T-406-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-406/25
DERECHO FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Deber de solidaridad entre la familia, la sociedad y el Estado/ADULTO MAYOR-Sujeto de especial protección constitucional
DERECHO FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Aplicación de los principios de corresponsabilidad y proporcionalidad en la distribución de las labores de cuidado
El principio de proporcionalidad es importante para definir el alcance del derecho en cada situación y, en particular, para establecer, la forma en que se activa el principio de corresponsabilidad. (...) será siempre necesario valorar el nivel de interferencia en los derechos de la persona cuidadora a fin de establecer si es procedente activar el principio de corresponsabilidad y, de ser ese el caso, la manera en que deberán ser distribuidas las labores de cuidado. Las circunstancias especiales de cada situación deberán, en consecuencia, ser contrastadas y valoradas a través de esa valoración de dos pasos.
DERECHO FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Evolución jurisprudencial
SERVICIO DE CUIDADOR PERMANENTE-Requisitos para el suministro por parte de EPS
(...) para que la EPS asuma la prestación del servicio de cuidador, se deben cumplir dos condiciones: (i) que exista certeza médica sobre la necesidad de la paciente de recibir este servicio; y (ii) que la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el núcleo familiar del paciente, debido a una imposibilidad material para hacerlo.
SERVICIO DE CUIDADOR PERMANENTE-Deber de realizar una valoración integral del entorno del paciente
DERECHO FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Disimetría de género en la distribución del trabajo (actividad de cuidado personal)
ATENCION DOMICILIARIA-Procedencia del servicio de cuidador domiciliario en circunstancias especiales
ATENCION DOMICILIARIA-Diferencia entre cuidador y auxiliar de enfermería
En suma, aunque ambos servicios se brindan en modalidad domiciliaria, el servicio de cuidador no debe confundirse con el de enfermería. Cada uno tiene un propósito distinto, condiciones específicas para su autorización y diferencias en lo relativo, por ejemplo, a sus titulares, a sus obligados y al tipo de formación de las personas que los proporcionan.
CUIDADO DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Garantías/DERECHOS DE LAS CUIDADORAS Y CUIDADORES-Garantías que deben ser aseguradas
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA SALUD-Flexibilización del juicio de procedibilidad de la acción de tutela cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional
ACCESIBILIDAD A SERVICIOS MÉDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-En caso de no existir orden de médico tratante se protege la salud en la faceta de diagnóstico
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD E INTEGRALIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Prohibición de anteponer barreras administrativas para negar servicio
DERECHO AL DIAGNÓSTICO-Está compuesto por tres etapas: identificación, valoración y prescripción
DERECHO AL DIAGNÓSTICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA SALUD-Necesidad de orden del médico tratante para acceder a servicios o tecnologías en salud
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede la orden de tratamiento integral
(...) podrá ordenarse el tratamiento integral cuando (i) se evidencie negligencia por parte de la EPS en el cumplimiento de sus deberes, por ejemplo, cuando actúa de forma dilatoria, impone barreras administrativas o programa los servicios por fuera de un término razonable; (ii) existan prescripciones médicas que indiquen de manera específica el diagnóstico y los servicios o tecnologías requeridos por el paciente; y (iii) la omisión de la EPS haya comprometido la salud o vida del paciente, al prolongar injustificadamente sus padecimientos. Para valorar tales circunstancias, podrá servir de criterio de apoyo que el demandante tenga la condición de sujeto de especial protección constitucional.
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Novena de Revisión
SENTENCIA T-406 DE 2025
Referencia: expedientes[1] T-11.000.086, T-11.021.160 y T-11.025.678.
Asunto: acciones de tutela instauradas por Daniela como agente oficiosa de Juliana; David en representación de Juan ; y Flor como agente oficiosa de Rosa; contra las EPS Savia Salud, Sanitas y Sura, respectivamente.
Magistrado ponente:
Juan Jacobo Calderón Villegas (e).
Bogotá, D.C, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y Juan Jacobo Calderón Villegas (e), quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
Tres personas, invocando su condición de agentes oficiosos, presentaron acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales de sus familiares, a fin de que las entidades promotoras de salud (EPS) a las que se encontraban vinculados, dispusieran lo necesario para prestar el servicio de cuidador. Alegaron que dichas entidades se habían negado a ello, a pesar de las graves patologías acreditadas y a la imposibilidad de que su costo fuera asumido por el núcleo familiar. Además, en dos de los casos se solicitaba el tratamiento integral, al tiempo que en otro se pedía ordenar el suministro de la silla de ruedas.
Los jueces de instancia negaron la protección en lo relativo al cuidador, indicando la ausencia de una orden médica para la prestación del servicio o advirtiendo que el núcleo familiar podía asumir el cuidado sin que se requiriera la concurrencia del sistema de salud. A su vez, respecto del tratamiento integral los jueces consideraron que no existía negligencia de las EPS y, en consecuencia, negaron estas pretensiones. De acuerdo con lo anterior, la Sala Novena de Revisión consideró necesario resolver los siguientes problemas jurídicos:
(i) En los casos correspondientes a los tres expedientes ¿las EPS accionadas vulneraron los derechos fundamentales al cuidado y a la vida digna del agenciado y las agenciadas al negar el servicio de cuidador indicando (i) que no existía una orden médica que lo prescribiera y (ii) que el núcleo familiar podía cubrir esta labor de apoyo y asistencia?
(ii) En los casos correspondientes a los expedientes T-11.021.160 y T-11.025.678 ¿la EPS Sanitas y la EPS Sura vulneraron los derechos a la salud y a la vida digna del agenciado y la agenciada al negar el reconocimiento del tratamiento integral afirmando que el servicio de salud no podía ordenarse respecto de hechos futuros e inciertos?
(iii) En el caso correspondiente al expediente T-11.025.678 ¿la EPS Sura vulneró los derechos a la salud y a la vida digna de la agenciada al negar la prestación del servicio de silla de ruedas señalando la inexistencia de una orden médica que lo prescribiera?
Para responder los problemas jurídicos planteados la Corte abordó (i) el derecho a la salud y su faceta de diagnóstico; (ii) el alcance del derecho al tratamiento integral y las condiciones bajo las cuales el juez de tutela puede ordenarlo; (iii) el sentido en que el derecho al cuidado ha sido reconocido como fundamental; (iv) las condiciones necesarias para activar la obligación de prestar de servicio de cuidador; y (v) la especial protección del derecho a la salud de los adultos mayores.
Al evaluar su procedencia, la Sala consideró que las acciones de tutela cumplían con los requisitos previstos para el efecto y, por ello, estudió la posible violación de los derechos fundamentales. En el primer caso -T-11.000.086-, la Corte constató que se cumplían las condiciones para ordenar el servicio de cuidador. En efecto, se comprobó que la paciente tiene una enfermedad degenerativa que afecta su autonomía y requiere ayuda constante. Aunque no se identificó una orden médica formal, sí existía una recomendación clínica que demostraba su necesidad. La Sala evidenció que la hija, principal apoyo de la agenciada, no contaba con los recursos necesarios para cuidar a su madre. Por esto, la Corte concedió el amparo y ordenó a la EPS Savia Salud autorizar y prestar el servicio de cuidador.
Al estudiar el segundo caso -T-11.021.160-, la Corte encontró que, aunque no existía una orden médica que prescribiera el servicio de cuidador, era notoria no solo su necesidad sino la imposibilidad del núcleo familiar del agenciado para asumir esta labor de cuidado, dado que sus hijas tenían diferentes diagnósticos que les impedían ejecutar adecuadamente las actividades requeridas. La Sala encontró, además, que los ingresos del hogar eran de poco más de un salario mínimo, de manera tal que se cumplían las condiciones para amparar el derecho al cuidado. Por esto la Corte concedió el amparo y ordenó a la EPS Sanitas autorizar y prestar el servicio de cuidador. A su vez negó la pretensión de tratamiento integral pues no se evidenció negligencia por parte de la EPS.
Sobre el tercer caso -T-11.025.678- la Sala también concluyó que, aunque no existía una orden médica que prescribiera el servicio de cuidador, era notoria su necesidad. La Sala decidió, en atención a las circunstancias de vulnerabilidad por razones de salud y socioeconómicas de la agenciada, conceder dicho servicio. Además, vista la gravedad de su situación, también dispuso el amparo de la faceta de diagnóstico frente a los servicios de enfermería y el suministro de silla de ruedas. Sin embargo, se negó la pretensión de tratamiento integral pues no se evidenció negligencia por parte de la EPS.
I. ANTECEDENTES
1. Expediente T-11.000.086 (Caso 1)[2]
1.1. Hechos
1. Daniela, en calidad de agente oficiosa de su madre Juliana, presentó acción de tutela contra la Entidad Promotora de Salud (EPS) Savia Salud. Consideró vulnerados los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social y a la dignidad humana de la agenciada por la negativa de la accionada a prestar el servicio de cuidador.
2. La agente oficiosa indicó que la señora Juliana[3] se encuentra afiliada desde hace más de diez años al régimen subsidiado a través de la EPS Savia Salud.
3. Expuso que su madre presenta los siguientes diagnósticos: “lupus eritematoso sistémico, sospecha de síndrome antifosfolipídico, desprendimiento posterior de vítreo, en ojo derecho desprendimiento parcial de retina, hipertensión arterial, dislipidemia mixta, hipotiroidismo, posibles patologías neurodegenerativas, microhemorragias cerebrales, aracnoidocele selar y Microangiopatía Fazekas grado 3”[4]. Por esto, la agenciada tiene dependencia funcional total.
4. La agente manifestó que en tomografía realizada el 2 de febrero de 2025, se detectó Microangiopatía Fazekas 3, lo que evidenció un daño avanzado en los pequeños vasos sanguíneos del cerebro. Esta condición sugiere un deterioro progresivo de las capacidades cognitivas y funcionales.
5. Resaltó que, como principal cuidadora de la agenciada, enfrenta dificultades económicas para garantizar las necesidades de salud y cuidado que esta requiere. Informó que percibe un ingreso equivalente a cuatro salarios mínimos mensuales legales vigentes y es madre cabeza de familia de dos hijos de 6 y 13 años, lo cual incrementa su carga económica y emocional. Manifestó que su familia no cuenta con una red de apoyo suficiente que le permita compartir las responsabilidades del cuidado.
6. Señaló que aunque tiene una hermana, sus ingresos no superan un salario mínimo mensual legal vigente y, además, ella reside a cuatro horas del municipio de su madre, por lo que no le es posible trasladarse con frecuencia, ya que su sustento depende directamente de su trabajo. Finalmente, enfatizó que debido a la dependencia económica de sus hijos y su madre, le resulta imposible renunciar a su empleo.
7. Señaló que el 1 de octubre de 2024[5], le fue realizada una visita domiciliaria para efectuar un examen físico y múltiples escalas de valoración geriátrica[6], con el fin de evaluar su funcionalidad, riesgo de caídas, estado cognitivo y soporte social. En dicha valoración se explicaron las siguientes escalas:
- Escala de valoración funcional: índice de Barthel 45 puntos (dependiente grave).
- Escala de Lawton y Brody 4 puntos (totalmente dependiente).
- Valoración cognitiva: mini examen cognoscitivo, deterioro cognoscitivo moderado.
- Riesgo de caída: escala de Downton 5 puntos (alto riesgo).
8. Como resultado de tal valoración el personal médico recomendó “acompañamiento y cuidado permanente”, debido a que “el riesgo de deterioro por enfermedad o deterioro por accidentalidad es alto”. Indicó que esta recomendación fue puesta en conocimiento de la EPS. No obstante, la entidad accionada únicamente emitió respuesta hasta la presentación de la acción de tutela[7]. En consecuencia, solicitó que se ordene a la entidad el suministro del servicio de cuidador por 24 horas de manera vitalicia.
1.2. Pruebas que obran en el expediente remitido a la Corte Constitucional
9. Con el expediente se anexaron copias de los siguientes documentos: (i) cédula de ciudadanía de la agente oficiosa y de la agenciada; (ii) certificado médico con fecha del 1 de octubre de 2024; y (iii) resonancia magnética practicada a la agenciada el 26 de enero de 2025, emitida por IVS imágenes de Vida & Salud.
1.3. Trámite procesal
10. Mediante auto del 11 de febrero de 2025, el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Sonsón (Antioquia) avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a la EPS accionada y vinculó a la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia. Además, el 18 de febrero de 2025, emitió auto integrando el contradictorio y vinculando a la Comisaría de Familia del municipio de Sonsón.
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Tabla 1. Respuesta de la accionada y vinculadas |
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Entidad |
Contestación |
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La EPS Savia Salud |
La entidad informó que no ha tenido la intención de desacatar una orden judicial ni de poner en riesgo la vida de la agenciada. Sin embargo, advirtió que tras revisar los anexos allegados con la acción de tutela, no se evidenció soporte médico que justifique la atención mediante un cuidador permanente, como lo sería una orden médica, MIPRES, una remisión especializada o una historia clínica actualizada. A su juicio, estos documentos son indispensables para determinar la pertinencia del servicio. Además, aclaró que el acompañamiento en actividades básicas de la vida diaria corresponde a la red de apoyo familiar y no está incluido en el Plan de Beneficios de Salud (PBS). Finalmente, respaldó su posición con un concepto médico, en el cual se indicó que, aunque la agenciada presenta múltiples patologías, no existe una prescripción formal del servicio requerido. |
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La Comisaría de Familia |
Señaló que no recibió ninguna solicitud previa por parte de la accionante y resaltó que la agenciada, aunque es una adulta mayor, no ha sido declarada en estado de abandono, no es víctima de violencia intrafamiliar y cuenta con una red de apoyo familiar. Sostuvo que sus hijos son los primeros llamados para asumir su cuidado, y que solo en caso de incumplimiento por parte de estos podría iniciarse un proceso de restablecimiento de derechos. |
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La Secretaría de Salud y Protección Social de Antioquia |
No realizó ninguna manifestación. |
1.4. Sentencia objeto de revisión
11. El 24 de febrero de 2025, el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Sonsón, Antioquia, negó el amparo al considerar que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales de la señora Juliana. Señaló que si bien se reconoce la gravedad del estado de salud de la agenciada y la necesidad de acompañamiento permanente, no se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que una EPS esté obligada a suministrar el servicio de cuidador permanente. Manifestó que no existe una orden médica formal emitida por el médico tratante para dicho servicio, ni se demostró la imposibilidad material de su red de apoyo familiar para asumir la labor de cuidado. En ese sentido, señaló que la agente oficiosa informó acerca de la existencia de una hermana que reside en otra ciudad, y que la señora Juliana permanece en su domicilio actual, sin que conste oposición explícita a un eventual traslado.
12. Por otra parte, desvinculó a la Comisaría de Familia por falta de legitimación en la causa por pasiva e instó a la Secretaría de Salud a cumplir su deber de acompañamiento en el régimen subsidiado.
1.5. Actuaciones en sede de revisión
13. Mediante auto del 6 de junio de 2025, el magistrado sustanciador consideró necesario decretar pruebas para disponer de mayores elementos de juicio que le permitieran adoptar una decisión definitiva[8].
14. La agente oficiosa de la señora Juliana indicó que la agenciada ha sido diagnosticada con esclerosis sistémica, una enfermedad autoinmune que ha deteriorado significativamente sus capacidades visuales, auditivas, neurológicas y físicas. Debido a esta condición, requiere acompañamiento permanente, ya que no puede valerse por sí misma para realizar actividades básicas: higiene personal, vestirse, preparar y consumir alimentos, tomar sus medicamentos, movilizarse dentro del hogar ni asistir sola a citas médicas. Además, necesita vigilancia constante por el riesgo de caídas, crisis de salud o descompensaciones.
15. En relación con su situación económica actual, la agente oficiosa indicó que cuenta con unos ingresos de aproximadamente $6.273.791 pesos, los cuales provienen de su labor como profesional especializada en la empresa Valor Más S.A.S. Manifestó que los gastos mensuales se distribuyen entre el pago de su vivienda en Copacabana, Antioquia; el pago de la vivienda de la agenciada en Sonsón, Antioquia; el pago de los gastos relativos a los servicios públicos de ambos hogares, a la alimentación, a los gastos médicos, al desplazamiento y al cuidado general de su madre. Igualmente debe asumir los gastos escolares de sus dos hijos, del transporte personal diario y de un crédito educativo.
16. En cuanto a la red de apoyo familiar, la agenciada señaló que está conformada por su hermana de 51 años, que se dedica a la agricultura y reside en la vereda Arenillal del municipio de Aguadas, Caldas. Indicó que su hermana solo contribuye con $160.000 pesos mensuales, destinados al pago de los servicios públicos del hogar de la agenciada.
17. Savia Salud EPS no se manifestó.
2. Expediente T-11.021.160 (Caso 2)[9]
2.1. Hechos
18. La señora Nathalia, actuando como agente oficiosa de su padre, Juan, otorgó poder especial a un abogado para que presentara una acción de tutela en contra de la EPS Sanitas para lograr la protección de sus derechos fundamentales al cuidado, a la salud y a la vida en condiciones dignas[10]. Solicitó que se ordene a la entidad accionada autorizar el servicio de cuidador domiciliario durante todo el día. Asimismo, pidió que se imponga garantizar el tratamiento integral para sus diagnósticos[11].
19. El apoderado indicó que el señor Juan tiene 89 años y se encuentra diagnosticado con “incontinencia urinaria no especificada, diabetes mellitus insulinodependiente, enfermedad de Alzheimer, incontinencia fecal, anemia de tipo y constipación”[12]. Señaló que tiene movilidad reducida y un grado de dependencia severo.
