T-487-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-487/25
DERECHO A LA SALUD-Vulneración ante la negativa de las EPS de suministrar servicios médicos o medicamentos
(..) se vulneró los derechos fundamentales a la salud, al cuidado y a la vida en condiciones dignas (...) Por la omisión en el suministro de los servicios de cuidador y enfermería domiciliaria, transporte intermunicipal e intramunicipal, para asistir a las citas médicas y tratamientos ordenados y autorizados en municipios diferentes a los de su residencia, además, los de alojamiento y alimentación.
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos
ACCION DE TUTELA CONTRA EPS-Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia dada la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud previsto en la ley 1122 de 2007
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia
PRINCIPIO DE ACCESIBILIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Alcance/PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Alcance/PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Alcance
DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-Protección reforzada por ser sujeto de especial protección constitucional
SERVICIO DE TRANSPORTE COMO MEDIO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia
CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales
GARANTÍA DE ACCESO AL SERVICIO DE TRANSPORTE INTRAURBANO O INTRAMUNICIPAL DE PACIENTES Y ACOMPAÑANTES EN EL SISTEMA DE SALUD-Reglas jurisprudenciales
COBERTURA DEL SERVICIO DE TRANSPORTE Y ALOJAMIENTO DE PACIENTES Y ACOMPAÑANTES EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Reiteración de jurisprudencia
ATENCION DOMICILIARIA-Diferencia entre cuidador y auxiliar de enfermería
SERVICIO DE CUIDADOR PERMANENTE-Requisitos para el suministro por parte de EPS
SERVICIO DE ENFERMERÍA DOMICILIARIA DENTRO DEL SISTEMA GENERAL DE SALUD-Médico tratante deberá ordenarlo
PRESUNCIÓN DE VERACIDAD EN TUTELA-Naturaleza y fines
PRESUNCIÓN DE VERACIDAD EN TUTELA-Instrumento para superar el desinterés o la negligencia de una autoridad pública o un particular
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Marco jurídico y elementos esenciales/DERECHO DE PETICIÓN-Núcleo esencial
DERECHO HUMANO AL CUIDADO-Alcance y contenido
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Referencia: Expedientes (AC) T-11.103.523 Acción de tutela interpuesta por Pedro Nel Quijano, como agente oficioso de Cristina Palma en contra de Felicidad EPS S.A.
Expediente T-11.104.427 Acción de tutela interpuesta por Olga Lucía Estupiñán en contra de Horizontes EPS S.A.
Expediente T-11.105.007 Acción de tutela interpuesta por Teresa Manrique en contra de Promover EPS S.A.
Asunto: acciones de tutela interpuestas por pacientes que padecen enfermedades graves solicitan a su EPS tratamiento médico integral, viáticos de trasporte especial puerta a puerta para ellos y sus acompañantes, hospedaje y alimentación, con el fin de que puedan trasladarse desde sus viviendas hasta donde deben recibir atención médica especializada.
Tema: derecho a la salud, a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital.
Magistrado sustanciador:
Héctor Alfonso Carvajal Londoño
Bogotá D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño -quien la preside-, Carlos Ernesto Camargo Assis y la magistrada Natalia Ángel Cabo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos de tutela emitidos en los siguientes procesos acumulados:
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Expediente |
Accionante |
Accionado |
Sentencia y autoridad judicial |
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Caso 1 |
T-11.103.523 |
Pedro Nel Quijano, actuando como agente oficioso |
Felicidad EPS S.A. |
Única instancia. Proferida el 1 de abril de 2025, por el Juzgado 022 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali |
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Caso 2 |
T-11.104.427 |
Olga Lucía Estupiñán |
Horizontes EPS S.A.
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Única instancia. Proferida el 3 de abril de 2025, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Boyacá |
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Caso 3 |
T- 11.105.007 |
Teresa Manrique |
Promover EPS S.A.
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Única instancia. Proferida por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva (Huila) |
Aclaración previa
La Corte Constitucional ha definido lineamientos operativos para la protección de los datos personales contenidos en las providencias que publica en su página web. En el presente caso, se hace alusión a la historia clínica de los accionantes, lo que impone un tratamiento especial de la información. En consecuencia, y conforme a lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Acuerdo 01 de 2025 y la Circular Interna 10 de 2022, esta providencia será registrada en dos versiones: una con los nombres reales, que será remitida por la Secretaría General a las partes y a las autoridades públicas o privadas involucradas; y otra con nombres ficticios, que será divulgada a través del canal institucional previsto por esta Corporación para la publicación de decisiones judiciales.
Síntesis de la decisión
La Sala Octava de Revisión examinó tres acciones de tutela acumuladas. En todos los casos las accionantes, sujetos de una especial y reforzada protección constitucional, consideraron que las Entidades Promotoras de Salud (EPS) en las que se encuentran afiliadas, vulneraron sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la vida digna y a la seguridad social, por la omisión en el suministro de los servicios de cuidador y enfermería domiciliaria, transporte intermunicipal e intramunicipal, para asistir a las citas médicas y tratamientos ordenados y autorizados en municipios diferentes a los de su residencia, además, los de alojamiento y alimentación[1].
Las entidades demandadas negaron los pretendidos servicios, argumentando que (i) el transporte no se encontraba dentro del Plan de Beneficios en Salud (PBS), (ii) no existía prescripción médica que indicara la necesidad de los servicios y (iii) no se probó la falta de recursos económicos para el reconocimiento de las prestaciones reclamadas.
La Corte reiteró su precedente en materia del derecho al cuidado y resaltó la necesidad de reconocer que las cuidadoras y cuidadores, tanto remunerados como no remunerados, desarrollan una labor esencial para el sostenimiento de la vida y la comunidad. No obstante, esa función ha sido históricamente subvalorada, invisibilizada y asumida de manera desigual.
