T-451-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Sentencia T-451/25

 

PROHIBICIÓN EN MATERIA PENSIONAL DE EXIGIR REQUISITOS ADICIONALES A LOS ESTABLECIDOS EN LA LEY-Reiteración de jurisprudencia

 

ACCIÓN DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL-Procedencia cuando los mecanismos ordinarios de defensa no son idóneos, eficaces, ni proporcionados

 

ACCIÓN DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL PARA HIJO EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Procedencia excepcional

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Reiteración de jurisprudencia

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Inexistencia de hecho superado por cuanto la controversia central versaba sobre el derecho a la pensión de sobrevivientes y no sobre el derecho de petición

 

SUSTITUCION PENSIONAL DE LOS MIEMBROS DE LA POLICIA NACIONAL-Fundamento normativo/SUSTITUCIÓN PENSIONAL-Requisitos que debe acreditar el hijo en situación de discapacidad para ser beneficiario

 

CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Importancia/CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Finalidad/CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Trámite

 

CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL EN LAS FUERZAS MILITARES Y LA POLICIA NACIONAL-Organismos y autoridades encargadas de calificar la pérdida de capacidad laboral

 

Acceder a la calificación del estado de invalidez es un derecho y su estado debe acreditarse con base en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral, sin que sea posible aplicar normas que adicionen requisitos para obtener el derecho pensional.

 

SUSTITUCION PENSIONAL PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Requisitos conforme el Decreto 4433 de 2004

 

(...) la regulación que determina los requisitos de este derecho, el Decreto 4433 de 2004, no exige que la invalidez del hijo reclamante hubiere ocurrido o tuviere fecha de estructuración antes de los 25 años de aquel.

 

FECHA DE ESTRUCTURACION DE INVALIDEZ-Reiteración de jurisprudencia

 

(el Consejo de Estado) ... manifestó que el Decreto 4433 de 2004 sólo exige que el hijo sea inválido, no que tenga una discapacidad total, y que dependa del causante o que no pueda suministrarse por sí mismo los medios para su subsistencia en condiciones dignas.

 

DEPENDENCIA ECONOMICA DE HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO BENEFICIARIO DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Jurisprudencia constitucional

 

SUSTITUCION PENSIONAL EN EL REGIMEN PENSIONAL DE LA POLICIA NACIONAL-Orden estudiar reconocimiento del derecho pensional sin exigir requisitos no contemplados en la ley

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Segunda de Revisión

 

SENTENCIA T-451 DE 2025

 

 

Referencia: expediente T-11.039.219

 

Asunto: acción de tutela presentada por Felipe contra (i) el Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad y (ii) el Grupo de Pensiones del Área de Prestaciones Sociales de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional.

 

Temas: sustitución pensional de la pensión mensual de jubilación reconocida por la Policía Nacional en favor de hijos inválidos mayores de 25 años[1]

 

Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González

 

 

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la presente

 

SENTENCIA

 

En el marco de la revisión de los fallos que el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Villavicencio y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial emitieron el 13 de febrero y el 10 de marzo de 2025, respectivamente. Por medio de auto del 29 de abril de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número 4 escogió este expediente para revisión con fundamento en los criterios “exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental” y “urgencia de proteger un derecho fundamental”.

 

Aclaración previa

 

De conformidad con el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015[2] y la Circular Interna n.° 10 de 2022 de la Corte Constitucional, las Salas de Revisión podrán determinar que en la publicación de sus providencias se omitan nombres o circunstancias que permitan identificar a las partes. Debido a que este asunto hace referencia a la historia clínica de un adulto mayor, la Sala emitirá dos copias de esta providencia: una con sus nombres reales que la Secretaría General de esta Corporación remitirá a las partes, y otra versión que los reemplaza por unos ficticios para efectos de la comunicación pública que corresponda.

 

Síntesis de la decisión

 

¿Qué estudió la Corte?

La Corte Constitucional estudió el caso de una persona en situación de discapacidad visual que presentó acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos de petición, a la igualdad, a la vida digna, a la dignidad humana, a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud y a la vida, debido a que distintas entidades de la Policía Nacional (i) no accedieron a otorgarle la sustitución pensional en calidad de hijo inválido de la pensión mensual de jubilación reconocida a su padre (especialista cuarto retirado) hasta tanto no aportara un acta de una junta médica de la Policía Nacional que determinara la pérdida de su capacidad laboral, y a que (ii) no pudo acceder efectivamente a esta calificación porque estas entidades alegaron que la calificación podía realizarse sólo a los eventuales beneficiarios cuyo diagnóstico médico fuere establecido antes de los 25 años, pero la fecha de estructuración de la enfermedad del accionante fue a sus 27 años. 

¿Qué consideró la Corte?

En primer lugar, la Corte Constitucional estudió la procedibilidad de la acción de tutela y consideró superados sus requisitos. Superada esta cuestión previa, aclaró que estudiaría los derechos a la seguridad social y al mínimo vital y formuló dos problemas jurídicos:

 

(i) ¿La Policía Nacional vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de una persona en situación de discapacidad visual que reclama una sustitución pensional en calidad de hijo inválido, al rechazar para efectos del reconocimiento prestacional el dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por una junta regional de calificación de invalidez? (ii) ¿La Policía Nacional vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso administrativo de una persona en situación de discapacidad visual que reclama una sustitución pensional en calidad de hijo inválido, al exigir para efectos de la calificación de la pérdida de capacidad laboral que la fecha de estructuración de la enfermedad no sea posterior a sus 25 años?

 

Para resolver dichos problemas, fijó las reglas de reconocimiento de la sustitución pensional de los eventuales beneficiarios en calidad de hijos inválidos en relación con el régimen exceptuado de pensiones de la Policía Nacional, y la reglas sobre la inconstitucionalidad de exigir requisitos extralegales para reconocer prestaciones de la seguridad social.

¿Qué decidió la Corte?

La Sala evidenció una vulneración de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital del accionante. Una persona en calidad de hijo inválido que reclame la sustitución pensional de una pensión mensual de jubilación reconocida por la Policía Nacional sólo debe acreditar (i) el parentesco con el causante, (ii) la situación de invalidez anterior a la fecha del fallecimiento de aquel y (iii) su dependencia económica. La Unidad Prestadora de Salud de la Policía Nacional no debió negarse a realizar la calificación de la pérdida de la capacidad laboral a partir de las normas que regulan la calidad de beneficiarios del subsistema de salud, pues el subsistema pensional de los miembros de la Fuerza Pública no impide que los eventuales beneficiarios de la sustitución pensional soliciten dicha calificación después de superar los 25 años. Por su parte, el Grupo de Pensiones de la Policía Nacional no debió negarse al reconocimiento pensional y dejar de tener en cuenta el dictamen de pérdida de capacidad laboral aportado por el accionante, pues los dictámenes de sus Juntas Médicas no son una prueba solemne para el efecto. Además, las pruebas obrantes en el expediente acreditaban el parentesco entre él y su padre causante, que la patología fue anterior a su muerte y que dependía económicamente de este. Finalmente, la Sala resaltó también que los antecedentes laborales, la unión libre, la emancipación y la procreación de hijos son situaciones legales que no implican necesariamente un obstáculo para acceder a la sustitución pensional de los hijos inválidos, siempre y cuando estén reunidos los requisitos legales de la norma pensional aplicable. 

¿Qué ordenó la Corte?

La Corte Constitucional:

(i) revocó las sentencias de instancia y concedió el amparo;

(ii) dejó sin efecto la última decisión administrativa que supeditó el estudio de la pensión sustitutiva;

(iii) ordenó a una de las accionadas reconocer, en el término máximo de un (1) mes a partir de la notificación del fallo, la cuota respectiva de la sustitución pensional a favor del accionante con su respectiva inclusión en nómina, para que las mesadas empezaran a pagarse en el mes subsiguiente;

(iv) dispuso que la Defensoría del Pueblo, en el ámbito de sus funciones constitucionales y legales, preste su orientación al actor para darle a conocer el contenido de este fallo y en especial la síntesis de la decisión dirigida para él, hacer seguimiento para verificar el cumplimiento de las órdenes del numeral anterior e indicarle el procedimiento adecuado para afiliarse al Subsistema de Salud de la Policía Nacional;

(v) exhortó a la Policía Nacional a que, para los efectos de las solicitudes pensionales por parte de los posibles beneficiarios que señala el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, no puede negarse a tener en cuenta la calificación de invalidez realizada con fundamento en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan la determinación de dicho estado. Asimismo, no puede rechazar una solicitud de valoración de pérdida de capacidad laboral bajo el argumento de que la fecha de estructuración de la invalidez debe ser anterior a los 25 años de edad del solicitante; e

(vi) informó al juez de primera instancia el número telefónico del reclamante para efectos de notificaciones en el proceso de tutela.

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.                                                                                                                                                                                                     Presentación general del caso

 

1. El 21 de febrero de 2025[3], Felipe presentó una acción de tutela a nombre propio contra (i) el Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad y (ii) el Grupo de Pensiones del Área de Prestaciones Sociales de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, por considerar que vulneraron sus derechos de petición, a la igualdad, a la vida digna, a la dignidad humana, a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud y a la vida. Los próximos párrafos de esta providencia presentan los hechos que motivaron la acción de tutela.

 

2.                                                                                                                                                                                                     Acción de tutela

 

2. Hechos que motivaron la acción de tutela[4]. Felipe precisó que, a la fecha de presentación de su amparo, tenía 59 años. No posee bienes a nombre propio y pertenece al grupo A5 de la categoría “pobreza extrema” del Sisbén. Está en una situación de discapacidad visual, con una pérdida de capacidad laboral del 77% según el dictamen que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta emitió el 29 de agosto de 2024.

 

3. Narró que su padre, Jesús, adquirió la pensión mensual de jubilación por parte de la Policía Nacional. Estuvo a cargo de su sustento económico “desde casi toda la vida”. Él murió el 22 de abril de 2024.

 

4. El 8 de noviembre de 2024, el accionante solicitó al Grupo de Pensiones de la Policía Nacional el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en calidad de hijo inválido que dependió económicamente de su padre. Mediante oficio del 3 de diciembre del mismo año, la dependencia rechazó su petición y argumentó que no podía tener en cuenta el dictamen del 29 de agosto de 2024, pues las juntas regionales de calificación de invalidez no tienen la competencia para determinar la invalidez de los beneficiarios o posibles beneficiarios de las prestaciones del régimen de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Así, lo requirió para iniciar un trámite de valoración bajo el Acuerdo no. 069 del 2 de agosto de 2019, que establece los lineamientos para la calificación de invalidez de los beneficiarios del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

 

5. El 11 de diciembre de 2024, solicitó esta valoración ante el Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional, y recibió respuesta negativa el 24 de diciembre siguiente, debido a que no cumplía con los “requisitos reglamentarios” para ello. El 2 de enero de 2025, pidió aclaración de esta respuesta y, mediante oficio del 8 de enero, supo que la negativa tenía fundamento en que, dado que la historia clínica aportada por el accionante con su solicitud de valoración aludía a hechos ocurridos hace más de 31 años, esto es, cuando él contaba con 27 años, esta edad superaba el límite reglamentario del artículo 2º del Acuerdo 069 de 2019 y el artículo 24 del Decreto 1795 de 2000 para calificar la invalidez.

 

6.  Fundamentos y peticiones de la acción de tutela[5]. Felipe reprocha que estas negativas “coartan sus derechos fundamentales invocados”. Reiteró los factores de vulnerabilidad indicados atrás y que dependía económicamente de su padre. Por ende, solicitó (i) el amparo de estos derechos, (ii) ordenar al Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional que fije fecha para llevar a cabo la valoración médica, y (iii) ordenar al Grupo de Pensiones de la entidad que suspenda los términos concedidos para aportar la documentación solicitada hasta tanto la primera dependencia realice dicha valoración. Subsidiariamente, solicitó ordenar al Grupo de Pensiones que (i) acepte el dictamen aportado y (ii) realice el estudio pensional con base en los documentos ya obrantes.

 

3.                                                                                                                                                                                                     Trámite de la acción de tutela

 

7. Admisión[6]. El conocimiento de esta acción constitucional correspondió al Juzgado 003 Laboral del Circuito de Villavicencio, autoridad que por medio de auto del 31 de enero de 2025 la admitió y procedió a vincular a (i) la Unidad Prestadora de Salud del Meta y a (ii) la Regional de Aseguramiento en Salud no. 7 de la Policía Nacional.

