T-251-25


REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

 

 

SENTENCIA T-251 DE 2025

 

Referencia: Expediente T-10.680.224

 

Asunto: Acción de tutela instaurada por Alejandra, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Camilo y Andrea, contra la Comisaría 009 de Familia de Fontibón, Bogotá.

 

Tema: Debido proceso con enfoque de género en trámites de medidas de protección ante Comisarías de Familia.

 

Magistrado Ponente (e):

CÉSAR HUMBERTO CARVAJAL SANTOYO

 

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado encargado César Humberto Carvajal Santoyo, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el trámite de revisión de los fallos de tutela emitidos en primera y segunda instancia en el expediente T-10.680.224

 

ACLARACIÓN PREVIA

 

Teniendo en cuenta que en este asunto se estudiará la situación de una mujer y de sus hijos que presuntamente han sido víctimas de violencia intrafamiliar, la información que permita su identificación será suprimida en la versión de esta providencia disponible para el público[1]. En consecuencia, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 62 del Reglamento Interno de la Corporación, esta Sala de Revisión adoptará la decisión que corresponda dentro del presente proceso, en dos ejemplares paralelos. Una versión mantendrá los nombres de las partes que se incluirá en el expediente y se comunicará a las partes, mientras que el otro, que será de acceso público, tendrá los nombres anonimizados.

 

SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional estudió la acción de tutela presentada por Alejandra, en nombre propio y en representación de sus hijos Camilo y Andrea, contra la Comisaría 009 de Familia de Fontibón, por considerar que esta entidad vulneró sus derechos fundamentales al no garantizar una protección integral y con enfoque de género frente a la violencia intrafamiliar sistemática ejercida por su expareja, el señor Diego. Asimismo, alegó que la Comisaría desconoció las garantías mínimas del debido proceso y su mínimo vital al imponerle dos sanciones económicas dentro del trámite de dos incidentes de incumplimiento de una medida de protección otorgada en favor de su expareja y su hijo menor de edad, sin valorar adecuadamente las pruebas ni considerar el contexto de violencia en que se encontraba.

 

En sede de revisión, la Sala Tercera de Revisión dispuso la vinculación de la Fiscalía General de la Nación, al advertir que esta entidad podría haber contribuido a la vulneración de los derechos fundamentales alegada por la accionante, en razón a su deber legal y constitucional de investigar con diligencia hechos de violencia basada en género.

 

La Sala fijó como problemas jurídicos determinar (i) si una Comisaría de Familia vulnera el derecho fundamental a una vida libre de violencias de una mujer víctima de violencia basada en género, al omitir una actuación diligente, articulada y con enfoque de género frente a un patrón sostenido de agresiones, y al no valorar oportunamente el riesgo de feminicidio, pese a contar con antecedentes claros de reiteración, escalamiento y afectación al núcleo familiar; (ii) si la Comisaría vulnera los derechos fundamentales de un adolescente y de una mujer al no garantizar una protección integral, diferenciada y con enfoque de género, a pesar de haber sido identificados como víctimas de violencia intrafamiliar, desconociendo así el principio del interés superior del niño y el derecho a una vida libre de violencias de la mujer; (iii) si una Comisaría de Familia vulnera el derecho fundamental al debido proceso, por incurrir defectos fáctico y de violación directa de la Constitución, e inobserva el principio del interés superior del niño y el enfoque de género, al imponer sanciones económicas, definir regímenes de custodia compartida y adoptar decisiones sin una valoración probatoria integral en el marco de trámites de medidas de protección por violencia intrafamiliar; y (iv) si la Fiscalía General de la Nación vulnera los derechos fundamentales al acceso a la justicia y a una vida libre de violencias de una mujer víctima de violencia basada en género, al omitir una actuación penal diligente, libre de estereotipos y con enfoque de género frente a sus reiteradas denuncias, fragmentar las investigaciones y no valorar técnicamente el riesgo de feminicidio.

 

Para resolver el caso concreto, la Corte reiteró su jurisprudencia sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes y la promoción de su interés superior como sujetos de especial protección constitucional reforzada; el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias; los estándares constitucionales y los deberes reforzados de las autoridades en la investigación penal de la violencia basada en género y, en especial, en riesgo de feminicidio; así como el deber de aplicar un enfoque de género en los procesos relacionados con violencia intrafamiliar, especialmente, cuando involucran contextos de riesgo de violencia o posible feminicidio.

 

A partir de los estándares reiterados, la Sala concluyó (i) que la Comisaría 009 de Familia de Fontibón incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, al adoptar medidas de protección de forma fragmentada, reactiva y sin seguimiento efectivo, omitiendo la aplicación de un enfoque de género y la valoración adecuada del contexto reiterado de violencia intrafamiliar ejercida por su expareja, así como por no valorar de forma oportuna el riesgo de feminicidio, a pesar de las manifestaciones constantes de temor por parte de la víctima y de la existencia de antecedentes claros de escalamiento de la violencia por parte de su agresor.

 

En relación con su hijo y su hija, (ii) la Corte evidenció que la Comisaría 009 de Fontibón no garantizó una protección integral conforme al principio del interés superior del niño, al equiparar injustificadamente la conducta de ambos progenitores, pese a los antecedentes de violencia del padre, y no desplegar un acompañamiento psicosocial sostenido frente a las afectaciones emocionales graves sufridas por el adolescente Camilo ni por la joven Andrea, quien fue reconocida como víctima desde su adolescencia. De la misma manera, (iii) la Sala encontró que la Comisaría incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa y en violación directa de la Constitución, al desconocer los antecedentes de violencia contra la accionante, restar valor al testimonio de la víctima, omitir la práctica de pruebas esenciales y, en el defecto de violación directa de la Constitución, al adoptar decisiones sin incorporar una perspectiva de género.

 

Por otra parte, (iv) la Corte constató que la actuación de la Fiscalía General de la Nación fue fragmentada, tardía y carente de enfoque de género, al archivar las investigaciones penales con base en criterios formales, como la ausencia de lesiones físicas visibles o la inasistencia de la víctima a las diligencias a las que fue convocada, sin valorar el contexto estructural de subordinación, el valor probatorio del testimonio de la mujer, ni activar los protocolos de valoración del riesgo de feminicidio. Solo tras la interposición de la acción de tutela se reactivaron las investigaciones, lo que puso en evidencia una respuesta revictimizante y alejada del deber de debida diligencia reforzada exigido por el orden constitucional.

 

Finalmente, (v) la Corte concluyó que las actuaciones de la Comisaría y de la Fiscalía configuraron un patrón de violencia institucional, al afectar de manera directa, reiterada y estructural los derechos fundamentales de Alejandra y de su hijo e hija. En consecuencia, ordenó la adopción de medidas individuales y estructurales de protección, diferenciadas y orientadas a garantizar su protección integral, prevenir la repetición de los hechos y asegurar su acceso efectivo a la justicia.

 

 

 

 


 

 

Tabla de contenido

I. ANTECEDENTES. 5

1. Acción de tutela. 5

2. Procesos de medidas de protección y sus incidentes de incumplimiento  6

2.1. Medida de protección MP XX1-2021. RUG. 00X1-2021. 8

2.2 Medida de protección MP XX2-2021. RUG: 00X1 de 2021. 12

2.3   Medida de protección MP XX3-2024. RUG: 00X3 de 2024. 16

3. Fundamentos de la presente acción de tutela. 25

3.1   Trámite de la presente acción de tutela y fallos de instancia. 26

4. Trámite de selección y actuaciones en sede de revisión. 28

4.1. Autos de pruebas. 28

4.2. Respuestas en sede de revisión. 29

4.3. Solicitudes en el trámite de revisión. 51

II. CONSIDERACIONES. 51

1. Competencia. 51

2. Cuestión previa: análisis sobre eventual configuración de la cosa juzgada constitucional o la temeridad en la acción de tutela. 52

3. Planteamiento del caso, problema jurídico y estructura de la decisión  54

3. Análisis de procedencia formal de la acción de tutela según la naturaleza de las autoridades accionadas y el tipo de cuestionamientos formulados  57

5. Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 74

El defecto fáctico. 75

La violación directa de la Constitución. 76

6. Los derechos de niños, niñas y adolescentes y la promoción de su interés superior como sujetos de especial protección constitucional reforzada. Reiteración de jurisprudencia. 77

La protección de los niños, niñas y adolescentes contra toda forma de maltrato  78

Límites constitucionales de las medidas administrativas de restablecimiento de derechos a favor de los niños y las niñas. 78

El derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser escuchados en los trámites administrativos y judiciales. 79

7. Derecho de las mujeres a una vida libre de violencias. Reiteración de jurisprudencia. 80

8. Estándares constitucionales y deberes reforzados en la investigación penal de la violencia basada en género y, en especial, en riesgo de feminicidio. Reiteración de jurisprudencia. 83

10. El enfoque de género en procesos de violencia intrafamiliar. Reiteración de jurisprudencia. 88

Análisis del caso en concreto.. 98

1. La Comisaría 009 de Familia de Fontibón vulneró el derecho fundamental a una vida libre de violencias, al omitir una protección integral, efectiva y con enfoque de género, y al no valorar adecuadamente el riesgo de feminicidio derivado de las agresiones ocasionadas por la expareja de la accionante  99

2. La Comisaría 009 de Familia de Fontibón vulneró los derechos fundamentales del adolescente al no garantizar su protección integral conforme al principio del interés superior del niño, y de una joven mujer al omitir acciones institucionales efectivas para salvaguardar su derecho a una vida libre de violencias, pese a haber sido identificada como víctima desde su adolescencia  108

3. La Comisaría 009 de Familia de Fontibón incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa y en violación directa de la Constitución. 115

4. La Fiscalía General de la Nación vulneró los derechos fundamentales de una mujer víctima de violencia de género al omitir una respuesta penal diligente, libre de estereotipos y con enfoque de género frente a sus reiteradas denuncias de violencia, lo que comprometió su derecho a la justicia y a una vida libre de violencias. 120

5. Violencia institucional ejercida por la Comisaría de Familia y la Fiscalía General de la Nación. Necesidad de adoptar órdenes estructurales de protección y garantías de no repetición. 123

III. DECISIÓN.. 130

RESUELVE: 130

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.                 Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado 031 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., el 3 de septiembre de 2024, en primera instancia, y el Juzgado 018 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., el 16 de octubre de 2024, en segunda instancia, la Sala Tercera de la Corte Constitucional resuelve la presente

 

1. Acción de tutela[2]

 

2.                 El 21 de agosto de 2024, Alejandra[3], actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Andrea y Camilo, interpuso acción de tutela. Solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, integridad física, seguridad personal, bienestar, acceso a la justicia, debido proceso, dignidad humana e igualdad, pues considera que estos derechos han sido vulnerados por la Comisaría 009 de Familia de Bogotá, en los procedimientos por violencia intrafamiliar que esta ha tramitado a raíz de las agresiones que ––según afirma–– fueron cometidas contra ella y sus hijos por el señor Diego, padre de uno de sus hijos.

 

3.                 Para comprender adecuadamente el escenario en el que se enmarca la acción de tutela, es necesario examinar los antecedentes administrativos y procesales de las medidas de protección tramitadas ante la Comisaría 009 de Familia de Fontibón, en el marco de una situación prolongada y compleja de violencia intrafamiliar. En estos procesos figuran como partes la propia accionante, su expareja Diego y sus hijos, y se han adoptado múltiples decisiones con relación a los hechos denunciados, las medidas de protección, los incidentes de incumplimiento y los recursos de apelación presentados por ambas partes.

 

4.                 En atención a lo anterior, la Corte Constitucional adoptará un enfoque integral en la exposición de los antecedentes del caso. Esto significa que no se limitará al análisis de decisiones jurisdiccionales puntuales -como aquellas que impusieron sanciones económicas a la accionante-, sino que se observarán, de manera articulada, el conjunto de actuaciones adelantadas por la Comisaría 009 de Fontibón en los tres procesos de medidas de protección en los que han intervenido la accionante, sus hijos y el señor Diego.

 

5.                 Esta aproximación responde a la naturaleza de los cuestionamientos formulados en la acción de tutela, que incluye tanto censuras puntuales frente a decisiones jurisdiccionales como reproches generales al desempeño institucional de la Comisaría. Dicha decisión metodológica se sustenta, además, en el enfoque de género, el cual impone al juez de tutela el deber de valorar las respuestas institucionales en su contexto estructural, y no como hechos aislados, con el fin de identificar posibles patrones de actuación relevantes para el análisis de fondo, en especial, cuando se alega una respuesta estatal ineficaz frente a situaciones de violencia basada en género.

 

2. Procesos de medidas de protección y sus incidentes de incumplimiento

 

6.                 Con el propósito de avanzar en el análisis de dos niveles, primero integral y luego específico, la Sala comenzará por presentar una tabla que resume los procesos de medidas de protección y sus incidentes de incumplimiento para, más adelante, profundizar en cada una de estas actuaciones. La sigla MP significa medidas de protección.

 

Tabla 1. Procesos de medidas de protección y sus incidentes de incumplimiento

Proceso

Estado

Incidente incumplimiento

Proceso de incumplimiento

MP-XX1 de 2021

Medidas de protección definitivas.

 

Accionante: Alejandra

 

Accionado: Diego

 

Víctimas: Alejandra y Andrea

 

 

Decisión de 13 de septiembre de 2021 impone medidas a favor de la señora Alejandra y su hija, en contra del señor Diego.

 

Primer incidente de incumplimiento (solicitud del 25 de enero de 2022)

 

- Alejandra, en nombre propio y en representación de su hija, en contra de Diego.

En audiencia del 10 de febrero de 2022 no se declararon probados los hechos del incidente de incumplimiento. Se archivaron las diligencias.

Segundo incidente de incumplimiento (solicitud del 07 de febrero de 2024)

 

- Alejandra, en nombre propio y en representación de su hija, en contra de Diego.

 

- La Comisaría impuso medida provisional de protección de desalojo del señor Diego (07 de febrero de 2025).

En audiencia del 4 de julio de 2024, se declaró probado el incumplimiento por parte del señor Diego y se le impuso una sanción económica de dos SMLMV.

 

El señor Diego presentó recurso de apelación y el Juzgado 027 de Familia de Bogotá confirmó la decisión de la Comisaría 009 de Fontibón. Como el señor Diego no pagó la multa, la sanción se convirtió en arresto (actualmente el proceso está en el Juzgado 027 de Familia de Bogotá).

MP-XX2 de 2021

Medidas de protección definitivas.

 

Accionante:

Diego

 

Accionado:

Alejandra

 

 

Víctima:

Diego

 

Decisión de 29 de diciembre de 2021, a favor del señor Diego y en contra de la Señora Alejandra.

Primer incidente de incumplimiento

(solicitud del 25 de enero de 2022)

- Diego en contra de Alejandra.

 

En audiencia del 10 de febrero de 2022 el señor Diego no ratificó su denuncia. La Comisaría declaró no probados los hechos denunciados en el incidente de incumplimiento.

Segundo incidente de incumplimiento (solicitud del 30 de mayo de 2023)

- Diego en contra de Alejandra

A la audiencia del 28 de junio de 2023, el señor Diego no compareció. La Comisaría declaró no probados los hechos denunciados en el incidente de incumplimiento

Tercer incidente de incumplimiento

(solicitud 6 de febrero de 2024)

- Diego en contra de Alejandra

En la audiencia del 20 de agosto de 2024, la Comisaría declaró probados los hechos denunciados y por ende, el incumplimiento de la señora Alejandra, razón por la cual se le impuso multa de 2 SMLMV.

 

La decisión se remitió al Juzgado 27 de Familia de Bogotá para el grado jurisdiccional de consulta.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MP-XX3 de 2024

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MP-XX3 de 2024 (continúa)

 

Medidas de protección definitivas.

 

Accionante:

Diego

 

Accionado:

Alejandra

 

Víctima:

Camilo

 

Decisión de fondo (08 de abril de 2024) a favor del adolescente y en contra de sus progenitores.

 

Ambas partes interpusieron recurso de apelación, el cual está en trámite ante el Juzgado 015 de Familia de Bogotá.

 

Medida provisional impuesta el 29 de mayo de 2024- Cuidado y tenencia en favor del padre del adolescente.

 

Primer incidente de incumplimiento

(solicitud del 29 de mayo de 2024)

 

- Diego en contra de Alejandra por hechos de violencia contra su hijo.

 

Trámite:

Se adelantaron varias audiencias (07 de junio de 2024 y 04 de julio de 2024) donde se dio apertura al trámite e inicio a la etapa probatoria en el marco del proceso de incumplimiento.

 

* El 5 de agosto de 2024, la señora Alejandra presentó acción de tutela ante la Comisaría de familia y en particular contra de la medida provisional de cuidado y tenencia y el trámite probatorio que se había adelantado en las anteriores audiencias.

En segunda instancia, el Juzgado 001 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias amparó los derechos fundamentales reclamados y decidió que el menor deberá estar en custodia de su progenitora y ordenó adelantar actuaciones en el marco del incumplimiento.

Posteriormente, en audiencia del 26 de agosto de 2024, la Comisaría declaró probado el incumplimiento por parte de la señora Alejandra y se le impuso una multa de dos smmlv.

 

Actualmente se encuentra ante el Juzgado 015 de familia, para surtir el grado jurisdiccional de consulta.

 

 

Segundo incidente de incumplimiento

(solicitud del 31 de mayo de 2024)

 

- Diego en contra de Alejandra por hechos de violencia contra su hijo.

 

 

A la audiencia del 22 de octubre de 2024, la señora Alejandra compareció mientras que el señor Diego no asistió.

 

La Comisaría decidió no declarar probados los hechos de incumplimiento.

Tercer incidente de incumplimiento

(solicitud del 22 de julio de 2024)

 

- Diego en contra de Alejandra por hechos de violencia contra su hijo.

 

A la audiencia del 22 de octubre de 2024, la señora Alejandra compareció mientras que el señor Diego no asistió.

 

La Comisaría decidió no declarar probados los hechos de incumplimiento.

 

Cuarto incidente de incumplimiento

(solicitud del 25 de julio de 2024)

 

- Alejandra en contra de Diego por hechos de violencia contra su hijo.

 

A la Comisaría de Familia compareció únicamente la señora Alejandra a la audiencia que se celebró el 28 de enero de 2025 a pesar de que el señor Diego estaba debidamente notificado. Conforme al examen pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal, la Comisaría evidenció la existencia de hechos de violencia por parte del señor Diego contra su hijo.

 

Por ende declaró probados los hechos denunciados en este incidente de incumplimiento por parte del señor Diego y le impuso la sanción económica de tres smmlv y se ordenó la remisión al juez de familia para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.

 

En la actualidad, este trámite está pendiente de cumplimiento.

 

Elaboración propia a partir de la respuesta de la Comisaría 009 de Familia de Fontibón

 

7.                 A partir de la tabla recién expuesta es posible concluir que existen tres medidas de protección tramitadas ante la Comisaría 009 de Familia de Fontibón, cada una con dinámicas y decisiones propias. La primera (MP XX1-2021-RUG 00X1-2021) fue solicitada por la señora Alejandra con ocasión de los actos de violencia ejercidos por el señor Diego en contra de ella y de su hija, y dio lugar a la imposición de medidas de protección y a la apertura de varios incidentes por incumplimiento. La segunda (MP XX2-2021-RUG 00X1-2021) fue promovida por el señor Diego en contra de la señora Alejandra, alegando actos de violencia ejercidos por ella en su contra, y concluyó en la imposición de una sanción económica a Alejandra, tras declararse un incumplimiento. Finalmente, la tercera (MP XX3-2024-RUG 00X3-2024) fue solicitada por el señor Diego, en nombre propio y en representación de su hijo Camilo, con fundamento en hechos de violencia intrafamiliar atribuidos a la señora Alejandra, y finalizó con la imposición de medidas de protección contra ambos progenitores, la fijación de una cuota alimentaria y decisiones sobre la custodia del menor.

 

2.1. Medida de protección MP XX1-2021. RUG. 00X1-2021.

 

Denunciante: Alejandra

Víctimas: Alejandra y su hija Andrea.

Denunciado: Diego

 

8.                 Solicitud de medida de protección. El 2 de septiembre de 2021, la señora Alejandra interpuso una denuncia en contra del señor Diego. Indicó que su compañero sentimental había llegado a la vivienda en estado de embriaguez y la agredió físicamente tanto a ella como a su hija[4]. Además, profirió agresiones verbales en su contra. Al escuchar la discusión, la hija de la accionante intervino en la confrontación, momento en el cual el señor Diego la golpeó con una cachetada en la mejilla derecha[5].

 

9.                 Trámite de la solicitud de medida de protección. Ese mismo día, la Comisaría 009 de Familia de Fontibón admitió el conocimiento de la acción de violencia intrafamiliar y adoptó medidas[6] en aras de prevenir futuros hechos violentos. A su vez, remitió denuncia penal[7] por violencia intrafamiliar a la Fiscalía General de la Nación. También ordenó que se realizara entrevista psicológica a Andrea, hija de la accionante, respecto a los hechos de violencia intrafamiliar[8].

 

10.            Audiencia que resolvió la medida de protección definitiva[9]. El 13 de septiembre de 2021, la Comisaría 009 de Familia de Fontibón adelantó audiencia pública para resolver las medidas de protección. A esta no asistieron las partes, las cuales fueron notificadas del Auto que fijó la fecha de su realización. La Comisaría de Familia continuó con la audiencia y determinó que, conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley 575 de 2000, la inasistencia del accionado a la audiencia tiene como consecuencia que los cargos imputados en su contra se tengan por ciertos. Adicionalmente, expuso algunos extractos de la entrevista psicológica que se le hizo a la adolescente Andrea que evidenciaban maltrato por ambas partes, insultos y agresiones físicas;[10] y evidenciaban que esta situación se había presentado previamente[11].

 

11.            En ese sentido, la Comisaría 009 de Familia, con el fin de prevenir, remediar y evitar que se presenten nuevos hechos de violencia resolvió imponer medidas de protección definitiva a favor de Alejandra y de su hija Andrea y en contra del señor Diego. Entre las medidas de protección definitivas, la Comisaría ordenó al señor Diego (i) abstenerse de realizar cualquier conducta que vaya en contra de la integridad física, moral o psicológica de Andrea; (ii) cesar a partir de la fecha ––y sin ninguna condición–– cualquier comportamiento, acto o acción de violencia por cualquier medio y en cualquier espacio en contra de Alejandra o Andrea; (iii) acudir a un tratamiento reeducativo y terapéutico en una institución especializada; (iv) informar que el incumplimiento de la medida de protección conlleva sanciones económicas. La entidad también ordenó mantener la protección policiva otorgada a la señora Alejandra.

 

2.1.1 Primer incidente de incumplimiento de medida de protección[12]

 

12.            El 25 de enero de 2022, Alejandra presentó solicitud de incumplimiento de las medidas de protección definitivas en el proceso MP-XX1-2021 por parte del señor Diego. Relató que, ese mismo día, fue nuevamente víctima de violencia, ya que el señor Diego intentó tener relaciones con ella sin su consentimiento[13]. A partir de lo anterior, la entidad accionada avocó conocimiento del incidente y, en el marco de dicho trámite, ordenó que se realizara audiencia el 10 de febrero de 2022 para que las partes aporten las pruebas conducentes y así la entidad decida respecto al incumplimiento de la medida de protección no. XX1 de 2021[14].

 

13.            El 10 de febrero de 2022 se adelantó audiencia a la que acudieron ambas partes. En esta, la Comisaría 009 de Familia de Fontibón resolvió declarar no probados los hechos del 25 de enero de 2022 que dieron origen al trámite de incumplimiento en la medida de protección no. XX1 del 13 de septiembre de 2021. Fundamentó su decisión en que las partes tienen cargas procesales que son facultativas. En caso de no cumplirlas, pueden traer como resultado consecuencias desfavorables en el proceso. También citó el artículo 164 del Código General del Proceso que señala la necesidad de la prueba, indicando que toda decisión debe fundarse en las pruebas oportunamente allegadas al proceso. En el caso en concreto, la accionante tenía la carga de demostrar las conductas de violencia intrafamiliar que le endilgó a su expareja, lo cual no sucedió.

 

2.1.2 Segundo incidente de cumplimiento de la medida de protección

 

14.             El 7 de febrero de 2024, Alejandra acudió nuevamente a la Comisaría 009 de Familia de Fontibón para denunciar[15] el incumplimiento de la medida de protección No. XX1 de 2021. Relató que su expareja, Diego, ejerció violencia física, verbal, psicológica y económica en su contra durante una discusión por el pago de un servicio público[16], y que este tipo de agresiones no eran nuevas[17]. Señaló la accionante que su hija tenía miedo de sufrir alguna agresión y que ella fue víctima de “una lesión en el brazo (…) en la agresión de ayer me tiró al piso y me pisó, se paró sobre mi brazo”[18]. La adolescente Andrea ratificó los hechos narrados por la accionante en su declaración[19]. Temiendo represalias, decidió refugiarse en la casa de sus padres por temor a la reacción de su expareja[20].

 

15.            Ese día, la Comisaría 009 de Familia de Fontibón admitió el incidente de desacato, y ordenó, como medida provisional de protección, el desalojo del señor Diego del domicilio que comparte con las presuntas víctimas, entre otras[21]. Posteriormente, en audiencia del 21 de marzo de 2024, la denunciante ratificó su denuncia. Luego, el 24 de abril de 2024, expuso nuevos hechos de agresión[22] y señaló que se encontraba con sus hijos en la casa refugio. 

 

16.            El 4 de julio de 2024[23] continuó la audiencia y la Comisaría 009 de Familia de Fontibón declaró probado el incumplimiento por parte del señor Diego de las órdenes establecidas en la providencia del 13 de septiembre de 2021.

 

17.            Fundamentó su decisión en que la accionante presentó capturas de pantalla de mensajes recibidos en su celular, enviados por desconocidos, en los que era amenazada para abandonar su vivienda. Aunque dichos mensajes no provenían directamente del teléfono del incidentado, la Comisaría los valoró como indicios, al considerar que constituían amenazas contra la víctima en el marco del proceso[24]. Esta interpretación se fundamentó en la aplicación del enfoque de género[25]. En respaldo de su decisión, citó la Sentencia T-462 de 2018, en la cual la Corte flexibilizó la carga probatoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable[26].

 

18.            En consecuencia, ordenó al incidentado el pago de una multa de dos salarios mínimos legales vigentes convertibles en arresto.

 

19.            Recurso de apelación. El señor Diego presentó recurso de apelación contra esta decisión. En particular, manifestó reparos con la orden de desalojo del domicilio que compartía con la accionante y su hija, ya que él no había enviado los mensajes de WhatsApp ni le había generado los daños de los que se la acusa. Asimismo, mencionó que la casa es de su propiedad y que esta no está incluida en la sociedad patrimonial, ya que la adquirió antes de establecer una relación con la accionante[27]. Por último, señaló que la decisión de la Comisaría de Familia se basó en indicios, y que los hechos por los cuales se le impone la multa de dos salarios mínimos no se probaron[28].

                                                                                   

20.            Decisión frente al recurso de apelación. El Juzgado 027 de Familia del Circuito de Bogotá[29], en sentencia del 30 de septiembre de 2024, decidió confirmar la decisión proferida por la Comisaría 009 de Fontibón el 4 de julio de 2024 en el incidente de incumplimiento a la medida de protección Nro. XX1 de 2021. En consecuencia, ordenó devolver el expediente a la Comisaría[30].

 

21.            Trámite de conversión de multa económica en arresto. El 28 de enero de 2025, la Comisaría notificó a las partes de la decisión adoptada por el Juzgado 027 de Familia del Circuito de Bogotá y otorgó cinco días hábiles al señor Diego para realizar la respectiva consignación de la multa. El 13 de febrero de 2025, la Comisaría 009 de Familia de Fontibón profirió auto que convirtió la multa económica en sanción de seis días de arresto, y le pidió al Juzgado 027 de Familia del Circuito de Bogotá expedir la orden de captura y definir el lugar en el cual se debe cumplir el arresto.

 

22.            Estado del trámite. El 6 de marzo de 2025, el Juzgado 027 de Familia del Circuito de Bogotá señaló que el arresto debía cumplirse en la cárcel distrital de Bogotá. Por tal razón, la autoridad judicial profirió orden de captura contra el sancionado[31]. Argumentó que las actuaciones surtidas por la Comisaría de Familia se hallaban ajustadas a derecho y evidenció que el señor Diego incumplió con la obligación de realizar el pago de la sanción que le impuso la entidad y que confirmó el despacho judicial.

 

2.2 Medida de protección MP XX2-2021. RUG: 00X1 de 2021

 

Denunciante: Diego

Víctimas: Diego

Denunciada: Alejandra

 

23.             Solicitud de la medida de protección[32]. El 16 de diciembre de 2021, el señor Diego acudió a la Comisaría 009 de Familia de Fontibón y presentó una solicitud de medida de protección a su favor y en contra de la señora Alejandra. Señaló que el 3 de diciembre de 2021, a las 8 de la mañana, fue agredido física, verbal y psicológicamente por parte de la señora Alejandra[33].

 

24.            Trámite de la medida de protección. El 16 de diciembre de 2021, la Comisaría 009 de Familia de Fontibón resolvió admitir la acción de violencia intrafamiliar formulada por el señor Diego en contra de la accionante. La entidad consideró necesario adoptar medidas provisionales de protección. En ese sentido, ordenó a la señora Alejandra abstenerse de proferir amenazas, ofensas y/o agresiones de carácter físico, verbal y psicológico en contra del señor Diego [34]. De igual manera, remitió la denuncia a la Fiscalía General de Nación, autoridad que inició investigación penal por el delito de violencia intrafamiliar.[35]

 

25.            Audiencia que resolvió la solicitud de medida de protección definitiva. El 29 de diciembre de 2021, la Comisaría 009 de Fontibón adelantó audiencia de protección en el trámite de medida definitiva de protección. Se concedió el uso de la palabra al incidentante quien ratificó los hechos denunciados y añadió que quería que la violencia cesara. Luego, la señora Alejandra aceptó parcialmente los hechos denunciados[36].

 

26.            La Comisaría 009 de Fontibón sostuvo que, dado que la señora Alejandra aceptó los cargos de forma expresa, libre y voluntaria, no resultaba necesario abrir la etapa probatoria, pues consideró que existían elementos de juicio suficientes para decidir de fondo el asunto. Fundamentó esta decisión en la aplicación de los principios de celeridad, eficacia e inmediatez.

 

27.            Por lo anterior, profirió decisión en la que (i) impuso medida de protección definitiva a favor del señor Diego en contra de la señora Alejandra[37]; (ii) ordenó a las partes acudir a un tratamiento terapéutico[38]; (iii) mantuvo la protección policiva especial otorgada a Diego; (iv) comunicó a la señora Alejandra que el incumplimiento de la medida de protección acarrearía una multa, convertible en una orden de arresto[39].

 

2.2.1 Primer incidente de incumplimiento de la medida de protección

 

28.             El 25 de enero de 2022, el señor Diego se presentó nuevamente ante la Comisaría 009 de Familia de Fontibón y formuló un incidente de incumplimiento contra la señora Alejandra, en relación con las órdenes definitivas emitidas en el proceso. Afirmó que las agresiones verbales se habían reiterado y que continuaba siendo víctima de violencia física por parte de la señora Alejandra, quien presuntamente le propinó golpes en el pecho y una patada en las piernas[40].

 

29.            Por estos hechos, la Comisaría 009 de Familia de Fontibón admitió el incidente de incumplimiento de la medida de protección y ordenó que se adelantara audiencia pública el 10 de febrero de 2022[41].  En la diligencia, la entidad le otorgó la palabra al incidentante y le preguntó si se ratificaba en su denuncia. El señor Diego respondió que no, pues “solamente fue una discusión en la que nos exaltamos”[42]. Posteriormente, la Comisaría abrió la etapa probatoria sin que las partes aportaran pruebas. La autoridad concluyó que no se podría establecer la existencia de los hechos denunciados, por lo que resolvió declarar no probados los hechos que fundamentaron el trámite del incidente de incumplimiento.

 

2.2.2  Segundo incidente de incumplimiento de la medida de protección

 

30.            El 30 de mayo de 2023, el señor Diego presentó un nuevo incidente de incumplimiento contra la señora Alejandra. En esta ocasión, afirmó que el 13 de abril de 2023 la señora Alejandra se presentó en su lugar de trabajo para hacerle un reclamo, lo que —según indicó— lo llevó a presentar su renuncia días después. También relató que el 15 de mayo del mismo año, la señora Alejandra acudió a su residencia acompañada de su hijo de 12 años con el propósito de entablar una conversación, pero decidió no abrir la puerta. A raíz de ello, sostuvo que la accionante lo insultó y lo manipuló psicológicamente a través de su hijo[43]

 

31.            El mismo día, la Comisaría 009 de Familia ordenó admitir el incidente de desacato y citar a las partes a audiencia el 28 de junio de 2023. A esta compareció únicamente la señora Alejandra, quien no aceptó los cargos[44].

 

32.            A partir de lo anterior, la Comisaría 009 de Familia de Fontibón concluyó que no se había acreditado el incumplimiento alegado. En consecuencia, resolvió: (i) declarar no probados los hechos que fundamentaron el incidente de incumplimiento promovido contra la señora Alejandra; (ii) abstenerse de imponer multa a la incidentada; (iii) mantener vigentes las órdenes impartidas el 29 de diciembre de 2021; y (iv) advertir a la señora Alejandra que el incumplimiento de dichas órdenes acarrearía las sanciones previstas en el artículo 7 de la Ley 294 de 1996[45].

 

2.2.3 Tercer incidente de incumplimiento de la medida de protección

 

33.            El 6 de febrero de 2024, el señor Diego acudió por tercera vez a la Comisaría 009 de Familia de Fontibón y presentó una denuncia contra la señora Alejandra por presunta violencia intrafamiliar. Solicitó que se declarara el incumplimiento de la medida de protección MP-XX2 de 2021. En su relato, afirmó que la señora Alejandra había ejercido violencia física, verbal y psicológica en su contra, y que se había mostrado agresiva en presencia de sus hijos[46]. Ese mismo día, la Comisaría decidió admitir el incidente de incumplimiento y citó a audiencia[47].

 

34.            Audiencia en la que se resolvió el tercer incidente de incumplimiento. El 20 de agosto de 2024 se llevó a cabo la audiencia para resolver el incidente de incumplimiento. Durante la diligencia, el señor Diego ratificó su denuncia, relató episodios de violencia verbal, psicológica y física por parte de la señora Alejandra, supuestamente cometidos en presencia de su hijo[48]. La señora Alejandra rechazó las acusaciones y reiteró su versión sobre los conflictos económicos con el señor Diego, así como los antecedentes de violencia que, según ella, él habría ejercido[49]. Tras escuchar a ambas partes, la Comisaría analizó los audios aportados por el denunciante, en los que se evidenciaban expresiones desobligantes de la señora Alejandra frente al menor de edad. Aunque ella alegó manipulación de los audios, la entidad concluyó que las manifestaciones de violencia eran injustificadas[50].

 

35.            Debido a lo anterior, la Comisaría 009 de Familia de Fontibón resolvió declarar probado el incumplimiento por parte de la señora Alejandra de la medida de protección MP-XX2 de 2021, y le impuso multa de dos salarios mínimos legales vigentes. También le advirtió que, si el incumplimiento de la medida de protección se repetía, la sanción se convertiría en arresto, y ordenó la remisión del expediente al grado jurisdiccional ante los jueces de familia, de conformidad con el artículo 12 del Decreto 652 de 2001.

 

36.            El 4 de diciembre de 2024 la Comisaría remitió el expediente en grado jurisdiccional de consulta, el cual fue repartido al Juzgado 027 de Familia de Bogotá[51]. Este último, ordenó la devolución a la Comisaría para complementar el expediente porque no fueron remitidos todos los elementos de prueba[52].

 

2.3     Medida de protección MP XX3-2024. RUG: 00X3 de 2024

 

Denunciantes: Diego y Camilo

Víctima: Camilo

Denunciada: Alejandra

 

37.            Solicitud de la medida de protección MP-XX3 de 2024. El 12 de marzo de 2024, el señor Diego acudió a la Comisaría 009 de Familia de Fontibón junto con su hijo Camilo y presentó denuncia contra la señora Alejandra por presunta violencia verbal ejercida contra el joven Camilo[53]. Ese mismo día, la entidad celebró audiencia, admitió la solicitud de medida de protección por violencia intrafamiliar y decretó medidas provisionales a favor del adolescente. La Comisaría le ordenó a Alejandra abstenerse de incurrir en cualquier conducta de violencia, agresión, maltrato, escándalo u hostigamiento contra su hijo, entre otras disposiciones[54].

 

38.            Audiencia que resolvió la medida definitiva de protección MP-XX3 de 2024. El 8 de abril de 2024 se adelantó audiencia de trámite y fallo de las medidas de protección que solicitó el señor Diego a favor de su hijo Camilo. A esta audiencia comparecieron ambas partes. En un primer momento, la entidad le dio la palabra al señor Diego quien ratificó los hechos denunciados y agregó que “la violencia psicológica y la presión y manipulación siguen existiendo a la fecha”[55].

 

39.            Luego se concedió la palabra a la señora Alejandra, quien no aceptó los hechos denunciados. En su intervención, manifestó que el señor Diego había incurrido en conductas de acoso hacia su hijo en común y que este último, en reiteradas ocasiones, expresó que no quiere mantener contacto con su padre. No obstante, el señor Diego lo recogió del colegio sin contar con su autorización. Señaló, además, que el menor presentó un bajo rendimiento académico, situación que fue advertida al padre, quien no adoptó ninguna medida al respecto. Asimismo, denunció que el señor Diego ejercía manipulación emocional sobre su hijo, lo cual habría sido reconocido por el adolescente. Finalmente, indicó que el padre no cumplía con sus obligaciones económicas, en especial, para el cubrimiento de las necesidades básicas del niño[56].

 

40.            Posteriormente, la Comisaría 009 de Fontibón decretó pruebas. La parte activa solicitó que se tuvieran como pruebas del expediente (i) la denuncia; (ii) la ratificación de los hechos denunciados y (iii) audios de grabaciones de los hechos del 12 de marzo de 2024. Por su parte, la señora Alejandra pidió que se tuvieran como pruebas (i) los descargos que presentó en su intervención; y (ii) una USB con un video de la fecha de los hechos. La Comisaría, de oficio, ordenó tener en cuenta la entrevista realizada a Camilo por parte de la psicóloga de la entidad y, acto seguido, corrió traslado de las pruebas[57]

 

41.            La Comisaría de Familia declaró probados los hechos de violencia intrafamiliar ejercidos por ambas partes en contra de su hijo. Señaló que durante la entrevista con Camilo se evidenció que tanto la madre como el padre habían recurrido a métodos de crianza inadecuados, entre ellos castigos físicos y lenguaje ofensivo. Además, el joven manifestó haber estado expuesto de forma recurrente a conflictos y conductas violentas en el entorno familiar, y refirió episodios de violencia física del padre hacia la madre y agresiones verbales mutuas[58].

 

42.            En consecuencia, el 8 de abril de 2024, la Comisaría 009 de Familia resolvió imponer medidas de protección definitivas[59] a favor de Camilo y en contra de sus dos padres. Entre esas, impuso al señor Diego el pago de una cuota mensual de $725.000 con el fin de garantizarle condiciones adecuadas de habitación, cuidado y demás aspectos de protección integral[60] a su hijo.

 

43.            Frente a esta decisión, tanto la señora Alejandra como el señor Diego presentaron recurso de apelación[61].

 

44.            Recurso de apelación de Diego[62]. El 11 de abril de 2024, el señor Diego presentó un escrito mediante el cual sustentó el recurso de apelación. Expresó su desacuerdo con la imposición de la cuota alimentaria. Argumentó que ya asumía otros gastos para su hijo, tales como habitación, asistencia médica, internet, vestuario y cuota de administración, los cuales ascendían a $1.200.000; y cuestionó la forma en que la funcionaria fijó la cuota, sin darle traslado para controvertir la decisión. En consecuencia, solicitó que se valoraran adecuadamente las pruebas y se garantizara un trato digno a su hijo.

 

45.            Recurso de apelación de Alejandra[63]. El 12 de abril de 2024, la señora Alejandra allegó escrito en el que sustentó su recurso de apelación. Solicitó que se fije fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación y lograr el pago de los retroactivos adeudados de la cuota alimentaria que se le impuso al señor Diego. Así mismo, pidió la custodia total de su hijo, señalando que, si bien el menor comparte techo con su padre, no tiene interés alguno en compartir con este último.

 

2.3.1. Primer incidente de incumplimiento de la medida de protección definitiva

 

46.            Solicitud de ubicación del menor de edad[64]. El 28 de mayo de 2024, el señor Diego remitió una solicitud a la Comisaría 009 de Familia de Fontibón en razón a que Camilo no estaba con su madre y desconocía su ubicación. También reiteró sus reparos respecto a la manera como la entidad falló lo relacionado con la cuota alimentaria y la custodia del adolescente. El mismo día, la señora Alejandra se acercó a la Comisaría para informar que desconocía el paradero de su hijo[65].

 

47.            Primera solicitud de declarar el incumplimiento de la medida de protección MP-XX3 de 2024[66]. El 29 de mayo de 2024, mientras se resolvían los recursos de apelación presentados, el señor Diego presentó incidente de incumplimiento. Señaló que, por discusiones con su madre, Camilo se fue caminando durante nueve horas hacia donde su padrino. Aseveró que esta es la segunda vez que su hijo se escapa y que él no quiere vivir con su madre[67].

 

48.            Trámite del primer incidente de incumplimiento sobre la medida de protección MP-XX3 de 2024[68]. El 29 de mayo de 2024 se adelantó audiencia en el incidente de la medida de protección MP- XX3 de 2024 ante la Comisaría 009 de Familia de Fontibón. El mismo día, la entidad celebró audiencia de admisión de incumplimiento sin la presencia de la señora Alejandra y resolvió, (i) admitir el incidente de desacato; y (ii) ordenar de manera provisional la tenencia y cuidado de Camilo a su padre, entre otras medidas[69].

 

49.            Asimismo, la Comisaría adelantó entrevista psicológica a Camilo. La psicóloga concluyó que (i) la señora Alejandra ha utilizado palabras ofensivas hacia su hijo y lo ha responsabilizado de algunos de los conflictos que tiene directamente con su padre, así como de la situación económica que padece; (ii) existen dificultades en los canales de comunicación en la relación de sus padres; (iii) la señora Alejandra presenta estados de ánimo cambiantes; y, con relación a su padre, sostuvo que (iv) hace dos meses no se veía con él, pero lo percibe como amigable, aunque no le gusta cuando está enojado[70].

 

50.            Audiencia de trámite dentro del primer incidente de incumplimiento de la MP-XX3 de 2024. El 4 de julio de 2024 se adelantó audiencia en el trámite de incumplimiento, a la que comparecieron el señor Diego y la señora Alejandra. La Comisaría de Familia otorgó la palabra al señor Diego quien ratificó los hechos denunciados[71]. Por su parte, la señora Alejandra rechazó los cargos de violencia intrafamiliar. Manifestó que, tras la desaparición de su hijo el 28 de mayo de 2024, realizó una búsqueda activa; denunció el hecho ante la Comisaría y el ICBF y demostró su compromiso con el bienestar del menor. Aseguró que cumplió con todas las medidas impuestas, incluida la asistencia a terapias y cursos. Denunció que el señor Diego manipula al adolescente y no aporta para sus necesidades básicas desde que dejaron de convivir. Además, reprochó la decisión de otorgar la custodia al padre, a pesar de tener un historial de agresiones físicas contra el adolescente, y solicitó una revisión integral del caso.

 

51.            Posteriormente, la Comisaría decretó las pruebas correspondientes. La parte incidentante allegó la denuncia y ratificó los hechos expuestos. Asimismo, anexó: (i) pantallazos de una conversación de WhatsApp con su hijo de la misma fecha, (ii) entrevista practicada por la Secretaría de Salud el 12 de junio de 2024 y (iii) certificaciones de asistencia a psicología del menor, fechadas el 25 de junio y el 3 de julio de 2024. La parte incidentada aportó un CD con audios del 28 de mayo de 2024, así como videos del mismo mes y año. Adicionalmente, la Comisaría incorporó, como prueba de oficio, la entrevista realizada a Camilo. A continuación, corrió traslado de las pruebas a las partes para garantizar su derecho de contradicción.

 

52.            En relación con el traslado de las pruebas, el señor Diego manifestó que, en la entrevista realizada a su hijo, se evidenciaba el temor que este sentía hacia su madre. Frente a los videos aportados, señaló que los hechos registrados correspondían a fechas anteriores al último incidente y que en ellos no se observaba ninguna conducta que pudiera interpretarse como agresión, manipulación o presión hacia Camilo. Por su parte, la señora Alejandra afirmó que no había existido ningún enfrentamiento entre ambos y negó haberle dicho groserías[72].

 

53.            La Comisaría ordenó suspender la audiencia y dar continuidad a la misma el 26 de agosto de 2024.

 

54.            Audiencia en la que se resuelve el primer incidente de incumplimiento de la MP-XX3 de 2024. El 26 de agosto de 2024, la Comisaría 009 de Familia de Fontibón continuó con la audiencia que inició el 4 de julio de 2024, y procedió a resolver el incidente de incumplimiento formulado por Diego en contra de Alejandra. A esta audiencia comparecieron las partes.

 

55.            A partir de los constantes incidentes de incumplimiento a la medida de protección, la Comisaría accionada solicitó la verificación de los hechos y la realización de una nueva entrevista a Camilo, la cual fue llevada a cabo el 15 de agosto de 2024[73]. En esta entrevista, el adolescente dijo que su padre había incurrido en comportamientos de violencia verbal y física entre el 25 y el 28 de julio de 2024. Señaló que, cuando convivía con su padre, le pidió permiso para ir al cumpleaños de su hermana, a lo que el señor Diego se negó y reaccionó de manera violenta[74].

 

56.            El adolescente indicó que vivía con su madre, su hermana y una prima. Señaló que evidencia un cambio positivo en el comportamiento de su madre; que ha sido “más tranquila y amorosa” y que, desde la última entrevista, no ha incurrido en comportamientos de violencia física o verbal hacia él. También expresó su deseo de permanecer con su madre y que espera, con el tiempo y de manera gradual, poder arreglar las diferencias con su padre. A partir de esta entrevista, la Comisaría concluyó que la señora Alejandra ha utilizado palabras ofensivas hacia su hijo y lo ha responsabilizado por algunos conflictos que tiene con su expareja, y por su situación económica.  Anotó que existen dificultades en los canales de comunicación en la relación de sus padres[75].

 

57.            Por otra parte, la Comisaría indicó que el CD aportado por la señora Alejandra como prueba documental contenía información que no guardaba relación con los hechos objeto del presunto incumplimiento que se estaba resolviendo, motivo por el cual decidió rechazarlo como prueba[76].

 

58.            En relación con el señor Diego, la Comisaría de Familia de Fontibón advirtió que, según la entrevista realizada a su hijo, incurrió en comportamientos de violencia verbal y física contra el menor, identificándose como fechas de estos hechos los días comprendidos entre el 25 y el 28 de julio del año en curso. Asimismo, evidenció que Camilo manifestaba malestar emocional, tristeza, rabia y miedo, y señaló que la situación familiar había afectado negativamente su desempeño escolar[77].

 

59.            Con fundamento en lo expuesto, la Comisaría 009 de Fontibón resolvió: (i) declarar probado el incumplimiento únicamente por parte de la señora Alejandra respecto de la decisión proferida el 8 de abril de 2024, en el marco de la medida de protección MP XX3 de 2024; (ii) imponer a la accionante una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, convertibles en arresto, la cual debía ser consignada dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la firmeza de la decisión; (iii) levantar la medida provisional de cuidado y tenencia de Camilo que se encontraba a cargo de su progenitor; y (iv) remitir el expediente en grado jurisdiccional de consulta a la oficina de reparto de los jueces de familia[78].

 

60.            Trámite del primer incumplimiento ante el Juzgado 015 de Familia de Bogotá. El 23 de octubre de 2024, el proceso fue asignado al Juzgado 015 de Familia del Circuito de Bogotá. La autoridad judicial advirtió inconsistencias en el trámite adelantado por la Comisaría y, mediante auto del 28 de octubre de 2024, ordenó a dicha entidad: (i) aclarar cuáles aspectos fueron objeto de los recursos de apelación presentados por las partes; (ii) remitir de manera urgente las pruebas allegadas para poder resolver dichos recursos; y (iii) informar cuál era la etapa procesal que debía continuar el Juzgado[79].

 

61.            El 7 de abril de 2025, la Comisaría 009 de Familia de Bogotá, en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado 015 de Familia del Circuito de Bogotá, remitió el expediente digital correspondiente a la MP-XX3 de 2024, con el fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sanción de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes impuesta a la señora Alejandra[80].

 

2.3.2 Segundo incidente de incumplimiento de la medida de protección definitiva

 

62.            Solicitud incumplimiento de la medida de protección[81]. El 31 de mayo de 2024, el señor Diego denunció nuevos presuntos hechos de violencia hacia su hijo por parte de su madre. Señaló que se dirigió con acompañamiento de la policía para que la señora Alejandra le devolviera sus pertenencias al menor de edad. De la misma manera, informó que acudió al colegio para poner en conocimiento lo que viene sucediendo. Ese mismo día, la Comisaría 009 de Fontibón adelantó audiencia en la que admitió el incidente de incumplimiento a favor del adolescente Camilo en contra de Alejandra y ordenó suspender este trámite hasta tanto se defina el primer incumplimiento de la MP-XX3 de 2024 del 29 de mayo de 2024.

 

63.            Audiencia que resolvió el segundo incidente de incumplimiento. El 22 de octubre de 2024 se llevó a cabo la audiencia de trámite y fallo correspondiente al segundo incidente de incumplimiento presentado el 31 de mayo de 2024, dentro del proceso de medidas de protección MP-XX3 de 2024. A esta diligencia asistió la señora Alejandra, mientras que el señor Diego –incidentante– no compareció. Una vez se inició la audiencia, la Comisaría le dio el uso de la palabra a la señora Alejandra, quien no aceptó los cargos y la entidad concluyó que los hechos denunciados no podían tenerse por probados debido a la ausencia de elementos probatorios y a la inasistencia del denunciante. En consecuencia, (i) declaró no probados los hechos denunciados contra Alejandra y (ii) ordenó el archivo de las diligencias[82].

 

2.3.3 Tercer incidente de incumplimiento de la medida de protección definitiva[83]

 

64.            Solicitud incumplimiento de la medida de protección[84]. El 22 de julio de 2024, el señor Diego denunció ante la Comisaría nuevos hechos de presunta violencia intrafamiliar ejercida por la señora Alejandra en contra de su hijo. En particular, afirmó que la madre del adolescente había ejercido presión emocional sobre él para que actuara de determinada manera.[85]

 

65.            Audiencia que resolvió el segundo incidente de incumplimiento[86]. El 25 de noviembre de 2024, se celebró audiencia dentro del trámite de incumplimiento denunciado por el señor Diego contra la señora Alejandra. A esta audiencia no compareció ninguna de las partes. Teniendo en cuenta esta conducta procesal y que no se aportaron pruebas, la Comisaría declaró (i) no probados los hechos de incumplimiento denunciados en contra de la señora Alejandra y (ii) el archivo de las diligencias.

 

2.3.4 Cuarto incidente de incumplimiento de la medida de protección definitiva

 

66.            Solicitud incumplimiento de la medida de protección[87]. El 25 de julio de 2024, la señora Alejandra presentó una denuncia por nuevos hechos de violencia presuntamente cometidos por el señor Diego contra su hijo. Según relató, Camilo le manifestó que su padre lo había agredido físicamente, lo que le produjo un hematoma en el ojo derecho y sangrado en la boca. Además, dijo, le quitó el celular para impedirle comunicarse con ella[88]. Indicó que el adolescente sentía miedo y no deseaba permanecer con su progenitor. En respuesta, la Comisaría remitió al adolescente al Instituto de Medicina Legal para la práctica del examen médico legal correspondiente[89] y ordenó apoyo policivo en el lugar de residencia de Camilo[90].

 

67.            Audiencia que resolvió el cuarto incidente de incumplimiento[91]. El 28 de enero de 2025 se adelantó audiencia de trámite dentro del incidente de incumplimiento iniciado por la señora Alejandra en contra de su expareja por nuevos hechos de violencia intrafamiliar contra su hijo. A esta audiencia compareció la señora Alejandra, mientras que el señor Diego no se presentó. La Comisaría le otorgó a palabra a la señora Alejandra, quien ratificó su denuncia y allegó el informe pericial de clínica forense del 25 de julio de 2024 que le practicó el Instituto de Medicina Legal a su hijo.

 

68.            El 28 de enero de 2025, la Comisaría concluyó, conforme a los hallazgos[92] del informe pericial de medicina legal, que el señor Diego había ejercido violencia física en contra de su hijo pues había indicios de que los hechos ocurrieron y que el incidentado no desvirtuó estas acusaciones. Por tanto, ordenó (i) declarar probado el incumplimiento por parte del señor Diego; (ii) imponer al señor Diego una multa de tres (3) SMLMV, convertibles en arresto; y (iii) remitir el expediente en grado jurisdiccional de consulta al juez de familia[93].

 

2.3.5 Acción de tutela contra una decisión en el trámite del primer incidente de incumplimiento del 29 de mayo de 2024 en la MP-XX3 de 2024

 

69.            El 5 de agosto de 2024, la señora Alejandra, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, Camilo, presentó una primera acción de tutela en contra Comisaría 009 de Familia de Fontibón.

 

70.            En particular, cuestionó el trámite del primer incidente de incumplimiento en la MP-XX3 de 2024, donde se declaró probado su incumplimiento y se le impuso una sanción económica. Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad física, al bienestar y al acceso a la justicia por parte de la referida Comisaría en la audiencia de trámite que se celebró el 4 de julio de 2024, y solicitó (i) que se realice un estudio como víctimas de violencia intrafamiliar y se desplieguen todas las acciones necesarias para proteger su integridad; (ii) que se garantice la protección de los derechos fundamentales de su hijo, y (iii) se adopten las medidas correspondientes en contra del señor Diego.

 

71.            Como fundamento de su solicitud, indicó que fue víctima de agresiones físicas y psicológicas por parte del señor Diego, quien en varias ocasiones incurrió en actos de violencia que pusieron en peligro su integridad y la de sus hijos. En ese sentido, la accionante afirmó haber sido víctima de violencia intrafamiliar y de un intento de feminicidio.