Al analizar los casos concretos y el recaudo probatorio obtenido en sede de revisión, la Sala, aplicando el precedente jurisprudencial relacionado con el derecho fundamental a la salud, y las reglas y subreglas establecidas para la protección del mismo, amparó los derechos fundamentales invocados en dos de los casos y, en otro, consideró que se configuró la carencia actual de objeto (CAO) por hecho superado.
Metodología. La Sala presentará los antecedentes de los casos sub examine de manera independiente. En relación con cada asunto, la Sala referirá, en orden, el contenido de la solicitud de tutela, sus peticiones concretas de amparo, la contestación de las accionadas, así como las sentencias de instancia.
1. Caso 1. Expediente T-11.103.523[2]
1. Hechos y pretensiones. El señor Pedro Nel Quijano, en su calidad de agente oficioso de su madre, manifiesta que aquella es una paciente de 101 años[3], se encuentra afiliada al sistema de salud a través de la EPS Felicidad y ha sido diagnosticada con tumor maligno de mama, hernia umbilical gigante e incontinencia urinaria. Indica que, debido a su avanzada edad y condición de salud, depende de él para movilizarse y realizar sus actividades cotidianas, ya que no cuenta con el apoyo de otros familiares, es una vecina la que la acompaña cuando él tiene que ausentarse.
2. Señala que la EPS no está garantizando integralmente los requerimientos de su agenciada pues, si bien le ha prestado los servicios médicos necesarios, para asistir a las consultas de control semestrales y a los procedimientos médicos que le deben realizar, debe trasladarse desde Palmira, lugar en el que reside, hasta la ciudad de Cali, donde recibe la atención especializada. En ese sentido, afirma que la solicitud de transporte radicada el 24 de enero de 2024 fue negada por la EPS, sin una justificación acorde con las condiciones de salud y dependencia de la paciente.
3. Por lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social de su agenciada, y que se ordene a la entidad accionada: (i) autorizar y asignar cita con los especialistas en ortopedia y traumatología, así como en medicina física y rehabilitación, dada la urgencia de terapias; (ii) gestionar el servicio de transporte en ambulancia para las consultas de control; (iii) autorizar y prestar el servicio de enfermería domiciliaria por ocho horas diarias; y (iv) garantizar un tratamiento integral, mediante la autorización y gestión oportuna de los procedimientos médicos, exámenes, medicamentos e insumos que resulten necesarios para el adecuado manejo de su estado de salud.
4. Sentencia de única instancia[4]. El Juzgado 022 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, mediante sentencia proferida el 1 de abril de 2025, negó las pretensiones del accionante.
5. El despacho judicial precisó que la entidad accionada no respondió la acción de tutela aun cuando fue notificada. En su análisis, (i) no encontró elementos probatorios que permitieran concluir que la paciente requiere valoración por parte de un especialista en ortopedia y traumatología, ni por un especialista en medicina física y rehabilitación. (ii) Consideró que, si bien la agenciada es un sujeto de especial protección constitucional, no es procedente ordenar un tratamiento médico integral de manera anticipada e indeterminada, pues, aunque el diagnóstico aportado impone la prestación sucesiva de servicios y medicamentos, estos deben ser prescritos por el médico tratante en la medida en que se requieran y en los tiempos clínicamente pertinentes. (iii) Asimismo, negó el servicio de transporte en ambulancia y de enfermería domiciliaria, por no encontrarlos respaldados en una orden médica.
6. Sin embargo, el juez de conocimiento ordenó a la entidad accionada que, “dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, gestione la programación de cita de valoración médica por medio de las cuales (sic) se determine si la señora Cristina Palma requiere el servicio de transporte ida y regreso en ambulancia con acompañante a las citas de control y de procedimientos programadas y el de enfermería o cuidador. En caso de que el médico lo ordene, la EPS deberá garantizarlos en los términos señalados por el médico tratante”.
7. Pruebas que obran en el expediente[5]. Con la acción de tutela se aportaron como prueba los siguientes documentos:
(i) Copia de la cédula de ciudadanía del agente oficioso, en la cual consta como fecha de nacimiento el 17 de julio de 1956, lo que permite establecer que actualmente cuenta con 69 años de edad. Asimismo, se aporta copia del documento de identidad de la agenciada, en el que se registra como fecha de nacimiento el 25 de abril de 1924, evidenciando que tiene 101 años de edad.
(ii) Registro civil de nacimiento del agente oficioso en el que se acredita que es el hijo de la señora Cristina Palma (agenciada);
(iv) Copia de la respuesta emitida por la EPS SOS, el 7 de marzo de 2024, en la que informa que los servicios de enfermería y ambulancia se encuentran excluidos del Plan de Beneficios en Salud, por lo que debe ser ordenado por el médico tratante mediante la herramienta MIPRES reportando la prescripción de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC o servicios complementarios;
(v) Copia del derecho de petición presentado por el accionante el 13 de septiembre de 2024, solicitando a la EPS SOS atención integral en salud urgente y prioritaria para la afiliada, así como el servicio de enfermería por 12 horas y ambulancia de ida y regreso cuando se requiera su traslado para asistir a citas médicas, exámenes especializados, y control o tratamiento de oncología, dado que “es una persona con discapacidad, sin control de esfínteres fecal y urinario”.
(vi) Copia de la respuesta emitida por la EPS SOS, el 17 de octubre de 2024, informándole al accionante que “el caso se escaló al área correspondiente y de acuerdo a la ruta médica, la paciente queda programada para valoración con el medico domiciliario el día 20 de octubre de 2024, quien emitirá órdenes según pertinencia, dado que ya se realizó la ruta en dicho municipio”.
