T-389-25


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Novena de Revisión

 

SENTENCIA T-389 DE 2025

 

Referencia: expedientes AC T-10.972.404, T-10.979.680, T-11.001.103 y T-11.027.359.

 

Asunto: acciones de tutela presentadas por María, Sonia, Beatriz y Juan contra la Unidad Nacional de Protección.

 

Tema: debido proceso en la asignación de esquemas de protección de líderes(as) sociales.

 

Magistrado ponente (e): Juan Jacobo Calderón Villegas. 

 

Bogotá, DC., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y Juan Jacobo Calderón Villegas (e), quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

 

SENTENCIA

Aclaración previa

 

En el presente asunto se hará referencia a información sensible respecto de los esquemas de protección asignados a las accionantes y el demandante. Como ello puede comprometer su seguridad, la Sala emitirá dos copias de este documento: uno con los nombres reales, que la Secretaría General remitirá a las partes y autoridades involucradas en cada caso; y otro en el que los nombres de los involucrados se reemplazarán por unos ficticios, para reservar su identidad[1].

 

Síntesis de la decisión

 

A la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional le correspondió examinar las acciones de tutela promovidas por las señoras María, Sonia, Beatriz y el señor Juan contra la Unidad Nacional de Protección – UNP. Las accionantes y el demandante pertenecen a la población líder y defensora de derechos humanos y estimaron que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales porque redujo los esquemas de protección de los cuales son beneficiarios sin adelantar un análisis técnico, objetivo, suficiente y claro de sus niveles de riesgo. En su criterio, la UNP fundamentó sus decisiones en una indebida valoración de las amenazas que han recibido y de los contextos en que ejercen sus funciones de defensa de los derechos humanos.

 

La Corte determinó que las acciones de tutela eran procedentes y analizó si se había configurado la carencia actual de objeto en alguno de los asuntos objeto de revisión. Sostuvo que esto ocurrió únicamente en el expediente T-10.979.680, en el cual se configuró un hecho superado porque la UNP adoptó medidas por lo menos equivalentes a las que conformaban el esquema de protección inicial de la accionante. Pese a ello, la Sala estimó que era necesario hacer uso de su facultad para emitir un pronunciamiento de fondo sobre ese caso. 

 

Luego, esta Corporación concluyó que la UNP vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la integridad personal y a la seguridad personal de las accionantes y el demandante. En concreto, se argumentó que la entidad accionada (i) omitió realizar una valoración detallada del nivel de riesgo a partir de la matriz de calificación; (ii) dispuso la reducción injustificada de los esquemas de seguridad; y (iii) no aplicó un enfoque diferencial de género al valorar el riesgo de las accionantes.

 

Por tanto, la Sala adoptó los siguientes remedios judiciales. En el expediente T-10.979.680 revocó los fallos de instancia y, en su lugar, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Además, exhortó a la UNP para que, en lo sucesivo, en los procedimientos de reevaluación del nivel de riesgo de la señora Sonia asegure el cumplimiento pleno de los requisitos previstos en el Decreto 1066 de 2015 y las subreglas reiteradas en el fundamento 65 de esta providencia.

 

En relación con los expedientes T-10.972.404, T-11.001.103 y T-11.027.359, la Sala (i) revocó los fallos de instancia proferidos en los procesos de tutela y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la integridad personal y a la seguridad personal de las accionantes y el demandante; (ii) dejó sin efectos las resoluciones que redujeron los esquemas de protección; (iii) ordenó a la UNP que, en los cinco días siguientes a la notificación de esta providencia, restablezca el esquema de protección del que eran beneficiarios las accionantes y el demandante justo antes de que se expidieran los actos administrativos que la Corte dejó sin efectos; y (iv) ordenó a la UNP que, en el término de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, adelante todas las gestiones necesarias para iniciar el procedimiento de reevaluación del nivel de riesgo de las accionantes y el demandante, para lo cual deberá asegurar el cumplimiento pleno de los requisitos previstos en el Decreto 1066 de 2015 y las subreglas reiteradas en el fundamento 65 de esta providencia. Además, advirtió que la UNP contará con un término máximo de tres meses para expedir y notificar los actos administrativos correspondientes.

 

Por otro lado, la Sala advirtió a la Fiscalía General de la Nación – FGN acerca de su deber de adoptar las medidas necesarias para impulsar las investigaciones que corresponda teniendo en cuenta las condiciones específicas de las accionantes y el demandante. 

 

Finalmente, con base en la información suministrada por la Contraloría General de la República, la Corte advirtió que la UNP se enfrenta a graves problemáticas en materia presupuestal, lo que influye directamente en el cumplimiento de sus objetivos misionales y en la oportuna y efectiva asignación de esquemas de protección a quienes los requieren. Además, encontró que en los actos administrativos mediante los cuales la accionada resuelve las solicitudes de otorgamiento de medidas de protección, se incluye un numeral en el que advierte que la entrega de esas medidas queda sujeta a la disponibilidad de recursos.

 

En consecuencia, la Sala estimó necesario reiterar la orden proferida en el numeral vigésimo séptimo de la Sentencia SU-546 de 2023, en el sentido de ordenar al Gobierno Nacional que inicie los trámites indispensables para disponer de la asignación presupuestal suficiente en favor de la UNP, a efectos de asegurar que la población líder y defensora de derechos humanos goce de la protección requerida en el marco de las actividades que están llamadas a desarrollar, con medidas de seguridad idóneas que protejan su vida e integridad física. Además, exhortó a la UNP para que, en lo sucesivo, en los actos administrativos mediante los cuales adopta o modifica esquemas de protección prescinda del numeral referido previamente.

 

I. ANTECEDENTES[2]

 

1.     Expediente T-10.972.404

 

Hechos

 

1.   El 27 de enero de 2025, la señora María presentó acción de tutela contra la Unidad Nacional de Protección – UNP por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, la igualdad y la seguridad personal[3]

 

2.    Afirmó que es lideresa social, defensora de derechos humanos y presidenta de la Junta de Acción Comunal – JAC de la ciudad uno, y que debido a sus actividades ha recibido múltiples amenazas, las cuales denunció ante la Fiscalía General de la Nación – FGN. Indicó que en el año 2023 la UNP, a través del Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo – CTAR, evaluó su situación y determinó que se encontraba en un nivel de riesgo extraordinario, al que se le asignó el valor de 52.77%. Así, por sugerencia del Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM, la UNP profirió la Resolución 002788 de 2023[4], en la que otorgó a la accionante un esquema de protección consistente en una persona de protección, un chaleco blindado y un medio de comunicación, por una temporalidad de 12 meses.

 

3.   Transcurrido ese periodo, el CERREM evaluó nuevamente el nivel de riesgo de la accionante y lo validó como extraordinario, pero con un valor del 50.55%. Por eso, mediante la Resolución DGRP 011886 de 2024[5], la UNP ajustó el esquema de protección en el sentido de ratificar un chaleco blindado y un medio de comunicación, y finalizar la persona de protección. Ese acto administrativo fue confirmado a través de la Resolución DGRP 000242 de 2025[6].

 

4.   La accionante sostuvo que la decisión de ajustar su esquema de protección “no incluyó un análisis técnico, claro y suficiente sobre el inminente riesgo que [padece], ni consideró el contexto de vulnerabilidad al que permanentemente [está] expuesta”[7], debido a la presencia de grupos armados al margen de la ley en la vereda en la que reside. Señaló que esta situación no solo pone en riesgo su vida, sino que también implica un obstáculo para que desarrolle en condiciones óptimas sus funciones de defensora de derechos humanos.

 

5.   En consecuencia, como pretensiones de la acción de tutela solicitó ordenar a la UNP (i) mantener el esquema de protección consistente en un hombre de protección, un chaleco blindado y un medio de comunicación; (ii) realizar un nuevo estudio de su nivel de riesgo “bajo estándares técnicos y jurídicos, con enfoque diferencial y perspectiva de género, considerando la condición de vulnerabilidad extraordinaria en la que [se encuentra]”[8]; y (iii) reconocer y pagar el subsidio de transporte necesario para movilizarse junto con su escolta. Asimismo, solicitó una medida provisional consistente en suspender el cambio en su esquema de protección hasta que finalizara el proceso de tutela.

 

Trámite procesal y respuesta de la entidad accionada

 

6.   En auto del 28 de enero de 2025[9], el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de la ciudad uno admitió la acción de tutela y negó la medida provisional debido a la ausencia de elementos de prueba que dieran cuenta de la necesidad y urgencia de mantener el esquema de protección asignado a la accionante a través de la Resolución 002788 de 2023.

 

7.   La UNP, a través del jefe de la Oficina Asesora Jurídica[10], solicitó declarar improcedente la acción de tutela por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad o, en su defecto, negar el amparo. Sostuvo que para ajustar el esquema de protección de la accionante aplicó el procedimiento establecido en el Decreto 1066 de 2015 y cumplió con las recomendaciones del CERREM.

 

Sentencia objeto de revisión

 

8.   Mediante sentencia del 6 de febrero de 2025[11], el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de la ciudad uno negó el amparo. Argumentó que la decisión de ajustar el esquema de protección de la accionante se basó en el concepto emitido por el CERREM de Mujeres. Este tuvo en cuenta la disminución del nivel de riesgo de la accionante –que pasó del 52.77% al 50.55%–, el contexto sociopolítico de la región que ella frecuenta y que esta ejerce sus labores desde su residencia en la ciudad seis y no está inscrita en el Registro Único de Víctimas – RUV.

 

2.     Expediente T-10.979.680

 

Hechos

 

9.   El 16 de noviembre de 2024, la señora Sonia presentó acción de tutela contra la UNP por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, la unidad familiar, la seguridad personal, la libertad, la paz, la tranquilidad, la libertad de locomoción, el debido proceso administrativo y el acceso a la administración de justicia[12]

 

10.            Afirmó que es víctima de desplazamiento forzado inscrita en el RUV, lideresa social, representante de víctimas y presidenta de la JAC de la ciudad dos. Aseguró que ha sido víctima de hostigamiento, amenazas y agresiones físicas y verbales, y que todos esos hechos fueron denunciados ante la FGN.

 

11.            Indicó que desde hace varios años[13] es beneficiaria de un esquema de protección otorgado por la UNP. Así, por ejemplo, mediante la Resolución 005917 de 2023[14], la entidad determinó que se encontraba ante un nivel de riesgo extraordinario y ajustó el esquema de protección que se le había asignado previamente, en el sentido de finalizar un vehículo blindado y una persona de protección, implementar un vehículo convencional y ratificar dos personas de protección, un medio de comunicación, un chaleco blindado y un botón de apoyo.

 

12.            En el 2024 el CERREM de Mujeres reevaluó el nivel de riesgo de la accionante y ratificó que este era extraordinario. Por tanto, en la Resolución DGRP 009698 de 2024[15] ajustó su esquema de protección, en el sentido de finalizar un vehículo convencional, una persona de protección y un botón de apoyo y ratificar una persona de protección, un medio de comunicación y un chaleco blindado. La accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el acto administrativo mencionado[16]. Sin embargo, a través de la Resolución 011829 de 2024, la UNP negó el recurso de reposición y declaró improcedente el de apelación[17]. Entre otros, afirmó que el nivel de riesgo de la accionante había disminuido, pues pasó del 52.77% al 51.66%.

 

13.            En el escrito de tutela, la actora manifestó su inconformidad con el esquema de protección que le fue otorgado. Afirmó que el estudio de su nivel de riesgo no tuvo en cuenta todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, pues se omitió “la existencia de investigaciones activas por nuevas amenazas reales”[18].

 

14.            En consecuencia, como pretensiones de la acción de tutela solicitó ordenar a la UNP (i) declarar la nulidad de las resoluciones DGRP 009698 de 2024 y DGRP 011829 de 2024; (ii) “analizar de manera detallada y completa toda la documentación, soportes y pruebas sólidas, reales, legalmente obtenidas”[19] que aportó junto con el recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución DGRP 009698 de 2024; y (iii) “activar [la] ruta, para la ubicación, recuperación o liberación de [su] hermano Miguel, de 36 años; quien esta desparecido desde el 12 de octubre del 2024”[20]. Asimismo, solicitó una medida provisional consistente en suspender la modificación de su esquema de protección hasta que finalizara el proceso de tutela.

 

Trámite procesal y respuesta de la entidad accionada

 

15.            En auto del 22 de noviembre de 2024[21], el Juzgado Segundo Administrativo de la ciudad dos admitió la acción de tutela y negó la medida provisional. Sostuvo que no era evidente la existencia de un perjuicio irremediable para la vida o seguridad personal de la accionante, quien al momento de presentar la tutela contaba con un esquema de protección que, en principio, no resultaba insuficiente ni fue adoptado de manera arbitraria.

 

16.            La UNP, a través del jefe de la Oficina Asesora Jurídica[22], solicitó declarar improcedente la acción de tutela por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad o, en su defecto, negar el amparo. Afirmó que su decisión se fundamentó en un extenso estudio técnico, especializado y objetivo, y que en ese momento se estaba adelantando una reevaluación del nivel de riesgo de la accionante, mediante la Orden de Trabajo – OT 678002.

 

Sentencias objeto de revisión

 

17.            Decisión de primera instancia. Mediante sentencia del 6 de diciembre de 2024[23], el Juzgado Segundo Administrativo de la ciudad dos negó el amparo. Estimó que la decisión de ajustar el esquema de protección estuvo debidamente motivada y se basó en criterios técnicos y objetivos que evidenciaron una disminución del nivel de riesgo de la accionante. Agregó que la UNP analizó de manera integral las denuncias presentadas por la actora, su carácter de víctima de desplazamiento forzado, los riesgos inherentes a las labores que ejerce y la información suministrada por terceros y por entidades públicas, como la Defensoría del Pueblo, la FGN y la Policía Nacional. Finalmente, el juzgado sostuvo que el esquema de protección asignado a la accionante “se encuentra alineado con los principios de proporcionalidad y razonabilidad, al ofrecer una protección adecuada frente a las amenazas reales y verificables sin incurrir en excesos que comprometan recursos públicos”[24].

 

18.            Impugnación. La actora impugnó el fallo[25] y enfatizó en los riesgos de ejercer como lideresa social en la zona rural del departamento dos. Sostuvo que la autoridad judicial omitió valorar las nuevas amenazas que ha recibido por parte del Estado Mayor Central de las FARC-EP, la desaparición de su hermano y las numerosas denuncias que ha presentado ante la FGN (a las cuales, agregó, no se les ha dado el trámite correspondiente). Además, informó que no había recibido los resultados de la OT 678002.

 

19.            Decisión de segunda instancia. Mediante sentencia del 6 de febrero de 2025[26], la Sala de Decisión Oral No. 2 del Tribunal Administrativo del departamento uno confirmó el fallo de primera instancia. Consideró que la UNP no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, pues la entidad siguió el procedimiento establecido en el Decreto 1066 de 2015 y basó su decisión en criterios objetivos y en las recomendaciones del CERREM. En relación con la presunta desaparición del hermano de la actora, señaló que los hechos relacionados con terceras personas no podían tenerse en cuenta para el otorgamiento de esquemas de protección. 

 

3.     Expediente T-11.001.103

 

Hechos

 

20.            El 29 de enero de 2025, la señora Beatriz presentó acción de tutela contra la UNP por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, la integridad personal, la seguridad personal, la igualdad y el debido proceso[27]

 

21.             Afirmó que reside en la ciudad tres, es lideresa socioambiental, activista juvenil e integrante del partido político Alianza Verde Colombia, y que debido a sus actividades ha recibido múltiples amenazas en su contra y de su hijo, las cuales denunció a la FGN. Indicó que la UNP determinó que se encontraba en un nivel de riesgo extraordinario, con un valor de 53.88%. Así, por recomendación del CERREM y mediante la Resolución 003808 de 2023[28], la UNP ajustó el esquema de protección que se había asignado previamente[29], en el sentido de implementar un vehículo blindado y una persona de protección y ratificar una persona de protección, un chaleco blindado y un botón de apoyo, por una temporalidad inicial de 12 meses.

 

22.            La accionante afirmó que continuó con ese mismo esquema de protección hasta que se le notificó la Resolución DGRP 011562 de 2024[30], mediante la cual se finalizaron un vehículo blindado, dos personas de protección y un botón de apoyo, se ratificó un chaleco blindado y se implementó un medio de comunicación. Esto, pese a que la entidad confirmó que el nivel de riesgo de la actora seguía siendo extraordinario, pero con un valor del 51.66%. Contra ese acto administrativo presentó recurso de reposición, pero la entidad accionada confirmó su decisión a través de la Resolución DGRP 000238 de 2025[31].

 

23.            En el escrito de tutela, la actora señaló que las denuncias que presentó ante la FGN siguen en trámite y que desde que se le notificó del cambio en el esquema de protección vive “con zozobra, incertidumbre y asustada, pues [ejerce sus] funciones sociales, ambientales y políticas, pero también [cumple] funciones de madre soltera cabeza de hogar, estudiante de Administración Pública en la ESAP, agricultora y trabajadora”[32].

 

24.            En consecuencia, como pretensiones de la acción de tutela solicitó ordenar a la UNP (i) dejar sin valor y efecto las resoluciones DGRP 011562 de 2024 y DGRP 000238 de 2025; y (ii) “emitir un nuevo pronunciamiento que se ajuste a la normatividad constitucional, legal estatutaria y reglamentaria vigente, efectuando la debida valoración y expidiendo actos fundamentados y racionales”[33]. Asimismo, solicitó una medida provisional consistente en que se “se mantenga el esquema de seguridad actual, hasta tanto no se realice una reevaluación sobre el ajuste de medidas de protección”[34]

 

Trámite procesal y respuesta de las entidades accionadas y vinculadas

 

25.            En auto del 29 de enero de 2025[35], el Juzgado Promiscuo del Circuito de la ciudad tres admitió la acción de tutela, vinculó a la Corporación para la Defensa de los Derechos Humanos del departamento tres y a la FGN y negó la medida provisional solicitada. Al respecto, afirmó que acceder a dicha medida implicaba adelantar un análisis de fondo de la acción de tutela y no se dirigía a evitar la afectación inminente de un derecho fundamental.

 

26.            La UNP, a través del jefe de la Oficina Asesora Jurídica[36], solicitó declarar improcedente la acción de tutela por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad o, en su defecto, negar el amparo. Informó que, según el CERREM, el valor porcentual del nivel de riesgo de la accionante había disminuido y, como no se habían presentado nuevas amenazas en su contra, el ajuste del esquema de protección se encontraba justificado. Al respecto, explicó que “hay diferentes niveles de intensidad del riesgo, por ello, no todas las personas que enfrentan un riesgo extraordinario van a tener la misma medida de protección, ya que las medidas a implementar dependen del resultado de aplicación del instrumento estándar y este determinó [en el caso de la accionante] un riesgo que es EXTRAORDINARIO pero en una escala mínima”[37].

 

27.            La Dirección Seccional de Fiscalías del departamento tres[38] informó que la actora había presentado tres denuncias por la presunta comisión del delito de amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores públicos, las cuales se encontraban en etapa de indagación. Además, aportó un oficio del 3 de febrero de 2025[39] mediante el cual la Fiscalía Primera Seccional de la Unidad de Vida de la ciudad siete solicitó a la UNP evaluar de manera urgente el nivel de riesgo de la accionante para definir si resultaba procedente adoptar medidas de seguridad en favor suyo y de su familia, e informó que impartió medida de protección policiva en favor de la actora.

 

Sentencias objeto de revisión

 

28.            Decisión de primera instancia. Mediante sentencia del 5 de febrero de 2025[40], el Juzgado Promiscuo del Circuito de la ciudad tres declaró improcedente la acción de tutela y desvinculó a la FGN y a la Corporación para la Defensa de los Derechos Humanos del departamento tres. Estimó que no se cumplía el requisito de subsidiariedad porque la actora podía solicitar directamente ante la UNP que realizara una nueva evaluación de su nivel de riesgo o presentar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Añadió que en este caso no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable porque la accionante contaba con un esquema de protección de la UNP y con medidas de protección policiva.

 

29.            Impugnación. La actora impugnó el fallo[41]. Argumentó que la acción de tutela era procedente porque el proceso ordinario ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo carecía de idoneidad y eficacia, en tanto no brindaría una protección oportuna a sus derechos fundamentales. Señaló que, en todo caso, se encontraba ante la configuración de un perjuicio irremediable porque la insuficiencia de su esquema de protección facilitaba la materialización de las amenazas que recibió.

