T-401-25


REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

 

 

Sentencia T-401 de 2025

 

Referencia: expediente T-11.102.220 

 

Asunto: acción de tutela instaurada por Tonny Alberto Gualdron Pacheco contra el Ejército Nacional de Colombia - Distrito Militar No. 10 y otro[1]

 

Magistrado ponente (e):

Juan Jacobo Calderón Villegas

 

Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y Juan Jacobo Calderón Villegas, quien la preside, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere la siguiente:

 

SENTENCIA

 

Síntesis de la decisión

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional revisó la sentencia que resolvió la acción de tutela presentada por Tonny Alberto Gualdron Pacheco contra el Ejército Nacional de Colombia - Distrito Militar No. 10. Su reclamo tuvo como causa la negativa de actualizar su libreta militar de acuerdo con su identidad de género reconocida legalmente como “no binaria”. La entidad accionada argumentó que no existe un fundamento jurídico que faculte a la entidad para registrar un componente de sexo distinto a “hombre” o “mujer” en la plataforma informática de reclutamiento.

 

Le correspondió a la Corte determinar si esta decisión negativa vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad de género de Tonny Alberto.

 

La Corte concluyó que la determinación referida constituyó una infracción de tales derechos. Aunque el Ejército afirmó que la libreta militar no muestra el sexo o el género, la Corte encontró que el proceso de expedición está diseñado solo para personas “masculinas” o “femeninas”, lo que excluye a quienes no se identifican dentro de este sistema binario. Esto generó un obstáculo para la parte accionante quien inició el proceso de definición de la situación militar bajo una identidad masculina pero luego la modificó a una “no binaria”.

 

Por todo lo anterior, la Corte revocó la primera decisión que negó la acción de tutela y, en su lugar, protegió los derechos de Tonny Alberto. En consecuencia, ordenó al Ejército Nacional ajustar sus sistemas para que la opción “no binaria” sea incluida en los registros y procedimientos relacionados con la definición de la situación militar de tal forma que la persona accionante aparezca en el sistema con el género “no binario”. La Sala destacó que esta decisión no supone un pronunciamiento sobre el deber general de las personas con identidad de género “no binaria” de definir su situación militar, sino que se limita a reconocer la necesidad de ajustes registrales y procedimentales para que el trámite de Tonny Alberto Gualdron Pacheco sea plenamente compatible con su identidad.

 

Asimismo, ordenó diseñar y ejecutar un plan de capacitación dirigido a las personas encargadas de administrar los sistemas de información de la entidad, con el fin de garantizar los derechos constitucionales de las personas con identidad de género “no binaria”.

 

Finalmente, la Sala reiteró el exhorto al Congreso de la República, efectuado en el resolutivo sexto de la Sentencia T-033 de 2022, para que promueva las propuestas legislativas pertinentes en aras de regular los derechos, obligaciones y servicios que encuentran en el sexo o en el género un criterio de asignación.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Tonny Alberto Gualdron Pacheco interpuso una acción de tutela contra el Ejército Nacional de Colombia - Distrito Militar No. 10, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad. Lo anterior, debido a que la accionada se negó a actualizar su libreta militar definitiva conforme a su identidad de género reconocida legalmente como “no binaria”. Indicó que esto lo hizo bajo el argumento de no contar con mecanismos administrativos y técnicos que permitan registrar un sexo diferente a “masculino” o “femenino” en su plataforma[2].

 

Hechos

 

2. Tonny Alberto Gualdron Pacheco afirmó que el 28 de mayo de 2016, el Ejército Nacional de Colombia expidió una tarjeta militar provisional “con el componente de sexo masculino”[3], basándose en la información consignada en su tarjeta de identidad. Sin embargo, sostuvo que esta designación no corresponde con su identidad de género, la cual ha sido legalmente reconocida como “no binaria”.

 

3. Señaló que en enero de 2023 solicitó ante la Registraduría Nacional del Estado Civil la modificación del componente sexo en su registro civil de nacimiento de “masculino” a “no binario”. Como resultado, el 5 de enero de 2023 fue emitido un nuevo registro civil de nacimiento que incorporó dicho cambio. A su vez, con base en este documento actualizado, la Registraduría Nacional del Estado Civil emitió en febrero de 2023 una nueva cédula de ciudadanía con el componente “no binario”.

 

4. Manifestó que el 22 de febrero de 2024, la Registraduría Nacional del Estado Civil se negó a expedir la cédula digital con el marcador de sexo “no binario”. Por esta razón, Tonny Alberto Gualdron Pacheco presentó una acción de tutela en febrero del mismo año. Indicó que la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-527 de 2024, concluyó que dicha decisión había vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad de género. Por lo tanto, ordenó a dicha entidad adelantar las gestiones pertinentes para permitir la inclusión, en la cédula de ciudadanía digital, del marcador de género “no binario”.

 

5. Señaló que el 8 de febrero de 2025 radicó una petición ante el Ejército Nacional de Colombia, en la que solicitó la expedición de su libreta militar definitiva conforme a su identidad de género “no binaria”. Manifestó que la accionada dio respuesta a su petición el 27 de febrero de 2025.

 

6. Indicó que el Ejército Nacional se negó a realizar la actualización requerida en su plataforma, debido a la inexistencia de mecanismos administrativos y técnicos para registrar una identidad distinta a la masculina o femenina. No obstante, expresó que actualmente cuenta con 26 años, por lo que ya superó la edad límite para prestar el servicio militar. En consecuencia, señaló que tiene derecho a obtener la libreta militar definitiva conforme a la identidad de género legalmente reconocida como “no binaria”.

 

7. Afirmó que la decisión del Ejército constituye un acto de discriminación directa por razones de identidad de género, lo que vulnera sus derechos fundamentales e impide de forma injustificada el acceso a un documento obligatorio y esencial para su participación en la sociedad colombiana.

 

8. En atención a lo ocurrido solicitó que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad. A su vez,  solicitó que se ordene a la accionada (i) expedir su libreta militar definitiva con el marcador de sexo “no binario”, conforme a su registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía; (ii) establecer un procedimiento administrativo claro que garantice el respeto a la identidad de género “no binaria” en la expedición de la libreta militar; y (iii) brindar una respuesta de fondo a su solicitud del 8 de febrero de 2025.

 

9. Asimismo pidió (iv) que, en caso de que los sistemas informáticos del Ejército Nacional de Colombia aún no permitan registrar el marcador “no binario”, implementar un mecanismo transitorio que haga posible incluir una anotación oficial en la libreta militar, certificando su identidad de género, conforme a los documentos de identidad oficiales; y (v) adecuar los sistemas administrativos y normativos para garantizar el reconocimiento del marcador “no binario” en sus bases de datos y documentos oficiales, evitando futuras vulneraciones de derechos a otras personas con identidad de género diversa. Finalmente, solicitó (vi) que se capacite al personal de la entidad en temas de identidad de género y derechos de personas no binarias, en cumplimiento de la jurisprudencia constitucional y el principio de buena fe administrativa.

 

Trámite procesal

 

10. El Juzgado 062 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, mediante auto del 13 de marzo de 2025, avocó el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado del escrito de tutela a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Además, vinculó a la Dirección de Informática y Comunicaciones del Comando de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional.

 

11. El Distrito Militar No. 10 del Ejército Nacional[4] solicitó negar el amparo al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales de la persona accionante y en consecuencia pidió su desvinculación del proceso. Manifestó que, tras consultar el sistema de información de reclutamiento, Tonny Alberto Gualdron Pacheco se encuentra en estado “inscripción – con provisional – aplazada”, por lo que debe adelantar el trámite correspondiente y aportar la documentación requerida para definir su situación militar de manera definitiva.

 

12. Sostuvo que actualmente no existe un fundamento jurídico que permita registrar en su plataforma informática de reclutamiento un marcador de sexo diferente a “hombre” o “mujer”. Destacó que, si bien en la Sentencia T-033 de 2022 la Corte Constitucional abordó este tema, corresponde al Congreso de la República definir la regulación aplicable. Precisó que dicha sentencia dispuso que la Registraduría Nacional del Estado Civil debía cambiar sus componentes para adicionar el marcador “no binario”, manifestando que frente a los demás servicios y derechos de los ciudadanos no se ha emitido pronunciamiento alguno.

