T-360-25
Sentencia T-360/25
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE VEJEZ-Procedencia por violación directa de la constitución con relación al principio de favorabilidad en la acumulación de tiempo de servicios
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE VEJEZ-Procedencia por desconocimiento del precedente constitucional con relación al principio de favorabilidad en la acumulación de tiempo de servicios
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE VEJEZ-Procedencia por incurrir en defecto sustantivo con relación al principio de favorabilidad en la acumulación de tiempo de servicios
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional/ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad
DEFECTO SUSTANTIVO-Caracterización
CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuración
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA INTERPRETACION DE LA LEY LABORAL FRENTE AL RECONOCIMIENTO DE PENSIONES-Jurisprudencia constitucional
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Aplicación
(…), al tenor de lo señalado en el artículo 53 superior, el principio de favorabilidad constituye un imperativo constitucional de aplicación directa, por parte de las autoridades administrativas y judiciales encargadas de definir derechos propios del sistema general de seguridad social.
PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN LA LEY 100/93-Reiteración de jurisprudencia/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Aplicación del régimen de transición
PENSION DE VEJEZ-Acumulación de tiempo de servicio para ser beneficiario de régimen de transición del Acuerdo 049/90
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Contenido y desarrollo
ACUMULACION DE TIEMPO Y SEMANAS COTIZADAS PARA PENSION DE VEJEZ-Línea jurisprudencial
(…), desde el año 2016, para la aplicación de las disposiciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, la jurisprudencia constitucional admite la posibilidad de acumular entre distintos fondos, regímenes pensionales o tiempos de servicio públicos y privados. Esto con el propósito de reconocer la pensión de vejez a los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, independientemente de si la afiliación al ISS se dio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Novena de Revisión
SENTENCIA T-360 DE 2025
Referencia: expediente T-10.892.417.
Acción de tutela instaurada por Lilia Mercedes Ramos Arias en contra de la Sala Tercera de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en cumplimiento de sus competencias legales y constitucionales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala de Casación Penal y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia, respectivamente.
Síntesis de la decisión
A la Sala Novena de Revisión de esta Corporación le correspondió resolver la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por la señora Lilia Mercedes Ramos Arias en contra de la Sala Tercera de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por la vulneración de sus derechos al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y vida digna. Lo anterior debido a que, en la sentencia de casación del 15 de mayo de 2024, la accionada le negó la posibilidad a la actora de acceder a su pensión de vejez en virtud del Acuerdo 049 de 1990. En consecuencia, la accionante considera que la autoridad judicial incurrió en: (i) defecto sustantivo, (ii) desconocimiento del precedente constitucional y, (iii) violación directa de la Constitución Política.
En esa línea, la Corte planteó el siguiente problema jurídico: ¿la autoridad judicial accionada desconoció los derechos al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y a la igualdad de la accionante al incurrir en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución al negarle a la actora la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de vejez, bajo el argumento de que para beneficiarse del régimen de transición y del derecho pensional contemplado en dicho Acuerdo debió afiliarse y cotizar al ISS antes del 1 de abril de 1994?
Para resolver el problema jurídico planteado la Sala se pronunció sobre los principios de favorabilidad e in dubio pro operario en la aplicación de las reglas del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y el reconocimiento de la pensión de vejez dispuesta en el Acuerdo 049 de 1990. La Corte hizo referencia al precedente contenido en las sentencias SU-317 de 2021, SU-273 de 2022, SU-049 de 2024, SU-218 de 2024 y SU- 428 de 2024, de las cuales se extraen las siguientes subreglas: (i) los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que se les aplique, entre los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993, aquel que les resulte más favorable, a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez; y (ii) las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aplicables por vía de transición, pueden consolidarse con las semanas cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y con los tiempos de servicio en el sector público, al margen de que la afiliación al ISS haya sido posterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Con base en estos criterios, la Corte concluyó que la decisión judicial controvertida incurrió en los siguientes defectos: (i) violación directa de la Constitución, pues se inaplicó el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política y se realizó una interpretación contraria a los postulados constitucionales (ii) defecto por desconocimiento del precedente constitucional, puesto que la autoridad accionada desconoció la línea jurisprudencial trazada por esta Corporación en las sentencias SU-317 de 2021, SU-273 de 2022, recientemente reiteradas en las sentencias SU-049 de 2024, SU-218 de 2024 y SU-428 de 2024 sin cumplir con la carga argumentativa y de transparencia para apartarse válidamente del precedente; y (iii) defecto sustantivo, por exigirle a la accionante condiciones que las normas no contemplan para ser beneficiaria del régimen de transición y adquirir el derecho pensional bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990.
En consecuencia, la Sala Novena de Revisión concedió el amparo invocado por la accionante y dejó sin efectos las sentencias del 13 de mayo de 2022 y del 30 de noviembre de 2022 proferidas por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente y la Sentencia SL 1107-2024 del 15 de mayo de 2024, proferida por la Sala Tercera de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y adoptó directamente la orden de reemplazo.
Para el efecto, esta Corporación expuso las pautas que el juez constitucional debe aplicar para dictar directamente la orden de reemplazo en asuntos pensionales en el marco de la acción de tutela contra providencias judiciales. Asimismo, la Corte le ordenó a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de vejez a favor de la accionante, con fundamento en los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, así como el pago del retroactivo pensional y de los intereses moratorios.
I. Antecedentes
1. Por medio de apoderado, Lilia Mercedes Ramos Arias interpuso la presente acción de tutela en contra de la Sala Tercera de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y vida digna. Esto debido a que, en la sentencia de casación del 15 de mayo de 2024, la accionada le negó la posibilidad de acceder a su pensión de vejez en virtud del Acuerdo 049 de 1990; por lo que considera que la sala incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa la Constitución Política.
2. La accionante nació el 26 de febrero de 1946 y en la actualidad tiene 79 años de edad. Informó que no recibe remuneración alguna para suplir sus necesidades básicas, lo que afecta su mínimo vital. Expuso que, por su avanzada edad, no le es posible desempeñar cargo laboral alguno; por lo tanto, se encuentra en una situación de debilidad manifiesta[2].
3. Afirmó que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993[3], contaba con 48 años de edad; por lo que es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de dicha normativa.
4. De acuerdo con los medios de prueba allegados al expediente ordinario laboral y de tutela, la actora efectuó cotizaciones al Sistema General de Pensiones desde 1983 hasta el año 2012, de la siguiente forma:
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Tabla 1. Tiempos de servicio cotizados[4] |
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Entidad |
Período |
Días |
Semanas |
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Departamento del Vaupés |
1983-03-08 al 1983-06-16 |
99 |
14,14 |
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DAPRE |
1987-07-06 al 1991-10-30 |
1555 |
222,14 |
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Icetex |
1993-05-11 al 1993-08-23 |
103 |
14,57 |
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Icetex |
1995-05-01 al 1995-05-27 |
27 |
3,86 |
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Icetex |
1995-06-01 al 1999-11-08 |
1598 |
228,28 |
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Icetex |
1999-12-01 al 2000-06-29 |
209 |
29,85 |
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Icetex |
2000-07-01 al 2001-10-29 |
479 |
68,42 |
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Icetex |
2001-11-01 al 2002-02-28 |
120 |
17,14 |
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Icetex |
2002-04-01 al 2003-01-16 |
286 |
40,85 |
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Bogotá D.C. |
2004-01-01 al 2004-01-05 |
5 |
0,71 |
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Bogotá D.C. |
2004-02-01 al 2011-04-01 |
2581 |
368,71 |
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Lilia Mercedes Ramos |
2011-08-01 al 2012-10-31 |
450 |
64,28 |
5. La accionante afirmó haber acreditado 546.71 semanas entre el 26 de febrero de 1981 y el 26 de febrero de 2001; es decir, 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años. Por lo que, en virtud del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, cumple el requisito de 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión.
6. La actora solicitó el reconocimiento de su pensión ante la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones). Sin embargo, mediante las Resoluciones GNR 274645 del 28 de octubre de 2013, GNR 202863 del 7 de julio de 2015, SUB 203699 del 31 de julio de 2018, la administradora le negó el reconocimiento.
7. En razón a la negativa de Colpensiones, promovió proceso ordinario laboral en el que solicitó condenar a tal entidad al reconocimiento de su pensión de vejez a partir del 26 de febrero del 2001, bajo los parámetros del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 758 de 1990. En dicho proceso, además, solicitó la declaratoria de que prestó sus servicios para el Ministerio de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones (Mintic) entre el 26 de enero de 1984 y el 10 de enero de 1986. Por lo tanto, solicitó que se condenara a Colpensiones a convalidar en la historia laboral las semanas que sirvió a dicho ministerio.
8. Mediante sentencia del 13 de mayo de 2022, el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra.
9. Apelada la decisión, en sentencia del 30 de noviembre de 2022, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión. Consideró que la demandante no contaba con 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y que por ello no conservó el régimen de transición.
10. En desacuerdo con el citado proveído, la accionante recurrió en casación. Mediante Sentencia SL 1107-2024 del 15 de mayo de 2024, la Sala Tercera de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia recurrida y negó la posibilidad de aplicar el Acuerdo 049 de 1990. Argumentó que no se encontró afiliación ni cotizaciones al Instituto de los Seguros Sociales (ISS) antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues la accionante se afilió al ISS e inició sus cotizaciones en mayo de 1995.
11. La actora considera que la Corte Suprema de Justicia incurrió en una vía de hecho por defecto material, en violación directa de la Constitución y en desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional[5] y de la Sala de Casación Laboral[6], respecto a la posibilidad de acumular los tiempos de servicio cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al ISS, independientemente de si la afiliación a dicho instituto se dio con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.
12. En consecuencia, la accionante, por medio de su apoderado, promovió la presente acción de tutela en la que solicitó: (i) el amparo de sus derechos al debido proceso, igualdad, seguridad social en conexidad con el mínimo vital, vida digna y derechos adquiridos; (ii) dejar sin efectos la decisión emitida por la accionada y se ordene proferir una nueva sentencia teniendo en cuenta el precedente de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia; además de aplicar los principios de favorabilidad, proporcionalidad y equidad.
Trámite procesal en primera instancia y respuesta de las accionadas
13. Por auto del 27 de agosto de 2024, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y le corrió traslado a la accionada. Adicionalmente, vinculó al presente trámite a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado 37 Laboral del Circuito de esa ciudad, a Colpensiones y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No. 11001310503720200007801.
