T-372-25


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Novena de Revisión

 

SENTENCIA T-372 DE 2025

 

Expediente: T-11.088.649

 

Asunto: acción de tutela promovida por Camila en contra del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala.

 

Tema: derecho de la mujer víctima de violencia de género a solicitar alimentos a su excompañero permanente aunque no haya declarado previamente la unión marital de hecho a través de escritura pública, acta de conciliación o sentencia judicial.

 

Magistrado sustanciador

José Fernando Reyes Cuartas.

 

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente

 

SENTENCIA

 

Dentro del trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Civil del Circuito de Luxo y la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de La Peña, en el marco de la acción de tutela promovida por Camila en contra del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala.  

 

Aclaración previa

 

En este caso se hará referencia a la esfera íntima de la accionante a partir de información relacionada con actos de violencia intrafamiliar. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 61[1] del Reglamento Interno de la Corte Constitucional y la Circular 10 de 2022[2], se considera necesario suprimir su nombre de esta providencia y de toda futura publicación, así como cualquier otro dato o información que permita individualizarla. Por eso la Sala emitirá dos copias de esta providencia. En aquella que se publique se utilizarán nombres ficticios que aparecerán en letra cursiva.

 

I. SINTESÍS DE LA DECISIÓN

 

La Corte conoció el caso de una ciudadana a quien la autoridad judicial accionada le negó la fijación de la cuota alimentaria a cargo de su excompañero permanente con el que convivió por espacio aproximado de 20 años, tuvo dos hijos y perpetuó actos de violencia en su contra. Esto, porque no aportó la escritura pública, el acta de conciliación o la sentencia judicial para acreditar que entre ellos existió un vínculo familiar.

 

La Corte se propuso determinar si el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala desconoció el derecho fundamental al debido proceso de Camila, (i) al negar la fijación de la cuota alimentaria en su favor y a cargo de Pedro, en tanto no aportó los referidos documentos para acreditar que entre ellos existió una unión marital de hecho; y (ii) al no aplicar los estándares constitucionales de protección de la mujer y la perspectiva de género en la valoración de los hechos y las pruebas que daban cuenta de que aquella fue víctima de diversas violencias por parte de su expareja.   

 

La Sala reconoció que el vínculo entre los excompañeros permanentes en el proceso de fijación de cuota alimentaria puede acreditarse conforme al principio de libertad probatoria. Lo anterior, porque según la jurisprudencia reiterada y vinculante, esta es una obligación que no surge como consecuencia jurídica de la sociedad patrimonial, en los términos del artículo 4 de la Ley 54 de 1990. Por el contrario, aquella emana (i) del principio de solidaridad constitucional, cuando se pretenden equilibrar las asimetrías de la división sexual del trabajo, o (ii) del deber de reparación, ante la necesidad de resarcir los daños causados a la mujer víctima de violencia de género en vigencia de la relación marital.

 

A juicio de esta Corporación, esta interpretación le otorga un mayor margen de protección al excompañero permanente que, aunque nunca declaró formalmente la unión marital de hecho a través de escritura pública, acta de conciliación o sentencia judicial, ha aportado otros medios de prueba con la vocación inequívoca de demostrar el vínculo como presupuesto indispensable de la obligación alimentaria. Por otro lado, la Corte reconoció una vez más que la aplicación de la perspectiva de género en las decisiones judiciales es obligatoria y no meramente facultativa. Lo anterior, dado que esta es indispensable para la protección de los derechos de las mujeres víctimas de diferentes tipos de violencia.

 

Por tal motivo, la Sala (i) dejó sin efectos la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala, en el marco del proceso de fijación de cuota alimentaria que promovió Camila; (ii) ordenó a la autoridad judicial que adopte una nueva determinación de fondo; (iii) ordenó al Consejo Superior de la Judicatura difundir la versión anonimizada de la decisión por el medio más expedito a todos los despachos judiciales y, en particular, a los jueces de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil-familia.

 

Del mismo modo, (iv) requirió al despacho accionado para que aplique los estándares internacionales de protección de derechos humanos en los asuntos de su conocimiento y atienda la obligación constitucional de aplicar la perspectiva de género en los casos donde se adviertan actos de cualquier tipo de violencia contra la mujer y (v) remitió copia de la presente decisión a la Comisaría de Familia de Comala para que adopte todas las medidas que considere necesarias para la protección de los derechos fundamentales de Camila. Por último (vi) compulsó copias de la presente actuación a la Fiscalía General de la Nación para que investigue y evalúe si las conductas que ejerció Pedro en contra de la accionante tienen una connotación con relevancia jurídico penal.

 

II. ANTECEDENTES

 

1. Camila, actuando a través de apoderado judicial, promovió una acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

 

Hechos y actuaciones del proceso ordinario[3]

 

2. El 22 de mayo de 2024 Camila inició un proceso de fijación de cuota alimentaria en contra de Pedro que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala. Al respecto, expresó que mantuvo con el demandado una unión marital de hecho durante 22 años. Además, que el señor Pedro es el padre de sus hijos Luna y Matías, de 15 y 20 años respectivamente[4].

 

3. En el escrito de la demanda ordinaria expuso que Pedro laboró por más de 20 años para la Policía Nacional, institución de la cual se pensionó en el año 2020. Igualmente, afirmó que ella se dedicó a las labores del hogar, puesto que su excónyuge desaprobaba su acceso a la educación y a otro tipo de trabajos por fuera de la casa. Además, manifestó que hace 19 años le fue extraída la glándula tiroidea, lo que ha generado el desarrollo de graves patologías que le impiden trabajar porque permanece indispuesta, asiste constantemente a compromisos clínicos y se encuentra medicada con un fármaco que le produce cuadros de ansiedad y depresión[5].

 

4. La accionante manifestó que promovió una denuncia en contra de su expareja por conductas de violencia intrafamiliar, razón por la cual Pedro, a solicitud de la Comisaría de Familia de Comala, abandonó la casa. También puso de presente que intentó una conciliación con Pedro en la Comisaría de Comala para la fijación de una cuota alimentaria tanto para ella como para sus hijos. Sin embargo, esa diligencia fracasó porque su aquel solo ofreció alimentos para los hijos, pero negó el suministro para ella. En consecuencia, promovió la demanda para la fijación de la respectiva cuota por valor del 25 % de la pensión que recibe Pedro.

 

5. En decisión del 2 de julio de 2024, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala admitió la demanda y fijó provisionalmente como cuota alimentaria en favor de Camila el 12.5 % de la pensión que recibe Pedro. El despacho consideró que la demandante había aportado prueba sumaria de la convivencia entre las partes, de su dependencia económica y su estado de salud. Estos elementos, a juicio de la autoridad judicial, eran suficientes para adoptar tal determinación transitoria[6].

 

6. Superadas algunas vicisitudes procesales[7], el 5 de diciembre de 2024 el despacho accionado instaló la audiencia concentrada[8]. En esta diligencia, se instó a las partes para llegar a un acuerdo conciliatorio. Aunque ambos manifestaron su intención de arreglar anticipadamente el conflicto, no lograron ponerse de acuerdo en el monto de la obligación alimentaria. Por este motivo, se declaró fallida la etapa de conciliación[9].

 

7. Posteriormente, se practicaron los interrogatorios de parte de Camila y Pedro. Agotada esta etapa procesal, el despacho anunció que proferiría sentencia anticipada conforme lo establecido en el artículo 278 del CGP[10] y suspendió la diligencia hasta el día siguiente.

 

La decisión judicial cuestionada

 

8. En audiencia del 6 de diciembre de 2024, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala concluyó que Camila y Pedro carecen de legitimación en la causa para reclamar y suministrar alimentos conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 54 de 1990[11]. Lo anterior, dado que según esa disposición, la existencia de la unión marital de hecho debe acreditarse a través de escritura pública, acta de conciliación ante centro debidamente acreditado o sentencia judicial proferida por el juez de familia[12].

 

9. Manifestó que la declaración extraprocesal realizada por las partes ante la Notaría Única de Comala el 27 de diciembre de 2018, donde manifestaron que convivían en unión libre, bajo el mismo techo, de forma permanente e ininterrumpida desde el año 2000, no tenía la entidad suficiente para acreditar la existencia de la unión marital de hecho entre ellos[13].

 

10. Así mismo, reconoció que, aunque existe libertad probatoria para acreditar la existencia de la unión marital de hecho, esto lo era para acceder a beneficios o prestaciones sociales como la afiliación del compañero permanente al sistema de seguridad social como beneficiario. No obstante, para fines judiciales relacionados con la solicitud de alimentos entre excompañeros permanentes, el vínculo debía demostrarse conforme a lo reglado en la Ley 54 de 1990. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso.

 

La acción de tutela

 

11. El 31 de enero de 2025, el apoderado de la señora Camila promovió una acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala, al considerar que la decisión del 6 de diciembre de 2024 vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

 

12. Consideró que el juzgado desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional, particularmente las sentencias T-809 de 2013, T-041 de 2012, C-985 de 2005 y C-521 de 2007 relacionadas con el principio de libertad probatoria para la acreditación de la unión marital de hecho.

 

13. Así mismo, indicó que el despacho incurrió en un defecto fáctico porque actuó en contra de la razonabilidad del caso y no valoró adecuadamente las siguientes pruebas aportadas al proceso: “(i) la declaración extra-juicio realizada por las partes ante la Notaría Única de Comala, (ii) los interrogatorios de parte, (iii) los registros civiles de los hijos, (iv) la afiliación de la accionante al sistema de seguridad social y (v) el proceso que se encuentra vigente en la Comisaría de Familia de Comala por conductas relacionadas con violencia intrafamiliar”. A su juicio, estas daban cuenta de la existencia de una unión marital de hecho entre Pedro y Camila.

 

14. En consecuencia, solicitó i) corregir el fallo del 6 de diciembre de 2024 mediante el cual el juzgado accionado negó las pretensiones de la demanda, ii) reconocer el derecho que le asiste a Camila de reclamar alimentos, iii) abstenerse de levantar las medidas cautelares decretadas en la providencia del 2 de julio de 2024, y iv) tener en cuenta que, de haber analizado integralmente la prueba documental y los interrogatorios de parte, el juzgado accionado hubiese acreditado la existencia de la unión marital de hecho[14].

 

El trámite procesal

 

15. El 4 de febrero de 2025, el Juzgado Civil del Circuito de Luxo dispuso la admisión de la demanda. Asimismo, corrió traslado al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala y vinculó a Pedro para que se pronunciara respecto de los hechos y las pretensiones de la tutela[15].

 

Contestaciones a la acción de tutela

 

16. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala indicó que, aunque inicialmente contaba con prueba sumaria para ordenar provisionalmente la fijación de la cuota alimentaria en favor de la accionante, después del debate probatorio que se surtió en la audiencia del 6 de diciembre de 2024 negó las pretensiones de la demanda.

 

17. Expresó que, si bien al final de la diligencia el apoderado de Camila manifestó no estar de acuerdo con su providencia, no propuso los recursos de queja o súplica, para así darle el trámite correspondiente. En su criterio, la accionante acudió al amparo constitucional como un mecanismo paralelo o “tercera instancia” para cuestionar la providencia judicial.

 

18. Advirtió que no ha vulnerado ningún derecho fundamental porque la decisión se sustentó en las normas vigentes del Código General del Proceso y la Ley 2213 de 2022. Además, expuso que garantizó los derechos a la defensa, al debido proceso y a la contradicción. Por tal motivo, solicitó al juzgado de instancia desestimar las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, negar la protección invocada[16]

 

19. Pedro actuando a través de su apoderada judicial indicó que no es cierto que el despacho accionado hubiera desconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto del principio de libertad probatoria para acreditar la existencia de la unión marital de hecho. Manifestó que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala reconoció que los medios de prueba aportados por la parte demandante eran idóneos para que dentro del proceso de familia correspondiente se acreditara la existencia de la unión marital de hecho.

 

20. Sin embargo, aseguró que para este caso, es decir, la fijación de la cuota alimentaria para una excompañera permanente, era indispensable allegar como plena prueba que la unión marital de hecho existió entre las partes. Además, que “los medios idóneos [de prueba eran los consagrados] en la Ley 54 de 1990 en consonancia con la Ley 979 de 2005. [Es] decir, la escritura pública de declaración voluntaria de unión marital de hecho, o en su defecto, la sentencia debidamente ejecutoriada proferida por [el] Juez de Familia en la que se declarara [el vínculo]”[17].

 

Sentencia de primera instancia

 

21. En sentencia del 17 de febrero de 2025, el Juzgado Civil del Circuito de Luxo amparó el derecho fundamental al debido proceso de Camila. Al respecto, citó la Sentencia C-117 de 2021 para advertir que es un deber de los operadores judiciales garantizar que las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar dentro de una unión marital de hecho accedan al resarcimiento o reparación integral mediante la solicitud de alimentos.

 

22. Señaló que Pedro en una declaración que presentó ante la Comisaría de Familia de Comala admitió que Camila le tenía miedo. Igualmente, expresó que en el expediente obran elementos que permiten concluir que la mujer fue víctima de violencia física y verbal por parte de su ex pareja. A juicio del despacho, esto constituyó “una inferencia razonable respecto a [la] culpa de la que habla el numeral 4 del artículo 411 del Código Civil” para ordenar que el cónyuge culpable suministre alimentos[18].

 

23.  Resaltó que tales circunstancias son altamente reprochables en el marco de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, “Convención De Belém do Pará”. Por tal motivo, dejó sin efectos la sentencia del 6 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala en el proceso de fijación de cuota alimentaria. En consecuencia, le ordenó a la accionada adoptar una nueva decisión donde considerara lo ordenado en la providencia C-117 de 2021[19].

 

La impugnación

 

24. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala impugnó la sentencia de primera instancia. Consideró que conforme a la Ley 54 de 1990, la existencia de la unión marital de hecho de la cual pretenda desprenderse la obligación de pagar alimentos debe estar debidamente acreditada, “bien sea por escritura pública, acta de conciliación […], o en su defecto, una sentencia judicial proferida por un Juez de Familia”[20].

 

25. Igualmente, indicó que la prueba documental que aportó la demandante (una declaración extra juicio rendida por el demandado el 27 de diciembre de 2018, una constancia de no conciliación realizada por la comisaría de familia, copias de sus historias clínicas y documentos personales de los hijos), “no tienen la entidad suficiente para reemplazar el documento idóneo y acreditar en sede del proceso verbal sumario la […] existencia de la unión marital de hecho para reclamar alimentos entre compañeros”[21]. A su juicio, tales elementos probatorios serán relevantes para declarar ante la jurisdicción competente la existencia de la unión marital de hecho y así exigir el derecho de recibir alimentos si fuese el caso[22].

 

La sentencia de segunda instancia

 

26. En decisión del 27 de marzo de 2025, la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de La Peña revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar negó la protección del derecho fundamental al debido proceso de la accionante. Manifestó que no se configuró ninguna “vía de hecho” en la decisión proferida por el juzgado, pues aquella providencia se fundamentó en los elementos materiales probatorios que obran en el expediente y se sustentó en la normativa legal vigente[23].

 

Actuaciones en sede de revisión

 

27. La selección del asunto. Mediante Auto del 30 de mayo de 2025, notificado el 16 de junio de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco, escogió el presente proceso para su revisión[24].

 

28. Auto del 7 de julio de 2025. El magistrado sustanciador decretó pruebas con la finalidad de (i) constatar la presunta vulneración de los derechos fundamentales de Camila, (ii) establecer la existencia de violencias ejercidas por Pedro en contra de su expareja, y (iii) determinar la capacidad económica del demandado para suministrar alimentos[25]. Las respuestas allegadas en virtud del despliegue probatorio se sintetizan en la siguiente tabla. 

