T-462-25


TEMAS-SUBTEMAS

 

Sentencia T-462/25

 

 

DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Trámites administrativos no pueden obstaculizar el reconocimiento del derecho a quien ya ha reunido los requisitos para acceder a ésta

 

(…) las entidades han impuesto obstáculos administrativos que han impedido al accionante tener una decisión definitiva sobre la calificación de su estado de salud y, con ello, acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez.

 

DERECHO A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ-Determinación de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral en casos de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas

 

(…) El análisis no puede limitarse a hacer el conteo mecánico de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración, sino que debe comprender una revisión especial caso a caso, en el que, además de valorar el dictamen, se tengan en cuenta otros factores, tales como las condiciones específicas del solicitante y de la patología padecida, así como la historia laboral correspondiente.

 

PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para aplicar la regla especial de contabilización de semanas cuando hay capacidad laboral residual

 

COSA JUZGADA EN TUTELA-Inexistencia por cuanto se presentan hechos nuevos

 

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos

 

ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional

 

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Finalidad

 

MODELO SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD-El Estado tiene la obligación de remover barreras que impidan la plena inclusión social de las personas en situación de discapacidad

 

PENSION DE INVALIDEZ COMO COMPONENTE ESENCIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reiteración de jurisprudencia

 

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Concepto, naturaleza y protección constitucional

 

PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago

 

PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de estructuración de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, crónica o congénita

 

CAPACIDAD LABORAL RESIDUAL-Concepto/CAPACIDAD LABORAL RESIDUAL-Naturaleza

 

PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para aplicar la regla especial de contabilización de semanas cuando hay capacidad laboral residual

 

DERECHO AL MINIMO VITAL-Relación estrecha con la pensión de invalidez

 

DICTAMEN QUE CALIFICA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Debe ser notificado a los Fondos de Pensiones que eventualmente lleguen a estar interesados en el proceso de calificación del afiliado 

 

JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Logotipo

Descripción generada automáticamente

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Segunda de Revisión-

 

SENTENCIA T-462 de 2025

 

                                                     

Referencia: expediente T-11.005.826

 

Asunto: acción de tutela interpuesta por Santiago, como agente oficioso de Juan, contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir y otros

 

Tema: protección de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

 

 

Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la presente

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión del fallo dictado el 25 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto, que declaró improcedente el amparo solicitado.

 

SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

 

¿Qué estudió la Corte?

La Corte Constitucional estudió la sentencia proferida en una acción de tutela interpuesta por el agente oficioso de una persona en situación de discapacidad contra Porvenir, EMSSANAR EPS y Seguros Alfa. El accionante había presentado varias solicitudes ante estas entidades con el objetivo de que se calificara su pérdida de capacidad laboral y se le reconociera una pensión de invalidez. A pesar de que al agenciado se le realizó un dictamen de PCL, dicha calificación no fue notificada oportunamente por la EPS a la aseguradora contratada por la AFP. Por lo anterior, Porvenir se negó a estudiar la petición de reconocimiento, por considerar que el dictamen de pérdida de capacidad laboral no se encontraba en firme.

¿Qué consideró la Corte?

Con el fin de resolver el asunto, la Sala Segunda de Revisión estudió los siguientes aspectos: (i) el derecho fundamental a la seguridad social de las personas en situación de discapacidad; (ii) los requisitos para acceder a la pensión de invalidez; (iii) la capacidad laboral residual en el caso de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas; (vi) el derecho al mínimo vital y su relación con la pensión de invalidez; (v) la eliminación de barreras administrativas para el estudio y reconocimiento de derechos pensionales y (vi) el deber de notificación del dictamen de PCL por parte de las entidades calificadoras de invalidez.

¿Qué decidió la Corte?

La Sala encontró que Porvenir, ENSSANAR EPS y Seguros Alfa impusieron barreras injustificadas al accionante en los trámites para la calificación de la pérdida de capacidad laboral y el reconocimiento de la pensión de invalidez. Dichas barreras han impedido al agenciado tener una decisión definitiva sobre la calificación de su estado de salud y, con ello, acceder al reconocimiento de la prestación.

 

A partir de ello, concluyó que las accionadas desconocieron los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y al mínimo vital del agenciado, porque (i) ofrecieron información contradictoria y (ii) se abstuvieron de adelantar gestión alguna dirigida a que la calificación de pérdida de capacidad laboral adquiriera firmeza, o a permitir un pronunciamiento de fondo respecto a la solicitud de reconocimiento del derecho pensional. En esta medida, constituyeron barreras irrazonables e injustificadas para la eficacia de los derechos del accionante, quien además es una persona en situación de vulnerabilidad.

 

La Corte Constitucional consideró que las entidades responsables del proceso de calificación deben actuar de manera coordinada y de buena fe, y no pueden trasladarle a los usuarios trabas administrativas, de tal manera que les impidan acceder a las prestaciones pensionales de manera oportuna. La garantía de estos derechos implica para las entidades el deber de darle un impulso al trámite de las peticiones que se les formulen y de obrar con total transparencia y claridad. Lo anterior, adquiere mayor rigor cuando el solicitante de la pensión de invalidez ha cumplido con sus cargas, como es solicitar el dictamen de su pérdida de capacidad laboral y reclamar a las instituciones comprometidas el reconocimiento de su derecho a acceder a la pensión de invalidez.

 

En atención a lo expuesto, la Sala Segunda concluyó que el agenciado tiene derecho a acceder a una pensión de invalidez porque se acreditó (i) la existencia de una enfermedad congénita, degenerativa y/o crónica, (ii) la pérdida de capacidad laboral de más del 50% y (iii) la cotización de semanas posteriores a la fecha de estructuración de invalidez. Sobre este último aspecto, aplicó al caso las reglas establecidas por la jurisprudencia para los eventos de capacidad laboral residual cuando se trata de enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas.

¿Qué ordenó la Corte?

La Sala Segunda de Revisión revocó el fallo proferido el 25 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto. En su lugar, concedió la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del agenciado.

 

En consecuencia, ordenó a la EPS EMSSANAR, a la AFP Porvenir S.A. y a Seguros Alfa S.A. adelantar las actuaciones a su cargo para que de manera expedita se realicen los trámites encaminados a que la calificación de la pérdida de capacidad laboral del accionante adquiera firmeza y no incurran en actuaciones que dilaten el proceso de calificación que se surte ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

 

También ordenó a Porvenir S.A. que, de manera provisional, liquide y pague la pensión de invalidez al accionante, tomando como fecha de cálculo aquella en que se produjo la última cotización (1° de abril de 2023). Indicó que esta orden no implicará el pago inmediato del retroactivo y habrá de mantenerse hasta tanto la AFP resuelva de manera definitiva sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez, una vez el dictamen se encuentre en firme.

 

Igualmente ordenó a la AFP que, una vez se encuentre en firme el dictamen de PCL y si este se mantiene sin modificaciones que afecten el derecho a percibir la pensión de invalidez, reconozca esta prestación de manera definitiva, con base en lo indicado en esta providencia, junto con las sumas correspondientes al retroactivo de las mesadas pensionales que no estén prescritas, de acuerdo con lo consagrado en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

En caso de que el dictamen de PCL sea modificado en el sentido de determinar la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje inferior al 50%, de manera que resulte improcedente el reconocimiento de la pensión de invalidez, Porvenir deberá revocar el reconocimiento provisional de la prestación. Finalmente, conminó a la EPS EMSSANAR, a la AFP Porvenir S.A. y a Seguros Alfa S.A. para que, en adelante, se abstengan de incurrir en conductas como las que dieron lugar a esta acción constitucional.

 

Aclaración previa. Reserva de la identidad del agenciado y de su agente oficioso

 

De conformidad con el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, las Salas de Revisión podrán disponer que en la publicación de la sentencia se omitan nombres o circunstancias que puedan identificar a las partes del proceso. Dado que el presente caso guarda relación con el derecho a la seguridad social de un sujeto de especial protección constitucional, lo que implica valorar documentos que contienen datos sensibles sobre su estado de salud, la Sala dispondrá que la Secretaría General de la Corte Constitucional omita el nombre del agenciado y su padre (quien actúa como agente oficioso) en la publicación del fallo, salvo en la copia que debe hacer parte del expediente de tutela.

 

Por lo tanto, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Acuerdo 01 de 2025[1] y la Circular Interna No. 10 de 2022[2], esta providencia se registrará en dos archivos: uno con los nombres reales, que la Secretaría General remitirá a las partes y autoridades involucradas. Otro con los nombres ficticios, que seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.       Santiago, en calidad de agente oficioso de Juan, promovió acción de tutela en contra del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (Porvenir), Seguros de Vida Alfa S.A. (Seguros Alfa) y EMSSANAR EPS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital.

 

1. Hechos y pretensiones[3]

 

2.       El agente oficioso relató que su hijo, Juan, tiene 35 años y se encuentra en un grave estado de salud física y mental, pues fue diagnosticado con hipotiroidismo, trastornos de ansiedad mixtos, trastorno obsesivo compulsivo, obesidad grado III, trastornos afectivos bipolares, hiperglicemia, trastornos endocrinos y queratocono en ambos ojos. Afirmó que estas enfermedades lo han aquejado progresivamente desde que tiene 16 años.

 

3.       De acuerdo con la información que consta en bases de datos de la Adres y el Registro Único de Afiliados (RUAF), el agenciado está afiliado en el régimen subsidiado de seguridad social en salud a EMMSANAR EPS y en el RAIS, en el cual cotizó a la AFP Porvenir[4]. Además, su grupo familiar se encuentra clasificado en el Sisbén en situación de pobreza extrema[5]. Según lo informado por el agente oficioso, Juan vive con sus padres de 65 y 62 años, quienes padecen afectaciones de salud[6] y no son beneficiarios de derechos pensionales[7].

 

4.       El actor relató que su hijo interpuso una primera acción de tutela en la que pretendió que se ordenara la calificación integral de su pérdida de capacidad laboral, el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. Esa tutela fue decidida en sentencia del 8 de marzo de 2024 por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pasto. En esa decisión, la autoridad judicial ordenó a EMSSANAR EPS desplegar todas las gestiones pertinentes para que se realizara la calificación de pérdida de capacidad laboral de Juan.

 

5.       En cumplimiento de dicha orden, el 11 de junio de 2024, el grupo médico calificador de EMSSANAR EPS emitió un dictamen en el que estableció la PCL (Pérdida de Capacidad Laboral) de Juan en el 74.20%, con origen en enfermedad general y fecha de estructuración del 8 de agosto de 2019[8]. El dictamen fue notificado al accionante y a Porvenir, quienes no manifestaron inconformidad alguna respecto del mismo.

 

6.       Posteriormente, el accionante acudió ante el fondo de pensiones para iniciar el proceso tendiente al reconocimiento de la pensión de invalidez. Sin embargo, sostuvo que una asesora de la entidad le manifestó que la solicitud no era procedente “por falta de legitimidad del dictamen”[9]. Esto, porque dicha valoración debía ser realizada por la AFP, a través de su aseguradora previsional Seguros Alfa.

 

7.       Por lo anterior, el actor manifestó que el 5 de septiembre de 2024, radicó ante Porvenir la documentación necesaria para iniciar un nuevo trámite de calificación de invalidez, pero que no recibió respuesta.

 

8.       Señaló que el 10 y 22 de octubre de 2024, el accionante solicitó a Seguros Alfa información sobre el estado de la calificación de PCL. Sostuvo que el 30 de octubre de 2024, Seguros Alfa respondió que el agenciado ya contaba con un dictamen emitido por EMSSANAR EPS, por lo que no era posible acceder a la solicitud. Además, que la petición debía presentarse ante Porvenir porque esta es la entidad responsable de generar la petición a Seguros Alfa.

 

9.       Por lo expuesto, el agente oficioso sostuvo que el 7 noviembre de 2024 radicó una nueva petición en la plataforma web de Porvenir, en la que solicitó información sobre el estado del proceso de calificación de la PCL o, en su defecto, que se continuara con el trámite del proceso de reconocimiento de la pensión de invalidez, a partir del dictamen emitido por EMSSANAR EPS. Adicionalmente, en su petición indicó que, de acuerdo a la normatividad vigente, no era posible expedir dos calificaciones en menos de un año.

 

10.   Relató que esta petición fue resuelta por Porvenir el 26 de noviembre de 2024, en el sentido de indicar que no podía pronunciarse de fondo sobre la solicitud. Lo anterior, porque EMSSANAR EPS no notificó el dictamen de pérdida de capacidad laboral a Seguros Alfa. La AFP destacó que, en virtud de lo previsto en el artículo 2 del Decreto 1352 de 2013, las entidades de calificación de invalidez están obligadas a notificar a todas y cada una de las partes interesadas del proceso de calificación de PCL, entre las que se encuentra la compañía de seguro que asuma el riesgo de invalidez (en este caso, Seguros Alfa S.A.).

 

11.   Por lo anterior, el 13 de enero de 2025, el actor radicó una nueva solicitud ante Porvenir, mediante la cual informó a la AFP sobre la notificación efectiva del dictamen, surtida conforme al debido proceso por parte de EMSSANAR EPS el 9 de julio de 2024. En consecuencia, solicitó la programación de una cita de asesoría para la conformación de la historia laboral y la recepción de documentos, con el fin de dar inicio al estudio y reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada.

 

12.   Manifestó que el 21 de enero de 2025, vía telefónica, una asesora de Porvenir le informó que debía iniciar el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral ante la AFP y que era necesario solicitar una cita para la radicación de la historia clínica. Sin embargo, no refirió la petición radicada el 13 de enero de 2025.

 

13.   Finalmente, indicó que Porvenir vulneró los derechos al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital del agenciado. Reiteró que el estado de salud físico y mental de su hijo es grave y le impide desempeñar actividades laborales o llevar una vida en condiciones dignas. Añadió que la situación del grupo familiar es difícil porque el agente oficioso (padre del accionante) no tiene empleo fijo, ni cuenta con una pensión que le permita cubrir los gastos médicos y tratamientos que requiere su hijo. Además, refirió que él y su esposa son personas de la tercera edad.

 

14.   Por lo expuesto, pidió que se tutelaran los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana y de petición de su hijo y, en consecuencia, que se le ordenara a Porvenir asignar cita de asesoría para el trámite de conformación de la historia laboral y recepción de documentos, así como realizar todas las gestiones necesarias para el reconocimiento de la pensión de invalidez.

 

2. Trámite de la acción de tutela

 

15.   El 11 de febrero de 2025, el proceso de la referencia le fue asignado por reparto al Juzgado 001 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto. El 11 de febrero de 2025 esa autoridad judicial admitió la acción y le ordenó a las entidades accionadas que rindieran informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela[10].

 

2.1. Respuesta de Porvenir S.A.[11]

 

16.   En primer lugar, indicó que verificó el documento de identidad del agenciado en el aplicativo MULTIFONDOS y no evidenció registro de que Juan hubiese radicado formalmente los documentos necesarios para realizar el estudio prestacional. Añadió que en los anexos de la acción de tutela tampoco hay prueba alguna que soporte de manera suficiente que existe una solicitud de pensión de invalidez debidamente radicada con los documentos necesarios para su estudio.

 

17.   Explicó que Porvenir S.A. contrató el seguro previsional con la compañía Seguros Alfa para las contingencias de invalidez y muerte. Por lo tanto, cualquier decisión que se adopte respecto de un escenario de siniestralidad que de origen a una posible expectativa prestacional involucra a Seguros Alfa, porque en caso de causarse un derecho pensional, esta es la encargada de asumir la suma adicional para el financiamiento de la prestación. Por lo anterior, alegó que Seguros Alfa también interviene en el proceso de decisión de la prestación económica, ya que en caso de encontrarse alguna inconsistencia en el estudio prestacional, esa compañía puede objetar el pago de la suma adicional.

 

18.   De tal manera que Seguros Alfa es persona interesada dentro del proceso de calificación. Sin embargo, esa aseguradora no fue notificada del dictamen de PCL, por lo que no pudo ejercer el derecho de contradicción e interponer los recursos de ley en contra del dictamen. Por esta razón, consideró que el dictamen de PCL no le es oponible a esa persona jurídica, por lo que no es posible adelantar el estudio de una prestación económica. Recordó que la necesidad de notificación por parte de quien expide el dictamen está prevista en el artículo 2 del Decreto 1352 de 2013.

 

19.   Por otra parte, argumentó que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, ya que la parte actora cuenta con un instrumento judicial para hacer valer sus pretensiones mediante el procedimiento laboral ordinario. Agregó que no es procedente el uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio por cuanto el accionante no aportó pruebas para demostrar la inminencia de un perjuicio irremediable.

 

2.2. Respuesta de EMSSANAR EPS[12]

 

20.   Informó que en febrero de 2024, la parte accionante interpuso acción de tutela en contra de EMSSANAR EPS en la que solicitó que se realizara la calificación de pérdida de capacidad laboral. Esa acción fue resuelta de manera favorable al agenciado, ya que en fallo de 8 de marzo de 2024 el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes de Pasto ordenó a EMSSANAR EPS realizar la PCL. Por lo anterior, sostuvo que la EPS acató el fallo judicial y emitió la calificación de pérdida de capacidad laboral el 11 de junio de 2024, y la notificó el 12 de junio de 2024.

 

21.   Por lo expuesto, sostuvo que la EPS ha realizado debidamente las gestiones de su competencia, esto es, realizar la calificación de PCL y notificar dicha valoración a las partes interesadas, es decir, a la parte accionante y a la AFP.

 

22.   Por otra parte, destacó que el objeto de discusión de la acción de tutela se refiere a asuntos de carácter pensional (pago de pensión de invalidez) en los que EMSSANAR no tiene competencia alguna para dirimir el conflicto. Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción por falta de legitimación por pasiva.

 

2.3. Respuesta de Seguros Alfa[13]

 

23.   En primer lugar, destacó que no es la entidad encargada de reconocer prestaciones económicas, pues esa competencia corresponde a las administradoras de fondo de pensiones. No obstante, señaló que en el caso que se estudia la aseguradora no había sido notificada de la existencia del dictamen de PCL emitido por EMSSANAR EPS. Indicó que es parte interesada dentro del proceso de calificación conforme lo previsto en el artículo 2 del Decreto 1352 de 2013. Por esta razón, consideró que el dictamen carece de firmeza.

 

24.   Sostuvo que Seguros Alfa es una compañía de seguros autorizada que celebró un contrato de seguro previsional con Porvenir S.A. para que, en el evento en que ocurra una invalidez o muerte por origen común a uno de sus afiliados, se reconozca el valor de la suma adicional que se requiera para garantizar la pensión, a título del valor asegurado, pero únicamente cuando le haga falta capital necesario para asumir la pensión de los afiliados o beneficiarios de aquella.

 

25.   Explicó que su obligación es condicional y surge solamente cuando se reconozca la pensión a un afiliado de la AFP, acorde a las condiciones de la póliza pactada y esta última reclame el valor que hace falta para garantizar al beneficiario la prestación económica por invalidez. No obstante, precisó que en este caso no se ha reclamado el reconocimiento del valor asegurado por parte del tomador de la póliza.

 

26.   Adicionalmente, informó que el 25 de septiembre de 2024 solicitó a la EPS que realizara la notificación formal del dictamen de PCL. Además, manifestó que en virtud de la acción de tutela que es objeto de estudio de la Sala, presentó una nueva petición el 13 de febrero de 2025 ante EMSSANAR EPS, por la cual solicitó la notificación formal del dictamen emitido.

 

27.   En conclusión, reiteró que el dictamen emitido por EMSSANAR EPS es inoponible a Seguros Alfa por no encontrarse en firme, y no se puede tener como medio probatorio en aras de verificar la condición de invalidez del accionante, requisito indispensable para acceder a las pretensiones objeto de la tutela, en virtud de lo dispuesto en los artículos 38 y siguientes de la Ley 100 de 1993.

