T-394-25


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Novena de Revisión

 

 

Sentencia T-394 de 2025

 

 

Referencia: expedientes T-11.066.338, T-11.088.604 y T-11.093.331 (Ac)

 

Asunto: acciones de tutela instauradas por: (i) Felipe (T-11.066.338); (ii) Rodrigo (T-11.088.604) y (iii) Rafael (T-11.093.331) contra la Unidad Nacional de Protección.

 

Magistrado ponente:

Juan Jacobo Calderón Villegas (e)

 

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y Juan Jacobo Calderón Villegas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro del trámite de revisión de los fallos proferidos en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Colorado, que declaró improcedente la solicitud de tutela de Felipe (T-11.066.338) y el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Molino, que negó el amparo pedido por Rodrigo (T-11.088.604), y del fallo de segunda instancia proferido por la Sala Civil Familia Laboral de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior de Robledal, que revocó el amparo concedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Robledal y, en su lugar, negó lo pedido por Rafael (T-11.093.331).

 

Aclaración previa. Comoquiera que en el presente caso se presenta información relativa a la seguridad personal de los accionantes, la Sala advierte que en el ejemplar de la providencia que se publique en la página web de la Corte Constitucional, como medida de protección, serán cambiados sus nombres y los de sus familiares por nombres ficticios, así como demás datos que puedan contener información sensible o que puedan llevar a su identificación[1].

SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

 

A la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional le correspondió examinar las acciones de tutela promovidas por Felipe (T-11.066.338), Rodrigo (T-11.088.604) y Rafael (T-11.093.331) contra la Unidad Nacional de Protección -UNP, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal. Tales violaciones habrían tenido lugar debido a la decisión de la accionada de retirar o modificar las medidas de protección previamente concedidas.

 

La Corte determinó que las solicitudes de amparo superaban los requisitos generales de procedencia. Para la resolución de las cuestiones, se refirió a la protección constitucional de las personas que integran la población líder y defensora de derechos humanos; al ámbito de protección de las personas que ven afectada su seguridad, producto de sus labores profesionales, políticas o sociales y/o por su condición de población en proceso de reincorporación a la vida civil; y a la ruta ordinaria de protección individual a cargo de la UNP.

 

La Sala concluyó que la UNP vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida y a la integridad personal de Felipe (T-11.066.338) y Rodrigo (T-11.088.604). Esta infracción tuvo como causa la omisión de su obligación de motivar adecuadamente las decisiones relativas a las medidas de protección a su cargo. En concreto, advirtió que (i) no es posible constatar que la UNP haya valorado elementos relevantes para determinar el nivel del riesgo del accionante, pese a tener dicha carga (T-11.066.338). Señaló que (ii) la UNP no motivó de forma suficiente y objetiva la idoneidad y eficacia de las medidas de protección que decidió mantener en favor del accionante (T-11.088.604). a su vez, no encontró vulnerados los derechos fundamentales de Rafael (T-11.093.331) por contar con un esquema de protección plenamente implementado.

 

Por consiguiente, la Corte adoptó las siguientes decisiones:

 

(i) Revocó la decisión de instancia que declaró la improcedencia y, en su lugar, concedió el amparo, ordenando a la UNP continuar con el proceso de evaluación de riesgo del accionante con plena observancia de la ruta de protección individual (T-11.066.338).

 

(ii) Revocó la decisión de instancia que negó la solicitud de tutela y, en su lugar, concedió el amparo, ordenando a la UNP a reevaluar la situación actual del riesgo del accionante por evento sobreviniente, cumpliendo de manera estricta la ruta de protección individual (T-11.088.604).

 

(iii) Confirmó la sentencia de instancia que negó el amparo. Sin embargo, ordenó a la UNP y a la Policía Nacional que, de manera coordinada, inmediata y sin dilación, revalúen la situación actual de riesgo del accionante, considerando de manera particular y prioritaria las denuncias por los hechos sobrevinientes y adopten las medidas de protección necesarias para garantizar su seguridad y la de su familia (T-11.093.331).

 

 

I.        ANTECEDENTES

 

Tres ciudadanos promovieron acción de tutela contra la Unidad Nacional de Protección (en adelante la UNP), al considerar que se desconoció su derecho a la vida y a la integridad personal al ordenar el retiro o modificación de las medidas de protección previamente concedidas por esa entidad. Para mejor comprensión de este asunto, se sintetizarán separadamente los hechos, el trámite procesal y las sentencias de tutela adoptadas por los jueces de instancia.

 

A.    Expediente T-11.066.338 Felipe

 

Hechos relevantes

 

1.       El señor Felipe expresó que ha desempeñado los siguientes cargos públicos: (i) concejal desde 2008 hasta el año 2018, (ii) alcalde del municipio de Colorado, del 1 de enero de 2020 hasta el año 2023; y (iii) se vinculó a la Contraloría General de la República desde el 16 de diciembre de 2024[2]. El accionante manifestó que realizó denuncias ante la Fiscalía General de la Nación (en adelante la FGN) contra exservidores públicos, lo que generó amenazas en su contra y el desplazamiento de su lugar de residencia. Por ello, solicitó protección a la UNP, entidad que le otorgó un esquema de seguridad mediante las Resoluciones 10 del 15 de diciembre de 2023 y DGRP 11 del 28 de junio de 2024.

 

2.       Sin embargo, mediante resoluciones DGRP 12 del 9 de octubre de 2024 y DGRO 13 del 3 de marzo de 2025, se dio por finalizado el esquema de seguridad asignado. El 6 de marzo de 2025 se le notificó dicha decisión[3] y el 7 de marzo interpuso una denuncia por amenazas. Consideró que la UNP no tuvo en cuenta: (i) la realidad del municipio donde reside, (ii) que es un líder social y activista y (iii) que ha ocupado cargos públicos desde los cuales ha intervenido en temas de paz, siendo garante de la liberación de agentes de policía que habían sido retenidos por orden de grupos delincuenciales. En este contexto, (iv) ha denunciado la violación de derechos humanos por parte de grupos delincuenciales, y (v) ha generado inconformidad en varios actores políticos por el cargo que desempeña en la Contraloría General de la Nación.

 

3.       Por lo anterior, el accionante solicitó la protección de sus derechos a la vida, al trabajo y a la seguridad personal y, en consecuencia, ordenar a la UNP: (i) revisar la Resolución 13 del 3 de marzo de 2025, mediante la cual se levantaron las medidas de protección, así como (ii) implementar las medidas otorgadas en la Resolución DGRP 11 del 28 de junio de 2024.

 

Trámite procesal

 

4.       Mediante providencia del 11 de marzo de 2025 el Juzgado Penal del Circuito de Colorado admitió la acción de tutela y ordenó vincular: (i) a la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección; (ii) al Grupo de recepción, análisis, evaluación del riesgo y recomendaciones -GRAERR-; y (iii) al Comité de Evaluación de Riesgos y Recomendación de Medidas -CERREM-; todas ellas dependencias vinculadas a la UNP. Ordenó correr traslado de la acción de tutela y les concedió un término perentorio para pronunciarse[4].

 

Respuestas de la accionada y las vinculadas

 

5.       La UNP[5] expresó que inicialmente la entidad realizó un análisis de riesgo al que estaba sometido el señor Felipe y determinó que este era extraordinario, por ello, implementó un esquema de seguridad. Posteriormente determinó levantar el mismo porque el CERREM y los entes encargados del análisis establecieron la inexistencia de una amenaza actual en su contra. En este contexto expresó que no se han desconocido los derechos fundamentales del accionante.

 

6.       Las demás dependencias accionadas no se pronunciaron frente a la acción de tutela.

 

Sentencia objeto de revisión

 

7.       Mediante sentencia del 19 de marzo de 2025, el Juzgado Penal del Circuito de Colorado, resolvió declarar improcedente la acción de tutela. El juez argumentó que en este caso no se cumplió con el requisito de subsidiariedad porque el accionante debe acudir al medio de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo idóneo para cuestionar la legalidad de los actos administrativos expedidos por la UNP y, en ese contexto, solicitar medidas cautelares. Además, indicó que el accionante no es sujeto de especial protección constitucional ni se encuentra en situación de vulnerabilidad; tampoco está en situación de riesgo extraordinario o extremo, de conformidad con el estudio adelantado por la UNP. Además, no encontró que los actos administrativos de la UNP agravaran su situación de riesgo.

 

8.       El juez añadió que si bien el accionante manifestó que interpuso una denuncia el 7 de marzo de 2025 ante la FGN, no demostró que la UNP conociera dicha denuncia, con el objeto de elaborar una nueva evaluación del riesgo. Por su parte, la entidad comunicó la disponibilidad de la línea de vida 103, para la protección de los derechos del accionante.

 

9.       La sentencia de tutela de primera instancia no fue impugnada.

 

B.    Expediente T-11.088.604 Rodrigo

 

Hechos relevantes

 

10.   El accionante expresó[6] que es firmante de paz, como excombatiente de las extintas FARC-EP, y ha cumplido con los compromisos adquiridos en el proceso de reincorporación a la sociedad. Indicó que ha liderado procesos de emprendimientos a través de la Asociación Esperanza[7], de la cual es dignatario. Adicionalmente hace pedagogía para la paz. Esto lo ha posicionado como una persona visible para los grupos al margen de la ley y ha implicado que su vida esté en riesgo.

 

11.   Señaló que puso en conocimiento de la UNP, que desde febrero de 2022 ha sido objeto de amenazas utilizando diferentes medios, por actores ilegales que consideran traidores a los firmantes de la paz y a quienes trabajan con el gobierno nacional. Expresó que la UNP le ha otorgado medidas blandas consistentes en un chaleco, un botón de pánico que ya no se usa y un medio de comunicación en regulares condiciones[8]. Resaltó que, desde el 16 de enero de 2025 hasta la fecha de la interposición de la acción de tutela, recibió tres amenazas -en época de enfrentamientos entre el ELN y el Frente 33 de las FARC-EP-[9]. Ante la última petición, explicó que la UNP determinó su estado de riesgo extraordinario, a pesar de lo cual, mediante Resolución MTSP 25 de 2025, la accionada reiteró las mismas medidas blandas, las cuales no garantizan su vida, en atención a las actividades que adelante y su necesaria movilización en territorio de Peña Alta y el Nordeste de Escondido, que es un antiguo sector de operaciones de las FARC-EP.

 

12.   De conformidad con lo anterior, el señor Rodrigo promovió acción de tutela contra la UNP, en defensa de sus derechos a la vida e integridad personal.  Solicitó (i) ordenar a la accionada recaudar pruebas y evaluar nuevamente su caso; (ii) conferirle un trato igual respecto de personas públicas a quienes se les brindan medidas idóneas de protección; y (iii) como medida cautelar, asignarle un esquema compuesto por un escolta de confianza y un vehículo convencional, en atención a la crisis de la región del Catatumbo que ha implicado la vida de por lo menos seis firmantes del acuerdo de paz.

 

Trámite procesal

 

13.   Mediante auto del 14 de marzo de 2024, el Juzgado 008 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Molino admitió la acción de tutela presentada contra la Unidad Nacional de Protección, la Subdirectora Especializada de Seguridad y Protección de la UNP y la Mesa Técnica de la misma entidad. También, vinculó al trámite a la Jurisdicción Especial para la Paz, a la Asociación Esperanza, a la Personería Municipal de Floresta, a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cuesta Arriba, al Comité de Evaluación de Riesgos y Recomendación de Medidas de la Unidad Nacional de Protección y a la Procuraduría General de la Nación, por considerar que podrían tener interés. Además, resolvió no decretar la medida cautelar solicitada[10].

 

Respuesta de las accionadas y vinculadas

 

14.   El Jefe de la Oficina Jurídica de la UNP[11] expresó que la entidad no ha desconocido los derechos fundamentales del accionante y que la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de esa entidad es garante de la protección efectiva de los integrantes del nuevo movimiento o partido político que surge por la reincorporación a la vida civil de los ex integrantes de las FARC-EP y sus familias, según el Decreto 299 de 2017, previo a un procedimiento interno en el que se define el nivel de riesgo y se adoptan las medidas a que haya lugar.

 

15.   En esta labor la entidad ha efectuado diferentes estudios y ha concedido medidas de protección en favor del señor Rodrigo desde el año 2022 hasta el 2025. Esas medidas inicialmente consistieron en apoyo para reubicación, un chaleco de protección balística, un medio de comunicación, un botón de apoyo y un curso de auto protección. De conformidad con la última disposición de la entidad[12] el accionante goza de un chaleco de protección balística y un medio de comunicación. Para esta decisión se consolidó información sobre el accionante. Expresó que si este conocía hechos que no fueron valorados en su oportunidad, debió informar a la entidad para la valoración, en lugar de acudir a la acción de tutela para el efecto.

 

16.   Las demás dependencias y entidades no se pronunciaron.

 

Sentencia objeto de revisión

 

17.   Mediante sentencia del 20 de marzo de 2025, el Juzgado 008 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Molino negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante[13]. Consideró que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la UNP motivó de forma clara y suficiente el criterio de las medidas de protección. Para el efecto, la entidad se refirió a las recomendaciones del Grupo de Recepción, Análisis, Evaluación de Riesgo y Recomendaciones, de conformidad con los hechos y condiciones que puso en conocimiento el accionante. Además, la UNP respetó el debido proceso del accionante para que pudiera controvertir tal decisión y no desconoció el derecho a la igualdad del actor o por lo menos no existe evidencia de ello.

 

18.   La sentencia de tutela de primera instancia no fue impugnada.

 

C.    Expediente T-11.093.331 Rafael

 

Hechos relevantes

 

19.   El accionante expresó que fue alcalde del municipio de Pinares, Monte bajo, en el período 2012-2015 y que desde entonces ha sido destinatario de amenazas e inclusive de un atentado. Ha solicitado y recibido, a partir de ese momento, medidas de protección de la UNP. Manifestó que en algunas oportunidades la UNP le ha retirado dicha protección, desconociendo sus derechos a la vida, a la integridad personal y al debido proceso administrativo; pero que han sido restituidos en cumplimiento de sentencias judiciales proferidas en trámites de tutela, tales como las proferidas: (i) el 18 de mayo de 2016, confirmada por la del 13 de julio de 2016; (ii) el 17 de febrero de 2023, confirmada el 31 de marzo de ese año; (iii) el 1º de diciembre de 2023; y (iv) el 17 de julio de 2024 (en segunda instancia)[14]. Indicó que incluso la UNP ha omitido cumplir las órdenes de los jueces.

 

20.   Informó que actualmente es gobernador de Monte bajo y que la entidad continúa negando su protección. Pese a que el CERREM consideró que se encuentra en un riesgo extraordinario, la UNP determinó que no brindaría directamente las medidas, sino que las coordinaría con la Gobernación de Monte bajo. A juicio del accionante, esta determinación desconoce la Constitución. Consideró que el director de la UNP debe declararse impedido para resolver su petición de protección ya que ha demostrado no ser imparcial en su caso. Por lo anterior, presentó recusación en su contra, que se decidió en forma negativa en virtud de orden emitida vía tutela. Expuso que el riesgo para su vida persiste en la actualidad.

 

21.   Especificó que (i) el 7 de agosto de 2019 fue víctima de un ataque terrorista en una vía rural del departamento del Monte Bajo y que por esos hechos interpuso denuncia en la FGN (radicado 2019 0030); (ii) el 24 de marzo de 2021, por medio de un panfleto de público conocimiento que circuló en la región, fue objeto de amenazas por las Fuerzas Residuales Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-EP; y (iii) es testigo y víctima en un proceso (radicado 2014 0031) que se adelanta por homicidio agravado en persona protegida por el derecho internacional humanitario en concurso heterogéneo con homicidio agravado con fines terroristas, homicidio agravado en modalidad de tentativa y rebelión[15].

 

22.   Además, indicó que (iv) el 12 de julio de 2023 fue reconocido como líder político de un grupo significativo de ciudadanos denominado Nuevo Amanecer y fue elegido popularmente para ostentar su cargo actual como gobernador de Monte bajo. Señaló que (v) la Defensoría del Pueblo emitió una alerta temprana No. 032-2023 que evidenció un riesgo extremo en Monte bajo para las elecciones a la Gobernación para el año 2023, por cuenta de la presencia de grupos armados organizados GAO y grupos criminales organizados GCO. También, (vi) desde sus cargos o diferentes roles sociales ha denunciado irregularidades de orden público en el departamento que lo han hecho objeto de amenazas.

 

23.   Por último, expresó que el 18 de septiembre de 2023 informó a la UNP de las amenazas de las que fue víctima por parte del jefe de Finanzas de las FARC-EP en zona rural del municipio de La Perla, de las cuales presentó la respectiva denuncia.

