T-482-25 REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Segunda de Revisión-
SENTENCIA T-482 de 2025
Referencia: expediente T-11.222.700
Asunto: acción de tutela presentada por Rosalba, en representación de su hijo Manuel, en contra del Centro Educativo Rural Cerrito
Tema: protección del derecho a la educación en su dimensión de accesibilidad
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la presente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo del 14 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de La Paz (Norte de Santander), que declaró improcedente el amparo solicitado.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
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¿Qué estudió la Corte? |
La Corte Constitucional estudió la sentencia proferida en una acción de tutela promovida por la madre de un menor de edad contra una institución educativa, el municipio de La Paz (Norte de Santander) y la secretaría de educación del departamento de Norte de Santander. La accionante expuso que la sede educativa ubicada en la vereda en la que reside se encuentra cerrada hace más de diez años, por lo que el niño no tiene acceso al servicio de educación. Además, indicó que su hijo estuvo matriculado en otra sede de la institución educativa ubicada en otra vereda distante del municipio, pero que no pudo seguir asistiendo a clases debido a que nunca se le ofreció el servicio de transporte escolar. Agregó que el grupo familiar no cuenta con medio de transporte ni con los recursos necesarios para garantizar sus desplazamientos hasta la sede disponible de la institución educativa. Finalmente, sostuvo que en la vereda residen otros niños y niñas que tampoco tienen acceso a la educación, pues no disponen del servicio de transporte escolar.
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¿Qué consideró la Corte? |
Con el fin de resolver el asunto, la Sala Segunda de Revisión estudió los siguientes aspectos: (i) el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes; (ii) la obligación estatal de garantizar el servicio de educación y asegurar la permanencia en el sistema educativo, en especial en entornos rurales, (iii) la prestación del servicio de transporte escolar para garantizar el acceso de los niños, niñas o adolescentes a instituciones de educación pública y (iv) los dispositivos de amplificación de los efectos de las órdenes proferidas por la Corte Constitucional. Finalmente, resolvió el caso concreto.
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¿Qué decidió la Corte? |
La Sala encontró que el centro educativo, la alcaldía municipal de La Paz y la secretaría de educación departamental de Norte de Santander vulneraron los derechos a la igualdad y a la educación, en sus dimensiones de accesibilidad y permanencia, del menor de edad accionante.
En primer lugar, concluyó que el Centro Educativo Rural Cerrito, la alcaldía municipal de La Paz y la secretaría de educación departamental de Norte de Santander vulneraron el derecho a la educación del accionante en sus dimensiones de accesibilidad y permanencia, pues no implementaron estrategias para asegurar la permanencia del niño ni adoptaron acciones de seguimiento y comunicación con su familia.
Consideró que ni el centro educativo ni la secretaría de educación del departamento acreditaron haber realizado actuación alguna dirigida a: (i) establecer medios y condiciones que garantizaran la permanencia del niño en el sistema educativo y el cumplimiento de su ciclo completo de formación; (ii) diseñar y aplicar estrategias para la prevención y control de la deserción escolar y (iii) abrir espacios de comunicación con su familia para el seguimiento del proceso educativo.
En este contexto, el Centro Educativo Rural Cerrito y la secretaría departamental de educación de Norte de Santander omitieron sus deberes de garantizar la permanencia en el sistema educativo, aplicar estrategias para la prevención y control de la deserción escolar y adoptar acciones de seguimiento y comunicación con la familia del menor de edad, de conformidad con lo ordenado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y los artículos 41 y 42 de la Ley 1098 de 2006.
Además, evidenció que las autoridades accionadas vulneraron el derecho a la educación de Manuel, pues no realizaron actuaciones dirigidas a garantizar el servicio de transporte escolar y, con esto, no superaron las barreras geográficas y económicas en su acceso a la educación.
Finalmente, consideró que el Centro Educativo Rural Cerrito, la alcaldía municipal de La Paz y la secretaría de educación departamental de Norte de Santander vulneraron el derecho a la educación de Manuel, pues no realizaron actuaciones dirigidas a establecer la procedencia de la reapertura de la sede de la vereda Sauzal de la institución educativa.
La secretaría departamental, la alcaldía municipal de La Paz y la institución educativa omitieron realizar gestiones dirigidas a actualizar el diagnóstico de demanda educativa en la zona, evaluar las necesidades de cobertura y considerar la reapertura de la sede Sauzal. Para la Sala, el hecho de que no se presentaran solicitudes formales de reapertura de la sede escolar no exime a las entidades responsables de la prestación del servicio educativo de garantizar la dimensión de accesibilidad del servicio en la vereda Sauzal.
La Sala consideró que el deber de planeación educativa no se limita a reaccionar frente a solicitudes formales. Implica que las entidades responsables deben monitorear permanentemente las condiciones demográficas y geográficas del territorio, identificar poblaciones desatendidas y diseñar estrategias de cobertura que permitan garantizar el acceso universal a la educación, especialmente en áreas rurales dispersas. En el caso concreto, la falta de seguimiento de las autoridades departamentales y municipales perpetuó la exclusión educativa de los niños de la vereda y acentuó las brechas en el ejercicio del derecho a la educación.
A partir de lo expuesto, la Sala advirtió que las omisiones en que incurrieron las entidades accionadas no solo constituyen una afectación del derecho a la educación en sus facetas de accesibilidad y permanencia, sino que inciden en la vulneración del derecho a la igualdad del accionante.
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¿Qué ordenó la Corte? |
La Sala Segunda de Revisión revocó el fallo proferido el 14 de mayo de 2025 por el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de La Paz (Norte de Santander). En su lugar, concedió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación, en sus dimensiones de accesibilidad y permanencia, del accionante.
En consecuencia, ordenó al Centro Educativo Rural Cerrito, a la alcaldía municipal de La Paz y a la secretaría de educación del departamento de Norte de Santander que, a partir de un diálogo con la parte accionante, acuerden reactivar la matrícula del niño accionante y garantizar su cupo en la sede Nazaret del Centro Educativo Rural Cerrito, o en una sede de su elección y en la que se asegure el correspondiente cupo académico.
También ordenó a la alcaldía del municipio de La Paz que, una vez se haya definido la sede educativa en la que se reactivará la matrícula, en coordinación con el Centro Educativo Rural Cerrito y la secretaría de educación departamental de Norte de Santander, adopte las medidas necesarias para asegurar la prestación del servicio de transporte escolar gratuito a Manuel, de manera que se garantice la cobertura desde su lugar de residencia hasta la sede educativa y de regreso, y se aseguren las condiciones adecuadas de seguridad y continuidad en todo momento.
De otro lado, ordenó al Centro Educativo Rural Cerrito, a la alcaldía municipal de La Paz y a la secretaría de educación departamental de Norte de Santander, con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo y de la personaría municipal de La Paz, que en el marco del proceso de reactivación de la matrícula y a partir de un diálogo con la familia del niño que garantice su participación en la toma de decisiones, establezcan e implementen los mecanismos idóneos para adelantar un proceso de nivelación académica para Manuel. El proceso de nivelación deberá diseñarse de manera flexible, gradual y acorde con la edad y necesidades del estudiante, de forma que asegure su plena reincorporación al sistema educativo y la continuidad de su proceso de formación.
Adicionalmente, ordenó a la alcaldía municipal de La Paz, al Centro Educativo Rural Cerrito y a la secretaría de educación departamental de Norte de Santander que, con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo y de la personería municipal de La Paz, inicien las gestiones encaminadas a realizar una caracterización de la población de la vereda Sauzal del municipio de La Paz, a fin de (i) establecer las condiciones actuales de escolaridad de los niños, niñas y adolescentes de la zona; (ii) identificar a los menores de edad que requieran cupo académico; y (iii) determinar, en cada caso, las necesidades de transporte escolar, apoyos y otros mecanismos para asegurar el acceso al derecho a la educación. Adicionalmente, deberán establecer las condiciones de infraestructura, dotación, servicios públicos y gestión del riesgo de la sede Sauzal del Centro Educativo Rural Cerrito; y cumplir las exigencias presupuestales y administrativas para su eventual reapertura. Todo lo anterior, a efectos de establecer la viabilidad de reabrir la sede educativa de dicha vereda para el año lectivo 2026.
También ordenó a la secretaría de educación de Norte de Santander y a la alcaldía municipal de La Paz, en coordinación con las directivas del Centro Educativo Rural Cerrito, que mientras se da cumplimiento a la orden anterior y si posteriormente se establece que la reapertura de la institución educativa de la Vereda Sauzal del municipio La Paz no es viable, adopten las medidas necesarias para garantizar cupo educativo a los niños, niñas y adolescentes de la vereda que lo requieran conforme a la oferta institucional disponible, así como para asegurar la prestación del servicio de transporte escolar o adoptar las medidas que resulten necesarias para garantizar el derecho a la educación de estos menores de edad, en todos sus componentes.
Además, ordenó a la Defensoría del Pueblo y a la personería municipal de La Paz (i) que brinden acompañamiento y asesoría a la madre del niño durante el proceso de cumplimiento de las órdenes previstas en esta decisión, así como a todas las familias residentes en la vereda Sauzal que lo requieran; (ii) que, a partir de un diálogo con Rosalba, a través de un lenguaje claro y por medio de los mecanismos que se acuerden con la familia del niño, expliquen a Manuel lo decidido en la presente providencia; y (iii) adelanten las gestiones necesarias para comunicar a los padres de familia y a los niños de la vereda Sauzal del municipio de La Paz, lo referido a la orden de caracterización, de estudio sobre la reapertura del colegio de la vereda y de oferta institucional para atender la demanda educativa de los niños, niñas y adolescentes en la vereda.
Por último, ordenó al Ministerio de Educación Nacional, en el marco de sus competencias y en cumplimiento de los principios de coordinación y concurrencia, que brinde el acompañamiento que requieran en el proceso de evaluación y reapertura de la sede Sauzal del Centro Educativo Rural Cerrito, a la alcaldía municipal de La Paz, al centro Educativo Rural Cerrito y a la secretaría departamental de educación de Norte de Santander. |
Aclaración previa. Reserva de la identidad
De conformidad con el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, las Salas de Revisión podrán disponer que en la publicación de la sentencia se omitan nombres o circunstancias que puedan identificar a las partes del proceso. En el presente caso, la divulgación de esta providencia puede afectar los derechos a la intimidad del menor de edad relacionado en el presente trámite. Por lo tanto, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Acuerdo 01 de 2025[1] y la Circular Interna No. 10 de 2022[2], esta providencia se registrará en dos archivos: uno con los nombres reales, que la Secretaría General remitirá a las partes y autoridades involucradas. Otro con los nombres ficticios, que seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública.
1. Rosalba, en representación de su hijo menor de edad, Manuel, promovió acción de tutela en contra del Centro Educativo Rural Cerrito, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y a la protección especial de los niños.
2. La accionante indicó que “desde hace varios meses” reside junto a su grupo familiar en la vereda Sauzal del municipio de La Paz (Norte de Santander). Agregó que en dicha vereda habitan aproximadamente 100 personas que pertenecen a 15 familias. Informó que es madre cabeza de hogar y tiene a su cargo tres hijos menores de edad, uno de los cuales es Manuel, de siete años[4]. Además, señaló que tiene escasos ingresos económicos.
3. Relató que en la vereda Sauzal existe una sede del Centro Educativo Rural Cerrito, pero que la misma fue cerrada hace 10 años. Esta sede es la más cercana a su residencia y queda aproximadamente a hora y media de camino a pie. Aseguró que su hijo “está dispuesto a recorrer esa distancia para tener acceso al servicio de educación”[5].
4. Indicó que otras alternativas educativas se encuentran aún más alejadas: la sede de la vereda Nazaret queda a tres horas y la del corregimiento de Santa Ana a cuatro horas. Además, que estas opciones implican el paso por caminos de herradura, zonas boscosas, solitarias y con presencia de animales silvestres, especialmente en horas de oscuridad. Añadió que la vereda no cuenta con servicio de transporte escolar, ni existe vía vehicular cercana, lo que incrementa los riesgos y barreras para el acceso al derecho a la educación.
5. Alegó que no existe justificación oficial que explique el cierre de la sede educativa de Sauzal y que las autoridades competentes no han adoptado acciones dirigidas a la reapertura de la sede o a garantizar la prestación del servicio de educación a los niños del sector. Afirmó que la situación descrita afecta a otros menores de edad en la misma vereda, quienes tampoco reciben educación por la misma razón, lo que vulnera sus derechos fundamentales.
6. Por lo anterior, Manuel fue matriculado en la sede educativa Nazaret, a la cual asistió durante dos semanas. Posteriormente, la madre del niño decidió retirarlo del colegio debido a las largas distancias y a la falta de acceso al servicio de transporte escolar, circunstancias que, de acuerdo con lo manifestado por la accionante, impedían garantizar su integridad y seguridad[6].
7. Con fundamento en lo expuesto, solicitó la protección del derecho a la educación de su hijo, extensiva a otros niños en edad escolar que habitan en la vereda Sauzal del municipio de La Paz (Norte de Santander). En consecuencia, pidió al juez de tutela que ordenara al Centro Educativo Cerrito y a las autoridades competentes del orden municipal o departamental, que adopten las medidas necesarias para reabrir la sede educativa de la vereda Sauzal y garanticen el derecho vulnerado. Además, solicitó que se exhorte a las autoridades a adoptar medidas estructurales para garantizar el derecho a la educación de los demás niños y niñas residentes en la vereda Sauzal.
8. El 2 de mayo de 2025, el proceso de la referencia le fue asignado por reparto al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de La Paz (Norte de Santander). El 5 de mayo de 2025, esa autoridad judicial admitió la acción de tutela y ordenó la vinculación del municipio de La Paz, el departamento de Norte de Santander – Secretaría de Educación, el Ministerio de Educación Nacional y la personería municipal de La Paz. Además, ordenó a las entidades accionadas y vinculadas que rindieran informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela[7]. A continuación, se sintetizan los informes presentados por las entidades accionadas y vinculadas. La Sala indica que la personería municipal de La Paz no dio respuesta a la acción de tutela.
2.1. Respuesta del Centro Educativo Rural Cerrito[8]
9. En primer lugar, indicó que la sede escolar de la vereda Sauzal del centro educativo está inactiva desde hace aproximadamente diez años y que fue cerrada por falta de estudiantes. Sostuvo que la institución no tiene competencia ni facultades para disponer la apertura de sedes educativas, pues esta responsabilidad recae exclusivamente en el ente territorial certificado (en este caso, la secretaría de educación departamental), autoridad competente para planear, aprobar y gestionar la creación y reapertura de sedes educativas, conforme a la normatividad vigente en materia de educación
10. Expresó que la accionante no ha realizado solicitud de matrícula para su hijo y que tampoco existe solicitud formal de matrícula para otros menores de edad en la sede Sauzal. Alegó que estas acciones son fundamentales para realizar gestiones dirigidas a la posible reapertura de la sede ante la secretaría de educación.
11. Solicitó ser desvinculada de la acción de tutela por no estar legitimada por pasiva, pues no es la entidad competente para atender la solicitud de la accionante. En sustento de lo anterior, alegó que el municipio no está descentralizado en materia educativa y por tanto no tiene facultades para (i) crear, suprimir o reabrir sedes educativas oficiales, (ii) nombrar o reasignar personal docente o administrativo o (iii) apropiar recursos para la prestación del servicio educativo oficial. Añadió que en este caso la secretaría de educación departamental de Norte de Santander, como ente territorial certificado, es la entidad que tiene a su cargo la organización, administración y gestión del servicio educativo.
12. Solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. Informó que el cierre de la sede Sauzal del Centro Educativo Rural Cerrito fue ordenado por el Decreto No. 00182 del 14 de febrero de 2014, debido a no presentar matrículas en el Sistema Integrado de Matricula -SIMAT-. Sostuvo que, para realizar la reapertura de dicha sede, el directivo docente respectivo debe acreditar el cumplimiento de una serie de requisitos, entre los que se encuentra realizar la solicitud de cupos ante la secretaría de educación departamental de Norte de Santander. Precisó que tal solicitud debió realizarse dentro del proceso de proyección de cupos para la vigencia 2025.
13. Respecto al caso concreto, señaló que trasladó la solicitud de reapertura de la sede Sauzal al centro educativo, para que informara las medidas estructurales adelantadas por la institución educativa para garantizar el derecho a la educación de los menores de edad residentes en la vereda Sauzal. Sostuvo que el directivo docente del centro respondió que la accionante no había realizado solicitud de matrícula para ningún menor de edad. Destacó que la primera acción para solicitar la reapertura de la sede Sauzal es la búsqueda activa de 10 estudiantes y así cumplir con uno de los requisitos establecidos para dicho proceso.