 

13. La Dirección de Informática y Comunicaciones del Comando de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional[5], solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que la plataforma de reclutamiento no cuenta con un fundamento jurídico que permita efectuar el cambio en el sistema para incluir el componente “no binario” ya que este se encuentra parametrizado para el componente “hombre” y “mujer”. Indicó que una vez sea regulado el proceso de inclusión y actualización del género “no binario” en el sistema, se implementarán los ajustes necesarios en la plataforma Fénix, con el fin de permitir la definición de la situación militar a la población “no binaria” y específicamente a la persona accionante. En ese sentido, precisó que la solicitud presentada no puede ser resuelta por la autoridad de reclutamiento Distrito Militar No. 10, hasta tanto se regule por el Congreso de la República la inclusión y parametrización del sexo “no binario” en el sistema misional de reclutamiento Fénix.

 

Sentencia objeto de revisión

 

14. En sentencia del 27 de marzo de 2025[6], el Juzgado 062 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, negó el amparo al considerar que su situación militar aún se encuentra en estado de “inscripción – con provisional” y que no existe prueba de que haya radicado los documentos requeridos por el Distrito Militar No. 10 para avanzar en la definición de su situación militar. La autoridad judicial señaló que la carga de aportar dicha documentación recae exclusivamente en el solicitante, por lo que no procede ordenar la expedición de la libreta militar definitiva sin el cumplimiento de los requisitos establecidos. Sostuvo que corresponderá al Ejército Nacional incorporar el marcador “no binario” conforme a los documentos de identidad que se alleguen al proceso. Manifestó que no se evidenció una negativa de la entidad accionada a tramitar la solicitud y, por lo tanto, no existió una vulneración de los derechos fundamentales invocados. La anterior decisión no fue impugnada.

 

Pruebas que obran en el expediente allegado a la Corte Constitucional

 

15. Junto con el expediente se anexaron las copias de (i) la cédula de ciudadanía de Tonny Alberto Gualdron Pacheco; (ii) el registro civil de nacimiento de la parte actora; (iii) la respuesta emitida el 27 de febrero de 2025 por parte del Distrito Militar No. 10 del Ejército Nacional; (iv) la tarjeta militar (provisional) de la parte accionante; (v) el certificado emitido por el Ejército Nacional de Colombia en el que consta la definición de la situación militar de la persona accionante; y (vi) el resultado de la consulta en la página del comando de reclutamiento y control reservas en el que aparece el género “masculino” de la parte accionante y la inscripción con “provisional”.

 

Actuaciones en sede de revisión[7]

 

16. La Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de la Corte Constitucional mediante auto del 30 de mayo de 2025 seleccionó este expediente para revisión. Por sorteo, el asunto fue repartido a la Sala Novena de Revisión presidida por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas.

 

17. Mediante auto del 16 de julio de 2025, el magistrado sustanciador consideró necesario decretar pruebas para disponer de mayores elementos de juicio que le permitieran adoptar una decisión definitiva[8].

 

Respuestas recibidas en sede de revisión

 

Tabla 1. Respuestas recibidas que obran en el expediente de tutela

Ejército Nacional de Colombia - Distrito Militar No. 10

La entidad informó que, tras revisar el sistema de información de reclutamiento, se verificó que la parte accionante se encuentra en estado “Inscripción – con provisional aplazada”. Indicó, además que Tonny Alberto Gualdron Pacheco solicitó el cambio del marcador de sexo/género a “no binario (NB)”, tanto para la actualización de las bases de datos del sistema de reclutamiento como para la expedición de su libreta militar, una vez se haya definido su situación como reservista de segunda clase. 

 

No obstante, señaló que en la actualidad no existe un fundamento jurídico ni un procedimiento específico que permita modificar el componente de sexo en la plataforma informática de reclutamiento a uno diferente de “hombre” o “mujer”. Asimismo, afirmó que no cuenta con lineamientos normativos ni técnicos que contemplen la inclusión del marcador “no binario”.

 

Indicó que existen dos casos de personas que solicitaron la inclusión del marcador “no binario” con el fin de completar su registro en la plataforma digital. Señaló que estas personas no pudieron culminar el proceso, ya que, al momento de validar su inscripción, el sistema realizaba un cruce de datos con la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que ambas figuran con el marcador “no binario”. Sin embargo, al no existir esta opción en la plataforma del Ejército, el sistema no les permitió culminar el trámite.

 

Finalmente, la entidad adjuntó copias de las respuestas emitidas el 27 de febrero y el 21 de abril de 2025, en las cuales indicó que no cuenta con un sistema que permita registrar el sexo “no binario”. Asimismo, manifestó que actualmente no dispone de un fundamento jurídico que autorice modificar el componente de sexo en su plataforma informática de reclutamiento por una opción distinta a “hombre” o “mujer”. Adicionalmente, incluyó una captura de pantalla de la inscripción de la persona accionante en el que aparece como inscrito en estado “provisional aplazada” y con el sexo registrado como “hombre”. También aportó copias de la cédula de ciudadanía y del registro civil de nacimiento de la parte accionante.

El Congreso de la República

Por medio de oficio del 1 de agosto de 2025, la Secretaría General del Senado de la República remitió respuesta al auto de pruebas del 18 de julio de 2025. Para responder a las preguntas planteadas por el magistrado sustanciador, enunció los proyectos de ley que, a su juicio, responden las preguntas formuladas en el auto de pruebas. A continuación, se refieren los respectivos proyectos y sus títulos:

 

Tabla 2. Proyectos de ley promovidos por el Congreso de la República desde que se profirió la Sentencia T-033 de 2022.

Número de proyecto de ley

Título del proyecto de ley y su estado

Proyecto de ley No. 106 de 2022 Senado

Por medio de la cual se crea el fondo de prevención, protección y asistencia de mujeres periodistas víctimas de violencia de género) (Ley 2358 del 7 de junio de 2024).

Proyecto de ley No. 122 de 2022 Senado

Por medio de la cual se modifica la Ley 1861 de 2017, se regula la situación militar de hombres transgénero; y se dictan otras disposiciones. (No se rindió ponencia para primer debate en Senado).

 

Proyecto de ley No. 159 de 2022 Senado

 

Por medio de la cual se regulan los procedimientos médicos que atienden la disforia de género, y se dictan otras disposiciones. (Archivado. No se aprobó la ponencia para primer debate en Senado).

 

Proyecto de ley No. 256 de 2022 Senado

 

 

 

Por medio de la cual se adoptan medidas de prevención, protección, reparación y penalización de la violencia de género digital, y se dictan otras disposiciones. (Pendiente de discutir ponencia para primer debate en Cámara de Representantes).

Proyecto de ley No. 461 de 2022 Cámara

Por medio de la cual se prohíben los ecosieg en el territorio nacional, se promueve la no discriminación por motivos de orientación sexual, identidad y expresión de género en las redes de salud mental, y se dictan otras disposiciones. (Archivado).

Proyecto de ley No. 011 de 2023 Senado

Por medio de la cual se dictan disposiciones para la reducción de las desigualdades de género en el sector de la infraestructura civil y la construcción en Colombia a través de la estrategia más mujeres construyendo (Ley 2397 del 31 de julio de 2023).

Proyecto de Ley No. 054 de 2023 Cámara, acumulado con los proyectos de ley No.087 de 2023  Cámara, 095 de 2023 Cámara y 109 de 2023 Cámara

Proyecto de Ley 054/2023: “Por medio de la cual se modifica la Ley 1861 de 2017, se regula la situación militar de personas transgénero; y se dictan otras disposiciones”.

Proyecto de Ley 087/2023: “Por la cual se mejoran algunos de los derechos de conscripto durante la prestación del servicio militar (derechos del conscripto)”.

Proyecto de Ley 095/2023: “Por medio de la cual se amplían los derechos, prerrogativas y estímulos para la prestación del servicio militar en las Fuerzas Armadas de Colombia”.

Proyecto de Ley 109/2023: “Por medio de la cual se modifican algunas disposiciones de la Ley 1861 de 2017, se incentivan los derechos y deberes de quienes presten el servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones”.(Sanción presidencial).

Proyecto de ley No. 062 de 2023 Senado

Por medio del cual se dictan medidas para reconocer, prevenir y sancionar violencia vicaria como una manifestación de violencia de género y se dictan otras disposiciones – Ley Gabriel Esteban. (Pendiente de discutir ponencia para segundo debate en Senado).