 

8. Respuestas de las accionadas y vinculadas. Estas respondieron en los siguientes términos:

 

Tabla 1. Respuestas de las accionadas en el trámite de la acción de tutela

Respuesta

Contenido

Área de Medicina Laboral[7]

Solicitó declarar que no ha vulnerado los derechos del accionante. Explicó que respondió el 8 de enero de 2025 a la petición de valoración, de modo que no ha vulnerado el derecho de petición. Por su parte, señaló que esta valoración puede realizarse únicamente a los hijos que no superen los 25 años, de acuerdo con el artículo 24 del Decreto 1795 de 2000. Según el Acuerdo no. 048 de 2007 que establece políticas y parámetros de valoración para los beneficiarios de dicho artículo, debe aplicarse el Manual Único de Calificación de Invalidez del Decreto 917 de 1999. Analizada la documentación aportada, pudo evidenciar que el accionante tenía 27 años para cuando ocurrió el hecho invalidante, así que está fuera del rango de calificación. Además, en línea con el Acuerdo no. 069 de 2019, las juntas de regionales de calificación de invalidez no tienen competencia para determina la invalidez de los beneficiarios o posibles beneficiarios de las prestaciones a cargo de este régimen exceptuado.

 

Por otro lado, argumentó que el Área de Medicina Laboral no cuenta con sala para hacer la valoración médica, y tampoco con autoridades médico-laborales para el efecto, como dispone el Decreto 1796 de 2000.Por ende, la valoración debe hacerse a instancias del “Grupo Médico Laboral de Meta (UPRES DEMET)”.

 

Unidad Prestadora de Salud del Meta[8]

Solicitó declarar que no ha vulnerado los derechos del accionante. Explicó, como “Grupo de Medicina Laboral de la UPRES (Unidad Prestadora de Salud del Meta)”, que el accionante solicitó valoración médica el 11 de diciembre de 2024, que la autoridad médico-laboral verificó que el hecho invalidante ocurrió cuando él tenía 27 años, que el 24 de diciembre de 2024 negó la calificación debido a este motivo, que el 2 de enero de 2025 recibió petición de aclaración de esta respuesta, y que el 8 de enero de 2025 explicó que la edad de 27 años no está en el límite reglamentario para hacer la valoración.

 

Trajo a colación las disposiciones del Decreto 1795 de 2000, el Acuerdo no. 48 de 2007, el Acuerdo no. 069 de 2009 y el Decreto 1507 de 2014. Con base en ellas, concluyó que recibió la solicitud del accionante, pero no pudo calificar su pérdida de capacidad laboral porque la fecha de estructuración fue posterior a los 25 años, según la historia clínica del 27 de junio de 2024.

 

Grupo de Pensiones[9]

Solicitó declarar improcedente la acción de tutela por configurarse una carencia actual de objeto por hecho superado. Explicó que el 7 de febrero de 2025 respondió la petición pensional del accionante y le informó que debía seguir el trámite del Acuerdo no. 069 de 2019. Una vez cuente con el acta de valoración médica no superior a tres años, debe remitirla al Grupo de Pensiones para continuar el estudio pensional.

 

4.                                                                                                                                                                                                     Decisiones judiciales objeto de revisión

 

9. Sentencia de tutela de primera instancia[10]. Por medio de sentencia del 13 de febrero de 2025, el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Villavicencio declaró improcedente el amparo. Recordó que la acción de tutela se caracteriza por ser un mecanismo subsidiario. En ese sentido, concluyó que el accionante tiene la posibilidad de acudir a otros medios de defensa judicial para dirimir el asunto sobre la calificación de pérdida de la capacidad laboral y la sustitución pensional en tanto “puede presentar los recursos de ley” y “posteriormente acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el cual sería el mecanismo idóneo y expedito para debatir sus inconformidades”. Por su parte, afirmó que, frente al derecho de petición, las accionadas probaron haber emitido una respuesta clara y de fondo a las peticiones del 8 de noviembre y 11 de diciembre de 2024, en el sentido de que no pueden tener en cuenta el dictamen de la junta regional de calificación de invalidez con base en el Acuerdo no. 069 de 2019 y el Decreto 1795 de 2000.

 

10. Impugnación[11]. Felipe reconoció tener a disposición la vía judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero afirmó que “acudiría de no ser tan precaria su situación”, ya que, el trámite tomaría “tiempo en el que no tiene como subsistir”. Además, señaló que la autoridad judicial no tuvo en cuenta la situación excepcional en la que está: con una calificación de pérdida de capacidad laboral del 77%, habiendo sido dependiente económico de su padre.

 

11. Sentencia de tutela de segunda instancia[12]. Mediante sentencia del 10 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio confirmó la decisión. Expuso que el accionante solicitó la pensión el 8 de noviembre de 2024, petición resuelta el 3 de diciembre siguiente en el sentido de informarle que debía aportar un acta de Junta Médica de la Policía Nacional. El 11 de diciembre de 2024, aquel solicitó esta valoración, petición contestada el 24 de diciembre siguiente con la respuesta de que no podía hacerse por no cumplir con los requisitos correspondientes. En ese orden, las peticiones fueron resueltas, sin que sea obligatorio emitir una respuesta favorable a los intereses del accionante. Estimó que esta última respuesta no puede entenderse violatoria de derechos fundamentales, pues puede acudirse a la vía contenciosa.

 

5.                                                                                                                                                                                                     Actuaciones en sede de revisión ante la Corte Constitucional

 

12. Autos de trámite[13]. Mediante auto del 23 de mayo de 2025, el magistrado sustanciador ofició a (i) Felipe para que brindara información sobre su situación económica, familiar y médica, y sobre el trasegar administrativo para el reconocimiento pensional, y (ii) a las dos accionadas para que aportaran el expediente administrativo del accionante y de su padre. También ordenó consultar la situación personal de Felipe en diversas bases públicas de datos de la seguridad social.

 

13. El 18 de julio de 2025, el magistrado sustanciador registró el proyecto de fallo ante la Sala Segunda de Revisión[14]. Surtido el debate correspondiente, la Sala estimó pertinente decretar de oficio pruebas adicionales para contar con mayores elementos de juicio en el asunto. En consecuencia, por medio de auto del 17 de septiembre de 2025, se ofició a (i) Felipe para que brindara información sobre la dependencia económica respecto de su padre y (ii) a Salud Total E.P.S. S.A. para que prestara su colaboración en dar información sobre la situación socioeconómica del accionante.

 

14. El 23 de septiembre de 2025, la Sala Segunda de Revisión procedió a la suspensión excepcional de los términos judiciales en este expediente, debido a que la información solicitada por medio del auto del 17 de septiembre de 2025 era indispensable para aclarar los hechos sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, lo que incidía en los términos judiciales para fallar.

 

15. Información consultada en las bases públicas de datos sobre la situación personal de Felipe[15]. De conformidad con el decreto oficioso de pruebas, se consultaron las siguientes bases de datos: Sisbén, Base de Datos Única de Afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud – BDUA y Registro Único de Afiliados del Sistema Integrado de la Información de la Protección Social – RUAF. Se pudo conocer que Felipe hace parte de la clasificación A5 del grupo de pobreza extrema del Sisbén, es afiliado del régimen contributivo en calidad de beneficiario de Salud Total E.P.S. S.A., no tiene reporte de afiliaciones a pensión, ni a riesgos laborales, ni al régimen de compensación familiar, ni a cesantías. No es pensionado y no está vinculado a programas de asistencia social.

 

16. Respuestas de las partes, vinculadas y oficiada. Estas respondieron en los siguientes términos[16].

 

Tabla 2. Respuestas de las partes en sede de revisión

Respuesta

Contenido

Felipe[17]

Informó que, desde la muerte de su padre, su situación económica ha sido precaria porque él le colaboraba para sus necesidades básicas o gastos personales. Actualmente, vende rifas cuando la situación y su estado de salud lo permite. Realiza tres rifas mensualmente de distintos artículos “de menor valor”. La rifa consiste en 100 números, cada uno por valor de $2.000 o tres por $5.000. Recibe también la colaboración de familiares aproximadamente por $1.000.000. Por otro lado, debe pagar el arriendo de una habitación, la alimentación que equivale a $630.000 al mes, sus elementos de aseo personal por $100.000, lavado de ropa y aseo; gastos que superan sus ingresos.

 

Además, manifestó que tiene hijos mayores de edad, pero no mantiene contacto con ninguno de ellos. Las personas que acuden a su socorro son sus hermanos, William y Bernardo. Su madre padece Alzheimer, tiene 86 años y de ella es beneficiario en salud. Sólo sus hermanos pueden brindarle apoyo económico.

 

Explicó que no ha solicitado la pensión de invalidez. A temprana edad sufrió el accidente que repercutió en su vista. Su padre estuvo a su cargo y no pudo laborar formalmente para efectos de cotización. No ha iniciado procesos judiciales.

 

Por último, refirió que su salud ha empeorado. Además de su edad, padece ceguera y problemas de columna. Sin embargo, debe caminar para vender los números de sus rifas. Su médico le indicó que debe realizarse una cirugía de vesícula, pero ha tenido que aplazarla pues, de lo contrario, no podría vender dichos números.

 

Aportó dos imágenes en las que puede observársele en una vivienda.

Grupo de Orientación e Información de la Dirección de Talento Humano[18]

Aportó copia del expediente administrativo del padre del accionante. 

Grupo de Pensiones de la Dirección de Talento Humano[19]

Explicó que el Grupo de Orientación e Información de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional remitió copia integral del expediente administrativo del padre del accionante.

 

Unidad Prestadora de Salud del Meta[20]

Aportó copia del expediente administrativo del accionante.

 

Salud Total E.P.S. S.A.[21]

Informó que el accionante está afiliado en la E.P.S. como beneficiario en calidad de hijo con incapacidad permanente, al interior del régimen contributivo. Ella se encuentra como dependiente del Consorcio FOPEP.

 

17. Diligencia de interrogatorio de Felipe[22]. Según la constancia del auxiliar judicial del magistrado sustanciador del 2 de octubre de 2025, la Secretaría General de este Tribunal comunicó el auto que decretó pruebas adicionales el 17 de septiembre al correo electrónico que el accionante proporcionó en distintas oportunidades dentro del proceso de tutela[23]. Una vez vencido el periodo probatorio, no se recibió respuesta suya. En comunicación telefónica del 1º de octubre, el actor dijo que el propietario de dicha dirección electrónica facilitó su correo para efectos de las actuaciones de este proceso constitucional, debido a que no cuenta ni con correo personal ni con otro medio de notificación electrónica, que le leyeron la providencia con nombres ficticios y, por esa razón, asumió que no debía responder ningún interrogante, y que no pudo volver a contactar al propietario del correo para conocer las posteriores actuaciones en sede de revisión. Luego, fue invitado a participar en una reunión a través de la plataforma Microsoft Teams a las 8:00 a.m. el 2 de octubre para que respondiera las preguntas formuladas en el auto del 17 de septiembre, bajo la dirección de la magistrada auxiliar, en virtud de los artículos 16 y 65 del Acuerdo 02 de 2015 de la Corte Constitucional.

 

18. En la diligencia fueron leídas las preguntas de dicho auto y Felipe respondió que estudió hasta quinto de primaria. Dependió en todo sentido de su padre. Él le daba todo aquello que necesitara para su manutención, al punto que vendió su casa para pagar el costo de una cirugía. Antes del accidente que derivó en la pérdida de su visión, laboró desde sus 18 años en construcción y después en venta de lotería. No devengó un sueldo fijo. Sobre sus 23 o 24 años empezó a vivir solo con una persona en unión libre que falleció y con quien procreó hijos. Un año después del accidente, dejó de convivir con su pareja e hijos. Su papá fue el encargado de sostenerlo económicamente. Sólo hasta la pandemia, cuando su papá tuvo problemas de salud, acudió a la venta de números de rifa de productos como ventiladores, bafles o relojes. Compraba estos productos con el dinero que su papá le daba. En ocasiones también lo hizo con el apoyo de sus hermanos. A pesar de las rifas y el apoyo de sus hermanos, continuó necesitando económicamente de su padre. Una hija suya le prestó apoyo económico de forma esporádica. Sólo llama al resto de sus hijos para saludarnos, pero no les pide nada para evitar molestarlos. Reiteró que sólo contaba con su papá. No ha recibido cuota alimentaria de sus hijos. Concluyó que, después del accidente, tuvo cambios en su vida familiar y económica en todo sentido.

 

II.     CONSIDERACIONES

 

1.                                                                                                                                                                                                     Competencia

 

19. La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, de conformidad con los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.   Cuestiones previas: análisis sobre la procedencia de la acción de tutela y la configuración de la carencia actual de objeto

 

20. De forma preliminar es necesario determinar la procedibilidad del amparo y, posteriormente, si se configura la carencia actual de objeto. En caso de superar estas cuestiones previas, la Sala delimitará el asunto bajo revisión, fijará los problemas jurídicos a resolver, presentará la metodología de estudio y definirá de fondo.

 

2.1.          Procedibilidad de la acción de tutela

 

21. La Sala Segunda de Revisión advierte que la acción de tutela cumple los requisitos para su procedencia, conforme lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, como se explica enseguida.