                                         

3. Decisión judicial objeto de revisión

 

28.   El 25 de febrero de 2025, el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto declaró improcedente la acción de tutela por haberse configurado el fenómeno de cosa juzgada constitucional[14]. Para llegar a esta conclusión, indicó que el Juzgado Tercero Penal Municipal de Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pasto había conocido previamente una tutela del accionante contra EMSSANAR EPS y Porvenir. El juzgado señaló que, aunque en apariencia no se trata de asuntos estrictamente idénticos, buscan la misma finalidad en cuanto al reconocimiento de la pensión de invalidez. Por lo anterior, indicó que la parte actora debe solicitar el cumplimiento del fallo anterior, en el sentido de que se ordene a EMSSANAR notificar el dictamen de pérdida de capacidad laboral. Lo anterior, para que la AFP y Seguros Alfa puedan adelantar los trámites que les competen.

 

29.   Con todo, consideró que no se configuraba la temeridad, por lo que no había lugar a imposición de sanción alguna. Lo anterior, porque no se desvirtuó la buena fe y la motivación subyace en las condiciones personales y familiares del accionante, así como en el desespero porque las accionadas no actúan conforme a las reglas que el sistema de seguridad social les impone. Finalmente, indicó que el proceso administrativo previo no ha culminado, pues hasta tanto no se notifique en debida forma y no esté debidamente ejecutoriada la decisión correspondiente, no podrá definirse el reconocimiento de la pensión de invalidez.

 

30.   El fallo proferido el 25 de febrero de 2025 no fue impugnado.

 

4. Actuaciones en sede de revisión

 

31.   Selección del expediente. El 29 de abril de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro seleccionó el expediente T-11.005.826 para revisión[15]. Este fue repartido a la Sala Segunda de Revisión de Tutelas[16] y remitido el 15 de mayo de 2025 por la Secretaría General de la Corte Constitucional al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia.

 

4.1. Decreto oficioso de pruebas

 

32.   Mediante Auto del 23 de mayo de 2025[17], el magistrado sustanciador (i) decretó la consulta de la información del accionante en bases de datos públicas (SISBEN, ADRES y RUAF) y (ii) solicitó información adicional sobre los hechos que dieron lugar a la acción de tutela a la parte actora, a Porvenir S.A., a EMSSANAR EPS y a Seguros Alfa.

 

4.1.1. Respuesta del agente oficioso[18]

 

33.   Santiago, padre del accionante, informó que aún no se ha podido adelantar el trámite de reconocimiento de la pensión de invalidez, toda vez que hacía falta la notificación del dictamen de calificación de PCL por parte de EMSSANAR EPS a Seguros Alfa. Añadió que formuló múltiples requerimientos a EMSSANAR EPS para que realizara la notificación del dictamen del 11 de junio de 2024 a Seguros Alfa (4, 17 y 25 de marzo de 2025, 8 de abril del mismo año) y esta solamente cumplió con la notificación el 21 de mayo de 2025, una vez se lo ordenó el juez que conoció la primera tutela que presentó.

 

34.   Añadió que una vez notificado del dictamen, Seguros Alfa interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el mismo, bajo el argumento general de que no cuenta con soportes de historias clínicas que evidencien o justifiquen el estado de invalidez.

 

35.   Consideró que las entidades han interpuesto barreras injustificadas que han impedido la calificación de la PCL y el acceso a la pensión de invalidez. En particular, señaló que la historia clínica que soporta el dictamen fue remitida el 5 de septiembre de 2024 a Porvenir, por lo que Seguros Alfa pudo haber accedido a la documentación cuya ausencia reprocha.

 

36.   Por último, informó que el agenciado no cuenta con ninguna fuente de ingresos desde hace cinco años y que su estado de salud es cada vez más grave y no presenta mejoría alguna. Mencionó que su grupo familiar se encuentra conformado además por el agente oficioso (padre, de 65 años, de ocupación independiente, trabaja en la prestación de servicios de transporte a través de plataformas digitales, con antecedentes médicos de trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía, lo cual dificulta realizar un rol laboral de manera acorde) y su esposa (madre, de 62 años, de ocupación ama de casa, presenta antecedentes de hipertensión arterial, hipotiroidismo, apnea del sueño), quien se encarga del cuidado del agenciado.

 

4.1.2. Respuesta de Porvenir[19]

 

37.    Indicó que el accionante no ha realizado la radicación de la solicitud de pensión de invalidez, toda vez que se encuentra en discusión la firmeza del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por EMSSANAR EPS. Lo anterior, por cuanto el 28 de mayo de 2025 Seguros Alfa interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el mencionado dictamen. Así, sostuvo que es necesario esperar la respuesta por parte de EMSSANAR EPS a los recursos interpuestos por Seguros Alfa.

 

4.1.3. Respuesta de Seguros Alfa[20]

 

38.   A su turno, la aseguradora reiteró que no es la entidad que reconoce prestaciones económicas y que la administradora de fondo de pensiones es la única encargada de tramitar y reconocer o no la prestación solicitada, según se cumplan los requisitos de ley. Sin embargo, puso de presente que en este caso Seguros Alfa es parte interesada dentro del proceso de calificación de invalidez, pero no fue notificada de la existencia del dictamen de PCL emitido por EMSSANAR EPS.

 

39.   Sostuvo que en dos oportunidades requirió a EMSSANAR EPS para que realizara la notificación del dictamen mencionado (25 de septiembre de 2024 y 13 de febrero de 2025), pero dicha EPS solamente adelantó tal actuación el 21 de mayo de 2025. Destacó que, una vez Seguros de Vida Alfa fue notificada de la existencia del dictamen, interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales se sustentan en los siguientes argumentos:

 

“(…) 2. Una vez revisado el dictamen proferido se evidencia que la EPS notificó únicamente el dictamen, y no aportó los soportes clínicos que sustentan el mismo. No aporta historias clínicas actualizadas. Realizan calificación por alteraciones del sistema endocrino, tabla 8.6, valor 8%, pero se desconoce estado actual, tratamiento y examen físico de patología tiroidea, por lo que no es posible establecer deficiencia.

 

3. Califican alteración del sistema endocrino, tabla 8.10, valor 15%, pero no cuenta con reporte de hemoglobina glicosilada actual, tratamiento farmacológico, reporte de glucometrías, ni manejo nutricional, requeridos para asignar deficiencia.

 

4. Calificaron alteraciones del sistema visual, tabla 11.1, valor 15%, más no cuenta con agudeza visual con corrección actualizada requerida para definirla.

 

5. Califican deficiencias por trastornos mentales y del comportamiento, tabla 13.3, valor 40%, pero no existe historia clínica actualizada por la especialidad de psiquiatría que describa las condiciones del paciente, no se evidencia compromiso de funciones mentales superiores. No es posible asignar deficiencia.

 

6. Realizan calificación por trastornos mentales y del comportamiento, tabla 13.9, valor 20%, se desconoce estado actual del paciente, por lo que no es posible asignar deficiencia.

 

7. Con relación al rol laboral, en el dictamen aportado, no existe información actualizada que describa que el paciente requiera estar en institución de salud permanentemente, ni en casa.

 

8. En cuanto a la fecha de estructuración 08/08/2019 “fecha de valoración de control por psiquiatría en la clínica Imbanaco, en la que registra estado clínico, cronicidad de enfermedad mental y refractariedad al tratamiento médico” pero con la información disponible no es posible definir estado de invalidez, ni estado actual[21].

 

4.2. Suspensión de términos judiciales

 

40.   Por Auto del 21 de agosto de 2025, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional suspendió los términos para fallar el asunto de la referencia por un término de cuarenta y cinco (45) días, con el propósito de recaudar las pruebas ordenadas en los autos de 12 y 26 de agosto de 2025.

 

4.3. Autos de pruebas de 12 y 26 de agosto y 22 de septiembre de 2025

 

41.   Mediante autos del 12 y 26 de agosto y 22 de septiembre de 2025[22], el magistrado sustanciador: (i) decretó la recepción de la declaración del agenciado y el agente oficioso; (ii) solicitó información adicional sobre los hechos que dieron lugar a la acción de tutela respecto a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto (Nariño), al Ministerio de Transporte, a la secretaría municipal de tránsito y transporte de Pasto y a la subsecretaría de tránsito y transporte departamental de Nariño; (iii) solicitó información a la parte actora, a Porvenir S.A., a Seguros Alfa S.A. y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, en relación con el estado y avance del proceso de calificación de invalidez de Juan.

 

4.3.1. Respuestas de la Superintendencia de Notariado y Registro y el Ministerio de Transporte

 

42.   La Superintendencia de Notariado y Registro[23] indicó que, efectuada la revisión en base de datos, estableció que Juan figura como propietario de un apartamento y un depósito. Estos se encuentran ubicados en la carrera 00 No. 01 - 02 de la ciudad de Pasto y corresponden a una vivienda de interés social adquirida con un subsidio otorgado por Fonvivienda, en el marco del programa de promoción de acceso a vivienda VIS Mi Casa Ya[24].

 

43.   Por su parte, el Ministerio de Transporte[25] informó que el agenciado está registrado en la secretaría de tránsito y transporte municipal de Nariño como propietario de un vehículo automotor de placa AAA000.

 

4.3.2. Declaración rendida por el agenciado y el agente oficioso

 

44.   En diligencia realizada el 28 de agosto de 2025 se escuchó en declaración a Juan[26], quien indicó en primer lugar que conoce a Santiago y referenció como su padre. Además, que tiene conocimiento de la acción de tutela promovida por él y ratifica las actuaciones adelantadas en ese trámite. En cuanto a las afectaciones a su salud, señaló que las enfermedades que padece[27] empezaron a manifestarse después de que terminó el bachillerato (aproximadamente en el año 2007). Relató que las patologías le impiden trabajar y que, aunque no tiene limitaciones de locomoción, la discapacidad que sufre le impide salir de su vivienda sin acompañamiento. Mencionó que su madre se encarga de su cuidado y que su padre asume todos los gastos económicos relacionados con sus necesidades básicas y de atención médica. Por último, indicó que tiene un automóvil de placa AAA000, que es utilizado por su padre para trabajar a través de plataformas digitales.

 

45.   El 28 de agosto de 2025 también se escuchó en declaración a Santiago, agente oficioso en la acción de tutela[28]. En primer lugar, precisó que su grupo familiar está compuesto por él (66 años), su esposa (62 años) y su hijo, el agenciado. Indicó que tiene dos hijos más, quienes no hacen parte del hogar. Señaló que se dedica a conducir un vehículo en la prestación de servicio de transporte por plataformas digitales. Para esta actividad utiliza un vehículo que adquirió con recursos de la herencia que recibió por la muerte de su madre. Manifestó que sufre de una hernia discal y que está siendo tratado con terapias. Además, que tanto él como su esposa padecen de presión alta.

 

46.   Sostuvo que percibe aproximadamente $2´800.000 mensuales y que su esposa se dedica al hogar y al cuidado de su hijo. Añadió que los gastos del grupo familiar ascienden a aproximadamente $3´000.000, porque incluyen los costos de los medicamentos para los tratamientos requeridos por el agenciado. Relató que el grupo familiar se encuentra en una situación económica precaria debido a la condición médica del accionante, que se ve agravada por las deficiencias en la prestación de los servicios de salud y, en particular, por la falta de entrega de medicamentos por la EPS, lo que les obliga a asumir su costo en muchas ocasiones.

 

47.   Sobre las patologías que padece Juan, mencionó que los síntomas comenzaron cuando estaba cursando el bachillerato y se han agravado con el paso del tiempo. Indicó que no puede salir a la calle solo porque puede sufrir crisis de ansiedad extrema. Relató que ha sido tratado con medicamentos y una cirugía, sin mejoría alguna.

 

48.   De otro lado, señaló que el grupo familiar fue beneficiado con un subsidio para compra de vivienda de interés social. Indicó que dicho inmueble está arrendado y que los recursos obtenidos son utilizados para el pago de las cuotas del crédito de vivienda. Además, indicó que han recibido asesoría jurídica por parte de una amiga de la familia, quien los ha asistido en los trámites administrativos y en las acciones judiciales.

 

4.3.3. Información y documentos remitidos por la parte accionante con posterioridad a la recepción de la declaración

 

49.   Mediante comunicación remitida a la Corte Constitucional el 29 de agosto de 2025[29], Santiago informó sobre las actuaciones ocurridas en el proceso de calificación con posterioridad a la selección del expediente por la Corte Constitucional. Así, indicó que el proceso fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño para que resolviera el recurso interpuesto por Seguros Alfa.  Añadió que el 9 de julio de 2025 la junta regional valoró a su hijo por medicina laboral.

 

50.   Sostuvo que el 19 de julio de 2025, la junta regional emitió el dictamen No. 10202500468 por el cual determinó una pérdida de capacidad laboral del 75.77% y fijó como fecha de estructuración el 13 de mayo de 2019. Aseguró que el dictamen le fue notificado el 28 de julio de 2025. Contra esta decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y solicitó aclaración, en lo que respecta a la fecha de estructuración.

 

51.   De conformidad con lo expuesto, allegó copia de los siguientes documentos: (i) dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido el 19 de julio de 2025 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño[30], (ii) constancia de notificación del dictamen de la junta regional a Juan, fechada el 28 de julio de 2025, (iii) solicitud de aclaración del dictamen presentada por Juan, y (iv) recurso de reposición interpuesto contra la misma decisión[31].

 

52.   Posteriormente y en respuesta al Auto de 22 de septiembre de 2025, Santiago[32] informó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño resolvió la solicitud de aclaración mediante decisión del 9 de septiembre de 2025, por la cual determinó como fecha de estructuración el 11 de octubre de 2019. Lo anterior, porque en esa fecha se realizó la valoración por neurocirugía en la que se evidenció que el paciente había alcanzado la mejoría médica máxima, al agotarse todas las alternativas terapéuticas disponibles. Sostuvo que el 24 de septiembre de 2025 la parte actora interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra la decisión de 9 de septiembre de 2025, con el objetivo de cuestionar la fecha de estructuración establecida por la junta regional.

 

53.   Por otra parte, indicó que Seguros Alfa también interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el dictamen de 19 de julio de 2025 (modificado el 9 de septiembre de 2025), con sustento en los siguientes argumentos: (i) no hay certeza del diagnóstico relacionado con la patología visual, ni tampoco sobre si alcanzó la mejoría médica máxima en ese aspecto, por lo que no es posible asignar puntajes por esta condición clínica; (ii) la alteración cognitiva y conductual corresponde a una patología psiquiátrica, “por lo que no es procedente asignar puntajes por la tabla 12.1”; y (iii) se opuso a la fecha de estructuración definida, porque para el 2019 no se habían documentado todas las patologías calificadas, por lo que es imposible que haya alcanzado la mejoría médica máxima.

 

54.   Además, allegó copia del dictamen realizado el 19 de julio de 2025 y modificado el 9 de septiembre de 2025 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño[33]. En esta valoración, la junta calificó al agenciado con una PCL del 75,77%. En sus conclusiones, el dictamen estableció que se trataba de una enfermedad degenerativa y progresiva, así como determinó como fecha de estructuración el 11 de octubre de 2019.

 

55.   Posteriormente, por escrito remitido el 3 de octubre de 2025[34], el agente oficioso allegó copia de los siguientes documentos:

 

(i)               Comunicación remitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño el 9 de septiembre de 2025[35], por la cual ese órgano informó que por acta No. 127 de la misma fecha[36], aclaró el dictamen de 19 de julio de 2025, en el sentido de (i) modificar la fecha de estructuración de la invalidez, la cual fijó en el 11 de octubre de 2019 y (ii) establecer que las patologías son degenerativas y progresivas.

 

La decisión se sustentó en las siguientes consideraciones:

 

“(…) se identificó la valoración del 11/10/2019 por NEUROCIRUGÍA del CENTRO MÉDICO IMBANACO. Dr. Pérez. Diagnósticos. Trastorno obsesivo compulsivo refractario al tratamiento médico. Alteración funcional severa y se han agotado todas las opciones terapéuticas, al presentar enfermedad refractaria al tratamiento sin lesión estructural ni historia familiar, se considera indicación para estimulación cerebral profunda, la cual fue realizada según informó el paciente, puesto que no está documentada en el expediente, sin mejoría.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, esta junta considera que, en esta fecha, el paciente, alcanzó la Mejoría Médica Máxima Esperada, puesto que el médico especialista, documenta que se agotaron todas las opciones de tratamiento disponibles sin lograr mejoría, estableciendo la mayor deficiencia para la calificación de su estado de invalidez.

 

Por lo tanto, con base en lo descrito anteriormente, se modifica la fecha de estructuración establecida en el dictamen, esto es el 13/05/2019, quedando como fecha de estructuración definitiva el 11/10/2019, siendo la deficiencia una enfermedad degenerativa y progresiva, acorde a los lineamientos consagrados en el Decreto 1507 de 2014.

 

Se adjunta el dictamen aclarado y por modificarse de fondo, se otorgan términos de ley para interponer los recursos”.

 

(ii)             Comunicación de la junta regional del 29 de septiembre de 2025[37], por la cual informó que por acta No. 130 de la misma fecha estudió los recursos interpuestos contra el dictamen de 19 de julio de 2025. En esa decisión, la junta regional confirmó el dictamen por encontrarlo ajustado a los parámetros de ley. Además, concedió los recursos de apelación interpuestos por Seguros Alfa y la parte solicitante ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

 

56.   Finalmente, por correo electrónico remitido el 30 de octubre de 2025[38], Santiago informó que, con ocasión del recurso de apelación que se surte ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, esa autoridad programó valoración médica presencial para el día 7 de noviembre de 2025 en la ciudad de Bogotá[39]. Igualmente aportó escrito por el cual el agente oficioso solicitó que dicha valoración se realice en modalidad virtual, con fundamento en las recomendaciones médicas que indican que las patologías diagnosticadas a su hijo le impiden realizar desplazamientos terrestres o aéreos sin poner en riesgo su salud mental y física.

 

4.3.4. Respuesta de Porvenir S.A.

 

57.   Mediante escrito allegado el 30 de septiembre de 2025[40], informó que la aseguradora Seguros Alfa, como entidad encargada del seguro previsional, presentó recurso de apelación en contra del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Nariño. Sin embargo, indicó que dicho recurso fue presentado de forma extemporánea y que está a la espera de la decisión de la junta regional. Además, aportó copia del recurso interpuesto por la aseguradora, que se sustentó en los siguientes motivos:

 

“En forma sucinta el desacuerdo se fundamenta por cuanto la junta, asigna puntaje por una aparente deficiencia visual, sin embargo, en lo aportado la valoración de oftalmología no es concluyente en el diagnóstico e indica “posible afectación de la vía visual” y solicita paraclínicos, los cuales no están relacionados en el dictamen, así las cosas no hay certeza del diagnóstico, ni tampoco si alcanzó la mejoría médica máxima, por lo que no es posible asignar puntajes por esta condición clínica. Por otra parte, neurología considera que la alteración cognitiva y conductual es de resorte de una patología psiquiátrica, por lo que no es procedente asignar puntajes por la tabla 12.1, así las cosas, no se acepta la decisión y se interpone controversia.

 

En cuanto a la fecha de estructuración, no se acepta ya que para el año 2019 no se habían documentado todas las patologías calificadas, por lo que es imposible que haya alcanzado la mejoría médica máxima, previo a la realización de los diagnósticos de las patologías tenidas en cuenta en el dictamen evaluado” [41].

 

4.3.5. Respuesta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño

 

58.   Mediante escrito allegado el 30 de septiembre de 2025[42], señaló que el 27 de junio de 2025 la EPS EMSSANAR radicó el expediente para que la junta regional dirimiera la controversia presentada por la calificación de PCL de Juan. En cumplimiento de dicha solicitud, la junta emitió el dictamen No. 10202500468 de 19 de julio de 2025 que determinó una PCL del 75,77%, de origen enfermedad común, con fecha de estructuración del 13 de mayo de 2019. Añadió que el 9 de septiembre de 2025, la junta resolvió la solicitud de aclaración del dictamen y modificó la fecha de estructuración. Agregó que el 24 de septiembre de 2025, el usuario interpuso recurso de reposición y/o apelación, el cual se encuentra dentro del término para resolverse, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1072 de 2015.