 

30.            Decisión de segunda instancia. Mediante sentencia del 19 de febrero de 2025[42], la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de la ciudad cuatro confirmó el fallo de primera instancia. Reiteró los argumentos de la decisión impugnada y agregó que la UNP no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. Esto, porque los actos administrativos cuestionados se basaron en las recomendaciones del CERREM y en un estudio adecuado de sus circunstancias actuales, del cual se concluyó que “en la actualidad, no existe amenaza flagrante contra su vida ni la de su menor hijo, puesto que las noticias remitidas hacen parte de la realidad sociopolítica que afecta el orden público del país, no específicamente el lugar de domicilio de la accionante”[43].

 

4.     Expediente T-11.027.359

 

Hechos

 

31.            El 27 de diciembre de 2024, el señor Juan presentó acción de tutela contra la UNP por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, la integridad personal, la libertad, la seguridad personal y el debido proceso[44]

 

32.             Afirmó que reside en la ciudad cinco, es líder social, defensor de derechos humanos y representante legal de la Asociación de Agricultores del departamento uno, y que debido a sus actividades ha recibido múltiples amenazas y ha sido objeto de dos atentados, en uno de los cuales murieron tres de sus trabajadores. Esos hechos fueron denunciados ante la FGN e implicaron que la UNP le asignara un esquema de protección desde el año 2021. El actor destacó que, mediante la Resolución 007935 de 2022[45], la entidad determinó que se encontraba en un nivel de riesgo extremo y le concedió un esquema de protección consistente en un vehículo convencional, un vehículo blindado, cuatro hombres de protección, un chaleco blindado y un medio de comunicación, extensivos a su núcleo familiar.  

 

33.            Indicó que en el año 2024 la UNP llevó a cabo una reevaluación de su nivel de riesgo por temporalidad y lo modificó de extremo a extraordinario. En consecuencia, profirió la Resolución DGRP 010951 de 2024[46], mediante la cual se acogieron las recomendaciones del CERREM y se ajustó el esquema de protección del accionante en el sentido de finalizar un vehículo convencional y dos personas de protección, y ratificar un vehículo blindado, dos personas de protección, un chaleco blindado y un medio de comunicación, extensivos a su núcleo familiar y por una temporalidad de 12 meses. El accionante presentó recurso de reposición contra ese acto administrativo, pero la UNP lo confirmó a través de la Resolución DGRP 012606 de 2024[47]. Entre otros, afirmó que el nivel de riesgo del actor había disminuido, pues pasó del 81.66% al 60.55%.

 

34.            En el escrito de tutela, el actor destacó que ha sido víctima de dos atentados, por lo que su seguridad personal se encuentra en un grave riesgo. Además, reprochó el argumento de la UNP, según el cual “el estancamiento en las investigaciones por parte de la Fiscalía permite concluir que los hechos no ocurrieron y lo utiliza erradamente para disminuir las medidas de protección”[48].  

 

35.            En consecuencia, como pretensión de la acción de tutela solicitó ordenar a la UNP mantener las medidas de protección adoptadas en la Resolución 007935 de 2022 hasta que finalice el estudio del nivel de riesgo que en ese momento se encontraba en curso. Asimismo, solicitó una medida provisional consistente en mantener el esquema de protección otorgado en la Resolución DGRP 010951 de 2024.

 

Trámite procesal y respuesta de las entidades accionadas y vinculadas

 

36.            En auto del 30 de diciembre de 2024, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de la ciudad cinco admitió la tutela y negó la medida provisional debido a que el actor no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que exigiera la intervención inmediata del juez constitucional. Además, vinculó al proceso a las siguientes entidades: Defensoría del Pueblo Regional del departamento uno, Personería Municipal de la ciudad cinco, Procuraduría General de la Nación, Dirección Seccional de Fiscalías del departamento uno, CERREM, Ministerio del Interior, Viceministerio para las Políticas y Asuntos Internacionales del Ministerio de Defensa, Consejo Presidencial para los Derechos Humanos, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV y Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional. 

 

37.            La UNP, a través del jefe de la Oficina Asesora Jurídica[49], informó que el ajuste del esquema de protección del accionante obedeció a la disminución de su nivel de riesgo, que pasó de extremo a extraordinario. Para adoptar esa decisión, el CERREM siguió el procedimiento previsto en el Decreto 1066 de 2015. En todo caso, destacó que la entidad estaba adelantando una reevaluación del nivel de riesgo del actor por hechos sobrevinientes.

 

38.            La Fiscalía 11 Especializada de la ciudad ocho[50] informó que el actor ha presentado 6 denuncias por la presunta comisión del delito de amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores públicos. De esos casos, 4 permanecen activos en etapa de indagación, y en cada uno de ellos se ordenó a la Policía Nacional oficiar a la UNP para que reevalúe el esquema de protección del accionante a partir de los nuevos hechos denunciados.

 

39.            La Fiscalía 14 Seccional de la ciudad cinco[51] indicó que apoyó en la investigación de 5 denuncias presentadas por el actor por la presunta comisión de los delitos de constreñimiento ilegal y/o amenazas. Señaló que a la fecha solo estaba vigente una de las investigaciones por el delito de amenazas y que las demás se habían archivado “por desinterés del denunciante víctima, para asistir a la ampliación de la denuncia para obtener mayor información de los hechos denunciados”[52].

 

40.            El Departamento de Policía del departamento uno[53] expuso que el 1º de enero de 2025 le manifestó al accionante “que cuenta por parte de la Policía Nacional con una medida de protección”[54].

 

41.            La Dirección Seccional de Fiscalía del departamento uno[55], la Procuraduría General de la Nación[56], el Ministerio de Defensa[57], la Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional[58], la UARIV[59], la Presidencia de la República[60] y el Ministerio del Interior[61] solicitaron su desvinculación del proceso por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

 

Sentencia objeto de revisión

 

42.      Mediante sentencia del 13 de enero de 2025[62], el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de la ciudad cinco declaró improcedente la acción de tutela. Argumentó que se incumplía el requisito de subsidiariedad porque el actor podía acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solicitar la nulidad de las resoluciones DGRP 010951 de 2024 y DGRP 012606 de 2024. Agregó que en ese momento estaba en curso una reevaluación del nivel de riesgo del accionante, por lo que este debió esperar a que se le notificaran los resultados de ese trámite antes de presentar la acción constitucional. Finalmente, el juzgado sostuvo que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable porque el actor contaba con un esquema de protección fuerte, idóneo y acorde a su nivel de riesgo.

 

5.     Actuaciones en sede de revisión

 

43.            La Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro[63], mediante auto del 29 de abril de 2025, seleccionó para revisión los expedientes T-10.972.404, T-10.979.680, T-11.001.103 y T-11.027.359, y los acumuló para que fueran decididos en un mismo fallo.

 

44.            Mediante auto del 3 de junio de 2025, el magistrado ponente vinculó al trámite a la FGN[64] y decretó las pruebas que estimó necesarias para conocer, principalmente, (i) las circunstancias actuales de las accionantes y el demandante y los hechos que en este momento podrían comprometer su seguridad; (ii) los procedimientos adelantados por la UNP para evaluar el nivel de riesgo de los actores, y si ha habido modificaciones en sus esquemas de protección con posterioridad a la presentación de las acciones de tutela; y (iii) las actuaciones que ha llevado a cabo la FGN para dar trámite a las denuncias presentadas por las accionantes y el demandante. Además, solicitó a la Contraloría General de la República remitir copia de los estudios e informes relacionados con la gestión fiscal de la UNP durante los últimos dos años.

 

45.            Luego, mediante auto del 24 de junio de 2025, el magistrado ponente requirió a la UNP, a la FGN, a la señora María y al señor Juan para que remitieran de manera completa la información y los documentos solicitados en el auto del 3 de junio de 2025.

 

46.            A continuación se sintetizan los pronunciamientos recibidos por la Sala:

 

Expediente T-10.972.404

Accionante[65]

Sostuvo que tanto ella como su familia han recibido múltiples amenazas con ocasión a sus labores como lideresa social y defensora de derechos humanos.  De hecho, indicó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la ciudad uno “[ha] condenando a varias personas por proferir amenazas en [su] contra”. Pese a ello, siguió recibiendo amenazas “de grueso calibre” y advirtió la presencia de personas encapuchadas en los alrededores de su vivienda a altas horas de la noche. Así, reprochó que se hubieran disminuido sus medidas de protección “sin contar con los abusos de autoridad de uno de los funcionarios de la UNP donde me hacía insinuaciones con mis hijas y me decía que él me ponía a disposición el vehículo, pero si le llevaba a mis hermosas hijas, motivo por el cual pedí traslado de oficina y la queja fue puesta ante el subdirector y la procuraduría, aún sin respuesta”. De otro lado, la actora afirmó que debido a la falta de medidas de protección adecuadas, ella y su familia se vieron forzadas a abandonar Colombia y acudir a los Estados Unidos. Sin embargo, fueron deportados de ese país y se encontraron en la necesidad de salir nuevamente de Colombia. “para proteger [sus] vidas, deseando de todo corazón poder regresar a nuestro hermoso país con garantías” para seguir ejerciendo sus labores sociales en condiciones de seguridad.

UNP[66]

Expuso que la decisión de ajustar el esquema de protección de la accionante se debió a una disminución en su nivel de riesgo, puesto que ella “i) [n]o se encuentra viviendo en la zona en la cual se le generó el riesgo, la ciudad uno y reside en la ciudad seis, ii) las labores propias de su cargo como presidenta de la JAC las realiza de forma asincrónica, es decir, uso de medios tecnológicos como celular de datos, llamadas de contactos y equipo de cómputo”[67]. Además, señaló que la accionante no ha recibido nuevas amenazas y que las medidas de protección que se le otorgaron responden a un enfoque diferencial de género. Finalmente, indicó que mediante la Resolución DGRP 005795 de 2025[68] ratificó las medidas de protección con las que contaba la actora antes de presentar la acción de tutela: un chaleco blindado con enfoque de género y un medio de comunicación.

FGN[69]

La Dirección Seccional del departamento cuatro informó que encontró en el SPOA 5 noticias criminales a nombre de la accionante por la comisión de los delitos de amenazas y/o amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores públicos. De ellas, solo hay dos activas.

Tabla 1. Pruebas obtenidas en sede de revisión en el expediente T-10.972.404.

 

Expediente T-10.979.680

Accionante[70]

Manifestó que reside en la ciudad dos y que debido a sus labores como lideresa social y representante de víctimas ha recibido múltiples amenazas del Bloque Jorge Suárez Briceño del Estado Mayor Central de las FARC-EP, así como señalamientos públicos a través de diferentes perfiles de Facebook, en los que se le acusa de pertenecer a una organización criminal. Señaló que los días 30 de diciembre de 2024, 13 de marzo y 10 de mayo de 2025 (es decir, con posterioridad a la presentación de la acción de tutela) recibió nuevas amenazas. En consecuencia, la UNP profirió la Resolución DGRP 001761 de 2025[71], mediante la cual se ajustó su esquema de protección en el sentido de ratificar una persona de protección, un medio de comunicación y un chaleco balístico con enfoque de género, implementar una persona de protección adicional y un vehículo convencional, y extender las medidas a su núcleo familiar.

 

En relación con la presunta desaparición de su hermano, Miguel, señaló que el 5 de noviembre de 2024 la FGN activó el Mecanismo de Búsqueda Urgente[72] No. 26, pero que aún se desconoce su paradero. Agregó que “actualmente otro de [sus] hermanos también se encuentra desaparecido”[73], pero no brindó información adicional al respecto.

UNP[74]

En relación con los hechos narrados en la acción de tutela, afirmó que la modificación del esquema de protección de la accionante se debió a que disminuyó la intensidad del riesgo. Esto, porque (i) como sustento de las nuevas amenazas que recibió aportó un panfleto de un grupo armado al margen de la ley cuyas “características de impresión, símbolos y/o logos, no corresponde a las que se estarían utilizando por el [grupo], en la zona”[75]; y (ii) la mayoría de las autoridades municipales consultadas por la UNP desconocían la situación de riesgo a la que se enfrentaba la actora. Expuso que también se tuvo en cuenta que la accionante estaría haciendo un uso indebido del esquema de protección. Concretamente, “según versión de las personas de protección, la protegida se exponía realizando desplazamientos a zonas rurales donde incluso dejaba a las personas de protección en zonas desoladas y ella continuaba el desplazamiento sola (…), exponiéndose no solo ella, sino dejando expuesto al esquema. Asimismo, de acuerdo con información fragmentaria y versión de las personas de protección, el vehículo asignado por la UNP estaría siendo utilizado por un familiar de la beneficiaria”[76].

 

Señaló que en todos los trámites relacionados con la accionante aplicó un enfoque diferencial de género y consideró que ella ejerce sus labores en zona rural. Confirmó que ajustó el esquema de seguridad de la accionante a través de la Resolución DGRP 001761 de 2025. Esto, debido al contexto de violencia de la ciudad dos, a la presunta desaparición del hermano de la actora y a las nuevas intimidaciones que han recibido ella y su familia.

FGN[77]

La Dirección Seccional del departamento cuatro informó que encontró en el SPOA 30 noticias criminales a nombre de la accionante por la comisión de los delitos de amenazas y/o amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores públicos. No indicó cuántas de ellas están activas. Agregó que no encontró noticias criminales relacionadas con la presunta desaparición del señor Miguel.

Accionante[78] (dentro del término del traslado)

La actora se pronunció sobre la información suministrada por la UNP en sede de revisión. Afirmó que los actos administrativos contra los cuales dirigió la acción de tutela se basaron en “informes sin sustento probatorio, valoraciones subjetivas y afirmaciones que constituyen perjuicios institucionales más que diagnósticos reales del esquema de protección”. En sentido similar, sostuvo que la única prueba del presunto uso inadecuado que ha dado a su esquema de protección son los informes rendidos por sus escoltas, los cuales “responden a una lógica de represalia institucional, tras [sus] reiteradas solicitudes de rotación debido a su incumplimiento del deber de protección”. Al respecto, expuso que desde 2023 ha presentado peticiones a la UNP en las que informa de “múltiples conductas irregulares por parte de los escoltas (…), sin que se hayan activado los protocolos de verificación o medidas correctivas correspondientes”. Según la actora, entre esas conductas se encuentran el incumplimiento de los horarios pactados, la negativa a acompañarla a ciertas zonas, restricciones en el uso del vehículo oficial y actitudes irrespetuosas en su contra. 

Tabla 2. Pruebas obtenidas en sede de revisión en el expediente T-10.979.680.

 

Expediente T-11.001.103

Accionante[79]

Manifestó que reside en la zona rural de la ciudad tres con su hijo de 5 años, pero se desplaza con frecuencia a la ciudad siete. Indicó que el último esquema de protección que le otorgó la UNP consistía en un chaleco blindado con enfoque de género y un medio de comunicación (Resolución DGRP 011562 de 2024). Sin embargo, el día que se presentó a reclamar el teléfono este no le fue entregado porque “no había llegado” y que, en todo caso, “donde resid[e] hay poca señal y la luz se va por 3, 4 y hasta cinco días”[80]. En relación con el chaleco blindado, afirmó que sí lo usaba pese a que era “incómodo, estorboso, subi[ó] de peso y por tal razón [le] quedaba pequeño”. Sin embargo, luego “decidí[ó] renunciar tanto al teléfono como al chaleco, ya que no eran medidas adecuadas y que propendieran [por] salvaguardar [su] vida y la de [su] hijo”[81]. De otro lado, informó que con posterioridad a la presentación de la acción de tutela no ha recibido nuevas amenazas pero que aún siente mucho temor y por eso ha dejado de participar en actividades que podrían exponerla.

UNP[82]

Afirmó que en enero de 2023 y marzo de 2024 la accionante recibió amenazas que presuntamente provenían del Clan del Golfo, pero no volvió a recibir intimidaciones. Además, en la última evaluación de su nivel de riesgo se tuvo en cuenta que la actora frecuenta las zonas rurales de las ciudades siete y tres, pero que “autoridades confirman que en la actualidad esas zonas no cuentan con presencia de grupos al margen de la Ley, ni con información que devele interés de actores armados en la evaluada”[83]. En consecuencia, a través de la Resolución DGRP 004965 de 2025[84] la UNP decidió finalizar las medidas de protección otorgadas a la accionante, que consistían en un chaleco blindado con enfoque de género y un medio de comunicación.

FGN[85]

La Dirección Seccional del departamento cuatro informó que encontró en el SPOA 4 noticias criminales a nombre de la accionante por la comisión de los delitos de amenazas y/o amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores públicos. No indicó cuántas de ellas se encuentran activas.

 

La Fiscalía 3º Seccional de la Unidad de Vida de la ciudad siete indicó que tiene conocimiento de dos indagaciones por los delitos de amenazas y/o amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores públicos, en las que la actora funge como denunciante y víctima. Una de esas indagaciones se encuentra activa y la segunda se conexó a otro proceso por tratarse de los mismos hechos. Expuso que emitió nuevas órdenes de Policía Judicial con el fin de recaudar más elementos materiales probatorios que permitan continuar con las investigaciones. Agregó que “desde el momento en que se recibe la denuncia por amenazas se activa la ruta de protección ante las autoridades competentes como la UNP y la Policía Nacional con miras a que se brinden esas medidas de protección a la víctima, independientemente de la responsabilidad penal (…), y es necesario que se tengan en cuenta las denuncias que la misma ha realizado, que si bien, al momento no se ha logrado la identificación de algún indiciado, ello en manera alguna desmerita los hechos denunciados y su gravedad”[86].

Tabla 3. Pruebas obtenidas en sede de revisión en el expediente T-11.001.103.

 

Expediente T-11.027.359

Accionante[87]

Manifestó que reside en la ciudad cinco y que con posterioridad a la presentación de la acción de tutela recibió nuevas amenazas. Entre otros, relató que el 21 de junio de 2025 recibió una citación del Bloque Jorge Briceño Suárez de las FARC-EP para que se presentara a una reunión. Afirmó que ya denunció los nuevos hechos violentos ante la FGN.

 

Indicó que en la Resolución DGRP 006254 de 2025[88] la UNP ajustó su esquema de protección, en el sentido de ratificar un vehículo blindado, dos personas de protección y un chaleco blindado, implementar una persona de protección adicional y finalizar un medio de comunicación. Esas medidas son extensivas al núcleo familiar del actor. Pese a ello, informó que actualmente “[su] esquema de protección continúa con dos personas de protección y un vehículo blindado”[89].

UNP[90]

Afirmó que dio apertura a una nueva evaluación del nivel de riesgo del accionante por hechos sobrevinientes, pues este informó que había recibido nuevas amenazas con posterioridad a la presentación de la acción de tutela. Además, el Ejército confirmó que el documento mediante el cual se presentó la amenaza cumple con las características utilizadas por el Bloque Jorge Briceño Suárez de las FARC-EP, y que en la ciudad cinco hay presencia de tres estructuras armadas ilegales.  Señaló que en todos los trámites relacionados con el accionante aplicó un enfoque diferencial debido a que él es víctima de desplazamiento forzado.

FGN[91]

La Dirección Seccional del departamento cuatro informó que encontró en el SPOA 17 noticias criminales a nombre del accionante por la comisión de los delitos de amenazas y/o amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores públicos. No indicó cuántas de ellas se encuentran activas.

Tabla 4. Pruebas obtenidas en sede de revisión en el expediente T-11.027.359.

 

47.   Por otro lado, al margen de los casos concretos, la UNP[92] informó a la Corte que en todos los procesos de evaluación del nivel de riesgo se tienen en cuenta las denuncias presentadas por los solicitantes a la FGN y el estado en que se encuentran. No obstante, la entidad analiza diversas fuentes de información y “ha venido adecuando sus criterios técnicos y procedimientos para que el análisis del nivel de riesgo no dependa exclusivamente del resultado de una denuncia ni del avance de las investigaciones judiciales asociadas a los hechos amenazantes”[93].

 

48.   Adicionalmente, explicó que los esquemas de protección se financian con recursos públicos asignados en el Presupuesto General de la Nación, por lo que la entidad está sujeta a límites económicos[94]. Sin embargo, sostuvo que ello:

 

“(…) no incide directamente en la valoración del nivel de riesgo, ni en la adopción de las medidas de protección, dado que los estudios de nivel de riesgos se realizan con base en las particularidades de cada caso en concreto, las cuales son analizadas a través del Instrumento Estándar de Valoración del Riesgo, aprobado por la Honorable Corte Constitucional y en estricto acatamiento de los procedimientos internos y normatividad vigente”[95].

