T-450-25
Sentencia T-450/25
LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS EN REDES SOCIALES-Deber de mayor tolerancia a la crítica en el perfil personal, por difundir información relacionada con el ejercicio del cargo
(...) los discursos sobre servidores públicos son especialmente protegidos, lo que implica que son merecedores de protección constitucional reforzada. Así mismo, existe un mayor grado de tolerancia constitucional a los cuestionamientos, críticas y denuncias que la ciudadanía lleve a cabo frente al cumplimiento de las funciones y desarrollo de la gestión pública de estos sujetos. Esto implica que, en estos casos, la protección de los derechos fundamentales a la honra y buen nombre de los servidores públicos solo debe primar sobre la protección de la libertad de expresión si se demuestra que los discursos publicados causan afectaciones evidente y manifiestamente desproporcionadas inadmisibles en una sociedad democrática.
DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Tensión frente a la libertad de expresión
DERECHO A LA INFORMACION-Fundamental
MEDIOS DE COMUNICACIÓN-Poder social lleva implícitos riesgos y puede eventualmente entrar en conflicto con otros derechos, valores e intereses constitucionales
DERECHO A LA INTIMIDAD Y BUEN NOMBRE-Ámbito de restricción menor para servidores públicos
(…) no todo concepto o expresión mortificante para el amor propio puede ser considerada como imputación deshonrosa”, puesto que las afirmaciones que se expresen deben tener la virtualidad de “generar un daño en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende en ningún caso de la impresión personal que le pueda causar al ofendido alguna expresión proferida en su contra en el curso de una polémica pública, como tampoco de la interpretación que éste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho”
SERVIDOR PUBLICO-Las informaciones, declaraciones, expresiones, imputaciones o denuncias, efectuadas de buena fe en ejercicio de sus funciones, no pueden ser consideradas per se vulneradoras de la honra o buen nombre del investigado, acusado o denunciado
(…) cuando una persona decide voluntariamente convertirse en un personaje público o cuando tiene el poder de administrar de alguna manera el poder del Estado, tiene el deber de soportar mayores críticas y cuestionamientos que una persona del común que no ostenta poder público alguno y que no ha decidido someterse al escrutinio público.
DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION, INFORMACION Y OPINION-Protección constitucional
(…) la Corte Constitucional ha señalado que la Constitución protege el derecho de los particulares, medios de comunicación y periodistas a denunciar −mediante opiniones o informaciones− que los funcionarios públicos están vinculados o han incurrido en conductas arbitrarias, abusivas o delictivas, así como en graves violaciones de derechos humanos.
LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Jurisprudencia constitucional
LIBERTAD DE EXPRESION FRENTE A LOS DERECHOS A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE EN REDES SOCIALES-Deber del juez constitucional realizar ponderación
(…) en temas de marcada relevancia pública en los cuales se encuentre involucrado un servidor público, el derecho a la libertad de expresión e información adquiere una mayor amplitud y resistencia.
LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Ponderación cuando entra en conflicto con otros derechos
(…) la protección de los derechos fundamentales a la honra y buen nombre de los servidores públicos solo debe primar sobre la protección de la libertad de expresión si se demuestra que los discursos publicados causan afectaciones evidente y manifiestamente desproporcionadas inadmisibles en una sociedad democrática.
DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Importancia de la libertad de prensa para su desarrollo
(…) [solo] con una prensa libre, pluralista e independiente, puede desarrollarse un debate democrático vigoroso y pueden los ciudadanos controlar los eventuales abusos de los gobernantes”
ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Procedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Solicitud de rectificación previa como requisito específico de procedibilidad
DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Rectificación de información
(…) consiste en la posibilidad que tiene una persona de solicitar la corrección, modificación o eliminación de la información divulgada sobre un bien constitucional de su interés ante el emisor de la misma o ante la autoridad judicial competente, cuando no se han observado las exigencias superiores de veracidad e imparcialidad a las que se encuentra sometido el ejercicio de la libertad de expresión
DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Reiteración de jurisprudencia/DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Diferencias
DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD DE EXPRESION Y DE INFORMACION-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION EN EL CONTEXTO DE LAS NUEVAS TECNOLOGIA-Garantías
LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DISCURSO SOBRE PERSONAJES O FUNCIONARIOS PÚBLICOS-Límites constitucionales
LIBERTAD DE PRENSA-Responsabilidad
(…) el uso de redes sociales por parte de los medios de comunicación y periodistas exige un nivel de responsabilidad mayor que cuando este tipo de herramientas digitales son utilizadas por las personas en sus cuentas particulares para uso privado. Ello se debe a factores como (i) el riesgo de difundir noticias falsas o deliberadamente alteradas mediante inteligencia artificial con el propósito de desinformar o manipular al público, (ii) el alto número de seguidores, (iii) la rapidez con la que se propaga la información a través de formatos como los Reels, y (iv) el impacto potencial de la información difundida a través del ciberespacio.
LIBERTAD DE PRENSA-Responsabilidad social de los medios de comunicación y sus limitaciones
(…) la responsabilidad de los medios surge desde el momento mismo en que se inicia el proceso de obtención, preparación, producción y emisión de la información, durante el cual los principios de la imparcialidad y la veracidad deben prevalecer, en orden a garantizar los derechos fundamentales de las personas, sin que por ello se desconozca el derecho de aquellos a informar libremente, pero siempre dentro de los límites del bien común, del orden justo y del respeto a la dignidad y a los demás derechos de las personas
DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION Y DERECHO DE OPINION-Diferencias
DERECHO A LA INFORMACION-Veracidad e imparcialidad
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisión
Referencia: expediente T-10.932.748
Acción de tutela instaurada por Dumek José Turbay Paz contra Fidel Camilo Gómez Pérez
Asunto: tensiones entre las libertades de opinión y de información en el ejercicio de la actividad periodística y los derechos al buen nombre y a la honra de servidores públicos en eventos de denuncias por presuntos manejos inadecuados de asuntos públicos
Magistrado ponente:
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos dictados el 5 de noviembre de 2024 y el 16 de diciembre de 2024 por el Juzgado 017 Administrativo del Circuito de Cartagena y por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en primera y segunda instancia, respectivamente.
Síntesis de la decisión
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¿Qué estudió la Corte? |
La Sala Segunda de Revisión estudió la acción de tutela instaurada por Dumek Turbay Paz, alcalde del Distrito de Cartagena de Indias, en contra de un periodista debido a que, a través de la cuenta de Instagram del Canal CNC Cartagena, publicó un Reel en el que se reprodujeron fragmentos de un video previo en el que el exalcalde William Dau de aquella ciudad había efectuado unas denuncias públicas en contra del Concejo de Cartagena y de la administración distrital, y en el cual el exmandatario atribuía la comisión de presuntos actos de corrupción por parte del demandante.
En la acción de tutela el actor solicitó la protección de sus derechos a la honra y al buen nombre, los cuales señalaba que habían sido vulnerados por el periodista y, en consecuencia, solicitó que se ordenara al demandado la rectificación en condiciones de equidad de la publicación y que se abstuviera de divulgar informaciones falsas en su contra.
Por su parte, el periodista accionado sostuvo que no transgredió los derechos fundamentales del accionante debido a que las denuncias contenidas en el video no eran de su autoría y manifestó que las pretensiones dirigidas a que no realice publicaciones en contra del alcalde constituyen censura. |
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¿Qué consideró la Corte? |
La Sala reiteró la jurisprudencia constitucional sobre (i) los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra en relación con los funcionarios de elección popular; (ii) las libertades de información, opinión y de prensa en el ejercicio de la actividad periodística; y (iii) el ejercicio de las libertades de opinión, información y de prensa en relación con las denuncias sobre servidores públicos.
Al respecto, se hizo un especial énfasis en la jurisprudencia sobre las tensiones entre las libertades de opinión y de información en el ejercicio de la actividad periodística y los derechos al buen nombre y a la honra de los servidores públicos. |
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¿Qué decidió la Corte? |
Con el fin de resolver el asunto, la Sala Segunda de Revisión aplicó un juicio de ponderación, a partir del cual determinó que el periodista accionado no vulneró los derechos fundamentales del demandante debido a que el Reel publicado en la cuenta periodística no correspondía a la apreciación subjetiva del demandado, sino a la exposición de las denuncias realizadas por el exalcalde Dau. Asimismo, la Sala consideró que la publicación en la red social del medio de comunicación constituyó una retransmisión neutral, puesto que estaba acompañada de una reseña planteada a modo de pregunta y en ella se indicaba que se trataba de denuncias públicas sobre la gestión del mandatario.
En este marco, se tuvo en cuenta el importante rol de los medios de comunicación en el control del ejercicio del poder y que, en razón de su investidura, los funcionarios de elección popular tienen el deber de soportar mayores críticas y cuestionamientos que las personas que no ostentan cargos públicos. A pesar de ello, la Sala concluyó que el medio de comunicación no cumplió sus deberes de contrastación de la información de forma previa a su difusión a través de la red social.
Por estas razones, la Sala negó el amparo solicitado e instó al periodista accionado y al medio de comunicación a fin de que cumplan sus deberes de contrastación de la información al hacer uso de las redes sociales. |
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y contexto del caso
1. El 15 de octubre de 2024, William Dau Chamat, exalcalde de Cartagena de Indias, publicó a través de la cuenta de la plataforma Instagram @salvemosjuntosacartagena un video titulado “La Oficina Anticorrupción de Cartagena tapa los robos de la administración Turbay en lugar de investigar y denunciar”[1].
2. En el video, aquel manifestaba que Cartagena es la única ciudad de la región Caribe con una Oficina de Transparencia y Anticorrupción, creada por su anterior administración, y que dicha dependencia actualmente era utilizada para encubrir presuntos actos de corrupción e irregularidades que el señor Dau atribuía al gobierno del actual alcalde distrital, Dumek José Turbay Paz. Asimismo, sugería que la Alcaldía de Cartagena adelantara una investigación porque, presuntamente, el actual alcalde direccionaba dineros a varios concejales para que aprobaran los proyectos de la administración distrital en el Concejo de Cartagena de Indias.
3. El 16 de octubre de 2024[2], el periodista Fidel Camilo Gómez Pérez publicó, a través de la cuenta de Instagram del Canal CNC Cartagena, @canalcnccartagena, el video que previamente había publicado William Dau Chamat. La publicación se efectuó, por una única vez, a través de un Reel que contenía el membrete “¿concejales con ‘sueldo’ en la alcaldía? Dau pide investigar supuesto pago de coimas al cabildo”[3] y, en la descripción de aquel se expresó: “El ex alcalde(sic) William Dau cargó otra vez contra el Concejo…”[4].
2. La acción de tutela
4. El 24 de octubre de 2024, Dumek José Turbay Paz instauró acción de tutela contra Fidel Camilo Gómez Pérez. El actor solicitó la protección de sus derechos al buen nombre y a la honra, los cuales manifestó que habían sido vulnerados por el periodista accionado.
5. El accionante afirmó que el señor Gómez reprodujo información falsa y sin sustento probatorio, valiéndose del portal informativo del Canal CNC Cartagena. Afirmó que el 16 de octubre del 2024 remitió un correo electrónico al periodista para que se retractara sobre tal información, pero aquel no había hecho la retractación. Señaló que, de acuerdo con las sentencias SU-219 de 2003 y T-288 de 1994, las afirmaciones divulgadas por el demandado vulneraron sus derechos fundamentales porque: (i) implican la publicación de hechos falsos sobre su persona, como responsable de la administración distrital, los cuales buscaban socavar su reputación y desdibujar su imagen ante la ciudadanía; (ii) contienen información en la que se le atribuyen prácticas delictivas sin fundamento; (iii) “constituyen una opinión, pues escapan de la órbita de la construcción de una idea personal o particular sobre un hecho, para constituirse en la atribución de conductas delictivas e inmorales”[5]; y (iv) carecen de sustento probatorio.
6. Como pretensiones, el accionante solicitó: (i) la protección de sus derechos a la honra y al buen nombre; (ii) que se ordenara al demandado “la rectificación en condiciones de equidad”[6] de las afirmaciones que vulneraron sus derechos fundamentales, en la cual reconociera expresamente que aquellas carecen de fundamento y (iii) que se ordenara al accionado que se abstuviera de reproducir o divulgar afirmaciones falsas y sin prueba alguna sobre el señor Turbay.
3. Trámite procesal en primera instancia y respuesta del accionado
7. Admisión. Mediante auto del 25 de octubre de 2024, el Juzgado 017 Administrativo del Circuito de Cartagena admitió la demanda y vinculó al Canal CNC Cartagena al trámite constitucional.
8. Contestación del accionado a la acción de tutela. Fidel Camilo Gómez Pérez se opuso a las pretensiones formuladas por el demandante y solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. En su escrito, manifestó que (i) el demandante no presentó solicitud de réplica o rectificación de acuerdo con lo dispuesto en la Sentencia T-200 de 2018; (ii) en este asunto no se cumple el presupuesto de la legitimación en la causa por pasiva porque el Canal CNC Cartagena no produjo ninguna alocución, por lo que no podría rectificar, y que la acción habría de dirigirse en contra del autor del mensaje; (iii) la divulgación de información no implica autoría y por ello el accionado no podría responder por los actos de otros, debido a que no opinó, ni hizo ningún juicio de valor sobre la alocución del exalcalde Dau y (iv) las pretensiones dirigidas a que no efectúe publicación alguna en contra del alcalde constituyen censura.
9. El accionado sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales del demandante por cuanto no emitió declaraciones injuriosas ni calumniosas en contra de él, sino que el mensaje correspondió a la divulgación de una denuncia pública efectuada por el exalcalde William Dau. Sostuvo que, al no haber sido el autor de las denuncias públicas que se efectuaron en el video, le era imposible rectificar la información contenida en este.
10. También afirmó que la solicitud de rectificación del actor no cumple los requisitos de la jurisprudencia constitucional, debido a que el periodista dirigió dos comunicaciones al alcalde Turbay para que este se manifestara sobre la información contenida en la publicación replicada[7], pero que no recibió respuesta alguna, sino que fue notificado de la acción de tutela. Además, señaló que la actuación del accionante ha configurado “acoso judicial [y] abuso de poder”[8] porque el señor Turbay había adelantado procesos de similar naturaleza contra otros periodistas y medios de comunicación.
11. Pese al requerimiento efectuado por el Juzgado 017 Administrativo del Circuito de Cartagena, el Canal CNC Cartagena guardó silencio durante el trámite de primera instancia.
4. Decisiones objeto de revisión
4.1. Sentencia de primera instancia
12. Mediante sentencia del 5 de noviembre de 2024, el Juzgado 017 Administrativo del Circuito de Cartagena negó el amparo solicitado. Consideró que la publicación efectuada por el demandado en Instagram no fue una manifestación del ejercicio de la libertad de opinión, sino de la libertad de información, debido a que en ella se reprodujo un video de un tercero sin que el periodista hubiese emitido ningún tipo de apreciación personal o juicio de valor sobre las manifestaciones contenidas en aquel video. Estimó que al demandado no se le puede endilgar la veracidad o falsedad de unas expresiones que no son de su autoría, sino de un tercero que, en su condición de ciudadano, hizo uso de su libre expresión para solicitarle a las autoridades que efectúen controles sobre las actuaciones del alcalde. Inconforme con dicha decisión, el accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia[9].
4.2. Sentencia de segunda instancia
13. Por medio de sentencia del 16 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Bolívar revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, tuteló los derechos a la honra y buen nombre del actor. En consecuencia, ordenó al periodista Fidel Camilo Gómez Pérez y a la cuenta de Instagram del Canal CNC Cartagena eliminar el video publicado el 16 de octubre de 2024.
14. Consideró que la cuenta periodística reprodujo la afirmación de un ciudadano sin acreditar ni corroborar los hechos que este menciona y señaló que el periodismo requiere que las declaraciones controvertidas o que puedan afectar la reputación de terceros sean contrastadas con evidencia o fuentes confiables antes de ser publicadas. Indicó que en el mensaje transmitido por el accionado se hacía referencia explícita al accionante, aquel tenía la potencialidad de afectar sus derechos y no cumplía con la carga de veracidad. También señaló que el accionado no se limitó a informar sobre la existencia del video publicado por el exalcalde Dau en sus redes sociales, sino que lo reprodujo, con lo cual contribuyó a la divulgación de dicho material.
15. A partir de ello, determinó que el medio periodístico sobrepasó los límites de la libertad de información porque reprodujo el video y contribuyó con ello a la divulgación de rumores que no habían sido verificados por el canal.
5. Actuaciones en sede de revisión
16. Selección y reparto. Mediante auto del 28 de marzo de 2025[10] la Sala de Selección Número Tres de 2025 de la Corte Constitucional seleccionó el expediente T-10.932.748 para revisión, con fundamento en el criterio objetivo de asunto novedoso. Por sorteo, el expediente se asignó a la Sala Segunda de Revisión y el 21 de abril de 2025 la Secretaría General de esta Corporación lo remitió al magistrado Juan Carlos Cortés González para la elaboración de la ponencia[11].
17. Decreto oficioso de pruebas. Mediante auto del 8 de mayo de 2025, el magistrado sustanciador decretó pruebas para esclarecer los hechos que originaron la interposición de la acción de tutela. En consecuencia, ofició a Dumek José Turbay Paz, a Fidel Camilo Gómez Pérez, al Canal CNC Cartagena y a la FLIP (Fundación para la Libertad de Prensa). A continuación, se precisa la información solicitada y la recibida en el trámite de revisión.
18. Dumek José Turbay Paz[12]. Manifestó que, el 16 de octubre de 2024, presentó una solicitud de rectificación a Fidel Camilo Gómez Pérez mediante oficio enviado al correo electrónico del accionado. También refirió que el accionado se comunicó a través de correo electrónico con el señor Turbay para que se manifestara en relación con el contenido de la publicación efectuada por el medio periodístico en su cuenta de Instagram el 16 de octubre de 2024. No obstante, aclaró que dicha comunicación ocurrió “con posterioridad a la solicitud de rectificación, sin indicar las condiciones ni el tiempo, modo y lugar que el mismo tendría”[13]. Indicó que, después de la comunicación remitida por el periodista, “no hubo una interlocución propiamente dicha”[14].
19. Por otro lado, el accionante manifestó que, después de la remisión de los correos electrónicos aludidos previamente, instauró la acción de tutela que se estudia en el presente proceso. También refirió que no ha habido interacción alguna entre las partes con posterioridad a la radicación de aquella. Adicionalmente, informó que no había iniciado alguna denuncia penal o adelantado un proceso de otra índole en contra del periodista accionado. Asimismo, expuso que no se efectuaron publicaciones en las redes sociales personales del accionante o en las institucionales de la Alcaldía de Cartagena en relación con la publicación que dio origen a la acción de tutela.
20. El actor también informó que instauró una acción de tutela adicional contra William Dau Chamat relacionada con los hechos que dieron origen a esta revisión, y que en este proceso se amparó el derecho al buen nombre del accionante.
21. Por último, frente a la pregunta sobre si además de la presente acción de tutela efectuó alguna manifestación pública en contra del demandado, el Canal CNC Cartagena, o en contra de cualquier otro medio periodístico, el accionante manifestó lo siguiente: “siempre he sido respetuoso de la libertad de prensa, los medios de comunicación y la crítica, por lo tanto, no he efectuado manifestaciones públicas en contra de un determinado medio periodístico. Sin embargo, en el caso del señor Humberto Mercado Pérez, si me vi en la necesidad de solicitar el amparo a mis derechos fundamentales a la honra, el buen nombre y la dignidad, debido a que el señor Mercado Pérez, como director del Portal Web FRENTE A FRENTE, publicó un artículo titulado ‘¿QUIÉN SE QUEDÓ CON EL BILLETE DE LOS PATACONES?’”[15]. El actor incluyó un fragmento de dicho artículo, en el que se hacía alusión a presuntos hechos de corrupción por parte de la Alcaldía de Cartagena de Indias.
22. Fidel Camilo Gómez Pérez[16]. El accionado guardó silencio durante el trámite de revisión[17].
23. Canal CNC Cartagena[18]. En informe del 14 de mayo de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional certificó que, pese a los múltiples intentos realizados, fue imposible establecer comunicación con el citado canal[19].
24. La FLIP (Fundación para la Libertad de Prensa)[20]. Respondió que los medios de comunicación, acatando su responsabilidad social prevista en el artículo 20 de la Constitución, deben distinguir claramente entre una opinión y un hecho o dato fáctico objetivo. Expuso que la veracidad de la información no solo tiene que ver con el hecho de que aquella sea falsa o errónea, sino también con que no sea equívoca, es decir, que no se sustente en rumores, invenciones o malas intenciones o que induzca a error o confusión al receptor.