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Tabla 2. Respuesta de las accionadas y vinculadas |
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Autoridad |
Síntesis de la respuesta |
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La Corte Suprema de Justicia |
Expuso que el amparo debe ser negado porque no vulneró los derechos fundamentales invocados. Destacó que la providencia fue adoptada con sustento en la ley y la jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Laboral. |
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El Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá |
Reseñó las actuaciones a su cargo y aportó copia del enlace contentivo del expediente laboral. |
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El Tribunal Superior de Bogotá |
Se remitió a los fundamentos de su providencia y se refirió a las recientes actuaciones del asunto. |
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Colpensiones |
Manifestó que lo resuelto en el proceso ordinario laboral no vulneró los derechos fundamentales de la demandante. Pidió declarar la improcedencia de la acción constitucional porque no cumple con los requisitos de procedibilidad ante la existencia de cosa juzgada. |
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El Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS |
Expuso que, una vez revisados los aplicativos de consulta con que cuenta esa entidad, evidenció que no hizo parte ni se vinculó al extinto ISS, como tampoco a ese Patrimonio al presente trámite. |
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El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - Mintic |
Señaló que no existe acción u omisión que indique que esa entidad haya vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. |
14. Primera instancia. En providencia del 3 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Consideró que la determinación responde a una interpretación razonable de la normatividad que regula la materia y la jurisprudencia relacionada con el tema debatido. No advirtió la vulneración de los derechos fundamentales invocados y tampoco la acreditación de las causales específicas de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial o la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable[7].
15. Impugnación. El apoderado de la señora Ramos Arias afirmó que es evidente que la Corte Suprema de Justicia se niega aplicar el precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional sin explicación alguna, desconociendo las garantías constitucionales de quienes no se afiliaron al régimen de prima media con anterioridad al 1 de abril de 1994[8].
16. Segunda instancia. Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia impugnada. Consideró que la providencia se advertía razonable, ya que no fue resultado de un criterio subjetivo que conlleve la desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas[9].
Pruebas que obran en el expediente
17. Obran como pruebas en el expediente: i) el poder conferido por la accionante[10]; ii) la cédula de ciudadanía de la actora[11], iii) el expediente completo del proceso ordinario laboral[12].
Actuaciones en sede de revisión
18. Mediante auto del 30 de mayo de 2025, la Sala de Selección número cinco[13] de la Corte Constitucional seleccionó para revisión el presente asunto y lo repartió a este despacho.
19. En auto del 2 de julio de 2025, se decretaron pruebas tendientes a especificar la situación socioeconómica de la accionante y a obtener su historia laboral actualizada.
20. Mediante respuesta allegada el 10 de julio de 2025, la accionante, por medio de su apoderado, indicó que no cuenta con empleo. Informó que tiene un ingreso de quinientos mil pesos mensuales ($500.000) por concepto de arriendo de una propiedad ubicada en Medellín que heredó junto con 8 copropietarios y es beneficiaria de su esposo en el régimen contributivo de salud. Afirmó no recibir ninguna ayuda económica de familiares, amigos o del Estado.
21. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia allegó respuesta el 10 de julio de 2025. Expuso que la accionante no acreditó una expectativa legítima frente al régimen de transición, dado que inició cotizaciones al ISS en mayo de 1995, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. Acudió a los precedentes contenidos en las sentencias CSJ SL1981-2020 y SL4165-2020, que reafirman la improcedencia de aplicar el Acuerdo 049 de 1990 a quienes no se encontraban afiliados al ISS ni efectuaron cotizaciones antes del 1º de abril de 1994. Indicó que no es de recibo que se pretenda utilizar el presente mecanismo como una instancia adicional para cuestionar un asunto que ya concluyó, el cual, se resolvió mediante una sentencia que contiene argumentos razonables, se encuentra en firme e hizo tránsito a cosa juzgada. Por lo tanto solicitó confirmar las decisiones de tutela y negar el amparo.
22. Por su parte Colpensiones allegó la historia laboral actualizada de la accionante.
23. Posteriormente, el 8 de julio de 2025, el magistrado ponente presentó informe a la Sala Plena de conformidad con el artículo 60 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. Sin embargo, la Sala Plena no asumió el conocimiento del asunto.
II. Consideraciones de la Corte Constitucional
Competencia
24. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión es competente para analizar el fallo materia de revisión.
Problema constitucional y estructura de la sentencia
25. La accionante, por medio de apoderado interpuso la presente acción de tutela en contra de la Sala Tercera de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y vida digna. Esto debido a que, en la sentencia de casación del 15 de mayo de 2024, la accionada le negó la posibilidad de acceder a su pensión de vejez en virtud del Acuerdo 049 de 1990; por lo que considera que la sala incurrió en una vía de hecho por defecto material, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución.
26. Le corresponde a la Corte resolver el siguiente problema jurídico: ¿la autoridad judicial accionada desconoció los derechos al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y a la igualdad de la accionante al incurrir en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución al negarle a la actora la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de vejez, bajo el argumento de que para beneficiarse del régimen de transición y del derecho pensional contemplado en dicho Acuerdo debió afiliarse y cotizar al ISS antes del 1 de abril de 1994?
27. Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado la Sala Novena de Revisión reiterará la jurisprudencia constitucional en relación con: (i) la tutela contra providencia judicial, los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución; (ii) el principio de favorabilidad; (iii) la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; (iv) las reglas jurisprudenciales sobre la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 para quienes no estaban afiliados al ISS para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y; (v) finalmente resolverá el asunto concreto.
La tutela contra providencia judicial y los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución
28. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acción de tutela procede contra los actos y las decisiones expedidos en ejercicio de la función jurisdiccional[14]. A partir de la Sentencia C-543 de 1992 la Corte desarrolló una doctrina sobre el concepto de las vías de hecho judiciales que permitió cuestionar, mediante la acción de tutela, los pronunciamientos de los jueces que fueran ostensiblemente arbitrarios, caprichosos y contrarios a la Constitución[15].
29. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte reconceptualizó su doctrina. Abandonó la categoría de vía de hecho e introdujo la expresión criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Esto con el fin de incluir aquellas situaciones en las que “sí bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”[16]. La Sala Plena sistematizó entonces los requisitos de procedencia de la acción de tutela en estos casos, distinguiendo dos categorías: los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad[17].
30. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exigen: i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial -lo que incluye que la lesión se hubiere alegado en el proceso judicial-, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) que se acredite el requisito de inmediatez; iv) que se demuestre la legitimación por activa y por pasiva; v) cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga la potencialidad de causar un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que la parte demandante identifique de manera razonable los hechos que generaron la afectación y los derechos vulnerados; y vii) que no se trate de sentencias de tutela[18].
31. A su vez es necesaria la configuración de al menos una de las causales especiales de procedibilidad que fueron enunciadas así:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
i. Violación directa de la Constitución, que es el defecto que se deduce de infringir directamente una o varias disposiciones o normas razonablemente vinculables a la Constitución”[19].
32. En suma, la acción de tutela procede contra providencias judiciales cuando se configuran los requisitos generales y al menos una de las causales específicas de procedibilidad mencionadas.
33. A continuación, la Sala precisará el alcance de los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la constitución.
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Tabla 3. Causales específicas de tutela contra providencia judicial[20] |
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Defecto |
Caracterización |
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Defecto Sustantivo[21]
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1. Noción. Se presenta cuando el juez se aparta del marco jurídico aplicable a un caso concreto.
2. Eventos en los que se configura. La Corte Constitucional ha admitido que se presenta un defecto sustantivo cuando: (i) la decisión judicial se soporta en una norma que no resulta aplicable. Esto sucede cuando la norma: a) es impertinente, b) se derogó o perdió vigencia, c) es inexistente, d) se declaró contraria a la Constitución, o e) no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó. (ii) La interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable. La aplicación de la regla es inaceptable por: a) tratarse de una interpretación contraevidente, que desconoce su lenguaje natural o la intención del legislador, b) resulta claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes, siempre que ello no corresponda al efecto jurídico previsto en la disposición objeto de controversia, c) se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, o d) carece de la motivación suficiente, es caprichosa o incongruente. (iii) La aplicación de la norma desconoce la Constitución o una interpretación conforme a la Constitución. Esto sucede cuando: a) no realiza una aplicación de la norma de forma compatible y coherente con el ordenamiento jurídico, en especial de acuerdo con los mandatos de la Constitución, b) la aplicación de una norma que desconoce una sentencia con efectos erga omnes o el precedente constitucional previsto para tal disposición jurídica, o c) se deja de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una manifiesta violación de la Constitución. |
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Desconocimiento del precedente constitucional[22] |
1. Noción. Se presenta cuando la Corte Constitucional ha establecido el alcance normativo de un derecho fundamental o definido la interpretación constitucional de un precepto y, sin embargo, el juez natural limita sustancialmente el alcance del derecho, o se aparta de la interpretación constitucional.
2. Características. Se configura si: (i) en la ratio decidendi de una sentencia existe una regla jurisprudencial que puede ser aplicable a futuros casos; (ii) dicha razón resuelve un problema jurídico análogo o semejante al propuesto en el nuevo caso; y (iii) los hechos del caso son equiparables.
El juez puede apartarse del precedente constitucional si cumple con la siguiente carga argumentativa: (i) hace referencia al precedente constitucional que decide inaplicar, para efectos de transparencia; (ii) ofrece una justificación razonable, suficiente y proporcionada, que manifieste las razones por las que se aparta de la regla jurisprudencial previa; (iii) demuestra que la interpretación alternativa desarrolla y amplía de mejor manera el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales que defiende el tribunal constitucional. Debe presentar razones suficientes que superen los desacuerdos y explicar por qué tales razones justifican afectar los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y coherencia.
3. Eventos en los que se configura. (i) Se desconoce la interpretación realizada por la Corte Constitucional respecto de su deber de definir el contenido y alcance de los derechos constitucionales. (ii) Se desatiende el alcance de los derechos fundamentales fijados a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela proferidas por la Sala Plena o las distintas salas de revisión. (iii) Se reprocha la vulneración del derecho a la igualdad, el principio de buena fe, confianza legitima y seguridad jurídica, por la inaplicación del precedente constitucional definido en sede de tutela. |
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Violación directa de la Constitución[23]
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1. Noción. Se presenta cuando la providencia judicial contraría la obligación que le asiste a todas las autoridades de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4 de la Carta Política, según el cual “la Constitución es norma de normas”. De manera que, en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.
2. Características. Se configura cuando: el juez adopta una decisión que, de manera específica y directa, desconoce los postulados de la Constitución Política.
3. Eventos en los que se configura. La Corte Constitucional ha admitido que se presenta un defecto por violación directa de la Constitución por las siguientes hipótesis: (i) la inaplicación de la Constitución, la cual se presenta cuando la autoridad judicial deja de “aplicar una disposición iusfundamental en un caso concreto”[24], (ii) la aplicación de una disposición abiertamente contraria a la Constitución y (ii) el desconocimiento de la supremacía constitucional, el cual se configura en aquellos eventos en los que la ley es aplicada “al margen de mandatos y principios contenidos en la Constitución” o se ignora “el principio de interpretación conforme con la Constitución”[25]. |
El principio de favorabilidad
34. El artículo 53 de la Constitución establece que, en caso de duda sobre la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, los jueces deben optar por la solución más favorable al trabajador[26]. Existen dos manifestaciones de este principio. En primer lugar, el principio de favorabilidad en sentido estricto, en virtud del cual el juez que pueda elegir entre dos o más normas vigentes que regulen una misma circunstancia, debe optar por aquella disposición que más beneficie al trabajador. En segundo lugar, el principio in dubio pro operario o de favorabilidad en sentido amplio implica que, ante múltiples interpretaciones de una misma disposición, el juez debe escoger la más provechosa para el empleado[27].