20. Expuso que el agenciado no cuenta con ingresos propios y depende económicamente de sus tres hijas. La primera de ellas, Alba, de 61 años, se encuentra pensionada y fue diagnosticada con un tumor benigno del oído medio de la cavidad nasal. Su mesada pensional corresponde a un salario mínimo, de la cual dependen su padre y sus dos hermanas. Además, se encuentra en tratamiento de radioterapia.
21. El actor convive con su hija Mariana, de 54 años, que se encuentra diagnosticada con “epilepsia y síndromes epilépticos idiopáticos relacionados con localizaciones (focales con ataques de inicio localizado); vejiga neuropática, hipertensión esencial, movilidad reducida que requiere asistencia, incontinencia urinaria, incontinencia fecal, hemorroides externas y neumonía bacteriana”[13].
22. La señora Mariana es dependiente funcional total, se encuentra “postrada en cama” desde hace muchos años y recibe el servicio de cuidador durante 12 horas al día. Por esta razón, tampoco se puede hacer cargo de los cuidados de su padre. La tercera hija, Nathalia y quien otorgó el poder al abogado, no presenta diagnósticos graves de salud, pero debido a su edad no puede continuar con el cuidado de su progenitor, pues además debe atender a sus dos hermanas.
23. Finalmente, sostuvo que el señor Juan requiere apoyo para sus traslados, el uso del baño, su aseo personal y vestimenta, por lo que necesita la ayuda de un tercero. En consecuencia, indicó que se trata de un evento excepcional, pues existe certeza sobre la necesidad de cuidados especiales, teniendo en cuenta la dependencia total del actor. A su vez, sus hijas se encuentran en imposibilidad material de prestarle dichos cuidados, dado que no cuentan con la capacidad física y mental para hacerlo, debido a sus diagnósticos de salud y a la sobrecarga y agotamiento derivados de su rol como cuidadoras. Además, carecen de los recursos económicos suficientes para contratar el servicio de manera particular.
2.2. Pruebas que obran en el expediente remitido a la Corte Constitucional
24. Con el expediente se anexaron copias de los siguientes documentos: (i) poder especial; (ii) historia clínica del accionante del 26 de noviembre de 2024; (iii) historia clínica del accionante del 12 de octubre de 2024; (iv) historia clínica de Alba del 12 de diciembre de 2024; (v) historia clínica de Mariana del 10 de diciembre de 2024; y (vi) certificado “devengados y deducidos” de Colpensiones perteneciente a la pensión de Alba.
2.3. Trámite procesal
25. Mediante auto del 23 de diciembre de 2024, el Juzgado 026 Penal Municipal con función de conocimiento de Bucaramanga admitió la acción de tutela y corrió traslado a la EPS accionada. Además, vinculó a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres)[14].
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Tabla 2. Respuesta de las accionadas y vinculadas |
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Entidad |
Contestación |
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La EPS Sanitas[15] |
Indicó que el actor se encuentra activo en el programa de atención domiciliaria y la última visita se realizó el 26 de noviembre de 2024 con indicación de control a los tres meses. Informó que no existe orden médica que autorice el servicio de cuidador para el actor y que se evidencia que su hija, Alba, posee una propiedad a su nombre, por lo cual se infiere que cuenta con recursos económicos para asumir dichos costos. Precisó que la entidad no ha incurrido en acción u omisión alguna que vulnere los derechos del accionante, pues ha garantizado todas las atenciones en salud que este ha requerido. Añadió que no se cuenta con orden médica que justifique la necesidad del servicio de enfermería o cuidador, requisito indispensable para la autorización por parte de la entidad, dado que es el médico tratante quien conoce las necesidades de sus pacientes. Finalmente, sostuvo que no es procedente ordenar un tratamiento integral frente a hechos futuros e inciertos, respecto de los cuales no existe certeza sobre lo pretendido, ya que no hay claridad acerca de cuál sería el tratamiento integral dispuesto por el médico tratante. |
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La Adres[16] |
Señaló que las EPS tienen la obligación de garantizar la prestación integral y oportuna de los servicios de salud a sus afiliados. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite y que se niegue el amparo en lo relacionado con el recobro a la entidad. Finalmente, pidió que se modulen las decisiones que se profieran en caso de conceder el amparo, en el sentido de no comprometer la estabilidad del sistema. |
2.4. Sentencias objeto de revisión
26. Primera instancia. Mediante sentencia del 7 de enero de 2025, el Juzgado 026 Penal Municipal con función de conocimiento de Bucaramanga negó el amparo solicitado. Indicó que, según un certificado aportado, la hija del actor, Alba, recibe una pensión de $8.791.594. y posee una propiedad a su nombre, conforme al reporte de la Superintendencia de Notariado y Registro. Señaló que no existe orden médica para el servicio de cuidador, pues el médico tratante únicamente prescribió medicamentos e insumos, y precisó que dicho servicio es complementario, no hace parte del ámbito de la salud y no está incluido en el Plan de Beneficios de Salud. Reconoció que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional y que, según su historia clínica, presenta graves limitaciones de movilidad y dependencia para sus actividades básicas. No obstante, concluyó que en aplicación del principio de solidaridad, corresponde a su familia asumir el costo de cuidador. Finalmente, descartó ordenar un tratamiento integral, al no existir prueba de que la EPS hubiera desatendido una orden médica en ese sentido[17].
27. Impugnación. En sentencia del 13 de enero de 2025, el apoderado del accionante impugnó la decisión. Señaló que la pensión de la señora Alba no corresponde a $8.791.594 sino a $1.762.050, conforme lo demuestra la Resolución No. 2024-10774078[18] aportada al proceso. Agregó que Alba se encuentra en tratamiento de radioterapia y en una situación de salud que le impide asumir el cuidado del actor. Finalmente, precisó que la hija Nathalia, actual encargada del cuidado del actor, no cuenta con la capacidad física para continuar en dicha labor, pues está acreditado que sus hermanas presentan problemas de salud y que la pensión de Alba se debe destinar también a cubrir otros gastos familiares[19].
28. Segunda instancia. En sentencia del 12 de febrero de 2025, el Juzgado 004 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga confirmó el fallo de primera instancia. Indicó que no se probó la imposibilidad de Nathalia (agente oficiosa) para continuar con el cuidado de su padre, principalmente porque es ella quien siempre ha asumido ese rol familiar. Agregó que, como no trabaja, tiene el tiempo para brindar el cuidado que requiere el actor. Además, indicó que el diagnóstico de la señora Alba no se traduce en la imposibilidad de asumir la tarea del cuidado de su padre, por lo que resulta procedente una distribución de las actividades requeridas para el efecto. Finalmente, advirtió que no es procedente ordenar el tratamiento integral de salud porque la entidad accionada ha garantizado todos los servicios médicos que ha requerido el actor[20].
3. Expediente T-11.025.678 (Caso 3)[21]
3.1. Hechos
29. Flor, en calidad de agente oficiosa de la señora Rosa, presentó acción de tutela contra la EPS Sura. Consideró vulnerados los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la integridad de la agenciada por la negativa de la accionada a prestar el servicio de cuidador y la entrega de una silla de ruedas.
30. La agente oficiosa indicó que la señora Rosa[22] presenta los siguientes diagnósticos: “disfagia, desnutrición proteico calórica moderada, artritis no especificada y discapacidad motriz”[23]. Por esto y considerando su edad de 93 años la agenciada tiene dependencia funcional total.
31. Resaltó que, como principal cuidadora de la agenciada, enfrenta dificultades debido a su edad y diagnósticos, por lo que requiere apoyo de cuidador no familiar por veinticuatro horas al día que ayude a garantizar las condiciones de salud y cuidado que esta requiere.
32. Señaló que, a través de escrito radicado ante la EPS Sura el 29 de octubre de 2024, solicitó la entrega de una silla de ruedas y la asignación de un cuidador permanente por 24 horas. No obstante, no se ha hecho entrega de lo solicitado, lo que ha generado una afectación grave en la salud y la calidad de vida de la agenciada, en tanto se trata de una paciente que se encuentra en cuidados paliativos. En concreto, el 5 de noviembre de 2024 la EPS contestó la petición de la agente indicando que “no es posible acceder de manera favorable a su solicitud, teniendo en cuenta que la silla de ruedas no está incluida en el Plan de Beneficios en Salud (No PBS)”.
33. En consecuencia, solicitó que se ordene a la EPS accionada (i) autorizar el servicio de cuidador permanente durante las 24 horas del día; (ii) autorizar y entregar una silla de ruedas; (iii) garantizar la entrega oportuna de los medicamentos formulados -aunque no refiere cuales son los que han sido ordenados-; (iv) realizar las valoraciones médicas pertinentes; y (v) asegurar la continuidad del tratamiento integral que requiera la agenciada.
3.2. Trámite procesal
34. Mediante auto del 14 de noviembre de 2024, el Juzgado 024 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a la EPS accionada y vinculó a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Adres, al Ministerio de Salud y Protección Social y al Instituto de Rehabilitación Issa Abuchaibe S.A.S.
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Tabla 3. Respuesta de las accionadas y vinculadas |
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Entidad |
Contestación |
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La EPS Sura |
La entidad manifestó que no existió orden médica que respaldara el servicio de cuidador ni la entrega de silla de ruedas. Señaló además que estos servicios e insumos se encuentran excluidos del Plan de Beneficios de Salud (PBS). Indicó que, según la Resolución 2366 de 2023 y frente a la pretensión de entrega de una silla de ruedas, esta no se financia con cargo a la UPC y que, en caso de ser ordenados por un fallo de tutela, su entrega podría tardar entre 60 y 90 días por tratarse de insumos importados. Respecto al tratamiento integral, argumentó que no es procedente emitir órdenes sobre hechos futuros e inciertos. En consecuencia, solicitó negar el amparo, declarar la improcedencia de la acción de tutela y ser desvinculada del proceso. De manera subsidiaria, solicitó que, si se ordena algún servicio o insumo no PBS, se autorice el recobro ante la Adres. |
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Adres |
Solicitó negar el amparo y su desvinculación del trámite, expuso que no vulneró derechos fundamentales de la agenciada. Asimismo, pidió negar cualquier recobro a la EPS, dado que los servicios e insumos en salud ya están garantizados por la UPC o los presupuestos máximos, cuyos recursos se giran de forma anticipada. Finalmente, sugirió modular las decisiones para no comprometer la sostenibilidad del Sistema de Salud con cargas que excedan su ámbito. |
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Superintendencia Nacional de Salud - Supersalud |
Requirió declarar la inexistencia de nexo causal y su falta de legitimación en la causa por pasiva. Igualmente solicitó su desvinculación del trámite dado que los servicios reclamados son competencia de la EPS. |
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Ministerio de Salud y Protección Social e Instituto de Rehabilitación Issa Abuchaibe S.A.S |
No realizó ninguna manifestación. |
3.3. Sentencias objeto de revisión
35. Primera instancia. El 28 de noviembre de 2024, el Juzgado 024 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla “declaró la improcedencia” de la acción de tutela al considerar que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales de la señora Rosa. Señaló que no existió orden médica que respaldara la asignación de un cuidador ni la entrega de una silla de ruedas, lo que impedía acceder a la pretensión. Asimismo, expuso que no se evidenció negligencia por parte de la EPS en la entrega de medicamentos, la realización de valoraciones o tratamientos, ni en la prestación de los servicios médicos. Por otra parte, desvinculó a la Superintendencia Nacional de Salud, la Adres, el Ministerio de Salud y Protección Social y a la IPS.
36. Impugnación. La Personería Distrital de Barranquilla, en representación de la señora Flor, agente oficiosa de la señora Rosa, impugnó el fallo que declaró improcedente la acción de tutela. Argumentó que aunque no existía orden médica, la jurisprudencia permite al juez autorizar servicios e insumos cuando la necesidad sea evidente y la falta de estos afecte la vida digna del paciente. Señaló que la agenciada, de 93 años, padece disfagia, desnutrición, artritis y discapacidad motriz. Tales circunstancias la hacen totalmente dependiente y, por ello, requiere cuidador durante todo el día y silla de ruedas. Indicó que su núcleo familiar no puede asumir dicho cuidado por limitaciones físicas y económicas. Con fundamento en sentencias de la Corte Constitucional, solicitó revocar el fallo y ordenar a la EPS Sura suministrar cuidador permanente, entregar silla de ruedas y garantizar medicamentos, valoraciones y tratamiento integral.
37. Segunda instancia. El Juzgado 010 Civil del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 21 de enero de 2025, confirmó el fallo de primera instancia. Esta autoridad judicial determinó que, en materia de salud, prima el criterio del médico tratante, quien goza de autonomía para prescribir servicios e insumos. Señaló que en el caso bajo estudio no existió concepto médico que respaldara la asignación de cuidador ni de silla de ruedas, advirtiendo que la jurisprudencia establece que el servicio de cuidador corresponde principalmente al núcleo familiar, salvo que se demuestre imposibilidad física o económica, lo cual no se acreditó. Además, recordó que la Corte Constitucional ha precisado que la EPS solo debe suplir estas labores de forma excepcional.
3.4. Pruebas que obran en el expediente remitido a la Corte Constitucional
38. Con el expediente se anexaron copias relativas a la historia clínica, en la que se observa la información básica de la paciente y la atención que ha recibido. Esa información se refiere a registros comprendidos entre el 23 de septiembre de 2022 y el 4 de diciembre de 2023 relativos (i) al ingreso a agudos domiciliarios; (ii) a controles telefónicos; (iii) a la revisión de terapia física en agudos domiciliarios; (iv) a la revisión de agudos domiciliarios; (v) a la revisión de terapia física permanente domiciliaria; (vi) al ingreso a nutrición permanente domiciliaria; (vii) a la revisión de nutrición permanente; y (viii) al ingreso a trabajo social permanente domiciliario[24].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
39. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de los trámites de la referencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Descripción de la situación, problema jurídico y metodología de la decisión
40. Los casos que ahora conoce la Corte plantean discusiones de diferente naturaleza. A esos casos subyacen, en realidad, preocupaciones profundas vinculadas a la soledad. A la forma en que se viven, uno a uno, los momentos de cada día. A la intranquilidad por no conseguir hacer de manera independiente aquello que antes era parte de la rutina. Pero también surgen las angustias por el temor a sentir o percibir que la propia vida o la forma en que se desarrolla, puede ser un obstáculo para la vida de otras personas. Surgen las decisiones difíciles por la intranquilidad de los sobresaltos económicos y la necesidad de priorizar cada gasto. Por el miedo al abandono. Asimismo, se revelan los esfuerzos físicos y emocionales de las personas cercanas, muchas veces familiares, que asumen con afecto la responsabilidad de cuidar y acompañar.
41. De esto se trata la decisión que ahora adopta la Corte. Del cuidado, del derecho a ser cuidado, del derecho a cuidar, de la responsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado. De la aguda indiferencia frente a la vida de quienes, por vicisitudes de diferente origen, se enfrentan a la imposibilidad de asumir su propio cuidado. Y de la solidaridad frente a las personas que, todos los días, dedican su energía para emprender una tarea que requiere tiempo, paciencia y persistencia.
42. Con fundamento en los hechos planteados y la información allegada, la Sala debe establecer el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las acciones de tutela presentadas. En caso de arribar a una respuesta positiva le corresponderá resolver tres problemas jurídicos[25]:
a) En los casos correspondientes a los tres expedientes ¿las EPS accionadas vulneraron los derechos fundamentales al cuidado y a la vida digna del agenciado y las agenciadas al negar el servicio de cuidador indicando (i) que no existía una orden médica que lo prescribiera y (ii) que el núcleo familiar podía cubrir esta labor de apoyo y asistencia?
b) En los casos correspondientes a los expedientes T-11.021.160 y T-11.025.678 ¿la EPS Sanitas y la EPS Sura vulneraron los derechos a la salud y a la vida digna del agenciado y la agenciada al negar el reconocimiento del tratamiento integral afirmando que el servicio de salud no podía ordenarse respecto de hechos futuros e inciertos?
c) En el caso correspondiente al expediente T-11.025.678 ¿la EPS Sura vulneró los derechos a la salud y a la vida digna de la agenciada al negar la prestación del servicio de silla de ruedas señalando la inexistencia de una orden médica que lo prescribiera?
43. Para responder los problemas jurídicos planteados la Sala seguirá el siguiente orden. Inicialmente (i) se referirá al derecho a la salud y a su faceta de diagnóstico. A continuación (ii) precisará el alcance del derecho al tratamiento integral y las condiciones bajo las cuales el juez de tutela puede ordenarlo. Seguidamente precisará (iii) el sentido en que el derecho al cuidado ha sido reconocido como fundamental, así como (iv) las condiciones para activar la obligación de prestar el servicio de cuidador – destacando sus diferencias con el servicio de enfermería. Luego de ello, referirá (v) el alcance del derecho a la salud frente a la especial protección de los adultos mayores. Finalmente, (vi) se resolverán los casos concretos.
3. El derecho fundamental a la salud y, en especial, el derecho al diagnóstico[26]
44. El artículo 49 de la Constitución Política dispone que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado[27]. A su vez, establece que se garantizará a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. En desarrollo de esta disposición, la Ley Estatutaria 1751 de 2015 reconoció el derecho a la salud como fundamental, estableciendo los principios a los que se sujeta su garantía. Por lo tanto, es el Estado quien tiene la obligación de organizar, dirigir y reglamentar la prestación de los servicios en que se concreta, respetando para ello los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad[28].
