T-391-25


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

 

SENTENCIA T-391 DE 2025

 

Referencia: expediente T-11.003.385.

 

Acción de tutela presentada por la señora Francisca en contra de la Fiscalía General de la Nación y otros.

 

Magistrada sustanciadora:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá D.C., 24 de septiembre de 2025.

 

La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Lina Marcela Escobar Martínez y Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y por el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

 

SENTENCIA.

 

Esta providencia se dicta en el proceso de revisión de los fallos proferidos en primera y segunda instancia por el Juzgado 012 Administrativo del Circuito Bogotá - Sección Segunda y por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, dentro del trámite de la acción de tutela promovida por la señora Francisca en contra de la Fiscalía General de la Nación y otros.

 

Aclaración previa

 

De conformidad con lo señalado en la Circular No. 10 de 2022, expedida por la Presidencia de la Corte Constitucional y relacionada con la “anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional”, con el propósito de garantizar el derecho a la intimidad de las personas vinculadas a este proceso, se proferirán dos versiones de esta decisión que contiene hechos de la vida íntima y personal de las personas interesadas. Esta, que será la versión que se publicará en la página web de la Corporación será está anonimizada y se suprimieron todos los datos que hacen identificables a las partes.

 

Síntesis de la decisión

 

En esta sentencia, la Corte analizó el caso de la madre de una joven víctima asesinada en el año 2022. La accionante acudió a la acción de tutela con la pretensión de que se ordenara a la Fiscalía General de la Nación priorizar el caso y trasladarlo a una unidad especializada en violencia contra la mujer. Asimismo, la accionante solicitó que se ordene la formulación de imputación en contra de la persona que ella considera la principal sospechosa de la muerte de su hija. Por otro lado, la accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales de su nieto —hijo de la víctima directa— debido a que en el año 2023 el padre lo sacó del país y ella temía por la integridad del niño y la garantía de sus derechos. Por estos hechos, la accionante había solicitado la intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, pero esta entidad no inició ningún proceso bajo el argumento de que el niño se encontraba en el exterior y no se conocía su ubicación exacta.

 

La sentencia recordó el contenido y alcance del derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia y del deber de debida diligencia que debe guiar la investigación de hechos de violencia y de violencia letal cometidos en su contra. Asimismo, la Corte reiteró el carácter de sujetos de especial protección que tienen los niños, las niñas y los adolescentes y el principio del interés superior de la niñez que debe guiar las actuaciones que les afectan. La Corte abordó también el proceso de restablecimiento de derechos y los estándares constitucionales que se deben respetar al adelantar ese tipo de actuaciones.

 

Finalmente, con base en las consideraciones en estas materias, la sentencia abordó el análisis del caso particular. En esta etapa, la Corte determinó que la Fiscalía General de la Nación vulneró el derecho a la aplicación del enfoque y la perspectiva de género en la administración de justicia y desconoció los estándares nacionales e internacionales en materia de investigación y juzgamiento de este tipo de hechos de violencia letal contra las mujeres. Esto, porque a pesar de que existían elementos para considerar que el asesinato de la joven estuvo motivado en su condición de ser mujer, la Fiscalía no le asignó la investigación a una unidad especializada en ese tipo de hechos, lo que ha tenido consecuencias en el adelantamiento de la investigación. Por otro lado, la sentencia constató la vulneración del interés superior del nieto de la accionante tras advertir que las justificaciones que ofreció el ICBF para no iniciar ningún proceso tendiente a verificar y garantizar sus derechos no solo eran superables, sino que implicaron el desconocimiento de las competencias de la entidad.

 

Para remediar esta situación, la Corte profirió —entre otras— órdenes relacionadas con la variación de la asignación de la investigación a una unidad de la Fiscalía especializada en violencia contra las mujeres y la realización de una diligencia de verificación de los derechos del niño, pues durante el trámite de revisión, la Corte se enteró de que este regresó al país y está actualmente bajo el cuidado de la abuela paterna.

 

ANTECEDENTES

 

1. El 6 de diciembre de 2024[1], la señora Francisca presentó una acción de tutela —a nombre propio y en representación de su nieto menor de edad Pedro— en contra de la Fiscalía General de la Nación, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y del Ministerio de Justicia y del Derecho. La accionante invocó la protección de sus derechos fundamentales y los de su nieto a la verdad, a la justicia, a una vida libre de violencias, a la aplicación del enfoque de género en la administración de justicia, a la unidad familiar, así como el amparo del principio de interés superior de la niñez.

 

1.1.          Hechos

 

2. Camila era la hija de la señora Francisca y la madre del niño Pedro, quien actualmente tiene 12 años. El 28 de junio de 2022, Camila fue asesinada en su residencia en el municipio de Campoalegre (Puerto Azul). De acuerdo con el informe pericial de necropsia, la muerte de Camila fue causada por “maniobras asfícticas mixtas” por estrangulamiento[2]. Según el criterio de la médica forense que elaboró el dictamen, por las circunstancias del hecho y las lesiones causadas, es posible que el crimen tenga relación con la condición de mujer de Camila[3].

 

3. El 2 de mayo de 2023, la señora Francisca a través de su apoderada— presentó una solicitud de apertura de un proceso de restablecimiento de derechos, definición de la custodia y restitución internacional del niño Pedro ante el ICBF[4]. En dicha solicitud, la accionante puso de presente que el feminicidio de su hija se encontraba en investigación preliminar por parte de la Fiscalía General de la Nación. No obstante, la señora Francisca afirmó que su hija había sido agredida en dos ocasiones anteriores por el señor Mauricio —su expareja y padre de Pedro[5]. La accionante indicó en su solicitud al ICBF que el señor Mauricio impidió que Pedro asistiera a las exequias de Camila y que lo desescolarizó y lo sacó del país con destino a México y a los Estados Unidos de América, aparentemente de manera irregular. Según la señora Francisca, el señor Mauricio es el principal sospechoso del feminicidio de su hija y tiene una personalidad violenta e inestable, por lo que teme por el riesgo al que podría estar expuesto su nieto[6].

 

4. El 19 de mayo de 2023, el ICBF respondió que no era posible iniciar un proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de Pedro debido a que se desconocía su ubicación. De acuerdo con la entidad, la competencia para llevar a cabo acciones de búsqueda la tiene la Fiscalía General de la Nación[7]. En relación con la solicitud de restitución internacional, el ICBF afirmó que se trata de un mecanismo que puede ser iniciado por la persona que tiene la custodia o guarda del niño, por lo que le corresponde a la señora Francisca acreditar que ostenta tal calidad. Finalmente, la entidad sostuvo que realizó una visita a la residencia de la abuela paterna de Pedro y constató que el niño no se encuentra allí, sino fuera del país.

 

5. El 12 de junio de 2024, la señora Francisca, a través de su apoderada, presentó una petición ante el director seccional de Fiscalías Antares[8]. En esa petición, la accionante solicitó el traslado inmediato de la investigación por el feminicidio de su hija a la Unidad Especial de Investigaciones de Feminicidios de Antares[9]. Igualmente, la apoderada de la accionante pidió que en aplicación del principio de debida diligencia “se califique el delito como lo que es, un feminicidio contra la víctima cometido por Mauricio[10].

 

6. El 10 de julio de 2024, el director encargado de la seccional Antares de la Fiscalía General de la Nación respondió a la solicitud anterior. De acuerdo con el funcionario, el 3 de julio de 2024 se realizó una mesa de trabajo en la que participaron el fiscal del caso, una fiscal adscrita a la Dirección Seccional Antares y fiscales de la temática de feminicidio de la Delegada para la Seguridad Territorial. En dicho encuentro, se habría analizado si los hechos se encuadran o no en el tipo penal descrito en el artículo 104A del Código Penal. No obstante, el director seccional afirmó que es el fiscal del caso quien, en el marco de su autonomía e independencia, debe adoptar una decisión en ese sentido.

 

7. El 28 de agosto de 2024, la apoderada de la señora Francisca presentó una nueva petición ante la Fiscalía General de la Nación[11]. En esta ocasión, la apoderada solicitó el traslado definitivo de la investigación a un equipo interdisciplinario especializado en delitos de violencia contra la mujer y la priorización del caso. El 19 de noviembre de 2024, la directora encargada de la seccional Antares de la Fiscalía General de la Nación[12] respondió esta solicitud. Por un lado, le indicó a la accionante que la petición de traslado le fue remitida a la Fiscalía II Seccional de la Unidad de Campoalegre para que, en el marco de su autonomía, le diera una respuesta. En relación con la solicitud relacionada con la designación de un fiscal de apoyo especializado en la temática de violencia de género, la directora seccional encargada manifestó que elevó la petición correspondiente a la Delegada para la Seguridad Territorial. Sin embargo, se encontraba a la espera de una respuesta. Por último, la directora precisó que el 13 de noviembre de 2024 se realizó una nueva mesa de trabajo en la que se verificó el avance de los compromisos definidos en la sesión del 3 de julio de 2024 y se concluyó que “la investigación viene avanzando”[13].

 

8. El 16 de septiembre de 2024, la apoderada de la accionante presentó una nueva petición. En esta oportunidad, le pidió al Ministerio de la Igualdad y la Equidad la “instalación de una mesa de alto impacto y seguimiento a las investigaciones por feminicidio en Campoalegre, Puerto Azul, y la priorización del caso de Camila[14]. En respuesta a esta petición, el Ministerio de la Igualdad y la Equidad afirmó que activó el Mecanismo Articulador para el Abordaje Integral de las Violencias por Razones de Sexo y Género de las mujeres, niños, niñas y adolescentes en virtud del Decreto 1710 de 2020. En consecuencia, de acuerdo con el Ministerio de la Igualdad, (i) el caso fue remitido al vicefiscal general de la Nación, a la subdirectora de Restablecimiento de Derechos de la Dirección de Protección del ICBF, a la Dirección de Justicia Formal del Ministerio de Justicia del Derecho y a la Secretaría de las Mujeres de la Gobernación de Puerto Azul y; (ii) el caso sería presentado en el Comité de Protección, cualificación y acceso a la Justicia[15].

 

9. En su acción de tutela, la señora Francisca afirmó que, a pesar de las peticiones que ha formulado la Fiscalía no priorizó el caso, no trasladó la investigación a una unidad especializada en violencias contra la mujer ni conformó un equipo interdisciplinario forense y de investigación. Según precisó, estas omisiones generaron un escenario de total impunidad en el caso de su hija, pues no se evidencian avances en la calificación jurídica de los hechos o la formulación de imputación en contra del señor Mauricio quien, en su criterio, es el principal sospechoso. En consecuencia, la señora Francisca afirmó que las accionadas no han dado respuesta adecuada a las múltiples solicitudes radicadas ante ellas.

 

10. Por lo anterior, la accionante solicitó al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales y los de su nieto a la justicia, a una vida libre de violencias, a la aplicación del enfoque y la perspectiva de género en la administración de justicia, así como el amparo de los principios de interés superior de la niñez y de unidad familiar[16].

 

1.2.          Respuestas a la acción de tutela

 

11. El 12 de diciembre de 2024, el ICBF respondió a la acción de tutela[17]. La entidad afirmó que no vulneró los derechos fundamentales de la señora Francisca ni del niño Pedro, pues dio respuesta oportuna a la petición que se le formuló y expuso las razones por las que no le era posible adelantar las actuaciones requeridas por la accionante. En concreto, el ICBF precisó que en su respuesta le informó a la señora Francisca que para iniciar un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos era imprescindible contar con la ubicación del niño y que la competencia para las acciones de localización y búsqueda son de la Fiscalía General de la Nación. Igualmente, la respuesta del ICBF expuso las razones por las que no era posible darle trámite a la solicitud de restitución internacional. Por estas razones, la entidad solicitó al juez declarar improcedente la acción de tutela y proceder con su desvinculación[18]. Como anexos, el ICBF aportó la respuesta dada a la señora Francisca y el informe de la visita realizada a la residencia de la abuela paterna de Pedro.

 

12. Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho afirmó que el caso le fue remitido por el Ministerio de la Igualdad y la Equidad el 6 de noviembre de 2024 por ser la cartera que ostenta la secretaría técnica del Comité de protección, cualificación y acceso a la justicia del Mecanismo Articulador para el Abordaje Integral de Violencias por Razones de Sexo y Género contra Mujeres, Niñas, Niños y Adolescentes[19]. El Ministerio de Justicia y del Derecho manifestó que el caso fue presentado en la sesión del 28 de noviembre de 2024 en la que se decidió su remisión al Comité departamental intersectorial para el abordaje integral de las violencias por razón de sexo y género de las mujeres, niños, niñas y adolescentes de Puerto Azul. De acuerdo con el Ministerio, el 11 de diciembre de 2024 recibió un informe del Comité departamental sobre las acciones recomendadas en el caso de Camila, las cuales se resumen en la siguiente tabla:

 

Tabla 1. Acciones recomendadas por el Comité departamental intersectorial para el abordaje integral de las violencias por razón de sexo y género de las mujeres, niños, niñas y adolescentes de Puerto Azul.

Tipo de recomendación

Descripción

Acompañamiento técnico y jurídico

Designar un equipo interdisciplinario que brinde asesoría sobre mecanismos legales para exigir celeridad en el proceso y garantizar la inclusión del enfoque de género en la investigación.

Gestión institucional

Solicitar a la Fiscalía el traslado del caso a una unidad especializada en violencia contra las mujeres para garantizar la aplicación del enfoque diferencial. Asimismo, requerir la priorización del caso.

Articulación interinstitucional

Convocar espacio de trabajo con la Fiscalía, el ICBF y la Defensoría del Pueblo sobre: (i) la protección de los derechos del Pedro; (ii) la creación de estrategias contra la impunidad en casos de feminicidio en Puerto Azul y (iii) la creación de protocolos conjuntos para casos complejos de violencia basada en género.

