T-354-25


T-9.378.723

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Cuarta de Revisión-

 

SENTENCIA T-354 DE 2025

 

Referencia: Expediente T-10.521.156

 

Asunto: Acción de tutela interpuesta por la señora María, quien actúa en nombre propio y en calidad de persona de apoyo de José, en contra de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

 

Magistrado ponente:

Vladimir Fernández Andrade

 

Síntesis de la decisión: La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional estudió el caso de dos personas que solicitaron a la AFP Protección S.A. el reconocimiento y pago de una sustitución pensional. El primer solicitante es una persona mayor de edad en situación de discapacidad y la segunda solicitante es una mujer de 69 años que refirió ser compañera permanente del pensionado fallecido y quien, además, actúa como persona de apoyo de su hijo, el primer solicitante, de conformidad con la formalización del acuerdo de apoyo que se realizó a través de escritura pública ante notario. La parte accionante reprochó que, para la fecha de presentación de la solicitud de amparo, la señora Ana (también de 59 años) percibía el 100% de la acreencia pensional en cuestión.

 

Frente a la solicitud promovida, Protección S.A. se sustrajo de realizar un estudio de fondo, al estimar que los solicitantes no allegaron los documentos que acreditaban el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para tal fin. Al respecto, la Sala determinó que la AFP Protección S.A. vulneró el derecho al debido proceso administrativo, a la seguridad y al mínimo vital de los accionantes, al exigirles cargas adicionales a las previstas en la ley para estudiar la solicitud de reconocimiento de sustitución pensional.

 

En esa medida, la Sala reiteró que las administradoras de pensiones obran al margen de la Constitución Política cuando exigen a los solicitantes de la sustitución pensional requisitos adicionales a los dispuestos en la ley. La Sala explicó que los solicitantes de esta prestación gozan de libertad probatoria para acreditar la condición de discapacidad que los hizo dependientes del causante.

 

 

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Miguel Polo Rosero y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencia legales y constitucionales, ha proferido la siguiente sentencia, con base en los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

Anotación: En atención a que en el proceso de la referencia se encuentran involucrados derechos fundamentales de una persona en situación de discapacidad y que, por ende, se puede ocasionar un daño a su intimidad, se registrarán dos versiones de esta sentencia, una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de información pública. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 1437 de 2011, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, el Reglamento de la Corte Constitucional y la Circular Interna No. 10 de 2022 de esta corporación[1].

 

A.          Hechos relevantes

 

1.            El señor Juan falleció el 03 de marzo de 2023. Para el momento de su deceso y desde el 06 de septiembre de 2001, estuvo afiliado a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante “AFP Protección”) del cual percibía una mesada pensional por vejez, en la modalidad de retiro programado.

 

2.            Así mismo, se advierte que el señor Juan ostentó el rango de sargento viceprimero retirado de la Policía Nacional y que, a partir del 21 de septiembre de 1996, la Caja de Sueldos de Retiros de la Policía Nacional (en adelante, “CASUR”) reconoció a su favor una asignación mensual de retiro en cuantía equivalente al 74% del sueldo básico y de las partidas legalmente computables para el cargo.

 

3.            De otra parte, la señora María afirma que, en el año 1983, comenzó una relación sentimental con el señor Juan de la cual nacieron dos hijos: Miguel y José, quienes actualmente son mayores de edad. Expuso que, “solo fomaliza[ron] la unión marital de hecho desde el 22 de marzo de 2007 en la ciudad de Bogotá D.C., y luego en la vereda de Vilú municipio de Natagaima, hasta el 03 de marzo de 2023, fecha de su fallecimiento, habiendo convivido como marido y mujer de manera continua e ininterrumpida, sufragando [su] compañero, los gastos de la casa con lo devengado [por concepto de] mesada pensional de retiro[2]. La señora María adujo que no adelantaron un proceso para declarar la unión marital de hecho porque el señor Juan tenía un matrimonio “válido y sin disolución” que se los impedía.

 

4.            Refiere que, José, hijo del señor Juan, nació el 25 de agosto de 1994[3]. Así mismo que desde los 17 años, José inició síntomas de “orden psicótico[4], por lo cual, se le diagnosticó en un inicio con “esquizofrenia indiferenciada”. Según concepto del 28 de marzo de 2019, emitido por su médico psiquiatra tratante, padece esquizofrenia “enfermedad crónica irreversible con pronóstico pobre, que requiere tratamiento farmacológico de manera indefinida con alto riesgo de recaídas”. Posteriormente, se determinó que sufre “esquizofrenia paranoide[5].

 

5.            Señala que el 02 de noviembre de 2022, el señor Juan, quien para entonces tenía 68 años, rindió una declaración con fines extraprocesales ante el notario único de Natagaima (Tolima)[6]. En dicha declaración, afirmó:

 

Me llamo Juan, mayor de edad, de 68 años de edad, identificado con la cédula de ciudadanía (…) de Buenaventura Valle, natural del Líbano Tolima, con residencia en el Sector de la Virginia vereda de Velú municipio de Natagaima, pensionado de la Policía Nacional, casado y separado con la señora Ana y convivo actualmente en unión libre con la señora María.

SEGUNDO: DECLARO BAJO LA GRAVEDAD DE JURAMENTO: que puedo decir, que conocí a la señora María, e iniciamos una relación no formal desde el año de 1983, y habiendo procreado nuestros hijos Miguel de 33 años de edad y José de 27 años de edad, y fue solo hasta el 22 de marzo del año 2007, cuando en la ciudad de Bogotá D.C., formalizamos una relación de pareja, en unión marital de hecho conviviendo como marido y mujer: teniendo la residencia en algunos barrios de esa capital como CHIA, KENEDY y otros, para finalmente fijar nuestra residencia desde el año 2016 en la vereda Velú, Sector de La Virginia municipio de Natagaima, hasta el día de hoy, donde hemos convivido de manera continua e ininterrumpida, habitando siempre bajo el mismo techo, compartiendo lecho y mesa, desde el momento en que formalizamos la unión marital de hecho, el 22 de marzo de 2007, siendo el suscrito Juan quién sufraga todos los gastos de la casa como vestuario, alimentación, medicamentos, y demás que demandan el sostenimiento del hogar.

TERCERO: Debo agregar que soy retirado y pensionado de la Policía Nacional, y por ello tuve a mi hijo Miguel afiliado en salud en Casur hasta cuando cumplió la mayoría de edad y sigue afiliado en salud y en Casur nuestro hijo José de 27 años, debido a su discapacidad, por presentar la enfermedad ESQUISOFRENIA (SIC) PARANOICA, sin que, según los especialistas de la medicina, pueda tener una mejoría o recuperación de sus quebrantos de salud.

CUARTO: Bajo juramento declaro que me casé por el rito católico en el año 1979, con la señora Ana y sin tramitar el divorcio nos separamos de hecho y jamás volvimos a convivir como esposos desde el mes de marzo de 2007. Que tuvimos nuestros hijos Darío (fallecido), Fabiola, Andrés y Alejandro, todos mayores de edad.

QUNTO: LAS DECLARACIONES LAS REQUIERO PARA TRAMITES ADMINISTRATIVOS ANTE CASUR O QUIEN CORRESPONDA[7]. (Subraya fuera del texto original)

 

6.            Sostiene que, con ocasión del fallecimiento del señor Juan, se iniciaron ante la AFP Protección dos trámites de sustitución pensional, por distintos grupos familiares:

 

(i) El 25 de marzo de 2023[8], la señora María, en calidad de compañera permanente del señor Juan y el señor José, en calidad de hijo en situación de discapacidad solicitaron ante la AFP Protección el reconocimiento de la referida sustitución pensional. Sin embargo, dicha petición no fue tramitada, porque la entidad rechazó el poder que, para el efecto, confirió la parte accionante a un apoderado judicial “ya que hac[ía] falta adjuntar [acuerdo de] apoyo, ya que la señora [María] está manifestando representación de su hijo mayor de edad por discapacidad, cuya representación requiere documento de apoyo[9].

 

(ii) El 24 de mayo de 2023[10], la señora Ana, en calidad de cónyuge del causante, promovió ante la AFP Protección el reconocimiento de la sustitución pensional del señor Juan. El 29 de agosto de 2023, la referida AFP accedió a lo pretendido y notificó a la solicitante que “luego de realizar el análisis de la cuenta individual [del] afiliado fallecido (…) y acorde con los lineamientos legales, procede[n] a reconocer la prestación económica por sobrevivencia, lo anterior por cuanto se logró establecer que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003[11]. Así, se dispuso que la sustitución pensional se reconocía en los siguientes términos:

 

Gráfica No. 3

 

Beneficiarios

Parentesco

Porcentaje de pensión

Ana

Cónyuge

100%

 

7.             Aunado a lo anterior, el 30 de marzo de 2023, la señora Ana, en calidad de cónyuge supérstite, solicitó ante CASUR, el reconocimiento de la sustitución de la asignación mensual de retiro del señor Juan. Así mismo, el 17 de abril de 2023, la señora María presentó, ante la referida entidad, la misma solicitud, en calidad de compañera permanente del señor Juan y en favor del joven José, en condición de hijo en situación de discapacidad.

 

8.            Sobre el particular, CASUR, a través de Resolución número 6763 del 09 de noviembre de 2023, resolvió: (i) reconocer una sustitución de asignación mensual de retiro, a partir del 03 de marzo de 2023 al señor José, en calidad de hijo en situación de discapacidad, en cuantía equivalente al 50% de la prestación que devengaba su padre fallecido y ordenó el pago por nómina a partir del 01 de abril de 2023. Además, (ii) suspendió el trámite de la sustitución de asignación mensual de retiro por el 50% remanente que pueda corresponder a la señora Ana, en calidad de cónyuge supérstite, o a la señora María, en calidad de compañera permanente. Lo anterior, en virtud del artículo 146 del Decreto 1213 de 1990 que prevé “si se presentare controversia judicial o administrativa entre los reclamantes de una prestación por causa de muerte, el pago de la cuota en litigio se suspenderá hasta tanto se decida judicialmente a que persona corresponde el valor de la cuota [12].

 

9.            De otra parte, el 26 de agosto de 2023, el señor José, en calidad de titular del acto jurídico, formalizó un acuerdo de apoyo con su madre María, a través de escritura pública número 218, otorgada en la Notaría Única del Círculo de Natagaima (Tolima)[13]. Esto, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1996 de 2019 Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad[14]:

 

Gráfica No. 1

 

Titular del acto jurídico

José

Persona designada como apoyo

María

Actos jurídicos para los que se formaliza el acuerdo de apoyo

Entre otros, “Solicitar ante caja de sueldos de retiro de la policía nacional CASUR, ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes por ser, hijo del Señor Juan Pensionado, por la policía Nacional la cual sería otorgada por la policía Nacional a la que consider[a] tener derecho por [su] discapacidad.

De ser necesario para adelantar el trámite y/o reconocimiento de la pensión de sobreviviente que [le] pueda corresponder ante CASUR Y POTECCION. [la persona de apoyo] podrá designar los abogados o personas naturales o jurídicas para lograr el éxito de las reclamaciones a las que consider[a] tener derecho, con las facultades establecidas en el código en el código general del proceso código procesal administrativo y de lo contencioso administrativo y demás normas legales. Elevar derechos de petición, iniciar procesos administrativos ante esa jurisdicción, presentar tutelas, y ejercer los recursos a que haya lugar, desistir, conciliar, y en general todas las actuaciones judiciales, administrativas y civiles, para el cabal cumplimiento de esas funciones a [su] favor”.

Vigencia

5 años

 

10.        Así mismo, se advierte que el 24 de noviembre de 2023, el Grupo Médico Laboral Seccional de Sanidad del Tolima de la Policía Nacional emitió el dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral del señor José[15], en el cual se establece:

Gráfica No. 2

 

Porcentaje de pérdida de la capacidad laboral

Origen

Fecha de estructuración

85%

EC (común)

Año 2011

 

11.        El 29 de noviembre de 2023, la señora María radicó nuevamente ante la AFP Protección, en la ciudad de Ibagué, la solicitud de prestación económica por sobrevivencia[16], a través del “código único de asesoría: S23N38508”, por medio de apoderado judicial.