45. El artículo 2° de la referida ley, además de establecer que el derecho a la salud es fundamental señala su carácter autónomo e irrenunciable. Los artículos 6° y 8° de esta ley detallan los elementos y principios que orientan la garantía del derecho a la salud. Allí se refleja su doble condición de derecho y servicio público.
46. La Ley 100 de 1993 estableció que todos los habitantes en Colombia deben estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) y acceder a “un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico-quirúrgica y medicamentos esenciales”,[29] conocido como Plan Obligatorio de Salud (POS)[30]. Este plan se regía por un sistema de inclusiones y exclusiones expresas de servicios y tecnologías en salud. Sin embargo, luego de la entrada en vigencia de la Ley 1751 de 2015[31], dicho esquema fue sustituido por el Plan de Beneficios en Salud (PBS), el cual solo contempla exclusiones explícitas. En consecuencia, todo servicio o tecnología en salud que no esté expresamente excluido del PBS se entiende incluido y, por tanto, debe ser garantizado por las EPS[32].
47. En el marco del modelo de exclusiones explícitas[33], es posible ordenar el suministro de servicios y tecnologías en salud cuando se cumplan las siguientes condiciones: (i) que el servicio o tecnología se encuentre contemplado en el PBS; (ii) que haya sido prescrito por el médico tratante; (iii) que resulte necesario para preservar la salud, la vida o la dignidad del accionante; y (iv) que su negación o demora no se encuentre justificada[34]. Es importante destacar que la falta de comercialización o disponibilidad temporal de un medicamento no exime a la EPS de su responsabilidad[35], especialmente cuando se trata de personas que gozan de especial protección constitucional[36].
48. Igualmente, el artículo 8° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 prevé que la prestación y el suministro de servicios y tecnologías deberá guiarse por el principio de integralidad. Esto implica que los servicios y tecnologías de salud deben ofrecerse de manera completa para prevenir, tratar o curar enfermedades, con independencia de su origen o condición de salud, o del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. Bajo esa perspectiva, los afiliados al sistema tienen el derecho de acceder efectivamente a los servicios necesarios, es decir, a que se les otorgue una protección completa en relación con todo aquello necesario para mantener su calidad de vida o adecuarla a los estándares regulares[37].
49. La protección del derecho a la salud exige también su interpretación a partir del principio de continuidad conforme al cual las personas son titulares del derecho a que los servicios de salud sean prestados de forma ininterrumpida. Esto implica que, una vez iniciado un tratamiento o servicio, este no debe ser suspendido por razones administrativas o económicas. En la Sentencia C-313 de 2014, la Corte recordó que “la jurisprudencia constitucional ha fijado un amplio alcance del principio de continuidad del servicio público de salud, garantizando así el que una persona continúe recibiendo un tratamiento o un medicamento que sea necesario para proteger principalmente sus derechos a la vida y a la integridad”. En ese sentido, señaló, “[l]a protección efectiva de estos derechos fundamentales lleva al juez de tutela a impedir que, por controversias de índole contractual, económico o administrativo, se permita a una entidad prestadora de servicios de salud incumplir la responsabilidad social que tiene con la comunidad en general, y con sus afiliados y beneficiarios en particular”.
50. El principio de universalidad implica que todos los residentes en Colombia pueden exigir el acceso efectivo a los servicios de salud, en todas las etapas de su vida. Para la Corte Constitucional este principio supone, entonces, que el derecho a la salud es “predicable y reconocido para todas las personas sin excepción, en su calidad de seres humanos con dignidad”[38].
51. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al diagnóstico como un componente esencial del derecho fundamental a la salud[39]. Aquel implica una valoración técnica, científica y oportuna que permita identificar con claridad el estado de salud del paciente, así como los tratamientos médicos que requiere[40]. La protección del derecho al diagnóstico es un elemento indispensable para (i) establecer la patología que padece el paciente; (ii) determinar con certeza el tratamiento médico adecuado para asegurar el más alto nivel posible de salud; e (iii) iniciar oportunamente el tratamiento para curar y aliviar la enfermedad, así como para prevenir su agravación[41].
52. Esta Corporación ha considerado que el derecho al diagnóstico está compuesto por tres dimensiones: (i) identificación; (ii) valoración y (iii) prescripción[42]. La etapa de identificación se refiere a la práctica de los exámenes ordenados por el profesional de la salud a partir de los síntomas del paciente. La valoración corresponde al análisis oportuno e integral que realizan los especialistas con base en los resultados de los exámenes practicados. A su vez, la prescripción es entendida como la emisión de órdenes médicas adecuadas para tratar el cuadro clínico del paciente. El derecho al diagnóstico se materializa “con la prescripción de los elementos de salud requeridos para tratar al paciente”[43]. De este modo resultan insuficientes las etapas de identificación y valoración, cuando los tratamientos requeridos no son ordenados por el médico tratante.
53. La Sentencia SU-508 de 2020 consideró que en los casos en que no existe fórmula médica, el juez constitucional puede (i) ordenar el servicio o tecnología en salud, ante un hecho notorio que indique la necesidad de reconocer su suministro. Sin embargo, dicha orden debe condicionarse a la posterior ratificación del profesional tratante[44]. Asimismo, (ii) cuando no exista evidencia definitiva, pero se identifica un indicio razonable de la afectación en salud, el juez podrá amparar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico y ordenar a la EPS que disponga de lo necesario, a fin de que los profesionales adscritos agoten las etapas de identificación, valoración y prescripción y procedan, en consecuencia, a emitir el concepto y definir la necesidad del servicio solicitado.
54. La Corte Constitucional ha considerado, además, que el amparo del mencionado derecho resulta procedente cuando el encargado de garantizar los servicios de salud omite “aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a demostrar la presencia de la enfermedad, su estado de evolución, sus complicaciones y consecuencias presentes y futuras para el paciente”[45]. Según la Corte, tal amparo debe otorgarse indistintamente de la urgencia de su práctica, es decir, no simplemente frente al riesgo inminente que pueda sufrir la vida del paciente, sino además frente a patologías que no la comprometan directamente”[46].
4. El derecho fundamental a la salud y el tratamiento integral[47]
55. Tal y como fue indicado, el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015 establece el principio de integralidad. Ese principio implica que los servicios y tecnologías en salud que requieren los usuarios del SGSSS deben proveerse “de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador”. De la obligación que se adscribe a este principio se deriva, en los términos de la misma disposición, una prohibición de fragmentar “la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario”[48]. En aplicación de este principio, la Corte ha interpretado que el servicio de salud “debe ser prestado de manera eficiente, con calidad y de manera oportuna, antes, durante y después de la recuperación del estado de salud de la persona”[49].
56. La jurisprudencia constitucional diferenció el principio de integralidad del sistema de salud de la categoría “tratamiento integral” en tanto objeto del derecho a la salud. Al referirse al segundo determinó que “supone la atención ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad del usuario”[50]. Indicó, además, que el reconocimiento de dicho tratamiento “implica que el servicio de salud englobe de manera permanente la totalidad de los componentes que el médico tratante dictamine necesarios ya sea para el pleno restablecimiento de la salud o para mitigar las dolencias que impidan mejorar las condiciones de vida de la persona”[51].
57. La Corte ha ordenado el tratamiento integral cuando “la EPS [impuso] trabas administrativas para acceder al tratamiento claramente prescrito”, de manera tal que se concede el amparo “a efectos de evitar la interposición de una acción constitucional por cada servicio o medicamento que se ordene en adelante[52]. A su vez, la Corte ha negado esta solicitud “cuando no existe evidencia de medicamentos o tratamientos pendientes de ser tramitados, o una negación al acceso de servicios de salud por parte de la entidad accionada”[53].
58. En suma, al tiempo que el principio de integralidad irradia el funcionamiento del sistema de salud en las condiciones que han quedado señaladas, “el tratamiento integral es una orden que puede proferir el juez constitucional ante la negligencia de estas entidades para asegurar la atención en salud a personas con condiciones de salud que requieren una protección reforzada en este sentido bajo la condición de que se demuestre, según se indicó, que existe una reiterada negligencia por parte de las EPS”[54].
59. En suma, podrá ordenarse el tratamiento integral cuando (i) se evidencie negligencia por parte de la EPS en el cumplimiento de sus deberes, por ejemplo, cuando actúa de forma dilatoria, impone barreras administrativas o programa los servicios por fuera de un término razonable; (ii) existan prescripciones médicas que indiquen de manera específica el diagnóstico y los servicios o tecnologías requeridos por el paciente; y (iii) la omisión de la EPS haya comprometido la salud o vida del paciente, al prolongar injustificadamente sus padecimientos. Para valorar tales circunstancias, podrá servir de criterio de apoyo que el demandante tenga la condición de sujeto de especial protección constitucional[55]. En contraste, la Corte ha negado este tipo de solicitudes cuando no hay evidencia de medicamentos o tratamientos pendientes de ser tramitados, ya que el juez constitucional no puede pronunciarse sobre situaciones futuras o inciertas respecto del estado de salud de la persona[56].
5. El derecho fundamental al cuidado y las condiciones para su exigibilidad
60. En la Sentencia T-447 de 2023[57] la Corte precisó que el derecho al cuidado incluye por lo menos tres dimensiones: el derecho a ser cuidado, el derecho a cuidar y el derecho al autocuidado. Sobre el primero de estos derechos, la Corte precisó que “las actividades de cuidado involucran dos categorías; las de cuidado directo y las de cuidado indirecto” [58]. Sostuvo que “[e]l cuidado directo es aquel que involucra relaciones interpersonales y labores que conllevan a un proceso de implicación personal y emocional entre el cuidador y quien es cuidado”[59] y se expresa con el propósito de “producir cambios en quien recibe el servicio”[60]. Según este tribunal “son manifestaciones de cuidado directo ayudar a comer o a bañarse”[61]. A su vez, “el cuidado indirecto corresponde a las actividades que no requieren de la interacción entre la persona que lo provee y quien se beneficia de la labor” y se manifiesta en aquellas “actividades que sirven de apoyo para la realización del cuidado directo, por ejemplo, la preparación de alimentos y hacer las compras”[62].
61. La referida sentencia también precisó la visión del cuidado no solo a partir del receptor de los cuidados, sino también de la persona que desarrolla esta actividad en cuanto también requiere de la atención del Estado para garantizar su bienestar. Al respecto, la sentencia explicó que las dinámicas del cuidado, cuyo desarrollo recae principalmente sobre las mujeres, supone “un gran reto para quien lo asume, pues puede implicar agotamiento tanto físico como emocional, y costos económicos y de tiempo, entre otras consecuencias”[63]. Según la Corte “[s]i bien hay situaciones en las que el cuidado constituye una experiencia gratificante, muchas veces puede convertirse en una labor agobiante y estresante (…)”[64].
62. Esta perspectiva fue reiterada en la Sentencia T-583 de 2023[65], en la que se reconoció el carácter fundamental del derecho al cuidado y se destacó que el contenido del derecho se encuentra en construcción[66]. En esa decisión se identificaron dos elementos relevantes de su contenido. La Corte planteó que todas las personas que asumen la responsabilidad del cuidado son titulares de un derecho a que tales actividades no impidan el ejercicio del autocuidado, la promoción de sus intereses y el descanso. En ese orden, estableció que las personas no solo tienen derecho a recibir cuidados, sino a proveer cuidados sin que esto implique una responsabilidad desproporcionada. Por lo tanto, esta faceta del derecho al cuidado requiere que se garanticen los recursos necesarios para asegurar el cuidado propio, la formación de los cuidadores, así como su descanso.
63. Los casos recientes sobre el derecho al cuidado que ha conocido la Corte han permitido avanzar en la identificación de los derechos de quien necesita ser cuidado y de quien cuida[67]. Por lo tanto, para identificar la violación de los derechos fundamentales en asuntos relacionados con el cuidado se han considerado las condiciones en las que se encuentran los dos grupos. A partir de información estadística y estudios académicos y de organizaciones internacionales[68], la Corte ha hecho énfasis en la estrecha relación que tienen los derechos de estos dos grupos de sujetos (cuidador y receptor de los cuidados), tal y como se desprende cuando se considera el género, el envejecimiento de la población y las situaciones de discapacidad.
64. Recientemente, la Sentencia C-400 de 2024 reiteró que el derecho fundamental al cuidado ha tenido una larga construcción en la jurisprudencia. La Corte resaltó la particular importancia de la responsabilidad social cuando se trata de niños, niñas y adolescentes, personas en situación de discapacidad y adultos mayores. La Sala Plena explicó que no existe una sola forma de garantizar el derecho y que, en la búsqueda de su materialización, se ha impulsado una discusión pública que ha puesto en la agenda la necesidad de un sistema nacional de cuidado y la búsqueda de las diversas alternativas para concretarlo. En ese sentido, la Sala Plena precisó los elementos centrales del derecho al cuidado, así como algunas de las características y los factores que inciden en su ejercicio. Indicó en esa oportunidad:
“i. El Estado debe promover sistemas de cuidado que garanticen su disfrute y ejercicio y que evalúen su desarrollo progresivo.
ii. El cuidado como derecho fundamental promueve en el trabajo políticas
de conciliación de la vida personal, con las responsabilidades familiares y el
bienestar cotidiano.
iii. Quienes cuidan deben tener alguna formación y capacitación para
hacerlo, tanto desde el ámbito físico como psicosocial.
iv. Los cuidadores deben contar con los elementos necesarios para llevar a
cabo sus labores de cuidado; sean estos, elementos de tipo médico, sanitario,
de infraestructura, transporte y movilidad, y demás.
v. El cuidado debe tener como propósito no sólo la subsistencia de la
persona a quien se cuida, sino la realización de la persona y la consecución de
su propio proyecto de vida.
vi. El cuidado debe valorarse socialmente, esto fortalece los lazos
esenciales del afecto, la dignidad y la interdependencia humana.
vii. El cuidado debe ser asumido socialmente, a través de la
corresponsabilidad entre familia, Estado y particulares. Esto conduce a que las
políticas que desarrolle deban contar con enfoques diferenciales y de género,
entendiendo que ha sido realizado mayoritariamente por mujeres”[69].
65. En ese proceso de concreción del derecho al cuidado, la Sentencia T-011 de 2025 exhortó al Gobierno Nacional y al Congreso para que, en el plazo de dieciocho meses, formulen e impulsen iniciativas legislativas que permitan establecer una política integral de cuidado, desarrollando los contenidos que se adscriben al derecho. Dicho requerimiento fue reiterado en la Sentencia T-158 de 2025, que insistió en la necesidad de definir con claridad la corresponsabilidad entre las distintas personas que concurren en el desarrollo de las labores de cuidado.
66. En esta misma decisión, la Corte determinó que la realidad sobre los impactos de las labores de cuidado, obligan al juez a reconocer que, en muchas circunstancias, esas labores de apoyo y atención pueden afectar de forma grave y desproporcionada la vida en condiciones dignas de las personas que las ejercen. En estos eventos, no se le puede imponer a una persona suspender o ignorar por completo su bienestar o proyecto de vida, al punto de que su existencia quede reducida a la condición de solo un medio para el fin que las demandas de cuidado le asignan. Por esta razón, a las autoridades públicas, a los prestadores de los servicios de salud y a la jurisdicción constitucional les corresponde analizar el contexto y las circunstancias del cuidador. Ello es necesario para determinar en que casos las actividades de cuidado sin apoyo externo, imponen un nivel de agotamiento físico o emocional intolerable, o alteran el proyecto de vida en una magnitud tal, que constituye un sacrificio desproporcionado de los derechos e intereses de las personas que asumen tales labores.
67. Esta Corporación ha reconocido, además, que “las labores de cuidado (…) recaen históricamente sobre las mujeres”[70]. Según la Corte ello se debe a “una noción cultural y social que vincula las labores que desempeñan con aquellas que realizaban las amas de casa y con los roles de cuidado que han sido asignados tradicionalmente a lo femenino”[71]. De esta forma “el desempeño del oficio del servicio doméstico es una labor que ha sido invisibilizada como forma de trabajo”[72] y, por ello, hablar del cuidado exige conocer los efectos en el desarrollo del proyecto de vida de quienes asumen dichas labores. Tales efectos se amplifican en contextos sociales caracterizados por una distribución inequitativa de las responsabilidades de cuidado, tanto desde una perspectiva de género como socioeconómica[73].
68. La Sentencia T-199 de 2025 estableció una precisión de indudable importancia con el objeto de identificar los destinatarios u obligados por el derecho a ser cuidado. Según la Corte su garantía no debe interpretarse a partir de un deber exclusivamente familiar, sino como una obligación distribuida -en virtud del principio de corresponsabilidad- entre la familia, el Estado y la sociedad. En especial, la Corte instó al Ministerio de Igualdad o a la entidad que haga sus veces[74] a avanzar con prontitud en la implementación del sistema nacional y los sistemas locales de cuidado, especialmente en zonas rurales y municipios no capitales.
69. En la Sentencia T-498 de 2024, este Tribunal fijó un estándar especial de protección frente a personas en condición de discapacidad y adultos mayores que requieren altos niveles de apoyo. Precisó la Corte que, si bien la familia tiene una responsabilidad inicial en el cuidado, cuando el modelo familiar resulta insuficiente o las demandas de cuidado se tornan desproporcionadas, debe acudirse a los principios de corresponsabilidad individual, familiar, social y estatal. En tal sentido, la Corte estableció que (i) la responsabilidad primaria recae en la familia, salvo en casos de abandono o de necesidad de cuidado excesivas; y (ii) cuando los requerimientos de cuidado superan las capacidades del núcleo familiar, se activa la obligación del Estado y de las entidades de salud de concurrir de manera subsidiaria para garantizar el derecho.