14. De otra parte, indicó que la secretaría ha garantizado el registro de matrícula del menor de edad, pues verificó que para la vigencia 2025 fue matriculado en dos sedes del Centro Educativo Rural Cerrito (sedes Montañita y Nazaret), y que su estado actual en ambas sedes es “RETIRADO”. Por lo anterior, afirmó que ha garantizado la prestación del servicio educativo del niño, sin embargo, para la reapertura de la sede solicitada, se requiere el cumplimiento de una serie de requisitos previos por parte del directivo docente.
15. Solicitó ser desvinculado de la acción de tutela por no estar legitimado por pasiva, pues no ha tenido participación alguna en los hechos que dieron lugar a la presunta vulneración de derechos. En sustento de lo anterior, alegó que, conforme al artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 y la Ley 715 de 2001, corresponde a las secretarías de educación dirigir y administrar directa y en conjunto con los municipios, la prestación de los servicios educativos estatales y regular la prestación de estos.
16. Destacó que la acción de tutela no se promovió por el mal estado de la infraestructura de la IE educativa, sino por un cierre de las instalaciones sin dar razones de dicha decisión. Por tanto, sostuvo que es la ETC de Norte de Santander, como autoridad departamental, la que debe conocer los motivos del cierre y, según sus competencias, implementar las medidas necesarias para la reapertura de la entidad, en caso de que proceda. Concluyó que corresponde a las entidades territoriales certificadas en educación administrar la prestación del servicio educativo en preescolar, básica y media, a través de las secretarías de educación, y que estas tienen a su cargo la inspección y vigilancia de las instituciones educativas públicas y privadas de su jurisdicción.
17. El 14 de mayo de 2025, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de La Paz (Norte de Santander) declaró improcedente el amparo solicitado[12]. Para llegar a esta conclusión, indicó que (i) la accionante acudió de forma directa a la acción de tutela, sin antes haber solicitado a las autoridades la reapertura de la sede Sauzal de la institución y (ii) el centro educativo no ha recibido solicitud formal de matrícula por parte de la accionante o para otros niños en la sede Sauzal, acciones que son fundamentales para gestionar la reapertura de la sede ante la secretaría de educación departamental de Norte de Santander.
18. Encontró que la acción de tutela era improcedente, porque no acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Consideró que la accionante debe acudir ante la directora del centro educativo para que esta funcionaria realice el trámite administrativo ante la secretaría de educación de Norte de Santander, quien es la autoridad competente para decidir sobre la reapertura de la sede Sauzal o definir la solución idónea para garantizar el derecho a la educación.
19. El fallo no fue impugnado.
20. Selección del expediente. El 29 de julio de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Siete seleccionó el expediente T-11.222.700 para revisión[13]. Este fue repartido a la Sala Segunda de Revisión de Tutelas[14] y remitido el 13 de agosto de 2025 por la Secretaría General de la Corte Constitucional al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia.
4.1. Decreto oficioso de pruebas
21. Mediante Auto del 27 de agosto de 2025[15], el magistrado sustanciador (i) decretó como prueba la declaración de la accionante, (ii) ordenó la consulta de su información en bases de datos públicas (SISBEN, ADRES y RUAF) y (ii) solicitó información adicional sobre los hechos que dieron lugar a la acción de tutela al Centro Educativo Rural Cerrito, a la alcaldía municipal de La Paz, a la secretaría de educación departamental de Norte de Santander, a la Defensoría del Pueblo, a la personería municipal de La Paz y al Ministerio de Educación Nacional.
4.2. Declaración rendida por la accionante y contestación de las entidades oficiadas[16]
Tabla 1. Resumen de las pruebas recaudadas en sede de revisión
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Declaración rendida por Rosalba[17] |
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En diligencia realizada el 9 de septiembre de 2025 se escuchó en declaración a Rosalba quien indicó que su núcleo familiar está conformado por su hijo, Manuel, y su compañero. Manifestó que tiene otros dos hijos menores de edad que viven en el municipio de Aguachica (una niña que vive con la abuela materna y un niño que vive con su padre). Afirmó que trabaja en una finca en labores de cocina y limpieza, y que vive en el mismo lugar. Agregó que no recibe ningún ingreso y que su compañero percibe un salario de $1´200.000. Indicó que viven en la vereda Sauzal hace un año y siete meses.
De otra parte, reiteró que el colegio al que asisten los niños y niñas de la vereda es muy distante (queda a una hora y media de camino a pie) y que su familia no cuenta con medios de transporte. Relató que en ocasiones el niño era transportado al colegio en una “lechera” (un vehículo que transporta leche en áreas rurales) pero que esta solución no es adecuada por cuanto: (i) se trata de una persona que ocasionalmente presta el servicio de forma voluntaria, (ii) el vehículo no cuenta con las condiciones de seguridad necesarias y (iii) no garantiza que el niño asista puntualmente a la jornada escolar.
Mencionó que su hijo estuvo matriculado en la sede Nazaret de la institución educativa, pero solo asistió durante dos semanas porque no tenía medio de transporte para garantizar su asistencia. Afirmó que ni la institución educativa ni las autoridades públicas ofrecieron prestar el servicio de transporte escolar. Señaló que las vías que conectan la vereda con el colegio no son buenas y que con frecuencia se presentan obstáculos naturales para el acceso (derrumbes, árboles caídos y crecidas de quebradas), los cuales constituyen condiciones peligrosas para los niños. Indicó que tanto ella como otros padres de familia solicitaron la apertura de la sede de la vereda, pero que recibieron una respuesta negativa.
Afirmó que hay otros niños y niñas en la vereda que también se encuentran en la misma problemática, pero que desconoce si los familiares interpusieron acción de tutela. Señaló que no ha sido contactada por la personería municipal de La Paz en relación con los hechos materia de la acción constitucional.
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Centro Educativo Rural Cerrito[18] |
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Informó que la sede de la vereda Sauzal fue cerrada en el 2014, por el Decreto 00182 del 14 de febrero del mismo año. Aseguró que en ese momento no se presentaron solicitudes de matrícula para menores de edad, por lo que no había información para reportar en la plataforma SIMAT. Además, señaló que en los registros no existe solicitud de apertura para la sede escolar.
Por otra parte, indicó los requisitos necesarios para habilitar sedes en cierre temporal. Explicó que para la apertura de la sede el centro educativo debe enviar el requerimiento a la secretaria de educación con los documentos pertinentes respecto del proceso de proyección de cupos que hace la secretaría de educación en el mes de agosto de cada año, previa solicitud de padres de familia y/o acudientes de los posibles estudiantes.
Sobre la fuente de los recursos para reabrir y poner en funcionamiento la sede, señaló que la misma debe ser definida por el departamento de Norte de Santander, que es la competente para resolver sobre la apertura de la sede escolar Sauzal.
Sostuvo que no se habían realizado solicitudes de matrícula para menores de edad en la vereda Sauzal y, por lo tanto, no ha sido necesario realizar solicitud de apertura de la sede escolar ante la secretaría de educación. Indicó que para la vigencia 2025 se tienen focalizados 10 menores en edad escolar, con el siguiente estado en SIMAT: 3 Retirados, 1 matriculado fuera del municipio, 5 en la sede Nazaret CER CERRITO, 1 sin incluir en el sistema.
Por otra parte, sostuvo que la sede escolar más cercana a Sauzal es la de la vereda Nazaret. Expresó que no existen otras sedes o instituciones educativas que puedan prestar el servicio a la población infantil de la vereda Sauzal. Afirmó que la distancia de la sede Sauzal a la sede Nazaret es 3.1 km. Manifestó que el servicio de transporte escolar es prestado por la administración municipal. Agregó que no hay transportes asignados a los menores de edad de la vereda y que las modalidades y condiciones para la prestación del transporte escolar son definidas por la alcaldía del municipio de La Paz.
Informó que el acceso desde la sede Sauzal a la sede Nazaret es por carretera destapada y no hay ruta de trasporte público. Sostuvo que desconoce el tiempo estimado de dichos desplazamientos en medios de transporte. Afirmó que la administración municipal es responsable del mantenimiento de las vías y que la institución no tiene conocimiento de un calendario para dicha obra.
En cuanto al caso concreto, informó que Manuel fue matriculado para la vigencia 2025 en la sede escolar Nazaret. Describió que el 2 de diciembre de 2024 se realizó el registro en la plataforma SIMAT en dicha sede. Explicó que por error de digitación se cargó en la sede Montañita del CER Cerrito, pero que esa situación fue corregida al día siguiente. Sostuvo que el 15 de marzo de 2025 el estudiante fue retirado y que desconoce los motivos de esa decisión. |
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Alcaldía municipal de La Paz[19] |
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Señaló que la sede educativa fue cerrada aproximadamente en el año 2012, debido a la falta de estudiantes matriculados. Sostuvo que los estudiantes fueron reubicados en sedes cercanas para garantizar el derecho a la educación y que no se habían presentado solicitudes formales de reapertura. Destacó que la competencia para la organización, administración y gestión del servicio educativo corresponde exclusivamente a la secretaría de educación departamental de Norte de Santander, pues el municipio no está descentralizado. En la misma línea, es la secretaría departamental el ente encargado de resolver sobre la apertura de la sede educativa.
Indicó que para la vigencia de 2025 se han identificado siete niñas y niños en edad escolar en la vereda Sauzal. Informó que la sede más cercana a la vereda Sauzal es la de Nazaret, que se encuentra a una distancia de 3.1 Km. Además, que el transporte escolar es proporcionado por el municipio.
Coincidió con el centro educativo en lo referente a la matrícula del niño Manuel, pues señaló que el menor de edad fue matriculado el 2 de diciembre de 2024 en la sede Nazaret, en donde recibió clases hasta el 15 de marzo de 2025. Afirmó que, durante el tiempo de matrícula, el servicio de transporte escolar fue continuo.
Manifestó que la vía que conecta la vereda con la sede Nazaret es carretera destapada. Afirmó que el municipio garantiza el servicio de transporte escolar y se encarga del adecuado mantenimiento de las vías. En cuanto al servicio de transporte escolar, informó que la administración municipal lo organiza y gestiona, y que, cuando los recursos municipales son insuficientes, recibe apoyo adicional de la gobernación para cubrir las rutas necesarias.
Finalmente, indicó los siguientes requisitos para acceder al servicio de transporte escolar: (i) los directores de las sedes envían a la administración municipal la información de los estudiantes registrados en el SIMAT que requieren el servicio de transporte escolar y (ii) los estudiantes deben estar debidamente matriculados y registrados. |
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Secretaría de educación del departamento de Norte de Santander[20] |
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Señaló que el cierre de la sede Sauzal - Centro Educativo Rural Cerrito fue ordenado por el Decreto 00182 del 14 de febrero de 2014, debido a que no registraron matriculas en el SIMAT. Asimismo verificó que, para la vigencia, la sede escolar Sauzal - Centro Educativo Rural Cerrito no presentó solicitud de matrícula para menores de edad, por lo tanto, no hubo información para el respectivo registro en la plataforma SIMAT.
Informó que, mediante oficio de 11 de septiembre de 2025, solicitó a la directora del Centro Educativo Rural Cerrito allegar todos los documentos para iniciar el proceso de habilitación de la Sede Sauzal. Alegó que no existe solicitud de matrícula para menores de edad de la sede escolar Sauzal.
Describió los requisitos que debe cumplir la solicitud del directivo docente para la reapertura de una sede educativa: (i) oficio remisorio firmado por el directivo docente del establecimiento educativo, el cual debe contener un estudio detallado de los motivos por los que se solicita la apertura nuevamente de la sede (además, debe contener la ubicación de la sede, el tiempo de recorrido con respecto a la sede más cercana, la especificación de las estrategias de acceso aplicadas para reubicar estos estudiantes en otra sede -como la gestión de transporte escolar con la alcaldía del municipio), (ii) certificado de gestión del riesgo de la sede, (iii) listado de estudiantes a atender en la sede educativa (con copia de los documentos de identidad), (iv) galería fotográfica de la sede, (v) certificación actualizada expedida por la alcaldía municipal - oficina de planeación, en la cual debe constar: que la sede educativa no se encuentra ubicada en zona de riesgo o informe técnico que contemple el estado actual en que se encuentra la sede educativa, e indique si es apta o no para prestación del servicio educativo, y que la sede educativa cuenta con servicio de agua.
Aseveró que después del cierre de la sede Sauzal del Centro Educativo Rural Cerrito no se habían realizado solicitudes para la reapertura. Indicó que se cuenta con la sede Nazaret CER Cerrito, en la que se brinda el servicio de educación a la población escolar. Además, señaló que para la vigencia 2025 tienen focalizados diez menores en edad escolar, con el siguiente estado en SIMAT, tres retirados, uno matriculado fuera del municipio, cinco en la sede Nazaret y uno sin incluir en el sistema. Insistió en que la sede escolar más cercana a Sauzal es la sede Nazaret. La distancia de la sede Sauzal a la sede Nazaret es de aproximadamente 3.1 km. Añadió que el servicio de transporte escolar es prestado por la administración municipal. El servicio de transporte escolar se garantiza para toda la población escolar de la sede Nazaret CER Cerrito, la cual es la única activa en estos momentos.
Sobre el niño Manuel informó que se matriculó para la vigencia 2025 en la sede escolar Nazaret. El 02 de diciembre de 2024 se realizó registro en la plataforma SIMAT, pero por error de digitación se cargó en la sede Montañita del CER Cerrito. Precisó que el día 03 de diciembre de 2024 se realizó la respectiva corrección para la sede Nazaret. Observó que el 15 de marzo de 2025 el estudiante fue retirado, y que desconoce el motivo.
Por último, indicó que el acceso desde la vereda Sauzal a la sede Nazaret es por carretera destapada y no hay rutas de trasporte público. Agregó que desconoce el tiempo estimado de dichos desplazamientos. Concluyó que la administración municipal es la responsable del mantenimiento de las vías y que desconoce el calendario para obras de mantenimiento. |
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Personería municipal de La Paz[21] |
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Señaló que el 25 de julio de 2025 realizó una reunión con la comunidad de la vereda Sauzal, en la cual socializó los requisitos establecidos por la secretaría de educación departamental para la reapertura de la sede educativa. Relató que el presidente de la Junta de Acción Comunal informó que en la zona existen más niños desescolarizados (identificó a cuatro niños, incluyendo al hijo de la accionante). Además, expresó que tiene conocimiento de alrededor de nueve niñas y niños residentes en la vereda, cuyos padres han expresado interés en la reapertura de la sede. Indicó que algunos de los niños reciben clases en la sede Nazaret, mientras que “otros pocos” son trasladados por sus padres hasta un colegio ubicado en la cabecera municipal. Destacó que a pesar de que “la distancia no es excesiva”, el acceso depende de la posibilidad de contar con un vehículo familiar (moto o carro).
Indicó que la infraestructura física de la sede Sauzal se encuentra conservada, pero requiere adecuaciones y dotaciones mínimas, como: (i) mantenimiento locativo (pintura, cambio de tejas rotas y reconexión eléctrica), (ii) obras complementarias (construcción de batería sanitaria, quiosco, adecuación de patio o cancha para actividades lúdicas y construcción de cocina– comedor para la operación del Programa de Alimentación Escolar -PAE-), (iii) dotación de PAE (estufa, menaje, mesas y sillas) y (iv) dotación pedagógica (pupitres, mesas, libros, computadores y otros).
Según información suministrada por la alcaldía, actualmente existe una ruta de transporte escolar que cubre únicamente a los estudiantes de bachillerato hacia la cabecera municipal. Los niños de básica primaria, en cambio, reciben el servicio educativo en las escuelas veredales, por lo cual no cuentan con transporte oficial asignado.
Relató que el municipio de La Paz es un territorio ampliamente disperso y culturalmente diverso, conformado por 10 centros poblados y 64 veredas, con una población aproximada de 13.000 habitantes. Su ubicación geográfica permite la confluencia de tradiciones culturales del Caribe (zona baja, limítrofe con el sur del Cesar), de la región Ocañera-Catatumbo y del nororiente santandereano. En particular, la comunidad de la vereda Sauzal está compuesta principalmente por población campesina de clima cálido, cuya economía se basa en la agricultura (cultivos de aguacate y cacao), la ganadería y, en menor medida, la producción lechera.