 

12.         Afirma que el 06 de diciembre de 2023, la AFP Protección le informó la recepción efectiva de los documentos para dar inicio al trámite de sustitución pensional[17]. Sin embargo, al consultar “unos días después” la página web de la accionada, advirtió que la entidad había rechazado algunos de los documentos, tal y como se transcribe a continuación[18]:

 

Gráfica No. 4

 

Nombre documento rechazado

Motivo de rechazo

Descripción documento rechazado

Fotocopia del registro civil de nacimiento del afiliado

Incompleto

Documento incompleto, en el nombre del afiliado adjuntar registro civil de nacimiento del afiliado completo y legible para validación.

Declaración juramentada de convivencia

Incompleto

Documento incompleto. El declarante debe conocer a la pareja desde antes o iniciada la convivencia de hecho.

Declaración extra - juicio de dependencia económica de José

Incompleto

Documento incompleto. Adjuntar declaración extra – juicio de dependencia económica donde indique si dependía o no del afiliado fallecido, la declaración debe ser rendida por el beneficiario hijo.

Remisión para valoración médica del reclamante del hijo José

Documentación pendiente

Adjuntar formato para remisión médica del beneficiario hijo completo y legible para validación.

Sentencia de Curaduría definitiva o provisional del curador

Incompleto

Documento incompleto. Adjuntar nombramiento de curador o guardador definitivo por juzgado de familia firmado por un juez.

 

13.        En atención a lo expuesto, señala que, en enero de 2024, “cargó en dos oportunidades los documentos demandados por PROTECCIÓN S.A. en la página que se [les] instruyó, pero nunca econtra[ron] una respuesta o una anotación nueva[19].

 

14.        Ante ese panorama, el 11 de mayo de 2024, indica que, a través de apoderado judicial, radicó un escrito ante la AFP Protección[20] en el que dio explicaciones respecto a los documentos solicitados.

 

15.        Afirma que, el 04 de junio siguiente, solicitó nuevamente ante la AFP Protección[21]el reconocimiento y pago de “la sustitución pensional” del señor Juan, a su favor, en calidad de compañera permanente y del señor José, en condición de hijo en situación de discapacidad. Junto a dicha petición, remitió los documentos que, a su juicio, fueron solicitados por la entidad. Así mismo, agregó que estaban “dispuestos a aceptar la parte que le pueda corresponder a quien fuera la esposa del causante, considerando que, aunque no había una convivencia conjunta ni convivía con su esposa, por estar ligada por matrimonio, puede corresponderle un derecho, y tal como sea liquidada por la Entidad de Protección, para evitar procesos judiciales injustificados[22].

 

16.        El 14 de junio de 2024, la AFP Protección dio respuesta a la petición en cita[23] y señaló que, al consultar el sistema de información de la entidad, el trámite en cuestión se encuentra en estado “DOCUMENTOS RECHAZADOS INCOMPLETOS”, comoquiera que “los documentos que fueron enviados o radicados para iniciar el trámite formal fueron rechazaron [sic] debido a que se encuentran incompletos o alguno de ellos no está correcto”. En concreto, especificó que los documentos pendientes son:

 

“-Nombramiento Curador o Guardador: Documento incompleto. Adjuntar nombramiento de curador o guardador definitivo por juzgado de familia firmado por un juez.

- Registro Civil de Nacimiento Afiliado: Documento incompleto en el nombre del afiliado. Adjuntar Registro Civil de Nacimiento del Afiliado completo y legible para validación.

- Declaración de Convivencia: Documento incompleto. El declarante debe conocer a la pareja desde antes o iniciada la con vivencia de hecho.

- Formato para remisión Medica Beneficiario: Adjuntar Formato para remisión Medica del Beneficiario hijo completo y legible para validación.

- Declaración extra - juicio de dependencia económica Beneficiaro: Documento incompleto. Adjuntar declaración extra - juicio de dependencia económica donde indique si dependía o no del afiliado fallecido La declaración debe ser rendida por el beneficiario hijo[24].

 

B.           Trámite de la acción de tutela

 

(i)          Presentación y admisión de la demanda de amparo

 

17.        El 08 de julio de 2024, la señora María de 69 años, obrando en nombre propio y en calidad de persona de apoyo del señor José, interpuso acción de tutela en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., al considerar vulnerados los derechos de petición, al debido proceso, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la seguridad social[25].

 

18.        En el escrito de demanda, la accionante afirmó que entre ella y el señor Juan existió una unión marital de hecho “de manera continua e ininterrumpida desde el 22 de marzo de 2007 hasta el tres de marzo de 2023, fecha de su fallecimiento”. Asimismo, resaltó que su compañero permanente era quien sufragaba “los gastos de la casa con lo devengado por la mesada pensional”. Expuso que, si bien desde el mes de marzo de 2023, quiso dar inicio al trámite de reconocimiento de la sustitución pensional ante la AFP Protección, la entidad ha rechazado continuamente su solicitud por considerar que la misma no cuenta con la documentación completa[26].

 

19.        En atención a lo señalado, la señora María consideró que la AFP Protección vulneró sus derechos fundamentales y los de su hijo José. En consecuencia, solicitó que se ordene a la entidad accionada:

 

(i) Resolver “de fondo y derecho” la petición que presentó el 11 de mayo de 2024 con base en los argumentos y en las pruebas presentadas.

 

(ii) Aceptar la copia remitida del (a) registro civil de nacimiento del afiliado fallecido; (b) las declaraciones extraprocesales surtidas ante notario público por los señores Isabel, Antonio, Juan y María con el fin de probar la existencia de la unión marital de hecho entre los dos últimos y la dependencia económica de los accionantes respecto al causante; (c) el formato para remisión médica beneficiario.

 

(iii) Adelantar los trámites médicos y administrativos para que sea calificada la pérdida de capacidad laboral del señor José “de acuerdo con las directrices del artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y el Manual Único de Calificación laboral”.

 

(iv) Reconocer el acuerdo de apoyo formalizado a través de la escritura pública número 218 del 26 de agosto de 2023 otorgada en la Notaría Única del Círculo de Natagaima (Tolima) como sustituto al “nombramiento de curador o guardador definitivo por juzgado de familia firmado por un juez” que solicita la entidad.

 

(v) Reconocer y pagar al señor José, en calidad de hijo en situación de discapacidad y con dependencia económica del causante, el porcentaje que corresponda de la mesada pensional derivada del fallecimiento de su padre.

 

(vi) Reconocer y pagar a la señora María, en calidad de compañera permanente, el porcentaje que corresponda de la mesada pensional derivada del fallecimiento del señor Juan.

 

20.        El 09 de julio de 2024, el Juzgado 13 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué admitió la solicitud de amparo[27].

 

(ii) Respuesta de la AFP Protección S.A.[28]

 

21.        La entidad accionada sostuvo que la acción de tutela promovida no satisface los requisitos generales para su procedencia. En particular, afirmó que no se satisface el requisito de subsidiariedad y que la parte accionante no logró probar la presencia de un perjuicio irremediable. En su criterio, los accionantes disponen de otras acciones legales específicas previstas en el ordenamiento jurídico para solicitar el cumplimiento de sus derechos ante la jurisdicción ordinaria laboral. Agregó que se trata de una controversia meramente económica y que no se satisface el requisito de inmediatez dado que transcurrieron 8 meses desde que se brindó la asesoría inicial.

 

22.        Ahora bien, frente a la presunta vulneración del derecho de petición, refirió que, con el fin de atender dicha solicitud, el día 11 de julio de 2024, Protección S.A. “remitió con sus correspondientes soportes anexos, respuesta de fondo en el caso, clara, detallada, precisa, punto por punto frente a lo pedido” y notificó en debida forma a la accionante al correo electrónico dispuesto para estos efectos en la petición. En ese sentido, solicitó que se declare una carencia actual de objeto por hecho superado respecto a estas pretensiones. 

 

23.        En sustento de lo expuesto, la accionada aportó oficio “Rad. SER – 09334341” del 11 de julio de 2024[29]. En este documento, la AFP Protección reiteró que la documentación que aportó la parte accionante para el trámite de reconocimiento de la prestación económica por sustitución pensional se encontraba incompleta. Así, hizo referencia al listado de documentos ya expuestos [véase supra 16]. Por lo demás, informó a los accionantes “que una vez la documentación se encuentre completa, se dará continuidad a su solicitud de prestación económica por sobrevivencia”.

 

24.        En cuanto al conflicto entre posibles beneficiarios de la acreencia en cuestión, sostuvo que debe acudirse a la jurisdicción ordinaria laboral. Esto, en tanto a la señora Ana en calidad de cónyuge del causante, tras haber acreditado la calidad de beneficiaria, se le reconoció en un 100% la pensión de sobrevivencia del afiliado fallecido. Además, recalcó que en las investigaciones realizadas no hubo indicios de que pudiese haber otros posibles beneficiarios, por lo que, a su juicio, resulta indispensable que la parte accionante acredite con la documentación requerida tener igual o mejor derecho que la señora Ana y, de hacerlo y ser del caso, proceder con la redistribución de los porcentajes y mesadas.

 

25.        En suma, señaló que en virtud de la “legislación vigente [esa] administradora requiere de una decisión judicial emitida por un Juez Ordinario Laboral para lograr dirimir la controversia suscitada entre las partes reclamantes y poder definir EN FAVOR DE QUIEN O DE QUIENES HABRÍA LUGAR A RECONOCER LA POSIBLE PRESTACION PENSIONAL QUE PUDO HABER DEJADO CAUSADA [el afiliado] AL MOMENTO DE SU MUERTE”.

 

26.        Por último, precisó que no existe una petición en curso en relación al reconocimiento y pago de la mesada que se pretende “por falta de documentos solicitados a cargo de la parte accionante” y que, en la asesoría brindada por la entidad el 29 de noviembre de 2023[30], se le explicó con claridad a la parte actora “las etapas que se surtirían en el trámite y la documentación que debía ser aportada para realizar el análisis del caso y definir la solicitud de prestación pensional, lo cual fue aceptado LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE”.

 

(ii) Auto de vinculación

 

27.        En auto del 17 de julio de 2024, el Juzgado 13 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué dispuso vincular al trámite de tutela a la señora Ana, en calidad de cónyuge del señor Juan. Sin embargo, la señora Ana guardó silencio.

 

C.   Decisiones judiciales objeto de revisión

 

28.        En el presente caso son objeto de revisión los fallos de tutela de primera y segunda instancia proferidos por el Juzgado 013 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué y el Juzgado 002 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, respectivamente.

 

(i) Fallo de tutela de primera instancia[31]

 

29.        En sentencia del 22 de julio de 2024, el Juzgado 13 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué resolvió “negar el amparo deprecado”. Para justificar su decisión, señaló que “frente a la falta de reconocimiento y pago de la de sustitución pensional, el amparo es improcedente”, dado el carácter residual que caracteriza la acción de tutela. La referida autoridad sostuvo que la solicitud de amparo no supera el requisito de subsidiariedad dado que la parte accionante omitió acudir de forma preliminar ante la jurisdicción ordinaria. Agregó que lo pretendido implica el reconocimiento de una mesada pensional y la redistribución de esta, asunto que debe ser ventilado ante el juez ordinario y “escapa por completo a la competencia del juez de tutela”.

 

30.        En relación con la pretensión encaminada a salvaguardar el derecho de petición, señaló que la misma fue superada, ya que, en el curso del proceso surtido, la AFP Protección contestó la solicitud formulada en los términos planteados. En ese orden de ideas, concluyó la configuración de una carencia actual de objeto, dada por la estructuración de un hecho superado.

 

(ii)             Impugnación[32]

 

31.        En escrito del 26 de julio de 2024, la accionante reprochó que la sentencia no era congruente con el escrito de demanda y las pruebas allí aportadas. Reiteró que la AFP Protección incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues ha omitido su deber de examinar de forma correcta los documentos que se han aportado.

