T-388-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Sentencia T-388/25

 

DERECHO DE REUNION, MANIFESTACION Y PROTESTA-Condiciones para su limitación/DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE LOS ESTUDIANTES UNIVERSITARIOS, LÍMITE A LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Jurisprudencia constitucional

 

(i) el ejercicio del derecho a la protesta en las universidades goza de protección constitucional reforzada, en especial cuando tiene como propósito visibilizar problemáticas estructurales como la violencia de género; (ii) dicha protección no excluye la posibilidad de que la institución esté facultada para imponer límites legítimos y proporcionales, orientados a preservar la convivencia pacífica, el orden institucional y los derechos de terceros, siempre con rigurosa aplicación de los límites previstos en la Constitución, en la ley y en la jurisprudencia; y (iii) la protección constitucional del derecho a la protesta pacífica, excluye conductas que deriven en actos de violencia física, amenazas, daños a bienes o comportamientos que obstruyan de manera grave y permanente el funcionamiento de la institución educativa.

 

DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Aspectos que se deben tener en cuenta en trámite sancionatorio

 

DEBIDO PROCESO EN PROCESOS DISCIPLINARIOS UNIVERSITARIOS Y AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Potestad sancionatoria debe observar reglamentos internos y sustentarse en principios constitucionales y legales

 

(...) la apertura masiva de investigaciones disciplinarias en contra de los estudiantes tenía la finalidad de desincentivar a futuro el derecho a la protesta pacífica (chilling effect). En ese orden de ideas, no es admisible que las instituciones de educación superior hagan uso de la potestad sancionatoria para desincentivar el ejercicio pacífico de los derechos a la protesta y a la libertad de expresión acudiendo para ello, al argumento de la afectación de terceros, como quiera que la naturaleza disruptiva de las protestas, implica que siempre existirá cierto nivel de interrupción de las actividades regulares que se desarrollan en la institución.

 

DERECHO A LA PROTESTA SOCIAL-Es una forma legítima para que los grupos de población exterioricen sus sentimientos e ideas

 

PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Concepto, alcance y contenido

 

DERECHO A LA EDUCACION Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Reiteración de jurisprudencia sobre los límites

 

AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Facultad para expedir reglamentos con amplio margen de autodeterminación, limitada por el respeto de los derechos fundamentales y la garantía al debido proceso

 

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA-Garantía esencial del debido proceso

 

DERECHO A LA EDUCACIÓN-Núcleo esencial/DERECHO A LA EDUCACIÓN-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad

 

DERECHO DE REUNION Y MANIFESTACION PUBLICA Y PROTESTA-Contenido

 

DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Alcance/LIBERTAD DE EXPRESIÓN-Ámbitos de protección

 

DERECHO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN EN EL ENTORNO UNIVERSITARIO-Estándares normativos para prevenir, sensibilizar, investigar y confrontar las conductas de discriminación, violencia y acoso en razón del género

 

DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION, INFORMACION Y OPINION-Protección constitucional

 

LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Discursos expresamente prohibidos

 

DENUNCIA DE VIOLENCIA POR RAZÓN DE GÉNERO CONTRA LA MUJER-Discurso especialmente protegido

 

ESCRACHE-Alcance/ESCRACHE-Contenido

 

ESCRACHE-Forma de denuncia pública sobre violencia de género

 

VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Instrumentos internacionales

 

DERECHO A UNA EDUCACIÓN LIBRE DE VIOLENCIA-Deber de diligencia institucional para prevenir, investigar y sancionar conductas de acoso sexual contra niñas, jóvenes y adolescentes

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Logotipo

Descripción generada automáticamente

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Cuarta de Revisión-

 

SENTENCIA T-388 DE 2025

 

Referencia: Expediente T-10.656.152

 

Asunto: Acción de tutela interpuesta por Mónica, Lizbeth y Camila en contra del Instituto Departamental de Bellas Artes – Institución Universitaria del Valle.

         

Magistrado ponente:

Vladimir Fernández Andrade

 

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Miguel Polo Rosero y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

 

SENTENCIA

Síntesis de la decisión

 

Le correspondió a la Sala Cuarta de Revisión determinar (i) si el Instituto Departamental de Bellas Artes del Valle vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la educación, a la protesta pacífica y a la libertad de expresión de Mónica, Lizbeth y Camila, al tramitar procesos disciplinarios en su contra, por haber participado en una jornada de protesta en la que se denunció la inoperancia del protocolo de atención de violencia basado en género al interior de la institución; y (ii) si el Instituto Departamental de Bellas Artes del Valle vulneró los derechos fundamentales a la protesta pacífica y a la libertad de expresión de Mónica, Lizbeth y Camila al impedir su ingreso a las instalaciones de la institución, debido a que las estudiantes tenían la intención de participar de una jornada de protesta.

 

Como resultado del análisis de procedencia de la acción de tutela, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional consideró que la acción de tutela interpuesta por Mónica, Lizbeth y Camila en contra del Instituto Departamental de Bellas Artes superó los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, inmediatez y subsidiariedad.

 

Para resolver el caso concreto, la Sala Cuarta de Revisión reiteró las siguientes subreglas jurisprudenciales:

 

En primer lugar, indicó que el ejercicio de la autonomía universitaria permite que las universidades adopten reglamentos en los que se ejerza potestad sancionatoria en contra de los estudiantes. Sin embargo, dicha facultad se encuentra limitada por la constitución, le ley y los principios de razonabilidad, proporcionalidad y la prohibición de la arbitrariedad. En aplicación de esos límites, los procedimientos disciplinarios que se adelanten en contra de los estudiantes deben realizarse en el marco de las condiciones previamente dispuestas en el reglamento y con respeto al derecho fundamental al debido proceso.

 

En segundo lugar, concluyó que el derecho fundamental a la protesta pacífica se encuentra estrechamente relacionado con la libertad de expresión y la dignidad humana, constituye una forma de llamar la atención de las autoridades y de la opinión pública sobre una problemática específica y sobre las necesidades de ciertos sectores, en general minoritarios. Su ejercicio por parte de los estudiantes de las instituciones de educación superior, supone un límite a la autonomía universitaria.

 

En tercer lugar, sostuvo que el discurso que pretende denunciar la violencia basada en género, que se puede materializar a través del escrache, se encuentra constitucionalmente protegido, por lo que cualquier medida que pretenda limitarlo deberá ser sometida a un juicio estricto de proporcionalidad. En todo caso, la censura previa no es constitucionalmente admisible por tratarse de una afectación intensa de esta prerrogativa.

 

En cuarto lugar, precisó que las universidades e instituciones de educación superior están obligadas a garantizar a las mujeres espacios libres de violencia basado en género. En ese sentido, deben implementar en sus reglamentos y manuales procedimientos destinados a prevenir, investigar y sancionar con diligencia este tipo de violencias y a sus responsables al interior de las comunidades educativas.

 

En aplicación de lo anterior, encontró que la institución de educación superior accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la educación, a la protesta pacífica y a la libertad de expresión de las accionantes, por cuanto los procesos disciplinarios que se adelantaron en su contra se fundan en una norma que, pese a ser expedida en el marco de la autonomía universitaria, no garantiza los estándares constitucionales mínimos para materializar los limites previstos en la constitución, la ley y los principios de razonabilidad, proporcionalidad y la prohibición de la arbitrariedad.

 

De igual forma, concluyó que la institución de educación superior accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la educación, a la protesta pacífica y a la libertad de expresión, en la medida que los procesos disciplinarios que adelantó en contra de las accionantes no acreditaron los presupuestos jurisprudenciales relacionados con (i) la formulación de los cargos; (ii) el pronunciamiento definitivo de la autoridad; (iii) la proporcionalidad en la sanción impuesta; y (iv) la posibilidad de controvertir, a través de recursos, las decisiones adoptadas. En ese sentido, se constituyeron en una forma de restringir de manera desproporcionada los derechos a la protesta pacífica y a la libertad de expresión de las estudiantes.

 

Del mismo modo, consideró que la medida preventiva adoptada por la institución de educación superior accionada relacionada con restringir el acceso de las estudiantes a la institución para evitar que se desarrollara una jornada de protesta, afecta de manera desproporcionada los derechos a la protesta pacífica y a la libertad de expresión de las accionantes, por cuanto no se argumentó de manera suficiente la necesidad de la limitación impuesta y no se acreditó una carga probatoria, que diera cuenta detallada de los elementos fácticos sobre los que se basa la decisión de adoptar la medida restrictiva de los derechos fundamentales, particularmente, teniendo en cuenta que la jornada de protesta buscaba denunciar hechos de violencia basado en género. Por ende, reiteró que los escraches, como forma de protesta pacífica constituyen una manifestación de la libertad de expresión constitucionalmente protegida, porque se dirigen a denunciar los actos de violencia basada en género que pueden ocurrir en diferentes espacios y a promover la obligación que tiene el estado colombiano de proscribir este tipo de violencias.

 

Finalmente, encontró necesario revisar el Protocolo de Atención de Violencias Basadas en Género adoptado en la institución accionada, con la finalidad de verificar si el mismo garantiza el deber de investigar y sancionar de manera diligente este tipo de violencias y sus responsables.

 

Aclaración previa

 

La Sala ha adoptado como medida de protección a la intimidad de las accionantes la supresión de los datos que permitan identificarlas, razón por la cual sus nombres serán remplazados por unos ficticios y se suprimirá la información necesaria para proteger sus derechos a la privacidad, a la intimidad y a la seguridad[1].

 

 

I.             ANTECEDENTES

 

1.            Las estudiantes Mónica, Lizbeth y Camila promovieron acción de tutela en contra del Instituto Departamental de Bellas Artes – Institución Universitaria del Valle (desde ahora Instituto Departamental de Bellas Artes del Valle), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la reunión y manifestación pacífica, a la libertad de expresión y al debido proceso. Lo anterior, teniendo en cuenta la apertura de unos procesos disciplinarios, como resultado de las manifestaciones desplegadas por las accionantes, a fin de que se adoptaran las medidas necesarias al interior de la institución frente a los casos de violencia de género suscitados por docentes vinculados a la accionada[2]; y la decisión de la institución de impedir su ingreso a la institución para efectos de adelantar una nueva jornada de protesta.

 

2.            Por lo anterior, solicitaron al juez constitucional[3] (i) “tutelar los derechos fundamentales invocados”; (ii) “ordenar el archivo de los procesos disciplinarios que se adelantan en contra de las accionante al no haber mérito alguno para continuar con estas actuaciones bajo la consideración de que constituyen una retaliación y un intento de censura por su legítimo ejercicio del derecho a la libertad de expresión y a la reunión y manifestación”; (iii) “presentar disculpas públicas como forma de reparación y restablecimiento de derechos por haber incurrido en actos de censura, perfilamiento y estigmatización en contra de la comunidad estudiantil que participó en las manifestaciones llevadas a cabo en mayo de 2024”; (iv) “adelantar las investigaciones administrativas y disciplinarias necesarias para establecer las fallas institucionales, normativas y disciplinarias en que hubieren podido incurrir los directivos y docentes, por acción u omisión, con ocasión de los hechos que dieron origen a la acción de tutela, así como para adoptar los correctivos e imponer y las sanciones a que hubiese lugar”; y (v) “prevenir a la accionada sobre su deber constitucional de tomar medidas diligentes y oportunas frente a toda denuncia que formule cualquier miembro de la comunidad estudiantil sobre hechos de violencia basada en género y discriminación”.

 

1.     Hechos relevantes

 

3.            Las accionantes expusieron que, durante los años 2021 y 2022, en el Instituto Departamental de Bellas Artes del Valle se presentaron diversos casos de violencia basado en género. Sin embargo, mencionan que las investigaciones que se adelantaron como consecuencia de las denuncias no culminaron con la adopción medidas efectivas por parte de la institución de educación superior accionada en favor de las víctimas[4].

 

4.            Manifestaron que, pese a la falta de una respuesta institucional, las denuncias sí lograron visibilizarse ante los medios de comunicación[5], que expusieron la gravedad de las conductas de violencia basada en género que ocurrieron al interior de la institución accionada, al igual que la inactividad por parte de ésta para tomar medidas respecto a esta situación.

 

5.            Refirieron que, como resultado de la presión ejercida por los diferentes medios de comunicación que dieron a conocer las reiteradas denuncias interpuestas en contra de un docente, el instituto accedió a tomar algunas acciones en relación con las exigencias de la comunidad estudiantil y se conformó un comité especial que profirió el Protocolo de Violencias y Discriminaciones Basadas en Género[6], el cual establece una ruta institucional para atender este tipo de hechos[7].

 

6.            Pese a lo anterior, señalaron que el 7 de mayo de 2024, una estudiante de diseño gráfico del instituto, publicó en su cuenta de instagram una denuncia de violencia sexual en contra de un docente, en la que indicó que, a pesar de haber solicitado la activación del protocolo, la universidad no adoptó medida alguna en su favor[8]. Esto ocurrió después de que el Comité para la Prevención, Detección y Sanción de violencia basada en género resolvió, a través de la Resolución 005-2023, no activar la ruta de atención porque no se había acreditado la existencia del hecho[9].

 

7.             Mencionaron que, en consecuencia, el 08 de mayo de 2024[10] se convocó por parte de varios estudiantes a (i) un plantón en el área administrativa del instituto para el 9 de mayo siguiente; (ii) una velatón denominada “Arde Bellas Artes!” para el día 15 de mayo; y (iii) una jornada de protesta para el 16 de mayo.  En consecuencia, precisaron que el 9 de mayo de 2024 se adelantó el plantón convocado que consistió en recorrer los diferentes pisos del instituto “y mediante carteles, música y tambores (…)”[11] denunciar la omisión de los directivos de la universidad en la adopción de medidas para proscribir los hechos de violencia basada en género, esto por medio de consignas tales como “Bellas artes no me cuida, me cuidan mis amigas”[12].

 

8.            Indicaron que, ese mismo día, cuando arribaron a la sede administrativa de la universidad, la actividad se adelantó sin violencia de algún tipo, pero que, ante la falta de respuesta por parte de los directivos de la institución de educación superior y la angustia de la víctima, se registraron daños menores a algunos muebles y enseres de la institución[13], hechos que fueron realizados por algunos estudiantes que no identifican[14].

 

9.            Sostuvieron que, con posterioridad, algunos estudiantes decidieron “pintar algunos mensajes en las instalaciones de la universidad para expresar [su] inconformismo”[15], particularmente, se adelantó un escrache en contra de los docentes de la universidad sobre la base de consignas tales como “¿tengo que grabarlo para que me crean?”, “¡me acompañan más los medios que la ruta!”, “ni bellas ni calladas”, “sin nos tocan ¡mordemos!”, “Oswaldo violador” y “el violador se escapó por culpa de Bellas Artes”[16].

 

10.        Mencionaron que el 10 de mayo de 2024, el instituto emitió un comunicado sobre los hechos que motivaron la protesta de la comunidad estudiantil en el que explicaban que, debido a la gravedad de los hechos, habían decidido terminar la relación contractual que tenían con el docente denunciado por la estudiante[17]; sin embargo precisaron que esta determinación resultó en una revictimización, puesto que se mencionó que la denuncia presentada fue archivada y desestimada por la institución, por lo que se concluyó que la terminación de la relación laboral con el docente no fue producto de una sanción disciplinaria, sino de una decisión de común acuerdo[18].

 

11.         Señalaron que, el 15 de mayo de 2024, al momento de ingresar a las instalaciones de la universidad, se les informó acerca de la decisión de impedir su entrada a la institución de educación superior. Esto, como resultado de una medida preventiva adoptada por los directivos, ya que se contaba con información sobre una velatón programada para ese mismo día y que buscaba “quemar la universidad”[19].

 

12.        Indicaron que, ese mismo día, los decanos de Artes Visuales y Aplicadas, y de Artes Escénicas, enviaron correos electrónicos a varios estudiantes, incluyéndolas, informando que se abrirían procesos disciplinarios en contra de las personas que participaron en las manifestaciones, medida que se fundamentó en los daños causados a las instalaciones físicas de la universidad y a la presunta violencia que se ejerció en contra del personal administrativo de la institución y de los menores de edad que se encontraban en ese momento al interior del centro educativo[20]. La información anterior, también se puso en conocimiento de los estudiantes por medio de unas reuniones que se adelantaron en horas de la tarde, en las que los directivos de la institución les mostraron un vídeo de la jornada del 9 de mayo de 2024 en el que es posible observar a algunas personas “moviendo las macetas de la institución”[21].

 

13.        Mencionaron que el 16 de mayo de 2024, nuevamente se les prohibió el ingreso al campus de la institución, lo que provocó que se convocara a un plantón con apoyo de otros estudiantes para la garantía del derecho a la educación de las accionantes, actividad que fue cubierta por varios medios de comunicación[22].

 

14.        Sostuvieron que, ese mismo día, es decir el 16 de mayo de 2024, presentaron una petición exigiendo a las autoridades académicas que no se vulneraran los derechos al debido proceso y a la educación de los estudiantes que participen en protestas. Asimismo, solicitaron que se siguiera el trámite regular y se notificara a los estudiantes de las conductas por las cuales se estaba adelantando la investigación disciplinaria[23].

 

15.        Manifestaron que el 17 de mayo de 2024, se llevó a cabo una reunión con las directivas del Instituto Departamental de Bellas Artes del Valle porque si bien permitieron el ingreso de las estudiantes a las instalaciones de la universidad, no existía claridad acerca de los procesos disciplinarios que presuntamente se adelantaban, pero las directivas de la institución de educación omitieron dar explicaciones al respecto[24].

 

16.        Adujeron que el 12 de junio de 2024, el Instituto Departamental de Bellas Artes del Valle respondió a la petición interpuesta el 16 de mayo de 2024, informando que la medida preventiva consistente en la restricción de ingreso al campus el día 15 de mayo del mismo año se implementó como una acción urgente destinada a prevenir actos de violencia como los que ocurrieron el 9 de mayo anterior, teniendo en cuenta que la convocatoria a las actividades de protesta, en particular a la que se iba a adelantar el 15 de mayo de 2025, pretendía “quemar” las instalaciones de la universidad[25].

 

17.        Finalmente, agregaron que participaron en el plantón organizado en apoyo a una de las víctimas de violencia basada en género, en el cual se exigía al instituto que sancionara los casos de violencia sexual ocurridos en sus instalaciones. En respuesta a la participación en dicho plantón, la institución no solo restringió su acceso durante los días señalados, sino que posteriormente abrió un proceso disciplinario en su contra[26]. De manera particular, las accionantes señalaron lo siguiente:

 

Accionante

Proceso disciplinario

Mónica

En primer lugar, indicó que el 9 de mayo de 2024 participó en el plantón organizado por los estudiantes[27].

 

En segundo lugar, mencionó que el Instituto Departamental de Bellas Artes del Valle inició en su contra dos procesos disciplinarios por haber participado en jornadas de protesta en los que se pretendía denunciar hechos de violencia basada en género. Precisó que en el primero se le exigió pedir disculpas públicas y que, en el caso del segundo, el 27 de julio de 2024, luego de una solicitud que realizó[28] recibió un correo electrónico del decano de Artes Visuales y Aplicadas en la que se le citó a una reunión para notificarle el estado del proceso disciplinario[29].

Lizbeth

En primer lugar, indicó que el 9 de mayo de 2024 participó en el plantón organizado por los estudiantes. Agregó que “(…) después de que se rompieron las macetas recogí unos pedazos y los lancé al suelo, lo que bastó para que la institución me abriera un proceso disciplinario por incumplir con los numerales b, d, f y k del artículo 72 del reglamento estudiantil (…)”[30].

 

En segundo lugar, indicó que, a la fecha de la interposición de la acción de tutela, no ha sido notificada de actuación alguna al interior del proceso disciplinario, pero que tiene conocimiento de su trámite porque la universidad continúa recaudando material probatorio sobre ese día[31].

Camila

En primer lugar, indicó que el 9 de mayo de 2024 participó en el plantón organizado por los estudiantes[32]. En ese sentido, mencionó que “como participante del plantón manifesté mi inconformidad mediante la colocación de mensajes en pintura dentro de las instalaciones de la institución”[33]

 

En segundo lugar, advirtió que, en el marco del proceso disciplinario que se adelanta en su contra, fue convocada a rendir descargos, espacio en el que se le informó que sería acreedora a una sanción menor por no haber causado un daño significativo a la institución[34].

 

2.     Admisión y trámite de la demanda de tutela

 

18.        En auto del 8 de agosto de 2024[35], el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali admitió la acción de tutela, notificó al Instituto Departamental de Bellas Artes del Valle, en calidad de demandada, y vinculó al Ministerio de Educación Nacional.

 

3.      Respuesta de la entidad accionada y vinculada

3.1.                       Instituto Departamental de Bellas Artes del Valle [36]

 

19.        En escrito del 10 de agosto de 2024, el instituto solicitó que se niegue el amparo invocado en la acción de tutela, por considerar que no incurrió en conducta vulneradora alguna de los derechos fundamentales a la reunión y manifestación pacífica, a la libertad de expresión, al buen nombre y al debido proceso.

 

20.        En primer lugar, sostuvo que, como resultado de las diversas denuncias presentadas durante el año 2022 por hechos constitutivos de violencia de género, procedió a construir en conjunto con la comunidad educativa el protocolo de violencias basadas en género con el que la universidad ha realizado varias intervenciones, ha abordado caso a caso y ha adoptado decisiones, tales como la terminación de la vinculación contractual de docentes. Sin embargo, advierte que en algunos casos los procesos fueron cerrados porque las conductas denunciadas no eran constitutivas de acoso o abuso sexual.

 

21.        En segundo lugar, mencionó que las protestas que motivaron la interposición de la acción de tutela se originaron en la decisión que adoptó el Comité de violencias basadas en género sobre un caso en particular, en el que la estudiante decidió hacer pública la denuncia sin que se “agotara los medios o recursos para solicitar la revisión del caso”[37], por lo que se convocó a un plantón en las instalaciones de la institución, en el que participaron las accionantes. Indican que el plantón se llevó a cabo el 9 de mayo de 2024 a las 2 PM, por un grupo de estudiantes dentro de los cuales se encontraban las accionantes, quienes luego de gritar algunas arengas “decidieron partir las macetas, pintaron manos sobre paredes, escritorios, golpearon las divisiones de las áreas, arrojaron tierra sobre los equipos, realizaron agresiones verbales a los funcionarios”[38].

 

22.        En tercer lugar, indicó que las investigaciones disciplinarias que se adelantan en contra de las accionantes se refieren a los hechos ocurridos el 9 de mayo de 2024 y tienen la finalidad de determinar si las actuaciones que se realizaron por parte de las estudiantes se encuentran amparadas por el derecho a la protesta pacífica o si, por el contrario, se tipifican como faltas disciplinarias. Entre estos hechos, resaltan la interrupción de las clases que se estaban adelantando en el conservatorio y el daño de bienes muebles e inmuebles de la institución.

 

23.        En cuarto lugar, explicó que, en atención a los antecedentes del día 9 de mayo de 2024, la institución consideró necesaria la restricción de ingreso de las accionantes el día 15 de mayo de 2024, fecha para la cual se había convocado “LA VELATON”. Pese a ello, indicó que las estudiantes tuvieron permitido el ingreso a la universidad con normalidad después de la fecha en comento.

 

24.        En cuanto a los procesos disciplinarios de las accionantes, advirtió que en el caso de la estudiante Mónica se han tramitado dos procesos disciplinarios en su contra. El primero, se adelantó en noviembre de 2023 y se le investigó por señalar a un docente de cometer actos de violencias basadas en género sin que tuviera conocimiento directo de los hechos o pruebas de la comisión de las conductas. El segundo, tiene que ver con los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela y en este se ha garantizado el debido proceso.

 

25.        En relación con las estudiantes Camila y Lizbeth, sostuvo que los procesos se encuentran en la etapa de recaudo y revisión de las pruebas y mencionó que la decisión de dar apertura a estos trámites se funda en los actos que produjeron daños e impidieron la ejecución de las actividades académicas de quienes no quisieron participar en las protestas.

 

26.        Finalmente, reseñó que la Corte Constitucional de Colombia, en septiembre de 2020, marcó un precedente importante en la protección del derecho a la protesta pacífica, destacando que la decisión de la Corte resalta que, aunque el derecho a la protesta es fundamental, no es absoluto y debe ejercerse dentro de los límites de la ley. En ese orden, resaltó que las acciones violentas dentro de las manifestaciones no sólo desvirtúan el propósito de la protesta, sino que también pueden ser sancionadas legalmente.

 

3.2.          Ministerio de Educación Nacional[39]

 

27.        En escrito del 13 de agosto de 2024, esta cartera ministerial informó al juez constitucional que la competencia de ese Ministerio en materia de inspección y vigilancia, se circunscribe a la verificación del cumplimiento efectivo de las normas que regulan la prestación del servicio de educación superior por parte de las instituciones de este nivel formativo y de sus directivos, así como el cumplimiento de sus disposiciones estatutarias y reglamentarias internas, conforme a lo dispuesto en el Decreto 2269 de 2023 y las leyes 30 de 1992 y 1740 de 2014.

 

28.        Por lo anterior, requirió a la accionada para que se pronuncie de manera específica y concreta, frente a los hechos y pretensiones narrados en esta, indicándole de las consecuencias legales estipuladas en la Ley 1740 de 2014 ante la posible omisión de respuesta, para así analizar la situación y adoptar las medidas administrativas a que haya lugar.

4.           Decisiones judiciales objeto de revisión

 

4.1.          Sentencia de primera instancia

 

29.        En sentencia del 21 de agosto de 2024[40], el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali resolvió no tutelar los derechos fundamentales invocados como vulnerados por las accionantes.