 

24.   Resaltó que como gobernador electo de Monte bajo para el período 2024-2027, es una persona políticamente expuesta. Explicó que (i) el 17 de enero de 2024 tuvo conocimiento de que un partido político alterno atentaría contra su vida. Tales hechos fueron denunciados el 18 de enero de 2024 ante la Fiscalía General de la Nación, bajo el NUNC 2024-033; (ii) en actas de Consejo de Seguridad Departamental del 09 de enero de 2024, 25 de enero de 2024, 01 de febrero de 2024, 13 de febrero de 2024, 28 de febrero de 2024, 11 de marzo de 2024, 21 de marzo de 2024 y 15 de abril de 2024 se socializó la delicada situación de orden público de departamento y se dejó constancia de que el accionante y su familia están siendo víctimas de extorsión y amenazas; y (iii) el 12 de abril de 2024 se inauguró en zona veredal del municipio de El Refugio, un colegio nominado como el abatido jefe guerrillero Gentil Duarte, y en ese evento alias Calarcá, segundo al mando de las FARC- EP de alias Iván Mordisco, hizo serios señalamientos acerca de la política de “cero tolerancia” hacia el señor Rafael[16].  

 

25.   Expresó que desde la Gobernación se ha estudiado la viabilidad de adelantar un convenio con esta entidad para la protección del accionante; sin embargo, la Secretaría de Hacienda certificó el 30 de abril de 2024 que no cuenta con recursos para el efecto.

 

26.   Indicó que el 10 de octubre de 2024 recibió amenazas en su contra y de su familia, presuntamente de parte de un grupo GAOR, en zona de Pinares, Monte Bajo, debido a acusaciones públicas que realizó. La correspondiente denuncia la presentó el 18 de octubre de 2024.

 

27.   Aseguró que la accionada se equivoca al abordar sus medidas de protección como si fuera solo en virtud del cargo, cuando las mismas deberían ser en razón del riesgo extraordinario que existe sobre su vida y seguridad personal en virtud de toda su trayectoria en la función pública y su decantada posición política sobre la situación de orden público en la región.

 

28.   De conformidad con lo anterior, el señor Rafael promovió acción de tutela contra la UNP[17] y el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas CERREM, en defensa de sus derechos a la vida, a la integridad personal y al debido proceso administrativo. Solicitó[18] (i) dejar sin efecto las resoluciones 34 del 25 de abril de 2024[19] y 35 del 16 de octubre de 2024[20]; (ii) ordenar a la UNP y al CERREM proferir una nueva resolución que proteja los derechos del accionante, mediante la cual se mantenga las medidas de protección consistente en un vehículo blindado, dos personas de protección y un chaleco blindado -y que dicho esquema no finalice hasta que se coordinen las actividades presupuestales y administrativas del caso para garantizar la vida y protección del señor Rafael-; y (iii) ordenar el amparo de otros derechos que se estimen vulnerados. Planteó, además, la necesidad de adoptar (iv) una medida cautelar.

 

Trámite procesal

 

29.   Mediante providencia del 18 de octubre de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Robledal, Monte bajo (i) admitió la acción de tutela promovida por el señor Rafael contra la UNP; (ii) vinculó al trámite a la Defensoría del Pueblo; y (iii) decretó la medida provisional solicitada. En consecuencia, ordenó la suspensión provisional de las Resoluciones DGRP 34 del 25 de abril de 2024 y de la Resolución No. DGRP 35 del 16 de octubre de 2024[21].

 

30.   Nulidad declarada en el proceso. Mediante sentencia del 1 de noviembre de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Robledal resolvió la tutela en primera instancia. Frente a esta, el accionante presentó solicitud de aclaración, la cual fue negada el 21 de noviembre de 2024. El expediente llegó a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Robledal autoridad que, antes de pronunciarse sobre la impugnación presentada por la UNP y el accionante, declaró -el 9 de diciembre de 2024- la nulidad de la sentencia del 1 de noviembre de 2024, con el fin de que se vinculara al CERREM. Una vez vinculado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Robledal emitió nuevamente sentencia de primera instancia el 17 de enero de 2025. Luego de la impugnación de la UNP y del accionante, mediante decisión del 31 de enero de 2025, el Tribunal Superior de Robledal declaró la nulidad de la sentencia del 17 de enero de 2025, con el propósito de que se vinculara a la Policía Nacional y a la Gobernación de Monte bajo.

 

31.   El 3 de febrero de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Robledal vinculó al trámite de tutela a la Policía Nacional y a la Gobernación de Monte bajo, para que se pronunciaran sobre los hechos planteados por el accionante.

 

Respuesta de la accionada y vinculadas

 

32.   El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UNP expresó que[22] (i) la entidad cumplió la medida provisional decretada: (ii) no ha desconocido los derechos fundamentales del accionante y ha actuado de conformidad con la ley; y (iii) desde 2016 ha implementado en su favor medidas de protección, de conformidad con el riesgo que ha presentado, según el Decreto 1066 de 2015 y la jurisprudencia constitucional. Indicó además (iv) que la ruta de protección y estudios de riesgo del accionante -como gobernador- corresponde a la Policía Nacional por medio del Cuerpo Técnico de Análisis del Riesgo CTAR -según evaluación del Comité de Evaluación de Nivel del Riesgo (CENIR) en el marco del Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas grupos y comunidades que lidera esta entidad- y no a la UNP, tal como se hizo cuando ejercía como alcalde de un municipio de Monte bajo. Destacó que, para el efecto, la Gobernación de Monte bajo debe aportar recursos de conformidad con el mencionado decreto. Finalmente señaló que la UNP (v) ha cumplido los fallos de tutela que se han emitido en favor del accionante; y (vi) ha garantizado su debido proceso.

 

33.   Expresó que actualmente el CENIR ha implementado medidas de seguridad en favor del accionante. Así, en 2024 implementó un esquema de seguridad tipo F, consistente en 6 hombres de protección. Ello sin perjuicio de que el CERREM pueda implementar medidas complementarias, tal como se dispuso el 29 de febrero de 2024. Se refirió a los criterios para la evaluación del riesgo que tiene en cuenta la entidad y que las denuncias ante autoridades como la policía tienen carácter informativo y, por ello, la entidad debe adelantar la investigación propia sobre los hechos. Solicitó negar la acción de tutela por inexistencia de violación de derechos fundamentales.

 

34.   El Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM[23], reiteró la respuesta dada por la UNP.

 

35.   La Defensoría del Pueblo[24] solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

 

36.   La Gobernación de Monte bajo[25] sostuvo que no cuenta con rubros presupuestales para financiar o cooperar en convenio con la UNP para garantizar la seguridad y/o medidas de protección del gobernador del departamento, en los términos del parágrafo 2º del artículo 2.4.1.2.7, en concordancia con el artículo 2.4.1.2.49 del Decreto 1066 de 2015. En todo caso, advirtió que la seguridad del gobernador es responsabilidad del Estado colombiano y de la UNP como entidad encargada de definir los esquemas de seguridad.

 

37.   La UNP[26], además de reiterar sus anteriores argumentos, informó que, según lo indicado por el Grupo de Convenios de la Secretaría General, pese a los intentos de acercamiento del 1º y de 29 de noviembre de 2024, al 22 de enero de 2025 el departamento de Monte bajo no había manifestado interés de suscribir convenio interadministrativo con la UNP. Destacó que el ente territorial debió demostrar interés en realizar el respectivo convenio con la Unidad desde el momento en que se notificó la Resolución No. DGRP 35 del 16 de octubre de 2024, expedida en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Robledal, Monte bajo Sala Penal Sala Segunda de Decisión, mediante sentencia del 17 de julio de 2024[27].

 

38.   El Departamento de Policía de Monte bajo[28] sostuvo que ha cumplido con su deber. La Seccional de Protección y Servicios Especiales es garante de la seguridad y protección del gobernador y, por tanto, el 21 de octubre de 2024 ante el CENIR se ponderó el nivel de riesgo extraordinario y se modificó el esquema de protección, pasando de tipo F a tipo G (conformado por ocho hombres de protección). Igualmente se hizo extensiva la protección a su familia con un esquema tipo B (conformado por dos hombres de protección); y se fortaleció el esquema de protección del gobernador con un hombre de protección por 3 meses conexo a medidas preventivas (constantes revistas y rondas del personal uniformado a su residencia, oficina y sitios que con mayor tiempo frecuenta). Pidió ser desvinculado por falta de legitimación por pasiva, dado que la competente para asignar las medidas complementarias (vehículos blindados, agentes de protección, chalecos blindados, botón de pánico, entre otros) es la UNP.

 

Sentencias objeto de revisión

 

39.   Primera instancia. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Robledal, mediante sentencia del 17 de febrero de 2025[29] (i) amparó los derechos fundamentales a la seguridad e integridad personal y la vida del accionante; (ii) levantó la medida provisional decretada mediante providencia del 18 de octubre de 2024; (iii) ordenó a la UNP y al departamento de Monte bajo que, en 15 días contados a partir de la notificación, adelanten el trámite administrativo para suscribir el convenio o actualizar el mismo para garantizar la seguridad del actor; y (iv) ordenó a la UNP mantener sin modificación, las medidas de protección complementarias hasta tanto se suscriba o actualice el convenio. Consideró que no era admisible finalizar las medidas de protección desplegadas a favor del actor hasta tanto se realice dicho convenio, toda vez que se le expone como gobernador del departamento del Monte Bajo a un riesgo mucho mayor del que ya padece, bajo el pretexto de adelantar un trámite administrativo para la implementación de las medidas de seguridad que este requiere.

 

40.   Esta providencia fue impugnada por el Departamento de Policía de Monte bajo y por la UNP. El Departamento de Policía de Monte bajo[30] manifestó que exclusivamente implementa esquema de protección con recurso humano y con su respectivo armamento. Precisó que no tiene la facultad para suscribir convenios interinstitucionales para la asignación de medidas de seguridad complementarias, las cuales están a cargo de la UNP. Por tanto, pide que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva.

 

41.   La UNP[31] manifestó que no está obligada a lo imposible. Informó que al 21 de febrero de 2025 el departamento de Monte bajo no ha enviado lo correspondiente a la etapa precontractual (estudios previos, certificado de disponibilidad presupuestal, etc.) para la suscripción del convenio. Ello ha impedido el cumplimiento de la orden de suscribir el convenio. Sostuvo que, en su calidad de gobernador, el riesgo lo evalúa la Policía Nacional, tal y como lo viene haciendo desde el año 2024 y lo hará hasta el 2027. Señala, entonces, que la UNP solo expide el acto administrativo que contiene las recomendaciones dadas por el CERREM. Por lo anterior, no ha vulnerado derecho alguno del accionante, máxime cuando en su condición de gobernador además de contar con las medidas de protección consistentes en un (1) vehículo blindado, una (1) persona de protección, dispone del esquema tipo F otorgado por la Policía Nacional en virtud del cargo, conformado por seis (6) personas de protección de la Policía Nacional.

 

42.   Segunda instancia. La Sala Civil Familia Laboral de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior de Robledal, mediante sentencia del 31 de marzo de 2025[32], confirmó el resolutivo segundo de la sentencia de primera instancia, pero revocó los resolutivos primero, tercero y cuarto. En su lugar negó el amparo pedido. Argumentó que no aparece probada la violación a los derechos fundamentales del accionante porque cuenta con un vehículo blindado, un chaleco de seguridad y una persona de protección por parte de la UNP, más varios hombres de protección de la Policía Nacional.

 

Actuaciones en sede de revisión

 

43.   La selección del asunto. Mediante Auto del 30 de mayo de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco[33] seleccionó los expedientes de la referencia para su revisión y dispuso su acumulación por presentar unidad de materia.

 

44.   Auto del 14 de julio de 2025. El magistrado sustanciador decretó pruebas para esclarecer la situación actual de los accionantes. En atención al auto de pruebas se recibieron las siguientes respuestas:

 

 

Tabla 1. Respuestas al auto de pruebas

Expediente T-11.066.338

Entidad

Respuesta

UNP[34]

Allegó las resoluciones DGRP 11 del 28 de junio 2024 y DGRP 12 del 9 de octubre de 2024, junto con la orden de trabajo y el expediente respectivo; y la Resolución DGRP 13 del 3 de marzo de 2025.

 

Indicó que la razón por la cual a los 3 meses se decidió efectuar una nueva evaluación de riesgo -como consta en la Resolución DGRP 11, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el accionante- estaba asociada al cambio de población, pues la primera evaluación fue realizada en su condición de alcalde de Colorado, la cual finalizó el día 31 de diciembre de 2023 y la segunda, en calidad de activista de grupo político. Evaluación que dio lugar a la finalización del esquema de protección mediante Resolución DGRP 12 del 9 de octubre de 2024.

 

Además, el recurso de reposición presentado en contra de esa decisión fue resuelto mediante Resolución DGRP 13 del 3 de marzo de 2025 y actualmente se encuentra activa una orden de trabajo, por lo que el accionante se encuentra actualmente en proceso de evaluación de riesgo.

 

Finalmente, refirió que se aprobaron medidas urgentes a través de Trámite de Emergencia del 27 de marzo de 2025 a favor del accionante, consistente en una persona de protección, apoyo de transporte por un SMLMV y un chaleco blindado.

Accionante

Allegó el formato único de noticia criminal[35] en el que relata los hechos ocurridos el 19 de marzo de 2025 y la carta[36] suscrita en esa misma fecha por el hombre de seguridad dirigida a la UNP informando de esa situación.

Fiscalía 4 Especializada Unidad de DDHH y DIH[37]

Indicó que evidencia cuatro noticias criminales donde figura como víctima el accionante, todas por el delito de amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores públicos, por hechos ocurridos el 26 de diciembre de 2023, 11 de junio de 2024, 11 de abril de 2025 y 28 de febrero de 2025. Además, informó que por tratarse de amenazas que tienen su origen en su condición de servidor público y defensor de derechos humanos fueron acumuladas para tramitarlas bajo la misma cuerda procesal.

Por último, precisó que en todos los casos fue solicitada al comandante del Departamento de Policía - DECAU y a la Unidad Nacional de Protección, la realización de evaluación y diagnóstico dirigidos a determinar la necesidad de ADOPTAR E IMPLEMENTAR NUEVAS MEDIDAS DE EMERGENCIA, MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y PROGRAMAS DE PROTECCIÓN, tendientes a salvaguardar el derecho a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de la víctima y su grupo familiar.

Director Seccional fiscalía general de la Nación[38]

Refirió que revisado el sistema misional SPOA se evidenció la noticia con radicado No. 2025-067 interpuesta el 7 de marzo por el señor Felipe de conocimiento de la Fiscalía 04 Especializada de la Unidad de delitos contra el DH y el DIH de Cacique.

 

Expediente T-11.088.604

Entidad

Respuesta

UNP[39]

Remitió las resoluciones MTPS 22 del 14 de abril de 2023, MTPS 23 del 02 de mayo de 2024 y MTPS 25 del 19 de febrero de 2025, junto con las respectivas órdenes de trabajo, así como el análisis y recomendaciones de la Mesa Técnica de Seguridad y Protección.

 

Informó que actualmente, conforme a la Resolución MTSP 25 del 19 de febrero de 2025, el riesgo es extraordinario y las medidas de protección a favor del accionante consisten en un chaleco de protección balística y un medio de comunicación.

Fiscal Seccional Unidad Especial de Investigación[40]

Informó que la investigación por el presunto punible de amenazas contra el accionante por hechos ocurridos el 9 de julio de 2021 se encuentra en indagación y que la denuncia por hechos ocurridos el 10 de febrero de 2022 son de conocimiento de la Fiscalía 12 Unidad de Amenazas Defensores de Derechos Humanos.

Agencia para la Reincorporación y la Normalización[41]

Indicó que el accionante se encuentra registrado con estado Activo en el proceso de reincorporación que lidera la ARN, regulado por la Resolución 3328 de 2019. De acuerdo con la información reportada en el SIRR el actor no cuenta con registros de ubicación en ETCR; no obstante, registra ubicación en vereda de Peña Alta.

Coordinador Grupos Territoriales e Itinerantes Unidad Especial de Investigación Fiscalía General de la Nación[42]

Señaló que consultado el Sistema Misional de Información SPOA, existe denuncia por parte del accionante por hechos ocurridos el 19 de enero de 2025[43], fecha en la que le advirtieron que “estaban asesinando personas, yo me tiré por un rastrojo escondido, duro dos días escondido, luego de eso me presenté en la base militar de Floresta donde el ejército me sacó de allá el día 19 de enero”. Además de otras tres denuncias por el delito de amenazas a defensores a derechos humanos y servidores públicos, del 13 de diciembre de 2023, 10 de febrero de 2022 y 8 de julio de 2021.

 

Expediente T-11.093.331

Entidad

Respuesta

UNP[44]

Refirió que, a la fecha, el departamento de Monte bajo no ha enviado lo correspondiente a la etapa precontractual (estudios previos, certificado de disponibilidad presupuestal, etc.), que servirán de sustento a la celebración del convenio interadministrativo para la seguridad del gobernador, para ser revisado por el Grupo de Convenios de la secretaria general de la UNP, en los componentes jurídicos, financieros y operativos. Si bien no se ha celebrado el convenio, las medidas dispuestas en la Resolución 35 del 16 de octubre de 2024 fueron implementadas. Por tanto, “el beneficiario siempre contó con medidas de protección idóneas” y actualmente cuenta con las medidas adoptadas mediante la Resolución 2688 del 25 de abril de 2024. La última Resolución proferida es la DGRP 36 del 20 de junio de 2025 y no tiene ningún otro agendamiento para el caso. Allegó las resoluciones DGRP 34 del 16 de octubre de 2024, DGRP 35 del 25 de abril de 2024 y DGRP 36 del 20 de junio de 2025.