 

4.3.6. Respuesta de Seguros Alfa

 

59.   Mediante escrito allegado el 6 de octubre de 2025[43], la aseguradora informó que presentó recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el dictamen realizado el 19 de julio de 2025 por la Junta Regional de Invalidez de Nariño. También refirió que el recurso de apelación fue concedido por decisión del 29 de septiembre de 2025, por lo que Seguros Alfa procedió a pagar los honorarios correspondientes a favor de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

60.   La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Cuestión previa. La inexistencia de cosa juzgada

 

61.     Previo a analizar si se cumplen o no los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto, la Sala considera necesario abordar si en este se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Lo anterior, en atención a que el juez de instancia lo encontró demostrado en relación con el fallo de 8 de marzo de 2024, proferido en la primera tutela promovida por la parte actora, por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pasto (radicado 520014071-003-2024-00032-00).

 

62.    Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se debe acreditar que en dos procesos distintos, uno posterior al otro, exista (i) identidad de partes, esto es, que se trate de acciones interpuestas por los mismos demandantes en contra de los mismos accionados; (ii) identidad de objeto, que se refiere a que las acciones de tutela posteriores busquen el reconocimiento de pretensiones idénticas o que el amparo constitucional recaiga en iguales derechos fundamentales; y (iii) identidad de causa, que hace referencia a que la demanda contenga los mismos fundamentos fácticos y jurídicos[44]. Adicionalmente, ha señalado que es posible desvirtuar la cosa juzgada constitucional en dos circunstancias: (i) si el juez que falló la primera tutela no resolvió de fondo el problema jurídico puesto a consideración por el demandante al invocar razones de procedencia para apartarse del estudio sustancial y (ii) cuando ocurre un hecho nuevo que cambia las circunstancias en las que se presentó la primera tutela[45].

 

63.    Para facilitar el análisis de los elementos que configuran la cosa juzgada, en el siguiente cuadro se sintetizará la información respecto de las partes, el objeto y la causa de las dos acciones de tutela en cuestión:

 

Tabla 1. Comparativo de la acción de tutela bajo estudio y la presentada previamente por el accionante

Proceso

2024-00032[46]

2025-00080

Partes

Demandante: Juan (por intermedio de apoderada judicial).

 

Demandados: EMSSANAR EPS y Porvenir.

Demandante: Juan

 

Demandados: EMSSANAR EPS, Porvenir y Seguros Alfa.

Objeto

El accionante pretendió que se ordenara la práctica de la valoración de pérdida de capacidad laboral.

El actor solicitó que se ordene a Porvenir asignar cita de asesoría para el trámite de conformación de historia laboral, recepción de documentos y realizar todas las gestiones tendientes para el reconocimiento de pensión de invalidez.

Causa

El demandante había solicitado a las accionadas adelantar las acciones tendientes a la calificación de la PCL, sin obtener una respuesta favorable

A pesar de que se realizó el dictamen de pérdida de capacidad laboral, las entidades accionadas siguen presentando barreras para su firmeza y no se han pronunciado de fondo sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez.

 

64.    A partir de lo anterior, la Sala considera que en el presente caso no se configuró el fenómeno de la cosa juzgada. En primer lugar, es cierto que ambos procesos de tutela se dirigen parcialmente contra las mismas entidades accionadas (EMSSANAR EPS y Porvenir) y que estos trámites buscan la misma finalidad: obtener la calificación de la pérdida de capacidad laboral con miras al reconocimiento de una pensión de invalidez.

 

65.    Sin embargo, no se verificó la identidad de objeto ni la de causa, como pasa a explicarse. En primer lugar, las pretensiones formuladas en la segunda tutela, aunque relacionadas, difieren sustancialmente de las que sustentaron la primera tutela. En esta oportunidad, el actor solicitó (i) efectuar el trámite de conformación de la historia laboral y recepción de documentos y (ii) realizar todas las gestiones necesarias para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Estos reclamos, en especial la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, no fueron estudiados ni decididos por el juez del proceso 2024-00032. En este orden de ideas, no se presenta identidad de objeto en el presente asunto.

 

66.    Tampoco existe identidad de causa, ya que con posterioridad al fallo de 8 de marzo de 2024 (proferida en el primer proceso de tutela) sucedieron hechos nuevos que ahora son sometidos a consideración del juez constitucional. Así, en el primer proceso la vulneración de los derechos se atribuía a la negativa de Porvenir y EMSSANAR EPS de realizar la calificación de la pérdida de capacidad laboral. Después del fallo de la tutela anterior, EMSSANAR EPS elaboró el dictamen de PCL, a partir del cual determinó la pérdida de capacidad laboral del accionante en el 74.20%, con origen en enfermedad general y fecha de estructuración del 8 de agosto de 2019. Además, el actor ha presentado varias solicitudes dirigidas a Porvenir y Seguros Alfa con el objetivo de que se adelanten las gestiones necesarias para consolidar la calificación y el reconocimiento de la pensión de invalidez.

 

67.    Adicionalmente, de acuerdo con la información aportada por el agente oficioso y la AFP, durante el trámite de revisión el dictamen de PCL fue notificado a Seguros Alfa y esa entidad, el 28 de mayo de 2025, interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación en contra de aquel.

 

68.    A juicio de esta Sala, estas situaciones concretas constituyen hechos nuevos en relación con los fundamentos fácticos que justificaron el proceso de tutela anterior. Así, la presente acción se fundamentó en que transcurrido un año desde la orden inicial, no se ha logrado una decisión definitiva en relación con el reconocimiento de la pensión de invalidez. De esta manera, más allá de las similitudes parciales entre ambos expedientes de tutela, el caso bajo estudio tiene diferencias relevantes en los hechos y las pretensiones, lo que impide la configuración del fenómeno de cosa juzgada y sugerir siquiera un uso abusivo o indebido de la acción de tutela por parte de la parte actora. 

 

3. Procedencia de la acción de tutela

 

69.   La Sala evidencia que la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos para su procedencia, conforme a lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, tal y como se explica a continuación:

 

Tabla 2. Análisis de procedencia de la acción de tutela

Requisito

Acreditación

Legitimación por activa

El artículo 86 de la Constitución establece que cualquier persona que considere que la actuación u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, de un particular, amenaza o vulnera sus derechos fundamentales puede interponer acción de tutela “por sí misma o por quien actúe en su nombre”[47]. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[48] define los titulares de la acción y establece que podrá ser interpuesta: (i) directamente por el interesado; (ii) por intermedio de un representante legal, por ejemplo, cuando se trata de menores de edad y de personas jurídicas; (iii) mediante apoderado judicial; (iv) por medio de un agente oficioso; o (v) a través de la Defensoría del Pueblo o del personero municipal[49].

 

Sobre la configuración de la figura de la agencia oficiosa, la Sentencia SU-055 de 2015 consideró que se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: “(i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional. La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales”.

 

En el presente caso, el requisito se encuentra satisfecho por las siguientes razones: (i) la solicitud de amparo es presentada por el padre del accionante, quien manifestó actuar en tal calidad y expresó que aquel se encuentra en una condición de debilidad manifiesta y en un estado grave de salud física y mental[50] que le impide agenciar directamente sus derechos, y (ii) en la actuación surtida en sede de revisión, el agenciado expuso que tenía conocimiento de la presentación de la acción constitucional y ratificó las actuaciones adelantadas por el agente oficioso[51].

 

Legitimación por pasiva

La legitimación por pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene una persona para responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado como violado[52]. Según el artículo 86 de la Constitución y los artículos 1°[53] y 5°[54] del Decreto 2591 de 1991, por regla general, dicha aptitud se predica de las autoridades públicas.

 

Porvenir es una administradora de fondos de pensiones que pertenece al Sistema de Seguridad Social Integral, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 100 de 1993[55]. En consecuencia, esta entidad presta un servicio público y, como tal, es demandable en el proceso de tutela al estar encargada del reconocimiento y pago de la prestación económica solicitada por el accionante. En el presente asunto, la acción de tutela se dirige contra Porvenir dado que el tutelante estima que sus derechos fundamentales fueron vulnerados con las omisiones al reconocimiento de la pensión de invalidez por parte de este fondo de pensiones.

 

En cuanto a EMSSANAR EPS la Sala evidencia que es la entidad que profirió el dictamen de pérdida de capacidad laboral del 11 de junio de 2024, sustento de la pretensión pensional y que lo notificó a Porvenir y Seguros Alfa. Además, las pretensiones se sustentan parcialmente en las presuntas omisiones en que habría ocurrido esta entidad. En particular, se le reprocha no notificar oportunamente la calificación de PCL a Seguros Alfa, lo que presuntamente ha impactado en el trámite de la pensión.

 

Finalmente, en lo que respecta a la aseguradora Seguros Alfa, si bien no tiene a su cargo la prestación de un servicio público, tiene la condición de tercero con interés por cuanto, eventualmente, podría ser afectada con la decisión que aquí se adopte. Lo anterior, en la medida que el accionante solicita el reconocimiento de una pensión de invalidez con sustento en una calificación de pérdida de capacidad laboral de origen común, de manera que, si se cumplen los requisitos exigidos para acceder a la prestación, su pago le corresponderá a Porvenir, y su monto podría ser financiado, al menos parcialmente, por la aseguradora con la que se contrató el seguro previsional que cubre las contingencias de los afiliados a dicho fondo[56]. Además, esta entidad recurrió la calificación de pérdida de capacidad laboral realizada el 11 de junio de 2024.

 

Así, de conformidad con el numeral 2º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, las accionadas están legitimadas como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio.

 

Subsidiariedad

El Decreto 2591 de 1991 establece expresamente que solo procede la tutela cuando “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. Bajo esa perspectiva, la tutela no puede desplazar los recursos judiciales ordinarios o extraordinarios de defensa[57], salvo que estos no resulten idóneos[58] o eficaces[59] para el caso concreto o, cuando aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio[60]. De allí que, en términos generales, “la tutela no es un medio adicional o complementario [de protección]”[61]. La inobservancia de este presupuesto es causal de improcedencia del amparo[62]. Por tanto, ante la existencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, la consecuencia directa es que el juez constitucional no puede entrar al fondo del asunto planteado.

 

En el caso bajo estudio, debe determinarse si la acción de tutela procede como mecanismo constitucional para obtener un pronunciamiento sobre la debida actuación de las instituciones comprometidas en la definición de la pensión de invalidez en favor del tutelante y con la posibilidad de conceder, definitiva o transitoriamente, la garantía de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital a través de una decisión sobre el reconocimiento de la misma prestación. Al respecto, esta Corporación ha sostenido sobre la pensión de invalidez que:

 

“(…) los beneficiarios de este tipo de prestaciones son por regla general personas con determinados grados de vulnerabilidad en razón de su pérdida de capacidad laboral y el deterioro de sus condiciones de salud producto de los quebrantos propios de la tercera edad o de las enfermedades o accidentes sufridos, lo cual les impide realizar actividades económicas que reviertan en la posibilidad de asegurar los medios necesarios para la satisfacción de sus derechos fundamentales como la salud, la vida en condiciones dignas, o su mínimo vital.”[63]

 

En el caso concreto, el accionante ha adelantado diversas gestiones y trámites con el fin de obtener, primero, el pronunciamiento sobre la calificación de su estado de salud y segundo, el reconocimiento de su pensión de invalidez con base en un dictamen que la EPS le informó que estaba en firme[64]. De ello dan cuenta las distintas pruebas que obran en el expediente y, en particular, las respuestas de las hoy accionadas en torno al reconocimiento de su pensión de invalidez.

 

Así, en el expediente se acreditó que el accionante dirigió múltiples solicitudes a Porvenir y Seguros Alfa tendientes a que se tuviera en cuenta el dictamen de pérdida de capacidad laboral o se le practicara uno nuevo, y a que se pronunciaran de fondo sobre la solicitud de reconocimiento pensional[65]. Adicionalmente, ante la respuesta de estas entidades, dirigió varias solicitudes a EMSSANAR EPS para que dicha entidad, como ente que practicó la calificación, notificara a todas las interesadas en el proceso de reconocimiento, en particular a Seguros Alfa[66].

 

En consecuencia, al momento de interponerse la presente acción de tutela el actor había intentado promover el reconocimiento de su pensión de invalidez por distintos medios y obtuvo información confusa por parte de las instituciones comprometidas, por lo que decidió acudir a la acción de tutela. En este escenario, es claro que el mecanismo constitucional invocado es procedente para determinar si en estas diligencias se desconocieron sus derechos fundamentales, en la medida en que un análisis preliminar de las respuestas otorgadas evidencia la ausencia de claridad, lo que dificulta incluso un litigio judicial.

 

Adicionalmente, la acción de tutela en este asunto también es procedente para determinar si es posible conceder, como mecanismo definitivo o transitorio, el reconocimiento pensional, en atención a que el accionante cuenta con una calificación de la pérdida de capacidad laboral que supera el 50% y que, según lo informa el agente oficioso, no cuenta con ingreso alguno para la satisfacción de sus necesidades básicas. Al respecto, para la Sala de Revisión es claro que en la jurisdicción ordinaria existen mecanismos judiciales idóneos para reclamar la garantía del derecho a una pensión por pérdida de la capacidad laboral, mucho más con posterioridad a la Sentencia C-043 de 2021, por virtud de la cual se consideró que en el marco de estos trámites proceden las medidas cautelares innominadas previstas en el literal c), numeral 1, del artículo 590 del C.G.P.

 

Sin embargo, en este caso (i) la razón que ha dificultado el reconocimiento pensional son las barreras presuntamente impuestas por las entidades involucradas al trámite de calificación y reconocimiento; y (ii) se trata de un sujeto en condición de vulnerabilidad por su situación médica y socio-económica. Al respecto, el agente oficioso destacó que su grupo familiar está conformado por dos personas adultas mayores, que tienen a su vez otros padecimientos de salud[67] y no cuentan con los ingresos necesarios para velar por su cuidado.

 

Sobre este aspecto, en sede de revisión se verificó que el agenciado es propietario de un inmueble y un vehículo, circunstancia que podría plantear interrogantes sobre su situación de vulnerabilidad. Al respecto la Sala destaca que en la declaración rendida en sede de revisión, el padre del agenciado informó que el inmueble fue adquirido con un subsidio otorgado por el Estado y que las cuotas del crédito de vivienda son pagadas con el producto del arriendo del mismo bien. Esta información es concordante con la información que consta en el certificado de tradición aportado por la Superintendencia de Notariado y Registro, según la cual se trata de una vivienda de interés social adquirida con un subsidio otorgado por Fonvivienda, en el marco del programa de promoción de acceso a vivienda VIS Mi Casa Ya[68]. En la misma línea, se verificó que el hogar del accionante se encuentra registrado en el grupo A5 del SISBEN (pobreza extrema).

 

En lo que se refiere al vehículo del que es propietario Juan, tanto él como su padre refirieron que fue adquirido con los recursos provenientes de una herencia, y que es la herramienta de trabajo del agente oficioso, quien se dedica a la labor de conductor por medio de plataformas digitales. Además, este vehículo representa la única fuente de ingresos del hogar.

 

Así las cosas, en el caso concreto, la titularidad de un inmueble y un vehículo son insuficientes para desvirtuar la situación de vulnerabilidad del demandante y su grupo familiar. Tampoco impiden a la Corte Constitucional encontrar satisfecho el requisito de subsidiariedad.

 

En este punto la Sala evidencia que, si bien el accionante cuenta con un patrimonio, su situación de discapacidad le impone una dependencia que impacta en su subsistencia y en su autonomía financiera. En ese sentido, no se está ante una mera discusión relativa a aspectos económicos, sino que en este caso, se analiza la situación de una persona imposibilitada para trabajar y que no cuenta con ingresos propios. Al respecto esta Corporación al analizar el presupuesto de subsidiariedad ha considerado que “el hecho de que uno de los familiares del actor aporte económicamente, no quiere decir que el riesgo sobre el mínimo vital haya disminuido o desaparecido”[69]. De igual manera, ha aludido que “[si] bien es cierto que los parientes deben ayudar a los familiares que se encuentren en una situación de debilidad manifiesta por una enfermedad, también lo es que esta obligación no puede recaer de forma desproporcionada en los parientes, sino que tanto la sociedad como el Estado deben contribuir con el cuidado de quienes no pueden procurarse sus propios ingresos”[70]. Lo anterior, debido al deber de corresponsabilidad que les asiste[71].

 

Conforme a lo anterior, se concluye que el agenciado es un sujeto de especial protección constitucional por razón de su condición de salud y discapacidad. Además, carece de ingresos económicos propios para solventar sus necesidades básicas de subsistencia, pues no posee fuente de ingreso independiente alguna, debido a que su padre se encarga de todos los gastos del hogar con los recursos que obtiene de su trabajo como conductor. Así las cosas, el accionante mantiene su dependencia económica respecto de familiares.

 

Respecto al análisis de la subsidiariedad en el caso de las personas con disminuciones físicas y psíquicas, la Sentencia T-011 de 2022 señaló que “(…) su situación de debilidad manifiesta los ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población”, por lo que “la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados”[72].

 

En razón a las circunstancias descritas, para la Sala resulta desproporcionado exigirle que acuda al proceso ordinario laboral para que allí se decida si el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, pues (i) es claro, a partir de su dictamen, que cuenta con el índice de pérdida de la capacidad laboral que lo haría beneficiario de dicha prestación, (ii) es una persona que no percibe ingresos y cuyo grupo familiar no cuenta con los recursos necesarios para atender su cuidado y manutención y (iii) ha recibido información contradictoria y confusa por parte de las entidades accionadas. En particular, Porvenir no ha emitido un pronunciamiento de fondo con fundamento en la falta de firmeza del dictamen y la ausencia de solicitud formal de reconocimiento. En estos términos, la Sala considera que los mecanismos ordinarios no son eficaces y, por lo tanto, la tutela resulta procedente. Asimismo, ante la ineficacia de los mecanismos ordinarios, el amparo procede de manera definitiva y, por tanto, las órdenes impartidas en el fallo de tutela tendrán carácter definitivo.

 

Por lo expuesto, la Sala de Revisión estima que este mecanismo constitucional es procedente para analizar la presunta lesión de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital invocados por el accionante.

 

Inmediatez

La jurisprudencia constitucional ha resaltado que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene término de caducidad[73]. Sin embargo, la Corte también ha sido consistente al señalar que la misma debe presentarse en un término razonable y proporcionado a partir de los hechos que generaron la presunta vulneración de los derechos fundamentales[74].  

 

En el presente caso la Sala considera que el accionante ejerció la acción de amparo de forma oportuna, ya que entre las últimas actuaciones u omisiones que se invocan como violatorias de los derechos fundamentales del tutelante y la interposición de la presente acción de tutela transcurrió un lapso que se juzga razonable y proporcionado. En efecto, la acción de tutela sub examine se sustentó, entre otras, en (i) la ausencia de respuesta a la petición presentada el 5 de septiembre de 2024 ante la AFP Porvenir, (ii) las respuestas brindadas por Seguros Alfa y Porvenir el 30 de octubre y 26 de noviembre de 2024, respectivamente, y (iii) la ausencia de respuesta de Porvenir a la petición presentada el 13 de enero de 2025. Por su parte, la acción de tutela fue promovida el 10 de febrero de 2025, menos de un mes después de la presentación de la última petición.

 

 

70.   En estos términos, la Sala constata que en el presente caso se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, por lo cual continuará con el estudio del caso.