(vii) Historia clínica de la señora Cristina Palma.
2. Caso 2. Expediente T-11.104.427[6]
8. Hechos y pretensiones. La señora Olga Lucía Estupiñán, actuando en su propio nombre y representación, promovió acción de tutela. En su escrito afirma que tiene 65 años de edad y se encuentra afiliada a Horizontes EPS en el régimen subsidiado. Indica que fue diagnosticada con: pólipo de colon, hemorragia gastrointestinal no especificada, fibrilación auricular crónica, efectos adversos por anticoagulantes, enfermedad diverticular del intestino (parte no especificada, sin perforación ni absceso), rehabilitación cardíaca, hipertensión arterial por AP, derrame pericárdico leve, y ventrículo izquierdo de tamaño y función sistólica global normal (68%).
9. La accionante afirma que, con base en los diagnósticos médicos, le ordenaron servicios especializados que deben prestarse por fuera del municipio de Puerto Boyacá, lugar en el que reside. En particular, debe asistir a consulta en las especialidades de gastroenterología, coloproctología y hemodinamia, las cuales han sido autorizadas en las ciudades de Ibagué (Tolima) y Bogotá (Cundinamarca), lo que implica desplazamientos frecuentes hacia dichas ciudades. Señala que solicitó verbalmente ante Horizontes EPS el reconocimiento y cubrimiento de los gastos relacionados con los traslados fuera del municipio (transporte intermunicipal y urbano de ida y regreso, alimentación y alojamiento) para ella y un acompañante. No obstante, indica que “la EPS le respondió que dichos gastos no son cubiertos y deben ser asumidos por su cuenta”, lo cual le resulta imposible “debido a su precaria situación económica ya que en la actualidad no trabaja”.
10. Considera que la respuesta dada por la entidad de salud vulnera sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social. Pretende mediante la acción de tutela que se ordene: (i) el servicio de transporte intermunicipal y urbano, alimentación y alojamiento desde Puerto Boyacá hacia la ciudad donde se autorice la atención médica, de conformidad con las prescripciones de los especialistas, sin interrupciones. (ii) Cobertura de servicios y procedimientos necesarios de manera integral conforme a las patologías y condiciones de salud expuestas.
11. Trámite procesal. Mediante auto del 19 de marzo de 2025, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Boyacá admitió la acción de tutela, ordenó la vinculación de la Secretaría Departamental de Salud de Boyacá y la notificación al interventor de Horizontes EPS.
12. Sentencia de única instancia[7]. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Boyacá, mediante sentencia proferida el 3 de abril de 2025, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se acreditó la negativa de Horizontes EPS respecto a la prestación de algún servicio de salud. Asimismo, advirtió que las órdenes medicas emitidas y autorizadas por dicha entidad se encontraban “vencidas, prescritas”.
13. Pruebas que obran en el expediente[8]. Con la acción de tutela se aportaron como prueba los siguientes documentos:
(i) Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Olga Lucía Estupiñán, en la cual consta como fecha de nacimiento el 27 de junio de 1959, lo que permite establecer que actualmente cuenta con 66 años de edad.
(ii) Copia de órdenes médicas y autorizaciones para consulta de primera vez por especialista en gastroenterología y coloproctología, emitidas por el Hospital San Vicente de Paul, Medellín, el 12 de febrero de 2024.
(iii) Copia de autorización de servicios para consulta de primera vez por especialista en coloproctología, con fecha del 10 de agosto de 2024, solicitado por la ESE Hospital José Cayetano Vásquez, remitido a la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad-Hospital Mayor-Mederi.
(iv) Copia de autorización de servicios para consulta especializada en Hemodinamia, con fecha 26 de septiembre de 2024, solicitado y remitido por la Clínica Avidanti S.A.S. Ibagué.
(v) Copia historia clínica de la paciente Olga Lucía Estupiñán.
3. Caso 3. Expediente T-11.105.007[9]
14. Hechos y pretensiones. La señora Teresa Manrique, en su propio nombre y representación, promovió acción de tutela. Manifiesta que fue diagnosticada con cáncer de mama y se encuentra en tratamiento oncológico. Señala que, conforme a las indicaciones médicas, debe asistir en diferentes momentos del mes, a: “(i) consulta con el oncólogo, (ii) sesión de quimioterapia, (iii) realizarse exámenes del antígeno de cáncer, y (iv) un examen avanzado en Bogotá, por lo que requiere transporte, hospedaje y alimentación”. Indica que reside en el municipio de Yaguará (Huila) y recibe tratamiento en las ciudades de Neiva (Huila) y Bogotá D.C., lo que implica desplazamientos periódicos.
15. Afirma que el 13 de febrero de 2025, mediante derecho de petición solicitó a la EPS Promover: “(i) garantizar el servicio de transporte, ida y regreso, tanto para ella como para un acompañante, desde el municipio de Yaguará hasta la ciudad de Neiva, para cada una de las citas médicas, exámenes y sesiones de quimioterapia, conforme al plan de tratamiento que recibe. (ii) Proveer transporte, hospedaje y alimentación, cuando deba viajar a la ciudad de Bogotá, para la realización del examen avanzado prescrito por el oncólogo”. No obstante, a la fecha de interposición de la acción, dice, no ha recibido respuesta de fondo.
16. Por lo anterior, pretende el amparo de su derecho fundamental de petición y se ordene a la entidad de salud accionada, responda de fondo la solicitud y de trámite inmediato a los requerimientos elevados.
17. Trámite procesal. Aunque no reposa en el expediente el auto mediante el cual el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva (Huila), admitió la acción constitucional, se extrae dicha información de la sentencia de instancia emitida. Según el fallo, la acción de tutela se admitió para trámite, el 5 de marzo de 2025.