Cooperación internacional

Formular, en coordinación con la Cancillería, una solicitud de cooperación internacional para la ubicación y extradición del sospechoso.

Sensibilización y prevención

Implementación de una campaña de sensibilización en el municipio de Campoalegre y otros del área metropolitana de Campoalegre para visibilizar la problemática del feminicidio, fomentar la denuncia oportuna y promover la respuesta efectiva de las instituciones.

Seguimiento y evaluación

Crear un comité de seguimiento que supervise los avances en el caso particular y garantice el cumplimiento de los estándares internacionales en la investigación.

 

13. En consecuencia, el Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva por considerar que las pretensiones de la acción de tutela están esencialmente relacionadas con la investigación penal, cuya competencia es exclusiva de la Fiscalía General de la Nación[20]. Además, el Ministerio sostuvo que dio el trámite adecuado al asunto al remitirlo al el Comité departamental intersectorial para el abordaje integral de las violencias por razón de sexo y género de las mujeres, niños, niñas y adolescentes de Puerto Azul.

 

14. La Fiscalía General de la Nación no se pronunció sobre la acción de tutela.

 

1.3.          Fallo de primera instancia

 

15. En sentencia del 15 de enero de 2025, el Juzgado 012 Administrativo del Circuito Bogotá - Sección Segunda[21] tomó las siguientes determinaciones. En primer lugar, negó el amparo del derecho de petición frente al ICBF. En segundo lugar, amparó el derecho de petición vulnerado por el Ministerio de Justicia y del Derecho y le ordenó a esa entidad notificar a la accionante el oficio del 11 de diciembre de 2024 que contiene la respuesta a la petición que le fue trasladada por el Ministerio de la Igualdad y la Equidad. En tercer lugar, el juez concedió el amparo de los derechos fundamentales de la señora Francisca frente a las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, a la que le ordenó: (i) trasladar a una unidad especializada en delitos de violencia contra la mujer el caso de Camila para garantizar una investigación con enfoque diferencial; (ii) asegurar que la unidad que asuma el caso lo impulse y le dé prioridad; (iii) participar activamente en la mesa de trabajo que se instauraría con el ICBF y la Defensoría del Pueblo y, (iv) emitir un informe detallado de todas las actuaciones adelantadas en el caso y comunicarlo a las entidades involucradas y a la accionante. Finalmente, el juez también exhortó al ICBF a participar y colaborar en la mesa de trabajo recomendada por el Comité departamental intersectorial para el abordaje integral de las violencias por razón de sexo y género de las mujeres, niños, niñas y adolescentes de Puerto Azul.

 

1.4.          Impugnación

 

16. El 20 de enero de 2025, el fiscal II de la Unidad Seccional de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Campoalegre impugnó el fallo de primera instancia[22]. El fiscal afirmó que no se pronunció durante el trámite de primera instancia porque no se percató de la notificación de la acción constitucional en su contra. No obstante, el fiscal señaló que las determinaciones del juez no fueron adecuadas por cuanto no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante. Por el contrario, el fiscal sostuvo que ha dado respuesta a todas las solicitudes de la señora Francisca, que participó en las mesas de trabajo instaladas y que ha desarrollado labores investigativas y de seguimiento a los compromisos adquiridos en ellas con el acompañamiento de fiscales de la temática de feminicidio del Nivel Central de la Fiscalía General de la Nación.

 

17. De otro lado, el fiscal manifestó que el traslado a una unidad especializada de la Fiscalía no fue una de las pretensiones de la tutela y, en su criterio, el juez de primera instancia no justificó la razón por la que la adopción de esa orden ampara los derechos fundamentales presuntamente amenazados[23]. Esta autoridad advirtió que la Dirección Seccional de Fiscalía Antares solo cuenta con una unidad especializada en feminicidios y que el traslado del expediente lo que puede generar es mayores retrasos y el entorpecimiento de la investigación. Esto, por cuanto el traslado implicaría que una nueva fiscalía empiece a conocer de cero el voluminoso expediente[24]. De otro lado, el fiscal fue enfático en que todos los fiscales delegados son competentes para investigar delitos a nivel nacional y tienen la obligación de restablecer los derechos de las víctimas, de atenderles con un enfoque diferencial y de priorizar los casos en los que sujetos de especial protección son víctimas.

 

1.5.          Fallo de segunda instancia

 

18. En sentencia del 20 de febrero de 2025, la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca modificó el fallo de primera instancia. En su criterio, las respuestas dadas a la accionante los días 10 de junio y 19 de noviembre de 2024 fueron completas, congruentes y de fondo, por cuanto expusieron las razones por las que no era posible acceder a la solicitud de traslado de la investigación a una unidad especializada en feminicidios. Igualmente, el juez de segunda instancia consideró que la respuesta ofrecida por el ICBF cumplió con las exigencias constitucionales y reiteró la necesidad de conceder el amparo del derecho de petición frente al Ministerio de Justicia y del Derecho con el propósito de que la respuesta emitida por la entidad se le notificara adecuadamente a la accionante.

 

19. En cuanto a las pretensiones orientadas a que se priorice la investigación del caso de Camila y se califique el hecho como feminicidio, el juez consideró que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad por cuanto acceder a lo solicitado implicaría desbordar las competencias del juez constitucional. En su criterio, dichos aspectos son de competencia exclusiva de la Fiscalía General de la Nación[25]. No obstante, el juez consideró necesario amparar el derecho fundamental al debido proceso de la accionante con el ánimo de que los avances de las mesas de trabajo realizadas el 3 de julio y el 23 de noviembre de 2024 le sean informados a la accionante. En este sentido, el juez resolvió:

 

“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora Francisca vulnerado por la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.

 

SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación - Dirección Seccional de Fiscalías de Antares que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, le informe a la accionante los avances que ha tenido la investigación adelantada por el delito de Homicidio de Camila, teniendo en cuenta las mesas de trabajo llevadas a cabo los días 3 de julio y el 23 de noviembre de 2024.

 

En el término señalado se deberá acreditar el cumplimiento de la orden impartida ante el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.

 

TERCERO: ORDENAR al Ministerio de Justicia y del Derecho que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho, garantice la puesta en conocimiento a la accionante de la respuesta emitida mediante oficio del MJD-OFI25-0001204-DJF-20200 del 16 de enero de 2025, conforme a las consideraciones expuestas en la presente providencia. En el término señalado se deberá acreditar el cumplimiento de la orden impartida ante el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.

 

CUARTO: NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición frente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Fiscalía General de la Nación.

 

QUINTO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela frente a las pretensiones relativas a priorizar la investigación de homicidio de Camila y calificar el delito como un feminicidio”[26].

 

1.6.          Actuaciones en sede de revisión

 

20. El presente asunto fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro, mediante auto del 29 de abril de 2025[27]. Por reparto, el conocimiento del asunto le correspondió a la Sala Primera de Revisión presidida por la magistrada sustanciadora.

 

21. Mediante Auto del 2 de julio de 2025, la magistrada sustanciadora: (i) requirió a la Fiscalía General de la Nación / Fiscalía II de la Unidad Seccional de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Campoalegre para que brindara un informe sobre el avance de la investigación y los hallazgos en el caso de Camila; (ii) le pidió a la Secretaría de las Mujeres de la Gobernación de Puerto Azul —entidad que ejerce la secretaría técnica del Comité departamental— rendir un informe sobre las actuaciones adelantadas en virtud de la remisión del caso que le hizo el Ministerio de Justicia y del Derecho e informar sobre el avance en el cumplimiento de las recomendaciones que formuló el Comité departamental; (iii) le ordenó al ICBF ampliar la información sobre las razones por las que no le dio trámite a las solicitudes de determinación de la custodia, restablecimiento de derechos y restitución internacional del niño Pedro. Posteriormente, en Auto del 8 de julio de 2025, la magistrada sustanciadora le solicitó a la accionante actualizar la información sobre la ubicación y la situación actual de su nieto Pedro y precisar si ha presentado nuevas solicitudes ante el ICBF.

 

22. En la siguiente tabla se presenta una reseña con los principales puntos de las respuestas allegadas a la Corte en virtud de los requerimientos probatorios formulados.

 

Tabla 2. Respuestas a los autos de pruebas del 2 y el 8 de julio de 2025.

Señora Francisca

El 10 de julio de 2025, la accionante informó que el niño Pedro regresó a Colombia en diciembre de 2024 y que actualmente se encuentra bajo los cuidados de la abuela paterna, pues el señor Mauricio se quedó en los Estados Unidos de América. Además, la señora Francisca manifestó que desistió de las solicitudes formuladas ante el ICBF porque su relación con este se encuentra fracturada debido a las afirmaciones que ella ha realizado sobre la posible responsabilidad del señor Mauricio por la muerte de su hija Camila[28]. Sobre este aspecto, la tutelante manifestó: “no deseo que mi nieto esté conmigo obligado, ya él va a cumplir 13 años y deseo respetar su decisión[29].

 

En otra respuesta remitida ese mismo día, la apoderada de la accionante indicó que el desistimiento al que se refirió la señora Francisca está relacionado con una solicitud de archivo de una investigación penal por el delito de ejercicio arbitrario de la custodia que habían formulado en contra del señor Mauricio. Tal solicitud se dio porque para la fecha de presentación (7) de febrero de 2025, la señora Francisca tenía una comunicación cercana con Pedro. Sin embargo, su relación se fracturó nuevamente debido a la interferencia negativa de la familia paterna del niño[30].

 

Como anexo de la respuesta de la apoderada se aportó copia de la solicitud de archivo de la investigación por los delitos de constreñimiento ilegal y ejercicio arbitrario de la custodia que se adelantaba ante la Fiscalía General de la Nación.

 

Fiscalía General de la Nación / Fiscalía II Seccional de la Unidad Seccional de Fiscalías de Campoalegre

Mediante correo electrónico del 11 de julio de 2025, el fiscal II seccional de Campoalegre reiteró algunos de los hallazgos iniciales que se dieron en el lugar de los hechos relacionados con la muerte de la joven Camila[31]. El funcionario afirmó que la indagación inició en la Unidad de alertas tempranas de homicidio, que estuvo encargada de realizar los actos urgentes, establecer el programa metodológico e impulsar la investigación. Posteriormente, la investigación le fue trasladada al fiscal II seccional de Campoalegre que, según lo indicado en el informe de respuestas a la Corte, ha proferido más de 22 órdenes a la policía judicial y adelantado gestiones como el allanamiento de inmuebles, la búsqueda selectiva de información en bases de datos, el análisis de redes sociales y de videos de cámaras de seguridad y acciones de perfilamiento criminal de los posibles autores[32].

 

El fiscal indicó que se han realizado las siguientes mesas de trabajo en torno al caso:

 

·         Mesa de trabajo del 3 de julio de 2024: en esta sesión se analizaron los presupuestos del artículo 104A del Código Penal sobre el delito de feminicidio y se expusieron diversas posiciones sobre la concurrencia de dichos elementos en el caso de la joven Camila[33].

·         Mesa de trabajo del 13 de noviembre de 2024: se revisaron los avances de la investigación y en los compromisos adquiridos en la mesa previa[34].

·         Mesa de trabajo del 21 de enero de 2025: en esta mesa participó el Centro Estratégico de Valoración Probatoria de la Fiscalía General de la Nación y se emitieron nuevas órdenes a la policía judicial.

 

Por otro lado, el fiscal afirmó que el caso se encuentra priorizado y resaltó el acompañamiento que han recibido en la investigación por parte de fiscales adscritos a la temática de feminicidio y violencia de género del nivel central de la Fiscalía General de la Nación, así como el acompañamiento del Centro Estratégico de Valoración Probatoria[35].

 

Como anexo de su respuesta, el fiscal II seccional de Campoalegre aportó un informe ejecutivo de la investigación elaborado el 11 de julio de 2025 en el que se señala que la determinación de los responsables de la muerte de la joven Camila sigue en averiguación a pesar de las múltiples gestiones investigativas adelantadas[36]

 

ICBF

El 11 de julio de 2025, el ICBF describió cómo opera en la práctica el trámite de restitución internacional de niños y precisó que, con base en la Convención de Viena de 1963, es posible adelantar la verificación de la garantía de derechos de los niños y de las niñas nacionales que se encuentran en el extranjero a través de un exhorto formulado por una autoridad administrativa del último domicilio del niño o niña en el país. Dicho exhorto se dirige el consulado de Colombia en el país extranjero donde se encuentra el menor de edad y es posible requerir la intervención de autoridades homólogas al ICBF si el caso lo requiere[37].

 

La entidad reiteró las actuaciones que adelantó ante las solicitudes formuladas por la accionante sobre la custodia y el restablecimiento de derechos del niño Pedro. Al respecto, el ICBF mencionó que realizó una visita de verificación del contexto familiar y social a la casa de la abuela paterna. Allí se enteró de que el niño había salido del país a través de pasos fronterizos irregulares, lo que imposibilitó el avance del trámite administrativo[38]. En concreto, la autoridad señaló que la apertura de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos y la determinación de medidas de protección relacionadas con su custodia suponen que el menor de edad pueda ser ubicado y sea posible la valoración interdisciplinaria. De otro lado, el ICBF manifestó que la accionante cuenta con la posibilidad de acudir a los mecanismos judiciales sobre custodia, visitas o regulación de la patria potestad[39].

 

Por último, el ICBF afirmó que no realizó ninguna diligencia de conciliación, incluso ante la posibilidad de adelantarla de manera virtual, debido a que dichas diligencias suponen que ambas partes sean localizables y a que la señora Francisca no lo solicitó.

