T-403-25


NOTA DE RELATORIA: Con fundamento en lo ordenado en el numeral 5° del resuelve del Auto A-207/26, el cual se anexa en la parte final de esta providencia, se procede a reemplazar la versión aquí publicada, con la versión que resultó de cambiar los nombres y datos de identificación de los peticionarios, con los datos ficticios indicados en el párrafo 123 de dicha providencia, y con la supresión de los datos ordenados en el párrafo 124 de la misma

 

 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Sentencia T-403/25

 

ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES DISCIPLINARIAS-Criterios de procedencia

 

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO-Procedencia excepcional

 

(...) el interponer la acción de amparo antes de la culminación -en su totalidad- del proceso disciplinario; no acudir a los recursos judiciales que contempla dicho proceso y no ejercer las diversas herramientas judiciales para controvertir las decisiones proferidas por la PGN ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo impiden a este Tribunal superar la subsidiariedad en el presente asunto.

 

VIOLENCIA DE GÉNERO-Definición/VIOLENCIA DE GÉNERO-Características/VIOLENCIA DE GÉNERO-Tratados e instrumentos internacionales/VIOLENCIA DE GÉNERO-Manifestaciones

 

VIOLENCIA INSTITUCIONAL-Caracterización

 

VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Obligación del Estado de prevenir, investigar y sancionar con la diligencia debida

 

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Forma de combatir la violencia contra la mujer

 

COMITÉ PARA LA ELIMINACIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (COMITÉ CEDAW)-Recomendaciones generales para la protección de los derechos de las mujeres

 

VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Protección a nivel nacional e internacional

 

VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Deberes en cabeza del Estado para proteger a las mujeres víctimas de violencia

 

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO-Improcedencia general/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable

 

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Criterios para determinar su configuración

 

EXHORTO-Universidad A/EXHORTO-Procuraduría General de la Nación

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

 

SENTENCIA T-403 DE 2025

 

 

Referencia: expediente T-10.639.278

 

Asunto: acción de tutela instaurada por Andrea en contra de la Procuraduría General de la Nación y otros

 

Tema: improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad

 

Magistrado ponente (e): Juan Jacobo Calderón Villegas

 

 

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

 

En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional (Sala Dual[1]), integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y el magistrado (e) Juan Jacobo Calderón Villegas, quien la preside, profiere la siguiente:

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos el 5 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento y el 17 de julio de 2024 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior en primera y segunda instancia, respectivamente.

 

Síntesis de la decisión

 

A la Sala Novena de Revisión le correspondió la revisión de la acción de tutela interpuesta por Andrea en contra de la Procuraduría General de la Nación (en adelante PGN), en particular La Procuraduría y La Procuraduría, quienes adelantaron el proceso disciplinario con Radicado 123. La actora indicó que, en desarrollo de ese proceso y en una de las decisiones proferidas al interior de este (el auto de archivo), la PGN no aplicó un enfoque de género (al no reconocerla como víctima en el proceso y por confrontarla con su agresor durante la recepción de varios testimonios). Además, realizó un análisis fáctico y probatorio inadecuado y contrario a los intereses de la víctima. Por último, aseguró que no hubo celeridad en la investigación, con lo que se desconoció su obligación de actuar con debida diligencia.

 

La Sala planteó como problema jurídico el siguiente: ¿la Procuraduría General de la Nación desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a una vida libre de violencias de Andrea en el proceso disciplinario con Radicado 123?

 

La Corte reiteró su jurisprudencia relacionada con las violencias basadas en género, así como el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias. En el análisis de la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter sancionatorio disciplinario, la Sala constató que, conforme las situaciones del caso, no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad por varias razones. De un lado, la Corte advirtió que la acción de amparo no procedía como mecanismo de protección definitivo. Según la Corte (i) la accionante no agotó los medios de defensa ordinarios y extraordinarios a su alcance, los cuales son idóneos y eficaces para abordar las pretensiones invocadas en la solicitud de amparo. En efecto, la actora acudió a la acción de tutela como mecanismo principal, a pesar de que el proceso disciplinario no se había agotado en su totalidad. Adicionalmente, después de culminado el proceso disciplinario, la parte demandante contaba con otras herramientas judiciales a su disposición. Entre ellas: (i) el recurso de revocatoria directa (artículo 141 del Código General Disciplinario); (ii) el recurso extraordinario de revisión (artículo 238A de la misma codificación), y (iii) el medio de control de nulidad y restablecimiento ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

Además, la Sala determinó que la acción de amparo tampoco procedía como mecanismo de protección transitoria porque no se advirtió alguna situación que comprometiera derechos fundamentales en una escala y magnitud que implicara un perjuicio irremediable dado que, el proceso disciplinario no había terminado. A su vez, tampoco se advirtió (i) la existencia de motivos serios y razonables que indicaran la posible violación de garantías constitucionales o legales; (ii) que el presunto perjuicio podía conducir a la afectación grave de un derecho fundamental; (iii) que el daño fuera cierto e inminente -de manera que la protección fuera urgente-; (iv) que se trataba de derechos cuyo ejercicio se encontrara temporalmente delimitado, y (v) los medios disponibles no fueran lo suficientemente ágiles para juzgar la constitucionalidad y legalidad de los actos sancionatorios (infra 63).

 

Conforme lo anterior, la Corte Constitucional confirmó la decisión proferida el 17 de julio de 2024 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal, la cual, a su vez, confirmó la decisión de primera instancia dictada el 5 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento que declaró improcedente la acción de tutela.

 

Finalmente, la Sala hizo dos exhortos. El Tribunal exhortó a la Universidad A (en adelante Universidad A) a fin de que adopte todas las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, prevenga, investigue y sancione cualquier tipo de violencia basada en género que se desarrolle al interior de la Universidad a partir de los parámetros fijados tanto en la jurisprudencia constitucional (párrafo 60 supra) como en las obligaciones derivadas de los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos. La Universidad A deberá, en el marco de su autonomía, establecer el procedimiento para la valoración y adopción de los instrumentos adecuados para alcanzar este propósito. Más allá de las reglas escritas que formalmente se adoptan, es ineludible establecer mecanismos que promuevan prácticas institucionales constantes y efectivas en esta materia.

 

Asimismo, exhortó a la PGN a fin de que las acciones disciplinarias que adelante por denuncias sobre violencias basadas en género observen los parámetros fijados en la jurisprudencia constitucional, los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos y sus guías internas de procedimiento.

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.       Andrea interpuso una acción de tutela en contra de la PGN, en particular contra la Procuraduría y la Procuraduría, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso con enfoque de género, acceso a la administración de justicia, no discriminación y a una vida libre de violencias. Esto debido a que, a su juicio, el Ministerio Público no cumplió con varios de sus deberes constitucionales y legales en el trámite y en las decisiones adoptadas en el proceso disciplinario con Radicado 123. Para sustentar la acción de tutela, la demandante presentó los hechos que se sintetizan a continuación.

 

1. Hechos[2]

 

2.   La accionante es una mujer afrocolombiana y se desempeña como docente de la Universidad A. Allí ha investigado y profundizado en temas de género y feminismo.

 

3.   Proceso disciplinario adelantado la Universidad A en contra del señor Juan. El 12 de octubre de 2017, la demandante interpuso ante la Universidad A una queja por acoso laboral, revictimización y discriminación por razones de género en contra del señor Juan (profesor de la Universidad A). La denuncia se motivó en dos situaciones.

 

3.1.     Primero, acorde con el relato de la accionante, el señor Pedro[3] ejerció acoso sexual sobre ella entre el 9 y el 12 de mayo de 2017 durante un evento académico realizado en Colombia[4]. Pese a ello, el señor Juan -quien presuntamente tenía conocimiento del acoso- protegió al mencionado docente y lo invitó a un evento académico que se llevaría a cabo en Colombia el 18 y 19 de octubre de 2017[5].

 

3.2.     Segundo, la demandante relató que el señor Juan tuvo un comportamiento misógino cuando en 2016 rechazó la decisión del Consejo de Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de otorgarle una beca para un curso de inglés. Además, desde ese mismo año, el señor Juan mostró su aversión a compartir espacios con ella, y generó conductas y sentimientos repulsivos en su contra[6].

 

4.   La veeduría disciplinaria de la Universidad A inició la investigación. Mediante Auto del 31 de agosto de 2018, el proceso (que se encontraba en etapa de indagación) fue archivado. Esa decisión fue confirmada en sede de apelación el 21 de noviembre siguiente.

 

5.   Acción de tutela previa a la que se revisa en esta oportunidad[7]. El 3 de abril de 2019, la accionante presentó una acción de tutela en contra de la Universidad A y solicitó tanto la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso con enfoque de género, igualdad y buen nombre, como el desarchivo de la investigación disciplinaria. La peticionaria aseguró que en la actuación no se respetó el principio de la debida diligencia y los subprincipios que lo sustentan (i.e. la investigación con enfoque de género, la credibilidad reforzada de la víctima y la valoración de la totalidad del material probatorio).

 

6.   En decisión del 19 de junio de 2019, el Juzgado 20 de Familia amparó varios de los derechos fundamentales invocados[8]. Esa autoridad judicial consideró que hubo arbitrariedad y un actuar subjetivo descontextualizado del presunto episodio de acoso sexual vivido por la accionante por el cual fue revictimizada, sin un respaldo institucional claro y efectivo. En consecuencia, ordenó dejar sin efectos el Auto X (proferido por la Veeduría Disciplinaria de la Universidad A) y dispuso que, en el término de veinte días siguientes, esa autoridad profiriera una nueva decisión basada en los principios y subreglas para dictar decisiones con perspectiva de género. Las demás pretensiones[9] fueron negadas[10]. En sentencia del 12 de agosto de 2019, la decisión de primer nivel fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior al considerar que la Universidad A no abordó el problema jurídico real y no efectuó el análisis del caso con perspectiva de género[11].

 

7.   Actuaciones posteriores al fallo de tutela. Mediante Auto del 27 de mayo de 2019, la veeduría disciplinaria de la Universidad A revocó y dejó sin efectos la decisión de archivo del 21 de noviembre de 2018. El 3 de septiembre de 2019, esa misma instancia ordenó la apertura de la investigación disciplinaria y reconoció a Andrea como sujeto procesal. Ante la presunta falta de garantías dentro del proceso disciplinario, la accionante le solicitó a la PGN adelantar la investigación disciplinaria[12].

 

8.       Proceso disciplinario adelantado por la PGN. En septiembre de 2019, la ciudadana le solicitó a la PGN ejercer el poder preferente (contenido en el artículo 3 del Código General Disciplinario) y adelantar la investigación disciplinaria en contra del señor Juan por las presuntas conductas que este último ejerció -relacionadas con violencias basadas en género- en contra de la actora. Por Auto del 21 de octubre de 2019, la viceprocuraduría general de la Nación autorizó a La Procuraduría el ejercicio del poder preferente en la actuación referida anteriormente. El 20 de diciembre siguiente, La Procuraduría avocó conocimiento y dispuso la práctica de pruebas.

 

9.       La ciudadana mencionó que el 23 de febrero de 2022 presentó una petición en la que buscó el impulso procesal. Adicionalmente, la actora le solicitó a la Procuraduría Auxiliar de Asuntos Constitucionales que realizara la supervigilancia.

 

10.   Después de recaudadas las pruebas y culminada la etapa de investigación, en Auto del 27 de diciembre de 2023, La Procuraduría emitió auto de archivo definitivo de la investigación disciplinaria[13]. El ente disciplinario consideró que el actuar del investigado no pretendió agredir a la profesora por su condición de género[14], ni resultó probado que el disciplinado conociera sobre los actos sexuales de los que aseguró ser víctima la accionante[15].

 

11.   El 2 de enero de 2024, la actora presentó recurso de apelación contra la decisión de archivo. Por Auto del 20 de marzo siguiente, La Procuraduría devolvió el expediente al despacho de origen para que se pronunciara respecto del fenómeno de la prescripción[16].

 

2. Acción de tutela seleccionada para revisión

 

12.   El 21 de mayo de 2024, la actora interpuso una acción de tutela. A su juicio, la PGN desconoció que las conductas disciplinables que motivaron la denuncia instaurada en contra del señor Juan versan sobre violencias basadas en género.

 

13.   La demandante aseguró que La Procuraduríano reconoció su calidad de víctima, y generó constantes espacios de confrontación y revictimización. Lo anterior se podía evidenciar, a su juicio, en los testimonios rendidos por varios convocados en donde presuntamente fue violentada y señalada de incurrir en “delitos como la discriminación y en calumnias”[17]. La accionante también afirmó que se realizó un análisis probatorio contrario a sus derechos porque se desconoció el testimonio rendido por Daniel Sastoque, el cual evidenciaba comunicaciones violentas y machistas por parte del implicado. Expuso que la impunidad en los casos de violencias basadas en género ha sido considerada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH) como una forma de perpetuar las violencias, más aún en un entorno educativo en el que la frecuencia de estas prácticas, la lentitud o ausencia de condenas favorece la reiteración de las conductas.

 

14.   Adicionalmente, para la actora la falta de actuación célere por parte de la PGN y la posible prescripción del caso podrían constituir una violación del principio de debida diligencia.

 

15.   A partir de lo anterior, la ciudadana solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales en calidad de víctima de violencia basada en género y, en consecuencia, se le ordenara a las accionadas (i) acatar los fallos de tutela proferidos el 19 de junio de 2019 por el Juzgado 20 de Familia y el 12 de agosto de 2019 por la Sala de Familia del Tribunal Superior; (ii) restablecer de manera inmediata sus derechos fundamentales y realizar el estudio de fondo del proceso disciplinario con enfoque de género; (iii) reconocer que el proceso disciplinario es un asunto que abarca una temática de violencia basada en género y se garantice la aplicación del enfoque de género; (iv) revocar el auto de archivo expedido el 27 de diciembre de 2023; y (v) impulsar investigación disciplinaria contra el funcionario Carlos por prevaricato, así como compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia. Por último, pidió (vi) ordenar medidas de protección a su favor dado el acrecentamiento de las violencias en su contra, las que han pasado de ser simbólicas y psicológicas y han puesto en riesgo su integridad física y familiar (la ciudadana no refirió de manera particular de qué manera se concretaba dicho riesgo ni en su contra ni de su núcleo familiar)[18].

 

3. El trámite procesal

 

16.   Por Auto del 22 de mayo de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento admitió la acción de tutela y le corrió traslado a las accionadas[19]. Adicionalmente, vinculó al presente trámite a la Universidad A, a la Veeduría Disciplinaria de la Universidad A y al señor Juan.

 

17.   Procuraduría General de la Nación. Expuso que el asunto se estudió a la luz de perspectiva de género y se concluyó que no se trataba de un caso de violencia basada en el género, sino de serias dificultades de convivencia entre los docentes. Encontró que le asistía razón a la defensa y al disciplinado. Resaltó que el proceso disciplinario se encontraba en curso, surtiendo trámite de segunda instancia.

 

18.   Juan. Afirmó que la accionante quiso confundir a los jueces haciendo manifestaciones ajenas a la realidad y que pasa por alto los argumentos que llevaron al archivo del expediente en cuatro oportunidades. En consecuencia, la actora ocasionaba un desgaste a los diferentes entes administrativos y judiciales. Aseguró que las situaciones que había propiciado la profesora le causaron daños psicológicos, estrés y violencia laboral.

 

4. Sentencias objeto de revisión

 

19.   Primera instancia. En providencia del 5 de junio de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento   declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad[20]. El juez de primer grado consideró que en la actualidad no se había resuelto el recurso de apelación respecto de la decisión que ordenó el archivo de la actuación.

 

20.   Segunda instancia. Mediante sentencia del 17 de julio de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior confirmó la decisión de primer nivel[21]. Para esa autoridad judicial, no se satisfizo la subsidiariedad porque estaba pendiente por resolver la prescripción al interior del proceso disciplinario. Asimismo, porque la decisión de archivo puede ser recurrida. En consecuencia, ante la existencia de un proceso en curso, el juez de tutela no puede desbordar su competencia e invadir la del juez natural.

 

5. Hechos posteriores a la interposición de la acción de tutela (21 de mayo de 2024)

 

21.   Por Auto del 12 de agosto de 2024, la Procuraduría ordenó la terminación y archivo de la investigación en razón de la prescripción de la acción disciplinaria. La decisión se motivó en que entre la ocurrencia de los presuntos hechos denunciados (mayo a septiembre de 2017) y el auto de archivo (diciembre de 2023) habían transcurrido seis años.

 

22.   Mediante escrito del 20 de agosto de 2024, la actora interpuso recurso de apelación en contra del Auto del 12 de agosto de 2024. Reiteró su llamado a aplicar un enfoque de género en el proceso. A su vez, frente a la figura de la prescripción, advirtió que el presente asunto se refería a violencias basadas en género, por lo que el término de prescripción sería de doce años (conforme el artículo 33.3 del Código General Disciplinario). Además, que la PGN no podía ampararse en esa figura a fin de evitar proferir una decisión de fondo. Finalmente, la ciudadana resaltó que, a la fecha, no se había resuelto el recurso de apelación presentado en contra del Auto del 27 de diciembre de 2023.

 

23.   A través de Auto del 19 de septiembre de 2024, la Procuraduría confirmó la decisión de terminación de la actuación disciplinaria y consecuente archivo dictada el 12 de agosto de 2024.

 

24.   Después de hacer un recuento de los hechos, el Ministerio Público reiteró la decisión de prescripción de la acción disciplinaria bajo las siguientes razones. Primero, “no se vislumbr[ó] en este episodio fáctico, ninguna situación que pueda ser encuadrada como violencia de género contra la docente Andrea[22]. Segundo, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 6 de la Ley 2094 de 2021, son causales de extinción de la acción disciplinaria la muerte del sujeto disciplinable y la prescripción de la acción disciplinaria. Tercero, “operó el fenómeno jurídico de la prescripción debido a la entrada en vigor del artículo 33 de la Ley 1952 de 2009 modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021, el cual entró a regir a partir del 29 de diciembre de 2023, que establece un término de cinco (5) años contados desde la fecha de ocurrencia de los hechos, para adelantar la acción disciplinaria en sede de primera instancia”[23]. Cuarto, “para el caso en concreto, lo que se notificó a los sujetos procesales el día 28 de diciembre de 2023 fue un auto de terminación y archivo y no fallo de primera instancia, teniendo en cuenta que, la norma prevé la interrupción de la prescripción mediante fallo exclusivamente”[24]. Quinto, en el caso que nos ocupa “la terminación de la acción disciplinaria se hizo a través de un archivo, razón por la cual no hay lugar a la mencionada interrupción, dado que no hay equivalencia entre estas decisiones de fondo”[25]. Sexto, de “las presuntas irregularidades que dieron lugar al presente proceso disciplinario y los documentos aportados, se desprende que éstas habrían tenido ocurrencia en el año 2017 entre los meses de septiembre y octubre; resaltándose que tanto para la fecha de los hechos, como para el momento en que se ordenó apertura de investigación el 3 de septiembre de 2019 y su prórroga 10 de julio de 2023, se hallaba vigente el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011”[26]. Séptimo, operó el fenómeno de la prescripción: “teniendo en cuenta que se trata de un instituto jurídico consagrado en la ley que atiende a la extinción de la acción por el paso del tiempo, como ha quedado demostrado, ocurrió en este caso, razón por la cual habrá lugar a confirmar la providencia recurrida, como así se determinará en la parte resolutiva de esta providencia”[27].

 

25.             De otro lado, la Procuraduría determinó que en el proceso disciplinario se había aplicado un enfoque de género ya que la accionante fue declarada como víctima en el proceso[28]. Sobre ello, se indicó en la resolución:

 

“Así las cosas, considera esta instancia disciplinaria respecto del argumento expuesto por el recurrente relacionado con la necesidad de estudiar el caso desde la perspectiva de género, que tal condición ha sido cubierta por la instancia disciplinaria de conocimiento y por la Entidad, desde el momento mismo de asumir el poder disciplinario preferente para conocer e impulsar el caso. Asunto diferente es que el resultado de esta investigación haya determinado que la conducta objeto de actuación por parte del señor Juan, orientada a gestionar la invitación del profesor Pedro al encuentro académico, haya estado, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente y el análisis de este, desprovista de la intencionalidad marcada por la quejosa en el escrito que dio lugar a la actuación disciplinaria. || En este punto se hace necesario manifestar de manera contundente, que de ninguna manera este ente de control minimiza la situación vivida por parte de la señora Andrea en el contexto de los hechos descritos dentro de los cuales está involucrado de manera directa el señor Pedro, máxime cuando tales conductas fueron objeto de investigación y pronunciamiento por parte de la autoridad que la declaró como víctima, como resultado de la actuación, luego de haber tenido lugar la actividad académica que aquí se cuestiona. Lo que ocurre en este caso es que la investigación que acá se surte, giró en torno a determinar si la intención del señor Juan, al invitar al profesor Pedro al encuentro académico antes mencionado, estando en curso una investigación por hechos de agresión sexual en otra instancia, tenía fines de revictimización a la señora Andrea, tal y como se ha sostenido de manera reiterada. || Así las cosas, el curso de la investigación fue surtido con rigor legal e imparcialidad, respetando las condiciones del enfoque de género y agotando de manera integral las etapas para llegar a una decisión de fondo que fue emitida el 27 de diciembre de 2024, razón por la cual, la referencia en el recurso de apelación según la cual, la quejosa recuerda a esta entidad la obligatoriedad de analizar para este caso la perspectiva de género, se encuentra cubierta desde el inicio de la actuación que nos ocupa”[29].

 

26.             Finalmente, para la Procuraduría el análisis probatorio hecho por el funcionario había sido imparcial. Sobre el particular señaló:

 

“Las decisiones que se adoptan por parte del operador disciplinario están basadas en el contenido material probatorio obrante en el expediente. Así, para la resolución de los ejes sobre los cuales descansó el problema jurídico de la actuación, se hizo un ejercicio de valoración para determinar, en primer lugar, si en efecto, el investigado conocía o no del acoso sexual por el que estaba siendo investigado el profesor Pedro, para lo cual, inició por examinar, sin detenerse en ello, en lo que en su momento expuso en versión libre el investigado, diligencia en la que se sostuvo que no tenía conocimiento del alcance del proceso, pues si bien fue llamado como testigo, la diligencia que sobre el particular agotó, no le permitió tener información específica del caso, más allá del cuestionario propuesto.

 

Así, si bien este elemento fue valorado en ejercicio del análisis probatorio, no fue el único, léase como dentro de las consideraciones de la decisión recurrida, se remonta el análisis, descendiendo al caso en concreto “a los orígenes de los hechos investigados” y se presenta estudio de la situación fáctica, en el marco de la cual, se advierte incluso la configuración de una posible desatención al caso de la víctima por parte de las directivas de la Universidad, instancias a las que acudió sin respuesta aumentando su grado de vulnerabilidad y desprotección y que llevaron a considerar la necesidad de la compulsa de copias para investigar la conducta de tales funcionarios.

 

Sin embargo, coincide esta instancia con el señalamiento del a quo en virtud del cual, sin dejar de lado la difícil situación a la que se expuso la recurrente, los hechos en torno a ello, vale decir, la comunicación y peticiones ante las diferentes autoridades de la universidad que tuvieron conocimiento de la situación y no lograron atender su petición, no son adjudicables como supuesto inobjetable al investigado, dado que no se logró determinar “(…) ningún vínculo entre las presuntas irregularidades adjudicadas por la docente ANDREA a la entonces Directora Nacional de Veeduría Disciplinaria y los hechos por los cuales se investiga al aquí disciplinado señor JUAN, es así que la evaluación de su comportamiento debe ser desprovisto del contexto de estos hechos, pues ello sería asignar responsabilidades sin que media la autoría o coautoría de los mismos; también se precisa el análisis que detalla las diligencias de testimonio y lectura de “la totalidad del material probatorio” respecto del cual se concluye que “no se ha podido establecer o al menos sumariamente inferir, que para el momento de la ocurrencia de los hechos de abuso sexual, esto es, del 09 al 12 de mayo de 2017, el aquí disciplinado JUAN haya sido testigo presencial de los hechos o conocedor de los mismos (acoso sexual) por información dada por la víctima a terceras personas”, posición que comparte íntegramente esta instancia disciplinaria, previa la revisión integral del expediente que componen las diligencias, de lo cual se concluye que, no se cuenta, en efecto, prueba que permita determinar que para el momento en el que se cursó la invitación al profesor Pedro, el investigado el señor Juan tenía conocimiento de la situación de agresión sexual que estaba siendo objeto de investigación"[30].

 

6. Actuaciones en Sede de Revisión

 

27.   Mediante Auto del 29 de noviembre de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Once seleccionó el expediente T-10.639.278 para revisión de la Corte Constitucional. Por sorteo, el asunto le fue repartido a la Sala Novena de Revisión[31].

 

28.   El 30 de enero del 2025, el magistrado sustanciador presentó un impedimento para conocer del proceso de la referencia [32]. En igual sentido, el 12 de febrero de 2025, el magistrado Juan Carlos Cortés González manifestó su impedimento para conocer del proceso[33].

 

29.   Por Auto 719 del 27 de mayo de 2025, la Sala Novena de Revisión declaró infundado el impedimento presentado por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas. Por otra parte, declaró fundado el impedimento presentado por el magistrado Juan Carlos Cortés González y ordenó separarlo del conocimiento del proceso de tutela.