 

Interviniente

Contestación

Camila [26]

Expresó que presentó una demanda de existencia de unión marital de hecho en contra de Pedro que se tramita actualmente en el Juzgado 01 Promiscuo de Familia de Luxo. Igualmente, que sus medios de subsistencia son casi nulos. Dijo que, aunque una hermana contribuye para su manutención, esto es insuficiente dado que se le dificulta laborar por causa de sus patologías de hipotiroidismo, migraña crónica, ansiedad y depresión.

 

Manifestó que la convivencia con su expareja terminó el 13 de junio de 2023, luego de la denuncia que aquella promovió por conductas de violencia intrafamiliar. Contó que siempre ha estado al cuidado del hogar y que por muchos años soportó maltratos y amenazas por parte de su expareja. Finalmente, aportó copia del proceso que adelantó en contra de Pedro en la Comisaría de Familia de Comala por conductas de violencia intrafamiliar.

Fiscalía General de la Nación[27]

Informó que en la actualidad Pedro no tiene registros de investigaciones penales por el delito de violencia intrafamiliar.

Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional[28]

Remitió los últimos 4 desprendibles de pago de la asignación de retiro de Pedro de la cual se desprende que: (i) el monto total devengado por los meses de abril, mayo y junio de 2025 es de $3.890.531, (ii) el total de las deducciones para el mismo trimestre asciende en promedio a $ 2.023.000 y (iii) el valor neto cancelado fue en promedio $1.866.000.

 

Sin embargo, para el mes de julio de 2025 Pedro devengó $4.162.871 sin deducciones de ninguna naturaleza.

Tabla 1. Respuestas allegadas a la Corte en sede de revisión

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia.

 

29. La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, conforme a lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.       Cuestión previa. La carencia actual de objeto

 

30. Esta corporación ha explicado que la carencia actual de objeto genera la extinción de la finalidad jurídica de la acción de tutela. Esto, porque cualquier orden proferida por el juez constitucional carecería de sentido para la protección real y material del derecho transgredido[29]. Este fenómeno se configura cuando (i) existe un hecho superado, (ii) acaeció una situación sobreviniente o (iii) el daño que pretendía evitarse se consumó[30].

 

31. De acuerdo a lo informado por el apoderado de Camila en respuesta al auto de pruebas del 7 de julio de 2025, aquella promovió un proceso de declaración de existencia de la unión marital de hecho en contra de Pedro que se tramita actualmente en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Luxo. La consulta electrónica que la Sala realizó de aquel trámite en el portal de actuaciones procesales de la Rama Judicial reflejó que el 5 de agosto de 2025 la autoridad judicial programó la realización de la audiencia inicial para el 11 de septiembre de 2025 a las 9:00 am[31].

 

32. Aunque la Corte reconoce que luego de ese trámite judicial Camila podría intentar nuevamente la fijación de cuota alimentaria en contra de Pedro, no es menos cierto que la finalidad de ambos procesos es distinta. Lo anterior, porque mientras el primero tiene como objetivo último dejar en estado de disolución y liquidación la sociedad patrimonial, el segundo persigue el reconocimiento de una obligación económica que emana de los deberes de solidaridad o reparación entre quienes conformaron una comunidad de vida.

 

33. Así mismo, como lo explicará la Corte más adelante, la declaratoria judicial de la unión marital de hecho no es un presupuesto para solicitar alimentos entre excompañeros permanentes, porque para demostrar la existencia del vínculo, en orden a lograr consecuencias jurídicas distintas de la sociedad patrimonial, se puede acudir a cualquiera de los medios ordinarios conforme al principio de libertad probatoria. Por tal motivo, la Sala deberá pronunciarse de fondo para establecer si la decisión proferida el 6 de diciembre de 2024 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala vulneró los derechos fundamentales de Camila.

 

3.       Delimitación del caso, formulación del problema jurídico y esquema de la decisión

 

34. La presente acción de tutela se dirige en contra de la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2024 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala en el trámite de fijación de la cuota alimentaria que promovió Camila en contra de Pedro.

 

35. Aunque en la demanda de tutela se enunció el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente constitucional como causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, según la jurisprudencia reiterada y vinculante, la Corte tiene facultades para identificar con sustento en los hechos del amparo y en las demás intervenciones que obren en el expediente, otras vulneraciones que podrían adecuarse al asunto bajo estudio[32].

 

36. La Sala observa que además de los defectos señalados por el apoderado de la accionante, la inconformidad planteada en el escrito de tutela involucra otros vicios que obligan a la Corte a pronunciarse sobre cada uno de ellos. De este modo, se advierte un eventual defecto sustantivo porque, al parecer, la autoridad judicial aplicó indebidamente el artículo 4 de la Ley 54 de 1990, modificada por el artículo 2 de la Ley 979 de 2005, al afirmar que el vínculo entre Pedro y Camila sólo podía acreditarse a través de escritura pública, acta de conciliación o sentencia judicial.

 

37. Igualmente, se evidencia la posible ocurrencia de un defecto por violación directa de la Constitución, por inaplicar (i) los estándares internacionales para la protección de los derechos de la mujer víctima de violencia de género y (ii) la perspectiva de género en el análisis de los casos donde las mujeres alegan ser víctimas de cualquier tipo de vejamen.

 

38. Con base en lo anterior, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala desconoció el derecho fundamental al debido proceso de Camila, (i) al negar la fijación de la cuota alimentaria en su favor y a cargo de Pedro, en tanto no aportó la sentencia judicial, la escritura pública o el acta de conciliación que acreditara que entre ellos existió una unión marital de hecho; y (ii) al no aplicar los estándares constitucionales de protección de la mujer y la perspectiva de género en la valoración de los hechos y las pruebas que daban cuenta de que aquella fue víctima de violencia intrafamiliar por parte de su expareja?   

 

39. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y la caracterización de los defectos identificados; (ii) la unión marital de hecho, las obligaciones que se desprenden del vínculo y la prueba de su existencia; (iii) la obligación de aplicar la perspectiva de género para analizar situaciones donde se presentan actos de violencia en contra de la mujer.  Con sustento en ello (iv) resolverá el caso concreto.

 

4.       La acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[33]

 

40. La acción de tutela es un mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos ante las acciones y las omisiones de las autoridades administrativas o judiciales y en algunos casos de los particulares[34].

 

41. El análisis de la procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales está determinado por una mayor exigencia de quien alega la transgresión de su derecho fundamental. Lo anterior, dado que las decisiones de los jueces están revestidas de una doble presunción de acierto y legalidad. Por esta razón, aquella tiene una naturaleza excepcional limitada a partir de dos grupos de presupuestos: los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad.

 

42. Los requisitos generales de procedencia[35] son presupuestos que se deben garantizar en su totalidad antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto[36]. Estos exigen: (i) que el asunto tenga relevancia constitucional; (ii) que el accionante haya agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se demuestre legitimación en la causa por activa y por pasiva[37]; (iv) que se satisfaga el requisito general de inmediatez; (v) en los eventos en que se denuncie una irregularidad procesal, la misma debe tener la virtualidad de generar una consecuencia determinante o trascendental en la decisión judicial que se cuestiona con efectos hacia los derechos fundamentales; (vi) que se identifiquen de forma clara y concisa los hechos que generaron la vulneración de la garantía constitucional; (vii) que la lesión se hubiese alegado en el proceso judicial y (ix) que no se trate de sentencias de tutela -salvo casos excepcionales[38].

 

43. Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad[39] son parámetros que permiten establecer si la autoridad judicial vulneró los derechos fundamentales del accionante. Para el caso particular, la Corte identificó preliminarmente la posible configuración de los defectos sustantivo, fáctico, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente constitucional, resulta necesario ampliar la definición de estas categorías según se explica en la siguiente tabla.

 

Defecto

Conceptualización

Sustantivo[40]

Este defecto se configura cuando el juez se aparta del marco jurídico aplicable a un caso concreto en los siguientes eventos: (i) la decisión carece de fundamentos jurídicos o se sustenta en disposiciones derogadas, inconstitucionales o inaplicables al caso concreto; (ii) por la aplicación de una norma que requiere una interpretación sistemática con otras que no son tenidas en cuenta y resultan necesarias para la decisión adoptada; (iii) por la aplicación de normas constitucionales pero inaplicables al caso concreto; (iv) porque existe incongruencia entre los fundamentos del fallo y la decisión; (v) al aplicar una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes.

Fáctico[41]

En su dimensión positiva, el defecto fáctico se presenta cuando la decisión se funda en elementos materiales probatorios que resultan inadecuados para llegar a determinada conclusión, debido a dos situaciones: (i) por la calidad de las pruebas que le permitieron al juez llegar al convencimiento, y (ii) por la valoración que aquél hizo de estas.

 

En su dimensión negativa, el defecto fáctico se presenta cuando el operador judicial: (i) omite el decreto o la práctica de pruebas que resultan determinantes para resolver el caso, (ii) por valoración defectuosa del material probatorio y (iii) por omitir la valoración de la prueba y dar por no probado el hecho que emerge claramente de ella[42].

Violación directa de la Constitución[43]

Este defecto se puede adecuar en diversos eventos. En primer lugar, porque no se aplica una norma constitucional al caso. Esto ocurre porque: (i) en la solución del asunto se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata, y (iii) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En segundo lugar, este defecto se configura cuando se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Carta.

 

Igualmente, se incurre en el defecto por violación directa de la Constitución cuando se omite la obligación de aplicar la perspectiva de género en las decisiones judiciales. Esto, porque se atenta contra el artículo 43 de la Carta donde se dispuso que “la mujer no podrá ser objeto de ninguna discriminación” y el artículo 13 superior, sobre el derecho a la igualdad.

Desconocimiento del precedente constitucional[44]

Este particular defecto solo se predica de los precedentes establecidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional[45]. Se presenta cuando se desconoce el alcance de la interpretación de los derechos fundamentales fijada por la Corte a través de la ratio decidendi, en las sentencias proferidas tanto en el control abstracto como en el control concreto.

Tabla 2. Conceptualización de las causales específicas de procedibilidad en el caso concreto

 

44. De este modo, resulta claro que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales de los particulares, ante las acciones y las omisiones de los operadores jurídicos en el marco de los procesos ordinarios que se tramitan en las distintas jurisdicciones. No obstante, implica que quien alega la transgresión de sus prerrogativas constitucionales despliegue un juicioso ejercicio argumentativo, con la capacidad de acreditar todos los requisitos generales de procedencia y al menos, uno de los específicos de procedibilidad.

 

5.     La unión marital de hecho, las obligaciones que se desprenden del vínculo y la prueba de su existencia

 

45. Para desarrollar este capítulo, la Sala realizará un breve recuento acerca de la naturaleza jurídica de la unión marital de hecho, (ii) las obligaciones alimentarias entre compañeros permanentes y (iii) la prueba del vínculo de la relación marital cuando se persiguen efectos distintos a los de la sociedad patrimonial.

 

5.1.          La unión marital de hecho

 

46. En distintos pronunciamientos, la Corte ha reconocido que el concepto de familia es dinámico y cambiante[46]. Por este motivo, ha incluido dentro de su definición de familia a los núcleos originados en el matrimonio, en la unión marital de hecho, en las relaciones constituidas por parejas del mismo sexo, en los vínculos ensamblados, de crianza, de adopción, en los colectivos monoparentales, entre otros[47].

 

47.  Igualmente, esta Corporación, ha establecido que todas las familias “[m]erecen por sí mismas la protección del Estado, con independencia de la forma en que se hayan constituido, es decir, sin que se prefiera las procedentes de un vínculo jurídico sobre aquélla que ha tenido origen en lazos naturales”[48]. Para la Corte, la institución familiar como la comunidad de personas unidas por los lazos naturales o jurídicos, está fundada en los valores del amor, el respeto y la solidaridad que liga a sus integrantes con un proyecto de vida próximo[49]. Por este motivo, el Estado y la sociedad deben velar por su bienestar, su integridad y su permanencia.

 

48. Uno de tales vínculos es la unión marital de hecho, que nace a la vida jurídica con la decisión libre, consciente y voluntaria de dos personas que, sin ninguna formalidad, desean conformar una comunidad de vida permanente y singular, sin asumir los derechos y las obligaciones cualificadas que la ley impone a los cónyuges, por ejemplo, a través del matrimonio[50]. La unión marital de hecho surgió con la necesidad de reconocer una realidad social que demostraba la existencia de los vínculos entre las parejas que, hasta antes de la vigencia de la Ley 54 de 1990, decidían conformar lazos familiares similares al matrimonio con consecuencias meramente sociales o morales[51].

 

49. La Corte en la Sentencia C-117 de 2021 explicó que aunque el matrimonio y la unión marital de hecho constituyen formas válidas de conformar una familia, no existe plena identidad entre ellas. Lo anterior, porque el nacimiento y la terminación de ambos institutos tienen procedimientos y marcos normativos independientes y diferenciados. Así entonces, mientras el matrimonio es un contrato solemne del cual emanan derechos, deberes y obligaciones conforme a la legislación civil, en la unión marital de hecho los compañeros permanentes no están sometidos al régimen de prohibiciones que la ley establece para los cónyuges[52].

 

50. A pesar de ello, ambos vínculos merecen la misma protección constitucional. Esto, dado que al ser formas válidas de conformar una comunidad de vida en pareja, salvaguardar mayormente al matrimonio por cumplir una formalidad, atenta contra los postulados constitucionales sobre el derecho a la igualdad. Además, genera un déficit de protección de las familias que han decidido libremente convivir en una unión marital de hecho sin celebrar un contrato solemne. 

 

5.2.          Las obligaciones alimentarias entre excompañeros permanentes

 

51. El estado civil definido como la situación jurídica de las personas tanto en la familia como en la sociedad, determina la capacidad del sujeto para ejercer derechos y contraer algunas obligaciones. Su naturaleza es imprescriptible, inalienable, indisponible e inembargable, por lo que su asignación le corresponde únicamente a la ley[53]. A modo de ejemplo, las normas que (i) reconocen los derechos alimentarios entre los cónyuges o los compañeros permanentes, (ii) establecen los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o la pensión conyugal, (iii) fijan las calidades de los derechos herenciales o los legados, y (iv) contemplan la causal eximente del servicio militar, desarrollan fundamentalmente la consecuencia normativa del estado civil[54].

 

52. Por la importancia que implica para el caso que estudia la Sala, se hará un pronunciamiento específico sobre las obligaciones alimentarias entre excompañeros permanentes.

 

5.2.1.   El carácter compensatorio y solidario de la obligación alimentaria. Mención particular al trabajo no remunerado de la mujer en el cuidado del hogar

 

53. El derecho de alimentos es la facultad que tiene una persona (sujeto pasivo de la obligación) de exigir los recursos necesarios para su digna subsistencia en los eventos en que no puede procurárselo por sí misma, a quien tiene la obligación de suministrarlos (sujeto activo de la obligación)[55]. El derecho a los alimentos tiene su fundamento en el principio de solidaridad constitucional, cuya finalidad no es otra que “[g]arantizar la vida digna, el mínimo vital y los derechos fundamentales de aquellas personas, primordialmente miembros de la familia o vinculadas legalmente, frente a quienes asiste una obligación de solidaridad y equidad”[56].