35. A partir de la Sentencia C-168 de 1995, en la que por primera vez la Corte se refirió al alcance del principio de favorabilidad en su expresión de la condición más beneficiosa, este Tribunal sostuvo que este principio tiene como propósito proteger los derechos adquiridos de los trabajadores, más no las simples expectativas. La Corte Constitucional llegó a esta conclusión al realizar una interpretación conjunta de los artículos 53 y 58 de la Constitución. En virtud de estas normas, existe la prohibición de desmejorar los derechos de los trabajadores que vincula a todas las autoridades públicas y específicamente al legislador, lo cual implica que las modificaciones legislativas que este realice en materia laboral no pueden menoscabar los derechos de los trabajadores, pues de lo contrario desconocerían este principio[28].
36. En esa línea, la Corte Constitucional ha insistido en que es la misma Carta Política la que le impone al funcionario judicial la obligación de interpretar el ordenamiento a favor del trabajador en asuntos laborales y, en esa medida, restringe la autonomía interpretativa reconocida al juez por la naturaleza de su función (artículos 228 y 230 C.P.)[29].
37. No obstante, la favorabilidad solo es pertinente, como dispone la Constitución, “en caso de duda” sobre la aplicación e interpretación de las fuentes de derecho (art 53 C.P.). Es decir, la favorabilidad no es viable cuando no existe una duda objetiva sobre la aplicación o interpretación de una fuente de derecho[30]. La Corte Constitucional ha precisado que no cualquier duda habilita al juez para escoger una norma o interpretación determinada. La duda debe ser seria y objetiva, derivada de la solidez jurídica de las posturas encontradas. Además, la duda debe ser respecto de un aspecto normativo y no fáctico. Asimismo, deben concurrir las interpretaciones en juego en un caso concreto; es decir, las normas concurrentes y su hermenéutica deben ser aplicables a los mismos supuestos de hecho[31].
38. Así las cosas, el principio de favorabilidad ha sido empleado para resolver discusiones respecto de qué régimen aplicar para evaluar las solicitudes de reconocimientos pensionales. En la Sentencia T-090 de 2009, esta Corporación estableció que se debía aplicar la interpretación más favorable para el accionante y concluyó que se cumplían con los requisitos descritos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. En consecuencia, la Corte -en aplicación del principio de favorabilidad- se decantó por una interpretación finalista e histórica, dado que la Ley 100 de 1993 tuvo como objetivo crear un sistema integral de seguridad social que permitiera acumular semanas cotizadas respecto de distintos empleadores (públicos y privados), con el fin de que los trabajadores tuvieran posibilidades reales de alcanzar el número mínimo de semanas necesario para acceder a la pensión de vejez.
39. De acuerdo con la sentencia en cita, la interpretación favorable, además se sustenta en las limitaciones a la acumulación de semanas anteriores al nuevo sistema, pues, aunque las personas permaneciesen vinculadas al mercado laboral, si cambiaban de empleador no era posible acumular cotizaciones para obtener su pensión de vejez. Además, tal interpretación se fundamenta en la filosofía que sostiene la institución de la pensión, la cual busca que el trabajo continuado durante años sea la base para disfrutar de una inactividad remunerada y en condiciones dignas[32].
40. En suma, al tenor de lo señalado en el artículo 53 superior, el principio de favorabilidad constituye un imperativo constitucional de aplicación directa, por parte de las autoridades administrativas y judiciales encargadas de definir derechos propios del sistema general de seguridad social[33].
Aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993
41. El régimen de transición pensional es un mecanismo diseñado para proteger las expectativas de los afiliados a un sistema de pensiones, frente a los cambios normativos que se presenten. Para el efecto, se combinan reglas del régimen anterior con las del nuevo[34]. Se trata de una prerrogativa a la que tienen derecho todas las personas que, al momento de entrada en vigencia del actual Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (SGSSP) tenían una expectativa legítima de acceder al reconocimiento de un derecho pensional en las condiciones establecidas por la normatividad anterior[35].
42. La Ley 100 de 1993 surgió con la finalidad de unificar las reglas en materia pensional y de establecer un tratamiento igualitario en este ámbito para los trabajadores de los diferentes sectores. Para el efecto, esta regulación permitió la acumulación de tiempos laborados con distintos empleadores y semanas cotizadas en diferentes cajas de previsión social, y recogió los regímenes anteriores bajo el mecanismo del régimen de transición, para proteger a los afiliados frente a los cambios producidos por la modificación legislativa y agrupar dichos regímenes bajo la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD)[36].
43. Sobre este tema específico, la Sala Plena de esta Corte indicó en la Sentencia C-789 de 2002, que la creación de un régimen de transición constituye un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito legislativo.
44. En relación con la aplicación de normas anteriores a la Ley 100 de 1993, se debe recordar que el inciso 2° del artículo 36 de dicha ley estableció un régimen de transición para beneficiar a los afiliados al RPMPD que cumplieron, para la fecha de entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, alguno de los siguientes requisitos: (i) tener 35 años de edad las mujeres o 40 años los hombres, o (ii) haber cotizado o prestado 15 años de servicios.
45. La Corte ha concluido que para acceder al régimen de transición se deben cumplir los siguientes supuestos: (i) si es mujer, tener 35 años de edad, o si es hombre, contar con 40 años para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y haber estado, en ese momento, afiliado a un régimen pensional; o (ii) tener 15 años de servicios cotizados para el 1° de abril de 1994, y estar afiliado a un régimen pensional[37].
46. De conformidad con la Sentencia C-596 de 1997, para tener derecho a los beneficios del régimen transicional, la persona debía (i) pertenecer a alguno de los esquemas pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, los cuales quedaron integrados en el RPMPD en virtud del artículo 36 de dicha normatividad, y (ii) cumplir los requisitos de edad o tiempo de servicios antes señalados[38].
47. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional más reciente en la materia sostiene que los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que se les aplique entre los regímenes anteriores, aquel que les resulte más favorable, a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez[39]. Esto, con fundamento en el principio de favorabilidad en sentido estricto, el principio de igualdad y el de irrenunciabilidad de los derechos laborales[40].
48. De esta manera, quienes cumplan los requisitos para ser beneficiarios del régimen de transición pueden aspirar a que su derecho pensional se reconozca en atención a los parámetros del Acuerdo 049 de 1990[41], normatividad objeto de controversia en la presente acción, y cuya aplicación se explicará en el siguiente apartado.
Aplicación del Acuerdo 049 de 1990 para los beneficiarios del régimen de transición que no estuvieron afiliados al ISS para la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993
49. En múltiples ocasiones la Corte ha establecido que bajo el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990) no es necesario que las cotizaciones se hayan realizado exclusivamente al ISS[42]. En la Sentencia SU-769 de 2014 esta Corporación unificó su jurisprudencia y concluyó que “la interpretación que más se acompasa con los principios de favorabilidad y pro homine, es la que, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, permite acumular los tiempos cotizados a entidades públicas y a empleadores privados, para que aquellas personas que acrediten 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, accedan a la pensión de vejez”[43].
50. A partir de dicha decisión, la jurisprudencia constitucional en la materia ha sido pacífica y es posible rastrear pronunciamientos en esta misma dirección en todas las salas de revisión[44], así como sentencias recientes que reiteran la SU-769 de 2014[45].
51. En la Sentencia SU-317 de 2021 la Corte indicó que de “la jurisprudencia constitucional se desprende una subregla clara según la cual, a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, es posible acumular los tiempos de servicio cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al ISS, independientemente de si la afiliación a dicho Instituto se dio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por cuanto se trata de exigencias no contempladas en el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990)”[46].
52. Por otra parte, en la Sentencia SU-273 de 2022[47], la Corte Constitucional reconstruyó la línea jurisprudencial vigente desde 2009 sobre la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, bajo una interpretación constitucional favorable al trabajador o de in dubio pro operario. Como subregla de decisión, la Sala Plena expuso que desde la Sentencia T-370 de 2016[48], la jurisprudencia constitucional ha reconocido la posibilidad de aplicar el Acuerdo 049 de 1990 para los beneficiarios del régimen de transición que pretendan obtener el reconocimiento de su pensión de vejez, independientemente de si la afiliación al Instituto de Seguros Sociales ISS se dio con posterioridad a la entrada en vigencia del Sistema Integral de Seguridad Social.
“En la actualidad existe un precedente unificado, pacífico, uniforme y reiterado que rechaza la exigencia de haber estado afiliado o haber cotizado al ISS para la fecha de entrada de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), como condición para aplicar de manera ultractiva los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990. Eso para peticionarios beneficiarios del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 y por las siguientes razones: (i) porque no existe disposición constitucional, legal o reglamentaria que contenga o sustente tal exigencia; se trata en realidad de una regla sin un sustento adicional al criterio de COLPENSIONES o de algunos jueces que han omitido tener en cuenta el precedente vinculante explicado en los fundamentos jurídicos anteriores; (ii) es contraria a los principios de igualdad, irrenunciabilidad de los derechos laborales y del principio de favorabilidad, pues supone un acto discrecional que impide el reconocimiento de un derecho, sin justificación alguna, y (iii) vulnera derechos fundamentales como la seguridad social, el mínimo vital y la vida, pues trunca la obtención de una mesada pensional para quienes son beneficiarios del régimen de transición y tienen derecho a pensionarse, al cumplir con los requisitos exigidos en aquel régimen que les fuere más favorable, previo al consagrado en la Ley 100 de 1993”[49].
53. De no acogerse esta subregla jurisprudencial, de carácter iusfundamental y favorable para el trabajador, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que niegan la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, incluso respecto de decisiones judiciales de una alta corporación judicial. En tales eventos, este tribunal ha declarado la configuración de los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución. Para soportar esta conclusión, la Sala Plena de la Corte Constitucional desarrolló la fundamentación que pasa a reiterarse.
54. Primero: la amplia autonomía interpretativa que ordinariamente le es reconocida al juez por la naturaleza de su función, se encuentra restringida cuando se trata de asuntos laborales, y ello porque la propia Carta ha impuesto a todo operador jurídico la obligación de interpretar el ordenamiento a favor del trabajador (artículo 53 CP). El juez no puede escoger libremente entre las diversas opciones interpretativas de las fuentes del derecho, “por cuanto ya la Constitución lo ha hecho por él y de manera imperativa y prevalente”[50].
55. Sobre el examen del Acuerdo 049 de 1990, para el reconocimiento de la pensión de vejez, la Corte ha concluido que a los jueces les corresponde realizar una interpretación y aplicación favorable sobre el alcance del artículo 12 de dicho cuerpo normativo, es decir, la que le permita al trabajador asegurar la aplicación de la excepcionalidad del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y que además reconozca las dificultades de articulación entre los regímenes pensionales que existían con anterioridad al Sistema de Seguridad Social Integral[51].