De acuerdo con las visitas realizadas, las reuniones de concertación y la verificación de las condiciones de infraestructura y dotación de la sede educativa de la vereda Sauzal, la Personería Municipal concluyó que existe una afectación real y actual de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes de la zona al acceso a la educación y a la igualdad. Si bien se evidencia disposición comunitaria para apoyar la reapertura —incluso con esfuerzos autónomos como los adelantados por la comunidad de Palmichal, quienes han construido por cuenta propia una cocina para el PAE de su escuela—, es claro que la garantía efectiva de los derechos de los menores de edad corresponde a las autoridades, en especial a la secretaría de educación departamental, autoridad que ostenta la competencia y responsabilidad directa en esta materia. Por tanto, la reapertura de la escuela Sauzal no solo resulta necesaria sino impostergable, dado que su no habilitación perpetúa el rezago educativo y obliga a los menores de edad a afrontar barreras de acceso incompatibles con la protección especial que la Constitución reconoce a la niñez. |
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Ministerio de Educación Nacional[22] |
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Informó sobre las estrategias de permanencia de los niños, niñas y adolescentes en el sistema educativo. En particular explicó que, a través de la Subdirección de Permanencia, presta asistencia técnica a las entidades territoriales certificadas con relación a la normativa expedida por el Ministerio de Transporte y a las fuentes de financiación con las que cuentan tanto ellas, como los municipios no certificados y los rectores de las instituciones educativas, para que implementen la estrategia de transporte escolar.
De acuerdo con lo anterior, en el 2024 el ministerio emitió orientaciones para la implementación de la estrategia de transporte escolar a la ETC Norte de Santander, en las que reiteró que esta tiene jurisdicción sobre todos los municipios no certificados, entre ellos La Paz. También indicó que el 21 de mayo de 2025 realizó una sesión en la que brindó orientaciones técnicas, jurídicas y financieras para la implementación de la estrategia de transporte escolar, dirigida a los equipos técnicos de los entes territoriales y a la comunidad educativa en general.
Concluyó que el ministerio no es la entidad competente para ordenar a las secretarías de educación cuestiones que son propias de su autonomía, así como para decidir sobre los trámites o solicitudes adelantados ante las respectivas secretarías de educación, así como sobre los procesos de contratación que estas realizan. |
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Defensoría del Pueblo – Regional Norte de Santander |
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En comunicación del 19 de septiembre de 2025[23], informó que coordinó con la personería municipal de La Paz una visita a la zona. En sustento de lo anterior, remitió la comunicación elaborada por la personería municipal de La Paz, a la cual se hizo referencia previamente. |
22. La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
23. La Sala evidencia que la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos para su procedencia, conforme a lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, tal y como se explica a continuación:
Tabla 2. Análisis de procedencia de la acción de tutela
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Requisito |
Acreditación |
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Legitimación por activa |
El artículo 86 de la Constitución establece que cualquier persona que considere que la actuación u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, de un particular, amenaza o vulnera sus derechos fundamentales puede promover acción de tutela “por sí misma o por quien actúe en su nombre”[24]. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[25] define los titulares de la acción y establece que podrá ser ejercida: (i) directamente por el interesado; (ii) por intermedio de un representante legal, por ejemplo, cuando se trata de menores de edad y de personas jurídicas; (iii) mediante apoderado judicial; (iv) por medio de un agente oficioso; o (v) a través de la Defensoría del Pueblo o del personero municipal[26].
En este caso, la tutela fue presentada por Rosalba en representación de su hijo Manuel. La accionante sostuvo que se le violaron los derechos fundamentales al menor de edad, porque la sede educativa ubicada en la vereda en la que reside se encuentra cerrada, y no cuenta con el servicio de transporte escolar para asistir a la más cercana que se encuentra en funcionamiento.
En lo relacionado con los casos en los que la acción de tutela se presenta en representación de un niño, la Corte Constitucional ha sostenido que los padres están legitimados en la causa por activa para promover la protección de los derechos fundamentales de aquel. Lo anterior, en concordancia con el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 y la amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional que admite la legitimidad de los representantes de los menores de edad para interponer acciones de tutela, con el objetivo de proteger los derechos fundamentales de sus hijos[27].
En relación con la solicitud de protección de derechos de otros niños y niñas que residen en la vereda Sauzal, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el artículo 44 de la Constitución impone a la familia, a la sociedad y al Estado el deber de proteger los derechos de la infancia. A partir de este mandato, ha reiterado que cualquier persona puede exigir a la autoridad competente la garantía y protección de los derechos fundamentales de los niños y las niñas[28]. Además, esta Corporación ha sostenido que “cuando una persona solicita el amparo tutelar, actuando como agente oficioso de un menor de edad, no es necesario manifestar esta situación en el escrito y, menos aún, probar que el representado se encuentra imposibilitado de presentarlo por su cuenta”[29].
Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “la legitimación prevalente de los representantes legales para presentar la tutela a favor de los niños, las niñas y los adolescentes no impide que, de forma excepcional, otras personas agencien sus derechos. En efecto, cuando los derechos fundamentales invocados y la gravedad de los hechos demuestren que el niño está en riesgo de sufrir un perjuicio, es posible que otra persona, distinta de los representantes legales, actúe en calidad de agente oficioso”[30]. En este contexto, en situaciones donde haya incertidumbre sobre la agencia oficiosa y en las que la vulneración de los derechos reclamados puede resultar grave, “es necesario aplicar la prevalencia del interés superior del menor de edad y garantizar su protección”[31].
Por lo expuesto en precedencia, la Sala encuentra que el presupuesto de legitimación por activa se encuentra satisfecho. |
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Legitimación por pasiva |
La legitimación por pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene una persona natural o jurídica para responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado como violado[32]. Según el artículo 86 de la Constitución y los artículos 1°[33] y 5°[34] del Decreto 2591 de 1991, por regla general, dicha aptitud se predica de las autoridades.
En el caso concreto, la acción de tutela se dirigió contra el Centro Educativo Rural Cerrito, y el juez de primera instancia vinculó a la alcaldía municipal de La Paz, a la secretaría de educación departamental de Norte de Santander, a la personería municipal de La Paz y al Ministerio de Educación Nacional. Las entidades públicas se encuentran legitimadas por pasiva, como se explica a continuación:
En primer lugar, el Ministerio de Educación Nacional tiene competencia para ejercer funciones de inspección y vigilancia respecto de la prestación del servicio público educativo y como rector de la política pública del sector, acorde con lo establecido en la Ley 115 de 1994 y el Decreto 2269 de 2023. En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha señalado que esa cartera está a cargo de la adopción de reglamentos y el seguimiento de la implementación de las políticas que aseguren el transporte escolar gratuito de los educandos de los sectores más vulnerables y el funcionamiento de los centros educativos en lugares apartados[35]. En concordancia con lo anterior y en relación con el caso concreto, el Ministerio de Educación Nacional informó que el 21 de mayo de 2025 realizó una sesión con las entidades territoriales, en la que brindó orientaciones técnicas, jurídicas y financieras para la implementación de la estrategia de transporte escolar. Por esta razón, el requisito de legitimación por pasiva se cumple en lo que respecta a esta entidad.
De otra parte, la Secretaría de Educación de Norte de Santander también se encuentra legitimada por pasiva. Según el artículo 151 de la Ley 115 de 1994, este ente tiene a su cargo, dentro del territorio de su jurisdicción y en coordinación con las autoridades nacionales, la función de (i) velar por la calidad y cobertura de la educación en su respectivo territorio; (ii) establecer las políticas, planes y programas departamentales de educación, de acuerdo con los criterios establecidos por el Ministerio de Educación Nacional; (iii) diseñar y poner en marcha los programas que se requieran para mejorar la eficiencia, la calidad y cobertura del servicio; (iv) prestar asistencia técnica a los municipios que la soliciten para mejorar la prestación, entre otras.
Adicionalmente, la Ley 715 de 2001 regula las competencias generales de los departamentos en el sector de la educación y en relación con los municipios no certificados. Así, el artículo 6 dispone que es su deber “[a]dministrar y distribuir entre los municipios de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado” y “[p]articipar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado, en la cofinanciación de programas y proyectos educativos y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación”. Finalmente, esa autoridad manifestó en el presente proceso que es la entidad competente para resolver sobre la eventual reapertura del establecimiento educativo, una vez satisfechas las condiciones para el efecto.
En cuanto a la alcaldía municipal de La Paz la Sala destaca que, en virtud del parágrafo 2 del artículo 15 de la Ley 715 de 2001, los municipios tienen el deber de destinar recursos de la participación para cubrir el transporte escolar cuando este sea requerido. Se evidencia que el municipio de La Paz no se encuentra certificado en educación, por lo que, en principio, la dirección, planeación y prestación del servicio de educación es responsabilidad del departamento[36]. Sin embargo, como la misma alcaldía lo indicó en la acción de tutela, el municipio es la autoridad pública encargada de prestar el servicio de transporte escolar en su jurisdicción.
En ese orden de ideas, este tribunal encuentra que la secretaría de educación del departamento de Norte de Santander, en cuanto autoridad encargada de la administración del servicio público de educación en los municipios no certificados de ese departamento, como es el municipio de La Paz, al igual que la alcaldía municipal, en calidad de entidad territorial con competencias en materia de prestación del servicio de transporte escolar, se encuentran legitimados por pasiva en el presente proceso.
El Centro Educativo Rural Cerrito también se encuentra legitimado por pasiva en el presente caso. En primer lugar, se trata de la institución educativa de la cual dependen las sedes Sauzal (la más cercana a la residencia del accionante y que fue cerrada en el año 2014) y Nazaret (aquella en que estuvo matriculado el niño en el año lectivo 2025). Además, esta institución tiene como función principal la prestación del servicio educativo conforme a los parámetros fijados en la normatividad vigente. También tiene la obligación, a través del directivo docente, de solicitar la reapertura de una sede que cumpla las condiciones de funcionamiento, así como de determinar el número de estudiantes que cumplen con los requisitos para acceder al beneficio de transporte educativo y remitir la información a las alcaldías municipales para el efecto.
Finalmente, la Sala encuentra que la personería municipal de La Paz también está legitimada por pasiva, en razón a sus funciones constitucionales y legales de contribuir a garantizar la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos[37]. Adicionalmente, se observa que esa autoridad ha realizado actuaciones concretas en relación con el presente caso, pues el 25 de julio de 2025 realizó una visita a la vereda Sauzal e identificó a algunos menores de edad que requieren el servicio educativo. También realizó actividades para determinar el estado y las necesidades de la sede educativa ubicada de esa vereda.
Por lo expuesto, de conformidad con el numeral 2º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, las accionadas están legitimadas por pasiva en el proceso de tutela bajo estudio. |
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Subsidiariedad |
El Decreto 2591 de 1991 establece expresamente que solo procede la tutela cuando “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. Bajo esa perspectiva, la tutela no puede desplazar los recursos judiciales ordinarios o extraordinarios de defensa[38], salvo que estos no resulten idóneos[39] o eficaces[40] para el caso concreto o, cuando aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio[41]. De allí que, en términos generales, “la tutela no es un medio adicional o complementario [de protección]”[42]. La inobservancia de este presupuesto es causal de improcedencia del amparo[43]. Por tanto, ante la existencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, la consecuencia directa es que el juez constitucional no puede entrar al fondo del asunto planteado.
En este caso, la acción de tutela presentada por Rosalba, en representación de su hijo, satisface el requisito de subsidiariedad. En primer lugar, se busca amparar el derecho a la educación de un menor de edad. En segundo lugar, la solicitante no cuenta con los recursos económicos suficientes para costear el servicio de transporte por su cuenta. Finalmente, la Sala advierte que se trata de una familia en condición de vulnerabilidad, pues se constató que se encuentra registrada en el nivel de pobreza extrema del SISBEN[44].
En el caso concreto, el juez de tutela indicó que la parte accionante disponía de otro mecanismo para plantear sus pretensiones, esto es, el trámite administrativo ante la directora del centro educativo, para que ésta solicite ante la secretaría departamental que estudie la viabilidad de la reapertura de la sede o busque otra solución para garantizar el derecho fundamental del menor de acceder a la educación.
Al respecto, la Sala observa que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 señala que la improcedencia de la acción de tutela se configura ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, por lo que la posibilidad de adelantar gestiones administrativas, en principio, no deviene automáticamente en la improcedencia de la acción de amparo, pues aquel no se constituye un recurso o medio de defensa judicial. En todo caso, en el presente caso se advierte que la accionante manifestó haber planteado su pretensión ante las autoridades competentes, sin obtener respuesta[45].
Además, la Corte Constitucional ha reconocido que la acción de tutela es el mecanismo judicial adecuado y preferente para salvaguardar los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, dado el carácter prevalente de éstos[46]. También ha establecido que “los mecanismos ordinarios no son eficaces, en tanto no otorgan una protección rápida y oportuna al derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes”[47]. Lo anterior cobra especial importancia cuando la vulneración puede implicar una prestación inadecuada del servicio de educación[48].
En consecuencia, en casos en los cuales se ha solicitado el reconocimiento o materialización del componente de accesibilidad, por ejemplo, el transporte escolar, esta Corte ha establecido que la acción de tutela es el medio idóneo para resolver tal tipo de controversias, pues el derecho a la educación es exigible de manera inmediata en todos sus componentes[49]. Adicionalmente, ha indicado que no se evidencian otros mecanismos judiciales a los que se pueda acudir para (i) garantizar la protección integral del derecho fundamental a la educación y (ii) lograr la prestación oportuna del servicio de transporte escolar[50].
Por lo anterior, en este evento, la acción de tutela procede como un mecanismo definitivo de protección del derecho a la educación del hijo de la accionante. |
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Inmediatez |
La jurisprudencia constitucional ha resaltado que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene término de caducidad[51]. Sin embargo, esta Corte también ha señalado que la misma debe presentarse en un término razonable y proporcionado a partir de los hechos que generaron la presunta vulneración de los derechos fundamentales[52].
En el presente caso la Sala considera que la accionante ejerció la acción de amparo de forma oportuna, ya que entre las últimas actuaciones u omisiones que se invocan como violatorias de los derechos fundamentales de la parte tutelante y la interposición de la presente acción de tutela transcurrió un lapso que se juzga razonable y proporcionado.
La accionante retiró al menor de edad de la institución el 15 de marzo de 2025, por cuanto no contaba con medios de transporte para su traslado a la sede escolar en la que se encontraba matriculado (Nazaret). La acción de tutela fue promovida el 2 de mayo de 2025, es decir, menos de dos meses después de que el menor fue retirado de la institución educativa.
En todo caso, la Sala considera que la amenaza de vulneración del derecho a la educación del menor de edad persiste en el tiempo, pues actualmente se encuentra desescolarizado debido a la falta de medios de transporte que garanticen la accesibilidad del derecho a la educación. Por lo tanto, como la posible violación de derechos es vigente y actual, se entiende cumplido el requisito de inmediatez. |
24. En estos términos, la Sala constata que en el presente caso se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, por lo cual continuará con el estudio del caso.
25. Para delimitar el problema jurídico es importante recordar que la flexibilidad en la acción de tutela implica el compromiso del juez constitucional de alcanzar el objetivo de dar prevalencia al derecho sustancial y garantizar una protección integral y efectiva de los derechos fundamentales[53]. En consecuencia, la acción de tutela no se somete a la lógica de la justicia rogada, por lo que el juez del amparo no debe limitarse a lo estrictamente solicitado por las partes, sino que deberá fijar el alcance real del litigio[54].
26. Esta facultad adquiere una mayor relevancia cuando se emplea por parte de la Corte Constitucional en sede de revisión, pues al ejercer esta función, aquella actúa como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. Es por esto que “una vez seleccionado el caso, (…) la Corte tiene plena competencia para definir qué asuntos abordará o qué problemas jurídicos resolverá, ya que por esta vía no solo estaría garantizando la efectividad de los derechos comprometidos, sino también cumpliendo con su papel de decantar criterios que permitan darles significado y valor a los mandatos de la Constitución”[55]. En el mismo sentido, esta Corporación ha señalado que “el juez constitucional tiene la posibilidad de emitir fallos ultra y extra petita, pero también se encuentra en la obligación de hacerlo cuando el asunto sometido a su conocimiento lo amerite”[56].
27. Por otro lado, esta Corporación ha afirmado que la demanda de tutela debe interpretarse de conformidad con el principio iura novit curia[57], según el cual al juez le corresponde “discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen”[58]. En consecuencia, el juez de tutela tiene el deber de interpretar el amparo y asumir un papel activo en la conducción del proceso[59].