 

(iii)          Fallo de tutela de segunda instancia[33]

 

32.        En sentencia del 20 de agosto de 2024, el Juzgado 002 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué confirmó en todas sus partes el fallo proferido por el a quo. Consideró que los accionantes cuentan con un “juez natural que puede resolver las controversias surgidas en el proceso de reconocimiento y pago de la sustitución pensional”. En línea con lo anterior, señaló que no se demostró de forma sumaria la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela. De otro lado, adujo que el escrito de impugnación no ofrece nuevos argumentos tendientes a controvertir la decisión de primera instancia en cuanto al incumplimiento del requisito de subsidiariedad y no aportó evidencia que permita inferir la imposibilidad de recurrir a otros medios de defensa judicial.

 

D.   Trámite de selección

 

33.        La Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de 2024, en auto del 26 de septiembre, decidió seleccionar el caso y asignarlo al despacho del magistrado ponente. Para el efecto, se invocaron los criterios de (i) urgencia de proteger un derecho fundamental y (ii) posible violación o desconocimiento de un precedente de este tribunal.

 

E.    Actuaciones adelantadas en sede de revisión

 

34.        Auto de pruebas del 10 de diciembre de 2024. En la referida providencia, el magistrado sustanciador decidió requerir a la señora María para que informara: (i) su situación económica actual y la del señor José, sus gastos mensuales, si recibe un ingreso fijo mensual y, de ser así, el monto de este rubro; (ii) la forma en que suple sus necesidades en caso de no contar con un ingreso mensual; (iii) si es propietaria de uno o más bienes inmuebles y, de ser así, la destinación de cada uno de ellos y los posibles valores o rentas por su uso o explotación económica; (iv) si ha iniciado algún proceso judicial distinto a la acción de tutela.

 

35.        Por su parte, se le solicitó a la AFP Protección que informara (i) los fundamentos jurídicos en los que soporta la negativa de reconocimiento de la prestación solicitada por la parte accionante, (ii) los datos de contacto de la señora Ana que repose en su base de datos; y (iii) que entregara copia íntegra de los documentos que aportó la señora Ana en el marco de la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional que adelantó con ocasión del fallecimiento del señor Juan.

 

36.        Por último, se le pidió a la señora Ana informar su situación económica actual, sus fuentes de ingreso, personas a cargo y los demás argumentos y manifestaciones que estimara conveniente efectuar.

 

37.        Declaraciones de la señora María. Durante el trámite de revisión, la accionante presentó en diferentes fechas cinco escritos[34]. En efecto, los días (i) 19 de noviembre de 2024[35]; (ii) 16 y 18 de diciembre de 2024[36]; (iii) 13 de enero de 2025[37] y (iv) 17 de enero de 2025[38]. En sus comunicaciones, manifestó lo siguiente:

 

38.        En escrito recibido el 19 de noviembre 2024, la accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda de tutela. En línea, solicitó a la Corte que sean revocados los fallos de tutela de instancia para que, en su lugar, se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados y se ordene a la AFP Protección reconocer y pagar a su favor, en calidad de compañera permanente y del señor José, como hijo en situación de discapacidad, la sustitución pensional del señor Juan.

 

39.        El 16 y 18 de diciembre de 2024, la parte actora respondió a los requerimientos efectuados en el referido auto de pruebas. Informó que su núcleo familiar está compuesto por ella y sus dos hijos José y Miguel. En relación con José, recordó que ella actúa en condición de persona de apoyo según la designación que, en calidad de titular de actos jurídicos, fue efectuada por su hijo a través de escritura pública. De otro lado y respecto a Miguel, refirió que “ha estado recluido en lugar de reposo y hospitalizado por presentar trastornos psicóticos agudos y transitorios conforme a la epicrisis de psiquiatría[39].

 

40.        Resaltó que “[su] situación económica es precaria, en consideración a que todos tres [María y sus dos hijos] [viven] enfermos y [requieren] asistencia médica con frecuencia, compra de medicamentos, y gastos de transporte, teniendo en cuenta que [viven] en zona rural y el pasaje por persona de la vereda al pueblo de Natagaima o viceversa, vale CINCO MIL PESOS por cada uno[40]. Agregó que sus dos hijos dependen económicamente de ella y que, a su vez, ella dependía de los recursos que el señor Miguel aportaba al hogar hasta el 03 de marzo de 2023, fecha de su fallecimiento.

 

41.        Frente a la forma en que el núcleo familiar suple sus necesidades, refirió que la Caja de Sueldos de la Policía Nacional – CASUR, reconoció una sustitución pensional a favor de José, en calidad de hijo en situación de discapacidad del señor Juan en una proporción del 50%, valor que equivale a la suma mensual de dos millones cien mil pesos ($2.100.000). Al respecto, sostuvo que ese era el único ingreso económico que percibía el hogar y que es insuficiente para la cobertura de los gastos básicos.

 

42.        Por otra parte, con relación a los gastos mensuales del hogar, refirió que, por concepto de alimentación, requieren la suma de un millón cuatrocientos mil pesos ($1.400.000) y que con el valor remanente deben asumir los costos de transporte, servicios públicos domiciliarios, salud, vestido y demás necesidades básicas. La señora María agregó que la familia reside en una vivienda que era de su padre fallecido. Al respecto, indicó que “es una sucesión y la casa en la vereda tiene más de 60 años de haber sido construida, incluso está ruinosa[41].

 

43.        Por último, en los escritos del 13 y 17 de enero de 2025, la accionante reiteró su situación y la de su núcleo familiar.

 

44.        Declaración de la AFP Protección. En oficio recibido el 23 de enero de 2025, la entidad accionada sostuvo que en ningún momento emitió una negativa a la parte accionante, toda vez que la señora María no superó la etapa de radicación formal de la sustitución pensional. Relató que si bien recibió asesoría preliminar por parte de Protección S.A para iniciar dicho trámite, “hubo lugar a desistir la misma con ocasión de que no aportó la documentación especifica requerida para continuar el proceso [42].

 

45.        La entidad precisó que los documentos solicitados son indispensables como elemento probatorio, puesto que permiten validar tanto la identidad del posible beneficiario como el parentesco con el afiliado fallecido, pues al ser un documento oficial debe aportarse en debida forma para verificar la relación entre el señor Juan y los reclamantes. Frente a lo anterior, expuso que, al no encontrarse completa la documentación aportada por la señora María y por el señor José en calidad de solicitantes, la AFP asumió un desistimiento tácito de la solicitud de reconocimiento de la prestación económica por ellos pretendida.

 

46.        Con todo, la entidad afirmó que “en el hipotético caso de que la señora María en calidad de compañera permanente del causante hubiese radicado la solicitud formalmente o lo hiciese en un futuro, lo procedente sería negar la misma por la controversia existente entre beneficiarias, para que sea un juez ordinario laboral quien decida si esta ostenta la calidad de beneficiaria y en qué porcentaje conforme al cumplimiento de los requisitos que contempla el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Artículo 12 de la Ley 797 de 2003, acorde al cual, para generar derecho a la pensión de sobrevivientes, el afiliado debe acreditar que cotizó 50 semanas durante los últimos 3 años anteriores a la fecha del fallecimiento[43].

 

47.        Finalmente, en cuanto a José, señaló que una vez se surta la radicación formal para solicitar la prestación pensional por sobrevivencia, “en la cual se haya remitido la totalidad de la documentación, Protección S.A procedería con el análisis del caso y por tanto el estudio del cumplimiento de requisitos para generar el derecho en calidad de hijo mayor con discapacidad”.

 

48.        Declaración de la señora Ana. En oficio remitido el 22 de enero de 2025, Ana, quien fuera cónyuge del señor Juan, informó que padece afectaciones serias de salud “relacionadas con problemas de columna que [le] causan dolor crónico en espalda, cadera y piernas, por lo cual, aparte de los enviados en la EPS que son medicamentos muy básicos, deb[e] comprar otros medicamentos y pagar terapias con fisioterapeuta de manera particular que [le] ayuden a sobrellevar el dolor [44]. Precisó que su único ingreso económico es la mesada que recibe a cargo de la AFP Protección con ocasión a la sustitución pensional que le fue reconocida a causa del fallecimiento de su esposo.

 

49.        Auto de pruebas y suspensión del 5 de febrero de 2025. En dicha providencia, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas decretó la suspensión de términos del proceso por el término de dos (2) meses contados a partir de la fecha del auto, con la finalidad de recaudar todos los elementos de juicio necesarios para fallar y valorar las pruebas decretadas[45]. Además, decidió requerir a CASUR para que aportara: (i) copia de los documentos remitidos por Ana y María, (ii) copia de la Resolución 6763 del 09 de noviembre de 2023 y (iii) un informe sobre si hay algún trámite judicial sobre la asignación de retiro del señor Juan. También solicitó a María y Ana que informaran si habían iniciado algún proceso judicial con miras a obtener el 50% remanente de la sustitución de la asignación mensual de retiro del señor Juan a cargo de CASUR.

 

50.        Declaración de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR. En oficio recibido el 13 de febrero de 2025, CASUR envió los documentos solicitados[46] e informó que “[e]n el Juzgado Administrativo 025 Administrativo de Bogotá, se encuentra demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con numero de radicado 11001333502520240022200. Demandante Ana, Demandado. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, con ocasión al reconocimiento y pago de la sustitución de asignación de retiro por el fallecimiento del señor Juan[47].

 

51.        Declaraciones de la señora María. La accionante presentó dos escritos. En el primero, recibido el 13 de febrero de 2025, informó que no se encuentra en curso un proceso judicial con miras a obtener el 50% remanente de la sustitución de la asignación mensual de retiro del señor Juan, debido a la falta de recursos; no obstante, narró que, en 2024, otorgó poder a un abogado para que presentara demanda ante lo contencioso administrativo en contra de la Resolución No. 6763 de 2023 y que, actualmente, está adelantando el trámite de solicitar a CASUR los documentos requeridos para solicitar la conciliación, como requisito previo al inicio del proceso contencioso administrativo[48]. En el segundo escrito, recibido el 17 de febrero de 2025, la accionante insistió en controvertir los hechos y documentos que, en su momento, aportó la señora Ana, refiriéndose a las circunstancias “reales”, en las cuales convivió con el fallecido, y reiteró que dicho material probatorio está orientado a favorecer a la señora Ana y a su pretensión de mantener un porcentaje mayor de la pensión de sobreviviente[49].

 

II.    CONSIDERACIONES

 

52.        Con miras a resolver el presente asunto, la Sala seguirá el siguiente esquema: (i) se establecerá la competencia de la Corte para analizar el caso en concreto; (ii) se abordará el examen de procedibilidad de la acción y, en caso de que se supere esta etapa; (iii) se procederá con el planteamiento del problema jurídico y se asumirá la revisión sustancial de los derechos invocados por la parte accionante.

 

A.          Competencia

 

53.        Esta Sala de Revisión es competente para proferir sentencia en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86.2 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en cumplimiento del Auto del 26 de septiembre de 2024 expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve, que dispuso el estudio del presente expediente.

 

B.      Procedencia de la acción de tutela

 

54.        De acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, para el ejercicio de la acción de tutela se deben acreditar unos requisitos que permitan establecer su procedencia para resolver el problema jurídico puesto en conocimiento del juez constitucional. Así las cosas, la Sala Cuarta de Revisión procederá a realizar un análisis sobre (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez y, por último, (iii) la subsidiariedad.

 

 

(i) Legitimación en la causa por activa

 

55.        El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados podrá interponer acción de tutela, directamente o a través de un representante que actúe en su nombre[50].

 

56.        La Sala constata el cumplimiento de este requisito- De un lado, la señora María fue designada como persona de apoyo por el joven José. En efecto, a través de la escritura pública número 218 del 26 de agosto de 2023 otorgada en la Notaría Única del Círculo de Natagaima (Tolima), se formalizó el acuerdo de apoyo, de conformidad con lo establecido en la Ley 1996 de 2019[51] y el Decreto 1429 de 2020[52] cuya vigencia sería de cinco años. En dicho acuerdo, el titular del acto jurídico y persona en situación de discapacidad señaló expresamente que facultaba a su madre, como persona de apoyo, a realizar todos los trámites tendientes a obtener el reconocimiento de una sustitución pensional ante CASUR y la AFP Protección. Asimismo, incluyó la facultad de “presentar tutelas, y ejercer los recursos a que haya lugar, desistir, conciliar, y en general todas las actuaciones judiciales, administrativas y civiles, para el cabal cumplimiento de esas funciones”.