 

72.            Señaló que durante una audiencia celebrada el 4 de julio de 2024 en el marco del proceso de medida de protección MP XX3 de 2024, la Comisaría 009 de Familia de Fontibón la acusó de haber maltratado a su hijo con base en una declaración falsa. A partir de lo anterior, la entidad otorgó la custodia provisional del menor a su padre, el señor Diego. La señora Alejandra sostuvo que esta decisión se tomó sin una valoración adecuada de las pruebas que presentó.

 

73.            Sentencia de primera instancia[94]. El 22 de agosto de 2024, el Juzgado 018 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá decidió negar el amparo solicitado. El juez sostuvo que la acción de tutela constituye un mecanismo excepcional y residual para la protección de derechos fundamentales, y que los hechos expuestos por la demandante ya eran objeto de conocimiento y trámite por parte de las autoridades competentes, lo que implicaba la existencia de mecanismos de defensa judicial idóneos. Para sustentar esta conclusión, indicó que (i) ante la Comisaría 009 de Familia se encontraban en curso varios trámites relacionados con medidas de protección que no habían finalizado, y (ii) la Fiscalía 004 Local de la Unidad de Violencia Intrafamiliar de Bogotá adelantaba dos investigaciones penales por presunta violencia intrafamiliar en las que figuraban como partes Alejandra y Diego.[95]

 

74.            Impugnación[96]. El 26 de agosto de 2024, la accionante presentó impugnación contra la sentencia de primera instancia. Cuestionó que la entidad accionada hubiera asignado el cuidado de su hijo a una persona que, según ella, ha demostrado comportamientos violentos, poniendo en grave riesgo su integridad física y emocional, y desconociendo el deber de garantizar su bienestar. En consecuencia, solicitó que se ordenara una investigación exhaustiva sobre la actuación de la Comisaría 009 de Fontibón y que se adoptaran medidas efectivas para proteger a su hijo, dado que, a su juicio, se le estaba exponiendo a un peligro inminente al confiar su cuidado al señor Diego. Asimismo, sostuvo que el procedimiento adelantado ante dicha Comisaría había estado marcado por irregularidades y por una evidente falta de imparcialidad por parte de la autoridad accionada.

 

75.            Sentencia de segunda instancia[97]. El 26 de septiembre de 2024, el Juzgado 001 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias resolvió la impugnación presentada por la accionante en nombre propio y en representación de su hijo Camilo. En su decisión, revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 018 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá y, en su lugar, concedió el amparo solicitado. En consecuencia, ordenó a la Comisaría 009 de Familia de Fontibón gestionar el apoyo del ICBF para realizar una entrevista al adolescente, con el fin de conocer su percepción sobre la situación familiar y, con base en ello, determinar si el régimen actual de visitas y custodia resultaba adecuado o debía ser modificado. Además, estableció que las visitas no podrían desarrollarse sin supervisión. Mientras se cumplían estas disposiciones, el menor debía permanecer bajo la custodia de su madre.

 

76.            El 21 de agosto de 2024, Alejandra, actuando en nombre propio y en representación de su hija Andrea y de su hijo menor de edad, Camilo, presentó otra acción de tutela, que es materia de revisión en la presente oportunidad por parte de la Sala Tercera. A continuación, la Sala explicará los fundamentos que sustentan la misma.

 

3. Fundamentos de la presente acción de tutela

 

77.            La accionante afirmó haber sido víctima de un intento de feminicidio por parte de su expareja, lo que llevó a que la Comisaría accionada le concediera la medida de protección No. XX1-2021. No obstante, indicó que, pese a haber presentado nuevas pruebas y solicitado medidas de protección adicionales, la comisaría no ha adoptado las decisiones requeridas.

 

78.            Señaló que, en la audiencia celebrada el 20 de agosto de 2024, la Comisaría 009 de Fontibón vulneró sus derechos fundamentales y los de sus hijos al resolver un desacato relacionado con la medida de protección No. XX2-2021 a favor del señor Diego, al imponerle una multa equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes por un presunto episodio de maltrato cometido en contra de su agresor.

 

79.            Según la accionante, la Comisaría fundamentó su decisión en el testimonio de su expareja y en audios que aportó como prueba, a pesar de que ella cuestionó su autenticidad y advirtió que fueron sacados de contexto, ya que corresponden al día en que el señor Diego presuntamente intentó ahorcarla en noviembre de 2023.

 

80.            Además, criticó que la entidad desestimara pruebas clave, como: (i) los testimonios de su hija Andrea y de su hijo Camilo, a pesar de que este último había relatado en una entrevista psicológica del 08 de abril de 2024 que su padre lo había golpeado e intentado ahorcar; (ii) un dictamen psicológico emitido por la EPS en el que se detalla que sus hijos y ella han sido víctimas de hechos de violencia y (iii) que la señora Alejandra señaló que se vio obligada a esconderse en una casa de refugio. El 26 de abril de 2024, al regresar a su hogar, lo encontró completamente desocupado. Por todo lo anterior, vive con miedo a salir y se siente desprotegida por parte de las instituciones encargadas de garantizar su seguridad.

 

81.            Indicó que solicitó a la Comisaría revisar la decisión con el fin de obtener la protección de sus derechos. Sin embargo, la entidad no ha tomado medidas al respecto y ha mantenido la sanción económica en su contra. Señaló que esta multa afecta su estabilidad económica como madre cabeza de familia, pone en riesgo los derechos a la alimentación y al cuidado de sus hijos y no toma en cuenta el impacto que genera en su estabilidad emocional. También manifestó su preocupación por la insistencia de la Comisaría en mantener la custodia compartida de su hijo, lo que, a su juicio, genera un ambiente de constante inseguridad para ella y sus hijos.

 

82.            En este contexto, la señora Alejandra sostiene que la Comisaría 009 de Familia de Fontibón no le ha dado un trato justo ni equitativo en sus actuaciones. Denuncia falta de empatía por parte de la funcionaria encargada y señala que su caso ha sido desestimado sin evaluar los antecedentes de violencia de su agresor. Asegura sentirse silenciada e ignorada, ya que sus denuncias no han sido debidamente atendidas. También señaló que está en situación de vulnerabilidad y, como madre desesperada, actuó ante la falta de respaldo y acompañamiento jurídico[98].

 

83.            Por todo lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y los de sus hijos a la vida, integridad física, seguridad personal, bienestar, acceso a la justicia, debido proceso, dignidad humana e igualdad. En consecuencia, pretende que se ordene a la Comisaría de Familia 009 de Fontibón (i) efectuar un estudio detallado de su estado actual como víctimas de violencia intrafamiliar en el que se tengan en cuenta sus denuncias y sus declaraciones y desplegar todas las acciones necesarias para su protección; (ii) tomar las medidas correspondientes contra el señor Diego para que se le investigue por el hecho denunciado y se le prohíba contacto con ellos; y (iii) ofrecerles apoyo psicológico y social, y acompañamiento para verificar el cumplimiento de las medidas de protección y garantizar su seguridad.

 

3.1     Trámite de la presente acción de tutela y fallos de instancia

 

84.            Comisaría 009 de Familia de Fontibón, Bogotá[99]. En respuesta a la acción de tutela, la Comisaría accionada reportó que la señora Alejandra se encuentra vinculada en los 3 procesos de medidas de protección anteriormente referidos.

 

85.            La Comisaría sostuvo que las acusaciones de la accionante no son ciertas y que la entidad ha garantizado el debido proceso, así como el derecho de defensa y contradicción en todas sus actuaciones. Advierte que puede presentarse una situación de temeridad, debido a la tutela presentada por la señora Alejandra ante el Juzgado 018 de Ejecución de Sentencias Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado 2024-00XXX. Finalmente, pide analizar si se presenta carencia de objeto por hecho superado y dice que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por lo que solicita su desvinculación de la acción de tutela.

 

86.            Alcaldía Mayor de Bogotá. La Alcaldía Mayor de Bogotá indicó que remitió la acción de tutela a la Secretaría de Integración Social, por razones de competencia, y como cabeza de sector.

 

87.            Secretaría de Integración Social de Bogotá[100]. Señaló que no le consta la situación expuesta en el escrito de tutela. Informó que trasladó la solicitud de amparo a la Subdirección para la Familia de la misma entidad para que rinda el informe objeto de la acción constitucional.

 

88.            EPS Salud Total[101]. Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Además, mencionó que el adolescente Camilo se encuentra en estado de afiliación activa como beneficiario en las Fuerzas Militares.

 

89.            Diego. No se pronunció.

 

90.            Decisión de primera instancia[102]. El Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C. profirió sentencia de primera instancia el 03 de septiembre de 2024, y resolvió “negar por improcedente” el amparo. Consideró que (i) el expediente ordinario se encuentra en grado jurisdiccional de consulta ante el juez ordinario; (ii) la sanción económica de multa emitida por la Comisaría 009 de Familia responde a los principios de congruencia y legalidad, y no se evidencia ningún defecto o acto discriminatorio en sus decisiones; y, (iii) no se demostró que, a partir de la decisión de la entidad accionada, se pudiera configurar un perjuicio irremediable para hacer procedente el amparo transitorio.

 

91.            Impugnación[103]. El 6 de septiembre de 2024, la señora Alejandra impugnó la sentencia de primera instancia. Cuestionó las sanciones económicas impuestas en (i) la medida de protección n° XX2-2021 y (ii) la medida de protección n° XX3 de 2024[104]. Si bien la accionante no especificó en su impugnación que las sanciones impuestas en estos procesos surgen de los incidentes de incumplimiento que declaró probados la Comisaría 009 de Familia, del recuento de los hechos, para la Sala es evidente que las multas contra la señora Alejandra se dan en el marco de los incumplimientos en estos procesos de medidas de protección en los que se impusieron las sanciones que ataca la accionante. En particular, en (i) el proceso de medida de protección no XX2 de 2021, en audiencia del 20 de agosto de 2024, la Comisaría declaró probado los hechos en el marco del tercer incidente de incumplimiento y le impuso una sanción económica de dos SMMLV. Por otra parte, en (ii) la medida de protección XX3 de 2024, el 26 de agosto de 2024, la Comisaría declaró probado el primer incidente incumplimiento y le impuso una sanción económica equivalente a dos SMLMV. En ese sentido, la impugnación, que se presentó de manera posterior, reprocha ambas sanciones económicas impuestas por la Comisaría 009 de Familia del 20 de agosto de 2024 y del 26 de agosto de 2024.

 

92.            Argumentó que no se le ha dado la oportunidad de ejercer su derecho de defensa de manera justa y equitativa. Refirió que no puede pagar las sanciones que le impuso la Comisaría 009 de Familia porque es madre cabeza de familia y no recibe ningún tipo de apoyo económico por parte del padre de su hijo menor. Asimismo, mencionó que las sanciones se fundamentaron en supuestas acusaciones por parte de la Comisaría 009 de Familia al asegurar que la señora Alejandra le dijo groserías a su hijo, sin que existieran pruebas que respaldaran tal afirmación.

 

93.            Agregó que, aun cuando el padre de su hijo presentó unos dictámenes psicológicos, en ninguno de ellos se indica que el niño haya mencionado que fue maltratado por ella. Sostuvo que ha agotado todos los medios ordinarios para la protección de sus derechos fundamentales y los de sus hijos, que acudió a la Procuraduría General de la Nación por considerar inadecuado el manejo de su caso por parte de la Comisaría y también se dirigió a la Defensoría del Pueblo y a la EPS a la que está afiliada.

 

94.            Sentencia de segunda instancia[105]. El Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., en providencia del 16 de octubre de 2024, confirmó la decisión del juez de primera instancia.

 

95.            Consideró que la Comisaría 009 de Fontibón estructuró y motivó la decisión de imponer la multa a Alejandra con fundamento en el análisis de las pruebas aportadas por el señor Diego y los testimonios rendidos en la audiencia pública del 22 de mayo de 2024. Sostuvo que la accionante tuvo la oportunidad procesal para presentar las pruebas, por lo que no se violó su debido proceso. Advirtió que no se han agotado los mecanismos judiciales ordinarios, ya que se adelanta el grado jurisdiccional de consulta ante el juez de familia. Por todo lo anterior, concluyó que no se evidencia la existencia de una actuación u omisión de la entidad accionada que constituya una amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales.

 

4. Trámite de selección y actuaciones en sede de revisión

 

96.            Mediante Auto del 29 de noviembre de 2024[106], la Sala de Selección de Tutelas Número Once de 2024 escogió para revisión el expediente de la referencia y lo repartió al despacho de la entonces magistrada Diana Fajardo Rivera, quien concluyó su periodo constitucional el 5 de junio de 2025. Bajo ese entendido, fue designado como magistrado encargado César Humberto Carvajal Santoyo, a quien le corresponde asumir y concluir los trámites de este proceso, en virtud de lo previsto en el inciso final del artículo 7º del Decreto 1265 de 1970[107] y del artículo 109 del Acuerdo 01 de 2025.

 

4.1.   Autos de pruebas

 

97.            (a) Primer auto de pruebas.  A través de auto del 13 de febrero de 2025[108], la entonces magistrada ponente solicitó información actualizada sobre (i) el desarrollo y cumplimiento de las medidas de protección y del régimen de visitas adoptado por la Comisaría accionada; (ii) la situación actual de los menores de edad involucrados en los procesos de medida de protección adelantados en el marco de esta controversia; (iii) el estado actual de las relaciones intrafamiliares entre la accionante, el señor Diego y sus hijos; y, (iv) el estado de salud física, mental y emocional de los involucrados en este caso. (b) Segundo auto de pruebas. A través de Auto del 28 de marzo de 2025[109], la Sala dispuso la vinculación de entidades, decretó nuevas pruebas y suspendió los términos para decidir[110].

 

4.2.   Respuestas en sede de revisión

 

98.            Una vez notificado el auto se obtuvieron las respuestas que se relacionan a continuación:

 

4.2.1. Intervenciones 

 

99.            Defensor de Familia del Centro Zonal Fontibón, Bogotá del ICBF[111]. En escrito del 18 de febrero de 2025, el Defensor de Familia del Centro Zonal Fontibón del ICBF[112] informó[113] que la señora Alejandra presentó diversas solicitudes relacionadas con su hijo, el niño Camilo. En primer lugar, solicitó adelantar una audiencia de conciliación en materia de alimentos, visitas y custodia en enero de 2022, diligencia que no se llevó a cabo por inasistencia de las partes. Posteriormente, en mayo de 2024, acudió en varias oportunidades para manifestar su preocupación por la indefinición en torno a la custodia del menor.

 

100.       El Defensor de Familia del Centro Zonal Fontibón del ICBF agregó que, en otra oportunidad, la señora Alejandra señaló que su hijo no se encontraba en la vivienda materna y que presumía que estaba bajo el cuidado de su padre, quien no le brindaba información. Más adelante la solicitante indicó que, pese a la existencia de medidas de protección por violencia intrafamiliar, el padre del menor había acudido con un agente de policía a retirar las pertenencias del niño, quien había dejado de asistir al colegio.

 

101.       En razón a estos hechos, el ICBF orientó a la peticionaria, remitió el caso a la Comisaría de Familia de Fontibón y solicitó verificar si el menor de edad se encontraba bajo medida de restablecimiento de derechos. Finalmente, en relación con las labores de búsqueda del niño, su madre manifestó que se encontraba con el padre y que la Comisaría de Fontibón dio inicio al proceso para definir la custodia y otros.

 

102.       Comisaría 009 de Familia de Fontibón[114]. El 10 de abril de 2025, la Comisaría[115] remitió copia de los expedientes de las medidas de protección[116] bajo los cuales ha tramitado las diversas solicitudes presentadas por la señora Alejandra y el señor Diego. Luego, en comunicación del 11 de abril de 2025[117], la Comisaría 009 de Familia de Fontibón resaltó que esta entidad es una de las que cuenta con mayor carga laboral y demanda la atención de casos de alta complejidad, lo que ya se puso en conocimiento del Concejo de Bogotá. Así, remitió datos y estadísticas que dan cuenta del alto volumen de personas que esa Comisaría atiende presencialmente (3891 personas desde el 1 de enero hasta el 9 de abril de 2025), el alto flujo de comunicaciones electrónicas y de casos, peticiones y solicitudes radicados de manera física.

 

103.       La Comisaría señaló que el registro de casos de víctimas con alerta y riesgo de feminicidio para 2024 en Bogotá fue de 2868. Indicó que, en el año 2024 atendieron: (i) 1745 acciones por violencia en el contexto familiar; (ii) 479 incidentes de incumplimiento; 49 incidentes de levantamiento de medidas, para un total de 2273 casos en acciones de violencia en el contexto familiar.

 

104.        Además, entre enero y marzo de 2025, han atendido: (i) 407 acciones de violencia en el contexto familiar; (ii) 124 incidentes de incumplimiento; 8 incidentes de levantamiento, para un total de 540. Resaltó que todo lo anterior, genera un promedio de 22 audiencias diarias. Indicó que, pese a que ha solicitado apoyo para atender la salud física y mental de los funcionarios de la Comisaría, únicamente se les insta a adoptar acciones para alcanzar mejores índices de celeridad y oportunidad.

 

105.       En relación con los hechos de tutela, indicó que la señora Alejandra se encuentra vinculada a los siguientes tres procesos de acción de protección por violencia en el contexto familiar:

 

(i) Medida de Protección XX1-2021[118]. Indicó que profirió decisión de fondo el 13 de septiembre de 2021, y dictó medidas de protección definitivas a favor de la accionante y de Andrea. Agregó que, dentro de este asunto tramitó los siguientes incidentes de incumplimiento y actuaciones:

 

(a) Incidente de incumplimiento del 25 de enero de 2022. La señora Alejandra denunció nuevos hechos de violencia. Agregó que, en audiencia del 10 febrero de 2022, en la que recibió su declaración, no ratificó los hechos y señaló “(…) de pronto me dejé llevar por la rabia, fue algo entre los dos y me dejé llevar, no ocurrió nada grave, no salí lesionada, (…) no me quiero ratificar con lo que denuncié”. Por su parte, el señor Diego no aceptó los cargos denunciados. Ninguna de las partes aportó medios de prueba por lo que declaró no probado el incidente de incumplimiento.

 

(b) Incidente de incumplimiento del 7 de febrero de 2024. La señora Alejandra denunció nuevos hechos de violencia hacia ella y su hija, por lo que la Comisaría ordenó como medida de protección el desalojo del señor Diego del domicilio que compartía con las presuntas víctimas. Además, indicó que dio trámite a (1) diligenciamiento de Instrumento de Identificación Preliminar de Riesgo para la Vida y la Integridad Personal por Violencias al interior de la Familia[119], (2) ofrecimiento de refugio para mujeres y acta de sensibilización y recomendaciones[120], (3) remisión al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses[121] al que la señora Alejandra no asistió tras advertir que no tenía plata y no conocía bien la ciudad de Bogotá, (4) denuncia ante la Fiscalía General de la Nación con radicado 20240208XXXX, y (5) remisión a apoyo policivo con la anotación de riesgo de feminicidio[122]. Además, destacó que en la Casa de Justicia de Fontibón –donde está ubicada la Comisaría– funciona la Ruta Mujer que cuenta con el área de medicina legal.

 

Agregó que, en audiencia del 21 de marzo de 2024 la denunciante se ratificó en los hechos, mientras que el 24 de abril de 2024 expuso nuevos hechos de agresión[123] y señaló que se encontraba con sus hijos en la casa refugio. El 4 de julio de 2024, la Comisaría declaró probados los hechos denunciados e impuso sanción de 2 SMLMV, confirmó las medidas de protección y reiteró la orden de desalojo. El 30 de septiembre de 2024 el Juzgado 27 de Familia de Bogotá confirmó el desalojo y notificó a la señora Alejandra y al señor Diego de la decisión. Indicó que, como el señor Diego no pagó la multa, el 13 de febrero de 2025 profirió auto de conversión de la multa en arresto y lo remitió al mismo juzgado para que se pronunciara al respecto.

 

(ii) Medida de Protección XX2-2021[124]. La Comisaría indicó que profirió medidas de protección definitivas en favor de Diego[125]. Agregó que tramitó los siguientes incidentes de incumplimiento:

 

(a) El 25 de enero de 2022, el señor Diego denunció nuevos hechos de violencia, pero el 10 de febrero de 2022 no se ratificó en los hechos[126]. La señora Alejandra no aceptó los cargos, por lo que el incidente se declaró no probado.

 

(b) El 30 de mayo de 2023, el señor Diego alegó nuevos hechos de violencia, pero en la audiencia del 25 de junio de 2023 compareció únicamente la señora Alejandra, quien negó los cargos. Ante la falta de pruebas, declaró que no se había probado el incumplimiento.

 

(c) El 6 de febrero de 2024, el señor Diego denunció nuevos hechos de violencia, y se ratificó en audiencia del 21 de marzo de 2024, pero la señora Alejandra no aceptó los cargos. La Comisaría indicó que practicó las pruebas que se consideraron útiles, pertinentes y conducentes. Agregó que el 20 de agosto de 2024 declaró probados los hechos denunciados por lo que impuso sanción de 2 SMLMV a la señora Alejandra. Señaló que remitió la decisión al Juzgado 27 de Familia de Bogotá el 4 de diciembre de 2024 para su consulta.

 

(iii) Medida de Protección XX3-2024[127]. El 12 de marzo de 2024, el señor Diego presentó denuncia. En audiencia del 8 de abril de 2024 la Comisaría recibió declaración de Diego quien alegó violencia psicológica en contra de su hijo, Camilo[128]. La señora Alejandra alegó que el incidentante es quien ejerce violencia en contra del niño. En virtud del interés superior del niño, la Comisaría decretó pruebas de entrevista psicológica[129]. En esa misma fecha, profirió medida de protección definitiva en favor de Camilo, y en contra de sus dos progenitores. Ambos padres presentaron recurso de apelación. Actualmente, la decisión del recurso se encuentra ante el Juzgado 15 de Familia de Bogotá. Agregó que se presentaron los siguientes incidentes de incumplimiento:

 

(a) El 29 de mayo de 2024 el señor Diego denunció nuevos hechos de violencia hacia su hijo.  En audiencia del 7 de junio de 2024 la señora Alejandra no aceptó los cargos[130] por lo que la Comisaría ordenó nueva valoración en piscología a Camilo[131], en la que se hallaron factores de riesgo, lo que condujo a imponer amonestación a la señora Alejandra.

 

El 5 de agosto de 2024, en atención a una acción constitucional presentada por la mamá de Camilo, la Comisaría dispuso una nueva entrevista en psicología, en la que se hallaron factores de riesgo, ahora en cabeza del padre[132]. Más adelante, en audiencia del 26 de agosto de 2024, profirió decisión en la que: declaró probado el incumplimiento por parte de la señora Alejandra por lo que le impuso multa correspondiente a 2 SMMLV y levantó la medida provisional del cuidado y tenencia del adolescente Camilo a cargo de su progenitor. Además, ordenó la remisión del asunto en grado jurisdiccional de consulta, trámite que correspondió al Juzgado 15 de Familia de Bogotá.

 

(b) El 31 de mayo de 2024, el señor Diego denunció nuevos hechos de violencia hacia su hijo. El 22 de octubre de 2024 compareció la señora Alejandra quien no aceptó los cargos. Ante la falta de pruebas, el incidente de incumplimiento se declaró no probado[133].

 

(c) El 22 de julio de 2024 el señor Diego denunció nuevos hechos de violencia hacia su hijo. El 22 de octubre de 2024 compareció la señora Alejandra quien no aceptó los cargos, y ante la falta de pruebas, el incidente de incumplimiento se declaró no probado[134].

 

(d) El 25 de julio de 2024 la señora Alejandra denunció nuevos hechos de violencia hacia su hijo. La Comisaría indicó que, en audiencia del 28 de enero de 2025, compareció únicamente la accionante quien se ratificó en lo denunciado e indicó que fue el adolescente quien le contó lo sucedido al médico forense del Instituto de Medicina Legal. La Comisaría también indicó que dispuso declarar probado el incumplimiento. En consecuencia, impuso sanción de 3 SMLMV al señor Diego, y ordenó la remisión al Juez de Familia, en grado jurisdiccional de consulta. Precisó que esta orden se encuentra dentro de los “pendientes” en la secretaría del despacho[135].

 

106.       En relación con las preguntas planteadas en el Auto de pruebas del 13 de febrero y reiteradas a través de Auto de pruebas del 28 de marzo de 2025, la Comisaría mencionó que dio aplicación al enfoque de género en las sanciones impuestas a la señora Alejandra. Finalmente, señaló que no ha vulnerado ningún derecho fundamental y que la tutela no puede convertirse en instancia adicional de los procesos. Consideró que el amparo es improcedente por ser de contenido legal y no de relevancia constitucional.

 

107.       Camilo[136] y Andrea[137]. En atención a las preguntas planteadas en el Auto de pruebas del 13 de febrero de 2025, y que se relacionan a continuación, Camilo y Andrea otorgaron las siguientes respuestas:

 

Tabla 2. Entrevistas de Camilo y Andrea

 

No.

Pregunta

Respuesta Camilo[138]

Respuesta Andrea[139]

1

¿Cómo describe su relación pasada y actual con la señora Alejandra y el señor Diego? ¿Ha habido cambios recientes en la dinámica familiar que afecten su bienestar emocional o seguridad?

 

“Mi relación con Alejandra siempre ha sido buena y nunca ha habido problemas con ella, en cambio mi relación con el señor Diego siempre ha sido a gritos, nunca hubo una buena relación. No ha habido cambios con ninguna de las dos relaciones”.

(En la transcripción se han añadido letras, para eliminar errores ortográficos, sin alterar la narración de Camilo)

 

“Desde que tengo memoria, mi madre, Alejandra, ha sido mi único apoyo, la única persona en quien confío plenamente. En cambio, mi relación con Diego ha sido de puro miedo y sufrimiento. Desde pequeña, fui testigo de cómo golpeaba y humillaba a mi madre, cómo la maltrataba física y verbalmente sin que nadie hiciera nada para detenerlo. Pero no solo fue contra ella. Muchas veces me gritaba con rabia, intentaba manipular a mi madre en mi contra y quería imponer su voluntad sobre mí, haciéndome sentir insignificante y aterrada. Aunque ahora él ya no está, el miedo sigue presente. Vivo con la angustia constante de que vuelva a hacernos daño”. (Sic)

2

¿Ha sufrido episodios de violencia física, verbal o psicológica por parte de alguno de ellos? En caso afirmativo, describa la situación con el mayor detalle posible, indicando fechas aproximadas, circunstancias y consecuencias.

 

“Desde pequeño el señor Diego me enseñó regañándome y haciéndome daño físico pero aproximadamente el 18 julio me lastimó, pues yo quería ir a los cumpleaños de mi hermana y él se opuso. Después discutimos y me terminó lastimando y quitándome mi celular para que no pudiera tomar evidencias”. (En la transcripción se han añadido letras, para eliminar errores ortográficos, sin alterar la narración de Camilo).

 

 

“He sufrido de violencia verbal, psicológica y emocional a manos de Diego. Muchas veces, cuando nadie más nos ayudaba, me vi en la obligación a intervenir por miedo a que lastimara gravemente a mi madre. Recuerdo con horror un día de abril de 2024: Diego empujó a mi madre fuera de la habitación y, en un instante aterrador, me encerró con él. Sentí que mi vida estaba en peligro. Desesperada, comencé a gritar con todas mis fuerzas, suplicándole a mi madre que llamara a la policía. Escuché cómo él se burlaba de mí, diciendo que gritaba igual que mi madre. Solo cuando mi hermano empezó a golpear la puerta con desesperación, decidió abrirla. En ese momento, comprendí que Diego no tenía límites y que cada día que pasábamos cerca de él era un riesgo mortal”. (En la transcripción se han añadido letras, para eliminar errores ortográficos, sin alterar la narración de Andrea). 

3

¿Ha sido testigo de situaciones de violencia dentro de su hogar? De ser así, describa los hechos, quiénes estuvieron involucrados y cómo le han afectado.

 

“En diciembre del 2023 fui testigo como mi padre el señor Diego ahorcaba a mi madre Alejandra debido a que, según él, mi madre le había “hablado mal”, con esa excusa maltrató a mi madre. Ver a mi madre siendo lastimada me afectó mucho pues me hizo sentir muy mal porque no puede evitar que le hiciera eso”.

(En la transcripción se han añadido letras, para eliminar errores ortográficos, sin alterar la narración de Camilo).

 

“Mi vida ha estado marcada por el miedo y la impotencia al ver a mi madre sufrir. He sido testigo de cómo Diego la humillaba, la golpeaba y la menospreciaba, como si su vida no valiera nada. Recuerdo una noche en la que mi madre decidió dormir con nosotros porque él la estaba molestando sin cesar. Desde el otro cuarto, escuchamos sus gritos llenos de odio, diciendo que "cada uno por su lado". No puedo olvidar la vez que le dio una cachetada solo porque "le dio la gana". Esto me ha generado angustia y ansiedad; me sentía tan impotente al no poder ayudar a mi mamá. En abril de 2024, el terror volvió a mí.

 

Durante una discusión con mi madre por los gastos del hogar, él comenzó a zarandearla y a amenazarla. Yo intenté intervenir, pero su furia se dirigió hacia mí. Se acercó gritando, con una mirada de loco que me aterrorizó. Luego, empujó a mi madre con tanta fuerza que la hizo caer al suelo. Al verla en el piso, se acercó y le pisó el pie, lastimándola aún más. Aun así, él no se detuvo. Cuando mi madre intentó alejarse, él la persiguió hasta el cuarto y comenzó a amenazarla. Ella le suplicó que se alejara, pero él, lleno de ira, le gritó que se callara mientras levantaba la mano. En ese instante, mi hermano y yo corrimos para protegerla.

 

Cada segundo que pasábamos con él era una situación en la que debíamos hacer lo que él deseaba para evitar que golpeara a mi madre o nos gritara a nosotros. Todas estas experiencias me han causado un gran estrés; he llegado a llorar cuando escucho que golpean la puerta de mi casa, asustada pensando que es el señor Diego. Muchas veces no he podido dormir al escuchar gente hablando cerca de mi casa por miedo a que sea el señor Diego o su familia tratando de hacernos daño. Durante todo el tiempo que vivimos con el señor Diego, viví con miedo de que en cualquier momento pudiera estallar la violencia”. (Sic)

4

¿Se siente seguro en su entorno actual? ¿Ha expresado alguna vez temor por su seguridad o la de su familia ante alguna autoridad o persona de confianza?

“Sí me siento seguro y no he tenido ningún miedo por mí o por mi familia en ningún momento”. (Sic)

(En la transcripción se han añadido letras, para eliminar errores ortográficos, sin alterar la narración de Camilo).

“No me siento segura en mi entorno actual. Tengo miedo de que Diego o su familia nos hagan daño. He expresado el miedo a la fiscalía pero su falta de acción me hace sentir desprotegida y vulnerable”. 

5

¿Ha recibido atención psicológica o algún tipo de apoyo emocional para enfrentar estas situaciones de violencia? En caso afirmativo, ¿quién le brindó la atención y cuál ha sido su experiencia con ella?

“Pues he tenido atención psicológica en Facatativá y aquí en Bogotá mi experiencia fue buena en las dos”. (Sic)

(En la transcripción se han añadido letras, para eliminar errores ortográficos, sin alterar la narración de Camilo).

 

“No he recibido apoyo psicológico ni ayuda de ninguna entidad. Mi única fuente de apoyo emocional ha sido mi madre”.

 

6

¿Tiene alguna preferencia respecto a con quién desea vivir entre la señora Alejandra, el señor Diego u otra persona? En caso afirmativo, explique las razones de su elección y cómo considera que esta decisión impactaría su bienestar y estabilidad emocional.

“Mi preferencia es con mi madre pues con ella siempre he estado bien y me he sentido muy bien, así que quiero quedarme con mi madre”.

(En la transcripción se han añadido letras, para eliminar errores ortográficos, sin alterar la narración de Camilo).

 

“Actualmente, vivo con mi madre, Alejandra. No tengo ningún tipo de relación con el señor Diego, ya que no es mi padre, solo fue la pareja de mi madre. Además, no deseo tener contacto con él debido al profundo miedo que siento por todo lo que nos ha hecho pasar. Desde que él se fue, la convivencia con mi madre ha mejorado considerablemente y mi estrés ha mejorado consideradamente”.

 

7

Información adicional

 

“Mi padre Diego me robó mi consola y cuando se la pido me dice que no entonces pido que me la devuelva pues me ha intentado chantajear emocionalmente con ella diciéndome que si paso tiempo con él “pensaría” en devolvérmela y no me gusta que me roben mis cosas y tras del hecho no me ha dado mi tarjeta de identidad que le he pedido en varias ocasiones y no me la ha querido dar. Yo me llegué a ir con mi padre debido a que tenía miedo de cómo iba  a reaccionar mi madre sobre mi proceso escolar, en esos momentos me quedé con él aproximadamente 2 meses; después. me fui debido a sufrir maltrato físico por parte de él  y cuando llegué con mi madre para pedirle que me ayudara y ella me dijo que debíamos hacer el proceso de la manera correcta pues tenía que pedir mi custodia debido que mi padre tenía mi custodia y no le quisieron ayudar y le dijeron que la única opción era mandarme al bienestar familiar”.

(En la transcripción se introducen correcciones ortográficas sin alterar la narración de Camilo).

“A pesar de que hemos denunciado la violencia y buscado apoyo en distintas instituciones, estas no han tomado medidas efectivas para protegernos.

 

Cuando regresamos de la casa refugio, encontramos nuestra casa vacía porque Diego se había llevado nuestras pertenencias, y la Fiscalía no hizo nada. Además, cuando mi hermano desapareció, mi madre pidió ayuda para encontrarlo, pero en lugar de apoyarla, la demandaron. Me siento desprotegida y con miedo de que nos hagan daño y que nadie haga nada”.

(En la transcripción se introducen correcciones ortográficas sin alterar la narración de Andrea).

 

 

Elaboración propia a partir de las respuestas brindadas

 

108.       Apoderada judicial de Diego [140]. La apoderada judicial[141] del señor Diego allegó poder para representarlo el 9 de abril de 2025[142]. Además, aportó las respuestas dadas por el señor Diego y remitió un documento denominado “poder tutela”. Resaltó que observa con preocupación que el testimonio femenino, en ciertos contextos, puede adquirir un valor probatorio automático sin necesidad de corroboración, mientras que el testimonio masculino enfrenta dificultades para controvertir acusaciones en delitos de violencia de género, como si esta forma de violencia se ejerciera de manera unilateral. Asimismo, realizó algunas solicitudes relacionadas con la vinculación al presente trámite de la Fiscalía 361, de la Fiscalía 99 de Violencia Intrafamiliar y de la progenitora de Diego, requerimientos que se estudiarán más adelante.

 

109.       Alejandra[143] y Diego[144]. En atención a las preguntas realizadas en el auto de pruebas del 13 de febrero de 2025, la accionante y el señor Diego emitieron las respectivas respuestas que se resumen de la siguiente manera:

 

Tabla 3. Respuesta de Alejandra y Diego.

 

No.

Pregunta

Alejandra

Diego

1

¿Cuál es su situación familiar actual? ¿Con quién vive actualmente?

 

Reside con su hija Andrea, mayor de edad, y con su hijo Camilo, en la localidad de Fontibón.

 

Refirió que en la actualidad no cuenta con familia y que está viviendo en diferentes partes debido a la orden impuesta por la Comisaría de Familia que le indicó que debía irse de su vivienda para que allí viviera la aquí accionante.

2

¿Cómo describiría la dinámica familiar con sus hijos y con su expareja?

 

Desde el regreso del niño a su hogar la dinámica familiar ha mejorado, aunque él llegó afectado debido a las experiencias vividas con su padre. Aduce que no mantiene comunicación con su expareja, debido a antecedentes de manipulación y violencia.

 

Con la madre de su hijo y expareja no tiene ni puede tener ninguna clase de comunicación y evita tenerla debido a lo que consideró falsas denuncias. Alegó que la Comisaría asumió, basada en la buena fe, la declaración de la accionante y que, pese a tener grabaciones de actos de violencia intrafamiliar en su contra, la declaración de su hijo e incluso de su propia hija, se ha hecho caso omiso a las mismas.

En cuanto a su hijo, indicó que, en virtud de lo ordenado por la Comisaría, tiene prohibido mantener cualquier tipo de contacto, incluso telefónico, con él.

3

¿Han intentado algún tipo de mediación o conciliación para la convivencia y el cuidado de los hijos? En caso afirmativo, ¿cómo evaluaría este proceso y cómo describiría su aporte personal?

 

Consideró como prioridad recuperar la vida, garantizando el bienestar de su hijo mediante citas psicológicas. Indicó que no ha logrado una conciliación efectiva con su expareja, ya que él no ha mostrado interés genuino en la estabilidad emocional ni en las necesidades de su hijo.

Debido a la orden impuesta por la Comisaría tiene cero contacto con la accionante.

4

Indique los episodios y las fechas de los mismos en los cuales considera que ha sido víctima de delito de violencia intrafamiliar por parte de su expareja.

 

Ha sido víctima de violencia por parte de Diego desde el año 2017 (…). Medicina Legal en Facatativá, Cundinamarca, le otorgó 10 días de incapacidad debido a las agresiones sufridas, con incidentes documentados en denuncias ante la Fiscalía de Facatativá (…). La situación escaló hasta un intento de feminicidio, por lo que se le otorgó la medida de protección No. XX1-2021 R.U.G. 00X1-2021. La violencia física y psicológica ha dejado secuelas emocionales graves en ella y en sus hijos.

Los hechos de denuncia comenzaron desde el 3 de febrero de 2024. Señaló que tuvo que salir de su casa pese al registro de las grabaciones donde se evidencian los malos tratos que sufrió desde la referida fecha.

5

¿Por qué razón interpuso la acción de tutela en representación de su hija Andrea, teniendo en cuenta que es mayor de edad. (…)

Interpuso la acción de tutela en el año 2023 cuando Andrea era menor de edad, con el fin de proteger sus derechos fundamentales, dada la situación de riesgo en la que se encontraban.

 

No aplica.

6

Estado de afiliación en salud.

Está afiliada a la EPS por medio de su empleo.

 

Se encuentra afiliado al sistema de salud de las FF.MM. en calidad de titular.

7

¿Andrea y Camilo también cuentan con afiliación?

Camilo está afiliado a Sanidad Militar por parte de su padre, mientras que Andrea cuenta con afiliación independiente a Salud Total.

Camilo está afiliado al sistema de salud de las FF.MM. en calidad de beneficiario.

8

¿Cómo ha afectado el conflicto intrafamiliar su estado de salud física, emocional o mental?

 

El conflicto ha tenido repercusiones en su salud mental, generándole insomnio, ansiedad y episodios de angustia. Ha requerido atención psicológica y psiquiátrica para manejar estas afecciones.

 

(i) Físicamente: se encuentra agotado por el estilo de vida nómada pues debe estar de un lado al otro con maletas. Esto lo ha llevado a perder peso, no sólo por los traslados, sino por la escasez de dinero.

(ii) Emocional: se siente afectado, retraído, con alteraciones, y poca concentración debido a su inestabilidad. Indica que llora en ocasiones o se desconecta para no pensar en la situación por la que está pasando.

(iii) Mental: inestable debido a lo que consideró mentiras y falsas denuncias certificadas por la Comisaría quien le dio la razón a la accionante. Aduce sentirse desubicado.

(iv) Económico: sus finanzas están en mal estado, sigue pagando la casa en la cual no puede vivir. Refirió que sus gastos son más altos pues debe pagar hospedajes, servicio para guardar sus cosas y deudas.

9

¿Ha recibido algún tipo de diagnóstico médico relacionado con su estado de salud integral en los últimos años? En caso afirmativo se le solicita adjuntar el diagnóstico médico.

 

No ha sido diagnosticada formalmente, pero la afectación ha sido muy alta, pues tiene problemas de sueño y experimenta estados de pánico debido a las amenazas recibidas. Se le ha recetado medicación psiquiátrica para controlar estos síntomas. (Adjuntó órdenes de psiquiatría).

Indicó que ha tenido citas en psicología por su sistema de salud; sin embargo, no cuenta con concepto o diagnóstico.

10

Explique si ha requerido algún tipo de tratamiento o medicación debido al impacto de la situación familiar y cómo esto ha afectado su bienestar.

 

Sí, ha requerido tratamiento y medicación debido al impacto de la situación familiar en su bienestar. Resaltó que experimentaba constantemente miedo ante la posibilidad de ser nuevamente encontrada por su expareja y que le hiciera daño. Indicó que la medicación ha sido un apoyo para estabilizarse emocionalmente y recuperar algo de tranquilidad.

Tratamiento psicológico, medicina para el dolor de cabeza y para poder dormir debido a su falta de motivación y estrés.

11

¿Cómo cree que la situación actual ha afectado su estabilidad emocional y la de sus hijos?

 

La situación actual ha afectado su estabilidad emocional y la de sus hijos. Indicó que ellos fueron testigos de los maltratos físicos y psicológicos que sufrió, viendo cómo la golpeaban, la trataban con desprecio y humillación. Consideró que ello les generó miedo e inseguridad y alteró su percepción del hogar como un espacio seguro.

También señaló que Camilo, en particular, ha presentado ansiedad y miedo al hablar de su padre. Resaltó que lo anterior ha hecho que su vida cotidiana se vea marcada por la incertidumbre y la necesidad de recuperar un entorno de paz y estabilidad.

Consideró que su hijo ha sido influenciado negativamente pues no sabe cómo actuar para no generar controversia, motivo por el cual, sigue las órdenes de su mamá. Indicó que tal ha sido la afectación que pasó de tener mención de honor en el año escolar 2023, a perder el año en el 2024, lo que no ocurrió cuando vivió con él.

12

¿Considera que sus hijos han manifestado cambios en su comportamiento o emociones debido a la situación familiar? 

 

Sí (…). Camilo ha cambiado su actitud, volviéndose más frío y distante. Frecuentemente la juzga y le dice que ella le enseñó a aguantar porque soportó mucho tiempo la violencia. Su forma de expresar sus emociones ha cambiado, reflejando enojo y frustración. Indicó que aunque el niño en algunas ocasiones quiere ver a su padre deja claro que no desea convivir con él. Al principio expresaba interés en hablar con él pero con el tiempo su percepción ha cambiado y ahora solo se refiere a él como una persona muy mala, lo que en su sentir, refleja el daño emocional que han sufrido y la dificultad que enfrentan para procesar lo vivido.

Por su parte, Andrea menciona que no quiere a los hombres en su vida, ha desarrollado una actitud reservada y es un poco fría en sus relaciones. Además, se angustia cuando ve al señor Diego o a sus familiares.

Los cambios han sido notables. De un hijo noble educado y juicioso pasó a ser un mal estudiante, mentiroso, agresivo, impulsivo y grosero. Resaltó que está preocupado por el futuro de su hijo.

13

¿La Comisaría de Familia le ha realizado alguna valoración psicológica o ha recibido usted atención psicosocial en el marco de los procesos de medidas de protección?

 

¿Ha buscado asesoría psicológica particular o a través de su EPS para examinar su comportamiento frente a su expareja y el adolescente Camilo?

 

La Comisaría de Familia únicamente ha realizado valoraciones psicológicas a su hijo en las ocasiones en que su padre lo llevó, sin considerar sus solicitudes previas para que fuera atendido. La primera entrevista se llevó a cabo el 8 de abril de 2024. Posteriormente, el 29 de mayo, la Comisaría accedió a realizarle otra entrevista al niño el mismo día en que su padre la solicitó.

Alegó que, cuando ella acudió el 25 de julio con un dictamen de Medicina Legal y su hijo también pidió hablar con la psicóloga, la Comisaria se negó a atenderlo. Indicó que, en lugar de garantizar su seguridad, la Comisaría permitió que permaneciera más tiempo con su padre, lo que agravó su situación emocional y vulneró sus derechos.

En cuanto a su propia atención psicosocial, señaló que no ha recibido valoraciones psicológicas ni por parte de la Comisaría ni de ninguna otra entidad en el marco del proceso. No obstante, en su EPS ha recibido las valoraciones ya referidas que hacen parte de su proceso de acompañamiento para afrontar la situación y asegurar que su actuar siempre esté enfocado en el bienestar de su hijo.

Señaló que tiene tratamiento psicológico por su sistema de salud; sin embargo, no por intermedio de la Comisaría.

Señaló que mientras su hijo estuvo con él recibió atención sólo o juntos cuando fue necesario. No se generaron informes.

14

¿Cuál es su fuente de ingresos actual y su situación laboral?

 

Cuento con un empleo estable, aunque aduce que sus ingresos cubren las necesidades básicas del hogar.

 

Cuenta con un sueldo de retiro a través del Ministerio de Defensa. No trabaja actualmente, señala que ha tenido dificultades en razón a su edad.

15

¿Cómo describe su situación económica? ¿Cómo se han distribuido los gastos de sostenimiento con su expareja? 

 

La alimentación, educación, vestimenta, salud y demás necesidades básicas de su hijo son cubiertas únicamente por ella. Diego no ha realizado ningún tipo de aporte económico a pesar de las disposiciones que la Comisaría de Familia ha emitido.

Refirió dificultades en su economía. Indicó que se está desarrollando un proceso para fijación de cuota alimentaria, y que actualmente aporta $815.000, que tiene afiliado al sistema de salud al niño descuento que le hacen directamente del sueldo.

16

¿Cuántas sanciones económicas le ha impuesto la Comisaría 009 de Familia de Fontibón?

La Comisaría 009 de Familia le impuso dos sanciones económicas, cada una equivalente a dos salarios mínimos legales vigentes para el 2024, sumando un total de $5.200.000, lo que ha afectado significativamente su estabilidad financiera.

 

Indicó que la Comisaría 009 de Familia le impuso “una cuota” de $700.000.

17

¿Cómo es su relación con sus hijos? ¿Cómo describiría su vínculo afectivo con ellos? En particular, explique su relación con el adolescente Camilo:

 

Mantiene una relación cercana y afectuosa con sus hijos, basada en el respeto, la confianza y el apoyo mutuo. Con su hijo Camilo, el vínculo se ha fortalecido con el tiempo, especialmente después de las difíciles situaciones que ha atravesado. Señaló que el niño ha vuelto a confiar en ella y se siente en libertad de contarle sus cosas, lo que demuestra la seguridad emocional que ha encontrado en su relación. Sin embargo, en ocasiones puede mostrarse un poco alterado, lo cual encontró comprensible. Mencionó que trata de brindarle un espacio seguro donde pueda expresarse sin miedo, ofreciéndole comprensión y apoyo para que pueda manejar sus emociones.

Su prioridad es su bienestar, por lo que hace todo lo posible para que se sienta acompañado y comprendido. Indicó que, a pesar de los obstáculos, siguen construyendo una relación basada en el amor y la confianza, ayudándolo a recuperar su estabilidad emocional y asegurándose de que sepa que siempre puede contar con ella.

Señaló que el niño se escapó de la casa de la mamá debido a los actos de violencia. En ese momento convivieron y compartieron con actividades de respeto, compañerismo.

Posteriormente, después de lo que denominó una influencia negativa de la aquí accionante, se tornó agresivo. Reiteró que actualmente no tiene contacto con su hijo Camilo por la restricción de la Comisaría.

 

18

¿Han manifestado sus hijos temor, ansiedad o cualquier otra alteración emocional a raíz de la situación familiar? ¿Cómo ha afectado su comportamiento?

 

Sí, sus hijos han manifestado temor, ansiedad y alteraciones emocionales a raíz de la situación familiar. Camilo experimenta ansiedad y miedo cuando se menciona a su padre. Aunque en algunas ocasiones ha expresado deseos de hablar con él, teme quedarse a solas en su presencia y se encuentra en un estado constante de alerta. La acompaña a todos lados por miedo a que le suceda algo.

Por su parte, Andrea es una niña muy nerviosa. Le teme a Diego y a su familia. 

Resaltó que, más que temor, lo que siente es tristeza al ver cómo, sin darse cuenta sometieron a sus hijos a vivir en un entorno de dolor y maltrato, afectando su desarrollo emocional y su confianza en el mundo que los rodea. Sin embargo, su prioridad es recuperar su tranquilidad y otorgarles un ambiente seguro lleno de amor.

Consideró que el niño ha tenido cambios debido a los actos de violencia de su mamá en su contra, lo que le generó inseguridad, ansiedad y falta de amor propio.

19

¿Cómo describiría la relación entre los hijos y su expareja?

 

La relación entre Camilo y su padre, Diego, es prácticamente inexistente pues casi no hablan. Esta falta de vínculo es el resultado de las experiencias difíciles que ha vivido, lo que ha generado desconfianza y distancia entre ellos. Camilo prefiere mantenerse alejado y evita cualquier contacto físico con su padre.

Es una relación de manipulación emocional.

20

¿La Comisaría de Familia le ha realizado a sus hijos alguna valoración psicológica o han recibido atención psicosocial en el marco de los procesos de medidas de protección?

Sí, a su hijo para escuchar los relatos de él. 

 

En el momento de incumplimiento de la medida de protección.

21

¿Ha recibido usted reportes de profesionales de la salud o de la educación sobre cambios en la conducta o bienestar emocional de sus hijos?

No.

Mientras el niño estuvo con él realizaron proceso con psicología a través de sanidad militar, pero no realizaron valoración.  

22

Actualmente ¿el adolescente Camilo está matriculado y asiste regularmente a un establecimiento educativo?

Camilo está matriculado en el colegio XXX. Asiste regularmente, aunque dejó de ir acompañado por ella debido a las amenazas que recibió, las cuales pusieron en riesgo su vida.

 

Resaltó que el niño se escapó del colegio o no asiste a clases lo que se reflejó en que perdiera el año escolar 2024.

Indicó que debido a la falta de comunicación no sabe acerca del estado actual.

23

Explique de manera detallada de qué manera su comportamiento contribuye a su propio bienestar físico y emocional y al del menor Camilo.

 

Su comportamiento está enfocado en garantizar tanto su bienestar físico y emocional como el de su hijo Camilo. Para lograrlo, ha adoptado medidas que les permitan recuperar la estabilidad y la tranquilidad que necesitan después de las experiencias que han atravesado.

Desde el ámbito emocional, indicó que ha procurado fortalecer la confianza y la comunicación con su hijo. Le brinda un espacio seguro. Además, ha buscado ayuda profesional a través de valoraciones psicológicas en su EPS, lo que le ha permitido comprender mejor sus  emociones y gestionar de manera adecuada cualquier situación que pueda afectar su bienestar.

En cuanto a su bienestar físico, indica que se esfuerza por mantenerse saludable con la alimentación, descanso y evita situaciones que puedan generar un impacto negativo en su vida. También procura crear un entorno libre de violencia y conflicto. 

A nivel práctico, asume la responsabilidad total del sostenimiento de Camilo, se esfuerza por garantizar que nada le falte y que tenga acceso a las oportunidades que le permitan crecer en un ambiente estable y saludable.

Su prioridad es que Camilo se recupere emocionalmente y pueda desarrollarse en un entorno de amor y comprensión.

Consideró que la distancia ha permitido no exponerlo a situaciones de decisión entre él y su mamá ya que, al estar emocionalmente manipulado, se le pone en una situación de inestabilidad que él busca evitar.

Sin embargo, consideró que no compartir como es debido con su padre genera una situación negativa pues para tener una buena formación deben estar sus dos padres para que cada uno en su propio conocimiento de vida, lo orienten y aconsejen de mejor forma.

Elaboración de la Sala, a partir de las respuestas de Alejandra y Diego.

 

110.       La Personería de Bogotá[145] informó que ha conocido múltiples solicitudes presentadas por la señora Alejandra ante distintas dependencias de esa entidad, especialmente relacionadas con la activación de rutas para la búsqueda de su hijo, la intervención del Ministerio Público en trámites de medidas de protección, y su inconformidad con las decisiones adoptadas por la Comisaría 009 de Familia de Fontibón. Indicó que la Personería intervino en audiencias de incidentes de incumplimiento y verificó que, en general, los trámites adelantados por la Comisaría se ajustaron a derecho, sin evidenciarse irregularidades sustanciales. También señaló que la custodia del menor fue inicialmente entregada al progenitor por medida provisional, pero posteriormente fue restituida a la madre.

 

111.       El Juzgado 27 de Familia de Bogotá[146] remitió los expedientes digitales de las medidas de protección con radicados 202400XXX (medida de protección No. XX1-21. Denunciante: Alejandra. Denunciado: Diego. Víctimas: Alejandra y Andrea. Fecha de la queja: 2 de septiembre de 2021)[147] y 202400XX1 (medida de protección No. XX2 de 2021. Denunciante: Diego. Denunciada: Alejandra. Fecha de la queja: 16 de diciembre de 2021)[148]. Además, indicó que ambos expedientes a la fecha se encuentran al despacho. Posteriormente, señaló que en relación con la medida de protección No. XX1 de 2021, el 6 de marzo de 2025 ese despacho ordenó el arresto del agresor, ante la inobservancia del pago de la multa, sin comunicar si el mismo se materializó. Además, precisó que el trámite subsiguiente le corresponde a la Comisaría de origen. Respecto a la medida Nro. XX2 de 2021 indicó que consultado el fallo de incumplimiento ordenó la devolución del expediente a la Comisaría 009 de Familia, pues esta última no remitió todos los elementos de prueba.

 

112.       El Juzgado 15 de Familia de Bogotá[149] resaltó que ese despacho adelanta el trámite de apelación de las sanciones impuestas a Alejandra y a Diego, en favor de su hijo, en el marco de la medida provisional No. 2024-00XX2, asignada el 23 de octubre de 2024. En atención a algunas inconsistencias advertidas, mediante auto del 8 de noviembre de 2024, requirió a la Comisaría 009 de Familia para su subsanación. Esta providencia fue remitida al despacho Comisarial el 21 de febrero de 2025 y reiterada el 7 de abril de 2025, sin que se haya recibido respuesta de la Comisaría.

 

113.       La Fiscalía 4 Local de Bogotá[150] informó[151] que ese despacho adelanta indagación relacionada con la noticia criminal CUI 1100160000502024XXXX creada el 8 de febrero de 2024, conforme al reporte de la señora Alejandra, en calidad de presunta víctima, por el presunto delito de violencia intrafamiliar por hechos ocurridos 6 de febrero de 2024, en donde aduce haber sufrido maltrato por parte del señor Diego, en la calidad de indiciado. La etapa actual de la actuación es de indagación y recaudación de los elementos materiales probatorios y el trámite procesal de todos los procesos asignados a ese despacho se adelanta conforme al procedimiento penal; no obstante, los resultados también dependen de la disponibilidad de policía judicial y de la alta carga laboral que a diario es asignada. Indicó que dicha carga asciende a más de1.600 procesos activos y más de 4.000 inactivos.