 

30.        A juicio del fallador de primera instancia, con base en las pruebas aportadas en el trámite de la acción constitucional, advirtió que no le asiste razón a la parte accionante, debido a que el Instituto Departamental de Bellas Artes del Valle ha garantizado el debido proceso a las señoras Mónica, Lizbeth y Camila, toda vez que: (i) el 15 de mayo de 2024, el decano de la facultad de artes escénicas procedió a informar la realización de un consejo de facultad extraordinario, con el fin de que se estudie el caso relativo a las participaciones el 9 de mayo de 2024; (ii) el 11 de junio de 2024 se realizó el traslado de pruebas y descargos a las tres estudiantes involucradas en el presente trámite; y (iii) el 27 de julio de 2024, Mónica fue citada por parte de la Decanatura para hacerle conocer el estado del proceso. En cuanto a las estudiantes Lizbeth y Camila, la accionada informó que el proceso se encuentra en recaudo y revisión de pruebas.

 

31.        En consecuencia, concluyó que la acción de tutela no resulta viable, toda vez que se han ejecutado todos los procedimientos por parte de la institución a fin de garantizar el debido proceso a las accionantes. 

 

4.2.          Impugnación

 

32.        En fecha 29 de agosto de 2024, las accionantes impugnaron el fallo de primera instancia[41], indicando que el juez de tutela omitió algunos argumentos relacionados con la afectación de su derecho al buen nombre por los discursos estigmatizantes difundidos sobre ellas, por parte de algunos funcionarios del Instituto Departamental de Bellas Artes del Valle, quienes las tildaban de “guerrilleros”, “inestables” y “psicóticos”.

 

33.        Aunado a lo anterior, señalaron que el juez de tutela descartó evaluar el impacto que esos discursos estigmatizantes pueden generar respecto a las personas que ejercen su derecho a la protesta y a la libertad de expresión, pues los señalamientos que criminalizan y estigmatizan el ejercicio de la protesta incrementan la vulnerabilidad de las personas que acuden a estos mecanismos, perpetúan prácticas de intolerancia y aumentan la percepción social de ilegalidad de las protestas.

 

34.        Expusieron que, en este caso, el juez debió evaluar cómo el mecanismo que utilizó la universidad de enviar sus fotos a los guardias de seguridad para que no permitieran la entrada de las accionantes, así como el lenguaje utilizado por estas personas y las directivas de la universidad al momento de prohibir la entrada de los estudiantes y estigmatizar su actuar. Alegaron que, si se hubiese realizado esta evaluación a profundidad, se identificaría la vulneración de su derecho al buen nombre, pues no hacen parte de ningún grupo al margen de la ley, no son personas inestables y tampoco cometieron los delitos de hostigamiento y/o amenaza. Así, estas afirmaciones lo que hacen es generar en el imaginario colectivo la idea de que efectivamente cumplieron estos calificativos, afectando significativamente su reputación.

 

35.        En cuanto a la vulneración de su derecho al debido proceso por la apertura de los procesos disciplinarios, señalaron que el juzgado no tuvo en cuenta que los cargos por los cuales se les inició dicho proceso están relacionados con “no observar un comportamiento acorde a la ética y convivencia”, “impedir con actitudes vandálicas o, de hecho, el normal ejercicio de las actividades del instituto” y haber incurrido en “agresiones verbales” contra personas de la institución. Entonces, la apertura de estos procesos disciplinarios responde a una lectura arbitraria de las actividades que promovieron como comunidad estudiantil, donde se desconoce el contexto detrás de su manifestación y se busca silenciar sus denuncias como estudiantes. Por eso, consideran relevante que el juzgado se pronuncie sobre el debido proceso universitario, en el marco de la prohibición de la arbitrariedad por parte de las instituciones educativas para adelantar procesos disciplinarios.

 

36.        Para concluir, cuestionaron también que el juez no efectuó pronunciamiento sobre algunas de las pretensiones impetradas en la acción de tutela, limitándose a desestimarlas, sin adelantar un análisis exhaustivo de todas las cuestiones que fueron abordadas en el escrito de tutela.

 

4.3. Sentencia de segunda instancia

 

37.        En sentencia del 27 de septiembre de 2024[42], el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, confirmó la decisión de primera instancia, ante la falta de pruebas que demuestren la vulneración latente de los derechos invocados.

 

38.        Al estudiar el caso concreto, consideró que el Instituto Departamental de Bellas Artes del Valle ha llevado a cabo, según sus lineamientos, las investigaciones disciplinarias que adelanta contra las estudiantes, a quienes se les ha informado de forma pertinente sobre los procesos disciplinarios. Del mismo modo, se observó que dichos procesos no tienen la finalidad de adoptar represalias contra las estudiantes por la manifestación del 9 de mayo de 2024 en la que participaron, si no por el incumplimiento del manual interno de la institución y por los daños materiales causados contra la misma.

 

39.        Del mismo modo, expuso que no se evidenció que la institución haya en algún momento restringido el derecho a la libre expresión y protesta de los estudiantes y accionantes, ni se comprobó que los trabajadores hayan incurrido en tratos discriminatorios, estigmatizantes, de persecución o de perfilamiento en contra de las estudiantes.

 

40.        Concluyó que, en aplicación de la autonomía universitaria, la institución se encuentra facultada para adelantar acciones disciplinarias en contra de los estudiantes que contravienen los acuerdos establecidos en sus manuales de convivencia, y en ese orden de ideas, los procesos disciplinarios no constituyen un acto de persecución.

5.       Actuaciones adelantadas ante la Corte Constitucional y pruebas recaudadas en sede de revisión

 

41.        Mediante auto de 7 de febrero de 2025[43], el magistrado sustanciador, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 64 del reglamento de esta Corporación, dispuso oficiar a las accionantes y a la accionada[44].

 

42.        Vencido el término otorgado para dar respuesta, la institución accionada no dio respuesta al auto de pruebas. Por su parte, el 17 de febrero de 2025, la Secretaría General de esta Corporación recibió la siguiente información de las accionantes[45]:

 

Respuesta Auto de 7 de febrero de 2025[46]

Información allegada por las estudiantes Mónica, Lizbeth y Camila

Información solicitada

Respuesta allegada

a) ¿Cuál es su situación académica actual en el Instituto Departamental de Bellas Artes del Valle Sírvase remitir a este despacho los soportes de las investigaciones disciplinarias que la institución accionada adelanta en su contra?

La estudiante Mónica informó que inició sus estudios en la Universidad de Cartagena bajo el programa Matrícula Cero, cuyo plan académico tenía una duración de ocho semestres. Manifestó ser una persona de bajos recursos. Posteriormente, accedió a la institución accionada a través de un intercambio académico. Como parte de su intercambio académico, cursó los semestres séptimo y octavo realizando cursos de nivelación y, en el noveno semestre, fue expulsada (en el mes de enero). Tras su expulsión, consultó con la Universidad de Cartagena para continuar sus estudios, pero le informaron que debía repetir los semestres séptimo y octavo y que, además, debía hacer un pago aproximado de un SMMLV, toda vez que el programa matricula cero cubría un número de semestres que ella ya había cursado, lo que no estaba dentro de sus posibilidades. Como consecuencia, actualmente no se encuentra estudiando.

 

La estudiante Lizbeth, indicó que se encuentra cursando el tercer semestre de su carrera, haciéndole falta siete semestres para culminar sus estudios. Manifestó estar adelantando sus estudios con normalidad y no ha tenido noticias sobre el proceso disciplinario, afirmando que considera se encuentra en pausa, motivada por la selección del caso por parte de esta Corporación.

 

Finalmente, la estudiante Camila mencionó que se encuentra estudiando con normalidad y que no ha tenido conocimiento sobre decisiones en el marco del proceso disciplinario.

b)      ¿Con posterioridad a la interposición de la acción de tutela de la referencia, el Instituto Departamental de Bellas Artes del Valle adoptó alguna decisión en el marco de los procesos disciplinarios que adelanta en su contra por los hechos que motivaron el proceso de la referencia?

La estudiante Mónica informó que el 28 de octubre de 2024 fue notificada de la Resolución 044 de 2024, que la expulsó de manera definitiva del Instituto Departamental de Bellas Artes por presuntamente interrumpir actividades académicas y atentar contra bienes de la institución. El 5 de noviembre interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, alegando vulneración del debido proceso y la restricción de sus derechos a la protesta y a la libertad de expresión. El 21 de noviembre se confirmó la decisión en reposición y, finalmente, el 14 de enero de 2025, el Acuerdo 055 de 2024 ratificó su expulsión.

 

Además, indicó que en 2023 había sido sancionada con matrícula condicional tras denunciar actitudes sexistas de un profesor, quien activó la ruta de atención en su contra por afectar su honra. La institución le exigió retractarse públicamente y justificó la sanción alegando que sus comentarios buscaban generar malestar entre los estudiantes. Sostiene que su expulsión es parte de una estrategia para silenciar a quienes denuncian violencias en la universidad.

 

Finalmente, señaló que, tras su expulsión, la universidad desechó todas sus pinturas almacenadas en el taller, lo que considera más doloroso que la expulsión, ya que eran obras de gran tamaño en las que invirtió mucho tiempo y esfuerzo.

 

Por su parte, la estudiante Lizbeth mencionó que no tiene conocimiento de avances en su proceso disciplinario, aunque conoce que sigue en curso.

 

Finalmente, la estudiante Camila indicó que sostuvo una reunión con el decano de Bellas Artes, en la que se le indicó que iban a dejar una nota en la hoja de vida profesional de manera permanente y que debía realizar una disculpa pública. Mencionó que no ha recibido una resolución formal con la decisión disciplinaria, por lo que envió un correo electrónico solicitando dicha información, sobre el cual no había recibido respuesta.

Respuesta colectiva frente a las preguntas realizadas al Instituto Departamental de Bellas Artes

Pronunciándose sobre la información solicitada a la institución accionada, las estudiantes informaron que la universidad ha intentado silenciar sistemáticamente a quienes ejercen su derecho a la protesta y a la libertad de expresión, afectando a varios miembros de la comunidad estudiantil. En la acción de tutela aseguran haber adjuntado correos que evidencian la apertura de procesos disciplinarios contra al menos ocho estudiantes por participar en plantones. Además, otros estudiantes han presentado tutelas contra la institución por la vulneración de sus derechos, como el caso de Oriana Franco, sancionada con matrícula condicional y una amonestación escrita por manifestarse y cuestionar públicamente a la universidad.

 

Asimismo, destacaron que la Corte solicitó información sobre el trámite interno para investigar y sancionar denuncias de violencia y discriminación de género. Aunque en la tutela se anexó el Protocolo de Violencias y Discriminaciones Basadas en Género, se señaló que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali ya había exhortado a la universidad a modificarlo para ajustarlo a estándares constitucionales. Sin embargo, hasta la fecha no se tiene conocimiento de cambios en el protocolo ni de acciones para cumplir con esta sentencia.

Pruebas aportadas por las accionantes

Prueba

Contenido

Registro fotográfico y documental del proceso disciplinario de la estudiante Mónica la institución accionada[47].

En el documento que consta de 35 folios, se adjuntó:

 

1.     Registro fotográfico de la Resolución 055 del 24 de noviembre de 2023 del Consejo Académico del Instituto Departamental de Bellas Artes, a través de la cual se le impuso la sanción de matrícula condicional a la accionante.

2.     Registro fotográfico de la Resolución 044 del 16 de octubre de 2024 del Consejo Académico del Instituto Departamental de Bellas Artes, “mediante la cual se impone sanción disciplinaria a una estudiante”, a través de la cual se expulsó a la estudiante Mónica.

3.     Documento digital del recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución 044 del 16 de octubre de 2024 interpuesto por la estudiante el 5 de noviembre de 2024.

4.     Constancia digital con fecha del 8 de noviembre de 2024 del Acta del Consejo Académico del Instituto Departamental de Bellas Artes a través del cual se dispuso expulsar a la estudiante Mónica.

5.     Registro fotográfico de la Resolución 057 del 21 de noviembre de 2024 del Consejo Académico del Instituto Departamental de Bellas Artes “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”, a través de la cual se dispuso no reponer la Resolución 044 del 16 de octubre de 2024.

6.     Documento digital del Acuerdo 055 del 13 de diciembre de 2024 del Consejo Directivo del Instituto Departamental de Bellas Artes, “por medio del cual se resuelve un recurso de apelación presentado ante el Consejo Directivo del Instituto Departamental de bellas Artes”, confirmando la decisión de la Resolución 044 del 16 de octubre de 2024.

Registro documental del proceso disciplinario de la estudiante Lizbeth ante la institución accionada[48].

En el documento que consta de 5 folios se encuentra la comunicación del 11 de junio de 2024 a través de la cual se realiza el traslado de pruebas en el proceso disciplinario por parte del decano de la Facultad de Artes Visuales Aplicadas del Instituto Departamental de Bellas Artes.

 

La comunicación aporta material fotográfico de las cámaras de seguridad del edificio del conservatorio de la institución accionada del 9 de mayo de 2024.

Registro documental del proceso disciplinario de la estudiante Camila ante la institución accionada[49].

En el documento, que consta de 10 folios, se aportó:

 

1.     Captura de pantalla de correo electrónico del 15 de mayo de 2024 enviado por la estudiante Camila al decano de la facultad de Artes Visuales Aplicadas del Instituto Departamental de Bellas Artes, solicitando una reunión para conversar sobre la situación académica de estudiantes a quienes “no se les a (sic) negado la entrada a la institución”.

2.     Comunicación del 11 de junio de 2024 a través de la cual se realiza el traslado de pruebas en el proceso disciplinario por parte del decano de la Facultad de Artes Visuales Aplicadas del Instituto Departamental de Bellas Artes.

 

La comunicación aporta material fotográfico de las cámaras de seguridad del edificio del conservatorio de la institución accionada del 9 de mayo de 2024.

 

3.     Captura de pantalla de correo electrónico dirigido a distintas autoridades de la institución accionada, en el cual la estudiante solicitó el acta de la decisión de su proceso disciplinario.

Documentos procesales de acción de tutela interpuesta por Oriana Franco Pérez en contra de la institución accionada allegados por las accionantes[50].

En el documento, que consta de 36 folios, se encuentra:

 

1.     Documento digital de la acción de tutela fechado del 9 de agosto de 2024 presentada por Oriana Franco Pérez, a través de apoderado judicial, en contra del Instituto Departamental de Bellas Artes.

2.     Fallo del 22 de julio de 2024 del Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali, negando el amparo presentado.

Documentos procesales de acción de tutela interpuesta por Paulina Saray Gómez Solano en contra de la institución accionada allegados por las accionantes[51].

En el documento, que consta de 36 folios, se encuentra:

 

1.     Documento digital de la acción de tutela presentada por Paulina Saray Gómez Solano en contra del Instituto Departamental de Bellas Artes.

2.     Fallo 16 de julio de 2024 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, que resolvió el recurso de apelación presentado en contra del Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, que revocó el fallo de primera instancia, concediendo el amparo de los derechos fundamentales de Paulina Saray Gómez Solano.

 

43.        Igualmente, la Sala recibió las siguientes intervenciones en calidad de amicus curiae[52], por parte de distintas organizaciones, las cuales se encuentran disponibles en el ANEXO I.

 

Organización

Contenido de la intervención

Red Jurídica Feminista[53]

En escrito recibido el 4 de marzo de 2025, la organización expuso la vulneración de derechos fundamentales de las accionantes, especialmente en lo relacionado con la protesta, la libertad de expresión, el debido proceso y la protección contra la violencia basada en género. Argumentó que la universidad usó medidas disciplinarias para silenciar denuncias sobre violencia de género, incluyendo la expulsión de Mónica. Señaló que la institución no aplicó debidamente su protocolo contra la violencia de género, archivó denuncias sin investigar y permitió la revictimización de las denunciantes. Además, el escrito enfatizó la importancia del escrache como una forma legítima de denuncia pública y protesta, protegida por la jurisprudencia constitucional, y criticó la utilización del poder disciplinario para reprimir estas manifestaciones. Finalmente, solicitó a la Corte tutelar los derechos de las estudiantes afectadas, establecer límites frente al abuso del poder disciplinario en las universidades y garantizar que las instituciones de educación superior cumplieran con su deber de debida diligencia en la protección de los derechos de las mujeres.

El Veinte[54]

En escrito recibido el 10 de marzo de 2025, la organización argumentó que el Instituto Departamental de Bellas Artes del Valle vulneró los derechos de las accionantes al restringir su acceso al campus el 15 de mayo de 2024, impidiéndoles participar en una protesta, lo que constituyó una violación a la libertad académica y un acto de censura previa y además constituye un acto que vulnera el derecho a la libertad académica. También sostuvo que el proceso disciplinario contra Lizbeth violó el principio de non bis in ídem, pues la estudiante ya había sido objeto de una amonestación escrita por parte de la accionada. Asimismo, alertó sobre el posible uso de prueba ilícita, dado que las sanciones se basaron en imágenes obtenidas por videovigilancia sin claridad sobre su legalidad. En consecuencia, solicitó a la Corte tutelar los derechos de las estudiantes, declarar la improcedencia de las sanciones impuestas y establecer límites frente al abuso del poder disciplinario en entornos universitarios.

Fundación para la Libertad de Prensa[55]

En su escrito recibido el 12 de marzo de 2025, la Fundación argumentó que la accionada vulneró los derechos fundamentales de las accionantes, particularmente la libertad de expresión, la reunión y manifestación pacífica, el debido proceso y el buen nombre. Lo anterior, en vista de que las sanciones disciplinarias impuestas a las estudiantes por participar en protestas contra la violencia de género constituyeron un mecanismo de censura y un abuso del poder disciplinario universitario, con un efecto inhibitorio sobre la comunidad estudiantil. De otro lado, la organización subrayó que la autonomía universitaria no puede justificar la restricción de derechos fundamentales y que la Corte debe garantizar que los espacios universitarios sean entornos seguros para la protesta y la denuncia de injusticias, indicando que las sanciones a las que fueron sujetas las accionantes generaron un efecto inhibitorio en la comunidad estudiantil, desincentivando la denuncia y la protesta, lo que constituye una violación grave a la libertad de expresión, perpetuando la impunidad en casos de violencia de género y convirtiendo a las víctimas en blanco de represalias institucionales en lugar de garantizar su protección. Finalmente, solicitó tutelar los derechos de las estudiantes, declarar improcedentes las sanciones impuestas y adoptar medidas para evitar futuras represalias contra quienes ejerzan su derecho a la protesta.

Fundación Lazos de Dignidad[56]

Durante el trámite de revisión, mediante escrito del 4 de marzo de 2025, la Fundación Lazos de Dignidad, coadyuvó la acción de tutela, al poner de presente argumentos que apoyan la posición de las accionantes, en particular sobre (i) los límites de la autonomía universitaria, (ii) el derecho de libertad de expresión y el enfoque de género, (iii) el derecho a la libertad de expresión y (iv) el derecho a la protesta.

 

Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social del consultorio jurídico de la Universidad de Los Andes[57]

El 5 de marzo de 2025 se recibió la intervención del Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social del consultorio jurídico de la Universidad de Los Andes. En la misma, la institución sostuvo que la accionada vulneró los derechos fundamentales de las accionantes al no garantizar rutas y protocolos efectivos para atender la violencia basada en género, lo que resultó en revictimización e impunidad. Igualmente, alegó que, ante la falta de respuesta institucional, las estudiantes recurrieron al ejercicio legítimo de la protesta y la libertad de expresión, pero fueron sancionadas desproporcionadamente. Explicó que el Instituto Departamental de Bellas Artes incumplió sus obligaciones nacionales e internacionales al no implementar mecanismos eficaces para prevenir y sancionar la violencia de género y que su respuesta represiva perpetuó un entorno de inseguridad para las mujeres. En este sentido, solicitó a la Corte que tutele los derechos de las estudiantes, exhorte a la institución a adecuar su reglamento y protocolos a estándares constitucionales y garantice la protección de la libertad de expresión y protesta en el ámbito universitario.

 

Defensoría del Pueblo[58]

Por medio de escrito dirigido a esta corporación el 26 de mayo de 2025, la Defensoría del Pueblo presentó una intervención, en desarrollo de sus mandatos constitucionales de promover, divulgar y defender los derechos humanos.

 

En primer lugar, indicó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el escrache es un ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión, particularmente cuando su contenido se orienta a denunciar hechos de violencia basada en género. En estos casos, la expresión adquiere una protección reforzada que no se reduce al mensaje, sino que abarca también las formas simbólicas y performativas mediante las cuales se expresa, como carteles, pintas, acciones artísticas y ocupaciones simbólicas de espacios públicos o académicos.

 

Explicó que la inoperancia demostrada de los mecanismos institucionales frente a la violencia de género en el Instituto Departamental de Bellas Artes del Valle constituye el fundamento fáctico que legitima el escrache presencial como último recurso. Las sanciones impuestas a las estudiantes no solo vulneran su libertad de expresión, sino que, además, contravienen las obligaciones internacionales del estado colombiano de garantizar que las mujeres denunciantes no sufran represalias al ejercer su derecho a denunciar violencias basadas en género.

 

En segundo lugar, sostuvo que, en este caso, el escrache presencial obliga a que la evaluación constitucional del asunto se aborde desde estándares específicos de proporcionalidad que permitan determinar los límites legítimos de esta forma de protesta. En ese orden de ideas, mencionan que cualquier intento de limitar o sancionar expresiones como el escrache cuando este se refiere a denuncias de violencias basadas en género debe someterse a un control estricto de proporcionalidad

 

Por ende, las restricciones solo son legítimas si (i) tienen base legal clara, (ii) persiguen un fin imperioso y (iii) son necesarias y estrictamente proporcionales. También considera clave evaluar de manera diferenciada los niveles de afectación material del escrache, porque a su parecer no se acredita que las pintas o mensajes realizados durante el escrache hayan generado un daño grave e irreversible a los bienes de la universidad. Por tanto, la afectación que dichas manifestaciones pudieron generar es menor frente a la intensidad de las sanciones impuestas. Más aún, esas sanciones implican una afectación permanente a los derechos de educación, expresión y participación de las estudiantes, lo cual desborda cualquier criterio de necesidad o proporcionalidad.

 

En tercer lugar, advierte que la relación entre autonomía universitaria, debido proceso y libertad de expresión se manifiesta en:

(i)la carga probatoria calificada para la institución cuando se sanciona expresiones protegidas;

(ii) el deber de debida diligencia aplicado a procedimientos disciplinarios;

(iii) la implementación del principio de proporcionalidad en sanciones disciplinarias sobre expresiones protegidas; y

(iv) la prohibición de sanciones que impliquen expulsión o afectación permanente al derecho a la educación.

 

 

44.        A través de auto del 18 de marzo de 2025, el magistrado sustanciador, invocando el artículo 64 del reglamento de esta Corporación, dispuso (i) suspender los términos para fallar el proceso por tres (3) meses, en vista de que para dicho momento no fueron aportados la totalidad de elementos de juicio para decidir sobre la controversia e (ii) insistir en el requerimiento formulado a la institución accionada[59], recordando las consecuencias de incumplimiento a una orden judicial.

 

Respuesta Auto 18 de marzo de 2025

Información allegada por el Instituto de Bellas Artes del Valle[60]

Información solicitada

Respuesta allegada

a) ¿Cuál es el estado actual de las investigaciones disciplinarias que adelanta en contra de las estudiantes Mónica, Lizbeth y Camila? Sírvase remitir a este despacho judicial todos los soportes de las investigaciones disciplinarias que adelanta en contra de las estudiantes anteriormente citadas.

Investigación Mónica: A la estudiante se le inicio el proceso disciplinario que culminó con la expedición del Acuerdo 055 de 2024 con el cual se resolvió el recurso de apelación ante el Consejo Directivo, que ratificó la decisión del Consejo Académico proferida mediante Resolución No. 044 de 2024 con la cual expulsó a la estudiante por encontrarse responsable de las conductas investigadas y sancionadas conforme al reglamento estudiantil.

 

La estudiante se encontraba vinculada a la institución bajo matricula condicional impuesta mediante Resolución No. 055 de 2023, por lo que la nueva conducta investigada se determinó la salida de la estudiante de la institución.

 

Investigación Lizbeth y Camila en acta de mayo 15 de 2024, se adoptaron las decisiones de una amonestación escrita y un llamado de atención verbal respectivamente. Que posteriormente a la ESTUDIANTE LIZBETH, se rebajó a llamado de atención verbal.

b)      ¿En la actualidad cuenta con un protocolo administrativo para el acompañamiento de las jornadas de protesta que se puedan adelantar en las instalaciones de esa institución de educación superior? De ser positiva la respuesta, sírvase remitir a este despacho judicial los soportes.

No cuenta con protocolo.

C) Con fundamento en qué disposición del reglamento estudiantil el Instituto Departamental de Bellas Artes del Valle adopta medidas preventivas relativas a impedir el acceso de los estudiantes a las instalaciones de esa institución de educación superior? Sírvase remitir copia del reglamento estudiantil vigente, así como del que se hubiese aplicado en el momento en el que ocurrieron los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela de la referencia.

Expresamente el reglamento no contempla la adopción de medidas preventivas.

 

Afirmó que la medida temporal fue aplicada con fundamento en el artículo 2 de la Constitución, que establece que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del estado y de los particulares; aseguró que ante los hechos del 9 de mayo de 2024 y el anuncio de convocatoria estudiantil que señalaba que “BELLAS ARTES ARDE”, era necesario implementar medidas urgentes para prevenir situaciones parecidas a las acaecidas días antes, de ahí, la decisión de restringir el 15 de mayo de 2024 el ingreso a algunos estudiantes identificados en los videos que participaron en el daño de bienes de la institución, facultad que se considera es inherente de las autoridades por orden constitucional.