28. En el presente asunto, si bien la accionante dirigió su pretensión a que las entidades accionadas adoptaran las medidas necesarias para poner en funcionamiento la sede de la vereda Sauzal del centro educativo, también planteó una problemática asociada a la carencia del servicio de transporte escolar, la cual constituye un obstáculo para que su hijo menor de edad asista a la sede más cercana en funcionamiento (la de la vereda Nazaret). En tales términos, la Sala considera que el estudio sobre la presunta vulneración del derecho a la educación no debe limitarse a la eventual reapertura de la sede Sauzal, sino que incluirá el análisis integral de la garantía de dicho derecho que incluye adicionalmente, entre otras, la prestación del servicio de transporte escolar y la posibilidad de obtener un cupo educativo en otras sedes de la institución.
29. Finalmente, no debe perderse de vista que la accionante manifestó que hay otros niños en la vereda Sauzal que se encuentran en circunstancias similares a las expuestas en la acción de tutela. La Sala se referirá a esta circunstancia posteriormente, al momento de estudiar el caso concreto y de ser procedente, definir los remedios constitucionales respectivos.
30. Conforme con lo expuesto, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos:
¿Las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la educación en los componentes de accesibilidad y permanencia en el sistema educativo y a la igualdad del hijo de la accionante porque (i) no estudiaron la viabilidad de reabrir la sede Sauzal del centro educativo con presencia en la vereda donde reside el niño accionante y otros menores de edad sin acceso al sistema educativo; (ii) no ofrecieron el servicio de transporte escolar y (iii) ante el retiro de aquel, no prestaron acompañamiento ni ofertaron soluciones alternativas para que continuara con sus estudios?
¿Las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la educación en el componente de accesibilidad de los niños y niñas que residen en la vereda Sauzal, al no estudiar la viabilidad de reabrir la sede del centro educativo ubicada en esa vereda?
31. Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala de revisión se referirá a: (i) el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes; (ii) la obligación estatal de garantizar el servicio de educación y asegurar la permanencia en el sistema educativo, en especial en entornos rurales; y (iii) la prestación del servicio de transporte escolar para garantizar el acceso de los niños, niñas o adolescentes a instituciones de educación pública. Finalmente, resolverá el caso concreto.
32. El artículo 67 de la Constitución reconoce la educación como un derecho fundamental y como un servicio público con función social[61]. Como servicio público, la jurisprudencia lo ha considerado como un elemento inherente a la finalidad del Estado, por lo que éste tiene la obligación de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional[62]. De esta obligación derivan tres deberes en cabeza del Estado “(i) respeto: evitar cualquier medida que pueda obstaculizar o impedir el ejercicio del derecho a la educación, (ii) protección: implementar acciones y medidas necesarias para asegurar que terceros no interfieran con el derecho a la educación y (iii) cumplimiento: garantizar que tanto los individuos como las comunidades puedan disfrutar plenamente del derecho a la educación, mediante la adecuada movilización de recursos económicos y el desarrollo de normativas, reglamentaciones y aspectos técnicos necesarios”[63]. De la misma forma, el Estado tiene la responsabilidad de asegurar la disponibilidad, accesibilidad, permanencia y calidad en la educación[64].
33. Estos elementos cobran especial importancia al tratarse de niños, niñas y adolescentes, pues, en el ordenamiento constitucional colombiano, los menores de edad son sujetos de especial protección constitucional y sus derechos son prevalentes. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el derecho a la educación es indispensable para el desarrollo físico, mental y social de los menores de edad[65]. Por todo lo anterior, la Corte Constitucional ha concluido que la educación de los niños, niñas y adolescentes es un derecho fundamental de aplicación inmediata[66].
34. Para esta Corporación, lo anterior conlleva que “toda interpretación en esta materia debe realizarse bajo el principio del interés superior del niño e impone al Estado la obligación de asegurar unos niveles mínimos de escolaridad”[67]. En tal medida, la educación no puede restringirse por razones de ningún orden y menos por fundamentos de origen social, económico y cultural[68]. Por el contrario, se debe buscar garantizar la permanencia en el sistema de educación formal la mayor cantidad de tiempo posible[69].
35. Ahora, esta Corte también ha indicado que la educación tiene varias dimensiones[70], entre las cuales se encuentra la accesibilidad, la cual “busca el efectivo acceso al sistema de educación de todas las personas en condiciones de igualdad”[71]. Esta dimensión se manifiesta en tres escenarios básicos (i) la accesibilidad material; (ii) la dimensión económica, para que la educación esté al alcance de todos; y (iii) el mandato de no discriminación en su prestación[72]. Este componente se entiende satisfecho “no solo con la mera asignación nominal de un cupo educativo para los niños, niñas y adolescentes, sino que, es imperativo que la educación sea físicamente accesible, garantizando la asistencia efectiva (…) a las aulas”[73].
36. En virtud de ello, la Corte Constitucional ha concluido que “la educación no puede permanecer en un ámbito abstracto, sino que es esencial asegurar las condiciones para que los estudiantes puedan acceder a ella”[74]. Al respecto, la jurisprudencia ha reconocido la existencia de barreras geográficas, sociales o económicas que pueden truncar el acceso y permanencia de las niñas y niños en el sistema educativo, por lo que ha insistido en que el Estado debe ofrecer condiciones para garantizar la realización material y efectiva del derecho a la educación[75]. De esta manera, el Estado tiene la obligación de tomar todas las medidas y acciones necesarias para eliminar las barreras de cualquier tipo que obstaculicen o desmotiven el ingreso y permanencia en el sistema educativo”[76].
37. En lo que respecta a las obligaciones de las entidades territoriales para la garantía del derecho a la educación, la Sentencia T-091 de 2024 recordó que la Ley 115 de 1994 y la Ley 715 de 2001[77] determinaron las competencias de las entidades territoriales y la obligación de asignar recursos suficientes para garantizar el derecho a la educación. En esta línea, el artículo 5 de la Ley 715 de 2001 prevé que existen deberes de coordinación entre la Nación y las entidades territoriales para “garantizar el mandato superior de asegurar la prestación adecuada de la educación y preservar las condiciones de acceso y permanencia de los estudiantes en el sistema educativo”[78].
38. Esa providencia destacó que para determinar la entidad territorial responsable de garantizar el servicio de educación en su jurisdicción, es necesario establecer si el municipio tiene la condición de certificado en educación. Es decir, si en estos municipios se ha descentralizado el servicio de educación por contar con la capacidad técnica, administrativa y financiera necesaria[79]. En ese sentido, el artículo 20 de la referida ley dispone que los departamentos y los distritos son entidades territoriales certificadas en educación, y que aquellos municipios con más de 100 mil habitantes que cumplan los requisitos que señale el reglamento en materia de capacidad técnica, administrativa y financiera podrán certificarse[80].
39. En concordancia con lo anterior, el artículo 150 de la Ley 115 de 1994 estipuló que las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales de las entidades territoriales certificadas en educación son los competentes para regular dicho servicio público dentro de su jurisdicción. De esta manera, las secretarías de educación departamentales y distritales –o los organismos que hagan sus veces– deben ejercer dentro del territorio de su jurisdicción, en coordinación con las autoridades nacionales, las siguientes funciones generales: (i) velar por la calidad y cobertura de la educación en su respectivo territorio; (ii) diseñar y poner en marcha los programas que se requieran para mejorar la eficiencia, la calidad y la cobertura de la educación; (iii) prestar asistencia técnica a los municipios que la soliciten para mejorar la prestación del servicio educativo; y (iv) evaluar este servicio en los municipios[81].
40. Por lo expuesto, la Sentencia T-091 de 2024 destacó que las secretarías de educación de los departamentos, distritos y municipios certificados están encargadas de prestar y garantizar el servicio de educación, así como velar por la calidad y cobertura de este servicio en su jurisdicción. La jurisprudencia también ha precisado que, cuando se trate de municipios no certificados, corresponde a los departamentos la competencia de prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media[82].
41. Lo anterior no quiere decir que los municipios no certificados no tengan responsabilidades relacionadas con la prestación del servicio y la garantía del derecho a la educación. Por el contrario, el artículo 8 de la Ley 715 de 2001 dispone que a ellos les corresponde (i) administrar y distribuir los recursos del Sistema General de Participaciones que se le asignen para el mantenimiento y mejoramiento de la calidad, (ii) trasladar plazas y docentes entre sus instituciones educativas, mediante acto administrativo debidamente motivado, (iii) la facultad de participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación, y (iv) suministrar la información al departamento y a la Nación con la calidad y en la oportunidad señaladas en las normas respectivas.
42. Al respecto, la Sentencia T-303 de 2024 señaló que el servicio público de educación en los municipios no certificados se financia, principalmente, con (i) los recursos del Sistema General de Participaciones que correspondan al departamento y (ii) los recursos propios del departamento. Sin embargo, precisó que, de conformidad con las Leyes 115 de 1995 y 715 de 2001, es responsabilidad de los municipios no certificados, en coordinación con los departamentos, postular ante el Ministerio de Educación Nacional y las entidades del orden nacional que correspondan, sus proyectos de inversión a los programas y líneas de financiación para la ampliación en la cobertura de la prestación del servicio público de educación, así como para el mejoramiento de la infraestructura educativa[83]. Estas entidades territoriales pueden acudir a diferentes fuentes para la financiación de proyectos de mejoramiento a la infraestructura educativa, tales como (i) los recursos del Sistema General de Participaciones, (ii) los recursos de la Ley 21 de 1982 y (iii) los recursos destinados a la implementación del Plan Nacional de Infraestructura Educativa PNIE[84].
43. En concordancia, la Sentencia T-011 de 2021 consideró que los municipios no certificados tienen entre sus funciones participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación, siempre que no generen gastos permanentes para el Sistema General de Participaciones[85]. Esto significa que, para asumir el manejo autónomo de los recursos del SGP, los municipios no certificados no pueden desligarse de su responsabilidad primaria de velar por los derechos de los menores en su jurisdicción en materia educativa y mucho menos cuando dicha omisión agrava el riesgo al que están sometidos los menores que cursan sus estudios en instalaciones educativas ubicadas en su territorio.
44. En la Sentencia T-055 de 2004 la Corte Constitucional señaló que para que la prestación del servicio de educación fuera eficiente, debería ser permanente, más aún cuando se busca posibilitar la igualdad de acceso a las oportunidades de los niños y niñas formados en escuelas rurales y urbanas. En esa oportunidad, la Corporación señaló que:
“Las dificultades propias de la prestación del servicio público de educación en ciertas localidades apartadas de los centros urbanos, no debilitan la obligación institucional de mantener la prestación del servicio en condiciones aceptables. No es de recibo la diferenciación, que suele presentarse en la práctica, entre la calidad de la educación urbana y la calidad de la educación rural. Los alumnos de una pequeña escuela campesina tienen derecho a recibir un servicio que les permita transcurrir por todo el proceso educativo sin encontrarse en condiciones de inferioridad frente a educandos provenientes de otros centros de enseñanza. De no cumplirse con esta exigencia, no sólo se estaría vulnerando el derecho fundamental de los niños a la educación básica obligatoria, sino que, además, se estaría afectando su derecho a la igualdad de oportunidades” (C.P. art. 13).”[87] (subrayas ajenas al texto).
45. Al respecto, la Sentencia T-009 de 2024 reiteró la jurisprudencia de la Corte Constitucional que identificó la existencia de barreras geográficas, sociales o económicas que pueden truncar el acceso y permanencia de las niñas, niños y adolescentes en el sistema educativo, e insistió en que el Estado debe ofrecer condiciones para garantizar la realización material y efectiva del derecho a la educación[88].
46. En particular, indicó que con fundamento en los artículos 67, 288, 356 y 357 de la Constitución y las Leyes 60 de 1993, 115 de 1994 y 715 de 2001, los municipios (estén o no certificados) y los departamentos tienen los siguientes deberes frente al derecho fundamental a la educación[89]:
(i) accesibilidad: que consiste en que haya establecimientos educativos disponibles en todos los centros poblados o a una distancia razonable para que los niños, niñas y adolescentes puedan asistir a ellas[90];
(ii) aceptabilidad: el deber de que los planteles educativos cumplan las condiciones mínimas exigidas para prestar el servicio;
(iii) asequibilidad: la obligación de nombrar docentes idóneos y suficientes para atender la demanda educativa en forma continua[91];
(iv) el deber de coordinar y adoptar medidas para que las niñas, niños y adolescentes puedan acceder al servicio educativo en condiciones de igualdad (desde el punto de vista geográfico y económico), por ejemplo: garantizar el servicio de transporte escolar cuando los educandos no puedan acudir a las instituciones educativas por sus propios medios o cuando la aquella este lejos de su vivienda[92].
47. A partir de lo anterior, el ordenamiento jurídico ha establecido obligaciones específicas a cargo de las entidades responsables de la garantía del servicio de educación, particularmente, en relación con las medidas necesarias para evitar la deserción escolar y superar las causas que conllevan al retiro de un estudiante de una institución educativa. En concreto, las instituciones educativas y las entidades territoriales tienen deberes asociados a esta problemática, como se expone a continuación.
48. En primer lugar, la Ley 115 de 1994 y el Decreto 1075 de 2015 previeron deberes a cargo del gobierno nacional en relación con la garantía de permanencia de los estudiantes en el sistema educativo. Al respecto, el artículo 168 de la Ley 115 de 1994 dispuso:
“ARTÍCULO 168.- Inspección y vigilancia de la educación. En cumplimiento de la obligación constitucional, el Estado ejercerá, a través del Presidente de la República, la suprema inspección y vigilancia de la educación y velará por el cumplimiento de sus fines en los términos definidos en la presente Ley. Ejecutará esa función a través de un proceso de evaluación y un cuerpo técnico que apoye, fomente y dignifique la educación.
Igualmente, velará y exigirá el cumplimiento de las disposiciones referentes a aéreas obligatorias y fundamentales, actividades curriculares y extracurriculares y demás requerimientos fijados en la presente Ley; adoptará las medidas necesarias que hagan posible la mejor formación étnica, moral, intelectual y física de los educandos, así como su acceso y permanencia en el servicio público educativo”. (Destacado fuera de texto)
49. En la misma línea, el Decreto 1075 de 2015 estableció lo siguiente:
“ARTÍCULO 1.1.1.1 Ministerio de Educación Nacional. El Ministerio de Educación Nacional es la entidad cabeza del sector educativo, el cual tiene como objetivos los siguientes:
1. Establecer las políticas y los lineamientos para dotar al sector educativo de un servicio de calidad con acceso equitativo y con permanencia en el sistema.
(…)
3. Garantizar y promover, por parte del Estado, a través de políticas públicas, el derecho y el acceso a un sistema educativo público sostenible que asegure la calidad y la pertinencia en condiciones de inclusión, así como la permanencia en el mismo, tanto en la atención integral de calidad para la primera infancia como en todos los niveles: preescolar, básica, media y superior”.
50. En el mismo sentido, el artículo 41 de la Ley 1098 de 2006[93] estableció que el Estado[94], en los niveles nacional, departamental y municipal, tiene las siguientes responsabilidades:
“(…) 17. Garantizar las condiciones para que los niños, las niñas desde su nacimiento, tengan acceso a una educación idónea y de calidad, bien sea en instituciones educativas cercanas a su vivienda, o mediante la utilización de tecnologías que garanticen dicho acceso, tanto en los entornos rurales como urbanos.
18. Asegurar los medios y condiciones que les garanticen la permanencia en el sistema educativo y el cumplimiento de su ciclo completo de formación.
(…)
23. Diseñar y aplicar estrategias para la prevención y el control de la deserción escolar y para evitar la expulsión de los niños, las niñas y los adolescentes del sistema educativo.
(…)
27. Prestar especial atención a los niños, las niñas y los adolescentes que se encuentren en situación de riesgo, vulneración o emergencia”.
51. En relación con las obligaciones a cargo de las instituciones educativas, el artículo 42 de la 1098 de 2006 estableció las siguientes obligaciones especiales relacionadas con la permanencia en el sistema educativo:
“Artículo 42. Obligaciones especiales de las instituciones educativas. Para cumplir con su misión las instituciones educativas tendrán entre otras las siguientes obligaciones:
1. Facilitar el acceso de los niños, niñas y adolescentes al sistema educativo y garantizar su permanencia.
(…)
5. Abrir espacios de comunicación con los padres de familia para el seguimiento del proceso educativo y propiciar la democracia en las relaciones dentro de la comunidad educativa.
6. Organizar programas de nivelación de los niños y niñas que presenten dificultades de aprendizaje o estén retrasados en el ciclo escolar y establecer programas de orientación psicopedagógica y psicológica”.