 

114.       La Fiscal 99 Local delegada ante Jueces Penales Municipales y Promiscuos Unidad de Delitos contra la Violencia Intrafamiliar (UVIF)[152] resaltó que el 29 de noviembre de 2024 se asignó por reparto a ese despacho la noticia criminal bajo el radicado 11001609906420XXXXX, que anteriormente se encontraba a cargo de la Fiscalía 335 UVIF, por el delito de violencia intrafamiliar en contra de la señora Alejandra, en el que figura como presunta víctima el señor Diego, por hechos ocurridos el día 18 de marzo de 2024. Refirió que dicha investigación se encuentra en fase de indagación y el 19 de febrero de 2025 se citó a la presunta víctima a diligencia de ampliación de entrevista para el 24 de febrero de 2025.

 

115.       El Fiscal 361 Local Unidad de Violencia Intrafamiliar (UVIF)- Bogotá[153] señaló que en ese despacho cursa la indagación preliminar con radicado No. 1100160000502024XXXXX, presentada por el señor Diego el 19 de julio de 2024, en contra de Alejandra, por conductas de presunta violencia intrafamiliar en contra del hijo en común con el denunciante que se encuentra en estado activo y añadió que está recaudando elementos materiales probatorios para adoptar una decisión. Explicó que dentro de la citada indagación se acumuló el radicado No. 110016000049202XXXXX que estaba en conocimiento de la Fiscalía 4 Local, en virtud de los hechos, roles y sujetos y en atención a que se llevaban actuaciones más adelantadas.

 

116.       Como actuaciones principales destacó las siguientes: (i) recibió por parte de la Comisaría 009 de Fontibón la medida de protección No. XX3/2024 en contra de Alejandra y en favor del adolescente; (ii) en sede de seguimiento en informe del 15 de agosto de 2024, el niño refiere que su padre ha tenido comportamientos agresivos y que su progenitora ha cambiado y desearía quedarse con ella. En las conclusiones del equipo psicosocial se sugiere que los padres asistan a proceso de asesoría y acompañamiento para lograr mejorar la comunicación con su menor hijo; (iii) se encontraron probados incumplimientos tanto de la señora Alejandra, como del señor Diego.

 

117.       El Fiscal 424 Local de la Unidad de Delitos contra la Violencia Intrafamiliar[154] refirió que se adelantó indagación con el radicado 11001605000912021XXXXX donde figura como denunciante Diego e indiciada Alejandra por el presunto delito de violencia intrafamiliar por hechos ocurridos el 3 de diciembre de 2021, puestos en conocimiento de la Comisaría de Familia de Fontibón de Bogotá. Manifestó que según informe pericial de la Clínica Forense, no existen huellas externas de lesión. Agregó que las diligencias se encuentran inactivas y archivadas.

 

118.       Salud Total E.P.S.-S S.A.[155] . La EPS manifestó que Alejandra se registra como afiliada a Salud Total E.P.S.-S en calidad de cotizante del régimen contributivo y su estado de afiliación es activo.

 

119.       El Juzgado 01 Civil Circuito de Ejecución Sentencias de Bogotá[156]. Por su parte, el juzgado anunció[157] la remisión del expediente digital de la acción de tutela con radicado 110014003 018 2024 00XXX 01[158] a este trámite.

 

4.2.2. Respuestas de otras autoridades vinculadas al trámite

 

120.       Oficina Asesora Jurídica Secretaría Distrital de la Mujer[159] precisó[160] que, al consultar el Sistema de Información Misional de la entidad, observa que la ciudadana ha sido atendida en los servicios que ofrece la Secretaría Distrital de la Mujer. Destacó que el 23 de abril de 2024 la secretaría tuvo conocimiento de la ocurrencia de hechos de violencia contra la señora Alejandra una vez la línea de emergencias 123 informó del incidente a la -Agencia MUJ-[161]. Agregó que ese día se remitió para atención prioritaria y en urgencia de la Dupla psicojurídica de la Móvil Mujer la cual se desplazó en compañía de la Policía Metropolitana de Bogotá al domicilio de la ciudadana.

 

121.       Señaló que, de acuerdo con el relato de la accionante “se identificó la ocurrencia de hechos de violencia física, patrimonial, psicológica y amenazas de muerte por parte de su expareja sentimental, con un vínculo matrimonial de más de 10 años y con un hijo en común de 14 años, durante la atención, la Señora Alejandra manifestó contar con medidas de protección a su favor y a favor de su hijo otorgadas por la Comisaría 009 de Familia de Fontibón”[162].

 

122.        Expuso que, desde el 23 hasta el 26 de abril de 2024, la accionante estuvo en la Estrategia Casas Refugio, cuando se retiró de manera voluntaria. Indicó que se le prestó apoyo en la gestión del trámite de incidente de incumplimiento de la medida de protección No. XX1-2021, identificado con el R.U.G. No. 00X1-2021, ante la Comisaría de Familia de Fontibón; y añadió que, a través de la Dirección de Eliminación de Violencias Contra las Mujeres y Acceso a la Justicia, brindó atención a la ciudadana el 28 de abril de 2021, oportunidad en que la señora Alejandra informó la ocurrencia de presuntos hechos de violencia física, psicológica, patrimonial y amenazas de muerte por parte de su pareja y padre de su hijo menor. Agregó que, el 30 de mayo de 2021, se asignó una Dupla de Atención Psicosocial, que logró contacto telefónico con la ciudadana con el fin de explicarle el objeto del acompañamiento.

 

123.       La Comisión Seccional de Disciplina Judicial[163] señaló que no encontró en las bases de datos de esa entidad ningún proceso disciplinario que guarde relación con los hechos de tutela. Sin embargo, remitió una relación de los procesos en los que la Comisaría de Fontibón es denunciada y la Secretaría de Integración Social denunciante.

 

124.       Ministerio de Justicia y del Derecho. El 9 de abril de 2025 el Ministerio de Justicia y del Derecho informó[164] que, como ente rector de las Comisarías de Familia, ha emitido lineamientos que orientan técnica, jurídica y administrativamente la labor de estas entidades en materia de prevención, atención y protección de víctimas de violencia intrafamiliar y de género, con enfoque de género, así como rutas de atención interdisciplinaria, seguimiento a medidas, evaluación de riesgo de feminicidio y elaboración de informes periciales.

 

125.       Indicó que, a partir de lo ordenado en las sentencias T-219 de 2023 y T-401 de 2024, llevó a cabo acciones de asistencia técnica, encuentros psicosociales, expedición de guías de vigilancia y priorización de municipios para visitas y seguimiento en 2025. Además, señaló que celebró un contrato para formular una política pública integral contra la violencia familiar, y que ha fortalecido programas dirigidos a funcionarios y Comisarías con enfoque diferencial. Entre sus iniciativas, destacó la elaboración de la “Guía para la valoración de la percepción del riesgo de feminicidio” y su participación en mecanismos interinstitucionales orientados a la atención integral y a la reforma normativa con enfoque de género. Indicó que trabaja en la formulación de proyectos de ley para reforma a la justicia con enfoque de género y sobre las violencias en el contexto familiar, que busca fortalecer el acceso a la justicia.

 

126.       La Secretaría de Integración Social[165] informó[166] que cuenta con el Sistema Distrital para la Gestión de Peticiones Ciudadanas - “Bogotá te escucha”. Resaltó que, durante el año 2024 se recibieron un total de 376 quejas contra las Comisarías de Familia, lo que representa el 48 % del total de quejas disciplinarias gestionadas por esa Oficina. Para la misma vigencia, las quejas contra la Comisaría de Familia de Fontibón sumaron 28, lo que equivale al 7 % de las quejas recibidas contra las Comisarías. Por otro lado, durante el año 2025, han recibido un total de 120 quejas contra las Comisarías de Familia, lo que representa el 48 % del total de quejas disciplinarias.

 

127.       En particular, para la misma vigencia, se habrían presentado 8 quejas contra la Comisaría de Familia de Fontibón, lo que equivale al 6 % de las quejas recibidas contra las Comisarías. Manifestó que en los registros de esa oficina aparecen 6 actuaciones disciplinarias que involucran a la citada comisaría, de las cuales 2 se encuentran activas en esa entidad, ambas en etapa de indagación previa, mientras que las demás se han remitido a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial-Seccional Bogotá.

 

128.       Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia[167] y Secretaría Jurídica Distrital - Alcaldía de Bogotá[168]. El 10 de abril de 2025, la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia informó[169] que no ha vulnerado ni puesto en riesgo ningún derecho fundamental de la accionante y requirió su desvinculación. Por su parte, la Secretaría Jurídica Distrital - Alcaldía de Bogotá informó[170] que el proceso de traslado de las Comisarías se encuentran en la fase de planificación.

 

129.       Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación[171]. El 11 de abril de 2025, la Directora de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación[172] señaló que dicha entidad ha implementado acciones en materia de prevención, atención e investigación de violencias basadas en género, con protocolos especializados. Entre los instrumentos desarrollados, destacó el observatorio y tablero de feminicidio, la guía de investigación del feminicidio, el análisis sobre criminalidad organizada vinculada a la violencia contra las mujeres y los lineamientos para ministerios públicos en el marco de la Asociación Iberoamericana de Ministerios Públicos. Asimismo, señaló que la Fiscalía cuenta con líneas estratégicas en torno a la aplicación del principio de oportunidad en casos de violencia intrafamiliar, abordaje especializado de la trata de personas, prevención y mitigación de delitos de violencia basada en el género, litigio estratégico, investigación de violencia sexual y seguimiento a homicidios dolosos de mujeres y feminicidios[173].

 

4.2.3. Conceptos allegados en calidad de amicus curiae (conceptos de expertos)

 

130.       La Corporación Humanas - Centro Regional de Derechos Humanos y Justicia de Género[174] advirtió que la ausencia de enfoque de género en las decisiones de las Comisarías de Familia configura escenarios de violencia institucional que afectan el acceso a la justicia de las mujeres y sus hijos. Señaló que no valorar adecuadamente los testimonios de las víctimas y omitir un análisis contextual con enfoque de género contribuye a la normalización de la violencia y a la idea errónea de una “víctima perfecta”. Recalcó que las comisarías tienen el deber legal de actuar con enfoque de género, conforme al artículo 3 de la Ley 2126 de 2021, y garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes como sujetos de especial protección. Enfatizó que, cuando las mujeres, tras sufrir violencia prolongada reaccionan frente a sus agresores, las autoridades deben examinar el contexto y no sancionarlas automáticamente, teniendo en cuenta su situación de indefensión, la ineficacia de muchas medidas y sus cargas como madres cabeza de hogar, merecedoras de una atención diferenciada y positiva por parte del Estado.

 

131.       Refirió que, cuando se presenten hechos de violencia en los que las víctimas pasan a desplegar agresiones en contra de sus victimarios la administración de justicia tiene la obligación:

 

“ (…) y la carga procesal de examinar las circunstancias en las que se pudieron haber presentado tales hechos, valorar las pruebas, escuchar los testimonios, y ser coherentes la hora de aplicar una sanción. Esto, teniendo en cuenta que estas mujeres han estado inmersas en escenarios de violencia por periodos de tiempo relevantes, siendo objeto de maltratos constantes a través de distintas formas por parte de sus victimarios, y viéndose en una situación de indefensión, en donde lo que buscan es que precisamente cesen las agresiones en su contra, cosa que no siempre pasa con el simple hecho de existir una medida en contra de su agresor. Muchas de estas mujeres están en una situación de constante estrés, desprotección y frustración, pues las medidas implementadas tienden a ser ineficientes e insuficientes”[175].

 

132.       En suma, señaló que las decisiones han de considerarse desde una perspectiva de género, que tenga en cuenta factores como (i) el contexto de violencia, (ii) los antecedentes de violencia que se han evidenciado por parte del agresor, (iii) el rol de las mujeres madres y cuidadoras, (iv) la proporcionalidad entre las agresiones y las sanciones, (v) las circunstancias en las que se ha desarrollado el proceso en protección de sus derechos y garantías y, (vi) la posibilidad de alternativas de cumplimiento de las sanciones teniendo en cuenta contextos sociales, económicos, culturales y familiares.

 

4.2.4. Respuestas después del traslado de pruebas

 

133.       La Fiscal 4 Local de Bogotá señaló que ha garantizado los derechos de la víctima y ha practicado las diligencias en atención al enfoque de género, lo cual se traduce en escucharla sin discriminación alguna y permitiéndole que a través de su relato pueda dar a conocer el tipo de violencias a las cuales se vio sometida. Mencionó que, con el objeto de verificar patrones de riesgo, efectuó la búsqueda de situaciones de reincidencia, por lo que al advertir que por parte de otro despacho se adelantaba investigación con los mismos intervinientes y roles solicitó información a la Fiscalía 331 de la Unidad de Violencia Intrafamiliar.

 

134.       Indicó que el 18 de marzo de 2025 ordenó la acumulación de las diligencias bajo el CUI 1100160000502024XXXXX, para investigar un ciclo de violencia dentro del contexto familiar que permitirá a ese despacho la posibilidad de sustentar un caso con enfoque de género. Indicó que consideró, como medida especial, la figura de la casa refugio; sin embargo, la accionante no aceptó el ofrecimiento. Informó que, a la fecha, la accionante no ha contado con asesoría o intervención de la Unidad Especializada en Violencia de Género y tampoco ha evaluado la posibilidad de remitir la indagación a una Fiscalía especializada en feminicidio. Frente a las barreras para adelantar con mayor celeridad el caso mencionó que la implementación de nuevas políticas institucionales ha traído gran congestión en los despachos, por lo que la carga laboral asignada actualmente alcanza más de 1.600 procesos activos.

 

135.       La Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación[176] aportó información estadística sobre los delitos perpetrados en contra de mujeres, la cual también se encuentra disponible en el Observatorio Nacional de Violencias de Género del Ministerio de Salud y Protección Social[177].

 

136.       Alejandra[178]. En comunicaciones del 23 de abril y del 2 de mayo de 2025, en respuesta al Auto de pruebas del 28 de marzo de 2025, en el que la Sala le solicitó información sobre la identidad y edad de Andrea, manifestó que si bien en el momento de la interposición de la acción su hija ya había alcanzado la mayoría de edad, no contaba con su cédula de ciudadanía. Agregó que se encontraban en una situación de vulnerabilidad, y como madre desesperada actuó ante la falta de respaldo y acompañamiento jurídico. Aclaró que no contaba con un abogado que le explicara que no era válido presentar la acción en nombre de su hija una vez esta última cumpliera los 18 años. Agregó que acudió a la Secretaría de la Mujer, pero no obtuvieron el apoyo que requería, y mencionó que Andrea se encontraba decepcionada de las autoridades, pues sentía que en vez de cuidarlas las abandonaron. Asimismo, cuestionó el hecho de que la Comisaría daba más credibilidad a la versión del señor Diego, pese a que tres personas —incluida su hija— lo habían señalado por situaciones de violencia. Adjuntó el registro civil de su hija y su cédula de ciudadanía.

 

137.       La Fiscal 99 Delegada ante Jueces Penales Municipales y Promiscuos Unidad de Delitos contra la Violencia Intrafamiliar[179] y el Juzgado 01 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá[180] reiteraron sus respuestas. El Ministerio de Justicia y del Derecho[181] informó que esa cartera ministerial no realizaría ningún pronunciamiento.

 

4.3.    Solicitudes en el trámite de revisión

 

138.       La apoderada del señor Diego[182] remitió comunicación en la que indicó que el 9 de abril de 2025 presentó un escrito junto con las pruebas pertinentes para el proceso de tutela. Sin embargo, observó que en el traslado notificado a su poderdante no se incluyó lo aportado. Por lo anterior, solicitó disponer la inclusión de los documentos. Al respecto, y luego de hacer las verificaciones del caso, la Sala constató que el 29 de abril de 2025 la Secretaría de la Corporación advirtió un error[183] en uno de los correos que envió la abogada y procedió a corregirlo de tal manera que puso a disposición de las partes lo allegado por la apoderada, el 30 del mismo mes y año[184]. Además, la apoderada de Diego solicitó la vinculación de la Fiscalía 361, de la Fiscalía 99 de Violencia Intrafamiliar y de Claudia. Esta petición será analizada en el capítulo de las consideraciones.

 

139.       Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación[185]. En comunicación del 23 de abril de 2025, indicó que “no se evidencia dentro del traslado de pruebas, la respuesta emitida por parte de la Dirección de Asuntos Jurídicos (…)”. La Secretaría de la Corporación informó que, realizadas las validaciones, la respuesta el 11 de abril de 2025 sí fue trasladada. Sin embargo, explicó que, en contestación posterior, la Unidad de Conceptos de la Fiscalía anexó información estadística sobre los delitos perpetrados en contra de mujeres, respuesta dada después del traslado de pruebas por lo que se incorporó al expediente[186].

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

140.       La Corte Constitucional es competente para conocer las decisiones judiciales materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Cuestión previa: análisis sobre eventual configuración de la cosa juzgada constitucional o la temeridad en la acción de tutela

 

141.       La Sala observa que la accionante presentó una acción de tutela anterior a la que se encuentra bajo estudio, el 5 de agosto de 2024, a nombre propio y en representación de su hijo contra la Comisaría 009 de Familia de Fontibón por presuntas irregularidades en la audiencia del 4 de julio de 2024 en el marco del incidente de incumplimiento del proceso MP XX3 de 2024. En esta acción, solicitó la adopción de medidas de protección a favor de ellos, como víctimas de violencia intrafamiliar, contra su expareja y padre del joven, como presunto victimario. 

 

142.       La acción de tutela fue negada en primera instancia, el 22 de agosto de 2024, por el Juzgado 018 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, y revocada en segunda instancia el 26 de septiembre de 2024 por el Juzgado 01 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. El juzgado de segunda instancia ordenó a la Comisaría efectuar una valoración técnica por parte del equipo social del ICBF sobre el estado físico, psicológico y emocional del joven para determinar el régimen de visitas adecuado, y adoptó como medida provisional que el niño permaneciera bajo la custodia de la madre.

 

143.       Cosa juzgada constitucional. Esta figura, que garantiza el debido proceso y la seguridad jurídica[187], otorga a las decisiones contenidas en una sentencia y en otras providencias el carácter de “inmutables, vinculantes y definitivas[188], de manera que no es posible iniciar una nueva controversia sobre el mismo asunto, tal como lo prescribe el artículo 243 de la Constitución.

 

144.       En los procesos de tutela, las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada cuando (i) la Corte Constitucional dicta un fallo en sede de revisión o unificación, o (ii) decide no seleccionarlas para revisión[189]. La cosa juzgada se configura cuando se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de una sentencia de tutela y entre ambos existe (i) identidad de partes, (ii) identidad de objeto o pretensiones y (iii) identidad de causa o de hechos[190]. En estos casos, la tutela en trámite debe declararse improcedente[191].

 

145.       La verificación de estos supuestos debe estudiarse en el cada caso y, aun cuando concurran la identidad de partes, objeto y causa, la cosa juzgada puede desvirtuarse (i) cuando se demuestra que en el proceso anterior no se ha dictado un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión puesta en conocimiento original de un juez[192]; o (ii) surgen circunstancias excepcionales como la ocurrencia de hechos nuevos que no se hayan abordado antes o si el fallo de la Corte tiene vocación de universalidad como sucede con las sentencias de unificación o de constitucionalidad[193].

 

146.       Temeridad en materia de tutela. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 sanciona la presentación de varias acciones de amparo idénticas ante distintos jueces, de forma simultánea o sucesiva y sin justificación alguna, con la posibilidad del rechazo o la decisión desfavorable de las solicitudes y la sanción al abogado que las haya promovido. La temeridad se configura cuando, además de existir identidad de partes, causa y pretensiones, es evidente la ausencia de justificación objetiva para interponer la nueva acción, así como la mala fe del demandante al presentarla[194].

 

147.       En síntesis, no existe una relación de equivalencia entre la temeridad y la cosa juzgada constitucional en materia de tutela. El análisis de la cosa juzgada exige establecer la coincidencia material entre partes, causa y objeto de dos o más acciones de tutela, mientras que la temeridad involucra adicionalmente un reproche subjetivo del ejercicio abusivo y desleal del derecho de acción.

 

148.       En el caso bajo estudio la Sala considera que no se configura la cosa juzgada constitucional ni –por lo tanto– la temeridad.  Si bien en ambas acciones de tutela existe coincidencia en cuanto a las partes –la señora Alejandra y su hijo como accionantes, y la Comisaría 009 de Familia de Fontibón como entidad accionada–, y se advierte cierta similitud en el objeto general relacionado con la solicitud de protección frente a situaciones de violencia intrafamiliar, los fundamentos fácticos y jurídicos que las sustentan, así como los objetivos que persiguen, difieren de manera relevante.

 

149.       En efecto, en la primera tutela se cuestionan principalmente los hechos referentes a la decisión de la Comisaría 009 de Fontibón (MP XX3-2024) de entregar la custodia provisional de Camilo a su padre, pese a sus antecedentes de violencia y a nuevos hechos denunciados por la accionante ante la negativa de la entidad accionada de revocar esta medida. Es importante precisar que en dicha acción de tutela el juez no se pronunció sobre la sanción económica que la Comisaría 009 de Fontibón impuso a la accionante en el marco del presunto incumplimiento de esta medida de protección. Esto por cuanto la multa fue impuesta en audiencia llevada a cabo el 26 de agosto de 2024, es decir, con posterioridad a la fecha de interposición del primer amparo; y la decisión del juez de tutela de segunda instancia se limitó a evaluar y revocar la decisión de otorgar la custodia provisional al padre del adolescente.

 

150.       En cuanto a la acción de tutela objeto del presente pronunciamiento, la accionante cuestiona las presuntas irregularidades en la valoración de las pruebas que llevaron a la imposición de dos multas en su contra por maltrato contra su hijo y el señor Diego, con fundamento en pruebas supuestamente falsas y sin considerar los antecedentes de violencia a los que ella se ha visto expuesta, ni la afectación de su mínimo vital en su condición de madre cabeza de familia. Además de cuestionar las multas, la accionante también plantea un reproche más amplio frente a la falta de respuesta oportuna, articulada y eficaz por parte de la Comisaría para protegerla a ella y a sus hijos de la violencia intrafamiliar aparentemente ejercida por su expareja. Dicho reproche se fundamenta en aspectos que no fueron analizados ni decididos en el marco de la primera acción de tutela.

 

151.       En conclusión, las dos acciones de tutela interpuestas por la señora Alejandra guardan relación con actuaciones de la misma autoridad administrativa, pero se refieren a hechos diferentes y persiguen objetivos distintos. La primera se relaciona con una audiencia específica que alude principalmente a la discusión sobre la entrega de la custodia provisional de su hijo adolescente al padre de este. La segunda, que ahora ocupa el análisis de esta Sala, se dirige, por una parte, a cuestionar las sanciones económicas impuestas por la comisaría en su contra, no la custodia de su hijo. Por otra parte, involucra un conjunto distinto de actuaciones que censuran el comportamiento general de la comisaría al no brindar una protección adecuada frente al contexto de violencia intrafamiliar en que ella y sus hijos se han visto envueltos, aspectos que no fueron objeto de pronunciamiento en el primer proceso de tutela. En consecuencia, no se configura identidad de causa ni, por tanto, cosa juzgada constitucional, ya que los hechos, fundamentos jurídicos y pretensiones sustanciales en esta oportunidad no fueron previamente resueltos por los jueces de tutela del primer trámite. Dada esta circunstancia, tampoco se advierte una actuación temeraria por parte de la solicitante.

 

3. Planteamiento del caso, problema jurídico y estructura de la decisión

 

152.       De acuerdo con los hechos expuestos, Alejandra, en nombre propio y en representación de sus hijos, presentó acción de tutela contra la Comisaría 009 de Familia de Fontibón, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el marco de varios trámites de medidas de protección por violencia intrafamiliar. Por un lado, formuló reproches generales contra la actuación integral de la Comisaría, al considerar que no desplegó una respuesta adecuada, diligente y con enfoque de género frente al contexto sostenido de violencia en el que se encuentra su núcleo familiar. Por otro lado, planteó cuestionamientos específicos frente a dos decisiones sancionatorias adoptadas por dicha autoridad, mediante las cuales se le impusieron multas económicas. A su juicio, estas últimas desconocieron el contexto de violencia de género del que es víctima; e incurrieron en defectos fácticos y de violación directa de la Constitución, al omitir el análisis del interés superior del menor, el enfoque de género y la situación de vulnerabilidad económica de la accionante, como mujer cabeza de familia.

 

153.       Si bien la accionante no formuló reproches contra la Fiscalía General de la Nación, del análisis de las pruebas allegadas al trámite de revisión y de la vinculación de dicha entidad, se advierte que sus actuaciones (o la omisión de estas) podrían estar relacionadas con la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados, dada la situación de violencia intrafamiliar que afecta a la accionante y sus hijos. En consecuencia, y con fundamento en los deberes oficiosos del juez de tutela[195], así como a las facultades ultra (más allá) y extra petita (además de lo pedido), y a la competencia de la Corte Constitucional para determinar los asuntos objeto de decisión en sede de revisión, esta Sala evaluará si las actuaciones de la Fiscalía se ajustaron al estándar de debida diligencia reforzada y a los parámetros constitucionales que rigen la protección de las víctimas de violencia intrafamiliar y de género.

 

154.       En desarrollo de lo expuesto, la Sala analizará si la solicitud de amparo cumple los requisitos formales de procedibilidad de la acción de tutela.

 

155.       De encontrarlos satisfechos, examinará, en primer lugar, las actuaciones de la Comisaría 009 de Familia de Fontibón desde una doble perspectiva. Por un lado, evaluará de manera general el conjunto de actuaciones desplegadas por dicha autoridad en el marco de los procesos de medidas de protección MP-XX1 de 2021, MP-XX3 de 2024 y MP-XX2 de 2021, con el fin de establecer si brindó una respuesta diligente, articulada y con enfoque de género frente a la situación de violencia intrafamiliar denunciada por la señora Alejandra. Por otro lado, analizará de forma específica dos decisiones adoptadas en el marco de incidentes de incumplimiento de las medidas MP-XX2 de 2021 y MP-XX3 de 2024, mediante las cuales se impusieron sanciones económicas a la accionante, para determinar si dichas decisiones incurrieron en defectos fácticos y vulneraron directamente la Constitución, al omitir el enfoque de género y el principio del interés superior de las y los niños.

 

156.       Posteriormente, la Sala examinará si Fiscalía General de la Nación incurrió en una vulneración de los derechos fundamentales de la señora Alejandra al acceso a la administración de justicia y a una vida libre de violencias. En particular, si la Fiscalía desplegó una actuación diligente, libre de estereotipos de género y ajustada a los estándares reforzados de investigación que se exigen en casos de violencia contra las mujeres. Este análisis permitirá determinar si incumplió su deber constitucional de actuar con debida diligencia reforzada, y si desconoció el derecho de la accionante a obtener una respuesta efectiva del sistema de justicia penal y a ser protegida de manera integral frente a la violencia de género.

 

157.       Finalmente, con fundamento en los hallazgos anteriores y en atención al carácter sistémico de los hechos expuestos, la Sala examinará si existió una vulneración estructural y continuada de los derechos fundamentales de la accionante y su núcleo familiar, atribuible tanto a la Comisaría 009 de Familia de Fontibón como a la Fiscalía General de la Nación. En particular, si las autoridades omitieron activar mecanismos coordinados e integrales de protección y justicia, si desconocieron la obligación de actuar con debida diligencia reforzada.

 

158.       Es preciso aclarar que, si bien en los procesos reseñados se adoptaron también determinaciones en contra del señor Diego, dichas decisiones no serán objeto de análisis por parte de esta Sala, por cuanto no hacen parte del objeto de la acción de tutela.

 

159.       Con estas precisiones, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos:

 

(i)               ¿Desconoce una Comisaría de Familia el derecho fundamental a una vida libre de violencias cuando, a partir de los elementos expuestos por la accionante en su solicitud de tutela y en sede de revisión, se advierte una presunta omisión en la adopción de una actuación diligente, articulada y con enfoque de género frente a una situación sostenida de violencia basada en género, así como una posible falta de valoración del riesgo de feminicidio pese a antecedentes que podrían evidenciar un patrón de agresiones y afectación al núcleo familiar?

 

(ii)            ¿Vulnera una Comisaría de Familia los derechos fundamentales de una joven mujer y un adolescente cuando, con base en los elementos presentados el escrito de tutela y en sus intervenciones posteriores, se advierte una presunta ausencia de protección integral, diferenciada y con enfoque de género, a pesar de haber sido identificados como víctimas de violencia intrafamiliar, y una posible omisión del principio del interés superior del niño?

 

(iii)          ¿Desconoce una Comisaría de Familia el derecho fundamental al debido proceso al imponer sanciones de multa convertibles en arresto, cuando, según los elementos expuestos por la accionante en la tutela y en sede de revisión, dichas decisiones habrían incurrido presuntamente en defectos fácticos y violación directa de la Constitución, por desconocimiento del enfoque de género y del interés superior del menor?

 

(iv)          ¿Vulnera la Fiscalía General de la Nación los derechos fundamentales al acceso a la justicia y a una vida libre de violencias cuando, de acuerdo con los elementos recaudados en sede de revisión, podría no haber adoptado una actuación diligente, libre de estereotipos y con enfoque de género frente a las denuncias presentadas por una mujer víctima de violencia basada en género, al fragmentar las investigaciones y omitir la valoración del riesgo de feminicidio?

 

(v)             ¿Desconocieron la Comisaría 009 de Familia de Fontibón y la Fiscalía General de la Nación los derechos fundamentales a una vida libre de violencias, al acceso a la justicia, al debido proceso y al interés superior del niño, al desplegar –según se advierte preliminarmente de las actuaciones valoradas en sede de revisión– una respuesta institucional presuntamente fragmentada, inarticulada y carente de enfoque de género frente a una situación continuada de violencia intrafamiliar? 

 

160.       Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional sobre: (i) el defecto fáctico y la violación directa de la Constitución como causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y la promoción de su interés superior como sujetos de especial protección constitucional reforzada; (iii) el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias; (iv) los estándares constitucionales y los deberes reforzados que recaen sobre las autoridades en la investigación penal de casos de violencia basada en género, especialmente, cuando existe riesgo de feminicidio; y (v) la obligación de aplicar un enfoque de género en los procesos relacionados con violencia intrafamiliar, particularmente en contextos de riesgo o escalamiento de dicha violencia.

 

161.       Con fundamento en estas premisas, se resolverá el caso en concreto en el mismo orden en el que fueron planteados los problemas jurídicos. Posteriormente, la Corte evaluará la necesidad de emitir órdenes estructurales de protección en el evento de evidenciar una problemática generalizada en los procesos de violencia intrafamiliar y en la efectividad de las medidas de protección que se adoptan.

 

3. Análisis de procedencia formal de la acción de tutela según la naturaleza de las autoridades accionadas y el tipo de cuestionamientos formulados

 

162.       Antes de abordar el estudio de fondo, corresponde a la Sala examinar el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad de la acción de tutela. Dada la complejidad del caso, este análisis se realizará diferenciando los distintos escenarios bajo examen, de acuerdo con la naturaleza de las autoridades involucradas y la tipología de los reproches planteados.

 

163.       Primero, los cuestionamientos generales sobre la actuación integral de la Comisaría 009 de Familia de Bogotá frente a la presunta situación de violencia intrafamiliar vivida por la accionante y sus hijos se evaluarán conforme al esquema general de procedencia de la acción de tutela, dado que no se dirigen contra una decisión específica, sino contra la manera en que dicha autoridad respondió, en su conjunto, a las solicitudes de protección presentadas por la accionante.

 

164.       Segundo, las pretensiones dirigidas a controvertir las decisiones específicas mediante las cuales la Comisaría 009 de Familia de Bogotá impuso sanciones económicas a la accionante, serán evaluadas bajo los parámetros aplicables a la tutela contra providencias judiciales.

 

165.       Y, tercero, el estudio de las acciones y omisiones de la Fiscalía General de la Nación en relación con la investigación de los hechos denunciados y el riesgo de feminicidio, también será abordado bajo el esquema general de procedibilidad de la acción de tutela. Este análisis fue asumido de oficio por la Sala y no se refiere a una providencia judicial concreta, sino a la eventual falta de implementación oportuna y efectiva de medidas de protección a favor de la accionante y sus hijos.

 

166.       Para adelantar el análisis correspondiente, la Sala comenzará por referirse brevemente a los lineamientos fijados por la jurisprudencia constitucional en relación con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Asimismo, reiterará los presupuestos particulares que deben observarse cuando el amparo constitucional se dirige contra providencias judiciales específicas. Esto último, por cuanto esta Corporación ha sostenido que las acciones de tutela formuladas contra decisiones adoptadas por las comisarías de familia deben ser tramitadas bajo los parámetros jurisprudenciales aplicables a las providencias judiciales.

 

-         Los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia[196].

 

167.       Legitimación por activa. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 precisa que la tutela podrá ser presentada por cualquiera de estas formas: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. Igualmente, los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acción de tutela procede en caso de acción u omisión de entidades públicas o de particulares en los casos estipulados en la Constitución y en la ley.

 

168.       Legitimación por pasiva. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, el requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto -autoridad pública o particular- que cuenta con la aptitud o “capacidad legal” para responder a la acción y ser demandado, bien sea porque es el presunto responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o es el llamado a resolver las pretensiones.

 

169.       Inmediatez. El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales. Aunque ni la Constitución ni el Decreto 2591 de 1991 definen el término para interponer la solicitud de tutela, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta debe ejercerse dentro de un término razonable y proporcionado[197].

 

170.       Subsidiariedad. Conforme al artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela solo procede en dos supuestos: (i) como mecanismo de protección definitivo, cuando los accionantes no dispongan de otro medio judicial idóneo[198] y eficaz[199] o (ii) como mecanismo transitorio, en caso de que el accionante pretenda evitar un perjuicio irremediable[200].

 

-         La acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[201].

 

171.       La acción de tutela contra sentencias constituye un instrumento residual y excepcional de protección de los derechos fundamentales frente a actuaciones y omisiones de las autoridades judiciales que los puedan lesionar en el desarrollo de un proceso de esa naturaleza. La sentencia C-590 de 2005 sistematizó los requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencias judiciales. En general, sin hacer de la acción un recurso excesivamente técnico, estos elementos fijan la metodología y las pautas de admisibilidad del amparo y establecen el alcance y límites del escrutinio del juez constitucional.

 

172.       En virtud de lo anterior, cuando una acción de tutela se dirige contra una providencia judicial se debe cumplir con los siguientes presupuestos: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;  (iv) que la irregularidad procesal tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; (v) que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

 

-         La necesidad de examinar el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad atendiendo a las particularidades del caso concreto. Reiteración de jurisprudencia.

 

173.       De acuerdo con reiterada jurisprudencia constitucional, el examen de los requisitos formales de procedibilidad, independientemente de que se dirija contra una providencia judicial o no, se debe realizar atendiendo a las condiciones del caso concreto y, en particular, a las circunstancias en que se encuentre el solicitante (arts. 13 y 228 C.P. y art. 6-1 Decreto Ley 2591 de 1991)[202]. De este modo, el examen de procedencia de la tutela debe ser más flexible cuando están comprometidos derechos fundamentales de sujetos de especial protección o en circunstancias de debilidad manifiesta[203]. En desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, el Estado les debe garantizar a estas personas un tratamiento diferencial positivo y analizar los requisitos de procedibilidad desde una óptica menos estricta, pues en estos casos el actor experimenta una dificultad objetiva y constitucionalmente relevante para soportar las cargas procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial.

 

174.       Por la misma razón, este Tribunal ha señalado que en asuntos en los que están comprometidos los derechos fundamentales de la mujer el análisis de procedibilidad formal debe estar permeado por la aplicación de un enfoque de género. Para la Corte, la asignación de derechos debe ser comprensiva de un enfoque interseccional, en el que categorías como raza, clase y género, terminan siendo relevantes a la hora de definir el mecanismo procedente para alcanzar la igualdad material en la protección de sus derechos[204]. De la misma manera, se debe reconocer que las mujeres no son un grupo homogéneo, y que, por tanto, aunque existen algunas consideraciones que le son estructurales, unas mujeres pueden sufrir de manera más intensa barreras que les impiden el disfrute pleno de derechos[205].

 

-         La acción de tutela cumple los requisitos formales de procedibilidad frente a las presuntas omisiones de la Comisaría 009 de Familia y de la Fiscalía General de la Nación, a partir del análisis conjunto de sus actuaciones para proteger a la accionante y sus hijos.

 

175.       Legitimación en la causa por activa. En el caso bajo estudio, a través del escrito de tutela la señora Alejandra indicó que interpone la acción de amparo en nombre propio y en representación de sus hijos Camilo y Andrea, debido a que sus derechos fundamentales se encuentran amenazados.

 

176.       Es necesario indicar, desde el comienzo, que Andrea cumplió dieciocho años poco antes de la presentación de la acción de tutela, aspecto que genera discusiones en torno a la legitimación por activa. A continuación, se realiza el estudio para cada una de las personas bajo el cuidado de Alejandra.

 

(i) Alejandra cuenta con legitimación, pues presentó la solicitud de amparo como mecanismo de defensa de sus derechos fundamentales a la vida, integridad física, seguridad personal, bienestar, acceso a la justicia, debido proceso, dignidad humana e igualdad, al considerarlos vulnerados por acciones y omisiones de la comisaría accionada.

 

(ii) También cuenta con legitimación para defender los derechos de su hijo, Camilo, en condición de representante y persona a cargo de la patria potestad de su hijo, quien no ha cumplido los dieciocho años de edad[206].

 

177.       Ahora bien, la accionante indicó que también interpuso la tutela en representación de su hija Andrea. Luego, en comunicación del 23 de abril del 2025, precisó que, si bien su hija ya era mayor de edad a la fecha en que presentó la acción constitucional, se encontraban en situación de vulnerabilidad y sin acompañamiento jurídico, por lo que no tenía conocimiento de que no podía presentar el amparo como su representante. Además, advirtió que Andrea había sido parte del proceso comisarial como menor de edad[207].

 

178.       Sobre este punto, la Sala Tercera de Revisión encuentra que, en principio, podría ser discutible el ejercicio de la agencia por parte de su madre, pues, si una persona ha alcanzado los dieciocho años y es adulta a la luz del ordenamiento jurídico, entonces tiene la potestad de decidir acerca de la defensa de sus derechos. Es posible, claro está, que estos sean agenciados, siempre que la persona ratifique la agencia y existan razones que demuestran su imposibilidad para acceder a la acción de tutela.

 

179.       En el presente caso, no se presentó una manifestación formal de ratificación por parte de Andrea frente a la agencia oficiosa ejercida por su madre. No obstante, a la luz de los principios que rigen el trámite de la acción de tutela -en particular, la informalidad, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y la protección reforzada de las personas en situación de vulnerabilidad-, dicha ausencia no constituye un obstáculo para examinar de fondo la solicitud elevada en su nombre, pues del material probatorio que conforma el expediente y de sus propias intervenciones ante la Corte se puede inferir, de manera inequívoca, una ratificación tácita de dicha agencia, así como una petición directa de amparo.

 

180.       La Sala constata que, lejos de oponerse al uso de la tutela como mecanismo de protección de sus derechos, Andrea ha convalidado expresamente la intervención de su madre y ha solicitado a esta Corporación que ampare la situación de su núcleo familiar. En sede de revisión, manifestó con claridad que se siente desprotegida, con temor de que le hagan daño y sin recibir la ayuda efectiva que espera de las autoridades.

 

181.       En particular, relató hechos concretos que configuran una presunta violación de sus derechos fundamentales, como el desinterés institucional ante la desaparición de su hermano, la falta de actuación frente al despojo de sus pertenencias por parte del agresor y los episodios de violencia directa que ha padecido. De forma contundente, expresó: “me siento desprotegida y con miedo de que nos hagan daño y que nadie haga nada”[208].

 

182.       Además, en su relato, Andrea describió haber sido víctima de violencia verbal, psicológica y emocional a manos del agresor, así como de un episodio en el que fue encerrada en una habitación en contra de su voluntad, en un contexto de agresión contra su madre. Su testimonio da cuenta de una experiencia directa de violencia basada en género, que ha generado temor, sufrimiento emocional y una sensación persistente de riesgo para su integridad personal. En este contexto, sus actuaciones y manifestaciones ante este Tribunal no solo ratifican la agencia oficiosa, sino que constituyen, en sí mismas, una solicitud autónoma de protección, que esta Corte no puede desatender.

 

183.       En efecto, si bien Andrea ya ha alcanzado la mayoría de edad, ello no impide considerar la agencia oficiosa ejercida por su madre como legítima, en tanto se refiere a un entramado de violencias que se inició durante su infancia y que continúa afectándola en su vida adulta. Más aún, el examen de la presente acción de tutela tiene como uno de sus propósitos abordar las falencias estructurales en la atención institucional que se le ha brindado al núcleo familiar desde hace años, cuando Andrea aún era menor de edad. Exigir ahora una ratificación formal para acceder al estudio de fondo supondría desconocer la trayectoria de vulneración que la ha acompañado desde la adolescencia, y sacrificaría la dimensión sustantiva del derecho a la tutela judicial efectiva.

 

184.       Por estas razones, la Sala reconoce la legitimación por agencia oficiosa ejercida por su madre y continuará con el estudio de fondo, en atención a la evidente situación de riesgo, al valor pedagógico de esta decisión como precedente para casos similares, y a la necesidad de brindar una respuesta constitucional eficaz ante contextos de violencia basada en género que trascienden las barreras etarias o procesales.

 

185.       Ahora bien, si en gracia de discusión persistieran dudas sobre el ejercicio de la agencia oficiosa, ello no podría conducir a dejar de lado la situación de Andrea, en el contexto de violencia intrafamiliar que debe analizar la Sala. Dejarla de lado implicaría confirmar su decepción ante la justicia, comprendida en sentido amplio como la vía pacífica para la solución de controversias y la protección de derechos, así como un desconocimiento del principio de igualdad, debido a que la Sala analizaría la situación de derechos de su núcleo familiar, pero omitiría sus palabras, denuncias, necesidades y protección.

 

186.       Este resultado no sería admisible desde un punto de vista constitucional y en función del enfoque de género y la erradicación de la violencia contra la mujer, en especial si se considera que Andrea hace parte de una comunidad familiar, que enfrenta una situación o un contexto de presuntos hechos de violencia contra la mujer, y contra personas que lo habrían sufrido antes de los dieciocho años y que, tras cumplirlos, continúan enfrentando sus efectos.

 

187.       De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación, por regla general, las decisiones proferidas por los jueces constitucionales al resolver acciones de tutela tienen efectos inter partes (artículos 48 de la Ley 270 de 1996 y 36 del Decreto 2591 de 1991), esto es, están encaminadas a vincular exclusivamente a las partes del proceso en cuestión y no se extienden automáticamente a terceros que se encuentren en situaciones semejantes. Sin embargo, la Corte Constitucional tiene facultades para extender los efectos de sus providencias a terceros que no formaron parte originalmente de la solicitud de amparo pero que, por cumplir criterios de semejanza, deben recibir la misma solución que los accionantes, en virtud del principio de igualdad[209]. Los referidos dispositivos amplificadores[210] son el otorgamiento de efectos inter comunis y de efectos inter pares[211].

 

188.       Frente a los efectos inter comunis, la jurisprudencia constitucional ha dicho que encuentran su fundamento en los principios de igualdad y supremacía constitucional y son procedentes en aquellos casos en los cuales la decisión del fallo de tutela debe extenderse a todos los sujetos que, junto con las partes de la acción de amparo, integran una misma comunidad y que, en razón de la identidad fáctica, conforman un grupo social que se verá directamente impactado por la determinación de la Corporación[212].

 

189.       En el caso bajo estudio, la Sala observa que Andrea integra el mismo grupo familiar que se considera víctima de las presuntas fallas de la Comisaría accionada y de la violencia ejercida por parte del señor Diego. En consecuencia, se encuentra en la misma situación fáctica y jurídica de su núcleo familiar, conformado también por su mamá y su hermano, el cual será impactado con lo decidido dentro de esta sentencia.

 

190.       La unidad en la situación presuntamente vulneradora, la identidad en los supuestos de hecho e identidad jurídica, impone el deber de materializar el principio de igualdad y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas[213], de manera análoga a como lo hace la Corte cuando acude a los efectos inter comunis. Con todo, para prevenir que incluso de manera eventual se produzca un resultado que afecte la agencia de Andrea, al momento de definir los remedios, la Sala precisará que todos aquellos que incidan en sus intereses deberán contar con su ratificación o aceptación expresa.

 

191.       Legitimación en la causa por pasiva. En este caso, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva, puesto que la autoridad contra la cual se interpuso la solicitud de amparo es la Comisaría 009 de Familia de Fontibón, una autoridad pública que profirió las decisiones consideradas violatorias de los derechos reclamados.

 

192.       La Sala considera que también se encuentran legitimados los juzgados 027 y 015 de Familia de Bogotá, respecto de las actuaciones que les correspondan, puesto que, si bien no fueron inicialmente accionados, sí fueron vinculados al proceso de tutela. En particular, estos juzgados tienen pendiente resolver en grado jurisdiccional de consulta decisiones de la Comisaría accionada relacionadas con los procesos MP XX2 de 2021. RUG: 00X1 de 2021 y MPXX3-2024. RUG 00X3 de 2024.

 

193.       La Fiscalía General de la Nación también está legitimada por pasiva. Esta institución tiene a su cargo la investigación de procesos de violencia intrafamiliar, y en esa medida podría ser responsable por el desconocimiento de los derechos de la accionante y de sus hijos. Así mismo, esta entidad estaría facultada para participar en la satisfacción de las pretensiones de la tutela en caso de que prosperen, pues en el marco del proceso penal es la encargada de solicitar las medidas de protección.

 

194.       De igual manera, la Alcaldía Mayor de Bogotá se encuentra legitimada por pasiva a través de las secretarías distritales de Integración Social y de Seguridad y Convivencia y Justicia. En efecto, las Comisarías de Familia están adscritas a la Secretaría Distrital de Integración Social, que por disposición del Decreto 607 de 2007 y a través de la Subdirección para la Familia, tiene la función de dirigir la gestión de estos despachos para asegurar el acceso a la justicia familiar y la aplicación de las medidas de protección a favor de las víctimas de violencia intrafamiliar. Además, el Decreto 297 de 2024 establece que la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia asumirá las funciones antes asignadas a la Secretaría de Integración Social. Por esta razón, ambas secretarías se encuentran legitimadas en la causa por pasiva.

 

195.       Así mismo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- está legitimado como autoridad responsable de velar por la protección integral de niños, niñas y adolescentes y de promover el fortalecimiento de la familia, de conformidad con la Ley 75 de 1968 y la Ley 1098 de 1996 que lo instituye como ente articulador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.

 

196.       Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho en su rol de ente rector de las Comisarías de familia, que tiene a su cargo definir los lineamientos técnicos del servicio, y ejercer la labor de inspección, vigilancia y control de estas entidades, de acuerdo con la Ley 2126 de 2021.

 

197.       De igual modo, el excompañero de la accionante y padre del hijo menor de la accionante, Diego, quien fue vinculado en primera instancia al trámite de tutela, está legitimado por pasiva, al ser el presunto agresor de la accionante y de su hijo. Las órdenes que se emitan en esta providencia podrían afectar sus derechos e intereses legítimos. 

 

198.       Por último, la Sala advierte que, la apoderada del señor Diego solicitó vincular al presente trámite a la Fiscalía 361 y a la Fiscalía 99 de Violencia Intrafamiliar. Sobre dicha solicitud, la Sala advierte que las referidas autoridades dieron contestación a los hechos de tutela y se pronunciaron sobre el estado de los procesos que tienen a cargo –datos que se incluyeron en la presente sentencia-. Sin embargo, no se advierte la necesidad de su vinculación formal en atención a su falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que conocen de denuncias presentadas por Diego, quien no es el accionante dentro de la presente solicitud de amparo y no hay acción u omisión que Alejandra le atribuya a los señalados despachos fiscales.

 

199.       Además, la apoderada también pidió vincular, como tercero interesado, a la señora Claudia, madre de Diego quien según dijo, fue desalojada el 25 de abril de 2024 de la vivienda de su hijo por orden de la Comisaría 009 de Fontibón y cuyos bienes personales aún permanecen en el inmueble actualmente habitado por la señora Alejandra. La Sala advierte que no accedió a la vinculación solicitada, también por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque el objeto de la tutela no incluye un debate sobre la situación de Claudia ni de sus bienes. 

 

200.       Inmediatez. La Sala encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de inmediatez en relación con el problema jurídico dirigido a realizar un examen integral y conjunto de la situación de la accionante y sus hijos como presuntas víctimas de violencia intrafamiliar, así como la adopción de medidas efectivas para su protección y la garantía de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Comisaría 009 de Fontibón y la Fiscalía General de la Nación.

 

201.       Al tratarse de una cuestión que busca un análisis integral de la situación de la accionante y sus hijos en lo relacionado con las actuaciones de ambas autoridades accionadas, el examen de inmediatez debe realizarse de manera conjunta y no aislada. Ello obedece a que la pretensión de tutela bajo examen no solo se dirige contra una decisión específica y singular, sino que cuestiona el conjunto de actuaciones y omisiones institucionales frente a un contexto continuado de violencia intrafamiliar y de género conocido por la Comisaría y la Fiscalía desde el año 2021. En este sentido, resulta procedente adoptar un enfoque contextual y sistémico que considere la naturaleza permanente y actual de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.

 

202.       Los hechos denunciados en contra de ambas entidades se inscriben en un contexto de afectación continua y sostenida de derechos fundamentales, como lo evidencia la vigencia actual de los procedimientos de medidas de protección adelantados por la Comisaría 009 de Fontibón y de las investigaciones penales en curso a cargo de la Fiscalía General de la Nación, todo ello en relación con una situación de violencia intrafamiliar sufrida durante varios años. Por tanto, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos y la interposición de la acción de tutela el 21 de agosto de 2024 no puede evaluarse de manera aislada, sino a la luz del carácter persistente y actual de los procesos en mención, los cuales se encuentran aún activos y sin resolución definitiva.

 

203.       En efecto, el examen de las actuaciones concretas de la Comisaría 009 de Familia de Fontibón permite constatar un continuo temporal de intervenciones y decisiones que se extienden desde septiembre de 2021 hasta enero de 2025, evidenciando así la actualidad de la presunta vulneración. Este continuo no se configura como una serie de episodios aislados, sino como una cadena ininterrumpida de actuaciones administrativas y decisiones que dan cuenta de la persistencia de la situación de violencia intrafamiliar y de la intervención institucional sostenida sobre el núcleo familiar de la accionante para atender la misma.

 

204.       En relación con el proceso de medida de protección MP-XX1 de 2021, iniciado por la señora Alejandra en contra del señor Diego, la Sala constata que en septiembre de 2021 la Comisaría impuso medidas de protección definitivas a favor de la accionante y su hija. Posteriormente, en enero y febrero de 2022, se tramitó el primer incidente de incumplimiento de dichas medidas, en el cual la accionante denunció nuevos hechos de agresión sexual y física. Dos años después, en febrero de 2024, se resolvió el segundo incidente de incumplimiento, en el que la Comisaría finalmente declaró probado el incumplimiento por parte del señor Diego y ordenó su desalojo. Este proceso permanece activo hasta la fecha, sin que se haya producido una resolución definitiva que ponga fin a la situación de riesgo denunciada, pues la sola imposición de la medida no significó el cese de las hostilidades contra la solicitante.

 

205.       Por su parte, el proceso de medida de protección MP-XX2 de 2021, iniciado por el señor Diego en contra de la señora Alejandra, también evidencia un continuo temporal de actuaciones. En diciembre de 2021, la Comisaría adoptó una decisión de fondo mediante la cual impuso una medida de protección definitiva a favor del señor Diego y en contra de la accionante. Esta decisión se fundamentó en la aceptación parcial de los hechos por parte de la señora Alejandra, sin que se abriera una etapa probatoria ni se consideraran los antecedentes de violencia ejercida en su contra. Posteriormente, el 20 de agosto de 2024, la Comisaría resolvió el tercer incidente de incumplimiento, declarando probado el incumplimiento de la señora Alejandra e imponiéndole una multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Esta sanción, según se advierte en el expediente, aún no ha sido objeto de control judicial definitivo por vía de consulta, manteniéndose vigente el proceso y sus efectos sobre la accionante.

 

206.       Finalmente, en lo que respecta al proceso de medida de protección MP-XX3 de 2024, iniciado por el señor Diego y su hijo Camilo en contra de la señora Alejandra, la Sala observa que en abril de 2024 la Comisaría adoptó una decisión de fondo mediante la cual impuso medidas de protección definitivas contra ambos progenitores, tras declarar probados los hechos de violencia ejercidos por las dos partes en contra del adolescente. Posteriormente, entre mayo y agosto de 2024, se tramitó el primer incidente de incumplimiento de estas medidas, culminando con la decisión del 26 de agosto de 2024 en la que se declaró probado el incumplimiento de la señora Alejandra y se le impuso una multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En esta oportunidad, según sostiene la accionante, la Comisaría omitió valorar la entrevista del adolescente Camilo en la que este refería actos de violencia por parte de su padre, sancionando únicamente a la madre. Más recientemente, en enero de 2025, tan solo meses después de la interposición de la presente acción de tutela, se tramitó y resolvió un cuarto incidente de incumplimiento en el que finalmente se impuso una multa al señor Diego.

 

207.       Esta cadena ininterrumpida de actuaciones, que abarca desde septiembre de 2021 hasta enero de 2025, demuestra que la accionante y su núcleo familiar han permanecido bajo la órbita de intervención de la Comisaría 009 de Familia de Fontibón de manera continua y sin solución de continuidad durante más de tres años, en los que la accionante y sus hijos han debido acudir en distintas ocasiones ante la Comisaría debido a la presunta persistencia de agresiones en su contra por parte del señor Diego. Además, varias de las decisiones sancionatorias cuestionadas fueron adoptadas en fechas muy cercanas a la presentación de la acción de tutela —específicamente en agosto de 2024— y al momento de su interposición aún se encontraban pendientes de control judicial por vía de consulta, lo que refuerza la actualidad y relevancia constitucional de las pretensiones formuladas.