Accionante[45]

Explicó que con la anterior tutela pretendió dejar sin efectos la Resolución DGRP 34 del 25 de abril de 2024 y mantener el esquema de seguridad que requiere consistente en un (1) vehículo blindado, dos (2) personas de protección y un (1) chaleco blindado. El Tribunal en segunda instancia amparó, ordenando a la UNP dar trámite a una recusación. Esta fue resuelta mediante comunicación de 14 de agosto de 2024 y el recurso de reposición contra la Resolución DGRP 34 del 25 de abril de 2024 fue decidido con la Resolución DGRP 35 del 16 de octubre de 2024.

 

Indica que el juez de tutela está habilitado para realizar un pronunciamiento de fondo, pues con posterioridad a los fallos de tutela se agotó la actuación administrativa al haber sido resuelto el recurso de reposición y la recusación.

 

Remitió la Resolución DGRP 35 del 16 de octubre de 2024, la comunicación OFI24-123 del 14 de agosto de 2024 de la UNP y los fallos de instancia de tutela proferidos dentro del radicado 2024-321.

 

De otra parte, el accionante informó que el 12 de agosto de 2025 “actores disidentes armados al mando de Alias Calarcá, por orden directa de Alias Urías Perdomo, ingresaron a la finca familiar de mi esposa Derly Arias Córdoba y activaron un artefacto explosivo que destruyó totalmente la propiedad, así como también hurtaron centenas de cabezas de ganado ubicadas en dicho terreno, este acto violento viene antecedido por amenazas en contra de mi núcleo familiar”[46]. De igual manera, informa que, a finales de julio, él y su familia han sido “objeto de graves amenazas por parte de estructuras armadas ilegales. Alias Calarcá, alias Albeiro Ramírez, alias La Morocha y alias Esteban, conocido como El Pulpo, han lanzado intimidaciones claras, directas y reiteradas. Lo han hecho mediante llamadas, mensajes de texto, notas de voz y extorsiones”[47].

 

Agregó que dicha situación ya es de conocimiento de la UNP, por comunicación enviada por la Fiscal 8 Especializada de Robledal, de la Sección de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de fecha 14 de agosto de 2025[48].

Policía Nacional Departamento de Policía Monte bajo[49]

Indicó que en sesión del CENIR realizado el 17 de abril de 2025 se revaluó el nivel del riesgo del accionante y se generaron recomendaciones. El Comando del Departamento de Policía de Monte bajo a través de la Seccional de Protección y Servicios Especiales en la actualidad se ha fortalecido el esquema de protección del accionante, modificando la categoría de tipo F (conformado por seis hombres de protección) a tipo G, (conformado por ocho hombres de protección). Igualmente hizo extensivo a su núcleo familiar un esquema tipo 8 (conformado por dos hombres de protección), el cual aún persiste.

Gobernación de Monte bajo[50]

Reiteró que para la vigencia fiscal comprendida del 1º de enero al 31 de diciembre del 2025, no cuenta con proyección de rubros presupuestales para financiar o cooperar para un convenio con la UNP, que posibilite garantizar la seguridad y/o medidas de protección del gobernador. En todo caso, su seguridad es responsabilidad del Estado. Señaló que con los recursos de funcionamiento no tienen la disponibilidad necesaria, pues sobrepasaría los topes de la Ley 617 de 2000. Por ahora, el departamento adquirió, como contribución al esquema de seguridad del gobernador, una camioneta con accesorios de seguridad. Refirió que actualmente su esquema es el determinado en la Resolución DGRP 34 del 25 de abril de 2024, que consiste en ocho unidades de protección de la Policía Nacional extensivo a la familia, dos unidades de protección de la UNP, un carro blindado suministrado por la UNP y un chaleco antibalas suministrado por la UNP.

Juzgado Tercero Penal del Circuito de Robledal (Monte bajo)[51]

Remitió el expediente digital de la acción de tutela con radicado N°2024-00321-00.

 

 

45.   Dentro del término del traslado de las pruebas se recibió escrito de la Unidad Nación de Protección.

 

46.   La UNP planteó las siguientes precisiones de aspectos relacionados con las pruebas recibidas dentro del expediente T-11.093.331.

 

46.1.     No ha recibido comunicación oficial ni formal alguna por parte de la Entidad Territorial de Monte Bajo, en la que se notifique de manera expresa, con fecha cierta y medio verificable, la imposibilidad de contar con disponibilidad presupuestal para la vigencia correspondiente; tiene conocimiento es de una comunicación informal remitida el día 23 de octubre de 2024, a través del canal de mensajería instantánea WhatsApp.

 

46.2.     No resulta comprensible la afirmación realizada por la entidad territorial en el sentido de que “la seguridad del señor [Rafael], actual gobernador del Departamento de Monte bajo, es responsabilidad del Estado colombiano -en tanto es este quien debe garantizar la salvaguarda de la vida e integridad física del mandatario departamental”. Ello como si tal obligación recayera exclusivamente en la Unidad Nacional de Protección o en la Policía Nacional. Lo anterior desconoce que el propio departamento de Monte bajo hace parte del Estado colombiano, en calidad de entidad territorial perteneciente al sector descentralizado por territorios, y que, en virtud de dicha condición, también le asisten responsabilidades frente a la adopción e implementación de medidas de seguridad y protección personal del gobernador, conforme a lo previsto en el Decreto 1066 de 2015.

 

46.3.     Existe un sustento legal que establece la responsabilidad de la Gobernación de Monte Bajo sobre la asignación de recursos físicos para la protección del gobernador. Ello se encuentra en el artículo 2.4.1.2.7 del Decreto 1066 de 2015, sobre la “protección de personas en virtud del cargo”.

 

46.4.     La normatividad vigente impide suministrar libremente el “SOPORTE DOCUMENTAL DEL ESTUDIO DE NIVEL DE RIESGO”, por tener reserva legal en virtud de los artículos 2.4.1.2.2 y 2.4.1.2.47.

 

47.   En principio, la sustanciación de este expediente le correspondió al magistrado José Fernando Reyes Cuartas, quien concluyó su periodo constitucional el 4 de septiembre de 2025. Por tal motivo, el magistrado Juan Jacobo Calderón Villegas fue designado como encargado por la Sala Plena de la Corte Constitucional, quien asumirá y concluirá los trámites de este proceso.

 

II.     CONSIDERACIONES

 

1.       Competencia

 

1. La Sala Novena de Revisión es competente para revisar la decisión proferida dentro de las acciones de tutela de la referencia de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.       Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión

 

2. Esta decisión comprende tres acciones de tutela promovidas contra la UNP. Si bien hay algunas diferencias entre los casos, las acciones de tutela cuestionan el procedimiento adelantado por la UNP para determinar el nivel de riesgo y para establecer o reajustar las medidas de seguridad de cada uno de los accionantes. Igualmente, los accionantes consideran que la inadecuada valoración de sus niveles de riesgo o las medidas de protección adoptadas por la entidad accionada se traduce en amenazas a su integridad, a su seguridad personal y a su vida.

 

3. Por tanto, le corresponde a esta Sala de Revisión responder el siguiente problema jurídico: ¿vulneró la UNP los derechos al debido proceso, a la integridad, a la seguridad personal y a la vida de los accionantes al finalizar, adoptar medidas de protección o reajustar las existentes sin considerar las distintas amenazas y elementos contextuales de cada uno de ellos?

 

4. Para este propósito la Corte seguirá el siguiente orden. Inicialmente (i) se referirá a los derechos constitucionales de las personas que integran la población líder y defensora de derechos humanos. A continuación (ii) se ocupará de los criterios que definen la protección de las personas que ven afectada su seguridad, producto de sus labores profesionales, políticas o sociales y/o por su condición de población en proceso de reincorporación a la vida civil. Luego de ello (iii) precisará la ruta ordinaria de protección individual a cargo de la UNP. Finalmente, (iv) resolverá los casos concretos.

 

3.       Los derechos constitucionales de las personas que integran la población líder y defensora de derechos humanos

 

5. En la Sentencia SU-546 de 2023, la Sala Plena precisó los derechos de los que son titulares las personas que integran la población líder y defensora de derechos humanos. Indicó, en consideraciones que ahora se reiteran, “que el ensamble de ambas perspectivas, la judicial emprendida por este tribunal y la adelantada por la Comisión IDH, permite identificar los contenidos mínimos que debe satisfacer un sistema de protección de la actividad de líderes y lideresas sociales”. Señaló que “[d]icho sistema puede identificarse a partir del reconocimiento de cuatro derechos básicos, al que se adscriben diferentes posiciones y relaciones jurídicas. Esos derechos deben ser articulados en una política pública participativa, con enfoque étnico y de género y con adecuados sistemas de seguimiento”.

 

6. La Corte enunció los mencionados derechos y delimitó sus contenidos en la siguiente tabla.

 

Tabla 2. Derechos de la población líder y defensora de los derechos humanos. Fuente: Sentencia SU-546 de 2023.  

Derecho

Contenidos específicos del derecho

Derecho a la seguridad personal con enfoque de seguridad humana

 

Estos contenidos deben ser aplicados tanto a medidas individuales como a medidas colectivas

 

A la implementación oportuna de las recomendaciones de las alertas tempranas emitidas por la Defensoría del Pueblo y a la definición de una metodología para la adopción de planes de acción dentro de las Comisiones Intersectoriales para la Respuesta Rápida a las Alertas Tempranas (CIPRAT).

A la adopción de rutas colectivas de protección cuando se encuentren satisfechas las condiciones para ello.

A la existencia e implementación de un plan que garantice la presencia efectiva de las instituciones estatales con competencia para la prevención del riesgo.

A la existencia e implementación de un enfoque de seguridad en el que la Fuerza Pública, en especial la Policía Nacional, fortalezca su rol de prevención y protección de la sociedad civil ante las diversas formas de violencia.

A la existencia e implementación de mecanismos (Chat de reacción inmediata) de atención y respuesta ante emergencias para prevenir y proteger la vida, integridad y libertad de la población líder y defensora de derechos humanos en situación de riesgo.

A la identificación del riesgo extraordinario o extremo al cual una persona, familia o grupo de personas están sometidos, a que se advierta oportuna y claramente a los afectados el riesgo identificado y a que se adopten de oficio las medidas de protección necesarias.

A la valoración, con base en un estudio detallado de cada situación, de la existencia, las características y el origen o fuente del riesgo identificado.

A la definición oportuna de las medidas y medios de protección específicos, adecuados y suficientes para evitar que el riesgo extraordinario o extremo identificado se materialice.

A la adopción de medidas con enfoque diferencial tomando en consideración, entre otras cosas, el género, la orientación sexual o la pertenencia a comunidades étnicamente diferenciadas.

A la asignación de los medios y medidas de protección de manera oportuna y en forma ajustada a las circunstancias de cada caso.

A la evaluación periódica de la evolución del riesgo extraordinario y a que se tomen las decisiones correspondientes para responder a dicha evolución.

A la actuación efectiva ante signos de concreción o realización del riesgo extraordinario y a que se adopten acciones específicas para mitigarlo o aminorar sus efectos.

A la proscripción de cualquier decisión que cree un riesgo extraordinario o extremo para las personas en razón de sus circunstancias.

A la protección de las mujeres lideresas ante el riesgo de violencia sexual.

Derecho al debido proceso

 

 

A la notificación de todas las actuaciones adelantadas en el curso del procedimiento, garantizando la participación real y efectiva del afectado.

A la incorporación formal, en los procedimientos de valoración, de la presunción de riesgo de los líderes sociales.

A la debida motivación técnica del grado de protección reconocido, considerando que la carga de la prueba está en cabeza de la entidad técnica.

A la presentación de una motivación especial cuando se pretenda [reducir] el nivel de protección otorgado inicialmente.

A la adopción de medios tecnológicos que permitan presentar solicitudes de protección de forma sencilla, de fácil diligenciamiento y acceso.

A la adopción en los procesos administrativos de un enfoque diferencial en función de las condiciones especiales del líder o lideresa.

 

Derecho a ejercer libremente el liderazgo social y como defensor de los derechos humanos

 

A la existencia y ejecución de reglas, criterios y directrices con alcance nacional y territorial, para asegurar ambientes propicios para la defensa de los derechos humanos, eliminando ambientes hostiles o peligrosos.

A la existencia y ejecución de reglas, criterios y directrices con alcance nacional y territorial, para actuar sobre las causas estructurales que afectan su seguridad.

A la existencia y ejecución de reglas, criterios y directrices con alcance nacional y territorial, que propicien una cultura de legitimación y reconocimiento al trabajo de defensoras y defensores de derechos humanos.

Al reconocimiento público del papel fundamental que ejercen las personas defensoras para la vigencia de las instituciones democráticas y el Estado de derecho.

A que los funcionarios públicos se abstengan de realizar declaraciones (i) que estigmaticen a líderes o lideresas indígenas, afrodescendientes y de organizaciones de mujeres, o (ii) que sugieran que actúan de manera indebida o ilegal, por realizar sus labores de promoción y defensa de los derechos humanos.

A que se adopten directrices o reglas encaminadas a prevenir actuaciones que estigmaticen a la población líder y defensora de derechos humanos.

A que se divulgue de manera amplia y eficaz la regulación ya existente (Decreto1444 de 2022) relacionada con la no estigmatización de la población líder y defensora de derechos humanos.

A que los funcionarios públicos se abstengan de participar en campañas de difamación, diseminación de representaciones negativas o la estigmatización de personas defensoras de derechos humanos y el trabajo que realizan.

A que se investigue a las autoridades que cuestionen la legitimidad del trabajo que llevan adelante personas defensoras de derechos humanos y sus organizaciones.

A que las directrices, regulaciones, campañas y publicidad de las autoridades atiendan el enfoque diferencial en función de las condiciones especiales del líder o lideresa.

A que exista un recurso adecuado a disposición de los defensores y defensoras cuando son objeto de declaraciones estigmatizantes que pueden afectar su reputación, comprometer su integridad personal, o dar pie a o facilitar su criminalización.

A que se garantice en las instancias existentes (Consejo Nacional de Paz y los Consejos Territoriales de Paz) o que se creen, la participación de la población líder y defensora de derechos humanos en la toma de decisiones que los afectan

 

 

 

 

 

 

 

 

Derecho a la justicia efectiva

A que exista y se implemente un plan para promover y fortalecer rutas de acceso a la justicia, incluyendo la denuncia, para que la población líder y defensora de derechos humanos pueda denunciar a los grupos y organizaciones criminales.

A la verdad, reparación y garantías de no repetición.

A que se prevea y se aplique el enfoque de género y la perspectiva de interseccionalidad a través del desarrollo estratégico de los casos.

A que se adelante una investigación diligente, seria, independiente, transparente y oportuna que permita identificar (i) los autores y partícipes de los delitos y (ii) los patrones de victimización contra la población líder y defensora de derechos humanos, garantizando una reparación adecuada.

A que las investigaciones tomen en cuenta el rol del defensor o defensora como punto de partida.

A que las investigaciones tomen en cuenta el enfoque diferencial en función de las condiciones especiales del líder o lideresa afectado.

A que las autoridades ofrezcan estadísticas reales sobre el esclarecimiento de delitos cometidos contra la población líder y defensora de derechos humanos.

A que las investigaciones respondan a protocolos que tengan en cuenta los riesgos inherentes a la labor de defensa de los derechos humanos.

A priorizar la investigación de los determinadores de los hechos que constituyan delitos contra la población líder y defensora de derechos humanos.

A que las investigaciones se realicen en un plazo razonable, evitando dilaciones, obstrucciones o entorpecimientos injustificados de los procesos.

 

7. Según se desprende de lo indicado por la Corte, son diversas las posiciones iusfundamentales adscritas a los derechos de los que son titulares los líderes y lideresas sociales, así como los defensores y las defensoras de derechos humanos. La Corte debe reiterar ese reconocimiento y, afirmar, en consecuencia, la vigencia de deberes ineludibles cuyo cumplimiento les corresponde a las diferentes autoridades estatales.

 

8. Sobre esto último, la Sala debe detenerse en una cuestión importante. La Sentencia SU-546 de 2023 estableció la especial importancia del derecho a defender derechos. Al respecto, la Sala Plena señaló que aquel tenía como principal objetivo “garantizar un ámbito de actuación seguro y libre para que defensoras y defensores reclamen el respeto, la garantía y la protección de los derechos humanos”. Según la Corte “[e]l activismo pacífico a favor de los derechos humanos constituye una manifestación especialmente protegida dado que se integra al código genético de la Constitución de 1991”.

 

9. Esa perspectiva permite entonces reconocer que una faceta fundamental del mencionado derecho es la libertad de actuar sintiéndose seguro y libre. A pesar de ello, el miedo parece ser un factor común en casos como el presente. La Corte ha constatado en múltiples ocasiones que los líderes sociales y los defensores de derechos humanos se han enfrentado, una y otra vez, a situaciones de riesgo que derivan en un sentimiento de inseguridad que no están llamados a soportar y que, en casi todas las ocasiones, trasciende a sus familias y al resto de la comunidad.