Proyecto de ley No. 068 de 2023 Senado

Por medio de la cual se regulan procedimientos médicos que atienden la disforia de género y se dictan otras disposiciones (Archivado).

Proyecto de ley No. 293 de 2023 Senado – 433 de 2024 Cámara

Por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez. (En sanción presidencial).

Proyecto de ley No. 096 de 2024 Cámara

Por medio de la cual se modifica la Ley 1861 de 2017, se regula la situación militar de personas trans y no binarias; y se dictan otras disposiciones (Archivado).

Proyecto de ley No. 122 de 2024 Cámara

Por el cual se expide la Ley integral de identidad de género (en comisión, pendiente presentación ponencia segundo debate).

Proyecto de ley No. 270 de 2024 Senado – 272 de 2022 Cámara

Por medio del cual se prohíben los esfuerzos de corrección y/o represión de orientación sexual de identidad y expresión de género (ECOSIEG) en el territorio nacional y se promueve la no discriminación por motivos de orientación sexual, identidad y expresión de género en las redes de salud mental y otras instituciones y se dictan otras disposiciones. (Pendiente de discutir ponencia para primer debate en Senado).

La Defensoría del Pueblo

El 11 de agosto de 2025, la Defensoría del Pueblo indicó que el Ejército Nacional debió acceder a la solicitud de Tonny Alberto en relación con la modificación de género en el marcador de su libreta militar definitiva. Al no hacerlo, la entidad desconoció los derechos reconocidos a la persona accionante en la Sentencia T-527 de 2024 y el carácter vinculante del precedente judicial.

 

La Defensoría enfatizó que, en ausencia de regulación legal, corresponde a las autoridades administrativas aplicar directamente la Constitución y la jurisprudencia constitucional que interpreta su alcance. En especial, cuando de ello depende el goce efectivo de un derecho fundamental. Indicó que a pesar de que el Congreso de la República no ha expedido una ley que regule la implementación de género “no binario” en la tarjeta militar, en el caso de Tonny Alberto resulta necesario considerar su lucha individual por el reconocimiento de su identidad de género. Esta persona ha tenido que enfrentar múltiples barreras institucionales para que el Estado garantice efectivamente su derecho al libre desarrollo de la personalidad y al reconocimiento de su identidad diversa.

 

Asimismo, precisó que la coherencia entre el registro civil, el documento de identificación y la libreta militar no es solo un requisito formal, sino una condición esencial para garantizar el principio de igualdad material y el derecho a la identidad de género, que exige que las personas sean reconocidas por el Estado conforme a su identidad autopercibida y legalmente reconocida. Indicó que al negarse a actualizar la tarjeta militar de Tonny Alberto con el marcador “no binario”, el Ejército Nacional desconoció la supremacía de la Constitución y el carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional, reiterando la vulneración de sus derechos fundamentales y desafiando de manera arbitraria el orden constitucional.

La Procuraduría General de la Nación

El 15 de agosto de 2025, la Procuraduría General de la Nación indicó que “el Ejército Nacional debe establecer mecanismos de intercambio de información con otras instituciones del Estado, por ejemplo, la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que los ciudadanos no tengan que aportar documentos que ya reposan en otra entidad y no pueden apartarse de la información contenida en los documentos de identidad de los ciudadanos bajo el pretexto de que no hay una ley que los obligue, por cuanto el Decreto Ley 2109 de 2019 marca el derrotero de simplificación de trámites, pero también de interoperabilidad con otras entidades, por ende consignar en un documento público información disímil a la consignada en la cédula de ciudadanía de una persona no solo viola la precitada norma, también constituye una vulneración al derecho a la intimidad, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad. Con el reconocimiento de la identidad de género no binaria, esta norma debe ser interpretada a la luz de los derechos fundamentales de las personas y en el caso concreto la persona accionante quiere acceder a la libreta militar, por ende no existe ninguna justificación técnica o jurídica que limite el derecho del solicitante a incluir su género no binario en la libreta militar, máxime cuando el documento de identidad y el registro civil del mismo ya cuentan con esa modificación”.

 

18. Tonny Alberto Gualdron Pacheco guardó silencio.

 

19. En principio, la sustanciación de este expediente le correspondió al magistrado José Fernando Reyes Cuartas, quien concluyó su periodo constitucional el 4 de septiembre de 2025. Por tal motivo, el magistrado Juan Jacobo Calderón Villegas fue designado como magistrado encargado por la Sala Plena de la Corte Constitucional. En consecuencia, le corresponde asumir y concluir los trámites de este proceso.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.   Competencia

 

20. La Sala Novena de Revisión es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.   Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión

 

21. Con fundamento en los antecedentes descritos y la información allegada, le corresponde a la Sala examinar la procedencia de la presente acción de tutela. En caso de que proceda, la Corte deberá resolver el problema jurídico: ¿El Ejército Nacional de Colombia - Distrito Militar No. 10 vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad de género de la parte accionante, al negarse a incluir el marcador no binario (i) en el trámite de definición de la situación militar y (ii) en la libreta militar; alegando para ello la ausencia de un fundamento jurídico que le permita incluir un marcador de sexo distinto a “hombre” o “mujer” en su plataforma informática de reclutamiento?

 

22. Para resolver el problema jurídico planteado la Corte seguirá el siguiente orden. Inicialmente (i) enunciará el alcance general del derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación. A continuación (ii) precisará el alcance del derecho a la identidad de género y su relación con el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Luego de ello (iii) caracterizará el procedimiento para la obtención de la libreta militar en Colombia. Finalmente, (iv) definirá si la actuación del Ejército Nacional implicó la violación de los derechos fundamentales de la persona accionante.  

 

3.   El derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación. Reiteración de jurisprudencia[9]

 

23. El artículo 13 de la Constitución Política constituye la cláusula general de igualdad. A ella se anudan diferentes mandatos y prohibiciones. La jurisprudencia constitucional ha señalado que de la referida disposición se desprenden tres dimensiones básicas de la igualdad. Primero la igualdad ante la ley, en virtud la cual la ley debe ser aplicada de la misma forma a todas las personas”[10] de manera que “se desconoce cuando una ley se aplica de forma diferente a una o a varias personas con relación al resto de ellas”[11]. Según la Corte “[e]sta dimensión del principio de igualdad garantiza que la ley se aplique por igual, pero no que la ley en sí misma trate igual a todas las personas”[12] y, en consecuencia “se requiere la segunda dimensión, la igualdad de trato[13]. Esta manifestación “garantiza a todas las personas que la ley que se va a aplicar no regule de forma diferente la situación de personas que deberían ser tratadas igual, o lo contrario, que regule de forma igual la situación de perso­nas que deben ser tratadas diferente”[14]. Bajo esa perspectiva “[l]a ley desconoce esta dimensión cuando las diferencias de trato que establece no son razonables (…)”[15].

 

24. Ahora bien, “ni la igualdad ante la ley ni la igualdad de trato garantizan que ésta proteja por igual a todas las personas”[16]. Por ello surge la “igualdad de protección (…) que “asegura, efectivamente, ‘gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades’ (art. 13)”[17]. Según la Corte “[e]sta dimensión del principio de igual­dad, por tanto, es sustantiva y positiva”[18] en tanto, primero “parte de la situa­ción en que se encuentran los grupos a comparar para deter­minar si el tipo de protección que reciben y el grado en que se les otorga es desigual, cuando debería ser igual”[19] y segundo “porque en caso de presentarse una desigualdad injustificada en razones objetivas relativas al goce efectivo de derechos, lo que procede es asegurar que el Estado adopte acciones para garantizar la igual protección”[20]. Esta tercera dimensión implica la adopción de instrumentos para enfrentar discriminaciones históricas, así como controlar los efectos negativos que se anudan a las desventajas estructurales que han sufrido ciertos grupos poblacionales[21].

 

25. Respecto de las reglas constitucionales para demostrar la existencia de actos de discriminación, la Corte Constitucional ha destacado la necesidad de establecer un escenario probatorio equitativo en los procesos judiciales que abordan este tipo de conductas. Lo anterior, en atención a la dificultad inherente que enfrentan las personas afectadas para demostrar que estos actos vulneran sus derechos fundamentales, debido a la ausencia de medios o recursos que les permitan comprobar tales situaciones. Asimismo, esta Corporación ha considerado que, en casos de sujeción o indefensión, existe una presunción inicial de discriminación que debe ser desvirtuada por quien es señalado por realizar actos de discriminación[22].