 

57.        Por tanto, la señora María está facultada para solicitar la protección de los derechos de los que es titular su hijo mayor de edad, y, en particular, para presentar el amparo constitucional que está siendo estudiado, pues este fue promovido el 08 de julio de 2024, es decir, con posterioridad al otorgamiento de la escritura pública en la que se le designó como persona de apoyo.

 

58.        En sintonía con lo anterior, la señora María está legitimada para actuar en nombre propio, comoquiera que acudió de manera directa a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales.

 

(ii)            Legitimación en la causa por pasiva

 

59.        En cumplimiento del artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. Así mismo, dichas normas prevén que la acción de amparo será procedente, de forma excepcional, contra acciones u omisiones de particulares[53]. Por tal motivo, este tribunal ha señalado que, para satisfacer el presupuesto de la legitimación en la causa por pasiva, se deben acreditar las siguientes condiciones: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.

 

60.        En el presente asunto, se cumple con los requisitos bajo examen, toda vez que la acción de tutela se dirige contra la AFP Protección, fondo de pensiones al cual estaba afiliado el señor Juan, además es la entidad que, presuntamente, no ha realizado el estudio de fondo del reconocimiento y pago de la sustitución pensional en favor de la parte accionante. En consecuencia, es una entidad privada encargada de la prestación del servicio público de seguridad social dentro del Sistema General de Pensiones, y puede ser demandada a través del recurso de amparo, en virtud de lo previsto en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Por ende, esta Sala observa que el citado fondo de pensiones está legitimado por pasiva.

 

61.        La Sala descarta la posibilidad de que la Caja de Sueldos de Retiros de la Policía Nacional – CASUR integre la parte pasiva de este proceso. Lo anterior, dado que no se advirtió en su contra reproche alguno. En sede de revisión, se constató que dicha entidad reconoció una sustitución de asignación mensual de retiro, a partir del 03 de marzo de 2023 al señor José, en calidad de hijo mayor de edad en situación de discapacidad, en cuantía equivalente al 50% de la prestación que devengaba su padre fallecido y que la señora María no efectuó reparos respecto de la determinación de la entidad de suspender el pago del 50% remanente de la mesada hasta que se resolviera en instancia jurisdiccional a quien corresponde.

 

62.        De otra parte, se advierte que el Juzgado 013 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué vinculó al trámite constitucional a la señora Ana, en calidad de cónyuge supérstite del señor Juan, causante de la pensión cuya sustitución se discute[54] y a quien le fue reconocida el 100% de dicha prestación. Al respecto, la Sala considera que la señora Ana debe permanecer vinculada al proceso, por cuanto tiene interés en lo que se decida, en la medida en que puede resultar afectada.

 

63.        Sobre el particular, cabe recordar que en la Sentencia SU-116 de 2018 de esta corporación señaló que, si bien los terceros no tienen la calidad de partes, puede ocurrir que “se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie. (…) En este evento, el interés del cual son titulares los legitima para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protección de sus derechos[55].

 

(iii)          Inmediatez

 

64.        Este tribunal ha expuesto que el propósito de la acción de tutela es asegurar la protección inmediata de los derechos fundamentales, como se infiere de lo previsto en el artículo 86 del texto superior. Esto significa que el amparo, por querer del constituyente, corresponde a un medio de defensa judicial previsto para dar una respuesta oportuna, en aras de garantizar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Lo anterior se traduce en la obligación de procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario no se estaría ante el presupuesto material para considerarlo afectado[56].

 

65.        Si bien la Constitución y la ley no establecen un término de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha señalado que le corresponde al juez de tutela –en cada caso en concreto– verificar si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa, y el surgimiento de derechos de terceros, la acción de tutela se interpuso oportunamente[57]. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en el que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección.

 

66.        Para determinar la razonabilidad del tiempo, en procura de establecer si existe o no una tardanza injustificada e irrazonable, entre otras, este tribunal ha trazado las siguientes subreglas[58]: (i) que exista un motivo válido para la inactividad del actor; (ii) que el mismo no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión o bienes constitucionalmente protegidos de igual importancia[59]; y (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos del interesado. Excepcionalmente, (iv) si el fundamento de la acción de tutela surge después de acaecida la actuación vulneradora de los derechos fundamentales, de cualquier forma, su ejercicio debe realizarse en un plazo no muy alejado de dicha situación[60].

 

67.        En el asunto bajo examen, se encuentra acreditado este requisito, pues el 14 de junio de 2024, la AFP Protección dio respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de sustitución pensional formulada por la parte accionante, en el sentido de informar que los documentos remitidos por los solicitantes para tal fin fueron rechazados por encontrarse incompletos o incorrectos. A su turno, la presentación de la acción de tutela se llevó a cabo el 08 de julio del año en cita, es decir, menos de un mes después.

 

(ii)             Subsidiariedad

 

68.        De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A esta regla general, se adicionan dos hipótesis específicas que se derivan de la articulación de los citados conceptos, conforme con las cuales: (ii) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez; y, por el contrario, es (iii) procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. En este último caso, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario.

 

69.        Un mecanismo judicial es idóneo si es materialmente apto para resolver el problema jurídico planteado y es capaz de producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz cuando permite brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[61]. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante y los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral.

 

70.        Adicionalmente, según la jurisprudencia de esta Corte,el examen de procedencia de la acción de tutela debe tomar en cuenta las dificultades específicas que los sujetos de especial protección constitucional podrían enfrentar para acceder a la justicia, como sería el caso de los niños, niñas y adolescentes, y las personas en estado de debilidad manifiesta debido al deterioro de su salud[62].

 

71.        Así mismo, el juez de tutela debe verificar si puede configurarse un perjuicio irremediable, el cual se caracteriza por ser (i) inminente, es decir, que la lesión o afectación al derecho está por ocurrir; (ii) grave, esto es, que el daño del bien jurídico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la violación o amenaza del derecho se requieren con rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca el restablecimiento de forma inmediata.

 

72.        En relación con el asunto de referencia, cabe recordar que, en la Sentencia T-234 de 2022, esta Corporación estudió una acción de tutela promovida en contra la UGPP por negar una solicitud de sustitución pensional. En esa oportunidad, la Corte indicó los presupuestos que se deben verificar cuando median este tipo de pretensiones: “a. Que se trate de sujetos de especial protección constitucional; b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital; c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada; y, d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados”.

 

73.        Ahora bien, en relación con los conflictos que surgen entre cónyuges y compañeras permanentes cuando ambas se presentan a reclamar una sustitución pensional, el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008 establece que la mitad del valor de la pensión que no corresponda a los hijos, o el 100 % si no hay hijos reclamantes, quedará pendiente de pago mientras la jurisdicción correspondiente define a quién se le debe asignar y en qué proporción, o las dos partes si es el caso, conforme al grado de convivencia ejercido con el causante[63]. En efecto, en principio, la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo, según el caso, son las que deben resolver este tipo de conflictos.

 

74.        En línea con lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, en atención al principio de juez natural y el carácter excepcional de la acción de tutela, corresponde a la jurisdicción ordinaria decretar y valorar las pruebas aportadas, con el fin de determinar la existencia de convivencia y así adjudicar el derecho de sustitución pensional. Esto, en tanto el despliegue probatorio involucra la recolección de testimonios, según se vio, junto con la implementación de todas las reglas jurídicas para su práctica, por ejemplo, la posibilidad de controvertir las declaraciones o de extenderlas a otros testigos, lo que sin duda desborda prima facie las alternativas del juez de tutela[64].

 

75.        Sin perjuicio de lo anterior, esta corporación ha advertido que, a pesar de que existe otro medio de defensa judicial para establecer los beneficiarios y porcentajes de una sustitución pensional, la acción de tutela resulta procedente cuando se advierta la afectación al mínimo vital de las personas que solicitan dicha prestación y estos sean sujetos de especial protección constitucional.

 

76.        Bajo ese panorama, el juez debe valorar cuáles son las circunstancias personales del accionante para determinar si las herramientas judiciales ordinarias son idóneas y efectivas. En caso contrario, “el accionante puede reclamar por vía del amparo constitucional el derecho a percibir el pago de prestaciones pensionales, puesto que pueden verse afectadas garantías superiores[65]. En efecto, en relación con los sujetos de especial protección constitucional, como es el caso de los adultos mayores o de personas en situación de discapacidad, esta corporación ha indicado que someterlos al rigor de un proceso judicial podría resultar desproporcionado y lesivo de sus derechos fundamentales.

 

77.        En el caso objeto de estudio, se advierte que la señora María acude a la acción de tutela a solicitar la protección de sus derechos fundamentales y los de su hijo en situación de discapacidad, José, presuntamente vulnerados por el fondo de pensiones accionado. En particular, se observa que la accionante plantea dos grupos de pretensiones. El primero se encamina a obtener un pronunciamiento de fondo respecto del trámite de sustitución pensional que presentó ante la AFP Protección. Particularmente, que dicha entidad: (i) resuelva de fondo la petición de 11 de mayo de 2024, (ii) acepte los distintos documentos aportados con la solicitud, toda vez que, en su opinión, acreditan los requisitos previstos en la ley para reclamar la referida prestación y (iii) califique la pérdida de la capacidad laboral del señor José, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. En el segundo grupo, la accionante, en nombre propio, y como apoyo de su hijo en condición de discapacidad, solicita que se les reconozca y pague la sustitución pensional del causante en los porcentajes que correspondan.

 

78.        Bajo ese panorama, se advierte que de resultar procedente la acción de tutela respecto del segundo grupo de pretensiones, las primeras carecerían de objeto en la medida en que se resolverían con la decisión adoptada. Así pues, le corresponde a la Sala de Revisión determinar, en primer lugar, si la acción de tutela resulta procedente para analizar la solicitud de la parte accionante para que les sea reconocida la sustitución pensional del señor Juan.

 

79.        Al respecto, la Sala advierte que se satisface el requisito de subsidiariedad respecto de las pretensiones encaminadas a que se reconozca y pague al señor José, el porcentaje que corresponda de la mesada pensional del señor Juan, en su condición de hijo en situación de discapacidad, pues los mecanismos ordinarios de defensa no son idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Lo anterior, por cuanto José, de 30 años, es un sujeto de especial protección constitucional, toda vez que es una persona en situación de discapacidad, por la enfermedad que padece esquizofrenia paranoide[66] y por su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, el cual fue determinado en un 85%, por enfermedad común, el 24 de noviembre de 2023, por el Grupo Médico Laboral Seccional de Sanidad del Tolima de la Policía Nacional, con fecha de estructuración del año 2011.

 

80.         En segundo lugar, se encuentra probado en el expediente que José dependía económicamente por completo del causante, tal y como consta en la declaración que aquel mismo rindió el 2 de noviembre de 2022 ante la Notaría Única de Natagaima, en la que señaló:

 

“PRIMERO: mi nombre es como quedó escrito, me llamo Juan, mayor de edad, de 68 años de edad, identificado con la cedula de ciudadanía 16.473.795 de Buenaventura Valle, natural del Líbano Tolima, con residencia en el sector de la Virginia vereda de Velu, municipio de Natagaima, pensionado de la Policía Nacional, casado y separado con la señora Ana y convive actualmente en unión libre con la señora María. SEGUNDO: DECLARO BAJO LA GRAVEDAD DE JURAMENTO: que puedo decir, que conocí a la señora María, e iniciamos una relación no formal desde el año de 1983, y habiendo procreado nuestros hijos Miguel de 33 años y José de 27 años de edad, y fue solo hasta el 22 de marzo de 2007 cuando en la ciudad de Bogotá D.C. formalizamos una relación de pareja, en unión marital de hecho, conviviendo como marido y mujer; teniendo la residencia en algunos barrios de esa capital como “CHIA, KENEDY” y otros, para finalmente fijar nuestra residencia desde el año 2016 en la vereda Velu, sector de La Virginia municipio de Natagaima, hasta el día de hoy donde hemos convivido de manera continua e ininterrumpida, habitando siempre bajo el mismo techo, compartiendo lecho y mesa, desde el momento en que formalizamos la unión marital de hecho, el 22 de marzo de 2007, siendo el suscrito Juan quien sufraga todos los gastos de la casa como vestuario, alimentación, medicamentos y demás que demandan el sostenimiento del hogar. TERCERO: debo agregar que soy retirado y pensionado de la Policía Nacional, y por ello tuve a mi hijo Miguel afiliado en salud en Casur, hasta cuando cumplió la mayoría de edad y sigue afiliado en salud y en Casur nuestro hijo José de 27 años debido a su discapacidad, por presentar la enfermedad de Esquizofrenia Paranoica, sin que, según los especialistas de la medicina, pueda tener una mejoría o recuperación de sus quebrantos de salud. CUARTO: Bajo juramento declaro que me case por el rito católico en el año de 1979, con la señora Ana y sin tramitar el divorcio nos separamos de hecho y jamás volvimos a convivir como esposos desde el mes de marzo del año 2007. Que tuvimos nuestros hijos Darío (fallecido), Fabiola, Andrés y Alejandro, todos mayores de edad. QUINTO: LAS DECLARACIONES LAS REQUIERO PARA TRAMITES ADMINISTRATIVOS ANTE CASUR O QUIEN CORRESPONDA…”. (Negrilla por fuera del texto original).