18. Contestación de la EPS Promover[10]. La directora de la entidad de salud accionada solicitó declarar improcedente la acción por carencia actual de objeto. Informó al despacho que le ha brindado a la usuaria todas las prestaciones médico – asistenciales que ha requerido debido a su estado de salud, a través de un equipo interdisciplinario, y acorde con las respectivas órdenes médicas emitidas por sus médicos tratantes.
19. Señaló que el 20 de febrero de 2025, le informó a la accionante que no encontró la radicación del derecho de petición al que hace alusión en la acción de tutela y le indicó el trámite pertinente para solicitar el servicio de transporte ante la entidad.
20. Aclaró en su escrito de contestación que el servicio de transporte “es NO PBS, sin embargo, la usuaria tiene cobertura de terminal a terminal por su patología”. Resaltó que para estudiar y autorizar el servicio es necesario “presentar con 10 a 15 días de antelación a la cita, formato de solicitud, orden medica e historia clínica del servicio al que asiste (sic) indicando fecha y hora de la consulta programada”.
21. Sentencia de única instancia[11]. El Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva (Huila), profirió fallo el 18 de marzo de 2025. Resolvió conceder la protección del derecho fundamental de petición de la accionante y ordenó a la EPS Promover contestar de fondo cada uno de los ítems contenidos en la solicitud.
22. Pruebas que obran en el expediente[12]. Con la acción de tutela se aportaron como prueba los siguientes documentos:
(i) Copia de solicitud de transporte, hospedaje y alimentación, dirigido por la señora Teresa Manrique a la EPS Promover S.A.
(ii) Copia de servicios solicitados para: consulta de control o seguimiento por especialista en oncología, politerapia antineoplastica de alta toxicidad, hemograma, cretiatinina en suero antígeno de cáncer de ovario.
(iii) Copia de fórmulas de medicamentos.
(iv) Copia de la historia clínica.
(v) Copia de pantallazo de radicación del PQR número 15-02072464 con fecha 2025-02-13, en la página de la EPS Promover.
4. Actuaciones en sede de revisión
23. De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 01 de 2025 (art. 56), la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco[13] de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión las acciones de tutela de la referencia.
24. Auto de pruebas. El 2 de julio de 2025, la magistrada sustanciadora (e) requirió a las partes procesales para que aportaran la información pertinente con el fin de adoptar una decisión fundada en cada uno de los asuntos.
25. Informe de cumplimiento. El 23 de julio de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional, allegó informe de cumplimiento al auto de pruebas emitido por el despacho sustanciador[14].
26. Respecto del expediente T-11.103.523 (caso 1), el agente oficioso informó que la agenciada “permanece postrada o sentada la mayor parte del tiempo, no camina ni se moviliza sin ayuda, no controla esfínteres ni puede alimentarse o medicarse por sí sola, [y] depende completamente de un tercero para sus actividades básicas”. Añadió que “no cuenta con servicios activos de ortopedia, medicina física ni enfermería domiciliaria”. Adicionalmente, el agente oficioso indicó que se dedica exclusivamente al cuidado de su madre, por lo que no tiene empleo. Enfatizó en que, debido a su edad tiene limitaciones físicas, que ocasionan que en ocasiones no tenga fuerzas para ayudarla en su traslado ni para asistirla adecuadamente. También, destaca que carece de los conocimientos clínicos para atender las patologías crónicas con las que fue diagnosticada su progenitora.
27. En relación con el expediente T-11.104.427 (caso 2), mediante correo electrónico del 25 de julio de 2025, Horizontes EPS dio respuesta al requerimiento de la Corte Constitucional e indicó: (…) que la señora Estupiñan recibe tratamiento para enfermedades crónicas (Hipertensión arterial, Fibrilación y aleteo auricular, no especificado) con atenciones mensuales en su IPS primaria en el municipio de residencia. Servicios como medicina general, laboratorio clínico y medicamentos de I nivel no requieren de autorización por parte de Horizontes EPS ya que hacen parte de los contratos suscritos por (sic) cápita en la IPS primaria y en la farmacia del municipio (Discolmets).
28. Frente a los servicios complementarios que han sido autorizados fuera de la ciudad de residencia, la EPS manifiesta “Los servicios incluyen hospitalizaciones quirúrgicas y no quirúrgicas que por su nivel de complejidad la usuaria debió ser remitida a otra ciudad e incluye transporte en ambulancia”; sin embargo, no hace referencia a la autorización de transporte para un acompañante de la peticionaria.
29. Igualmente, mediante correo electrónico remitido el 24 de julio de 2025 en el expediente T-11.105.007 (caso 3), el defensor delegado para los asuntos constitucionales y legales de la Defensoría del Pueblo informó a la Corte que: “(i) ha llevado a cabo gestiones respecto del caso de la señora Teresa Manrique que le permiten concluir que la EPS Promover ha venido cumpliendo con sus obligaciones legales y constitucionales por cuenta de la orden judicial que constató la violación de los derechos de la accionante; y (ii) que mediante comunicación telefónica del 21 de julio, la usuaria confirmó al funcionario adscrito a la regional Huila de la Defensoría, que el fallo de tutela ha sido cumplido en su totalidad por parte de la EPS Promover hasta la fecha”.
