T-050-25


TEMAS-SUBTEMAS

 

Sentencia T-050/25

 

 

DERECHOS A LA VIDA, LIBERTAD, INTEGRIDAD Y SEGURIDAD DE PERSONAS, GRUPOS Y COMUNIDADES-Deber del Estado de asegurar condiciones seguras dentro del territorio de resguardo indígena

 

(...) si bien ese territorio aún no está completamente delimitado… existen ciertas zonas en las cuales es posible garantizar de manera mínima un retorno en condiciones seguras. Tales zonas son aquellas que están actualmente habitadas por miembros de la comunidad del resguardo, así como aquellas sobre las cuales no existe ninguna disputa sobre su pertenencia a la comunidad, en tanto no se relacionan con el área de un posible traslape.

 

DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE COMUNIDAD INDIGENA-Debida delimitación del territorio del resguardo

 

La tardanza en el proceso de delimitación comporta una violación del derecho a la propiedad colectiva. En efecto, el reconocimiento estatal del territorio indígena y la delimitación de su área constituyen mecanismos de protección relevantes de las tierras indígenas... existe un claro incumplimiento de la ANT en su labor de delimitación del territorio de la comunidad indígena Yaguara II, Llanos del Yarí, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo. El resguardo fue constituido en el año de 1995, por lo que han transcurrido cerca de treinta años sin que el territorio haya sido debidamente delimitado.

 

DERECHO AL RETORNO Y A LA REPARACIÓN COLECTIVA-Implementación de planes concertados con autoridades y comunidades indígenas, para regresar al territorio ancestral

 

(...) la Sala considera urgente que la UARIV concerte con las autoridades indígenas un plan de retorno actualizado y un cronograma para la implementación de un plan integral de reparación colectiva que priorice las necesidades más urgentes de la comunidad, asegurando así la protección de sus derechos fundamentales colectivos.

 

CONFLICTO INTERÉTNICO-Competencia de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se incluyó a comunidad en el registro de comunidades indígenas

 

DERECHO AL TERRITORIO COLECTIVO DE COMUNIDAD INDIGENA-Alcance/DERECHO AL TERRITORIO COLECTIVO DE COMUNIDAD INDIGENA-Contenido

 

El territorio colectivo de las comunidades indígenas es un derecho fundamental, no solo por su importancia jurídica, sino por su valor cultural, espiritual y político para estos pueblos. La normativa internacional y constitucional reconoce que el territorio es esencial para la conservación de la identidad, la pervivencia y la autonomía de tales comunidades. Su carácter inalienable, imprescriptible e inembargable subraya la necesidad de una protección robusta, que garantice su manejo, preservación y restitución. Además, el Estado tiene el deber de adoptar medidas efectivas que aseguren el respeto y acceso a estos territorios por parte de las comunidades étnicas, con la finalidad de salvaguardar la integridad de los pueblos indígenas y su relación ancestral con la tierra.

 

DERECHO AL TERRITORIO COLECTIVO-Deberes del Estado

 

(...) el Estado se encuentra obligado a respetar el derecho al territorio y adoptar medidas para garantizar su acceso tanto formal como material y definir claramente el dominio comunitario. El ámbito de cobertura del derecho al territorio se subsume en los siguientes grupos: (i) Reconocimiento de la propiedad... (ii) Protección jurídica del territorio... (iii) Satisfacción del derecho a la consulta previa cuando se adopten decisiones relacionadas con el territorio.

 

PROTECCION, REPARACION Y GARANTIA DE NO REPETICION DE LOS DAÑOS OCASIONADOS A LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDIGENAS EN EL MARCO DEL CONFLICTO INTERNO-Deberes del Estado

 

El desplazamiento forzado causa graves violaciones de derechos fundamentales a las comunidades indígenas; no solamente afecta el proyecto de vida personal y comunitaria de sus integrantes, sino también el derecho a la identidad cultural del cual son titulares. En consecuencia, el retorno a sus territorios o, en su defecto, la reubicación, son derechos fundamentales de los pueblos indígenas debido a que estos materializan la estrecha relación entre aquellos con la tierra. En razón de lo anterior, el Estado tiene la obligación de garantizar que los procesos de reubicación o de retorno se lleven a cabo bajo los principios de voluntariedad, seguridad y dignidad. La atención a las comunidades víctimas de desplazamiento demanda un esfuerzo coordinado de múltiples entidades, las cuales deben asegurar las condiciones adecuadas para el retorno o reubicación. Esto garantiza el restablecimiento de los derechos de las comunidades étnicas afectadas.

 

PROCESO DE RETORNO Y REUBICACION DE COMUNIDADES INDIGENAS DESPLAZADAS-Debe cumplir con los principios de seguridad, dignidad y voluntariedad

 

SISTEMA NACIONAL DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS-Objetivos y Entidades que lo conforman, de acuerdo con la ley 1448 de 2011

 

RESTITUCION DE TIERRAS EN LEY DE REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Principios y reglas a que está sujeta

 

VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Principio de enfoque diferencial

 

PROCESO DE RESTITUCIÓN DE DERECHOS TERRITORIALES-Alcance, contenido y procedimiento con enfoque diferencial para comunidades indígenas

 

(...) el proceso de restitución de derechos territoriales es un mecanismo que tiene por objeto restablecer los derechos de los pueblos indígenas que han sido despojados de sus territorios o se han visto forzados a abandonarlos como consecuencia del conflicto armado. Está compuesto por una etapa administrativa y otra judicial; en dicha causa, participan varias entidades y los jueces especializados de restitución de tierras. El procedimiento responde a un enfoque diferencial, que reconoce la especial relación que los pueblos indígenas tienen con sus territorios, considerando aspectos culturales, espirituales y el principio de autonomía de estas comunidades.

 

DEBER DE ACATAR PROVIDENCIAS JUDICIALES Y PODERES DEL JUEZ PARA HACERLAS CUMPLIR-Jurisprudencia constitucional

 

PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Tramite acaba cuando han sido cumplidas las órdenes de protección y restitución contenidas en la sentencia

 

PROGRAMAS DE REPARACION COLECTIVA-Objetivo

 

REPARACION INTEGRAL A PUEBLOS Y COMUNIDADES INDIGENAS-Contenido y alcance del Decreto ley 4633 de 2011

 

DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL POR DESPLAZAMIENTO FORZADO-Planes de reparación colectiva para comunidades indígenas víctimas del conflicto interno

 

El derecho a la reparación integral de las comunidades indígenas víctimas de desplazamiento forzado se sustenta en principios constitucionales. Las normas legales que desarrollan dichos preceptos ordenan la adopción de medidas que buscan garantizar la justicia y la restauración del tejido social de los pueblos indígenas. Las medidas de reparación están diseñadas para resarcir los daños sufridos y para asegurar la preservación de la cultura indígena, su dignidad y pervivencia. A través de los planes de reparación colectiva, el Estado tiene la obligación de acompañar a las comunidades indígenas en su proceso de reconstrucción. Así, tales herramientas buscan reconocer los derechos indígenas y fortalecer su autonomía. Finalmente, la implementación efectiva de estas medidas es esencial para promover una convivencia pacífica y el respeto por la diversidad étnica en el país.

 

AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS-Funciones

 

TERRITORIO-Reglas relacionadas con su delimitación

 

DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL POR DESPLAZAMIENTO FORZADO-Deber de coordinación y articulación entre autoridades en la implementación del proceso de restitución de tierras

 

Falta de articulación y coordinación interestatal. A juicio de la Corte, esta articulación entre las autoridades estatales es indispensable dada la naturaleza compleja e interconectada de las órdenes que se emplean en los procesos de restitución. El artículo 26 de la Ley 1448 de 2011 insiste en la coordinación armónica entre las distintas entidades con competencia en la atención integral a las víctimas de desplazamiento forzado, para que trabajen de manera armónica y descentralizada, bajo el respeto de su autonomía. Esto es particularmente relevante cuando se requiere el concurso de varias entidades, tanto del orden nacional como territorial.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Séptima de Revisión

 

SENTENCIA T-050 DE 2025

 

Referencia: Expediente T-10.156.300

 

Acción de tutela formulada por el Resguardo Indígena de Yaguara II, Llanos del Yarí, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo contra la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior y otros

 

Procedencia: Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia

 

Magistrada ponente:

Paola Andrea Meneses Mosquera

 

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia el 1° de marzo de 2024, que confirmó y adicionó las órdenes dictadas por la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá el 1° de agosto de 2023, en la cual se concedió la acción de tutela de la referencia.

 

 

I.    SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

 

La Sala Séptima de Revisión analizó la acción de tutela interpuesta por el Resguardo Indígena Yaguara II Llanos del Yarí, Pijao, Tucano y Piratapuyo, comunidad indígena que se vio obligada a abandonar su territorio, en calidad de víctimas de desplazamiento forzado. El resguardo pidió la protección de sus derechos fundamentales a la representación política, a la igualdad, al debido proceso y a la autonomía indígena. Solicitaron ordenar al Ministerio del Interior expedir el certificado de existencia y representación legal del resguardo para el año 2023 y que se ordenara a las autoridades competentes disponer de los recursos necesarios para garantizar el retorno de la comunidad a su territorio en condiciones de seguridad y de dignidad.

 

Después de comprobar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala desarrolló consideraciones sobre el derecho de las comunidades indígenas al territorio colectivo, así como sobre el derecho al retorno y a la reparación integral de las comunidades indígenas víctimas de desplazamiento forzado. Adicionalmente, estudió las características del proceso de restitución de derechos territoriales de las víctimas pertenecientes a comunidades indígenas y los principales desafíos para garantizar el cumplimiento de las órdenes de los jueces de restitución de tierras.

 

Para resolver el caso concreto, la Sala realizó una contextualización sobre la situación que enfrenta en la actualidad el Resguardo indígena Yaguara II, Llanos del Yarí, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo. Seguidamente, determinó que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la pretensión de registro de la autoridad indígena ante el Ministerio del Interior y la consecuente expedición del certificado de existencia y representación de la comunidad. Por último, analizó la violación de los derechos fundamentales de la comunidad accionante respecto de las condiciones de seguridad y el retorno a su territorio. Concluyó que los derechos de la comunidad fueron violados por las entidades demandadas, debido a la falta de concertación e implementación efectiva del plan de retorno y el plan de reparación colectiva.

 

Con el propósito de resolver esta situación, la Sala dictó varias medidas de protección. Para garantizar el retorno de la comunidad al territorio en condiciones de seguridad, ordenó definir un plan de retorno actualizado y un cronograma para la implementación de un plan integral de reparación colectiva que priorice las necesidades más urgentes de la comunidad. Dichos planes deben ser concertados con la comunidad indígena y han de integrar medidas efectivas para la seguridad en el territorio de forma inmediata. Asimismo, ordenó finalizar con prontitud el procedimiento de delimitación del territorio del resguardo indígena de forma total y definitiva.

 

II.              ANTECEDENTES

 

1.                 La acción de tutela. El 17 de julio de 2023, Julián Rodrigo López Sánchez, gobernador del Resguardo Indígena de Yaguara II, Llanos del Yari, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo presentó acción de tutela contra la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior. Consideró que la accionada vulneró los derechos fundamentales de la comunidad a la representación política, a la igualdad, al debido proceso y a la autonomía indígena. Esto, porque el Ministerio no había expedido el certificado de existencia y representación legal del resguardo en 2023.

 

2.                 El gobernador manifestó que el resguardo está asentado históricamente en los municipios de San Vicente del Caguán (Caquetá), Macarena (Meta) y Calamar (San José del Guaviare). La comunidad fue víctima de desplazamiento forzado, por lo que se vieron obligados a abandonar el territorio que ocupaban, y actualmente están efectuando el proceso de retorno de forma voluntaria. En dicho proceso, han enfrentado las siguientes dificultades, que ponen en riesgo los derechos fundamentales de sus integrantes: algunas de sus necesidades básicas están insatisfechas, afrontan serios problemas de seguridad y las autoridades estatales no han incluido a la comunidad en algunos proyectos sociales que se desarrollan en el territorio. Actualmente, adelantan un proceso de restitución de derechos territoriales ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia (Caquetá), en el que se han dictado varias medidas cautelares para la delimitación del territorio colectivo, pero estas no se han cumplido. Por lo anterior, el gobernador solicitó al juez constitucional que ordenara al Ministerio del Interior expedir el certificado de existencia y representación legal del resguardo y que se ordenara a las autoridades competentes[1] disponer de los recursos necesarios para garantizar su retorno al territorio en condiciones de seguridad.

 

1.     Hechos y pretensiones de la acción de tutela

 

3.                 Origen y formalización del resguardo. El gobernador de la comunidad explicó que el Resguardo Indígena de Yaguara II, Llanos del Yari, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo fue fundado entre los años 1964 y 1965, por familias pertenecientes al pueblo Pijao de la comunidad Yaguara. El grupo humano provenía del municipio de Chaparral (Tolima) y extendió su «territorio de origen Colonial, debido al conflicto armado en el sur del Tolima»[2]. A través de la Resolución n.° 10 del 22 de febrero de 1995, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora) formalizó el resguardo.

 

4.                 Situación de desplazamiento forzado. Según el escrito de tutela, la comunidad permaneció «con relativa tranquilidad»[3] en el territorio donde se asentó hasta principios del año 2000. Entonces, se vio afectada por el conflicto armado, el cual produjo desapariciones forzadas y homicidios contra los miembros del resguardo. Por esta razón, los integrantes de la comunidad se desplazaron forzosamente a diversos municipios del país e, incluso, fuera de Colombia.

 

5.                 Ocupación del territorio por otra comunidad. Durante el periodo en que el resguardo tuvo que abandonar el territorio, este último fue ocupado por familias de la comunidad Nasa. En este lapso, dicha población fue reconocida institucionalmente por las autoridades estatales y tuvo acceso a los bienes del Resguardo Indígena de Yaguara II, Llanos del Yari, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo. Además, Parques Nacionales Naturales de Colombia tramitó una consulta previa para ampliar la zona de protección del Parque Nacional Natural Serranía del Chiribiquete en áreas que, presuntamente, estarían dentro del territorio del resguardo. A juicio del accionante, esto comprometió la integridad del territorio indígena por cuanto «pudo haber sucedido traslape del resguardo o de franjas o áreas de interés»[4] de la comunidad.

 

6.                 Retorno del resguardo. Luego del cese del conflicto armado, la comunidad accionante retornó a su territorio de origen y eligieron a sus autoridades indígenas conforme a sus costumbres, tradiciones, cultura y autonomía indígena. A través de la Resolución n.° 2017-145621 del 20 de noviembre de 2017, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) reconoció al grupo la calidad de víctima del conflicto armado.

 

7.                 Acciones judiciales por parte del resguardo. Según el escrito de tutela, debido a los graves hechos en contra de la comunidad, en el año 2017 las directivas del cabildo solicitaron la protección de sus derechos ante un Juez de Restitución de Tierras de Florencia. El conocimiento del proceso ha sido asumido por varios despachos judiciales, los cuales han expedido numerosas órdenes, dirigidas a diferentes entidades. Sin embargo, las autoridades no habrían obrado con la diligencia y prontitud en el cumplimiento de tales órdenes, lo que habría dificultado el retorno al territorio[5]. Por tal motivo, según indicó el gobernador indígena, muchas familias aún están fuera del territorio, ya que «los ranchos o malocas y chagras se deben hacer de cero»[6].

 

8.                 Medidas de protección de la Unidad Nacional de Protección (UNP). El gobernador informó que la UNP dispuso medidas de protección personal y colectiva para varios líderes del resguardo. Sin embargo, no todas han sido cumplidas efectivamente. Debido al desplazamiento forzado, la comunidad habría sido fraccionada, por lo que, en la actualidad, se encuentra «en proceso de afianzamiento del tejido social»[7].

 

9.                 Inclusión en los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET). La comunidad accionante indicó que el municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá) está cobijado por los PDET, en virtud del Acuerdo de Paz entre el Gobierno y las FARC-EP. Para la ejecución de dichos programas de desarrollo, el municipio debe tener en cuenta a las comunidades indígenas asentadas en su jurisdicción y «sus iniciativas fundamentales», en especial, las destinadas a sanear su territorio y su tejido social, afectados como consecuencia del conflicto armado. Lo anterior puede hacerse a través de «consulta previa o por acuerdo directo con las comunidades».

 

10.            Exclusión de un proyecto por parte de un municipio. En relación con lo anterior, el gobernador indígena manifestó que en el municipio de San Vicente del Caguán (Florencia) existe un proyecto de instalación de paneles solares, que se desarrolló bajo la dirigencia del cabildo de la comunidad indígena accionante. Sin embargo, las autoridades municipales les manifestaron que no podían presentarse como aspirantes al proceso de contratación porque el resguardo se encuentra ubicado en tres departamentos diferentes. Esta razón fue argüida por las autoridades para excluir a la comunidad indígena de la implementación del proyecto, lo cual se interpreta en la demanda como una actuación discriminatoria y estigmatizante.

 

11.            La solicitud sobre el territorio del resguardo. El gobernador señaló que es necesario que los Ministerios de Agricultura y del Interior, las Gobernaciones de San José del Guaviare, Meta y Caquetá, y las Alcaldías de Calamar (San José del Guaviare), La Macarena (Meta) y San Vicente del Caguán (Caquetá) aclaren al resguardo si su territorio étnico está dentro de tales municipios o departamentos; o, por el contrario, manifiesten si «se rehúsan a tener contacto con nuestro territorio y, se haga un consenso para que cedan las porciones de estas áreas de tierras, a cualquiera de los tres Departamentos municipios concernidos»[8]. También, refirió que podría hacerse una consulta previa con la finalidad de que los indígenas resuelvan, de manera autónoma, en qué departamento consideran que debería hacer parte su territorio.

 

12.            Solicitud de medida provisional. Por último, el accionante indicó que, en el territorio de su resguardo, existe un alarmante proceso de deforestación, debido a que personas ajenas a la comunidad «han llegado a saquear y explotar irregularmente los recursos naturales»[9]. Esas mismas personas pretenderían apropiarse del territorio. Por esta razón, el grupo indígena estaría en peligro de extinción. En consecuencia, solicitó el decreto de una medida provisional, con la finalidad de preservar el tejido social, la vida de los integrantes de la comunidad, así como la conservación «de los recursos naturales y al territorio etnológico colectivo»[10].

 

13.            Pretensiones. En virtud de lo expuesto, solicitó al juez de tutela el amparo de los derechos fundamentales de su comunidad a la representación política, de petición, a la igualdad, al debido proceso y a la autonomía indígena. En concreto, pidió lo siguiente: (i) ordenar a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior que expida el certificado de existencia y representación legal del resguardo; (ii) conceder medidas cautelares a favor de la comunidad, «tendientes a que se inicie el proceso de retorno de las familias indígenas»[11] que fueron desplazadas «y las demás medidas en la reconstrucción del tejido social y la protección efectiva a nuestros líderes, lideresas, mujeres, hombres, niños, ancianos y al territorio»[12]; y (iii) «disponer de todos los recursos económicos, financieros, presupuestales, técnicos y, humanos que demanda la reconstrucción del territorio a cargo de los ministerios, agencias, Gobernaciones del Caquetá y el Municipio de San Vicente del Caguán, Gobernación del Meta y alcaldía de Macarena, Gobernación de San José del Guaviare y el Municipio de Calamar Guaviare toda vez que el asentamiento etnológico multiétnico y cultural se asienta en estos tres departamentos y municipios respectivos»[13].

 

2.     Actuaciones procesales en sede de tutela

 

14.            Reparto de la acción de tutela. La acción de tutela fue asignada, por reparto, al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá). El 17 de julio de 2023, ese despacho judicial decidió no asumir el conocimiento de la presente acción de tutela y dispuso remitir el expediente al Tribunal Superior de Bogotá. Argumentó que la demanda pretende la materialización efectiva de algunas de las órdenes dictadas por ese despacho y por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué (Tolima). Por lo tanto, consideró que el asunto debería ser fallado por su superior jerárquico[14].

 

15.            Auto que asumió conocimiento, decretó pruebas y negó la solicitud de medida cautelar[15]. El 19 de julio de 2023, la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela. La autoridad judicial vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia (Caquetá), a los municipios de San Vicente del Caguán (Caquetá), La Macarena (Meta) y Calamar (Guaviare), a los departamentos de Caquetá, Meta y San José del Guaviare, a la UARIV, a la UNP, a la Defensoría del Pueblo, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a la Procuraduría General de la Nación y a la Agencia Nacional de Tierras. Además, negó la solicitud de medida cautelar, al considerar que la solución de dicha petición corresponde al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia (Caquetá). Esta decisión se basó en que, en criterio de la Sala Civil, dicha petición constituía el problema jurídico central del proceso que se surte ante la aludida autoridad judicial.

 

16.            Solicitud adicional, que presentó el gobernador del Resguardo después de la admisión de la demanda[16]. Luego del auto admisorio, el gobernador envió al a quo un documento a través del cual puso de presente el traslape del territorio de la comunidad con una zona de reserva que fue entregada a Parques Nacionales Naturales por parte del Ministerio de Ambiente. En el memorial, solicitó que se declarara la nulidad de la consulta previa efectuada a las familias Nasa, en el periodo en el cual su comunidad estuvo desplazada forzosamente. Igualmente, solicitó la nulidad de las Resoluciones n.° 1038 de 2013 y 1273 de 2014, expedidas por los Ministerios de Ambiente y del Interior, en las cuales se dispuso la ampliación del Parque Nacional Natural Serranía de Chiribiquete.

 

 

2.1.          Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas

 

17.            Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia (Caquetá)[17]. La autoridad informó que le correspondió decidir el proceso especial de restitución de derechos territoriales y la solicitud de medidas cautelares, actuaciones que fueron promovidas por la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras a favor del Resguardo Indígena de Yaguara II, Llanos del Yari, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo. Dicho proceso está radicado con los números 73001312100120170012100 y 730013121002201900071-01 (acumulado). Señaló que, en el marco de tales procesos, evidenció un conflicto intraétnico, ya que dos personas adujeron fungir como gobernadores del resguardo, por lo que el despacho judicial requirió al Ministerio del Interior para que activara la «ruta pertinente»[18]. El juzgado adujo que esta circunstancia, sumada a la falta de delimitación y clarificación de los linderos del territorio a cargo de la Agencia Nacional de Tierras, ha impedido el avance del trámite judicial. En el siguiente cuadro se reseñan las actuaciones judiciales que se han efectuado en el trámite del proceso de restitución de derechos territoriales, según lo indicó la autoridad judicial:

 

Proceso

Actuación

2017-00121

El 26 de septiembre de 2017, el Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué decretó medidas cautelares a favor del pueblo indígena solicitante. El proceso fue remitido, por competencia, al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia (Caquetá). Ambos despachos llevaron a cabo audiencias de seguimiento para verificar el cumplimiento de las medidas cautelares decretadas[19].

2019-00071

El 10 de julio de 2019, el Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué admitió la solicitud de restitución de derechos territoriales a nombre de la comunidad. En dicha oportunidad, ordenó lo siguiente: (i) la inscripción del proceso en el folio de matrícula inmobiliaria; (ii) sustraer el territorio indígena del comercio; (iv) actualizar y clarificar los linderos; (v) la publicación del proceso en los términos del artículo 161 del Decreto 4633 de 2011[20]; y (vi) ofició a diferentes entidades con el fin de recabar información sobre posibles ocupantes, terceros con interés y la caracterización social de la comunidad indígena.

2017-00121 y 2019-00071 (AC)

El 9 de noviembre de 2020, el Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué requirió a diferentes entidades para que cumplieran las medidas cautelares decretadas, ordenó la identificación de los ocupantes no étnicos y vinculó a Javier Jojoa Casas, en su calidad de ocupante no étnico del territorio reclamado. El 4 de noviembre de 2021, dicho juzgado remitió el proceso al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo n.° PCSJA20-11702 del 23 de diciembre de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.

 

El 10 de septiembre de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia dispuso lo siguiente: (i) remitir a la Fiscalía General de la Nación las denuncias presentadas por la gobernadora del resguardo; (ii) ordenar a la UNP realizar una revisión integral de la situación de seguridad de la gobernadora y el exgobernador; (iii) ordenar al Centro Integrado de Inteligencia para la Restitución de Tierras verificar las condiciones de seguridad en la zona de ubicación de la comunidad indígena; y (iv) ordenar al Ejército Nacional, a la Armada Nacional y a la Policía Nacional que haga presencia en el territorio indígena.

 

Asimismo, a través de autos del 19 de mayo de 2022, 7 de julio de 2022, 24 de marzo de 2023 y 18 de julio de 2023, la autoridad judicial insistió en el cumplimiento de las medidas cautelares dictadas y solicitó informes a las diferentes entidades oficiadas sobre el cumplimiento de tales órdenes. También, compulsó copias a la Procuraduría General de la Nación por la continua y sistemática omisión por parte de la Agencia Nacional de Tierras y el Ministerio del Interior.

 

18.            Ministerio del Interior[21]. La cartera alegó la configuración del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto, a través del oficio n.° 2023-2-002104-032286 del 24 de julio de 2023, remitió respuesta clara, concreta y precisa a la solicitud elevada por el accionante. Mediante aquella, refirió que no era posible registrar su cabildo ya que existía un conflicto interno de representatividad, que a la fecha no había tenido solución.

 

19.            Procuraduría General de la Nación[22]. El Ministerio Público solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela «con respecto a la Procuraduría»[23]. Informó que tiene conocimiento de la medida cautelar dictada por el juez de restitución de tierras, con respecto a la cual ha efectuado las siguientes actuaciones: (i) el 15 de febrero de 2021, adelantó una reunión con la Defensoría del Pueblo, la UARIV y el municipio de San Vicente del Caguán para hablar acerca del retorno de la comunidad indígena y la necesidad de articular a otros municipios y departamentos; (ii) el 24 de marzo del mismo año, se reunió con las entidades anteriores y con los municipios de Calamar y La Macarena, de acuerdo con lo previamente concertado; (iii) en el mes de septiembre, tuvo conocimiento del desplazamiento de algunos integrantes del resguardo al casco urbano de San Vicente del Caguán, asociado a un conflicto de representatividad entre los miembros de la comunidad; (iv) el 20 de diciembre de 2021, participó en una reunión cuyo objetivo era tratar el problema de representación al interior de la comunidad; (v) el 6 de junio de 2022, tuvo una reunión con el Ministerio del Interior para revisar qué acciones se habían tomado para resolver el conflicto y trazar una ruta de trabajo; y (vi) en abril de 2023, el Ministerio del Interior le informó que no ha habido registro de la autoridad del resguardo porque el problema persistía.

 

20.            Defensoría del Pueblo[24]. La entidad solicitó ser desvinculada de la acción de tutela, ya que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. Afirmó que el 15 de junio de 2022 se reunió con algunos miembros del resguardo, con la finalidad de «llevar a cabo una contextualización con las autoridades del resguardo Indígena Llanos del Yari Yaguara 2 de lo que pretenden solicitar para que se le restablezcan los derechos presuntamente vulnerados»[25].

 

21.            Gobernación del Meta[26]. La autoridad pidió ser desvinculada de la acción de tutela. En su criterio, las pretensiones deben ser ejecutadas por parte de los Ministerios del Interior y de Vivienda, la UARIV, y la Unidad de Restitución de Tierras.

 

22.            Gobernación del Guaviare[27]. La autoridad manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva debido a que las pretensiones de la acción de tutela se dirigen en contra de otras entidades. Argumentó que el territorio no está habitado actualmente por miembros del resguardo y que, en todo caso, le corresponde a la Alcaldía de Calamar destinar los recursos necesarios para garantizar la reconstrucción del territorio, en virtud del artículo 83 de la Ley 715 de 2001[28].

 

23.            Unidad de Restitución de Tierras[29]. La entidad relató algunas de las actuaciones efectuadas ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia (Caquetá) e indicó que su gestión ha estado orientada a garantizar la restitución de derechos territoriales de la comunidad. Adujo que es preocupante el incumplimiento de las órdenes judiciales a cargo de la Agencia Nacional de Tierras, referentes a la delimitación del territorio. Refirió que lo expuesto ha fomentado el incremento de ocupantes no étnicos y el aumento de la deforestación. Por último, pidió ser desvinculada del presente proceso por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

 

24.            Agencia Nacional de Tierras[30]. La autoridad pidió ser desvinculada del presente trámite por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva. Argumentó que los hechos demandados no versan sobre acciones u omisiones administrativas atribuibles a su entidad.

 

25.            Unidad Nacional de Protección[31]. La entidad precisó que ha implementado las medidas de protección otorgadas al resguardo accionante. Mencionó que no vulneró ningún derecho de la comunidad y solicitó su desvinculación del trámite.

 

26.            Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas[32]. La autoridad se limitó a solicitar la prórroga del plazo para contestar. En el expediente no se registra escrito posterior allegado por la entidad.

 

3.     Decisión de primera instancia de tutela, que luego fue declarada nula[33]

 

27.            Decisión. El 1° de agosto de 2023, la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de tierras del Tribunal Superior de Bogotá amparó el derecho al debido proceso del resguardo indígena. En consecuencia, ordenó al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia (Caquetá) que, en el término de 10 días, adoptara las medidas necesarias para integrar el contradictorio a los ocupantes que están identificados en el informe de caracterización de afectaciones y disponga la caracterización de los mismos. También ordenó conformar una mesa de trabajo de la que hagan parte, por lo menos, la Agencia Nacional de Tierras, la Unidad de Restitución de Tierras y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, con el fin de superar las diferencias presentadas en cuanto a áreas y linderos del territorio objeto del proceso de restitución de tierras del resguardo. Por último, dispuso evaluar la posibilidad de convocar un incidente para resolver controversias intra e interétnicas, en caso de que tales diferencias afecten el desarrollo normal del proceso[34].

 

28.            Consideraciones de la sentencia. El Tribunal consideró que el gobernador indígena tiene legitimación en la causa por activa porque en otras ocasiones ha fungido como representante del resguardo y por cuanto no se ha debatido su pertenencia al grupo indígena, en calidad de comunero. Argumentó que el proceso judicial de restitución y de medidas cautelares presenta mora debido a su complejidad. Sin embargo, la comunidad indígena no puede continuar a la espera de una actuación por parte de la Agencia Nacional de Tierras. Señaló que a esa entidad le corresponde el esclarecimiento de la existencia del territorio del resguardo y el deslinde de terrenos de dominio privado, pero no la extensión y delimitación de los linderos del territorio de la comunidad indígena. Indicó que el estudio de caracterización de afectaciones territoriales que fue anexado a la demanda del proceso ordinario identifica los predios de terceros, así como las comunidades étnicas y de cultura mayoritaria que ocupan el interior del territorio del resguardo. Por tal razón, afirmó que deben ser vinculados. Anotó que las imprecisiones en la conformación territorial de los resguardos no pueden ser trasladadas a las comunidades, «cuando existe una superación excesiva del término para decidir»[35]. La decisión fue impugnada por el gobernador indígena y por el juez de restitución de tierras.

 

3.1.          Impugnación

 

29.            Gobernador del Resguardo Indígena de Yaguara II, Llanos del Yari, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo[36]. Reiteró las pretensiones presentadas en el escrito de tutela. De un lado, puso de presente que no se vinculó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a Parques Nacionales Naturales y a las corporaciones es que hacen presencia en el territorio de su resguardo. Adujo que era menester su vinculación, por cuanto las autoridades ambientales practicaron una consulta previa que dio como resultado la ampliación del Parque Nacional Natural Chiribiquete y ocasionó un traslape con el territorio. De otro lado, expresó que el grupo que representa resolvió el conflicto de representatividad, pues, en el año 2022, el resguardo eligió su junta de gobierno, la cual se posesionó ante la Alcaldía de San Vicente del Caguán. La conformación de dicha junta no ha suscitado ningún reproche en la comunidad y, hasta la fecha, no ha sido impugnada. Con fundamento en lo anterior, justificó su desacuerdo frente a la postura del Ministerio del Interior. Asimismo, indicó que el Juzgado de Restitución de Tierras de Florencia no corrió traslado de la totalidad de documentos allegados en el marco del proceso de restitución de derechos territoriales que este lleva a cabo. Por último, reprochó las posturas de la Procuraduría General de la Nación, la Unidad Nacional de Víctimas y la Defensoría del Pueblo, al considerar que esas entidades deben ser garantes de sus derechos, y no pueden desatender su objeto misional.

 

30.            Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia (Caquetá)[37]. La autoridad judicial solicitó revocar las órdenes dictadas en su contra y, en su lugar, negar el amparo solicitado o declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Indicó que no es posible hacer nuevamente un trámite judicial cuando existen decisiones debidamente ejecutoriadas. Afirmó que en el proceso obra un auto de requerimiento previo para apertura de incidente de desacato contra la Agencia Nacional de Tierras. Aseguró que, en contra de lo señalado por el Tribunal, conforme al artículo 85 de la Ley 160 de 1994[38] la mencionada agencia tiene la competencia para efectuar el proceso de clarificación, deslinde y delimitación del predio que constituye el territorio indígena. Finalmente, sostuvo que las pretensiones de la demanda no estaban dirigidas contra esa autoridad judicial, puesto que el accionante no argumentó cómo las providencias dictadas habían incurrido en yerros que viabilizaran la intervención del juez constitucional.

 

3.2.          Trámite que terminó en la declaratoria de nulidad de la decisión de primera instancia de tutela

 

31.            Auto que declaró la nulidad[39]. El 20 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad del fallo dictado el 1° de agosto de 2023 por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá. La Sala explicó que era necesario vincular al presente trámite al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a Parques Nacionales Naturales de Colombia y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi. En su criterio, estas entidades podrían tener un interés en la solución del caso. En consecuencia, ordenó el regreso del expediente al Tribunal Superior de Bogotá para subsanar el trámite.

 

4.     Trámite realizado con posterioridad a la declaratoria de nulidad

 

32.            Auto de vinculación[40]. El 21 de noviembre de 2023, la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá ordenó la vinculación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Parques Nacionales Naturales de Colombia y del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. La Sala les otorgó el término de un (1) día para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

 

4.1.          Respuesta de las entidades vinculadas

 

33.            Parques Nacionales Naturales[41]. La entidad pidió ser desvinculada del proceso por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva. Expuso que el Parque Nacional Natural Serranía de Chiribiquete es un área protegida que forma parte del Sistema de Parques Naturales. Aquel fue ampliado a través de las Resoluciones n.° 1038 de 2013 y 1256 de 2018. Afirmó que en el año 2018 dicho parque fue declarado patrimonio mixto de la humanidad, dada su enorme relevancia para la preservación de la biodiversidad y por su importancia para los ecosistemas naturales del planeta. Recordó que en virtud del artículo 79 de la Constitución, el Estado tiene el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente. Por ese motivo, las áreas del sistema de parques naturales no pueden ser objeto de sustracción o cambio de destinación. Además, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

 

34.            La entidad explicó que, para llevar a cabo la primera ampliación del parque, en el año 2011 solicitó a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior certificar la presencia de grupos étnicos reconocidos en la posible zona de ampliación. Esa entidad certificó que los resguardos que habitan esa zona son: «Yaguara II, Mirití Paraná, Nonuya de Villazul, Aduche, Mesai, Monochoa, y Puerto Zabalo los Monos»[42]. De acuerdo con esa información, entre el 13 de diciembre de 2011 y el 18 de noviembre de 2012, se surtió la consulta previa y se protocolizaron acuerdos «con los resguardos Mirití Paraná, Nonuya de Villazul, Yaguara II, Aduche y Mesa»[43]. Luego, para la segunda ampliación del parque, la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior informó que en la zona de influencia estaban asentados los siguientes resguardos: «el resguardo de Itilla constituido a través de Resolución No. 018 de diciembre de 2001 y el resguardo de Llanos del Yarí - Yaguara II constituido a través de Resolución No. 010 del 22 de febrero de 1995»[44]. Indicó que la comunidad del resguardo Llanos del Yarí Yaguara II no estuvo «de acuerdo con el traslape del resguardo con área de ampliación del [p]arque»[45]. Por lo tanto, el parque no fue ampliado en el área que estaba ocupada por el mencionado resguardo. Argumentó que las anteriores determinaciones fueron adoptadas bajo los principios de razonabilidad, objetividad y proporcionalidad.

 

35.            Instituto Geográfico Agustín Codazzi[46]. La institución pidió ser desvinculada del proceso, ya que carece de legitimación en la causa por pasiva. Afirmó que, en virtud del Decreto 2363 de 2015, la Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras es la competente para llevar a cabo los procesos de titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y restructuración de resguardos indígenas. Manifestó estar en disposición de suministrar la información de índole cartográfica y catastral del territorio objeto del proceso de restitución de tierras.

 

5.     Decisiones objeto de revisión

 

5.1.          Sentencia de primera instancia de tutela[47]

 

36.            El 30 de noviembre de 2023, la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá amparó el derecho al debido proceso del resguardo indígena. Ordenó al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia (Caquetá) que, en el término de 10 días, adoptara las medidas necesarias para integrar el contradictorio de los ocupantes que están identificados en el informe de caracterización de afectaciones y disponga la caracterización de los mismos. Dispuso la conformación de una mesa de trabajo integrada, por lo menos, por la Agencia Nacional de Tierras, la Unidad de Restitución de Tierras y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, con el fin de superar las diferencias presentadas en cuanto a áreas y linderos del territorio objeto del proceso de restitución de tierras del resguardo. Por último, dispuso evaluar la posibilidad de convocar un incidente, al interior del proceso judicial, para resolver controversias intra e interétnicas[48]. El Tribunal usó los mismos argumentos expuestos en la sentencia del 1° de agosto de 2023 (ver párr. 27 y 28)[49].

5.2.          Impugnación

 

37.            Dentro de la oportunidad legal, el gobernador del Resguardo Indígena de Yaguara II, Llanos del Yari, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo[50], y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia (Caquetá)[51] interpusieron recurso de impugnación. Reiteraron los argumentos presentados en los escritos contra la sentencia del 1° de agosto de 2023 (ver párr. 29 y 30), pero esta vez en relación con la sentencia del 30 de noviembre de 2023.

 

5.3.          Sentencia de segunda instancia de tutela[52]

 

38.            Decisión. El 1° de marzo de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia revocó parcialmente la decisión de primera instancia. En su lugar, dictó las siguientes órdenes: (i) al Ministerio del Interior, que, dentro del término de seis (6) meses, resuelva sobre la inscripción de la autoridad indígena del resguardo, «sin perjuicio de los espacios de concertación y diálogo que deben promover y que no pueden trasladarse al incidente de controversias interétnicas que debe adelantarse al interior del proceso de restitución»[53]; (ii) a la Agencia Nacional de Tierras, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y a la Unidad de Restitución de Tierras, que, dentro del término de seis (6) meses, cumplan las órdenes dictadas en el marco del proceso de restitución de derechos territoriales de la comunidad indígena. Para tal efecto, deberán informar lo pertinente al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia, así como a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; (iii) al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia, que promoviera el incidente de controversias inter e intraétnicas con los insumos entregados por las entidades, en caso de que persista la situación de conflictividad; y (iv) a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación, que hagan el seguimiento debido al presente caso.

 

39.            Consideraciones sobre el certificado de existencia y representación del resguardo. La Sala de Casación encontró que el Ministerio del Interior tenía conocimiento desde el año 2022 sobre los problemas de representatividad del resguardo indígena. Recordó que, conforme al artículo 13 del Decreto 2893 de 2011, a esa entidad le corresponde «promover la resolución de conflictos de conformidad con los usos y costumbres de las comunidades indígenas y Rom». En tal sentido, concluyó que ese ministerio debía trazar una ruta de atención, proponer la agenda de acompañamiento y establecer el término perentorio para el cumplimiento de cada etapa.

 

40.            Consideraciones sobre el proceso de restitución de derechos territoriales. De igual forma, la Corte Suprema de Justicia concluyó que la juez de restitución de tierras no ha incurrido en mora judicial injustificada, pues los retrasos en la concreción de las órdenes dictadas conciernen a las entidades convocadas por aquella. Sin embargo, adujo que no existe discusión alguna sobre la titularidad de los derechos de propiedad colectiva de esta comunidad y la necesidad de ratificar las garantías que de él se derivan. Por lo tanto, el trámite de clarificación de resguardos indígenas que debe adelantar la ANT no riñe con el propósito del proceso de restitución de derechos territoriales.

 

41.            Consideraciones sobre la consulta previa para ampliar el Parque Natural Serranías de Chiribiquete. Por último, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural consideró que este punto debe ser analizado y definido en el proceso especial de restitución de derechos territoriales, puesto que forma parte de las cuestiones centrales que deberán definirse en el marco de dicho asunto para ser resulto de fondo.