 

26. En tales condiciones, la autoridad judicial debe aplicar la carga dinámica de la prueba en favor de quien alega que ha sufrido tratos discriminatorios. Esto significa que la obligación probatoria se invierte y pasa a estar a cargo de aquellos que son identificados como autores de tales conductas. Esta pauta se sustenta en la dificultad en la que puede encontrarse la parte débil de una determinada relación para acceder a los medios probatorios necesarios para acreditar que cierta situación es desfavorable y constituye un desconocimiento de sus derechos fundamentales. Lo anterior es particularmente evidente en escenarios de discriminación[23], pues aquella suele manifestarse mediante actos sutiles que, en muchos casos, no son fácilmente perceptibles o comprobables si no se les valora en un contexto más amplio o más sistemático. En suma, el juez de tutela debe atribuir la carga de la prueba a la persona que presuntamente ejerce el trato discriminatorio. Esto se justifica en tanto dicha persona cuenta con los medios necesarios para demostrar que su proceder no constituye un acto de discriminación[24].

 

4.   El derecho a la identidad de género y su relación con el derecho al libre desarrollo de la personalidad[25]

 

27. La Corte Constitucional ha reconocido que la identidad de género es un derecho fundamental innominado que se deriva “del principio de la dignidad humana y los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, intimidad e igualdad”[26] de manera que “forma parte del corpus iuris del derecho internacional de los derechos humanos”[27]. Según la Sentencia SU-440 de 2021, el derecho a la identidad de género es aquel que le asiste a toda persona de (i) construir y desarrollar su vivencia de género, de manera autónoma, privada y libre de injerencias y (ii) reivindicar para sí la categoría identitaria que mejor represente su manera de concebir la expresión de tal identidad[28].

 

28. La referida sentencia de unificación reconoció la existencia de identidades de género diversas, entre las principales, clasificó a la identidad cisgénero, transgénero y ancestral[29]. En particular, sobre la población transgénero hizo mención a que el término trans es utilizado para describir las distintas identidades de género de las personas cuya expresión no coincide con las identidades socialmente establecidas para el género o sexo que es asignado al nacer. Dentro de esta categoría se encuentran, de un lado, (i) las femineidades trans que abarcan las vivencias de género de aquellas personas comúnmente conocidas como mujeres trans, cuyo sexo asignado al nacer fue masculino/hombre, pero su identidad se inscribe en el ámbito de lo social y culturalmente construido, concebido y leído como femenino. De otro lado, (ii) las masculinidades trans con las que se identifican aquellas personas conocidas como hombres trans, cuyo sexo asignado al nacer es femenino/mujer, pero su identidad de género corresponde al ámbito de lo social y culturalmente construido, concebido y leído como masculino; y (iii) las personas de identidades no binarias[30].

 

29. La jurisprudencia de este Tribunal ha reconocido que el término “no binario” “es usado por aquellas personas cuyas identidades de género están excluidas de la concepción binaria, socialmente dominante; esto es: femenino y masculino (…)”[31]. Según lo ha recordado la Corte los estudios contemporáneos han entendido que no es adecuado entender lo “no binario” como una categoría unívoca y singular sobre la autopercepción y la identidad de género, pues lo “no binario” abarca una serie de identidades complejas que a la vez, comprenden y excluyen características de lo tradicionalmente “binario”, y añaden a sus atributos elementos no reconocidos por lo “normativamente binario”. En ese sentido, es importante tener en cuenta que las personas y los derechos de quienes se auto-perciben por medio de estas nuevas identidades, deben ser protegidas por el juez constitucional, en tanto se reconoce que todas estas son expresiones de la identidad de género, el ejercicio del libre desarrollo de la personalidad y la igualdad. Esta identificación comprende, sin duda alguna la materialización de la identidad de género como un derecho constitucionalmente protegido[32].

 

30. Precisamente en esa dirección la jurisprudencia ha señalado el derecho fundamental a la identidad de género comprende tres posiciones iusfundamentales jurídicamente garantizadas: (i) la facultad de desarrollar la identidad de género de forma libre y autónoma; (ii) el derecho a la expresión de género; y (iii) la prohibición de discriminación en razón de la identidad de género. Estas tres dimensiones se concretan, además, en otros deberes y derechos que optimizan la realización de ese derecho.

 

31. En esa línea, siguiendo la posición de este Tribunal aplicada a un asunto cercano es posible afirmar que el derecho referido implica, al menos, tres obligaciones vinculantes para todas las autoridades públicas: (i) la obligación de contar con procedimientos idóneos que permitan a las personas modificar su marcador de género o ‘sexo’ en los documentos de identificación y registros públicos; (ii) la obligación de abstenerse de interferir en las decisiones relativas al cambio de género, o de imponer requisitos desproporcionados; y la obligación de recibir un tratamiento constitucional y legal acorde con la identidad de género autopercibida[33].

 

32. En el contexto internacional pueden mencionarse algunos documentos que evidencian el avance en la comprensión de este derecho, como ocurre, por ejemplo, con los principios de Yogyakarta[34], conforme con los cuales la orientación sexual y la identidad de género integran la dignidad humana, por lo cual no pueden ser base de discriminaciones o abusos[35].

 

33. La Organización de los Estados Americanos ha destacado la existencia de un problema cuando a las personas con identificación no binaria, se les imponen barreras para lograr que conste en sus documentos esa cualidad. Ha dicho entonces: En ese marco, la CIDH recuerda que las personas no binarias son aquellas que no se identifican única o completamente como mujeres o como hombres; es decir, que trascienden o no están incluidas dentro del binario mujer-hombre. Las identidades no binarias reúnen, entre otras categorías identitarias, a personas que se identifican con una única posición fija de género distinta de mujer u hombre, personas que se identifican parcialmente como tales, personas que fluyen entre los géneros por períodos de tiempo, personas que no se identifican con ningún género y personas que disienten de la idea misma del género. || La Comisión resalta que la identidad y expresión de género de las personas, incluyendo las no binarias, son categorías protegidas contra la discriminación, a la luz de los estándares interamericanos de derechos humanos; como consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades o particulares, pueden disminuir o restringir los derechos de las personas no binarias por razón de su identidad o expresión de género[36].

 

34. Es entonces posible afirmar que, como manifestación del derecho al libre desarrollo de la personalidad, la autonomía personal comprende el derecho a la identidad y la expresión de género, que se ha caracterizado como “la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la experimenta profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de técnicas médicas, quirúrgicas o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales”[37]. Varios pronunciamientos reflejan el camino seguido por la jurisprudencia constitucional en la protección de este derecho así como de las posiciones y garantías que se le adscriben.

 

35. La Sentencia T-033 de 2022 reconoció la identidad de género no binaria dentro del sistema jurídico colombiano. La Corte estableció que la falta de correspondencia de los documentos que acreditan la personalidad jurídica con la autopercepción del individuo obstruye el ejercicio de la identidad de género en tanto impide su reconocimiento en la sociedad y las instituciones. Ello se traduce, además, en una falta de protección del propio género en la sociedad y propicia discriminación y exclusión en las esferas públicas y privadas en que la persona interactúa. En consecuencia, ordenó incluir la categoría “no binario” entre los marcadores de sexo en el esquema de identificación ciudadana.

 

36. A su vez, la Sentencia T-527 de 2024 revisó los fallos de tutela proferidos en el marco de la acción de tutela interpuesta por Tonny Alberto Gualdron Pacheco contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, al haber negado la expedición de la cédula de ciudadanía en formato digital a la persona accionante, con el marcador de “sexo” “no binario”.

 

37. En dicha oportunidad, amparó los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad de género de Tonny Alberto Gualdron Pacheco, cuya solicitud de amparo ocupa la atención de la Corte en esta oportunidad. A su turno, ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, en el término dispuesto en la providencia, implementara la actualización informática necesaria para contar con un sistema que garantice a las personas de género “no binario”, la expedición de su cédula de ciudadanía en formato digital con el marcador de sexo previamente señalado. Finalmente, reiteró el exhorto al Congreso de la República para que dé cumplimiento al resolutivo sexto de la Sentencia T-033 de 2022, con el fin de que se garanticen los derechos fundamentales de las personas de género “no binario” y su posibilidad para contraer obligaciones y servicios que encuentran en el sexo o en el género un criterio de asignación.