 

208.       De manera concordante, las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación reflejan un patrón de respuesta institucional sin celeridad, el cual se extendió hasta momentos cercanos a la presentación de esta acción de tutela. En primer lugar, la investigación penal con radicado 11001605000912021XXXX, iniciada por denuncia del señor Diego contra la señora Alejandra por hechos ocurridos el 3 de diciembre de 2021, fue archivada por la Fiscalía 424 Local en julio de 2022 con base en un dictamen pericial que no encontró lesiones externas visibles en contra de la presunta víctima. No obstante, dicha decisión habría omitido considerar el entorno de violencia psicológica, económica y emocional que atravesaba la presunta agresora.

 

209.       En segundo lugar, la denuncia presentada por la señora Alejandra el 8 de febrero de 2024, en la que relató hechos de violencia ocurridos el 6 de febrero de ese mismo año, dio lugar a la apertura de la investigación con radicado CUI 1100160000502024XXXX ante la Fiscalía 004 Local. Esta fue archivada poco tiempo después, el 24 de abril de 2024, por la inasistencia de la víctima a una diligencia, sin que se hubieran realizado actividades efectivas dirigidas a indagar por las razones de la falta de comparecencia y tan solo fue reactivada tras la interposición de una acción de tutela. Finalmente, el 18 de marzo de 2025 la Fiscalía ordenó la acumulación de los dos expedientes bajo el radicado 11001600005020XXXXX, con el fin de investigar de manera integral el ciclo de violencia familiar denunciado. Todo lo anterior permite advertir que la respuesta penal frente a los hechos de violencia dentro del núcleo familiar permanece abierta y en curso, por lo que la presunta vulneración del derecho de acceso a la justicia y a la protección de la víctima conserva actualidad y demanda un examen material por parte de esta Sala.

 

210.       Las anteriores circunstancias se integran al análisis flexible del requisito de inmediatez, en tanto la situación de peligro y vulnerabilidad denunciada por la accionante no ha cesado y, por el contrario, persiste en el tiempo, requiriendo una respuesta institucional urgente y articulada.

 

211.       De acuerdo con la Sentencia T-232 de 2025, dictada en el trámite de una acción de tutela dirigida contra una Comisaría y un Juzgado de Familia por la imposición de una sanción de arresto por incumplimiento de una orden de protección, se señaló que “La jurisprudencia constitucional ha precisado que una de las circunstancias que explican razonablemente la tardanza en la presentación de la acción de tutela es cuando, a pesar del paso del tiempo, resulta evidente que permanece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. En estos casos se entiende superado el requisito de inmediatez porque la finalidad de este presupuesto es asegurar que la tutela otorgue una protección inmediata frente a amenazas o vulneraciones de derechos fundamentales”[214].

 

212.       Baja tal marco, la Sala concluye que el requisito de inmediatez se encuentra plenamente satisfecho en el presente caso. La naturaleza continua, sistemática y actual de las actuaciones y omisiones atribuidas a la Comisaría 009 de Familia de Fontibón y a la Fiscalía General de la Nación, aunada a la persistencia de la situación de riesgo y vulnerabilidad que enfrenta la accionante y su núcleo familiar, justifica la procedencia de la acción de tutela como mecanismo eficaz para garantizar la protección inmediata e integral de sus derechos fundamentales. El tiempo transcurrido no obedece a inactividad o desinterés de la accionante.

 

213.       Subsidiariedad. La Sala advierte que en el presente caso la acción de tutela resulta procedente como mecanismo principal y definitivo para solicitar la protección de los derechos fundamentales de la accionante y su núcleo familiar, ante una presunta omisión prolongada por parte de la Comisaría 009 de Familia de Fontibón y la Fiscalía General de la Nación en la adopción de medidas integrales, coordinadas y eficaces frente a un contexto de violencia intrafamiliar y de género conocido por ambas autoridades desde el año 2021.

 

214.       En primer lugar, se debe tener en cuenta que la pretensión bajo examen no se dirige contra una providencia judicial específica que pueda ser controvertida a través de mecanismos ordinarios de defensa, sino que cuestiona, en términos generales, la insuficiencia o inadecuación de las actuaciones institucionales adoptadas para prevenir y atender una situación sostenida de violencia basada en género, en la que ella, su hija y su hijo habrían resultado directamente afectados. Esta situación exige un enfoque preventivo e inmediato, que trasciende los mecanismos procesales ordinarios por su naturaleza estructural y el riesgo que supone para la vida, integridad y dignidad de las personas involucradas.

 

215.       En ese sentido, se advierte que la accionante no cuenta con otro mecanismo judicial eficaz que le permita obtener de forma oportuna una respuesta integral y articulada frente a los hechos denunciados. Aunque tanto la Comisaría como la Fiscalía cuentan con competencias para adoptar medidas de protección —en virtud, respectivamente, de la Ley 2126 de 2021 y del artículo 134 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)—, en este caso se alega que tales facultades no han sido ejercidas con la debida diligencia reforzada que exige el enfoque de género y el interés superior del niño.

 

216.       Además, no existe un procedimiento judicial idóneo para exigir de manera autónoma y directa la articulación institucional ni la revisión integral de la respuesta estatal en contextos de violencia basada en género, como el que aquí se alega. Ante la ausencia de un mecanismo que permita evaluar globalmente las acciones de prevención, atención y protección adoptadas por ambas entidades —y no solo decisiones judiciales individuales o puntuales—, la acción de tutela se presenta como el medio judicial idóneo para garantizar una respuesta efectiva frente a la presunta vulneración de derechos fundamentales en curso.

 

217.       Esta Corte ha reconocido que en contextos de violencia intrafamiliar y de género el análisis de subsidiariedad debe ser flexible, en atención a la situación de vulnerabilidad que enfrentan las mujeres y sus hijos, así como a los obstáculos estructurales para el acceso a la justicia. Esta perspectiva exige privilegiar el derecho sustancial sobre las formas, con el fin de evitar la consumación de daños irreparables. En este caso, se alega un posible riesgo para la vida e integridad de las víctimas, así como una afectación prolongada a su dignidad, salud mental y estabilidad familiar, lo que justifica el examen de fondo por parte del juez constitucional.

 

218.       En particular, la Sala destaca que una de las denuncias centrales planteadas por la accionante, tanto en su escrito de tutela como en sus intervenciones posteriores, es el riesgo serio e inminente de feminicidio al que considera estar expuesta. Este riesgo no solo se deriva de antecedentes documentados de violencia física, psicológica y económica, sino también de la supuesta falta de respuesta articulada y eficaz por parte de las autoridades competentes. En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando se alega una amenaza concreta contra la vida e integridad de una mujer en razón de su género —riesgo que podría materializarse en un feminicidio—, la acción de tutela se convierte en un mecanismo judicial urgente e impostergable para activar medidas de protección que prevengan daños irreparables[215]. La gravedad del riesgo denunciado impone al juez constitucional un deber reforzado de intervención, en aras de garantizar la vigencia efectiva del derecho fundamental a una vida libre de violencias.

 

219.       Por lo tanto, al estar en presencia de una presunta omisión continuada por parte de las autoridades encargadas de activar la ruta de protección frente a la violencia basada en género y el riesgo de feminicidio, la Sala concluye que se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad.

 

-         La solicitud de amparo cumple los requisitos formales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, frente a las decisiones sancionatorias adoptadas por la Comisaría de Familia contra la accionante.

 

220.       La Sala procede a examinar si se cumplen los requisitos formales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, frente a dos decisiones sancionatorias adoptadas por la Comisaría 009 de Familia de Fontibón contra la accionante en el marco de dos incidentes de incumplimiento llevados en su contra. La primera decisión corresponde a la providencia del 20 de agosto de 2024, mediante la cual se resolvió un incidente relacionado con la medida de protección MP XX2-2021. La segunda, a la decisión proferida el 26 de agosto de 2024 en el primer incidente de incumplimiento vinculado a la medida de protección MP XX3 de 2024, cuyo cuestionamiento fue planteado por la accionante en sede de impugnación. Aunque esta última fue adoptada con posterioridad a la interposición de la acción de tutela, su análisis resulta pertinente en tanto hace parte de un mismo patrón sancionatorio que, según la accionante, desconoce su condición de víctima de violencia intrafamiliar y su situación de vulnerabilidad económica como madre cabeza de familia.

 

221.       Legitimación en la causa por activa.  En relación con Alejandra se encuentra satisfecho el requisito de la legitimidad de la causa por activa pues presentó de manera directa la solicitud de amparo, como mecanismo de defensa para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales a la vida, integridad física, seguridad personal, bienestar, acceso a la justicia, debido proceso, dignidad humana e igualdad, al considerarlos vulnerados por acciones y omisiones de la comisaría accionada.

 

222.       Legitimación en la causa por pasiva. Se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva, puesto que la autoridad contra la cual se interpuso la solicitud de amparo es la Comisaría 009 de Familia de Fontibón, una autoridad pública que profirió las decisiones sancionatorias consideradas violatorias de los derechos reclamados.

 

223.       La Sala considera que también se encuentran legitimados los juzgados 027 y 015 de Familia de Bogotá, respecto de las actuaciones que les correspondan, puesto que, si bien no fueron inicialmente accionados, sí fueron vinculados al proceso de tutela. En particular, estos juzgados tienen pendiente resolver en grado jurisdiccional de consulta decisiones de la Comisaría accionada relacionadas con los procesos MP XX2 de 2021. RUG: 00X1 de 2021 y MPXX3-2024. RUG 00X3 de 2024.

 

224.       Inmediatez. Se cumple con el requisito de inmediatez respecto a las sanciones económicas aplicadas a la solicitante por la comisaría accionada. En primer lugar, la accionante cuestiona en su escrito de tutela la multa impuesta durante la audiencia del 20 de agosto de 2024, dentro del tercer incidente de incumplimiento, en el trámite de la medida de protección Nro. XX2 de 2021. Dado que la señora Alejandra presentó la acción de tutela el 21 de agosto de 2024, es decir, un día después de la decisión de la Comisaría de Familia, no cabe duda de que acudió de manera inmediata a la tutela.

 

225.       En segundo lugar, la accionante también solicitó la revisión de cualquier sanción económica decretada en su contra. Revisado el expediente, y las respuestas aportadas en sede de revisión, la Sala encontró que la Comisaría de Familia le impuso otra multa a la señora Alejandra en audiencia de 26 de agosto de 2024, en el primer incidente de incumplimiento de la medida de protección definitiva en el trámite MP-XX3 de 2024.  Si bien es cierto que esta segunda sanción es posterior a la presentación de la tutela, también es cierto que se dio en el marco de una medida protección contra la accionante que se originó antes de la interposición de la acción, por denuncia del 12 de marzo de 2024. Además, se resalta que la segunda multa también se impuso en agosto, esto es, solo 6 días después que la anterior.

 

226.       Así, dado que el nuevo hecho, es decir, la nueva sanción, (i) se derivó de una medida de protección que se originó antes de la interposición del amparo, por denuncia del 12 de marzo de 2024, (ii) se presentó dentro del mismo contexto fáctico y jurídico, esto es, las actuaciones de la comisaría accionada; y, (iii) guarda conexidad con las presuntas vulneraciones alegadas por la accionante en su escrito de tutela, la Sala no puede pasarlo por alto. En estos términos, no cabe entonces discusión alguna sobre el cumplimiento del requisito de inmediatez.

 

227.       Subsidiariedad. De acuerdo con la Ley 575 de 2000[216], las decisiones proferidas por la Comisaría de Familia en los procesos de medidas de protección (MP-XX1 de 2021, MP-XX2 de 2021 y MP-XX3 de 2024) están sujetas al grado jurisdiccional de consulta ante los juzgados de familia[217].

 

228.       En el presente caso, la accionante fue sancionada con multas, dos veces en el mes de agosto de 2024 por la Comisaría accionada, en el marco de dos incidentes de incumplimiento de medidas de protección diferentes, promovidos por el señor Diego. En ambos casos, debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta, que es el medio judicial ordinario idóneo y, en principio, eficaz, para que el juez de familia, como superior jerárquico, decida si confirma o revoca las sanciones.

 

229.       Sin embargo, la Sala observa que a la fecha en que se recibieron las respuestas por parte de los jueces de familia al auto de pruebas dictado por la Corte, no se había adelantado este trámite por omisiones de la Comisaría, lo que cuestiona la eficacia del medio judicial en el caso concreto, como se expone a continuación:

 

230.       En el tercer incidente de incumplimiento de la medida MP XX2 de 2021 la Comisaría indicó que remitió el expediente para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. El Juzgado 027 de Familia de Bogotá informó a la Corte que, el 9 de abril de 2025, ordenó su devolución, porque la Comisaría no remitió la totalidad del material probatorio. Frente al incidente de incumplimiento de la medida MP-XX3 de 2024 en el que también se impuso multa a la accionante, el proceso se encuentra ante el Juzgado 015 de Familia de Bogotá. Este último indicó que el 28 de octubre de 2024 requirió a la Comisaría para aclarar aspectos del trámite del recurso de apelación sobre la cuota alimentaria provisional; y advirtió que la Comisaría no había remitido las actuaciones como corresponde, por lo que reiteró el requerimiento el 7 de abril de 2025.

 

231.       Estas actuaciones evidencian una tardanza de la Comisaría en remitir el expediente completo en el primer caso y las aclaraciones requeridas en el segundo caso para permitir a los jueces de familia pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre las sanciones económicas impuestas a la accionante. Estas omisiones constituyen barreras que le impiden a la accionante acceder efectivamente ante la justicia y obtener la protección que reiteradamente ha solicitado. Además, le generan una incertidumbre económica y una situación de indefensión con la consecuente afectación de su mínimo vital y el de sus hijos, si se tiene en cuenta su clasificación en el Grupo IV del Sisbén, que corresponde a “pobreza moderada”.

 

232.       Es importante ahora recordar que la tutela procede de manera definitiva cuando no existen mecanismos de defensa principales. Esta regla surge del carácter subsidiario de la tutela y, a la vez, reivindica la estructura y diseño de la administración de justicia. Sin embargo, también procede de manera definitiva cuando el recurso judicial no es eficaz o idóneo en el marco del caso concreto, y, de manera transitoria cuando es necesario evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

 

233.       Las normas procedimentales de la acción de tutela no definen de manera taxativa los eventos en que un recurso judicial es efectivo o idóneo en abstracto, pero no lo es en el caso concreto. En el asunto objeto de estudio, por ejemplo, no existen cuestionamiento abstractos hacia el grado jurisdiccional de consulta; sin embargo, este ha resultado absolutamente ineficaz, bien sea por mora administrativa o judicial, bien por negligencia de las autoridades administrativas en el traslado de información a los juzgados correspondientes. Así, mientras los procedimientos van y vienen entre la comisaría y los jueces competentes de resolver el grado de consulta, la indefinición de la situación del núcleo familiar de la accionante sigue en vilo.

 

234.       En criterio de la Sala esta circunstancia, propia del caso concreto y no de la esencia del recurso, aunada a las cargas procesales que ha soportado la peticionaria durante años, exige analizar el asunto bajo estudio desde la perspectiva del amparo definitivo, en caso de demostrarse la violación de derechos alegada.

 

235.       Debe recordarse que, en este asunto se impusieron dos sanciones de multa que pueden afectar el mínimo vital de la accionante y, por extensión, el sustento de su hijo menor de edad, en un procedimiento sumario. Para la fecha en que se recibieron las comunicaciones (7 y 9 de abril de 2025) de los Juzgados 27 y 15 de Familia, era incierto el momento en que estos despachos se pronunciarían debido a la tardanza injustificada de la Comisaria de remitirles las actuaciones completas. Esta situación somete a la accionante a dilaciones que constituyen cargas procesales injustificadas para ella y su familia, en la medida en que vulneran su derecho a un plazo judicial razonable. Así, se podría configurar una situación de revictimización de la señora Alejandra y una afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales y los de su hijo.

 

236.       El contexto de violencia intrafamiliar que atraviesa la accionante exige un análisis riguroso del debido proceso desde un enfoque diferencial de género. La peticionaria ha denunciado ser víctima de violencia física, psicológica e incluso de tentativa de feminicidio, circunstancias que debieron ser valoradas con especial cuidado por la Comisaría al adoptar las medidas de protección. Sin embargo, la respuesta recibida por la autoridad accionada no se dirige a demostrar la aplicación del enfoque de género, lo que resulta grave porque las víctimas de violencias basadas en género enfrentan barreras adicionales para acceder a la justicia, lo que obliga a las autoridades a adoptar medidas activas para garantizar su derecho a ser oídas y a contar con una protección efectiva.

 

237.       Por todo lo anterior, la Sala considera que el grado jurisdiccional de consulta no ha sido en este caso un mecanismo idóneo ni eficaz para proteger los derechos de la accionante frente a las multas impuestas por la Comisaría, por cuanto no se ha resuelto su situación en un plazo razonable, aun no es posible prever en qué momento se resolverá.

 

238.       Ahora bien, la Sala Segunda de Revisión, en Sentencia T-010 de 2024 advirtió que si bien la Ley 294 de 1996 contempla un mecanismo judicial idóneo para atender a víctimas de violencia, “las resoluciones y sentencias resultantes del proceso de medidas de protección pueden ser objeto de acción de tutela, en caso de que se evidencie una vulneración del derecho fundamental al debido proceso”[218], en especial, si el respectivo caso debe ser analizado desde un enfoque diferencial de género.

 

239.       Es cierto, por otra parte, que en la Sentencia T-096 de 2025, la Corte declaró improcedente la acción de tutela por un cambio en las circunstancias fácticas y por tratarse de decisiones interlocutorias dentro de un proceso de definición de régimen de visitas, contra las cuales existían recursos ordinarios idóneos como la reposición y apelación. En esta tutela el asunto es distinto. Se trata de decisiones que declaran incumplimientos a medidas de protección adoptadas de manera definitiva por la Comisaría, y frente a las cuales el único mecanismo de control es el grado de consulta. Esta diferencia es crucial, pues mientras en el caso de la Sentencia T-096 de 2025 las decisiones cuestionadas eran de impulso procesal, en el presente caso son actuaciones que tienen un impacto directo e inmediato en derechos fundamentales como el mínimo vital y la integridad personal de la accionante y sus hijos, lo que justifica la intervención del juez constitucional.

 

240.       La intervención del juez constitucional se justifica también por la necesidad de garantizar un análisis sistemático de la vulneración alegada, que permita valorar de manera conjunta las decisiones adoptadas por las distintas autoridades involucradas en el asunto, las omisiones en que habrían incurrido y las afectaciones conjuntas sobre los derechos fundamentales de la accionante y sus hijos.

 

241.       Relevancia constitucional. El análisis de relevancia constitucional exige tener en cuenta los siguientes criterios: (i) si bien la tutela puede involucrar aspectos legales y económicos, la controversia no puede limitarse a estos, por lo que debe ser posible identificar un impacto significativo en los derechos fundamentales; (ii) el debate debe girar en torno al contenido de algún derecho fundamental; y (iii) la decisión debe fundamentarse en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales[219]

 

242.       El asunto objeto de revisión tiene relevancia constitucional debido a que implica una discusión sobre el debido proceso que vincula a una mujer y sus hijos en un contexto de violencia intrafamiliar e institucional.  Además, se debe analizar la aplicación del enfoque de género y el impacto que pueden tener las sanciones económicas y la custodia compartida de su hijo con su expareja.

 

243.       En ese orden de ideas, la controversia versa sobre un asunto referido a los derechos prevalentes de las niñas y los niños a tener una familia y a ser escuchados (arts. 44 y 93, C.P.), así como los derechos de una mujer en situación de vulnerabilidad por su condición de presunta víctima de violencia basada en género, a una vida libre de violencias, acceso a la justicia y a un recurso judicial efectivo (arts. 13, 43 y 93, C.P.); así como en torno a las omisiones en las que habría incurrido la Comisaría de familia y otras autoridades que hacen parte del extremo pasivo de este proceso, de manera que el requisito se encuentra satisfecho.

 

244.       Trascendencia de la presunta irregularidad procesal. En el caso que se analiza este requisito se encuentra satisfecho, puesto que, según el criterio de la accionante, la errada valoración probatoria por parte de la Comisaria de Familia fue determinante para adoptar las medidas cuestionadas. De acuerdo con la Sentencia T-311 de 2017, el requisito se da por superado cuando la valoración de las pruebas constituye la razón por la cual el funcionario accionado adopta la decisión. Como fue expuesto en esta providencia, la Corte cuenta con una mayor facultad para pronunciarse cuando el caso se relaciona con los derechos de los niños, como sucede en este caso, en que se trata de proteger los derechos de un adolescente. Además, la tardanza de respuesta en el grado jurisdiccional de consulta afecta el debido proceso y el principio de plazo razonable de los procedimientos judiciales. Esta tardanza, como ya se explicó al estudiar la idoneidad del mecanismo ha generado incertidumbre y una potencial amenaza al mínimo vital de la accionante y sus hijos.

 

245.       Identificación razonable de los hechos y derechos vulnerados y su alegación en el proceso. La accionante expuso de forma clara y detallada los hechos constitutivos de violación de sus derechos fundamentales y de sus hijos en relación con la indebida valoración probatoria, pues la Comisaría fundamentó su decisión en el testimonio de su expareja y en audios que aportó como prueba, a pesar de que ella cuestionó su autenticidad y advirtió que fueron sacados de contexto, ya que corresponden al día en que el señor Diego presuntamente intentó ahorcarla en noviembre de 2023.

 

246.       Además, criticó que la entidad desestimara pruebas relevantes, como: (i) los testimonios de su hija Andrea y de su hijo Camilo, a pesar de que este último había relatado en una entrevista psicológica del 08 de abril de 2024, que su padre lo había golpeado y había intentado ahorcarlo; (ii) un dictamen psicológico emitido por la EPS en el que se detalla que sus hijos y ella han sido víctimas de hechos de violencia y (iii) el hecho de haberse visto obligada a esconderse en una casa de refugio y que al regresar a su hogar el 26 de abril de 2024, lo encontrara completamente desocupado.

 

247.       La providencia cuestionada no es una sentencia de tutela, ni de constitucionalidad o de nulidad por inconstitucionalidad[220]. La solicitud de amparo está dirigida a controvertir una decisión de una Comisaría de Familia en el marco de una acción de protección por violencia intrafamiliar con lo cual (i) no se trata de una sentencia de tutela, (ii) ni fue interpuesta contra una sentencia proferida por esta Corte, en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, y (iii) no resuelve una nulidad por inconstitucionalidad.

 

248.       De acuerdo con lo expuesto, se concluye que la acción de tutela presentada supera los requisitos generales de procedencia formal, por lo cual, a continuación, se procederá a analizar los requisitos específicos de procedibilidad. 

 

249.       De acuerdo con lo expuesto, se concluye que la acción de tutela presentada supera los requisitos generales de procedencia formal, por lo cual, a continuación, se procederá a analizar los requisitos específicos de procedibilidad. 

 

5. Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

 

250.       Los requisitos específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales se refieren a la concurrencia de defectos en la providencia atacada que por su gravedad hacen que esta sea incompatible con los preceptos constitucionales y vulnere derechos fundamentales. En concreto, debe acreditarse que la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales incurrió en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento de precedente o (viii) violación directa de la Constitución[221].

 

251.       De esta manera, las acciones del juez constitucional dirigidas a examinar el caso más allá de lo planteado deberán ajustarse con mayor o menor amplitud, a las condiciones particulares de cada caso. Además, en virtud del principio según el cual el juez conoce el derecho[222], la Corte ha considerado que corresponde al juez de tutela la interpretación y adecuación de los hechos a las instituciones jurídicas que sean aplicables a las situaciones planteadas por el actor.

 

252.       En el escrito de tutela se identificaron los hechos y se explicaron los motivos por los cuales la accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales y los de sus hijos, pero no se identificaron explícitamente todos los defectos de la decisión judicial acusada. La Sala considera que, según el principio mencionado, corresponde al juez constitucional la identificación de las causales específicas de la tutela contra providencia judicial y la conducción del caso, de acuerdo con los derechos fundamentales que correspondan a la controversia planteada, sobre todo cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, como son una mujer y un menor de edad en el marco de un conflicto de violencia intrafamiliar.

 

253.       En este caso, la Sala encuentra que los cuestionamientos de la accionante frente a la decisión judicial proferida por la Comisaría de Familia 009 de Fontibón en el marco del proceso de protección por violencia intrafamiliar hacen referencia a la configuración de: (i) defecto fáctico por una indebida valoración de los medios de prueba que obran en el expediente en el trámite del incidente de incumplimiento en el proceso MP XX2-2021; y (ii) defecto por violación directa de la Constitución al desconocer o aplicar indebidamente los mandatos constitucionales, como la prevalencia de los derechos fundamentales de los niños y su interés superior (arts. 44 y 93, C.P.) y (iii) omitir el mandato de especial protección a las mujeres cabeza de familia, mediante la aplicación del enfoque de género a los casos que involucran situaciones de discriminación y violencias basadas en género (arts. 13, 43 y 93, C.P.). A continuación, la Sala se referirá brevemente a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación sobre los dos defectos señalados.

 

El defecto fáctico[223]

 

254.        La jurisprudencia constitucional ha señalado que este defecto se configura cuando el juez sustenta su decisión en un material probatorio insuficiente o en una valoración inadecuada del mismo[224]. Es claro que el juez goza de un amplio margen de valoración probatoria en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial, de su papel como director del proceso, y de los principios de inmediación y de apreciación racional de la prueba[225]. Sin embargo, su función debe se ejercida conforme a la Constitución y la Ley, por lo que debe respetar las reglas de la sana crítica y atender criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación[226].

 

255.       Así pues, el defecto fáctico se configura cuando: (i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii) se verifica una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o (iii) no se valora en su integridad el material probatorio[227]. En la Sentencia SU-226 de 2019 la Corte recordó que el defecto fáctico cuenta con una dimensión positiva y una negativa:

 

256.       La dimensión positiva implica la evaluación de errores en la apreciación de la prueba y, en especial, (i) al fijar el contenido de la misma, porque la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica y hace que produzca efectos que no se derivan de ella; o (ii) porque al momento de otorgarle mérito persuasivo a una prueba, el juez se aparta de los criterios técnico-científicos o de los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, es decir, no aplica los principios de la sana crítica, como método de valoración probatoria[228].

 

257.       La dimensión negativa tiene lugar cuando la autoridad judicial incurre en omisiones en las etapas probatorias, por ejemplo, cuando (i) no valora los medios de convicción existentes determinantes para la solución del caso; (ii) decide sin el apoyo probatorio suficiente para sustentar la decisión, y (iii) no ejerce su deber de decretar pruebas de oficio cuando sean necesarias para resolver la controversia. En cuanto al primer escenario de la dimensión negativa, la Corte ha señalado que se configura cuando el juez decide separarse de la evidencia probatoria y resolver a su arbitrio el asunto debatido[229].

 

258.       Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional el defecto fáctico se da cuando la valoración es (i) irrazonable, esto es, producto de un error ostensible, flagrante y manifiesto, y (ii) tiene incidencia directa en la decisión adoptada, por cuanto el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria efectuada por el juez ordinario[230].

 

259.       Por último, en asuntos de violencia intrafamiliar, este defecto se configura cuando además de lo expuesto, el funcionario judicial no tiene en cuenta la perspectiva de género para resolver el caso, y por ello “omite recaudar, o valorar las pruebas que determinan la necesidad de aplicar un trato diferencial para garantizar el derecho fundamental de la mujer a una vida libre de violencias”[231].

 

La violación directa de la Constitución[232]

 

260.       A partir del principio de supremacía constitucional (art. 4, C.P), la Corte ha reconocido que la violación directa de la constitución se configura cuando el juez aplica indebidamente o desconoce los principios constitucionales, le da un alcance insuficiente a una disposición superior o aplica una ley de manera contraria a la Carta[233].

 

261.       Particularmente, en asuntos cuyas circunstancias especiales ameritan la aplicación de un enfoque de género para abordar patrones de violencia contra la mujer y los niños la Corte ha sostenido, como ya se indicó, que este defecto se configura cuando (i) el juez “no ajusta el parámetro de interpretación y aplicación de la norma, para evitar la reproducción de estereotipos de género”[234], o cuando (ii) incumple el deber supranacional de eliminar todas las formas de violencia contra las mujeres y de garantizar recursos judiciales efectivos para proteger sus derechos[235].

 

262.       En estos escenarios se desconocen directamente los artículos 13, 43, 44 y 93 de la Constitución, que garantizan la igualdad en materia de género, la prohibición de discriminación contra la mujer y la prevalencia de los derechos de los niños, así como el principio de interés superior del menor. También se desconocen instrumentos internacionales incorporados en el bloque de constitucionalidad, como son la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará), la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención de los Derechos del Niño.

 

263.       En los procedimientos de violencia intrafamiliar adelantados por las Comisarías de familia, estas tienen la obligación de aplicar el enfoque de género por mandato constitucional directo y también porque así lo ha indicado de manera reiterada y pacífica la jurisprudencia de esta Corporación[236].

 

6. Los derechos de niños, niñas y adolescentes y la promoción de su interés superior como sujetos de especial protección constitucional reforzada. Reiteración de jurisprudencia[237]

 

264.       El artículo 44 de la Constitución Política establece los derechos fundamentales de los niños y niñas. Estos incluyen la vida, la integridad física, la salud, a tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, y la expresión de su opinión. Además, los niños deben ser protegidos de toda forma de violencia física o moral y la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de protegerlos para garantizar su desarrollo integral y el ejercicio pleno de sus derechos[238].

 

265.       Varios instrumentos de derecho internacional[239], entre ellos, la Convención sobre los Derechos del Niño (1989)[240], establecen que los Estados tienen la obligación de proteger a los niños, niñas y adolescentes contra toda forma de daño o abuso y que deben recibir una protección especial. Así, se exige a las autoridades actuar con la máxima diligencia para evitar que sufran violaciones a sus derechos fundamentales. 

 

266.       En atención al principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes[241], todas las personas, especialmente las autoridades públicas, están obligadas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de sus derechos. Esto implica adoptar un enfoque que garantice su integridad física, psicológica, moral y espiritual, según la situación individual de cada niño, niña o adolescente.

 

267.       En suma, la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes debe ser una prioridad absoluta para el Estado. Ahora la Sala profundizará en: (i) la protección de los niños, niñas y adolescentes contra toda forma de maltrato; (ii) los límites constitucionales de las medidas de restablecimiento de derechos a favor de los menores de edad; y (iii) el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser escuchados en los trámites administrativos y judiciales.

 

La protección de los niños, niñas y adolescentes contra toda forma de maltrato[242]

 

268.       Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra todo tipo de maltrato, físico o moral, causado por cualquier persona, incluidos sus padres[243].

 

269.       El Constituyente delegó en el legislador la reglamentación de la progenitura responsable (art. 42 C.P.), esto es, la responsabilidad de ser padre y madre que exige anteponer el interés superior del hijo o hija sobre cualquier pretensión de carácter personal, a efectos de “asegurarse que los niños, niñas y adolescentes puedan lograr el máximo nivel de satisfacción de sus derechos”[244]. Por esto se prohíbe la instrumentalización de los niños para obtener un provecho, ventaja o afectar a la pareja, en particular, cuando la relación de pareja finaliza y, por lo tanto, deben buscarse los caminos para proteger a los niños y cuidar las relaciones parentales.

 

270.       En escenarios en los que se definen derechos de niños, niñas y adolescentes, es preciso que los padres, así como las autoridades administrativas y judiciales competentes, eviten que la instrumentalización se produzca. En caso de que ello ocurra, las autoridades están obligadas a tomar las medidas necesarias para restablecer la situación y asegurar la protección de los derechos de los menores de edad.

 

Límites constitucionales de las medidas administrativas de restablecimiento de derechos a favor de los niños y las niñas[245]

 

271.       El Código de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006) faculta a los defensores, a los comisarios de familia y, a falta de estos, a los inspectores de policía[246] a adoptar medidas de restablecimiento de derechos en favor de los niños, las niñas y los adolescentes[247] en situación de riesgo, que consisten en “la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados”.[248]

 

272.       La jurisprudencia constitucional[249] ha definido unas pautas mínimas que deben respetar las medidas de restablecimiento de derechos: (i) estar precedidas de un examen integral de la situación en la que se halla el niño, de modo que no se fundamenten en apariencias, preconceptos o prejuicios, sino en evidencia y criterios objetivos; (ii) responder a una lógica de gradación: a mayor gravedad de los hechos, medidas de restablecimiento más drásticas; (iii) sujetarse al principio de proporcionalidad. (iv) adoptarse por un término razonable. (v) Ser excepcionales y preferiblemente temporales cuando impliquen la separación del niño de su familia[250]; (vi) estar justificadas en el principio de interés superior de los niños, niñas y adolescentes; (vii) no pueden basarse únicamente en la carencia de recursos económicos de la familia, cuando conlleven la separación del niño de su familia; (viii) en ningún caso pueden significar una desmejora de la situación en la que se encuentra la niña, el niño o el adolescente.

 

273.       La Corte también ha exigido que la decisión que impone una medida de restablecimiento de derechos contenga una argumentación suficiente en la que se encuentre: (i) la valoración de los elementos disponibles que fundamentan la determinación, que permitan comprender la situación integral de la niña, el niño o el adolescente; y (ii) una explicación acerca de la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad de la medida teniendo como referente su interés superior. Estas medidas de restablecimiento deben ser la consecuencia de un análisis integral y objetivo de la situación de riesgo de los niños, niñas o adolescentes para evitar que, paradójicamente, conduzcan al desconocimiento de sus derechos[251].

 

274.       En la evaluación del interés superior del niño y en la adopción de las medidas de restablecimiento de derechos debe participar un equipo multidisciplinario integrado por profesionales especializados, como lo establece el Código de Infancia y Adolescencia,[252] considerando las características y necesidades particulares de los niños relacionadas con su desarrollo físico y emocional.[253]. Los dictámenes de los especialistas deberán ser tenidos en cuenta y valorados razonablemente[254]. Esta información, al final, debe ser evaluada de forma crítica, conjunta y ponderada en cada caso[255].

 

El derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser escuchados en los trámites administrativos y judiciales[256]

 

275.       El artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño establece el derecho de los niños y las niñas a expresar su opinión en todas las decisiones que los afectan. Si la decisión no tiene en cuenta su punto de vista de acuerdo con la edad y madurez, no respeta la posibilidad de que el niño, la niña o el adolescente participen en la determinación de su interés superior[257].

 

276.       A su vez, el derecho de los menores a ser oídos fue acogido en el artículo 26 del Código de la Infancia y la Adolescencia, donde se dispuso que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a que se les apliquen las garantías del debido proceso en todas las actuaciones administrativas y judiciales en que se encuentren involucrados, donde tendrán derecho a ser escuchados y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta.

 

277.       Esta Corporación ha señalado que el derecho de los niños a ser escuchados los reconoce como plenos sujetos de derechos, aunque carezcan de la autonomía de los adultos, porque se debe partir del supuesto de que el niño, niña o adolescente tiene capacidad para formarse su propio juicio respecto de los asuntos que afectan su vida[258]. Además, la jurisprudencia ha destacado que, cuando el niño, la niña o el adolescente, en razón a su edad y madurez, se encuentra en la capacidad de formarse un juicio propio sobre el asunto que le compete, el interés superior solamente puede entenderse materializado al valorar su opinión y la expresión de su voluntad[259].

 

278.       La Corte también ha insistido en que niños, niñas y adolescentes tienen un verdadero derecho a expresar libremente sus opiniones y a que su voz sea tenida en cuenta en las decisiones sobre los asuntos que los afectan. En la Sentencia T-557 de 2011, se expuso que en los procesos relacionados con problemáticas familiares, “necesariamente los niños tienen voz propia y, como tal, deben ser escuchados y sus intereses viralizados”; y en el contexto familiar, “no pierden su derecho a expresar su opinión, intereses o necesidades”[260].

 

279.       Este derecho se debe encauzar en la comprensión de la formación progresiva de las capacidades de los niños, niñas y adolescentes, de manera que las autoridades deben evaluar en cada concreto los que ellos manifiesten “pues los procesos cognitivos, intelectuales, psicológicos y/o físicos, entre otros, varían de individuo a individuo, y están generalmente asociados a su entorno familiar, social y/o cultural, entre otros aspectos, que deben ser valorados a la hora de tener en cuenta la opinión del menor de edad”[261].

 

280.       En suma, el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser escuchados es un derecho fundamental que hace parte de la garantía de su interés superior, a partir de que sus opiniones sean tenidas en cuenta en todas las decisiones que los afecten o los involucren. Con ello también se contribuye a su desarrollo y formación para que puedan crecer como personas seguras de sí mismas y capaces de ejercer su autonomía personal.

 

7. Derecho de las mujeres a una vida libre de violencias. Reiteración de jurisprudencia[262]

 

281.       La jurisprudencia constitucional ha entendido la violencia de género como aquella que se basa en las relaciones de poder desiguales en la sociedad, donde predomina el dominio masculino. Esta violencia afecta principalmente a mujeres y personas con orientaciones sexuales e identidades de género diversas, perpetuando su subordinación. No se limita a agresiones físicas y psicológicas, sino que incluye formas de violencia invisible o estructural (inequidad política, social y económica) y cultural (discursos que justifican la desigualdad). Estos componentes se refuerzan mutuamente, perpetuando la discriminación y la violencia, lo que reproduce la exclusión social[263].

 

282.       A nivel internacional, los instrumentos principales de protección para las mujeres  -la Convención Internacional para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) de 1979, la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer de 1993 y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, (Convención de Belem do Pará), de 1994- hacen un llamado a los Estados para garantizar la igualdad de las mujeres y atender, investigar y sancionar las distintas formas de violencia que estas experimentan. A nivel interno, la jurisprudencia ha reconocido que la CEDAW y la Convención de Belem do Pará hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, por lo que tienen fuerza vinculante, jerarquía constitucional y son parámetro de interpretación y aplicación de las demás normas del ordenamiento jurídico[264].

 

283.       De acuerdo con los instrumentos mencionados es claro que cualquier forma de violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos. Así lo identifica expresamente la Convención de Belem do Pará al afirmar que esta violencia limita las libertades fundamentales de la mujer, atenta contra la dignidad humana y es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres.

 

284.       Esta Convención define la violencia contra la mujer como “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”; e identifica tres tipos de violencia: física, sexual y psicológica, y tres ámbitos de manifestación: (i) en la vida privada, dentro de la familia, la unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, aunque el agresor no viva con la víctima; (ii) en la vida pública, ya sea en la comunidad, en el trabajo, en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar; y, (iii) la violencia cometida o tolerada por el Estado o sus agentes[265]. El artículo 7 del tratado ordena a los Estados adoptar leyes y medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, y asegurar que las víctimas tengan acceso a mecanismos judiciales y administrativos efectivos para obtener compensación y reparación.

 

285.       La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha subrayado que la efectividad de los recursos judiciales debe ser adecuada para proteger los derechos vulnerados de las mujeres y ha exigido a los Estados cumplir con el deber de diligencia en la investigación y sanción de la violencia contra la mujer[266].

 

286.       Adicionalmente, el Comité para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer ha emitido dos recomendaciones generales para atender las distintas formas de violencia contra la mujer. La Recomendación General n.° 35, sobre violencia de género contra la mujer de 2017, actualiza la Recomendación General n.º 19, sobre “la violencia contra la mujer” de 1992[267], y reconoce el carácter generalizado y sistémico de la violencia en razón del género contra las mujeres y enfatiza la responsabilidad del Estado por actos u omisiones de agentes estatales y no estatales. Además, hace recomendaciones concretas a los Estados sobre (i) medidas legislativas generales, de prevención de este tipo de violencia y de protección a las víctimas, (ii) acceso a la justicia para enjuiciar, castigar y reparar los daños sufridos, (iii) coordinación, vigilancia y recopilación de datos, y (iv) cooperación internacional.

 

287.       A nivel interno, la Constitución contiene múltiples cláusulas que protegen la igualdad de las mujeres en relación con los hombres y que condenan la discriminación basada en género, como el principio de igualdad y no discriminación (art. 13); la igualdad de derechos y deberes entre los miembros de la pareja y la protección a la familia (art. 42); igualdad de derechos entre hombres y mujeres, prohibición de discriminación contra la mujer, especial protección durante y después del embarazo y a la mujer cabeza de hogar (art. 43); y en el trabajo, igualdad de oportunidades para los trabajadores y protección especial a la mujer y a la maternidad (art. 53). Estas disposiciones dan cuenta del reconocimiento por parte del constituyente del trato desigual que experimentan las mujeres en los distintos ámbitos de la vida social y, a la vez, del deber del Estado de reducirla y garantizar condiciones de igualdad para este grupo. Así mismo evidencian el rechazo constitucional a las distintas formas de violencia contra las mujeres, por ser manifestaciones de la discriminación sistémica que enfrentan.

 

288.       Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha avanzado en el reconocimiento del derecho fundamental de las mujeres a una vida libre de violencias. La Corte Constitucional se ha referido de manera amplia a las afectaciones diferenciales provenientes de las situaciones de violencia contra la mujer, que pueden presentarse en el contexto de relaciones de pareja o familiares, en la prestación de servicios de salud, en el ámbito educativo o del trabajo, o corresponder a formas de agresión sexual, esclavitud doméstica y violencia institucional[268].

 

289.       Asimismo, la jurisprudencia de este tribunal[269] ha desarrollado una comprensión más profunda de los distintos tipos de violencia que enfrentan las mujeres, basándose en definiciones de organismos como ONU Mujeres y normas como la Ley 1257 de 2008. Ha caracterizado la violencia psicológica como una manifestación silenciosa y extensa de coacción que precede muchas veces a la violencia física, y que incluye intimidación, amenazas, aislamiento y maltrato emocional. También ha descrito la violencia económica como el control abusivo de los recursos financieros o la imposición de castigos monetarios por razones de género, el cual puede manifestarse en el ámbito familiar, laboral o económico. A su vez, ha reconocido la violencia vicaria, ejercida contra personas significativas para la mujer, especialmente sus hijos, con el propósito de causarle daño.

 

290.       Estas formas de violencia pueden presentarse de manera aislada, pero, en muchas ocasiones se relacionan entre sí, generando un escenario de agresión que aumenta de manera constante y que puede convertirse en la antesala de feminicidios.

 

291.       Además, la jurisprudencia ha identificado la violencia institucional como una forma de revictimización por parte de operadores judiciales que perpetúan la impunidad al adoptar enfoques discriminatorios, centrados en la familia y no en los derechos de las mujeres. En el caso de las comisarías, es claro que una de sus finalidades es la protección de la familia (de todas las formas de familia que abriga la Constitución Política), pero esta protección no consiste en perpetuar relaciones donde una persona tiene una posición dominante y otras son sujetas a diversas formas de opresión y violencia.

 

292.       Por todo lo expuesto, las comisarías deben ante todo enfocarse en la protección de los derechos de todas las personas inmersas en un núcleo familiar, y aplicar los enfoques pertinentes, entre ellos, el de género y el etario, reflejando la lucha contra todas las formas de violencia contra la mujer, persiguiendo la construcción de una sociedad más igualitaria, propendiendo por el interés superior del niño o la niña.

 

293.       La violencia institucional se refleja en otras prácticas, entre las que cabe destacar, omitir información sobre rutas de atención, no adoptar medidas de protección adecuadas o no hacer seguimiento a decisiones previas. En este contexto, la Corte ha subrayado la importancia de adoptar marcos normativos que respondan a los compromisos de la Convención de Belem do Pará, reconociendo el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias como un derecho fundamental autónomo. Esto implica una obligación estatal de investigar, sancionar y prevenir la violencia de género, así como de abstenerse de ejercer violencia institucional y de garantizar la no repetición.

 

8. Estándares constitucionales y deberes reforzados en la investigación penal de la violencia basada en género y, en especial, en riesgo de feminicidio. Reiteración de jurisprudencia[270]

 

294.       La Corte Constitucional ha reiterado que en contextos de violencia contra las mujeres, la actuación de las autoridades judiciales, en particular de la Fiscalía General de la Nación, no puede reducirse a una actividad investigativa ordinaria, sino que debe orientarse por el principio de diligencia reforzada, el cual se traduce en la obligación de desplegar todos los medios necesarios, disponibles y razonables para garantizar una protección efectiva frente a riesgos de violencias graves y extremas, como el feminicidio[271].

 

295.       La Corte ha enfatizado que la violencia contra las mujeres constituye una violación de derechos humanos que no puede abordarse como un hecho aislado ni como un conflicto interpersonal, sino como una manifestación estructural de discriminación histórica y persistente, que exige una respuesta estatal con enfoque de género, diferencial e interseccional. Este mandato se traduce en una serie de obligaciones para el aparato investigativo penal, entre ellas: (i) escuchar y valorar el testimonio de la víctima como prueba válida y suficiente para activar la investigación; (ii) identificar patrones de violencia continuada, incluso si los hechos son denunciados de manera fragmentada o no existen huellas físicas evidentes; y (iii) evitar el uso de estereotipos de género que descalifican o minimizan el relato femenino por su falta de “credibilidad”, “emotividad” o “interés”.

 

296.       Particularmente, en materia de prevención y respuesta institucional frente al grave problema social que significa el feminicidio, la Sentencia C-297 de 2016, declaró la exequibilidad de la norma[272] por la cual la Ley 1761 de 2015, definió al feminicidio como un delito autónomo.  En el fallo, la Corte se refirió a la obligación de debida diligencia en la prevención, atención, investigación y sanción de la violencia contra la mujer “que impone al Estado la carga de adoptar una perspectiva de género en la investigación de estos delitos y violaciones de derechos humanos. Esto implica tener en cuenta la desigualdad que ha sufrido la mujer como un factor que la pone en una situación de riesgo y amenaza de violencia, y en este caso, verificar si existe una relación entre la víctima y el victimario de discriminación como motivación de la conducta”.

 

297.       La Sentencia C-539 de 2016[273] definió el feminicidio como un acto de violencia extrema que no ocurre de forma aislada, sino que se inscribe dentro de un contexto estructural de discriminación, sometimiento y control patriarcal sobre las mujeres. La Corte explicó que este crimen refleja una sincronía perversa con otras formas de violencia —física, psicológica, sexual o económica— y con prácticas sociales que reproducen estereotipos negativos y relaciones históricas de desigualdad y subordinación de género. Así, el feminicidio constituye la manifestación más grave de un modelo social que priva a las mujeres de su dignidad y de su vida por razones de género”.

 

298.       Así mismo, la Corte ha señalado que el Estado colombiano cuenta con herramientas técnicas especializadas para la valoración del riesgo de feminicidio, entre las cuales se destaca el Protocolo para la valoración del riesgo de violencia mortal contra mujeres por parte de su pareja o expareja, elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal con apoyo de ONU Mujeres. También se dispone del formato Ficha de Identificación y Registro (FIR) adoptada por la Fiscalía General de la Nación. Estos instrumentos permiten determinar de manera interdisciplinaria e integral el nivel de amenaza y los factores de riesgo asociados. No aplicarlos o aplicarlos de manera tardía constituye un incumplimiento del deber de prevención y protección estatal, que puede derivar en responsabilidad nacional e internacional.

 

299.       Entre los principales predictores identificados por dicho Protocolo se encuentran: (i) el aumento reciente en la severidad o frecuencia de la violencia; (ii) la existencia de celos constantes y violentos por parte del agresor; (iii) la creencia de la víctima de que su pareja o expareja es capaz de matarla; (iv) el control de la mayoría de las actividades diarias de la víctima; (v) la existencia de amenazas de muerte; (vi) antecedentes de intentos de estrangulamiento; (vii) intentos recientes de separación o ruptura de la relación; (viii) la ocurrencia de persecución, espionaje o acoso; (ix) problemas de consumo de alcohol del agresor; y (x) el uso o amenaza con armas[274]. Estos factores, especialmente cuando concurren o se acumulan, configuran un perfil de riesgo extremo que exige la activación inmediata de medidas de protección reforzadas por parte de las autoridades competentes.

 

300.       La Corte ha subrayado que la falta de acción diligente frente a las denuncias de violencia de género perpetúa la impunidad, revictimiza a las mujeres, y reproduce la tolerancia institucional frente a estas violencias. Además, ha reconocido que la ausencia de una respuesta estatal adecuada obstruye el acceso efectivo a la justicia (art. 229 CP) y vulnera el derecho a una vida libre de violencias (art. 13 y 15 CP), especialmente cuando las decisiones investigativas están guiadas por criterios meramente formales, sin tener en cuenta las barreras estructurales que enfrentan las mujeres víctimas, como la dependencia económica, el temor al agresor, la revictimización o la desconfianza institucional.

 

301.       En consecuencia, toda actuación investigativa en estos contextos debe ser exhaustiva, técnica y orientada por un enfoque de protección de derechos, libre de estereotipos, y sensible a los impactos diferenciados de la violencia sobre las mujeres, tal como lo exigen la Convención de Belém do Pará y la jurisprudencia constitucional. Estas exigencias no son opcionales ni programáticas. Constituyen mandatos constitucionales de cumplimiento inmediato, cuya inobservancia compromete gravemente la responsabilidad estatal frente a los derechos fundamentales de las mujeres.

 

302.       La Corte recuerda que el feminicidio, como categoría penal y social, surge de la necesidad de visibilizar una de las formas más extremas de violencia basada en género: el asesinato de mujeres por el hecho de serlo. La Ley 1761 de 2015 -conocida como la Ley Rosa Elvira Cely- introdujo al ordenamiento jurídico colombiano el delito autónomo de feminicidio, y, al hacerlo reconoció que el asesinato de una mujer por razones de género constituye una forma extrema de violencia que exige una respuesta estatal diferenciada, reforzada y con enfoque de género. El artículo 1 establece que esta ley tiene como objeto garantizar la investigación y sanción del feminicidio, así como prevenir y erradicar las violencias motivadas por discriminación contra las mujeres, y promover su desarrollo integral en condiciones de igualdad y no discriminación, lo cual impone a las autoridades, como las Comisarías de Familia, el deber de actuar preventivamente ante indicios de riesgo.

 

303.       El artículo 2 de la Ley 1761 de 2015 define el feminicidio como el asesinato de una mujer por su condición de mujer o por su identidad de género, cuando concurren circunstancias como la existencia de una relación previa con el agresor y antecedentes de violencia física, psicológica, sexual o patrimonial; la instrumentalización del cuerpo y la sexualidad de la mujer; el aprovechamiento de relaciones de poder; o la existencia de amenazas o incomunicación previa a la muerte.

 

304.       La norma también establece circunstancias de agravación punitiva que elevan la pena hasta 600 meses, entre ellas, cuando el delito se comete en presencia de integrantes de la unidad doméstica, en mujeres en condición de vulnerabilidad o posterior a agresiones sexuales o sufrimiento psicológico. De forma complementaria, el artículo 6 de la Ley 1761 de 2015 impone el deber de una investigación técnica, exhaustiva, imparcial y oportuna del feminicidio, bajo principios de competencia, independencia y debida diligencia, y su artículo 8 ordena que, ante evidencia clara o sospecha fundada de feminicidio o tentativa, las investigaciones deben iniciarse de oficio e inmediatamente.

 

305.       Pese a esta consagración legal, la Corte advierte con profunda preocupación que el fenómeno del feminicidio en Colombia no ha disminuido y que la violencia contra las mujeres continúa siendo una problemática social extendida que no se ha logrado disminuir.

 

306.       Entre 2014 y 2023, la Fiscalía General de la Nación contabilizó 282.188 casos de violencia sexual, 1.694 casos de feminicidio, 9.049 casos de homicidio doloso, 161 casos de lesiones con agentes químicos, 350.557 casos de lesiones personales, 1.104 casos de trata de personas y 534.546 casos de violencia intrafamiliar cometidos contra mujeres en el período comprendido entre 2014 y 2023[275]. En los casos de feminicidio, los principales victimarios reportados fueron los excompañeros permanentes, excónyuges, compañeros permanentes, novios y exnovios de las víctimas. Así mismo, un informe del Observatorio de Feminicidios en Colombia indicó que entre enero y septiembre de 2024 en el país se registraron 595 feminicidios y 473 en grado de tentativa, de manera que con esta tendencia se podrían superar las cifras de 2023[276].

 

307.       Ahora, según datos destacados en la Sentencia T-027 de 2025, en el año 2023 se registraron 630 feminicidios en el país, lo que equivale a casi dos asesinatos de mujeres por día, conforme al informe de la Fundación Paz y Reconciliación[277]. Esta tendencia se mantuvo en 2024: entre enero y septiembre se reportaron 595 feminicidios consumados y 473 en grado de tentativa, cifras que, de mantenerse, superarán las del año anterior, según el Observatorio de Feminicidios Colombia. Estos números reflejan tanto la dimensión del fenómeno, como la insuficiencia de las estrategias institucionales de prevención y respuesta frente a las violencias más letales contra las mujeres.

 

308.       A lo anterior se suma un hallazgo alarmante: una parte significativa de las mujeres que son víctimas de feminicidio ya habían acudido previamente a las autoridades en busca de protección. La Evaluación de la aplicación del Protocolo de valoración del riesgo feminicida realizada por ONU Mujeres[278] reveló que, entre 2014 y 2017, 188 de las 531 mujeres asesinadas habían denunciado con anterioridad, lo que significa que una de cada tres víctimas había pedido ayuda al Estado antes de ser asesinada. Este dato demuestra que, a pesar de contar con herramientas normativas y técnicas como el Protocolo de valoración del riesgo de violencia mortal contra mujeres del Instituto Nacional de Medicina Legal, el Formato de Identificación del Riesgo (FIR) de la Fiscalía y otros instrumentos diseñados para prevenir el feminicidio, las instituciones frecuentemente desconocen o inaplican estos mecanismos, con consecuencias fatales.

 

309.       Frente a este panorama, la Corte insiste en que el feminicidio no puede entenderse como un acto súbito o aislado, sino como la culminación de un proceso continuo de violencias, que muchas veces son minimizadas por las autoridades y por el sistema penal. La amenaza de muerte, en este contexto, debe ser leída como una señal grave y concreta de riesgo, y no como una simple expresión retórica o hipotética. Tal como lo ha reiterado esta Corporación, toda amenaza de muerte en un contexto de violencia de género debe activar de inmediato la valoración de riesgo y la adopción de medidas de protección efectivas, particularmente por parte de las Comisarías de Familia y de las unidades especializadas de la Fiscalía General de la Nación.