 

10. Conforme a lo indicado, el derecho a defender derechos impone a las autoridades deberes permanentes que incluyen, entre otras cosas, la obligación de garantizar la seguridad de los miembros de este grupo poblacional. El hecho de que estas personas, aún con miedo por su vida o la de sus familias, no desistan de sus actividades no puede tolerarse como una situación de normalidad. Es, por el contrario, la más fiel e infame representación de la desprotección de sus derechos.

 

4.       La protección de las personas cuya seguridad personal es afectada, producto de sus labores profesionales, políticas o sociales y/o por su condición de población en proceso de reincorporación a la vida civil[52]

 

11. Esta Corte Constitucional se ha pronunciado, de manera reiterada, sobre la protección de las personas que enfrentan amenazas a su seguridad por cuenta de su actividad laboral, profesional, política o social y/o por su condición de población en proceso de reincorporación a la vida civil. Particularmente, la población signataria del Acuerdo Final de Paz en proceso de reincorporación a la vida civil, sus familias y las personas integrantes del nuevo partido político Comunes enfrentan un riesgo extraordinario.

 

12. Según la Corte cuando existe “un contexto generalizado de violencia que supone riesgos extraordinarios y desproporcionados para determinados grupos poblacionales” se impone la activación de “la presunción del riesgo para enfrentar efectivamente dichos escenarios de violación extendida de derechos”[53]. Además, ha enfatizado que, en los casos de personas especialmente vulnerables, quienes no cuentan con la forma o las oportunidades “para allegar medios de prueba adicionales sobre las amenazas que enfrentan, más allá de sus propios relatos”[54], se invierte la carga de la prueba “sobre la Unidad Nacional de Protección, a quien corresponde confirmar o desvirtuar el nivel de amenaza”[55].

 

13.  En el caso de la población firmante del Acuerdo Final de Paz en proceso de reincorporación civil, sus familias y las personas que integran el partido Comunes, dicha presunción les es aplicable de manera automática. Ello implica que se invierte la carga de la prueba y exige de las autoridades encargadas proporcionar la protección o tomar medidas en relación con esa situación. Esta presunción de riesgo fue prevista por el Acuerdo Final de Paz y ha sido incorporada por las normas que, con carácter vinculante, han desarrollado sus contenidos[56].

 

5.       Ruta ordinaria de protección individual a cargo de la UNP: aspectos generales y procedimentales del programa de Prevención y Protección[57]

 

5.1.          Aspectos generales del programa de Prevención y Protección a cargo de la UNP

 

14. La Unidad Nacional de Protección se creó mediante el Decreto 4065 de 2011. Allí, además de adscribirse al Ministerio del Interior, le fue reconocida personería jurídica, así como autonomía administrativa y financiera. La UNP ha asumido diferentes programas de protección dirigidos a poblaciones específicas, tanto individuales como colectivas, tal y como se desprende de las disposiciones ahora compiladas en el Decreto 1066 de 2015[58].

 

15. El Decreto 4912 de 2011[59] creó el Programa de Prevención y Protección, el cual tiene como fin “proteger de manera oportuna, idónea y eficaz a las poblaciones que lo requieran, así como optimizar los recursos financieros, humanos y físicos”. Posteriormente, el Decreto 1066 de 2015 definió, entre otros, (i) los conceptos de amenaza y riesgo, así como sus diferentes tipos; (ii) los beneficiarios del programa; y (iii) las medidas de prevención, protección y urgencia a las que tienen derecho estos últimos. 

 

-         Riesgos y variables para su definición

 

16. Al regular los tipos de riesgo dicho decreto prevé que este puede ser de tres categorías: (i) riesgo ordinario[60]; (ii) riesgo extraordinario[61]; y (iii) riesgo extremo[62].

 

17. Con el propósito de calificar cada uno de estos niveles, la UNP agrupó y sistematizó la matriz de calificación del riesgo[63]. Dicha matriz, que se compone de tres ejes (amenaza, riesgo específico y vulnerabilidad), tiene como finalidad asegurar la determinación objetiva y técnica del nivel del riesgo de una persona. Sobre el particular, en la Sentencia SU-546 de 2023 la Corte recordó que “la UNP es la entidad que tiene la competencia, el talento humano y el conocimiento técnico para determinar el riesgo de una persona y las medidas de seguridad a adoptar”, lo que no implica, en todo caso, “que la calificación del riesgo sea un terreno vedado al juez de tutela”, en atención a las falencias que se han advertido en las decisiones de la entidad.

 

18. Los ejes y las variables que debe analizar la UNP en el estudio del riesgo de una persona para determinar la escala en la que se encuentra se sintetiza en la siguiente tabla:

 

Tabla 3. Matriz de calificación del riesgo. Fuente: Sentencia T-469 de 2020, reiterada en la Sentencia SU-546 de 2023 y en la sentencia T-258 de 2025.

Eje

Variables que se analizan

 

 

Amenaza

1. Realidad de la amenaza y las evidencias verificadas.

2. Individualidad de la amenaza.

3. Presunto acto generador de la amenaza.

4. Capacidad del actor para materializar la amenaza.

5. Interés del generador de la amenaza en el evaluado.

6. Inminencia de la materialización de la amenaza.

Riesgo específico

1.   Condición.

2.   Factor diferencial y de género.

3.   Perfil.

4.   Antecedentes personales del riesgo.

5.   Análisis de contexto.

6.   Riesgo de afectación de los derechos a la vida, integridad, libertad y seguridad personales.

 

Vulnerabilidad

1.   Conductas y comportamientos.

2.   Permanencia en el sitio de riesgo.

3.   Vulnerabilidad asociada al entorno residencial.

4.   Vulnerabilidad asociada al entorno donde desarrolla actividades y/o trabajo.

5.   Vulnerabilidad asociada al entorno social y comunitario.

6.   Vulnerabilidad en los desplazamientos (movilización del evaluado de un sitio a otro).

7.   Vulnerabilidades marginales del núcleo familia.

De la suma de los tres ejes descritos anteriormente, se obtiene el nivel de riesgo en una escala del 15% al 100%. En concreto, el analista debe determinar si la persona enfrenta un riesgo ordinario (15% al 50%), extraordinario (51% al 80%) o extremo (81% al 100%)[64]. A partir de lo anterior, el CERREM elabora las recomendaciones sobre el esquema de seguridad que requiere la persona y la UNP, en última instancia, expide la resolución en la que se implementan.

 

-         Beneficiarios de las medidas de protección

 

19. El Decreto 1066 de 2015 establece los sujetos beneficiarios de protección. En el artículo 2.4.1.2.6 de la mencionada disposición se establece un listado de aquellas personas beneficiarias entre las que se encuentran, entre otros, servidores públicos, los y las dirigentes, representantes o activistas de organizaciones defensoras de derechos humanos, de víctimas, sociales, cívicas, comunales o de campesinos[65].

 

-         Medidas de prevención, protección y emergencia

 

20. También el Decreto 1066 de 2015 regula las medidas de prevención[66], protección[67] y urgencia[68]. El artículo 2.4.1.2.11 del Decreto 1066 de 2015 establece 6 tipos de medidas de protección tal y como se describen en la siguiente tabla:

 

Tabla 4. Medidas de protección reguladas en el Decreto 1066 de 2015. Fuente: Sentencia T-432 de 2024. Referida también en la sentencia T-258 de 2025. 

Tipo ligero

• Brinda seguridad a una sola persona.

• 1 escolta.

• 1 apoyo de transporte hasta por dos (2) SMLMV.

Tipo 3

• Brinda seguridad a una sola persona.

• 1 vehículo corriente o blindado.

• 1 conductor.

• 2 escoltas.

Tipo 1

• Brinda seguridad a una sola persona.

• 1 vehículo corriente.

• 1 conductor.

• 1 escolta.

Tipo 4

• Brinda seguridad a una sola persona.

• 1 vehículo blindado

• 1 vehículo corriente

• 2 conductores

• Hasta 4 escoltas

Tipo 2

• Brinda seguridad a una sola persona.

• 1 vehículo blindado

• 1 conductor

• 1 escolta

Tipo 5

• Brinda protección a un grupo de 2 o más personas.

• 1 vehículo corriente o blindado.

• 1 conductor.

• 2 escoltas.

 

5.2.          Procedimiento ordinario de calificación del riesgo en el programa de Prevención y Protección a cargo de la UNP 

 

21. En el artículo 2.4.1.2.40 el Decreto 1066 de 2015 se establece el procedimiento ordinario aplicable a la protección individual en el programa de prevención y protección de la UNP. Dicho procedimiento se compone de seis etapas principales: (i) recepción de la solicitud (numeral 1°); (ii) evaluación del Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información -CTAR- (numeral 3°); (iii) examen del Grupo de Valoración Preliminar -GVP- (numeral 4°); (iv) recomendación del CERREM (numeral 5°); (v) expedición del Acto administrativo (numerales 6° y 7°); y (vi) seguimiento y reevaluación. (numerales 8°, 9° y 10°)[69].

 

22. En los artículos 2.4.1.2.44, 2.4.1.2.45 y 2.4.1.2.46 se establecen las causales y procedimientos para valorar las medidas de protección. Por regla general, la UNP tiene la obligación de revaluar, anualmente, el nivel del beneficiario. Sin embargo, en eventos especiales -por ocurrencia de hechos nuevos- puede procederse en ese sentido antes de que finalice dicho periodo.

 

23. La Corte ha recordado en varias oportunidades que la UNP es “la autoridad responsable de la calificación del nivel del riesgo, así como de la adopción y seguimiento de las medidas de prevención, protección o urgencia”. Ha indicado que “[e]l proceso de calificación del riesgo ‘es un trámite complejo que debe agotar varias etapas y en el que intervienen distintas entidades’ y actores”. Según la Corte “tanto el GVP como el CERREM, quienes participan en el proceso, ‘son cuerpos colegiados con presencia de varias autoridades y, para algunos casos particulares, también representantes de la sociedad civil’”. De cualquier forma “la jurisprudencia ha aclarado que la participación del CTAR, el GVP y el CERREM no desdibuja la responsabilidad de la UNP, que es la entidad que tiene la competencia exclusiva de tomar la decisión sobre la calificación del riesgo y las medidas de protección que correspondan[70]

 

5.3.          Los derechos a la seguridad personal y al debido proceso y las subreglas específicas que rigen los procesos de valoración del riesgo a cargo de la UNP

 

24. Teniendo en cuenta que en esta oportunidad la cuestión planteada se relaciona directamente con el derecho a la seguridad personal y al debido proceso durante el trámite de valoración de la situación en la que se encuentra el accionante, es necesario referir algunas de las subreglas aplicables a dicho procedimiento y cuyo respeto es imperativo.

 

25. En la Sentencia T-432 de 2024, reiterada por la sentencia T-258 de 2025, la Corte indicó que el “derecho a la seguridad personal garantiza la adopción de medidas para precaver los riesgos extraordinarios y extremos, que son aquellos que se derivan de una amenaza”. Según esa decisión existe una amenaza de tal naturaleza cuando se identifican “hechos reales que (…) implican la alteración (…) del derecho a la tranquilidad y que hagan suponer que la integridad o la libertad de la persona corren verdadero peligro”.

 

26. Si bien la Corte ha reconocido que la UNP dispone de un margen de acción para determinar el riesgo y definir las medidas de protección aplicables, también ha señalado que su actuación se sujeta al deber de respetar las garantías mínimas adscritas al debido proceso: (i) el principio de legalidad; (ii) el derecho de defensa y contradicción; (iii) el deber de motivación; (iv) la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en esos procedimientos; (v) el derecho a impugnar las decisiones; y (vi) el plazo razonable[71].

 

27. En la referida decisión, apoyándose en lo señalado en la Sentencia SU-546 de 2023, la Corte precisó cuatro subreglas derivadas del deber de motivación y aplicables en el procedimiento ordinario del programa de Prevención y Protección de la UNP. A continuación, se sintetizan.

 

Tabla 5. Subreglas derivadas del deber de motivación en el procedimiento ante la UNP.

Subregla No. 1

La evaluación del nivel del riesgo del solicitante debe estar fundada y soportada en un examen integral e individualizado de todos los factores de riesgo y amenaza relevantes a los que se enfrenta el peticionario.

 

La UNP debe tener en cuenta todas las variables de la matriz de calificación. La omisión injustificada de alguna de las variables en el estudio y/o el análisis defectuoso de los medios de prueba, constituyen una violación al debido proceso.

 

El archivo de las investigaciones por el delito de amenaza o la falta de avance en aquellas no pueden, de ninguna manera, ser un criterio determinante para concluir que el peticionario no está en una situación de riesgo.

Subregla No. 2

La UNP tiene la obligación de precisar el puntaje que asignó a cada una de las variables de la matriz de calificación y especificar el “porcentaje de riesgo ponderado” que arroje la evaluación.

 

No basta con hacer una referencia a las conclusiones del informe del CTAR ni a las recomendaciones de la sesión técnica del CERREM. La UNP debe presentar todas las razones que soportan su decisión y debe valorar de manera técnica y específica las particularidades del caso concreto.

Subregla No. 3

La UNP debe adoptar medidas de protección que sean idóneas y eficaces.

 

Las medidas adoptadas deben ser (i) adecuadas a la situación de riesgo y propias de las condiciones particulares del protegido; y (ii) tendientes a prevenir la materialización de los riesgos o a mitigar sus posibles efectos.

 

Si en el trámite de reevaluación la UNP pretende finalizar algunas de las medidas debe motivar de forma suficiente y objetiva (i) la procedencia de la reducción de los esquemas de seguridad y (ii) la idoneidad y eficacia de las medidas de protección que se mantengan.

 

La reducción de los esquemas de seguridad debe fundarse en una disminución relevante y probada del nivel de riesgo. En consecuencia, las reducciones de esquemas de seguridad que respondan a disminuciones no sustanciales del nivel de riesgo, en principio desconocen el derecho fundamental al debido proceso y, en algunos casos, amenazan los derechos a la seguridad e integridad personales de los peticionarios.

Subregla No. 4

La UNP debe aplicar el principio de enfoque diferencial cuando los peticionarios tengan la calidad de defensores de derechos humanos.

 

Este enfoque implica, entre otras cosas, una presunción de riesgo a favor de ciertas personas o grupos. En estos casos la UNP debe asumir la carga probatoria y solo podrá desvirtuar la presunción del riesgo de este grupo poblacional luego de estudios técnicos y rigurosos de seguridad.

 

Si existe una duda sobre el nivel de amenaza de la persona, la entidad deberá aplicar una interpretación favorable a sus derechos fundamentales a la seguridad, la vida y la integridad; en especial, si la persona ya tenía un esquema de protección por riesgo extraordinario.

 

28. La relevancia constitucional de asumir un enfoque diferencial a efectos de proteger los derechos ha derivado en su aplicación a los procesos administrativos a cargo de la UNP. En efecto, la Sentencia SU-546 de 2023 estableció que los esquemas de protección deben tener en cuenta tales enfoques dado que la población líder y defensora de derechos humanos se inscribe en contextos diversos y circunstancias particulares. Según la Corte, existen al menos tres enfoques específicos que deben ser considerados al decidir sobre las medidas de protección:

 

Tabla 6. Enfoques diferenciales aplicables a los análisis de riesgo de la población líder y defensores de derechos humanos.

Enfoque de género

Está dirigido a identificar los riesgos específicos que enfrentan los colectivos de mujeres como lideresas. En lo relativo a las mujeres defensoras de derechos humanos el deber tiene una dimensión reforzada, en atención a la discriminación histórica que han vivido debido a su sexo y las causas que persiguen.

Enfoque étnico

Está encaminado a que el Estado tenga en cuenta la ubicación geográfica, las necesidades particulares y la especial situación que las comunidades indígenas y afrodescendientes han vivido en el contexto del conflicto armado.

Enfoque comunidad LGTBIQ+

Persigue que esta población sea actora en el proceso de diseño y adopción de medidas de protección. Aquellas deben considerar la expresión de género, la identidad de género y la orientación sexual de los solicitantes.

 

29. Al resolver estos asuntos la Corte cuenta con dos remedios aplicables cuando se advierta un incumplimiento de las subreglas antes referidas. El juez de tutela, además de amparar los derechos del peticionario y dejar sin efectos las resoluciones cuestionadas, debe considerar las siguientes dos opciones según las características de la situación analizada. De una parte (i) ordenar a la UNP que adelante una reevaluación del riesgo conforme a las exigencias y criterios fijados por la Corte. En casos excepcionales, (ii) se encuentra habilitado para ordenar a la UNP que, mientras se expiden nuevos actos administrativos, reestablezca las medidas de protección y esquemas de seguridad que estaban vigentes con anterioridad a las resoluciones cuestionadas.

 

30. Sobre este último remedio, la jurisprudencia constitucional ha establecido que será procedente cuando se presente uno o varios de los siguientes supuestos: (i) las personas están categorizadas con riesgo extraordinario; (ii) existen pruebas de la situación apremiante del accionante o hay elementos suficientes para concluir que el riesgo al que está sometido así lo amerita; (iii) la amenaza proviene de agentes o factores que previamente materializaron esos riesgos; (iv) se comprueban circunstancias no valoradas por la entidad; (v) han sido adoptadas medidas de protección por organismos como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH); y/o (vi) la UNP no motivó adecuadamente por qué es necesaria la disminución de algunas medidas de protección pese a que el porcentaje del nivel de riesgo no varió o lo hizo de forma poco significativa[72].

