T-414-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Sentencia T-414/25

 

DERECHO AL MINIMO VITAL, A LA VIDA DIGNA Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Se ordena reconocer sustitución pensional/ACCIÓN DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL-Procedencia cuando se trata de adultos mayores

 

ACCIÓN DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional

 

(...) la actora presenta varias condiciones que la hacen parte de la población denominada sujeto de especial protección constitucional en razón a (i) su avanzada edad; (ii) las condiciones físicas y de salud que le son propias, las cuales tornan más flexible el análisis de subsidiariedad frente a su estudio y (iii) su dependencia económica.

 

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Criterios para determinar el cumplimiento a pesar de que no exista un término de caducidad de la acción de tutela

 

DERECHO A LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL-Naturaleza y finalidad

 

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia

 

CONCEPTO DE INVALIDEZ Y FECHA DE ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Normatividad y jurisprudencia

 

FECHA DE ESTRUCTURACION DE INVALIDEZ-Reiteración de jurisprudencia

 

DERECHO A LA VALORACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Entidades competentes deberán realizar una valoración integral

 

ENFERMEDADES DEGENERATIVAS, CRONICAS O CONGENITAS-Determinación de fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral

 

PERSPECTIVA DE GÉNERO Y GARANTÍA DE CUIDADO EN LA FAMILIA-Protección especial al rol de la mujer cuidadora

 

IGUALDAD ENTRE EL HOMBRE Y LA MUJER EN RELACIONES FAMILIARES-Jurisprudencia constitucional

 

DERECHO AL CUIDADO-Feminización de la labor de cuidado familiar, mediante reproducción de estereotipos de género

 

(...), la feminización de la labor de cuidado impone una barrera para acceder al mercado laboral. En consecuencia, se genera una situación de desprotección de las mujeres, pues se les imposibilitó realizar aportes al sistema de seguridad social para obtener un amparo contributivo en la adultez mayor.

 

SUSTITUCIÓN PENSIONAL-Requisitos para reconocimiento

 

DEPENDENCIA ECONOMICA-Reglas para determinarla

 

DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HERMANA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Vulneración al imponer un único medio de prueba conducente, para demostrar la condición de invalidez

 

IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Segunda de Revisión

 

 

Sentencia T-414 de 2025

 

Referencia: expediente T-11.102.180

 

Asunto: acción de tutela instaurada por Verónica en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

 

Procedencia: Sala 004 Laboral del Tribunal Superior de Cali

 

Tema: derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la vida digna y a la seguridad social de mujeres de la tercera edad que fueron cuidadoras. Sustitución pensional de hermana en condición de invalidez y fecha de estructuración de la PCL

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

 

 

Bogotá D.C., tres (03) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la presente

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión de los fallos de tutela dictados el 03 de abril de 2025, por el Tribunal Superior de Cali, Sala 004 Laboral, en segunda instancia, que confirmó la decisión proferida en primer grado, el 27 de febrero de 2025, por el Juzgado 022 Laboral del Circuito de Cali que declaró improcedente la acción de tutela impetrada por Verónica en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

 

 

Síntesis de la decisión

 

¿Qué estudió la Corte?

La Sala Segunda de Revisión estudió la acción de tutela formulada por una mujer de 83 años, quien ejerció labores de cuidado, no cotizó a pensiones y se encuentra en condición de invalidez, en contra de Colpensiones, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la vida digna y a la seguridad social. Sostuvo que la entidad accionada le negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de la prestación cuya titular era su hermana.

¿Qué consideró la Corte?

Luego de encontrar acreditados los requisitos generales de procedencia de la tutela, la Sala planteó como problema jurídico por resolver: ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social al negar el reconocimiento de la sustitución pensional a la accionante, como hermana en condición de invalidez y dependiente económicamente de la causante, con fundamento en que la fecha de estructuración de la invalidez es posterior al fallecimiento de la pensionada, sin considerar la historia clínica que daba cuenta de patologías de la solicitante catalogadas como degenerativas, crónicas y progresivas y que estaban presentes antes del deceso de la causante?

 

Para resolver el problema jurídico la Sala abordó las siguientes temáticas: (i) refirió el derecho a la pensión de sobrevivientes en el Sistema General de Seguridad Social y los requisitos para su concesión; (ii) mencionó los elementos del dictamen de pérdida de capacidad laboral - PCL y la determinación de la fecha de estructuración y (iii) expuso las dificultades en materia de seguridad social de las mujeres que se dedican a las labores de cuidado. Finalmente, (iv) resolvió el caso concreto.

¿Qué decidió la Corte?

La Corte constató que la actora acreditaba los requisitos para el reconocimiento de la sustitución pensional, conforme lo establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. En concreto, verificó el parentesco entre la actora y su familiar. También analizó la dependencia económica de la accionante con su hermana. Por último, comprobó que la accionante se encontraba en condición de invalidez al momento del fallecimiento de su hermana, esto en atención a la jurisprudencia constitucional relacionada con la acreditación del requisito de invalidez para las enfermedades crónicas, degenerativas y congénitas. De igual manera, concluyó que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de la actora porque (i) se abstuvo de reconocer la prestación económica, a pesar de que la accionante acreditó cada uno de los requisitos para su reconocimiento y (ii) incumplió con la obligación de valorar la historia clínica de la accionante y demás elementos de juicio relevantes que demostraban que la pérdida de la capacidad laboral PCL era anterior al deceso de la causante.

¿Qué ordenó la Corte?

La Corte Constitucional resolvió revocar la decisión de segunda instancia que confirmó la decisión de la autoridad de primera instancia, la cual declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social invocados por la accionante. Ordenó dejar sin efectos los actos administrativos mediante los cuales la accionada negó la sustitución pensional reclamada por la accionante. De igual manera, ordenó a la entidad demandada que, en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la comunicación de la decisión, reconozca y pague la sustitución pensional a la que tiene derecho la actora en su condición de hermana en condición de invalidez, desde el momento en que adquirió el derecho reclamado de acuerdo con la ley, y sin desconocer la prescripción establecida en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo. Por último, previno a la administradora de pensiones para que en lo sucesivo acate el precedente constitucional respecto de enfermedades degenerativas, crónicas y progresivas.

 

Aclaración previa[1]

 

En el presente asunto la Sala estudiará la posible vulneración de los derechos fundamentales en el marco de una solicitud de sustitución pensional. En tal sentido, expondrá algunos elementos de la historia clínica de la accionante, los cuales tienen reserva. Por lo tanto, como medida de protección se ordenará suprimir de esta providencia el nombre de la accionante, así como los demás datos que puedan ser utilizados para su identificación. En ese orden de ideas, esta sentencia tendrá dos versiones. Una en la que se anonimizará el nombre de la accionante, así como los demás datos que permitan su identificación; y otra, reservada, que contendrá los datos reales de los sujetos involucrados. Además, el despacho advertirá a las personas que intervienen en el presente trámite y a la autoridad concernida, sobre la necesidad de abstenerse de reproducir, publicar o difundir por cualquier medio, oral, escrito, físico o digital esta providencia, su contenido y cualquier elemento relacionado con la presente tutela. Lo anterior, de conformidad con la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia de esta Corporación[2].

 

I.                 ANTECEDENTES

 

1.     Hechos

 

1. Verónica quien tiene 83 años, afirmó que nunca laboró, tampoco cotizó a pensión y se dedicó al cuidado de su progenitora. Expresó que su hermana, Indira (Q.E.P.D.), quien falleció el 25 de febrero de 2018, sufragó sus necesidades básicas y siempre dependió de ella. Manifestó que a su hermana le fue reconocida pensión de vejez por el Instituto de Seguro Social - ISS, a través de la Resolución N.° 123 de julio de 1991.

 

2. Indicó que desde hace 15 años padece enfermedades degenerativas, crónicas y progresivas lo que la ha llevado a encontrarse en estado de invalidez por movilidad reducida. Sostuvo que en los años 2007 y 2008 recibió los siguientes diagnósticos “26-09-2007 EPICRISIS FVL por Insuficiencia cardiaca estadio funcional III disfunción sistólica severa con artritis reumatoide e hipertensión arterial. FEVI del 20%. Cuadro de 19 meses de poli artralgia de pequeñas y grandes articulaciones más disnea progresiva posterior a duelo reciente. 27- 09 2007 ECOCARDIOGRAMA TT con FEVI de 27%. PSAP de 44mmhG. Insuficiencia mitral con dilatación del anillo. Insuficiencia tricúspidea leve con disminución de contractilidad global del ventrículo izquierdo. 20-12-2007 Historia clínica por Poliartritis + Hipotiroidismo + Cardiopatía dilatada. 14-07 2008 EMG y NC con STC izquierdo. 03-09-2008 POTENCIALES EVOCADOS SOMATOSENSORIALES de medianos y tibiales compatible con compromiso desmielinizante de la vía espinotalámica entre T10 y C7 bilateral. 10-03-2009 Neurocirugía indica antecedente de reumatismo, cardiopatía, hipotiroidismo, cirugía por bocio tiroideo, neuropatía atáxica”[3].

 

3. Explicó que al fallecer su hermana le dejó una ayuda económica para sostenerse algunos años, considerando que debido a su estado de salud no presentaba una expectativa de vida muy larga. Sin embargo, los fondos económicos enunciados se le agotaron. Por tal razón, inició el trámite de la sustitución pensional, dada su condición de invalidez, dependencia económica y ausencia de cónyuge supérstite u otra persona con mejor derecho que reclame dicha prestación, respecto de la pensión de que era titular su hermana.

 

4. Indicó que acudió ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca para que le fuese calificada la PCL. Lo anterior, a efectos de cumplir con los requisitos establecidos en el literal “d” del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. El 24 de mayo de 2024, la mencionada junta regional profirió dictamen de calificación N.° 16202403074 con una PCL del 70.03%, con fecha de estructuración del 11 de mayo de 2023, con fundamento en el último control de cardiología. No obstante, consideró que la junta omitió la historia natural de las patologías padecidas, conforme lo preceptuado en el Decreto 1507 de 2014, tampoco tuvo en cuenta la naturaleza degenerativa, crónica y progresiva de sus enfermedades.

 

5. Expuso que optó por no apelar el dictamen proferido por la Junta Regional del Valle del Cauca dado el tiempo que se tarda en resolver dicho recurso. En consecuencia, el 6 de junio de 2024, radicó una solicitud de sustitución pensional ante Colpensiones. De igual manera, el 17 de mismo mes y año, elevó solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral PCL ante Colpensiones, para que se estableciera de manera adecuada la fecha de estructuración de la calificación, la cual quedó radicada bajo el N.° 2024-13873790. Luego, el 9 de julio de 2024, anexó a la solicitud de calificación de la PCL su historia clínica de cardiología.

 

6. Sostuvo que mediante Resolución 456 del 14 de agosto de 2024, Colpensiones negó la sustitución pensional en atención a que la solicitante no se encontraba en condición de invalidez al momento del fallecimiento de la causante. La accionante formuló recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Posteriormente, a través de la Resolución 678 del 12 de diciembre de 2024, Colpensiones confirmó la decisión adoptada respecto de la sustitución pensional y reafirmó que la fecha de estructuración de la PCL era posterior al fallecimiento de la causante, lo que en su entender, no permitía aplicar lo establecido en el artículo 3° del Decreto 1507 de 2014. Lo mismo ocurrió al resolver el recurso de apelación por medio de la Resolución 023 del 12 de febrero de 2025.

 

7. De otro lado, expresó que Colpensiones le informó que no era posible continuar con el proceso de calificación de PCL por existir una insuficiencia documental y le puso de presente que, en caso de iniciar un nuevo trámite, debería radicar una nueva solicitud. Por tal motivo, el 31 de enero de 2025, la demandante del amparo presentó una nueva solicitud de PCL, a la cual anexó dictamen de calificación con fecha de estructuración del 26 de septiembre de 2009, proferido por el doctor Jorge. El 5 de febrero de 2025, la accionada rechazó el trámite, toda vez que la actora ya contaba con dictamen de calificación por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca.

 

8. Por lo expuesto, promovió acción de tutela en contra de Colpensiones y solicitó al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social “en conexidad con la vida digna y el mínimo vital”[4] y, en consecuencia, conceder la sustitución pensional a su favor. De manera subsidiaria, realizar la evaluación de pérdida de capacidad laboral PCL y determinar la fecha de estructuración conforme las reglas establecidas en la jurisprudencia constitucional y en el artículo 3° del Decreto 1507 de 2014.