 

310.       Estas entidades, al ser los primeros puntos de contacto institucional en conflictos familiares, tienen la responsabilidad reforzada de identificar de forma temprana los indicadores de riesgo feminicida y actuar sin dilaciones. La Corte subraya que, en escenarios de violencia intrafamiliar, donde de manera predominante las víctimas son mujeres, las autoridades no pueden limitarse a interpretaciones neutrales o simétricas del conflicto, sino que deben reconocer las relaciones de poder, los patrones de control y las desigualdades estructurales que sostienen estas violencias. Tanto las comisarías como la Fiscalía tienen una obligación constitucional reforzada de prevenir la violencia feminicida mediante una actuación diligente, técnica y con enfoque de género, que permita intervenir oportunamente antes de que las agresiones escalen a consecuencias irreparables.

 

311.       La Corte advierte que el abordaje institucional de las violencias contra las mujeres desde un enfoque meramente intrafamiliar plantea serias limitaciones cuando se trata de hechos que, por su gravedad, reiteración o contexto estructural, configuran riesgos feminicidas o expresan patrones de violencia basada en género. Si bien la categoría penal de violencia intrafamiliar permite sancionar conductas agresivas dentro del núcleo familiar, su aplicación indiscriminada en contextos de subordinación de género puede diluir los factores estructurales que motivan esas agresiones, desdibujando el componente discriminatorio y la progresión hacia formas extremas de violencia, como el feminicidio. En especial, decisiones que no consideren a la luz del principio de proporcionalidad las agresiones que se presenten dentro del núcleo familiar pueden resultar injustas y aumentar el riesgo de la intensificación de la violencia.

 

312.       En este sentido, el desconocimiento de tales estándares puede conducir a prácticas como el archivo prematuro de investigaciones, la promoción de conciliaciones en contextos inadecuados, o la evaluación de las pruebas, sin consideración de los ciclos de violencia y el temor fundado de las mujeres víctimas. Este abordaje es contrario a los estándares constitucionales que exigen una interpretación con enfoque de género y a los compromisos internacionales asumidos por el Estado colombiano en materia de erradicación de las violencias contra las mujeres.

 

313.       En conclusión, Colombia cuenta con un marco normativo robusto, tanto a nivel interno como internacional para hacer frente a las situaciones de violencia contra la mujer. Sin embargo, se trata de un problema familiar y social extendido y generalizado frente al cual el sistema penal colombiano presenta trabas y dificultades que impiden investigar y sancionar eficazmente estos delitos. Por tal razón, el tratamiento del feminicidio exige una respuesta articulada, inmediata y sostenida, centrada en la protección de las mujeres en riesgo y en la erradicación de los estereotipos que desacreditan sus testimonios, minimizan la gravedad de las amenazas o deslegitiman sus denuncias.

 

314.       En los casos en los que una mujer ha manifestado su percepción de peligro ante posibles agresiones letales, es deber ineludible de las autoridades judiciales y administrativas valorar técnica y humanamente ese riesgo y actuar conforme al principio de debida diligencia reforzada. Cualquier omisión, indiferencia o demora frente a ese deber compromete el principio de supremacía constitucional, y refleja desprecio hacia los derechos de las mujeres, a su dignidad y a su derecho a vivir sin miedo y libre de violencias.

 

10. El enfoque de género en procesos de violencia intrafamiliar. Reiteración de jurisprudencia[279]

 

Evolución normativa y jurisprudencial de las Comisarías de Familia. De la visión familista a la garantía de derechos con enfoque de género.

 

315.       Las Comisarías de Familia fueron instituidas por el legislador como un componente esencial para garantizar los derechos de las personas en el contexto de la familia, particularmente frente a situaciones de violencia. Su creación, naturaleza, competencias y funciones han sido objeto de una evolución normativa progresiva, que ha buscado responder a las necesidades sociales del país en cada época, así como a la evolución de la jurisprudencia y los estándares internacionales en materia de derechos humanos.

 

316.       Sus antecedentes se encuentran en el Código del Menor de 1989 (Decreto 2737 de 1989), que creó las comisarías permanentes de familia de carácter policivo (art. 295), concebidas como entidades de atención continua en municipios con alta densidad poblacional o altos índices de vulnerabilidad a los derechos e intereses de niños y niñas. Su objetivo era colaborar con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y demás autoridades en la protección de menores en situación irregular y en conflictos familiares (art. 296), y se integraban al Sistema Nacional de Bienestar Familiar (art. 297).

 

317.       La Ley 294 de 1996 introdujo un marco específico para la prevención, atención y sanción de la violencia intrafamiliar a cargo de las comisarías de familia. Esta ley les otorgó competencias para dictar medidas de protección provisionales y urgentes, y abrió el camino para su configuración como instancias descentralizadas de acceso a la justicia en el nivel municipal. Después, la Ley 640 de 2001 ––sobre conciliación––, les atribuyó funciones de conciliación extrajudicial en derecho.

 

318.       Si bien la Ley 294 de 1996 representó un avance importante en el reconocimiento y judicialización de la violencia intrafamiliar, se construyó sobre un enfoque[280] centrado en la preservación de la unidad familiar, antes que en la protección de derechos de los miembros de la familia y en la defensa autónoma e integral de las víctimas[281].

 

319.       Sin embargo, la aplicación del principio de “preservación de la unidad familiar” orienta la actuación institucional hacia la búsqueda de conciliación o diálogo entre las partes, aun en contextos donde se presentan hechos de violencia, susceptibles de ser enmarcados en el Derecho Penal. En tales situaciones, una aproximación que solo se preocupa por privilegiar la armonía familiar puede restar atención a la necesidad de dar una respuesta inmediata y efectiva para la garantía de derechos de personas en situación de riesgo. La promoción de fórmulas conciliatorias o de modificación de conducta del agresor podría limitar el alcance de las medidas de protección y desplazar el foco de la protección de la víctima hacia la restauración de la convivencia, lo que afecta la eficacia de la intervención institucional.

 

320.       En contextos familiares donde existen antecedentes de violencia, este enfoque también puede entrar en tensión con el interés superior del niño. Aunque la Ley 294 de 1996 establece que los derechos de los niños, niñas y adolescentes prevalecen sobre los de los demás miembros de la familia, esta garantía podría verse comprometida si se prioriza mantener la unidad del hogar sobre la prevención de nuevos episodios de violencia o la atención integral a las necesidades de las y los niños. Por ello, el análisis de cada caso debe considerar con seriedad los posibles riesgos, y adoptar medidas que aseguren la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas involucradas.

 

321.       Posteriormente, la Ley 1098 de 2006 reafirmó el rol de las Comisarías de familia como parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, encargadas de adoptar medidas de restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes en los municipios donde no existieran defensorías de familia designadas (arts. 82 y 84). La exposición de motivos de esta ley refuerza esta orientación al centrarse de manera exclusiva en los derechos de la infancia y la adolescencia, sin aludir de forma expresa a otras formas de violencia en el contexto familiar ni a la situación particular de las mujeres[282].

 

322.       Sin embargo, la Ley 2126 de 2021 modificó ––en parte–– el contexto normativo relevante al reconocer explícitamente la violencia contra las mujeres como una forma de discriminación y como una violación a los derechos humanos, obligando al Estado a garantizar una atención integral, especializada y con enfoque de género. Esta norma introdujo principios rectores que deben guiar la actuación de todas las autoridades, incluidas las Comisarías de Familia, tales como la debida diligencia, la atención prioritaria y la no revictimización (art. 6).

 

323.       Asimismo, al modificar parcialmente la Ley 294 de 1996 y establecer nuevas medidas de protección (arts. 17 a 19), la Ley 1257 de 2008 llevó a pensar el rol de las Comisarías más allá de la mediación familiar, y a entenderlas como garantes de los derechos de todas las personas que integran un núcleo familiar y, de manera reforzada, de las mujeres víctimas de violencias basadas en género. Este giro normativo, por una parte, abrió paso a una perspectiva centrada en la autonomía de las mujeres, la prevención de la violencia y la exigencia de respuestas institucionales eficaces, y, por otra, recuerda la importancia del interés superior del niño como criterio de interpretación de los asuntos que deben conocer las comisarías de familia.

 

324.       No obstante, en la Sentencia T-735 de 2017, la Corte Constitucional puso de manifiesto la existencia de graves fallas estructurales que afectaban el funcionamiento de las Comisarías de Familia, en particular, en la atención de casos de violencia basada en género. En su análisis, la Corte advirtió que las deficiencias institucionales podían dar lugar a formas de violencia institucional y revictimización; a desconocer el enfoque de género, omitir el reconocimiento de la violencia psicológica y no asegurar la separación entre víctima y agresor durante el trámite de los casos.

 

325.       En consecuencia, exhortó al Comité Directivo del Plan Decenal del Sistema de Justicia[283] para que, en el marco de sus competencias, adelantara las acciones necesarias para priorizar la revisión del modelo de funcionamiento de las Comisarías de Familia, con el fin de superar los obstáculos estructurales que limitaban el acceso efectivo a la justicia de las mujeres víctimas de violencia.

 

326.       A la par, distintas entidades del Estado y organizaciones de la sociedad civil adelantaron estudios, diagnósticos y ejercicios de vigilancia que permitieron identificar con mayor precisión las principales falencias estructurales que limitaban la capacidad de respuesta de las Comisarías de Familia como puerta de entrada al sistema de justicia. Estos hallazgos sirvieron como insumo para la conformación de una mesa técnica interinstitucional liderada por el Ministerio de Justicia y del Derecho. A continuación, se presenta un cuadro que resume los principales problemas identificados y las fuentes que los han documentado:

 

Fallas estructurales en la capacidad de respuesta de las Comisarías de Familia (estudio de Minjusticia)

Problemas estructurales identificados

Recomendaciones

Fuente

Falta de articulación interinstitucional y vacíos en la coordinación entre entidades del SNBF.

Diseñar rutas integrales de atención con enfoque diferencial y fortalecer los mecanismos de articulación territorial.

Defensoría del Pueblo (2018), Informe “Comisarías de Familia y Acceso a la Justicia”[284].

Precariedad laboral de los equipos interdisciplinarios y alta rotación del personal.

Vinculación mediante carrera administrativa y mejora en las condiciones laborales.

Procuraduría General de la Nación (2019), Segunda Vigilancia Superior[285].

Falta de un sistema de información unificado y confiable para seguimiento de casos.

Implementar un sistema nacional de información interoperable para las Comisarías.

Friedemann-Sánchez & Grieve (2019)[286].

Desigualdad territorial en infraestructura y cobertura del servicio.

Asegurar presencia en todos los municipios con estándares mínimos de infraestructura y equipos.

Dejusticia (2021)[287].

Persistencia de prácticas conciliatorias en contextos de violencia de género.

Eliminar la conciliación en estos casos y garantizar la atención con enfoque de género.

Friedemann-Sánchez & Grieve (2019), Procuraduría (2019), Dejusticia (2021).

Ausencia de lineamientos claros y homogéneos en la atención.

Desarrollar lineamientos técnicos y protocolos de atención unificados a nivel nacional.

Defensoría del Pueblo (2018), Procuraduría (2019), Dejusticia (2021).

Elaboración de la Sala de revisión.

 

327.       Con tales insumos, el Ministerio de Justicia y del Derecho, en el marco de la mesa técnica interinstitucional conformada desde 2018, radicó el proyecto que culminó con la expedición de la Ley 2126 de 2021. El proyecto buscó ordenar, depurar y actualizar el marco normativo disperso y anacrónico, dotar a las comisarías de una estructura sólida, y asegurar su funcionamiento eficaz, especializado y articulado, adoptando una perspectiva de género.

 

328.       La Ley 2126 de 2021 redefinió el objeto misional de las Comisarías de Familia, estableciendo que su finalidad es la garantía de derechos y la atención especializada e interdisciplinaria de las violencias en el contexto familiar, bajo principios de enfoque diferencial, interseccionalidad, debida diligencia y autonomía funcional (arts. 1, 2 y 4)[288]. Esta disposición supera la dispersión de competencias que había impedido su consolidación como puerta de entrada efectiva a la justicia y prioriza la garantía de derechos por encima de la preservación abstracta de la unidad familiar.

 

329.       La ley reconoce el enfoque de derechos humanos, la perspectiva de género, el principio de debida diligencia y el enfoque interseccional como principios rectores de toda la actuación de las Comisarías de Familia (art. 4, numerales 1, 6, 10 y 11), y señala que la preservación de la unidad familiar, si bien puede ser relevante cuando se trata de un entorno protector y basado en relaciones de afecto y respeto, no puede convertirse en cambio en una excusa para perpetuar situaciones de violencia (art. 4.3), lo cual responde de manera directa a la advertencia sobre la reproducción institucional de estereotipos y la revictimización de mujeres, niños y otras personas vulnerables.

 

330.       La ley también asignó al Ministerio de Justicia y del Derecho el rol de ente rector del sistema comisarial, dotándolo de facultades de inspección, vigilancia, control, expedición de lineamientos técnicos, formación del personal y administración del nuevo sistema de información nacional (arts. 31 a 33). De esta manera, respondió a una de las demandas más reiteradas en los estudios de diagnóstico: la necesidad de un liderazgo nacional unificado que permita articular y fortalecer la política pública en esta materia.

 

331.       De igual manera, la ley responde a la necesidad de establecer claras competencias y evitar la duplicidad de funciones con las Defensorías de Familia (art. 5, parágrafos 1 y 2). También promueve una coordinación interinstitucional reforzada, que incluye a la Policía Nacional, los sistemas de salud, la Fiscalía y entidades territoriales (arts. 4.13, 6, 30, 32.13 y 33, entre otros).

 

332.       En suma, la evolución normativa y jurisprudencial de las Comisarías de Familia refleja un esfuerzo sostenido por superar el enfoque familista que durante años priorizó la preservación abstracta de la unidad doméstica como fin superior, incluso en contextos de violencia. Esta visión ––reproducida en la Ley 294 de 1996–– partía de una concepción armónica del hogar que invisibilizaba las relaciones de poder, subordinación y riesgo en el interior de las familias, especialmente para las mujeres y los niños. Así, se privilegiaban las fórmulas conciliatorias, la reeducación del agresor y la preservación del vínculo familiar por encima de la garantía de derechos, lo que propiciaba escenarios de revictimización institucional.

 

333.       Tanto la jurisprudencia constitucional como las reformas legislativas más recientes han contribuido a reconfigurar el rol de las Comisarías, reconociendo que la violencia en el contexto familiar ––y en especial la violencia basada en género–– no es un “conflicto” susceptible de mediación, sino una forma estructural de vulneración de derechos humanos que exige medidas de protección inmediatas, eficaces y diferenciadas.

 

334.       Este giro se refleja a partir de la Ley 1257 de 2008, que introdujo un enfoque de género vinculante para toda la institucionalidad encargada de atender la violencia contra las mujeres, y que demandó transformar las prácticas institucionales desde una mirada centrada en la víctima y no en la familia como unidad abstracta. Esta tendencia se consolida con la Ley 2126 de 2021, que redefine el objeto misional de las Comisarías y sus principios rectores, y que reconoce expresamente que la protección de los derechos de las personas debe ser el eje de su actuación. Esta ley marca una ruptura con la concepción tradicional de las comisarías como instancias policivas o conciliadoras, y las posiciona como entidades garantes de derechos, con competencias jurisdiccionales, dotadas de autonomía funcional, criterios técnicos, equipos interdisciplinarios y mecanismos de control.

 

335.       Así, el reconocimiento de la violencia en el contexto familiar como una violación grave de derechos humanos ha implicado un replanteamiento de fondo en la forma como el Estado aborda las dinámicas de poder y violencia dentro del hogar. Este proceso ha exigido un cambio cultural e institucional que no se agota en la reforma normativa, sino que requiere transformaciones estructurales en la formación del personal, en los protocolos de atención, en la infraestructura, en la articulación interinstitucional y en la asignación de recursos. Solo bajo estos supuestos es posible garantizar que las comisarías de familia actúen como espacios accesibles, especializados y confiables para las personas en situación de mayor vulnerabilidad, en particular las mujeres, niñas y niños víctimas de violencias basadas en género.

 

La aplicación del enfoque de género en casos de violencia intrafamiliar es un deber constitucional que exige decisiones imparciales, diligentes y libres de estereotipos ante desigualdades estructurales e interseccionales

 

336.       La Corte Constitucional se ha referido de manera amplia a la necesidad de incorporar una perspectiva de género en los procedimientos administrativos y judiciales. El concepto de perspectiva de género surge a nivel internacional en el contexto de la Cuarta Conferencia sobre la Mujer (Beijing, 1995), que defendió la incorporación de esta herramienta de análisis e interpretación “en todas las políticas públicas, procesos de planificación y adopción de decisiones de los gobiernos participantes como forma de combatir la desigualdad de género”. En el ámbito nacional, la perspectiva de género se incorporó por primera vez en el artículo 12 del Código de la Infancia y la Adolescencia[289].

 

337.       En el contexto de procedimientos judiciales, la Corte Constitucional ha entendido el enfoque de género como “un criterio hermenéutico que deben emplear todos los operadores jurídicos, con independencia de su jerarquía o especialidad, para la resolución del litigio que se le plantea en cualquier caso en el que exista sospecha de relaciones asimétricas, prejuicios o patrones estereotipados de género”[290]. Por ello, incluir la perspectiva de género en la administración de justicia implica hacer efectivo el derecho a la igualdad y no discriminación basada en género, incorporado en normas internacionales, constitucionales y legales, para garantizar su acceso al sistema de justicia y resolver situaciones asimétricas de poder que se presentan en los casos llevados ante las autoridades judiciales, para lo cual es necesario replantear la manera en la que se conciben, interpreta y aplican las normas jurídicas[291]

 

338.       La Corte Constitucional ha advertido que los funcionarios públicos tienen un rol definitivo en la erradicación de la violencia contra la mujer y en combatir las prácticas discriminatorias y los estereotipos basados en género dentro de los procesos judiciales[292]. Los funcionarios deben ser imparciales y evitar decisiones basadas en prejuicios o estereotipos de género. El derecho a un juez imparcial es parte del debido proceso garantizado en el artículo 29 de la Constitución Política. Este principio asegura la independencia y autonomía del juzgador, protegiéndolo de influencias de otros poderes públicos, y también de sus propios sesgos discriminatorios[293].

 

339.       La perspectiva de género en el marco de actuaciones jurisdiccionales también implica garantizar que las medidas de protección sean adecuadas para responder y eliminar la violencia denunciada. Estas medidas deben tener en cuenta el daño ocasionado y pueden ser distintas a las indicadas en la ley, en caso de ser necesario[294].

 

340.       En los casos de violencia contra la mujer, la Corte ha recordado que se desconoce el deber de debida diligencia y responsabilidad cuando las autoridades judiciales no obran con celeridad y eficacia estricta en la prevención, investigación y sanción de este tipo de situaciones. No es deber de las víctimas impulsar sus procesos ante las autoridades, avanzar en su desarrollo es un deber del Estado[295]. En este sentido, la Sentencia T-267 de 2023 reiteró criterios expuestos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y acogidos por esta Corporación en decisiones como la T-462 de 2018, según los cuales la investigación debe ser oportuna, exhaustiva, imparcial y respetar los derechos de las afectadas.

 

341.       Como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación[296], la perspectiva de género también debe aplicarse a la luz del enfoque de interseccionalidad, el cual reconoce que una persona puede experimentar formas de discriminación debido a que posee una identidad compleja atravesada por múltiples matrices de opresión, creando, de esta manera, situaciones diferenciales de exclusión; y entiende, además que, desde el punto de vista de la sociedad, son diversos los focos de poder que imponen prácticas de discriminación y exclusión, entre las que se cuentan el sistema patriarcal, algunas prácticas del mercado, el racismo o el capacitismo.

 

342.       La interseccionalidad complementa y en ocasiones trasciende el enfoque de género, al considerar factores económicos, sociales, políticos, culturales, psíquicos y experienciales, que se presentan en contextos diversos y generan relaciones jerárquicas y desiguales. Aspectos como la identidad étnico-racial, la clase, la condición de discapacidad, la confesión religiosa o espiritualidad, entre otros, se tienen en cuenta para analizar la situación específica de una persona desde una perspectiva interseccional[297].

 

343.       En el marco de los procesos de medidas de protección por violencia intrafamiliar, las Comisarías de familia tienen la obligación imperiosa de garantizar esta perspectiva. Particularmente, su cumplimiento favorece la garantía del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, puesto que “(i) obliga a las autoridades a actuar de manera célere y (ii) permite reconocer las asimetrías históricas e imposibilidades probatorias en las que muchas veces se encuentran las víctimas de violencia”[298].

 

344.       La aplicación del enfoque de género exige que las autoridades de familia “agudicen la mirada para reconocer que, en la realidad, la violencia contra las mujeres no puede considerarse un hecho aislado, sino que tiene una dimensión sistémica, que reproduce (…) asimetrías de poder derivadas de un modelo de sociedad machista y patriarcal”[299].

 

345.       La Corte ha enunciado una serie de criterios básicos a tener en cuenta por parte de las autoridades respecto de las víctimas de violencia para garantizar el acceso a una justicia con enfoque de género, entre otras: (i) resolución del trámite de medida de protección en un término razonable; (ii) acceso efectivo a la administración de justicia de las víctimas de violencia; (iii) garantías de no repetición; acceso a la información y oportunidad de corrección; y (iv) medidas idóneas para la protección de la víctima, así como decisiones imparciales libres de estereotipos de género[300].

 

346.       Para materializar estas líneas de trabajo, en la Sentencia T-326 de 2023, la Corte señaló que en este tipo de procesos el enfoque de género implica deberes y garantías procesales y sustanciales, diferenciadas y reforzadas en los procesos de violencia intrafamiliar, que tienen como finalidad garantizar la igualdad sustantiva.

 

347.       Deberes y garantías procesales. La siguiente tabla sintetiza los principales deberes y garantías procesales diferenciadas desarrolladas por la jurisprudencia constitucional:

 

Deberes y garantías procesales[301]

1.   Desplegar toda la actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres.

2.   Las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar tienen derecho a no ser confrontadas personalmente con el agresor[302]. Esto implica que las autoridades de familia deben adecuar la práctica de pruebas, así como la audiencia de fallo, para evitar la confrontación entre el agresor y la víctima. La Corte Constitucional ha resaltado que las autoridades de familia tienen el deber de informar a las mujeres que tienen este derecho, el cual se “traduce en el derecho a participar o no, en cualquier procedimiento o diligencia administrativa, civil o penal, ante cualquiera de las autoridades competentes, en las cuales esté presente el agresor”[303].Esta garantía busca:

(i)     Evitar que el proceso de violencia intrafamiliar sea un escenario de revictimización para las mujeres[304]

(ii)   Garantizar la seguridad de las víctimas al momento de tomar sus declaraciones, frente a riesgos de violencia física o psicológica[305].

(iii)Asegurar que las declaraciones de las mujeres sean “libres de intimidación y miedo”[306].

3.   La autoridad de familia debe “permitir la participación de la presunta víctima”[307] y adoptar medidas para garantizar que esta sea escuchada y declare libremente.

4.   Las mujeres tienen derecho a “acceder a la información” sobre el estado de la investigación o del procedimiento respectivo[308].

5.   Las autoridades de familia deben “flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes”[309].

6.   Adoptar las medidas de protección en un plazo razonable, en atención a las circunstancias del caso específico[310].

 

348.       Deberes y garantías sustanciales. Por su parte, desde el punto de vista sustancial, las autoridades de familia que adelantan los procesos de violencia intrafamiliar deben[311]:

 

Deberes y garantías sustanciales[312]

1.   Analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones conscientes, tanto del contexto social, como de los fenómenos de discriminación histórica que han sufrido las mujeres.

2.   Considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales.

3.   Efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia.

4.   Evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales.

5.   No reproducir estereotipos de género tanto “en los argumentos como en la parte resolutiva de las decisiones judiciales”[313].

6.   No desestimar los alegatos de violencia intrafamiliar, con fundamento en la existencia de agresiones recíprocas al interior de la pareja, sino “a la luz del contexto de violencia estructural contra la mujer”. En este sentido, distintas Salas de Revisión han considerado como un “estereotipo de género (…) por desviación del comportamiento esperado”, que las autoridades de familia desestimen la existencia de violencia intrafamiliar en contra de una mujer “por considerar que se dieron agresiones mutuas, sin examinar si ellas respondían a una defensa”[314].

 

349.       En desarrollo de las anteriores pautas, el enfoque de género en la valoración probatoria implica asumir que las dificultades para denunciar, aportar pruebas o mantener una versión coherente a lo largo del tiempo no deben interpretarse en contra de la credibilidad de la víctima, sino que son manifestaciones de las condiciones estructurales de desigualdad en las que ocurre la violencia. Así, el testimonio de la mujer no puede ser descartado por falta de prueba directa o por no coincidir con patrones idealizados de conducta, sino que debe ser examinado en su coherencia interna, persistencia y correspondencia con el contexto de subordinación descrito.

 

350.       Por lo tanto, el testimonio de la víctima puede tener valor probatorio pleno, incluso si es único, siempre que sea coherente, persistente y se enmarque en un contexto que lo sustente[315]. Desde esta perspectiva, resultan inadmisibles valoraciones fragmentadas de los hechos, descontextualizadas de las relaciones de poder que los atraviesan. La prueba debe analizarse en su conjunto o de forma periférica, considerando los medios disponibles -incluidos testimonios indirectos, peritajes psicológicos, mensajes digitales, registros institucionales y patrones de conducta reiterada- y evitando el uso mecánico de máximas de experiencia que reproduzcan prejuicios sobre cómo “debe” comportarse una víctima.

 

351.       Del mismo modo, la retractación, la falta de denuncia inmediata o la convivencia con el agresor no pueden ser asumidos como indicadores de falsedad, sino entendidos como parte y resultado del ciclo de violencia que restringe la autonomía de la víctima y condiciona sus decisiones.

 

352.       En ese marco, la actuación del Estado debe caracterizarse por una diligencia reforzada, lo que implica tomar decisiones con base en una valoración probatoria integral, sin exigir cargas excesivas o pruebas de difícil obtención. También exige evitar la revictimización, garantizar condiciones seguras para la declaración de la víctima, abstenerse de confrontarla con el agresor y priorizar medidas que protejan efectivamente su vida, su integridad y su dignidad. Solo así es posible cumplir con el mandato constitucional de juzgar con perspectiva de género y brindar una respuesta adecuada frente a los hechos de violencia que se presentan en contextos de discriminación por motivos de género.

 

353.       En definitiva, el enfoque de género en el debido proceso, la interseccionalidad como herramienta analítica, y la valoración probatoria en los casos de violencia intrafamiliar no es una formalidad. Es un imperativo constitucional que busca corregir las asimetrías históricas y garantizar una justicia material. Este enfoque exige de las autoridades un análisis riguroso, libre de estereotipos, que priorice la protección efectiva de las víctimas, adecúe las cargas probatorias para no hacerlas desproporcionadas, y evite su revictimización. Solo así se materializa el derecho al debido proceso y a la igualdad y se rompe con los ciclos de violencia sistémica que afectan a las mujeres; y se asegura que las decisiones judiciales contribuyan a transformar realidades injustas.

 

Análisis del caso en concreto

 

354.       El juez de tutela tiene la función esencial de proteger y hacer eficaces los derechos fundamentales. La Corte Constitucional, además, debe dictar sentencias que permitan unificar la interpretación de los derechos constitucionales. Para cumplir estas finalidades, el Decreto 2051 de 1991 prevé la obligación del juez de actuar de manera activa, solicitar pruebas de forma oficiosa y adoptar medidas para la protección de los derechos tan pronto alcance la convicción de que están en riesgo o han sido vulnerados. Además, debe interpretar la demanda, pues la tutela no exige la asesoría de un abogado y dictar medidas de protección ––o remedios–– más allá (ultra) y por fuera (extra) de lo solicitado[316].

 

355.       Cuando la Corte Constitucional decide revisar un caso, la definición del problema jurídico puede cumplir finalidades adicionales, como la comprensión de la dimensión objetiva de los derechos y propiciar la adecuación de las instituciones sociales a la Constitución Política. Estas hacen parte de la gran misión del tribunal, que consiste en preservar la supremacía e integridad de la Carta.

 

356.       Las comisarías de familia tienen un papel fundamental de proteger derechos cuando estos están en riesgo dentro de la institución familiar. Además de aplicar un enfoque de derechos humanos en todas sus actuaciones les corresponde brindar atención y proteger, garantizar y hacer respetar los derechos de quienes estén en riesgo o hayan sufrido el desconocimiento de derechos, con enfoques de género, etario y social para garantizar la dignidad de quienes conforman todos los tipos de familia.

 

357.       Además de lo expuesto, el feminicidio fue definido como delito autónomo a partir de la Ley 1761 de 2019 en Colombia. Toda la sociedad, sus instituciones e integrantes, tienen el deber de erradicarlo. Como el feminicidio ocurre, en muchas ocasiones, como punto culminante de un ciclo de violencia que, a la vez que repite patrones de agresión muestra nuevos y más graves signos con el tiempo, entonces la violencia intrafamiliar, en especial, algunas de sus manifestaciones, han sido consideradas signos o síntomas de alerta. La Fiscalía General de la Nación, debido a su potestad de ejercer la acción penal y adelantar la investigación de los delitos tiene, claro está, un rol clave en la erradicación del feminicidio. Pero las comisarías de familia se deben articular a esta misión, al ser receptoras de las primeras señales de riesgo y en virtud de las herramientas técnicas con las que cuentan para hacerlo, tales como protocolos especiales. La Corte Constitucional debe a su vez integrarse en este propósito, en el marco de sus competencias.

 

1. La Comisaría 009 de Familia de Fontibón vulneró el derecho fundamental a una vida libre de violencias, al omitir una protección integral, efectiva y con enfoque de género, y al no valorar adecuadamente el riesgo de feminicidio derivado de las agresiones ocasionadas por la expareja de la accionante

 

358.       La señora Alejandra afirmó haber sido víctima de agresiones por parte de su expareja, el señor Diego, situación que motivó la expedición de la medida de protección No. XX1-2021 R.U.G 00X1-2021[317] a su favor por parte de la Comisaría 009 de Familia de Fontibón. No obstante, indicó que, a pesar de haber presentado nuevas pruebas y haber solicitado medidas adicionales para salvaguardar su integridad y la de sus hijos, dicha entidad no ha adoptado decisiones eficaces ni ha desplegado una actuación integral orientada a su protección.

 

359.       Por el contrario, señala que las autoridades encargadas, en particular la Comisaría 009 de Familia de Fontibón, han mostrado indiferencia frente a sus reiteradas denuncias, desestimando su situación sin valorar adecuadamente los antecedentes de violencia que ha sufrido ni la continuidad del riesgo. Argumenta que la ausencia de un acompañamiento real ––jurídico, psicosocial e institucional–– y la falta de seguimiento oportuno a las medidas dictadas han profundizado su temor a la desprotección y a la revictimización, tanto en su condición de mujer víctima como en su rol de madre responsable de la protección de sus hijos.

 

360.       En este marco, la Sala Tercera de Revisión advierte que, a partir de una valoración contextual e integral de las actuaciones desplegadas por la Comisaría 009 de Familia de Fontibón, es posible observar que, aunque esta autoridad adoptó múltiples medidas de protección a favor de la señora Alejandra, dichas acciones han sido ineficaces para detener la violencia que ella y sus hijos continúan padeciendo. El análisis detallado del acervo probatorio evidencia que las agresiones ejercidas por el señor Diego no cesaron con la expedición de tales medidas, como lo confirman las reiteradas actuaciones registradas entre los años 2021 y 2024.

 

361.       En efecto, la violencia ejercida contra la señora Alejandra ha sido continua, progresiva y diversa en sus manifestaciones, a pesar de las órdenes de protección dictadas por la Comisaría 009 de Familia de Fontibón. El 2 de septiembre de 2021, Diego llegó a la vivienda en estado de embriaguez y agredió brutalmente a la señora Alejandra, propinándole una patada en el pecho, bofetadas en el rostro, empujones y agresiones que incluyeron ser arrastrada por las escaleras y jalada del cabello, lo cual le generó lesiones visibles en las rodillas. Ese mismo día también agredió a la hija de esta, Andrea, a quien insultó y golpeó[318]. Como respuesta, el 13 de septiembre de 2021[319] se impuso una medida de protección definitiva. Sin embargo, esta no logró contener el patrón de violencia.

 

362.       El 25 de enero de 2022[320], Alejandra denunció un nuevo acto de agresión sexual y física. Según su relato, Diego intentó forzarla a mantener relaciones sexuales, le arrebató y dañó sus teléfonos móviles, le dio una patada, la empujó sobre la cama y la inmovilizó presionando su cuello con la pierna, mientras la insultaba y le rompía la ropa. A pesar de la gravedad del hecho denunciado, la Comisaría resolvió no declararlo probado por falta de evidencias, sin adoptar medidas reforzadas de protección o evaluación de riesgo.

 

363.       La violencia continuó en diciembre de 2023, según lo relatado por Alejandra en una audiencia celebrada en febrero de 2024. En esa ocasión, luego de una fiesta, Diego la sacó de su habitación a cachetadas, la jaló del cabello, intentó asfixiarla, la lanzó a la cama y la insultó con expresiones como “perra” y “desagradecida”. De manera más reciente, el 6 de febrero de 2024[321], durante una discusión por el pago de un recibo de servicios públicos, Diego volvió a agredirla: la empujó, la pisó y se paró sobre su brazo, causándole una lesión. También insultó y empujó a su hija, encerrándola en una habitación desde donde la joven gritaba pidiendo ayuda.

 

343.  Además de las agresiones físicas, psicológicas, sexuales, verbales y económicas ya descritas, la situación de Alejandra también se ha caracterizado por la presencia de violencia vicaria mediante la instrumentalización del adolescente Camilo como medio para ejercer control y causar daño emocional a la accionante. En el expediente obran elementos de prueba que permiten advertir esta forma de violencia, tales como las declaraciones de la accionante y las constantes solitudes de inicio de trámite de incumplimiento de las medidas de protección dictadas a favor del joven Camilo, que dan cuenta de cómo el agresor ha intentado utilizar el bienestar del adolescente para responsabilizarla por las dificultades familiares y reproducir patrones de menosprecio de la mujer, al tiempo que las últimas entrevistas de Camilo muestran que ha sido maltratado por su padre.  Estas dinámicas, no constituyen solo conflictos parentales; en su conjunto, revelan una estrategia sostenida de agresiones emocionales orientadas a deteriorar el vínculo materno-filial, afectar la estabilidad afectiva de la accionante y reforzar su sometimiento.

 

364.       Las declaraciones rendidas por los hijos de la señora Alejandra permiten corroborar la continuidad y la gravedad de los actos de violencia ejercidos por Diego. En particular, su hija Andrea ha brindado testimonio directo sobre los episodios de agresión sufridos por su madre y por ella misma. Según consta en el expediente, Andrea relató que su padrastro, en múltiples ocasiones, “insultaba, golpeaba y controlaba” a su madre, y que presenció cómo este la arrastró por las escaleras, la golpeó con puños y patadas, mientras profería insultos denigrantes en su contra. Además, manifestó haber sido víctima directa de agresiones verbales y físicas, sobre todo cuando intentaba intervenir para defender a su madre.

 

365.       Por su parte, el adolescente Camilo fue entrevistado por la psicóloga adscrita a la Comisaría de Familia en el marco de la medida de protección MP XX3-2024[322]. En esa ocasión, Camilo expresó su percepción de miedo frente a su padre y su malestar emocional por los conflictos recurrentes entre sus progenitores. Según el informe profesional, el adolescente manifestó sentirse en una situación de tensión constante, y aunque no siempre presenció los actos de violencia física, era plenamente consciente del ambiente hostil y agresivo que permeaba el hogar. El informe también destaca que el adolescente mostró signos de afectación emocional y necesidad de acompañamiento psicológico.

 

366.       Estos testimonios, rendidos de manera autónoma por los hijos de la señora Alejandra, constituyen un elemento adicional que refuerza la veracidad de sus denuncias. Lejos de tratarse de afirmaciones aisladas, las declaraciones de los hijos de la solicitante hablan de un patrón sistemático de violencia familiar que ha impactado de manera directa y profunda a todo el núcleo familiar.

 

367.       Pese a este panorama, la respuesta de la Comisaría 009 de Fontibón ha sido fragmentada y reactiva. Si bien ha expedido medidas de protección en distintas etapas del proceso, estas han obedecido principalmente a los impulsos procesales promovidos por la propia víctima, sin una verificación proactiva por parte de la autoridad administrativa. La Comisaría no ha desplegado una estrategia integral y preventiva que atienda la situación de alto riesgo en la que se encuentra Alejandra y sus hijos, sino que ha limitado su intervención a decisiones parciales, que se activan únicamente cuando la accionante denuncia nuevos hechos de violencia o inicia trámites de desacato.

 

368.       De este modo, pese a la gravedad de las denuncias efectuadas por la víctima desde el año 2021, las medidas de protección adoptadas por la Comisaría 009 de Familia de Fontibón para proteger a Alejandra y sus hijos se han desarrollado de forma escalonada a lo largo del proceso. En una primera fase, el 2 de septiembre de 2021, se decretaron medidas provisionales dentro del trámite MP XX1-2021, tras la denuncia inicial por violencia física y verbal. Se ordenó al señor Diego abstenerse de ejercer cualquier tipo de agresión, evitar escándalos en lugares donde estuvieran presentes las víctimas, no intimidarlas con armas u objetos y se dispuso protección especial por parte de la Policía Nacional. Posteriormente, el 13 de septiembre de 2021[323], ante la inasistencia injustificada de Diego a la audiencia convocada para ese día, se dictaron medidas definitivas como la prohibición de todo tipo de violencia, una orden para el ingreso a un tratamiento terapéutico y la advertencia sobre las consecuencias legales del incumplimiento. Sin embargo, estas medidas no evitaron nuevas agresiones.

 

369.       En el trámite de incumplimiento de la medida de protección MP-XX1-2021, iniciado por Alejandra el 25 de enero de 2022, la Comisaría 009 de Familia de Fontibón incurrió en una valoración restrictiva e insuficiente del contexto de violencia denunciado. En su relato, la accionante afirmó haber sido nuevamente víctima de violencia ese mismo día, al denunciar que su expareja intentó tener relaciones sexuales con ella sin su consentimiento y que la agredió físicamente. A pesar de la gravedad de la conducta referida, la Comisaría se limitó a convocar a las partes a una audiencia para el 10 de febrero de 2022, tras la cual decidió declarar no probado el incumplimiento de la medida previamente dictada. Fundamentó su decisión en la supuesta falta de pruebas aportadas por la accionante, señalando que esta no cumplió con su carga procesal de demostrar los hechos, y citó para ello el artículo 164 del Código General del Proceso, que exige fundar las decisiones en pruebas oportunamente allegadas.

 

370.       Sin embargo, esta valoración desconoce principios fundamentales del enfoque de género en casos de violencia intrafamiliar.

 

371.       La decisión parte de una comprensión limitada del fenómeno, al asumir de manera implícita la existencia de una “víctima ideal”, que cuenta con pruebas directas e irrefutables, sin tener en cuenta los patrones estructurales de discriminación que enfrentan las mujeres y las múltiples barreras que condicionan su acceso efectivo a la justicia. En particular, omite considerar que el temor producido por la violencia, especialmente cuando proviene de una expareja y ocurre en un entorno de cercanía o subordinación, puede paralizar a la víctima, impedirle recolectar pruebas de manera oportuna y debilitar su confianza en las instituciones. Al exigirle a la accionante que demostrara por sí sola los hechos denunciados, sin tener en cuenta este contexto, la Comisaría adoptó una postura restrictiva que desprotege de manera injustificada a una mujer que acude en búsqueda de amparo frente a un nuevo episodio de agresión. Como se explica a continuación, esto no implica que la Comisaría deba fallar sin pruebas, sino que debe articular el estudio probatorio con la información derivada del contexto, las pruebas indirectas y con enfoque de género.

 

372.       En primer lugar, la comisaría accionada omitió considerar que el testimonio de la víctima, más aún en casos de violencia sexual o de pareja, constituye una fuente válida y suficiente para adoptar medidas de protección complementarias e inmediatas, cuando se enmarca en un patrón de agresiones previamente acreditado y cuando se estudia de manera conjunta con los indicios y otros medios de convicción disponibles.

 

373.        En segundo lugar, desatendió el deber de debida diligencia reforzada, al no ordenar de oficio la práctica de pruebas adicionales -como entrevistas psicológicas, dictámenes médicos o declaraciones indirectas- que permitieran profundizar en el esclarecimiento de los hechos y su gravedad. Este deber exige a la Comisaría aplicar el enfoque de género, lo que a su vez implica reconocer y comprender los patrones estructurales de discriminación que históricamente han afectado a las mujeres, así como las dinámicas particulares de la violencia basada en género. Tal enfoque exige desplegar todas las acciones necesarias para superar las barreras probatorias y contextuales que enfrentan las mujeres al denunciar, garantizando así una respuesta institucional sensible, efectiva y libre de estereotipos.

 

374.       La decisión de la Comisaría 009 de Familia de Fontibón, al limitarse a un análisis meramente formal del cumplimiento de cargas procesales, dejando de lado el contexto de riesgo en el que se encontraba la víctima, asumió un acercamiento revictimizante a la prueba en un caso de violencia basada en género. Cabe señalar que únicamente a partir del segundo incidente de incumplimiento, presentado el 7 de febrero de 2024 dentro del trámite MP-XX1-2021[324], la Comisaría 009 de Familia de Fontibón adoptó por primera vez decisiones firmes, como el desalojo del agresor, el fortalecimiento del apoyo policivo y la remisión del caso a la Fiscalía.

 

375.       Esta reacción, sin embargo, se produjo más de dos años después del primer incidente de incumplimiento, presentado por la señora Alejandra el 25 de enero de 2022, el cual fue descartado por la Comisaría con base en una valoración estrictamente formal de la prueba y sin tener en cuenta el contexto reiterado de violencia. Durante ese extenso período no existe evidencia que se haya hecho un seguimiento efectivo por parte de la Comisaría, pues a la luz de los testimonios recibidos a lo largo del trámite de revisión de tutela se encuentra que las agresiones no cesaron; por el contrario, se profundizó el patrón de violencia física, psicológica, económica y simbólica, afectando gravemente a la accionante y a sus hijos.

 

376.       En este segundo incidente, Alejandra denunció una nueva agresión en la que fue empujada y pisada en el brazo por su expareja; su hija adolescente ratificó los hechos en declaración libre, y la víctima tuvo que refugiarse en casa de sus padres ante el temor fundado de represalias. A partir de este episodio, la Comisaría reconoció finalmente la existencia de un incumplimiento, valoró los mensajes de amenaza como indicios con base en la adecuación probatoria y citó expresamente la jurisprudencia constitucional sobre la necesidad de evitar perjuicios irremediables. Sin embargo, a pesar de avanzar en el reconocimiento de la violencia, la respuesta institucional siguió siendo precaria e insuficiente frente al patrón de violencia identificado: no se diseñó un plan de seguimiento, no se implementaron medidas estructurales ni se garantizó la sostenibilidad de la protección.

 

377.       Estas decisiones, aunque muestran progresividad en la respuesta de la Comisaría, evidencian también la marcada ausencia de medidas de protección integrales, sostenidas y efectivas. La Comisaría solo ha actuado tras las denuncias reiteradas de Alejandra, sin activar de oficio mecanismos de verificación o evaluación del riesgo, a pesar de estar frente a un caso de violencia sistemática y reincidente. La imposición de medidas sin un acompañamiento efectivo ha permitido que las agresiones continúen, incluso en escenarios que deberían haberse considerado de alto riesgo, como cuando Diego incurrió en el incumplimiento de las medidas vigentes o cuando las amenazas alcanzaron también a los hijos de la víctima.

 

378.       La persistencia de la violencia, su reiteración pese a las órdenes en firme y el temor fundado de feminicidio expresado por la accionante ponen de manifiesto que las medidas adoptadas por la Comisaría, en ausencia de seguimiento estricto y medidas complementarias eficaces, no han sido idóneas ni proporcionales a la situación de riesgo. A pesar de contar con elementos probatorios suficientes –––incluidas las quejas formuladas por la accionante, testimonios de sus hijos, peritajes psicológicos y antecedentes reiterados de violencia––, la Comisaría no desplegó una estrategia articulada que garantizara la protección plena e integral de la señora Alejandra y su núcleo familiar. Esta inacción prolongada o acción fragmentada constituye un incumplimiento de sus obligaciones legales y constitucionales.

 

379.       Asimismo, a pesar del patrón sistemático de violencia al que ha sido sometida la señora Alejandra, no obra en el expediente evidencia alguna que permita concluir que la Comisaría 009 de Familia de Fontibón haya valorado adecuadamente el riesgo de feminicidio en el que ella afirma encontrarse. En efecto, si bien se dictaron medidas de protección frente a hechos puntuales de agresión y se refirió el diligenciamiento de un “Instrumento Preliminar de Riesgo”, no se observa que la comisaría haya realizado una evaluación integral del riesgo con enfoque de género, ni que haya empleado mecanismos técnicos disponibles para anticipar y prevenir una posible violencia letal.

 

380.       Esta omisión resulta de especial gravedad si se tiene en cuenta que la accionante denunció un intento de feminicidio y expresó reiteradamente su percepción de riesgo y peligro frente a posibles ataques de su expareja, Diego.

 

381.       La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que, ante denuncias por violencia basada en género en las que la víctima manifiesta temer por su vida, las autoridades deben actuar con la mayor diligencia para verificar los hechos, y también para valorar el riesgo de feminicidio siguiendo parámetros objetivos y especializados. Tal como se explicó en la Sentencia T-027 de 2025, “cuando se examine un caso en el que se cuestiona el comportamiento de una autoridad en el contexto de una denuncia por violencias basadas en género, en los que además la víctima manifieste su percepción de riesgo frente a un posible asesinato, es imprescindible que el juez constitucional también examine si se hizo una valoración de riesgo de forma adecuada y siguiendo los parámetros de la debida diligencia en la investigación de las violencias basadas en género”.

 

382.       En el presente caso, si bien la Comisaría, en su respuesta al requerimiento de la Corte, señaló que dentro de la medida de protección No. 561, en el marco del incidente de incumplimiento del 7 de febrero de 2024, procedió a realizar la remisión a apoyo policivo con anotación de riesgo de feminicidio y aplicó ese mismo día un instrumento preliminar de valoración del riesgo para la vida, es necesario advertir que dichas medidas resultan tardías. Su adopción ocurrió únicamente a partir de febrero de 2024, pese a que desde la denuncia inicial presentada en 2021 existían elementos que permitían inferir con claridad un contexto de violencia sistemática y progresiva contra la accionante, con potencial riesgo para su integridad y su vida. Tampoco se identificó un esfuerzo por adoptar medidas que correspondan a un análisis objetivo del riesgo inminente, sino que, por el contrario, las medidas adoptadas se limitaron a respuestas aisladas a cada episodio de violencia, sin una articulación que reflejara una estrategia de protección preventiva, articulada y robusta ante el riesgo de feminicidio.

 

383.       Cabe precisar que, en contextos de violencia intrafamiliar marcados por patrones sistemáticos de agresión, como el experimentado por Alejandra, el hecho de que en algunos episodios haya reaccionado de manera agresiva no puede ser considerado como un factor que, de manera automática, deslegitime sus denuncias ni que reste fuerza a su necesidad de protección. Por el contrario, dicha circunstancia debe ser valorada dentro de un análisis contextual y con un enfoque de género que permita comprender las dinámicas del ciclo de la violencia, los mecanismos de sometimiento y defensa, así como las condiciones estructurales que moldean las respuestas de las mujeres frente a situaciones sostenidas de maltrato.

 

384.       En especial, resulta necesario evaluar la proporcionalidad entre la respuesta ––presuntamente violenta–– de Alejandra, y las agresiones que venía sufriendo. No es posible mantener un enfoque basado en un acercamiento abstracto al principio de igualdad, cuando las denuncias de la mujer evidencian un riesgo de feminicidio y un nivel de agresiones físicas intensas, junto con otros tipos de coacción ––psicológica, económica y vicaria–– que ocurrieron ante los menores Andrea y Camilo cuando ninguno de ellos había alcanzado la mayoría de edad, con las denuncias de Diego, que se refieren a groserías, y algunas respuestas físicas sin entidad suficiente para afectar su integridad.

 

385.       El ciclo de violencia y el continuum de violencia. De acuerdo con el primer concepto ––el ciclo––, la violencia intrafamiliar se repite de manera nociva, pues los involucrados y, en especial la parte más afectada, no cuentan con los medios económicos, físicos o emocionales para salir del entorno lesivo; mientras que el segundo ––el continuum–– expresa que los distintos tipos de violencia se articulan y generan situaciones cada vez más intensas de afectación de derechos.

 

386.       Esta es una consideración que permite comprender la importancia del análisis integral que se asume en esta providencia. La violencia intrafamiliar suele tener dinámicas acumulativas, ser progresiva y causar daños acumulativos. Ignorar todo esto cuando las agresiones han alcanzado el grado de riesgo de feminicidio es justamente desconocer la obligación de actuar, proteger y prevenir a las mujeres inmersas en un contexto de violencia.

 

387.       En este caso, la Comisaría omitió considerar que la calidad de víctima de la señora Alejandra estaba respaldada por múltiples elementos probatorios que dan cuenta de una violencia persistente, ascendente y desproporcionada ejercida por su expareja. Esta condición no se ve desvirtuada por el hecho de que el agresor haya alegado haber sido también víctima de agresión en un momento determinado, pues, conforme a lo expresado, al adoptar medidas de protección es necesario considerar también que, dentro de un conflicto, puede haber una persona que haya sido llevada de manera progresiva a una situación de mayor indefensión frente al agresor, aun cuando en algún evento concreto esta persona haya recurrido también a la violencia como mecanismo de defensa[325].  

 

388.       No asumir este análisis implica reproducir estereotipos de género que colocan en un plano de igualdad formal episodios de violencia desiguales en su contexto y consecuencias, tales como el estereotipo de la “mujer conflictiva o provocadora”, o la falsa simetría en la violencia de pareja, que desconoce las relaciones de poder y subordinación estructurales que subyacen a la violencia basada en género.

 

389.       Es posible comprender que las agresiones mutuas y simétricas son parte de los conflictos de convivencia que llegan al conocimiento de las comisarías. Es razonable, en aquellos eventos, que las comisarías impongan medidas similares sobre los dos padres. Pero en el caso objeto de estudio, el enfoque de género, la gravedad de las denuncias de Alejandra, el testimonio de dos niños o adolescentes afectados por estos hechos, y el conocimiento histórico alcanzado por la institucionalidad acerca del riesgo de feminicidio exigían una actuación distinta por parte de la Comisaría y, ante todo, enfocada a enfrentar la perpetuación de la violencia contra la mujer y el riesgo de feminicidio.

 

390.       La Corte Constitucional ha señalado que, en casos de violencia basada en género, en especial cuando se evidencian los riesgos descritos, es imprescindible aplicar un enfoque diferenciado que reconozca las desigualdades históricas y estructurales que afectan a las mujeres. En esa línea, un comportamiento reactivo por parte de la víctima debe ser valorado a la luz del contexto de violencia acumulada, del temor fundado frente a la amenaza constante, de la proporcionalidad, y de las secuelas físicas y emocionales de la agresión continuada.

 

391.       Esta valoración también debe partir del reconocimiento de que, debido a la discriminación estructural que históricamente ha enfrentado la mujer, no puede exigirse la existencia de una víctima “ideal” o “perfecta” que reaccione de forma lineal o inmediata ante la violencia. Por el contrario, corresponde a las autoridades desplegar toda su capacidad institucional para proteger a mujeres en situación de vulnerabilidad extrema, emocionalmente afectadas, que muchas veces desconocen cómo obrar para defenderse, se ven obligadas a proteger a sus hijos en medio del conflicto y además asumen, en muchos casos, el sostenimiento económico del hogar. Ignorar esta perspectiva perpetúa estereotipos discriminatorios, y puede derivar en decisiones revictimizantes y contrarias al deber de diligencia reforzada.

 

392.       A partir de los hechos acreditados, la Sala concluye que la respuesta institucional de la Comisaría 009 de Familia de Fontibón no se ajustó a los postulados constitucionales que rigen la actuación de las autoridades frente a casos de violencia basada en género. Pese a haber sido informada de un patrón persistente de agresiones físicas, psicológicas y económicas ––incluido un intento de feminicidio––, su intervención fue parcial, fragmentada y reactiva. La ausencia de una estrategia preventiva, la falta de valoración del riesgo de feminicidio y la omisión de medidas integrales orientadas a garantizar una protección efectiva a Alejandra y su núcleo familiar, ponen de manifiesto una falla estructural en el cumplimiento del deber estatal de asegurar una vida libre de violencia para las mujeres.

 

393.       En este caso, la Comisaría dejó de lado principios fundamentales como la dignidad humana, la igualdad material y la especial protección a las mujeres en situación de vulnerabilidad. La actuación institucional no reflejó un compromiso real con la erradicación de las violencias machistas ni con el reconocimiento de las asimetrías de poder que subyacen a este tipo de agresiones. Al ignorar el contexto de riesgo reiterado y al no desplegar una respuesta articulada, oportuna y con enfoque de género, la Comisaría desconoció el mandato de actuar con debida diligencia reforzada frente a la violencia contra las mujeres[326]. Así, más que proteger a la accionante, su intervención resultó insuficiente para impedir la continuidad del daño, lo que desconoce de manera abierta los derechos fundamentales comprometidos.

 

394.       De igual forma, la persistencia de la violencia afectó a la señora Alejandra, así como a sus hijos, quienes aparecen como víctimas indirectas de las agresiones y del conflicto parental no resuelto. Esto resulta aún más grave si se tiene en cuenta que el principio del interés superior del niño, consagrado en el artículo 44 constitucional, exige a las autoridades adoptar todas las medidas necesarias para garantizar su protección y desarrollo integral. La omisión en adoptar medidas complementarias y en vigilar el cumplimiento de las ya decretadas expone a los niños, las niñas y las personas adolescentes a riesgos graves y sostenidos, y puede traducirse en vulneración de sus derechos fundamentales, en particular, a la integridad personal, a una vida libre de violencias y al acceso a la administración de justicia en defensa de su interés superior.

 

395.       Finalmente, debe resaltarse que, aunque la Comisaría 009 de Fontibón invoca el enfoque de género en algunas de sus decisiones como criterio de valoración de pruebas y decisiones, en la práctica no lo ha aplicado de manera coherente, consistente, ni con el rigor exigido por la jurisprudencia constitucional. Tal invocación se ha quedado en el plano declarativo, pero no se ha traducido en un análisis contextual que permita comprender la situación particular de la accionante, marcada por un patrón persistente de violencia, subordinación y riesgo.