52. Adicional a lo expuesto, la jurisprudencia ha señalado que, en ciertas ocasiones, se deben adoptar medidas diferenciales para garantizar que la educación se preste en condiciones de igualdad, pues la realidad material de todos los estudiantes no es la misma. Esto cobra especial importancia cuando se trata de niñas, niños y adolescentes en condiciones de vulnerabilidad, como aquellos que viven en zonas rurales. Es así como la Corte Constitucional ha concluido que las entidades deben identificar los distintos factores de vulnerabilidad que enfrenta la población estudiantil y, a partir de ello, adoptar las medidas necesarias para que este servicio atienda a sus vulnerabilidades y necesidades particulares[95].
53. En los términos descritos, son obligaciones de las autoridades públicas encargadas de la prestación del servicio de educación, entre otras (i) asegurar los medios y condiciones que les garanticen la permanencia en el sistema educativo y el cumplimiento de su ciclo completo de formación, (ii) diseñar y aplicar estrategias para la prevención y el control de la deserción escolar y (iii) prestar especial atención a los niños, las niñas y los adolescentes que se encuentren en situación de riesgo, vulneración o emergencia. Asimismo, las instituciones educativas deben (a) facilitar el acceso de los niños, niñas y adolescentes al sistema educativo y garantizar su permanencia, (b) abrir espacios de comunicación con los padres de familia para el seguimiento del proceso educativo y (c) organizar programas de nivelación de los niños y niñas que tengan dificultades en el ciclo escolar, y establecer programas de orientación psicopedagógica y psicológica.
54. En definitiva, esta Corte ha reconocido que las entidades del Estado y la sociedad tienen el deber constitucional de adoptar medidas para hacer efectivo el disfrute del derecho a la educación y, de esa manera, garantizar la asistencia, la permanencia educativa y evitar la deserción escolar[96].
55. El derecho a la educación comporta la necesidad de asegurar su acceso material. Por ello, el transporte escolar se configura como un mecanismo indispensable para materializar el derecho a la educación de niños, niñas y adolescentes. Lo anterior, teniendo en cuenta que las condiciones geográficas desfavorables y las distancias considerables desde los hogares hasta las instituciones educativas se tornan en un obstáculo para la garantía del derecho a la educación[98]. Entonces, el Estado tiene el deber de “implementar mecanismos efectivos y gestionar los recursos necesarios para asegurar que los niños, niñas y adolescentes puedan desplazarse de manera segura hacia las instituciones educativas”[99], en especial cuando se trate de áreas rurales y apartadas[100].
56. La jurisprudencia constitucional ha reconocido los retos que existen para la efectiva materialización del derecho a la educación en las zonas rurales de Colombia, que implican que los menores de edad que se encuentran en estas regiones tengan menores oportunidades educativas frente a los que se ubican en las zonas urbanas[101]. Lo anterior por cuanto (i) existe una menor permanencia en el sistema educativo en las zonas rurales, pues menos de la mitad de los estudiantes que ingresan a primero de primaria llega a grado once[102]; (ii) hay una gran discrepancia en el acceso a servicios públicos entre colegios urbanos y rurales[103]; (iii) las limitaciones en el presupuesto para aumentar la planta docente implican una diferencia en la calidad de la educación[104]; y (iv) los estudiantes de zonas rurales tienen mayores obstáculos geográficos para llegar a sus instituciones educativas[105].
57. La Corte Constitucional ha reconocido que la Ley 715 de 2001 establece un marco de obligaciones para los entes departamentales y municipales respecto del transporte escolar[106]. El parágrafo 2 del artículo 15 de dicha normativa establece que los departamentos y los municipios deben destinar recursos de la participación al pago de transporte escolar cuando las condiciones geográficas lo requieran. Lo anterior con el objetivo de garantizar la permanencia y el acceso al sistema educativo. En virtud de esto, la jurisprudencia ha concluido que “las condiciones materiales y de accesibilidad deben ser garantizadas por los entes territoriales, independientemente de su certificación en educación”[107]. Por lo cual, “los municipios y departamentos deben implementar planes efectivos de transporte escolar que aseguren que los niños puedan llegar a las instituciones educativas de manera segura y eficiente”[108].
58. Adicionalmente, la jurisprudencia ha indicado que la prestación del servicio de transporte escolar debe darse de manera idónea y eficaz, lo cual supone que se garantice un trato digno para los beneficiarios y que se les permita trasladarse de su lugar de residencia hasta el lugar en donde cursan sus estudios[109]. Asimismo, esta Corporación ha establecido que el Estado y las entidades territoriales tienen la obligación de asegurar la continuidad de aquellos servicios que garantizan el acceso efectivo al derecho a la educación, como es el servicio de transporte escolar[110]. Además, al tratarse de menores de edad, es razonable exigirles a las entidades encargadas de materializar este servicio que tengan una mayor rigurosidad en el estudio de cada caso, para así garantizar de manera efectiva el acceso al derecho a la educación[111].
59. A partir de estos razonamientos, esta Corporación ha concluido que el transporte escolar es un servicio esencial para materializar el derecho a la educación en la medida que garantiza la accesibilidad geográfica de los niños, niñas y adolescentes que viven en lugares lejanos de sus instituciones educativas. Además, en los casos en los que las familias no cuentan con los recursos económicos suficientes o tienen unas vulnerabilidades particulares que les impiden asumir el costo de este servicio, la gratuidad del transporte escolar permite superar las barreras económicas que harían inaccesible el servicio de educación para estos niños[112].
60. En concordancia, la Sentencia T-157 de 2023 indicó que la mera creación y mantenimiento de instituciones educativas públicas y la asignación de cupos a menores de edad no son suficientes si no se asegura su accesibilidad geográfica y en condiciones económicamente viables para los niños. Por lo tanto, destacó que es necesario adoptar medidas concretas que eliminen las barreras que impiden o dificultan el acceso al sistema educativo, con el fin de materializar el derecho a la educación en igualdad de condiciones para todos[113].
61. En este sentido, consideró que la dimensión geográfica de la accesibilidad cobra especial importancia en el acceso a la educación en áreas rurales, debido a la mayor dispersión de las personas y la consecuente mayor distancia entre estudiantes y planteles educativos. En consecuencia, reiteró que los niños que viven en estas zonas no deben estar en desventaja en comparación con aquellos que residen en áreas urbanas, ya que esto vulneraría su derecho a la igualdad de oportunidades[114], por lo que deben establecerse mecanismos para facilitar el acceso en condiciones seguras a las instituciones educativas. Por lo anterior, concluyó que el Estado debe implementar estrategias para garantizar progresivamente el acceso universal a la educación para los niños, incluso para quienes viven en áreas remotas del país[115].
62. Metodología de la decisión. La Sala decidirá el asunto bajo examen de la siguiente manera: (i) expondrá las reglas y subreglas jurisprudenciales que serán aplicadas para resolver el caso concreto; (ii) hará referencia a los hechos probados y (iii) resolverá el problema jurídico planteado. Finalmente, de concluirse que se vulneraron los derechos del menor de edad, se presentarán los remedios constitucionales a adoptar.
1. Reglas jurisprudenciales aplicables al caso concreto
63. Las reglas jurisprudenciales que serán aplicadas para resolver el caso concreto se exponen en la siguiente tabla:
Tabla 3. Reglas jurisprudenciales aplicables al caso concreto
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Sobre la accesibilidad y permanencia del derecho a la educación |
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- El derecho a la educación de los menores de edad tiene aplicación inmediata. Esto implica que toda interpretación en esta materia deba realizarse bajo la óptica del interés superior de los niños, niñas y adolescentes. - La dimensión de accesibilidad busca el efectivo acceso al sistema de educación de todas las personas en condiciones de igualdad. Esta se manifiesta en tres escenarios: la accesibilidad material, la dimensión económica y el mandato de no discriminación. - La accesibilidad en la educación resulta tan importante como la prestación efectiva del servicio. La educación no puede permanecer en un ámbito abstracto, sino que es esencial asegurar las condiciones para que los estudiantes puedan acceder a ella. - Las entidades del Estado y la sociedad tienen el deber de adoptar medidas para hacer efectivo el disfrute del derecho a la educación de niños, niñas y adolescentes. - Son obligaciones de las autoridades públicas encargadas de la prestación del servicio de educación, entre otras (i) asegurar los medios y condiciones que les garanticen la permanencia en el sistema educativo y el cumplimiento de su ciclo completo de formación, (ii) diseñar y aplicar estrategias para la prevención y el control de la deserción escolar y (iii) prestar especial atención a los niños, las niñas y los adolescentes que se encuentren en situación de riesgo, vulneración o emergencia. - Las instituciones educativas deben (i) facilitar el acceso de los niños, niñas y adolescentes al sistema educativo y garantizar su permanencia, (ii) abrir espacios de comunicación con los padres de familia para el seguimiento del proceso educativo y (iii) organizar programas de nivelación de los niños y niñas que estén retrasados en el ciclo escolar, así como establecer programas de orientación psicopedagógica y psicológica. - Es necesario adoptar medidas concretas que eliminen las barreras que impiden o dificultan el acceso a la educación, con el fin de materializar el derecho a la educación en igualdad de condiciones para todos. El Estado debe implementar estrategias para garantizar progresivamente el acceso universal a la educación para los niños, incluso para quienes viven en áreas remotas. - Los municipios no certificados en educación pueden participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación. Esto significa que pueden, en coordinación con los departamentos, postular ante las entidades del orden nacional que correspondan, proyectos de inversión para la ampliación en la cobertura de la prestación del servicio público de educación, así como para el mejoramiento de la infraestructura educativa. Además, les corresponde suministrar la información necesaria al departamento y a la Nación en estas materias.
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Sobre la prestación del servicio de transporte escolar |
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- El transporte escolar es un mecanismo indispensable para garantizar el derecho a la educación, pues materializa el componente de accesibilidad y de permanencia. - Su falta de garantía puede constituir un obstáculo para el acceso y permanencia en el sistema educativo. - Este servicio tiene especial importancia en las áreas rurales pues, en muchas ocasiones, existen en ellas grandes dificultades para el desplazamiento de los menores de edad. - El transporte escolar asegura que las niñas, niños y adolescentes puedan asistir a las instituciones educativas en condiciones de igualdad, seguridad y dignidad. -Los municipios y los departamentos deben implementar planes efectivos de transporte escolar. -Al tratarse de menores de edad, las entidades encargadas de la prestación de este servicio deben tener mayor rigurosidad al estudiar los casos en los que se solicite su reconocimiento. |
2. Hechos probados
64. A partir del material probatorio recaudado, la Sala encuentra probado lo siguiente:
Tabla 4. Hechos probados
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Hechos probados |
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(i) La sede del Centro Educativo Rural Cerrito ubicada en la vereda Sauzal se encuentra cerrada desde el año 2014[116]. La sede escolar más cercana es la ubicada en la vereda Nazaret, que se encuentra a 3.1 kilómetros de distancia[117].
(ii) El hijo de la accionante reside en la vereda Sauzal del municipio de La Paz[118]. Estuvo matriculado para el 2025 en la sede Nazaret del Centro Educativo Rural Cerrito, pero fue retirado el 15 de marzo del mismo año[119], debido a la carencia de servicio de transporte. Actualmente el menor de edad se encuentra desvinculado del sistema educativo.
(iii) El centro educativo, la alcaldía municipal de La Paz y la secretaría departamental de Norte de Santander manifestaron no tener conocimiento de las razones por las cuales el niño fue retirado de la institución educativa.
(iv) El grupo familiar de la solicitante y el menor de edad está registrado en el nivel A2 del SISBEN (pobreza extrema)[120].
(v) La vía que comunica a la vereda Sauzal con la sede de Nazaret no se encuentra en buenas condiciones (es una carretera destapada)[121] y no existen rutas de transporte público[122].
(vi) El hijo del accionante no fue beneficiario del servicio de transporte escolar durante el tiempo que estuvo matriculado en la institución.
(vii) De conformidad con la información aportada por la personería del municipio, la institución educativa y las entidades territoriales, en la vereda existen otros niños, niñas y adolescentes en similares condiciones. En particular, el centro educativo y la secretaría de educación departamental de Norte de Santander indicaron que tienen diez menores de edad focalizados, con los siguientes estados de registro en el SIMAT: tres retirados, uno matriculado fuera del municipio, cinco en la sede Nazaret y uno sin incluir en el sistema |
3. Resolución del caso concreto
65. Manuel es un niño de siete años que reside con su familia en la vereda Sauzal del municipio de La Paz (Norte de Santander) hace un año y siete meses. Hasta el año 2025 nunca había podido acceder al servicio de educación[123]. Ante la ausencia de sedes educativas en la vereda en la que reside (pues la sede ubicada en el lugar fue clausurada en el año 2014), fue matriculado en la sede de la vereda Nazaret, ubicada aproximadamente a una hora y media de camino a pie. La accionante, madre del menor de edad, informó que carece de medios de transporte y de recursos económicos para asumir los desplazamientos diarios al centro educativo, y que tampoco se le garantizó el servicio de transporte escolar. Debido a ello, el niño solo asistió durante dos semanas al colegio y su madre decidió retirarlo, ya que no estaban dadas las condiciones para garantizar su integridad y seguridad. Posteriormente, la madre solicitó[124], en conjunto con otras familias, la reapertura de la sede Sauzal del Centro Educativo Rural Cerrito, sin obtener una respuesta favorable.
66. En atención a lo expuesto, la Sala advierte en primer lugar que Manuel es un sujeto de especial protección constitucional, debido a su condición de menor de edad, a la pertenencia a una familia campesina y a su residencia en un territorio rural. Adicionalmente, en su caso concurren circunstancias particulares que constituyen barreras para el goce efectivo del derecho a la educación y lo ponen en una condición de especial vulnerabilidad: (i) la distancia entre su vivienda y la sede escolar más cercana es de 3.1 kilómetros, (ii) no existen vías adecuadas que comuniquen a la vereda Sauzal con la sede de Nazaret, (iii) las autoridades no prestaron el servicio de transporte escolar y (iv) dicho aspecto imposibilitó su asistencia a la escuela y condujo a su retiro de la misma el 15 de marzo de 2025.
67. Las circunstancias descritas imponían un deber de protección reforzado a cargo de las autoridades encargadas de la prestación de los servicios asociados a la garantía del derecho a la educación. En virtud de aquel, tales entidades estaban obligadas a adoptar medidas específicas para asegurar su acceso y permanencia en el sistema educativo, así como a solucionar las causas que determinaron su retiro de la institución.
68. El Centro Educativo Rural Cerrito, la alcaldía municipal de La Paz y la secretaría de educación departamental de Norte de Santander vulneraron el derecho a la educación del niño Manuel en sus dimensiones de accesibilidad y permanencia, porque no implementaron estrategias para asegurar la accesibilidad y la permanencia en la escuela, no adoptaron acciones de seguimiento y comunicación con su familia, ni realizaron actuaciones dirigidas a garantizar el servicio de transporte escolar.
69. En primer lugar, el material probatorio recaudado en la actuación da cuenta de que la secretaría departamental de educación de Norte de Santander (entidad territorial certificada para la prestación del servicio de educación) y la institución educativa tenían conocimiento de la situación del niño y de las dificultades que enfrentaba para asistir a clases. Pese a ello, no desplegaron ninguna actuación orientada a prevenir su retiro, ni realizaron acciones posteriores para facilitar su reingreso al sistema educativo.
70. En efecto, como se observa de los informes aportados en el trámite de tutela, ambas entidades contaban con la información necesaria para establecer (i) que la residencia del niño está ubicada en la vereda Sauzal, (ii) la existencia de serias dificultades viales y de transporte entre ambos lugares, (iii) que el menor de edad no era beneficiario del servicio de transporte escolar y (iv) que el niño fue retirado de la institución el 15 de marzo de 2025, por la imposibilidad de acceder al servicio de transporte escolar.
71. No obstante, ni el centro educativo ni la secretaría de educación del departamento acreditaron haber realizado actuación alguna dirigida a: (i) establecer medios y condiciones que garantizaran la permanencia en el sistema educativo y el cumplimiento de su ciclo completo de formación, (ii) diseñar y aplicar estrategias para la prevención y control de la deserción escolar y (iii) abrir espacios de comunicación con su familia para el seguimiento del proceso educativo.
