T-473-25


TEMAS-SUBTEMAS

 

Sentencia T-473/25

 

 

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Configuración de los defectos fáctico por indebida valoración probatoria y desconocimiento del precedente judicial

 

La indebida valoración probatoria, unida a la ausencia de cargas argumentativas para sustentar la diferencia de trato, derivó en una vulneración directa de los derechos fundamentales de las accionantes al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica y al acceso efectivo a la administración de justicia.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia requiere argumentación y análisis más riguroso 

 

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Cumplimiento del requisito de subsidiariedad

 

CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO Y SU CONCURRENCIA CON EL DEFECTO FACTICO-Jurisprudencia constitucional 

 

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia 

 

SEPARACION DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa de transparencia y suficiencia del juez para apartarse del precedente 

 

PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL-Línea jurisprudencial

 

(…), el respeto a las decisiones previas emitidas por tribunales de igual jerarquía asegura que los casos similares sean resueltos de manera consistente, lo que refuerza la garantía de los derechos fundamentales, como el derecho a la igualdad ante la ley y al debido proceso; (…) aunque las salas de decisión tienen autonomía, están obligadas a respetar los precedentes establecidos por otras salas del mismo tribunal, específicamente cuando estos resuelven cuestiones similares.

 

PRUEBA INDICIARIA-Elementos que la configuran 

 

PRUEBA INDICIARIA-Jurisprudencia del Consejo de Estado

 

CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Contenido y alcance

 

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LOS DAÑOS CAUSADOS COMO CONSECUENCIA DE EXCESOS EN LOS RIESGOS ASUMIDOS POR LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Jurisprudencia del Consejo de Estado 

 

REQUISITOS PARA QUE SE CONFIGURE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Jurisprudencia constitucional

 

El Estado sí será responsable si se demuestra que el daño sufrido por los miembros de la Fuerza Pública fue consecuencia de un riesgo anormal o excesivo, es decir, de una exposición que superó los límites razonables de la actividad militar o policial, debido a fallas en la administración pública.

 

FALLA DEL SERVICIO-Jurisprudencia del Consejo de Estado

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico en su dimensión negativa por ignorar u omitir la valoración de una prueba determinante para la resolución del asunto 

 

Al condicionar la prosperidad de la demanda a la existencia de un testimonio directo e ignorar la prueba indirecta disponible, la autoridad accionada negó y privó a las víctimas de una reparación integral.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

Sala Segunda de Revisión

 

 

SENTENCIA T-473 DE 2025

 

Referencia: expediente T-11.090.710

 

Asunto: acción de tutela presentada por Luz Dary Alvis de Torres, Ana Milena Torres Alvis, Mercedes Buitrago Bohórquez y Yolanda Alvis Buitrago contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

 

Tema: reiteración de las reglas jurisprudenciales sobre tutela contra providencia judicial. Aplicación de precedentes sobre estándar probatorio respecto de hechos del servicio.

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos: (i) el 17 de marzo de 2025 en segunda instancia por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó la acción de tutela; y (ii) el 11 de octubre de 2024 emitido por la Subsección C de la Sección Tercera de la misma corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por Luz Dary Alvis de Torres, Ana Milena Torres Alvis, Mercedes Buitrago Bohórquez y Yolanda Alvis Buitrago contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

 

 

 

Síntesis de la decisión

 

¿Qué estudió la Corte?

La Sala Segunda de Revisión revisó las sentencias proferidas en el trámite de la acción de tutela interpuesta por unas ciudadanas contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Las accionantes alegaron que dicha corporación en la decisión del 1° de marzo de 2024 proferida en el ámbito del medio de control de reparación directa, incurrió en los siguientes vicios:

 

(i)         Defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al omitir un análisis integral de elementos relevantes como el proceso disciplinario adelantado contra varios superiores y documentos del Ejército que evidenciaban deficiencias estructurales del batallón, entre ellas escasez de personal, falta de entrenamiento, carencia de equipo adecuado y conocimiento previo del riesgo operativo.

(ii)       Exceso ritual manifiesto, al desestimar hechos acreditados con base en un formalismo procesal desproporcionado. En particular, cuestionaron que la ausencia de testigos sobrevivientes se considerara como un obstáculo para reconocer los hechos, pese a que el contexto y la documentación aportada acreditaba con claridad el nexo causal.

(iii)     Desconocimiento del precedente judicial, al omitir lo establecido en la Sentencia SU-072 de 2018 y otros pronunciamientos, como el proceso N.º 19001-23-33-000-2013-00689, en el cual el mismo Consejo de Estado, frente a hechos y pruebas sustancialmente similares, declaró la responsabilidad del Estado y ordenó la correspondiente reparación a las víctimas.

¿Qué consideró la Corte?

La Sala Segunda de Revisión analizó la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y reiteró las reglas jurisprudenciales aplicables a los defectos invocados. Asimismo, consideró necesario no solo examinar el desconocimiento del precedente alegado por las accionantes conforme a sus argumentos, sino también revisar el precedente horizontal del Consejo de Estado. En este contexto, la Corte recordó la jurisprudencia del máximo tribunal de lo contencioso administrativo sobre la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados a los miembros de la Fuerza Pública cuando se presentan excesos en los riesgos asumidos. Destacó que no basta aplicar de manera rígida la tesis de los “riesgos inherentes al servicio” para negar la reparación, pues resulta indispensable verificar si el daño sufrido excede los riesgos ordinarios propios de la actividad militar o policial, y con ello evaluar si se configura un riesgo desproporcionado.

 

En esa línea, la Sala enfatizó que en la revisión de este tipo de asuntos dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa, al juez se le impone la obligación de aplicar un estándar probatorio más flexible en contextos de operaciones militares y de combate, en atención a las dificultades propias de la recolección y producción de pruebas en escenarios de hostilidades. Este deber no solo busca garantizar la efectividad de los derechos de las víctimas, sino también preservar la consistencia interna del sistema judicial y el derecho a la igualdad frente a decisiones previas en casos sustancialmente similares.

¿Qué decidió la Corte?

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, al resolver la acción de tutela contra la providencia de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, concluyó que en el trámite del medio de control de reparación directa se configuraron defectos que vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia de las accionantes. En particular, advirtió que el Consejo de Estado incurrió en un exceso ritual manifiesto al desestimar pruebas relevantes con base en argumentos puramente formales y sin desplegar diligencias mínimas para verificar su autenticidad. De igual manera, estableció que el juez contencioso administrativo desconoció el precedente judicial y aplicó un estándar probatorio más rígido que el fijado por la jurisprudencia en casos de muertes de miembros de la Fuerza Pública en operaciones militares, lo cual derivó en un defecto fáctico por la omisión de un análisis integral sobre las pruebas documentales y trasladadas, las cuales fueron valoradas de forma fragmentaria y aislada.

 

Con fundamento en estas consideraciones, la Sala decidió revocar las sentencias proferidas respecto de la acción de tutela del 11 de octubre de 2024 y del 17 de marzo de 2025 y, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia de las demandantes. En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del 1º de marzo de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y ordenó a esta emitir una nueva decisión en el proceso de reparación directa que atienda las consideraciones fijadas en la sentencia constitucional.

 

I.             ANTECEDENTES

 

1.            Contexto de los hechos que fundamentaron la demanda contencioso administrativa y la posterior acción de tutela[1]

 

1. El 10 de octubre de 2011, William Torres Alvis, junto con otros miembros del Batallón de Alta Montaña No. 8 CR José María Vezga, con sede en el corregimiento de Tacueyó, municipio de Toribío, Cauca, fueron emboscados y asesinados por integrantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-EP (en adelante FARC), mientras se desplazaban en un vehículo ABIR para comprar víveres frescos y alimentos destinados a abastecer a la tropa. Según las accionantes, esta operación se llevó a cabo en cumplimiento de las órdenes impartidas por sus superiores, sin contar con un esquema o medida de seguridad.

 

2. Con ocasión de los hechos mencionados, la Fiscalía 5 Especializada de Popayán inició la investigación penal No. 191426000613201180203, mientras que la Oficina de Control Disciplinario de la Tercera Brigada del Ejército Nacional abrió una investigación disciplinaria contra los superiores del uniformado fallecido. Esta investigación se centró en la presunta comisión de una falta gravísima al haberse omitido la adopción de medidas preventivas necesarias para el desplazamiento de la tropa, así como en una presunta falta grave por incumplir órdenes que afectaron negativamente el éxito de las operaciones. Sin embargo, la investigación disciplinaria concluyó con su archivo definitivo el 10 de octubre del 2012.

 

3. Proceso contencioso administrativo de reparación directa. El 9 de octubre de 2013, Luz Dary Alvis de Torres, Ana Milena Torres Alvis, Mercedes Buitrago Bohórquez y Yolanda Alvis Buitrago, quienes afirmaron ser familiares del fallecido, acudieron a la Procuraduría General de la Nación, a través de su apoderado judicial, para solicitar una conciliación. El propósito de dicha solicitud era que la Nación, representada por el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional, reconociera e indemnizara los perjuicios materiales, morales y el daño a la vida derivados de la muerte de William Torres Alvis.

 

4. El 2 de diciembre de 2013 se celebró la audiencia de conciliación extrajudicial, la cual fue declarada fallida, debido a la falta de disposición conciliatoria de las partes. Al día siguiente, el 3 de diciembre, las ahora accionantes presentaron demanda a través del medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. En su demanda argumentaron que la parte demandada incurrió en una falla del servicio pues, a juicio de las accionantes, se omitieron todas las medidas de seguridad establecidas en los protocolos y reglamentos de la Fuerza Pública para el traslado de personal.

 

5. Decisión de primera instancia en el trámite del medio de control de reparación directa[2]. El 12 de abril de 2018, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca emitió sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al Ejército Nacional al pago de perjuicios morales y materiales. La autoridad judicial concluyó que la muerte del soldado fue consecuencia directa de una serie de omisiones institucionales que incrementaron de forma injustificada el riesgo al que fue expuesto el uniformado.

 

6. Explicó el Tribunal que el Ejército Nacional tenía conocimiento de que el Sexto Frente de las FARC operaba activamente en la zona y empleaba emboscadas como método frecuente de ataque, situación documentada en su propia “Orden de Batalla” y en los reglamentos internos. A pesar de ello, el 10 de octubre de 2011 se ordenó un desplazamiento a plena luz del día, lo que contravino una directriz expresa del Batallón de Alta Montaña que prohibía tales movimientos durante las horas diurnas debido al alto nivel de riesgo.

 

7. Además, el Tribunal advirtió que el Batallón carecía de una línea de mando consolidada, lo cual generaba confusión para la ejecución de órdenes. Esta debilidad organizacional se agravaba por el hecho de que el enemigo ejercía vigilancia permanente y tenía la capacidad de interceptar comunicaciones, lo que comprometía gravemente la seguridad de las operaciones. A ello se sumaban importantes deficiencias en el entrenamiento, el equipamiento y la preparación del personal militar, quienes no contaban con los recursos mínimos para operar en una zona de conflicto activo.

 

8. El Tribunal también resaltó la ausencia de una adecuada planeación táctica y administrativa para el desplazamiento ordenado, incumpliéndose así los manuales y protocolos operacionales del Ejército Nacional. En su conjunto, todas estas circunstancias evidenciaban un incumplimiento de los deberes mínimos de seguridad y un incremento del riesgo más allá de lo que razonablemente puede exigirse a un soldado voluntariamente vinculado al servicio militar, configurándose así una clara falla en la prestación del servicio.

 

9. Por último, el Tribunal rechazó los argumentos presentados por la entidad demandada, como la alegación de que el daño obedecía al riesgo propio del servicio o a un hecho exclusivo de un tercero. Consideró que tales excepciones no eran de recibo, ya que el riesgo fue claramente incrementado por acción u omisión de la administración, y la afectación causada por el grupo armado ilegal no podía desligarse de las fallas institucionales que facilitaron el resultado dañoso.

 

10. Recurso de apelación[3]. El Ejército Nacional presentó su oposición a la sentencia fundada en que, a diferencia de lo señalado por el Tribunal, (i) no hubo falla en el servicio dado que la responsabilidad del daño recaía únicamente en las FARC que realizó el ataque terrorista. Consideró que este hecho rompió el nexo causal entre la acción del Estado y el perjuicio, por lo que solicitó revocar la condena; (ii) defendió que la muerte ocurrió en combate, lo cual constituye un riesgo inherente a la profesión militar, aceptado voluntariamente por el soldado al enlistarse. Por lo tanto, consideró que no se podía atribuir responsabilidad a la institución; (iii) aseguró que no había evidencia de omisiones o irregularidades por parte del Ejército que pudieran haber prevenido el ataque. Además, afirmó que el personal estaba adecuadamente entrenado y que la planificación táctica fue correcta. Rechazó la afirmación de que la misión fue mal planeada; y (iv) se mostró en desacuerdo con las cuantías de los perjuicios materiales y morales, considerándolas excesivas, especialmente en lo que respecta a la dependencia económica de Luz Dary Alvis.

 

11. Decisión de segunda instancia en el trámite del medio de control de reparación directa[4]. El 1° de marzo de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión del Tribunal Administrativo del Cauca y negó las pretensiones de la demanda. Esta decisión se sustentó en los siguientes argumentos.

 

12. En primer lugar, el Consejo de Estado hizo énfasis en la ausencia de falla en el servicio por omisión y la insuficiencia del material probatorio. Discrepó de la conclusión del tribunal de primera instancia al señalar que las pruebas presentadas no fueron suficientes para acreditar la existencia de la falla en el servicio alegada. Explicó que no se demostró que la muerte de William Torres Alvis fuera consecuencia directa de la inobservancia de alguna disposición normativa o del incumplimiento de un deber por parte de sus superiores. Subrayó que la carga de la prueba recaía en la parte actora y que esta no probó ni la existencia de un deber normativo incumplido, ni el nexo causal entre ese incumplimiento y el daño. Consideró que el análisis de la misión táctica “ÓRBITA” tampoco reveló ninguna omisión atribuible a las autoridades que pudiera haber causado la muerte del militar.

 

13. En segundo lugar, respecto a la previsibilidad del ataque insurgente sostuvo que, a pesar de que existía información de inteligencia sobre la táctica de emboscada de las FARC, esta información no era suficiente para considerar previsibles los ataques, especialmente cuando la emboscada es por naturaleza sorpresiva. Reconoció las limitaciones del Estado frente a un conflicto irregular, en el cual los ataques son impredecibles e indiscriminados. Además, la orden de batalla de las FARC no mencionaba específicamente al municipio de Guachené ni a la vereda El Pílamo como zonas de influencia del grupo, y no había pruebas de que un ataque fuera previsible en esa ubicación el 10 de octubre de 2011.

 

14. En tercer lugar, indicó que si bien el tribunal de primera instancia sostuvo que existía una restricción basada en el “libro de programas”, dicho documento fue desestimado en el análisis, dado que no se pudo verificar su autenticidad. Esto se debió a que carecía de firmas y fue presentado por un oficial con interés directo en el proceso disciplinario. Además, destacó que la única disposición relativa al abastecimiento en la orden de operaciones “ÓRBITA” exigía únicamente la autorización del batallón, sin especificar horarios, además de que las actividades de abastecimiento solían realizarse durante el día.

 

15. En cuarto lugar, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado abordó las deficiencias tácticas del Batallón de Alta Montaña No. 8, al señalar que, a pesar de haberse documentado fallas en su funcionamiento, como problemas en la línea de mando y la falta de equipos, estas no se consideraron causas directas del daño. Concluyó que no se conocían las condiciones exactas del ataque y, dado que no hubo sobrevivientes, no se podía establecer una relación causal entre las falencias tácticas y la muerte del suboficial Torres Alvis. Además, resaltó que se comprobó que los militares atacados estaban adecuadamente provistos con equipos de comunicación y armamento y que el material de guerra había sido sustraído, lo que desvirtuaba la falta de estos recursos como una causa determinante.