 

81.        Aunado a lo anterior, en Sede de Revisión, se le solicitó a la parte accionante que allegara información que permitiera establecer si se configuraban circunstancias especiales que implicaran una situación de vulnerabilidad. En particular, que precisara su situación económica, la relación entre sus ingresos y gastos mensuales. De cara a las circunstancias fácticas descritas y a los elementos de prueba obrantes en el expediente, esta Sala encuentra acreditados los siguientes hechos:

 

(i) El señor José, actualmente, es beneficiario de la sustitución de asignación mensual de retiro a cargo de CASUR, la cual fue reconocida a partir del 03 de marzo de 2023. Esto, en su calidad de hijo en situación de discapacidad, en cuantía equivalente al 50% de la prestación que devengaba su padre fallecido. Según informó su madre y persona de apoyo, recibe mensualmente un valor que asciende a la suma de $2.400.000.

 

(ii) El núcleo familiar de José está conformado por su madre, quien a su vez actúa en el presente trámite como su persona de apoyo y su hermano, quien también presenta comportamientos de esquizofrenia y ha estado en muchas ocasiones en clínicas de reposo[67]. Frente a la cobertura de las necesidades básicas del núcleo familiar, la señora María indicó a la Sala de Revisión que se satisfacen a partir del dinero que percibe José por concepto de sustitución de asignación mensual de retiro y que requieren por concepto de alimentación la suma de $1.400.000. Asimismo, precisó que, con el valor remanente, deben asumir costos de transporte, servicios públicos domiciliarios, salud, vestido y demás necesidades básicas.

 

(iii) Actualmente, el núcleo familiar reside en una vivienda que pertenecía al padre fallecido de la señora María. Dicha casa tiene más de 60 años de haber sido construida, incluso está ruinosa[68].

 

82.            De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la solicitud de amparo satisface el requisito de subsidiariedad frente al señor José, pues, aun cuando el proceso laboral ordinario es el medio judicial previsto para resolver los conflictos que surjan respecto del reconocimiento de una sustitución pensional a cargo de un fondo privado de pensiones, dicho proceso no es eficaz para el caso en concreto dado el estado de vulnerabilidad en el que se encuentra José, razón por la cual la acción de tutela procede como mecanismo definitivo.

 

83.        Ahora bien, en relación con la solicitud de amparo de la señora María, la Sala encuentra que también supera el requisito de subsidiariedad, pero como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable, tal y como pasa a explicarse a continuación:

 

84.         En primer lugar, cabe recordar que la pretensión de la accionante encaminada a que se le asigne un porcentaje de la mesada pensional del causante, en su condición de compañera permanente, debe resolverse, en principio, por la jurisdicción ordinaria. En efecto, el artículo 6° de la Ley 1204 de 2008 establece que en caso de que se presenten controversias entre cónyuges y compañeras(os) la mitad del valor de la pensión que no corresponda a los hijos, o el 100 % si no hay hijos reclamantes, quedará pendiente de pago mientras la jurisdicción correspondiente define a quién se le debe asignar y en qué proporción, o las dos partes si es el caso, conforme al grado de convivencia ejercido con el causante.[69]

 

85.         No obstante lo anterior, esta Corporación, al resolver problemas jurídicos similares[70], ha considerado que la acción de tutela resulta procedente como mecanismo transitorio cuando las personas que solicitan la sustitución pensional son sujetos de especial protección constitucional y se advierte la posible afectación de su mínimo vital. Al respecto, en la Sentencia T-164 de 2016 señaló:

 

“la acción de tutela por su naturaleza residual y subsidiaria no es, en principio, el mecanismo idóneo para reclamar el reconocimiento y pago de derechos pensionales. Sin embargo, excepcionalmente, esta Corte ha admitido la procedencia de la acción constitucional, cuando no exista medio ordinario de defensa; en caso de que exista, se comprueba que no es idóneo ni eficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales cuya efectividad se ve comprometida por el no reconocimiento de la prestación; o cuando es necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable sobre los derechos fundamentales del accionante, en cuyo caso procederá como mecanismo transitorio de amparo. En todo caso, este Tribunal ha señalado que, el examen de procedibilidad de la acción de tutela se hará de manera flexible, cuando quien demanda el amparo es un sujeto de especial protección constitucional[71][72]”.

 

86.         En ese contexto, se advierte que la accionante es un sujeto de especial protección constitucional, pues es una adulta mayor, de acuerdo con la Ley 1251 de 2008[73], ya que nació el 01 de agosto de 1955 y tiene 70 años. Así mismo, la jurisprudencia constitucional, ha indicado que los adultos mayores son sujetos de especial protección, ya que se encuentran en una situación de desventaja, debido al desgaste natural de su organismo, y sus derechos fundamentales deben interpretarse y protegerse con carácter prevalente[74].

 

87.        En consecuencia, la Sala advierte que aun cuando la accionante tiene otro medio de defensa judicial para que se le reconozca como beneficiaria de la sustitución pensional del señor Juan, la tutela resulta procedente como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por cuanto la señora María es un sujeto de especial protección constitucional que además está a cargo de sus dos hijos, José, quien se encuentra en condición de discapacidad y Miguel quien también presenta síntomas de esquizofrenia. Así mismo, se advierte que la accionante dependía económicamente del señor Juan, quien sufragaba todos los gastos de la casa y con el cual sostuvo una relación desde el año 2007. Bajo ese panorama, existe un riesgo de que se configure un perjuicio irremediable porque la afectación al mínimo vital de la accionante es inminente, grave y requiere de medidas urgentes que protejan su derecho. En consecuencia, la Sala considera que en relación con dicho asunto también se satisface el presupuesto de subsidiariedad.

 

88.        Finalmente, la Sala constata que la parte accionante desplegó cierta actividad administrativa ante la AFP Protección para que se reconozca su derecho pensional. En efecto, la accionante presentó sendas reclamaciones ante la AFP accionada los días 25 de marzo de 2023, 29 de noviembre de 2023, 11 de mayo de 2024 y 4 de junio de 2024. Sin embargo, esta afirma que la AFP se ha sustraído de tramitar la sustitución pensional solicitada.

89.        En suma, la Sala concluye que la presente acción de tutela acredita todos los requisitos de procedencia exigidos por la jurisprudencia constitucional, a saber: la parte accionante está compuesta por sujetos de especial protección constitucional, quienes solicitan la protección de sus derechos fundamentales; la falta de pago de la prestación comporta un alto grado de afectación del mínimo vital de la accionante y su hijo en condición de discapacidad; los accionantes han realizado cierta actividad administrativa con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada; y se acreditan sumariamente las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.

 

A.               Planteamiento del problema jurídico

 

90.        De conformidad con lo expuesto, le corresponde a esta Sala de Revisión examinar, en primer lugar, si la AFP Protección S.A. vulneró los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la seguridad social y al mínimo vital de José y María, como consecuencia de la negativa de estudiar y decidir de fondo la solicitud de sustitución pensional que radicaron ante la entidad, al parecer, por no acompañar la documentación requerida para tal fin. Así mismo, la Sala estudiará si resulta procedente reconocer la sustitución pensional solicitada por la parte accionante.

 

91.        Para resolver los mencionados problemas jurídicos, esta corporación reiterará su jurisprudencia en relación con (i) el marco normativo y jurisprudencial relacionado con los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la seguridad social y al mínimo vital, en el trámite de la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional en favor de sujetos de especial protección constitucional, y (ii) el contenido y alcance del debido proceso en el marco de las solicitudes de reconocimiento de la sustitución pensional entre el cónyuge supérstite y compañero (a) permanente del causante. Después, (iii) pasará al análisis del caso concreto.

 

A.   Análisis del problema jurídico y solución del caso concreto

 

(i) Marco normativo y jurisprudencial de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la seguridad social y al mínimo vital en el trámite de la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional, en favor de sujetos de especial protección constitucional[75]

 

92.        El derecho a la sustitución pensional tiene su fundamento en los artículos 42 y 48 de la Constitución Política. Por una parte, el artículo 48 consagra el derecho a la seguridad social, mientras que el artículo 42 declara a la familia como el núcleo fundamental de la sociedad y sirve de base para esta prestación, dado que su finalidad es la protección del conjunto de personas allegadas al trabajador causante. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la sustitución pensional consiste en la transmisión a determinadas personas del derecho a percibir la pensión de un pensionado que fallece[76]. Se ha entendido entonces como la prestación económica, derivada del derecho a la seguridad social, que se reconoce al grupo familiar de quien se encontraba disfrutando del pago de una pensión de vejez o de invalidez, siempre y cuando se satisfagan los requisitos legalmente establecidos para ello.

 

93.        Ahora bien, la sustitución pensional “busca proteger a las personas que por alguna razón se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta ya sea por motivos de tipo económico, físico o mental[77]. De esta manera, su finalidad es mantener, al menos en el mismo grado de seguridad social y económica, a los beneficiarios afectados con la muerte del pensionado, que de no ser así conduciría a una desprotección y a una posible vulneración de su mínimo vital. Sobre la dependencia económica, la Corte ha señalado que “para poder acreditar la dependencia económica, no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos […], basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna[78]. Así pues, sin un ingreso mínimo adecuado no sería posible para sus familiares asumir los gastos más elementales, como los correspondientes a alimentación, salud, educación o vestuario, que es el conjunto de condiciones materiales necesarias para garantizar una subsistencia digna. En todo caso, su reconocimiento supone que las circunstancias de debilidad manifiesta estén “presentes a la muerte del causante y la continuidad de su pago requiere que tales condiciones persistan a lo largo del tiempo[79], pues, de lo contrario, ese derecho está llamado a extinguirse.

 

94.        Sin perjuicio de lo anterior, esta Corporación ha aclarado que no todos los familiares del pensionado que fallece tienen derecho a recibir la sustitución pensional, pues los recursos con cargo a los cuales se financia el pago de esa prestación son limitados. Al respecto, el literal “c” del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece que tienen derecho a recibir la sustitución pensional, entre otros, “los hijos inválidos [sic] si dependían económicamente del causante (…) mientras subsistan las condiciones de invalidez”.

 

95.        Para tal fin, la jurisprudencia de esta corporación ha identificado tres requisitos indispensables para gozar de ese derecho:

 

(i) que haya existido una relación filial entre el causante y el solicitante,

 

(ii) que al momento de la muerte del causante el solicitante dependiera económicamente de aquel en razón a que tiene alguna discapacidad y,

 

(iii) que esa discapacidad se extienda, sin solución de continuidad, durante todo el tiempo en que el solicitante reclame el pago de la prestación[80].

 

96.        Ahora, frente a la acreditación de los requisitos segundo y tercero, esta Corporación ha advertido que hay casos en los que las administradoras de pensiones se niegan a reconocer la sustitución pensional con fundamento en que los documentos aportados por los solicitantes no reúnen ciertos requisitos, o con fundamento en que no aportan un dictamen de pérdida de capacidad laboral actualizado. En relación con esto, la Corte ha distinguido que esas exigencias son indispensables tratándose del reconocimiento de pensiones de invalidez y no así, para el caso de una sustitución pensional[81].