 

49.   Finalmente, la Contraloría General de la República aportó copia del Estudio Sectorial denominado “Análisis de la implementación de la ruta de protección a grupos y comunidades en riesgo”[96], en el que evalúa, entre otros, los costos y la eficacia de las medidas de protección que la UNP otorgó a la población líder y defensora de derechos humanos entre los años 2019 y 2023. Con base en un estudio elaborado por la Comisión Colombiana de Juristas[97], la Contraloría reconoció la existencia de por lo menos tres grandes obstáculos para la eficaz protección de los líderes y lideresas sociales en el país: (i) la limitada capacidad institucional de la UNP para tramitar de manera oportuna la totalidad de las solicitudes de medidas de protección que recibe; (ii) la insuficiente aplicación de enfoques diferenciales; y (iii) el incumplimiento total o parcial de decisiones judiciales en las que se emiten órdenes a la UNP. Sobre el último punto, se destaca que “frecuentemente los líderes de comunidades étnicas y organizaciones sociales deben recurrir a la acción de tutela para reclamar el acceso a medidas de protección, pues estas: a) fueron denegadas, finalizadas o reducidas, b) se otorgaron medidas no acordes a su nivel de riesgo o c) demoras injustificadas en su proceso de otorgamiento”[98].

 

50.   La Contraloría también advirtió un aumento del 18% en las solicitudes de medidas de protección recibidas por la UNP, la mayoría de las cuales fueron formuladas por la población líder y defensora de derechos humanos. En el mismo sentido, aquella entidad identificó que en el año 2023 el costo de los esquemas de protección aumentó en un 21.3%[99]. Además, expuso que podría existir “una inadecuada priorización de las medidas de protección, considerando las limitaciones de recursos presupuestales para atender las necesidades de seguridad de las personas en riesgo”[100]. Lo anterior, porque el costo total de los esquemas de protección individuales asignados a ciertos grupos poblacionales es muy superior al de otros con mayores niveles de riesgo extraordinario y extremo. En concreto, la entidad afirmó que “altos funcionarios de las tres ramas del poder público reportan costos anuales por beneficiario muy superiores al promedio, mientras que poblaciones con mayor representatividad, como miembros de grupos étnicos, víctimas del conflicto armado y desmovilizados, tienen unos costos mucho más bajos. Estas diferencias están explicadas por las diferencias en los tipos de medidas de protección, ya que, en los primeros, imperan las medidas duras [personal de protección y vehículos], y en los segundos, las blandas [medios de comunicación, chalecos antibalas y botones de apoyo]”[101].

 

51.   En principio, la sustanciación de este expediente le correspondió al magistrado José Fernando Reyes Cuartas, quien concluyó su periodo constitucional el 4 de septiembre de 2025. Por tal motivo, el magistrado Juan Jacobo Calderón Villegas fue designado como magistrado encargado por la Sala Plena de la Corte Constitucional. En consecuencia, le corresponde asumir y concluir los trámites de este proceso.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

52.   Esta Sala es competente para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

2.     Problema jurídico y metodología de la decisión

 

53.   De conformidad con los antecedentes descritos, corresponderá a esta Sala de Revisión responder el siguiente problema jurídico: ¿la UNP vulneró los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, la vida, la integridad personal y la seguridad personal de las accionantes y el demandante –que integran la población líder y defensora de derechos humanos– al disminuir los esquemas de protección de los que eran beneficiarios?

 

54.   Para responder al problema jurídico planteado, la Corte seguirá el siguiente orden.  Inicialmente (i) se referirá a los derechos constitucionales de las personas que integran la población líder y defensora de derechos humanos. Luego de ello (ii) caracterizará la ruta ordinaria de protección individual a cargo de la UNP. A continuación (iii) identificará las subreglas específicas que rigen los procesos de valoración del riesgo a cargo de la UNP. Finalmente, (iv) resolverá los casos concretos.

 

3.    Los derechos constitucionales de las personas que integran la población líder y defensora de derechos humanos[102] 

 

55.   En la Sentencia SU-546 de 2023, la Sala Plena indicó que una lectura conjunta de los pronunciamientos de esta Corporación y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos permite identificar los derechos de los que son titulares las personas que integran la población líder y defensora de derechos humanos. Precisó que “esos derechos deben ser articulados en una política pública participativa, con enfoque étnico y de género y con adecuados sistemas de seguimiento”, en tanto implican la existencia de deberes ineludibles cuyo cumplimiento le corresponde al Estado. De esa manera, la Corte delimitó el contenido de los derechos mencionados en la siguiente tabla:

 

Derecho

Contenidos específicos del derecho

Derecho a la seguridad personal con enfoque de seguridad humana

 

Estos contenidos deben ser aplicados tanto a medidas individuales como a medidas colectivas

A la implementación oportuna de las recomendaciones de las alertas tempranas emitidas por la Defensoría del Pueblo y a la definición de una metodología para la adopción de planes de acción dentro de las Comisiones Intersectoriales para la Respuesta Rápida a las Alertas Tempranas (CIPRAT).

A la adopción de rutas colectivas de protección cuando se encuentren satisfechas las condiciones para ello.

A la existencia e implementación de un plan que garantice la presencia efectiva de las instituciones estatales con competencia para la prevención del riesgo.

A la existencia e implementación de un enfoque de seguridad en el que la Fuerza Pública, en especial la Policía Nacional, fortalezca su rol de prevención y protección de la sociedad civil ante las diversas formas de violencia.

A la existencia e implementación de mecanismos (Chat de reacción inmediata) de atención y respuesta ante emergencias para prevenir y proteger la vida, integridad y libertad de la población líder y defensora de derechos humanos en situación de riesgo.

A la identificación del riesgo extraordinario o extremo al cual una persona, familia o grupo de personas están sometidos, a que se advierta oportuna y claramente a los afectados el riesgo identificado y a que se adopten de oficio las medidas de protección necesarias.

A la valoración, con base en un estudio detallado de cada situación, de la existencia, las características y el origen o fuente del riesgo identificado.

A la definición oportuna de las medidas y medios de protección específicos, adecuados y suficientes para evitar que el riesgo extraordinario o extremo identificado se materialice.

A la adopción de medidas con enfoque diferencial tomando en consideración, entre otras cosas, el género, la orientación sexual o la pertenencia a comunidades étnicamente diferenciadas.

A la asignación de los medios y medidas de protección de manera oportuna y en forma ajustada a las circunstancias de cada caso.

A la evaluación periódica de la evolución del riesgo extraordinario y a que se tomen las decisiones correspondientes para responder a dicha evolución.

A la actuación efectiva ante signos de concreción o realización del riesgo extraordinario y a que se adopten acciones específicas para mitigarlo o aminorar sus efectos.

A la proscripción de cualquier decisión que cree un riesgo extraordinario o extremo para las personas en razón de sus circunstancias.

A la protección de las mujeres lideresas ante el riesgo de violencia sexual.

Derecho al debido proceso

 

A la notificación de todas las actuaciones adelantadas en el curso del procedimiento, garantizando la participación real y efectiva del afectado.

A la incorporación formal, en los procedimientos de valoración, de la presunción de riesgo de los líderes sociales.

A la debida motivación técnica del grado de protección reconocido, considerando que la carga de la prueba está en cabeza de la entidad técnica.

A la presentación de una motivación especial cuando se pretenda [reducir] el nivel de protección otorgado inicialmente.

A la adopción de medios tecnológicos que permitan presentar solicitudes de protección de forma sencilla, de fácil diligenciamiento y acceso.

A la adopción en los procesos administrativos de un enfoque diferencial en función de las condiciones especiales del líder o lideresa.

Derecho a ejercer libremente el liderazgo social y como defensor de derechos humanos

A la existencia y ejecución de reglas, criterios y directrices con alcance nacional y territorial, para asegurar ambientes propicios para la defensa de los derechos humanos, eliminando ambientes hostiles o peligrosos.

A la existencia y ejecución de reglas, criterios y directrices con alcance nacional y territorial, para actuar sobre las causas estructurales que afectan su seguridad.

A la existencia y ejecución de reglas, criterios y directrices con alcance nacional y territorial, que propicien una cultura de legitimación y reconocimiento al trabajo de defensoras y defensores de derechos humanos.

Al reconocimiento público del papel fundamental que ejercen las personas defensoras para la vigencia de las instituciones democráticas y el Estado de Derecho.

A que los funcionarios públicos se abstengan de realizar declaraciones (i) que estigmaticen a líderes o lideresas indígenas, afrodescendientes y de organizaciones de mujeres, o (ii) que sugieran que actúan de manera indebida o ilegal, por realizar sus labores de promoción y defensa de los derechos humanos.

A que se adopten directrices o reglas encaminadas a prevenir actuaciones que estigmaticen a la población líder y defensora de derechos humanos.

A que se divulgue de manera amplia y eficaz la regulación ya existente (Decreto1444 de 2022) relacionada con la no estigmatización de la población líder y defensora de derechos humanos.

A que los funcionarios públicos se abstengan de participar en campañas de difamación, diseminación de representaciones negativas o la estigmatización de personas defensoras de derechos humanos y el trabajo que realizan.

A que se investigue a las autoridades que cuestionen la legitimidad del trabajo que llevan adelante personas defensoras de derechos humanos y sus organizaciones.

A que las directrices, regulaciones, campañas y publicidad de las autoridades atiendan el enfoque diferencial en función de las condiciones especiales del líder o lideresa.

A que exista un recurso adecuado a disposición de los defensores y defensoras cuando son objeto de declaraciones estigmatizantes que pueden afectar su reputación, comprometer su integridad personal, o dar pie a o facilitar su criminalización.

A que se garantice en las instancias existentes (Consejo Nacional de Paz y los Consejos Territoriales de Paz) o que se creen, la participación de la población líder y defensora de derechos humanos en la toma de decisiones que los afectan.

Derecho a la justicia efectiva[103]

A que exista y se implemente un plan para promover y fortalecer rutas de acceso a la justicia, incluyendo la denuncia, para que la población líder y defensora de derechos humanos pueda denunciar a los grupos y organizaciones criminales.

A la verdad, reparación y garantías de no repetición.

A que se prevea y se aplique el enfoque de género y la perspectiva de interseccionalidad a través del desarrollo estratégico de los casos.

A que se adelante una investigación diligente, seria, independiente, transparente y oportuna que permita identificar (i) los autores y partícipes de los delitos y (ii) los patrones de victimización contra la población líder y defensora de derechos humanos, garantizando una reparación adecuada.

A que las investigaciones tomen en cuenta el rol del defensor o defensora como punto de partida.

A que las investigaciones tomen en cuenta el enfoque diferencial en función de las condiciones especiales del líder o lideresa afectado.

A que las autoridades ofrezcan estadísticas reales sobre el esclarecimiento de delitos cometidos contra la población líder y defensora de derechos humanos.

A que las investigaciones respondan a protocolos que tengan en cuenta los riesgos inherentes a la labor de defensa de los derechos humanos.

A priorizar la investigación de los determinadores de los hechos que constituyan delitos contra la población líder y defensora de derechos humanos.

A que las investigaciones se realicen en un plazo razonable, evitando dilaciones, obstrucciones o entorpecimientos injustificados de los procesos.

Tabla 5. Derechos de la población líder y defensora de los derechos humanos (fuente: Sentencia SU-546 de 2023).

 

56.   Asimismo, la Sentencia SU-546 de 2023 estableció la especial importancia del derecho a defender derechos. Al respecto, la Sala Plena señaló que aquel tenía como principal objetivo “garantizar un ámbito de actuación seguro y libre para que defensoras y defensores reclamen el respeto, la garantía y la protección de los derechos humanos” (énfasis original). A pesar de ello, la Corte ha constatado en múltiples ocasiones que los líderes sociales y los defensores de derechos humanos se han enfrentado, una y otra vez, a situaciones de riesgo que derivan en un sentimiento de inseguridad que no están llamados a soportar y que, en casi todas las ocasiones, trasciende a sus familias y al resto de la comunidad.

 

57.   Conforme a lo indicado, el derecho a defender derechos impone a las autoridades deberes permanentes que incluyen, entre otros, la obligación de garantizar la seguridad de la población líder y defensora de derechos humanos. No puede tolerarse como una situación de normalidad el hecho de que estas personas no desistan de sus actividades pese al constante miedo por su vida y la de sus familias. Es, por el contrario, la más fiel e infame representación de la desprotección de sus derechos.

 

4.     Ruta ordinaria de protección individual a cargo de la UNP: aspectos generales y procedimentales del Programa de Prevención y Protección[104]

 

4.1.           Aspectos generales del Programa de Prevención y Protección a cargo de la UNP

 

58.   El Decreto 1066 de 2015[105] reglamentó el Programa de Prevención y Protección, cuyo objetivo es “proteger de manera oportuna, idónea y eficaz a las poblaciones que lo requieran, así como optimizar los recursos financieros, humanos y físicos”. Además, definió, entre otros, (i) los conceptos y tipos de amenaza y riesgo; (ii) los beneficiarios del Programa; y (iii) las medidas de prevención, protección y urgencia a las que tienen derecho estos últimos. 

 

59.   Al regular los tipos de riesgo, el Decreto 1066 de 2015 prevé que este puede ser ordinario[106], extraordinario[107] o extremo[108]. Con el propósito de calificar cada uno de estos niveles, la UNP agrupó y sistematizó la matriz de calificación del riesgo[109], que se compone de tres ejes (amenaza, riesgo específico y vulnerabilidad) y tiene como finalidad asegurar la determinación objetiva y técnica del nivel del riesgo de una persona. Sobre el particular, en la Sentencia SU-546 de 2023 la Corte recordó que “la UNP es la entidad que tiene la competencia, el talento humano y el conocimiento técnico para determinar el riesgo de una persona y las medidas de seguridad a adoptar”. No obstante, ello no implica “que la calificación del riesgo sea un terreno vedado al juez de tutela”, en atención a las falencias que se han advertido en las decisiones de la entidad.

 

60.   Los ejes y las variables que debe analizar la UNP en el estudio del riesgo de una persona se sintetizan en la siguiente tabla:

 

Eje

Variables que se analizan

Amenaza

(i) Realidad de la amenaza y las evidencias verificadas; (ii) individualidad de la amenaza; (iii) presunto acto generador de la amenaza; (iv) capacidad del actor para materializar la amenaza; (v) interés del generador de la amenaza en el evaluado; y (vi) inminencia de la materialización de la amenaza.

Riesgo específico

(i) Condición; (ii) factor diferencial y de género; (iii) perfil; (iv) antecedentes personales del riesgo; (v) análisis de contexto; y (vi) riesgo de afectación de los derechos a la vida, integridad, libertad y seguridad personales.

Vulnerabilidad

(i) Conductas y comportamientos; (ii) permanencia en el sitio de riesgo; (iii) vulnerabilidad asociada al entorno residencial; (iv) vulnerabilidad asociada al entorno donde desarrolla actividades y/o trabajo; (v) vulnerabilidad asociada al entorno social y comunitario; (vi) vulnerabilidad en los desplazamientos (movilización del evaluado de un sitio a otro); y (vii) vulnerabilidades marginales del núcleo familiar.

De la suma de los tres ejes descritos anteriormente, se obtiene el nivel de riesgo en una escala del 15% al 100%. En concreto, el analista debe determinar si la persona enfrenta un riesgo ordinario (15% al 50%), extraordinario (51% al 80%) o extremo (81% al 100%). A partir de lo anterior, el CERREM elabora las recomendaciones sobre el esquema de seguridad que requiere la persona y la UNP, en última instancia, expide la resolución en la que se implementan.

Tabla 6. Matriz de calificación del riesgo (fuente: Sentencia T-469 de 2020, reiterada en la Sentencia SU-546 de 2023).

 

61.   Por su parte, el artículo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015 enumera los sujetos que reciben protección en razón a su nivel de riesgo extraordinario o extremo. Entre ellos se encuentran los y las dirigentes, representantes o activistas de organizaciones defensoras de derechos humanos, víctimas, sociales, cívicas, comunales o de campesinos. Finalmente, los artículos 2.4.1.2.9 a 2.4.1.2.11 regulan las medidas de emergencia[110], prevención[111] y protección[112]. En relación con estas, la disposición establece seis tipos de esquemas de protección e indica los recursos físicos y humanos que los componen.   

 

4.2.           Procedimiento ordinario de calificación del riesgo en el Programa de Prevención y Protección a cargo de la UNP

 

62.   El artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015 regula el procedimiento ordinario aplicable a la protección individual en el marco del Programa de Prevención y Protección de la UNP. Dicho procedimiento se compone de seis etapas: (i) recepción de la solicitud; (ii) evaluación del CTAR; (iii) examen del Grupo de Valoración Preliminar – GVP; (iv) recomendación del CERREM; (v) expedición del acto administrativo; y (vi) seguimiento y reevaluación[113]. Los artículos 2.4.1.2.44 a 2.4.1.2.46 desarrollan esta última etapa y establecen que, por regla general, la UNP tiene la obligación de reevaluar anualmente el nivel de riesgo del beneficiario. Sin embargo, en eventos especiales –por ocurrencia de hechos nuevos– puede procederse en ese sentido antes de que finalice el año.

 

63.   La Corte ha recordado en varias oportunidades que la UNP es “la autoridad responsable de la calificación del nivel del riesgo, así como de la adopción y seguimiento de las medidas de prevención, protección o urgencia”. Ha indicado que “[e]l proceso de calificación del riesgo ‘es un trámite complejo que debe agotar varias etapas y en el que intervienen distintas entidades’ y actores”. Por ejemplo, el GVP y el CERREM son cuerpos colegiados en los que participan diferentes autoridades y, en algunos casos, también representantes de la sociedad civil.

 

5.     Los derechos a la seguridad personal y al debido proceso y las subreglas específicas que rigen los procesos de valoración del riesgo a cargo de la UNP[114]

 

64.   En la Sentencia T-432 de 2024 la Corte indicó que el “derecho a la seguridad personal garantiza la adopción de medidas para precaver los riesgos extraordinarios y extremos, que son aquellos que se derivan de una amenaza”. Esta, a su vez, existe cuando se identifican “hechos reales que (…) implican la alteración (…) del derecho a la tranquilidad y que hagan suponer que la integridad o la libertad de la persona corren verdadero peligro”.

 

65.   Si bien la Corte ha reconocido que la UNP dispone de un margen de acción para determinar el riesgo y definir las medidas de protección aplicables, también ha señalado que sus actuaciones deben respetar las garantías mínimas del debido proceso: (i) el principio de legalidad; (ii) el derecho de defensa y contradicción; (iii) el deber de motivación; (iv) la publicidad de las decisiones; (v) el derecho a impugnarlas; y (vi) el plazo razonable[115]. De ahí que, en la providencia mencionada y con base en la Sentencia SU-546 de 2023, la Corte haya establecido cuatro subreglas, derivadas del deber de motivación y aplicables al procedimiento ordinario del Programa de Prevención y Protección de la UNP:

 

Subregla No. 1

La evaluación del nivel del riesgo del solicitante debe estar fundada y soportada en un examen integral e individualizado de todos los factores de riesgo y amenaza relevantes a los que se enfrenta el peticionario.

 

La UNP debe tener en cuenta todas las variables de la matriz de calificación. La omisión injustificada del estudio de alguna de las variables y/o el análisis defectuoso de los medios de prueba constituyen una violación al debido proceso.

 

El archivo de las investigaciones por el delito de amenaza o la falta de avance en aquellas no pueden, de ninguna manera, ser un criterio determinante para concluir que el peticionario no está en una situación de riesgo.

Subregla No. 2

La UNP tiene la obligación de precisar el puntaje que asignó a cada una de las variables de la matriz de calificación y especificar el “porcentaje de riesgo ponderado” que arroje la evaluación.

 

No basta con hacer una referencia a las conclusiones del informe del CTAR ni a las recomendaciones del CERREM. La UNP debe presentar todas las razones que soportan su decisión y debe valorar de manera técnica y específica las particularidades del caso concreto.

Subregla No. 3

La UNP debe adoptar medidas de protección que sean idóneas y eficaces. Es decir, estas deben ser (i) adecuadas a la situación de riesgo y propias de las condiciones particulares del protegido; y (ii) tendientes a prevenir la materialización de los riesgos o a mitigar sus posibles efectos.

 

Si en el trámite de reevaluación la UNP pretende finalizar algunas de las medidas debe motivar de forma suficiente y objetiva (i) la procedencia de la reducción de los esquemas de seguridad y (ii) la idoneidad y eficacia de las medidas de protección que se mantengan. Dicha reducción debe fundarse en una disminución relevante y probada del nivel de riesgo. En consecuencia, las reducciones de esquemas de seguridad que respondan a disminuciones no sustanciales del nivel de riesgo, en principio desconocen el derecho fundamental al debido proceso y, en algunos casos, amenazan los derechos a la seguridad e integridad personales de los peticionarios.

Subregla No. 4

Los esquemas de protección deben tener en cuenta un enfoque diferencial dado que la población líder y defensora de derechos humanos se inscribe en contextos diversos y circunstancias particulares. En concreto, existen al menos tres enfoques específicos que deben ser considerados al decidir sobre las medidas de protección: el enfoque de género[116], el étnico[117] y el de la comunidad LGBTIQ+[118].