 

Secretaría de las Mujeres de Puerto Azul

En respuesta del 11 de julio de 2025, la entidad hizo un recuento de las actuaciones que adelantó en el caso de la señora Camila[40]. Dentro de estas diligencias, la Secretaría sostuvo que el 22 de julio de 2024 tuvo una reunión con el fiscal coordinador del municipio de Campoalegre quien le indicó que el caso fue priorizado en la Mesa Nacional de Feminicidios en Bogotá. Por otro lado, la entidad indicó que en virtud de la remisión del caso que efectuó el Ministerio de Justicia y del Derecho, el 10 de diciembre de 2024 una dupla territorial realizó el estudio del caso. A partir de este ejercicio, se formularon las siguientes recomendaciones[41]:

 

·         A la Fiscalía General de la Nación: (i) solicitar cooperación internacional mediante los canales pertinentes (Cancillería, INTERPOL, entre otros) para la ubicación, captura y extradición del sospechoso, Mauricio, con el fin de garantizar su comparecencia ante la justicia y; (ii) priorizar la investigación asignándola a una unidad especializada en feminicidios y violencia contra las mujeres, conforme a la Ley 1761 de 2015.

 

·         A la Defensoría del Pueblo: (i) acompañar a las víctimas indirectas del caso, en especial al niño afectado y a su abuela materna con el fin de garantizar su acceso a la justicia y la no revictimización y, (ii) monitorear el cumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado sobre casos de violencia basada en género.

 

·         Al ICBF: (i) brindar protección integral al niño Pedro y, (ii) garantizar el seguimiento de su situación.

 

De otro lado, la Secretaría de la Mujer mencionó que le ha brindado espacios de escucha a la señora Francisca y los servicios de la Línea Mujer, dentro de los que se encuentran servicios jurídicos, psicológicos y de apoyo al duelo. Sin embargo, la accionante los rechazó porque ya cuenta con esos acompañamientos y fue enfática en que su interés es ver avanzar la investigación del caso de su hija.

 

Esta entidad informó que el 10 de junio de 2025 realizó un encuentro con la apoderada de la señora Francisca en la que se trató el caso de la joven Camila y otros tres casos similares que no se están investigando de conformidad con la Directiva 004 de 2023 de la Fiscalía General de la Nación. Como resultado de este encuentro la persona representante de la Fiscalía asumió el compromiso de comunicar las observaciones al fiscal del caso y de solicitar su impulso, pues el mismo no tiene anotaciones desde enero del año 2025[42].

 

Como anexos de su respuesta, la Secretaría aportó constancia de las solicitudes de reuniones a otras entidades, el acta del encuentro del 10 de junio de 2025 y la petición remitida por el Ministerio de Justicia y del Derecho.

 

23. El 17 de julio de 2025, la Defensoría del Pueblo —a través del defensor delegado para los asuntos constitucionales y legales— presentó una intervención en la que solicitó a la Corte amparar los derechos fundamentales de la señora Francisca y de su nieto Pedro[43]. La entidad pidió a la Corte:  (i) ordenar el traslado de la investigación a una unidad especializada en violencia contra las mujeres para garantizar la aplicación del enfoque de género y la debida diligencia; (ii) requerir a la Fiscalía para que cumpla el plazo razonable en la investigación de este tipo de casos y adopte medidas de seguimiento a los fiscales delegados; (iii) ordenar a la Fiscalía y al ICBF acciones tendientes a la ubicación del niño Pedro y determinen la necesidad de iniciar un proceso de restitución internacional; (iii) ordenar la verificación de derechos del niño y adoptar medidas para garantizar el derecho de visitas de la señora Francisca; (iv) instar al ICBF a adoptar lineamientos técnicos para la atención, protección y restablecimiento de derechos de los hijos menores de edad de presuntas víctimas de feminicidio, entre otras.

 

II. CONSIDERACIONES

 

2.1. Competencia

 

24. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.2.  Análisis de procedibilidad

 

25. El artículo 86 de la Constitución Política, los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991[44] y la jurisprudencia constitucional establecen que la procedencia de la acción de tutela se satisface con la concurrencia de los siguientes presupuestos: (i) legitimación en la causa por activa[45]; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) inmediatez[47], y (iv) subsidiariedad[48]. A continuación, se analiza el cumplimiento de los mencionados requisitos en el caso concreto.

 

26. En este caso se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por activa porque la señora Francisca acudió a la acción de tutela en busca del amparo de sus propios derechos fundamentales como víctima indirecta en el marco de la investigación preliminar que adelanta la Fiscalía por la muerte de su hija Camila. Igualmente, se cumple este presupuesto respecto de las solicitudes de amparo formuladas en favor de los derechos de su nieto Pedro, pues la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que cualquier persona está legitimada para solicitar el amparo de los derechos de los niños, niñas y adolescentes si los hechos relatados evidencian la inminencia de la violación o amenaza de sus derechos, o la ausencia del representante legal[49].

 

27. En este sentido, se debe considerar que la madre de Pedro falleció y que, dentro de los hechos narrados por la accionante, hay algunos que reflejan posibles actuaciones vulneradoras por parte de su padre e implicarían riesgos a su integridad emocional y unidad familiar. Para la Corte, cuando la presunta situación de vulneración es atribuible a uno o a ambos padres del menor, la legitimación para interponer el amparo no puede quedar reservada a estos por el solo hecho de ejercer su representación legal, pues no sería razonable esperar a que ellos ejerzan la acción de tutela en contra de sí mismos. En estos eventos, el requisito de legitimación debe extenderse a otros familiares y allegados conocedores de la situación del menor que, como ocurre en el presente caso, muestren un interés por encontrar una protección ante presuntas violaciones de los derechos fundamentales del menor de edad.

 

28. Igualmente, se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva porque la acción de tutela se dirigió en contra de las autoridades que serían las llamadas a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y de su nieto. En la siguiente tabla se presentan las razones que fundamentan esta conclusión.

 

Tabla 3. Conductas atribuidas a las autoridades accionadas y el fundamento normativo de su posible responsabilidad.

Autoridad

Vulneración alegada por la accionante

Competencias a partir de las que la entidad podría ser la llamada a responder por la vulneración

ICBF

La señora Francisca presentó una petición ante el ICBF el 2 de mayo de 2023 con el propósito de que se iniciara un proceso de restablecimiento de derechos, de restitución internacional y de definición de la custodia de su nieto Pedro. Aunque el ICBF respondió la petición el 19 de mayo de 2023, la accionante considera que la respuesta no garantizó adecuadamente los derechos del niño. Por lo que esta entidad sería la llamada a responder por la posible vulneración del derecho a la unidad familiar y por el desconocimiento del principio del interés superior de la niñez en el caso concreto.

El artículo 20 de la Ley 7 de 1979 dispone que el ICBF tiene por objeto fortalecer la familia y proteger a los menores de edad.

 

De acuerdo con el artículo 79 de la Ley 1098 de 2006, las Defensorías de Familia son dependencias del ICBF, por lo que a través de estas la entidad tiene plenas competencias para adelantar los procesos administrativos de restablecimiento de derechos (artículo 96 de la Ley 1098 de 2006) en el marco de los cuales se pueden tomar medidas provisionales en relación con la custodia de los niños involucrados[50].

 

Finalmente, esta autoridad también es la competente para adelantar las actuaciones tendientes a la restitución internacional de niños, niñas y adolescentes en virtud del artículo 112 de la Ley 1098 de 2006.

 

Fiscalía General de la Nación

La accionante consideró que esta entidad vulneró su derecho de petición porque si bien respondió a las peticiones que le formuló los días 12 de junio y 28 de agosto de 2024, la autoridad no desplegó las actuaciones solicitadas.

 

En concreto, la Fiscalía no efectuó el traslado del caso de su hija a una unidad especializada en delitos contra las mujeres ni priorizó el caso. Para la señora Francisca, esto obstaculiza el avance de la investigación e implica una vulneración del derecho al enfoque de género en la administración de justicia.

 

De conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación tiene a su cargo el ejercicio de la acción penal y el adelantamiento de la investigación de los hechos que pueden llegar a constituir delitos.

 

Por otro lado, la accionante tiene la condición de víctima del homicidio de su hija[51], condición que le confiere el derecho a intervenir en la actuación penal[52] y a que la Fiscalía despliegue las acciones necesarias para salvaguardar sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación.

 

Además, según el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, toda persona tiene el derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y a que estas sean resueltas de manera completa y de fondo, dentro de los términos previstos por la misma ley.

 

 

Ministerio de Justicia y del Derecho

A este Ministerio le fue remitida la petición formulada por la accionante ante el Ministerio de la Igualdad y la Equidad el 16 de septiembre de 2024. La remisión se realizó en consideración a que el Ministerio de Justicia y del Derecho ostenta la secretaría técnica del Comité de protección, cualificación y acceso a la justicia del Mecanismo Articulador para el Abordaje Integral de Violencias por Razones de Sexo y Género contra Mujeres, Niñas, Niños y Adolescentes.

 

No obstante, estas actuaciones no le fueron comunicadas a la accionante mediante una respuesta formal, por lo que la entidad sería responsable de la vulneración del derecho de petición de la señora Francisca.

 

Según el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, toda persona tiene el derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y a que estas sean resueltas de manera completa y de fondo, dentro de los términos previstos por la misma ley.

 

El artículo 21 de la citada ley dispone que, en supuestos de remisión por competencia de peticiones, el término de respuesta se cuenta desde el día siguiente a la recepción de la petición remitida.

 

29. Asimismo, está acreditado el presupuesto de inmediatez por las siguientes razones. En primer lugar, y en relación con la presunta vulneración derivada de la conducta del ICBF, es cierto que la acción de tutela se formuló poco más de un año y seis meses después de la respuesta del 23 de mayo de 2023 en la que la autoridad de familia señaló los obstáculos que le impedían darle trámite a la solicitud de restablecimiento de derechos, determinación de la custodia y restitución internacional del niño Pedro. A pesar de la amplitud de este término, lo cierto es que, para la fecha de presentación de la acción de tutela, la situación que la señora Francisca consideraba vulneradora de los derechos fundamentales del niño se mantenía. En efecto, ella desconocía la ubicación del niño Pedro y el estado de garantía de sus derechos, pues este se encontraba fuera del país con el padre. Sobre esta situación es preciso recordar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis del requisito de inmediatez debe flexibilizarse cuando se acredita que la vulneración alegada permanece en el tiempo -es decir, cuando a pesar de la lejanía del hecho que originó la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, la situación es continua y actual[53]- y la persona titular de los derechos afectados o amenazados se encuentra en situación de vulnerabilidad, como ocurre con los niños, niñas y adolescentes[54].

 

30. En segundo lugar, se cumple el presupuesto de inmediatez respecto de las actuaciones cuestionadas de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio de Justicia y del Derecho. Ante ambas autoridades se presentaron o remitieron las peticiones de la señora Francisca orientadas a obtener el avance en la investigación de los hechos que produjeron la muerte de su hija Camila. En el caso de la Fiscalía General de la Nación, las peticiones fueron presentadas los días 12 de junio y 28 de agosto de 2024 y la entidad las respondió el 10 de julio y el 16 de septiembre, respectivamente. En este sentido, entre dichas respuestas y la presentación de la acción de tutela existe un plazo razonable que no supera los cinco meses. Por su parte, respecto del Ministerio de Justicia y del Derecho es importante precisar que la petición de la señora Francisca le fue remitida el 6 de noviembre de 2024, esto es, poco más de un mes antes de la presentación de la acción de tutela.

 

31. Respecto de estas dos autoridades, además de los argumentos temporales que se expusieron previamente, el requisito de inmediatez también se encuentra acreditado debido a la persistencia de la presunta vulneración de derechos fundamentales identificada por la accionante. En efecto, para el momento de presentación de la acción de tutela, las autoridades no habían materializado lo solicitado por la señora Francisca respecto al avance de la investigación penal por la muerte de su hija.

 

32. Finalmente, la acción de tutela cumple el presupuesto de subsidiariedad debido a que no existe en el ordenamiento jurídico colombiano ningún mecanismo judicial que permita a la señora Francisca poner en conocimiento de una autoridad jurisdiccional las situaciones que considera vulneradoras de su derecho fundamental de petición, bien sea por la falta de materialización de lo solicitado (en el caso de la Fiscalía General de la Nación y del ICBF) o por la falta de la notificación de una respuesta formal (en el caso del Ministerio de Justicia y del Derecho). De otro lado, respecto de las pretensiones orientadas a que se priorice la investigación del caso de la joven Camila, se traslade la investigación a una unidad especializada en delitos contra la mujer y se formule imputación también se cumple el presupuesto de subsidiariedad. Contra las posibles omisiones puestas de presente por la accionante no procede ningún otro mecanismo de defensa judicial, pues incluso la jurisprudencia de esta Corte señaló que el mecanismo de vigilancia administrativa contemplado en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no procede frente a las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, pues esta entidad goza de autonomía administrativa en virtud del artículo 28 de la misma ley[55].

 

2.3.  Cuestiones previas

 

33. Verificada la procedencia de la acción de tutela, la Corte procederá con el estudio de fondo del caso. Sin embargo, antes de la delimitación y del planteamiento del problema jurídico se deberán resolver como cuestiones previas (i) la posible configuración de la carencia actual de objeto respecto de la pretensión de restitución internacional del niño Pedro, y (ii) la pérdida de interés en algunas de las pretensiones por las que la accionante acudió el ICBF en el año 2023.

 

2.3.1. Carencia actual de objeto por situación sobreviniente respecto de las pretensiones relacionadas con el trámite de restitución internacional del niño Pedro

 

34. La carencia actual de objeto es un fenómeno procesal que ocurre cuando la acción de tutela pierde su razón de ser como consecuencia de la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que le dieron origen[56]. Cuando esto ocurre, en principio, cualquier orden que emita el juez caería en el vacío y la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que los jueces constitucionales no son órganos consultivos llamados a emitir conceptos o decisiones inocuas frente a escenarios hipotéticos, consumados o ya superados[57]. Esta caracterización del rol del juez constitucional está relacionada con el carácter preventivo de la acción de tutela que hace que, por lo general, la intervención del juez debe ser necesaria desde el punto de vista constitucional[58].