25. Teniendo en cuenta lo anterior, explicó que el principio de imparcialidad exige al emisor establecer cierta distancia entre la crítica personal de los hechos relatados y las fuentes, y lo que se pretende emitir como noticia objetiva. Con todo, indicó que los medios de comunicación no deberían ser responsables por las declaraciones de terceros cuando repliquen información, siempre y cuando cumplan los estándares de veracidad e imparcialidad, lo que implica contextualizar adecuadamente la información y permitir a la audiencia comprender que dichas afirmaciones corresponden a una opinión o versión de un tercero y no a información cierta y definitiva presentada por el propio medio[21].
26. Concluyó que “la responsabilidad social de los medios frente a declaraciones de terceros se cumple cuando el medio contextualiza la información y la presenta explícitamente como lo que es: la versión o declaración de un tercero, y no como un hecho verificado y respaldado por el propio medio”[22].
27. Sobre el caso concreto, señaló que el 29 de octubre de 2024, la FLIP tuvo conocimiento que el 16 de octubre del mismo año, el periodista Fidel Camilo Gómez Pérez replicó en el medio CNC Cartagena una denuncia realizada por el exalcalde de Cartagena, William Dau, en relación con posibles actos de corrupción en el distrito. También relató que ese mismo día, el alcalde envió una solicitud de rectificación al medio, la cual no cumplía con los requisitos legales y jurisprudenciales, debido a que no indicaba qué afirmaciones eran falsas e inexactas y no aportaba prueba de dicha falsedad. Una semana después, el 25 de octubre, estando aún dentro del término para dar respuesta a la solicitud, el periodista fue notificado de la acción de tutela interpuesta en su contra.
28. Indicó que el presente caso fue registrado como acoso judicial, puesto que la solicitud de rectificación fue presentada sin cumplir con los requisitos legales y con la aparente intención de silenciar al periodista, debido a que el solicitante no permitió que el término para responder se agotara en debida forma, lo que sugiere que la solicitud de rectificación, más que responder a un interés por salvaguardar sus derechos, correspondía simplemente al cumplimiento de un requisito de subsidiariedad con el fin de llevar la discusión a ámbitos judiciales y a un trámite que no fue debidamente agotado.
29. La FLIP también expuso que tuvo conocimiento de tres agresiones en contra de la prensa por parte del alcalde Turbay en 2024: (i) en agosto de 2024, la FLIP atendió un reporte realizado por un periodista que manifestó haber tenido una serie de encuentros tensos con el alcalde Dumek Turbay. El periodista señaló que por mensaje de texto y de manera presencial, el alcalde le expresó su inconformidad con el cubrimiento a la administración local y le advirtió sobre una posible acción judicial en su contra, en caso de no cesar con su trabajo informativo. La FLIP se comunicó con el mandatario y la oficina de prensa de la alcaldía, a través de llamadas telefónicas y mensajería en WhatsApp, con el fin de obtener su posición frente a la situación. Tanto el alcalde Turbay como su asesor de comunicaciones manifestaron a la FLIP que el cubrimiento del periodista Larios respondía a unos supuestos intereses particulares, y mencionaron además una presunta intención de extorsión por parte del periodista en caso de no acatar sus supuestos requerimientos hacia el alcalde. Ante estos hechos, el día 22 de agosto de 2024, la FLIP remitió una carta al funcionario mediante el cual hacía llamados y recomendaciones sobre el relacionamiento con la prensa en Cartagena.
30. (ii) El 20 de septiembre de 2024, en medio de una entrevista hecha por un reportero del Canal Cartagena (junto con otros reporteros de televisión), el alcalde Dumek Turbay afirmó que el contenido de ese espacio noticioso obedece a una “agenda oculta” y señaló, en un tono desafiante, que “la información que el canal transmite del gobierno no es equilibrada y justa […] una pregunta del Canal Cartagena para mí siempre tiene una agenda oculta”[23].
31. A raíz de ello, el 2 de octubre, la FLIP remitió al acalde Turbay una segunda carta poniendo de presente que hasta ese momento se había evidenciado que los funcionarios públicos eran el mayor agresor de la prensa, con 96 ataques en su contra hasta la fecha. (iii) El 29 de octubre de 2024, la FLIP tuvo conocimiento que con ocasión al trabajo periodístico titulado “¿QUIÉN SE QUEDÓ CON EL BILLETTE DE LOS PATACONES?”, publicado por Humberto Mercado Pérez en el medio Frente a Frente, el alcalde de Cartagena presentó una solicitud de rectificación el día 17 de octubre de 2024 y posteriormente instauró una acción de tutela el 22 de octubre de 2024 por la presunta afectación a su buen nombre y a su honra. Solicitó, además, la rectificación sobre la información que lo vincula con presuntos actos de corrupción “reconociendo expresamente que las mismas son falsas y que carecen de cualquier fundamento”[24].
32. Por último, la FLIP informó que emitió un comunicado en el cual denunció un uso indebido de herramientas legales por parte del demandante en contra de periodistas, a través de solicitudes de rectificación sin un objetivo claro en el debate sobre la presunta desinformación, con el fin de cumplir un requisito para presentar acciones de tutela. Explicó que dicho comunicado estuvo motivado en que, tanto el caso que dio origen a la presente acción de tutela como el del periodista Mercado Pérez, fueron documentados como acoso judicial ante noticias que cuestionaban a la Alcaldía por presuntos actos de corrupción[25].
II. CONSIDERACIONES
6. Competencia
33. De acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el presente proceso.
7. Examen sobre la procedencia de la acción de tutela
34. El artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991 han establecido que toda acción de tutela debe reunir ciertos requisitos de procedencia para que pueda estudiarse de fondo la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, los cuales han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional. Procede la Sala a evaluar si se cumplen dichos supuestos en el presente caso.
35. La acción de tutela cumple con el presupuesto de la legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Carta establece que toda persona tiene el derecho de acudir a la acción de tutela, por sí misma o por alguien que actúe en su nombre, con el fin de reclamar ante el juez constitucional la protección inmediata de sus derechos fundamentales vulnerados o amenazados. De esa manera, el texto superior les ha conferido la tutela a todas las personas, sin consideración a su nacionalidad, sexo, edad o raza[26].
36. En el presente caso, Dumek José Turbay Paz está legitimado para interponer la acción de tutela, teniendo en cuenta que presentó en nombre propio la solicitud de amparo para la salvaguarda de sus derechos fundamentales. La acción de tutela se relaciona con una publicación efectuada a través de Instagram por el periodista accionado y en dicho mensaje se hacía alusión clara y expresa al actor, en su condición de alcalde del distrito de Cartagena de Indias, quien, por tales publicaciones, estima vulnerados sus derechos fundamentales. En estos términos, se satisfacen los requisitos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
37. La acción de tutela cumple con el presupuesto de la legitimación en la causa por pasiva. Respecto de acciones de tutela dirigidas contra particulares para la protección de los derechos al buen nombre y a la honra con ocasión de publicaciones efectuadas en redes sociales, esta Corporación ha señalado que la difusión de mensajes falaces, difamatorios u ofensivos a través de ellas no configura per se una situación asimétrica de la que se derive un estado de indefensión. Por ello, en estos casos, el juez constitucional debe verificar que el demandante no tenga la posibilidad de reportar el contenido que se considere trasgresor dentro de la plataforma digital[27]. Lo anterior, teniendo en cuenta que las redes sociales ofrecen la posibilidad de que sus usuarios interactúen entre sí, lo que permite al afectado solicitar a quien emite el mensaje la aclaración, corrección o eliminación de la publicación.
38. La jurisprudencia constitucional ha definido criterios para verificar si en estos eventos se configura un estado de indefensión, entre ellos, si la publicación cuestionada (i) tiene un alto impacto social, habida cuenta de la alta capacidad de difusión del emisor y (ii) no puede ser eliminada de la red debido a que no desconoce las “normas de la comunidad”[28]. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la situación asimétrica se presenta porque el emisor ostenta el poder de acceso y el manejo del sitio o cuenta[29] y, por lo tanto, “controla la forma, el tiempo y la manera como se divulga el mensaje”[30]. La réplica de la publicación por parte del afectado en un “canal semejante, o incluso de mayor difusión”[31], ciertamente favorece el equilibrio con la exposición de diferentes puntos de vista ante el público[32]. Sin embargo, en estos escenarios, no es un medio de defensa suficiente para repeler la vulneración en atención a que no permite remover de las redes sociales las informaciones, ideas u opiniones que se estiman difamatorias, falsas, inexactas u ofensivas[33].
39. En el caso bajo estudio, la acción constitucional se dirigió contra el periodista Fidel Camilo Gómez Pérez y los hechos que dieron origen a la acción de tutela se relacionan con una publicación efectuada por este a través de la cuenta de Instagram @canalcnccartagena. Es importante tener en cuenta que el actor instauró la demanda de tutela únicamente en contra del señor Gómez Pérez, mas no respecto de Instagram, como plataforma a través de la cual se hizo la publicación que dio origen al proceso.
40. Fidel Camilo Gómez Pérez es el presunto responsable de la afectación de los derechos fundamentales del accionante. En efecto, según las pruebas disponibles en el expediente, aquel es el encargado de manejar la cuenta de Instagram @canalcnccartagena, a través de la cual se efectuó la publicación atacada en la tutela. A su vez, dicha cuenta corresponde al Canal CNC Cartagena, el cual fue vinculado al proceso de tutela por el Juzgado 017 Administrativo del Circuito de Cartagena mediante auto del 25 de octubre de 2024, en el trámite de primera instancia.
41. Al respecto debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que la publicación aludida por el accionante tiene un alto impacto social. La cuenta de Instagram @canalcnccartagena, a la fecha de la publicación de esta sentencia, cuenta con más de 110.000 seguidores y en ella se han efectuado más de 37.700 publicaciones[34]. En este caso cobra relevancia que el contenido difundido en dicha cuenta se dirige principalmente a la población de Cartagena de Indias, una ciudad que, según las proyecciones del DANE (Departamento Administrativo Nacional de Estadística), para 2025 tendría una población de 1.347.963 habitantes[35]. En este sentido, a pesar de que podría apreciarse que el perfil del medio periodístico tiene un bajo alcance si se le compara con otras cuentas Instagram de alta trascendencia nacional y global -que pueden contar con millones de seguidores-, aquel sí puede tener un impacto significativo a nivel local, en relación con el público al cual se dirigen sus publicaciones y la proporción entre el número de seguidores y la población local. Asimismo, debe tenerse en consideración que el perfil del Canal CNC Cartagena en la red social es utilizado con fines periodísticos, lo que puede generar mayor impacto y credibilidad en el público.
42. En segundo lugar, el accionante no tiene control sobre la cuenta por medio de la cual se difundió la publicación cuestionada debido a que el perfil del Canal CNC Cartagena es administrado por el periodista accionado. Dada la naturaleza de redes sociales como Instagram, el actor no puede controlar la divulgación del mensaje publicado ni el contenido de la publicación[36]. Al respecto, la Sala destaca que la jurisprudencia constitucional ha precisado que la indefensión del afectado con la información publicada se debe a que el emisor del mensaje es quien controla la forma, el tiempo y la manera como este se divulga, por cuanto “tiene el poder de acceso y el manejo de la página”[37] mediante la cual se canalizan y publican los contenidos. Adicional a ello, el demandante no cuenta con mecanismos para suprimir el video de la red social o impedir su circulación o reproducción, debido a que este no desconoce las “normas de comunidad” de Instagram[38].
43. Por estas razones, la Sala encuentra acreditado el presupuesto de la legitimación por pasiva respecto del periodista accionado y el canal de comunicación vinculado.
44. La acción de tutela satisface el presupuesto de inmediatez. El artículo 86 superior establece que la acción de tutela no tiene término de caducidad. No obstante, esta debe presentarse dentro de un plazo razonable, contado a partir de la fecha en la que ocurrió el hecho que vulneró o amenazó los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo. En este caso, la solicitud de amparo cumple con el presupuesto de inmediatez, teniendo en cuenta que la publicación que dio origen a la acción de tutela data del 16 de octubre de 2024 y que la acción de tutela fue interpuesta el día 24 del mismo mes y año. Así las cosas, transcurrieron ocho días entre uno y otro suceso, término que se considera oportuno para acudir al amparo constitucional.
45. La acción de tutela cumple con el presupuesto de subsidiariedad. Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de protección de derechos de carácter residual y subsidiario. Por ello, este mecanismo constitucional únicamente será procedente cuando no exista otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo dicho medio, no sea idóneo ni eficaz para la protección de los derechos fundamentales ni para evitar un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta las circunstancias de los accionantes.
46. Adicionalmente, en los casos en los que se discute la posible vulneración de derechos fundamentales como la honra o el buen nombre, como consecuencia de publicaciones efectuadas a través de redes sociales o información difundida por medios de comunicación, existen requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela. Al respecto, el numeral 7 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, establece un requisito especial de procedencia consistente en la solicitud de rectificación previa ante el medio de comunicación. Por mandato de la norma precitada, la acreditación de este requisito se encuentra a cargo del accionante, quien deberá aportar con la demanda de tutela la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la petición de rectificación solicitada.
47. A partir de ello, esta Corporación ha establecido que en estos casos, la persona interesada debe (i) acreditar haber agotado previamente los mecanismos de autocomposición, como la solicitud de retiro o la rectificación de la publicación; (ii) eventualmente, acudir a una reclamación de retiro ante la plataforma digital correspondiente, y (iii) demostrar su relevancia constitucional que no puede agotarse por otras vías ordinarias[39].
48. En primer lugar, la Sala acredita el cumplimiento del requisito de procedibilidad consistente en solicitar la rectificación de la información publicada, conforme al numeral 7° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, está probado que el 16 de octubre de 2024, el accionante remitió una solicitud de rectificación al demandado de forma previa a la radicación de la demanda de tutela. En aquella se solicitó (i) la rectificación en condiciones de equidad de la información reproducida en el portal de Instagram @canalcnccartagena, (ii) la eliminación del video publicado por dicho medio, y (iii) la descripción de las pruebas a partir de las cuales se hubiese constatado la veracidad de la información[40].
49. En segundo lugar, en este caso no resulta exigible el requisito relativo a la reclamación ante la plataforma en la que se realizó la publicación, teniendo en cuenta que (i) como se expuso en el estudio de la legitimación en la causa por pasiva, el actor dirigió la solicitud de amparo únicamente en contra del periodista Fidel Camilo Gómez Pérez, y (ii) la vulneración alegada por el accionante se centró exclusivamente en un posible desconocimiento de los deberes de veracidad e imparcialidad por parte del periodista al haber publicado un video en contra del accionante.
50. En tercer lugar, la Sala acredita el cumplimiento del presupuesto de relevancia constitucional, teniendo en cuenta que en las sentencias T-244 de 2018, T-361 de 2019 y T-102 de 2019, entre otras, la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra. En este tipo de asuntos, si bien la acción penal por los delitos de injuria y calumnia es un mecanismo ordinario para la protección de estos derechos fundamentales, el proceso penal y la acción de tutela persiguen finalidades distintas.
51. En la Sentencia SU-420 de 2019, esta Corporación estableció que para efectos de comprobar la relevancia constitucional en este tipo de asuntos es necesario constatar el contexto en que se desarrollaron los hechos con base en los siguientes criterios:
(i) Quién comunica: esto es, el emisor del contenido, es decir, si se trata de un perfil anónimo o es una fuente identificable, para lo cual deberán analizarse las cualidades y el rol que ejerce en la sociedad, esto es, si se trata de un particular, funcionario público, persona jurídica, periodista, o pertenece a un grupo históricamente discriminado.
(ii) Respecto de quién se comunica, es decir, la calidad del sujeto afectado, para lo cual debe verificarse si se trata de una persona natural, jurídica o con relevancia pública.
(iii) Cómo se comunica a partir de la carga difamatoria de las expresiones, donde se debe valorar: (a) el contenido del mensaje: la calificación de la magnitud del daño no depende de la valoración subjetiva que de la manifestación realice el afectado, sino de un análisis objetivo, neutral y contextual, entre otros; (b) el medio o canal a través del cual se hace la afirmación; y (c) el impacto respecto de ambas partes (número de seguidores; número de reproducciones, vistas, likes o similares; periodicidad y reiteración de las publicaciones).
52. La Sala acredita la relevancia constitucional en este caso con base en que, en primer lugar, el emisor del contenido en cuestión es un periodista, quien utilizó para transmitir el mensaje el portal de un medio de comunicación: el Canal CNC Cartagena. A su vez, la publicación fue efectuada en ejercicio de la labor periodística, respecto de la cual, como se detalla más adelante, tanto la Corte Constitucional como la Corte Interamericana de Derechos Humanos han determinado que al Estado le asisten deberes especiales de protección.
53. En segundo lugar, la persona respecto de la cual se efectuó la comunicación ostenta la calidad de servidor público. Como se profundiza más adelante, esta Corporación ha reiterado que, en razón del rol que desempeñan en la sociedad los servidores del Estado, han de estar dispuestos a someterse al escrutinio de su vida pública y a aspectos de su vida privada sobre los cuales la ciudadanía tiene el derecho legítimo de conocer y debatir debido a la confianza depositada en ellos para el manejo de asuntos públicos[41].
54. En tercer lugar, respecto a la forma como se realizó la comunicación se debe tener en cuenta que la publicación fue efectuada a través de un Reel de aproximadamente 30 segundos, el cual fue publicado por una única vez el 16 de octubre de 2024 en la cuenta de Instagram @canalcnccartagena. Al respecto, la Sala resalta que no se trató de comunicaciones reiteradas en contra del actor, sino de la retransmisión parcial de unas denuncias públicas alusivas a presuntas irregularidades por parte de la administración del distrito de Cartagena de Indias, en las que el actor ostenta el cargo de alcalde.
55. Ahora bien, en la contestación de la demanda de tutela el accionado solicitó declarar la improcedencia del amparo debido a que, tras la petición de rectificación que presentó el señor Turbay, este no le otorgó una oportunidad real para pronunciarse, sino que en lugar de ello fue posteriormente notificado del inicio del trámite constitucional. En este mismo sentido, en el trámite de revisión, la FLIP manifestó que la solicitud de rectificación formulada por el accionante no cumplió los requisitos previstos en la jurisprudencia constitucional, por cuanto en ella no se indicó qué afirmaciones eran falsas e inexactas ni se aportó prueba alguna sobre la falsedad alegada. Dicha fundación añadió que, pese a que el periodista accionado se encontraba dentro del término legal para responder la solicitud de rectificación, el demandante instauró la acción de tutela sin otorgar a aquel una oportunidad real para contestar la petición.
56. Al respecto, es importante tener en cuenta que el último inciso del artículo 20 de la Carta dispone que “se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad”. La Corte Constitucional ha indicado que el ejercicio de este derecho “conlleva la obligación de quien haya difundido información inexacta o errónea de corregir la falta con un despliegue equitativo”[42].
57. Adicionalmente, conforme lo dispuesto en los artículos 20 de la Constitución Política y 42.7 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la solicitud de rectificación previa al particular constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela que resulta exigible respecto a los medios masivos de comunicación y tiene como propósito “dar al emisor de la información la oportunidad de contrastar y verificar por sí mismo si las aseveraciones de quien solicita la rectificación son ciertas o, por el contrario, si se mantiene en el contenido de la información por él difundida”.
58. Esta Corporación ha señalado que la solicitud previa de rectificación como requisito de procedibilidad parte de la presunción de buena fe del emisor del mensaje, en la medida en que se presume que los hechos que sustentan sus opiniones o informaciones son verificables y razonablemente contrastados[43].
59. Sin embargo, debido a la notoriedad que han adquirido las redes sociales y la difusión de información y opiniones a través de Internet, la Corte Constitucional ha determinado que la solicitud previa de rectificación como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela en estos casos aplica de la misma manera que cuando se trata de medios de comunicación tradicionales. Lo anterior, en la medida en que con la emisión o publicación de información a través de este tipo de plataformas tecnológicas se desconozcan los límites de veracidad e imparcialidad, procede la rectificación en condiciones de equidad[44].
60. En relación con las manifestaciones frente a la solicitud realizada por el actor en el presente caso, la Sala constata que mediante correo electrónico remitido el 16 de octubre de 2024 por la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía Mayor de Cartagena, el actor presentó una solicitud de rectificación a Fidel Camilo Gómez Pérez. En el oficio adjunto a dicha comunicación se hizo un recuento de las publicaciones efectuadas a través de Instagram y se afirmó que la información hecha por el periodista “no fue contrastada ni verificada”[45]. Asimismo, en dicho documento se incluyó un capítulo con la cita de distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el contenido y alcance de los derechos al buen nombre y a la honra, así como de las libertades de expresión e información, y se solicitó al periodista la “rectificación en condiciones de equidad”[46], así como la eliminación del video que dio origen a la acción de tutela.