72. La Sala no evidenció que las entidades mencionadas intentaran establecer contacto con la familia del niño, tampoco realizaron visitas domiciliarias, orientaciones pedagógicas, ni alguna otra medida específica dirigida a prevenir la deserción y facilitar el reingreso del menor al sistema educativo. Por el contrario, ambas entidades se limitaron a señalar que desconocían las razones por las cuales el niño dejó de asistir a la institución[125], afirmación que demuestra un desinterés inadmisible en términos constitucionales respecto de la situación de vulnerabilidad de aquel, la ausencia de un seguimiento adecuado y el incumplimiento de los deberes constitucionales y legales que les asisten, a efectos de garantizar plenamente el derecho a la educación del menor de edad.
73. Sobre este punto, la Sala advierte que la deserción escolar de un niño –más aún cuando se encuentra en territorios apartados o en condiciones de vulnerabilidad social o económica– constituye una grave amenaza para su desarrollo integral, que no solo compromete su progreso académico y su derecho a la educación, sino que constituye un riesgo profundo para el goce efectivo de otros derechos fundamentales. Por esto, se trata de un fenómeno que exige la acción activa e inmediata de la institucionalidad y de la sociedad en su conjunto.
74. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que la deserción escolar es uno de los mayores factores multiplicadores de las condiciones de pobreza en la sociedad[126]. Además, que no solamente imposibilita la continuidad del proceso formativo, sino que genera el riesgo de reclutamiento forzado o de violencia intrafamiliar en los hogares económicamente más vulnerables[127]. En el mismo sentido, la Unesco ha destacado que el abandono escolar puede llevar a los niños, niñas y adolescentes a entrar en bandas criminales[128]. Además, esa organización insiste en que la falta de educación tiene implicaciones significativas para el individuo, pues impacta en las perspectivas de empleo, salariales y de satisfacción laboral[129], así como en las condiciones de salud y bienestar[130]. En esta medida, se trata de un fenómeno que implica mayores probabilidades de exclusión social, exposición a la violencia, problemas de salud y nutrición, y pérdidas irreparables en la construcción de su proyecto de vida.
75. Por lo expuesto, la deserción escolar debe ser comprendida como una situación socialmente dolorosa y que interpela a todos los niveles del Estado, pues evidencia el incumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho. Por ello, lejos de asumir una postura pasiva, las entidades estatales, en todos los niveles, deben activar todas las acciones necesarias para garantizar la permanencia o reintegro del niño al sistema educativo, así como su acompañamiento diferenciado en atención a su situación de vulnerabilidad.
76. La Sala llama la atención al hecho de que en el caso concreto, si bien el escrito de tutela y los informes aportados por las autoridades públicas no refirieron hechos relacionados con riesgo de reclutamiento forzado o presencia de grupos armados o bandas criminales, se observa que el municipio de La Paz está incluido en la alerta temprana de inminencia No. 021-24 de la Defensoría del Pueblo (15 de agosto de 2024) en la que se advierte sobre la expansión territorial del actor armado denominado Frente 33, disidentes de las antiguas FARC-EP, desde la subregión del Catatumbo al corregimiento Planes en el municipio de La Paz[131].
77. En este contexto, el Centro Educativo Rural Cerrito, la alcaldía municipal de La Paz y la secretaría departamental de educación de Norte de Santander omitieron sus deberes de garantizar la accesibilidad y la permanencia en el sistema educativo, aplicar estrategias para la prevención y control de la deserción escolar y adoptar acciones de seguimiento y comunicación con la familia del menor de edad, de conformidad con lo ordenado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y los artículos 41 y 42 de la Ley 1098 de 2006. Por esta razón, las autoridades incumplieron la obligación de garantizar la permanencia educativa y de atender con prioridad a un menor de edad en situación de vulnerabilidad.
78. Aunado a lo expuesto, el Centro Educativo Rural Cerrito, la alcaldía municipal de La Paz y la secretaría de educación departamental de Norte de Santander vulneraron el derecho a la educación de Manuel, pues no realizaron actuaciones dirigidas a garantizar el servicio de transporte escolar y, con esto, constituyeron una barrera geográfica y económica en su acceso a la educación.
79. Del material probatorio recaudado en el marco de la presente acción, la Sala advierte que el municipio de La Paz, responsable directo de la organización y prestación del servicio de transporte escolar en su jurisdicción, no acreditó haber garantizado dicho servicio al niño accionante, ni demostró haber adelantado gestiones para proveerlo, a pesar de sus especiales condiciones sociales y económicas y las de su familia, así como del hecho de que su vivienda se encuentra a 3.1 kilómetros de distancia de la institución educativa.
80. En este punto, la Sala destaca que mientras la madre del niño manifestó que las entidades accionadas no ofrecieron en ningún momento la prestación del servicio de transporte escolar[132], la alcaldía municipal de La Paz sostuvo que dicho servicio fue continuo durante el tiempo de matrícula[133]. Sin embargo, esta entidad territorial no allegó elementos de prueba para demostrar tal afirmación, ni acreditó haber realizado gestión alguna dirigida a garantizar la prestación del servicio de transporte escolar a Manuel. Sobre este particular, la Sala encuentra que al señalar la ausencia de prestación del servicio, le correspondía al ente territorial acreditar que efectivamente realizó acciones encaminadas a prestar el servicio durante el tiempo en que el menor de edad estuvo matriculado en la institución. Tampoco puede perderse de vista que la personería del municipio de La Paz, en sede de revisión, indicó que los niños de básica primaria no cuentan con transporte oficial asignado[134] y sobre este aspecto, la alcaldía guardó silencio.
81. Ahora bien, a pesar de que en el presente asunto las entidades vinculadas informaron que el municipio de La Paz es el ente encargado de la organización, administración y prestación del servicio de transporte escolar[135], esto no significa que la institución educativa y la secretaría de educación departamental se encuentren exentas de responsabilidades en el caso concreto, o que puedan evadir sus obligaciones relacionadas con la remoción de los obstáculos para la accesibilidad del derecho a la educación.
82. Por un lado, el Centro Educativo Rural Cerrito, además de sus responsabilidades relacionadas con la prestación del servicio de educación, es el ente encargado de remitir a las autoridades municipales la información de los estudiantes que requieran el servicio de transporte escolar[136]. En el caso concreto, la institución no acreditó haber realizado ninguna gestión ante la administración municipal orientada a que se garantizara la prestación del servicio de transporte al accionante. En cuanto a la secretaría departamental de educación de Norte de Santander, dicha entidad también tiene responsabilidades relacionadas con la garantía del componente de accesibilidad del derecho a la educación. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, según lo informó la alcaldía de La Paz, cuando los recursos municipales son insuficientes, recibe apoyo adicional de la gobernación para cubrir las rutas de transporte necesarias.
83. A partir de lo expuesto, el centro educativo, el municipio de La Paz y la secretaría departamental de educación de Norte de Santander, en virtud de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad (artículo 288 de la Constitución), eran las autoridades llamadas a satisfacer los distintos componentes del derecho a la educación del accionante. En concreto, debían garantizar la prestación del servicio de transporte escolar gratuito, en los términos del Decreto 1079 de 2015 y bajo los lineamientos de la jurisprudencia de esta Corporación en la materia.
84. Para la Sala, esta omisión representó una barrera física y geográfica que obstaculizó el pleno ejercicio del derecho fundamental a la educación del menor de edad, en los componentes de accesibilidad y permanencia. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha constatado que las largas distancias a recorrer son una de las causas principales de ausentismo y deserción escolar en niños[137]. Asimismo, ha señalado que los desplazamientos prolongados constituyen un obstáculo evidente que los menores de edad deben superar de manera constante para poder acceder al sistema educativo, lo que pone en riesgo su permanencia educativa y, al tiempo, el acceso material al derecho a la educación[138].
85. A partir de lo anterior, la Sala constata que se presentó una vulneración del derecho fundamental a la educación en el componente de accesibilidad del menor de edad accionante que afectó el componente de permanencia, pues las entidades territoriales y el centro educativo no acreditaron la prestación del servicio de transporte escolar ni la realización de gestión alguna con la finalidad de garantizar que el menor pudiera asistir a la sede Nazaret.
86. Para la Sala, las autoridades educativas y territoriales responsables omitieron su deber de adoptar acciones idóneas para eliminar las barreras en el acceso al derecho a la educación, como las que surgen de la distancia entre el centro educativo y su hogar. Por ello, se concluye que el centro educativo, la alcaldía municipal de La Paz y la secretaría de educación del departamento de Norte de Santander incurrieron en omisiones que desconocieron el deber del Estado de adoptar medidas concretas y efectivas para superar las barreras que impiden el acceso de todos los niños, niñas y adolescentes a la educación, en especial aquellos que viven en zonas rurales.
87. El Centro Educativo Rural Cerrito, la alcaldía municipal de La Paz y la secretaría de educación departamental de Norte de Santander vulneraron el derecho a la educación de Manuel, pues no realizaron actuaciones dirigidas a establecer la procedencia de la reapertura de la sede Sauzal de la institución educativa. En este punto, además de las omisiones advertidas anteriormente, la Sala encuentra que las entidades accionadas no atendieron la posibilidad de reapertura de la sede Sauzal del Centro Educativo Rural Cerrito.
88. Como se indicó en precedencia, la sede educativa ubicada en la vereda Sauzal fue clausurada en el 2014 (mediante Decreto 00182 del 14 de febrero de 2014 de la gobernación de Norte de Santander) por falta de alumnos matriculados. La accionante manifestó que ella y otras familias solicitaron la reapertura de la sede que se encuentra clausurada desde el año 2014[139]. Al respecto, tanto la institución educativa como la secretaría de educación del departamento de Norte de Santander señalaron que no se habían presentado solicitudes formales de reapertura[140]. No obstante, las entidades reconocieron que existen al menos diez niños en edad escolar focalizados en la vereda donde habita el accionante, de los cuales varios se encuentran retirados o sin cupo asignado, lo que permite encontrar acreditado que tenían conocimiento de las necesidades de los niños de la vereda de acceder al servicio educativo.
89. En efecto, tanto las autoridades municipales y departamentales, como la institución educativa, sabían que además del menor de edad accionante, en la vereda Sauzal residen otros niños y niñas que requieren el servicio de educación. Sobre el particular, el colegio y la secretaría de educación departamental informaron que, según los datos registrados en el SIMAT[141], para el 2025 se tienen focalizados diez menores de edad en la vereda Sauzal. Según los datos aportados, tres niños se registran como retirados, uno está matriculado fuera del municipio, cinco en la sede Nazaret y uno no está incluido en el sistema. En este punto, llama la atención de la Sala que el accionante no es el único menor de edad que aparece registrado como “retirado” en el sistema de información del que disponen los entes responsables, ya que un 30% de la población infantil focalizada se encuentra retirada del servicio educativo.
90. A pesar de contar con esta información, la secretaría departamental, el municipio y la institución educativa no realizaron gestión alguna para actualizar el diagnóstico de demanda educativa en la zona, evaluar las necesidades de cobertura o considerar la reapertura de la sede Sauzal. Para la Sala, el hecho de que no se presentaran solicitudes formales de reapertura de la sede escolar no exime a las entidades responsables de la prestación del servicio educativo de garantizar la dimensión de accesibilidad de este servicio en la vereda Sauzal.
91. Al respecto, la Sala recuerda que, de acuerdo con las competencias definidas en la Ley 715 de 2001, las tres entidades mencionadas tienen responsabilidades relacionadas con la actualización de la información, la prestación del servicio y la ampliación de cobertura. Por un lado, las secretarías de educación departamentales (en el caso de municipios no certificados) son las encargadas de planificar y prestar el servicio educativo, mantener y ampliar la cobertura y garantizar la calidad[142]. La misma norma establece que los municipios no certificados en educación pueden participar con recursos propios en la financiación de proyectos de inversión para la ampliación en la cobertura de la prestación del servicio público de educación, así como para el mejoramiento de la infraestructura educativa y la dotación[143]. Además, les asigna a los municipios no certificados el deber de suministrar la información requerida por el departamento para la prestación del servicio.
92. En este punto, la Sala advierte que la alcaldía municipal de La Paz, a pesar de ser una entidad territorial no certificada en materia de educación, también pudo advertir la situación y ejercer sus facultades de coordinación con las autoridades departamentales. Lo anterior, al ser la autoridad que cuenta con la información de primera mano sobre los fenómenos poblacionales y las problemáticas del municipio y sus veredas. Sobre este particular, la Sentencia T-134 de 2025 señaló que los municipios no certificados tienen la obligación de velar por la administración de la educación, la cual se concreta mediante el seguimiento de las instituciones educativas que operan en el territorio y a través de la activación de los mecanismos que sean necesarios para atender las eventualidades que éstas pueden tener en sus distintas facetas, como la infraestructura[144], considerando una adecuada planeación que atienda criterios constitucionales.
93. Finalmente, en lo que respecta a las instituciones educativas, la Sentencia T-137 de 2015, en concordancia con lo previsto en el artículo 9 de la Ley 715 de 2001, destacó que a dichas entidades les corresponde combinar los recursos para facilitar el acceso al sistema educativo, garantizar la permanencia y el mejoramiento continuo del servicio educativo[145]. En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha reiterado que el modelo publico educativo debe orientarse a evitar que los niños que habitan en zonas rurales o apartadas de la urbanidad no sean “los últimos de la fila” al momento de recibir educación[146].
94. Por las anteriores consideraciones, la Sala considera que el deber de las instituciones y las entidades territoriales en materia de planeación educativa no se limita a esperar la presentación de solicitudes formales, por el contrario, implica que las entidades responsables deben monitorear permanentemente las condiciones demográficas y geográficas del territorio, identificar poblaciones desatendidas y diseñar estrategias de cobertura que permitan garantizar el acceso universal a la educación de los niños, niñas y adolescentes, especialmente en áreas rurales dispersas. En el caso concreto, la falta de seguimiento de las autoridades departamentales y municipales perpetuó la exclusión educativa de los menores de edad de la vereda y acentuó las brechas en el ejercicio del derecho a la educación.
95. Sobre el particular, la Sala destaca la intervención de la personería municipal de La Paz, autoridad que después de una visita de verificación en la vereda, informó a la Corte Constitucional que la reapertura de la escuela Sauzal “no solo resulta necesaria sino impostergable, dado que su no habilitación perpetúa el rezago educativo y obliga a los menores [de edad] a afrontar barreras de acceso incompatibles con la protección especial que la Constitución reconoce a la niñez”. Las anteriores consideraciones evidencian una problemática generalizada de acceso y disponibilidad del servicio de educación en la vereda, la cual debió ser tenida en cuenta por las autoridades accionadas, quienes disponían de la información necesaria para advertirla. Lo expuesto se agrava por el hecho de que dichas autoridades conocían la situación de deserción y de falta de acceso al servicio educativo de los niños de la vereda, pues, como lo advirtieron en sede de revisión, dicha información reposaba en sus bases de datos.
96. Por lo anterior, la Sala considera que la institución educativa, la alcaldía municipal de La Paz y la secretaría departamental de educación de Norte de Santander desconocieron el deber de planificar y ampliar la cobertura educativa de conformidad con sus obligaciones previstas en la Ley 715 de 2001. Lo anterior, porque no desplegaron una actividad idónea para cubrir las necesidades educativas de los menores de edad de la vereda Sauzal y del accionante en particular. Estas entidades se limitaron a manifestar que no se habían presentado solicitudes formales de reapertura de la sede, con lo que omitieron que las obligaciones del Estado exigen una actuación activa en la superación de las dificultades y las desigualdades que impiden la materialización del derecho a la educación.
97. Además, al no realizar actividad alguna dirigida a garantizar la accesibilidad del derecho a la educación, las entidades mencionadas desconocieron el mandato constitucional de progresividad, que implica para el Estado el deber de avanzar en la materialización de los derechos en cabeza de todas las personas, y la correlativa prohibición de ejercer medidas regresivas que desconozcan los reconocimientos ya alcanzados en materia de protección a las personas en situación de debilidad manifiesta.
98. La Sala precisa que lo anterior no implica que las entidades responsables estén obligadas, de manera inflexible, a mantener en funcionamiento una sede educativa a pesar de la ausencia de demanda estudiantil. Sin embargo, en el caso concreto, la Sala encuentra injustificado que, más de diez años después del cierre de la sede escolar, la institución educativa y los entes territoriales responsables no demostraran gestiones de seguimiento a las dinámicas demográficas de la zona, para establecer las medidas idóneas para asegurar la prestación del servicio de educación en las condiciones fijadas por la jurisprudencia constitucional.