56. En el enfoque de la jurisprudencia constitucional ha primado una interpretación del régimen de transición establecido por la Ley 100 de 1993 favorable para el trabajador, que le permitiera a la autoridad administrativa o judicial poder determinar cuál de los regímenes anteriores resultaba más favorable para el solicitante o demandante, con el objetivo de lograr el reconocimiento de su pensión de vejez[52].
57. Segundo: el principio de favorabilidad en sentido amplio admite, para efectos de acreditar los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez, acumular aportes hechos al ISS con tiempos de servicio prestados a entidades del Estado que tenían a su cargo el reconocimiento directo de las prestaciones sociales o semanas aportadas a fondos o cajas de previsión[53]. Para llegar a esta regla de decisión, la Corte Constitucional optó por una lectura teleológica e histórica sobre el alcance del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 respecto del reconocimiento de la pensión de vejez, en aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993[54].
58. Dicha interpretación finalista e histórica tiene soporte en que la Ley 100 de 1993 tuvo como objetivo crear un sistema integral de seguridad social que permitiera a los trabajadores garantizar sus derechos sociales bajo los principios de eficiencia, universalidad, participación e integralidad. En consecuencia, la seguridad social, pensada como un derecho y no solo como un seguro, tiene por objetivo permitir que las personas accedan, bajo ciertas condiciones y requisitos, a las prestaciones económicas determinadas en el sistema. La Corte ha insistido en que no existe razón admisible a la luz de la Constitución que justifique limitar la acumulación de semanas al beneficiario del régimen de transición que pretende la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, con fundamento en las distinciones normativas que existían entre los trabajadores con anterioridad a la Ley 100 de 1993[55].
59. Lo anterior porque el Sistema de Seguridad Social Integral lo que pretende es garantizar que el trabajo continuo de una persona sea la base para disfrutar de una prestación pensional y el régimen de transición -que se supone más favorable para el trabajador- no puede representar un retroceso frente a esas garantías laborales y de seguridad social[56].
60. Esta corporación ha sostenido que la acumulación entre distintos fondos, regímenes pensionales o tiempos de servicio públicos y privados para personas beneficiarias del régimen de transición resulta igualmente admisible desde una interpretación sistemática. La Corte soportó esta conclusión en que la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 era respecto de la edad, los tiempos de cotización y las tasas de reemplazo. Por ende, no incluía las reglas para el cómputo de las semanas cotizadas, razón por la cual respecto de dichas semanas debía aplicarse el parágrafo 1º del artículo 33 de la misma Ley 100 de 1993, que permitía expresamente dicha acumulación.
61. Para la Corte Constitucional, el Sistema de Seguridad Social Integral fue la respuesta a la desarticulación entre los diferentes regímenes pensionales que existían antes de la Ley 100 de 1993, la cual no permitía, como se advertía con el Acuerdo 049 de 1990, la acumulación de tiempos de servicio en diferentes instancias, lo que disminuyó notablemente el acceso a la pensión de vejez y constituyó el fundamento para el cambio de paradigma en el sistema pensional[57].
62. Tercero: la acumulación referida para la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, no puede condicionarse a que los beneficiarios del régimen de transición estuvieran afiliados al ISS para la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. La Corte ha clarificado -a modo de subregla jurisprudencial- que ni Colpensiones, ni las autoridades judiciales en los trámites ordinarios o contenciosos, incluso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, pueden negar el acceso a la pensión de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990 con el argumento de que, aunque el solicitante o demandante era beneficiario del régimen de transición, no podía procederse con la acumulación de los tiempos públicos de cotización por no haber efectuado cotizaciones al ISS antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993[58].
63. En la Sentencia SU-273 de 2022, la Corte Constitucional precisó que la interpretación dispuesta desde la Sentencia T-370 de 2016[59] permite aplicar el Acuerdo 049 de 1990 a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 que se afiliaron al ISS con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.
64. En particular, como ya se dijo, en la Sentencia SU-317 de 2021, la Corte Constitucional manifestó expresamente que siguiendo la jurisprudencia de este tribunal se desprende una subregla clara según la cual, a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, es posible acumular los tiempos de servicio cotizados a las cajas o fondos de previsión social con las semanas de cotización efectuadas al ISS, independientemente de si la afiliación a dicho Instituto se dio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por cuanto se trata de exigencias no contempladas en el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990).
65. Además de la interpretación finalista, histórica y sistemática del Acuerdo 049 de 1990, la Corte Constitucional soportó esta conclusión en que: (i) los requisitos para acceder a los derechos del Sistema General de Pensiones se acreditan ante el sistema y no ante las entidades que lo conforman[60]; (ii) el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, no exige que a efectos de contabilizar las semanas cotizadas, estas sean exclusivamente aportadas al Instituto de Seguros Sociales[61]; y (iii) tampoco existen otras disposiciones constitucionales, legales o reglamentarias que sustenten esta exigencia, sino que se trata -de facto- de una regla impuesta por Colpensiones[62].
66. Sobre este último elemento, la Corte precisó que al tratarse de la aplicación del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el asunto se relaciona directamente con una materia vinculada con los derechos fundamentales, especialmente con el derecho a la seguridad social, por lo que su estructuración se encuentra sujeta a reserva de ley. En consecuencia, su regulación no puede quedar en cabeza del ejecutivo ni de la entidad pensional, como lo pretende Colpensiones[63].
67. La Corte Constitucional también ha insistido en que (iv) a una persona beneficiaria del régimen de transición se le puede aplicar una norma previa a la Ley 100 de 1993, con fundamento en el principio de favorabilidad en sentido estricto, el principio de igualdad y el de irrenunciabilidad de los derechos laborales, así como con base en la protección efectiva de los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna. Lo importante para el caso de los beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, es que la autoridad judicial o administrativa puede definir cuál de todos los regímenes anteriores resulta el más favorable para el solicitante, con el objetivo de que logre el reconocimiento de su pensión de vejez.
68. En conclusión, desde el año 2016, para la aplicación de las disposiciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, la jurisprudencia constitucional admite la posibilidad de acumular entre distintos fondos, regímenes pensionales o tiempos de servicio públicos y privados. Esto con el propósito de reconocer la pensión de vejez a los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, independientemente de si la afiliación al ISS se dio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993[64].
Caso concreto
69. La señora Lilia Mercedes Ramos Arias, por medio de apoderado, interpuso la presente acción de tutela en contra de la Sala Tercera de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y vida digna. Esto debido a que, en la sentencia de casación del 15 de mayo de 2024, la accionada le negó la posibilidad de acceder a su pensión de vejez en virtud del Acuerdo 049 de 1990, por lo que considera que la Sala incurrió en una vía de hecho por defecto material, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución. Por lo tanto, le corresponde a la Corte determinar si se configuraron los defectos invocados por la accionante.
Se satisfacen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
70. En este apartado la Corte estudiará si la tutela interpuesta satisface los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, de conformidad con las reglas dispuestas en la Sentencia C-590 de 2005, ya que su examen exige mayor rigurosidad en estos casos[65]. Lo anterior, debido a que corresponde a un pronunciamiento del juez natural, que además es órgano de cierre de la respectiva jurisdicción[66].
71. Legitimación por activa y pasiva. Se cumple este requisito dado que la acción de tutela fue promovida por la accionante, como titular de los derechos alegados, quien presentó su solicitud de amparo mediante apoderado judicial[67]. Asimismo, la acción de tutela fue instaurada contra la Sala Tercera de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que profirió la decisión que se cuestiona y a la que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales.
72. Adicionalmente, se vinculó al trámite constitucional a: (i) todas las autoridades judiciales que tuvieron conocimiento de la controversia en el proceso ordinario; (ii) Colpensiones, entidad que en sede administrativa le negó el reconocimiento de la pensión de vejez a la accionante y que actuó como parte demandada en los procesos ordinarios laborales; y (iii) el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – PAR ISS en liquidación, administrado por Fiduagraria S.A.
73. En esa línea, se satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Sala Tercera de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la que se le acusa de la vulneración de los derechos fundamentales; también se cumple frente al Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, autoridades judiciales que participaron en el trámite de primera y segunda instancia en los procesos ordinarios laborales y que negaron las pretensiones de la accionante. Finalmente se satisface la legitimación en la causa por pasiva respecto de Colpensiones, como tercero con interés en el resultado del proceso de tutela.
74. Sin embargo, se advierte que Fiduagraria S.A., en su condición de administradora del PAR ISS, no hizo parte del proceso ordinario laboral y carece de competencia para reconocerle una eventual pensión de vejez. A su vez, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones también carece de competencia para reconocerle a la actora una eventual pensión de vejez. Por consiguiente, se ordenará su desvinculación del trámite de tutela en la parte resolutiva de esta sentencia, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
75. Inmediatez. El 15 de mayo de 2024 se profirió la decisión que se cuestiona. Posteriormente, el 23 de agosto de 2024, se presentó la acción de tutela. En consecuencia, se encuentra satisfecho este requisito ya que trascurrieron tres meses y ocho días entre la decisión de la accionada y la presentación de la acción de tutela, lo cual se estima razonable.
76. Subsidiariedad. La Sala advierte que en el presente caso la actora agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios que tenía a su alcance para lograr el reconocimiento de la pensión de vejez. Al respecto interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones. Ese proceso judicial agotó el trámite de primera, segunda instancia y casación con una decisión desfavorable para la accionante.
77. Además, en casos como los que aquí se plantean, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que niegan la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 por no haber efectuado cotizaciones antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, incluso respecto de decisiones de una alta corporación judicial[68]. Finalmente, se debe advertir que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – CPTSS no contempla ningún medio de impugnación que permita controvertir lo resuelto en sede de casación y, además, no se presentan nuevos hechos o circunstancias que lleven a que se configure alguna de las causales que permitan la procedencia excepcional del recurso extraordinario de revisión[69].
78. Identificación razonable de los hechos y los derechos vulnerados. Para la Corte, esta exigencia se satisface porque la accionante identificó los hechos que, en su opinión, dieron lugar a la afectación de los derechos fundamentales. Tanto en el marco de la acción de tutela como en el proceso ordinario laboral, la actora expuso con claridad el conjunto de circunstancias fácticas y jurídicas que, desde su perspectiva, vulneran sus derechos fundamentales. Explicó y soportó documentalmente como, para ella, se cumplía con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez previstos en el Acuerdo 049 de 1990. En consecuencia, presentó múltiples peticiones ante Colpensiones para el reconocimiento de la pensión de vejez, sustentó sus pretensiones ante la justicia ordinaria y en el trámite de la acción de tutela que ahora se revisa.
79. La providencia judicial no discute una irregularidad procesal. La accionante no alega ninguna irregularidad procesal que hubiera incidido de manera directa en la decisión adoptada. Por lo tanto, en este caso no se hace necesario verificar el cumplimiento de este requisito.
80. Relevancia constitucional. Para la Corte, el asunto reviste una notoria relevancia constitucional. La jurisprudencia ha indicado que la acción de tutela contra decisiones proferidas por una alta corte debe examinarse con especial rigurosidad; lo que implica, demostrar que, entre otros elementos, en la providencia atacada se presentó una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria o no se trata de un elemento netamente legal o económico. Este requisito no se traduce en la demostración de alguna vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir su impacto desproporcionado o arbitrario en el goce efectivo de los derechos fundamentales.