 

16. En quinto lugar, el Consejo de Estado afirmó que el desplazamiento en el que fallecieron los militares fue debidamente autorizado por sus superiores, conforme a las disposiciones de la misión táctica “ÓRBITA”. Las supuestas violaciones a la orden de operaciones, como la falta de apoyo entre unidades o la comunicación en rutas, no fueron probadas como causas del daño. Por el contrario, se confirmó que existían medios de comunicación y que se brindó apoyo tras la explosión.

 

17. Finalmente, en relación con el riesgo propio del servicio militar, la Sala reiteró que quienes se vinculan a las fuerzas armadas asumen los riesgos inherentes a su actividad, incluidos los de enfrentarse a situaciones peligrosas. En ese orden de ideas no se probó que el suboficial estuviera expuesto a un riesgo excepcional más allá del que normalmente afrontaba como miembro de la Fuerza Pública, ni que se hubiera violado el principio de igualdad en las cargas públicas.

 

2.            Acción de tutela[5]

 

18. El 12 de septiembre de 2024, Luz Dary Alvis de Torres, Ana Milena Torres Alvis, Mercedes Buitrago Bohórquez y Yolanda Alvis Buitrago instauraron acción de tutela contra la decisión proferida el 1° de marzo de 2024 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Consideraron que dicha providencia vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima y, además, violó el precedente jurisprudencial. Al efecto sostuvieron que la sentencia impugnada presentaba tres defectos: (i) defecto fáctico por indebida valoración probatoria, (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y (iii) desconocimiento del precedente jurisprudencial y de la seguridad jurídica.

 

19. Defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Argumentaron que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en este defecto al desestimar pruebas documentales y testimoniales clave para la resolución del caso. Según las demandantes, la valoración de las pruebas fue arbitraria e injustificada, ya que el expediente contenía suficientes elementos para acreditar la responsabilidad extracontractual del Estado, particularmente en relación con la exposición al riesgo y la posterior muerte de William Torres Alvis, atribuida a una falla en el servicio del Ejército Nacional.

 

20. Cuestionaron que no se haya evaluado en conjunto el proceso disciplinario, las órdenes operacionales y las medidas de seguridad que, según las demandantes, evidenciaban que el fallecimiento de Torres Alvis fue consecuencia directa del riesgo al que fue expuesto por sus superiores al ordenar el desplazamiento motorizado, a pesar de los peligros evidentes de un ataque armado en la zona. Además, señalaron que el Batallón de Alta Montaña No. 8 al que pertenecía el soldado fallecido, carecía de recursos esenciales como formación táctica, personal capacitado y equipos adecuados, lo que incrementó el riesgo al que estuvo expuesto aquel.

 

21. Finalmente, las demandantes argumentaron que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado erró al afirmar que la vereda El Pílamo no estaba mencionada en la “Orden de Batalla” de las FARC, cuando la inteligencia militar confirmaba que ese grupo conocía la ubicación y rutina de la tropa. Además, consideraron que se impuso una carga probatoria desproporcionada al exigir un testigo presencial para probar las circunstancias del hecho, cuando las pruebas documentales y testimoniales ya aportadas eran suficientes para demostrar las omisiones y deficiencias operacionales del Ejército Nacional.

 

22. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. En este punto las accionantes sustentaron que el operador jurídico renunció de manera consciente a la búsqueda de la verdad jurídica objetiva al desestimar las pretensiones de la demanda, basándose en la afirmación de que no existe certeza sobre las condiciones modales y espaciales en que ocurrieron los hechos y en la ausencia de un testigo sobreviviente. Para las demandantes, esta exigencia constituye un rigorismo procedimental extremo que se aleja de la realidad de los hechos, ya que las pruebas documentales y testimoniales presentadas sí evidenciaban las falencias operacionales de la unidad, las cuales condujeron a la masacre, sin que existieran sobrevivientes.

 

23. Argumentaron que al no valorar adecuadamente las pruebas y al imponer una carga probatoria imposible de cumplir, el Consejo de Estado vulneró derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Las accionantes explicaron que exigir un testigo presencial de los hechos, en un contexto en el que las pruebas ya disponibles demostraban las deficiencias operacionales y las omisiones del Ejército, resulta una medida desproporcionada que contradice los principios de justicia efectiva. Sostuvieron que este exceso de formalismo procesal no solo afectó la resolución del caso, sino que también desvió la atención de los elementos probatorios clave, lo que impidió que se alcanzara una decisión justa y acorde con la realidad de los hechos, lo cual agravó la vulneración de los derechos de las víctimas.

 

24. Violación al precedente jurisprudencial y a la seguridad jurídica. Alegaron en la demanda de tutela que el Consejo de Estado emitió dos sentencias contradictorias sobre los mismos hechos y con las mismas pruebas. Este hecho, según las accionantes, constituye una vulneración de los principios de igualdad, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia y confianza legítima.

 

25. En particular, las demandantes señalaron que la providencia impugnada desconoció el precedente establecido en la Sentencia SU 072 de 2018 y otras decisiones relacionadas, así como en la sentencia emitida en el proceso N° 19001-23-33-000-2013-00689. En este último caso, la misma Sección Tercera del Consejo de Estado había reconocido la reparación a víctimas de los mismos hechos lo que, según las accionantes, evidenció un tratamiento inconsistente de casos similares.

 

26. Con respecto a este asunto, las accionantes hicieron referencia a una sentencia del 24 de enero de 2024 en la que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió un recurso de apelación interpuesto en un proceso de reparación directa presentado por Martha Luz Hernández Ariza y Yeni Carolina Rojas Hernández, familiares de Daniel Alberto Hernández Ariza, quien también perdió la vida en el ataque en el que falleció William Torres Alvis. En dicha sentencia la Subsección concluyó lo siguiente: primero, el Ejército Nacional incurrió en una falla del servicio debido a su falta de diligencia y cuidado al no tomar las medidas necesarias para evitar el ataque en el que murió el soldado Hernández Ariza.

 

27. Segundo, a pesar de que el Ejército tenía conocimiento previo de las tácticas delictivas del sexto frente de las FARC en la zona, como emboscadas con artefactos explosivos y ataques armados, no implementó las acciones requeridas para proteger a la tropa. Este tipo de ataques ya se había presentado anteriormente en la región, lo que hacía aún más previsible el riesgo al que se enfrentaban los soldados.

 

28. Tercero, la deficiencia operativa del Batallón de Alta Montaña No. 8 "Coronel José María Vezga", creado solo dos meses antes del incidente, reflejó la falta de preparación tanto en el entrenamiento de los soldados como en la capacidad para enfrentar las amenazas de las FARC. El batallón carecía de personal suficiente para asegurar puntos críticos, no contaba con el equipamiento necesario, como equipos de comunicación, armamento adecuado, ni elementos especiales como desminadores y antiexplosivos, lo que dejó a los soldados vulnerables.

 

29. Cuarto, el Consejo de Estado sostuvo que el soldado Hernández Ariza fue sometido a un riesgo superior al habitual al ser enviado a una zona no consolidada, donde había una fuerte presencia del sexto frente de las FARC, en el marco de las deficiencias mencionadas en la estructura del batallón. A pesar de que los comandantes de la brigada y del batallón tenían conocimiento sobre la situación de riesgo, no informaron adecuadamente a la tropa ni les compartieron el plan táctico operacional, lo que denotó una clara falta de medidas preventivas. Además, los informes de inteligencia militar indicaban que las FARC utilizaban emboscadas, colocaban minas y robaban armas, lo cual no fue debidamente contrarrestado.

 

30. Quinto, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo concluyó que el ataque no fue imprevisible ya que el Ejército contaba con suficiente información sobre las tácticas de las FARC. Tampoco fue un hecho irresistible ya que la entidad podría haber tomado medidas preventivas basadas en ese conocimiento. Además, se destacó que el ataque no fue un hecho exterior a los deberes del Ejército, cuya misión es garantizar la seguridad y defensa de la Nación, lo que implicaba anticiparse a estos riesgos.

 

31. Por las razones expuestas, las accionantes solicitaron la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se dejaran sin efectos la providencia del 1.º de marzo de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y se ordenara la expedición de una nueva decisión que garantizara una reparación integral.

 

 

 

2.1.     Admisión y trámite[6]

 

32. El 13 de septiembre de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y vinculó al trámite al Tribunal Administrativo del Cauca, a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, a terceros con interés y a quienes hubieren participado en el proceso de reparación directa radicado bajo el número 19001-23-33-000-2013-00690-01[7].

 

33. Respuesta del Consejo de Estado[8]. En su informe la Sección Tercera del Consejo de Estado rechazó la acción interpuesta y sostuvo que no tenía relevancia constitucional, ya que la sentencia cuestionada se basó en una correcta valoración de las pruebas y con ello se cumplió con las garantías del debido proceso.

 

34. En cuanto a la acusación por defecto fáctico, indicó que las pruebas fueron consideradas de manera adecuada, aunque crítica, y que siguieron los lineamientos jurisprudenciales. Además, señaló que la inconformidad con la valoración de las pruebas no justificaba una acción de tutela, pues este recurso no debe utilizarse para reabrir debates ya resueltos. En relación con el supuesto desconocimiento del precedente, el Consejo de Estado aclaró que el hecho de que otro proceso relacionado con un soldado distinto hubiera tenido una resolución diferente no implicaba un precedente vinculante, ya que cada caso debe analizarse de manera particular.

 

35. Finalmente, defendió la autonomía judicial, en tal sentido, explicó que las diferencias en la interpretación de los hechos entre las salas no constituían irregularidades, y que la tutela no debía utilizarse para cuestionar decisiones tomadas dentro de dicha autonomía.

 

36. Respuesta del Ejército Nacional[9]. En su calidad de tercero vinculado, el Ejército Nacional se opuso a la acción de tutela presentada, argumentó que carecía de fundamento y debía ser desestimada. Sostuvo que la tutela contra providencias judiciales es excepcional y las accionantes no demostraron la vulneración de derechos fundamentales, por lo que no cumplieron los requisitos para que se estudiara la tutela. Además, destacó que la sentencia impugnada fue legítima, basada en una correcta valoración de pruebas y en el debido proceso.

 

37. El Ejército Nacional también argumentó que las accionantes intentaban utilizar la tutela como una tercera instancia para reabrir debates ya resueltos en instancias previas, lo que contraviene el propósito constitucional de la acción de amparo que es proteger derechos fundamentales, no reexaminar decisiones judiciales.

 

38. En cuanto a la valoración probatoria, defendió que el análisis realizado por el Consejo de Estado fue exhaustivo, ya que tomó en cuenta todas las pruebas, incluidas las presentadas por las accionantes, y que la valoración se ajustó a las reglas de la sana crítica. Además, recordó que la carga de la prueba recae sobre la parte actora y que los argumentos no estaban suficientemente fundamentados por ella.

 

39. Por último, aunque reconoció que en un caso similar se habían aceptado las pretensiones, reiteró que los jueces tienen autonomía para valorar las pruebas y que las divergencias en la interpretación no constituyen una vía de hecho, por lo que la tutela no debe usarse para cuestionar decisiones judiciales bien fundamentadas.

 

2.2.     Decisiones judiciales objeto de revisión

 

40. Fallo de primera instancia[10]. El 11 de octubre de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela interpuesta. En primer lugar, la Sección argumentó que el debate planteado no abordaba una controversia de relevancia constitucional ni trascendía lo ya resuelto en el proceso ordinario de reparación directa. Además, dejó claro que el juez de tutela no debe actuar como una instancia adicional, ya que esto vulneraría la autonomía de los jueces naturales, y que no se demostró que la providencia impugnada tuviera un alcance que la hiciera relevante en términos constitucionales.

 

41. En segundo lugar, se concluyó que la autoridad judicial accionada había valorado adecuadamente todas las pruebas incorporadas al proceso, incluidas las que las accionantes consideraban ignoradas. Aseguró la Sección Tercera que la sentencia explicó que no se había probado objetivamente que la muerte del suboficial fuera consecuencia de la inobservancia de alguna disposición normativa o deber legal, lo que implicaba que la inconformidad de los accionantes con la valoración probatoria no constituía un defecto fáctico que justificara la tutela.

 

42. En tercer lugar, sostuvo que la sentencia de unificación SU-072 de 2018 que los accionantes invocaron se refería a un tema diferente relacionado con la privación injusta de la libertad, por lo que no era aplicable al caso en cuestión. Además, puntualizó que el caso del soldado Daniel Alberto Hernández Ariza no constituía un precedente vinculante, ya que los jueces tienen plena autonomía para llegar a conclusiones distintas en situaciones similares, según la valoración de las pruebas y las circunstancias específicas de cada caso.

 

43. Finalmente, el Consejo de Estado en fallo de tutela reiteró que esta acción tiene un carácter excepcional y subsidiario, destinado solo a proteger derechos fundamentales cuando haya una amenaza o vulneración inminente. Subrayó que no corresponde a la tutela reabrir debates ni corregir interpretaciones probatorias o jurídicas ya realizadas en el proceso ordinario, sino únicamente evaluar la validez de las decisiones judiciales previas. Así, la acción de tutela fue declarada improcedente.

 

44. Impugnación[11]. Las accionantes en su escrito de impugnación centraron su argumentación en la violación del debido proceso por parte del a quo el cual, según afirmaron, omitió y valoró de manera caprichosa las pruebas, lo que resultó en la improcedencia de la solicitud de amparo.

 

45. Los principales puntos de la impugnación se basaron en la valoración irracional de las pruebas, la omisión de pruebas clave y la interpretación errónea de los hechos. Se destacó que se desestimaron pruebas fundamentales que evidenciaban la responsabilidad del Ejército Nacional y las fallas operativas del batallón concernido, como los informes de oficiales sobre la falta de recursos y de personal capacitado. Además, se argumentó que el juez no consideró el contexto de presencia subversiva en la zona donde ocurrieron los hechos. También se cuestionó la exigencia de un testigo directo para acreditar lo alegado, lo que se consideró una carga desproporcionada e imposible de cumplir para las víctimas.

 

46. Finalmente, se señaló que el juez no aplicó correctamente el principio de la sana crítica al valorar las pruebas, ya que no justificó adecuadamente su decisión, lo que contravino los principios establecidos en el Código General del Proceso.

 

47. Fallo de segunda instancia[12]. El 17 de marzo de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la decisión que había declarado improcedente la acción de tutela y, en su lugar, la negó al no encontrar acreditados los vicios alegados. La Sala concluyó que no se configuraron los defectos fáctico, procedimental y de desconocimiento del precedente. En cuanto a la valoración probatoria se consideró adecuada y razonada, por lo que la inconformidad de los accionantes no justificaba la intervención de la tutela. Además, aclaró que la falta de un testigo no constituyó una carga probatoria imposible, sino que evidenció una falta de sustento probatorio para establecer la relación causal.

 

48. Destacó también que la sentencia invocada como precedente no era vinculante y que los jueces tienen autonomía para llegar a conclusiones distintas en casos similares. Finalmente, reiteró que la tutela es un mecanismo excepcional, no una tercera instancia, y que aquella no debe usarse para reabrir debates ya resueltos en el proceso ordinario. En resumen, se determinó que la acción de tutela no procedía ya que no hubo vulneración de derechos fundamentales ni irregularidades en el proceso judicial atacado.

 

3.            Actuaciones en sede de revisión

 

49. Selección [13]. Mediante Auto del 30 de mayo de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco escogió el expediente de la referencia para revisión y lo repartió a la Sala Segunda de Revisión. El 16 de junio de 2025, la Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia[14].

 

50. Primer auto de pruebas[15]. El 27 de junio de 2025, el magistrado sustanciador profirió un primer auto de pruebas con el fin de contar con los elementos de juicio requeridos para tomar una decisión en la presente actuación. En tal sentido, ofició al Tribunal Administrativo del Cauca y a la Sección Tercera del Consejo de Estado para que remitieran copia digital del expediente del correspondiente proceso de reparación directa.

 

51. Respuesta del Tribunal Administrativo del Cauca[16]. Mediante correo electrónico de fecha 2 de julio de 2025 el Tribunal Administrativo del Cauca adjuntó un enlace respecto del proceso contencioso administrativo de reparación directa.