61. Ahora bien, tanto el demandado como la FLIP afirmaron que la referida solicitud de rectificación no cumplió los estándares jurisprudenciales aplicables debido a que, pese a que el periodista ofreció un espacio al demandante para que se manifestara en relación con el contenido de la publicación efectuada por el medio periodístico en su cuenta de Instagram, no hubo respuesta alguna por parte del señor Turbay y el accionado fue posteriormente notificado de la acción de tutela.
62. A pesar de las aseveraciones realizadas por la FLIP, la Sala estima que la acción de tutela es procedente por cuanto está demostrado que el accionante sí remitió una solicitud de rectificación de forma previa al periodista demandado. En el contenido de dicho documento se identificó la publicación señalada por el actor como constitutiva de la afectación de sus derechos, se precisaron las afirmaciones que a su juicio constituían información falsa y se solicitó de forma expresa la rectificación en condiciones de equidad y la eliminación del video. Por otra parte, a pesar de lo dicho por el demandado en la contestación de la demanda de tutela, la falta de respuesta de aquel en el trámite de revisión no permite determinar si después del espacio ofrecido hubo alguna interacción entre las partes ni si se efectuó algún ejercicio de verificación de la información publicada en atención a lo indicado por el accionante en su petición.
63. Teniendo en cuenta el contexto que rodea la publicación que dio origen a la acción de tutela, así como la información recaudada en el trámite de revisión en este asunto, la Sala determina que el mecanismo constitucional constituye un mecanismo idóneo y eficaz para salvaguardar los derechos al buen nombre y a la honra del accionante.
64. De otra parte, el proceso penal solo protege determinadas vulneraciones a los derechos fundamentales invocados por el demandante; empero, la acción de tutela los ampara de manera más completa. En ese sentido, la relevancia constitucional se acredita por cuanto en el presente caso se discute la posible violación a estos derechos fundamentales por hechos que, sin constituir expresamente un delito, sí pueden afectar el ámbito material de la honra y el buen nombre[47]. Por lo anterior, el proceso penal no sería idóneo ni eficaz para ventilar el asunto propuesto por el accionante.
65. En el mismo sentido, pese a que existen mecanismos ordinarios dirigidos a la reparación de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales derivados de actos que afecten derechos como el buen nombre y la honra, tales procesos como el ordinario civil o el de reparación directa, no resultan idóneos ni eficaces para resolver la controversia. Lo anterior, debido a que en el presente asunto se identifican posibles tensiones entre los derechos fundamentales invocados por el accionante y las libertades de información de prensa aludidas por el demandado, las cuales ameritan la intervención del juez constitucional.
66. Aunado a lo anterior, el accionado en la contestación de la demanda de tutela y la FLIP en el trámite de revisión, hicieron referencia a que se han presentado afectaciones posibles al ejercicio de la actividad periodística por parte del accionante. Además, las denuncias efectuadas por la FLIP están relacionadas con la protección de la libertad de información en temas de interés público como la gestión administrativa de funcionarios públicos, la corrupción y la protección de los recursos públicos. Todas estas circunstancias dan cuenta de la relevancia constitucional del presente caso.
67. En este sentido, la Sala acredita cumplido el requisito de subsidiariedad en el presente asunto, de conformidad con los artículos 6.1 y 42.9 del Decreto 2591 de 1991, así como los parámetros previstos en la jurisprudencia constitucional.
8. Delimitación del asunto bajo estudio, formulación del problema jurídico y de la metodología de la decisión
68. Verificado el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la Sala Segunda de Revisión procede a resolver el asunto. El demandante indicó que el 16 de octubre de 2024, el periodista accionado, a través de la cuenta del Canal CNC Cartagena de la plataforma de Instagram, publicó un video en el que William Dau Chamat, exalcalde de Cartagena de Indias, denunciaba presuntos hechos de corrupción por parte del accionante, actual alcalde de dicha ciudad.
69. En el video, el exalcalde formulaba denuncias públicas sobre presuntos actos de corrupción e irregularidades por parte de la actual administración distrital, con mención explícita del accionante. Además, en dicho video el señor Dau sugería a la Oficina de Transparencia y Corrupción de la Alcaldía de Cartagena adelantar una investigación porque, presuntamente, el actual alcalde direccionaba dineros a varios concejales para que aprobaran los proyectos de la administración distrital en el Concejo.
70. Problema jurídico. En virtud de lo anterior, a la Sala Segunda de Revisión le corresponde resolver el siguiente problema jurídico:
¿Un periodista vulneró los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra del alcalde de Cartagena de Indias, al haber publicado, a través de la cuenta de Instagram del Canal CNC Cartagena, un video en que un exalcalde de la ciudad denunciaba la comisión de presuntos hechos de corrupción por parte del accionante?
71. Metodología para la decisión. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala Segunda de Revisión reiterará la jurisprudencia constitucional con respecto a (i) los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra en relación con los funcionarios de elección popular y (ii) las libertades de información, opinión y de prensa en el ejercicio de la actividad periodística. Luego, (iii) se referirá al ejercicio de las libertades de opinión, información y de prensa en relación con las denuncias sobre servidores públicos. A partir de dicho marco, (iv) analizará y resolverá el caso concreto y, de haberse presentado vulneración de los derechos fundamentales referenciados, (v) adoptará los remedios constitucionales correspondientes.
9. Los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra en relación con los funcionarios de elección popular. Reiteración de jurisprudencia
72. La garantía superior de los derechos al buen nombre y a la honra. El artículo 12 de la DUDH (Declaración Universal de los Derechos Humanos) establece que “[n]adie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”.
73. Por su parte, el artículo 17 del PIDESC (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) establece que “1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias e ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y reputación […]”. En igual sentido, el artículo 11 de la CADH (Convención Americana sobre Derechos Humanos) dispone que “1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación […]”.
74. A nivel interno, el artículo 2 de la Constitución Política contempla dentro de los fines esenciales del Estado, la garantía de la protección de todos los residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. Asimismo, el artículo 21 superior consagra la honra como un derecho fundamental.
75. Por su parte, la jurisprudencia constitucional se ha referido a la honra como la estimación o deferencia con que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad, en razón a su dignidad humana. En palabras de esta Corporación: “[e]s por consiguiente, un derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad”[48].
76. Dado su alcance, este derecho resulta vulnerado tanto por información errónea como por opiniones tendenciosas que producen daño moral tangible a su titular[49]. Sin embargo, la Corte Constitucional ha sostenido que “no todo concepto o expresión mortificante para el amor propio puede ser considerada como imputación deshonrosa”, puesto que las afirmaciones que se expresen deben tener la virtualidad de “generar un daño en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende en ningún caso de la impresión personal que le pueda causar al ofendido alguna expresión proferida en su contra en el curso de una polémica pública, como tampoco de la interpretación que éste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho”[50].
77. De otra parte, el artículo 15 de la Carta garantiza el derecho al buen nombre, al establecer que “[t]odas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar […]”.
78. Esta garantía ha sido entendida como “la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas”[51]. En ese sentido, constituye “uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social, y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad”[52].
79. Al respecto, esta Corporación ha indicado que, “tratándose de la honra, la relación con la dignidad humana es estrecha, en la medida en que involucra tanto la consideración de la persona (en su valor propio), como la valoración de las conductas más íntimas (no cubiertas por la intimidad personal y familiar). El buen nombre, por su parte, también tiene una cercana relación con la dignidad humana, en la medida en que, al referirse a la reputación, protege a la persona contra ataques que restrinjan exclusivamente la proyección de la persona en el ámbito público o colectivo”[53].
80. Aunque el derecho a la honra guarda una relación de interdependencia material con el derecho al buen nombre, se diferencian en que, mientras el primero responde a la apreciación que se tiene de la persona a partir de su propia personalidad y comportamientos privados directamente ligados a ella, el segundo se refiere a la apreciación que se tiene del sujeto por asuntos relacionales ligados a la conducta que observa en su desempeño dentro de la sociedad[54].
81. En suma, los derechos a la honra y el buen nombre tienen reconocimiento expreso a nivel convencional como en el ordenamiento constitucional interno. Mientras que el derecho a la honra busca garantizar la adecuada consideración o valoración de una persona frente a los demás miembros de la sociedad, ante la difusión de información errónea o la emisión de opiniones tendenciosas que producen daño moral tangible a su titular, el derecho al buen nombre protege la reputación o el concepto que de un sujeto tienen las demás personas, ante expresiones ofensivas e injuriosas, o la propagación de informaciones falsas o erróneas que distorsionen dicho concepto.
82. Ahora bien, la Corte Constitucional ha sostenido que se atenta contra el derecho a la honra “cuando sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público -bien sea de forma directa o personal, o a través de los medios de comunicación de masas- informaciones falsas o erróneas que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que por lo tanto, tienden a socavar el prestigio o la confianza de los que disfruta del entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen”[55].
83. Teniendo en cuenta lo anterior, la jurisprudencia constitucional[56] ha establecido que, para determinar si en el caso concreto hubo vulneración de los derechos al buen nombre y a la honra, el juez de tutela debe tener en cuenta que cuando una persona ha sido destinataria de la divulgación de hechos falsos, tergiversados o tendenciosos, el restablecimiento y protección del derecho lleva implícita la reivindicación de su dignidad humana.
84. La protección de los derechos a la honra y al buen nombre de servidores públicos. La Corte Constitucional ha indicado que los particulares cuentan con un mayor grado de protección de dichos derechos frente a aquel del que gozan los servidores públicos o personajes con amplio reconocimiento social.
85. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha admitido que la esfera de protección de estos derechos se reduce en relación con los personajes públicos[57] y, dentro de estos, de manera especial en relación con los altos funcionarios del Estado. Lo anterior se justifica por el rol que aquellos desempeñan, lo que implica que deben someterse al escrutinio de su vida pública y de aquellos aspectos de su vida privada sobre los cuales asiste a la ciudadanía un legítimo derecho a conocer y debatir, por estar referidos (i) a las funciones que la persona ejecuta, (ii) al incumplimiento de un deber legal como ciudadano, (iii) a aspectos de la vida privada relevantes para evaluar la confianza depositada en las personas a las que se confía el manejo de lo público y (iv) a la competencia y capacidades requeridas para ejercer sus funciones[58].
86. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado que frente a este tipo de sujetos procede un umbral diferente de protección, el cual no se enfoca en la calidad del sujeto, sino en el carácter de interés público que implican sus actividades o actuaciones[59].
87. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que ello no significa que los servidores públicos estén desprovistos de la protección de los derechos fundamentales a la dignidad, la honra o el buen nombre, “sino que su grado de tolerancia a la crítica ha de ser alto y, solo se verían exceptuados los eventos en los que se corrobore una periodicidad y reiteración en las publicaciones vejatorias, que puedan constituirse en acoso u hostigamiento”[60].
88. En este sentido, si bien los servidores públicos, como todas las demás personas, son titulares de los derechos a la honra y al buen nombre, aspectos como el ejercicio de la función pública, el cumplimiento de las calidades y requisitos para el cargo, el cumplimiento de los deberes constitucionales y legales, y ciertos asuntos de la vida privada de aquellos, pueden ser objeto de control por parte de la ciudadanía, con fundamento en el artículo 40 de la Constitución.
89. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional[61] ha señalado que no toda información u opinión relacionada con un funcionario público reviste interés general. En ese sentido, solo aquellas que se refieran a (i) las funciones que la persona ejecute, (ii) el incumplimiento de un deber legal como ciudadano, (iii) aspectos de la vida privada del servidor público relevantes para evaluar la confianza depositada en la persona para el manejo de lo público, y (iv) a la competencia y capacidades requeridas para ejercer sus funciones.
90. No obstante, en la Sentencia T-475 de 2024, esta Corporación indicó que lo anterior no significa que el buen nombre y la honra de los funcionarios públicos no puedan protegerse judicialmente, sino que estos deben armonizarse con los principios del pluralismo democrático y la posibilidad del control político que le asiste a la ciudadanía. De ahí que las afirmaciones que afecten el buen nombre de una persona activan la posibilidad de acudir a los mecanismos civiles, penales y excepcionalmente la tutela para su protección.
91. El derecho a la rectificación de información. Los artículos 20 de la Constitución Política y 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagran el derecho a la rectificación, el cual consiste en la posibilidad que tiene una persona de solicitar la corrección, modificación o eliminación de la información divulgada sobre un bien constitucional de su interés ante el emisor de la misma o ante la autoridad judicial competente, cuando no se han observado las exigencias superiores de veracidad e imparcialidad a las que se encuentra sometido el ejercicio de la libertad de expresión[62].
92. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho a la rectificación como (i) un derecho fundamental autónomo[63] que puede ser ejercido por la persona que se ve afectada con la publicación de información falsa, tendenciosa, incompleta o errada sobre alguno de los bienes constitucionales, como el buen nombre, la honra, la intimidad o la presunción de inocencia; (ii) cuya procedencia se encuentra principalmente limitada a publicaciones de información, con lo cual no es viable cuando el contenido que se pretende atacar está exclusivamente en el campo de las opiniones[64]; y (iii) “no representa censura, sino una responsabilidad ulterior, porque en lugar de excluir de modo absoluto la posibilidad de que se divulgue un contenido, constituye una respuesta ex post a una publicación efectivamente expresada y, por ello, su aplicación no comporta un control o veto previo a la comunicación”[65].
93. Por su parte, en la Sentencia T-626 de 2007 la Sala Tercera de Revisión refirió sobre este derecho que “[l]a violación de los principios de veracidad o imparcialidad por parte de un medio de comunicación, con repercusión sobre los derechos fundamentales de una persona, genera como consecuencia natural el derecho fundamental de rectificación, en virtud del cual ésta última puede solicitar la corrección de la información, en condiciones de equidad”.
94. Adicionalmente, la providencia en cita reiteró que la prerrogativa de exigir la rectificación de una información falsa, errónea o parcializada “es un derecho de la misma naturaleza fundamental del que tiene el sujeto activo a informar y de los derechos a la honra y al buen nombre que por su conducto se protegen”[66]. Por lo tanto, no es posible oponer a este derecho la especial prevalencia de la libertad de prensa, pues justamente aquel configura un límite constitucional a dicha libertad.
95. Aunado a lo anterior, esta Corporación ha establecido que para que la rectificación en condiciones de equidad cumpla los postulados constitucionales, se requiere “(i) que la rectificación o aclaración tenga un despliegue informativo equivalente al que tuvo la noticia inicial; y (ii) que el medio de comunicación reconozca expresamente que se equivocó, es decir que incurrió en un error o en una falsedad”[67].
10. Las libertades de información, de opinión y de prensa en el ejercicio de la actividad periodística. Reiteración de jurisprudencia
96. La libertad de información. De acuerdo con el artículo 20 de la Constitución, la libertad de información es el derecho fundamental de las personas a informar y recibir información veraz e imparcial. El objeto de protección de esta libertad son aquellas expresiones que tienen como propósito comunicar “sobre hechos, eventos y acontecimientos”[68], es decir, aquellas formas de comunicación en las que “prevalece la finalidad de describir o dar noticia de lo acontecido”[69].
97. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la libertad de información es un derecho comunicacional de doble vía[70], puesto que comprende (i) una faceta individual, que corresponde a la prerrogativa del emisor de “reunir, recolectar y evaluar”[71] información, así como la de publicarla y divulgarla de forma libre y sin interferencias injustificadas; así como (ii) una faceta colectiva, consistente en el derecho del receptor y de la sociedad a recibir y conocer información[72].
98. Teniendo en cuenta las distintas facetas de la libertad de información, esta Corporación la ha definido como un “derecho complejo”[73] en la medida en que comprende cuatro ámbitos de protección: (i) el acceso a la información en poder del Estado o de particulares que presten funciones públicas; (ii) el derecho a informar, comunicar, difundir, emitir o transmitir información, frente al cual no procede la censura; (iii) el derecho a ser informado o a recibir información veraz e imparcial; y (iv) el derecho a informarse por sí mismo, esto es, “la libertad de buscar o investigar información sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole”[74].
99. La libertad de opinión. El artículo 20 de la Carta también protege la libertad de opinión, al establecer que “[s]e garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir sus pensamientos u opiniones”. En las Sentencias T-219 de 2012 y T-370 de 2020, esta Corporación indicó que la libertad de información ampara la garantía de expresar y comunicar asuntos del fuero personal interno, cuya materialización “comprende la manifestación tanto de señalamientos positivos, como de opiniones negativas sobre las personas o sus actuaciones”.
100. En su jurisprudencia temprana, la Corte Constitucional entendió que el alcance de este derecho se limitaba al ámbito de la conciencia de quien opina y, por lo tanto, no se reconoció la procedencia del derecho de rectificación respecto de opiniones. En efecto, la Corte consideró que, en relación con la libertad de opinión, prevalece la subjetividad del emisor del mensaje, por lo que no es posible solicitarle aclaración, modificación o corrección alguna, “sin importar qué tan molesta, equivocada, provocadora, revolucionaria o inmoral pueda ser la idea expresada”[75].
101. Sin embargo, en pronunciamientos posteriores, esta Corporación advirtió que, en ciertas ocasiones, las opiniones también se sustentan en hechos, sea porque fueron obtenidos después de un proceso de investigación o fueron tomados de otras fuentes y, a partir de ellos, se emite un juicio personal. Así, en estos casos, la Corte Constitucional señaló que sí es posible que el afectado con la comunicación solicite la rectificación de la misma, “en caso de que la información en la que se soporta la columna de opinión, carezca de veracidad o afecte, al generar confusión en la opinión pública de presentarse como opinión información que es noticia, la vulneración de derechos fundamentales”[76]. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional reconoció la procedencia de la rectificación “si el sustento de tales juicios eran especulaciones o hechos sin fundamento o no comprobados, presentados como ciertos en la columna de opinión, afectando con ellos la honra y el buen nombre de terceros”[77].
102. En este marco, dicha jurisprudencia ha diferenciado las libertades de información y de opinión en el entendido de que cada una se encuentra destinada a proteger distintas finalidades. En la Sentencia T-063A de 2017 se indicó lo siguiente:
“Esta diferencia determina que la libertad de opinión tenga por objeto proteger aquellas formas de comunicación en las que predomina la expresión de la subjetividad del emisor: de sus valoraciones, sentimientos y apreciaciones personales sobre determinados hechos, situaciones o personas. Entretanto, la libertad de información protege aquellas formas de comunicación en las que prevalece la finalidad de describir o dar noticia de lo acontecido. Por tal razón, en este último caso se exige que la información transmitida sea veraz e imparcial, esto es, que las versiones sobre los hechos o acontecimientos sean verificables y en lo posible exploren las diversas perspectivas o puntos de vista desde los cuales un mismo hecho puede ser contemplado. Tal exigencia, está ligada a un aspecto fundamental, y es que en el caso de la libertad de información no sólo está involucrado el derecho de quien transmite, sino el de los receptores de la información, los cuales, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 20 constitucional, tienen derecho a que se proteja la veracidad e imparcialidad de la información que reciben”.
103. La libertad de prensa. Los artículos 20 y 73 de la Constitución reconocen la libertad de prensa como derecho fundamental[78]. El ámbito de protección de esta libertad está integrado principalmente por cuatro facultades, prerrogativas y garantías (i) la facultad de los particulares de “fundar medios masivos de comunicación y de administrarlos sin injerencias”[79], (ii) el derecho de los medios masivos de comunicación y de los periodistas a informar a la sociedad de forma “libre, pluralista e independiente”[80], (iii) la garantía de la reserva de fuente[81] y (iv) la prohibición de censura previa[82].
104. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la libertad de prensa es una de las facetas más importantes de la libertad de información en las sociedades democráticas[83]. Lo anterior, debido a que es un instrumento fundamental para la formación de la opinión pública y la construcción del diálogo social pacífico[84], un “potente antídoto contra la desinformación”[85] y una herramienta valiosa para el control, supervisión y fiscalización de los poderes públicos, privados y sociales.
105. La Corte Constitucional también ha sostenido que el ejercicio de la libertad de prensa es objeto de protección constitucional reforzada, de manera que los medios de comunicación y los periodistas puedan ejercer libremente su rol como guardianes de la democracia[86]. En efecto, sin una vigorosa protección de la libertad de prensa, el sistema democrático y el pluralismo se debilitan y los mecanismos de control y denuncia ciudadana corren el riesgo de volverse inoperantes, lo cual crea “un campo fértil para que [se] arraiguen sistemas autoritarios”[87].