 

22. Legitimación en la causa por activa[24]. Felipe presentó la acción de tutela a nombre propio para reclamar la protección de sus derechos de petición, a la igualdad, a la vida digna, a la dignidad humana, a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud y a la vida. Se cumple este requisito porque la situación del accionante encuadra en el primer supuesto regulado en el artículo 86 y en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991: persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales que actúa por sí misma.

 

23. Legitimación en la causa por pasiva[25]. La acción de tutela está dirigida contra (i) el Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad y (ii) el Grupo de Pensiones del Área de Prestaciones Sociales de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional. La autoridad judicial de primer grado vinculó a (ii) la Unidad Prestadora de Salud del Meta y a (iii) la Regional de Aseguramiento en Salud no. 7 de la Policía Nacional. Se cumple. Debe tenerse en cuenta que, el 8 de noviembre de 2024, el accionante solicitó la sustitución pensional al Grupo de Pensiones, el cual lo requirió para aportar una valoración médica de sus Juntas Médicas. Luego de hacerlo el 11 de diciembre de 2024, la Unidad Prestadora de Salud del Meta no accedió al trámite por no cumplirse los requisitos reglamentarios correspondientes. Estas dependencias, entonces, tienen legitimación por pasiva porque emitieron las respuestas cuestionadas en este proceso constitucional y tienen aptitud legal para controvertir la pretensión en su contra.

 

24. El Grupo de Pensiones, según el artículo 45 de la Resolución no. 258 de 2023 que define la estructura de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, tiene entre sus funciones proyectar el acto administrativo para el reconocimiento de “pensiones de sustitución”. Por su parte, de acuerdo con la Resolución no. 267 de 2023 que define la estructura orgánica de la Dirección de Sanidad y determina las funciones de sus dependencias internas, la Unidad Prestadora de Salud es una unidad desconcentrada que entre sus funciones debe realizar la calificación de la pérdida de capacidad laboral de los afiliados.

 

25. A su vez, en los términos del artículo 27 de esta última resolución, el Área de Medicina Laboral es la dependencia responsable de gestionar el proceso de “calificación de la capacidad médico laboral”. Y la subunidad ejecutora que es la Regional de Aseguramiento, también en línea con dicha resolución, es la que garantiza la prestación coordinada de los servicios de salud junto a las unidades prestadoras de salud de la región respectiva. En ese sentido, tienen legitimación en la causa por pasiva.

 

26. Inmediatez[26]. El estudio de este requisito tiene en cuenta el tiempo a partir del hecho que originó la vulneración de derechos. Se cumple en la medida que esta ocurrió con la respuesta del 8 de enero de 2025 de la Unidad Prestadora de Salud del Meta que generó obstáculos para hacer efectivos los derechos del accionante, quien solicitó inicialmente la pensión, supo que debía solicitar una valoración médica porque la aportada no fue de recibo, la solicitó, pero no pudo acceder a ella en contra de la determinación inicial por la razón específica de no cumplir una serie de requisitos reglamentarios. A la luz de esta situación, el 21 de febrero de 2025 se presentó la acción de tutela para controvertir estas decisiones. Así, el lapso que transcurrió entre la última respuesta y el 21 de febrero de 2025 es razonable[27].

 

27. Subsidiariedad[28]. Antes de explicar el análisis de este requisito formal de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto, debe recordarse que el accionante reprochó las respuestas que llevaron a dos situaciones puntuales: la falta de reconocimiento pensional y la falta de calificación de la pérdida de su capacidad laboral para así continuar con el trámite pensional. Consideró el demandante que ello afectó sus derechos de petición, a la igualdad, a la vida digna, a la dignidad humana, a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud y a la vida.

 

28. Desde ya, la Sala debe indicar que corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, pues le incumbe calificar autónomamente la realidad de los hechos y subsumirlos en las normas jurídicas aplicables. En aplicación de este principio y del principio de informalidad de la acción de tutela, el accionante realmente cuestiona estas respuestas en la medida que afectan principalmente sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso administrativo, pues ha mencionado en repetidas ocasiones que dependió de su padre económicamente y, ahora que aquel falleció, ha tenido dificultad para proveer a su propia subsistencia. Así, requiere de la sustitución pensional de su pensión de jubilación, pero las dependencias de la Policía Nacional sujetaron iniciar el trámite pensional mientras el accionante fuera valorado por una de sus Juntas Médicas pero, posteriormente, negaron calificarlo por no cumplir con las reglas reglamentarias para ese propósito que, en principio, parecen exigir que la fecha de estructuración de la enfermedad debe ser antes de superar los 25 años. En ese sentido, la Sala no analizará la posible afectación de los derechos de petición, a la igualdad, a la vida digna, a la dignidad humana, a la salud ni a la vida. Sólo lo hará respecto de los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso administrativo.

 

29. Entonces, para analizar la subsidiariedad, debe recordarse que esta Corte señala que el solicitante de una sustitución pensional debe acudir al mecanismo ordinario de defensa judicial, como podría ser la acción ante la jurisdicción ordinaria laboral o la jurisdicción contencioso-administrativa. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha señalado que la acción de tutela es un mecanismo de amparo excepcional en estos eventos y, con el fin de que proceda como tal, es necesario estudiar un conjunto de factores que evalúan las circunstancias del accionante para efectos de flexibilizar el referido requisito[29].

 

30. El juzgado de primera instancia estimó que el accionante podía acudir a los “recursos de ley y posteriormente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. Por su parte, el tribunal de segunda instancia dijo que aquel “cuenta con mecanismos por vía administrativa”.

 

31. En primer lugar, los recursos de la actuación administrativa deben agotarse por todos aquellos que pretendan acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar un acto definitivo, individual o concreto que haya sido expedido por la administración y que vulnere sus derechos. Por tales actos, los definitivos, el artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo entiende los que deciden el fondo del asunto de forma directa o indirecta, o hagan imposible continuar la actuación. Los actos de trámite, cuando encierran una decisión, adoptan el carácter de definitivos y en estos eventos son susceptibles de ser impugnados mediante los recursos en la actuación administrativa y las acciones contenciosas[30].

 

32. En segundo lugar, podría pensarse que, bajo esta lógica, el accionante podía acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para buscar la nulidad del acto que hizo imposible continuar la actuación administrativa, así como el restablecimiento de su derecho pensional. Habría tenido que hacerlo dentro de los cuatro meses siguientes al momento en que tuvo conocimiento de ese acto. Sin embargo, esta lectura debe concordar con otras disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que indican que no caducan las acciones contra actos referidos a prestaciones periódicas[31].

 

33. La Corte Constitucional ha estudiado, en punto al análisis de subsidiariedad, distintos casos en los que hijos en situación de discapacidad solicitan la pensión sustitutiva a la Policía Nacional y, de forma casuística, ha admitido el evento excepcional que hace procedente la acción de tutela en estos eventos[32]. A modo de ejemplo, véase las sentencias T-151 de 2015 (padecimiento psiquiátrico y dependencia económica que configuran una situación de debilidad manifiesta), T-710 de 2015 (pérdida de la capacidad laboral superior al 50% y dependencia económica que exigen una especial protección constitucional y harían que ir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo fuera desproporcionado) y T-352 de 2019 (situación de discapacidad y situación económica precaria que no pueden esperar un proceso judicial). En estos casos, los accionantes recibieron una respuesta negativa a su solicitud pensional mediante resolución.

 

34. Véase también las sentencias T-314 de 2018 (debilidad manifiesta en un caso relacionado con la negativa a practicar la calificación de invalidez para acceder a la pensión sustitutiva), T-090 de 2019 (debilidad manifiesta en un caso en el que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional condicionó el estudio pensional hasta que se aportara una certificación de invalidez del área de medicina laboral de la entidad, pero no pudo practicarse esta valoración por falta de afiliación al servicio médico exceptuado), T-064 de 2020 (incapacidad permanente del accionante que no puede esperar un proceso en la jurisdicción de lo contencioso administrativo en caso semejante al anterior) y T-250 de 2022 (situación apremiante para una adulta mayor en el contexto de una negativa a realizar la calificación de invalidez por parte de una E.P.S. del sistema general de salud con el fin de aportarla a una solicitud pensional de la Policía).

 

35. De los casos relacionados con la materia de estudio citados en la nota a pie de página no. 31, sólo la T-609 de 2011 declaró improcedente el amparo porque encontró que, con el transcurso del tiempo, se desvirtuó la urgencia y gravedad del daño para que pudiera obtenerse una protección transitoria, porque no se probó sumariamente la dependencia económica y porque no existía claridad sobre la fecha de estructuración de la invalidez ni que fuera anterior a la muerte del causante.

 

36. Se cumple en esta oportunidad el requisito de subsidiariedad de la tutela para estudiar la posible afectación del derecho fundamental a la seguridad social y al mínimo vital. Primero, Felipe es un sujeto de especial protección constitucional: se trata de un adulto mayor que enfrenta una patología visual y de columna y que está en una situación económica precaria, pues relató que de forma principal su padre en vida se encargaba de su sustento. Segundo, la falta de pago de la prestación económica afecta sus derechos, en especial, al mínimo vital: recibe esporádicamente el apoyo económico de sus hermanos, sus hijos no acuden a su socorro con regularidad y ha acudido a la venta de números de rifa, pero, por un lado, no puede movilizarse para venderlos debido al problema de su columna y, por otro, sus ingresos son insuficientes para su subsistencia. Tercero, el accionante desplegó la mínima actividad administrativa requerida: solicitó tanto al Grupo de Pensiones como al Área de Medicina Laboral (quien gestionó el procedimiento de calificación con la Unidad Prestadora de Salud del Meta) la pensión y la calificación de invalidez, aproximadamente tres meses después de haber sido calificado por una junta regional de calificación de invalidez (su padre falleció en abril de 2024, el accionante fue calificado por esta junta en agosto y este radicó sus solicitudes a la Policía en noviembre y diciembre del mismo año).

 

37. Cuarto, el accionante acredita sumariamente por qué los medios ordinarios de defensa no son idóneos y eficaces para proteger inmediatamente sus derechos vulnerados (situación médica y económica que no permite esperar un proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo). Quinto, también acreditó sumariamente los requisitos para acceder a la prestación reclamada. Como dirá la Sala en su momento, el causante falleció en vigencia del Decreto 4433 de 2004, cuyo artículo 11 determina los requisitos de los beneficiarios a la pensión sustitutiva. El numeral 11.1 de dicha normativa permite entender que el hijo inválido puede activar este derecho cuando pruebe el parentesco, la situación de invalidez y que haya dependido económicamente del causante. El accionante aportó su cédula de ciudadanía, así como la partida de bautismo y el registro civil de defunción de su padre[33]. También un dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta del 29 de octubre de 2024 que determinó que la pérdida de visión sumaba un 77% en ese sentido, se trataba de enfermedad de origen común y sin fecha de estructuración precisa, pero que ocurrió 31 años atrás cuando tenía entre 27 y 28 años. Por último, refirió varias explicaciones sobre su dependencia económica respecto de su padre, Jesús. Además de su declaración ante esta Corte, aportó dos declaraciones extrajudiciales[34].

 

2.2.          Configuración de la carencia actual de objeto

 

38. En sede de revisión, el Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional solicitó declarar un hecho superado en este caso, con fundamento en que el accionante pidió la valoración médica y procedió a respondérsele el 8 de enero de 2025. Así, el derecho de petición reclamado carece de objeto[35].

 

39. Reiteración de jurisprudencia sobre la carencia actual de objeto. La acción de tutela busca la protección inmediata del derecho fundamental que ha sido violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión judicial. Sin embargo, la vulneración o la amenaza pueden desaparecer por algún motivo específico que genere efectos inocuos para aquella decisión. Para referirse a estos eventos la jurisprudencia constitucional ha empleado el concepto de carencia actual de objeto. La Sentencia SU-522 de 2019 explicó tres supuestos para su ocurrencia: el hecho superado, el daño consumado y la situación sobreviniente. Asimismo, esa providencia unificó la jurisprudencia constitucional respecto al deber del juez de tutela de pronunciarse en estas situaciones. A continuación, la Sala expondrá las características relevantes de estas hipótesis:

 

Tabla 3. Hipótesis de la carencia actual de objeto

Hipótesis

Criterios relevantes

Hecho superado

Noción: Tiene lugar cuando la entidad accionada satisface voluntariamente y por completo lo pedido en la acción de tutela. Esta situación puede presentarse hasta antes del fallo que en sede de revisión profiera la Corte Constitucional.

 

Efecto: El juez de tutela puede analizar la utilidad de un pronunciamiento de fondo. Este tipo de decisiones podrán emitirse cuando se considere necesario para, entre otros casos, (i) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; (ii) advertir la inconstitucionalidad de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; (iii) corregir las decisiones judiciales de instancia; o (iv) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.