 

2.     Trámite en sede de tutela

 

9. El 14 de febrero de 2025, el Juzgado 022 Laboral del Circuito de Cali admitió la tutela en contra de Colpensiones y le otorgó termino para que se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones de la tutela[5].

 

2.1. Respuesta de la entidad accionada[6]

 

10. Colpensiones sostuvo que la tutela no es el mecanismo principal e idóneo para debatir las pretensiones elevadas. En tal sentido, la actora al promover la tutela desconoció las normas que regulan la acción de amparo, toda vez que esta no es el medio para desvirtuar actuaciones administrativas, pues para ello puede acudir ante la jurisdicción por los medios ordinarios. Agregó que negó el reconocimiento de la sustitución pensional a la accionante mediante la Resolución 456 del 14 de agosto de 2024, en razón a que no acreditó los requisitos de ley para obtener dicha prestación. Tal determinación fue confirmada al resolver los recursos de reposición y apelación, actos administrativos que fueron debidamente notificados a la actora.

 

11. Manifestó que mediante comunicación del 31 de enero de 2025, la accionante solicitó su calificación por medicina laboral. Mediante oficio BZ 2025_1721931 del 5 de febrero de 2025 informó a la actora que “no es procedente adelantar nuevo proceso de calificación en primera oportunidad, toda vez que cuenta con un dictamen de pérdida de capacidad laboral/ocupacional (PCL/PCLO) mayor o igual al 50% emitido por COLPENSIONES, E.P.S, Junta Regional o Nacional de calificación de invalidez”.

 

12. Expuso que la accionante pretende desvirtuar la firmeza de los actos administrativos a través de la tutela. No obstante, aquella cuenta con otros mecanismos judiciales a su disposición para reclamar lo pretendido. En ese orden de ideas, la acción constitucional no satisface el requisito de subsidiariedad y se torna improcedente su estudio. Por ese motivo, solicitó denegar la tutela por cuanto las pretensiones “son abiertamente improcedentes”[7].

 

3.     Decisiones dentro del trámite de tutela objeto de revisión

 

Tabla 1. Decisiones objeto de revisión proferidas por las autoridades judiciales de instancia

Fallo de primera instancia[8]

Mediante sentencia del 27 de febrero de 2025, el Juzgado 022 Laboral del Circuito de Cali “neg[ó] por improcedente la solicitud de amparo realizada por la [accionante]”. Argumentó que la tutela no superó el análisis de procedibilidad para estudiar de fondo el asunto, toda vez que no se han agotado los medios ordinarios para la defensa de los derechos de la actora. Tampoco se acreditó de manera detallada el detrimento de las condiciones objetivas que inciden en la vulneración del mínimo vital.

 

De otro lado, argumentó que los hechos que presuntamente configuran la vulneración de las garantías fundamentales datan del 2019, época del fallecimiento de la hermana pensionada, en tanto la acción de tutela fue presentada en el 2025, lo que evidencia un lapso excesivo e injustificado de más de 6 años. Bajo esa premisa, la tutela no puede ser utilizada para revivir situaciones consolidadas por el paso del tiempo, salvo se demuestre una justificación válida para la tardanza, lo que no ocurrió en el presente asunto.

 

Por todo lo expuesto, concluyó que el amparo solicitado era improcedente en atención a la falta de acreditación de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez de la acción impetrada.

Impugnación[9]

La actora solicitó que se revoque el fallo proferido por la autoridad judicial de primera instancia y, en consecuencia, se ordene a la accionada amparar sus garantías fundamentales y concederle la sustitución pensional.

 

Expuso que el juez de primera instancia no tuvo presente la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela a favor de los sujetos de especial protección constitucional o de personas en circunstancias de debilidad manifiesta. Sostuvo que el fallador de instancia se limitó a “realizar suposiciones sobre [su] sustento económico con base en la representación que un profesional del derecho ha realizado ante [la accionada]”. Agregó que si bien existen mecanismos judiciales para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez ante la jurisdicción, estos no resultan eficaces en razón a su avanzada edad y a sus condiciones de salud. Advirtió que la negativa a reconocer la sustitución pensional le causa un perjuicio irremediable, toda vez que restringe el goce efectivo de dicha prestación.

Sentencia de segunda instancia[10]

El Tribunal Superior de Cali, Sala 004 Laboral, mediante sentencia del 3 de abril de 2025 confirmó la decisión proferida por la autoridad de primera instancia. Indicó que no se satisface el requisito de subsidiariedad en tanto las pretensiones elevadas por la actora pueden resolverse ante la jurisdicción ordinaria laboral. Además, que no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable que impida a la actora acudir ante el juez laboral para debatir lo pretendido. Por ello, el amparo constitucional no superó el análisis de subsidiariedad.

 

4.     Actuaciones en sede de revisión

 

4.1. Selección

 

13. El asunto fue recibido por la Corte Constitucional el 11 de abril de 2025 en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991[11]. El 30 de mayo de 2025, la Sala de Selección de Tutelas No. 5 de esta Corporación escogió el expediente para su revisión[12]. El 16 de junio de 2025, la Secretaría General lo remitió al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia.

 

4.2. Decreto oficioso de pruebas

 

14. El 1 de julio de 2025, el despacho sustanciador decretó de oficio pruebas, con el fin de contar con elementos de juicio necesarios para adoptar una decisión en el proceso de revisión. En consecuencia, decretó la práctica de declaración de la accionante para indagar sobre sus redes de apoyo, situación socioeconómica y hechos relevantes expuestos en el escrito de tutela. De igual manera, ordenó la consulta de información de la actora en las bases de datos públicas. Por último, requirió a la entidad accionada para que informara los motivos de la negativa de la sustitución pensional y adjuntara el expediente administrativo correspondiente a dicha solicitud.

 

4.3. Respuestas dentro del trámite de revisión

 

Tabla 2. Respuestas al auto de pruebas en sede de revisión

Declaración de Verónica [13]

El 9 de julio de 2025, la actora se presentó a la diligencia de declaración en silla de ruedas y fue asistida por un familiar. Informó que “tiene 82 años”, es soltera y adelantó estudios hasta cuarto grado de bachillerato. Manifestó con incertidumbre que su hermana, Indira, falleció en el 2019 [sin que este fuese el año de su deceso]. Además, era la persona de quien dependía económicamente desde que sus padres fallecieron. Informó que no percibe ingresos y recibe una ayuda económica de una sobrina que vive en el exterior. Agregó que donde reside es propiedad de toda la familia y que convive con una tercera persona que la acompaña, debido a que no puede estar sola por sus patologías y su movilidad reducida.

 

Expuso que padece de artritis, problemas cardiacos y de tensión. También, que tiene movilidad reducida y no puede valerse por sí misma. Por último, expresó que padece de las enfermedades indicadas desde antes del fallecimiento de su hermana, aproximadamente 20 años atrás. Además, que pertenece al régimen contributivo de salud, en calidad de cotizante.

Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones[14]

Informó que el 6 de junio de 2024 la accionante elevó solicitud de pensión de sustitución, la cual fue atendida mediante Resolución 456 del 14 de agosto de 2024 que resolvió negar el reconocimiento de la prestación reclamada. Dicha negativa se fundamentó en que la actora, a la fecha del fallecimiento de su hermana, Indira, no se encontraba inválida. Lo anterior, en atención que el dictamen de PCL proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca estableció que la fecha de estructuración de esa condición data del 11 de mayo de 2023. En ese orden de ideas, la accionante no cumplió con lo normado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.

Sostuvo que la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del acto administrativo que negó la sustitución pensional. Agregó que mediante Resolución 678 del 12 de diciembre de 2024 resolvió el recurso de reposición y allí confirmó en su totalidad la decisión adoptada el 14 de agostos de 2024. Lo mismo ocurrió en la Resolución 023 del 12 de febrero de 2025 que decidió el recurso de apelación interpuesto. Este acto administrativo reiteró que “no es posible reconocer la sustitución pensional a favor de la [accionante] teniendo en cuenta que la fecha de estructuración de su estado de invalidez es posterior a la fecha de fallecimiento de la causante, entendiéndose que para la fecha de deceso, no ostentaba la calidad de hermana invalida”. De igual manera, adjuntó el expediente administrativo de la sustitución pensional.

Consulta en bases de datos públicas[15]

Realizada la consulta de la información sobre la accionante en las bases de datos públicas del SISBEN, la Base de Datos Única de Afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud (BDUA) y el Registro Único de Afiliados del Sistema Integrado de la Información de la Protección Social (RUAF) se encontró lo siguiente: en primer lugar, en la base de datos del BDUA se acreditó que la actora figura como afiliada al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizante desde el 1 de febrero de 2022. En segundo lugar, no se encontró información alguna en la base del SISBEN. Por último, en la base de datos del RUAF la accionada figura con afiliación a riesgos laborales en Positiva Compañía de Seguros, con fecha de afiliación del 7 de noviembre de 2008. No obstante, dicha información fue objetada por la actora, en tanto indicó que nunca laboró. Adicional a ello, remitió copia de solicitud de corrección presentada ante la referida entidad aseguradora de riesgos laborales.

 

II.             CONSIDERACIONES

 

1.                 Competencia

 

15. La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.                 Análisis sobre la procedencia de la acción de tutela

 

16. La Sala evidencia que la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos para su procedencia, conforme lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, tal y como se explica a continuación:

 

Tabla 3. Análisis de procedencia general de la acción de tutela

Requisito

Acreditación

Legitimación por activa

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución[16], cualquier persona podrá interponer la acción de tutela “por sí misma o por quien actúe en su nombre”. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece la legitimidad e interés para presentar la acción de tutela.

 

Dicha normativa establece que la acción de tutela podrá ser interpuesta: (i) directamente por el interesado; (ii) por intermedio de un representante legal en caso de los menores de edad y de las personas jurídicas; (iii) mediante apoderado judicial; (iv) por medio de un agente oficioso; o (v) a través de la Defensoría del Pueblo o del personero municipal.

 

En el presente asunto, la Sala encuentra acreditado este presupuesto. En efecto, la accionante actúa en nombre propio y promovió la tutela para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital presuntamente vulnerados por la negativa en reconocer la sustitución pensional.

Legitimación por pasiva

La legitimación por pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene una autoridad, persona o entidad para responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado como violado[17]. Según el artículo 86 de la Constitución y los artículos 1[18] y 5[19] del Decreto 2591 de 1991, por regla general, dicha aptitud se predica de las autoridades públicas.

 

La acción de amparo se dirige en contra de Colpensiones, que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1° del Decreto 309 de 2017[20], es una empresa industrial y comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio del Trabajo. Dicha entidad presta el servicio público de seguridad social[21] y tiene por objeto la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida, así como se encarga de “determinar los derechos pensionales y prestaciones económicas en favor de los afiliados”[22]. En tal sentido, esta entidad es la autoridad a la que se le imputa la vulneración de las garantías fundamentales invocadas por la actora en razón a la negativa en conceder la sustitución pensional. Adicionalmente, es la encargada de adoptar las determinaciones necesarias para cesar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. Por lo anterior, la Sala encuentra acreditada la legitimación por pasiva.

Subsidiariedad[23]

El Decreto 2591 de 1991 establece expresamente que solo procede la tutela cuando “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. Entonces, la procedencia de esta acción está condicionada por el denominado requisito de subsidiariedad. Bajo esa perspectiva, la tutela no puede desplazar los recursos judiciales ordinarios o extraordinarios de defensa[24], a menos que exista un perjuicio irremediable. De allí que, en términos generales, “la tutela no es un medio adicional o complementario [de protección]”[25]. La inobservancia de este presupuesto es causal de improcedencia del amparo[26]. Por tanto, ante la existencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, la consecuencia directa es que el juez constitucional no puede entrar al fondo del asunto planteado.

 

En los eventos en los que se reclaman la protección de los derechos pensionales, el legislador estableció un procedimiento judicial ordinario para dirimir las controversias que surgen entre las autoridades encargadas del reconocimiento y pago de prestaciones pensionales y los afiliados y beneficiarios, ante la jurisdicción ordinaria laboral o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo[27]. En particular, el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece la competencia de los jueces administrativos para conocer los litigios que surgen entre las administradoras de pensiones y los empleados públicos. Es decir, aquellos vinculados por medio de una relación legal y reglamentaria con el Estado. De otro lado, el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) regula la competencia general de la jurisdicción ordinaria para conocer el resto de las disputas asociadas al reconocimiento de prestaciones de la seguridad social, entre ellas, las que surgen entre particulares y administradoras de pensiones.