70. De manera concordante, en la Sentencia T-319 de 2025 la Corte precisó que la familia, como núcleo esencial de la sociedad, tiene deberes especiales de protección, auxilio y apoyo recíproco más exigentes que los del resto de la comunidad. Sin embargo, no debe asumirlos solitariamente cuando las labores que se le anudan tengan efectos desproporcionados en la familia y sus integrantes. En tales eventos, corresponde al Estado y a la sociedad concurrir efectivamente, mediante políticas públicas, a la garantía efectiva de servicios de salud y apoyos sociales.
71. Para la Sala es importante referir, en este contexto, la Opinión Consultiva OC-31/25 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). Dicho tribunal definió el cuidado como el conjunto de acciones necesarias para preservar el bienestar de las personas, incluyendo la asistencia a quienes se encuentran en situación de dependencia, ya sea temporal o permanentemente. Se afirmó que el derecho al cuidado debe comprender tres dimensiones: el derecho a recibir cuidados, el derecho a cuidar y el derecho al autocuidado. En relación con las obligaciones estatales, la Corte IDH señaló que estas incluyen (i) la abstención de adoptar medidas que restrinjan o limiten injustificadamente el derecho; (ii) la organización de las instituciones para asegurar su ejercicio efectivo; y (iii) la creación de marcos normativos que reconozcan el derecho de todas las personas a cuidar y ser cuidadas. De manera particular, afirmó la referida Opinión, (iv) los Estados deben establecer sistemas integrales de cuidado con enfoque de género, interseccionalidad e interculturalidad.
72. Dicho tribunal también destacó que el derecho al cuidado está estrechamente vinculado con los derechos económicos, sociales y culturales. Con respecto al derecho al trabajo, subrayó que las labores de cuidado constituyen trabajo con valor económico y social, por lo que deben gozar de condiciones justas, equitativas y satisfactorias, conforme al artículo 7 del Protocolo de San Salvador. En materia de seguridad social, indicó la importancia de reconocer prestaciones y pensiones que permitan sostener el cuidado en situaciones de vejez, invalidez o dependencia. En relación con el derecho a la salud, la Corte afirmó que tanto las personas que cuidan como las que reciben cuidados deben acceder a servicios adecuados y adaptados a sus necesidades.
73. En suma, el derecho al cuidado implica que la prestación del servicio de cuidador debe analizarse bajo un esquema de corresponsabilidad. Esto supone reconocer, por un lado, el papel de la familia en la atención cotidiana, y por otro, la obligación del Estado y de las EPS de concurrir de manera solidaria cuando la responsabilidad familiar resulta imposible o excesiva. A este derecho al cuidado se adscriben entonces, como ocurre con todos los derechos fundamentales, diferentes relaciones en función de los titulares (la persona cuidada y la persona que cuida); los destinatarios u obligados (la familia, el Estado o las EPS); y el objeto de protección (el derecho de la persona cuidada a recibir la atención requerida y el derecho del cuidador a no enfrentar demandas de cuidado desproporcionadas que distorsionen o anulen su propio plan de vida). Esto implica, en consecuencia, definir con prudencia y precisión la forma en que el derecho debe ser protegido.
74. Tal y como se desprende de los pronunciamientos de la Corte en esta materia, el principio de proporcionalidad es importante para definir el alcance del derecho en cada situación y, en particular, para establecer, la forma en que se activa el principio de corresponsabilidad. En efecto, es claro que el derecho a ser cuidado comprende un núcleo indisponible que impone garantizar a su titular una existencia material y emocionalmente digna. No obstante, los derechos de quien desarrolla las actividades de cuidado no pueden ser restringidos de manera desproporcionada y, cuando ello ocurre, se activará la obligación de otros destinatarios del deber -por ejemplo, el Estado- a efectos de que provean los medios para asegurar la continuidad de tales actividades. Bajo esa perspectiva y siguiendo en ello la jurisprudencia de esta Corte, será siempre necesario valorar el nivel de interferencia en los derechos de la persona cuidadora a fin de establecer si es procedente activar el principio de corresponsabilidad y, de ser ese el caso, la manera en que deberán ser distribuidas las labores de cuidado. Las circunstancias especiales de cada situación deberán, en consecuencia, ser contrastadas y valoradas a través de esa valoración de dos pasos.
6. Las condiciones para activar la prestación del servicio de cuidador y sus diferencias con el servicio de enfermería[75]
75. La Corte ha establecido una distinción entre dos categorías de atención domiciliaria: los servicios de cuidador y los servicios de enfermería. El servicio de cuidador tiene como objetivo brindar un apoyo físico y emocional a pacientes que, debido a su condición de salud, dependen de otra persona para realizar sus actividades básicas[76]. Esto incluye el suministro de alimentos, la ayuda para movilizarse, el aseo personal y el autocuidado. Esta asistencia suele ser proporcionada por personas que no son profesionales de la salud y que tienen vínculos de parentesco o afectivos[77]. La jurisprudencia constitucional[78] ha señalado que la responsabilidad de este servicio recae en primer nivel en el núcleo familiar, y solo en circunstancias excepcionales corresponde a la EPS asumirlo.
76. Para que la EPS sea la encargada de prestar el servicio de cuidador, se deben cumplir dos condiciones que hasta el momento han sido identificadas por este tribunal[79]: (i) que exista certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir este servicio; y (ii) que el cuidado no pueda ser asumido por el núcleo familiar del paciente, debido a una imposibilidad material para hacerlo[80]. La imposibilidad material se presenta cuando el núcleo familiar del paciente (a) no tiene la capacidad física para brindar los cuidados requeridos, ya sea por limitaciones derivadas de la edad, la enfermedad u la existencia de responsabilidades básicas de subsistencia; (b) no puede recibir el entrenamiento adecuado para realizar esta labor, debido a la falta de tiempo, a situaciones de discapacidad cognitiva o a condiciones médicas propias; y (c) no dispone de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación de estos servicios[81].
77. Sobre la acreditación de la primera condición, la Corte ha dicho que no siempre es necesario contar con una orden médica para demostrar la necesidad del servicio de cuidador. Por ejemplo, en la Sentencia T-327 de 2024, se estudió el caso de una persona con diversas enfermedades que dependía totalmente de otra para sus cuidados. Aunque no se encontraba una orden médica, si existía una recomendación del médico tratante en la historia clínica, en la que se indicaba que el paciente necesitaba un cuidador idóneo. La Corte consideró que esa recomendación era suficiente para acreditar la necesidad del servicio. De este modo no solo mediante una orden, sino también a través de una recomendación médica pueden el juez constitucional dar por cumplido este requisito. Asimismo, y como lo ha sostenido también este Tribunal, constituyen un elemento válido para acreditar la certeza médica aquellas condiciones clínicas que, por sus características, justifican claramente el acompañamiento permanente de un cuidador[82].
78. El servicio de enfermería[83] tiene como propósito, en una dirección complementaria, asegurar las condiciones necesarias para la atención médica especializada de un paciente. Esto incluye el manejo de líquidos endovenosos, nutrición parenteral total, diálisis permanente, ventilación mecánica invasiva, entre otros supuestos. Para acceder a estos servicios, que requieren personal con conocimientos especializados en salud, este tribunal ha establecido criterios específicos a fin de evaluar su necesidad y pertinencia.
79. Ha dicho la Corte que “si se cuenta con una prescripción en la que se solicita el servicio de enfermería, el juez debe ordenarle directamente a la EPS que proporcione esta asistencia, dado que está incluido en el PBS”[84]. Si no existe tal prescripción, pero existe un indicio razonable de afectación a la salud, el juez puede amparar el derecho al diagnóstico y “ordenar a la entidad promotora de salud que disponga lo necesario para que sus profesionales adscritos, con el conocimiento de la situación del paciente, emitan un concepto en el que determinen si el servicio es requerido a fin de que sea eventualmente provisto”[85]. Sobre el alcance de este último derecho la Corte remite a lo dicho entre los fundamentos 51 a 54 de esta sentencia.
80. En suma, aunque ambos servicios se brindan en modalidad domiciliaria, el servicio de cuidador no debe confundirse con el de enfermería. Cada uno tiene un propósito distinto, condiciones específicas para su autorización y diferencias en lo relativo, por ejemplo, a sus titulares, a sus obligados y al tipo de formación de las personas que los proporcionan.
7. El derecho a la salud y la especial protección de los adultos mayores
81. El artículo 11 de la Ley 1751 de 2015 establece que la población adulta es destinataria de una protección especial en materia de salud. Señala, en consecuencia, que “[s]u atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica” al tiempo que “[l]as instituciones que hagan parte del sector salud deberán definir procesos de atención intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones de atención.” Precisamente la jurisprudencia constitucional ha señalado que tal protección se explica por el hecho de “que se encuentran en una situación de desventaja”[86]. En efecto, “los adultos mayores suelen afrontar el desgaste natural de su organismo y, con ello, el deterioro progresivo e irreversible de la salud”[87]. Es por ello necesario garantizar la oportuna y efectiva prestación de los servicios.
82. Desde un enfoque técnico y normativo, se considera persona adulta mayor toda aquella mayor de 60 años, conforme al artículo 2° de la Ley 1251 de 2008 y a la definición adoptada por la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ratificada por Colombia mediante la Ley 2055 de 2020. Dicha Convención refuerza el deber estatal de garantizar una atención integral, accesible, oportuna y con enfoque de cuidado. Además, reconoce expresamente los derechos de esta población a la salud, al trato digno, a la igualdad y a vivir con autonomía[88].
83. La Sentencia T-005 de 2023 que reiteró lo señalado en la Sentencia T-221 de 2021, indicó que “los servicios de salud requeridos por las personas de la tercera edad deben garantizarse de forma continua, permanente, oportuna y eficiente, en atención al deber de protección y asistencia consagrado en el artículo 46 superior”. De igual manera, la Sentencia T-338 de 2021 refirió consideraciones de la Sentencia SU-508 de 2020, destacando la relevancia de implementar acciones afirmativas en favor de este grupo poblacional. En aquella decisión, la Sala señaló que “este grupo afronta debilidades para desarrollar ciertas funciones y actividades”. Por ello las personas que lo integran “resultan inmersas en situaciones de exclusión en el ámbito económico, social y cultural” y, en consecuencia, “es necesario adoptar medidas que permitan suprimir esas barreras para garantizar la igualdad material de esa población”.
84. En este contexto, la Sentencia T-077 de 2024 estableció una regla fundamental: el derecho humano al cuidado, incluye la garantía de recibir atención digna, apoyo en la realización de actividades básicas, y acompañamiento adecuado, especialmente cuando la persona adulta mayor se encuentra sola o en condición de dependencia. Este enfoque, respaldado por la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores y por instrumentos como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, reconoce que el cuidado no constituye una tarea exclusiva de la familia sino una responsabilidad social y estatal compartida. La Ley 1251 de 2008, en su artículo 3, establece expresamente que el Estado debe garantizar a las personas adultas mayores servicios integrales que contemplen atención médica, cuidado y soporte familiar o institucional adecuado.
8. Las acciones de tutela presentadas en contra de las Empresas Promotoras de Salud son procedentes
85. La Sala encuentra que las acciones de tutela cumplen con los requisitos generales de procedencia. Esta conclusión se fundamenta a continuación.
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Tabla 4. Requisitos de procedencia de la acción de tutela |
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Requisitos |
Resultado |
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Legitimación en la causa por activa[89] |
Esta condición se cumple. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la agencia oficiosa “es el mecanismo procesal que permite que un tercero (agente) interponga (…) sin necesidad de poder, acción de tutela en favor del titular de los derechos fundamentales (agenciado)”[90]. Para que se acredite, se requiere el cumplimiento de dos supuestos: (i) la manifestación del agente oficioso de estar actuando en tal calidad y (ii) la imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos[91].
También se ha reconocido la presentación de la acción de tutela mediante apoderado judicial. Según la Corte “i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”[92].
En el caso correspondiente al expediente T-11.000.086, la acción de tutela fue presentada por la señora Daniela en calidad de agente oficiosa de su madre, la señora Juliana, quien es la persona cuyos derechos fundamentales presuntamente han sido vulnerados. Según indica, no puede promover su propia defensa debido a una enfermedad neurológica y degenerativa. En este sentido, se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la acreditación de la agencia oficiosa. En efecto, no solo manifestó actuar en tal calidad. También es razonable inferir que la señora Juliana no está en condiciones de acudir directamente a la administración de justicia debido a sus diagnósticos de “lupus eritematoso sistémico, sospecha de síndrome antifosfolipídico, desprendimiento posterior de vítreo, en ojo derecho desprendimiento parcial de retina, hipertensión arterial, dislipidemia mixta, hipotiroidismo, posibles patologías neurodegenerativas, microhemorragias cerebrales, aracnoidocele selar y Microangiopatía Fazekas grado 3”.
En el caso correspondiente al expediente T-11.021.160, la acción de tutela fue presentada por Óscar Mauricio Ortiz Bautista actuando en virtud de un poder otorgado[93] por Nathalia, hija de Juan y quien actúa como su agente oficiosa. Sobre estos eventos, en la Sentencia T-403 de 2017 se indicó que “un tercero podría otorgar poder a un abogado para que interponga la acción de tutela”, pero que “en estos casos debe probarse la necesidad de acudir a la figura de la agencia oficiosa, es decir que debe acreditarse la imposibilidad que tiene el titular de un derecho de otorgar poder por sí mismo a un profesional del derecho”. En esa medida, en el caso concreto se acreditan los requisitos de la agencia oficiosa pues (i) tanto en el poder como en la acción de tutela se invoca la agencia oficiosa y (ii) el agenciado tiene 89 años y cuenta con los diagnósticos de “incontinencia urinaria no especificada; diabetes mellitus insulinodependiente con complicaciones no especificadas; enfermedad de Alzheimer, no especificada; incontinencia fecal; anemia de tipo no especificada; constipación”. Estos diagnósticos impiden que pueda acceder a la acción de tutela de manera directa.
En el caso correspondiente al expediente T-11.025.678, la acción fue presentada por Flor como agente oficiosa de Rosa. Frente a los requisitos de la agencia oficiosa se tiene que (i) manifestó explícitamente que la acción la presentaba en esta calidad y (ii) la agenciada tiene 93 años y cuenta con los diagnósticos de “disfagia, desnutrición proteico calórica moderada, artritis no especificada y discapacidad motriz”[94]. Tales circunstancias implican que es “una paciente totalmente dependiente y frágil con movilidad limitada”[95] lo que impiden el ejercicio directo de la acción de tutela. |
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Legitimación en la causa por pasiva[96]
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Esta condición se cumple. Las acciones de tutela se dirigieron contra la EPS Savia Salud en el primer caso, la EPS Sanitas en el segundo caso y la EPS Sura en el tercer caso.
De conformidad con el artículo 156 de la Ley 100 de 1993, corresponde al Sistema General de Seguridad Social en Salud organizar la prestación de servicios de salud a través de las Entidades Promotoras de Salud (EPS). A su vez, el artículo 178 de la misma ley establece que estas entidades son responsables de garantizar la atención integral de sus afiliados. Esta obligación fue reafirmada por el artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, al disponer que las EPS deben asegurar la prestación oportuna y de calidad de los servicios incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (PBS).
En esa medida, el requisito se cumple en todos los casos porque las acciones fueron dirigidas contra las EPS encargadas de la prestación del servicio público de salud al agenciado y a las agenciadas. |
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Inmediatez[97]
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Esta condición se cumple. En todos los casos transcurrió un tiempo razonable entre la presentación de la acción y la negativa o prescripción del servicio. En el caso correspondiente al expediente T-11.000.086, la recomendación médica para el servicio fue emitida el 1 de octubre de 2024. Por lo tanto, entre la emisión de la recomendación y la presentación de la acción de tutela -11 de febrero de 2025- transcurrieron cuatro meses. Se trata de un lapso razonable.
En el caso correspondiente al expediente T-11.021.160, el 5 de noviembre de 2024 la EPS contestó la petición de la agente oficiosa indicando que no concedería el servicio de silla de ruedas, sin referir nada sobre el servicio de cuidador. La acción de tutela se presentó el 12 de noviembre de 2024, es decir, siete días después. Este término se evidencia como razonable.
En el caso correspondiente al expediente T-11.025.678, aunque no existe una orden médica que prescriba el servicio y, por tanto, no existe una fecha determinada a partir de la cual estructurar la vulneración, es posible presumir que la amenaza para los derechos persiste por cuanto la agenciada (i) continúa presentando los diagnósticos y (ii) no se cuenta con evidencia de que se haya otorgado el servicio. |
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Subsidiariedad[98]
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Esta condición se cumple. En principio, la Ley 1122 de 2007 faculta a la Superintendencia Nacional de Salud para conocer, en ejercicio de facultades jurisdiccionales, controversias que versan sobre la cobertura de servicios incluidos o no en el PBS. Sin embargo, la Corte Constitucional ha precisado que este mecanismo no siempre resulta idóneo ni eficaz, especialmente cuando se trata de personas en condiciones de especial vulnerabilidad y cuando se requiere una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales. En la Sentencia SU-508 de 2020 la Corte indicó que este mecanismo enfrenta problemas tanto en términos de su alcance como de la capacidad institucional de la entidad. En consecuencia, señaló que “mientras persistan las dificultades para el ejercicio de dichas facultades, el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud no se entenderá como un medio idóneo y eficaz. En esta medida, la acción de tutela es procedente como mecanismo principal. |
9. Las Empresas Promotoras de Salud desconocieron los derechos fundamentales de las personas cuya protección se solicita
86. Tal y como ha quedado señalado para que la EPS asuma la prestación del servicio de cuidador, se deben cumplir dos condiciones[99]: (i) que exista certeza médica sobre la necesidad de la paciente de recibir este servicio; y (ii) que la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el núcleo familiar del paciente, debido a una imposibilidad material para hacerlo[100].