 

Estos enfoques implican, entre otras cosas, una presunción de riesgo a favor de ciertas personas o grupos, de manera que la UNP debe asumir la carga probatoria y solo podrá desvirtuar la presunción del riesgo luego de estudios técnicos y rigurosos de seguridad. Ello ocurre, por ejemplo, en el caso de la población líder y defensora de derechos humanos, cuyo riesgo se presume en razón de las labores que desempeña[119]. Además, si existen dudas sobre el nivel de riesgo de la persona, la entidad deberá aplicar una interpretación favorable a sus derechos fundamentales a la seguridad, la vida y la integridad, en especial si el solicitante ya tenía un esquema de protección por riesgo extraordinario.

Tabla 7. Subreglas derivadas del deber de motivación en el procedimiento ante la UNP.

 

66.   En la Sentencia T-432 de 2024 esta Corporación se refirió a los dos remedios a los que puede acudir el juez de tutela cuando advierta el incumplimiento de cualquiera de las subreglas mencionadas. En estos casos, además de amparar los derechos del accionante y dejar sin efectos las resoluciones cuestionadas, el juez debe considerar las siguientes dos opciones según las características de la situación analizada. De una parte (i) podrá ordenar a la UNP que adelante una reevaluación del riesgo conforme a las exigencias y criterios fijados por la Corte. A su vez, en casos excepcionales, (ii) se encuentra habilitado para ordenar a la UNP que, mientras se expiden nuevos actos administrativos, reestablezca las medidas de protección y esquemas de seguridad que estaban vigentes con anterioridad a las resoluciones contras las cuales se presentó la acción de tutela.

 

67.   La jurisprudencia constitucional ha establecido que ese último remedio será procedente ante la ocurrencia de uno o varios de los siguientes supuestos: (i) las personas están categorizadas con riesgo extraordinario; (ii) existen pruebas de la situación apremiante del actor o hay elementos suficientes para concluir que el riesgo al que está sometido así lo amerita; (iii) la amenaza proviene de agentes o factores que previamente materializaron esos riesgos; (iv) se comprueban circunstancias no valoradas por la entidad; (v) han sido adoptadas medidas de protección por organismos como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; y/o (vi) la UNP no motivó adecuadamente por qué es necesaria la disminución de algunas medidas de protección pese a que el porcentaje del nivel de riesgo no varió o lo hizo de forma poco significativa[120].

 

68.   Las subreglas jurisprudenciales y los remedios judiciales referidos los aplicó recientemente esta Sala en la Sentencia T-258 de 2025. En esa oportunidad, se estudió la acción de tutela presentada por Carlos, quien se desempeña como líder social, contra la UNP y quien cuestionó la reducción del esquema de protección del que era beneficiario. La Corte encontró que los actos administrativos de la UNP incurrieron en tres defectos: (i) atribuyeron consecuencias equivocadas a la falta de avance de las investigaciones penales originadas en las denuncias del accionante; (ii) omitieron realizar una valoración detallada a partir de la matriz de riesgo y dispusieron la reducción injustificada de las medidas de protección; y (iii) no aplicaron un enfoque diferencial al valorar el nivel de riesgo del accionante –el cual se determinó que era extraordinario–.

 

69.   Por tanto, la Sala concluyó que la UNP desconoció las cuatro subreglas derivadas del deber de motivación y que deben aplicarse al procedimiento ordinario del Programa de Prevención y Protección. Por tanto, decidió amparar los derechos fundamentales de Carlos al debido proceso administrativo, a la vida, a la integridad personal y a la seguridad personal; dejar sin efectos las resoluciones cuestionadas; y ordenar el restablecimiento del esquema de protección del que era beneficiario el actor con anterioridad a esos actos administrativos. Además, ordenó que en la nueva evaluación del nivel de riesgo del accionante se tuvieran en cuenta los requisitos previstos en el Decreto 1066 de 2015 y las subreglas jurisprudenciales antes referidas.

 

6.     Estudio de los casos concretos

 

70.   Las señoras María, Sonia, Beatriz y el señor Juan hacen parte de la población líder y defensora de derechos humanos y ejercen sus funciones en diferentes municipios del país. Todos manifestaron haber recibido amenazas por parte -presuntamente- de grupos armados al margen de la ley. Por tanto, presentaron las denuncias correspondientes ante la FGN e informaron de la situación a la UNP, que les asignó diferentes esquemas de protección con el objetivo de garantizar su seguridad personal y, en algunos casos, la seguridad de sus familias. Posteriormente, la entidad reevaluó el nivel de riesgo de las accionantes y el demandante, concluyó que este había disminuido y decidió ajustar los esquemas de protección en el sentido de finalizar algunas de las medidas inicialmente asignadas. Los actores presentaron recurso de reposición contra esos actos administrativos, pero la UNP los confirmó.

 

71.   Las accionantes y el demandante presentaron, de manera individual, acciones de tutela contra la UNP. Argumentaron que la decisión de la entidad de modificar sus esquemas de protección no se basó en un análisis técnico, objetivo, suficiente y claro de sus niveles de riesgo, sino en una indebida valoración de las amenazas que han recibido y de los contextos en que ejercen sus funciones de defensa de los derechos humanos. Indicaron que esa situación afecta sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo[121], a la vida, a la integridad personal y a la seguridad personal.

 

72.   Con base en ese contexto, a continuación la Sala analizará si las acciones de tutela son procedentes, evaluará si los actos administrativos dictados por la UNP con posterioridad a la presentación de las acciones de tutela configuran una carencia actual de objeto y, de ser el caso, se pronunciará sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de las accionantes y el demandante.

 

6.1.  Procedencia de las acciones de tutela

 

73.   Las acciones de tutela objeto de la presente providencia cumplen con todos los requisitos de procedibilidad, como se expondrá en la siguiente tabla[122]:

 

Requisito

Cumplimiento en los casos concretos

Legitimación en la causa por activa[123]

Se cumple en todos los expedientes. En efecto, las señoras María (T-10.972.404), Sonia (T-10.979.680), Beatriz (T-11.001.103) y el señor Juan (T-11.027.359) son los titulares de los derechos fundamentales que estiman vulnerados. Cada uno de ellos presentó la acción de tutela a nombre propio.

Legitimación en la causa por pasiva[124]

Se cumple en todos los expedientes respecto de la UNP y la FGN. En primer lugar, la Sala advierte que todas las acciones de tutela se dirigieron contra la UNP. Según el artículo 1.2.1.4 del Decreto 1066 de 2015, esta tiene a su cargo el Programa de Prevención y Protección, de manera que es la llamada a recibir y tramitar las solicitudes de protección e información, adoptar las medidas que estime necesarias para garantizar los derechos de los beneficiarios y asegurar su implementación. Finalmente, el Director General de la entidad accionada fue quien suscribió la totalidad de las resoluciones cuestionadas en las acciones de tutela objeto de estudio. 

 

En segundo lugar, mediante el auto del 3 de junio de 2025 el magistrado ponente dispuso la vinculación al proceso de la FGN, pues las accionantes y el demandante informaron que presentaron varias denuncias por hechos violentos que arriesgaban su seguridad personal. En consecuencia, a partir de las amplias facultades del juez de tutela, la Corte se ocupará de examinar las actuaciones relevantes que hubiera adelantado dicha entidad a efectos de establecer si es procedente adoptar alguna medida en particular.

 

Así pues, la Sala constata que la FGN se encuentra legitimada en la causa por pasiva. De conformidad con los artículos 250 de la Constitución y 66 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), esa entidad es la titular de la acción penal, por lo cual tiene la competencia para, entre otras, adelantar las investigaciones por hechos constitutivos de delitos y las actuaciones procesales a que haya lugar de conformidad con la información recolectada[125]. En ese sentido, la FGN tiene a su cargo la investigación de las denuncias presentadas por las accionantes y el demandante con ocasión de la presunta comisión de los delitos de amenazas y/o amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores públicos.

Ahora bien, en relación con el expediente T-11.027.359 es necesario formular una precisión adicional acerca del cumplimiento de este requisito. Como se indicó previamente, en auto del 30 de diciembre de 2024, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de la ciudad cinco admitió la tutela presentada por el señor Juan y vinculó al proceso a las siguientes entidades: Defensoría del Pueblo Regional del departamento uno, Personería Municipal de la ciudad cinco, Procuraduría General de la Nación, CERREM, Ministerio del Interior, Viceministerio para las Políticas y Asuntos Internacionales del Ministerio de Defensa, Consejo Presidencial para los Derechos Humanos, UARIV y Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional[126].

 

La Sala reconoce que estas autoridades tienen obligaciones legales respecto de la población líder y defensora de derechos humanos. Sin embargo, en principio, no se advierte que a ellas puedan atribuirse los hechos en los que se fundamentan las pretensiones del señor Juan. Por tanto, la Corte ordenará la desvinculación del presente proceso de todas las entidades indicadas, con excepción del CERREM. Esto, porque ese Comité no es una entidad independiente de la UNP –no tiene personería jurídica– y, según el Decreto 1066 de 2015, tiene funciones consultivas y de emisión de recomendaciones[127].

Inmediatez[128]

Se cumple en todos los expedientes, pues las accionantes y el demandante presentaron las solicitudes de amparo en un término razonable y proporcional desde que se emitió o se notificó la última decisión de la UNP en relación con sus esquemas de protección. Esos actos administrativos presuntamente vulneraron los derechos fundamentales de los actores porque confirmaron las decisiones de ajustar los esquemas de protección. En particular, (i) la señora María presentó la acción de tutela el 27 de enero de 2025 y la Resolución 000242 de 2025 se le notificó el 23 de enero del mismo año[129]; (ii) la señora Sonia presentó la acción de tutela el 16 de noviembre de 2024 y la Resolución 011829 se profirió el 14 de noviembre del mismo año[130]; (iii) la señora Beatriz presentó la acción de tutela el 29 de enero de 2025 y la Resolución DGRP 000238 de 2025 se le notificó el 22 de enero del mismo año[131]; y (iv) el señor Juan presentó la acción de tutela el 27 de diciembre de 2024 y la Resolución 012606 se profirió el 29 de noviembre de 2024[132].

 

Adicionalmente, se cumple el requisito de inmediatez porque las vulneraciones alegadas tienen vocación de producir efectos en la actualidad. En efecto, las decisiones de la UNP de ajustar los esquemas de protección de las personas accionantes implican que la presunta afectación de sus derechos fundamentales se mantiene en el tiempo porque aquellas no contarían actualmente con medidas idóneas para protegerlas frente a las amenazas de las que han sido víctimas.

Subsidiariedad[133]

Se cumple en todos los expedientes. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que, en principio, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para cuestionar las resoluciones proferidas por la UNP en el marco del Programa de Protección y Prevención. Sin embargo, la Corte ha explicado que ese mecanismo puede resultar ineficaz si, atendiendo las circunstancias concretas del actor, no es lo suficientemente expedito para garantizar sus derechos, incluso en el evento en que se soliciten medidas cautelares. Ello ocurre, en particular, cuando el accionante (i) es sujeto de especial protección constitucional o se encuentran en situación de vulnerabilidad; (ii) está en situación de riesgo “extraordinario” o “extremo”, conforme a la matriz de calificación; y (iii) a partir de un examen preliminar, se evidencia que los actos administrativos de la UNP que se cuestionan podrían haber agravado la situación de riesgo en la que se encontraba el accionante[134]. En esos casos, la Corte ha indicado que el juez de tutela debe intervenir de manera inmediata y que resulta desproporcionado remitir al accionante ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

La Sala considera que las acciones de tutela cumplen las tres condiciones mencionadas. En efecto, (i) las accionantes y el demandante hacen parte de la población líder y defensora de derechos humanos[135]; (ii) en las resoluciones cuestionadas se reconoció que las accionantes y el demandante se encuentran en un nivel de riesgo extraordinario; y (iii) en sede de revisión se comprobó que aquellos denunciaron ante la FGN que recibieron amenazas en su contra y/o en contra de sus familias, por lo que las modificaciones a sus esquemas de protección tienen incidencia directa en sus situaciones de seguridad.

Tabla 8. Análisis de procedencia de las acciones de tutela objeto de estudio en el presente fallo.

 

6.2.  Examen sobre la configuración de la carencia actual de objeto

 

74.   La carencia actual de objeto ha sido definida por la jurisprudencia constitucional[136] como un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motiva la solicitud de amparo ha desaparecido, de manera que el pronunciamiento del juez constitucional puede llegar a tornarse innecesario. Al respecto, la Corte ha identificado tres hipótesis en las que opera el mencionado fenómeno, que pueden sistematizarse de la siguiente manera:

 

 

Hecho superado

Situación sobreviniente

Daño consumado

Momento de configuración

Entre la interposición de la acción de tutela y el fallo del juez, sea en instancias o en revisión.

Criterios

(i) Se ha satisfecho la pretensión (ii) por voluntad propia del accionado.

Cualquier evento diferente al hecho superado o daño consumado que implique que la orden del juez caería al vacío.

Se perfecciona la afectación que se buscaba evitar con la tutela.

Deber del juez

Pronunciamiento facultativo para realizar pedagogía constitucional o evitar daños a futuro.

Pronunciamiento obligatorio para evitar que el daño se proyecte hacia el futuro o implementar correctivos.

Tabla 9. Presupuestos de configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto. Fuente: Sentencia T-200 de 2022.

 

75.   En este caso el examen sobre la configuración de la carencia actual de objeto se torna relevante porque en sede de revisión se informó a la Sala que, con posterioridad a la presentación de las acciones de tutela, la UNP emitió nuevos actos administrativos en relación con los esquemas de protección de las accionantes y el demandante, así:

 

Esquema de protección inicial

Esquema de protección al momento de la presentación de la acción de tutela

Esquema de protección posterior a la presentación de la acción de tutela

Expediente T-10.972.404

Resolución 002788 de 2023: una persona de protección, un chaleco blindado y un medio de comunicación.

Resolución DGRP 011886 de 2024: un chaleco blindado con enfoque de género y un medio de comunicación.

 

Confirmada a través de la Resolución DGRP 000242 de 2025.

Resolución DGRP 005795 de 2025[137]: un chaleco blindado con enfoque de género y un medio de comunicación.

Expediente T-10.979.680

Resolución 005917 de 2023: un vehículo convencional, dos personas de protección, un medio de comunicación, un chaleco blindado y un botón de apoyo.

Resolución DGRP 009698 de 2024: una persona de protección, un medio de comunicación y un chaleco blindado con enfoque de género.

 

Confirmada a través de la Resolución DGRP 011829 de 2024.

Resolución DGRP 001761 de 2025: un vehículo convencional, dos personas de protección, un medio de comunicación y un chaleco balístico con enfoque de género, extensivo al núcleo familiar.

Expediente T-11.001.103

Resolución 003808 de 2023: un vehículo blindado, dos personas de protección, un chaleco blindado y un botón de apoyo.

 

Resolución DGRP 011562 de 2024: un chaleco blindado con enfoque de género y un medio de comunicación.

 

Confirmada a través de la Resolución DGRP 000238 de 2025.

Resolución DGRP 004965 de 2025: se finalizó el esquema de protección.

Expediente T-11.027.359

Resolución 007935 de 2022: un vehículo convencional, un vehículo blindado, cuatro hombres de protección, un chaleco blindado y un medio de comunicación, extensivos al núcleo familiar. 

Resolución DGRP 010951 de 2024: un vehículo blindado, dos personas de protección, un chaleco blindado y un medio de comunicación, extensivo al núcleo familiar.

 

Confirmada a través de la Resolución DGRP 012606 de 2024.

Resolución: DGRP 006254 de 2025: un vehículo blindado, tres personas de protección y un chaleco blindado, extensivo al núcleo familiar.

Tabla 10. Comparación de los esquemas de protección de las accionantes y el demandante al momento de la presentación de la acción de tutela y con posterioridad a esta.

 

76.   En el expediente T-10.972.404 la Corte advierte que, con posterioridad a la presentación de la acción de tutela, la actora y su familia se vieron obligados a abandonar el país debido a las constantes amenazas que recibían. Sin embargo, en sede de revisión la accionante enfatizó en su propósito de regresar a Colombia “con garantías”[138] para seguir ejerciendo sus labores como lideresa social y defensora de derechos humanos. La Sala estima que en esta oportunidad la salida de la accionante del país no supone la existencia de una carencia actual de objeto porque su voluntad de retornar a Colombia hace imperativo que, para el momento en que ello ocurra, el Estado le garantice todas las condiciones para proteger su vida e integridad personal. Según se desprende de lo manifestado por la actora en sede de revisión, ella estaría dispuesta a volver al país si se le ofrecen medidas de protección idóneas y eficaces. Esas circunstancias no pueden ser desconocidas por el juez de tutela, que debe adoptar medidas para garantizar los derechos fundamentales vulnerados. Así pues, las órdenes que dicte la Sala en este caso no caerían en el vacío sino que, por el contrario, podrían permitir que la accionante cuente con las condiciones de seguridad que requiere para volver a Colombia.

 

77.   Por su parte, en el expediente T-10.979.680 la Sala encontró que la UNP, a través de la Resolución DGRP 001761 de 2025, asignó a la accionante un esquema de protección conformado por dos personas de protección, un vehículo convencional, un medio de comunicación y un chaleco balístico con enfoque de género, extensivo al núcleo familiar. Es decir, las medidas de protección con las que actualmente cuenta la actora son (i) por lo menos equivalentes a las que conformaban su esquema de protección inicial; y (ii) superiores a las que le fueron asignadas mediante los actos administrativos cuestionados a través de la tutela.

 

78.   La Sala considera que en este caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, la UNP adoptó medidas que implicaron que el actual esquema de protección de la actora es por lo menos equivalente a aquel cuyo restablecimiento ella solicitó a través de la tutela. De este modo, las pretensiones principales de la actora fueron satisfechas, pues ella solicitó (i) anular las resoluciones DGRP 009698 de 2024 y DGRP 011829 de 2024 que le habían otorgado una persona de protección, un medio de comunicación y un chaleco blindado con enfoque de género; (ii) analizar de manera detallada su situación; y (iii) suspender la modificación de su esquema de protección.

 

79.   La Sala estima que cualquier orden que profiera el juez de tutela en este asunto caería en el vacío, pues el nivel de seguridad actual de la accionante es, al menos en principio, mayor al que le proporcionaban el esquema de protección de la Resolución DGRP 009698 de 2024 y, por lo menos equivalente, al de la Resolución 005917 de 2023. Por tanto, es posible concluir que en este asunto se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado. Ahora bien, la Corte estima necesario hacer uso de su facultad de emitir un pronunciamiento de fondo acerca de los hechos que motivaron la acción de tutela. Por tanto, es necesario analizar si las actuaciones de la entidad accionada se adecuaron a la jurisprudencia constitucional y, de resultar necesario, adoptar las decisiones a que haya lugar para evitar futuras afectaciones de los derechos fundamentales de la actora.

 

80.   En este punto es importante advertir que la accionante también solicitó “activar [la] ruta, para la ubicación, recuperación o liberación de [su] hermano Miguel, de 36 años; quien esta desparecido desde el 12 de octubre del 2024”[139]. Sin embargo, se considera que ello no afecta la configuración de un hecho superado en el caso concreto por los siguientes motivos. En primer lugar, el debate que suscita el asunto está relacionado de manera directa con la modificación del esquema de protección de la accionante. De hecho, los argumentos que ella presenta en la tutela se refieren únicamente a ese problema jurídico. En segundo lugar, la acción de tutela se dirigió de manera exclusiva contra la UNP y esta entidad carece de competencia para adelantar el Mecanismo de Búsqueda Urgente al que se refiere la Ley 971 de 2005. Como la accionada estaba imposibilitada para satisfacer esa pretensión, la Corte considera que la configuración del hecho superado debe evaluarse únicamente en relación con las pretensiones que la entidad sí estaba facultada para cumplir. En todo caso, la Sala advierte que al estudiar los casos concretos se pronunciará sobre la pretensión relacionada con la presunta desaparición del hermano de la actora.

 

81.   De otro lado, en el expediente T-11.001.103 no se advierte la configuración de una carencia actual de objeto. Por el contrario, la UNP finalizó por completo el esquema de protección de la accionante, de manera que el pronunciamiento del juez de tutela es necesario para garantizar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

 

82.   Finalmente, en el expediente T-11.027.359 la Sala advierte que la UNP ajustó el esquema de protección del accionante, en el sentido de ratificar un vehículo blindado, un chaleco blindado y dos personas de protección, implementar una persona de protección adicional y finalizar un medio de comunicación. Aunque podría estimarse que con esa decisión se reforzó el esquema de seguridad del actor, debe tenerse en cuenta que en el escrito de tutela el accionante solicitó que se mantuvieran las medidas asignadas a través de la Resolución 007935 de 2022, en la que se determinó que su nivel de riesgo era extremo y se le asignó un esquema de protección consistente en un vehículo convencional, un vehículo blindado, cuatro personas de protección, un chaleco blindado y un medio de comunicación, extensivos al núcleo familiar. Es decir, con la solicitud de amparo el accionante pretendió que se mantuviera un esquema de protección que es superior al que se le asignó con posterioridad a la presentación del escrito de tutela.