30. Igualmente, la Defensoría del Pueblo anexó a dicha comunicación la respuesta de cumplimiento al fallo de instancia emitida por la EPS Promover y dirigida al juez de conocimiento[15].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
31. La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo prescrito por el inciso 2º del artículo 86, y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela
Legitimación en la causa por activa
32. El artículo 86 de la CP dispone que cualquier persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta norma encuentra complemento en el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, que, al respecto, dispone que dicho mecanismo podrá ser ejercido por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante, y que en el trámite es posible agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
33. Conforme a la jurisprudencia constitucional, la agencia oficiosa es el mecanismo procesal que permite que un tercero (agente) interponga, motu proprio y sin necesidad de poder, acción de tutela en favor del titular de los derechos fundamentales (agenciado)[16]. Así, conforme al precedente constitucional, la procedencia de la agencia oficiosa en dicho mecanismo de protección, está supeditada al cumplimiento de dos requisitos: (i) la manifestación expresa del agente oficioso de estar actuando en tal calidad y (ii) la imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos, la cual debe estar debidamente demostrada[17].
34. En el expediente T-11.103.523 (caso 1) está acreditado que el señor Pedro Nel Quijano, actúa como agente oficioso de su progenitora, quien no puede solicitar directamente el amparo de sus derechos fundamentales, pues según se verifica en la historia clínica[18], la paciente presenta una “marcada disfuncionalidad por deterioro cognitivo severo”, dependiente totalmente de un tercero para funciones vitales.
35. En los expedientes T-11.104.427 (caso 2) y T-11.105.007 (caso 3) se satisface el requisito, toda vez que las titulares de los derechos fundamentales que se invocan, son quienes acuden directamente a la acción de tutela para reclamar protección inmediata, ante la presunta vulneración de los mismos.
Legitimación en la causa por pasiva
36. El requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto -autoridad pública o particular- que cuenta con la aptitud o capacidad legal para responder a las pretensiones[19].
37. Este presupuesto se encuentra acreditado en los casos acumulados que se revisan, teniendo en cuenta que las accionadas, EPS Felicidad, Horizontes EPS y la EPS Promover, son Entidades Promotoras de Salud, responsables de la afiliación y el registro de los afiliados; y su función básica es organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a sus afiliados (artículo 177 de la Ley 100 de 1993).
38. En efecto, las entidades demandadas prestan el servicio público de salud a sus afiliadas y cuentan con la aptitud legal para controvertir las pretensiones formuladas en su contra, en tanto son responsables de garantizar las prestaciones que requiera el estado de salud de las usuarias, y a quienes se atribuye una omisión en la provisión de los servicios.
39. Respecto a la Secretaría Departamental de Salud de Boyacá, entidad vinculada en el trámite del expediente T-11.104.427 (caso 2), no se acredita la legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es la llamada a responder las pretensiones de la accionante y, por ende, la Corte no dirigirá ninguna orden en su contra.
Inmediatez
40. Según lo dispuesto por el artículo 86 superior y el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela puede ser interpuesta en cualquier momento y lugar. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta debe ejercerse dentro de un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que originó la presunta amenaza o vulneración. Corresponde al juez de tutela, en cada caso, verificar si la acción se interpuso de forma oportuna, teniendo en cuenta la situación personal del peticionario y las particularidades del caso concreto, pues en determinadas circunstancias, tales como el estado de indefensión, abandono, minoría de edad o incapacidad física, la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve, se hace desproporcionada[20].
41. Igualmente, la Corte ha considerado que procede flexibilizar el requisito de inmediatez, en aquellos eventos en los que, por ejemplo, “se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual”[21]. En situaciones en las que la persona titular de los derechos amenazados o vulnerados presenta graves afectaciones en su salud, que perduran en el tiempo, ha aplicado este criterio por estimar que cualquier omisión en la prestación de un servicio médico, hace irrazonable dejarla desprovista de acudir al amparo para la protección de tales derechos[22].
42. La Sala de Revisión resalta que las accionantes, en los casos acumulados objeto de estudio, son sujetos de especial protección constitucional, ya sea por su avanzada edad -en uno de los casos- o por los diagnósticos que las afecta, los cuales exigen tratamientos continuos y prolongados. Estas circunstancias justifican la flexibilización del requisito de inmediatez y permiten tenerlo por satisfecho, en tanto resultaría desproporcionado negar la atención requerida dada la gravedad de su situación particular. Con todo, la Sala advierte que las acciones de tutela fueron interpuestas dentro de un plazo razonable, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, como pasa a exponerse.
43. En el expediente T-11.103.523 (caso 1), la agenciada Cristina Palma es una persona de la tercera edad (101 años), diagnosticada con una “marcada disfuncionalidad por deterioro cognitivo severo”, tumor maligno de la mama, hernia umbilical gigante e incontinencia urinaria. Se trata de enfermedades crónicas, catastróficas o ruinosas, con controles permanentes que no pueden suspenderse. Adicionalmente, la última respuesta de la EPS accionada fue emitida el 17 de octubre de 2024. A su turno, la acción de tutela se promovió en marzo de 2025. Por lo tanto, el término de aproximadamente cinco meses transcurrido entre la comunicación efectuada por la accionada y la presentación de la solicitud de amparo se estima completamente razonable y proporcionado, particularmente si se tienen en consideración las circunstancias especiales de la agenciada.
44. En el expediente T-11.104.427 (caso 2), la accionante es una adulta mayor, afiliada al régimen subsidiado y clasificada en el grupo B1 (pobreza moderada) del Sisbén. La actora fue diagnosticada con pólipo de colon, hemorragia gastrointestinal no especificada, fibrilación auricular crónica, efectos adversos por anticoagulantes, enfermedad diverticular del intestino, hipertensión arterial y derrame pericárdico leve. Por lo anterior, debido a las enfermedades crónicas con las que ha sido diagnosticada, la paciente debe asistir a citas mensuales de control en otra ciudad de manera continua. Igualmente, la última autorización para consulta especializada en hemodinamia registrada en el expediente se prescribió el 26 de septiembre de 2024. A su turno, la accionante promovió el amparo constitucional en marzo de 2025. Este lapso de aproximadamente seis meses se aprecia como proporcionado, en razón de las situaciones particulares que la actora afronta y debido a que la vulneración sobre sus derechos fundamentales es actual y permanece para el momento de presentación de la acción de tutela.