 

35. La jurisprudencia constitucional ha identificado tres categorías en las que pueden clasificarse los supuestos de la carencia actual de objeto, los cuales fueron sintetizados en la sentencia T-200 de 2022 de la siguiente manera:

 

 

 

Tabla 4. Clasificación de la carencia actual de objeto

 

Hecho superado

Situación sobreviniente

Daño consumado

Momento de la configuración

Entre la interposición de la acción de tutela y el fallo del juez, sea en instancias o en revisión.

Criterios

 

(i) Se ha satisfecho la pretensión (ii) por voluntad propia del accionado.

Cualquier evento diferente al hecho superado o daño consumado que implique que la orden del juez caería al vacío.

 

Se consuma la afectación que se buscaba evitar con la tutela.

Deber del juez

 

 

Pronunciamiento facultativo para realizar pedagogía constitucional o evitar daños a futuro.

Pronunciamiento obligatorio para evitar que el daño se proyecte hacia el futuro o implementar correctivos.

 

36. Como se aprecia, el hecho sobreviniente es una categoría residual y no delimitada en la que encuentran todos aquellos supuestos que —sin ser la consumación del daño o la superación de la vulneración o amenaza del derecho fundamental por un actuar voluntario del accionado— implican que la decisión del juez carezca de sentido.

 

37. Ahora bien, en el caso analizado se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente respecto de la pretensión orientada a que se garantizara la protección internacional del niño Pedro. Del escrito de tutela es posible concluir que dicha pretensión estaba estrechamente ligada a la solicitud de inicio de un proceso de restitución internacional del niño que la señora Francisca le formuló al ICBF el 2 de mayo de 2023, después de que el señor Mauricio salió con él del país con destino a los Estados Unidos de América. En su respuesta al requerimiento probatorio realizado por la Corte, la señora Francisca informó que el niño Pedro regresó al país en el mes de diciembre del año 2024. De acuerdo con la accionante, el señor Mauricio lo envió de regreso al país y le encargó su cuidado a la abuela paterna.

 

38. Esta situación constituye un hecho sobreviniente que hace que no tenga sentido un pronunciamiento constitucional en relación con el trámite de restitución internacional del niño Pedro que la accionante le solicitó en su momento al ICBF. Como lo precisa el artículo 112 del Código de la Infancia y la Adolescencia, el objetivo de dicho proceso es proteger a los niños retenidos indebidamente en el exterior ante cualquier traslado ilícito u obstáculo para regresar al país. Dado que el niño se encuentra de nuevo en el territorio nacional, no es necesario que esta sentencia profundice en el estudio de este asunto sobre el que, en todo caso, existen ya otros pronunciamientos de este Tribunal[59].

 

39. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta decisión se declarará la carencia actual de objeto por situación sobreviniente respecto de las pretensiones orientadas a la garantía de la protección internacional del niño Pedro.

 

2.3.2. Sobre la pérdida de interés en algunas de las pretensiones por las que la accionante acudió al ICBF en el año 2023

 

40. Como se precisó en los antecedentes de esta decisión, el 2 de mayo de 2023, la señora Francisca le solicitó al ICBF la apertura de un proceso de restablecimiento de derechos, definición de la custodia y restitución internacional del niño Pedro. El 19 de mayo siguiente, la autoridad emitió una respuesta en la que expuso las razones por las que no era posible darles trámite a las solicitudes de la señora Francisca e informó de una visita que realizó a la casa de la abuela paterna del niño en la que pudo corroborar que este salió del país con el señor Mauricio.

 

41. Como se señaló en el acápite anterior, en esta sentencia no se estudiará lo relacionado con el proceso de restitución internacional de Pedro debido a que este regresó al país en diciembre de 2024. No obstante, es importante analizar el alcance procesal que tiene lo afirmado por la señora Francisca en su respuesta a los autos de pruebas proferidos en sede de revisión respecto de las demás pretensiones que involucran las competencias del ICBF. Sobre este aspecto, es preciso recordar que en su respuesta la señora Francisca manifestó que su relación con el niño Pedro se encuentra fracturada debido a las afirmaciones que ella ha realizado sobre la posible responsabilidad del señor Mauricio por la muerte de su hija Camila[60]. Debido a la situación actual de su relación con el niño, la señora Francisca afirmó: “no deseo que mi nieto esté conmigo obligado, ya él va a cumplir 13 años y deseo respetar su decisión[61]. Debido a que esta afirmación puede implicar el desistimiento de las pretensiones relacionadas con la solicitud de determinación de la custodia que la señora Francisca presentó al ICBF se hará una breve referencia a la figura del desistimiento y su procedencia en sede de revisión.

 

42. Según el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, las personas tienen la posibilidad de desistir de la acción de tutela —o de algunas de sus pretensiones[62]— antes de que se profiera sentencia en el asunto. Esta posibilidad ha sido interpretada por la jurisprudencia constitucional en el sentido de precisar que, por regla general, el desistimiento no es procedente en sede de revisión. Esto, por cuanto el trámite de revisión no constituye una instancia y tiene las finalidades de protección efectiva de derechos fundamentales y de unificación, consolidación e interpretación de la jurisprudencia, De ahí que las funciones del mecanismo de revisión exceden los intereses individuales y se convierten en un asunto de interés público[63]. En suma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el desistimiento solo es procedente durante el trámite de las instancias y no en sede de revisión.

 

43. En consecuencia, la Corte no le dará los efectos de desistimiento a la manifestación hecha por la señora Francisca en su respuesta al requerimiento probatorio. De tal modo que esta sentencia analizará los derechos del niño Pedro y determinará si es procedente dictar órdenes dirigidas a la verificación y garantía de sus derechos en el marco de las competencias asignadas al ICBF. Esta determinación tiene como sustento el mandato constitucional de protección y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes derivado del artículo 44 de la Constitución, así como el deber de aplicar el interés superior de la niñez en todo tipo de actuaciones que les puedan afectar[64].

 

2.4. Problema jurídico y estructura de la decisión

 

44. La reconstrucción de los antecedentes de este caso y las pretensiones formuladas en la acción de tutela permiten identificar tres problemas jurídicos diferentes. Por un lado, la señora Francisca hizo referencia a una serie de peticiones y gestiones que ha promovido con la finalidad de que la Fiscalía General de la Nación priorice la investigación del caso de Camila, traslade el asunto a una unidad especializada en la investigación de delitos contra la mujer y formule una imputación al señor Mauricio quien —en su criterio— es el principal sospechoso del asesinato de su hija. Es decir, hay un primer grupo de argumentos orientados a cuestionar la conducta de las autoridades accionadas que tienen competencia en la investigación penal que se adelanta por la muerte de Camila (la Fiscalía General de la Nación) o cuya intervención ha sido solicitada por la accionante a pesar de no tener competencias directas en materia de investigación (Ministerio de Justicia y del Derecho). Ahora bien, durante sus intervenciones en el trámite de tutela, las referidas autoridades formularon los siguientes argumentos en relación con las vulneraciones que les atribuyó la señora Francisca.

 

45. La Fiscalía General de la Nación afirmó que le dio respuesta a todas las solicitudes que le presentó la accionante y que ha participado en las mesas de trabajo instaladas en relación con el caso de Camila. Igualmente, el ente acusador argumentó que todos los fiscales delegados tienen competencia para investigar delitos a nivel nacional, así como los deberes de garantizar los derechos de las víctimas, actuar con un enfoque diferencial y priorizar los casos en los que están involucrados sujetos de especial protección. Con estos argumentos, la Fiscalía se opuso al traslado del expediente a una unidad especializada, lo que además consideró inconveniente para el avance de la investigación debido a que el nuevo encargado tendría que iniciar de cero el conocimiento del expediente.

 

46. Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho manifestó que conoció del caso a partir de la remisión por competencia de una petición de la señora Francisca que le hizo el Ministerio de la Igualdad y la Equidad el 6 de noviembre de 2024. Esta entidad indicó que le dio trámite a la solicitud y dispuso su remisión al Comité departamental intersectorial para el abordaje integral de las violencias por razón de sexo y género de las mujeres, niños, niñas y adolescentes de Puerto Azul.

 

47. Este panorama implica estudiar un primer problema jurídico relacionado con la posible vulneración del derecho de petición de la señora Francisca, quien afirmó expresamente que la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho no dieron una respuesta adecuada a las solicitudes que les presentó, pues no materializaron lo solicitado por ella en el marco de la investigación que se adelanta por la muerte de su hija Camila. Además, aunque en el expediente hay constancia de las respuestas ofrecidas por la Fiscalía General de la Nación, no es claro que, antes de la acción de tutela, el Ministerio de Justicia y del Derecho le haya brindado una respuesta oficial a la accionante respecto de la solicitud que le fue remitida el 6 de noviembre de 2024.

 

48. Frente a este primer problema, la Corte solo se va a pronunciar respecto de la posible vulneración del derecho de petición en la que incurrió el Ministerio de Justicia y del Derecho y no sobre la vulneración de este derecho atribuida al ICBF y a la Fiscalía General de la Nación. En este caso la accionante alegó la posible vulneración de su derecho de petición por parte del ICBF y de la Fiscalía General de la Nación a partir de la falta de materialización de lo solicitado, pues ambas entidades emitieron una respuesta de fondo. En criterio de la Corte, los argumentos ofrecidos en este sentido van más allá de la vulneración al derecho de petición de la accionante y podrán ser estudiados desde la óptica de los demás derechos que la señora Francisca consideró vulnerados[65].

 

49. En cambio, la presunta vulneración del derecho de petición atribuida al Ministerio de Justicia y del Derecho amerita un breve pronunciamiento debido a que esta cesó después de proferido el fallo de primera instancia. En efecto, la entidad notificó la respuesta a la petición de la señora Francisca el 16 de enero de 2025[66] y acreditó su remisión mediante una certificación de notificación electrónica de la empresa de mensajería 4-72[67]. Esta situación no constituye un hecho superado por cuanto la satisfacción de la pretensión frente a esta entidad se derivó del cumplimiento de un fallo de tutela y no de un actuar voluntario[68]. En cualquier caso, este problema jurídico será abordado de manera concisa en el caso concreto, pues no es el aspecto en cuya revisión la Corte considera importante y necesario profundizar.

 

50. El segundo problema jurídico exige determinar si la falta de materialización de lo solicitado por la señora Francisca con relación a la investigación que adelanta la Fiscalía por la muerte de su hija Camila implica la vulneración de los derechos a la justicia, a una vida libre de violencias, a la aplicación del enfoque y la perspectiva de género en la administración de justicia de ella y de su nieto Pedro.

 

51. El tercer problema jurídico implica establecer si el ICBF vulneró los derechos fundamentales a la unidad familiar y al interés superior del niño de Pedro al abstenerse de iniciar un proceso administrativo de restablecimiento de derechos y el trámite de determinación de la custodia bajo el argumento de que el niño se encontraba fuera del país y se desconocía su ubicación exacta.

 

52. De conformidad con lo expuesto, en esta sentencia se estudiarán los siguientes problemas jurídicos:

 

¿Vulnera una entidad pública el derecho de petición de una persona cuando a pesar de expedir una respuesta no la notifica oportunamente al solicitante?

 

¿Vulnera la Fiscalía General de la Nación los derechos a la justicia, a una vida libre de violencias, a la aplicación del enfoque y la perspectiva de género en la administración de justicia de las víctimas indirectas al no priorizar la investigación de la muerte de una mujer, negarse a trasladar el caso a una unidad especializada en delitos contra la mujer y al no formular la imputación en contra de quien las víctimas consideran el principal sospechoso?

 

¿Vulnera el Instituto Colombiano Bienestar Familiar el derecho a la unidad familiar y el interés superior de la niñez al no iniciar un proceso administrativo de restablecimiento de derechos y de determinación de la custodia en favor de un niño bajo el argumento de que este se encuentra fuera del país y se desconoce su ubicación exacta?

 

53. Para resolver los mencionados problemas jurídicos, esta decisión seguirá el siguiente orden. En primer lugar, se hará referencia al derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias y al alcance del deber de debida diligencia en la investigación de los hechos de violencia y de violencia letal en su contra. En segundo lugar, hará alusión a los niños y las niñas como sujetos de especial protección constitucional y al principio del interés superior de la niñez. En tercer lugar, se presentarán algunas consideraciones sobre el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos y los estándares constitucionales que deben acatar las autoridades encargadas de adelantarlos. Finalmente, con base en estas consideraciones se abordará el estudio del caso concreto.

 

2.5.  El derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias y el alcance del deber de debida diligencia en la investigación de hechos de violencia en su contra

 

54. Esta Corte ha señalado que la violencia contra las mujeres es un problema estructural que tiene como origen los prejuicios y los estereotipos de género que prevalecen a lo largo de la historia[69] y someten a la mujer a un trato discriminatorio que permite la reproducción de prácticas violentas en su contra. En ese sentido, la violencia contra la mujer se produce gracias a las relaciones desiguales de poder entre las personas según su sexo y género, las cuales logran mantenerse gracias a los prejuicios y estereotipos de género[70]. El origen social de este fenómeno hace que los recursos para enfrentarlo no puedan ser exclusivamente jurídicos, sino que deban estar orientados al logro de transformaciones sociales que permitan el desmonte de los prejuicios y estereotipos de género en los que se cimientan las violencias contra las mujeres[71]. Con todo, existen importantes fuentes jurídicas a nivel internacional y en el ordenamiento jurídico interno que se proponen garantizar el derecho de todas las mujeres a vivir una vida libre de violencias, y que reconocen también la necesidad de promover el referido cambio cultural.