 

396.       En efecto, la Comisaría no valoró de manera integral los antecedentes de agresión ni el testimonio de la víctima a la luz de su condición de mujer en situación de vulnerabilidad, con responsabilidades de cuidado y sostenimiento del hogar, situación que exige una intervención diligente, contextualizada y orientada a su protección efectiva. Al omitir un análisis contextual y sensible a las particularidades del caso, las medidas adoptadas resultaron insuficientes y tardías frente a la gravedad del riesgo reportado desde 2021, lo que comprometió la efectividad de la protección y limitó el acceso real a la justicia de la accionante.

 

397.       La reiteración de agresiones, la falta de atención oportuna y la ausencia de un esquema de monitoreo y acompañamiento activo a la señora Alejandra y a su núcleo familiar reflejan una desconexión entre el diseño formal de las medidas de protección y su implementación efectiva. Por ende, se configura una violación directa de los mandatos constitucionales de protección reforzada, igualdad sustancial y erradicación de todas las formas de violencia contra la mujer, afectando gravemente la eficacia de la tutela judicial y administrativa de los derechos fundamentales de las víctimas.

 

398.       Es necesario insistir en un punto del análisis. La Sala no desconoce que pueden existir casos donde la violencia intrafamiliar se ejerce contra un hombre, así como situaciones donde el conflicto involucra agresiones mutuas de similar intensidad. Pero un caso que involucra agresiones físicas que lesionan intensamente la integridad de la peticionaria, amenaza los derechos de sus hijos e incluye amenazas que pueden identificarse con un riesgo serio y fundado de feminicidio requiere todas las herramientas descritas para satisfacer los deberes del Estado para erradicar la violencia contra la mujer.

 

399.       En atención a las vulneraciones constatadas en el presente caso, la Sala ordenará a la Comisaría 009 de Familia de Fontibón adoptar una serie de medidas inmediatas, integrales y con enfoque de género que garanticen de manera efectiva los derechos fundamentales de la señora Alejandra y de sus hijos.

 

2. La Comisaría 009 de Familia de Fontibón vulneró los derechos fundamentales del adolescente al no garantizar su protección integral conforme al principio del interés superior del niño, y de una joven mujer al omitir acciones institucionales efectivas para salvaguardar su derecho a una vida libre de violencias, pese a haber sido identificada como víctima desde su adolescencia

 

400.       En el presente caso, la Sala advierte que las actuaciones de la Comisaría 009 de Familia de Fontibón no estuvieron encaminadas a desplegar una estrategia de protección integral frente al núcleo familiar de la señora Alejandra, lo que ha comprometido no solo sus derechos fundamentales, sino también los de su hijo e hija, quienes han estado expuestos de manera directa a un contexto sostenido de violencia intrafamiliar. En particular, se constata que el adolescente Camilo ha crecido en un entorno marcado por el conflicto constante entre sus padres, donde ha presenciado episodios graves de agresión física, verbal, sicológica y económica, y ha también sido objeto directo de maltrato.

 

401.       Las declaraciones rendidas en el proceso y las entrevistas psicológicas practicadas evidencian que su padre lo involucró en las disputas con su madre, colocándolo en una posición de vulnerabilidad emocional y exposición reiterada a dinámicas de poder, miedo y desprotección.

 

402.       Desde que era muy pequeño, Camilo fue sometido a formas de castigo físico que su padre justificaba como formas de corrección o disciplina, lo que instauró desde temprana edad un vínculo basado en el miedo y la imposibilidad de expresar sus emociones con libertad. De esta manera, en su relato ante la Corte, el joven señala que Diego siempre “me enseñó regañándome y haciéndome daño físico”. Esta relación se desarrolló en un contexto de control y menosprecio de personas que son sujetos de especial protección. Un contexto donde el afecto y el cuidado fueron reemplazados por el temor y la sumisión.

 

403.       En diciembre de 2023, Camilo fue testigo directo de un hecho traumático. Según relató, presenció cómo su padre estrangulaba a su madre, Alejandra, mientras gritaba que ella “le había hablado mal”. Esta justificación trivial frente a una agresión que ponía en riesgo la vida de su madre no solo refleja la desproporción de la conducta del agresor, sino también la naturalización de la violencia como mecanismo de poder y sometimiento. Camilo manifestó sentirse profundamente afectado al no poder intervenir para evitar el daño, lo que incrementó su sensación de impotencia, inseguridad y responsabilidad emocional ante la violencia ejercida por su padre.

 

404.       El 18 de julio de 2024, Camilo fue agredido físicamente por Diego tras manifestar su deseo de asistir al cumpleaños de su hermana. Durante la discusión, su padre lo golpeó en la cara y le quitó el celular para evitar que tomara evidencias o pudiera pedir ayuda. Este hecho pone de presente, por una parte, el uso de la fuerza física como forma de resolver los desacuerdos, y, por otra, una voluntad clara de ocultar la agresión y restringir el derecho del menor a comunicarse y protegerse. Días después, el 25 de julio de 2024, Alejandra denunció ante la Comisaría lo ocurrido y llevó a su hijo ante el Instituto Nacional de Medicina Legal. Allí, Camilo narró lo sucedido y el dictamen médico encontró indicios y huellas de violencia reciente, lo que corroboró su testimonio.

 

405.       A estos hechos se suman formas de maltrato menos visibles, pero igualmente lesivas. Camilo denunció que su padre le retuvo objetos personales como su consola de videojuegos y su tarjeta de identidad, y que los utilizaba como mecanismo de control emocional. Según indicó, Diego le decía que si pasaba tiempo con él “pensaría” en devolvérselos, lo que constituye una forma de chantaje afectivo dirigido a forzar el contacto y manipular el vínculo paterno-filial en función de sus propios intereses. Esta instrumentalización de los bienes del menor refuerza una dinámica de coerción que agrava el daño emocional ya causado por los episodios de violencia directa.

 

406.       Adicionalmente, en el expediente también se constata que Camilo ha sido víctima de violencia económica por parte de su padre, Diego, quien ha incumplido de manera reiterada sus obligaciones alimentarias pese a que, mediante decisión de la Comisaría 009 de Familia de Fontibón en el trámite de la medida de protección MP-XX3 de 2024, se le impuso una cuota mensual de $725.000 M/CTE exclusivamente en favor de su hijo, con el fin de garantizarle condiciones adecuadas de habitación, cuidado y protección integral.

 

407.       Según lo manifestado por Alejandra, el señor Diego no ha cumplido dicha obligación, y se ha negado a colaborar en gastos escolares y formativos de Camilo, lo que constituye una forma de control material y simbólico. Esta omisión ha afectado las condiciones de vida del adolescente y refuerza un patrón de abandono y manipulación, que vulnera su derecho a una crianza corresponsable y a un entorno libre de todo tipo de violencia, incluida la económica.

 

408.       Como consecuencia de estas vivencias, las valoraciones psicológicas y los testimonios del menor evidencian que Camilo presenta ansiedad, dificultades para dormir, alteraciones en el estado de ánimo, retraimiento y desconfianza generalizada, en especial, frente a la posibilidad de un reencuentro con su padre. Él mismo ha señalado que ya no lo considera una figura afectiva ni protectora, y se refiere a él como “una persona muy mala”, expresión que condensa el deterioro del vínculo y la profundidad del daño sufrido. Este cuadro permite concluir que el adolescente ha sido víctima de una exposición sostenida a la violencia, en un entorno en el que las respuestas institucionales fueron tardías, parciales y carentes de enfoque de protección integral, lo que incrementó su vulnerabilidad y profundizó las secuelas físicas y emocionales. 

 

409.       A pesar de la gravedad de los hechos de violencia que rodeaban a Camilo, la intervención de la Comisaría 009 de Familia de Fontibón en su favor fue limitada, tardía y fragmentada, sin una estrategia de protección sostenida ni diferenciada que atendiera de manera adecuada su situación como niño expuesto a un contexto prolongado de violencia intrafamiliar. En el marco de la medida de protección No. XX3 de 2024, la Comisaría profirió medida definitiva de protección el 8 de abril de 2024, en la que declaró como beneficiario al menor y dirigió la medida en contra de ambos progenitores.

 

410.       Sin embargo, esta decisión se adoptó sin una valoración contextual del entorno protector que le ofrecía su madre, ni un análisis diferenciado de los niveles de responsabilidad entre ella y el agresor, lo cual invisibilizó el historial documentado de violencia ejercida por el padre y desdibujó el lugar de la madre como figura protectora. Esta omisión es preocupante desde una perspectiva de género, pues la autoridad equiparó de manera formal a quien ha sostenido históricamente las labores de cuidado con quien ha ejercido prácticas sistemáticas de maltrato.

 

411.       La actuación más directa de la Comisaría frente a la situación de Camilo tuvo lugar tras la denuncia formulada por Alejandra el 25 de julio de 2024[327], en la que puso en conocimiento que Diego había golpeado a su hijo y le había quitado el celular para impedirle pedir ayuda o dejar registro del hecho[328].

 

412.       Esta agresión había ocurrido el 18 de julio del mismo año y fue ratificada por el menor ante el Instituto Nacional de Medicina Legal[329], que encontró indicios de violencia reciente. Sin embargo, la Comisaría no actuó de forma inmediata: fue apenas el 28 de enero de 2025, más de seis meses después de ocurrida la agresión, cuando adelantó audiencia, declaró el incumplimiento de la medida por parte del señor Diego e impuso una multa de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, remitiendo además el expediente al juez de familia en grado de consulta. En paralelo, se diligenció el Instrumento de Identificación Preliminar de Riesgo, y se remitió a Camilo a valoraciones psicológicas. Esta respuesta, además de tardía, se dio solo después de que el daño se había materializado y sin acciones preventivas ni de acompañamiento psicosocial sostenido dirigidas al niño, más allá de la actuación sancionatoria.

 

413.       Asimismo, cabe precisar que si bien en el marco de la medida de protección No. XX3 de 2024 la Comisaría 009 de Familia de Fontibón ordenó entrevistas psicológicas al niño Camilo, y algunos de estos informes registraron presuntos episodios de maltrato psicológico por parte de su madre, lo cierto es que dichas valoraciones se practicaron en fechas coincidentes con las solicitudes del padre agresor y sin una verificación contextual de la dinámica familiar previa.

 

414.       En contraste, cuando fue la madre quien solicitó que se escuchara al niño en julio de 2024 -tras el episodio de violencia física del 18 de julio a manos de su padre y el dictamen de Medicina Legal- la Comisaría 009 de Fontibón se negó a recibirlo, a pesar de que el niño quería hablar con la psicóloga. Esta disparidad en la atención y recepción de las denuncias evidencia un trato diferenciado que favoreció las versiones del padre, incluso en medio de un historial probado de agresión, y se traduce en una falta de atención efectiva a las manifestaciones de riesgo y sufrimiento del niño.

 

415.       De otra parte, en su declaración[330] ante la Corte Constitucional, Camilo no mencionó ninguna situación de maltrato por parte de su madre, por el contrario, describió su relación con ella como buena y libre de conflictos. Incluso, expresó su deseo firme de permanecer a su lado porque con ella se siente bien y en confianza.

 

416.       En contraste, relató episodios reiterados de agresión por parte de su padre, lo calificó como una persona “muy mala” y detalló situaciones de violencia física y emocional que marcaron profundamente su bienestar. Esta intervención del adolescente permite restarle valor a aquellas imputaciones previas que no fueron corroboradas con pruebas idóneas y que desconocieron la voz del niño como sujeto de derechos. En consecuencia, resultaba indispensable que la Comisaría analizara estos testimonios con enfoque de género y bajo el principio del interés superior del niño, lo que habría permitido reconocer a la madre como figura protectora y evitar su equiparación con quien había ejercido violencia estructural y continuada.

 

417.       Por otra parte, en cuanto al seguimiento, la Comisaría indicó que realizó visitas o controles los días 20 de junio y 18 de diciembre de 2024, y programó una nueva cita para el 5 de junio de 2025. También reportó haber oficiado al ICBF el 20 de diciembre de 2024, aunque expresó desconocer el resultado de esa actuación[331]. Si bien remitió a ambos padres a procesos terapéuticos individuales, aclaró que no les practicó evaluaciones psicológicas directas.

 

418.       A la luz de lo anterior, si bien puede afirmarse que la Comisaría 009 de Familia de Fontibón adoptó ciertas medidas frente a la situación de Camilo -como la expedición de medidas de protección, la práctica de entrevistas psicológicas o la imposición de sanciones al agresor-, dichas actuaciones resultaron claramente insuficientes, fragmentadas y, sobre todo, eminentemente reactivas. La intervención comisarial se limitó a responder a hechos ya consumados, algunos de especial gravedad, sin que se evidencie la implementación de una estrategia estructural y sostenida orientada a garantizar la protección integral de Camilo, bajo el enfoque del interés superior del niño.

 

419.       Lo anterior, a pesar de que la Ley 2126 de 2021 establece un modelo de intervención orientado a garantizar la protección integral de las personas en situación de violencia en el contexto familiar, a través de una atención especializada, articulada e interdisciplinaria. Desde el artículo 1°, esta ley consagra como objetivo dotar a las Comisarías de Familia de herramientas para facilitar, ampliar y garantizar el acceso a la justicia, mediante actuaciones que incorporen medidas de prevención, protección, restablecimiento, reparación y garantía de derechos de quienes estén en riesgo de violencia en el contexto familiar.

 

Proteger los derechos de todos y todas

 

420.       Esta vocación integral se refuerza en el artículo 2°, al señalar que el objeto misional de las comisarías consiste precisamente en brindar esa atención especializada, sobre todo cuando se trata de personas en riesgo o víctimas de violencias por razones de género o de otras violencias en el ámbito familiar. En ese marco, el deber funcional de la autoridad comisarial no se reduce a decretar medidas frente a hechos consumados, sino que incluye la obligación de adoptar, de manera oportuna, todas las acciones necesarias para evitar la reiteración de la violencia, contener su impacto y restituir los derechos afectados.

 

421.       Con ese propósito, el artículo 16 de la Ley 2126 de 2021 faculta al comisario de familia para adoptar medidas de protección provisionales y definitivas, de atención y de estabilización frente a situaciones de violencia en el contexto familiar. Por su parte, el artículo 17 establece un catálogo de medidas de protección que esta autoridad puede adoptar cuando verifique una situación de violencia intrafamiliar. Cabe precisar que, no obstante, este listado no es cerrado[332], de manera que cuando la situación de una víctima o de un niño, niña o adolescente amerita acciones adicionales no previstas expresamente en la norma, la autoridad debe adoptar medidas complementarias, si resultan necesarias para la prevención del daño o la protección de derechos.

 

422.       Esta facultad se encuentra respaldada también en el artículo 13.7 de la Ley 2126 de 2021, que impone al comisario de familia el deber de adoptar las medidas de protección, atención y estabilización que resulten “necesarias” para garantizar, restablecer o reparar los derechos amenazados o vulnerados en contextos de violencia intrafamiliar, así como de verificar su cumplimiento y asegurar su efectividad. Por su parte, el artículo 4 establece que las órdenes impartidas por las Comisarías de Familia a otras instituciones deben ser acatadas de forma diligente y oportuna, lo que pone de manifiesto su facultad para coordinar acciones interinstitucionales orientadas a una protección integral.

 

423.       En conjunto, estas disposiciones evidencian que el marco de actuación de las comisarías no se limita a un catálogo cerrado de actuaciones, sino que se define por su responsabilidad de garantizar una respuesta adecuada y eficaz frente a las situaciones de violencia en el ámbito familiar.

 

424.       Bajo tal marco normativo, las actuaciones desplegadas por la Comisaría 009 de Familia de Fontibón carecieron de una estrategia estructurada y sostenida que permitiera garantizar la protección integral del menor, y se limitaron a responder de forma fragmentaria a hechos ya consumados, sin incorporar un enfoque preventivo ni de atención continuada, como lo exige el artículo 1º de la Ley 2126 de 2021. Esta omisión resulta aún más preocupante si se tiene en cuenta que los informes psicológicos dieron cuenta de afectaciones emocionales significativas, frente a las cuales no se diseñó un acompañamiento psicosocial constante ni una ruta de atención articulada y efectiva con otras entidades.

 

425.       En particular, la Comisaría no practicó evaluaciones psicológicas directas a los progenitores, lo que habría sido esencial para comprender las dinámicas de riesgo y la capacidad protectora de cada uno, y para identificar patrones de maltrato, negligencia o manipulación. En su lugar, optó por remitirlos a procesos terapéuticos individuales, sin mayor control sobre su cumplimiento ni valoración de su efectividad. Esta omisión impidió adoptar decisiones bien fundamentadas sobre la tenencia, el contacto o el entorno más seguro para el niño.

 

426.       La entidad tampoco realizó visitas domiciliarias periódicas ni hizo verificaciones en el entorno educativo de Camilo, lo cual habría sido fundamental para identificar condiciones de riesgo, negligencia, desarraigo o retraimiento social. Estas omisiones vulneraron el principio del interés superior del niño, al no priorizar su bienestar en la adopción de las decisiones y al dejarlo expuesto a una situación de riesgo prolongado sin el acompañamiento integral que exige la Constitución y los tratados internacionales en materia de protección a la niñez.

 

427.       En relación con Andrea, fue reconocida formalmente como víctima en la medida de protección MP XX1-2021, decretada el 13 de septiembre de 2021. Esta medida fue adoptada luego de que se recibiera una denuncia de violencia física y verbal ejercida por el señor Diego en contra de Alejandra y su hija Andrea. El relato de los hechos señalaba que, durante un episodio de violencia en el hogar, Andrea intervino para proteger a su madre y fue agredida físicamente por su padrastro con una bofetada en la mejilla derecha.

 

428.       Posteriormente, durante la audiencia en que se resolvió la medida de protección, se expusieron fragmentos de una entrevista psicológica realizada a Andrea, donde se confirmaban las agresiones físicas y verbales sufridas, así como la reiteración de situaciones de violencia en el entorno familiar.

 

429.       La Comisaría dictó medidas de protección definitivas a favor de Andrea, entre ellas, que el agresor se abstuviera de realizar cualquier conducta que atentara contra su integridad física, moral o psicológica, y que acudiera a tratamiento reeducativo y terapéutico. No obstante, no se evidencia que se hayan adoptado medidas posteriores específicas orientadas a restablecer sus derechos ni a abordar las secuelas emocionales derivadas de esta violencia, a pesar de que Andrea era menor de edad en el momento en que ocurrieron los hechos y continuó conviviendo en ese entorno durante los años siguientes.

 

430.       Esta omisión desconoce el deber del comisario de adoptar medidas de protección, atención y estabilización necesarias para garantizar los derechos de las víctimas, previsto en el artículo 13.7 de la Ley 2126 de 2021, así como el mandato de atención integral con enfoque interdisciplinario establecido en sus artículos 1, 2 y 8. Además, revela una falta de actuación conforme al enfoque contextual y preventivo que debe guiar las intervenciones comisariales en contextos de violencia intrafamiliar, según lo dispuesto en los artículos 4 y 16 de dicha ley.

 

431.       En 2022 y 2024 se tramitaron nuevos incidentes de incumplimiento de la medida MP XX1-2021. En particular, en el incidente del 7 de febrero de 2024, se volvió a denunciar violencia por parte del señor Diego contra la señora Alejandra y contra su hija, es decir, contra Andrea. La Comisaría ordenó el desalojo del agresor y otras medidas urgentes, pero nuevamente no se identifican intervenciones diferenciadas, psicosociales o reparadoras en favor de Andrea.

 

432.       Aunque la Comisaría realizó una entrevista psicológica a Andrea en el marco del expediente MP XX1-2021, no se evidencia seguimiento posterior ni valoración actualizada de su situación emocional, a pesar de que su testimonio ha sido constante, detallado y ha evidenciado exposición reiterada a situaciones de violencia. La Comisaría se limitó a señalar que Andrea ya era mayor de edad, sin ofrecer justificación alguna sobre la ausencia de medidas específicas a su favor. La sola mención de su mayoría de edad no constituye una razón válida para cesar o abstenerse de renovar las acciones institucionales orientadas a su protección, en especial, cuando ha sido reconocida como víctima y continúa expuesta a consecuencias emocionales significativas derivadas de un entorno familiar marcado por la violencia.

 

433.       En conclusión, a pesar de haber sido reconocida como víctima directa y haber relatado hechos graves de violencia, Andrea no recibió por parte de la Comisaría 009 una atención diferenciada, restaurativa ni suficiente. La inacción institucional frente a su situación invisibilizó sus derechos como adolescente mujer víctima de violencia intrafamiliar, al tiempo que la privó de acompañamiento psicosocial y garantías efectivas de protección, lo cual constituye una omisión particularmente grave, si se toma en cuenta su edad en el momento de los hechos y la magnitud de las agresiones vividas.

 

434.       Así, frente a ambos jóvenes, la Comisaría omitió su deber de protección reforzada, al no adoptar un enfoque integral, preventivo y sostenido, lo cual constituye una vulneración a sus derechos fundamentales a una vida libre de violencias, al interés superior del niño, a la integridad personal y al acceso a la administración de justicia, y desconoce los estándares constitucionales e internacionales que rigen la protección de niños, niñas, adolescentes y jóvenes en contextos de violencia basada en género.

 

435.       Con fundamento en los anteriores hallazgos, la Sala Tercera de Revisión adoptará medidas diferenciadas y proporcionales a las necesidades de protección de Camilo y Andrea, con el fin de garantizar la restauración efectiva de sus derechos fundamentales.

 

3. La Comisaría 009 de Familia de Fontibón incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa y en violación directa de la Constitución

 

436.       A partir de los hechos probados, se concluye que la Comisaría 009 de Fontibón omitió aplicar un enfoque de género al adoptar las decisiones proferidas en el marco de las medidas de protección MP XX2-2021 y MP XX3-2024 y sus respectivos incidentes de incumplimiento, la mayoría iniciados por el señor Diego en contra de Alejandra. En consecuencia, incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa que vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, así como en violación directa de la Constitución.

 

437.       La configuración del defecto fáctico. La Comisaría de Familia 009 de Fontibón incurrió en defecto fáctico en su dimensión negativa en el trámite de la medida de protección MP XX2-2021 presentada por Diego contra Alejandra por violencia intrafamiliar física, verbal y psicológica. En este proceso, en el tercer incidente de incumplimiento presentado por el señor Diego, luego de que los anteriores fueran archivados por ausencia de pruebas (en el primero se retractó y en el segundo no compareció), en audiencia del 20 de agosto de 2024, Alejandra negó los cargos y cuestionó que el señor Diego no cumplía con sus obligaciones económicas para el sustento de su hijo y del hogar.

 

438.       No obstante, ese mismo día la Comisaría declaró probado el incumplimiento con fundamento en unos audios aportados por el incidentante, que la señora Alejandra cuestionó por considerar que habían sido alterados y manipulados, (situación que afirmó haber puesto de presente ante la Fiscalía). Como medida de protección definitiva impuso a la señora Alejandra multa de dos SMLMV convertibles en arresto y ordenó la remisión del expediente al grado jurisdiccional de consulta[333]. 

 

439.       Como se puede observar, en la valoración probatoria la Comisaría accionada dio mayor credibilidad a las pruebas aportadas por el señor Diego, sin tener en cuenta la oposición de la señora Alejandra que cuestionaba su validez.

 

440.       Con fundamento en el principio iura novit curia y en las facultades ultra y extra petita, es importante considerar la oposición de la accionante a la veracidad de las grabaciones aportadas por su contraparte (artículo 269 y ss. del CGP), que puede valorarse como una “tacha de falsedad”, teniendo en cuenta que la señora Alejandra alegó haber puesto en conocimiento de la Fiscalía las presuntas alteraciones a los audios. En estos términos es posible concluir que la entidad accionada también habría vulnerado el derecho al debido proceso de la actora al permitir el trámite de la tacha, pese a su expresa oposición a la valoración de esa prueba por considerarla inválida. Esto habría permitido establecer con certidumbre si las supuestas agresiones por parte de ella que tuvieron lugar o no y, por ende, si al excluir dicha prueba presuntamente inválida aun así estaba demostrado el supuesto fáctico para imponer la sanción a la accionante.

 

441.       Tampoco tuvo en cuenta que la señora Alejandra contaba con una medida de protección a su favor por actos de violencia cometidos por el señor Diego (MP XX1 2021), que había sido tramitada ante la misma Comisaría.  De esta manera omitió aplicar el enfoque de género, pues no se efectuó una valoración probatoria en conjunto con el contexto de violencia sufrido por la señora Alejandra.

 

442.       En el marco de este proceso iniciado por el señor Diego por presuntos hechos de violencia cometidos por la señora Alejandra en su contra, la Comisaría tampoco tuvo en cuenta en el análisis probatorio efectuado, la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el deber de considerar el contexto en la valoración de las llamadas “agresiones mutuas”, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia T-027 de 2017. La reacción de la víctima no puede convertirse, de manera automática, un motivo para no adoptar medidas adecuadas y eficaces para garantizarle una vida libre de violencia, en especial, cuando puede existir un riesgo de feminicidio. 

 

443.       En este mismo contexto familiar, en audiencia del 8 de abril de 2024 la señora Alejandra reiteró que el padre no cumple con sus obligaciones económicas para sostener a su hijo y no aceptó los hechos de violencia denunciados. No obstante, la Comisaría los consideró acreditados y evidenció que ambos padres han utilizado castigos físicos además de exponer a su hijo a comportamientos de violencia en el contexto familiar, de acuerdo con los audios aportados por las partes. Decidió imponer medidas de protección definitivas a favor de Camilo contra su madre y su padre; e impuso en cabeza del padre una cuota alimentaria provisional de $725.000 y les ordenó a ambos asistir a un curso pedagógico.

 

444.       Posteriormente, el 5 de agosto de 2024, se dispuso una nueva entrevista en psicología al menor, la cual evidenció que existen factores de riesgo en cabeza del padre. Ante la pregunta sobre la relación con su papá, Camilo señaló que: “(…) él se fastidió y me empujó con las manos, me hizo caer sentado en el sofá y después por debajo de las axilas y me dolía (…)”[334]. En este relato se evidencia un factor de violencia del progenitor hacia su hijo. Sin embargo, la decisión de la Comisaría fue declarar probado el incumplimiento por parte de la señora Alejandra e imponerle la sanción de multa y levantar la medida provisional del cuidado y tenencia del niño Camilo, para otorgarla a la madre como se ordenó en su momento por el juez de tutela. En consecuencia, ordenó la remisión del asunto al Juzgado 15 de Familia de Bogotá.

 

445.       Es decir que la Comisaría 009 de Familia de Fontibón no valoró la entrevista efectuada al adolescente ni adoptó ninguna medida de protección hacia el padre, a pesar de que se probaron los actos de violencia ejercidos por este contra su hijo, como fue narrado directamente por el menor de edad. Tampoco se tuvo en cuenta el contexto reiterado de violencia intrafamiliar por parte del padre del menor. Solo más adelante, en audiencia del 28 de enero de 2025, por denuncia de la señora Alejandra dentro de un nuevo incidente de incumplimiento, la Comisaría impone una multa en contra del señor Diego por el hecho referido, sin que haya justificado la razón por la cual no lo hizo en su momento cuando se cometieron los hechos relatados por su hijo.

 

446.       De acuerdo con lo expuesto se evidencia la ausencia de un análisis riguroso de las circunstancias que rodearon el caso por parte de la Comisaría accionada. Por un lado, tomó medidas provisionales a favor de Camilo contra la madre con el simple relato del padre, sin efectuar una mínima verificación de los hechos, y la decisión de otorgarle la custodia provisional al señor Diego, sin tener en cuenta los antecedentes de violencia intrafamiliar en su contra. Tampoco tuvo en cuenta la falta de seriedad de las versiones del padre en estos procesos, donde presentó descripciones sobredimensionadas de los hechos por parte de la madre y negó o minimizó las conductas violentas ejercidas por él.

 

447.       Por otro lado, pese lo narrado directamente por Camilo en la entrevista del 15 de agosto de 2024, de conformidad con lo ordenado en su momento por el juez de tutela, solamente sancionó con multa al señor Diego 5 meses después y ante un nuevo incidente de incumplimiento, sin considerar todo el contexto de violencia intrafamiliar, y en particular la orden de arresto que ya existe en su contra en virtud de la primera medida de protección MP XX1 de 2021. De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se desconoce si esta medida se pudo hacer efectiva.

 

448.       Todo lo anterior da cuenta de una violencia basada en un estereotipo de género definida por la Corte como “aquella violencia ejercida contra la mujer por el hecho de serlo y que hunde sus raíces en las relaciones de género dominantes en una sociedad como resultado de un notorio e histórico desequilibrio de poder”[335]. En efecto, la Comisaría incurrió en un estereotipo de género al valorar las denominadas agresiones mutuas sin considerar el contexto de discriminación estructural al que históricamente han estado sometidas las mujeres. Al otorgar el mismo peso a los actos de la accionante y a los de su agresor, omitió analizar su necesidad de defenderse, así como la diferencia en la gravedad e intensidad de los hechos relatados por cada una de las partes del conflicto familiar.

 

449.       Por último, esta Sala no puede dejar de apreciar que, en el marco de las medidas de protección MP-XX2 de 2021 y MP-XX3 de 2024, los jueces de familia no han podido resolver el grado jurisdiccional de consulta como lo ordena la ley. En efecto, de acuerdo con las respuestas de los Juzgados 027 y 015 de Familia de Bogotá respectivamente, la Comisaría accionada no ha remitido el material probatorio en su integridad en el primer expediente, ni ha efectuado las aclaraciones requeridas de acuerdo con lo solicitado respecto del segundo expediente, de conformidad con un segundo requerimiento del 07 de abril de 2025.

 

450.       Esto significa que, debido a la tardanza injustificada de la Comisaria, los juzgados de familia no han cumplido oportunamente con su función de revisar las medidas de protección adoptadas por la accionada. Por ello, los jueces de familia no han podido ejercer el control de legalidad y de validez en un plazo razonable, como les ha sido encomendado por el legislador.

 

451.       Para la Sala, en este caso se evidencia una violación al debido proceso de la accionante, teniendo en cuenta que las sanciones de multa decretadas en su contra en el marco de los incidentes de incumplimiento iniciados por su ex compañero agresor, no han sido confirmadas ni revocadas. Así, se mantiene a la accionante frente a una situación de incertidumbre indefinida y sin posibilidad de defensa dado que no puede intervenir en esta etapa. Con ello se intensifica el temor mencionado por Alejandra, de no poder satisfacer su mínimo vital como mujer cabeza de familia, en el marco de la denuncia reiterada de violencia económica ejercida por el padre, quien no contribuye con los gastos de su hijo.  La tardanza de la Comisaria en remitir los expedientes completos a los juzgados, agrava la situación de Alejandra y constituye una omisión del enfoque de género que debe aplicarse en estos procesos. La situación descrita evidencia un contexto de violencia institucional en contra de la accionante, pese a contar con una medida de protección a su favor desde 2021. Además, sin considerar la violencia psicológica a la que ha podido estar expuesta con los incidentes de incumplimiento iniciados por el señor Diego, algunos de los cuales terminaron archivados por la Comisaría porque no se presentó a confirmar su denuncia ni a aportar los elementos de prueba correspondientes.

 

452.       La configuración de la violación directa de la Constitución. Asimismo, las decisiones adoptadas por la Comisaría 009 de Familia de Fontibón, en particular las que impusieron sanciones económicas a la señora Alejandra en el marco de los incidentes de incumplimiento promovidos por su agresor, también configuran una violación directa de la Constitución. Tales medidas desconocieron abiertamente el mandato de aplicar un enfoque de género en los procedimientos de protección a mujeres víctimas de violencia, exigido tanto por la Carta Política como por los tratados internacionales de protección a la mujer que hacen parte del bloque de constitucionalidad.

 

453.       Imponer sanciones económicas a una mujer en situación de violencia sin agotar previamente una valoración contextual de los hechos, sin verificar la autenticidad y legitimidad de los medios probatorios aportados en su contra y sin considerar el historial de agresiones previamente reconocidas, constituye una vulneración del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.P.). Esta vulneración se agrava en contextos de desigualdad estructural, donde el deber del Estado es actuar con diligencia reforzada para prevenir la revictimización y garantizar una protección efectiva.

 

454.       En este caso, la Comisaría desatendió este mandato al dar por probados los cargos formulados por el señor Diego en contra de la señora Alejandra con base en pruebas que ella cuestionó por haber sido presuntamente manipuladas, y sin considerar su condición de víctima en la MP-XX1 de 2021. Esta actuación, además de violar el debido proceso, invisibilizó la violencia de género sufrida por ella y trató el conflicto familiar como un asunto simétrico, neutral y descontextualizado, perpetuando estereotipos que desprotegen a las mujeres en contextos de agresión reiterada, cuando los hechos del caso permitían inferir, prima facie, que debía abordarse un conflicto marcado intensamente por la desigualdad y la asimetría entre las partes.

 

455.       Las sanciones económicas impuestas, particularmente las multas convertibles en arresto, también vulneraron el derecho al mínimo vital de la accionante, en la medida en que fueron decretadas sin valorar su situación socioeconómica ni los impactos que dichas medidas podían tener en su subsistencia y la de sus hijos, como madre cabeza de familia. Esta protección reforzada, reconocida expresamente en el artículo 43 de la Constitución Política, exige que el Estado oriente sus actuaciones hacia la garantía de condiciones materiales que permitan el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales de las mujeres que asumen solitariamente las cargas del hogar.

 

456.       La decisión de la comisaría contradice los principios de razonabilidad y proporcionalidad que deben guiar toda actuación de la administración pública, y se aparta de la obligación estatal de garantizar condiciones materiales para el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales, en especial, cuando se trata de mujeres en condiciones de vulnerabilidad.

 

457.       En conclusión, las decisiones adoptadas por la Comisaría 009 de Familia de Fontibón, y concretamente aquellas que impusieron sanciones económicas a la señora Alejandra sin una valoración contextual, imparcial y con enfoque de género, configuran una vulneración directa de la Constitución. Al adoptar estas medidas, la autoridad omitió considerar la posición de desventaja estructural de la mujer frente a su agresor, desconoció los antecedentes de violencia doméstica sufridos por la accionante y desestimó su condición de víctima.

 

458.       Esta actuación comprometió el derecho a la dignidad humana, a la igualdad y a la protección especial de la mujer frente a situaciones de discriminación y violencia (arts. 1, 13 y 43), así como el derecho al debido proceso (art. 29) y el derecho al mínimo vital (art. 1 y 13), al imponer las sanciones sin evaluar su impacto en las condiciones materiales de vida de la accionante y su núcleo familiar.

 

459.       Las decisiones sancionatorias proferidas en contra de la accionante no constituyen una respuesta justa y razonable a su situación. Si bien estas pretenden un tratamiento simétrico e igualitario para las partes, lo cierto es que son contrarias a la obligación constitucional de remover las barreras que impiden el ejercicio real y efectivo de los derechos de las mujeres. Y que, a la postre, ponen en mayor riesgo a Camilo, dado que su madre es hoy en día una figura protectora. 

 

460.       En consecuencia, esta Sala ordenará a la Comisaría 009 de Familia de Fontibón dejar sin efectos la decisión del 20 de agosto de 2024 proferida en el marco del tercer incidente de incumplimiento de la MP-XX2 de 2021, así como la decisión del 26 de agosto de 2024 en el marco del primer incidente de incumplimiento de la MP XX3 de 2024, mediante las cuales se impuso multas de 2 SMMLV a la señora Alejandra. Así mismo ordenará a la Comisaría proferir una nueva decisión, en el marco de los incidentes de incumplimiento referidos, en la que tenga en cuenta los argumentos expuestos en la presente providencia, aplicando el correspondiente enfoque de género.

 

461.       En caso de que, al momento de notificarse esta sentencia, el juzgado de familia no haya emitido pronunciamiento en sede de consulta sobre las decisiones dejadas sin efectos por esta Corte, deberá abstenerse de adoptar cualquier determinación al respecto, en la medida en que la presente providencia ha suprimido el objeto de dicho trámite. Si, por el contrario, ya se hubiese dictado una decisión dentro del grado de consulta, ello no exime a la Comisaría de la obligación de adecuar sus actuaciones a los parámetros establecidos en esta sentencia con independencia de lo que el juez de familia haya decidido, en virtud de la prevalencia del control constitucional sobre las decisiones adoptadas por la jurisdicción ordinaria. Esta regla se sustenta en los principios de supremacía constitucional y de aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales, que resultan vinculantes para las autoridades involucradas en el presente caso.

 

4. La Fiscalía General de la Nación vulneró los derechos fundamentales de una mujer víctima de violencia de género al omitir una respuesta penal diligente, libre de estereotipos y con enfoque de género frente a sus reiteradas denuncias de violencia, lo que comprometió su derecho a la justicia y a una vida libre de violencias

 

462.       La Sala Tercera de Revisión encuentra que la actuación de la Fiscalía General de la Nación frente a las denuncias de violencia formuladas por Alejandra revela una grave omisión en la aplicación del enfoque de género, lo cual ha comprometido de manera directa su derecho fundamental de acceso a la justicia y su derecho a una vida libre de violencias. Este enfoque, que no constituye una opción sino una obligación constitucional, demanda que las autoridades estatales -más aún las encargadas de la investigación penal- analicen los hechos denunciados por mujeres víctimas de violencia desde una perspectiva que contemple el contexto estructural de discriminación, los ciclos de violencia, las barreras de acceso institucional, los impactos diferenciados por razón de género y los estereotipos que frecuentemente afectan a las mujeres.

 

463.       En este caso, el 2 de septiembre de 2021, Alejandra formuló su primera denuncia penal por violencia intrafamiliar, la cual fue remitida por la autoridad competente a la Fiscalía General de la Nación. La actuación fue radicada bajo el número 11001605000912021XXXXX y tramitada por la Fiscalía 424 Local. No obstante, la investigación fue archivada tras un dictamen médico que no evidenció huellas externas de lesión, omitiéndose por completo el análisis del entorno de violencia psicológica, económica y emocional en el que se desenvolvía la víctima. Este tipo de decisiones, fundadas en la ausencia de signos físicos visibles, perpetúa un estereotipo profundamente arraigado según el cual solo es válida la violencia que deja huellas visibles en el cuerpo de la mujer, desconociendo que los daños más persistentes y devastadores suelen ser de carácter emocional, psicológico o estructural. Con ello, la Fiscalía incurrió en un análisis restrictivo del delito de violencia intrafamiliar, al tiempo que desestimó el relato de la víctima como prueba válida y suficiente para impulsar la acción penal.

 

464.       Posteriormente, el 8 de febrero de 2024, la señora Alejandra presentó una nueva denuncia, esta vez por hechos de violencia ocurridos el 6 de febrero del mismo año. La Fiscalía 004 Local de Bogotá abrió la noticia criminal CUI 1100160000502024XXXX. Sin embargo, dicha investigación fue archivada el 24 de abril de 2024 con base en la inasistencia de la víctima a una diligencia. Esta decisión, además de formalista, reprodujo una carga injustificada sobre la víctima, e ignoró su contexto de riesgo y el temor persistente frente a su agresor. Se aplicó un criterio neutral en apariencia, pero discriminatorio en la práctica, al exigirle a la mujer una conducta de disponibilidad institucional idéntica a la de una persona que no enfrenta amenazas, ni ha sido revictimizada, ni sufre secuelas de un proceso prolongado de maltrato.

 

465.       Fue solo a raíz de la interposición de una acción de tutela que, el 31 de julio de 2024, la misma fiscalía ordenó el desarchivo del caso. No obstante, es apenas en marzo de 2025 cuando se adopta una actuación, en principio, ajustada a la obligación de investigar con enfoque de género: la Fiscalía 004 Local de la Unidad de Violencia Intrafamiliar de Bogotá ordena la acumulación de la noticia criminal con otro proceso que se adelantaba en la Fiscalía 331 de la misma Unidad, con el propósito de indagar por un patrón continuado de violencia dentro del contexto familiar. Aunque este paso representa un avance, su carácter tardío evidencia que el enfoque de género fue aplicado de forma reactiva y no como eje estructurante de la acción penal.

 

466.       Asimismo, del análisis detallado de las distintas actuaciones surtidas por la Fiscalía General de la Nación en los procesos relacionados con Alejandra, no se encuentra evidencia de que dicha entidad hubiera valorado de manera explícita, técnica o documentada el riesgo de feminicidio al que estaba expuesta la accionante. A pesar de que los relatos de la víctima y de sus hijos daban cuenta de un contexto de violencia sostenida, con antecedentes de maltrato físico, psicológico y amenazas reiteradas por parte del agresor -incluyendo episodios como el intento de asfixia, encierros forzados y agresiones delante de los hijos-, la Fiscalía no activó ninguna herramienta institucional especializada para la evaluación del riesgo de feminicidio ni adoptó medidas de protección penal complementarias.

 

467.       Esta omisión resulta aún más grave si se tiene en cuenta que, en paralelo, otras instituciones como la Comisaría de Familia y la Secretaría Distrital de la Mujer sí habían identificado la existencia de un riesgo de feminicidio y activado mecanismos de protección. La falta de respuesta a estas denuncias debilita la protección de la accionante, y contribuye a la continuidad del ciclo de violencia, en abierta contradicción con los estándares constitucionales que exigen al Estado actuar con debida diligencia reforzada para prevenir los crímenes más extremos de violencia de género.

 

468.       En línea con lo anterior, resulta especialmente alarmante que, según lo establece la propia Guía práctica para la investigación del feminicidio adoptada por la Fiscalía General de la Nación, “es primordial que, en casos de agresiones graves a las mujeres (psicológicas, físicas, económicas, etc.), las primeras diligencias investigativas partan de la hipótesis de una tentativa de feminicidio, con el fin de acreditar la posible existencia del riesgo para la vida de la mujer, a partir de la afectación de otros bienes jurídicos. De lo contrario, las pruebas o indicios esenciales pueden ser perdidos definitivamente”[336]. Esta directriz, que constituye una obligación operativa para los fiscales, fue completamente ignorada en el presente caso, a pesar de que la señora Alejandra denunció múltiples agresiones que incluían encierros forzados, intentos de asfixia, amenazas de muerte, maltrato físico y psicológico persistente, todo lo cual configuraba un contexto claro de violencia escalada y riesgo extremo para su integridad y su vida.

 

469.       Frente a este panorama, la Fiscalía fragmentó los hechos en distintas noticias criminales, impidiendo su acumulación y análisis conjunto, y, además, archivó al menos dos investigaciones con base en criterios formales -la falta de lesiones visibles en un dictamen y la inasistencia de la víctima a una diligencia-, sin adelantar actos urgentes de verificación del riesgo ni valorar el contexto relacional ni la situación de vulnerabilidad de la mujer. Al actuar de esta manera, la Fiscalía incumplió con su deber de diligencia reforzada y renunció a la construcción de una teoría del caso orientada a identificar si la violencia sufrida por la víctima respondía a una motivación de género, si existía un patrón de dominación prolongada, o si se configuraban elementos objetivos y subjetivos que permitieran prever una tentativa de feminicidio.

 

470.       Lejos de actuar con la urgencia y el despliegue técnico que ameritaban los hechos denunciados, la fiscalía solo adoptó decisiones mínimamente adecuadas después de que la accionante interpuso una acción de tutela. Para entonces, ya se habían perdido valiosos elementos de prueba y se había debilitado la capacidad del sistema penal para responder con contundencia frente a la violencia de género. Este déficit de actuación compromete la eficacia de la acción penal, y revela una indiferencia institucional frente al riesgo vital de una mujer en situación de violencia estructural, lo que constituye una forma de revictimización y una vulneración directa del derecho a una vida libre de violencias y al acceso real a la justicia.

 

471.       Este recuento pone de presente una respuesta institucional de la Fiscalía General de la Nación fragmentada, tardía y marcada por sesgos que han invisibilizado la situación de riesgo y vulnerabilidad de la señora Alejandra. Las decisiones adoptadas han perpetuado estereotipos de género tales como la sospecha frente al testimonio femenino, la minimización del sufrimiento psicológico y la expectativa de que las mujeres “sean fuertes”, “sepan defenderse” o “prueben” su victimización con evidencia tangible. Como consecuencia, el riesgo real al que estaba expuesta la víctima fue subestimado, y no se adoptaron medidas de protección oportunas ni proporcionales a la gravedad de los hechos denunciados.

 

472.       Esta subvaloración institucional del riesgo no solo desprotege a las víctimas, sino que, como lo ha advertido esta Corte en la sentencia T-027 de 2025, puede tener consecuencias letales: en numerosos casos, mujeres que han acudido a las autoridades manifestando el peligro que enfrentaban terminan siendo víctimas de feminicidio. Por ello, en contextos de violencia de género, el deber de las autoridades no es asumir neutralidad ante la duda, sino activar de inmediato mecanismos de protección e impulsar investigaciones exhaustivas que permitan esclarecer los hechos con perspectiva de género y prevenir daños irreparables.

 

473.       Bajo tal marco, la Sala Tercera de Revisión concluye que la Fiscalía General de la Nación incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales de Alejandra, en particular su derecho a la vida (art. 11 CP), a la integridad personal (art. 12 CP), a la igualdad y no discriminación (art. 13 CP), al acceso efectivo a la administración de justicia (art. 229 CP) y a una vida libre de violencias. Frente a los hechos denunciados, que configuraban factores de riesgo asociados al feminicidio y a una escalada de violencia basada en género, la Fiscalía omitió aplicar los mecanismos técnicos disponibles para valorar el riesgo y actuar en consecuencia. Esta omisión compromete su deber constitucional de diligencia reforzada y de protección a la mujer con enfoque de género.

 

474.       En consecuencia, la Sala concluye que la Fiscalía General de la Nación desconoció su deber constitucional de investigar con enfoque de género, lo que derivó en una afectación grave y continuada de los derechos fundamentales de la señora Alejandra. Por tanto, esta Sala dispondrá las medidas necesarias para garantizar la protección integral e inmediata de la accionante y su núcleo familiar, conforme a las obligaciones de prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra las mujeres.

 

5. Violencia institucional ejercida por la Comisaría de Familia y la Fiscalía General de la Nación. Necesidad de adoptar órdenes estructurales de protección y garantías de no repetición

 

475.       Del análisis conjunto de las actuaciones de la Comisaría 009 de Familia de Fontibón y de la Fiscalía General de la Nación en relación con los hechos denunciados por Alejandra y su hijo e hija, la Sala constata la existencia de un patrón de violencia institucional, entendido como la afectación a los derechos de las mujeres víctimas de violencia por parte de las propias autoridades encargadas de protegerlas. Esta forma de violencia se materializa cuando las instituciones omiten su deber de actuar con debida diligencia reforzada, reproducen estereotipos de género, desestiman los relatos de las víctimas o adoptan decisiones formales que perpetúan el riesgo en lugar de interrumpirlo.

 

476.       En el caso objeto de estudio, la Comisaría 009 de Familia de Fontibón incurrió en este tipo de violencia al adoptar medidas de protección fragmentadas, reactivas y sin seguimiento efectivo, que no respondieron al contexto de riesgo sostenido que enfrentaban Alejandra, Andrea y Camilo. A pesar de contar con múltiples elementos probatorios –denuncias reiteradas, testimonios de los hijos, intervenciones de otras entidades–, la Comisaría falló en activar una ruta integral de protección. En el caso de Alejandra, no se aplicaron instrumentos técnicos para valorar el riesgo feminicida, se omitió una escucha activa con enfoque psicosocial y se desestimaron sus solicitudes.

 

477.       Respecto de Camilo, las medidas adoptadas ignoraron la violencia directa que sufría por parte de su padre y equipararon injustificadamente a ambos progenitores, diluyendo el carácter protector del entorno materno. En cuanto a Andrea, la atención institucional cesó abruptamente al alcanzar la mayoría de edad, sin valorar la continuidad de la violencia ni las secuelas psicosociales pendientes de intervención.

 

478.       Por su parte, la Fiscalía General de la Nación también incurrió en violencia institucional al archivar dos procesos penales por violencia intrafamiliar sin valorar de forma técnica el entorno de maltrato reiterado, el impacto psicológico y las condiciones de riesgo. Una de las investigaciones fue cerrada por falta de lesiones físicas visibles y la otra por inasistencia de la víctima a una diligencia, decisiones guiadas por criterios puramente formales que desatendieron el contexto estructural de subordinación y el temor legítimo frente al agresor. Solo tras la interposición de una acción de tutela se reactivaron las investigaciones y se reconoció el patrón de violencia continuada. A pesar de los antecedentes, tampoco se aplicó el Protocolo de Valoración del Riesgo de Feminicidio ni se adoptaron medidas penales de protección para la víctima.

 

479.       Estas omisiones institucionales -tanto administrativas como judiciales- constituyen faltas al deber de debida diligencia reforzada en contextos de violencia basada en género, y representan formas directas de revictimización y reproducción de la desigualdad. La actuación de ambas entidades, lejos de garantizar los derechos fundamentales de la señora Alejandra y su núcleo familiar, profundizó su exposición al daño, mantuvo el ciclo de violencia y comprometió seriamente su derecho a acceder a mecanismos eficaces de protección y justicia. En consecuencia, la Sala advierte que los hechos del caso se inscriben en un patrón de violencia institucional que debe ser reconocido, corregido y evitado en el futuro mediante medidas estructurales de reforma, articulación interinstitucional y fortalecimiento técnico con perspectiva de género.

 

480.       Tanto la Comisaría 009 de Familia de Fontibón como la Fiscalía General de la Nación, en sus respuestas a esta Corte, aludieron a diversas dificultades estructurales para explicar sus actuaciones en el presente caso. En particular, la Comisaría manifestó que enfrenta una sobrecarga de trabajo estructural que afecta su capacidad de atención inmediata y seguimiento continuo; y añadió que esto ha sido reiteradamente puesto en conocimiento de las autoridades distritales. Indicó que, con el fin de visibilizar esta situación, remitió una comunicación al Concejo de Bogotá, en la cual expresó la necesidad urgente de fortalecer institucionalmente las Comisarías de familia, mejorar las condiciones logísticas y ampliar el número de profesionales idóneos en los equipos de atención.

 

481.       Además, mencionó la realización de remisiones a entidades como la Secretaría Distrital de la Mujer, la Fiscalía General de la Nación, el Instituto Nacional de Medicina Legal y el ICBF, con el propósito de activar un circuito interinstitucional de protección. No obstante, reconoció que las condiciones estructurales actuales limitan su capacidad de realizar un seguimiento sostenido, adoptar decisiones preventivas con oportunidad, y garantizar una atención integral y especializada con enfoque de género. Estas afirmaciones, aunque reflejan un panorama de precariedad institucional, ilustran a su vez las carencias sistémicas que terminaron por afectar de manera directa y grave los derechos fundamentales de las víctimas.

 

482.       Por su parte, la Fiscalía 004 Local de Bogotá señaló que los despachos adscritos a la Unidad de Violencia Intrafamiliar manejan una carga de trabajo considerable, con más de 1600 casos activos por fiscal, lo cual afecta la oportunidad de las diligencias. Manifestó que la implementación de nuevas políticas institucionales ha generado una alta congestión, y que el despacho maneja más de 400 procesos inactivos con múltiples peticiones diarias, lo que impide actuar con la celeridad esperada en todos los casos. Asimismo, aludió a la falta de personal de apoyo policial, indicando que aunque hay funcionarios asignados como Policía Judicial, estos deben cumplir muchas veces funciones operativas, de seguridad o de custodia, lo que limita su disponibilidad para apoyar las diligencias. Finalmente, informó que no se ha contado con intervención de una unidad especializada en violencia de género, ni se ha evaluado la remisión a una fiscalía especializada en feminicidio.

 

483.       Igualmente, la Directora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación informó que la entidad ha adelantado diversas acciones orientadas a la prevención, atención e investigación de las violencias basadas en género, mediante la adopción de protocolos especializados y herramientas técnicas. En particular, destacó la existencia de un observatorio y tablero de feminicidio, una guía de investigación penal para el delito de feminicidio, así como análisis sobre criminalidad organizada vinculada a la violencia contra las mujeres, la adopción de lineamientos en el marco de la AIAMP (Asociación Iberoamericana de Ministerios Públicos) y una guía de buenas prácticas para abordar violencias por orientación sexual o identidad de género.

 

484.       Asimismo, señaló que la Fiscalía ha formulado líneas estratégicas relacionadas con la aplicación del principio de oportunidad en casos de violencia intrafamiliar, el abordaje especializado de la trata de personas, la prevención y mitigación de delitos de género, el litigio estratégico, la investigación de violencia sexual y el seguimiento a homicidios dolosos de mujeres y feminicidios.

 

485.       Las explicaciones de la Comisaría y de la Fiscalía 004 Local de Bogotá, aunque reflejan un panorama real de precariedad institucional, no pueden ser utilizadas para justificar omisiones que comprometen los derechos fundamentales de las mujeres víctimas ni para validar respuestas fragmentadas o discriminatorias. Por el contrario, reafirman la necesidad urgente de adoptar órdenes estructurales que apunten a corregir estas falencias de manera profunda y sostenible. En este caso, la Sala advierte que los argumentos ofrecidos por ambas entidades confirman la existencia de patrones institucionales que minimizan los relatos de las mujeres, reproducen sesgos y estereotipos de género -como la expectativa de evidencia física o la sospecha frente al testimonio de la víctima- y desestiman el contexto de riesgo reiterado al que están expuestas.

 

486.       Del mismo modo, si bien la información suministrada por la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación da cuenta de esfuerzos institucionales en materia de diseño normativo y elaboración de herramientas técnicas para abordar las violencias basadas en género, la Sala advierte que dichos desarrollos normativos no se tradujeron en acciones concretas, oportunas ni articuladas en el caso bajo estudio. La existencia de protocolos, guías e instrumentos especializados -como el observatorio de feminicidio o las líneas estratégicas sobre violencia intrafamiliar y sexual- resulta insuficiente si no se acompaña de su aplicación efectiva en los casos concretos, especialmente cuando estos revelan contextos de riesgo extremo, reiteración de agresiones y signos evidentes de escalamiento.

 

487.       En esa medida, la desconexión entre las herramientas adoptadas y su implementación práctica en los despachos fiscales involucrados en el presente asunto refuerza la caracterización del caso bajo examen como uno de violencia institucional, en tanto revela una falla estructural de la entidad en cumplir su deber de debida diligencia reforzada.