 

30.   El 11 de julio de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional le informó al despacho del magistrado José Fernando Reyes Cuartas la no aceptación del impedimento.

 

31.   En correo del 11 de julio de 2025, la accionante le solicitó a la Corte información sobre el estado del proceso y pidió copia del auto que resolvió los impedimentos presentados en el marco del mismo. Asimismo, pidió la vinculación de la Universidad A al presente tramite de tutela[34]. Mediante Auto del 4 de agosto de 2025, el magistrado sustanciador autorizó la copia del auto que resolvió el impedimento y negó la solicitud de vinculación de la Universidad A bajo varios argumentos[35].

 

32.   Mediante Auto del 16 de julio de 2025, el magistrado sustanciador le ordenó a la PGN y a la Universidad A remitir documentos e información[36] que se estimaba relevante. A su vez, en la misma providencia se le solicitó a la accionante que respondiera unos cuestionamientos.

 

33.   En el trámite de revisión, se recibieron las respuestas al auto de pruebas del 16 de julio de 2025 y dos intervenciones. El sentido de estas se sintetiza en la Tabla 1.

 

Tabla 1. Sentido de las intervenciones recibidas en sede de revisión

Interviniente

Contenido de la intervención

La Procuraduría

 

Andrea[37]

Mediante correo del 23 de julio de 2025, la accionante dio respuesta al auto de pruebas dictado el 15 de julio de 2025 e informó lo siguiente. Primero, no acudió ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo debido al desgaste emocional, familiar y económico y al impacto en su salud mental que implica impulsar y sostener un proceso para poder obtener una decisión de fondo. Además, no contaba con una representación legal gratuita de calidad. Segundo, no denunció al señor Carlos ante la Fiscalía General de la Nación porque “cuando obtuvo respuesta de la apelación, en el sentido de que el funcionario había hecho lo correcto, pese a que había mentido sobre la aplicación del enfoque de género, se percató de que la Procuraduría estaba usando el mismo patrón de la Universidad A para encubrir a sus funcionarios”[38]. En consecuencia, otro proceso sería no contra el funcionario, sino contra la institución. Tercero, adjuntó un documento en el cual explicó que las afectaciones a su salud mental comenzaron en 2015, cuando instauró la cátedra “Feminismos y Nuevas Masculinidades” en la Universidad A y empezó a recibir múltiples denuncias por parte de estudiantes, egresadas y administrativas, sin que, a su juicio, existieran rutas institucionales para atenderlas[39]. Además, que asumió la carga emocional y legal de acompañar estos casos, lo que la expuso a amenazas, aislamiento institucional y prácticas sistemáticas de revictimización (no mencionó de manera particular alguna situación relacionada con esas presuntas conductas). También relató que en 2017 fue víctima de acoso sexual por parte de un profesor extranjero, y que, pese a que esa persona fue sancionada en su universidad de origen, la Universidad A no reconoció su calidad de víctima y archivó la investigación. Además, mencionó que fue objeto de difamaciones por parte de docentes, amenazas, acoso por medios institucionales y virtuales, e incluso apareció en cadenas de chats donde se compartía contenido íntimo de mujeres[40]. Consideró que estas experiencias derivaron en síntomas graves de afectación a su salud mental: crisis nerviosas, ataques de pánico, insomnio, llanto constante, aislamiento, renuncia forzada a proyectos académicos y acoso laboral persistente[41].

 

Por diferentes correos electrónicos del 23 de julio de 2025, la actora remitió la copia de: (i) el expediente TD-B-244-2020 que corresponde al proceso seguido en contra de [42]; (ii) el informe de evaluación psicológica forense fechado el 30 de septiembre de 2021[43]; (iii) el auto de apertura de investigación disciplinaria dentro del expediente TD-B-011-2024 contra los profesores y por falso testimonio, obstrucción de la justicia, injuria, calumnia y fraude procesal[44]; (iv) la historia clínica por una atención de urgencia psiquiátrica[45] e incapacidad médica[46]; (v) su historia clínica[47]; y (vi) el expediente de un proceso seguido en su contra[48].

 

Por correo electrónico del 29 de julio de 2024, la señora Andrea remitió información adicional relacionada con el punto 4 del Auto del 15 de julio de 2025 (relativo a si en la actualidad ha padecido violencias en su contra y de qué forma han puesto en riesgo su integridad física y familiar)[49]. A su vez, en diversos correos electrónicos de la misma fecha, la accionante aportó varios documentos al expediente de tutela[50].

Universidad A[51]

Señaló que el área de acompañamiento integral no es competente para formular protocolos y políticas respecto a la prevención, atención y sanción de violencias basadas en género, y que las herramientas que se usan para ese acompañamiento son: (i) ; (ii); (iii); (iv); y (v).

 

Explicó que, en octubre de 2017, el Programa de Convivencia y Cotidianidad atendió a la accionante por la situación señalada en la solicitud de la referencia, y se le propuso ser atendida por el proyecto de equidad de género. No obstante, la demandante se negó por haber contado la situación de violencia en múltiples instancias. Por ello, se gestionó una reunión entre la Dirección de Bienestar y la actora con el fin de brindar atención integral a la situación referida. Afirmó que atendió a la accionante en el marco de la remisión realizada por la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales en 2024, a raíz de otra presunta agresión por razones de género que fue compartida en redes sociales. En tres consultas psicosociales y una jurídica, la ciudadana manifestó que no se había activado el protocolo desde el momento en que ella misma tuvo que acceder a la ruta disciplinaria. Atendiendo la urgencia de las presuntas violencias ejercidas, se remitió la información a la Dirección Nacional de Veeduría Disciplinaria, con copia a la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, indicó que para octubre de 2017, la Universidad tuvo conocimiento de las situaciones referidas por la actora[52].

Temblores ONG[53]

Explicó que no abordar las investigaciones disciplinarias con perspectiva de género implica que la autoridad incurra en violencia institucional, lo cual termina revictimizando a la mujer denunciante. Señaló que, en el caso concreto, a pesar de haber demostrado la violencia vivida por parte del señor Juan, la accionante no obtuvo una respuesta de fondo frente a su situación, lo que generó una grave afectación en su salud mental, agudizada por la falta de respuesta de la Universidad A durante el proceso. Así, el proceso concluyó archivado, sin que se adoptara ninguna medida frente al agresor. Explicó que el actuar de la PGN generó violencias adicionales contra la demandante, quien fue objeto de señalamientos por parte de sus compañeros de trabajo.

 

Finalmente, adujo que las docentes universitarias, en ejercicio de su autonomía, tienen derecho a ser activistas. Este ejercicio no es excluyente de su labor docente, por lo que resulta inaceptable que se convierta en un motivo de estigmatización por parte de la institución o de sus pares. En el caso concreto, se evidencia una situación de persecución y falta de protección por parte de la Universidad A y del Estado, al no garantizar condiciones adecuadas para que pudiera continuar su proceso de manera digna.

Defensoría del Pueblo[54]

Señaló que, en el presente caso, se evidencia cómo la inacción institucional y la ausencia de un enfoque de género efectivo en el trámite disciplinario contribuyeron a perpetuar la violencia de género en el entorno académico y reforzó las barreras estructurales que enfrentan las mujeres en estos espacios. Asimismo, advirtió la existencia de revictimización institucional, reflejada en prácticas contrarias al principio de no confrontación, la negación de un trato digno y diferenciado, y la falta de reconocimiento formal de la accionante como víctima. Estas actuaciones profundizaron su situación de vulnerabilidad y generaron un entorno hostil que fortaleció las dinámicas de violencia de género en el ámbito académico.

 

La entidad sostuvo que lo ocurrido da cuenta de una vulneración estructural y continuada de los derechos fundamentales de la accionante, en particular del derecho al debido proceso con enfoque de género, al acceso a la justicia, a la no discriminación y a una vida libre de violencias. Señaló que la actuación de la PGN se caracterizó por dilaciones injustificadas que impidieron una decisión de fondo y concluyeron con la prescripción del proceso disciplinario, lo cual constituye una grave omisión del deber de debida diligencia. Indicó que esta situación debilita la capacidad del Estado para brindar una respuesta efectiva frente a las violencias de género y perpetúa la impunidad en contextos que deberían ser garantes de protección reforzada. En ese sentido, manifestó que este caso representa una oportunidad para fijar estándares de protección dirigidos a quienes denuncien actos de violencia y acoso sexual en escenarios educativos; asegurar el derecho a una vida libre de violencias y discriminación, y consolidar una línea de protección constitucional que oriente la actuación de las instituciones educativas, desde la debida diligencia y el enfoque de género, para garantizar entornos seguros para toda la comunidad educativa. Finalmente, subrayó la importancia de resaltar el rol de las universidades e instituciones en estos casos, el cual debe orientarse a transformar los contextos de violencia, y a generar mecanismos adecuados de denuncia que propicien investigaciones diligentes dentro del marco de las garantías procedimentales y constitucionales. Por lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales de la accionante e impartir órdenes con efecto transformador.

Fuente: elaboración propia

 

34.   En correo electrónico recibido en el despacho del magistrado sustanciador el 17 de septiembre de 2025, el señor Juan intervino en el presente asunto como tercero con interés legítimo[55]. En términos generales, el disciplinado mencionó que no conocía a la accionante ni mantenía ningún tipo de relación con ella (a excepción de los espacios académicos en los que coincidieron en 2016 en la Universidad B Además, aunque la demandante y él están vinculados a la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, ambos están adscritos a departamentos diferentes[56]. También mencionó varias actuaciones judiciales que ha adelantado la parte actora en contra de la Universidad A. Finalmente, reiteró que la parte demandante había adelantado un concurso de actuaciones administrativas y judiciales en su contra. Solicitó se declarara improcedente el amparo por la existencia de otras herramientas judiciales (i.e. los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho o reparación directa).

 

II.      CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.   Competencia

 

35.   De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia.

 

2.   Cuestión preliminar

 

36.   Mediante escrito del 11 de agosto de 2025, la accionante planteó dos cuestionamientos relacionados con el auto del 4 de agosto de 2025. Señaló que los términos otorgados tanto para presentar pruebas (a la parte demandada y a la Universidad A -tres días- y a la parte actora -cinco días-), así como la contabilización del mismo para el traslado de las pruebas (el cual, a su criterio, debía iniciar el 30 de julio de 2025 al “concluir el segundo día hábil siguiente al del envío del mensaje”[57], conforme lo dispuesto en la Sentencia SU-487 de 2024). A su vez en dicho documento solicitó la aclaración del Auto del 4 de agosto de 2025 dado que, a su juicio, existía una contradicción entre el auto de vinculación de la Universidad A por parte del juez de primera instancia al proceso de tutela de la referencia y lo aducido por el despacho del magistrado sustanciador en el Auto del 4 de agosto de 2025.

 

37.   La Corte encuentra que los dos primeros planteamientos constituyen críticas que no se encuentran comprendidas por los eventos propios de las solicitudes de aclaración. No obstante, la Corte encuentra pertinente pronunciarse sobre ellos.

 

37.1.      Mediante el Auto del 16 de julio de 2025, y conforme lo dispuesto en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 (Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional)[58], el despacho del magistrado sustanciador decretó la práctica de varias pruebas. En dicho proveído se dispuso la comunicación de su contenido a las partes y mediante el oficio OPTC-367-2025 del 18 de julio de 2025, la Secretaría General de este Tribunal le comunicó el Auto del 16 de julio de 2025 a la accionante, al procurador general de la Nación y a la Universidad A.

 

37.2.      El artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015[59] (norma en la que se fundamentó el decreto de las pruebas en el presente asunto) no dispone la notificación personal de las providencias que decreten pruebas en sede de revisión. Si bien el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 establece que la notificación personal “se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”. Esta disposición no es aplicable a los autos que decreten pruebas en sede de revisión, comoquiera que los mismos son comunicados por la Secretaría General de la Corte y, al tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la mencionada ley, a las comunicaciones de las providencias no se les computa dicho lapso adicional (dos días para la recepción del mensaje de datos). De este modo, los términos mediante los cuales se surtió la comunicación del Auto del 16 de agosto de 2025 transcurrieron en debida forma.

 

37.3.      En el Auto del 16 de julio de 2025, se otorgó: (i) un término de cinco días a la accionante para que informara sobre varios aspectos, y (ii) un término de tres días a la PGN y a la Universidad A para que remitieran cierta información y respondieran varias preguntas. La diferencia en el término otorgado corresponde a una medida comprendida por el margen de acción del que dispone el magistrado y, en este caso, estimó procedente conferir a la accionante un mayor plazo para aportar la información solicitada por este Tribunal Finalmente, (iii) una vez remitida la información previamente señalada, se le ordenó a la Secretaría que la pusiera a disposición de las partes por un término de tres días hábiles a fin de que emitieran un pronunciamiento en caso de estimarlo necesario y se garantizara el derecho de contradicción en materia probatoria.

 

37.4.      La comunicación del Auto del 16 de julio de 2025 se hizo mediante oficio OPTC-367-2025 del 18 de julio de 2025. Por ende, el término para aportar las pruebas transcurrió entre los días 21 a 25 de julio de 2025 (para la demandante) y entre los días 21 a 23 de julio de 2025 (para la PGN y la Universidad A). El 28 de julio de 2025 (día siguiente hábil después del 25 de julio de 2025), se remitió la información a las partes, por el término de 3 días hábiles, para ejercer el derecho de contradicción. Este término transcurrió entre los días 29 a 31 de julio de 2025. De este modo, el trámite impartido tuvo lugar de conformidad con lo establecido en el auto de pruebas y en el reglamento interno de este Tribunal.

 

38.   Frente a la solicitud de aclaración formulada respecto del auto de fecha 4 de agosto de 2025 en lo relativo a la vinculación de la Universidad A, la Corte se ocupará de ello al analizar la legitimación en la causa por pasiva (sección 5), teniendo en cuenta la estrecha relación de tales materias.

 

3.   Delimitación del caso, formulación del problema jurídico y esquema de la decisión

 

39.   La Sala Novena de Revisión constata que la controversia planteada cuestiona diversas actuaciones y omisiones de la PGN en desarrollo del proceso disciplinario con Radicado 123 y que tuvieron lugar hasta el momento de la interposición de la acción de tutela. Las objeciones se desenvuelven en tres dimensiones. Primero, el presunto desconocimiento de la aplicación de un enfoque de género durante el trámite adelantado y la decisión de archivo proferida al interior del mismo en primera instancia (concretado en, presuntamente, omitir reconocerla como víctima en el proceso y confrontarla con su agresor durante la recepción de varios testimonios). Segundo, el presunto análisis fáctico y probatorio inadecuado y contrario a la víctima (puntualmente porque no se tuvo en cuenta el testimonio del señor Daniel Antonio Sastoque Colorado). Tercero, la presunta falta de celeridad en la investigación, lo que demuestra el desconocimiento del deber de debida diligencia.

 

40.   Varios de los reparos formulados por la parte actora en el escrito de tutela (la no aplicación de un enfoque de género y el análisis probatorio inadecuado) se habrían materializado en el Auto del 27 de diciembre de 2023 (mediante el cual se archivó la investigación disciplinaria en primera instancia).

 

41.   La anterior precisión es importante en razón a que, al momento de la interposición de la acción de tutela, el proceso disciplinario adelantado por la PGN no había culminado. Tal circunstancia implica que, en esta ocasión, este Tribunal no se pronunciará frente a las decisiones adoptadas por la PGN con posterioridad al 21 de mayo de 2024 (fecha de la interposición de la acción de tutela). Esto es: (i) el Auto del 12 de agosto de 2024 (mediante el cual la Procuraduría ordenó la terminación y archivo de la investigación en razón de la prescripción de la acción disciplinaria) y (ii) el Auto del 19 de septiembre de 2024 (por el cual la Procuraduría confirmó la decisión de terminación de la actuación disciplinaria y el consecuente archivo dictada el 12 de agosto de 2024).

 

42.   Por otro lado, una de las pretensiones formulada por la accionante en el proceso de la referencia giró en torno a que se le ordenara a la PGN dar cumplimiento a los fallos de tutela proferidos en 2019. Sin embargo, es importante destacar que las aristas del presente proceso no versan en las razones que conllevaron a la ciudadana a interponer una acción de tutela en contra de la Universidad A el 3 de abril de 2019 (demanda que culminó con los fallos proferidos el 19 de junio de 2019 por el Juzgado 20 de Familia y el 12 de agosto de 2019 por la Sala de Familia del Tribunal Superior).

 

43.   Adicionalmente, y aunque la ciudadana acudió a la PGN para que esa entidad adelantara una investigación disciplinaria por unos hechos (relacionados con las presuntas violencias basadas en género que ha ejercido el señor Juanen su contra) los cuales coinciden con los denunciados ante la Universidad A en 2017 (actuación frente a la cual la actora adelantó una acción de tutela en 2019), no es preciso afirmar que la PGN adelantó el proceso en cumplimiento de alguna orden de tutela. Esto es así porque la PGN no hizo parte del proceso de tutela de 2019 ni las autoridades judiciales profirieron alguna orden dirigida a esa entidad.

 

44.   Finalmente, es importante destacar que la selección realizada por la Sala de Selección de Tutelas Once de la Corte Constitucional (y que dio origen a la presente decisión) versó en el expediente de tutela con radicado interno T-10.639.278. Por su parte, a los fallos de tutela proferidos en 2019 se les asignó el radicado interno Y[60]. Conforme lo anterior, escapa a las competencias de la Corte Constitucional ocuparse de decisiones diversas a aquellas a las que se refieren los expedientes seleccionados.

 

45.   A partir de lo anterior, le corresponde a la Corte determinar si la Procuraduría General de la Nación desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a una vida libre de violencias de Andrea en el proceso disciplinario con Radicado 123.

 

46.   Con ese propósito, de manera inicial, la Sala Novena de Revisión reiterará su jurisprudencia sobre el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias (sección 4). En ese contexto, se referirá al deber de las autoridades judiciales y administrativas de garantizar el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia (sección 4.1), así como a los deberes en materia de prevención, atención y erradicación de la violencia contra la mujer (sección 4.2). Más adelante, la Corte reiterará su jurisprudencia frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter disciplinario (sección 5) y abordará el estudio de los requisitos de procedencia de la acción de tutela (sección 6). Solo en el evento en que haya lugar al estudio de fondo de las pretensiones, este Tribunal analizará el problema jurídico planteado.

 

4.   El derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias[61]

 

47.   A partir de los postulados de la Constitución que establecen la igualdad ante la ley sin discriminación por razones de género, el ordenamiento jurídico colombiano protege de manera reforzada los derechos de la mujer[62]. En su jurisprudencia, este Tribunal ha reconocido la histórica desigualdad y discriminación que ha enfrentado este grupo poblacional y el rechazo por la violencia a la que tradicionalmente han sido sometidas las mujeres[63].

 

48.   Esta Corte ha definido la violencia de género sobre la mujer como “aquella violencia ejercida contra las mujeres por el hecho de ser mujeres. Pero no por el hecho de ser mujeres desde una concepción biológica, sino de los roles y la posición que se asigna a las mujeres desde una concepción social y cultural”[64]. Este tipo de violencia se sustenta en las concepciones culturales que han determinado y aceptado la asignación de papeles delimitados en el desarrollo de la vida de hombres y mujeres, lo que ha llevado a la creación y permanencia de los denominados estereotipos de género que pueden tener tanto enfoques hacia lo femenino, como hacia lo masculino[65].

 

49.   En el plano internacional, los sistemas de protección de los derechos humanos han adoptado diferentes instrumentos en procura de la garantía de los derechos de las mujeres. La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer[66] (Cedaw por sus siglas en inglés) contiene las principales obligaciones que deben cumplir los Estados miembros para evitar la discriminación en contra de la mujer. De otra parte, la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer[67] ha sido entendida por la jurisprudencia constitucional como una pauta de interpretación que señala el alcance de las normas domésticas e internacionales. En sentido similar, en la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer celebrada en Beijing en 1995 se reconoció que “la eliminación de la violencia contra la mujer es esencial para la igualdad, el desarrollo y la paz y atribuye por primera vez responsabilidades a los Estados por dichos actos”[68]. Por último, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer -Convención de Belém do Pará (1995)- es un referente para la garantía de los derechos de las mujeres[69].

 

50.   Las violencias basadas en género no se reducen a los actos de violencia física, sino que también se ejercen mediante otros medios lesivos de los derechos de la mujer, que le causen daños o sufrimiento[70]. La violencia institucional es una de ellas. Por ende, por la estrecha relación entre este escenario de violencia y el caso concreto, la Sala encuentra pertinente ahondar en la violencia institucional como un tipo de violencia de género.

 

4.1.          Las autoridades judiciales y administrativas como garantes del derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia[71]

 

51.   Cualquier tipo de violencia contra las mujeres es una forma de discriminación y es responsabilidad del Estado actuar con la debida diligencia para prevenirla, investigar la ocurrencia de tales actos, enjuiciar y sancionar a los autores y asegurar que se proporcione protección y reparación para las víctimas[72]. Por ello, el Estado tiene la obligación de investigar, juzgar y reparar la violencia estructural de género, especialmente aquella que es perpetrada contra la mujer[73].

 

52.   La Corte Constitucional ha evidenciado que cuando la administración estatal da cumplimiento a dichos deberes, estos no resultan siempre del todo eficaces. Esto es así por cuanto las mujeres afrontan grandes barreras o limitaciones al momento de denunciar hechos de violencia, entre ellas, la tolerancia social de estos fenómenos[74]. Según la jurisprudencia constitucional, existen varias razones por las que la aquiescencia impide que se rompan estos círculos de violencia[75]: las mujeres se enfrentan a los aparatos judiciales con dificultades probatorias, y las autoridades desconocen las necesidades de las mujeres para acceder a una justicia real y efectiva.

 

53.   Este Tribunal ha sido insistente en requerir a la organización estatal y a las autoridades judiciales para que, con el fin de cumplir con su obligación de prevenir y propiciar una vida libre de violencia para las mujeres, resuelvan los casos con perspectiva de género. Existen diversos tipos y grados de violencia -todos de igual importancia- que requieren una respuesta múltiple y coordinada por parte del Estado[76]. También existe una obligación constitucional e internacional del Estado para diseñar una estrategia con enfoque de género “de modo que las autoridades emprendan acciones integrales, racionales, coordinadas y cuidadosamente diseñadas para atacar en forma eficaz los factores que generan la afectación específica que produce el conflicto en las mujeres[77].

 

54.   Con fundamento en lo anterior, la Corte ha señalado que, en materia judicial, analizar con perspectiva de género los casos en los cuales son parte mujeres afectadas o víctimas “i) no implica una actuación parcializada del juez en su favor; reclama, al contrario, su independencia e imparcialidad; ii) (…) comporta la necesidad de que su juicio no perpetúe estereotipos de género discriminatorios (…)”[78]. Adicionalmente, el Comité de la Cedaw ha fijado seis componentes que son necesarios para asegurar el acceso a la justicia de las mujeres. Se trata de seis presupuestos sobre los cuales los Estados deben garantizar este derecho. Estos se sintetizan en la Tabla 2.

 

Tabla 2. Componentes necesarios para asegurar el acceso a la justicia de las mujeres según el Comité de la Cedaw

Presupuesto

Desarrollo

Justiciabilidad

Requiere el acceso irrestricto de la mujer a la justicia, así como la capacidad y el poder para reclamar sus derechos en virtud de la Convención como derechos jurídicos.

Disponibilidad

Exige el establecimiento de tribunal es y otros órganos cuasi judiciales o de otro tipo en todo el Estado parte, tanto en zonas urbanas como rurales y remotas, y su mantenimiento y financiación.

Accesibilidad

Requiere que los sistemas de justicia, tanto oficiales como cuasi judiciales, sean seguros, se puedan costear y resulten físicamente accesibles a las mujeres, y sean adaptados y apropiados a las necesidades de las mujeres, incluidas las que hacen frente a formas interseccionales o compuestas de discriminación.

Buena calidad de los sistemas de justicia

Requiere que todos los componentes del sistema se ajusten a las normas internacionales de competencia, eficiencia, independencia e imparcialidad y provean, de manera oportuna, recursos apropiados y efectivos que se ejecuten y den lugar a una resolución sostenible de la controversia que tenga en cuenta las cuestiones de género para todas las mujeres. Requiere también que los sistemas de justicia se enmarquen en un contexto, sean dinámicos, de participación, abiertos a las medidas innovadoras prácticas, sensibles a las cuestiones de género y tengan en cuenta las crecientes demandas de justicia que plantean las mujeres.

La aplicación de recursos

Requiere que los sistemas de justicia ofrezcan a las mujeres una protección viable y una reparación significativa de cualquier daño que puedan haber sufrido (artículo 2 de la Convención).

La rendición de cuentas de los sistemas judiciales

Se garantiza mediante la vigilancia de su funcionamiento para garantizar que actúen conforme a los principios de justiciabilidad, disponibilidad, accesibilidad, buena calidad, y aplicación de recursos. La rendición de cuentas de los sistemas de justicia se refiere también a la vigilancia de las acciones de los profesionales que actúan en ellos y su responsabilidad jurídica en caso de que violen la ley.