 

55. Tal vez el instrumento internacional más relevante en esta materia es la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer—conocida como la Convención de Belem Do Pará—. De acuerdo con este instrumento, la violencia contra la mujer debe entenderse como toda acción o conducta que, basada en razones de género, causa la muerte, daños o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres[72]. Esta Convención estableció una serie de obligaciones en cabeza de los Estados frente al fenómeno de la violencia contra la mujer. En concreto, el artículo 7 de la Convención dispone que estos deben, entre otras cosas: (i) actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; (ii) incluir normas penales, civiles y administrativas para prevenir, sancionar y erradicar el fenómeno; (iii) establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, lo que incluye la garantía de un juicio oportuno y el acceso efectivo a dichos procedimientos y, (iv) disponer de mecanismos judiciales y administrativos de resarcimiento, reparación del daño o compensación. Por su parte, el artículo 8 de la Convención incorporó obligaciones orientadas a promover los cambios socioculturales necesarios plenamente el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias.

 

56. En relación con el estándar de debida diligencia al que hace alusión el artículo 7 de la Convención de Belem Do Pará existen algunas fuentes relevantes en el Sistema Universal de Derechos Humanos. Por ejemplo, la Recomendación No. 19 de 1992 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer precisó que los Estados tienen el deber de adoptar medidas con la debida diligencia para “impedir la violación de los derechos humanos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas”[73]. Posteriormente, en la Recomendación General No. 35 de 2017, el referido Comité señaló que el estándar de debida diligencia tiene sustento en el literal e) del artículo 2 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, el cual contempla que los Estados deben adoptar las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra las mujeres por parte de cualquier persona, organización o empresa.

 

57. En la misma línea, de acuerdo con la Recomendación General No. 35 de 2017, la debida diligencia exige que los Estados cuenten con leyes, instituciones y sistemas para abordar la violencia contra la mujer que funcionen de manera eficaz y tengan el apoyo de todos los agentes y órganos del Estado para hacer cumplir las leyes[74]. El cumplimiento de estas obligaciones es relevante, según lo expuesto en la citada recomendación, porque la falta de prevención, investigación, enjuiciamiento y castigo de las violencias cometidas contra las mujeres puede constituir una especie de permiso tácito para la ocurrencia de ese tipo de hechos[75].

 

58. En el Sistema Interamericano de Derechos Humanos también existen pronunciamientos en los que se ha hecho alusión a las obligaciones derivadas del deber de debida diligencia en la investigación de hechos de violencia contra la mujer. Por ejemplo, en el caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) advirtió que la debida diligencia incluye: (i) el inicio sin dilación de una investigación seria, imparcial y efectiva; (ii) el deber de las autoridades de investigar de oficio las posibles connotaciones discriminatorias del hecho o su motivación en razones de género; (iii) la inclusión de la perspectiva de género en las actuaciones y, (iv) que la investigación se adelante por parte de funcionarios capacitados en casos similares y en atención a víctimas de violencia por razón de género[76].

 

59. En el ámbito nacional, la jurisprudencia constitucional también advierte que la garantía del derecho de las mujeres a una vida libre de violencias tiene como correlato las obligaciones estatales en materia de investigación y juzgamiento de todo tipo de actos de discriminación y violencia ejercida contra las mujeres. Para esta Corte, no basta con el reconocimiento del derecho y la prevención, sino que es fundamental que el Estado investigue, sancione y repare los actos de violencia y la discriminación estructural que se comete contra las mujeres[77]. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-878 de 2014[78] la Corte precisó que el estándar de debida diligencia en la investigación de hechos de violencia contra las mujeres incluye el deber de adoptar la perspectiva de género en la investigación. Este deber fue retomado en la sentencia C-297 de 2016, en la que Corte indicó que la adopción del enfoque de género en la investigación de este tipo de delitos tiene dos implicaciones fundamentales. Por un lado, que se tenga en cuenta la desigualdad sistemática que han sufrido las mujeres y que las pone en riesgo de vivir situaciones de violencia. Por otro, que se eviten acciones que puedan revictimizar a partir de estereotipos de género negativos[79].

 

2.6. La sanción penal de los hechos de violencia letal contra la mujer en Colombia y el deber de debida diligencia durante la investigación

 

60. La violencia letal en contra de las mujeres, es decir, aquella que causa la muerte de quien la sufre, es sancionada actualmente en Colombia mediante los tipos penales de homicidio y feminicidio. Sin embargo, esto no era así antes de la Ley 1761 de 2015 en la que se tipificó el feminicidio como un delito autónomo. Antes de esta ley, los hechos de violencia letal contra las mujeres podían encuadrarse solo en los tipos penales que describen el homicidio[80] sin ninguna consideración a las motivaciones de género que podían determinar el hecho. Esta situación implicaba un tratamiento similar para conductas que, aunque materialmente tenían la misma consecuencia —la muerte de una mujer— se diferenciaban en los móviles que conducían al autor a la materialización del hecho punible y que, por tal razón, podían constituir síntomas de la violencia estructural y discriminatoria que se ejerce contra las mujeres. De hecho, en otras decisiones esta Corte resaltó, a partir de la exposición de motivos de la Ley 1761 de 2015, que la adopción del tipo penal de feminicidio obedeció a la necesidad de crear marcos jurídicos que permitieran abordar la violencia contra las mujeres a partir de su dimensión sistemática y estructural[81].

 

61. Según lo señalado en la exposición de motivos de la Ley 1761 de 2015, el tipo penal de feminicidio se diferencia del homicidio en las motivaciones del autor. Cuando se trata de feminicidios, la motivación del hecho “se basa en una ideología discriminatoria fundamentada en la desvalorización de la condición humana y social de la mujer, y por tanto en imaginarios de superioridad y legitimación para ejercer sobre ellas actos de control, castigo y subordinación[82]. En consecuencia, la Fiscalía General de la Nación debe ser especialmente diligente al momento de analizar las circunstancias contextuales del asesinato de una mujer con la finalidad de establecer si es posible concluir que el hecho estuvo determinado por razones de género y constituye, por tanto, un feminicidio. 

 

62. La Ley 1761 de 2015 incorporó algunas disposiciones en relación con el alcance del principio de debida diligencia en las investigaciones de los hechos de violencia letal contra las mujeres que pueden constituir feminicidios. En concreto, de acuerdo con el artículo 6 de la citada ley:

 

“Con el fin de garantizar la realización de una investigación técnica, especializada, exhaustiva, imparcial, ágil, oportuna y efectiva sobre la comisión de delito de feminicidio, así como el juzgamiento sin dilaciones de los presuntos responsables, las autoridades jurisdiccionales competentes deberán actuar con la debida diligencia en todas y cada una de las actuaciones judiciales correspondientes, en acatamiento de los principios de competencia, independencia, imparcialidad, exhaustividad y oportunidad y con miras al respeto del derecho que tienen las víctimas y sus familiares o personas de su entorno social y/o comunitario, a participar y colaborar con la administración de justicia dentro de los procesos de investigación y juzgamiento de la comisión de las conductas punibles de las violencias en contra de las mujeres y, en particular del feminicidio”[83].

 

63. Para la garantía del principio de debida diligencia en la investigación y juzgamiento de este tipo de hechos, el artículo 7 de la Ley 1761 de 2015 señala que se deben garantizar, entre otros aspectos: (i) la indagación por los antecedentes del continuum de violencias de que fue víctima la mujer antes de la muerte, aun cuando estos no hayan sido denunciados; (ii) la determinación de los elementos subjetivos del tipo penal relacionados con la motivación del hecho; (iii) el empleo de todos los medios disponibles para la obtención de las pruebas relevantes para determinar la causa de la muerte violenta de la mujer; (iv) la ubicación del contexto en el que se cometió el hecho y; (v) la eliminación de los prejuicios basados en género sobre las violencias contra las mujeres.

 

64. Estas obligaciones vinculan de manera especial a la Fiscalía General de la Nación pues, de acuerdo con el artículo 250 de la Constitución, esta es la entidad encargada del ejercicio de la acción penal y de investigar los hechos que pueden reunir las características de un delito. En este sentido, la formulación de la imputación es una potestad de la Fiscalía que, sin embargo, exige el cumplimiento de varios deberes. De este modo, la misma norma constitucional dispone que la Fiscalía no puede suspender, interrumpir ni renunciar a la persecución penal salvo en aquellos casos en los que es procedente la aplicación del principio de oportunidad[84]. Asimismo, en ejercicio de estas competencias, la Fiscalía debe respetar los estándares constitucionales e internacionales que vinculan al Estado con relación a la investigación de los hechos de violencia letal contra las mujeres, pues del cumplimiento del estándar de debida diligencia depende, en gran medida la posibilidad de identificar, judicializar y sancionar a los agresores.

 

65. En la Directiva 0004 de 2023, la Fiscalía General de la Nación dictó lineamientos para la investigación y tipificación como feminicidio de hechos de violencia letal contra las mujeres. En este documento, la entidad reiteró que en la investigación de los hechos constitutivos de violencia contra la mujer se deben observar los principios de debida diligencia y celeridad, lo que implica que la investigación debe ser oportuna, eficiente, exhaustiva, profesional, imparcial, libre de discriminación y de estigmatización[85]. Además, la referida Directiva fue enfática en que la investigación se debe desarrollar dentro de un plazo razonable y que se debe garantizar el impulso procesal sin que este dependa de la actividad de las víctimas[86]. Esto tiene una traducción material en las investigaciones de violencia letal contra la mujer y es el deber de la Fiscalía de realizar los actos de investigación conducentes al esclarecimiento de los hechos de la manera más pronta posible, pues el paso del tiempo en estos casos dificulta de manera desproporcionada la investigación y sanción de la violencia. En similar sentido, el lineamiento 23 de la Directiva exige que, ante la sospecha de que los hechos investigados pueden constituir el delito de feminicidio, el fiscal delegado debe adelantar “las diligencias de investigación pertinentes que permitan recaudar los elementos materiales probatorios y las evidencias físicas necesarias para determinar la existencia de la conducta delictiva, su móvil y la identificación de sus responsables[87].

 

66. La Directiva 0004 de 2023 no contempló nada sobre la necesidad de que los hechos de violencia letal contra las mujeres sean investigados por fiscales delegados especializados en esta materia. Sin embargo, la Directiva es clara al señalar que la garantía de la debida diligencia incluye seguir los estándares establecidos en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Como se precisó en el acápite anterior, uno de estos estándares advierte que, además de la incorporación de la perspectiva de género, la investigación debe ser adelantada por funcionarios capacitados en este tipo de violencias y en la atención a sus víctimas.

 

67. Para esta Corte tiene todo el sentido que, ante la existencia de elementos que permitan suponer que el asesinato de una persona estuvo relacionado con su condición de ser mujer, la investigación de los hechos le sea asignada a una unidad de la Fiscalía especializada en violencias basadas en género. Como se ha visto, la investigación de este tipo de hechos es especialmente exigente y demanda no solo la pericia técnica de los funcionarios encargados de impulsarla, sino una especial sensibilidad y capacidad para construir la teoría del caso a partir de elementos contextuales como las relaciones de poder y los actos de discriminación que suelen preceder la violencia letal contra las mujeres.

 

68. En conclusión, la investigación de los hechos de violencia letal cometidos en contra de las mujeres debe hacerse de conformidad con el principio de debida diligencia, el cual exige la inclusión de la perspectiva de género en las actuaciones y que la investigación se delante de manera oportuna, eficiente, exhaustiva, profesional, imparcial y por parte de funcionarios capacitados en este tipo de casos y en la atención a las víctimas de violencia por razones de género.

 

2.7. Los niños y las niñas como sujetos de especial protección constitucional y el principio del interés superior de la niñez[88]

 

69. La jurisprudencia de esta Corte ha reconocido que los niños, las niñas y los adolescentes son sujetos de especial protección constitucional como consecuencia de la situación de indefensión y vulnerabilidad que es propia de la etapa de la vida en la que se encuentran[89]. En efecto, durante esta instancia vital, los seres humanos viven un proceso de desarrollo físico, mental y emocional indispensable para el logro de la madurez que se requiere para la toma de decisiones y para la participación autónoma en la vida social[90]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el reconocimiento de este grupo poblacional como sujetos de especial protección tiene sustento en el artículo 44 de la Constitución Política que dispone que la familia, la sociedad y el Estado tienen el deber de brindarles asistencia y protección con el propósito de garantizar el ejercicio pleno de sus derechos y su desarrollo armónico e integral[91]. Igualmente, el reconocimiento de dicha calidad se cimienta en el principio del interés superior de la niñez —reconocido en diversos instrumentos internacionales ratificados por Colombia e incorporado también en el último inciso del citado artículo 44 de la Constitución—.

 

70. En el ámbito internacional, desde la Declaración de los Derechos del Niño de 1959 se dispuso que los niños, las niñas y adolescentes gozan de una protección especial y que los Estados deben adoptar todas las medidas tendientes a garantizar su desarrollo físico, mental, moral, espiritual y social en condiciones de libertad y dignidad. Estos preceptos fueron retomados posteriormente en la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, la cual definió como niño a “todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”[92]. De acuerdo con este instrumento, todas las medidas adoptadas por las instituciones y autoridades públicas o privadas relacionadas con los niños y las niñas deben atender al interés superior de la niñez[93].

 

71. Ahora bien, el interés superior de la niñez es, más que una simple fórmula retórica, un concepto complejo del que se desprenden diversas consecuencias jurídicas. Así, según el Comité de los Derechos del Niño, el interés superior de la niñez tiene una triple naturaleza:

 

Tabla 4. Dimensiones del concepto de interés superior de la niñez

 

 

Derecho

Esta dimensión implica reconocer el concepto como el derecho que tienen los niños, las niñas y los adolescentes a que su interés superior sea considerado y se tenga en cuenta como elemento primordial en la toma de cualquier decisión que les afecte[94].