 

83.   Además, en sede de revisión el accionante informó que actualmente “[su] esquema de protección continúa con dos personas de protección y un vehículo blindado”[140]. De esa manera, no se han satisfecho las pretensiones de la acción de tutela y la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor no ha desaparecido, por lo que no se configuró una carencia actual de objeto[141].

 

84.   De conformidad con lo expuesto, la Corte concluye que en los expedientes T-10.972.404, T-11.001.103 y T-11.027.359 no se configuró una carencia actual de objeto. Por su parte, en el expediente T-10.979.680 la expedición de la Resolución DGRP 001761 de 2025, mediante la cual la UNP reforzó el esquema de seguridad de la accionante, supone la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado. Pese a ello, se estima necesario hacer uso de la facultad del juez de tutela de emitir un pronunciamiento de fondo, con los objetivos de advertir acerca de la eventual falta conformidad de las actuaciones de la UNP con la jurisprudencia constitucional y, de ser el caso, evitar futuras afectaciones de los derechos fundamentales de la actora.

 

85.   En este punto es esencial formular una precisión en relación con el estudio de fondo que adelantará la Sala. Como es evidente, los actos administrativos que se expidieron con posterioridad a la presentación de las acciones de tutela no fueron objeto de reproche por parte de los actores en sus solicitudes de amparo –de hecho, fue en sede de revisión que la Corte pudo conocer que habían sido proferidos–. Ello ocurrió también en la Sentencia T-457 de 2024, en la que la Corte indicó: “(…) esta providencia se abstendrá de analizar la Resolución 4**2 de 2024 por cuanto, como hecho sobreviniente, no fue objeto de reproche constitucional en este proceso. Hacerlo implicaría la transgresión del derecho fundamental al debido proceso de la entidad accionada, quien solo tuvo la posibilidad de ejercer su defensa respecto de los hechos narrados en la acción de tutela”.

 

86.   De conformidad con lo expuesto, la Sala se abstendrá de analizar si los actos administrativos proferidos por la UNP con posterioridad a la presentación de las acciones de tutela objeto de estudio constituyen una vulneración de los derechos fundamentales de las accionantes y el demandante.

 

6.3. Solución de los casos concretos

 

87.   La Sala concluye que la UNP vulneró los derechos al debido proceso administrativo, a la vida, a la integridad personal y a la seguridad personal de las accionantes y el demandante. Esto se debe a la deficiente motivación de los actos administrativos cuestionados a través de las acciones de tutela y mediante los cuales se redujeron los esquemas de protección de los actores. Esas falencias constituyen un desconocimiento de las subreglas jurisprudenciales expuestas en el fundamento jurídico 65 de la presente providencia, las cuales deben aplicarse siempre en el marco del procedimiento ordinario del Programa de Prevención y Protección de la UNP. A continuación, la Sala analizará de manera independiente cada uno de los casos objeto de la presente providencia.

 

Expediente T-10.972.404

 

88.   La señora María es lideresa social, defensora de derechos humanos y presidenta de la Junta de Acción Comunal – JAC de la ciudad uno. Debido a sus actividades ha recibido múltiples amenazas, las cuales denunció ante la FGN. En el año 2023 la UNP determinó que la actora se encontraba ante un riesgo extraordinario y, a través de la Resolución 002788 de 2023, le asignó un esquema de protección consistente en una persona de protección, un chaleco blindado y un medio de comunicación, por un tiempo de 12 meses. Transcurrido ese periodo, la UNP reevaluó el nivel de riesgo de la accionante y expidió la Resolución DGRP 011886 de 2024, mediante la cual ajustó el esquema de protección en el sentido de ratificar un chaleco blindado y un medio de comunicación, y finalizar la persona de protección. Ese acto administrativo fue confirmado a través de la Resolución DGRP 000242 de 2025.

 

89.   En sede de revisión, la UNP expuso que la decisión de ajustar el esquema de protección de la accionante se debió a una disminución en su nivel de riesgo, puesto que ella “i) [n]o se encuentra viviendo en la zona en la cual se le generó el riesgo, la ciudad uno y reside en la ciudad seis, ii) las labores propias de su cargo como presidenta de la JAC las realiza de forma asincrónica, es decir, uso de medios tecnológicos como celular de datos, llamadas de contactos y equipo de cómputo”[142]. Además, señaló que la accionante no ha recibido nuevas amenazas y que las medidas de protección que se le otorgaron responden a un enfoque diferencial de género.

 

90.   Por su parte, la actora informó a esta Corporación que sí recibió nuevas amenazas, las cuales denunció ante la FGN, y que ante la ausencia de garantías para su seguridad y la de su familia, se vio obligada a salir de Colombia en compañía de su familia. Sin embargo, enfatizó en su deseo de retornar al país para continuar con el ejercicio de sus labores como lideresa social y defensora de derechos humanos.

 

-         La entidad accionada omitió realizar una valoración detallada del nivel de riesgo de la accionante a partir de la matriz de calificación

 

91.   La Sala considera que la UNP incumplió su deber de motivación porque en los actos administrativos en los que ajustó el esquema de protección de la accionante no se refirió a cada una de las variables de la matriz de calificación ni precisó el porcentaje de riesgo ponderado que arrojó su evaluación.

 

92.   Concretamente, en la Resolución DGRP 011886 de 2024 la accionada se limitó a afirmar lo siguiente en relación con el nivel de riesgo de la actora:

 

“Que en [el CERREM de Mujeres] se analizó la situación de riesgo, considerando la información provista por el CTAR, relacionada con: La condición poblacional, los factores de amenaza, riesgo y vulnerabilidad, los antecedentes personales de riesgo, el análisis de contexto, el entorno en donde realiza actividades y/o trabajo, el entorno social y comunitario y los traslados que realiza para la ejecución de sus actividades.

 

Que el citado cuerpo colegiado en virtud a lo dispuesto en el numeral 2º. del artículo 2.4.1.2.38. de la norma pluricitada, validó el nivel del riesgo del (de la) señor(a) MARÍA, como EXTRAORDINARIO”[143].

 

93.   Luego, en la Resolución DGRP 000242 de 2025, la UNP resolvió el recurso de reposición presentado por la accionante y sostuvo:

 

“(…) se analizó y recolectó todo lo informado respecto a las amenazas recibidas. Igualmente, se tuvo en cuenta el contexto de la zona en la que reside, los desplazamientos que realiza, la información suministrada por las diferentes entidades y autoridades consultadas.

 

Los elementos mencionados ut supra fueron considerados por parte de los miembros del Cuerpo Técnico de Análisis del Riesgo – CTAR y con fundamento en ellos, determinaron el riesgo como Extraordinario, dicho esto, es acertado indicar que, el procedimiento de evaluación del riesgo fue adelantado de manera pertinente, conducente y concluyente, respetando los parámetros para la adecuada valoración del riesgo de la recurrente.

 

Por lo cual, se infiere que, no puede desconocerse, de acuerdo al resultado de las actividades de recopilación y análisis de la información en el desarrollo de la evaluación del nivel de riesgo, que la intensidad de la amenaza disminuyó, teniendo en cuenta que en estudio anterior realizado en el año 2023 se ponderó el riesgo en 52,77% y en el estudio actual se evidenció en 50,55%. De acuerdo al resultado del instrumento estándar de valoración del riesgo individual, avalado por la Honorable Corte Constitucional, es por ello que, el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM, recomendó el ajuste de las medidas de protección (énfasis original)”[144].

 

94.   Ahora bien, el hecho que la Resolución DGRP 000242 de 2025 indique el porcentaje de riesgo ponderado con que se calificó a la actora no desvirtúa la afectación de sus derechos al debido proceso, por dos razones. En primer lugar, ese acto administrativo aún no menciona de manera expresa el valor asignado a cada una de las variables de la matriz de calificación, sino únicamente el porcentaje total que se obtuvo en la evaluación. Eso significa que al presentar la reposición la accionante desconocía el porcentaje del nivel de riesgo con el que el CTAR la valoró. En segundo lugar, contra el acto administrativo mediante el cual la UNP resuelve el recurso de reposición no procede recurso alguno. Así pues, la situación descrita implica un desconocimiento flagrante de la subregla jurisprudencial No. 2 referida en el fundamento 65 de esta providencia.

 

-         La entidad accionada dispuso la reducción injustificada del esquema de protección de la accionante

 

95.   De otro lado, la Sala advierte la inexistencia de justificación suficiente respecto de la reducción del esquema de protección de la actora. A juicio de la Corte, la reducción de los esquemas de seguridad debe fundarse en una “disminución relevante y probada del nivel de riesgo”, por lo que “las reducciones de esquemas de seguridad que respondan a disminuciones no sustanciales del nivel de riesgo, en principio desconocen el derecho fundamental al debido proceso y, en algunos casos, amenazan los derechos a la seguridad e integridad personales de los peticionarios”[145].

 

96.   En el caso concreto, la UNP determinó que el nivel de riesgo de la accionante disminuyó en un 2.22%, pues pasó del 52.77% al 50.55%. Esa disminución es insustancial, en especial si se considera que el nivel de riesgo se sigue clasificando como extraordinario. Por tanto, no constituye una razón suficiente, o al menos ello no se justificó adecuadamente, para los ajustes efectuados en el esquema de protección de la actora. Asimismo, la Resolución DGRP 011886 de 2024 explicó de la siguiente manera la decisión de ajustar el esquema de protección de la accionante:

 

“Es menester señalar que, para el caso que nos ocupa, se tuvo en cuenta su condición, los antecedentes de la población a la que pertenece, el contexto de la ciudad seis, donde se tiene identificada la presencia de grupos armados ilegales, los desplazamientos que realiza y los entornos que frecuenta. Adicionalmente, se analizaron las Alertas Tempranas No. 041 del 2020, 004 del 2022, 019 del 2023 y 030 del 2023, emitidas por la Defensoría del Pueblo, las cuales hacen referencia a la población, pero no a la mentada señora específicamente.

 

Por lo anteriormente expuesto, se concluyó que, para la señora MARÍA, el riesgo se mantiene pero con menor intensidad, toda vez que, actualmente no se encuentra viviendo en la zona en la cual se le generó el riesgo y las labores propias de su cargo como Presidenta de la Junta de Acción Comunal, las realiza de forma asincrónica desde su residencia en la ciudad seis. Sin embargo, las amenazas hasta el momento no han podido ser desvirtuadas por la Fiscalía General de la Nación, lo que obliga a que se cuente con medidas de protección, por parte del Estado, a fin de garantizar sus derechos fundamentales a la seguridad y/o libertad. Dicho esto, coexisten elementos de juicio que permiten establecer que la señora María, se encuentra aún frente a un riesgo excepcional”[146].

 

97.   La Corte considera que los argumentos esbozados por la UNP no dan cuenta de la idoneidad y eficacia del nuevo esquema de protección. La entidad no se refiere en debida forma a la necesidad de las reducciones de las medidas de protección ni explica por qué estas se adaptan a las circunstancias y condiciones específicas de la accionante. Esta actuación desconoció la subregla jurisprudencial No. 3 referida en el fundamento 65 de este fallo.

 

-         La entidad accionada no aplicó un enfoque diferencial al valorar el riesgo de la accionante

 

98.   Finalmente, la UNP no aplicó un enfoque de género al evaluar el nivel de riesgo de la accionante. En el caso concreto, la entidad omitió cualquier análisis acerca de las particularidades y los riesgos específicos a los que se enfrenta la actora por el hecho de ser una mujer lideresa social y defensora de derechos humanos. La Sala destaca que la aplicación de dicho enfoque no se cumple con la sola mención de este en los actos administrativos, pues ello no implica que la entidad accionada reconozca que “[e]n el caso de las mujeres defensoras de derechos humanos el deber de protección y respuesta del Estado es de naturaleza reforzada dada su situación de riesgo particular en razón de la discriminación histórica que han sufrido en virtud de su sexo y las causas que persiguen”[147].

 

99.   La UNP tampoco tuvo en consideración que la población líder y defensora de derechos humanos se encuentra comprendida por una presunción de riesgo que solo puede ser desvirtuada por la entidad a través de estudios técnicos y rigurosos de seguridad. El desconocimiento de esa presunción implica que esta no fue desvirtuada por la UNP en el caso concreto. Por tanto, también se desconoció la subregla jurisprudencial No. 4 referida en el fundamento 65 de este fallo.

 

-         Sobre la presunta comisión de conductas irregulares por parte de un funcionario de la UNP[148] 

 

100.       En sede de revisión la accionante manifestó que el ajuste de su esquema de protección se realizó, en su criterio, “sin contar con los abusos de autoridad de uno de los funcionarios de la UNP donde me hacía insinuaciones con mis hijas y me decía que él me ponía a disposición el vehículo, pero si le llevaba a mis hermosas hijas, motivo por el cual pedí traslado de oficina y la queja fue puesta ante el subdirector y la procuraduría, aún sin respuesta”[149]. En consecuencia, la Sala ordenará a la UNP para que, en el marco de sus competencias legales y reglamentarias, si así lo considera necesario, adelante las actuaciones correspondientes a fin de verificar si existió o no un incumplimiento contractual o una conducta disciplinable por parte del funcionario denunciado por la accionante[150].

 

Expediente T-10.979.680

 

101.       La señora Sonia es víctima de desplazamiento forzado inscrita en el RUV, lideresa social, representante de víctimas y presidenta de la JAC de la ciudad dos. Aseguró que ha sido víctima de hostigamiento, amenazas y agresiones físicas y verbales, y que todos esos hechos fueron denunciados ante la FGN. A través de la Resolución DGRP 009698 de 2024 la UNP ajustó el esquema de protección que previamente había asignado a la actora, en el sentido de finalizar un vehículo convencional, una persona de protección y un botón de apoyo y ratificar una persona de protección, un medio de comunicación y un chaleco blindado. La accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el acto administrativo mencionado. Sin embargo, a través de la Resolución DGRP 011829 de 2024, la UNP negó el recurso de reposición y declaró improcedente el de apelación.

 

102.       En sede de revisión, la UNP afirmó que la modificación del esquema de protección de la accionante se debió a que disminuyó la intensidad del riesgo. Esto, porque (i) como sustento de las nuevas amenazas que recibió aportó un panfleto de un grupo armado al margen de la ley cuyas “características de impresión, símbolos y/o logos, no corresponde a las que se estarían utilizando por el [grupo], en la zona”[151]; y (ii) la mayoría de las autoridades municipales consultadas por la UNP desconocían la situación de riesgo a la que se enfrentaba la actora. Expuso que también se tuvo en cuenta que la accionante estaría haciendo un uso indebido del esquema de protección. Concretamente, “según versión de las personas de protección, la protegida se exponía realizando desplazamientos a zonas rurales donde incluso dejaba a las personas de protección en zonas desoladas y ella continuaba el desplazamiento sola (…), exponiéndose no solo ella, sino dejando expuesto al esquema. Asimismo, de acuerdo con información fragmentaria y versión de las personas de protección, el vehículo asignado por la UNP estaría siendo utilizado por un familiar de la beneficiaria”[152].

 

103.       Por su parte, en sede de revisión, la actora sostuvo que la única prueba del presunto uso inadecuado que ha dado a su esquema de protección son los informes rendidos por sus escoltas, los cuales “responden a una lógica de represalia institucional, tras [sus] reiteradas solicitudes de rotación debido a su incumplimiento del deber de protección”[153]. Al respecto, expuso que desde 2023 ha presentado peticiones a la UNP en las que informa de “múltiples conductas irregulares por parte de los escoltas (…), sin que se hayan activado los protocolos de verificación o medidas correctivas correspondientes”[154]. Según la actora, entre esas conductas se encuentran el incumplimiento de los horarios pactados, la negativa a acompañarla a ciertas zonas, restricciones en el uso del vehículo oficial y actitudes irrespetuosas en su contra. 

 

-         La entidad accionada omitió realizar una valoración detallada del nivel de riesgo de la accionante a partir de la matriz de calificación

 

104.       La Sala considera que la UNP incumplió su deber de motivación porque en los actos administrativos en los que ajustó el esquema de protección de la accionante no se refirió a cada una de las variables de la matriz de calificación ni precisó el porcentaje de riesgo ponderado que arrojó su evaluación.

 

105.       Así, en la Resolución DGRP 011886 de 2024 la accionada se limitó a afirmar lo siguiente en relación con el nivel de riesgo de la actora:

 

“Que en [el CERREM de Mujeres] se analizó la situación de riesgo, considerando la información provista por el CTAR, relacionada con: La condición poblacional, los factores de amenaza, riesgo y vulnerabilidad, los antecedentes personales de riesgo, el análisis de contexto, el entorno en donde realiza actividades y/o trabajo, el entorno social y comunitario y los traslados que realiza para la ejecución de sus actividades.

 

Que el citado cuerpo colegiado en virtud a lo dispuesto en el numeral 2º. del artículo 2.4.1.2.38. de la norma pluricitada, validó el nivel del riesgo del (de la) señor(a) SONIA, como EXTRAORDINARIO”[155].

 

106.       De manera similar, en la Resolución DGRP 011829 de 2024 la UNP resolvió los recursos de reposición y en subsidio apelación presentados por la accionante, y sostuvo:

 

“(…) se analizó y recolectó todo lo informado respecto a las amenazas recibidas. Igualmente, se tuvo en cuenta el contexto de la zona en la que reside, los desplazamientos que realiza, la información suministrada por las diferentes entidades y autoridades consultadas.

 

Los elementos mencionados ut supra fueron considerados por parte de los miembros del Cuerpo Técnico de Análisis del Riesgo – CTAR y con fundamento en ellos, determinaron el riesgo como Extraordinario, dicho esto, es acertado indicar que, el procedimiento de evaluación del riesgo fue adelantado de manera pertinente, conducente y concluyente, respetando los parámetros para la adecuada valoración del riesgo de la recurrente.

 

De lo anterior se infiere que, no puede desconocerse, de acuerdo al resultado de las actividades de recopilación y análisis de la información en el desarrollo de la evaluación realizada por el CTAR, donde la intensidad de la amenaza disminuyó, teniendo en cuenta que en estudio anterior realizado en el año 2023 se ponderó el riesgo en 52,77% y en el estudio actual se evidencio en 51,66% de conformidad al resultado del instrumento estándar de valoración del riesgo individual, avalado por la Honorable Corte Constitucional, y es por ello que, el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM de Mujeres, del programa de prevención y protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad, y la seguridad de personas, grupos y comunidades, recomendó ajustar las medidas de protección (énfasis original)”[156].

 

107.       Ahora bien, el hecho que la Resolución DGRP 011829 de 2024 indique el porcentaje de riesgo ponderado con que se calificó a la actora no desvirtúa, como se indicó al analizar el caso anterior, la afectación de sus derechos al debido proceso, por dos razones. En primer lugar, ese acto administrativo aún no menciona de manera expresa el valor asignado a cada una de las variables de la matriz de calificación, sino únicamente el porcentaje total que se obtuvo en la evaluación. Eso significa que al presentar la reposición la accionante desconocía el porcentaje del nivel de riesgo con el que el CTAR la valoró. En segundo lugar, contra el acto administrativo mediante el cual la UNP resuelve el recurso de reposición no procede recurso alguno. Así pues, la situación descrita implica un desconocimiento flagrante de la subregla jurisprudencial No. 2 referida en el fundamento 65 de esta providencia.

 

-         La entidad accionada dispuso la reducción injustificada del esquema de protección de la accionante

 

108.       En el caso concreto, la UNP determinó que el nivel de riesgo de la accionante disminuyó en un 1.11%, pues pasó del 52.77% al 51.66%. Esa disminución es insustancial, en especial si se considera que el nivel de riesgo se sigue clasificando como extraordinario. Por tanto, no constituye una razón suficiente para los ajustes efectuados en el esquema de protección de la actora.