 

La jurisprudencia constitucional ha insistido que la tutela no procede como mecanismo principal ni definitivo para proteger el derecho a la seguridad social. Tampoco para discutir las decisiones adoptadas por las entidades administradoras de los regímenes de pensión[28]. Por lo tanto, la acción de amparo no debe ser utilizada como un mecanismo para reemplazar los medios ordinarios establecidos para la protección de intereses o derechos relativos a la seguridad social. Menos aún está llamada a convertirse en una instancia judicial alternativa o que sirva para enmendar deficiencias presentadas en el curso del procedimiento de reclamo de prestaciones.

 

No obstante, en los casos en los que la falta de reconocimiento de derechos pensionales afecta o amenaza directamente derechos fundamentales, esta Corporación ha admitido de manera excepcional la procedencia de la tutela. De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha flexibilizado el requisito de subsidiariedad cuando quien reclama el reconocimiento de derechos pensionales es un sujeto de especial protección constitucional[29]. En concreto, procede para obtener el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional en aquellos casos en los que se verifican: (i) las razones por las cuales el medio de defensa judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata e integral de los derechos fundamentales presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio irremediable; (ii) la falta de reconocimiento y pago genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante, en particular del derecho al mínimo vital; y (iii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener el reconocimiento[30].

 

Es de precisar que en el presente asunto la actora presenta varias condiciones que la hacen parte de la población denominada sujeto de especial protección constitucional en razón a (i) su avanzada edad; (ii) las condiciones físicas y de salud que le son propias, las cuales tornan más flexible el análisis de subsidiariedad frente a su estudio y (iii) su dependencia económica. En concreto, la Sala debe evaluar si la accionante cuenta con un mecanismo judicial ordinario para reclamar lo pretendido mediante la acción constitucional. De igual manera, si este resulta ser idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales presuntamente trasgredidos, esto de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y las particularidades de la accionante.

 

En ese orden de ideas, la accionante tiene a su disposición un mecanismo judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral para debatir lo pretendido en la acción constitucional. No obstante, a juicio de esta Sala, aquel mecanismo no resulta idóneo y eficaz por las circunstancias de edad, salud, discapacidad y económicas ya enunciadas en las que se encuentra la tutelante.

 

En primer lugar, la actora es una persona de 83 años que hace parte del grupo poblacional catalogado como de la tercera edad[31]. Esto en atención a que supera el promedio de expectativa de vida de la población colombiana, que según las estadísticas del DANE, es de 80,13 años para las mujeres[32]. Además, la actora ha sido diagnosticada con múltiples patologías entre las que se encuentran: “anillo mitral dilatado con insuficiencia moderada”[33], “neuropatía, discopatía cervical, cervicalgia”[34], “osteoartritis primaria, (compromiso cervical severo, cardioangioesclerosis, hipotiroidismo, parálisis facial derecha”[35] e “insuficiencia cardiaca estadio funcional iii, disfunción sistólica severa, artritis reumatoide e hipertensión arterial)”[36].

 

Dichas enfermedades conllevaron a que en la actualidad la reclamante se encuentre en condición de movilidad reducida en silla de ruedas. Adicional a ello, la accionante es una persona que cuenta con PCL superior al 50%, en concreto, del 70.03%. Esta situación, a juicio de la Sala, evidencia la debilidad manifiesta de la accionante y su calidad de sujeto de especial protección constitucional por razón de su avanzada edad, su estado de salud y condición de discapacidad, conforme a lo preceptuado en la jurisprudencia constitucional.

 

De otro lado, respecto a la condición económica de la accionante, la Sala evidenció que no cuenta con recursos económicos propios para solventar sus requerimientos primarios y su subsistencia. Lo anterior, en razón a que manifestó, tanto en el escrito de tutela como en la diligencia de declaración, que nunca trabajó y dependió económicamente de su hermana, quien siempre veló por su bienestar y solventó sus necesidades básicas desde que fallecieron sus padres. Tampoco realizó cotizaciones al Sistema General de Pensiones y no recibe ayudas económicas o subsidios por parte del Estado que contribuyan con el sustento y atención de sus necesidades básicas y de subsistencia. En este punto, es de resaltar lo considerado por reiterada jurisprudencia constitucional respecto de la ausencia de medios para subsistir, en tanto se tiene establecido que “en el caso de los adultos mayores, quienes hacen parte de los grupos vulnerables, su subsistencia está comprometida en razón a su edad y condiciones de salud, cuya capacidad laboral se encuentra agotada y cuyo único medio de supervivencia está representado en una pensión o ingresos propios, y que, al no contar con ellos, para asumir sus necesidades más elementales, afectan de manera inmediata su calidad de vida, y afectación de su mínimo vital, los coloca en una condición de indefensión, requiriendo una protección inmediata de sus derechos fundamentales”[37].

 

La Sala encuentra que la actora no cuenta con un núcleo familiar sólido que le permita obtener un apoyo en la realización de sus actividades diarias básicas pues, tal y como se desprende de la diligencia de declaración, ningún familiar convive con ella y ocasionalmente recibe visitas por parte de una hermana. Además, si bien la accionante recibe ayuda económica de un familiar (sobrina), existe una dependencia que impacta en la autonomía económica de la peticionaria. En ese sentido, no se está ante una mera discusión relativa a aspectos económicos, sino que en este caso, se analiza la situación de una mujer de la tercera edad, en condición de discapacidad y con dependencia económica, por cuanto dedicó su vida al cuidado de sus familiares por lo que carece de recursos propios y busca su autonomía económica mediante el acceso a una prestación pensional. Al respecto esta Corporación al analizar el presupuesto de subsidiariedad ha considerado lo siguiente “el hecho de que uno de los familiares del actor aporte económicamente, no quiere decir que el riesgo sobre el mínimo vital haya disminuido o desaparecido”[38]. De igual manera, ha aludido que “[si] bien es cierto que los parientes deben ayudar a los familiares que se encuentren en una situación de debilidad manifiesta por una enfermedad, también lo es que esta obligación no puede recaer de forma desproporcionada en los parientes, sino que tanto la sociedad como el Estado deben contribuir con el cuidado de quienes no pueden procurarse sus propios ingresos”[39]

 

La Corte Constitucional recuerda que las mujeres han sido un grupo poblacional históricamente discriminado debido a relaciones y dinámicas de poder desiguales, lo que ha contribuido, en parte, a su falta de autonomía e independencia económica[40]. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado en las desigualdades entre hombres y mujeres que resultan exacerbadas por las diferencias de valor económico y social que se reconocen a las actividades desempeñadas por las mujeres en razón de su género[41]. Es así, que esta concepción genera una barrera para que ellas accedan a los esquemas de seguridad social a través de su trabajo, afectando su autonomía e independencia económica[42].

 

Por otra parte, la actora ha desplegado activamente múltiples gestiones administrativas para la protección de sus derechos. En concreto, la accionante presentó solicitud de sustitución pensional el 6 de junio de 2024, la cual fue negada por la administración el 14 de agosto de la misma anualidad. No obstante, la promotora de la acción presentó reposición y apelación contra la decisión negativa de la administradora de pensiones sobre la concesión de la prestación reclamada. Estos recursos fueron resueltos por aquella mediante actos administrativos del 12 de diciembre de 2024 y el 12 de febrero de 2025, respectivamente. En tal sentido, la Sala encuentra que a pesar de que la accionante se encuentra en condición de vulnerabilidad por razón de su edad, salud, invalidez y situación económica, ha tenido una actitud diligente para la defensa de sus derechos e intereses, pues agotó todas las actuaciones administrativas oportunas para el reconocimiento de la prestación reclamada.

 

Conforme a lo anterior, se concluye que la actora es un sujeto de especial protección constitucional por razón de su condición de salud y discapacidad. Además, hace parte del grupo poblacional de la tercera edad y carece de recursos económicos propios para solventar sus necesidades básicas de subsistencia, pues no posee fuente de ingreso independiente alguna, debido a que como expresó, toda su vida dependió económicamente de un tercero, en principio sus padres y luego su hermana que falleció. Incluso, luego del fallecimiento de su familiar dependió económicamente de aquella, en razón a que le dejó un dinero para solventar sus necesidades, el cual, según su manifestación, se agotó. Actualmente, mantiene su dependencia económica respecto de familiares.

 

Por todo lo expuesto, la Sala considera que exigir a la accionante que acuda ante la jurisdicción ordinaria para reclamar lo pretendido en la presente acción resulta desproporcionado, esto en razón a las condiciones específicas en las que se encuentra. Así las cosas, la tutela se torna el mecanismo procedente y definitivo para garantizar los derechos fundamentales de la accionante.

Inmediatez

La jurisprudencia constitucional ha resaltado que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene término de caducidad[43]. Sin embargo, esta Corte también ha sido consistente al señalar que la misma debe presentarse en un término razonable y proporcionado a partir de los hechos que generaron la presunta vulneración de los derechos fundamentales[44].  

 

Previo a evaluar el presente presupuesto, la Sala precisa que difiere respecto de los argumentos expuestos por el juez de primera instancia en relación con el estudio de este requisito. En concreto, toda vez que dicha autoridad judicial sostuvo que la presunta vulneración a las garantías de la accionante “datan de 2019, fallecimiento de la pensionada de quien busca la sustitución”. La Sala precisa que la hermana de la accionante falleció el 25 de febrero de 2018. De igual manera, la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la promotora de la acción inicia desde la negativa de la administración a reconocer la prestación reclamada y no desde el deceso de la causante, por lo que no le asiste razón en sus argumentos a dicha autoridad judicial. Realizada esta precisión, la Sala procederá a estudiar la inmediatez en el presente asunto.

 

El hecho que generó la vulneración de las garantías fundamentales de la accionante ocurrió con la expedición de la Resolución 456 del 14 de agosto de 2024 que resolvió negar la sustitución pensional. No obstante, contra dicho acto administrativo la actora interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos mediante las resoluciones 678 del 12 de diciembre de 2024 y 023 de 12 de febrero de 2025, respectivamente. En tal sentido, la decisión de la administración de negar la sustitución pensional quedó en firme al proferir el último acto administrativo referido.

 

De otro lado, la acción de tutela se presentó el 14 de febrero de 2025. En tal sentido, desde la fecha en la que quedó en firme la decisión de negar la sustitución pensional hasta la interposición de la acción de tutela, transcurrieron solo 2 días. Adicional a ello, por tratarse de una prestación de seguridad social que no se ha otorgado y cuya falta de concesión afecta actualmente las garantías fundamentales de la actora, el amparo tiene vocación de actualidad. Por tal motivo, la Sala encuentra acreditado el presupuesto de inmediatez.

 

17. En estos términos, la Sala constata que en el caso bajo revisión se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, por lo que continuará con el estudio de fondo del asunto.

 

3.                 Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión

 

18. Conforme lo expuesto, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la vida digna y a la seguridad social al negar el reconocimiento de la sustitución pensional a la accionante, como hermana en condición de invalidez y dependiente económicamente de la causante, con fundamento en que la fecha de estructuración de la invalidez es posterior al fallecimiento de la pensionada, sin considerar la historia clínica que daba cuenta de patologías de la solicitante catalogadas como degenerativas, crónicas y progresivas, y que estaban presentes antes del deceso de la causante?

 

19. Para brindar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala abordará en consideración los siguientes asuntos: (i) referirá el derecho a la pensión de sobrevivientes en el Sistema General de Seguridad Social y los requisitos para su concesión; (ii) mencionará los elementos del dictamen de PCL y la determinación de la fecha de estructuración y (iii) expondrá las dificultades de las mujeres que se dedican a las labores de cuidado en cuanto a seguridad social. Finalmente, (iv) resolverá el caso concreto.

 

3.1. Derecho a la pensión de sobrevivientes (sustitución pensional) en el Sistema General de Seguridad Social y los requisitos que deben cumplir los beneficiarios

 

20. El artículo 48 de la Constitución consagra a la seguridad social una doble connotación; por una parte, la considera como un derecho irrenunciable y por la otra, la define como un servicio público obligatorio que debe ser prestado conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En desarrollo de este precepto constitucional, el legislador expidió la Ley 100 de 1993 mediante la cual se creó el Sistema Integral de Seguridad Social el cual tiene por objeto “garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten”[45]. Este está integrado por varios sistemas, entre estos, el Sistema General de Pensiones que tiene como finalidad proteger a las personas frente a las contingencias que puedan ocurrir con ocasión de la vejez, la invalidez y la muerte[46].