 

6.       Análisis de los casos concretos

 

6.1.          Análisis conjunto de los requisitos generales de procedencia de las acciones de tutela

 

31. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, para determinar la procedencia de la acción de tutela, el operador jurídico debe observar que esta cumpla con los requisitos de: (i) legitimación en la causa (activa y pasiva), (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad.

 

Tabla 7. Análisis de procedencia

Requisito

Análisis

Legitimación en la causa por activa[73]

Se satisface este requerimiento. Los accionantes, quienes actuaron en nombre propio, se encuentran legitimados en la causa por activa para interponer la acción de tutela para el amparo de sus derechos fundamentales. En efecto, son ellos quienes han presentado solicitudes a efectos de que las autoridades adopten medidas de protección de su seguridad e integridad personal. .

Legitimación en la causa por pasiva[74]

Se satisface este requerimiento. Dentro de los expedientes T-11.066.338, T-11.088.604 y T-11.093.331, la acción de tutela se dirige contra la UNP, presunta responsable de la vulneración de los derechos de los actores, en su calidad de entidad encargada de “articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a quienes determine el Gobierno Nacional que por virtud de sus actividades, condiciones o situaciones (…) se encuentre en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida”[75].

 

Expediente T-11.088.604: el Juzgado 008 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Molino vinculó al trámite a la Jurisdicción Especial para la Paz, a la Asociación Esperanza, a la Personería Municipal de Floresta, a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cuesta Arriba y a la Procuraduría General de la Nación. Al respecto, no se evidencia que la mencionada autoridad judicial, en la sentencia del 20 de marzo de 2025 haya desvinculado a dichas autoridades. La Sala no advierte una relación directa entre los hechos relatados en esta acción y las competencias de la Jurisdicción Especial para la Paz, la Asociación Esperanza, la Personería Municipal de Floresta, la Dirección Seccional de Fiscalías de Cuesta Arriba y la Procuraduría General de la Nación. Por esta razón, la Sala no encuentra superada su legitimación por pasiva y procederá a desvincularlas.

 

Expediente T-11.093.331: el Juzgado Primero Civil del Circuito de Robledal, Monte bajo, vinculó al trámite a la Defensoría del Pueblo, a la Policía Nacional y a la Gobernación de Monte bajo.

 

En lo que respecta a la Policía Nacional y a la Gobernación de Monte bajo se resalta que el accionante fue electo para ocupar el cargo de gobernador para el periodo 2024-2027. Teniendo en cuenta tal circunstancia, para la evaluación de su nivel de riesgo se deben observar las reglas previstas en el artículo 2.4.1.2.7 del Decreto 1066 de 2015, en cuyo parágrafo 2 dispone que su protección será asumida por la Policía Nacional y la UNP al tiempo que la asignación de los recursos físicos será asumida por la entidad o corporación a la cual estos se encuentran vinculados.

 

Conforme al numeral 1.2. del artículo 2.4.1.2.11 del Decreto 1066 de 2015, se entiende por recursos físicos los elementos necesarios para la prestación del servicio de protección de personas. Ellos consisten, entre otros, en vehículos blindados o corrientes, motocicletas, chalecos antibalas, escudos blindados, medios de comunicación y demás que resulten pertinentes para el efecto.

 

En ese sentido, el Decreto 1066 de 2015 establece una relación de corresponsabilidad, entre la UNP, la Policía Nacional y las entidades territoriales, como en este caso, la Gobernación del Departamento de Monte bajo. Por lo tanto, estas autoridades están legitimadas en la causa por pasiva.

 

Finalmente, en lo relativo a la Defensoría del Pueblo, no se evidencia que la sentencia de primera instancia del 17 de febrero de 2025, ni el fallo de segunda instancia del 31 de marzo de 2025 del Tribunal Superior de Robledal, desvincularan a la mencionada entidad. Sin embargo, para la Sala, la Defensoría del Pueblo como autoridad vinculada no tiene la aptitud legal para responder por la vulneración de los derechos fundamentales expuesta por el accionante, por lo que no se supera el estudio de su legitimación por pasiva y se procederá a desvincularla.

Subsidiariedad[76]

Se satisface este requerimiento. En los casos bajo revisión se presenta una posible afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los accionantes, debido a las deficiencias en el otorgamiento de medidas de protección frente a las amenazas y atentados que han recibido.

 

Al respecto, la Sala Plena de esta corporación ha sostenido que el medio de defensa judicial no es eficaz cuando no puede garantizar una salvaguarda expedita del derecho fundamental invocado. En estos casos, ha considerado que la acción constitucional es procedente para proteger los derechos a la vida, a la seguridad personal, a la integridad física y al debido proceso, al analizar la procedibilidad de acciones de tutela interpuestas en contra de decisiones de la UNP referidas a medidas de protección previamente reconocidas. Incluso ha señalado que resulta irrazonable exigir a personas que requieren de protección inmediata y constante que expongan su caso ante el juez contencioso, cuando lo que se encuentra en discusión es la vida misma.

 

En tal sentido, si bien existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho junto con la solicitud de medidas cautelares para controvertir los actos administrativos emitidos por la UNP, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, este no es eficaz por la situación de apremio que plantean estas situaciones y los bienes jurídicos amenazados[77]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela se presenta como el mecanismo definitivo en aquellos casos en los que se comprueba que, entre otras, los accionantes (i) son sujetos de especial protección constitucional o se encuentran en situación de vulnerabilidad, (ii) se encuentran en una situación de riesgo “extraordinario” o “extremo”, conforme a la matriz de calificación y (iii) a partir de un examen prima facie, se evidencia que los actos administrativos de la UNP que se cuestionan podrían haber agravado la situación de riesgo en la que se encontraba el accionante[78].

 

En el expediente T-11.066.338, mediante la Resolución 10 del 15 de diciembre de 2023 el accionante fue valorado con un riesgo extraordinario[79] y mediante la Resolución DGRP 11 del 28 de junio de 2024 se ratificó el esquema de protección tipo 1 que le había sido asignado. De igual manera, mediante las resoluciones DGRP 12 del 9 de octubre de 2024 y DGRO 13 del 3 de marzo de 2025 la entidad accionada modificó la calificación de riesgo aplicable al actor. En consecuencia, finalizó las medidas de protección asignadas. Estas circunstancias pueden colocar al accionante en una situación de riesgo mayor a la que se encontraba expuesto y tienen la potencialidad de afectar sus derechos a la vida y a la seguridad personal. Por ello, la tutela resulta ser el mecanismo idóneo y eficaz para adelantar la presente controversia[80].

 

Dentro del expediente T-11.088.604, la UNP mediante las Resoluciones MTSP 23 del 2 de mayo de 2024 y MTSP 25 del 19 de febrero 2025 determinó el nivel extraordinario de riesgo del accionante[81] por lo que la acción de tutela se presenta como el mecanismo definitivo, en atención a que la accionada estableció que el accionante se encuentra en una situación de riesgo “extraordinario”.

 

En el expediente T-11.093.331, de conformidad con las Resoluciones 9 del 28 de junio de 2023 y DGRP 34 del 25 de abril de 2024 se estableció el nivel extraordinario de riesgo del accionante[82], por lo que la acción de tutela se presenta como el mecanismo definitivo, en atención a que la accionada estableció que el accionante se encuentran en una situación de riesgo “extraordinario”.

Inmediatez

Se satisface este requerimiento. La acción de tutela debe interponerse en un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración.

 

Expediente T-11.066.338: el actor cuestiona la decisión de finalizar su esquema de seguridad adoptada mediante la Resolución 13 del 3 de marzo de 2025 y la solicitud de tutela fue presentada el 10 de marzo de la misma anualidad, por lo que entre ambos transcurrieron apenas 7 días.

 

Expediente T-11.088.604: el accionante manifiesta desacuerdo con las medidas adoptadas mediante la Resolución 25 del 19 de febrero de 2025 y la acción de tutela fue radicada el 14 de marzo del mismo año, transcurriendo, entre uno y otro, tan solo 24 días.

 

Expediente T-11.093.331: el accionante refuta la decisión tomada mediante la Resolución 34 del 25 de abril de 2024, confirmada por la Resolución 35 del 16 de octubre de 2024 y la solicitud de amparo fue presentada a los dos días de esta última actuación -18 de octubre de 2024.

 

Por tanto, se evidencia que en los tres casos la acción de tutela se interpuso dentro de un plazo razonable.

 

32. Así las cosas, verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de las acciones de tutela, la Sala procederá a resolver el problema jurídico planteado.

 

6.2.          La solicitud de protección constitucional de Felipe (Expediente T-11.066.338)

 

33. La Sala debe determinar si la decisión de la UNP consistente en retirar medidas de protección al accionante con base en una evaluación que determinó su nivel de riesgo como ordinario, vulnera sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad personal y al debido proceso.

 

34. Sostiene el accionante que la accionada, al proferir las resoluciones DGRP 12 del 9 de octubre de 2024 y DGRO 13 del 3 de marzo de 2025, que dieron por finalizado su esquema de seguridad, no tuvo en cuenta: (i) la realidad del municipio donde reside, (ii) su condición de líder social y activista, (iii) que ha ocupado cargos públicos desde los cuales ha intervenido en temas de paz, al punto de haber sido garante de la liberación de agentes de policía que habían sido “retenidos” por orden de grupos delincuenciales. En este contexto, (iv) ha denunciado la violación de derechos humanos por parte de grupos delincuenciales, y (v) ha generado inconformidad en varios actores políticos por el cargo que desempeña en la Contraloría General de la Nación. Incluso, manifiesta que una vez fue notificado de dicha decisión -6 de marzo de 2025-, interpuso denuncia por amenazas.

 

35. Por tanto, pide que se ordene a la UNP: (i) revisar la Resolución 13 del 3 de marzo de 2025, mediante la cual se levantaron las medidas de protección, así como (ii) implementar las medidas otorgadas en la Resolución DGRP 11 del 28 de junio de 2024.

 

36. Conforme al material probatorio recaudado, el accionante contaba con un esquema de protección tipo 1 conformado por un (1) vehículo convencional, dos (2) personas de protección, un (1) chaleco blindado y un (1) botón de apoyo, recomendado por el CERREM en cumplimiento del numeral 15 del artículo 2.4.1.2.2[83] del Decreto 1066 de 2015, en razón del cargo de alcalde municipal que ocupaba. El esquema fue removido el 15 de diciembre de 2023 en virtud del numeral 7 del artículo 2.4.1.2.46[84] de ese mismo cuerpo normativo conforme al cual el esquema subsistirá hasta tanto permanezca en el cargo.

 

37. En respuesta al recurso de reposición que el accionante presentó contra esta medida, el director de la UNP -apelando al artículo 11 de la Constitución- decidió apartarse de las recomendaciones del CERREM de Servidores y Exservidores Públicos, consistente en finalizar el esquema de seguridad, con la finalidad de garantizar los derechos fundamentales del recurrente. Por ello, mediante Resolución 11 del 28 de junio de 2024 restableció el esquema de seguridad tipo 1, y remitió el expediente al Grupo de Servicio al Ciudadano de esta Entidad para iniciar una nueva evaluación del nivel de riesgo actual del accionante. Esto último, debido al cambio de condición poblacional[85].

 

38. Como consecuencia de esa decisión, el accionante fue evaluado por primera vez en su condición de dirigente o activista de grupos políticos y especialmente de grupos de oposición la cual, según afirma, ostenta por ser militante del partido político Chantre, en el municipio de Colorado. A partir de esa nueva evaluación del riesgo, el CERREM estableció el nivel de riesgo como ordinario y, por tanto, recomendó finalizar el esquema de protección tipo 1. Dicha recomendación fue adoptada mediante Resolución 12 del 9 de octubre de 2024 y confirmada mediante la Resolución 13 del 3 de marzo de 2025.

 

39. Procede la Sala a analizar si la valoración de riesgo realizada por la UNP consideró los elementos propios del contexto manifestados por el accionante que, según su afirmación, no fueron valorados por la accionada.

 

40. A partir de la revisión del expediente administrativo allegado por la UNP, la Sala advierte que dicha entidad solicitó información y documentación a la Personería Municipal de Cacique, Cancillería, Procuraduría General de la Nación, Secretaría de Gobierno Departamental, Defensoría del Pueblo, Departamento de Policía – Seccional de Protección y Servicios Especiales, así como a la Fiscalía General de la Nación. En esa misma dirección procedió respecto del accionante con el fin de adelantar la evaluación del nivel de riesgo. Ello, permite evidenciar que la accionada desplegó actividades encaminadas para tal fin. 

 

41. Adicionalmente, del expediente de ruta individual se observa que la accionada analizó la información contextual, situacional y de orden público del municipio y del departamento[86]. Igualmente consideró la situación específica del accionante teniendo en cuenta su condición de activista de grupo político[87] y líder social[88] -militante “activo” del partido Chantre[89]-. Consideró también su historia laboral, incluido el cargo de alcalde del municipio de Colorado (periodo 2020-2023), así como la actividad económica de ganadería y comercio que desarrolla de manera independiente en el citado municipio.

 

42. En cuanto a las manifestaciones del accionante relacionadas con su intervención en materias relativas a la búsqueda de la paz, no existe seguridad de que hubiera sido tenido en cuenta en la valoración por parte del CERREM a pesar de que en la UNP se radicaba la carga de demostrar que estas actividades no generan riesgo para el accionante[90]. En efecto, en atención a la condición de líder social y activista político del accionante, la UNP debió aplicar la presunción de riesgo dentro de los procedimientos de valoración, como garantía del derecho al debido proceso.

 

43. Conforme a los medios de prueba obtenidos, no puede dejar de considerarse que, inmediatamente la UNP ordenó el retiro del esquema de seguridad, el accionante fue víctima de nuevas amenazas y de un atentado contra su vida. En efecto, conforme a lo reportado por la Fiscalía 4 Especializada Unidad de DDHH y DIH y el director Seccional de la Fiscalía General de la Nación, el accionante ha denunciado amenazas en su contra por hechos ocurridos el 28 de febrero de 2025[91], el 7 de marzo de 2025[92] y 11 de abril de 2025[93]. Adicionalmente, según noticia criminal No. 2025-068, allegada por el actor, sufrió un atentado contra su vida el 19 de marzo del 2025.

 

44. De igual manera, en sede de revisión, la UNP informó que a través de Trámite de Emergencia del 27 de marzo de 2025 se aprobaron medidas urgentes a favor del accionante, consistentes en una persona de protección, apoyo de transporte por un SMLMV y un chaleco blindado. Indicó, igualmente, que actualmente se encuentra en proceso de evaluación de riesgo. En consecuencia, esta Corporación estima que la UNP desconoció el debido proceso del actor con la expedición de las resoluciones que ordenaron el retiro del esquema de seguridad, al punto de poner en riesgo sus derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal, pues omitió la valoración de elementos relevantes para efectos de determinar el nivel de riesgo del accionante.

 

45. En concreto, de conformidad con las subreglas aplicables en el procedimiento ordinario del programa de Prevención y Protección de la UNP -supra 27- la accionada, mediante la Resolución DGRP 12 del 9 de octubre de 2024 y 13 del 3 de marzo de 2025, desconoció (i) la subregla 2, toda vez que, no se precisaron los puntajes asignados a cada una de las variables de riesgo y tampoco especificaron el porcentaje del riesgo ponderado; (ii) la subregla 3, en atención a que los mencionados actos administrativos no justificaron de manera adecuada, idónea y eficaz los motivos o razones por las que se le retiró el esquema de protección al accionante y solamente se limitaron a establecer que finalizó su período de mandato como gobernante del municipio de Colorado; y (iii) la subregla 4, toda vez que las resoluciones aludidas no realizaron un análisis de riesgo en atención a las labores en asuntos de paz, liderazgo social y denuncias de violaciones a derechos humanos desempeñadas por el accionante. En concreto, la UNP lo clasificó dentro del grupo de “dirigentes o activistas de grupos políticos y especialmente de grupos de oposición”. Sin embargo, esa entidad no realizó un estudio, en aplicación de la presunción del riesgo a su favor, en consideración de dichas actividades.

 

46. Por consiguiente, esta Sala ordenará a la accionada que continúe con el proceso de valoración del riesgo del accionante, teniendo en cuenta para ello, las denuncias por los hechos ocurridos el 28 de febrero de 2025[94], el 7 de marzo de 2025[95], 19 de marzo del 2025[96], el 11 de abril de 2025[97] y demás que llegasen a presentarse. Igualmente, debe considerarse su condición de líder social en temas de paz -conforme a la cual, el accionante afirmó que ha fungido como garante de la liberación de personal de la policía y ha denunciado la violación de derechos humanos por parte de grupos delincuenciales-, así como los riesgos que pudiese haber con ocasión del cargo que actualmente ocupa el accionante en la Contraloría y demás elementos del contexto en que se encuentra el accionante. De igual forma, en garantía de los derechos fundamentales del accionante, deberá mantener el esquema de emergencia asignado hasta tanto finalice el proceso de evaluación de riesgo y se adopte el que corresponda.