 

54. Sobre las características de la obligación alimentaria la Corte en la Sentencia C-017 de 2019 explicó que “(i) su naturaleza es principalmente de carácter civil; (ii) se fundamenta constitucionalmente en los principios de solidaridad, equidad, protección de la familia, necesidad y proporcionalidad; (iii) tiene una finalidad asistencial de prestación de alimentos por parte del obligado o alimentante al beneficiario o alimentario; (iv) adquiere un carácter patrimonial cuando se reconoce la pensión alimentaria; (v) el bien jurídico protegido es la vida y subsistencia del alimentario y, como consecuencia, sus demás derechos fundamentales; (vi) exige como requisitos para su configuración que (a) el peticionario necesite los alimentos que solicita; (b) que el alimentante tenga la capacidad para otorgarlos; y (c) que exista un vínculo filial o legal que origine la obligación; (vii) se concreta jurídicamente cuando se hace exigible por las vías previstas por la ley –administrativas o judiciales, en aquellos casos en que el alimentante elude su obligación frente al beneficiario o alimentario”[57].

 

55. La obligación alimentaria de carácter compensatorio es un medio para proteger al excompañero permanente que ha quedado en desventaja económica al momento de la separación y necesita de la asistencia del otro para solventar sus necesidades más elementales y garantizar su mínimo vital. De conformidad con los artículos 160 y 422 del Código Civil, cuando los alimentos se deben conforme a los presupuestos legales se entienden concedidos por toda la vida, siempre y cuando permanezcan las circunstancias que dieron origen a los mismos. Sin embargo, cuando aquellas situaciones cambian o se alteran, la obligación alimentaria se extingue o se modifica[58].

 

56. Esta corporación ha reconocido específicamente que muchas mujeres dedican una gran parte de su tiempo al cuidado del hogar y al orden interno de la familia, escenario que se traduce en la imposición de cargas lesivas para algunas de ellas, “quienes al momento de separarse de sus parejas ven reducido sus ingresos, al no recibir retribución por el trabajo de cuidado efectuado”[59]. Sobre este aspecto, la Corte explicó lo siguiente:

 

“Como consecuencia de la poca participación de la mujer en el mercado laboral y de su inversión de tiempo en trabajos que no son remunerados, muchas mujeres afrontan situaciones de pobreza después de la separación, como consecuencia (i) del difícil acceso de las mujeres a las opciones de trabajo remunerado; (ii) la construcción y el éxito laboral de los hombres ha dependido mayoritariamente de que las mujeres realicen casi que con exclusividad el trabajo de cuidado; y (iii) es altamente probable que las labores de cuidado de los hijos recaigan en la mujer separada. Así las cosas, la mujer mantiene su rol esencial de cuidadora, incluso ante las rupturas matrimoniales, con pocas prerrogativas para continuar siendo sostén sin pago y por ello se ve obligada a acceder a realizar labores de trabajo flexibles o informales”[60].

 

57. La jurisprudencia constitucional[61] ha establecido que la obligación de dar alimentos entre excompañeros permanentes -tal y como sucede con los ex cónyuges- no se extingue con la terminación del vínculo. Lo anterior, dado que para que aquella desaparezca se debe probar que el beneficiario no los necesita o que el alimentante está en incapacidad de suministrarlos[62].

 

58. Esta obligación de dar alimentos entre excompañeros permanentes debe ser analizada desde la perspectiva de género y la división sexual del trabajo. Al respecto, la Corte Constitucional indicó:

 

“La abrumadora carga del trabajo doméstico y de cuidados no remunerados es un factor estructural de la desigualdad de género y, ello apareja las siguientes implicaciones: (i) menor tiempo para el aprendizaje, la especialización, el ocio, la participación social y política o el cuidado personal; (ii) mayores dificultades para situarse en un trabajo fuera del hogar; (iii) mayores obstáculos para avanzar en carreras educativas y laborales; (iv) mayor participación en trabajos de menor valoración y menores ingresos; (v) mayor participación en el trabajo informal, en el cual las mujeres pueden tener un mayor control sobre su tiempo, aunque este tipo de trabajo no brinda protección social; (vi) menor acceso a ingresos propios, lo que limita su autonomía económica, su poder de negociación e incrementa su exposición a situaciones de violencia. (vii) menor protección social ante los riesgos de desempleo, invalidez, vejez, muerte. […]

 

El acceso nulo o intermitente al mercado laboral que tienen las mujeres que se dedican al trabajo de cuidado es una barrera para lograr acumular cualquier tipo de capital que haga frente a vivir sin trabajar remuneradamente. Eso las coloca en un ciclo de pobreza. Por demás, la informalidad que recae con mayor rigor sobre las mujeres y se materializa en la falta de acceso a la seguridad social, es decir, no pueden protegerse ante la vejez, o cuando se enferman o si se invalidan”[63].

 

59. Sobre este mismo aspecto, la Corte en la Sentencia T-520 de 2024 reiteró que en los casos relativos a las obligaciones alimentarias entre los cónyuges o compañeros permanentes, debe analizarse de manera integral el contexto propio de la separación y desplegar una protección integral de la mujer que realiza el trabajo doméstico y de cuidados no remunerados. Lo anterior se traduce en que “[a]l momento de separarse de sus parejas vean reducido sus ingresos, al no recibir retribución por el trabajo de cuidado efectuado”[64].

 

60. Conforme se expresó líneas arriba, una distribución asimétrica de las labores del cuidado y sostenimiento del hogar no remuneradas, principalmente asignadas a las mujeres, implica adoptar medidas para enfrentar la precariedad con que se valora esa labor[65]. Así las cosas, con fundamento en el principio de solidaridad constitucional y en aplicación del enfoque de género, es posible que entre excompañeros permanentes se extienda la obligación alimentaria, aun cuando el vínculo haya terminado. Lo anterior, porque aquella constituye un mecanismo para equilibrar las diferencias entre quien aportó el brazo financiero del hogar y quien contribuyó con sus oficios y cuidados para su conservación[66].

 

5.2.2.   El carácter resarcitorio de la obligación alimentaria

 

61. Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 411 del Código Civil y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional[67], la compañera permanente está facultada para solicitar alimentos a su expareja cuando en la vigencia de la unión marital de hecho ha sufrido actos de violencia intrafamiliar. Al respecto, la Sala Plena en la Sentencia C-117 de 2021 advirtió que:

 

“(…) no se puede admitir que las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar tengan un régimen de protección menor, en virtud de considerar que la naturaleza del vínculo con su pareja se formó a partir de un matrimonio o de una unión marital de hecho. Lo anterior, en la medida que, no queda duda sobre el plano de igualdad en que se deben encontrar las mujeres, independientemente de su vínculo matrimonial o contractual, en aras de dar cumplimiento como Estado a los mandatos constitucionales y normatividad internacional que regulan la protección de la mujer de la violencia, en especial en este caso, violencia intrafamiliar”.

 

62. En este sentido, al margen de otros procesos judiciales que pueda iniciar la víctima en contra de la pareja agresora[68], la fijación de alimentos como obligación resarcitoria permite que aquella pueda acceder a mecanismos eficientes para procurar su reparación integral, conforme a las exigencias contenidas en el bloque de constitucionalidad[69]. La compensación o la reparación de los daños causados a la mujer en la vigencia del vínculo, requiere adoptar un enfoque transformador de la desigualdad a la que se enfrentan socialmente las mujeres.

 

63. Sobre este aspecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos estableció que el concepto de la reparación de la mujer por las violencias basadas en género debe ser abordado desde una doble óptica. La primera, desde la perspectiva estatal, es la oportunidad para otorgar justicia a la víctima y devolverle la credibilidad en el sistema social. La segunda, desde la perspectiva de la persona afectada, la reparación es la consecuencia de los esfuerzos que han desplegado las instituciones para proteger sus derechos. Por esta razón, aunque la sanción del agresor ya constituye por sí misma una forma de justicia, su reparación es indispensable para el restablecimiento de sus derechos fundamentales[70].

 

64. Por este motivo, en asuntos donde se advierten actos de maltrato en contra de la mujer, el Tribunal Constitucional ha reconocido la posibilidad de otorgar alimentos prescindiendo del análisis de necesidad del alimentario. De tal modo, en los casos donde se fija la obligación a título resarcitorio, el análisis debe obedecer únicamente a “(i) capacidad económica del alimentante y (ii) proporcionalidad, para proteger en mejor medida los derechos de la mujer”[71].

 

5.3.          La prueba del vínculo entre los excompañeros permanentes

 

65. Para desarrollar este capítulo la Sala se pronunciará sobre (i) la naturaleza jurídica del artículo 4 de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 2 de la Ley 979 de 2005, (ii) la posición jurisprudencial de la Corte Constitucional en relación con la prueba del vínculo entre compañeros permanentes cuando se persiguen efectos diferentes a los de la sociedad patrimonial y (iii) algunos pronunciamientos de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia.

 

5.3.1.   La naturaleza jurídica del artículo 4 de la Ley 54 de 1990

 

66. El artículo 4 de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 2 de la Ley 979 de 2005, exige que la unión marital de hecho se declare por escritura pública, acta de conciliación o sentencia judicial. En la exposición de motivos del Proyecto de Ley número 107 de Cámara y 229 de Senado del año 1988 -que dio lugar a la Ley 54 de 1990-[72], se indicó frente al origen de la Ley 54 de 1990, que era importante reconocer “[un] hecho social evidente, como lo es el de las familias o uniones maritales de hecho, así como corregir una fuente de injusticias para un número creciente de compatriotas que, a falta de protección legal, ven desaparecer el fruto del esfuerzo compartido por la consolidación de un patrimonio con su compañero permanente”. (énfasis propio)

 

67. En su redacción original, el artículo 4 de la Ley 54 de 1990, consagró que “[l]a existencia de la unión marital de hecho se establecerá por los medios ordinarios de prueba, consagrados en el Código de Procedimiento Civil y será de conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia”. Aunque esta disposición varió con la expedición del artículo 2 de la Ley 979 de 2005, no es menos cierto que la intención legislativa de esta última norma fue simplemente otorgar a los compañeros permanentes medios alternativos distintos a la providencia judicial para declarar la unión marital de hecho y así, establecer la existencia de la sociedad patrimonial de forma más expedita. Lo anterior puede concluirse de lo señalado en la exposición de motivos del Proyecto de Ley número 148 de Cámara y 29 del Senado del año 2003 -que dio lugar a la Ley 979 de 2995-[73]:

 

[E]s un proyecto […] sumamente importante, especialmente para dar una solución a muchas situaciones de hecho de parejas que actualmente tienen que acudir al proceso judicial para efectos de su declaratoria de una unión marital y por supuesto de la sociedad patrimonial por ellos conformada.

 

El proyecto de ley lo que pretende es simplemente fijar unos mecanismos ágiles que les permita precisamente a estas parejas que están en situaciones que las define la Ley 54 de 1990, […] acudir ante un Notario, para que pueda declararla y den fe de la existencia de esa sociedad, en la medida que se presente una de las dos circunstancias y no solamente que se pueda declarar ante una Notaría, sino igualmente esa manifestación pueda hacerse ante un centro de conciliación obviamente demostrando la misma situación que define la Ley 54 de 1990 . […]

 

[L]a modificación del artículo cuarto igualmente es que la existencia de la unión marital, no solo se establezca por los medios ordinarios de prueba ante el juez de familia, que es el competente tal como establece la Ley 54, sino que también pueda ser declarado por Notario o por Centro de Conciliación.

 

68. Igualmente, en el informe de conciliación que obra en la Gaceta 828 de 2004, los representantes de esa comisión parlamentaria manifestaron sobre el proyecto de ley que:

 

“[…] como su nombre lo indica, el proyecto pretende modificar la Ley 54 de 1990, para introducirle unos cambios que permitieran agilizar los trámites para demostrar la Unión Marital de Hecho y sus efectos patrimoniales. El proyecto, igualmente pretende adaptar mecanismos alternativos para acceder a la administración de justicia, como son la conciliación y el mutuo acuerdo, sin tener la necesidad de acudir a la sentencia judicial, que en el mejor de los casos puede durar hasta un año para su declaratoria […].”

 

69. En conclusión sobre este tópico, la estructura normativa del artículo 4 de la Ley 54 de 1990 contiene una excepción al principio de libertad probatoria en los eventos en que se busca declarar la unión marital de hecho para los efectos que se desprenden de la sociedad patrimonial. Así mismo, la modificación legislativa que introdujo el artículo 2 de la Ley 979 de 2005, solo tuvo la finalidad de establecer mecanismos más ágiles para que los compañeros permanentes constituyeran el vínculo sin necesidad de acudir al proceso judicial. 

 

5.3.2.   La prueba del vínculo entre los excompañeros permanentes en el precedente constitucional  

 

70. Como se indicó al inicio del acápite, la Sala presentará un breve recuento de algunas decisiones proferidas por la Corte Constitucional tanto en el control abstracto como en el control concreto, relacionadas con el principio de libertad probatoria para acreditar la existencia del vínculo entre los compañeros permanentes.

 

71. En la Sentencia T-667 de 2012, conoció el caso de un ciudadano al cual se le negó la exención del servicio militar porque no acreditó la existencia de la unión marital de hecho con su compañera permanente a través de escritura pública, acta de conciliación o sentencia judicial. La Corporación estableció que tal planteamiento no se ajustaba a la interpretación sistemática del artículo 4 de la Ley 54 de 1990.

 

72. Lo anterior, porque dicha norma “[b]uscó solventar el vacío que existía en torno a los aspectos económicos atientes a la conformación de una familia específica”. Por tal motivo, los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley 54 de 1990 solo son aplicables cuando se debaten cuestiones jurídicas relativas a los aspectos económicos del vínculo. En este sentido, la disposición no estableció que la unión marital de hecho “[s]e demostrará por escritura pública, por acta de conciliación o por sentencia judicial; sino que contempló que se declararía por estos medios, tras hacer referencia –en los artículos 2º y 3º- a la presunción de existencia de [la] sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y a los bienes que la conforman”[74].

 

73. De este modo, la Corte estableció que el vínculo entre los compañeros permanentes puede demostrarse a través de cualquier medio de prueba dado que la unión marital de hecho no se constituía por formalismos. Por este motivo, le ordenó a la accionada que exonerara al ciudadano del servicio militar dado que pudo acreditar por diversos medios de conocimiento que había conformado una comunidad de vida con su pareja.

 

74. Más adelante, en la Sentencia C-278 de 2014, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 1781 del Código Civil en lo relativo al posible desconocimiento del derecho a la igualdad entre la sociedad conyugal y la sociedad patrimonial, la Corte estableció que la libertad probatoria para acreditar la unión marital de hecho es uno de los mecanismos diseñados por el legislador para reconocer “[l]a legitimidad de las relaciones entre los compañeros permanentes y buscar que en su interior reine la equidad y la justicia”[75].

 

75. También, la Corte en la decisión T-926 de 2014, se pronunció sobre la acción de tutela que promovió una mujer que, en el marco de un proceso de reparación directa por la ejecución extrajudicial de su pareja, le fue negado el reconocimiento de la calidad como compañera permanente porque no aportó la escritura pública, el acta de conciliación o la sentencia judicial que daba cuenta que entre ellos existió una comunidad de vida.

 

76. En esta oportunidad, la Sala estableció que la reducción de los medios de conocimiento para acreditar una unión marital de hecho llevaría a la afectación del derecho fundamental al debido proceso. Además, dijo que la “[l]a pluralidad de posibilidades probatorias no anula la posibilidad de que estos medios puedan ser controvertidos”. Por tal motivo, la Corte expresó que “en los procesos contencioso administrativos, [el juez] debe aplicar su amplio margen de acción para determinar la existencia de la unión marital de hecho en aplicación de la sana crítica sin soslayar los principios constitucionales que deben guiar todo tipo de actuación judicial en un Estado Social de Derecho”.