Daño consumado

Noción: Ocurre cuando tiene lugar un daño irreversible, el cual se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo que no es factible que el juez de tutela adopte una orden para retrotraer la situación.

 

Efecto: Es perentorio un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, incluida esta Corte, en el que ha de precisarse si se presentó la vulneración que originó la tutela. Además, el juez podrá considerar medidas adicionales, como (i) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder el amparo; (ii) informar a la parte actora o a sus familiares sobre las acciones jurídicas a las que puede acudir para la reparación del daño; (iii) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o (iv) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales transgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan.

Situación sobreviniente

Noción: Comprende aquellos eventos que no corresponden a los conceptos tradicionales de hecho superado y daño consumado. Es decir, cualquier otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado no surta ningún efecto y, por lo tanto, caiga en el vacío[36].

 

Efecto. El juez de tutela tiene la discreción de decidir si es útil emitir un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, el juez y especialmente la Corte en sede de revisión podrá emitir un pronunciamiento cuando lo considere necesario, de forma análoga a lo dispuesto para el hecho superado.

 

40. En el presente caso no se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. Para llegar a esta conclusión, la Sala recordará brevemente que hizo una delimitación del caso en el sentido de que, a pesar de que el accionante pide la protección de su derecho de petición, entre otros, realmente su amparo está enmarcado en un contexto mucho más amplio que sencillamente la respuesta a una solicitud de valoración médica: en efecto, está reclamando esta valoración a fin de obtener su pensión sustitutiva porque la Policía Nacional no aceptó el dictamen de una junta regional, pero no pudo ser valorado porque está en discusión la regla reglamentaria aplicada según la cual se niega la entidad calificar a personas cuya enfermedad hubiere ocurrido después de los 25 años, de acuerdo con normas del subsistema de salud exceptuado de la Policía Nacional. De ello se concluye que la prestación requerida no se le ha reconocido al accionante, por lo que sus derechos no se han satisfecho y es procedente entonces resolver de fondo la solicitud de amparo impetrada.

 

3.   Asunto objeto de análisis, problemas jurídicos y metodología de la decisión

 

41. Delimitación del asunto. Felipe tenía 59 años cuando presentó la tutela. Prestó sus servicios en el sector de la construcción, conformó una familia y procreó hijos. Hacia sus 27 o 28 años tuvo un accidente que afectó su vista y generó distintos cambios en su vida laboral, familiar y económica: no pudo continuar laborando, dejó de vivir con su compañera permanente y sus hijos, estos no responden por sus necesidades con la frecuencia que él necesita y tuvo que depender económicamente de su padre. Aunque no volvieron a vivir juntos, él se encargó principalmente de sus necesidades económicas, a pesar de que algunas personas adicionales le brindaron alguna forma de apoyo (su madre lo afilió como su beneficiario en el régimen general de salud y sus hermanos le brindaron recursos para su subsistencia). De igual forma, a pesar del apoyo que su padre le daba, tuvo que recurrir a la venta de números de rifa. En el presente, su edad ha agravado una patología de columna, lo que le impide movilizarse para vender dichos números.

 

42. Solicitó la sustitución pensional al Grupo de Pensionados de la Policía Nacional, pero esta lo requirió para que aportara un acta de valoración médica de sus Juntas Médicas. Al pedir dicha valoración, la Unidad Prestadora de Salud del Meta le manifestó que no era posible porque la fecha de estructuración de la enfermedad fue después de sus 25 años, de acuerdo con varias normas que regulan la calificación de invalidez de los beneficiarios del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (Decreto 1795 de 2000, Acuerdo 048 de 2007 y Acuerdo 069 de 2019).

 

43. Felipe presentó acción de tutela para reclamar la protección de distintos derechos fundamentales con el fin de que la Policía Nacional realizara la valoración médica o aceptara el dictamen aportado y procediera a reconocerle la pensión sustitutiva de su padre. La Sala delimitó el caso y dijo que los hechos atañen a la violación de los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso administrativo. De igual forma, que no existe ninguna carencia actual de objeto por hecho superado porque el asunto busca integralmente la protección de estos derechos y no sólo una respuesta que ya obtuvo en la actuación administrativa.

 

44. Así, corresponde a la Sala de Revisión resolver los siguientes problemas jurídicos:

 

(i)   ¿La Policía Nacional vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de una persona en situación de discapacidad visual que reclama una sustitución pensional en calidad de hijo inválido, al rechazar para efectos del reconocimiento prestacional el dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por una junta regional de calificación de invalidez? 

 

(ii) ¿La Policía Nacional vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de una persona en situación de discapacidad visual que reclama una sustitución pensional en calidad de hijo inválido, al exigir para efectos de la calificación de la pérdida de capacidad laboral que la fecha de estructuración de la enfermedad no sea posterior a sus 25 años?

 

45.  Para resolverlos, la Sala fijará las reglas de calificación y reconocimiento de la sustitución pensional para los hijos inválidos en el régimen exceptuado de la Policía Nacional. Posteriormente, hará el análisis concreto y adoptará las órdenes a que haya lugar.

 

46. Debe indicarse, nuevamente, que este caso hace referencia a una persona que no pudo acceder a la sustitución pensional porque no pudo ser valorado por la Policía Nacional, bajo el argumento de que la fecha de estructuración de la enfermedad debió ocurrir antes de los 25 años. Este escenario fáctico no ha sido estudiado exactamente por la Corte Constitucional. Sin embargo, existen dos providencias que guardan alguna relación con este caso: la T-314 de 2018 en la que la razón para no reconocer la prestación pensional radicó en una exigencia de la norma reglamentaria que no estaba dada en la norma reglamentada y, por ende, devino inválida (el accionante había formado vínculo matrimonial y tenido hijos, pero se le solicitó por la Fuerza Pública presentar declaración juramentada de no haber constituido vínculo matrimonial) y la T-064 de 2020 (el caso guarda relación en cuanto la Policía Nacional afirmó que no podía recibir el dictamen de la junta regional de calificación de invalidez para la pensión en este régimen exceptuado).

 

4.   La sustitución pensional a favor de los hijos inválidos en el régimen de pensiones de la Policía Nacional. Reiteración de jurisprudencia[37]

 

47. La seguridad social integra los derechos económicos, sociales y culturales. Como todo derecho social, aspira a la garantía material de las personas en distintos momentos de su vida y, con ello, atender las contingencias en las que los seres humanos tienen mayor vulnerabilidad, como la vejez, la invalidez, la muerte, el nacimiento de un bebé, los cuidados necesarios para el sostenimiento de la vida, entre otras. La muerte es una contingencia que protege la seguridad social ante la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, situación que puede dejar en condición de desamparo a sus integrantes[38].

 

48. Una de las notas características que definen el núcleo esencial del derecho a la seguridad social es el acceso a la prestación de sus servicios, por ejemplo, las pensiones, pero en la forma que determine la ley, a voces del artículo 48 de la Carta Política. Para atender la contingencia de la muerte está prevista la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, cuya diferencia radica en el tipo de causante (un afiliado o un pensionado). Por regla, la norma aplicable para estudiar la sustitución pensional sobre el conjunto de posibles beneficiarios es la vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado. En este caso, debido a que el causante falleció el 22 de abril de 2024, la norma aplicable respectiva es el Decreto 4433 de 2004, que fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.

 

¿Cuáles son los requisitos de la sustitución pensional para hijos inválidos en el régimen exceptuado de la Fuerza Pública?

 

49. El artículo 40 del aludido decreto dispone que la sustitución de la pensión debe atender el artículo 11 ibidem sobre la regulación del orden de beneficiarios y la proporción correspondiente. Este último, a su vez, explica que las pensiones causadas serán reconocidas y pagadas en un orden específico: en el primero están el cónyuge o el compañero permanente y los hijos (i) menores de 18 años, (ii) hijos estudiantes entre los 18 y 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes, e (iii) hijos inválidos si dependían económicamente del causante.

 

50. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado las siguientes reglas sobre la última hipótesis, la cual corresponde a los supuestos de este caso. En síntesis, ha señalado que los hijos inválidos deben acreditar tres requisitos para solicitar la pensión sustitutiva: (i) el parentesco, (ii) el estado de invalidez y (iii) la dependencia económica respecto del causante.

 

Tabla 4. Requisitos para que los hijos inválidos accedan a la sustitución pensional en el régimen exceptuado de la Policía Nacional, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional[39]

Parentesco

(i) Se comprueba con el registro civil de nacimiento o con la partida de bautismo, como pruebas idóneas de los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas.

Estado de invalidez

(i) La calificación de invalidez de los beneficiarios será acreditada con fundamento en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan lo concerniente a la determinación de dicho estado. 

 

(ii) Se materializa cuando el solicitante ha perdido su capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 50%, lo que le impide desarrollar una actividad productiva para proveerse los medios necesarios para su congrua subsistencia.

 

(iii) Se comprueba a través de la calificación que realizan las entidades que por ley son encargadas de determinar ese estado de invalidez. Sin embargo, no se puede exigir el dictamen de pérdida de capacidad laboral como único medio de prueba para demostrar la invalidez de las personas. Se hace imperativo una valoración en conjunto del acervo probatorio que reposa en el expediente para garantizar los derechos de las personas en situación de discapacidad.

 

(iv) La acreditación de la invalidez está a cargo de los equipos de evaluación designados por la Dirección de Sanidad, quienes deben tener en cuenta el estado de salud del paciente de manera integral, incluso solicitar los documentos clínicos del solicitante a las E.P.S., a las I.P.S., a las administradoras de riesgos laborales que lo hayan atendido, a las administradoras de fondos de pensiones y a los empleadores, de ser el caso, con el fin de proferir una adecuada calificación.

 

(v) Los acuerdos de cada instancia de la Fuerza Pública establecen los requisitos para acceder a la evaluación y calificación de invalidez, pero las exigencias reglamentarias no pueden entenderse como una regla insalvable. Las exigencias formales devienen ilegales por crear requisitos que no están establecidos en la ley, e inconstitucionales por restringir en forma indebida, injustificada y desproporcionada los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de los solicitantes.

 

(vi) El Decreto 4433 de 2005 no establece que la condición de invalidez deba ser reconocida necesariamente por la Dirección de Sanidad de la Policía.

 

Dependencia económica

(i) La condición de dependencia debe estar presente a la muerte del causante.

 

(ii) Es necesario verificar que después de la muerte del causante el solicitante no hubiese podido llevar una vida digna con autosuficiencia económica.

 

(iii) Ha sido entendida como la falta de condiciones materiales que les permitan a los beneficiarios de la pensión sustitutiva suministrarse para sí mismos su propia subsistencia, ésta en términos reales y no con asignaciones o recursos meramente formales.

 

(iv) Puede acreditarse cuando el solicitante demuestra (a) haber dependido totalmente del causante o (b) razonablemente que, a falta de su ayuda financiera, habría experimentado una dificultad relevante para garantizar sus necesidades básicas.

 

(v) Las necesidades de que se trata son las mínimas necesarias para constituir el mínimo vital del interesado.

 

(vi) Existen criterios de flexibilidad sobre este concepto para hacerlo más garantista de los derechos fundamentales de los beneficiarios, a saber: (a) para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes, de modo que permitan acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna; la independencia económica no surge de forma automática por (b) recibir el salario mínimo u (c) otra prestación, (d) ni por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional, (e) los cuales deben analizarse en su permanencia y suficiencia para suponer la independencia económica, (f) además, poseer un predio tampoco es prueba suficiente de independencia económica.

 

(vii) La dependencia económica debe superar los simples formalismos.

 

(viii) La formación de un vínculo familiar por parte del hijo inválido no descarta la dependencia económica.

 

 

 

Acceder a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral es un derecho

 

51. Una mención especial en este caso merece el segundo requisito para acceder a la pensión sustitutiva en calidad de hijo inválido: la calificación del estado de invalidez. Es tan importante este componente que la Corte Constitucional, por ejemplo, en la Sentencia T-250 de 2022 dijo que existía el derecho a solicitarla. Esta calificación permite un doble propósito: uno médico para aclarar la condición médica que represente un porcentaje de pérdida de capacidad laboral y otro económico que impacta en el acceso a las prestaciones del sistema. Negarse a calificar, negarse a actualizar la calificación y demorarse injustificadamente a calificar desconoce el derecho a acceder a este procedimiento lo que, a su vez, limita los derechos que eventualmente podrían reclamarse.

 

52. La sentencia mencionada recordó que existen parámetros para realizar la calificación de la pérdida de la capacidad laboral a cargo de las entidades que corresponda. Entre ellos, señaló que el derecho a acceder a la valoración no puede supeditarse a un término para su ejercicio. El momento idóneo depende sólo de las condiciones reales de salud, del grado de evolución de la enfermedad o del proceso de recuperación o rehabilitación en desarrollo. En igual sentido, el transcurso del tiempo no impide el acceso al dictamen técnico que permita establecer las prestaciones económicas causadas por el advenimiento del riesgo asegurado.