87. Igualmente, conforme a la jurisprudencia constitucional, los jueces de tutela pueden reconocer la garantía del tratamiento integral cuando (i) se evidencie negligencia por parte de la EPS en el cumplimiento de sus deberes lo que ocurre, por ejemplo, cuando actúa de forma dilatoria, impone barreras administrativas o programa los servicios por fuera de un término razonable; (ii) existan prescripciones médicas que indiquen de manera específica el diagnóstico y los servicios o tecnologías requeridos por el paciente; y (iii) la omisión de la EPS haya comprometido la salud o vida del paciente, al prolongar innecesariamente sus padecimientos
88. A continuación, la Sala estudia cada uno de los casos a fin de establecer si ha tenido lugar la violación de sus derechos.
9.1. La EPS Savia Salud vulneró los derechos fundamentales al cuidado y a la vida digna de Juliana (expediente T-11.000.086)
89. La Corte encuentra que en este caso se cumplían las condiciones para acceder a los servicios de cuidado. De una parte, existe certeza médica acerca de la necesidad del servicio. Aunque la agente oficiosa no aportó una orden médica, sí adjuntó el documento emitido por la E.S.E. Hospital San Juan de Dios, en la que se recomienda el servicio de “cuidador” de manera permanente[101]. En efecto, en el expediente obra un documento -entregado por la señora Daniela - denominado “certificados médicos”[102] y expedido por E.S.E. Hospital San Juan de Dios en el que se incluye la referida recomendación.
90. Conforme al precedente que se deriva de la Sentencia T-327 de 2024, la existencia de una recomendación médica “permite determinar a la Sala la necesidad que tiene el agenciado respecto del servicio de cuidador en casa”. Ese documento constituye evidencia suficiente para dar cuenta de la necesidad del servicio, en especial cuando proviene del médico tratante y está debidamente sustentada en el diagnóstico clínico. Según el documento aportado, la señora Juliana presenta un deterioro significativo, así como una dependencia total. Aunque no puede afirmarse que haya perdido completamente sus capacidades visuales, auditivas, neurológicas y físicas, los conceptos clínicos describen múltiples patologías -entre ellas, lupus eritematoso sistémico, hipertensión arterial, microangiopatía cerebral y enfermedades neurodegenerativas-.
91. A su vez, de la evidencia disponible se desprende que las labores de cuidado no pueden ser asumidas por el núcleo familiar del paciente, debido a una imposibilidad material para hacerlo. Respecto del entorno familiar y económico de la agenciada, se pudo establecer -conforme a la consulta en las bases de datos del Registro Único de Afiliados (RUAF)- que estuvo afiliada a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y, en la actualidad se encuentra en estado “retirado”[103]. Asimismo, en la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres) se encuentra afiliada a la EPS Savia Salud en el régimen subsidiado[104]. Además, se constata que se encuentra registrada en la base de datos del Sisbén[105] en C10 grupo vulnerable. Por otra parte, la agente oficiosa se encuentra afiliada a la Nueva EPS como cotizante en el régimen contributivo[106] y según el RUAF[107], no cotiza activamente para pensión.
92. En sede de revisión, la agente oficiosa informó que cuenta con ingresos aproximados de $6.273.791 pesos, provenientes de su empleo como profesional especializada en el área de planeación y proyectos de la sociedad Valor Más S.A.S. Manifestó que asume el 90 % de los gastos mensuales de su madre, y que sus egresos se distribuyen entre el canon de arrendamiento de su vivienda en el municipio de Copacabana, el canon de arrendamiento de la vivienda de su madre en Sonsón, la alimentación de ambos hogares, los servicios públicos, los gastos escolares de sus dos hijos, el transporte diario y el pago mensual de un crédito educativo.
93. En este punto, la Sala advierte que si bien los ingresos nominales de la agente oficiosa podrían sugerir una capacidad económica suficiente, el peso de las obligaciones familiares y financieras hace inviable asumir directa o indirectamente, mediante contratación privada, el servicio de cuidador que requiere la señora Juliana. Esta situación podría explicarse a partir de la denominada “desventaja de la conversión”, referida por la Corte Constitucional en la Sentencia T-513 de 2020. Según la Corte “[e]l deterioro de la capacidad de obtener ingresos, que puede calificarse de ‘la desventaja del ingreso’, tiende a reforzarse y magnificarse con el efecto de ‘la desventaja de la conversión’, esto es, la dificultad de convertir ingresos y recursos en buena vida, precisamente debido a la discapacidad”[108].
94. Respecto a la red de apoyo familiar, la señora Daniela explicó que no cuenta con una red de apoyo familiar cercana. Indicó que ella reside y labora en el municipio de Copacabana, Antioquia, mientras que su hermana reside y labora en la vereda Arenillal del municipio de Aguadas, Caldas, y que no existen otros familiares cercanos que puedan concurrir con el cuidado.
95. Tal contexto plantea una labor significativa de cuidado sobre la agente oficiosa, que —como mujer— se puede encontrar afectada por la distribución desigual de las labores domésticas y de cuidado no remunerado. Según estadísticas del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), las mujeres asumen el 78 % del trabajo de cuidado no remunerado, frente al 22 %[109] que asumen los hombres. Esta disparidad limita sus oportunidades de desarrollo personal y laboral. Precisamente en la Sentencia T-447 de 2023, esta Corporación advirtió que dicha carga acentúa la brecha de género en el ingreso, la participación en el mercado laboral y el ejercicio de derechos en igualdad de condiciones. Es precisamente por ello que la Corte ha reconocido, en la Sentencia T-583 de 2023, que las labores de cuidado -especialmente cuando son asumidas por mujeres dentro del núcleo familiar- deben analizarse con enfoque de género.
96. Analizadas las condiciones del núcleo familiar de la agenciada, puede concluirse que existe una imposibilidad de que sus integrantes asuman el cuidado requerido. Igualmente, se evidenció la inexistencia de una red de apoyo que permita cubrir la totalidad del cuidado necesario, así como la falta de capacidad económica suficiente para asumirlo de forma privada y sostenida. Tal constatación activa, según se explicó, el principio de corresponsabilidad frente a la labor del cuidado.
97. En cuanto a la oferta institucional, debe reconocerse que el Departamento de Antioquia ha avanzado en la implementación del Sistema de Cuidado[110]. Esa política pública busca reconocer, reducir y redistribuir el trabajo de cuidado, focalizándose en algunos municipios, entre ellos, Sonsón. Sin embargo, no existe en el expediente evidencia que demuestre que en dicho municipio se hubieren implementado servicios efectivos y disponibles para personas mayores en condición de dependencia, ni que la señora Juliana haya podido acceder a esta oferta.
98. Bajo esa perspectiva, la Sala encuentra acreditadas las condiciones definidas en la jurisprudencia para el reconocimiento de los servicios de cuidador por parte de la EPS. Adscribirle a la agente la responsabilidad de asumir solitariamente la responsabilidad del cuidado implicaría una restricción significativa a sus derechos fundamentales debido a que podría limitar de forma especial el desarrollo de su propio plan de vida.
99. De este modo, la EPS vulneró los derechos fundamentales al cuidado y a la vida digna de la señora Juliana al no autorizar el servicio de cuidador. Tal infracción es el resultado de desconocer (i) la necesidad del servicio derivada de las enfermedades probadas y la recomendación médica del 1 de octubre de 2024; y (ii) la imposibilidad material de la familia para asumir ese rol, ya que la agente oficiosa trabaja para cubrir los gastos de su familia y de la agenciada.
100. La Sala reconoce entonces la obligación a cargo de la EPS de prestar el servicio de cuidador. No es correcta la decisión del juez de instancia consistente en negar el amparo teniendo en cuenta que, como quedó expuesto, la jurisprudencia ha reconocido que las recomendaciones médicas pueden ser suficiente prueba de la vulnerabilidad y la necesidad de apoyo.
101. Ahora bien, en aplicación del principio de corresponsabilidad para la protección de los derechos fundamentales, el servicio de cuidador deberá será prestado en los días hábiles, de lunes a viernes, durante las 24 horas. De esta forma, se asegura que en los días no hábiles la familia concurra al cuidado, sin que deba asumir una responsabilidad que desborde su capacidad material o económica. Esta aproximación es el resultado de la aplicación del referido principio. De su contenido se desprende el mandato de evaluar, en cada situación, la forma en que deben concurrir a las labores de cuidado la familia, la sociedad y el Estado. Para ello no es posible identificar, desde el principio, fórmulas exactas o reglas invariables. Es necesario ponderar en cada caso la situación específica de los integrantes de la familia, valorando concretamente la situación en la cual se encuentran y las posibilidades de asumir las labores de cuidado. Solo de esta forma puede evitarse la imposición de responsabilidades desproporcionadas.
102. Los días y los horarios con sujeción a los cuales la EPS deberá asegurar la prestación del servicio, corresponde a una definición transitoria. De acuerdo con ello, la certidumbre sobre la necesidad de la prestación de los servicios de cuidador no impide que la EPS realice una valoración médica destinada, exclusivamente, a definir las condiciones específicas de la prestación del servicio, así como para determinar si se requieren apoyos complementarios, como enfermería domiciliaria. Dicha valoración no podrá utilizarse como base para negar el servicio de cuidador cuyo suministro será ordenado en esta providencia. En todo caso, la referida valoración deberá ser considerada y aprobada por el juez, según se dispondrá en la parte resolutiva de la sentencia.
103. Es además necesario destacar la obligación de garantizar la participación de la señora Juliana. Si bien la agenciada presenta un deterioro cognitivo -tal como se encuentra acreditado en el certificado médico expedido por la E.S.E. Hospital San Juan de Dios[111]- la EPS deberá implementar los mecanismos adecuados, desde un enfoque diferencial, que permitan conocer y respetar sus preferencias y manifestaciones de voluntad. Con fundamento en estas premisas la Corte impartirá las órdenes respectivas.
9.2. La EPS Sanitas vulneró los derechos fundamentales al cuidado y a la vida digna del señor Juan (expediente T.11.021.160)
104. La Corte encuentra que en este caso también se cumplen las condiciones para acceder a los servicios de cuidado. Existe certeza de la necesidad del servicio. Al respecto, el agenciado, además de ser una persona de 89 años, ha sido diagnosticado con “incontinencia urinaria no especificada; diabetes mellitus insulinodependiente con complicaciones no especificadas; enfermedad de Alzheimer, no especificada; incontinencia fecal; anemia de tipo no especificada; constipación”. Adicionalmente, de acuerdo con la solicitud de autorización de servicios de salud número 724, “presenta una dependencia funcional severa secundaria a su patología neurológica de base”[112].
105. La Corte ha constatado la gravedad del diagnóstico de Alzheimer. En la Sentencia T-336 de 2023 indicó que “[e]n cuanto a la demencia por Alzheimer, la Sala encuentra que, de conformidad con la Guía de Práctica Clínica para el Diagnóstico y Tratamiento de la Demencia proferida por el Ministerio de Salud en el año 2017, ‘la enfermedad de Alzheimer es un proceso neurodegenerativo mayor’, en el que ‘las manifestaciones evolucionan durante un período de años desde leve compromiso de la memoria de trabajo hasta el compromiso cognoscitivo más grave’, por lo que ‘el curso de la enfermedad (…) es inevitablemente progresivo y termina en la incapacidad mental y funcional’ (…)”.
106. Precisó la Corte, además, que “en el Boletín de Salud Mental Demencia del mismo año, el citado Ministerio definió a dicha patología como ‘una enfermedad crónica, progresiva, que hasta hace pocos años se consideraba como una consecuencia del envejecimiento; [pero que] actualmente la evidencia muestra que tiene un origen multicausal y que puede afectar a personas adultas en edades más tempranas (…)’ debido ‘a causas degenerativas (…), dentro de este grupo se incluye la demencia frontotemporal, la enfermedad de Parkinson, la enfermedad por cuerpos de Lewy y el Alzheimer (…)’ (…)”. Por ello, concluyó la Corte en esa oportunidad, “la enfermedad que padece la señora (…) se halla categorizada como una enfermedad crónica y progresiva”.
107. De este modo, existe evidencia suficiente que indica la necesidad del servicio de cuidador debido a la gravedad de las patologías y la dependencia del agenciado, la cual se encuentra acreditada en la solicitud de autorización de servicios de salud número 724. Ello habilita a la Sala a estudiar el segundo de los requisitos para que se conceda el servicio de cuidador.
108. La Corte encuentra que existe una imposibilidad material para que el núcleo familiar asuma los servicios de cuidado. El núcleo familiar del agenciado está compuesto por sus tres hijas. Alba, quien tiene 61 años, percibe el único ingreso del hogar, a título de pensión de vejez, por un poco más de un salario mínimo[113] y es paciente de cáncer en tratamiento de radioterapias[114]. Se encuentra “en seguimiento por secuelas de resección de glomus Y-T IZQ; lesión residual tratada con radioterapia” y “refiere dolor en el hombro IZQ, además episodios vertiginosos radicales”[115].
109. Mariana, ha sido diagnosticada con “epilepsia y síndromes epilépticos idiopáticos relacionados con localizaciones (focales con ataques de inicio localizado); vejiga neuropática flácida, no clasificada en otra parte; hipertensión esencial (primaria); necesidad de asistencia debida a movilidad reducida; incontinencia urinaria, no especificada; incontinencia fecal; hemorroides externas sin complicación; constipación; neumonía bacteriana, no especificada”[116]. Además “recibe atención domiciliaria en casa, pues se encuentra postrada en cama desde hace muchos años debido a las patologías neurológicas que presenta, (…) recibe el servicio de cuidador 12 horas al día”[117].
110. A su vez, la agente oficiosa -aunque no refiere condiciones particulares de salud- le corresponde concurrir al cuidado del agenciado y de sus dos hermanas, pues el cuidador reconocido a Mariana desarrolla sus funciones durante 12 horas.
111. Adicionalmente, de las bases de datos públicas se desprenden los siguientes elementos: (i) el agenciado no se encuentra clasificado en el Sisbén y, de acuerdo con la Adres, está afiliado al régimen contributivo en salud como beneficiario; (ii) Alba no se encuentra clasificada en el Sisbén y de acuerdo con la Adres está afiliada al régimen contributivo en salud como cotizante; (iii) Mariana está clasificada en la categoría B2 -pobreza moderada- del Sisbén y de acuerdo con la Adres está afiliada al régimen subsidiado en salud como cabeza de familia; y (iv) la agente oficiosa se clasifica en la categoría B2 -pobreza moderada- del Sisbén y de acuerdo con la Adres está afiliada al régimen subsidiado en salud como cabeza de familia. Igualmente, a través de la herramienta de Consultas de Índices de Propietarios y Certificado de No Propiedad de la Superintendencia de Notariado y Registro se constató (v) que únicamente la señora Alba se registra como titular del derecho de dominio sobre un inmueble.
112. El juez de primera instancia afirmó que la señora Alba “cuenta con una mesada pensional de NETO GIRADO de $8.791.594”[118]. Sin embargo, el juzgado omitió valorar que dicho documento señala que los valores fueron girados por concepto de pensión de invalidez “durante el período 2023-01 a 2023-12”[119]. Ello quiere decir que durante todo el año la accionante recibió el valor total señalado. Adicionalmente, de acuerdo con los documentos aportados en la impugnación, en 2024 Colpensiones le reconoció una pensión de vejez, razón por la cual fue retirada de la prestación por invalidez. El monto mensual de esta pensión es de $1.762.050[120].
113. Las anteriores circunstancias llevan a la Corte a considerar que el núcleo familiar no está en condiciones de asumir integralmente el cuidado del agenciado por dos razones. Primero, se evidencia una imposibilidad material de concurrir al cuidado porque (i) la señora Alba es una adulta mayor con diagnóstico de cáncer que refiere dolores en su hombro izquierdo y que, antes de obtener su pensión de vejez, se encontraba pensionada por invalidez; (ii) la señora Mariana se encuentra en un estado de dependencia total por sus patologías; y (iii) la señora Nathalia afirmó que “su edad y su capacidad física no le permiten continuar al cuidado”[121]. Segundo, aunque la señora Alba percibe ingresos por una pensión y es propietaria de un inmueble, tales ingresos son cercanos a un salario mínimo y de ellos dependen los cuatro miembros del núcleo familiar. Por lo anterior, no se evidencia la posibilidad económica para sufragar el servicio.
114. En cuanto a la oferta institucional, debe reconocerse que el municipio de Bucaramanga ha avanzado en la implementación del Sistema Municipal del Cuidado – Asegurarte y en la formulación del Proyecto de Acuerdo 041 de 2025[122], orientado a la adopción de la Política Pública de cuidadores familiares o asistentes personales de personas con discapacidad. Sin embargo, no se cuenta en el expediente con evidencia que demuestre que en dicho municipio se hubieren implementado servicios efectivos y disponibles para personas mayores en condición de dependencia, ni que el agenciado y su núcleo familiar hayan podido acceder a esta oferta.