 

6.     Actuaciones adelantadas por la Corte Constitucional

 

42.            Auto de selección. El 30 de julio de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de esta Corporación seleccionó el presente asunto para ser sometido a trámite de revisión[54]. El 14 de agosto siguiente, la Secretaría General remitió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora, para lo de su competencia[55].

 

43.            Primer decreto oficioso de pruebas y vinculación procesal[56]. El 17 de septiembre de 2024, la magistrada sustanciadora decretó pruebas de oficio. Solicitó información relacionada con los siguientes asuntos: (i) estado del proceso de restitución de derechos territoriales y solicitud de medidas cautelares promovido en favor del Resguardo Indígena de Yaguara II, Llanos del Yarí, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo; (ii) situación de representatividad de dicha comunidad; (iii) estado del conflicto surgido sobre los límites y linderos respecto de su territorio de origen; (iv) aspectos relacionados con la seguridad de los miembros del resguardo; y (v) condiciones de retorno a su territorio de origen por parte de las personas que integran el resguardo demandante. En la misma providencia, vinculó a este trámite constitucional a la comunidad indígena Nasa que habita el territorio de San Vicente del Caguán (Caquetá) y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República[57].

 

44.            Segundo decreto oficioso de pruebas y vinculación procesal. Con el propósito de contar con mayores elementos de juicio, mediante auto del 3 de octubre de 2024 la magistrada sustanciadora decretó pruebas de oficio. Solicitó información sobre los siguientes asuntos: el plan de retorno y de reparación colectiva de la comunidad indígena accionante, que debe concertarse con la UARIV; el plan de recuperación ambiental y de mitigación de la deforestación del territorio colectivo, a cargo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia (Corpoamazonía), la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico (CDA), la Corporación Para El Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de la Macarena (Cormacarena) y el comandante de la Fuerza de Tarea Conjunta Omega. En la misma decisión, vinculó a Corpoamazonía, CDA, Cormacarena y el comandante de la Fuerza de Tarea Conjunta Omega, a la Aeronáutica Civil y a la aerolínea Satena.

 

45.            Tercer auto de pruebas. El 7 de octubre de 2024, la suscrita magistrada decretó nuevas pruebas de oficio. Consideró pertinente indagar sobre la capacidad institucional de la Agencia Nacional de Tierras para dar cumplimiento a las órdenes relacionadas con la delimitación del territorio del mencionado resguardo.

 

46.            Respuestas recibidas en el recaudo probatorio. La mayor parte de las entidades oficiadas remitieron los informes solicitados por la magistrada sustanciadora. La información pertinente para la decisión de la controversia será detallada en el análisis del caso concreto. Además, todas las respuestas recibidas se incluirán al final de esta providencia como anexo.

 

III.           CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

47.            La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela dictados dentro del proceso de la referencia. Esto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.     Asunto objeto de revisión, problema jurídico y metodología de análisis

 

48.            Asunto por definir. El Resguardo Indígena Yaguara II Llanos del Yari, conformado por los pueblos Pijao, Tucano y Piratapuyo, es una comunidad víctima de desplazamiento forzado que desea retornar a su territorio de origen. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia (Caquetá) tiene a su cargo el proceso de restitución de derechos territoriales de esta comunidad. El proceso de retorno es complejo y problemático, debido a varias razones. Por una parte, a la fecha de presentación de la acción de tutela, el Ministerio del Interior no había expedido el certificado de existencia y representación legal del resguardo. Ello se debió, en buena parte, a los problemas de representatividad que se presentaron al interior de la comunidad. Por otra parte, el proceso de delimitación territorial no ha avanzado satisfactoriamente debido, entre otras razones, a la demora de la ANT en la gestión y a la presunta existencia de un traslape con el Parque Nacional Natural Serranía del Chiribiquete. Finalmente, el proceso de retorno conlleva dificultades importantes debido a diversas razones, entre las que sobresalen las condiciones de inseguridad que se presentan en el territorio, la deficiente articulación institucional y el incumplimiento, por parte de las autoridades públicas, de las órdenes que se han dictado para que dicho retorno se efectúe.

 

49.            Problema jurídico. Para dar solución a esta controversia, la Sala de Revisión encuentra necesario resolver el siguiente problema jurídico:

 

¿Las autoridades estatales encargadas de garantizar el proceso de retorno del Resguardo Indígena Yaguara II Llanos del Yari, conformado por los pueblos Pijao, Tucano y Piratapuyo, vulneraron los derechos fundamentales a la representación política, al gobierno propio, al territorio colectivo, al debido proceso, al retorno y a la reparación integral, al no avanzar de manera expedita en el proceso de delimitación de su territorio, al no remediar las falencias que se han presentado en la ejecución del plan de retorno y al no expedir el certificado de existencia y representación de la comunidad indígena?

 

50.            Metodología. Para resolver la controversia planteada, la Sala, en primer lugar, estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. En caso afirmativo, abordará los siguientes asuntos: (i) el fundamento constitucional del derecho fundamental al territorio colectivo; (ii) el marco normativo del derecho al retorno de las comunidades indígenas víctimas de desplazamiento forzado; (iii) las reglas principales sobre el proceso judicial de restitución de tierras a favor de las comunidades indígenas; (iv) los principales desafíos para garantizar el cumplimiento de las órdenes de los jueces de restitución de tierras; y (v) el derecho a la reparación integral de las comunidades indígenas que fueron víctimas de desplazamiento forzado. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala de Revisión procederá a resolver el caso concreto.

 

3.     Examen de procedibilidad de la acción de tutela

 

51.            Requisitos de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo, que tiene por objeto garantizar la «protección inmediata de los derechos fundamentales»[58] de las personas, por medio de un «procedimiento preferente y sumario»[59]. La disposición establece que, mediante este mecanismo, es posible reclamar ante las violaciones que ocurran como consecuencia de las actuaciones u omisiones de cualquier autoridad, así como también ante las amenazas que provengan de particulares. Para que sea procedente la acción, debe cumplir con los siguientes requisitos: legitimación en la causa por activa y por pasiva, inmediatez y subsidiariedad. A continuación, la Sala explicará el contenido de cada uno de estos requisitos y analizará su cumplimiento en el caso concreto.

 

3.1.          Legitimación en la causa por activa

 

52.             Fundamento normativo. El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona «tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales»[60]. La jurisprudencia constitucional ha precisado que las comunidades indígenas son sujetos colectivos titulares de derechos fundamentales[61]. Atendiendo el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte ha concluido que en su caso, en cumplimiento del requisito de legitimación activa, las acciones de tutela deben formularse por las siguientes personas o instituciones: (i) las autoridades ancestrales o tradicionales de la respectiva comunidad, de manera directa o por medio de apoderado[62]; (ii) los miembros de la comunidad[63]; (iii) las organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas[64]; y (iv) la Defensoría del Pueblo[65]. 

 

53.            La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. En el presente caso, la acción de amparo fue presentada inicialmente por el comunero Julián Rodrigo López Sánchez, en calidad de gobernador del Resguardo Indígena Yaguara II Llanos del Yarí, Pijao, Tucano y Piratapuyo. En esa misma calidad, el señor López Sánchez intervino durante el trámite de instancia del proceso de tutela, en defensa de los intereses de la comunidad. Además, en el expediente consta que esta persona ha actuado en su condición de gobernador ante diferentes autoridades públicas. Por ejemplo, en tal calidad presentó dos solicitudes ante el Ministerio del Interior, en mayo y junio de 2023, para obtener la expedición del certificado de representación legal.

 

54.            Algunos sujetos procesales hicieron alusión a un conflicto de representatividad al interior de la comunidad, lo cual pondría en entredicho la legitimidad del cargo que ocupa quien promovió la demanda bajo revisión. En cualquier caso, para el análisis del presente requisito, la Sala de Revisión observa que el señor López Sánchez ha actuado en calidad de gobernador del resguardo ante distintas instancias, a lo que se suma el hecho de que es un miembro de la comunidad indígena Yaguara II Llanos del Yarí, Pijao, Tucano y Piratapuyo. Esta última circunstancia es suficiente para concluir que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional[66], goza de legitimación en la causa por activa para interponer la presente acción de tutela.

 

55.            Esta Corte ha reconocido que «tratándose de acciones de tutela promovidas para la protección de los derechos de comunidades indígenas, […] del carácter colectivo que ellos tienen, se desprenden reglas especiales de legitimación»[67]. En aplicación de estas reglas, los miembros individuales de los pueblos étnicos están legitimados para presentar acciones de tutela con el fin de perseguir la protección de los derechos de la comunidad. Al respecto, esta Corporación ha manifestado lo siguiente:

 

Frente a la legitimación en la causa por activa para interponer acciones de tutela en representación de comunidades étnicas, esta Corporación ha sostenido que “tanto los dirigentes como los miembros individuales de estas colectividades se encuentran legitimados para presentar la acción de tutela con el fin de perseguir la protección de los derechos de la comunidad, así como también lo pueden hacer las organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas y la Defensoría del Pueblo, por lo cual se encuentran legitimados para actuar en esta causa”.

 

En este sentido, los miembros de las comunidades étnicas, individualmente considerados, se encuentran facultados para demandar el amparo de los derechos fundamentales que le asisten a la colectividad a la que pertenecen, por lo que, para declarar la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto, basta con que los accionantes acrediten su calidad de miembros de alguna comunidad étnica[68] [énfasis añadido].

 

56.            En razón de lo anterior, la Sala de Revisión considera que Julián Rodrigo López Sánchez está legitimado para presentar la acción de tutela bajo revisión. 

 

3.2.          Legitimación en la causa por pasiva

 

57.            Fundamento normativo. Según este requisito, la acción de tutela debe ser interpuesta contra el sujeto presuntamente responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o aquel llamado a resolver las pretensiones, sea este una autoridad pública o un particular[69]. Tal exigencia se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991.

 

58.            En el presente caso existe legitimación en la causa por pasiva. En el siguiente cuadro se presentan las razones por las cuales cada una de las partes accionadas cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva:

 

Accionada

Fundamentos que acreditan la legitimación por pasiva

Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior

La Dirección tiene dentro de sus funciones «[l]levar el registro de los censos de población de comunidades indígenas y de los resguardos indígenas y las comunidades reconocidas, de las autoridades tradicionales indígenas reconocidas por la respectiva comunidad y de las asociaciones de autoridades tradicionales o cabildos indígenas y su actualización» (artículo 13 del Decreto 2893 de 2011[70], modificado por el artículo 8 del Decreto 714 de 2024). En atención a dicha competencia, corresponde a esta entidad expedir el certificado de existencia y representación actualizado del resguardo, en el que consten cuáles son las autoridades del mismo que fueron registradas para un periodo determinado; esta es una de las pretensiones principales de la presente acción de tutela.

Presidente de la República

De acuerdo con el artículo 189.4 de la Constitución, corresponde al presidente de la República «conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado». Habida cuenta de que en la acción de tutela se denuncian hechos relacionados con la alteración del orden público en el territorio de origen de la comunidad indígena accionante, la Sala considera que el presidente tiene legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto.

Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia (Caquetá)

Esta autoridad judicial adelanta el proceso de restitución de derechos territoriales[71], en el marco del cual ha impartido medidas cautelares para la delimitación del territorio del resguardo indígena. La culminación de este proceso y el cumplimiento de las órdenes impartidas por el juzgado son necesarias para resolver la pretensión de la comunidad indígena relacionada la garantía de retorno al territorio colectivo y la reconstrucción de su tejido social. Por tanto, tiene legitimación en este asunto.

Agencia Nacional de Tierras (ANT)

La entidad fue creada por el Decreto 2363 de 2015, como una agencia especial, «máxima autoridad de las tierras de la Nación en los temas de su competencia», adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. La ANT tiene competencias para la delimitación y clarificación de los linderos del territorio de la comunidad indígena, de acuerdo con las funciones que se le asignaron en el artículo 4° del Decreto 2363 de 2015[72].

Parques Nacionales Naturales de Colombia (PNNC)

Según el Decreto 3572 de 2011[73], PNNC es una entidad adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, «encargada de la administración y manejo del Sistema de Parques Nacionales Naturales y la coordinación del Sistema Nacional de Áreas Protegidas» (artículo 1); dentro de sus funciones se encuentra la obligación de «adelantar los estudios para la reserva, alinderación, delimitación, declaración y ampliación de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, así como adquirir los bienes e imponer servidumbres en el área de protección (artículo 2). Una de las problemáticas que se exponen en la acción de tutela está relacionada con un posible traslape entre el territorio de la comunidad indígena accionante y el Parque Nacional Natural Serranía del Chiribiquete. La aclaración de dicha situación puede tener incidencia sobre la delimitación del área protegida, por lo que es necesaria la participación del PNNC para resolver la pretensión de la tutela.

Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC)

El artículo 4° del Decreto 846 de 2021[74] dispone que el IGAC ejerce como autoridad en materia geográfica, geodésica, cartográfica, catastral y agrológica nacional». En el caso concreto, la entidad está llamada a participar en la clarificación de los límites del territorio indígena, en el marco de sus competencias como autoridad catastral.

Municipios de San Vicente del Caguán (Caquetá), La Macarena (Meta) y Calamar (Guaviare). Departamentos de Caquetá, Meta y Guaviare

Se trata de entidades territoriales a las que les corresponde tomar medidas relacionadas con la protección y el retorno de la comunidad indígena. La Sala evidencia que el territorio indígena está asentado en estos tres municipios y sus correspondientes departamentos. Las autoridades territoriales tienen autonomía política y administrativa para la ejecución de políticas públicas en sus territorios y disponen de amplias competencias en materia de ordenamiento territorial (Ley 1454 de 2011[75]). Además, como será expuesto más adelante, tienen competencias relacionadas con la atención integral a las víctimas de desplazamiento forzado.

Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV)

La UARIV es la encargada de coordinar las medidas de asistencia, atención y reparación a las víctimas del conflicto armado, así como de articular la oferta institucional del Estado para este propósito, en atención a lo dispuesto en el Decreto 4802 de 2011[76]. La comunidad indígena Yaguara II Llanos del Yarí, Pijao, Tucano y Piratapuyo fue reconocida como víctima del conflicto armado desde 2017 y en la acción de tutela se argumenta que esa situación está relacionada con su desplazamiento del territorio ancestral. Por lo tanto, la Sala concluye que la UARIV es una entidad llamada a gestionar medidas para atender la pretensión de la comunidad sobre su retorno al territorio en condiciones de seguridad.

Corpoamazonía,  CDA y Cormacarena

Estas entidades son corporaciones autónomas regionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 99 de 1993. La Sala observa que dichas entidades tienen jurisdicción dentro del territorio colectivo en el que está asentado de manera histórica el resguardo indígena accionante. Además, tienen a su cargo el cumplimiento de órdenes judiciales dictadas en el marco del proceso de restitución de tierras y solicitud de medidas cautelares que lleva a cabo el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia (Caquetá). Por tanto, estas autoridades están legitimadas en la causa por pasiva.

El comandante de la Fuerza de Tarea Conjunta Omega

De acuerdo con el artículo 219 del Decreto 4800 de 2011, corresponde a la Fuerza Pública elaborar un plan de acompañamiento a los procesos de retorno de las comunidades indígenas que han sido desplazadas forzosamente. Particularmente, el comandante de la Fuerza de Tarea Conjunta Omega tiene a su cargo el cumplimiento de órdenes judiciales dictadas en el marco del proceso de restitución de tierras y solicitud de medidas cautelares que lleva a cabo el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia (Caquetá). Por tanto, esta autoridad está legitimada en la causa por pasiva.

Aeronáutica Civil

Según el Decreto 260 de 2004, esta entidad «es la autoridad en materia aeronáutica en todo el territorio nacional y le compete regular, administrar, vigilar y controlar el uso del espacio aéreo colombiano por parte de la aviación civil, y coordinar las relaciones de esta con la aviación de Estado; desarrollando las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos sobre la materia, contribuyendo de esta manera al mantenimiento de la seguridad y soberanía nacional». La Sala observa que dicha entidad tiene competencia para habilitar la pista de aterrizaje denominada «Yaguará II», ubicada en el aeropuerto del municipio de San Vicente del Caguán, la cual fue cancelada mediante la Resolución n°. 2797 de 2023. En consecuencia, esa autoridad está legitimada en la causa por pasiva.

Aerolínea Satena

Según la Ley 1427 de 2010, esta entidad es una empresa industrial y comercial del Estado, la cual presta el servicio de transporte aéreo en el territorio nacional. De lo anterior se sigue que dicha entidad no tiene competencia para materializar las pretensiones del escrito de demanda. Por lo tanto, carece de legitimación en la causa por pasiva.

Defensoría del Pueblo

Esta entidad tiene funciones de acompañamiento y asesoramiento a las comunidades étnicamente diferenciadas para la defensa de sus derechos fundamentales. Entre sus funciones se destaca la de «[h]acer las recomendaciones y observaciones a las autoridades y a los particulares en caso de amenaza o violación a los Derechos Humanos» (artículo 5 del Decreto 25 de 2014[77]). Además, puede acompañar a las comunidades indígenas en procesos de defensa del territorio y en la realización de denuncias y peticiones ante diferentes entidades públicas (Ley 24 de 1992[78]).

Procuraduría General de la Nación (PGN)

Es función de la PGN «[p]roteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo» (artículo 277 de la Constitución). En este asunto en particular, la Sala considera que la entidad está llamada a vigilar y promover el cumplimiento de acciones dirigidas a garantizar el retorno de la comunidad indígena.

 

3.3.          Inmediatez

 

59.            Fundamento normativo. El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela podrá interponerse «en todo momento y lugar», por lo que no es posible establecer un término de caducidad[79]. Sin embargo, la acción no puede presentarse en cualquier tiempo[80] porque ello «desvirtuaría el propósito mismo de la tutela, el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales»[81]. En tal medida, el requisito de inmediatez exige que la tutela sea presentada en un «término razonable»[82] respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales[83]. El juez debe evaluar las particularidades fácticas y jurídicas de cada caso para determinar la razonabilidad del término[84].

 

60.            Esta Corporación también ha reconocido que en ciertos casos el requisito de inmediatez puede analizarse de forma más amplia o flexible, por ejemplo, en relación con grupos vulnerables de especial protección constitucional, como las minorías étnicas. Ello se debe a que la acción de tutela es el mecanismo judicial de protección más adecuado para la garantía de sus derechos como sujetos colectivos[85]. En esos escenarios, la Corte ha indicado que «aun si transcurrió un lapso de tiempo prolongado entre la ocurrencia del hecho y el ejercicio de la acción de tutela, el requisito de inmediatez se entiende superado cuando se demuestre que se mantiene la amenaza del derecho y las colectividades fueron diligentes en la búsqueda de protección»[86]. Al respecto, esta Corporación ha subrayado lo siguiente:

 

[N]o obstante el trascurso de un lapso prolongado entre la ocurrencia del hecho y el ejercicio de la acción de tutela, se entiende superada esta exigencia cuando se demuestre que: (i) la vulneración o amenaza de los derechos se mantiene o agrava en el tiempo, o recae sobre derechos imprescriptibles; y (ii) las colectividades indígenas o tribales fueron diligentes para solicitar la protección de sus derechos, verbigracia formularon derechos de petición, acciones judiciales o manifestaron ante las autoridades que los proyectos o medidas los afectaba, al punto que es necesario concertar con ellos[87].

 

61.            El caso concreto satisface el requisito de inmediatez. La acción de tutela se interpuso el 17 de julio de 2023 contra el Ministerio del Interior, para obtener la protección de los derechos fundamentales de la comunidad indígena Yugara II a la representación política, a la igualdad, al debido proceso y a la autonomía indígena. Una de las pretensiones principales de la acción de tutela está dirigida a que se ordene al Ministerio expedir el certificado de existencia y representación actualizado del resguardo indígena, en el cual conste cuáles son las autoridades de la comunidad registradas para el periodo del año 2023.

 

62.            Según consta en el expediente, el 23 de mayo de 2023 el señor Julián Rodrigo López Sánchez, en calidad de gobernador del resguardo indígena Yaguara II Llanos del Yarí, Pijao, Tucano y Piratapuyo, radicó ante el Ministerio del Interior una solicitud para que le fuera expedido el certificado de existencia y representación de la comunidad. Anexó el acta de la asamblea en la que fue elegido gobernador, que tiene fecha del 23 de febrero de 2023. Posteriormente, el 13 de junio de 2023 reiteró la solicitud ante el Ministerio a través de correo electrónico[88]. Por lo tanto, entre la última solicitud al Ministerio y la interposición de la acción de tutela transcurrió un mes, término que la Sala encuentra razonable.

 

63.            Adicionalmente, en la acción de tutela se incluyen pretensiones encaminadas a garantizar el retorno de la comunidad indígena a su territorio en condiciones de seguridad. Sobre el particular, el gobernador indígena expresó que desde 2016 están desarrollando acciones para retornar al territorio y que desde 2017 se adelanta un proceso de restitución de derechos territoriales, en el cual se han dictado medidas cautelares para que varias autoridades delimiten el territorio ancestral, acompañen el proceso de retorno y brinden medidas de seguridad. Esas órdenes no se habrían cumplido y, por el contrario, su tardanza habría suscitado nuevos problemas, como la deforestación del suelo por la colonización de actores no pertenecientes al grupo indígena. Por lo tanto, la solicitud de amparo tiene por objeto proteger el derecho fundamental a la seguridad del pueblo indígena Yaguara II frente a una amenaza que es actual y continua en el tiempo.

 

64.            Al analizar las circunstancias fácticas del presente caso, la Sala encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de inmediatez, respecto de dicha pretensión. Esta conclusión encuentra asidero en tres premisas: (i) la situación de vulneración alegada por el pueblo Yaguara II es actual; (ii) se trata de sujetos de especial protección constitucional, que han sido víctimas de desplazamiento forzado; y (iii) se encuentra probado que la comunidad ha sido diligente en la reivindicación de sus derechos ante las autoridades que tienen competencia en estos asuntos. A continuación, se profundiza en estas razones.

 

65.            Primero, el gobernador indígena argumentó que la vulneración de los derechos de la comunidad es vigente, pues debilita el tejido social del pueblo Yaguara II, al punto de amenazar su subsistencia. Manifestó que, debido a la falta de expedición del certificado de existencia y representación por parte del Ministerio del Interior, el resguardo no puede realizar trámites oficiales ni acceder a programas y proyectos estatales de ayuda para la comunidad. Asimismo, el incumplimiento de las órdenes que ha dictado el juez de restitución de tierras obstaculiza seriamente el retorno de la comunidad al territorio. El gobernador señaló que, debido a la falta de gestión institucional, el resguardo carece actualmente de servicios esenciales como acueducto, energía eléctrica, comunicaciones, vías adecuadas, centro de salud y escuela con etnoeducadores, pista aérea, entre otras.

 

66.            Además, la falta de certeza sobre el territorio de la comunidad ha dado lugar a que personas ajenas lo invadan y realicen actividades de deforestación y a que persista la presencia de grupos armados ilegales. Lo anterior genera serios riesgos para los integrantes de la comunidad. De ello se sigue que la amenaza o vulneración de derechos que expone el resguardo indígena es continua en el tiempo y, de hecho, se ha visto agravada ante la falta de acción de las autoridades estatales.

 

67.            Segundo, el resguardo indígena Llanos del Yarí- Yaguara II ha sido reconocido como víctima del conflicto armado. Mediante resolución n.° 2017-145621 FSC-H6000000907, del 20 de noviembre de 2017, la UARIV la incluyó en el registro único de víctimas[89]. Por lo anterior, es claro que los accionantes son sujetos de especial protección constitucional, que se encuentran en una particular situación de desprotección y riesgo como desplazados y víctimas del conflicto armado.

 

68.            Tercero, existe evidencia que demuestra que el pueblo Yaguara II ha acudido a diversas acciones administrativas y judiciales para solicitar el reconocimiento de su territorio ancestral, con el fin de garantizar condiciones y planes efectivos de retorno. Desde 2017, se adelanta un proceso especial de restitución de derechos territoriales y solicitud de medidas cautelares, instaurado por la URT a favor de Resguardo Indígena Yaguara II Llanos del Yarí, Pijao, Tucano y Piratapuyo[90]. En el trámite de dicho proceso consta que la comunidad indígena ha intervenido de forma activa tanto para dar respuesta a los requerimientos de los jueces como para solicitar el seguimiento y cumplimiento de las órdenes de medidas cautelares dadas a diferentes entidades públicas, como la ANT. Los líderes de la comunidad han participado en reuniones, asambleas y mesas técnicas creadas en el marco del proceso[91].

 

69.            Al respecto, esta Corte ha sostenido que, «en aquellos casos en los cuales hay dilación injustificada en los procesos de titulación de tierras y reconocimiento de comunidades indígenas, puede configurarse una vulneración al derecho a la identidad étnica y cultural, la cual permanece en el tiempo por lo que el presupuesto de inmediatez, para la presentación de acciones de tutela, se entenderá satisfecho, al tratarse de una vulneración continuada en el tiempo»[92]. En este caso, se encuentra cumplido el requisito en cuestión debido al retraso que se ha producido en el cumplimiento de las órdenes para la delimitación del territorio del resguardo. Dicha tardanza ha conllevado una evidente violación de los derechos fundamentales de la comunidad.

 

70.            En definitiva, en tanto el propósito de la tutela es solventar un daño actual que estaría causando la vulneración continua de los derechos fundamentales de la comunidad indígena, en especial sobre sus derechos al territorio colectivo y a la preservación de su identidad étnica y cultural, la Sala encuentra superado el requisito de inmediatez. Esta conclusión encuentra sustento adicional en las circunstancias particulares del presente caso, pues se trata de sujetos de especial protección constitucional que se hallan en una situación particular de riesgo y que han demostrado ser diligentes ante las autoridades en la búsqueda de protección de sus derechos fundamentales.

 

3.4.          Subsidiariedad

 

71.            Fundamento normativo. Los artículos 86 de la Constitución y 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela es excepcional y residual ―no alternativa― a los demás medios de defensa judicial[93]. La acción de amparo solo procede en los dos siguientes supuestos: (i) cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo, caso en el cual la acción de tutela se ejerce como mecanismo de protección definitivo; y (ii) cuando se interpone con el propósito de «evitar un perjuicio irremediable», supuesto en el cual la tutela procede como mecanismo transitorio. No obstante, este requisito debe evaluarse frente a cada caso concreto, por lo que, en determinadas circunstancias, ha de flexibilizarse en relación con sujetos de especial protección constitucional[94].

 

72.            La jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional ha reconocido que la acción de tutela «constituye, por regla general, el mecanismo idóneo y principal de protección de los derechos fundamentales de los que son titulares las comunidades indígenas cuando invocan la protección de su derecho a participar respecto de decisiones que tienen que ver con sus territorios o el derecho a la supervivencia»[95]. En razón de lo anterior, «el análisis de los requisitos de procedencia de las tutelas promovidas por los pueblos indígenas debe flexibilizarse»[96].

 

73.            Para la Corte Constitucional, esta flexibilización, que no implica una exoneración del requisito, es justificada[97] «porque está de por medio la salvaguarda de garantías de orden superior como la diversidad étnica y cultural de la Nación, la autonomía y autodeterminación de los pueblos indígenas y la consulta previa»[98]. De tal suerte, la aludida flexibilización del criterio de subsidiariedad aplicable al caso de las comunidades indígenas se fundamenta en las siguientes causas: «(i) [L]a discriminación histórica que han sufrido; (ii) las cargas excesivas que soportan las comunidades para el acceso a la administración de justicia derivadas de su ubicación geográfica, las condiciones socioeconómicas que enfrentan y las dificultades en el acceso a la asesoría jurídica y representación judicial; (iii) la caracterización de los pueblos indígenas como sujetos de especial protección constitucional; y (iv) la jurisprudencia constitucional como fuente principal de desarrollo de los derechos de tales colectividades»[99].

 

74.            En el presente asunto se cumple el requisito de subsidiariedad. Si bien se adelanta un proceso judicial para la restitución de los derechos territoriales de la comunidad indígena ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia, este no es un medio idóneo y eficaz para dar respuesta a todas las pretensiones de la presente acción de tutela. Por un lado, la Sala encuentra que la alegada vulneración de derechos fundamentales escapa al ámbito de competencia del juez ordinario. La negativa del Ministerio del Interior de expedir el certificado de existencia y representación legal del Resguardo constituye un problema jurídico autónomo, que desborda el proceso de restitución.

 

75.            Por otro lado, la Sala evidencia que las competencias judiciales ordinarias con que cuenta el juez de restitución no son idóneas ni eficaces. Muestra de ello es que el juez ordinario ha dictado medidas cautelares, ordenando acciones para la delimitación del territorio y medidas de seguridad, pero estas no se han cumplido a pesar de los múltiples requerimientos que ha hecho para su seguimiento. La demora injustificada en el cumplimiento de dichas órdenes ha retrasado el avance del proceso judicial, que lleva más de siete años, y ha truncado la actuación de otras entidades, que deben fomentar la participación de la comunidad indígena en planes de atención y desarrollo. Así, dado que el incumplimiento de las órdenes de restitución está atado a la garantía de derechos fundamentales como el territorio colectivo, la reparación integral y el retorno, la Sala encuentra procedente la intervención del juez constitucional en este asunto específico, de manera definitiva. A ello cabe agregar que el proceso de amparo es particularmente propicio para la aplicación del enfoque diferencial étnico que debe ser empleado, a fin de tener en cuenta las particularidades culturales de la presente controversia. Por lo tanto, la acción de tutela es el único mecanismo con el que cuenta la comunidad indígena accionante para la protección de sus derechos.

 

76.            De igual manera, el resguardo solicita la declaratoria de la nulidad de las resoluciones que avalaron la consulta previa y que culminaron con la ampliación del territorio del Parque Nacional Natural Serranía de Chiribiquete en los años 2012 y 2018. Esta pretensión está sustentada en que la comunidad indígena no habría participado en el proceso de consulta previa, puesto que, para la fecha de la misma, estaban en situación de desplazamiento forzoso. En este caso, aunque la solicitud podría dirimirse a través de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la Sala considera que aquella es procedente por vía de tutela, puesto que el resguardo accionante reclama la protección de su derecho fundamental a ser consultado. Esta corporación ha señalado que no existe en el ordenamiento un mecanismo distinto a la acción de tutela para que los pueblos indígenas y tribales reclamen ante los jueces la protección inmediata de su derecho a ser consultados[100]. Por lo tanto, la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para amparar el derecho a la consulta previa de las comunidades indígenas.

 

77.            Con base en las razones expuestas, la presente acción de tutela supera los requisitos de procedibilidad, por lo que corresponde a la Sala de Revisión emitir un pronunciamiento de fondo. Para tal fin, se pronunciará sobre el derecho de las comunidades indígenas al territorio colectivo y el derecho al retorno de las comunidades indígenas víctimas de desplazamiento forzado, así como sobre los principales desafíos para garantizar el cumplimiento de las órdenes de los jueces de restitución de tierras y el derecho a la reparación integral de las comunidades indígenas que fueron víctimas de desplazamiento forzado. Con fundamento en estas consideraciones, la Sala resolverá el caso concreto.

 

4.     El derecho fundamental al territorio colectivo de las comunidades indígenas

 

78.            Fundamento normativo. De conformidad con los artículos 2°, 7°, 58 y 63 de la Constitución, así como los artículos 13 y 14 del Convenio 169 de la OIT, la Corte Constitucional ha concluido que las comunidades indígenas son sujetos colectivos que tienen derecho fundamental al territorio[101]. El reconocimiento de este derecho se fundamenta en la particular relación que establecen los grupos étnicos con la tierra, lo que incide hondamente en la determinación de su identidad cultural y en su vida misma. Para los pueblos indígenas, la tierra tiene una especial connotación cultural, política y religiosa, lo que justifica una protección jurídica especial[102]. Como consecuencia de ello, «los territorios indígenas son imprescriptibles, inalienables e inembargables»[103]. La anterior aserción se funda en el artículo 329 de la Constitución, precepto que establece que «[l]os resguardos son de propiedad colectiva y no enajenable». La disposición añade que dichos territorios pueden constituirse en entidades territoriales, y que su delimitación se realizará con la participación de las autoridades tradicionales.

 

79.            El reconocimiento del territorio indígena como derecho en el DIDH. Los artículos 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 23 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre prescriben la garantía del derecho a la propiedad. Estas normas, interpretadas a la luz del Convenio 169 de la OIT, reconocen el territorio como derecho fundamental, de acuerdo con el ordenamiento interamericano[104]. Particularmente, la Corte Interamericana ha determinado que la relación de las comunidades étnicas con la tierra no es solo una cuestión de posesión y de producción, sino que está estrechamente vinculada con sus tradiciones y expresiones culturales. Desde esa perspectiva, el territorio tiene una relación con la existencia de la comunidad, y la pertenencia de la tierra se centra en la comunidad, y no en el individuo[105].

 

80.            La jurisprudencia constitucional en la materia. Esta Corporación ha declarado que el concepto de territorio colectivo tiene una connotación amplia y distinta a la concepción ordinaria de la propiedad privada, acogida por el derecho civil[106]. Ello se debe, entre otras razones, a que su delimitación no se realiza en aplicación de las concepciones jurídicas tradicionales, asociadas a la demarcación de fronteras. Por el contrario, el concepto de propiedad colectiva es un concepto cultural, más que espacial[107]. Por esa razón, el reconocimiento de los territorios indígenas y la debida delimitación de sus áreas es de vital importancia para su protección jurídica[108].

 

81.            El ordenamiento jurídico colombiano. El Decreto Ley 4633 de 2011, «[p]or medio del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas», desarrolla los anteriores preceptos. La norma reconoce, en su artículo 9 que se transcribe enseguida, que el territorio de las comunidades indígenas es un derecho fundamental:

 

Derecho fundamental al territorio. El carácter inalienable, imprescriptible e inembargable de los derechos sobre las tierras comunales de grupos étnicos y las tierras de resguardo deberá orientar el proceso de restitución, devolución y retorno de los sujetos colectivos e individuales afectados. El goce efectivo del derecho colectivo de los pueblos indígenas sobre su territorio, en tanto la estrecha relación que estos mantienen con el mismo, garantiza su pervivencia física y cultural, la cual debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y el desarrollo autónomo de sus planes de vida.

 

82.            En aplicación de esta disposición, el derecho fundamental al territorio es un principio rector en los procesos de restitución de los pueblos indígenas que se adelantan en el país[109]. Según lo reconoce el decreto en cuestión, «para los pueblos indígenas el territorio es víctima, teniendo en cuenta su cosmovisión y el vínculo especial y colectivo que los une con la madre tierra»[110]. La reparación integral de los daños inferidos a este derecho «comprende el reconocimiento, la protección y la restitución de los derechos territoriales» y la adopción de medidas que «atiend[a]n a la especial relación colectiva y espiritual que tienen los pueblos indígenas con su territorio, por ser factor esencial para el equilibrio y la armonía con la naturaleza, la permanencia cultural y la pervivencia como pueblos»[111]. El territorio sufre daño cuando «es violado o profanado por el conflicto armado interno y sus factores vinculados y subyacentes»[112].

 

83.            Deberes del Estado. La Corte Constitucional ha establecido que el Estado se encuentra obligado a respetar el derecho al territorio y adoptar medidas para garantizar su acceso tanto formal como material y definir claramente el dominio comunitario[113]. El ámbito de cobertura del derecho al territorio se subsume en los siguientes grupos[114]:

 

(i)               Reconocimiento de la propiedad. El territorio se extiende sobre las tierras y recursos que los pueblos indígenas usan y sobre aquellas que poseyeron y de las cuales fueron despojados, con las cuales mantienen su relación especial. Los pueblos indígenas tienen el derecho a administrar, distribuir y controlar efectivamente su territorio ancestral, y el Estado está obligado al otorgamiento gratuito de tierras en extensión y calidad suficiente para la conservación y desarrollo de sus formas de vida.

 

(ii)             Protección jurídica del territorio. Esto implica el reconocimiento formal del derecho de dominio que ejercen las comunidades indígenas sobre sus territorios; la recuperación, el reconocimiento, la demarcación y el registro; el uso de mecanismos legales para aclarar la propiedad y protegerla como cualquier derecho a la propiedad; el uso de procedimientos efectivos para su titulación, atendiendo las características particulares del pueblo respectivo; el derecho a mecanismos especiales, rápidos y eficaces para solucionar los conflictos jurídicos existentes sobre el dominio de las tierras indígenas y la creación de mecanismos efectivos para la delimitación.

 

(iii)          Satisfacción del derecho a la consulta previa cuando se adopten decisiones relacionadas con el territorio. Es indispensable para adoptar cualquier decisión estatal que pueda afectar, modificar, reducir o extinguir los derechos de propiedad indígena. Esto, en tanto los afecta de forma directa.

 

84.            Conflictos relacionados con la propiedad colectiva. Esta Corporación ha indicado que el derecho a la propiedad colectiva comprende los siguientes aspectos: (i) el derecho a constituir resguardos en el territorio habitado por los pueblos indígenas, con fundamento en la noción de ancestralidad desarrollada por la Corte Interamericana[115]; y (ii) la protección contra actos de terceros, lo que implica contar con un plan de salvaguarda respecto de aquellas comunidades que se encuentran en riesgo[116]. En todo caso, la jurisprudencia constitucional entiende el derecho a la propiedad colectiva como un medio para garantizar la supervivencia y la integridad étnica de los pueblos indígenas[117]. Estos aspectos configuran las subreglas que debe tener en cuenta el juez constitucional para la intervención en los conflictos que surgen sobre la propiedad colectiva de los pueblos indígenas[118].

 

85.            Conclusión. El territorio colectivo de las comunidades indígenas es un derecho fundamental, no solo por su importancia jurídica, sino por su valor cultural, espiritual y político para estos pueblos. La normativa internacional y constitucional reconoce que el territorio es esencial para la conservación de la identidad, la pervivencia y la autonomía de tales comunidades. Su carácter inalienable, imprescriptible e inembargable subraya la necesidad de una protección robusta, que garantice su manejo, preservación y restitución. Además, el Estado tiene el deber de adoptar medidas efectivas que aseguren el respeto y acceso a estos territorios por parte de las comunidades étnicas, con la finalidad de salvaguardar la integridad de los pueblos indígenas y su relación ancestral con la tierra.

 

5.     El derecho al retorno de las comunidades indígenas víctimas de desplazamiento forzado

 

86.            El desplazamiento forzado de las comunidades indígenas. La Corte ha advertido que el desplazamiento forzado genera daños particulares en el caso de los grupos étnicamente diferenciados: además de los traumas que ocasiona individualmente a los integrantes de estas comunidades, provoca un perjuicio colectivo, que, de no conjurarse en debida forma, bien puede provocar la disolución de la comunidad y comprometer la conservación de su identidad cultural[119]. La Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004, sobre desplazamiento forzado, ha indicado que el conflicto armado amenaza con el exterminio cultural o físico a numerosos pueblos indígenas del país. Evidenció que el «amplísimo cúmulo documental que ha sido aportado a la Corte […] no deja duda alguna sobre la forma cruenta y sistemática en la que los pueblos indígenas de Colombia han sido victimizados por un conflicto al cual son completamente ajenos»[120]. Estas comunidades están especialmente expuestas por su situación ante la tierra. De hecho, la precariedad en la titulación de tierras «es un factor que facilita ampliamente el despojo y la invasión territorial; de esta manera, existe un entrelazamiento de los procesos de ampliación y saneamiento de resguardos con ciertos factores conexos al conflicto armado (presencia de actores armados, de cultivos ilícitos, o de actividades militares en zonas de ampliación)»[121].

 

87.            Obligación de los Estados. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, con base en el artículo 9° de los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos[122], documento aprobado por la Organización de las Naciones Unidas[123], «los Estados tienen la obligación específica de tomar medidas de protección contra los desplazamientos de pueblos indígenas, minorías, campesinos, pastores y otros grupos que experimentan una dependencia especial de su tierra o un apego particular a ella».

 

88.            Opciones de retorno o reubicación. El Estado tiene el deber de garantizar a las víctimas de desplazamiento forzado la posibilidad de elegir entre regresar a su territorio de origen y la alternativa de ser reubicadas en un territorio con características similares. El retorno es definido como el «regreso e integración de la población desplazada a la localidad de residencia o al lugar donde realizaba las actividades económicas habituales, es decir, es el regreso al lugar de residencia con el ánimo de permanecer en ella o el equivalente al entorno del municipio o vereda, de una persona u hogar que se hubiese desplazado por las circunstancias descritas en el artículo primero de la Ley 387 de 1997»[124]. La reubicación, por su parte, «es la decisión libre y voluntaria de la población desplazada a determinar un lugar distinto al habitual de residencia de donde fue desplazado, para iniciar su proceso de estabilización. Dicha reubicación puede ser rural o urbana»[125].