 

53. La inobservancia de las normas que regulan la valoración de la pérdida de la capacidad laboral y la negativa de las entidades obligadas a realizarla cuando el estado de salud lo requiere transgreden el derecho a la seguridad social. De igual forma, tienen el alcance de afectar distintos derechos de forma directa e indirecta, como el mínimo vital, la dignidad humana y la salud, al impedir que pueda determinarse el origen de la afección y el nivel de alteración de la salud, así como de la pérdida de la capacidad laboral del usuario del sistema. Es que calificar y valorar la pérdida de la capacidad laboral no es un capricho de los solicitantes ni una prerrogativa de las juntas médicas de la Policía Nacional, sino que es la única vía con la que cuentan las personas para poder ver efectivamente tutelados varios de sus derechos fundamentales porque, en la mayoría de los casos, sin esa valoración no es posible pretender su adecuado amparo.

 

54. En conclusión, los hijos inválidos que soliciten la pensión sustitutiva en el régimen exceptuado de la Policía Nacional deben acreditar tres requisitos de acuerdo con la jurisprudencia constitucional: parentesco, estado de invalidez y dependencia económica. Acceder a la calificación del estado de invalidez es un derecho y su estado debe acreditarse con base en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral, sin que sea posible aplicar normas que adicionen requisitos para obtener el derecho pensional. Como puede verse, la regulación que determina los requisitos de este derecho, el Decreto 4433 de 2004, no exige que la invalidez del hijo reclamante hubiere ocurrido o tuviere fecha de estructuración antes de los 25 años de aquel.

 

Casos relevantes en la jurisprudencia del Consejo de Estado confirman que la fecha de estructuración no debe ser anterior a los 25 años

 

55. En punto específicamente a que este decreto no exige que la enfermedad tuviere fecha de estructuración anterior a los 25 años del solicitante, puede consultarse la sentencia del 25 de marzo de 2021[40] del Consejo de Estado, en la que estuvo probado que la demandante nació el 29 de junio de 1963, el causante falleció el 30 de junio de 2009 y que la fecha de estructuración fue del 20 de marzo de 2007, cuando la solicitante tenía 44 años. Aquella Corporación manifestó que ese decreto sólo exige que el hijo sea inválido, no que tenga una discapacidad total, y que dependa del causante o que no pueda suministrarse por sí mismo los medios para su subsistencia en condiciones dignas. Lo mismo se estableció en la sentencia del 1º de agosto de 2024 del Consejo de Estado[41], en la que se acreditó que el actor nació el 3 de septiembre de 1959, el causante falleció el 3 de febrero de 2017 y la fecha de estructuración de la invalidez fue del 29 de junio de 2010, es decir, cuando el solicitante tenía 51 años.

 

Criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia relacionados con la dependencia económica del hijo inválido

 

56. La Sección Segunda del Consejo de Estado entiende por la dependencia económica “la situación de subordinación a que se halla sujeta una persona respecto de otra en relación con su modus vivendi[42]. Para delimitar los eventos en los que existe dependencia económica, esa Corporación se ha remitido a varias sentencias de la Corte Constitucional (T-281 de 2002, C-111 de 2006, C-066 de 2016 y T-090 de 2019, entre otras) para precisar que:

 

(i)   La dependencia económica debe entenderse en términos reales y no como asignaciones o recursos meramente formales. Responde a un juicio de autosuficiencia que admite varios matices, dependiendo de la situación personal en que se encuentre cada beneficiario.

 

(ii) No es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos, propio de una persona en estado de desprotección, abandono, miseria o indigencia, sino que basta comprobar la imposibilidad de mantener el mínimo existencial para subsistir de manera digna.

 

(iii)          La dependencia económica no excluye que los hijos inválidos puedan percibir ingresos adicionales, siempre que estos no los convierta en autosuficientes económicamente al punto de hacer desaparecer la relación de subordinación. El hijo inválido sólo es independiente económicamente cuando puede por sus propios medios mantener su mínimo existencial en condiciones dignas.

 

(iv)           La dependencia económica no puede asumirse desde la óptica de la carencia de recursos económicos, sino en la falta de condiciones materiales mínimas para la subsistencia. Este concepto debe ser analizado en armonía con postulados constitucionales que enmarcan la seguridad social, tales como la protección especial a las personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.

 

(v) Limitar un derecho pensional debido a la existencia de un vínculo matrimonial no sólo desconoce el ordenamiento jurídico porque el Decreto 4433 de 2004 no lo prevé, sino que además desconoce los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad. Además, el artículo 312 del Código Civil prevé que la emancipación es un hecho que pone fin a la patria potestad y puede ser voluntaria, judicial o legal, última categoría en que se incluye el matrimonio del hijo, pero esta situación no implica la terminación de las obligaciones propias de la filiación y tampoco es obstáculo para acceder al reconocimiento pensional. Si bien el hijo puede estructurar un proyecto de vida a través del matrimonio, también puede ocurrir que siga dependiendo de sus padres o que estos le brinden ayuda económica total o parcial por el lazo familiar y afectivo propio del padre e hijo.

 

(vi)           Los antecedentes laborales y el nivel de escolaridad tampoco son elementos determinantes de la independencia económica, pues los beneficios otorgados por el legislador para proteger riesgos no pueden ser truncados por razones extralegales o apreciaciones superficiales que se distancian sustancialmente de la realidad del beneficiario.

 

57.  Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha analizado el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que consagra el derecho para los “hijos inválidos si dependían económicamente del causante mientras subsistan las condiciones de invalidez”[43]. Al respecto ha señalado:

 

(i)   El espíritu de la Ley 100 de 1993, y en particular de su artículo 43, es proteger a los beneficiarios del pensionado o trabajador fallecido con derecho a causar esta garantía, que están en incapacidad física y económica de proporcionarse su subsistencia material.

 

(ii) El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 protege al hijo inválido sin consideración a la edad, pero el estado de invalidez debe ser anterior a la fecha de fallecimiento del causante.

 

(iii)          La dependencia parte de la necesidad de la protección del hijo en condición de discapacidad que se encuentra subordinado al ingreso que el padre le procuraba para salvaguardar sus condiciones de subsistencia, con lo cual la ayuda económica de este se torna imprescindible para asumir los gastos ordinarios de aquel, ante la imposibilidad material de costearlos para subsistir.

 

(iv)           La imposibilidad material de los hijos de suministrarse para sí mismos su propia subsistencia no implica encontrarse en estado de mendicidad o la carencia total de recursos, por lo que esto conlleva un juicio de autosuficiencia, entendida como aquella autonomía de generar fuentes de recursos que permitan la atención de necesidades básicas que permitan la subsistencia.

 

(v) La dependencia se debe definir y establecer para cada asunto en particular. No se puede entender que cualquier ayuda por parte del progenitor se convierte en dependencia económica, así que debe distinguirse entre la simple ayuda o colaboración propia de la solidaridad familiar, de la dependencia real dirigida a que los ingresos de los progenitores eran de tal entidad que sin ellos se tendría un cambio sustancial de las condiciones de su subsistencia.

 

(vi)           El hecho de que el hijo inválido tenga parientes a quienes por ley pueda solicitarse el derecho de alimentos no puede ser considerado como un obstáculo para acceder a la pensión de sobrevivientes por la muerte de los padres. Primero, porque la dependencia económica del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003 no es absoluta. Segundo, porque la posibilidad de reclamar el derecho de alimentos no es automática. Tercero, ello no se acompasaría con la seguridad social como derecho fundamental irrenunciable, ni con la protección especial que se debe brindar a las personas en situación de invalidez.

 

(vii)        La existencia del matrimonio no desvirtúa la dependencia económica. Esta no se trata de una condición jurídica que dependa del estado civil de la persona, sino de una situación cierta y comprobable que se presenta en la vida, con ocasión de la incapacidad para subsistir por sus propios medios.

 

(viii)      Los criterios que deben ser analizados para calificar la dependencia son: (a) esta debe ser cierta y no presunta, pues se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir desde imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro; (b) debe ser regular y periódica (no pueden validarse dentro del concepto de la dependencia los simples regalos, atenciones o auxilios eventuales); (c) debe ser significativa respecto al total de ingresos de beneficiarios (estos deben ser un verdadero soporte al punto que tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas en función de otros ingresos que pueda recibir el sobreviviente).

 

58. En resumen, se coincide en que los únicos requisitos necesarios para ser beneficiario de la sustitución pensional por la muerte del ascendiente en el caso de los hijos mayores de edad en situación de invalidez son: el parentesco, el estado de invalidez y la dependencia económica. No puede haber condiciones diferentes a las referidas que impongan obstáculos para el derecho a la seguridad social, condiciones como son que la fecha de estructuración de la enfermedad fuera antes de superar los 25 años o que la invalidez no pueda determinarse por parte de las entidades cualificadas según las normas del Sistema Integral de Seguridad Social.

 

59. Incluso, refuerza este entendimiento el informe de 2023 de la Organización Internacional del Trabajo sobre el análisis de compatibilidad de la legislación colombiana en materia de seguridad social a la luz del Convenio 102 de 1952 sobre seguridad social (norma mínima). En lo pertinente, se indicó que la ley colombiana se encuentra en armonía con el convenio en lo que respecta a la pérdida de medios de existencia sufrida por los hijos como consecuencia de la muerte del sostén de familia, pues se proporciona una prestación periódica, entre otros, a los “hijos discapacitados mientras persista la discapacidad”, lo que supera los requisitos del convenio (hasta la edad de asistencia obligatoria a la escuela o los 15 años). También se armoniza con él respecto a la duración de las prestaciones otorgadas a los hijos del pensionado que fallece, bajo la misma lógica[44]

 

5.   La inconstitucionalidad de exigir requisitos extralegales para reconocer prestaciones de la seguridad social. Reiteración de jurisprudencia[45]

 

60. El artículo 29 constitucional garantiza que todas las personas puedan gozar del derecho fundamental al debido proceso, que debe ser aplicado a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas. Asimismo, el artículo 84 superior precisa que las autoridades no podrán establecer requisitos adicionales para ejercer un derecho que haya sido reglamentado de manera general.

 

61. La Sentencia T-352 de 2019, en un caso relacionado con una sustitución pensional de la Policía Nacional, recordó que en un Estado social de derecho caracterizado por la seguridad jurídica e imparcialidad en la toma de decisiones, las entidades encargadas de reconocer prestaciones económicas no pueden exigir a los potenciales beneficiarios el cumplimiento de formalidades que son extralegales, pues el derecho mismo nace cuando la persona reúne los requisitos dispuestos por el legislador, no cuando la autoridad disponga su reconocimiento tras someter a la persona a un trámite contrario al principio de juridicidad. Así, estas exigencias vulneran el derecho al debido proceso administrativo en su fase de legalidad con repercusiones en el derecho a la seguridad social.

 

62. De otro lado, esta sentencia explicó que existen obligaciones en cabeza de las entidades en cuanto eliminar barreras que impiden el desenvolvimiento de las personas en situación de discapacidad, según la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en concordancia con los artículos 13 y 47 constitucionales.

 

63. Exigirles requisitos extralegales en relación con sus solicitudes pensionales puede derivar en cargas excesivas que ignoran su debilidad manifiesta y el deber de brindarles especial protección constitucional. Además, ello impone requisitos extralegales bajo criterios e interpretaciones particulares de las entidades que dificultan el acceso a la prestación económica; va en contra del principio de legalidad al desplazar la voluntad del legislador e impide que las personas puedan ejercer la defensa de sus derechos adecuadamente.

 

No es posible exigir requisitos adicionales o extralegales para el acceso a la sustitución pensional

 

64. Para reforzar esta línea argumentativa, téngase en cuenta las sentencias T-090 de 2019 y T-064 de 2020. El primer fallo estudió un caso relacionado con la negativa de reconocer la prestación pensional debido a que se debía aportar un certificado de invalidez exclusivamente de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y no se aceptaba el dictamen de una E.P.S. El tercero también analizó este evento, con la salvedad de que el dictamen era el de una junta regional de calificación de invalidez, además de que al solicitante se le exigía demostrar afiliación única a ese sistema de salud. En ambas providencias, la Corte resumió sus reglas en que (i) el Decreto 4433 de 2004 establece que los hijos en condición de invalidez que dependían económicamente del causante tienen derecho a la sustitución de la asignación de retiro; (ii) la condición de invalidez en tales casos se acredita conforme a la misma normativa, acogiendo las disposiciones del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan la determinación de dicho estado por expresa disposición legal; y (iii) la jurisprudencia sobre conflictos relacionados con la forma de demostrar la situación de invalidez en estas circunstancias ha señalado que se violan los derechos al mínimo vital y a la seguridad social de personas en situación de invalidez, cuando se les niega el reconocimiento de la sustitución pensional como consecuencia de no haber acreditado la afiliación al Sistema de Salud de la Policía Nacional y no aportar la evaluación de la condición de invalidez por parte de este mismo sistema de salud,  por tratarse de exigencias no previstas en la ley y constitucionalmente inadmisibles.