 

52. Respuesta de la Secretaría General del Consejo de Estado[17]. La Secretaría General del Consejo de Estado allegó el enlace del expediente correspondiente a la acción de tutela presentada por las accionantes en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

 

53. Segundo auto de pruebas[18]. El 26 de agosto de 2025 el magistrado sustanciador consideró indispensable ordenar la práctica de pruebas dirigidas a determinar la dependencia económica y familiar de las accionantes con respecto al uniformado fallecido, así como a obtener copia del proceso penal correspondiente. En este contexto, se produjeron tres requerimientos: uno a las accionantes, en cuanto a los documentos relacionados con el tipo de relación que mantenían con el uniformado fallecido y su dependencia económica; y los otros dos a la Fiscalía General de la Nación y a la Fiscalía 005 Especializada de Popayán, en los que se solicitó la remisión de una copia del expediente penal y un informe detallado sobre el curso de la investigación por la muerte controvertida en la causa contencioso administrativa.

 

54. Respuesta de las accionantes[19]. Las accionantes señalaron que la relación familiar con William Torres Alvis era directa y cercana. Luz Dary Alvis de Torres era su madre, Ana Milena Torres Alvis su hermana de doble vínculo, Mercedes Buitrago Bohórquez su abuela materna y Yolanda Alvis Buitrago su tía materna.

 

55. Indicaron que William, desde su nacimiento hasta su muerte convivió con sus padres y su hermana Ana Milena en la Vereda San Lorenzo, Girardot, Cundinamarca. Señalaron que, aunque era miembro del Ejército Nacional, pasaba sus períodos de descanso en la casa materna cada tres meses. Las condiciones de vida, aunque dignas, eran limitadas económicamente, ya que el padre de William había sido afectado por una discapacidad del 98% en el año 2000 debido a una agresión, lo que le impidió trabajar. La madre, Luz Dary Alvis, padece de epilepsia, demencia y dificultades cognitivas, lo que le impide también contribuir económicamente al hogar. Debido a esta situación, el uniformado fue quien asumió el sostenimiento económico de la familia desde el año 2003 hasta su fallecimiento en 2011, y garantizó que la convivencia material y económica con sus padres nunca se interrumpiera.

 

56. Además, señalaron que William contribuyó de manera regular y significativa al sostenimiento económico de la familia. Desde el año 2003 hasta el 2011, destinaba entre el 70% y el 80% de su salario y prestaciones como miembro del Ejército Nacional para cubrir los gastos del hogar, como alimentación, servicios públicos y medicamentos, y pidió a su hermana que cuidara de sus padres a cambio de cubrir todos los gastos. Estos recursos, entregados en efectivo durante sus descansos o a través de giros por la empresa “pagapaga”, cubrían los gastos cotidianos referidos. También el uniformado se encargó de afiliar a sus padres al sistema de salud del Ejército Nacional como beneficiarios. La responsabilidad económica de sus padres recaía exclusivamente sobre él, ya que no tenía otras cargas familiares.

 

57. Respuesta de la Fiscalía 005 Especializada de Popayán[20]. Esa Fiscalía informó que la investigación correspondiente se encuentra inactiva debido a su conexión con el proceso matriz No. 765206000180201002892, que abarca varios delitos, incluido el homicidio agravado contra servidor público y cuya actuación está a cargo de la fiscal Martha Liliana Realpe.

 

58. El informe incluyó un listado de diligencias realizadas entre 2011 y 2018, como órdenes de inspección, entrevistas, interceptaciones, formulaciones de imputación y solicitudes de preclusión. También se mencionaron 28 conexiones procesales y rupturas derivadas del proceso matriz, asignadas al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán.

 

59. Se detalló que la investigación está en etapa de suspensión para verificar la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), sin órdenes de captura vigentes. Además, se adjuntaron documentos clave, como informes, fotos de la escena del crimen, declaraciones de exguerrilleros y reportes de necropsia.

 

II.          CONSIDERACIONES

 

1.            Competencia

 

60. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 60 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 01 de 2015)[21], el magistrado sustanciador presentó informe a la Sala Plena con el fin de que esta definiera si el conocimiento del expediente debía mantenerse en la Sala Segunda de Revisión o, por el contrario, ser asumido por el pleno de la Corporación.

 

61. Tras analizar el contenido del asunto y constatar que no planteaba cuestiones jurídicas novedosas ni requería un cambio de jurisprudencia, sino que se limitaba a la aplicación reiterada de precedentes constitucionales consolidados, la Sala Plena, en sesión celebrada el 18 de septiembre de 2025, resolvió que la competencia debía permanecer en cabeza de la Sala Segunda de Revisión para la respectiva decisión de fondo.

 

62. Bajo ese entendido, la Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.            Reglas de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial[22]

 

63. En la Sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En dicha decisión, precisó que la regla general de improcedencia no excluye la posibilidad de que, en circunstancias excepcionales, la tutela proceda contra decisiones judiciales que vulneren o amenacen derechos fundamentales. Para acreditar este carácter excepcional, la Corte ha sostenido de manera constante que deben cumplirse ciertos requisitos de procedencia, entre los cuales se distinguen dos categorías: unos de carácter general, que habilitan la presentación de la acción de tutela, y otros de carácter específico, relacionados con la configuración de una vulneración concreta de derechos fundamentales en la decisión judicial cuestionada.

 

64. Requisitos generales. De acuerdo con la Sentencia C-590 de 2005, y las reglas subsiguientes precisadas, entre otros en los fallos SU-129 de 2021, SU-257 de 2021, SU-215 de 2022 y SU-269 de 2023, los siguientes son los requisitos generales que deben cumplirse, en su totalidad, para que proceda de forma excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales: (i) legitimación en la causa por activa y pasiva; (ii) relevancia constitucional, esto es, que se oriente a la protección de derechos fundamentales y, por lo tanto, no se trate de una tema netamente legal o económico; (iii) subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios al alcance del afectado o que aquellos no sean idóneos; (iv) inmediatez, lo que implica que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (v) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tenga un efecto decisivo en la providencia que se impugna; (vi) identificación razonable de los hechos y los derechos vulnerados, la cual incluye que el asunto se haya planteado en el curso del proceso ordinario, cuando sea posible[23]; y (vii) que no se cuestione una sentencia de tutela ni de control abstracto de constitucionalidad[24].

 

65. Requisitos específicos. Además de los requisitos generales para que proceda el amparo constitucional contra una providencia judicial es necesario acreditar la configuración de requisitos o causales especiales de procedibilidad[25] Ello implica que se presente, al menos, uno de los siguientes defectos: (i) defecto orgánico (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico o probatorio, (iv) defecto sustantivo o normativo, (v) error inducido para la toma de la decisión, (vi) decisión judicial carente de motivación, (vii) desconocimiento del precedente ordinario o constitucional y (viii) violación directa de la Constitución. Si no se presenta la ocurrencia de alguno de estos requisitos, la Corte Constitucional ha dispuesto la improcedencia de la acción de tutela.

 

66. El análisis riguroso de procedencia cuando se trata de una tutela contra providencia de alta Corte. Al tratarse de una acción de tutela contra una sentencia de una alta corporación judicial, como sucede con el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional ha indicado, entre otros en los fallos SU-573 de 2019, SU-257 de 2021, SU-215 de 2022, SU-269 de 2023 y SU-451 de 2024, que el examen de procedencia debe realizarse de forma más rigurosa o estricta. Eso significa que el juez constitucional tiene que exponer una argumentación cualificada, dada la importancia y el rol que cumplen los órganos de cierre de cada jurisdicción dentro del sistema judicial[26]. De esta manera, cuando la acción de tutela se dirige contra una decisión proferida por una alta Corte, “además de cumplir con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y con los especiales de procedibilidad contra providencias judiciales, se debe acreditar una irregularidad que contraríe abiertamente los mandatos constitucionales, de tal manera que amerite la intervención urgente del juez de tutela”[27].

 

3.            La acción estudiada satisface los presupuestos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

 

67. En virtud del carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional[28] ha establecido que para su procedencia siempre debe verificarse si se satisfacen las siguientes dos condiciones: (i) que la acción de tutela cumpla con todos los requisitos generales de procedencia y (ii) que la decisión judicial cuestionada presente al menos un vicio o defecto que constituya la causa de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales.

 

68. Legitimación por activa[29]. En el presente caso concreto la acción de tutela fue interpuesta por Luz Dary Alvis de Torres, Ana Milena Torres Alvis, Mercedes Buitrago Bohórquez y Yolanda Alvis Buitrago quienes, a través de apoderado judicial, actuaron como demandantes en el proceso de reparación directa que culminó con la sentencia que se cuestiona en esta oportunidad. En tal sentido, la Sala encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de legitimación por activa, conforme a lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y a los criterios fijados en la Sentencia SU-388 de 2022[30].

 

69. Legitimación por pasiva[31]. La Sala considera que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado está legitimada para ser parte en este proceso, ya que se le atribuye la presunta responsabilidad por la vulneración señalada por las demandantes, derivada de la providencia judicial que emitió. Por otro lado, el Tribunal Administrativo del Cauca, que dictó la sentencia de primera instancia en el proceso contencioso administrativo de reparación directa, y el Ejército Nacional que fue parte en dicho proceso, tienen un interés legítimo[32] en este trámite de tutela, ya que las decisiones que se adopten podrían afectarlos directamente como partes involucradas en el medio de control de reparación directa.

 

70. Subsidiaridad[33]. De acuerdo con el trámite procesal señalado en los antecedentes de esta providencia, las accionantes no disponen de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para controvertir la providencia de segunda instancia cuestionada. Sobre este punto, podría pensarse que tenían a su disposición el recurso extraordinario de revisión que contempla los artículos 248[34] y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, pero lo cierto es que en este caso los planteamientos y reparos formulados no son susceptibles de ser atendidos mediante el ejercicio de ese recurso, pues no se encuadran en ninguna de las causales de revisión taxativas previstas en el artículo 250 de ese código[35].

 

71. Teniendo en cuenta lo anterior, es dable afirmar que el presente caso cumple con el requisito de subsidiaridad ya que las accionantes agotaron todos los medios ordinarios que tenían a su alcance para controvertir la decisión en la que se determinó que el Ejército Nacional no había incurrido en una falla del servicio. Además, otros mecanismos procesales, como la solicitud de adición o aclaración de la sentencia o el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, resultan inidóneos e ineficaces para corregir los defectos de fondo alegados o brindar una protección oportuna de los derechos fundamentales.

 

72. Inmediatez[36].  Este requisito se encuentra acreditado ya que la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado fue notificada el 13 de marzo de 2024 y la acción de tutela fue radicada el 12 de septiembre de 2024, término que la jurisprudencia constitucional ha considerado como razonable, debido a que no trascurrieron más de seis meses entre ambas fechas.

 

73. Relevancia constitucional[37]. En el presente caso, la tutela no pretende reabrir un debate ordinario ni controvertir decisiones judiciales en abstracto. Por el contrario, se fundamenta en la presunta vulneración de derechos fundamentales, específicamente el derecho al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, al principio de igualdad, la confianza legítima y la seguridad jurídica, como consecuencia de una actuación judicial que, según las accionantes, incurrió en defectos estructurales de naturaleza constitucional.

 

74. En particular, la acción de tutela plantea cuestionamientos de clara dimensión constitucional, al denunciar una actuación judicial por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, presuntamente, habría vulnerado derechos fundamentales mediante una valoración probatoria injustificada. En este contexto, se argumenta que el Consejo de Estado desestimó elementos documentales y testimoniales que razonablemente podrían acreditar la falla en el servicio por parte del Ejército Nacional en la muerte del suboficial William Torres Alvis. Esta decisión parece no haber tomado en cuenta evidencias cruciales que hubieran permitido una comprensión más precisa de los hechos ocurridos y que habrían demostrado la responsabilidad del Ejército en el incidente.

 

75. Adicionalmente, se cuestiona la interpretación y aplicación de las pruebas dentro de un contexto fáctico que, dada la gravedad del hecho (la muerte de un miembro de la fuerza pública) y las circunstancias extraordinarias del caso, merecía un tratamiento especial. La vulnerabilidad de los derechos de las víctimas exige una evaluación cuidadosa, especialmente cuando el evento en cuestión involucra la actuación de una institución del Estado, como lo es el Ejército Nacional. Aquí las accionantes argumentan que, la Sección Tercera del Consejo de Estado impuso una carga probatoria desproporcionada, exigiendo la presencia de un testigo directo del ataque, lo que resultaba materialmente imposible debido a la naturaleza del ataque y la falta de sobrevivientes directos. Este tipo de exigencia configura una restricción irrazonable a los derechos al debido proceso, a la verdad y a la reparación, según la jurisprudencia constitucional sobre flexibilización probatoria en casos de violencia armada.

 

76. Estas circunstancias van más allá de una simple discrepancia con la interpretación judicial ordinaria. Por el contrario, evidencian una posible afectación estructural de derechos fundamentales, producto de decisiones que habrían ignorado el contexto de la situación, el deber reforzado de protección del Estado y los estándares de prueba aplicables en este tipo de casos.

 

77. Bajo ese contexto, la controversia no se reduce a un asunto meramente legal o económico, sino que compromete de forma directa la protección efectiva de derechos fundamentales, lo que justifica plenamente la intervención del juez constitucional.

 

78. Irregularidad procesal[38]. En el caso de la tutela presentada por los familiares de William Torres Alvis contra la decisión del 1° de marzo de 2024 del Consejo de Estado, se alega que dicha providencia incurre en irregularidades procesales graves que justifican la intervención de la Corte Constitucional. Las accionantes sostienen que el Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico, ya que omitió valorar pruebas relevantes y determinantes que ya reposaban en el expediente judicial, particularmente documentos y testimonios que daban cuenta del contexto del operativo militar en el que falleció el suboficial Torres Alvis. A pesar de que estas pruebas existían en el expediente y tenían una alta relevancia para esclarecer las circunstancias de la muerte del uniformado, la Sección Tercera del Consejo de Estado no les otorgó valor, o directamente las desestimó, sin justificación válida. A juicio de las accionantes, esta omisión procesal no solo perjudicó su derecho de acceso a la justicia, sino que también comprometió su derecho al debido proceso, ya que, en el proceso, el operador judicial omitió hacer una evaluación completa y exhaustiva de los elementos probatorios.

 

79. En adición a lo anterior, las accionantes argumentan que la autoridad judicial incurrió en un exceso ritual manifiesto al exigirles la presentación de un testigo directo del ataque armado, cuando las condiciones fácticas del caso lo hacían materialmente imposible. Al no existir sobrevivientes directos al ataque, sostiene que se presentó una exigencia probatoria irrazonable lo que impuso una carga desproporcionada. Explican las accionantes que la carga probatoria excesiva se encuentra en contravía de los estándares de flexibilización probatoria establecidos por la Corte Constitucional y la jurisprudencia del Consejo de Estado en casos relacionados con la responsabilidad extracontractual del Estado por hechos de violencia armada.

 

80. Adicionalmente, las accionantes sostienen que el Consejo de Estado, en casos similares de operaciones militares con resultados letales, ha reconocido la falla del servicio por parte del Ejército Nacional. Por ello, señalan que en la decisión cuestionada de marzo de 2024, la autoridad judicial adoptó un enfoque opuesto sin ofrecer una justificación sustantiva o un análisis suficientemente detallado que explicara la divergencia de su resolución con respecto a decisiones previas en casos de similares características y terminar por concluir que no existía dicha falla del servicio por parte del Ejército Nacional. Sostienen que este cambio de jurisprudencia, sin una explicación clara o una justificación suficiente, afectó sus derechos a la igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima en la administración de justicia, ya que las víctimas podrían razonablemente esperar un tratamiento coherente en situaciones similares.