 

6.3.          La solicitud de protección constitucional de Rodrigo (Expediente T-11.088.604)

 

47. La Sala debe determinar si la decisión de la UNP consistente en mantener las medidas de protección al accionante con base en una evaluación que determinó su nivel de riesgo como extraordinario, vulnera sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad personal y al debido proceso.

 

48. El accionante, quien es firmante del Acuerdo Final de Paz, alega que la Resolución MTSP 25 de 2025 ordenó mantener las mismas medidas blandas que no garantizan su vida, en atención a su labor y su necesaria movilización en territorio de Peña Alta y el Nordeste Escondido, antiguo sector de operaciones de las FARC, a pesar de las amenazas que recibió desde el 16 de enero de 2025, en época de enfrentamientos entre el ELN y el Frente 33 de las FARC-EP. Por tanto, pide que se ordene a la UNP: (i) recaudar pruebas y evaluar nuevamente su caso; (ii) darle igualdad de trato respecto de personas públicas a quienes se les brindan medidas idóneas de protección; y (iii) asignarle, como medida cautelar, un esquema compuesto por un escolta de confianza y un vehículo convencional.

 

49. Conforme al material probatorio recaudado, se han asignado las siguientes medidas de protección al accionante, tras encontrar acreditado el nivel de riesgo extraordinario:   

 

Tabla 8. Medidas de protección asignadas al accionante

Resolución

Decisión

MTPS 20 del 3 de mayo de 2022

Ordena a favor del accionante, las siguientes medidas de protección: “Ratificar” tramite de emergencia 278 del 2021. “Prorrogar” un apoyo de reubicación por tres (3) SMMLV por tres (3) meses. “Implementar” medidas complementarias para el beneficiario: un (1) chaleco de protección balística, un (1) medio de comunicación, un (1) botón de apoyo y curso de autoprotección.

MTPS 21 del 7 de octubre de 2022

Riesgo extraordinario. Ordena las siguientes medidas de protección: un (1) chaleco de protección balística, un (1) medio de comunicación y un (1) botón de apoyo y curso de autoprotección.

MTPS 22 del 14 de abril de 2023

Riesgo extraordinario. Ordena las siguientes medidas de protección: un (1) chaleco de protección balística, un (1) medio de comunicación y un (1) botón de apoyo.

  

MTPS 23 del 02 de mayo de 2024

Riesgo extraordinario. Ordena las siguientes medidas de protección: Mantener las medidas de protección consistentes en un (1) chaleco de protección balística y un (1) medio de comunicación. Finalizar: un (1) botón de apoyo.

MTPS 24 del 02 de octubre de 2024

Ordena “No reponer” la resolución MTSP 000724 del 02 de mayo de 2024.

MTPS 25 del 19 de febrero de 2025[98]

Ordena “Mantener” las medidas de protección consistentes en un (1) chaleco de protección balística y un (1) medio de comunicación. 

 

50. Revisada la última Resolución MTPS 25 del 19 de febrero de 2025, se observa que la accionada valoró como un hecho de riesgo que el evaluado se encuentra en un punto neurálgico del conflicto armado que se presenta actualmente entre el ELN y grupos de disidentes de las extintas FARC y está confinado y sin posibilidad de movilizarse al lugar en el que reside y ejerce los roles de liderazgo[99].

  

51. En cuanto a las tres amenazas a las que alude el accionante en su escrito de tutela y que presuntamente ocurrieron después del 16 de enero de 2025, es pertinente precisar lo siguiente: (i) la última evaluación del riesgo se realizó con la orden de trabajo del 20 de noviembre de 2024, por medio de la cual se recolectaron, analizaron y consolidaron las condiciones que permitieron establecer que el accionante hace parte de la población objeto de protección de la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección; (ii) esta fue remitida a la Mesa Técnica de Seguridad y Protección el 25 de enero de la presente anualidad; y (iii) valorada en acta 002 del 29 de enero de 2025 así como concretada en la Resolución MTPS 25 del 19 de febrero de 2025[100]. En el expediente remitido por la UNP, (iv) no obra documento que soporte sumariamente el decir del accionante e igualmente la fiscalía no reportó en esta instancia denuncia alguna relacionada con los hechos que presuntamente ocurrieron después del 16 de enero de 2025, como tampoco lo hizo el mismo accionante.

 

52. Es relevante destacar que en el caso de la población firmante del Acuerdo Final de Paz[101] en proceso de reincorporación civil es aplicable la presunción del riesgo que, de manera automática, invierte la carga de la prueba y la atribuye a la UNP, como entidad encargada de proporcionar la protección y de tomar las medidas que correspondan.

 

53. Ahora bien, el accionante no debate sobre el nivel de riesgo extraordinario en el que actualmente se encuentra calificado. De la lectura detenida del escrito de tutela es posible inferir que el accionante realmente pretende cuestionar la idoneidad del esquema de protección asignado por la accionada, esto es, un (1) chaleco de protección balística y un (1) medio de comunicación.

 

54. Conforme a los análisis de nivel de riesgo para la mesa técnica que sirvieron de sustento a las resoluciones MTPS 22 del 14 de abril de 2023, MTPS 23 del 02 de mayo de 2024 y MTPS 25 del 19 de febrero de 2025, se advierte que, en efecto, en todos los casos se preserva el riesgo extraordinario, así como las medidas de protección.

 

55. Esto significa que, de acuerdo con la valoración del riesgo, el accionante se encuentra expuesto a un riesgo que las personas no están obligadas a soportar, como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, o debido a su cargo[102].

 

56. Dado que la UNP mantuvo el mismo esquema de protección, es preciso recordar que, según la segunda subregla -supra 27-, la accionada debía especificar el puntaje de cada una de las variables de riesgo y especificar el “porcentaje de riesgo ponderado” en el contenido de la resolución. A su vez, de acuerdo con la tercera subregla, la UNP tenía el deber de motivar de forma suficiente y objetiva la idoneidad y eficacia de las medidas de protección que decidió mantener en favor del accionante. No obstante, revisados los documentos que obran dentro del expediente, se advierte que no se precisaron los puntajes asignados a cada una de las variables de riesgo y tampoco se especificó el porcentaje del riesgo ponderado. Tampoco se estableció cómo las medidas de protección asignadas (un chaleco de protección balística y un medio de comunicación) resultan suficientes para hacer frente al riesgo extraordinario en que se encuentra el solicitante.

 

57. El derecho a la seguridad personal de los firmantes del Acuerdo Final de Paz implica reconocer que, dado su especial nivel de riesgo, consustancial a su condición en el marco del conflicto interno, son merecedores de una especial protección por parte del Estado, tendiente a garantizar las condiciones básicas de su seguridad personal. En especial cuando su actuación como combatiente tuvo lugar en el mismo territorio donde vive actualmente, lo que lo hace visible y probable destinatario de los actores armados ilegales que operan en la zona. Ello, además, supone una restricción a su movilidad para realizar sus labores de liderazgo en la Asociación Esperanza.

 

58. En consecuencia, esta Corporación estima que la UNP desconoció el debido proceso del actor con la decisión de mantener el esquema de seguridad sin la debida motivación. Dicha situación puso en riesgo sus derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal, pues omitió la valoración de un elemento relevante para la garantía de su protección.

 

59. Dado que, como se indicó, el accionante ha puesto en conocimiento tres eventos de amenaza que habrían tenido lugar después del 16 de enero de 2025, se ordenará a la UNP a evaluar el riesgo del accionante por evento sobreviniente, para lo cual la UNP deberá cumplir la ruta de protección individual reiterada en esta providencia, así como aplicar la presunción de riesgo e inversión de la carga de la prueba -supra 11 a 13- y asignar las medidas que resulten idóneas para la garantía de su seguridad -supra 14 a 30-.

 

60. También considera necesario la Sala exhortar a la UNP para que, en el marco de sus competencias y del principio de debida diligencia, mantenga una vigilancia constante sobre las circunstancias de seguridad del accionante. La persistencia del conflicto armado en la región y la condición especial del actor exigen que la entidad considere cualquier cambio que pueda agravar su nivel de riesgo. Esta medida preventiva se justifica en la necesidad de garantizar la protección efectiva de los derechos a la vida y la seguridad personal de los firmantes del Acuerdo Final de Paz, evitando una vulneración futura y asegurando una respuesta oportuna ante cualquier eventualidad que pueda poner en peligro su integridad.

 

6.4.          La solicitud de protección constitucional de Rafael (Expediente T-11.093.331)

 

61. Cuestión previa. Teniendo en cuenta que dentro del expediente existe una solicitud de tutela previa contra el mismo acto administrativo que se cuestiona en esta oportunidad, corresponde verificar el posible acaecimiento de cosa juzgada. De acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la existencia de cosa juzgada se configura cuando se promueve un proceso de tutela que ha sido resuelto con anterioridad en otra sentencia y ha adquirido firmeza. Para ello, entre los dos procesos se debe presentar una triple identidad: de partes, de objeto y de causa. Este tribunal, además, ha aclarado que la configuración de la cosa juzgada se desvirtúa cuando en el interregno de los dos procesos se presentan hechos nuevos[103].

 

62. En este caso, el accionante presentó una acción tutela previa a la que ahora se revisa. Al respecto, en primer lugar, hay identidad de partes pues en la solicitud anterior (expediente 2024-00321-00), el accionante era Rafael contra la UNP. En segundo término, se observa identidad de objeto, pues en la solicitud de tutela del expediente 2024-00321-00, el accionante reclamó el amparo de los derechos a la vida, integridad y debido proceso administrativo, cuya garantía también se pretende en el escrito de tutela.

 

63. Sin embargo, no se advierte identidad de causa en las solicitudes. Si bien ambos procesos se activaron debido a la inconformidad del actor con la decisión adoptada por la accionada en la Resolución 34 del 25 de abril de 2024, también lo es que en el expediente 2024-00321-00, se encontraba pendiente la resolución del recurso de reposición que el accionante había presentado contra el acto administrativo. Esta circunstancia -que no fue valorada en la demanda presentada anteriormente- es lo que motiva la presentación de una nueva acción de tutela, en la que el accionante cuestiona la Resolución No. DGRP 35 del 16 de octubre de 2024, en la que la UNP resolvió no reponer la Resolución DGRP 34 del 25 de abril de 2024.

 

64. Análisis de la presunta vulneración de derechos fundamentales. La Sala debe determinar si la decisión adoptada por la UNP en la Resolución 34 del 25 de abril de 2024, vulnera sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad personal y al debido proceso del accionante al: (i) modificar el esquema de protección y (ii) exigir a la Gobernación de Monte Bajo la asunción de los costos de los recursos físicos del esquema de seguridad.

 

65. Para la garantía de sus derechos, el accionante solicita que se ordene a la UNP: (i) dejar sin efecto las resoluciones 34 del 25 de abril de 2024[104] y 35 del 16 de octubre de 2024[105], y (ii) ordenar a la UNP y al CERREM proferir una nueva resolución que proteja sus derechos fundamentales, mediante la cual se preserven las medidas de protección consistentes en un vehículo blindado, dos personas de protección y un chaleco blindado, y que dicho esquema no finalice hasta que se coordinen las actividades presupuestales y administrativas del caso para garantizar su vida y protección.

 

66. De acuerdo con la revisión de las resoluciones de la UNP, hubo una modificación del esquema de protección cuestionado por el accionante:

 

Tabla 9. Modificación del esquema de protección

Resolución

Decisión

34 del 25 de abril de 2024

CERREM del 29 de febrero de 2024. Declara riesgo extraordinario en su condición de gobernador. Resuelve: “Finalizar un (1) vehículo blindado, dos (2) personas de protección y un (1) chaleco blindado, medidas implementadas en virtud del riesgo.

 

Requiere a la Gobernación del Monte Bajo, para que adopte las siguientes medidas de protección, para lo cual podrá aunar esfuerzos con la Unidad Nacional de Protección, en virtud a lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2.4.1.2.7 en concordancia con el artículo 2.4.1.2.49 del Decreto 1066 del 2015, adicionado y modificado. Implementar en virtud del cargo un (1) vehículo blindado, y un (1) chaleco blindado. UNP: Implementar una (1) persona de protección”.

 

Complemento del esquema de protección “Tipo F”, conformado por seis (6) hombres o mujeres de protección a cargo de la Policía Nacional.

35 del 16 de octubre de 2024

No repone la Resolución 34 de 2024.

36 del 20 de junio de 2025

CERREM del 15 de mayo de 2025. Declara riesgo extraordinario en su condición de gobernador. Resuelve: “Gobernación de [Monte bajo], para que adopte las siguientes medidas de protección, para lo cual podrá aunar esfuerzos con la Unidad Nacional de Protección, en virtud a lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2.4.1.2.7 en concordancia con el artículo 2.4.1.2.49 del Decreto 1066 del 2015, adicionado y modificado. Ratificar un (1) vehículo blindado, y un (1) chaleco blindado. UNP: Ratificar una (1) persona de protección. Finalizar una (1) persona de protección”.

Complemento del esquema de protección “Tipo G”, conformado por ocho (8) personas de protección a cargo de la Policía Nacional.

 

67. Sin embargo, para sustentar su inconformidad con la finalización de una de las personas de protección, el accionante manifiesta que para “lo que lleva el 2024”, la accionada no ha realizado una valoración real de su riesgo y que además afirmó que no ostenta un riesgo sobre su vida e integridad personal, pese a las situaciones que en el escrito enlista como elementos de vulnerabilidad.

 

68. Al respecto, contrario a lo indicado por el accionante, conforme a lo obrante en el expediente, la Sala observa que el accionante sí fue objeto de valoración de riesgo el 29 de febrero de 2024 por parte del CERREM, en el cual además se validó el nivel de riesgo como extraordinario, recomendando un esquema de protección de (1) vehículo blindado, (1) chaleco blindado, (1) persona de protección, complementario al esquema de protección “Tipo F”, conformado por seis (6) hombres o mujeres de protección a cargo de la Seccional de Protección y Servicios Especiales – SEPRO DECAQ, avalado por el Comité de Evaluación de Nivel de Riesgo – CENIR DECAQ.

 

69. Ahora bien, en cuanto a la ponderación que haya realizado la UNP respecto a los elementos de vulnerabilidad aludidos, es preciso recordar que el juez de tutela no podría determinar las medidas especiales de protección idóneas, como tampoco asignar una valoración a cada circunstancia de riesgo, porque el estudio de nivel de riesgo le corresponde, en principio, a las autoridades encargadas de la seguridad de los ciudadanos, en este caso, el cuerpo colegiado CERREM[106].

 

70. Por esa misma razón, tampoco puede la Corte acceder a la pretensión del accionante consistente en ordenar a la UNP que profiera una nueva resolución con la cual se mantenga un esquema de seguridad específico y a criterio del demandante, consistente en “un (1) vehículo blindado, dos (2) personas de protección y un (1) chaleco blindado”.

 

71. En particular cuando se advierte que al accionante le fue realizada recientemente una revaloración del riesgo por temporalidad en el que, aparte del esquema complementario, pasó de contar con un esquema tipo F de 6 hombres o mujeres de protección a uno tipo G con ocho personas de protección. El 15 de mayo de 2025 el CERREM emitió dichas recomendaciones que fueron adoptadas mediante Resolución 36 del 20 de junio de 2025, en las cuales se mantienen las medidas de protección implementadas en virtud de la Resolución 34 del 25 de abril de 2024, pero ahora complementario al esquema de protección “Tipo G”, conformado por ocho (8) hombres o mujeres de protección avalado por la Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional.

 

72.  Para esta Sala la accionada no vulneró los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad personal y al debido proceso del accionante al modificar el esquema de protección. A esta conclusión arriba la Corte teniendo en cuenta que la UNP, en atención a los ejes de amenaza, riesgo específico y vulnerabilidad del accionante, declaró el riesgo extraordinario en su condición de gobernador. En ese sentido, la accionada adelantó el examen integral e individualizado de todos los factores de riesgo y adoptó las medidas de protección que consideró idóneas y eficaces. Así, en atención a las recomendaciones del CERREM del 15 de mayo de 2025, la UNP expidió la Resolución DGRP 36 del 20 de junio de 2025, mediante la cual se modificó el esquema de protección tipo F a un esquema de protección tipo G con ocho personas de protección.

 

73. Ahora bien, según informa recientemente el accionante, el 12 de agosto de 2025 “actores disidentes armados al mando de Alias Calarcá, por orden directa de Alias Urías Perdomo, ingresaron a la finca familiar de [su] esposa Derly Arias Córdoba y activaron un artefacto explosivo que destruyó totalmente la propiedad, así como también hurtaron centenas de cabezas de ganado ubicadas en dicho terreno, este acto violento viene antecedido por amenazas en contra de mi núcleo familiar”[107]. De igual manera, informa que, desde finales de julio, él y su familia han sido “objeto de graves amenazas por parte de estructuras armadas ilegales. Alias Calarcá, alias Albeiro Ramírez, alias La Morocha y alias Esteban, conocido como El Pulpo, han lanzado intimidaciones claras, directas y reiteradas. Lo han hecho mediante llamadas, mensajes de texto, notas de voz y extorsiones”[108].