 

77. En la misma línea, la Corte Constitucional en la Sentencia T-247 de 2016, conoció el caso de una mujer a la que una autoridad judicial le negó el pago de una reparación económica por los daños que le causó el Ministerio de Defensa- Ejército Nacional a su compañero permanente, porque no aportó la escritura pública, el acta de conciliación o la sentencia judicial que daba cuenta que entre ellos existía una relación marital.

 

78. El Tribunal reiteró que para acreditar la unión marital de hecho rige el principio de libertad probatoria. Por este motivo, resultan válidas “[l]as declaraciones extrajuicio, el interrogatorio de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y […] otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”. Igualmente, reiteró que la unión marital de hecho se rige por el principio de informalidad. En consecuencia, la relación marital produce todos los efectos jurídicos con la simple voluntad de las partes de construir un proyecto de vida en común, sin acudir a formalidades u oponer la convivencia a terceros. Sobre este particular, se dijo expresamente que:

 

“[…] esta Corporación ha diferenciado entre los medios probatorios para acreditar la existencia de la unión marital de hecho –libertad probatoria– y los medios declarativos para los efectos económicos de la sociedad patrimonial, siendo estos últimos los contenidos en el artículo 4º de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 2º de la Ley 979 de 2005, es decir, (i) escritura pública ante notario, (ii) acta de conciliación debidamente suscrita y (iii) sentencia judicial […]”.

 

79. En la Sentencia C-131 de 2018 la Sala Plena, en el marco de la demanda de inconstitucionalidad que se promovió en contra del artículo 214 de la Ley 1060 de 2006[76], reiteró nuevamente que para acreditar la unión marital de hecho con la finalidad de lograr efectos jurídicos distintos de la sociedad patrimonial, es posible acudir al principio de libertad probatoria. Al respecto explicó:

 

“[…] Para demostrar la existencia de la unión marital de hecho, en orden a lograr consecuencias jurídicas distintas a la declaración de los efectos económicos de la sociedad patrimonial, se puede acudir a cualquiera de los medios ordinarios de prueba previstos en el ordenamiento procesal como lo son los testimonios o las declaraciones juramentadas ante notario. De allí que, exigir determinadas solemnidades para tales efectos, desconoce el principio de libertad probatoria que rige en la materia y, además, vulnera el derecho fundamental al debido proceso de quienes pretenden derivar de ella efectos tales como: reparaciones económicas, reconocimientos pensionales, beneficios de la seguridad social, exención del servicio militar obligatorio, entre otros”.

 

80. Por último, la Corte en la Sentencia C-395 de 2023 estudió la constitucionalidad de los artículos 5, 8, 22 y 44.4 del Decreto 1260 de 1970[77]. Allí, destacó que para demostrar la unión marital de hecho opera un principio de libertad probatoria. Lo anterior, dado que el vínculo entre los compañeros permanentes se “[r]ige por los principios de informalidad y prevalencia de la realidad sobre las formas, de manera que produce efectos jurídicos con la sola voluntad de las personas de construir un proyecto de vida común, sin la necesidad de exigir una determinada solemnidad”.

 

81. Después de relacionar las providencias más relevantes proferidas por la Corte Constitucional en relación con el principio de libertad probatoria para acreditar el vínculo entre compañeros permanentes cuando se persiguen efectos diferentes a los de la sociedad patrimonial, la Sala realizará una breve reseña sobre la forma en la que ha sido abordado este tema en algunas sentencias de la Corte Suprema de Justicia.

 

5.3.3.   La prueba del vínculo entre los excompañeros permanentes en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia

 

82. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la decisión STC9791 de 2018, estudió la acción de tutela que promovió una mujer a la que le fue negada la calidad de compañera permanente de su pareja que falleció en un accidente de tránsito, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que adelantó en contra de los causantes del trágico suceso. Esto, dado que no demostró el vínculo marital a través del estado civil como el presupuesto indispensable para solicitar la indemnización.  

 

83. La Corporación advirtió que, si bien los testimonios que aportó la demandante no tenían la virtualidad de probar su estado civil como compañera permanente del fallecido, aquellos sí daban cuenta de que entre ella y el difunto existió una unión marital de hecho. Por este motivo, concluyó que por virtud del principio de libertad probatoria para demostrar la unión marital de hecho “el juez cuenta con un amplio margen de acción para determinar, según los principios de la sana crítica su existencia”[78]. En consecuencia, amparó los derechos fundamentales de la accionante y ordenó a la autoridad judicial proferir una nueva decisión con base en las consideraciones del fallo.

 

84. De forma similar, en la providencia STC2401 de 2019, la Corporación conoció la acción de tutela que promovió una mujer a la cual una autoridad judicial le negó el reconocimiento como compañera permanente de un particular que, en razón de sus patologías neurológicas, fue declarado interdicto[79]. Lo anterior, dado que la demandante no aportó la escritura pública, el acta de conciliación o la sentencia judicial que acreditara que entre ellos existió una unión marital de hecho.

 

85. La Sala estimó que, con la finalidad de demostrar la unión marital de hecho, el legislador previó un sistema de libertad probatoria que permite acreditar dicho vínculo con cualquier medio que tenga la virtualidad para esos fines. Adujo que, al no existir tarifa legal en esta materia, resultan válidos todos los medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. Por estas razones, arguyó que la autoridad judicial accionada incurrió en una irregularidad que transgredió los derechos fundamentales de la accionante porque requirió medios de prueba que no son indispensables para probar una unión marital de hecho[80].

 

86. Por último, en la Sentencia STC4963 de 2020, la Corte Suprema estudió una acción de tutela incoada en contra de la decisión de un juez que negó el reconocimiento como compañera permanente de una mujer que reclamó una indemnización de un particular que le causó daños a su pareja, mientras este último se desplazaba en un vehículo de su propiedad. Lo anterior, porque encontró probada la excepción previa denominada “no haberse presentado prueba de la calidad en que actúa el demandante”. En esta decisión, la Sala con fundamento en la Sentencia T-247 de 2016, argumentó nuevamente que el vínculo de los compañeros permanentes puede acreditarse a través de cualquier medio de convencimiento que permita formar en el juez el conocimiento de existencia de la unión familiar[81].

 

87. Con base en las anteriores referencias jurisprudenciales, resulta evidente que la excepción al principio de libertad probatoria solo opera para los efectos que se persiguen de la sociedad de bienes entre los compañeros permanentes y no así, para los que se derivan propiamente de la unión marital de hecho. Esta interpretación también le otorga un mayor margen de protección al excompañero permanente que, aunque nunca declaró formalmente la relación, ha solicitado judicialmente la fijación de la cuota alimentaria, aportando todos los medios de prueba con la vocación inequívoca de acreditar el vínculo marital que sostuvo con su expareja.  

 

6.     La obligación de aplicar la perspectiva de género en los asuntos donde se presentan actos de violencia en contra de la mujer. Reiteración de la jurisprudencia

 

88. La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, también denominada como la Convención de Belém Do Pará[82], explicó la necesidad de que los Estados parte reconozcan que la violencia en contra de las mujeres constituye un desconocimiento de los derechos humanos y limita el goce y el ejercicio de sus libertades fundamentales[83].

 

89. El artículo 7 del citado instrumento internacional estableció que la protección de la mujer no solo implica abstenerse de practicar acciones de violencia en su contra. También requiere actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, y establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer víctima de violencia tenga acceso efectivo al resarcimiento, la reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces[84].

 

90. La violencia en contra de la mujer puede ser definida como cualquier acción u omisión que motivada en razones del género, le produzca un daño o un padecimiento en cualquiera de las esferas de su integridad moral o personal[85]. Conforme a la jurisprudencia constitucional[86], la violencia de género en contra de las mujeres tiene tres características esenciales: (i) es ejercida de los hombres hacia las mujeres (ii) se basa en la desigualdad histórica y universal que ha subordinado a las mujeres respecto de los hombres y (iii) se ejerce en todos los ámbitos de la vida de las mujeres de forma física, psicológica, doméstica o familiar, económica, vicaria, institucional, política, sexual, simbólica, estética, gineco obstétrica, entre otras.

 

91. En particular, la violencia doméstica se traduce como el conjunto de los actos de maltrato de cualquier naturaleza, a la que es sometida la mujer por un integrante de su grupo familiar. Esta forma de violencia atenta contra su dignidad humana y la reduce a un escenario de control, sometimiento, invisibilidad, subyugación o desprecio[87]. Una de sus expresiones más habituales ha sido impedir que las mujeres se eduquen, consigan empleos distintos a las tareas de oficio y mantenimiento, practiquen un deporte, desarrollen una habilidad creativa o sean distinguidas en espacios públicos por fuera del dominio de sus parejas[88].

 

92. Por su parte, la violencia económica puede definirse como todo comportamiento que afecte la supervivencia de la mujer a través de actos tendientes a limitar, controlar o impedir los recursos o las percepciones dinerarias. En este caso, “[s]i el agresor impide a la víctima que trabaje fuera de casa, si controla sus ingresos o la forma como gasta el dinero obtenido, está violentando económicamente a su pareja”[89].

 

93. Así mismo, la violencia institucional puede ser definida como “[l]as actuaciones de los operadores judiciales en las que toman decisiones con fundamento en actitudes sociales discriminatorias que perpetúan la impunidad para los actos de violencia contra la mujer”. A su vez, esta clasificación ha sido utilizada por la Corte en algunas ocasiones para reprochar comportamientos de las autoridades judiciales que no valoraron los hechos y las pruebas conforme al análisis de contexto o que, realizaron interpretaciones basadas en prejuicios o estereotipos de género[90].   

 

94. De ahí que exista una obligación constitucional de aplicar la perspectiva de género en las decisiones judiciales donde se presenten hechos de violencia en contra de la mujer.

 

95. La perspectiva de género es una herramienta conceptual que busca mostrar que las asimetrías entre mujeres y hombres “[se] dan no solo por su determinación biológica, sino también por las diferencias culturales asignadas a los seres humanos”[91]. Emplear la perspectiva de género implica entonces la necesidad de solucionar los desequilibrios entre mujeres y hombres mediante (i) la distribución equitativa de las actividades entre los sexos; (ii) la justa valoración de los distintos trabajos que realizan las mujeres y los hombres; y (iii) transformar “las estructuras sociales, los mecanismos, las reglas, las prácticas y los valores que reproducen la desigualdad[92].

 

96.  De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es un deber de todos los operadores judiciales aplicar la perspectiva de género para la resolución del litigio donde existe sospecha de relaciones asimétricas, prejuicios o patrones estereotipados de género[93].

 

97. La Corte en la Sentencia T-344 de 2020, advirtió que la carencia de análisis con perspectiva de género puede afectar derechos fundamentales en tanto se omite la valoración de aspectos que resultan trascendentales para la solución del caso, reproduciendo escenarios de revictimización hacia las mujeres víctimas de cualquier tipo de violencia. Esto, dado que la respuesta que obtienen de la administración de justicia hace nugatorio el acceso a sus derechos fundamentales, reafirmando los patrones de desigualdad y discriminación a los que están sometidas.

 

98. Del mismo modo, la Sala Plena en la decisión SU-080 de 2020, advirtió que la aplicación de la perspectiva de género no implica que el juez despliegue actuaciones parcializadas a favor de la mujer. Por el contrario, reclama que la decisión del operador jurídico no reproduzca estereotipos de género y analice los escenarios de violencia desde una perspectiva multinivel que involucre una interpretación pro fémina[94]. Para ello, los jueces y las juezas cuentan con diversos instrumentos internacionales que han visibilizado la temática, aunque no integren en sentido estricto el bloque de constitucionalidad[95].

 

99. En esta providencia, la Corte reconoció que la violencia en contra de la mujer es una afrenta directa en contra de su dignidad. Por este motivo, es necesario establecer mecanismos para que ellas puedan acceder a la reparación del daño a través de (i) compensaciones económicas, (ii) disculpas públicas, (iii) medidas de satisfacción y rehabilitación y (iv) la garantía de no repetición[96]. Con esto, “[s]e busca el pleno restablecimiento de quien ha sufrido el daño y por tanto lograr una justa reparación, en todas las dimensiones que fuere menester, sea física, psíquica, moral, social, material y/o pecuniaria, compensatoria y de restablecimiento”. 

 

100. Así mismo,  la Corte en la decisión SU-349 de 2022 explicó que la aplicación de la perspectiva de género implica la observación de los siguientes lineamientos interpretativos: (i) evaluar las asimetrías entre los roles de género identificables en el caso concreto, incluyendo criterios de interseccionalidad y vulneración concurrentes como la pobreza, el nivel educativo, la etnia, la orientación sexual, entre otros; (ii) estudiar la configuración de patrones o actos de violencia[97] y (iii) verificar la causalidad eficiente de la violencia infringida en la afectación de los intereses del sujeto en situación de vulnerabilidad. Lo anterior, obliga a que el funcionario judicial debe estudiar si la causa que la víctima invoca como el origen de los daños, los perjuicios o las afectaciones tiene conexión con la violencia a la que se enfrentó por razón de su género. Por tal motivo, la Sala Plena explicó que “[e]n los casos de fijación, disminución o exoneración de la cuota alimentaria con fundamento en la causal de ultrajes, trato cruel y maltratamiento […] se debe dar aplicación del enfoque de género y valorar, como mínimo, los anteriores parámetros constitucionales”[98].

 

101. En conclusión, la aplicación de la perspectiva de género es un imperativo que realiza en mayor medida los postulados constitucionales sobre la igualdad y la no discriminación. Aplicar la perspectiva de género en las decisiones judiciales no es una facultad con la que cuenta el juez, sino una obligación que permite estudiar los hechos y las pruebas con base en un contexto donde las mujeres son marginadas en las distintas esferas de su vida pública y privada.

 

102. Con los elementos de juicio explicados en los capítulos precedentes la Sala Novena de Revisión procederá a examinar el caso concreto.

 

7.     Caso concreto

 

7.1.           Breve presentación del asunto

 

103. El caso objeto de análisis está relacionado con la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala con ocasión de la decisión adoptada el 6 de diciembre de 2024, en la que negó la fijación de la cuota alimentaria a favor de Camila y a cargo de su excompañero permanente. Esto, porque aquella no acreditó a través de escritura pública, acta de conciliación o sentencia judicial que entre ellos existió una unión marital de hecho.

 

104. Para la accionante, la decisión de la autoridad judicial desconoció que la unión marital de hecho puede demostrarse conforme al principio de libertad probatoria. Además, advirtió que el despacho accionado actuó en contra de la razonabilidad del caso porque todos los medios de prueba que obran en el expediente daban cuenta que entre ella y su expareja existió una convivencia que perduró por más de 20 años.

 

105. Con el objetivo de resolver el caso concreto, la Sala Novena de Revisión, en primer lugar, verificará la procedencia de la acción. En caso de que se acredite, en segundo lugar, se resolverá el problema jurídico planteado.

 

7.2.          Análisis de procedencia del amparo.

 

106.  Legitimación en la causa por activa[99]. La acción de tutela fue promovida por Camila como titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados a través de apoderado judicial, a quien el 26 de enero de 2025 a través de correo electrónico le confirió poder especial para que la representara en el presente proceso de constitucionalidad[100]. La Sala advierte que el mandato es (i) escrito, porque obra en un documento físico que se aportó como anexo de la demanda; (ii) claro y específico, porque se concedió para adelantar la acción de tutela en contra del fallo proferido el 6 de diciembre de 2024 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala y (iii) cualificado, porque se otorgó a un profesional del derecho cuyos datos profesionales obran en el expediente. En consecuencia, el requisito se encuentra acreditado.