 

81. A juicio de las accionantes, estas presuntas irregularidades tuvieron un impacto real y decisivo en la suerte del proceso pues impidió un pronunciamiento de fondo sobre la responsabilidad extracontractual del Estado y, por ende, sobre la reparación de las víctimas. En este sentido, la actuación judicial impugnada pudo generar implicaciones que definieron la suerte del proceso y repercutieron en la eficacia de los derechos de las accionantes al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

 

82. Identificación de los hechos y de las razones que fundamentan el amparo[39]. En el presente caso se cumple claramente el requisito de identificación de los hechos y las razones que fundamentan el amparo. Las accionantes expusieron de manera precisa y razonada los hechos que dieron lugar a la presunta vulneración de derechos fundamentales, señalaron la indebida valoración probatoria, la imposición de una carga probatoria desproporcionada y el desconocimiento de precedentes judiciales relevantes. Además, justificaron que estas vulneraciones afectaron derechos esenciales como el acceso a la justicia, el debido proceso y la reparación integral, y evidenciaron que tales argumentos fueron planteados oportunamente en el proceso ordinario.

 

83. Por tanto, la fundamentación del amparo no se limita a una mera inconformidad con la decisión judicial, sino que está claramente articulada en torno a una afectación concreta y sustancial de derechos constitucionales.

 

84. Que no se trate de una acción de tutela contra una providencia de tutela, de control abstracto de constitucionalidad o que resuelva acciones de nulidad por inconstitucionalidad de competencia del Consejo de estado[40]. La acción de tutela no se interpuso contra un fallo de tutela o de control abstracto de constitucionalidad, sino que se dirige contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el marco de un proceso de reparación directa.

 

4.            Planteamiento de los problemas jurídicos y metodología de decisión

 

85. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, la Sala resolverá el caso concreto a partir de los siguientes problemas jurídicos:

 

¿Una autoridad judicial incurre en un defecto fáctico y en un exceso ritual manifiesto al exigir la práctica de un testimonio directo para aclarar un asunto difuso del debate, pese a que de los demás medios de prueba del expediente puedan inferirse los hechos que sustentan la pretensión de la demanda?

 

¿Una autoridad judicial incurre en desconocimiento del precedente cuando inaplica u omite, sin justificación, precedentes horizontales establecidos por jueces de su misma jerarquía?

 

86. Para resolver los problemas jurídicos expuestos anteriormente, la Sala se ocupará de los siguientes temas: reiterará la jurisprudencia sobre (i) el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto; (ii) el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en materia probatoria y su interrelación con el defecto factico en su dimensión negativa; (iii) el desconocimiento del precedente; (iv) de la prueba indiciaria y la causalidad administrativa en la jurisprudencia contencioso administrativa; y (v) la responsabilidad del Estado por los daños causados como consecuencia de excesos en los riesgos asumidos por los miembros de la Fuerza Pública. Finalmente se abordará el caso concreto a fin de resolver los problemas jurídicos planteados.

 

4.1.     Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Reiteración de jurisprudencia

 

87. De acuerdo con lo señalado, este defecto se presenta cuando el juez vulnera derechos fundamentales al ignorar el derecho sustancial, ya sea por omitir la aplicación de la norma procesal correspondiente al trámite en cuestión, o por imponer formalidades procesales de manera excesiva que terminan por anular un derecho. En este sentido, el defecto puede manifestarse como: i) un vicio procedimental absoluto o ii) un exceso ritual evidente. Sobre este último punto, esta Corporación ha expresado lo siguiente: “cuando un funcionario utiliza los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esas vías, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”[41]. En otras palabras, aquel yerro se produce cuando el juez obedece ciegamente a la ley procesal y desconoce los derechos sustanciales de los que son titulares las partes.

 

88. En ese sentido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Constitución y en el artículo 11 del Código General del Proceso, en las actuaciones de la administración de justicia siempre debe prevalecer la aplicación del derecho sustancial, con el fin de que el juez vele por la efectividad de los derechos reconocidos en las normas sustanciales cada vez que interprete la ley procesal. Por consiguiente, aunque los jueces son libres de valorar el material probatorio en cada caso concreto, dentro del marco de la sana crítica, no pueden llegar a desconocer la justicia material y deben “dar por probado un hecho o circunstancia cuando de dicho material emerge clara y objetivamente su existencia”[42]

 

89. Así, esta Corporación ha establecido que un funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando: “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”[43].

 

90. En torno a este último aspecto, la Corte Constitucional ha identificado diferentes conductas u omisiones que pueden implicar amenazas o vulneraciones de derechos fundamentales, las cuales permiten la intervención de los jueces de tutela, a saber: el funcionario judicial pretermite una etapa propia del juicio[44], da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia[45], ignora completamente el procedimiento establecido[46], escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables al caso concreto[47], incumple términos procesales, por ejemplo cuando la autoridad judicial restringe el término conferido por la ley a las partes para pronunciarse en ejercicio de su derecho de defensa[48] o desconoce el derecho de defensa de un sindicado en materia penal[49], omite cumplir los principios mínimos del debido proceso señalados en la Constitución, principalmente, en los artículos 29 y 228”[50].

 

91. La Corte ha sostenido que este defecto se presenta cuando una decisión judicial desconoce abiertamente supuestos legales en materia procesal. No obstante, se ha destacado que para que este defecto se configure es necesario que el error sea trascendente, es decir, “que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, b) debe ser una deficiencia no atribuible al afectado. Así, por ejemplo, se configura un defecto procedimental cuando se deja de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión.”[51]

 

92. En esa misma línea, en relación con el defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, esta Corporación ha señalado que para identificar de forma clara en qué casos se presenta, deben concurrir una serie de elementos, a saber:

 

“(i) Que no exista la posibilidad de corregir el error por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela;

 

(ii) Que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de vulnerar los derechos fundamentales;

 

(iii) Que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y

 

(iv) Que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales.”[52]

 

93. Por consiguiente, cuando el derecho procesal se convierte en un obstáculo para la efectivización de un derecho sustancial expresamente reconocido por el juez, mal haría este en “darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la administración de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realización del derecho material.”[53] En ese sentido, el juez incurriría en un defecto por exceso ritual manifiesto dado que sería una decisión en la que habría una “renuncia consiente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales, convirtiéndose así en una aplicación de la justicia material.”[54]

 

94. Puesta así la situación, “el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto no se configura ante cualquier irregularidad de carácter procedimental, sino que debe tratarse de una anomalía en la aplicación de las formas propias de cada juicio particularmente grave, que lleva al juez a asumir una ciega obediencia a la ley procesal en abierto desconocimiento de los derechos sustanciales que le asisten a las partes en contienda.”[55]

 

4.2.     Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en materia probatoria y su interrelación con el defecto factico en su dimensión negativa. Reiteración de jurisprudencia

 

95. La jurisprudencia ha reconocido una estrecha relación entre el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y el defecto fáctico. En estos escenarios se ha considerado que un fallo judicial que omite decretar pruebas necesarias, ignora pruebas determinantes, o valora arbitrariamente el material probatorio, puede constituir una vía de hecho.

 

96. Recordemos que el defecto fáctico se configura cuando “el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”[56]. Aquel se materializa en el decreto de pruebas, en su práctica o en su valoración, por lo que se ha reconocido que ostenta dos dimensiones: una positiva y otra negativa[57]. La primera se da cuando, pese a existir la prueba en el expediente, el juez la interpreta de forma incorrecta o bien cuando se apoya en pruebas inválidas, ilegales o indebidamente practicadas. La segunda ocurre cuando el juez se niega a considerar probado un hecho que sí está respaldado en el proceso, ya sea porque ignora las pruebas, no las valora, o porque no ordena su práctica sin una justificación válida.

 

97. Bajo ese entendido, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, junto con la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, es posible que concurra la configuración de un defecto fáctico por una actividad probatoria defectuosa. Particularmente, esta Corporación ha señalado que “el exceso ritual manifiesto en materia de exigencia probatoria puede comportar un defecto fáctico, en aquellos casos en que se omita la práctica de una prueba de oficio para aclarar un asunto difuso del debate, a pesar de que de los otros medios de prueba puedan inferirse los hechos que sustentan la pretensión correspondiente”[58].

 

98. En la Sentencia T-264 de 2009 la Corte Constitucional estudió una acción de tutela contra varias providencias judiciales por defectos procedimentales de exceso ritual manifiesto y fáctico. El caso surgió por un proceso de responsabilidad civil en el cual, a pesar de que en un proceso penal anterior se ordenó el pago de perjuicios a la accionante por la muerte de su cónyuge en un accidente de tránsito, el Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia que condenaba a los demandados a pagar indemnizaciones. El Tribunal argumentó que la accionante no acreditó la legitimación por activa, porque consideró que las copias de sentencias penales carecían de valor probatorio. Ante esta interpretación formalista, la Corte Constitucional concluyó que el juez vulneró el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la justicia, al omitir decretar pruebas y no ejercer sus facultades inquisitivas para esclarecer los hechos relevantes. Fundamentó su decisión al señalar que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, actuó en contra de su función de director del proceso y del rol que le asigna el ordenamiento para garantizar los derechos materiales, al no practicar una prueba indispensable para fallar. Así, la autoridad judicial cerró las puertas de la jurisdicción a la peticionaria, ignoró su papel de garante de los derechos sustanciales, su obligación de dar prevalencia al derecho sustancial y su compromiso con la búsqueda de la verdad para tomar decisiones justas.

 

99. Asimismo, en la Sentencia T-599 de 2009 la Corte anuló una decisión en un proceso de reparación directa por un defecto procedimental de exceso ritual manifiesto. El juez rechazó un documento importante porque se presentó en copia simple, aunque ese documento advertía sobre una incursión guerrillera previamente anunciada en el municipio donde vivía la demandante. Esta Corporación concluyó que no valorar esa prueba impidió injustificadamente el acceso a la justicia, por lo que se vulneraron los principios de verdad material y primacía del derecho sustancial. Por eso, ordenó practicar una prueba testimonial a quienes firmaron el documento para comprobar su autenticidad y contenido. La justificación de esa decisión fue que la omisión de la práctica de esta prueba representó un claro exceso ritual manifiesto que afectó gravemente los principios constitucionales que garantizan el acceso a la justicia y la prevalencia del derecho sustancial. Además de socavar la confianza legítima de los ciudadanos en quienes administran justicia al cambiar de forma injustificada e inesperada su posición frente a un caso idéntico en un corto período de tiempo.

 

100. En la Sentencia T-535 de 2015 la Corte estudió una tutela contra una sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, que revocó la decisión de primera instancia que declaraba responsable al Estado por la ejecución extrajudicial de los hijos de las accionantes, presentados como “dados de baja en combate”. El Tribunal, pese a las abundantes pruebas (testimonios, inspecciones, informes de inteligencia y requerimientos de la Procuraduría), se basó solo en las declaraciones de los militares involucrados y descartó sin análisis el resto del material probatorio. En esa oportunidad, esta Corte amparó el derecho al debido proceso y dejó sin efecto la decisión del Tribunal, al señalar que este actuó en contra de la evidencia y vulneró el principio de sana crítica.

 

101. En la reciente Sentencia SU-204 de 2025 la Corte Constitucional analizó una tutela contra una decisión de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de un proceso de reparación directa. En aquella se negó la legitimación por activa a los demandantes, al considerar que no aportaron los registros civiles necesarios para acreditar su parentesco con la víctima y su estado civil. Por esta omisión formal, rechazó la demanda sin valorar otras pruebas del expediente ni ejerció sus facultades oficiosas para esclarecer los hechos. La Corte determinó que esta actuación judicial vulneró los derechos al debido proceso, a la verdad y al acceso a la justicia, al dar prioridad a un requisito formal sobre el análisis de fondo del caso. Esto, en razón a que concluyó que se presentaron dos defectos constitucionales de manera concurrente: (i) defecto fáctico, porque el tribunal omitió valorar pruebas que podían acreditar el parentesco y no decretó de oficio otras necesarias; y (ii) exceso ritual manifiesto, porque subordinó el acceso a la justicia a un requisito formal, sin considerar otros medios idóneos para probar el vínculo ni desplegar una mínima actividad judicial para buscar la verdad material.

 

102. La Corte Constitucional afirmó que el tribunal antepuso la forma al fondo y desnaturalizó el proceso judicial como herramienta para proteger derechos sustanciales. Esta conducta impidió un pronunciamiento de fondo, a pesar de que existían elementos suficientes para esclarecer los hechos mediante la práctica y valoración de pruebas. En consecuencia, reiteró que los requisitos procesales no deben convertirse en barreras para ejercer derechos fundamentales, especialmente en casos que involucran a víctimas de violaciones graves. Resaltó que el juez debía garantizar la prevalencia del derecho sustancial, conforme al artículo 228 de la Constitución, y ejercer activamente sus funciones cuando el caso lo exigiera. Por ello, la Corte ordenó corregir la actuación judicial y garantizó la continuación del proceso, con el fin de lograr una decisión de fondo que restableciera la justicia material y el acceso real a la justicia por parte de las víctimas.

 

4.3.      Desconocimiento del precedente

 

103. El defecto de desconocimiento del precedente se presenta cuando una autoridad judicial, al resolver un caso, omite aplicar o se aparta de manera injustificada de una decisión anterior vinculante que debía tenerse en cuenta[59], lo que afecta principios fundamentales como la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima. Este defecto ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha definido el precedente[60] como la sentencia o el conjunto de sentencias que por su pertinencia temática y semejanza con los problemas jurídicos resueltos en caso o casos anteriores, deben ser tenidas en cuenta por el juez al emitir su fallo. Esta Corte ha explicado que el respeto por el precedente no es una formalidad, sino una manifestación de principios esenciales del orden constitucional, como la igualdad de trato ante la ley, la coherencia del sistema jurídico y la previsibilidad en la interpretación de las normas, lo cual fortalece la confianza de las personas en la administración de justicia[61].

 

104. Este defecto no se configura ante cualquier sentencia anterior, sino únicamente cuando se trata de un precedente judicial en sentido estricto. Para ello, deben cumplirse tres requisitos acumulativos: que la sentencia anterior contenga una ratio decidendi clara, es decir, una regla jurisprudencial derivada del análisis del caso; que el problema jurídico resuelto en dicha sentencia sea análogo o similar al que se presenta en el nuevo caso; y que los hechos fácticos del caso actual sean equiparables a los resueltos con anterioridad. Solo en este escenario se está ante un precedente obligatorio y su desconocimiento sin justificación adecuada representa un defecto constitucional.

 

105. Ahora bien, el ordenamiento jurídico admite que un juez pueda apartarse de un precedente vigente. Sin embargo, esa posibilidad no es absoluta ni arbitraria, sino que está sujeta a cargas argumentativas exigentes. La primera de ellas es la de transparencia, que implica que el juez identifique expresamente cuál es el precedente del que se está distanciando y explique por qué considera que no debe aplicarse. La segunda es la carga de suficiencia, que exige una justificación razonada, seria, proporcional y constitucionalmente válida que explique por qué la nueva interpretación protege de mejor forma los principios y derechos en juego. Esta nueva orientación no puede fundarse en simples desacuerdos jurídicos ni en el uso indiscriminado de la autonomía judicial, sino que debe demostrar que su aplicación desarrolla de manera más adecuada los derechos fundamentales, sin causar afectaciones desproporcionadas a la seguridad jurídica o a la igualdad.

 

106. Cuando el juez no cumple con estas cargas y se aleja del precedente aplicable sin una justificación sólida, incurre en un desconocimiento del precedente que vulnera derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso. En consecuencia, se configura una causal que habilita la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que el fallo cuestionado se convierte en un acto arbitrario y carente de legitimidad constitucional.

 

107. Precedente horizontal[62]. Esta Corporación ha señalado el precedente horizontal como la obligación de un tribunal o autoridad judicial de adherirse a las decisiones previas dictadas por el mismo órgano colegiado, cuando se enfrenta a un caso o contexto similar. Esto significa que cuando un juez o tribunal de igual jerarquía, como una misma Corte o Sala, ha resuelto previamente un caso de determinada manera debe seguir ese criterio en situaciones análogas, salvo que existan razones suficientemente justificadas que permitan apartarse del precedente establecido.