 

97.        En efecto, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, dispone que, en relación con la solicitud de pensión de invalidez por riesgo común, el estado de discapacidad será determinado mediante la calificación de la pérdida de la capacidad laboral del solicitante. No obstante, la Corte ha advertido que este no se trata de un trámite al que deba someterse, necesariamente, al solicitante de una sustitución pensional. Contrario a ello, la jurisprudencia constitucional enseña que las entidades encargadas de reconocer sustituciones pensionales no pueden exigir requisitos adicionales a los establecidos en la ley para acceder a esas prestaciones, pues de hacerlo estarían desconociendo el debido proceso y usurpando la función legislativa.

 

98.        Sobre los requisitos establecidos por la ley para acceder a la sustitución pensional. La Corte ha precisado que los requisitos para acceder a la prestación económica en mención están enunciados en la parte final del literal “c” del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Según esta norma, para determinar cuándo hay discapacidad a efectos de reconocer una sustitución pensional, se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993. Ahora bien, el artículo en mención preceptúa que se considera con una discapacidad física o mental que le impide trabajar, a la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. Frente al contenido de la norma en cita, la Corte Constitucional ha reconocido que no impone estándar probatorio alguno para el efecto[82].

 

99.        Es decir que el juez que deba resolver sobre el reconocimiento de una sustitución pensional en favor de una persona con discapacidad debe aplicar el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, mas no necesariamente ordenar que se siga el trámite previsto por los artículos 41 y siguientes de ese mismo cuerpo normativo. De ahí que, el artículo 47.C de la Ley 100 de 1993 sólo remite expresamente al artículo 38 ibidem y no así a todo el capítulo dedicado a la pensión de invalidez por riesgo común.

 

100.   En síntesis, en lo que se discute al derecho de una persona con discapacidad a recibir una sustitución pensional, el juez de la causa debe aplicar el criterio del artículo 38 de la Ley 100 de 1993, sin que esto signifique que en estos casos exista un único modo de demostrar que el solicitante tiene alguna discapacidad. La jurisprudencia ha reconocido que, en estos eventos, puede ser necesario acoger un estándar probatorio más flexible y evaluar si, de modo excepcional, otro tipo de documentación es suficiente para ordenar el reconocimiento de la sustitución pensional reclamada.

 

101.   Con todo, la Corte Constitucional ha sido enfática en precisar e incluso advertir a las administradoras de fondos pensionales que se abstengan de exigir a los solicitantes de una sustitución pensional, que cumplan los requisitos y cargas propias del trámite previsto para el reconocimiento de la pensión de invalidez por riesgo común. Estos se tratan de trámites distintos, cuyos requisitos son, asimismo, distintos. Las administradoras de pensiones deben tener en cuenta que, durante el trámite del reconocimiento de una sustitución pensional, los solicitantes tienen un amplio margen de libertad probatoria y, por eso, es inconstitucional exigirles requisitos no previstos expresamente en la ley para ese trámite en particular[83].

 

(ii) Contenido y alcance del debido proceso en el marco de las solicitudes de reconocimiento de la sustitución pensional entre el cónyuge supérstite y compañero(a) permanente del causante

 

102.   En línea con lo expuesto, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 establece quiénes son los beneficiarios de la sustitución pensional y bajo qué circunstancias pueden acceder a dicha prestación. En cuanto al cónyuge y el compañero o compañera permanente, el literal “b” de la norma en mención señala que estos son beneficiarios de la sustitución pensional en forma vitalicia si tienen 30 años o más de edad a la fecha de fallecimiento del causante y acreditan que estuvieron haciendo vida marital con este hasta su muerte, conviviendo no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte.

 

103.   Ahora, en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante entre este y su cónyuge y su compañera o compañero permanente, la persona beneficiaria de la pensión de sobreviviente será la cónyuge y la compañera permanente, para lo cual se deberá dividir la pensión entre ellas en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

 

104.   En desarrollo de lo anterior, la Corte ha establecido que el reconocimiento de la sustitución pensional, en los casos en que existe un conflicto entre cónyuge y compañero permanente, debe regirse por el principio de igualdad y no discriminación, pues la ley acoge un criterio material en la determinación de la persona legitimada para gozar de la prestación económica, esto es, la convivencia efectiva al momento de la muerte del causante. Así, se ha advertido que, de acuerdo con el entendimiento de la dimensión constitucional que irradia la figura de la sustitución pensional, no existe razón alguna para privilegiar, en casos de convivencia simultánea, la pareja conformada por medio de un vínculo matrimonial, sobre aquella que se formó con base en un vínculo natural. Dicho en otras palabras, no se puede argumentar que, para proteger la familia como núcleo esencial de la sociedad, se excluyan del ámbito de protección asistencial modelos que incluso la propia Carta ha considerado como tales[84].

 

105.   Además, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el requisito atinente a acreditar que el cónyuge o compañero permanente estuvo haciendo vida marital con el causante y conviviendo en los cinco años anteriores a su muerte, debe entenderse como el elemento material o real de convivencia efectiva al momento de la muerte del pensionado. Para ello, las entidades encargadas de realizar los reconocimientos pensionales, cuando estudien una solicitud de sustitución realizada por la esposa o compañera del difunto, de manera previa a su definición, deben analizar el componente afectivo y de convivencia que tenía el pensionado al momento de su muerte y durante el término que la ley prevé. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, que ha insistido en que lo que debe analizarse en este punto es la existencia de un apoyo y auxilio mutuo de la pareja[85].

 

B) Solución del caso concreto

 

106.   A partir de lo expuesto, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si la AFP Protección S.A. vulneró los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la seguridad social y al mínimo vital de José y María, al negarse a estudiar y decidir de fondo la solicitud de sustitución pensional que radicaron ante la entidad, al parecer, por no acompañar la documentación requerida para tal fin. Así mismo, la Sala analizará si resulta procedente reconocer la sustitución pensional solicitada por la parte accionante.

 

107.   La AFP Protección desconoció el derecho fundamental al debido proceso administrativo, a la seguridad social y al mínimo vital de José durante el trámite de solicitud de reconocimiento de una sustitución pensional. En los documentos que integran el expediente, está acreditado que, el 29 de noviembre de 2023, la AFP Protección a través del “código único de asesoría: S23N38508” emitió “lista de documentos necesarios para iniciar una solicitud de prestación económica por Sobrevivencia”. Frente a esto, los días 11 de mayo y 04 de junio de 2024, la señora María, en calidad de persona de apoyo de su hijo, remitió los documentos requeridos para tal fin. Sin embargo y de conformidad con lo manifestado por la accionada en sede de revisión, el solicitante “no aportó la documentación especifica requerida para continuar el proceso”. Bajo ese panorama, le corresponde a la Sala de Revisión determinar si la solicitud presentada por los accionantes acredita los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para dicha prestación social.

 

108.   Relación filial. La accionante aportó en el escrito de tutela el registro civil de nacimiento de José[86], el cual obra en el expediente y es de conocimiento por parte de la AFP Protección. En dicho documento, consta que el señor Juan es el padre de José, por consiguiente, se demostró la relación filial entre el causante y el solicitante. Cabe señalar que aun cuando dicho documento no es 100% legible, dentro del expediente existen otros elementos probatorios que dan fe de la relación filial que existió entre José y Miguel, tales como la declaración extrajuicio que rindió el propio causante el 2 de noviembre de 2022 ante la Notaría Única de Natagaima, en la que reconoce a José como su hijo.

 

 

109.   Dependencia económica (derivada de la condición de discapacidad) al fallecimiento del causante. De acuerdo con los elementos probatorios que obran en el expediente, se advierte que, desde los 17 años, José inició síntomas de “orden psicótico[87] y que, en un inicio, fue diagnosticado con “esquizofrenia indiferenciada”. Según concepto del 28 de marzo de 2019, emitido por su médico psiquiatra tratante, el paciente padece esquizofrenia “enfermedad crónica irreversible con pronóstico pobre, que requiere tratamiento farmacológico de manera indefinida con alto riesgo de recaídas”. Posteriormente, se determinó que el señor José padece “esquizofrenia paranoide”.

 

110.    Debido a lo anterior, José, pese a ser mayor de edad, no desarrolla ningún tipo de actividad que le genere ingresos, razón por la cual dependía económicamente por completo de su padre. Dicha circunstancia se acredita dentro del expediente con la declaración que para fines extraprocesales rindió el causante, el 02 de noviembre de 2022, ante el notario único de Natagaima (Tolima), en la que específicamente señaló :“siendo el suscrito Juan quién sufraga todos los gastos de la casa como vestuario, alimentación, medicamentos, y demás que demandan el sostenimiento del hogar (…) [agregó que es] retirado y pensionado de la Policía Nacional, y por ello [tuvo] a [su] hijo Miguel afiliado en salud en Casur hasta cuando cumplió la mayoría de edad y sigue afiliado en salud y en Casur (…) José de 27 años, debido a su discapacidad, por presentar la enfermedad ESQUISOFRENIA (SIC) PARANOICA, sin que según los especialistas de la medicina, pueda tener una mejoría o recuperación de sus quebrantos de salud [88].

 

111.   Condición de discapacidad al momento de reclamar la sustitución pensional. La parte accionante acompañó a su solicitud, el dictamen de 24 de noviembre de 2023, proferido por el Grupo Médico Laboral Seccional de Sanidad del Tolima de la Policía Nacional, a través del cual se calificó el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del señor José[89]. En el documento, se dictaminó lo siguiente:

 

Gráfica No. 5

 

Porcentaje de pérdida de la capacidad laboral

Origen

Fecha de estructuración

85%

EC (común)

Año 2011

 

112.   Aunado a lo anterior, se advierte que la solicitud de sustitución pensional fue presentada por el apoderado judicial, designado por la persona de apoyo que José, en calidad de titular del acto, designó para tal fin. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1996 de 2019 Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad[90].

 

113.   En efecto, en el expediente consta que por medio de la escritura pública número 218 del 26 de agosto de 2023 otorgada en la Notaría Única del Círculo de Natagaima (Tolima), el señor José, en calidad de titular del acto jurídico, formalizó un acuerdo de apoyo con las siguientes características:

 

Gráfica No. 6

 

Titular del acto jurídico

José

Persona designada como apoyo

María

Actos jurídicos para los que se formaliza el acuerdo de apoyo

Entre otros, “Solicitar ante caja de sueldos de retiro de la policía nacional CASUR, ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes por ser, hijo del Señor Juan Pensionado, por la policía Nacional la cual sería otorgada por la policía Nacional a la que consider[a] tener derecho por [su] discapacidad.

De ser necesario para adelantar el trámite y/o reconocimiento de la pensión de sobreviviente que [le] pueda corresponder ante CASUR Y POTECCION. [la persona de apoyo] podrá designar los abogados o personas naturales o jurídicas para lograr el éxito de las reclamaciones a las que consider[a] tener derecho, con las facultades establecidas en el código general del proceso código procesal administrativo y de lo contencioso administrativo y demás normas legales. Elevar derechos de petición, iniciar procesos administrativos ante esa jurisdicción, presentar tutelas, y ejercer los recursos a que haya lugar, desistir, conciliar, y en general todas las actuaciones judiciales, administrativas y civiles, para el cabal cumplimiento de esas funciones a [su] favor”.

Vigencia

5 años

 

114.   A partir de las pruebas obrantes en el expediente, es posible concluir que la AFP Protección se sustrajo de su obligación de dar trámite a la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional que pretenden los accionantes. Esto, al exigirle, particularmente, en el caso de José, documentos como: (i) una “remisión para valoración médica, cuando ya incluso contaba con el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral del 24 de noviembre de 2023 emitida por el Grupo Médico Laboral Seccional de Sanidad del Tolima de la Policía Nacional como elemento de prueba para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 y de conformidad a la libertad probatoria que la Corte ha desarrollado frente a este tema; y (ii) Sentencia de Curaduría definitiva o provisional del curador”, pese a que el titular del acto jurídico, como persona en situación de discapacidad, formalizó acuerdo de apoyo mediante escritura pública con el fin de que su madre actuara como tal, entre otro asuntos, para el trámite en cuestión.