 

107. Legitimación en la causa por pasiva. El amparo fue promovido en contra del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala, autoridad judicial que el 6 de diciembre de 2024 profirió la sentencia judicial que según la parte accionante vulneró los derechos fundamentales.

 

108. Inmediatez. La decisión judicial fue proferida el 6 de diciembre de 2024 y la acción de tutela se interpuso el 31 de enero de 2025, es decir, 45 días después.  Ese término se considera razonable para solicitar la protección del derecho fundamental.

 

109. Relevancia constitucional[101]. Para la Corte este requisito también se encuentra acreditado. Conforme se mostró en el cuerpo de las consideraciones, el asunto bajo examen (i) está relacionado con la interpretación de los medios probatorios que permiten acreditar la existencia de la unión marital de hecho en el proceso de fijación de cuota alimentaria entre excompañeros permanentes; (ii) evidencia la posible configuración de los defectos sustantivo, fáctico, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente constitucional; (iii) no está fundamentado en cuestiones de mera legalidad o conveniencia, porque al parecer con la providencia cuestionada, se transgredieron los derechos de una mujer víctima de violencia de género de acceder a la reparación de sus perjuicios y a la compensación de su trabajo doméstico, basado en el cuidado del hogar y la crianza de los hijos, a través de la petición de alimentos.

 

110. Subsidiariedad. La Sala considera que este requisito se encuentra satisfecho dado que la accionante no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Esto, porque el asunto objeto del litigio se tramitó por el proceso verbal sumario, conforme a lo reglado en el numeral 2 del artículo 390 del CGP[102], el cual se tramita en única instancia[103]. Por tal motivo, la acción de tutela procede como mecanismo definitivo para la protección de las garantías constitucionales de Camila

 

111. En la contestación a la acción de tutela, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala manifestó que el apoderado de la accionante no agotó los recursos de queja y súplica frente a la decisión que resultó adversa a sus intereses. Al respecto, la Sala considera que aquellos mecanismos no procedían contra la providencia del 6 de diciembre de 2024 porque: (i) conforme al artículo 331 del CGP[104], el recurso de súplica solo procede contra autos que por su naturaleza sean apelables y (ii) de acuerdo con el artículo 352 del CGP[105], la queja solo procede en los eventos en que el juez de primera instancia niegue el recurso de apelación, para que el superior lo conceda si así fuere procedente.

 

112. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados. Además, que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. El apoderado de la accionante identificó los hechos que a su juicio configuraban una vulneración del derecho fundamental al debido proceso. En este sentido, explicó que “[el juez] dejó de lado la línea jurisprudencial en una multiplicidad de sentencias y no tuvo en cuenta la posición de la Corte Constitucional en la cual dice que en Colombia [existe libertad probatoria] para efectos de demostrar la unión marital de hecho”[106].

 

113. Adicionalmente, el apoderado expresó que el despacho accionado no valoró los interrogatorios de parte de Pedro y Camila, la declaración extrajuicio realizada por los compañeros ante la Notaría Única de Comala, los registros civiles de los hijos, la afiliación a la seguridad social de Camila y los documentos de la comisaría de familia por conductas de violencia intrafamiliar que daban cuenta que entre ellos existió una unión marital de hecho. Por este motivo, a su juicio, el juzgado “actuó en contra de la razonabilidad del caso, no respet[ó] las reglas de la lógica y no tuvo en cuenta el deber ser de las normas jurídicas [107]”.

 

114. Igualmente, la Sala advierte que la accionante no contaba con mecanismos procesales para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales. Esto, porque la transgresión de las garantías ocurrió en el mismo momento en que se adoptó la decisión de fondo que resolvió la controversia. Adicionalmente,

 

porque al tratarse de un proceso de única instancia, contra la sentencia anticipada no procedían recursos de ninguna naturaleza.

 

115. Que no se cuestione una sentencia de tutela ni de control abstracto de constitucionalidad o una sentencia del Consejo de Estado de nulidad por inconstitucionalidad. En este caso, la sentencia judicial que se cuestiona se profirió en el marco de un proceso de fijación de cuota alimentaria entre excompañeros permanentes promovido por Camila contra Pedro.

 

116. Después de verificar la acreditación de todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte determinará si se configuraron los defectos específicos endilgados por la accionante y aquellos identificados por esta corporación.

 

7.3.          La vulneración del derecho fundamental al debido proceso de Camila

 

117. La Sala (i) realizará un recuento sobre lo acontecido en la audiencia concentrada del 6 de diciembre de 2024, para lo cual se referirá a algunas de las aseveraciones más importantes realizadas por las partes en sus respectivos interrogatorios de parte; (ii) hará un recuento de los argumentos principales que utilizó el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala para soportar su decisión; (iii) relacionará los medios de conocimiento que obran en el expediente y (iv) estudiará los defectos en que incurrió la providencia cuestionada de cara al caso concreto.

 

7.3.1.   Audiencia del 6 de diciembre de 2024

 

118. Después de instalada la audiencia concentrada dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria que promovió Camila en contra de Pedro, el juez instó a las partes para que lograran un acuerdo conciliatorio sobre la controversia objeto del litigio. De este modo, Camila pidió el 15 % del total de lo devengado por Pedro [108] y, este último, ofreció la suma de $150.000 que sumaría a la mesada que cancelaba mensualmente para los hijos. Sin embargo, como ambas propuestas se encontraban distantes, el despacho declaró fallida la etapa y siguió adelante con el trámite[109].

 

119. Una vez saneado el proceso, el juez practicó de oficio los interrogatorios de parte de la demandante y el demandado. A continuación, la Sala realizará un recuento de los dichos más relevantes de sus declaraciones.

 

120. La demandante[110]. Camila afirmó que tiene 48 años, es oriunda del departamento del Chocó, siempre ha trabajado en las labores del hogar, estudió solamente hasta el bachillerato y tuvo dos hijos con el señor Pedro. Indicó que se encuentra afiliada “al seguro de la policía” como beneficiaria de su excompañero. Así mismo, que la convivencia por espacio de 20 años que sostuvo con el demandado inició en la ciudad de Bogotá. No obstante, que 17 años atrás cuando aquél fue trasladado por cuestiones laborales al municipio de Comala, decidió voluntariamente reubicarse con él.

 

121. Refirió que durante los 22 años que residió con Pedro se dedicó a cuidar de los hijos. Igualmente, que siempre apoyó a su excompañero al punto que aquel pudo pensionarse al servicio de la policía nacional. Adujo que durante toda la convivencia recibió maltratos. Sin embargo, como no aguantaba más, el 15 de mayo de 2023 tomó valor y decidió denunciarlo ante la Comisaría de Familia de Comala. Comentó que, como resultado de ello, le fueron otorgadas medidas de protección.

 

122. Argumentó que nunca tuvo la oportunidad de aprender algún oficio distinto a cuidar los hijos y trabajar para su hogar. Además, comentó que padece de hipotiroidismo, migraña crónica y depresión. Indicó que estas circunstancias, sumadas a su edad, se han constituido en barreras para conseguir un empleo. Expuso que eventualmente recibe ayudas por parte de una familiar que reside en el Chocó. Sin embargo, que aquello es insuficiente debido al costo de los insumos que requiere para su digna subsistencia y el control de sus patologías.

 

123. Expresó que entre Pedro y ella existió una unión marital de hecho que “legalizaron” en una declaración extra-proceso, en presencia de dos testigos ante la Notaría de Comala. También contó que vive con sus hijos en una vivienda propia que se encuentra afectada como “patrimonio familiar”. Del mismo modo, declaró que la cuota alimentaria la solicita dado que “pasa muchas necesidades”, porque la suma económica que Pedro aporta para los hijos solo le alcanza para 15 días. Así mismo, que con motivo de sus patologías, requiere de los medios económicos para asistir a los compromisos clínicos y costearse parte de sus medicinas.

 

124. Aunado a lo anterior, dijo que la violencia intrafamiliar de la que fue víctima también tuvo efectos en sus hijos. Al respecto, mencionó que su primogénito de 22 años se encuentra en tratamiento psicológico dado que ha sido “sumamente agresivo” como consecuencia de las experiencias a las que se ha enfrentado dentro de su casa. Refirió que debido a aquella circunstancia se encuentra suspendido de la universidad. Finalmente, expresó que su expareja tiene otro hijo en la ciudad de Bogotá que nació producto de una infidelidad.

 

125. El demandado. El señor Pedro[111] explicó que es pensionado de la Policía Nacional por lo que en la actualidad no trabaja. Advirtió que es oriundo del municipio de Comala, pero que laboró en Bogotá por espacio de nueve años donde conoció a Camila en el mes de septiembre del año 2000.

 

126. Adujo que convivió con su expareja en la ciudad de Bogotá hasta el año 2006.  Igualmente, contó que con motivo del segundo embarazo de Camila decidió registrarla como su beneficiaria en “el seguro de la policía nacional”. Refirió que para esa fecha realizó un préstamo para comprar bienes como televisor, cama y nevera que le permitieran “estar cómodo con ella”. Así mismo, que “colocó un negocio para que ella pudiera trabajar” y ayudara con las necesidades que ambos tuviesen.

 

127. Expresó que después de 2006, solicitó un traslado para el departamento del Sol. Por tal motivo, ubicó a su excompañera y a sus hijos en la casa de sus padres y él se radicó laboralmente en el municipio de Palmira. Sin embargo, afirmó que siguió conviviendo con Camila hasta el mes de enero de 2019.

 

128. Manifestó que la prueba del vínculo que sostuvo con Camila fueron sus hijos. Así mismo, que ante las notarías de Bogotá y Comala declaró en compañía de dos testigos su relación con Camila. No obstante, refirió que el primer acto tuvo como finalidad “ingresarla a ella al sistema de salud” y el segundo, mientras estuvo privado de la libertad[112], adquirir un beneficio penitenciario de prisión domiciliaria en la casa que compartió con ella y con sus hijos.

 

129. Del mismo modo, dijo que siempre ha respondido por las necesidades de todos sus hijos. Igualmente, que tiene a sus padres enfermos por quienes también debe velar y aportar para su digna subsistencia. Frente a las pretensiones de Camila, sostuvo que en la actualidad no tenía la capacidad para solventar sus gastos. Finalmente, indicó que desde hace un año vive en la casa de sus padres dado que la Comisaría de Familia le ordenó “desocupar” el inmueble donde vivía con su excompañera y con dos de sus hijos.

 

130. Finalizados los interrogatorios de parte, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala concluyó que Camila y Pedro carecen de legitimación en la causa para reclamar y suministrar alimentos conforme a lo establecido en la Ley 54 de 1990. Lo anterior, dado que la existencia de la unión marital de hecho debe acreditarse a través de escritura pública, acta de conciliación ante centro debidamente acreditado o sentencia judicial proferida por el juez de familia[113].

 

131. Manifestó que la declaración extraprocesal realizada por las partes ante la Notaría Única de Comala el 27 de diciembre de 2018, donde manifestaron que convivían en unión libre, bajo el mismo techo, de forma permanente e ininterrumpida desde el año 2000, no tenía la entidad suficiente para acreditar la existencia de la unión marital de hecho entre ellos[114]. En concreto, indicó que:

 

“[e]n nuestro ordenamiento jurídico, para todos los efectos civiles una pareja sentimental conformada por un hombre y una mujer que sin estar casados convivan de manera permanente y reclamen una obligación alimentaria frente al otro, debe estar debidamente establecida la unión marital de hecho bien sea por escritura pública, acta de conciliación con los fines judiciales que el caso revista o en su defecto, una sentencia judicial por intermedio del juez de familia”[115].

 

132. Así mismo, reconoció que, aunque existe libertad probatoria para acreditar la existencia de la unión marital de hecho, esto lo era para acceder a beneficios o prestaciones sociales como la afiliación del compañero permanente al sistema de seguridad social como beneficiario. No obstante, para fines judiciales relacionados con la solicitud de alimentos entre excompañeros permanentes, el vínculo debía demostrarse conforme a lo reglado en la Ley 54 de 1990. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso.

 

7.3.2.   Las demás pruebas que obran en el proceso

 

133. Además de los interrogatorios de parte practicados por el juez de la causa, obran en el plenario diversos medios de prueba que, a juicio de la Sala, resultan importantes para acreditar (i) el vínculo marital que ocurrió entre las partes, (ii) la capacidad económica de Pedro y (iii) la necesidad alimentaria de Camila. A continuación, se realiza una relación sucinta de los mismos.

 

134. Aportados por Camila. La demandante allegó la matrícula inmobiliaria de un bien inmueble de propiedad de Pedro que refleja en su tercera anotación una afectación a vivienda familiar en favor de la demandante[116]. Así mismo, aportó una copia de la diligencia de descargos que se llevó a cabo el 28 de agosto de 2023 ante la Comisaría de Familia de Comala[117]. Igualmente, remitió la constancia de no conciliación del 19 de febrero de 2024, proferida por el comisario de Familia de Comala dentro de la solicitud de conciliación de la cuota alimentaria entre los excompañeros permanentes, en la cual se consignó que la víctima no fue confrontada con el presunto agresor[118].

 

135. También envió las historias clínicas que dan cuenta de las patologías que padece y los medicamentos que consume para el tratamiento de las mismas[119].  Por último, allegó la copia de los registros civiles de los hijos[120] y una copia de la declaración extra procesal que rindió Pedro el 27 de diciembre de 2018 ante la Notaría Única de Comala, en la cual indicó que convivía con Camila en “unión libre”, bajo el mismo techo, de forma permanente e ininterrumpida desde el año 2000. Igualmente, que procrearon 2 hijos y que “[su] compañera permanente se dedica al hogar, su dependencia es directa y económicamente [de él], toda vez que no es pensionada, ni jubilada, ni recibe renta alguna”[121].

 

136. Aportados por Pedro. Por su parte, el demandado allegó el registro civil del hijo que tuvo fruto de la relación con otra mujer, el acta de conciliación donde consta su obligación alimentaria y el recibo de su matrícula universitaria. Además, remitió una fotografía en la que “se evidencia que Camila tiene una vida social activa”[122]. Finalmente, aportó un desprendible de pago del 26 de abril de 2024 de donde se observan deducciones a la asignación de retiro y la resolución por medio de la cual el Director General de la Policía Nacional le desvinculó del servicio.  

 

7.3.3.   El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Camila

 

137. El juzgado accionado argumentó que para acreditar el vínculo en el proceso de fijación de la cuota alimentaria para una excompañera permanente era indispensable allegar la escritura pública, el acta de conciliación o la sentencia judicial proferida por el juez de familia como la “prueba idónea” de la existencia de la unión marital de hecho entre Pedro y Camila [123].  

 

138. Sin embargo, de acuerdo con los elementos materiales probatorios que obran en el proceso, para la Sala es evidente que entre Camila y Pedro existió un vínculo familiar en el cual se procrearon dos hijos, existieron deberes de solidaridad y perduró aproximadamente por un espacio de 20 años. A juicio de la Corte, la decisión del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Camila.

 

139. A continuación, la Sala desarrollará los argumentos por los cuales considera que la autoridad judicial incurrió en cada uno de los defectos enunciados al inicio de las consideraciones

 

(i)     El defecto sustantivo

 

140. En el ordenamiento jurídico colombiano, la libertad probatoria es por excelencia la regla general de los sistemas de convencimiento y razonamiento judicial. Cuando el legislador establece que un determinado hecho solo puede probarse con específicos medios de conocimiento, no le es dable al intérprete extender su aplicación hacia supustos no reguladas por la norma, dado que: (i) se trata de prescripciones restrictivas, en las que se ha cualificado la prueba de un hecho, debido a la magnitud de las consecuencias que de aquel se desprenden; y (ii) restringe las posibilidades con las que cuentan las partes para demostrar las circunstancias fácticos de las normas cuyos efectos persiguen, limitando su acceso a la administración de justicia.