 

21. El Sistema General de Pensiones contempla la posibilidad que el derecho a la pensión sea reclamado por los familiares del titular de la prestación luego de su fallecimiento. En concreto, existen dos conceptos para referirse a esta situación[47]: la primera, denominada sustitución pensional, que se predica cuando el respectivo causante ya percibía la pensión al momento de su muerte. La segunda, la conocida como pensión de sobrevivientes propiamente dicha, refiere a la hipótesis en la cual el causante no tenía la calidad de pensionado al fallecer, pero se encontraba afiliado al sistema en los términos del numeral 2º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993[48]. Esta prestación tiene como fin brindar una protección económica a los familiares de un afiliado o pensionado para garantizarles el acceso a una parte o a la totalidad de la pensión a la que tenía derecho la persona que muere[49]. En otras palabras, confiere a los familiares de una persona que fallece la posibilidad de disfrutar la prestación que percibía en vida el causante.

 

22. Es de precisar que el concepto de sustitucional pensional se encuentra dentro de la categoría denominada pensión de sobrevivientes contemplada en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. En tal sentido, la denominación específica de sustitucional pensional se utiliza cuando el causante ostentaba la calidad de pensionado. Por el contrario, en los casos en los que la persona titular de la prestación, al momento del fallecer, ostentaba la calidad de afiliado se alude que los beneficiarios reclaman la pensión de sobrevivientes. Conforme a lo anterior, la prestación está regulada bajo la denominación de pensión de sobrevivientes, sin importar que el causante tuviese la calidad de afiliado o pensionado[50]. Esta prestación tiene como propósito suplir la ausencia repentina del apoyo económico que recibían los familiares por parte del causante y evitar así que se produzca un cambio radical de las condiciones mínimas de subsistencia de los beneficiarios[51].

 

23. De igual manera, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece que serán beneficiarios del causante en primer orden el cónyuge supérstite o compañero permanente, los hijos menores de 18 años, aquellos que estudian hasta los 25 años y quienes se encuentran en estado de invalidez. A falta de estos, serán beneficiarios los padres del causante y, posteriormente, los hermanos en condición de invalidez si dependían económicamente de éste.

 

24. Conforme lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que para que se reconozca el derecho a la sustitución pensional en el caso de los hijos y hermanos en condición de invalidez, es necesario que: (i) se acredite la relación de filiación entre el causante y el beneficiario en estado de invalidez; (ii) se demuestre una relación de dependencia económica; y (iii) se pruebe que el solicitante de la pensión se encuentra en situación de discapacidad y que esta hubiese generado una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%[52]. Adicionalmente, esta Corporación consideró “que los requisitos de invalidez y dependencia económica deben estar acreditados al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, dado que es en esa fecha que se causa la prestación económica y no con posterioridad”[53].

 

25. Ahora bien, respecto del primer requisito el artículo 13 del Decreto 1889 de 1994 dispone que el parentesco del beneficiario de la pensión de sobrevivientes se probará por regla general con el certificado del registro civil. Frente al segundo presupuesto, la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-066 de 2016 declaró exequible el requisito de dependencia económica previsto por el legislador para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Al respecto, esta Corporación consideró que la exigencia de dependencia económica se deriva de la potestad del legislador para configurar el régimen pensional y definir los requisitos para el reconocimiento prestacional. A su vez, estableció que para acreditarla no era necesario demostrar la carencia total y absoluta de los recursos de una persona en su condición de beneficiario. Solo basta con demostrar la imposibilidad que se tiene para obtener ingresos indispensables y estables para subsistir de manera digna. En tal sentido, conforme los postulados constitucionales y legales que orientan el derecho a la seguridad social, la dependencia económica para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional debe examinarse “desde la independencia del solicitante para mantener por sus propios medios su mínimo existencial en condiciones dignas, a pesar de que tenga ingresos adicionales insuficientes”[54].

 

26. Por último, respecto del tercer requisito, la condición de discapacidad del solicitante de la pensión debe atender lo establecido en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que “se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50 % o más de su capacidad laboral”. En igual sentido, el artículo 41 de la misma norma señala que le corresponde al ISS –hoy Colpensiones–, a las ARL, a las EPS y a las compañías de seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte, en primera instancia, determinar la pérdida de capacidad laboral, calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias.

 

3.2. El dictamen de pérdida de la capacidad laboral y la determinación de la fecha de estructuración cuando se está frente a enfermedades crónicas degenerativas y congénitas. Reiteración de jurisprudencia

 

27. El artículo 38 de la Ley 100 de 1993 establece que las personas que se consideran en condición de invalidez son aquellas que han perdido el 50% o más de su capacidad laboral. De igual manera, el Manuel Único de Calificación de Invalidez se desarrolló en el Decreto de 1507 de 2014. El artículo 3 de esta normativa establece que la capacidad laboral es un “conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que permiten desempeñarse en un trabajo”. Por su parte, la capacidad ocupacional se entiende como la “calidad de ejecución de una persona para llevar a cabo actividades de la vida cotidiana y ocupaciones. Depende de las habilidades motoras, procesamiento, comunicación e interacción, según las etapas del ciclo vital”.

 

28. El Manual Único de Calificación de Invalidez considera que al momento de calificar la PCL de una persona es necesaria una valoración del daño con enfoque integral. Es decir que el análisis de la condición de salud debe ejecutarse de manera completa y detallada. En otras palabras, la valoración incluya varias categorías diferentes a la enfermedad, tal como ocurre con los trastornos, traumatismos y lesiones, y debe considerar circunstancias adicionales como los efectos del embarazo, el envejecimiento, el estrés, anomalías o predisposiciones genéticas[55]. Dicho proceso finaliza con un dictamen en el cual se consignan los resultados correspondientes, el cual debe contener (i) el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, (ii) el origen de la invalidez y (iii) la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, todo con sustento en criterios de carácter técnico-científico

 

29. En concreto, la fecha de estructuración es un elemento indispensable del dictamen y resulta determinante en atención a que: (i) se entiende como el momento en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional como consecuencia de una enfermedad o accidente; (ii) se determina con base en la evolución de las secuelas que le quedan a la persona sujeta de calificación; y (iii) para considerar el estado de invalidez, dicha fecha al momento en el que la persona es evaluada, debe alcanzar el 50% de PCL. No obstante, la norma indica que la fecha de estructuración de la PCL debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y la ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder con la fecha en que se emite el dictamen. Además, en los casos en los que no exista historia clínica deberá sustentarse en la historia natural de la enfermedad.

 

30. Al respecto, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre asuntos en los que se discute la vulneración de garantías fundamentales por la negativa de administradoras pensionales en cuanto al reconocimiento y pago de sustitución pensional a favor de personas en condición de invalidez. En particular, cuando, en principio, se incumple el requisito de acreditación de la condición de invalidez al momento del fallecimiento del causante, toda vez que la estructuración de la PCL se determinó de manera posterior al deceso del titular de la prestación. No obstante, es de recordar que la Corte Constitucional ha manifestado que “para efectos de determinar la invalidez de una persona, el juez de tutela también puede recurrir al acervo probatorio que reposa en el expediente”[56].

 

31. Es de precisar que esta Corporación ha concluido que en los eventos relacionados con trámites de sustituciones pensionales a favor de personas en condición de invalidez, el dictamen de PCL “en principio, es el documento idóneo para valorar si esta ocurrió con anterioridad o posterioridad al fallecimiento del titular de la prestación”[57]. Sin embargo, existen eventos en los que dicho dictamen no refleja cabalmente la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, por ejemplo, frente a enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas[58]. Estas enfermedades tienen la connotación de padecimientos progresivos en el tiempo. En tales eventos, por regla general, las entidades que realizan el proceso establecen como fecha de estructuración el momento en el que se diagnosticó la enfermedad o cuando aparece su primer síntoma, lo cual muchas veces no significa que efectivamente la persona haya quedado totalmente incapacitada para trabajar en esa fecha[59]. De igual manera, la determinación de la condición de invalidez dependerá de otros factores como el análisis de la historia clínica, los dictámenes técnicos que se hayan realizado o la imposibilidad de seguir realizando cotizaciones al sistema, al verse una persona privada definitivamente de la capacidad para continuar laborando o desempeñar un trabajo[60].

 

32. En tal sentido, en la Sentencia T-202 de 2022 se estudió el caso de una mujer en condición de invalidez que solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de la prestación en cabeza de su progenitor. En dicha oportunidad, la entidad accionada negó el reconocimiento y pago de la prestación en razón a que no se acreditó la condición de invalidez al momento del fallecimiento del causante. En esa decisión se reiteró que para efectos de establecer la invalidez de una persona, el juez de tutela también puede acudir al acervo probatorio que reposa en el expediente. En tal sentido, si se allegan documentos diferentes al dictamen de PCL que prueben la situación de invalidez, como ocurre con el certificado de medicina legal o un diagnóstico médico, deberán valorarse. En caso contrario, se desconoce la obligación de prestar una protección especial a las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta[61]. La Corte Constitucional concluyó que la accionada fijó la fecha de estructuración a partir de la última valoración por psiquiatría y no en “un examen integral y completo de los elementos de juicio que tenía en su poder y determinaban el carácter progresivo, degenerativo y crónica de la enfermedad de la accionante”.

 

33. De igual forma, en la Sentencia T-086 de 2023 se estudiaron 4 acciones de tutela en contra de entidades administradoras de pensiones y una autoridad judicial, toda vez que en tres de los casos se negó el reconocimiento de las sustituciones pensionales porque esta prestación procede cuando la PCL es anterior al fallecimiento del causante, situación que no ocurrió en los referidos eventos. En esta decisión, la Corte Constitucional consideró que “se deben valorar las historias clínicas y los conceptos médicos que obren en el proceso, a efectos de determinar las primeras manifestaciones del padecimiento que imposibilitaron llevar una vida con plena potencialidad de sus capacidades a quien solicita la sustitución pensional”. También se refirió en esa oportunidad la jurisprudencia a los dictámenes que profieren las juntas de calificación de invalidez, al respecto indicó que “tienen valor probatorio respecto del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y de la fecha en que se estructura, pero no operan como una prueba solemne respecto de ninguno de estos aspectos. Por esa razón, es posible que la administración y la autoridad judicial los contrasten con las demás pruebas recaudadas, para determinar si reflejan de forma fidedigna las reales circunstancias en las que el sujeto calificado perdió su capacidad laboral”, (negrita en texto original).

 

34. Por último, esa providencia concluyó que en el caso de enfermedades catalogadas como crónicas, degenerativas o congénitas la determinación de la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral viene dada por el examen de todos los elementos de juicio relevantes, los cuales permitan identificar la fecha real en que se produjo la pérdida de capacidad laboral. En tal sentido, determinó que las accionadas vulneraron las garantías fundamentales alegadas por los actores, en tanto incumplieron la obligación de “valorar todos los elementos de juicio relevantes que demostraban que la pérdida de la capacidad laboral era anterior al deceso de los causantes”.

 

35. De otro lado, la Sentencia T-093 de 2025 consideró un asunto en el que una persona adelantó todas las actuaciones tendientes para determinar el origen de la PCL a efectos de solicitar la sustitución de la pensión vitalicia de jubilación que le fue reconocida a su progenitor. En aquella ocasión, el ente territorial demandado negó la sustitución de la pensión en atención a que no se acreditó que el estado de PCL igual o superior al 50% fuera preexistente al fallecimiento del causante. En esa oportunidad la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional determinó que la entidad territorial incumplió la obligación de valorar todos los elementos de juicio relevantes que demostraban que la fecha de estructuración de la PCL debía fijarse con anterioridad al deceso del padre del accionante.

 

36. Aquella providencia recopiló las reglas jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional en sus diferentes Salas de Revisión respecto de los deberes de las autoridades competentes al estudiar las solicitudes de sustitución pensional de personas calificadas con una PCL equivalente o mayor al 50%, cuando la fecha de estructuración es posterior al fallecimiento del causante, las cuales se sintetizan a continuación:

 

Tabla 4. Recopilación de reglas jurisprudenciales realizada con base en las consideraciones de la Sentencia T-093 de 2025.