Fuente. Elaboración propia[79]

 

4.2.          La investigación de las violencias basadas en género y los deberes en materia de prevención, atención y erradicación de la violencia contra la mujer[80]

 

55.   Para erradicar cualquier tipo de violencia contra la mujer, en el ordenamiento jurídico se han incorporado obligaciones en cabeza del Estado colombiano para prevenir, investigar y sancionar este tipo de conductas. De ahí que, a la par que se ha reconocido la discriminación histórica que ha padecido la mujer y la violencia derivada de ella, el Estado se ha comprometido a adoptar herramientas internacionales de protección de los derechos humanos destinadas a la erradicación de tales comportamientos agresivos[81].

 

56.   Adicionalmente, varios instrumentos normativos nacionales contemplan deberes a cargo de las autoridades encargadas de su investigación y sanción. La Ley 1542 de 2012[82] dispone que, siempre que se tenga conocimiento de la comisión de presuntas conductas relacionadas con delitos de violencia contra la mujer, las autoridades investigarán de oficio (parágrafo del artículo 3). De manera semejante, la Ley 1257 de 2008[83] dispone que “[e]l Estado es responsable de prevenir, investigar y sancionar toda forma de violencia contra las mujeres[84] y prevé como uno de los derechos de las víctimas el acceso a “mecanismos de protección y atención”[85], mediante “medidas especiales y expeditas”[86] necesarias, a efectos de cumplir los objetivos de la ley.

 

57.   De manera consecuente con este andamiaje normativo, la jurisprudencia constitucional ha considerado necesario que en este tipo de procedimientos se debe garantizar no solo “(i) el carácter imparcial de los funcionarios administrativos y judiciales, en el sentido de que sus decisiones no se fundamenten en nociones preconcebidas o en estereotipos de género”[87], sino también “(ii) la idoneidad de las medidas de protección que se adopten para eliminar la violencia o la amenaza que se denuncia, atendiendo la modalidad del daño y recurriendo a medidas diferentes a aquellas dispuestas en la normativa –de existir vacíos– cuando la situación lo requiera”[88].

 

58.   Los deberes en cabeza del Estado para proteger a las mujeres víctimas de violencia se sintetizan en la Tabla 3.

 

Tabla 3. Deberes en cabeza del Estado para proteger a las mujeres víctimas de violencia

Debida diligencia

Implica prevenir, investigar, sancionar, erradicar y proteger ante situaciones de violencia que pueda atravesar una mujer[89]. La inobservancia de esta obligación es susceptible de convertir a las autoridades públicas [o quienes tengan una situación de superioridad] en nuevos perpetradores de violencias, como la violencia institucional[90].

Corresponsabilidad

Implica que deben existir canales de atención seguros, ciertos, conocidos y efectivos para la debida atención a las mujeres víctimas de violencia, que les permitan seguir con su denuncia sin ser estigmatizadas, humilladas o revictimizadas[91]. Por ello: “las autoridades y los particulares deben contar con rutas y medidas claras, con protocolos de atención sensibles a la situación específica de las mujeres”[92]. Estos protocolos, al menos, deben contar con tres medidas principales: (i) el cuidado inmediato o contención, (ii) la atención psicosocial y (iii) la asesoría jurídica.

No tolerancia o neutralidad

Es el deber de: “no tolerar actos de violencia y/o discriminación contra las mujeres por razones de género, lo que implica abordar esos casos con fundamento en un análisis centrado en el género, capaz de dejar al descubierto prejuicios, estereotipos y pre comprensiones que minusvaloran a las mujeres y terminan por convertirse en obstáculos para la plena realización de sus derechos”[93].

No repetición

Alude a: “la obligación que tiene el Estado -la que se hace extensiva también a los particulares- de otorgar garantías de prevención y no repetición en casos de violencia y/o discriminación por razones de género contra las mujeres”[94]. Para ello, se requieren medidas que incluyan: “i) la promoción de los valores de la igualdad y la no discriminación en razón del género; ii) el fomento de canales de denuncia; iii) la difusión constante de información sobre las medidas jurídicas que se pueden adoptar (…); iv) seguimiento a las medidas adoptadas”[95].

Fuente: elaboración propia

 

59.   La obligación de actuar con la debida diligencia se encuentra regulada en la Convención de Belem Do Pará. Después de reconocer el acoso como una forma de violencia (artículo 2), ese instrumento hace referencia al compromiso de los Estados de condenar este tipo de conductas, para lo cual les corresponde: “adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia” (artículo 7). Este deber incorpora la obligación de “actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer” (artículo 7.c) y de adoptar mecanismos para que el agresor se abstenga de “hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad (artículo 7.d).

 

60.   Así, para que las investigaciones de las conductas de violencias basadas en género satisfagan la exigencia de debida diligencia, deben acreditar los siguientes presupuestos[96]. Primero, oficiosas, para que el competente inicie la investigación por iniciativa propia, sin estar supeditado a las quejas o denuncias de las presuntas víctimas. Segundo, oportunas, para evitar que el tiempo atente contra la averiguación de la verdad y para adoptar medidas de protección eficaces. Tercero, exhaustivas, para lograr el recaudo de las pruebas necesarias y conducentes a una valoración integral de los hechos[97]. Cuarta, imparciales, para atender un actuar objetivo, libre de prejuicios o tendencias y sin razonamientos teñidos de estereotipos[98]. Quinto, respetuosas, para prevenir la revictimización[99]. Sexto, las investigaciones se deben adelantar con una perspectiva de género[100], la cual permite detectar los factores de riesgo existentes para consumar actos de discriminación y violencia, en donde es especialmente relevante (i) las asimetrías de poder[101], (ii) los estereotipos de género[102] y (iii) la intersección de factores de vulnerabilidad[103].

 

5.   La procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter disciplinario[104]

 

61.   En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia constitucional se ha referido al carácter subsidiario de la acción de tutela para indicar que este mecanismo no fue consagrado “para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos[105]. Esto es así, pues el Tribunal ha reconocido la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos[106].

 

62.   En los casos en los que se acuda a la acción de tutela para atacar actos administrativos expedidos por la PGN en ejercicio del poder disciplinario, la Sentencia SU-355 de 2015 indicó que la exigencia de subsidiariedad se encuentra determinada por dos reglas. Por un lado, una regla de exclusión de procedencia, según la cual se debe declarar la improcedencia de la acción cuando se verifique en el ordenamiento un medio judicial para defenderse de una agresión iusfundamental. Por otro, una regla de procedencia transitoria, que permite la admisión de la tutela cuando, a pesar de existir tales medios judiciales, tiene por objeto evitar un perjuicio irremediable.

 

63.   En esa misma decisión, la Corte aclaró que, en atención al artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la aplicación de la regla de exclusión de procedencia se supedita al deber del juez de apreciar, mediante un examen de aptitud abstracta e idoneidad concreta del medio, su eficacia y las circunstancias particulares del accionante. Asimismo, esta corporación aclaró que la regla de procedencia transitoria permite que el juez de tutela se ocupe del problema iusfundamental antes de producirse el pronunciamiento definitivo de la jurisdicción ordinaria o especializada competente, siempre y cuando se esté ante la configuración de un perjuicio irremediable.

 

64.   En el caso específico de la acción tutela para cuestionar la validez o controlar los efectos de actos administrativos mediante los cuales se adoptan decisiones disciplinarias, la jurisprudencia de la Corte Constitucional sostiene que su procedencia es excepcional, pues el ordenamiento jurídico prevé medios ordinarios idóneos para adelantar su control judicial[107]. En ese contexto, esta Corte afirma que la procedibilidad de la tutela depende de la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, evaluado en concreto y, cuya configuración puede producirse en algunos eventos: (i) por la existencia de motivos serios y razonables que indiquen la posible violación de garantías constitucionales o legales; (ii) la demostración de que el perjuicio puede conducir a la afectación grave de un derecho fundamental; (iii) la verificación de que el daño es cierto e inminente –de manera que la protección sea urgente; (iv) que se trate de derechos cuyo ejercicio se encuentre temporalmente delimitado, y (v) que los medios disponibles no sean lo suficientemente ágiles para juzgar la constitucionalidad y legalidad de los actos sancionatorios[108].

 

6.   Examen de procedencia de la acción de tutela objeto de estudio[109]

 

65.   Se acredita la legitimación por activa y por pasiva. Por una parte, la accionante actuó en nombre propio y para la defensa de sus derechos fundamentales. Por otra parte, se considera que el contradictorio está conformado en debida forma. Por un lado, la acción de amparo se dirigió contra la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría (autoridad disciplinaria que conoció la denuncia en primera instancia) y la Procuraduría (superior jerárquico de la Procuraduría y autoridad que conoció el recurso de apelación en contra del Auto del 27 de diciembre de 2023 -mediante el cual se archivó la actuación disciplinaria). La Corte advierte que se trata de autoridades públicas y la accionante ha cuestionado las decisiones adoptadas por ellas en el curso del proceso disciplinario.

 

66.    Teniendo en cuenta la solicitud de aclaración formulada por la accionante (supra 36)[110] es importante destacar que, mediante Auto del 22 de mayo de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento vinculó al presente trámite a la Universidad A, a la Veeduría Disciplinaria de la Universidad A y al señor Juan. Para la Corte, respecto de todos ellos cabe predicar legitimación en la causa por pasiva.

 

67.   La jurisprudencia constitucional ha identificado los siguientes seis criterios para vincular a quienes, sin ser partes iniciales del proceso, deben ser convocados al mismo[111]: (i) las personas involucradas directamente con la decisión[112] o que deben ejecutar, de forma directa, la parte resolutiva de la sentencia de tutela[113]; (ii) las personas que derivan sus derechos de la providencia o acto administrativo atacado mediante la acción de tutela[114]; (iii) las personas que ostentan una obligación primaria respecto del derecho que se encuentra en discusión[115]; (iv) las personas que sean titulares de una acreencia que pueda verse afectada por el fallo de tutela[116]; (v) las personas cuya posición original en las listas de elegibles cambiaría por la modificación eventual de un criterio para fijar dicho orden[117], y (vi) las personas sobre quienes lo resuelto en la acción de tutela tenga efectos económicos importantes[118].

 

68.   Para la Corte, la Universidad A (como institución universitaria en la cual se encuentran vinculados tanto la víctima como el disciplinado) está directamente relacionada con el proceso. De hecho, como se indicará más adelante, en algunas de las decisiones cuestionadas, la PGN hizo referencias al comportamiento de la referida institución. Si bien en el Auto del 4 de agosto de 2025, el despacho del magistrado sustanciador advirtió que no era necesario vincular a esa Universidad al trámite de tutela, lo cierto es que su vinculación se surtió desde el Auto del 22 de mayo de 2024 por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento. De este modo, la Sala Novena de Revisión ratifica su vinculación en el presente trámite[119].

 

69.   Por lo tanto, le asiste razón a la accionante al solicitar la aclaración del Auto del 4 de agosto de 2025 el cual podría interpretarse como una desvinculación de la Universidad A. Al respecto, esta Corporación ha reconocido la procedencia excepcional de la aclaración de sus providencias, de oficio o a petición de parte, en relación con: “frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión”[120]. Para la Sala, resulta procedente aclarar el Auto del 4 de agosto de 2025 y, en consecuencia, advertir que la Universidad A fue debida vinculada al trámite de tutela por el juez de primera instancia.

 

70.   La Veeduría Disciplinaria de la Universidad A (como autoridad que adelantó, inicialmente, la investigación por el presunto acoso que denunció la parte actora) se encuentra también directamente relacionada con la discusión planteada. Lo propio ocurre con el señor Juan (disciplinado en el proceso cuestionado). Por ello, lo que se decida en este asunto puede incidir en sus intereses o derechos.

 

71.   A partir de lo anterior, la Sala Novena de Revisión concluye que el contradictorio está conformado en debida forma.

 

72.   Se cumple el requisito de la inmediatez. El tiempo que transcurrió entre la última decisión proferida al interior del proceso disciplinario, esto es, el auto mediante el cual se devolvió la actuación disciplinaria a la Procuraduría para que esta última se pronunciara sobre la configuración, o no, del fenómeno de la prescripción (20 de marzo de 2024) y la presentación de la acción de tutela (21 de mayo de 2024) no supera los seis meses. Este término se encuentra dentro de lo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha entendido como razonable[121].

 

73.   No se supera el requisito de la subsidiariedad. La subsidiariedad de la acción de tutela frente a actos administrativos de carácter disciplinario implica que esta solo procede en dos supuestos excepcionales[122]. Como mecanismo de protección definitivo, si la persona afectada no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz[123]. Como mecanismo de protección transitorio, si, a pesar de existir medios ordinarios idóneos y eficaces, la acción de tutela se utiliza con el propósito de evitar un perjuicio irremediable[124]. Es preciso señalar que el análisis de los requisitos de procedencia debe abordarse con perspectiva de género. Dicho enfoque, según lo explicado en esta providencia, constituye un deber judicial en los casos en que se tenga sospecha de una situación de asimetría de poder respecto de la mujer, particularmente cuando, de conformidad con los hechos que suscitan el amparo, esta puede ser víctima de violencias basada en género.

 

74.   En el presente asunto y por las particularidades del caso, la Sala Novena de Revisión encuentra que la acción de tutela no procede como mecanismo definitivo ni transitorio de protección. Esta conclusión se respalda en las siguientes premisas.

 

6.1.          La acción de amparo no procede como mecanismo de protección definitivo

 

75.   De la revisión del expediente, la Corte comprobó que la accionante no agotó los medios de defensa ordinarios y extraordinarios a su alcance, los cuales son idóneos y eficaces para resolver las pretensiones invocadas en la acción de amparo.

 

a)      La actora acudió a la acción de tutela como mecanismo principal a pesar de que el proceso disciplinario no se había agotado en su totalidad.

 

76.   A partir del decreto probatorio realizado por este Tribunal se constató que la acción de amparo se interpuso el 21 de mayo de 2024, esto es, después de proferido el auto de archivo de la investigación (27 de diciembre de 2023) y antes de resolverse, de fondo, el recurso de apelación contra dicha decisión (lo que ocurrió mediante las decisiones del 12 de agosto y 19 de septiembre de 2024).

 

77.   Aunado a lo anterior, después de la interposición de la acción de tutela, se surtieron otras etapas del proceso disciplinario: (i) Por Auto del 12 de agosto de 2024, la Procuraduría ordenó la terminación del proceso por prescripción de la acción disciplinaria, y el archivo del expediente Radicado 123 (auto que fue notificado el mismo día)[125]; (ii) el 20 de agosto de 2024, la accionante interpuso un recurso de apelación contra el Auto del 12 de agosto de 2024[126], el cual fue concedido el 26 de agosto siguiente[127], y (iii) la Procuraduría confirmó la decisión de archivo (en Auto del 19 de septiembre de 2024)[128].

 

78.   La Sala comparte las consideraciones planteadas por los jueces de instancia según las cuales la accionante acudió de forma prematura a la acción de tutela, aun cuando el proceso disciplinario no culminaba, y su trámite seguía en curso -al punto que se estaba a la espera de la decisión de prescripción y, luego de ello, el trámite de segunda instancia-. La actora contaba con otros recursos al interior del proceso que, de hecho, ejerció: presentó el recurso contra el Auto del 12 de agosto de 2024 (que declaró la prescripción). Por lo anterior, no se advierte, en principio, alguna justificación de índole constitucional que permita superar dicha situación.

 

79.   La Sala Novena de revisión no puede valorar, en este momento, las decisiones adoptadas al interior del proceso disciplinario. Es necesario advertir, de hecho, que el recurso de apelación presentado por la accionante le permitió -en el escenario natural del proceso- formular sus desacuerdos, sin que la decisión derivada del trámite de tal recurso haya sido cuestionada hasta este momento. Era entonces necesario, antes de presentar la acción de tutela, agotar todos los mecanismos de defensa al interior del proceso disciplinario hasta llegar a su culminación. Esto es además relevante, no solo para preservar las competencias de la autoridad disciplinaria, sino también para garantizar los derechos de todas las personas implicadas en el trámite disciplinario.

 

b)      Los recursos a disposición de la accionante en el proceso disciplinario así como los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo hacen improcedente la acción de tutela

 

80.   La Sala advierte que, una vez culminado el proceso disciplinario, la accionante contaba con otros mecanismos de defensa con el fin de debatir las conductas descritas en la acción de tutela: la solicitud de revocatoria directa, el recurso extraordinario de revisión y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

81.   Sobre el recurso de revocatoria directa, el artículo 141 del Código General Disciplinario establece que, contra el auto de archivo, el quejoso, las víctimas o los perjudicados podrán solicitar la revocatoria directa dentro de los cuatro meses siguientes al conocimiento de la respectiva decisión[129]. No obstante, pese a que el proceso disciplinario culminó el 19 de septiembre de 2024 (con la confirmación de la decisión de archivo del 12 de agosto de 2024), en el expediente no reposa copia de que la parte actora hubiera ejercido dicha herramienta judicial a su disposición[130].

 

82.   Sobre el recurso extraordinario de revisión[131], el artículo 238 A del Código General Disciplinario contempla la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra los fallos de archivo cuando se trate de violaciones a los derechos humanos o, el derecho internacional humanitario[132]. Según el expediente, este recurso tampoco fue activado por la demandante[133].

 

83.   Sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cabe indicar que este procedía contra los actos proferidos por la PGN en ejercicio del poder disciplinario[134]. En el caso concreto, se advierte que el medio de control de nulidad y restablecimiento es un instrumento idóneo porque permitiría revisar la validez de la decisión de archivo proferida por la PGN (el auto del 19 de septiembre de 2024). Adicionalmente, ese medio de control también permitiría estudiar el modo específico de restablecer los derechos afectados.

 

84.   El medio de defensa judicial aludido permite revisar: (i) el procedimiento legalmente establecido y si el trámite surtido en el proceso disciplinario es acorde con las reglas trazadas para ese proceso, y (ii) si el acto respeta la Constitución, la ley y otras normas jurídicas de carácter superior (como los tratados internacionales de protección de los derechos humanos ratificados por Colombia o las disposiciones en materia de género: i.e. la Guía del proceso disciplinario con enfoque en los derechos de las mujeres[135]). A su vez, (iii) permite abordar el análisis de las cuestiones de naturaleza constitucional planteadas (relativas al presunto desconocimiento del catálogo de deberes de los operadores disciplinarios al momento de adelantar la investigación y proferir la decisión) y, (iv) le permite al juez administrativo proveer remedios adecuados para superar la aparente afectación de los derechos fundamentales (i.e. la readecuación del trámite surtido -en caso de que se compruebe que el procedimiento adelantado por la PGN fue inadecuado-, o la nulidad de las decisiones dictadas, entre otros)[136]. De este modo, se advierte la idoneidad del mecanismo.

 

85.   Adicionalmente, la Sala advierte que el medio es eficaz. En casos similares al actual (en donde se invoca la protección de derechos fundamentales presuntamente transgredidos con ocasión de la decisión de archivo proferida por la PGN en el ejercicio del poder disciplinario) la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que “en dicho proceso [medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho], el funcionario público puede solicitar, entre otras, la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo (…) o el mismo magistrado puede tomar cualquier otra medida cautelar para asegurar la garantía de los derechos de la persona”[137]. Por ende, en principio, la Sala no evidencia que exista alguna justificación para que tal eficacia se desvirtúe.

 

6.2.          La acción de amparo no procede como mecanismo de protección transitoria

 

86.   En el presente asunto, no se advierten, en principio, razones que justifiquen la intervención excepcional del juez constitucional porque no se evidenció alguna situación que comprometa derechos fundamentales en una escala y magnitud que conlleve a un perjuicio irremediable.

 

87.   Esto es así dado que al presentar la acción de tutela el proceso disciplinario no había terminado. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la prueba del perjuicio irremediable no es rigurosa ni se encuentra sometida a ritualidades específicas[138]. Lo que se exige es que “en la demanda al menos se señalen los hechos concretos que permitan al juez constitucional deducir la ocurrencia de dicho perjuicio”[139]. Dicho perjuicio está determinado por la verificación de varias condiciones identificadas por la Corte (supra 64). Este Tribunal ha dicho que debe advertirse: (i) la existencia de motivos serios y razonables que indiquen la posible violación de garantías constitucionales o legales; (ii) la demostración de que el perjuicio puede conducir a la afectación grave de un derecho fundamental; (iii) la verificación de que el daño es cierto e inminente –de manera que la protección sea urgente; (iv) que se trate de derechos cuyo ejercicio se encuentre temporalmente delimitado, y (v) que los medios disponibles no sean lo suficientemente ágiles para juzgar la constitucionalidad y legalidad de los actos sancionatorios[140].

 

88.   Sin embargo, en este caso no es posible plantear un perjuicio irremediable cuando todavía estaba pendiente de ser agotada una etapa estructural del proceso disciplinario durante la cual era posible que la accionante plantear ampliamente sus desacuerdos procesales y sustantivos.

 

6.3.          Conclusión

 

89.   Por las anteriores razones, la Sala Novena de Revisión concluye que no se cumplen los requisitos generales sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela (tanto contra las actuaciones de la PGN como contra los autos interlocutorios). Este Tribunal advirtió que, al momento de la interposición de la acción de amparo, el proceso disciplinario no había culminado y contaba con los recursos ordinarios para controvertir las decisiones atacadas por vía de tutela. A su vez, una vez terminado dicho asunto, la actora contaba con al menos tres herramientas judiciales a su disposición, las cuales no ejerció: los recursos de revocatoria directa y extraordinario de revisión (contemplados en los artículos 141 y 238A, respectivamente, del Código General Disciplinario), y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (establecido en el artículo 138 del CPACA). A su vez, este Tribunal no encontró cumplidas las condiciones para conceder la protección como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En consecuencia, la Corte no se encuentra habilitada para realizar el análisis de las causales de naturaleza sustantiva.

 

90.             La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la garantía del enfoque de género es una obligación de los jueces en su función de administrar justicia[141]. En el caso concreto, la Corte analizó la controversia planteada con perspectiva de género. Sin embargo, esto no implica una actuación parcializada del juez en su favor, sino que, al contrario, reclama su independencia e imparcialidad[142]. El deber de aplicar una perspectiva de género no puede interpretarse como la habilitación para desatender los criterios de procedencia de la acción de tutela, o para flexibilizarlos al punto de desatender u obviar los mismos. En el presente asunto, se itera que el interponer la acción de amparo antes de la culminación -en su totalidad- del proceso disciplinario; no acudir a los recursos judiciales que contempla dicho proceso y no ejercer las diversas herramientas judiciales para controvertir las decisiones proferidas por la PGN ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo impiden a este Tribunal superar la subsidiariedad en el presente asunto.

 

91.   A partir de lo anterior, la Sala Novena de Revisión confirmará la decisión proferida el 17 de julio de 2024 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior, la cual, a su vez, confirmó la decisión de primer nivel dictada el 5 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento que declaró improcedente la acción de tutela. Sin embargo, lo hará por las razones advertidas en la presente providencia.

 

7.   Cuestión final

 

92.   La Defensoría del Pueblo le solicitó a este Tribunal la fijación de estándares de protección dirigidos a quienes denuncien actos de violencia y acoso sexual en escenarios educativos. Tal solicitud se encuentra encaminada a garantizar el derecho a una vida libre de violencias y discriminación en dichos espacios y a consolidar una línea de protección constitucional que oriente la actuación de las instituciones educativas, a partir de la debida diligencia y el enfoque de género, a fin de garantizar entornos seguros para toda la comunidad educativa.

 

93.   Aunque los ejes del debate planteado por la accionante en esta acción de tutela no corresponden a las situaciones de respuesta institucional de la Universidad A ante violencias basadas en género, o su presunta tolerancia hacia cualquier forma de violencia, la solicitud elevada por la Defensoría del Pueblo es de la mayor relevancia. Sobre este punto, la Sala destaca que, en la decisión de archivo, la Procuraduría llamó la atención sobre las acciones adelantadas por la Universidad A. En efecto, esa autoridad evidenció lo siguiente:

 

“En la queja disciplinaria como en los diferentes escenarios procesales del presente trámite disciplinario, la docente ANDREA planteó que la Universidad A no realizó acompañamiento, asesoría o apoyo psicosocial a quien estaba manifestando ser víctima de una agresión sexual por parte de un docente internacional invitado a una actividad oficial, en el marco de una relación interinstitucional con la Universidad B, es decir, no se constata que las más altas directivas de la Universidad A quienes debieron conocer la situación vivida por la docente Andrea, a través de los señores Vicerrectores (sic) y Director de Bienestar, respectivamente y quienes fueron enterados por la víctima de su situación, hayan actuado como agentes del Estado en cumplimiento de sus obligaciones internacionales y constitucionales para con una víctima de agresión sexual y de esta forma de violencia de género, realizando actividades básicas y elementales, a manera de ejemplo, el solicitar a través de canales oficiales a la Universidad B, evaluar la posibilidad de permitirle a la víctima y a la Universidad A como tercero interesado, intervenir en dicha investigación, aportando o controvirtiendo el material probatorio del proceso a través de sí misma o de un apoderado suministrado por la entidad universitaria nacional y de esta forma garantizar sus derechos a la verdad, justicia y reparación.

 

Tampoco se observan elementos básicos pero necesarios de atención a la víctima, como el activar los procedimientos previstos con la Administradora de Riesgos Laborales contratada por la Universidad para garantizar atención y acompañamiento psicológico y psicosocial, entre otros, pues se reitera, la situación vivida por ésta se dio en el marco de una relación laboral.

 

Así, que este despacho no puede pasar por alto estos aspectos para compulsar copias de las presentes diligencias, para que se investigue a las directivas de la Universidad A, frente a estas posibles omisiones que a todas luces se dieron en desmedro de los derechos de la docente ANDREA” (subrayas y negrillas no hacen parte del texto original)[143].