 

65. Con todo, se dejó claro que el Decreto 4433 de 2004 establece que los hijos inválidos que dependían económicamente del causante tienen derecho a la pensión sustitutiva. Esta normativa indica que la condición de invalidez será acreditada con base en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan la forma de determinarla. Así, para el efecto no resultan aplicables normas como el Decreto 1795 de 2000 o el Acuerdo 048 de 2007 que no tienen el alcance de adicionar requisitos para obtener el derecho a la sustitución pensional.

 

66. Por ende, según las normas del Sistema de Seguridad Social Integral, los certificados expedidos por las entidades cualificadas para determinar la pérdida de la capacidad laboral tienen el alcance de demostrar el estado de invalidez de los solicitantes y constituir prueba suficiente y válida para reconocer la pensión sustitutiva[46].

 

6.   Análisis del caso concreto

 

67. Las reglas generales desarrolladas en los apartados previos de esta decisión permiten resolver los problemas jurídicos planteados sobre la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso administrativo de Felipe. La Sala concluirá que el Grupo de Pensiones y la Unidad Prestadora de Salud del Meta incurrieron en dicha vulneración.

 

(i) El Grupo de Pensiones del Área de Prestaciones Sociales de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso administrativo del accionante, al rechazar para efectos del reconocimiento prestacional el dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por una junta regional de calificación de invalidez

 

68. Jesús recibió la pensión de jubilación en su cargo de especialista cuarto por parte de la Policía Nacional. Falleció el 22 de abril de 2024. El 8 de noviembre de 2024, el accionante solicitó la sustitución pensional y aportó el dictamen del 29 de agosto de 2024 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta que determinó su pérdida de la capacidad laboral del 77% por una enfermedad de origen común, sin posibilidad de definir la fecha de su estructuración por no existir historial clínico de un oftalmólogo que dijera con claridad la fecha inicial de la pérdida total de la agudeza visual[47]. El día 3 de diciembre de 2024, el Grupo de Pensiones de la Policía Nacional sujetó estudiar la pensión hasta que el accionante aportara un acta de valoración médica de una Junta Médica de la entidad exceptuada; no recibió el dictamen de conformidad con el Acuerdo 069 de 2019. El 11 de diciembre, el accionante solicitó dicha valoración al Área de Medicina Laboral. El 8 de enero de 2025, la Unidad Prestadora de Salud del Meta respondió negativamente porque el dictamen aportado dejaba ver que la fecha de estructuración fue posterior a los 25 años y, según el Decreto 1795 de 2000, el Acuerdo 048 de 2007 y el Acuerdo 069 de 2019, la edad reglamentaria que habilitaba la calificación médica llegaba hasta ese límite. Finalmente, el 7 de febrero siguiente, el Grupo de Pensiones volvió a requerir el acta y otorgó el término de 90 días hábiles para ese fin.

 

69. No es competencia de la Sala reprochar el procedimiento ante la junta regional por no haber solicitado la historia clínica correspondiente para precisar la fecha de estructuración de la enfermedad, o el deber de custodia de esta documentación a cargo del prestador de servicios de salud que atendió al accionante cuando tuvo el accidente que afectó su visión. La Sala sólo puede analizar ahora, de acuerdo con la delimitación de este caso, la vulneración que proviene de las respuestas mencionadas.

 

70. El problema de este caso es que el accionante no pudo acceder a la pensión porque el Grupo de Pensiones de la Policía Nacional lo requirió para aportar una valoración médica de la entidad exceptuada, pero al mismo tiempo la Unidad Prestadora de Salud de aquella entidad negó ese procedimiento con base en disposiciones reglamentarias del sistema de salud exceptuado.

 

71. El parágrafo primero del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 establece que la calificación de invalidez debe acreditarse a partir de las normas del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan la determinación de dicho estado. La sentencia que constituye un antecedente relevante en esta oportunidad es la T-090 de 2019, que enfrentó el caso de un condicionamiento pensional de la Policía Nacional a que la accionante recabara el dictamen de la Dirección de Sanidad, pues no podía aceptarse el dictamen de una E.P.S. La Corte Constitucional concluyó que el condicionamiento pensional fue una carga desproporcionada en tanto, si bien era cierto que la reclamante no estaba afiliada al sistema de salud exceptuado, sí fue calificada por una E.P.S. que determinó su estado de invalidez. Así, según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 52 de la Ley 962 de 2005 y 142 del Decreto 019 de 2012, dicha E.P.S. es una entidad cualificada para determinar la pérdida de capacidad laboral. Por eso, el certificado expedido demostraba el estado de invalidez de la solicitante y era prueba suficiente y válida para que le fuera reconocida la sustitución pensional. A la misma conclusión llegó la Sentencia T-064 de 2020, con la diferencia de que el dictamen no recibido había sido emitido por una junta regional de calificación de invalidez.

 

72. La imposición de ese requisito previo fue desproporcionado a la luz de la Constitución, comoquiera que impuso a los accionantes una carga no prevista en el ordenamiento jurídico, que demás resultó excesiva y no tuvo en cuenta sus circunstancias especiales, ya que los dejó sin recursos para su manutención y mínimo vital, pues la pensión era su única fuente de subsistencia y las obligaciones económicas a su cargo estaban siendo asumidas por terceros.

 

73. El reproche que entonces debe realizarse al Grupo de Pensiones del Área de Prestaciones Sociales de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional es sujetar el estudio de reconocimiento pensional en el presente caso a un requisito que no exige el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, norma aplicable a la solicitud pensional del accionante. Dicho requisito no podía convertirse en una solemnidad obligatoria para solicitar la pensión. Con ello, además desconoció su deber de tener en cuenta y valorar el acervo probatorio aportado por el solicitante para efectos de demostrar su estado de invalidez, siempre que se contengan todos los elementos necesarios y suficientes para acreditar dicho estado, en los términos de la Sentencia T-459 de 2018, citada por la T-090 de 2019.

 

(ii) La Unidad Prestadora de Salud del Meta vulneró los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso administrativo del accionante, al exigir para efectos de la calificación de la pérdida de capacidad laboral que la fecha de estructuración de la enfermedad no fuera posterior a sus 25 años

 

74. De forma similar al anterior razonamiento, puede indicarse que el Decreto 4433 de 2004 es la norma que regula la sustitución pensional de la pensión de jubilación reconocida al padre del accionante. Para un panorama más amplio, téngase presente que el régimen pensional de la Fuerza Pública es exceptuado, de conformidad con los artículos 217 y 218 constitucionales. Después de la C-432 de 2004, se expidió la Ley 923 de 2004 que señala las normas, objetivos y criterios que deberá observar el gobierno nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.

 

75. Así, surgió el Decreto 4433 de 2004. Este regula la sustitución pensional de los miembros de la Fuerza Pública y determina en su artículo 11 el orden de los posibles beneficiarios, entre ellos, “los hijos inválidos si dependían económicamente del causante”. De nuevo, el parágrafo primero ibidem señala que la condición de invalidez será acreditada con fundamento en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan su determinación, por lo cual no resultan aplicables normas como el Decreto 1795 de 2000, el Acuerdo 048 de 2007 o el Acuerdo 069 de 2019 porque no pueden tener el alcance de adicionar requisitos para efectos de obtener el derecho a la pensión sustitutiva. En concreto, no puede estudiarse la serie de requisitos de ese beneficiario que reclama una pensión del Decreto 4433 de 2004, a partir de normas que hacen parte del subsistema de salud exceptuado de la Policía Nacional. De esta suerte, la Unidad Prestadora de Salud no podía negarse a calificar con base en la norma del subsistema de salud que presume la independencia económica de quienes hacen parte del núcleo familiar (para el tema de salud) a partir de los 25 años. Incluso, es claro que el mismo decreto diferencia entre dos grupos de posibles beneficiarios: uno corresponde a los hijos menores de 18 años y estudiantes mayores hasta los 25 años si dependían económicamente del causante a la fecha de su muerte, siempre cuando acrediten su condición de estudiantes; y otro a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante. La Unidad de forma equivocada confundió el alcance de los requisitos para acceder a la pensión en este caso particular, pues la edad sólo es exigible en el primer grupo.

 

76. Según la Sentencia T-250 de 2022, en virtud de los efectos que conlleva la realización del procedimiento de calificación, además de instituirse como una obligación en cabeza de las entidades responsables y un derecho de todas las personas, constituye una actuación completamente reglada. No se podrá ejecutar con base en elementos diferentes a los legalmente establecidos, a fin de que la decisión adoptada no sólo tenga legitimidad, sino que pueda producir efectivamente todas las consecuencias que está llamada a generar.

 

 

 

7.   Órdenes por proferir

 

77. La Sala evidencia una vulneración de los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso administrativo del accionante porque, tanto el Grupo de Pensiones del Área de Prestaciones Sociales de la Dirección de Talento Humano como la Unidad Prestadora de Salud del Meta de la Policía Nacional, exigieron requisitos no contemplados en el Decreto 4433 de 2004 para acceder a la sustitución pensional: el primero no aceptó el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta y, a su turno, sujetó el estudio pensional a que el accionante aportara un acta de valoración médica de una de sus Juntas Médicas, y la segunda se negó a realizar la calificación con base en una norma que regula los beneficiarios de los grupos familiares del subsistema de salud.

 

78. En los términos de las Sentencias T-151 de 2015, T-710 de 2015, T-090 de 2019 y T-064 de 2020, la Sala encuentra que en el expediente obran todos los elementos para reconocer la sustitución pensional en favor de Felipe como hijo inválido de Jesús. (i) Parentesco: Se cumple porque se cuenta con el registro civil de defunción del causante[48] y el registro civil de nacimiento del accionante[49]. Puede concluirse que este es hijo del primero.

 

79. (ii) Estado de invalidez: Se cumple. Este caso suscita en este punto dos tensiones de gran importancia. Primero, se tiene el único dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta de 2024 que, aunque determina una pérdida de capacidad laboral del 77% como consecuencia de una enfermedad común, no acredita fecha de estructuración clara[50]. Se refiere que no pudo definirse la fecha porque en el historial clínico que se remitió por parte del accionante no existe documento de especialista de oftalmología que defina el momento inicial de la pérdida total de la agudeza visual.

 

80. Esta Sala reprochó que el Grupo de Pensiones no hubiera tenido en cuenta ni valorado el acervo probatorio aportado por el solicitante para efectos de demostrar su estado de invalidez, y añadió que eso tuvo que hacer siempre que la documentación contuviera todos los elementos necesarios y suficientes para acreditar dicho estado. Sin perder este horizonte, hay que precisar lo siguiente.

 

81. La reglamentación del Decreto 1072 de 2015 (artículo 2.2.5.1.38) define el dictamen como un documento unificado que debe contener la decisión de una junta de calificación de invalidez sobre el origen de la contingencia y la pérdida de capacidad laboral, junto con la fecha de estructuración. Esta fecha se entiende, de acuerdo con el Decreto 1507 de 2014, como la data en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional como consecuencia de una enfermedad o accidente, que se determina con base en la evolución de las secuelas.

 

82. La complejidad de este asunto radica en que no existe claridad sobre la fecha de estructuración de la enfermedad. Sin embargo, este punto tiene la siguiente vía de solución. El dictamen no es una prueba solemne, pues la pérdida de la capacidad laboral puede demostrarse por otros medios. Estos reposan en la historia clínica del expediente[51], en la que puede observarse el diagnóstico de ceguera de ambos ojos del 11 de marzo de 2024 o la referencia a “ceguera 1993”. Sin embargo, persiste la duda sobre la fecha de estructuración. En el dictamen de la junta regional se encuentra la indicación de que el accionante fue calificado a sus 59 años y que el accidente tuvo ocurrencia 30 o 31 años atrás y generó una lesión con perdigones de escopeta. También existen referencias a un trauma orbitario y facial con artefacto explosivo. No es certero si el accidente llevó a una pérdida de capacidad permanente y definitiva para que la fecha de ese accidente pueda coincidir con la fecha de estructuración de la invalidez, debido a que no necesariamente la fecha de los accidentes tiene que coincidir con la de estructuración de la invalidez.

 

83. Esta línea argumentativa lleva a una solución con base en la Sentencia T-162 de 2025: a pesar de que el dictamen no tenga una fecha de estructuración expresa, no descarta la posibilidad de que pueda deducirse y se entienda que es anterior a la muerte del causante.