99. A partir de lo expuesto, la Corte advierte que las omisiones en que incurrieron las entidades accionadas no solo constituyen una afectación del derecho a la educación en sus facetas de accesibilidad y permanencia, sino que inciden en la vulneración del derecho a la igualdad del accionante. Lo anterior, por cuanto las omisiones de las autoridades lo pusieron en una situación de vulnerabilidad y desventaja frente a otros niños y niñas del mismo municipio, quienes sí cuentan con acceso efectivo a una institución educativa cercana o con apoyo de transporte para su desplazamiento. Tal omisión desconoce el mandato de igualdad material previsto en el artículo 13 de la Constitución.
100. Conclusiones de esta sección. En atención a las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional concluye que el Centro Educativo Rural Cerrito, la alcaldía municipal de La Paz y la secretaría de educación de Norte de Santander vulneraron los derechos fundamentales a la educación, en sus componentes de accesibilidad y permanencia, y a la igualdad de Manuel, porque (i) no ofrecieron el servicio de transporte escolar, (ii) ante su retiro, no prestaron acompañamiento ni ofertaron soluciones alternativas para que continuara con sus estudios, y (iii) no estudiaron la viabilidad de reabrir la sede Sauzal del centro educativo. Adicionalmente, las omisiones relacionadas con la falta de análisis de la procedencia de la reapertura de la sede Sauzal también conllevan la vulneración del derecho fundamental a la educación de los demás niños y niñas que residen en esa vereda, en tanto inciden en la ausencia de una institución educativa que garantice la dimensión de accesibilidad del derecho a la educación.
101. Por lo expuesto, la Sala procederá a definir los remedios constitucionales para amparar los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad del accionante. Como se advirtió previamente, la Sala ejercerá las facultades ultra y extra petita[147], con fundamento en el principio iura novit curia[148], de manera que se garanticen efectivamente los derechos fundamentales afectados. Lo anterior, en relación con la garantía del derecho a la educación, en su faceta de accesibilidad, de todos los niños y niñas que residen en la vereda Sauzal del municipio de La Paz (Norte de Santander).
4. Conclusión y remedios constitucionales por adoptar
102. Como conclusión de las consideraciones realizadas en esta providencia, la Sala revocará el fallo dictado el 14 de mayo de 2025 por el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de La Paz (Norte de Santander) que declaró improcedente el amparo solicitado. En su lugar, amparará los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación, en sus dimensiones de accesibilidad y permanencia, de Manuel.
103. En consecuencia, se ordenará al Centro Educativo Rural Cerrito, a la alcaldía municipal de La Paz y a la secretaría de educación del departamento de Norte de Santander que, en el término de cinco (5) días posteriores a la notificación de esta decisión, a partir de un diálogo con Manuel y Rosalba acuerden reactivar la matrícula del accionante y garantizar su cupo en la sede Nazaret del Centro Educativo Rural Cerrito, o en una sede de su elección conforme a la oferta institucional disponible. Durante todo el trámite, en coordinación con la Defensoría del Pueblo y la personería municipal de La Paz, deberán brindar acompañamiento y asesoría al niño y su madre, de forma que se asegure su participación efectiva y que las medidas que se implementen sean adecuadamente informadas y concertadas.
104. También se ordenará a la alcaldía del municipio de La Paz que, una vez se haya definido la sede educativa en la que se reactivará la matrícula de Manuel y dentro de los cinco (5) días siguientes, en coordinación con el Centro Educativo Rural Cerrito y la secretaría de educación departamental de Norte de Santander, adopte las medidas necesarias para asegurar la prestación del servicio de transporte escolar gratuito a Manuel, de manera que se garantice la cobertura desde su lugar de residencia hasta la sede educativa y de regreso, y se aseguren las condiciones adecuadas de seguridad y continuidad en todo momento. La decisión sobre el medio de transporte deberá tomarse con participación y en concertación con la familia, dando prioridad a la seguridad y a la regularidad del desplazamiento.
105. Adicionalmente, se ordenará al Centro Educativo Rural Cerrito, a la alcaldía municipal de La Paz y a la secretaría de educación departamental de Norte de Santander, con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo y la personería municipal de La Paz, que en el término de diez (10 días) siguientes a la notificación de esta providencia, el marco del proceso de reactivación de la matrícula y a partir de un diálogo con la familia del niño que garantice su participación en la toma de decisiones, establezcan e implementen los mecanismos idóneos para adelantar un proceso de nivelación académica para Manuel[149]. El proceso de nivelación deberá diseñarse de manera flexible, gradual y acorde con la edad y necesidades del estudiante, de forma que asegure su plena reincorporación al sistema educativo y la continuidad de su proceso de formación.
106. Además, se ordenará a la alcaldía municipal de La Paz, al Centro Educativo Rural Cerrito y a la secretaría de educación departamental de Norte de Santander que, con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo y de la personería municipal de La Paz, y con la participación efectiva de la comunidad de la vereda Sauzal del municipio de La Paz, en el término de ocho (8) días siguientes a la notificación de esta providencia, inicien las gestiones encaminadas a realizar una caracterización de los menores de edad que habitan el mencionado territorio, a fin de (i) establecer las condiciones actuales de escolaridad de los niños, niñas y adolescentes de la zona; (ii) identificar a los menores de edad que requieran cupo académico; (iii) determinar, en cada caso, las necesidades de transporte escolar, apoyos y otros mecanismos para asegurar el acceso al derecho a la educación. Adicionalmente, (iv) deberán establecer las condiciones de infraestructura, dotación, servicios públicos y gestión del riesgo de la sede educativa Sauzal del Centro Educativo Rural Cerrito, y cumplir las exigencias presupuestales y administrativas para su eventual reapertura. Todo lo anterior, a efectos de establecer la viabilidad de reabrir la sede educativa de dicha vereda para el año lectivo 2026. Esta información deberá recaudarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia.
107. Se ordenará a la secretaría de educación de Norte de Santander y a la alcaldía municipal de La Paz que, en coordinación con las directivas del Centro Educativo Rural Cerrito que, mientras se da cumplimiento a la orden anterior y si posteriormente se establece que la reapertura de la institución educativa de la Vereda Sauzal del municipio La Paz no es viable, adopten las medidas necesarias para garantizar cupo educativo a los niños, niñas y adolescentes de la vereda que lo requieran, así como para asegurar la prestación del servicio de transporte escolar o adoptar las medidas que resulten necesarias para garantizar el derecho a la educación de estos menores de edad, en todos sus componentes.
108. De otra parte, se ordenará a la Defensoría del Pueblo y a la personería municipal de La Paz que brinden acompañamiento y asesoría a la señora Rosalba durante el proceso de cumplimiento de las órdenes previstas en esta decisión, así como a todas las familias residentes en la vereda Sauzal que lo requieran. Lo anterior se fundamenta en decisiones en las que la Corte Constitucional ha establecido que es posible impartir órdenes a autoridades no vinculadas directamente en un trámite de tutela sin vulnerar el debido proceso, siempre que se justifique de manera suficiente y motivada con base en la normativa que les asigna la labor correspondiente[150]. De conformidad con el artículo 282 de la Constitución y el Decreto 025 de 2014, a la Defensoría del Pueblo le corresponde velar por «la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos» para, entre otras finalidades, “orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de carácter privado”[151].
109. En cuanto a la personería municipal de La Paz, a pesar de que no se identificó ninguna acción u omisión de esa entidad que constituyera la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, será incluida en las órdenes en atención a sus competencias constitucionales y legales relacionadas con el deber de contribuir a la garantía de los derechos fundamentales de los ciudadanos[152].
110. Por lo expuesto, se ordenará a la Defensoría del Pueblo y a la personería municipal de La Paz que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, a partir de un diálogo con Rosalba, a través de un lenguaje claro y por medio de los mecanismos que se acuerden con la familia del niño, expliquen a Manuel lo decidido en la presente providencia. En particular, lo relacionado con su derecho de acceso a la educación y a que se adopten las medidas para garantizar la continuidad de su ciclo educativo. Para el cumplimiento de la presente orden, la Defensoría del Pueblo podrá solicitar apoyo técnico del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Dirección de Infancia.
111. También se ordenará a la Defensoría del Pueblo y a la personería municipal de La Paz que, en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, adelanten las gestiones necesarias para comunicar a los padres de familia y a los niños de la vereda Sauzal del municipio de La Paz, lo referido a la orden de caracterización, de estudio sobre la reapertura del colegio de la vereda y de oferta institucional para atender la demanda educativa de los niños, niñas y adolescentes en la vereda.
112. Finalmente, se activará al Ministerio de Educación Nacional en el cumplimiento de las órdenes contenidas en la presente decisión, en atención a sus obligaciones legales relacionadas con el deber de prestar asistencia técnica y administrativa a las entidades territoriales[153], ya que tiene responsabilidades en materia de cobertura, calidad y eficiencia de la educación a nivel territorial[154]. Por lo anterior, a pesar de que no se le endilgó ninguna acción u omisión que constituyera o contribuyera a la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, se le exhortará para que brinde acompañamiento y asistencia técnica en las labores de estudio y eventual gestión de la reapertura de la sede Sauzal del Centro Educativo Rural Cerrito.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido el 14 de mayo de 2025 por el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de La Paz (Norte de Santander). En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación, en sus dimensiones de accesibilidad y permanencia, de Manuel.
SEGUNDO. ORDENAR al Centro Educativo Rural Cerrito, a la alcaldía municipal de La Paz y a la secretaría de educación del departamento de Norte de Santander que, en el término de cinco (5) días posteriores a la notificación de esta decisión, a partir de un diálogo con Manuel y Rosalba, acuerden reactivar la matrícula del accionante y garantizar su cupo en la sede Nazaret del Centro Educativo Rural Cerrito o en una sede de su elección conforme a la oferta institucional disponible.
Durante todo el trámite, en coordinación con la Defensoría del Pueblo y la personería municipal de La Paz, deberán brindar acompañamiento y asesoría al niño y su madre, de forma que se asegure su participación efectiva y que las medidas que se implementen sean adecuadamente informadas y concertadas.
TERCERO. ORDENAR a la alcaldía del municipio de La Paz que, una vez se haya definido la sede educativa en la que se reactivará la matrícula y dentro de los cinco (5) días siguientes, en coordinación con el Centro Educativo Rural Cerrito y la secretaría de educación departamental de Norte de Santander, adopte las medidas necesarias para asegurar la prestación del servicio de transporte escolar gratuito a Manuel, de manera que se garantice la cobertura desde su lugar de residencia hasta la sede educativa y de regreso a su hogar, y se aseguren las condiciones adecuadas de seguridad y continuidad en todo momento.
La decisión sobre el medio de transporte deberá tomarse con participación y concertación con la familia, dando prioridad a la seguridad y a la regularidad del desplazamiento.
CUARTO. ORDENAR al Centro Educativo Rural Cerrito, a la alcaldía municipal de La Paz y a la secretaría de educación departamental de Norte de Santander, con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo y de la personaría municipal de La Paz, que en el término de diez (10 días) siguientes a la notificación de esta providencia, en el marco del proceso de reactivación de la matrícula y a partir de un diálogo con la familia del niño que garantice su participación en la toma de decisiones, establezcan e implementen los mecanismos idóneos para adelantar un proceso de nivelación académica para Manuel. El proceso de nivelación deberá diseñarse de manera flexible, gradual y acorde con la edad y necesidades del estudiante, de forma que asegure su plena reincorporación al sistema educativo y la continuidad de su proceso de formación.
QUINTO. ORDENAR a la alcaldía municipal de La Paz, al Centro Educativo Rural Cerrito y a la secretaría de educación departamental de Norte de Santander que, con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo y de la personería municipal de La Paz, con la participación efectiva de la comunidad de la vereda Sauzal del municipio de La Paz, en el término de ocho (8) días siguientes a la notificación de esta providencia, inicien las gestiones encaminadas a realizar una caracterización de los menores de edad que habitan el mencionado territorio, a fin de (i) establecer las condiciones actuales de escolaridad de los niños, niñas y adolescentes de la zona; (ii) identificar a los menores de edad que requieran cupo académico; y (iii) determinar, en cada caso, las necesidades de transporte escolar, apoyos y otros mecanismos para asegurar el acceso al derecho a la educación. Adicionalmente, (iv) deberán establecer las condiciones de infraestructura, dotación, servicios públicos y gestión del riesgo de la sede educativa Sauzal del Centro Educativo Rural Cerrito, y cumplir las exigencias presupuestales y administrativas para su eventual reapertura. Todo lo anterior, a efectos de establecer la viabilidad de reabrir la sede educativa de dicha vereda para el año lectivo 2026. Esta información deberá recaudarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia.
SEXTO. ORDENAR a la secretaría de educación de Norte de Santander y a la alcaldía municipal de La Paz, en coordinación con las directivas del Centro Educativo Rural Cerrito, que mientras se da cumplimiento a la orden anterior y si posteriormente se establece que la reapertura de la institución educativa de la Vereda Sauzal del municipio La Paz no es viable, adopten las medidas necesarias para garantizar cupo educativo a los niños, niñas y adolescentes de la vereda que lo requieran conforme a la oferta institucional disponible, así como para asegurar la prestación del servicio de transporte escolar o adoptar las medidas que resulten necesarias para garantizar el derecho a la educación de estos menores de edad, en todos sus componentes.
SÉPTIMO. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo y a la personería municipal de La Paz, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, que brinden acompañamiento y asesoría a la señora Rosalba durante el proceso de cumplimiento de las órdenes previstas en esta decisión, así como a todas las familias residentes en la vereda Sauzal que lo requieran.
OCTAVO. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo y a la personería municipal de La Paz que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, a partir de un diálogo con Rosalba, a través de un lenguaje claro y por medio de los mecanismos que se acuerden con la familia del niño, expliquen a Manuel lo decidido en la presente providencia. En particular, lo relacionado con su derecho de acceso a la educación y a que se adopten las medidas para garantizar la continuidad de su ciclo educativo. Para el cumplimiento de la presente orden, podrán solicitar apoyo técnico del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Dirección de Infancia.
NOVENO. EXHORTAR al Ministerio de Educación Nacional, en el marco de sus competencias y en cumplimiento de los principios de coordinación y concurrencia, para que brinde a la alcaldía municipal de La Paz, al centro Educativo Rural Cerrito y a la secretaría departamental de educación de Norte de Santander, el acompañamiento que requieran en el proceso de evaluación y reapertura de la sede Sauzal del Centro Educativo Rural Cerrito.
DÉCIMO. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo y a la personería municipal de La Paz que, en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, adelanten las gestiones necesarias para comunicar a los padres de familia y a los niños de la vereda Sauzal del municipio de La Paz, lo dispuesto en las órdenes quinta, sexta y novena de esta providencia.
DÉCIMO PRIMERO. A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.
[2] Sobre anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional.
[3] Expediente digital, archivo “002_001Tutela.pdf”.
[4] En el escrito de tutela se refirió que el niño tenía 12 años de edad. Sin embargo, en diligencia celebrada el 9 de septiembre de 2025, precisó que tiene siete años.
[5] Expediente digital. Archivo “002_001Tutela.pdf”, p- 2.
[6] Según lo relató la madre del niño en la declaración rendida en sede de revisión el día 9 de septiembre de 2025.
[7] Expediente digital. Archivo “006_005AutoAvocaTutela.pdf”.
[8] Expediente digital. Archivo “009_008ContestacionTutela.pdf”.
[9] Expediente digital. Archivo “008_007ContestacionTutela.pdf”.
[10] Expediente digital. Archivo “013_ContestacionSecEducacion.pdf”.
[11] Expediente digital. Archivo “010_ContestacionMinEducacion.pdf”.
[12] Expediente digital, archivo “016_Fallo Tutelar.pdf”.
[13] Los criterios de selección utilizados fueron el objetivo (posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional) y el subjetivo (urgencia de proteger un derecho fundamental).
[14] Auto de la Sala de Selección de Tutelas Número Siete, del 29 de julio de 2025. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/seleccion/autos/sala-7-2025-auto-de-sala-de-selecci%C3%93n-del-29-de-julio-de-2025-notificado-el-13-de-agosto-de-2025
[15] Expediente digital. Archivo “004 T-11222700 Auto de Pruebas 27-Ago-2025.pdf”.
[16] Expediente digital, archivo “020 T-11222700 Declaracion de Parte 09-Sep-2025.pdf”.
[17] Expediente digital, archivo “020 T-11222700 Declaracion de Parte 09-Sep-2025.pdf”.
[18] Expediente digital, archivo “013 Rta. CER CERRITO.pdf”.
[19] Expediente digital, archivo “025 Rta. Municipio La Paz (despues de traslado).pdf”.