 

109.       Además, en la Resolución DGRP 009698 de 2024 la UNP fundamentó de la siguiente manera la reducción del esquema de protección de la accionante:

 

“(…) el cotejo integral a los elementos de información obtenidos en el marco de la respectiva evaluación frente a las diferentes entrevistas, el trabajo de campo, los elementos de información proporcionados por los organismos de seguridad e inteligencia del Estado, permiten establecer que, la señora SONIA, refirió que ha sido objeto de amenazas por parte del grupo armado organizado residual las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, por medio de panfleto y mensaje de texto, hechos que fueron denunciados ante la Fiscalía General de la Nación, procesos que se encuentran en etapa de indagación y fueron asignados a la Fiscalía 5 de la ciudad dos. Del mismo modo, las entidades y terceros consultados, señalaron que tienen conocimiento de los hechos de inseguridad por versión de la evaluada y en cuanto a la misiva intimidatoria, la Dirección de Inteligencia Policial indicó que las características de impresión, símbolos y/o logos, no corresponde a las que en la actualidad se estarían utilizando el grupo armado organizado residual. (…)

 

Por lo anterior, se concluye que la evaluada continúa en un riesgo excepcional que desborda su capacidad de soportar en menor intensidad del riesgo en consideración con el Estudio de Nivel de Riesgo anterior, toda vez que, si bien la evaluada registra denuncias activas por el delito de amenazas, no se cuentan con suficientes elementos materiales probatorios y evidencia física que permitan confirmar o desvirtuar los hechos”[157].

 

110.       La Corte considera que los argumentos esbozados por la UNP no dan cuenta de la idoneidad y eficacia del nuevo esquema de protección. La entidad no se refiere en debida forma a la necesidad de las reducciones de las medidas de protección ni explica por qué estas se adaptan a las circunstancias y condiciones específicas de la accionante. Ello desconoce la subregla jurisprudencial No. 3 mencionada en el fundamento 65 de esta providencia.

 

-         La entidad accionada no aplicó un enfoque diferencial al valorar el riesgo de la accionante

 

111.       Finalmente, la UNP no aplicó un enfoque diferencial y de género al evaluar el nivel de riesgo de la accionante. En el caso concreto, la entidad omitió cualquier análisis acerca de las particularidades y los riesgos específicos a los que se enfrenta la actora por el hecho de ser una mujer lideresa social y defensora de derechos humanos. De esa manera, la entidad desconoció el deber reforzado de protección que tiene el Estado frente a las mujeres, como consecuencia de la discriminación histórica de las que han sido víctimas. La UNP tampoco tuvo en consideración que a la población líder y defensora de derechos humanos se encuentra comprendida por una presunción de riesgo que solo puede ser desvirtuada por la entidad a través de estudios técnicos y rigurosos de seguridad. El desconocimiento de esa presunción implica que esta no fue desvirtuada por la UNP en el caso concreto. Por tanto, también se desconoció la subregla jurisprudencial No. 4 referida en el fundamento 65 de este fallo.

 

-         Sobre la presunta comisión de conductas irregulares por parte de las personas de protección asignadas al esquema de la accionante

 

En sede de revisión la accionante manifestó que las personas de protección asignadas a su esquema incurrieron en el “incumplimiento sistemático de funciones”[158], “maltrato verbal y revictimización”[159], “negligencia operativa”[160], “presiones indebidas”[161] y la presentación de “informes anómalos y sin control de legalidad”[162]. Entre otros, la actora señaló que “[e]n lugar de brindar protección, estas personas creaban un ambiente hostil, emocionalmente desgastante, que ponía en riesgo [su] seguridad y limita [su] derecho a seguir ejerciendo mi liderazgo”[163]. En consecuencia, la Sala ordenará a la UNP para que, en el marco de sus competencias legales y reglamentarias, si así lo considera necesario, adelante las actuaciones correspondientes a fin de verificar si existió o no un incumplimiento contractual o una conducta disciplinable por parte de las personas de protección asignadas al esquema de la accionante[164].

 

-         Sobre el Mecanismo de Búsqueda Urgente de los hermanos de la accionante

 

112.       Como se indicó previamente, en la acción de tutela la actora manifestó que desde el 12 de octubre de 2024 desconoce el paradero de su hermano Miguel. Pese a que la FGN activó el Mecanismo de Búsqueda Urgente, al momento de proferirse esta decisión aquel sigue presuntamente desaparecido. Además, en sede de revisión, la accionante informó que “actualmente otro de [sus] hermanos también se encuentra desaparecido”[165], pero no brindó información adicional al respecto. Debido a la gravedad de esos hechos, la Sala considera que la FGN debe impulsar el Mecanismo de Búsqueda Urgente del señor Miguel y, de no haberlo hecho antes, activar dicho Mecanismo en relación con el segundo hermano de la actora en caso de que aún no se conozca su paradero.

 

Expediente T-11.001.103

 

113.       La señora Beatriz es lideresa socioambiental de la ciudad tres, activista juvenil e integrante del partido político Alianza Verde Colombia. Debido a sus actividades ha recibido múltiples amenazas en su contra y de su hijo, las cuales denunció a la FGN. Mediante la Resolución 003808 de 2023, la UNP ajustó el esquema de protección que se había asignado previamente, en el sentido de implementar un vehículo blindado y una persona de protección y ratificar una persona de protección, un chaleco blindado y un botón de apoyo, por un tiempo inicial de 12 meses. Transcurrido ese periodo, la entidad accionada expidió la Resolución DGRP 011562 de 2024, mediante la cual se prescindió de un vehículo blindado, dos personas de protección y un botón de apoyo, se ratificó un chaleco blindado y se implementó un medio de comunicación. Contra ese acto administrativo presentó recurso de reposición, pero la entidad accionada confirmó su decisión a través de la Resolución DGRP 000238 de 2025.

 

114.       En sede de revisión, la accionante informó que con posterioridad a la presentación de la acción de tutela no ha recibido nuevas amenazas pero que aún siente mucho temor y por eso ha dejado de participar en actividades que podrían exponerla. Por su parte, la UNP sostuvo que el ajuste del esquema de protección de la accionante se basó en la ausencia de nuevas amenazas y que, según las autoridades competentes, las zonas que ella frecuenta “no cuentan con presencia de grupos al margen de la Ley, ni con información que devele interés de actores armados en la evaluada”[166].

 

-         La entidad accionada omitió realizar una valoración detallada del nivel de riesgo de la accionante a partir de la matriz de calificación

 

115.       La Sala considera que la UNP incumplió su deber de motivación porque en los actos administrativos en los que ajustó el esquema de protección de la accionante no se refirió a cada una de las variables de la matriz de calificación ni precisó el porcentaje de riesgo ponderado que arrojó su evaluación.

 

116.       En la Resolución DGRP 011562 de 2024 la accionada se limitó a afirmar lo siguiente en relación con el nivel de riesgo de la actora:

 

“Que en [el CERREM de Mujeres] se analizó la situación de riesgo, considerando la información provista por el CTAR, relacionada con: La condición poblacional, los factores de amenaza, riesgo y vulnerabilidad, los antecedentes personales de riesgo, el análisis de contexto, el entorno en donde realiza actividades y/o trabajo, el entorno social y comunitario y los traslados que realiza para la ejecución de sus actividades.

 

Que el citado cuerpo colegiado en virtud a lo dispuesto en el numeral 2º. del artículo 2.4.1.2.38. de la norma pluricitada, validó el nivel del riesgo del (de la) señor(a) BEATRIZ, como EXTRAORDINARIO”[167].

 

117.       Luego, en la Resolución DGRP 000238 de 2025, la UNP resolvió el recurso de reposición presentado por la accionante y sostuvo:

 

“(…) se analizó y recolectó todo lo informado respecto a las amenazas recibidas. Igualmente, se tuvo en cuenta el contexto de la zona en la que reside, los desplazamientos que realiza, la información suministrada por las diferentes entidades y autoridades consultadas.

 

Los elementos mencionados ut supra fueron considerados por parte de los miembros del Cuerpo Técnico de Análisis del Riesgo – CTAR y con fundamento en ellos, determinaron el riesgo como Extraordinario, dicho esto, es acertado indicar que, el procedimiento de revaluación de riesgo por temporalidad fue adelantado de manera pertinente, conducente y concluyente, respetando los parámetros para la adecuada valoración del riesgo de la recurrente.

 

Explicado lo anterior, no se puede desconocer que de acuerdo con el resultado de las actividades de recopilación y análisis de la información, la intensidad del mismo disminuyó, pasando de 53,88 % a 51,66 % (matriz de valoración del riesgo por temporalidad) de acuerdo al resultado del instrumento estándar de valoración del riesgo individual, avalado por la Honorable Corte Constitucional (…) (énfasis original)” [168].

 

118.       Ahora bien, el hecho que la Resolución DGRP 000238 de 2025 indique el porcentaje de riesgo ponderado con que se calificó a la actora no desvirtúa la afectación de sus derechos al debido proceso, por dos razones. En primer lugar, ese acto administrativo tampoco mencionó de manera expresa el valor asignado a cada una de las variables de la matriz de calificación, sino únicamente el porcentaje total que se obtuvo en la evaluación. Eso significa que al presentar la reposición la accionante desconocía el porcentaje del nivel de riesgo con el que el CTAR la valoró. En segundo lugar, contra el acto administrativo mediante el cual la UNP resuelve el recurso de reposición no procede recurso alguno. Así pues, la situación descrita implica un desconocimiento flagrante de la subregla jurisprudencial No. 2 referida en el fundamento 65 de esta providencia.

 

-         La entidad accionada dispuso la reducción injustificada del esquema de protección de la accionante

 

119.       En el caso concreto, la UNP determinó que el nivel de riesgo de la accionante disminuyó en un 2.2%, pues pasó del 53.88% al 51.66%. Esa disminución es insustancial, en especial si se considera que el nivel de riesgo se sigue clasificando como extraordinario. Por tanto, no constituye una razón suficiente para los ajustes efectuados en el esquema de protección de la actora.

 

120.       Además, en la Resolución DGRP 0011562 de 2024 la UNP explicó de la siguiente manera la decisión de ajustar el esquema de protección de la accionante:

 

“En el presente Estudio del Nivel del Riesgo, se tuvieron en cuenta sus vulnerabilidades asociadas a su condición de género como mujer, madre cabeza de hogar, así como su liderazgo ambiental y político, su residencia en zona rural de la ciudad siete, y sus desplazamientos a zona rural de la ciudad tres. Sin embargo, las autoridades confirman que, en la actualidad, esas zonas no cuentan con presencia de grupos al margen de la Ley, ni con información que devele interés de actores armados sobre la evaluada. Del mismo modo, se tienen en cuenta otros entornos frecuentados con injerencia de actores armados, y el reporte de Alertas Tempranas AT. 076/18, 026/18, 018/20, 027/22, 004/22, 030/23 y 019/23, las cuales no hacen referencia directa a la valorada”[169].

 

121.       A juicio de la Sala, los argumentos presentados por la UNP no dan cuenta de la idoneidad y eficacia del nuevo esquema de protección de la accionante. La entidad no se refiere en debida forma a la necesidad de las reducciones de las medidas de protección ni explica por qué estas se adaptan a las circunstancias y condiciones específicas de la actora. Esto desconoció la subregla jurisprudencial No. 3 referida en el fundamento 65 de este fallo.

 

-         La entidad accionada no aplicó un enfoque diferencial al valorar el riesgo de la accionante

 

122.       Finalmente, la UNP no aplicó un enfoque diferencial y de género al evaluar el nivel de riesgo de la accionante. En el caso concreto, la entidad omitió cualquier análisis acerca de las particularidades y los riesgos específicos a los que se enfrenta la actora por el hecho de ser mujer lideresa social y defensora de derechos humanos. De esa manera, la entidad desconoció el deber reforzado de protección que tiene el Estado frente a las mujeres, como consecuencia de la discriminación histórica de las que han sido víctimas. La UNP tampoco tuvo en consideración que a la población líder y defensora de derechos humanos se encuentra cubierta por una presunción de riesgo que solo puede ser desvirtuada por la entidad a través de estudios técnicos y rigurosos de seguridad. El desconocimiento de esa presunción implica que esta no fue desvirtuada por la UNP en el caso concreto. Por tanto, también se desconoció la subregla jurisprudencial No. 4 a la que se aludió en el fundamento 65 de esta providencia.

 

Expediente T-11.027.359

 

123.       El señor Juan reside en la ciudad cinco, es líder social, defensor de derechos humanos y representante legal de la Asociación de Agricultores del departamento uno. Debido a sus actividades ha recibido múltiples amenazas y ha sido objeto de dos atentados, en uno de los cuales murieron tres de sus trabajadores. Esos hechos fueron denunciados ante la FGN y conllevaron a que la UNP le asignara medidas de protección. Así, mediante la Resolución 007935 de 2022, la entidad determinó que se encontraba en un nivel de riesgo extremo y le concedió un esquema de protección consistente en un vehículo convencional, un vehículo blindado, cuatro hombres de protección, un chaleco blindado y un medio de comunicación, extensivos a su núcleo familiar. 

 

124.       Luego, en el año 2024, la UNP llevó a cabo una reevaluación de su nivel de riesgo por temporalidad y lo modificó de extremo a extraordinario. En consecuencia, profirió la Resolución DGRP 010951 de 2024, mediante la cual se ajustó el esquema de protección del accionante en el sentido de finalizar un vehículo convencional y dos personas de protección, y ratificar un vehículo blindado, dos personas de protección, un chaleco blindado y un medio de comunicación, extensivos a su núcleo familiar y por una temporalidad de 12 meses. El accionante presentó recurso de reposición contra ese acto administrativo, pero la UNP lo confirmó a través de la Resolución DGRP 012606 de 2024.

 

-         La entidad accionada omitió realizar una valoración detallada del nivel de riesgo del accionante a partir de la matriz de calificación

 

125.       La Sala considera que la UNP incumplió su deber de motivación porque en los actos administrativos en los que ajustó el esquema de protección del accionante no se refirió a cada una de las variables de la matriz de calificación ni precisó el porcentaje de riesgo ponderado que arrojó su evaluación.

 

126.       En la Resolución DGRP 010951 de 2024 la accionada se limitó a afirmar lo siguiente en relación con el nivel de riesgo del accionante:

 

“Que en [el CERREM] se analizó la situación de riesgo, considerando la información provista por el CTAR, relacionada con: La condición poblacional, los factores de amenaza, riesgo y vulnerabilidad, los antecedentes personales de riesgo, el análisis de contexto, el entorno en donde realiza actividades y/o trabajo, el entorno social y comunitario y los traslados que realiza para la ejecución de sus actividades.

 

Que el citado cuerpo colegiado en virtud a lo dispuesto en el numeral 2º. del artículo 2.4.1.2.38. de la norma pluricitada, validó el nivel del riesgo del (de la) señor(a) JUAN, como EXTRAORDINARIO”[170].

 

127.       Por su parte, la UNP afirmó lo siguiente en la Resolución DGRP 012606 de 2024, mediante la cual resolvió el recurso de reposición presentado por el actor:

 

“(…) se analizó y recolectó todo lo informado respecto a las amenazas recibidas. Igualmente, se tuvo en cuenta el contexto de la zona en la que reside, los desplazamientos que realiza, la información suministrada por las diferentes entidades y autoridades consultadas.

 

Los elementos mencionados ut supra fueron considerados por parte de los miembros del Cuerpo Técnico de Análisis del Riesgo – CTAR y con fundamento en ellos, determinaron el riesgo como Extraordinario, dicho esto, es acertado indicar que, el procedimiento de evaluación del riesgo fue adelantado de manera pertinente, conducente y concluyente, respetando los parámetros para la adecuada valoración del riesgo del recurrente.

 

Por lo cual, se infiere que, no puede desconocerse, de acuerdo al resultado de las actividades de recopilación y análisis de la información en el desarrollo de la evaluación del nivel de riesgo, que la intensidad de la amenaza disminuyó, teniendo en cuenta que en estudio anterior realizado en el año 2023 se pondero el riesgo en 81,66% y en el estudio actual se evidencio en 60,55% (énfasis original)”[171].

 

128.       Ahora bien, el hecho que la Resolución DGRP 012606 de 2024 indique el porcentaje de riesgo ponderado con que se calificó al actor no desvirtúa la afectación de sus derechos al debido proceso, por dos razones. En primer lugar, ese acto administrativo aún no menciona de manera expresa el valor asignado a cada una de las variables de la matriz de calificación, sino únicamente el porcentaje total que se obtuvo en la evaluación. Eso significa que al presentar la reposición el accionante desconocía el porcentaje del nivel de riesgo con el que el CTAR lo valoró. En segundo lugar, contra el acto administrativo mediante el cual la UNP resuelve el recurso de reposición no procede recurso alguno. Así pues, la situación descrita implica un desconocimiento flagrante de la subregla jurisprudencial No. 2 referida en el fundamento 65 de esta providencia.

 

-         La entidad accionada dispuso la reducción injustificada del esquema de protección del accionante

 

129.       En el caso concreto, la UNP determinó que el nivel de riesgo del accionante disminuyó en un 21.11%, pues pasó de 81.66% a 60.55%, y se clasificó en extraordinario en lugar de extremo. Así, a través de la Resolución DGRP 010951 de 2024 la UNP explicó la reducción del esquema de protección del actor de la siguiente manera:

 

“En cuanto a la vulnerabilidad del señor JUAN se tuvo en cuenta los desplazamientos, dadas las actividades que realiza, el esparcimiento que tiene, el contexto en el que desarrolla sus funciones y por la presencia de grupos al margen de la ley, los cuales tienen un interés potencial en afectar a líderes sociales y políticos. Por otra parte, se tienen en cuenta los antecedentes de homicidio en contra de líderes sociales y políticos en regiones que frecuenta el evaluado y las Alertas Tempranas AT 022 de 2020, AT 010 de 2021, AT 001, 004, 005 de 2022, la AT 019 y 030 de 2023, que advierten sobre la vida e integridad personal de personas defensoras de Derechos Humanos-DDHH, líderes y lideresas sociales, sus organizaciones y colectivos, y sobre las garantías de su labor, en municipios y departamentos del país, así como las conductas contra los mecanismos de participación democrática que, en el marco del conflicto armado interno y violencias conexas puedan constituir violaciones a los Derechos Humanos-DDHH y al Derecho Internacional Humanitario-DIH.

 

En relación al riesgo específico del señor JUAN, se valoró su condición de Representante Legal de la Asociación de Agricultores del departamento uno, con residencia en la ciudad cinco, donde enfrenta denuncias activas por amenazas, tanto en investigaciones en curso; sin embargo, su intensidad de riesgo disminuye con relación al estudio anterior, toda vez que, de los nuevos hechos no se evidencia una real, precisa y concisa amenaza por su cargo, sin embargo, en la zona existe la injerencia de grupos ilegales con un historial de afectación a líderes sociales y políticos y en la Fiscalía General de la Nación, aun se adelanta investigación de los hechos sin resultado de fondo”[172].

 

130.       A juicio de la Sala, a pesar de que hubo un cambio en la categoría del nivel del riesgo del demandante, la UNP no explicó de manera clara y suficiente los motivos por los cuales procedía la reducción de los esquemas de protección del accionante ni de qué manera las nuevas medidas son idóneas y eficaces en virtud de sus circunstancias particulares. Es más, el acto administrativo citado reconoce que el actor presentó varias denuncias ante la FGN y que se han emitido numerosas Alertas Tempranas en las que se llama la atención acerca de la grave situación de orden público y la presencia de grupos armados al margen de la ley en la zona frecuentada por el accionante. Ello implica un desconocimiento de la subregla jurisprudencial No. 3 referida en el fundamento 65 de esta providencia.

 

131.       Como lo reconoció la Corte en la Sentencia T-123 de 2023, lo que se reprocha a la UNP es que no existan “directrices que sirvan de guía respecto a la disminución o el desmonte de los esquemas de protección, los criterios a tener en cuenta, y la gradualidad en este tipo de escenarios”. En esa dirección “[l]a ausencia de parámetros objetivos erosiona el componente técnico en que debe soportarse el proceso de protección, y abre la compuerta a la arbitrariedad, en detrimento del principio de confianza legítima y del mandato de igualdad entre los beneficiarios que acuden a la UNP”[173].

 

-         La entidad accionada no aplicó un enfoque diferencial al valorar el riesgo del accionante

 

132.       Finalmente, la UNP no tuvo en consideración que a la población líder y defensora de derechos humanos se encuentra cubierta por una presunción de riesgo que solo puede ser desvirtuada por la entidad a través de estudios técnicos y rigurosos de seguridad. El desconocimiento de esa presunción implica que esta no fue desvirtuada por la UNP en el caso concreto. Por tanto, también se desconoció la subregla jurisprudencial No. 4 referida en el fundamento 65 de este fallo.

 

6.4. Conclusión y remedios judiciales

 

133.       En definitiva, la Corte concluye que la entidad accionada vulneró los derechos al debido proceso administrativo, a la vida, a la integridad personal y a la seguridad personal de las señoras María, Sonia, Beatriz y el señor Juan.