 

89.            El retorno de las comunidades indígenas. En el caso específico de las comunidades indígenas víctimas de desplazamiento, la Corte Constitucional ha establecido que el retorno forma parte de su derecho fundamental al territorio, debido a la estrecha vinculación que tienen con la tierra. De ahí que el Estado deba proceder en primer lugar a permitir el retorno y, solo en caso de no ser posible, proceder a su reubicación[126]. El artículo 142 del Decreto Ley 4633 de 2011 establece que el retorno a los territorios de origen de las comunidades indígenas «es la medida preferente de reparación de los derechos territoriales, salvo que el territorio o parte de él se encuentre degradado ambientalmente; bajo amenaza o riesgo inminente de inundación o desastre natural». En caso de dicha imposibilidad, «se evaluará y decidirá, previo consentimiento libre e informado entre la comunidad indígena y las entidades con competencia, las medidas alternativas a adoptar», como la reubicación de manera concertada, pero no pueden tratarse de una compensación meramente monetaria; «[e]n todo caso, las comunidades podrán regresar a sus territorios en cuanto dejen de existir las causas que motivaron su reubicación, evento este en el cual deberán restituir al Estado el territorio que hubieren recibido con ocasión de su reubicación».

 

90.            Principios que deben atender las autoridades encargadas del retorno o reubicación. De igual manera, el acompañamiento institucional a retornos masivos de comunidades indígenas solo ocurrirá bajo condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad[127]. Lo anterior se sigue de los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos[128] y de los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas[129] de las Naciones Unidas. Tales principios han sido reiterados por la jurisprudencia de esta Corporación y han sido reconocidos y desarrollados a través de las leyes 387 de 1997 y 1448 de 2011. A continuación, se describe el alcance de los principios en cuestión:

 

·        Principio de voluntariedad. Es menester garantizar a las víctimas de desplazamiento forzado el derecho a elegir libremente la opción de regresar a su territorio de origen o a ser reubicados en un lugar distinto. En tal sentido, las autoridades no pueden obligar a las personas a tomar alguna determinación de retorno o reubicación[130]. A su vez, el Estado tiene el deber de suministrar información completa, objetiva, actualizada y exacta sobre las condiciones de seguridad[131] y sobre las posibilidades de acceder a los programas del restablecimiento socioeconómico, con la finalidad de garantizar una elección libre[132]. El artículo 24 de la Ley 2421 de 2024[133] dispone que «para los procesos de retorno y reubicación, las entidades competentes deberán garantizar las condiciones necesarias para que la decisión de retorno o reubicación de las víctimas se tome de manera voluntaria y con pleno conocimiento de las condiciones en que se encuentra el lugar de destino elegido».

 

·        Principio de seguridad. El retorno o reubicación debe estar precedido de un estudio sobre las condiciones de orden público del lugar al cual las personas víctimas de desplazamiento han de volver. Las autoridades deben advertir en forma clara, precisa y oportuna sobre el riesgo a quienes tengan el propósito de regresar o reubicarse[134]. También, deben garantizar la integridad física de las personas, así como su propiedad y sus modos de vida. Lo expuesto, a efectos de evitar que sean desplazados nuevamente[135]. El artículo 66 de la Ley 1448 de 2011 señala que «con el propósito de garantizar la atención integral a las personas víctimas de desplazamiento forzado que deciden voluntariamente retornar o reubicarse, bajo condiciones de seguridad favorables, estas procurarán permanecer en el sitio que hayan elegido para que el Estado garantice el goce efectivo de los derechos, a través del diseño de esquemas especiales de acompañamiento».

 

·        Principio de dignidad. Se traduce en el deber del Estado de ofrecer programas sociales que permitan el acceso a bienes y servicios orientados a la atención integral de las víctimas[136], en áreas como la salud, la educación, la vivienda, la seguridad alimentaria, el acceso a la propiedad de la tierra, la capacitación y organización social, entre otras. El artículo 17 de la Ley 387 de 1997 señala que el Gobierno debe promover acciones «con el propósito de generar condiciones de sostenibilidad económica y social para la población desplazada en el marco del retorno voluntario o el reasentamiento en otras zonas rurales o urbanas». De igual forma, el parágrafo 1° del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011 establece que la UARIV debe adelantar las acciones pertinentes en estas materias, en coordinación con las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas. En otras palabras, se trata de que las personas víctimas de desplazamiento forzado puedan subsistir autónomamente[137].

 

91.            El Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. De lo anterior se sigue que los procesos de retorno o reubicación implican la labor de varias entidades del Estado, y no de una sola. Por tal razón, la Corte ha subrayado la importancia de contar con un «engranaje [institucional] que debe tener armonía en su funcionamiento»[138]. Conforme al artículo 161 de la Ley 1448 de 2011, uno de los objetivos del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas consiste en garantizar las medidas de asistencia que contribuyan a restablecer los derechos de las víctimas y brindar condiciones para una vida digna. En el siguiente cuadro, la Sala describirá las autoridades encargadas de garantizar el retorno o reubicación de las personas víctimas de desplazamiento forzado y relacionará las principales funciones de tales entidades:

 

Entidad

Función

UARIV

De acuerdo con el artículo 66 de la Ley 1448 de 2011, esta entidad deberá diseñar, implementar y financiar planes, programas y proyectos productivos «que incentiven el retorno de las víctimas de desplazamiento forzado a sus lugares de origen y su consecuente restablecimiento y permanencia como parte de la reparación integral a la que tienen derecho». Además, «deberá adelantar las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas para garantizar la efectiva atención integral a la población retornada o reubicada». También, deberá coordinar con el Ministerio de Relaciones Exteriores el acompañamiento efectivo al retorno voluntario de las víctimas que permanezcan en el exterior.

 

Por otro lado, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 2569 de 2000, «por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997 y se dictan otras disposiciones», esa entidad debe coordinar los procesos de retorno y reubicación. En tal sentido, tiene a su cargo lo siguiente: (i) coordinar con las autoridades competentes las acciones necesarias para garantizar las condiciones de seguridad; (ii) ofrecer las condiciones necesarias para que la decisión de retorno o reubicación de las víctimas de tome de manera voluntaria y brindar acceso a planes, programas y proyectos orientados a la atención y reparación integral de las víctimas; y (iii) garantizar de manera prioritaria la atención básica en salud, educación, alimentación, identificación, reunificación familiar, orientación ocupacional, vivienda y atención psicosocial; y de manera complementaria, progresiva y gradual, el acceso o restitución de tierras, servicios públicos básicos, vías y comunicaciones, seguridad alimentaria, ingresos y trabajo y fortalecimiento de la organización social.

Fondo Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia

De acuerdo con el artículo 22 de la Ley 387 de 1997, aquel tiene por objeto «financiar y/o cofinanciar los programas de prevención del desplazamiento, de atención, humanitaria de emergencia, de retorno, de estabilización y consolidación socioeconómica y la instalación y operación de la Red Nacional de Información».

Comités Municipales y Departamentales[139]

Conforme al artículo 33 del Decreto 2569 de 2000, aquellos también tienen la función de coordinar los procesos de retorno o reubicación, al igual que declarar una zona como de inminente desplazamiento, llevar a cabo el retorno o reubicación y velar por las condiciones de seguridad.

Alcaldías y Gobernaciones

Según el Decreto 1997 de 2009, estas entidades deben implementar una política pública de prevención y atención al desplazamiento forzado y diseñar y coordinar las acciones que garanticen el goce efectivo de los derechos de las poblaciones retornadas, reubicadas o reasentadas que se encuentren en sus respectivas jurisdicciones, mediante una estrategia de coordinación.

Incoder (hoy Agencia Nacional de Tierras)

Es la entidad encargada de la titulación de los predios de paso y otras formas de acceso a tierras para la población desplazada. Le corresponde la adjudicación y titulación de tierras, conforme a la Ley 160 de 1994. Asimismo, esta entidad debe realizar un inventario y diagnóstico de los predios de paso para verificar su estado y readjudicar cupos. Adicionalmente, asigna predios de paso aptos para su explotación provisional a grupos de hogares desplazados, mientras se evalúa el retorno o reubicación definitiva[140]. También, es la encargada de realizar el proceso de información geográfica de los territorios.

Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional)

Conforme al artículo 219 del Decreto 4800 de 2011, tiene la obligación de evaluar las condiciones de seguridad de las zonas de retorno o reubicación, así como su seguimiento periódico, acorde a lo indicado en las directrices emitidas por el Ministerio de Defensa Nacional para tal fin[141].

Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas

Esta entidad fue creada en el artículo 103 de la Ley 1448 de 2011. Tiene como objetivo fundamental «servir de órgano administrativo del Gobierno Nacional para la restitución de tierras de los despojados a que se refiere la presente ley». En tal sentido, le corresponde, entre otras funciones, lo siguiente: (i) diseñar, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente; (ii) incluir en el registro las tierras despojadas y abandonadas forzosamente, de oficio o a solicitud de parte y certificar su inscripción en el registro; y (iii) tramitar ante las autoridades competentes los procesos de restitución de predios de los despojados o de formalización de predios abandonados en nombre de los titulares de la acción. Además, de acuerdo con el Decreto Ley 4633 de 2011, esa entidad contará con una Dirección de Asuntos Étnicos. Aquella, a su vez, tendrá a su disposición el recurso humano «interdisciplinario e intercultural, operativo y presupuestal suficiente e idóneo que brinde las condiciones necesarias para el cumplimiento de las funciones establecidas» para la restitución de los territorios a las comunidades indígenas.

Instituto Geográfico Agustín Codazzi

Según el artículo 150 del Decreto 4633 de 2011, le corresponde a esta entidad, junto a la Agencia Nacional de Tierras, determinar el área del territorio a titular, así como ampliar, sanear o clarificar las tierras de los resguardos indígenas, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 3 del Decreto 2663 de 1994.

Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo

De conformidad con el artículo 201 de la Ley 1448 de 2011, estas entidades tienen como función primordial hacer seguimiento al proceso de diseño, implementación, ejecución y cumplimiento de las medidas contenidas en esta ley.

 

92.            Conclusión. El desplazamiento forzado causa graves violaciones de derechos fundamentales a las comunidades indígenas; no solamente afecta el proyecto de vida personal y comunitaria de sus integrantes, sino también el derecho a la identidad cultural del cual son titulares. En consecuencia, el retorno a sus territorios o, en su defecto, la reubicación, son derechos fundamentales de los pueblos indígenas debido a que estos materializan la estrecha relación entre aquellos con la tierra. En razón de lo anterior, el Estado tiene la obligación de garantizar que los procesos de reubicación o de retorno se lleven a cabo bajo los principios de voluntariedad, seguridad y dignidad. La atención a las comunidades víctimas de desplazamiento demanda un esfuerzo coordinado de múltiples entidades, las cuales deben asegurar las condiciones adecuadas para el retorno o reubicación. Esto garantiza el restablecimiento de los derechos de las comunidades étnicas afectadas.

 

 

6.     El proceso de restitución de derechos territoriales de las víctimas pertenecientes a comunidades indígenas

 

93.            Fundamento normativo. La Ley 1448 de 2011[142] dispuso un modelo mixto para el proceso de restitución de tierras. La primera etapa, de naturaleza administrativa, está a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras (URT), que está adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. La segunda, de carácter judicial, atañe a los jueces especializados en restitución de tierras. El Decreto Ley 4633 de 2011[143] contiene las normas especiales que deben observarse en los procesos de restitución de derechos territoriales a favor de las víctimas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas. A continuación, la Sala expondrá las principales etapas de este proceso y hará énfasis en las normas[144] de los grupos étnicos[145].

 

94.            Etapa administrativa. La fase administrativa constituye un requisito de procedibilidad de la acción judicial[146]. Durante aquella, la URT identifica física y jurídicamente los predios, determina el contexto de los hechos victimizantes, individualiza a las víctimas y a sus núcleos familiares, establece la relación jurídica de las víctimas con la tierra, y determina los hechos que dieron origen al despojo forzoso. Esta etapa inicia con la solicitud que presentan los propietarios, poseedores, ocupantes de predios, o los explotadores de baldíos ante la URT para que inscriba los predios objeto de la solicitud en el registro. La entidad informa del trámite de inscripción a quienes figuren oficialmente como propietarios, poseedores u ocupantes del predio que se pretende registrar, con la finalidad de permitirles acreditar su relación jurídica con este y su buena fe exenta de culpa[147]. Luego de esto, la URT cuenta con sesenta días para decidir sobre la inclusión del predio en el registro de tierras despojadas o abandonadas[148]. En caso afirmativo, las víctimas pueden dirigirse a los jueces especializados en restitución de tierras y formular la correspondiente demanda. La demanda también puede ser elevada por la URT, en representación de la víctima.

 

95.            Etapa judicial. Una vez realizada la inscripción en el registro de tierras, se inicia la etapa judicial, a cargo de los jueces especializados en restitución de tierras[149]. Desde que se admite la demanda, el proceso judicial —que es de única instancia— debería tramitarse, en principio, en un término máximo de cuatro meses[150]. Vencido el término, la autoridad judicial ha de dictar fallo. En el siguiente cuadro, la Sala describirá cada una de las etapas de este proceso, con base en las normas que lo rigen, tratándose de víctimas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas.

 

Etapa

Descripción

 

La demanda

 

De acuerdo con el artículo 158 del Decreto Ley 4633 de 2011, una vez recibida la solicitud en el Registro de Tierras y emitido el informe de caracterización, la URT tiene un plazo de sesenta días, prorrogables por un periodo igual, para presentar la demanda. Las comunidades por sí mismas o a través de sus organizaciones podrán presentar la demanda en cualquier tiempo. El juez competente será el del lugar donde se encuentre el territorio indígena[151]. Dentro de los quince días calendario siguientes, deberá decidir sobre la admisión de la demanda. Además, dispondrá la notificación de esta tanto a terceros determinados como a los indeterminados. A los primeros, mediante la notificación personal; mientras que, a los segundos, a través del emplazamiento por edicto «de todos los que se crean con derecho de intervenir en el proceso»[152]. Dicho edicto se fijará durante diez días en la secretaría del juzgado y se publicará una sola vez en un diario de amplia circulación del lugar de ubicación del predio. Esta etapa es crucial, puesto que el propósito de la justicia es «propiciar arreglos estables que no se conviertan luego en el germen de nuevos conflictos; y para ello resulta indispensable —entre otros— reconocer y resolver los distintos intereses encontrados en torno a un mismo territorio»[153].

 

Periodo probatorio

En un periodo de treinta días serán practicadas las pruebas que se hubieran decretado en el proceso[154]. Tan pronto como el juez llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá dictar el fallo sin necesidad de decretar o practicar las pruebas solicitadas. Además, en caso de que la demanda haya sido presentada por la URT y no se hubiera presentado opositores, el juez podrá dictar sentencia con base en el acervo probatorio allegado con la demanda. Sin embargo, esto no significa que el juez deba abstenerse de decretar las pruebas que estime pertinentes para ahondar en el esclarecimiento de los hechos, los actores involucrados y los derechos en cuestión. La Corte ha explicado que el juez de restitución de tierras «no cumple una función notarial o de registro, ni es un convidado de piedra que debe atenerse únicamente a lo probado por la [URT]»[155].

 

Alegatos finales y decisión

Luego de terminado el periodo probatorio, dentro de los veinte días siguientes, el juez citará a las partes para que presenten en audiencia sus alegatos finales[156]. En un plazo de treinta días siguientes a la audiencia de alegatos, el juez se pronunciará de manera definitiva sobre cada una de las pretensiones, las excepciones de los opositores y las solicitudes de los terceros[157].

 

Entrega del territorio

Dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria del fallo, deberá entregarse materialmente el territorio a restituir a favor de la comunidad indígena[158]. El juez deberá convocar a la URT y a la Defensoría del Pueblo, quienes serán los encargados de llevar a cabo la diligencia en la cual no procederá oposición alguna.

Seguimiento

De conformidad con el parágrafo primero del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, el juez de restitución de tierras mantiene la competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso. Por tal razón, el trámite se acaba solamente cuando se hayan cumplido, de manera efectiva, las órdenes de protección y de restitución contenidas en la sentencia. De esta forma, la restitución transformadora no culmina «sino que empieza con la sentencia»[159]. Por ello, la Corte ha precisado que los jueces especializados deben dictar órdenes encaminadas a que la restitución de la tierra sea un elemento impulsor de la paz.

 

96.            Resolución de controversias territoriales intra e interétnicas. El artículo 169 del Decreto Ley 4633 de 2011 establece que las controversias territoriales que se presenten al interior de las comunidades o entre comunidades del mismo pueblo deberán resolverse por sus autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos. Sin embargo, en los artículos siguientes se prevé la posibilidad de que el juez de restitución abra un incidente de conciliación «para que partes resuelvan amigablemente sus diferencias». Dicho incidente resulta procedente en los siguientes casos: (i) cuando se hayan agotado o no sea posible adelantar los trámites internos para la solución de controversias, ya sea al interior de una comunidad o de un mismo pueblo, o entre varias comunidades pertenecientes a diferentes pueblos o grupos étnicos; y (ii) excepcionalmente, en caso de familias o integrantes de comunidades cuyo retorno o reubicación en su territorio no haya sido posible por impedimentos o decisiones de sus autoridades propias. Esto se tramitará en una sola audiencia, y no aplica lo previsto en las normas generales que regulan la conciliación.

 

97.            Conclusión. De lo anterior se concluye que el proceso de restitución de derechos territoriales es un mecanismo que tiene por objeto restablecer los derechos de los pueblos indígenas que han sido despojados de sus territorios o se han visto forzados a abandonarlos como consecuencia del conflicto armado. Está compuesto por una etapa administrativa y otra judicial; en dicha causa, participan varias entidades y los jueces especializados de restitución de tierras. El procedimiento responde a un enfoque diferencial, que reconoce la especial relación que los pueblos indígenas tienen con sus territorios, considerando aspectos culturales, espirituales y el principio de autonomía de estas comunidades.

 

7.     Los principales desafíos para garantizar el cumplimiento de las órdenes de los jueces de restitución de tierras

 

98.            Incumplimiento de las decisiones judiciales. Recientemente, la Corte Constitucional ha evidenciado un incumplimiento sistemático de las órdenes judiciales dictadas en los procesos de restitución de tierras[160]. Esto quebranta las promesas de reparación, reconciliación y paz duradera, que están previstas en el marco normativo que regulan la atención integral a las víctimas de desplazamiento forzado.

 

99.            Datos disponibles. En la Sentencia T-120 de 2004, la Sala Tercera de Revisión advirtió que no existen datos unificados respecto del incumplimiento de las decisiones dictadas por los jueces de restitución de tierras. Esta situación también fue evidenciada en el Auto 857 de 2022, cuando la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004, sobre desplazamiento forzado, señaló la ausencia de indicadores sobre el cumplimiento de las sentencias de restitución de tierras, por lo que ordenó al Gobierno nacional formular un indicador complementario sobre el particular. Asimismo, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación no cuentan con la información relativa al número exacto de las órdenes cumplidas[161].

 

100.       La Corte encuentra que esta ausencia de datos consolidados obedece a la falta de coordinación y articulación entre las entidades responsables[162]. Particularmente, la UARIV y la URT presentan cifras distintas, entre las cuales se observan diferencias significativas. Por su importancia, a continuación, la Sala reproducirá un cuadro elaborado recientemente por la Sala Tercera de Revisión[163] en la cual se evidenciaron los siguientes resultados:

 

 

Unidad de Víctimas (UARIV)

Unidad de Restitución de Tierras

(URT)

Fecha de corte de los datos

No especifica

15 de enero de 2024

Universo de órdenes y sus destinatarios

 

35.196 órdenes

* no específico quiénes son los destinatarios

 

370.100 de las cuales

* 53.034 (14%) van dirigidas a la URT               

* 318.784 (86%) están a cargo de otras entidades de sistema

Nivel de cumplimiento

24.716 (69%) órdenes se han cumplido

42.184 (80%) órdenes a cargo de la URT han sido atendidas

* no especificó si atendidas equivale a cumplimiento efectivo

* no se refirió al cumplimiento de las demás entidades

Tiempos promedio de cumplimiento de las órdenes

No especifica

* Priorización al subsidio vivienda: 612 días

* Alivio de pasivos: 630 días

* Proyectos productivos: 792 días

* Compensaciones: 1053 días

* Atención a segundos ocupantes: 859 días

* Compensación a terceros: 632 días

Cuadro elaborado por la Sala Tercera de Revisión en la Sentencia T-120 de 2024.

 

101.       Desafíos en el cumplimiento de las órdenes judiciales. Las cifras reflejan una problemática estructural, que se enmarca en el estado de cosas inconstitucional por desplazamiento forzado. En la Sentencia T-120 de 2024, distintas entidades alegaron múltiples fallas y desafíos en la etapa posterior al fallo en los procesos de restitución. Entre ellas, señalaron la insuficiencia de personal en los despachos judiciales y la falta de voluntad de algunas instituciones en su deber de garantizar y proteger los derechos de las víctimas, entre otros. A continuación, la Sala reiterará algunos de esos desafíos y evidenciará la existencia de otros, que fueron identificados en el expediente objeto de revisión, al considerarlos relevantes para la resolución del caso concreto[164]:

 

Problema

Descripción de la problemática

La violencia de los territorios

Es una situación que afecta las posibilidades de retorno porque impide que las instituciones estatales avancen en sus compromisos con las víctimas[165]. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha advertido que las personas defensoras de los procesos de restitución han sido perseguidas y asesinadas por esta labor[166]. También, los funcionarios de las entidades del Estado y los jueces enfrentan dificultades al intentar la restitución sin condiciones de seguridad en los territorios[167].

Ausencia de un método unificado y completo de seguimiento durante la etapa posterior al fallo

No existe una entidad que centralice tal responsabilidad de manera efectiva ni existen indicadores consolidados en esta materia. La Corte Constitucional ha señalado que «la complejidad de las órdenes emitidas en los fallos de restitución, sumado a la multiplicidad de actores involucrados y a la ausencia de un ente articulador con la capacidad de hacer seguimiento efectivo al cumplimiento de las órdenes genera un escenario en el que ni siquiera es posible contar con un diagnóstico confiable del estado de cumplimiento de las órdenes; y mucho menos de impulsar su acatamiento»[168].

Falta de articulación y coordinación interestatal

A juicio de la Corte, esta articulación entre las autoridades estatales es indispensable dada la naturaleza compleja e interconectada de las órdenes que se emplean en los procesos de restitución. El artículo 26 de la Ley 1448 de 2011[169] insiste en la coordinación armónica entre las distintas entidades con competencia en la atención integral a las víctimas de desplazamiento forzado, para que trabajen de manera armónica y descentralizada, bajo el respeto de su autonomía. Esto es particularmente relevante cuando se requiere el concurso de varias entidades, tanto del orden nacional como territorial.

Falta de información sobre el nivel de cumplimiento en la delimitación y formalización de los territorios

En distintos casos que ha conocido esta corte se ha podido evidenciar que los trámites a cargo de la ANT presentan demoras. Esto puede estar relacionado con la falta de lineamientos internos que permitan atender la demanda que requiere el proceso de restitución de tierras. De acuerdo con la información recaudada, la ANT actualmente ha atendido un total de 55 trámites relacionados con la delimitación de comunidades indígenas, de los cuales 43 están en trámite. Sin embargo, no existe información relacionada con los tiempos promedios de ejecución y la entidad no practica auditorías al respecto[170].

Altos tiempos de respuesta judiciales

La Sala observa también que los tiempos de respuesta de los jueces de restitución de tierras son muy prolongados y generan un impacto desproporcionado en los derechos de las víctimas y de los terceros. En la Sentencia T-341 de 2022, la Sala de Revisión encontró que, en efecto, existe un problema de congestión en la fase judicial del proceso de restitución, de manera que no era posible estudiar dentro de los términos previstos en la Ley 1448 de 2011 los miles de casos a cargo de estos jueces[171]. Además, a 2022 el total de solicitudes de restitución a favor de los pueblos étnicos que se radicaron ante los jueces de restitución rápidamente desbordaron la capacidad institucional de varios despachos especializados[172]. Esto, porque las demandas ascendían a aproximadamente 24.893 y debían ser repartidas en 57 despachos judiciales especializados.

 

102.       Conclusión. De la exposición anterior, la Sala evidencia que los desafíos que enfrenta el cumplimiento de las órdenes judiciales en los procesos de restitución de tierras reflejan profundas dificultades estructurales, que van desde la falta de datos consolidados y la desarticulación entre entidades hasta la violencia en los territorios y la congestión en los despachos judiciales. Estas dificultades no solo comprometen la efectividad de los mecanismos de reparación, sino que también perpetúan la situación de vulnerabilidad de las víctimas. Por lo tanto, la Sala de Revisión llama la atención sobre la urgencia de fortalecer la capacidad institucional de las autoridades y la coordinación entre las entidades responsables, para garantizar el goce efectivo de los derechos de quienes han sido despojados de sus tierras.

 

8.      Derecho a la reparación integral de las comunidades indígenas que fueron víctimas de desplazamiento forzado

 

103.       Fundamento constitucional. La Corte ha señalado que el derecho a la reparación integral se deriva de los principios de la dignidad humana y el Estado social de derecho (artículo 1° de la Constitución); del mandato constitucional de protección de las personas, la efectividad de los derechos y el aseguramiento del orden justo (artículo 2°); del deber de proteger a las personas en debilidad manifiesta (artículo 13); del derecho de acceso a la administración de justicia (artículo 229); y del principio general del derecho de daños, según el cual quien causa un daño debe repararlo (artículo 230 de la Constitución)[173].

 

104.       Alcance del derecho a la reparación integral. Esta Corporación ha indicado que el derecho a la reparación integral impone al Estado los siguientes deberes: (i) la obligación de esclarecer lo sucedido; (ii) la obligación de investigar, procesar y sancionar a los responsables de graves violaciones de derechos humanos; (iii) la obligación de reparar a las víctimas, tanto judicial como administrativamente y (iv) la obligación «de garantizar y facilitar el acceso efectivo de las víctimas a estas diferentes vías»[174]. Así, la reparación integral incluye, además de la restitución y la compensación, una serie de medidas como la rehabilitación, la satisfacción y garantías de no repetición[175]. Estas medidas tienen también un enfoque en su dimensión colectiva, según se ilustra a continuación.

 

105.       Dimensiones de la reparación integral colectiva. Este derecho puede ser materializado a través de dos maneras, principalmente: (i) a través de medidas de satisfacción; y (ii) medidas de carácter simbólico. A continuación, se explica cada una de ellas:

 

·        Medidas de satisfacción. Aquellas están orientadas a proporcionar bienestar y mitigar el dolor de las víctimas, restableciendo su dignidad y dando a conocer —siempre que las víctimas lo consientan— la ocurrencia de los hechos victimizantes. Así, por ejemplo, pueden diseñarse medidas para que no continúen las violaciones, verificar los hechos, en tanto no genere más daños o amenace la seguridad de las personas, una disculpa pública, entre otras[176].

 

·        Medidas de carácter simbólico. Se encuentran definidas en el artículo 8° de la Ley 795 de 2005. Son aquellas que se realizan «a favor de las víctimas o de la comunidad en general que tienda a asegurar la preservación de la memoria histórica, la no repetición de los hechos victimizantes, la aceptación pública de los hechos, el perdón público y el restablecimiento de la dignidad de las víctimas». Asimismo, el artículo 141 de la Ley 1448 de 2011 las define como «toda prestación realizada a favor de las víctimas o de la comunidad en general que tienda a asegurar la preservación de la memoria histórica, la no repetición de los hechos victimizantes, la aceptación pública de los hechos, la solicitud de perdón público y el restablecimiento de la dignidad de las víctimas».

 

106.       Los programas de reparación colectiva. El Estado tiene la obligación de implementar un programa institucional de reparación colectiva para promover los derechos de las personas afectadas por la violencia, así como también reconocer y dignificar a las víctimas[177]. El artículo 151 de la Ley 1448 de 2011 prevé que la UARIV deberá incorporar el Programa de Reparación Colectiva e incluir a los sujetos étnicos afectados en el marco del conflicto armado interno. El objetivo de los programas de reparación colectiva no es otro que lograr que las víctimas sean reconocidas, dignificadas; sus proyectos de vida colectivos, reconstruidos, y que se restablezca la presencia del Estado en las zonas afectadas para garantizar una convivencia pacífica y lograr «que las víctimas se sientas reparadas»[178]

 

107.       Planes de reparación colectiva de los pueblos indígenas. El artículo 133 del Decreto Ley 4633 de 2011 establece que el Plan Integral de Reparaciones Colectivas para Pueblos y Comunidades Indígenas es un instrumento técnico a cargo de la UARIV, a través del cual se consultan con las autoridades indígenas las medidas de reparación colectiva construidas por los pueblos y comunidades que hayan sufrido daños. Este instrumento deberá tener en cuenta la «Ley de Origen, la Ley Natural, Derecho Mayor, Derecho Propio y cosmovisión de cada pueblo y comunidad indígena que será reparado». Por lo anterior, la participación de las víctimas indígenas es transversal.

 

108.       Objetivos y contenido de los planes de reparación colectiva. De acuerdo con el mencionado decreto, los planes de reparación colectiva de los pueblos indígenas persiguen varios fines, entre los que sobresalen los siguientes: (i) identificar los daños y afectaciones colectivas de las comunidades indígenas; (ii) contribuir de manera transformadora a la recuperación de las condiciones, capacidades y oportunidades de desarrollo personal y colectivo; (iii) implementar medidas para la protección efectiva de la diversidad étnica y cultural de los pueblos y comunidades afectadas, así como de las necesidades especiales de sus integrantes según su edad, discapacidad y otras condiciones de vulnerabilidad específica; (iv) garantizar la pervivencia física y la permanencia cultural de los pueblos y comunidades indígenas; (v) diseñar e implementar medidas de reparación integral tendientes a garantizar atención preferencial a las personas de especial protección constitucional; y (vi) definir las obligaciones, roles y competencias de las diferentes instancias del Estado en los niveles nacional y territorial para el diseño, ejecución y seguimiento de las medidas. Por consiguiente, los planes integrales de reparación deberán contener la identificación de las autoridades indígenas, las medidas de reparación integral colectiva, los recursos y los responsables de la ejecución de las medidas, los tiempos de ejecución y los mecanismos de seguimiento, monitoreo y evaluación.

 

109.       Conclusión. El derecho a la reparación integral de las comunidades indígenas víctimas de desplazamiento forzado se sustenta en principios constitucionales. Las normas legales que desarrollan dichos preceptos ordenan la adopción de medidas que buscan garantizar la justicia y la restauración del tejido social de los pueblos indígenas. Las medidas de reparación están diseñadas para resarcir los daños sufridos y para asegurar la preservación de la cultura indígena, su dignidad y pervivencia. A través de los planes de reparación colectiva, el Estado tiene la obligación de acompañar a las comunidades indígenas en su proceso de reconstrucción. Así, tales herramientas buscan reconocer los derechos indígenas y fortalecer su autonomía. Finalmente, la implementación efectiva de estas medidas es esencial para promover una convivencia pacífica y el respeto por la diversidad étnica en el país.

 

9.      Solución al caso concreto

 

110.       Metodología. A continuación, la Sala efectuará el estudio del caso concreto. Para tal efecto, en primer lugar, hará una contextualización de la situación del Resguardo indígena Yaguara II, Llanos del Yarí, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo. Posteriormente, analizará la alegada violación de los derechos fundamentales de la comunidad accionante.

 

9.1.          Caracterización de la comunidad indígena Yaguara II, Llanos del Yari, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo

 

111.       Origen del resguardo. El Resguardo Indígena Yaguara II está conformado por varias familias pertenecientes a los pueblos Pijao, Tucano y Piratapuyo. Fue reconocido formalmente por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora) el 22 de febrero de 1995 sobre 146.500 hectáreas de terreno baldío, las cuales están ubicadas entre los municipios de San Vicente del Caguán (Caquetá), La Macarena (Meta) y Calamar (Guaviare)[179]. En principio, este resguardo fue creado para beneficiar a 38 familias integradas por 169 personas[180]. Se trata, quizás, del único caso de colonización indígena dirigida por parte del Estado[181].

 

112.       El desplazamiento forzado. En la primera década de este siglo, el resguardo fue víctima de desplazamiento forzado, a raíz del conflicto armado. Las investigaciones realizadas sobre el particular indican que el desplazamiento ocurrió debido a que la comunidad estaba ubicada en un corredor biológico de gran importancia entre la Amazonía y los Andes, el cual también era un corredor importante de narcotráfico. Por tal razón, algunos actores armados ilegales buscaron el control territorial de la zona[182]. En dicho lugar se asentaron algunas familias de la etnia Nasa, las cuales también habían sido desplazadas de su territorio de origen como consecuencia del conflicto armado[183].

 

113.       Víctimas del conflicto armado. El resguardo indígena Llanos del Yarí- Yaguara II fue reconocido como víctima del conflicto armado. Mediante la resolución n.° 2017-145621 FSC-H6000000907, del 20 de noviembre de 2017, la UARIV incluyó a este grupo colectivo en el Registro Único de Víctimas[184]. La entidad argumentó que la fuerte presencia de los distintos actores armados en su territorio acarreó que la población civil fuera sometida a graves hostilidades. Especialmente, reconoció que «el orden público se perturbaba con las diferentes dinámicas de guerra que implementaban dichos actores, lo que genera hechos victimizantes sobre la población civil, como el desplazamiento forzado, entre otros»[185]. De igual forma, indicó que los integrantes del pueblo Yaguara II han sufrido «violaciones graves y manifiestas a los derechos individuales de sus miembros. Situación que ha afectado la estabilidad del colectivo»[186] y ha tenido repercusiones en la armonía y equilibrio en el territorio. Además, expuso la vulneración de derechos colectivos de la comunidad como el derecho al territorio, el derecho a la integridad cultural, el derecho a la autonomía y el derecho a la consulta previa.

 

114.       La actualidad del resguardo. En la actualidad, el territorio del Resguardo Indígena Yaguara II, Llanos del Yarí, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo forma parte del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas que lleva la URT, lo que lo protege de cualquier enajenación. El mencionado resguardo ha intentado recuperar la posesión y dominio de diferentes maneras. Sin embargo, este objetivo se ha visto truncado debido a la presencia de grupos ilegales conocidos como disidencias de las extintas FARC; a lo que se ha sumado la «falta de acompañamiento de entidades del [E]stado de una manera más efectiva»[187]. El territorio, además, enfrenta conflictos socioambientales debido al enfrentamiento bélico, al cultivo de sustancias ilícitas, a la tala de árboles, entre otras causas[188].

 

9.2.          Análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del Resguardo Indígena Yaguara II, Llanos del Yari, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo

 

115.       Una vez expuesto el contexto en que se encuentra la comunidad indígena, la Sala procederá a evaluar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la representación política, al gobierno propio, al territorio colectivo, al debido proceso, al retorno y a la reparación integral colectiva. Dicho examen se llevará a cabo con fundamento en la información recaudada por la Corte y que reposa en el expediente.

 

116.       Para tal efecto, en primer lugar, la Sala de Revisión se referirá al alegado conflicto de representatividad al interior de la comunidad; frente a dicha pretensión de la acción de tutela se ha configurado una carencia actual de objeto. Segundo, analizará la situación de seguridad dentro del territorio del resguardo. Tercero, abordará el estado actual del procedimiento de delimitación del territorio de la comunidad indígena. Por último, estudiará el plan de retorno y el plan integral de reparación colectiva del resguardo. Para estudiar estos puntos, se referirá al cumplimiento de las órdenes adoptadas en el marco del proceso de restitución de derechos territoriales que adelanta esa comunidad.

 

9.2.1.   La configuración de la carencia actual de objeto en relación con la pretensión de registro de la autoridad indígena ante el Ministerio del Interior y la expedición del correspondiente certificado

 

117.       El concepto de carencia actual de objeto[189]. Antes de abordar el conflicto de representatividad que se presentaría en la comunidad indígena, la Sala de Revisión encuentra necesario hacer una breve alusión a la carencia actual de objeto. Lo anterior, por cuanto dicho fenómeno procesal se encuentra configurado en relación con la expedición del certificado de existencia y representación legal. Conforme al artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela tiene el propósito de garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos se hallen amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. En esta medida, la intervención del juez constitucional pretende hacer cesar la situación lesiva y, de este modo, asegurar la protección cierta y efectiva de los derechos fundamentales[190]. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha establecido que en caso de que, al momento de fallar, se advierta que la acción u omisión que dio origen a la pretensión ha cesado, el pronunciamiento del juez de tutela se torna improcedente, pues carece de objeto. La jurisprudencia ha agrupado estos casos bajo la categoría de «carencia actual de objeto»[191].

 

118.       Modalidades en las que se presenta la carencia actual de objeto. La Corte ha identificado tres categorías, que agrupan las diversas manifestaciones del fenómeno procesal en cuestión. Primero, el hecho superado[192], que ocurre cuando se presenta el cese de la vulneración o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca, como consecuencia de la conducta voluntaria de la parte accionada durante el trámite de la acción de tutela[193]. Segundo, el daño consumado, que se presenta cuando «la amenaza o la vulneración del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela»[194] y no es factible que el juez de tutela imparta una orden para retrotraer la situación[195]. Tercero, el hecho sobreviniente[196], que se produce cuando ocurre una variación de los hechos que originaron la acción en virtud de la cual cesa la situación que había dado lugar a la alegada violación de los derechos fundamentales del accionante[197]. Este último supuesto corresponde a una categoría amplia en la cual se incluyen las situaciones que no encajan en el daño consumado o en el hecho superado[198].

 

119.       Configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en el caso concreto. Una de las pretensiones principales de la presente acción de tutela estaba dirigida a que se ordenara al Ministerio del Interior expedir el certificado de existencia y representación del Resguardo Indígena de Yaguara II, Llanos del Yari, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo. De conformidad con el material probatorio recaudado, durante el trámite de la acción de tutela, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior expidió un certificado formal a la comunidad en el que consta las autoridades tradicionales que fueron registradas para el periodo del año 2023. Con posterioridad, se expidió un certificado actualizado en el que se da constancia sobre las autoridades tradicionales registradas para el periodo de 2024. Debido a que la pretensión fue satisfecha por la acción de la entidad accionada, la Sala concluye que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. A continuación, se analizan en detalle estas circunstancias.

 

120.       El conflicto de representatividad al interior de la comunidad. Según lo informado por el Ministerio del Interior, no había sido posible inscribir a las autoridades tradicionales en el registro que lleva la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías debido a la existencia de un conflicto de representatividad al interior del resguardo. No obstante, debido a que dicho conflicto fue resuelto por la comunidad, tal entidad expidió el certificado de existencia y representación. Esta información ha sido corroborada tanto por la Procuraduría General de la Nación (PGN) como por el actual gobernador de la comunidad indígena. Vale la pena resaltar que dicha actuación no se efectuó en cumplimiento de una orden judicial. Es una determinación que adoptó el ministerio de manera voluntaria, en cumplimiento de sus competencias constitucionales y legales. Ello explica que, respecto de esta pretensión, se hubiere configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.

 

121.       Material probatorio recaudado en sede de revisión. Tanto la PGN[199] como el Ministerio del Interior informaron a la Corte que la comunidad accionante llegó a un acuerdo sobre el conflicto de representatividad que ocurrió en 2022. Ambas autoridades anexaron el acta de una reunión realizada el 26 de septiembre de 2023, en la que consta dicho acuerdo. También allegaron un certificado expedido por el Ministerio del Interior en octubre de 2023, en el que constan cuáles son las autoridades del resguardo que fueron registradas para el periodo del año 2023.

 

122.       Circunstancias que demuestran que el conflicto de representatividad al interior de la comunidad fue resuelto. El resguardo acordó la elección de sus autoridades tradicionales a través de «la mesa de diálogo que adelantó el Ministerio del Interior, la Alcaldía Municipal de San Vicente del Caguán y la Personería municipal de San Vicente del Caguán con el resguardo indígena Llanos del Yarí – Yaguara II el 26 de septiembre de 2023»[200]. En el acta de la reunión se evidencia que la mesa fue instalada por el Ministerio del Interior con el fin de que el resguardo estableciera un diálogo genuino «para superar de forma amistosa las diferencias»[201], al interior del resguardo. El documento evidencia que la comunidad tenía la intención de resolver dicha situación para «poder tener acceso a los beneficios […] y mejorar las condiciones de habitabilidad del resguardo […] reiterando que necesitan ayuda por parte de las entidades estatales para hacer el plan retorno»[202]. El Ministerio del Interior informó que el acuerdo se produjo en un espacio de articulación institucional, en el cual actuó en calidad de mediador.