 

4. Planteamiento del problema jurídico y metodología de decisión

 

71.   Conforme con lo expuesto, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico:

 

¿Una AFP, una EPS y la compañía de seguros que cubre el reconocimiento de las sumas adicionales que se requieran para garantizar la pensión ante una eventual invalidez, vulneran los derechos fundamentales a la seguridad social en materia pensional, al debido proceso y al mínimo vital de una persona que padece graves afectaciones a su salud física y mental, al imponer barreras injustificadas en el proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral y de reconocimiento de la pensión de invalidez, tales como (i) las falencias en la notificación del dictamen, (ii) la presentación de información inexacta e imprecisa sobre el trámite de reconocimiento y (iii) la falta de gestión coordinada entre las entidades para atender la situación del ciudadano?

 

72.   Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá a: (i) el derecho fundamental a la seguridad social de las personas en situación de discapacidad; (ii) los requisitos para acceder a la pensión de invalidez; (iii) la capacidad laboral residual en el caso de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas; (iv) el derecho al mínimo vital y su relación con la pensión de invalidez; (v) la eliminación de barreras administrativas para el estudio y reconocimiento de derechos pensionales, y (vi) el deber de notificación del dictamen de PCL por parte de las entidades calificadoras de invalidez. Finalmente, resolverá el caso concreto.

 

5. El derecho fundamental a la seguridad social de las personas en situación de discapacidad. Reiteración de jurisprudencia[75]

 

73.   El artículo 48 de la Constitución consagra a la seguridad social como (i) un “derecho irrenunciable”, que se debe garantizar a todos los habitantes del territorio nacional[76], y (ii) como “servicio público de carácter obligatorio”, que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, por entidades públicas o privadas, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley[77].

 

74.   En concordancia, el inciso 3º del artículo 13 de la Constitución contempla una protección especial de las personas en estado de debilidad manifiesta que, como ha sido desarrollado jurisprudencialmente, incluye a los sujetos que por su grave condición de salud, se encuentren en una posición desventajosa respecto de la generalidad de personas. Al respecto, esta Corporación ha señalado que el Estado tiene las siguientes obligaciones: (i) otorgar las condiciones necesarias para que las personas en situación de discapacidad puedan ejercer sus derechos en igualdad de condiciones a los demás; (ii) sancionar los maltratos o abusos que se presenten y a su vez, el deber de velar por la protección integral de las personas que se encuentran en circunstancia de vulnerabilidad; y (iii) adelantar diversas políticas públicas en las que se contemple, la previsión, rehabilitación e integración social de los grupos de especial protección[78].

 

75.   La Sentencia T-480 de 2023 señaló que esta protección cobró un especial sentido a partir del momento en que el ordenamiento colombiano adoptó el modelo social de la discapacidad con la aprobación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD)[79]. En esa oportunidad, la Corte Constitucional reiteró que se trata del estándar más alto de protección para los derechos humanos de las personas con diversidad funcional[80], teniendo en cuenta que: (i) está incluido en un instrumento internacional que hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto (CDPD)[81](ii) refuerza las normas constitucionales que apelan por la debida promoción y protección de estas personas[82] y (iii) refleja el objetivo del legislador de suprimir toda barrera que impida su integración en la sociedad[83]

 

76.   Esta Corte también reiteró en esa oportunidad que, si bien el deber de atención y protección especial de las personas en situación de discapacidad es predicable de todas las autoridades, dicha obligación se refuerza en el caso de las administradoras de pensiones, toda vez que (i) son las encargadas de materializar los principios y los objetivos del sistema de seguridad social en pensiones y (ii) en razón de sus competencias, puesto que tienen entre sus usuarios a personas que hacen parte de ese grupo poblacional. En este orden de ideas, dichas entidades tienen la obligación de disponer las medidas necesarias para superar obstáculos, garantizar el acceso a los derechos y hacer efectivas las garantías constitucionales[84].

 

77.   Finalmente, la Sala recuerda que la Sentencia T-575 de 2017 consideró que el mandato constitucional de trato igual comporta una especial obligación de protección para las personas en condiciones diferenciales de capacidad, la cual se aplica a distintos ámbitos, dentro de los cuales se incluyen las pensiones; en ese sentido, advirtió que “en lo posible se debe ofrecer a este grupo de especial protección los apoyos necesarios para enfrentar las barreras físicas o sociales que limitan sus posibilidades de gozar de una vida digna y, se deben sancionar los actos de maltrato o abuso que se desplieguen en contra de la población que se encuentre en circunstancia de vulnerabilidad”.

 

6. Requisitos para acceder a la pensión de invalidez. La capacidad laboral residual en el caso de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas. Reiteración de jurisprudencia[85]

 

78.   El artículo 10 de la Ley 100 de 1993 consagra que el principal objetivo del Sistema General de Pensiones es garantizar a la población el amparo contra tres contingencias: (i) vejez; (ii) invalidez; y (iii) muerte. En efecto, la legislación establece que una vez estas contingencias ocurran, y bajo el cumplimiento de los requisitos legales, se procederá “al reconocimiento de las pensiones de jubilación, invalidez y sobrevivientes de los afiliados, o de sus beneficiarios o al otorgamiento de las prestaciones sociales que operan en su reemplazo”[86].

 

79.   La pensión de invalidez es una de las prestaciones sociales del sistema de seguridad social que constituye un mecanismo de compensación económica destinado a satisfacer las necesidades de quienes no pueden acceder a otra fuente de ingresos, tras haber sufrido una pérdida considerable de su capacidad laboral. Por consiguiente, se trata de una prestación que protege personas en condición de vulnerabilidad y, por ello, la negativa al reconocimiento: “puede conducir a la profundización de su estado de fragilidad, así como a la infracción de otros derechos fundamentales como la salud, la vida en condiciones dignas, o el mínimo vital de los accionantes y su núcleo familiar” [87].

 

80.   La Ley 100 de 1993[88] señala que, para efectos de la pensión de invalidez, una persona se considera “inválida” cuando hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. Asimismo, el artículo 39 de la ley, modificado por la Ley 860 de 2003, señala los requisitos que debe cumplir una persona para tener derecho a la pensión de invalidez y que corresponden a: (i) que tenga un dictamen de PCL superior al 50%, y (ii) que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración (si se trata de enfermedad) o al hecho causante de la invalidez (si se trata de invalidez por accidente).

 

81.   Para acreditar el primer requisito, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 previó un procedimiento de calificación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, su fecha de estructuración y origen[89]. Dicho proceso inicia con la emisión de un dictamen por parte del Instituto de Seguros Sociales, (hoy, Colpensiones (Administradora Colombiana de Pensiones), las administradoras de riesgos laborales, las entidades promotoras de salud o las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte.

 

82.   Entre los aspectos a determinar en el dictamen se encuentra la fecha de estructuración, que en el caso de enfermedades de origen común resulta determinante para la causación del derecho pensional. Ella se define como la fecha en la que la persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente. De acuerdo con el artículo 3.º del Decreto 1507 de 2014, tratándose del estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el 50% de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral. La misma norma dispone que la fecha de estructuración debe estar argumentada por el calificador, con soporte en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica. Además, se prohíbe que quede sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral.

 

83.   Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional[90] ha evidenciado que hay casos en los que la fecha real y material de la pérdida de capacidad laboral permanente y definitiva de una persona no corresponde con la fecha de estructuración fijada en el dictamen. Particularmente, en casos de enfermedades crónicas, degenerativas y/o congénitas, suele existir una diferencia temporal entre el momento en que se pierde totalmente la capacidad para seguir trabajando y el momento en el que inició o se diagnosticó la enfermedad, pues, en dichos casos, la pérdida de capacidad laboral es gradual y paulatina y suele no corresponder a la fecha de diagnóstico de la enfermedad, o a la fecha en que se presentó el primer síntoma de la misma, que suele ser el momento que el dictamen toma como fecha de estructuración[91].

 

84.   En el caso específico de las enfermedades crónicas o degenerativas, la Corte Constitucional ha advertido que sus efectos no aparecen de manera inmediata, sino que se desarrollan en un periodo prolongado, lo que ocasiona que la fuerza laboral disminuya con el paso del tiempo y, por ende, le permite a la persona trabajar hasta que el nivel de afectación llegue a un punto en el que no le es posible desarrollar una labor[92].

 

85.   Por lo tanto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, en determinadas circunstancias, el juez puede apartarse de la fecha establecida en el dictamen de calificación de invalidez porque no corresponde realmente a la situación médica y laboral de la persona.  Al respecto, la Sentencia T-177 de 2023 señaló que “la capacidad laboral residual es la posibilidad que tienen los individuos de ejercer actividades productivas para satisfacer sus necesidades, incluso padeciendo enfermedades que impacten su potencia laboral. Como es evidente, esta figura consiste en una protección a los individuos que, a pesar de la merma de su capacidad física, puedan seguir haciendo parte del mundo laboral, en un escenario de integración a pesar de la discapacidad”.

 

86.   En esa medida, esta Corte ha defendido un criterio de primacía de la realidad en relación con la fecha real de la pérdida de capacidad laboral de una persona sobre la fecha formal que se establece el dictamen de invalidez. La regla, entonces, es que debe prevalecer la fecha en que efectivamente el trabajador dejó de trabajar[93].

 

87.   En la Sentencia SU-588 de 2016, la Sala Plena estableció las reglas que deben ser tenidas en cuenta por los fondos de pensiones al momento de estudiar la solicitud de reconocimiento del derecho pensional de una persona con una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa. Las reglas son las siguientes:

 

(i) El fondo de pensiones no puede limitarse a hacer el conteo mecánico de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración, sino que debe hacer un análisis especial caso a caso, en el que, además de valorar el dictamen, tenga en cuenta otros factores, tales como las condiciones específicas del solicitante y de la patología padecida, así como su historia laboral.

 

(ii) Corresponde a los fondos verificar que los pagos realizados después de la estructuración de la invalidez: (i) hayan sido aportados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual del interesado y (ii) que estos no se realizaron con el único fin de defraudar el Sistema de Seguridad Social.

 

(iii) Una vez el fondo de pensiones verifica que la invalidez se estructuró como consecuencia de una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, y que existen aportes realizados al sistema producto de una efectiva y probada capacidad laboral residual, debe determinar el momento desde el cual verificará el cumplimiento de la densidad de semanas establecidas en la Ley 860 de 2003.

 

88.   Según estas reglas, para determinar la fecha real de estructuración de la invalidez, a partir de la cual se verifica la densidad de semanas cotizadas, las distintas Salas de Revisión han tenido en cuenta: (i) la fecha en la que se efectúa el procedimiento de calificación de la invalidez[94], o (ii) la fecha de la última cotización efectuada[95]; o (iii) la fecha de solicitud del reconocimiento pensional[96].

 

7. El derecho al mínimo vital y su relación con la pensión de invalidez. Reiteración de jurisprudencia[97]

 

89.   La Corte Constitucional ha definido el mínimo vital como un derecho fundamental que le permite al individuo vivir de acuerdo con el estilo de vida que lo caracteriza, conforme a su situación económica y todo lo que requiere para vivir dignamente[98]. Sin embargo, también ha precisado que no cualquier variación en los ingresos supone su desconocimiento, debido a que cada persona tiene un mínimo vital diferente, que obedece a la condición socioeconómica alcanzada[99]. La jurisprudencia de este Tribunal ha señalado que la pensión de invalidez guarda un estrecho vínculo con el derecho al mínimo vital y a la vida digna, así como con los principios de igualdad y solidaridad instituidos en el artículo 53 de Carta Política, por cuanto la disminución de la capacidad laboral del afiliado impide a estas personas contar con una fuente de ingresos que le asegure la satisfacción de sus necesidades básicas[100].

 

90.   Tratándose del derecho fundamental al mínimo vital y su relación con la pensión de invalidez, la jurisprudencia de esta Corte estableció que esta prestación y el derecho al mínimo vital y a la vida digna de las personas que han perdido su capacidad para laborar guarda un estrecho vínculo con los principios de solidaridad e igualdad, por cuanto les es imposible en forma autónoma contar con una fuente de ingresos que les permita satisfacer sus necesidades básicas[101].

 

8. La eliminación de barreras administrativas para el estudio y reconocimiento de derechos pensionales 

 

91.   En materia de las obligaciones a cargo las administradoras de pensiones, la Corte Constitucional ha llamado la atención sobre la necesidad de que esas entidades adopten las medidas necesarias para superar obstáculos, garantizar el acceso a los derechos y hacer efectivas las garantías constitucionales de los usuarios. En particular, ha llamado la atención sobre la necesidad de evitar la creación y aplicación de obstáculos administrativos y la exigencia de requisitos no establecidos en la ley, los cuales trasladen cargas desproporcionadas a los usuarios e impacten en la protección del derecho a la seguridad social. Sobre el particular, la Sentencia T-144 de 2020 señaló que la exigencia del cumplimiento de requisitos, trámites y/o formalidades injustificados o desproporcionados, como condición para iniciar el trámite de reconocimiento[102] o para reconocer el derecho a la pensión definitivamente, obstaculizan el ejercicio del derecho a la seguridad social y, en algunos casos, el derecho a la vida y al mínimo vital[103].

 

92.   En línea con lo anterior, la Sentencia T-214 de 2025 explicó que el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental aplica a las actuaciones relacionadas con reconocimiento pensional[104] y recordó que se incurre en exceso ritual manifiesto cuando se aplica de forma desproporcionada “una ritualidad o formalismo, que conlleva desconocer la verdad objetiva de los hechos puestos en consideración del juez o la administración”[105]. En consecuencia, destacó que, si bien las autoridades administrativas y las operadoras privadas pueden establecer y exigir ciertos requisitos a la hora de reconocer derechos o prestaciones económicas a sus usuarios, deben recordar que el objetivo de las formalidades o ritualismos es garantizar la materialización de los derechos sustanciales[106]. Agregó que lo anterior se debe analizar a la luz de la especial protección constitucional de personas en situación de discapacidad, pues algunos requisitos solicitados en este tipo de trámites pueden resultar desproporcionados o, muchas veces, no depender de las actuaciones del solicitante[107].

 

93.   Finalmente, la Corte ha advertido que los efectos de las barreras impuestas para el acceso a las pensiones se intensifican cuando se trata de personas que pertenecen a grupos históricamente discriminados, como ocurre con las personas en situación de discapacidad. Tales límites producen un impacto en las condiciones materiales y sociales de su vida, lo que afecta su mínimo vital, su autonomía y su vida digna[108]. Así, el deber de la protección reforzada exige valorar las condiciones específicas de quienes tienen padecimientos de salud, para que a partir de ello puedan aplicarse medidas afirmativas tendientes a lograr una igualdad real y efectiva. Lo que implica eliminar las barreras impuestas para garantizar el ejercicio de sus derechos fundamentales[109].

 

9. El deber de notificación del dictamen de PCL por parte de las entidades calificadoras de invalidez

 

94.   De conformidad con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, la determinación de la pérdida de capacidad laboral le corresponde a Colpensiones, a las administradoras de riesgos laborales ARL, a las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las entidades promotoras de salud EPS, La misma norma dispone que si el interesado no está de acuerdo con la calificación otorgada, puede manifestar su inconformidad dentro de los 10 días siguientes. En ese evento, la entidad que lo calificó en un primer lugar “deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez”[110]. En línea con lo anterior, el artículo 2 del Decreto 1352 de 2013[111], dispone que, además de la persona a quien se le practicó, el dictamen de calificación de PCL debe ser notificado a los terceros interesados, entre quienes se encuentran la administradora del fondo de pensiones y la compañía de seguros que asuma el riesgo de invalidez, sobrevivencia o muerte[112].  

 

95.   A propósito del deber de notificar a los interesados, la Sentencia SU-313 de 2020 advirtió una falencia reiterada en el cumplimiento de este requisito y señaló que esa situación no solamente afecta el derecho al debido proceso de los interesados, sino que ocasiona una dilación del proceso de reconocimiento pensional y, por tanto, pone en riesgo el derecho a la seguridad social de las personas[113]. Por tal motivo, en esa oportunidad la Corte Constitucional ordenó al Ministerio del Trabajo aclarar ese aspecto con las juntas de calificación o revisar las dificultades que estas tienen para llevar a cabo la notificación de sus decisiones a todos los interesados[114].

 

96.   Este tema fue retomado en la Sentencia T-104 de 2024, en la que se estudió un caso en el que una administradora conoció el dictamen de pérdida de capacidad laboral, pero se abstuvo de adelantar cualquier acto de indagación[115]. Al respecto advirtió que, si bien la excusa de la falta de la notificación podía ser válida dentro del trámite de resolución de una solicitud pensional, lo cierto es que con ella se trasladó al accionante la consecuencia del yerro procesal, con lo que se generó la vulneración de sus derechos[116]. Por lo anterior, la Corte concluyó que persistía la problemática relacionada con la notificación de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral y advirtió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca que, en lo sucesivo, debía cumplir con el deber de notificación de los dictámenes de PCL a los interesados[117].

 

97.   La Sentencia T-214 de 2025 reiteró estas consideraciones y explicó que a las administradoras de fondos de pensiones les asiste un deber ineludible de remover todas las barreras administrativas en sus procedimientos y actuaciones de cara a quienes les prestan sus servicios, mediante el uso de todos los instrumentos jurídicos y de gestión a su alcance para superar las dificultades administrativas de los usuarios, a fin de evitar trasladarles cargas o restricciones a las personas que acuden a resolver su situación pensional[118].

 

98.   De conformidad con lo expuesto, si bien resulta necesario que, como garantía del derecho fundamental al debido proceso, las calificadoras notifiquen en forma debida a todos los interesados en los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, la ausencia de dicha actuación no puede configurar un obstáculo para resolver de fondo las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, ni es dable trasladar la carga de dicha omisión a los usuarios.  En consecuencia, las entidades del sistema deben actuar de forma diligente, oportuna y coordinada, con el objetivo de superar tales deficiencias y contribuir a una definición oportuna de la situación pensional de aquellos.

 

III. CASO CONCRETO

 

99.   Metodología de la decisión. La Sala decidirá el asunto bajo examen de la siguiente manera: (i) se expondrán las reglas y subreglas jurisprudenciales que serán aplicadas para resolver el caso concreto; (ii) se hará referencia a los hechos probados y (iii) se resolverá el problema jurídico planteado. Finalmente, de concluirse que se vulneraron los derechos del accionante, se presentarán los remedios constitucionales a adoptar.

 

 

1. Reglas jurisprudenciales aplicables al caso concreto

 

100.        Las reglas jurisprudenciales que serán aplicadas para resolver el caso concreto se exponen en la siguiente tabla:

 

Tabla 3. Reglas jurisprudenciales aplicables al caso concreto

Sobre el derecho fundamental a la seguridad social

Las entidades administradoras de pensiones y las involucradas en el proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral tienen la obligación de disponer las medidas necesarias para superar obstáculos, garantizar el acceso a los derechos y hacer efectivas las garantías constitucionales

Sobre las barreras administrativas para el estudio y reconocimiento del derecho a la pensión

1. Las disputas que se presenten entre las entidades potencialmente obligadas a garantizar el derecho prestacional son inoponibles al afiliado.

 

2. El deber de la protección reforzada exige valorar las condiciones específicas de quienes tienen padecimientos de salud para eliminar las barreras impuestas y garantizar el ejercicio de sus derechos fundamentales.

 

3. Cuando se presenten falencias en la notificación de un dictamen de PCL, las entidades del sistema frente a las que media un contrato de aseguramiento (como son las AFP y las aseguradoras), deben actuar de forma diligente, oportuna y coordinada, con el objetivo de superar tales deficiencias y garantizar los derechos sustanciales de los solicitantes.

 

4. Las autoridades administrativas y las operadoras privadas deben recordar que el objetivo de las formalidades o ritualismos es garantizar la materialización de los derechos sustanciales

Sobre la fecha de estructuración de la discapacidad en el caso de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas

1. El análisis no puede limitarse a hacer el conteo mecánico de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración, sino que debe comprender una revisión especial caso a caso, en el que, además de valorar el dictamen, se tengan en cuenta otros factores, tales como las condiciones específicas del solicitante y de la patología padecida, así como la historia laboral correspondiente.