81. En el presente caso, la Sala concluye que se acredita el requisito de relevancia constitucional, en tanto no solo se trata de una posible afectación de derechos fundamentales de la accionante, sino de un debate sobre su impacto desproporcionado y arbitrario sobre una persona catalogada como sujeto de especial protección constitucional, como consecuencia de una actuación judicial que desconoce el precedente constitucional.
82. Esta decisión se adopta teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que los adultos mayores son sujetos de especial protección constitucional, por lo que merecen mayor atención del Estado respecto de reclamaciones pensionales que puedan remediar su situación de vulnerabilidad económica[70].
83. En el presente caso: (i) la acción de tutela la interpuso una mujer de 79 años, considerada adulta mayor en Colombia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 1251 de 2008, quien se encuentra ad portas de ser considerada como una persona de la tercera edad[71], que para el caso de las mujeres es de 80.5 años[72]; (ii) la demandante recibe quinientos mil pesos mensuales ($500.000) y se encuentra afiliada a la Nueva EPS en calidad de beneficiaria de su esposo; por lo tanto, sus ingresos son insuficientes para garantizar su mínimo vital. Adicionalmente, (iii) la acción de tutela tiene relación con el alcance de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso, pues se plantea que la autoridad judicial accionada desconoció un precedente constitucional consolidado, amparado en el principio de favorabilidad en materia pensional.
84. En consecuencia, la controversia está relacionada con asuntos de orden constitucional y no meramente legal o económico, en donde al parecer, se expone un impacto desproporcionado y arbitrario sobre un sujeto de especial protección constitucional y, adicionalmente, se presenta un debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de derechos fundamentales definidos por medio del precedente constitucional.
85. Por último, la decisión cuestionada no es una sentencia de tutela, de control abstracto de constitucionalidad, una sentencia del Consejo de Estado adoptada en el curso de un proceso de nulidad por inconstitucionalidad o sentencias interpretativas proferidas por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz[73].
La Sala Tercera de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en violación directa de la constitución, en desconocimiento del precedente constitucional y en defecto sustantivo
86. De forma previa se constata que la señora Lilia Mercedes Ramos Arias es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma que exige a las mujeres tener 35 o más años de edad o contar con 15 años de servicios para el 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En el caso concreto al 1° de abril de 1994, la accionante contaba con más de 35 años de edad -nació el 26 de febrero de 1946 y a dicha fecha tenía 48 años-. Es decir, cumple con la condición de la edad para acceder al régimen de transición y, por lo tanto, a la aplicación de un régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993, como pasa a verse en la siguiente tabla:
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Tabla 4. Régimen de transición |
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Requisito Artículo 36 Ley 100 de 1993 |
Condición exigida |
Cumplimiento |
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Edad mínima |
35 años o más (mujeres) |
SÍ. Nació el 26 de febrero de 1946 y para el 1° de abril de 1994 tenía 48 años. |
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Tiempo mínimo de servicios |
15 años o más |
N/A se cumple con la edad. |
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87. Es de precisar que de conformidad con la Sentencia T-370 de 2016, tienen un derecho adquirido los afiliados beneficiarios del régimen de transición que cumplieron los requisitos para obtener una pensión (edad y tiempo de servicios), antes del 31 de julio de 2010, -fecha de vigencia del régimen de transición establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 -, de conformidad con el régimen al cual se encontraban afiliados.
88. Como la accionante es beneficiaria del régimen de transición, es posible estudiar el derecho pensional que reclama bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, al margen de que haya estado o no afiliada al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994). Lo anterior porque como se señaló en las consideraciones de esta providencia, para la Corte Constitucional la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 no se encuentra condicionada a la existencia de afiliación al ISS antes del 1° de abril de 1994.
89. Al efecto, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 reconoce la pensión de vejez a las mujeres que cumplen 55 años de edad si han cotizado quinientas (500) semanas al sistema durante los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de dicha edad, o mil (1.000) semanas en cualquier tiempo.
90. Según consta en el expediente, la señora Ramos Arias acreditó (i) más de 500 semanas (exactamente 546 semanas[74]); (ii) durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida (esto es, entre el 26 de febrero de 1981 y 26 de febrero de 2001, fecha en la que cumplió 55 años), como lo ordena el Acuerdo 049 de 1990.
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Tabla 5. Requisitos para pensión -Acuerdo 049 de 1990- |
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Requisito
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Condición exigida |
Cumplimiento |
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Edad mínima |
55 años mujeres |
SÍ. Cumplió 55 años el 26 de febrero de 2001. |
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Semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad |
500 semanas |
SÍ. Cotizó 546 semanas entre el 26 de febrero de 1981 y el 26 de febrero de 2001, fecha en la que cumplió 55 años |
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91. En ese orden, la Corte encuentra que la exigencia de la afiliación y cotización de la demandante al ISS para antes del 1° de abril de 1994, como presupuesto para la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 y el reconocimiento de la pensión de vejez dentro del régimen de transición, corresponde a una interpretación que: (i) viola de forma directa la Constitución porque no toma en cuenta el principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Carta; (ii) desconoce el precedente constitucional y, (iii) constituye un defecto sustantivo por la inaplicación de dicho Acuerdo y por la exigencia de un requisito que este no contiene. Lo anterior, implica una afectación de los derechos al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna[75] y a la igualdad de la accionante, como se pasa a explicar.
92. La providencia judicial cuestionada incurrió en violación directa de la Constitución. Para esta Sala, la decisión adoptada por la Sala Tercera de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución por las razones que pasan a explicarse.
93. En primer lugar, la autoridad judicial demandada interpretó que, de acuerdo con los requisitos consagrados en el Acuerdo 049 de 1990, para reconocerle la pensión de vejez a la actora, era necesario que aquella estuviese afiliada y hubiese cotizado al ISS con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994).
94. Como ya se determinó, la señora Lilia Mercedes Ramos Arias es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
95. En segundo lugar, de conformidad con el principio de favorabilidad y el precedente constitucional expuesto anteriormente, a la actora le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990. Para el caso concreto se evidencia que la accionante acreditó 546 semanas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años. En consecuencia, demostró el cumplimiento de los presupuestos para el reconocimiento de la pensión de vejez dispuestos en el Acuerdo 049 de 1990, por lo que era exigible su aplicación vía administrativa o jurisdiccional, siguiendo, entre otras decisiones, las sentencias SU-317 de 2021 y SU-273 de 2022.
96. Por lo tanto, conforme con la interpretación y aplicación constitucional del Acuerdo 049 de 1990 y el precedente de la Corte Constitucional, procedía la acumulación de los tiempos públicos trabajados ante las diferentes entidades del Estado para la aplicación de las disposiciones previstas en dicho Acuerdo, aprobado por el Decreto 758 de 1990, independientemente de si la afiliación al ISS se dio con posterioridad a la entrada en vigor del Sistema de Seguridad Social Integral, como ocurrió en el caso de la accionante.
97. A pesar de ello, la Sala Tercera de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia omitió analizar y resolver el caso concreto a la luz del principio constitucional de favorabilidad. Esto porque la aplicación del Acuerdo 049 resultaba obligatoria dado que la accionante cumple con los requisitos para pensionarse, pues dicho principio exige aplicar la normatividad más beneficiosa a quien solicita el reconocimiento de una prestación pensional. Por lo anterior, no es de recibo la postura de la autoridad accionada, dado que adoptó una decisión desfavorable para la demandante bajo el argumento de que cotizó al ISS (hoy Colpensiones) a partir del 1 de mayo de 1995, es decir, después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Por lo anterior, la Sala concluye que en este caso se presentó una violación directa de la Constitución al desconocer el artículo 53 superior que estatuye el principio de favorabilidad.
98. El fallo judicial desconoció el precedente constitucional sobre la interpretación del Acuerdo 049 de 1990. En la misma línea, la sentencia cuestionada desconoció el precedente constitucional que ha definido la interpretación que se debe aplicar para el reconocimiento de la pensión de vejez dispuesta en el Acuerdo 049 de 1990, a favor de las personas beneficiarias del régimen de transición, tal como lo señaló la accionante.
99. Como ya se explicó, en las Sentencias SU-317 de 2021 y SU-273 de 2022 la Corte Constitucional examinó los casos de trabajadores que solicitaron, en su condición de beneficiarios del régimen de transición, la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de vejez. Sin embargo, la autoridad judicial accionada negó dicho reconocimiento porque, aunque los accionantes eran beneficiarios del régimen transicional, su afiliación al ISS ocurrió luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
100. Frente a esta controversia, el precedente constitucional comprende una subregla jurisprudencial que permite el cómputo de semanas entre distintos fondos, regímenes pensionales o tiempos de servicio públicos y privados en el marco del Acuerdo 049 de 1990, así como la aplicación de dicho Acuerdo para los beneficiarios del régimen de transición que no estaban afiliados al ISS para la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993. Según aquella regla, “a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, es posible acumular los tiempos de servicio cotizados a las cajas o fondos de previsión social con las semanas de cotización efectuadas al ISS, independientemente de si la afiliación a dicho Instituto se dio con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993”[76].
101. De esta manera, la aplicación de dicho Acuerdo era exigible vía administrativa o jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en las sentencias SU-317 de 2021, SU-273 de 2022, posteriormente reiteradas en las sentencias SU-049 de 2024, SU-218 de 2024 y SU-428 de 2024.
102. Al respecto, se debe tener en cuenta que la Sentencia SU-317 de 2021 fue proferida el 17 de diciembre de 2021 y la Sentencia SU-273 de 2022 fue proferida el 28 de julio de 2022. En este caso, la providencia cuestionada data del 15 de mayo de 2024, por lo que el criterio aplicado por la Corte Constitucional es anterior a la decisión de la Sala Tercera de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
103. Además, los hechos son similares a los fallos resueltos con anterioridad. Esto porque se trata de beneficiarios del régimen de transición que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 estuvieron vinculados en el sector público y reclamaron el reconocimiento de la pensión de vejez bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990. Lo cual supone, en atención al principio de igualdad, que la corporación judicial accionada debía seguir el precedente constitucional vigente.
104. Si bien los jueces pueden apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical, para ello deben cumplir con los siguientes requisitos[77]: (i) cumplir con una carga de transparencia, lo que implica señalar el precedente que no van a aplicar; (ii) satisfacer la carga argumentativa o de suficiencia, lo que supone exponer razones válidas, suficientes y proporcionadas para apartarse de la regla jurisprudencial previa y aplicable; y (iii) proponer un criterio jurisprudencial que garantice en mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales.
105. En primer lugar, se debe señalar que la corporación judicial accionada no cumplió con la carga mínima de transparencia en la sentencia SL1107-2024, pues se abstuvo de señalar el precedente que inaplicó. Es así como la motivación de la decisión censurada no hizo ninguna referencia al precedente de la Corte Constitucional, para así cumplir con la carga mínima de transparencia que exige la inaplicación de una sentencia del tribunal de cierre de la jurisdicción constitucional. Tampoco se explicó por qué no se hizo mención del precedente constitucional, ni se señalaron las razones de dicha omisión.