 

123.       Según consta en el acta, el acuerdo consistió en nombrar de forma unánime a Julián Rodrigo López como gobernador del cabildo para el periodo del año 2023. Se convino su posesión inmediata ante la Alcaldía de San Vicente del Caguán y el posterior registro ante el Ministerio del Interior. Asimismo, la comunidad indígena pactó que el gobernador convocaría a una próxima asamblea para «elegir la nueva junta directiva que gobernará durante el año 2024, para lo cual debe asegurarse que las invitaciones sean [enviadas] a todos los comuneros, estén dentro o fuera del resguardo por motivos de desplazamiento»[203]. Se convino, igualmente, «que cada año debe gobernar una persona perteneciente a cada comunidad»[204]. Por último, el resguardo solicitó al Ministerio del Interior servir como garante de lo pactado. Se dejó por escrito que «la comunidad agradece la presencia del Ministerio del Interior y la confianza que tuvieron en este espacio y solicitan que por favor no los vuelvan a abandonar porque hay muchos actores externos que están ingresando al resguardo»[205].

 

124.       Circunstancias que demuestran que la pretensión de tutela sobre la certificación de las autoridades indígenas se encuentra satisfecha. Dentro del material probatorio, obra una certificación del 11 de octubre de 2023, expedida por el coordinador del Grupo de Investigación, Registro y Apoyo al Cumplimiento de Sentencias de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior[206]. En dicho documento se «hace constar que […] se encuentra inscrito el señor JULIÁN RODRIGO LÓPEZ SÁNCHEZ […] en el cargo de GOBERNADOR del CABILDO INDÍGENA del RESGUARDO INDÍGENA LLANOS DEL YARÍ – YAGUARÁ II, según Acta de elección del 26 de septiembre de 2023 y Acta de Posesión emitida por la Alcaldía Municipal de San Vicente del Caguán, en el departamento de Caquetá, con fecha del 26 de septiembre de 2023; para el periodo de gobierno que finaliza el 31 de diciembre de 2023»[207].

 

125.       También, obra en el expediente un certificado con fecha del 3 de octubre de 2024, en la cual se hace constar que «se encuentra registrado el señor﴾a﴿ CAMILO ANDREZ CANO SANCHEZ […] en el cargo de Gobernador﴾a﴿ del cabildo del resguardo indígena LLANOS DE YARI YAGUARA II, según Acta de elección o asamblea general de fecha 13 de Diciembre de 2023 y con acta de posesión de fecha 17 de Enero de 2024, suscrita por la Alcaldía Municipal de LA MACARENA del departamento META, para el período del 1 de Enero de 2024 al 31 de Diciembre de 2024»[208].

 

126.       La anterior información concuerda con lo expresado por el señor Camilo Andrés Cano Sánchez, actual gobernador del Resguardo Indígena de Yaguara II, Llanos del Yari, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo[209].

 

127.       Conclusión. Con base en la información anteriormente descrita, la Sala concluye que el Ministerio del Interior efectuó el registro de las autoridades del Resguardo Indígena Yaguara II, Llanos del Yari, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo y emitió el certificado en el que se acredita tal información. La actuación administrativa se materializó luego de que la comunidad indígena, con el acompañamiento del Ministerio del Interior, hubiese dirimido el conflicto de representatividad que se presentaba. En el expediente está debidamente probado que se han expedido certificados sobre el registro de las autoridades tradicionales de la comunidad indígena accionante para los periodos de 2023 y 2024[210]. Por lo expuesto, la Sala determina que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la pretensión de la acción de tutela se encuentra satisfecha, como consecuencia de la conducta voluntaria de la parte accionada.  

 

128.       Para finiquitar esta cuestión, la Sala encuentra necesario resaltar que la comunidad indígena ha insistido en la necesidad de contar con el acompañamiento del Ministerio del Interior para garantizar el cumplimiento de los acuerdos. Así consta en el acta de la mesa de diálogo del 26 de septiembre de 2023; además, esta misma solicitud fue reiterada a esta Corporación por el actual gobernador indígena, en la respuesta al auto de pruebas.

 

129.       Por lo tanto, además de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, la Sala ordenará a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior brindar acompañamiento a la comunidad indígena para la elección de las nuevas juntas de gobierno hasta que se complete satisfactoriamente su retorno al territorio. Esto último, con la finalidad de evitar un nuevo conflicto de representatividad y el surgimiento de obstáculos en los procesos de retorno y de reparación colectiva.

 

9.2.2.   La falta de seguridad en el territorio del resguardo pone en riesgo el derecho al retorno y a la vida en condiciones dignas de los habitantes del resguardo

 

130.       El informe de la Fuerza Pública[211]. Con base en la información allegada, la Sala constata que existen graves problemas de seguridad en el territorio de la comunidad Indígena Yaguara II, Llanos del Yarí, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo. El comandante de la Fuerza de Tarea Conjunta Omega de las Fuerzas Armadas informó que en la zona operan dos Grupos Armados Organizados (GAO) y que, aunque la unidad militar ha contrarrestado su accionar delictivo —a través de varios operativos como sobrevuelos, tareas de estabilidad y tareas defensivas—, se presentan dificultades para el ingreso al área. Hizo énfasis en la presencia de población civil que se autodenomina Guardia Campesina, que exige el retiro de las Fuerzas Armadas de ciertas zonas del territorio. En ese contexto, desde 2017 la Defensoría del Pueblo ha emitido cuatro alertas tempranas sobre el territorio en el que se asienta el resguardo. Esta misma situación ha sido argüida por la ANT como una de las causas que han impedido la culminación del proceso de delimitación del territorio del resguardo.

 

131.       El informe de la UNP. Por su parte, la UNP manifestó que el resguardo indígena accionante es beneficiario del programa de prevención y protección de esa entidad. En 2020, el juez de restitución de tierras ordenó a la UNP la creación de una ruta de protección colectiva con enfoque étnico diferencial para garantizar la vida, integridad y libertad de la comunidad. En cumplimiento de dicha orden se realizó una primera valoración que arrojó que la comunidad se encontraba en situación de riesgo extraordinario. Actualmente, está en curso una nueva valoración en etapa de recolección y análisis de la información.

 

132.       Los graves problemas de seguridad. La Sala evidencia que los graves problemas de seguridad dentro del territorio del Resguardo Indígena Yaguara II, Llanos del Yarí, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo han imposibilitado el retorno de la comunidad en condiciones dignas. Varias de las órdenes dictadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia (Caquetá) no han sido cumplidas, como la delimitación del territorio y la instalación de vallas de demarcación del territorio, a cargo de la ANT, así como la concertación e implementación del plan de retorno, a cargo de la UARIV. Según dichas entidades, su incumplimiento obedece, en buena parte, a la falta de condiciones de seguridad dentro del territorio. Asimismo, las directivas del resguardo han manifestado su preocupación por la presencia de actores armados ilegales dentro de su territorio. Por su parte, las medidas de protección dictadas por la UNP se han limitado a la entrega de elementos de apoyo como motocicletas, radios, colchones, linternas, carpas, morrales y otros. Estos elementos son abiertamente insuficientes para contrarrestar el riesgo al que está sometido la comunidad indígena, pues no solucionan la problemática de seguridad descrita que enfrenta. Tampoco se evidenció que las entidades trabajen actualmente un plan concreto de seguridad de mayor alcance.

 

133.       La necesidad de garantizar la seguridad en el territorio del resguardo. Por lo anterior, resulta urgente que el Estado garantice de manera permanente e inmediata las condiciones de seguridad al interior del territorio del resguardo. Al respecto, la Sala de Revisión observa que, si bien ese territorio aún no está completamente delimitado, como se expondrá más adelante existen ciertas zonas en las cuales es posible garantizar de manera mínima un retorno en condiciones seguras. Tales zonas son aquellas que están actualmente habitadas por miembros de la comunidad del resguardo, así como aquellas sobre las cuales no existe ninguna disputa sobre su pertenencia a la comunidad[212], en tanto no se relacionan con el área de un posible traslape.

 

134.       Orden al Ministerio de Defensa. Con el objetivo de dar solución al problema de seguridad que enfrenta la comunidad, la Sala ordenará al Ministerio de Defensa, entidad oficiada en el trámite de tutela[213], que, dentro del mes siguiente a la notificación de esta providencia, formule, apoye y haga seguimiento a un plan de orden público sectorizado, en la zona anteriormente referida, que garantice los derechos a la vida, a la libertad, a la integridad y a la seguridad personal de los integrantes del pueblo indígena[214]. Dicho plan debe ser concertado con las autoridades indígenas y debe satisfacer el requisito de aceptabilidad cultural, por lo que ha de ser respetuoso de la cosmovisión de la comunidad, sin que ello suponga una mengua en las condiciones de seguridad. Dicho plan deberá ser puesto en marcha inmediatamente por las entidades del sector defensa que determine la cartera ministerial.

 

135.       Orden a la Fuerza Pública. A su vez, y previo acuerdo con las directivas del resguardo, ordenará que, dentro del mes siguiente a la notificación de esta providencia, el Comando Central de las Fuerzas Militares, en coordinación con la UARIV y la UNP, elabore un protocolo de seguridad específico para garantizar las condiciones de seguridad dentro del territorio del resguardo. Conforme al artículo 219 del Decreto 4800 de 2011[215], la Fuerza Pública tiene la obligación de evaluar las condiciones de seguridad de las zonas del territorio de retorno, como sucede en este caso. Dicho protocolo deberá garantizar la seguridad, no solo de los integrantes de la comunidad, sino también de los funcionarios que deban hacer visitas de campo para el cumplimiento de las órdenes del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia (Caquetá). Además, deberá estar orientado a la garantía progresiva del derecho a la seguridad dentro de todo el territorio del resguardo en el menor tiempo posible. Dicho protocolo deberá formar parte del plan de retorno que está a cargo de la UARIV.

 

136.       Orden a la UNP. La Sala también ordenará a la UNP que, en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, culmine el estudio de seguridad e implemente las medidas de protección necesarias para garantizar la seguridad del resguardo. Para esto, la entidad deberá concertar su implementación con la comunidad indígena y coordinar lo propio con las Fuerzas Militares. Dichas medidas deberán ser incluidas en el plan de retorno.

 

9.2.3.   La falta de delimitación del territorio colectivo del resguardo vulnera el derecho fundamental a la propiedad colectiva

 

137.       La problemática sobre la delimitación del territorio. De acuerdo con las normas aplicables en la materia, la ANT es la autoridad encargada de delimitar el territorio colectivo del Resguardo Indígena Yaguara II, Llanos del Yarí, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo, que fue adjudicado a través de la Resolución n°. 10 de 1995 por el Incora. Esta orden aún no ha sido cumplida en su totalidad, puesto que algunas zonas no han sido identificadas y existe un presunto traslape con el Parque Nacional Natural Serranía de Chiribiquete. Según la ANT, el incumplimiento obedecería a los problemas de seguridad que existen en la zona, al difícil acceso a algunas áreas dentro del territorio y a la falta de información geográfica y catastral en las bases de datos del IGAC, sobre «los topónimos descritos en la redacción técnica de la resolución de constitución»[216].

 

138.       Evaluación sobre el estado de la problemática. La tardanza en el proceso de delimitación comporta una violación del derecho a la propiedad colectiva. En efecto, el reconocimiento estatal del territorio indígena y la delimitación de su área constituyen mecanismos de protección relevantes de las tierras indígenas[217]. Esta Corporación ha explicado que, cuando exista un resguardo indígena debidamente constituido, cuyos linderos no estén plenamente identificados, «el Estado tiene la obligación de verificar cuáles son los linderos y, en caso de que no se encuentren delimitados, debe fijarlos para determinar si se presenta traslape»[218]. Esta obligación corresponde principalmente a la ANT como «máxima autoridad de las tierras de la Nación»[219], que tiene dentro de sus funciones «[e]jecutar el plan de atención a las comunidades étnicas, a través de programas de titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, adquisición, expropiación de tierras y mejoras» (artículo 4.26 del Decreto 2363 de 2015).

 

139.       En el presente caso, existe un claro incumplimiento de la ANT en su labor de delimitación del territorio de la comunidad indígena Yaguara II, Llanos del Yarí, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo. El resguardo fue constituido en el año de 1995, por lo que han transcurrido cerca de treinta años sin que el territorio haya sido debidamente delimitado. De acuerdo con las pruebas recaudadas, la ANT no ha hecho avances importantes en la materia, a pesar de que se le han impartido órdenes al respecto desde 2017, en el marco del proceso de restitución de derechos territoriales. En criterio de la Sala, dicha situación no tiene justificación, en tanto la entidad no demostró que exista un plan de acción concreto para llevar a cabo la tarea de delimitación, sino que se limitó a referir los problemas de seguridad en la zona y las diferencias que existen entre los métodos de medición cartográfica que utiliza la ANT y los que dispone el IGAC. La parálisis institucional, además de generar una violación del derecho a la propiedad colectiva de la comunidad indígena, pone en riesgo su supervivencia misma.

 

140.       El resguardo indígena accionante es víctima de desplazamiento forzado y ha reivindicado con diligencia sus derechos en el marco de los procedimientos administrativos y judiciales para solicitar el reconocimiento de su territorio. A pesar de que ha transcurrido un significativo lapso de tiempo y pese a la intervención de varias autoridades judiciales, la ANT no ha avanzado en la delimitación de su territorio ni ha dispuesto medidas significativas para dicho objetivo. Por lo tanto, la Corte reiterará la orden, dictada por el juez de restitución de tierras, a la ANT para delimitar el territorio colectivo del resguardo, e impondrá un término máximo de seis meses para su cumplimiento, luego de que finalice el término para que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural expida un plan de mejora que permita solucionar el bloqueo institucional de la ANT, como se expondrá en seguida. La cartera ministerial, como cabeza del sector agropecuario garantizará el cumplimiento de la mencionada orden[220]. Asimismo, establecerá órdenes adicionales para garantizar la articulación institucional que permita la efectiva delimitación del territorio en el término dispuesto. A continuación, la Sala desarrollará dichas medidas adicionales.

 

(i)               Las problemáticas estructurales de la ANT

 

141.       El bloqueo institucional que se presenta en la ANT. La Sala de Revisión constata dos graves síntomas del marasmo institucional que ocurre en la entidad: (i) no existen cifras sobre el nivel de cumplimiento actual de los procedimientos que desarrolla; y (ii) la entidad no lleva a cabo auditorías sobre el particular. El incumplimiento de las funciones de la ANT en el presente caso no es una situación aislada. La Corte ha identificado gravísimas falencias en el desempeño institucional de la ANT, particularmente en la atención a las comunidades étnicas y en la gestión de baldíos. La Sala Plena ha concluido que en la entidad existe un «bloqueo institucional inconstitucional»[221], caracterizado por la prolongada inobservancia de términos procesales, omisiones en respuestas a solicitudes y excesivos periodos de inactividad procesal[222]. De forma reiterada, esta Corporación ha emitido órdenes para que la ANT mejore sus procesos y cumpla más eficazmente con sus obligaciones constitucionales y legales. No obstante, las demoras injustificadas subsisten, y suelen dar lugar, como ha ocurrido en esta oportunidad, a nuevas violaciones de derechos fundamentales de las comunidades indígenas.

 

142.       El siguiente cuadro detalla algunos de los retrasos y deficiencias en la labor de la ANT, que han sido identificados por esta Corporación:

 

Providencia

                         Consideraciones de la Corte

Sentencia T-375 de 2023

La Corte amparó el derecho a la consulta previa del pueblo indígena Yukpa, que se vio afectado, entre otras circunstancias, por la tardanza de la ANT para desarrollar los trámites de ampliación, saneamiento y delimitación del territorio ancestral de la comunidad. En la providencia se advirtió que, después de más de seis años, la ANT no había dado cumplimiento a la Sentencia T-713 de 2017. Esta última providencia le ordenó a la entidad resolver, en el término de un año, las peticiones presentadas por la comunidad Yukpa, respecto de la ampliación, el saneamiento y la delimitación de su territorio ancestral.

La Corte señaló que la inercia de la agencia «demuestra la ausencia de un genuino interés en el cumplimiento de la sentencia judicial y en la protección de los derechos de los integrantes de la comunidad»[223]. Por lo tanto, ordenó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural garantizar el cumplimiento de lo ordenado a la ANT, para lo cual «el ministerio apoyará el fortalecimiento institucional de la ANT y desarrollará todas las demás medidas que sean necesarias para el cumplimiento de la orden de la Corte Constitucional»[224].

Sentencia T-455 de 2022

La Corte amparó los derechos fundamentales a la identidad cultural, a la autonomía y autodeterminación, al territorio ancestral y colectivo, al debido proceso administrativo y a la subsistencia étnica de un grupo de indígenas pertenecientes a la etnia nómada Waüpijiwi. Tales derechos fueron violados por la ANT y otras entidades al no dar respuesta efectiva a la solicitud de protección del territorio ancestral, pasados más de tres años desde su radicación. La Corte precisó que este actuar «constituye una barrera en el acceso a los derechos de la comunidad [indígena]»[225] y que «las dilaciones administrativas no solo prolongan la inseguridad sobre sus derechos territoriales, sino que, además, afectan la subsistencia de las comunidades [indígenas] tanto física como culturalmente»[226].

Sentencia T-387 de 2021

La Corte amparó los derechos al territorio, a la propiedad colectiva y al debido proceso administrativo del Cabildo Indígena Siona de Jai Ziaya Bain, que fueron violados por la ANT debido a su inactividad en el proceso de constitución del resguardo. En la sentencia se señaló que «el debido proceso administrativo implica no solo dar una respuesta de fondo a las solicitudes ciudadanas, sino a su vez actuar de manera diligente y sin dilaciones injustificadas. En caso de que los peticionarios sean comunidades indígenas, estos deberes conllevan la obligación por parte del Estado de garantizar los derechos sobre el territorio en un plazo razonable»[227].

 

Consideraciones similares se han desarrollado, entre otras, en las sentencias T-737 de 2017, T-739 de 2017, T-153 de 2019, T-046 de 2021 y T-387 de 2021[228]. En las referidas providencias, la Corte amparó el derecho al debido proceso administrativo de las comunidades indígenas accionantes al comprobar la demora injustificada en las actuaciones de la ANT.

 

143.       Con base en la información expuesta, la Sala concluye que la Agencia Nacional de Tierras presenta un serio bloqueo institucional, que se erige en causa de graves violaciones de los derechos fundamentales de las comunidades indígenas. Lo anterior se evidencia en el incumplimiento reiterado de sus funciones relativas a la delimitación y titulación de dichos territorios. Esta conducta institucional contraviene los estándares de protección constitucional para los derechos de los pueblos indígenas y, consecuentemente, compromete la supervivencia integral de estas comunidades.

 

144.       La situación de incumplimiento sistemático por parte de la Agencia Nacional de Tierras en sus funciones, que se reitera en el presente caso, amerita una revisión exhaustiva de sus procedimientos y capacidades operativas. Por lo tanto, la Sala ordenará al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, despacho al que está adscrita la ANT[229], que dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta providencia, evalúe la capacidad institucional de la agencia, con el fin de diseñar e implementar un plan de mejora que garantice la superación del marasmo institucional que presenta la entidad[230]. El referido plan de mejora debe garantizar que los procedimientos internos de la ANT sean adecuados para la protección de los derechos de pueblos indígenas.

 

(ii)             La necesidad de articulación de varias entidades del Estado

 

145.       El concurso de varias entidades del Estado. Ahora bien, en el presente caso, el proceso de delimitación del resguardo exige el concurso de varias entidades del Estado. A pesar de que la orden de delimitación está dirigida a la ANT, los problemas de acceso al territorio y falta de información del IGAC, así como el presunto traslape con un área protegida demandan la intervención de varias autoridades. Por tal razón, la articulación institucional es fundamental para materializar el derecho al territorio de la comunidad indígena accionante. A continuación, la Sala evaluará esta situación.

 

146.       Los problemas técnicos sobre la delimitación del territorio. Según se ha dicho, el Resguardo Indígena Yaguara II, Llanos del Yarí, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo fue constituido mediante la Resolución n°. 10 de 1995 del Incora. En dicho acto, la autoridad administrativa fijó los linderos del resguardo[231]. Para tal efecto, se apoyó en el plano n°. 198428, elaborado en junio de 1978. De acuerdo con la ANT, estos insumos no reflejan la ubicación precisa del resguardo, pues «la representación gráfica del plano no dimensiona con claridad la sinuosidad detallada de los linderos definidos por las aguas divisorias»[232]. El plano estaría desplazado aproximadamente 1800 metros al norte y 1300 metros al occidente. Esto se explicaría por el desconocimiento de la entidad sobre la información técnica usada para la delimitación de los linderos, la ausencia de información hidrográfica en los insumos cartográficos, la metodología empleada en la cartografía de la época y a la escala utilizada (base IGAC 1:200.000)[233].

 

147.       La necesidad de vincular al IGAC en la mesa de trabajo. Debido a que la tarea de delimitación del resguardo está incompleta, la ANT vinculó al IGAC con la finalidad de que aquella institución suministrara la información catastral requerida, para definir el concepto y ubicación de la línea divisoria de aguas que está descrita en la Resolución n°. 10 del 22 de febrero de 1995. Sin embargo, el apoyo técnico por parte del IGAC ha sido insuficiente, por lo que no ha sido posible identificar aún algunos topónimos ni dar claridad a la delimitación del resguardo[234]. Su participación se ha restringido a la expedición de los conceptos solicitados por la ANT y a «apoyar técnicamente […] con la entrega de insumos»[235].

 

148.       La participación del IGAC en el proceso de delimitación. A juicio de la Sala, la participación del IGAC en las mesas de trabajo que tienen como objeto delimitar el territorio del resguardo indígena es fundamental para brindar información relevante y concretar metodologías de carácter técnico. Así lo evidencia también el informe de la mesa técnica elaborado en el 2024 por la ANT, la URT y Parques Nacionales Naturales. Además, los artículos 5° del Decreto 1953 de 2014[236] y 150.2 del Decreto 4633 de 2011[237] exigen la participación directa del IGAC en los procesos de delimitación. Dicha entidad es la autoridad geográfica y catastral del país. Por tal razón, dadas las circunstancias del caso concreto y dada la falta de información geográfica y catastral que alegó la ANT, la Corte concluye que la participación del IGAC es indispensable y ordenará su vinculación a la mesa de trabajo.

 

(iii)          El traslape entre el territorio del resguardo y el Parque Nacional Natural Serranía de Chiribiquete

 

149.       El traslape territorial. Los documentos allegados por la ANT dan cuenta de la posible existencia de un traslape entre el territorio colectivo y el Parque Nacional Natural Serranía de Chiribiquete. Según el informe de la mesa técnica entre la URT, ANT y Parques Nacionales Naturales, dicha sobreposición abarcaría cerca de 2.893 hectáreas[238]. Aunque Parques Nacionales Naturales argumenta que el traslape obedecería a meras discrepancias cartográficas, por lo que aquel no se presentaría de manera física, la ANT manifestó su desacuerdo con dicha aserción. La discrepancia se funda en el hecho de que los métodos utilizados para determinar las distancias y las coordenadas de los linderos en cada territorio y por cada entidad fueron diferentes. De tal suerte, no existe certeza sobre el aludido traslape con el Parque Natural Serranía de Chiribiquete. Por este motivo, la Sala de Revisión considera necesario ordenar una articulación institucional entre las entidades convocadas a la mesa de trabajo y el IGAC para unificar los métodos utilizados y ajustar los linderos con base en la tecnología actual y disponible por parte de tales instituciones.

 

150.       Las consultas previas de los años 2012 y 2018. En todo caso, la Sala advierte que el procedimiento de delimitación territorial debe tener en cuenta las consultas previas adelantadas en los años 2012 y 2018. En la primera de ellas, aunque Parques Nacionales Naturales argumenta que la comunidad indígena habría aceptado la ampliación del Parque Natural Serranía del Chiribiquete, lo cierto es que esto no acarreó el traslape con el territorio del colectivo indígena, pues la única preocupación manifestada por el resguardo era la poca posibilidad de ampliación del su territorio[239]. En el año 2018, el resguardo manifestó explícitamente el deseo de que su territorio no estuviera traslapado con el del Parque Natural Serranía de Chiribiquete. La autoridad ambiental decidió respetar la decisión del resguardo, por lo que excluyó de la ampliación el territorio perteneciente al Resguardo Indígena Yaguara II, Llanos del Yarí, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo. Por lo anterior, la Sala concluye que el área protegida del Parque Natural Serranía de Chiribiquete no puede abarcar, de ningún modo, parte del territorio colectivo que corresponde al resguardo. De esta forma, la delimitación cartográfica y los linderos del resguardo deben respetar esta situación particular. Debido a estas consideraciones, la Corte concluye que, contrario a lo solicitado por el resguardo accionante, no es posible dejar sin efectos las consultas previas realizadas en los años 2012 y 2018.

 

151.       Conclusión. En suma, la Sala observa que el procedimiento de delimitación territorial del Resguardo Indígena Yaguara II, Llanos del Yarí, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo corresponde principalmente a la ANT, por lo que le ordenará completar dicho procedimiento en un término máximo de seis meses. Asimismo, ordenará al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, despacho al que está adscrita la ANT, garantizar el cumplimiento de dicha orden. Ese Ministerio también deberá evaluar la capacidad institucional de la ANT para diseñar e implementar un plan de mejora que garantice la superación del bloqueo institucional que presenta la agencia. La Sala reconoce que la orden en cuestión impone una tarea compleja y, aunque está asignada principalmente a la ANT, involucra la presencia de varias autoridades del Estado. Por tal razón, es preciso que la ANT, junto con el IGAC, Parques Nacionales Naturales y la Fuerza Pública —además de las demás entidades ya convocadas a la mesa de trabajo— se articulen coordinadamente con la finalidad de cumplir con la tarea de delimitación del territorio de la comunidad indígena demandante. Finalmente, para asegurar la viabilidad general de las órdenes de este apartado, deberá crearse y ejecutarse un protocolo de seguridad entre la Fuerza Pública y la ANT en el territorio, como fue explicado anteriormente.

 

9.2.4.   La falta de concertación e implementación de los planes de retorno y de reparación colectiva de la comunidad indígena pone en riesgo sus derechos fundamentales

 

152.       Evaluación sobre el estado de la problemática. Luego de analizar el material probatorio que obra en el expediente, la Sala evidencia que existe una violación grave del derecho fundamental al retorno del Resguardo Indígena Yaguara II, Llanos del Yarí, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo. Lo anterior, porque los principios de voluntariedad, seguridad y dignidad no han sido tenidos en cuenta en el retorno de esta comunidad indígena a su territorio de origen. Esto se debe, en buena parte, a que las autoridades no han actualizado el plan de retorno de la comunidad y a que no se ha elaborado el plan de reparación integral. La falta de voluntad y la deficiente articulación entre las distintas entidades encargadas de prestar asistencia a la comunidad víctima de desplazamiento forzado son las causas primordiales de esta situación. A continuación, la Sala expone las razones que dan sustento a este juicio.

 

153.       El plan de retorno no ha sido concertado ni implementado. Mediante el Auto n°. 263, del 26 de septiembre de 2017, el Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué (Tolima) —juez que conoció inicialmente el proceso de restitución— ordenó a la UARIV que concertara con las autoridades indígenas del Resguardo Yaguara II, Llanos del Yarí, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo el plan de retorno al territorio del que fueron violentamente desplazados, teniendo en cuenta para ello las condiciones de seguridad que pueden brindar. Siete años después, esta orden no ha sido cumplida, tal como lo certifica el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia (Caquetá)[240]. En sede de revisión, la UARIV señaló que en el 2017 concertó el plan de retorno con la comunidad indígena. Sin embargo, la Alcaldía de San Vicente del Caguán manifestó que este debe ser actualizado, ya que emplea una metodología antigua y establece unos compromisos de difícil cumplimiento para los municipios[241]. Señaló además que la UARIV no le ha indicado las acciones concretas del plan de retorno para darle cumplimiento en su totalidad.

 

154.       El plan de retorno no cumple con el principio de voluntariedad. A la fecha, la UARIV no ha concertado el plan de retorno con las autoridades del Resguardo Yaguara II, Llanos del Yarí, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo. El 5 de julio de 2024, esa entidad informó al Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Florencia (Caquetá) que no se había podido concertar el plan de retorno debido al conflicto de representatividad surgido al interior de la comunidad[242]. De acuerdo con la entidad, dado que aquel ya fue superado, «proyectó realizar visita al territorio durante la tercera semana del mes de julio, para adelantar reunión de orientación con integrantes de la comunidad, con el objeto de confirmar su voluntariedad como uno de los principios del proceso de [r]etorno y [r]eubicación»[243]. Según lo informado por esa autoridad a la Corte, la concertación del plan de retorno actualizado no se ha hecho con el resguardo. Para la Sala de Revisión es evidente que la entidad tiene ningún compromiso institucional con el restablecimiento de los derechos de la comunidad y con el cumplimiento de sus funciones. Esto último se hizo patente en el proceso de revisión, entre otras razones, por el hecho de que la institución decidió, de manera deliberada, responder de manera tardía a los autos de pruebas y a los requerimientos que le dirigió esta Corporación, sin que medie una razón que lo justifique.

 

155.       El plan de retorno no cumple con el principio de dignidad. Para la Sala, es preocupante que aún no se concreten esfuerzos institucionales y presupuestales por parte de la UARIV que consoliden el derecho fundamental al retorno del Resguardo Indígena Yaguara II, Llanos del Yarí, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo, pese a que han pasado más de siete años después de que fue dictada la orden judicial. La Sala observa que no existen esquemas de acompañamiento que promuevan la integración de estas personas en su territorio; tampoco hay información sobre los programas de asistencia social que garanticen el retorno y permanencia, como parte de la reparación integral a la que tienen derecho. Al respecto, el gobernador del resguardo denunció «las condiciones de indiferencia de las instituciones municipales, regionales y nacionales»[244]. Puntualmente, alegó el nulo apoyo en planes de desarrollo municipal y en inversión social, la ausencia de docentes etnoeducadores, servicio de internet, puestos de salud, prestación de servicios humanitarios a través de la pista aérea que disponían, entre otros. A raíz de esta situación, tampoco han podido participar en proyectos sociales que les interesan como el de instalación de paneles solares, que se refirió en el escrito de tutela, pues la autoridad municipal indicó a la comunidad que no podían presentarse debido a que el resguardo se extiende en un territorio que ocupa tres departamentos diferentes.

 

156.       Falta de articulación institucional para la implementación del plan de retorno. De igual forma, la Sala advierte la falta de articulación institucional y la falta de voluntad de parte de algunas entidades del orden municipal, encargadas de implementar una política pública de prevención y atención al desplazamiento forzado, y diseñar y coordinar las acciones que garanticen el goce efectivo de los derechos de la población indígena retornada[245]. Por ejemplo, la Alcaldía de San Vicente del Caguán informó a la Corte que no existe ningún apoyo e interés por parte de las administraciones municipales de La Macarena (Meta) y El Calamar (San José del Guaviare)[246], pese a que aquella ha intentado un acercamiento para articular y concertar un plan de trabajo que materialice el derecho al retorno de la comunidad indígena. Esta falta de apoyo de dichas entidades es corroborada por la Corte, puesto que la primera entidad respondió tardíamente el auto de pruebas y la segunda ni siquiera contestó.

 

157.       Orden para la actualización e implementación del plan de retorno. La situación descrita refleja la ausencia de las instituciones del Estado frente a la implementación de acciones concretas que permitan garantizar el retorno del Resguardo Indígena Yaguara II, Llanos del Yarí, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo a su territorio de origen. Como fue expuesto, la falta de articulación institucional y la insatisfacción de las necesidades del resguardo requieren la concertación e implementación pronta de un plan de retorno, a cargo de las autoridades competentes para tal efecto y bajo la coordinación de la UARIV. De acuerdo con la Alcaldía de San Vicente del Caguán, dicho plan existiría, aunque de forma desactualizada. Sin embargo, la Sala no tuvo acceso al mismo y, por consiguiente, no pudo verificar las condiciones de avance. En consecuencia, la Sala ordenará a la UARIV implementar el plan de retorno definitivo junto a las autoridades del resguardo[247]. Dicho plan debe cumplir con los principios de voluntariedad, dignidad y seguridad. Asimismo, debe tener en cuenta las necesidades actuales de la comunidad y que fueron puestas de presente en los distintos escritos allegados a esta corporación, incluidas las ambientales, así como la capacidad de las entidades responsables, sin comprometer la garantía de los derechos fundamentales de la comunidad. Las diferentes entidades del orden nacional que en marco de sus funciones concurran a garantizar los derechos de la comunidad, así como las alcaldías municipales de San Vicente del Caguán (Caquetá), El Calamar (San José del Guaviare) y La Macarena (Meta) deberán garantizar la ejecución de las actividades concertadas en dicho plan, conforme al principio de colaboración armónica entre las entidades del Estado.

 

158.       La necesidad de implementar el plan de retorno en aquellas zonas territoriales en las que no existe controversia sobre su titularidad. La Sala observa que las entidades argumentan que la falta de concertación e implementación del plan de retorno se debe, en buena medida, a la falta de delimitación del territorio colectivo de la comunidad étnica. Así lo hizo saber la UARIV en el informe presentado al Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Florencia (Caquetá) el pasado 5 de julio[248]. Sin embargo, dadas las dificultades técnicas en relación con este punto, la Sala considera que la garantía del retorno, en su componente de dignidad, no puede estar supeditada de manera indefinida a la delimitación del territorio del resguardo. La Sala encuentra que es posible avanzar en la atención inmediata de algunas de las necesidades básicas cuya solución fue denunciada en el escrito de tutela[249]. Para esto, la Corte ordenará a la UARIV, en el término máximo de dos meses siguiente a la concertación, implementar el plan de retorno de la comunidad dentro de las zonas del territorio que han sido delimitadas por la mesa de trabajo y que no generan controversia sobre algún traslape. La entidad deberá diseñar un cronograma en el que se detalle su implementación y aquel deberá ser concertado con la comunidad indígena. En dichas zonas estará garantizada la seguridad por parte de la Fuerza Pública, según se explicó con anterioridad y será ordenado en esta providencia.

 

159.       Presencia de una familia de la comunidad Nasa. De acuerdo con el escrito del resguardo accionante, existe un conflicto con una familia perteneciente a la comunidad Nasa. La comunidad argumentó que dicha familia permanece en su territorio, desconoce las órdenes de la comunidad indígena accionante, genera desacuerdos, promueve la deforestación de la selva, entre otros[250]. Debido a esta situación, la Sala considera que es menester la intervención de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior con la finalidad de resolver el conflicto de convivencia interétnico entre el Resguardo Indígena Yaguara II, Llanos del Yarí, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo y la familia de la comunidad Nasa presente en el territorio. Lo anterior, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 714 de 2024[251]. A juicio de la Corte, es necesario solucionar el conflicto interétnico de manera pronta, con la finalidad de restablecer las prerrogativas iusfundamentales de la comunidad demandante. Sin embargo, esto no puede generar un desmedro de las garantías constitucionales de las que son acreedores la familia de la comunidad Nasa.

 

160.       La falta de implementación de un plan integral de reparación colectiva. Para terminar, la Sala constata que no se ha diseñado un plan integral de reparación colectiva para la comunidad Indígena Yaguara II, Llanos del Yarí, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo. La PGN señaló que este no había sido implementado a la fecha[252]. La UARIV informó que la ruta de reparación colectiva del resguardo accionante está en fase de alistamiento[253]. Ello implica, en la práctica, que la entidad no ha concertado ni formulado ningún plan al respecto; tampoco ha definido cuáles son las entidades encargadas de adelantar las acciones y medidas reparadoras que sean concertadas con el grupo indígena. La UARIV alega la existencia de varias dificultades, como las limitaciones presupuestales de las entidades encargadas del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas y la persistencia de las situaciones de violencia, entre otras; situaciones que se enmarca dentro del estado de cosas inconstitucional por desplazamiento forzado[254].

 

161.       La necesidad de un cronograma para avanzar en el plan integral de reparación colectiva. La Sala resalta que el derecho a la reparación colectiva del Resguardo Indígena Yaguara II, Llanos del Yarí, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo no puede estar suspendido de manera indefinida hasta tanto la UARIV supere las falencias advertidas en el escrito que allegó al expediente de la referencia. La Corte ha advertido que las víctimas, como parte de sus derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición, tienen el derecho a obtener una reparación con dimensión colectiva, conformada por medidas de satisfacción, de reparación simbólica y de programas que se proyecten en la comunidad[255]. Por lo anterior, ordenará a la UARIV que diseñe, de manera concertada con el resguardo accionante, un plan y un cronograma que permitan avanzar a las demás fases de la ruta de reparación integral colectiva, en el término máximo de seis meses. 

 

162.       Conclusión. La Sala encuentra que el Resguardo Indígena Yaguara II, Llanos del Yarí, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo enfrenta una grave vulneración de sus derechos fundamentales al retorno y a la reparación colectiva, debido a la falta de concertación e implementación efectiva del plan de retorno y el plan de reparación colectiva. Al respecto, evidencia que existen serias deficiencias en la articulación entre varias entidades como la UARIV, la UNP y las alcaldías municipales de San Vicente del Caguán, El Calamar y La Macarena. Todo lo anterior ha llevado a la imposibilidad de garantizar condiciones de voluntariedad, dignidad y seguridad para el retorno del resguardo a su territorio ancestral. Por lo tanto, la Sala considera urgente que la UARIV concerte con las autoridades indígenas un plan de retorno actualizado y un cronograma para la implementación de un plan integral de reparación colectiva que priorice las necesidades más urgentes de la comunidad, asegurando así la protección de sus derechos fundamentales colectivos.

 

9.2.5.   Supervisión de las órdenes dictadas

 

163.       Órdenes al Ministerio Público. Por último, la Sala ordenará a la PGN[256] y a la Defensoría del Pueblo[257], en ejercicio de sus funciones constitucionales, hacer seguimiento permanente a las órdenes dictadas en la presente sentencia. Para tal efecto, deberán pedir informes periódicos a las distintas entidades encargadas del cumplimiento de las órdenes anteriores y remitirlos al juez de primera instancia. En particular, la PGN adelantará las investigaciones disciplinarias y tomará las medidas que estime pertinentes para superar los eventuales bloqueos institucionales o situaciones de incumplimiento que impidan la culminación del procedimiento de delimitación y la concertación e implementación del plan de retorno, así como de las demás órdenes dictadas en la presente providencia.

 

164.       En el siguiente cuadro se presenta un cronograma sobre las órdenes que se imparten en la presente sentencia:

 

Término

Autoridades responsables

Actividad

Quince días,

contados desde la notificación de la presente sentencia

UNP

Terminar el estudio de seguridad e implementar las medidas de protección necesarias para garantizar la seguridad del resguardo.

Un mes

Fuerza Pública, UARIV y UNP

Elaborar un protocolo de seguridad específico para garantizar las condiciones de seguridad dentro del territorio del resguardo.

Un mes

Ministerio de Defensa

Poner en marcha acciones inmediatas que garanticen la seguridad en el territorio de la comunidad que no está en disputa, previa concertación con las autoridades indígenas.

Dos meses

UARIV

Implementar, en concertación con la comunidad, el plan de retorno del resguardo dentro de las zonas del territorio que han sido delimitadas por la mesa de trabajo y que no generan controversia sobre algún traslape. En dichas zonas estará garantizada la seguridad de manera permanente y suficiente por la Fuerza Pública.

Seis meses

Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

Evaluar la capacidad institucional de la ANT para diseñar e implementar un plan de mejora que garantice la superación del bloqueo institucional que presenta la agencia.

Seis meses, luego de que venza el término establecido para el Ministerio de Agricultura

ANT

Delimitar el territorio colectivo del Resguardo Indígena Yaguara II, Llanos del Yarí, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo. Esta orden se ejecutará en articulación con el IGAC, Parques Nacionales Naturales y la Fuerza Pública.

Seis meses

UARIV

Diseñar, de manera concertada con el resguardo accionante, un plan y un cronograma que permitan avanzar a las demás fases de la ruta de reparación integral colectiva.

De forma permanente

Defensoría del Pueblo

Acompañar a la comunidad y hacer seguimiento al cumplimiento de las órdenes emitidas en esta sentencia.

De forma permanente

Procuraduría General de la Nación

Verificación del cumplimiento de las órdenes emitidas en esta sentencia. Ante el incumplimiento deberá iniciar la investigación disciplinaria correspondientes.

 

IV.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales a la representación política, al gobierno propio, al territorio colectivo, al debido proceso, al retorno y a la reparación integral colectiva del Resguardo Indígena Yaguara II, Llanos del Yari, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo. En tal sentido, CONFIRMAR parcialmente la sentencia del 1° de marzo de 2024 dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el fallo del 30 de noviembre de 2023, emitido por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, por las razones expuestas en la presente providencia.

 

SEGUNDO. REVOCAR PARCIALMENTE la decisión dictada el 1° de marzo de 2024 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en relación con la orden a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior para que resuelva sobre la inscripción de la autoridad indígena del resguardo Yaguara II, Llanos del Yari, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo y emitir el certificado de existencia y representación, de forma inmediata. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en ese asunto.