 

38. En conclusión, el derecho a la identidad de género se desprende del reconocimiento del libre desarrollo de la personalidad[38] ya que representa la libertad individual de vivir conforme a la propia autopercepción de género. Cualquier restricción injustificada a esta expresión constituye una vulneración directa a este derecho fundamental.

 

5. La obligación de definir la situación militar y la obtención de la tarjeta de reservista militar en Colombia

 

39. El artículo 216 de la Constitución Política establece que todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. Este mandato encuentra desarrollo legal en la Ley 1861 de 2017[39], cuyo artículo 4º establece el carácter obligatorio del servicio militar, al ser un deber constitucional destinado al cumplimiento de los fines del Estado a cargo de la Fuerza Pública. La prestación del servicio militar, además de encontrar fundamento en disposiciones superiores, se deriva del deber de solidaridad y reciprocidad social que ha reconocido esta Corporación[40].

 

40. De conformidad con la ley[41] y la jurisprudencia constitucional[42], la libreta militar o tarjeta de reservista militar es un documento público que acredita el cumplimiento de dicho deber constitucional y por el cual se comprueba que el ciudadano definió su situación militar. Este documento puede obtenerse mediante la prestación del servicio o a través de una clasificación administrativa por estar incurso en una causal de exoneración o inhabilidad[43].

 

41. El artículo 11 de la Ley 1861 de 2017 establece que “[t]odo varón colombiano está obligado a definir su situación militar como reservista de primera o segunda clase, a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad y hasta el día en que cumpla 50 años de edad”. Para efectos de definir la situación militar la ley prevé un procedimiento compuesto por diferentes etapas.

 

42. Inicialmente se realiza la inscripción de las personas que en dicho periodo estén llamados a definir su situación militar, una vez hayan cumplido la mayoría de edad (art. 17). Luego de ello tiene lugar la evaluación de la aptitud psicofísica de las personas previamente inscritas (arts. 18, 19 y 20). Después de ello tiene lugar el sorteo entre los conscriptos aptos para, finalmente, adelantar el trámite de concentración e incorporación. En el curso de este trámite tiene también lugar el proceso de clasificación en virtud del cual la autoridad de reclutamiento determina que un ciudadano no puede ser incorporado debido a la configuración de las causales establecidas en la ley (art. 25). Finalmente, con las excepciones que ha establecido la ley, el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, deberá pagar una contribución ciudadana, especial y pecuniaria al Tesoro Nacional (art. 26). Luego de que la definición de la situación militar ha concluido tiene lugar la expedición de la tarjeta de reservista militar o policial que, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la ley citada “[e]s el docu­mento físico o digital con el cual se comprueba que el ciudadano defi­nió su situación militar”.

 

43. Las normas señaladas establecen el trámite a seguir ante las dependencias encargadas del reclutamiento y movilización y, en su aplicación debe garantizarse el debido proceso administrativo. Esta exigencia se predica de todo el proceso, incluyendo la presentación y la valoración de los documentos que sean pertinentes de acuerdo con las circunstancias especiales del interesado y el pago de la respectiva cuota de compensación militar.

 

44. Dentro del procedimiento de definición de la situación militar, la Ley 1861 de 2017 en su artículo 38  prevé la expedición de la tarjeta provisional militar, entendida como el documento que de manera temporal expide la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional a un ciudadano aplazado mientras define su situación militar de forma definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la misma Ley. Esta tarjeta puede otorgarse cuando el inscrito ha adelantado etapas como la inscripción, la clasificación o la valoración, pero persisten circunstancias pendientes, tales como la entrega de documentos adicionales, el pago de la cuota de compensación militar o la verificación de causales de exoneración del servicio militar obligatorio. La tarjeta provisional acredita de manera temporal que la persona está vinculada al proceso, sin que implique que ha definido la situación militar, la cual solo se formaliza con la expedición de la tarjeta de reservista, que representa la constancia plena y permanente de dicha circunstancia.

 

45. Debe destacar la Corte que, según se desprende de los hechos del caso y la intervención del Ejército Nacional, el procedimiento para definir la situación militar y expedir la tarjeta de reservista, se estructura sobre un sistema binario de género “masculino” o “femenino”. El proceso administrativo excluye, en lo que resulta relevante para este caso, a las personas que se identifican como “no binarias”, esto es, quienes no se identifican exclusivamente con ninguno de estos dos géneros. De ello se ocupará la Sala al resolver el caso en la siguiente sección.

 

6. La decisión del Ejército Nacional, consistente en abstenerse de adoptar procedimientos administrativos que le permitan a Tonny Alberto Gualdron Pacheco identificarse bajo el género “no binario”, desconoció sus derechos fundamentales  

 

46. A partir de los hechos planteados en el escrito de tutela, así como de las diferentes intervenciones recibidas en el curso del proceso, la Corte ha constatado que la cuestión constitucional que debe decidir se relaciona con la inexistencia, en la plataforma tecnológica mediante la cual se adelantan los procesos de definición de la situación militar, de la posibilidad de identificarse de una forma diferente a “masculino” y “femenino”. Tal circunstancia implica para el accionante un obstáculo para finalizar el procedimiento conforme a su identidad de género legalmente reconocida en sus documentos de identidad como “no binaria”.

 

47. El planteamiento de la persona accionante se encamina a (i) que se prevea un procedimiento que haga posible su identificación con el género “no binario” y (ii) que la libreta militar se expida con el marcador “no binario” tal y como ello se encuentra previsto en el registro civil y en la cédula de ciudadanía.

 

48. En el fallo de instancia que se revisa, la autoridad judicial negó el amparo al considerar que su situación militar se encontraba en estado de “inscripción – con provisional” y que no existía prueba de que hubiera radicado los documentos requeridos por el Distrito Militar No. 10 para avanzar en la definición de su situación militar. Señaló que la carga de aportar la documentación recae exclusivamente en la persona accionante, por lo que no procede ordenar la expedición de la libreta militar definitiva sin el cumplimiento de los requisitos establecidos. Además, indicó que corresponderá al Ejército Nacional de Colombia incorporar el marcador “no binario” conforme a los documentos de identidad que se alleguen al proceso.

 

49. En sede de revisión, el Ejército Nacional de Colombia – Distrito Militar No. 10 reiteró que su actual plataforma tecnológica, así como los lineamientos normativos que rigen el procedimiento de definición de la situación militar, únicamente contemplan los marcadores de sexo “masculino” y “femenino”. Por lo tanto, señaló que, bajo las condiciones actuales del sistema, no le es posible registrar o procesar trámites administrativos que incluyan el marcador de sexo “no binario”, ni adaptar el procedimiento para reflejar dicha identidad en el desarrollo del trámite solicitado por la persona accionante.

 

6.1.      Análisis de procedibilidad de la acción de tutela

 

Tabla 3. Requisitos de procedencia de la acción de tutela

Requisitos

Resultado

Legitimación en la causa

por activa[44]

Se cumple esta condición de procedencia. La acción de tutela fue presentada por Tonny Alberto Gualdron Pacheco, quien es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

 

Legitimación en la causa

por pasiva[45]

Se cumple esta condición de procedencia. La acción de tutela fue dirigida contra autoridades que, presuntamente, incurrieron en la vulneración de los derechos fundamentales de la persona accionante.

 

En primer lugar, el Ejército Nacional de Colombia - Distrito Militar No. 10 se encuentra legitimado en la causa por pasiva debido a que es la autoridad pública encargada de adelantar el procedimiento de definición de la situación militar y de expedir la tarjeta de reservista. La parte accionante le atribuye la negativa de expedir dicho documento en concordancia con su identidad de género legalmente reconocida como “no binaria”. Por lo tanto, se configura su vinculación directa con los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela.

 

En segundo lugar, se acredita también la legitimación por pasiva de la Dirección de Informática y Comunicaciones del Comando de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, como dependencia funcional del Ejército Nacional de Colombia encargada del sistema informático Fénix, plataforma tecnológica sobre la cual se estructura el trámite de definición de la situación militar. Esta dependencia es presuntamente responsable de las barreras técnicas y administrativas que han impedido el reconocimiento del marcador de sexo “no binario” en dicho sistema, razón por la cual también cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva.