106. La protección superior reforzada de esta libertad obedece a la importancia de la prensa dentro de una sociedad democrática. Al respecto, la jurisprudencia constitucional[88] ha reconocido que los medios de comunicación cumplen al menos tres roles. Primero, de educación, ya que permiten que el público en general pueda acceder al conocimiento científico y a la información pública en sentido amplio. En este sentido, la prensa es una fuente que concentra y difunde el conocimiento, contribuyendo así a la educación de la población. Segundo, son un mecanismo de contribución al diálogo social, pues el acceso al conocimiento y a la información, sumado al análisis investigativo, contribuyen a construir un diálogo más amplio entre la población y al debate pacífico en torno a los asuntos de interés público. Y tercero, cumplen un papel de guardianes de la democracia, por lo que han recibido el nombre de “cuarto poder”, ya que ejercen una labor de control del poder político y escenario de rendición de cuentas[89].
107. La Corte Constitucional también ha reconocido que esta libertad es una “condición estructural del funcionamiento de la democracia y del Estado de Derecho. En efecto, [solo] con una prensa libre, pluralista e independiente, puede desarrollarse un debate democrático vigoroso y pueden los ciudadanos controlar los eventuales abusos de los gobernantes”[90]. La libertad de prensa es una manifestación propia del pluralismo informativo que, sin embargo, tiene riesgos inherentes pues, por un lado, puede causar daño sobre derechos a la intimidad, honra y buen nombre de otras personas y, por otro lado, puede difundir con gran alcance y rapidez información inexacta y malintencionada. Es por ello que el artículo 20 de la Constitución previó el deber de actuar con responsabilidad social en la labor periodística.
108. La responsabilidad social de los medios de comunicación. En la Sentencia T-007 de 2020, esta Corporación explicó que con la aparición de los medios de comunicación, el internet y sus redes sociales, los periódicos digitales, las revistas virtuales, entre otros, surgió para la libertad de expresión una nueva dimensión. Lo anterior significa que la responsabilidad de los medios se ha incrementado en forma exponencial, pues aquella que se reclamaba durante los siglos XIX y XX no es la misma que se les exige en la actualidad por cuanto “en las sociedades contemporáneas una información sesgada, parcializada o carente de veracidad proveniente de medios masivos, puede generar conflictos sociales, económicos, militares o políticos inconmensurables [situaciones que solo] pueden ser evitadas o al menos mitigadas en sus efectos a partir de la autorregulación de los medios y del sometimiento de éstos a reglas jurídicas democráticamente elaboradas”[91].
109. Precisamente, por el poder social que detentan debido a su influencia en las actitudes y conductas de la comunidad, “la difusión masiva de informaciones puede llevar aparejados riesgos implícitos importantes que pueden significar a su vez, la tensión con otros derechos fundamentales protegidos[92], que el constitucionalismo moderno exige armonizar”[93]. Por ese motivo, la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica al señalar que la libertad de información tiene como límite, entre otros, la responsabilidad social de los medios de comunicación, de conformidad con lo señalado en el artículo 20 de la Carta. De manera que su actuar se ajuste a los principios de veracidad e imparcialidad, y que la información por ellos publicada no atente contra los derechos humanos, el orden público y el interés general. Al respecto, se ha sostenido:
“De ahí que el artículo 20 constitucional consagre el principio de la responsabilidad social de los medios de comunicación, de manera que el periodista no es ajeno a las responsabilidades de orden civil y penal a que está sujeto y se le pueden exigir cuando incurra en afirmaciones inexactas, calumniosas o injuriosas. Por consiguiente, los medios de comunicación gozan de libertad y autonomía para expresar y comunicar en forma veraz e imparcial la información, pero deben hacerlo de manera responsable, de forma que no vulneren o amenacen los derechos fundamentales de las personas, dentro del marco del Estado social de derecho. Dicha responsabilidad consiste en asumir el compromiso social de divulgar las informaciones para el bien de la colectividad, de manera que no se atente contra los derechos de los asociados, el orden público y el interés general.
Según la jurisprudencia vigente de esta Corporación, la responsabilidad de los medios surge desde el momento mismo en que se inicia el proceso de obtención, preparación, producción y emisión de la información, durante el cual los principios de la imparcialidad y la veracidad deben prevalecer, en orden a garantizar los derechos fundamentales de las personas, sin que por ello se desconozca el derecho de aquellos a informar libremente, pero siempre dentro de los límites del bien común, del orden justo y del respeto a la dignidad y a los demás derechos de las personas[94]”[95]. (Énfasis añadido).
110. En lo que respecta al ejercicio de las libertades de prensa e información, la Constitución establece que la información transmitida debe cumplir con los principios de veracidad e imparcialidad.
111. El principio de veracidad exige que la información transmitida sea verificable[96] y plausible[97]; no que sea “indudablemente verdadera”[98], “irrefutablemente cierta”[99] o “totalmente exacta”[100]. Este principio impone dos cargas al emisor en el ejercicio de la libertad de información. Primero, constatar con un grado razonable de diligencia[101] los hechos en los cuales basa la información que publica[102]. Lo anterior, con el propósito de asegurar que los contenidos que son presentados como hechos o realidades tengan un sustento fáctico serio, confiable y suficiente[103]. Segundo, presentar la información de forma tal que no induzca a error o confusión a la audiencia[104]. La Corte Constitucional ha identificado los siguientes supuestos en los que el principio de veracidad resulta vulnerado: (i) la información contraría a la realidad por negligencia o imprudencia del emisor[105]; (ii) la información corresponde a un juicio de valor u opinión y, sin embargo, es presentada como un hecho cierto y definitivo[106]; (iii) la información está sustentada en rumores, invenciones o malas intenciones que inducen al emisor a conclusiones falsas[107]; y (iv) la información es de difícil o imposible verificación y, sin embargo, se presenta como una realidad constatada[108]. Al respecto, esta Corporación ha determinado que los errores circunstanciales, que no afecten la esencia de lo informado, no infringen el principio de veracidad[109].
112. El principio de imparcialidad exige que la información sea trasmitida con una pretensión seria −no absoluta− de “ecuanimidad”[110] y “equilibrio informativo”[111]. En virtud de este principio, el emisor tiene la carga de realizar un esfuerzo razonable por informar a la audiencia sobre las diferentes aristas, versiones y perspectivas que existen sobre un mismo suceso[112]. Así mismo, tiene la obligación de adoptar cierta distancia crítica respecto de sus fuentes[113], lo cual implica que (i) “no puede aceptar de plano, de manera irreflexiva, todas sus afirmaciones o incriminaciones”[114] y (ii) debe contrastar los relatos y aseveraciones de las fuentes con las versiones de los hechos de la parte directamente implicada en la noticia, terceros o expertos en la materia[115]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el principio de imparcialidad tiene como finalidad proteger el derecho de los receptores y de la sociedad a estar informados y, por ende, a “no recibir una versión unilateral, acabada y ‘pre-valorada’ de los hechos que le[s] impida deliberar y tomar posiciones a partir de puntos de vista contrarios”[116].
11. El ejercicio de las libertades de opinión, información y de prensa en relación con las denuncias sobre servidores públicos. Reiteración de jurisprudencia[117]
113. La jurisprudencia constitucional ha establecido que los discursos sobre servidores públicos tienen una protección especial. Entre estos se encuentran (i) el discurso político y sobre asuntos de interés público[118], (ii) el discurso por medio del cual el emisor “expresa elementos esenciales de la identidad o dignidad personal”[119] y (iii) el discurso sobre funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones. Al respecto, en la Sentencia T-242 de 2022, esta Corporación indicó que la protección reforzada de tales discursos se fundamenta en el valor instrumental que estos tienen para el ejercicio de otros derechos fundamentales y la preservación de la democracia.
114. En efecto, las expresiones, opiniones o informaciones sobre las actuaciones y conductas de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son discursos especialmente protegidos[120] debido a que la ciudadanía tiene un legítimo derecho a conocer, debatir y ejercer un escrutinio libre, amplio y riguroso sobre la gestión pública de estos sujetos y el funcionamiento del Estado, los cuales son asuntos de relevancia e interés público[121]. Además, estos discursos constituyen un instrumento pacífico y eficaz para ejercer el derecho fundamental a participar en el control y supervisión del poder político (art. 40 de la CP)[122].
115. Discursos que vinculan a funcionarios públicos con actuaciones arbitrarias, abusivas o delictivas. La libertad de informar y opinar sobre la gestión de los funcionarios públicos cobija tanto las expresiones socialmente aceptadas e inofensivas, así como aquellas que cuestionan, chocan, irritan o inquietan a estos sujetos[123]. En las sociedades democráticas las personas no necesitan una protección jurídica para adular o emitir expresiones inofensivas respecto de las instituciones estatales. La función primordial de la libertad de expresión es precisamente otorgar un escudo legal reforzado a la publicación de información incómoda o de opiniones contrarias a las posturas mayoritarias u oficiales. En tales términos, la Corte Constitucional ha señalado que la Constitución protege el derecho de los particulares, medios de comunicación y periodistas a denunciar −mediante opiniones o informaciones− que los funcionarios públicos están vinculados o han incurrido en conductas arbitrarias, abusivas o delictivas, así como en graves violaciones de derechos humanos[124].
116. Estos discursos suelen ser los más amenazados incluso en las democracias más vigorosas, por cuanto los servidores públicos pueden verse tentados a usar su poder e influencia pública “para censurar dichas manifestaciones y reprimir a sus autores”[125]. De este modo, la Corte Constitucional ha reconocido que la especial protección de estos discursos tiene como finalidades, (i) reducir los riesgos de represión oficial, (ii) garantizar que la ciudadanía vea la esfera pública como un escenario seguro para la deliberación política y (iii) fomentar el pluralismo informativo.
117. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la especial protección de estos discursos implica, de un lado, que el derecho a discutir, publicar y divulgar expresiones sobre las conductas presuntamente arbitrarias, ilegales y delictivas de los servidores públicos debe gozar del mayor nivel de apertura posible al debate público[126], y de otro, que, correlativamente, las limitaciones y restricciones a estos discursos deben “tener un margen reducido”[127] y se presumen inconstitucionales[128].
118. Respecto de las denuncias públicas, esta Corporación ha considerado que constituyen versiones sobre hechos que se difunden en ejercicio de las libertades de información y opinión, frente a aquellos discursos en los que se vincula a servidores públicos con conductas arbitrarias, ilegales o delictivas que (i) son publicadas en medios o programas que comúnmente tienen una finalidad informativa, tales como noticieros o programas de periodismo investigativo; y (ii) en los que el emisor lleva a cabo una descripción detallada de las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que habrían tenido lugar las conductas y presenta argumentos legales de los cuales se deriva una atribución seria, clara y directa de conductas punibles[129].
119. Sin embargo, en diversas oportunidades, esta Corporación ha reconocido que, en lo que respecta al ejercicio de la libertad de información, el principio de imparcialidad no otorga al servidor público afectado un “derecho al micrófono”[130], ni exige que la información sea presentada como un relato absolutamente objetivo, puro y aséptico sobre los hechos acaecidos[131]. Sin embargo, sí obliga a que, en la medida de lo posible, el comunicador contraste la información aportada por sus fuentes con la versión de los funcionarios públicos denunciados[132]. En este sentido, diversas Salas de Revisión han concluido que el emisor incumplió la carga de imparcialidad y vulneró los derechos a la honra y buen nombre de quien transmite el mensaje en casos en los que no intentó obtener la versión de los hechos del servidor público acusado o, teniéndola, no la trasmitió[133].
120. En la Sentencia T-244 de 2018, la Sala Octava de Revisión estudió la acción de tutela instaurada por el entonces alcalde mayor de Bogotá, Enrique Peñalosa Londoño, contra Manuel Sarmiento Argüello, quien se desempeñaba como concejal de Bogotá. El actor señalaba que el señor Sarmiento había vulnerado sus derechos al buen nombre y a la honra al haber afirmado en una sesión del Concejo Distrital y en su cuenta de Twitter que, con anterioridad al ejercicio del cargo actual, el exalcalde Peñalosa había promovido y vendido alrededor del mundo buses tipo Transmilenio.
121. Al estudiar el asunto, esta Corporación determinó que Manuel Sarmiento Argüello no transgredió derecho alguno, sino que, por el contrario, sus manifestaciones se enmarcaron en los límites del ejercicio de las libertades de expresión e información. Al respecto, en la Sentencia T-244 de 2018 se tuvo en cuenta que las afirmaciones cuestionadas hacían parte de un debate público que existía en el Distrito de Bogotá sobre la implementación del sistema de buses que estaba prevista en el programa de gobierno, así como en las implicaciones en materia de movilidad y presupuesto que ello acarreaba.
122. La Sala Octava de Revisión concluyó en aquella oportunidad que las expresiones del concejal no fueron irrazonables ni desproporcionadas, en tanto se limitaban a poner de manifiesto que al exalcalde se le había retribuido por informar a nivel internacional los resultados del sistema de movilidad bogotano. Al respecto, se encontró acreditado que las manifestaciones del accionado estaban soportadas en pruebas que daban cuenta de que el exalcalde, durante el período comprendido entre los años 2000 y 2015, había recibido remuneraciones por sus servicios profesionales a la Institución para el Desarrollo y las Políticas de Transporte (ITDP por sus siglas en inglés), la cual había promovido a nivel mundial la promoción de sistemas de buses rápidos similares al que la administración distrital pretendía continuar estableciendo en la capital del país.
123. A partir de lo anterior, en la providencia en cita se determinó que las preocupaciones del mandatario sobre el alcance de los señalamientos ante la opinión pública no estaban suficientemente fundamentadas, puesto que se habían efectuado como una alerta respecto de la preconcepción del funcionario acerca de las bondades del sistema de transporte que se buscaba fomentar en la ciudad. Con este sustento, esta Corporación concluyó que las manifestaciones del accionado no traspasaron los límites del ejercicio de las libertades de información y expresión, puesto que los señalamientos obedecían a la obligación de los concejales de examinar las propuestas que los administradores públicos presentan para lograr el bien común. Además, se tuvo en cuenta que este tipo de debates propician el intercambio de ideas y reflexiones que facilitan la construcción de la opinión pública y la materialización de los principios que gobiernan la función administrativa previstos en el artículo 209 de la Carta. No obstante, en la Sentencia T-244 se indicó lo siguiente:
“Lo anterior no significa que quienes tienen competencias constitucionales y legales para debatir los proyectos de acuerdo y de esta manera el destino de la colectividad en un ambiente de discusión jurídico político tengan la libertad absoluta de exponer opiniones e informaciones irrazonables y/o desproporcionadas entorno de la gestión, la honra o el buen nombre de quienes cumplen labores administrativas, ya que se mantiene vigente e inmutable el celo que deben precederlas cuando conciernan a la probidad de quien presenta proyectos de acuerdo y/o de desarrollo. Este cuidado está centrado en el deber de fundamentar las manifestaciones en información verificable, que concuerde con el cuestionamiento expresado a quienes complementan la tarea administrativa (los demás concejales), como a los electores y ciudadanos”[134].
124. Por otro lado, en la Sentencia T-1225 de 2003, la Sala Tercera de Revisión estudió una acción de tutela instaurada por dos ciudadanos en contra del director de diario “El Liberal” y de un periodista del medio radial “Radio Súper” debido a que en dicho periódico se realizó una publicación a primera página titulada “Concejal sindicado de hurto” y en el noticiero de la emisora se había afirmado que los accionantes habían sido capturados “con las manos en la masa”. Los demandantes consideraban que dichas publicaciones afectaban su buen nombre por cuanto las informaciones difundidas eran erróneas, dado que ellos nunca fueron capturados por la policía en flagrancia, ni sindicados por el delito de hurto, ni se les expidió orden de captura, sino que sólo habían sido víctimas de una retención ilegal.
125. Al revisar el caso, esta Corporación confirmó las decisiones de instancia en las cuales se había negado el amparo. Al respecto, se determinó que las publicaciones cuestionadas no desbordaron los límites constitucionales de la libertad de prensa, uso de lenguaje no técnico y de expresiones coloquiales por parte del diario y del medio radial accionados para informar sobre una investigación penal no transgredieron los derechos fundamentales de los accionantes, y que el hecho de que un medio de comunicación use equivocadamente un lenguaje técnico o use un lenguaje coloquial no suponía en sí mismo una transgresión de garantías como el debido proceso, el buen nombre y la honra.
126. Con todo, en dicha providencia se determinó que el lenguaje común puede utilizarse para informar sobre hechos delictivos en cuya investigación se involucra a personas identificadas con nombre y apellido, pero con el apoyo en evidencias suministradas por autoridades públicas, y siempre y cuando dicho uso del lenguaje no implique la atribución de responsabilidad de las personas sobre quienes se informa ni una acusación formulada por el propio medio cuando la justicia continúa investigando lo sucedido.
127. En esa medida, el juez constitucional, a fin de resolver las tensiones entre los derechos a la honra y al buen nombre con el derecho a las libertades de información u opinión, debe evaluar si la comunicación es “(i) relevante desde la perspectiva del interés público, (ii) si la misma es veraz, (iii) si responde a una presentación objetiva y (iv) si aquella es oportuna”[135]. En la siguiente tabla se presenta una descripción de las decisiones adoptadas por distintas salas de revisión de la Corte Constitucional frente a casos en los que se discuten los límites de las libertades de opinión o de información en el ejercicio de la actividad periodística y los derechos al buen nombre y a la honra de servidores públicos.