 

TERCERO. ORDENAR a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior que, dentro del ámbito de sus competencias legales, brinde acompañamiento al Resguardo Indígena Yaguara II, Llanos del Yari, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo, en la elección de las nuevas juntas de gobierno hasta que se complete satisfactoriamente el retorno al territorio, a efectos de evitar nuevos conflictos de representatividad internos.

 

CUARTO. ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional que, dentro del mes siguientes a la notificación de esta providencia, formule, apoye y haga seguimiento a un plan de orden público sectorizado en las zonas del resguardo indígena que son ocupadas actualmente por la comunidad indígena y respecto de las cuales no existen controversias con otros territorios. Dicho plan tendrá por objeto garantizar los derechos fundamentales a la vida, a la libertad, a la integridad y a la seguridad personal de los integrantes del pueblo indígena. Deberá ser concertado con las autoridades indígenas y habrá de satisfacer el requisito de aceptabilidad cultural, por lo que será respetuoso de la cosmovisión de la comunidad, sin que ello suponga una mengua en las condiciones de seguridad. El referido plan deberá ser puesto en marcha inmediatamente por las entidades del sector defensa que determine la cartera ministerial.

 

QUINTO. ORDENAR al Comando Central de las Fuerzas Militares que, dentro del mes siguiente a la notificación de esta providencia, en coordinación con la UARIV y la UNP, elabore un protocolo de seguridad específico para garantizar las condiciones de seguridad dentro del territorio del resguardo. Dicho protocolo deberá garantizar —de manera permanente y satisfactoria— la seguridad, no solo de los integrantes de la comunidad, sino también de los funcionarios que deban hacer visitas de campo para el cumplimiento de las órdenes del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia (Caquetá). Además, deberá estar orientado a la garantía progresiva del derecho a la seguridad dentro de todo el territorio del resguardo en el menor tiempo posible, siempre que las condiciones lo permitan. Dicho protocolo deberá formar parte del plan de retorno que está a cargo de la UARIV.

 

SEXTO. ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección que, en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, culmine el estudio de seguridad e implemente las medidas de protección a que haya lugar a favor de los miembros del Resguardo Indígena Yaguara II, Llanos del Yari, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo. Para tal efecto, deberá tomar en consideración los factores de amenaza que puedan comprometer la vida e integridad de tales personas, así como la presencia de actores armados ilegales dentro del territorio colectivo. Las medidas de protección que, eventualmente, se considere pertinente adoptar, deberán ser concertadas con la comunidad indígena y serán incluidas en el plan de retorno del resguardo, que corresponde coordinar a la UARIV. La UNP deberá coordinar con las Fuerzas Militares la implementación de dichas medidas, si así fuere el caso.

 

SÉPTIMO. ORDENAR al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta providencia, evalúe la capacidad institucional de la ANT para diseñar e implementar un plan de mejora que garantice la superación del bloqueo institucional que presenta la agencia. El referido plan de mejora debe asegurar que los procedimientos internos de la ANT sean adecuados para la protección de los derechos de pueblos indígenas.

 

OCTAVO. ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras que, dentro del término de seis (6) meses contados a partir del vencimiento del término con que cuenta el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para diseñar e implementar un plan de mejora que garantice la superación del bloqueo institucional que presenta la Agencia Nacional de Tierras, culmine el procedimiento de delimitación del territorio de la comunidad indígena Yaguara II, Llanos del Yari, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo, con respeto del enfoque étnico. El incumplimiento de esta orden dará lugar a la exigencia de la responsabilidad institucional y personal de los funcionarios que incumplieren este dictamen.

 

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural deberá garantizar el cumplimiento del procedimiento de delimitación del territorio de la comunidad indígena Yaguara II, Llanos del Yari, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo.

 

En todo caso, la Sala ADVIERTE que la evaluación y el plan de mejora a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural no podrán ser condiciones previas para que la ANT avance con la delimitación del territorio de la comunidad indígena Yaguara II, Llanos del Yari, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo

 

NOVENO. ORDENAR a la mesa técnica de trabajo conformada por la Agencia Nacional de Tierras, la Unidad Especial Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras, Parques Nacionales Naturales y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi que, dentro del mes siguiente a la notificación de esta providencia, unifiquen los métodos técnicos utilizados para fijar los linderos del Resguardo Indígena Yaguara II, Llanos del Yari, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo. Esto, con la finalidad de que el proceso de delimitación a cargo de la Agencia Nacional de Tierras sea finalizado de manera célere. En todo caso, la Sala REITERA que la culminación del proceso de delimitación no podrá superar el término de tres (3) meses, contados a partir del vencimiento del término con que cuenta el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para diseñar e implementar un plan de mejora que garantice la superación del bloqueo institucional que presenta la Agencia Nacional de Tierras.

 

DÉCIMO. ORDENAR a la UARIV que, en el término de seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, concerte el plan de retorno actualizado de la comunidad indígena Yaguara II, Llanos del Yari, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo en conjunto con las autoridades del resguardo. Dicho plan debe cumplir con los principios de voluntariedad, dignidad y seguridad. Asimismo, deberá tener en cuenta las necesidades actuales de la comunidad y que fueron puestas de presente en los escritos allegados a esta Corporación, incluidas las ambientales, así como la capacidad de las entidades responsables, sin que esto pueda comprometer la garantía de los derechos fundamentales de la comunidad.

 

Las diferentes entidades del orden nacional que hayan sido vinculadas al plan de retorno por la UARIV, así como las alcaldías municipales de San Vicente del Caguán (Caquetá), El Calamar (San José del Guaviare) y La Macarena (Meta) deberán garantizar la ejecución de las actividades concertadas en el plan de retorno, conforme al principio de coordinación.

 

Sin perjuicio de la competencia de supervisión del cumplimiento de las órdenes que se dictan en la presente providencia, que recae en el a quo, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia (Caquetá), en el marco de sus competencias, realizará un seguimiento efectivo e integral al cumplimiento de esta orden específica, la cual está en armonía con el punto n°. 4.3 del auto dictado el 26 de septiembre de 2017 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué (Tolima)[258].

 

DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR a la UARIV que, en el término máximo de dos (2) meses, contados desde la concertación, inicie las actuaciones requeridas para implementar el plan de retorno de la comunidad dentro de las zonas del territorio que han sido delimitadas por la mesa de trabajo y que no generan controversia sobre algún traslape. La entidad deberá diseñar un cronograma en el que se detalle su implementación y aquel deberá ser concertado con la comunidad indígena.

 

DÉCIMO SEGUNDO. ORDENAR a la UARIV que, dentro del término de seis meses siguientes a la notificación de esta providencia, diseñe, de manera concertada con las autoridades del Resguardo Indígena Yaguara II, Llanos del Yari, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo, un plan y un cronograma que permitan avanzar a las demás fases de la ruta de reparación integral colectiva.

 

DECIMO TERCERO. ORDENAR a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, intervenga para la resolución del conflicto interétnico entre el Resguardo Indígena Yaguara II, Llanos del Yari, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo y la familia de la comunidad Nasa que habita el territorio del primero. Para tal efecto, la entidad velará por que la solución del conflicto no implique un desmedro de las garantías constitucionales de las partes.

 

DÉCIMO CUARTO. ORDENAR que, por Secretaría General, se oficie a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, para que, dentro del ámbito de sus competencias constitucionales y legales, acompañen el cumplimiento de esta sentencia. Para tal efecto, deberán pedir informes periódicos a las distintas entidades encargadas del cumplimiento de las órdenes anteriores y remitirlos a la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá D.C.

 

En caso de incumplimiento de las órdenes dictadas en esta providencia por parte de las entidades accionadas, ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación que, dentro del ámbito de sus competencias, adelante las investigaciones disciplinarias y tome las medidas que estime pertinentes para superar los eventuales bloqueos institucionales o situaciones de incumplimiento que impidan la culminación del procedimiento de delimitación y la concertación e implementación del plan de retorno, así como de las demás órdenes dictadas en la presente providencia.

 

DECIMO QUINTO. ENVIAR a la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, para lo de su competencia, copia de esta providencia y del expediente digital T-10.156.300.

 

DECIMO SEXTO. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

ANEXO

 

7.     Respuestas recibidas en el recaudo probatorio

 

7.1.          Respuesta del gobernador del Resguardo Indígena de Yaguara II, Llanos del Yarí, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo[259]

 

1. Sobre el conflicto de representatividad interno. El gobernador Camilo Andrés Cano Sánchez manifestó que, durante el lapso en que su comunidad fue desplazada a raíz del conflicto armado, algunas familias de la etnia Nasa se apropiaron de su territorio y de varios recursos y bienes, incluso, solicitaron «recursos de transferencias»[260] a nombre del resguardo. Por esta razón, algunos miembros de la comunidad retornaron al territorio y nombraron un cabildo, aún en presencia de actores armados ilegales. Este aspecto generó desacuerdos al interior del colectivo indígena y se impugnó la elección del entonces gobernador Julián Rodrigo López. Sin embargo, manifestó que, entre diciembre de 2022 y enero de 2023, con el apoyo de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, la comunidad resolvió sus diferencias.

 

2. Asimismo, informó que les fue expedido el certificado de existencia y representación legal. Añadió que, con todo, «requiere acompañamiento cada año en el mes diciembre, como mínimo en el momento de elección de la junta de gobierno del resguardo indígena, a fin de que en la asamblea general […] pueda encontrar, dialogar y, realizar el proceso democrático de elección de su junta de gobierno»[261]. Expresó que la junta de gobierno fue conformada en el año 2023 y posesionada ante la Alcaldía de La Macarena (Meta), a pesar de que este trámite siempre había sido adelantado ante la Alcaldía de San Vicente del Caguán (Meta).

 

3. En relación con las familias Nasa que habitaron el territorio colectivo. El gobernador precisó que desconoce las razones por las cuales estas familias se posesionaron y usufructuaron su territorio después del desplazamiento forzado. Argumentó que dichas familias «resolvieron por cuenta propia salir [del] territorio»[262] y que desconoce su paradero en la actualidad. No obstante, precisó que existe una de estas familias en el seno del resguardo, la cual ocasiona algunas problemáticas, en la medida en que desatienden las órdenes del resguardo, generan desacuerdos y promueven la deforestación de la selva. Por ese motivo, piden que esa familia sea reubicada por el Estado, con el respeto de sus garantías constitucionales.

 

4. Las condiciones del territorio del resguardo. Según el gobernador, antes de ser desplazados a raíz del conflicto armado, las condiciones socioeconómicas, territoriales, ambientales y políticas del resguardo «eran muy buenas»[263]. Señaló que, desde el año 2016, la comunidad inició su proceso de retorno, el cual no ha concluido debido a «las condiciones de indiferencia de las instituciones municipales, regionales y nacionales»[264]. Al respecto, informó que el Estado no les ha brindado apoyo en planes de desarrollo municipal y en inversión social, pues no cuentan con «ranchos donde vivir»[265], docentes etnoeducadores, servicio de internet, ni puestos de salud y la pista aérea que tenían a su disposición, para la prestación de servicios humanitarios, está abandonada. Además, informó que su territorio ha sido invadido por personas extrañas y por actores armados ilegales; que los recursos naturales han sido explotados de manera ilegal y que hubo un traslape de su territorio con el Parque Nacional Natural Serranía de Chiribiquete. En tal sentido, concluyó que no existe un «acuerdo interinstitucional de proceso de retorno conlleve responsabilidades de bienestar, inversión social, seguridad, convivencia [y] paz en el territorio»[266].

 

5. Respecto de las medidas de seguridad de la UNP. El gobernador indígena puso de presente que la UNP entregó algunas ayudas y apoyos como medidas de protección individuales a algunos líderes sociales comunitarios. Estos apoyos obedecieron a su condición de víctimas del conflicto armado y a algunas denuncias presentadas. Sin embargo, expresó que estos no son suficientes porque no fueron entregados a toda la comunidad. Además, algunas motocicletas que les brindaron para recorrer los linderos del resguardo no pueden ser usadas a menudo «por los riesgos de seguridad en el territorio por el tránsito de grupos armados al margen de la ley»[267]. A su juicio, es necesario «revisar, reforzar y complementar las medidas de protección y, de los apoyos que pueda brindar la [UNP] en este momento a la comunidad indígena como colectivo social»[268].

 

7.2.          Respuesta del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República[269]

 

6. Solicitud y fundamentos de la defensa. Esta entidad pidió ser desvinculada de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Solicitó también que se declare improcedente la demanda, debido a que no existe ninguna acción u omisión atribuible a la Presidencia de la República. Argumentó que, según lo dispuesto en la Ley 1454 de 2011, carece de competencia para intervenir en la autonomía de los departamentos y municipios accionados, en temas relacionados con la protección, retorno y reconstrucción del territorio ancestral y el tejido social de los resguardos. De igual forma, afirmó que no tiene atribuciones para definir y garantizar el derecho de consulta previa y que estas facultades son propias del Ministerio del Interior. Además, puso de presente que la parte accionante puede acudir al juez de lo contencioso administrativo para que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, este examine la validez de las resoluciones dictadas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial que se cuestionan en la acción de tutela.

 

7.3.          Ministerio del Interior[270]

 

7. El conflicto de representatividad al interior del resguardo. La entidad afirmó que el 26 de septiembre de 2023 intervino en la solución del conflicto de representatividad del resguardo indígena. En el marco de dicha solución, se acordó «respetar un acuerdo que consta de un ejercicio de gobernabilidad por una persona perteneciente a cada comunidad por periodos de un año»[271]. Por esa razón, para el periodo 2023 fue elegido como gobernador Julián Rodrigo López; mientras que para el 2024, Camilo Andrés Cano Sánchez. La autoridad allegó el certificado de existencia y representación legal del resguardo, de acuerdo con la elección efectuada el 13 de diciembre de 2023 y con el acta de posesión del 17 de enero de 2024, suscrita por la Alcaldía de La Macarena.

 

7.4.          Respuesta del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia (Caquetá)[272]

 

8. Sobre el estado actual del proceso de restitución de tierras y solicitud de medidas cautelares. La juez de ese despacho manifestó que el proceso judicial iniciado por el Resguardo Indígena de Yaguara II, Llanos del Yarí, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo actualmente está en etapa de «análisis y evaluación»[273]. Precisó que, en el auto del 5 de julio de 2024, la autoridad judicial dispuso, entre otras, requerir el cumplimiento de algunas decisiones y ordenar la conformación de una mesa técnica de trabajo entre la ANT, la URT y Parques Nacionales Naturales de Colombia para que «adelantaran el procedimiento de precisión del lindero o límite entre el resguardo indígena y el Parque Natural Serranía de Chiribiquete, conforme lo indicado por la Unidad Administrativa Especial»[274]. Actualmente, dicha información es analizada por el despacho.

 

9. En relación con las medidas cautelares pendientes de incumplimiento. El juzgado detalló que existen tres medidas cautelares que aún no han sido cumplidas, por lo que ha requerido a las autoridades concernidas para que ejecuten lo ordenado. Sin embargo, algunas de esas medidas enfrentan problemas de eficacia, como pasa a explicarse en el siguiente cuadro:

 

Medida cautelar dictada

Razones de incumplimiento

1.                 Instalación de vallas informativas para que la comunidad reconozca los linderos del territorio colectivo, a cargo de la ANT (orden dictada en el numeral 4.5 del auto n°. 263 del 26 de septiembre de 2017)[275].

El cumplimiento quedó supeditado a la determinación del polígono del territorio, trabajo técnico que se cumplió en el mes de abril de 2024. En tal sentido, en los autos del 15 de mayo y 5 de julio de 2024, el juzgado reiteró la orden de dar cumplimiento a lo dictado, sin que haya iniciado incidente sancionatorio o de desacato.

 

2.                 Concertación del plan de retorno con las autoridades indígenas a cargo de la UARIV (orden dictada en el numeral 4.3 del auto n°. 263 del 26 de septiembre de 2017[276] y en el numeral 1° del auto n°. 67 del 5 de abril de 2018)[277].

 

El juzgado ha dado impulso a la medida. Sin embargo, el cumplimiento de la orden se «tornó complejo por la falta de concertación interna ante la falta de identificación de un gobierno [indígena] debidamente conformado»[278]. Una vez superado, en los autos del 15 de mayo y 5 de julio de 2024, el juzgado reiteró la orden de dar cumplimiento a lo dictado, sin que haya iniciado incidente sancionatorio o de desacato.

 

3.                 Plan de recuperación ambiental y de mitigación de la deforestación del territorio colectivo a cargo de la Corpoamazonía, Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico, Cormacarena y el comandante de la Fuerza de Tarea Conjunta Omega (orden dictada en los numerales 3° y 4° del auto del 25 de noviembre de 2021)[279].

Esa orden se reiteró en el auto del 24 de marzo de 2023 debido a las denuncias presentadas por el gobernador del resguardo. Además, en el auto del 15 de mayo de 2024, la autoridad judicial requirió el cumplimiento de la orden. Sin embargo, a la fecha, dicha decisión no ha sido materializada y no se ha iniciado trámite sancionatorio.

 

10. Respecto del conflicto de representatividad y mora de su despacho judicial. De un lado, la juez informó que no promovió ningún incidente de controversias inter o intraétnicas, conforme lo ordenado por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia porque, el 15 de abril de 2024, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior manifestó que el conflicto de representatividad del resguardo fue superado. De otro lado, añadió que su despacho presenta congestión judicial, puesto que está pendiente por resolver más de 495 procesos judiciales, muchos de los cuales tienen un grado de dificultad excepcional. Manifestó que «siempre ha estado presto a brindarle agilidad a los trámites y en ningún momento de forma premeditada ha pretendido omitir ningún trámite procesal»[280].

 

7.5.          Respuesta de la Agencia Nacional de Tierras[281]

 

11. Sobre el ámbito territorial del resguardo. La entidad recordó que el resguardo accionante está asentado en los municipios de San Vicente del Caguán (Caquetá), La Macarena (Meta) y El Calamar (San José del Guaviare). Indicó que, de conformidad con la Resolución n°. 10 del 22 de febrero de 1995, expedida por el Incora, el territorio étnico cuenta con una extensión de 146.000 hectáreas aproximadamente. Sin embargo, su área está en trámite de definición, en virtud del procedimiento de delimitación ordenado por el Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Florencia (Caquetá).

 

12. En relación con el cumplimiento de las órdenes judiciales dictadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia (Caquetá). La agencia afirmó que tiene a su cargo dos procedimientos misionales: (i) la delimitación del territorio colectivo del resguardo, que fue adjudicado mediante la Resolución n°. 10 de 1995; y (ii) la medida de protección de instalación de vallas publicitarias dentro del territorio formalizado. Al respecto, presentó las gestiones y acciones realizadas, como pasa a explicarse en el siguiente cuadro:

 

Gestión y actuaciones realizadas por la Agencia Nacional de Tierras

·        El 13 de junio de 2019, la Subdirección de Asuntos Étnicos se reunió con el gobernador del resguardo. En el marco de dicha reunión, se concluyó que la información del polígono del resguardo que tiene el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) no corresponde a la de la resolución de constitución del resguardo.

·        El 2 de agosto de 2019, la entidad se reunió con la Unidad de Restitución de Tierras (URT) y el (IGAC). Allí se acordó que la Agencia Nacional de Tierras «realizará la construcción del polígono, de acuerdo con […] la resolución de constitución»[282].

·        El 9 de marzo de 2020, celebró mesa técnica con la URT, el IGAC y el resguardo. La entidad presentó un hallazgo de desplazamiento del polígono del territorio colectivo. Encontró que la línea divisoria de aguas, por el río Tunia, estaba traslada al sur. El 3 de abril de 2020, la entidad pidió concepto al IGAC sobre la línea divisoria de aguas.

·        El 14 de mayo de 2020, la entidad realizó mesa técnica de trabajo con la URT. Las entidades acordaron solicitar al Juzgado Primero de Restitución de Tierras de Ibagué la suspensión de términos, el acompañamiento técnico de estas instituciones para delimitar el resguardo y la vinculación del IGAC y de Parques Nacionales Naturales, para que brinden acompañamiento técnico.

·        El 2 de octubre de 2020, junto con el gobernador del resguardo, se concertó la instalación de ocho vallas publicitarias dentro del territorio formalizado. Sin embargo, la instalación está suspendida provisionalmente, hasta tanto se concluya el procedimiento de delimitación del territorio titulado.

·        La URT y la ANT programaron la visita los días 19 de octubre y 2 de noviembre de 2020. Sin embargo, aquella no pudo ser efectuada, debido a las condiciones de seguridad del territorio y la ausencia de disponibilidad de la fuerza pública.

·        Entre el 19 de abril y el 3 de mayo de 2021, la institución realizó comisión para verificar los linderos del resguardo. En julio de 2021, emitió el informe técnico de delimitación del resguardo accionante. Dicho informe fue remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia (Caquetá). A pesar es esto, la autoridad judicial requirió a la agencia para que cumpliera con el acto administrativo de clarificación y delimitación del precio objeto de restitución.

·        El equipo técnico de topografía de la entidad practicó nuevamente el análisis geográfico del polígono. Concluyó que el territorio colectivo cuenta con una extensión de 146.500 hectáreas con 2.372 metros cuadrados.

·        El informe fue remitido al Juzgado. Ese despacho judicial ordenó a la ANT realizar una jornada de socialización de las conclusiones técnicas del informe de delimitación con las autoridades del resguardo.

·        En mayo de 2024, el Juzgado dictó un auto a través del cual determinó la conformación de una mesa técnica entre Parques Nacionales Naturales, la ANT y la URT para verificar el informe técnico y el polígono producto de esto. En cumplimiento de lo anterior, tales entidades han examinado el traslape que existe entre el resguardo el Parque Nacional Natural Serranía del Chiribiquete. En estas jornadas, además, se vinculó al IGAC.

·        Finalmente, estas entidades expidieron el «informe de la mesa técnica entre PNN-URT-ANT sobre la precisión del lindero entre el territorio colectivo de Resguardo Indígena Llanos del Yarí, Yaguara II y el Parque Nacional Serranía del Chiribiquete», en el que se informa que el traslape mencionado es estrictamente cartográfico y no físico. Este documento fue remitido al Juzgado de Restitución de Tierras el 21 de agosto de 2024. La entidad está a la espera del pronunciamiento por parte de la autoridad judicial.

 

 

13. Frente a los desafíos encontrados en el desarrollo del proceso de delimitación. La entidad aseguró que ha identificado las siguientes dificultades para cumplir con el proceso de delimitación del territorio colectivo y la instalación de vallas publicitarias: (i) las condiciones de seguridad en el territorio, debido a la presencia de grupos armados ilegales y cultivos ilícitos; (ii) la emergencia sanitaria asociada a la pandemia del Covid-19; (iii) el difícil acceso a algunas áreas del territorio. En particular, aquellas en las cuales están los linderos descritos en la redacción técnica de la resolución de la constitución, pues estas no han podido ser exploradas de manera física; y (iv) la falta de información geográfica y catastral en las bases de datos del IGAC, sobre «los topónimos descritos en la redacción técnica de la resolución de constitución»[283].

 

14. El traslape entre el territorio indígena y el parque natural[284]. Remitió el «informe de la mesa técnica entre PNN-URT-ANT sobre la precisión del lindero entre el territorio colectivo de Resguardo Indígena Llanos del Yarí, Yaguara II y el Parque Nacional Serranía del Chiribiquete». Señaló que discrepa de la conclusión a la que llegó Parques Nacionales Naturales en relación con el traslape entre los territorios del resguardo y el Parque Natural Serranía del Chiribiquete. Aseguró que no cuenta con evidencia que respalde el hecho de que el traslape sea estrictamente cartográfico. En tal sentido, consideró que, dada la situación de traslape, ha hecho «los ejercicios tendientes a delimitar de forma plausible el territorio colectivo del Resguardo Indígena con las herramientas e insumos disponibles»[285].

 

15. Sobre el presupuesto asignado para los proyectos de delimitación de territorios indígenas[286]. La entidad informó que para la vigencia del año 2024 cuenta con una asignación económica de $1.543’000.000. Además, celebró con el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo el convenio ANT-CPS-20249046, cuyo objeto es «aunar esfuerzos para la implementación de acciones que contribuyan al mejoramiento de los procesos relacionados con el ordenamiento social de la propiedad rural de las comunidades étnicas y la gobernabilidad integral de sus territorios, así como, el fortalecimiento de las capacidades institucionales de la ANT, esto con el propósito que se reduzcan las desarmonías territoriales y sean efectivamente atendidas por la ANT»[287]. Este convenio tiene un valor de $34.163.’494.922, de los cuales, el Programa de las Naciones Unidas aporta el 55% en especie.

 

16. Número de procesos de delimitación de territorios indígenas. La ANT afirmó que actualmente atiende un total de 55 trámites relacionados con la delimitación de comunidades indígenas, de los cuales 43 están en trámite. Señaló que, de acuerdo con el Plan de Atención 2024, existen 20 órdenes o medidas de atención que están priorizadas y que están relacionadas con la concertación e instalación de mojones en los territorios colectivos de las comunidades indígenas. También, indicó que el equipo geográfico tiene a su cargo 199 reconstrucciones, de las cuales, 50 están pendientes de finalizar. Ninguno de los anteriores procesos es priorizado porque no existe un estándar concreto. La entidad informó que no es posible determinar los tiempos promedios de ejecución, debido a que cada caso enfrenta dificultades diversas. De igual forma, precisó que no practica auditorías al respecto, pero que espera obtener mayor eficiencia en virtud del convenio firmado recientemente.

 

17. Obstáculos en los procesos de delimitación. Por último, la institución reiteró las tres principales dificultades en los procedimientos de delimitación de territorios étnicos colectivos: (i) las condiciones de seguridad, debido a la presencia de grupos armados ilegales; (ii) las condiciones de áreas de difícil acceso; y (iii) la desarticulación o falta de información geográfica y catastran en las bases de datos abiertos del IGAC. De acuerdo con el escrito allegado, la entidad ha implementado algunas estrategias, tales como la articulación con las comunidades indígenas para validar las condiciones de seguridad, el requerimiento a las autoridades locales y policivas, entre otras. En tal sentido, argumentó que analiza la seguridad de la zona mediante la consulta y articulación con las entidades territoriales, a efectos de evitar truncamientos en las visitas de campo. Por otro lado, destacó que algunas comunidades han manifestado que su territorio no corresponde al que está delimitado en la descripción técnica de linderos de los actos administrativos de constitución. Esto genera cierta inconformidad por parte de la comunidades al momento de conocer los límites jurídicos de sus territorios.

 

7.6.          Respuesta del Instituto Geográfico Agustín Codazzi[288]

 

18. Sobre su participación en la mesa de trabajo para el proceso de delimitación. La entidad señaló que el 22 de julio de 2024 participó en una mesa técnica junto a la URT, la ANT y Parques Nacionales Naturales, con la finalidad de delimitar el territorio de la comunidad indígena accionante. Indicó que aportó los insumos solicitados por la ANT y suministró la información disponible sobre la zona en la cual, al parecer, se presenta traslape. Asimismo, recordó que está en la obligación de apoyar técnicamente en el proceso de delimitación de las tierras de los resguardos indígenas[289].

 

7.7.          Respuesta de Parques Nacionales Naturales[290]

 

19. Sobre los procesos de consulta previa con el resguardo accionante. La autoridad aseguró que el proceso de ampliación del Parque Nacional Natural Serranía de Chiribiquete respetó las normas que regulan el procedimiento de consulta previa. Manifestó que solicitó la certificación de presencia de comunidades étnica y que, una vez surtido ese proceso, desarrolló espacios de acercamiento para concertar y coordinar el desarrollo de la consulta previa. Puntualizó que, en la primera consulta, el resguardo indígena estuvo de acuerdo con la ampliación del área protegida. En el segundo, por su parte, el colectivo puso de presente la sobreposición entre el área protegida y el resguardo. Por tal motivo, la entidad determinó que no era conveniente extender o ampliar el área protegida sobre el territorio delimitado del resguardo. En tal sentido, trazó un nuevo límite del área protegida.

 

20. En relación con la extensión del Parque Nacional Natural Serranía de Chiribiquete. Según la institución, los límites y linderos del mencionado parque están definidos en la Resolución n°. 1256 de 2018, «[p]or medio de la cual se reserva, delimita, alindera y declara como parte del Parque Nacional Natural la Serranía de Chiribiquete un área ubicada en los municipios de Calamar, Miraflores y San José del Guaviare en el departamento de Guaviare y San Vicente del Caguán y Solano en el departamento del Caquetá». De acuerdo con este acto administrativo, el parque tiene una extensión total aproximada de 4’268.095 hectáreas. Sin embargo, en la Resolución n°. 370 de 2021 del IGAC, la extensión total del parque ascendería a 4’259.805 hectáreas. La entidad transcribió in extenso los linderos del parque en cuestión, con base en lo descrito en la mencionada Resolución n°. 1256 de 2018.

 

21. Respecto del traslape del territorio indígena y el Parque Nacional Natural Serranía de Chiribiquete. La entidad negó que hubiera un traslape entre el parque natural y el territorio del resguardo accionante. Adujo que acató la decisión de la consulta previa y que así lo manifestó expresamente en la Resolución n°. 1256 de 2018. Mencionó que la cuestión del traslape del territorio obedeció a imprecisiones cartográficas, por cuanto la ANT basó su estudio a partir del mapa del IGAC, cuya escala es de 1:500.000; mientras que la de Parques Nacionales Naturales es de 1:100.000. En tal sentido, no existe un traslape físico, sino uno estrictamente cartográfico. Señaló que, a partir de tal discrepancia y debido a la orden del juez de restitución de tierras, conformó una mesa técnica con la ANT y la URT para precisar el lindero entre el territorio colectivo y el parque natural. Afirmó que tales entidades «reconstruyeron los actos administrativos con fuentes oficiales de información teniendo en cuenta la temporalidad y las respectivas descripciones de lindero»[291]. Por tal razón, la ANT debió ajustar la cartografía oficial del resguardo frente a las inconsistencias cartográficas que derivaron en la superposición parcial del área protegida y el territorio colectivo de la comunidad indígena.

 

22. Frente a la relación de la comunidad indígena con el Parque Nacional Natural Serranía de Chiribiquete. La autoridad señaló la comunidad indígena no se ha opuesto a la ampliación del parque natural ni a la protección del ecosistema; por el contrario, el pueblo indígena ha manifestado su voluntad de «no querer hacer parte del área protegida»[292]. Señaló que las reclamaciones han surgido por la falta de claridad en la delimitación territorial y la preocupación por la seguridad jurídica de sus tierras. A pesar de esto, reiteró que acató la decisión de consulta previa, y que, en tal sentido, no amplió el territorio del mencionado parque natural en el área perteneciente a la comunidad indígena.

 

7.8.          Respuesta de la Defensoría del Pueblo[293]

 

23. Situación de seguridad. La entidad transcribió el acta de la reunión llevada a cabo el 25 de julio de 2024, en la cual se abordó el tema relacionado con el traslape del territorio colectivo del resguardo y el Parque Nacional Natural Serranía de Chiribiquete. Posteriormente, detalló que, desde diciembre de 2017, ha emitido cuatro alertas tempranas con focalización en el resguardo accionante. Allí se han advertido los riesgos para la población indígena que habita los territorios de La Macarena, El Calamar y San Vicente del Caguán. Añadió que los grupos armados ilegales que generan el riesgo son los disidentes de las antiguas FARC-EP, tales como el Estado Mayor Central.

 

24. Recomendaciones a las entidades[294]. La Defensoría señaló que en la Alerta Temprana 007-24 recomendó acciones orientadas a impulsar la prevención de violaciones a la vida, a la libertad, a la integridad y a la seguridad personales, mediante acciones urgentes de disuasión, prevención, protección y atención integral que eviten la materialización de conductas vulneradoras de derechos. Tales recomendaciones estuvieron dirigidas a los Ministerios del Interior, de Justicia, de Defensa Nacional, de Minas y Energía, de Relaciones Exteriores, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a las gobernaciones de Guainía, Putumayo, Amazonas, Meta, Vaupés, Caquetá, Guaviare y Vichada, a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, a la Unidad Nacional de Protección, a las Direcciones de Asuntos Indígenas, Rom y minorías y de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, Agencia Nacional de Tierras, Agencia de Reincorporación y Normalización, Unidad Administrativa Parques Nacionales Naturales de Colombia, Fiscalía General de la Nación, Unidad para las Víctimas, entre otras entidades.

 

7.9.          Respuesta de la Procuraduría General de la Nación[295]

 

25. Sobre el conflicto de representatividad interno. La Procuraduría corroboró la existencia de un conflicto de representatividad dentro del resguardo accionante en el año 2022. Afirmó que esta problemática se presentó debido a que existieron simultáneamente dos cabildos gobernadores y diferentes directivos del resguardo. Con todo, aseguró que el problema se superó en el año 2023. Basó su conclusión en un informe presentado por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior en octubre de 2023, así como en la expedición de la correspondiente certificación por esa entidad. Detalló las actuaciones que desplegó con la finalidad de contribuir a la solución de ese conflicto.

 

26. En relación con la situación de orden público. La entidad manifestó que conoce el «informe de seguridad sobre el territorio que comprende el Resguardo Indígena Llanos del Yarí-Yaguara» del 26 de agosto de 2023, presentado por el comandante del Batallón de Operaciones Terrestres n°. 2 al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia. Según tal documento, el grupo armado organizado «Jorge Briceño» estaría delinquiendo en zonas como los municipios de La Macarena y San Vicente del Caguán. Dicho grupo ha atentado contra la población civil y la Fuerza Pública. Añadió que esta última ha informado el acaecimiento de hechos violentos como  la activación de campos minados, el combate de encuentro y la ubicación de artefactos explosivos.

 

27. Frente a las actuaciones para dar cumplimiento a la sentencia de segunda instancia y para garantizar el retorno del resguardo a su territorio de origen. La institución refirió los distintos requerimientos que efectuó para dar cumplimiento a la sentencia de segunda instancia del expediente de tutela de la referencia. Asimismo, manifestó que, desde el año 2018, ha requerido a la UARIV y a las alcaldías municipales de San Vicente del Caguán y La Macarena, para el cumplimiento del plan de retorno del Resguardo Indígena de Yaguara II, Llanos del Yarí, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo. También, pidió al juez de restitución de tierras que citara a audiencia de seguimiento a efectos de que las entidades presenten las actuaciones que han desplegado «para lograr el proceso de retorno y/o reubicación de la comunidad indígena, así como del Plan de Reparación Colectiva»[296]. La Procuraduría sostuvo que no ha habido un avance significativo en el proceso de retorno de la comunidad indígena, debido a una «clara desarticulación y falta de trabajo en conjunto por parte de la UARIV y los entes territoriales de San Vicente del Caguán-Caquetá, La Macarena-Meta y el municipio de Calamar –Guaviare, que permitan un trabajo permanente sobre el plan retorno»[297].

 

7.10.      Respuesta de la UNP[298]

 

28. Sobre la situación de seguridad de la comunidad indígena. La entidad informó que el Resguardo Indígena de Yaguara II, Llanos del Yarí, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo es beneficiario del Programa de Prevención y Protección de la Unidad Nacional de Protección. Señaló que, a través de la Resolución n°. 214 de 2020, el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas Correctivas determinó que el nivel de riesgo del gobernador del mencionado resguardo es «extraordinario»[299]. Mencionó que la comunidad manifestó su intención de desistir del procedimiento, pero esto no era posible debido a que ya existían medidas de protección implementadas. En concreto, presentó las siguientes medidas de protección otorgadas entre el 20 de enero y el 16 de marzo de 2021:

 

29. Información reservada. La entidad presentó las medidas implementadas a favor del resguardo. En general, señaló que ha entregado elementos de apoyo como motocicletas, radios, colchones, linternas, carpas, morrales, entre otros. Sin embargo, dado que la información aportada tiene el carácter de reservada, la Sala se abstendrá de reproducir esa información. Esto, según lo dispuesto en los artículos 72 y 83 de la Ley 418 de 1997, el numeral 13 del artículo 2.4.1.2.2 y el numeral 3 del artículo 2.4.1.2.47 del Decreto 1066 de 2015, el artículo 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014 y los numerales 2 y 3 del artículo 5°, y el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. En tal contexto, exhortó a la Corte a mantener tal reserva.

 

7.11.      Respuesta de la Policía Nacional de Colombia[300]

 

30. Frente a la situación de seguridad del resguardo. El cuerpo de policía mencionó que en los departamentos en los cuales está asentado el Resguardo Indígena de Yaguara II, Llanos del Yarí, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo hacen presencia los grupos armados ilegales «Jorge Suárez Briceño», «Armando Ríos» y «Frente Iván Díaz», organizaciones disidentes de las antiguas FARC-EP. Aseguró que algunos de estos grupos asumieron el control territorial del área general de San Vicente del Caguán y que, el 26 de mayo de 2024, hubo una confrontación armada entre el Bloque «Jorge Suárez Briceño» y la «Segunda Marquetalia». A pesar de esto, informó que no tiene conocimiento sobre episodios de perturbación del orden público en el territorio del reguardo accionante y tampoco existen denuncias por parte de este grupo indígena.

 

7.12.      Respuesta del comandante de la Fuerza de Tarea Conjunta Omega[301]

 

31. Sobre los hechos de la tutela. La autoridad militar se refirió al desarrollo del Plan de Operaciones «Ayacucho 2023-2026», el cual tiene como objetivo estratégico la protección de la población civil. Detalló las operaciones militares realizadas hasta la fecha y se refirió a los antecedentes relacionados con amenazas o hechos que ponen en riesgo la vida y la integridad de los integrantes del pueblo étnico accionante, debido a la presencia de grupos armados disidentes de las antiguas FARC-EP. Manifestó que ha apoyado y acompañado acciones para la protección del ambiente en municipios como La Macarena y San Vicente del Caguán, así como en el territorio del resguardo indígena demandante. Señaló que existe presencia de población civil que se autodenomina Guardia Campesina, que exige el retiro de las Fuerzas Armadas de ciertas zonas del territorio. Añadió que desde 2017 la Defensoría del Pueblo ha emitido cuatro alertas tempranas sobre el territorio en el que se asienta el resguardo. Por último, señaló que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá) no le notificó de ningún plan de recuperación ambiental y de mitigación de la deforestación del territorio colectivo. Tampoco ha recibido algún requerimiento por parte de alguna Corporación Autónoma Regional para planificar acciones relacionadas con el cumplimiento de dicho plan.

 

7.13.      Respuesta del Resguardo Nasa Páez Altamira[302]

 

32. Sobre los hechos de la tutela. El gobernador indígena afirmó que esta comunidad pertenece al pueblo Nasa, oriundo del departamento del Cauca. Señaló que, como consecuencia del conflicto armado interno, varias familias fueron desplazadas forzosamente y se asentaron en el municipio de San Vicente del Caguán. Manifestó que en el 2009 se reunieron con algunas familias del Resguardo Indígena Yaguara II, Llanos del Yarí para «trabajar y cuidar [su] territorio»[303]. Asimismo, expresó que, en el 2016, tomaron posesión de un territorio baldío «ubicado entre el Resguardo Indígena Yaguara II y la vereda El Camuya; cerca al PNN Chiribiquete»[304]. Por último, señaló que busca legalizar el resguardo el «Cabildo La Esperanza», sin que se genere conflictos territoriales con el resguardo accionante.

 

7.14.      Respuesta de la UARIV[305]

 

33. El plan de reparación colectiva. La entidad informó que el grupo indígena fue incluido en el Registro Único de Víctimas a través de la Resolución n°. 2017-145621, del 20 de noviembre de 2017. Manifestó que aún no cuenta con el Plan Integral de Reparación Colectiva, porque el caso se encuentra en la fase de alistamiento, la cual corresponde a la segunda de cinco fases previstas[306]. Además, argumentó que el grupo no está «focalizado para la presente vigencia de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 18 de la Ley 1448 de 2011»[307]. Por tal razón, aseguró que el resguardo será tenido en cuenta para la vigencia del año 2025. En virtud de lo anterior, solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela.

 

34. Dificultades para la implementación de los Planes Integrales de Reparación Colectiva. La Unidad para las Víctimas expresó que existen dificultades internas y externas para la implementación de estos planes. Respecto de las primeras, señaló que existen obstáculos en la disponibilidad presupuestal, la falta de actualización de las rutas metodológicas que tengan en cuenta las realidades territoriales, entre otras. En relación con el segundo grupo, sostuvo que factores como la presencia del conflicto armado, vacíos normativos, accesibilidad a los territorios, dificultades logísticas y operativas, conflictos intra e interétnicos y la falta de articulación institucional, imposibilitan la implementación de los mencionados planes.