 

En consecuencia, el Ejército Nacional de Colombia se encuentra legitimado debido a que sus dependencias forman parte integral de la estructura orgánica y funcional de la entidad, y son precisamente las que podrían satisfacer las pretensiones formuladas por el accionante.

 

Inmediatez[46]

 

Se cumple esta condición de procedencia. La acción de tutela fue promovida debido a la inexistencia de un procedimiento que permita su inclusión como “no binario” en el proceso administrativo para definir su situación militar. Tal decisión se fundamentó en la inexistencia de un fundamento jurídico que faculte a la entidad para registrar un componente de sexo distinto a “hombre” o “mujer” en la plataforma informática de reclutamiento. Esta decisión fue comunicada el 27 de febrero de 2025, mientras que la solicitud de amparo fue presentada el 13 de marzo de 2025. Lo anterior demuestra que, entre la  comunicación que negó la actualización y la presentación de la acción de tutela, transcurrieron aproximadamente 15 días lapso que esta Sala considera razonable.

Subsidiariedad[47]

 

Se cumple esta condición de procedencia. La Sala considera que el caso bajo estudio revela una posible vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad de género, derivada de la imposibilidad de la persona accionante para adelantar el proceso administrativo de definición de la situación militar en su condición de persona “no binaria”, debido a la ausencia de un procedimiento institucional que contemple dicha categoría por parte del Ejército Nacional.

 

La Corte ha advertido que, en los casos donde se alegan afectaciones por actos discriminatorios, particularmente cuando involucran a sujetos de especial protección constitucional, “solo a través de la acción de tutela se logra el restablecimiento adecuado de sus derechos, en caso de que se compruebe la vulneración”[48]. En estas situaciones, no solo resulta procedente, sino imperativa, la intervención del juez constitucional para delimitar el alcance de los derechos involucrados y asegurar el cumplimiento del principio de igualdad real y material.

 

En este caso concreto, la persona accionante cuestiona la falta de reconocimiento institucional de su identidad de género “no binaria” y los obstáculos que ello ha impuesto al proceso de definición de la situación militar. En consecuencia, la acción de tutela procede como mecanismo definitivo para garantizar el amparo constitucional requerido por la persona accionante. Esta conclusión se fundamenta, adicionalmente, en el precedente que se desprende de las sentencias T-250 de 2024 y la T-527 de 2024.

 

6.2.     Análisis de la violación de los derechos fundamentales de Tonny Alberto Gualdron Pacheco

 

50. La Sala advierte que las razones presentadas por el Ejército Nacional de Colombia – Distrito Militar No. 10 para justificar la imposibilidad de incorporar el marcador de sexo “no binario” en las bases de datos del sistema de reclutamiento constituyen una infracción del derecho a la igualdad en su manifestación de igualdad de trato e igualdad de protección. A su vez, implica una violación de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad de género. 

 

51. El Ejército Nacional ha señalado que no cuenta con lineamientos técnicos ni con fundamentos jurídicos que le permitan hacer este cambio. Esa explicación implica el desconocimiento de la prohibición de discriminación en tanto la entidad accionada está confiriendo un trato diferente a partir de una categoría sospechosa en tanto define la identidad de la parte accionante. No es posible desprender de la respuesta de la entidad accionada una justificación que satisfaga las condiciones propias de un juicio estricto. No existe duda alguna acerca de que, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, es la propia Constitución la que ofrece el fundamento jurídico para que las entidades públicas encargadas de adelantar procesos de registro o identificación ofrezcan un trato equivalente a las personas que se identifican con género “masculino”, “femenino” y “no binario”.

 

52. Así, la actuación del Ejército Nacional desconoce el derecho a la igualdad de protección de la persona accionante en tanto, a diferencia de quienes se identifican con el sexo femenino o masculino, no le permite identificarse con la identidad de género “no binario”. En efecto, la parte actora, quien se registró para el proceso de definición de la situación militar con documentos que le identificaban bajo la categoría masculina y luego corrigió ese marcador al género “no binario”, se ve excluida de la posibilidad de finalizar el proceso y definir su situación militar. Para hacerlo, tendría que identificarse bajo una categoría que no corresponde a su vivencia de género, y ello implica una violación del derecho a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad.

 

53. Esta situación no es un error técnico menor. Se trata de una clara manifestación de inacción que refleja la forma en que algunas instituciones, al no adaptarse a las realidades diversas de género, excluyen a las personas cuyo género no encuadra con los esquemas consolidados de tiempo atrás. Al impedir avanzar en este trámite se niega el reconocimiento de sus identidades. Y eso es, se insiste, una forma de discriminación.

 

54. Como reconoce la doctrina, “si no se habla sobre el género no binario se está desconociendo su existencia; la sociedad no contempla la existencia de estos sujetos, por lo tanto, los está negando. El reconocimiento de las cosas en el mundo, empieza por nombrarlos”[49]. Los instrumentos técnicos que permiten a las personas identificarse en los trámites que adelantan ante las entidades públicas, constituyen un valioso instrumento para hacer visibles los datos que definen su modo de ser y actuar en una sociedad pluralista. La diversidad, correlato necesario del pluralismo, encuentra en tales instrumentos una expresión de extraordinario valor.

 

55. En ese contexto, este Tribunal constata que la ausencia de acciones institucionales por parte del Ejército Nacional de Colombia, para adaptar el proceso administrativo y documental para la definición de la situación militar a las realidades de género diversas, genera una afectación sustancial en los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad de género de Tonny Alberto Gualdron Pacheco. En particular, destaca de nuevo la Corte, la falta de mecanismos que permitan registrar una identidad de género “no binaria” dentro del trámite, suscita un trato diferenciado e injustificado frente a las personas que se identifican como hombres o como mujeres, quienes pueden culminar dicho procedimiento sin obstáculos derivados de su identidad.

 

56. Aunque la parte actora cuenta con documentos oficiales, como el registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía, que incorporan el marcador de género “no binario”, dicha identidad no ha podido ser plenamente ejercida dentro del proceso de definición de la situación militar. Esto obedece a la configuración binaria del sistema institucional del Ejército Nacional de Colombia que no contempla el reconocimiento de identidades de género diversas. En efecto, la Sala ha constatado que el sistema de reclutamiento y los formularios administrativos asociados a su trámite continúan operando bajo un esquema binario.

 

57. Mantener este modelo binario sin ajustes institucionales que incorporen las identidades de género diversas, reproduce una visión limitada del género. La ausencia de mecanismos que permitan el reconocimiento operativo de las identidades no binarias no es una omisión neutra. Es, en efecto, una forma de exclusión que reproduce visiones incompatibles con el mandato constituyente de asegurar el pluralismo.

 

58. Por lo tanto, la adecuación del sistema de registro y procesamiento administrativo del trámite de definición de la situación militar debe entenderse como una obligación constitucional y no como una simple opción. La incorporación obligatoria del marcador de género “no binario” en los formularios, bases de datos y demás componentes del procedimiento administrativo representa un acto de reconocimiento, orientado a garantizar el acceso efectivo a los derechos fundamentales de la persona accionante. Por ello, es fundamental avanzar en los ajustes que habiliten una correspondencia entre la identidad de género legalmente reconocida y aquella que se establece en los trámites y procedimientos para la definición de la situación militar. Lo anterior es necesario para que personas como la parte actora, que se encuentran registradas en el sistema bajo un género con el que no se identifican, puedan finalizar el proceso en igualdad de condiciones frente al resto de la población.

 

59. La implementación de estas medidas requiere un compromiso institucional, que contemple tanto los ajustes técnicos necesarios como la capacitación del personal, con el fin de asegurar que el sistema militar de registros y documentación sea realmente respetuoso de la diversidad de género. De hecho, la Corte ha constatado, al revisar el expediente digital, que el Ejército Nacional negó otras dos solicitudes de incorporación del marcador “no binario” de dos ciudadanos distintos al accionante, quienes, según la información aportada, no pudieron adelantar el proceso de definición de situación militar bajo un marcador acorde con su identidad de género, lo que refleja que la problemática no se limita al caso concreto.