 

141. De acuerdo con lo esbozado en el cuerpo de las consideraciones, del artículo 4 de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 2 de la Ley 979 de 2005, se desprende que solo existe tarifa legal positiva para acreditar la existencia de la unión marital de hecho cuando se persiguen los efectos derivados de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Como se mencionó en el cuerpo de las consideraciones, la obligación alimentaria entre excompañeros permanentes no es un asunto relacionado con la comunidad de bienes de la pareja. Lo anterior, dado que aquella prestación emana (i) del principio de solidaridad constitucional, cuando se pretenden equilibrar las asimetrías de la división sexual del trabajo, o (ii) del deber de reparación, ante la necesidad de resarcir los daños causados a la mujer víctima de violencia de género en vigencia de la relación marital.

 

142. En este sentido, del análisis de los fundamentos que utilizó el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala para negar la fijación de la cuota alimentaria en contra de Camila y a cargo de su excompañero permanente, se advierte que la autoridad judicial realizó una interpretación indebida del artículo 4 de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 2º de la Ley 979 de 2005. Lo anterior, porque consideró que la prueba del vínculo entre los compañeros permanentes solo podía acreditarse a través de los medios dispuestos en esa citada disposición. Sin embargo, al ser la fijación de la cuota alimentaria un asunto relativo a las obligaciones que surgen entre las partes posterior a la finalización de la relación familiar, la existencia del vínculo podía demostrarse por cualquier medio de prueba que tenga la vocación para ese propósito.

 

143. Conforme se mostró líneas arriba, “esta Corporación ha diferenciado entre los medios probatorios para acreditar la existencia de la unión marital de hecho –libertad probatoria– y los medios declarativos para los efectos económicos de la sociedad patrimonial, siendo estos últimos los contenidos en el artículo 4 de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 2 de la Ley 979 de 2005, es decir, (i) escritura pública ante notario, (ii) acta de conciliación debidamente suscrita y (iii) sentencia judicial […]”[124]. Por tal motivo, “para demostrar la existencia de la unión marital de hecho, en orden a lograr consecuencias jurídicas distintas a la declaración de los efectos económicos de la sociedad patrimonial, se puede acudir a cualquiera de los medios ordinarios de prueba previstos en el ordenamiento procesal como lo son los testimonios o las declaraciones juramentadas ante notario”[125].

 

144. En consecuencia, los argumentos que utilizó el juzgador para advertir la ausencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva entre Camila y Pedro, para pedir y suministrar alimentos respectivamente, desconocen flagrantemente el alcance, la finalidad y el sentido del artículo 4 de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 2º de la Ley 979 de 2005,

 

(ii)             El desconocimiento del precedente constitucional

 

145. Como se mostró en la parte considerativa de esta decisión, la Corte en las Sentencias T-667 de 2012, C-278 de 2014, T-926 de 2014, T-247 de 2016, C-131 de 2018 y C-395 de 2023 ha reconocido expresamente que la unión marital de hecho está regida por el principio de informalidad.

 

146. En consecuencia, la relación marital produce todos los efectos jurídicos con la simple voluntad de las partes de construir un proyecto de vida en común, sin acudir a formalidades u oponer la convivencia a terceros. Por esta razón, la prueba del vínculo difiere de los medios de conocimiento para acreditar la existencia de la sociedad patrimonial. Concebir en contrario, atenta contra las garantías constitucionales de quienes pretenden derivar de ella efectos relacionados con las reparaciones y las compensaciones económicas entre compañeros permanentes, los reconocimientos pensionales, los beneficios de la seguridad social, la exención del servicio militar obligatorio, entre otros.

 

147. Por tal motivo, las manifestaciones extraprocesales, los interrogatorios de parte, las declaraciones de terceros, las escrituras públicas que contienen las afectaciones a la vivienda familiar, los registros civiles de los hijos, las constancias de afiliación a la seguridad social, la pericias, las capturas de pantalla de las redes sociales, las inspecciones judiciales, los indicios y cualquier otro medio que resulten útil, son  válidos para formar el convencimiento del juez respecto del vínculo entre los compañeros permanentes en el proceso de fijación de cuota alimentaria.

 

148. A criterio de la Sala, es claro que las manifestaciones realizadas por el juzgado accionado en la audiencia del 6 de diciembre de 2024 donde indicó que (i) ninguno de los medios probatorios que aportó la demandante tenían la vocación de acreditar la existencia de la relación familiar entre las partes, (ii) que esos elementos solo servían para demostrar la existencia de la unión marital de hecho ante el juez de familia como requisito previo para solicitarle alimentos a Pedro y (iii) la libertad probatoria solo opera para probar el vínculo en el proceso de afiliación del compañero permanente al sistema de seguridad social como beneficiario, desconocen de manera flagrante el precedente constitucional reiterado, pacífico y vinculante de la Corte Constitucional donde  ha establecido que en los eventos donde se persiguen efectos diferentes a los de la sociedad patrimonial, el vínculo entre los compañeros permanentes puede acreditarse conforme al principio de libertad probatoria.

 

(iii)          El defecto fáctico

 

149. A juicio de la Corte, el juzgado accionado desconoció los elementos materiales probatorios que le permitían concluir que entre Pedro y Camila existió un vínculo marital que se extendió aproximadamente por 20 años. A continuación, la Sala realizará un recuento de los medios de prueba más importantes que permiten arrimar a esta conclusión.  

 

150. Inicialmente, la copia de los registros civiles de Matías y Luna[126], de 22 y 17 años respectivamente, además de probar que Camila y Pedro procrearon dos hijos, corrobora los dichos de ambos compañeros permanentes, cuando afirmaron que su estadía en Bogotá duró hasta 2006, ciudad donde nació el primogénito el 12 de noviembre de 2002. Sin embargo, que de forma posterior, se trasladaron hacia el Sol de donde es oriundo el demandado y donde se concibió a su segunda hija el 18 de abril de 2008 en el municipio de Comala.

 

151. Así también puede extraerse de la declaración extraprocesal que rindió Pedro el 27 de diciembre de 2018 ante la Notaría Única de Comala, en la cual indicó que convivía con Camila en “unión libre”, bajo el mismo techo, de forma permanente e ininterrumpida desde el año 2000. Igualmente, que procrearon dos hijos y que “[su] compañera permanente se dedica al hogar, su dependencia es directa y económicamente [de él], toda vez que no es pensionada, ni jubilada, ni recibe renta alguna”[127].

 

152. A pesar de que en el interrogatorio de parte Pedro indicó que las declaraciones extraproceso donde afirmó que convivía con Camila tuvieron la vocación de afiliarla como su beneficiaria al sistema general de seguridad social y conseguir un beneficio penitenciario cuando estuvo privado de la libertad, la Sala destaca que en ningún momento aquel negó la existencia del vínculo familiar que sostuvo con su expareja. Desde la contestación de la demanda hasta el interrogatorio de parte, confirmó los dichos de Camila respecto de la relación que sostuvieron. Incluso, refirió que aunque fruto de una infidelidad tuvo un hijo con otra mujer, entre ellos existió una comunidad de vida desde el año 2000 cuando se conocieron en Bogotá.  

 

153. Igualmente, si bien el demandado argumentó que la convivencia entre ellos cesó en 2019 y no en 2023, no es menos cierto que fue en ese último año que la Comisaría de Familia de Comala adoptó las medidas de protección en favor de la accionante, dentro de las cuales se encontraba “[o]rdenar al agresor el desalojo de la casa habitación que comparte con la víctima, cuando su presencia constituye una amenaza para la vida, la integridad física o la salud de cualquiera de los miembros de la familia”. Esta circunstancia desvirtúa lo señalado por el demandado en cuanto a la duración de la convivencia.

 

154. Así mismo, la matrícula inmobiliaria de un bien inmueble ubicado en el municipio de Comala de propiedad de Pedro, que refleja en su tercera anotación una afectación a vivienda familiar en favor de la demandante[128], se puede advertir que para el 10 de agosto de 2020 -fecha de su constitución- entre ellos subsistía la comunidad de vida.

 

155. De conformidad con el artículo 1 de la Ley 258 de 1996[129], la afectación a la vivienda familiar hace referencia al bien inmueble adquirido por uno de los cónyuges “antes o después de la celebración del matrimonio destinado a la habitación de la familia”[130]. En este sentido, el hecho de que Pedro hubiese constituido el gravamen en favor de Camila sobre el lugar físico donde vivían en compañía de los hijos, permite advertir que aquellos tenían un plan de vida en común que quiso protegerse constituyendo una limitación sobre la vivienda que fue parte del patrimonio familiar.

 

156. Del mismo modo, de la constancia expedida el 28 de agosto de 2023 por la Comisaría de Familia de Comala, que da cuenta de la diligencia donde Pedro presentó sus descargos por las presuntas conductas de violencia intrafamiliar que ejerció en contra de su excompañera, se advierte relevante la siguiente manifestación:[131]

 

Yo conviví con la señora Camila aproximadamente 20 años. Sobre las agresiones que la señora señala, es verdad, nos agredimos mutuamente eso fue en Bogotá, esto pasó y seguimos conviviendo normalmente. Sobre lo sucedido el día 13 de junio de 2022, es que mi hija andaba en un vehículo desconocido para mí y eso me disgustó, y por eso tuvimos un altercado, pero sin llegar a las agresiones físicas, no sé por qué la señora dice que me tiene miedo si yo no la he golpeado a ella nunca, solamente hace mucho tiempo la estrujé, mi deseo es que estos problemas familiares se terminen, me comprometo a cumplir con las medidas de alejamiento mientras se resuelve otra cosa”. (énfasis propio)

 

157. A juicio de la Sala, esta aseveración realizada por Pedro resulta muy importante a la luz del proceso de fijación de cuota alimentaria que promovió Camila en su contra. Lo anterior, puesto que además de confirmar que entre ellos existió una convivencia por un espacio aproximado de 20 años, corrobora un contexto de violencia multidimensional que, como se verá más adelante, obligaba a la autoridad judicial a adoptar medidas estructurales de protección y reparación de la víctima. 

 

158. Otra de las circunstancias relevantes a tener en cuenta, es que en la etapa de conciliación dentro del proceso judicial, Pedro le ofreció voluntariamente a su expareja alimentos por una suma que, aunque no satisfizo las pretensiones de esta última, sí corrobora que la controversia del presente proceso no gira en torno al vínculo entre las partes, sino mejor, frente a la capacidad económica del alimentante.

 

159. De tal modo, las anteriores situaciones analizadas en conjunto, confirman que el despacho accionado extrañó una escritura pública, un acta de conciliación o una sentencia judicial proferida por el juez de familia para dar como probada la unión marital de hecho, cuando de la totalidad de los medios de conocimiento que obran en el plenario se puede afirmar que el vínculo entre Pedro y Camila existió. Esta situación, a criterio de la Sala, corrobora la existencia de un defecto fáctico en la decisión proferida el 6 de diciembre de 2024 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala, por omitir la valoración de la prueba y dar por no acreditado el hecho que emerge claramente de ella.

 

(iv)           La violación directa de la Constitución

 

160. Para la Corte, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala ignoró el deber constitucional de aplicar los (i) estándares internacionales de protección de derechos humanos y (ii) la perspectiva de género en la valoración de los hechos y las pruebas donde una mujer alega ser víctima de cualquier tipo de violencia.

 

161. De conformidad con el artículo 93 de la Carta, la autoridad judicial debió interpretar el contexto de violencia y segregación que sufrió Camila durante su relación con Pedro, de acuerdo a los presupuestos de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer[132].  Igualmente, el artículo 2, literal c, de la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, estableció la obligación de los Estados parte de “[e]establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación”.

 

162. De esta manera, la decisión que hubiese podido adoptar en el caso concreto, lejos de limitarse a requerir aspectos formales innecesarios relacionados con la prueba del vínculo entre la accionante y su expareja, pudo garantizar que a través de la fijación de la cuota alimentaria, aquella accediera (i) a la reparación de los daños que padeció en vigencia de la relación marital y (ii) a la compensación del trabajo no remunerado que desempeñó para el sostenimiento del hogar y el cuidado de los hijos, quienes según sus dichos, siguen todavía bajo su amparo y protección.

 

163. Con base en las referidas omisiones, la autoridad judicial accionada contrarió los estándares constitucionales y convencionales de protección de los derechos de las mujeres víctimas de violencia de género. Por esta razón, la Sala debe recalcar que la función jurisdiccional debe ejercerse a partir de un rol transformador que no se reduce a la interpretación limitada y asistemática de normas positivas que, vacías de contexto, desconocen los presupuestos axiológicos que fundan el Estado Social de Derecho. 

 

164. Así mismo, la autoridad judicial accionada incurrió en la violación directa de la Constitución porque adoptó su decisión sin la observancia de la perspectiva de género. A pesar de que el despacho accionado en las consideraciones de la sentencia realizó algunas manifestaciones sobre la importancia de esta metodología en las decisiones de los jueces, no es menos cierto que a la hora de resolver el caso concreto, dejó de lado aspectos determinantes relacionados con (i) la violencia que padeció la accionante, (ii) su condición de pobreza y marginalidad social, (iii) las patologías que padece y las características de los medicamentos que consume para el control de las mismas, (iv) su deficiente red de apoyo, (v) la situación de desprotección en la que quedó luego de la ruptura, (vi) la imposibilidad de emplearse por fuera del hogar para conseguir el dinero que le permita solventar sus necesidades más elementales y (vii) la importancia de adoptar un enfoque de interseccionalidad ante la presencia de las diversas circunstancias de vulnerabilidad a las que se enfrenta la accionante[133]

 

165. De acuerdo con las manifestaciones que realizó Camila en su escrito de demanda, siempre se dedicó a las labores del hogar dado que, según indicó, el señor Pedro desaprobaba que ella trabajara o estudiara[134]. Al respecto, este último expresó que durante el tiempo en que convivieron en Bogotá, su excompañera trabajó en una ferretería de tiempo completo. Sin embargo, cuando decidieron vivir en Comala, aquella se dedicó a los “quehaceres de la casa” y al cuidado de los hijos, puesto que la demandante manifestaba “no ser conocida en el pueblo”, por lo que sus oportunidades para emplearse eran bastante limitadas[135].

 

166. A juicio de la Sala, las barreras a las que se enfrentó Camila para acceder a la educación superior, la falta de oportunidades laborales y la crianza exclusiva de los hijos generaron en ella una dependencia económica hacia Pedro. Por este motivo, luego de la ruptura, aquella quedó en un escenario de desprotección y vulnerabilidad que debió analizarse para adoptar la decisión que acá se cuestiona.

 

167. Una expresión clara de ello es que mientras Pedro pudo escalar en el ascensor social y acceder a una asignación de retiro, Camila no cuenta al menos con un ingreso básico que le permita solventar sus gastos, asistir a los compromisos clínicos o adquirir algunos de los insumos no incluidos en el Plan Básico de Salud para el control de sus patologías. Este acto de desigualdad entre dos personas que decidieron libre y voluntariamente conformar una familia, es el reflejo de una asimetría social que margina a quien lucha a diario por el cuidado del hogar, pero estimula al que gana los recursos para el sostenimiento colectivo.

 

168. La Corte reconoce una vez más que la aplicación de la perspectiva de género en las decisiones judiciales es obligatoria y no meramente facultativa. Lo anterior, dado que esta es indispensable para la protección de los derechos de las mujeres víctimas de diferentes tipos de violencia. La realización de los mandatos populares consagrados en la Carta Política, requiere de instituciones fuertes y robustas que luchen por erradicar conductas que atentan contra el espíritu de una sociedad igualitaria, pluralista y democrática para las mujeres.