115. La Sala no puede ignorar la necesidad de valorar este caso desde una perspectiva de género, dada la conformación del grupo familiar del agenciado, integrado por él y sus tres hijas. La labor de cuidado ha recaído históricamente sobre las mujeres y, en el caso bajo estudio, la señora Nathalia debe asumir solitariamente las responsabilidades del cuidado de su padre y sus dos hermanas.
116. En su caso, contrario a lo afirmado por el juez de segunda instancia, no puede hablarse de una redistribución plena de las responsabilidades de cuidado, pues sus hermanas no están en condiciones físicas de asumirlas. Una de ellas se encuentra “postrada en cama” y recibe servicio de cuidador por 12 horas, mientras que la otra es una adulta mayor de 61 años que hizo el tránsito de recibir pensión de invalidez a pensión de vejez. Además, es una paciente oncológica que refiere dolores en su hombro y por ello, al menos en principio, no se encuentra en capacidad física de cuidar a su padre.
117. En este contexto, resulta problemático que el juzgado hubiera sostenido que la agente oficiosa no probó su imposibilidad de continuar con el cuidado de su padre, “máxime que es ella quien siempre ha asumido este rol familiar, aunado a ello que no labora, por lo que puede contar con todo el tiempo para continuar brindando el acompañamiento y cuidado que requiere su agenciado”. A ello agregó que la señora Alba se encuentra pensionada y que su diagnóstico de “tumor oído medio de la cavidad nasal y senos paranasales” no la hace una persona incapaz, “por lo que pueden distribuirse esta tarea entre ellas”.
118. Este argumento no es aceptable. Como ha quedado señalado el derecho al cuidado debe ser analizado no solo desde la perspectiva del sujeto que requiere cuidado, sino también desde el punto de vista del cuidador. El planteamiento del juez de instancia desconoce el trabajo de cuidado, así como el esfuerzo físico y emocional que puede suponer. Como se ha reconocido en la jurisprudencia constitucional, las labores de cuidado recaen principalmente sobre las mujeres debido a estereotipos de género y a la exclusión social a la que en muchos casos se enfrentan.
119. En este caso, la señora Alba, aunque ofrece un apoyo económico, no cuenta con la capacidad física para prestar directamente el servicio de cuidado, debido a sus diagnósticos y a su edad. En consecuencia, ha sido la agente oficiosa quien, durante todo este tiempo, ha asumido de manera casi exclusiva las responsabilidades del cuidado de su padre. Lo que ahora solicita no se puede interpretar como un intento de desatender esa responsabilidad, sino como una solicitud legítima de apoyo estatal, planteada en atención a las condiciones de su núcleo familiar y a las demandas de cuidado que, en este caso concreto, representa el deber de cuidado que, según informó, ha sobrepasado sus posibilidades.
120. Para la Sala, constituye una exigencia desproporcionada imponer a una mujer, como si se tratara de una decisión simple, el dilema de cuidar a sus familiares o desarrollar su propio proyecto vital. Es posible que las personas elijan lo primero en lugar de lo segundo. Sin embargo, esa decisión no debe ser una decisión forzada resultado de la ausencia de políticas públicas sensibles al dolor, a la intranquilidad o a la frustración de las personas que han asumido las labores de cuidado. La inacción de la sociedad y del Estado constituye, en estos casos, una infracción profunda de la cláusula de Estado Social y los mandatos centrales en los que se asienta: la libertad, la igualdad material y la solidaridad social. En consecuencia, en las condiciones que se señalan más adelante, la Corte amparará el derecho al cuidado.
121. Sobre la petición de tratamiento integral, la Corte encuentra que no existen elementos que permitan ordenarlo. De acuerdo con el expediente no existe evidencia que sugiera la negligencia por parte de la EPS o la negación en la prestación de los servicios médicos.
122. De acuerdo con las anteriores consideraciones la Sala concederá el amparo del derecho al cuidado y negará la acción de tutela en lo relativo al tratamiento integral. En esa medida, se ordenará a la EPS accionada que reconozca el servicio de cuidador en casa al agenciado por un tiempo de doce (12) horas diarias, los siete (7) días de la semana, incluyendo festivos, atendiendo a las condiciones clínicas documentadas hasta el momento. La Sala considera que esta limitación en la intensidad horaria responde al principio de corresponsabilidad en el cuidado, de modo que en las horas no cubiertas por el servicio la familia pueda concurrir a la atención de la agenciada, sin que ello implique imponerles una exigencia desproporcionada.
123. La Sala precisa que no se concede el servicio por veinticuatro (24) horas en días hábiles, como se dispondrá para el primer caso, teniendo en cuenta que (i) la agente oficiosa podría concurrir en el cuidado con el cuidador provisto por el sistema; (ii) una de las hermanas cuenta con el servicio de cuidador por 12 horas; y (iii) en todo caso, los fines de semana la agente debe ser destinataria del apoyo estatal pues la responsabilidad de cuidado que hasta ahora ha tenido resulta desproporcionada. En esta medida, el servicio diario, pero por 12 horas, permite que, por un lado, se asegure el desarrollo de las labores de cuidado en condiciones de dignidad y, por otro, se preserve el principio de corresponsabilidad familiar.
124. Los días y los horarios con sujeción a los cuales la EPS deberá asegurar la prestación del servicio, corresponde a una definición transitoria. A su vez, dado que no se cuenta con orden médica que lo prescriba de manera explícita, pero obra en el expediente una indicación de dependencia en la historia clínica, la continuidad de la prestación de este servicio tendrá lugar de acuerdo con la valoración posterior que, con sujeción a los criterios establecidos en esta sentencia realice la EPS. Dicha valoración deberá ser considerada y aprobada por el juez, según se dispondrá en la parte resolutiva de la sentencia. En todo caso, mientras ello ocurre la EPS deberá prestar los servicios en las condiciones indicadas en el fundamento jurídico 122.
125. Es importante advertir, adicionalmente, que deberá garantizarse la participación del agenciado en el proceso de determinación del cuidador. Si bien presenta un deterioro cognitivo derivado de la enfermedad de Alzheimer, la EPS deberá implementar los mecanismos adecuados, desde un enfoque diferencial, que permitan conocer y respetar sus preferencias y voluntad. Con fundamento en estas premisas la Corte impartirá las órdenes respectivas.
9.3. La EPS Sura vulneró los derechos fundamentales al cuidado, a la salud y a la vida digna de la señora Rosa (expediente T.11.025.678)
126. La Corte encuentra que en este caso también se cumplen las condiciones para acceder a los servicios de cuidado al existir certeza médica de la necesidad de este servicio. Si bien en el expediente no obra orden o recomendación médica que dé cuenta de la necesidad del servicio de cuidador, los diagnósticos y antecedentes clínicos de la agenciada sí permiten concluir que el servicio de cuidador resulta indispensable no solo por su avanzada edad sino porque es notoria la gravedad de sus patologías.
127. En el caso bajo estudio, la agenciada tiene 93 años y ha sido diagnosticada con “disfagia, desnutrición proteico calórica moderada, artritis no especificada y discapacidad motriz”[123]. Tales circunstancias implican que es “una paciente totalmente dependiente y frágil con movilidad limitada”[124]. Igualmente, en la historia clínica aportada por la EPS en su contestación se indica: “paciente con deficiencia osteomuscular, por desnutrición secundario a disfagia crónica, dependiente en abc y aivd, con ayuda logra bipedestación y marcha inestable usa caminador, restricciones para hacer actividades por fuera de su casa por alto riesgo de caídas (…) muchos obstáculos para desplazarse caminando, estado de desnutrición de la paciente que no deje que mejore la funcionalidad”[125]. Igualmente, existe un certificado del Ministerio de Salud según el cual se encuentra en situación de discapacidad física, auditiva y múltiple. Igualmente tiene puntajes por encima de 80 puntos en todas las áreas que se evalúan en la sección de “nivel de dificultad en el desempeño”. Adicionalmente, en otra historia clínica[126] se indicó que la paciente sufre de artritis reumatoidea, encontrándose la anotación de “AR deformante”.
128. Sobre este último diagnóstico se ha indicado: “[l]a artritis reumatoide (AR) es una enfermedad inflamatoria y crónica en la que el sistema inmunitario ataca principalmente las articulaciones sinoviales; sin embargo, también puede comprometer otros órganos, incluidos los pulmones, el corazón, los vasos sanguíneos, la piel y los ojos. Además, su progresión puede provocar la pérdida de la capacidad funcional y de la independencia, lo que no solo impacta en la calidad de vida de las personas que la padecen, sino que también eleva el riesgo de muerte prematura”[127].
129. De este modo, se evidencia que la necesidad del servicio de cuidador es clara debido a la gravedad de las patologías y a la dependencia de la agenciada. Por eso la Sala concluye que se satisface el primer requisito para conceder el servicio. En concreto, la agente oficiosa indicó que la agenciada es “una paciente totalmente dependiente y frágil con movilidad limitada”. Adicionalmente, esto se encuentra acreditado por los documentos de la EPS allegados al trámite de la acción de tutela.
130. En este caso también se encuentra acreditada la imposibilidad material de la familia para asumir las labores de cuidado. El núcleo familiar de la agenciada está compuesto por Flor, de 65 años, quien presenta la acción de tutela como agente oficiosa. Sobre sus condiciones personales, se afirma en la acción de tutela que ella “es quien ejerce las labores de cuidado del paciente” y “por su edad y diagnósticos, requiere apoyo de cuidador no familiar por 24 horas”[128]. Adicionalmente, la agente oficiosa es una adulta mayor que, por su edad, no cuenta con la capacidad plena para suplir de manera exclusiva y permanente las necesidades de cuidado de su madre, lo cual hace imposible trasladar a ella el cuidado permanente.
131. Adicionalmente, revisadas las bases de datos públicas se constata que la agenciada está clasificada en el grupo A4 -pobreza extrema- del Sisbén y está afiliada al régimen subsidiado en salud como beneficiaria. Por su parte, la agente se encuentra clasificada en el Sisbén A4 -pobreza extrema- y de acuerdo con la Adres está afiliada al régimen subsidiado en salud como cabeza de familia.
132. En consecuencia, la Corte considera acreditada la imposibilidad material del núcleo familiar de la agenciada para asumir integralmente las labores de cuidado. Lo anterior debido a que la agente oficiosa, Flor, es una adulta mayor de 65 años que, por su edad, no cuenta con la capacidad plena para suplir de manera exclusiva y permanente las necesidades de cuidado de su madre. Además, tanto la agenciada como su hija se encuentran clasificadas en el grupo A4 –pobreza extrema– del Sisbén y afiliadas al régimen subsidiado en salud, lo que refleja una condición de vulnerabilidad socioeconómica manifiesta.
133. En cuanto a la oferta institucional, debe reconocerse que el distrito de Barranquilla ha avanzado en la implementación de iniciativas orientadas a reconocer y redistribuir el trabajo de cuidado, entre ellas el programa Inclúyete+[129] y la estrategia Redes del Cuidado. Sin embargo, no se cuenta en el expediente con evidencia que demuestre que en dicho distrito se hayan implementado servicios efectivos y disponibles para personas mayores en condición de dependencia, ni que la agenciada haya podido acceder a esta oferta.
134. La Sala, en consecuencia, considera necesario conceder el amparo del derecho al cuidado, en atención a la vulnerabilidad de la agenciada, sus diagnósticos médicos y las condiciones de debilidad socioeconómica tanto de ella como de la agente oficiosa. En efecto, los diagnósticos de la paciente, su avanzada edad y el estado de dependencia en el que se encuentra hacen indispensable la prestación del servicio de cuidador. A partir de una visión integral de la situación es posible concluir que se cumplen las condiciones para entender que la labor de cuidado en este caso requiere la concurrencia del Estado, sin que exista alguna posibilidad de redistribución de la labor de cuidador con otros integrantes del núcleo familiar.
135. Por lo anterior y considerando todas las circunstancias relevantes la Sala ordenará a la EPS garantizar un cuidador en casa por un tiempo de doce (12) horas diarias, los siete (7) días de la semana, incluyendo festivos, atendiendo a las necesidades clínicas y a las condiciones socioeconómicas del núcleo familiar. Los días y los horarios con sujeción a los cuales la EPS deberá asegurar la prestación del servicio, corresponde a una definición transitoria. La continuidad de la prestación de este servicio tendrá lugar de acuerdo con la valoración posterior que, con sujeción a los criterios establecidos en esta sentencia realice la EPS. Dicha valoración deberá ser considerada y aprobada por el juez, según se dispondrá en la parte resolutiva de la sentencia. En todo caso, mientras ello ocurre la EPS deberá prestar los servicios en las condiciones antes referidas.
136. La razón por la cual la Corte considera necesario que se realice esta valoración se vincula al hecho de que a pesar de que para la Corte existe certeza acerca de la necesidad del servicio, en el expediente no existe una orden médica explícita que lo prescriba. En esa dirección, la valoración posterior permitiría una definición completa de los elementos y características del cuidado que se requiere.
137. Finalmente, deberá garantizarse la participación de la agenciada en el proceso de determinación del cuidador. Por ello, la EPS deberá implementar los mecanismos adecuados, desde un enfoque diferencial, que permitan conocer y respetar sus preferencias y manifestaciones de voluntad. Con fundamento en estas premisas la Corte impartirá las órdenes respectivas.
138. Sobre el servicio de enfermería. La Corte recuerda que la Sentencia SU-508 de 2020 indicó, respecto del servicio de enfermería, que “si no se acredita la existencia de una orden médica, el juez constitucional podrá amparar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico cuando se advierta la necesidad de impartir una orden de protección”. En este caso, los diagnósticos de la agenciada se relacionan con una enfermedad de alto costo y la han ubicado en una situación especial de vulnerabilidad. Por ello, la Corte considera necesario amparar el derecho al diagnóstico respecto del servicio de enfermería a fin de que se verifique la necesidad de prestación de este servicio.
139. Sobre el suministro de la silla de ruedas. Respecto del suministro de sillas de ruedas, en la Sentencia SU-508 de 2020 se indicó que (i) esta ayuda técnica se encuentra incluida en el plan de beneficios en salud; (ii) hace parte del catálogo de servicios cubiertos por el Estado a los cuales el usuario tiene derecho, de manera que la EPS no debe establecer ningún tipo de barrera para contar con dicha tecnología; y (iii) para el acceso a esta tecnología en salud –silla de ruedas de impulso manual- tampoco es exigible el requisito de incapacidad económica cuando se ordene por medio de una petición de amparo constitucional.
140. En el caso concreto no se cuenta con una orden médica que prescriba la prestación del servicio. Sin embargo, la Corte evidencia que según los documentos disponibles, la agenciada tiene “discapacidad motriz”[130] y es “una paciente totalmente dependiente y frágil con movilidad limitada”[131]. En esta medida, el servicio podría ser necesario para garantizar su derecho a la salud por las circunstancias de movilidad reducida de la agenciada. Por ello, se concederá el amparo del mismo en su faceta de diagnóstico frente a la silla de ruedas.
141. Sobre el tratamiento integral. La Corte encuentra que no existen elementos que permitan ordenarlo. De acuerdo con el expediente no se tiene evidencia de negligencia por parte de la EPS o de que se hayan negado servicios médicos.
142. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala dispondrá el amparo (i) del derecho al cuidado y (ii) del derecho a la salud en su faceta de diagnóstico en relación con los servicios de enfermería y silla de ruedas. Igualmente (iii) negará la acción de tutela en lo relativo al tratamiento integral.
10. Consideración final
143. Como se indicó al delimitar el alcance de este pronunciamiento, los casos planteados suscitan dramas profundos y tensiones agudas. La jurisprudencia de este Tribunal ha avanzado de manera significativa en la explicación de las relaciones que surgen con ocasión de las labores de cuidado. Cada situación muestra nuevas variantes y confirma algunos de los rasgos más complejos de tales labores. Esa explicación debe asentarse en una idea fundamental que se vincula de manera estrecha con la solidaridad en la que se funda la Constitución. La idea según la cual mientras transcurre el tiempo que dura la vida, todas las personas, podrán llegar a ser proveedoras y receptoras del cuidado. Ser consciente de esa idea hará posible que este asunto, relativamente nuevo para el constitucionalismo, quede ubicado en un lugar privilegiado de la agenda pública y del lenguaje de los derechos. Esos derechos, que hoy le proveen fundamento a esta decisión, han sido identificados y delimitados, caso a caso, por la Corte. Su fuerza de irradiación, como derechos subjetivos y mandatos objetivos, tiene su origen en esa elaboración detallada a partir de cada disputa, de cada reclamo, de cada tensión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Dentro del expediente T-11.000.086
Primero. REVOCAR la sentencia del 24 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Sonsón, Antioquia, que negó la acción de tutela interpuesta por la señora Daniela. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al cuidado y a la vida digna de la señora Juliana.
Segundo. ORDENAR que la EPS Savia Salud, dentro del término de treinta y seis (36) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, autorice y suministre de manera transitoria el servicio de cuidador en casa a la señora Juliana, por un tiempo de veinticuatro (24) horas diarias, en los días hábiles, atendiendo a las condiciones clínicas documentadas hasta el momento. Este servicio se mantendrá de manera provisional hasta tanto se emita la valoración integral actualizada, en los términos del numeral tercero, y sin perjuicio de que, conforme a los resultados de dicha valoración, la EPS adopte los ajustes necesarios en cuanto a la intensidad, duración o modalidad del servicio, siempre que estos se fundamenten en criterios técnicos y científicos.