 

60. La creación de la categoría “no binario” en el sistema que utiliza el Ejército Nacional para el procedimiento de definición de la situación militar de ninguna forma implica la determinación de si existe o no un deber u obligación de definir la situación militar en cabeza de esas personas. En efecto, es el legislador quien, a través de un debate público amplio y participativo, en el que se incluya la voz y la vivencia de estas personas, debe fijar los deberes y condiciones que aplican, en general, a las personas no binarias en aquellos casos en los que el sexo es un criterio determinante. No obstante, es necesaria la inclusión del marcador no binario para el caso concreto de la parte accionante pues su ausencia le impide definir su situación militar bajo un procedimiento acorde con su vivencia de género.

 

61. Así las cosas, insiste la Sala, esta decisión no supone un pronunciamiento sobre el deber general de las personas con identidad de género “no binaria” de definir su situación militar, sino que se limita a reconocer la necesidad de ajustes registrales y procedimentales para que el trámite de Tonny Alberto Gualdron Pacheco sea plenamente compatible con su identidad.

 

62. Una cuestión adicional se ha planteado en esta oportunidad. En la acción de tutela se solicita que la libreta militar de la parte accionante incluya, adicionalmente, el género “no binario”. En esa dirección su pretensión no se agota en el ajuste de los procedimientos administrativos previos a la expedición de la libreta sino, adicionalmente, en el registro en el documento que finalmente es expedido por el Ejército Nacional.

 

63. Según ha constatado la Sala, las libretas militares que son expedidas en la actualidad no identifican ninguno de los géneros. Tal situación plantea la necesidad de establecer si es o no posible impartir una orden que, teniendo en cuenta el caso que analiza, imponga al Ejército ese deber. La respuesta a este problema plantea dificultades en tanto la introducción de la identificación de género “no binario”, podría suscitar -al mismo tiempo- un problema de igualdad respecto de las personas que integran los otros géneros reconocidos.

 

64. La Sala entiende que esta dificultad encuentra una de sus causas en el hecho de que las autoridades competentes no han emprendido de manera definitiva las acciones para regular esta materia. El avance en la protección de los derechos exige el acompañamiento del legislador y la administración para hacer posible no solo la valoración de todas las circunstancias relevantes sino la definición de todos los efectos que puede tener el reconocimiento de un nuevo género en el ámbito del servicio militar.

 

65. La dificultad suscitada guarda relación, además, con el hecho de que los casos en los cuales la Corte ha ordenado incluir el género “no binario” en documentos de identificación, tales documentos preveían los sexos: masculino y femenino. Según la información disponible ello no ocurre en el caso de la libreta militar, la cual, no tiene un componente particular sobre el sexo o género de la persona respecto de la cual se definió la situación militar.

 

66. Ahora bien, la Sala observa que, aunque la libreta militar no consigna expresamente un marcador de género, es un documento que en la práctica se exige a los varones. Esta circunstancia puede generar tensiones con la identidad de género de personas no binarias, como ocurre en el caso de la persona accionante. Sin embargo, en el presente proceso no se acreditó una vulneración derivada de la expedición de dicho documento, pues aún no se ha aportado la documentación requerida para culminar el trámite. En consecuencia, la Corte se abstendrá de pronunciarse sobre el contenido de la libreta militar, limitando su análisis a la necesidad de adecuar los sistemas de registro y procedimientos administrativos para que la parte accionante pueda continuar con el trámite sin desconocer su identidad.

 

67. En consecuencia, la Corte limita su pronunciamiento a la violación derivada de la inexistencia de un sistema de registro y procesamiento administrativo que haga posible que las personas de género “no binario” puedan identificarse de esa forma. Por lo tanto, esta decisión no implica pronunciamiento alguno sobre la inclusión de un marcador “no binario” en la libreta militar o sobre los deberes de las personas “no binarias” de prestar el servicio militar. Es precisamente por ello que en la Sentencia T-033 de 2022 la Corte realizó un exhorto al Congreso a efectos de que regule integralmente esta materia[50].

 

68. Finalmente, en relación con la pretensión de la parte actora de obtener una respuesta de fondo a su solicitud del 8 de febrero de 2025 mediante la cual solicitó la expedición de su libreta militar definitiva conforme a su identidad de género “no binaria”, la Sala recuerda que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho fundamental de petición se entiende satisfecho cuando la autoridad competente emite una respuesta que sea oportuna -esto es, dentro de los plazos legales-, de fondo -en cuanto se pronuncie materialmente sobre lo solicitado, aun si lo resuelve de manera negativa-, y además clara, congruente y suficiente, de modo que el peticionario pueda comprender las razones de la decisión adoptada.

 

69. En el caso concreto, la persona accionante presentó la solicitud el 8 de febrero de 2025 y el Ejército Nacional respondió el 27 de febrero de 2025. En consecuencia, la contestación fue oportuna en los términos del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. Asimismo, fue de fondo, en la medida en que se pronunció directamente sobre lo solicitado, aunque en sentido negativo, y expuso las razones que justificaban esa decisión. La comunicación también fue clara y congruente, pues abordó de manera expresa y coherente el asunto planteado. En ese sentido, el hecho de que la decisión no haya sido favorable no comporta la vulneración del derecho fundamental, pues este protege la garantía de obtener una respuesta adecuada y no el otorgamiento de lo solicitado. Por estas razones, la Corte concluye que en el presente asunto no se configuró la vulneración del derecho de petición.

 

70. No obstante, por las razones expuestas se tutelarán los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad de género de Tonny Alberto Gualdron Pacheco. En consecuencia, le ordenará al Ejército Nacional de Colombia, que dentro del término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta decisión, realice las gestiones técnicas y administrativas necesarias para incorporar el marcador de “sexo” o género “no binario” de la persona accionante, con el fin de reflejar su identidad de género en los sistemas de información de la entidad. Igualmente ordenará al Ejército Nacional de Colombia, que en el término máximo de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, diseñe y ejecute un plan de capacitación a efectos de que las personas encargadas de administrar los sistemas de información de la entidad garanticen los derechos constitucionales de las personas con identidad de género no binaria según lo establecido en esta sentencia. Finalmente, se reiterará el exhorto al Congreso de la República previsto en el resolutivo sexto de la Sentencia T-033 de 2022.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 27 de marzo de 2025 por el Juzgado 062 Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Tercera, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad de género de Tonny Alberto Gualdron Pacheco.

 

SEGUNDO. ORDENAR al Ejército Nacional, que dentro del término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta decisión, realice las gestiones técnicas y administrativas necesarias para incorporar el marcador de “sexo” o género “no binario” de la persona accionante, con el fin de reflejar su identidad de género en los sistemas de información de la entidad.

 

TERCERO. ORDENAR al Ejército Nacional de Colombia, que en el término máximo de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, diseñe y ejecute un plan de capacitación a efectos de que las personas encargadas de administrar los sistemas de información de la entidad garanticen los derechos constitucionales de las personas con identidad de género no binaria según lo establecido en esta sentencia.

 

CUARTO. REITERAR el EXHORTO al Congreso de la República para que, en ejercicio de su potestad de configuración normativa, dé cumplimiento al resolutivo sexto de la Sentencia T-033 de 2022, así como al exhorto reiterado en la Sentencia T-527 de 2024, con el propósito de garantizar de manera efectiva los derechos fundamentales de las personas con identidad de género “no binario”, en particular su posibilidad para contraer obligaciones y servicios, cuando el sexo o el género constituyan un criterio de asignación.

 

QUINTO. LÍBRESE por Secretaría General la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

JUAN JACOBO CALDERÓN VILLEGAS

Magistrado (e)

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] En el trámite de tutela el juez de instancia vinculó a la Dirección de Informática y Comunicaciones del Comando de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional.

 

[2] Expediente digital, archivo “002Escrito de tutela”.

[3] Ibid.  

[4] Expediente digital, archivo “007_MemorialWeb_Respuesta-RESPUESTAADMISIONJ”.

[5] Expediente digital, archivo “012_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-Contestacionaccion”.

[6] Expediente digital, archivo “014Sentenciatutel_2025090fallopdf”.

[7] En el auto del 30 de mayo de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de este Tribunal escogió el expediente T-11.102.220 para su revisión, con base en el criterio de selección objetivo: exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental y posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional. El asunto fue repartido a la Sala Novena de Revisión.