Reglas jurisprudenciales

(i)   El dictamen de pérdida de capacidad laboral es, en principio, el documento idóneo para determinar si la fecha de estructuración debe fijarse con anterioridad o posterioridad al fallecimiento del causante

(ii) La exigencia de demostrar que la fecha de estructuración del estado de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% del beneficiario es anterior a la muerte del causante es razonable y apunta a garantizar la sostenibilidad del sistema pensional. Sin embargo, “en ocasiones, se presentan situaciones excepcionales que conducen a que la aplicación de la norma conlleve resultados no solo inaceptables desde una óptica de justicia material, sino contrarios a los mandatos constitucionales de protección de los discapacitados mentales”.

(iii)          Cuando se trata de personas con enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, la fecha de estructuración del estado de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% no siempre coincide con la fecha señalada en el dictamen[62]. Esto se debe a que la pérdida de capacidad laboral no es inmediata, pues se presenta de manera paulatina y progresiva, pero, por regla general, las entidades que realizan el proceso de calificación establecen como fecha de estructuración el momento en el que se diagnosticó la enfermedad, cuando aparece su primer síntoma[63] o el momento de la calificación.

(iv)           Para efectos de establecer la fecha de estructuración, las autoridades que resuelvan las solicitudes pensionales deben tener en cuenta todo el acervo probatorio[64] y, en concreto, pruebas como la historia clínica del afectado y demás exámenes practicados[65], las evaluaciones de medicina legal, así como las sentencias de interdicción[66] y los conceptos médicos que obren en el proceso “a efectos de determinar las primeras manifestaciones del [diagnóstico] que imposibilitaron a quien solicita la sustitución pensional a llevar una vida con plena potencialidad de sus capacidades”[67]. Asimismo, se deben analizar los elementos que permitan establecer la imposibilidad de seguir realizando cotizaciones al sistema[68].

(v) La imprecisión en la determinación de la fecha de estructuración tratándose de personas diagnosticadas con enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas no solo desconoce su derecho a la pensión, sino también el derecho fundamental al mínimo vital. En dichos eventos, la Corte ha admitido como fecha de estructuración (a) un momento posterior al señalado en el dictamen médico de pérdida de capacidad laboral, o (b) un momento anterior al definido en el dictamen[69].

 

37. Dicha providencia recordó los remedios constitucionales que ha adoptado esta Corporación para acceder a sustituciones pensionales en favor de personas con PCL mayor al 50% y las cuales han sido negadas con fundamento en que la estructuración de la PCL fue posterior al deceso del causante, que a saber son:

 

(a)   La Corte ha optado por “estudiar el cumplimiento de los requisitos establecidos para acceder legítimamente a la prestación sustitutiva, de cara a la información obrante en el expediente, y en los supuestos en los que se estiman satisfechos, se ha ordenado directamente el reconocimiento económico pretendido”[70].

 

(b) La Corte ha dispuesto “como remedio que el respectivo fondo pensional involucrado emita una nueva determinación que resuelva de fondo la solicitud prestacional promovida ‘teniendo en cuenta la clase de enfermedad que [fue diagnosticada al requirente, la integralidad de] los conceptos médicos allegados en sede de tutela y lo expuesto por la jurisprudencia constitucional sobre la materia’”[71].

 

3.3. Las dificultades en la vida de las mujeres que se dedican a las labores de cuidado en cuanto a seguridad social y la perspectiva de género

 

38. Esta Corporación ha reconocido que las labores de cuidado han recaído de manera desproporcionada sobre las mujeres[72], lo que desencadena en una carga de desigualdad sobre este grupo poblacional. En tal sentido, el cuidado en el ámbito privado de manera predominante suele realizarse por las mujeres de la familia, quienes actúan como madres, hijas, hermanas, esposas o compañeras[73]. La jurisprudencia constitucional reciente ha analizado el impacto que tienen las labores de cuidado sobre la salud, el bienestar, el proyecto de vida y, en general, la vida en condiciones dignas de quien cuida[74].

 

39. Esta labor a veces puede convertirse en una tarea agobiante y estresante, que da lugar a afectaciones que incluyen estrés, angustia, depresión, ansiedad, trastornos del sueño como insomnio, dificultad para concentrarse, pérdida de apetito, abuso de sustancias, aislamiento social, dolores sin explicación aparente, irritabilidad, dolores de cabeza, sensación de soledad, agravamiento de enfermedades físicas, agotamiento emocional y físico, dificultades osteomusculares, entre otras. Estas condiciones de salud han sido denominadas como el “síndrome del cuidador quemado”, caracterizado por el agotamiento emocional, la despersonalización y la reducción de la realización personal[75].

 

40. En esa medida, estos efectos negativos en las labores de cuidado merecen una especial atención desde la perspectiva constitucional. En efecto, la mujer que ejerce labores de cuidado enfrenta una afectación desproporcionada en su proyecto de vida como consecuencia de dicha labor. Un indicativo de esta afectación puede verse reflejado entre otros en los siguientes aspectos[76]: (a) la ausencia de espacios y tiempo de autocuidado (proporción de tiempo destinado al descanso y el ocio); (b) el abandono de aficiones e intereses de la cuidadora; (c) la relación entre la carga de cuidado y el abandono del trabajo o los estudios; (d) la relación entre la carga de cuidado y la falta de conexiones sociales, la pérdida de redes de apoyo familiar y de amistad, la sensación de soledad, entre otras manifestaciones de afectaciones del desarrollo individual y social de quien cuida[77] y (e) la afectación en la economía de la cuidadora, entendida como la imposibilidad de acceder a un trabajo remunerado que le permita sufragar ingresos y asegurar su sustento.

 

41. Esto se torna más gravoso cuando la mujer cuidadora destina la totalidad de su tiempo a las tareas del cuidado y deja de lado el desarrollo de su vida, en aspectos laborales, de esparcimiento e incluso de vida en pareja por ejecutar aquellas. Luego, con el transcurso del tiempo las mujeres que destinan su vida con entrega y dedicación al cuidado, envejecen y se enfrentan a que no trabajaron ni cotizaron al sistema de pensiones para garantizar unos ingresos mínimos para su subsistencia. Tampoco realizaron vida en pareja que les permita contar con una compañía y un apoyo emocional y material durante el transcurrir de la tercera edad. Bajo esa premisa, aquellas desestiman su vida al cuidado y se enfrentan en su vejez a una condición de extrema vulnerabilidad, en especial si no cuentan con los medios económicos para asegurar su subsistencia.

 

42. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) consideró que según datos de la CEPAL, en América Latina y el Caribe las mujeres trabajan la mayor parte del tiempo en actividades no remuneradas, además dedican tres veces más tiempo que los hombres al trabajo doméstico y de cuidados no remunerado[78]. Asimismo, el trabajo no remunerado en los hogares varía entre un 15,9% y un 27,6% del Producto Interno Bruto (PIB) y el 74% de este aporte lo realiza la población femenina[79]. Tal situación se agrava cuando confluyen otros factores de discriminación como: a) la edad; b) la raza, c) la etnia, d) la posición socioeconómica, e) el estatus migratorio y f) los fenómenos de embarazo adolescente y los matrimonios y uniones tempranas[80].

 

43. De otro lado, según lo expuesto por la Defensoría del Pueblo, en Colombia aproximadamente 3.3 millones de personas se dedican a la labor del cuidado no remunerado, de la cuales el 70% son mujeres; tal situación evidencia una distribución mayoritaria de esta labor en el género femenino[81]. En tal sentido, las mujeres padecen de escenarios de discriminación en el entorno laboral y social, lo que impacta en sus posibilidades de acceder a prestaciones económicas durante la vejez[82]. Es así como, la feminización de la labor de cuidado impone una barrera para acceder al mercado laboral. En consecuencia, se genera una situación de desprotección de las mujeres, pues se les imposibilitó realizar aportes al sistema de seguridad social para obtener un amparo contributivo en la adultez mayor[83]. Lo anterior, impacta directamente su nivel de acceso a las prestaciones del sistema general de seguridad social, en especial, de aquellas previstas para proteger a la vejez[84]. Tal situación está vinculada con creencias y/o estereotipos sobre el rol tradicional de sumisión de la mujer a las tareas de la casa y la crianza[85].

 

44. La Corte Constitucional, a través de su jurisprudencia, ha avanzado hacia la superación del criterio familista respecto de la labor del cuidado. En otras palabras, estableció la adopción de subreglas jurisprudenciales encaminadas a superar la discriminación en contra de aquellos que ejercen dichas labores, que como se ha dicho en su mayoría son mujeres. En tal sentido, ha promovido la adopción de remedios constitucionales encaminados a que el Estado adopte una posición garantista a efectos de suplir las labores de cuidador/a. Lo anterior, con la finalidad de erradicar la concepción tradicional y discriminatoria que se tiene hacia las mujeres que ejercen esta actividad, que no es remunerada. También, se ha buscado el propósito de que la población prestadora acceda al mercado laboral formal y con ello tenga una remuneración por la labor desempeñada y, su vez, garantice una prestación pensional en su vejez que le permita un medio para asegurar la subsistencia.

 

III.          CASO CONCRETO

 

45. Metodología de la decisión. Previo a resolver el caso concreto, la Sala enunciará de manera esquemática los requisitos establecidos para la sustitución pensional de los hermanos en condición de invalidez y referirá las subreglas jurisprudenciales frente a dichos requisitos. Luego, referirá los hechos probados en el expediente. Por último, resolverá el problema jurídico planteado.

 

 

 

1.                 Requisitos y reglas jurisprudenciales para el caso concreto

 

46. La Sala precisa que para resolver el asunto bajo estudio debe enunciar los requisitos para la concesión de la sustitución pensional cuando dicha prestación la reclama un hermano en condición de invalidez y referir las reglas jurisprudenciales aplicables a dichos requisitos, tal como se expone a continuación:

 

Tabla 5. Requisitos para la concesión de la sustitución pensional cuando el solicitante es un hermano del causante

Requisitos para la sustitución pensional

Reglas jurisprudenciales

1.     Acreditación de la filiación entre el causante y el beneficiario en condición de invalidez.

Este puede acreditarse a través de los registros civiles de nacimiento y defunción

2.     Demostrar la dependencia económica del accionante con el causante

Para la acreditación de la dependencia económica no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos. Basta demostrar la imposibilidad de obtener ingresos indispensables y estables para subsistir de manera digna.

3.     Corroborar la condición de invalidez del solicitante con una PCL igual o superior al 50%

(i)   El dictamen de pérdida de capacidad laboral es, en principio, el documento idóneo para determinar si la fecha de estructuración debe fijarse con anterioridad o posterioridad al fallecimiento del causante.

 

(ii) La exigencia de demostrar que la fecha de estructuración del estado de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% del beneficiario es anterior a la muerte del causante es razonable y apunta a garantizar la sostenibilidad del sistema pensional. Sin embargo, “en ocasiones, se presentan situaciones excepcionales que conducen a que la aplicación de la norma conlleve resultados no solo inaceptables desde una óptica de justicia material, sino contrarios a los mandatos constitucionales de protección de los discapacitados mentales”.

 

(iii)          Cuando se trata de personas con enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, la fecha de estructuración del estado de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% no siempre coincide con la fecha señalada en el dictamen[86]. Esto se debe a que la pérdida de capacidad laboral no es inmediata, pues se presenta de manera paulatina y progresiva, pero, por regla general, las entidades que realizan el proceso de calificación establecen como fecha de estructuración el momento en el que se diagnosticó la enfermedad, cuando aparece su primer síntoma[87] o el momento de la calificación.

 

(iv)           Para efectos de establecer la fecha de estructuración, las autoridades que resuelvan las solicitudes pensionales deben tener en cuenta todo el acervo probatorio[88] y, en concreto, pruebas como la historia clínica del afectado y demás exámenes practicados[89], las evaluaciones de medicina legal, así como las sentencias de interdicción[90] y los conceptos médicos que obren en el proceso “a efectos de determinar las primeras manifestaciones del [diagnóstico] que imposibilitaron a quien solicita la sustitución pensional a llevar una vida con plena potencialidad de sus capacidades”[91]. Asimismo, se deben analizar los elementos que permitan establecer la imposibilidad de seguir realizando cotizaciones al sistema de seguridad social[92].