Tercero. ORDENAR a la EPS Savia Salud que en el término máximo de quince (15) días, contados a partir de la comunicación de esta sentencia, a través de los profesionales de salud adscritos a la entidad, valore integralmente a Juliana con la finalidad de (i) determinar las condiciones para la prestación del servicio de cuidador en casa, incluyendo su intensidad; (ii) establecer si requiere la prestación del servicio de enfermería; y (iii) evaluar la necesidad de la paciente para la atención integral en salud.
El juzgado de instancia será el único competente para autorizar la modificación de las condiciones para la prestación del servicio de cuidador al que se refiere el numeral segundo. Ello será procedente en caso de que pueda verificar, a partir de medios de prueba suficientes, que no existe la necesidad médica del servicio o que el núcleo familiar puede asumirlo, siempre garantizando el derecho a la vida digna.
Cuarto. ORDENAR a la EPS Savia Salud que, en el marco de la valoración integral ordenada en el numeral tercero, asegure que la señora Juliana pueda manifestar su voluntad sobre el tipo de cuidados que desea recibir y las condiciones en que prefiere que estos sean prestados, siempre que su estado de salud lo permita. Esta manifestación deberá ser tenida en cuenta para definir el plan de atención en salud, con observancia de su dignidad, autonomía y derecho a participar en las decisiones que la afectan.
Quinto. ADVERTIR a la EPS Savia Salud que la negación de los servicios e insumos requeridos por la agenciada deberá estar suficientemente motivada en razones técnicas y científicas.
Dentro del expediente T-11.021.160
Sexto. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado 004 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, que confirmó la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado 026 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, en la cual se negaron las pretensiones relacionadas con el servicio de cuidador. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al cuidado y a la vida digna de Juan . En lo relacionado con la negativa de ordenar el tratamiento integral, se CONFIRMA.
Séptimo. ORDENAR a Sanitas EPS que, dentro del término de treinta y seis (36) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, autorice y suministre de manera transitoria el servicio de cuidador en casa al señor Juan , por un tiempo de doce (12) horas diarias, los siete (7) días de la semana, incluyendo festivos, atendiendo a las condiciones clínicas documentadas hasta el momento. Este servicio se mantendrá de manera provisional hasta tanto se emita la valoración integral actualizada, en los términos del numeral octavo, y sin perjuicio de que, conforme a los resultados de dicha valoración, la EPS adopte los ajustes necesarios en cuanto a la intensidad, duración o modalidad del servicio, siempre que estos se fundamenten en criterios técnicos y científicos.
Octavo. ORDENAR a Sanitas EPS que en el término máximo de quince (15) días, contados a partir de la comunicación de esta sentencia, a través de los profesionales de salud adscritos a la entidad, valore integralmente al señor Juan con la finalidad de (i) determinar las condiciones para la prestación del servicio de cuidador en casa, incluyendo su intensidad; (ii) establecer si requiere adicionalmente la prestación del servicio de enfermería; y (iii) evaluar la necesidad de la paciente para la atención integral en salud.
El juzgado de instancia será el único competente para autorizar la modificación de las condiciones para la prestación del servicio de cuidador al que se refiere el numeral segundo. Ello será procedente en caso de que pueda verificar, a partir de medios de prueba suficientes, que no existe la necesidad médica del servicio o que el núcleo familiar puede asumirlo, siempre garantizando el derecho a la vida digna.
Noveno. ORDENAR a Sanitas EPS que, en el marco de la valoración integral ordenada en los numerales séptimo y octavo, asegure que el señor Juan pueda manifestar su voluntad sobre el tipo de cuidados que desea recibir y las condiciones en que prefiere que estos sean prestados, siempre que su estado de salud lo permita. Esta manifestación deberá ser tenida en cuenta para definir el plan de atención en salud, con observancia de su dignidad, autonomía y derecho a participar en las decisiones que la afectan.
Décimo. ADVERTIR a Sanitas EPS que la negación de los servicios e insumos requeridos por el agenciado deberá estar suficientemente motivada en razones técnicas y científicas.
Dentro del expediente T-11.025.678
Décimo primero. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado 010 Civil del Circuito de Barranquilla y la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado 024 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, que negó las pretensiones relacionadas con el servicio de cuidador y la entrega de una silla de ruedas. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al cuidado, a la salud y a la vida de Rosa. En lo relacionado con la negativa de ordenar el tratamiento integral, se CONFIRMA.
Décimo segundo. ORDENAR a la EPS Sura que, dentro del término de treinta y seis (36) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, autorice y suministre de manera transitoria el servicio de cuidador en casa a la señora Rosa, por un tiempo de doce (12) horas diarias, los siete (7) días de la semana, incluyendo festivos, atendiendo a las condiciones clínicas documentadas hasta el momento. Este servicio se mantendrá de manera provisional hasta tanto se emita la valoración integral actualizada, y sin perjuicio de que, conforme a los resultados de dicha valoración, la EPS adopte los ajustes necesarios en cuanto a la intensidad, duración o modalidad del servicio, siempre que estos se fundamenten en criterios técnicos y científicos.
Décimo tercero. ORDENAR a la EPS Sura que en el término máximo de quince (15) días, contados a partir de la comunicación de esta sentencia, a través de los profesionales de salud adscritos a la entidad, valore integralmente a la señora Rosa con la finalidad de (i) determinar las condiciones para la prestación del servicio de cuidador en casa, incluyendo su intensidad; (ii) establecer si aquella requiere adicionalmente la prestación del servicio de enfermería; (iii) determinar si la agenciada requiere el servicio de silla de ruedas; y (iv) evaluar la necesidad de la paciente para la atención integral en salud.
El juzgado de instancia será el único competente para autorizar la modificación de las condiciones para la prestación del servicio de cuidador al que se refiere el numeral segundo. Ello será procedente en caso de que pueda verificar, a partir de medios de prueba suficientes, que no existe la necesidad médica del servicio o que el núcleo familiar puede asumirlo, siempre garantizando el derecho a la vida digna.
Décimo cuarto. ORDENAR a la EPS Sura que, en el marco de la valoración integral ordenada en los numerales décimo segundo y décimo tercero, asegure que la señora Rosa pueda manifestar su voluntad sobre el tipo de cuidados que desea recibir y las condiciones en que prefiere que estos sean prestados, siempre que su estado de salud lo permita. Esta manifestación deberá ser tenida en cuenta para definir el plan de atención en salud, en observancia de su dignidad, autonomía y derecho a participar en las decisiones que la afectan.
Décimo quinto. ADVERTIR a la EPS Sura que la negación de los servicios e insumos requeridos por la agenciada deberá estar suficientemente motivada en razones técnicas y científicas.
Décimo sexto. LÍBRENSE por Secretaría General las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JUAN JACOBO CALDERÓN VILLEGAS
Magistrado (e)
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Con aclaración de voto
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
Con Aclaración de voto
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
NATALIA ÁNGEL CABO
A LA SENTENCIA T-406/25
Referencia: expedientes T-11.000.086, T-11.021.160 y T-11.025.678.
Acciones de tutela instauradas por Manuela Valentina Gil Montes como agente oficiosa de Fabiola Montes de Gil, Óscar Mauricio Ortiz Bautista en representación de Carlos Julio Sanabria Téllez y Edith del Rosario Gastelbondo como agente oficiosa de Genara Gastelbondo, contra las EPS Savia Salud, Sanitas y Sura, respectivamente.
Magistrada ponente:
Juan Jacobo Calderón Villegas (e).
En esta aclaración de voto, comienzo por reconocer el esfuerzo de la decisión por aplicar el principio de corresponsabilidad cuando los accionantes demuestran necesidades de cuidado y el núcleo familiar no está en capacidad de garantizar, de manera completa, la prestación de este servicio. No obstante, aclaro mi voto porque estimo necesario llamar la atención para que, en futuros casos, la Corte profundice en el análisis de la situación particular de quien requiere el servicio de cuidado, así como en la valoración de la capacidad de los familiares, entidades e instituciones responsables de esta labor, con el fin de armonizar el rol que la familia, la sociedad y el Estado deben asumir para concurrir en su prestación.
El derecho fundamental y humano al cuidado, como manifestación de los principios de dignidad humana y solidaridad, implica un deber de corresponsabilidad entre la familia, la sociedad y el Estado, que exige promover una distribución equitativa de labores conforme a sus capacidades. En la Sentencia T-406 de 2025, la Corte protegió los derechos a la salud, al cuidado y a la vida digna de una adulta mayor y de dos personas de la tercera edad, respecto de quienes existía certeza médica sobre la necesidad de recibir el servicio de cuidador. En particular, esta Corporación ordenó a las respectivas EPS suministrar de manera transitoria el servicio de cuidador en casa a los accionantes, durante algunas horas y días a la semana, de acuerdo con las condiciones clínicas y familiares acreditadas, y hasta que las EPS emitieran valoraciones integrales actualizadas que respetaran la voluntad de los receptores de los servicios.
Si bien acompaño las órdenes impartidas en esta sentencia, en tanto buscan garantizar los servicios de cuidado que los accionantes requieren y articular estas labores entre los familiares y las EPS, aclaro el voto porque, como lo manifesté a lo largo del proceso, extrañé una indagación más profunda sobre los apoyos que cada persona agenciada requería en su cotidianidad, para comprender con mayor precisión la capacidad real de cada una de las familias para prestar, de forma directa o indirecta, el servicio de cuidado. La intensidad de las labores de cuidado depende de las necesidades particulares de quien requiere apoyo, y también es importante analizar la capacidad de los miembros del núcleo familiar para prestarlo, en atención a factores como su edad, condiciones de salud e ingresos económicos.
También, aclaro el voto para llamar la atención a que, en asuntos como el de la presente sentencia, se recaude información sobre la oferta institucional disponible en las distintas entidades territoriales donde residen los receptores de actividades de cuidado, así como sobre su alcance. Por ejemplo, en este caso, era relevante solicitar a los municipios donde están domiciliadas las personas que requieren de los servicios de cuidado información relativa a la implementación de políticas públicas orientadas a reconocer y redistribuir el trabajo de cuidado, con el fin de comprender mejor las posibilidades de acceso de quienes solicitaron el servicio y armonizarlas con la participación -total o parcial- que podía asumir cada familia. Lo cierto es que el tema de cuidado no puede obedecer a una fórmula única ni puede la Corte tomar decisiones sin atender al contexto en el cual este se debe desenvolver. En este caso, una comprensión más detallada de las circunstancias descritas habría permitido analizar de una manera más precisa y sensible a cada realidad la capacidad de la familia y del Estado para concurrir en la prestación del servicio de cuidado.
En síntesis, aclaro mi voto para destacar que una valoración integral de las situaciones fácticas fortalecería la aplicación del principio de corresponsabilidad en estos casos. Ello resulta cada vez más necesario en un contexto de envejecimiento poblacional que plantea retos significativos en materia de política pública para garantizar el cuidado y la protección social de las personas mayores.
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
A LA SENTENCIA T-406/25
Referencia: expediente T-11.000.086
Asunto: acción de tutela instaurada por una agente oficiosa de una niña contra la EPS Savia Salud
Magistrado ponente (e):
Juan Jacobo Calderón Villegas.
Consigno las razones por las que aclaro mi voto en la sentencia de la referencia y que se estructuran en torno a la comprensión constitucional del derecho autónomo al cuidado y su relación con el derecho fundamental a la salud, a la vida digna y a la igualdad material, particularmente tratándose de sujetos de especial protección constitucional[132].
La fundamentalidad del cuidado excluye una mirada familiarista
En contextos de dependencia el cuidado no puede constituir una carga exclusiva de la familia, sino una responsabilidad compartida en distintas capas: Estado, sociedad, organizaciones productivas y familia, de manera que la concurrencia familiar no puede traducirse en la imposición de cargas desproporcionadas que desconozcan la dignidad y los derechos fundamentales de quienes ejercen labores de cuidado. En reiterada jurisprudencia, entre otras, en las sentencias T-077 y T-498 de 2024, se ha señalado que la evaluación sobre la asignación del cuidado procede cuando el paciente presenta un nivel de dependencia que excede las capacidades razonables del núcleo familiar, especialmente si existen condiciones de vulnerabilidad económica, edad avanzada o enfermedades graves.
En uno de los expedientes acumulados en el presente caso la Sala se enfrentaba a resolver (i) la garantía efectiva del derecho al cuidado del agenciado, persona de la tercera edad (89 años) en condición de vulnerabilidad manifiesta; (ii) la prohibición constitucional de trasladar al ámbito doméstico cargas de cuidado excesivas que comprometan la salud física y mental de las mujeres cuidadoras; y (iii) la necesidad de interpretar la corresponsabilidad familiar desde criterios de igualdad sustantiva y enfoque de género.
Particularmente, el agenciado convive con tres hijas cuyas condiciones personales evidencian un escenario de alta vulnerabilidad: (i) Alba, de 61 años, única proveedora económica del hogar, pensionada con un ingreso apenas superior a un salario mínimo y actualmente en tratamiento oncológico con radioterapias, con secuelas físicas y episodios vertiginosos; (ii) Mariana, quien presenta múltiples patologías neurológicas y sistémicas, entre ellas epilepsia focal, vejiga neuropática, hipertensión, incontinencia urinaria y fecal, y quien se encuentra postrada en cama, recibiendo atención domiciliaria y servicio de cuidador durante doce (12) horas diarias; y (iii) la agente oficiosa Natalia, quien asume el cuidado directo de su hermana dependiente durante las doce horas restantes, además de estar al pendiente del funcionamiento general del hogar y del bienestar del padre agenciado.
Justicia de género y derecho fundamental al cuidado
La Corte Constitucional ha advertido que el trabajo de cuidado históricamente ha sido asignado a las mujeres en el ámbito familiar, reproduciendo desigualdades estructurales que deben corregirse. Así mismo ha sostenido que el cuidado no remunerado constituye una labor esencial para la sociedad y que su invisibilización vulnera el principio de igualdad y el mandato de protección reforzada frente a cargas diferenciadas de género. También ha resaltado que el derecho al cuidado comprende no solo la garantía del paciente, sino también la protección de quienes cuidan, incluyendo su derecho al descanso, a la salud mental y a condiciones dignas para ejercer esa labor sin sacrificios desproporcionados, lo que configura una faceta reivindicable del derecho al cuidado, con la noción de autocuidado.
En esa línea, el juez constitucional está llamado a realizar un análisis integral que no se limite a la situación clínica del paciente, sino que examine las condiciones reales del entorno familiar y las capacidades efectivas de la red de apoyo. Esta Corte ha precisado que la concurrencia familiar no puede implicar la negación de derechos fundamentales del cuidador informal, especialmente cuando este se encuentra sometido a jornadas continuas que le impiden un descanso mínimo necesario.
En el caso bajo examen la agente oficiosa (Natalia), una de las tres hijas del agenciado, trabaja doce (12) horas diarias al cuidado de su hermana, quien se halla condición de dependencia absoluta y en esa especial circunstancia es quien acude al juez constitucional a fin de que se le conceda el servicio de cuidador para su padre, por cuanto no es posible que ella también cumpla ese rol de manera óptima, salvaguardando tanto la salud y bienestar de su padre como los de ella misma. De acuerdo con estándares constitucionales de protección a las personas cuidadoras, ese tiempo debe complementarse con un periodo efectivo de descanso y recuperación física y mental.
Desde esta perspectiva, omitir el análisis sobre el descanso y la salud de la cuidadora implica no reconocer la evolución jurisprudencial que define al cuidado como un derecho relacional y bidireccional: protege tanto al sujeto dependiente como a quien presta el cuidado. La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que el Estado debe intervenir cuando la carga familiar resulta excesiva, evitando que la responsabilidad recaiga exclusivamente en mujeres que tradicionalmente han asumido estas labores sin apoyo institucional suficiente.
Por las razones expuestas, aunque comparto la decisión adoptada por la Sala de Revisión respecto de los expedientes T-11.000.086 y T-11.025.678, considero necesario precisar que, en el segundo caso, la concurrencia de la red familiar debió delimitarse con mayor rigor, incorporando un análisis explícito sobre el derecho al descanso de la cuidadora y del enfoque de género que atraviesa las labores de cuidado. En clave de igualdad, proporcionalidad y derecho al cuidado, estimo que procedía evitar la sobrecarga desproporcionada de la cuidadora familiar y garantizar simultáneamente la atención digna, continua y efectiva del paciente, sin sacrificar la salud física y mental de quien ya asume jornadas extensas de cuidado de otra persona dependiente.
De esta manera se armonizaría el deber de corresponsabilidad y, a su vez, se reconocería de mejor manera la dimensión constitucional del cuidado como un derecho que exige redistribuir equitativamente las cargas históricamente impuestas a las mujeres dentro del ámbito doméstico.
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
[1] En los procesos acumulados se hará referencia a la historia clínica e información relativa a la salud física de los agenciados y sus familiares. Por lo tanto, como medida de protección a la intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia. Una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de información pública. Lo anterior de conformidad con la Circular Interna N.º 10 de 2022 de la Corte Constitucional y los artículos 61 del Acuerdo 01 de 2025 y 21 de la Ley 1712 de 2014.
[2] La Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de la Corte Constitucional, mediante auto del 29 de abril de 2025, seleccionó este expediente para revisión y lo repartió al despacho correspondiente para su sustanciación.
[3] De acuerdo con la cédula de ciudadanía que obra en el expediente, la agenciada tiene 70 años.
[4] Expediente digital, archivo “002EscritoTutela”
[5] Ibid.
[6] Ibid. Pág. 3.