 

134.       Por tanto, adoptará los siguientes remedios judiciales. En el expediente T-10.979.680, y de conformidad con lo expuesto en los fundamentos 76, 77 y 78 de este fallo, la Sala revocará las sentencias de tutela de instancia y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. Además, exhortará a la UNP para que, en lo sucesivo, en los procedimientos de reevaluación del nivel de riesgo de la señora Sonia asegure el cumplimiento pleno de los requisitos previstos en el Decreto 1066 de 2015 y las subreglas reiteradas en el fundamento 65 de esta providencia. Adicionalmente, se exhortará a la FGN para que (i) impulse el Mecanismo de Búsqueda Urgente del señor Miguel; y (ii) de no haberlo hecho, active dicho Mecanismo en relación con el segundo hermano de la accionante, presuntamente desaparecido. Para ello, deberá comunicarse con la señora Sonia para verificar la información necesaria para el cumplimiento de esta orden.

 

135.       De otro lado, en los expedientes T-10.972.404, T-11.001.103 y T-11.027.359 la Sala (i) revocará los fallos de instancia proferidos en los procesos de tutela y, en su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales mencionados de las accionantes y el demandante; (ii) dejará sin efectos las resoluciones que redujeron los esquemas de protección de los actores y que resolvieron los recursos de reposición que estos presentaron; (iii) ordenará a la UNP que, en los cinco días siguientes a la notificación de esta providencia, restablezca el esquema de protección del que eran beneficiarios las accionantes y el demandante justo antes de que se expidieran los actos administrativos que la Corte dejó sin efectos; y (iv) ordenará a la UNP que, en el término de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, adelante todas las gestiones necesarias para iniciar el procedimiento de reevaluación del nivel de riesgo de las accionantes y el demandante, para lo cual deberá asegurar el cumplimiento pleno de los requisitos previstos en el Decreto 1066 de 2015 y las subreglas reiteradas en el fundamento 65 de esta providencia. Además, la UNP contará con un término máximo de tres meses para expedir y notificar los actos administrativos correspondientes.

 

136.       Debe advertir la Corte que la ausencia de un pronunciamiento específico respecto de los actos administrativos remitidos a la Corte en el curso del trámite de revisión no constituye, en ningún caso, un obstáculo para el cumplimiento de las órdenes contenidas en la parte resolutiva de esta sentencia. La UNP deberá adoptar las medidas administrativas para asegurar el pleno cumplimiento de esta sentencia.

 

137.       De otro lado, la información suministrada por las accionantes y el demandante en los escritos de tutela y la obtenida en sede de revisión evidencia que aquellos han presentado varias denuncias por la presunta comisión de los delitos de amenazas y/o amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores públicos. Sin embargo, y pese a los requerimientos efectuados por el magistrado ponente, la FGN no señaló de manera precisa en qué etapa se encuentran cada una de las investigaciones adelantadas por esos hechos. Así, la Sala estima necesario advertir a dicha entidad acerca de su deber –en cumplimiento de los derechos a la justicia efectiva referidos en el fundamento 53 y en el numeral décimo séptimo del resolutivo de la Sentencia SU-546 de 2023[174]– de adoptar las medidas necesarias para impulsar las investigaciones que correspondan teniendo en cuenta las condiciones específicas de cada uno de las accionantes y el demandante. 

 

7.     Cuestión final: el presupuesto de la UNP y sus consecuencias sobre los derechos fundamentales de los beneficiarios de las medidas de protección

 

138.       En la Sentencia SU-546 de 2023[175], y con base en la información suministrada por la Contraloría General de la República, la Sala Plena advirtió que la UNP se enfrenta a graves problemáticas en materia presupuestal. Entre otras cosas, la Contraloría señaló que la aquí accionada “no ejecutó la totalidad de los recursos asignados por el Presupuesto General de la Nación para gastos de funcionamiento e inversión”. Debido a ello “[l]a pérdida de apropiación fue de $47.674.302.096 con corte a 31 de diciembre de 2022, o el equivalente al 3% del presupuesto total de la UNP”. A pesar de ello, indica el informe “(…) se comprometieron vigencias futuras para la vigencia de 2023, en cuantía de $146.852.474.613”.

 

139.       En la referida decisión la Sala Plena de la Corte concluyó que el manejo deficiente del presupuesto por parte de la UNP impedía el cumplimiento de sus objetivos misionales y suponía un desconocimiento de los principios de moralidad, eficacia, economía y celeridad a los que se refiere el artículo 209 de la Constitución. Además, destacó que “[l]a implementación de esquemas de seguridad exige del Estado la asignación del presupuesto necesario para ello, pero también es deber de la UNP ejecutar de forma eficiente dichos recursos”. En consecuencia, la Corporación estimó necesario proferir la siguiente orden:

 

VIGÉSIMO SÉPTIMO. ORDENAR al Gobierno Nacional que inicie los trámites indispensables para disponer de la asignación presupuestal suficiente, a efectos de asegurar que la población líder y defensora de derechos humanos goce de la protección requerida en el marco de las actividades que están llamadas a desarrollar, con medidas de seguridad idóneas que protejan su vida e integridad física”.

 

140.       Adicionalmente, en respuesta al decreto probatorio efectuado por el magistrado ponente en el presente proceso, la Contraloría General de la República aportó copia del Estudio Sectorial denominado “Análisis de la implementación de la ruta de protección a grupos y comunidades en riesgo”. En este, la entidad advirtió un aumento del 18% en las solicitudes de medidas de protección recibidas por la UNP, la mayoría de las cuales fueron formuladas por la población líder y defensora de derechos humanos. También identificó que en el año 2023 el costo de los esquemas de protección aumentó en un 21.3%[176].

 

141.       La Contraloría expuso que podría existir “una inadecuada priorización de las medidas de protección, considerando las limitaciones de recursos presupuestales para atender las necesidades de seguridad de las personas en riesgo”[177]. Lo anterior, porque el costo total de los esquemas de protección individuales asignados a ciertos grupos poblacionales es muy superior al de otros con mayores niveles de riesgo extraordinario y extremo. En concreto, la entidad afirmó que “altos funcionarios de las tres ramas del poder público reportan costos anuales por beneficiario muy superiores al promedio, mientras que poblaciones con mayor representatividad, como miembros de grupos étnicos, víctimas del conflicto armado y desmovilizados, tienen unos costos mucho más bajos”. Señaló, además, que “[e]stas diferencias están explicadas por las diferencias en los tipos de medidas de protección, ya que, en los primeros, imperan las medidas duras [personal de protección y vehículos], y en los segundos, las blandas [medios de comunicación, chalecos antibalas y botones de apoyo]”[178].

 

142.       La Sala estima que el Estudio Sectorial aportado por la Contraloría da cuenta de que se aún mantienen las problemáticas presupuestales de la UNP advertidas en la Sentencia SU-546 de 2023. En concreto, la entidad no dispone de una asignación presupuestal suficiente para cumplir sus objetivos misionales ni maneja de manera eficiente los recursos. Por tanto, la Corte considera imperioso advertir en la ineludible obligación de cumplir la orden vigesimoséptima de aquella providencia y exhortar a la UNP para que revise la distribución de su presupuesto en los diferentes grupos poblacionales a los que atiende y adopte las medidas necesarias para asegurar que la población líder y defensora de derechos humanos goce de la protección requerida en el marco de las actividades que están llamadas a desarrollar.

 

143.       De otro lado, en sede de revisión la entidad accionada expuso que todos los esquemas de protección que otorga se financian con recursos públicos, pero que sus límites presupuestales “no incide[n] directamente en la valoración del nivel de riesgo, ni en la adopción de las medidas de protección”[179]. Pese a ello, la Sala advirtió que en la parte resolutiva de todos los actos administrativos analizados en esta providencia la UNP incluye un numeral que indica:

 

“Las medidas de protección quedan sujetas a la disponibilidad de recursos de la Entidad, conforme al principio de Concurrencia del Programa de Prevención y Protección de los derechos a la Vida, la Libertad, la Integridad y la Seguridad de personas, grupos y comunidades, establecido en el numeral 4º del artículo 2.4.1.2.2 del Decreto 1066 de 2015”[180].

 

144.       Resulta necesario reiterar que la garantía de los derechos fundamentales no puede supeditarse a la existencia de recursos económicos por parte del Estado. Ello es especialmente cierto cuando lo que se pretende es proteger el derecho a la vida de quienes se dedican a luchar diariamente por defender los derechos de los demás. La Corte ha constatado en varias oportunidades los graves riesgos a los que se enfrenta la población líder y defensora de los derechos humanos. Ello constituye una de las problemáticas más agudas y dolorosas de la sociedad colombiana, entre otras cosas porque da cuenta de la incapacidad de las instituciones para garantizar la seguridad y la tranquilidad de quienes convirtieron en su proyecto de vida una labor que debería asumir el Estado: defender los derechos de todas las personas.

 

145.       Por tanto, es alarmante que cuando una persona solicita protección al Estado porque teme por su vida o las de sus familiares, la UNP decida el asunto a través de un acto administrativo que, de manera expresa, reconoce que las medidas otorgadas podrán eliminarse o reducirse a partir de la disponibilidad de recursos de la entidad. La Sala estima que ante la escasez de recursos la solución en ningún caso debe consistir en desproteger los derechos fundamentales, sino propender una asignación presupuestal suficiente por parte del Gobierno Nacional y un uso más eficiente de los recursos por parte de la UNP. Ya lo advirtió la Corte en la Sentencia SU-546 de 2023 y lo constató nuevamente la Contraloría General de la República al interior de este proceso.

 

146.       El derecho a la seguridad personal de los líderes y lideresas sociales no puede depender de cálculos económicos, consideraciones utilitarias o decisiones mayoritarias. Casos como los que ahora examina la Corte son el reflejo del drama de las personas que intentan sobrevivir a la intolerancia, a la indiferencia y a la negligencia. Podemos discrepar sobre la mejor idea para describir los derechos que están en juego. Algunos dirán que se integran a la “esfera de lo indecidible”, otros que hacen parte del “coto vedado” y algunos más que son una expresión clara de “un núcleo esencial”. Los desacuerdos sobre la mejor expresión desaparecen cuando lo que está en juego es la pretensión más básica de una sociedad que aspira a alcanzar un orden justo.

 

147.       No importa entonces cuál es la mejor categoría. Cuando se subordinan las medidas de protección –incluso las más urgentes o inaplazables– a la existencia de recursos económicos, se produce la más radical e irritante infracción a la dignidad humana. Es difícil explicar el enunciado con el que concluyen las resoluciones examinadas. Son la negación misma de los derechos. A ese enunciado subyace el siguiente significado: “las autoridades públicas y la sociedad protegerán el derecho a no morir violentamente siempre y cuando puedan protegerlo”. Si ello se acepta o se tolera, los derechos dejan de serlo. Se produce poco a poco su disolución. Ello constituye entonces, además de una grave violación de la dignidad humana reconocida en el artículo 1º de la Constitución, la vulneración directa de la prohibición prevista en el artículo 334 de la Constitución conforme al cual la sostenibilidad fiscal, bajo ninguna circunstancia, podrá ser invocada para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva.     

 

148.       En consecuencia, la Corte ordenará a la UNP para que, en lo sucesivo, en los actos administrativos mediante los cuales adopta o modifica esquemas de protección prescinda del numeral transcrito en el fundamento jurídico 134 de la presente providencia. Igualmente advertirá que esa disposición no podrá invocarse, en ningún caso, para negar la ejecución de las medidas de protección.

 

149.       Finalmente, la Sala ordenará a la Procuraduría General de la Nación para que, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales y sin perjuicio de las funciones del juez de primera instancia en cada uno de los expedientes, realice un estricto seguimiento al cumplimiento de las órdenes dictadas en la presente providencia[181].

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Órdenes relativas al expediente T-10.972.404

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 6 de febrero de 2025 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de la ciudad uno, mediante la cual se negó la acción de tutela. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la vida, a la integridad personal y a la seguridad personal de la señora María.

 

Segundo. DEJAR SIN EFECTOS las resoluciones DGRP 011889 de 2024 y DGRP 000242 de 2025 expedidas por la UNP.

 

Tercero. ORDENAR a la UNP que, en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, restablezca el esquema de protección asignado a la señora María mediante la Resolución 002788 de 2023 y conformado por una persona de protección, un chaleco blindado y un medio de comunicación. Este esquema estará vigente hasta tanto se implementen por completo las medidas adoptadas por la UNP a través del acto administrativo al que se refiere el siguiente numeral.

 

Cuarto. ORDENAR a la UNP que, en el término de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, adelante todas las gestiones necesarias para iniciar el procedimiento de reevaluación del nivel de riesgo de la señora María. En ese trámite la entidad deberá asegurar el cumplimiento pleno de los requisitos previstos en el Decreto 1066 de 2015 y las subreglas reiteradas en el fundamento 65 de esta providencia. La UNP contará con un término máximo de tres (3) meses, contados a partir de inicio del procedimiento de reevaluación del nivel de riesgo, para expedir y notificar a la accionante el acto administrativo correspondiente.

 

Quinto. ORDENAR a la UNP para que, en el marco de sus competencias legales y reglamentarias, si así lo considera necesario, adelante las actuaciones correspondientes a fin de verificar si existió o no un incumplimiento contractual o una conducta disciplinable por parte del funcionario denunciado por la accionante.

 

Órdenes relativas al expediente T-10.979.680

 

Sexto. REVOCAR la sentencia del 6 de febrero de 2025 proferida por la Sala Decisión Oral No. 2 del Tribunal Administrativo del departamento uno, mediante la cual se confirmó la sentencia del 6 de diciembre de 2024 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de la ciudad dos y en la que se negó la acción de tutela. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por los motivos expuestos en esta providencia.  

 

Séptimo. EXHORTAR a la UNP para que, en lo sucesivo, en los procedimientos de reevaluación del nivel de riesgo de la señora Sonia asegure el cumplimiento pleno de los requisitos previstos en el Decreto 1066 de 2015 y las subreglas reiteradas en el fundamento 65 de esta providencia.

 

Octavo. EXHORTAR a la FGN para que (i) impulse en Mecanismo de Búsqueda Urgente del señor Miguel; y (ii) de no haberlo hecho, active dicho Mecanismo en relación con el segundo hermano de la accionante, presuntamente desaparecido. Para ello, deberá comunicarse con la señora Sonia para verificar la información necesaria para el cumplimiento de esta orden.

 

Noveno. ORDENAR a la UNP para que, en el marco de sus competencias legales y reglamentarias, si así lo considera necesario, adelante las actuaciones correspondientes a fin de verificar si existió o no un incumplimiento contractual o una conducta disciplinable por parte de las personas de protección asignadas al esquema de la accionante.

 

Órdenes relativas al expediente T-11.001.103

 

Décimo. REVOCAR la sentencia del 19 de febrero de 2025 proferida por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de la ciudad cuatro, mediante la cual se confirmó la sentencia del 5 de febrero de 2025 dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la ciudad tres y en la que se declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la vida, a la integridad personal y a la seguridad personal de la señora Beatriz.

 

Décimo primero. DEJAR SIN EFECTOS las resoluciones DGRP 011562 de 2024 y DGRP 000238 de 2025 expedidas por la UNP.

 

Décimo segundo. ORDENAR a la UNP que, en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, restablezca el esquema de protección asignado a la señora Beatriz mediante la Resolución 003808 de 2023 y conformado por un vehículo blindado, dos personas de protección, un chaleco blindado y un botón de apoyo. Este esquema estará vigente hasta tanto se implementen por completo las medidas adoptadas por la UNP a través del acto administrativo al que se refiere el siguiente numeral.

 

Décimo tercero. ORDENAR a la UNP que, en el término de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, adelante todas las gestiones necesarias para iniciar el procedimiento de reevaluación del nivel de riesgo de la señora Beatriz. En ese trámite la entidad deberá asegurar el cumplimiento pleno de los requisitos previstos en el Decreto 1066 de 2015 y las subreglas reiteradas en el fundamento 65 de esta providencia. La UNP contará con un término máximo de tres (3) meses, contados a partir de inicio del procedimiento de reevaluación del nivel de riesgo, para expedir y notificar a la accionante el acto administrativo correspondiente.

 

Órdenes relativas al expediente T-11.027.359

 

Décimo cuarto. REVOCAR la sentencia proferida el 13 de enero de 2025 por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de la ciudad cinco, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la vida, a la integridad personal y a la seguridad personal del señor Juan.

 

Décimo quinto. DEJAR SIN EFECTOS las resoluciones DGRP 010951 de 2024 y DGRP 012606 de 2024 expedidas por la UNP.

 

Décimo sexto. ORDENAR a la UNP que, en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, restablezca el esquema de protección asignado al señor Juan mediante la Resolución 007935 de 2022. Este esquema estará vigente hasta tanto se implementen por completo las medidas adoptadas por la UNP a través del acto administrativo al que se refiere el siguiente numeral.

 

Décimo séptimo. ORDENAR a la UNP que, en el término de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, adelante todas las gestiones necesarias para iniciar el procedimiento de reevaluación del nivel de riesgo del señor Juan. En ese trámite la entidad deberá asegurar el cumplimiento pleno de los requisitos previstos en el Decreto 1066 de 2015 y las subreglas reiteradas en el fundamento 65 de esta providencia. La UNP contará con un término máximo de tres (3) meses, contados a partir de inicio del procedimiento de reevaluación del nivel de riesgo, para expedir y notificar al accionante el acto administrativo correspondiente.

 

Décimo octavo. ADVERTIR a la UNP que la ausencia de un pronunciamiento específico respecto de los actos administrativos remitidos a la Corte en el curso del trámite de revisión no constituye, en ningún caso, un obstáculo para el cumplimiento de las órdenes contenidas en la parte resolutiva de esta sentencia. La UNP deberá adoptar las medidas administrativas para asegurar el pleno cumplimiento de esta sentencia.

 

Décimo noveno. DESVINCULAR del proceso, por carecer de legitimación en la causa por pasiva, a la Defensoría del Pueblo Regional del departamento uno, la Personería Municipal de la ciudad cinco, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio del Interior, el Viceministerio para las Políticas y Asuntos Internacionales del Ministerio de Defensa, el Consejo Presidencial para los Derechos Humanos, la UARIV y la Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional.

 

Vigésimo. ADVERTIR a la FGN acerca de su deber –en cumplimiento de los derechos a la justicia efectiva referidos en el fundamento 53 y en el numeral décimo séptimo del resolutivo de la Sentencia SU-546 de 2023– de adoptar las medidas necesarias para impulsar las investigaciones que corresponda teniendo en cuenta las condiciones específicas de las accionantes y el demandante. 

 

Vigésimo primero. REITERAR la orden proferida en el numeral vigésimo séptimo de la Sentencia SU-546 de 2023, en el sentido de ORDENAR al Gobierno Nacional que inicie los trámites indispensables para disponer de la asignación presupuestal suficiente en favor de la UNP, a efectos de asegurar que la población líder y defensora de derechos humanos goce de la protección requerida en el marco de las actividades que están llamadas a desarrollar, con medidas de seguridad idóneas que protejan su vida e integridad física.

 

Vigésimo segundo. EXHORTAR a la UNP para que revise la distribución de su presupuesto en los diferentes grupos poblacionales a los que atiende y adopte las medidas necesarias para asegurar que la población líder y defensora de derechos humanos goce de la protección requerida en el marco de las actividades que están llamadas a desarrollar.

 

Vigésimo tercero. ORDENAR a la UNP para que, en lo sucesivo, en los actos administrativos mediante los cuales adopta o modifica esquemas de protección prescinda del numeral transcrito en el fundamento jurídico 143 de la presente providencia. Además, esa disposición no podrá invocarse, en ningún caso, para negar la ejecución de las medidas de protección.

 

Vigésimo cuarto. ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación que, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales y sin perjuicio de las funciones del juez de primera instancia en cada uno de los expedientes, realice un estricto seguimiento al cumplimiento de las órdenes dictadas en la presente providencia.

 

Vigésimo quinto. LÍBRESE por la Secretaría General de la Corte Constitucional la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JUAN JACOBO CALDERÓN VILLEGAS

Magistrado (e)

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] El artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025 establece que “[e]n la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o la magistrada o el magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes”.

[2] La información sobre los hechos expuestos en los escritos de tutela fue complementada a través de los elementos probatorios que obran en los expedientes respectivos para facilitar el entendimiento de los casos. 

[3] Expediente digital, archivo “03Demanda.pdf”.

[4] Expediente digital, archivo “12ContestacionUnidadProteccion.pdf”, pp. 55 a 63.

[5] Expediente digital, archivo “05Prueba.pdf”.

[6] Expediente digital, archivo “07Prueba.pdf”.

[7] Expediente digital, archivo “03Demanda.pdf”, p. 1.

[8] Ibid., p. 5.

[9] Expediente digital, archivo “10AutoAdmiteTutela 2025-00024 Niega Medida.pdf”.

[10] Expediente digital, archivo “12ContestacionUnidadProteccion.pdf”.

[11] Expediente digital, archivo “13FalloTutelaUNP.pdf”.