 

(v) La imprecisión en la determinación de la fecha de estructuración tratándose de personas diagnosticadas con enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas no solo desconoce su derecho a la pensión, sino también el derecho fundamental al mínimo vital. En dichos eventos, la Corte Constitucional ha admitido como fecha de estructuración (a) un momento posterior al señalado en el dictamen médico de pérdida de capacidad laboral, o (b) un momento anterior al definido en el dictamen[93].

Los requisitos de invalidez y dependencia económica deben estar acreditados al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado.

 

2.                 Hechos probados

 

47. La Sala constata los siguientes hechos probados en el presente asunto, conforme lo expuesto en la siguiente tabla:

 

Tabla 6. Hechos probados en el expediente objeto de estudio

Hechos probados

1. La accionante:

·        Tiene 83 años[94].

·        Padece de movilidad reducida[95].

·        Es hermana de la señora Indira[96].

·        Padece de patologías cardiacas, neurológicas y de hipotiroidismo[97].

·        No tiene ingresos propios para su subsistencia[98].

·        Se encuentra calificada con una PCL del 70.03%[99].

 

2. Colpensiones:

·        Conoció las patologías padecidas por la actora, toda vez que en el expediente administrativo reposaba su historia clínica[100].

·        Negó la sustitución pensional mediante la resolución 456 del 14 de agosto de 2024.

·        Confirmó la decisión del 14 de agosto mediante los actos administrativos 678 del 12 de diciembre de 2024 y 023 de 12 de febrero de 2025, mediante los cuales resolvió los recursos de reposición y apelación, respectivamente.

 

3. La señora Indira falleció el 28 de febrero de 2018[101].

 

3.                  Solución del caso concreto

 

48. La Sala estudiará la pretensión de sustitución pensional elevada por la señora Verónica conforme a los requisitos establecido en el literal e del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, con observancia de las subreglas jurisprudenciales establecidas por esta Corporación.

 

49. Filiación. La Sala observa acreditado la relación de filiación entre Verónica e Indira, toda vez que dentro del expediente obra registro civil de nacimiento de la actora[102] y registro de defunción[103] y partida de bautismo de la hermana de la accionante en el cual se observa que tanto la madre como el padre de la causante y de la solicitante son los mismos. Por lo que se acredita el parentesco entre ellas de hermanas.

 

50. Dependencia económica. En el caso bajo análisis se acreditó la dependencia económica de Verónica con su hermana fallecida. La accionante expresó en la diligencia de declaración que ha dependido económicamente de su hermana desde que fallecieron sus padres[104]. También que en el pasado le costeó una de las enfermedades que padece[105]. De igual manera, que no realizó aportes al Sistema General de Pensiones, de acuerdo con lo evidenciado en la consulta de datos en bases públicas de información[106].

 

51. Adicional a ello, en el plenario obran tres declaraciones extra-proceso en las que las declarantes aluden conocer a la accionante y aseguran que aquella dependía económicamente de su hermana. En concreto, Griselda indicó que “cono[ce] de vista, trato y comunicación directa desde hace 20 años a [la actora] (…) [le] consta que es soltera, sin hijos, sin historia laboral, sin pensión. (…) su hermana (…) era quien la sostenía económicamente”[107]. De igual forma, Paula expresó que “cono[ce] de vista, trato y comunicación desde aproximadamente 29 años a la [accionante] (…) que su estado civil hasta la fecha es soltero no ha sido casada por ningún rito y no tiene historia laboral por no haber estado empleada y sin pensión (…) su hermana (…) era quien la sostenía económicamente en sus necesidades básicas”[108]. Por último, Daniela manifestó que “durante 16 años conoci[ó] de vista, trato y comunicación a la [hermana de la accionante] (…) que por el conocimiento que de ella tenía [le consta] que ella era quien sostenía económicamente y en todo sentido (alimentación, vivienda, vestuario, entre otros) a su hermana legitima, [la accionante], (…) ya que por su invalidez y por estar en silla de ruedas no trabaja ni cotiza pensión”[109].

 

52. En igual sentido, la accionante expresó durante la diligencia de declaración que a parte de su hermana Indira, otro hermano del cual no refirió más información, eran quienes velaban por su sostenimiento y subsistencia, sin embargo, indicó que este familiar falleció hace poco. Lo anterior permite inferir que la actora ha dependido económicamente de sus familiares y estos al haber fallecido, la dejan en una situación de desprotección y vulnerabilidad pues no tiene otro medio económico de subsistencia.

 

53. Es de precisar que la accionante: (i) se encuentra afiliada al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud en calidad de cotizante y (ii) manifestó en su declaración de parte que una sobrina que vive en el exterior le ayuda económicamente de manera excepcional. No obstante, la Sala debe tener presente en primer lugar, que la afiliación de la actora al régimen de seguridad social en salud se realizó el 1 de febrero de 2022, es decir, con posterioridad al deceso de su hermana Indira, que ocurrió el 25 de febrero de 2018. Adicionalmente, que la accionante se encuentre afiliada al régimen contributivo en calidad de cotizante no es un indicio para determinar que aquella no tenía dependencia económica de su hermana, pues la afiliación se realizó con posterioridad al deceso de su familiar. En concreto casi 4 años después que su hermana falleciera. En segundo lugar, lo establecido por la jurisprudencia constitucional sobre la acreditación del requisito de dependencia económica. En concreto, que no es necesario acreditar la carencia absoluta o total de recursos. Basta con examinar “la independencia del solicitante para mantener por sus propios medios su mínimo existencial en condiciones dignas, a pesar de que tenga ingresos adicionales insuficientes”[110]. Esta situación no ocurre en el presente asunto.

 

54. Este caso versa sobre una mujer que dedicó la totalidad de su tiempo y vida a la labor de cuidado de otras personas, sus familiares, pues como lo expresó en la diligencia de declaración y en el escrito de tutela nunca laboró por cuidar a su progenitora. En razón de ello no cotizó al Sistema General de Pensiones para percibir una prestación en su vejez. En consecuencia, no tiene los medios propios para solventar sus necesidades básicas de subsistencia y depende de terceros. En su momento, su hermana era quien la conservaba bajo su amparo económico y propendía por su bienestar. No obstante, con el deceso de aquella, la actora mantuvo su dependencia económica respecto de otros familiares. Tal situación coloca a la accionante en una condición de grave vulnerabilidad pues no tiene medios económicos propios para solventar sus necesidades básicas. Además, padece de múltiples patologías que afectan gravemente su estado de salud, lo que no le permite tener libre movilidad, pues se moviliza en silla de ruedas.

 

55. En atención a lo expuesto se concluye que la accionante dependió económicamente de su hermana, Indira. La Sala llega a esta conclusión en razón de las siguientes evidencias: (i) la declaración de parte realizada por la actora; (ii) las declaraciones extra-proceso obrantes en el expediente; (iii) la constatación sobre la ausencia de recursos económicos propios de la actora para su subsistencia en condiciones dignas y (iv) reconocer que la actora no percibe pensión, auxilio del gobierno u otro emolumento fijo por medio del cual supla sus necesidades de manera autónoma. Lo anterior, porque se dedicó a la labor del cuidado de su progenitora, por lo que dejó de lado la realización de su vida laboral y ahora, en su vejez, no cuenta con medios económicos para su subsistencia, lo que la coloca en una condición de vulnerabilidad aún mayor.

 

56. Acreditación de la invalidez. La accionante cuenta con un dictamen de PCL superior al 50%. En concreto, le calificaron la pérdida de su capacidad laboral en un 70.03%[111]. Por tal razón, acredita su condición de invalidez conforme al artículo 38 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, la actora cumpliría con los requisitos establecidos en el literal e del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Sin embargo, al verificar el mencionado dictamen de calificación, la fecha de estructuración de la PCL es del 11 de mayo de 2023, posterior al deceso de la causante, lo que, en principio, no habilitaría para que la actora tuviese derecho a la prestación de la sustitución pensional reclamada. Además, fue la razón por la que Colpensiones negó el reconocimiento de la prestación. Es de precisar que el puntaje de estructuración determinado en el dictamen de PCL proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle fue establecido a través de elementos técnicos y científicos. Sin embargo, la fecha de estructuración se definió solo a partir de la última fecha de valoración de la accionante por cardiología.

 

57. No obstante, la Sala recuerda las subreglas jurisprudenciales recopiladas en la tabla 5 (supra). La primera, habilita excepcionalmente al juez de tutela a acudir al acervo probatorio del expediente para establecer la invalidez de una persona y para que acuda a documentos como certificados de medicina legal o diagnósticos médicos. La segunda, recuerda que en caso de enfermedades crónicas, degenerativas y congénitas la fecha de estructuración no necesariamente debe coincidir con la fecha en que la persona pierde su capacidad laboral. En esos eventos la definición dependerá de factores como el análisis de la historia clínica. Por ello, la administración y la autoridad judicial pueden contrastar el dictamen con las demás pruebas recaudadas, para determinar si reflejan de forma fidedigna las reales circunstancias en las que el sujeto calificado perdió su capacidad laboral.

 

58. En ese orden de ideas, la Sala evaluará si la entidad accionada aplicó dichas subreglas jurisprudenciales a efectos de verificar que la fecha de estructuración de la PCL, establecida en el dictamen de calificación realizado a la actora, correspondía a la realidad en relación con la fecha real y material de la PCL. En caso de no encontrar acreditadas dichas reglas, se apartará de la fecha de estructuración con base en la integralidad de los elementos probatorios que tiene a su disposición. En consecuencia, determinará la fecha material en la que la actora perdió la capacidad laboral con fundamento en los otros medios de convicción a los que puede acudir el juez constitucional, en particular la historia clínica de la solicitante.

 

59. En tal sentido, la Sala observa que Colpensiones simplemente determinó que la actora no cumplió con los requisitos para la sustitución pensional en atención a que, a la fecha del fallecimiento de la causante, la actora no se encontraba en condición de invalidez y tomó para ello como referencia la fecha de estructuración del dictamen de PCL proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle. Lo anterior, apartándose del deber que tienen las administradoras de pensiones de valorar integralmente el conjunto de pruebas que evidencie con mayor precisión el momento en que se configuró la PCL de cara a la aplicación de las reglas jurisprudenciales.

 

60. La Sala Segunda de Revisión observa que dentro del acervo probatorio del expediente obran historias clínicas con diagnósticos médicos de los años 2007, 2009, 2011 y 2015 emitidos por la Fundación Valle de Lili. En concreto, la accionante acudió a dicho centro asistencial por presentar molestias en su salud. En primer lugar, el 26 y 27 de septiembre de 2007 le fue diagnosticado a la accionante “anillo mitral dilatado con insuficiencia moderada, leve dilatación de las cavidades izquierdas, iv paredes de espesor conservado las cuales tienen contractilidad global severamente disminuida fe calculada de 27%, presión sistólica calculada en la arteria pulmonar de +-44mmHg e insuficiencia cardiaca congestiva”[112]. A su vez, el resumen de egreso realizado por la Fundación Valle de Lili del 28 de septiembre de 2007, se identifican los siguientes diagnósticos que padece la actora “insuficiencia cardiaca estadio funcional III, disfunción sistólica severa, artritis reumatoide e hipertensión arterial”[113].

 

61. En segundo lugar, el 10 de marzo de 2009, se observa diagnóstico de la actora emitido por un profesional de la salud adscrito a la Fundación Valle de Lili en el cual se prescribió “neuropatía, discopatía cervical y cervicalgia”[114]. De igual manera ocurre el 28 de noviembre y el 23 de diciembre de 2011, cuando se le diagnosticó a la paciente Verónica “osteoartritis primaria, (compromiso cervical severo), cardioangioesclerosis, hipotiroidismo, parálisis facial derecha”[115]. Por último, el 21 de mayo de 2015, la accionante fue diagnosticada con “insuficiencia cardiaca estadio funcional iii, disfunción sistólica severa, artritis reumatoide e hipertensión arterial”[116].

 

62. Además, las patologías que le fueron diagnosticadas a la actora se catalogan dentro de la categoría de “crónicas, degenerativas y congénitas”. En concreto, dichas enfermedades se encasillan dentro de las enfermedades crónicas[117] y degenerativas[118]. La Corte llega a esta conclusión toda vez que al verificar el dictamen de PCL realizado el 24 de mayo de 2025, este establece en el apartado número 6 denominado “fundamentos para la calificación del origen y/o de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional” los diagnósticos a evaluar, entre los cuales se encuentran “Artrosis, no especificada”, “Disnea”, “Espondilopatía, no especificada”, “Hipertensión esencial (primaria)”, “hipotiroidismo, no especificado”, “infarto agudo de miocardio, sin otra especificación” e “insuficiencia cardiaca, no especificada”.