 

74. Esta situación ya es de conocimiento de la UNP, por comunicación enviada por la Fiscal 8 Especializada de Robledal, de la Sección de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de fecha 14 de agosto de 2025[109].

 

75. Por consiguiente, dada la gravedad de las denuncias que realiza el accionante, en virtud del artículo 2.4.1.2.43 del Decreto 1066 de 2015[110], se ordenará a la UNP y a la Policía Nacional, para que de forma coordinada evalúen nuevamente el riesgo por los hechos sobrevinientes y adopten las medidas de protección necesarias para garantizar su seguridad y la de su familia.

 

76. De otra parte, en cuanto a la presunta vulneración de sus derechos, por la exigencia de la UNP a la Gobernación de Monte bajo de la asunción de los costos de los recursos físicos del esquema de seguridad, la Corte no encuentra que el argumento del accionante pueda abrirse paso.

 

77. El accionante fue electo para ocupar el cargo de gobernador para el periodo 2024-2027. Tal circunstancia implica que la evaluación del nivel de riesgo le fue realizada en su condición de mandatario territorial, motivo por el cual le resulta aplicable el artículo 2.4.1.2.7 del Decreto 1066 de 2015, especialmente el parágrafo 2 que dispone que su protección será asumida por la Policía Nacional y la UNP al tiempo que la asignación de los recursos físicos le corresponderá a la entidad o corporación a la cual estos se encuentren vinculados.

 

78. Conforme al numeral 1.2. del artículo 2.4.1.2.11 del Decreto 1066 de 2015, se entiende por recursos físicos los elementos necesarios para la prestación del servicio de protección de personas y consisten, entre otros, en vehículos blindados o corrientes, motocicletas, chalecos antibalas, escudos blindados, medios de comunicación y demás que resulten pertinentes para el efecto.

 

79. En ese sentido, el Decreto 1066 de 2015 establece una corresponsabilidad, entre la UNP, la Policía Nacional y las entidades territoriales. Lo cual significa que la disposición no exime a ninguna de las entidades de su responsabilidad, sino que impone una obligación compartida que debe ser asumida de forma coordinada, diligente y eficaz, tal como lo expresó la UNP en la Resolución 2688 de 2024, ahora cuestionada.

 

80. Bajo esa perspectiva, la Resolución 34 del 25 de abril de 2024 de la UNP que establece la corresponsabilidad de la gobernación del departamento de Monte bajo no vulnera el derecho al debido proceso del accionante toda vez que se fundamenta en el marco normativo vigente expuesto y sin imponer una carga arbitraria.

 

81. Ahora bien, en los resolutivos cuarto y quinto de la Resolución referida[111] se dispuso comunicar a la Gobernación del departamento de Monte bajo para que adopte las medidas de protección de su competencia, esto es, la entrega de un chaleco blindado y un vehículo blindado (recursos físicos), para lo cual puede celebrar o actualizar el convenio, según corresponda, con la Unidad Nacional de Protección, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 2.4.1.2.7 en concordancia con el artículo 2.4.1.2.49 del Decreto 1066 del 2015. Lo propio se dispuso al comunicar al Grupo de Convenios adscrito a la Secretaría General de la UNP.

 

82. Al respecto, con la finalidad de suscribir el convenio en comento[112], la UNP manifestó que ha adelantado diversas actuaciones sobre el particular[113], pero que a la fecha no ha sido posible. Según indica, ello ha ocurrido debido a que el departamento de Monte bajo no ha enviado la documentación requerida para concluir la etapa precontractual (estudios previos, certificado de disponibilidad presupuestal, etc.), y proceder a la suscripción del convenio.

 

83. Por su parte, la Secretaría de Hacienda del departamento de Monte Bajo certificó que “[l]a Gobernación del [Monte bajo], en el proyecto por la cual se ordena el Presupuesto General de Rentas y Recursos de Capital y Apropiación de Gastos del Departamento del [Monte bajo], para la vigencia fiscal comprendida del 1o de enero al 31 de diciembre del 2025, no cuenta con proyección de rubros presupuestales para financiar o cooperar para un convenio con la Unidad Nacional de Protección – UNP, que posibilite garantizar la seguridad y/o medidas de protección del señor Gobernador del Departamento de [Monte bajo]; para efectos de dar cumplimiento al Parágrafo 2° del artículo 2.4.1.2.7 en concordancia con el artículo 2.4.1.2.49 del Decreto 1066 de 2015”[114]. A su vez, la Gobernación de Monte bajo, en respuesta al decreto probatorio realizado por esta Corporación, reiteró la posición expresada en la mencionada certificación, resaltó que la seguridad del gobernador es responsabilidad del Estado colombiano e informó que adelantó algunas gestiones por parte de la esa administración departamental para adquirir una camioneta 4x4 con accesorios adicionales para contribuir a los esquemas de seguridad del gobernador[115]. Por lo tanto, para la Sala de Revisión, la entidad territorial no ha coordinado ni articulado sus actuaciones con lo dispuesto por la UNP en la Resolución 34 del 25 de abril de 2024, toda vez que no ha asumido la responsabilidad que le corresponde en la asignación de los recursos físicos para la protección del accionante, que es gobernador de ese ente.

 

84. Según lo informado por la Gobernación de Monte bajo, las medidas de seguridad que se encuentran implementadas actualmente en favor del accionante consisten en ocho unidades de protección de la Policía Nacional extensivo a la familia, dos unidades de protección de la UNP, un carro blindado suministrado por la UNP y un chaleco antibalas suministrado por la UNP. En el mismo sentido, la UNP informó en sede de revisión que “actualmente el beneficiario [Rafael] cuenta con las medidas adoptadas mediante la Resolución [34] del 25 de abril de 2024”[116].

 

85. De lo anterior, se desprende que la UNP ha emprendido actuaciones encaminadas a garantizar la protección del accionado mientras se resuelve la situación relacionada con el convenio interadministrativo con la Gobernación de Monte Bajo y, por tanto, actualmente no es posible afirmar la existencia de una violación de los derechos a la vida y seguridad personal del accionante.

 

86. De manera que, en esta oportunidad, no se trata de ordenar la protección inicial sino de regular la transición, articulación y coordinación entre la UNP y la Gobernación de Monte bajo, en concreto, asegurar la sostenibilidad y continuidad de la medida sin desproteger al accionante. En efecto, si bien actualmente cuenta con esquema de protección a cargo de la UNP, lo cierto es que resulta especialmente problemática la falta de articulación entre las entidades y la existencia de desacuerdos vinculados con el cumplimiento de las competencias definidas en el Decreto 1066 de 2015 y las dificultades presupuestales invocadas por la gobernación.

 

87. No puede invocarse de manera general la falta de disponibilidad presupuestal para el incumplimiento de un deber constitucional urgente en materia de derechos fundamentales[117]. Si bien la Corte no ignora el principio de legalidad del gasto público y la necesidad de una gestión presupuestal responsable, cuando un derecho fundamental está en riesgo las autoridades tienen el deber de realizar todas las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para garantizarlo, incluso si ello implica reasignar recursos o buscar nuevas fuentes de financiación.

 

88. La priorización del gasto público constituye, sin duda alguna, una de las labores más complejas en la gestión de las entidades territoriales. La asignación de recursos públicos para asumir las diferentes competencias a su cargo plantea desafíos de extraordinaria importancia teniendo en cuenta no solo que en muchos casos son limitados, sino que, adicionalmente, su apropiación y ejecución se encuentran sujetas a la intervención de diferentes instancias y al seguimiento de diferentes procedimientos.      

 

89. No obstante, es oportuno insistir en que el derecho a la vida es un derecho fundamental e inviolable que impone al Estado un deber de protección especial, más aún cuando se trata de servidores públicos expuestos a riesgos extraordinarios. La protección no puede estar supeditada a dilaciones, a dificultades administrativas internas, a la falta de articulación entre entidades, o a la falta de disponibilidad presupuestal, como se ha sostenido de manera uniforme por esta corporación[118]. Si bien una adecuada gestión de los recursos es esencial para una eficaz administración pública, la protección de los derechos fundamentales es inaplazable.

 

90. Si bien la protección de los derechos invocados en esta oportunidad impone la asignación de recursos públicos, no resulta posible abandonar su garantía invocando para ello limitaciones presupuestales. Es deber de las entidades públicas, en este caso del Departamento de Monte bajo, emprender todas las actuaciones requeridas para realizar, al amparo de las normas vigentes, todos los ajustes teniendo en cuenta la responsabilidad que le ha sido asignada por las normas vigentes. Para ello, deberá articular y aunar esfuerzos con la Unidad Nacional de Protección. Por lo tanto, se ordenará a esa entidad territorial que, a partir de la siguiente vigencia fiscal y en adelante, realice todas las actuaciones administrativas y financieras necesarias para que celebre el respectivo convenio interadministrativo de cooperación con la UNP, a efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 2.4.1.2.7 del Decreto 1066 de 2015.      

 

91. En todo caso, mientras la Gobernación de Monte bajo realiza las gestiones referidas en el fundamento anterior, en procura de garantizar la continuidad de la salvaguarda de los derechos a la vida y a la seguridad personal del accionante y su familia, la UNP y la Policía Nacional deberán continuar suministrando la totalidad del esquema de protección, como lo han hecho hasta ahora.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 19 de marzo de 2025 por el Juzgado Penal del Circuito de Colorado, que declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de Felipe, por las razones contenidas en esta providencia (T-11.066.338).

 

SEGUNDO. ORDENAR a la UNP que, de manera inmediata y sin dilación, continúe con el proceso de evaluación de riesgo del accionante, considerando de manera particular y prioritaria las denuncias por los hechos ocurridos el 28 de febrero de 2025[119], el 7 de marzo de 2025[120], 19 de marzo del 2025[121], 11 de abril de 2025[122], así como los riesgos que pudiesen existir en consideración al cargo que actualmente ocupa el accionante en la Contraloría. Ello deberá realizarse con plena observancia de la ruta de protección individual reiterada en esta providencia. De igual forma, en garantía de los derechos fundamentales del accionante, deberá mantenerse el esquema de protección de emergencia asignado hasta tanto finalice el proceso de evaluación de riesgo.

 

TERCERO. REVOCAR la sentencia proferida el 20 de marzo de 2025 por el Juzgado 008 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Molino, que negó la acción de tutela. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de Rodrigo, por las razones contenidas en esta providencia (T-11.088.604).

 

CUARTO. ORDENAR a la UNP que, si no lo ha hecho, de manera inmediata y sin dilación, reevalúe la situación actual del riesgo del accionante, para lo cual deberá cumplir la ruta de protección individual reiterada en esta providencia, teniendo en cuenta la presunción de riesgo, la inversión de la carga de la prueba así como el deber de evaluar y motivar las decisiones referidas a las medidas que resulten idóneas para la garantía de su seguridad.

 

ORDENAR a la UNP que, en el marco de sus competencias, continúe realizando un seguimiento constante y riguroso a la situación de riesgo del accionante. Si se presenta un cambio en las circunstancias que pueda agravar su nivel de riesgo, la UNP deberá reevaluar y ajustar las medidas de protección asignadas de manera oportuna y adecuada, garantizando así su seguridad personal (T-11.088.604).

 

QUINTO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de marzo de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior de Robledal, que negó el amparo pretendido por Rafael, por las razones contenidas en esta providencia (T-11.093.331). 

 

SEXTO. ADICIONAR la Sentencia proferida el 31 de marzo de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior de Robledal y ORDENAR a la UNP y a la Policía Nacional que, de manera coordinada, inmediata y sin dilación, revalúen la situación actual de riesgo del accionante, considerando de manera particular y prioritaria las denuncias por los hechos sobrevinientes y adopten las medidas de protección necesarias para garantizar su seguridad y la de su familia, conforme al artículo 2.4.1.2.43 del Decreto 1066 de 2015 (T-11.093.331).

 

SÉPTIMO. ORDENAR a la Gobernación de Monte bajo que, para la siguiente vigencia fiscal y en adelante, establezca y ejecute todas las actuaciones administrativas y financieras que se requieran para dar cumplimiento a lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 2.4.1.2.7 del Decreto 1066 de 2015. 

 

OCTAVO. ORDENAR a la UNP y a la Policía Nacional que, mientras la Gobernación de Monte bajo asume la totalidad de su obligación, continúe suministrando íntegramente el esquema de protección del gobernador de Monte Bajo, garantizando así la continuidad de las medidas de protección del accionante y su familia (T-11.093.331).

 

NOVENO. DESVINCULAR a la Jurisdicción Especial para la Paz, a la Asociación Esperanza, a la Personería Municipal de Floresta, a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cuesta Arriba y a la Procuraduría General de la Nación (T-11.088.604) y a la Defensoría del Pueblo (T-11.088.604) del presente proceso de tutela.

 

DÉCIMO. LIBRAR, por medio de la Secretaría General, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

 

JUAN JACOBO CALDERÓN VILLEGAS

Magistrado (e)

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Estas medidas de protección de la intimidad se adoptan con fundamento en el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, y artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, así como en la Circular Interna No.10 de 2022 sobre anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional. Esto, además, con fundamento en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.4.1.2.2 numeral 13, y en el artículo 2.4.1.2.47 numeral 3 del Decreto 1066 de 2015, conforme a los cuales, la información relativa a solicitantes y protegidos del Programa de Prevención y Protección es reservada.

[2] Expediente digital. Archivo “001EscritoTutela.pdf” p.1.

[3] Expediente digital. Archivo “001EscritoTutela.pdf” p.2.

[4] Expediente digital. Archivo “004AutoAdmiteAccionTutela.pdf”.

[5] Expediente digital. Archivo “009RespuestaUNP.pdf”.

[6] Expediente digital. Archivo “003Tutelayanexos.pdf”.

[7] Asociación Esperanza, con NIT: 90187093X-X.

[8] Mediante resoluciones MTPS 20 del 3 de mayo de 2022, MTPS 21 del 7 de octubre de 2022, MTPS 22 del 14 de abril de 2023, MTPS 23 del 02 de mayo de 2024 y MTPS 24 del 02 de octubre de 2024.

[9] Expediente digital. Archivo “003Tutelayanexos.pdf”, p 2.

[10] Expediente digital. Archivo “004AutoAdmisorio.pdf”.

[11] Expediente digital. Archivo “007RespuestaUNP.pdf”.

[12] Resolución MTPS 25 del 19 de febrero de 2025.

[13] Expediente digital. Archivo “008FalloDePrimeraInstancia2025-00036-00.pdf”.

[14] Expediente digital. Archivo “02DemandaTutela.pdf” p. 3.

[15] Expediente digital. Archivo 02DemandaTutela.pdf, p. 7.

[17] El 18 de octubre de 2024, según acta individual de reparto. Expediente digital, archivo “01ActaReparto”.

[18] Expediente digital. Archivo “02DemandaTutela.pdf”, p. 17.

[19] La Resolución DGRP 34 del 25 de abril de 2024 valida la calificación de riesgo del CERREM como extraordinario y adopta las medidas recomendadas: Finalizar un (1) vehículo blindado, dos (2) personas de protección y un (1) chaleco blindado. Lo anterior, para que la Gobernación de Monte bajo adopte como medidas de protección un (1) vehículo blindado, y un (1) chaleco blindado y la UNP implemente una (1) persona de protección. Según la resolución, para lo anterior, la entidad territorial podía aunar esfuerzos con la Unidad Nacional de Protección, en virtud a lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2.4.1.2.7 en concordancia con el artículo 2.4.1.2.49 del Decreto 1066 del 2015, adicionado y modificado.

[20] La Resolución DGRP 35 del 16 de octubre de 2024 resolvió no reponer la DGRP 34 del 25 de abril de 2024.

[21] Expediente digital. Archivo “05AutoAdmisorio.pdf”.

[22] Expediente digital. Archivo “07ConstestacionTutelaInexistencia.pdf”.

[23] Expediente digital. Archivo “25SolicitudeDesvinculacionUnidad.pdf”.

[24] Expediente digital. Archivo “26ContestacionDefensoriaPueblo.pdf”.

[25] Expediente digital. Archivo “36ContestacionTutelaGobernacion.pdf”.

[26] Expediente digital. Archivo “37ContestacionTutelaPosteriorNulidad”.

[27] Sentencia de Segunda Instancia de fecha 17 de julio de 2024, dentro del radicado de tutela No. 180013104003-2024-00321-01. En esta sentencia se concluyó que la UNP no vulneró derechos del accionante, máxime cuando ha gestionado la suscripción del convenio, y envió el 30 de enero de 2025 la propuesta económica para la realización del convenio interadministrativo.

[28] Expediente digital. Archivo “38ContestacionTutelaPolicia.pdf”.

[29] Expediente digital. Archivo “04FalloSegunda.pdf”.

[30] Expediente digital. Archivo “41EscritoImpugnacionPolicia.pdf”.

[31] Expediente digital. Archivo “42EscrfitoImpugnacioInformeCumplimiento.pdf”.

[32] Expediente digita. Archivo “46FalloImpugnacionTribunalRevoca.pdf”.