 

115.    Bajo ese panorama, la Sala advierte que la AFP accionada hizo exigencias que la ley no prevé expresamente para efectos de reconocer la sustitución pensional a un hijo con discapacidad. Así pues, cabe reiterar que una entidad encargada de reconocer una sustitución pensional no puede exigir requisitos adicionales a los establecidos en la normatividad aplicable. Además, que, durante el trámite del reconocimiento de una sustitución pensional, los solicitantes tienen un amplio margen de libertad probatoria.

 

116.   De conformidad con lo expuesto, la Sala observa que José presentó ante la entidad accionada los documentos requeridos para solicitar la sustitución pensional de su padre. Sin embargo, la AFP accionada se sustrajo de estudiar y decidir de fondo la viabilidad de dicha prestación. Por esta razón, vulneró los derechos al debido proceso administrativo, a la seguridad social y al mínimo vital del señor José.

 

117.    No obstante, el remedio constitucional que adoptará la Sala no será ordenar el pronunciamiento de fondo, sino el reconocimiento de la prestación solicitada, en razón a que José es un sujeto de especial protección constitucional, a quien la falta de reconocimiento y pago del porcentaje de la sustitución pensional de su padre, en condición de hijo en situación de discapacidad, le genera un alto grado de afectación de sus derechos fundamentales, en especial del derecho al mínimo vital. Así mismo, al determinar que el señor José desplegó, a través de su madre, como persona de apoyo, cierta actividad administrativa para obtener el reconocimiento de la referida prestación y al corroborar que cumple con los requisitos para acceder a la sustitución pensional del señor Juan, en su condición de hijo en situación de discapacidad.

 

118.   En consecuencia, se ordenará a la AFP Protección que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a reconocer, liquidar y pagar el 50% de la sustitución pensional a la que tiene derecho José, incluyendo el pago retroactivo de las mesadas pensionales que no estén prescritas, conforme al artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

119.   La AFP Protección desconoció el derecho fundamental al debido proceso administrativo, a la seguridad social y al mínimo vital de María durante el trámite de solicitud de reconocimiento de una sustitución pensional. Para la Sala es claro que la AFP accionada también vulneró los derechos fundamentales de la accionante. Esto, en tanto se abstuvo de abordar el estudio de fondo de la solicitud de la prestación económica solicitada. Particularmente, en relación con dicha solicitud la AFP Protección señaló que la peticionaria no aportó “Declaración de convivencia: Documento incompleto. El declarante debe conocer a la pareja desde antes o iniciada la convivencia de hecho”. Sin embargo, se advierte que uno de los documentos que allegó la señora María al referido trámite fue precisamente la declaración que realizó el causante el 2 de noviembre de 2022 ante la Notaría Única de Natagaima, en la que, entre otras afirmó, bajo juramento que:

 

conocí a la señora María, e iniciamos una relación no formal desde el año de 1983, y habiendo procreado nuestros hijos Miguel de 33 años y José de 27 años de edad, y fue solo hasta el 22 de marzo de 2007 cuando en la ciudad de Bogotá D.C. formalizamos una relación de pareja, en unión marital de hecho, conviviendo como marido y mujer; teniendo la residencia en algunos barrios de esa capital como “CHIA, KENEDY” y otros, para finalmente fijar nuestra residencia desde el año 2016 en la vereda Velu, sector de La Virginia municipio de Natagaima, hasta el día de hoy donde hemos convivido de manera continua e ininterrumpida, habitando siempre bajo el mismo techo, compartiendo lecho y mesa, desde el momento en que formalizamos la unión marital de hecho, el 22 de marzo de 2007, siendo el suscrito Juan quien sufraga todos los gastos de la casa como vestuario, alimentación, medicamentos y demás que demandan el sostenimiento del hogar(negrilla fuera del texto original).

 

120.    Sumado a lo anterior, la Sala advierte que, en la respuesta que allegó la AFP Protección a los requerimientos hechos en sede de revisión, dicha entidad manifestó que “en el hipotético caso de que la señora María en calidad de compañera permanente del causante hubiese radicado la solicitud formalmente o lo hiciese en un futuro, lo procedente sería negar la misma por la controversia existente entre beneficiarias, para que sea un juez ordinario laboral quien decida si esta ostenta la calidad de beneficiaria y en qué porcentaje conforme al cumplimiento de los requisitos que contempla el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Artículo 12 de la Ley 797 de 2003, acorde al cual para generar derecho a la pensión de sobrevivientes el afiliado debe acreditar que cotizó 50 semanas durante los últimos 3 años anteriores a la fecha del fallecimiento”[91] (negrilla fuera del texto original). Al respecto, la Sala encuentra que, contrario a lo señalado por la entidad accionada, la señora María sí solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de su compañero permanente.

 

121.   Bajo ese panorama, la Sala concederá el amparo solicitado por la señora María, como mecanismo transitorio, en aras de evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Lo anterior, por cuanto es un sujeto de especial protección constitucional; tiene a su cargo dos hijos, José, quien se encuentra en condición de discapacidad, y Miguel, quien también presenta síntomas de esquizofrenia; y dependía económicamente del fallecido señor Juan; razones que considera la Sala ponen en riesgo inminente y grave el mínimo vital de la accionante y que justifican la adopción de una protección transitoria. Además, la Sala estima que existe un considerable grado de certeza de la procedencia de la solicitud de sustitución pensional de la accionante, por cuanto, uno de los documentos que allegó la señora María al referido trámite fue precisamente la declaración que realizó el causante el 2 de noviembre de 2022 ante la Notaría Única de Natagaima, en la que afirmó que tenía una unión marital de hecho con la señora María desde el 22 de marzo de 2007, y que era él quien sufragaba todos los gastos del hogar. Esta decisión de la Sala concuerda con casos similares estudiados por la Corporación, en los cuales se ha concedido excepcionalmente y de manera transitoria el derecho pensional por vía de tutela, como remedio para evitar un perjuicio irremediable, siempre y cuando en el expediente “exista un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud”[92], y mientras el juez ordinario competente decide de fondo el asunto.

 

122.   En consecuencia, se ordenará a la AFP Protección reconocer y pagar, por partes iguales, a las señoras Ana, en calidad de cónyuge, y María, en calidad de compañera permanente, el 50% restante de la sustitución pensional causada por el deceso del señor Juan hasta que haya un pronunciamiento definitivo por parte de la justicia. Además, la Sala llamará la atención a la AFP Protección para que, en lo sucesivo, se abstenga de exigirle requisitos distintos a los contemplados por la ley para el reconocimiento de la sustitución pensional a quienes se encuentren en situación de discapacidad.

 

123.    En este punto, cabe precisar que la señora María deberá acudir ante el juez ordinario laboral, quien es el juez natural del asunto, con el fin de probar la existencia de la unión marital de hecho con el causante y el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma para ser beneficiaria de la sustitución pensional a la cual considera tener derecho.

 

124.       Por todo lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión revocará las sentencias de instancia proferidas el 22 de julio y 20 de agosto 2024 por el Juzgado 013 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué y el Juzgado 002 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Ibagué, respectivamente. En su lugar, se concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo, a la seguridad social y al mínimo vital de los accionantes.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO: REVOCAR las sentencias que el Juzgado 013 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué y el Juzgado 002 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Ibagué profirieron respectivamente, el 22 de julio y el 20 de agosto de 2024, dentro del trámite de la tutela formulada por María, en nombre propio y en calidad de persona de apoyo de José.

 

SEGUNDO: En su lugar, AMPARAR los derechos al debido proceso administrativo, a la seguridad social y al mínimo vital de José, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

TERCERO: En su lugar, AMPARAR, de forma transitoria, los derechos al debido proceso administrativo, a la seguridad social y al mínimo vital de la señora María, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

CUARTO: ORDENAR a AFP Protección, que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a reconocer, liquidar y pagar el 50% de la sustitución pensional a la que tiene derecho José, incluyendo el pago retroactivo de las mesadas pensionales que no estén prescritas, conforme al artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

QUINTO: ORDENAR a AFP Protección que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a reconocer y pagar, por partes iguales, a las señoras Ana, en calidad de cónyuge, y María, en calidad de compañera permanente, el 50% restante de la sustitución pensional causada por el deceso del señor Juan hasta que haya un pronunciamiento definitivo por parte de la jurisdicción ordinaria laboral.

 

SEXTO: EXHORTAR a la AFP Protección para que, en lo sucesivo, se abstenga de exigir a los solicitantes de la sustitución pensional, que se encuentren en situación de discapacidad, el cumplimiento de requisitos distintos a los previstos en la ley y en la jurisprudencia constitucional.

 

SÉPTIMO: PREVENIR a la señora María sobre su obligación de instaurar, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta providencia, la acción correspondiente-si aún no lo ha hecho-ante la jurisdicción ordinaria laboral para disfrutar de la protección que se concede en los términos del artículo 8º del Decreto 2591 de 1991.

 

OCTAVO: Por Secretaría General, LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] En atención al artículo transitorio del nuevo reglamento de la Corte Constitucional, Acuerdo 01 de 2025, el trámite de este expediente se rige bajo las disposiciones del Acuerdo 02 de 2015, toda vez que fue radicado en vigencia del mismo.

[2] Expediente digital, archivo “003EscritoTutelaYAnexos.pdf, p. 3.

[3] Registro civil de nacimiento visible en Expediente digital, archivo 003EscritoTutelaYAnexos.pdf, pp. 92-93.

[4] Recuento de historia clínica de José visible en “003EscritoTutelaYAnexos.pdf”, pp. 73-75.

[5] Ibid.

[6] El artículo 1° del Decreto 1557 de 1989 establece que “[p]odrán presentarse ante notario bajo la gravedad del juramento, declaraciones para fines extraprocesales, las cuales tendrán el alcance de las rendidas ante juez civil, sin perjuicio de la competencia asignada a este último funcionario. La declaración se hará constar en acta que suscribirán el declarante y el respectivo notario. El interesado podrá elaborar el acta y presentarla ante notario, quien constatará que cumple los siguientes requisitos: Los generales de la ley, la manifestación de que declara bajo la gravedad del juramento, la explicación de las razones de su testimonio y que éste versa sobre hechos personales del declarante o de que tenga conocimiento. Si el acta reúne los requisitos señalados en el inciso anterior, será suscrita por el declarante y el notario. En uno y otro caso, el acta se entregará al interesado para los fines pertinentes”.

[7] Declaración para fines extra procesales visible en archivo 003EscritoTutelaYAnexos.pdf, pp. 64-66.

[8] Expediente digital, archivo “003EscritoTutelaYAnexos.pdf”, pp. 104-105.

[9] Expediente digital, archivo “003EscritoTutelaYAnexos.pdf, pp. 106-107.

[10] Expediente digital, archivo “SOLICITUD RECONOCIMIENTO SAMR 24-05-2023 - Ana.pdf”.

[11] Expediente digital, archivo “012RespuestaProteccion.pdf”, pp. 40-41.

[12]Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional”.

[13] Ibid., pp. 79-97.

[14] Según lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1996 de 2019, los acuerdos de apoyo “son un mecanismo de apoyo formal por medio del cual una persona, mayor de edad, formaliza la designación de la o las personas, naturales o jurídicas, que le asistirán en la toma de decisiones respecto a uno o más actos jurídicos determinados”.

[15] Expediente digital, archivo “003EscritoTutelaYAnexos.pdf, pp. 73-78.

[16] Expediente digital, archivo “003EscritoTutelaYAnexos.pdf, pp. 51-53, 106-107.

[17] Ibid., pp. 108.

[18] Cf., Expediente digital, archivo “003EscritoTutelaYAnexos.pdf”,pp. 102-103.

[19] Ibid., p. 9.

[20] Visible en Expediente digital, archivo “003EscritoTutelaYAnexos.pdf, pp. 45-50.

[21] Ibid., pp. 98-101.

[22] Ibid.