 

94.    Lo indicado en la referida decisión no puede pasar inadvertido en esta oportunidad. En efecto, la PGN constató deficiencias significativas en la actuación interna de la Universidad A que, probablemente, incidieron en el trámite de la controversia suscitada. Tal constatación guarda relación con el reclamo que ha formulado la accionante.

 

95.   En consecuencia, la Sala Novena de Revisión considera necesario exhortar a la Universidad A a fin de que adopte todas las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, prevenga, investigue y sancione cualquier tipo de violencia basada en género que se desarrolle al interior de la Universidad a partir de los parámetros fijados tanto en la jurisprudencia constitucional (párrafo 60 supra) como en las obligaciones derivadas de los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos. La Universidad A deberá, en el marco de su autonomía, establecer el procedimiento para la valoración y adopción de los instrumentos adecuados para alcanzar este propósito. Más allá de las reglas escritas que formalmente se adoptan, es ineludible establecer mecanismos que promuevan prácticas institucionales constantes y efectivas en esta materia.

 

96.   Además, la Corte encuentra necesario destacar la extraordinaria importancia de avanzar en la prevención e investigación de todos los comportamientos que puedan suponer una expresión de violencia de género. Este avance debe concretarse en procesos y prácticas institucionales eficientes, comprometidas con la igualdad género y en las que se exprese, de forma decidida, el compromiso de erradicar la violencia y la discriminación, tal y como ello se encuentra establecido en la “Guía del proceso disciplinario con enfoque en los derechos de las mujeres” adoptada en 2024 por la Procuraduría General de la Nación.

 

97.   En este ámbito, todas las personas que tienen a su cargo el impulso y ejecución de las competencias en esta materia ocupan una posición fundamental y definitiva en la realización de los derechos de las mujeres. Para el cumplimiento de las tareas asignadas, resulta fundamental e inaplazable la aplicación de la jurisprudencia constitucional que ha fijado, tal y como ha quedado indicado en esta providencia, el alcance y modo de interpretar los derechos de las mujeres víctimas de violencia bajo un enfoque de género. Esta obligación se materializa, además, en los compromisos internacionales asumidos por el Estado colombiano en el orden internacional, en virtud de los cuales es imperativo garantizar los deberes de debida diligencia, corresponsabilidad, no tolerancia o neutralidad, y no repetición. En este sentido, la Sala exhortará a la PGN a fin de que en el marco de sus competencias en materia disciplinaria relacionadas con denuncias sobre violencias basadas en género observen de manera estricta los principios y criterios fijados en la jurisprudencia constitucional, los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos y las guías internas de procedimiento.

 

98.   La Sala es consciente que el alcance del pronunciamiento en esta oportunidad puede no ser suficiente. Sin embargo, el contenido concreto de la solicitud de amparo, así como los ejes alrededor de los cuales ha girado el presente proceso, impide a la Corte realizar una valoración más detallada de las deficiencias que pueden presentarse en el sistema educativo alrededor de esta materia. La Corte no dispone, en esta oportunidad, de los elementos de juicio suficientes para emprender este examen. Ello es así dado que, se insiste, la acción de tutela tuvo como pretensión nuclear, el examen de las decisiones adoptadas por la PGN con ocasión de la denuncia presentada por la accionante.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional (Sala Dual), administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

Primero. ACLARAR el Auto del 4 de agosto de 2025 acorde con las consideraciones de esta providencia (párrafos 68 y 69 supra). En tal sentido, ratificar la vinculación de la Universidad A al presente trámite de tutela.

 

Segundo. CONFIRMAR el fallo proferido el 17 de julio de 2024 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior que, a su vez, confirmó la decisión dictada el 5 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento (mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela). Sin embargo, la confirmación del fallo obedecerá a las razones advertidas en la presente providencia.

 

Tercero. EXHORTAR a la Universidad A a fin de que adopte todas las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, prevenga, investigue y sancione cualquier tipo de violencia basada en género que se desarrolle al interior de la Universidad a partir de los parámetros fijados tanto en la jurisprudencia constitucional (párrafo 60 supra) como en las obligaciones derivadas de los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos. La Universidad A deberá, en el marco de su autonomía, establecer el procedimiento para la valoración y adopción de los instrumentos adecuados para alcanzar este propósito. Más allá de las reglas escritas que formalmente se adoptan, es ineludible establecer mecanismos que promuevan prácticas institucionales constantes y efectivas en esta materia.

 

Cuarto. EXHORTAR a la Procuraduría General de la Nación a fin de que, en el marco de sus competencias en materia disciplinaria relacionadas con denuncias sobre violencias basadas en género, observen de manera estricta los principios y criterios fijados en la jurisprudencia constitucional, los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos y las guías internas de procedimiento.

 

Quinto. Proceda la Secretaría General de la Corte Constitucional a librar la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JUAN JACOBO CALDERÓN VILLEGAS

Magistrado (e)

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

Con impedimento aceptado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 


 

Auto 207/26

 

 

Expediente: T-10.639.278

 

Referencia: acción de tutela instaurada por Andrea en contra de la Procuraduría General de la Nación y otros

 

Asunto: solicitud de nulidad de la Sentencia T-403 de 2025[144]

 

Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis

 

 

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

 

 

En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y 103 del Acuerdo 01 de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver la solicitud de nulidad presentada por Andrea y otros[145] en contra de la Sentencia T-403 de 2025, proferida el 30 de septiembre de 2025 por la Sala Novena de Revisión de esta Corporación.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

Aclaración previa[146]. Debido a que este asunto se relaciona con la posible vulneración de los derechos fundamentales de una mujer, quien presuntamente fue víctima de hechos constitutivos de violencias basadas en género, el magistrado sustanciador emitirá dos versiones de esta providencia. Una, en la que se anonimizará el nombre de las solicitantes y cualquier otro dato que permitan su identificación. Esta será la versión que se dispondrá para el público. Otra, que contendrá los datos reales, la cual formará parte del expediente para conocimiento exclusivo de las partes[147].

 

1.       Hechos que dieron lugar a la Sentencia T-403 de 2025

 

1.   Proceso disciplinario adelantado por la Universidad A en contra del señor Juan. El 12 de octubre de 2017, la demandante interpuso ante la Universidad A una queja por acoso laboral, revictimización y discriminación por razones de género en contra del señor Juan (profesor de la Universidad A)[148]. La veeduría disciplinaria de la Universidad A inició la investigación. Mediante Auto del 31 de agosto de 2018, el proceso -que se encontraba en etapa de indagación- fue archivado. Esa decisión fue confirmada en sede de apelación el 21 de noviembre siguiente.

 

2.   Acción de tutela previa a la que se revisó por parte de la Sala Novena de Revisión[149]. El 3 de abril de 2019, la accionante presentó una acción de tutela en contra de la Universidad A y solicitó tanto la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso con enfoque de género, igualdad y buen nombre, como el desarchivo de la investigación disciplinaria adelantada por la Veeduría de la Universidad A.

 

3.   El Juzgado 20 de Familia de Bogotá amparó varios de los derechos fundamentales invocados[150]. Esa autoridad judicial consideró que hubo arbitrariedad y un actuar subjetivo descontextualizado del presunto episodio de acoso sexual vivido por la accionante por el cual fue revictimizada, sin un respaldo institucional claro y efectivo. En consecuencia, ordenó dejar sin efectos el Auto X (proferido por la Veeduría Disciplinaria de la Universidad A) y dispuso que, en el término de veinte días siguientes, esa autoridad profiriera una nueva decisión basada en los principios y subreglas para dictar decisiones con perspectiva de género. Las demás pretensiones fueron negadas[151]. La decisión de primer nivel fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá al considerar que la Universidad A no abordó el problema jurídico real y no efectuó el análisis del caso con perspectiva de género[152].

 

4.   Actuaciones posteriores al fallo de tutela. Mediante Auto del 27 de mayo de 2019, la veeduría disciplinaria de la Universidad A revocó y dejó sin efectos la decisión de archivo. El 3 de septiembre de 2019, esa misma instancia ordenó la apertura de la investigación disciplinaria y reconoció a Andrea como sujeto procesal.

 

5.   Ante la presunta falta de garantías dentro del proceso disciplinario adelantado por la Universidad A, la accionante le solicitó a la Procuraduría General de la Nación (en adelante PGN) adelantar la investigación disciplinaria[153].

 

6.   Proceso disciplinario adelantado por la PGN. En septiembre de 2019, la ciudadana le solicitó a la PGN ejercer el poder preferente (contenido en el artículo 3 del Código General Disciplinario) y adelantar la investigación disciplinaria en contra del señor Juan por las presuntas conductas que este último ejerció -relacionadas con violencias basadas en género- en contra de la actora. Por Auto de octubre de 2019, la viceprocuraduría general de la Nación autorizó el ejercicio del poder preferente en la actuación mencionada anteriormente. El 20 de diciembre siguiente, la Procuraduría avocó conocimiento y dispuso la práctica de pruebas.

 

7.   Después de recaudadas las pruebas y culminada la etapa de investigación, por Auto de diciembre de 2023, la Procuraduría archivó de manera definitiva la investigación disciplinaria[154]. El ente disciplinario consideró que el actuar del investigado no pretendió agredir a la profesora por su condición de género[155], ni resultó probado que el disciplinado conociera sobre los actos sexuales de los que aseguró ser víctima la accionante[156].

 

8.   El 2 de enero de 2024, la actora presentó recurso de apelación contra la decisión de archivo. Por Auto del 20 de marzo siguiente, la Procuraduría devolvió el expediente al despacho de origen para que se pronunciara respecto del fenómeno de la prescripción[157].

 

9.   Acción de tutela seleccionada para revisión que originó a la Sentencia T-403 de 2025. El 21 de mayo de 2024, Andrea interpuso una acción de tutela en contra de la PGN con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso con enfoque de género, acceso a la administración de justicia, no discriminación y a una vida libre de violencias. Esto debido a que, a su juicio, el Ministerio Público no cumplió con varios de sus deberes constitucionales y legales en el trámite y en las decisiones adoptadas en el proceso disciplinario con radicado 123[158].

 

12. La ciudadana solicitó que se le ordenara a las accionadas: (i) acatar los fallos de tutela proferidos por el Juzgado 20 de Familia de Bogotá y por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá; (ii) restablecer de manera inmediata sus derechos fundamentales y realizar el estudio de fondo del proceso disciplinario con enfoque de género; (iii) reconocer que el proceso disciplinario es un asunto que abarca una temática de violencia basada en género y se garantice la aplicación del enfoque de género; (iv) revocar el auto X; y (v) impulsar una investigación disciplinaria contra el funcionario Carlos por prevaricato, así como compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia. Por último, pidió (vi) ordenar medidas de protección a su favor dado el acrecentamiento de las violencias en su contra, las que según su relato habían pasado de ser simbólicas y psicológicas y habían puesto en riesgo su integridad física y familiar (la ciudadana no refirió de manera particular de qué manera se concretaba dicho riesgo ni en su contra ni de su núcleo familiar)[159].

 

13. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad[160]. El juez de primer grado consideró que en la actualidad no se había resuelto el recurso de apelación respecto de la decisión que ordenó el archivo de la actuación.

 

14. Sentencia de segunda instancia. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primer nivel[161]. Para esa autoridad judicial, no se satisfizo la subsidiariedad porque estaba pendiente por resolver la prescripción al interior del proceso disciplinario. Asimismo, porque la decisión de archivo podía ser recurrida. En consecuencia, ante la existencia de un proceso en curso, el juez de tutela no podía desbordar su competencia e invadir la del juez natural.

 

2.   Hechos posteriores a la interposición de la acción de tutela (21 de mayo de 2024)

 

15. Por Auto del 12 de agosto de 2024, la Procuraduría ordenó la terminación y archivo de la investigación en razón de la prescripción de la acción disciplinaria. La decisión se motivó en que entre la ocurrencia de los presuntos hechos denunciados (mayo a septiembre de 2017) y el auto de archivo (diciembre de 2023) habían transcurrido seis años.

 

16. Mediante escrito del 20 de agosto de 2024, la actora interpuso recurso de apelación en contra del Auto del 12 de agosto de 2024. Reiteró su llamado a aplicar un enfoque de género en el proceso. A su vez, frente a la figura de la prescripción, advirtió que el presente asunto se refería a violencias basadas en género, por lo que el término de prescripción sería de doce años (conforme el artículo 33.3 del Código General Disciplinario). Además, que la PGN no podía ampararse en esa figura a fin de evitar proferir una decisión de fondo. Finalmente, la ciudadana resaltó que, a la fecha, no se había resuelto el recurso de apelación presentado en contra del Auto del 27 de diciembre de 2023.

 

17. A través de Auto del 19 de septiembre de 2024, la Procuraduría confirmó la decisión de terminación de la actuación disciplinaria y consecuente archivo dictada el 12 de agosto de 2024. Después de hacer un recuento de los hechos, el Ministerio Público reiteró la decisión de prescripción de la acción disciplinaria[162]. A su vez, abordó de fondo el asunto y determinó que, aunque se estudió el caso desde la perspectiva de género desde el momento mismo de asumir el poder disciplinario preferente para conocer e impulsar el caso, el resultado de esta investigación determinó que la conducta objeto de actuación por parte de Juan (orientada a gestionar la invitación del profesor Pedro al encuentro académico) no tuvo la intencionalidad marcada por la parte actora en el escrito que dio lugar a la actuación disciplinaria.

 

3. La Sentencia T-403 de 2025

 

18. Mediante la Sentencia T-403 de 2025, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional confirmó el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, a su vez, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá (mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela).

 

19. La Sala planteó como problema jurídico si ¿la Procuraduría General de la Nación desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a una vida libre de violencias de Andrea en el proceso disciplinario con radicado 123?

 

20. Para resolver lo anterior, la Corte reiteró su jurisprudencia relacionada con las violencias basadas en género, así como el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias. A partir de allí, analizó la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter sancionatorio disciplinario y constató que, conforme a las situaciones del caso, no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad por varias razones.

 

21. De un lado, la Corte advirtió que la acción de amparo no procedía como mecanismo de protección definitivo. Según la Corte, la accionante no agotó los medios de defensa ordinarios y extraordinarios a su alcance, los cuales son idóneos y eficaces para abordar las pretensiones invocadas en la solicitud de amparo. En efecto, la actora acudió a la acción de tutela como mecanismo principal, a pesar de que el proceso disciplinario no se había agotado. Adicionalmente, después de culminado el proceso disciplinario, la parte demandante contaba con otras herramientas judiciales a su disposición. Entre ellas: (i) el recurso de revocatoria directa (artículo 141 del Código General Disciplinario); (ii) el recurso extraordinario de revisión (artículo 238A de la misma codificación), y (iii) el medio de control de nulidad y restablecimiento ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

22. Además, la Sala determinó que la acción de amparo tampoco procedía como mecanismo de protección transitoria porque no se advirtió alguna situación que comprometiera derechos fundamentales en una escala y magnitud que implicara un perjuicio irremediable, dado que el proceso disciplinario no había terminado. A su vez, el Tribunal tampoco advirtió: (i) la existencia de motivos que indicaran la posible violación de garantías constitucionales o legales; (ii) que el presunto perjuicio podía conducir a la afectación grave de un derecho fundamental; (iii) que el daño fuera cierto e inminente -de manera que la protección fuera urgente-; (iv) que se trataba de derechos cuyo ejercicio se encontrara temporalmente delimitado, y (v) los medios disponibles no fueran lo suficientemente ágiles para juzgar la constitucionalidad y legalidad de los actos sancionatorios.

 

23. Finalmente, la Sala hizo dos exhortos. El Tribunal exhortó a la Universidad A a fin de que adoptara todas las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, prevenga, investigue y sancione cualquier tipo de violencia basada en género que se desarrolle al interior de la Universidad a partir de los parámetros fijados tanto en la jurisprudencia constitucional[163] como en las obligaciones derivadas de los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos. Para ello, la Universidad A debía, en el marco de su autonomía, establecer el procedimiento para la valoración y adopción de los instrumentos adecuados para alcanzar este propósito. Más allá de las reglas escritas que formalmente se adoptan, era ineludible establecer mecanismos que promovieran prácticas institucionales constantes y efectivas en esta materia.

 

24. Asimismo, la Corte exhortó a la PGN a fin de que las acciones disciplinarias que adelante por denuncias sobre violencias basadas en género observen los parámetros fijados en la jurisprudencia constitucional, los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos y sus guías internas de procedimiento.

 

4. La solicitud de nulidad en contra de la Sentencia T-403 de 2025

 

25. El 7 de noviembre de 2025, la accionante -a través de apoderado judicial debidamente acreditado- presentó escrito en el que solicitó la nulidad de la Sentencia T-403 de 2025. La solicitante fundamentó su petición en que, presuntamente, la Sentencia T-403 de 2025 incurrió en tres supuestos de nulidad: (i) cargo 1: causal de nulidad por desconocimiento claro del precedente constitucional” (5.1 infra); (ii) cargo 2: “causal de nulidad por omisión de análisis de aspectos de relevancia constitucional” (5.2 infra), y (iii) cargo 3: “causal de nulidad por motivación contradictoria”. A continuación, la Corte sintetiza los argumentos de la solicitante.

 

4.1.Cargo 1: causal de nulidad por desconocimiento claro del precedente constitucional

 

26. La solicitante sostuvo que la Sentencia T-403 de 2025: (i) realiza un análisis de subsidiariedad rígido, formal y que desconoce las violencias basadas en género pues presuntamente sometió a la accionante a un “peregrinaje institucional” que la revictimiza, y (ii) distorsiona el enfoque de género al calificar de idóneos recursos judiciales materialmente ineficaces. A su juicio, la PGN: “ya fijó su posición institucional al descartar la existencia de violencia basada en género en el caso concreto”[164]. Para respaldar lo anterior, afirmó que la decisión censurada desconoció varias decisiones de la Corte Constitucional[165].

 

27. La solicitante también adujo que, contrario a lo argumentado en la decisión atacada, sí existía un perjuicio irremediable derivado de: (a) la prescripción generada por la inoperancia tanto de la Universidad A como de la PGN de garantizar una investigación con enfoque de género (decreto de prescripción que ocurrió después de interpuesta la acción de tutela); (b) al tardar más de cuatro años en resolver su caso la PGN ejerció una violencia denominada “violencia aislante” sobre la actora, y (c) la presunta situación de riesgo personal de la demandante (v.gr. presuntos hostigamientos, agresiones laborales, sociales y en redes sociales, así como por la necesidad de abandonar el país bajo la protección de una organización defensora de derechos humanos).

 

4.2.Cargo 2: causal de nulidad por omisión de análisis de aspectos de relevancia constitucional

 

28. A juicio de la solicitante, la Sentencia T-403 de 2025 omitió analizar dos aspectos de marcada relevancia constitucional.

 

29. Primero, se omitió el argumento cardinal de la acción de amparo: “el desacato de la Procuraduría General de la Nación (PGN) a la orden judicial proferida en el año 2019”[166]. De acuerdo con la accionante, las decisiones adoptadas por el Juzgado 20 de Familia de Bogotá y por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá[167] -referidas en el fundamento jurídico 2 supra- configuraban un mandato de obligatorio cumplimiento para la autoridad que asumiera, con posterioridad, la competencia funcional del asunto, esto es, la PGN. A su juicio, esta circunstancia no fue debidamente valorada en la sentencia acusada.

 

30. Segundo, la providencia omitió analizar la cosa juzgada constitucional. A juicio de la solicitante, la Sentencia T-403 de 2025 convalida la aplicación aparente o falsa aplicación del enfoque de género por parte de la PGN. La actora destacó que la PGN incurrió en “ceguera de género” cuando: (i) en el auto de archivo de 2024, la entidad sostuvo que: “no se vislumbra en este episodio fáctico ninguna situación que pueda ser encuadrada como violencia de género”[168], o (ii) reconoció formalmente a la víctima (la actora) pero no le proveyó las garantías sustantivas que este enfoque otorga.

 

31. Además, destacó que la PGN: “aplicó un análisis disciplinario tradicional, limitado a verificar la intencionalidad del investigado”[169] y desconoció que el enfoque de género: “exige desplazar el análisis subjetivo hacia un examen objetivo del impacto de las conductas”[170]. Para la recurrente: “la entidad no tenía discrecionalidad para decidir si tal violencia existía o no: su deber era presuponerla y examinarla a la luz de los estándares de debida diligencia reforzada”[171]. Concluyó su argumento afirmando que si la PGN determinó que “no hay violencia de género en un caso donde ya se declaró judicialmente que sí la hay, entonces forzoso es concluir que no se aplicó y se evadió el enfoque”[172].

 

32. De otro lado, la solicitante afirmó que la Sentencia T-403 de 2025 incurrió en un error al determinar que la orden de tutela de 2019 no vinculaba a la PGN pues desconoce la figura jurídica denominada la sucesión procesal de la competencia derivada del ejercicio del poder preferente. En sus palabras: “resultaba irrelevante que la PGN no hubiese sido formalmente vinculada a dicha tutela, puesto que, al desplazar a la Universidad mediante el poder preferente, se convirtió ipso iure en la autoridad obligada de ejecutar el mandato judicial”[173].

 

4.3.Cargo 3: causal de nulidad por motivación contradictoria

 

33. Para la ciudadana, la Sentencia T-403 de 2025 se contradice entre su parte motiva y su parte resolutiva en cinco situaciones.

 

34. Primera: reconocimiento de violencia institucional vs. negación de la tutela. Según la parte recurrente, en el fundamento jurídico 93 de la decisión: “se transcribe y valida expresamente el hallazgo de la Procuraduría Primera Distrital según el cual las directivas de la Universidad A incurrieron en omisiones que a todas luces se dieron en desmedro de los derechos de la docente”[174]. A su juicio: “este reconocimiento oficial de violencia institucional por parte de la autoridad disciplinaria queda ratificado por la Corte al ordenar la compulsa de copias para investigar estas omisiones”[175]. No obstante, destacó que la Corte declaró improcedente el amparo. Para la parte solicitante, lo anterior, es contradictorio porque: “si la propia autoridad disciplinaria reconoció que hubo omisiones a todas luces en perjuicio de la víctima, y si la Corte valida este hallazgo al punto de exhortar a la Universidad A, entonces existe una afectación grave y probada de derechos fundamentales que justifica la procedencia excepcional de la tutela”[176].

 

35. Segunda: contradicción entre los exhortos emitidos y la declaratoria de improcedencia. Según la parte recurrente: “si la Corte considera necesario exhortar porque las instituciones no cumplieron los estándares constitucionales e internacionales en este caso concreto, entonces está reconociendo que los mecanismos ordinarios no fueron idóneos ni eficaces para proteger los derechos de la accionante”[177]. Además, destacó que: “si la Corte reconoce que quienes adelantaron este proceso tenían una posición definitiva en la realización de derechos y que no cumplieron los estándares (por eso los exhorta), está admitiendo que hubo una falla en la garantía de derechos fundamentales que ameritaba pronunciamiento de fondo, no una declaratoria de improcedencia formal”[178].

 

36. Tercera: contradicción en la aplicación del enfoque de género. Reconocimiento teórico vs. aplicación formalista. Según la parte solicitante: “la Corte reconoce expresamente [en la Sentencia T-403 de 2025] que el caso involucra violencias basadas en género y asimetría de poder como se evidencia en todo el recuento fáctico y en los hallazgos de la PGN transcritos en el párrafo 93”[179]. No obstante, a su juicio, el Tribunal aplicó un test de procedencia formalista que: “(i) no valora las barreras específicas de acceso a la justicia que enfrentan las mujeres víctimas de violencia institucional; (ii) no considera el patrón de revictimización documentado a lo largo de más de 8 años; (iii) no pondera el impacto de salud mental acreditado en el expediente, y (iv) exige el agotamiento abstracto de recursos sin analizar su eficacia concreta para una víctima de violencia institucional”[180].

 

37. De otro lado, la parte recurrente afirmó lo siguiente:

 

“El párrafo 90 hace explícita esta contradicción al sostener que «el deber de aplicar una perspectiva de género no puede interpretarse como la habilitación para desatender los criterios de procedencia de la acción de tutela, o para flexibilizarlos al punto de desatender u obviar los mismos». Esta afirmación revela que la Corte entiende el enfoque de género como una «flexibilización» o «excepción» a los criterios generales, cuando en realidad es la metodología constitucionalmente obligatoria para aplicar correctamente dichos criterios”[181].

 

38. Finalmente, la ciudadana destacó que la Corte omitió preservar su identidad, y “la expuso innecesariamente al escrutinio público”[182].

 

39. Cuarta: delimitación restrictiva del objeto procesal y renuncia injustificada al análisis constitucional de fondo. La ciudadana resaltó que la sentencia erró cuando afirmó que: “el contenido concreto de la solicitud de amparo […] impide a la Corte realizar una valoración más detallada de las deficiencias que pueden presentarse en el Sistema educativo (…) y que la acción de tutela tuvo como pretensión nuclear el examen de las decisiones adoptadas por la Corte”[183]. A partir de lo anterior, explicó que: “la tutela no se limitaba al control de las decisiones de la PGN de manera aislada, sino que denunciaba un continuum de violencia institucional en el cual la Procuraduría se subrogó en las obligaciones de investigación y protección que inicialmente correspondían a la Universidad A, tras el fallo de tutela de 2019 que ordenó reabrir el proceso disciplinario universitario”[184].