 

63. En tal sentido, la Sala observa que las enfermedades diagnosticadas a la accionante han perdurado en el tiempo y han sido tratadas, pero no curadas. Esta situación es evidente, en razón a que existe registro en la historia clínica de la accionante que aquellas patologías fueron diagnosticadas inicialmente el 28 de septiembre de 2007 y han sido recurrentes durante los años 2009, 2011 y 2015, tal y como se desprende de los apartes de su historia clínica. Además, dichas enfermedades fueron las evaluadas en el dictamen de PCL realizado en el 2023. Es decir, han perdurado en el tiempo por más de 10 años; incluso la actora las padece en la actualidad, toda vez que ella indicó en la diligencia de declaración que padecía de tales enfermedades.

 

64. En otras palabras, existe una recurrencia entre las patologías diagnosticadas y las calificadas. Adicional a ello, se trata de enfermedades que empeoran con el pasar de los días, debido a que afectan directamente los órganos y la movilidad de quien las padece. En particular, a la promotora de la acción se le diagnosticó “infarto agudo al miocardio” e “insuficiencia cardiaca”, lo que impacta en su función cardiovascular. También se le dictaminó con “artrosis” y “osteoartrosis”, lo que repercute en el desarrollo de su movilidad de manera parcial o total.

 

65. En ese orden de ideas, al contrastar las historias clínicas de la actora y el dictamen de PCL se encontró lo siguiente:

 

 

Tabla 7. Comparativo de enfermedades diagnosticadas a la actora vs patologías y deficiencias evaluadas en la calificación de invalidez

Fecha y enfermedad diagnosticada

Diagnóstico en el dictamen de calificación

Calificación/ valoración de las deficiencias en el dictamen

28/09/2007 – Insuficiencia cardiaca estadio funcional III.

 

26/09/2009 – Insuficiencia cardiaca congestiva

 

28/11/2011 - 23/12/2011 - Insuficiencia cardiaca estadio funcional III

Insuficiencia cardiaca – no especificada

Deficiencias por cardiopatías y miocardiopatías

10/03/2009 - neuropatía, discopatía cervical y cervicalgia

 

28/11/2011 - 23/12/2011 – compromiso cervical severo

Espondiolopatia

Deficiencia lesión de segmentos móviles de la columna lumbar: Espondioloartrosis

28/11/2011 - 23/12/2011 - Hipotiroidismo

Hipotiroidismo

Deficiencias por enfermedades de la tiroides

 

28/11/2011 - 23/12/2011 – osteoartrosis primaria

Artrosis, no especificada

Deficiencia por enfermedades del tejido conectivo que involucra el sistema osteomuscular

28/09/2009 – Hipertensión arterial.

 

21/05/2015 – Hipertensión arterial

Hipertensión

Deficiencia por enfermedad cardio vascular hipertensiva

 

66. Así las cosas, para esta Corporación es claro que el dictamen de PCL es el medio idóneo para acreditar la condición de invalidez de la accionante (porcentaje y fecha de estructuración). Sin embargo, la jurisprudencia constitucional estableció que este no es la única prueba para acreditar la PCL para el reconocimiento pensional. En tal sentido, la administración y la autoridad judicial en caso de enfermedades degenerativas, congénitas y crónicas pueden contrastar el dictamen con las pruebas obrantes en el expediente, a efectos de determinar el verdadero origen, evolución e incidencia en la vida diaria, actividad ocupacional o trabajo de la persona calificada. Al respecto, la Sentencia T-293 de 2025 estableció que “la fecha de estructuración puede ser determinada con base en la historia clínica y otros dictámenes técnicos que contengan la información suficiente sobre el momento en que la persona efectivamente pierde la aptitud para trabajar, evitando formalismos que desconozcan la realidad material de la persona involucrada”.

 

67. Conforme a lo expuesto, la Sala concluye que la condición de invalidez de la accionante se encontraba acreditada al momento del fallecimiento de su hermana, esto es, el 25 de febrero de 2018. Lo anterior, pues tal como quedó demostrado líneas atrás, los padecimientos de la accionante estaban presentes desde el 28 de septiembre de 2007 y de ellos hay evidencia en los años 2009, 2011 y 2015, respectivamente. Por tal motivo, se encuentran acreditados los requisitos establecidos para la concesión de la sustitución pensional que se reclama.

 

68. La entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de la actora. La Sala observa que Colpensiones vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la vida digna y a la seguridad social de la actora al proferir las resoluciones 456 del 14 de agosto de 2024, 678 del 12 de diciembre de 2024 y 023 de 12 de febrero de 2025, mediante las cuales negó y confirmó la decisión de no acceder a la sustitución pensional solicitada. Lo anterior, toda vez que Colpensiones conoció la historia clínica de la accionante, pues esta fue allegada por la actora el 17 de junio de 2024. Esta situación fue corroborada por la Sala al revisar el expediente administrativo remitido por la entidad accionada en sede de revisión. En concreto, se observan allí las historias clínicas emanadas de la Fundación Valle de Lili de los años 2007, 2009, 2011 y 2015, en las cuales se le diagnostica a la accionante las patologías padecidas.

 

69. Conforme a lo anterior, la Sala reprocha la conducta desplegada por Colpensiones en cuanto a omitir el deber de evaluar la solicitud de la sustitución pensional con especial atención al examen del origen, evolución e impacto de las enfermedades catalogadas como degenerativas, crónicas y progresivas para determinar la fecha en que se originó la PCL. Por tal motivo, estima como remedio constitucional disponer el reconocimiento de la prestación solicitada por la actora. Lo anterior, por las siguientes razones: (i) existe un grado de certeza sobre el derecho que le asiste a la promotora de la acción, a partir de la información probatoria obrante en el expediente de tutela, y (ii) devolver el asunto a la entidad accionada para que se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de la accionante supondría un desgaste administrativo innecesario, esto frente a la avanzada edad de quien pide el amparo, su condición de vulnerabilidad y su condición socioeconómica, entendida como la necesidad que tiene de contar oportunamente con los recursos para garantizar autónomamente sus sostenimiento en dignidad[119].

 

70. Reconocimiento del retroactivo pensional. De otro lado, la Sala reitera que la jurisprudencia constitucional ha considerado que la sustitución pensional es “un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestación económica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho”[120]. En tal sentido, tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden en el desamparo o la desprotección por el simple hecho de su fallecimiento. En otras palabras, busca que quienes dependían económicamente del causante puedan, tras su muerte, continuar atendiendo de manera digna sus necesidades materiales de subsistencia[121].

 

71. De esta manera, conforme al principio de la imprescriptibilidad aplicable en el Sistema de Seguridad Social, el derecho a la pensión no prescribe. Lo anterior, aun cuando existe un término temporal para la reclamación de las prestaciones periódicas o las mesadas que de él se derivan y que no han sido cobradas. En dicho caso, estas se encuentran sometidas a la regla general de prescripción en 3 años, por aplicación del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo. En otras palabras, el derecho a la pensión no prescribe, pero si lo hacen las mesadas correspondientes que se derivan de este derecho.

 

72. Ahora bien, respecto de la procedencia de ordenar el reconocimiento y pago del retroactivo pensional, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el juez constitucional adquiere competencia para pronunciarse y amparar la pretensión de pago de retroactivo pensional cuando:

 

“a) Hay certeza en la configuración del derecho pensional y b) se hace evidente la afectación al mínimo vital, al constatarse que la pensión es la única forma de garantizar la subsistencia de la accionante y que, por una conducta antijurídica de la entidad demandada, los medios económicos para vivir han estado ausentes desde el momento en que se causó el derecho hasta la fecha de concesión definitiva del amparo. Estas dos circunstancias hacen que el conflicto que por naturaleza es legal y que posee medios ordinarios para su defensa, mute en uno de índole constitucional, en donde los medios ordinarios se tornan ineficaces para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados[122]”.

 

73. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que en el presente caso: (i) existe certeza en la configuración del derecho pensional. Lo anterior, en razón a lo desarrollado en líneas anteriores (supra 49 a 67), en atención a que se cumplen los presupuestos del literal e del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. (ii) La afectación al mínimo vital de la accionante es evidente. En este caso, la actora es una persona de 83 años, hace parte de la población de la tercera edad y, a su vez, es catalogada como un sujeto de especial protección constitucional por razones de sus condiciones de salud, discapacidad y vulnerabilidad. Aquella ha acudido a las vías administrativas en busca del reconocimiento de la sustitución pensional reclamada. No obstante, la entidad accionada negó el reconocimiento de dicha prestación. De esta manera, la Sala evidenció tal y como se expuso previamente, que la actora no cuenta con medios económicos propios para solventar sus necesidades básicas y de subsistencia. Además, depende económicamente de terceros para suplir sus necesidades vitales. Lo que, a juicio de esta Sala, demuestra la necesidad que tiene la actora de percibir dicha prestación en aras de garantizar su mínimo vital de manera autónoma. Por lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que se cumplen con los presupuestos jurisprudenciales para ordenar el pago del retroactivo pensional a la accionante.

 

74. Previo a esta decisión la Corte Constitucional ha recordado en múltiples ocasiones, a través de diferentes sentencias que “no [se] puede negar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, con el argumento de que la fecha de estructuración establecida en el dictamen fue posterior a la muerte del causante, sin antes analizar todos los medios de convicción”[123]. Por tal motivo, le Sala prevendrá a Colpensiones sobre su obligación de prestar una protección específica a las personas que se encuentran en situación de discapacidad, lo que incluye el examen integral de la historia clínica del peticionario que padece una enfermedad degenerativa, crónica y progresiva.

 

4.                 Órdenes a proferir

 

75. La Sala revocará la sentencia de segunda instancia que confirmó la decisión de la autoridad judicial de primera instancia, con la que se declaró improcedente la acción constitucional. En consecuencia, se concederá el amparo a los derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la vida digna y a la seguridad social invocados por la actora. Dejará sin efectos los actos administrativos mediante los cuales Colpensiones negó la sustitución pensional reclamada. Por último, ordenará a la accionada que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, reconozca y pague la sustitución pensional a la que tiene derecho la accionante, en su calidad de hermana en condición de invalidez de la causante, desde el momento en que adquirió el derecho reclamado de acuerdo con la ley y sin desconocer la prescripción establecida en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

IV.          DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 3 de abril de 2025 de la Sala 004 Laboral del Tribunal Superior de Cali, que confirmó la decisión adoptada en primera instancia el 27 de febrero de 2025 por el Juzgado 022 Laboral del Circuito de Cali, que declaró improcedente la acción constitucional. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la vida digna y a la seguridad social invocados por Verónica.

 

SEGUNDO. DEJAR sin efectos las resoluciones 456 del 14 de agosto de 2024, 678 del 12 de diciembre de 2024 y 023 de 12 de febrero de 2025, mediante las cuales la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones negó la sustitución pensional a favor Verónica.

 

TERCERO. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones que, si aún no lo ha hecho, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, reconozca y pague la sustitución pensional a la que tiene derecho Verónica, en calidad de hermana en condición de invalidez de Indira, desde el momento en que adquirió el derecho reclamado de acuerdo con la ley y sin desconocer la prescripción establecida en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

CUARTO. PREVENIR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que en lo sucesivo cumpla la obligación de prestar la protección específica a las personas que se encuentran en situación de discapacidad, lo que incluye el examen integral de la historia clínica del peticionario que padece una enfermedad degenerativa, crónica y congénita en el trámite de las solicitudes de sustitución pensional.

 

QUINTO. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Esto en cumplimiento a la Circular Interna No.10 de 2022 de la Corte Constitucional. Dicha circular establece el deber de incluir una aclaración previa que informe de forma sucinta la razón de la omisión de los nombres reales y los nombres ficticios que se utilizarán en reemplazo de los reales.

[2] Dicho documento señala: “Se deberán omitir de las providencias que se publican en la página web de la Corte Constitucional los nombres reales de las personas en los siguientes casos: || c) Cuando se pueda poner en riesgo el derecho a la vida e integridad personal o el derecho a la intimidad personal y familiar”.