 

35. El plan de retorno[308]. La entidad informó que, a través de la Resolución n°. 329 de 2014, adoptó el protocolo para el acompañamiento en retornos y reubicaciones en el marco de la reparación integral a las víctimas de desplazamiento forzado y formuló un plan de retornos y reubicaciones en el municipio de San Vicente del Caguán, dentro del cual se encontraba incluida la población del colectivo indígena accionante. Posteriormente, mediante la Resolución n°. 3320 de 2019, la autoridad dio inicio al proceso de actualización del plan de retorno. Por consiguiente, llevó a cabo una reunión con el municipio de San Vicente del Caguán y realizó concertación con el resguardo el 1° de septiembre de 2023. Sin embargo, el proceso de actualización se vio afectado debido a los conflictos de representatividad al interior de la comunidad y que fueron resueltos hasta finales de 2023.

 

36. Dificultades para la implementación del plan. Según el escrito de la UARIV, la principal dificultad para la implementación del plan de retorno tiene que ver con la falta de articulación de las diferentes entidades del orden nacional y territorial para el cumplimiento de sus tareas. Señaló igualmente que el posible cambio limítrofe del departamento de Caquetá podría afectar el plan de retorno de esta comunidad, por cuanto era necesario clarificar las responsabilidades de cada municipio. Con todo, anotó que el proceso debía seguirse de manera articulada entre las tres entidades territoriales involucradas. También, se refirió al problema de seguridad en el área del territorio indígena y puso de presente que el municipio de San Vicente del Caguán afirmó que «lo mejor es que la Fuerza Pública no se acer[que] a la zona a fin de evitar alteraciones en el orden público, así como de los grupos armados que puedan estar implicados»[309]. Por último, señaló que el municipio de Calamar manifestó no contar con la capacidad financiera para ejecutar el plan de retorno.

 

37. Acciones realizadas para cumplir el plan de retorno. La UARIV informó que el 13 de diciembre de 2017 realizó reunión con el gobernador del resguardo para la aprobación del plan y que el 1° de septiembre de 2020, aquel fue concertado con la comunidad del resguardo. El 4 de agosto de 2023, se reunió con las directivas del resguardo para dialogar con la comunidad y conocer su situación actual. Posteriormente, el 15 de marzo de 2024, la entidad se reunió con la Alcaldía de San Vicente del Caguán y el nuevo gobernador del resguardo para contextualizar a la nueva administración del municipio sobre el estado actual del plan de retorno. El 13 de junio de este año, la entidad identificó la acciones «que se puedan coordinar y lograr mayores garantías en el proceso de retorno como en el de reparación colectiva». Finalmente, el 20 de septiembre realizó una contextualización del plan de retorno con las Alcaldías de La Macarena (Meta) y Calamar (San José del Guaviare).

 

7.15.      Respuesta de la Alcaldía de San Vicente del Caguán[310]

 

38. Sobre el plan de retorno de la comunidad. La autoridad municipal informó que la UARIV no ha enviado el respectivo plan de acción, a pesar de que la ha requerido en múltiples ocasiones. Manifestó que, a pesar de que ha realizado dos reuniones con las Alcaldías de La Macarena (Meta) y Calamar (San José del Guaviare),  existen algunas dificultades para implementar el plan de retorno: (i) el conflicto interétnico entre el resguardo accionante y unas familias del pueblo Nasa que se ubicaron en el territorio del primero; (ii) la falta de actualización de las acciones del plan de retorno, dado que aquel contiene una metodología antigua y abarca un número elevado de acciones, y (iii) la falta de articulación entre las tres administraciones municipales. Indicó que planea reunirse con las demás alcaldías y con la comunidad para diseñar un plan de trabajo que permita dar continuidad al retorno.

 

7.16.      Respuesta de la Alcaldía La Macarena (Meta)[311]

 

39. Actuaciones llevadas a cabo para cumplir con los planes de retorno y de reparación colectiva. El municipio aseguró que a la fecha la UARIV no ha brindado información sobre el contenido de los planes de retorno y de reparación colectiva, pese a que los ha requerido en múltiples ocasiones. Anotó que, con todo, el 20 de septiembre pasado tuvo una reunión con las Alcaldías de San Vicente del Caguán (Caquetá) y Calamar (Guaviare), con el fin de «contextualizar el plan de retorno y reubicación del Resguardo Llanos del Yari Yaguará II»[312].

 

7.17.      Respuesta de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico (CDA)[313]

 

40. Deforestación y construcción de redes viales ilegales dentro del resguardo. La corporación ambiental informó que recibió un informe de la Sociedad Zoológica de Frankfurt. En él, se reporta la existencia de un proceso de deforestación activo por parte de actores externos al resguardo, así como la construcción de redes viales ilegales dentro de este y dentro del Parque Natural Serranía de Chiribiquete. Sostuvo que, en el año 2021, la deforestación ascendió a 2110 hectáreas[314]. De igual manera, identificó la existencia de tramos viales que han sido construidos de forma ilegal. Sin embargo, aseguró que enfrenta obstáculos para iniciar las actuaciones de control y seguimiento, debido al difícil acceso y a la situación de orden público.

 

41. Las órdenes dictadas por el juez de restitución de tierras. La entidad señaló que, en el marco del proceso de restitución de derechos territoriales, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia (Caquetá) le ha dictado las siguientes órdenes: (i) diseñar e implementar una estrategia integral e inmediata, con la finalidad de mitigar la deforestación; (i) diseñar e implementar un plan de reforestación; (iii) instalar vallas informativas para que la comunidad reconozca los linderos reales del resguardo; y (iv) cumplir con lo establecido en el plan de trabajo diseñado con Corpoamazonía y Cormacarena, para mitigar la deforestación.

 

42. Actuaciones adelantadas por la entidad. De acuerdo con el informe, la autoridad tuvo varias reuniones con la entonces gobernadora del resguardo y acordaron algunas acciones, tales como la elección de un sabedor ancestral, la toma de imágenes satelitales, el análisis de muestras de la fuente hídrica, entre otras. El 17 de septiembre de 2021, algunos habitantes del resguardo manifestaron la inconformidad con las autoridades indígenas y solicitaron no proceder con lo acordado, hasta que no se elija una nueva junta indígena.

 

43. Requerimiento judicial. El 25 de noviembre de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia (Caquetá) instó a la autoridad para que «adelant[ara] las labores de protección y preservación de la biodiversidad y el medio ambiente dentro del Resguardo Indígena LLANOS DEL YARÍ – YAGUARA II, así como trabajos educativos con los miembros de la comunidad, evitando en mayor medida el impacto de la deforestación que viene afectando el territorio objeto de restitución, con el fin de que se puedan implementar acciones de control a la deforestación»[315]. Bajo este panorama, la entidad suscribió el contrato de consultoría n°. 230 de 2022, cuyo objeto es la ejecución del proyecto ««formulación e implementación de estrategias orientadas a reducir la deforestación en comunidades indígenas priorizadas por acciones judiciales en los departamentos de Guainía, Guaviare y Vaupés»[316]. Sin embargo, no se ha podido ejecutar en su totalidad dicho contrato, debido a los problemas de seguridad que enfrenta la zona[317].

 

44. Actuaciones realizadas. Con todo, la entidad afirmó que ha sobrevolado la zona para verificar los puntos de deforestación y emitió la Resolución n°. 181 de 2023 «por medio de la cual se inhabilita y prohíbe de manera inmediata el ingreso y tránsito dentro de la vía construida sin licenciamiento ambiental en el resguardo indígena llanos del Yari-Yaguara II y en el área de reserva forestal de la Amazonía - ley 2da de 1959 y se adoptan otras disposiciones».

 

45. Procesos de intervención del Sistema Nacional Ambiental. Por último, la autoridad informó que el Gobierno nacional implementó los núcleos de desarrollo forestal en la Amazonía. Esta estrategia involucra al resguardo indígena accionante, el cual está priorizado, puesto que la restauración del bosque puede representar un mejoramiento de la validad de vida de la comunidad. El Instituto Humboldt ha actuado de manera conjunta con el mencionado resguardo para contener la deforestación en esta zona[318].

 

7.18.      Respuesta de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de La Macarena (Cormacarena)[319]

 

46. Actuaciones realizadas. La autoridad ambiental señaló que en el 2017 elaboró el Protocolo de Restauración del Resguardo Indígena Llanos del Yarí-Yaguara II, el cual contiene los lineamientos del proceso de restauración en el área del resguardo. Asimismo, en el 2020, formuló un plan de acción para mitigar la deforestación en el territorio de su jurisdicción y que pertenece a la comunidad indígena. Indicó que elaboró el plan para mitigar la deforestación, la tala indiscriminada y los daños ecológicos en conjunto con la CDA y Corpoamazonía. Este plan fue actualizado en el 2024 y fue socializado con la comunidad en los años 2022 y 2024, la cual tuvo la oportunidad de hacer las retroalimentaciones correspondientes. La entidad expuso que ha brindado eventos de capacitación y ha hecho acciones de recuperación de la «cobertura vegetal para la conservación de los ecosistemas mediante la recuperación, rehabilitación y/o restauración ecológica»[320].

 

47. Dificultades encontradas. A juicio de la corporación, es fundamental la articulación interinstitucional para el desarrollo de las acciones propuestas. Indicó que requiere el acompañamiento continuo del IDEAM, de la fuerza pública, de las autoridades municipales y nacionales, entre otras. Además, señaló que en diversas ocasiones se ha solicitado a la ANT la delimitación del territorio y que la falta de realización de esta acción afecta el cumplimiento de los compromisos planeados.

 

7.19.      Respuesta de la Aeronáutica Civil[321]

 

48. Sobre la pista de aterrizaje. La autoridad aérea manifestó que mediante la Resolución n°. 2797 del 29 de septiembre de 2023, canceló la operación del área de aterrizaje denominada «Yaguará II», ubicada en el aeropuerto del municipio de San Vicente del Caguán. Informó que a la fecha, dicha decisión no ha sido modificada. De igual modo, advirtió que no tiene competencia para supervisar los servicios humanitarios que hubiere prestado la aerolínea Satena respecto del resguardo accionante.

 

8.     Traslado de pruebas

 

49. Con ocasión del traslado de pruebas efectuado por la Secretaría de esta corporación, el Resguardo Indígena Yaguara II Llanos del Yari, conformado por los pueblos Pijao, Tucano y Piratapuyo, la UNP y la Gobernación del Meta presentaron una nueva intervención.

 

8.1.          Respuesta del Resguardo Indígena Yaguará II Llanos del Yari, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo[322]

 

50. El gobernador se pronunció respecto de cada una de las respuestas allegadas por las diferentes entidades oficiadas. Reiteró las problemáticas que enfrenta la comunidad indígena, debido a la dilación del proceso judicial y a la inacción de varias instituciones del Estado. Aseguró que existe un traslape entre su territorio y el Parque Nacional Natural Serranía de Chiribiquete, a raíz de la primera consulta previa practicada por dicha entidad. A partir de lo expuesto, pidió lo siguiente: (i) la protección constitucional de sus derechos fundamentales como sujetos colectivos de derecho y víctimas de desplazamiento forzado; (ii) reforzar y complementar las medidas cautelares dictadas en el marco del proceso judicial de restitución de derechos territoriales; (iii) ordenar la implementación y cumplimiento de las medidas cautelares, así como el plan de salvaguarda, el plan de vida y el plan de desarrollo territorial del resguardo; (iv) dejar sin efectos la consulta previa protocolizada el 27 de julio de 2012; (v) habilitar las vías de acceso al territorio del resguardo que conducen a las cabeceras de los municipios de San Vicente del Caguán, Calamar y La Macarena, así como la pista aérea; (vi) ordenar transferencias de recursos por parte del Ministerio de Hacienda para ser invertidos en el resguardo; y (vii) ordenar la construcción del acueducto y el alcantarillado, y hacer un programa de vivienda conforme a sus costumbres.

 

51. En escrito aparte[323], la autoridad indígena puso de presente que luego de haber solucionado el conflicto interno de representatividad, hubo demora por parte de la Alcaldía de La Macarena (meta) en la posesión del cabildo indígena, así como en la expedición del certificado de existencia y representación legal. De otra parte, reconoció que el Gobierno nacional tiene como objetivo controlar los avances de la colonización y contener la deforestación ambiental de la zona y que, por tal razón, se implementaron los núcleos de desarrollo forestal en la Amazonía. Tal estrategia involucró al resguardo accionante. Puso de presente que luego de haber solucionado el conflicto interno de representatividad, hubo demora por parte de la Alcaldía de La Macarena (meta) en la posesión del cabildo indígena, así como en la expedición del certificado de existencia y representación legal. Solicitó recursos económicos para viabilizar sus necesidades ambientales y territoriales. Manifestó que se requiere la intervención coordinada de distintas entidades del Estado para que los grupos armados ilegales respeten los derechos humanos del colectivo y atender los planes de trabajo trazados por las corporaciones autónomas regionales. Por último, indicó que en el proceso de reforestación debe preferirse el acompañamiento de personal civil y no uniformado.

 

52. Posteriormente, el gobernador del resguardo aportó unos videos captados desde un celular, en los cuales, manifiesta que evidencia «recipientes de combustible, una guaduaña de deforestaciones forestales,al parecer explotacion ilegal de madera de selva, entre otras especies nativas de manera ilegal, siembra de maíz, donde encontrarios a hombres, mujeres en un cambuche, quienes al parecer han comprado extensiones de tierras dentro de nuestro resguardo»[324]. Manifestó que es menester que la Fiscalía General de la Nación inicie investigación penal en contra de los posibles responsables, a efectos de evitar actividades ambientalmente peligrosas dentro de la zona.

 

8.2.          Respuesta de la UNP[325]

 

53. Indicó que ha implementado las medidas de protección a favor del resguardo, conforme al marco legal que rige el Programa de Prevención y Protección. De manera que las medidas entregadas son consecuencia del «resultado de rigurosos estudios técnicos de riesgo y seguridad». Señaló que la situación de alteración al orden público que aqueja la zona en donde se ubica el resguardo escapa a la misionalidad de la entidad, pues quien debe garantizar la seguridad en dicho territorio es la Fuerza Armada. De igual manera, refirió que, en cumplimiento de una orden dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué (Tolima) practicó una valoración de riesgo al resguardo accionante y que aquella arrojó un nivel de riesgo «extraordinario», de conformidad con la sesión del Comité de Evaluación de Riesgo del 4 de diciembre de 2020. Sobre la respuesta de la Defensoría del Pueblo, la entidad informó que actualmente está en curso una reevaluación del riesgo, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.4.1.2.2 del Decreto 1066 de 2015. Para tal efecto, tendrá en cuenta las Alertas Tempranas que ha expedido la Defensoría del Pueblo.  Por último, sobre la respuesta de la CDA, advirtió que no tiene competencia sobre los asuntos de orden público en el territorio del resguardo y que aquellos deben ser resueltos por las autoridades municipales y departamentales.

 

8.3.          Respuesta de la Gobernación del Meta[326]

 

54. Esta entidad puso de presente que no fue oficiada en el primer auto de pruebas. Indicó que, con todo, en el año 2020, entregó un apoyo humanitario de emergencia con 16 kits alimentarios al Resguardo Indígena Llanos del Yari, Yaguara II, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo para enfrentar la pandemia generada por el Covid-19. Manifestó que garantiza la integridad física, pervivencia cultural, el desarrollo de procesos y dinámicas incluyentes de los pueblos indígenas del Meta y del resguardo accionante.

ANEXO

 

9.     Respuestas recibidas en el recaudo probatorio

 

9.1.          Respuesta del gobernador del Resguardo Indígena de Yaguara II, Llanos del Yarí, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo[327]

 

55. Sobre el conflicto de representatividad interno. El gobernador Camilo Andrés Cano Sánchez manifestó que, durante el lapso en que su comunidad fue desplazada a raíz del conflicto armado, algunas familias de la etnia Nasa se apropiaron de su territorio y de varios recursos y bienes, incluso, solicitaron «recursos de transferencias»[328] a nombre del resguardo. Por esta razón, algunos miembros de la comunidad retornaron al territorio y nombraron un cabildo, aún en presencia de actores armados ilegales. Este aspecto generó desacuerdos al interior del colectivo indígena y se impugnó la elección del entonces gobernador Julián Rodrigo López. Sin embargo, manifestó que, entre diciembre de 2022 y enero de 2023, con el apoyo de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, la comunidad resolvió sus diferencias.

 

56. Asimismo, informó que les fue expedido el certificado de existencia y representación legal. Añadió que, con todo, «requiere acompañamiento cada año en el mes diciembre, como mínimo en el momento de elección de la junta de gobierno del resguardo indígena, a fin de que en la asamblea general […] pueda encontrar, dialogar y, realizar el proceso democrático de elección de su junta de gobierno»[329]. Expresó que la junta de gobierno fue conformada en el año 2023 y posesionada ante la Alcaldía de La Macarena (Meta), a pesar de que este trámite siempre había sido adelantado ante la Alcaldía de San Vicente del Caguán (Meta).

 

57. En relación con las familias Nasa que habitaron el territorio colectivo. El gobernador precisó que desconoce las razones por las cuales estas familias se posesionaron y usufructuaron su territorio después del desplazamiento forzado. Argumentó que dichas familias «resolvieron por cuenta propia salir [del] territorio»[330] y que desconoce su paradero en la actualidad. No obstante, precisó que existe una de estas familias en el seno del resguardo, la cual ocasiona algunas problemáticas, en la medida en que desatienden las órdenes del resguardo, generan desacuerdos y promueven la deforestación de la selva. Por ese motivo, piden que esa familia sea reubicada por el Estado, con el respeto de sus garantías constitucionales.

 

58. Las condiciones del territorio del resguardo. Según el gobernador, antes de ser desplazados a raíz del conflicto armado, las condiciones socioeconómicas, territoriales, ambientales y políticas del resguardo «eran muy buenas»[331]. Señaló que, desde el año 2016, la comunidad inició su proceso de retorno, el cual no ha concluido debido a «las condiciones de indiferencia de las instituciones municipales, regionales y nacionales»[332]. Al respecto, informó que el Estado no les ha brindado apoyo en planes de desarrollo municipal y en inversión social, pues no cuentan con «ranchos donde vivir»[333], docentes etnoeducadores, servicio de internet, ni puestos de salud y la pista aérea que tenían a su disposición, para la prestación de servicios humanitarios, está abandonada. Además, informó que su territorio ha sido invadido por personas extrañas y por actores armados ilegales; que los recursos naturales han sido explotados de manera ilegal y que hubo un traslape de su territorio con el Parque Nacional Natural Serranía de Chiribiquete. En tal sentido, concluyó que no existe un «acuerdo interinstitucional de proceso de retorno conlleve responsabilidades de bienestar, inversión social, seguridad, convivencia [y] paz en el territorio»[334].

 

59. Respecto de las medidas de seguridad de la UNP. El gobernador indígena puso de presente que la UNP entregó algunas ayudas y apoyos como medidas de protección individuales a algunos líderes sociales comunitarios. Estos apoyos obedecieron a su condición de víctimas del conflicto armado y a algunas denuncias presentadas. Sin embargo, expresó que estos no son suficientes porque no fueron entregados a toda la comunidad. Además, algunas motocicletas que les brindaron para recorrer los linderos del resguardo no pueden ser usadas a menudo «por los riesgos de seguridad en el territorio por el tránsito de grupos armados al margen de la ley»[335]. A su juicio, es necesario «revisar, reforzar y complementar las medidas de protección y, de los apoyos que pueda brindar la [UNP] en este momento a la comunidad indígena como colectivo social»[336].

 

9.2.          Respuesta del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República[337]

 

60. Solicitud y fundamentos de la defensa. Esta entidad pidió ser desvinculada de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Solicitó también que se declare improcedente la demanda, debido a que no existe ninguna acción u omisión atribuible a la Presidencia de la República. Argumentó que, según lo dispuesto en la Ley 1454 de 2011, carece de competencia para intervenir en la autonomía de los departamentos y municipios accionados, en temas relacionados con la protección, retorno y reconstrucción del territorio ancestral y el tejido social de los resguardos. De igual forma, afirmó que no tiene atribuciones para definir y garantizar el derecho de consulta previa y que estas facultades son propias del Ministerio del Interior. Además, puso de presente que la parte accionante puede acudir al juez de lo contencioso administrativo para que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, este examine la validez de las resoluciones dictadas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial que se cuestionan en la acción de tutela.

 

9.3.          Ministerio del Interior[338]

 

61. El conflicto de representatividad al interior del resguardo. La entidad afirmó que el 26 de septiembre de 2023 intervino en la solución del conflicto de representatividad del resguardo indígena. En el marco de dicha solución, se acordó «respetar un acuerdo que consta de un ejercicio de gobernabilidad por una persona perteneciente a cada comunidad por periodos de un año»[339]. Por esa razón, para el periodo 2023 fue elegido como gobernador Julián Rodrigo López; mientras que para el 2024, Camilo Andrés Cano Sánchez. La autoridad allegó el certificado de existencia y representación legal del resguardo, de acuerdo con la elección efectuada el 13 de diciembre de 2023 y con el acta de posesión del 17 de enero de 2024, suscrita por la Alcaldía de La Macarena.

 

9.4.          Respuesta del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia (Caquetá)[340]

 

62. Sobre el estado actual del proceso de restitución de tierras y solicitud de medidas cautelares. La juez de ese despacho manifestó que el proceso judicial iniciado por el Resguardo Indígena de Yaguara II, Llanos del Yarí, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo actualmente está en etapa de «análisis y evaluación»[341]. Precisó que, en el auto del 5 de julio de 2024, la autoridad judicial dispuso, entre otras, requerir el cumplimiento de algunas decisiones y ordenar la conformación de una mesa técnica de trabajo entre la ANT, la URT y Parques Nacionales Naturales de Colombia para que «adelantaran el procedimiento de precisión del lindero o límite entre el resguardo indígena y el Parque Natural Serranía de Chiribiquete, conforme lo indicado por la Unidad Administrativa Especial»[342]. Actualmente, dicha información es analizada por el despacho.

 

63. En relación con las medidas cautelares pendientes de incumplimiento. El juzgado detalló que existen tres medidas cautelares que aún no han sido cumplidas, por lo que ha requerido a las autoridades concernidas para que ejecuten lo ordenado. Sin embargo, algunas de esas medidas enfrentan problemas de eficacia, como pasa a explicarse en el siguiente cuadro:

 

Medida cautelar dictada

Razones de incumplimiento

4.                 Instalación de vallas informativas para que la comunidad reconozca los linderos del territorio colectivo, a cargo de la ANT (orden dictada en el numeral 4.5 del auto n°. 263 del 26 de septiembre de 2017)[343].

El cumplimiento quedó supeditado a la determinación del polígono del territorio, trabajo técnico que se cumplió en el mes de abril de 2024. En tal sentido, en los autos del 15 de mayo y 5 de julio de 2024, el juzgado reiteró la orden de dar cumplimiento a lo dictado, sin que haya iniciado incidente sancionatorio o de desacato.

 

5.                 Concertación del plan de retorno con las autoridades indígenas a cargo de la UARIV (orden dictada en el numeral 4.3 del auto n°. 263 del 26 de septiembre de 2017[344] y en el numeral 1° del auto n°. 67 del 5 de abril de 2018)[345].

 

El juzgado ha dado impulso a la medida. Sin embargo, el cumplimiento de la orden se «tornó complejo por la falta de concertación interna ante la falta de identificación de un gobierno [indígena] debidamente conformado»[346]. Una vez superado, en los autos del 15 de mayo y 5 de julio de 2024, el juzgado reiteró la orden de dar cumplimiento a lo dictado, sin que haya iniciado incidente sancionatorio o de desacato.

 

6.                 Plan de recuperación ambiental y de mitigación de la deforestación del territorio colectivo a cargo de la Corpoamazonía, Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico, Cormacarena y el comandante de la Fuerza de Tarea Conjunta Omega (orden dictada en los numerales 3° y 4° del auto del 25 de noviembre de 2021)[347].

Esa orden se reiteró en el auto del 24 de marzo de 2023 debido a las denuncias presentadas por el gobernador del resguardo. Además, en el auto del 15 de mayo de 2024, la autoridad judicial requirió el cumplimiento de la orden. Sin embargo, a la fecha, dicha decisión no ha sido materializada y no se ha iniciado trámite sancionatorio.

 

64. Respecto del conflicto de representatividad y mora de su despacho judicial. De un lado, la juez informó que no promovió ningún incidente de controversias inter o intraétnicas, conforme lo ordenado por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia porque, el 15 de abril de 2024, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior manifestó que el conflicto de representatividad del resguardo fue superado. De otro lado, añadió que su despacho presenta congestión judicial, puesto que está pendiente por resolver más de 495 procesos judiciales, muchos de los cuales tienen un grado de dificultad excepcional. Manifestó que «siempre ha estado presto a brindarle agilidad a los trámites y en ningún momento de forma premeditada ha pretendido omitir ningún trámite procesal»[348].

 

9.5.          Respuesta de la Agencia Nacional de Tierras[349]

 

65. Sobre el ámbito territorial del resguardo. La entidad recordó que el resguardo accionante está asentado en los municipios de San Vicente del Caguán (Caquetá), La Macarena (Meta) y El Calamar (San José del Guaviare). Indicó que, de conformidad con la Resolución n°. 10 del 22 de febrero de 1995, expedida por el Incora, el territorio étnico cuenta con una extensión de 146.000 hectáreas aproximadamente. Sin embargo, su área está en trámite de definición, en virtud del procedimiento de delimitación ordenado por el Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Florencia (Caquetá).

 

66. En relación con el cumplimiento de las órdenes judiciales dictadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia (Caquetá). La agencia afirmó que tiene a su cargo dos procedimientos misionales: (i) la delimitación del territorio colectivo del resguardo, que fue adjudicado mediante la Resolución n°. 10 de 1995; y (ii) la medida de protección de instalación de vallas publicitarias dentro del territorio formalizado. Al respecto, presentó las gestiones y acciones realizadas, como pasa a explicarse en el siguiente cuadro:

 

Gestión y actuaciones realizadas por la Agencia Nacional de Tierras

·        El 13 de junio de 2019, la Subdirección de Asuntos Étnicos se reunió con el gobernador del resguardo. En el marco de dicha reunión, se concluyó que la información del polígono del resguardo que tiene el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) no corresponde a la de la resolución de constitución del resguardo.

·        El 2 de agosto de 2019, la entidad se reunió con la Unidad de Restitución de Tierras (URT) y el (IGAC). Allí se acordó que la Agencia Nacional de Tierras «realizará la construcción del polígono, de acuerdo con […] la resolución de constitución»[350].

·        El 9 de marzo de 2020, celebró mesa técnica con la URT, el IGAC y el resguardo. La entidad presentó un hallazgo de desplazamiento del polígono del territorio colectivo. Encontró que la línea divisoria de aguas, por el río Tunia, estaba traslada al sur. El 3 de abril de 2020, la entidad pidió concepto al IGAC sobre la línea divisoria de aguas.

·        El 14 de mayo de 2020, la entidad realizó mesa técnica de trabajo con la URT. Las entidades acordaron solicitar al Juzgado Primero de Restitución de Tierras de Ibagué la suspensión de términos, el acompañamiento técnico de estas instituciones para delimitar el resguardo y la vinculación del IGAC y de Parques Nacionales Naturales, para que brinden acompañamiento técnico.

·        El 2 de octubre de 2020, junto con el gobernador del resguardo, se concertó la instalación de ocho vallas publicitarias dentro del territorio formalizado. Sin embargo, la instalación está suspendida provisionalmente, hasta tanto se concluya el procedimiento de delimitación del territorio titulado.

·        La URT y la ANT programaron la visita los días 19 de octubre y 2 de noviembre de 2020. Sin embargo, aquella no pudo ser efectuada, debido a las condiciones de seguridad del territorio y la ausencia de disponibilidad de la fuerza pública.

·        Entre el 19 de abril y el 3 de mayo de 2021, la institución realizó comisión para verificar los linderos del resguardo. En julio de 2021, emitió el informe técnico de delimitación del resguardo accionante. Dicho informe fue remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia (Caquetá). A pesar es esto, la autoridad judicial requirió a la agencia para que cumpliera con el acto administrativo de clarificación y delimitación del precio objeto de restitución.

·        El equipo técnico de topografía de la entidad practicó nuevamente el análisis geográfico del polígono. Concluyó que el territorio colectivo cuenta con una extensión de 146.500 hectáreas con 2.372 metros cuadrados.

·        El informe fue remitido al Juzgado. Ese despacho judicial ordenó a la ANT realizar una jornada de socialización de las conclusiones técnicas del informe de delimitación con las autoridades del resguardo.

·        En mayo de 2024, el Juzgado dictó un auto a través del cual determinó la conformación de una mesa técnica entre Parques Nacionales Naturales, la ANT y la URT para verificar el informe técnico y el polígono producto de esto. En cumplimiento de lo anterior, tales entidades han examinado el traslape que existe entre el resguardo el Parque Nacional Natural Serranía del Chiribiquete. En estas jornadas, además, se vinculó al IGAC.

·        Finalmente, estas entidades expidieron el «informe de la mesa técnica entre PNN-URT-ANT sobre la precisión del lindero entre el territorio colectivo de Resguardo Indígena Llanos del Yarí, Yaguara II y el Parque Nacional Serranía del Chiribiquete», en el que se informa que el traslape mencionado es estrictamente cartográfico y no físico. Este documento fue remitido al Juzgado de Restitución de Tierras el 21 de agosto de 2024. La entidad está a la espera del pronunciamiento por parte de la autoridad judicial.

 

 

67. Frente a los desafíos encontrados en el desarrollo del proceso de delimitación. La entidad aseguró que ha identificado las siguientes dificultades para cumplir con el proceso de delimitación del territorio colectivo y la instalación de vallas publicitarias: (i) las condiciones de seguridad en el territorio, debido a la presencia de grupos armados ilegales y cultivos ilícitos; (ii) la emergencia sanitaria asociada a la pandemia del Covid-19; (iii) el difícil acceso a algunas áreas del territorio. En particular, aquellas en las cuales están los linderos descritos en la redacción técnica de la resolución de la constitución, pues estas no han podido ser exploradas de manera física; y (iv) la falta de información geográfica y catastral en las bases de datos del IGAC, sobre «los topónimos descritos en la redacción técnica de la resolución de constitución»[351].

 

68. El traslape entre el territorio indígena y el parque natural[352]. Remitió el «informe de la mesa técnica entre PNN-URT-ANT sobre la precisión del lindero entre el territorio colectivo de Resguardo Indígena Llanos del Yarí, Yaguara II y el Parque Nacional Serranía del Chiribiquete». Señaló que discrepa de la conclusión a la que llegó Parques Nacionales Naturales en relación con el traslape entre los territorios del resguardo y el Parque Natural Serranía del Chiribiquete. Aseguró que no cuenta con evidencia que respalde el hecho de que el traslape sea estrictamente cartográfico. En tal sentido, consideró que, dada la situación de traslape, ha hecho «los ejercicios tendientes a delimitar de forma plausible el territorio colectivo del Resguardo Indígena con las herramientas e insumos disponibles»[353].

 

69. Sobre el presupuesto asignado para los proyectos de delimitación de territorios indígenas[354]. La entidad informó que para la vigencia del año 2024 cuenta con una asignación económica de $1.543’000.000. Además, celebró con el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo el convenio ANT-CPS-20249046, cuyo objeto es «aunar esfuerzos para la implementación de acciones que contribuyan al mejoramiento de los procesos relacionados con el ordenamiento social de la propiedad rural de las comunidades étnicas y la gobernabilidad integral de sus territorios, así como, el fortalecimiento de las capacidades institucionales de la ANT, esto con el propósito que se reduzcan las desarmonías territoriales y sean efectivamente atendidas por la ANT»[355]. Este convenio tiene un valor de $34.163.’494.922, de los cuales, el Programa de las Naciones Unidas aporta el 55% en especie.

 

70. Número de procesos de delimitación de territorios indígenas. La ANT afirmó que actualmente atiende un total de 55 trámites relacionados con la delimitación de comunidades indígenas, de los cuales 43 están en trámite. Señaló que, de acuerdo con el Plan de Atención 2024, existen 20 órdenes o medidas de atención que están priorizadas y que están relacionadas con la concertación e instalación de mojones en los territorios colectivos de las comunidades indígenas. También, indicó que el equipo geográfico tiene a su cargo 199 reconstrucciones, de las cuales, 50 están pendientes de finalizar. Ninguno de los anteriores procesos es priorizado porque no existe un estándar concreto. La entidad informó que no es posible determinar los tiempos promedios de ejecución, debido a que cada caso enfrenta dificultades diversas. De igual forma, precisó que no practica auditorías al respecto, pero que espera obtener mayor eficiencia en virtud del convenio firmado recientemente.

 

71. Obstáculos en los procesos de delimitación. Por último, la institución reiteró las tres principales dificultades en los procedimientos de delimitación de territorios étnicos colectivos: (i) las condiciones de seguridad, debido a la presencia de grupos armados ilegales; (ii) las condiciones de áreas de difícil acceso; y (iii) la desarticulación o falta de información geográfica y catastran en las bases de datos abiertos del IGAC. De acuerdo con el escrito allegado, la entidad ha implementado algunas estrategias, tales como la articulación con las comunidades indígenas para validar las condiciones de seguridad, el requerimiento a las autoridades locales y policivas, entre otras. En tal sentido, argumentó que analiza la seguridad de la zona mediante la consulta y articulación con las entidades territoriales, a efectos de evitar truncamientos en las visitas de campo. Por otro lado, destacó que algunas comunidades han manifestado que su territorio no corresponde al que está delimitado en la descripción técnica de linderos de los actos administrativos de constitución. Esto genera cierta inconformidad por parte de la comunidades al momento de conocer los límites jurídicos de sus territorios.

 

9.6.          Respuesta del Instituto Geográfico Agustín Codazzi[356]

 

72. Sobre su participación en la mesa de trabajo para el proceso de delimitación. La entidad señaló que el 22 de julio de 2024 participó en una mesa técnica junto a la URT, la ANT y Parques Nacionales Naturales, con la finalidad de delimitar el territorio de la comunidad indígena accionante. Indicó que aportó los insumos solicitados por la ANT y suministró la información disponible sobre la zona en la cual, al parecer, se presenta traslape. Asimismo, recordó que está en la obligación de apoyar técnicamente en el proceso de delimitación de las tierras de los resguardos indígenas[357].

 

9.7.          Respuesta de Parques Nacionales Naturales[358]

 

73. Sobre los procesos de consulta previa con el resguardo accionante. La autoridad aseguró que el proceso de ampliación del Parque Nacional Natural Serranía de Chiribiquete respetó las normas que regulan el procedimiento de consulta previa. Manifestó que solicitó la certificación de presencia de comunidades étnica y que, una vez surtido ese proceso, desarrolló espacios de acercamiento para concertar y coordinar el desarrollo de la consulta previa. Puntualizó que, en la primera consulta, el resguardo indígena estuvo de acuerdo con la ampliación del área protegida. En el segundo, por su parte, el colectivo puso de presente la sobreposición entre el área protegida y el resguardo. Por tal motivo, la entidad determinó que no era conveniente extender o ampliar el área protegida sobre el territorio delimitado del resguardo. En tal sentido, trazó un nuevo límite del área protegida.

 

74. En relación con la extensión del Parque Nacional Natural Serranía de Chiribiquete. Según la institución, los límites y linderos del mencionado parque están definidos en la Resolución n°. 1256 de 2018, «[p]or medio de la cual se reserva, delimita, alindera y declara como parte del Parque Nacional Natural la Serranía de Chiribiquete un área ubicada en los municipios de Calamar, Miraflores y San José del Guaviare en el departamento de Guaviare y San Vicente del Caguán y Solano en el departamento del Caquetá». De acuerdo con este acto administrativo, el parque tiene una extensión total aproximada de 4’268.095 hectáreas. Sin embargo, en la Resolución n°. 370 de 2021 del IGAC, la extensión total del parque ascendería a 4’259.805 hectáreas. La entidad transcribió in extenso los linderos del parque en cuestión, con base en lo descrito en la mencionada Resolución n°. 1256 de 2018.

 

75. Respecto del traslape del territorio indígena y el Parque Nacional Natural Serranía de Chiribiquete. La entidad negó que hubiera un traslape entre el parque natural y el territorio del resguardo accionante. Adujo que acató la decisión de la consulta previa y que así lo manifestó expresamente en la Resolución n°. 1256 de 2018. Mencionó que la cuestión del traslape del territorio obedeció a imprecisiones cartográficas, por cuanto la ANT basó su estudio a partir del mapa del IGAC, cuya escala es de 1:500.000; mientras que la de Parques Nacionales Naturales es de 1:100.000. En tal sentido, no existe un traslape físico, sino uno estrictamente cartográfico. Señaló que, a partir de tal discrepancia y debido a la orden del juez de restitución de tierras, conformó una mesa técnica con la ANT y la URT para precisar el lindero entre el territorio colectivo y el parque natural. Afirmó que tales entidades «reconstruyeron los actos administrativos con fuentes oficiales de información teniendo en cuenta la temporalidad y las respectivas descripciones de lindero»[359]. Por tal razón, la ANT debió ajustar la cartografía oficial del resguardo frente a las inconsistencias cartográficas que derivaron en la superposición parcial del área protegida y el territorio colectivo de la comunidad indígena.

 

76. Frente a la relación de la comunidad indígena con el Parque Nacional Natural Serranía de Chiribiquete. La autoridad señaló la comunidad indígena no se ha opuesto a la ampliación del parque natural ni a la protección del ecosistema; por el contrario, el pueblo indígena ha manifestado su voluntad de «no querer hacer parte del área protegida»[360]. Señaló que las reclamaciones han surgido por la falta de claridad en la delimitación territorial y la preocupación por la seguridad jurídica de sus tierras. A pesar de esto, reiteró que acató la decisión de consulta previa, y que, en tal sentido, no amplió el territorio del mencionado parque natural en el área perteneciente a la comunidad indígena.

 

9.8.          Respuesta de la Defensoría del Pueblo[361]

 

77. Situación de seguridad. La entidad transcribió el acta de la reunión llevada a cabo el 25 de julio de 2024, en la cual se abordó el tema relacionado con el traslape del territorio colectivo del resguardo y el Parque Nacional Natural Serranía de Chiribiquete. Posteriormente, detalló que, desde diciembre de 2017, ha emitido cuatro alertas tempranas con focalización en el resguardo accionante. Allí se han advertido los riesgos para la población indígena que habita los territorios de La Macarena, El Calamar y San Vicente del Caguán. Añadió que los grupos armados ilegales que generan el riesgo son los disidentes de las antiguas FARC-EP, tales como el Estado Mayor Central.

 

78. Recomendaciones a las entidades[362]. La Defensoría señaló que en la Alerta Temprana 007-24 recomendó acciones orientadas a impulsar la prevención de violaciones a la vida, a la libertad, a la integridad y a la seguridad personales, mediante acciones urgentes de disuasión, prevención, protección y atención integral que eviten la materialización de conductas vulneradoras de derechos. Tales recomendaciones estuvieron dirigidas a los Ministerios del Interior, de Justicia, de Defensa Nacional, de Minas y Energía, de Relaciones Exteriores, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a las gobernaciones de Guainía, Putumayo, Amazonas, Meta, Vaupés, Caquetá, Guaviare y Vichada, a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, a la Unidad Nacional de Protección, a las Direcciones de Asuntos Indígenas, Rom y minorías y de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, Agencia Nacional de Tierras, Agencia de Reincorporación y Normalización, Unidad Administrativa Parques Nacionales Naturales de Colombia, Fiscalía General de la Nación, Unidad para las Víctimas, entre otras entidades.

 

9.9.          Respuesta de la Procuraduría General de la Nación[363]

 

79. Sobre el conflicto de representatividad interno. La Procuraduría corroboró la existencia de un conflicto de representatividad dentro del resguardo accionante en el año 2022. Afirmó que esta problemática se presentó debido a que existieron simultáneamente dos cabildos gobernadores y diferentes directivos del resguardo. Con todo, aseguró que el problema se superó en el año 2023. Basó su conclusión en un informe presentado por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior en octubre de 2023, así como en la expedición de la correspondiente certificación por esa entidad. Detalló las actuaciones que desplegó con la finalidad de contribuir a la solución de ese conflicto.

 

80. En relación con la situación de orden público. La entidad manifestó que conoce el «informe de seguridad sobre el territorio que comprende el Resguardo Indígena Llanos del Yarí-Yaguara» del 26 de agosto de 2023, presentado por el comandante del Batallón de Operaciones Terrestres n°. 2 al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia. Según tal documento, el grupo armado organizado «Jorge Briceño» estaría delinquiendo en zonas como los municipios de La Macarena y San Vicente del Caguán. Dicho grupo ha atentado contra la población civil y la Fuerza Pública. Añadió que esta última ha informado el acaecimiento de hechos violentos como  la activación de campos minados, el combate de encuentro y la ubicación de artefactos explosivos.