 

2. Debe verificarse que los pagos realizados después de la estructuración de la invalidez: (i) hayan sido aportados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual del interesado y (ii) que estos no se realizaron con el único fin de defraudar el Sistema de Seguridad Social.

 

3. Una vez se verifique que la invalidez se estructuró como consecuencia de una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, y que existen aportes realizados al sistema producto de una efectiva y probada capacidad laboral residual, debe determinarse el momento desde el cual se estudiará el cumplimiento de la densidad de semanas establecidas en la Ley 860 de 2003.

 

2. Hechos probados

 

101.        La Sala constata los siguientes hechos probados en el presente asunto, de conformidad con la clasificación que se expone en la siguiente tabla:

 

Tabla 4. Hechos probados

Hechos probados

Relacionados con el estado de salud del agenciado

·       Juan tiene 35 años y padece de distintas patologías que afectan su salud física y mental. Ha sido diagnosticado con hipotiroidismo, trastornos de ansiedad mixtos, trastorno obsesivo compulsivo, obesidad grado III, trastornos afectivos bipolares, hiperglicemia, trastornos endocrinos y queratocono en ambos ojos[119].

·       De conformidad con el resumen de la historia clínica que consta en el dictamen  de pérdida de capacidad laboral[120], desde los 16 años presenta cuadros clínicos de ansiedad, ideas obsesivas, aislamiento social y familiar. También se indicó que recibe atención psicológica desde los 22 años y que su sintomatología altera su funcionalidad en los roles laborales y sociales. Según la valoración por neurocirugía del 11 de octubre de 2019, presenta alteración funcional severa, es refractario al tratamiento médico y se han agotado todas las opciones terapéuticas. En mayo de 2020 le practicaron un implante por estereotaxia. En atención de control por psiquiatría del 11 de abril de 2024, se registró la “persistencia de síntomas de gran intensidad” con “importante compromiso de su funcionalidad”. Las conclusiones del dictamen refieren cronicidad de enfermedad mental y refractariedad al tratamiento médico[121].

·       En la respuesta remitida respecto del auto de 23 de mayo de 2023 y en la declaración rendida en sede de revisión, el agente oficioso manifestó que el estado de salud de su hijo es cada vez más grave y no existe mejoría alguna.

Relacionados con la calificación de la pérdida de capacidad laboral

·       El 11 de junio de 2024, el grupo médico especializado en salud ocupacional de EMSSANAR EPS practicó el dictamen de pérdida de capacidad laboral del accionante y fijó el porcentaje total de PCL en un 74,20%, con fecha de estructuración del 8 de agosto de 2019 y con origen en enfermedad general[122].

·       El dictamen fue notificado a la parte actora el 12 de junio de 2024 y a Porvenir el 9 de julio de 2024[123].

·       El 2 de septiembre de 2024, EMSSANAR EPS expidió una certificación sobre ejecutoria del dictamen[124].

·       El 21 de mayo de 2025, EMSSANAR EPS notificó el dictamen a Seguros Alfa[125].

·       El 28 de mayo de 2025, Seguros Alfa presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el dictamen practicado por EMSSANAR EPS[126].

·       El 19 de julio de 2025, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral del accionante y fijó el porcentaje total de PCL en un 75,77%, con fecha de estructuración del 13 de mayo de 2019[127].

·       El accionante presentó solicitud de aclaración del dictamen en relación con la fecha que se determinó como de estructuración de la invalidez.

·       El 9 de septiembre de 2025, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño aclaró el dictamen de pérdida de capacidad laboral del agenciado, en el sentido de establecer como fecha de estructuración el 11 de octubre de 2019[128]. En sustento de su decisión explicó que el diagnóstico por trastorno obsesivo compulsivo era refractario al tratamiento médico y que se agotaron todas las opciones terapéuticas. Teniendo en cuenta lo anterior, consideró que el paciente alcanzó la mejoría médica máxima esperada.

·       El accionante y Seguros Alfa interpusieron recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el dictamen.

·       El 29 de septiembre de 2025, la junta regional confirmó el dictamen de 19 de julio de 2025 y concedió los recursos de apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Respecto de las gestiones adelantadas por la parte actora y las respuestas emitidas por las accionadas

Peticiones presentadas ante Porvenir y Seguros Alfa

 

·       El agente oficioso manifestó que, inicialmente, un asesor de Porvenir le informó que el dictamen realizado por EMSSANAR no era válido, por lo que debía adelantar el trámite de calificación ante la AFP y Seguros Alfa[129]. Esta declaración no fue controvertida por las accionadas.

·       El 5 de septiembre de 2024, solicitó a Porvenir realizar la valoración con área de medicina laboral y expedir el dictamen de calificación de PCL[130]. Sobre esta petición, Porvenir aportó oficio de respuesta fechado el 20 de septiembre de 2024. En esa comunicación, le informó al actor que los documentos fueron enviados a Seguros Alfa para iniciar el proceso de calificación[131].

·       El 22 de octubre de 2024, solicitó a Seguros Alfa información sobre el estado de calificación de la PCL[132]. Mediante comunicación de 30 de octubre de 2024, la aseguradora respondió que el usuario ya contaba con un dictamen emitido por la EPS EMSSANAR y que no era procedente la doble calificación[133].

·       El 7 de noviembre de 2024 solicitó nuevamente a Porvenir realizar la valoración con área de medicina laboral y expedir el dictamen de calificación de PCL[134].

·       El 20 de noviembre de 2024, solicitó a Porvenir realizar la calificación de la PCL con el propósito de iniciar el trámite de reconocimiento de la pensión de invalidez[135]. La AFP dio respuesta mediante oficio del 26 de noviembre de 2024, en el cual le indicó que la EPS EMSSANAR no había realizado la notificación del dictamen a Seguros Alfa, actuación indispensable para el estudio del caso, por cuanto el dictamen no estaba en firme[136].

·       El 13 de enero de 2025, solicitó a Porvenir (i) asignar cita de asesoría para el trámite de recepción de documentos para el estudio del reconocimiento de la pensión de invalidez, y realizar todas las gestiones tendientes y necesarias para el reconocimiento de la pensión de invalidez[137].

 

Solicitudes presentadas ante EMSSANAR EPS

 

·       El 9 de diciembre de 2024, solicitó a la EPS notificar el dictamen de 11 de junio de 2024 a Seguros Alfa[138]. La entidad dio respuesta mediante comunicación del 10 de diciembre de 2024, en el sentido de indicar que el dictamen se había notificado debidamente a Porvenir[139].

·       El 17 de marzo y el 8 de abril de 2024, reiteró la solicitud de que se realizara la notificación del dictamen a Seguros Alfa[140].

·       Adicionalmente, el accionante promovió un incidente de desacato ante el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pasto, con el objetivo de que se ordenara la notificación del dictamen a Seguros Alfa. Finalmente, mediante auto de 16 de mayo de 2025, dicha autoridad judicial ordenó a EMSSANAR EPS realizar la actuación solicitada[141].

Sobre las cotizaciones realizadas al sistema de seguridad social

·       El afiliado Juan está afiliado al RAIS (Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad) y tiene un total de 278 semanas cotizadas[142].

·       El afiliado cotizó desde agosto de 2009 hasta el 1° de abril de 2023, cuando realizó la última cotización[143].

 

 

3. Resolución del caso concreto

 

102.        Como se indicó previamente, en el desarrollo del trámite de tutela se advirtió que la situación de vulneración de derechos no solo se refiere a las trabas para obtener una decisión definitiva sobre la calificación de la PCL del accionante, sino que también impacta en su derecho al reconocimiento de una pensión de invalidez. Además, debe tenerse en cuenta que una de las pretensiones planteadas por el actor fue que se ordenara a Porvenir S.A. que realizara todas las gestiones tendientes al reconocimiento de dicha prestación[144]. En consecuencia, en el análisis de la vulneración de los derechos fundamentales y de los remedios constitucionales necesarios se ejercerán las facultades ultra y extra petita[145] de manera que se garanticen efectivamente los derechos fundamentales, en especial porque la solución del caso implica un sujeto de especial protección constitucional. En esta medida, el desarrollo de este capítulo no se limitará a lo atinente a la calificación de la PCL, sino que incluirá un estudio sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez[146].

 

103.        Porvenir, EMSANAR EPS y Seguros Alfa vulneraron el derecho a la seguridad social, al debido proceso y al mínimo vital de Juan, al interponer barreras injustificadas para la calificación de la pérdida de capacidad laboral y para el reconocimiento de la pensión de invalidez. La Sala evidencia que las entidades han impuesto obstáculos administrativos que han impedido al accionante tener una decisión definitiva sobre la calificación de su estado de salud y, con ello, acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez.

 

104.        El material probatorio da cuenta de que el tutelante ha presentado múltiples solicitudes a las tres entidades accionadas, encaminadas a consolidar la calificación de la PCL y a generar un pronunciamiento de fondo sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez, a partir de un dictamen que reconoce un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral superior al 50%. Sin embargo, las entidades han brindado información confusa e incluso contradictoria, en los siguientes términos:

 

(i)          Inicialmente la EPS le informó que el dictamen estaba en firme (acta de ejecutoria emitida el 2 de septiembre de 2024).

(ii)        Porvenir le indicó que la solicitud de reconocimiento no era procedente “por falta de legitimidad del dictamen”[147].  Lo anterior, porque dicha valoración debía ser realizada por la AFP, a través de su aseguradora previsional Seguros Alfa.

(iii)     Posteriormente, Seguros Alfa le indicó que ya contaba con un dictamen, por lo que no era procedente realizar una nueva valoración.

(iv)      Porvenir le indicó que el dictamen no estaba en firme, pues faltaba la notificación del mismo a Seguros Alfa S.A.

 

105.        La Sala evidencia que la EPS inicialmente informó al accionante que el dictamen se encontraba en firme, aunque no había realizado la notificación de Seguros Alfa según lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 1352 de 2013[148]. Posteriormente, tardó más de 11 meses en notificar dicho dictamen a todas las entidades que, en virtud de la norma mencionada, tienen interés en el mismo, pues solo hasta el 21 de mayo de 2025 notificó formalmente a la aseguradora. Lo anterior, a pesar de que en varias oportunidades fue requerida por el accionante y por Seguros Alfa para que cumpliera dicha obligación.

 

106.        En estos términos, EMSSANAR EPS fue renuente a realizar las actuaciones a su cargo pese a las múltiples solicitudes recibidas, y solo las adelantó cuando una autoridad judicial (el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pasto) la requirió en ese sentido.  Esta omisión contribuyó a la vulneración del derecho a la seguridad social y al mínimo vital del accionante, en tanto le impidió tener certeza sobre la calificación de su estado de salud de manera oportuna y, por tanto, obstaculizó las gestiones encaminadas al reconocimiento de su pensión de invalidez. Los efectos de esta omisión se mantienen a la fecha ya que a pesar de haber transcurrido más de 15 meses desde la emisión del dictamen realizado por EMSSANAR, el agenciado aun no cuenta con una calificación de PCL en firme[149].

 

107.        Por otro lado, Porvenir es la entidad responsable de resolver sobre el reconocimiento pensional del agenciado y, en ese sentido, no solamente brindó información contradictoria al demandante, sino que se abstuvo de adelantar gestiones encaminadas a que el dictamen pudiera ser notificado a Seguros Alfa (aseguradora con quien se encuentra vinculado contractualmente) o a que se superaran las barreras administrativas que le impedían emitir un pronunciamiento de fondo frente a la solicitud de reconocimiento.

 

108.        Contrario al deber que le asistía, Porvenir proporcionó al afiliado información imprecisa y lo obligó a realizar trámites adicionales injustificados (consistentes en diversas solicitudes ante las autoridades accionadas, dirigidas a que el dictamen adquiriera firmeza o a insistir en el reconocimiento pensional), sin ofrecer certeza sobre las actuaciones necesarias para obtener una decisión de fondo sobre su pretensión. Así, más allá de manifestarle al agenciado que el dictamen no se encontraba en firme, la AFP no adelantó actuación alguna encaminada a lograr la notificación de Seguros Alfa, entidad con la que tiene una relación contractual y que imponía un deber de gestión coordinada de cara a resolver oportunamente sobre el derecho pensional reclamado. Lo anterior a efectos de garantizar la primacía del derecho sustancial sobre el procedimental y atender oportunamente los requerimientos guiada por su ineludible obligación de materializar el derecho a la seguridad social de los ciudadanos.

 

109.        Además, la Sala reprocha que, a pesar de que las solicitudes elevadas por el accionante referían con claridad que la pretensión final era el reconocimiento de la pensión de invalidez, Porvenir insistió en el trámite de la acción de amparo en que no se había elevado solicitud alguna en ese sentido. Para la Sala, dicho argumento muestra el desinterés y la desidia de la AFP en relación con la situación del afiliado, pues se aparta de lo demostrado durante el trámite de tutela y no tiene en cuenta la especial protección que debe brindarse a las personas en situación de discapacidad. En efecto, el accionante sí formuló una solicitud clara en ese sentido.

 

110.        Finalmente, la Sala considera que Seguros Alfa presentó dos solicitudes dirigidas a que se le notificara del dictamen que calificó la PCL del agenciado, lo cual da cuenta de que conocía la existencia del dictamen y privilegió un requisito eminentemente formal para obstaculizar el trámite del reconocimiento pensional. En ese sentido, no se observa que hubiera realizado una actuación diligente con el fin de resolver las peticiones del accionante.

 

111.        De esta manera, a pesar de las solicitudes elevadas por la parte actora, la aseguradora se abstuvo de adelantar gestiones adicionales a las dos peticiones referidas[150], como podría haber sido llevar a cabo una gestión coordinada con la AFP Porvenir, entidad con la que celebró un contrato de seguro y que ya había sido notificada del dictamen. Esta coordinación le hubiera permitido conocer oportunamente la calificación de PCL y adelantar las actuaciones respectivas para continuar con la resolución de la petición de reconocimiento pensional.

 

112.        En este punto, la Sala enfatiza en la necesidad de que los actores del sistema pensional, en especial aquellos que tienen una relación contractual, como son las AFP y las compañías de seguro, actúen de manera coordinada y oportuna para la atención de las solicitudes de reconocimiento pensional que presentan los ciudadanos. Si bien las formalidades -en este caso, la notificación del dictamen- responden a intereses superiores como el debido proceso aplicable a estos agentes, aquellas no tienen un fin en sí mismo, sino que en un sistema previsional como el pensional, tienen el objetivo de materializar, en la medida de lo posible, los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de las personas que lo requieren.

 

113.        De esta manera, las actuaciones de las AFP y sus aseguradoras deben estar guiadas por el sentido de humanidad, solidaridad y de dignidad humana que se erigen como pilares del sistema de seguridad social. De ahí que ante el compromiso de derechos fundamentales como la pensión y el mínimo vital, deban actuar con diligencia y oportunidad para atender los requerimientos de seguridad social de los solicitantes.

 

114.        En conclusión, las actuaciones de Porvenir, Seguros Alfa y la EPS EMMSANAR desconocieron los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del agenciado porque (i) le ofrecieron información contradictoria, lo que dilató injustificadamente la resolución de las solicitudes del accionante, y (ii) se abstuvieron de adelantar gestión alguna dirigida a que la calificación de pérdida de capacidad laboral fuera notificada a efectos de continuar oportunamente con el trámite de reconocimiento pensional solicitado. En esta medida, constituyeron barreras irrazonables e injustificadas para la protección de los derechos del accionante quien, en situación de vulnerabilidad, no está obligado a soportar.

 

115.        Las actuaciones surtidas en el proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral con posterioridad al inicio del trámite de revisión. Como se advirtió, mientras el proceso se encontraba en trámite de revisión, se presentaron las siguientes actuaciones en relación con el proceso de calificación de la PCL: (i) Seguros Alfa fue notificada del dictamen de PCL realizado por EMSSANAR, (ii) dicha aseguradora interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación contra la calificación, (iii) la Junta Regional de Calificación de Invalidez emitió el dictamen de 19 de julio de 2025 por el cual determinó la PCL en el 75,77%, (iv) el 9 de septiembre de 2025, la junta regional aclaró el dictamen en el sentido de determinar como fecha de estructuración el 11 de octubre de 2019, (v) la parte actora y Seguros Alfa interpusieron recursos de reposición y apelación contra el dictamen realizado por la junta regional, y (vi) el 29 de septiembre de 2025, la junta confirmó el dictamen y concedió los recursos de apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

 

116.        Para mayor claridad, la siguiente tabla sintetiza las actuaciones adelantadas desde el inicio del proceso de calificación:

 

Tabla 5. Trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral

Fecha

Actuación

8 de marzo de 2024

El juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pasto ordenó a EMSSANAR EPS, desplegar todas las gestiones pertinentes para que se adelante la calificación de pérdida de capacidad laboral del accionante (expediente 520014071-003-2024-00032-00).

11 de junio de 2024

EMSSANAR EPS emitió un primer dictamen de pérdida de capacidad laboral del accionante. Determinó la invalidez en un 74,20%, con fecha de estructuración del 8 de agosto de 2019.

12 de junio de 2024

Notificación del dictamen a la parte solicitante.

9 de julio de 2024

Notificación del dictamen a Porvenir S.A.

11 de febrero de 2025

Interposición de la acción de tutela

29 de abril de 2025

Selección del expediente por la Corte Constitucional

21 de mayo de 2025

EMSSANAR notificó el dictamen a Seguros Alfa

28 de mayo de 2025

Seguros Alfa presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el dictamen practicado el 11 de junio de 2024.

19 de julio de 2025

La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño resolvió el recurso de apelación interpuesto por Seguros Alfa. Ese órgano fijó el porcentaje de PCL en un 75,77%, con fecha de estructuración del 13 de mayo de 2019.

30 de julio de 2025

La parte actora solicitó la aclaración del dictamen.

9 de septiembre de 2025

La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño aclaró el dictamen de 19 de julio de 2025, en el sentido de establecer como fecha de estructuración el 11 de octubre de 2019.

23 de septiembre de 2025

Seguros Alfa interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el dictamen de 19 de julio de 2025[151].

24 de septiembre de 2025

La parte actora interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el dictamen[152].

29 de septiembre de 2025

La junta regional confirmó el dictamen de 19 de julio de 2025 y concedió los recursos de apelación interpuestos por Seguros Alfa y por el solicitante[153].

14 de octubre de 2025

Con ocasión del recurso de apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, ese órgano programó la realización de una valoración médica presencial para el día 7 de noviembre de 2025.

 

117.        Lo anterior permite concluir que: (i) el proceso de calificación de la invalidez del accionante ha tardado más de 19 meses, contados desde la orden emitida por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pasto en la primera acción de tutela promovida por el actor; (ii) entre la fecha de emisión del primer dictamen y la notificación del mismo a la aseguradora transcurrieron más de 11 meses; (iii) con ocasión del recurso interpuesto por Seguros Alfa el 28 de mayo de 2025, el proceso de calificación tuvo que surtir una nueva etapa ante la Junta Regional de Invalidez de Nariño; (iv) la junta regional emitió dictamen de PCL el 19 de julio de 2025 y lo aclaró el 9 de septiembre del mismo año; (v) contra la anterior decisión, tanto Seguros Alfa como la parte actora interpusieron recursos de reposición y en subsidio de apelación; (vi) el 29 de septiembre de 2025, la junta regional negó los recursos de reposición, confirmó el dictamen y concedió los recursos de apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y (vii) la calificación de la pérdida de capacidad aún no se encuentra en firme, pues no se han desatado los recursos de apelación interpuestos contra la misma.