[8] Expediente digital “06Auto_de_pruebas_exp._T-11.102.220.pdf”. Mediante el Oficio N. OPTC-368/25 del 18 de julio de 2025, la Secretaría General de la Corte notificó por correo electrónico a las partes la providencia mencionada. En concreto, el despacho solicitó esclarecer, en general, tres ejes temáticos: (i) el estado actual del trámite administrativo de expedición de la libreta militar de la persona accionante, (ii) la implementación institucional del marcador “no binario” en el sistema del Ejército Nacional, y (iii) el cumplimiento de los requisitos documentales por parte de la persona accionante para definir su situación militar.

[9] Este acápite sigue las consideraciones de las sentencias T-286 de 2025 y T-310 de 2024.

[10] Corte Constitucional, Sentencia C-507 de 2004

[11] Ibid.

[12] Ibid.

[13] Ibid.

[14] Ibid.

[15] Ibid.

[16] Ibid.

[17] Ibid.

[18] Ibid.

[19] Ibid.

[20] Ibid.

[21] Corte Constitucional, Sentencias T-441 de 1997, T-797 de 1999, C-293 de 2010, T-387 de 2012, T-437 de 2020, entre otras.

[22] Corte Constitucional, Sentencias T-441 de 1997, T-797 de 1999,  C-293 de 2010, T-387 de 2012, T-437 de 2020, entre otras.

[23] La Sentencia T-153 de 2024 determinó que es un recurso utilizado por este Tribunal para explicar que la discriminación a la que es sometida una persona no se manifiesta de manera puntual en un solo episodio, sino que opera a través de múltiples y sutiles mecanismos de segregación y exclusión que acontecen ante la mirada de otras personas. Para dimensionar el impacto real que un acto, o una sucesión de actos, acusados de discriminatorios pudo haber tenido sobre los derechos fundamentales de una persona, la Corte ha indicado que el análisis judicial no se puede limitar a un acto concreto y específico, sino que debe incluir el contexto en el cual se produce, a efectos de establecer si la persona que se reclama afectada ha sido puesta en un escenario de discriminación.

[24] El acto discriminatorio fue definido desde la sentencia T-590 de 1996 como aquella conducta, actitud o trato que pretende -consciente o inconscientemente- anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas. Esto, con frecuencia, al acudir a preconcepciones o prejuicios sociales o personales que implican la violación de derechos fundamentales.

[25] Corte Constitucional, Sentencia T-061 de 2024.

[26] Corte Constitucional, Sentencia SU-440 de 2021, T-909 de 2011 y T-030 de 2017.

[27] Corte Constitucional, Sentencia SU-440 de 2021, T-909 de 2011 y T-030 de 2017.

[28] Ibid.

[29] “Las personas “cis”, o de identidad “cisgénero”, son aquellas cuya experiencia de género concuerda con el sexo hombre o mujer- asignado al nacer. Por su parte, las identidades de género diversas abarcan las experiencias identitarias que no encuadran en el sistema binario de género “cisnormativo” y no concuerdan con los conceptos que se imponen como norma de género en un contexto social determinado. Dentro de estas se encuentran las identidades “trans” o “transgénero”. Por su parte, las identidades “ancestrales” comprenden las distintas identidades sexuales en el marco de la diversidad de género ancestral, generalmente identificadas en pueblos indígenas, que no tienen equivalentes exactos en los conceptos occidentales. La Constitución protege todas las identidades de género y prohíbe que las personas sean obligadas a encasillarse en alguna categoría socialmente establecida que no represente su experiencia vital”.

[30] Ibid.

[31] Sentencia T-527 de 2024.

[32] Corte Constitucional, Sentencia T-527 de 2024.

[33] Sentencias SU-440 de 2021 y T-527 de 2024.

[34] Estos principios constituyen una referencia internacional de carácter no vinculante, que han sido tenidos en consideración por la Corte Constitucional como criterios orientadores en varias oportunidades. Así ha ocurrido, por ejemplo, en las sentencias C-356 de 2019, T-443 de 2020 y T-033 de 2022, entre otras.

[35] https://yogyakartaprinciples.org/wp-content/uploads/2016/08/principles_en.pdf

[36] Cfr https://www.oas.org/es/CIDH/jsForm/?File=%2Fes%2Fcidh%2Fprensa%2Fcomunicados%2F2021%2F079.asp, recuperado el 6/08/2025. Tambien consultar Opinión Consultiva 24/17 de la CorteIDH.

[37] Corte Constitucional, Sentencia T-804 de 2014.

[38] Corte Constitucional, Sentencia T-443 de 2020.

[39] “Por

se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización”.

[40] Corte Constitucional, Sentencia T-339 de 2021.

[41] Ley 1861 de 2017 artículos 35 a 40.

Artículo 35. Tarjeta de reservista militar o policial. Es el documento con el cual se comprueba que el ciudadano definió su situación militar. // Artículo 36. Tarjeta de reservista militar o policial de primera clase. Es el documento con el cual se comprueba que el ciudadano definió su situación militar mediante la prestación del servicio militar obligatorio en las Fuerzas Militares o la Policía Nacional, o por haber aprobado las fases de instrucción en los Establecimientos Educativos con orientación militar o policial. La tarjeta de reservista de primera clase será expedida por la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas de cada Fuerza. // Artículo 37. Tarjeta de reservista militar o policial de segunda clase. Es el documento que se otorga al ciudadano que no presta servicio militar por estar incurso en una causal de exoneración o inhabilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la presente ley. La tarjeta de reservista de segunda clase será expedida por la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional. Parágrafo 1o. A las Tarjetas de Reservista se le asignará el número correspondiente al documento de identidad vigente. // Artículo 38. Tarjeta provisional militar. Es el documento que de manera temporal expide la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional a un ciudadano aplazado mientras define su situación militar de forma definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la presente ley. // Artículo 39. Reglamentación. El comandante General de las Fuerzas Militares reglamentará el modelo y características de la Tarjeta Militar de Reservista, Tarjeta Policial de Reservista y la Provisional Militar. // Artículo 40. Documento público. Las tarjetas de reservista se clasificarán como material reservado adquiriendo el carácter de documento público, una vez hayan sido expedidas legalmente por la respectiva Dirección de Reclutamiento.

[42] Corte Constitucional, Sentencias T-1083 de 2004, T-193 de 2015, T-614 de 2016, entre otras.

[43] Ley 1861 de 2017 artículo 37.

 

[44] De manera reiterada esta Corporación ha indicado que: (i) la acción de tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales que toda persona puede formular por sí misma o por quien actúe a su nombre”; (ii) no es necesario que el titular de los derechos instaure directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y (iii) ese tercero debe tener la calidad de: a) representante del titular de los derechos, b) agente oficioso, o c) Defensor del Pueblo o Personero Municipal. Corte Constitucional, Sentencia SU-377 de 2014. Reglas reiteradas en las sentencias T-083 de 2016, T-291 de 2016, T-100 de 2017, T-651 de 2017, T-063 de 2018, T-176 de 2018, T-240 de 2019 y T-565 de 2019, entre otras.

[45] Al tenor del artículo 5 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades, que haya violado, desconozca o amenace cualquiera de los derechos de que trata el artículo segundo de esta normatividad.

[46] La Corte ha precisado que la acción de tutela debe presentarse en un tiempo razonable posterior a la vulneración o concomitante con ella, que se evalúa a partir de las circunstancias específicas de cada caso.

[47] Conforme al artículo 86 de la Constitución, el principio de subsidiariedad implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa. Lo anterior, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sentencia T-046 de 2019 y T-250 de 2022.

[48] Corte Constitucional, Sentencia T-250 de 2024.

[49] Medina Altamiranda, S. J. (2022). El género no binario como manera deconstruida de interpretar el mundo. Revista Disertaciones11(2), 67–85. https://doi.org/10.33975/disuq.vol11n2.861.

[50] “Sexto. EXHORTAR al Congreso de la República para que, en el término de dos (2) años, regule todos aquellos derechos, obligaciones y servicios que encuentran en el sexo o en el género, un criterio de asignación. Lo anterior, con el fin de especificar las condiciones en que la población con identidades de género no binarias accederá a ellos, en forma independiente.”