Explique el trámite que se sigue a interior del Instituto Departamental de Bellas Artes del Valle para investigar y sancionar las denuncias de violencia y/o discriminaciones basadas en género.

La Universidad mencionó que para el año 2023 se profirió el Acuerdo 028 de 2023 en el que se aprobó una ruta de atención de 6 momentos, que se activa cuando las conductas de discriminación o de violencias basadas en género se presenten en las instalaciones de la Institución o en cualquier espacio donde se desarrollen actividades institucionales, se actúe como miembro de la institución o en representación de la misma. Igualmente aplica (i) cuando la conducta tenga lugar en espacios virtuales o ajenos a la institución, siempre que la persona victimizada pertenezca a la Institución bien sea como estudiante, docente o administrativo; y (ii) para cualquier persona que se encuentre al interior de la Institución, aunque no esté vinculado a ella.

 

Primer momento: Está constituido por el conocimiento del asunto por parte de las dependencias competentes (grupo constituido por personal de atención psicológica, trabajo social y jurídica) y la recepción del caso, que se encuentra a cargo de una persona con experiencia en violencias basadas en género quien se encarga de realizar la correspondiente documentación identificando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos informados por la víctima.

 

Segundo momento: Está constituido por (i) la atención inicial, física y emocional de la víctima para la comprensión de su relato, de manera que se logre construir desde allí una intervención en sintonía con las necesidades cambiantes de las personas. Se asegura una intervención respetuosa, confiable, que promueva su participación, el respeto de los derechos humanos, la promoción de la igualdad de género y la toma de decisiones informada. En cualquier momento de la ruta en la que se evidencie que la integridad física y mental de la persona victimizada se encuentra en riesgo, el grupo de acompañamiento y la coordinación de la ruta gestionarán medidas de protección especiales de la mano con el equipo de seguridad y activando las redes a nivel interno y externo.

 

(ii) La institución adoptará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de los derechos de la víctima, en procura de garantizar su seguridad y estabilidad emocional. -

Si esta medida es solicitada por la víctima, la coordinación de la Ruta de atención brindará ante la instancia competente de la institución las pruebas con las que se cuente hasta el momento y dará una respuesta en un plazo máximo de 24 horas.

 

Tercer momento: En este punto, la ruta brinda una atención inicial como parte de un plan de acompañamiento diseñado para ser implementado con las personas que han activado su condición de persona victimizada, en situaciones de violencia y discriminación. Este plan de acompañamiento ofrece los siguientes servicios: (i) acompañamiento psicológico: hasta tres sesiones, después se remitirá a su EPS; (ii) Identificación y activación de redes de apoyo primarias para la persona afectada; y (iii) Asesoría en prácticas de autoprotección ante riesgos o amenazas.

 

Cuarto momento: Orientación jurídica y medidas de protección. Se brinda una asesoría legal relacionada con los hechos ocurridos y el tipo de violencia. Su atención asegura la privacidad, confidencialidad y el trato respetuoso, digno y diligente hacia la persona afectada. Esta orientación proporcionará a la persona víctima: (i) Información clara, completa, veraz y oportuna sobre sus derechos y los mecanismos y procedimientos contemplados en la Ley; (ii) Una evaluación del riesgo en que se encuentra la persona afectada y la orientación para la adopción de medidas de protección y autoprotección; (iii) Definir con la persona afectada, bajo su consentimiento informado, un plan de protección; (iv) medidas preventivas temporales implementadas institucionalmente relacionadas con sus responsabilidades académicas y/o laborales;  (v) Realización de procedimientos pedagógicos alternativos, siempre y cuando la víctima esté de acuerdo; y (vi) Medidas pedagógicas restaurativas voluntarias con la(s) persona(s) que ejercen violencia.

 

Quinto momento:  Remisión a los entes competentes. Una vez realizada la evaluación de los casos, el Comité para la prevención, detección y atención de violencias basadas en género, familiar o de otro tipo, procederá de la siguiente manera: remitir las denuncias ante las autoridades disciplinarias, penales, de control y demás correspondientes.

 

Sexto momento: Seguimiento y cierre del proceso. La profesional de la línea de atención a violencias y discriminaciones por género debe registrar todas las acciones y medidas tomadas, protegiendo los derechos vulnerados. Mantendrá comunicación constante con la persona afectada y garantizará un trámite rápido, en menos de 12 horas desde la queja para empezar a brindar atención integral a la víctima

 

Con el fin de dar atención simultánea a la víctima y a la persona señalada de realizar conductas tipificadas como violencias basadas en género, se diseñará e implementará un Procedimiento Pedagógico Alternativo. Este es un proceso de intervención con enfoque pedagógico que tiene como propósito: Abrir un espacio para la reflexión sobre los hechos de violencias basadas en género presuntamente cometidos.

Pruebas aportadas por la entidad accionada

Prueba

Contenido

Procesos disciplinarios.

En el documento existen tres carpetas así:

 

1.    Lizbeth:  Documento digital. Copia del Acta 400-001-017-015 del Consejo de Facultad proferida el 15 de noviembre de 2022. Documento que consta de 9 folios.

 

2.    Mónica:

 

(i)     2024-11-05_ recurso Mónica(3). Documento de 7 folios.

(ii)  ACUERDO No. 055 DE 2024 – RECURSO MÓNICA. (1) (1).pdf. Documento que consta de 5 folios.

(iii)                        Copia de 055 RESOLUCIÓN SANCIONATORIA MÓNICA.pdf. Consta de 9 folios.

(iv)                        Copia ACTA CONSEJO DE FACULTAD 15 mayo 2024.docx.pdf. Consta de 15 folios.

(v)   Copia de Correo avance de proceso disciplinario.pdf. Consta de 1 folio.

(vi)                        Copia de Correo COMUNICACIÓN DE MEDIDA PROVISIONAL Y APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO.pdf. Consta de 1 folio.

(vii)                      Correo de Instituto Departamental de Bellas Artes – NOTIFICACIÓN POR AVISO.pdf. Consta de 2 folios.

(viii)                   Resolución 0006_Cierre Investigación_Mónica.pdf. Consta de 7 folios.

(ix)                        Resolución_044_2024.pdf. Consta de 4 folios.

 

3.   Camila: Documento digital. Documento digital. Copia del Acta 400-001-017-015 del Consejo de Facultad proferida el 15 de noviembre de 2022. Documento que consta de 9 folios.

Pronunciamiento pruebas

1.                 Comunicaciones sobre material:

 

Sobre la situación académica de MÓNICA, explicó que, en el año 2022 ésta ingresó por movilidad proveniente de la Institución Universitaria Bellas Artes y Ciencias de Bolívar UNIBAC y para ese momento estaba en 6 semestre, por lo que cursó dos semestres para completar los 8 semestres requeridos por la UNIBAC. Sin embargo, con posterioridad, solicitó transferencia de institución, lo cual fue aceptado a partir del 2023-1 realizándose la correspondiente homologación. En ese orden de ideas, al momento de la expulsión la accionante estaba pendiente de culminar los créditos exigidos por la institución accionada para el programa por el cual optó.

 

(i)     Evidencia de comunicado al correo estudiantil – 5 de diciembre de 2024 . Consta de 1 folio.

(ii)  Evidencia de comunicado al correo estudiantil – 30 de noviembre de 2024 . Consta de 1 folio.

(iii)                        Respuesta a estudiante Mónica 13 de diciembre de 2024.pdf. Consta de 1 folio.

 

2.   PROCESO MÓNICA-CAMILO:

 

(i)     Acta No 400-001-017-013 del 13 de septiembre de 2013 del Consejo de Facultad extraordinario, ampliado. Consta de 12 folios.

(ii)  ACTA No. 400-001-017-014 del 25 de septiembre de 2013 del Comité Consejo Facultad extraordinario. Consta de 4 folios.

(iii)                        Resolución 055 de 2023. Consta de 9 folios.

 

3.                 SITUACIÓN ACADÉMICA DE MÓNICA. Consta de 10 archivos.

 

4.  Reglamento estudiantil Bellas Artes.pdf. Consta de 34 folios.

Traslado Auto de pruebas del 18 de marzo de 2024

Información allegada por las accionantes

En escrito del 23 de abril de 2025, las accionantes se pronunciaron sobre los argumentos y el material probatorio aportado por la entidad accionada en los siguientes términos:

 

Estuvimos haciendo una revisión minuciosa de los soportes de los procesos disciplinarios aportados por el Instituto Departamental de Bellas Artes y notamos que en el expediente digital no obra una notificación formal de la decisión de sancionar con amonestación verbal a Camila  y  Lizbeth. Aunque en la respuesta a los interrogantes planteados por la honorable Corte Constitucional el Instituto Departamental de Bellas Artes indicó que se tomó la decisión de hacer un llamado de atención verbal sin incidencia en la hoja de vida, a la fecha no hemos sido notificadas formalmente del cierre de los procesos disciplinarios. En relación con esto, nos preocupa que: (i) el reglamento estudiantil no cuenta con un plazo establecido para adelantar los procesos disciplinarios ni para imponer las respectivas sanciones; (ii) ha pasado casi un año desde que se iniciaron los procesos disciplinarios, pero a la fecha hay dos procesos disciplinarios que continúan activos dado que no hemos sido notificadas formalmente de su terminación; (iii) quisiéramos alertar sobre la diferencia en el tono asumido por Bellas Artes desde que fueron requeridos por la Corte Constitucional pues, antes de interponer la tutela, la institución se refirió a nuestra participación en las manifestaciones estudiantiles alertando que nuestro actuar era constitutivo de “hostigamiento a menores de edad” y “amenazas a funcionarios de la institución”, mientras que ahora que el caso llegó a la Corte Constitucional se refieren al ejercicio de la protesta como “una expresión valiosa dentro de nuestra comunidad universitaria”.

 

 

II.       CONSIDERACIONES

III.Competencia

 

45.        Esta Sala de Revisión es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en virtud del auto del 11 de noviembre de 2024, notificado el 13 de diciembre de 2024, mediante el cual la Sala de Selección de Tutelas Número Once de la Corte Constitucional[61], decidió seleccionar para revisión el asunto, y asignar su sustanciación al despacho del magistrado Vladimir Fernández Andrade.

3.   Delimitación del asunto de tutela

 

46.        La Sala observa que, de los hechos relatados y la pretensión de la demanda de tutela, el asunto constitucional objeto de pronunciamiento reclama la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la protesta y a la libertad de expresión de Mónica, Lizbeth y Camila.

 

47.        Sin embargo, se advierte que los hechos que dan origen a la interposición de la acción de tutela de la referencia dejan entrever la comisión de dos posibles conductas vulneradoras, así: la primera, se refiere a la decisión del Instituto Departamental de Bellas Artes del Valle de abrir investigaciones disciplinarias en contra de las accionantes, por la decisión de éstas de participar en una jornada de protesta el 9 de mayo de 2024, en la que se denunció la omisión de esa institución de educación superior de adoptar medidas eficaces para prevenir, investigar y sancionar conductas de violencias basadas en género que han sido denunciadas por las estudiantes. Como consecuencia de la apertura de estas investigaciones disciplinarias, la institución accionada impuso como sanción a una de las estudiantes la expulsión definitiva.

 

48.        La segunda, relacionada con la adopción, por parte del Instituto Departamental de Bellas Artes del Valle, de una medida preventiva consistente en impedir el acceso de las accionantes a las instalaciones de esa institución, porque consideraron que en las jornadas de protesta que se adelantarían los días 15 y 16 de mayo de 2024 se llevarían a cabo actos de violencia.

 

49.        En consideración a lo anterior, la Sala Cuarta de Revisión planteará dos problemas jurídicos, con la finalidad de determinar si las actuaciones del Instituto Departamental de Bellas Artes del Valle desconocen los derechos fundamentales al debido proceso, a la protesta, a la libertad de expresión y a la educación de las estudiantes que fungen como accionantes en el proceso de tutela que se encuentra en sede de revisión. Frente al derecho a la educación, se tiene que, aunque se trata de una prerrogativa que no fue inicialmente invocada por parte de las accionantes, la Sala considera necesario valorar su presunta vulneración, en aplicación de las facultades ultra y extra petita en materia de tutela[62].

4.    Procedencia de la acción de tutela

 

50.        De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela debe acreditar el cumplimiento de ciertos requisitos, con el fin de establecer su procedencia. En el caso concreto, la Sala Cuarta de Revisión debe verificar que se cumplan los requisitos formales de procedencia de legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva; la exigencia de inmediatez; y de subsidiariedad.

 

51.        Teniendo en cuento lo anterior, antes de abordar el estudio de fondo, la Sala analizará en el caso concreto la procedencia de la presente acción de tutela.

 

52.        Legitimación en la causa por activa: El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer acción de tutela directamente o a través de un representante que actúe en su nombre[63]. En este sentido, si bien el titular de los derechos fundamentales es quien, en principio, tiene la carga de interponer el amparo, lo cierto es que es posible que un tercero acuda, en su representación, ante el juez constitucional[64].

 

53.        En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se concluye que la acción de tutela interpuesta acredita el requisito de legitimación en la causa por activa, ya que quienes interponen la demanda, esto es, Mónica, Lizbeth y Camila actúan en nombre propio, es decir como titulares de los derechos fundamentales invocados, y en defensa de sus propios intereses.

 

54.        Legitimación en la causa por pasiva: El artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental[65]. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo III del citado Decreto, particularmente, conforme con las hipótesis que se encuentran plasmadas en el artículo 42[66].

 

55.        La Corte ha sostenido que para satisfacer el requisito de legitimación en la causa por pasiva es necesario acreditar dos exigencias: a) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y b) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.

 

56.        En el caso que nos ocupa, esta Sala de Revisión observa que el Instituto Departamental de Bellas Artes – Institución Universitaria del Valle del Cauca se encuentra legitimada en la causa por pasiva, como quiera que se trata de una institución universitaria de educación superior de naturaleza pública de orden departamental, con patrimonio propio, autonomía administrativa y personería jurídica, adscrito al Departamento del Valle del Cauca y vinculado al  Ministerio de Educación Nacional en lo atinente a las políticas y a la planeación educativa[67]. Asimismo, se advierte que es la institución que (i) abrió las investigaciones disciplinarias en contra de las accionantes por haber participado en las jornadas de protestas en las que se pretendía denunciar actos de violencias basadas en género al interior de la institución; y (ii) impidió el acceso de las estudiantes a sus instalaciones el día 15 de mayo de 2024.

 

57.             De otro lado, el Ministerio de Educación Nacional también se encuentra legitimado en la causa por pasiva, en la medida en que es una entidad del orden nacional de la rama ejecutiva del poder público y, dentro de sus funciones, se encuentran[68] (i) ejercer las acciones de regulación, inspección, vigilancia y control para garantizar el cumplimiento de los elementos esenciales y los principios del derecho fundamental a la educación en todo el territorio nacional; y (ii) estructurar los lineamientos para la educación superior en el marco de la autonomía universitaria buscando una adecuada gestión del servicio educativo, de conformidad con los elementos esenciales y los principios del derecho fundamental a la educación.

 

58.        Inmediatez: Este tribunal ha expuesto que el propósito de la acción de tutela es asegurar la protección inmediata de los derechos fundamentales, como se infiere de lo previsto en el artículo 86 del texto superior. Esto significa que el amparo, por querer del Constituyente, corresponde a un medio de defensa judicial previsto para dar una respuesta oportuna, en aras de garantizar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza, lo que se traduce en la obligación de procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario no se estaría ante el presupuesto material para considerarlo afectado[69].

 

59.        Para determinar la razonabilidad del tiempo, en procura de establecer si existe o no una tardanza injustificada e irrazonable, este tribunal ha trazado las siguientes subreglas[70]: a) que exista un motivo válido para la inactividad del actor; b) que el mismo no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión o bienes constitucionalmente protegidos de igual importancia[71]; y c) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos del interesado. Excepcionalmente, d) si el fundamento de la acción de tutela surge después de acaecida la actuación vulneradora de los derechos fundamentales, de cualquier forma, su ejercicio debe realizarse en un plazo no muy alejado de dicha situación[72].

 

60.        En el caso bajo examen, se tiene que la última actuación de la institución accionada consistió en la respuesta a la petición interpuesta por las accionantes, hecho que se materializó el día 12 de junio de 2024[73]. Por su parte, la acción de tutela fue interpuesta el día 8 de agosto de 2024[74], por lo que, entre uno y otro momento, tan sólo transcurrieron 56 días, término que esta Sala de Revisión encuentra compatible con el presupuesto de inmediatez.

 

61.        Subsidiariedad: De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A esta regla general, se adicionan dos hipótesis específicas que se derivan de la articulación de los citados conceptos, conforme a las cuales: a) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez; y, por el contrario, es b) procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. En este caso, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario.

 

62.        Un mecanismo judicial es idóneo, si es materialmente apto para resolver el problema jurídico planteado y es capaz de producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz, cuando permite brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[75]. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante, los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral.

 

63.        En relación con la procedencia de la acción de tutela en contra de las decisiones disciplinarias proferidas por instituciones de educación pública, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, corresponde con el ejercicio de una facultad administrativa que se manifiesta por medio de actos administrativos.

 

64.        Esta corporación ha considerado que la acción de tutela es un mecanismo excepcional de defensa judicial, cuando la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales se materializa en un acto administrativo definitivo[76], porque su control, en principio, recae en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la activación de los medios de impugnación judicial previstos en el CPACA, por lo que, para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional, es indispensable verificar la idoneidad  y la eficacia en el caso concreto. De otro lado, tratándose de actos administrativos de trámite, que solo excepcionalmente pueden ser demandados a través del medio de nulidad y restablecimiento del derecho[77],  la jurisprudencia constitucional consideró que la acción de tutela procede como mecanismo definitivo de protección de los derechos fundamentales, siempre “(i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido; (ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final; y (iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental”[78].

 

65.        Ahora bien, en esta materia también es indispensable considerar que el CPACA amplió la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares en los procesos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a la vez que se previó la reducción en la duración de los tiempos de los procesos. De esta manera, el análisis de procedencia de la acción de tutela implica tener en cuenta estas herramientas[79].  De conformidad con lo anterior, y en lo que respecta a las medidas cautelares, este tribunal se pronunció en la sentencia C-284 de 2014[80], en la que concluyó que existen diferencias en la eficacia que tiene esta figura frente a la protección inmediata que otorga la acción de tutela, en la medida en que el procedimiento para que el juez decrete una medida cautelar es más complejo que el previsto para la definición del amparo constitucional.

 

66.        Por lo demás, en la sentencia SU-691 de 2017, la Corte argumentó que si bien las medidas cautelares permiten materializar la protección de los derechos de forma igual, o incluso superior a la acción de tutela, en los juicios de carácter administrativo, ello no significa la improcedencia automática y absoluta del amparo constitucional, ya que los jueces tienen la obligación de realizar, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, un juicio de idoneidad en abstracto y otro de eficacia en concreto y, por ello, están obligados a considerar: “(i) el contenido de la pretensión y (ii) las condiciones de los sujetos involucrados”.

 

67.        Por su parte, en la sentencia T-290 de 2023, la Sala Cuarta de Revisión de esta corporación precisó que en asuntos en los que se discute la legalidad de las actuaciones disciplinarias que adelantan las instituciones de educación superior, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no garantiza la efectiva protección de los derechos fundamentales de los estudiantes “por cuanto la sanción disciplinaria impuesta a unos estudiantes necesariamente se traduce en una eventual restricción de su derecho fundamental a la educación, ya que consecuencias como la cancelación de matrícula representa para un estudiante universitario la imposibilidad de continuar con su proyecto de formación profesional, o de postergarlo mientras se surte el respetivo proceso contencioso administrativo”[81].

 

68.        En el caso concreto, la Sala Cuarta de Revisión considera que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es idóneo y eficaz para materializar la garantía de los derechos fundamentales de las accionantes, por las razones que pasan a exponerse a continuación:

 

69.        En primer lugar, se advierte que respecto de Mónica, la acción de tutela se interpuso antes de que el Instituto Departamental de Bellas Artes adoptara una decisión de fondo en el proceso disciplinario que adelantó en su contra. En efecto, de acuerdo con las pruebas recaudadas en sede de revisión, el amparo constitucional se radicó el 8 de agosto de 2024, mientras que la estudiante fue notificada de la Resolución 044 de 2024 el 28 de octubre de 2024, es decir que, en su caso, acudió a la acción de tutela cuando no se había adoptado un acto administrativo definitivo, susceptible de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esto, porque consideró que la decisión de la accionada de iniciar el proceso disciplinario en su contra atentaba contra la garantía de sus derechos fundamentales a la reunión y manifestación pacífica, a la libertad de expresión y al debido proceso.

 

70.             En segundo lugar, se tiene que aunque la entidad accionada ya adoptó la decisión de fondo en el proceso disciplinario que se adelantó en contra de Mónica; lo cierto es que esto ocurrió con posterioridad a la interposición de la acción de tutela y, en todo caso, la medida disciplinaria que se impuso consistió en la cancelación de la matrícula de la estudiante, es decir que, en los términos de la sentencia T-290 de 2023, la sanción disciplinaria implica la restricción del derecho a la educación  de la accionante, elemento que hace ineficaz el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y la consecuencia solicitud de medidas cautelares, porque implica para la estudiante no sólo la imposibilidad de continuar con su proyecto de formación profesional o de postergarlo mientras se surte el respetivo proceso judicial.

 

71.             En tercer lugar, aunque Lizbeth y Camila interpusieron la acción de tutela con posterioridad a que se adoptó la decisión disciplinaria en su contra[82]; se advierte que uno de los elementos que las estudiantes cuestionan es, precisamente, la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, porque alegan que el Instituto Departamental de Bellas Artes no les informó sobre el trámite que siguió la institución accionada en el marco del proceso disciplinario, luego de notificarles la apertura del mismo. Ante esa situación, resulta desproporcionado exigirles a las estudiantes la obligación de agotar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que existe una duda acerca de las decisiones adoptadas, en la medida en que no les notificaron los actos administrativos que se adoptaron en el trámite disciplinario por parte de la entidad accionada. Es decir, que, para el momento de la interposición de la acción de tutela, las accionantes no tenía certeza acerca de la sanción disciplinaria que la institución había decidido adoptar, por lo que no podían saber qué acto administrativo era el que tenían que demandar.

 

72.             En cuarto lugar, para la Sala no cabe duda que el debate constitucional en este caso no sólo se dirige a cuestionar si el trámite del proceso disciplinario que se adelantó en contra de las accionantes se adecua o no a los parámetros constitucionales y legales, sino que pone de presente la presunta transgresión de otros derechos, tales como la protesta pacífica y la libertad de expresión, esto en el marco de denuncias de actos de violencias basadas en género en una institución de educación superior. Estos elementos, dotan de relevancia constitucional el asunto y obligan al juez constitucional a pronunciarse de fondo en relación con el problema jurídico propuesto.

 

73.        En ese orden de ideas, la Sala Cuarta de Revisión concluye que la acción de tutela es procedente como mecanismo definitivo por lo que a continuación planteará los problemas jurídicos y la metodología para resolver el presente asunto constitucional.

5.                 Planteamiento de los problemas jurídicos, método y estructura de la decisión

 

74.        De acuerdo con los fundamentos fácticos expuestos en esta providencia, le corresponde a la Sala de Revisión resolver los siguientes problemas jurídicos:

 

75.        ¿El Instituto Departamental de Bellas Artes del Valle vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la protesta pacífica, a la libertad de expresión y a la educación de Mónica, Lizbeth y Camila, al tramitar procesos disciplinarios en su contra, por haber participado en una jornada de protesta en la que se denunció la inoperancia del protocolo de atención de violencias basadas en género al interior de la institución?

 

76.             ¿El Instituto Departamental de Bellas Artes del Valle vulneró los derechos fundamentales a la protesta pacífica y a la libertad de expresión de Mónica, Lizbeth y Camila al impedir su ingreso a las instalaciones de la institución, debido a que las estudiantes tenían la intención de asistir a una jornada de protesta?

 

77.        Con el objetivo de resolver los problemas jurídicos planteados en el caso concreto, la Sala de Revisión reiterará la jurisprudencia constitucional sobre (i) la autonomía universitaria y el debido proceso disciplinario; (ii) el derecho a la educación; (iii) el derecho a la protesta en el ámbito universitario; (iv) la libertad de expresión: la protección constitucional de los actos de denuncia de la violencias basadas en género; (v) el deber de diligencia en relación con la investigación de las denuncias de violencias basadas en género en el ámbito educativo; y finalmente (vi) resolverá los problemas jurídicos propuestos.

 

6.        Autonomía universitaria y el derecho al debido proceso disciplinario – Reiteración de jurisprudencia

 

78.          La autonomía universitaria es un mandato previsto en el artículo 69 de la Constitución, según el cual “las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley”[83]. De igual forma, el artículo 70 señala que el “[E]estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional”[84].

 

79.        A partir de estas normas constitucionales, la Corte Constitucional ha considerado que la autonomía universitaria “protege la potestad de las instituciones de educación superior para enseñar, investigar y aplicar el conocimiento al servicio de la sociedad con libertad, sin injerencias externas de otros poderes y sobre la base de criterios internos derivados del espíritu intelectual, científico y crítico”[85]. En ese sentido, se encuentra estrechamente vinculada con la garantía de los derechos a la educación; al libre desarrollo de la personalidad, a las libertades de catedra, enseñanza, aprendizaje, e investigación; y a los principios de diversidad y pluralismo[86].