45. Finalmente, en el expediente T-11.105.007 (caso 3), la actora es una persona diagnosticada con cáncer de mama. Se trata de una enfermedad catastrófica, por lo que la salud de la paciente depende de tratamientos constantes y prolongados en el tiempo. Asimismo, la acción de tutela se promovió en marzo de 2025. Por lo tanto, transcurrió un término inferior a un mes contado a partir de la presentación de la petición en la que la actora solicitó las prestaciones de transporte, alojamiento y alimentación para las citas asignadas en la ciudad de Neiva. Por lo anterior, la Sala considera que la amenaza sobre los derechos de la afiliada persiste y por ello se hace necesaria la intervención del juez constitucional para garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales de la actora.
Subsidiariedad
46. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico planteado, y no se alega ni se advierte la existencia de un perjuicio irremediable respecto de los derechos fundamentales invocados.
47. A esta regla general se suman dos hipótesis específicas: (i) la tutela resulta procedente de manera definitiva cuando no existen otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces para atender el asunto sometido a consideración; y, (ii) es procedente de forma transitoria cuando, a pesar de que existan tales medios, se acredite la inminencia de un perjuicio irremediable. En este último caso, la protección constitucional se mantiene hasta tanto se profiera una decisión definitiva por parte del juez ordinario competente[23].
48. De igual forma, la Corte Constitucional precisó la necesidad de flexibilizar el análisis del requisito de subsidiariedad cuando se examina una acción de tutela que involucra los derechos de sujetos de especial protección constitucional, de manera que se valoren sus condiciones particulares de vulnerabilidad y se evite la imposición de cargas desproporcionadas para la defensa de sus derechos fundamentales[24].
49. Con el propósito de garantizar la protección del derecho fundamental a la salud, fue promulgada la Ley 1122 de 2007, la cual, en su artículo 41, otorgó a la Superintendencia Nacional de Salud competencias jurisdiccionales para conocer y decidir controversias relacionadas con la cobertura de servicios, tecnologías o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud, así como el reconocimiento económico de determinados gastos asumidos por los afiliados. No obstante, en la Sentencia SU-508 de 2020, la Corte Constitucional determinó que dicho mecanismo no constituye un medio judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, toda vez que el ejercicio de las funciones jurisdiccionales por parte de la Superintendencia presenta importantes limitaciones de orden estructural y normativo. En consecuencia, esta Corporación ha reiterado que, en estos casos, la acción de tutela constituye el mecanismo adecuado y definitivo para garantizar la efectividad del derecho fundamental a la salud.
50. En este contexto, la Sala de Revisión concluye que, en los casos objeto de estudio, se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, en atención a las particulares condiciones de vulnerabilidad de las accionantes, derivadas tanto de su situación económica como de su delicado estado de salud, conforme fue expuesto en los fundamentos jurídicos 42 a 44.
51. En el expediente T-11.103.523 (caso 1), la agenciada de 101 años de edad, presenta varios diagnósticos, entre los que se encuentran los de “disfuncionalidad marcada por deterioro cognitivo severo”, tumor maligno de mama, hernia umbilical gigante e incontinencia urinaria. Estas patologías son de carácter crónico, catastrófico y requieren controles médicos continuos que no pueden interrumpirse. Adicionalmente, en sede de revisión, el agente oficioso informó que la señora Cristina Palma “permanece postrada o sentada la mayor parte del tiempo, no camina ni se moviliza sin ayuda, no controla esfínteres ni puede alimentarse o medicarse por sí sola, [y] depende completamente de un tercero para sus actividades básicas”. Aunado a lo anterior, explicó que se encuentra desempleado debido a que se dedica exclusivamente al cuidado de su madre. Por lo tanto, aquella depende únicamente de una pensión equivalente a un salario mínimo. De este modo las condiciones de salud y la edad avanzada de la agenciada tornan procedente la acción de tutela.
52. En el expediente T-11.104.427 (caso 2), la accionante es una adulta mayor, afiliada al régimen subsidiado y perteneciente al grupo B1 del Sisbén, correspondiente a pobreza moderada. La paciente fue diagnosticada con pólipo de colon, hemorragia gastrointestinal no especificada, fibrilación auricular crónica, efectos adversos por anticoagulantes, enfermedad diverticular del intestino, hipertensión arterial y derrame pericárdico leve. Por lo expuesto, las circunstancias particulares de la actora implican la necesidad de flexibilizar el análisis de subsidiariedad y la procedencia de la acción de tutela.
53. En el expediente T-11.105.007 (caso 3), la demandante fue diagnosticada con cáncer de mama, una enfermedad catalogada como catastrófica, que exige tratamientos permanentes y prolongados. Desde esta perspectiva, la actora se encuentra en una situación de vulnerabilidad manifiesta por razones de salud, lo cual permite acreditar el carácter subsidiario del amparo solicitado.
54. Los referidos diagnósticos demandan cuidados constantes, consultas de seguimiento, pruebas clínicas y atención especializada, además han manifestado que no cuentan con recursos económicos suficientes, pues dependen de una pensión equivalente a un salario mínimo, se carece de vinculación laboral, entre otras circunstancias. La interrupción o ausencia de los controles y tratamientos puede repercutir negativamente en la calidad de vida de los pacientes, así como en la evolución de sus condiciones médicas, lo cual agrava los riesgos que enfrentan. En consecuencia, en los tres expedientes se configuran situaciones de urgencia que podrían no ser oportunamente atendidas si no se toman medidas inmediatas. Establecida la procedencia de las acciones de tutela en revisión, la Sala continuará con el análisis de fondo de los asuntos.