 

84. Ahora, este es el primer debate para afrontar y la Sala concluye que la fecha de estructuración de la invalidez fue anterior al 22 de abril de 2024, debido a que el dictamen de pérdida de capacidad laboral no es prueba solemne y ello puede demostrarse por otros medios, como ocurre en este caso por medio de la historia clínica, aunado a que la falta de dicha calenda en el dictamen no impide dar primacía a la realidad sobre las formas.

 

85. Otra cuestión de gran importancia es la oportunidad que debió dársele al Grupo de Pensiones para cuestionar el dictamen. El accionante aportó una constancia de ejecutoria del 15 de octubre de 2024 respecto del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, según la cual este quedó en firme para esa fecha. Con base en la misma T-162 de 2025, el dictamen debe ser notificado a los terceros interesados, como a las administradoras de pensiones. La obligación de notificar el dictamen recae sobre el director administrativo y financiero de la junta, quien debe poner en conocimiento de las administradoras de pensiones el dictamen de la persona que busca ser calificada con miras a obtener la pensión. Es una “carga que bajo ningún caso debe trasladarse al usuario o beneficiario de una pensión”. Sin duda, las juntas pueden no tener en cuenta que existe una administradora de pensiones con interés en conocer el dictamen. Por esta razón, la Sentencia SU-313 de 2020 hizo un llamado al Ministerio del Trabajo para que revisara las dificultades para hacer en debida forma este trámite a todos los interesados, punto reiterado en la Sentencia T-104 de 2024.

 

86. Reitera la Sala que no es de su resorte analizar las acciones u omisiones de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, ni ampliar el llamado al Ministerio del Trabajo para que adopte algún protocolo o formato en el que dichas juntas inquieran a los solicitantes de la calificación sobre los posibles interesados en el trámite. Lo que sí podría reprocharse en esta oportunidad es que el Grupo de Pensiones, aunque conoció de manera tardía el dictamen, no lo controvirtió mediante uno nuevo asegurándose que la Unidad Prestadora de Salud del Meta realizara el trámite de valoración, pero la Policía Nacional sólo remitió al accionante a esta unidad y, de forma contradictoria con su misma determinación[52], se negó a calificarlo en desconocimiento de las normas que regulan la materia, tal como fue expuesto previamente.

 

87. (iii) Dependencia económica: Se cumple. La jurisprudencia de esta Corte Constitucional ha elaborado distintos criterios para analizar este elemento, los que pueden resumirse en probar la imposibilidad de autosuficiencia, así como la sujeción material (y no formal) respecto de los ingresos del causante a la fecha de su fallecimiento. Los criterios de evaluación de este Tribunal son seguidos por el Consejo de Estado y son más amplios que los propuestos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Como este caso se refiere a una pensión de un régimen exceptuado, estos últimos criterios pueden representar una pauta u orientación al respecto, teniendo en cuenta que la regulación normativa entre esta prestación y la contenida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 con su modificación por la Ley 797 de 2003 son semejantes.

 

88. El accionante dependió económicamente de su padre. Su vida fue partida en dos etapas: antes y después de un accidente que afectó su vista. Antes de este momento, empezó su vida laboral informal a los 18 años en construcción, empezó a vivir solo y hacia sus 24 años conformó una familia en unión libre en la que procreó hijos. Después del accidente, dejó de vivir con su familia, mantuvo un contacto distante con ella, no pudo volver a trabajar en el mismo oficio y tuvo que acudir al apoyo económico de su padre.

 

89. El accionante hizo referencia constante a que dependió de su padre para efectos de su manutención, que su madre lo afilió como su beneficiario a salud y que sus hermanos también lo apoyaron de algún modo cuando decidió buscar recursos adicionales. Debe indicarse en este caso que, aunque la dependencia sí debe ser cierta, no era necesario que se acreditara el monto exacto de lo aportado por su padre[53], pues no es un requisito previsto legalmente y es posible acudir a un escenario de libertad probatoria, como a las dos declaraciones extrajudiciales que aportó[54] en las que sus dos hermanos, Bernardo y William aseguraron que Felipe recibía aportes económicos de su padre debido a la situación de discapacidad visual “para todos sus gastos y necesidades”. Se puede acreditar con estas afirmaciones que el pensionado contribuyó al sostenimiento económico de su hijo, de tal manera que con esos aportes que el accionante insistió fueron regulares, sobrellevó su subsistencia. Y a pesar de que pudo vender números de rifa, esto no desdice su imposibilidad de autosuficiencia en la generación de fuentes de ingresos, aspecto que él mismo afirmó porque estos ingresos son variables y tiene dificultades para conseguirlos debido a la patología de columna. Remarcando en este punto, igualmente indicó que su padre le proporcionaba dinero para adquirir los productos a rifar.

 

90. El accionante, además de probar cualitativamente la suficiencia de los aportes de su padre y la sujeción material a ellos al momento de su muerte, acreditó que ese apoyo era significativo e indicó que tiene gastos específicos de arriendo, alimentación y limpieza que no puede costear por sí mismo, ni con el apoyo de otras personas. Y aunque dijo que es beneficiario en el régimen de salud de su madre, que en algún momento su hija le brindó ayuda económica y que ha recibido también la ayuda de sus hermanos, esos ingresos provenientes de terceros no lo convirtieron en autosuficiente, pues siguió con la necesidad de los recursos de su padre. Probablemente puede reclamar de sus familiares alimentos, pero esto es una hipótesis que no cambia la conclusión en la medida en que esta vía requeriría, entre otras cosas, probar la capacidad económica de los obligados y se tendrían en cuenta sus necesidades propias.

 

91. Por último, también es claro que el accionante convivió con una pareja y procreó hijos, pero la dependencia económica que tuvo hacia su padre luego del accidente no desapareció por estas situaciones, de las que tampoco podría hacérsele ningún reclamo porque ejerció el derecho de hacer su vida. Tampoco existen oposiciones en el expediente a lo acreditado por el demandante ni existen evidencias ni indicios en contrario.

 

92. En consecuencia, la Sala encuentra que se reúnen los tres requisitos para causar la sustitución pensional de hijo inválido en el régimen exceptuado de pensiones de la Policía Nacional, según el Decreto 4433 de 2004. Por ende, la Sala adoptará las siguientes órdenes:

 

93. Primera. Levantará la suspensión de términos decretada en este expediente.

 

94. Segunda. Revocará las sentencias del Juzgado 003 Laboral del Circuito de Villavicencio y de la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial emitidas el 13 de febrero y el 10 de marzo de 2025, respectivamente. En su lugar, amparará los derechos de Felipe a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso administrativo. 

 

95. Tercera. Dejará sin efecto la decisión contenida en el oficio GS-2025-008724-DITAH del 7 de febrero de 2025, proferido por el Grupo de Pensiones del Área de Prestaciones Sociales de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, que supeditó la solicitud de la sustitución pensional al trámite de valoración de pérdida de capacidad laboral.

 

96. Cuarta. Ordenará al Grupo de Pensiones del Área de Prestaciones Sociales de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional que, en el término máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación del fallo, reconozca la sustitución pensional del causante Jesús, incluyendo el pago del retroactivo[55] a partir de la fecha de su fallecimiento, a favor de Felipe, con su respectiva inclusión en nómina de pensionados, con el fin de que la mesada comience a pagarse en el mes subsiguiente.

 

97. Quinta. La Sala exhortará a la entidad a que no vuelva a incurrir en la situación que generó la vulneración de derechos. Así, dispondrá que, para los efectos de las solicitudes pensionales por parte de los posibles beneficiarios que señala el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, no puede negarse a tener en cuenta la calificación de invalidez realizada con fundamento en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan la determinación de dicho estado. Asimismo, no puede rechazar una solicitud de valoración de pérdida de capacidad laboral bajo el argumento de que la fecha de estructuración de la invalidez debe ser anterior a los 25 años de edad del solicitante.

 

98. Sexta. Teniendo en cuenta que Felipe ha tenido dificultades para estar pendiente de las actuaciones en sede de revisión, y que la persona que dispuso su correo de notificaciones en el proceso de tutela no continuó informándole al respecto, dispondrá que la Defensoría del Pueblo[56], en el ámbito de sus funciones constitucionales y legales, preste su orientación para (i) darle a conocer el contenido de este fallo y en especial la síntesis de la decisión dirigida para él[57], (ii) hacer seguimiento para verificar el cumplimiento de las órdenes anteriores e (iii) indicarle el procedimiento adecuado para afiliarse al Subsistema de Salud de la Policía Nacional[58].

 

99. Séptima. Informará al Juzgado 003 Laboral del Circuito de Villavicencio acerca de los datos que Felipe proporcionó en sede de revisión para ser notificado de las actuaciones del proceso de tutela.

 

8.   Síntesis de la decisión para Felipe[59]

 

100. Apreciado señor Felipe, somos tres servidores de la Corte Constitucional que estudiaron su tutela contra la Policía Nacional. Usted inició este proceso para pedir que la Policía calificara su capacidad laboral o que pudiera recibir su dictamen y estudiara su derecho a disfrutar de la pensión de su papá.

 

101. Su caso tiene que ver con sus problemas de visión y de columna. Creemos que esta información es sensible y, por esta razón, queremos evitar que otras personas sepan sus nombres reales. Esa sentencia reemplazará su nombre por el de Felipe.

 

102. Un juzgado y un tribunal creyeron que usted debía demandar antes de haber presentado su tutela, pero usted dijo que su situación no podía esperar. Su caso llegó a la Corte Constitucional para que revisáramos las decisiones del juzgado y el tribunal. Creemos que no necesita presentar ninguna demanda adicional porque se encuentra en una situación difícil y urgente, y porque demostró que tiene derecho a la pensión. La Policía vulneró sus derechos cuando no aceptó tener en cuenta los documentos que usted le entregó, y cuando tampoco calificó su pérdida de capacidad laboral. Usted solamente debía probar, como efectivamente lo hizo, que existía un vínculo de padre e hijo con el señor Jesús, que usted no podía llevar a cabo su vida normal después de que perdió su visión y que dependía económicamente de su papá.

 

103. Como usted probó estos requisitos para la pensión, decidimos ordenarle a la Policía Nacional que le reconozca ese derecho dentro del mes siguiente a cuando se entere formalmente de nuestra decisión y que le pague sus mesadas desde el mes posterior. El Juzgado 003 Laboral del Circuito de Villavicencio estará pendiente de que se cumplan estas órdenes. La Defensoría del Pueblo le acompañará en los trámites que requiera. Con nuestra decisión buscamos que se aplique la Constitución Política de Colombia y que usted pueda responder por usted mismo y tenga los recursos necesarios para cubrir sus necesidades.

 

III.      DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos que la Sala Segunda de Revisión decretó el 23 de septiembre de 2025.

 

SEGUNDO. REVOCAR las sentencias que el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Villavicencio y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial emitieron el 13 de febrero y el 10 de marzo de 2025, respectivamente. En su lugar, AMPARAR los derechos de Felipe a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso administrativo. 

 

TERCERO. DEJAR SIN EFECTO la decisión contenida en el oficio GS-2025-008724-DITAH del 7 de febrero de 2025, proferido por el Grupo de Pensiones del Área de Prestaciones Sociales de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, que supeditó la solicitud de la sustitución pensional presentada por Felipe.

 

CUARTO. ORDENAR al Grupo de Pensiones del Área de Prestaciones Sociales de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional que, en el término máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de este fallo, reconozca la sustitución pensional del causante Jesús, incluyendo el pago del retroactivo a partir de la fecha de su fallecimiento, a favor de Felipe, con su respectiva inclusión en nómina de pensionados, con el fin de que la mesada comience a pagarse en el mes subsiguiente.

 

QUINTO. EXHORTAR a la Policía Nacional a que, para los efectos de las solicitudes pensionales por parte de los posibles beneficiarios que señala el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, no puede negarse a tener en cuenta la calificación de invalidez realizada con fundamento en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan la determinación de dicho estado. Asimismo, no puede rechazar una solicitud de valoración de pérdida de capacidad laboral bajo el argumento de que la fecha de estructuración de la invalidez debe ser anterior a los 25 años de edad del solicitante.

 

SEXTO. DISPONER que la Defensoría del Pueblo, en el ámbito de sus funciones constitucionales y legales, preste su orientación a Felipe para (i) darle a conocer el contenido de este fallo y en especial la síntesis de la decisión dirigida para él, (ii) hacer seguimiento para verificar el cumplimiento de las órdenes del numeral anterior e (iii) indicarle el procedimiento adecuado para afiliarse al Subsistema de Salud de la Policía Nacional.

 

SÉPTIMO. INFORMAR al Juzgado 003 Laboral del Circuito de Villavicencio que Felipe proporcionó en sede de revisión el número telefónico 3223539089 para ser notificado de las actuaciones del proceso de tutela, debido a que ha tenido dificultades para acceder al correo electrónico indicado inicialmente.