 

80.        La autonomía universitaria se materializa en las siguientes facultades[87]: (i) la potestad de dotarse de su propia organización directa; (ii) la libertad de toda institución de educación superior de profesar o no cierta orientación ideológica y de organizar su ejercicio académico en función de tal ideología. En desarrollo de estos dos componentes, se materializan los elementos previstos en los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992[88]. En relación con la primera de estas facultades, se tiene que las instituciones de educación superior ejercen la potestad de dotarse de su propia organización al “(i) crear y modificar sus propios estatutos; (ii) designar sus autoridades administrativas y académicas; (iii) conferir títulos; (iv) adoptar sus reglamentos de alumnos y docentes, y (v) establecer, arbitrar y ejecutar sus recursos para el cumplimiento de su función social e institucional”[89]. De otro lado, la orientación ideológica se manifiesta al “(i) definir y organizar las labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales de la institución; (ii) crear, organizar y desarrollar programas académicos, y (iii) vincular profesores y admitir alumnos”[90].

 

81.        Sin embargo, aunque las universidades cuentan con un amplio margen de autonomía para ejercer sus facultades, éstas se encuentran sometidas a los límites propios de un estado de derecho, es decir, a la constitución, a la ley y a la jurisprudencia[91]. Esto, en la medida en que estas instituciones de educación superior no son entes aislados en la sociedad y, en todo caso, la educación es un derecho y a la vez un servicio público que tiene una función social, cuya vigilancia se encuentra a cargo del estado[92]. En igual sentido, esta corporación por medio de su jurisprudencia, ha sostenido que la autonomía universitaria también se encuentra restringida por los principios de razonabilidad, proporcionalidad y la prohibición de la arbitrariedad[93].

 

82.        En ese orden de ideas, esta corporación ha desarrollado las subreglas jurisprudenciales que a continuación se relacionan, con el fin de identificar los límites de la autonomía universitaria[94]:

 

a) La discrecionalidad universitaria, propia de su autonomía, no es absoluta, como quiera que se encuentra limitada por el orden público, el interés general y el bien común.

 

b) La autonomía universitaria también se limita por la inspección y vigilancia de la educación que ejerce el Estado.

 

c) El ejercicio de la autonomía universitaria y el respeto por el pluralismo ideológico, demuestran que los centros superiores tienen libertad para determinar sus normas internas, a través de los estatutos, las cuales no podrán ser contrarias a la ley ni a la Constitución.

 

d) Los estatutos se acogen voluntariamente por quienes desean estudiar en el centro educativo superior, pero una vez aceptados son obligatorios para toda la comunidad educativa. El reglamento concreta la libertad académica, administrativa y económica de las instituciones de educación superior.

 

e) El Legislador está constitucionalmente autorizado para limitar la autonomía universitaria, siempre y cuando no invada ni anule su núcleo esencial. Por lo tanto, existe control estricto sobre la ley que limita la autonomía universitaria.

 

 f) La autonomía universitaria es un derecho limitado y complejo. Limitado porque es una garantía para el funcionamiento adecuado de la institución. Es complejo, como quiera que involucra otros derechos de las personas.

 

g) Los criterios para [la] selección de los estudiantes pertenecen a la órbita de la autonomía universitaria, siempre y cuando aquellos sean razonables, proporcionales y no vulneren derechos fundamentales y en especial el derecho a la igualdad. Por ende, la admisión debe corresponder a criterios objetivos de mérito académico individual.

 

h) Los criterios para determinar las calificaciones mínimas deben regularse por reglamento, esto es, corresponden a la autonomía universitaria.

 

i) Las sanciones académicas hacen parte de la autonomía universitaria. Sin embargo, son de naturaleza reglada, como quiera que las conductas que originan la sanción deben estar previamente determinadas en el reglamento. Así mismo, la imposición de sanciones está sometida a la aplicación del debido proceso y del derecho de defensa[95].

 

83.        Una de las facultades que pueden ejercer las universidades, en el marco de su autonomía, es adoptar reglamentos en los que se establezcan normas de naturaleza disciplinaria para los estudiantes, las cuales pueden referirse a “(i) el funcionamiento de la institución o de diversas conductas que afectan el proceso educativo, [y] (ii) los comportamientos que no son propios del ejercicio de la academia ni de una sociedad que pretenda construir ciudadanía, por ejemplo, plagio o fraude”[96]. Lo anterior, siempre que se garantice el derecho al debido proceso, porque como se explicó en los fundamentos anteriores, la autonomía universitaria no puede restringir de manera injustificada, irrazonable o desproporcionada el goce efectivo de los derechos constitucionales de la comunidad académica[97].

 

84.        Sobre este tema, en la sentencia T-196 de 2024, la Sala Cuarta de Revisión, en el marco de una acción de tutela interpuesta por un menor de edad en contra de una institución de educación pública, explicó que “(…) el debido proceso corresponde a un derecho fundamental con estructura compleja, por cuanto comprende numerosas manifestaciones y principios orientados a impedir la arbitrariedad, en las actuaciones que se surtan ante todo tipo de autoridades. De ahí su aplicación en los trámites disciplinarios adelantados por instituciones educativas públicas y privadas, como son los colegios[98]. Las garantías de este derecho se deben reflejar (i) en el contenido de los reglamentos disciplinarios de las institucionales académicas, como en los manuales de convivencia, y (ii) en la forma en que dichas entidades ejercen su potestad disciplinaria[99]”.

 

85.        La jurisprudencia constitucional[100] ha considerado que, para evitar la arbitrariedad en el marco del ejercicio de la potestad sancionatoria, las universidades tienen que, en aplicación del principio de legalidad, señalar en sus normas internas de forma expresa y previa (i) que la institución cuente con un reglamento, vinculante a toda la comunidad educativa y que éste sea compatible con la Constitución, y en especial, con la protección de los derechos fundamentales; (ii) que dicho reglamento describa el hecho o la conducta sancionable; (iii) que las sanciones no se apliquen de manera retroactiva; (iv) que la persona cuente con garantías procesales adecuadas para su defensa con anterioridad a la imposición de la sanción; (v) que la sanción corresponda a la naturaleza de la falta cometida, de tal manera que no se sancione disciplinariamente lo que no ha sido previsto como falta disciplinaria; y (vi) que la sanción sea proporcional a la gravedad de la falta[101]

 

86.        En aplicación de esos criterios, esta Corte en las sentencias T-301 de 1996, T-299 de 2006, T-020 de 2010, T-089 de 2019, T-281 de 2022, SU-236 de 2022, T-290 de 2023 y SU-018 de 2025, ha previsto que, para garantizar el derecho al debido proceso en los procedimientos disciplinarios, los trámites que adelanten las universidades deben contener por los menos las siguientes etapas:

 

(…) (1) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; (2) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (6) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes”(sic)[102]

 

87.             Particularmente, en relación con la proporcionalidad de la sanción disciplinaria, esta corporación precisó que ésta constituye un elemento inherente a cualquier proceso disciplinario, no sólo frente a la conducta que se espera del sujeto, sino también frente a la sanción que conlleva su incumplimiento. Por ende, “la proporcionalidad implica que la sanción debe corresponder a la gravedad de la falta cometida, asegurando que no se impongan medidas excesivas o injustificadas que puedan vulnerar los derechos de los estudiantes. La razonabilidad, por su parte, exige que las sanciones sean coherentes y lógicas, de manera que las decisiones disciplinarias estén fundamentadas en criterios objetivos y justos, evitando cualquier tipo de arbitrariedad o desproporción que pueda afectar injustamente a los estudiantes”[103].

 

88.        En conclusión, el ejercicio de la autonomía universitaria permite que las universidades adopten reglamentos en los que se ejerza potestad sancionatoria en contra de los estudiantes. Sin embargo, dicha facultad se encuentra limitada por la constitución, la ley y los principios de razonabilidad, proporcionalidad y la prohibición de la arbitrariedad. En aplicación de esos límites, los procedimientos disciplinarios que se adelanten en contra de los estudiantes deben realizarse en el marco de las condiciones previamente dispuestas en el reglamento y en aplicación del derecho fundamental al debido proceso.

 

7.     El derecho a la educación superior – Reiteración de jurisprudencia

 

89.             La educación es considerada como un derecho fundamental y un servicio público. Asimismo, la jurisprudencia constitucional he precisado que se trata de un derecho-deber que implica obligaciones y derechos entre prestadores del servicio educativo y los usuarios, por ejemplo, los estudiantes tienen el deber de cumplir los reglamentos internos de la institución siempre que no sean contrarios a la Constitución Políticas[104]. El derecho a la educación también guarda una estrecha relación con la dignidad humana, pues “es esencial para el crecimiento personal de [todos] los seres humanos, y contribuye al goce de otros derechos y bienes de relevancia constitucional como el trabajo, la participación, el libre desarrollo de la personalidad, la cultura, entre otros” .

 

90.             En esta línea el derecho a la educación se caracteriza por los siguientes componentes[105]: (i) disponibilidad, referida a la obligación de “crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo”[106]; (ii) accesibilidad, que implica “garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo y las facilidades para acceder al servicio”; (iii) adaptabilidad, que se refiere “a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestación del servicio” y, (iv) aceptabilidad, que alude a “la calidad de la educación”. La Corte ha precisado que la educación superior goza prima facie de “los mismos elementos de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad que son comunes a la enseñanza en todas sus formas y en todos los niveles”[107].

 

91.             En particular, la faceta de accesibilidadimplica la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema educativo y la eliminación de todo tipo de discriminación[108]. Este principio ha sido sintetizado a partir de tres mandatos constitucionales: (i) no discriminación, el cual supone que la educación debe ser accesible a todos, en especial a los grupos vulnerables; (ii) accesibilidad material, lo cual implica que el servicio educativo tiene que ser asequible desde el punto de vista físico; y (iii) accesibilidad económica, que supone “la gratuidad de la educación primaria y la implementación gradual de la enseñanza secundaria y superior gratuita”[109].

 

La educación superior goza de especial protección cuando está de por medio el acceso y la permanencia en el sistema educativo. En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la accesibilidad implica no solo permitir el ingreso formal al sistema educativo, sino también remover las barreras que impidan la permanencia y el aprovechamiento del proceso formativo en condiciones de igualdad[110]. Por su parte, la permanencia se traduce en la imposibilidad de excluir a un alumno del sistema educativo, cuando dicha decisión no está directamente relacionada con su desempeño académico y/o disciplinario[111]. En consecuencia, la suspensión del servicio fundada en motivos discriminatorios se encuentra constitucionalmente prohibida[112].

 

92.             De lo anterior se puede establecer que el derecho a la educación comprende las facetas de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad. En ese orden de ideas, la educación superior goza de especial protección cuando su acceso y permanencia se ven amenazados, lo que deberá estudiarse en cada caso concreto.

 

8.   Derecho a la protesta en el ámbito universitario – Reiteración de jurisprudencia

 

93.        El artículo 37 de la Constitución establece que “toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente. Sólo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho”[113]. En desarrollo de este mandato, la Corte Constitucional ha explicado que la protesta es una “conglomeración de personas, identificadas con fines comunes, cuyo fin es manifestarse -libertad de expresión- frente al funcionamiento del gobierno -control político-, a través de la presión en la calle y mediante un actuar pacífico y sin armas”[114].

 

94.        Por su parte, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos humanos definió la protesta como “una forma de acción individual o colectiva dirigida a expresar ideas, visiones o valores de disenso, oposición, denuncia o reivindicación. Como ejemplos pueden mencionarse la expresión de opiniones, visiones o perspectivas políticas, sociales o culturales; la vocalización de apoyo o crítica relativas a un grupo, partido o al propio gobierno; la reacción a una política o la denuncia de un problema público; la afirmación de la identidad o visibilizarían de la situación de discriminación y marginalización de un grupo”[115].

 

95.        La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho a la protesta o a la manifestación pública ha sido considerado como “el derecho a exigir la recuperación de los demás derechos, al permitir desarrollar las ideas de autogobierno y protección de derechos fundamentales sobre las cuales descansa el estado constitucional actual”[116]; y es especialmente relevante, porque busca “llamar la atención de las autoridades y de la opinión pública sobre una problemática específica y sobre las necesidades que ciertos sectores, en general minoritarios, para que sean tenidos en cuenta por las autoridades”[117].

 

96.        En la sentencia C-090 de 2024[118], la Sala Plena sintetizó las principales características del derecho a la protesta en los siguientes términos:

 

a) Es un derecho político, en la medida en que es un instrumento indispensable de participación política para todos los sectores de la sociedad[119].

 

a)  Tiene un carácter interrelacionado e interdependiente con los derechos fundamentales de libertad de expresión y los derechos políticos, de modo que, la realización o la violación del derecho de reunión implica el logro o la afectación de la libertad de expresión y de los derechos políticos.

 

b)  Implica la garantía de una dimensión estática (reunión) y otra dinámica (movilización), así como de formas individuales o colectivas de expresión, a partir de las cuales se pueden pronunciar, en principio, toda clase de discursos.

 

c)   Es un derecho que busca dotar de voz a las minorías, grupos disidentes y grupos históricamente discriminados. En otras palabras, es un derecho contra mayoritario en tanto, aunque otorga una cobertura general y permite que sea ejercido por “toda parte del pueblo” en la práctica es ejercido, principalmente, por aquellos sectores que tienen un déficit de representación.

 

d)  Cualquier intervención sobre el ejercicio de este derecho está sometida a una reserva legal restringida, materializada en dos limitaciones que recaen sobre el legislador. La primera consiste en que la regulación de los derechos a la reunión y la protesta debe realizarse por vía de ley estatutaria, al estar frente a un derecho incluido dentro del catálogo de derechos fundamentales de la Constitución. La segunda apunta a que el Legislador en ejercicio de su poder regulador no puede afectar el ámbito irreductible de protección del derecho a la protesta referenciado previamente y definido en la citada Sentencia C-223 de 2017. Esto implica que “el Legislador no puede crear estatutos generales de la reunión, manifestación y protesta, que le concedan la facultad tanto a él como al Ejecutivo, de definir qué es una reunión, una manifestación o una protesta. Ello se debe a que, una decisión de este talante podría involucrar una intervención desproporcionada en estos derechos, así como una afectación grave a otros derechos, como la libertad de expresión, el ejercicio de derechos sindicales, entre otros[120]”.

 

97.   Esta corporación ha reconocido que el derecho a la manifestación pública o protesta, aunque esencial en una democracia no es absoluto, es decir, está sometido a por lo menos dos límites intrínsecos. El primero, implica que la protesta social debe ejercerse de manera pacífica[121], sin que ello suponga despojarla de su naturaleza disruptiva, es decir que “produce ciertas incomodidades (…) para la sociedad en general y/o algunos grupos en particular”[122], esto porque necesariamente la misma conlleva “la variación de las condiciones regulares del espacio público o privado donde este ejercicio se lleve a cabo, de ahí que sea natural que existan tensiones entre el ejercicio de estos derechos y el mantenimiento del orden público y social (…)”[123]. El segundo se refiere a que, no puede existir una reunión, manifestación o protesta, cuyo objeto sea “la promoción del discurso de odio – racismo, xenofobia, homofobia, antisemitismo, entre otros – o de apologías intolerables – apología al delito, apología al genocidio, apología al terrorismo, entre otros –, los cuales son considerados en el Derecho como tipos penales”[124].

98.        Respecto de las tensiones que el ejercicio de esta prerrogativa puede generar, en la sentencia C-223 de 2017[125] se explicó que, si bien la materialización de una protesta implica para las personas que no están participando de ésta la necesidad de soportar ciertas cargas tales como restricciones de su locomoción; lo cierto es que cuando las alteraciones se constituyen en formas graves o injustificadas de daños a terceros, es posible limitar este derecho fundamental. En ese sentido, la Sala Plena consideró lo siguiente:

A partir de la interpretación del artículo15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, este derecho puede ser limitado en virtud de la protección de los derechos o libertades de los demás. Esta cláusula debe interpretarse a partir del valor en abstracto que significa el derecho de manifestación pública. En la valoración del caso concreto del derecho de reunión y manifestación pública, corresponde tener en cuenta que este involucra otro derecho de mayor envergadura: el derecho a la libertad de expresión. Estamos ante uno de los primeros y más importantes fundamentos de toda la estructura democrática. El socavamiento de la libertad de expresión afecta directamente el nervio principal del sistema democrático. Por ello y en principio, cualquier colisión posible entre este y otros valores, daría al derecho de reunión y manifestación pública un peso abstracto mayor al de otros.  

 

“Dada la amplitud de estos conceptos, será menester llevar a cabo una interpretación restrictiva de estos y una presunción favor libertatis. Esto busca que no se disminuya la amplitud del derecho que se pretende proteger y se tenga en cuenta, tal y como lo indica el artículo15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que tales restricciones deben ser necesarias y proporcionales ‘en una sociedad democrática’[126]. Por ello, derechos como la integridad personal, la propiedad, el bienestar general y el orden público deben ser analizados caso por caso, ya que solo en un control concreto es posible determinar cuando el ejercicio del derecho de reunión, manifestación o protesta, puede llegar a hacer nugatorio o afectar tales derechos. Si no es posible establecer esto, toda duda se resolverá en favor de los titulares del derecho de reunión(énfasis agregado)

 

99.        En reiteración de lo anterior, en la sentencia C-090 de 2024 se señaló que el derecho a la protesta o a la manifestación pública “tiene, en principio, tres ejes de limitación: ‘a) un eje concerniente a la fase preliminar del derecho de reunión y manifestación pública; b) un segundo eje relacionado con la ejecución de dicho derecho fundamental; y, c) un tercer eje orientado hacia los derechos de los demás’[127][128]. Estas restricciones implican que la protesta social debe ejercerse en condiciones pacíficas, es decir que su ejercicio excluye medios violentos, pero de ninguna manera puede implicar un despojo de su carácter disruptivo, esto último puede implicar tensiones con derechos de terceros[129]; y exige la licitud del objetivo de la reunión o manifestación que, se traduce en el hecho que no pueda tener la finalidad de promover discursos de odio o el desconocimiento del estado de derecho.

 

100.   Ahora bien, en el ámbito universitario la Corte Constitucional, en la sentencia SU-236 de 2022, señaló que la libertad de expresión, entendida como una forma de materializar el derecho a la protesta, constituye uno de los límites a la autonomía universitaria, de conformidad con las siguientes subreglas:

 

(i)          Las universidades no pueden impedir la realización de una protesta pacífica o sancionar a quienes las convocan o participen en las jornadas. En todo caso, cuando en el marco de una manifestación los estudiantes incurran en faltas disciplinarias, se debe seguir el procedimiento previamente establecido garantizando el derecho fundamental al debido proceso[130].

 

(ii)        Las universidades exceden el ámbito de la autonomía universitaria cuando amenazan a los estudiantes que pretenden reunirse y manifestarse pacíficamente, por cuanto esto constituye un desincentivo del ejercicio de la libertad de expresión[131]. Sobre este tema, en la sentencia en cita, la Sala Plena de la Corte Constitucional abordó la doctrina del chilling effect[132] o “el efecto escalofriante” e indicó que éste se puede definir “como el miedo, la incertidumbre, duda o coerción que experimentan cierto grupo, personas o entorno, luego de conocer que otro individuo fue censurado, reprimido o castigado por ejercer su derecho a la libertad de expresión. Así, tales personas o cierto entorno se cohibirán de expresarse con libertad pues sentirán miedo de ser censuradas tal y como lo fue ya otra persona que expresó una idea o un discurso que fue reprochado o castigado por una autoridad pública o privada”[133].

 

(iii)     La manifestación crítica en relación con las políticas académicas y/o administrativas de las universidades por parte de sus estudiantes está constitucionalmente protegida. Por ende, sancionar este tipo de actos puede considerarse un tipo de censura[134].

 

(iv)      La exteriorización de los pensamientos de los estudiantes en términos ostensiblemente descomedidos o irrespetuosos, no puede considerarse dentro del ámbito de protección del derecho a la libertad de expresión[135].

 

101.   En conclusión, el derecho fundamental a la protesta se encuentra estrechamente relacionado con la libertad de expresión y constituye una forma de llamar la atención de las autoridades y de la opinión pública sobre una problemática específica y sobre las necesidades de ciertos sectores, en general minoritarios. En ese orden de ideas, se trata de una prerrogativa que debe tener un objeto lícito y que debe ejercerse de manera pacífica, sin que ello suponga la anulación de su naturaleza disruptiva.

 

102.   Su ejercicio por parte de los estudiantes de las instituciones de educación superior, supone un límite a la autonomía universitaria, por cuanto las universidades[136] (i) no pueden imponer sanciones a quienes han participado o deseen participar en manifestaciones pacíficas; (ii) no pueden amenazar a sus estudiantes con sancionarlos para evitar que se reúnan y manifiesten para cuestionar las políticas administrativas; (iii) no pueden sancionar las críticas respetuosas que los estudiantes formulen con el fin de mejorar la calidad de la educación, porque puede constituir una forma de censura; y (iv) las universidades están facultadas para sancionar manifestaciones ostensiblemente descomedidas e irrespetuosas, en las que el estudiante actúa por fuera del ámbito de protección al derecho a la libertad de expresión.

 

9.     Libertad de expresión: La denuncia de hechos de violencia basada en género es un discurso constitucionalmente protegido – Reiteración de jurisprudencia

 

103.   El derecho a la libertad de expresión, se encuentra previsto en el artículo 20 de la Constitución en los siguientes términos: “se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación”[137]. De igual forma, esa norma prevé que “estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura”[138].

 

104.   Por su parte, diversos tratados que integran el bloque de constitucionalidad[139], como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 19 y la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 13 también establecen el marco de protección del derecho a la libertad de expresión.

 

105.   La jurisprudencia constitucional ha sostenido que “[L]a protección de la libertad de expresión encuentra sustento en el respeto por la dignidad humana, la autonomía de la persona y el carácter instrumental que dicha libertad[140] tiene para el ejercicio otros derechos, como la libertad de manifestarse, de pensamiento, de opinión, de informar, de recibir información, de fundar medios de comunicación y de prensa[141][142]. En ese sentido, se trata de un derecho que tiene dos componentes: (i) la libertad de expresión o de opinión, que abarca todos los enunciados que pretenden difundir ideas, pensamientos, opiniones, entre otros[143]; y (ii) la libertad de información que se refiere a la capacidad y de transmitir noticias sobre o dar a conocer sucesos determinados[144].

 

106.   La diferencia entre ambos componentes tiene efectos normativos específicos, como quiera que la libertad de expresión al abarcar un conjunto de manifestaciones particularmente amplio, que refleja el pensamiento de su emisor, sin que necesariamente sus ideas hagan referencia a aspectos del mundo determinados, en principio no supone ni objetividad, ni imparcialidad[145]; mientras que la libertad de información, al pretender dar a conocer hechos verificables que ocurren en el mundo, está sometido a los principios de veracidad e imparcialidad[146].

 

107.   Ahora bien, en relación con la primera de las libertades antes indicadas, en la sentencia T-561 de 2023 se indicó lo siguiente: “(…) si bien, en principio, no puede reclamarse la absoluta o total veracidad e imparcialidad sobre los juicios de valor, ‘sí se deben hacer tales exigencias respecto a los contenidos fácticos en los que se funda [una] opinión. Y de forma correlativa, es exigible también que los emisores de información permitan que los receptores puedan distinguir entre el contenido meramente informativo y la valoración su opinión sobre los mismos’”[147].

 

108.   Para analizar conflictos relacionados con este derecho, la Corte parte de una premisa esencial: la libertad de expresión es un pilar fundamental en un estado democrático, por lo que todas las manifestaciones del pensamiento están amparadas por este derecho[148]. Esto se basa, por un lado, en la “relación entre la libertad de expresión y la construcción de la democracia”[149]; y, por otra parte, en la riqueza del pensamiento y del lenguaje, que hace imposible predecir todo lo que puede ser pensado y expresado.

 

109.   La libertad de expresión prevalece frente a otros derechos y contiene cuatro presunciones a su favor que requieren intensas cargas argumentativas, para quien pretenda restringirla[150]:

 

(i)          Presunción de cobertura de toda expresión: Toda expresión está cubierta por el ámbito de protección del artículo 20 de la Constitución. Por ende, esta presunción sólo podría desvirtuarse si, en el caso concreto, se demuestra con suficiencia la justificación constitucional que exige su restricción[151].

 

(ii)        Sospecha de inconstitucionalidad de las limitaciones y control de constitucional estricto: Cualquier medida legislativa, judicial, policiva, militar, administrativa o de otro tipo que imponga una restricción debe ser sometida a un control estricto de proporcionalidad, especialmente cuando son expresiones sobre asuntos de interés público[152]. Este control implica, por lo menos, que la medida debe tener un fundamento constitucional, ser necesaria para alcanzar un fin imperioso, y proporcional, es decir, que no suponga una restricción excesivamente intensa para la libertad de expresión[153].

 

(iii)     Presunción de primacía frente a otros principios constitucionales: Cuando en el ejercicio de la libertad de expresión, esta se encuentre en conflicto con otros derechos, valores o principios constitucionales, se debe dar primacía, en principio, a la libertad de expresión en ejercicios de ponderación[154].

 

(iv)      Presunción definitiva de incompatibilidad de la censura: La Constitución Política de 1991 y los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos establecen una presunción de pleno derecho de inconstitucionalidad de la censura previa[155]. En ese sentido, esta corporación ha sostenido que “la censura constituye la forma más grave de violación al derecho fundamental a la libertad de expresión y, en virtud de su relevancia para la democracia, representa una afectación intensa al régimen constitucional”[156].