[7] La respuesta se emitió el 14 de febrero de 2025, tal y como consta en el expediente digital, archivo 007ContestacionSaviaSaludEPS (1).pdf
[8] Expediente digital. “Auto de pruebas T-11.000.086 anonimizado”. Mediante el Oficio OPTC 269 de 2025, la Secretaría General de la Corte notificó por correo electrónico a la accionante de la providencia mencionada. En concreto el despacho solicitó ocuparse de tres ejes temáticos. (i) El estado de salud actual de la agenciada, su agente oficiosa y demás hijos; estos últimos con el fin de determinar si se encuentran en posibilidad material para proporcionar el cuidado de la señora Juliana. (ii) Las condiciones socioeconómicas y medios de subsistencia de la agenciada y su núcleo familiar. (iii) Los servicios médicos que ha recibido y que le han sido ordenados.
[9] La Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de la Corte Constitucional, mediante auto del 29 de abril de 2025, seleccionó este expediente para revisión y lo repartió al despacho correspondiente para su sustanciación.
[10] Expediente digital, archivo “2_68001400902620240025500-(2025-03-11 13-18-48)-1741717128-1”. Pág. 3.
[11] Ibidem. Pág. 6.
[12] Ibidem. Pág. 4.
[13] Ibidem. Pág. 4.
[14] Expediente digital, archivo “7_68001400902620240025500-(2025-05-12 15-55-01)-1747083301-6”.
[15] Expediente digital, archivo “3_68001400902620240025500-(2025-03-11 13-19-03)-1741717143-2”. Págs. 2 a 14. En su respuesta, la entidad informó sobre el estado de afiliación del apoderado del accionante, David.
[16] Ibidem. Págs. 32 a 46.
[17] Expediente digital, archivo “4_68001400902620240025500-(2025-03-11 13-19-11)-1741717151-3”.
[18] Expediente digital, archivo “5_68001400902620240025500-(2025-03-11 13-19-23)-1741717163-4 (1)”. Págs. 6 a 14.
[19] Ibidem. Págs. 2 a 5.
[20] Expediente digital, archivo “6_68001400902620240025500-(2025-03-11 13-19-37)-1741717177-5 (1)”.
[21] La Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de la Corte Constitucional, mediante auto del 29 de abril de 2025, seleccionó este expediente para revisión y lo repartió al despacho correspondiente para su sustanciación.
[22] De acuerdo con la información básica que obra en el expediente, la agenciada tiene 94 años.
[23] Expediente digital, archivo “01DEMANDA”.
[24] Expediente digital, archivo “06CONSTESTACIÓN”.
[25] La Sala advierte que, en el estudio de los casos, considerará el uso de la facultad con la que cuenta el juez de tutela para proferir fallos extra y ultra petita. Según ha indicado la Corte en las sentencias SU-484 de 2008 y T-104 de 2018 ello le permite adoptar medidas que excedan lo que expresamente fue solicitado por la parte accionante, sin tener que contraerse a resolver las pretensiones tal como fueron formuladas en la demanda.
[26] En las Sentencias T-200 de 2023, T-268 de 2023 y T-184 de 2024, así como en la Sentencia C-313 de 2014, se plantearon consideraciones similares. En particular sobre el derecho al diagnóstico se reiteran las sentencias T-036 de 2017, T-196 de 2018, SU-508 de 2020, T-005 de 2023, T-200 de 2023 y T-264 de 2023.
[27] El artículo 49 de la Constitución Política fue modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 2 de 2009.
[28] Sentencia T-200 de 2023.
[29] Sentencia T-319 de 2025.
[30] Ley 100 de 1993, [p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. Artículo 156. Véase también: Corte Constitucional, sentencias T-012 de 2024 y T-011 de 2025.
[31] Ley 1751 de 2015, “[p]or medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”.
[32] Corte Constitucional, sentencias SU-508 de 2020; T-122 de 2021; T-012 y SU-239 de 2024 y, T-011y T-016 de 2025, entre otras.
[33] El artículo 15 de la Ley 1751 de 2015 precisa cuáles son los servicios y tecnologías en salud que se consideran expresamente excluidos del sistema de salud. Con base en esta disposición y en las competencias asignadas al Ministerio de Salud, dicha entidad ha expedido diversas resoluciones mediante las cuales adopta el listado de servicios y tecnologías que no serán financiados con recursos públicos destinados al sector salud. Actualmente, el listado vigente se encuentra contenido en el anexo técnico de la Resolución 641 de 2024.
[34] Corte Constitucional, Sentencia T-285 de 2024, entre otras.
[35] Ibid.
[36] Corte Constitucional, sentencias SU-239, T-319 de 2025, T-351 y T-377 de 2024.
[37] Sentencia SU-508 de 2020.
[38] Sentencia T -313 de 2014.
[39] Corte Constitucional Sentencia T-760 de 2008.
[40] Corte Constitucional, sentencias T-036 de 2017 y T-196 de 2018 reiteradas en la sentencia SU-508 de 2020.
[41] Corte Constitucional, Sentencia SU-508 de 2020.
[42] Ibidem.
[43] Corte Constitucional, Sentencia T-394 de 2021 reiterada en la sentencia T-005 de 2023.
[44] De manera expresa consideró que “excepcionalmente, en los casos en los que no exista prescripción médica, el juez constitucional puede ordenar el suministro de un servicio o tecnología si la necesidad del mismo es notoria, de manera condicionada a un diagnóstico posterior que ratifique tal determinación”.
[45] Corte Constitucional, Sentencia SU-508 de 2020.
[46] Corte Constitucional, Sentencia SU-508 de 2020.
[47] Corte Constitucional, sentencias T- 513 de 2020, T-122 de 2021, T-401 de 2022, T-377 de 2024 y T-131 de 2025, entre otras.
[48] Ley 1751 de 2015, Artículo 8.
[49] Corte Constitucional, Sentencia T-122 de 2021.
[50] Corte Constitucional, sentencias T-611 de 2014 y T-259 de 2019 reiteradas en sentencia T-513 de 2020.
[51] Corte Constitucional, sentencias T-727 de 2011, T-275 de 2020 y T-513 de 2020.
[52] Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2022. En igual sentido se encuentra, por ejemplo, la Sentencia T-081 de 2019.
[53] Corte Constitucional, Sentencias T-038 de 2022. En la misma dirección se encuentra, por ejemplo, la sentencia T-136 de 2021.
[54] Corte Constitucional, Sentencia T-513 de 2020.
[55] Corte Constitucional, sentencias T-394 de 2021; T-038 de 2022; T-399 de 2023; T-285, T-351 y T-377 de 2024; T-008, T-011 y T-199 de 2025, entre otras.
[56] Corte Constitucional, sentencias T-394 de 2021, T-399 de 2023 y T-285, T-351 y T-377 de 2024, entre otras.
[57] En esa decisión, la Corte resolvió el caso de un padre que enfrentó barreras para cuidar a su hijo y para apoyar las tareas de cuidado que realizaba su esposa porque Colpensiones no le concedió la pensión de vejez por hijo en situación de discapacidad.
[58] Corte Constitucional, Sentencia T-447 de 2023.
[59] Ibid.
[60] Ibid.
[61] Ibid.
[62] Corte Constitucional, Sentencia T-447 de 2023.
[63] Corte Constitucional, Sentencia T-447 de 2023.
[64] Corte Constitucional, Sentencia T-447 de 2023.
[65] La Corte estudió el caso de un menor de edad con síndrome de Down que requería el servicio de cuidador a cargo de la EPS. En la solución del caso se reconoció el carácter fundamental del derecho al cuidado. En esa decisión se señalaron dos elementos relevantes del contenido del derecho al cuidado. Por un lado, la Corte planteó que las y los cuidadores también tienen derechos y que estos incluyen que su labor no impida que ejerzan el autocuidado, promuevan sus intereses y descansen. Por el otro lado, la Corte señaló la necesidad de que exista una corresponsabilidad en el cuidado con el fin de evitar que las y los cuidadores se agoten y no puedan desarrollar su propio proyecto de vida. Esa corresponsabilidad incluye que el Estado diseñe un sistema de cuidado y permita que las y los cuidadores accedan a los servicios nacionales destinados para ellos y ellas.
[66] En particular, se indicó: “97. Si bien el derecho al cuidado es todavía un objeto de estudio nuevo y se encuentra en proceso de construcción y reflexión, se asienta sobre algunos de los pilares más importantes del Estado Social de Derecho y nuestra Carta Política. El cuidado indica la importancia de tejer un puente entre dos principios fundantes de dicho Estado Social de Derecho que son la dignidad y la solidaridad (Art. 1). Y así, la Constitución lo ha consagrado expresamente como derecho fundamental de los niños (Art. 44), pero también puede inferirse del mandato al Estado de apoyar de manera especial a las mujeres cabeza de familia (Art. 43) y la corresponsabilidad del Estado, la sociedad y la familia en la protección y asistencia de las personas mayores (Art. 46)”.
[67] Corte Constitucional, Sentencias T-012 de 2024, T-136 de 2023, T-583 de 2023 y T-462 de 2021.
[68] En la Sentencia T-011 de 2025 se citaron estos estudios: Bill Hughes, Linda McKie, Debra Hopkins y Nick Watson. “Love’s Labours Lost? Feminism, the Disabled People’s Movement and an Ethic of Care”. Sociology Vol. 39, No. 2 (2005): 259-275. En línea [https://doi.org/10.1177/0038038505050538]; María Angelino, “Mujeres intensamente habitadas: ética del cuidado y discapacidad”. Entre Ríos: Fundación la Hendija (2014); Natalia Ramírez Bustamante y Paola Camelo Urrego, informe “Ella es totalmente dependiente de mí”. experiencias de mujeres cuidadoras de personas con discapacidad en Bogotá, 2022, Quanta – Cuida y Género, en línea [cuidadoras-personas discapacidad https://cuidadoygenero.org/mujeres-cuidadoras-personas discapacidad], pp. 11-12; ONU Mujeres México. El trabajo de cuidados: una cuestión de derechos humanos y políticas públicas. (2018).
[69] Corte Constitucional, Sentencia C-400 de 2024.
[70] Corte Constitucional, Sentencia T-167 de 2025.
[71] Corte Constitucional, Sentencia T-167 de 2025.
[72] Corte Constitucional, Sentencia C-400 de 2024.
[73] Sentencia T-011 de 2025.
[74] Cabe precisar que la Ley 2281 de 2023, por medio de la cual se creó el Ministerio de Igualdad y Equidad, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-161 de 2024. Allí se decidió diferir “los efectos de la presente decisión, por el término de dos (2) legislaturas, contadas a partir del 20 de julio 2024”. Previó, además, que culminada la legislatura 2025-2026, la Ley 2281 de 2023 dejará de producir efectos definitivamente y no formará parte del ordenamiento jurídico.
[75] El siguiente apartado sigue las consideraciones de la Sentencia T-406 de 2024.
[76] En la Sentencia T-184 de 2024 se estableció que “el servicio de cuidador no se considera un servicio de salud en sentido estricto, sino más bien un servicio complementario”, según lo define el artículo 3.18 de la Resolución 740 de 2024, al decir que “si bien no pertenece al ámbito de la salud, su uso está relacionado con promover el mejoramiento de la salud o prevenir la enfermedad”.
[77] Sentencia T-154 de 2014.
[78] Sentencia C-313 de 2014.
[79] Sentencia T-017 de 2021. Ver entre otras, las sentencias T-200 de 2023, T-264 de 2023 y T-005 de 2023.
[80] Sentencia T-017 de 2021. Ver entre otras, las sentencias T-414 de 2016, T-065 y T-458 de 2018.
[81] Ibid.
[82] Sentencia T-150 de 2024 y T-011 de 2025. En esta última decisión la Corte, luego de constatar la ausencia de prescripción médica y valorar las condiciones en las que se encontraba el accionante señaló: “(…) a partir de las circunstancias específicas del accionante, su edad, las dificultades y restricciones de movilidad que fueron descritas en la acción de tutela y que impactan la mayoría de las actividades cotidianas, y los elementos expuestos en la historia clínica la Sala comprueba que el señor Manuel requiere de un cuidador para el desarrollo de su vida en condiciones dignas”.
[83] En la Sentencia SU-508 de 2020 se estableció que el servicio de enfermería “se circunscribe únicamente al ámbito de la salud y procede en casos de enfermedad en fase terminal y de enfermedad crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida, sin que en ningún caso sustituya el servicio de cuidador”.
[84] Sentencia T-406 de 2024.
[85] Sentencia SU-508 de 2020.
[86] Corte Constitucional, Sentencia T-471 de 2018, reiterada en la sentencia SU-508 de 2020.
[87] Corte Constitucional, Sentencia SU-508 de 2020.
[88] Un adulto mayor también puede ser una persona “menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen” y una persona de la tercera edad es quien ha superado la esperanza de vida en el país. Ver, entre otras: Corte Constitucional, sentencias T-013 de 2020, T-184 de 2024 y T-016 de 2025. Esto, sin perjuicio de aclarar que en este caso la accionante hace parte de la población adulta mayor.
[89] De manera reiterada esta corporación ha indicado que (i) la acción de tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales que toda persona puede formular “por sí misma o por quien actúe a su nombre”; (ii) no es necesario que el titular de los derechos instaure directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y (iii) ese tercero debe tener la calidad de: a) representante del titular de los derechos, b) agente oficioso, o c) Defensor del Pueblo o Personero Municipal. Sentencia SU-377 de 2014. Estas reglan han sido reiteradas en las sentencias T-083 de 2016, T-291 de 2016, T-100 de 2017, T-651 de 2017, T-063 de 2018, T-176 de 2018, T-240 de 2019 y T-565 de 2019, entre otras.
[90] Sentencia T-349 de 2024.
[91] Ibidem.
[92] Sentencia SU-388 de 2022.
[93] Expediente digital, archivo “2_68001400902620240025500-(2025-03-11 13-18-48)-1741717128-1”, p. 12.
[94] Expediente digital, archivo “01DEMANDA”, p. 1.
[95] Ibidem.
[96] Al tenor del artículo 5º del Decreto Estatutario 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades, que haya violado, desconozca o amenace cualquiera de los derechos de que trata el artículo segundo de esta normatividad.
[97] La Corte ha precisado que la acción de tutela debe presentarse en un tiempo razonable posterior a la vulneración o concomitante con ella, que se evalúa a partir de las circunstancias específicas de cada caso.
[98] Conforme al artículo 86 de la Constitución, el principio de subsidiariedad implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa idóneo y eficaz. Lo anterior, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sentencia T-046 de 2019 y T-250 de 2022.
[99] Sentencia T-017 de 2021. Ver entre otras, las sentencias T-200 de 2023, T-264 de 2023 y T-005 de 2023.
[100] Sentencia T-017 de 2021. Ver entre otras, las sentencias T-414 de 2016, T-065 y T-458 de 2018.
[101] Expediente digital, archivo “002 EscritoTutela”.
[102] Ibid.
[103] Consultado el 30 de junio de 2025 en https://ruaf.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspx.
[104] Consultado el 30 de junio de 2025 en:
https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=RWM4Nls4OIqOiZOCuHdO3w==.
[105] Consultado el 30 de junio de 2025 en https://www.sisben.gov.co/paginas/consulta-tu-grupo.html.
[106] Consultado el 30 de junio de 2025 en:
https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=W78FM4oAcJmDVqx5OVuErQ==
[107] Consultado el 30 de junio de 2025 en https://ruaf.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspx.
[108] En esa dirección Sen A. La Idea de la Justicia. Madrid, España. Taurus. (2014). P. 288. Aunque este planteamiento se refiere específicamente a eventos de discapacidad, la Sala considera que es también aplicable al caso analizado. Ello es así por cuanto se trata de eventos en los cuales las personas deben hacer uso de sus recursos para afrontar las necesidades impuestas por sus diagnósticos o los de sus familiares. El dinero del que disponen debe ser dedicado, en gran medida, a satisfacer las exigencias que sus patologías les imponen. Por ello, la idea de la “desventaja de la conversión” es también aquí relevante.
[109] Sentencia T-447 de 2023.
[110] https://mujeresantioquia.gov.co/index.php/comunidades/sistema-del-cuidado-de-antioquia.
[111] Expediente digital, archivo “002EscritoTutela (1)”, p. 9.
[112] Expediente digital, archivo “2_68001400902620240025500-(2025-03-11 13-18-48)-1741717128-1”, p. 15.
[113] Ibid. pp. 4 y 53.
[114] Ibid. pp. 45 y siguientes.
[115] Ibid. p. 50.
[116] Ibid. pp. 4 y 54 y siguientes.
[117] Ibid. pp. 4 y 56.
[118] Expediente digital, archivo “4_68001400902620240025500-(2025-03-11 13-19-11)-1741717151-3.pdf”, p. 12.
[119] Expediente digital, archivo “2_68001400902620240025500-(2025-03-11 13-18-48)-1741717128-1”, p. 53.
[120] Expediente digital, archivo “5_68001400902620240025500-(2025-03-11 13-19-23)-1741717163-4.pdf”, p. 3.
[121] Ibid. p. 5.
[122] https://concejobga.cloud/proyectos2025/PROYECTO_DE_ACUERDO_041.pdf.
[123] Expediente digital, archivo “01DEMANDA”, p. 1.
[124] Ibid.
[125] Expediente digital, archivo “08CONTESTACION.pdf”, p. 10.
[126] Ibid. p. 16.
[128] Expediente digital, archivo “01DEMANDA”, p. 1.
[129] https://barranquilla.gov.co/gerencia-de-ciudad/incluyete.
[130] Expediente digital, archivo “01DEMANDA”, p. 1.
[131] Ibidem.
[132] Corte Constitucional, Sentencia T-447 de 2023.