 

108. Bajo ese entendido, su desconocimiento ocurre cuando se resuelven casos iguales de manera diferente sin una justificación razonada que respalde esa divergencia. Tal actuación no solo vulnera el principio de coherencia y continuidad en la jurisprudencia, sino que también afecta garantías fundamentales como el derecho a la igualdad ante la ley y el derecho al debido proceso. En efecto, el respeto al precedente garantiza que los ciudadanos sean tratados de manera igualitaria ante situaciones jurídicas semejantes, y contribuye así a la seguridad jurídica y la estabilidad del ordenamiento legal.

 

109. Al respecto, en la Sentencia T-441 de 2003, la Corte Constitucional señaló que el desconocimiento del propio precedente judicial constituye un vicio que torna inconstitucional la decisión, por vulnerar el principio de igualdad. No obstante, precisó que la Constitución garantiza la autonomía judicial, lo que implica que los jueces gozan de un margen razonable de apreciación, cuya intensidad es mayor frente a los aspectos fácticos y disminuye en relación con la interpretación del precedente, hasta llegar a la sujeción a los precedentes fijados por los órganos de cierre, como la Corte Suprema de Justicia en su ámbito y la Corte Constitucional en materia constitucional. Esta tensión entre autonomía y sujeción al precedente puede generar dificultades interpretativas, especialmente respecto de las Salas de Decisión de los Tribunales, que podrían sostener que solo están vinculadas por su propio precedente, sin que las decisiones de otras salas tengan carácter obligatorio.

 

110. En la Sentencia T-468 de 2003 la Corte analizó el problema jurídico sobre si una sala de decisión debe estar sujeta al precedente fijado por otra sala del mismo tribunal. En esa oportunidad, aquella concluyó que el precedente horizontal vincula a todas las salas de decisión de los tribunales. Para la Corte Constitucional está claro que en los casos en los que no es competente la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, los tribunales tienen la función de unificar la jurisprudencia, con el fin de garantizar el principio constitucional de igualdad ante la ley.

 

111. A su vez, en la Sentencia T-698 de 2004[63], la Corte Constitucional estudió el amparo de una ciudadana que cuestionaba un fallo que consideraba injusto ya que su caso se resolvió de manera distinta a otro similar. Esta Corte verificó que se había dado un trato diferente a casos similares, pero que el fallo desfavorable para la peticionaria había sido emitido antes que el fallo favorable para la otra persona, por lo que este último no podía considerarse un "precedente horizontal". En este contexto, se detallaron las características del precedente horizontal y se precisó el alcance de la obligación de respetarlo.

                                                                            

112. En la Sentencia T-049 de 2007 la Corte Constitucional preciso el alcance del precedente establecido por autoridades judiciales de igual jerarquía y que resulta vinculante con el fin de garantizar principios fundamentales. Para esta Corporación este tipo de precedentes no puede ser ignorado por los jueces en casos posteriores que presentan supuestos fácticos similares, a menos que exista una justificación razonada y suficiente.

 

113. De manera similar, en la ya citada Sentencia T-599 de 2009, la Corte analizó los fallos de tutela emitidos en relación con la acción presentada por una ciudadana a quien la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila le negó sus pretensiones en un proceso de reparación directa. Tras revisar las pruebas presentadas en el proceso constitucional, este Tribunal constató que la decisión impugnada se tomó sin considerar que en otras sentencias dictadas por diferentes salas del mismo Tribunal, con base en hechos similares, se habían adoptado resoluciones distintas. Al comparar la sentencia emitida en el caso de la demandante con uno análogo, la Sala Primera de Revisión concluyó que la única diferencia entre ambos es que, en un caso, un documento presentado en copia simple, sin cumplir con los requisitos de autenticidad establecidos por la ley, fue validado gracias a los testimonios de las personas que lo firmaron, lo que permitió al Tribunal establecer la responsabilidad del Estado por una falla en el servicio. Sin embargo, en el otro suceso similar no se solicitaron los testimonios de los firmantes de dicho documento, lo que llevó al Tribunal a descartar su valor probatorio por no cumplir con los requisitos legales. Para la Corte, este trato desigual e injustificado conllevó al desconocimiento de su propio precedente y vulneró el derecho a la igualdad de la persona afectada.

 

114. En la Sentencia T-220 de 2023 la Corte Constitucional conoció la tutela presentada por un ciudadano contra decisiones de un juzgado y de un tribunal administrativo. El accionante sostuvo que dichas providencias desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, al apartarse injustificadamente de precedentes judiciales aplicables. En el caso concreto la Corte concluyó que el tribunal omitió aplicar pronunciamientos anteriores de su misma jerarquía en los que se había resuelto situaciones semejantes, y que no explicó por qué era pertinente apartarse de ellos. Esta ausencia de justificación constituyó una vulneración del precedente horizontal y, en consecuencia, del derecho fundamental al debido proceso del accionante. Por ello, la Corte Constitucional amparó los derechos de este y dejó sin efectos la providencia cuestionada.

 

115. Conforme lo expuesto, el respeto a las decisiones previas emitidas por tribunales de igual jerarquía asegura que los casos similares sean resueltos de manera consistente, lo que refuerza la garantía de los derechos fundamentales, como el derecho a la igualdad ante la ley y al debido proceso. Las diversas sentencias citadas han subrayado que el desconocimiento del precedente, sin una justificación razonada, constituye una violación al principio de igualdad y afecta la confianza en el sistema judicial. Si bien esta Corporación ha enfatizado que aunque las salas de decisión tienen autonomía, están obligadas a respetar los precedentes establecidos por otras salas del mismo tribunal, específicamente cuando estos resuelven cuestiones similares.

 

4.4.     Prueba indiciaria y la causalidad administrativa en la jurisprudencia contencioso administrativa

 

116. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha desarrollado una concepción amplia de la causalidad administrativa, entendida no como una exigencia de certeza absoluta sobre el origen del daño, sino como la posibilidad de deducirlo a partir de la valoración integral de los medios de prueba. En este marco, la prueba indiciaria ha adquirido un papel central pues permite al juez construir la relación de causalidad y la existencia de la falla del servicio a partir de inferencias lógicas y razonadas lo que evita que la ausencia de un medio directo de prueba deje sin respuesta a las víctimas.

 

117. Un primer hito de esta línea se encuentra en la sentencia del 11 de septiembre de 1997[64], en la que la Sección Tercera del Consejo de Estado sostuvo que la imputación puede construirse sobre deducciones coherentes extraídas del conjunto probatorio, incluso si no existe una demostración directa del hecho causante. Con esta decisión el Consejo de Estado reconoció que la causalidad en el ámbito de la responsabilidad estatal no requiere de una prueba directa y absoluta, sino que puede acreditarse a partir de la articulación de distintos elementos de juicio, siempre que éstos conduzcan de manera lógica y razonable a la convicción sobre la existencia del daño y su imputación al Estado.

 

118. En dicha sentencia, la Sección Tercera del Consejo de Estado fue enfática en señalar que exigir prueba directa equivaldría, en muchos casos, a reclamar una prueba imposible, y desconocería la naturaleza de la actividad administrativa y las dificultades que rodean la reconstrucción de los hechos dañosos. Por ello, mediante un uso técnico y razonado de los indicios se habilita al juez para establecer la participación de la administración en la producción del daño, lo que asegura que la falta de un medio directo no se traduzca en desprotección de los derechos de las víctimas.

 

119. En la sentencia del 28 de mayo de 2012[65], el Consejo de Estado abordó el caso de la muerte de civiles en un operativo militar en una zona de conflicto, frente al cual no había testigos directos. Ante la falta de pruebas directas la Sala destacó la importancia de la prueba indiciaria para demostrar tanto la ocurrencia del daño como la responsabilidad del Estado. En contextos de confrontación armada, en los cuales es común el vacío probatorio, el juez debe recurrir a indicios graves y coherentes derivados de la información disponible, como informes militares, testimonios fragmentarios y dictámenes forenses, para llegar a una conclusión razonable. En dicha sentencia, se definió el indicio como un hecho demostrado que mediante inferencia lógica permite deducir la existencia de otro hecho desconocido. Aclaró que la prueba indiciaria requiere rigor argumentativo y no puede basarse en conjeturas. Finalmente, el fallo subrayó que la prueba indiciaria también tiene una función protectora de los derechos fundamentales, ya que evita que la opacidad de las operaciones militares obstaculice el reconocimiento de la responsabilidad estatal y la reparación a las víctimas.

 

120. Posteriormente, en el estudio de un caso relacionado con la actuación del Escuadrón Móvil Antidisturbios (ESMAD)[66], el Consejo de Estado abordó el papel de la prueba indiciaria en los procesos de reparación directa, especialmente cuando no existen pruebas directas sobre los hechos o sobre la autoría de la Fuerza Pública. La Sala destacó que los indicios, lejos de ser una prueba menor, son un medio autónomo de convicción de especial relevancia en los casos de responsabilidad estatal. En situaciones de confrontación social o de operativos policiales, donde es difícil obtener pruebas directas, los indicios derivados de los hechos comprobados en el expediente son fundamentales para reconstruir la verdad procesal. El tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa detalló que la técnica de inferencia indiciaria se construye a partir de tres etapas esenciales: (i) la comprobación de un hecho base o indicador, que puede surgir de testimonios, informes médicos, dictámenes periciales o documentos oficiales; (ii) la aplicación de reglas de lógica y experiencia común para establecer una relación entre el hecho comprobado y el hecho por demostrar; (iii) y la construcción de un nexo razonable y objetivo que evite conclusiones arbitrarias o fundadas en simples sospechas.

 

121. En esa línea, en el expediente 2010-00029-01[67], la Subsección C de la Sección Tercera enfrentó un escenario típico en las demandas de reparación directa contra el Ministerio de Defensa: la muerte de un particular ocurrida en un contexto en el que no había prueba directa de la actuación militar que ocasionó el daño. La Sala partió de reconocer que en este tipo de procesos el rigor probatorio no puede entenderse en clave de exigencia imposible para la víctima, pues los hechos suelen ocurrir en escenarios de conflicto, sin registros oficiales o testigos imparciales. Frente a ello, explicó que el juez administrativo puede y debe acudir a la prueba indiciaria como instrumento válido de convicción. El fallo resaltó que la valoración de los indicios exige una reconstrucción racional de los hechos, y con ello, deben articularse los elementos conocidos (testimonios, documentos, informes periciales, circunstancias fácticas comprobadas) para llegar a una conclusión verosímil sobre la responsabilidad estatal. Asimismo, subrayó que, en contextos de especial dificultad probatoria, la prueba indiciaria puede incluso inclinar la balanza en favor de la víctima, en aplicación del principio de reparación integral y de la garantía de acceso efectivo a la justicia.

 

122. Conforme lo anterior, el Consejo de Estado ha reconocido que los indicios, cuando se integran de manera coherente con el acervo probatorio, son suficientes para acreditar la falla del servicio y el nexo causal, lo que asegura que las dificultades técnicas o la falta de pruebas directas no se conviertan en barreras para la efectividad de los derechos de las víctimas ni para la realización del principio de reparación integral.

 

4.5.     La responsabilidad del Estado por los daños causados como consecuencia de excesos en los riesgos asumidos por los miembros de la Fuerza Pública.

 

123. El artículo 90 de la Constitución Política consagra el principio general de responsabilidad patrimonial de la administración pública, según el cual, cuando una autoridad ocasiona un daño antijurídico por cualquier acción u omisión, el Estado debe responder patrimonialmente. En concordancia con lo anterior, el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 prevé el medio de control de reparación directa, a través del cual las personas interesadas pueden demandar directamente la reparación de un daño antijurídico ocasionado por un agente del Estado.

 

124. Cuando los miembros de la Fuerza Pública sufren daños antijurídicos en el ejercicio de sus funciones, en principio, no se compromete la responsabilidad del Estado. Esto se debe a que los integrantes de la Fuerza Pública deben asumir riesgos inherentes a su servicio, los cuales son superiores a los riesgos ordinarios debido a la naturaleza de sus actividades. No obstante, esta exoneración de responsabilidad no es absoluta. El Estado sí será responsable si se demuestra que el daño sufrido por los miembros de la Fuerza Pública fue consecuencia de un riesgo anormal o excesivo, es decir, de una exposición que superó los límites razonables de la actividad militar o policial, debido a fallas en la administración pública.

 

125. En estos casos, la responsabilidad patrimonial del Estado se activa, ya que la exposición al riesgo no fue producto de las condiciones inherentes al servicio sino de un incremento injustificado del peligro, generado por una deficiente planificación, ejecución o supervisión de las operaciones, por negligencia administrativa o por la omisión de medidas mínimas de seguridad. Así, si se prueba que el daño fue causado por una actuación del Estado que creó, intensificó o no previó adecuadamente los riesgos, la responsabilidad patrimonial del Estado se configura como un medio de reparación y justicia para aquellos que, en cumplimiento de su misión constitucional, sufren consecuencias no previstas o desproporcionadas frente al sacrificio que conlleva su servicio.

 

126. En un caso analizado por la Sección Tercera del Consejo de Estado[68] se establecieron importantes bases para comprender la responsabilidad estatal cuando un miembro de la Fuerza Pública se enfrenta a un riesgo excesivo. En este caso, se demostró que las autoridades militares ya contaban con información sobre la presencia de grupos subversivos en la región y que, además, habían diseñado protocolos de respuesta ante este tipo de incursiones, lo que descartaba la posibilidad de un ataque sorpresivo o imprevisible. Sin embargo, a pesar de este conocimiento, los protocolos no fueron implementados. Como resultado, seis agentes fueron dejados en condiciones de extrema desventaja, enfrentándose a más de cien insurgentes sin ningún tipo de apoyo.

 

127. La omisión más grave, según el fallo, fue la falta de refuerzos provenientes de la base y de otras bases cercanas, a pesar de que estas se encontraban a corta distancia y ya tenían conocimiento del ataque antes de que comenzara. La Sala calificó esta falta de apoyo como un abandono de los agentes en combate. En este contexto, el Consejo de Estado precisó que no le corresponde al juez evaluar la conveniencia de la estrategia militar, pero sí determinar si la inacción del Estado rompió los estándares mínimos de protección. En ese caso, la desproporción evidente entre el número de agentes y el grupo armado hacía imposible que los seis agentes pudieran resistir una ofensiva de tal magnitud. El Consejo de Estado concluyó entonces que lo sucedido no fue simplemente una manifestación del riesgo inherente al servicio, sino el resultado de una falla en el servicio, caracterizada por la falta de apoyo oportuno y la omisión de medidas previamente previstas. Esta omisión transformó lo que debiera haber sido un riesgo inherente en un riesgo excesivo, y la muerte del agente no debía considerarse un sacrificio inevitable, sino un daño antijurídico imputable al Estado.

 

128. En esa línea, en otro caso el Consejo de Estado[69] declaró la responsabilidad patrimonial del Estado al demostrarse la existencia de un riesgo anormal o excesivo. En este evento, la Sección Tercera dejó claro que la imputación de responsabilidad no puede basarse únicamente en la noción de “riesgo propio del servicio”, sino que debe analizarse si hubo un incremento injustificado de ese riesgo atribuible a la actuación del Estado. Este incremento se manifiesta, por ejemplo, cuando los soldados son desplegados sin las condiciones mínimas de seguridad, como armamento defectuoso, municiones vencidas o falta de chalecos y cascos; cuando se omite una planificación adecuada de la operación, y se expone a los agentes a situaciones previsibles de riesgo, como emboscadas o desventajas estratégicas evidentes; cuando se desatiende información de inteligencia que advierte sobre peligros extraordinarios; o cuando se deja a los miembros en riesgo sin el debido apoyo logístico o de evacuación.

 

129. Bajo ese entendido, la responsabilidad patrimonial del Estado frente a los miembros de la Fuerza Pública se activa cuando se demuestra que el daño sufrido por estos no fue el resultado de los riesgos inherentes al servicio, sino de una exposición excesiva e injustificada generada por fallas en la planificación, ejecución o supervisión de las operaciones. El Estado tiene la obligación de garantizar condiciones mínimas de seguridad y protección para sus agentes, y su omisión o negligencia al respecto no solo vulnera los derechos de quienes cumplen con su deber constitucional, sino que también quebranta los estándares básicos de justicia y reparación. En tales circunstancias, el daño causado no puede considerarse un sacrificio inevitable, sino un perjuicio antijurídico imputable al propio Estado, el cual debe asumir su responsabilidad y asegurar que se brinde una protección efectiva a aquellos que arriesgan su vida en el cumplimiento de su misión.