 

110.    En desarrollo de lo anterior, en la sentencia T-452 de 2022, la Sala Primera de Revisión explicó que las autoridades que decidan imponer una medida restrictiva a la libertad de expresión deben acreditar tres cargas: (i) la identificación precisa de la finalidad que se persigue con la limitación; (ii) una motivación, en la que se expresen las razones que demuestran de manera suficiente que se superan las presunciones que se explicaron con anterioridad; y (iii) una carga probatoria, que consiste en dar cuenta detallada de los elementos fácticos, científicos, técnicos sobre los que se basa la decisión de adoptar una medida restrictiva de la libertad de expresión. 

 

111.   Ahora bien, es necesario advertir que la libertad de expresión no es un derecho absoluto, en la medida en que la jurisprudencia constitucional ha precisado que existen cinco discursos prohibidos por la capacidad de lesionar de manera intensa los derechos humanos: la incitación a cometer genocidio; los discursos de odio, particularmente los que promueven actos discriminatorios en contra de grupos tradicionalmente marginados; la propaganda a favor de la guerra, la apología al delito y la pornografía infantil[157].

 

112.   Asimismo, existen discursos que, por su naturaleza y finalidad encuentran una especial protección, razón por la cual sus restricciones son particularmente sospechosas, como: el discurso político y sobre asuntos de interés público[158]; el discurso sobre funcionarios públicos o candidatos a cargos públicos[159]; el discurso religioso[160]; las reivindicaciones de la identidad y orientación sexual diversa[161]; la defensa de la equidad de género y erradicación de la violencia basada en género[162]; y elementos fundantes de la identidad de las personas[163].

 

113.   Precisamente, entre estos discursos especialmente protegidos, se encuentra el que tiene por objeto denunciar la violencia en contra de la mujer en razón del género. Esto “en atención a su interés público, connotación política e instrumentalidad para la reivindicación de los derechos de un grupo tradicional y estructuralmente discriminado y la consecuente erradicación de toda forma de violencia contra el mismo”[164]. Sobre el tema, en la sentencia T-239 de 2018[165], la Sala Sexta de Revisión explicó que los discursos que se refieren a la protección de los derechos de las mujeres, en especial, aquellos que denuncian la violencia, el abuso y el acoso sexual, son manifestaciones de la libertad de expresión de interés público y, por ello, tienen una especial protección que se funda en el deber de diligencia en la prevención, la investigación, la sanción y la erradicación de la violencia basada en género[166].

 

114.   Una de las formas como se manifiesta la libertad de expresión en los discursos que denuncian este tipo de violencias es el escrache, que consiste en una herramienta en la que se exponen, por canales no institucionales, situaciones o experiencias constitutivas de ese tipo de violencias basadas en género[167]. Actualmente el escrache es reconocido como una de las estrategias que utilizan mujeres, de manera individual o colectiva, para poner el tema en la en la agenda pública[168] y puede llevarse a cabo a través de redes sociales, de medios de comunicación no tradicionales o de intervenciones en el espacio público.

 

115.        En la sentencia T-452 de 2022, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional explicó que los escraches “son actos inicialmente planeados, que luego desembocan en una respuesta espontánea por parte de la sociedad”[169]. En desarrollo de éste, “los colectivos suelen preparar un acto de escrache inaugural, el cual consistirá en marcar una casa, hacer una protesta colectiva frente a un lugar estratégico, marchar recorriendo el territorio que suelen transitar u ocupar los agresores, publicar textos en medios de comunicación o redes sociales digitales, divulgar fotos o pruebas, entre otros; una vez materializado, a este acto le sigue, generalmente, una reacción libre de diversas personas que se interesan en apoyar futuros actos de escrache, o que pasan a replicar directamente la acción denunciado historias propias o de personas cercanas”[170].

 

116.    La Corte Constitucional ha considerado que el escrache tiene dos dimensiones: Una individual, que consiste en que la víctima acude a este mecanismo como forma de denuncia alternativa[171]; y otra colectiva, en el que un movimiento busca visibilizar las condiciones que propician las violencias basadas en género[172]. En ese orden de ideas, se trata de una herramienta que no sólo supone denunciar unos hechos, sino que invita a la sociedad a pensar acerca de los factores estructurales que perpetúan los escenarios de este tipo de violencias que afectan a las mujeres[173].

 

117.   En la medida en la que el escrache es una forma de denunciar las violencias basadas en género como una problemática de interés público[174] en el marco de un discurso constitucionalmente protegido, el uso de éste supone las siguientes condiciones[175]: a) cuando se ejerce por la víctima, no cabe exigir en su denuncia el mismo rigor que se predica de otros comportamientos lesivos de bienes jurídicos, en tanto que la verificación y contrastación de los hechos, suele vincularse a la propia experiencia vivida, lo que dificulta recurrir a los elementos tradicionales de prueba; y b) cuando éste se usa como herramienta de denuncia por parte de terceras personas o de medios de comunicación, es necesario aplicar un estándar de veracidad e imparcialidad que tenga un mínimo de rigurosidad, porque lo contrario llevaría a que el escrache pierda credibilidad como herramienta de sensibilización e impacto social[176]. Por ende “(i) deben abstenerse de atribuirle responsabilidad penal al denunciado (o sea, que han de limitarse a describir hechos), y (ii) deben emplear formas lingüísticas dubitativas que impidan que la sociedad, sin fórmula de juicio o, incluso, mediante un “juicio paralelo”[177] o no-institucional, se forme la idea de que el denunciado es un criminal[178][179].

 

118.   En conclusión, la libertad de expresión es un derecho que se encuentra estrechamente ligado a la dignidad humana y permite el ejercicio de otras prerrogativas, dentro de las cuales se encuentra el derecho a la protesta. En el marco de la libertad de expresión, el discurso que pretende denunciar las violencias basadas en género, que se puede materializar a través del escrache, se encuentra constitucionalmente protegido, por lo que cualquier medida que pretenda limitarlo deberá ser sometida a un juicio estricto de proporcionalidad. En todo caso, la censura previa no es constitucionalmente admisible por tratarse de una afectación intensa de esta prerrogativa.

 

10. El deber de debida diligencia en la investigación de denuncias de violencias basadas en género en el ámbito educativo – Reiteración de jurisprudencia

 

119.    El artículo 13 de la Constitución señala que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, por lo que nadie puede ser víctima de discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica[180]. En el mismo sentido, el artículo 43 dispone que la mujer y el hombre tienen los mismos derechos y oportunidades, motivo por el que la mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de conducta discriminatoria[181].

 

120.   Estos dos mandatos constitucionales, sumados a los previstos en el ordenamiento internacional, han contribuido a la consolidación de una sólida jurisprudencia constitucional que ha reconocido las violencias basadas en género como un flagelo del cual son víctimas principalmente las mujeres y las personas con identidad de género diversa[182]. Particularmente en relación con las mujeres, esta corporación ha sostenido que este tipo de violencia es una forma de discriminación que “cohíbe su desenvolvimiento social en pie de igualdad e inhibe el ejercicio de otros derechos fundamentales”[183].

 

121.   En el ámbito internacional, instrumentos como la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer[184] -CEDAW- y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer[185] -Convención de Belém do Pará- han contribuido a establecer un marco integral de protección de las mujeres. En ese sentido, en la CEDAW se proscribió la discriminación contra la mujer en todas sus formas[186] y el estado colombiano se comprometió, entre otras cosas, a (i) “adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer”[187]; (ii) “establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación”[188]; (iii) “abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar porque las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación”[189]; y (iv) “adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer”[190].

 

122.    Por su parte, la Convención Belén do Pará define a la violencia contra la mujer como “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”[191] e indica que constituye una violación de los derechos humanos, de las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales prerrogativas y libertades, así como también reconoce que esta violencia constituye una ofensa contra la dignidad humana[192]. En consecuencia, dicho instrumento reconoce que “toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado”[193] y advierte que los estados deben (i) “actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”[194]; (ii) “incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso”[195]; (iii) “tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer”[196]; (iv) “establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”[197].

 

123.   Para hacer efectivos los mandatos previstos en la Constitución y en los instrumentos internacionales antes citados, el legislador profirió la Ley 1257 de 2008[198], norma que tiene por objeto la adopción de medidas “que permitan garantizar para todas las mujeres una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado, el ejercicio de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico interno e internacional, el acceso a los procedimientos administrativos y judiciales para su protección y atención, y la adopción de las políticas públicas necesarias para su realización”[199]. En la misma, se dispuso como principio la obligación del estado de prevenir, investigar y sancionar toda forma de violencia que se ejerza en contra de las mujeres.

 

124.   Lo anterior es imperativo, no sólo porque permite que Colombia cumpla con sus obligaciones internacionales en materia de garantía de derechos humanos, sino porque la violencia estructural que afecta a las mujeres en los distintos espacios debe ser proscrita para que puedan materializar el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones de los derechos que el ordenamiento jurídico les otorga. En ese orden de ideas, las mujeres, las adolescentes y las niñas tienen derecho de educarse en espacios seguros, libres de conductas discriminatorias que atenten contra su dignidad humana.

 

125.   Precisamente, al analizar un caso de violencia basada en género en el ámbito educativo, la Sala Cuarta de Revisión en la sentencia T-210 de 2023 recordó que las universidades e instituciones de educación superior tienen el deber de garantizar espacios libres de acoso, violencia y discriminación, por lo que si bien tienen autonomía para autorregularse, están obligadas a incorporar medidas que permitan materializar compromisos estatales como la garantía del derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias. En ese sentido, precisó que, para proscribir las conductas de violencia basada en género, las instituciones de educación superior no sólo deben establecer trámites que permitan identificar este tipo de actos como faltas disciplinarias, sino que tienen la obligación de investigar y sancionar a los responsables con la debida diligencia.

 

126.   Para efectos de materializar la obligación de investigar y sancionar este tipo de violencias al interior de los espacios educativos, la Sala Cuarta de Revisión precisó que es necesario que en este tipo de procedimientos “se garanticen (i) el carácter imparcial de los funcionarios administrativos y judiciales, en el sentido de que sus decisiones no se fundamenten en nociones preconcebidas o en estereotipos de género; (ii) la idoneidad de las medidas de protección que se adopten para eliminar la violencia o la amenaza que se denuncia, atendiendo la modalidad del daño y recurriendo a medidas diferentes a aquellas dispuestas en la normativa –de existir vacíos– cuando la situación lo requiera[200][201].

 

127.   De igual forma, indicó que, para satisfacer la exigencia de debida diligencia en la investigación y sanción de las conductas de la violencia basada en género, éstas deben acreditar las siguientes condiciones:

 

(i)          Oficiosas: Al margen de las denuncias o quejas presentadas por las víctimas, las universidades e instituciones de educación superior deben iniciar las investigaciones de las conductas de violencias basadas en género por iniciativa propia.

 

(ii)        Oportunas: Las decisiones que se adopten por parte de las universidades e instituciones de educación superior deben ser ponderadas en el tiempo. Esto, porque el paso del tiempo puede afectar la averiguación de la verdad y contribuye a la ineficacia de las medidas que se pretendan imponer.

 

(iii)     Exhaustivas: Las universidades e instituciones de educación superior deben a) recaudar las pruebas necesarias y conducentes para lograr una valoración integral de los hechos[202]; b) ser imparciales, para garantizar una investigación objetiva, libre de prejuicios, sin razonamientos teñidos de estereotipos[203]; y c) ser respetuosas, para prevenir la revictimización[204].

 

(iv)      Aplicar la perspectiva de género: Las universidades e instituciones de educación superior deben aplicar la perspectiva de género, con la finalidad de “detectar los factores de riesgo existentes para consumar actos de discriminación y violencia”, particularmente a) las asimetrías de poder, b) los estereotipos de género y c) la intersección de factores de vulnerabilidad.

 

128.   En conclusión, las universidades e instituciones de educación superior están obligadas a garantizar a las mujeres espacios libres de violencia basada en género. En ese sentido, deben implementar en sus reglamentos y manuales procedimientos destinados a prevenir, investigar y sancionar con diligencia este tipo de violencias y a sus responsables al interior de las comunidades educativas. Lo anterior, con la finalidad de que las mujeres puedan ejercer de manera plena y libre su derecho a la educación y se materialicen las obligaciones internacionales contraídas por el estado colombiano en materia de defensa de los derechos humanos.

 

11.                                                                                                                     Análisis del caso concreto

 

129.   Con base en las consideraciones previamente expuestas y las pruebas que se allegaron al expediente de tutela, la Sala Cuarta de Revisión considera que el Instituto Departamental de Bellas Artes del Valle (i) vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la protesta pacífica y a la libertad de expresión de Mónica, Lizbeth y Camila, al tramitar investigaciones disciplinarias en su contra por haber participado en jornadas de protestas en las que se denunciaba la omisión de la universidad en investigar conductas de violencias basadas en género; y (ii) vulneró los derechos fundamentales a la protesta pacífica y la libertad de expresión al impedir su ingreso a las instalaciones de la institución para participar en una nueva jornada de protesta.

 

10.1. El Instituto Departamental de Bellas Artes del Valle vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la protesta pacífica y a la libertad de expresión de Mónica, Lizbeth y Camila

 

130.   En relación con los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela, se tiene que las estudiantes consideran que la apertura y el trámite de los procesos disciplinarios que el Instituto Departamental de Bellas Artes del Valle adelantó en su contra por haber participado en la jornada de protesta del día 9 de mayo de 2024 en la que se pretendió denunciar la omisión de esa institución en relación con la investigación de denuncias de violencias basadas en género, transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso, a la protesta pacífica y a la libertad de expresión, por cuanto no conocen con certeza las actuaciones que se adelantaron en el marco de los procesos disciplinarios y, en todo caso, la finalidad de estos es limitar el ejercicio de la manifestación por parte de la comunidad estudiantil.

 

131.   Por su parte, el Instituto Departamental de Bellas Artes del Valle indicó que los procesos disciplinarios se adelantaron de conformidad con lo previsto en el régimen sancionatorio dispuesto en el reglamento estudiantil de esa institución[205]. En ese orden de ideas explicó que, en el marco de la jornada de protesta que se llevó a cabo el día 9 de mayo de 2024, las accionantes incurrieron en las transgresión de los siguientes deberes previstos en el artículo 72 de la citada norma (i) respetar a la institución, a las personas con funciones directivas, docentes, administrativas, de servicios generales, a sus compañeros y demás personal de la entidad; (ii) preservar, cuidar y mantener en buen estado las instalaciones físicas, el material de enseñanza, enseres, equipos, instrumentos y dotación general de la institución; (iii) observar dentro de la institución un comportamiento acorde con los principios rectores de la ética y la convivencia ciudadana; (iv) no interrumpir ni tratar de impedir con actitudes vandálicas o de hecho, el normal ejercicio de las actividades del Instituto, campos de práctica, talleres y en general donde se desarrolle la actividad académica y/o artística de la institución; y (v) atentar o causar daño contra los bienes muebles o inmuebles de la institución.

 

132.   En el marco del proceso de revisión, la Sala Cuarta pudo constatar que los procesos disciplinarios que se adelantaban en contra de las estudiantes ya culminaron y que la institución accionada adoptó las siguientes decisiones[206]: (i) a Mónica, el Consejo Académico, mediante la Resolución No 044 de 2024 le impuso la sanción de expulsión, medida que fue objeto de confirmación por parte del Consejo Directivo a través del Acuerdo 055 de 2024; y (ii) a Lizbeth y Camila en acta del 15 de mayo de 2024, se les impuso las sanciones de amonestación escrita y un llamado de atención verbal, respectivamente.

 

133.   Las subreglas jurisprudenciales que la Sala Cuarta de Revisión, aplicará para resolver el problema jurídico puesto en consideración del juez constitucional, son las siguientes:

 

134.   El ejercicio de la autonomía universitaria permite que las universidades adopten reglamentos en los que se ejerza potestad sancionatoria en contra de los estudiantes. Sin embargo, dicha facultad se encuentra limitada por la Constitución, la ley y los principios de razonabilidad, proporcionalidad y la prohibición de la arbitrariedad.

 

135.   En aplicación de esos límites, las universidades deben, en primer lugar, contar con un reglamento, vinculante a toda la comunidad educativa, que debe ser compatible con la Constitución, y en especial, con la protección de los derechos fundamentales, en el que (i) se describa el hecho o la conducta sancionable; (ii) se disponga que las sanciones no se aplicarán de manera retroactiva; (iii) se indique el trámite que se seguirá y las garantías procesales adecuadas que tiene el estudiante para efectos de ejercer su defensa; y (iv) se prevean sanciones proporcionales con la naturaleza de la falta cometida, de tal manera que no se sancione disciplinariamente lo que no ha sido previsto como falta.

 

136.   En segundo lugar, los procedimientos deben respetar, como mínimo, las siguientes etapas (i)  una comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario; (ii) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre que sea clara y precisa; (iii) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (iv) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus argumentos; (v) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (vi) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (vii) la posibilidad de controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades adopten.

 

137.   Por otro lado, el derecho fundamental a la protesta pacífica se encuentra estrechamente relacionado con la libertad de expresión y la dignidad humana. Su ejercicio por parte de los estudiantes de las instituciones de educación superior, supone un límite a la autonomía universitaria y, en ese orden de ideas, estas instituciones (i) no pueden imponer sanciones a quienes han participado o deseen participar en manifestaciones pacíficas; (ii) no pueden amenazar a sus estudiantes con sancionarlos para evitar que se reúnan y manifiesten para cuestionar las políticas administrativas; (iii) no pueden sancionar las críticas respetuosas que los estudiantes formulen con el fin de mejorar la calidad de la educación, porque puede constituir una forma de censura; y (iv) las universidades están facultadas para sancionar manifestaciones violentas, en las que el estudiante actúa por fuera del ámbito de protección del derecho a la libertad de expresión y la dignidad humana.

 

138.        El discurso que pretende denunciar las violencias basadas en género y/o las omisiones institucionales en relación con el deber de prevenir, investigar y sancionar estas conductas, que se puede materializar a través del escrache, se encuentra constitucionalmente protegido, por lo que cualquier medida que pretenda limitarlo deberá ser sometida a un juicio estricto de proporcionalidad.

 

139.         En ese orden de ideas, (i) el ejercicio del derecho a la protesta en las universidades goza de protección constitucional reforzada, en especial cuando tiene como propósito visibilizar problemáticas estructurales como la violencia de género; (ii) dicha protección no excluye la posibilidad de que la institución esté facultada para imponer límites legítimos y proporcionales, orientados a preservar la convivencia pacífica, el orden institucional y los derechos de terceros, siempre con rigurosa aplicación de los límites previstos en la Constitución, en la ley y en la jurisprudencia; y (iii) la protección constitucional del derecho a la protesta pacífica, excluye conductas que deriven en actos de violencia física, amenazas, daños a bienes o comportamientos que obstruyan de manera grave y permanente el funcionamiento de la institución educativa.

 

10.1.1.   El Instituto Departamental de Bellas Artes si bien está facultado para adoptar un reglamento en el que se ejerza la facultad sancionatoria, su regulación desconoció los limites previstos en la Constitución y la ley

 

140.   En primer lugar, la Sala encuentra que el Instituto Departamental de Bellas Artes del Valle estaba facultado para aplicar la facultad sancionatoria, en la medida en que, en ejercicio del principio de autonomía universitaria, profirió el Acuerdo 030 del 19 de diciembre de 2007, por medio del cual se expidió el reglamento estudiantil, en el que se incluyeron disposiciones de naturaleza disciplinaria en los artículos 72 (deberes y prohibiciones de los estudiantes), 73 (objeto del régimen disciplinario), 74 (derecho a la defensa), 75 (faltas disciplinarias), 76 y 77 (sanciones) y 78 (recursos).

 

141.    Ahora bien, esta corporación ha considerado que dicha facultad se encuentra limitada por la Constitución, la ley y los principios de razonabilidad, proporcionalidad y la prohibición de la arbitrariedad. Por ende, es necesario que en los reglamentos (i) se describa el hecho o la conducta sancionable; (ii) se disponga que las sanciones no se aplicarán de manera retroactiva; (iii) se indique el trámite que se seguirá y las garantías procesales adecuadas que tiene el estudiante para efectos de ejercer su defensa; y (iv) se prevean sanciones proporcionales con la naturaleza de la falta cometida, de tal manera que no se sancione disciplinariamente lo que no ha sido previsto como falta.

 

142.   Por ende, luego de determinar que el Instituto Departamental de Bellas Artes del Valle cuenta con un reglamento estudiantil, adoptado en el marco del ejercicio de la autonomía universitaria, en el que se dispuso medidas de naturaleza disciplinarias, es necesario verificar si, en este caso, el desarrollo de la facultad sancionaría se realizó en aplicación de los limites previstos en la Constitución, la ley y los principios de razonabilidad, proporcionalidad y la prohibición de la  arbitrariedad.

 

143.   En segundo lugar, la Sala Cuarta de Revisión considera necesario indicar que el fundamento de los procesos disciplinarios que fueron adelantados por parte del Instituto Departamental de Bellas Artes del Valle, tal y como se mencionó anteriormente, se encuentra en la normativa prevista en el Acuerdo 030 del 19 de diciembre de 2007, por medio del cual se expidió el reglamento estudiantil. Sin embargo, al revisar el contenido de las normas universitarias, lo primero que se advierte es que el mismo no garantiza los estándares constitucionales previstos en la jurisprudencia.

 

144.         Como se explicó, en el marco del ejercicio de la autonomía universitaria, el Instituto Departamental de Bellas Artes del Valle puede expedir el reglamento estudiantil y, en el mismo, establecer un procedimiento disciplinario con la finalidad de hacer efectiva la potestad sancionatoria. Ahora bien, para que esa norma acredite los estándares constitucionales, debe por lo menos prever: una descripción de las conductas sancionables, las sanciones aplicables, el trámite que se seguirá y las garantías de defensa del debido proceso.

 

145.        Al verificar el contenido del reglamento estudiantil, se tiene que el mismo prevé (i) en el artículo 75 las conductas que pueden llegar a ser objeto de sanción[207]; (ii) en el artículo 76, las sanciones que se pueden aplicar[208]; (iii) en el artículo 74, las garantías del derecho a la defensa[209]; (iv) en el artículo 78, los recursos contemplados para discutir las decisiones[210]; y (v) no dispone que las sanciones se apliquen de manera retroactiva.  Sin embargo, no existe una sola disposición, en la que se establezca el procedimiento que seguirá la institución para efectos de adelantar el procedimiento disciplinario, así como tampoco existe certeza sobre la autoridad a cargo del mismo, los términos de cada una de las etapas o el tiempo máximo que se tiene para adoptar una decisión de fondo.

 

146.        A juicio de esta Sala, la situación anterior por sí sola materializa la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de las accionantes, por cuanto los procesos disciplinarios que se adelantaron en su contra se fundan en una norma que, pese a ser expedida en el marco de la autonomía universitaria, no garantiza los estándares constitucionales mínimos para materializar los limites previstos en la Constitución, la ley y los principios de razonabilidad, proporcionalidad y la prohibición de la arbitrariedad. Lo anterior, en la medida en que el régimen disciplinario previsto en el Acuerdo 030 de 2007 no permite que los estudiantes conozcan con anticipación las reglas que seguirán los trámites sancionatorios que se adelantan en su contra y, por ende, se trata de una manifestación arbitraria de la potestad sancionatoria con la que cuenta el Instituto Departamental de Bellas Artes del Valle.

 

147.        La dificultad que se señala en el párrafo anterior se puede observar en el asunto que se encuentra en sede de revisión, en la medida en que, en la demanda de tutela, las accionantes señalan que no tenían conocimiento de las actuaciones que se adelantaban por parte de la institución en el marco de los procesos disciplinarios porque, luego de haber presentado los descargos al traslado de las pruebas, no fueron notificadas de otras determinaciones que se hubiesen adoptado por parte de las autoridades competentes. Sobre este tema, se advierte que, en la contestación del auto de pruebas, Lizbeth y Camila indicaron que a la fecha persiste la incertidumbre en relación con las sanciones que la institución hubiese podido adoptar en el marco de sus procesos disciplinarios, en la medida en que no han sido notificadas de una decisión en la que se resuelva de manera definitiva si se adoptó o no una sanción disciplinaria[211].

 

148.        Esa dificultad era difícilmente subsanable por parte de las accionantes, en la medida en la que, aún en el caso de acudir al Acuerdo 030 de 2007, era imposible conocer los términos del procedimiento disciplinario porque, como se mencionó, el reglamento estudiantil vigente en la institución no establece con claridad el trámite que se sigue, los plazos previstos para éste o la autoridad competente de cada una de las etapas. La falta de certeza del procedimiento constituye, sin lugar a dudas, una manifestación del ejercicio arbitrario de la facultad sancionatoria con la que cuenta el Instituto Departamental de Bellas Artes del Valle.

 

10.1.2.   Los procesos disciplinarios que se adelantaron en contra de Mónica, Lizbeth y Camila desconocen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la educación, a la protesta pacífica y a la libertad de expresión

 

149.        Ahora bien, más allá de la conclusión prevista en los fundamentos anteriores, la Sala Cuarta de Revisión considera que, con la finalidad de verificar si el procedimiento disciplinario se ajustó a las reglas previstas en la jurisprudencia constitucional, es necesario determinar la situación de cada una de las accionantes en relación con la garantía del debido proceso:

 

a)    Mónica

 

Presupuesto jurisprudencial

Actuación del Instituto Departamental de Bellas Artes del Valle

Conclusión

Comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario

Mediante correo dirigido a la accionante el día 15 de mayo de 2024, el decano de Artes Visuales y Aplicadas le notificó a Mónica la adopción de una medida provisional de llamado de atención por escrito, así como la apertura de un proceso disciplinario en su contra[212]

Se acredita este presupuesto.