 

OCTAVO. LIBRAR, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Este caso está relacionado con un accionante que solicita la sustitución pensional de la pensión reconocida a su padre por parte de la Policía Nacional. El accionante hace esta petición en calidad de “hijo inválido que dependía económicamente del causante”, en los términos del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004. A pesar de que el uso del lenguaje tiene implicaciones constitucionales, pues puede ser entendido y utilizado con fines discriminatorios, la Sala hará uso de la expresión “hijos inválidos” o las equivalentes en esta providencia para únicamente referirse a la calidad de beneficiario correspondiente. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-458 de 2015.

[2] El artículo transitorio del Acuerdo 01 del 6 de marzo de 2025 de la Corte Constitucional, “[p]or medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, señala que “Las reformas establecidas en este reglamento entrarán a regir a partir del primero (1º) de abril de 2025. // Las disposiciones sobre términos dispuestas en esta reforma se aplicarán respecto de los procesos radicados en la Corte a partir de su entrada en vigencia. Los asuntos cuyo trámite haya iniciado en vigencia del Acuerdo 02 de 2015 seguirán hasta su culminación bajo dicha regulación”. El 28 de marzo de 2025, el expediente fue radicado en la Secretaría General de esta Corte, de acuerdo con el historial disponible en SIICor. Por ende, le es aplicable el Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015 de la Corporación.

[3] Expediente digital, archivo “01ActaReparto”.

[4] Expediente digital, archivo “01Demanda”.

[5] Ibid.

[6] Expediente digital, archivo “03AutoAdmite”.

[7] Expediente digital, archivo “05Contestación”.

[8] Expediente digital, archivo “06Contestación”.

[9] Expediente digital, archivo “07Contestación”.

[10] Expediente digital, archivo “09Sentencia”.

[11] Expediente digital, archivo “11SolicitudImpugnación”.

[12] Expediente digital, archivo “02SentenciaSegundaInstancia”.

[13] Expediente digital, archivos “Auto de Pruebas 23-May-2025”, “Auto de Pruebas 17-Sep.2025” y “Auto Suspensión”.

[14] Consúltese el número de este expediente en el buscador de tutelas de la Corte Constitucional en este enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T11039219&lista=datosExpedientes_1760135258076.

[15] Expediente digital, archivo “Consulta Base de Datos”.

[16] Efectuado el traslado de las pruebas recaudadas a partir del auto del 17 de septiembre de 2025, las partes no emitieron pronunciamiento alguno. Expediente digital, archivo “Informe cumplimiento”.

[17] Expediente digital, archivo “Rta. Felipe”.

[18] Expediente digital, archivos “Rta. Policía Nacional de Colombia” y “Rta. Policía Nacional de Colombia (después de traslado)”.

[19] Expediente digital, archivo “Rta. Policía Nacional de Colombia (después de traslado)”.

[20] Expediente digital, archivos “Rta. Policía Nacional de Colombia” y “Rta. Policía Nacional – Unidad Prestadora de Salud Meta (después de traslado)”.

[21] Expediente digital, archivo “Respuesta”. Esta entidad fue oficiada únicamente para que prestara su colaboración en brindar información sobre la situación socioeconómica del accionante.

[22] Expediente digital, archivo “Constancia Comunicación” y grabación “Diligencia Felipe”.

[23] Expediente digital, archivos “01Demanda”, “11SolicitudImpugnación” y “Rta. Felipe”.

[24] Este concepto hace referencia a las personas que pueden reclamar judicialmente un derecho. En el marco de la acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución reconoce el derecho de toda persona para reclamar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. De igual forma, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que este requisito se satisface cuando la acción de tutela es ejercida por (i) el titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado o amenazado; (ii) representantes legales; (iii) apoderado judicial; (iv) agente oficioso; o (v) el defensor del pueblo y los personeros municipales. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-402 de 2019.

[25] Este concepto alude al destinatario de la acción de tutela o a quien pueda atribuirse la presunta vulneración de los derechos fundamentales. La protección de los derechos fundamentales puede provenir ante la vulneración o amenaza derivada de la acción u omisión de cualquier autoridad y, excepcionalmente, de los particulares cuando están encargados de la prestación de un servicio público, su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo o representan una posición dominante respecto del accionante. Ello, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 5º del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-067 de 2024 y T-077 de 2024. 

[26] Este concepto significa que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable después de la violación o amenaza del derecho fundamental. La razón de ser de este requisito es que la acción de tutela busca la protección urgente de los derechos fundamentales. Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-067 de 2024 y T-077 de 2024. 

[27] El Grupo de Pensiones de la Policía Nacional aportó durante el trámite de la acción de tutela un informe en el que aseguró que el 7 de febrero de 2025 volvió a responderle al accionante en el sentido de que debía aportar el acta de valoración médica de una Junta Médica de la entidad. Esto no desdice la conclusión del estudio de inmediatez, pues la presunta vulneración de derechos surgió cuando el accionante supo que no podría acceder a la calificación de la pérdida de su capacidad laboral y, en consecuencia, tampoco podría pensionarse.

[28] Este concepto se traduce en que la autoridad judicial que conoce la acción tutela puede amparar directamente el derecho fundamental cuando la persona afectada no cuenta con un medio de defensa idóneo y eficaz, o puede amparar transitoriamente el derecho para evitar un perjuicio irremediable.

[29] Corte Constitucional, Sentencia T-347 de 2025. Estos factores pueden traducirse en las siguientes preguntas: (i) ¿El accionante es un sujeto de especial protección constitucional? Para responder esta pregunta el juez debe valorar, entre otros elementos, la edad del accionante, su estado de salud y sus condiciones de vulnerabilidad. (ii) ¿La falta de pago de la prestación genera un alto grado de afectación a los derechos fundamentales del accionante, en particular su derecho al mínimo vital? Para responder esta pregunta el juez debe valorar, entre otros elementos, la composición familiar del accionante y las circunstancias económicas en que se encuentra o la comúnmente denominada dependencia económica. (iii) ¿El accionante desplegó una mínima actividad administrativa o judicial para que se le reconociera su prestación? (iv) ¿El accionante acreditó sumariamente las razones por las cuales el medio judicial ordinario es inidóneo e ineficaz para la protección inmediata de sus derechos fundamentales presuntamente afectados? (v) ¿El accionante acreditó sumariamente los requisitos para acceder a la prestación reclamada?

[30] Juan Ángel Palacio Hincapié, Derecho procesal administrativo, 11ª ed., Editorial Jurídica Sánchez R., 2021.

[31] Cfr. Literal c) del numeral 1º del artículo 164 ibidem.

[32] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-609 de 2011, T-151 de 2015, T-710 de 2015, T-314 de 2018, T-090 de 2019, T-352 de 2019, T-064 de 2020 y T-250 de 2022.

[33] Expediente digital, archivo “01Demanda”, pp. 5 y ss.

[34] Ibid., pp. 50 y ss.

[35] En su literalidad, pidió a la Corte “valorar los argumentos fácticos y de derecho expuestos en el presente escrito y, con fundamento en ellos, se sirva declarar la carencia actual del objeto, teniendo en cuenta que el accionante no ha demostrado perjuicio irremediable”. Alternativamente, pidió negar el amparo. A pesar de la posible confusión, expuso en su escrito que el accionante solicitó la valoración y que la dependencia respondió, a pesar de que no accediera a ella. Entiende la Sala que estaría aludiendo a una carencia actual de objeto por hecho superado.

[36] Corte Constitucional, sentencias T-048 de 2023 y T-418 de 2023.

[37] Cfr. Nota no. 31.

[38] Gerardo Arenas Monsalve, El derecho colombiano de la seguridad social. Legis Editores, 4ª, 2018, p. 343 y ss.

[39] Corte Constitucional, sentencias T-151 de 2015, T-710 de 2015, T-314 de 2018, T-090 de 2019, T-352 de 2019, T-064 de 2020 y T-250 de 2022.

[40] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2021, rad. 25000-23-42-000-2015-02700-01(3438-19), C.P. Gabriel Valbuena Hernández.

[41] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 1º de agosto de 2024, rad. 08001-23-33-000-2019-00501-01 (5349-2022), C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar.

[42] Ibid.

[43] Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 30 de marzo de 2006 (rad. 27027), sentencia del 15 de octubre de 2008 (rad. 30700), SL5605 de 2019 y SL1704 de 2021.

[44] Análisis de la compatibilidad de la legislación colombiana en materia de seguridad social a la luz del Convenio sobre seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102). Colombia: OIT/Oficina de la OIT para los Países Andinos, 2023, pp. 127 y 131.

[45] Corte Constitucional, Sentencia T-352 de 2019. Cfr. T-021 de 2025.

[46] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 1º de agosto de 2024, rad. 08001-23-33-000-2019-00501-01 (5349-2022), C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. En esta sentencia, la Corporación tuvo por probado el estado de invalidez a partir de un dictamen del Instituto de Seguros Sociales.

[47] El accionante anexó a su solicitud pensional los siguientes documentos: (i) registro civil de defunción, (ii) partida de bautismo y (iii) cédula de ciudadanía del causante, (iv) registro civil de nacimiento del accionante, (v) dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta el 29 de agosto de 2024 y (vi) la constancia de su ejecutoria. Expediente digital, archivo “01Demanda”, p. 18-37.

[48] Expediente digital, archivo “01Demanda”, p. 20.

[49] Ibid., p. 26.

[50] Ibid., pp. 6-10.

[51] Expediente digital, archivo “Rta. Policía Nacional de Colombia”, correo 3, pp. 7-22.

[52] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-064 de 2020.

[53] Cfr. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, SL637 de 2024.

[54] Expediente digital, archivo “01Demanda”, pp. 50-52.

[55] De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el juez constitucional tiene competencia para pronunciarse y conceder la pretensión del pago retroactivo pensional cuando hay certeza en la configuración del derecho pensional y se hace evidente la afectación al mínimo vital, al constatarse que la pensión es la única forma de garantizar la subsistencia del accionante, para quien, por una conducta antijurídica de la entidad demandada, los medios económicos para vivir han estado ausentes desde el momento en que se causó el derecho hasta la fecha de concesión definitiva del amparo. Estas circunstancias hacen que el conflicto que por naturaleza es legal y que posee medios ordinarios para su defensa mute en uno de índole constitucional, en donde los medios ordinarios se tornan ineficaces para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados. Cfr. Sentencias T-354 de 2025, T-021 de 2025, T-480 de 2023 y T-323 de 2023. Ambas circunstancias están acreditadas en el presente caso: el accionante acreditó su derecho a la pensión sustitutiva y es evidente la afectación a su mínimo vital como consecuencia de la falta de reconocimiento prestacional. Por ende, es procedente ordenar el pago de las mesadas causadas a partir de la fecha de fallecimiento del causante en tanto el término prescriptivo de los tres años del artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 no transcurrió. Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 10 de octubre de 2019, rad. 11001-03-25-000-2012-00582-00 AC, C.P. William Hernández Gómez.

[56] La jurisprudencia constitucional ha acogido “la regla según la cual no es necesario vincular al proceso de tutela, ni al de revisión de los fallos pronunciados en sede de amparo constitucional, a las autoridades de orden nacional, regional y/o local que dentro de su deber legal y constitucional tienen la obligación de cumplir lo que se disponga en el marco de dichos trámites”. Lo importante, en estos casos, es que las órdenes proferidas no desborden el deber legal o constitucional que ya les asiste a las autoridades en virtud del ordenamiento jurídico. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2025.

[57] El último número de contacto que proporcionó fue: 3223539089. Expediente digital, “Rta. Felipe”.

[58] La Sala evidencia que, como consecuencia del reconocimiento pensional, el artículo 23 del Decreto 1795 de 2000 considera que los beneficiarios de la pensión sustitutiva son afiliados sometidos al régimen de cotización. En una ocasión (T-090 de 2019), la Corte directamente ordenó que la Dirección de Sanidad – Seccional Santander de la Policía Nacional afiliara al beneficiario al subsistema de salud de la Policía Nacional. Sin embargo, en este proceso sólo fueron accionadas y vinculadas el Área de Medicina Laboral y una unidad desconcentrada de la Dirección de Sanidad, que no tienen entre sus funciones el aseguramiento en salud. Con el fin de evitar irregularidades en este trámite de revisión, la Sala solicita la colaboración de la Defensoría del Pueblo para orientar a Felipe en el proceso de afiliación a dicho subsistema.

[59] El despacho sustanciador conoció en sede de revisión que el accionante ha tenido dificultades para conocer las actuaciones en esta etapa, quien explicó que la persona que dispuso su correo electrónico para el trámite de este proceso constitucional dejó de comunicarse con él y que ella le leyó la providencia del auto de pruebas con los nombres ficticios, razón por la cual asumió que no debía brindar ninguna información. La Sala desea que esta decisión sea conocida y entendida directamente por el accionante, pues esta es una de las garantías mínimas de la justicia, más en un ámbito de la seguridad social que es derecho de todos y para todos.