Tabla. Jurisprudencia sobre las tensiones entre las libertades de opinión y de información en el ejercicio de la actividad periodística y los derechos al buen nombre y a la honra de servidores públicos
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Sentencia |
Síntesis fáctica |
Decisión y ratio decidendi |
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T-066 de 1998 |
El alcalde de Silvia, Cauca, Heber Jair Otero Velasco, interpuso acción de tutela contra la Revista Semana por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, la intimidad y el debido proceso. Lo anterior, debido a que la accionada publicó un artículo titulado “Los alcaldes de la guerrilla”, en el cual se reproducía el contenido de un informe reservado del Ejército Nacional, que sugería que el accionante, junto con otros 137 alcaldes del país, tenían vínculos directos con la subversión. |
La Sala Tercera de Revisión concluyó que la Revista Semana vulneró los derechos a la honra y buen nombre del accionante, puesto que el artículo no satisfacía las cargas de veracidad e imparcialidad. La Sala reconoció que la información publicada se basaba razonablemente en el informe reservado del Ejército Nacional. Sin embargo, resaltó que “la labor de control que desempeñan los medios exige que no se satisfagan con los comunicados oficiales y los datos entregados por las partes interesadas, sino que indaguen siempre más allá en busca de la verdad”. En criterio de la Sala, la Revista Semana no cumplió con esta carga porque (i) la información sobre el señor Otero Velasco que aparecía referenciada en el informe no tenía ningún respaldo probatorio y (ii) la accionada no llevó a cabo ninguna labor de verificación o contrastación con otras fuentes. Esta falta de diligencia suponía, según la Sala, que la accionada no estaba facultada constitucionalmente para avalar “el contenido del documento”, respaldar “las incriminaciones que en él se hacen” y llevar a cabo afirmaciones en lenguaje definitivo –no dubitativo-, tales como, las contenidas en el título, de las cuales “se desprendía una condena anticipada contra los alcaldes, a pesar de que después de leer el artículo se advierta que no existe ninguna prueba contra ellos”. |
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SU-1721 de 2000 |
Ernesto Huertas Escallón, quien se desempeñó como Director de la Aeronáutica Civil, interpuso acción de tutela en contra del Diario el Tiempo, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la honra y buen nombre. Esto, porque en la columna “El Huertas-Gate” se indicaba que había “incurrido desde su posesión en unos cuantos cuestionables episodios, no obstante ser amigo personal del Presidente de la República, condición que según él lo hace impermeable a cualquier escándalo”. En concreto, el artículo (i) señalaba que el señor Huertas Escallón estaba impedido para ocupar el cargo debido a que había sido accionista de la aerolínea AeroRepública y (ii) sugería que había llevado a cabo actuaciones que favorecían la aerolínea de la cual había sido accionista. |
La Sala Plena concluyó que El Diario el Tiempo no vulneró los derechos fundamentales del accionante. La Sala encontró que el accionado había cumplido con las cargas de veracidad e imparcialidad, puesto que (i) era cierto que el señor Huertas Escallón fue accionista de la empresa AeroRepública, y que enajenó su participación accionaria antes de su posesión como Director de la Aeronáutica Civil y (ii) para la época de publicación del artículo, la Procuraduría General de la Nación adelantaba investigación disciplinaria sobre las conductas denunciadas en el artículo. De otro lado, señaló que las expresiones contenidas en el escrito del periodista sobre anomalías en la contratación a cargo de la Aeronáutica Civil, y sobre las gestiones de esta agencia estatal y de su director en materia de la categorización de los aeropuertos y de la infraestructura aeroportuaria, constituían “opiniones sobre la gestión pública, valoraciones que exceden el ámbito de la revisión mediante la vía de amparo, a condición de que los hechos de referencia sean veraces”. |
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T-634 de 2001 |
José Luis Cuenca Ferrada, almirante de la Armada Nacional, interpuso acción de tutela en contra de la Revista Cambio. Sostuvo que la accionada vulneró sus derechos fundamentales a la honra y buen nombre puesto que en la edición 378 de la revista, que circuló la semana del 18 al 25 de septiembre de 2000, colocó como portada el siguiente titular: “La nieve del almirante. Cambio revela conversaciones del contralmirante José Luis Cuenca con un hombre que la Armada vincula con el narcotraficante José Castrillón Henao”. En esta edición, además, se publicó un artículo en el que se desarrollaba el titular y se agregaba la frase “Cambio revela grabación y destapa grave corrupción en la Armada”. |
La Sala Primera de Revisión concluyó que la Revista Cambio no vulneró los derechos fundamentales a la honra y buen nombre del accionante. En criterio de la Sala, la información publicada estaba amparada por la libertad de información. Esto porque, de un lado, satisfacía la carga de veracidad, habida cuenta de que estaba soportada en informes de inteligencia realizados al interior de la misma Armada Nacional, los cuales se suministraron de manera integral y completa como material probatorio dentro del proceso de tutela. De otro lado, cumplía con el principio de imparcialidad, debido a que (i) la investigación periodística llevada a cabo por la accionada contó con la participación del señor Cuenca Ferrada y (ii) el artículo publicado reprodujo apartes de la entrevista llevada a cabo con el accionante, en la cual este expresaba su versión sobre los hechos. Por último, la Sala advirtió que, si bien el artículo publicado mezclaba opiniones e informaciones, esto no inducía a error al lector porque “en el material recopilado y publicado dentro del mismo artículo se permite y otorga la posibilidad al lector o público en general, de diferenciar claramente qué información es producto del material investigativo y qué forma parte de la opinión periodística”. |
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T-213 de 2004 |
Elizabeth Alcalá Jiménez, Fiscal 41 de Cali, presentó acción de tutela en contra de Luis Armando Carpio Caicedo, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la honra y buen nombre. Esto, porque el accionante escribió y publicó el libro titulado “La corrupción de la justicia en Colombia –Proponen robo al Estado- involucrados Thomas Greg & Sons de Colombia, Fiscalía General de la Nación, Presidencia de la República, Juzgado 16 Penal del Circuito (Cali), órganos de control estatal”. En este libro, se afirmaba que la accionante había llevado a cabo diversos “actos de corrupción” en un proceso penal a su cargo mientras se desempeñaba como fiscal. En criterio de la accionante, ello vulneraba sus derechos fundamentales porque existiendo una decisión inhibitoria por parte de la Fiscalía General de la Nación en relación con la conducta que se le imputaba en el libro, no podía el demandado, legítimamente, iniciar una investigación por su cuenta y publicar sus opiniones e ideas en torno al asunto. |
La Sala Séptima de Revisión negó el amparo porque encontró que el libro y, en particular, las afirmaciones cuestionadas estaban amparadas por la libertad de opinión y no afectaban los derechos fundamentales a la honra y buen nombre de Elizabeth Alcalá Jiménez. En criterio de la Sala, analizado en su contexto, el libro tenía por objeto describir los hechos ocurridos en el proceso penal que adelantó la accionante en su calidad de fiscal en contra de Thomas Greg & Sons de Colombia y luego expresar una opinión que (i) ponía “en duda que la demandante hubiese actuado imparcialmente en el proceso penal” y (ii) sugería que, gracias a su poder, la empresa investigada “alteró el curso del proceso”. La Sala reconoció que “no se encuentra probado vínculo directo entre el supuesto poder de la empresa y la fiscal. Por lo mismo, el demandado se basaría en un supuesto de hecho falso, afectándose en consecuencia el buen nombre de la funcionaria”. Sin embargo, esto no implicaba que las afirmaciones fueran contrarias a derecho o no estuvieran amparadas por la libertad de expresión, porque la Constitución no exigía un “grado de certeza que oblig[ue] al demandado a convertirse en fiscal con poderes de instrucción”. A pesar de que no existía “prueba irrefutable” de la capacidad directa de la empresa para afectar el transcurso del proceso, esta podía inferirse razonablemente pues ya los medios habían denunciado en casos anteriores los nexos de la fiscal con empresarios. Por último, la Sala reconoció que aun cuando era cierto que podría resultar “completamente exagerado” señalar que la Fiscal actuó de manera parcializada, esto no podía calificarse como un “ejercicio abusivo de la libertad de opinión, y mucho menos considerar que la interpretación que el demandado hizo de tales hechos (a los que se suma los argumentos de la decisión), tengan por propósito exclusivo dañar el buen nombre de la demandante”. |
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T-775 de 2005 |
Rubén Darío Quintero Villada, quien se desempeñó como representante a la Cámara de Representantes y Senador de la República, interpuso acción de tutela en contra del periodista Ignacio Mejía Duque y el editor del Periódico El Mundo. Lo anterior debido a que los accionados publicaron notas periodísticas en las que se señalaba que existía una “Registraduría paralela e ilegal” puesto que se habían encontrado formularios electorales E11 en inmuebles “relacionados con Rubén Darío Quintero”. Así mismo, en las notas periodísticas se hacía referencia a los delitos que dichas conductas podían configurar. En criterio de la accionante estas notas periodísticas vulneraban su derecho fundamental a la honra y buen nombre dado que los inmuebles en los que fueron encontrados los formularios no eran de su propiedad y no se encontraba vinculado a ninguna investigación penal por esos hechos.
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La Sala Segunda de Revisión encontró que los accionados no vulneraron los derechos fundamentales a la honra y buen nombre del señor Quintero Villada. La Sala encontró que las aseveraciones publicadas por el medio de comunicación satisfacían las cargas de veracidad e imparcialidad puesto que (i) de acuerdo con el concepto emitido por la Registraduría General de La Nación, los formularios E-11 eran reservados, (ii) en una diligencia de allanamiento, la Fiscalía General de la Nación había encontrado formularios E-11 en la sede del partido Cambio Radical, del cual el accionante formaba parte, y en la Escuela de Capacitación Laboral ESCALA, cuyo rector era el jefe de campaña del señor Quintero Villada y, por último, (iii) el accionante demostró tener interés en acceder a los formularios E-11 puesto que “solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil copia de los mismos”. En criterio de la Sala, estos hechos demostraban, de un lado que el periodista accionado no había fundado las aseveraciones en “hechos que no se ajustaran a la realidad fáctica, sino por el contrario, lo hizo con base en datos empíricos” y, de otro, que la publicación de las mismas no se llevó a cabo con “ánimo de persecución política como el actor lo percibe, sino con el fin de generar debate público acerca de asuntos de interés general”. De otro lado, señaló que el hecho de que el periodista demandado “hubiera hecho relación a la posible comisión de unos delitos, no atenta contra el buen nombre ni la honra del accionante, pues las notas editoriales publicadas no hacen imputaciones respecto de ninguna persona en particular, se refiere sí a los delitos en que se pudo haber incurrido y se dedica a analizar los tipos penales, pero a juicio de la Sala ello se enmarca dentro de la libertad de expresión y opinión que consagra el artículo 20 de la Constitución Política, pues ello permite a la comunidad formarse una idea de la gravedad que conlleva el hallazgo de material electoral restringido en manos de particulares”. |
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T-626 de 2007 |
Carlos Alfonso Potes Victoria, interventor de las empresas públicas de Medellín, interpuso acción de tutela contra la Compañía de Medios de Información Limitada CMI Televisión y/o Noticiero CM&. El señor Potes argumentaba que el accionado vulneró sus derechos fundamentales a la honra y buen nombre puesto que publicó una noticia titulada “Nuevos datos sobre el escándalo de las Empresas Públicas de Cali”, en la que se indicaba que (i) había adjudicado un contrato “a dedo” y (ii) familiares suyos trabajan para la empresa adjudicataria. |
La Sala Tercera amparó los derechos fundamentales a la honra y buen nombre del accionante, al concluir que la información publicada no satisfacía las cargas de veracidad e imparcialidad. Primero, consideró que la información publicada no era veraz por tres razones. De un lado, (i) en la presentación de la noticia CM& mezcló “hechos y opiniones o juicios de valor del editor” lo cual condujo a una “distorsión de la información que se tradujo en su inexactitud”. En efecto, la presentadora del noticiero expresó la opinión o juicio de valor sobre la “absoluta inmoralidad del contrato” a pesar de su “apariencia de legalidad”, y la selección “a dedo” del contratista, valoración que mezcló con la presentación de unos hechos que fueron objeto de denuncia penal. De otro lado, (ii) la Sala señaló que, dado que de los hechos “se derivan imputaciones de conductas punibles”, el noticiero se debió haber limitado a hacer “la exposición objetiva y escueta de los mismos absteniéndose de emitir una calificación jurídica que no se ha producido, derivada de una inferencia periodística”. El noticiero no cumplió con este deber, pues calificó los hechos de “escabrosa historia de estafa”, e incluso se hizo referencia a una investigación “por peculado” relacionada con hechos distintos a los que eran objeto del informe periodístico. Por último, (iii) advirtió que el noticiero “omitió informar sobre la existencia de una sentencia de la jurisdicción contenciosa administrativa que se pronunciaba sobre la legalidad del contrato”. En segundo lugar, consideró que el accionado vulneró la carga de imparcialidad, puesto que “se plegó a la versión de una de las partes interesadas en el litigio, sin contrastar la información con la parte acusada, o con terceros que tuviesen un conocimiento directo sobre los hechos”. |
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T-298 de 2009 |
Hernán Andrade Serrano, ex-senador de la República, interpuso acción de tutela en contra de Edicohuila S.A. – Diario del Huila, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la honra y buen nombre. Lo anterior, debido a que el medio accionado publicó un artículo titulado “Empleados del Hospital de Neiva prenden el ventilador”, en el cual se divulgó una carta suscrita por funcionarios del Hospital, según la cual el actor fue beneficiario de actos de corrupción, dada su amistad con el gerente de dicha institución de salud. |
La Sala Tercera de Revisión concluyó que el Diario del Huila cumplió con la carga de veracidad, pero desconoció la exigencia de imparcialidad. El artículo satisfacía la carga de veracidad, porque:
(i) El Diario del Huila aclaró que “quien hace las imputaciones no es el medio de comunicación, ni uno de sus periodistas, editores, columnistas o investigadores, sino los trabajadores del Hospital investigado”. (ii) Además, las frases que darían a entender que el Senador estaba implicado en actos de corrupción se formulaban “en términos dubitativos, con expresiones como ‘al parecer’”. En el artículo “no se dice que el actor hubiere actuado de manera irregular. Nunca se afirma que incurrió en actos de corrupción. Ni siquiera se señala que los firmantes de la carta aseguren que esto ocurrió”.
Sin embargo, la Sala encontró que, conforme al principio de imparcialidad, el medio tenía el “deber de consultar a las personas afectadas y confirmar, dentro de cánones razonables, la información que se publica”. Esta exigencia no fue atendida pues el accionado “no llamó al actor para contrastar la información recibida antes de la respectiva publicación”. Por esta razón, como remedio, confirmó la orden del juez de segunda instancia en el trámite de tutela, que resolvió obligar al Diario del Huila a aclarar “de manera suficiente que la información sobre presunta financiación irregular de la campaña del Senador Andrade, proviene de una carta enviada por “reconocidos médicos, especialistas y en general empleados del Hospital General de Neiva” y no por la unidad investigativa del propio Diario y expone[r] con suficiente despliegue la totalidad de los argumentos que el Senador encuentra relevantes para descalificar una información que considera falsa”. |
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T-256 de 2013 |
Carlos Eduardo Hernández Mogollón, quien se desempeñó entre los años 2008 y 2009 como representante legal de la Corporación Parques de Cúcuta, interpuso acción de tutela en contra del diario La Opinión de Cúcuta. Argumentó que el accionado vulneró sus derechos fundamentales, porque publicó un artículo titulado “Hernández usó autorización falsa para manipular la Corporación Parques de Cúcuta”, en el que se le vinculaba con conductas delictivas y se le acusaba de haber llevado a cabo actuaciones que entorpecieron el trámite del proceso penal seguido en su contra. |
La Sala Séptima de Revisión encontró que el diario La Opinión no vulneró los derechos fundamentales a la honra, buen nombre y presunción de inocencia del accionante. En criterio de la Sala, la noticia publicada el 25 de abril de 2011, titulada “Hernández usó autorización falsa para manipular la Corporación Parques de Cúcuta” satisfacía las cargas de veracidad e imparcialidad, porque (i) narraba la existencia de una denuncia penal contra el señor Hernández Mogollón, hecho que no era falso ni erróneo ni tampoco induce al error al lector, pues el periodista “cita las afirmaciones del denunciante, advirtiendo que se trata de una denuncia interpuesta por el antiguo delegado del municipio en el consejo directivo de la Corporación Parques de Cúcuta, y del material probatorio aportado por éste a la Fiscalía”. Además, (ii) el medio accionado aclaró que los hechos denunciados estaban en investigación ante la fiscalía sin hacer imputaciones concretas de responsabilidad penal. |
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T-312 de 2015 |
Jesús Aureliano Gómez Jiménez, Fiscal Delegado, interpuso acción de tutela en contra de Juan Guillermo Mercado, periodista del programa “Séptimo día”. Sostuvo que el accionado vulneró sus derechos fundamentales a la honra y buen nombre, debido a que en el programa de televisión denominado “Borrando la evidencia” publicó referencias directas e indirectas a la labor del accionante como Fiscal en la investigación de la muerte de dos menores de edad en la ciudad de Medellín. En concreto, en dicho programa se afirmaba que (i) pese a existir graves indicios en contra del principal sospechoso, el Fiscal Gómez no lo sindicó ni vinculó oportunamente al proceso y (ii) no se había hecho justicia en el caso. En su criterio, estas afirmaciones afectaban su reputación. |
La Sala Sexta consideró que la información y criticas publicadas por el accionado eran discursos especialmente protegidos, porque abordaban una “conducta criminal que conmocionó a la ciudad de Medellín, por la edad de las víctimas y la manera en que se produjo” y cuestionaban “la actuación y diligencia de las autoridades públicas en el esclarecimiento” de los hechos. Estos discursos estaban amparados por la libertad de información porque satisfacían las cargas de veracidad e imparcialidad. Lo anterior, porque (i) la información transmitida estaba basada en extractos de documentos obrantes en el proceso penal, tales como, el informe de medicina legal y (ii) antes de que el programa fuera emitido, el accionado llevó a cabo una diligente labor de contraste de fuentes, pues fue “más allá del relato de las víctimas -cuyo dolor y reclamos son apenas entendibles por el paso del tiempo y las terribles condiciones en que fallecieron sus hijas menores de edad-, indagando también por la versión de las amigas y personas cercanas a las jóvenes, y luego, intentando obtener la correspondiente explicación de las autoridades y servidores públicos responsables”. Por otra parte, concluyó que dicha publicación no había vulnerado la honra y buen nombre del accionante porque (i) en su calidad de funcionario público, el fiscal debía “estar preparado para la exposición ante los medios, en especial, cuando asume la investigación sobre casos de notorio interés general” y (ii) la crítica impetrada en contra de su labor “resulta por demás plausible y apenas entendible, en tanto efectivamente transcurrieron alrededor de cuatro años desde el siniestro, hasta el momento en que fue llevado a la justicia el presunto responsable”. |
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T-546 de 2016 |
Rodolfo Palomino López, quien se desempeñó como Director General de la Policía Nacional entre los años 2013 y 2016, interpuso acción de tutela en contra de Jesús Rafael Vergara Padilla y la Editorial La Oveja Negra Ltda, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la honra, buen nombre e intimidad. Sostuvo que los accionados violaron sus derechos fundamentales con la publicación del libro “La comunidad del anillo”, pues (i) en la portada aparece una foto suya y (ii) el libro contiene un compendio de las noticias publicadas a propósito de la investigación iniciada por la presunta red de prostitución al interior de la Policía Nacional. En su criterio, el libro enviaba un mensaje directo a la sociedad de que era el líder de la red de prostitución, lo cual era falso. |
La Sala Sexta de Revisión de tutelas consideró que la información contenida en el libro era de relevancia e interés público y, por lo tanto, era objeto de protección constitucional reforzada. Así mismo, encontró que la publicación estaba amparada por la libertad de expresión, debido a que su contenido satisfacía las cargas de veracidad e imparcialidad. Esto, porque “se funda en la investigación disciplinaria que inició la Procuraduría General de la Nación”. Por otra parte, sostuvo que el libro no vulneraba los derechos a la honra y buen nombre del accionante, dado que “revela hechos que previo a la puesta en venta del libro, habían sido difundidos por los medios de comunicación (…) En otras palabras, no es el libro ni el título, la carátula o su contenido el que asocia al demandante a la presunta red de prostitución al interior de la Policía Nacional, sino que este es la consecuencia del escándalo difundido por los medios de comunicación, cuyo nombre fue acuñado por los periodistas y no por el autor”. Concluyó que ni la imagen de la caratula ni su contenido eran incriminatorias.
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T-693 de 2016 |
Carlos Alberto Plata Gómez presentó acción de tutela en contra de Carlos Fernando Galán, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la honra y buen nombre. Lo anterior, debido a que el accionado publicó una columna de opinión en el diario El Espectador titulada “El cartel que robó a Bogotá”, en la cual relataba algunas irregularidades halladas en la contratación de entidades del Distrito, la forma en que se llevaban a cabo y la manera en que paulatinamente se fueron descubriendo, denunciando e investigando. En el artículo se señalaba que “al parecer (…) según rumores” el accionante era una de las personas que manejaban la contratación en el Distrito. |
La Sala Novena encontró que el señor Carlos Fernando Galán vulneró el derecho fundamental al buen nombre del accionante. La Sala reconoció que el artículo no señala al peticionario de hacer alguna conducta punible o ilícita. Sin embargo, consideró que la información publicada era engañosa y desconocía el principio de veracidad, puesto que (i) el actor no había sido contratista del Distrito y (ii) sin embargo, “al introducir hipótesis basadas en rumores o suposiciones sobre su presunta vinculación a la contratación distrital, debido al desarrollo que asume el texto, induce a considerar erróneamente que en efecto aquél tenía la calidad de contratista y, en el marco de la columna, que pertenecía al ‘cartel’ al que el texto se refiere”. |
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T-117 de 2018 |
Gloria Patricia Mayorga Ariza, Jueza de Sesquilé, Cundinamarca, interpuso acción de tutela en contra de Aldemar Solano Peña, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre. Lo anterior, debido a que había publicado un artículo en el blog “Garabatos” titulado “Denuncian acoso y matoneo por parte de la Juez de Sesquilé”. En este artículo se afirmaba que la jueza tiene graves comportamientos contra sus empleados, los cuales, según afirmaba el demandado, “incluyen tratos humillantes, burla constante, acoso laboral, intromisión en la vida íntima, insultos, amenazas y hasta la pretensión de inducir en error a un Juez con un documento dirigido a la Defensoría del Pueblo”. |
La Sala Séptima de Revisión concluyó que las afirmaciones publicadas no satisfacían las cargas de veracidad e imparcialidad y, por tanto, no estaban amparadas por la libertad de expresión. De un lado, no eran veraces, debido a que hizo afirmaciones que “no hacen parte de ninguna de las pruebas presentadas por el accionado como sustento de su publicación”. De otro lado, consideró que el accionado no cumplió con el presupuesto de imparcialidad, puesto que “no acudió formalmente ante la accionante para constatar la información recibida antes de la respectiva publicación”. En criterio de la Sala, estas afirmaciones vulneraban los derechos fundamentales a la honra y buen nombre de la señora Mayorga Ariza. |
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T-242 de 2022 |
El expresidente Álvaro Uribe Vélez instauró una acción de tutela en contra de Daniel Mendoza Leal por la vulneración de sus derechos fundamentales a la honra, buen nombre, presunción de inocencia y dignidad humana. El actor señalaba que el demandado había transgredido sus derechos a partir de múltiples afirmaciones difamatorias, falaces, tendenciosas y ofensivas en las que se señalaba al accionante como autor de múltiples delitos de lesa humanidad, paramilitarismo y corrupción. Estas habrían sido publicadas por el accionado en (i) la serie “Matarife: un genocida innombrable”; (ii) una entrevista concedida por el accionado a través de YouTube el 13 de mayo de 2020; (iii) un comunicado por dicha red social efectuado el 17 de mayo de 2020 y, por último, así como (iv) múltiples trinos en la cuenta de Twitter @ElQueLosDELATA. |
La Sala Quinta de Revisión determinó que el accionado vulneró los derechos a la honra, buen nombre y presunción de inocencia del señor Uribe Vélez y desconoció la faceta colectiva de la libertad de expresión por cuanto (i) las conductas que el señor Mendoza Leal le atribuyó infundadamente al accionante eran objeto del más amplio rechazo social, en atención a su especial gravedad y nocividad social; y (ii) la publicación reiterada de tales acusaciones afectó de manera intensa, desproporcionada e injustificada la reputación social del accionante, socavó su prestigio y generó escenarios de culpabilización social en su contra. En el fallo también se determinó que el ejercicio periodístico irresponsable llevado a cabo por el señor Mendoza Leal afectó el derecho de la sociedad a estar informada. |
128. El juicio de ponderación. Con el propósito de resolver las tensiones entre la libertad de expresión y los derechos a la honra y el buen nombre de los servidores públicos, la jurisprudencia constitucional[136] ha desarrollado una metodología a partir de un juicio de ponderación.