Formulación de los cargos imputados y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias.

Se realizó mediante la Resolución 006 de 2024 proferida por el Consejo de la Facultad de Artes Visuales y Aplicadas, en el que además también se sancionó a la accionante[213]. En concreto se le formularon los siguientes cargos: (i) Interrumpir las clases del programa de formación de básica infantil del conservatorio al golpear las ventanas;  y (ii) voltear una matera en la sede administrativa y realizar pintas en las paredes de la institución.

No se acredita el presupuesto.

Traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados.

Por medio de oficio del 11 de junio de 2024, la Facultad de Artes Visuales y Aplicadas le traslada a la accionante las pruebas recaudadas, consiste en un vídeo del lugar de los hechos[214].

Se acredita este presupuesto.

Indicación del término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos.

En el mismo documento del 11 de junio de 2024, la Universidad le otorga 5 días a la accionante para que se pronuncie sobre los hechos y aporte las pruebas que considere pertinentes[215].

Se acredita este presupuesto.

Pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente.

Por medio de la Resolución 006 de 2024, el Consejo de la Facultad de Artes Visuales y Aplicadas decide sancionar a la accionante por infringir el reglamento en el artículo 72, por faltar al deber k (no interrumpir con actitudes vandálicas o de hecho el normal desarrollo de las actividades del instituto) e incurrir en la prohibición del literal c (atentar o causar daño contra los bienes muebles e inmuebles de la institución[216]).

Se acredita este presupuesto

Imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron

Por medio de la Resolución 044 de 2024, el Consejo Académico del Instituto accionado procedió a imponer a la accionante la sanción de expulsión. Lo anterior, teniendo en cuenta que la accionante tenía una sanción previa de matrícula condicional[217].

No se acredita este presupuesto

Posibilidad de controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades adopten

En la Resolución 044 de 2024 se le informó a la accionante que podía interponer recurso de reposición con efecto suspensivo ante el Consejo Académico y el de apelación ante el Consejo Directivo, el cual deberá interponerse dentro de los 5 días siguientes a la notificación del acto administrativo[218].

 

De hecho, mediante el Acuerdo 055 del 13 de diciembre de 2024, el Consejo Directivo del Instituto accionado resolvió el recurso de apelación interpuesto por la accionante, confirmando la decisión[219]

Se acreditó este presupuesto

 

150.   De lo anterior, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional encuentra que el trámite disciplinario que adelantó el Instituto Departamental de Bellas Artes del Valle en relación Mónica tampoco acredita los presupuestos jurisprudenciales previstos para determinar la garantía del debido proceso, en el marco de los procesos disciplinarios.

 

151.   Al verificar el procedimiento, se encuentra que, en primer lugar, la institución accionada no formuló los cargos imputados ni realizó la calificación provisional de las conductas con anterioridad al pronunciamiento definitivo. Por el contrario, tan sólo hasta la expedición de la Resolución 006 de 2024, misma en la que se decidió sancionar a la accionante por la comisión de faltas disciplinarias, se procedió con la formulación del pliego de cargos[220]. Lo anterior, constituye una transgresión grave del derecho fundamental al debido proceso, teniendo en cuenta que, hasta antes de la expedición de ese acto, Mónica no tenía la certeza de las faltas que le eran imputadas, la tipicidad de las mismas o el grado de culpabilidad que, a juicio de la institución, se configuró, situación que sin dudas implica una seria afectación al derecho a la defensa.

 

152.        De acuerdo con lo que se explicó en el respectivo capítulo teórico de esta providencia, las sanciones disciplinarias que se adopten por parte de las instituciones de educación superior, tienen que ser proporcionales, es decir que la sanción debe corresponder a la gravedad de la falta cometida, asegurando que no se impongan medidas excesivas o injustificadas que puedan vulnerar los derechos de los estudiantes. La razonabilidad, por su parte, exige que las sanciones sean coherentes y lógicas, de manera que las decisiones disciplinarias estén fundamentadas en criterios objetivos y justos, evitando cualquier tipo de arbitrariedad o desproporción que pueda afectar injustamente a los estudiantes”[221].

 

153.    Sobre la proporcionalidad de la sanción de expulsión impuesta a la accionante, se tiene que en la Resolución 006 de 2024, el Consejo de la Facultad de Artes Visuales y Aplicadas encontró a la accionante responsable de las conductas[222] (i) perturbación del desarrollo de las actividades académicas en la facultad de música (artículos 72 literal k y 75 del Acuerdo 030 de 2007); y (ii) atentar o causar daño contra los bienes muebles e inmuebles de la institución (artículos 72 literal c y 75 del Acuerdo 030 de 2007). Posteriormente, mediante la Resolución 044 de 2024 proferida por el Instituto Departamental de Bellas Artes del Valle[223], el Consejo Académico de esa institución motivó la sanción de expulsión, invocando los siguientes argumentos:

 

(i)          La estudiante, conociendo los deberes y prohibiciones establecidos en el reglamento estudiantil, tomó la determinación, a pesar de su condición de estudiante con matrícula condicional según obra en la Resolución 055 de 2023, de realizar actos contrarios al reglamento estudiantil[224].

 

(ii)        Teniendo en cuenta que la matrícula estaba condicionada, exigía a la estudiante con mayor razón, un mejor comportamiento; contrario sensu, la estudiante, interrumpió con actitudes vandálicas o, de hecho, el normal ejercicio de las actividades del instituto y ocasionó con su actuar daños a los muebles e inmuebles de la institución[225].

 

154.   En aplicación de los presupuestos de proporcionalidad, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional encuentra que la sanción impuesta a la accionante (i) persigue un fin constitucionalmente legítimo, en la medida en la que pretende el cumplimiento de los deberes y prohibiciones previstos en el Acuerdo 030 de 2007, que es el reglamento estudiantil de la institución accionada; y (ii) es adecuada porque el reglamento estudiantil estipula la expulsión como una de las medidas disciplinarias que se pueden adoptar en el artículo 76. Sin embargo, la Sala considera que la sanción (iii) no es proporcionada y afecta de manera desmedida los derechos de la accionante, en particular, el de la educación, por cuanto es a) injustificada, ya que no se identificaron con certeza las conductas sancionables en el marco de lo ocurrido en la jornada de protesta del 9 de mayo de 2024; y b) excesiva, porque no corresponde con la gravedad de la falta cometida.

 

155.   En primer lugar, la Sala advierte que, en su decisión, el Instituto Departamental de Bellas Artes del Valle omitió identificar con claridad qué actos de los que realizó Mónica, en la jornada de protesta del 9 de mayo de 2024, eran objeto de sanción disciplinaria. Esto, como quiera que se limitó a considerar de manera general que todo lo ocurrido ese día constituyó una perturbación del desarrollo de las actividades académicas. En ese sentido, la Sala considera necesario observar con especial cuidado los hechos que motivaron el ejercicio de la facultad sancionatoria por parte de la institución para determinar si todas las actuaciones desplegadas por la estudiante pueden o no estar cobijadas por el ejercicio legítimo de los derechos a la protesta pacífica y a la libertad de expresión.

 

156.   En relación con los hechos ocurridos el día 9 de mayo de 2024, se tiene que la accionante junto con otro grupo de estudiantes, se dirigieron a las instalaciones administrativas del Instituto Departamental de Bellas Artes del Valle, con la intención de adelantar un plantón, previamente convocado, en el que se pretendía denunciar la omisión de la institución en cuanto a su deber de prevenir, investigar y sancionar actos de violencia en contra de las mujeres ocurridos al interior de la universidad[226]. En palabras de las accionantes, el acto de intervención en el espacio público se convirtió en un escrache, que consistió en (i) poner carteles en las paredes con frases como “¿Te cansas de oírlo? ¡Nosotras de vivirlo!”, “La indiferencia también mata”, “Lagrimas de furia”, y “aunque quiten los carteles, no nos callaran”[227]; y (ii) recorrer los diferentes pisos de la institución con carteles, música y tambores, gritando consignas tales como “Bellas artes no me cuida, me cuidan mis amigas”[228].

 

157.    La Sala Cuarta de Revisión evidencia que, a partir de los hechos puestos en consideración del juez constitucional se presenta una tensión entre los derechos a la protesta y la libertad de expresión de la accionante, por una parte, y los derechos a la educación, al trabajo y a la sana convivencia de los demás integrantes de la comunidad universitaria que no participaron de la jornada. Para efectos de resolver dicha tensión, es necesario valorar en el caso concreto, las actuaciones de las estudiantes con la finalidad de determinar cuáles se encuentran protegidas por el ejercicio legítimo de los derechos a la manifestación pública y cuáles podían ser objeto de sanción por parte de las autoridades universitarias, al desbordar los límites de esta prerrogativa, por materializar afectaciones graves a los terceros.

 

158.   En primer lugar, se advierte que el escrache que se adelantó por parte de la accionante y otros estudiantes el 9 de mayo de 2024, consistente en una intervención del espacio administrativo de la institución y del edificio por medio de carteles, recorrer los espacios de la institución y gritar consignas, es legítimo en los términos antes expuestos y debe ser objeto de protección, ya que su finalidad era desde una dimensión colectiva, denunciar una problemática del interés público relacionada con la presunta inoperancia de la institución para investigar y sancionar las denuncias de violencia basada en género, obligación que como se resaltó es esencial para que las mujeres puedan ejercer sus derechos de forma libre. En efecto, el escrache como medio de protesta pacífica, no puede ser objeto de sanción disciplinaria cuando el mismo se ejerce en los términos dispuestos en la jurisprudencia constitucional y sin acudir a actos de violencia, aunque el mismo suponga conductas disruptivas que generen afectaciones a la comunidad universitaria, tales como la interrupción momentánea de las actividades de la institución.

 

159.   En segundo lugar, de los hechos que se relatan en el expediente, se tiene que, con posterioridad, el grupo de estudiantes dentro de los cuales se encontraba Mónica incurrieron en actos violentos. En los términos de la institución accionada las estudiantes “decidieron partir las macetas, pintaron manos sobre paredes, escritorios, golpearon las divisiones de las áreas, arrojaron tierra sobre los equipos, realizaron agresiones verbales a los funcionarios”[229]. Sin embargo, de las pruebas recaudadas en sede de revisión, únicamente es posible extraer que Mónica “en conjunto con otros estudiantes, al ver que otra estudiante intentó voltear una matera se observa, cuando por voluntad decide, desplazarse hasta el sitio en donde está la matera y empieza a voltearla, recibiendo ayuda, por consiguiente, de otros estudiantes”[230].

 

160.   En ese orden de ideas, es necesario enfatizar que la jurisprudencia constitucional permite que las instituciones de educación superior inicien investigaciones disciplinarias y adopten sanciones en contra de los estudiantes que participen en protestas, cuando sus actuaciones desborden los límites de la libertad de expresión, es decir, cuando la exteriorización de los pensamientos se materialice a través de actuaciones violentas que afecten de manera desproporcionada los derechos de terceros o tiene un objetivo ilícito. En ese sentido, la Sala encuentra necesario precisar que los daños que se produjeron a los bienes muebles e inmuebles de la institución durante la jornada del 9 de mayo de 2024[231] son actos de violencia que no están constitucionalmente protegidos.

 

161.   Así las cosas, para la Sala Cuarta de Revisión, el Instituto Departamental de Bellas Artes del Valle únicamente estaba facultado para sancionar a la accionante por los daños a los bienes muebles e inmuebles de la institución que se ocasionaron en el marco de la jornada de protesta que se adelantó el día 9 de mayo de 2024, esto por tratarse de actuaciones que desbordaron los límites de protección del derecho a la protesta pacífica, en los términos de la jurisprudencia constitucional. A pesar de esto, la institución accionada, en sus actuaciones, no identificó con claridad cuáles fueron las conductas que afectaron gravemente los derechos de terceros por ejecutarse a través de medios violentos y cuáles era legítimas por ser formas pacíficas de manifestación pública.

 

162.   De igual forma, al verificar la Resolución 006 de 2024, acto administrativo en el que se concluyó que Mónica incurrió en las faltas disciplinarias endilgadas, se tiene que el Consejo de la Facultad de Artes Visuales Aplicadas si bien advirtió que las conductas se realizaron a título de dolo omitió determinar la gravedad de las faltas en las que incurrió la accionante, esto desde la magnitud o trascendencia del daño o perjuicio causado a la comunidad estudiantil. Sobre el tema, la Resolución 006 de 2024 únicamente se limitó a mencionar que (i) “la estudiante (…) con su conducta ha generado una afectación a la población infantil de los programas de música, e interrumpió las clases de quienes en ese momento se encontraban en actividades y habían optado por no participar de las actividades programadas dentro del plantón citado por algunos estudiantes para el día 9 de mayo de 2024 en horas de la tarde”[232], argumento que no tiene un sustento suficiente en el acto administrativo o en los elementos de prueba que se pusieron en conocimiento del juez constitucional y que, en todo caso, omite que toda protesta es disruptiva; y (ii) “contribuyó al deterioro de los muebles, con el daño a la matera, que volcó con otros estudiantes, que, más que el daño material, afecta al clima laboral de los servidores públicos que en ese momento prestaban servicio”[233], afirmación que precisamente demuestra que el daño a los bienes fue de naturaleza menor.

 

163.   Adicionalmente, la Sala Cuarta de Revisión considera que el análisis de la gravedad de las faltas en relación con la afectación de la comunidad estudiantil y los derechos de terceros, necesariamente implicaba ponderar la magnitud de los daños que se ocasionaron a la institución y el hecho de que estos se cometieron en el marco de una jornada de protesta que se adelantó por parte de un grupo de estudiantes, incluyendo a la accionante, con la finalidad de denunciar actos de violencias basadas en género al interior de la institución y la omisión de ésta en relación con su deber de prevenir, investigar y sancionar este tipo de violencias.

 

164.   Por otro lado, la ponderación de la magnitud de los daños tampoco se realizó en la Resolución 044 de 2024[234], acto administrativo por medio del cual el Consejo Académico de esa institución decidió expulsar a la accionante. Esto, porque los dos argumentos que fundamentaron la decisión se dirigen a imponer la sanción más lesiva con fundamento únicamente en la matrícula condicional que tenía Mónica, sin que se advierta una valoración si quiera sumaria del grado de afectación institucional que las conductas realizadas por la estudiante ocasionó. En ese orden de ideas, aunque la matricula condicional fuera una determinante relevante para la imposición de la sanción, no podía ser el único elemento a evaluar en el marco del análisis de proporcionalidad que correspondía adelantar al Instituto Departamental de Bellas Artes del Valle.

 

165.   En ese orden de ideas, la Sala Cuarta de Revisión concluye que el Instituto Departamental de Bellas Artes del Valle al adoptar la expulsión, optó por imponer la sanción más restrictiva de los derechos de Mónica, sin ponderar adecuadamente los hechos que se desarrollaron el 9 de mayo de 2024, en el marco de la protesta en la que participó. En ese sentido, el Instituto Departamental de Bellas Artes del Valle hubiese podido optar por imponer otra de las sanciones previstas en el artículo 76 del Acuerdo 030 de 2007 que, sin duda, son menos lesivas para la estudiante.

 

166.   Finalmente, esta Corte encuentra que, como consecuencia de lo anterior, la institución accionada además de vulnerar los derechos invocados en la acción de tutela, afectó de manera intensa el derecho a la educación de Mónica, en la medida en que tal y como lo informó en sede de revisión, debido a la expulsión definitiva ordenada el Instituto Departamental de Bellas Artes del Valle, ésta no ha podido dar continuidad a su proceso de formación profesional. Sobre este punto, la accionante mencionó que, debido a su situación socioeconómica no ha sido posible retomar sus estudios profesionales por fuera del programa que cursaba al momento de la ocurrencia de los hechos, esto porque no cuenta con los recursos necesarios para asumir el costo de otra institución de educación superior y, en todo caso, para efectos de acceder a su proceso de formación profesional ésta fue beneficiada con el programa de matrícula cero[235].

 

b)    Lizbeth

 

Presupuesto jurisprudencial

Actuación del Instituto Departamental de Bellas Artes del Valle

Conclusión

Comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario

Mediante correo dirigido a la accionante el día 15 de mayo de 2024, el decano de Artes Visuales y Aplicadas le notificó la adopción de una medida provisional de llamado de atención por escrito, así como la apertura de un proceso disciplinario en su contra[236]

Se acredita este presupuesto.

Formulación de los cargos imputados y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias.

 

No se acredita el presupuesto.

Traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados.

Por medio de oficio del 11 de junio de 2024, la Facultad de Artes Visuales y Aplicadas le traslada a la accionante las pruebas recaudadas, consiste en un vídeo del lugar de los hechos[237].

Se acredita este presupuesto.

Indicación del término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos.

En el mismo documento del 11 de junio de 2024, la Universidad le otorga 5 días a la accionante para que se pronuncie sobre los hechos y aporte las pruebas que considere pertinentes[238].

 

De hecho, en el expediente consta que Lizbeth, presentó sus descargos por escrito argumentando que (i) no fue responsable del daño a las materas; y (ii) no arrojó partes de la maceta hacia alguna persona y/o funcionario[239]

Se acredita este presupuesto.

Pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente.

 

No se acredita este presupuesto

Imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron

De conformidad con la respuesta del Instituto Departamental de Bellas Artes del Valle, a la accionante se le impuso la sanción de una amonestación escrita, que posteriormente se cambió por llamado de atención verbal[240].

Se acredita el presupuesto

Posibilidad de controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades adopten

 

No se acredita este presupuesto

 

167.   En relación con el proceso disciplinario que se adelantó en contra de Lizbeth, la Sala Cuarta de Revisión encuentra que no se acreditaron varios de los presupuestos jurisprudenciales relacionados con la aplicación del debido proceso a este tipo de procedimientos en las instituciones de educación superior. Precisamente, no se advierte que el Instituto Departamental de Bellas Artes del Valle hubiese formulado cargos en contra de la accionante, situación que como se explicó antes afecta el derecho a la defensa de los estudiantes objeto de la potestad sancionatoria.

 

168.         Lizbeth fue sometida a un proceso disciplinario con una duración indeterminada, debido a que no existe certeza acerca del pronunciamiento definitivo de las autoridades y de la notificación del mismo a la accionante. Si bien, en la respuesta al auto de pruebas el Instituto Departamental de Bellas Artes del Valle sostuvo que el 15 de mayo de 2024 se adoptó la decisión en contra de la estudiante, no existe soporte acerca de esa información, en la medida en que el acta de la reunión del Consejo de Facultad que se remitió a la Sala es del 15 de noviembre de 2022, es decir, no corresponde con la fecha en la que supuestamente se profirió la sanción. En todo caso, esa afirmación también contrasta con el hecho de que el 11 de junio de 2024, las autoridades universitarias trasladaron a Lizbeth las pruebas recaudadas para que ella presentara sus descargos, es decir, que, para el mes de junio de 2024, las autoridades competentes del Instituto Departamental de Bellas Artes del Valle continuaban realizando actuaciones propias de la facultad sancionatoria.

 

169.        De otro lado, resulta importante precisar que, aunque la medida de amonestación verbal pueda ser considerada proporcionada; lo cierto es que tampoco hay evidencia que, en el caso de Lizbeth, el Instituto Departamental de Bellas Artes del Valle hubiese valorado con detenimiento las actuaciones de la accionante, en relación con los hechos ocurridos en día 9 de mayo de 2024, en el marco de la jornada de protesta en la que participó. Lo anterior, para efectos de determinar cuáles de las actuaciones de Lizbeth podían considerarse como manifestaciones desproporcionadas del derecho a la protesta y, por ende, podían ser objeto de una sanción de naturaleza disciplinaria.

 

170.        Finalmente, ante la omisión de adoptar una decisión definitiva clara que le fuera notificada a la accionante, es evidente que tampoco se le puso en conocimiento los recursos que podía ejercer en contra de la sanción disciplinaria que, en palabras de la institución accionada, se le impuso a Lizbeth.

 

c)     Camila

 

Presupuesto jurisprudencial

Actuación del Instituto Departamental de Bellas Artes del Valle

Conclusión

Comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario

Mediante correo dirigido a la accionante el día 15 de mayo de 2024, el decano de Artes Visuales y Aplicadas le notificó la adopción de una medida provisional de llamado de atención por escrito, así como la apertura de un proceso disciplinario en su contra[241]

Se acredita este presupuesto.

Formulación de los cargos imputados y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias.

 

No se acredita el presupuesto.

Traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados.

Por medio de oficio del 11 de junio de 2024, la Facultad de Artes Visuales y Aplicadas le traslada a la accionante las pruebas recaudadas, consiste en un vídeo del lugar de los hechos[242].

Se acredita este presupuesto.

Indicación del término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos.

En el mismo documento del 11 de junio de 2024, la Universidad le otorga 5 días a la accionante para que se pronuncie sobre los hechos y aporte las pruebas que considere pertinentes[243].

 

De hecho, en el expediente consta que Camila presentó sus descargos por escrito argumentando que no fue responsable del daño a las materias[244].

Se acredita este presupuesto.

Pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente.

 

No se acredita este presupuesto

Imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron

De conformidad con la respuesta del Instituto Departamental de Bellas Artes del Valle, a la accionante se le impuso la sanción de una amonestación escrita en el Consejo de Facultad del 15 de mayo de 2024[245].

Se acredita el presupuesto

posibilidad de controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades adopten

 

No se acredita este presupuesto

 

171.   En cuanto al proceso disciplinario que el Instituto Departamental de Bellas Artes del Valle adelantó en contra de Camila, la Sala Cuarta de Revisión encuentra que se presentaron las mismas falencias que en el trámite de Lizbeth, es decir que (i) no se formularon los cargos; (ii) se le sometió un proceso disciplinario de duración desproporcionada, ya que no existe certeza acerca del pronunciamiento definitivo de las autoridades y de la notificación del mismo a la accionante, por cuanto  el acta de la reunión del Consejo de Facultad que se remitió a la Sala es del 15 de noviembre de 2022 y, en todo caso, la afirmación según la cual la sanción se impuso el mismo 15 de mayo de 2024 contrasta con el hecho de que el 11 de junio de 2024, las autoridades universitarias trasladaron a la estudiante las pruebas recaudadas para que presentara sus descargos, es decir que para esa fecha, la investigación disciplinaria continuaba abierta; y (iii) tampoco hay evidencia de que se hubiese puesto en conocimiento de la estudiante los recursos que podía ejercer en contra de la decisión en la que se le impuso la sanción disciplinaria.

 

172.   Asimismo, resulta necesario precisar que aunque la amonestación escrita pueda ser considerada una sanción proporcionada en el caso de Camila; lo cierto es que no se advierte que el Instituto Departamental de Bellas Artes del Valle estableciera con certeza cuáles de las actuaciones que realizó la accionante el 9 de mayo de 2024 en el marco de la jornada de protesta pueden o no ser calificadas como violentas y, por ende, exentas de la protección constitucional de esta prerrogativa.

 

173.   En suma, los procesos disciplinarios que se adelantaron en contra de Mónica, Lizbeth y Camila por parte del Instituto Departamental de Bellas Artes del Valle vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la protesta pacífica y a la libertad de expresión. Esto, en la medida en que no se acreditaron los presupuestos jurisprudenciales relacionados con (i) la formulación de los cargos; (ii) el pronunciamiento definitivo de la autoridad; (iii) la proporcionalidad en la sanción impuesta; y (iv) la posibilidad de controvertir, a través de recursos, las decisiones adoptadas.

 

174.   Finalmente, esta Sala de Revisión considera, sin lugar a dudas, que las actuaciones anteriores demuestran no sólo un ejercicio arbitrario de la facultad sancionatoria por parte de la institución accionada, sino una limitación del derecho a la libertad de expresión, puesto que la apertura masiva de investigaciones disciplinarias en contra de los estudiantes tenía la finalidad de desincentivar a futuro el derecho a la protesta pacífica (chilling effect). En ese orden de ideas, no es admisible que las instituciones de educación superior hagan uso de la potestad sancionatoria para desincentivar el ejercicio pacífico de los derechos a la protesta y a la libertad de expresión acudiendo para ello, al argumento de la afectación de terceros, como quiera que la naturaleza disruptiva de las protestas, implica que siempre existirá cierto nivel de interrupción de las actividades regulares que se desarrollan en la institución.

 

10.2.           El Instituto Departamental de Bellas Artes del Valle vulneró los derechos fundamentales a la protesta pacífica y a la libertad de expresión de Mónica, Lizbeth y Camila

 

175.   En relación con los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela, se tiene que las estudiantes consideran que la decisión del Instituto Departamental de Bellas Artes del Valle de impedir su ingreso a las instalaciones de la institución los días 15 de mayo de 2024[246] argumentando que se trataba de una medida preventiva de hechos de violencia, vulneró sus derechos fundamentales a la protesta pacífica y a la libertad de expresión.

 

176.   Por su parte, el Instituto Departamental de Bellas Artes del Valle indicó que la medida temporal fue aplicada con fundamento en el artículo 2 de la Constitución, que establece que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del estado y de los particulares. Esto, en la medida en que ante los hechos del 9 de mayo de 2024 y el anuncio de convocatoria estudiantil que señalaba que “BELLAS ARTES ARDE”, era necesario implementar medidas urgentes para prevenir situaciones parecidas a las ocurridas ese día.