[12] Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”.

[13] La accionante no indicó la fecha exacta a partir de la cual es beneficiaria del esquema de protección.

[14] Expediente digital, archivo “5917 del 31-07-2023.pdf”.

[15] Expediente digital, archivo “08CONTESTACION.pdf”, pp. 38 a 51.

[16] Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”, pp. 38 a 60.

[17] Expediente digital, archivo “08CONTESTACION.pdf”, pp. 22 a 36.

[18] Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”, p. 21.

[19] Ibid., p. 22.

[20] Ibid.

[21] Expediente digital, archivo “04AUTOADMITE.pdf”.

[22] Expediente digital, archivo “08CONTESTACION.pdf”.

[23] Expediente digital, archivo “12SENTENCIA.pdf”.

[24] Ibid., p. 13.

[25] Expediente digital, archivo “14SOLICITUDIMPUGNACION.pdf”.

[26] Expediente digital, archivo “05SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA.pdf”.

[27] Expediente digital, archivo “001EscritoTutela.pdf”.

[28] Expediente digital, archivo “013AnexaResolucionNo0003808.pdf”.

[29] Ni la accionante ni la UNP hacen referencia a ese primer esquema de protección que se ajustó a través de la Resolución 003808 de 2023.

[30] Expediente digital, archivo “014AnexaResolucionDGRP011562.pdf”.

[31] Expediente digital, archivo “015AnexaResolucionDGRP000238.pdf”.

[32] Expediente digital, archivo “001EscritoTutela.pdf”, p. 7.

[33] Ibid., p. 12.

[34] Expediente digital, archivo “002AnexaSolicitaMedidaProvisional.pdf”, p. 1.

[35] Expediente digital, archivo “008AutoAvocaTutela.pdf”.

[36] Expediente digital, archivo “010UnidadNacionalProteccionAllegaContestacion.pdf”.

[37] Ibid., p. 15.

[38] Expediente digital, archivo “028DirreccionSeccionalFiscaliaDepartamentoTresAllegaContestacion.pdf”.

[39] Expediente digital, archivo “029AnexaRespuestaFiscalPrimeraSeccionalCiudadSiete.pdf”.

[40] Expediente digital, archivo “025FalloPrimeraInstancia.pdf”.

[41] Expediente digital, archivo “031AllegaImpugnacionFallo.pdf”.

[42] Expediente digital, archivo “006Fallo.pdf”.

[43] Ibid., p. 10.

[44] Expediente digital, archivo “01Demanda.pdf”.

[45] Ibid., pp. 17 a 25.

[46] Ibid., pp. 38 a 47.

[47] Ibid., pp. 48 a 56.

[48] Ibid., p. 6.

[49] El archivo con la contestación de la UNP no se encuentra en el expediente digital. Por tanto, este párrafo se construyó con base en lo que, según la sentencia de única instancia, respondió la entidad accionada.

[50] Expediente digital, archivo “06CONTESTACION.pdf”.

[51] Expediente digital, archivo “12CONTESTACION.pdf”.

[52] Ibid., p. 2.

[53] Expediente digital, archivo “09CONTESTACION.pdf”.

[54] Ibid., pp. 12.

[55] Expediente digital, archivo “07CONTESTACION.pdf”.

[56] Expediente digital, archivo “05CONTESTACION.pdf”.

[57] Expediente digital, archivo “08CONTESTACION.pdf”.

[58] Expediente digital, archivo “04CONTESTACION.pdf”.

[59] Expediente digital, archivo “11CONTESTACION.pdf”.

[60] Expediente digital, archivo “13CONTESTACION.pdf”.

[61] Expediente digital, archivo “14CONTESTACION.pdf”.

[62] Expediente digital, archivo “17SENTENCIA.pdf”.

[63] Conformada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Miguel Polo Rosero.

[64] Se estimó necesario vincular a la FGN porque en los escritos de tutela las accionantes y el demandante informaron que presentaron varias denuncias por hechos violentos que arriesgaban su seguridad personal.

[65] Expediente digital, correo electrónico enviado por la accionante a la Corte el 22 de julio de 2025.

[66] Expediente digital, archivo “OFI-2025-00005754.pdf”.

[67] Ibid., p. 18.

[68] Expediente digital, archivo “DGRP 005795 del 06-06-2025.pdf”.

[69] Expediente digital, archivos “Oficio No. 20460-041-00-0803 Respuesta Oficio Expediente T-10.972.404 AC.pdf” y “MARÍA.pdf”.

[70] Expediente digital, archivo “Respuesta – Expediente T-10.979.680.pdf”.

[71] Expediente digital, archivo “RESOLUCION EVALUACION DE RIESGO Y ASIGNACION ESQUEMA DE SEGURIDAD SONIA.pdf”.

[72] Según el artículo 1º de la Ley 971 de 2005, “[e]l mecanismo de búsqueda urgente es un mecanismo público tutelar de la libertad y la integridad personales y de los demás derechos y garantías que se consagran en favor de las personas que se presume han sido desaparecidas. Tiene por objeto que las autoridades judiciales realicen, en forma inmediata, todas las diligencias necesarias tendientes a su localización, como mecanismo efectivo para prevenir la comisión del delito de desaparición forzada”.

[73] Expediente digital, archivo “Respuesta – Expediente T-10.979.680.pdf”, p. 11.

[74] Expediente digital, archivo “OFI-2025-00005754.pdf”.

[75] Ibid., p. 20.

[76] Ibid.

[77] Expediente digital, archivos “Oficio No. 20460-041-00-0803 Respuesta Oficio Expediente T-10.972.404 AC.pdf” y “SONIA.pdf”.

[78] Expediente digital, archivos “Respuesta – Expediente T-10.979.680 OFICIO OPTC-302-2025.pdf” y “Recurso de réplica frente a la respuesta de la Unidad Nacional de Protección – UNP.pdf”.

[79] Expediente digital, archivo “Informe pruebas corte constitucional.pdf”.

[80] Ibid., p. 4.

[81] Ibid.

[82] Expediente digital, archivo “OFI-2025-00005754.pdf”.

[83] Ibid., p. 30.

[84] Expediente digital, archivo “DGRP 004965 del 16-05-2025.pdf”.

[85] Expediente digital, archivos “Oficio No. 20460-041-00-0803 Respuesta Oficio Expediente T-10.972.404 AC.pdf”, “RESPUESTA TUTELA_T_11001103_BEATRIZ.pdf” y “BEATRIZ.pdf”.

[86] Expediente digital, archivo “RESPUESTA TUTELA_T_11001103_BEATRIZ.pdf”, p. 2.

[87] Expediente digital, archivo “preguntas auto de pruebas UNP”.

[88] Expediente digital, archivo “RESOLUCION_006254_merged.pdf”.

[89] Expediente digital, archivo “preguntas auto de pruebas UNP”, p. 17.

[90] Expediente digital, archivo “OFI-2025-00005754.pdf”.

[91] Expediente digital, archivos “Oficio No. 20460-041-00-0803 Respuesta Oficio Expediente T-10.972.404 AC.pdf” y “JUAN.pdf”.

[92] Expediente digital, archivo “OFI-2025-00005754.pdf”.

[93] Ibid., p. 59.

[94] En concreto, explicó que “para la vigencia 2025 la UNP presentó una propuesta de anteproyecto de presupuesto por un monto de $3.964.795.816.842. No obstante, el valor efectivamente asignado fue de $2.692.367.984.693, lo que representa un déficit de $1.272.427.832.149 frente a lo solicitado. Adicionalmente, del presupuesto aprobado, se aplazaron $34.453.021.751 y se bloquearon $33.170.100.000, reduciendo así el presupuesto disponible a $2.624.744.862.942” (Ibid., p. 3).

[95] Ibid.

[96] Expediente digital, archivo “Estudio sectorial - Análisis de la ruta de protección a grupos y comunidades en riesgo FINAL PDF.pdf”.

[97] Comisión Colombiana de Juristas. (Coord.). (2021). El deber de protección y el derecho a defender derechos. Balance de las rutas de protección para líderes, lideresas sociales, personas defensoras de derechos, exguerrilleros y exguerrilleras de las FARC-EP en proceso de reincorporación, sus comunidades, pueblos y organizaciones. Agosto de 2018 a diciembre de 2020. Bogotá D.C. Disponible en: https://www.coljuristas.org/sala_de_prensa/el-deber-de-proteccion-y-el-derecho-a-defender-derechos

[98] Expediente digital, archivo “Estudio sectorial - Análisis de la ruta de protección a grupos y comunidades en riesgo FINAL PDF.pdf”, p. 28.

[99] En concreto, se explicó que “[e]l costo de las medidas de protección a cargo de la UNP creció 21,3% en términos reales durante el año 2023, ascendiendo a 1,29 billones; dicho valor se distribuyó en 1,2 billones (93%) para medidas individuales y 90.315 millones (7%) para colectivas. (…) También se identifica que el costo anual por beneficiario difiere entre individuos (150,3 millones) y colectivos (362,5 millones). Por ende, con una misma cantidad de recursos se podría beneficiar a más personas, si se emplearan con énfasis en medidas de tipo colectivo” (Ibid., pp. 119 y 120).

[100] Ibid., p. 120.

[101] Ibid.

[102] Este apartado retoma las consideraciones de la Sentencia T-258 de 2025.

[103] En virtud de la obligación de protección a cargo del Estado existe un deber de adelantar actuaciones efectivas para investigar, esclarecer y sancionar los delitos o faltas cometidos en su contra.

[104] Este apartado retoma las consideraciones de la Sentencia T-258 de 2025.

[105] “[P]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior”.

[106]Es aquel al que están sometidas todas las personas, en igualdad de condiciones, por el hecho de pertenecer a una determinada sociedad” (numeral 18 del artículo 2.4.1.2.3. del Decreto 1066 de 2015).

[107] “Es aquel que las personas, como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, publicas, sociales o humanitarias, o en razón al ejercicio de su cargo, no están obligadas a soportar y comprende el derecho de recibir del Estado la protección especial por parte del Programa” (numeral 16 del artículo 2.4.1.2.3. del Decreto 1066 de 2015).

[108] “Es aquel que se presenta al confluir todas las características señaladas para el riesgo extraordinario y que adicionalmente es grave e inminente” (numeral 17 del artículo 2.4.1.2.3. del Decreto 1066 de 2015).

[109] Al respecto, son relevantes los autos 008 de 2008 y 266 de 2009.

[110] Son aplicables a situaciones de riesgo inminente y excepcional, y permiten -en el marco de un trámite extraordinario- aplicar medidas provisionales de protección sin la necesidad de realizar una evaluación del riesgo propiamente dicha.

[111] Comprenden planes de contingencia (cursos de autoprotección, patrullajes y revistas policiales).

[112] Se relacionan, por ejemplo, con esquemas de seguridad, medios de movilización y blindajes.

[113] La recepción de la solicitud hace alusión al diligenciamiento del formato de caracterización por parte del peticionario. En la evaluación del CTAR se recopila y analiza información de diferentes fuentes (oficiales y civiles) y luego se remiten las conclusiones al GVP. En el examen del GVP se analiza la situación de riesgo del peticionario y se presenta al CERREM la decisión frente al riesgo y un concepto sobre las medidas a implementar. En la recomendación del CERREM se valora integralmente el riesgo y se emiten recomendaciones de medidas de protección y complementarias a la UNP. Mediante la expedición del acto administrativo, la UNP califica y ordena la adopción de las medidas que correspondan según el caso. Finalmente, en el seguimiento y reevaluación se suscribe el acta de entrega al protegido, se vigila la implementación y el uso de las medidas adoptadas y se adelanta una reevaluación periódica de aquellas.

[114] Este apartado retoma las consideraciones de la Sentencia T-258 de 2025.

[115] Sentencia T-432 de 2024. 

[116] Está dirigido a identificar los riesgos específicos que enfrentan los colectivos de mujeres que se desempeñan como lideresas sociales y defensoras de derechos humanos. Ello, en atención a la discriminación histórica que han vivido debido a su sexo y a las causas que defienden.

[117] Está encaminado a que el Estado tenga en cuenta la ubicación geográfica y las necesidades particulares a las que se han enfrentado las comunidades indígenas y afrodescendientes en el marco del conflicto armado.

[118] Busca que esta población sea actora en el proceso de diseño y adopción de medidas de protección, las cuales deben considerar la expresión de género, la identidad de género y la orientación sexual de los solicitantes.

[119] Al respecto, ver la Sentencia T-305 de 2025.

[120] Al respecto, puede consultarse, entre otras, la Sentencia T-015 de 2022.

[121] Aunque la señora María no aludió expresamente a este derecho en el escrito de tutela, sí sostuvo que las decisiones de la UNP carecen de una argumentación adecuada y completa acerca de los motivos por los cuales procedía la modificación de su esquema de protección.

[122] Debido a las similitudes entre los cuatro expedientes acumulados, la Sala analizará de manera conjunta el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela.

[123] El titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados es quien posee interés en el ejercicio de la acción de tutela. Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, puede actuar por sí mismo o a través de un representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor público o personero municipal.

[124] El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela se presenta en contra de la autoridad pública que presuntamente vulneró o amenazó los derechos fundamentales.

[125] En la Sentencia SU-546 de 2023, la Corte recordó que a “la FGN le corresponde adelantar una investigación rigurosa y recolectar el material probatorio que, de ser el caso, le permita formular la acusación contra los presuntos autores y determinadores del ilícito, ante un juez de conocimiento, quien determinará su responsabilidad y aplicará la sanción correspondiente”. Asimismo, que “la ‘labor de la Fiscalía no culmina con la formulación del escrito de imputación o acusación’. Tampoco puede aceptarse que el asesinato de un líder o lideresa social se ha ‘esclarecido’ cuando se profiere una medida de aseguramiento a un presunto responsable que podría luego ser absuelto. La superación de la impunidad no debe equipararse con estas fases iniciales del proceso penal. A juicio de la Corte, solamente cuando el juez de conocimiento determine la responsabilidad y aplique la sanción correspondiente, a partir de las investigaciones serias y contundentes de la FNG, ‘es posible concluir que se ha esclarecido un caso y que se ha hecho justicia’”.

[126] El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de la ciudad cinco también dispuso la vinculación de la Dirección Seccional de Fiscalías del departamento uno. Sin embargo, en tanto pertenece a la FGN, la Sala mantendrá su vinculación al proceso debido a lo expuesto previamente en esta providencia.

[127] Sentencias T-258 de 2025 y T-432 de 2024.

[128] Como la acción de tutela es un mecanismo para la protección inmediata y efectiva de derechos fundamentales, esta debe presentarse en un término razonable a partir de las particularidades de cada caso.

[129] Expediente digital, archivo “12ContestacionUnidadProteccion.pdf”, p. 29.

[130] Se desconoce la fecha de notificación del acto administrativo.

[131] Expediente digital, archivo “01TUTELA.pdf”, p. 4.

[132] Se desconoce la fecha de notificación del acto administrativo.

[133] Según el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable y de manera directa ante la inexistencia de otros medios de defensa judicial o cuando estos no son idóneos ni eficaces.

[134] Sobre esta materia, la Corte se ha pronunciado en las sentencias T-399 de 2018, T-015 de 2022, T-123 de 2023, SU-546 de 2023 y T-432 de 2024.

[135] La Corte Constitucional ha reconocido que este grupo poblacional está en una situación de especial riesgo por la violencia en Colombia. Entre otras, pueden consultarse las sentencias SU-546 de 2023 y T-432 de 2024.

[136] Sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019, T-060 de 2019, T-200 de 2022, T-117 de 2023 y T-300 de 2023, entre otras.

[137] Expediente digital, archivo “DGRP 005795 del 06-06-2025.pdf”.

[138] Expediente digital, correo electrónico enviado por la accionante a la Corte el 22 de julio de 2025.

[139] Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”, p. 22.

[140] Expediente digital, archivo “preguntas auto de pruebas UNP”, p. 17.

[141] En el sentido similar, sentencias T-411 de 2018, T-111 de 2021 y T-261 de 2023.

[142] Expediente digital, archivo “OFI-2025-00005754.pdf”, p. 18.

[143] Expediente digital, archivo “05Prueba.pdf”, pp. 8 y 9.

[144] Expediente digital, archivo “07Prueba.pdf”, p. 5.

[145] Sentencia T-432 de 2024.

[146] Expediente digital, archivo “05Prueba.pdf”, p. 8.

[147] Ibid.

[148] La accionante, mediante comunicación de fecha 22 de julio de 2025, afirmó la posible configuración de faltas por parte de un funcionario de la UNP. Debido a la gravedad de la información, la Corte estima indispensable tenerla en cuenta a efectos de requerir a la UNP.

[149] Expediente digital, correo electrónico enviado por la accionante a la Corte el 22 de julio de 2025.

[150] En ese mismo sentido, Sentencia T-015 de 2022.

[151] Expediente digital, archivo “OFI-2025-00005754.pdf”, p. 20.

[152] Ibid.

[153] Expediente digital, archivo “Respuesta – Expediente T-10.979.680 OFICIO OPTC-302-2025.pdf”, p. 2.

[154] Ibid., p. 1.

[155] Expediente digital, archivo “08CONTESTACION.pdf”, p. 47.

[156] Expediente digital, archivo “08CONTESTACION.pdf”, p. 31.

[157] Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”, pp. 31 y 32.

[158] Expediente digital, archivo “Respuesta – Expediente T-10.979.680 OFICIO OPTC-302-2025.pdf”, p. 2.

[159] Ibid.

[160] Ibid.

[161] Ibid.

[162] Ibid., p. 3.

[163] Ibid.

[164] En ese mismo sentido, Sentencia T-015 de 2022.

[165] Expediente digital, archivo “Respuesta – Expediente T-10.979.680.pdf”, p. 11.

[166] Expediente digital, archivo “OFI-2025-00005754.pdf”, p. 30.

[167] Expediente digital, archivo “014AnexaResolucionDGRP011562.pdf”, p. 8.

[168] Expediente digital, archivo “015AnexaResolucionDGRP000238.pdf”, pp. 5 y 6.

[169] Expediente digital, archivo “014AnexaResolucionDGRP011562.pdf”, p. 7.

[170] Expediente digital, archivo “01Demanda.pdf”, p. 43.

[171] Ibid., pp. 52 y 53.

[172] Ibid., p. 42.

[173] En dicha decisión, la Corte reiteró la regla establecida en las sentencias T-469 de 2020 y T-111 de 2021.

[174] DÉCIMO SÉPTIMO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación que, en el término no superior a un (1) año, implemente la Directiva No 002 de 2017, que establece los lineamentos generales para la investigación de delitos cometidos en contra de defensores de derechos humanos, con el fin de ampliar las investigaciones a determinadores y no únicamente a autores materiales. Para ello, deberá priorizar los municipios en los que el nivel de riesgo para dicha población es mayor (departamentos de Cauca, Valle del Cauca, Córdoba, Arauca, Casanare, Antioquia, Norte de Santander, Chocó, Nariño, Putumayo, Bolívar y Cesar), a efectos de atender de manera focalizada la problemática en los lugares que cuentan con mayores tasas de violencia contra líderes sociales. Ello para dotar de mayor eficiencia la labor del ente investigador en un contexto donde se presentan altos niveles de violencia -y de impunidad- contra la población líder y defensora de derechos humanos”.

[175] Concretamente, en los fundamentos jurídicos 760 a 784.

[176] En concreto, se explicó que “[e]l costo de las medidas de protección a cargo de la UNP creció 21,3% en términos reales durante el año 2023, ascendiendo a 1,29 billones; dicho valor se distribuyó en 1,2 billones (93%) para medidas individuales y 90.315 millones (7%) para colectivas. (…) También se identifica que el costo anual por beneficiario difiere entre individuos (150,3 millones) y colectivos (362,5 millones). Por ende, con una misma cantidad de recursos se podría beneficiar a más personas, si se emplearan con énfasis en medidas de tipo colectivo” (Ibid., pp. 119 y 120).

[177] Ibid., p. 120.

[178] Ibid.

[179] Expediente digital, archivo “OFI-2025-00005754.pdf”, p. 3.

[180]ARTÍCULO 2.4.1.2.2. Principios. Además de los principios constitucionales y legales que orientan la función administrativa, las acciones en materia de prevención y protección, se regirán por los siguientes principios: (…) 4. Concurrencia: La Unidad Nacional de Protección, el Ministerio del Interior, la Policía Nacional y demás autoridades del orden nacional, los municipios y departamentos aportaran las medidas de prevención y protección de acuerdo con sus competencias y capacidades institucionales, administrativas y presupuestales, para la garantía efectiva de los derechos a la vida, libertad, integridad y seguridad personal de su población objeto”.

[181] Esta orden fue dictada por la Corte en casos similares, como las sentencias T-388 de 2019 y T-204 de 2021.