129. Este juicio está compuesto por tres pasos: Primero, definir el alcance o grado de protección que la libertad de expresión le confiere a la información, opinión o discurso publicado. Segundo, determinar el grado de afectación que dichos discursos causan a los derechos a la honra y buen nombre del afectado. Tercero, comparar la magnitud de la afectación a los derechos al buen nombre y a la honra con el grado de protección que la libertad de expresión le otorga al discurso publicado, para determinar cuál derecho debe primar en el caso concreto.
130. Presupuestos y criterios del juicio de ponderación. La Corte Constitucional ha identificado presupuestos y criterios para llevar a cabo el juicio de ponderación. En cuanto a los presupuestos, ha señalado que aquel debe partir de las presunciones de cobertura y prevalencia.
131. La presunción de cobertura implica que “toda expresión, de cualquier contenido y forma”[137] está prima facie amparada por este derecho. La presunción de prevalencia supone que cuando la libertad de expresión entre en conflicto con otros derechos, valores o principios constitucionales –como la honra y el buen nombre–, “se debe otorgar, en principio, una primacía a la libertad de expresión”[138]. Esto implica que existe una “carga argumentativa y probatoria especial”[139], que exige que las presunciones de cobertura y prevalencia sean desvirtuadas de forma convincente e inequívoca.
132. De otra parte, la Corte Constitucional ha señalado que el juez constitucional debe tener en cuenta los siguientes “criterios orientadores”[140] para determinar el grado de afectación y protección de los intereses en juego: (i) el contenido del mensaje (¿Qué se comunica?), (ii) el grado de controversia sobre su contenido difamatorio, (iii) el emisor del mensaje (¿Quién comunica?), (iv) el sujeto afectado con la publicación (¿De quién se comunica?), (v) el medio de difusión (¿Cómo se comunica?) y (vi) la periodicidad de la publicación. Como se expuso en las secciones precedentes, los discursos sobre servidores públicos son especialmente protegidos, lo que implica que son merecedores de protección constitucional reforzada. Así mismo, existe un mayor grado de tolerancia constitucional a los cuestionamientos, críticas y denuncias que la ciudadanía lleve a cabo frente al cumplimiento de las funciones y desarrollo de la gestión pública de estos sujetos. Esto implica que, en estos casos, la protección de los derechos fundamentales a la honra y buen nombre de los servidores públicos solo debe primar sobre la protección de la libertad de expresión si se demuestra que los discursos publicados causan afectaciones evidente y manifiestamente desproporcionadas inadmisibles en una sociedad democrática.
133. Aunado a lo anterior, esta Corporación ha definido que en aquellos casos en los que este tipo de tensiones se trasladen a los medios digitales y, en particular, a las redes sociales, “la aplicación del juicio de ponderación deberá tomar en consideración las dinámicas propias de la plataforma en la cual se transmita el mensaje”[141].
12. Análisis y resolución del caso concreto
134. Dumek Turbay, actual alcalde de Cartagena de Indias, manifestó que Fidel Camilo Gómez Pérez vulneró sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra. El actor señaló que la vulneración se produjo porque el demandado retransmitió, a través de la cuenta @canalcnccartagena de la plataforma de Instagram, un video en el que el exalcalde William Dau Chamat, en su cuenta de la red social, había formulado una serie de denuncias y cuestionamientos en contra de la actual administración distrital y señalaba la comisión presuntos hechos de corrupción por parte del accionante.
135. El demandante argumentó que la información divulgada por el accionado se sustentaba en rumores, invenciones y malas intenciones a partir de afirmaciones calumniosas de William Dau, y que con la publicación que hizo el medio periodístico se inducía a sus destinatarios a establecer conclusiones falsas a partir de señalamientos que resultaban calumniosos, se vulneraban sus derechos fundamentales y se afectaba su imagen frente a la ciudadanía. Además, el actor señaló que con la publicación se transgredieron los principios de veracidad e imparcialidad que soportan el ejercicio de la libertad de información por parte de los medios de comunicación. Adicionalmente, explicó que el mismo día de la publicación solicitó al accionado la rectificación en condiciones de equidad y lo instó a evitar reproducir información falsa en su contra. Al respecto, refirió que el accionado le remitió una comunicación para que se pronunciara sobre la información publicada, pero que no le indicó condiciones de tiempo, modo y lugar de dicho espacio.
136. Por su parte, el accionado afirmó que no vulneró los derechos del actor porque no expresó manifestación alguna en contra del demandante. Refirió que la publicación efectuada en la cuenta de Instagram del Canal CNC Cartagena correspondía a unas denuncias públicas por parte del exalcalde Dau y que, por ello, las declaraciones contenidas en el video no eran de su autoría. Asimismo, señaló que, tras la solicitud de rectificación formulada por el actor, se dirigió en dos oportunidades al demandante para que este ejerciera su derecho de réplica y que este no hizo uso del espacio ofrecido.
137. En el trámite la acción de tutela, el Juzgado 017 Administrativo del Circuito de Cartagena negó el amparo solicitado al considerar que la publicación del video en la cuenta periodística estaba cobijada por la libertad de información, y que el accionado no expresó afirmación alguna, sino que se trataba de un video de un tercero, por lo que al periodista no se le podía endilgar la falsedad de lo afirmado por el autor del video. Dicha decisión fue impugnada por el accionante y, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Bolívar revocó aquel fallo y, en su lugar, tuteló los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra del accionante. En consecuencia, ordenó al demandado y a la cuenta de Instagram @canalcnccartagena eliminar el video publicado el 16 de octubre de 2024.
138. Teniendo en cuenta el contexto del presente caso, la Sala identifica que para su resolución es necesario evaluar las tensiones entre los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra del accionante, como servidor público de elección popular por su cargo de alcalde del Distrito de Cartagena de Indias, y las libertades de información, de opinión y de prensa del accionado, en virtud del ejercicio de su actividad periodística.
139. Para el efecto, con el fin de establecer si el periodista accionado vulneró los derechos fundamentales del actor, se aplicará un juicio de ponderación en el caso concreto, a partir de los criterios orientadores que la jurisprudencia constitucional ha fijado como estándar para este tipo de asuntos.
140. En primer lugar, en cuanto al alcance o grado de protección que la libertad de expresión le confiere a la información, opinión o discurso publicado, la Sala determina que la publicación efectuada por el señor Gómez en la cuenta de Instagram @canalcnccartagena. Sobre el criterio de quién comunica, cobra relevancia que el accionado ostenta la calidad de periodista y que la cuenta de la red social corresponde a un medo de comunicación de la ciudad de Cartagena de Indias.
141. A su vez, la publicación no está amparada en la libertad de opinión sino en la libertad de información, en la medida en que en el video publicado en Instagram el periodista no expresó manifestaciones a título personal, sino que reprodujo aproximadamente 29 segundos del video previamente difundido por un tercero en la misma red social. Al respecto, la Sala no pudo constatar directamente cuál era el contenido exacto del fragmento del video publicado por la cuenta periodística debido a que el accionado eliminó la publicación de la cuenta de Instagram @canalcnccartagena, en cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia, por lo que aquella ya no está disponible. No obstante, el accionante hizo alusión específica a las siguientes declaraciones reproducidas en la red social:
“[…] la Oficina de Transparencia Anticorrupción del Distrito de Cartagena debería estar investigando si es cierto o no(sic) los rumores que a cada concejal de Cartagena le entregan 30 ‘melones’, 30 millones de pesos mensuales y nada(sic) para que quedarse calletano y seguirle la corriente a Dumek. ¿Por qué no lo(sic) investiga eso la Oficina de Transparencia Anticorrupción de Dumek? ¡ah sí! porque ellos le reportan a Dumek”[142].
142. La mencionada publicación a su vez estuvo acompañada de un membrete en el que se consignaba lo siguiente: “¿concejales con ‘sueldo’ en la alcaldía? Dau pide investigar supuesto pago de coimas al cabildo”[143]. Además, en la descripción se expresó: “El ex alcalde(sic) William Dau cargó otra vez contra el Concejo…”.
143. Teniendo en cuenta lo anterior, en aras de delimitar el objeto de la decisión, para la Sala es claro que el presente asunto versa sobre la libertad de información. Como se explicó previamente, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado las libertades de información y de opinión en el entendido que, mientras la primera protege las formas de comunicación cuyo propósito sea describir unos hechos o dar noticias, la segunda garantiza la posibilidad de que el emisor pueda expresar sus estimaciones subjetivas, así como sus valoraciones, sentimientos y apreciaciones personales.
144. La Sala destaca que la manera como se realizó la publicación permite ver que lo consignado en el video no correspondía a la apreciación subjetiva del periodista demandado, sino a la exposición de las denuncias realizadas por el exalcalde Dau. En efecto, en el video no hubo pronunciamiento alguno por parte del periodista, sino que se reprodujeron fragmentos de un material fílmico anterior en el que quien hablaba era William Dau. A su vez, el membrete que la cuenta periodística añadió al video permite constatar que su propósito era dar noticia de que aquel estaba efectuando unas denuncias públicas en contra del Concejo de Cartagena y de la administración distrital.
145. Aunado a ello, los dos extremos procesales dentro del presente asunto han indicado explícitamente que las manifestaciones incluidas en el material fílmico no provinieron del accionado, sino que fueron expresadas por el exalcalde William Dau en un video de aproximadamente 1 minuto y 55 segundos, en el que este denunciaba distintos hechos de corrupción por parte de la actual administración del Distrito de Cartagena de Indias, y hacía mención explícita al señor Turbay como partícipe de los actos denunciados.
146. Ahora bien, para efectos de determinar el alcance de la protección de la libertad de información en el presente asunto, la Sala reitera que los discursos políticos están especialmente protegidos debido a su importancia para la democracia, la participación y el pluralismo[144]. Empero, el presente asunto difiere de los casos que fueron objeto de decisión en las sentencias T-244 de 2018 y T-242 de 2022, porque en esta oportunidad las denuncias públicas sobre la función ejercida por el demandante no provienen del accionado sino de un tercero.
147. En efecto, en la demanda de tutela el actor reprochó que el periodista accionado retransmitió el mensaje citado previamente, valiéndose de su portal informativo, y que en aquel se “reprodujo información falsa, sin veracidad, información infundada y calumniosa”[145]. Por su parte, el periodista demandado manifestó que no emitió declaraciones injuriosas ni calumniosas en contra del accionante porque no había sido el autor del mensaje, sino que la alocución correspondía al exalcalde William Dau. En este debate, es necesario diferenciar la naturaleza del discurso contenido en el video en cuestión con la de la publicación efectuada por el periodista accionado.
148. Teniendo en cuenta el contexto de la publicación que dio origen a la acción de tutela, para la Sala es claro que el objetivo del medio periodístico no era efectuar directamente unas denuncias públicas en contra del accionante o de la administración local que este dirige. Su finalidad era realizar la cobertura de las declaraciones efectuadas por el exalcalde Dau en contra del actual mandatario del distrito y poner en conocimiento público el debate generado en torno a los presuntos malos manejos en el gobierno de ciudad de Cartagena y la inacción de la Oficina de Transparencia y Anticorrupción frente a los hechos denunciados por aquel.
149. Por lo anterior, la Sala determina que el material periodístico publicado el 16 de octubre de 2024 por el accionado en la red social Instagram goza de un especial nivel de protección debido a que: (i) el contenido del mensaje versaba sobre un asunto de interés público, relativo a la transparencia y la ética en el manejo de los recursos por parte de la administración del Distrito de Cartagena de Indias; (ii) si bien aquel no provenía del periodista accionado por cuanto el mensaje fue narrado por un tercero, la publicación tenía un propósito informativo sobre las denuncias que se estaban realizando en contra del alcalde Dumek Turbay; y (iii) el mensaje fue reproducido por el periodista Fidel Camilo Gómez en ejercicio de su profesión, teniendo en cuenta que la publicación fue efectuada a través de la cuenta @canalcnccartagena de la plataforma de Instagram.
150. En segundo lugar, para efectos de determinar el grado de afectación de la publicación en comento respecto de los derechos a la honra y al buen nombre del afectado, la Sala procede a verificar si en el caso concreto el accionado cumplió los principios de imparcialidad y veracidad en el ejercicio de la libertad de información.
151. En este asunto, en cuanto al criterio de respecto de quién se comunica, es importante tener en cuenta que Dumek José Turbay Paz ostenta la condición de servidor público de elección popular, teniendo en cuenta que ejerce el cargo de alcalde del Distrito de Cartagena de Indias. El accionante afirmó que el periodista demandado vulneró sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra porque divulgó a través de Instagram información sustentada en rumores derivados de las denuncias públicas que previamente había efectuado el exalcalde Dau en contra del actor[146]. Asimismo, aseveró que la información que se le adjudicaba en el video publicado buscaba socavar su reputación y desdibujar su imagen ante la ciudadanía.
152. En la sentencia de tutela de segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Bolívar estimó que el periodista demandado vulneró los derechos fundamentales del alcalde accionante porque la publicación efectuada traspasó los límites de la libertad de información. Al respecto, consideró que (i) el mensaje transmitido en el video en comento era una afirmación específica que recaía sobre el actor, (ii) tenía la potencialidad de afectar derechos fundamentales y (iii) no cumplió la carga de veracidad. Específicamente, reprochó que el señor Gómez no cumplió el deber de verificar la veracidad del mensaje, porque hizo una divulgación de un video en el que se endilgaban conductas punibles al demandante con sustento en simples rumores.
153. Esta Corporación ha establecido que la existencia de un fallo penal condenatorio no es una condición sine qua non para efectuar publicaciones a través de medios de comunicación sobre cuestionamientos en contra de servidores públicos[147]. Sin embargo, es importante tener en cuenta que los emisores deben ser especialmente cuidadosos y diligentes con el cumplimiento de las cargas que se derivan de los principios de veracidad e imparcialidad, con mayor razón, cuando aquellos son medios de comunicación masiva o periodistas. Lo anterior, debido a que la información que transmiten tiene un mayor grado de credibilidad, lo que implica que el riesgo de afectación a los derechos de terceros es más alto.
154. Este parámetro se sustenta en que la Corte Constitucional[148] ha establecido una línea jurisprudencial dirigida a favorecer el ejercicio de las libertades de opinión y de información en el ejercicio de la actividad periodística, la cual se justifica en que el hecho de condicionar una publicación de denuncias públicas a la existencia de una sentencia penal condenatoria limitaría de manera desproporcionada el ejercicio de aquellas libertades y el derecho fundamental a participar en el control y supervisión del poder político[149]. En efecto, un condicionamiento en ese sentido le restaría eficacia al ejercicio de las libertades de información y de prensa para la promoción del debate público en torno a asuntos de interés general, especialmente, ante la necesidad actual que tiene el periodismo de adaptarse a un entorno digital en el que la información circula de manera rápida y masificada.
155. En el presente proceso, el periodista accionado no indicó si había efectuado un ejercicio de verificación para determinar si la información contenida en el video publicado era veraz. En la contestación de la demanda, su argumentación se centró en señalar que (i) no había emitido declaraciones injuriosas o calumniosas en contra del accionante porque el mensaje en el que al actor se le atribuían maniobras corruptas no era de su autoría, y (ii) a pesar de que se comunicó en dos ocasiones con el actor para ofrecerle un espacio con el fin de que ejerciera el derecho de réplica, este no hizo uso del mismo. Por otra parte, el accionado no dio respuesta alguna a esta Corte durante el trámite de revisión.
156. En efecto, de acuerdo con los datos disponibles en el expediente, en este asunto está probado que el demandando no realizó la contrastación de la información publicada a través de la cuenta @canalcnccartagena de Instagram que dio origen al presente proceso de tutela. A partir de ello, podría determinarse que el periodista no cumplió con los principios de veracidad e imparcialidad que exige el ejercicio de las libertades de prensa e información.
157. No obstante, a diferencia de casos como el decidido en la Sentencia T-242 de 2022, la actividad ejercida por el accionado a través de la mencionada cuenta de Instagram no corresponde a un programa de reportaje o periodismo investigativo. En contraste, la publicación que dio origen a la presente acción de tutela se limitó a poner en conocimiento de la ciudadanía el debate generado a partir de las denuncias públicas que previamente había efectuado el exalcalde William Dau en contra de la actual administración del alcalde del Distrito de Cartagena, Dumek Turbay.
158. Al aplicar el criterio de cómo se comunica, en una verificación de la cuenta @canalcnccartagena en la plataforma de Instagram, la cual está disponible al público, se constata que, en general, el medio periodístico Canal CNC Cartagena publica videos que en este tipo de redes sociales se identifican como Reels. Estos se caracterizan por (i) su corta duración, (ii) su contenido dinámico y (iii) la facilidad de reproducción. A su vez, los Reels pueden ser compartidos por otros usuarios a través de sus propias cuentas, a través de un repost.
159. Los Reels que se publican desde la cuenta @canalcnccartagena en Instagram versan principalmente sobre asuntos de interés público y de contenido político, en especial, en la ciudad de Cartagena de Indias. Estas publicaciones tratan materias como seguridad, ejecución de obras públicas, proyectos del Gobierno nacional y de administraciones locales, denuncias públicas, así como eventos noticiosos de diverso tipo, tales como, accidentes de tránsito y la comunicación de daños causados por fenómenos climáticos. A la fecha de la emisión de la presente sentencia, la cuenta tiene más de 37 mil publicaciones.
160. En particular, los Reels sobre asuntos políticos, debates y denuncias públicas suelen realizarse a través de la publicación de videos en los cuales no se emiten declaraciones por parte de los periodistas del Canal CNC Cartagena. En efecto, las declaraciones que se transmiten por ese medio provienen principalmente de servidores de elección popular y de distintas figuras públicas de la política nacional y local. En estos Reels se incluye una breve reseña sobre el contenido de cada video y en la descripción se incorpora una información en la que se profundiza su objeto.
161. En este sentido, el formato utilizado por la cuenta @canalcnccartagena en Instagram generalmente tiene como propósito dar noticias de actualidad sobre distintos temas, tanto a nivel nacional como local. En estas no se identifica una línea editorial por parte del medio periodístico, sino que se produce la difusión de asuntos de interés general de diverso tipo. Las publicaciones relativas a denuncias y debates de contenido político suelen efectuarse a través de Reels que provienen de personajes del ámbito público de diversas corrientes.
162. En relación con la publicación que dio origen a la acción de tutela, la Sala identifica que no se trató de una manifestación categórica por parte del periodista en la que se atribuyera al alcalde Turbay la comisión de delitos, sino de la reproducción de un fragmento de un video en el cual el exalcalde Dau denunciaba maniobras corruptas en el Distrito de Cartagena, entre las cuales se mencionaba explícitamente al accionante.