106. En segundo lugar, la providencia judicial cuestionada no ofreció una justificación razonable, suficiente y proporcionada que soportara las razones por las cuales se apartaba de la subregla establecida por esta corporación y construida desde la Sentencia T-370 de 2016. No justificó con suficiencia la interpretación que realizó sobre el Acuerdo 049 de 1990, sobre la base de controvertir la interpretación constitucional, sistemática e histórica que la Corte Constitucional ha realizado respecto de la aplicación del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.
107. La sala accionada no discutió jurídicamente la fundamentación reiterada de la Corte Constitucional sobre la aplicación favorable del régimen de transición, que permite recurrir a las normas jurídicas anteriores más propicias para las condiciones específicas de la solicitante, con el objetivo de lograr el reconocimiento de la pensión de vejez, ante las fallas, divisiones y problemas que presentaban los modelos pensionales previos a la Ley 100 de 1993. En efecto, la providencia cuestionada no presentó la fundamentación necesaria para sustentar la decisión de la autoridad judicial y considerar la no aplicación del precedente constitucional.
108. En consecuencia, la accionada aplicó una interpretación restrictiva de las normas que regulan el régimen de transición y la posibilidad de que los beneficiarios adquieran el derecho pensional con base en normas jurídicas anteriores más apropiadas para lograr el reconocimiento de la pensión de vejez, ante las fallas, divisiones y problemas que presentaban los modelos pensionales previos a la Ley 100 de 1993.
109. En tercer lugar, la argumentación de la Sala Tercera de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no ofreció una mayor garantía de los derechos, principios y valores constitucionales propios del Sistema de Seguridad Social. Esto porque tal argumentación privilegió una interpretación restrictiva frente a una interpretación sistemática y favorable de la norma, que conlleva a la negativa para los beneficiarios del régimen de transición de adquirir la pensión de vejez bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, si no estuvieron afiliados al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
110. En conclusión, la providencia cuestionada desconoció el precedente jurisprudencial unificado, pacífico y reiterado desde el año 2009 hasta la fecha, sin presentar una justificación plausible para apartarse de esas decisiones, en particular, las contenidas en las sentencias SU-317 de 2021, SU-273 de 2022, recientemente reiteradas en las sentencias SU-049 de 2024, SU-218 de 2024 y SU-428 de 2024.
111. Por lo anterior, el desconocimiento del precedente constitucional derivó en una transgresión del principio de igualdad en la aplicación del derecho, por cuanto la corporación accionada, le dio un tratamiento diferente a la demandante, a pesar de existir identidad de situaciones fácticas y jurídicas entre el caso de la señora Ramos Arias y los asuntos resueltos por esta corporación en la jurisprudencia unificada en la materia. Además, dicha autoridad se apartó del precedente sin explicar las razones de su decisión.
112. La decisión judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo. La Sala advierte que el fallo cuestionado se sustentó en la interpretación según la cual el Acuerdo 049 de 1990 se aplica exclusivamente para quienes se afiliaron y cotizaron al ISS con anterioridad al 1° de abril de 1994. Sin embargo, como se señaló en líneas anteriores, dicha interpretación no se corresponde con lo establecido en esa normativa.
113. La Corte encuentra que, en la sentencia refutada, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo porque: (i) inaplicó el contenido del inciso segundo del artículo 36 y del parágrafo primero del artículo 33, ambos de la Ley 100 de 1993, normas que definen el alcance del régimen de transición y la posibilidad de acumular los tiempos cotizados al ISS con los realizados a otras cajas de previsión social o fondos de pensiones[78]; (ii) dejó de aplicar el Acuerdo 049 de 1990 para determinar si la accionante cumplió o no con los requisitos para obtener la pensión de vejez, pese a que demostró que era beneficiaria del régimen de transición; (iii) le exigió a la accionante un requisito inexistente en las normas mencionadas.
114. En primer lugar, el desconocimiento de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, su interpretación constitucional, el alcance del régimen de transición y el contexto previo a la Ley 100 de 1993, supuso que la corporación judicial accionada desconociera la expectativa legítima que tenía la accionante de pensionarse con base en el régimen anterior a la Ley 100 que le resultara más favorable en virtud del régimen de transición que conservó, ya que no se encontraba en posición de acreditar los requisitos dispuestos en regímenes distintos al Acuerdo 049 de 1990.
115. En segundo lugar, la autoridad judicial accionada consideró que no procedía analizar el derecho pensional de la demandante porque esta empezó a cotizar al ISS a partir de mayo de 1995, es decir, después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En ese sentido, decidió inaplicar el Acuerdo 049 de 1990 bajo la premisa de que la adscripción a dicho régimen pensional imponía que la persona se hubiese afiliado a él con anterioridad a la vigencia del nuevo sistema. Lo anterior, según criterio señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en 2020, es decir, antes de los pronunciamientos en 2021 y 2022 de unificación jurisprudencial de la Corte Constitucional -intérprete autorizado de la Carta- que invocó la accionante, y que da aplicación al principio de favorabilidad en materia laboral.
116. La referida inaplicación de la norma constituye un desconocimiento del marco jurídico pertinente para la resolución del caso, lo que configura un defecto sustantivo que afecta los derechos fundamentales de la accionante. Como ya se explicó, la señora Ramos Arias demostró el cumplimiento de los presupuestos para el reconocimiento de la pensión de vejez dispuestos en el Acuerdo 049 de 1990, por lo que era exigible la aplicación de este, vía administrativa o jurisdiccional.
117. En tercer lugar, la falta de aplicación del Acuerdo 049 de 1990 se debió a la exigencia de la autoridad accionada de un requisito que no está previsto en la ley. En efecto, en la providencia cuestionada, la Sala Tercera de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que la adscripción al régimen pensional de dicho acuerdo imponía que la demandante se hubiese afiliado a él con anterioridad al 1° de abril de 1994, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, la accionada consideró que no era procedente estudiar el derecho pensional a la luz del Acuerdo 049 porque que la actora empezó a cotizar al ISS desde mayo de 1995.
118. Según la interpretación y aplicación constitucional del Acuerdo 049 de 1990, no solo procedía la acumulación de los tiempos públicos trabajados para entidades del Estado, sino que además a la actora no le era exigible que estuviese afiliada al Instituto de Seguros Sociales (ISS) con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema Integral de Seguridad Social.
119. Como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia SU-049 de 2024, lo decisivo para el caso de los beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, es que la autoridad judicial o administrativa puede definir cuál de los regímenes anteriores resulta favorable para quien demanda la pensión de vejez, con el objetivo de que logre el reconocimiento de aquella.
120. No se trata de establecer una aplicación ad infinitum de regímenes jurídicos pasados, sino del reconocimiento de circunstancias excepcionales que hicieron necesario y admisible la creación de un mecanismo de transición para un grupo determinado de personas, quienes tenían expectativas de pensionarse bajo un régimen caracterizado por su fragmentación y por la dispersión de las reglas pensionales[79]. En ese contexto, la interpretación del Acuerdo 049 de 1990 sin tener en cuenta los principios y derechos mencionados resultó contraria a la perspectiva constitucional que busca la protección de los derechos fundamentales.
121. Para el caso concreto, la sentencia recurrida no tuvo en cuenta lo ordenado por el Acuerdo 049 de 1990, su interpretación constitucional, el alcance del régimen de transición ni el contexto previo a la Ley 100 de 1993. Pues como ya se indicó, la accionante no estuvo afiliada al ISS con anterioridad al 1° de abril de 1994 por mera voluntad, capricho o desidia, pues en aquella época no era potestativo de la trabajadora afiliarse a un régimen pensional y decidir libremente las condiciones para obtener y reconocer las prestaciones de seguridad social.
122. Estas circunstancias, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional[80], no estaban bajo el control de la trabajadora, sino que correspondían a una característica intrínseca del sistema pensional, el cual auspiciaba diversidad de regímenes, incluyendo efectos en casos como el presente, en el cual la trabajadora no podía optar libremente por afiliarse al ISS. Por lo tanto, no se justifica la restricción impuesta por la interpretación de la autoridad judicial demandada.
123. En conclusión, se reitera que la decisión judicial analizada prescindió de la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 al interpretar su artículo 12 de manera contraria al principio de favorabilidad. En concreto, se desatendió una hermenéutica sistemática que, de acuerdo con el precedente constitucional, sustenta que, de manera excepcional y particular, la acumulación de tiempos de servicios públicos para el reconocimiento de la pensión contemplada en el régimen de transición procede, sin que ello dependa de que la persona se hubiese afiliado al ISS con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, la Sala Tercera de Descongestión Laboral exigió esta afiliación previa al ISS como un requisito que no estaba contemplado en el Acuerdo 049 de 1990, con lo cual incurrió en defecto sustantivo al resolver sobre el derecho pensional de la accionante.
124. Por las anteriores razones, la Sala Novena de Revisión concluye que con la Sentencia de casación SL1107-2024, proferida por la Sala Tercera de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y a la igualdad de la señora Lilia Mercedes Ramos Arias. Cabe señalar que la accionante es una persona de especial protección constitucional, en razón de su condición de adulta mayor, y que su falta de ingresos para garantizar su subsistencia constituye una afectación de su mínimo vital. En la demanda de tutela, la actora manifestó que la mesada pensional reclamada sería única la fuente de ingreso fijo mensual suficiente con la que podría contar debido a que no cuenta con un trabajo que le proporcione los medios necesarios para subsistir.
125. En conclusión, la interpretación aplicada por la autoridad judicial accionada en la sentencia SL1107-2024: (i) no tuvo en cuenta el principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución; (ii) desconoció del precedente constitucional trazado en la materia y, (iii) configuró un defecto sustantivo por la inaplicación del Acuerdo 049 de 1990 y por la aplicación de un requisito que las normas no contemplan. Ello implicó una afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y a la igualdad de la accionante.
126. Órdenes y remedios judiciales por adoptar. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la Corte Constitucional revocará el fallo adoptado el 13 de diciembre de 2024 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, que confirmó la decisión del juez de tutela de primera instancia (Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia) mediante la cual se negó la acción de tutela. En su lugar, amparará los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y a la igualdad de Lilia Mercedes Ramos Arias, persona de especial protección constitucional, debido a su avanzada edad y a la afectación de su mínimo vital ante su falta de ingresos para garantizar su subsistencia. Por lo tanto, procederá a dejar sin efectos las sentencias del 13 de mayo de 2022 y del 30 de noviembre de 2022 proferidas por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente y la Sentencia SL1107-2024 del 15 de mayo de 2024, proferida por la Sala Tercera de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, adoptada en el marco de la demanda ordinaria laboral instaurada por la accionante contra Colpensiones.