 

118.        A partir de lo expuesto, la Sala evidencia que el accionante ha tenido que soportar demoras injustificadas en el proceso de calificación de su invalidez, incluso con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. El proceso de calificación ha tenido demoras atribuibles a las entidades accionadas, por cuenta de las omisiones en la notificación del dictamen advertidas en el acápite anterior y del recurso interpuesto por Seguros Alfa el 28 de mayo de 2025. Lo anterior derivó en obstáculos y barreras que hacen que persista la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital del agenciado.

 

119.        En particular, la Sala observa que si bien el recurso interpuesto por Seguros Alfa contra el dictamen del 11 de junio de 2024, emitido por EMSSANAR, se dirigió a cuestionar la cuantificación de la calificación y la fecha de estructuración de la invalidez, aquel se sustentó únicamente en el hecho de que la EPS no aportó con el dictamen los soportes clínicos de la valoración. En este punto, para la Sala es cuestionable que, en lugar de solicitar la entrega de dichos documentos ante la EPS, Seguros Alfa optó por interponer un recurso con sustento en esa circunstancia. Así, en lugar de solicitar dicha información, la aseguradora optó por presentar recursos, actuación que representó trámites adicionales y la activación de una nueva etapa procesal, lo que dilató la definición del reconocimiento solicitado.  

 

120.        Posteriormente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño emitió el dictamen de 19 de julio de 2025, el cual aclaró el 9 de septiembre en lo que respecta a la fecha de estructuración y la progresividad de las enfermedades. Seguros Alfa presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra esta decisión. Lo anterior, para oponerse a las valoraciones realizadas por la junta regional en relación con (i) la patología visual y las alteraciones cognitiva y conductual y (ii) la fecha de estructuración de la invalidez[154]. El 29 de septiembre de 2025, la junta regional de invalidez resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar el dictamen de calificación. Además, concedió el recurso de apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

 

121.        En este punto, la Sala reitera que las actuaciones y omisiones descritas en esta providencia constituyeron una barrera adicional que afectó los derechos fundamentales del agenciado, pues lo cargó con las consecuencias de una situación que generó instancias adicionales que retardaron de manera desproporcionada una decisión de fondo en el caso concreto. Ello, a pesar de su diligencia, pues este reclamó de forma oportuna ante la AFP el reconocimiento del derecho pensional. Si bien es cierto que el demandante también ha interpuesto solicitudes y recursos en el marco del proceso de calificación, también lo es que, a causa de las omisiones antes señaladas, el trámite duró más de 11 meses sin avance alguno, y lleva más de año y medio sin acceso a la prestación. Esta situación contribuyó de manera determinante a la ausencia de definición de la calificación del accionante.

 

122.        En atención a esta situación, esta Corte advierte que las entidades responsables del proceso de calificación deben actuar de manera coordinada y de buena fe, para evitar que las gestiones administrativas dentro del proceso de calificación se conviertan en barreras injustificadas y desproporcionadas para los usuarios[155], que impiden acceder oportunamente a las prestaciones pensionales. De esta manera, el fin que debe guiar su actuación es la resolución diligente y material de las solicitudes que pretenden el reconocimiento de la pensión, en este caso, de invalidez.

 

123.        De esta manera, debe precisarse que el último dictamen emitido en el asunto, elaborado por la junta regional el 19 de julio de 2025[156], no ha adquirido firmeza porque se encuentran pendientes de decisión los recursos de apelación interpuestos por la aseguradora y el accionante[157]. Las actuaciones del agenciado han sido diligentes y si bien en esta última etapa presentó recursos en contra del dictamen, la Sala encuentra que la demora en la definición de su situación pensional no le es atribuible exclusivamente a aquel, puesto que, como se ha demostrado en el expediente, las entidades accionadas han contribuido eficazmente a la indefinición de su derecho pensional.

 

124.        Conclusión de esta sección. Con los anteriores antecedentes, es claro el desconocimiento de los derechos a la seguridad social, al debido proceso y al mínimo vital del accionante. La EPS, la AFP Porvenir y Seguros Alfa han impuesto trabas infranqueables para el accionante que vulneran sus derechos fundamentales, al imponer cargas administrativas que debían ser resueltas por las accionadas y que le han impedido obtener la calificación de la pérdida de capacidad laboral y el reconocimiento de la pensión de invalidez. Estas cargas administrativas consistieron en (i) falencias en la notificación del dictamen a todos los interesados, (ii) la presentación de información inexacta e imprecisa sobre el trámite de reconocimiento y (iii) la falta de gestión coordinada entre la AFP y la aseguradora contratada para atender su situación.

 

125.         La garantía de los derechos reclamados implica para las entidades el deber de impulsar el trámite y de obrar con total transparencia, claridad y buena fe, máxime cuando el solicitante de la pensión de invalidez ha cumplido con sus cargas, como es solicitar el dictamen de su pérdida de capacidad laboral y reclamar a las instituciones comprometidas el reconocimiento de su derecho a acceder a la pensión de invalidez.

 

126.        Esta afectación al derecho a la seguridad social también impacta el derecho al mínimo vital del accionante. El material probatorio recaudado evidencia que el agenciado es una persona en situación de discapacidad que no percibe ingresos económicos y cuyo hogar se encuentra clasificado en el grupo A5 del SISBEN (pobreza extrema)[158]. Igualmente, el agente oficioso refirió la situación económica del grupo familiar de aquel, en la que solo el padre del accionante percibe ingresos y estos resultan insuficientes para sufragar las necesidades básicas de todos los miembros del grupo familiar (conformado por su padre -65 años- y su madre -62 años-).

 

127.        En estas condiciones, la Sala procederá a definir el remedio constitucional para amparar los derechos fundamentales del accionante a la seguridad social en materia pensional y al mínimo vital.

 

4. Remedios constitucionales

 

128.        Con base en las consideraciones expuestas la Sala considera necesario plantear una solución armónica que permita, de un lado, proteger los derechos a la seguridad social y al mínimo vital del afiliado, y, de otro, garantizar el derecho al debido proceso de la administradora y la aseguradora interesados en el reconocimiento de la pensión de invalidez. Como se advirtió previamente, la Sala ejercerá las facultades ultra y extra petita[159] de manera que se garanticen efectivamente los derechos fundamentales reclamados, en especial porque se trata de un sujeto de especial protección constitucional. Debe recordarse que conforme a la jurisprudencia constitucional[160], las decisiones en materia de tutela no se restringen a las pretensiones presentadas en la solicitud de amparo.

 

129.        Como se indicó en precedencia, las demoras en el trámite de calificación de invalidez han impedido al accionante obtener una decisión de fondo sobre el reconocimiento de su derecho pensional. Por esta razón, la Sala estima necesario ordenar la liquidación y pago de una pensión de invalidez con carácter provisional. Con esta medida se busca permitir al tutelante acceder, de manera temporal y sin el reconocimiento del retroactivo, a la prestación que solicita y evitar que por las discrepancias que se presentan sobre su calificación médico laboral, se ocasione un retardo mayor en el pago de sus mesadas.

 

130.        Una vez en firme el proceso de calificación, siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez, Porvenir deberá reconocer la prestación pensional, junto con el retroactivo a que haya lugar, desde la fecha de estructuración, en los términos del artículo 40 de la Ley 100 de 1993.

 

131.        A continuación, la Sala estudiará si Juan, provisionalmente, cumple con los requisitos para acceder a una pensión de invalidez. Para el efecto se observa que en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez (13 de mayo de 2019) el afiliado no cuenta con la densidad de semanas exigidas por la norma. Lo anterior, porque de acuerdo con la historia laboral aportada por Porvenir, el agenciado trabajó de manera intermitente antes del año 2019 y cotizó 221 días en los tres años anteriores al 13 de mayo de 2019[161]. Sin embargo, el demandante se encuentra en un escenario en el que resultan aplicables las reglas sobre la valoración de las cotizaciones cuando se presentan enfermedades congénitas, degenerativas y crónicas. Por ello se acudirá a la figura de la capacidad laboral residual y se tomarán en cuenta las reglas previamente mencionadas.

 

132.        Existencia de una enfermedad congénita, degenerativa y/o crónica. De las pruebas aportadas al expediente se corrobora que el accionante fue diagnosticado con hipotiroidismo, trastornos de ansiedad mixtos, trastorno obsesivo compulsivo, obesidad grado III, trastornos afectivos bipolares, hiperglicemia, trastornos endocrinos y queratocono en ambos ojos. Esta variedad de patologías le ocasionan una sintomatología que ha empeorado progresivamente su estado de salud y le ha causado una alteración funcional severa[162]. Lo expuesto evidencia la progresividad de las patologías del agenciado, con diagnósticos que incluso son posteriores a la fecha en que se determinó la estructuración de la invalidez[163].

 

133.        La Sala considera que el material probatorio recaudado demuestra que Juan padece enfermedades crónicas y degenerativas por las siguientes razones: (i) las valoraciones realizadas por EMSSANAR y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño indican que las enfermedades tienen esta naturaleza, (ii) algunas de las enfermedades diagnosticadas en el presente caso han sido catalogadas por la jurisprudencia constitucional como de carácter crónico y (iii) las manifestaciones del padre del agenciado dan cuenta de que su situación de salud ha empeorado de forma progresiva.

 

134.        En primer lugar, el dictamen de PCL emitido por EMSSANAR evidenció “cronicidad en enfermedad mental y refractariedad al tratamiento médico”[164]. En el mismo sentido, la valoración realizada por la Junta Regional de Invalidez de Nariño el 19 de julio de 2025 y aclarada el 9 de septiembre del mismo año, estableció lo siguiente en sus conclusiones: “enfermedad degenerativa: sí // enfermedad progresiva: sí”[165]. Además, el dictamen consideró que los diagnósticos son refractarios al tratamiento médico, que conllevan una alteración funcional severa y que se han agotado todas las opciones terapéuticas, por lo que el paciente alcanzó la “mejoría médica máxima esperada”.

 

135.        En segundo lugar, en relación con la cronicidad de las patologías de salud mental, la Corte Constitucional ha estudiado en diferentes oportunidades eventos relacionados con enfermedades mentales crónicas, entre las que se encuentran las diagnosticadas al accionante. En el caso particular del trastorno afectivo bipolar, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se trata de una enfermedad de carácter crónico[166], episódico, recurrente e incapacitante, que afecta a los mecanismos que regulan el estado de ánimo[167]. Asimismo, en diferentes oportunidades, esta Corporación ha conocido casos en los que la persona accionante había sido diagnosticada con un trastorno afectivo bipolar crónico[168] y trastorno obsesivo compulsivo crónico[169].

 

136.        En el mismo sentido, la Sentencia T-424 de 2022 estudió el caso de una persona que padecía trastorno de ansiedad paroxística episódica y destacó que se trataba de una enfermedad crónica e invisible, que en el ámbito laboral puede afectar el normal y adecuado desempeño de las actividades diarias, tanto por ausencia de condiciones para un ambiente laboral saludable, y como consecuencia del tratamiento terapéutico y farmacológico[170].

 

137.        En tercer lugar, tanto en el escrito de tutela como en la declaración rendida ante la Corte Constitucional el 28 de agosto de 2025, el padre del agenciado explicó que los síntomas de las patologías de salud mental de este comenzaron cuando cursaba el bachillerato, y que se han agravado progresivamente con el paso del tiempo[171].

 

138.        Por lo expuesto, la Sala estima que en el expediente existen elementos de juicio suficientes para concluir que Juan padece enfermedades crónicas que afectan su salud mental, las cuales han comprometido sus funciones de forma progresiva. Por estas razones, se encuentra satisfecho este requisito.

 

139.        Pérdida de capacidad laboral de más del 50%. En este caso, el 11 de junio de 2024 se determinó que el accionante perdió un 74.20% de capacidad laboral debido a la existencia de una enfermedad de origen general. En la misma línea, el dictamen emitido el 19 de julio de 2025 por la junta regional (aclarado el 9 de septiembre del mismo año) valoró la PCL en un 75,77%. En este último dictamen se estableció como fecha de estructuración de invalidez el 11 de octubre de 2019[172]. Por consiguiente, el accionante cumple con este supuesto fáctico para ser beneficiario de una pensión de invalidez.

 

140.        La Sala no pierde de vista que se encuentran pendientes de decisión los recursos interpuestos contra el dictamen de PCL emitido por la junta regional. Con todo, para el reconocimiento transitorio tomará en cuenta el porcentaje determinado para el análisis de fondo. Lo anterior, sin perjuicio de lo que en el marco del procedimiento de calificación se determinen las entidades competentes.

 

141.        Cotización de semanas posteriores a la fecha de estructuración de invalidez. Para determinar si el accionante tiene derecho a la pensión de invalidez deben tenerse en cuenta todas las semanas que cotizó mientras estuvo activo en el mercado laboral. En este sentido, el accionante trabajó entre agosto de 2009 y abril de 2023, tal como obra en su historia laboral[173]. Lo anterior lleva a deducir que, a pesar de que el agenciado presenta una enfermedad incapacitante, continuó con sus cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones gracias a una capacidad laboral residual. Adicionalmente, el accionante cotizó 139 semanas luego de la fecha de estructuración establecida por la junta regional (11 de octubre de 2019), lo cual da cuenta de que no laboró tan solo para cumplir con las 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración para obtener una pensión de invalidez. Por consiguiente, deben incluirse las 139 semanas y sus periodos de cotización dentro del presente análisis.

 

142.        Aplicación de la fecha de estructuración de invalidez para el caso en particular. La Sala encuentra acreditado que el accionante realizó un número importante de cotizaciones mientras aún gozaba de capacidad laboral residual. Así las cosas, el paso siguiente es señalar la fecha en la que se concretó el carácter permanente y definitivo que impidió al peticionario desarrollar cualquier actividad laboral que no coincide con la calificación. En efecto, la jurisprudencia constitucional[174] ha identificado diversos momentos en que las personas con enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas suelen perder permanente y definitivamente su capacidad laboral: (i) la fecha de calificación de la invalidez; (ii) la fecha de la última cotización efectuada; o (iii) la fecha de solicitud del reconocimiento pensional.

 

143.        La Corte Constitucional considera que no resulta razonable tener como fecha hito de estructuración de la invalidez la que definió el dictamen (11 de octubre de 2019), pues el accionante laboró durante años posteriores a ésta. Si se considera que en este caso la fecha de estructuración es el día de la última cotización efectuada, esta correspondería al 1° de abril de 2023. Por otro lado, si se acoge el día de la primera calificación de la PCL como momento de la estructuración, esta sería el 11 de junio de 2024. En ambos escenarios, el agenciado cumple con el requisito de densidad para tener derecho a la pensión de invalidez. En todo caso, se tomará como fecha de estructuración el 1° de abril de 2023, porque ese día el accionante cotizó por última vez. En consecuencia, la Sala tomará esta fecha como aquella en la que el accionante perdió total y definitivamente sus habilidades, destrezas y potencialidades de orden físico, mental y social para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez.

 

144.        De este modo, de la historia laboral de la accionante se desprende que cotizó 114 semanas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha real de la estructuración de invalidez. Es decir, entre el 1 de abril de 2020 y el 1 de abril de 2023, cuando agotó su capacidad laboral residual.

 

145.        Ahora bien, aun si en gracia de discusión se tomara como fecha de estructuración el día en que se realizó la primera calificación de la PCL, también cumpliría con los requisitos para acceder a la prestación solicitada. Lo anterior, debido a que entre el periodo comprendido entre el 11 de junio de 2021 y el 11 de junio de 2024 cotizó 93 semanas. Por lo tanto, en cualquiera de las dos hipótesis analizadas, el demandante supera significativamente el requisito de cotización de 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración que fija el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

 

146.        Aunado a lo expuesto, la Sala no observa intención de defraudar al sistema pensional en el caso, pues existe un número importante de cotizaciones producto de una actividad laboral efectivamente ejercida[175] y no existen elementos de juicio para concluir que se hicieran con la única finalidad de acreditar las 50 semanas exigidas por la norma. En efecto, la historia laboral del agenciado da cuenta de que los aportes realizados con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez (11 de octubre de 2019) corresponden a una efectiva capacidad laboral residual, pues aparecen reportadas por empresas como empleadoras del demandante (Aventura Smart Solutions SAS y Market Land SAS)[176].

 

147.        De conformidad con lo expuesto, dado que, provisionalmente, Juan acredita tanto la condición de invalidez como el requisito de densidad contemplado en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003, la Sala concluye que para garantizar los derechos a la seguridad social y al mínimo vital, la AFP Porvenir deberá reconocer, transitoriamente, el derecho pensional deprecado. Esta orden no implicará el pago inmediato del retroactivo y se mantendrá hasta tanto la AFP resuelva de manera definitiva sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez, una vez el dictamen se encuentre en firme.

 

148.        De otra parte, en firme el dictamen de PCL y si este se mantiene sin modificaciones que afecten el derecho a percibir la pensión de invalidez, Porvenir deberá reconocer esta prestación de manera definitiva, con base en lo indicado en esta providencia, junto con las sumas correspondientes al retroactivo de las mesadas pensionales que no estén prescritas, de acuerdo con lo consagrado en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo. Para estos efectos, deberá tener en cuenta la primera petición presentada por el accionante.

 

149.        Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior y a pesar de que Seguros Alfa no argumentó que la pérdida de capacidad laboral del afiliado sea inferior al 50%, la Sala no pierde de vista la posibilidad de que, con ocasión de los recursos que están pendientes de decisión, la valoración de la PCL del accionante pueda ser objeto de modificaciones y afectar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez. Ante dicha situación y el eventual incumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión solicitada, la Sala dispondrá que Porvenir deberá revocar el reconocimiento provisional de la prestación.

 

150.        Para la Sala, la anterior previsión resulta necesaria a efectos de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema, así como para evitar que se cause un daño patrimonial injustificado para el fondo privado administrador del RAIS, o se genere un enriquecimiento sin causa para el afiliado.

 

151.        Conforme con lo anterior, se proferirán las siguientes órdenes:

 

(i)               Se revocará el fallo proferido el 25 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto. En su lugar, se concederá la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de Juan.

 

(ii)             Como consecuencia de lo anterior, se ordenará a la EPS EMSSANAR, a la AFP Porvenir S.A. y a Seguros Alfa S.A. que, en el marco de sus competencias y en un término de cuarenta y ocho (48) horas, adelanten las actuaciones a su cargo para que de manera expedita se realicen los trámites encaminados a que la calificación de la pérdida de capacidad laboral del accionante adquiera firmeza y no incurran en actuaciones que dilaten el proceso de calificación que se surte ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

 

(iii)          También se ordenará a Porvenir S.A. que, en el término de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, de manera provisional, liquide y pague la pensión de invalidez al accionante, tomando como fecha de cálculo aquella en que se produjo la última cotización (1° de abril de 2023). Lo anterior, hasta tanto la AFP resuelva de manera definitiva sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez, una vez el dictamen de pérdida de capacidad laboral se encuentre en firme.

 

(iv)           Se ordenará a la AFP que, una vez se encuentre en firme el dictamen de PCL y si este se mantiene sin modificaciones que afecten el derecho a percibir la pensión de invalidez, proceda a reconocer esta prestación de manera definitiva, con base en lo indicado en esta providencia, junto con las sumas correspondientes al retroactivo de las mesadas pensionales que no estén prescritas, de acuerdo con lo consagrado en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo. Para estos efectos, deberá tener en cuenta la primera petición presentada por el accionante.

 

(v)             En caso de que el dictamen de PCL sea modificado en el sentido de determinar la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje inferior al 50%, de manera que resulte improcedente el reconocimiento de la pensión, Porvenir deberá revocar el reconocimiento provisional de la pensión de invalidez.

 

(vi)           Se conminará a la EPS EMSSANAR para que, en adelante, se abstenga de incurrir en conductas como las que dieron lugar a esta acción constitucional y proceda a notificar los dictámenes de pérdida de capacidad laboral debidamente y de forma oportuna a todos los interesados en el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, incluso a las aseguradoras que eventualmente puedan concurrir al pago de una prestación pensional, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 2 del Decreto 1352 de 2013. 