 

177.   Las subreglas jurisprudenciales que la Sala Cuarta de Revisión, aplicará para resolver el problema jurídico puesto en consideración del juez constitucional, son las siguientes:

 

178.   El derecho fundamental a la protesta pacífica se encuentra estrechamente relacionado con la libertad de expresión. Su ejercicio por parte de los estudiantes de las instituciones de educación superior, supone un límite a la autonomía universitaria y, en ese orden de ideas, estas instituciones no pueden impedir la realización de una protesta pacífica o sancionar a quienes las convocan o participen en las jornadas. En todo caso, cuando en el marco de una manifestación los estudiantes incurran en faltas disciplinarias, se debe seguir el procedimiento previamente establecido garantizando el derecho fundamental al debido proceso[247].

 

179.   La libertad de expresión es un derecho que se encuentra estrechamente ligado a la dignidad humana y permite el ejercicio de otras prerrogativas, dentro de las cuales se encuentra el derecho a la protesta. En ese orden de ideas, cualquier medida que pretenda su restricción debe (i) identificar de forma precisa de la finalidad que se persigue con la limitación; (ii) motivar de manera suficiente las razones por las que la restricción supera las presunciones de esta prerrogativa; y (iii) acreditar una carga probatoria, que consiste en dar cuenta detallada de los elementos fácticos, científicos, técnicos sobre los que se basa la decisión de adoptar una medida restrictiva de la libertad de expresión.  En todo caso, cualquier acto de censura está constitucionalmente prohibido.

 

180.        Finalmente, en el marco de la libertad de expresión, el discurso que pretende denunciar las violencias basadas en género y/o las omisiones institucionales en relación con el deber de prevenir, investigar y sancionar estas conductas, que se puede materializar a través del escrache, se encuentra constitucionalmente protegido, por lo que cualquier medida que pretenda limitarlo deberá ser sometida a un juicio estricto de proporcionalidad.

 

10.2.1.   La decisión del Instituto Departamental de Bellas Artes del Valle de impedir el ingreso de las accionantes es una medida que restringe de manera desproporcionada el derecho a la libertad de expresión

 

181.        La decisión del Instituto Departamental de Bellas Artes del Valle de impedir el ingreso de las accionantes a la institución, se fundamentó en su obligación de proteger a la comunidad educativa de cualquier acto de violencia que pudiera ocurrir durante la jornada que estaba planeada para el día 15 de mayo de 2024. Al respecto, las accionantes indican que presentaron una petición el 16 de mayo de 2024 ante la rectoría de la institución de educación superior, con la finalidad de solicitar información sobre la medida adoptada[248]; y como respuesta, la entidad accionada les informó que la decisión de impedir el ingreso de las estudiantes el 15 mayo de 2024 obedeció a la necesidad de prevenir situaciones de violencia similares a las ocurridas el día 9 de mayo de 2024 y se circunscribió al evento programado “VELATON ARDE BELLAS ARTES” convocado para ese día a las 10 am, en el que se solicitaba a los participantes “llevar velas, velones y una fotografía propia impresa”[249].

 

182.   La Sala Cuarta de Revisión considera que, en este caso, también se presenta una tensión de derechos: (i) de un lado, está la protección especial de la protesta pacífica, particularmente cuando busca denunciar hechos de violencia basada en género o la omisión de su investigación y sanción; y (ii) de otro lado, se encuentra el deber de precaución y protección de la institución accionada en relación con los integrantes de la comunidad universitaria. Sin embargo, la medida preventiva adoptada por el Instituto Departamental de Bellas Artes del Valle, esto es impedir el ingreso de las accionantes a las instalaciones de la institución el día 15 de mayo de 2024, constituyó una limitación desproporcionada del derecho a la libertad de expresión y, de manera particular, del discurso que pretendía denunciar la omisión de esa institución en relación con su deber de prevenir, investigar y sancionar las conductas de violencias basadas en género. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:

 

183.   En primer lugar, la Sala encuentra que la finalidad de la medida es legítima, por cuanto la intención de la institución accionada era proteger a la comunidad educativa de actos de violencia que pudieran ocasionarse en el marco de la nueva jornada de protesta. A pesar de lo anterior, se advierte que el Instituto Departamental de Bellas Artes del Valle no motivó de manera suficiente la necesidad de adoptar esta limitación, en particular, teniendo en cuenta que el objeto de la actividad era denunciar la omisión de la entidad en relación con la adopción de medidas para prevenir, investigar y sancionar actos de violencia basada en género, discurso que se encuentra constitucionalmente protegido.

 

184.   En segunda medida, se tiene que la decisión de impedir el acceso a las estudiantes para desarrollar el escrache que se tenía planeado no sólo supuso una restricción excesivamente intensa de los derechos a la protesta pacífica y a la libertad de expresión, los cuales no fueron objeto de ponderación al adoptar la medida, sino que la decisión de la institución accionada constituyó un acto grave de censura en contra de las estudiantes, quienes por medio de un escrache colectivo en el espacio público, pretendían sensibilizar a la comunidad acerca de los deberes que le asisten a esa institución de educación superior respecto de la adopción de medidas eficaces para prevenir, sancionar y juzgar este tipo de violencias y garantizar a las mujeres espacios educativos seguros y libres.

 

185.   Finalmente, tampoco es claro que la adopción de la medida de restringir el ingreso de las estudiantes a la institución de educación superior, estuviera soportada de manera suficiente en elementos fácticos o técnicos. Esto, por cuanto en la respuesta a la petición interpuesta por las estudiantes el día 16 de mayo de 2024, la institución se limitó a mencionar como antecedente los hechos ocurridos el día 9 de mayo de 2024 como fundamento de la decisión, sin explicar de manera clara las afectaciones graves que el plantón de ese día generó en la vida, bienes y honra de la comunidad educativa o la existencia de indicios que le hiciera suponer que las estudiantes tenían la intención de ejercer algún tipo de violencia en el desarrollo de la actividad programada para el 15 de mayo de 2024.  Por el contrario, esta Sala encuentra que, de acuerdo con el flyer, la jornada de manifestación denominada ¡ARDE BELLAS ARTES! no estaba prevista para desarrollarse en la sede administrativa de la institución, ni en las aulas de clase como ocurrió con la manifestación del día 9 de mayo, sino en la entrada principal del instituto y al aire libre[250].

 

186.   De igual forma, del material probatorio aportado no se extrae que el objeto de la actividad que se planeaba realizar el 15 de mayo de 2024 tuviera la finalidad de reiterar alguno de los discursos que esta Corte ha considerado constitucionalmente prohibidos, es decir que no buscaba incitar a cometer genocidio, avalar actos discriminatorios en contra de grupos tradicionalmente marginados, hacer propaganda a favor de la guerra, hacer apología al delito o promover la pornografía infantil.

 

187.   En este punto, la Sala considera necesario reiterar que los escraches, como forma de protesta pacífica constituyen una manifestación de la libertad de expresión constitucionalmente protegida. Esto, porque se dirigen a denunciar los actos de violencia basada en género que pueden ocurrir en diferentes espacios y a promover la obligación que tiene el estado colombiano de proscribirla para garantizar que las mujeres puedan vivir una vida libre de violencias y ejercer sus derechos de forma segura y libre. Así las cosas, no es posible que una institución de educación superior restrinja el derecho de sus estudiantes a participar en protestas pacíficas, impidiendo su ingreso a las instalaciones, sin que se demuestre los motivos por lo que dicha limitación es necesaria y proporcionada para garantizar un fin constitucionalmente válido. De lo contrario, la institución incurre en un acto de censura que, sin lugar a dudas, afecta de manera grave los derechos a la protesta pacífica y a la libertad de expresión.

 

10.3.           Al Instituto Departamental de Bellas Artes del Valle le corresponde investigar y sancionar con diligencia los actos de violencia basada en género que sean denunciados

 

188.   Finalmente, aunque el objeto del debate constitucional no se dirigió a definir si la institución accionada adelantó de manera efectiva las investigaciones de los hechos de violencia basada en género que fueron denunciados por algunas estudiantes, para la Sala Cuarta de Revisión es importante hacer algunas precisiones sobre este tema, en la medida en que la presunta inoperancia de la institución en relación este deber fue lo que desencadenó las protestas de los días 9 y 15 de mayo de 2024.

 

189.   En ese orden de ideas, las universidades e instituciones de educación superior tienen el deber de garantizar espacios libres de acoso, violencia y discriminación, por lo que están obligadas a incorporar medidas que permitan materializar compromisos estatales como la garantía del derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias. Para proscribir las conductas de violencia basada en género, las instituciones de educación superior no sólo deben establecer trámites que permitan identificar este tipo de actos como faltas disciplinarias, sino que tienen la obligación de investigar y sancionar a los responsables con la debida diligencia.

 

190.   Por ende, los reglamentos que se expidan para prevenir, investigar y sancionar las conductas de violencia basada en género, deben acreditar que las investigaciones sean (i) oficiosas, es decir que al margen de las denuncias, las instituciones adopten medidas por iniciativa propia; (ii) oportunas, para garantizar la eficacia de las medidas que se pretendan imponer; (iii) exhaustivas, porque deben recaudarse pruebas suficientes, las cuales deben ser valoradas en el marco de la imparcialidad y el respeto por las víctimas; y (iv) finalmente, aplicar la perspectiva de género, ya que esto permite identificar las asimetrías del poder, los estereotipos de género y la intersección de distintos factores de vulnerabilidad.

 

191.   Sobre el tema, el Ministerio de Educación, por medio de la Resolución 014466 del 25 de julio de 2022[251], indicó que las instituciones de educación superior deben adoptar protocolos que incorporen los lineamientos sobre prevención, detección y atención a violencias basadas en género[252], los cuales deben contener, entre otros elementos, medidas relacionadas con la atención de este tipo de actos que incluyan acciones y procedimientos sancionatorios que deben estar articulados con el reglamento estudiantil y docente y demás normas relacionadas[253].

 

192.   La institución accionada expidió el protocolo de violencias y discriminaciones basadas en género por medio del Acuerdo 028 de 2023[254] en el que se previó la ruta de atención para las víctimas de este tipo de actos, la cual se realiza por medio seis momentos, así (i) conocimiento y recepción del caso; (ii) atención inicial física y emocional; (iii) atención en salud física y mental; (iv) orientación jurídica y medidas de protección; (v) remisión a los entes competentes; y (vi) seguimiento y cierre del proceso. Al revisar el contenido del protocolo, es posible advertir que, en el marco de los momentos cuarto y quinto, se estableció la articulación entre los lineamientos previstos en el Acuerdo 028 de 2023 y las normas disciplinarias de la institución. De manera particular, se prevé que, una vez realizada la evaluación del caso, el Comité para la Detección y Atención de Violencias Basadas en Género, remitirá, luego de una calificación previa del caso, aquellos reportes cuyas conductas se constituyan en posibles faltas disciplinarias, a las autoridades competentes dependiente de la calidad del posible victimario.

 

193.   A pesar de lo anterior, las accionantes advierten que las denuncias interpuestas por las estudiantes han culminado en el archivo de las investigaciones o en medidas que, a su parecer, no son resarcitorias de los derechos de las mujeres que presuntamente han sido víctimas de actos de violencia basada en género. Por lo anterior, esta Sala considera pertinente adoptar una orden cuya finalidad sea revisar la construcción del protocolo de detección y atención de violencias basadas en género que se implementó en el Acuerdo 028 de 2023, con la intención de determinar si el mismo se ajusta a los estándares en la materia y, en particular, si garantiza el deber de la institución accionada de investigar y sancionar de manera efectiva cualquier tipo de violencia de este tipo que se presente en la institución.

 

10.4.           Remedios constitucionales

 

194.   En consecuencia, de lo anterior, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional procederá a revocar las sentencias de tutela de primera y de segunda instancia que negaron el amparo de los derechos fundamentales invocados, dictadas por los Juzgados Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali y el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, respectivamente. En su lugar, tutelará los derechos fundamentales al debido proceso, a la educación, a la protesta y a la libertad de expresión de Mónica, Lizbeth y Camila. En ese orden de ideas, adoptará los siguientes remedios constitucionales:

 

195.   En primer lugar, ordenará al Instituto Departamental de Bellas Artes del Valle que deje sin efectos los procesos disciplinarios que adelantó en contra de Mónica, Lizbeth y Camila en la medida en que los procedimientos no se ajustan a los estándares constituciones que limitan la facultad sancionatoria de las universidades. En ese orden de ideas, se ordenará al Instituto accionado que, como consecuencia de lo anterior, reintegre a Mónica para que, si así lo desea, continue con su proceso de formación academica en esa institución de educación superior. El reintegro deberá realizarse en condiciones razonables de reincorporación, sin que implique para la accionante el cobro de valores económicos adicionales y evitando cualquier forma de revictimización o represalia en su contra.

 

196.   En tercer lugar, se ordenará al Instituto Departamental de Bellas Artes del Valle que, dentro de los 3 meses siguientes a la notificación de esta providencia, implemente de manera obligatoria una jornada de dos días de reflexión artística respecto de violencia basada en género y la importancia de la denuncia, la investigación y la sanción de estas conductas, evento artístico que estará dirigido por las estudiantes. Para esto, el instituto deberá brindar todas las herramientas, incluidos los permisos masivos de asistencia de toda la comunidad educativa y la financiación. En tal jornada deberá hacerse explícito que su práctica se origina en cumplimiento de esta sentencia.

 

197.   En cuarto lugar, se advertirá al Instituto Departamental de Bellas Artes del Valle que, en adelante, se abstenga de incurrir en conductas que pretendan censurar los derechos a la protesta pacífica y a la libertad de expresión de los estudiantes, particularmente, cuando se pretenda denunciar hechos de violencias basadas en género u omisiones de la institución en relación con la prevención, investigación y sanción de este tipo de violencias.

 

198.   En quinto lugar, se ordenará al Ministerio de Educación[255] y a la Defensoría del Pueblo[256] que, en el marco de sus funciones constitucionales y legales, acompañen al Instituto Departamental de Bellas Artes del Valle en un proceso en el que, junto con representantes estudiantiles, se revise la construcción del Protocolo de Violencias y Discriminaciones Basadas en Género adoptado por medio del Acuerdo 028 de 2023, con el objetivo de determinar si este acredita los estándares constitucionales, particularmente, en relación con el deber que le asiste a la institución de prevenir, investigar y sancionar las violencias basadas en género. De ser necesario, deberán acompañar a la institución en la construcción de un nuevo protocolo que se ajuste a los presupuestos previstos en esta providencia.

III.DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.– LEVANTAR LA SUSPENSIÓN decretada en el auto del 18 de marzo de 2025.

 

SEGUNDO.- REVOCAR el fallo proferido el 27 de septiembre de 2024 por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, que confirmó la sentencia del 21 de agosto de 2024 del Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, que dispuso no tutelar los derechos fundamentales invocados por las accionantes. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la educación, a la protesta y a la libertad de expresión de Mónica, Lizbeth y Camila.

 

TERCERO.– ORDENAR al Instituto Departamental de Bellas Artes del Valle que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efectos los procesos disciplinarios que adelantó en contra de Mónica, Lizbeth y Camila, por los hechos ocurridos el día 9 de mayo de 2024. En consecuencia, deberá reintegrar a Mónica para que, si así lo desea, continue con su proceso de formación academica en esa institución de educación superior, esto en los estrictos términos dispuestos en el fundamento 195 de esta providencia.

 

CUARTO.– ORDENAR al Instituto Departamental de Bellas Artes del Valle que, a más tardar en el término de seis (06) meses contados a partir del día siguiente de la notificación de esta providencia, proceda a modificar el Acuerdo 030 de 2007 –reglamento– estudiantil para adaptarlo a los estándares jurisprudenciales relacionados con la facultad sancionatoria de las universidades, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

 

QUINTO.-  ORDENAR al Instituto Departamental de Bellas Artes del Valle que, dentro de los 3 meses siguientes a la notificación de esta providencia, implemente de manera obligatoria una jornada de dos días de reflexión artística respecto de la violencia basada en género y la importancia de la denuncia, la investigación y la sanción de estas conductas, esto en los términos previstos en el fundamento jurídico 197 de esta sentencia.

 

SEXTO.- ADVERTIR al Instituto Departamental de Bellas Artes del Valle que, en adelante, se abstenga de incurrir en conductas que pretendan censurar los derechos a la protesta pacífica y a la libertad de expresión de los estudiantes, particularmente, cuando se pretenda denunciar hechos de violencias basadas en género.

 

SÉPTIMO.- ORDENAR al Ministerio de Educación  y a la Defensoría del Pueblo que, en el marco de sus funciones constitucionales y legales, acompañen al Instituto Departamental de Bellas Artes del Valle en un proceso en el que se revise la construcción del Protocolo de Violencias y Discriminaciones Basadas en Género adoptado por medio del Acuerdo 028 de 2023, con el objetivo de determinar si aquel acredita los estándares constitucionales, particularmente, en relación con el deber que le asiste a la institución de prevenir, investigar y sancionar las violencias basadas en género. De ser necesario, deberán acompañar a la institución en la construcción de un nuevo protocolo que se ajuste a los presupuestos previstos en esta providencia.

 

OCTAVO.- Por la Secretaría General de la Corte, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase.

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Corte Constitucional, Circular Interna n.º 10 de 2022. Al respecto, se precisa que los criterios definidos en el Acuerdo 010 de 2022 no son taxativos. Así, en consideración a la naturaleza de la controversia planteada en la tutela, la Sala ha decidido anonimizar los nombres de las accionantes en la versión pública de la sentencia. En efecto en la circular anotada se establece que los criterios allí precisados “…no son taxativos; la Sala o el magistrado sustanciador valorarán otras situaciones y dispondrán la omisión de nombres en otras circunstancias en que la reserva está cobijada por la Ley”.

[2] Expediente digital. Archivo “02 DemandayAnexos.pdf”. Folios 1-24.

[3] Expediente digital. Archivo “02 DemandayAnexos.pdf”. Folio 22.

[4] Expediente digital. Archivo “02 DemandayAnexos.pdf”. Folio 1.

[5] En el escrito de tutela se hace alusión a las siguientes publicaciones: (i) Radio Nacional. Denuncian abuso sexual en Instituto de Bellas Artes en Cali. Obtenido de: https://www.radionacional.co/actualidad/judicial/denuncian-abuso-sexual-en-instituto-de-bellas-artes-en-cali; (ii) Infobae. Estudiantes del Instituto de Bellas Artes han instaurado más de 70 denuncias por acoso y agresión sexual contra varios docentes. Obtenido de: https://www.infobae.com/america/colombia/2022/04/26/estudiantes-del-instituto-de-bellas-artes-de-cali-ya-han-instau rado-mas-de-70-denuncias-por-acoso-y-agresion-sexual-contra-varios-docentes/; (iii) Revista Semana. “Nos obligaba a masturbarnos”: el estremecedor expediente que enreda a un profesor de Bellas Artes en Cali. Obtenido de: https://www.semana.com/nacion/cali/articulo/nos-obligaba-a-masturbarnos-el-estremecedor-expediente-que-enredaa-un-profesor-de-bellas-artes-en-cali/202207/; (iv) El País. Ya van 70 denuncias por acoso sexual en el Instituto Departamental de Bellas Artes. Obtenido de: https://www.elpais.com.co/judicial/ya-van-70-denuncias-por-acoso-sexual-que-esta-pasando-en-bellas-artes.html; (v) El Tiempo. Estudiantes protestan frente a Bellas Artes por presunto acoso. Obtenido de: https://www.eltiempo.com/colombia/cali/cali-estudiantes-protestan-frente-a-bellas-artes-por-presunto-acoso-667137; (vi) 90 Minutos. En estos momentos se está llevando a cabo un plantón en Bellas Artes, por denuncia de presunto incumplimiento en la ruta de atención de violencias basadas en género. Obtenido de: https://www.instagram.com/reel/C7C0VBvu4pX/?igsh=ZW03czQzOHIxaHM3; y (vii) Canal 2. Estudiante denuncia presunta violación en Bellas Artes. Obtenido de: https://www.facebook.com/watch/?v=1699634774126136. Expediente digital. Archivo “02 DemandayAnexos.pdf”. Folios 2-4.

[7] Expediente digital. Archivo “02 DemandayAnexos.pdf”. Folio 2.

[9] Expediente digital. Archivo “07AnexosAccionantes.pdf”. Archivo “4. Resolución 005-2023”. Folios 1-4.

[10] Expediente digital. Archivo “07AnexosAccionantes.pdf”. Archivo “5. Convocatorias Plantones”. Folios 1-3.

[11] Expediente digital. Archivo “02 DemandayAnexos.pdf”. Folio 3.

[13] Expediente digital. Archivo “02 DemandayAnexos.pdf”. Folio 3. En el escrito de tutela, las accionantes indican que se afectaron “algunos computadores de la administración, una máquina de impresión 3D del instituto y se rompieron unas macetas que se ubican cerca a la recepción del área”.

[14] Expediente digital. Archivo “02 DemandayAnexos.pdf”. Folio 3.

[15] Ibidem.

[17] Expediente digital. Archivo “07AnexosAccionantes.pdf”. Archivo “7. Comunicado del Instituto Departamental de Bellas Artes”. Folios 1.

[18] Expediente digital. Archivo “02 DemandayAnexos.pdf”. Folio 3.

[19] Ibidem.

[20] Expediente digital. Archivo “07AnexosAccionantes.pdf”. Archivo “9. Correos donde se informa la posible apertura de procesos disciplinarios”. Folios 1-10.

[21] Expediente digital. Archivo “02 DemandayAnexos.pdf”. Folio 4.

[22] Ibidem.

[23] Expediente digital. Archivo “07AnexosAccionantes.pdf”. Archivo “10. Derecho de petición por restricción de acceso a las instalaciones” Folio 1.

[24] Expediente digital. Archivo “07AnexosAccionantes.pdf”. Archivos “11. Mónica contando su restricción de ingreso al campus”. Video de 5:15 mis y “12. Testimonios estudiantes y respuesta decano de Artes Visuales”. Video 5:33 mins.

[25] Expediente digital. Archivo “07AnexosAccionantes.pdf”. Archivo “15. Respuesta a derecho de petición”. Folios 1-3.

[26] Expediente digital. Archivo “02 DemandayAnexos.pdf”. Folios 5-7.

[27] Expediente digital. Archivo “02 DemandayAnexos.pdf”. Folios 5-6.

[28] Expediente digital. Archivo “07AnexosAccionantes.pdf”. Archivo “18. Solicitud por correo de Mónica para realizar reunión con la decanatura”. Folio 1.

[30] Expediente digital. Archivo “02 DemandayAnexos.pdf”. Folios 6-7.

[31] Expediente digital. Archivo “07AnexosAccionantes.pdf”. Archivo “20. Traslado de pruebas de Lizbeth”. Folios 1-4

[32] Expediente digital. Archivo “02 DemandayAnexos.pdf”. Folios 5-7.

[33] Ibidem.

[34] Ibidem.

[35] Expediente. Archivo “03AvocamientoTutela2024-00229.pdf”. Folios 1-3.

[36] Expediente. Archivo “05RespuestaBELLASARTES.pdf”. Folios 5-11.

[37] Expediente. Archivo “05RespuestaBELLASARTES.pdf”. Folio 8.

[38] Ibidem.

[39] Expediente. Archivo “06RespuestaMinEducacion.pdf”. Folios 29-35.

[40] Expediente digital. Archivo “08SentenciaTutela2024-00229.pdf”. Sentencia de tutela de primera instancia. Folios 1-9.

[41] Expediente digital. Archivo “10ImpugnacionyAnexos.pdf”. Folios 2-8.

[42]Expediente digital. Archivo “12FALLO DE TUTELA S.I RAD. 2024-00229.pdf”. Sentencia de tutela de segunda instancia. Folios 1-12.

[43] Notificado el 10 de febrero de 2025.

[44] Para informar (i) el estado actual de las investigaciones disciplinarias contra las estudiantes Mónica, Lizbeth y Camila, junto con todos los soportes correspondientes; (ii) la existencia de un protocolo administrativo para el acompañamiento de jornadas de protesta en las instalaciones de la institución y, de ser afirmativa la respuesta, los soportes respectivos; (iii) la disposición del reglamento estudiantil en la que se fundamenta la adopción de medidas preventivas para impedir el acceso de los estudiantes a la institución, junto con copia del reglamento estudiantil vigente y el aplicable al momento de los hechos que motivaron la acción de tutela; y (iv) el trámite interno que sigue la institución para investigar y sancionar denuncias de violencia y/o discriminación basada en género.

[45] Archivo “Memorial Corte Constitucional - Respuesta auto de pruebas”.

[46] No se allegaron documentos en el traslado.

[47] Archivo “Anexo 1 - Proceso disciplinario contra Mónica”.

[48] Archivo “Anexo 2 - Proceso disciplinario contra Lizbeth”.

[49] Archivo “Anexo 3 - Proceso disciplinario contra Camila”.