 

169. En este sentido, la decisión que negó la fijación de cuota alimentaria a favor de la accionante y a cargo de su excompañero permanente, se tradujo un escenario de violencia institucional que terminó por revictimizar a una mujer en condiciones de vulnerabilidad manifiesta, que confió en la administración de justicia la solución de su problema pero se encontró una barrera injustificada para el ejercicio de sus derechos fundamentales que, sin duda, contribuyó a perpetuar la marginalidad que denunció como la base de sus pretensiones. 

 

170.  Para la Sala, la justicia constitucional puede ser la última esperanza de aquellas mujeres que con valentía han alzado su voz para revelarse contra un modelo de sociedad que les ha impuesto roles que atentan contra sus necesidades elementales, sus deseos personales y sus proyectos de vida. “[E]l logro de una justicia auténtica y transformadora ha sido siempre uno de los propósitos más desafiantes y complejos de la humanidad. Una justicia que no solo aplique normas, sino que tome en cuenta las diferencias históricas que permean a las personas y comunidades en contextos diversos”[136].

 

171. De tal modo, cada derecho que la administración de justicia ha dejado de tutelar a una mujer víctima de violencia de género -teniendo la obligación de salvaguardarlo- desincentiva la lucha histórica por la erradicación del machismo y la discriminación. Además, calla el clamor de otras mujeres que aun siendo objeto de ataques por parte de sus parejas, no confían en las instituciones judiciales encargadas de protegerles.

 

7.4.          Remedios judiciales

 

172. Después de analizados cada uno de los defectos en que incurrió el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala en la decisión objeto del presente amparo, la Sala revocará la sentencia del 27 de marzo de 2025 proferida por la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de La Peña, que negó la protección del derecho fundamental al debido proceso de la accionante y en su lugar, confirmará la providencia del 17 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Luxo, que concedió el amparo invocado.

 

173. En este sentido, la Sala dejará sin efectos la sentencia anticipada proferida el 6 de diciembre de 2024 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala, en el marco del proceso de fijación de cuota alimentaria que promovió Camila en contra de Pedro. En consecuencia, la Corte le ordenará a la autoridad judicial que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, programe una audiencia para la continuación de la audiencia concentrada, en la que valore todas las pruebas aportadas por las partes y adopte una nueva determinación de fondo de acuerdo a las consideraciones esbozadas en el cuerpo de las consideraciones. El término para la realización de la audiencia no podrá superar los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que el juzgado sea enterado de la presente providencia.

 

174. Por otro lado, la Sala le ordenará al Consejo Superior de la Judicatura que en el término de 10 días contados a partir de la notificación de esta providencia, difunda la versión anonimizada de esta decisión por el medio más expedito a todos los despachos judiciales y, en particular, a los jueces de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil-familia. Lo anterior, tiene como finalidad avanzar en la pedagogía constitucional sobre la obligación de las autoridades judiciales de aplicar la perspectiva de género en las decisiones judiciales.

 

175. De igual forma, requerirá al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala para que, en lo sucesivo, aplique los estándares internacionales de protección de derechos humanos en los asuntos de su conocimiento y atienda la obligación constitucional de aplicar la perspectiva de género en los casos donde se adviertan actos de cualquier tipo de violencia contra la mujer. Para ello, se le conminará a consultar la herramienta de apoyo para la identificación e incorporación de la perspectiva de género desde el enfoque diferencial en las sentencias, que elaboró la Comisión Nacional del Género de la Rama Judicial[137].

 

176. Adicionalmente, le ordenará al juzgado accionado que remita un informe de cumplimiento de lo decidido en esta sentencia al Juzgado Civil del Circuito de Luxo que conoció la acción de tutela en primera instancia. Está última autoridad judicial deberá verificar el estricto cumplimiento de la decisión en los términos previamente señalados, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

 

177. Así mismo, se le remitirá copia de la presente decisión a la Comisaría de Familia de Comala para que en el marco de la institucionalidad, adopte todas las medidas que considere necesarias para la protección de los derechos fundamentales de Camila, quién acudió a la administración de justicia en búsqueda del reconocimiento y la compensación del trabajo doméstico que desempeñó por tantos años para el cuidado del hogar y la reparación por los daños que sufrió por parte de su expareja en un contexto histórico de violencias basadas en el género.

 

178. Por último, como la Corte advirtió de los elementos materiales probatorios que obran en el expediente la posible existencia de conductas de violencia intrafamiliar perpetuadas en contra de Camila por parte de Pedro compulsará copias de la presente actuación a la Fiscalía General de la Nación para que investigue las mismas y evalúe si aquellas tienen una connotación con relevancia jurídico penal.

 

III. DECISIÓN

 

179. En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

 

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 27 de marzo de 2025 proferida por la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de La Peña, que negó la protección del derecho fundamental al debido proceso de la señora Camila. En su lugar, CONFIRMAR la providencia del 17 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Luxo, que concedió el amparo invocado

 

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia anticipada proferida el 6 de diciembre de 2024 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala, en el marco del proceso de fijación de cuota alimentaria que promovió Camila en contra de Pedro.

 

TERCERO. ORDENAR al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, programe una audiencia para la continuación de la audiencia concentrada, en la que valore todas las pruebas aportadas por las partes y adopte una nueva determinación de fondo de acuerdo a las consideraciones esbozadas en el cuerpo de las consideraciones. El término para la realización de la audiencia no podrá superar los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que el juzgado sea enterado de la presente providencia.

 

CUARTO. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta decisión, difunda la versión anonimizada de esta providencia por el medio más expedito a todos los despachos judiciales del país y, en particular, a los jueces de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil-familia.

 

QUINTO. REQUERIR al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala para que, en lo sucesivo, aplique los estándares internacionales de protección de derechos humanos en los asuntos de su conocimiento y atienda la obligación constitucional de aplicar la perspectiva de género en los casos donde se adviertan actos de cualquier tipo violencia contra la mujer. Además, se le conminará a consultar la herramienta de apoyo para la identificación e incorporación de la perspectiva de género desde el enfoque diferencial en las sentencias, que elaboró la Comisión Nacional del Género de la Rama Judicial.

 

SEXTO. ORDENAR al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala para que remita un informe de cumplimiento de lo decidido en esta sentencia al Juzgado Civil del Circuito de Luxo que conoció la presente acción de tutela en primera instancia. Esta autoridad deberá verificar el estricto cumplimiento de la decisión en los términos previamente señalados, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

 

SÉPTIMO. REMITIR copia de la presente decisión a la Comisaría de Familia de Comala, para los fines señalados en la parte considerativa de la providencia.

 

OCTAVO. COMPULSAR copias ante la Fiscalía General de la Nación para que investigue las posibles conductas de violencia intrafamiliar que promovió Pedro en contra de Camila.

 

NOVENO. Por Secretaría General líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Así mismo, ORDENAR a la Secretaría General de este tribunal, a los jueces de instancia, a las partes y vinculados al proceso que deberán adoptar todas las medidas pertinentes para guardar la estricta reserva de la identidad de Camila y de cualquier dato que permita su identificación.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] “En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o la magistrada o el magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes. La Sala Plena adoptará, mediante circular, los parámetros para la anonimización de las decisiones”.

[2] Se deberán omitir de las providencias que se publican en la página web de la Corte Constitucional los nombres reales de las personas en los siguientes casos: “b) Cuando se trate de niñas, niños o adolescentes, salvo aquellos datos de naturaleza pública”.

[3] La información sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela fue complementada a través de los elementos probatorios que obran en los expedientes con el fin de facilitar el entendimiento del caso. 

[4] Expediente Digital, “002.EscritoDemanda” pág.2.

[5] Ibidem.

[6] Expediente digital, archivo 009 “AdmiteAlimentos”.

[7] En decisión del 5 de septiembre de 2024 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala dispuso tener como extemporánea la contestación de la demanda. Por este motivo, Pedro promovió una acción de tutela para la protección de su derecho fundamental al debido proceso. En decisión del 10 de octubre de 2024, el Juzgado Civil del Circuito de Luxo amparó la garantía constitucional y ordenó al despacho accionado valorar las excepciones presentadas por el demandado.

[8] CGP. Artículo 392. Trámite. En firme el auto admisorio de la demanda y vencido el término de traslado de la demanda, el juez en una sola audiencia practicará las actividades previstas en los artículos 372 y 373 de este código, en lo pertinente. En el mismo auto en el que el juez cite a la audiencia decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere.

[9] Expediente digital “030. AudiodAud391Parte1” mp4. Récord 13:23.

[10] CGP. Artículo 278. Clases de Providencias.

En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.

[11] Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes.

[12] Ibidem, Récord 1:07:50.

[13] Ibidem, Récord 1:11:31.

[14] Expediente digital, archivo “002Tutela Inicial”.

[15] Expediente digital, archivo “009AutoAdmiteVincula”.

[16] Expediente digital, archivo “013Oficio049RespuestaJuzg02PromMpalComala”.

[17] Expediente digital, archivo “016RespuestaVinculado”.

[18] Expediente digital, archivo “017SentenciaDebidoProcesoConcede”.

[19] Ibidem.

[20] Expediente Digital, “020EscritoImpugnación”.

[21] Ibidem.

[22] Al respecto, citó la Sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01, en la que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia expresó “En efecto, la autoridad judicial accionada consideró que la demanda -de fijación de cuota alimentaria contra mayor de edad- presentada por la tutelante no satisfacía los requisitos de ley, habida cuenta que debía demostrar, por los medios de prueba que estimó conducentes para ello (escritura pública, acta de conciliación o sentencia judicial) y no a través de una declaración jurada, que ella era la compañera permanente del demandado, a quien pretendía se le gravara con una obligación alimentaria.”

[23] Expediente Digital, “007SentenciaSegundaInstanciaRevoca”.

[24] Expediente Digital “Informe_de_reparto_Sala05”.

[25] Al respecto, le solicitó a la accionante que informara si (i) había promovido nuevos mecanismos judiciales tendientes a declarar la unión marital de hecho con Pedro; (ii) la fecha en que finalizó la convivencia con su expareja , los medios y las fuentes de ingreso que percibía; y (iii) allegara todos los documentos relativos a los procesos que hubiese iniciado en contra del padre de sus hijos por conductas de violencia intrafamiliar. Igualmente, se requirió a la Fiscalía General de la Nación para que brindara información acerca de la existencia de investigaciones penales en contra de Pedro por conductas relacionadas con violencia intrafamiliar cuya víctima sea la señora Camila. Por último, pidió a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional para que remitiera los últimos tres desprendibles de pago de la nómina de Pedro de donde se pudiera verificar el valor de su asignación de retiro y el total de los descuentos efectuados a la prestación.

[26] Expediente digital, “InformeCorteConstitucionalExpedienteT-10.088.649”.

[27] Expediente digital, “InformeFiscalíaGeneralNación”.

[28] Expediente digital, “Cumplimiento al Requerimiento de la Corte” Caja de Sueldos y Retiros.

[29] Corte Constitucional, Sentencia T-002 de 2021.

[30] Corte Constitucional, Sentencias SU-522 de 2019, T-253 de 2020 y T-496 de 2020.

[31] La información del estado electrónico puede consultarse en el siguiente enlace https://acortar.link/e1cJa8

[32] Corte Constitucional, sentencias T-230 de 2024, SU-038 de 2023, SU-116 de 2018, SU-168 de 2017, T-451 de 2018 y T-258 de 2017.

[33] Corte Constitucional, sentencias SU-038 de 2023, SU-116 de 2018, SU-168 de 2017, T-451 de 2018 y T-258 de 2017.

[34] Corte Constitucional, Sentencia C-453 de 1992.

[35] Corte Constitucional, Sentencia SU-038 de 2023.

[36] Corte Constitucional, Sentencia SU-116 de 2018.

[37] Corte Constitucional, Sentencia SU-387 de 2022.

[38] Corte Constitucional, Sentencia SU-627 del 2015

[39] Corte Constitucional, Sentencias T-230 de 2024, SU-038 de 2023, SU-261 de 2021 y T-186 de 2021.

[40] Corte Constitucional, Sentencias T-572 de 1994, T-100 de 1998, SU-172 de 2000, SU-174 de 2007, T-790 de 2010, T-510 de 2011, SU- 632 de 2017, SU-649 de 2017, SU-116 de 2018 y SU-453 de 2019.

[41] Corte Constitucional, Sentencias T-018 de 2023, SU-337 de 2017 , T-450 de 2018 y T-074 de 2018.

[42] Corte Constitucional, Sentencia SU-448 de 2016.

[43] Corte Constitucional, Sentencia SU-069 de 2018 y SU-087 de 2022.

[44] Corte Constitucional, Sentencia SU-062 de 2023.

[45] Ibidem.

[46] Corte Constitucional, Sentencia C-278 de 2014.

[47] Corte Constitucional, Sentencia T-292 de 2016. [..] se han distinguido los hijos provenientes de las familias de crianza y los provenientes de las familias ensambladas, a quienes se les ha denominado hijos aportados. Los hijos aportados, […] se entienden como aquellos integrados al matrimonio o a la unión marital de hecho por uno de los cónyuges o de los compañeros permanentes provenientes de una relación diferente”.

[48] Corte Constitucional, Sentencia T-553 de 1994.

[49] Corte Constitucional, Sentencia C-577 de 2011.

[50] Corte Constitucional, Sentencia C-257 de 2015.

[51] Corte Constitucional, Sentencia C-117 de 2021.

[52] Corte Constitucional, Sentencia C-117 de 2021. “La Sala Plena reconoce que el Legislador cuenta con una amplia potestad de configuración para regular el matrimonio y la unión marital de hecho y, en general, los diferentes tipos de familia. De esta manera, le es dado establecer tratamientos diversos pues, como ya se señaló en el numerales supra 35 a 40, ello responde en gran parte a las particularidades según las cuales, por ejemplo, el matrimonio es un contrato solemne, que le da gran importancia a la formalidad del vínculo, siendo ello relevante, incluso para su terminación. En el caso de las uniones maritales de hecho el Legislador, por el contrario, se ha inclinado por respetar el principio de la libertad y sólo ha optado por hacer surgir los derechos patrimoniales, en los eventos en lo que la convivencia continua se hubiese extendido por más de dos años, conformando hasta dicho momento una sociedad patrimonial de hecho.”

[53] Decreto 1260 de 1970, artículo 1 “el estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible”.

[54] Corte Constitucional en la sentencia T-375 de 2021. “Doctrinalmente, se entiende que el estado civil es un conjunto de situaciones jurídicas que relacionan a cada persona con la familia de donde proviene, o con la familia que ha formado y con ciertos hechos fundamentales de la misma personalidad.

[55] El artículo 411 del Código Civil establece que “se deben alimentos a: (1) Al cónyuge. (2) A los descendientes. (3) A los ascendientes. (4) A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa. (5) A los hijos naturales, su posteridad y a los nietos naturales. (6) los Ascendientes Naturales. (7) A los hijos adoptivos. (8) A los padres adoptantes. (9) A los hermanos legítimos. (10) Al que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada. // La acción del donante se dirigirá contra el donatario. // No se deben alimentos a las personas aquí designadas en los casos en que una ley se los niegue”.

[56] Corte Constitucional, Sentencia T-085 de 2024.

[57] Reiterado en la Sentencia T-085 de 2024.

[58] Ibidem.

[59] Corte Constitucional, Sentencia T-462 de 2021.