 

(vii)        Se conminará a la AFP Porvenir S.A. para que, en adelante, se abstenga de incurrir en conductas como las que dieron lugar a esta acción constitucional. En particular, para que (i) ofrezca información precisa, clara y transparente sobre los requisitos y trámites necesarios para el estudio de una solicitud de reconocimiento pensional y, (ii) de ser necesario, adelante gestiones oportunas y coordinadas con sus aseguradoras contratadas, encaminadas a la superación de las barreras administrativas que impidan el estudio de fondo de una solicitud de reconocimiento pensional.

 

(viii)      Finalmente, se conminará a Seguros Alfa S.A. para que, en adelante, se abstenga de incurrir en conductas como las que dieron lugar a esta acción constitucional. En particular, para que realice las gestiones que resulten necesarias para atender las solicitudes ciudadanas, de manera diligente y en coordinación con la AFP con la que celebró el contrato de seguro previsional.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos que se había dispuesto en la presente acción de tutela.

 

SEGUNDO. REVOCAR el fallo proferido el 25 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de Juan.

 

TERCERO. ORDENAR a la EPS EMSSANAR, a la AFP Porvenir S.A. y a Seguros Alfa S.A. que, en el marco de sus competencias y en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, adelanten las actuaciones a su cargo para que de manera expedita se realicen los trámites encaminados a que la calificación de la pérdida de capacidad laboral del accionante adquiera firmeza y no incurran en actuaciones que dilaten el proceso de calificación que se surte ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

 

CUARTO. ORDENAR a Porvenir S.A. que, en el término de los diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, de manera transitoria, liquide y pague la pensión de invalidez al accionante, tomando como fecha de cálculo aquella en que se produjo la última cotización (1° de abril de 2023). Esta orden no implicará el pago inmediato del retroactivo y se mantendrá hasta tanto la AFP resuelva de manera definitiva sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez, una vez el dictamen se encuentre en firme.

 

QUINTO. ORDENAR a Porvenir S.A. que, una vez se encuentre en firme el dictamen de PCL y si este se mantiene sin modificaciones que afecten el derecho a percibir la pensión de invalidez, proceda a reconocer esta prestación de manera definitiva, con base en lo indicado en esta providencia, junto con las sumas correspondientes al retroactivo de las mesadas pensionales que no estén prescritas, de acuerdo con lo consagrado en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo. Para estos efectos, deberá tener en cuenta la primera petición presentada por el accionante.

 

En caso de que el dictamen de PCL sea modificado en el sentido de determinar la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje inferior al 50%, de manera que resulte improcedente el reconocimiento de la pensión de invalidez, la AFP Porvenir deberá revocar el reconocimiento provisional de la pensión de invalidez.

 

SEXTO. CONMINAR a la EPS EMSSANAR para que, en adelante, se abstenga de incurrir en conductas como las que dieron lugar a esta acción constitucional y proceda a notificar los dictámenes de pérdida de capacidad laboral debidamente y de forma oportuna a todos los interesados en el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, incluso a las aseguradoras que eventualmente puedan concurrir al pago de una prestación pensional, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 2 del Decreto 1352 de 2013. 

 

SÉPTIMO. CONMINAR a la AFP Porvenir S.A. para que, en adelante, se abstenga de incurrir en conductas como las que dieron lugar a esta acción constitucional. En particular, para que en los trámites de reconocimiento pensional (i) ofrezca información precisa, clara y transparente a los solicitantes sobre los requisitos y actuaciones necesarios para estudiar sus peticiones y (ii) de ser necesario, adelante gestiones oportunas y coordinadas con sus aseguradoras, encaminadas a la superación de las barreras administrativas que afecten el respectivo procedimiento.

 

OCTAVO. CONMINAR a Seguros Alfa S.A. para que, en adelante, se abstenga de incurrir en conductas como las que dieron lugar a esta acción constitucional. En particular, para que realice las gestiones que resulten necesarias para atender las solicitudes que se le presenten, de manera diligente y en coordinación con la AFP con la que celebró el contrato de seguro previsional.

 

NOVENO. A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

Salvamento parcial de voto

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 


 

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

 A LA SENTENCIA T-462/25

 

 

Referencia: T-11.005.826

Asunto: Acción de tutela instaurada por Santiago, como agente oficioso de Juan, contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir y otros 

 

Magistrado ponente:  

Juan Carlos Cortés González

 

 

En la Sentencia T-462 de 2025 la Sala Segunda de Revisión decidió revocar el fallo proferido el 25 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto y, en su lugar, conceder la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de Juan. En este sentido dispuso (i) ordenar a la EPS EMSSANAR, a la AFP Porvenir S.A. y a Seguros Alfa S.A. que adelanten las actuaciones a su cargo para que se realicen los trámites encaminados a que la calificación de la pérdida de capacidad laboral del accionante adquiera firmeza y no incurran en actuaciones que dilaten el proceso de calificación que se surte ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; (ii) ordenar a Porvenir S.A. que, de manera transitoria, liquide y pague la pensión de invalidez al accionante, tomando como fecha de cálculo aquella en que se produjo la última cotización (1° de abril de 2023). Al respecto, precisó que “esta orden no implicará el pago inmediato del retroactivo y se mantendrá hasta tanto la AFP resuelva de manera definitiva sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez, una vez el dictamen se encuentre en firme”, entre otras órdenes.

 

Con el debido respeto por las decisiones adoptadas por esta Sala, salvé parcialmente mi voto pues, aunque la situación que debió estudiar la Corte en esta oportunidad merecía una respuesta constitucional, en atención a las demoras injustificadas en el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral del accionante y necesaria aplicación de un enfoque diferencial en el análisis de la subsidiariedad, reconociendo la situación del agenciado, de su entorno familiar y el respeto a su voluntad, no compartí que se haya dispuesto el reconocimiento de una pensión transitoria en una sentencia en la que la decisión de amparo se dispuso con carácter definitivo (ver, el resolutivo segundo de la Sentencia T-462 de 2025).

 

Ante la decisión de amparo que se adoptó por la mayoría en la Sentencia T-462 de 2025, el fallo debió estructurarse desde su resolutivo segundo como un amparo transitorio, orientado a ordenar a la Junta Nacional decidir en un término perentorio, y advertir tanto a Porvenir como a la Junta respectiva sobre la obligación de aplicar la jurisprudencia constitucional sobre capacidad laboral residual en los casos de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas.

 

A mi juicio, la determinación de conceder el reconocimiento transitorio de la pensión resultaba cuestionable, no solo de cara a la estructura misma de la decisión, sino en consideración a que, dentro de los fundamentos fácticos del presente caso, no se había evidenciado una negativa expresa respecto a ese derecho pensional por parte de la administradora de pensiones y cuando aún el actor contaba con un mecanismo judicial para discutir un eventual conflicto, cuya idoneidad y eficacia no se desvirtuó[177]. Lo anterior, por cuanto el dictamen de pérdida de capacidad laboral al momento de la presente sentencia continuaba en discusión ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por lo que aún no estaba en firme. En este sentido, estimé que el debate actual correspondía a lo atinente al proceso de calificación, sin que correspondiera a este tribunal disponer en este momento (aun de manera transitoria) un derecho pensional.

 

Además, la jurisprudencia de la Corte[178], ha reiterado la posibilidad de ordenar el reconocimiento de una pensión cuando: (i) se encuentre acreditado en el trámite de la acción de tutela –por lo menos sumariamente– que se cumplen con los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada. y (ii) la entidad competente se ha negado injustificadamente a reconocerlo. En mi opinión, ninguna de esas condiciones se apreció en este caso.

 

Por lo demás, la sentencia respecto de la cual salvé parcialmente el voto introdujo consideraciones sobre la pensión de invalidez, la fecha de estructuración y la capacidad laboral residual, cuando el problema jurídico se circunscribió a las falencias o barreras en la notificación del dictamen, la presentación de información inexacta e imprecisa sobre el trámite de reconocimiento y la falta de gestión coordinada entre las entidades para atender la situación del ciudadano.

 

En este sentido, puntualicé que la ampliación a esas consideraciones podría generar una tensión en la motivación de la decisión que podría comprometer su congruencia. Es más, el citado problema jurídico se refirió al presunto desconocimiento de los derechos fundamentales a la seguridad social en materia pensional, al debido proceso y al mínimo vital, mientras que la decisión de amparo se contrajo inexplicablemente a los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, cuando lo relevante -insisto- radicaba en la garantía del derecho al debido proceso en el marco del proceso de calificación del agenciado en atención a las demoras injustificadas en el referido trámite.

 

En síntesis, dentro de un amparo estructurado como definitivo, a mi juicio, no era coherente ordenar el reconocimiento transitorio de una pensión, máxime cuando la controversia vigente y actual que la Sala debía resolver se centraba en asegurar el derecho fundamental al debido proceso, concretamente, garantizar un trámite expedito de calificación en favor del agenciado. Además, al introducir consideraciones, en mi opinión, ajenas al problema jurídico planteado, la decisión amplió la motivación con impacto en su congruencia.

 

En los términos expuestos, dejo consignado mi salvamento parcial de voto respecto de la Sentencia T-462 de 2025.

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado



[1] “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.

[2] Sobre anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional.

[3] Expediente digital, archivo “01Demanda.pdf”.

[4] Expediente digital, archivo “010 T-11005826 Constancia Consulta Base Datos.pdf”.

[5] Ibid.

[6] El agente oficioso manifestó que tiene 65 años y cuenta con antecedentes médicos de trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía. Además, indicó que la madre del accionante tiene 62 años, y que padece de hipertensión arterial, hipotiroidismo, apnea del sueño. Expediente digital, archivo “007 T-11005826 Rta. Santiago.pdf”.

[7] El padre del accionante mencionó que conduce un vehículo con el que presta el servicio de transporte por medio de plataformas digitales. En la declaración rendida en sede de revisión, indicó que percibe aproximadamente $2´800.000, monto que representa el único ingreso del hogar.

[8] En el resumen de evolución clínica (expuesto en el dictamen de calificación de PCL) se observa la siguiente descripción: “(…) ha requerido atención por endocrinología. Presenta cuadro clínico que se inicia desde los 16 años de edad, consistente en cambios de comportamiento; ansiedad, con ideas obsesivas; fluctuaciones en el estado de ánimo con episodios de irritabilidad y de tristeza de carácter súbito; posterior aislamiento social y familiar. Recibió atención por psicología desde el año 2013, presenta además conductas compulsivas, alteraciones del patrón de sueño con insomnio de varios despertares, hiperfagia asociada a ansiedad constante. Sintomatología que altera su funcionalidad en los roles sociales laborales y familiares. Valorado por psiquiatría el 2 de febrero de 2017, concluye: paciente con rasgos de personalidad esquizoide; con síntomas de ansiedad constante; con ideas sobrevaloradas de tipo depresivo; ideas obsesivas. Cursa con trastorno de ansiedad mixto con elementos predominantes de trastorno obsesivo compulsivo. (…) Evolución tórpida, por persistencia de ideas obsesivas de heteroagresión de corte sexual; con soliloquios; pensamientos intrusivos; comportamiento de movimientos anormales compulsivos; en ocasiones con inhibición motora, hasta la inmovilidad. (…) Valorado por neurocirugía el 11 de octubre de 2019, en clínica Ibanaco concluye paciente con trastorno obsesivo compulsivo severo, refractario al tratamiento médico; presenta alteración funcional severa; se han agotado todas las opciones terapéuticas; se considera tiene indicación para realizar estimulación cerebral profunda bilateral con sistema recargable con microregistros. En mayo de 2020 le practicaron implante por estereotaxia, de electrodo en núcleo accumens y en cigulo del cerebro con reprogramación subsiguiente. (…) El 11 de abril de 2024 registra persistencia de síntomas de gran intensidad con importante compromiso en su funcionalidad; la recomienda ingreso a internación parcial en institución psiquiátrica, modalidad hospital día, con el fin de intensificar tratamiento, definir necesidad de ajustes farmacológicos; reiniciar psicoterapia. (…) Refiere disminución de la agudeza visual bilateral. Evaluado por optometría, el 7 de junio de 2023, constata ectasia corneal tipo queratocono en ambos ojos. Le indica uso permanente de corrección óptica; solicita valoración por oftalmología con redirección a atención por corneología”

[9] Expediente digital, archivo “01Demanda.pdf”, p. 3.

[10] Expediente digital. Archivo “ExpCompleto.pdf”, p. 60.

[11] Expediente digital. Archivo “ExpCompleto.pdf”, p. 116 a 121.

[12] Expediente digital. Archivo “ExpCompleto.pdf”, p. 132 a 137.

[13] Expediente digital. Archivo “ExpCompleto.pdf”, p. 75 a 80.

[14] Expediente digital, archivo “015FalloTutelaCosaJuzgada.pdf”.

[15] Los criterios de selección utilizados fueron el objetivo (posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional) y el subjetivo (urgencia de proteger un derecho fundamental).

[17] Expediente digital. Archivo “004 T-11005826 Auto de Pruebas 23-Mayo-2025.pdf”.

[18] Expediente digital, archivo “007 T-11005826 Rta. Santiago.pdf”.

[19] Expediente digital, archivo “008 T-11005826 Rta. PORVENIR.pdf”.

[20] Expediente digital, archivo “009 T-11005826 Rta. Seguros Alfa.pdf”.

[21] Ibid.

[22] Expediente digital. Archivos “015 T-11005826 Auto de Pruebas 12-Ago-2025.pdf” y “024 T-11005826 Auto de Pruebas 26-Ago-2025.pdf”.

[23] Comunicaciones recibidas por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 19, 21 y 28 de agosto de 2025.

[24] Certificado de tradición correspondientes a la matrícula inmobiliaria No. 123-456789, anotación No. 6.

[25] Comunicación recibida por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 21 de agosto de 2025.

[26] Expediente digital. Archivo “039 T-11005826 Diligencias Declaracion de Parte.pdf”.

[27] Mencionó las patologías que se indican en el párrafo 2 de los antecedentes.

[28] Expediente digital. Archivo “039 T-11005826 Diligencias Declaracion de Parte.pdf”.

[29] Documentos remitidos al magistrado ponente el 29 de agosto de 2025.

[30] El dictamen realizado el 19 de julio de 2025 por la junta regional calificó al agenciado con una PCL del 75,77% y determinó como fecha de estructuración el 13 de mayo de 2019.

[31] Tanto la solicitud de aclaración como el recurso de reposición presentados tenían como objeto cuestionar la fecha de estructuración de la invalidez. Lo anterior, con sustento en las siguientes razones: (i) el primer control por psiquiatría se realizó el 02 de febrero de 2017, no el 13 de mayo de 2019, (ii) el agravamiento clínico severo del trastorno mental se produjo el 23 de enero de 2019, con internación hospitalaria, (iii) el estado de invalidez (más del 50% de PCL) fue declarado formalmente el 11 de junio de 2024 por Medicina Laboral de EMSSANAR EPS.

[32] Expediente digital. Archivo “047 Rta. Santiago.pdf”.

[33] Ibid.

[34] Expediente digital. Archivo “051 Rta. Juan (despues de traslado).pdf”.

[35] Ibid.

[36] Si bien la comunicación de 9 de septiembre de 2025 no menciona la fecha del acta No. 127, el correo remitido por la junta regional al accionante indica como fecha del acta el 9 de septiembre de 2025.

[37] Ibid.

[38] Remitido el 31 de octubre de 2025 por la Secretaría General de la Corte Constitucional al despacho del magistrado ponente.

[39] Aportó citación remitida el 14 de octubre de 2025 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

[40] Expediente digital. Archivo “053 Rta. PORVENIR (despues de traslado).pdf”.

[41] Ibid.

[42] Expediente digital. Archivo “052 Rta. Junta Regional Calificacion Invalidez Nariño (despues de traslado).pdf”.

[43] Expediente digital. Archivo “054 Rta. Seguros Alfa I (despues de traslado).pdf”.

[44] Sentencias T-393 de 2021, T-030 de 2025, T-093 de 2025 y T-189 de 25.

[45] Sentencia SU-012 de 2020.

[46] Al expediente se allegó copia del fallo proferido el 8 de marzo de 2024, documento del cual se extrae la información expuesta en el cuadro. Expediente digital, archivo “ExpCompleto.pdf”, p. 268 a 280.

[47] Corte Constitucional, Sentencia T-338 de 2021.

[48] Decreto 2591 de 1991. Artículo 10. “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.

[49] Decreto 2591 de 1991. Artículo 46 y siguientes.

[50] El accionante fue diagnosticado con hipotiroidismo, trastornos de ansiedad mixtos, trastorno obsesivo compulsivo, obesidad grado III, trastornos afectivos bipolares, hiperglicemia, trastornos endocrinos y queratocono en ambos ojos, y calificado con un porcentaje de PCL del 74,20%.

[51] Declaración realizada en la diligencia practicada el 28 de agosto de 2025. En la misma diligencia, confirmó que Santiago es su padre.

[52] Corte Constitucional, sentencias T-058 y 421 de 2023.

[53] Artículo 1. Objeto. “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto […]”.

[54] Artículo 5. “Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley […]”.

[55] Artículo 8: “Conformación del Sistema de Seguridad Social Integral. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley”.

[56] Ley 100 de 1991. “Artículo 70. Financiación de la pensión de invalidez. Las pensiones de invalidez se financiarán con la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, el bono pensional si a éste hubiere lugar, y la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. La suma adicional estará a cargo de la aseguradora con la cual se haya contratado el seguro de invalidez y de sobrevivientes”. (Negrilla fuera del texto original).

[57] Corte Constitucional, sentencias T-480 de 2011 y SU-424 de 2012.

[58] Según la jurisprudencia constitucional, un mecanismo judicial es idóneo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Ver Sentencia T-400 de 2022. 

[59] La Corte Constitucional ha señalado que un mecanismo judicial es eficaz cuando es capaz de brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. Ver Sentencia T-400 de 2022. 

[60] Según el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución, el inciso 1 del artículo 6 y el artículo 8 del Decreto Ley 2591 de 1991. Ver sentencias T-195 de 2017, T-293 de 2017, T-290 de 2021, y T-237 de 2023.

[61] Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 1993.

[62] “Artículo 6º. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante […] Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización”. Declarado exequible en la Sentencia C-018 de 1993.

[63] Sentencia T-195 de 2017.

[64] La EPS expidió un certificado de ejecutoria del dictamen el 2 de septiembre de 2024. Expediente digital, archivo “003Demanda.pdf”, p. 20.

[65] El accionante aportó copia de las peticiones radicadas el 5 de septiembre de 2024, 22 de octubre de 2024, 7 de noviembre de 2024 y 13 de enero de 2025. Además, manifestó que en varias oportunidades recibió asesoría presencial o por vía telefónica.

[66] Peticiones de 9 de diciembre de 2024 y 4 de abril de 2025.

[67] Según los documentos remitidos en sede de revisión, el padre del accionante fue diagnosticado con trastorno de disco lumbar y radiculopatía. A su turno, la madre del agenciado tiene antecedentes de hipertensión arterial, hipotiroidismo y apnea del sueño.

[68] Certificado de tradición correspondientes a la matrícula inmobiliaria No. 123-456789, anotación No. 6.

[69] Sentencia T-521 de 2024.

[70] Sentencia T-409 de 2024.

[71] La Sentencia T-011 de 2025 señaló que el cuidado debe ser asumido socialmente, a través de la corresponsabilidad entre familia, Estado y particulares. Además, destacó la necesidad de que exista una corresponsabilidad en el cuidado con el fin de evitar que las y los cuidadores se agoten y no puedan desarrollar su propio proyecto de vida. Esa corresponsabilidad exige que el Estado diseñe un sistema de cuidado y permita que las y los cuidadores accedan a los servicios integrales destinados para ellos y ellas.

[72] Sentencias T-736 de 2013 y T-011 de 2022.