 

40. En criterio de la parte recurrente: “al declararse [la Corte] impedida de realizar una valoración de fondo invocando una supuesta restricción en el objeto procesal que la propia accionante nunca impuso, la Corte incurre en una renuncia injustificada al ejercicio de su función constitucional”[185].

 

41. Quinta: configuración de la acción con daño institucional en casos de violencia basada en género. La solicitante narró lo que, en su criterio, constituían acciones con daño generadas presuntamente por parte de la Universidad A y de la PGN en su contra.

 

42. A partir de lo anterior, la ciudadana le solicitó a la Corte declarar la nulidad de la Sentencia T-403 de 2025 y, en su lugar, proferir una nueva decisión que resuelva de fondo el asunto y ampare los derechos fundamentales vulnerados a la parte accionante. A su vez, en el escrito se incluyó una tabla comparativa en la que se mencionan varias decisiones de este Tribunal y las razones por las que, a juicio de la parte demandante, fueron desconocidas en la Sentencia T-403 de 2025[186].

 

5.   Actuaciones adelantadas por la Corte Constitucional

 

43. Mediante Oficio OPTC-553-2025 del 11 de noviembre de 2025, la Secretaría General de la Corte le solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, autoridad que adelantó el proceso en primera instancia, que informara la fecha en la cual notificó el fallo. Igualmente, a través del Oficio OPTC-554-2025 de la misma fecha, la Secretaría comunicó a las partes y a los intervinientes la solicitud de nulidad presentada, con el objetivo de que se pronunciaran.

 

44. Por correo electrónico del 11 de noviembre de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá informó que la Sentencia T-403 de 2025 se remitió a las partes interesadas el 4 de noviembre de 2025.

 

45. El 18 de noviembre de 2025, la Secretaría General remitió la solicitud de nulidad, junto con sus respectivos anexos, al despacho del magistrado sustanciador. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por la Sala Plena de esta Corporación, en sesión del 13 de noviembre de 2025.

 

46. Juan[187]. El interviniente adujo que la solicitud de nulidad presentada era improcedente al no evidenciarse en la sentencia una violación superlativa, ostensible, notoria y flagrante del debido proceso. A su vez, destacó que la misma tampoco satisfacía la carga argumentativa exigida para este tipo de trámites porque lo que realmente buscaba la parte actora era reabrir un debate ya zanjado y plantear su disgusto e inconformismo con la decisión.

 

47. El interviniente argumentó que las sentencias mencionadas por la parte accionante como presuntamente desconocidas por la Sala Novena de Revisión[188] correspondían a casos sustancialmente diferentes (fáctica y jurídicamente) al analizado en la Sentencia T-403 de 2025[189].

 

48. El interviniente también destacó que los fallos de tutela proferidos en 2019 por el Juzgado 20 de Familia de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá no son vinculantes a la Corte Constitucional porque esta última funge como superior jerárquico de esas autoridades judiciales.

 

49. Finalmente, el interviniente adujo que la acción de tutela carecía de subsidiariedad por cuatro razones. Primera, al momento de su interposición, la decisión de archivo no estaba en firme (pues no se había resuelto el recurso de apelación). Segunda, la solicitud de revocatoria directa del auto de archivo o su revisión extraordinaria no la resolvería la Procuraduría sino el procurador general de la Nación o las Salas de Juzgamiento de la PGN (conforme los artículos 142 y 238B de la Ley 1952 de 2019). Así, no es cierto que es el mismo funcionario quien iba a resolver los recursos que no fueron agotados. Tercera, por la distancia temporal entre los hechos denunciados (2017) y el momento procesal (2025) no es posible inferir un perjuicio irremediable -inminente y urgente- que habilite obviar la interposición de tales recursos. Cuarta, por las cualidades académicas y la trayectoria laboral de la parte demandante, no es “excesivo” que agote los recursos judiciales indicados en la Sentencia T-403 de 2025.

 

50. A partir de lo anterior, el interviniente solicitó rechazar la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la parte demandante.

 

51. Durante el trámite de la solicitud de nulidad, se recibieron múltiples coadyuvancias. Estas se exponen en la Tabla 1.

 

Tabla 1. Síntesis de las intervenciones recibidas en el trámite de nulidad

de la Sentencia T-403 de 2025

Fecha

Interviniente

Sentido del escrito

10 de noviembre de 2025

Universidad de Ottawa y el Departamento Académico de Derecho de la Universidad de Monterrey

Coadyuvancia a la solicitud de nulidad. Solicitaron a la Corte desarrollar el alcance de la libertad académica como derecho humano autónomo e interdependiente, y analizar si la falta de investigación diligente y con enfoque de género en la denuncia presentada por la profesora constituye una afectación a dicha libertad.

18 de noviembre de 2025

Estudiante de la Universidad A

Coadyuvancia a la solicitud de nulidad. Narró su testimonio como víctima de violencia de género dentro de la universidad y el apoyo recibido por la docente Andrea.

19 de noviembre de 2025

Estudiante de la Universidad A

Coadyuvancia a la solicitud de nulidad. Relató su experiencia directa como víctima de violencias sexuales y laborales en el contexto universitario, así como el acompañamiento recibido por parte de la profesora Andrea. Sostuvo que la labor ética, pedagógica y transformadora de dicha docente ha sido injustamente afectada por el contenido de la sentencia cuestionada.

19 de noviembre de 2025

Estudiante de la Universidad A

Coadyuvancia a la solicitud de nulidad. Narró su experiencia directa como víctima de violencias sexuales y laborales en el contexto universitario, así como el acompañamiento recibido por parte de la profesora Andrea. Enfatizó que la decisión es un retroceso en la lucha contra las violencias basadas en género.

26 de noviembre de 2025

108 personas

Coadyuvancia a la solicitud de nulidad. El documento es un manifiesto de rechazo a la sentencia recurrida. Destacó que la providencia reconoce falencias institucionales en el trámite de denuncias por violencia basada en género dentro de la Universidad A. No obstante, censuró que la Corte no adoptó medidas efectivas para corregirlas. Asimismo, sostuvo que los exhortos emitidos son insuficientes para transformar prácticas institucionales revictimizantes y que la decisión envía un mensaje negativo a mujeres que acuden a la institucionalidad en búsqueda de justicia.

9 de enero de 2026

Docente en México

Coadyuvancia a la solicitud de nulidad. Señaló que busca aportar elementos sobre el impacto que la sentencia objeto de revisión puede tener en las comunidades universitarias y en la protección de las mujeres frente a violencias de género.

 

El documento enfatiza que la ausencia de una respuesta estatal contundente impacta la integridad psicológica y académica de las víctimas, afecta la permanencia estudiantil, la libertad académica y el ejercicio pleno de derechos en las instituciones educativas. Destacó el efecto pedagógico y simbólico de las decisiones de la Corte Constitucional, y señaló que un retroceso en los estándares de protección enviaría un mensaje de desprotección a las mujeres y erosionaría la confianza en las instituciones.

9 de enero de 2026

Dos docentes de universidades colombiana

Coadyuvancia a la solicitud de nulidad. El documento considera que la decisión desconoce el precedente constitucional en materia de violencias basadas en género, vulnera el debido proceso constitucional de la accionante y produce un efecto regresivo e inhibidor sobre el acceso a la justicia de víctimas y personas que las acompañan en contextos académicos. Sostuvo que la decisión aplicó un estándar rígido y formalista de subsidiariedad, contrario a la jurisprudencia que exige un análisis flexible, contextual e interseccional en casos similares, al considerar idóneos recursos ordinarios que, en la práctica, habían demostrado ineficacia y condujeron a la prescripción disciplinaria. El escrito también afirmó que la sentencia restringió indebidamente el objeto procesal al limitar el análisis a actuaciones de la PGN, sin examinar el continuum de violencia institucional iniciado en la Universidad A, pese a la abundante prueba sobre revictimización y ausencia de enfoque de género.

 

En consecuencia, solicitó a la Sala Plena: (i) declarar la nulidad de la Sentencia T-403 de 2025; (ii) emitir una nueva decisión de fondo con aplicación estricta de la debida diligencia reforzada en casos de violencias basadas en género; (iii) reconocer el papel de la accionante como defensora de derechos humanos; (iv) reafirmar la flexibilidad del análisis de subsidiariedad en contextos de violencias basadas en género, y (v) enfatizar la obligación de universidades y de la PGN de garantizar rutas efectivas, no revictimizantes y con enfoque de género.

4 de febrero de 2026

Defensoría del Pueblo

La Defensoría advirtió que es procedente declarar la nulidad de la Sentencia T-403 de 2025 por cuanto la decisión: (i) no evaluó la ausencia de enfoque de género en el trámite disciplinario; (ii) no realizó un análisis de fondo sobre la vulneración del derecho al debido proceso; (iii) desconoció el riesgo de un perjuicio irremediable derivado de la prescripción de la acción disciplinaria, y (iv) pasó por alto la aplicación deficiente del poder preferente de la PGN. A partir de lo anterior, solicitó se emitiera una nueva decisión.

Fuente: elaboración propia

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

52. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y 103 del Acuerdo 01 de 2025 (Reglamento de la Corte Constitucional), la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver las solicitudes de nulidad.

 

2.     La nulidad de las sentencias de tutela proferidas de la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia[190]

 

53. Las nulidades son irregularidades o vicios procedimentales[191] que se presentan en el marco de un proceso judicial y que, por su gravedad, “invalidan las actuaciones realizadas”[192].

 

54. El artículo 243 de la Constitución establece que los fallos expedidos por esta Corte hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, por lo que una vez proferidos se tornan definitivos, intangibles e inmodificables[193]. Por su parte, el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991[194] establece que contra las sentencias de la Corte no procede ningún recurso y que la nulidad de los procesos ante esta Corporación solo podrá ser invocada antes de proferido el fallo por irregularidades que impliquen violación del debido proceso.

 

55. A partir de la interpretación armónica del artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, este Tribunal ha determinado que, aún después de producido el fallo se pueden invocar nulidades imputables directamente al texto o contenido de la decisión[195]. Esta Corte también ha precisado que: (i) esta clase de incidentes no implica per se la existencia de un recurso contra las providencias y (ii) su procedencia no constituye una regla general, toda vez que la posibilidad de que prosperen está restringida a que esté demostrada la existencia de situaciones jurídicas extraordinarias.

 

56. Así mismo, ha sostenido que el carácter excepcional de las nulidades contra las sentencias exige una especial rigurosidad, a partir de lo cual estableció los siguientes parámetros:

 

“El incidente de nulidad ha de originarse en la sentencia misma, a petición de parte o de oficio; quien lo invoque debe cumplir con una exigente carga argumentativa; debe tratarse de irregularidades superlativas y ostensibles, esto es, de una notoria, flagrante, significativa y trascendental vulneración del debido proceso; y no constituye una instancia adicional por lo que no puede pretenderse reabrir un debate concluido (Auto A-167 de 2013)”[196].

 

57. Conforme a lo expuesto, la Corte ha decantado algunas condiciones necesarias para la procedencia extraordinaria de la nulidad contra sentencias, distinguiendo para ello unas de carácter formal y otras de naturaleza sustancial

 

58. Las solicitudes de nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional están condicionadas al cumplimiento de dos tipos de requisitos: formales y materiales.

 

59. Requisitos formales. Están orientados a comprobar los presupuestos mínimos que se deben cumplir para adelantar un análisis de fondo de la solicitud de nulidad. En consecuencia, la carencia de alguno de estos torna improcedente la solicitud[197]. Son requisitos formales de las solicitudes de nulidad: la legitimación, la oportunidad y la carga argumentativa.

 

60. La síntesis de tales requisitos se expone en la Tabla 2.

 

Tabla 2. Requisitos formales de las solicitudes de nulidad de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional

Legitimación

La solicitud de nulidad debe ser interpuesta por alguna de las partes[198] o por un tercero con interés legítimo[199]. Frente a este último, la Corte debe evaluar (i) si la sentencia atacada impone obligaciones a su cargo[200] o (ii) si el solicitante demuestra la afectación de sus intereses, con ocasión de alguna orden incluida en la providencia cuestionada[201].

Oportunidad

Conforme al artículo 103 del Acuerdo 01 de 2025, la solicitud de nulidad debe promoverse a más tardar dentro del término de ejecutoria de la sentencia, es decir, dentro de los tres días siguientes a su notificación[202]. En el caso de terceros que no fueron vinculados al proceso de tutela, la nulidad puede ser invocada una vez que “el afectado tiene conocimiento efectivo de la providencia”[203].

De otro lado, si el vicio invocado se configuró antes de que fuera proferida la sentencia de tutela, la solicitud de nulidad se debe interponer antes de proferido el fallo[204].

Carga argumentativa

La solicitud de nulidad debe cumplir un exigente estándar de argumentación[205] que implica identificar los errores que generan una violación a “preceptos de carácter constitucional”[206]. En concreto, debe precisar en qué consiste la presunta violación del debido proceso y evidenciar la presunta irregularidad, la cual debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental[207]. No basta simplemente con proponer razones diferentes a las de la sentencia cuestionada o “formular interpretaciones normativas distintas que obedezcan al simple inconformismo del solicitante con el fallo adoptado”[208]. Igualmente, no son de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la sentencia proferida[209]; ni argumentos dirigidos a “reabrir el debate definido en la sentencia, discutir nuevamente los hechos y pretensiones, proponer asuntos alternativos o exponer mejores criterios hermenéuticos”[210].

Fuente: elaboración propia

 

61. El cumplimiento concurrente de estos tres requisitos de procedencia formal es una condición para que la Sala Plena de la Corte Constitucional analice el fondo, lo que implica verificar el cumplimiento del requisito material.

 

62. Requisito material – supuesto de nulidad. La parte solicitante debe demostrar una afectación ostensible, probada, significativa y trascendental del derecho fundamental al debido proceso[211]. La jurisprudencia constitucional ha identificado seis supuestos, no taxativos, que podrían configurar una nulidad de la sentencia: (i) el desconocimiento del precedente de la Sala Plena o de la jurisprudencia en vigor, (ii) el desconocimiento de las mayorías legalmente establecidas, (iii) la incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva, (iv) la elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentales para la decisión, (v) el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional; (vi) el dictar órdenes a sujetos no vinculados[212] y (vii) la falta de notificación de las providencias dictadas en el trámite de tutela[213].

 

63. La Corte Constitucional ha sostenido que las solicitudes de nulidad deben ser examinadas conforme a los principios de trascendencia y de protección. En el Auto 2042 de 2024, la Corte expuso que el principio de trascendencia implica que: “no cualquier irregularidad procesal da lugar a invalidar el procedimiento, sino solo aquellas que impliquen ‘violaciones ostensibles y probadas’ del debido proceso”. Por su parte, el principio de protección supone que “la declaración de una nulidad debe estar precedida de un estudio en el que se verifique la lesión efectiva” del derecho al debido proceso de quien la alega.

 

3.     Caso concreto

 

64. Con fundamento en las reglas expuestas, la Sala Plena considera que la solicitud de nulidad presentada por Andrea no cumple con el requisito formal de carga argumentativa. Adicionalmente, los siete escritos de coadyuvancia recibidos en este trámite tampoco superan las exigencias fijadas en la jurisprudencia constitucional para participar en este tipo de controversias. A continuación, la Sala Plena explica las razones que fundamentan ambas conclusiones.

 

Legitimidad

 

65. Andrea está legitimada. Esto es así porque actuó como la parte accionante en el trámite de tutela que culminó con la Sentencia T-403 de 2025. A su vez, su escrito lo presentó su apoderado mediante poder debidamente conferido para ello[214].

 

66. De otro lado, la Defensoría del Pueblo también está legitimada para actuar. La Sala Plena considera que las funciones constitucionales[215] y legales[216] de la Defensoría del Pueblo relacionadas con la protección a los derechos humanos y las intervenciones ante la Corte Constitucional[217] son suficientes para presentar interés legítimo en el proceso de la referencia e intervenir en este conforme a sus competencias[218].

 

67. No obstante, ninguno de los demás escritos de coadyuvancia cumple con este requisito.

 

68. La jurisprudencia constitucional ha admitido la coadyuvancia en el incidente de nulidad contra una sentencia adoptada por la Corte Constitucional tanto en procesos de tutela como de constitucionalidad[219]. Para ello, esta Corporación ha delimitado que le son aplicables a las solicitudes de nulidad las mismas reglas generales de la coadyuvancia en materia del proceso de acción de tutela. En el Auto 053 de 2017 dispuso:

 

“Aunque la coadyuvancia tiene una habilitación expresa en materia de tutela, esta Corporación considera que idéntica facultad puede ser empleada en el trámite de una nulidad, siempre y cuando esta cumpla con los requisitos del artículo 71 del Código General del Proceso, estos son: (i) logre probarse o evidenciarse el interés del coadyudante en la decisión sobre la cual se solicita su nulidad y (ii) su solicitud pueda vincularse a una nulidad allegada a esta Corporación por los sujetos legítimamente habilitados para ello”.

 

69. Adicionalmente, ha exigido que se acredite uniformidad con la posición del solicitante de la nulidad pues, de lo contrario, la intervención es apreciada como un escrito independiente[220].

 

70. Frente al primer aspecto, este Tribunal Constitucional (Auto 191 de 2024[221]) ha indicado que: “es preciso que el interés del solicitante sea (i) directo, o particular de la persona que la ejerce; (ii) actual, y no futuro; y (iii) evidente, que en el caso de los terceros interesados se desprende de que sea un sujeto directamente obligado o afectado al cumplimiento de una decisión”.

 

71. Al precisar el alcance de dichos presupuestos, la Sala Plena ha señalado que el interés será: (i) directo si afecta de manera inmediata y particular una situación jurídica, de modo que el impacto no sea abstracto ni derivado de un interés general, sino propio de quien presenta la solicitud; (ii) actual si la afectación es presente y verificable al momento de presentar la solicitud, y no hipotética, eventual o dependiente de hechos futuros, y (iii) evidente si existe certeza de la condición que se invoca como fuente de la legitimación y del indudable impacto directo y actual. Para el caso de terceros, debe evidenciarse que el impacto de la providencia es ostensible y acreditable, al punto de mostrar que el solicitante es un sujeto directamente obligado o afectado por el cumplimiento de la decisión.

 

72. Los precitados presupuestos, además, se soportan en el concepto de terceros con interés que ha desarrollado la jurisprudencia. En la Sentencia T-320 de 2021[222] la Corte explicó que: “las facultades para su actuación dentro del trámite de tutela no son absolutas, sino que se limitan en principio a la coadyuvancia, es decir, a quienes tienen una relación sustancial con las partes que, indirectamente, puede verse afectada si la parte a la que coadyuva[n] obtiene un fallo desfavorable”[223]. Asimismo, se señaló que el tercero con interés legítimo debe demostrar: “la certeza de la afectación de sus intereses jurídicos para que sea procedente su reconocimiento en la acción de tutela”[224]. Para tal efecto, el tercero debe acreditar el carácter actual e inmediato de la afectación: “de un derecho o una situación jurídica preexistente a la expedición de la sentencia y el vínculo entre dicha afectación y lo decidido en la sentencia cuestionada”[225].

 

73. Como consecuencia lógica, el reconocimiento del interés de un tercero requiere que la afectación sea directa, actual y evidente. En esa medida, no basta la afirmación genérica o abstracta de la existencia de un interés en la decisión. Por ello, se trata de que se acredite, al menos, en principio, la afectación que se invoca.

 

74. Realizada esta precisión, la Sala Plena procede a estudiar la legitimación de los diferentes escritos de coadyuvancia. Según se anticipó, para la Corte no se acredita este requisito frente a ninguno de ellos.

 

75. Los siete escritos restantes recibidos en el presente trámite están suscritos, en su mayoría, por personas pertenecientes a la comunidad académica en el ámbito nacional e internacional; por ciudadanas que manifestaron su respaldo hacia la docente Andrea. Tal constatación es muy importante dado que, como se indicó anteriormente, no cualquier tipo de interés legitima la coadyuvancia cuando se pretende la nulidad de una decisión de este Tribunal. En particular, se reitera que, como lo sostuvo la Corte en el Auto 191 de 2024, la legitimación: “en el caso de los terceros interesados se desprende de que sea un sujeto directamente obligado o afectado al cumplimiento de una decisión”, esto es, que las posiciones jurídicas cuya infracción se habría producido por la sentencia se encuentren efectivamente impactadas por la providencia que se cuestiona.

 

76. En el caso bajo estudio, dado que no se encuentra acreditado que alguna de las personas que suscribieron los escritos sean parte del proceso disciplinario censurado, no es posible tener por acreditado un interés directo, actual y evidente que active la legitimación. En esta medida, la motivación de los escritos versa en la solidaridad expresada por las intervinientes, fundamento que no que no cumple con el estándar de afectación directa, actual y evidente fijado por la jurisprudencia. En todo caso, la conclusión aquí adoptada es estrictamente procesal y no comporta valoración alguna sobre la buena fe, la relevancia o el interés expresado por los intervinientes.

 

77. Al constatarse el incumplimiento de la legitimación frente a siete escritos de coadyuvancia[226], no resulta necesario examinar los demás requisitos formales frente a ese grupo. Esto en aplicación del análisis secuencial de presupuestos procesales. La legitimación constituye un presupuesto habilitante cuya ausencia hace innecesario avanzar en el estudio de las demás exigencias formales. En consecuencia, y al no satisfacerse el presupuesto de legitimación, la Corte se abstendrá de examinar los demás requisitos formales frente a ese grupo.

 

Oportunidad

 

  1. La solicitud de nulidad presentada por Andrea es oportuna porque fue presentada dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia objeto del trámite incidental. En este caso, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá remitió la Sentencia T-403 de 2025, vía correo electrónico, a las partes el 4 de noviembre de 2025[227]. En este sentido: (i) el fallo se entiende notificado el 7 de noviembre de 2025[228] y (ii) el término para interponer la solicitud de nulidad venció el 12 de noviembre de 2025. De acuerdo con el reporte secretarial, la solicitud de nulidad fue presentada el 7 de noviembre de 2025.

 

  1. No obstante, el escrito de coadyuvancia de la Defensoría del Pueblo se presentó de manera extemporánea porque este se recibió en la Corte Constitucional el 4 de febrero de 2026, esto es, por fuera del término de ejecutoria previamente señalado. Por ende, y al no satisfacerse el presupuesto de oportunidad, la Corte se abstendrá de examinar el requisito de carga argumentativa en el escrito de esta entidad.

 

Carga argumentativa

 

80. Mediante la Sentencia T-403 de 2025, la Sala Novena de Revisión declaró improcedente -por incumplimiento del requisito de subsidiariedad- el amparo promovido por Andrea. Dicha decisión no abordó el fondo del asunto disciplinario, ni resolvió las controversias relativas a la existencia o no de violencia basada en género en el caso concreto. Esta delimitación condiciona el alcance del examen que puede efectuarse en sede de nulidad. Por tanto, no resulta procedente entrar a debatir cuestiones como la valoración probatoria, la configuración de violencia de género o la corrección del análisis disciplinario, elementos que no fueron objeto de decisión en la providencia.

 

81. Al verificar el escrito de nulidad aportado por Andrea, se advierte que este no cumplió con la carga de demostrar la presunta violación del debido proceso y evidenciar alguna presunta irregularidad ostensible, probada, significativa y trascendental[229]. En general, es posible identificar que la solicitud busca controvertir los argumentos de la sentencia de revisión; formula interpretaciones normativas distintas que evidencian la inconformidad de la solicitante con el fallo adoptado, y busca reabrir el debate. En consecuencia, no se formulan cargos que satisfagan las condiciones mínimas para mostrar el desconocimiento del derecho al debido proceso. A continuación, se analizará cada uno de los reproches propuestos.

 

82. Primer reproche: desconocimiento claro del precedente constitucional. Recientemente, en el Auto 1263 de 2025, la Sala Plena determinó que cuando se invoca esta causal, la argumentación debe cumplir con cuatro criterios (que fueron precisados en el Auto 279 de 2019) y que ahora se reiteran. Primero, invocar de manera expresa la vulneración del debido proceso por desconocer el precedente constitucional. Segundo, señalar las sentencias de unificación, constitucionalidad o de tutela (jurisprudencia en vigor), que contienen dicho precedente. Tercero, identificar con claridad y precisión el supuesto de hecho, el problema jurídico y la razón de la decisión tanto de la sentencia cuya nulidad se solicita como de las sentencias en las cuales se considera que está el precedente desconocido. Cuarto, la solicitud de nulidad debe indicar con suficiencia las razones por las cuales el precedente constitucional resultaba vinculante para la Sala que profirió la sentencia cuya nulidad se solicita declarar. Para satisfacer este último criterio, la jurisprudencia ha dicho que es necesario demostrar que: “confrontada la providencia censurada con las sentencias que se invoquen: (i) los supuestos fácticos son idénticos, (ii) los problemas jurídicos son análogos, y (iii) por consiguiente, en el asunto resuelto en el pronunciamiento cuestionado era aplicable la razón de la decisión presuntamente desconocida”[230].