 

5.            Solución del caso concreto

 

130. La Sala Segunda de Revisión encuentra que la providencia del 1° de marzo de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el marco del medio de control de reparación directa incurrió en: (i) un defecto fáctico y un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al desestimar la demanda de reparación directa bajo el argumento de la falta de certeza sobre las circunstancias de los hechos, pese a que en el expediente reposaban documentos oficiales, testimonios y procesos disciplinarios que acreditaban la exposición indebida al riesgo y la falla del servicio por parte del Ejército Nacional, con lo cual se afectaron los derechos fundamentales de las accionantes al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la justicia y a obtener una decisión justa y debidamente fundamentada; y (ii) en un desconocimiento del precedente judicial al no aplicar un estándar probatorio menos rígido en este tipo de asuntos conforme lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional y al emitir un pronunciamiento diferente frente a casos análogos sin ofrecer una justificación razonable para apartarse de lo decidido previamente, lo que conlleva una afectación de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad jurídica de las demandantes, como pasa a explicarse.

 

5.1.     Respuesta al primer problema jurídico: la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico y en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto

 

131. La Sala constata que la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado adolece de defectos que comprometieron de manera directa los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de las accionantes: uno fáctico y un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Ambos se presentan de manera concurrente y se justifican mutuamente, pues mientras la valoración probatoria se llevó a cabo de forma fragmentaria y desproporcionada, el rigor excesivo en las exigencias formales cerró de manera injustificada el acceso a la verdad material y a una decisión de fondo respetuosa de principios superiores.

 

132. Está probado dentro del expediente y no fue controvertido por las partes, que William Torres Alvis era suboficial del Batallón de Alta Montaña No. 8 del Ejército Nacional. Falleció el 10 de octubre de 2011, mientras se desplazaba en un vehículo militar tipo ABIR, junto a otros compañeros, para cumplir una misión administrativa de abastecimiento. El hecho ocurrió a plena luz del día en el municipio de Guachené, Cauca, en la vereda El Pílamo. El vehículo fue interceptado por miembros de las FARC, quienes utilizaron artefactos explosivos improvisados, lo que provocó la detonación del vehículo y la muerte de Torres Alvis y de los demás ocupantes.

 

133. El proceso de reparación directa por estos hechos fue inicialmente conocido por el Tribunal Administrativo del Cauca, autoridad que mediante sentencia del 12 de abril de 2018, declaró administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y condenó al pago de perjuicios. El Tribunal concluyó que la entidad demandada no adoptó las medidas mínimas de seguridad para el desplazamiento y que las omisiones e irregularidades incrementaron de forma injustificada el riesgo al que fue sometido el militar, lo que configuró una falla en el servicio.

 

134. Luego de la apelación, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de providencia del 1 de marzo de 2024, revocó la decisión judicial anterior y negó las pretensiones de la demanda. La Subsección A en la sentencia cuestionada sostuvo que (i) las deficiencias del Batallón de Alta Montaña N°. 8 “CR José María Vezga” eran de carácter general y, por ende, no guardaban relación causal con la emboscada ocurrida el 10 de octubre de 2011. Desde esa perspectiva, la carencia de personal, la ausencia de entrenamiento táctico, la precariedad en los medios de comunicación y la inexistencia de una plana mayor fueron tratadas como falencias abstractas, sin incidencia en los hechos concretos, lo que llevó a calificar el riesgo asumido por el uniformado como propio del servicio. (ii) En el mismo sentido, desestimó sin mayor análisis el valor del documento manuscrito que prohibía los desplazamientos diurnos, bajo el argumento de que provenía de un oficial interesado, sin agotar las diligencias mínimas para verificar su autenticidad. (iii) También se limitó a afirmar que el informe de patrullaje demostraba que los militares contaban con fusiles que luego fueron hurtados, lo que descartó la precariedad de recursos y medios hubiera tenido incidencia en el desenlace de la operación. (iv) Finalmente, concluyó que no existía certeza sobre las circunstancias de modo y lugar de la emboscada por la ausencia de un testigo presencial.

 

135. A juicio de esta Sala de Revisión, la decisión judicial incurrió en un defecto fáctico y en un procedimental por exceso ritual manifiesto, conforme se explicará a continuación:

 

136. Las deficiencias del Batallón de Alta Montaña N°. 8 no eran abstractas ni generales: guardaban una relación directa con la emboscada del 10 de octubre de 2011. Sin desconocer la autonomía judicial del Consejo de Estado en la apreciación de los hechos, esta Sala advierte que la sentencia de la Subsección A de la Sección Tercera no observó plenamente el valor del material probatorio obrante en el expediente. En efecto, las deficiencias del Batallón de Alta Montaña N°. 8 no eran aspectos abstractos o generales, sino circunstancias fácticas acreditadas en el proceso que guardaban una relación directa con el contexto de la emboscada del 10 de octubre de 2011. Al omitirse su análisis integral condujo a una comprensión fragmentaria de la causalidad administrativa y, con ello, a un déficit en su configuración.

 

137. Conforme a la jurisprudencia consolidada del Consejo de Estado, el régimen de responsabilidad estatal por falla del servicio exige la concurrencia de tres elementos: (i) una conducta u omisión atribuible a la administración, (ii) la existencia de un daño y (iii) un nexo causal entre ambos[70]. En este contexto, el nexo causal no debe evaluarse exclusivamente desde la causa eficiente, sino también debe considerarse si la acción u omisión de la administración fue adecuada o contribuyó de manera significativa al daño, tomando en cuenta todos los factores que pudieron haber influido[71]. De esta manera, el operador judicial debe ponderar el conjunto probatorio y la incidencia proporcional de cada factor en la configuración del daño.

 

138. Bajo ese marco, esta Sala constata que en el caso concreto, las pruebas obrantes en el expediente, tanto testimoniales y documentales, evidenciaron que el batallón fue desplegado en condiciones que incrementaron considerablemente el riesgo de sus integrantes. En particular, la creación apresurada de la unidad y el entrenamiento breve de veinticinco días no debieron ser considerados hechos anecdóticos, sino elementos fundamentales que demostraron una preparación insuficiente frente a las amenazas conocidas por la administración. La falta de formación táctica específica y la débil cohesión entre los miembros afectaron gravemente la capacidad de la tropa para anticipar, tomar decisiones y reaccionar, lo cual no podía ser ignorado al analizar la relación entre la omisión administrativa y el daño causado.

 

139. Desde este punto de vista, la falta de entrenamiento adecuado representó un error en la fase preparatoria de la misión, que debía considerarse como una causa vinculada a la incapacidad de prevenir o mitigar un ataque enemigo. Este déficit en la formación generó un riesgo innecesario, contrario a los estándares de diligencia exigibles en situaciones de alto riesgo. Al respecto, el comandante del batallón en la declaración rendida dentro del proceso disciplinario señaló que la desorganización y las falencias tácticas fueron factores que influyeron en el resultado del operativo[72].

 

140. A ello se suman las falencias en el mando y el control. La falta de un equipo de dirección y la inexistencia de un puesto de mando consolidado generaron un vacío organizativo que afectó directamente la capacidad de tomar decisiones operacionales. La cadena de mando y el sistema de control eran responsabilidades de la institución y, al no acreditarse debidamente, la actuación debía calificarse como negligente. En este contexto, permitir el desplazamiento de la tropa en búsqueda de suministros bajo estas condiciones no podía considerarse una decisión neutral, por el contrario, constituyó una decisión administrativa que dada la falta de preparación operativa y logística, aumentó la exposición al riesgo y, por lo tanto, debía considerarse como una causa vinculada al daño. Sobre este punto, el comandante del batallón en la declaración rendida dentro del proceso disciplinario indicó que la unidad no tenía consolidada la línea de mando, que carecía de plana mayor y que no contaba con un puesto de mando que permitiera el seguimiento de las operaciones[73].

 

141. La información obrante en el expediente, cuya valoración integral correspondía al juez contencioso, permitía razonablemente inferir que, la carencia de recursos clave, como comunicaciones seguras y equipo adecuado, agravó aún más las deficiencias operativas. Estas falencias dificultaron la capacidad de alertar sobre posibles amenazas, solicitar refuerzos y evacuar en caso de ataque, lo que incrementó significativamente la probabilidad de que se produjera un daño ante una acción hostil. Cuando la administración decidió enviar fuerzas a una zona de alto riesgo, tenía la obligación de adoptar medidas suficientes para reducir los riesgos previsibles, como proveer equipo adecuado, asegurar entrenamiento específico y aplicar estrategias tácticas apropiadas. Al no tomarse estas medidas, el riesgo inherente al servicio se transformó en un riesgo excepcional.

 

142. Sobre la previsibilidad del ataque y la causalidad. La Subsección A argumentó que la emboscada fue un hecho sorpresivo y deliberado de un grupo ilegal, una situación que el Ejército no pudo prever. Sin embargo, aunque el ataque pudiera parecer inesperado en términos generales, ello no implicaba que no existiera información suficiente para identificar patrones de peligrosidad. A partir de los informes de inteligencia y del historial de emboscadas recurrentes perpetradas por el Sexto Frente de las FARC, era posible anticipar un nivel de riesgo que justificaba la adopción de medidas preventivas y anticipatorias[74]. Por lo tanto, la exigencia de la autoridad accionada en cuanto a una previsibilidad exacta resultó desproporcionada, más aún cuando lo razonable era reconocer un riesgo ya conocido y tomar las precauciones adecuadas para mitigarlo.

 

143. La información contenida en el expediente respalda este argumento desde diferentes perspectivas. En contraste con la conclusión de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el Ejército Nacional, a través de labores de inteligencia, conocía los procedimientos delictivos del Sexto Frente de las FARC en la zona. Este grupo tenía una presencia constante y arraigada en áreas rurales y urbanas de municipios como Miranda, Corinto y Caloto. En particular, el documento denominado “Orden de Batalla Cuadrilla 6 Hernando González Acosta”[75] señalaba que uno de los métodos más comunes de actuación de este grupo consistía en la instalación de emboscadas en sectores aledaños y en vías principales de acceso.

 

144. Además de las emboscadas, de acuerdo con el mismo documento, el grupo ilegal empleaba otros procedimientos delictivos como el uso de campos minados, el robo de armas y la demora en el apoyo a las unidades atacadas, tácticas que fueron utilizadas en el ataque en el que falleció William Torres Alvis. Este patrón de conducta, junto con los eventos violentos ocurridos en los meses y días previos al 10 de octubre de 2011 en municipios cercanos como Caloto, Corinto y Toribío, refuerza la conclusión en cuanto que la entidad responsable pudo y debió contemplar la ocurrencia de una emboscada. En su declaración el subteniente Molano Mejía Mario confirmó que dada la situación de violencia en esos municipios, la zona era conocida por su peligrosidad, lo que hacía previsible la acción de los terroristas de este frente[76].

 

145. A pesar de esta información detallada, la autoridad accionada concluyó que aunque el Ejército conociera el modo de operar del enemigo, dicho conocimiento general no era suficiente para prever cada emboscada pues, según su interpretación, la esencia de este tipo de ataques radicaba precisamente en el factor sorpresa. Este razonamiento resulta en contravía con premisas superiores, ya que reduce la previsibilidad a la posibilidad de anticipar con exactitud el tiempo y el lugar del ataque, cuando en realidad el deber de la administración no consistía en adivinar el momento preciso de la agresión, sino en adoptar las medidas necesarias para neutralizar o reducir un riesgo que era cierto, concreto y conocido. La capacidad para prever el ataque no se reduce a la exactitud del momento, sino a la identificación de patrones de conducta y a la implementación de estrategias para mitigar los peligros inminentes.

 

146. Este enfoque se ve contrastado por los principios establecidos en el documento sobre Operaciones de Combate Irregular[77], que subrayan cómo el planeamiento de las operaciones debe basarse en elementos concretos, como la recopilación de inteligencia, los indicios de actividad enemiga y el análisis del Puesto de Comando de Combate (PICC). Según este documento, el conocimiento de la situación debe permitir a los comandantes definir el área de intervención, identificar la presencia del enemigo y prever sus posibles acciones a partir de la información recabada. Es precisamente este tipo de acciones de inteligencia y análisis el que proporciona la base para anticipar posibles agresiones, por lo que el Ejército debería haber estado preparado para actuar en función de los patrones previos de ataque del enemigo. Así mientras que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado limitó la previsibilidad de los ataques a la exactitud temporal, el documento sobre Operaciones de Combate Irregular establece que, con la inteligencia y el análisis adecuados, el Ejército debió haber tomado medidas anticipatorias frente a un riesgo ya conocido y concreto.

 

147. La información de inteligencia acumulada en el oficio No. 01631 misión táctica “ACOPLE” enmarcada en la orden de operaciones “ESTRELLA2”[78], y en las ordenes de operaciones No. 001 “TRAVELING”[79], No. 002 “TRANVIA”[80], No. 003 “PROTECCIÓN”[81], No. 010 “SURINAM”[82] y No. 012 “ORIENTE”[83]; así como los antecedentes de hostilidades reiteradas en la zona y la caracterización táctica del Sexto Frente[84], reflejan un conocimiento claro y detallado de las tácticas del enemigo en la zona. Los informes de inteligencia identificaron al Sexto Frente de las FARC como el actor principal en las hostilidades, en donde se especificó el uso de emboscadas, francotiradores, campos minados y artefactos explosivos improvisados (AEI), como métodos recurrentes de ataque. En particular, la Orden No. 003 "PROTECCIÓN" destacó el uso de granadas hechizas (tatucos) y otros artefactos explosivos improvisados, mientras que la Orden No. 010 "SURINAM" mencionaba el empleo de armamento pesado, incluyendo tubos de lanzamiento de granadas. Estos documentos no solo indicaban que el riesgo de un ataque en la zona de Guachené, Cauca, era previsible, sino que también confirmaban que el Ejército tenía un conocimiento específico sobre las tácticas y capacidades del enemigo.

 

148. A pesar de esta información detallada, el Ejército no adoptó las medidas preventivas necesarias para proteger a las tropas en una zona de alto riesgo. La desorganización del batallón, la falta de una plana mayor consolidada y la precariedad en la planeación operativa resultaron en la ausencia de un esquema de seguridad adecuado. Los militares fueron enviados a una zona vulnerable sin las medidas mínimas de protección, lo que los expuso de manera desproporcionada a un peligro evidente y concreto. La emboscada sufrida el 10 de octubre de 2011, que resultó en la muerte del suboficial William Torres Alvis, no fue un hecho imprevisible ni inevitable. Al contrario, representó la materialización de un riesgo claramente identificado y conocido por el Ejército, conforme a los patrones de ataque previamente documentados.

 

149. En este contexto, la cadena causal no puede ser fragmentada, como lo hizo la autoridad accionada, al considerar que el daño se originó exclusivamente en la acción hostil del enemigo. La omisión de medidas de seguridad adecuadas y la posterior materialización del ataque demuestran que la emboscada no fue inevitable, sino el resultado directo de un riesgo anticipable y superable. A pesar del conocimiento del Ejército sobre las tácticas del enemigo, no se tomaron las medidas necesarias para mitigar el peligro. Esta negligencia en la planificación y ejecución de la seguridad operativa constituye una falla grave de los mandos, cuyo incumplimiento facilitó la concreción del riesgo y evidenció una deficiencia en la respuesta a una amenaza conocida.