 

81. Frente a las actuaciones para dar cumplimiento a la sentencia de segunda instancia y para garantizar el retorno del resguardo a su territorio de origen. La institución refirió los distintos requerimientos que efectuó para dar cumplimiento a la sentencia de segunda instancia del expediente de tutela de la referencia. Asimismo, manifestó que, desde el año 2018, ha requerido a la UARIV y a las alcaldías municipales de San Vicente del Caguán y La Macarena, para el cumplimiento del plan de retorno del Resguardo Indígena de Yaguara II, Llanos del Yarí, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo. También, pidió al juez de restitución de tierras que citara a audiencia de seguimiento a efectos de que las entidades presenten las actuaciones que han desplegado «para lograr el proceso de retorno y/o reubicación de la comunidad indígena, así como del Plan de Reparación Colectiva»[364]. La Procuraduría sostuvo que no ha habido un avance significativo en el proceso de retorno de la comunidad indígena, debido a una «clara desarticulación y falta de trabajo en conjunto por parte de la UARIV y los entes territoriales de San Vicente del Caguán-Caquetá, La Macarena-Meta y el municipio de Calamar –Guaviare, que permitan un trabajo permanente sobre el plan retorno»[365].

 

9.10.      Respuesta de la UNP[366]

 

82. Sobre la situación de seguridad de la comunidad indígena. La entidad informó que el Resguardo Indígena de Yaguara II, Llanos del Yarí, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo es beneficiario del Programa de Prevención y Protección de la Unidad Nacional de Protección. Señaló que, a través de la Resolución n°. 214 de 2020, el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas Correctivas determinó que el nivel de riesgo del gobernador del mencionado resguardo es «extraordinario»[367]. Mencionó que la comunidad manifestó su intención de desistir del procedimiento, pero esto no era posible debido a que ya existían medidas de protección implementadas. En concreto, presentó las siguientes medidas de protección otorgadas entre el 20 de enero y el 16 de marzo de 2021:

 

83. Información reservada. La entidad presentó las medidas implementadas a favor del resguardo. En general, señaló que ha entregado elementos de apoyo como motocicletas, radios, colchones, linternas, carpas, morrales, entre otros. Sin embargo, dado que la información aportada tiene el carácter de reservada, la Sala se abstendrá de reproducir esa información. Esto, según lo dispuesto en los artículos 72 y 83 de la Ley 418 de 1997, el numeral 13 del artículo 2.4.1.2.2 y el numeral 3 del artículo 2.4.1.2.47 del Decreto 1066 de 2015, el artículo 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014 y los numerales 2 y 3 del artículo 5°, y el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. En tal contexto, exhortó a la Corte a mantener tal reserva.

 

9.11.      Respuesta de la Policía Nacional de Colombia[368]

 

84. Frente a la situación de seguridad del resguardo. El cuerpo de policía mencionó que en los departamentos en los cuales está asentado el Resguardo Indígena de Yaguara II, Llanos del Yarí, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo hacen presencia los grupos armados ilegales «Jorge Suárez Briceño», «Armando Ríos» y «Frente Iván Díaz», organizaciones disidentes de las antiguas FARC-EP. Aseguró que algunos de estos grupos asumieron el control territorial del área general de San Vicente del Caguán y que, el 26 de mayo de 2024, hubo una confrontación armada entre el Bloque «Jorge Suárez Briceño» y la «Segunda Marquetalia». A pesar de esto, informó que no tiene conocimiento sobre episodios de perturbación del orden público en el territorio del reguardo accionante y tampoco existen denuncias por parte de este grupo indígena.

 

9.12.      Respuesta del comandante de la Fuerza de Tarea Conjunta Omega[369]

 

85. Sobre los hechos de la tutela. La autoridad militar se refirió al desarrollo del Plan de Operaciones «Ayacucho 2023-2026», el cual tiene como objetivo estratégico la protección de la población civil. Detalló las operaciones militares realizadas hasta la fecha y se refirió a los antecedentes relacionados con amenazas o hechos que ponen en riesgo la vida y la integridad de los integrantes del pueblo étnico accionante, debido a la presencia de grupos armados disidentes de las antiguas FARC-EP. Manifestó que ha apoyado y acompañado acciones para la protección del ambiente en municipios como La Macarena y San Vicente del Caguán, así como en el territorio del resguardo indígena demandante. Señaló que existe presencia de población civil que se autodenomina Guardia Campesina, que exige el retiro de las Fuerzas Armadas de ciertas zonas del territorio. Añadió que desde 2017 la Defensoría del Pueblo ha emitido cuatro alertas tempranas sobre el territorio en el que se asienta el resguardo. Por último, señaló que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá) no le notificó de ningún plan de recuperación ambiental y de mitigación de la deforestación del territorio colectivo. Tampoco ha recibido algún requerimiento por parte de alguna Corporación Autónoma Regional para planificar acciones relacionadas con el cumplimiento de dicho plan.

 

9.13.      Respuesta del Resguardo Nasa Páez Altamira[370]

 

86. Sobre los hechos de la tutela. El gobernador indígena afirmó que esta comunidad pertenece al pueblo Nasa, oriundo del departamento del Cauca. Señaló que, como consecuencia del conflicto armado interno, varias familias fueron desplazadas forzosamente y se asentaron en el municipio de San Vicente del Caguán. Manifestó que en el 2009 se reunieron con algunas familias del Resguardo Indígena Yaguara II, Llanos del Yarí para «trabajar y cuidar [su] territorio»[371]. Asimismo, expresó que, en el 2016, tomaron posesión de un territorio baldío «ubicado entre el Resguardo Indígena Yaguara II y la vereda El Camuya; cerca al PNN Chiribiquete»[372]. Por último, señaló que busca legalizar el resguardo el «Cabildo La Esperanza», sin que se genere conflictos territoriales con el resguardo accionante.

 

9.14.      Respuesta de la UARIV[373]

 

87. El plan de reparación colectiva. La entidad informó que el grupo indígena fue incluido en el Registro Único de Víctimas a través de la Resolución n°. 2017-145621, del 20 de noviembre de 2017. Manifestó que aún no cuenta con el Plan Integral de Reparación Colectiva, porque el caso se encuentra en la fase de alistamiento, la cual corresponde a la segunda de cinco fases previstas[374]. Además, argumentó que el grupo no está «focalizado para la presente vigencia de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 18 de la Ley 1448 de 2011»[375]. Por tal razón, aseguró que el resguardo será tenido en cuenta para la vigencia del año 2025. En virtud de lo anterior, solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela.

 

88. Dificultades para la implementación de los Planes Integrales de Reparación Colectiva. La Unidad para las Víctimas expresó que existen dificultades internas y externas para la implementación de estos planes. Respecto de las primeras, señaló que existen obstáculos en la disponibilidad presupuestal, la falta de actualización de las rutas metodológicas que tengan en cuenta las realidades territoriales, entre otras. En relación con el segundo grupo, sostuvo que factores como la presencia del conflicto armado, vacíos normativos, accesibilidad a los territorios, dificultades logísticas y operativas, conflictos intra e interétnicos y la falta de articulación institucional, imposibilitan la implementación de los mencionados planes.

 

89. El plan de retorno[376]. La entidad informó que, a través de la Resolución n°. 329 de 2014, adoptó el protocolo para el acompañamiento en retornos y reubicaciones en el marco de la reparación integral a las víctimas de desplazamiento forzado y formuló un plan de retornos y reubicaciones en el municipio de San Vicente del Caguán, dentro del cual se encontraba incluida la población del colectivo indígena accionante. Posteriormente, mediante la Resolución n°. 3320 de 2019, la autoridad dio inicio al proceso de actualización del plan de retorno. Por consiguiente, llevó a cabo una reunión con el municipio de San Vicente del Caguán y realizó concertación con el resguardo el 1° de septiembre de 2023. Sin embargo, el proceso de actualización se vio afectado debido a los conflictos de representatividad al interior de la comunidad y que fueron resueltos hasta finales de 2023.

 

90. Dificultades para la implementación del plan. Según el escrito de la UARIV, la principal dificultad para la implementación del plan de retorno tiene que ver con la falta de articulación de las diferentes entidades del orden nacional y territorial para el cumplimiento de sus tareas. Señaló igualmente que el posible cambio limítrofe del departamento de Caquetá podría afectar el plan de retorno de esta comunidad, por cuanto era necesario clarificar las responsabilidades de cada municipio. Con todo, anotó que el proceso debía seguirse de manera articulada entre las tres entidades territoriales involucradas. También, se refirió al problema de seguridad en el área del territorio indígena y puso de presente que el municipio de San Vicente del Caguán afirmó que «lo mejor es que la Fuerza Pública no se acer[que] a la zona a fin de evitar alteraciones en el orden público, así como de los grupos armados que puedan estar implicados»[377]. Por último, señaló que el municipio de Calamar manifestó no contar con la capacidad financiera para ejecutar el plan de retorno.

 

91. Acciones realizadas para cumplir el plan de retorno. La UARIV informó que el 13 de diciembre de 2017 realizó reunión con el gobernador del resguardo para la aprobación del plan y que el 1° de septiembre de 2020, aquel fue concertado con la comunidad del resguardo. El 4 de agosto de 2023, se reunió con las directivas del resguardo para dialogar con la comunidad y conocer su situación actual. Posteriormente, el 15 de marzo de 2024, la entidad se reunió con la Alcaldía de San Vicente del Caguán y el nuevo gobernador del resguardo para contextualizar a la nueva administración del municipio sobre el estado actual del plan de retorno. El 13 de junio de este año, la entidad identificó la acciones «que se puedan coordinar y lograr mayores garantías en el proceso de retorno como en el de reparación colectiva». Finalmente, el 20 de septiembre realizó una contextualización del plan de retorno con las Alcaldías de La Macarena (Meta) y Calamar (San José del Guaviare).

 

9.15.      Respuesta de la Alcaldía de San Vicente del Caguán[378]

 

92. Sobre el plan de retorno de la comunidad. La autoridad municipal informó que la UARIV no ha enviado el respectivo plan de acción, a pesar de que la ha requerido en múltiples ocasiones. Manifestó que, a pesar de que ha realizado dos reuniones con las Alcaldías de La Macarena (Meta) y Calamar (San José del Guaviare),  existen algunas dificultades para implementar el plan de retorno: (i) el conflicto interétnico entre el resguardo accionante y unas familias del pueblo Nasa que se ubicaron en el territorio del primero; (ii) la falta de actualización de las acciones del plan de retorno, dado que aquel contiene una metodología antigua y abarca un número elevado de acciones, y (iii) la falta de articulación entre las tres administraciones municipales. Indicó que planea reunirse con las demás alcaldías y con la comunidad para diseñar un plan de trabajo que permita dar continuidad al retorno.

 

9.16.      Respuesta de la Alcaldía La Macarena (Meta)[379]

 

93. Actuaciones llevadas a cabo para cumplir con los planes de retorno y de reparación colectiva. El municipio aseguró que a la fecha la UARIV no ha brindado información sobre el contenido de los planes de retorno y de reparación colectiva, pese a que los ha requerido en múltiples ocasiones. Anotó que, con todo, el 20 de septiembre pasado tuvo una reunión con las Alcaldías de San Vicente del Caguán (Caquetá) y Calamar (Guaviare), con el fin de «contextualizar el plan de retorno y reubicación del Resguardo Llanos del Yari Yaguará II»[380].

 

9.17.      Respuesta de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico (CDA)[381]

 

94. Deforestación y construcción de redes viales ilegales dentro del resguardo. La corporación ambiental informó que recibió un informe de la Sociedad Zoológica de Frankfurt. En él, se reporta la existencia de un proceso de deforestación activo por parte de actores externos al resguardo, así como la construcción de redes viales ilegales dentro de este y dentro del Parque Natural Serranía de Chiribiquete. Sostuvo que, en el año 2021, la deforestación ascendió a 2110 hectáreas[382]. De igual manera, identificó la existencia de tramos viales que han sido construidos de forma ilegal. Sin embargo, aseguró que enfrenta obstáculos para iniciar las actuaciones de control y seguimiento, debido al difícil acceso y a la situación de orden público.

 

95. Las órdenes dictadas por el juez de restitución de tierras. La entidad señaló que, en el marco del proceso de restitución de derechos territoriales, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia (Caquetá) le ha dictado las siguientes órdenes: (i) diseñar e implementar una estrategia integral e inmediata, con la finalidad de mitigar la deforestación; (i) diseñar e implementar un plan de reforestación; (iii) instalar vallas informativas para que la comunidad reconozca los linderos reales del resguardo; y (iv) cumplir con lo establecido en el plan de trabajo diseñado con Corpoamazonía y Cormacarena, para mitigar la deforestación.

 

96. Actuaciones adelantadas por la entidad. De acuerdo con el informe, la autoridad tuvo varias reuniones con la entonces gobernadora del resguardo y acordaron algunas acciones, tales como la elección de un sabedor ancestral, la toma de imágenes satelitales, el análisis de muestras de la fuente hídrica, entre otras. El 17 de septiembre de 2021, algunos habitantes del resguardo manifestaron la inconformidad con las autoridades indígenas y solicitaron no proceder con lo acordado, hasta que no se elija una nueva junta indígena.

 

97. Requerimiento judicial. El 25 de noviembre de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia (Caquetá) instó a la autoridad para que «adelant[ara] las labores de protección y preservación de la biodiversidad y el medio ambiente dentro del Resguardo Indígena LLANOS DEL YARÍ – YAGUARA II, así como trabajos educativos con los miembros de la comunidad, evitando en mayor medida el impacto de la deforestación que viene afectando el territorio objeto de restitución, con el fin de que se puedan implementar acciones de control a la deforestación»[383]. Bajo este panorama, la entidad suscribió el contrato de consultoría n°. 230 de 2022, cuyo objeto es la ejecución del proyecto ««formulación e implementación de estrategias orientadas a reducir la deforestación en comunidades indígenas priorizadas por acciones judiciales en los departamentos de Guainía, Guaviare y Vaupés»[384]. Sin embargo, no se ha podido ejecutar en su totalidad dicho contrato, debido a los problemas de seguridad que enfrenta la zona[385].

 

98. Actuaciones realizadas. Con todo, la entidad afirmó que ha sobrevolado la zona para verificar los puntos de deforestación y emitió la Resolución n°. 181 de 2023 «por medio de la cual se inhabilita y prohíbe de manera inmediata el ingreso y tránsito dentro de la vía construida sin licenciamiento ambiental en el resguardo indígena llanos del Yari-Yaguara II y en el área de reserva forestal de la Amazonía - ley 2da de 1959 y se adoptan otras disposiciones».

 

99. Procesos de intervención del Sistema Nacional Ambiental. Por último, la autoridad informó que el Gobierno nacional implementó los núcleos de desarrollo forestal en la Amazonía. Esta estrategia involucra al resguardo indígena accionante, el cual está priorizado, puesto que la restauración del bosque puede representar un mejoramiento de la validad de vida de la comunidad. El Instituto Humboldt ha actuado de manera conjunta con el mencionado resguardo para contener la deforestación en esta zona[386].

 

9.18.      Respuesta de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de La Macarena (Cormacarena)[387]

 

100. Actuaciones realizadas. La autoridad ambiental señaló que en el 2017 elaboró el Protocolo de Restauración del Resguardo Indígena Llanos del Yarí-Yaguara II, el cual contiene los lineamientos del proceso de restauración en el área del resguardo. Asimismo, en el 2020, formuló un plan de acción para mitigar la deforestación en el territorio de su jurisdicción y que pertenece a la comunidad indígena. Indicó que elaboró el plan para mitigar la deforestación, la tala indiscriminada y los daños ecológicos en conjunto con la CDA y Corpoamazonía. Este plan fue actualizado en el 2024 y fue socializado con la comunidad en los años 2022 y 2024, la cual tuvo la oportunidad de hacer las retroalimentaciones correspondientes. La entidad expuso que ha brindado eventos de capacitación y ha hecho acciones de recuperación de la «cobertura vegetal para la conservación de los ecosistemas mediante la recuperación, rehabilitación y/o restauración ecológica»[388].

 

101. Dificultades encontradas. A juicio de la corporación, es fundamental la articulación interinstitucional para el desarrollo de las acciones propuestas. Indicó que requiere el acompañamiento continuo del IDEAM, de la fuerza pública, de las autoridades municipales y nacionales, entre otras. Además, señaló que en diversas ocasiones se ha solicitado a la ANT la delimitación del territorio y que la falta de realización de esta acción afecta el cumplimiento de los compromisos planeados.

 

9.19.      Respuesta de la Aeronáutica Civil[389]

 

102. Sobre la pista de aterrizaje. La autoridad aérea manifestó que mediante la Resolución n°. 2797 del 29 de septiembre de 2023, canceló la operación del área de aterrizaje denominada «Yaguará II», ubicada en el aeropuerto del municipio de San Vicente del Caguán. Informó que a la fecha, dicha decisión no ha sido modificada. De igual modo, advirtió que no tiene competencia para supervisar los servicios humanitarios que hubiere prestado la aerolínea Satena respecto del resguardo accionante.

 

10. Traslado de pruebas

 

103. Con ocasión del traslado de pruebas efectuado por la Secretaría de esta corporación, el Resguardo Indígena Yaguara II Llanos del Yari, conformado por los pueblos Pijao, Tucano y Piratapuyo, la UNP y la Gobernación del Meta presentaron una nueva intervención.

 

10.1.      Respuesta del Resguardo Indígena Yaguará II Llanos del Yari, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo[390]

 

104. El gobernador se pronunció respecto de cada una de las respuestas allegadas por las diferentes entidades oficiadas. Reiteró las problemáticas que enfrenta la comunidad indígena, debido a la dilación del proceso judicial y a la inacción de varias instituciones del Estado. Aseguró que existe un traslape entre su territorio y el Parque Nacional Natural Serranía de Chiribiquete, a raíz de la primera consulta previa practicada por dicha entidad. A partir de lo expuesto, pidió lo siguiente: (i) la protección constitucional de sus derechos fundamentales como sujetos colectivos de derecho y víctimas de desplazamiento forzado; (ii) reforzar y complementar las medidas cautelares dictadas en el marco del proceso judicial de restitución de derechos territoriales; (iii) ordenar la implementación y cumplimiento de las medidas cautelares, así como el plan de salvaguarda, el plan de vida y el plan de desarrollo territorial del resguardo; (iv) dejar sin efectos la consulta previa protocolizada el 27 de julio de 2012; (v) habilitar las vías de acceso al territorio del resguardo que conducen a las cabeceras de los municipios de San Vicente del Caguán, Calamar y La Macarena, así como la pista aérea; (vi) ordenar transferencias de recursos por parte del Ministerio de Hacienda para ser invertidos en el resguardo; y (vii) ordenar la construcción del acueducto y el alcantarillado, y hacer un programa de vivienda conforme a sus costumbres.

 

105. En escrito aparte[391], la autoridad indígena puso de presente que luego de haber solucionado el conflicto interno de representatividad, hubo demora por parte de la Alcaldía de La Macarena (meta) en la posesión del cabildo indígena, así como en la expedición del certificado de existencia y representación legal. De otra parte, reconoció que el Gobierno nacional tiene como objetivo controlar los avances de la colonización y contener la deforestación ambiental de la zona y que, por tal razón, se implementaron los núcleos de desarrollo forestal en la Amazonía. Tal estrategia involucró al resguardo accionante. Puso de presente que luego de haber solucionado el conflicto interno de representatividad, hubo demora por parte de la Alcaldía de La Macarena (meta) en la posesión del cabildo indígena, así como en la expedición del certificado de existencia y representación legal. Solicitó recursos económicos para viabilizar sus necesidades ambientales y territoriales. Manifestó que se requiere la intervención coordinada de distintas entidades del Estado para que los grupos armados ilegales respeten los derechos humanos del colectivo y atender los planes de trabajo trazados por las corporaciones autónomas regionales. Por último, indicó que en el proceso de reforestación debe preferirse el acompañamiento de personal civil y no uniformado.

 

106. Posteriormente, el gobernador del resguardo aportó unos videos captados desde un celular, en los cuales, manifiesta que evidencia «recipientes de combustible, una guaduaña de deforestaciones forestales,al parecer explotacion ilegal de madera de selva, entre otras especies nativas de manera ilegal, siembra de maíz, donde encontrarios a hombres, mujeres en un cambuche, quienes al parecer han comprado extensiones de tierras dentro de nuestro resguardo»[392]. Manifestó que es menester que la Fiscalía General de la Nación inicie investigación penal en contra de los posibles responsables, a efectos de evitar actividades ambientalmente peligrosas dentro de la zona.

 

10.2.      Respuesta de la UNP[393]

 

107. Indicó que ha implementado las medidas de protección a favor del resguardo, conforme al marco legal que rige el Programa de Prevención y Protección. De manera que las medidas entregadas son consecuencia del «resultado de rigurosos estudios técnicos de riesgo y seguridad». Señaló que la situación de alteración al orden público que aqueja la zona en donde se ubica el resguardo escapa a la misionalidad de la entidad, pues quien debe garantizar la seguridad en dicho territorio es la Fuerza Armada. De igual manera, refirió que, en cumplimiento de una orden dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué (Tolima) practicó una valoración de riesgo al resguardo accionante y que aquella arrojó un nivel de riesgo «extraordinario», de conformidad con la sesión del Comité de Evaluación de Riesgo del 4 de diciembre de 2020. Sobre la respuesta de la Defensoría del Pueblo, la entidad informó que actualmente está en curso una reevaluación del riesgo, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.4.1.2.2 del Decreto 1066 de 2015. Para tal efecto, tendrá en cuenta las Alertas Tempranas que ha expedido la Defensoría del Pueblo.  Por último, sobre la respuesta de la CDA, advirtió que no tiene competencia sobre los asuntos de orden público en el territorio del resguardo y que aquellos deben ser resueltos por las autoridades municipales y departamentales.

 

10.3.      Respuesta de la Gobernación del Meta[394]

 

108. Esta entidad puso de presente que no fue oficiada en el primer auto de pruebas. Indicó que, con todo, en el año 2020, entregó un apoyo humanitario de emergencia con 16 kits alimentarios al Resguardo Indígena Llanos del Yari, Yaguara II, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo para enfrentar la pandemia generada por el Covid-19. Manifestó que garantiza la integridad física, pervivencia cultural, el desarrollo de procesos y dinámicas incluyentes de los pueblos indígenas del Meta y del resguardo accionante.



[1] Escrito de tutela., p. 29. La solicitud se planteó en los siguientes términos: «Que se ordene como consecuencia las medidas cautelares, a favor del Resguardo Yaguara II, Llanos del Yarí, Pijao, Tucano y Piratapuyo, disponer de todos los recursos económicos, financieros, presupuestales, técnicos y, humanos que demanda la reconstrucción del territorio a cargo de los Ministerios, agencias, Gobernaciones del Caquetá y el Municipio de San Vicente del Caguán, Gobernación del Meta y alcaldía de Macarena, Gobernación de San José del Guaviare y, el Municipio de Calamar Guaviare toda vez que el asentamiento etnológico multiétnico y cultural se asienta en estos tres departamentos y municipios respectivos».

[2] Ib., p. 3.

[3] Ib.

[4] Ib.

[5] Ib., pp. 3 y 4.

[6] Ib., p. 4.

[7] Ib.

[8] Ib., p. 5.

[9] Ib., p. 28.

[10] Ib.

[11] Ib.

[12] Ib.

[13] Ib.

[14] Auto del 17 de julio de 2023 dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá).

[15] En expediente digital. Auto que asume conocimiento.

[16] En expediente digital. Respuesta del gobernador del Resguardo Indígena de Yaguara II, Llanos del Yari, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo.

[17] En expediente digital. Respuesta del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia (Caquetá).

[18] Ib.

[19] En concreto, el 5 de diciembre de 2017, el 14 de junio de 2018 y el 4 de octubre de 2019.

[20] Decreto 4633 de 2011. Artículo 161. Admisión y notificación de la demanda. Una vez verificada la existencia del requisito de procedibilidad a que hace referencia el artículo 156 del presente decreto, el Juez dentro de los quince (15) días calendario procederá a dictar el auto admisorio que deberá disponer en concordancia con lo previsto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. Para su notificación se seguirán las siguientes reglas: || a). El auto se notificará al demandante mediante anotación en el estado en la forma prevista en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; || b). A la Procuraduría Judicial para la Restitución de Tierras se le notificará personalmente en la forma prevista en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil; || c). Los demandados que hayan sido individualizados en la caracterización serán notificados en la forma prevista en los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil; || d). Adicionalmente el juez ordenará el emplazamiento de todos los que se crean con derecho de intervenir en el proceso, por edicto que se fijará durante 10 días en la Secretaría del Juzgado y se publicará por una sola vez en un diario de amplia circulación en el lugar de ubicación del predio y en una radiodifusora local, si la hubiera. El mismo edicto será leído por el secretario el domingo siguiente en voz alta en la plaza principal de las cabeceras municipales donde estuviere ubicado el predio. Vencido el término de fijación del edicto, se entenderá surtido el traslado de la demanda a las personas indeterminadas que consideren deben comparecer al proceso para hacer valer sus derechos legítimos y a quienes se consideren afectados por el proceso de restitución.

[21] En expediente digital. Respuesta del Ministerio del Interior.

[22] En expediente digital. Respuesta de la Procuraduría General de la Nación.

[23] Ib., p. 3.

[24] En expediente digital. Respuesta de la Defensoría del Pueblo.

[25] Ib., p. 1.

[26] En expediente digital. Respuesta de la Gobernación del Meta.

[27] En expediente digital. Respuesta de la Gobernación del Guaviare.

[28] Ley 715 de 2001. Artículo 83. DISTRIBUCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS PARA RESGUARDOS INDÍGENAS. Los recursos para los resguardos indígenas se distribuirán en proporción a la participación de la población de la entidad o resguardo indígena, en el total de población indígena reportada por el Incora al DANE. || <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los recursos asignados a los resguardos indígenas, serán administrados por el municipio en el que se encuentra el resguardo indígena. Cuando este quede en jurisdicción de varios municipios, los recursos serán girados a cada uno de los municipios en proporción a la población indígena que comprenda. Sin embargo, deberán manejarse en cuentas separadas a las propias de las entidades territoriales y para su ejecución deberá celebrarse un contrato entre la entidad territorial y las autoridades del resguardo, antes del 31 de diciembre de cada año, en la que se determine el uso de los recursos en el año siguiente. Copia de dicho contrato se enviará antes del 20 de enero al Ministerio del Interior.

[29] En expediente digital. Respuesta de la Unidad de Restitución de Tierras.

[30] En expediente digital. Respuesta de la Agencia Nacional de Tierras.

[31] En expediente digital. Respuesta de la Unidad Nacional de Protección.

[32] En expediente digital. Respuesta de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

[33] En expediente digital. Sentencia de primera instancia.

[34] También, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho de petición, debido a la respuesta otorgada al accionante por parte del Ministerio del Interior.

[35] Ib., p. 25. Salvamento parcial de voto. Un magistrado disintió parcialmente de la decisión adoptada. Consideró que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia (Caquetá) no tiene competencia para resolver el conflicto intra-étnico de representatividad. En su criterio, esto le corresponde de manera exclusiva y autónoma a la misma comunidad indígena, con el acompañamiento de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior. Afirmó que el procedimiento incidental de que trata el Capítulo IV del Decreto 4633 de 2011 está previsto para conflictos de carácter territorial.

[36] En expediente digital. Impugnación del gobernador del Resguardo Indígena de Yaguara II, Llanos del Yari, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo.

[37] En expediente digital. Impugnación del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia (Caquetá).

[38] Ley 160 de 1994. Artículo 85. El Instituto estudiará las necesidades de tierras, de las comunidades indígenas, para el efecto de dotarlas de las superficies indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo, y además llevará a cabo el estudio de los títulos que aquellas presenten con el fin de establecer la existencia legal de los resguardos. Con tal objeto constituirá o ampliará resguardos de tierras y procederá al saneamiento de aquellos que estuvieren ocupados por personas que no pertenezcan a la respectiva parcialidad. Así mismo, reestructurará y ampliará los resguardos de origen colonial previa clarificación sobre la vigencia legal de los respectivos títulos, con las tierras poseídas por los miembros de la parcialidad a título individual o colectivo, y los predios adquiridos o donados en favor de la comunidad por el INCORA u otras entidades.

[39] En expediente digital. Auto que declara nulidad

[40] En expediente digital. Auto de vinculación.

[41] En expediente digital. Respuesta de Parques Nacionales Naturales.

[42] Ib., p. 12.

[43] Ib.

[44] Ib., p. 13

[45] Ib., p. 14.

[46] En expediente digital. Respuesta del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

[47] En expediente digital. Sentencia de primera instancia.

[48] También, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho de petición, debido a la respuesta otorgada al accionante por parte del Ministerio del Interior.

[49] Salvamento parcial de voto. Un disintió parcialmente de la decisión adoptada por las mismas razones que lo conllevaron a apartarse de la Sentencia del 1° de agosto de 2023. Consideró que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia (Caquetá) no tiene competencia para resolver el conflicto intra-étnico de representatividad. En su criterio, esto le corresponde de manera exclusiva y autónoma a la misma comunidad indígena. También, afirmó que el procedimiento incidental de que trata el Capítulo IV del Decreto 4633 de 2011 está previsto para conflictos de carácter territorial.

[50] En expediente digital. Impugnación del gobernador del Resguardo Indígena de Yaguara II, Llanos del Yari, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo.

[51] En expediente digital. Impugnación del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia (Caquetá).

[52] En expediente digital. Sentencia de segunda instancia.

[53] Ib., p. 69.

[54] Auto del 30 de julio de 2024 dictado por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete.

[55] Constancia del 14 de agosto de 2024 suscrita por la Secretaría General de esta Corporación.

[56] Auto del 17 de septiembre de 2024.

[57] Personas y entidades oficiadas. Para el esclarecimiento de los temas anteriores, el despacho ofició al resguardo demandante, a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia (Caquetá), a la Agencia Nacional de Tierras, a Parques Nacionales Naturales de Colombia, a la Unidad Nacional de Protección, a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación, al Ministerio de Defensa Nacional, al Comando Central de las Fuerzas Armadas y a la Policía Nacional.

[58] Artículo 86 de la Constitución.

[59] Id.

[60] Corte Constitucional. Sentencia T-008 de 2016.

[61] Sentencia SU-121 de 2022. Reiteró Sentencia T-001 de 2019.

[62] Sentencia SU-121 de 2022. Reiteró sentencias SU-123 de 2018, T-049 de 2013, T-154 de 2009, T-880 de 2006, T-955 de 2003 y T-652 de 1998.

[63]Sentencia SU-121 de 2022. Reiteró sentencias T-576 de 2017, T-213 de 2016, SU-383 de 2003, entre otras.

[64] Sentencia SU-121 de 2022. Reiteró sentencias T-011 de 2018, T-568 de 2017 y SU-383 de 2003.

[65] Sentencia SU-121 de 2022. Reiteró sentencias T-357 de 2017, T-253 de 2016 y T-652 de 1998.

[66]Corte Constitucional. Sentencia T-795 de 2013. Posteriormente reiterada en las Sentencia T-213 de 2016.

[67] Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 2017. Asimismo, ver, sentencia T-795 de 2013, reiterada en la Sentencia T-213 de 2016.

[68] Corte Constitucional. Sentencia T-795 de 2013. Posteriormente reiterada en las Sentencia T-213 de 2016.

[69] Corte Constitucional. Sentencia T-593 de 2017.

[70] «Por el cual se modifican los objetivos, la estructura orgánica y funciones del Ministerio del Interior y se integra el Sector Administrativo del Interior».

[71] Proceso judicial radicado con los números 73001312100120170012100 y 730013121002201900071-01 (acumulados).

[72] «ARTÍCULO 4°. Funciones. Son funciones de la Agencia Nacional de Tierras, las siguientes: 1. Ejecutar las políticas formuladas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, sobre el ordenamiento social de la propiedad rural. // […] 21. Impulsar, ejecutar y apoyar según corresponda, los diversos procedimientos judiciales o administrativos tendientes a sanear la situación jurídica de los predios rurales, con el fin de obtener seguridad jurídica en el objeto de la propiedad. // […] 26. Ejecutar el plan de atención a las comunidades étnicas, a través de programas de titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, adquisición, expropiación de tierras y mejoras. 27. Adelantar los procesos agrarios de deslinde y clarificación de las tierras de las comunidades étnicas. […]».

[73] «Por el cual se crea una Unidad Administrativa Especial, se determinan sus objetivos, estructura y funciones».

[74] «Por el cual se modifica la estructura del Instituto Geográfico Agustín Codazzi».

[75] «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre ordenamiento territorial y se modifican otras disposiciones».

[76] «Por el cual se establece la estructura de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas».

[77] «Por el cual se modifica la estructura orgánica y se establece la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo».

[78] «Por la cual se establecen la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones en desarrollo del artículo 283 de la Constitución Política de Colombia».

[79] Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992.

[80] Corte Constitucional. Sentencia T-580 de 2017.

[81] Corte Constitucional. Sentencia T-307 de 2017.

[82] Corte Constitucional. Sentencia SU-961 de 1999.

[83] Corte Constitucional. Sentencia T-273 de 2015.

[84] Corte Constitucional. Sentencia SU-123 de 2018. Incluye cita de la Sentencia T-112 de 2018.

[85] Corte Constitucional. Sentencia T-032 de 2023. Ver, entre otras, las Sentencias T-661 de 2015, T-436 de 2016, SU-217 de 2017, T-307 de 2018 y T-234 de 2020.

[86] Ibidem.

[87] Sentencia T-234 de 2020. La providencia incluye una cita de la Sentencia T-436 de 2016, reiterada, entre otras, en la Sentencia T-307 de 2018.

[88] Escrito de tutela. Anexos.

[89] El registro fue actualizado mediante Resolución n.° 2022-1895 del 25 de enero de 2022 FSC- HL000001460 de la UARIV.

[90] Con radicado n.° 73001312100120170012100.

[91] En 2022, los líderes indígenas enviaron peticiones a los alcaldes y gobernadores de Caquetá, Meta y Guaviare solicitando ser incluidos en los programas de desarrollo de estos municipios y que se destinen recursos para inversión en el resguardo indígena. También, han pedido la acción de las entidades para atender las necesidades básicas de los integrantes del resguardo por fuera de su territorio, pues parte de la comunidad está asentada en las periferias del casco urbano de San Vicente del Caguán.

[92] Corte Constitucional. Sentencia T-372 de 2021.

[93] Corte Constitucional. Sentencias C-132 de 2018 y T-361 de 2017. Ver también, Sentencia T-204 de 2004.

[94] Corte Constitucional. Sentencia SU-121 de 2022.

[95] Ibidem.

[96] Ibidem. Adicionalmente, la Sala Plena ha resaltado que los medios de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo persiguen finalidades diferentes a la acción de tutela. Con base en esta constatación, ha declarado que «estudiar la legalidad de un acto administrativo no implica que se adopten modos de resarcimiento que serían propios del juez de amparo del derecho, rol que obedece a su función protectora de los derechos fundamentales». Corte Constitucional. Sentencia SU-123 de 2018. Incluye cita de la Sentencia T-436 de 2016.

[97] En este punto, se reiteran los argumentos de la Sentencia T-375 de 2023.

[98] Corte Constitucional. Sentencia SU-123 de 2018.

[99] Corte Constitucional. Sentencia SU-121 de 2022.

[100] Corte Constitucional. Sentencia T-162 de 2023.

[101] Corte Constitucional. Sentencia T-091 de 2013.

[102] En la Sentencia T-235 de 2011, la Corte recordó que por definición la propiedad colectiva del territorio de las comunidades indígenas es de carácter imprescriptible, inalienable e inembargable.

[103] Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2016.

[104] Corte Constitucional. Sentencia T-091 de 2013.

[105] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de Awas Tingni vs. Nicaragua. Sentencia del 31 de agosto de 2001, Fondo, Reparaciones y Costas. Igualmente, caso de la Comunidad indígena Yakye Axa vs. Paraguay, y caso de la comunidad indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay.

[106] Corte Constitucional. Sentencia T-661 de 2015.

[107] Corte Constitucional. Sentencias T-610 de 2010.

[108] Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2016.

[109] Decreto 4633 de 2011. Artículo 4°.

[110] Ver. Decreto 4633 de 2011. Inciso 4° del artículo 3°.

[111] Ver. Decreto 4633 de 2011. Artículo 8°.

[112] Ver. Decreto 4633 de 2011. Artículo 45.

[113] Corte Constitucional. Sentencia T-617 de 2010.

[114] Corte Constitucional. Sentencia T-091 de 2013.

[115] Corte Constitucional. Sentencias T-652 de 1998 y T-634 de 1999.

[116] Corte Constitucional. Sentencia T-387 de 2013. Asimismo, deben establecer mecanismos para la restitución de las comunidades y deben congelar las transacciones sobre un territorio colectivo por los riesgos de explotación económica.

[117] Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 2012.

[118] Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2016.

[119] Corte Constitucional. Sentencia T-091 de 2013.

[120] Corte Constitucional. Auto 004 de 2009.

[121] Ib.

[122] Organización de las Naciones Unidas, Doc. E/CN.4/1998/53/Add.2, 11 de febrero de 1998. Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Francis Deng.

[123] Sobre el valor jurídico de este documento, en la Sentencia T-025 de 2004, esta Corporación manifestó lo siguiente: «El valor de los Principios Rectores en tanto documento de interpretación del derecho internacional existente en materia de desplazamiento interno, ha sido reafirmado por múltiples organismos e instancias internacionales, que han recomendado su aplicación por parte de las diversas autoridades de los Estados en los que se presente tal problema –tales como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Comisión de Derechos Humanos del Consejo Económico y Social de la Organización de Naciones Unidas, el Secretario General de la Organización de Naciones Unidas, la Organización de la Unión Africana, la Organización para la Seguridad y Cooperación en Europa, la Organización del Commonwealth y diversos gobiernos. De hecho, la importancia de este documento para el ordenamiento jurídico nacional, así como la naturaleza vinculante de algunas de las disposiciones de derecho internacional que se encuentran reflejadas e interpretadas en él (art. 93, C.P.), han sido resaltadas por la jurisprudencia de esta Corporación en sucesivas oportunidades –a saber, en las sentencias SU-1150 de 2000, T 327 de 2001, T-098 de 2002, T-268 de 2003, T-419 de 2003 y T-602 de 2003».

[124] Definición prevista en el Protocolo para el acompañamiento a los procesos de retorno o reubicación de población desplazada. Tomado de la Sentencia T-091 de 2013.

[125] Ib.

[126] Corte Constitucional. Sentencia T-091 de 2013.

[127] Ver. Artículo 103 del Decreto 4633 de 2011.

[128] Principio 28 1. Las autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. || Esas autoridades tratarán de facilitar la reintegración de los desplazados internos que hayan regresado o se hayan reasentado en otra parte. || 2. Se tratará en especial de garantizar que los desplazados internos participen plenamente en la planificación y gestión de su regreso o de su reasentamiento y reintegración. || Principio 29 || 1. Los desplazados internos que regresen a su hogar o a su lugar de residencia habitual o que se hayan reasentado en otra parte del país no serán objeto de discriminación alguna basada en su desplazamiento. || Tendrán derecho a participar de manera plena e igualitaria en los asuntos públicos a todos los niveles y a acceder en condiciones de igualdad a los servicios públicos. || 2. Las autoridades competentes tienen la obligación y la responsabilidad de prestar asistencia a los desplazados internos que hayan regresado o se hayan reasentado en otra parte, para la recuperación, en la medida de lo posible, de las propiedades o posesiones que abandonaron o de las que fueron desposeídos cuando se desplazaron. Si esa recuperación es imposible, las autoridades competentes concederán a esas personas una indemnización adecuada u otra forma de reparación justa o les prestarán asistencia para que la obtengan.

[129] «10.1. Todos los refugiados y desplazados tienen derecho a regresar voluntariamente a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual en condiciones de seguridad y dignidad. El regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignidad debe fundarse en una elección libre, informada e individual. Se debe proporcionar a los refugiados y desplazados información completa, objetiva, actualizada y exacta, en particular sobre las cuestiones relativas a la seguridad física, material y jurídica en sus países o lugares de origen» (Naciones Unidas, Doc. E/CN.4/Sub.2/2005/17, 28 de junio de 2005. Informe definitivo del Relator Especial, Sr. Paulo Sergio Pinheiro. Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas).

[130] Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. Tomado de la Sentencia T-091 de 2013.

[131] Corte Constitucional. Sentencia T-515 de 2010. Tomado de la Sentencia T-091 de 2013.

[132] Corte Constitucional. Sentencia T-717 de 2010. Tomado de la Sentencia T-091 de 2013.

[133] «[p]or la cual se modifica la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones sobre reparación a las víctimas del conflicto armado interno».

[134] Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. Tomado de la Sentencia T-091 de 2013.