 

 

 

Principio

Como principio, el interés superior del niño exige que, ante una disposición jurídica que admite más de una interpretación, se aplique aquella que garantiza de mejor manera la efectividad del interés superior de la niñez y sus derechos[95].

 

 

 

 

Norma de procedimiento

En esta dimensión, el concepto implica que, siempre que se deba adoptar una decisión que afecte a niños, niñas o adolescentes se deben estimar las implicaciones (positivas y negativas) que la decisión tiene para ellos. Igualmente, la justificación de las decisiones debe mostrar que se tuvieron en cuenta los impactos que la medida tiene para los niños y por qué la decisión adoptada es la que garantiza de mejor manera su interés superior[96].

(Tabla extraída de la sentencia T-232 de 2025)

 

72. En el ámbito nacional, como ya se mencionó, el interés superior de la niñez fue consagrado en el artículo 44 de la Constitución y desarrollado en el Código de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006). El artículo 6 de este último dispone que se debe aplicar siempre la norma más favorable al interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Por su parte, el artículo 9 señala en toda decisión, acto o medida que afecta a niños, niñas y adolescentes se debe dar prevalencia a sus derechos, especialmente si entran en conflicto con los de cualquier otra persona.

 

73. Por su parte, la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que el interés superior del niño opera como un criterio de decisión general y determinó algunos criterios que deben ser considerados por los operadores jurídicos con el propósito de darle aplicación en casos particulares. Entre estos, la jurisprudencia ha hecho mención a los deberes de: (i) garantizar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes; (ii) asegurar las condiciones necesarias para el ejercicio pleno de sus derechos; (iii) protegerlos de riesgos prohibidos; (iv) equilibrar sus derechos y los derechos de sus familiares, teniendo en cuenta que si se altera dicho equilibrio, debe adoptarse la decisión que mejor satisfaga los derechos de los niños, niñas y adolescentes; (v) garantizar un ambiente familiar apto para su desarrollo; (vi) justificar claramente la intervención del Estado en las relaciones familiares, y (vii) evitar cambios desfavorables en las condiciones de las o los niños involucrados[97].

 

74. En conclusión, los niños, las niñas y los adolescentes son sujetos de especial protección constitucional. Por esta razón, el Estado, la sociedad y la familia tienen deberes reforzados en relación con la garantía de sus derechos. Esto, como consecuencia del interés superior de la niñez, el cual constituye un derecho, un principio y una norma de procedimiento a la que debe darse aplicación en cualquier escenario en el que una medida, cualquiera sea su naturaleza, tiene la potencialidad de afectar a niñas, niños y adolescentes. Con este se pretende garantizar que la decisión adoptada se encuentre debidamente justificada y sea la que mejor garantice la prevalencia de los derechos de este grupo poblacional.

 

2.8.  El procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos

 

75. Mediante la Ley 1098 de 2006, el legislador expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia, el cual constituye el marco normativo para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes y la garantía de sus derechos y libertades[98]. De conformidad con su artículo 4, la Ley 1098 de 2006 se aplica a todos los niños, niñas y adolescentes nacionales o extranjeros que se encuentran en el territorio nacional, a los nacionales que están fuera del país y a aquellos con doble nacionalidad, cuando alguna de ellas es la colombiana. Además de reconocer y desarrollar los principales derechos y libertades de los niños y de determinar las responsabilidades de la familia, la sociedad y el Estado frente a estos, la Ley 1098 de 2006 reguló algunos mecanismos de protección con los que se pretende garantizar la vigencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Por su relevancia para el posterior análisis del caso revisado por la Corte, a continuación, se hará referencia al procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos como uno de ellos.

 

76. Una de las principales implicaciones del marco normativo que reconoce y da prevalencia a los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes es la obligación estatal de garantizar el restablecimiento de sus derechos en aquellos casos en los que han sido vulnerados. En desarrollo de esta obligación, la Ley 1098 de 2006 facultó a los defensores y comisarios de familia[99], y excepcionalmente a los inspectores de policía[100] para adoptar las medidas de restablecimiento que contempla el mismo código u otras disposiciones legales para salvaguardar los derechos de los niños en situación de riesgo o vulnerabilidad.

 

77. Según lo previsto en el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, modificado por la Ley 1878 de 2018[101], el procedimiento administrativo de restablecimiento inicia con una fase de verificación de la garantía de los derechos del niño, niña o adolescente involucrado. En esta fase se realiza (i) una valoración psicológica y emocional; (ii) una valoración de nutrición y del esquema de vacunación; (iii) una valoración del entorno familiar en la que se identifican elementos protectores y de riesgo, y (iv) se verifica la inscripción en el registro civil de nacimiento, la vinculación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y al sistema educativo. Ahora bien, según el parágrafo 3 de la norma citada, si dentro de esta fase de verificación se determina que el asunto es susceptible de conciliación, el funcionario debe agotar dicha instancia antes de decidir, de manera provisional, sobre la custodia, los alimentos y las visitas del niño o niña.

 

78. Por su parte, el artículo 53 de la Ley 1098 de 2006 señala las medidas de restablecimiento de derechos que proceden, dentro de las que se encuentran: la amonestación, el retiro inmediato de la actividad ilícita o que amenaza los derechos del niño, la ubicación en medio familiar, la ubicación en centros de emergencia, la adopción o cualquier otra contemplada en el ordenamiento que garantice la protección integral del niño, la niña o el adolescente. Es importante precisar que, como consecuencia del principio de corresponsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado en la garantía de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes[102], el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos puede ser promovido por el niño o la niña, por su representante legal, por quien está a cargo de su cuidado o custodia, o por cualquier otra persona[103].

 

79. Al estudiar casos relacionados con procesos de restablecimiento de derechos, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una serie de estándares constitucionales que deben cumplir las autoridades administrativas y judiciales en estos casos. Al respecto, esta Corte ha señalado que las medidas de restablecimiento de derechos deben, como mínimo, satisfacer los siguientes elementos[104]:

 

(i) Deben estar precedidas de una valoración integral de la situación del niño o niña que permita su justificación en evidencia y criterios objetivos, no en apariencias, prejuicios o preconceptos.

 

(ii) Deben tener en cuenta criterios de gradación y proporcionalidad, de tal forma que los hechos más graves sean atendidos con medidas más drásticas.

 

(iii) Deben adoptarse por un término razonable.

 

(iv) Aquellas que implican la separación del niño o de la niña de su grupo familiar son excepcionales, preferiblemente temporales y deben estar basadas en evidencia que demuestre la falta de aptitud de la familia para cumplir con sus funciones y responsabilidades básicas.

 

(v) Deben atender al interés superior de la niñez.

 

(vi) No pueden estar fundadas exclusivamente en la situación económica de la familia.

 

(vii) En ninguna circunstancia pueden desmejorar la situación del niño o de la niña.

 

80. Finalmente, sobre la posibilidad de verificación de los derechos de los niños nacionales que se encuentran en el extranjero, el ICBF indicó en su respuesta a los autos de pruebas proferidos por la Corte en este caso que, en el marco de la Convención de Viena de 1963 sobre relaciones consulares, es posible adelantar dicha verificación. Al respecto, la entidad señaló que esto se hace a través de un exhorto que profiere una autoridad administrativa del último domicilio del niño en Colombia con destino al consulado colombiano en el país extranjero. A partir de dicha actuación es posible que se requiera la intervención de las autoridades homólogas del ICBF[105].

 

81. En conclusión, el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos es un mecanismo que permite que el Estado cumpla su obligación de garantizar los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes en aquellos casos en los que se encuentran en riesgo o en situación de vulneración. La determinación de las medidas procedentes se realiza a partir de una valoración integral y objetiva de la situación del menor de edad y debe respetar estándares constitucionales y garantizar el interés superior de la niñez.

 

2.9 Análisis del caso concreto

 

82. El análisis del caso concreto se dividirá en tres partes de acuerdo con los problemas jurídicos que se formularon previamente. En este sentido, primero se analizará la conducta de las accionadas en relación con la investigación que adelanta la Fiscalía General de la Nación por la muerte de la joven Camila. Después, la Corte abordará el estudio de las vulneraciones de derechos atribuidas al ICBF y, por último, se hará una breve referencia a la vulneración del derecho fundamental de petición en la que incurrió el Ministerio de Justicia y del Derecho.

 

2.9.1. Sobre la investigación que adelanta la Fiscalía respecto de los hechos que condujeron a la muerte de la joven Camila

 

83. La señora Francisca afirmó que la Fiscalía General de la Nación vulneró sus derechos a la justicia, a una vida libre de violencias, a la aplicación del enfoque y la perspectiva de género en la administración de justicia al no priorizar la investigación de la muerte de su hija, negarse a trasladar el caso a una unidad especializada en delitos contra la mujer y al no formular la imputación en contra de quien ella considera el principal sospechoso. Por su parte, de la información allegada por las entidades accionadas durante el trámite de esta acción de tutela se puede establecer que se han realizado las siguientes actuaciones.

 

84. Primero, el fiscal II seccional de Campoalegre —que tiene a su cargo la investigación— ha proferido más de 22 órdenes a la policía judicial, realizado allanamientos de inmuebles y gestiones de análisis de redes sociales y videos de cámaras de seguridad, así como otras actividades investigativas que, sin embargo, no han permitido determinar a los autores del hecho. Por lo tanto, ninguna de las personas sobre las que existen sospechas ha sido vinculada formalmente a la investigación.

 

85. Segundo, de acuerdo con lo afirmado por el fiscal II seccional de Campoalegre, el caso de la joven Camila se encuentra priorizado.

 

86. Tercero, como consecuencia de la remisión al Ministerio de Justicia y del Derecho de la petición en la que la señora Francisca solicitó la instalación de una mesa de seguimiento a las investigaciones relacionadas con la muerte de su hija se activó un proceso de articulación entre diversas entidades. En efecto, desde el Comité departamental intersectorial para el abordaje integral de las violencias por razón de sexo y género de las mujeres, niños, niñas y adolescentes de Puerto Azul se emitieron recomendaciones como: la priorización del caso, el traslado a una unidad especializada en violencia contra las mujeres y la incorporación de un enfoque diferencial en la investigación. Asimismo, el referido Comité recomendó la designación de un equipo interdisciplinario que brinde apoyo técnico y jurídico a la accionante y la creación de un comité de seguimiento que supervise los avances del caso[106].

 

87. Cuarto, a partir de la intervención del Comité departamental se han realizado tres mesas de trabajo desde julio de 2024 en las que participó el fiscal II seccional de Campoalegre, fiscales de la temática de feminicidio adscritas a la Dirección Nacional para la Seguridad Territorial de la Fiscalía y el Centro Estratégico de Valoración Probatoria[107]. En dichos espacios se han analizado los presupuestos del artículo 104A que tipifica el delito de feminicidio y se ha hecho seguimiento a los avances de la investigación.

 

88. Ahora bien, a pesar del impulso de la investigación y de los avances alcanzados, esta Corte considera que la conducta de la Fiscalía General de la Nación no ha garantizado el principio de debida diligencia en la investigación de hechos de violencia letal contra las mujeres. Esto constituye una vulneración del derecho a la aplicación del enfoque y la perspectiva de género en la administración de justicia y el desconocimiento de los estándares nacionales e internacionales en materia de investigación y juzgamiento de este tipo de hechos tal y como pasa a explicarse.

 

89. Desde el informe pericial de necropsia se indicó que las circunstancias de la muerte y las lesiones causadas a la joven Camila sugerían una posible relación del crimen con la condición de mujer de la víctima. En concreto, la profesional que profirió el dictamen mencionó la presencia de signos que indican “maniobras asfícticas de tipo estrangulamiento con cuerda y sofocación”[108]. Con base en los hallazgos la médica forense indicó que existen razones para conducir la investigación bajo la hipótesis delictiva de feminicidio[109]. A este concepto técnico se suma el hecho de que, en el año 2018, la joven Camila denunció haber sufrido otros tipos de violencias basadas en género[110].

 

90. Con relación a este aspecto, la Corte no puede dejar de resaltar que tras aquellas denuncias no se materializó una respuesta institucional orientada a garantizar medidas de protección de manera diligente y oportuna para prevenir la ocurrencia de otras violencias en contra de la joven Camila. Esta situación no es inusual y debe preocuparnos pues, aunque los hechos que produjeron la muerte de Camila son aún objeto de investigación, lo cierto es que se ha registrado que un porcentaje importante de las mujeres asesinadas en el país denunciaron previamente hechos de violencia en su contra. En esta línea, por ejemplo, según la Evaluación de la aplicación del Protocolo de valoración del riesgo feminicida realizada por ONU Mujeres[111] entre 2014 y 2017, 188 de las 531 mujeres que fueron asesinadas habían denunciado con anterioridad. Es decir, una de cada tres víctimas había recurrido al amparo estatal antes de su asesinato, lo que pone de presente —una vez más— la necesidad de tomar en serio las denuncias de las mujeres y de desplegar diligentemente las gestiones orientadas a su protección y a la prevención de nuevas agresiones. Igualmente, esta situación demuestra que la violencia letal contra las mujeres no puede verse de manera descontextualizada, sino que deben tenerse en cuenta los episodios previos de violencia —incluso si no fueron denunciados— tal como lo dispone el artículo 7 de la Ley 1761 de 2015.