 

83. Al analizar el escrito de nulidad, la Sala Plena constata que la solicitante mencionó como desconocidas las sentencias T-967 de 2014; T-012 de 2016; T-735 de 2017; T-338 de 2018; T-140 de 2021; T-028 de 2023; T-275 de 2023; T-414 de 2024; T-179 de 2024; T-027 de 2025; T-059 de 2025 y T-516 de 2025. A su vez, incluyó una tabla en la que mencionó varias sentencias (SU-080 de 2020, T-878 de 2014, T-344 de 2020, T-224 de 2023 y T-210 de 2023); transcribió un fragmento de cada decisión, e invocó la forma en cómo, en su criterio, dichas decisiones debieron ser interpretadas y aplicadas en la Sentencia T-403 de 2025. No obstante, la Sala evidencia que no se identificaron los supuestos de hecho, los problemas jurídicos y las razones que servirían de fundamento a la decisión adoptada en la Sentencia T-403 de 2025. Por el contrario, la solicitud presenta argumentos generales, a partir de premisas e interpretaciones erróneas. De este modo, la solicitante no satisfizo la carga argumentativa requerida para demostrar que las citadas sentencias constituyen un precedente aplicable en el presente caso.

 

84. En efecto, el planteamiento no mostró que en las sentencias aludidas en la solicitud exista el precedente que determine una imposibilidad del juez constitucional para declarar improcedente una acción de tutela -que se instauró en medio de un proceso disciplinario inconcluso-, aun cuando se invoque la presunta ejecución de violencias basadas en género. A su vez, al verificar todas las providencias, se advierte que ninguna guarda la coherencia y similitud exigida por la jurisprudencia constitucional. La síntesis de dicho análisis se expone en la Tabla 3.

 

Tabla 3. Análisis de las decisiones mencionadas por la nulicitante como presuntamente incumplidas por la Sentencia T-403 de 2025

Sentencia

Supuestos de hecho

Problemas jurídicos

T-878 de 2014

Despido sin justa causa en contra de una mujer (el mismo día que intentó entregar una incapacidad médica derivada de una agresión sufrida por su pareja fuera del ámbito laboral).

¿La decisión de desvincular a la peticionaria, invocando la facultad de terminar unilateralmente el contrato, y mantener a su compañero sentimental dentro de la institución vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y a una vida libre de violencia?

¿La institución vulneró el derecho a la intimidad de la accionante al divulgar los detalles de la ofensa que sufrió y las acciones legales que emprendió para lograr el restablecimiento de sus garantías?

T-967 de 2014

Proceso de divorcio -por causal de maltrato físico y sicológico-. Juez desestimó pretensiones de la demanda debido a que no encontró probados hechos de violencia o agresiones al interior del hogar.

¿Los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la intimidad, a la libertad de movimiento y a la protección de la familia invocados por [la accionante], fueron vulnerados por el Juzgado 4° de Familia de Bogotá, al no valorar integralmente las pruebas presentadas en el proceso de divorcio?

T-012 de 2016

Proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y negación de cuota de alimentos entre excónyuges

¿La sentencia censurada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento directo de la Constitución al negar las pretensiones de la accionante relacionadas con recibir alimentos por parte de su excónyuge, argumentando que la violencia física y sicológica entre los esposos fue recíproca?

T-735 de 2017

Proceso de violencia intrafamiliar ante Comisaría de Familia

¿La Comisaría de Familia vulneró los derechos fundamentales de la actora y de su hija por: (i) transcurrir más de un año desde que inició el trámite de incumplimiento de las medidas de protección a su favor, (ii) la funcionaria a cargo del trámite realizó manifestaciones de su caso en otros procesos, (iii) no se incluyó como beneficiaria de esas medidas a su hija y (iv) no se le permitió ejercer su derecho a la no confrontación con su agresor?

¿Se vulneró el derecho al habeas data al no demostrar la rectificación de la información consignada en el sistema de información de la Secretaría Distrital de Integración Social?

T-338 de 2018

Proceso de restablecimiento de derechos a favor de una niña

¿El juzgado demandado vulneró el derecho fundamental de la actora al debido proceso, por incurrir en un defecto fáctico y violación directa de la Constitución por indebida valoración de las pruebas dentro del proceso objeto de revisión?

SU-080 de 2020

Proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico.

¿La decisión incurrió en un defecto sustantivo al no adoptar en favor de la accionante, como cónyuge inocente, una medida reparadora, atendiendo la causal probada al interior del proceso civil, esto es, la existencia de ultrajes, trato cruel y los maltratamientos de obra - violencia intrafamiliar?

T-344 de 2020

Proceso ejecutivo singular de menor cuantía entre excompañeros permanentes, en el que el título base de la ejecución (acta de conciliación) no reunía los requisitos establecidos en la Ley 640 de 2001 para su validez, pues la obligación allí contenida estuvo precedida de actos constitutivos de violencia intrafamiliar.

¿Los operadores de justicia accionados vulneraron los derechos fundamentales de las accionantes al no incorporar la perspectiva de género en el trámite de los procesos de ejecución adelantados en contra de estas y, en consecuencia, haber librado mandamiento de pago sin reparar, en el análisis de los aspectos de admisibilidad del título ejecutivo, que las demandadas eran mujeres víctimas de violencia intrafamiliar cometida por los beneficiarios originales de las obligaciones ejecutadas?

T-140 de 2021

Denuncias por situaciones de abuso sexual y/o acoso sexual en el periódico El Colombiano

¿Los hechos denunciados por la accionante, pese a haber ocurrido por fuera de las instalaciones del periódico El Colombiano tienen interés para la empresa accionada y exigían actuar de conformidad con el principio de corresponsabilidad y debida diligencia?

¿El análisis de casos de agresión sexual contra mujeres debe hacerse desde una óptica neutral sobre las partes en conflicto o a partir de un enfoque diferencial y de género?

¿No brindar una ruta de atención específica, clara y eficaz y, por el contrario, insistir en el trato neutral, equitativo puede preservar los derechos a la igualdad material, a la no discriminación y a vivir una vida libre de violencias de una trabajadora que denuncia haber sido víctima de agresión sexual?

¿Se vulneró el derecho de petición de la accionante?

¿La renuncia de la accionante al periódico El Colombiano fue voluntaria y espontánea?

T-028 de 2023

Procesos de divorcio, y custodia y cuidado personal. Programa de víctimas de violencia contra la mujer, para que hiciera efectivas las medidas de protección a favor de la accionante y su hijo. Asignación de custodia y cuota provisional de alimentos.

¿La decisión proferida en el marco del proceso de custodia y cuidado personal cuestionado incurrió en los defectos: (i) fáctico, por fallar el asunto sin haberse practicado todas las pruebas; (ii) sustantivo, por no decidir bajo las facultades extra y ultra petita teniendo en cuenta los hechos de violencia intrafamiliar; (iii) procedimental absoluto, al otorgar la custodia del niño a la abuela paterna pese a que es un derecho inherente a la patria potestad, y (iv) decisión sin motivación, ante la ausencia de sustento argumentativo que soporte la decisión?

¿Las distintas autoridades que tuvieron conocimiento sobre los hechos de violencia intrafamiliar denunciados por la actora vulneraron sus derechos fundamentales al no adoptar las medidas necesarias para garantizar su protección y evitar la repetición de los hechos denunciados?

T-210 de 2023

Denuncias por actos acoso sexual, violencia psicológica y maltrato académico por parte de un docente vinculado a una institución de educación superior.

¿La Universidad Distrital Francisco José de Caldas y el Ministerio de Educación Nacional desconocieron los derechos fundamentales de las estudiantes accionantes al no adoptar, con la debida diligencia, medidas idóneas y efectivas destinadas a prevenir, investigar y sancionar, los actos de discriminación, violencia y acoso sexual y escolar, atribuidos al docente, y, por consiguiente, desatendieron sus obligaciones de protección, garantía y respeto?

T-224 de 2023

Querella por perturbación a la posesión de bien inmueble y mera tenencia del mismo entre excompañeros permanentes.

¿Lo resuelto por los jueces de tutela se ajusta a los parámetros constitucionales inherentes a la solicitud de protección impetrada?

T-275 de 2023

Proceso de restitución internacional del menor de edad.

¿Se configura un defecto fáctico cuando, en el marco de un proceso de restitución internacional de un menor de edad, la autoridad judicial no valora las pruebas allegadas al proceso con fundamento en el interés superior del niño y la perspectiva de género, ante un posible escenario de violencia contra la mujer?

¿La falta de consideración de la excepción de grave riesgo consagrada en el Convenio de la Haya de 1980, en el marco de un proceso de restitución internacional de un menor de edad, ante la existencia de indicios de violencia de género en contra de su progenitora, supone un defecto sustantivo por desconocimiento del interés superior del niño y de la perspectiva de género?

T-414 de 2024

La Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca le negó medidas provisionales de seguridad a mujer víctima de violencia por parte de su expareja

¿La Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales de la accionante al negarse, en virtud de su autonomía universitaria, a establecer condiciones para la prestación de sus servicios como servidora pública de una manera tal que no se vea expuesta a una posible agresión en su contra de su vida?

T-179 de 2024

Proceso por violencia intrafamiliar ante Comisaría de Familia por feminicidio.

¿Las autoridades accionadas y vinculadas actuaron en el marco del procedimiento legal establecido para los casos de mujeres víctimas de violencia basada en el género y respetaron los derechos de estas?

T-027 de 2025

Denuncia penal por los delitos de violencia interfamiliar, en concurso con delito informático, injuria y amenazas.

¿Vulneran la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y la Secretaría de la Mujer de Bogotá los derechos a la vida y a la integridad personal de una mujer al no implementar medidas de protección eficaces ante la amenaza de muerte por parte de su expareja y al no reaccionar de manera diligente ante las denuncias presentadas por estos casos?

T-059 de 2025

Proceso de violencia intrafamiliar ante Comisaría de Familia.

¿Las entidades territoriales vulneran los derechos fundamentales cuando no le garantizan la medida de atención de subsidio monetario, bajo el argumento de que no pueden ejecutar el gasto porque no lo han incorporado a su presupuesto; no han proferido el acto administrativo que establece el procedimiento para brindar dicho subsidio; y/o el Ministerio de Salud y Protección Social no desembolsó los recursos o no ha proferido los lineamientos para implementar estas medidas?

¿Una Comisaría de Familia vulnera derechos fundamentales cuando, al restablecer las visitas presenciales entre el agresor y su hija, asigna como punto de recogida la nueva dirección de la víctima, a pesar de que el agresor tiene comportamientos agresivos, consume alcohol y otras sustancias psicoactivas y cuenta con antecedentes de violencia?

T-516 de 2025

Negativa de la Nueva EPS de autorizar servicio de transporte intermunicipal a un niño, un adolescente y un adulto de 66 años, para asistir junto a sus acompañantes, a los compromisos médicos de tratamiento y control de sus patologías por fuera de sus lugares de residencia.

¿Nueva EPS vulneró el derecho fundamental a la salud de dos menores de edad y del adulto mayor, al negar la prestación del servicio de transporte intermunicipal para ellos y sus acudientes, con la finalidad de asistir a los compromisos médicos de tratamiento, control y seguimiento de sus patologías por fuera de sus municipios de domicilio?

Fuente: elaboración propia

 

85. Como puede verse, los supuestos fácticos son disímiles, como lo son también los problemas jurídicos por resolver y, desde luego, en estas condiciones la razón de la decisión de esas sentencias no era aplicable al caso resuelto en la Sentencia T-403 de 2025.

 

86. En el mismo sentido, el cargo no cumple con lo requerido para plantear un desconocimiento del precedente constitucional en lo que atañe a la pretendida regla según la cual se desconoció el principio de confianza legítima por declarar improcedente el amparo[231]. Más allá de las afirmaciones de la parte solicitante, este argumento no fue respaldado por algún precedente concreto. De hecho, no se mencionó ninguna decisión de esta Corte según la cual se extraiga esta regla. Por lo que no es posible para esta Sala analizar un argumento que omite mencionar el precedente a partir del cual se funda la presunta transgresión.

 

87. Finalmente, frente al argumento relacionado con que la Sentencia T-403 de 2025 desconoció el precedente constitucional en materia de violencia basada en género al no advertir algún perjuicio irremediable en el caso concreto, la Sala advierte que tampoco se satisface la carga exigida por esta Corte para este tipo de solicitudes. Primero, el eje central del argumento de la solicitante son interpretaciones normativas distintas que obedecen al inconformismo del solicitante con el fallo adoptado. Ejemplo de ello es que el centro del razonamiento parte de la base de que la Corte debió darle una valoración diferente a la decisión de archivo de la PGN. Segundo, este argumento se fundamenta, a su vez, en hechos novedosos que no fueron planteados ni en sede de tutela ni de revisión (v.gr. “los constantes hostigamientos, agresiones laborales, sociales y en redes sociales”[232]) y que escapan a la órbita del caso que conllevó a la expedición de la Sentencia T-403 de 2025 (tutela contra providencia judicial). Por lo que pareciera que la solicitante buscara reabrir un debate ya zanjado. Tercero, aunque la solicitante mencionó varias sentencias (T-344 de 2020, T-028 de 2023, T-179 de 2024 y T-059 de 2025) no precisó cuáles son los supuestos de dichos casos, cuáles fueron los problemas jurídicos planteados y por qué en ellas habría una razón de la decisión vinculante para este caso.

 

88. Por lo anterior, para la Corte el cargo por desconocimiento del precedente constitucional incumple el requisito de carga argumentativa, por lo que no procederá a su estudio de fondo.

 

89. Segundo reproche: elusión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional. En el Auto 285 de 2018[233], esta Corporación indicó que esta causal se configura: “cuando la omisión en el examen de argumentos, pretensiones o cuestiones de orden jurídico afectan el debido proceso, si de haber sido analizados esos puntos se hubiese llegado a una decisión o trámite distintos, o si por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala”.

 

90. La jurisprudencia ha precisado que: “la Corte cuenta con la facultad de delimitar el ámbito de análisis constitucional, restringiendo su estudio a los temas que considere de especial trascendencia. Al respecto se ha señalado que en sede de revisión la delimitación se puede hacer de dos maneras: (i) mediante referencia expresa en la sentencia, cuando al analizar los asuntos objeto de revisión la Corte establece específicamente el objeto de estudio; o (ii) tácitamente, cuando se abstiene de pronunciarse en relación con algunos aspectos que no tienen relevancia constitucional, hecho este que autónomamente considerado no genera violación al debido proceso”[234]. En la misma providencia, el Tribunal identificó dos supuestos en los que se configura esta causal: (i) cuando para proteger los derechos fundamentales no podía dejar de valorarse un aspecto del debate[235] y (ii) cuando se encuentra que, de ser analizados, habrían llevado a una conclusión diferente dentro del proceso[236].

 

91. La primera cuestión presuntamente omitida por la sentencia acusada versa en que no se abordó el desacato de la PGN a las órdenes judiciales proferidas en el año 2019, con ocasión de la acción de tutela que la solicitante había presentado en contra de la Universidad A. La Sala Plena encuentra incumplido el requisito de carga argumentativa porque el argumento está fundado en yerros jurídicos.

 

92. Previo a justificar la anterior conclusión, para la Corte es importante destacar que los hechos frente a los cuales se dictó la decisión de tutela de 2019 (las actuaciones adelantadas por la Universidad A -como institución- en el marco de un proceso disciplinario adelantado en contra de uno de sus docentes) son diferentes a los que dieron origen a la acción de tutela que derivó en la Sentencia T-403 de 2025 (el proceso disciplinario adelantado por la PGN contra un servidor público por presuntos hechos constitutivos de violencias basadas en género). A su vez, en el primer proceso participó la Universidad A, la parte accionante y Juan (la PGN no hizo parte del proceso, ni se emitieron órdenes dirigidas al Ministerio Público); mientras que en el segundo proceso participó la PNG, la parte demandante y Juan.

 

93. Finalmente, en el proceso de 2019 las pretensiones versaron en que se le ordenara a la Universidad A, entre otros, capacitar a sus funcionarios en asuntos de género; modificar el protocolo para la prevención y atención de casos de violencias basadas en género y violencias sexuales de la Universidad, y facilitar, impulsar y concretar con la Universidad B la reparación integral (incluida su financiación) por la violencia sexual sufrida por parte de la actora por uno de sus profesores en el marco de un convenio internacional interinstitucional. Por su parte, en el proceso que dio lugar a la Sentencia T-403 de 2025, la mayoría de las pretensiones giraron en torno a revocar el auto de archivo expedido el 27 de diciembre de 2023 por la PGN, e investigar los funcionarios que dictó esa decisión.

 

94. De este modo, el Tribunal advierte dos yerros jurídicos en el planteamiento.

 

95. Primero. En virtud de los dispuesto en los artículos 48 de la Ley 270 de 1996 y 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, por regla general las sentencias de tutela tienen efectos inter partes, lo que significa que solo afectan a los extremos procesales involucrados en la causa[237]. Solo de manera excepcional, existen dispositivos específicos de extensión de las consecuencias de las órdenes que adopta la Corte Constitucional en sede de revisión: efectos inter comunis[238] e inter pares[239].

 

96. Segundo. Las sentencias de tutela: “están amparadas por la protección que brindan los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, circunstancia que explica no sólo su intangibilidad sino también porqué los efectos de una decisión judicial, particularmente de tutela, son, en principio, inter partes de cara a otros casos”[240].

 

97. En consecuencia, las órdenes adoptadas en el año 2019 por el Juzgado 20 de Familia de Bogotá y por la Sala de Familia del Tribunal Superior y dirigidas a la Universidad A correspondían a una controversia distinta a la planteada mediante la acción de tutela que derivó en la Sentencia T-403 de 2025, esto es, el proceso disciplinario adelantado por la PGN contra un servidor público por presuntos hechos constitutivos de violencias basadas en género. Así, los efectos de las sentencias de tutela del 2019 solo afectan a los extremos procesales involucrados en esa causa.

 

98. De esta forma, los fallos de tutela de 2019 no podían ser extensivos a la PGN y, por ende, al asunto que se resolvió mediante la Sentencia T-403 de 2025. De allí que el primer planteamiento de la solicitante no cumpla con el requisito de carga argumentativa para demostrar de forma fehaciente la configuración de la elusión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional.

 

99. En relación con la segunda cuestión constitucional presuntamente eludida en la Sentencia T-403 de 2025 (la obligación de la PGN de presuponer la veracidad de la denuncia presentada por la accionante porque el enfoque de género: “exige desplazar el análisis subjetivo hacia un examen objetivo del impacto de las conductas”, así como el desconocimiento de la figura jurídica denominada la sucesión procesal de la competencia derivada del ejercicio del poder preferente), la Sala constata que ambos planteamientos también están fundados en errores interpretativos, lo que incumple el presupuesto de carga argumentativa.

 

100.                    Es importante destacar que la sentencia objeto de nulidad declaró la improcedencia de la tutela, por lo que este Tribunal Constitucional no estudió de fondo las actuaciones de la PGN ni la manera en cómo esa entidad valoró las pruebas. Sobre todo, porque al momento de la interposición de la acción de tutela, el proceso disciplinario se encontraba en trámite. Así, la consecuencia jurídica del incumplimiento de los requisitos de procedencia es la imposibilidad de algún estudio de fondo del asunto, situación que no puede ser equiparada a la elusión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional.

 

101.                    Finalmente, contrario a lo afirmado por el planteamiento de la solicitante, no existe sucesión procesal entre la Universidad A y la PGN. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en el marco de la acción de tutela, la figura de la sucesión procesal se remite a lo mencionado en el artículo 68 del Código General del Proceso[241] y hace referencia a aquellos casos en que: (i) los efectos de la vulneración de los derechos se proyectan en los herederos del accionante[242], o (ii) en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte[243].

 

102.                    En el presente asunto, no se advierte que entre la Universidad A y la PGN se configure alguna de las anteriores situaciones. A su vez, tampoco es acertada la tesis según la cual existe sucesión procesal bajo la causal de que un tercero que no fue inicialmente vinculado al proceso de tutela de 2019 entre a suceder a la parte accionada de dicho asunto.

 

103.                    Tal y como se explicó en el fundamento jurídico 97 supra, los hechos que motivaron el amparo de 2019 no tienen ninguna relación con la PGN y, el hecho de que esa entidad asumiera el poder preferente para investigar, en forma autónoma, unos hechos, no implica que la PGN sucedió a la Universidad A en el proceso de tutela adelantado contra esta última.

 

104.                    En suma, la Sala Plena encuentra que el cargo por elusión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional incumple el requisito de carga argumentativa por lo que no procederá a su estudio de fondo.

 

105.                    Tercer reproche: motivación contradictoria. Recientemente, en el Auto 502 de 2025, la Corte estudió la causal y reiteró que esta se configura cuando: (i) la incoherencia que se presenta en la decisión la hace anfibológica o ininteligible[244]; (ii) la sentencia resuelve jurídicamente una situación fáctica no planteada en el expediente[245]; y (iii) la decisión carece por completo de fundamentación[246]. Sin embargo, ello no quiere decir que los criterios que se utilizan para la adecuación de la sentencia (respecto de la redacción o la argumentación) o el estilo de los fallos (más o menos extensos en el desarrollo de la argumentación) vulneren el debido proceso[247].

 

106.                    Con base en estas reglas de decisión, la Sala Plena considera que este cargo tampoco satisface el requisito de carga argumentativa.

 

107.                    Primero, las razones que respaldan la presunta contradicción se sustentan en una lectura errada de la providencia censurada. Según la solicitud de nulidad, la Sentencia T-403 de 2025 reconoció: “violencia institucional por parte de la autoridad disciplinaria, lo que quedó ratificado por la Corte al ordenar la compulsa de copias para investigar estas omisiones”[248]. A juicio de la parte solicitante, esto es contradictorio con la “negación de la tutela”[249].

 

108.                    Sobre este aspecto, la Sala Plena precisa que no es cierto que la Sentencia T-403 de 2025 haya reconocido violencia institucional por parte de la autoridad disciplinaria; no se ordenó la compulsa de copias, ni tampoco se negó el amparo pretendido. Contrario a esto, la decisión censurada declaró improcedente la tutela por falta de subsidiariedad; lo que implica que este Tribunal Constitucional no hizo ningún análisis o pronunciamiento de fondo sobre el asunto.

 

109.                    Aunado a lo anterior, aunque en la decisión se incluyó un análisis dogmático sobre la violencia institucional como una forma de violencia basada en género, esto no implica un reconocimiento en el sentido señalado por la parte demandante. Si bien es cierto que la sentencia cuestionada incorporó un capítulo con desarrollos dogmáticos relativos a la jurisprudencia sobre violencias basadas en género y el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias, lo cierto es que dicho desarrollo cumplió una función de contextualización y reiteración jurisprudencial, no de decisión de fondo sobre la responsabilidad disciplinaria, ni sobre la configuración concreta de los hechos denunciados. En todo caso, los acápites de reiteración de jurisprudencia que suelen incluirse en las sentencias tampoco tienen la capacidad, por sí mismas, de calificar las conductas o los hechos que subyacen al caso bajo estudio, como lo entiende la solicitante.

 

110.                    Adicionalmente, en la decisión no se dictaron órdenes, pero se emitieron dos exhortos. Sobre este último punto, la Sala Plena considera pertinente aclarar varios aspectos que son relevantes.

 

111.                    De un lado, las órdenes de protección de derechos dictadas por esta Corporación cuando revisa fallos de tutela: “cuentan con fuerza coercitiva, en tanto son órdenes que pueden hacerse cumplir a través de los mecanismos previstos en la ley, como lo son los incidentes de cumplimiento y de desacato ante el juez de primera instancia”[250].

 

112.                    De otro lado, el exhorto: “en virtud de su naturaleza jurídica, es una figura propia del trámite constitucional que ofrece un escenario de cooperación entre los órganos del Estado a fin de asegurar la garantía de los mandatos constitucionales. En este sentido, el exhorto es una invitación que la Corte hace al Legislador para efectos de que cumpla con su deber constitucional de regular asuntos de relevancia constitucional”[251].

 

113.                    Así, la posibilidad que tiene la Corte para emitir exhortos no puede confundirse con una orden judicial, en tanto la primera no constituye una orden judicial, y resulta imposible fáctica y jurídicamente efectuar procesos de seguimiento frente al cumplimiento de la acción que la Corte insta a cumplir.

 

114.                    Aunado a lo anterior, es importante destacar que la emisión de exhortos en sede revisión de tutela no está limitada a los casos en los que la Corte encuentre justificado ordenar el amparo de derechos fundamentales en un caso concreto. De hecho, en muchas ocasiones la figura de exhortos es usada en casos en los que existe carencia actual de objeto, por ejemplo, por hecho superado. Es decir, es posible que la Corte emita un exhorto aun cuando no encuentre necesario o procedente ordenar el amparo de un derecho fundamental.

 

115.                    Esto tiene particular sentido en el presente asunto. Sobre todo, porque resulta coherente que, habiendo considerado improcedente la acción de tutela en contra de la PGN, la Sala Novena de Revisión pudiera usar hallazgos de esa entidad para exhortar a una entidad no accionada, en este caso la Universidad A, con el fin de evitar situaciones que generaran vulneraciones de derechos en el futuro.

 

116.                    Conforme lo anterior, en la Sentencia T-403 de 2025, la Sala Novena de Revisión no dictó órdenes, sino que emitió dos exhortos. Entonces, al estar fundado el planteamiento en un error interpretativo, se impacta el cumplimiento del requisito de carga argumentativa.