 

488.       Esta brecha entre norma y realidad se suma a las deficiencias de articulación interinstitucional. La omisión sistemática de herramientas como la valoración de riesgo feminicida por parte de la Fiscalía, y la falta de un acompañamiento psicosocial sostenido por parte de la Comisaría, evidencian que las decisiones adoptadas fueron tardías y estuvieron guiadas por una lógica formalista y reactiva. Esta falta de acción integral profundizó la exposición de la señora Alejandra al daño, debilitó su entorno protector y comprometió el acceso efectivo a mecanismos de justicia, lo que configura un claro escenario de violencia institucional por omisión.

 

489.       Las cifras recientes sobre violencia intrafamiliar y feminicidio en Colombia reflejan la gravedad del fenómeno y evidencian las limitaciones de las respuestas institucionales frente a este tipo de violencia, como lo ha puesto de presente en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional. Según los datos de la Fiscalía General de la Nación, los cuales reposan en el Observatorio Nacional de Violencias de Género y que hacen parte del Sistema Integrado de Información de Violencias de Género -SIVIGE-, durante el 2024 el 77,03 % de víctimas de violencia intrafamiliar fueron mujeres[337].

 

490.       Asimismo, conforme a las cifras destacadas en la Sentencia T-529 de 2023, entre los años 2014 y 2023, la Fiscalía General de la Nación tenía contabilizados 282.188 casos de violencia sexual, 1.694 casos de feminicidio, 9.049 casos de homicidio doloso, 161 casos de lesiones con agentes químicos, 350.557 casos de lesiones personales, 1.104 casos de trata de personas y 534.546 casos de violencia intrafamiliar cometidos contra mujeres en el período comprendido entre 2014 y 2023[338]. En los casos de feminicidio, los principales victimarios reportados fueron los excompañeros permanentes, excónyuges, compañeros permanentes, novios y exnovios de las víctimas.

 

491.       De igual manera, conforme a la Sentencia T-027 de 2025 reiterada en esta oportunidad, durante el año 2023 se registraron 630 feminicidios en el país, lo que equivale a casi dos mujeres asesinadas por día, conforme al informe de la Fundación Paz y Reconciliación[339]. Esta tendencia se mantuvo en 2024: entre enero y septiembre se reportaron 595 feminicidios consumados y 473 tentativas, de acuerdo con información del Observatorio de Feminicidios Colombia[340].

 

492.       Adicionalmente, diversos estudios han identificado patrones que permiten advertir riesgos significativos antes de que ocurran estos hechos. La Evaluación de la aplicación del Protocolo de valoración del riesgo feminicida, realizada por ONU Mujeres, mostró que entre 2014 y 2017, 188 de las 531 mujeres víctimas de feminicidio habían acudido previamente a las autoridades, lo que indica que aproximadamente una de cada tres mujeres asesinadas ya había solicitado protección estatal[341]. Estas cifras evidencian la magnitud del problema, así como la necesidad de fortalecer los mecanismos institucionales de prevención, protección e investigación frente a las violencias más extremas contra las mujeres.

 

493.       En armonía con lo expuesto, resulta pertinente hacer referencia a las conclusiones y recomendaciones del diagnóstico sobre potencialidades y obstáculos para la implementación de la Ley 1761 de 2015, elaborado por la Escuela de Estudios de Género de la Universidad Nacional de Colombia, con apoyo de ONU Mujeres y por iniciativa del Ministerio de Justicia[342]. Este diagnóstico refuerza la tesis de que el tratamiento institucional de los casos de violencia basada en género sigue anclado en prácticas formales, desarticuladas y muchas veces revictimizantes, a pesar del marco normativo vigente.

 

494.       El diagnóstico evidencia que, aunque la Ley 1761 de 2015 ha permitido visibilizar el feminicidio como la forma más extrema de violencia de género y ha implicado un avance en términos simbólicos y normativos, su implementación enfrenta serios obstáculos estructurales. Entre ellos, destaca la persistencia de estereotipos de género en las actuaciones de jueces y fiscales, así como la falta de formación especializada y la carencia de protocolos claros para la investigación con enfoque diferencial y de género.

 

495.       El documento subraya la importancia de adoptar medidas de debida diligencia reforzada, conforme a los estándares internacionales, lo que incluye la obligación de investigar y sancionar adecuadamente los hechos de violencia contra las mujeres, así como el deber de prevenirlos de forma efectiva y reparar integralmente a las víctimas. Esta debida diligencia implica transformar los patrones culturales y legales que perpetúan la subordinación femenina. En el caso examinado por la Corte, la omisión de medidas como la valoración técnica del riesgo feminicida y la desestimación del testimonio de las víctimas evidencian una grave infracción de estos estándares.

 

496.       En sus recomendaciones, el diagnóstico aboga por la creación de unidades especializadas en violencia de género, la capacitación obligatoria y continua para operadores de justicia, la implementación del Protocolo Latinoamericano de Investigación de Feminicidios, y el fortalecimiento del enfoque de género en las políticas públicas y en los marcos institucionales[343]. Estas medidas estructurales coinciden con lo planteado por la Corte al advertir que la respuesta fragmentaria y tardía de las instituciones incumple los deberes internacionales del Estado colombiano y, además, reproduce la desigualdad estructural, constituye una forma de violencia institucional que debe ser corregida de manera urgente y sostenida.

 

497.       Así, el análisis del caso de Alejandra se inscribe de forma clara en los hallazgos del diagnóstico, pues representa un ejemplo paradigmático del incumplimiento de las obligaciones que la Ley 1761 de 2015 busca reforzar. La falta de respuestas articuladas, la desprotección de las víctimas y la ausencia de justicia oportuna configuran un escenario que exige medidas inmediatas para evitar la repetición de estos patrones de violencia institucional y garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias.

 

498.       En este contexto, la Sala constata que el caso de Alejandra no constituye un hecho aislado. Refleja, en cambio, con plena nitidez los patrones estructurales que han sido ampliamente documentados en los diagnósticos institucionales y por las organizaciones de la sociedad civil. La reiteración de las cifras sobre feminicidios, violencia intrafamiliar y omisiones en la respuesta estatal no puede convertirse en un ejercicio meramente retórico. Resulta indispensable que el examen de la Corte se traduzca en medidas estructurales efectivas que incidan en la transformación real de las prácticas institucionales, rompiendo con el círculo de impunidad, violencias y revictimización al que se ven sometidas miles de mujeres en el país.

 

499.       Los datos citados por esta misma Corte, como los 630 feminicidios registrados en 2023 y los 595 ya reportados entre enero y septiembre de 2024, sumados a las 473 tentativas de ese mismo año, confirman la persistencia y gravedad del fenómeno, al igual que la ineficacia de las estrategias actuales de prevención, protección e investigación. Estos datos revelan que el Estado colombiano está fallando, no por falta de normativa, sino por la desconexión entre las herramientas legales y su implementación real y articulada.

 

500.       Las actuaciones de la Comisaría 009 de Familia de Fontibón y de la Fiscalía General de la Nación, analizadas a lo largo de este fallo, se inscriben de manera clara en ese patrón reiterado de violencia institucional por omisión, en el que la respuesta estatal es insuficiente y perjudicial para las víctimas. Las decisiones fragmentadas, las demoras, la desestimación de los testimonios, la omisión en la valoración del riesgo feminicida y la falta de articulación interinstitucional representan falencias sistémicas y sostenidas que requieren transformaciones profundas.

 

501.       Por tanto, la Sala considera que no basta con reiterar una vez más la jurisprudencia constitucional ni con exhortar al cumplimiento de los protocolos existentes. La magnitud de la violencia contra las mujeres, su carácter estructural y su reiterada invisibilización por parte del aparato institucional hacen necesaria la adopción de órdenes estructurales que comprometan al Estado en su conjunto, y en particular a las autoridades responsables de la atención, protección y sanción en casos de violencia basada en género. La Corte no puede limitarse a constatar la existencia de una tragedia cotidiana; tiene el deber constitucional de actuar de forma decidida para contribuir a su erradicación.

 

6. Los remedios constitucionales

 

502.       En atención a la protección integral que brinda la acción de tutela, la Sala adoptará un conjunto de medidas encaminadas, por una parte, a garantizar el restablecimiento efectivo de los derechos fundamentales vulnerados en el caso objeto de análisis, en desarrollo de su dimensión subjetiva; y, por otra, a disponer actuaciones institucionales dirigidas a enfrentar las fallas estructurales identificadas, conforme a la dimensión objetiva de este mecanismo de protección[344]. Esta necesidad de una protección integral cobra especial relevancia en contextos de violencia basada en género, en los que las omisiones y respuestas institucionales insuficientes, por una parte, afectan a las víctimas de forma individual, y, por otra, reflejan patrones sistemáticos que requieren ser abordados mediante ajustes institucionales orientados a garantizar una protección efectiva y sostenida de los derechos fundamentales.

 

503.       Desde la dimensión subjetiva de protección de los derechos fundamentales vulnerados, las órdenes particulares que se impartirán a la Comisaría 009 de Familia de Fontibón y a la Fiscalía General de la Nación buscan subsanar las afectaciones concretas sufridas por la señora Alejandra y su núcleo familiar, como consecuencia de respuestas institucionales fragmentadas, desarticuladas y carentes de un enfoque de género. En particular, dichas órdenes se orientarán a asegurar la valoración técnica del riesgo de feminicidio, la adopción de rutas integrales de atención y la reactivación e impulso diligente de las investigaciones correspondientes. Estas medidas resultan indispensables para restablecer los derechos fundamentales de las víctimas, brindar una protección efectiva frente a nuevos episodios de violencia y prevenir la producción de daños irreparables.

 

504.       Por su parte, desde la dimensión objetiva, se adoptarán medidas de carácter estructural dirigidas a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Alcaldía Mayor de Bogotá. Estas decisiones se justifican en los hallazgos del proceso de revisión, que evidencian deficiencias institucionales en la atención, protección e investigación de los casos de violencia contra las mujeres. Tales deficiencias ––manifestadas en sobrecarga de funciones y trabajo según lo reportado por la Comisaría 009 de Familia de Fontibón y la Fiscalía 004 Local de Bogotá, falta de articulación interinstitucional y persistencia de prácticas revictimizantes o basadas en estereotipos de género–– comprometen la garantía efectiva de los derechos fundamentales de las mujeres en situación de violencia.

 

505.       En el caso de la Fiscalía General de la Nación, las órdenes estructurales estarán orientadas a revisar y reorganizar internamente su capacidad de respuesta, en especial a través del fortalecimiento de las Unidades de Violencia Intrafamiliar, la implementación de medidas para prevenir decisiones prematuras de archivo o preclusión, y la incorporación de un enfoque de género estructural desde el conocimiento de la noticia criminal, así como la necesidad de examinar la pertinencia de estructurar una unidad especializada en violencias de género.

 

506.       Al Ministerio de Justicia y del Derecho se le impartirán órdenes estructurales tendientes al diseño y puesta en marcha de una ruta nacional de diagnóstico y fortalecimiento institucional de las Comisarías de Familia. Esta medida busca superar los déficits estructurales identificados en el caso y responde a la necesidad de garantizar una atención integral, oportuna y con enfoque de género a las víctimas de violencia intrafamiliar.

 

507.       Finalmente, a la Alcaldía Mayor de Bogotá se le ordenará evaluar la capacidad operativa y de respuesta de las Comisarías de Familia del Distrito Capital, así como avanzar en su fortalecimiento progresivo. La evidencia recogida en el expediente revela limitaciones materiales y humanas que obstaculizan el cumplimiento adecuado de las funciones asignadas a estas entidades. Por ello, se requiere una intervención articulada desde el nivel territorial, en coordinación con las políticas públicas nacionales y distritales de atención a mujeres víctimas de violencia.

 

508.       Todas estas medidas deberán desarrollarse con base en cronogramas detallados, con metas verificables, indicadores de avance y responsables asignados. Asimismo, deberán garantizar la participación efectiva de organizaciones de la sociedad civil especializadas en derechos de las mujeres, a fin de asegurar un proceso de transformación institucional transparente, informado y centrado en estándares de derechos humanos.

 

509.       Estas medidas constituyen, primero, una manifestación del deber de garantía reforzado que tiene el Estado frente a la violencia basada en género, y, segundo, responden al principio de no repetición que debe orientar el amparo constitucional en contextos estructurales de discriminación y riesgo[345]. La articulación de estos remedios constitucionales permite que la protección no se limite al plano declarativo, sino que tenga un efecto transformador real sobre las prácticas institucionales que reproducen las desigualdades y perpetúan la impunidad frente a los casos de violencia contra las mujeres.

 

510.       Con todo, la Sala advierte que las órdenes estructurales que se adoptarán no agotan el deber de protección del Estado frente a las violencias contra las mujeres.

 

III. DECISIÓN

 

511.        En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos decretada por la Sala de Revisión en el marco de este proceso mediante el auto de 28 de marzo de 2025.

 

SEGUNDO. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C que confirmó la sentencia de primera instancia que profirió el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a una vida libre de violencias, a la igualdad y no discriminación, al debido proceso y al acceso efectivo a la justicia de la señora Alejandra, así como los derechos fundamentales de su hijo e hija Camilo y Andrea, en particular el derecho al interés superior del niño, a una vida libre de violencias, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

 

TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS (i) la decisión del 20 de agosto de 2024 proferida          en el marco del tercer incidente de incumplimiento de la MP-XX2 de 2021, así como (ii) la decisión del 26 de agosto de 2024 en el marco del primer incidente de incumplimiento de la MP XX3 de 2024, mediante las cuales se impuso multas de 2 SMMLV a la señora Alejandra. En consecuencia, ORDENAR a la Comisaría 009 de Familia de Fontibón que, dentro del mes siguiente, profiera nuevas decisiones, en el marco de los incidentes de incumplimiento referidos, en los que tenga en cuenta los argumentos expuestos en la presente providencia, aplicando el correspondiente enfoque de género.

 

CUARTO. ORDENAR a la Comisaría 009 de Familia de Fontibón que, en el marco de sus competencias y en un término no mayor a quince (15) días, adopte medidas inmediatas, integrales y con enfoques de género e interés superior del niño, según corresponda, que garanticen de manera efectiva los derechos fundamentales de la señora Alejandra y de sus hijos:

 

(i) En especial, deberá REALIZAR una valoración técnica y especializada del riesgo de feminicidio en el que podría encontrarse la accionante y su hija Andrea, utilizando los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico y las mejores prácticas metodológicas sobre la materia. De manera complementaria, evaluar el nivel de riesgo personal, psicosocial y de exposición a la violencia del adolescente Camilo, conforme al principio del interés superior del niño. Estas valoraciones deberán ser realizadas por el equipo interdisciplinario de la Comisaría, con participación activa de las personas evaluadas y bajo criterios seguridad personal y confidencialidad. En virtud del principio de coordinación, la Comisaría deberá remitir los informes con sus anexos a las Fiscalías que han conocido de los hechos de violencia relacionados con la accionante y sus hijos, y efectuar las recomendaciones que estime pertinentes.

 

(ii) DISEÑAR e implementar, en coordinación con la Secretaría Distrital de la Mujer de Bogotá y las demás entidades competentes, una ruta de protección y atención integral e individualizada para la señora Alejandra y sus hijos, que contemple medidas de seguridad personal, atención psicosocial, asesoría jurídica y demás componentes que se requieran según sus necesidades particulares. Además, la Comisaría deberá elaborar un plan de seguimiento oficioso y periódico de las medidas de protección y atención adoptadas, con cronogramas claros, responsables asignados y mecanismos de verificación efectivos, de modo que no se dependa exclusivamente de nuevas denuncias por parte de la víctima para activar la respuesta institucional.

 

QUINTO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación que, dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, adopte todas las medidas necesarias para garantizar el avance célere, eficaz y con enfoque de género de las investigaciones penales actualmente en curso relacionadas con los hechos denunciados por Alejandra. En particular, deberá: (i) realizar una valoración técnica y especializada del riesgo de feminicidio en el que podría encontrarse la accionante, utilizando los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico y las mejores prácticas metodológicas sobre la materia, solicitando la intervención de los equipos forenses psicosociales competentes; (ii) practicar las diligencias urgentes y útiles que permitan esclarecer los hechos y proteger los derechos de la víctima; (iii) evaluar, con base en los insumos recolectados, la pertinencia de adoptar medidas de protección penal complementarias, y (iv) garantizar la incorporación de un enfoque interseccional y libre de estereotipos en el análisis del caso, conforme a los estándares desarrollados por la jurisprudencia constitucional.

 

SEXTO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación que, dentro del término de seis (6) meses, adopte un plan integral de reorganización institucional orientado a superar las barreras operativas, estructurales y de enfoque que actualmente obstaculizan una investigación penal eficaz, diligente y con perspectiva de género en los casos de violencia contra las mujeres, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

 

En desarrollo de esta orden, deberá: (i) estudiar la viabilidad técnica, presupuestal y operativa de crear unidades especializadas en violencia basada en género, con competencia exclusiva para asumir casos que presenten factores de riesgo de feminicidio; (ii) estudiar la viabilidad técnica, presupuestal y operativa de adoptar un plan de descongestión inmediato para los despachos adscritos a las Unidades de Violencia Intrafamiliar que tramiten casos de violencia contra las mujeres; (iii) adoptar las medidas necesarias para asegurar que las Unidades de Violencia Intrafamiliar apliquen desde el conocimiento de la noticia criminal un enfoque de género estructural; (iv) establecer lineamientos internos que limiten decisiones de archivo, preclusión o abstención motivadas exclusivamente en la ausencia de lesiones físicas visibles o en la inasistencia de la víctima a las diligencias, en tanto tales criterios desconocen el deber reforzado de protección y revictimizan a las mujeres en situación de riesgo; (iv) incluir módulos obligatorios de formación continua con enfoque de género, interseccionalidad y derechos humanos para todas las y los fiscales que atiendan violencia intrafamiliar, feminicidio y delitos conexos; y (v) valorar de manera seria y rigurosa las recomendaciones que las organizaciones de la sociedad civil especializadas en la defensa de los derechos de las mujeres realicen para la implementación de esta orden.

 

SÉPTIMO. ORDENAR al Ministerio de Justicia que, dentro del término de seis (6) meses, y en coordinación con las entidades competentes del orden nacional y territorial, diseñe e implemente una ruta de fortalecimiento institucional para las Comisarías de Familia, orientada a prevenir la repetición de las fallas institucionales identificadas en esta providencia. En cumplimiento de esta orden, el Ministerio deberá -además- convocar públicamente a organizaciones de la sociedad civil especializadas en la defensa de los derechos de las mujeres, garantizar su participación efectiva en el proceso y valorar de manera seria y motivada las recomendaciones que estas formulen.

 

OCTAVO. ORDENAR a la Alcaldía Mayor de Bogotá que, dentro del término de seis (6) meses, directamente o por conducto de la Secretaría Distrital de Integración Social, adopte las medidas necesarias para evaluar la capacidad operativa y de respuesta de las Comisarías de Familia, y de ser necesario avance en el fortalecimiento progresivo de su funcionamiento.

 

NOVENO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Alcaldía Mayor de Bogotá que, en desarrollo de lo dispuesto en los resolutivos quinto, sexto y séptimo de esta providencia, elaboren y adopten, de manera independiente y conforme a su ámbito de competencias y a las órdenes impartidas a cada entidad, un cronograma detallado para la implementación de las medidas correspondientes. Dicho cronograma deberá incluir metas concretas, indicadores de avance, responsables institucionales y plazos definidos. Cada entidad deberá, además, establecer un esquema interno de verificación que permita evaluar objetivamente el progreso y el cumplimiento efectivo de las obligaciones asumidas. Los cronogramas y los esquemas de verificación deberán remitirse, dentro del mes siguiente a la notificación de esta sentencia, a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación y al juez de tutela de primera instancia.

 

DÉCIMO. REMITIR copia de esta sentencia al Juzgado 15 de Familia de Bogotá y al Juzgado 027 de Familia de Bogotá, para lo de su competencia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 

 

DÉCIMO PRIMERO. INVITAR a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación para que, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, realicen seguimiento y vigilancia al cumplimiento de las órdenes impartidas en la presente decisión, con especial atención a la garantía efectiva de los derechos fundamentales de la señora Alejandra y su núcleo familiar.

 

DÉCIMO SEGUNDO. Por Secretaría General de esta Corporación, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

CÉSAR HUMBERTO CARVAJAL SANTOYO

Magistrado (e)

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

Aclaración de voto

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

A LA SENTENCIA T-251/25

 

 

Referencia: Expediente T-10.680.224

 

Acción de tutela instaurada por Alejandra, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Camilo y Andrea, contra la Comisaría 009 de Familia de Fontibón, Bogotá

 

Magistrado ponente (e):

César Humberto Carvajal Santoyo

 

 

1.                 Comparto el sentido de la decisión adoptada por la Sala Tercera de Revisión de tutelar los derechos fundamentales a una vida libre de violencias, a la igualdad y no discriminación, al debido proceso y al acceso efectivo a la justicia de los que es titular la accionante, señora Alejandra, así como la de amparar el interés superior del niño y los derechos a una vida libre de violencias, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de su hijo adolescente Camilo y de su hija Andrea. De igual forma, acompaño la fundamentación a partir de la cual la Corte Constitucional reafirma en este caso la obligación estatal de asegurar una protección integral y conforme a un enfoque de género frente a las diversas expresiones de violencia que fueron constatadas, y concuerdo con los remedios judiciales encaminados a reivindicar los derechos vulnerados y a conjurar la problemática institucional advertida en lo que atañe a la atención eficaz y oportuna de estos asuntos.

 

2.                 Con todo, considero necesario presentar mi voto razonado en relación con dos aspectos puntuales, a saber: (i) las razones que acreditan la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto, y (ii) el defecto procedimental como una de las manifestaciones comprobadas de la violación al debido proceso.

 

3.                 En cuanto a lo primero, coincido con la Sala en cuanto a que en esta oportunidad están reunidos los presupuestos de procedencia de este mecanismo excepcional de protección de derechos que es la acción de tutela. Sin embargo, en lo que concierne específicamente al requisito de subsidiariedad, considero pertinente precisar que, más que un problema de falta de idoneidad o eficacia del medio judicial ordinario, lo que acaeció en este caso ha debido analizarse desde la perspectiva de un potencial perjuicio irremediable que tornaba imperiosa la intervención del juez constitucional.

 

4.                 En efecto, el grado jurisdiccional de consulta que procede frente a las sanciones que la Comisaría impuso a la actora en el marco del incidente de desacato a las medidas de protección es el mecanismo principal que el ordenamiento jurídico contempla para la revisión judicial de dichas decisiones. En este contexto, el Juez de Familia o Promiscuo de Familia, o en su defecto, el Civil Municipal o el Promiscuo, se pronuncia para confirmar o revocar las sanciones impuestas por el comisario, lo que demuestra la idoneidad del medio a que se alude, y cabe resaltar que se trata de un particularmente expedito, inclusive más que la propia acción de tutela, pues de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 575 de 2000, que modificó el artículo 17 de la Ley 294 de 1996, deberá decidirse en un lapso no mayor a 48 horas, lo cual pone de relieve que es una herramienta dotada de especial eficacia.

 

5.                 En el presente asunto, como se logró evidenciar en virtud de la práctica de pruebas, dicho grado jurisdiccional de consulta no se había surtido al momento de formularse la solicitud de amparo, lo que prima facie llevaría a verificar si estaba debidamente cumplida la subsidiariedad. Ahora bien: como lo señala la sentencia objeto de la presente aclaración, el hecho de que en el caso concreto no se hubiera avanzado en la resolución de la consulta de las sanciones obedeció a que la Comisaría accionada no cumplió en su momento con la remisión completa y oportuna de las diligencias a los jueces de familia.

 

6.                 Empero, las anotadas irregularidades no desvirtúan en manera alguna la reconocida idoneidad y eficacia del grado jurisdiccional de consulta, sino que revelan falencias particulares en el procedimiento que sitúan el caso, más bien, en un escenario de un posible perjuicio irremediable, el cual ha sido caracterizado por la jurisprudencia constitucional por ser “(i) inminente, es decir, que la lesión o afectación al derecho está por ocurrir; (ii) grave, esto es, que el daño del bien jurídico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la violación o amenaza del derecho se requieren con rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca el restablecimiento de forma inmediata”[346]. En atención a las circunstancias subjetivas de la accionante, de su hija y de su hijo, es claro que la tardanza injustificada en la resolución del grado de consulta puede acarrearles un perjuicio de tal connotación, pues no sólo se está viendo frustrado el acceso a una tutela judicial efectiva, sino que la carga pecuniaria correlativa a las sanciones impuestas tiene la virtualidad de amenazar la vida digna y el mínimo vital de sujetos de especial protección constitucional.

 

7.                 En ese orden de ideas, dado que las multas no han sido dejadas en firme porque las autoridades judiciales competentes no se han pronunciado en el sentido de confirmarlas o revocarlas, y en todo caso se comprobó en la misma sentencia la legitimación en la causa por pasiva en cabeza de los jueces de familia[347], considero entonces que resulta problemático descartar categóricamente el mecanismo ordinario del grado jurisdiccional de consulta. En tal sentido, en lugar de imponerles a los mencionados funcionarios judiciales que “deberán abstenerse de adoptar cualquier determinación al respecto”[348], o de indicarle a la Comisaría que debe “adecuar sus actuaciones a los parámetros establecidos en esta sentencia con independencia de lo que el juez de familia haya decidido”[349], el fallo ha debido enfocarse primordialmente en asegurarse de que no sólo la Comisaría sino también los jueces de familia observaran cuidadosamente en sus actuaciones los criterios sentados por la Corte en sede de revisión.

 

8.                 En criterio del suscrito, de esa forma no sólo se habría armonizado de una manera más óptima el quehacer de la jurisdicción ordinaria con la de la jurisdicción constitucional bajo los mandatos igualmente vinculantes de la Carta –en lugar de sugerir jerarquías entre una y otra jurisdicción–, sino que también se habría amplificado el efecto irradiador y pedagógico de la sentencia en los diferentes niveles de la administración de justicia involucrados, al tiempo que se habría respetado en mayor medida la arquitectura de la acción de tutela como mecanismo residual y la órbita funcional de los jueces de familia como jueces naturales de la causa.

 

9.                 Como segundo punto de esta aclaración de voto, y en estrecha relación con lo anterior, estimo que las omisiones y yerros por parte de la Comisaría en lo referente a poner a disposición de los jueces de familia las actuaciones en orden a que se pudiera surtir oportunamente el grado jurisdiccional de consulta ponen de manifiesto que, además de los defectos examinados en la sentencia, también se materializó una palmaria violación al debido proceso en la dimensión de defecto procedimental, que “se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”[350].

 

10.            Así pues, estimo que con fundamento en las facultades ultra y extra petita de que está revestido el juez constitucional –de las que inclusive da cuenta la sentencia[351]– se debió extender el análisis también al defecto procedimental absoluto como causal autónoma, habida cuenta de que esta vulneración iusfundamental se presenta en los eventos en que el instructor del proceso “(i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente –desvía el cauce del asunto–; (ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso, o porque (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”[352].

 

11.            Sin ambages, en el caso sometido a conocimiento de la Sala se verificó el vicio descrito al menos desde dos puntos de vista. Primero, por las irregularidades atribuibles a la Comisaría en la remisión a los juzgados de familia de los expedientes y la información necesaria para que pudieran emprender el control de su competencia.

 

12.            En claro contraste con la conducta desplegada por la citada autoridad, que retrasó el envío de las diligencias y lo hizo de forma incompleta, el procedimiento legalmente establecido frente al incumplimiento de una medida de protección en casos de violencia intrafamiliar conminaba a la accionada impulsar el grado jurisdiccional de consulta de manera célere, para que así los jueces se pronunciaran en un plazo máximo de 48 horas sanción sobre la validez de la sanción impuesta.

 

13.            La sentencia hace alusión al plazo razonable como un argumento complementario dentro del estudio de procedencia formal, en relación con los requisitos de subsidiariedad y de trascendencia de la irregularidad procesal[353]. Más tarde, menciona que la Comisaría no sólo se desvió del procedimiento, sino que además ocasionó una dilación injustificada que atenta contra la garantía inherente al debido proceso de que el asunto fuera resuelto dentro de un plazo razonable, pero introduce esta cuestión de manera accesoria dentro del análisis correspondiente al defecto fáctico[354]. En opinión del suscrito, la pretermisión de la regla procedimental para viabilizar la consulta respecto de las multas impuestas a la accionante y el desconocimiento del plazo razonable son situaciones que en sí mismas comportan una afectación iusfundamental cuyo escrutinio de fondo se enmarca en estricto rigor en la conceptualización de la causal de defecto procedimental.

 

14.            Y, en segundo lugar, convenía asimismo abordar a la luz de la doctrina constitucional sobre el defecto procedimental lo relativo a la omisión de la Comisaría a la hora de impartir el trámite legal a las objeciones de la actora frente a los audios aportados por su expareja bajo la figura de la tacha de falsedad.

 

15.            Teniendo en cuenta que en el artículo 269 y siguientes del Código General del Proceso se establece un procedimiento específico que debe seguirse cuando una parte cuestiona la validez de elementos probatorios como reproducciones mecánicas de la voz que se le atribuyen y se trata precisamente de documentos con influencia en la decisión –como ocurrió con las grabaciones aducidas por el señor Diego que sirvieron de base para declarar el incumplimiento de la medida de protección por parte de la señora Alejandra–, el proceder de la autoridad aquí demandada se identifica más estrechamente con el defecto procedimental que con el defecto fáctico –dentro del cual se sitúa este aspecto en la sentencia[355]–. De haberse adelantado dicho trámite con sujeción a la ley procesal, se habría dilucidado si se abría paso o no la posibilidad de la valoración de dichos audios, pues en la hipótesis de que prosperara la tacha propuesta por la actora tales elementos hubieran resultado excluidos del acervo probatorio.

 

16.            En suma, al no haberse instruido el procedimiento en el modo y los términos en que las normas adjetivas disponen, es diáfano que en esta ocasión también se configuró un defecto procedimental absoluto por parte de la Comisaría accionada, lo que lesionó los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la solicitante de amparo y su núcleo familiar. Se trata de una causal autónoma que no ha debido pasar inadvertida por la Sala.

 

17.            Con estos argumentos sustento mi aclaración de voto respecto de la sentencia T-251 de 2025, con el respeto pleno que profeso por las decisiones de la Corte Constitucional.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado



[2] La Sala precisa que para mayor claridad en el relato de los antecedentes, estos se van a complementar con los hechos y aspectos relevantes observados a partir de las pruebas obrantes en el expediente digital T-10.680.224

[3] Ciudadana de 37 años. La Sala destaca que consultada la base de datos del Sisbén, la accionante registra: “Grupo Sisbén IV, B1, Pobreza moderada”. Ver: https://www.sisben.gov.co/paginas/consulta-tu-grupo.html.

[4] Archivo: “05 ANEXO 3 - MP XX1-21.pdf” p. 5.  La accionante señaló que su expareja le “tiró una patada en el pecho, bofetadas en las mejillas, me cogió a patadas en el piso, me arrastró por las escaleras y, me lastimó las rodillas y me jaló el cabello”.

[5] Ibídem.

[6] Archivo: “05 ANEXO 3 - MP XX1-21.pdf” p. 13.  Las medidas que adoptó  la Comisaría fueron las siguientes: (i) ordenar al presunto agresor abstenerse de proferir amenazas, ofensas y/o agresiones de carácter físico, verbal y/o psicológica contra la señora Alejandra y su hija; (ii) ordenar al presunto agresor abstenerse de protagonizar escándalos en sitios de residencia, lugar de trabajo, en la calle y/o en cualquier lugar público en el que se encuentre la señora Alejandra y su hija; (iii) ordenar la protección especial a la víctima por parte de las autoridades de la policía nacional y (iv) ordenar al presunto agresor abstenerse de intimidar o amenazar con cualquier tipo de arma u objeto a la señora Alejandra y su hija.

[7] Radicado Comisaría de Familia TUG 00X1-21 MP XX1-21. No. Noticia criminal SIRBE 10016500091202107038

[8] Archivo: “05 ANEXO 3 – MPXX1-21.pdf”. p. 33-36. El 9 de septiembre de 2021 la psicología de la Comisaría realizó la referida entrevista a la hija de la accionante, que para ese momento tenía 15 años de edad. A partir de la entrevista, la psicóloga concluyó que hay dificultades en los canales de comunicación entre Alejandra y Diego con presencia de agresiones físicas y verbales entre ellos, en donde ha estado presente la entrevistada.

[9] Ibídem. pp. 45-51.

[10] Ibídem. p. 48. La hija de la accionante relató “escuché gritos, yo salí (…) y ellos estaban gritando. Diego me dijo que calmara a mi mamá (…) se trataban mal los dos, ellos se decían groserías, Diego le decía care chimba, yo me entre a mi cuarto porque me estrese y porque mi mamá no se quería calmar (…) Para alejar a Diego de mi mamá lo empujé y Diego se me acercó, yo retrocedí porque me dio como miedo y mi mamá me preguntó: ¿le pegó? Y ella de una vez se le lanzó y lo rasguñó, él le jaló el cabello para que se alejara. Yo le decía a mi mamá, cálmate que él no me hizo nada y entonces soltó a mi mamá, ella se fue para el cuarto y yo me fui para mi cuarto (…) al día siguiente (…) mi mamá me dijo que había demandado a Diego y yo le dije que él no me pegó (…) yo le dije que ella era la que había causado el pleito (…) esto fue porque mi mamá vio una foto de una vieja con Diego y mi mamá se puso rabona y le cogió las partes íntimas a Diego y se las apretó y por eso fue el pleito, lo sé porque Diego le gritaba eso a mi mamá y ella también me dijo esto, (…) la verdad ese día los dos tuvieron la culpa (…)”.

[11] Ibídem. p. 48. Andrea afirmó “sí, ellos han tenido varias peleas de tratarse mal, siempre que se pelean son por cosas estúpidas por cualquier cosa, en las peleas anteriores allá en Faca mi mamá no deja a Diego entrar a la casa, no le daba de comer y Diego tampoco dejaba hacer algo de comer, cuando están peleados y se separan siempre se recuerdan que este salió con esta y esta salió con este”.

[12] Ibídem. pp. 61-63.

[13] Ibídem. p. 61. La accionante señaló “ yo llegue hoy 25 de enero a la casa y vi una ropa de él toda mojada, le abrí la puerta y le dije a Diego que la retirara, se me iba a meter a la pieza y al cerrar la puerta creo que le pegue en la pierna, el me quitó los celulares, los dañó, cogió y me pegó una patada en la pierna, me tiró a la cama, me puso la pierna en el cuello a rasgarme todo y a querer estar conmigo a la fuerza, me rompió la ropa que traía puesta, me decía que yo era poca mujer, que por eso él estaba con una y con otra”.

[14] Ibídem. pp. 64-87

[15] Ibídem. p. 94. A partir de esta denuncia, la entidad adelantó un instrumento de identificación preliminar de riesgo para la vida y la integridad personal por violencias al interior de la familia en el que identificó la existencia de violencia física, verbal, psicológica y económica y de género. “Determinó que está asociada a los roles percibidos en donde se señala que el señor no ejerce labores de cuidado, ni de atención a necesidades del hogar sustentado en que para eso tiene mujer e hijos que son quienes deben hacerlo por lo que brindó orientación para dar continuidad al trámite”.

[16] Ibídem. p. 92. La accionante profundizó que “el día de ayer, 6 de febrero de 2024, le comenté a mi compañero (…) sobre el pago de un servicio público donde me dice que no va a pagar nada, comenzamos a discutir, comenzó a empujarme del cuarto, mi hija se metió a defenderme porque sabe cómo es el de guache y comenzó a decirle a mi hija que era una estúpida, que era un títere mío, me salgo del cuarto y se encierra con ella y comenzó a decir cosas en contra mía, que era una perra, que me revolcaba con raimundo y todo el mundo. La niña se puso muy nerviosa porque él la estuvo empujando, al punto que la niña se asomaba por la ventana y gritaba mami ayúdame”.

[17] Ibídem. p. 102. La señora Alejandra manifestó que “en diciembre también me agredió físicamente, en esa ocasión, tuvimos una discusión y después de haber estado en una fiesta me molesté con él, por lo que decidí no dormir esa noche él, me quede en el cuarto del niño, él se molestó por eso, me saco de allá a cachetadas, me jaló el pelo, me intento ahorcar, me tiró en la cama y me insulto, me decía que soy una desagradecida de mierda, una perra, los vecinos escucharon el escándalo y fueron y alertaron a la policía pero no lo quise denunciar.”

[18] Ibídem. p. 102.

[19] Ibídem. p. 159.

[20] Ibídem. pp. 93-94

[21] Ibídem. P. 94. La Comisaría también ordenó brindar apoyo policivo especial en el domicilio de la accionante y su hija; y (iii) dar continuidad al trámite de incidente de incumplimiento.

[22] Ibídem. pp. 159.  Señaló la accionante que el día 23 de abril, después de dejar a su hijo en el colegio, se le acercaron dos tipos que parecían sospechosos por lo que ella agilizó el paso para llegar a su casa. Minutos después, recibió unos videos de visualización única a través de Whatsapp en los que la grabaron en el trayecto al colegio con su hijo. Posteriormente recibió varios mensajes en el que la amenazaban para que se fuera de su casa sino su familia (madre e hijos) iban a sufrir las consecuencias por no irse de su casa en Fontibón. Por su parte, el señor Diego manifestó que esta versión de estos nuevos hechos era falsa, que la accionante “montó este espectáculo ficticio para acusarme a mí de algo en vista de que no tenía pruebas”, pues en las diferentes audiencias que ha adelantado la Comisaría la señora Alejandra no ha llevado las evidencias que sustentan sus acusaciones.

[23] Ibídem. p. 211. El 9 de julio de 2024 la Comisaría 009 de Familia de Fontibón profirió auto de corrección respecto a error mecanográfico en la fecha en la que se había adelantado la audiencia que había decidido la solicitud de incumplimiento en el trámite de la medida de protección no. XX1 de 2021. En esta se corrigió la fecha de realización de la misma, la cual se llevó a cabo el 4 de julio de 2024 y no el 22 de abril de 2024.

[24] Ibídem. pp. 155-161.

[25] Ibídem. pp. 155-161.

[26] Ibídem.

[27] Ibídem. p. 165.

[28] Ibídem. pp, 177-183.

[29] Archivo: “057 T-10680224 Rta. Juzgado 27 Familia Circuito Bogota.pdf”.  Documento: Acta de reparto.

[30] Archivo: “057 T-10680224 Rta. Juzgado 27 Familia Circuito Bogota.pdf”. Documento: Medida de protección: pp. 242-248.

[31] Archivo: “057 T-10680224 Rta. Juzgado 27 Familia Circuito Bogota.pdf”. Documento: “Conversión arresto-Sentencia”.

[32] Archivo: “03 ANEXO 1 – XX2-21.pdf”.

[33] Ibídem. pp. 1-4. Los hechos que describió Diego en su denuncia fueron los siguientes: “El día 3 de diciembre de 2021, a las 8:30 am en la casa mi compañera me agredió físicamente, me tiró a rasguñar la cara, me dio dos bofetadas, puños en la cabeza, en el pecho, verbalmente me dijo que tenía que agradecer que ella vivió conmigo porque yo soy un viejo arrugado, que ella sabía qué era hacer una denuncia o llamar a la policía para que me sacaran de mi casa (…)”.

[34] Ibídem. pp. 7-8.

[35] Ibídem. pp. 13-16. Número de noticia criminal 11001650009120XXXXX

[36] Al respecto, la accionante señaló que no sucedieron como los relató su expareja, “ese día él llego a la casa (…), cuando él llego yo me alteré porque la nueva pareja de él me dijo que estaba con ella (…) yo le metí una cachetada [al señor Diego] no voy a decir mentiras (…) y fui hiriente con mis palabras, también le dije viejo asqueroso, acepto parcialmente los hechos que él denunció”. Ibídem. p. 18.

[37] Ibídem. p. 18. En específico, la orden de la Comisaría consistió en que debía “abstenerse de realizar cualquier comportamiento, acto o acción de violencia física, verbal, insulto, ofensa, hostigamiento o escándalo por cualquier medio en su lugar de residencia, lugar público y/o privado en contra del señor Diego”.

[38] Ibídem. p. 18.  El tratamiento deberá realizarse en una institución privada o pública con miras a buscar herramientas que les permita solucionar sus conflictos de manera no violenta.

[39] Ibídem. pp. 17-21

[40] Ibídem. pp. 22-23. Indicó el señor Diego que “las agresiones verbales han venido desde el 27 de diciembre de 2021, se metió abusivamente a mi pieza [en la noche de fin de año] de manera abrupta a seguir con la agresión verbal y psicológica. Hoy llegó de mal genio porque lave y extendí la ropa, llegó de forma grosera a decirme que no podía extender la ropa ahí, me cogió del cuello, me dio golpes en el pecho, me dio una patada en las piernas y me apretó los testículos tres veces”.

[41] Ibídem. p. 31

[42] Ibídem. p. 38.

[43] Ibídem. pp. 44-45.

[44] Ibídem. p. 59. La accionante manifestó “yo fui el 13 de abril al trabajo de él a entregarle la boleta del proceso que le llevo por alimentos porque no me responde por el niño (…) yo esperé para entregársela, yo no fui grosera (…)” Señaló que no pudo entregarle la boleta personalmente ese día porque el señor Diego estaba en reunión. El 15 de mayo acudió a la casa del señor Diego para hacer entregarle la boleta. El señor Diego se asomó por la ventana, le dijo que no iba a responderle y le tiró sus pertenencias desde el segundo piso de la casa”.

[45] Ibídem. p. 59-64.

[46] Ibídem. p. 71. Señaló el señor Diego “ella se fue en mayo del 2022 y el año pasado me estuvo buscando por el niño y regresamos. En diciembre de 2023 me di cuenta que ella siguió actuando de forma soberbia. Entre el 7 y el 8 de enero hablamos que ya no había nada más y llegamos a unos acuerdos. Ha tenido unos actos agresivos. El día 26 de enero de 2024 de manera verbal y psicológica delante de los niños, y el 3 y el 6 de febrero me tiró a darme cachetadas y me pegó en los testículos, me denigra, me humilla, me minimiza, que soy lo peor, que soy un vago, hoy me deseo la muerte varias veces (…)”.

[47] Ibídem. p. 94. En audiencia del 22 de marzo, la Comisaría ordenó suspender las diligencias a fin de surtir la segunda citación a las partes.

[48] Ibídem. p. 173.

[49] Ibídem. p. 173.

[50] Ibídem. p. 174.

[51] Ibídem. p. 171-176.

[52] Expediente digital T-10.680.224. Archivo: “057 T-10680224 Rta. Juzgado 27 Familia Circuito Bogota.pdf“ disponible ” Rta. Juzgado 27 Familia del Cto. Bogotá (correo 1)“ archivo “08. SentenciaConfirma  De igual forma, se hizo la consulta del proceso en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial en la que se evidencia la devolución del expediente por parte de la autoridad judicial a la Comisaría de Familia.

[53] Archivo: “04 AENXO 2 -MP XX3-24.pdf”. p. 2.

[54] Ibídem. pp. 6-9. La Comisaría le ordenó a Alejandra que (i) se abstenga de coaccionar, intimidar o manipular de cualquier forma a Camilo para controlar sus acciones o decisiones; (ii) se abstenga de toda conducta tendiente a deteriorar la imagen del adolescente ante familiares y demás personas; (iii) se abstenga de protagonizar escándalos en cualquier sitio en el que se encuentre Camilo de 13 años; (iv) la devolución inmediata de los objetos de uso personal o custodia de Camilo. Así mismo, se le advierte (v) que el incumplimiento a la medida de protección adoptada podría acarrearle sanciones de imposición de multa y/o arresto; y (vi) que la no comparecencia sin justa causa se tomará como aceptación de los cargos formulados en su contra. También ordenó (i) a las autoridades de Policía la protección temporal y especial en cualquier lugar en el que se encuentre el adolescente y verificar el cumplimiento de las medidas de protección provisionales debiendo realizar rondas preventivas con el fin de impedir los actos atentatorios a su integridad por parte de Alejandra; (ii) citar a la partes a la audiencia de trámite y fallo el 10 de abril de 2024; (iii) citar a entrevista psicológica al adolescente Camilo; y (iv) compulsar copias a la Fiscalía General de Nación para que adelante la investigación por la posible comisión de la conducta punible de violencia intrafamiliar.

[55] Archivo: “04 AENXO 2 -MP XX3-24.pdf” p. 46.

[56] Ibídem.  p.47.

[57] Ibídem.  p.47. En esta oportunidad, el señor Diego señaló que “se nota que el niño está preparado para responder las preguntas a favor de la madre. No quiero ver las pruebas aportadas por la accionada, solicito que la Comisaría las analice”. Fue el turno para que la señora Alejandra se pronunciara sobre el traslado de pruebas. Afirmó que “respecto a la prueba de oficio, el niño está afectado directa o indirectamente por los dos y no quisiera exponerlo más a situaciones así, respecto a los audios, que los escuche la Comisaría.

[58] Ibídem. p. 52,

[59] Ibídem. pp. 46-55. La Comisaría de Familia impuso las siguientes medidas de protección definitivas: (i) ordenar a Alejandra y a Diego abstenerse de realizar en lo sucesivo, cualquier acto de exposición a hechos de violencia intrafamiliar y corrección inadecuada en las pautas de crianza y cualquier otro acto que atente en contra de la integridad del adolescente Camilo; (ii) prohibir a los padres del menor generar escándalos en el lugar de residencia, sitio de estudio y en general en cualquier lugar público o privado donde se encuentre el adolescente; (iii) El señor Diego y la señora Alejandra deberán acudir a tratamiento terapéutico o psicológico para desarrollar estrategias para optimizar el ejercicio de la autoridad y ejercer pautas de crianza adecuadas; (iv) el adolescente Camilo deberá acudir a su EPS para seguimiento psicológico de sus padres; (v) Otorgar la protección temporal especial al adolescente por parte de las autoridades de policía con el fin de evitar que ocurran nuevos hechos de violencia; (vi) advirtió a los incidentados que el incumplimiento de las medidas de protección impuestas podría acarrear sanciones de multa o arresto; y (vii) ordenó asistir al curso pedagógico de ‘Derechos de las víctimas de violencia intrafamiliar, perspectiva de género, acciones legales para su garantía, consecuencias jurídicas y competencias institucionales’ que es dictado en la Personería Distrital de Bogotá

[60] Ibídem. p. 54. Dicha suma debe ser consignada en la cuenta de ahorros de la señora Alejandra en los primeros cinco (5) días de cada mes.

[61] Ibídem. p. 55.

[62] Ibídem. pp. 65-67.

[63] Ibídem. pp. 71-74.

[64] Ibídem. p. 113 y pp. 116-117.

[65] Ibídem. p. 118. La Comisaría señaló que “la señora Alejandra se acercó el día de hoy en horas de la tarde a este Despacho Comisaríal para poner en conocimiento la desaparición del NNA. remitida por ICBF, para lo cual se orientó que en caso de que el menor no aparezca debe activar la ruta llamando al 122 de la Fiscalía toda vez que este despacho no es competente en Desapariciones. Así mismo, para dar trámite al incumplimiento de la medida de protección, es pertinente que narre los hechos en modo. tiempo y lugar de acuerdo al artículo 10 de la ley 294/1996 y el articulo 14 del Decreto 2591 de 1991”.

[66] Ibídem. p. 113 y pp. 116-117.

[67] Ibídem. p. 127 y p. 128.

[68] Ibídem. pp. 133-134.

[69] Ibídem. p. 133. La Comisaría 009 de Familia ordenó (iii) citar a Diego y a Alejandra a audiencia de trámite y fallo; (iv) remitir copias a la Fiscalía General de la Nación por la posible comisión de la conducta de violencia intrafamiliar; y (v) ordenar a Alejandra la devolución inmediata de los objetos de uso personal de su hijo.

[70] Carpeta “056 T-10680224 Rta. Juzgado 15 Familia Circuito Bogota.pdf (correo 2)”.  Archivo: “02. Medida de protección. pdf”. p. 158.

[71] Ibídem. p. 167-168. La Comisaría 009 de Familia agregó que, con relación a la custodia, esta no ha sido otorgada por ningún juez a favor de ninguna de las partes. También mencionó que la razón por la cual su hijo se había fugado de la casa de su madre era que no se sentía cómodo en la convivencia y añadió que las denuncias que presentó la accionante en su contra no tienen evidencias sólidas, solo testimonios sin fundamento. Por último, solicitó el restablecimiento de los derechos básicos de su hijo con el fin de garantizar el bienestar integral, lo que implica que se restablezcan sus derechos sobre la vivienda de la cual fue desalojado y que en la actualidad está habitando la accionante por orden de la Comisaría.

[72] Ibídem. p. 171.

[73] Archivo: 051 T-10680224 Rta. Comisaría 009 de Familia de Fontibon.pdf“ Disponible en Cuaderno #2. MP- XX3 de 2024. pp. 93-97.

[74] Ibídem. p. 94. El adolescente alistó sus cosas, entre esas, una consola de Play Station que le habían regalado y su padre impidió que se la llevara. Cuando iba a salir de la casa de su madre, este le bloqueó la entrada y después de discutir unos minutos, ambos se empujaron y el adolescente sufrió un golpe en el labio, un morado en la nariz y manifestó dolor en la mejilla izquierda, cerca del ojo. Tres días después, el 28 de julio, el adolescente se fue para donde su mamá

[75] Ibídem. p. 262. El adolescente, frente a la pregunta de si conocía el motivo por lo que se le hacia la entrevista, contestó “debido a unas situaciones con mi mamá que empezó a echarme la culpa de muchas cosas, esto empezó a ser repetitivo (…) que si no tenía plata era por mi culpa y varias cosas que decía todo era mi culpa”.  Asimismo, señaló que la última vez que su mama le había echado la culpa de algo “fue antenoche, pues primero tenía la culpa de que ella le hubiera pasado todo lo que le pasó con mi papá, todos los maltratos y después me dijo que nunca la ayudaba y que ella estaba sola con mi hermana Andrea”.

[76] Ibídem. p. 264.

[77] Ibídem. p. 264. Respecto a la pregunta a Camilo sobre su convivencia con su padre relató lo siguiente: “después de empezar a vivir con mi papa otra vez empezaron a haber unos choques entre los dos me decía (..) que me fuera con mi mamá” También señaló que “ en julio mi hermana Andrea cumplía 18 años (…) le pedí permiso a mi papá y me dijo que mi mamá debía llamarlo a él para pedirle permiso, mi mamá al principio se negó pero luego aceptó hablar con él, hablaron como cinco minutos y mi papá le dijo que yo no podía ir (…)”. Indicó que hay constantes amenazas “mi papa me dijo que, si tanto me quería ir con ella, que alistara las cosas y me fuera (…) entre eso aliste en un costal mi ropa y una consola que él me había regalado y me dijo no me la podía llevar, que eso era de él porque él lo compro (…)”.

[78] Ibídem. pp. 259-271.

[79] Archivo: “056 T-10680224 Rta. Juzgado 15 Familia Circuito Bogota.pdf” p. 1-3.

[80] Archivo: “056 T-10680224 Rta. Juzgado 15 Familia Circuito Bogota.pdf” Documento: “12. Resp. Comisaría. p. 313 y p. 315.

[81] Archivo: respuesta Comisaría de Familia. Respuesta Comisaría- Cuaderno #2 .p..2.

[82] Ibídem. p. 42.

[83] Archivo: “051 T-10680224 Rta. Comisaría Novena de Familia de Fontibon.pdf.” en “correo 2. cuaderno # 3 de la MP XX3 de 2024. Documento 6”. p.23

[84] Archivo: "051 T-10680224 Rta. Comisaría Novena de Familia de Fontibon.pdf” - en “correo 3- cuaderno # 4 de la MP XX3 de 2024. Documento 7”. p. 3.

[85] Ibídem. p. 4.

[86] Ibi.p. 23-28.

[87] Archivo: “051 T-10680224 Rta. Comisaría Novena de Familia de Fontibon.pdf” en “correo 4- cuaderno # 5 de la MP-XX3 de 2024. Documento 8”. p. 3.

[88] Ibídem. p. 3.

[89] Ibídem. pp. 15-16.

[90] Ibídem. pp. 19-21.

[91] Ibídem. pp. 29-35.

[92] Ibídem. p. 32. El informe pericial del instituto Nacional de Medicina Legal afirmó que el adolescente sufrió golpes en la “cara, cabeza, cuello: equimosis redondeada grisácea de aspecto reciente de aprox. 06. Cm de diámetro (…)”. Informe pericial de Instituto Nacional de Medicina Legal del 25 de julio de 2024. pp. 15-16.

[93] Archivo : 051 T-10680224 Rta. Comisaría Novena de Familia de Fontibon.pdf -  Rta. Comisaría Novena de Familia de Fontibón (correo 2).p.18.

[94] Ibídem. Documento: “013 Tutela Juzgado 18 Civil Municipal.pdf”

[95] A continuación, se describen las dos noticias criminales que adelanta la Fiscalía 004 Local de la Unidad de Violencia Intrafamiliar de Bogotá. (i) La noticia criminal radicada bajo el CUI: 110016000050202XXXXX. Esta fue creada el 08 de febrero e3 2024 conforme al reporte de la señora Alejandra (víctima) por el presunto delito de violencia intrafamiliar por hechos ocurridos el 6 de febrero de 2024, donde se aduce ser víctima de un posible maltrato por parte del señor Diego (indiciado). El estado actual de esta Noticia Criminal es ‘ACTIVO’ y se están recaudando elementos materiales probatorios, que posiblemente permitan efectuar remisión de la señora Alejandra ante psiquiatría/psicología del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y obtener así una pericia, para resolver lo que en derecho corresponda; y (ii) la noticia criminal radicada bajo el CUI: 110016000049202XXXXX, que fue creada el 14 de marzo de 2024 conforme al reporte del señor Diego Rojas (denunciante) por el presunto delito de violencia intrafamiliar por hechos ocurridos el 1 de marzo de 2024, donde se informa que el menor Camilo (víctima) ha sido maltratado por parte de la progenitora señora Alejandra (indiciada). Este radicado se encuentra en estado ‘ACTIVO’ y se continúa con la etapa de indagación a efectos del recaudo de evidencias que permitan resolver lo que en derecho corresponda.

[96] Archivo: “022 T-10680224 Rta. Juzgado 01 Civil Ejecucion Sentencias de Bogota.pdf”. Contiene el documento: “013 Tutela Juzgado 18 Civil Municipal.pdf”

[97] Ibídem. Contiene el documento: “0002 Fallo2InstanciaT-18-2024-XXX(1).pdf”

[98] Archivo: “073 T-10680224 Rta. Alejandra (despues de traslado).pdf (correo 2 después del traslado).