163. A pesar de que la publicación en comento ya no está disponible en la plataforma de Instagram, en el expediente se puede verificar en qué condiciones el medio periodístico realizó la publicación del Reel a través de su cuenta en la red social. En primer lugar, el medio periodístico añadió al video un membrete en el que se consignaba lo siguiente: “¿concejales con ‘sueldo’ en la alcaldía? Dau pide investigar supuesto pago de coimas al cabildo”[150]. En segundo lugar, en la descripción de la publicación efectuada desde la cuenta de Instagram @canalcnccartagena se expresó: “El ex alcalde(sic) William Dau cargó otra vez contra el Concejo…”[151].
164. Como puede observarse, la publicación periodística efectuada una única vez por el demandado el 16 de octubre de 2024 no tenía como propósito respaldar las afirmaciones del señor Dau ni coadyuvar las denuncias efectuadas por este en contra de Dumek Turbay. El objeto de dicha publicación desde la cuenta @canalcnccartagena en Instagram era poner en el ojo público un asunto de interés de la ciudadanía acerca de unas denuncias sobre la forma como se estaban gestionando los recursos públicos del Distrito de Cartagena.
165. De este modo, la manera como se efectuó la publicación en la cuenta de Instagram @canalcnccartagena permite determinar que se trató de una retrasmisión neutral por parte del periodista, dado que en el Reel se indicó específicamente que las denuncias habían sido realizadas por el exalcalde William Dau y se hizo referencia a ellas a manera de pregunta. Por tanto, dada la forma en que se realizó la publicación en la red social, contrario a lo afirmado por el accionante, no se podía inducir al lector en cuanto a que el medio de comunicación hubiese transmitido el video como si se tratase de información inequívoca.
166. Sin embargo, las características del formato utilizado por el periodista en este asunto no aminoran de los deberes que le asisten en virtud de la responsabilidad social de los medios de comunicación y el cumplimiento de los principios de imparcialidad y veracidad que rigen la actividad periodística. Por el contrario, la jurisprudencia constitucional ha determinado que dichos principios y deberes también aplican cuando quienes ejercen el periodismo utilizan las redes sociales y plataformas tecnológicas como medio de información.
167. En efecto, el uso de redes sociales por parte de los medios de comunicación y periodistas exige un nivel de responsabilidad mayor que cuando este tipo de herramientas digitales son utilizadas por las personas en sus cuentas particulares para uso privado. Ello se debe a factores como (i) el riesgo de difundir noticias falsas o deliberadamente alteradas mediante inteligencia artificial con el propósito de desinformar o manipular al público, (ii) el alto número de seguidores, (iii) la rapidez con la que se propaga la información a través de formatos como los Reels, y (iv) el impacto potencial de la información difundida a través del ciberespacio[152].
168. Todas estas circunstancias implican la necesidad de que los medios de comunicación cumplan sus deberes de contrastación de la información que transmiten a través de las redes sociales. Lo anterior no significa que, en casos como el que aquí se analiza, el medio periodístico deba comprobar los posibles hechos de corrupción que se estén denunciando, sino que ejerza una debida diligencia con el fin de prevenir riesgos en la difusión a través de las redes sociales, entre estos, (i) que en la publicación se establezca explícitamente que se trata de denuncias públicas y que el medio está efectuando una retransmisión neutral y contextualizada, (ii) el Reel efectivamente haya existido, sea auténtico y no esté manipulado mediante el uso de tecnología o inteligencia artificial, y (iii) se busque la declaración del servidor público objeto de denuncias de forma previa a la publicación.
169. Con todo, aunque la Sala reprocha que el periodista accionado no hubiese efectuado un ejercicio de contrastación de la información contenida en el video de forma previa a su divulgación en la red social -video en el que existían aseveraciones que, desde la perspectiva del accionante, afectaban su buen nombre y su honra-, la vulneración de dichos derechos fundamentales no se originó en el Reel publicado por el medio periodístico, sino en las afirmaciones efectuadas por William Dau en contra de Dumek Turbay.
170. Al respecto, la Sala advierte que, en el trámite de revisión, el alcalde Dumek Turbay informó a esta Corporación que había instaurado una demanda de tutela adicional contra William Dau Chamat, la cual se relacionaba con las denuncias públicas realizadas por este en su cuenta de Instagram. En su memorial, el accionado informó que en virtud de este proceso de tutela se amparó su derecho al buen nombre[153].
171. En tercer y último lugar, en desarrollo del juicio de ponderación en el caso concreto, al comparar la magnitud de la afectación a los derechos al buen nombre y a la honra con el grado de protección de la libertad de información, la Sala determina que en el presente asunto debe primar esta última.
172. Al respecto, la Sala reitera que esta Corporación ha indicado en distintas oportunidades que “en temas de marcada relevancia pública en los cuales se encuentre involucrado un servidor público, el derecho a la libertad de expresión e información adquiere una mayor amplitud y resistencia”[154].
173. Lo anterior se justifica en que, como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, cuando una persona decide voluntariamente convertirse en un personaje público o cuando tiene el poder de administrar de alguna manera el poder del Estado, tiene el deber de soportar mayores críticas y cuestionamientos que una persona del común que no ostenta poder público alguno y que no ha decidido someterse al escrutinio público.
174. En el presente caso, el contenido de la publicación efectuada por el periodista accionado no versaba sobre la vida privada del actor, sino sobre presuntos manejos irregulares de los asuntos públicos en el Distrito de Cartagena que habían sido previamente denunciados por William Dau. Aunque dichas manifestaciones no fueron contrastadas por el periodista, no puede establecerse que el hecho de que se hubiese publicado un fragmento del video del señor Dau en la cuenta de Instagram @canalcnccartagena constituya una transgresión de los límites de las libertades de información y de prensa.
175. Por el contrario, dada la naturaleza del cargo de elección popular que ostenta el accionante, sus funciones y su rol en la sociedad, tiene el deber de soportar mayores críticas y cuestionamientos que las personas que no tienen dichas calidades.
176. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha resaltado en múltiples oportunidades la importancia de la actividad periodística en una sociedad democrática debido a su rol para controlar el ejercicio del poder y hacer visibles las posibles irregularidades que se puedan desarrollar en las distintas instancias del Estado.
177. Asimismo, los medios de comunicación permiten que la ciudadanía esté enterada de los asuntos públicos y pueda realizar un escrutinio sobre los temas de interés general. Esta función informativa toma cada vez mayor relevancia a medida que el debate se traslada hacia plataformas tecnológicas como las redes sociales, las cuales propician un escenario de debate en tiempo real entre las personas y las autoridades que las gobiernan.
178. Respecto al caso concreto, como se mencionó antes, en el Reel publicado, en una sola ocasión, el 16 de octubre de 2024 en la cuenta de Instagram @canalcnccartagena (i) se incluyó el membrete “¿concejales con ‘sueldo’ en la alcaldía? Dau pide investigar supuesto pago de coimas al cabildo”[155]; y (ii) en la descripción de la publicación efectuada desde la cuenta de se expresó lo siguiente: “El ex alcalde(sic) William Dau cargó otra vez contra el Concejo…”[156].
179. Cabe resaltar que el membrete que se incorporó al Reel en comento no se redactó en forma de afirmación, sino de pregunta. El texto agregado por el medio periodístico permite establecer que se trataba de unos cuestionamientos de un tercero en contra de la administración distrital. Aunado a ello, la descripción de la publicación es inequívoca en cuanto a que las denuncias públicas estaban siendo realizadas por el exalcalde Dau y que de ningún modo eran efectuadas por el periodista Fidel Camilo Gómez Pérez a título personal o a nombre del Canal CNC Cartagena.
180. A partir de ello, se puede constatar que el medio periodístico indicó expresamente que las afirmaciones y denuncias contenidas en el video eran efectuadas por el exalcalde Dau. En efecto, el medio periodístico no tomó como propias las manifestaciones que se efectuaron en el video en contra del accionante, sino que se limitó a poner en conocimiento público que existía una serie de denuncias en contra de la administración local, las cuales estaban siendo realizadas por un exmandatario del distrito.
181. En adición a lo anterior, es de resaltar que el Reel en comento fue publicado en una única vez por parte del medio periodístico en el que, como se anotó antes, generalmente se agregan videos sobre asuntos de debate público de forma permanente. En consecuencia, la publicación no tuvo un carácter periódico o sistémico en contra del accionante, sino que se realizó en el marco de las actividades cotidianas de la cuenta de Instagram @canalcnccartagena.
182. Por estas razones, a pesar de que el accionado no probó que hubiese efectuado una verificación de la información publicada para garantizar su imparcialidad y veracidad, la publicación del Reel no fue transmitida al público como un hecho cierto o irrefutablemente verdadero. Por el contrario, en la publicación se dejó claro que los datos contenidos en el video obedecían a unas denuncias públicas efectuadas por un tercero.
183. Así las cosas, para la Sala no es acertada la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Bolívar debido a que realizó el estudio del caso concreto únicamente con base en que, con su publicación, el accionado desbordó los límites de la libertad de información porque no cumplió la carga de veracidad exigida a la actividad periodística en virtud de su responsabilidad social. En efecto, el análisis en el fallo de segunda instancia fue incompleto por cuanto en este no se efectuó una valoración íntegra de los derechos y garantías en tensión, lo cual exigía adelantar un juicio de ponderación en el caso concreto.
184. Cuestión final: en el presente caso no es posible determinar la configuración de acoso judicial por parte del accionante. En el trámite de revisión la FLIP manifestó que registró el presente caso como acoso judicial debido a que la solicitud de rectificación que el demandante dirigió al accionado incumplió los requisitos aplicables y, aparentemente, tenía el propósito de silenciar al periodista. Asimismo, la FLIP hizo referencia a otras tres situaciones en las cuales presuntamente el alcalde de Cartagena de Indias ha utilizado la acción de tutela como mecanismo de intimidación en contra de periodistas que han denunciado presuntos actos de corrupción en el distrito[157].
185. A pesar de la gravedad de las circunstancias aludidas por la FLIP en la respuesta remitida a esta Corporación, no es posible determinar que en este proceso se hubiese configurado acoso judicial por parte del demandante en contra del periodista accionado. Al respecto, a pesar de que este último señaló en la contestación de la demanda de tutela que la solicitud de rectificación formulada por el actor no cumplió los parámetros jurisprudenciales aplicables y que, en lugar de utilizar el espacio ofrecido por el periodista, el accionante promovió la acción constitucional cuando el periodista estaba aún dentro del término para responder la petición, ello no constituye por sí solo acoso judicial.
186. Es de resaltar que en el trámite de revisión, el magistrado sustanciador ordenó oficiar a Fidel Camilo Gómez Pérez y al Canal CNC Cartagena con el fin de que informaran si dieron respuesta a la solicitud de rectificación que formuló el accionante y si, tras los hechos que dieron origen a la acción de tutela, se efectuó alguna publicación adicional o se emitió algún editorial o reportaje investigativo relacionado con las denuncias del exalcalde William Dau en contra de la actual administración distrital. También se les solicitó explicar en detalle las razones por las que en la contestación de la demanda de tutela se aludió a un acoso judicial por parte del accionante. Sin embargo, tanto el periodista accionado como el medio de comunicación vinculado guardaron silencio.
187. Así las cosas, la información disponible en el expediente no permite determinar que la acción de tutela promovida por el alcalde Turbay en contra del periodista Fidel Gómez, ni las pruebas obrantes en este proceso, dan cuenta de que el actor esté ejerciendo de forma indebida la acción de tutela en contra de periodistas.
188. De conformidad con lo anterior, la Sala Segunda de Revisión revocará la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que revocó la decisión de primera instancia, proferida por el Juzgado 017 Administrativo del Circuito de Cartagena. En su lugar, negará el amparo de los derechos al buen nombre y a la honra del accionante.
189. Adicionalmente, la Sala instará a Fidel Camilo Gómez Pérez y al Canal CNC Cartagena con el fin de que, al ejercer la actividad periodística mediante el uso de redes sociales, cumplan sus deberes de contrastación en cumplimiento de los principios de imparcialidad y veracidad. Lo anterior, teniendo en cuenta que, si bien en esta oportunidad en la publicación se indicó que se trataba de denuncias públicas realizadas por un tercero en contra del mandatario local, no efectuaron una gestión previa para la verificación de la información difundida ni solicitaron la opinión del alcalde antes de publicar el Reel a través de Instagram.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que revocó la decisión de primera instancia, proferida por el Juzgado 017 Administrativo del Circuito de Cartagena. En su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra de Dumek José Turbay Paz por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. INSTAR a Fidel Camilo Gómez Pérez y al Canal CNC Cartagena para que cumplan sus deberes de contrastación de la información al hacer uso de las redes sociales, en cumplimiento de los principios de imparcialidad y veracidad de la actividad periodística.
TERCERO. LÍBRENSE por Secretaría General de la Corte Constitucional las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente T-10.932.748. Archivo “01DEMANDA.pdf”. Disponible en: https://www.instagram.com/reel/DBKURwgJ73U/?igsh=ZXZnYndjb3JjNTZt
[2] Ibidem. En la narración de los hechos contenida en la demanda de tutela se indicó que la publicación fue efectuada el 18 de octubre de 2024. No obstante, el actor allegó posteriormente un memorial durante el trámite de primera instancia en el que aclaró que esta fue realizada el día 16 de octubre de 2024.
[3] Expediente T-10.932.748. Archivo “08AclaracionHechosTutela”, p. 2.
[4] Ibidem.
[5] Ibidem, p. 7.
[6] Ibidem, p. 9.
[7] El actor adjuntó las capturas de pantalla de dos correos electrónicos dirigidos al accionante en el siguiente sentido: (i) “Señor alcalde buenas tardes. Estamos dispuestos a recibir sus declaraciones frente a la solicitud elevada por el alcalde referente a que la oficina anticorrupción de la alcaldía investigue el supuesto pago de coimas a concejales. Usted me dirá a través de qué medios desea pronunciarse”. (ii) Señor alcalde: por la presente y por segunda vez, me estoy dirigiendo a usted, para comunicarle, mi disposición de su derecho a réplica, Es claro, que no puedo, rectificar una denuncia que no he realizado. Agradezco entonces, haga uso del canal para este fín(sic). Estamos atentos”. Expediente T-10.932.748. Archivo “Recepción Memoriales”, pp. 6 y 7.
[8] Ibidem.
[9] Expediente T-10.932.748. Archivo “Solicitud Impugnacion”.
[10] Notificado el 21 de abril de 2025. Expediente T-10.932.748. Archivo “Anexo secretaria Corte 003 Informe_Reparto_Auto_28_Mar-2025_Juan_Carlos_Cortes_Gonzalez.pdf”.
[11] El 11 de junio de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional requirió a las autoridades judiciales para la remisión del expediente completo, sin embargo, dicha solicitud no fue atendida.
[12] Se le solicitó informar si (i) presentó una solicitud de rectificación ante el periodista Fidel Camilo Gómez Pérez y/o el Canal CNC Cartagena en relación con la publicación que dio origen a la acción de tutela; (ii) si dicho periodista y/o el mencionado canal se dirigieron a él para que se manifestara en relación con el contenido de la publicación efectuada por el medio periodístico en su cuenta de Instagram el 18 de octubre de 2024, en la que se reprodujeron las denuncias realizadas por William Dau en relación con presuntas actuaciones irregulares en la administración del distrito de Cartagena; (iii) explicar en detalle cómo fue la interlocución con el periodista accionado o con el medio de comunicación; (iv) indicar si el demandado y/o el Canal CNC Cartagena le ofrecieron alguna oportunidad para manifestarse respecto de la información difundida el 18 de octubre de 2024 y que dio origen a la tutela? De haber sido así, ¿hizo uso del espacio ofrecido por el medio periodístico; (v) informar si después de la ocurrencia de los hechos descritos en la acción de tutela hubo alguna interacción entre el actor y el periodista demandado o con el Canal CNC Cartagena en relación con la publicación que dio origen al trámite constitucional; (vi) especificar si ha presentado alguna denuncia penal o adelantado un proceso de otra índole, distinto a la acción de tutela, en contra del periodista Fidel Camilo Gómez Pérez o de William Dau Chamat, en relación con los hechos investigados en el presente proceso; (vii) indicar si se efectuó alguna publicación en sus redes sociales personales o a través de los medios institucionales de la Alcaldía de Cartagena en relación con la publicación que dio origen a la presente acción de tutela; y (viii) si, además de la presente acción de tutela, efectuó alguna manifestación pública en contra de Fidel Camilo Gómez Pérez o el Canal CNC Cartagena, en particular, o en contra de cualquier otro medio periodístico, en general, en relación con publicaciones asociadas a su gestión como alcalde de Cartagena.
[13] Expediente T-10.932.748. Archivo “Anexo secretaria Corte 009 Rta. Alcalde de Cartagena.pdf”.
[14] Ibidem.
[15] Ibidem.
[16] Se le solicitó informar si (i) de manera previa a la publicación que dio origen al proceso de tutela, realizó alguna investigación periodística con el fin de verificar la veracidad del contenido de las denuncias efectuadas por el mencionado exalcalde; (ii) de manera previa a la publicación, se dirigió al accionante para que se manifestara en relación con el contenido de la publicación efectuada por el medio periodístico en su cuenta de Instagram, relacionada con las afirmaciones realizadas por William Dau sobre presuntas actuaciones irregulares en la administración del distrito de Cartagena; (iii) dio alguna respuesta a Dumek Turbay Paz frente a la petición a la que hizo alusión en la demanda de tutela, en la que solicitó al medio periodístico la rectificación de la publicación efectuada el 16 de octubre de 2024 a través de la plataforma de Instagram; (iv) se efectuó alguna publicación adicional o se emitió algún editorial o reportaje investigativo relacionado con las denuncias del exalcalde William Dau en contra de la actual administración del distrito de Cartagena, con posterioridad a la presentación de la tutela; y (v) detallar las razones por las que en la contestación de la demanda de tutela se alude a un “acoso judicial” por parte del accionante.
[17] Según informe de cumplimiento del auto de pruebas, emitido por la Secretaría General el 9 de junio de 2025. Expediente T-10.932.748. Archivo “Anexo secretaria Corte 013 T-10932748 INFORME DE CUMPLIMIENTO Auto 8-May-2025.pdf”.
[18] Se le requirió suministrar la misma información solicitada al accionado.
[19] Expediente T-10.932.748. Archivo “Anexo secretaria Corte 008 T-10932748 Constancia Secretarial 14-May-25 SG.pdf”.
[20] Se le solicitó informar si (i) las prácticas de la profesión periodística, la reproducción de declaraciones o denuncias de terceros por parte de medios de comunicación requiere de investigaciones previas por parte del medio periodístico para la constatación de la veracidad en el contenido de lo informado; (ii) la FLIP ha recibido alguna información o documentación sobre una posible agresión a la libertad de prensa a raíz de los hechos que dieron origen al presente proceso de tutela; y (iii) la FLIP ha tenido conocimiento sobre posibles afectaciones a la libertad de prensa por parte del accionante en contra de Fidel Camilo Gómez Pérez y/o el Canal CNC Cartagena, en particular, o en contra de cualquier otro medio periodístico.
[21] Refirió que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha señalado que "castigar a un periodista por asistir en la diseminación de las aseveraciones realizadas por otra persona amenazaría seriamente la contribución de la prensa en la discusión de temas de interés público". Eur. Court H.R., Case of Thoma v Luxemburgo, Judgement of 29 March, 2001, para, 62.
También señaló que la Corte IDH (Corte Interamericana de Derechos Humanos) ha establecido que exigir a un periodista probar la veracidad de los hechos de que daban cuenta declaraciones de terceros se torna en una exigencia que entraña una limitación excesiva a la libertad de expresión, de manera inconsecuente con lo previsto en el artículo 13.2 de la CADH (Convención Americana de Derechos Humanos). Expediente T-10.932.748. Archivo “Anexo secretaria Corte 010 Rta. Fundacion para la Libertad de Prensa.pdf”.
[22] Ibidem, pp. 5-6.
[23] Ibidem, p. 7.
[24] Ibidem, p. 9.
[25] Ibidem. Disponible en: https://flip.org.co/en/pronunciamientos/el-alcalde-de-cartagena-hace-uso-indebido-deherramientas-legales-para-intimidar-a-periodistas.
[26] El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece específicamente quiénes pueden formular el amparo constitucional. Así, la tutela puede presentarse: (i) directamente por el interesado; (ii) a través de su representante legal; (iii) por intermedio de apoderado judicial, o (iv) mediante agente oficioso. El inciso final de ese artículo también faculta al Defensor del Pueblo y a los personeros municipales para instaurar la tutela directamente.
[27] Sentencias T-351 de 2022 y T-242 de 2022.
[28] Sentencias SU-420 de 2019 y T-242 de 2021.
[29] Sentencias T-015 del 2015, T-117 de 2018, T-373 de 2020 y T-446 de 2020.