 

117.                    Segundo, la solicitante no explicó de qué manera la presunta incongruencia en la Sentencia T-403 de 2025 hace que la decisión sea ininteligible, verse sobre una situación fáctica no planteada en el expediente o carezca por completo de fundamentación. Por el contrario, la Sala encuentra que la mayoría de sus argumentos buscan reabrir un debate ya zanjado, y exhiben su inconformidad con la valoración de la subsidiariedad, lo que derivó en la improcedencia. Por ejemplo, en su escrito, la demandante insistió de manera reiterativa en que: “la pretensión de la tutela no se limitaba al control de las decisiones de la PGN de manera aislada, sino que denunciaba un continuum de violencia institucional en el cual la Procuraduría se subrogó en las obligaciones de investigación y protección que inicialmente correspondían a la Universidad A, tras el fallo de tutela de 2019 que ordenó reabrir el proceso disciplinario universitario”[252]. Esto lo que deja entrever es que su solicitud está fundamentada en su desacuerdo con los ejes analizados por la Sala Novena de Revisión, más no en un verdadero yerro que desconozca su derecho fundamental al debido proceso.

 

118.                    Tercero, la solicitante no expuso argumentos que explicaran de manera suficiente de qué manera la supuesta incongruencia de la sentencia lesionó de manera grave el debido proceso. Por el contrario, el cargo se encuentra encaminado a invocar que la Sentencia T-403 de 2025 debió haber abarcado cuestiones adicionales y distintas a aquellas que constituían su fundamento fáctico, específicamente la forma en cómo la PGN debió declarar probada la violencia basada en género presuntamente ejercida en contra de la parte actora. Así, se incumple el requisito de carga argumentativa al pretender cuestionar la ausencia de asuntos que, a juicio de la demandante, la providencia debió decir; en vez de cuestionar aquello que la sentencia efectivamente dijo.

 

119.                    En conclusión, la Sala encuentra que el cargo por incongruencia de la Sentencia T-403 de 2025 incumple el requisito de carga argumentativa por lo que no procederá a su estudio de fondo.

 

  1. Cuestión final. La solicitante cuestionó que la Sentencia T-403 de 2025 no hubiera anonimizado sus datos. En su escrito, la ciudadana indicó que omitir su identidad en la decisión la expuso “innecesariamente al escrutinio público”[253]. La Sala Plena no puede pasar por alto estas afirmaciones, cuando ellas tienen la capacidad de suscitar una afectación cierta y, además, estuvieron acompañadas de otras afirmaciones como que, en la actualidad, se encuentra en: “situación de riesgo, acreditada por los constantes hostigamientos, agresiones laborales, sociales y en redes sociales”[254].

 

  1. La Corte advierte que la Sentencia T-403 de 2025 y los hechos que la originaron pueden comprenderse sin mencionar el nombre de la parte actora, así como de la autoridad accionada y demás involucrados en el proceso. En efecto, esa circunstancia es indiferente frente a la controversia planteada.

 

  1. De otro lado, la supresión de esos datos no afecta los derechos de las partes en el proceso de tutela que culminó con la Sentencia T-403 de 2025. Ello es así, puesto que: (i) la parte accionante es quien invoca la necesidad de anonimizar los datos, y (ii) frente a la PGN (parte accionada); el señor Juan o la Universidad A (vinculados) la supresión no tendría ninguna consecuencia jurídica, ya que el contenido de la sentencia permanecerá intacto. En cuanto a los derechos de terceros tampoco se advierte alguna afectación.

 

  1. Por lo tanto, se ordenará a la Secretaría General de esta corporación que, de forma inmediata, proceda a suprimir los nombres y los datos que permitan identificar a Andrea, la Universidad A, el señor Juan, la Procuraduría, la Universidad B, Pedro, el radicado 123, el Auto X, Carlos, el radicado interno Y, en la Sentencia T-403 de 2025 y en el presente auto, así como en toda publicación futura que se haga dentro de los procesos cuyos radicados refieran a dichas providencias. Además, en reemplazo de sus nombres, se deberá utilizar los distintivos ficticios de “Andrea”, “Universidad A”, “Juan”, “la Procuraduría”, “la Procuraduría”, “Universidad B”, “Pedro”, “radicado 123”, “Auto X”, “Carlos” y “radicado interno Y”, respectivamente[255].

 

  1. Por último, la Secretaría deberá suprimir cualquier dato que permita identificar [anonimizado].

 

  1. Aunado a lo anterior, se le ordenará a la Relatoría de este Tribunal que, de manera inmediata, en la página web de la Corte Constitucional y en otros documentos e información que se divulgue a través de dicha página, proceda a reemplazar las versiones de la Sentencia T-403 de 2025, por las que resulten de cambiar los nombres y datos de identificación de los peticionarios con los datos ficticios antes referidos[256], o la supresión de los datos identificados en el párrafo 113 de esta decisión.

 

  1. Por último, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se le ordenará al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, autoridad que falló en primera instancia la acción de tutela que originó la Sentencia T-403 de 2025, que se encargue de proteger la intimidad de Andrea manteniendo la reserva de sus nombres en el expediente[257].

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

 

RESUELVE

 

Primero.                                                                       RECHAZAR por improcedente la solicitud de nulidad interpuesta por Andrea en contra de la Sentencia T-403 de 2025 por incumplimiento del requisito de carga argumentativa.

 

Segundo.                                                                      RECHAZAR por improcedentes los escritos de coadyuvancia presentados a la solicitud de nulidad interpuesta por Andrea en contra de la Sentencia T-403 de 2025 por incumplimiento del requisito de legitimidad.

 

Tercero.                                                                      RECHAZAR por improcedente el escrito de coadyuvancia presentado por la Defensoría del Pueblo por incumplimiento del requisito de oportunidad.

 

Cuarto.                 ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que, de forma inmediata, proceda a suprimir y reemplazar los nombres y los datos que permitan identificar a las partes y terceros vinculados a este proceso, conforme lo dispuesto en los fundamentos jurídicos 123, 124 y 125 de la parte motiva de esta decisión.

 

Quinto.                                                                              ORDENAR a la Relatoría de la Corte Constitucional que, de manera inmediata, en la página web de esta Corporación y en otros documentos e información que se divulgue a través de dicha página, proceda a reemplazar las versiones de la Sentencia T-403 de 2025 por las que resulten de cambiar los nombres y datos de identificación de los peticionarios con los datos ficticios antes referidos, o la supresión de los datos identificados en los párrafos 123 y 124 de esta decisión.

 

Sexto.                                                                                    Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, ORDENAR al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, autoridad que falló en primera instancia la acción de tutela que originó la Sentencia T-403 de 2025, que se encargue de proteger la intimidad de Andrea manteniendo la reserva de su nombre en el expediente.

 

Séptimo.                                                                         Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente decisión a Andrea, así como a las accionadas y personas vinculadas en el proceso, con la advertencia de que contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

Con impedimento aceptado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Por Auto 719 del 27 de mayo de 2025, la Sala Novena de Revisión declaró fundado el impedimento presentado por el magistrado Juan Carlos Cortés González y ordenó separarlo del conocimiento del proceso de tutela.

[2] Expediente digital, archivo “003Demanda Tutela 20240521.pdf”. Obran en el expediente las piezas procesales referenciadas previamente (escrito de tutela y anexos, contestación de las entidades accionadas y fallos de instancia). En particular se encuentran: (i) los fallos de tutela del Juzgado Veinte de Familia y del Tribunal Superior del Distrito Judicial; (ii) los alegatos dentro de la investigación disciplinaria, (iii) el auto de archivo definitivo de la investigación disciplinaria de la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción, (iv) el escrito de apelación, (v) el auto por medio del cual se resuelve el recurso de apelación por parte de La Procuraduría, (vi) los correo electrónicos enviados por el investigado, (vii) la solicitud de aplazamiento de las diligencias y (viii) el auto que resuelve la solicitud de aplazamiento diligencias.

[3] Profesor vinculado a la Universidad B

[4] La actora interpuso una denuncia en contra de Pedro en mayo de 2017 ante la UNIVERSIDAD A y ante la Universidad B. La investigación disciplinaria culminó con una sanción disciplinaria en primera y segunda instancia en la Universidad Ben octubre y noviembre de 2017. Cfr. Expediente digital, archivo “003DemandaTutela20240521.pdf”, p. 4.

[5] Según el material probatorio que reposa en el expediente disciplinario con radicado 123, el señor Juan se postuló a la Convocatoria 84 de 2016 (a través de la cual se convocó a Pedro en octubre a Colombia) y presentó el proyecto “Africanía en Colombia y Migraciones Internacionales”; proyecto que tuvo aval mediante la Resolución 554 del 31 de marzo de 2017. En dicho proyecto, desde 2016, el señor Juan había propuesto el evento “Afrocolombianas, conflicto y reconciliación” el cual se realizaría el 18, 19 y 20 de octubre de 2017, donde estuvo invitado el señor Pedro Cfr. Documento digital “11001310900120240007800-(2024-10-07%2017-31-33)-1728340293-2-2”, p. 83 a 89.

[6] Expediente digital, archivo “003DemandaTutela 20240521.pdf”.

[7] Proceso con radicado 11001-31-10-020-2019-00331-00 y 11001-31-10-020-2019-00331-01.

[8] Derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad y no discriminación, acceso a la justicia, a una vida libre de violencias, a la dignidad, al buen nombre y a la intimidad y garantía de no repetición.

[9] “3. Dado que los funcionarios de todo el sistema disciplinario de la Universidad A carecen de una formación en género, se ordene la realización de un programa completo de formación sobre el enfoque de género en el derecho, y en especial sobre la legislación que garantiza los derechos de las mujeres a una vida libre de violencias. || 4. Dado que el sistema disciplinario de la Universidad A no ofrece garantías de imparcialidad, transparencia, igualdad y no discriminación solicitó se ordene el traslado del proceso disciplinario a la Procuraduría General de la Nación, en el marco de su potestad preferente. || 5. Se modifique el Protocolo para la prevención y atención de casos de violencias basadas en género y violencias sexuales de la Universidad A, poniendo el énfasis en la atención integral a las víctimas, se establezcan medidas de protección provisionales a favor de las víctimas, y se suspendan los incentivos, estímulos y ascensos académicos a los profesores investigados por violencias sexuales y acoso laboral, modificando en similar sentido el Estatuto Docente y las normas que actualmente impiden el disfrute del derecho a una vida libre de violencias para las mujeres integrantes de la comunidad educativa, como estudiantes, administrativas y profesoras. || 6. Se ordene a la Universidad A incluir en su Plan de Desarrollo una política integral de género con recursos suficientes que garanticen la verdad, la justicia, la reparación y garantías de no repetición a las víctimas sexual y laboral. || 7. Se ordene a la rectoría de la Universidad A facilitar, impulsar y concretar con la Universidad B la reparación integral que convendría, y su financiación, para la violencia sexual sufrida por parte de la actora por uno de sus profesores en el marco de un convenio internacional interinstitucional”.

[10] El juez de instancia consideró que “la Universidad A ya cuenta con un protocolo para la prevención y atención de casos de violencias basadas en género y violencias sexuales, contenido en la, en ese sentido la acción constitucional será negada, exhortando a la Universidad A para que cumpla, publicite a cabalidad y lo ajuste en caso de ser necesario”.

[11] Expediente digital, archivo “004PruebaTutela20240521.pdf”, folios 40 y 41.

[12] Expediente digital, archivo “003DemandaTutela20240521.pdf”.

[13] Expediente digital, archivo “004PruebaTutela20240521.pdf”, folio 49 y ss.

[14] Expediente digital, archivo “004PruebaTutela20240521.pdf”, folio 80.

[15] Expediente digital, archivo “004PruebaTutela20240521.pdf”, folio 92 y ss.

[16] Expediente digital, archivo “004PruebaTutela20240521.pdf”, folio 105 y ss.

[17] Expediente digital, archivo “003DemandaTutela20240521.pdf”.

[18] Expediente digital, archivo “003DemandaTutela20240521.pdf”.

[19] Expediente digital, archivo “006AutoAvoca20240522.pdf”.

[20] Expediente digital, archivo “012FalloTutela20240605.pdf”.

[21] Expediente digital, archivo “Fallo Tutela 2da Instancia - 1100131090012024-00078-01 (85-24).pdf.

[22] Auto del 19 de septiembre de 2024, p. 26.

[23] Ibid. p. 27.

[24] Ibid. p. 28.

[25] Ibid. p. 28.

[26] Ibid. p. 28.

[27] Ibid. p. 29.

[28] Ibid. p. 26.

[29] Ibid. p. 25 y 26.

[30] Ibid. p. 52 a 53.

[31] Conformada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas (quien la presidía). El magistrado José Fernando Reyes Cuartas concluyó su periodo constitucional el 4 de septiembre de 2025. Por tal motivo, el magistrado (e) Juan Jacobo Calderón Villegas fue encargado por la Sala Plena de la Corte Constitucional y en virtud de ello funge como ponente de la presente providencia.

[32] El magistrado José Fernando Reyes Cuartas consideró que podía estar inmerso en la causal descrita en el artículo 56.1 del Código de Procedimiento Penal. Como sustento de la causal invocada, señaló que el 13 de enero de 2025 su esposa asumió el cargo de Procuradora Judicial para la Conciliación Administrativa.

[33] El magistrado Juan Carlos Cortés Gonzáles se amparó en la causal 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y señaló que, entre 2017 y 2020, ocupó el cargo de viceprocurador general de la Nación. Además, que en desarrollo de sus funciones, autorizó a la Procuraduría para que ejerciera el poder disciplinario preferente en la investigación que dio origen a la solicitud de amparo.

[34] La solicitud de vinculación se motivó en los siguientes hechos. (i) En el impedimento presentado por el magistrado Juan Carlos Cortés González presuntamente se señaló que la Universidad A cumplió con el fallo de tutela del 12 de agosto de 2019. Sin embargo, indicó que interpuso un incidente de desacato por el incumplimiento de dicho fallo y por la falta de compromiso institucional con las víctimas por parte de la Veeduría Disciplinaria de la Universidad A, lo cual ha derivado en revictimización y en una falta de diligencia en los procesos relacionados con violencias basadas en género. Esta situación la llevó a acudir a la PGN en busca de garantías procesales, las cuales no obtuvo. (ii) La falta de diligencia de la Universidad A en la resolución de los casos ha propiciado continuas revictimizaciones por parte de los profesores investigados, incluyendo graves afectaciones a su reputación y buen nombre, filtración de información reservada, contrademandas disciplinarias, entre otros. (iii) La ausencia de debida diligencia por parte de la Universidad A ha favorecido prácticas de acoso judicial, con graves consecuencias para su salud mental. (iv) El sistema disciplinario de la universidad ha establecido que no existe ningún deber de reparación hacia las víctimas, lo que genera una profunda estigmatización de las mujeres que buscan una reparación integral por los daños sufridos.

[35] Primero, no se acreditaba alguna de las situaciones que la jurisprudencia constitucional ha habilitado para vincular a la Universidad puesto que: (i) la Universidad A no participó -como institución- del trámite surtido por la Procuraduría en el proceso disciplinario con radicado 123/IUC-D-2019-137892; (ii) en las decisiones censuradas en la acción de tutela que se revisa en el expediente T-10.639.278 no participó la Universidad A; y (iii) la Universidad A no ostenta una obligación primaria respecto del derecho que se encuentra en discusión (al no ser el titular de la función disciplinaria). Segundo, los ejes de la controversia planteada por la ciudadana en su escrito de amparo no estaban dirigidos a la satisfacción de derechos fundamentales por parte de la Universidad A. Tercero, el contradictorio se encontraba conformado en debida forma.

[36] A la PGN se le solicitó: (i) enviar la copia íntegra del expediente contentivo del proceso disciplinario con radicado 123; (ii) informar el estado actual del proceso disciplinario; (iii) explicar los motivos por los cuales la investigación ha tardado más de cinco años; y (iv) informar si se abordó la investigación con enfoque de género. En caso afirmativo, detallar de qué manera se aplicaron los parámetros jurisprudenciales y legales en la materia en el caso concreto, y (v) exponer las conclusiones que considerara necesarias frente al proceso disciplinario. A la Universidad A se le solicitó: (vi) indicar cuáles son las políticas y protocolos de género de la universidad; (vii) exponer las actuaciones surtidas a raíz de la denuncia de la profesora, y (viii) indicar si para octubre de 2017, era de público conocimiento en la universidad que la accionante fue presuntamente víctima de acoso sexual por parte de Pedro (profesor de la Universidad B).

[37] Adjuntó: (i) copia del artículo de opinión publicado por en El Espectador el 8 de julio de 2025, en el cual, según la actora, se le injuria mediante el uso de información confidencial conocida únicamente por la oficina jurídica de la Universidad A; (ii) una carta del 10 de julio de 2025 mediante la cual solicitó a Fidel Cano el retiro de dicha columna y la respuesta correspondiente; (iii) las capturas de pantalla de la versión actual del artículo.

[38] Se tomó del contenido del correo electrónico a través del cual la accionante dio respuesta al auto de pruebas.

[39] Expediente digital. Archivo “Pregunta No. 3 afectaciones a la salud mental.pdf”.

[41] La actora aportó la copia de su historia clínica.

[42] Expediente digital. Archivo “.1 proc...ontra.pdf”.

[43] Expediente digital. Archivo “informe evaluación psicológica forense.pdf”.

[44] Expediente digital. Archivo “fol268a277Auto450 Apertura InvestigaciónDisciplinaria.pdf”.

[45] Expediente digital. Archivo “Atención urgencia psiquiátrica.pdf”.

[46] Expediente digital. Archivo “CamScanner 05-10-2023 09.05.pdf”.

[47] Expediente digital. Archivo “Historia Clínica 51995438 con confidencialidad-- ANDREA.pdf”.

[48] Expediente digital. Archivo “Expediente contra MLRP.pdf”.

[49] Expediente digital. Archivo “Pregunta iv) nuevas violencias respuesta a la Corte.pdf”.

[50] La actora aportó los siguientes documentos: (i) “Resolución 005 de 2025 Confirma suspensión sin sueldo OrdoñezTD- ME-157-2021 (1)”; (ii) “Fol604Auto660cambio de instructora Mayorga Charry.pdf”; (iii) “Invitación Justicia Global.pdf”; (iv) “SAR Your Application _ Our Network of Universities.pdf”; (v) “Solicitud reparación simbólica Caso Fedegán con correo.pdf”, y (vi) el vínculo a dos mensajes publicados en la red social X, los cuales no pudieron ser abiertos porque el enlace no servía.

[51] Mediante correo electrónico del 24 de julio de 2025.

[52] La demandante aportó los siguientes documentos: (i) el informe de atención docente a Andrea; (ii) la solicitud de la accionante; (iii) el acta de reunión de atención a la accionante del 13 de octubre de 2017; (iv) el correo remitido por la accionante a la institución universitaria, y (v) remisión de la queja disciplinaria.

[53] Intervención recibida mediante correo electrónico del 12 de mayo de 2025. Expediente digital. Archivo “Amicus curiae Andrea.pdf”.

[54] Intervención recibida mediante correo electrónico del 25 de junio de 2025. Expediente digital. Archivo “57 - Intervención Andrea T-10639278_IMO.pdf”.

[55] En el numeral quinto del Auto del 16 de julio de 2025, se concedió a las partes y a los terceros con interés legítimo, el término de tres días hábiles para emitir pronunciamiento en caso de estimarlo necesario y se garantice el derecho de contradicción en materia probatoria. Este término transcurrió entre los días 29 a 31 de julio de 2025. De este modo, la intervención del señor Juan es extemporánea y, en consecuencia, no se dará traslado de la misma a las partes. No obstante, a fin de garantizar el principio de lealtad procesal, se incluirá el contenido de dicha intervención en la presente decisión.

[56] “Ella está en el departamento de Derecho y yo en el departamento de Ciencias Políticas, por lo cual no compartimos aulas de clase”. Cfr. Escrito de intervención, p. 1.

[57] Escrito de la solicitud de aclaración, p. 2.

[58] Norma vigente para el momento de la selección del expediente de tutela para revisión.

[59] Actualmente artículo 63 del Acuerdo 01 de 2025 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.

[61] La base argumentativa de esta sección fue tomada de las sentencias T-526 de 2023, T-121 de 2024 y SU-360 de 2024.

[62] Constitución Política de 1991 (artículo 13).

[63] Corte Constitucional. Sentencias C-371 de 2000, C-101 de 2005, T-526 de 2023 y T-121 de 2024.

[64] Corte Constitucional. Sentencias SU-080 de 2020 y T-028 y T-087 de 2023.

[65] Corte Constitucional. Sentencia T-087 de 2023.

[66] Ratificada por Colombia mediante la Ley 51 de 1981.

[67] Aprobada por las Naciones Unidas el 20 de diciembre de 1993.

[68] Corte Constitucional. Sentencias T-878 de 2014, T-012 de 2016 y T-526 de 2023.

[69] Tanto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como la Corte Interamericana de Derechos Humanos se han pronunciado en varias ocasiones y han delimitado los estándares normativos aplicables a casos concretos, así como unas obligaciones mínimas de protección exigibles a los Estados Parte de la Convención Americana de Derechos Humanos. Corte IDH. Caso González Y Otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Serie C, No. 205.

[70] Corte Constitucional. Sentencia T-124 de 2024.

[71] La base argumentativa de esta sección fue tomada de la Sentencia T-121 de 2024.

[72] Corte Constitucional. Sentencias T-111 de 2022, T-172 de 2023 y T-121 de 2024.

[73] Ibid.

[74] Ibid.

[75] Ibid.

[76] Ibid.

[77] Corte Constitucional. Sentencias T-496 de 2008, C-539 de 2016, T-172 de 2023 y T-121 de 2024.

[78] Corte Constitucional. Sentencias SU-080 de 2020 y T-224 de 2023.

[79] CEPAL. Otras formas de violencia contra las mujeres que reconocer, nombrar y visibilizar. III. Los estereotipos de género: un problema de acceso a la justicia. Serie Asuntos de Género. [Recuperado el 30 de julio de 2024 de https://repositorio.cepal.org/server/api/core/bitstreams/ecaabf2b-a41b-4daa-8d57-83346c7bfbe4/content].

[80] La base argumentativa de esta sección fue tomada de las sentencias T-210 de 2023 y T-414 de 2024.

[81] En especial, los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos en defensa de la mujer y que fueron señalados en el fundamento jurídico 49 supra.

[82] “Por la cual se reforma el artículo 74 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal”.

[83] “Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones”.

[84] Ley 1257 de 2008 (artículo 6.c).

[85] Ley 1257 de 2008 (artículo 8.h).

[86] Ley 1257 de 2008 (artículo 18).

[87] Corte Constitucional, sentencias T-210 de 2023 y T-462 de 2018.

[88] Ibid.

[89] Corte Constitucional, sentencias T-414 de 2024, T-415 de 2023, T-400 de 2022, T-140 de 2021, T-344 de 2020, T-462 y T-095 de 2018, T-145 de 2017 o T-878 de 2014, entre otras.

[90] Corte Constitucional, sentencias T-414 de 2024 y T-400 de 2022.

[91] Corte Constitucional, sentencias T-414 de 2024 y T-140 de 2021.

[92] Ibid.

[93] Ibid.

[94] Ibid.

[95] Ibid.

[96] Estos presupuestos fueron recopilados en la Sentencia T-210 de 2023.

[97] Corte IDH. Casos Bueno Alves vs. Argentina; Ríos y otros vs. Venezuela; Juan Humberto Sánchez vs. Honduras, y Perozo y otros vs. Venezuela. Además, en la Sentencia T-210 de 2023 se incorporó dicho presupuesto en la jurisprudencia constitucional colombiana.

[98] Corte IDH. Caso Palamara Iribarne vs. Chile. Además, en la Sentencia T-210 de 2023 se incorporó dicho presupuesto en la jurisprudencia constitucional colombiana.

[99] Corte Constitucional, Sentencia T-878 de 2014.

[100] Sobre el concepto de perspectiva de género, en la Sentencia T-344 de 2020 la Corte explicó que: “[d]e acuerdo con la definición contenida en el documento denominado ‘Modelo de incorporación de la perspectiva género en las sentencias’ [Documento aprobado y divulgado durante la segunda ronda de talleres de la XVIII Cumbre Judicial Iberoamericana celebrada. (Colombia) los días 27 a 29 de mayo de 2015], desarrollado por la Secretaría Técnica de la Comisión Permanente de Género y Acceso a la Justicia de la Cumbre Judicial Iberoamericana, la perspectiva de género: ‘[e]s un instrumento de análisis de las relaciones sociales que refuerza la idea de la igualdad y no discriminación. Es un concepto relacional que obedece no a la diferencia sexual, sino a las atribuciones, ideas, representaciones y prescripciones sociales que se construyen a partir de esa diferencia sexual’. Cfr. Sentencias T-210 de 2023 y T-344 de 2020.

[101]Las prácticas y comportamientos agresivos en razón del género a menudo constituyen una “manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”. Si bien es cierto que “dependiendo de la cultura y de la época, las relaciones de género presentan algunas variantes, lo que salta a la vista es que en todo el mundo entrañan una asimetría de poder entre el hombre y la mujer como característica profunda”. Precisamente, la jerarquización de géneros con preeminencia del masculino facilita incurrir en acoso, por el encubrimiento y la normalización de las prácticas y comportamientos asociados. Estas relaciones de poder también tienen lugar en las instituciones académicas, en especial, por la posición de autoridad que ostentan los docentes respecto de sus estudiantes, que ponen a los segundos en una relación de subordinación”. Cfr. Sentencia T-210 de 2023.