 

91. En consecuencia, los antecedentes de violencia de género y las observaciones del informe pericial de necropsia bastaban para que, en aplicación del estándar de debida diligencia y de lo previsto en el artículo 8 de la Ley 1761 de 2015[112], la investigación de los hechos le fuese asignada a una unidad de la Fiscalía especializada en violencias basadas en género. No obstante, este caso el asunto no solo no le fue asignado a una fiscalía especializada en ese tipo de hechos, sino que solo hay constancia del acompañamiento técnico en materia de género al fiscal encargado desde julio de 2024, cuando se realizó la primera mesa técnica en la que participaron fiscales de la temática de feminicidio adscritas a la Dirección Nacional para la Seguridad Territorial de la Fiscalía.

 

92. Esta situación muestra la importancia de que aquellos hechos de violencia letal contra las mujeres en los que existe una sospecha fundada de feminicidio sean asignados tempranamente a equipos especializados en la temática. De esta forma se garantiza que incluso las primeras gestiones investigativas tengan en cuenta el estándar de debida diligencia y consideren los factores contextuales que podrían sugerir que el hecho estuvo determinado por razones de género. En efecto, sin la intención de demeritar las labores investigativas adelantadas por el fiscal encargado del caso, la falta un enfoque diferencial y especializado durante las primeras labores de investigación pudo tener incidencia en la dificultad posterior para la identificación del posible responsable del hecho y el esclarecimiento de los elementos contextuales y de los móviles que permitirían aclarar su tipificación.

 

93. Como se precisó en las consideraciones de esta providencia, la investigación de este tipo de hechos es especialmente exigente y demanda no solo la pericia técnica de los funcionarios encargados de impulsarla, sino una especial sensibilidad y capacidad para construir la teoría del caso a partir de elementos contextuales como las relaciones de poder y los actos de violencia y discriminación que suelen preceder la violencia letal contra las mujeres.

 

94. En consecuencia, tras constatar la vulneración del derecho a la aplicación del enfoque y la perspectiva de género en la administración de justicia y el desconocimiento del estándar de debida diligencia en la investigación de los hechos por la falta de asignación del caso a un equipo especializado en violencia contra la mujer, la Corte adoptará los siguientes remedios.

 

95. En primer lugar, le ordenará a la fiscal general de la Nación disponer la variación de la asignación de la indagación penal identificada con NUNC: **** de tal forma que se asigne a una unidad especializada en delitos contra la mujer y/o feminicidios de acuerdo con procedimiento establecido en la Resolución 985 de 2018[113]. La unidad a la que sea trasladada la investigación deberá garantizar su priorización e impulso. Adicionalmente, esta unidad deberá determinar si, a partir de los estándares de debida diligencia, de la Directiva 0004 de 2023 y de la perspectiva de género existen actos investigativos omitidos o que ameritan realizarse de nuevo con el ánimo de esclarecer el contexto, de determinar al responsable del hecho y de esclarecer los móviles. De considerarlo así, se deberán practicar las referidas diligencias investigativas lo más pronto posible.

 

96. En segundo lugar, se le ordenará a la Fiscalía General de la Nación realizar espacios periódicos de seguimiento a los avances de la investigación sobre el asesinato de la joven Camila en los que se deberá garantizar la participación de la señora Francisca o de su apoderada si así lo desea. Estos espacios de seguimiento deberán tener una frecuencia, por lo menos, semestral y estar acompañados por la Defensoría del Pueblo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y en atención a las recomendaciones de la Secretaría de las Mujeres de la Gobernación de Puerto Azul como secretaria técnica del Comité departamental intersectorial para el abordaje integral de las violencias por razón de sexo y género de las mujeres, niños, niñas y adolescentes de Puerto Azul (ver tablas 1 y 2 de esta sentencia).

 

97. En tercer lugar, la Fiscalía General de la Nación será instada a que, en cumplimiento de los deberes referidos en las consideraciones de esta providencia, actúe con debida diligencia para prevenir, investigar y promover la judicialización de los hechos de violencia contra la mujer y, especialmente, de aquellos en los que se ejerce violencia letal. Para ello, la entidad podrá desplegar acciones como jornadas de capacitación y sensibilización en materia de género y los deberes derivados del estándar de debida diligencia; promover ajustes institucionales y espacios de difusión de los lineamientos internos como la Directiva 0004 de 2023 y, generar espacios de articulación con otras autoridades del Estado para garantizar medidas de protección a las mujeres sometidas a cualquier tipo de violencia y su acceso oportuno y efectivo a la administración de justicia.

 

2.9.2. Sobre las actuaciones del ICBF frente a las solicitudes formuladas por la accionante en favor del niño Pedro

 

98. El otro problema jurídico formulado en esta sentencia está relacionado con la conducta del ICBF respecto de las solicitudes de protección que la señora Francisca le formuló en favor de su nieto Pedro. La intervención de la entidad fue requerida por la señora Francisca el 2 de mayo de 2023, fecha para la cual el niño había salido del país junto a su padre con destino a los Estados Unidos de América. La señora Francisca puso en conocimiento de la autoridad de familia algunas circunstancias que le hacían temer por la seguridad del niño y a partir de las cuales le solicitó el inicio de un proceso de restablecimiento de derechos, del trámite de determinación de la custodia y de un proceso de restitución internacional de Pedro. Como se precisó en el acápite de cuestiones previas, respecto de esta última solicitud se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, de modo que no fue ni será un asunto abordado por la Corte.

 

99. Respecto de las demás solicitudes formuladas por la accionante, el ICBF contestó que no le era posible iniciar el proceso de restablecimiento de derechos debido a que este tiene como presupuesto que el menor de edad involucrado pueda ser ubicado y se pueda realizar una valoración interdisciplinaria[114]. Al respecto, la autoridad manifestó que realizó una visita a la casa de la abuela paterna del niño Pedro con el propósito de verificar el contexto familiar y social, pero constató que el niño no se encontraba allí sino en los Estados Unidos de América. Esta respuesta es inadmisible desde el punto de vista constitucional y condujo a la vulneración del interés superior del niño Pedro por las siguientes razones.

 

100. En primer lugar, si bien no existía información sobre la ubicación exacta del niño, lo cierto es que el ICBF tampoco realizó ninguna actuación dirigida a obtener esa información. Durante la visita a la residencia de la abuela paterna de Pedro, esta indicó que tenía contacto permanente con el señor Mauricio a través de la aplicación WhatsApp y que él le enviaba fotografías en las que se evidenciaba el buen estado físico del niño[115]. A pesar de esto, en el informe de la visita simplemente se registró la imposibilidad de contactar al niño porque se encontraba fuera del territorio nacional. Esta situación deja claro que la falta de información sobre la ubicación exacta de Pedro era una barrera fácilmente superable por cuanto existía un medio de comunicación con el señor Mauricio, a través del cual, era posible que el ICBF intentara obtener la información relacionada con la ubicación física del niño.

 

101. En segundo lugar, de haber logrado conocer la ubicación exacta de Pedro en los Estados Unidos, el ICBF pudo ejercer la competencia que tiene para adelantar procesos de restablecimiento de derechos de menores de edad colombianos que se encuentran en territorio extranjero. En efecto, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 1098 de 2006, el Código de Infancia y Adolescencia se aplica a los niños, niñas y adolescentes colombianos que se encuentran fuera del país. En la misma línea, el ICBF manifestó en su respuesta a los requerimientos probatorios proferidos en sede de revisión que en estos casos es posible proferir un exhorto al consulado de Colombia en el país extranjero con el propósito de que se realice la verificación de los derechos del niño para lo cual es posible solicitar la intervención de las autoridades homólogas del ICBF[116]. Así pues, en lugar de ejercer estas competencias para darle trámite a la solicitud de restablecimiento de derechos del niño, el ICBF se escudó en que este se encontraba en el extranjero y en su supuesta falta de localización exacta como argumentos para no darle trámite al proceso de restablecimiento de derechos.

 

102. En tercer lugar, las referidas actuaciones pasaron por alto el interés superior de la niñez por cuanto le dieron más peso a las dificultades de localización del niño y a las relacionadas con el adelantamiento de las gestiones consulares necesarias por lo demás eran superables que a la necesidad de verificar la garantía de derechos del niño y, de ser necesario, iniciar las actuaciones requeridas para garantizar su protección integral.

 

103. Ahora bien, dado que no se admitió el desistimiento de las pretensiones relacionadas con este campo de análisis y que el niño Pedro se encuentra actualmente en el territorio nacional y bajo el cuidado de la abuela paterna, la Corte considera pertinente ordenar al ICBF realizar una verificación de la garantía de los derechos del niño y, de ser necesario la adopción de las medidas de restablecimiento de derechos que considere idóneas, necesarias y adecuadas para garantizar la protección integral de sus derechos.

 

104. Esta orden parte del reconocimiento de las complejas experiencias que ha vivido Pedro durante los últimos años, pues a la pérdida de su madre y al duelo natural en esos casos le siguió un proceso de movilidad humana que lo apartó de sus principales redes de apoyo y vínculos familiares y afectivos. Asimismo, de manera reciente, el niño experimentó la separación de su padre —quien según la información allegada a la Corte se quedó en los Estados Unidos de América— y se encuentra actualmente bajo el cuidado de la abuela paterna. Estas situaciones y los retos psicológicos y emocionales que suponen hacen indispensable que se adelante una valoración interdisciplinaria del niño y se determine si es necesaria la adopción de medidas de protección o la inclusión en los programas y servicios de protección a la infancia que le garanticen un desarrollo integral y el pleno disfrute de sus derechos. Los resultados de la diligencia de verificación de los derechos del niño y las eventuales medidas de protección que se adopten deberán ser informadas a la señora Francisca.

 

2.9.3. Sobre la vulneración del derecho de petición en la que incurrió el Ministerio de Justicia y del Derecho

 

105. Finalmente, para la fecha de presentación de la acción de tutela, el Ministerio de Justicia y del Derecho no había notificado a la accionante una respuesta a la petición que le fue remitida por el Ministerio de la Igualdad y la Equidad el 6 de noviembre de 2024. Lo anterior, a pesar de que la mencionada solicitud fue respondida mediante oficio del 11 de diciembre de 2024. Esta Corte coincide con el análisis que hicieron los jueces de instancia frente a la vulneración del derecho de petición por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho y reitera que la notificación de la respuesta con posterioridad al fallo de primera instancia no constituye un hecho superado por haberse dado en cumplimiento de un fallo judicial. Por tal razón, es pertinente confirmar sin consideraciones adicionales las órdenes que profirieron los jueces de instancia en ese sentido.

 

III. DECISIÓN

 

En consecuencia, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR las órdenes primera, segunda y quinta de la sentencia proferida el 20 de febrero de 2025 por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que modificó las órdenes del fallo de primera instancia proferido el 15 de enero de 2025 por el Juzgado 012 Administrativo del Circuito Bogotá - Sección Segunda. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho a la aplicación del enfoque y la perspectiva de género en la administración de justicia de la señora Francisca y el interés superior del niño Pedro, de conformidad con las razones expuestas en esta sentencia.

 

Segundo. ORDENAR, a la fiscal general de la Nación que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, realice la variación de la asignación de la indagación penal identificada con NUNC: **** de tal forma que se asigne a una unidad especializada en delitos contra la mujer y/o feminicidios de acuerdo con el procedimiento establecido en la Resolución 985 de 2018. La unidad a la que sea trasladada la investigación deberá garantizar su priorización e impulso. Adicionalmente, esta unidad deberá determinar, en un término no mayor a los quince (15) días siguientes a la asignación del caso si, a partir de los estándares de debida diligencia, de la Directiva 0004 de 2023 y de la perspectiva de género, existen actos investigativos omitidos o que ameritan realizarse de nuevo con el ánimo de esclarecer el contexto, de determinar al responsable del hecho y de esclarecer los móviles del asesinato de la joven Camila. De considerarlo así, se deberá iniciar la práctica de las referidas diligencias investigativas dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo anterior.

 

Tercero. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación realizar espacios periódicos de seguimiento a los avances de la investigación sobre el asesinato de la joven Camila en los que se deberá garantizar la participación de la señora Francisca o de su apoderada si así lo desea. Estos espacios de seguimiento deberán tener una frecuencia, por lo menos, semestral y estar acompañados por la Defensoría del Pueblo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y en atención a las recomendaciones de la Secretaría de las Mujeres de la Gobernación de Puerto Azul como secretaria técnica del Comité departamental intersectorial para el abordaje integral de las violencias por razón de sexo y género de las mujeres, niños, niñas y adolescentes de Puerto Azul (ver tablas 1 y 2 de esta sentencia).

 

Cuarto. INSTAR a la Fiscalía General de la Nación a que, en cumplimiento de los deberes referidos en las consideraciones de esta providencia, actúe con debida diligencia para prevenir, investigar y promover la judicialización de los hechos de violencia contra la mujer y, especialmente, de aquellos en los que se ejerce violencia letal. Para ello, la entidad podrá desplegar acciones como jornadas de capacitación y sensibilización en materia de género y los deberes derivados del estándar de debida diligencia; promover ajustes institucionales y espacios de difusión de los lineamientos internos como la Directiva 0004 de 2023 y, generar espacios de articulación con otras autoridades del Estado para garantizar medidas de protección a las mujeres sometidas a cualquier tipo de violencia y su acceso oportuno y efectivo a la administración de justicia.

 

Quinto. ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que, dentro del término de setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación de esta providencia, realice una diligencia de verificación de los derechos del niño Pedro y, de ser necesario, adopte las medidas de restablecimiento de derechos que considere idóneas, necesarias y adecuadas para garantizar la protección integral de sus derechos. En cumplimiento de esta orden se deberá prestar especial atención a las necesidades psicológicas y emocionales del niño de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. Los resultados de la diligencia de verificación de los derechos del niño y las eventuales medidas de protección que se adopten deberán ser informadas a la señora Francisca.

 

Sexto. LÍBRESE por Secretaría General la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto estatutario 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. Archivo “02CorreoRadicacion.pdf”, p. 1-3.