[60] En la Sentencia T-462 de 2021 la Corte reitero que “en la Recomendación general relativa al artículo 16 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación (consecuencias económicas del matrimonio, las relaciones familiares y su disolución), el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer sostuvo que ‘la división de roles y funciones durante la convivencia de los cónyuges no debería dar lugar a consecuencias económicas perjudiciales para ninguno de ellos’”.

[61] Corte Constitucional, sentencias T-085 de 2024, T-188 de 2023, T-467 de 2015, T-1096 de 2008, C-246 de 2002, entre otras.

[62] Corte Constitucional, Sentencia T-559 de 2017.

[63] Corte Constitucional, Sentencia T-462 de 2021.

[64] Sobre este último aspecto, la Corte en la Sentencia T-520 de 2024 reiteró las consideraciones de la providencia T-462 de 2021.

[65] Corte Constitucional, Sentencia T-462 de 2021. “Para la Corte, la participación desigual de las partes intervinientes en dicha política de cuidado apareja una distribución injusta respecto de la asignación de responsabilidades. El escenario descrito entraña un ejercicio de discriminación y a una vulneración de derechos fundamentales de las personas objeto de la política de cuidado -una organización social del cuidado injusta reproduce la desigualdad-. En este tipo de situaciones, el juez debe poner atención bajo el tamiz de la justicia distributiva.

[66] La Corte en la Sentencia T-461 de 2021 explicó que: “las estadísticas del Departamento Nacional de Estadísticas –DANE– permiten señalar que las mujeres realizan la gran mayoría de los cuidados en los hogares en Colombia, situación que disminuye su tiempo disponible para el ejercicio de otros derechos. Las mujeres realizan el 78% de los trabajos no remunerados, mientras los hombres efectúan esas labores en un 22%. Esa disparidad también se hace evidente en la proporción de personas que desempeñan las tareas de cuidado. El 90% de las mujeres provee ese tipo de atenciones, en comparación con el 61% de los hombres”.

[67] Corte Constitucional, Sentencia C-117 de 2021.

[68] Corte Constitucional, Sentencia SU-080 de 2020.

[69] Convención Belén do Pará. Artículo 7. […] G. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces.

[70] Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias, Naciones Unidas. (2010) Tomado de  https://www2.ohchr.org/english/bodies/hrcouncil/docs/14session/A.HRC.14.22.pdf

[71] Corte Constitucional, Sentencia SU-349 de 2022.

[73] “Por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 54 de 1990 y se establecen unos mecanismos ágiles para demostrar la unión marital de hecho y sus efectos patrimoniales entre compañeros permanentes”.

[74] Corte Constitucional, Sentencia T-667 de 2012 “Sobre esto ha de reiterarse la diferencia entre elementos constitutivos y medios probatorios eminentemente declarativos, como son aquellos enumerados en el artículo 4º de la referida ley[46], que sólo restringen las posibilidades probatorias para las aludidas consecuencias económicas de este tipo de familia.”

[75] La cita original fue tomada de la Sentencia C-098 de 1996. Además, este presupuesto fue reiterado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la decisión 11 de septiembre de 2001.-Ref.: 23001-3110-002-2001-00011-01.

[76] Ley 1060 de 2006. Artículo 214. Impugnación de la paternidad. El hijo que nace después de expirados los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio o a la declaración de la unión marital de hecho, se reputa concebido en el vínculo y tiene por padres a los cónyuges o a los compañeros permanentes, excepto en los siguientes casos […]”.

[77] “Por el cual se expide el Estatuto del Registro Civil de las personas”.

[78] En aquella providencia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al recoger los pronunciamientos de la Sentencia T-183 de 2006 y T-926 de 2014 reiteró que: “[e]n suma, es posible demostrar la existencia de la unión marital de hecho, para lograr consecuencias diferentes a la declaración de los efectos económicos de la sociedad patrimonial, a través de distintos medios probatorios, como lo son los testimonios o las declaraciones juramentadas ante notario. La pluralidad de posibilidades probatorias no anula la posibilidad de que estos medios puedan ser controvertidos. La jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la reducción de los medios probatorios conllevaría una transgresión a la libertad probatoria y al debido proceso”.

[79] Debe recordarse entonces que para ese momento no estaba vigente la Ley 1996 de 2019 “"Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad".

[80] Sobre este aspecto la Sala explicó lo siguiente: “[e]stimó la juez que las declaraciones extra juicio y el certificado adosado fueron precarios, pues, consideró que con ese fin debió aportar escritura pública en la que se hubiese se formalizado ese vínculo o sentencia judicial que lo hubiere declarado, exigencia que no se justifica sustancialmente, precisamente porque, para efectos de demostrar la unión marital de hecho, el Legislador previó un sistema de libertad probatoria a partir de la ley citada en apartes anteriores, que permite acreditar dicho vínculo con cualquiera de los medios ordinarios previstos en el Código General del Proceso”.

[81] Sobre este aspecto la Sala argumentó: “[e]vidente es, el tribunal erró en su raciocinio, por cuanto, revisada la demanda incoada en el decurso criticado, se observa que los aquí actores solicitaron la recepción de varios testimonios para probar la ‘relación de parentesco’ alegada en el litigio, esto es, la calidad de ‘compañera permanente’ e ‘hijo de crianza’ de Alexander Triana, por tanto, no se les podía exigir aportar ninguna prueba específica para demostrar la condición en la cual actuaban, pues desde los albores del proceso, ya se habían indicado los elementos de juicio con los cuales se explicaría esa situación. Es de recordar que el vínculo de compañera o compañero permanente se puede acreditar con cualquiera de los medios ordinarios previstos en el Código General del Proceso”.

[82] En Colombia, a través de la Ley 278 de 1995, se aprobó la Convención Internacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Belém do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1995”.

[83] Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, (1995).

[84] Igualmente, en la Sentencia la SU-080 de 2020, la Corte resaltó que había lugar a establecer los mecanismos judiciales y administrativos “necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces”.

[85] Sonkin, D. (1987). Domestic violence on trial: psychological and legal dimensions of family violence. Spring Publishing.

[86] Corte Constitucional, Sentencia SU-080 de 2020, T-344 de 2020, y SU-349 de 2022.

[87] Cortés Irene (2013). “Violencia de género e igualdad,”. Comares, S.L.

[88] Sancho Sancho (2014). “Violencia hacia la mujer en el ámbito familiar y/o de pareja”. Universidad Autónoma de Barcelona. Tesis Doctoral Dirigida por Montserrat Iglesias.

[89] Cordova Ocner (2017). Intra-family economic and patrimonial violence against women. Revista Persona y Familia N06. Facultad de Derecho Unife.3

[90] Corte Constitucional, Sentencia T-059 de 2025. “La violencia institucional es un concepto cuya finalidad es hacer visible la desatención y desidia estatal frente a las violencias que afectan a las mujeres. El reconocimiento de este tipo de violencia exige que las autoridades estatales analicen con perspectiva de género las denuncias. Esto supone reconocer y hacer visibles los sesgos o estereotipos de género que, en muchos casos, permanecen latentes e imperceptibles, y que crean barreras adicionales para que las mujeres puedan ejercer sus derechos”.

[91] Inmujeres (2007). “Glosario de género”. Recopilado del Instituto Nacional de las Mujeres de México http://cedoc.inmujeres.gob.mx/documentos_download/100904.pdf

[92] Ibidem.

[93] Corte Constitucional, Sentencia T-344 de 2020.

[94] Costa Malena (2017) .“ Introducción al dossier: Pensando el derecho en clave pro-fémina”. Universidad de Buenos Aires. Facultad de Derecho. Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales Ambrosio L. Gioja

[95] Este aspecto fue reiterado por la Corte, entre otras, en la Sentencia T-267 de 2023.

[96] Corte Constitucional, Sentencia SU-080 de 2020. “Entiende entonces la Sala Plena que el resarcimiento, reparación o compensación de un daño, no se encuentra ocluido, limitado o incluso negado, porque la fuente del daño comparta con el afectado, un espacio geográfico determinado -el hogar- o porque existan lazos familiares. Al contrario, es posible asentar con firmeza, que los daños que al interior del núcleo familiar se concreten, originados en la violencia intrafamiliar, obligan la actuación firme del Estado para su sanción y prevención, y en lo que dice relación con el derecho de familia, es imperativo el consagrar acciones judiciales que posibiliten su efectiva reparación, pues, de nada sirve que normas superiores (para el caso, la Convención de Bélem do Pará y el art. 42-6° C. Pol.) abran paso a la posibilidad de tasar reparaciones con ocasión de los daños que la violencia intrafamiliar genere, si a su vez no se consagran las soluciones que posibiliten su materialización. De allí que hoy ya sea lugar común el citar a N. Bobbio y su famosa frase “el problema de fondo relativo a los derechos humanos no es hoy tanto el justificarlos, como el de protegerlos”.

[97] Esto es una obligación en virtud de lo dispuesto en los artículos 7° de la Convención Belém Do Pará, 1°, 2°, 8° y 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.

[98] Sobre este mismo aspecto, en la Sentencia T-462 de 2018 la Corte estableció que los funcionarios judiciales desempeñan un rol trascendental en la erradicación de violencia en contra de la mujer. Por este motivo, advirtió que una justicia con perspectiva de género comprende los siguientes componentes mínimos: (i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; (iv) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; (vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres.

[99] Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 2002. “De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el apoderamiento judicial es una subespecie de la representación, que “(i) [consiste en] un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) Se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”.

[100] Expediente Digital “003EscritoOtorgaPoder”.

[101] Corte Constitucional, Sentencia SU-128 de 2021 “La relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”.

[102] Código General del Proceso. Artículo 390. Asuntos que comprende: (…) 2. Fijación, aumento, disminución, exoneración de alimentos y restitución de pensiones alimenticias, cuando no hubieren sido señalados judicialmente.

[103] En la Sentencia C-164 de 2023 se explicó que el proceso verbal sumario se destaca porque: (i) es de única instancia; (ii) los asuntos que se tramitan por esta vía son contenciosos de mínima cuantía; (iii) las partes pueden actuar en causa propia; (iv) la contestación de la demanda se puede hacer a través del recurso de reposición del auto que la admitió; (iv) en el auto de admisión se pueden decretar las pruebas que solicitó el demandante y citar a la audiencia de trámite en la que se podrán decretar las pruebas del demandado; (vi) no procede la acumulación de procesos ni el trámite de incidentes; (vii) tiene una única audiencia en la que se adelanta el debate probatorio; (viii) si se requiere inspección judicial, los hechos objeto de prueba se deben probar por medio de dictamen pericial, además, solo permite dos testigos por hecho y se deben hacer menos preguntas en el interrogatorio de parte, y (ix) solo se tramitan por este proceso los asuntos mencionados en el artículo 390 de la Ley 1564 de 2012”.

[104] Código General del Proceso. Artículo 331. Procedencia y oportunidad para proponerla El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad.

[105] Código General del Proceso Artículo 352. Procedencia Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación.

[106] Expediente Digital, “002TutelaInicial” pág.2.

[107] Ibidem.

[108] Conforme a la información aportada por la Caja de Sueldos y Retiros de la Policía Nacional, aquella suma correspondía aproximadamente a $624.430.

[109] Expediente digital “030. AudiodAud391Parte1” mp4. Récord 13:29.

[110] El contenido de su intervención se puede verificar desde el minuto 19:45 del registro videográfico.

[111] El contenido de su intervención se puede verificar desde el minuto 52:32 del registro videográfico.

[112] En la audiencia del 5 de diciembre de 2024, Pedro manifestó que estuvo privado de la libertad en establecimiento carcelario. Por tal motivo, por recomendación de su apoderada, requirió la declaración extraprocesal con la finalidad de acceder a la prisión domiciliaria.

[113] Ibidem, Récord 1:07:50.

[114] Ibidem, Récord 1:11:31.

[115] Expediente digital “031. AudiodAud391Parte2Sentencia” mp4. Récord 1:07:00.

[116] Expediente digital, “005. AnexosDemanda” págs. 16 y 17.

[117] En esta, Pedro manifestó ante la Comisaría de Familia de Comala que: “Yo conviví con la señora Camila aproximadamente 20 años, sobre las agresiones que la señora señala, es verdad, nos agredimos mutuamente eso fue en Bogotá, esto pasó y seguimos conviviendo normalmente. Sobre lo sucedido el día 13 de junio de 2022, es que mi hija andaba en un vehículo desconocido para mí y eso me disgustó, y por eso tuvimos un altercado pero sin llegar a las agresiones físicas, no sé por qué la señora dice que me tiene miedo si yo no la he golpeado a ella nunca, solamente hace mucho tiempo la estrujé, mi deseo es que estos problemas familiares se terminen, me comprometo a cumplir con las medidas de alejamiento mientras se resuelve otra cosa”.

[118] Expediente digital, “005. AnexosDemanda” pág. 19.

[119] Expediente digital, “005. AnexosDemanda” págs. [20-296]

[120] Expediente digital, “005. AnexosDemanda” págs. 297 y 298.

[121] Expediente digital, “005. AnexosDemanda” pág. 302

[122] Expediente digital, “014. ContestadaDda” pág. 8.

[123] Ibidem, Récord 1:07:50.

[124] Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2016.

[125] Corte Constitucional, Sentencia C-138 de 2018.

[126] Expediente digital, “005. AnexosDemanda” págs. 297 y 298.

[127] Expediente digital, “005. AnexosDemanda” pág. 302

[128] Expediente digital, “005. AnexosDemanda” págs. 16 y 17.

[129] "Por la cual se establece la afectación a vivienda familiar y se dictan otras disposiciones".

[130] De conformidad con el artículo 12 de la Ley 258 de 1996, las disposiciones referidas a los a los cónyuges se aplicarán extensivamente a los compañeros permanentes cuya unión haya perdurado por lo menos dos años.

[131] Expediente digital, “005. AnexosDemanda” pág. 18.

[132] A modo de ejemplo, el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará establece que, entre las obligaciones del Estado, se encuentran: “a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”. Asimismo, el artículo 8 de dicho instrumento establece que los Estados parte convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas para “fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer”.

[133] La Corte Constitucional en la Sentencia T-448 de 2018 explicó que “los factores de exclusión contra las mujeres, cuando concurren simultáneamente en un caso concreto, las expone a un mayor grado de vulnerabilidad y a ser agredidas por diferentes tipos de violencia, entre estas, la violencia sexual; y, muchas veces, a una indebida e inoportuna respuesta del Estado. Por consiguiente, es obligación de las autoridades, incluyendo las judiciales, responder con las medidas, necesarias y adecuadas, para lograr la protección, respeto y garantía de los derechos de las mujeres afectadas por dichas fuentes estructurales de desigualdad, en procura de contrarrestarlas y lograr la efectiva materialización de sus derechos. En esa medida, las autoridades administrativas y judiciales deben tener en cuenta para la solución de los casos concretos, además de los criterios señalados en el acápite anterior, las condiciones o el contexto al cual se encuentran expuestas las víctimas de violencia sexual, en procura de adoptar las medidas que respondan efectivamente a la interseccionalidad de los factores de discriminación”.

[134] Expediente Digital, “002. EscritoDeDemanda”, pág. 2, hecho 10.

[135] Expediente Digital, “014.ContestaciónDda”, pág. 13.

[136] CNGRJ (2024). Prólogo. Herramienta virtual de apoyo para la identificación e incorporación de la perspectiva de género desde el enfoque diferencial en las sentencias judiciales. Esta se puede consultar en https://acortar.link/dZvo02.

[137]  CNGRJ (2024). Herramienta virtual de apoyo para la identificación e incorporación de la perspectiva de género desde el enfoque diferencial en las sentencias judiciales. Esta se puede consultar en https://acortar.link/dZvo02.