[99] Archivo: “02 RTA COMISARÍA 9 DE FAMILIA.pdf

[100] Archivo: “02 rta scertaria integracion social.pdf”.

[101] Archivo: “02 rta eps salud total.pdf”.

[102] Archivo: “FALLO TUTELA 2024-00XXX.pdf”.

[103] Archivo: “IMPUGANCION FALLO DE TUTELA 2024 000XXX.pdf”

[104] Ibídem.

[105] Archivo: “ST-2024-00XXX - Tutela Segunda Instancia Final - JG..pdf”.

[106] Archivo: “001 SALA A - AUTO SALA DE SELECCION NO. 11 DEL 29-NOV-24 NOTIFICADO 13-DIC-24.pdf”.

[107] EL artículo 7 del Decreto 1265 de 1970 establece que “las salas de decisión no se alterarán durante cada período por cambio en el personal de magistrados y, por consiguiente, el que entre a reemplazar a otro ocupará el lugar del sustituido”.

[108] Archivo: “011 T-10680224 Auto de Pruebas 13-Feb-2025.pdf”. 

[109] Archivo: “039 T-10680224 Auto de Pruebas 08-Mar-2025 NOMBRES FICTICIOS.pdf”.

[110] La Sala vinculó a (i) las autoridades que adelantan procesos de familia en los que intervienen la señora Alejandra, el señor Diego y/o que versen sobre los derechos de su hijo, (ii) entidades con funciones de inspección, vigilancia y control sobre las autoridades que adelantan tales procesos; (iii) entidades cuya función es definir lineamientos relacionados con el interés superior y la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes (NNA) y de aplicación del enfoque de género. En consecuencia, vinculó al Juzgado 015 de Familia de Bogotá; al Juzgado 027 de Familia de Bogotá; a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá; a la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá; al Ministerio de Justicia y del Derecho; a la Fiscalía General de la Nación y a la Fiscalía 004 Local de la Unidad de Violencia Intrafamiliar de Bogotá.

[111] Archivo: “021 T-10680224 Rta. ICBF.pdf”.

[112] El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E) del ICBF- Sede de la Dirección General allegó la misma información.

[113] A través del Auto de pruebas del 13 de febrero de 2025, la entonces magistrada sustanciadora requirió al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar informar si ha tenido alguna intervención en el presente caso. Además, le solicitó señalar qué procedimientos ha adelantado y, en particular, si intervino o tiene conocimiento del estado actual del régimen de visitas. Asimismo, requirió detallar las actuaciones realizadas y remitir copia de los documentos pertinentes.

[114] Archivo: “051 T-10680224 Rta. Comisaría Novena de Familia de Fontibon.pdf”.

[115] A través del Auto de pruebas del 13 de febrero de 2025, la entonces magistrada sustanciadora requirió a la Comisaría 009 de Familia de Fontibón de Bogotá remitir copia íntegra y actualizada de los expedientes de medidas de protección bajo los cuales ha tramitado las diversas solicitudes presentadas por la señora Alejandra y por el señor Diego Rojas, así como de aquellas en que estén involucrados sus hijos. En particular, le solicitó remitir copia digital de toda la documentación referente a las medidas de protección (i) MP-XX1-2021; (ii) MP-XX2-2021 y (iii) MP-XX3-2024, así como a los incidentes de cumplimiento que surgieron en estas u otras medidas de protección en las que ellos sean partes.

[116] “1.- MP XX1-2021. Contiene 3 cuadernos y 140 folios. Accionante:  ALEJANDRA. Accionado:  Diego. Víctimas: ALEJANDRA y la NNA Andrea, 2.- MP XX2-2021. Contiene 4 cuadernos y 123 folios. Accionante:  Diego. Accionada:  ALEJANDRA. Víctimas:  Diego. 3.- MP XX3-2024. Contiene 5 cuadernos y 313 folios. Accionante:  Diego. Accionada:   ALEJANDRA. Víctimas: Camilo”.

[117] Archivo: “051 T-10680224 Rta. Comisaría Novena de Familia de Fontibon.pdf”.

[118] Denunciante: Alejandra. Víctimas: ella y su hija Andrea.

[119] Archivo: “051 T-10680224 Rta. Comisaría Novena de Familia de Fontibon.pdf”. Documento: “MP XX1-2021.pdf”, p. 66 a 67.

[120] Ibíd., pp. 68 y 69.

[121] Ibíd., pp. 70 y 71.

[122] Ibíd., pp. 76 a 78.

[123] Manifestó lo siguiente: “(…) 6 de febrero discutimos del cuarto y se quedó con la niña solo en el cuarto y el empezó hablar mal de mí (…) y cuando él me hizo caer y me piso el hombro y me piso la pierna hasta (…) vio a mi hija al lado de la puerta y la empujo (…)”.

[124] Denunciante: Diego Rojas.

[125] Lo anterior, en atención a que la señora Alejandra señaló que se alteró porque se enteró que el señor Diego Rojas estaba con otra persona por lo que lo agredió físicamente además indicó: “(…) yo fui hiriente con mis palabras (…) acepto parcialmente los hechos que él denunció”.

[126] Expresó: “(..) no me quiero ratificar de los hechos denunciados, porque solamente fue una discusión”.

[127] Denunciante: Diego Rojas. Víctima: el NNA Camilo.

[128] Manifestó: “La violencia psicológica y la presión y la manipulación siguen existiendo a la fecha”.

[129] El NNA señaló que sus padres usan métodos de castigo físicos (golpes con correa por todo el cuerpo) y palabras ofensivas. El niño normaliza la situación. Por otra parte, es expuesto a situaciones de conflicto y violencia en el contexto familiar: violencia física por parte de su padre Diego Rojas a su madre Alejandra y verbal por parte de ambos, todo lo que genera malestar emocional.

[130] Manifestó: “(…) que su hijo se extravió y ella informó la situación al ICBF (…)”.

[131] Ante la pregunta sobre si su mamá le ha dicho groserías manifestó que sí e indicó que le dijo: “(…) que si me iba con mi papá que olvidara que ella era mi mamá”.

[132] Ante la pregunta sobre la relación con su papá señaló: “(…) él se fastidio y me empujo con las manos, me hizo caer sentado en el sofá y después por debajo de las axilas y me dolía (…)”. Se concluye factor de riesgo del progenitor hacia su hijo.

[133] Archivo: “051 T-10680224 Rta. Comisaría Novena de Familia de Fontibon.pdf”. Documento: “MP XX1-24 CUADERNO # 4.pdf”, p. 16.

[134] Archivo: “051 T-10680224 Rta. Comisaría Novena de Familia de Fontibon.pdf”. Documento: “MP XX1-24 CUADERNO # 4.pdf”, p. 23.

[135] Como se detallará más adelante, de conformidad con las respuestas allegadas por los Juzgados 15 y 27 de Familia de Bogotá, la Comisaría accionada no remitió de forma íntegra los expedientes para surtir el grado jurisdiccional de consulta. Por lo anterior, el primero solicitó la subsanación de las inconsistencias advertidas y el segundo, devolvió el asunto al despacho comisarial.

[136] Archivo “014 T-10680224 Rta. Camilo.pdf”.

[137] Archivo “027 T-10680224 Rta. Andrea.pdf”.

[138] Remitió respuesta el 19 de febrero de 2025.

[139] Ibídem.

[140] Archivo: “053 T-10680224 Rta. Lidia - II Traslado.pdf”.

[141] Mediante Auto del 28 de marzo de 2025 la Sala señaló que en caso que Diego deseara ser asistido por un abogado de confianza, debía remitir el poder correspondiente lo cual, fue cumplido por su apoderada judicial.

[142] La abogada solicitó que se tengan como pruebas dentro del expediente de la referencia las siguientes: 1. Actuaciones dentro de la Medida de Protección No. XX2 de 2021, RUG XX1-2021, por violencia intrafamiliar, instaurada por el señor Diego contra la señora ALEJANDRA, incluyendo los respectivos incumplimientos que se hayan presentado desde el año 2021. 2. Actuaciones dentro de la denuncia por violencia intrafamiliar radicada bajo el No. XX1-2021 en la Comisaría 009 de Familia de Fontibón, instaurada por la señora ALEJANDRA contra el señor DIEGO, de la cual se evidencia que la denunciante fundamentó su acusación únicamente en su testimonio, sin aportar pruebas adicionales. Se destaca que los hechos denunciados, correspondientes al 1 de septiembre de 2021, no fueron corroborados en la entrevista psicológica realizada por la Comisaría 009 de Familia el día 9 de septiembre de 2021 a la hija de la señora ALEJANDRA, la menor ANDREA, quien presenció los hechos y cuya declaración demostraría la falsedad de las afirmaciones de la Señora Alejandra en su denuncia. 3. Actuaciones dentro de las denuncias penales instauradas por el señor DIEGO contra la señora ALEJANDRA, radicadas en la Fiscalía 361 de Violencia Intrafamiliar bajo la Noticia Criminal No. 1100160000502024XXXXX y en la Fiscalía 99 de Violencia Intrafamiliar bajo la Noticia Criminal No. 11001609906420XXXXXX.

[143] Archivo “028 T-10680224 Rta. Alejandra.pdf”.

[144] Archivo “053 T-10680224 Rta. Lidia - II Traslado.pdf”.

[145] Archivo “024 T-10680224 Rta. Personeria de Bogota.pdf”.

[146] Archivo: “057 T-10680224 Rta. Juzgado 27 Familia Circuito Bogota.pdf”.

[147] Dentro de la descripción de la queja o denuncia se destaca que el 1 de septiembre del 2021, Diego Rojas las agredió físicamente y verbalmente. Además, refiere que fue amenazada y que no era la primera oportunidad en que ocurrían hechos similares.

[148] En la queja Diego Rojas refiere que la señora Alejandra se acercó a su trabajo lo que generó la pérdida del mismo. Además, refirió que se acercó a su casa e insistió, a través de insultos, en hablar con él, por lo que le señaló que eso no era posible.

[149] Archivo: “056 T-10680224 Rta. Juzgado 15 Familia Circuito Bogota.pdf”.

[150] Archivo: “017 T-10680224 Rta. Fiscal 4 Local Delegada ante los Jueces Penales Municipales.pdf”.

[151] A través de Auto del 28 de marzo de 2025 la Sala le solicitó a la Fiscalía 004 Local responder preguntas relacionadas con el trámite de la denuncia CUI 110016000050202XXXXX, la aplicación del enfoque de género, el deber de debida diligencia reforzada y aplicación de estándares de investigación de violencia extrafamiliar.

[152] Archivo “018 T-10680224 Rta. Fiscal 99 Local Unidad de Delitos contra la Violencia Intrafamiliar.pdf”.

[153] Archivo “019 T-10680224 Rta. Fiscal 361 Local - Delegada Ante Jueces Penales Municipales.pdf”.

[154] Archivo: “020 T-10680224 Rta. Fiscal 424 Local Unidad de Delitos contra la Violencia Intrafamiliar.pdf”.

[155] Archivo: “025 T-10680224 Rta. SALUD TOTAL EPS.pdf”.

[156] Archivo “022 T-10680224 Rta. Juzgado 01 Civil Ejecucion Sentencias de Bogota.pdf”.

[157] A través del Auto del 13 de febrero de 2025, la entonces magistrada sustanciadora requirió al Juzgado 001 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, que remitiera copia de la solicitud de tutela y las sentencias dictadas en el expediente correspondiente a la acción de tutela presentada por la señora Alejandra en representación de su hijo Camilo contra la Comisaría 009 de Familia de Fontibón y otros.

[158] Este trámite se refiere a acción de tutela presentada por Alejandra en contra de la Comisaría 009 de Familia de Fontibón. Fallo de primera instancia emitido el 22 de agosto de 2024 por el Juzgado 18 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y fallo de segunda instancia proferido el 26 de septiembre de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.

[159] Archivo: “026 T-10680224 Rta. Secretaria Distrital de la Mujer.pdf”.

[160] A través del Auto del 13 de febrero de 2025, la entonces magistrada sustanciadora le requirió a la Secretaría Distrital de la Mujer de Bogotá informar si la señora Alejandra ha acudido a las líneas de atención para la protección en contra de la violencia de la mujer. En especial, si la accionante ha solicitado atención especializada, así como la implementación de las medidas de protección y acompañamiento que correspondan en el marco de las políticas de atención a las víctimas de violencia contra la mujer.

[161] Se denomina Agencia MUJ al equipo de la Secretaría Distrital de la Mujer presente en el Centro de Comando, Control, Comunicaciones y Cómputo –C4– como agencia de recepción y gestión de incidentes relacionados con las violencias contra las mujeres reportados en el Número único de Seguridad y Emergencias 123.

[162] Archivo “026 T-10680224 Rta. Secretaria Distrital de la Mujer.pdf,” p. 8.

[163] Archivo “052 T-10680224 Rta. Comision Seccional Disciplina Judicial Bogota.pdf”.

[164] A través del Auto del 28 de marzo de 2025, la Sala le solicitó al Ministerio de Justicia y del Derecho informar los lineamientos para el diseño o rediseño institucional de las Comisarías de Familia, que garanticen la mejora en el proceso de articulación y coordinación efectiva, que permitan la atención integral y oportuna de las víctimas de violencia familiar con enfoque de género y, señale las actuaciones que ha venido desarrollando para el cumplimiento de lo dispuesto en las sentencias relacionadas en la parte considerativa de este Auto. Asimismo, para que informe sobre la existencia de una política pública general, con enfoque de género, orientada a combatir la violencia contra la mujer.

[165] Archivo: “060 T-10680224 Rta. Secretaria Distrital de Integracion Social.pdf”.

[166] A través del Auto del 28 de marzo de 2025, la Sala le requirió a la Secretaría de Integración Social señalar si cuenta con estadísticas o información que indique si es recurrente que se presenten quejas en contra de las y los Comisarios en los casos de violencia en el contexto familiar, a través de figuras como el defensor de la ciudadanía o similares.

[167] Archivo: “061 Rta. Secretaria Convivencia y Seguridad.pdf”.

[168] Archivo: “049 T-10680224 Rta. Alcaldia Mayor de Bogota.pdf”.  

[169] A través del Auto del 28 de marzo de 2025, la Sala le solicitó a la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá informar si ha recibido quejas administrativas relacionadas con los funcionarios de la Comisaría 009 de Familia de Fontibón o contra la Comisaría de ese despacho.

[170] A través del Auto del 28 de marzo de 2025, la Sala le requirió a la Alcaldía Mayor de Bogotá informar (i) sobre el estado del proceso de traslado de las Comisarías de Familia de la Secretaría Distrital de Integración Social (SDIS) a la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia (SDSCIJ); (ii) la difusión que ha realizado de dicho traslado a las secretarías y a las Comisarías; (iii) si se han presentado dificultades para realizar dicho traslado y como se han enfrentado y (iv) las actuaciones que ha realizado tendientes a que se brinde una verdadera vigilancia para que la atención que brindan las Comisarías sea especializada para prevenir, proteger, restablecer, reparar y garantizar los derechos de quienes estén en riesgo, sean o hayan sido víctimas de violencia por razones de género u otras violencias en el contexto familiar.

[171] Archivo: “055 T-10680224 Rta. Fiscalia General de la Nacion.pdf”.

[172] A través del Auto del 28 de marzo de 2025, la Sala le requirió a la Fiscalía General de la Nación responder un cuestionario para conocer las directrices de la Fiscalía General para garantizar la investigación y judicialización de los delitos de violencia contra la mujer con enfoque de género, los mecanismos para supervisar y garantizar que las investigaciones por violencia basada en género se adelanten con debida diligencia reforzada los lineamientos de tratamiento y valoración de pruebas en casos de violencia intrafamiliar y feminicidio, si la entidad ha desarrollado programas de capacitación y formación en enfoque de género para sus funcionarios, el enfoque investigativo por violencia intrafamiliar y tentativa de feminicidio y si, en el caso de la noticia criminal CUI 110016000050202XXXXX se evaluó la posibilidad de asignarlo a una fiscalía especializada en feminicidios, la existencia de protocolos de articulación entre las fiscalías de violencia intrafamiliar y las especializadas en feminicidios para garantizar un enfoque integral en la investigación de hechos de violencia de género con riesgo letal y la disponibilidad de información estadística relacionada con los delitos de violencia contra la mujer, incluyendo violencia intrafamiliar, tentativa de feminicidio y feminicidio, registrados en los últimos cinco años.

[173] Ver: https://www.sispro.gov.co/observatorios/onviolenciasgenero/Paginas/home.aspx.

[174] Archivo: “016 T-10680224 Rta. Corporacion Humanas.pdf”.

[175] Archivo “016 T-10680224 Rta. Corporacion Humanas.pdf”, p.5.

[176] Archivo “069 T-10680224 Rta. Fiscal 4 Local UVI (despues de traslado).pdf”.

[178] Archivo “073 T-10680224 Rta. Alejandra (despues de traslado).pdf”.

[179] Archivo: “070 T-10680224 Rta. Fiscalia 99 Local UVI (despues de traslado).pdf”.

[180] Archivo: “071 T-10680224 Rta. Juzgado 01 Civil Ejecucion Sentencias Bogota (despues de traslado).pdf”.

[181] Archivo: “072 T-10680224 Rta. Ministerio de Justicia y Derecho (despues del traslado).pdf”.

[182] Archivo: “053 T-10680224 Rta. Lidia - II Traslado.pdf”.

[183] Archivo: “065 T-10680224_Constancia_Prueba_No_Allegada.pdf”.

[184] Archivo: “067 T-10680224_Constancia Envio Oficio_OPT-A-275-2025.pdf”.

[185] Archivo “069 T-10680224 Rta. Fiscal 4 Local UVI (despues de traslado).pdf”.

[186] Ibídem.

[187] Corte Constitucional, Sentencia SU-128 de 2024

[188] Corte Constitucional, Sentencias C-774 de 2001, T-249 de 2016, y T-583 de 2019. 

[189] Corte Constitucional, Sentencias SU- 1219 de 2001 y SU-397 de 2022.

[190] Corte Constitucional, Sentencias T-019 de 2016, T-427 de 2017 y T-219 de 2018.

[191] Corte Constitucional, Sentencias T-019 de 2016 y T-427 de 2017.

[192] Corte Constitucional, Sentencia SU-012 de 2020, SU-397 de 2022 y SU-213 de 2023.

[193] Corte Constitucional, Sentencias SU-055 de 2018, SU-027 de 2021 y SU-397 de 2022.

[194] Corte Constitucional, Sentencias T-184 de 2005, T-089 de 2007, T-679 de 2009 y T-185 de 2017, entre muchas otras. En estos casos el juez constitucional está obligado a rechazar las pretensiones del accionante y a imponer las sanciones previstas en los artículos 25 y 38 del Decreto 2591 de 1991 o en los artículos 80 y 81 del Código General del Proceso. En todo caso, la Corte ha planteado algunas excepciones al ejercicio reiterado de la misma acción de tutela: i) la condición de ignorancia o indefensión del actor, cuando se obra por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe; ii) la asesoría errada por parte de los abogados; (iii) la consideración de eventos nuevos posteriores a la interposición de la acción u omitidos en el trámite de la misma, o cualquier otra situación no tenida en cuenta para decidir las tutelas anteriores que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del accionante; o (iv) cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a otro grupo de personas en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión. Corte Constitucional, Sentencias SU-027 de 2021 y SU-397 de 2022.

[195] La sentencia T-255 de 2015 destacó que “en varias decisiones esta Corporación ha indicado que el juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para brindar una adecuada protección a los derechos constitucionales presuntamente conculcados. Para tal efecto, desde la admisión de la demanda el juez de tutela tiene el deber de, entre otras cosas, (i) interpretar adecuadamente la solicitud de tutela, analizando íntegramente la problemática planteada; (ii) identificar cuáles son los hechos generadores de la afectación y sus posibles responsables; (iii) integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas entidades que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo; (iv) decretar y practicar de oficio las pruebas que resulten necesarias para despejar la incertidumbre fáctica y jurídica que se cierna sobre la verdad real materia de examen; (v) dictar medidas cautelares cuando advierta la necesidad de evitar que la amenaza contra un derecho fundamental se transforme en vulneración o, que habiéndose constatado la existencia de una infracción iusfundamental, ésta se torne más gravosa para la integridad de los bienes constitucionales invocados. Para ello debe ordenar “todo lo que considere procedente para proteger los derechos fundamentales y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”; (vi) valorar la situación de vulnerabilidad de las personas y considerar sus condiciones materiales de existencia, en armonía con lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política y; (vii) proteger adecuadamente y conforme a los hechos probados en el proceso, aquellos derechos vulnerados o amenazados, incluso si el accionante no los invocó”.

[196] En esta oportunidad la Sala Tercera de Revisión reiterará la jurisprudencia sobre la materia, contenida en las sentencias T-118 de 2025, T-326 de 2024, T-114 de 2022, entre otras.

[197] Corte Constitucional, Sentencia SU-108 de 2018.

[198] Según la jurisprudencia constitucional, un mecanismo judicial es idóneo cuando “es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales.” Sentencia T-050 de 2023.

[199] La Corte Constitucional ha señalado que un mecanismo judicial es eficaz en abstracto cuando “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”. Lo será en concreto atendiendo a las circunstancias del accionante y, en particular, su situación de vulnerabilidad. Al respecto: sentencias T-050 de 2023 y C-132 de 2018.

[200] En los términos en los que ha sido caracterizado por la jurisprudencia constitucional, este perjuicio debe contar con (i) la inminencia del daño, es decir que se trate de una amenaza de un mal irreparable que está pronto a suceder, (ii) la gravedad, que implica que el daño o menoscabo material o moral del haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, (iii) la urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza, y (iv) la impostergabilidad de la tutela que exige la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario de protección de derechos fundamentales

[201] En esta oportunidad la Sala Tercera de Revisión reiterará la jurisprudencia sobre la materia, contenida en las sentencias C-590 de 2005, T-211 de 2009, T-315 de 2010, T-214 de 2012, SU-415 y SU-627 de 2015, T-732 de 2017, SU-004, SU-035 y SU-539 de 2018 y SU-268 de 2019, T-297 de 2020, entre otras.

[202] Corte Constitucional. Sentencias T-118 de 2025, T-326 de 2024, T-114 de 2022, T-297 de 2020, entre otras.

[203] Corte Constitucional, Sentencias T-719 de 2003; T-1042 de 2010; T-167 de 2011; T-352 de 2011; T-206 de 2013 y T-269 de 2013, entre otras.

[204] Corte Constitucional, Sentencia SU-471 de 2023.

[205]  Corte Constitucional, Sentencias T-027 de 2025, T-326 de 2024 y T-241 de 2016.

[206] Artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y Corte Constitucional, Sentencia T-007 de 2024.

[207] Archivo: “073 T-10680224 Rta. Alejandra (después de traslado).pdf”.

[208]  034 T-10680224 Rta. Andrea (después de traslado).pdf

[209] Corte Constitucional, Sentencia SU- 128 de 2024.

[210] Como lo resaltó la sentencia SU182 de 2019, " (...) [p]or momentos, la jurisprudencia ha manejado estos dos conceptos de forma indistinta, asimilándolos como sinónimos (SU-783 de 2003. MP. Marco Gerardo Monroy) y ha optado por emplear únicamente la expresión inter comunis (Auto 312 de 2018. MP. Luis Guillermo Guerrero). Aunque es cierto que, en ocasiones, pueden confluir, es importante trazar una distinción conceptual. Los efectos inter pares, hacen referencia a “casos semejantes” (Auto 071 de 2001. MP. Manuel José Cepeda), en los que el principio de igualdad “exige que el juez constitucional emita órdenes uniformes para todos los afectados” (T-012 de 2019. MP. Cristina Pardo, T-100 de 2017. MP. Alberto Rojas). En los efectos inter comunis, existe una comunidad jurídica de personas, sin que ello implique necesariamente que se trata de casos semejantes, con los mismos derechos y que supongan una misma orden judicial para todos (Auto 244 y SU-913 de 2009. MP. Diego Carlos Henao)”.

[211] Como fue resaltado en la Sentencia SU 349 de 2019, los efectos inter pares “(...) son aplicados por la Corte Constitucional en aquellos eventos en los que ésta resuelve un problema jurídico relacionado con la interpretación y/o aplicación de un marco normativo concreto, en un contexto fáctico específico. En estos eventos, se dispone que la resolución que ha dado al asunto debe ser asumida en los casos que, sin integrar necesariamente una misma comunidad, son o llegarán a ser semejantes”.

[212] Corte Constitucional, sentencias SU-1023 del 2001, SU-388 de 2005, SU-182 de 2019 y SU-128 del 2024.

[213] “(…) si bien las normas procesales han sido instituidas para garantizar el derecho al debido proceso, no pueden convertirse en un límite infranqueable para la consecución del derecho subjetivo en discusión. Por expresa disposición constitucional y legal, el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal es una norma rectora de la ley procesal, y de obligatoria observancia para las autoridades judiciales”. Corte Constitucional, Sentencia SU 041 de 2022.

[214] Al respecto se pueden consultar también las sentencias T-038 de 2017, SU-168 de 2017 y SU-108 de 2018. A la par, en la Sentencia T-010 de 2024, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional abordó el concepto de proceso único en el análisis del requisito de inmediatez en el marco de una acción de tutela interpuesta contra decisiones emitidas en un trámite de medidas de protección por violencia intrafamiliar. En dicha ocasión, la Corte precisó que, cuando las decisiones cuestionadas se inscriben dentro de un mismo trámite administrativo o judicial orientado a la protección de derechos fundamentales —como ocurre con las medidas adoptadas por comisarías de familia en contextos de violencia de género—, no pueden analizarse de manera aislada para efectos de valorar la inmediatez. Por el contrario, deben entenderse como parte de una secuencia procesal unificada, lo que implica que el cómputo del término para presentar la tutela debe iniciarse a partir del último acto que cierre el proceso. En el caso específico, aunque la sanción inicial cuestionada había sido impuesta en 2020, la Corte consideró que el plazo de inmediatez debía contarse desde la providencia de febrero de 2023 que convirtió dicha sanción en arresto, pues esa decisión clausuraba el trámite. Así, se concluyó que la acción de tutela, interpuesta menos de dos meses después, cumplía con el requisito temporal exigido.

[215] Un enfoque similar fue adoptado al examinar el requisito de subsidiariedad en la Sentencia T-027 de 2025, en el que la accionante también alegó, fundadamente, estar en riesgo de feminicidio.

[216] Artículos 4 y 12. Esta última disposición remite en lo que sea aplicable Decreto 2591 de 1991.

[217] Decreto 4799 de 2011, artículo 6.

[218] Corte Constitucional, sentencias T-735 de 2017 y T-172 de 2023.

[219] Corte Constitucional, sentencias SU-128 de 2021 y T-401 de 2024.

[220] Corte Constitucional, sentencias SU-388 de 2023 y SU-355 de 2020.

[221] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 1995.

[222] Principio iura novit curia. Al respecto se pueden consultar las sentencias T-577 de 2017, SU-2021 de 2021, SU-471 de 2023 y T-401 de 2024.

[223] Sobre el defecto fáctico se pueden consultar las sentencias SU-226 de 2019 y SU-455 de 2020.

[224] Corte Constitucional, sentencias SU-195 de 2012, SU-565 de 2015 y SU-226 de 2019, entre otras.

[225] Corte Constitucional, sentencias SU-565 de 2015 y SU-226 de 2019.

[226] Corte Constitucional, sentencias SU-770 de 2014 y SU-490 de 2016.

[227] Corte Constitucional SU-159 de 2002.

[228] Corte Constitucional, Sentencia T-336 de 2018.

[229] Corte Constitucional, Sentencia SU-226 de 2019.

[230] Corte Constitucional, Sentencia T-526 de 2023 al reiterar lo dispuesto en las sentencias SU-226 de 2019, SU-490 de 2016 y SU-770 de 2014.

[231] Corte Constitucional, sentencias SU-349 de 2022, T-224 de 2023 y T-010 de 2024.

[232] Corte Constitucional, sentencias SU-201 de 2021 y T-224 de 2023, entre muchas otras.

[233] Corte Constitucional, sentencias SU-349 de 2022 y T-224 de 2023

[234] Corte Constitucional, Sentencia T-224 de 2023.

[235] Corte Constitucional, sentencias T-772 de 2015 y T-401 de 2024.

[236] Corte Constitucional, sentencias T-735 de 2017, T-462 de 2018, T-344 de 2020, T-172 de 2023, T-219 de 2023, T-267 de 2023, T-277 de 2023, T-326 de 2023, T-379 de 2023, T-526 de 2023 y T-010 de 2024.

[237] Se toman consideraciones de las sentencias T- 526 de 2023, T-121 de 2024, y T-332 de 2024.

[238] El Código de la Infancia y la Adolescencia reconoce derechos adicionales, como el derecho a un ambiente sano, protección contra el maltrato y el abuso, y el derecho a no ser separados de su familia.

[239] (i) Declaración de Ginebra (1924). (ii) Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), que en su artículo 25-2 estableció que la infancia tiene derechos a cuidados y asistencias especiales. (iii) Declaración de los Derechos del Niño (1959) la cual dice en el principio 2, que las leyes para hacer efectivos los derechos de los niños, tienen que considerar principalmente “el interés superior del niño”. (iv) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), aprobado mediante la Ley 74 de 1968, que incluyó en el artículo 24-1 una disposición señalando que los derechos de los niños están a cargo de la familia, la sociedad y el Estado. (v) Pacto de Derechos Sociales, Económicos y Culturales (1966), incorporado mediante la Ley 74 de 1968, también contempló en el artículo 10-3, una cláusula especial de protección a niños y adolescentes. (vi) Convención Americana de Derechos Humanos (1969), aprobada mediante la Ley 16 de 1972, que reconoció en su artículo 19 que los niños tienen derechos de protección especial”.

[240] Ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991.

[241] Código de la Infancia y la Adolescencia, art. 18.

[242] Se toman las consideraciones de la Sentencia T-526 de 2023.

[243] El artículo 18 del Código de la Infancia y Adolescencia define el maltrato infantil como “toda forma de perjuicio, castigo, humillación o abuso físico o psicológico, descuido, omisión o trato negligente, malos tratos o explotación sexual, incluidos los actos sexuales abusivos y la violación y en general toda forma de violencia o agresión sobre el niño, la niña o el adolescente por parte de sus padres, representantes legales o cualquier otra persona.”

[244] Código de la Infancia y Adolescencia, art. 14.

[245] Base argumentativa tomada de las sentencias T-181 de 2023 y T-121 de 2024.

[246] Código de la Infancia y la Adolescencia, arts. 96 y 98.

[247] Dichas medidas pueden ser verificadas por los jueces de familia.

[248] Código de la Infancia y la Adolescencia, art. 50.

[249] Corte Constitucional, sentencias T-510 de 2003, T-033 de 2020 y T-181 de 2023.

[250] En estos casos, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que “únicamente son procedentes cuando quiera que las circunstancias del caso indiquen claramente que la familia no es apta para cumplir con sus funciones básicas en relación con el interés superior del menor”.

[251] Corte Constitucional, sentencias T-572 de 2009 y T-181 de 2023.

[252] Código de la Infancia y la Adolescencia, artículo 79.

[253] Por su parte, la Ley 294 de 1996 dispuso también en su artículo 16 que “en todas las etapas del proceso, el Comisario contará con la asistencia del equipo interdisciplinario de la Institución”.

[254] Código de la Infancia y la Adolescencia, artículo 15.

[255] “Cabe destacar que la evaluación básica del interés superior es una valoración general de todos los elementos que guarden relación con del interés superior del niño, en la que la importancia de cada elemento se pondera en función de los otros. No todos los elementos serán pertinentes en todos los casos, y los diversos elementos pueden utilizarse de diferentes maneras en los distintos casos. El contenido de cada elemento variará necesariamente de un niño a otro y de un caso a otro, dependiendo del tipo de decisión y las circunstancias concretas, al igual que la importancia de cada elemento en la evaluación general”. Comité de los Derechos del Niño (2013). Observación general Nº 14 sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial. 29 de mayo de 2013, párr. 80.

[256] Consideraciones tomadas de la Sentencias T-116 de 2023 y T-219 de 2023.

[257] Comité de los Derechos del Niño (2013). Observación general Nº 14 sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial. 29 de mayo de 2013, párr. 53.

[258] Corte Constitucional, Sentencia T-033 de 2020.

[259] Sobre el particular, ver, entre otras, las sentencias, T-019 de 2020, T-955 de 2013 y T-844 de 2011.

[260] Corte Constitucional, Sentencia T-526 de 2023.

[261] Corte Constitucional, Sentencia T-663 de 2017.

[262] Se toman las consideraciones de las Sentencias T-401 de 2024 y T-172 de 2023.

[263] Corte Constitucional, Sentencias T-878 de 2014 y T-462 de 2018.

[264] Corte Constitucional, Sentencias T-012 de 2016, C-539 de 2016, T-093 de 2019 y SU-080 de 2020.

[265] Corte Constitucional, Sentencia SU-080 de 2020.

[266] En el caso de Rosendo Cantú vs. México, la Corte enfatizó la necesidad de diligencia por parte de las autoridades en investigar y sancionar la violencia contra la mujer, destacando las obligaciones del Estado de erradicar dicha violencia y brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales. Asimismo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el caso de María da Penha Maia Fernandes, señaló que los Estados deben procesar y condenar a los agresores y evitar prácticas degradantes contra la mujer.

[267] Esta Recomendación señaló que las formas de violencia experimentadas por este grupo “incluye actos que infligen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas de cometer esos actos, coacción y otras formas de privación de la libertad”, que pueden provenir de actores públicos o privados y manifestarse en ámbitos como la educación, la salud, el empleo y la vida familiar

[268] Corte Constitucional, Sentencia SU-349 de 2022.

[269] Corte Constitucional, Sentencias T-172 de 2023 y T-526 de 2023.

[270] En particular, la Sala Tercera de Revisión sustentará su relato en las sentencias C-297 de 2016, C-539 de 2016 y T-027 de 2025.

[271] Conforme a la Sentencia T-027 de 2025, “El reconocimiento del derecho a una vida libre de violencias supone una obligación de debida diligencia reforzada con base en la cual las autoridades del Estado tienen el deber de prevenir, investigar y sancionar las distintas formas de violencia de la que son objeto las mujeres”. En un sentido semejante se pueden consultar las sentencias SU-360 de 2024, T-332 de 2024 y T-104 de 2025, entre otras.

[272] En el entendido de que la violencia a la que se refiere la disposición “es violencia de género como una circunstancia contextual para determinar el elemento subjetivo del tipo: la intención de matar por el hecho de ser mujer o por motivos de identidad de género”

[273] La Corte declaró la exequibilidad de las expresiones acusadas de los artículos 104A y 104B del Código Penal adicionados por los artículos 2 y 3 de la Ley 1761 de 2015, referentes al delito de feminicidio y conductas agravantes.

[274] ONU Mujeres (2019). Evaluación de la aplicación del Protocolo de valoración del riesgo feminicida. Bogotá. Disponible en: https://colombia.unwomen.org/es/biblioteca/publicaciones/2019/11/evaluacion-aplicacion-protocolo-riesgo-feminicida

[275] Corte Constitucional, Sentencia T-529 de 2023.

[277] Fundación Paz & Reconciliación (2024). Vivir sin miedo, informe de violencias basadas en género en Colombia 2022-2023. Disponible en: http://fronteraysociedad.org/wpcontent/uploads/2024/03/Vivir-sin-miedo-informe-de-violencias-basadas-en-genero-en-Colombia-2022-2023.pdf

[278] ONU Mujeres (2019). Evaluación de la aplicación del Protocolo de valoración del riesgo feminicida. Bogotá. Disponible en: https://colombia.unwomen.org/es/biblioteca/publicaciones/2019/11/evaluacion-aplicacion-protocolo-riesgo-feminicida

[279] Se incluyen consideraciones generales de las Sentencias T-401 de 2024 y T-219 de 2023.

[280] En la Sentencia T-462 de 2018, la Corte Constitucional advirtió sobre los riesgos del enfoque familista, caracterizado por privilegiar la preservación de la unidad familiar incluso en contextos donde hay indicios de violencia intrafamiliar. Según la Corte, este enfoque puede llevar a decisiones que subestiman los riesgos a los que están expuestas las víctimas, al asumir que la custodia compartida o los regímenes de visitas son, por sí mismos, garantía del desarrollo integral de los niños y niñas. En sentido similar se pueden consultar las sentencias T-735 de 2017, T-267 de 2023, T-401 de 2024 y T-027 de 2025, entre otras.

[281] Esta orientación se refleja desde su artículo 1º, que establece como objeto de la ley “asegurar a [la familia] su armonía y unidad”, así como en el artículo 3º, que dispone como uno de los principios rectores “la preservación de la unidad y la armonía entre los miembros de la familia, recurriendo para ello a los medios conciliatorios legales cuando fuere procedente”. Igualmente, el artículo 14, modificado por el artículo 8 de la Ley 575 de 2000, ordena expresamente al juez o comisario procurar “por todos los medios legales a su alcance, fórmulas de solución al conflicto intrafamiliar entre el agresor y la víctima, a fin de garantizar la unidad y armonía de la familia”.

[282] Al respecto puede consultarse el estudio de Friedemann-Sánchez y Grieve (Comisarías de Familia y Violencia Contra Las Mujeres en Colombia, 2019), en el cual se advierte que el marco funcional de las Comisarías se ha centrado históricamente en la protección de la infancia, influido por la orientación normativa de la Ley 1098 de 2006. Según las autoras, este enfoque ha restringido el desarrollo de capacidades institucionales para atender otras formas de violencia intrafamiliar, en particular la ejercida contra mujeres adultas. Ello se ha visto reflejado en la falta de lineamientos específicos, de recursos humanos y técnicos adecuados, y de una estructura que permita responder con enfoque de género a las necesidades diferenciadas de las víctimas.

[283] De acuerdo con el artículo 108 de la Ley 1753 de 2015, el Comité Directivo del Plan Decenal del Sistema de Justicia está integrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Departamento Nacional de Planeación, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, o las entidades que hagan sus veces.

[284] Defensoría del Pueblo. Comisarías de familia y acceso a la justicia. Recomendaciones para una reforma necesaria desde un enfoque de género. Bogotá D. C.: Defensoría del Pueblo, 2018. URL https://publicaciones.defensoria.gov.co/desarrollo1/ABCD/bases/marc/documentos/textos/Comisarias_familia_justicia.pdf

[285] Procuraduría General de la Nación. Segunda vigilancia superior a las Comisarías de Familia. Bogotá D. C.: Procuraduría General de la Nación, 2019. url https://www.procuraduria.gov.co/portal/media/docs/Segunda%20Vigilancia%20Procuraduria%20-%20PDF%20Final.pdf

[286] Friedemann-Sánchez, Greta y Laura Grieve. Comisarías de Familia y violencia contra las mujeres en Colombia. Puerta de acceso y retos institucionales. Bogotá D. C.: Universidad de Minnesota y Universidad del Rosario, 2019. URL https://www.hhh.umn.edu/sites/hhh.umn.edu/files/2020-11/Friedemann-Sanchez%20%26%20Grieve%202019%20Comisarias%20de%20Familia%20y%20Retos%20Institucionales.pdf

[287] Dejusticia. Acceso a la justicia: mujeres, conflicto armado y justicia. Bogotá: Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia). URL https://www.dejusticia.org/wp-content/uploads/2017/04/fi_name_recurso_364.pdf

[288] Al respecto, puede consultarse el micrositio Conexión Justicia del Ministerio de Justicia y del Derecho, disponible en: https://www.minjusticia.gov.co/programas/conexion-justicia.

[289] Ley 1098 de 2006.

[290] Corte Constitucional, Sentencia T-344 de 2020.

[291] Ibídem.

[292] Ver, entre otras, las sentencias T-735 de 2017, T-462 de 2018, T-012 de 2016, T-344 de 2020 y T-219 de 2023.

[293] Tal como lo señaló la Sentencia T-462 de 2018, el deber de imparcialidad en el marco de procedimientos judiciales “implica atender una perspectiva de género en el desarrollo del proceso y en las decisiones adoptadas, excluyendo la aplicación de estereotipos de género al momento de analizar los comportamientos de las partes.” La Corte ha indicado que estos estereotipos se manifiestan cuando se reprocha a una persona por obrar de manera distinta a los comportamientos que le son esperados.

[294] La Corte ha afirmado que la elección de la medida de protección debe basarse en: i) el daño o la amenaza causada por los actos de violencia denunciados (psicológico, físico, sexual, patrimonial), ii) la gravedad y frecuencia de dichos actos, sin limitarse a secuelas físicas o días de incapacidad específicos, iii) las obligaciones del Estado en materia de prevención, investigación, sanción y reparación de la violencia contra la mujer, y iv) el contexto social de violencia estructural contra la mujer y basada en género. Sentencia T-462 de 2018.

[295] “Deber de debida diligencia y responsabilidad, estos dos deberes implican atender los casos de violencia y/ o discriminación contra mujeres por motivos de género de manera célere y efectiva, garantizando que las víctimas no se vean obligadas a enfrentar a su presunto victimario, o a compartir espacios o interactuar con este. También involucran la existencia de canales seguros, ciertos, conocidos y efectivos para que se adelante una debida investigación y sanción de los hechos “que propicie que, quienes denuncien, se sientan empoderadas y legitimadas. En tal virtud, las autoridades y los particulares deben contar con rutas y medidas claras, con protocolos de atención sensibles a la situación específica de las mujeres, a fin de garantizarles un procedimiento que proteja sus derechos, así como les brinde la confianza y la seguridad de que contarán con los medios de apoyo suficientes, para seguir adelante con su denuncia y que no serán estigmatizadas, humilladas o revictimizadas”. Corte Constitucional, Sentencias T-140 de 2021 y T-410 de 2021.

[296] Corte Constitucional, Sentencia T-410 de 2021.

[297] Ibídem. La Sala recordó que el concepto de interseccionalidad fue acuñado por el feminismo afroamericano para analizar la situación de subordinación específica que experimentaban las mujeres negras y las falencias del derecho y el sistema judicial para entender sus formas específicas de opresión. La interseccionalidad ha tenido gran influencia dentro de los movimientos sociales feministas, antirracistas, de personas en condición de discapacidad y basados en la clase, reconociendo que, aunque todas las mujeres pueden experimentar discriminación de género, otros factores influyen en cómo viven esa discriminación.

[298] Sentencia T-219 de 2023. 

[299] Corte Constitucional, sentencias T-140 de 2021, SU-349 de 2022, C-222 de 2022, T-022 de 2022 y T-064 de 2023.

[300] Corte Constitucional. Sentencia T-735 de 2017.

[301] Estos deberes y garantías son procesales en tanto otorgan medidas de protección durante el trámite del procedimiento de violencia intrafamiliar.

[302] El literal k del artículo 8 de la Ley 1257 de 2009, así el artículo 7 de la Convención Belem Do Pará, reconocen el derecho que tienen las víctimas de cualquier tipo de violencia a la “no confrontación con el agresor”. La jurisprudencia constitucional ha entendido que este derecho se extiende a todos los escenarios “en los que la víctima debe concurrir con la presencia de su agresor”, dentro de los cuales se encuentran “los procesos de medidas de protección por violencia intrafamiliar”. La jurisprudencia constitucional ha entendido que este derecho se extiende a todos los escenarios “en los que la víctima debe concurrir con la presencia de su agresor”[302], dentro de los cuales se encuentran “los procesos de medidas de protección por violencia intrafamiliar”. Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias: T-735 de 2017 y T-462 de 2018.

[303] Corte Constitucional, sentencias T-462 de 2018 y T-172 de 2023.

[304] Corte Constitucional, sentencias T-184 de 2017, T-735 de 2017, T-462 de 2018, T-410 de 2021 y T-210 de 2023.

[305] Corte Constitucional, sentencia T-184 de 2017.

[306] Ib.

[307] Corte Constitucional, sentencias T-016 de 2022, SU-349 de 2022 y T-219 de 2023.

[308] Corte Constitucional, sentencia T-219 de 2023.

[309] Corte Constitucional, sentencias T-027 de 2017 y T-184 de 2017, Cfr. Sentencias T-027 de 2017, SU-349 de 2019, SU-201 de 2021 y T-225 de 2022.

[310] Corte Constitucional, sentencia T-735 de 2017.

[311] Estos deberes han sido reconocidos en procesos de violencia intrafamiliar en las sentencias T-027 de 2017, T-145 de 2017, T-184 de 2017, T-735 de 2017 y T-462 de 2018. Ver también, las sentencias T-878 de 2014, T-012 de 2016, T-217 de 2016, T-184 de 2017, T-514 de 2017, T-590 de 2017, T-126 de 2018, T-311 de 2018, T-351 de 2018, T-448 de 2018, SU-201 de 2021, SU-349 de 2022, entre muchas otras.

[312] Las garantías sustanciales constituyen estándares de protección en el análisis de fondo de la solicitud.

[313] Corte Constitucional, sentencias T-016 de 2022 y T-219 de 2023.

[314] Corte Constitucional, sentencias T-027 de 2017, T-735 de 2017 y T-462 de 2018.

[315] Este estándar ha sido reafirmado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha sostenido que, en los casos de violencia basada en género, y especialmente en los de violencia sexual, la declaración de la víctima puede constituir prueba suficiente cuando está rodeada de elementos contextuales que la refuercen, sin que sea exigible su corroboración externa en todos los casos. En particular, en el caso Rosendo Cantú Vs. México, el Tribunal interamericano fue enfático en señalar que las dificultades para contar con una prueba directa en contextos de violencia sexual no pueden operar en perjuicio de la víctima, por lo que la ausencia de evidencia material no puede ser interpretada como falta de veracidad. Del mismo modo, en Fernández Ortega Vs. México, la Corte estableció que los operadores de justicia tienen la obligación de valorar el testimonio de la víctima con sensibilidad frente al contexto de subordinación en que se encuentre, así como de admitir y ponderar medios alternativos de prueba como informes médicos, peritajes psicológicos y testimonios indirectos. En esta última decisión señaló “a la Corte le resulta evidente que la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho”. Corte IDH. Caso Fernández Ortega y otros vs. México (Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia de 30 de agosto de 2010, fundamento 100.

[316] Así lo precisó la Sentencia T-104 de 2018, al señalar que “la Corte debe interpretar la demanda (…) y dictar medidas de protección –o remedios– más allá (ultra) y por fuera (extra) de lo solicitado, cuando de la situación fáctica de la demanda se evidencie una vulneración de un derecho fundamental, incluso cuando su protección no haya sido solicitada por el peticionario.” (Subrayado fuera del texto original)

[317] Archivo: “051 T-10680224 Rta. Comisaría Novena de Familia de Fontibon.pdf”. Documento: “05 ANEXO 3 - MP XX1-21.pdf”.

[318] Archivo: “05 ANEXO 3 - MP XX1-21.pdf” p. 5.

[319] Ibídem. pp. 45-51.

[320] Ibídem. pp. 61-63.

[321] Ibídem. p. 102.

[322] Archivo: “04 ANEXO 2 -MP XX3-24.pdf”.

[323] Archivo: “05 ANEXO 3 - MP XX1-21.pdf” pp. 45-51.

[324] Ibídem. p. 94.

[325] Palacio Cepeda, Marisol. La violencia intrafamiliar. Leyer, Bogotá, 2008. p.10.

[326] Conforme a la Sentencia T-027 de 2025, “El reconocimiento del derecho a una vida libre de violencias supone una obligación de debida diligencia reforzada con base en la cual las autoridades del Estado tienen el deber de prevenir, investigar y sancionar las distintas formas de violencia de la que son objeto las mujeres”. En un sentido semejante se pueden consultar las sentencias SU-360 de 2024, T-332 de 2024 y T-104 de 2025, entre otras.

[327] Archivo: “051 T-10680224 Rta. Comisaría Novena de Familia de Fontibon.pdf” en “correo 4- cuaderno # 5 de la MP-XX3 de 2024. Documento 8”. p. 3.

[328] Ibídem.

[329] Archivo: “051 T-10680224 Rta. Comisaría Novena de Familia de Fontibon.pdf” en “correo 4- cuaderno # 5 de la MP-XX3 de 2024. Documento 8”. p. 15 y 16.

[330] Archivo “014 T-10680224 Rta. Camilo.pdf”.

[331] Archivo: “051 T-10680224 Rta. Comisaría Novena de Familia de Fontibon.pdf”, p. 25.

[332] El literal n) del artículo 17 de la misma ley incluye una cláusula de apertura, pues autoriza a la autoridad a imponer “cualquier otra medida necesaria para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley”.

[333] Como se señaló en los antecedentes de esta providencia, el 9 de abril de 2025 el Juzgado 027 de Familia de Bogotá ordenó la devolución a la Comisaría de Familia para la complementación del expediente en razón a que no fueron remitidos todos los elementos de prueba. Por ende la autoridad judicial no se ha pronunciado sobre el grado jurisdiccional de consulta.

 

[334] Archivo: “051 T-10680224 Rta. Comisaría Novena de Familia de Fontibon.pdf”, p. 16

[335] Corte Constitucional, Sentencias T-028 de 2023, T-224 de 2023 y T-010 de 2024, entre otras.

[336] Fiscalía General de la Nación, Guía para la investigación del delito de feminicidio, Tomo I, Bogotá, 2022, p. 36. Disponible en: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/FEMINICIDIO-TOMO-1.pdf

[337] Disponible en: https://www.sispro.gov.co/observatorios/onviolenciasgenero/Paginas/home.aspx

[338] Corte Constitucional, Sentencia T-529 de 2023.

[339] Fundación Paz & Reconciliación (2024). Vivir sin miedo, informe de violencias basadas en género en Colombia 2022-2023. Disponible en: http://fronteraysociedad.org/wpcontent/uploads/2024/03/Vivir-sin-miedo-informe-de-violencias-basadas-en-genero-en-Colombia-2022-2023.pdf

[341] ONU Mujeres (2019). Evaluación de la aplicación del Protocolo de valoración del riesgo feminicida. Bogotá. Disponible en: https://colombia.unwomen.org/es/biblioteca/publicaciones/2019/11/evaluacion-aplicacion-protocolo-riesgo-feminicida

[342] Escuela de Estudios de Género de la Universidad Nacional de Colombia, ONU Mujeres y Ministerio de Justicia y del Derecho, Diagnóstico sobre potencialidades y obstáculos para la implementación de la Ley 1761 de 2015, Bogotá, 2018. Disponible en: https://www.minjusticia.gov.co/programas-co/tejiendo-justicia/Documents/publicaciones/genero/Diagnostico%20sobre%20%20potencialidades%20ley%201761%20de%202015.pdf

[343] En particular, en relación con el primer aspecto el informe señaló que “La excesiva carga laboral de las y los fiscales de la Unidad de Vida impide el abordaje especializado de las investigaciones por el delito de feminicidio que contribuiría, entre otros asuntos, a enfrentar los siguientes riesgos: La libertad del presunto agresor por vencimiento de términos. La dilación de la indagación y la investigación en el esclarecimiento de los hechos. La afectación del derecho a la verdad. El archivo o la preclusión de los procesos. Absoluciones. Desistimiento de las víctimas por no hallar protección inmediata para su integridad y la de su familia. Frente a este hallazgo se recomienda la creación de una Unidad Nacional Especializada para la investigación del Feminicidio, con regionales en cada departamento, integrada por fiscales que cuenten con un grupo exclusivo de investigadores de policía judicial para cada capítulo regional. Dicho fortalecimiento institucional contribuirá a la aplicación efectiva del tipo penal autónomo de feminicidio, a la materialización del principio de la debida diligencia y al desarrollo de la investigación dentro de los más altos estándares internacionales de investigación criminal, como lo exigen los tratados internacionales. Así lo recomendó el 100 % de las y los jueces entrevistados, quienes señalaron que la creación de unidades especializadas para la investigación de homicidio de mujeres y feminicidio con el equipo técnico y humano especializado son factores que favorecerían la aplicación del tipo penal autónomo.” Escuela de Estudios de Género de la Universidad Nacional de Colombia, ONU Mujeres y Ministerio de Justicia y del Derecho, Diagnóstico sobre potencialidades y obstáculos para la implementación de la Ley 1761 de 2015, Bogotá, 2018.

[344] De acuerdo con la Sentencia SU-109 de 2022, “La Corte Constitucional ha distinguido entre las dimensiones objetiva y subjetiva de los derechos fundamentales. La primera hace referencia a “las normas jurídicas que consagran derechos en abstracto”, las cuales sirven “como criterios reguladores de la actividad del Estado y como fines últimos que explican y dan sentido a toda la organización del poder público”. La segunda se refiere a la protección de estos derechos en casos particulares. En algunos casos, la [Corte] ha considerado relevante proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, con el fin de prevenir que en futuras ocasiones se repitan las circunstancias que motivaron un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte.” Al respecto también se pueden consultar las sentencias T-199 de 2013, T-237 de 2023, T-061 de 2024, entre otras.

[345] Conforme a la Sentencia T-027 de 2025, “El reconocimiento del derecho a una vida libre de violencias supone una obligación de debida diligencia reforzada con base en la cual las autoridades del Estado tienen el deber de prevenir, investigar y sancionar las distintas formas de violencia de la que son objeto las mujeres”. En un sentido semejante se pueden consultar las sentencias SU-360 de 2024, T-332 de 2024 y T-104 de 2025, entre otras.

[346] Corte Constitucional, Sentencia T-184 de 2024.

[347] Nótese que el fundamento jurídico 223 indica expresamente que “La Sala considera que también se encuentran legitimados los juzgados 027 y 015 de Familia de Bogotá, respecto de las actuaciones que les correspondan, puesto que, si bien no fueron inicialmente accionados, sí fueron vinculados al proceso de tutela. En particular, estos juzgados tienen pendiente resolver en grado jurisdiccional de consulta decisiones de la Comisaría accionada relacionadas con los procesos MP XX2 de 2021. RUG: 00X1 de 2021 y MPXX3-2024. RUG 00X3 de 2024.

[348] Como se consigna en el fundamento jurídico 461 de la sentencia.

[349] Ibidem.

[350] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.

[351] Como se plasma en el fundamento jurídico 440 del fallo.

[352] Corte Constitucional, Sentencia T-029 de 2025.

[353] Véanse los fundamentos jurídicos 237 y 244 de la sentencia.

[354] Véanse los fundamentos jurídicos 449 a 451 de la sentencia.

[355] Véanse los fundamentos jurídicos 438 a 440 de la sentencia.