127. Por regla general, la Corte Constitucional ha indicado que en el marco de la acción de tutela contra providencias judiciales al juez de tutela le corresponde estudiar la determinación del defecto específico y de considerarlo configurado, remitir el caso al juez natural para que adopte la decisión definitiva[81]. Sin embargo, de forma excepcional, la jurisprudencia constitucional ha recurrido a la adopción de una orden de reemplazo en eventos como los siguientes: (i) la decisión resulta necesaria para asegurar el cumplimiento del fallo de tutela, (ii) los hechos del caso demuestran que la autoridad judicial ha sido renuente en obedecer el precedente constitucional, (iii) la orden se requiere para asegurar una pronta solución de la controversia judicial y, a su vez, garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales alegados y, adicionalmente, (iv) la adopción de la orden no involucra un examen distinto al efectuado por el juez de tutela[82].
128. En virtud de lo anterior, como remedio judicial, la Sala procederá a adoptar directamente la orden de reemplazo. Esta determinación se debe a que en el presente caso (i) el derecho pensional está plenamente acreditado, puesto que no es objeto de debate que la accionante cumple los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 por cuanto, siendo beneficiaria del régimen de transición, cotizó más de 500 semanas pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años; (ii) se trata de una mujer de 79 años de edad que, desde el año 2013, ha reclamado infructuosamente el acceso a su pensión de vejez tanto en sede administrativa como jurisdiccional, pese a que no hay dudas de que es la titular de la misma; (iii) la negativa en el reconocimiento de la pensión de vejez afecta el mínimo vital de la demandante, quien no tiene una fuente mensual suficiente de ingresos para solventar sus necesidades, y (iv) como se señaló previamente, la autoridad judicial accionada ha sido renuente en obedecer el precedente constitucional[83]. Asimismo, es importante resaltar que las salas de descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dejaron de operar desde el 5 de junio de 2025, lo que haría inocua la orden de que se emita sentencia de reemplazo por la autoridad judicial accionada, al haber cesado su funcionamiento recientemente.
129. Además, no sobra recordar que en las sentencias C-197 de 2023 y C-054 de 2024, la Corte Constitucional advirtió que las mujeres enfrentan un contexto de desigualdad y discriminación en el ámbito laboral que les dificulta ingresar y mantenerse en el mercado laboral, especialmente cuando llegan a la edad de jubilación, pues enfrentan mayores dificultades para conseguir y mantener un puesto de trabajo[84].
130. Finalmente, se exhortará a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a ajustar su jurisprudencia en relación con la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de vejez de personas beneficiarias del régimen de transición, de acuerdo con lo establecido el precedente constitucional (Sentencias SU-049 de 2024, SU-218 de 2024 y SU-428 de 2024), reiterado por la presente decisión.
131. En virtud de lo anterior, por las particularidades del caso, la Corte Constitucional ordenará directamente, y sin más dilaciones, a Colpensiones que, en el marco de sus funciones legales y reglamentarias, reconozca y pague la pensión de vejez a la señora Lilia Mercedes Ramos Arias, en aplicación de las disposiciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Lo anterior, teniendo en cuenta que la demandante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, así como de la pensión de vejez, por cumplir los requisitos del citado acuerdo.
132. Por lo tanto, Colpensiones deberá reconocer y pagar las mesadas pensionales adeudadas a la señora Ramos Arias por concepto de retroactivo pensional. Al efecto, como se procedió en la Sentencia SU-428 de 2024 se dispondrá que Colpensiones deba tener en cuenta: (i) las reglas dispuestas en las normas y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con el momento en que se estructuró el derecho pensional, para lo cual debe considerarse la fecha en la que la accionante dejó de efectuar aportes al Sistema de Pensiones[85]; y, (ii) si operó el término trienal de prescripción consagrado en los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPT y SS sobre las mesadas pensionales adeudadas, en consideración a la fecha de las reclamaciones y de la demanda laboral que interpuso la accionante para obtener el reconocimiento pensional e interrumpir dicho término[86].
133. En el presente caso se debe disponer el pago de la prestación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990. En ningún caso, la mesada pensional podrá ser inferior a un SMLMV (artículo 48 de la Constitución Política) ni superior a 25 SMLMV (artículo 18 de la Ley 100 de 1993).
134. Por otra parte, tal y como se dispuso en la Sentencia SU-428 de 2024, como en el presente caso a la accionante se le adeudan mesadas de una pensión del Acuerdo 049 de 1990 y reclamó el reconocimiento de intereses de mora en el proceso ordinario que promovió contra Colpensiones, se debe disponer el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues estos se causan por el retardo en el pago de las mesadas de pensión a los afiliados al Sistema. Procede el pago de intereses moratorios sobre cada una de las mesadas adeudadas y estos se generan a partir del 23 de marzo de 2013, 4 meses después del término que tenía la entidad para resolver la reclamación radicada el 23 de noviembre de 2012 (artículo 9º de la Ley 797 de 2003), hasta la fecha en que se paguen las mesadas adeudadas[87].
135. En este caso se deben pagar intereses a la tasa máxima de interés moratorio que certifique la Superintendencia Financiera en el momento en que se efectúe el pago.
136. Finalmente, en atención a que Colpensiones ha insistido en aplicar una interpretación del Acuerdo 049 de 1990 que contradice los postulados constitucionales, en aras de evitar que estas situaciones que vulneran los derechos fundamentales continúen ocurriendo, la Sala adoptará medidas adicionales dirigidas a que Colpensiones se abstenga de incurrir nuevamente en tales actuaciones contrarias a la Constitución, a la ley y a la jurisprudencia.
137. En consecuencia, se ordenará a Colpensiones que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia emita una circular en la que indique a sus funcionarios la interpretación correcta del Acuerdo 049 de 1990 para los beneficiarios del régimen de transición que no estuvieron afiliados al ISS para la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, a la luz de la jurisprudencia constitucional, según los criterios definidos por esta misma Corte. Dicha circular se deberá remitir a los correos institucionales de todos los funcionarios de la entidad, así como quedar expuesta en un lugar visible de la página web de Colpensiones y en los centros de servicio que tenga dicha entidad en los diferentes municipios del país. Asimismo, en el término de tres meses deberá rendir un informe de cumplimiento de la sentencia ante el juez de primera instancia y remitir una copia a la Procuraduría General de la Nación.
138. Dada la renuencia de Colpensiones a cumplir con la jurisprudencia constitucional sobre la materia, se ordenará a la Procuraduría General de la Nación que realice el seguimiento de las órdenes que aquí se impartan y, en caso de observar un incumplimiento de las órdenes dadas, deberá adelantar las acciones de su competencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, juez de tutela de primera instancia, que negó la acción de tutela. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y a la igualdad de Lilia Mercedes Ramos Arias.
Segundo. DEJAR SIN EFECTOS las Sentencias del 13 de mayo de 2022 y del 30 de noviembre de 2022 proferidas por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente y la sentencia SL1107-2024 del 15 de mayo de 2024, proferida por la Sala Tercera de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que decidió el recurso de casación interpuesto por la accionante en contra de la sentencia del 30 de noviembre de 2022, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que promovió Lilia Mercedes Ramos Arias contra Colpensiones.
Tercero. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) que, de acuerdo con sus funciones: i) en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a reconocer y pagar la pensión de vejez a Lilia Mercedes Ramos Arias, en aplicación de las disposiciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. ii) Disponga el pago del retroactivo pensional causado y no prescrito, conforme las reglas de prescripción trienal consagradas en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, y el pago de los intereses moratorios. iii) En el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia expida una circular en la que indique a sus funcionarios la interpretación correcta del Acuerdo 049 de 1990 para los beneficiarios del régimen de transición que no estuvieron afiliados al ISS para la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 de conformidad con la jurisprudencia constitucional. iv) Rinda un informe ante el juez de primera instancia y remita una copia a la Procuraduría General de la Nación.
Cuarto. EXHORTAR a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a ajustar su jurisprudencia en relación con la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de vejez de personas beneficiarias del régimen de transición, de acuerdo con lo establecido el precedente constitucional (Sentencias SU-049 de 2024, SU-218 de 2024 y SU-428 de 2024), reiterado por la presente decisión.
Quinto. ordenar a la Procuraduría General de la Nación que realice el seguimiento de las órdenes que aquí se imparten y, en caso de observar un incumplimiento de las órdenes dadas, deberá adelantar las acciones de su competencia.
SEXTO. DESVINCULAR del presente trámite a Fiduagraria S.A., en calidad de administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – PAR ISS en liquidación y al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
SÉPTIMO. LIBRAR la comunicación –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes –a través del juez de tutela de instancia–, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo “AccionTutela.pdf”.
[2] Expediente digital, archivo “AccionTutela.pdf”, folio 17.
[3] 1 de abril de 1994.
[4] Información aportada por la accionante y contenida en la Resolución GNR 202863 del 7 de julio de 2015 de Colpensiones.
[5] Afirma que se desconocieron las sentencias T-370 de 2016, T-028 de 2017, T-088 de 2017 y T-522 de 2020, SU-317 de 2021, SU-273 de 2022 y SU-049 de 2024.
[6] Sostiene que se desconoció el precedente fijado en las sentencias: SL 1947 de 2020, SL 1981 de 2020, SL 2557 de 2020, SL 4073 de 2020 y la Sentencia STC 7925-2021.
[7] Expediente digital, archivo “Fallo1ra.pdf”.
[8] Expediente digital, archivo “Impugnacion.pdf”.
[9] Expediente digital, archivo “Fallo2da.pdf”.
[10] Expediente digital, archivo “AccionTutela.pdf”.
[11] Expediente digital, archivo “AccionTutela.pdf”.
[12] Expediente digital, archivo “Link Expediente Completo.docx”.
[13] Integrada por la magistrada (e) Carolina Ramírez Pérez y el magistrado Vladimir Fernández Andrade.
[14] Sentencias SU- 259 de 2021 y SU-134 de 2022. Esto ha sido reiterado por las diferentes salas de revisión de la Corte mediante las Sentencias T-352 de 2016 (Sala Cuarta de Revisión), T-202 de 2017 (Sala Quinta de Revisión), T-398 de 2017 (Sala Séptima de Revisión), T-296 de 2018 (Sala Sexta de Revisión), T-301 de 2019 (Sala Segunda de Revisión), T-186 de 2021 (Sala Octava de Revisión), T-308 de 2023 (Sala Novena de Revisión), T-238 de 2023 (Sala Tercera de Revisión) y T-354 de 2023 (Sala Primera de Revisión), entre otras.
[15] Sentencia SU-134 de 2022. Reiterado por las diferentes salas de revisión en las Sentencias T-079 de 1993 (Sala Segunda de Revisión), T-231 de 1994 (Sala Tercera de Revisión), T-590 de 2006 (Sala Primera de Decisión), T-565 de 2006 (Sala Quinta de Revisión), T-276 de 2008 (Sala Cuarta de Revisión), T-766 de 2008 (Sala Sexta de Revisión), T-1066 de 2012 (Sala Octava de Revisión), T-398 de 2017 (Sala Séptima de Revisión), T-018 de 2009 (Sala Novena de Revisión), entre otras.