[2] Expediente digital. Archivo “01DemandaAnexos.pdf”, p. 41.

[3] Ibid.

[4] Expediente digital. Archivo “01DemandaAnexos.pdf”, p. 19-21.

[5] Ibid., p.248-255. Como prueba de este hecho, se encuentra la copia de una denuncia presentada el 21 de septiembre de 2018 por la joven Camila en contra del señor Mauricio por una agresión ocurrida el 17 de octubre de ese año. La investigación la adelantó la Fiscalía Local III CAVIF.

[6] Ibid.,19-20.

[7] Ibid., p.35-36.

[8] Ibid., p. 244-247.

[9] Ibid., p. 246.

[10] Ibid., p. 245.

[11]Ibid., p. 240-243.

[12] Ibid., p.406-407.

[13] Ibid, p.407.

[14] Ibid., p. 408

[15] Ibid., p.412-413.

[16] Ibid., p. 13.

[17] Expediente digital. Archivo “07ContestacionICBF.pdf”, p. 3-18. La respuesta fue suscrita por el coordinador del Grupo Jurídico de la entidad, el señor Orlando Guzmán Benítez.

[18] Ibid., p 18.

[19] Expediente digital. Archivo “09ContestacionMinjusticia.pdf”, p. 2-9.

[20] Ibid., p.8.

[21] Expediente digital. Archivo “03ActaReparto.pdf”, p.1.

[22] Expediente digital. Archivo “14ImpugnacionDemandado.pdf”, p. 9-16.

[23] Ibid., p. 8.

[24] Ibid., p.15.

[25] Ibid., p. 15.

[26] Ibid., p. 16-17

[27] Esta Sala estuvo integrada por los magistrados Miguel Polo Rosero y Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[28] Correo electrónico del 10 de julio de 2025.

[29] Ibid.

[30] Correo del 10 de julio de 2025. Archivo “intervención en solicitud revisión fallos de tutela.pdf”, p.1.

[31] Correo electrónico del 11 de julio de 2025. Archivo “ENCUENTRO MUNICIPIOS NORDESTE, NORTE Y MAG MEDIO”, p.1-4.

[32] Ibid., p. 3.

[33] De acuerdo con el informe del fiscal, en esta reunión participaron la fiscal asesora de la Dirección Seccional y fiscales de la temática de feminicidio adscritas a la Dirección Nacional para la Seguridad Territorial.

[34] En esta mesa de trabajo participaron la fiscal asesora de la Dirección Seccional, la coordinadora del Grupo de Trabajo Nacional de Violencia de Genero, el Investigador y el fiscal del caso

[35] Correo electrónico del 11 de julio de 2025. Archivo “ENCUENTRO MUNICIPIOS NORDESTE, NORTE Y MAG MEDIO”, p.4.

[36] El contenido de los anexos no se describe a detalle para prevenir que la revelación pública de esa información pueda tener efectos no previstos en la investigación de la Fiscalía.

[37]Correo electrónico del 11 de julio de 2025. Archivo “202510450000203531.pdf p.3.

[38] Ibid., p. 4.

[39] Ibid.

[40] Correo electrónico del 11 de julio de 2025. Archivo “2025030205126.pdf”, p. 1-6.

[41] Ibid., p.3.

[42] Ibid., p.5.

[43] Correo electrónico del 17 de julio de 2025. Archivo “Firmada. Intervención expediente T-1103385- feminicidio.pdf”, p.1-24.

[44] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[45] Este requisito se refiere a que el derecho cuya protección se reclama en la acción de tutela sea un derecho fundamental propio del demandante. No obstante, la jurisprudencia constitucional reconoce la posibilidad de que los padres, como representantes legales de sus hijos menores de edad, presenten acciones de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales. Ver Sentencias SU-016 de 2021 y T-511 de 2017, además de los artículos 5 y 10 Decreto-Ley 2591 de 1991.

[46] Esta condición indica que las entidades o particulares contra los que se puede presentar una acción de tutela son aquellos a los que se les atribuye la violación de un derecho fundamental, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y los artículos 5 y 13 del Decreto ley 2591 de 1991 y en las sentencias SU-016 de 2021 y T-373 de 2015.

[47] La condición de inmediatez se refiere al tiempo que transcurre entre la vulneración o amenaza contra un derecho fundamental y la presentación de la demanda. Esta Corte estima que, para que se satisfaga este requisito, debe existir un plazo razonable entre la ocurrencia del hecho que se invoca como violatorio de derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela. Ver sentencias SU-016 de 2021, SU-241 de 2015, T-087 de 2018, T-1028 de 2010 y SU-961 de 1999.

[48] Ese requisito hace referencia a la inexistencia de mecanismos idóneos y eficaces ordinarios para proteger los derechos en el caso particular. Ver Sentencias SU-016 de 2021, T-601 de 2016, T-850 de 2012 y T-580 de 2005.

[49] Al respecto se puede consultar las sentencias T-498 de 1994, T-714 de 2016 y T-289 de 2023.

[50] Ley 1098 de 2006, artículo 100, parágrafo 1°.

[51] Según el artículo 132 de la Ley 906 de 2004, víctima es toda persona o sujeto de derechos que haya sufrido algún daño como consecuencia de un delito.

[52] Ley 906 de 2004, artículo 137.

[53] Sentencias SU-428 de 2016, SU-124 de 2018 y T-173 de 2024, entre otras.

[54] Sentencias T-158 de 2006, T- 610 de 2011, SU-499 de 2016, T-285 de 2019, entre otras.

[55] Esta postura fue adoptada en la Sentencia T-355 de 2021 y ha servido como argumento para justificar la procedencia de la acción de tutela en casos en los que se alegan presuntas omisiones o falta de diligencia de la Fiscalía General de la Nación en la conducción de investigaciones penales. Al respecto se puede consultar la Sentencia SU-097 de 2023.

[56] Sentencias SU-540 de 2007, SU-255 de 2013, SU-655 de 2017 y SU-522 de 2019.

[57] Sentencia SU-522 de 2019. Frente al carácter no consultivo de la jurisdicción constitucional puede revisarse la Sentencia C-113 de 1993 y los autos 026 de 2003 y 276 de 2011.

[58] Sentencia T-157 de 2024.

[59] Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-006 de 2018, T-275 de 2023, T-516 de 2024

[60] Correo electrónico del 10 de julio de 2025.

[61] Ibid.

[62] Así lo señaló la Sentencia T-117 de 2025.

[63] Sobre este aspecto se pueden consultar las sentencias T-260 de 1992, T-227 de 2022T-117 de 2025, así como los autos 345 de 2010 y 283 de 2015, entre otros.

[64] Sobre el alcance de este principio se profundizará en las consideraciones de esta providencia.

[65] De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Corte cuenta con la facultad de delimitar el objeto de su análisis a aquellos aspectos que considera de especial trascendencia. Sobre el ejercicio de esta facultad, se ha precisado que es posible ejercerla de manera expresa a partir de un señalamiento en la providencia que así lo disponga, o de manera tácita cuando la Corte simplemente se abstiene de emitir un pronunciamiento sobre algunos aspectos. El ejercicio de esta facultad encuentra sustento en el diseño constitucional que le confirió a la Corte la discrecionalidad para seleccionar casos de tutela para revisión y la potestad para fijar el alcance de sus decisiones. Al respecto se pueden consultar los Autos 912 de 2004, 238 de 2012, 531 de 2016, 889 de 2021 y 1341 de 2024.

[68] De acuerdo con las sentencias T-010 de 2023 y T-424 de 2024, la satisfacción de las pretensiones en cumplimiento de un fallo judicial no constituye un hecho superado, pues este supuesto de carencia actual de objeto exige que la amenaza o vulneración alegadas terminen como consecuencia de un acto voluntario de la parte responsable de la vulneración o amenaza.

[69] Sentencia T-529 de 2023, retomada en la sentencia T-027 de 2025.

[70] Ver la Recomendación General No. 25 de la CEDAW.

[71] Sentencias C-335 de 2013 y T-529 de 2023.

[72] Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, artículo 1.

[73] Organización de las Naciones Unidas. Comité de la CEDAW. Recomendación General No. 19. La violencia contra la mujer. Doc. HRI/GEN/1/ Rev. 1 at 8. (1994).

[74] Organización de las Naciones Unidas. Comité de la CEDAW. Recomendación General No. 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general No. 19.

[75] Ibid.

[76] Corte IDH. Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277. p. 65-67.

[77] Sentencia T-271 de 2016, retomada en la sentencia T-529 de 2023.

[78] En este pronunciamiento, la Corte estudió el caso de una mujer que fue despedida como consecuencia de denunciar a su compañero sentimental ante el plantel educativo en el que él estudiaba y ella era trabajadora después de que la golpeara y quedara con una incapacidad de más de 20 días. Allí, la Corte amparó los derechos de la accionante a vivir una vida libre de violencia, a la intimidad y a la igualdad.

[79] Sentencia C-297 de 2016.

[80] Artículos 103 y 105 de la Ley 599 de 2000.

[81] Al respecto se puede consultar el acápite de delimitación del alcance de la norma que hizo la Corte en la Sentencia C-297 de 2016.

[82] Gaceta del Congreso de la República 773 de 2013, Exposición de motivos proyecto de ley 107 de 2013 del Senado.

[83] Ley 1761 de 2015, artículo 6.

[84] Constitución Política, artículo 250.

[85] Fiscalía General de la Nación. Directiva 0004 de 2023, lineamiento 5, p. 4. Disponible en: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/DIRECTIVA-No.-0004-DE-2023.pdf.

[86] Ibid.

[87] Ibid., p. 19.

[88] Las consideraciones presentadas en este capítulo son parcialmente retomadas de la sentencia T-232 de 2025.

[89] Sentencias T-591 de 2004, T-344A de 2012

[90] Sentencia T-844 de 2011.

[91] Constitución Política, artículo 44.

[92] Convención sobre los Derechos del Niño (1989), artículo 1.

[93] Convención sobre los Derechos del Niño (1989), artículo 3.1.

[94] Comité de los Derechos del Niño. Observación general N°. 14 (2013) sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial, p.4. Disponible en: https://www.refworld.org/es/ref/polilegal/crc/2013/es/95780.

[95] Ibid.

[96] Ibid.

[97] Estos deberes fueron recopilados en la sentencia SU-677 de 2017 y han sido reiterados en otras decisiones como las sentencias T-204A de 2018, T-583 de 2019, T-185 de 2021, T-174 de 2023.

[98] Ley 1098 de 2006, artículo 2.

[99] Esta competencia fue atribuida en los artículos 51, 96 y 98 de la Ley 1098 de 2006.

[100] Ley 1098 de 2006, artículo 98.

[101] La Ley 1878 de 2018 introdujo varias modificaciones a las disposiciones normativas de la Ley 1098 de 2006 que regulan el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos de los niños, las niñas y los adolescentes.

[102] El principio de corresponsabilidad entre la familia, la sociedad y el Estado está previsto en el artículo 10 de la Ley 1098 de 2006.

[103] Ley 1098 de 2006, artículo 99, modificado por la Ley 1878 de 2018.

[104] Estos elementos fueron mencionados en las sentencias T-572 de 2009, T-557 de 2011, T-276 de 2012 y recopilados en la sentencia T-181 de 2023 en la que la Corte resolvió el caso de un niño que, en el marco de un proceso de restablecimiento de derechos, fue retirado del entorno materno y ubicado en un centro de emergencia debido a que las autoridades de familia consideraron que una la madre del niño estaba incurriendo en conductas tendientes a afectar la relación del niño con su padre.

[105] Correo electrónico del 11 de julio de 2025. Archivo “202510450000203531.pdf p.3.

[106] Expediente digital. Archivo “09ContestacionMinjusticia.pdf”, p. 2-9.

[107] Correo electrónico del 11 de julio de 2025. Archivo “ENCUENTRO MUNICIPIOS NORDESTE, NORTE Y MAG MEDIO”, p.1-4.

[108] Expediente digital, archivo denominado “01DemandaAnexos.pdf”, p. 40 a 45.

[109] Ibid., p, 41. La médica forense afirmó: “Por las circunstancias de hallazgo del cuerpo y las lesiones traumáticas encontradas se debe sospechar la posibilidad de que la muerte tenga relación con su condición de ser mujer”.

[110] Ibid., p.248-255. Como prueba de este hecho, se encuentra la copia de una denuncia presentada el 21 de septiembre de 2018 por la joven Camila en contra del señor Mauricio por una agresión ocurrida el 17 de octubre de ese año. La investigación la adelantó la Fiscalía Local III CAVIF.

[111] ONU Mujeres (2019). Evaluación de la aplicación del Protocolo de valoración del riesgo feminicida. Bogotá. Disponible en: https://colombia.unwomen.org/es/biblioteca/publicaciones/2019/11/evaluacion-aplicacion-protocolo-riesgo-feminicida

[112] Según esta norma, “en los casos de evidencia clara o de sospecha fundada de perpetración de un feminicidio o de una tentativa de feminicidio, las investigaciones deberán iniciarse de oficio y llevarse a cabo inmediatamente y de modo exhaustivo por personal especializado, dotado de los medios logísticos y metodológicos suficientes e indispensables para conducir la identificación del o de los responsables, su judicialización y sanción”.

[113] “Por medio de la cual se establecen los criterios para el reparto de casos, se regula la redistribución de la carga y se define el procedimiento de asignación especial, variación de la asignación y delegación de las investigaciones”.

 

[114] Correo electrónico del 11 de julio de 2025. Archivo “202510450000203531.pdf p.3.

[115] Expediente digital. Archivo “07ContestacionICBF.pdf”, p. 11.

[116] Correo electrónico del 11 de julio de 2025. Archivo “202510450000203531.pdf p.3.