[20] Expediente digital, archivo “027 Rta. Secretaria Educacion Norte Santander (despues de traslado).pdf”.
[21] Expediente digital, archivo “015 Rta. Personero de La Paz.pdf”.
[22] Expediente digital, archivo “014 Rta. Ministerio de Educación Nacional.pdf”.
[23] Expediente digital, archivo “024 Rta. Defensoria del Pueblo (después de traslado).pdf”.
[24] Sentencia T-338 de 2021.
[25] Decreto 2591 de 1991. Artículo 10. “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.
[26] Decreto 2591 de 1991. Artículo 46 y siguientes.
[27] Sentencias T-610 de 2019, T-434 de 2022, T-450 de 2021 y T-174 de 2023, entre otras.
[28] Sentencias T-094 de 2013, T-289 de 2023, T-058 de 2025 y T-307 de 2025.
[29] Sentencia T-675 de 2016, reiterada en la Sentencia T-007 de 2025.
[30] Sentencia T-262 de 2022, reiterada en la Sentencia T-058 de 2025.
[31] Sentencia T-194 de 2022, reiterada en la Sentencia T-058 de 2025.
[32] Corte Constitucional, sentencias T-058 y 421 de 2023.
[33] Artículo 1. Objeto. “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto […]”.
[34] Artículo 5. “Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley […]”.
[35] Sentencia T-009 de 2024.
[36] Artículo 6 Ley 715 de 2001.
[37] De conformidad con el artículo 118 de la Constitución, a los personeros municipales, como parte del Ministerio Público, les corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas. Además, el artículo 178 de la Ley 136 de 1004 les asigna, entre otras, la función de “divulgar, coordinar y apoyar el diseño, implementación y evaluación de políticas públicas relacionadas con la protección de los derechos humanos en su municipio; promover y apoyar en la respectiva jurisdicción los programas adelantados por el Gobierno Nacional o Departamental para la protección de los Derechos Humanos, y orientar e instruir a los habitantes del municipio en el ejercicio de sus derechos ante las autoridades públicas o privadas competentes”.
[38] Sentencias T-480 de 2011 y SU-424 de 2012.
[39] Según la jurisprudencia constitucional, un mecanismo judicial es idóneo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Ver Sentencia T-400 de 2022.
[40] La Corte Constitucional ha señalado que un mecanismo judicial es eficaz cuando es capaz de brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. Ver Sentencia T-400 de 2022.
[41] Según el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución, el inciso 1 del artículo 6 y el artículo 8 del Decreto Ley 2591 de 1991. Ver sentencias T-195 de 2017, T-293 de 2017, T-290 de 2021, y T-237 de 2023.
[42] Sentencia T-106 de 1993.
[43] “Artículo 6º. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante […] Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización”. Declarado exequible en la Sentencia C-018 de 1993.
[44] Expediente digital, archivo “017 T-11222700 Constancia Consulta Base de Datos II.pdf”.
[45] Declaración rendida el 9 de septiembre de 2025.
[46] Sentencias T-731 de 2017 y T-358 de 2025, entre otras.
[47] Sentencia T-045 de 2024. Reiterado en sentencias T-108 y 358 de 2025.
[48] Ibidem.
[49] Sentencia T-200 de 2024.
[50] Sentencias T-253 de 2024 y T-358 de 2025.
[51] Sentencia SU-961 de 1999.
[52] Sentencias SU-217 de 2017; SU-123 de 2018; SU-111 de 2020 y SU-121 de 2022.
[53] Sentencia SU-150 de 2021.
[54] Ibidem.
[55] Ibidem.
[56] Sentencia T-415 de 2024.
[57] Sentencia T-019 de 2021.
[58] Sentencia T-577 de 2017.
[59] Sentencia T-019 de 2021.
[60] En este apartado se retoman las consideraciones presentadas en las Sentencias T-415 de 2024, T-142 de 2024, T-433 de 2024, T-091 de 2024 y T-358 de 2025.
[61] Sentencia T-415 de 2024.
[62] Sentencia T-433 de 2024.
[63] Sentencia T-196 de 021, retomado en la Sentencia T-433 de 2024.
[64] Sentencia T-108 de 2025.
[65] Sentencia T-299 de 1998
[66] Sentencia T-433 de 2024.
[67] Ibidem.
[68] Ibidem.
[69] Ibidem.
[70] En concordancia con la observación General N. 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, la Corte ha reconocido que las dimensiones del derecho a la educación son (i) la asequibilidad, (ii) adaptabilidad, (iii) accesibilidad y (iv) aceptabilidad.
[71] Sentencia T-236 de 2024.
[72] Ibidem.
[73] Sentencia T-433 de 2024.
[74] Ibidem.
[75] Sentencia T-142 de 2024.
[76] Sentencia T-433 de 2024.
[77] Ley 715 de 2001 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”.
[78] Sentencia T-737 de 2017.
[79] Sentencia T-434 de 2018.
[80] Ley 715 de 2001 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.”, 2001, art. 20.
[81] Ley 115 de 1994 “Por la cual se expide la ley general de educación”, 1994, art. 151.
[82] Sentencia T-410 de 2023.
[83] Sentencia T-303 de 2024, fundamento 71.
[84] Ibidem.
[85] Sentencias T-011 de 2021 y T-134 de 2025.
[86] En este apartado se retoman las consideraciones presentadas en las sentencias T-055 de 2004, T-273 de 2014, T- 425 de 2020, T-613 de 2019, T-200 de 2024, T-009 de 2024 y T-091 de 2024.
[87] Ver sentencia T-467/94, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esta oportunidad, a pesar de que para el momento del fallo ya se presentaba hecho superado, la Corte previno a las autoridades encargadas de la garantía de la prestación del servicio de educación para que velaran por el cumplimiento de los objetivos relacionados con la permanencia y calidad del servicio educativo.
[88] Sentencia T-009 de 2024.
[89] Ley 715 de 2001, artículo 15, parágrafo 2. Corte Constitucional, sentencias T-334 de 2022, T-296 de 2021, T-425 de 2020, T-058 de 2019 y T-434 de 2018.
[90] Sentencia T-058 de 2019.
[91] Sentencia T-963 de 2004 citada en sentencia T-058 de 2019.
[92] Sentencias T-425 de 2020, T-058 de 2019 y T-008 de 2016. En relación con lo anterior, la Sentencia T-963 de 2004 (reiterada en la Sentencia T-410 de 2023) profundizó en los componentes del derecho a la educación en contextos rurales y señaló que la satisfacción del derecho a la educación de los estudiantes que habitan estas zonas implica: “i) que las escuelas deben estar disponibles en todos los centros poblados o a una distancia razonable para que los menores puedan asistir a ellas (obligación de accesibilidad); ii) que los centros educativos cuenten con las condiciones materiales mínimas exigidas para prestar el servicio a los discentes (obligación de aceptabilidad); y iii) que se nombren docentes idóneos y en cantidad suficiente para atender la demanda educativa en forma continua (obligación de asequibilidad)”.
[93] “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”.
[94] Entendido como “el contexto institucional en el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes”.
[95] Sentencia T-091 de 2024.
[96] Sentencia T-613 de 2019.
[97] En este apartado se retoman las consideraciones presentadas en las sentencias T-273 de 2014, T- 425 de 2020, T-613 de 2019, T-200 de 2024, T-009 de 2024 y T-091 de 2024.
[98] Sentencia T-433 de 2024.
[99] Ibidem.
[100] Ibidem.
[101] Laboratorio de Economía de la Educación de la Universidad Javeriana, Informe análisis estadístico LEE No. 98 “Calidad Educativa en Zonas Rurales de Colombia: Un Camino por Recorrer”, 9 de julio de 2024. El informe señala que “el análisis de los datos revela discrepancias significativas entre colegios rurales y urbanos en términos de acceso a servicios básicos como el agua potable. Por ejemplo, solo el 40% de los colegios rurales cuenta con agua potable para beber disponible de manera constante y gratuita, mientras que en el área urbana esta cifra asciende al 78%. Además, en el ámbito rural, el 70% de los colegios cuenta con acueducto como fuente de abastecimiento de agua, en comparación con el 96% en el área urbana. Estas disparidades subrayan la necesidad urgente de abordar las brechas en infraestructura y acceso a servicios básicos entre las áreas rurales y urbanas para garantizar un entorno escolar seguro y propicio para el aprendizaje en todas las comunidades educativas de Colombia”.
[102] Ibidem.
[103] Ibidem.
[104] Ibidem. Esta diferencia se puede evidenciar en una diferencia de 26 puntos en las pruebas SABER entre colegios rurales y urbanos.
[105] Paola Marcela Iregui-Parra, Angie Daniela Yepes García, Laura Elena Bautista-Ramírez, David Santiago Hoyos Daza y Sara Yesenia Molano-Pinán, “Retos del sistema educativo rural colombiano: caso Mochuelo Bajo (sur de Bogotá)”, 18 de febrero de 2025.
[106] Ibidem.
[107] Ibidem.
[108] Ibidem.
[109] Sentencia T-009 de 2024.
[110] Sentencia T-273 de 2014.
[111] Sentencia T-009 de 2024.
[112] Sentencia T-091 de 2024.
[113] Sentencia T-157 de 2023. En el mismo sentido, la Sentencia T-613 de 2019 observó que “no tiene sentido la asignación de un cupo estudiantil si a los niños, a las niñas y a los adolescentes se los expone a una situación de discriminación, si no les resulta posible acceder geográficamente o si se les imponen cargas económicas que ni ellos ni las personas de las que dependan, estén en capacidad de asumir”.
[114] Sentencia T-467 de 1994, reiterada en la Sentencia T-157 de 2023.
[115] Sentencia T-157 de 2023.
[116] Decreto 00182 del 14 de febrero de 2014 de la gobernación de Norte de Santander.
[117] Información confirmada por la institución educativa, la alcaldía del municipio y la secretaría de educación del departamento.
[118] La demandante lo indicó en el escrito de demanda y en la declaración rendida el 9 de septiembre de 2025.
[119] Tanto la parte actora como la institución educativa y las autoridades territoriales.
[120] Expediente digital, archivo “017 T-11222700 Constancia Consulta Base de Datos II.pdf”
[121] Según lo informado por la institución educativa, la alcaldía del municipio y la secretaría de educación del departamento.
[122] Informes del centro educativo y la secretaría de educación departamental.
[123] Afirmación realizada en la declaración rendida el 9 de septiembre de 2025.
[124] Ibidem.
[125] Respuestas allegadas en sede de revisión.
[126] Sentencia T-1017 de 2000
[127] Sentencias C-418 de 2020, SU-032 de 2022
[128] Imbusch Imbusch, P., Misse, M., Carrión, y F. 2011. Violence research in Latin America and the Caribbean: A literature review. International Journal of Conflict and Violence, Vol. 5, pp. 87-154. Citado en “No dejar a ningún niño atrás. Informe mundial sobre la desvinculación de la educación de los niños” Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, Unesco. 2022, p 18.
[129] “No dejar a ningún niño atrás. Informe mundial sobre la desvinculación de la educación de los niños” Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, Unesco. 2022, p 18.
[130] Ibidem.
[131] El documento puede consultarse en https://alertasstg.blob.core.windows.net/alertas/021-24.pdf.
[132] Así lo indicó en el escrito de tutela y en la declaración rendida el 9 de septiembre de 2025.
[133] Respuesta allegada por la alcaldía municipal de La Paz en sede de revisión.
[134] Respuesta presentada por el personero municipal en sede de revisión.
[135] La alcaldía de La Paz informó que ese municipio no se encuentra certificado, pero en todo caso, es la entidad que se encarga de la prestación del servicio de transporte escolar en el CER Cerrito.
[136] De conformidad con la información allegada por la alcaldía municipal de La Paz.
[137] Ministerio de Educación Nacional. (2022). Deserción escolar en Colombia: análisis, determinantes y política de acogida, bienestar y permanencia. Bogotá D.C.
[138] Sentencias T-348 de 2016, T-1259 de 2008 y T-500 de 2020.
[139] Declaración rendida el 9 de septiembre de 2025.
[140] La secretaría de educación departamental indicó que es el ente competente para resolver sobre la eventual reapertura de la sede, previa solicitud del directivo docente con el cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto. Describió los siguientes requisitos que debe cumplir la solicitud del directivo docente para la reapertura de una sede educativa: (i) oficio remisorio firmado por el directivo docente del establecimiento educativo, el cual debe contener un estudio detallado de los motivos por la que se solicita la apertura nuevamente de la sede (además, debe contener la ubicación de la sede, el tiempo de recorrido con respecto a la sede más cercana, la especificación de las estrategias de acceso aplicadas para reubicar estos estudiantes en otra sede -como la gestión de transporte escolar con la alcaldía del municipio), (ii) certificado de gestión del riesgo de la sede, (iii) listado de estudiantes a atender en la sede educativa (con copia de los documentos de identidad), (iv) galería fotográfica de la sede, (v) certificación actualizada expedida por la alcaldía municipal - oficina de planeación, en la cual debe constar: que la sede educativa no se encuentra ubicada en zona de riesgo o informe técnico que contemple el estado actual en que se encuentra la sede educativa, e indique si es apta o no para prestación del servicio educativo, y que la sede educativa cuenta con servicio de agua.
[141] El Sistema Integrado de Matrículas, SIMAT, fue creado para organizar y controlar los procesos de matrícula de estudiantes vinculados a cualquier institución educativa del país. Según explica la entidad, dicho recurso recoge los datos de inscripción, matricula y promoción de los estudiantes. Adicionalmente, en cumplimiento del Decreto 1075 de 2015 y las Resoluciones 166 de 2003 y 7797 de 2015, “las entidades territoriales certificadas y los establecimientos educativos, privados y oficiales, están en la obligación de reportar la totalidad de la matrícula, desagregada a nivel de estudiante” en el mencionado sistema (Sentencia T-150 de 2025).
[142] Sentencia T-137 de 2015.
[143] Sentencias T-011 de 2021, T-303 de 2024 y T-134 de 2025
[144] Sentencia T-134 de 2025, fundamento 104.
[145] Sentencia T-137 de 2015.
[146] Ibidem.
[147] Conforme a lo indicado en la Sentencia SU-484 de 2008, “en consideración a la naturaleza fundamental de los derechos amparados por la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, el régimen de la tutela está dotado de una mayor laxitud que el resto de las acciones jurídicas. En efecto, mientras que el pronunciamiento judicial ultra y extra petita está vedado en materia civil, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, al juez de tutela le está permitido entrar a examinar detenidamente los hechos de la demanda para que, si lo considera pertinente, entre a determinar cuáles son los derechos fundamentales vulnerados y/o amenazados, disponiendo lo necesario para su efectiva protección”.
[148] En virtud de ese principio, «el juez constitucional tiene el deber de interpretar el respectivo contexto del caso y asumir un papel activo en la conducción del proceso». Al respecto véanse las sentencias T-450 de 2024 y T-135 de 2025, entre otras.
[149] En la Sentencia T-826 de 2009, la Corte Constitucional se refirió al deber de nivelación de los estudiantes como una garantía para asegurar la permanencia en el sistema educativo.
[150] Auto 294 de 2016.
[151] Artículo 282 de la Constitución y el Decreto 025 de 2014.
[152] De conformidad con el artículo 118 de la Constitución, a los personeros municipales, como parte del Ministerio Público, les corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas. Además, el artículo 178 de la Ley 136 de 1004 les asigna, entre otras, la función de “divulgar, coordinar y apoyar el diseño, implementación y evaluación de políticas públicas relacionadas con la protección de los derechos humanos en su municipio; promover y apoyar en la respectiva jurisdicción los programas adelantados por el Gobierno Nacional o Departamental para la protección de los Derechos Humanos, y orientar e instruir a los habitantes del municipio en el ejercicio de sus derechos ante las autoridades públicas o privadas competentes”.
[153] Artículo 5 de la Ley 715 de 2001.
[154] De conformidad con los Decretos 5012 de 2009 y 1075 de 2015, tiene las siguientes competencias: (i) establecer lineamientos para asegurar la permanencia en el sistema educativo; (ii) efectuar el seguimiento y apoyar a las entidades territoriales para una adecuada gestión de los recursos humanos del sector educativo, en función de las políticas nacionales en materia de cobertura, mejoramiento de la calidad y la eficiencia del servicio educativo; y (iii) ejercer las funciones de regulación, inspección, vigilancia y evaluación para garantizar la calidad de la educación (artículos 1° del Decreto 5012 de 2009 y 1.1.1.1 del Decreto 1075 de 2015).