[16] Sentencia SU 134 de 2022.
[17] Sentencias SU 259 de 2021, SU-134 de 2022. Esto ha sido reiterado por las diferentes salas de revisión de la Corte mediante las Sentencias T-352 de 2016 (Sala Cuarta de Revisión), T-202 de 2017 (Sala Quinta de Revisión), T-398 de 2017 (Sala Séptima de Revisión), T-296 de 2018 (Sala Sexta de Revisión), T-301 de 2019 (Sala Segunda de Revisión), T-186 de 2021 (Sala Octava de Revisión), T-308 de 2023 (Sala Novena de Revisión), T-238 de 2023 (Sala Tercera de Revisión), T-354 de 2023 (Sala Primera de Revisión).
[18] Sentencias SU 259 de 2021, SU-134 de 2022. Esto ha sido reiterado por las diferentes salas de revisión de la Corte mediante las Sentencias T-352 de 2016 (Sala Cuarta de Revisión), T-202 de 2017 (Sala Quinta de Revisión), T-398 de 2017 (Sala Séptima de Revisión), T-296 de 2018 (Sala Sexta de Revisión), T-301 de 2019 (Sala Segunda de Revisión), T-186 de 2021 (Sala Octava de Revisión), T-308 de 2023 (Sala Novena de Revisión), T-238 de 2023 (Sala Tercera de Revisión) y T-354 de 2023 (Sala Primera de Revisión).
[19] Sentencia C-590 de 2005. Reiterada en las Sentencias SU-259 de 2021, SU-134 de 2022. Así como por las diferentes salas de revisión de la Corte mediante las Sentencias T-352 de 2016 (Sala Cuarta de Revisión), T-202 de 2017 (Sala Quinta de Revisión), T-398 de 2017 (Sala Séptima de Revisión), T-296 de 2018 (Sala Sexta de Revisión), T-301 de 2019 (Sala Segunda de Revisión), T-186 de 2021 (Sala Octava de Revisión), T-308 de 2023 (Sala Novena de Revisión), T-238 de 2023 (Sala Tercera de Revisión) y T-354 de 2023 (Sala Primera de Revisión), entre otras. Sobre el defecto relativo a la violación del precedente es importante diferenciar entre el desconocimiento del precedente constitucional y el desconocimiento del precedente ordinario como causal autónoma. El precedente de la Corte Constitucional, por ser la autoridad encargada de la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, debe acatarse por los funcionarios judiciales con prevalencia al fijado por las demás autoridades judiciales. De no ser así, se incurre en causal autónoma de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, siempre que no se haya agotado la carga argumentativa requerida para que la autoridad judicial se aparte del mismo (Sentencia SU 060 de 2021).
[20] Cuadro tomado de las Sentencias SU-049 de 2024 y SU-218 de 2024.
[21] Sentencias SU-360 de 2024, SU-424 de 2021, SU-574 de 2019, SU-116 de 2018, SU-395 de 2017, SU-556 de 2016, C-590 de 2005.
[22] Sentencias SU-360 de 2024, SU-155 de 2023, SU-295 de 2023, SU-446 de 2022, SU-317 de 2021, SU-574 de 2019, SU-069 de 2018, SU-395 de 2017, SU-053 de 2015, C-590 de 2005.
[23] Sentencias SU-360 de 2024, SU-168 de 2023, SU-380 de 2021, SU-257 de 2021, SU-027 de 2021, SU-069 de 2018, SU-395 de 2017, C-590 de 2005.
[24] Sentencia SU-273 de 2022.
[25] Sentencia SU-273 de 2022.
[26] Sentencia SU-273 de 2022.
[27] Sentencia SU-140 de 2019.
[28] Sentencia T-084 de 2017.
[29] Sentencias T-001 de 1999, citada en las Sentencias SU-218 de 2024 y SU-428 de 2024.
[30] Sentencia SU-221 de 2024.
[31] Sentencia SU-218 de 2024.
[32] Sentencias T-583 de 2010, T-760 de 2010, T-334 de 2011, T-559 de 2011, T-100 de 2012, T-360 de 2012, T-063 de 2013, T-596 de 2013, SU-769 de 2014, T-408 de 2016 y T-219 de 2021.
[33] Sentencias SU-218 de 2024, T-219 de 2021.
[34] Sentencia SU-428 de 2024.
[35] Sentencia SU-057 de 2018.
[36] Sentencia SU-428 de 2024.
[37] Sentencia SU-428 de 2024.
[38] Sentencia SU-428 de 2024.
[39] Sentencia SU-218 de 2024
[40] Sentencia SU-428 de 2024.
[41] Sentencia SU-428 de 2024.
[42] Sentencia SU-446 de 2022.
[43] Sentencia SU-769 de 2014.
[44] Sala Primera: T-088 de 2017, T-148 de 2017, T-508 de 2017; Sala Segunda: T-441 de 2018; Sala Tercera: T-729 de 2014 (esta decisión no se trata de un reiteración, pero se decanta por la misma línea); Sala Cuarta: T-370 de 2016, T-722 de 2016, T-256 de 2017; Sala Quinta: T-037 de 2017, T-436 de 2017; Sala Sexta: T-547 de 2016, T-639 de 2016, T-490 de 2017, T-429 de 2017, T-280 de 2019; Sala Séptima: T-131 de 2017, T-456 de 2017, T-697 de 2017, T-587 de 2019; Sala Octava: T-028 de 2017, T-029 de 2017, T-588 de 2017, T-090 de 2018; Sala Novena: T-514 de 2015, T-408 de 2016.
[45] T-522 de 2020, T-219 de 2021, SU-317 de 2021, T-231 de 2022, T-036 de 2022, SU-446 de 2022, SU-049 de 2024, SU-218 de 2024, SU-428 de 2024.
[46] Sentencia SU-317 de 2021.
[47] Reiterada en las Sentencias SU-049 de 2024, SU-218 de 2024 y SU 428 de 2024.
[48] Reiterada y precisada en la Sentencia SU-317 de 2021.
[49] Sentencia SU-273 de 2022.
[50] Sentencia T-001 de 1999.
[51] Sentencia SU 049 de 2024.
[52] Desde la sentencia T-090 de 2009, reiterada entre otras en los fallos T-398 de 2009 y T-583 de 2010, la Corte Constitucional ha reconocido la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En esas decisiones, la Corte optó por una interpretación amplia y favorable del régimen de transición que le permitía a las autoridades judiciales y administrativas escoger el régimen anterior más favorable.
[53] En la Sentencia SU-769 de 2014 la Corte Constitucional precisó que la acumulación no era únicamente entre los aportes hechos al ISS con las semanas cotizadas a fondos o cajas de previsión, sino también era posible acumular tiempo laborado con el Estado.
[54] Esta postura se aplica desde la Sentencia T-090 de 2009, se reiteró en los fallos T-398 de 2009, T-583 de 2010, T-093 de 2011, T-334 de 2011 y T-143 de 2014 y ha sido objeto de unificación en la decisión SU-769 de 2014, mostrándose uniforme hasta la actualidad.
[55] Sentencia SU 049 de 2024.
[56] Sentencia SU 049 de 2024.
[57] Esta interpretación la comparte la Corte Suprema de Justicia que, al menos desde el fallo SL1947-2020, reiterado en las Sentencias SL5125-2020, SL5181-2020 y SL1067-2021, entre otras, reconoce que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aplicables por vía de transición, pueden consolidarse con las semanas cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, con los tiempos laborales a entidades públicas. La propia jurisprudencia ordinaria dispone que impedir la acumulación de tiempos no cotizados al ISS para acceder al derecho pensional constituye una vulneración de los derechos fundamentales y desconoce el principio de favorabilidad
[58] Sentencia SU 049 de 2024.
[59] Reiterada en los fallos T-028 de 2017, T-088 de 2017, T-522 de 2020 y, posteriormente, objeto de unificación en la decisión SU-317 de 2021.
[60] Sentencia T-370 de 2016.
[61] Sentencia T-370 de 2016.
[62] Sentencia SU-317 de 2021.
[63] Sentencia SU-049 de 2024.
[64] Sentencia SU-049 de 2024.
[65] Sentencias SU-169 de 2024 y SU-342 de 2024.
[66] Sentencias SU-072 de 2018, SU-257 de 2021, SU-215 de 2022 y SU-218 de 2024, entre otras.
[67] Expediente digital, archivo “AccionTutela.pdf”.
[68] Sentencias SU 428 de 2024, SU-218 de 2024.
[69] Artículo 31 de la Ley 712 de 2001 o artículo 19 de la Ley 797 de 2003, norma que dispone la revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente.
[70] Sentencias SU-508 de 2020, SU-273 de 2022, SU 049 de 2024, SU-218 de 2024, SU-428 de 2024, entre otras.
[71] De conformidad con las Sentencias T-013 de 2020 y T-327 de 2024 el término persona de la tercera edad se refiere a quien haga parte de la población de adulto mayor y haya superado la expectativa de vida. Es decir, no todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor.
[72] A efectos de precisar la edad de una persona que es catalogada en la tercera edad, debe acudirse a la esperanza de vida certificada por el DANE. Es decir, que la tercera edad inicia cuando la persona supera la expectativa de vida fijada por aquella entidad pública.
[73] Ver, entre otras, las sentencias SU-388 de 2023, SU-088 de 2024, SU-322 de 2024 y SU-054 de 2025.
[74] Información contabilizada de la historia laboral aportada por Colpensiones actualizada al 8 de julio de 2025, en donde se acreditaron un total de 250,85 semanas no cotizadas a Colpensiones y 295,88 efectivamente cotizadas a la entidad. Para un total de 546,73 semanas.
[75] En la Sentencia SU-068 de 2022 la Corte determinó que la falta de reconocimiento pensional afecta la dignidad humana. Asimismo, la Sentencia SU-140 de 2019 resaltó que la seguridad social es un medio para garantizar la dignidad humana, entendida como la garantía que permite reconocer al ser humano como un sujeto con racionalidad para autodeterminarse.
[76] Sentencia SU-317 de 2021.
[77] Sentencias SU-218 de 2024 y SU-428 de 2024.
[78] Sentencias SU-273 de 2022 y SU-428 de 2024.
[79] Sentencias SU-049 de 2024, SU-218 de 2024.
[80] Sentencias SU-049 de 2024, SU-218 de 2024 y SU-428 de 2024.
[81] Sentencias SU-049 de 2024, SU-218 de 2024 y SU-428 de 2024.
[82] Sentencias SU-120 de 2003, SU-917 de 2010, T-917 de 2011, SU-691 de 2011 y SU-061 de 2018, y el Auto 747 de 2018.
[83] Sentencias SU-049 de 2024, SU-218 de 2024 y SU-428 de 2024.
[84] Sentencia SU-428 de 2024.
[85] 13 de diciembre de 2022.
[86] La accionante interrumpió la prescripción de las mesadas adeudadas con la reclamación que elevó el 23 de noviembre de 2012 y radicó la demanda ordinaria laboral el 17 de febrero de 2020.
[87] Sentencia SU-428 de 2024.