 

150. Articulación del defecto fáctico con el defecto procedimental de exceso ritual manifiesto. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó la responsabilidad y argumentó que no existía certeza sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en los hechos debido a la inexistencia de testigos sobrevivientes que pudieran relatar con claridad lo sucedido. Esta exigencia implicó imponer a las víctimas una carga imposible de cumplir, lo que configuró el exceso ritual manifiesto. Al condicionar la prosperidad de la demanda a la existencia de un testimonio directo e ignorar la prueba indirecta disponible, la autoridad accionada negó y privó a las víctimas de una reparación integral. Esta Sala no desconoce la facultad del juez contencioso para definir la carga de la prueba, pero sí advierte que en el marco constitucional dicha carga no puede traducirse en una exigencia imposible para las víctimas, especialmente cuando existe un acervo probatorio suficiente para construir el juicio de imputación mediante prueba indirecta.

 

151. Al respecto, el expediente contenía abundantes pruebas documentales e indirectas que, valoradas de manera integral, permitían construir el juicio de imputación sin necesidad de testimonios directos. Sin embargo, la Subsección A no tuvo en cuenta ese acervo probatorio. Las pruebas omitidas fueron: (i) la declaración rendida por Álvaro Londoño Pulgarín, quien manifestó que existían falencias tácticas generales en el funcionamiento del batallón, toda vez que este último había entrado en funcionamiento en un tiempo muy corto, carecía de armamento y el personal no estaba bien entrenado; (ii) el oficio No. 0087 del 10 de septiembre de 2011, el cual fue elaborado un mes antes de la emboscada, y a través del cual el comandante del batallón le informó al director de operaciones del Ejército Nacional que los soldados no estaban debidamente entrenados, que los municipios de Corinto, Caloto y Miranda son áreas no consolidadas y de operación compleja por el arraigo que tiene las FARC en dichas zonas, “que el batallón no tenía un puesto de mando para hacer control, organización operacional y administrativa”[85], y que desde antes de la activación había solicitado equipos de comunicación, fusiles y demás, los cuales nunca llegaron.

 

152. (iii) El oficio No. 009 del 13 de septiembre de 2011, mediante el cual el segundo comandante del batallón de Alta Montaña No. 8 le explicó al comandante del comando operativo No. 3, que no había sido posible ubicar un puesto de mando en el municipio de Caloto, ya que no era un área consolidada y no contaban con elementos necesarios para su instalación; (iv) la orden de operaciones No. 11 “ÓRBITA” del 1 de octubre de 2011, en la cual se indicó que el enemigo era el frente sexto de las FARC y que la misión tenía como objetivo neutralizar y desarticular las acciones terroristas de las FARC. Además, en esta orden se indicó que el desplazamiento para comprar víveres debía estar autorizado; (v) la orden de batalla contra el Sexto Frente de las FARC y reglamento de Operaciones y del Manual de Campaña. De esta prueba se logra concluir que Ejército conocía el área de influencia del grupo subversivo, la conformación de la cuadrilla, los corredores físicos del grupo y sus procedimientos delictivos, los cuales consistían en robar armas e instalar emboscadas en sectores aledaños y sobre vías principales; y (vi)   el informe de patrullaje que corroboró la presencia del pelotón y el hurto de material de guerra tras el ataque.

 

153. Todo este material probatorio permitía inferir la relación entre las deficiencias operacionales, la previsibilidad de la emboscada y el desenlace fatal respecto del soldado. Por lo tanto, a pesar de la ausencia de testigos sobrevivientes, las pruebas obrantes resultaban objetivas, claras y aportan elementos suficientes para establecer la responsabilidad en cabeza del Estado.

 

154. Esta forma de proceder de la accionada, no consideró la lógica constitucional de la valoración probatoria. Si el objetivo del proceso es reconstruir los hechos pasados con base en la mejor evidencia disponible, resulta contrario a dicho fin descartar los documentos, informes y procesos trasladados que acreditaban fallas operacionales concretas, para exigir en su lugar un testimonio imposible de aportar. Así, las pruebas indirectas fueron descalificadas por no contar con un respaldo testimonial, y la ausencia de testimonio fue utilizada como justificación para negar la imputación, clausuró el debate probatorio de manera precipitada.

 

155. La decisión judicial, en consecuencia, no solo se apoyó en un estándar probatorio irrazonable, sino que además anuló la función misma de las pruebas obrantes en el expediente. Al privilegiar una prueba imposible sobre pruebas disponibles y pertinentes, la Subsección A privó de contenido el derecho de las víctimas a una respuesta judicial fundada en la verdad material.

 

5.2.     Respuesta al segundo problema jurídico: la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un desconocimiento del precedente judicial

 

156. En la acción de tutela, las accionantes manifestaron que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un desconocimiento del precedente judicial. Argumentaron que su litigio se resolvió en sentido contrario a un fallo proferido por la misma corporación el día 24 de enero de 2024[86], dentro del proceso de reparación directa presentado por Martha Luz Hernández Ariza y Yeni Carolina Rojas Hernández. Este fallo declaró la responsabilidad del Ejército Nacional a título de falla del servicio, con ocasión de la emboscada y el ataque armado perpetrado por las FARC el 10 de octubre de 2011, en el cual también falleció William Torres Alvis.

 

157. En dicho proceso, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que las pruebas allegadas al proceso permitieron que se acreditara la falla del servicio, ya que no se probó que el hecho que causó el daño fue (i) imprevisible, toda vez que el Ejército Nacional tenía conocimiento de los procedimientos delictivos del sexto frente de las FARC, así como las áreas en las que tenía arraigo y en las que solía operar. Sumado a lo anterior, el Ejército tenía previo conocimiento de que el Batallón de Alta Montaña No. 8 “CR José María Vezga” no contaba con entrenamiento suficiente y carecía de personal y elementos necesarios de comunicación, municiones e intendencia para defenderse.

 

158. También manifestó que el hecho no fue (ii) irresistible para el Ejército, ya que este tenía conocimiento de las formas en la que actuaba las FARC y los mecanismos que utilizaba, por lo que era posible que la “entidad configurara y desplegara acciones o actividades tendientes a contrarrestar el hecho”[87]. Adujo que tampoco se configuró la (iii) exterioridad del hecho, pues la emboscada y el ataque no fue un hecho externo a la actividad del Ejército, sino que por el contrario, se trató de un suceso por el que tenía el deber jurídico de responder, en virtud de sus funciones de defensa y preservación del orden constitucional, de la soberanía y de la integridad del territorio nacional. Por último, indicó que la emboscada y el ataque armado por parte del sexto frente de las FARC (iv) no fue la causa exclusiva y determinante del daño alegado, toda vez que en el proceso se probó que el batallón tenía serias falencias de conformación y funcionamiento, las cuales desencadenaron en la imposibilidad de que los uniformados previnieran y contrarrestaran el ataque. En otras palabras, la víctima fue expuesta a un riesgo mayor al que debía soportar.

       

159. Ahora bien, como se indicó en las consideraciones de esta sentencia, el precedente horizontal implica que las autoridades judiciales utilicen las mismas fórmulas para resolver casos con supuestos fácticos similares, salvo que expongan razones suficientes para decidir en sentido contrario. Adicionalmente, esta Corte ha señalado que, cuando se trata de corporaciones judiciales integradas por distintas salas de decisión, estas deben reconocer y aplicar los precedentes que se hayan fijado en las diferentes salas, en virtud de dos razones fundamentales: (i) para asegurar la uniformidad de la jurisprudencia en cada tribunal del país y (ii) para materializar el principio de igualdad[88].

 

160. En consecuencia, si los operadores jurídicos se apartan del propio precedente, sin justificación alguna, incurren en una vía de hecho susceptible de protección a través de la acción de tutela. En ese orden de ideas se constituye el defecto de desconocimiento del precedente judicial y se torna inconstitucional la decisión judicial correspondiente, toda vez que se desconocerían los principios de igualdad y seguridad jurídica.

 

161. De conformidad con lo expuesto anteriormente, la Sala Segunda de Revisión concluye que la sentencia proferida el 1° de marzo de 2024 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente horizontal y, como consecuencia, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad jurídica de las demandantes. A continuación, la Sala expondrá las razones que sustentan esta conclusión:  

 

162. En primer lugar, los supuestos fácticos presentados en el proceso de reparación directa instaurado por Luz Dary Alvis de Torres y otros, son idénticos a los presentados por Martha Luz Hernández Ariza y otros en el proceso de reparación directa con número de radicado 19001-23-33-000-2013-00689-01 (61.974). Asimismo, las pretensiones también se dirigieron contra la Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional pues los dos procesos tenían como fundamento la emboscada y el ataque armado perpetrado por las FARC el 10 de octubre de 2011 en el corregimiento de Tacueyó, municipio de Toribío, Cauca.

 

163. En segundo lugar, en ambos casos se demostraron los perjuicios ocasionados, así como el nexo causal entre ellos y el ataque armado por parte de las FARC. Por un lado, en los dos casos resulta evidente que el fallecimiento de los soldados desencadenó la configuración de perjuicios morales para sus familiares más cercanos, debido a la tristeza que les causó el hecho. Además, en el caso bajo estudio también se configuraron perjuicios materiales ya que, como consta en el material probatorio, William Torres Alvis era quien propendía por el sustento económico de su hogar, debido a que era una persona económicamente productiva.

 

164. Por otro lado, no cabe duda alguna de la existencia del nexo causal entre el ataque armado, el incumplimiento de deberes normativos por parte del Ejército Nacional y el fallecimiento de los soldados, toda vez que el ataque y las omisiones por parte de la administración contribuyeron significativamente en la concreción del daño antijurídico.

 

165. En tercer lugar, en los dos procesos se aportaron las mismas pruebas, entre las cuales se pueden destacar: (i) la orden de batalla contra el sexto frente de las FARC y reglamento de Operaciones y del Manual de Campaña; (ii) la orden de operaciones No. 11 “ÓRBITA” del 1 de octubre de 2011; (iii) la declaración rendida por Álvaro Londoño Pulgarín; (iv) el Oficio No. 0087/MDN-CGFM-CE-DIV3-BR3-CO3-BANJO-CDO-53.1 del 10 de septiembre de 2011; y (v) la Directiva Transitoria y de la Disposición No. 16 del 1 de agosto de 2011, del Ejército Nacional. No obstante, en el caso bajo estudio, la indebida valoración de las pruebas produjo que se profiriera un fallo contrario al proferido por la misma corporación el día 24 de enero de 2024[89].

 

166. En cuarto lugar, las providencias semejantes fueron proferidas con 1 mes y 5 días de diferencia. No obstante, en el fallo del 24 de enero de 2024, el Consejo de Estado condenó -en segunda instancia- a la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional al pago de los perjuicios morales, a título de falla del servicio, mientras que en el fallo del 1° de marzo de 2024, el Consejo de Estado despachó de manera desfavorable las pretensiones de la demanda, al considerar que las pruebas presentadas no fueron suficientes para acreditar la existencia de la falla en el servicio, además de que el suboficial William Torres no estuvo expuesto a un riesgo excepcional más allá del que normalmente afrontaba como miembro de la Fuerza Pública.

 

167. Adicionalmente, para la Sala resulta evidente que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incumplió las cargas argumentativas exigidas por la jurisprudencia constitucional para apartarse del precedente horizontal. Por un lado, no cumplió con la carga de transparencia, pues no advirtió el contenido del precedente y tampoco explicó las razones por las que consideraba que no debía aplicarse en el caso concreto. Por otro lado, tampoco satisfizo la carga de suficiencia, toda vez que no indicó las razones por las cuales la nueva interpretación protegía de mejor manera los derechos y principios en juego.

 

168. En suma, la Sala constata que la decisión de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado configuró un desconocimiento del precedente judicial, al resolver de manera contraria un caso idéntico sin exponer razones objetivas, suficientes y transparentes que justificaran su apartamiento. La indebida valoración probatoria, unida a la ausencia de cargas argumentativas para sustentar la diferencia de trato, derivó en una vulneración directa de los derechos fundamentales de las accionantes al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica y al acceso efectivo a la administración de justicia.

 

169. En este contexto, la conclusión inevitable es que el fallo del 1° de marzo de 2024 quebrantó los principios de uniformidad y coherencia en la jurisprudencia, lo que debilitó la confianza legítima de los ciudadanos en las decisiones judiciales. De ahí que la tutela resulte procedente como mecanismo de protección frente a la actuación judicial, y reafirma la obligación de los jueces de garantizar la estabilidad del precedente y la prevalencia de los principios constitucionales.

 

6.   Conclusiones y órdenes por proferir

 

170. La Sala constata que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en los defectos referidos que comprometieron de manera directa los derechos fundamentales alegados por las actoras. Por un lado, en el análisis del primer problema jurídico se acreditó la configuración de un defecto fáctico y un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto integrados, en tanto la valoración probatoria fue fragmentaria, desproporcionada y sustentada en una carga imposible de cumplir para las víctimas, lo cual les cerró injustificadamente el acceso a la verdad material y a una reparación integral. Por otro lado, en el estudio del segundo problema jurídico se demostró el desconocimiento del precedente judicial dado que, frente a unos supuestos fácticos idénticos y con el mismo acervo probatorio, la misma corporación resolvió de manera contradictoria dos casos equivalentes, sin cumplir con las cargas argumentativas de transparencia y suficiencia exigidas por la jurisprudencia constitucional.

 

171. Estos defectos no pueden entenderse como yerros aislados. En realidad, se articulan en una misma lógica de afectación al acceso a la justicia material, pues mientras la valoración probatoria fragmentada y desproporcionada desconoció la imputación de responsabilidad al Estado, la falta de respeto al precedente judicial profundizó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica y al acceso a la administración de justicia.

 

172. En consecuencia, la Sala revocará las providencias proferidas el 11 de octubre de 2024 por la Subsección C de la Sección Tercera y el 17 de marzo de 2025 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para en su lugar tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica invocados por las accionantes. Del mismo modo, se dejará sin efectos la sentencia de segunda instancia del 1° de marzo de 2024, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que resolvió el medio de control de reparación directa promovido por Luz Dary Alvis de Torres y demás demandantes.

 

173. Finalmente, se ordenará a la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión en el proceso de reparación directa aludido, con estricto apego a los precedentes judiciales aplicables y mediante una valoración probatoria integral que garantice la efectividad del derecho de acceso a la verdad material, en los términos expuestos en la presente providencia.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. REVOCAR las decisiones proferidas el 11 de octubre de 2024, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y el 17 de marzo de 2025, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que les asisten a las actoras.

 

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia proferida el 1° de marzo de 2024, por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que resolvió el medio de control de reparación directa que presentaron Luz Dary Alvis de Torres, Ana Milena Torres Alvis, Mercedes Buitrago Bohórquez y Yolanda Alvis Buitrago contra la Nación – Ministerio de Defensa y Ejército Nacional.

 

TERCERO. ORDENAR al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de este proveído, dicte una nueva decisión en el proceso de reparación directa instaurado por Luz Dary Alvis de Torres, Ana Milena Torres Alvis, Mercedes Buitrago Bohórquez y Yolanda Alvis Buitrago, con estricto apego a los precedentes judiciales aplicables y mediante una valoración probatoria integral que garantice la efectividad del derecho de acceso a la verdad material, en los términos de lo expuesto en la presente providencia.

 

CUARTO. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, y cúmplase.

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Expediente digital, archivo “1_DemandaWeb_Demanda_TUTELAYANEXOSLuzDary.pdf NroActua 2.pdf NroActua 2-nbsp” folios 1 a 49.

[2] Expediente digital, archivo “1_DemandaWeb_Demanda_TUTELAYANEXOSLuzDary.pdf NroActua 2.pdf NroActua 2-nbsp” folios 93 a 106.

[3] Expediente digital, archivo “005CPrincipal05” folios 17 a 24.

[4] Expediente digital, archivo “1_DemandaWeb_Demanda_TUTELAYANEXOSLuzDary.pdf NroActua 2.pdf NroActua 2-nbsp” folios 59 a 91.

[5] Expediente digital, archivo “1_DemandaWeb_Demanda_TUTELAYANEXOSLuzDary.pdf NroActua 2.pdf NroActua 2-nbsp” folios 1 al 49.

[6] Expediente digital, archivo “1 7Autoqueadmite_AUTOADMISORIO2024048(.pdf) NroActua 5-Auto admisorio, inadmisorio o de rechazo”.