[102] Esas relaciones de poder, con predominio del masculino, se acentúan con los estereotipos de género que constituyen otro factor de riesgo. Las prácticas y comportamientos de exclusión en razón del género, manifestados con la agresión contra su integridad, parten muchas veces de prejuicios sociales “acerca de atributos o características que hombres y mujeres poseen o deberían poseer o de las funciones sociales que ambos desempeñan o deberían desempeñar”. Asumir una perspectiva de género permite visibilizar la existencia de este sesgo cuando se investiga, así como adoptar medidas para confrontarlo y evitar la reproducción de prácticas nocivas asociadas. Así, por ejemplo, en el ámbito educativo resulta de especial importancia considerar los programas curriculares no tradicionales para el género femenino, como las matemáticas, las ciencias y las ingenierías, que han sido consideradas campos exclusivos para los hombres”. Cfr. Sentencia T-210 de 2023.

[103]Este factor de riesgo implica asumir que, además del sexo, la mujer o las personas con identidad sexual diversa pueden ser vulnerables a que se consumen actos de discriminación en su contra por factores como la edad, la precariedad económica, la situación de salud física o psicológica, el conflicto armado, la situación de refugio o desplazamiento o la pertenencia a comunidades étnicas, entre otros. Asumir esta perspectiva evita incurrir en lecturas parciales de la realidad y contribuye a identificar y dimensionar la necesidad de adoptar mecanismos especiales para salvaguardar los derechos comprometidos”. Cfr. Sentencia T-210 de 2023.

[104] Corte Constitucional, sentencias T-001 de 1992; T-1093 de 2004; T-580 de 2006; T-504 y T-629 de 2009; T-451 de 2010, y T-256 de 2021, entre otras.

[105] Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 1992.

[106] Corte Constitucional, sentencias T-580 de 2006 y T-256 de 2021.

[107] Corte Constitucional, sentencias T-504 y T-629 de 2009; T-451 de 2010 y T-256 de 2021, entre otras.

[108] Corte Constitucional, sentencias SU-355 de 2015 y T-256 de 2021, entre otras. Sobre perjuicio irremediable en actuaciones sancionatorias consúltense también T-005 de 2025; T-105 de 2023, y T-457 de 2021, entre otras.

[109] En el análisis de procedibilidad, la Corte seguirá la orientación seguida por este Tribunal, por ejemplo, en las sentencias T-256 de 2021; T-433 de 2019; T-473 de 2017; T-265 de 2016; SU-355 de 2015; T-516 y T-699 de 2014; SU-712 de 2013; T-147, T-271 y T-808 de 2011; T-191, T-451, T-753 y T-1012 de 2010; T-152, T-161, T-504, T-530 y T-629 de 2009 y T-1102 de 2005, entre otras.

[110] La solicitud de aclaración satisface los presupuestos de procedencia. En efecto: (i) fue presentada por quien funge como accionante del proceso de tutela; (ii) la solicitud de aclaración se presentó dentro del término de ejecutoria de la providencia: el Auto del 4 de agosto de 2025 fue notificado por correo electrónico del 6 de agosto de 2025 y la solicitud de aclaración se presentó el 11 de agosto de 2025, esto es, dentro de los tres días siguientes a la fecha de notificación, y (iii) los contenidos sobre los cuales versa recae en conceptos generan verdaderos motivos de duda.

[111] Los criterios que se enlistan fueron estudiados, en su mayoría, en el Auto 049 de 2006. En dicha providencia se recopiló la jurisprudencia vigente al momento sobre citación a terceros.

[112] Corte Constitucional, autos 022 de 1999, 030 de 2000 y 097 de 2005.

[113] Corte Constitucional, Auto 020 de 1997.

[114] Corte Constitucional, Auto 027 de 1995.

[115] Corte Constitucional, Auto 038 de 1995.

[116] Corte Constitucional, autos 027 de 1997 y 060 de 2005.

[117] Corte Constitucional, Auto 009 de 1998.

[118] Corte Constitucional, Auto 111 de 2010.

[119] En efecto, la Universidad A intervino en el proceso de revisión de la referencia (mediante correo electrónico del 24 de julio de 2025) y, después de dictado el auto del 4 de agosto de 2025, este Tribunal no adelantó ninguna actuación adicional.

[120] Corte Constitucional, Auto 1773 de 2022.

[121] Corte Constitucional. Sentencias SU-961 de 1999, SU-298 de 2015, SU-391 de 2016, SU-108 de 2018 y SU-360 de 2024.

[122] Corte Constitucional, sentencias T-256 de 2021; T-433 de 2019; T-473 de 2017; T-265 de 2016; SU-355 de 2015; T-516 y T-699 de 2014; SU-712 de 2013; T-147, T-271 y T-808 de 2011; T-191, T-451, T-753 y T-1012 de 2010; T-152, T-161, T-504, T-530 y T-629 de 2009 y T-1102 de 2005.

[123] De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el mecanismo judicial ordinario es idóneo si: “es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales”. Por su parte, es eficaz si “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados” (eficacia en abstracto), en consideración de las circunstancias en que se encuentre la persona que solicita el amparo (eficacia en concreto). Corte Constitucional, sentencias SU-379 de 2019, T-010 de 2023 y SU-360 de 2024. Adicionalmente, revisar: Decreto 2591 de 1991. Artículo 6. “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” (subraya fuera de texto).

[124] Constitución Política de Colombia (artículo 86).

[125] Ibidem. Págs. 685 a 695.

[126] Ibidem. Págs. 707 a 719.

[127] Ibidem. Págs. 721 a 726.

[128] Ibidem. Págs. 735 a 812.

[129] Esto “cuando se trate de faltas que constituyan infracciones al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario”. Código General Disciplinario (artículo 141).

[130] Sobre el tema, la Corte Constitucional ha determinado que ese recurso procede si hay una clara oposición a la Constitución o ley, o si los actos vulneran derechos fundamentales: “4.2.2 En materia disciplinaria, la revocatoria directa constituye una excepción a la estabilidad de la decisión ejecutoriada que pone fin al proceso, y se justifica por la importancia de los valores que busca proteger. No se trata de una instancia para controvertir de fondo las providencias, ni un recurso de la vía gubernativa: es un mecanismo de que dispone la administración para el control y la rectificación de sus propios actos, sin que sea preciso para ello acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. [...]. Dadas las causales previstas en la ley, de oficio o a petición de parte, la administración está facultada para hacerlo en cualquier momento, incluso cuando el acto administrativo ya ha sido demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. [...]. Al garantizar tanto el imperio de la Constitución como los derechos fundamentales, sin duda que la revocatoria, como figura dentro de nuestro ordenamiento, está asociada a la supremacía de la Constitución” (subraya fuera de cita). Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-206 de 2012.

[131] Tal y como se señaló en la Sentencia C-030 de 2023, la Ley 2094 de 2021 establece un esquema de jurisdiccionalización plena de la función disciplinaria a cargo de la PGN. Estos actos jurisdiccionales tienen, a su vez, un control judicial especial, a través del recurso extraordinario de revisión (art. 54 a 60 eiusdem.). Esta ley, al otorgarle funciones jurisdiccionales a la PGN, cambió el sistema normativo relacionado con el ejercicio de la potestad disciplinaria ejercida por este órgano de control (el cual correspondía a funciones administrativas ejercidas por un órgano autónomo e independiente) Y, a partir de esta ley, se trata de actos jurisdiccionales. La anterior modificación implicó un cambio deóntico. Así también lo explicó la Corte en la Sentencia C-325 de 2021.

[132] Las violencias basadas en género constituyen una grave violación a los derechos humanos. Cfr. https://www.acnur.org/violencia-de-genero y sentencias T-224 de 2023 y SU-360 de 2024, entre otras.

[133] En la Sentencia C-030 de 2023, este Tribunal analizó la integración y modulación del recurso extraordinario de revisión y determinó que este: “permite el ejercicio de las garantías sustanciales del debido proceso (…) [y] cumple entonces con los requisitos advertidos en la Sentencia C-091 de 2022, para que un instrumento de control sobre un acto administrativo sea conforme a la Constitución, porque permite ejercer razonablemente el derecho de defensa y someter a una revisión de pleno derecho el acto expedido por la PGN, para que sea el despacho judicial el que, conforme lo buscó el Legislador, adopte la decisión correspondiente”. Es claro que el recurso extraordinario de revisión también permite analizar cuestiones de índole iusfundamental, lo cual desvirtúa, también, la procedencia de la acción de amparo como herramienta principal.

[134] Así lo ha dispuesto la Corte Constitucional en las sentencias C-111 de 2019 y T-579 de 2019, entre otras.

[136] En la Sentencia T-400 de 2022, la Corte Constitucional determinó que el medio de nulidad y restablecimiento de derecho permite que el juez contencioso-administrativo “se enfoca en efectos restitutivos”, remedio que coincide con los ejes del debate que planteó la actora y las pretensiones formuladas en su escrito.

[137] Corte Constitucional, Sentencia C-111 de 2019.

[138] Corte Constitucional, Sentencia T-290 de 2005.

[139] Corte Constitucional, sentencias T-425, T-620 y T-1496 de 2000; T-1205 de 2001, T-882 de 2002, SU-1070 de 2003 y T-290 de 2005, entre otras.

[140] Corte Constitucional, sentencias SU-355 de 2015 y T-256 de 2021, entre otras.

[141] Corte Constitucional, sentencias T-230 de 2024, T-028 de 2023 y SU-080 de 2020, entre otras.

[142] Ibid.

[143] Auto del 19 de septiembre de 2024, p. 24.

[144] El ponente de esta decisión fue el magistrado Juan Jacobo Calderón Villegas.

[145] [anonimizado].

[146] Conforme a lo dispuesto por la Circular Interna 10 de 2022 de la Corte Constitucional.

[147] Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta decisión, se ordenará que la Secretaría General de este Tribunal, las autoridades judiciales de instancia y las accionadas guarden estricta reserva respecto de la identidad de la solicitante.

[148] La denuncia se motivó en dos situaciones. Primero, acorde con el relato de la accionante, Pedro (docente vinculado a la Universidad B) ejerció acoso sexual sobre ella entre el 9 y el 12 de mayo de 2017 durante un evento académico realizado en Colombia. La investigación disciplinaria culminó con una sanción disciplinaria en primera y segunda instancia en la Universidad B en octubre y noviembre de 2017. Pese a ello, según el relato de la actora, Juan -quien presuntamente tenía conocimiento del acoso- protegió al mencionado docente y lo invitó a un evento académico que se llevaría a cabo en Colombia el 18 y 19 de octubre de 2017. Segundo, la demandante relató que Juan tuvo un comportamiento misógino cuando en 2016 rechazó la decisión del Consejo de Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de otorgarle una beca para un curso de inglés. Además, desde ese mismo año, Juan mostró su aversión a compartir espacios con ella, y generó conductas y sentimientos repulsivos en su contra.

[149] Proceso con radicado [anonimizado].

[150] Derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad y no discriminación, acceso a la justicia, a una vida libre de violencias, a la dignidad, al buen nombre y a la intimidad y garantía de no repetición.

[151] El juez de instancia consideró que: “la Universidad ya cuenta con un protocolo para la prevención y atención de casos de violencias basadas en género y violencias sexuales, contenido en la [anonimizado], en ese sentido la acción constitucional será negada, exhortando a la Universidad para que cumpla, publicite a cabalidad y lo ajuste en caso de ser necesario”. Cfr. Fallo de primera instancia. Expediente [anonimizado].

[152] Expediente digital, archivo “[anonimizado]”, folios 40 y 41.

[153] Expediente digital, archivo “[anonimizado].pdf”.

[154] Expediente digital, archivo “[anonimizado]”, folio 49 y ss.

[155] Expediente digital, archivo “[anonimizado]”, folio 80.

[156] Expediente digital, archivo “[anonimizado]”, folio 92 y ss.

[157] Expediente digital, archivo “[anonimizado]”, folio 105 y ss.

[158] La demandante aseguró que la Procuraduría Primera Distrital no reconoció su calidad de víctima, y generó constantes espacios de confrontación y revictimización. Lo anterior se podía evidenciar, a su juicio, en los testimonios rendidos por varios convocados en donde presuntamente fue violentada y señalada de incurrir en “delitos como la discriminación y en calumnias”. La accionante también afirmó que se realizó un análisis probatorio contrario a sus derechos porque se desconoció el testimonio rendido por [anonimizado], el cual evidenciaba comunicaciones violentas y machistas por parte del implicado. Expuso que la impunidad en los casos de violencias basadas en género ha sido considerada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH) como una forma de perpetuar las violencias, más aún en un entorno educativo en el que la frecuencia de estas prácticas, la lentitud o ausencia de condenas favorece la reiteración de las conductas. Adicionalmente, para la actora la falta de actuación célere por parte de la PGN y la posible prescripción del caso podrían constituir una violación del principio de debida diligencia. Cfr. Expediente digital, archivo “[anonimizado]”.

[159] Expediente digital, archivo “[anonimizado]”.

[160] Expediente digital, archivo “[anonimizado]”.

[161] Expediente digital, archivo “[anonimizado].

[162] Dicha decisión se fundamentó en lo siguiente: Primero, «no se vislumbr[ó] en este episodio fáctico, ninguna situación que pueda ser encuadrada como violencia de género contra la docente Andrea». Segundo, «operó el fenómeno jurídico de la prescripción debido a la entrada en vigor del artículo 33 de la Ley 1952 de 2009 modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021» (29 de diciembre de 2023). Tercero, «lo que se notificó a los sujetos procesales el día 28 de diciembre de 2023 fue un auto de terminación y archivo y no fallo de primera instancia, teniendo en cuenta que, la norma prevé la interrupción de la prescripción mediante fallo exclusivamente». Cuarto, «la terminación de la acción disciplinaria se hizo a través de un archivo, razón por la cual no hay lugar a la mencionada interrupción, dado que no hay equivalencia entre estas decisiones de fondo». Cfr. Sentencia T-403 de 2025 (Fundamento jurídico 24).

[163] Particularmente, conforme lo señalado en el fundamento jurídico 60 de la Sentencia T-403 de 2025.

[164] Escrito presentado por la ciudadana, p. 3.

[165] Sentencias T-967 de 2014; T-012 de 2016; T-735 de 2017; T-338 de 2018; T-140 de 2021; T-028 de 2023; T-275 de 2023; T-414 de 2024; T-179 de 2024; T-027 de 2025; T-059 de 2025 y T-516 de 2025. A su vez, incluyó una tabla en la que mencionó varias sentencias (SU-080 de 2020, T-878 de 2014, T-344 de 2020, T-224 de 2023 y T-210 de 2023).

[166] Ibid. p. 5.

[167] Proceso con radicado [anonimizado].

[168] Ibid. p. 7.

[169] Ibid.

[170] Ibid., p. 8.

[171] Ibid.

[172] Ibid.

[173] Ibid. p. 9.

[174] Ibid. p. 10.

[175] Ibid.

[176] Ibid. p. 10 y 11.

[177] Ibid. p. 11.

[178] Ibid.

[179] Ibid. p. 12.

[180] Ibid.

[181] Ibid.

[182] Ibid.

[183] Ibid. p. 13.

[184] Ibid.

[185] Ibid. p. 14.

[186] Sentencias T-012 de 2016, T-735 de 2017, T-338 de 2018, SU-080 de 2020, T-344 de 2020, T-400 de 2022, T-224 de 2023, T-210 de 2023, T-028 de 2023 y T-059 de 2025.

[187] En oficio remitido vía correo electrónico el 14 de noviembre de 2025.

[188] Sentencias T-012 de 2016, T-735 de 2017, T-338 de 2018, SU-080 de 2020, T-344 de 2020, T-400 de 2022, T-224 de 2023, T-210 de 2023, T-028 de 2023 y T-059 de 2025.

[189] En el escrito de intervención, el señor Juan indicó: “los casos muestran una desigualdad y una «asimetría de poder» evidente entre el esposo maltratador con recursos económicos que humilla y controla patrimonialmente a su cónyuge sin recursos (T-012 de 2016); el jefe que, abusando de su poder, pide favores sexual a una contratista de la entidad (T-400 de 2022); el profesor que acosa a sus alumnas de clase y las presiona con sus calificación (T-210 de 2023); los hombres que dejan sin vivienda a sus exparejas en procesos judiciales o policivos que las mujeres humildes, sin trabajo, no tienen cómo afrontar (T-344 de 2020 y T-224 de 2023); mujeres víctimas de violencia intrafamiliar que no son protegidas de las agresiones de sus exparejas por parte de las autoridades competentes (T-735 de 2017 y T-338 de 2018); mujeres que fueron maltratadas y humilladas por años en medio de un matrimonio donde el esposo, machista, abusaba de ellas (SU-080 de 2020); tentativa de feminicidio y lesiones personales graves a mujer por parte de su pareja (T-059 de 2025), entre otras)”. Cfr. Escrito de intervención, p. 12.

[190] Corte Constitucional, autos 1258 de 2022, 2692 de 2023, 913 de 2024 y 097 de 2026.

[191] Corte Constitucional, sentencias T-125 de 2010, T-661 de 2014 y SU-439 de 2017.

[192] Corte Constitucional, Auto 186 de 2021.

[193] Corte Constitucional, Sentencia C-774 de 2001 y autos 245 de 2012, 042, 229 de 2014 y 244 de 2016.

[194] Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional.

[195] Corte Constitucional, Auto 162 de 2003.

[196] Corte Constitucional, Auto 229 de 2014.

[197] Corte Constitucional, autos 218 de 2009, 155 de 2013, 045 de 2014, 538 de 2015, 180 de 2016 y 024 de 2017.

[198] Son partes “quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensión procesal, independientemente de que les asista razón o no (…). [Además,] tienen la condición de partes los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento”. Corte Constitucional, Sentencia SU-116 de 2018.

[199] Corte Constitucional, Auto 560 de 2019. Son terceros con interés legítimo quienes: “se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie”. Corte Constitucional, Sentencia SU-116 de 2018.

[200] Corte Constitucional, autos 022 de 1999, 186 de 2017 y 217 de 2018.

[201] Corte Constitucional, autos 583 de 2015, 186 de 2017 y 217 de 2018.

[202] Corte Constitucional, autos 016 de 2017, 481 de 2018, 587, 693 de 2022, 1258 de 2022, 2692 de 2023 y 913 de 2024.

[203] Corte Constitucional, Sentencia SU-116 de 2018 y autos 299 de 2006, 360 de 2015 y 217 de 2018.

[204] Corte Constitucional, Auto 2692 de 2023.

[205] Corte Constitucional, Auto 1017 de 2024.

[206] Corte Constitucional, Auto 554 de 2016.

[207] Corte Constitucional, autos 1017 de 2024 y 1341 de 2024.

[208] Ib. En similar sentido, autos 220 de 2021, 654 de 2023 y 1017 de 2024.

[209] Corte Constitucional, Auto 1017 de 2024.

[210] Corte Constitucional, autos 1341 de 2024, 558 y 1403 de 2022.

[211] Corte Constitucional, Auto 1598 de 2022.

[212] Corte Constitucional, autos 2692 de 2023, 913 de 2024 y 1341 de 2024.

[213] Corte Constitucional, autos 521A de 2019 y 1194 de 2021.

[214] Escrito de nulidad, p. 24 a 26.

[215] Según el artículo 282 de la Constitución de 1991, el Defensor del Pueblo “velará por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos”.

[216] Decreto 25 de 2014, “Por el cual se modifica la estructura orgánica y se establece la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo”. A su vez, los artículos 10 y 46 del Decreto Ley 2591 de 1991 le otorgan legitimidad para ejercer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión.

[217] Artículo 4.2.2 de la Resolución 396 de 2003 de la Procuraduría, “Por medio de la cual se adopta el Instructivo General para el Sistema de Atención Integral”.

[218] En los autos 282 de 2010, 283 de 2010, 038 de 2012 y 502 de 2015 la Sala Plena de la Corte estableció que el Ministerio Público (Procuraduría General de la Nación) tiene legitimidad por activa para interponer incidente de nulidad en contra de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de esta corporación.

[219] Corte Constitucional, autos 386 de 2016, 523 de 2016,186 de 2017, 700 de 2021 y 277 de 2023.

[220] Esto porque la manifestación de coadyuvancia no puede suponer una transformación radical de lo establecido en la petición de nulidad, a partir del planteamiento de nuevas pretensiones o razones distintas a las presentadas por quien persigue la nulidad de una providencia (Auto 700 de 2021).

[221] El cual reitera los autos 527 y 587 de 2022.

[222] La Sentencia reitera los autos 105 y 401 de 2020 de la Sala Plena.

[223] Fundamento jurídico 17.

[224] Fundamento jurídico 18.

[225] Ibid.

[226] Suscritos por [anonimizado].

[227] Cfr. Expediente digital, archivo “[anonimizado]”.

[228] La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que cuando se trate de una sentencia, la solicitud de nulidad debe presentarse en los tres días siguientes a la notificación contados según el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

[229] Corte Constitucional, autos 1017 de 2024 y 1341 de 2024.

[230] Corte Constitucional, Auto 1263 de 2025.

[231] Escrito de nulidad, p. 4.

[232] Ibid. p. 5.

[233] Que reitera, a su vez, el Auto 229 de 2014.

[234] Corte Constitucional, Auto 1341 de 2024.

[235] Corte Constitucional, Auto 285 de 2018, reiterando el Auto 090 de 2017: “(i) cuando por su importancia constitucional para la protección de derechos fundamentales su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala, lo cual se justifica por ‘la necesidad de abordar los elementos necesarios para una valoración constitucional recta y transparente que no está subordinada a los elementos del caso concreto sino a la trascendencia del debate constitucional’”.

[236] Auto 285 de 2018, reiterando el Auto 090 de 2017: “(ii) cuando se encuentra de manera clara e inequívoca que de haber sido analizados hubiesen generado una decisión o trámite distintos. Esto, ‘atendiendo razones de justicia material y prevalencia del derecho sustancial, especialmente en cuanto a la protección de derechos fundamentales se refiere’ (…). Ello, en virtud del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas”.

[237] Corte Constitucional, sentencias SU-011 de 2018 y SU-037 de 2019.

[238] Los efectos inter comunis son un dispositivo de amplificación del alcance de una decisión de la Corte cuando advierte que, en razón de las particularidades fácticas del caso, el accionante pertenece a un grupo de personas cuyos intereses son: “(i) Inversamente proporcionales, por lo que las órdenes que imparta pueden afectarlas en distinto grado y, por ello, resulta necesario tomar las medidas correspondientes para atender adecuadamente dicha tensión; o (ii) Paralelos y, en virtud de consideraciones relacionadas con el principio de igualdad, la economía procesal o la especial protección constitucional que gozan ciertos sujetos, se torna imperioso que las consecuencias del fallo se extiendan a todos los miembros de la respectiva colectividad”. Cfr. Sentencias SU-1023 de 2001, SU-388 de 2005, SU-389 de 2005, SU-913 de 2009, SU-254 de 2013, SU-214 de 2016, SU-011 de 2018, SU-037 de 2019, SU-150 de 2021 y T-372 de 2021, entre otras.

[239] Los efectos inter pares son aquellos adoptados cuando, frente a un problema jurídico determinado, esta Corporación considera que “existe una única respuesta válida de conformidad con los mandatos constitucionales, la cual debe aplicarse en todos los casos similares sin excepción alguna”. En este sentido, debe llamarse la atención de que la regla jurisprudencial fijada para solucionar la controversia puede estar fundada en: (i) una excepción de inconstitucionalidad o (ii) en una interpretación determinada de un conjunto de normas para un escenario factico específico. Cfr. Sentencias SU-783 de 2003, SU-813 de 2007, T-697 de 2011, SU-214 de 2016, T-100 de 2017, SU-037 de 2019, SU-150 de 2021 y T-372 de 2021, entre otras.

[240] Corte Constitucional, Sentencia SU-055 de 2018.

[241] Corte Constitucional, Sentencia T-137 de 2025.

[242] Ibid.

[243] Código General del Proceso (artículo 68).

[244] Corte Constitucional, Auto 091 de 2000.

[245] En el Auto 050 de 2000, la Sala Plena dijo que el principio de congruencia es un elemento esencial de la seguridad jurídica, de ahí que: “[u]n fallo fundado en consideraciones contrarias al mandato obligatorio plasmado en su parte resolutiva afecta de modo directo la indispensable certidumbre de quien ha acudido a los estrados y, por contera, vulnera el debido proceso, en cuanto implica determinación no sustentada en las pruebas que fueron objeto de examen y consiguiente olvido de los derechos procesales de las partes intervinientes, quienes pueden reclamar legítimamente que las distintas piezas del expediente, su análisis y evaluación, así como los razonamientos del fallador, se vean reflejados en la decisión obligatoria tomada por éstos”. Citado en el Auto 244 de 2015.

[246] Corte Constitucional, Auto 227 de 2007.

[247] Corte Constitucional, Auto 075 de 2019.

[248] Escrito de nulidad, p. 10.

[249] Ibid.

[250] Corte Constitucional, Auto 560 de 2016.

[251] Corte Constitucional, Auto 558 de 2019.

[252] Escrito de nulidad, p. 13.

[253] Escrito de nulidad, p. 12.

[254] Ibid. p. 5.

[255] Este remedio fue ordenado en los autos 330 de 2022 y 947 de 2024.

[256] Este remedio también fue ordenado en los autos 330 de 2022 y 947 de 2024.

[257] Este remedio también fue ordenado en los autos 330 de 2022 y 947 de 2024.