[33] Integrada por los magistrados Carolina Ramírez Pérez y Vladimir Fernández Andrade.

[34] Expediente digital. Archivo “OFI-2025-00013398.pdf”.

[35] Expediente digital. Archivo “Escaneo0002” y “rad 65620250320_09220051.pdf”.

[36] Expediente digital. Archivo “INFORME NOVEDAD Felipe 2025.pdf”.

[37] Expediente digital. Archivo “Oficio 2042-03- No.-359 - 004ESP.pdf”.

[38] Correo electrónico del 17 de julio de 2025, del Director Seccional, por medio del cual traslada a otras fiscalías el auto de pruebas.

[39] Expediente digital. Archivo “OFI-2025-00013398.pdf”.

[40] Expediente digital. Archivo “RTA TUTELA.pdf”.

[41] Expediente digital. Archivo “OFI25-016450.pdf”.

[42] Expediente digital. Archivo “20255760005231.pdf”.

[43] Investigación que se adelanta por el delito de desplazamiento forzado a través del despacho fiscal 15 de la Unidad, en estado de indagación. Radicado 2025 020.

[44] Expediente digital. Archivo “OFI-2025-00013398.pdf”.

[45] Expediente digital. Archivo “RESPUESTA REQUERIMIENTO TUTELA UNP - [Rafael].pdf”

[46] Expediente digital. Archivos “INFORME HECHO SOBREVINIENTE TUTELA UNP - [Rafael]” y “.archivetempANEXOSMDVU8A3G5V0.pdf”.

[47] Expediente digital. Archivos “SOLICITUD MINISTERIO DE DEFENSA” y “NUNC [2024-054]” y “.archivetempANEXOSMDVU8A3G5V0.pdf”.

[48] Expediente digital. Archivo “Oficio No. 202520350-01-03-08-0314.pdf”.

[49] Expediente digital. Archivo “RESPUESTA TUTELA - GOBERNADOR.pdf”.

[50] Expediente digital. Archivo “Informe tutela GOBERNACION DE [Monte Bajo].pdf”.

[51] Expediente digital. Archivo “RespuestaOficioOPTC-358-2025.pdf”.

[52] Tomado de la SU-020 de 2022.

[53] Sentencia T-469 de 2020.

[54] Ibídem.

[55] Ibíd.

[56]Artículo 2.4.1.4.1 del Decreto 299 de 2017. Objeto: Crear el Programa de Protección Especializada de Seguridad y Protección, en virtud del cual la Unidad Nacional de Protección, el Ministerio del Interior y demás entidades, dentro del ámbito de sus competencias, incluirán como población objeto de protección, a las y los integrantes, del nuevo movimiento o partido político que surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad política legal, sus actividades y sedes, a las y los antiguos integrantes de las FARC-EP que se reincorporen a la vida civil, así como a las familias de todos los anteriores de acuerdo con el nivel de riesgo.

Serán población objeto de protección los menores de edad que salgan de los campamentos de las FARC-EP. El programa de protección coordinará las medidas con las entidades competentes.

Parágrafo: La población objeto de este programa tendrá presunción de riesgo extraordinario de acuerdo con criterios de razonabilidad presentados por los representantes de las FARC-EP en la mesa Técnica. (…)”.

[57] Tomado de las sentencias T-258 de 2025 y SU-546 de 2023. También pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-469 de 2020 y T-432 de 2024.

[58] “[P]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior”.

[59] Modificado por el Decreto 1225 de 2012, compilado en el Decreto 1066 de 2015.

[60] Es aquel al que están sometidas todas las personas, en igualdad de condiciones, por el hecho de pertenecer a una determinada sociedad. Numeral 18 del artículo 2.4.1.2.3. del Decreto 1066 de 2015.

[61] Corresponde a la exposición que las personas no están obligadas a soportar, como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, o debido a su cargo. Dicho riesgo debe ser específico, individualizable, concreto, presente, importante, serio, claro, excepcional y desproporcionado. Numeral 16 del artículo 2.4.1.2.3. del Decreto 1066 de 2015.

[62] Que se predica de aquellos eventos en los que, además de las características del riesgo extraordinario concurre una doble condición: su gravedad e inminencia Numeral 17 del artículo 2.4.1.2.3. del Decreto 1066 de 2015.

[63] En el marco del seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, en el Auto 008 de 2008 se dispuso, entre otras cosas, que el Ministerio del Interior debía “diseñar[a] un instrumento técnico estándar de valoración del riesgo y de adopción de medidas de protección que sea específico para la naturaleza de los riesgos que enfrenta esta población”. Este instrumento fue presentado a la Corte el 11 de mayo de 2009, luego de lo cual se emitió el Auto 266 de 2009, en el que se consideró que el mismo era adecuado para la valoración del riesgo de casos individuales.

[64] Ibidem.

[65] Numeral 2 del 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015.

[66] Las cuales comprenden planes de contingencia (cursos de autoprotección, patrullajes y revistas policiales).

[67] Que se relacionan, por ejemplo, con esquemas de seguridad, medios de movilización y blindajes.

[68] Son aplicables a situaciones de riesgo inminente y excepcional, permiten -en el marco de un trámite extraordinario- aplicar medidas provisionales de protección sin la necesidad de realizar una evaluación del riesgo propiamente dicha.

[69] La recepción de la solicitud hace alusión al diligenciamiento del formato de caracterización por parte del peticionario. En la evaluación del Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información -CTAR- se recopila y analiza la información de diferentes fuentes -oficiales y civiles- y luego remite sus conclusiones al Grupo de Valoración Preliminar. El examen del Grupo de Valoración Preliminar -GVP- se adelanta con el informe remitido por el CTAR, se analiza la situación de riesgo del peticionario y presenta al CERREM la decisión frente al riesgo y un concepto sobre las medidas a implementar. En la recomendación del CERREM se valora integralmente el riesgo, se valida la decisión respecto aquel de manera motivada y se emiten recomendaciones de medidas de protección y complementarias a la UNP. Mediante la expedición del Acto administrativo, la UNP califica y ordena la adopción de las medidas que correspondan según el caso. Dicha entidad, además debe elaborar un acta de entrega al protegido. Finalmente, en el seguimiento y reevaluación se suscribe el acta de entrega al protegido, se vigila la implementación y el uso de las medidas adoptadas. Asimismo, se adelanta una reevaluación periódica de aquellas.

[70] Entre otras, puede consultarse la Sentencia T-432 de 2024.

[71] Sentencia T-432 de 2024.

[72] Al respecto, puede consultarse, entre otras, la Sentencia T-015 de 2022.

[73] Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario al que puede acudir cualquier persona, por sí misma o por quien actúe en su nombre, cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos señalados en la ley. En la SU-677 de 2017 la Corte precisó que “el amparo constitucional no está sujeto al vínculo político que exista con el Estado Colombiano, sino que se deriva del hecho de ser persona, con independencia de las condiciones de nacionalidad o ciudadanía”

[74] Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela, los artículos 5º, 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991 prevén que esta se puede promover contra todas las autoridades públicas y, también, contra los particulares que estén encargados de la prestación de un servicio público o respecto de quienes el solicitante se halle en situación de subordinación e indefensión.

[75] Conforme al Artículo 1.2.1.4 del Decreto 1066 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior”.

[76] De acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, deben agotarse los recursos ordinarios y extraordinarios al alcance del accionante, salvo que, atendiendo a las circunstancias del caso, no sean eficaces o que se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En principio, las decisiones de la UNP se deben controvertir a través de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la cual cuenta con la posibilidad ordenar medidas cautelares. Sin embargo, en los casos que requieren atención inmediata esas medidas cautelares resultan ineficaces porque los plazos legales en que se emiten resultan más largos que aquellos que en los que se decide la tutela dada la urgencia que caracteriza a esa acción.

[77] Sentencia SU-546 de 2023. Véanse también las sentencias T-367 de 2019, T-123 de 2019, T-473 de 2018, T-411 de 2018, T-707 de 2015, T-111 de 2021, T-469 de 2020, T-349 de 2018, T-399 de 2018, T-124 de 2015, T-924 de 2014, T-199 de 2019 y T-040 de 2023 y T-078 de 2013. 

[78] Sentencias T-399 de 2018, T-015 de 2022, T-123 de 2023 SU-546 de 2023, T-432 de 2024 y T-305 de 2025.

[79] Expediente digital. Archivo “009RespuestaUNP.pdf”, p 18 y 29.

[80] En igual sentido, se puede consultar la Sentencia T-305 de 2025.

[81] Expediente digital. Archivo “007RespuestaUNP.pdf”, p 16 y 21.

[82] Expediente digital. Archivo “03AnexoDemandaTutela.pdf”, p 25 y 39.

[83] Artículo 2.4.1.2.2. Principios. Además de los principios constitucionales y legales que orientan la función administrativa, las acciones en materia de prevención y protección, se regirán por los siguientes principios: (…) 15. Temporalidad: Las medidas de protección tienen carácter temporal y se mantendrán mientras subsista un nivel de riesgo extraordinario o extremo, o en tanto la persona permanezca en el cargo, según el caso. Las medidas de prevención son temporales y se mantendrán en tanto persistan las amenazas o vulnerabilidades que enfrenten las comunidades o grupos.

[84] Artículo 2.4.1.2.46. Finalización de las medidas de protección. El respectivo Comité recomendará al director de la Unidad Nacional de Protección, al director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional, o al respectivo comandante, la finalización de las medidas de Protección, en los siguientes casos: (…) 7. Por vencimiento del período, dejación del cargo, o variación de la población objeto por la cual fue adoptada la medida o su prórroga.

[85] El accionante fue alcalde del municipio de Colorado en el periodo 2020-2023, su mandato finalizó el 31 de diciembre del 2023.

[86] Documento Análisis de Información Contextual y Situacional, obrante a folio 53, archivo “Expediente UNP 629882 [Felipe]”.

[87] Expediente digital. Archivo “Expediente UNP 629882 [Felipe].pdf”, p. 161.

[88] Expediente digital. Archivo “Expediente UNP 629882 [Felipe].pdf”, p. 245.

[89] Expediente digital. Archivo “Expediente UNP 629882 [Felipe].pdf”, p.178, 186 y 247.

[90] La Personería de Popayán no encontró en la base de datos información o relación de hechos cconcernientes a amenazas o situaciones de riesgo en contra del accionante. Expediente digital. Archivo “Expediente UNP 629882 [Felipe].pdf”, p. 167.

[91] Radicado 2025-067, por el delito de Amenazas Contra Defensores de Derechos Humanos y Servidores Públicos.

[92] Radicado 2025-067, por el delito de Amenazas Contra Defensores de Derechos Humanos y Servidores Públicos.

[93] Radicado 2025-069, por el delito de Amenazas Contra Defensores de Derechos Humanos y Servidores Públicos.

[94] Radicado 2025-067, por el delito de Amenazas Contra Defensores de Derechos Humanos y Servidores Públicos.

[95] Radicado 2025-067, por el delito de Amenazas Contra Defensores de Derechos Humanos y Servidores Públicos.

[96] Radicado 2025-068, por disparo con arma de fuego contra vehículo.

[97] Radicado 2025-069, por el delito de Amenazas Contra Defensores de Derechos Humanos y Servidores Públicos.

[98] Expediente digital. Archivo “009RespuestaUNP.pdf”, p.13.

[99] Expediente digital. Archivo “20250219RESOLUCION_MTSP00[25].pdf”. En concreto, en la Resolución MTPS 25 del 19 de febrero de 2025 se estableció que el Grupo de Recepción, Análisis, Evaluación de Riesgo y Recomendaciones de la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la UNP realizó la reevaluación de nivel de riesgo por hechos sobrevinientes, para establecer el nivel de riesgo y el grado de amenaza del accionante. Al respecto, se valoraron como hechos de riesgo que el accionante se encuentra en “punto neurálgico del conflicto armado que se presenta actualmente entre el Ejército de Liberación Nacional (ELN) y grupos de disidentes de las extintas FARC. Está confinado y sin posibilidad de movilizarse a donde reside y ejerce los roles de liderazgo (…)”.

[100] Expediente digital. Archivo “007RespuestaUNP.pdf”.

[101] La Agencia para la Reincorporación y la Normalización indicó que el accionante se encuentra registrado con estado Activo en el proceso de reincorporación que lidera esa entidad, conforme a la Resolución 3328 de 2019. Expediente digital. Archivo “OFI25-016450.pdf”.

[102] Numeral 16 del artículo 2.4.1.2.3. del Decreto 1066 de 2015.

[103]  T-329 de 2023 y SU-027 de 2021.

[104] La Resolución DGRP 34 del 25 de abril de 2024 Valida la calificación de riesgo del CERREM como extraordinario y adopta las medidas recomendadas: Finalizar un (1) vehículo blindado, dos (2) personas de protección y un (1) chaleco blindado, medidas implementadas en virtud del riesgo. Gobernación de Monte Bajo, para que adopte las siguientes medidas de protección, para lo cual podrá aunar esfuerzos con la Unidad Nacional de Protección, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2.4.1.2.7 en concordancia con el artículo 2.4.1.2.49 del Decreto 1066 del 2015, adicionado y modificado. Implementar en virtud del cargo un (1) vehículo blindado, y un (1) chaleco blindado. UNP: Implementar una (1) persona de protección.

[105] La Resolución DGRP 35 del 16 de octubre de 2024 resolvió no reponer la DGRP 34 del 25 de abril de 2024.

[106] Sentencias T-059 de 2012 y T-719 de 2003.

[107] Expediente digital. Archivos “INFORME HECHO SOBREVINIENTE TUTELA UNP - [Rafael].pdf” y “.archivetempANEXOSMDVU8A3G5V0.pdf”.

[108] Expediente digital. Archivos “SOLICITUD MINISTERIO DE DEFENSA” y “NUNC [2024-054]” y “.archivetempANEXOSMDVU8A3G5V0”.

[109] Expediente digital. Archivo “Oficio No. 202520350-01-03-08-0314.pdf”.

[110] Decreto 1066 de 2015. “Artículo 2.4.1.2.43. Procedimiento para la implementación de las medidas de protección para personas en razón del cargo. El procedimiento para la implementación de las medidas de protección para personas en razón del cargo, consta de las siguientes etapas:

1. Identificación y verificación de la calidad del protegido por parte de la Policía Nacional.

2. Evaluación de riesgos.

3. Implementación de la medida por parte de la Policía Nacional y coordinación con la Unidad Nacional de Protección en relación con el suministro de recursos físicos, de acuerdo con lo establecido el artículo 2.4.1.2.7 del presente Decreto.

4. Supervisión del uso de la medida.

5. Notificación de la finalización de la medida una vez el protegido se separe del cargo.

Parágrafo 1. Modificado por el artículo 16 del Decreto 1139 de 2021. La Policía Nacional adelantará la evaluación de riesgo, exclusivamente, a las personas mencionadas en el artículo 2.4.1.2.7 del presente decreto y reglamentará internamente el procedimiento para el cumplimiento de las funciones definidas en la actual norma. Con excepción de la persona indicada en el numeral 6, la cual estará a cargo de la Unidad de Seguridad y Aseguramiento Tecnológico e Informático de la Contraloría General de la República conforme a lo indicado en el artículo 42A del Decreto Ley 267 de 2000 adicionado por el artículo 3 del Decreto 2037 del 2019 0 la norma que lo modifique, adicione o sustituya”.

[111] Expediente digital. Archivo “DGRP [34] 25-04-2024.pdf”.

[112] Decreto 1066 de 2015, artículo 2.4.1.2.49. Cooperación. En desarrollo de las actividades de los programas de prevención y protección, los ejecutores del mismo podrán celebrar convenios de cooperación con otras entidades públicas o privadas y con organismos nacionales e internacionales, con sujeción a las normas legales vigentes, con el fin de recibir asistencia técnica o apoyo a través del suministro de recursos y medios destinados a la protección de los beneficiarios.

[113] Véase los archivos “2 ACERCAMIENTO INICIAL” y “2 REITERACION” del expediente digital.

[114] Expediente digital. Archivo “CERTIFICACION SECRETARIA DE HACIENDA - UNP.pdf”.

[115] Expediente digital. Archivo “Informe tutela GOBERNACION DE [Monte bajo].pdf”, p.2.

[116] Expediente digital. Archivo “OFI-2025-00013398.pdf”.

[117] Esta postura se ha reiterado en diversas sentencias, especialmente en el contexto de la protección del derecho a la vida, la salud, el mínimo vital y el de petición, entre otros. Véanse las sentencias T-389 de 2003, T-380 de 2006, T-628 de 2002, entre otras.

[118] Sentencias T-389 de 2003, T-628 de 2002, T-380 de 2006, entre otras, en materia de salud y mínimo vital.

[119] Radicado 2025-067, por el delito de Amenazas Contra Defensores de Derechos Humanos y Servidores Públicos.

[120] Radicado 2025-067, por el delito de Amenazas Contra Defensores de Derechos Humanos y Servidores Públicos.

[121] Radicado No. 2025-068, por disparo con arma de fuego contra vehículo.

[122] Radicado 2025-069, por el delito de Amenazas Contra Defensores de Derechos Humanos y Servidores Públicos.