[135] Corte Constitucional. Sentencia T-515 de 2010. Tomado de la Sentencia T-091 de 2013

[136] Corte Constitucional. Sentencias T-602 de 2003 y T-177 de 2010. Tomado de la Sentencia T-091 de 2013

[137] Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. Tomado de la Sentencia T-091 de 2013

[138] Corte Constitucional. Sentencia T-091 de 2013.

[139] Según el artículo 6° de la Ley 387 de 1997, estos comités están conformados por las siguientes autoridades: El Gobernador o el Alcalde, o quien haga sus veces, quien lo presidirá; el Comandante de Brigada o su delegado; el Comandante de la Policía Nacional en la respectiva dicción o su delegado; el Director del Servicio Seccional de salud o el Jefe de la respectiva Unidad de Salud, según el caso; el Director Regional, Coordinador del Centro Zonal o el Director de Agencia en los nuevos departamentos, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; un representante de la Cruz Roja Colombiana; un representante de la Defensa Civil; un representante de las iglesias; y dos representantes de la población Desplazada.

[140] Decreto 250 de 2005 Por el cual se expide el plan nacional para la atención integral a la población desplazada por la violencia y se dictan otras disposiciones.

[141] «Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones».

[142] «Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones».

[143] «Por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas».

[144] Decreto 4633 de 2011, artículo 158.

[145] Capítulo parcialmente retomado de la Sentencia T-341 de 2022.

[146] Así, por ejemplo, el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 establece que «[l]a inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución a que se refiere este Capítulo».

[147] Ley 1448 de 2011, artículo 88. La Corte condicionó la mención a la buena fe «exenta de culpa» en el entendido de que «es un estándar que debe ser interpretado por los jueces de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes, que demuestren condiciones de vulnerabilidad, y no hayan tenido relación directa o indirecta con el despojo, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.» Sentencia C-330 de 2016.

[148] Ley 1448 de 2011, artículos 76 y 83.

[149] Artículo 85 de la Ley 1448 de 2011.

[150] Ley 1448 de 2011, artículo 91, parágrafo 2.

[151] Ley 1448 de 2011, artículo 159.

[152] Decreto 4633 de 2011, artículo 161. Tomado de Sentencia T-641 de 2022.

[153] Corte Constitucional. Sentencia T-341 de 2022.

[154] Ley 1448 de 2011, artículos 89 y 90.

[155] Corte Constitucional. Sentencia C-099 de 2013.

[156] Decreto 4633 de 2011, artículo 165.

[157] Decreto 4633 de 2011, artículo 166. La decisión judicial deberá referirse a los siguientes aspectos de manera explícita: (i) en caso de comunidades que al momento de ser desplazadas o afectadas no contaban con sus derechos territoriales formalizados, la orden al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural Incoder o a la entidad que haga sus veces, de proceder a constituir, sanear o ampliar resguardos indígenas cuando así proceda; (ii) la orden al Incoder de realizar y/o culminar los procedimientos administrativos para titular en calidad de resguardos las tierras que se encuentran en el Fondo Nacional Agrario; (iii) la entrega material y jurídica del territorio; (iv) el acompañamiento al procedimiento de retorno al territorio restituido a favor del colectivo; (v) la reubicación de la comunidad en otros territorios del mismo estatuto jurídico, cuando no sea posible el retorno, siempre que exista un consentimiento previo, libre e informado; (vi) la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que permitieron la realización de obras, proyectos, actividades que generen afectaciones territoriales, o aquellas que no hayan tenido consulta previa, así como la suspensión de obras, proyectos o actividades ilegales, y la reconstitución del patrimonio cultural; (vii) cada una de las oposiciones que se presentaron y las decisiones sobre controversias intra o interétnicas; (viii) la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; (ix) la cancelación de todo antecedente registral sobre gravámenes, limitaciones de dominio o alteración jurídica cualquiera en detrimento de los derechos territoriales de las comunidades; (x) las órdenes pertinentes para hacer efectivas las compensaciones; (xi) la declaratoria de nulidad absoluta de las decisiones judiciales que por los efectos de su sentencia, pierdan validez jurídica; (xii) la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que extingan o reconozcan derechos individuales o colectivos, o modifiquen situaciones jurídicas particulares y concretas en detrimento de los derechos de las comunidades, si existiera mérito para ello; (xiii) el acompañamiento de la fuerza pública para que colabore en la diligencia de entrega material del territorio a restituir; y (xiv) las demás órdenes necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del territorio, la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de las víctimas pertenecientes a las comunidades.

[158] Decreto 4633 de 2011, artículo 167.

[159] Corte Constitucional. Sentencia T-120 de 2024.

[160] Corte Constitucional. Sentencia T-120 de 2024.

[161] Ib.

[162] Ib.

[163] Tabla elaborada por la Sala Tercera de Revisión en la Sentencia T-120 de 2024.

[164] Estos desafíos han sido puestos de presente por la jurisprudencia constitucional y por los informes de algunas organizaciones como Dejusticia y la Comisión Colombiana de Juristas.

[165] Comisión Colombiana de Juristas (2018). De la restitución formal a la restitución material: la etapa posfallo del proceso de restitución de tierras. Bogotá.

[166] Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). Informe sobre la situación de personas defensoras de derechos humanos y líderes sociales en Colombia. OEA/Ser.L/V/II. 6 diciembre 2019. Disponible en http://www.oas.org/es/cidh/informes/tematicos.asp

[167] El Espectador (2023). Restitución sin seguridad: el drama que viven los jueces de tierras. Noticia del 25 de noviembre de 2023. Disponible en https://www.elespectador.com/judicial/una-restitucion-sin-seguridad/

[168] Corte Constitucional. Sentencia T-120 de 2024.

[169] Ley 1448 de 2011.

[170] En expediente digital. Respuesta de la Agencia Nacional de Tierras al tercer auto de pruebas.

[171] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-588 de 2019.

[172] Corte Constitucional. Sentencia T-341 de 2022.

[173] Corte Constitucional. Sentencia T-718 de 2017.

[174] Corte Constitucional. Sentencia SU-254 de 2013.

[175] Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012.

[176] Ley 1448 de 2011. Artículo 139. «El Gobierno Nacional, a través del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, deberá realizar las acciones tendientes a restablecer la dignidad de la víctima y difundir la verdad sobre lo sucedido, de acuerdo a los objetivos de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas. Las medidas de satisfacción serán aquellas acciones que proporcionan bienestar y contribuyen a mitigar el dolor de la víctima. Las medidas de satisfacción deberán ser interpretadas a mero título enunciativo, lo cual implica que a las mismas se pueden adicionar otras: a. Reconocimiento público del carácter de víctima, de su dignidad, nombre y honor, ante la comunidad y el ofensor; b. Efectuar las publicaciones a que haya lugar relacionadas con el literal anterior. c. Realización de actos conmemorativos; d. Realización de reconocimientos públicos; e. Realización de homenajes públicos; f. Construcción de monumentos públicos en perspectiva de reparación y reconciliación; g. Apoyo para la reconstrucción del movimiento y tejido social de las comunidades campesinas, especialmente de las mujeres. h. Difusión pública y completa del relato de las víctimas sobre el hecho que la victimizó, siempre que no provoque más daños innecesarios ni genere peligros de seguridad; i. Contribuir en la búsqueda de los desaparecidos y colaborar para la identificación de cadáveres y su inhumación posterior, según las tradiciones familiares y comunitarias, a través de las entidades competentes para tal fin; j. Difusión de las disculpas y aceptaciones de responsabilidad hechas por los victimarios; k. Investigación, juzgamiento y sanción de los responsables de las violaciones de derechos humanos. l. Reconocimiento público de la responsabilidad de los autores de las violaciones de derechos humanos. Parágrafo. Para la adopción de cualquiera de las medidas señaladas anteriormente, así como aquellas que constituyen otras medidas de satisfacción no contempladas en la presente ley, deberá contarse con la participación de las víctimas de acuerdo a los mecanismos de participación previstos en la Constitución y la ley, así como el principio de enfoque diferencial establecido en el artículo 13».

[177] Ib.

[178] UARIV. Procedimiento de Reparación Colectiva. Agosto 8 de 2014. Tomado de la Sentencia T-718 de 2017.

[179] Sistema de Información Ambiental Territorial de la Amazonia Colombiana. 2023. Ocupación y usos indebidos de la tierra en el resguardo indígena Yaguara II. SIATAC. https://siatac.co/Documentos/Atlas/conflictos/Conflictos%202023/11/11%20Ocupaci%C3%B3n%20y%20usos%20indebidos%20de%20la%20tierra%20en%20el%20resguardo%20ind%C3%ADgena%20Yaguara%20II-comprimido.pdf

[180] Resolución n°. 10 de 1995 del Incora.

[181] Ib.

[182] González Vélez María Eugenia. (2012). Colonización, memoria y resistencia. Construcción del territorio Yaguara II (Llanos del Yarí, Colombia) desde el destierro”. En: Boletín de Antropología. Universidad de Antioquia, Medellín, Vol. 27, No 44, pp. 68-99. Citado por el Sistema de Información Ambiental Territorial de la Amazonia Colombiana. 2023. Ocupación y usos indebidos de la tierra en el resguardo indígena Yaguara II. SIATAC. https://siatac.co/Documentos/Atlas/conflictos/Conflictos%202023/11/11%20Ocupaci%C3%B3n%20y%20usos%20indebidos%20de%20la%20tierra%20en%20el%20resguardo%20ind%C3%ADgena%20Yaguara%20II-comprimido.pdf

[183] Ib.

[184] El registro fue actualizado mediante Resolución n.° 2022-1895 del 25 de enero de 2022 FSC- HL000001460 de la UARIV.

[185] Resolución n.° 2017-145621 FSC-H6000000907 del 20 de noviembre de 2017 de la UARIV.

[186] Ib.

[187] Sistema de Información Ambiental Territorial de la Amazonia Colombiana., óp. cit., p. 2.

[188] Ib.

[189] Reiteración de jurisprudencia. Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-021 de 2024, T-304 de 2022, T-169 de 2022 y SU-453 de 2020.

[190] Constitución Política, art. 86.

[191] Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.

[192] Al respecto, se pueden ver, entre otras, las sentencias SU-522 de 2019, T-038 de 2019, T-205A de 2018, T-261 de 2017, T-481 de 2016, T-321 de 2016 y T-200 de 2013, entre otras.

[193] Sentencia SU-124 de 2018. El hecho superado puede derivarse del cumplimiento de una decisión judicial dictada en el mismo trámite de tutela o en otro proceso que impacte la solicitud original

[194] Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2016.

[195] Cfr. Sentencia SU-522 de 2019.

[196] Cfr. Sentencias SU-522 de 2019, T-038 de 2019, T-205A de 2018, T-261 de 2017, T-481 de 2016, T-321 de 2016 y T-200 de 2013, entre otras.

[197] Corte Constitucional, Sentencia SU-225 de 2013, reiterada en la Sentencia SU-522 de 2019. «A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis».

[198] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.

[199] La PGN anexó acta de la reunión del 26 de abril de 2024 entre funcionarios de la Dirección de Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior y de la Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos, para dar cumplimiento a la obligación de seguimiento que le impuso la Corte Suprema en el fallo de tutela de segunda instancia. El funcionario de la Dirección explicó que el conflicto al interior del resguardo estaba superado y «se comprometió a remitir el informe a los dos tribunales [de tutela] para informar lo realizado por ese despacho». Expediente digital. Archivo: Reunión 26 de abril ACTA YAGUIAR II.pdf

[200] Expediente digital. Archivo: acta 26 de septiembre de 2023.pdf

[201] Ib.

[202] Ib.

[203] Ib.

[204] Ib.

[205] Ib.

[206] El acta de la reunión del 26 de septiembre del 2023 y la certificación del 11 de octubre de 2023 fueron allegadas a la Corte Constitucional tanto por la Procuraduría General de la Nación (PGN) y como por el Ministerio del Interior.

[207] Expediente digital. Archivo: 070 Rta. Ministerio del Interior (después de traslado) -2.pdf

[208] Ib.

[209] La autoridad indígena manifestó lo siguiente: «En la actualidad el conflicto interno, desacuerdos, desarmonizaciones fueron abordadas internamente como se dijo desde finales de diciembre de 2022, enero de 2023 y, con el apoyo de la Dirección de asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, como resultado de la acción constitucional de tutela ante el Tribunal Superior de Bogotá y, Corte Suprema de Justicia en segunda instancia, pero que se requiere acompañamiento cada año en el mes diciembre, como mínimo en el momento de elección de la junta de gobierno del resguardo indígena, a fin de que en la asamblea general de indígenas como máxima autoridad se pueda encontrar, dialogar y, realizar el proceso democrático de elección de su junta de gobierno y, no haya desacuerdos y conflictos internos, época donde se requiere el apoyo del Ministerio con recursos para posibilitar el reencuentro de la mayoría de comunidad con su territorio y de paso motivando el retorno voluntario de nuevo al territorio ancestral». Expediente digital. Archivo: Respuesta Cuestionario H.C.Constitucional.pdf

[210] Lo anterior en atención a la función de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías tiene de «[l]levar el registro de los censos de población de comunidades indígenas, de los resguardos indígenas y las comunidades reconocidas, de las autoridades tradicionales indígenas reconocidas por la respectiva comunidad y de las asociaciones de autoridades tradicionales o cabildos indígenas y su actualización» (artículo 13 del Decreto Ley 2893 de 2011, modificado por el artículo 1º del Decreto 2340 de 2015, «Por el cual se modifica el Decreto-ley 2893 de 2011».

[211] En expediente digital. Respuesta del comandante de la Fuerza de Tarea Conjunta Omega al segundo auto de pruebas.

[212] Por ejemplo, según el análisis cartográfico de la ANT, el lindero occidental «presenta plena concordancia entre la descripción de linderos de la Resolución No. 10 del 22 de febrero de 1995 y la realidad geográfica del territorio». El lindero sur, por su parte, coincide con la mencionada resolución y con la realidad material y geográfica del territorio, mas no con la representación del plano n°. G-198428. Además, se presenta un porcentaje de variación de área inferior al 0,0001% en contraste con el área referenciada en la resolución de constitución.

[213] La Corte ha señalado que es posible impartir órdenes a autoridades no vinculadas al trámite de tutela sin violar su derecho al debido proceso. Para tal efecto, deben cumplirse tres condiciones: «(i) [E]l juez debe abstenerse de definir si la autoridad oficial incurrió en la violación de un derecho fundamental; (ii) mostrar con suficiencia y motivadamente el contenido de la ley o la reglamentación que le asignan a la autoridad no vinculada la función en cuestión, y sus implicaciones, y (iii) [debe] exist[ir] una relación de conexidad razonable entre el contenido de la ley o el reglamento y el goce efectivo de un derecho fundamental». Corte Constitucional. Autos 294 de 2016 y 1087 de 2022.

[214] El artículo 8° del Decreto 1824 de 2021 dispone que corresponde a esa cartera ministerial, entre otras funciones, «10. Formular, apoyar y hacer seguimiento de las políticas, estrategias, planes y programas que debe adoptar el Ministerio de Defensa Nacional, relacionadas con la seguridad y defensa nacional, la seguridad pública y la seguridad ciudadana, así como con la cooperación internacional. || 11. Formular y liderar la implementación de las estrategias, planes y programas para contribuir al desarrollo del país con enfoque de consolidación territorial, y coordinar, hacer seguimiento y evaluación de la acción integral que se realiza desde el Sector Defensa, en concordancia con la Política de Defensa y Seguridad.

[215] Decreto 4800 de 2011. Artículo 219. Condiciones de seguridad en operaciones de retornos y reubicaciones. En el marco de la Política de Seguridad y Defensa Nacional se deberá establecer un plan de acompañamiento de la Fuerza Pública a procesos de retorno y reubicación en el cual se vinculen estrategias antes, durante y con posterioridad, al proceso dirigidas al mantenimiento de las condiciones de seguridad, para cada caso.

[216] En expediente digital. Respuesta de la Agencia Nacional de Tierras al primer auto de pruebas., p. 17.

[217] Corte Constitucional. Sentencia T-713 de 2017.

[218] Corte Constitucional. Sentencia T-313 de 2016.

[219] Artículo 3 del Decreto 2363 de 2015, «Por el cual se crea la Agencia Nacional de Tierras, ANT, se fija su objeto y estructura».

[220] Decreto 1985 de 2013. Artículo 1°. «INTEGRACIÓN DEL SECTOR AGROPECUARIO, PESQUERO Y DE DESARROLLO RURAL. El Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, de conformidad con la normativa vigente, está integrado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y sus entidades adscritas y vinculadas. || El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural tendrá a su cargo la orientación, control y evaluación del ejercicio de las funciones de sus entidades adscritas y vinculadas, sin perjuicio de las potestades de decisión que les correspondan, así como de su participación en la formulación de la política, en la elaboración de los programas sectoriales y en la ejecución de los mismos».

[221] Corte Constitucional. Sentencia SU-213 de 2021.

[222] En la Sentencia SU-213 de 2021, conoció la situación de un grupo de campesinos y trabajadores rurales frente a la adjudicación de baldíos. La Sala Plena analizó la labor de la ANT para garantizar el debido proceso administrativo en los procedimientos especiales agrarios y concluyó en el entidad existía un «bloqueo institucional inconstitucional». Lo anterior porque «(i) la prolongada inobservancia de los términos procesales en los referidos procedimientos administrativos, (ii) las reiteradas omisiones respecto de las solicitudes de información presentadas y (iii) los excesivos periodos de inactividad procesal denotan un contexto de “parálisis institucional”, que constituye una afectación para los accionantes como sujetos procesales de las actuaciones administrativas a cargo de la ANT».

[223] Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2023.

[224] Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2023.

[225] Corte Constitucional. Sentencia T-455 de 2022.

[226] Ibidem.

[227] Corte Constitucional. Sentencia T-387 de 2021.

[228] PAMM presentó salvamento de voto en las sentencias de 2021 al considerar que era correcto amparar el derecho al debido proceso administrativo, pero que no eran correctas las órdenes dirigidas a la ANT para la constitución de los resguardos. Esto, porque esa actuación dependía de las respuestas que la ANT diera a las solicitudes de las comunidades accionantes.

[229] Decreto 1985 de 2013. Artículo 1°, óp.. Cit.

[230] El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural preside el Consejo Directivo de la ANT, el cual tiene como función «[o]rientar el funcionamiento general de la Agencia y verificar el cumplimiento de los objetivos, planes y programas definidos y su conformidad con las políticas del sector agricultura y desarrollo rural [y] [a]probar el Plan Estratégico de largo, mediano y corto plazo de la entidad y los planes operativos» (Artículo 9 del Decreto 2363 de 2015 ). Por lo tanto, el Ministerio tiene competencia para diseñar el plan de mejora de la agencia y para garantizar el cumplimiento de la orden a la ANT de delimitar el territorio colectivo del Resguardo Indígena Yaguara II, Llanos del Yarí, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo, en el término máximo de seis meses.

[231] Artículo primero de la Resolución n°. 10 de 1995.

[232] Agencia Nacional de Tierras. Análisis geográfico del Resguardo Indígena Yaguara II, Llanos del Yarí, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo., p. 20.

[233] Ib.

[234] Informe de la mesa técnica entre PNN-URT-ANT sobre la precisión de lindero entre el territorio colectivo de resguardo indígena del Yarí Yaguara II y el Parque Nacional Serranía del Chiribiquete, (2024).

[235] Ib., p. 11.

[236] Decreto 1953 de 2014. Artículo 5°. […] Corresponde al Gobierno delimitar los Territorios Indígenas y elaborar los censos de sus habitantes para efectos de lo establecido en el presente decreto. El procedimiento de delimitación y censo será coordinado por el Incoder, con la participación del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" (IGAC), y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), quienes garantizarán la adecuada recolección de la información geográfica y poblacional, respectivamente.

[237] Decreto 4633 de 2011. Artículo 150. […] 2. En el caso de comunidades indígenas establecidas en los territorios considerados baldíos que constituyen su hábitat, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas solicitará al Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC– en conjunto con el Incoder, que dentro de los 30 días hábiles, realice la determinación del área del territorio a titular, ampliar, sanear o si corresponde, clarificar de acuerdo a lo establecido en Capítulo 3 del Decreto 2663 de 1994; igualmente, al Incoder, que en un plazo de hasta doce (12) meses inicie y termine los trámites de titulación, ampliación, saneamiento o clarificación; y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del círculo, que en un plazo cinco (5) días, realice la apertura de un folio de matrícula inmobiliaria a nombre de la Nación, y efectúe la inscripción de la medida de protección, indicando el trámite de titulación o seguridad jurídica a favor de la comunidad. Una vez culminado el trámite de titulación respectivo, el folio de matrícula se inscribirá a nombre de la comunidad.

[238] Informe de la mesa técnica entre PNN-URT-ANT sobre la precisión de lindero entre el territorio colectivo de resguardo indígena del Yarí Yaguara II y el Parque Nacional Serranía del Chiribiquete., p. 6.

[239] Ver: expediente digital. Documento: «Anexo 1 Acta Protocolo CP Yaguara II 27 jul 2012».

[240] En expediente digital. Respuesta del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia (Caquetá).

[241] En expediente digital. Respuesta de la Alcaldía de San Vicente del Caguán al segundo auto de pruebas.

[242] Ver: expediente de restitución de derechos territoriales adelantado por el Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Florencia (Caquetá). Documento «UARIV - Informe de Avances-Folios:210 - Cuad:1».

[243] Ib., p. 8.

[244] En expediente digital. Respuesta del gobernador del Resguardo Indígena de Yaguara II, Llanos del Yarí, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo al primer auto de pruebas., p. 12.

[245] Cfr. Decreto 1997 de 2009.

[246] Estas entidades fueron vinculadas mediante el Auto n°. 67 del 5 de abril de 2018 del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué (Tolima) para implementar el plan de retorno de la comunidad indígena accionante. En concreto, la autoridad judicial dispuso lo siguiente: «VINCULAR formalmente a las Alcaldías Municipales de La MACARENA (Meta) y CALAMAR (Guaviare), para que en virtud de sus competencias, presten la colaboración y logística necesaria a fin de garantizar la gestión, trámite, desarrollo y cumplimiento de la presente medida cautelar, específicamente sobre la implementación del PLAN DE RETORNO de la Comunidad del Resguardo Indígena "Llanos del Yarí - Yaguara II", así como también se abstengan de autorizar la conformación de Juntas de Acción Comunal, Veredas y la expedición de certificados de sana posesión en zonas que pertenezcan al área del multicitado Resguardo Indígena».

[247] «4.3.- ORDENAR que dentro del perentorio término judicial de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de esta providencia, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV concerté con las autoridades indígenas y las comunidades de los pueblos Pijao, Piratapuyo y Tucano el Plan de retorno al resguardo del que fueron violentamente desplazados, teniendo en cuenta para ello las condiciones de seguridad que pueden brindar y garantizar las Fuerzas Militares de Colombia y la Policía Nacional». Auto del 26 de septiembre de 2017 dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué (Tolima).

[248] Ver: expediente de restitución de derechos territoriales adelantado por el Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Florencia (Caquetá). Documento «UARIV - Informe de Avances-Folios:210 - Cuad:1».

[249] En expediente digital. Respuesta del gobernador del Resguardo Indígena de Yaguara II, Llanos del Yarí, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo al primer auto de pruebas.

[250] Ib.

[251] Decreto 714 de 2024. Artículo 13. FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS, ROM Y MINORÍAS. Son funciones de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, las siguientes: […] 9. Promover la resolución de conflictos de conformidad con los usos y costumbres de las comunidades indígenas y Rom.

 

[252] En expediente digital. Respuesta de la Procuraduría General de la Nación al primer auto de pruebas.

[253] De acuerdo con la UARIV, esta fase se divide en dos momentos: (i) alistamiento comunitario; y (ii) alistamiento institucional. Así señaló que «[e]n el primero, la entidad informa al sujeto sobre normativa aplicable, metodologías y herramientas que permitirán ejecutar las siguientes fases; en el segundo se prepara a las entidades territoriales para el desarrollo de la ruta según su oferta y competencias. Aunado a lo anterior, en esta fase se conforma el comité de impulso o grupo de apoyo, el cual actúa como interlocutor entre el colectivo y la Unidad para las Víctimas». En expediente digital. Respuesta de la UARIV al segundo auto de pruebas., p. 2.

[254] Ver: Corte Constitucional. Sentencia T-120 de 2024.

[255] Corte Constitucional. Sentencia T-718 de 2017.

[256] Constitución Política. Artículo 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados o agentes, tendrá las siguientes funciones: […] 6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley.

[257] Constitución Política. Artículo 282. El Defensor del Pueblo velará por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos

[258] «4.3.- ORDENAR que dentro del perentorio término judicial de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de esta providencia, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV concerté con las autoridades indígenas y las comunidades de los pueblos Pijao, Piratapuyo y Tucano el Plan de retorno al resguardo del que fueron violentamente desplazados, teniendo en cuenta para ello las condiciones de seguridad que pueden brindar y garantizar las Fuerzas Militares de Colombia y la Policía Nacional». Auto del 26 de septiembre de 2017 dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué (Tolima).

[259] En expediente digital. Respuesta del gobernador del Resguardo Indígena de Yaguara II, Llanos del Yarí, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo al primer auto de pruebas.

[260] Ib., p. 2.

[261] Ib., p. 4.

[262] Ib., p. 10.

[263] Ib., p. 6.

[264] Ib.

[265] Ib., p. 12.

[266] Ib., p. 13.

[267] Ib., p. 14.

[268] Ib.

[269] En expediente digital. Respuesta del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República al primer auto de pruebas.

[270] En expediente digital. Respuesta del Ministerio del Interior al primer auto de pruebas.

[271] Ib., p. 1.

[272] En expediente digital. Respuesta del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia (Caquetá) al primer auto de pruebas.

[273] Ib., p. 1.

[274] Ib.

[275] «4.5.- ORDENAR a la A.N.T, para que ejecute como medida temporal y urgente, la instalación de vallas en los linderos del Resguardo Yaguara II con información alusiva a que se trata de territorio indígena, junto con las advertencias de las posibles sanciones a las que habría lugar para las personas que se encuentran parcelando y realizando ventas de mejoras en dicho territorio, entre otras acciones anómalas en aras de prevenirlas». Auto del 26 de septiembre de 2017 dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia (Caquetá).

[276] «4.3.- ORDENAR que dentro del perentorio término judicial de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de esta providencia, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV concerté con las autoridades indígenas y las comunidades de los pueblos Pijao, Piratapuyo y Tucano el Plan de retorno al resguardo del que fueron violentamente desplazados, teniendo en cuenta para ello las condiciones de seguridad que pueden brindar y garantizar las Fuerzas Militares de Colombia y la Policía Nacional». Auto del 26 de septiembre de 2017 dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué (Tolima).

[277] «1) REQUERIR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) para que brinde el acompañamiento a que haya lugar, para la implementación de un Plan Retorno de la Comunidad Indígena del Resguardo "Llanos del Yarí — Yaguara II", aprobado por el Comité de Justicia Transicional de San Vicente del Caguán el día 13 de diciembre de 2017, quienes a su vez deben informar de manera periódica los avances de dicha gestión. Asimismo, se ORDENA a la UARIV que proceda inmediatamente a ejecutar la valoración de la declaración colectiva presentada por la mencionada comunidad ante la Defensoría del Pueblo el día 5 de junio de 2017». Auto dictado el 5 de abril de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia (Caquetá).

[278] Escrito del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué (Tolima), p. 3.

[279] «TERCERO: INSTAR a la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía – CORPOAMAZONIA, Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico – CDA y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena CORMACARENA, para que de manera inmediata y en el marco de sus funciones, adelante las labores de protección y preservación de la biodiversidad y el medio ambiente dentro del Resguardo Indígena LLANOS DEL YARÍ – YAGUARA II, así como trabajos educativos con los miembros de la comunidad, evitando en mayor medida el impacto de la deforestación que viene afectando el territorio objeto de restitución, con el fin de que se puedan implementar acciones de control a la deforestación, teniendo en cuenta que tienen como objetivo misional la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como el cumplimiento y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. || CUARTO: REQUERIR al Comandante de la Fuerza de Tarea Conjunta Omega, para que de manera inmediata y en atención al trabajo interinstitucional, contribuya con la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía – CORPOAMAZONIA, Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico – CDA, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena CORMACARENA y con el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, brindando los insumos suficientes que sean necesarios en materia de seguridad en virtud de los cuales se garantice el orden público en la zona donde se encuentra ubicado el Resguardo Indígena LLANOS DEL YARÍ – YAGUARA II, esto, en el marco de las medidas cautelares decretadas en su favor y con el fin de que se puedan implementar acciones de control a la deforestación por parte de estas dependencias». Auto del 25 de noviembre de 2021, dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia (Caquetá).

[280] Ib., p. 7.

[281] En expediente digital. Respuesta de la Agencia Nacional de Tierras al primer auto de pruebas.

[282] Ib., p. 6.

[283] Ib., p. 17.

[284] En expediente digital. Respuesta de la Agencia Nacional de Tierras al segundo auto de pruebas.

[285] Ib., p. 5.

[286] En expediente digital. Respuesta de la Agencia Nacional de Tierras al tercer auto de pruebas.

[287] Ib., p. 7.

[288] En expediente digital. Respuesta del IGAC al segundo auto de pruebas

[289] Esto, en virtud del artículo 24.2 del Decreto 846 de 2021, el cual señala: «[s]on funciones de la Subdirección de Geografía, las siguientes: […] 2. Realizar las operaciones de deslinde y amojonamiento de las entidades territoriales de la República de Colombia, así como orientar y coordinar el apoyo técnico para la evaluación de expedientes de titulación y la determinación de los límites de tierras de comunidades negras, resguardos indígenas y territorios ancestrales indígenas, en el marco de sus competencias y con las entidades del orden nacional que intervengan en dicho proceso».

[290] En expediente digital. Respuesta de Parques Nacionales Naturales al primer auto de pruebas.

[291] Ib., p. 16.

[292] Ib., p. 23.

[293] En expediente digital. Respuesta de la Defensoría del Pueblo al primer auto de pruebas.

[294] Escrito presentado el 29 de octubre de 2024. En expediente digital. Respuesta de la Defensoría del Pueblo al primer auto de pruebas.

[295] En expediente digital. Respuesta de la Procuraduría General de la Nación al primer auto de pruebas.

[296] Ib., p. 14.

[297] Ib., p. 16.

[298] En expediente digital. Respuesta de la Unidad Nacional de Protección al primer auto de pruebas.

[299] Esto, de conformidad con el artículo 2.4.1.2.2 numeral 15 del Decreto 1066 de 2015

[300] En expediente digital. Respuesta de la Policía Nacional de Colombia al primer auto de pruebas.

[301] En expediente digital. Respuesta del comandante de la Fuerza de Tarea Conjunta Omega al segundo auto de pruebas.

[302] En expediente digital. Respuesta del Resguardo Indígena Nasa Páez de Altamira al primer auto de pruebas.

[303] Ib., p. 13.

[304] Ib.

[305] En expediente digital. Respuesta de la UARIV al segundo auto de pruebas.

[306] De acuerdo con el escrito allegado, la ruta de reparación colectiva se desarrolla a través de cinco fases: (i) identificación, alistamiento, diagnóstico o caracterización del daño, formulación del Plan Integral de Reparación Colectiva e implementación.

[307] Respuesta de la UARIV., op. cit., p. 3.

[308] Nuevo escrito presentado el 25 de octubre de 2024. En expediente digital. Respuesta de la UARIV al segundo auto de pruebas.

[309] Ib., p. 4.

[310] En expediente digital. Respuesta de la Alcaldía de San Vicente del Caguán al segundo auto de pruebas..

[311] En expediente digital. Respuesta del comandante de la Alcaldía La Macarena (Meta) al segundo auto de pruebas

[312] Ib., p. 2.

[313] En expediente digital. Respuesta de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico (CDA) al segundo auto de pruebas

[314] En este punto, la corporación afirmó que el área del resguardo es de aproximadamente 198.992 hectáreas, de las cuales, 131.394 corresponden al departamento del Guaviare; y 67.598, al departamento del Meta.

[315] Ib., p. 8.

[316] Ib.

[317] Para sustentar lo anterior, la CDA puso de presente la Alerta Temprana n°. 12 de 2023 emitida por la Defensoría del Pueblo.

[319] En expediente digital. Respuesta de la Corporación Para El Desarrollo Sostenible Del Área De Manejo Especial De La Macarena (Cormacarena) al segundo auto de pruebas.

[320] Ib., p. 7.

[321] En expediente digital. Respuesta de la Aerocivil al segundo auto de pruebas.

[322] En expediente digital. Respuesta del Resguardo Indígena Yaguará II Llanos del Yari, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo al traslado de los autos de pruebas.

[323] En expediente digital. Respuesta del Resguardo Indígena Yaguará II Llanos del Yari, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo al traslado de los autos de pruebas. Escrito del 29 de octubre de 2024.

[324] En expediente digital. Informe del Resguardo Indígena Yaguará II Llanos del Yari, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo. Escrito del 5 de noviembre de 2024.

[325] En expediente digital. Respuesta de la Unidad Nacional de Protección al traslado de los autos de pruebas.

[326] En expediente digital. Respuesta de la Gobernación del Meta al traslado de los autos de pruebas.

[328] Ib., p. 2.

[329] Ib., p. 4.

[330] Ib., p. 10.

[331] Ib., p. 6.

[332] Ib.

[333] Ib., p. 12.

[334] Ib., p. 13.

[335] Ib., p. 14.

[336] Ib.

[337] En expediente digital. Respuesta del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República al primer auto de pruebas.

[338] En expediente digital. Respuesta del Ministerio del Interior al primer auto de pruebas.

[339] Ib., p. 1.

[340] En expediente digital. Respuesta del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia (Caquetá) al primer auto de pruebas.

[341] Ib., p. 1.

[342] Ib.

[343] «4.5.- ORDENAR a la A.N.T, para que ejecute como medida temporal y urgente, la instalación de vallas en los linderos del Resguardo Yaguara II con información alusiva a que se trata de territorio indígena, junto con las advertencias de las posibles sanciones a las que habría lugar para las personas que se encuentran parcelando y realizando ventas de mejoras en dicho territorio, entre otras acciones anómalas en aras de prevenirlas». Auto del 26 de septiembre de 2017 dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia (Caquetá).

[345] «1) REQUERIR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) para que brinde el acompañamiento a que haya lugar, para la implementación de un Plan Retorno de la Comunidad Indígena del Resguardo "Llanos del Yarí — Yaguara II", aprobado por el Comité de Justicia Transicional de San Vicente del Caguán el día 13 de diciembre de 2017, quienes a su vez deben informar de manera periódica los avances de dicha gestión. Asimismo, se ORDENA a la UARIV que proceda inmediatamente a ejecutar la valoración de la declaración colectiva presentada por la mencionada comunidad ante la Defensoría del Pueblo el día 5 de junio de 2017». Auto dictado el 5 de abril de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia (Caquetá).

[346] Escrito del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué (Tolima), p. 3.

[347] «TERCERO: INSTAR a la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía – CORPOAMAZONIA, Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico – CDA y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena CORMACARENA, para que de manera inmediata y en el marco de sus funciones, adelante las labores de protección y preservación de la biodiversidad y el medio ambiente dentro del Resguardo Indígena LLANOS DEL YARÍ – YAGUARA II, así como trabajos educativos con los miembros de la comunidad, evitando en mayor medida el impacto de la deforestación que viene afectando el territorio objeto de restitución, con el fin de que se puedan implementar acciones de control a la deforestación, teniendo en cuenta que tienen como objetivo misional la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como el cumplimiento y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. || CUARTO: REQUERIR al Comandante de la Fuerza de Tarea Conjunta Omega, para que de manera inmediata y en atención al trabajo interinstitucional, contribuya con la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía – CORPOAMAZONIA, Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico – CDA, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena CORMACARENA y con el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, brindando los insumos suficientes que sean necesarios en materia de seguridad en virtud de los cuales se garantice el orden público en la zona donde se encuentra ubicado el Resguardo Indígena LLANOS DEL YARÍ – YAGUARA II, esto, en el marco de las medidas cautelares decretadas en su favor y con el fin de que se puedan implementar acciones de control a la deforestación por parte de estas dependencias». Auto del 25 de noviembre de 2021, dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia (Caquetá).

[348] Ib., p. 7.

[349] En expediente digital. Respuesta de la Agencia Nacional de Tierras al primer auto de pruebas.

[350] Ib., p. 6.

[351] Ib., p. 17.

[352] En expediente digital. Respuesta de la Agencia Nacional de Tierras al segundo auto de pruebas.

[353] Ib., p. 5.

[354] En expediente digital. Respuesta de la Agencia Nacional de Tierras al tercer auto de pruebas.

[355] Ib., p. 7.

[356] En expediente digital. Respuesta del IGAC al segundo auto de pruebas

[357] Esto, en virtud del artículo 24.2 del Decreto 846 de 2021, el cual señala: «[s]on funciones de la Subdirección de Geografía, las siguientes: […] 2. Realizar las operaciones de deslinde y amojonamiento de las entidades territoriales de la República de Colombia, así como orientar y coordinar el apoyo técnico para la evaluación de expedientes de titulación y la determinación de los límites de tierras de comunidades negras, resguardos indígenas y territorios ancestrales indígenas, en el marco de sus competencias y con las entidades del orden nacional que intervengan en dicho proceso».

[358] En expediente digital. Respuesta de Parques Nacionales Naturales al primer auto de pruebas.

[359] Ib., p. 16.

[360] Ib., p. 23.

[361] En expediente digital. Respuesta de la Defensoría del Pueblo al primer auto de pruebas.

[362] Escrito presentado el 29 de octubre de 2024. En expediente digital. Respuesta de la Defensoría del Pueblo al primer auto de pruebas.

[363] En expediente digital. Respuesta de la Procuraduría General de la Nación al primer auto de pruebas.

[364] Ib., p. 14.

[365] Ib., p. 16.

[366] En expediente digital. Respuesta de la Unidad Nacional de Protección al primer auto de pruebas.

[367] Esto, de conformidad con el artículo 2.4.1.2.2 numeral 15 del Decreto 1066 de 2015

[368] En expediente digital. Respuesta de la Policía Nacional de Colombia al primer auto de pruebas.

[369] En expediente digital. Respuesta del comandante de la Fuerza de Tarea Conjunta Omega al segundo auto de pruebas.

[370] En expediente digital. Respuesta del Resguardo Indígena Nasa Páez de Altamira al primer auto de pruebas.

[371] Ib., p. 13.

[372] Ib.

[374] De acuerdo con el escrito allegado, la ruta de reparación colectiva se desarrolla a través de cinco fases: (i) identificación, alistamiento, diagnóstico o caracterización del daño, formulación del Plan Integral de Reparación Colectiva e implementación.

[375] Respuesta de la UARIV., op. cit., p. 3.

[376] Nuevo escrito presentado el 25 de octubre de 2024. En expediente digital. Respuesta de la UARIV al segundo auto de pruebas.

[377] Ib., p. 4.

[378] En expediente digital. Respuesta de la Alcaldía de San Vicente del Caguán al segundo auto de pruebas..

[379] En expediente digital. Respuesta del comandante de la Alcaldía La Macarena (Meta) al segundo auto de pruebas

[380] Ib., p. 2.

[381] En expediente digital. Respuesta de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico (CDA) al segundo auto de pruebas

[382] En este punto, la corporación afirmó que el área del resguardo es de aproximadamente 198.992 hectáreas, de las cuales, 131.394 corresponden al departamento del Guaviare; y 67.598, al departamento del Meta.

[383] Ib., p. 8.

[384] Ib.

[385] Para sustentar lo anterior, la CDA puso de presente la Alerta Temprana n°. 12 de 2023 emitida por la Defensoría del Pueblo.

[387] En expediente digital. Respuesta de la Corporación Para El Desarrollo Sostenible Del Área De Manejo Especial De La Macarena (Cormacarena) al segundo auto de pruebas.

[388] Ib., p. 7.

[389] En expediente digital. Respuesta de la Aerocivil al segundo auto de pruebas.

[390] En expediente digital. Respuesta del Resguardo Indígena Yaguará II Llanos del Yari, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo al traslado de los autos de pruebas.

[391] En expediente digital. Respuesta del Resguardo Indígena Yaguará II Llanos del Yari, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo al traslado de los autos de pruebas. Escrito del 29 de octubre de 2024.

[392] En expediente digital. Informe del Resguardo Indígena Yaguará II Llanos del Yari, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo. Escrito del 5 de noviembre de 2024.

[393] En expediente digital. Respuesta de la Unidad Nacional de Protección al traslado de los autos de pruebas.

[394] En expediente digital. Respuesta de la Gobernación del Meta al traslado de los autos de pruebas.