[7] La autoridad judicial ordenó solicitar el expediente de reparación directa al Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo del Cauca, incluyendo los datos de las partes involucradas. Además, dispuso la notificación del auto admisorio a las partes, permitió la presentación de informes sobre los hechos de la tutela, y reconoció al abogado Diego Fernando Medina Capote como representante de las accionantes. También se aceptaron como pruebas los documentos presentados con el escrito de tutela y suspendió los términos de la acción constitucional hasta que se cumplieran las órdenes.

[8] Expediente digital, archivo “16CONTESTACIONDE_20240489000Informetu(.pdf) NroActua 11-Contestación Tutela-3”.

[9] Expediente digital, archivo “12_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-ContestacionTutela(.pdf) NroActua 10(.pdf) NroActua 10-Contestación Tutela-3”.

[10] Expediente digital, archivo “25Sentencia_FALLO20240489000pdf(.pdf) NroActua 18-Sentencia de primera instancia-6”.

[11] Expediente digital, archivo “27_MemorialWeb_Recurso-IMPUGNACIONtutela(.pdf) NroActua 22(.pdf) NroActua 22-Impugnación-9.pdf) NroActua 22-Impugnación-9.pdf) NroActua 22-Impugnación-9”.

[12] Expediente digital, archivo “15Sentencia_0420240489001LuzDary(.pdf) NroActua 22(.pdf) NroActua 22-Sentencia de segunda instancia-10”.

[13] Expediente digital, archivo “001 SALA A - AUTO SALA DE SELECCION DEL 30-MAYO-2025 NOTIFICADO 16-JUNIO-2025.pdf”.

[14]Expediente digital, archivo “003 Informe_Reparto_Auto_30_mayo-2025_Juan_Carlos_Cortes_Gonzalez.pdf”.

[15] Expediente digital, archivo “004 T-10876418 Auto de Pruebas 01-Abr-2025.pdf”.

[16] Expediente digital, archivo “015 T-10876418 Rta. Superintendencia de Sociedades.pdf”.

[17] Expediente digital, archivo “013 T-10876418 Rta. Juzgado 23 Laboral Circuito Bogota.pdf”.

[18] Expediente digital, archivo “003 Informe_Reparto_Auto_30_mayo-2025_Juan_Carlos_Cortes_Gonzalez.pdf”.

[19] Expediente digital, archivo “019 Rta. Diego Fernando Medina Capote.pdf”.

[20] Expediente digital, archivo “016 Rta. Fiscalia 005 Especializada Popayan.pdf”.

[21] Artículo 60. Revisión por la Sala Plena. Cuando a juicio de la Sala Plena, por solicitud de cualquier magistrado o magistrada, un proceso de tutela dé lugar a un fallo de unificación de jurisprudencia o la transcendencia del tema amerite su estudio por todos los magistrados, se dispondrá que la sentencia correspondiente sea proferida por la Sala Plena.   Adicionalmente, para los fines establecidos en las normas vigentes, después de haber sido escogidos autónomamente por la Sala de Selección competente, los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deberán ser llevados por la magistrada o el magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual determinará si asume su conocimiento.  

[22] Aparte retomado de la Sentencia SU-126 de 2025 del Magistrado Juan Carlos Cortés González.

[23] Corte Constitucional, Sentencia SU-269 de 2023.

[24] Corte Constitucional, Sentencia SU-355 de 2020.

[25] Corte Constitucional, C-590 de 2005, SU-049 de 2024 y SU-339 de 2024.

[26] En Sentencia SU-215 de 2022 se señaló que las decisiones de las altas cortes, en tanto que órganos de cierre de las distintas jurisdicciones, “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. Ver también las sentencias C-335 de 2008 y C-816 de 2011, SU-053 de 2015, SU-354 de 2017.

[27] Corte Constitucional, Sentencia SU-149 de 2021.

[28] Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, SU-128 de 2021 y SU-138 de 2021.

[29] Constitución Política, artículo 86: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Decreto 2591 de 1991, artículo 10: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.

[30] En el expediente obran los poderes especiales otorgados para esta acción de tutela y se presumen auténticos; asimismo fueron conferidos expresamente para la defensa de los intereses de las accionantes en este trámite; y el apoderado judicial cuenta con tarjeta profesional vigente. Expediente digital, archivo “1_DemandaWeb_Demanda_TUTELAYANEXOSLuzDary.pdf NroActua 2.pdf NroActua 2-nbsp” folios 50 a 60.

[31] Decreto 2591 de 1991, artículo 5.°: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo lll de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”.

[32] Corte Constitucional, Sentencia SU-320 de 2021. “El tercero con interés legítimo debe demostrar ‘la certeza de la afectación de sus intereses jurídicos para que sea procedente su reconocimiento en la acción de tutela’. Para esto, el tercero debe acreditar el carácter actual e inmediato de la afectación ‘de un derecho o una situación jurídica preexistente a la expedición de la sentencia’ y el vínculo entre dicha afectación y ‘lo decidido en la sentencia cuestionada’.”.

[33] Constitución Política. Artículo 86: “[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Decreto 2591 de 1991, artículo 6.°: “La tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuento a su eficacia, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

[34] Las 8 causales de revisión son: (1) Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. (2) Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. (3) Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. (4) Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. (5) Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (6) Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. (7) No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. (8) Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella se dictó. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y se rechazó.

[35] En todo caso, los recursos extraordinarios no pueden utilizarse para superar el principio de subsidiariedad, ya que están destinados a situaciones excepcionales. Precisamente, estos recursos están limitados por causales taxativas que en algunos casos, como en el presente, no se cumplen. Véase entre otras las Sentencias T-086 de 2023, T-074 de 2015, T-392 de 2018 y T-401 de 2020. En esta última providencia, la Corte señaló que aun cuando la accionante no había interpuesto el recurso de casación para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, se consideraba superado el requisito de subsidiariedad por sus circunstancias particulares de debilidad manifiesta.

[36] Corte Constitucional, Sentencia T-020 de 2021. “la inmediatez exige que la tutela se presente en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza. De esta manera, se garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (artículo 86 de la Constitución)”.

[37] Este requisito tiene sustento en los artículos 86 de la Constitución Política y el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, los cuales delimitan el objeto de la acción de tutela acerca de la protección de los derechos fundamentales. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que esta exigencia persigue tres objetivos: (i) conservar la competencia y la independencia de los jueces que pertenecen a jurisdicciones diferentes a la constitucional, con el fin de evitar que la tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten específicamente derechos fundamentales; y (iii) evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia adicional o recurso para controvertir las decisiones de los jueces o para reabrir debates jurídicos zanjados. Este aspecto resulta aún más relevante en los casos en los que se cuestiona una sentencia proferida por una alta corte, debido a su competencia interpretativa como órgano de cierre. Por lo tanto, el análisis debe ser más estricto que el que requiere hacerse en los demás eventos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sentencias SU-128 de 2021, y SU-138 de 2021.

[38] Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, T-586 de 2012, SU-537 de 2017, SU-061 de 2018, entre otras. Según la jurisprudencia constante de esta Corte, cuando en una demanda se denuncia la existencia de una irregularidad procesal, es necesario demostrar que dicha anomalía tuvo un impacto decisivo en la sentencia cuestionada y que comprometió los derechos fundamentales del accionante. Sin embargo, cuando la irregularidad implica una afectación grave de derechos fundamentales como sucede en casos en los que se han practicado pruebas ilícitas vinculadas a crímenes de lesa humanidad, la protección de esos derechos prevalece, aun si la afectación no incide directamente en el resultado del proceso. En tales escenarios, procede incluso la anulación del juicio. En otras palabras, corresponde al juez constitucional verificar si la irregularidad procesal denunciada tiene una gravedad tal que, por las circunstancias que la rodean, puede implicar una vulneración clara de garantías fundamentales.

[39] Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, SU-335 de 2017, SU-061 de 2018, SU-379 de 2019, T-210 de 2022, ente otras. Al respecto la doctrina constitucional ha establecido que, para que proceda la acción de tutela contra decisiones judiciales, la parte que la interpone debe identificar claramente tanto los hechos que originaron la presunta vulneración como los derechos fundamentales afectados, siempre que haya sido posible plantear esa vulneración durante el proceso judicial. En otras palabras, el demandante debe presentar de forma precisa y fundamentada i) los acontecimientos que dieron lugar a la amenaza o lesión de sus derechos fundamentales, y ii) las garantías constitucionales que la autoridad judicial no respetó, las cuales debieron haber sido invocadas previamente en el proceso ordinario correspondiente.

[40] Corte Constitucional, Sentencia SU-114 de 2023.

[41] Corte Constitucional, Sentencia SU-636 de 2015.

[42] Corte Constitucional, Sentencia T-974 de 2003.

[43] Corte Constitucional, Sentencia T-429 de 2011.

[44] Corte Constitucional, Sentencia T-996 de 2003.

[45] Ibidem.

[46] Corte Constitucional, Sentencia T-289 de 2005.

[47] Ibidem.

[48] Corte Constitucional, Sentencia T-579 de 2006. En el fallo, esta Corporación reiteró la sentencia T-1062 de 2002 e indicó: “no todo incumplimiento de un término procesal o de una norma que establece una etapa es suficiente para que se incurra en vía de hecho por defecto procedimental, pues además del desconocimiento mismo se requiere que el ejercicio del derecho de defensa se haya visto efectivamente afectado.”

[49] Ver, entre otras, las sentencias T-731 de 2006, T-697 de 2006 y T-196 de 2006.

[50] Corte Constitucional, Sentencia T-719 de 2012.

[51] Por ejemplo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que se configura defecto procedimental por indebida notificación en el proceso penal cuando se verifica: (i) denotada negligencia del juez en la realización de intentos de notificación, (ii) consecuente falta de notificación de las diligencias en el proceso pena, (iii) como consecuencia de lo anterior se adelanta el proceso penal contra persona ausente.

[52] Entre otras, ver las sentencias T-264 de 2009 y T- 550 de 2005.

[53] Corte Constitucional, Sentencia T-1306 de 2001.

[54] Ibidem.

[55] Corte Constitucional, Sentencia T-401 de 2019.

[56] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.

[57] Corte Constitucional, sentencia SU-337 de 2017, T-074 de 2018, SU-129 de 2021, T-018 de 2023 y SU-016 de 2024.

[58] Corte Constitucional, Sentencia T-113 de 2019 y T-151 de 2025.

[59] Corte Constitucional, Sentencia T-292 de 2006.

[60] Corte Constitucional, sentencias SU-047 de 1999, T-292 de 2006 y T-202 de 2017.

[61] Corte Constitucional, sentencias SU-023 de 2018, T-044 de 2022 y T-210 de 2022.

[62] Corte Constitucional, sentencias T-441 de 2003, T-468 de 2003, T-688 de 2003, T-698 de 2004, T-918 de 2010, entre otras. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado, según su origen, dos clases de precedente: el horizontal y el vertical.  Respecto al primero, se ha dicho que comprende “aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial”; mientras que el segundo, “se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.

[63] En este caso, aunque la Corte no encontró una violación del precedente horizontal, sí identificó una infracción del precedente vertical. La Corte Suprema de Justicia había resuelto casos similares a favor de personas como la demandante. La Corte señaló que el Tribunal, en su fallo del 23 de junio, no consideró explícitamente el precedente vertical establecido por la Corte Suprema, a pesar de que este había sido presentado y analizado en la sentencia de primera instancia. Esto llevó a la Corte a concluir que hubo una "vía de hecho", y por lo tanto, una vulneración del principio de igualdad, ya que no se refutó ni justificó claramente por qué se apartaron del precedente de la Corte Suprema ni se explicó por qué se trató de manera diferente a la accionante en comparación con otros casos similares.

[64] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 11 de septiembre de 1997, Radicado 10300.

[65] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 28 de mayo de 2012, Radicado 23503.

[66] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 5 de marzo de 2021, Radicado 65350.

[67] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 29 de julio de 2022, Radicado 57521.

[68] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 20 de febrero de 2003, Radicado 14117.

[69] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 18 de octubre de 2018, Radicado 57624.

[70] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 11 de septiembre de 1997, Radicado 10300. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 26 de octubre de 2018, Radicado 41144.

[71] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 07 de abril de 2011, Radicado 20750.

[72] Expediente digital, archivo “1_DemandaWeb_Demanda_TUTELAYANEXOSLuzDary.pdf NroActua 2.pdf NroActua 2-nbsp” folio 69 y 72.

[73] Expediente digital, archivo “1_DemandaWeb_Demanda_TUTELAYANEXOSLuzDary.pdf NroActua 2.pdf NroActua 2-nbsp” folios 64 a 71.

[74] Los documentos en que se soportan esta afirmación son: (i) documento titulado “Orden de Batalla Cuadrilla 6 ‘Hernando González Acosta’ ONT FARC”, el cual es un documento de inteligencia recabado por el Ejército Nacional; (ii) Oficio del Comandante del Batallón del 10 de septiembre de 2011, dirigido por el Teniente Coronel Álvaro Londoño Pulgarín (Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 8) al Director de Operaciones del Ejército, un mes antes de los hechos, manifestó que de acuerdo a antecedentes históricos, operacionales y de inteligencia, en esos municipios ha predominado la presencia y accionar delictivo del Sexto Frente de las ONT FARC, con innumerables ataques a la fuerza pública; (iii) declaración rendida por el Comandante del Batallón del 28 de octubre de 2011, en el que menciona los ataques en similares circunstancias ocurridos el 31 de agosto, 18 y 20 de septiembre de 2011; (iv) Oficio del 8 de octubre de 2011 suscrito por el Oficial de Operaciones del Batallón de Alta Montaña No. 8, dirigido al TC. Álvaro Londoño Pulgarín, señaló la falta de entrenamiento idóneo para el área de operaciones del personal que integraba la unidad y la carencia de material y equipo necesario (como tiradores de alta precisión, fusiles en buenas condiciones y material de comunicaciones actualizado); (v) Libro de Programas del Batallón, en el que notó que el enemigo vigilaba constantemente y sabía de los movimientos del personal del Batallón, y que se debían analizar los movimientos y buscar formas de desinformar. Dicha documentación reposa en el expediente digital, archivo “20RECIBEPRUEBAS_MEMO20240489000pdf.pdf NroActua 13-Otros”, “19001233300320130069000”; “C02Pruebas”, “003CPruebas03”; “004CPruebas04” y “005CPruebas05”.

[75] Expediente digital, archivo “20RECIBEPRUEBAS_MEMO20240489000pdf.pdf NroActua 13-Otros”, “19001233300320130069000”; “C02Pruebas”, “002CPruebas02”, folios 6 a 9.

[76] Expediente digital, archivo “20RECIBEPRUEBAS_MEMO20240489000pdf.pdf NroActua 13-Otros”, “19001233300320130069000”; “C02Pruebas”, “003CPruebas03”, folios 120 a 162.

[77] Expediente digital, archivo “20RECIBEPRUEBAS_MEMO20240489000pdf.pdf NroActua 13-Otros”, “19001233300320130069000”; “C02Pruebas”, “005CPruebas05”, folios 130 a 140.

[78] Expediente digital, archivo “20RECIBEPRUEBAS_MEMO20240489000pdf.pdf NroActua 13-Otros”, “19001233300320130069000”; “C02Pruebas”, “003CPruebas03”, folios. 61-91.

[79] Ibid, folios 95-100.

[80] Ibid, folios 101-110.

[81] Ibid, folios 111-138.

[82] Ibid, folios 139-162.

[83] Ibid, folios 163-176.

[84] Ibid, p folios 61-91.

[86] Expediente digital, archivo 1_DemandaWeb_Demanda_TUTELAYANEXOSLuzDary(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-_.pdf) NroActua 2-_.pdf) NroActua 2- folios 59-91.pdf

[87] Consejo de Estado, Subsección C de la Sección Tercera, Sentencia 2013-00689-01, 24 de enero de 2024.

[88] Corte Constitucional, Sentencia T-688 de 2003.

[89] Expediente digital, archivo 1_DemandaWeb_Demanda_TUTELAYANEXOSLuzDary(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-_.pdf) NroActua 2-_.pdf) NroActua 2--59-91.pdf