[50] Archivo “Anexo 4 - Proceso de tutela de Oriana Franco

[51] Archivo “Anexo 4 - Proceso de tutela de Oriana Franco

[52] Sobre la figura del amicus curiae, en la sentencia T-261 de 2024 se explicó que su objetivo “se encuentra directamente relacionado con el carácter experto de sus opiniones, las cuales se presentan con el fin de iluminar los razonamientos que tienen lugar dentro del proceso. Si bien el Decreto 2591 de 1991 no prevé explícitamente esta figura para los procesos de tutela, esta Corporación se ha referido a su alcance a través de diversas providencias. Por ejemplo, mediante el Auto 107 de 2019, la Corte sostuvo que, ‘[s]obre dicha institución, la doctrina comparada explica que se trata de la intervención de un tercero que no reviste la calidad de parte, pero que se presenta en un litigio en el que se debaten cuestiones de interés público con el fin de presentar argumentos relevantes. Diversos Tribunales estatales y supraestatales han reconocido estas intervenciones como acompañamientos que realizan terceros ajenos a un debate. De esta manera, ‘amicus’ es una persona diferente a los sujetos procesales o los terceros con interés que intervienen ante la magistratura, no con el objetivo de defender pretensiones propias o impugnar las contrarias, sino para ofrecer opiniones calificadas para la solución de un caso’// La Corte valora positivamente este tipo de intervenciones, en la medida en que aportan elementos relevantes para la decisión y contribuyen a la participación ciudadana. Lo anterior, teniendo en cuenta que, los amicus pueden proponer argumentos científicos y análisis extraídos de la experiencia investigativa y la observación social, que pueden apoyar la ilustración de un problema que reviste un interés general, incluso por fuera del resultado concreto del caso particular. No obstante, dado que se trata de un tercero externo al proceso, estos conceptos no tienen ‘carácter vinculante, pues su idea es simplemente ilustrar a la Corte sobre el fenómeno objeto de análisis.’[52] Máxime cuando la regla general en sede de tutela es que el juez tiene discrecionalidad probatoria y de notificación para agilizar al máximo el proceso”.

[53] Archivo “Amicus curiae_expediente de tutela T-10.656.152_ RED JURÍDICA FEMINISTA

[54] Archivo “Amicus curiae – T-10.656.152”.

[55] Archivo “12032025_Intervención_Instituto_Bellas_Artes_Corte_Constitucional”.

[56] Archivo “Solicitud de Coadyudancia (2).”.

[57] Archivo “Intervención Exp. T-10.656.152 Bellas Artes VF.pdf”.

[58] Archivo “Intervención T-10.656.152 - caso bellas Artes VF.pdf”.

[59] Se reiteró la solicitud de información del auto del 7 de febrero de 2025.

[60] Archivo “CONSTANCIA 2o. requerimiento.pdf”. Folios 1-17.

[61] Por medio de auto del 18 de marzo de 2025, la Sala Cuarta de Revisión suspendió la revisión del expediente, con fundamento en la facultad prevista en el artículo 64 del Reglamento Interno.

[62] Sobre el particular, la sentencia SU-195 de 2021 señaló que “la posibilidad de que los fallos puedan ser extra y ultra petita en materia de tutela, esta Corte de manera pacífica ha señalado que el juez de tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo y además quien determina los derechos fundamentales violados”.

[63] La norma en cita establece que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)”. Énfasis no original.

[64] Decreto 2591 de 1991. Artículo 10.

[65] De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. CP, art 86; D, 2591 de 1991, art 1º.

[66]Artículo 42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: 1. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de educación.  // 2. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de salud. // 3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación de servicios públicos. // 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivo la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización. // 5. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace el artículo 17 de la Constitución. // 6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución. // 7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. // 8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas. // 9. Cuando la solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela”.

[67] De conformidad con el artículo 1 del Acuerdo 016 de2016 "Por medio del cual se expide el Estatuto General del Instituto Departamental de Bellas Artes - Institución Universitaria del Valle". El Instituto Departamental de Bellas Artes (Bellas Artes - Institución Universitaria del Valle del Cauca), es una Institución Universitaria de Educación Superior Estatal;  es un establecimiento público de orden departamental creado mediante ordenanza No. 08 de 1936 emanada de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca y modificado por normas posteriores, con patrimonio propio, autonomía administrativa y personería jurídica; adscrito al Departamento del Valle del Cauca y vinculado al  Ministerio de Educación Nacional en lo atinente a las políticas y a la planeación educativa. Se rige por las disposiciones contenidas en la Constitución Política, la Ley 30 de 1992 y las demás normas que le sean aplicables; así, como las expedidas en el ejercicio de su autonomía.

[68] Decreto 2269 de 2023, artículo 3.

[69] Corte Constitucional, sentencia T-444 de 2013.

[70] Corte Constitucional, sentencias T-743 de 2008, T-189 de 2009, T-491 de 2009, T-328 de 2010 y T-444 de 2013.

[71]  Corte Constitucional, sentencias T-661 de 2011 y T-140 de 2012.

[72] Véase, por ejemplo, la sentencia T-1063 de 2012, en la que se expuso que: “(…) tratándose de tutelas contra sentencias, el requisito de la inmediatez debe analizarse de forma estricta, por lo que es necesario establecer si, en efecto, la sentencia SU-917 de 2010, es un hecho completamente nuevo, razón por la cual la accionante solo pudo interponer la acción casi 6 años después de la sentencia de segunda instancia y si, siendo así, después de expedida la sentencia, la tutela se interpuso dentro de un plazo razonable. (…)”. Énfasis por fuera del texto original.

[73] Expediente digital. Archivo “02 DemandayAnexos.pdf”. Folio 5.

[74] Expediente digital. Archivo “01 ActadeReparto.pdf”.

[75] Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2009.

[76] Ley 1437 de 2011. “Artículo 43. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”.

[77] Ley 1437 de 2011. Artículo 164, numeral 2, literal c).

[78] Corte Constitucional, sentencia SU-077 de 2018.

[79] Corte Constitucional, sentencia T-610 de 2017.

[80] Sentencia en la que se estudió la constitucionalidad del artículo 229 parcial de la Ley 1437 de 2011.

[81] Corte Constitucional, sentencia T-290 de 2023.

[82] El Instituto Departamental de Bellas Artes del Valle indicó, en la respuesta al auto de pruebas del 18 de marzo de 2025, que, mediante acta de mayo 15 de 2024, se adoptaron las decisiones de una amonestación escrita y un llamado de atención verbal respectivamente.

[83] Constitución Política de 1991. Artículo 69.

[84] Constitución Política de 1991. Artículo 70.

[85] Corte Constitucional, sentencia SU-059 de 2024. En la sentencia se reiteran, entre otras, las sentencias C-1019 de 2012 y C-346 de 2021.

[86] Corte Constitucional, sentencias T-115 de 2022, T-290 de 2023 y SU-059 de 2024.

[87] Corte Constitucional, sentencias SU-236 de 2022 y SU-059 de 2024.

[88] “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”.

[89] Corte Constitucional, sentencia SU-236 de 2022.

[90] Ibidem.

[91] Corte Constitucional, sentencias C-829 de 2002, C-137 de 2018, C-594 de 2019, SU-236 de 2022 y SU-059 de 2024.

[92] Constitución Política. Artículo 67.

[93] Corte Constitucional, sentencias T-049 de 2023, T-290 de 2023 y SU-059 de 2024.

[94] Corte Constitucional, sentencias T-089 de 2019 y T-290 de 2023.

[95] Corte Constitucional, sentencia T-277 de 2016. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-089 de 2019, T-106 de 2019 y T-290 de 023, entre otras.

[96] Corte Constitucional, sentencias T-089 de 2019 y T-290 de 2023.

[97] Corte Constitucional, sentencias T-089 de 2019, T-281 de 2022 y T-290 de 2023.

[98] Corte Constitucional, sentencias T-713 de 2010, T-281A de 2016, T-168 de 2022 y T-076 de 2023.

[99] Corte Constitucional, sentencia T-076 de 2023.

[100] Corte Constitucional, sentencia T-290 de 2023.

[101] Corte Constitucional, sentencia SU-018 de 2025.

[102] Corte Constitucional, sentencia T-301 de 1996.

[103] Corte Constitucional, sentencia SU-018 de 2025.

[104] Corte Constitucional, sentencia T-138 de 2016

[105]Corte Constitucional, sentencias C-161 de 2020, C-284 de 2017 y T-592 de 2011.

[106] Corte Constitucional, sentencia T-177 de 2022

[107] Corte Constitucional, sentencia C-879 de 2014.

[108] Corte Constitucional, sentencias T-698 de 2010, T-306 de 2011, T-616 de 2011, T-141 de 2013, T-165 de 2020 y T-185 de 2021. Citando: Observación General No. 13 del Comité DESC de las Naciones Unidas.

[109] Corte Constitucional, sentencia T-743 de 2013.

[110] Corte Constitucional, sentencia T-551 de 2011, citada en la sentencia T-476 de 2015.

[111] Corte Constitucional, sentencias T-671 de 2003, T-698 de 2010, T-531 de 2014, T-165 de 2020 y T-083 de 2025.

[112] Sentencia T-428 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa.

[113] Constitución Política de 1991, artículo 37.

[114] Corte Constitucional, sentencias C-223 de 2017 y C-090 de 2024.

[115] Comisión Interamericana de Derechos Humanos y Organización de Estados Americanos. Protesta y Derechos Humanos. Publicado en septiembre de 2019. Se puede consultar en el siguiente link: https://www.oas.org/es/cidh/expresion/publicaciones/ProtestayDerechosHumanos.pdf.

[116] Corte Constitucional, sentencia C-009 de 2018 y C-090 de 2024.

[117] Corte Constitucional, sentencias C-742 de 2012 y C-090 de 2024.

[118] En la sentencia C-090 de 2024, la Sala plena sintetizó las características del derecho a la protesta con base en las sentencias C-442 de 2011 , C-742 de 2012 , C-281 de 2017 , C-223 de 2017 y C-009 de 2018.

[119] Corte Constitucional, sentencia C-281 de 2017.

[120] Corte Constitucional, sentencia C-223 de 2017.

[121] Corte Constitucional, sentencia C-223 de 2017.

[122] Corte Constitucional, sentencia C-009 de 2018.

[123] Ibidem.

[124] Corte Constitucional, sentencia C-223 de 2017.

[125] Por medio de la cual se declaró inexequible el artículo 162 de la Ley 1801 de 2016 “[p]or la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”

[126] Mujica, Javier, “Comentario al art. 15 de la Convención Americana de Derechos Humanos”. En Steiner; Uribe, Convención Americana sobre Derechos Humanos comentada, Ed. Konrad Adenauer, 1a. Ed., 2014, p. 369. Cfr. Sentencia C-223 de 2017.

[127] Corte Constitucional, sentencia C-223 de 2017.

[128] Corte Constitucional, sentencia C-090 de 2024.

[129] Corte Constitucional, sentencia C-009 de 2018.

[130] Corte Constitucional, sentencia SU667 de 1998.

[131] Corte Constitucional, sentencias T-423 de 2013, T-362 de 2020 y SU-236 de 2022.

[132] En la sentencia SU-236 de 2022, la Sala Plena se refirió al chilling effect, en los siguientes términos: “La Corte Suprema de los Estados Unidos ha empleado la doctrina del “efecto escalofriante” o chilling effect para decidir casos en los que se estudia la presunta vulneración del derecho a la libertad de expresión consagrado en la Primera Enmienda de la Constitución de ese país. En casos como Baggett v. Bullitt[132] (1964) o Lamont v. Postmaster General[132] (1965) la Corte Suprema de los Estados Unidos declaró inexequibles leyes que suponían la vulneración de los derechos a la libertad de expresión, en el primer caso, de profesores y funcionarios de la Universidad de Washington y, en el segundo, funcionarios de la Oficina Postal de ese país. En ambos asuntos, ese alto tribunal determinó que la censura de la libertad de expresión tiene un chilling effect o ‘efecto escalofriante’, cual es el de desmotivar, inhibir o cohibir a otras personas a expresarse libremente, dada la represión que pueden sufrir por parte de las autoridades. En otras palabras, las decisiones represivas que emprenden tanto autoridades públicas como privadas para silenciar las expresiones o el discurso de una persona en particular no sólo tienen efectos respecto de esa persona, sino también en aquellas que lo rodean. Estas personas, comunidad o grupo pueden desarrollar miedo, duda, incertidumbre o vacilación a la hora de expresarse libremente, como consecuencia de la censura de la que fue víctima una persona cercana o alguien con quien comparten cierto interés, profesión, credo o postura política o filosófica”.

[133] En la sentencia T-362 de 2020, se indicó que “Toda limitación a la libertad de expresión implica la pérdida de una oportunidad; y toda decisión de excluir un discurso de la libertad de expresión, supone el ejercicio de un poder de calificación en cabeza de una autoridad, cuyo ejercicio supone un riesgo inevitable; el de privilegiar los valores y la subjetividad del decisor. En la misma dirección, estas limitaciones generan un efecto a futuro, en el sentido de disuadir la difusión de información (chilling effect)”.

[134] Corte Constitucional, sentencia T-089 de 2019.

[135] Corte Constitucional, sentencia T-550 de 2012.

[136] Estas subreglas fueron reiteradas en la sentencia T-290 de 2023.

[137] Constitución Política de 1991, artículo 20.

[138] Ibidem.

[139] Constitución Política de 1991, artículo 93.

[140] Corte Constitucional, sentencia T-149 de 2019.

[141] Corte Constitucional, sentencia C-650 de 2003.

[142] Corte Constitucional, sentencia C-135 de 2021.

[143] En la sentencia SU-396 de 2017, la Corte Constitucional definió el derecho a la libertad de expresión constitucional como “la garantía fundamental por virtud de la cual se permiten divulgar los propios pensamientos, opiniones, ideas, conceptos y creencias de hechos o situaciones reales o imaginarias, ya sea en actos sociales, académicos, culturales, o políticos, o en medios masivos de comunicación social, o en fin, a través de obras artísticas o literarias, sin que ello conlleve a la vulneración de otros derechos fundamentales”.

[144]  En la sentencia SU-396 de 2017, la Corte Constitucional precisó que“(…) el derecho a la libertad de información hace referencia a la circulación y recepción de noticias sobre un determinado suceso de la realidad, relacionadas con el entorno físico, social, cultural, económico y político. De ahí que mientras la divulgación de información se rige por los requisitos de veracidad e imparcialidad exigidos constitucionalmente, el derecho a la libertad de expresión no está sometido a esas condiciones”.

[145] Corte Constitucional, sentencias T-693 de 2016 y T-452 de 2022.

[146] Corte Constitucional, sentencias T-110 de 2015, SU-396 de 2017, T-693 de 2017 y T-452 de 2022.

[147] Corte Constitucional, sentencia T-155 de 2019. En similar sentido véase la sentencia T-015 de 2015.

[148] Corte Constitucional, sentencias C-650 de 2003 y SU-274 de 2019.

[149] Corte Constitucional, sentencias C-650 de 2003 y SU-274 de 2019.

[150] Corte Constitucional, sentencia T-203 de 2022.

[151] Corte Constitucional, sentencias T-391 de 2007, C-592 de 2012, T-543 de 2017, SU-396 de 2017, T-155 de 2019, C-135 de 2021 y T-452 de 2022, entre otras.

[152] Corte Constitucional, sentencias SU-355 de 2019, C-091 de 2017 y T-452 de 2022.

[153] Corte Constitucional, sentencias SU-420 de 2019 y C-345 de 2019.

[154] Corte Constitucional, sentencia SU-396 de 2017, SU-355 de 2019, C-135 de 2021 y T-452 de 2022.

[155] Corte Constitucional, sentencia T-452 de 2022.

[156] Corte Constitucional, sentencias T-145 de 2019 y T-452 de 2022.

[157] Corte Constitucional, sentencias T-391 de 2007, C-592 de 2012, T-543 de 2017, T-155 de 2019, C-135 de 2021 y T-452 de 2022. 

[158] Corte Constitucional, sentencia T-529 de 2024.

[159] Ibidem.

[160] Corte Constitucional, sentencias T-391 de 2007 y T-529 de 2024.

[161] Corte Constitucional, sentencia T-452 de 2022.

[162] Corte Constitucional, sentencias T-239 de 2018, T-361 de 2019, T-289 de 2021, T-061 de 2022, T-452 de 2022.

[163] Corte Constitucional, sentencia T-203 de 2022.

[164] Corte Constitucional, sentencia T-452 de 2022.

[165] La sentencia T-239 de 2018 analizó una acción de tutela interpuesta en contra de una institución de educación superior de naturaleza privada, en la que se hizo referencia a la autonomía universitaria, el derecho a la libertad de expresión, los discursos que defienden los derechos fundamentales de las mujeres, el derecho a la no discriminación y los límites al despido sin justa causa de docentes universitarios cuando la desvinculación tiene un fundamento discriminatorio.

[166] Esta subregla fue reiterada en las sentencias T-361 de 2019, T-289 de 2021, T-061 de 2022 y T-452 de 2022.

[167] Corte Constitucional, sentencias T-241 de 2023 y T-145 de 2025.

[168] Corte Constitucional, sentencia T-452 de 2024.

[169] Ibidem.

[170] Ibidem.

[171] Corte Constitucional, sentencias T-452 de 2022, T-241 de 2023 y T-145 de 2025.

[172] Ibidem.

[173] Ibidem.

[174] Corte Constitucional, sentencia T-241 de 2023.

[175] Corte Constitucional, sentencias T-241 de 2023 y T-145 de 2025.

[176] Ibidem.

[177] Corte Constitucional, sentencia T-452 de 2022.

[178] Corte Constitucional, sentencias T-452 de 2022, T-061 de 2022, T-275 de 2021.

[179] Corte Constitucional, sentencia T-145 de 2025.

[180] Constitución Política de 1991, artículo 13.

[181] Constitución Política de 1991, artículo 43.

[182] Corte Constitucional, sentencias T-210 de 2023, SU-091 de 2023 y SU-018 de 2025.

[183] Corte Constitucional, sentencia T-210 de 2023.

[184] Ratificada por Colombia mediante Ley 51 de 1981.

[185] Ratificada por Colombia mediante la Ley 248 de 1995.

[186] Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, artículo 2.

[187] Ibidem.

[188] Ibidem.

[189] Ibidem.

[190] Ibidem.

[191] Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, artículo 1.

[192] Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, preámbulo.

[193] Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, artículo 3.

[194] Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, artículo 7, literal b.

[195] Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, artículo 7, literal c.

[196] Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, artículo 7, literal e.

[197] Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, artículo 7, literal f.

[198] Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones.

[199] Ley 1257 de 2008, artículo 1.

[200] Corte Constitucional, sentencia T-462 de 2018.

[201] Corte Constitucional, sentencia T-210 de 2023.

[202] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Casos Bueno Alves vs. Argentina, Ríos y otros vs. Venezuela, Juan Humberto Sánchez vs. Honduras, Perozo y otros vs. Venezuela.

[203] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Palamara Iribarne vs. Chile.

[204] Corte Constitucional, sentencia T-878 de 2014.

[205] Acuerdo 030 de 2007.

[206] Archivo “CONSTANCIA 2o. requerimiento.pdf”. Folios 1-17.

[207] Acuerdo 030 de 2007. Artículo 75. DE LAS FALTAS DISCIPLINARIAS: Constituyen faltas disciplinarias el incumplimiento de los deberes, la violación a las prohibiciones y el abuso de los derechos señalados en los artículos 70 y 71 del presente Reglamento.

[208] Acuerdo 030 de 2007. Artículo 75. DE LAS SANCIONES: La institución aplicará las siguientes sanciones: a) Amonestación verbal. // b) Amonestación escrita con anotación a la hoja de vida. // c) Matricula condicional. // d) Suspensión hasta por quince ( 15) días calendario. // e) La no renovación de la matricula por uno o más períodos académicos. // f) Expulsión.

[209] Acuerdo 030 de 2007. Artículo 75. DEL DERECHO DE DENFENSA: En todo proceso disciplinario, el (la) estudiante implicado(a) tendrá derecho: a conocer el informe y las pruebas que guíen el mismo; a ser oído en descargos, a que se practiquen las pruebas que solicite, siempre que sean conducentes al esclarecimiento de los hechos.

[210] Acuerdo 030 de 2007. Artículo 78. En todos los casos contemplados en los Artículos 75 y 76, el estudiante o la estudiante tendrá derecho a interponer el recurso de reposición ante la instancia que le aplicó la sanción y de apelación a la instancia superior. La interposición de los recursos de reposición y/o apelación debe hacerse por escrito dentro de los CINCO (5) días hábiles siguientes a la notificación de la sanción.

[211] Expediente digital. Archivo “Memorial Corte Constitucional - Respuesta auto de pruebas”.

[212] Expediente digital. Archivo “CONSTANCIA 2o. requerimiento.pdf”. Anexos “Procesos disciplinarios”. Archivo “Copia de correo comunicación medida provisional y apertura de proceso disciplinario”.

[214] “07AnexosAccionantes.pdf”, carpeta de google drive, archivo “Traslado de Pruebas de Mónica”.

[215] Ibidem.

[217] Expediente digital. Archivo “CONSTANCIA 2o. requerimiento.pdf”. Anexos “Procesos disciplinarios”. Archivo “resolución_044_2024”.

[219] Expediente digital. Archivo “CONSTANCIA 2o. requerimiento.pdf”. Anexos “Procesos disciplinarios”. Archivo “ACUERDO No 055 DE 2024- RECURSO Monica”.

[220] Expediente digital. Archivo “CONSTANCIA 2o. requerimiento.pdf”. Anexos “Procesos disciplinarios”. Archivo “Resolución 006_Cierre Investigación_Mónica”.

[221] Corte Constitucional, sentencia SU-018 de 2025.

[223] Expediente digital. Archivo “CONSTANCIA 2o. requerimiento.pdf”. Anexos “Procesos disciplinarios”. Archivo “resolución_044_2024”.

[224] Ibidem.

[225] Ibidem.

[226] Archivo “07AnexosAccionantes.pdf”, carpeta de google drive, archivo “5. Convocatorias plantones”.

[227] Archivo “07AnexosAccionantes.pdf”, carpeta de google drive, archivo “6. Mensajes y escrache en las paredes”.

[229] Archivo “05RespuestaBELLASARTES.pdf”. Folio 8.

[230] Ibidem.

[231] Expediente digital. Archivo “07AnexosAccionantes.pdf”, carpeta de google drive, archivos “Traslado de Pruebas de Lizbeth”, “Traslado de pruebas de Camila”, y “Traslado de Pruebas de Mónica”.

[232] Expediente digital. Archivo “CONSTANCIA 2o. requerimiento.pdf”. Anexos “Procesos disciplinarios”. Archivo “Resolución 006_Cierre Investigación_Mónica”.

[233] Ibidem.

[234] Expediente digital. Archivo “CONSTANCIA 2o. requerimiento.pdf”. Anexos “Procesos disciplinarios”. Archivo “resolución_044_2024”.

[235] Archivo “Memorial Corte Constitucional - Respuesta auto de pruebas”.

[236] Expediente digital. Archivo “07AnexosAccionantes.pdf”, carpeta de google drive, archivo “9. Correos donde se informa posible apertura de procesos disciplinarios”.

[237] Expediente digital. “07AnexosAccionantes.pdf”, carpeta de google drive, archivo “Traslado de Pruebas de Lizbeth”.

[238] Ibidem.

[239] Expediente digital. “07AnexosAccionantes.pdf”, carpeta de google drive, archivo “21. Descargos de AMV”.

[240] Expediente digital. Archivo “CONSTANCIA 2o. requerimiento.pdf”. Folios 1-17.

[241] Expediente digital. Archivo “07AnexosAccionantes.pdf”, carpeta de google drive, archivo “9. Correos donde se informa posible apertura de procesos disciplinarios”.

[242] Expediente digital. “07AnexosAccionantes.pdf”, carpeta de google drive, archivo “Traslado de Pruebas de Camila”.

[243] Ibidem.

[244] Expediente digital. “07AnexosAccionantes.pdf”, carpeta de google drive, archivo “21. Descargos de Camila”.

[245] Expediente digital. Archivo “CONSTANCIA 2o. requerimiento.pdf”. Folios 1-17.

[246] Aunque en el escrito de tutela, las accionantes mencionan que el 16 de mayo de 2024 también se le impidió el acceso a la universidad, no existen pruebas que acrediten esa afirmación.

[247] Corte Constitucional, sentencia SU-667 de 1998.

[248] Expediente digital. Archivo “07AnexosAccionantes.pdf”, carpeta de google drive, archivo “10. Derecho de petición”.

[249] Expediente digital. Archivo “07AnexosAccionantes.pdf”, carpeta de google drive, archivo “15. Respuesta a derecho de petición”.

[250] Ibidem.

[251] Por la cual se fijan los lineamientos de Prevención, Detección, Atención y cualquier tipo de Discriminación Basada en Género en Instituciones de Educación Superior (IES) para el desarrollo de protocolos en el marco de las acciones de política de Educación Superior Inclusiva e Intercultural

[252] Resolución 014466 del 25 de julio de 2022, artículo 1.

[253] Resolución 014466 del 25 de julio de 2022, artículo 4, literal c.

[254] Expediente digital. Archivo “07AnexosAccionantes.pdf”, carpeta de google drive, archivo “2. Protocolo de Violencias y Discriminaciones Basadas en Género”.

[255] Decreto 2269 de 2023. Artículo 3°. funciones. Corresponde al Ministerio de Educación Nacional cumplir, además de las funciones señaladas por la ley, las siguientes: (…) 5. Ejercer las acciones de regulación, inspección, vigilancia y control para garantizar el cumplimiento de los elementos esenciales y los principios del derecho fundamental a la educación en todo el territorio nacional. // 8. Estructurar los lineamientos para la educación superior en el marco de la autonomía universitaria buscando una adecuada gestión del servicio educativo, de conformidad con los elementos esenciales y los principios del derecho fundamental a la educación.

[256] Constitución Política de 1991. Artículo 282. Defensor del Pueblo velará por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos, para lo cual ejercerá las siguientes funciones: 1.Orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de carácter privado. // 2. Divulgar los derechos humanos y recomendar las políticas para su enseñanza.