3. Problema jurídico y metodología de la decisión
55. Con base en los hechos descritos en los casos sub examine, corresponde a la Sala Octava de Revisión dar solución a los siguientes problemas jurídicos:
56. Expediente T-11.103.523 (caso 1): ¿la EPS SOS vulneró los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social de la accionante, debido a la negativa o a la omisión en: (i) la autorización de citas con especialistas en ortopedia y traumatología así como en medicina física y rehabilitación; (ii) garantizar los servicios de enfermería y transporte interurbano en ambulancia con acompañante para asistir a las citas de control semestrales y a los procedimientos médicos programados; y (iii) garantizar un tratamiento integral?
57. Expediente T-11.104.427 (caso 2): ¿Horizontes EPS vulneró los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social de la actora, al negarle los servicios de transporte intermunicipal y urbano, alimentación y alojamiento con acompañante, desde Puerto Boyacá hacia las ciudades de Ibagué y Bogotá, donde autorizaron la atención médica especializada en gastroenterología, coloproctología y hemodinamia, para tratar sus patologías?
58. Expediente T-11.105.007 (caso 3): ¿la EPS Promover vulneró el derecho a la salud de una afiliada a la entidad, diagnosticada con cáncer de mama y que recibe tratamiento oncológico, al no autorizar los servicios de transporte ida y regreso, desde Yaguará (Huila) hacia las ciudades de Neiva y Bogotá, alimentación y hospedaje con acompañante para recibir el tratamiento prescrito por el médico tratante? ¿la EPS Promover vulneró el derecho fundamental de petición de la actora?
59. Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala de Revisión abordará los siguientes temas: (i) el derecho fundamental a la salud y su garantía reforzada para sujetos de especial protección constitucional; (ii) las reglas jurisprudenciales trazadas en torno a la cobertura del servicio de transporte inter e intramunicipal, alimentación y alojamiento para acceder a los servicios de salud; (iii) las reglas jurisprudenciales para acceder a los servicios especiales de enfermería y cuidador en casa; (iv) el derecho fundamental de petición; (v) la aplicación de la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991; y (vi) el derecho fundamental al cuidado. Finalmente, (vii) analizará los casos concretos.
4. El derecho fundamental a la salud y su garantía reforzada para sujetos de especial protección constitucional. Reiteración de jurisprudencia
60. El derecho a la salud, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley Estatutaria 1751 de 2015, comprende una doble dimensión: una como derecho fundamental y otra como servicio público a cargo del Estado. En su faceta de derecho fundamental, exige una prestación oportuna, eficiente y de calidad, conforme a los principios de accesibilidad, continuidad e integralidad. Por su parte, en su calidad de servicio público, su provisión debe observar los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad[25].
61. Según se establece en el artículo 6° de la Ley 1751 de 2015 el principio de accesibilidad obliga a que los servicios y tecnologías de salud sean accesibles para todas las personas, garantizando condiciones de igualdad y respetando las particularidades de los diferentes grupos vulnerables y la diversidad cultural. Este principio incluye la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el derecho al acceso a la información[26].
62. Para el presente asunto, resultan particularmente relevantes los aspectos de accesibilidad física y económica. La accesibilidad física busca que “los establecimientos, bienes y servicios de salud estén al alcance geográfico de todos los sectores de la población, especialmente de los grupos vulnerables o marginados”[27]. Para la Corte, este factor se encuentra estrechamente vinculado con la accesibilidad económica, “pues una de las limitantes para el efectivo goce y protección del derecho a la salud es la dificultad que enfrentan las personas para trasladarse desde su lugar de residencia hasta el centro médico donde se les prestará el servicio de salud requerido (incluso cuando el servicio está disponible en su mismo lugar de residencia)”[28]. Así mismo, el precedente constitucional ha precisado que esta situación no puede convertirse en una barrera para el acceso a los tratamientos de salud. Respecto a la accesibilidad económica ha señalado que “los establecimientos, bienes y servicios de salud deben estar al alcance de todos”[29].
63. El principio de continuidad determina que “[l]as personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”[30]. En ese sentido, los tratamientos médicos deben iniciarse, desarrollarse y terminarse completamente, lo cual implica que las EPS no pueden suspenderlos o interrumpirlos “por conflictos contractuales o administrativos internos o con las IPS contratadas, que impidan la finalización óptima de los tratamientos iniciados a los pacientes”[31].
64. Por su parte, el principio de integralidad establece que todos “[l]os servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador”[32]. Así, “el acceso se extiende a las facilidades, establecimientos, bienes, servicios, tecnologías y condiciones necesarias para alcanzar el más alto nivel de salud”[33], sin que sea posible “fraccionarlos, separarlos, o elegir alternativamente cuáles de ellos aprueba en razón del interés económico que representan”[34].
65. El entendimiento del anterior principio, ha dicho esta Corporación, difiere de la figura del tratamiento integral. Respecto de esta última, ha señalado que implica una atención ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y de calidad para el usuario. Asimismo, con fundamento en los principios de integralidad y continuidad, ha precisado que la concesión de un tratamiento integral exige que el servicio de salud abarque de manera permanente todos los componentes que el médico tratante considere necesarios, ya sea para el pleno restablecimiento de la salud o para mitigar las dolencias que afectan la calidad de vida de la persona[35].