[73] Sentencia SU-961 de 1999.

[74] Corte Constitucional, sentencias SU-217 de 2017; SU-123 de 2018; SU-111 de 2020 y SU-121 de 2022.

[75] El contenido de este capítulo reitera las consideraciones de las sentencias T-480 de 2023 y T-144 de 2020, entre otras.

[76] Sentencias T-427 de 2018 y T-144 de 2020.

[77] Sentencias T-380 de 2017 y T-144 de 2020.

[78] Sentencias T-093 de 2016 y T-480 de 2023.

[79] Adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, aprobada en Colombia por la Ley 1306 de 2009, declarada exequible por la Sentencia C-293 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, y ratificada por el Estado colombiano el 10 de mayo de 2011. En la Sentencia T-480 de 2023, la Corte destacó que la discapacidad es un concepto en evolución. La jurisprudencia de esta corporación se ha referido al proceso histórico que ha denotado sus cambios. En la Sentencia T-043 de 2021, se dijo que: «[e]ste ha transitado por el enfoque de la prescindencia de la persona, derivada de una interpretación de la discapacidad como anormalidad, e incluso como un castigo de los dioses; al enfoque médico-rehabilitador, en el que la discapacidad se concibe como una condición física o psíquica diagnosticada desde la ciencia médica, cuyo objetivo central es la curación y la rehabilitación, y  admite un papel preponderante al médico o a la familia para suplir la voluntad de la persona si tales propósitos no se alcanzan; hasta arribar al enfoque social, en el cual se entiende que la discapacidad reside, en realidad, en las barreras que la sociedad impone a la inclusión de algunas personas, y al respeto por la infinita diversidad funcional que caracteriza a los seres humanos».

[80] Sentencia C-025 de 2021.

[81] Sentencias C-149 de 2018 y C-108 de 2023.

[82] Artículos 1, 13, 47 y 93 de la Constitución.

[83] Sentencias C-066 de 2013 y C-108 de 2023

[84] Sentencia T-480 de 2023.

[85] El contenido de este capítulo reitera las consideraciones de las sentencias T-480 de 2023, T-220 de 2022 y T-144 de 2020, entre otras.

[86] Sentencias T-144 de 2020 y T-427 de 2018.

[87] Sentencias T-721 de 2012 y T-043 de 2014.

[88] Artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993.

[89] El dictamen de calificación debe ser emitido con fundamento en la historia clínica del interesado y determinarse con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de la valoración. De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el manual único para la calificación de invalidez debe ser expedido por el Gobierno nacional y debe contener los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral. Actualmente se encuentra contenido en el Decreto 1507 de 2014.

[90] Sentencias T-069 de 2007, T-710 de 2009, T-163 de 2011, T-885 de 2011, T-328 de 2011, T-690 de 2013, T-043 de 2014, T-235 de 2015, SU-588 de 2016, , T-350 de 2018, T-279 de 2019, T-220 de 2022, entre otras.

[91] Sentencia T-158 de 2014.

[92] Sentencia T-480 de 2023.

[93] Sentencia T-182 de 2023.

[94] Sentencia T-040 de 2019

[95] Sentencias T-588 de 2015, T-153 de 2016 y T-470 de 2020.

[96] Sentencia T-022 de 2013

[97] Este capítulo se elaboró a partir de las consideraciones de las sentencias T-717 de 2016 y T-469 de 2018.

[98] Sentencia T-469 de 2018.

[99] Ibid.

[100] Sentencias T-717 de 2016 y T-469 de 2018. La jurisprudencia ha indicado que el concepto de mínimo vital es amplio, pues con él se satisfacen las necesidades básicas propias y del grupo familiar, como son alimentación, salud, educación, vivienda, recreación, entre otras, las cuales constituyen la calidad de vida que requieren para vivir dignamente y que le permiten desarrollarse satisfactoriamente en el ámbito social.

[101] Sentencia T-777 de 2009  T-413 de 2016, T-626 de 2017 y T-469 de 2018.

[102] Sentencia T-317 de 2015.

[103] Sentencias T-373 de 2015 y T-144 de 2020.

[104] Sentencias T-214 de 2025 y T-225 de 2023.

[105] Sentencia T-214 de 2025.

[106] Sentencias T-158 de 2012, T-225 de 2023 y T-214 de 2025. En esos términos, recordó que “[s]e incurre en exceso ritual manifiesto cuando se obstaculiza el goce efectivo de los derechos de los individuos, por simples formalismos.

[107] Sentencia T-214 de 2025.

[108] Ibid.

[109] Sentencia T-182 de 2023.

[110] Ley 100 de 1003, artículo 41.

[111] “Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones.”

[112] ARTÍCULO 2°. Personas interesadas. Para efectos del presente decreto, se entenderá como personas interesadas en el dictamen y de obligatoria notificación o comunicación como mínimo las siguientes: 1. La persona objeto de dictamen o sus beneficiarios en caso de muerte. 2. La Entidad Promotora de Salud. 3. La Administradora de Riegos Laborales. 4. La Administradora del Fondo de Pensiones o Administradora de Régimen de Prima Media. 5. El Empleador. 6. La Compañía de Seguro que asuma el riesgo de invalidez, sobrevivencia y muerte.

[113] Sentencia SU-313 de 2020.

[114] Orden sexta: “ORDENAR al Ministerio del Trabajo que, en el marco de las competencias que el artículo 2.2.5.1.44 del Decreto 1072 de 2015 le otorga –en consonancia con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 100 de 1993–, revise con las Juntas las dificultades que aquellas tienen para llevar a cabo, en debida forma, la notificación de sus decisiones a todos los interesados. Especialmente, en todos aquellos eventos en los que la persona haya presentado, en su historia laboral, afiliación a ambos regímenes o a distintos fondos. Sobre este punto deberá emitir directrices que se correspondan con lo advertido en la parte motiva de esta providencia”.

[115] Sentencia T-104 de 2024.

[116] Ibid..

[117] Orden segunda: “ADVERTIR a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca que, en lo sucesivo, cumpla con el deber de notificación de los dictámenes de PCL a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 1352 de 2013 y en la Sentencia SU-313 de 2020 de la Corte Constitucional”.

[118] Sentencia T-214 de 2025.

[119] Diagnósticos consignados en el dictamen de PCL realizado por EMSSANAR EPS el 11 de junio de 2024. Expediente digital, archivo “003Demanda.pdf”, p. 16.

[120] Expediente digital, archivo “003Demanda.pdf”, p. 15.

[121] Ibid., p. 18.

[122] Ibid. p. 15 a 19.

[123] Ibid. p. 3 y 4. Las afirmaciones del demandante en este sentido fueron confirmadas por EMSSANAR EPS (archivo “ExpCompleto.pdf”, p. 132) y no fueron controvertidas por Porvenir.

[124] Expediente digital, archivo “003Demanda.pdf”, p. 20.

[125] Expediente digital, archivo “4.pdf”, ubicado en el archivo “009 T-11005826 Rta. Seguros Alfa.pdf”.

[126] Expediente digital, archivo “3.pdf”, ubicado en el archivo “009 T-11005826 Rta. Seguros Alfa.pdf”.

[127] Expediente digital, archivo “036 Rta. Santiago.pdf”, p. 22-30.

[128] Expediente digital, archivo “052 Rta. Junta Regional Calificacion Invalidez Nariño (despues de traslado).pdf”.

[129] Expediente digital, archivo “003Demanda.pdf”, p. 3.

[130] Expediente digital, archivo “003Demanda.pdf”, p. 21-28.

[131] Expediente digital, archivo “11.pdf”, ubicado en el archivo “008 T-11005826 Rta. PORVENIR.pdf”.

[132] Expediente digital, archivo “003Demanda.pdf”, p. 29-30.

[133] Ibid. p. 31.

[134] Expediente digital, archivo “3.pdf”, ubicado en el archivo “007 T-11005826 Rta. Santiago.pdf”.

[135] Expediente digital, archivo “9.pdf”, ubicado en el archivo “008 T-11005826 Rta. PORVENIR.pdf”.

[136] Expediente digital, archivo “12.pdf”, ubicado en el archivo “008 T-11005826 Rta. PORVENIR.pdf”.

[137] Expediente digital, archivo “003Demanda.pdf”, p. 43-52.

[138] Expediente digital, archivo “003Demanda.pdf”, p. 36-37.

[139] Expediente digital, archivo “003Demanda.pdf”, p. 38-39.

[140] Expediente digital, archivo “7.pdf”, ubicado en el archivo “007 T-11005826 Rta. Santiago.pdf”.

[141] Expediente digital, archivo “6.pdf”, ubicado en el archivo “007 T-11005826 Rta. Santiago.pdf”.

[142] Historia laboral aportada por Porvenir en respuesta al auto de 23 de mayo de 2025.

[143] Ibíd.

[144] Expediente digital, archivo “003Demanda.pdf”, p. 11.

[145] Conforme a lo indicado en la Sentencia SU-484 de 2008, “en consideración a la naturaleza fundamental de los derechos amparados por la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, el régimen de la tutela está dotado de una mayor laxitud que el resto de las acciones jurídicas. En efecto, mientras que el pronunciamiento judicial ultra y extra petita está vedado en materia civil, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, al juez de tutela le está permitido entrar a examinar detenidamente los hechos de la demanda para que, si lo considera pertinente, entre a determinar cuáles son los derechos fundamentales vulnerados y/o amenazados, disponiendo lo necesario para su efectiva protección”.

[146] Al respecto, véanse las sentencias SU-484 de 2008, SU-195 de 2012 y T-237 de 2024.

[147] Expediente digital, archivo “01Demanda.pdf”, p. 3.

[148] ARTÍCULO 2°. “Personas interesadas. Para efectos del presente decreto, se entenderá como personas interesadas en el dictamen y de obligatoria notificación o comunicación como mínimo las siguientes: 1. La persona objeto de dictamen o sus beneficiarios en caso de muerte. 2. La Entidad Promotora de Salud. 3. La Administradora de Riegos Laborales. 4. La Administradora del Fondo de Pensiones o Administradora de Régimen de Prima Media. 5. El Empleador. 6. La Compañía de Seguro que asuma el riesgo de invalidez, sobrevivencia y muerte”.

[149] Al proceso se allegó el dictamen emitido el 19 de julio de 2025 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, sin embargo, no se tiene constancia de su ejecutoria. El 29 de septiembre de 2025, esa junta regional resolvió los recursos de reposición formulados contra el dictamen, y concedió los recursos de apelación interpuestos por el accionante y por Seguros Alfa.

[150] Presentadas el 25 de septiembre de 2024 y 13 de febrero de 2025.

[151] Expediente remitido por la Junta Regional de Invalidez de Nariño. “052 Rta. Junta Regional Calificacion Invalidez Nariño (despues de traslado).pdf”, p. 291.

[152] Expediente remitido por la Junta Regional de Invalidez de Nariño. “052 Rta. Junta Regional Calificacion Invalidez Nariño (despues de traslado).pdf”, p. 284.

[153] Acta No. 130 de 29 de septiembre de 2025.

[154] El recurso interpuesto por Seguros Alfa contra la decisión de la junta regional se sustentó en los siguientes motivos: “En forma sucinta el desacuerdo se fundamenta por cuanto la junta, asigna puntaje por una aparente deficiencia visual, sin embargo, en lo aportado la valoración de oftalmología no es concluyente en el diagnóstico e indica “posible afectación de la vía visual” y solicita paraclínicos, los cuales no están relacionados en el dictamen, así las cosas no hay certeza del diagnóstico, ni tampoco si alcanzó la mejoría médica máxima, por lo que no es posible asignar puntajes por esta condición clínica. Por otra parte, neurología considera que la alteración cognitiva y conductual es de resorte de una patología psiquiátrica, por lo que no es procedente asignar puntajes por la tabla 12.1, así las cosas, no se acepta la decisión y se interpone controversia. En cuanto a la fecha de estructuración, no se acepta ya que para el año 2019 no se habían documentado todas las patologías calificadas, por lo que es imposible que haya alcanzado la mejoría médica máxima, previo a la realización de los diagnósticos de las patologías tenidas en cuenta en el dictamen evaluado”.

[155] Sentencia T-182 de 2023.

[156] Como se indicó, el dictamen fue aclarado el 9 de septiembre de 2025, en lo que respecta a la fecha de estructuración de la invalidez y a la progresividad de las enfermedades diagnosticadas.

[157] Mediante decisión del 29 de septiembre de 2025, la junta regional negó los recursos de reposición y concedió los de apelación ante la Junta Nacional de Calificación de la Invalidez.

[158] Expediente digital, archivo “010 T-11005826 Constancia Consulta Base Datos.pdf”.

[159] Conforme a lo indicado en la Sentencia SU-484 de 2008, “en consideración a la naturaleza fundamental de los derechos amparados por la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, el régimen de la tutela está dotado de una mayor laxitud que el resto de las acciones jurídicas. En efecto, mientras que el pronunciamiento judicial ultra y extra petita está vedado en materia civil, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, al juez de tutela le está permitido entrar a examinar detenidamente los hechos de la demanda para que, si lo considera pertinente, entre a determinar cuáles son los derechos fundamentales vulnerados y/o amenazados, disponiendo lo necesario para su efectiva protección”.

[160] Sentencias SU-484 de 2008, SU-195 de 2012 y T-237 de 2024.

[161] Historia laboral del accionante.

[162] En el resumen de evolución clínica (expuesto en el dictamen de calificación de PCL) se observa la siguiente descripción: “(…) ha requerido atención por endocrinología. Presenta cuadro clínico que se inicia desde los 16 años de edad, consistente en cambios de comportamiento; ansiedad, con ideas obsesivas; fluctuaciones en el estado de ánimo con episodios de irritabilidad y de tristeza de carácter súbito; posterior aislamiento social y familiar. Recibió atención por psicología desde el año 2013, presenta además conductas compulsivas, alteraciones del patrón de sueño con insomnio de varios despertares, hiperfagia asociada a ansiedad constante. Sintomatología que altera su funcionalidad en los roles sociales laborales y familiares. Valorado por psiquiatría el 2 de febrero de 2017, concluye: paciente con rasgos de personalidad esquizoide; con síntomas de ansiedad constante; con ideas sobrevaloradas de tipo depresivo; ideas obsesivas. Cursa con trastorno de ansiedad mixto con elementos predominantes de trastorno obsesivo compulsivo. (…) Evolución tórpida, por persistencia de ideas obsesivas de heteroagresión de corte sexual; con soliloquios; pensamientos intrusivos; comportamiento de movimientos anormales compulsivos; en ocasiones con inhibición motora, hasta la inmovilidad. (…) Valorado por neurocirugía el 11 de octubre de 2019, en clínica Ibanaco concluye paciente con trastorno obsesivo compulsivo severo, refractario al tratamiento médico; presenta alteración funcional severa; se han agotado todas las opciones terapéuticas; se considera tiene indicación para realizar estimulación cerebral profunda bilateral con sistema recargable con microregistros. En mayo de 2020 le practicaron implante por estereotaxia, de electrodo en núcleo accumens y en cigulo del cerebro con reprogramación subsiguiente. (…) El 11 de abril de 2024 registra persistencia de síntomas de gran intensidad con importante compromiso en su funcionalidad; la recomienda ingreso a internación parcial en institución psiquiátrica, modalidad hospital día, con el fin de intensificar tratamiento, definir necesidad de ajustes farmacológicos; reiniciar psicoterapia. (…) Refiere disminución de la agudeza visual bilateral. Evaluado por optometría, el 7 de junio de 2023, constata ectasia corneal tipo queratocono en ambos ojos. Le indica uso permanente de corrección óptica; solicita valoración por oftalmología con redirección a atención por corneología”

[163] El resumen de la evolución clínica evidencia que el diagnóstico de queratocono en ambos ojos se estableció el 7 de junio de 2023, con posterioridad a la fecha en que se determinó la estructuración de la invalidez.

[164] Expediente digital. Archivo “003Demanda.pdf”, p. 18.

[165] Expediente digital. Archivo “047 Rta. Santiago.pdf”.

[166] Sentencias T-469 y T-298 de 2018.

[167] Sentencia T-469 de 2018, a partir de la definición de la Sociedad Española de Medicina Interna SEMI.

[168] Sentencias T-431 de 2022, T-714 de 2014, T-151 de 2015, T-398 de 2004.

[169] Sentencia T-539 de 2015. Sobre el trastorno obsesivo compulsivo, el Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales señala que es una enfermedad que puede ser crónica y que se asocia a una menor calidad de vida y con altos niveles de deterioro en la vida social y laboral (American Psychiatric Association, disponible en https://www.federaciocatalanatdah.org/wp-content/uploads/2018/12/dsm5-manualdiagnsticoyestadisticodelostrastornosmentales-161006005112.pdf).   

[170] Sentencia T-424 de 2022. Esa decisión destacó que el artículo 3.4.3 del Decreto 1507 de 2014 describe los trastornos de ansiedad en los siguientes términos: “se presentan en forma de crisis o estados persistentes. La crisis de angustia se caracteriza por la aparición temporal súbita de miedo o malestar intensos que se acompaña de 4 o más de los siguientes síntomas durante un período de aproximadamente 10 minutos: 1. Palpitaciones o elevación de la frecuencia cardiaca. 2. Sudoración.  3. Temblores o sacudidas. 4. Sensación de ahogo o falta de aliento. 5. Sensación de atragantarse. 6. Opresión o malestar torácico. 7. Náuseas o molestias abdominales. 8. Inestabilidad, mareo o desmayo. 9. Desrealización o despersonalización. 10. Miedo a perder el control o volverse loco. 11. Miedo a morir. (...) 12. Parestesias. 13. Escalofríos o sofocaciones. La crisis de angustia puede presentarse en ausencia de algún factor desencadenante (trastorno de pánico) o en relación con algunas situaciones específicas (trastorno fóbico) o con:1 antecedente de una situación traumática (trastorno por estrés post-traumático). También acompaña la presencia de pensamientos u otros contenidos mentales intrusivos (trastorno obsesivo compulsivo).

El trastorno de la ansiedad generalizada está caracterizado por un estado persistente de ansiedad y preocupación excesivas en relación con una amplia gama de situaciones, acontecimientos o actividades, con una duración de por lo menos seis meses. Esta ansiedad o preocupación se asocia con la presencia de por lo menos tres de los siguientes síntomas: 1. Inquietud o impaciencia. 2. Fatigabilidad fácil. 3. Dificultad para concentrarse o tenerla mente en blanco. 4. Irritabilidad. 5. Tensión muscular. 6. Alteraciones del sueño Lo que determina la gravedad de la deficiencia producida por las diferentes formas de crisis de angustia, es la frecuencia e intensidad de las mismas, así como el hecho de que el factor desencadenante de estas forme parte de la vida habitual y cotidiana. de la, persona. Adicionalmente, la gravedad, está dada por la intensidad o persistencia de las conductas de evitación que en los casos más graves puede llevar al aislamiento del individuo y hasta el confinamiento en su propia casa. Estos trastornos en ningún caso dan lugar a deterioro de la actividad mental.”

[171] Expediente digital. Archivo “039 T-11005826 Diligencias Declaracion de Parte.pdf”.

[172] Dictamen emitido el 19 de julio de 2025 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, p. 9.

[173] Aportada por Porvenir en respuesta al auto de pruebas.

[174] Sentencias T-022 de 2013, T-040 de 2019, T-588 de 2015, T-153 de 2016, T-470 de 2020 y T-480 de 2023, entre otras.

[175] Sentencia T-095 de 2022.

[176] Historia laboral aportada por Porvenir. En decisiones como la Sentencia T-480 de 2023,

[177] Por ejemplo, Corte Constitucional Sentencia SU-588 de 2016.

[178] Por ejemplo, ver sentencias T-836 de 2006, T-300 de 2010, T-868 de 2011 y T-732 de 2012, T-340 de 2018, T-012 de 2023 y T-569 de 2023, entre otras.