[30] Sentencias T-121 de 2018 y T-244 de 2018. Ver también, Sentencia T-050 de 2016.
[31] Sentencias T-275 de 2021 y SU-355 de 2019. Ver también, Sentencia T-031 de 2020.
[32] Sentencias T-626 de 2007, T-040 de 2013, T-145 de 2016 y T-342 de 2020.
[33] Sentencias T-342 de 2020, T-373 de 2020 y T-242 de 2022.
[35] DANE. Proyecciones de población regional para el periodo 2018-2050 y proyecciones y retroproyecciones de población departamental para el periodo 1985-2017 y 2018-2050 con base en el CNPV (Centro Nacional de Población y Vivienda) 2018. Disponible en: http://dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/demografia-y-poblacion/proyecciones-de-poblacion.
[36] En la Sentencia T-050 de 2016, reiterada en la Sentencia T-593 de 2017, esta Corporación explicó que “divulgar o publicar información a través de medios de comunicación de alto impacto social, que trascienden la esfera privada, como es el caso de las redes sociales, genera una situación de inferioridad que se enmarca en la hipótesis de un estado de indefensión”.
[37] Sentencia T-634 de 2013.
[38] Normas comunitarias de Instagram. Disponible en: https://transparency.meta.com/es-la/policies/community-standards/
[39] Ver, entre otras, las sentencias T-242 de 2022 y T-561 de 2023.
[40] Expediente T-10.932.748. Archivo “08RECEPCIÓNMEMORIALES.pdf”.
[41] Sentencia SU-420 de 2019.
[42] Sentencias T-263 de 2010 y T-593 de 2017.
[43] Con todo, en la Sentencia T-593 de 2017 se explicó que, a pesar de la presunción de buena fe que opera en estos casos, la propia Corte ha reconocido que no es posible excluir “la posibilidad de que [el emisor] pueda caer en error”. Por esta razón, el requisito de la solicitud de rectificación previa “pretende dar al emisor de la información la oportunidad de contrastar y verificar por sí mismo si las aseveraciones de quien solicita la rectificación son ciertas o, por el contrario, si se mantiene en el contenido de la información por él difundida”. Ver también: sentencias T-219 de 2009 y T-263 de 2010.
[44] Ver sentencias T-263 de 2010, T-550 de 2012 y T-145 de 2016, reiteradas en la Sentencia T-593 de 2017.
[45] Expediente T-10.932.748. Archivo “Anexo secretaria Corte 009 Rta. Alcalde de Cartagena.pdf”.
[46] Ibidem.
[47] En la Sentencia T-263 de 1998 se determinó que el proceso penal es ineficaz para la protección de los derechos fundamentales y a la honra porque “el elemento central del delito de injuria está constituido por el animus injuriandi, es decir, por el hecho de que la persona que hace la imputación tenga conocimiento (1) del carácter deshonroso de sus afirmaciones, (2) que tales afirmaciones tengan la capacidad de dañar o menoscabar la honra del sujeto contra quien se dirigen y que con independencia que exista o no animus injuriandi, en materia constitucional, se puede producir una lesión”.
[48] Sentencia T-411 de 1995.
[49] Sentencia T-022 de 2017.
[50] Sentencia T-714 de 2010, siguiendo la providencia C-392 de 2002.
[51] Sentencias C-489 de 2002 y T-022 de 2017.
[52] Sentencia T-977 de 1999, reiterada en la Sentencia T-022 de 2017.
[53] Sentencia T-050 de 2016, reiterada en la Sentencia T-244 de 2018.
[54] Sentencia C-452 de 2016. Cfr. Sentencia T-022 de 2017.
[55] Sentencia T-471 de 1994.
[56] Sentencias T-117 de 2018 y T-244 de 2018.
[57] Sentencia T-244 de 2018.
[58] En el caso Fontevecchia y D’Amico vs. Argentina, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sistematizó de este modo los criterios para evaluar la relevancia pública de información atinente a la vida privada de altos funcionarios del Estado; los mismos que fueron empleados en la sentencia proferida en este asunto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (29 de noviembre de 2011), para considerar que la información sobre aspectos de la vida privada del Presidente Menem era de relevancia pública por cuanto se refería, entre otros, al incumplimiento del deber legal de reconocer a un hijo.
[59] Sentencia T-244 de 2018.
[60] Sentencias T-593 de 2017 y T-475 de 2024.
[61] Sentencias T-312 de 2015, T-244 de 2018 y T-275 de 2021.
[62] Sentencias T-260 de 2010, T-292 de 2018 y T-342 de 2020.
[63] En la Sentencia T-022 de 2017, la Sala sintetizó las características del derecho a la rectificación, así: “(i) constituye un mecanismo menos intimidatorio que la sanción penal y más cercano en el tiempo a la concreción del daño; (ii) garantiza la protección de los derechos a la honra y al buen nombre, pero preserva, de manera simultánea, los derechos a la libertad de expresión y de información; (iii) no presupone para su ejercicio que se declare, previamente, la existencia de responsabilidad civil o penal del comunicador o que se establezca la intención de dañar o la negligencia al momento de trasmitir la información no veraz o parcial; (iv) basta con que la persona afectada logre demostrar que la información que se exteriorizó es falsa; o ha sido objeto de tergiversación; o carece de fundamento, para que exista el deber correlativo de rectificarla; (v) ofrece una reparación distinta a la que se deriva a partir de la declaratoria de responsabilidad civil o penal, pues una rectificación oportuna ‘impide que los efectos difamatorios se prolonguen en el tiempo como acontecimientos reales’; (vi) no persigue imponer una sanción o definir una indemnización en cabeza del agresor por cuanto su objetivo consiste en restablecer el buen nombre y la reputación de quien ha sido afectado con el mensaje emitido al ofrecer –con igual despliegue e importancia que el mensaje que produjo la lesión– un espacio destinado a facilitar que el público conozca la realidad de los hechos que fueron emitidos de manera errónea, tergiversada o carente de imparcialidad. (…); (vii) no excluye la posibilidad de obtener reparación patrimonial –penal y moral–, mediante el uso de otros medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico”.
[64] Sentencias SU-056 de 1995, T-213 de 2004, T-256 de 2013, reiteradas en las sentencias T-145 de 2016 y T-342 de 2020.
[65] Sentencia T-342 de 2020.
[66] Sentencias T-369 de 1993, T-479 de 1993, T-404 de 1996, T-074 de 1995, T-472 de 1996, T-066 de 1998, T-1202 de 2000, T-036 de 2002, T-1198 de 2004, reiteradas en la Sentencia T-626 de 2007.
[67] Sentencias T-603 de 1992, T-274 de 1993, T-332 de 1993; T-479 de 1993, T-595 de 1993, T-259 de 1994, T-381 de 1994, T-074 de 1995, T-472 de 1996, T-066 de 1998, y T-1198 de 2004, reiteradas en la Sentencia T-626 de 2007.
[68] Sentencias SU-056 de 1995, T-787 de 2004, T-391 de 2007, T-904 de 2013 y T-155 de 2019, entre otras.
[69] Sentencias T-015 de 2015 y T-117 de 2019. Ver también, sentencias T-546 de 2016, T-155 de 2018 y SU-274 de 2019.
[70] Sentencias T-260 de 2010, C-442 de 2011, T-015 de 2015 y SU-274 de 2019. Ver también, Botero, Catalina et., al, El derecho a la libertad de expresión: curso avanzado para jueces y operadores jurídicos en las Américas, Bogotá, 2017, pág. 40.
[71] Corte IDH. Palacio Urrutia y otros v. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de Noviembre de 2021, párr. 94.
[72] Sentencias T-332 de 1993, T-066 de 1998, T-626 de 2007, C-442 de 2011, T-256 de 2013y SU-274 de 2019. Ver también, sentencias T-552 de 1992, SU-056 de 1995, T-605 de 1998, SU-1723 de 2000 y T-145 de 2016.
[73] Sentencia T-627 de 2012, reiterada en la Sentencia T-370 de 2020.
[74] Ibidem.
[75] Sentencia T-602 de 1995.
[76] Sentencia T-219 de 2009, reiterada en las sentencias T-219 de 2012 y T-593 de 2017.
[77] Sentencias T-602 de 1995 y T-219 de 2009.
[78] Sentencias T-260 de 2010, C-650 de 2003, C-135 de 2021 y SU-141 de 2021.
[79] Sentencia SU-141 de 2020. Ver también, sentencias T-391 de 2007, T-219 de 2009, T-145 de 2019, SU 274 de 2019 y T-155 de 2019.
[80] Sentencia C-010 de 2000 y C-102 de 2018.
[81] Sentencia C-135 de 2021.
[82] La Sentencia C-135 de 2021 refirió que “[l]a Corte Constitucional ha distinguido diversos mecanismos de control a la prensa que configuran formas de censura: i) el control previo a los medios de comunicación; ii) el control previo a los periodistas; iii) el control previo al acceso a la información; y iv) el control al contenido de la información. Este último resulta relevante para el presente caso, pues comprende, entre otros, ‘el establecimiento de controles administrativos o judiciales posteriores tan severos e invasivos de la libertad que tienen claramente el efecto de provocar la autocensura’”.
[83] Sentencias T-260 de 2010, C-650 de 2003, C-135 de 2021 y SU-141 de 2021.
[84] Sentencias SU-274 de 2019 y C-135 de 2021.
[85] Informe de la Relatora Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión, Irene Khan. La desinformación y la libertad de opinión y de expresión. A/HRC/47/25, párr. 23.
[86] Sentencias C-650 de 2003, T-391 de 2007, SU-274 de 2019 y C-135 de 2021.
[87] Corte IDH. Palacio Urrutia y otros v. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de Noviembre de 2021, párr. 87.
[88] Sentencia C-135 de 2021, reiterada en la Sentencia T-475 de 2024.
[89] Ibidem.
[90] Sentencia C-592 de 2012, reiterada por la Sentencia T-372 de 2023.
[91] Sentencia C-592 de 2012.
[92] Sentencia T-391 de 2007.
[93] Sentencia T-219 de 2009.
[94] Sentencias T-1000 de 2000, T- 249 de 2004 y T-007 de 2020.
[95] Sentencia T-439 de 2009.
[96] Sentencias C-442 de 2011 y T-015 de 2015.
[97] Sentencias T-312 de 2015 y T-546 de 2016.
[98] Sentencias T-695 de 2017 y SU-420 de 2019.
[99] Sentencias T-244 de 2018.
[100] Sentencias T-094 de 1993, T-219 de 2009 y T-260 de 2010.
[101] Sentencias T-693 de 2016.
[102] Sentencias T-256 de 2013 y T-244 de 2018. Ver también, Sentencia T-022 de 2017.
[103] Sentencias T-117 de 2018 y T-275 de 2021. Ver también, sentencias T-298 de 2009, T-260 de 2010 y T-312 de 2015.
[104] Sentencias T-693 de 2016 y T-028 de 2022.
[105] Sentencia T-117 de 2018. Al respecto, ver también, sentencias T-206 de 1995, T-634 de 2001, T-626 de 2007 y T-298 de 2009 y T-040 de 2013.
[106] Sentencia T-626 de 2007.
[107] Sentencias T-040 de 2013 y T-200 de 2018.
[108] Sentencias T-626 de 2007, T-298 de 2009, T-312 de 2015 y T-028 de 2022.
[109] Sentencias SU-1723 de 2000 y T-242 de 2022.
[110] Sentencia T-693 de 2016. Ver también, sentencias SU-1723 de 2000, T-213 de 2004 y T-007 de 2020.
[111] Sentencias T-1319 de 2001, T-213 de 2004, T-391 de 2007, T-626 de 2007 y T-312 de 2015.
[112] Sentencias T-626 de 2007 y T-260 de 2010.
[113] Sentencias T-260 de 2010, T-040 de 2013, T-275 de 2021 y C-135 de 2021. Ver también, Corte IDH. Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) v. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2015. Serie C No. 293. Párr. 139.
[114] Sentencias T-066 de 1998, SU-1721 de 2000, T-263 de 2010 y T-593 de 2017
[115] Sentencias T-312 de 2015 y T-298 de 2009.
[116] Sentencias T-626 de 2007 y T-135 de 2014.
[117] Apartado tomado, principalmente, de la Sentencia T-242 de 2022.
[118] Sentencia T-546 de 2016.
[119] Sentencia SU-355 de 2019. Ver también, sentencia T-281 de 2021. “La jurisprudencia constitucional ha resaltado que no toda opinión o manifestación acerca de un funcionario estatal es de relevancia pública. Por ejemplo, aquella información que se refiera a la vida privada del sujeto que no se relacione de manera alguna con sus funciones públicas, o que no sean relevantes para valorar la confianza depositada por la sociedad debido a su cargo, en principio, no pueden ser amparadas por esta categoría de discurso especialmente protegido”.
[120] Corte Constitucional, sentencias T-312 de 2015, T-277 de 2018, T-578 de 2019, T-155 de 2019 y T-281 de 2021.
[121] Corte Constitucional, sentencia T-1202 de 2000.
[122] Corte Constitucional, sentencia T-179 de 2019. Corte IDH, Claude Reyes y otros v. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 86.
[123] Sentencia T-179 de 2019. Ver también, Corte IDH, Claude Reyes y otros v. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 86.
[124] Sentencias T-066 de 1998, T-213 de 2004, T-312 de 2015, T-155 de 2019, T-179 de 2019, T-342 de 2020 y T-281 de 2021.
[125] Sentencias T-904 de 2013 y T-155 de 2019.
[126] Sentencia T-546 de 2016. Ver también, sentencias 1202 de 2000 y T-277 de 2018.
[127] Sentencia T-281 de 2021.
[128] Sentencias T-312 de 2015, T-155 de 2019, T-578 de 2019 y T-281 de 2021.
[129] Sentencias T-066 de 1998, T-626 de 2007, T-256 de 2013, T-117 de 2018, T-277 de 2018, T-342 de 2020 y T-242 de 2022.
[130] Sentencias T-1319 de 2001 y T-391 de 2007.
[131] Sentencias SU-1273 de 2000, C-010 de 2000, T-391 de 2007, T-298 de 2009, T-260 de 2010 y T-312 de 2015.
[132] Sentencias T-634 de 2001, T-626 de 2007, T-298 de 2009 y T-117 de 2018.
[133] Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-626 de 2007, T-298 de 2009 y T-117 de 2018.
[134] Sentencia T-244 de 2018.
[135] Sentencia T-277 de 2015, reiterada en la Sentencia T-244 de 2018.
[136] Sentencia T-361 de 2019. Ver también sentencias C-087 de 1998, T-391 de 2007, T-015 de 2015, T-628 de 2017 y T-242 de 2022.
[137] Sentencia T-361 de 2019. Ver también, sentencias C-087 de 1998, T-391 de 2007, T-015 de 2015 y T-628 de 2017.
[138] Sentencias T-102 de 2019 y SU-141 de 2020.
[139] Sentencia T-362 de 2020.
[140] Sentencia SU-420 de 2019.
[141] Sentencia T-475 de 2024. En dicha oportunidad, la Sala Sexta de Revisión estudió un caso en el cual un comunicador social instauró acción de tutela contra el Departamento del Cesar debido a que la accionada efectuó un bloqueo de la cuenta del demandante en la red social X. En dicha providencia se explicó que, “redes sociales como X o Facebook, permiten la configuración de una interacción entre el administrador de la cuenta y la comunidad que lo siga a través de los muros, perfiles o la cronología. Lo anterior permite una comunicación multidireccional y simultánea. No ocurre lo mismo con otras plataformas como las páginas web o las cuentas de WhatsApp, en las que se puede configurar por ejemplo un mero canal de difusión de información en el que [solo] los administradores pueden transmitir la información. Además, es posible que cada plataforma tenga prevista unas reglas de comunidad y que habiliten a sus usuarios herramientas para hacer cumplir dichas reglas o para salvaguardar la seguridad, la privacidad o la autenticidad de la información publicada y de los usuarios”.
[142] Expediente T-10.932.748. Archivo “01DEMANDA.pdf”, pp. 1 y 2.
[143] Expediente T-10.932.748. Archivo “08AclaracionHechosTutela”, p. 2.
[144] Sentencias T-244 de 2018 y T-242 de 2022.
[145] Expediente T-10.932.748. Archivo “01DEMANDA.pdf”, p. 2.
[146] En la demanda de tutela se argumentó: “Las afirmaciones divulgadas por el señor GÓMEZ PÉREZ respecto de maniobras de corrupción relacionadas con la presunta entrega de dádivas al(sic) los concejales a cambio de apoyo en la aprobación de las iniciativas presentadas por el suscrito en calidad de alcalde ante esa Corporación, son calumniosas en la medida en que atribuyen una conducta ilícita respecto de los destinatarios de su acusación, e implican un señalamiento público que afectan el derecho fundamental al buen nombre y la honra de los afectados, constituyendo, no solo un acto violatorio de mis derechos fundamentales, sino irresponsable frente a lo que debería ser el compromiso ético de quienes fungen como plataformas noticiosas. Ibidem, p. 5.
[147] Ver las sentencias T-213 de 2004, T-312 de 2015, T-546 de 2016, y T-242 de 2022, entre otras.
[148] Ibidem.
[149] En la Sentencia T-242 de 2022, se indicó que “la imposición de controles judiciales severos al contenido de la información relacionada con las actuaciones de los funcionarios públicos puede provocar un efecto paralizador −chilling effect− y de autocensura, que impediría que los medios de comunicación y periodistas puedan ejercer su rol de guardianes de la democracia. La Sala encuentra que en una sociedad democrática el precio de la verdad y la imparcialidad no puede ser el silencio de los comunicadores y la consecuente inhibición de la deliberación y el disenso político”.
[150] Junto con la aclaración de los hechos que el actor efectuó durante el trámite de primera instancia de la acción de tutela, se adjuntó una captura de pantalla que da cuenta de la forma como se efectuó la publicación en la cuenta @canalcnccartagena Expediente T-10.932.748. Archivo “08AclaracionHechosTutela”, p. 2.
[151] Ibidem.
[152] Al respecto, doctrinalmente se ha discutido sobre los beneficios y retos que conlleva la implementación de la IA (inteligencia artificial) en las redes sociales. En particular, Catalina Botero ha señalado que el uso de la IA acarrea retos como (i) el control social, a medida en que la recopilación masiva de datos posibilita la creación de sistemas que monitorean las emociones y reacciones de las personas ante ciertos contenidos, lo que facilita la implementación de mecanismos de control social, por ejemplo, a través de las calificaciones sociales, que no solo aíslan a las personas, sino que también condicionan su comportamiento; y (ii) la manipulación, a medida en que la IA permite la microsegmentación de audiencias y la personalización de contenidos de manera precisa, lo que facilita la difusión de desinformación y propaganda engañosa. La autora resalta que este problema se agrava al considerar que las soluciones jurídicas para proteger los derechos en el mundo digital son las mismas que se aplican en el mundo físico. Por ejemplo, explica que la manipulación se presenta en campañas publicitarias de desinformación que afectan la integridad electoral. Estas estrategias, diseñadas para influir en las elecciones, utilizan imágenes, sonidos y textos engañosos, sacados de contexto o generados por inteligencia artificial, cuya difusión se realiza mediante algoritmos sofisticados que explotan las emociones. Ver: Botero, Catalina. Tercera sesión de la Cátedra Carlos Restrepo Piedrahita: “Los retos democráticos de la inteligencia artificial”. 4 de marzo de 2025. Universidad Externado de Colombia. Disponible en: https://www.uexternado.edu.co/derecho/la-dra-catalina-botero-aborda-los-retos-democraticos-de-la-ia-en-la-tercera-sesion-de-la-catedra-carlos-restrepo-piedrahita/
[153] Radicado 13001400301420240110900. Expediente T10853212. En virtud del Auto de la Sala de Selección de Tutelas Número Dos del 28 de febrero de 2025, el expediente no fue seleccionado para revisión. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T10853212
[154] Sentencias T-298 de 2009 y T-256 de 2013, reiteradas en la Sentencia T-593 de 2017.
[155] Junto con la aclaración de los hechos que el actor efectuó durante el trámite de primera instancia de la acción de tutela, se adjuntó una captura de pantalla que da cuenta de la forma como se efectuó la publicación en la cuenta @canalcnccartagena Expediente T-10.932.748. Archivo “08AclaracionHechosTutela”, p. 2.
[156] Ibidem.
[157] En su respuesta al auto de pruebas, la FLIP hizo referencia al siguiente comunicado: https://flip.org.co/en/pronunciamientos/el-alcalde-de-cartagena-hace-uso-indebido-deherramientas-legales-para-intimidar-a-periodistas.