[23] Respuesta visible en Expediente digital, archivo “003EscritoTutelaYAnexos.pdf”, pp. 112-114.

[24] Ibid.

[25] Expediente digital, archivo “003EscritoTutelaYAnexos.pdf, pp. 1-41.

[26] Véase ff.jj. 8(ii) y 12-18.

[27] Expediente digital, archivo “009AutoAdmiteTutela184.pdf.

[28] Visible en el Expediente digital, archivo “012RespuestaProteccion.pdf”.

[29] Ibid., pp. 31-36.

[30] Véase el documento “Constancia de asesoría” visible en Expediente digital, archivo “012RespuestaProteccion.pdf”, pp.  37-39.

[31] Expediente digital, archivo “015FalloTutela184.pdf”.

[32] Expediente digital, archivo “020MemorialImpugacionAccionante184.pdf”.

[33] Expediente digital, archivo “005. 20240018401SentenciaSegundaInstancia.pdf”.

[34] La señora María remitió 5 documentos diferentes vía correo electrónico.

[35] Expediente digital, archivo “doc. maría.pdf”.

[36] Expediente digital, archivos “RESPUESTA TRASLADO TUTELA T-10.521.156”, “ADICION maría UNO.pdf”.

[37] Expediente digital, archivo “CORTE María.pdf”.

[38] Expediente digital, archivo “NUEVO TRASLADO CORTE María_1.pdf”.

[39] Expediente digital, archivo “RESPUESTA TRASLADO TUTELA T-10.521.156”, p. 4.

[40] Ibid., pp. 4-5.

[41] Ibid., p. 6.

[42] Expediente digital, archivo “Respuesta a oficio Corte Constitucional - Juan.pdf”.

[43] Ibid., pp. 3-4.

[44] Expediente digital, archivo “APORTAR INFORMACION DE Ana .pdf”. Véase también, Expediente digital, archivos “Documentos aportados por Ana.pdf” y “Documentos reconocimiento pensional Ana.pdf

[45] Expediente digital, archivo “Exp_T-10.521.156_Auto_de_pruebas_y_suspension_nombres_reales.pdf”.

[46] Expediente digital, archivos “DEMANDA Ana - 12-09-2024.pdf”; “FALLO DE TUTELA 24-11-2023.pdf”; “HISTORIA CLINICA SR. Juan.pdf”; “RECURSO DE REPOSICION Ana.pdf”; “REQUERIMIENTO 03-01-24 María.pdf”; “REQUERIMIENTO 30-10-2023 - María.pdf”; “REQURIMIENTO 12-01-24 María.pdf”; “RESOLUCION 728 DE 26-02-2024.pdf”; “RESOLUCION 6763 DEL 09-11-2023.pdf”; “RESPUESTA A REQUERIMIENTO DE CASUR 17-10-2023 - María.pdf”; “RESPUESTA A REQUERIMIENTOS 03-01-24 Y 12-01-24 María.pdf”; “RESPUESTA REQUERIMIENTO CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”; “SENTENCIA MARZO 21 DE 2024 María.pdf”; “SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA María 08-11-2023.pdf

[47] Expediente digital, “RESPUESTA REQUERIMIENTO CORTE CONSTITUCIONAL.pdf

[48] Expediente digital, archivo “CORTE RESPUESTA TRASLADO UNO.pdf”.

[49] Expediente digital, archivo “expediente20250220 (2).pdf”; “PRUEBAS TRASLADO CORTE.pdf”.

[50] La norma en cita establece que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)”.

[51]Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad”.

[52]Por el cual se reglamentan los artículos 16, 17 y 22 de la Ley 1996 de 2019 y se adiciona el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

[53] Artículo 86 de la Constitución y los artículos 5 y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991.

[54] Véase f.j.36. También el magistrado sustanciador requirió a la señora Ana en el auto de pruebas para que expusiera su versión de los hechos, atendiendo a su vinculación previa, pero también al interés legítimo que posee en el proceso (f.j. 50).

[55] Corte Constitucional, Sentencia SU-116 de 2018.

[56] Corte Constitucional, Sentencia T-444 de 2013. Además de lo anterior, es claro que el requisito de inmediatez evita que el amparo se emplee como un medio que premie la desidia y la indiferencia en la defensa de los derechos, al tiempo que impide que se convierta en un factor de inseguridad jurídica, sobre todo cuando se reclama la solución de situaciones litigiosas o cuando de por medio se hallan derechos de terceros.

[57] Corte Constitucional, Sentencias T-282 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-034 de 2023 y T-140 de 2023.

[58] Corte Constitucional, Sentencias T-743 de 2008, T-189 de 2009, T-491 de 2009, T-298 de 2023 y T-299 de 2023.

[59]  Corte Constitucional, Sentencias T-661 de 2011 y T-140 de 2012.

[60] Véase, por ejemplo, la Sentencia T-1063 de 2012, en la que se expuso que: “(…) tratándose de tutelas contra sentencias, el requisito de la inmediatez debe analizarse de forma estricta, por lo que es necesario establecer si, en efecto, la sentencia SU-917 de 2010, es un hecho completamente nuevo, razón por la cual la accionante solo pudo interponer la acción casi 6 años después de la sentencia de segunda instancia y si, siendo así, después de expedida la sentencia, la tutela se interpuso dentro de un plazo razonable (…)”. Énfasis por fuera del texto original.

[61] Corte Constitucional, Sentencia T-211 de 2009.

[62] Corte Constitucional, Sentencia T-434 de 2022.

[63]Artículo 6°. Definición del derecho a sustitución pensional en caso de controversia. En caso de controversia suscitada entre los beneficiarios por el derecho a acceder a la pensión de sustitución, se procederá de la siguiente manera:

Si la controversia radica entre cónyuges y compañera (o) permanente, y no versa sobre los hijos, se procederá reconociéndole a estos el 50% del valor de la pensión, dividido por partes iguales entre el número de hijos comprendidos. El 50% restante, quedará pendiente de pago, por parte del operador, mientras la jurisdicción correspondiente defina a quién se le debe asignar y en qué proporción, sea cónyuge o compañero (a) permanente o ambos si es el caso, conforme al grado de convivencia ejercido con el causante, según las normas legales que la regulan. Si no existieren hijos, el total de la pensión quedará en suspenso hasta que la jurisdicción correspondiente dirima el conflicto.

Si la controversia radica entre hijos y no existiere cónyuge o compañero (a) permanente que reclame la pensión, el 100% de la pensión se repartirá en iguales partes entre el total de hijos reclamantes, pero solo se ordenará pagar las cuotas que no estuvieran en conflicto, en espera a que la jurisdicción decida. Si existe cónyuge o compañero (a) permanente se asignará el 50% a este o estas(os) y sobre el 50% correspondiente a los hijos se procederá como se dispuso precedentemente”.

[64] Corte Constitucional, Sentencia T-809 de 2013.

[65] Corte Constitucional, Sentencia T-194 de 2016.

[66] Expediente digital, archivo “003EscritoTutelaYAnexos.pdf”, pp. 73-75.

[67] Expediente digital, archivo “NUEVO TRASLADO CORTE María_1.pdf”.

[68] Ibid., p. 6.

[69] Ley 1204 de 2008. Artículo 6º. “DEFINICIÓN DEL DERECHO A SUSTITUCIÓN PENSIONAL EN CASO DE CONTROVERSIA. En caso de controversia suscitada entre los beneficiarios por el derecho a acceder a la pensión de sustitución, se procederá de la siguiente manera: Si la controversia radica entre cónyuges y compañera (o) permanente, y no versa sobre los hijos, se procederá reconociéndole a estos el 50% del valor de la pensión, dividido por partes iguales entre el número de hijos comprendidos. El 50% restante, quedará pendiente de pago, por parte del operador, mientras la jurisdicción correspondiente defina a quién se le debe asignar y en qué proporción, sea cónyuge o compañero (a) permanente o ambos si es el caso, conforme al grado de convivencia ejercido con el causante, según las normas legales que la regulan. Si no existieren hijos, el total de la pensión quedará en suspenso hasta que la jurisdicción correspondiente dirima el conflicto. (…)”.

[70] La Corte ha declarado procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio en casos en los que está en curso un proceso judicial para definir a los beneficiarios y porcentajes de la sustitución pensional (Ver, por ejemplo, Sentencia T-813 de 2013) o en situaciones en las que existen elementos de juicio para inferir que una persona es beneficiaria de la sustitución pensional pero no existe certeza absoluta respecto de la titularidad del derecho y porcentaje en que debería reconocérsele (Ver, por ejemplo, Sentencias T-073 de 2015; T-164 de 2016); (T-392 de 2016). De otro lado, la Corte ha concedido de manera definitiva el amparo en casos en los que no hay un proceso judicial en curso y existe certeza absoluta respecto de la titularidad y porcentajes en los que debe reconocerse la sustitución pensional (Ver, por ejemplo, Sentencias T-301 de 2010; T-553 de 2017).

[71] Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que, “el juicio de procedibilidad de la acción de tutela deberá ser menos riguroso en aquellos casos en los que quien acuda a este mecanismo excepcional sea una persona en condición de debilidad manifiesta, que requiera especial protección como es el caso de los niños, niñas y/o adolescentes, mujeres embarazadas, adultos mayores, minorías étnicas o personas en condición de discapacidad. En este contexto, ha determinado que la procedencia de la solicitud de amparo se someterá a reglas probatorias menos estrictas, derivadas directamente de la especial condición del afectado.” Ver Sentencias T-1316 de 2001, T-789 de 2003, y T-515A de 2006.

[72] Corte Constitucional. Sentencia T-164 de 2016. En esta oportunidad se declaró la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en dos casos que involucraban a mujeres adultos mayores (76 y 77 años), quienes solicitaban el reconocimiento de la sustitución pensional y alegaban no contar con ningún sustento económico y depender de los escasos recursos que les entregaban sus hijos.

[73] Artículo 3 “… Adulto mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más…”

[74] Véase, por ejemplo, Corte Constitucional, Sentencias T-471 de 2018, SU-508 de 2020 y T-327 de 2024.

[75] El desarrollo de este capítulo seguirá de cerca los lineamientos expuestos recientemente por la Corte Constitucional en la Sentencia T-496 de 2024.

[76] Corte Constitucional, Sentencia C-1035 de 2008. Véase también Corte Constitucional, Sentencia 101 de 2019.

[77] Corte Constitucional, Sentencia T-941 de 2005, reiterada recientemente en la Sentencia T-496 de 2024.

[78] Corte Constitucional, Sentencia SU-471 de 2023.

[79] Corte Constitucional, Sentencia T-941 de 2005, reiterada recentemente en la Sentencia T-496 de 2024.

[80] Corte Constitucional, Sentencias T-1283 de 2001, T-941 de 2005, T-730 de 2012, T-281 de 2016, T-005 de 2020 y T-496 de 2024.

[81] Ibid.

[82] Véase, entre otras, Corte Constitucional, Sentencia T-496 de 2024.

[83] Corte Constitucional, Sentencias T-392 de 2020 y T-496 de 2024

[84] Corte Constitucional, Sentencia C-1035 de 2008.

[85] Corte Constitucional, Sentencias T-392 de 2016 y T-101 de 2019.

[86] Expediente digital, archivo “003EscritoTutelaYAnexos.pdf, pp. 92-93.

[87] Recuento de historia clínica de José visible en Expediente digital, archivo “003EscritoTutelaYAnexos.pdf”, pp. 73-75.

[88] Declaración para fines extra procesales visible en Expediente digital, archivo 003EscritoTutelaYAnexos.pdf”, pp. 64-66.

[89] Expediente digital, archivo “003EscritoTutelaYAnexos.pdf”, pp. 73-78.

[90] Según lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1996 de 2019, los acuerdos de apoyo “son un mecanismo de apoyo formal por medio del cual una persona, mayor de edad, formaliza la designación de la o las personas, naturales o jurídicas, que le asistirán en la toma de decisiones respecto a uno o más actos jurídicos determinados”.

[91] Expediente digital, archivo “Respuesta a ofício Corte Constitucional - Juan pdf”.

[92] Corte Constitucional, Sentencia T-836 de 2006. Véase también Corte Constitucional, Sentencia T-101 de 2019.