[3] Expediente digital, archivo denominado “01Acciondetutela.pdf”

[4] Ibidem

[5] Expediente digital, archivo denominado “03AutoAdmite.pdf”

[6] Expediente digital, archivo “05RespuestaTutelaColpensiones.pdf”.

[7] Ibidem.

[8] Expediente digital, archivo “06Sentencia 1.pdf”.

[9] Expediente digital, archivo “08ImpugnacionFalloTutelapdf”.

[10] Expediente digital, archivo “06Setencia.pdf”.

[11] Expediente digital. Archivo “CuadernoTribunal.pdf".

[12] Expediente digital. Archivo “001 SALA A – AUTO SALA DE SELECCIÓN DEL 30-MAYO-2025 NOTIFICADO 16-JUNIO-2025.pdf”.

[13] Expediente digital, documento denominado “013 T-11102180 Diligencia de Declaración Verónica”.

[14] Expediente digital, documento denominado “007 T-11102180 Rta. Colpnesiones.pdf”.

[15] Expediente digital, archivo denominado “012 T-11102180 Consulta_Bases_Datos_Anexos.Pdf”.

[16] Constitución Política. “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad (…)”. Decreto 2591 de 1991. “Artículo 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos (…)” Ver sentencias T-1015 de 2006, T-780 de 2011, T-373 de 2015 y T-098 de 2016, entre otras.

[17] Corte Constitucional, sentencias T-058 y 421 de 2023.

[18] Artículo 1. Objeto. “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto […]”.

[19] Artículo 5. “Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley […]”.

[20] Por medio del cual se modifica la estructura de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones”

[21] Corte Constitucional, Sentencia T-334 de 2024.

[22] Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 2022

[23] Consideraciones tomadas parcialmente de las sentencias T-433 de 2023 y T-246 de 2023.

[24] Corte Constitucional, sentencias T-480 de 2011 y SU-424 de 2012.

[25] Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 1993.

[26] “Artículo 6º. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante […] Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización”. Declarado exequible en la Sentencia C-018 de 1993.

[27] Corte Constitucional, Sentencia T-202 de 2022.

[28] Ibidem.

[29] Corte Constitucional, Sentencia T-003 de 2025.

[30] Corte Constitucional, Sentencia T-334 de 2024.

[31] A efectos de precisar la edad de una persona que es catalogada en la tercera edad, debe acudirse a la esperanza de vida certificada por el DANE. Es decir, que la tercera edad inicia cuando la persona supera la expectativa de vida fijada por aquella entidad pública.

[32] Departamento Nacional de Planeación, ver siguiente link: https://dane70.dane.gov.co/los-hitos/censos/personas-mayores-de-100-anos-en-colombia

[33] Expediente digital, archivo denominado “007 T-11102180 Rta. Colpnesiones.pdf”.

[34] Ibidem.

[35] Ibidem.

[36] Ibidem.

[37] Corte Constitucional, sentencias T-685 de 2014, T-779 de 2014, T-716 de 2017, entre otras.

[38] Corte Constitucional, Sentencia T-521 de 2024.

[39] Corte Constitucional, Sentencia T-409 de 2024.

[40] Corte Constitucional, Sentencia T-065 de 2025.

[41] Corte Constitucional, Sentencia C-197 de 2023.

[42] Ibidem.

[43] Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999.

[44] Corte Constitucional, sentencias SU-217 de 2017; SU-123 de 2018; SU-111 de 2020 y SU-121 de 2022.

[45] Presidencia de la República. Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. Artículo 1.

[46] Presidencia de la República. Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. Artículo 10.

[47] Corte Constitucional, Sentencia T-334 de 2024. “En efecto, para explicar la diferencia teórica y fáctica la jurisprudencia constitucional ha señalado que la pensión de sobrevivientes se presenta cuando la persona fallece en su condición de afiliada al sistema general de seguridad social en pensiones para que el beneficiario reclame la prestación que se causa a partir de su fallecimiento y, la sustitución pensional, cuando el causante ya ha adquirido la calidad de pensionado por vejez o invalidez y los beneficiarios reclaman en su nombre la prestación que ya recibía.”

[48] Corte Constitucional, sentencias T-617 de 2019 y T-245 de 2023.

[49] Corte Constitucional, Sentencia T-334 de 2024.

[50] Corte Constitucional, Sentencia SU-149 de 2021.

[51] Corte Constitucional, Sentencia T-334 de 2024.

[52] Corte Constitucional. sentencias T-941 de 2005, T-124 de 2012, T-730 de 2012, T-556 de 2016, T-370 de 2017, T-273 de 2018, T-213 de 2019, T-452 de 2021 y T-202 de 2022.

[53] Corte Constitucional, Sentencia T-202 de 2022.

[54] Ibidem.

[55] Ibidem.

[56] Ibidem.

[57] Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2023.

[58] Ibidem.

[59] Corte Constitucional. Sentencia T-370 de 2017.

[60] Corte Constitucional, Sentencia SU-588 de 2016.

[61] Esta postura ha sido adoptada por las sentencias T-730 de 2021 y T-370 de 2017.

[62] Corte Constitucional, Sentencia T-350 de 2015. Reiterada en la Sentencia T-093 de 2025.

[63] Corte Constitucional, Sentencia T-370 de 2017. Reiterada en la Sentencia T-093 de 2025.

[64] Corte Constitucional, Sentencia T-859 de 2004. Reiterada en la Sentencia T-093 de 2025.

[65] Corte Constitucional, Sentencia T-859 de 2004. Reiterada en la Sentencia T-093 de 2025.

[66] Corte Constitucional, Sentencia T-471 de 2014. Reiterada en la Sentencia T-093 de 2025.

[67] Corte Constitucional, Sentencia T-213 de 2019. Reiterada en la Sentencia T-093 de 2025.

[68] Corte Constitucional, Sentencia T-370 de 2017. Reiterada en la Sentencia T-093 de 2025.

[69] Corte Constitucional, Sentencia T-273 de 2018. Reiterada en la Sentencia T-093 de 2025.

[70] Corte Constitucional, sentencias T-395 de 2013, T-350 de 2015, T-370 de 2017, T-195 de 2017, T-273 de 2018, T-360 de 2019, T-314 de 2019, T-064 de 2020, T-232 de 2021 y T-093 de 2025.

[71] Corte Constitucional, sentencias T-213 de 2019, T-232 de 2021 y T-093 de 2025.

[72] Corte Constitucional, Sentencia T-136 de 2023.

[73] Corte Constitucional, Sentencia T-327 de 2024.

[74] Corte Constitucional, Sentencia T-158 de 2025.

[75] Corte Constitucional, Sentencia T-447 de 2023, reiterada en la Sentencia T-158 de 2025.

[76] Corte Constitucional. Sentencia T-011 de 2025. Al respecto aclaró: “Con estas referencias no se pretende establecer una lista taxativa de las circunstancias que pueden ser indicativas de una afectación desproporcionada en el proyecto de vida del cuidador, pues dicha afectación puede tener diversas manifestaciones, las cuales deben ser valoradas en cada caso por las autoridades y por los jueces. En concreto, desde esta perspectiva deben ser consideradas las circunstancias particulares del cuidador, su proyecto de vida como manifestación de la autonomía individual, esto es, la decisión de cómo se vive, y la intensidad de la afectación, la cual debe ser desproporcionada, de tal forma que se anule ese proyecto de vida personal”. Reiterado en el Sentencia T-158 de 2025.

[77] Corte Constitucional, Sentencia T-158 de 2025.

[78] Corte IDH. OC-31/25 de 12 de junio de 2025. Párr. 143. Ver en el siguiente link: https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_31_es.pdf.

[79] Ibidem.

[80] Ibidem.

[81] Defensoría del Pueblo, artículo “En Colombia más de tres millones de personas cuidadoras no reciben ninguna remuneración”. 5 de noviembre de 2024. El artículo enuncia que las cifras fueron reportadas por la Cuenta Satélite de Economía del Cuidado del DANE. Ver en el siguiente link: https://www.defensoria.gov.co/-/en-colombia-más-de-tres-millones-de-personas-cuidadoras-no-reciben-ninguna-remuneración.

[82] Corte Constitucional, Sentencia C-197 de 2023.

[83] Ibidem.

[84] Corte Constitucional, sentencias C-277 de 2027 y C-197 de 2023.

[85] Corte Constitucional, sentencias T-967 de 2014 y T-338 de 2018.

[86] Corte Constitucional, Sentencia T-350 de 2015. Reiterada en la Sentencia T-093 de 2025.

[87] Corte Constitucional, Sentencia T-370 de 2017. Reiterada en la Sentencia T-093 de 2025.

[88] Corte Constitucional, Sentencia T-859 de 2004. Reiterada en la Sentencia T-093 de 2025.

[89] Corte Constitucional, Sentencia T-859 de 2004. Reiterada en la Sentencia T-093 de 2025.

[90] Corte Constitucional, Sentencia T-471 de 2014. Reiterada en la Sentencia T-093 de 2025.

[91] Corte Constitucional, Sentencia T-213 de 2019. Reiterada en la Sentencia T-093 de 2025.

[92] Corte Constitucional, Sentencia T-370 de 2017. Reiterada en la Sentencia T-093 de 2025.

[93] Corte Constitucional, Sentencia T-273 de 2018. Reiterada en la Sentencia T-093 de 2025.

[94] Expediente digital, archivo denominado “01Accionde Tutela.pdf”.

[95] Expediente digital, archivo denominado “013 T-11102180 Diligencia de Declaración Verónica”. Tal como se observa durante toda la diligencia.

[96] Expediente digital, archivo denominado “01Accionde Tutela.pdf”.

[97] Expediente digital, archivo denominado “007 T-11102180 Rta. Colpensiones.pdf”.

[98] Expediente digital, archivo denominado “013 T-11102180 Diligencia de Declaración Verónica”. Tal como se observa durante toda la diligencia.

[99] Expediente digital, archivo denominado “01Accionde Tutela.pdf”.

[100] Expediente digital, archivo denominado “007 T-11102180 Rta. Colpnesiones.pdf”.

[101] Ibidem.

[102] Expediente digital, archivo denominado “007 T-11102180 Rta. Colpnesiones.pdf”.

[103] Ibidem.

[104] Expediente digital, archivo denominado “013 T-11102180 Diligencia de Declaración Verónica”, record 5:26

[105] Expediente digital, archivo denominado “013 T-11102180 Diligencia de Declaración Verónica”, record 9:40

[106] Expediente digital, archivo denominado “012 T-11102180 Consulta_Bases_Datos_Anexos.Pdf”

[107] Expediente digital, archivo denominado “01Accionde Tutela.pdf”.

[108] Ibidem.

[109] Ibidem.

[110] Corte Constitucional Sentencia T-202 de 2022.

[111] Expediente digital, archivo denominado “01AcciondeTutela.pdf”.

[112] Expediente digital, archivo denominado “007 T-11102180 Rta. Colpnesiones.pdf”.

[113] Ibidem.

[114] Ibidem.

[115] Ibidem.

[116] Ibidem.

[117] Enfermedad o afección que por lo general dura 3 meses o más, y es posible que empeore con el tiempo. Las enfermedades crónicas casi siempre se presentan en adultos mayores y a menudo se controlan, pero no se curan. Los tipos más comunes de enfermedades crónicas son el cáncer, la cardiopatía, el accidente cerebrovascular, la diabetes y la artritis. https://www.cancer.gov/espanol/publicaciones/diccionarios/diccionario-cancer/def/enfermedad-cronica#:~:text=Enfermedad%20o%20afecci%C3%B3n%20que%20por%20lo%20general,accidente%20cerebrovascular%2C%20la%20diabetes%20y%20la%20artritis

[118] Enfermedad en la cual la función o la estructura de los tejidos u órganos afectados empeoran con el transcurso del tiempo. Como, por ejemplo, la osteoartritis, la osteoporosis y la enfermedad de Alzheimer. https://www.cancer.gov/espanol/publicaciones/diccionarios/diccionario-cancer/def/enfermedad-degenerativa

[119] Corte Constitucional, Sentencia T-232 de 2021.

[120] Corte Constitucional, Sentencia T-190 de 1993.

[121] Corte Constitucional, Sentencia T-232 de 2021.

[122] Corte Constitucional, sentencias T-482 de 2010, T- 722 de 2012, T- 677 de 2014, T-225 de 2018, entre otras. Reiterada en la Sentencia T-289 de 2024.

[123] Corte Constitucional, sentencia T-202 de 2022, T-086 de 2023, entre otras.