66. En consecuencia, para que un juez pueda impartir una orden de tratamiento integral, debe constatarse la negligencia de la entidad prestadora del servicio de salud en el cumplimiento de sus deberes, así como la condición de sujeto de especial protección constitucional del accionante y/o que este se encuentre en un estado de salud extremadamente precario. Esta orden debe fundarse en alguno de los siguientes supuestos: “i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, ii) el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o por cualquier otro criterio razonable”[36].
67. En los anteriores términos, el sólido precedente constitucional ha reconocido la garantía reforzada y prevalente del derecho a la salud para los sujetos de especial protección constitucional, dada su condición de vulnerabilidad, susceptibilidad e indefensión. Entre ellos, los adultos mayores y de la tercera edad[37], quienes se encuentran en desventaja frente a la generalidad de las personas, tanto por su avanzada edad como por las afectaciones que inexorablemente llegan con los años; y aquellos que son diagnosticados con enfermedades degenerativas, catastróficas y de alto costo, como el cáncer[38].
68. Este trato diferenciado tiene fundamento en el inciso tercero, del artículo 13 de la Constitución Política que establece la protección por parte del Estado a las personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.
5. Reglas jurisprudenciales trazadas en torno a la cobertura del servicio de transporte inter e intramunicipal, alimentación y alojamiento para acceder a los servicios de salud. Reiteración de jurisprudencia.
69. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el servicio de transporte constituye un medio necesario para acceder efectivamente al servicio de salud, y que, en virtud del principio de integralidad, el sistema de seguridad social en salud debe garantizar su provisión. En este sentido, aunque no se trata de una prestación médica en sentido estricto, el transporte permite a los usuarios recibir los servicios requeridos y prescritos. Por tanto, su omisión puede traducirse en la vulneración de los derechos fundamentales del paciente, al desconocerse la dimensión de accesibilidad al sistema de salud[39].
70. En armonía con esta postura, y ante la obligatoriedad de asegurar la prestación de dicho servicio, las EPS[40] deben conformar su red de tal forma que los afiliados no deban desplazarse por fuera de la ciudad donde residen para acceder a los servicios médicos que requieran. Esto con excepción de aquellos municipios a los cuales se les ha reconocido una UPC[41] diferencial para sufragar los costos adicionales en la prestación de servicios como el transporte, ocasionados por la dispersión geográfica y la densidad de población[42].
71. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que en las zonas que no son objeto de prima por dispersión geográfica, se presume la existencia de la infraestructura y el personal necesarios para garantizar la atención integral en salud. En consecuencia, sus habitantes no deberían requerir traslado a otros municipios para acceder a los servicios médicos necesarios. No obstante, en caso de que resulte necesaria la remisión del paciente a otro territorio, corresponde a la EPS asumir el costo del traslado con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC) general, dado que es responsabilidad directa de la entidad garantizar la prestación efectiva del servicio. La falta de cumplimiento de estas obligaciones por parte del prestador no puede traducirse en una afectación del acceso ni del goce efectivo del derecho a la salud, pues ello constituye una barrera de acceso proscrita por la jurisprudencia constitucional[43].
72. Las condiciones de cobertura del servicio de transporte o traslado de pacientes afiliados a la EPS fueron previstas por el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución 2718 de 2024[44] y sintetizadas por la Corte Constitucional[45], las cuales se reiteran a continuación para mayor ilustración:
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Tabla 1. Condiciones de prestación del servicio de transporte |
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Modalidad del servicio |
Condiciones
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Cuenta a cargo |
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Ambulancia básica o medicalizada |
1. Servicios de urgencias. 2. Entre IPS dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos y traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia.
*El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el sitio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad vigente. |
Recursos de la UPC |
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Ambulatorio (intramunicipal o intermunicipal) |
1. Para acceder a una atención financiada con recursos de la UPC, no disponible en el área de residencia (rural/urbano) o en el municipio de residencia del afiliado 2. Para acceder a los servicios del artículo 11, esto es, i) urgencia; ii) consulta externa médica y odontológica general, enfermería profesional o psicología, iii) consulta especializada pediátrica; iv) obstetricia y; v) medicina familiar. Cuando (i) el usuario debe trasladarse a un municipio distinto al de su residencia, para recibir los servicios mencionados o (ii) cuando existiendo estos en su municipio de residencia, no están en la conformación de la red de servicios de la EPS.
* Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS o la entidad que haga sus veces, recibe o no una UPC diferencial |
Prima adicional para zona especial por dispersión geográfica.
A cargo de la EPS para cubrir los servicios del artículo 11. |
Fuente. Tabla extraída de la Sentencia T-131 de 2025
73. En desarrollo de estas disposiciones, la Corte ha sentado un precedente sólido y ha fijado unas reglas en los diferentes aspectos a saber: respecto al servicio de (i) transporte intermunicipal del paciente y su acompañante, señaló que debe ser asumido por la EPS sin importar la capacidad económica del usuario; y frente al (ii) transporte intramunicipal o urbano precisó que no hace parte del Plan de Beneficios en Salud (PBS), pero es exigible a la EPS cuando el paciente carezca de los recursos necesarios para sufragarlo y el tratamiento sea indispensable para garantizar su derecho a la salud[46].
74. Adicionalmente, en el precedente se ha determinado que no se requiere fórmula médica para acceder al servicio de transporte, pues es solo después de la autorización por parte de la EPS que el usuario conoce el lugar exacto donde se le prestará el servicio ordenado por su médico tratante. Tampoco es exigible una solicitud previa del usuario dirigida a la EPS para constituirla en renuencia, en la que se pida expresamente la cobertura de los gastos de transporte, alimentación o alojamiento. En efecto, si la EPS autoriza un servicio médico en un municipio distinto al del domicilio del paciente debe, de forma automática, ordenar la cobertura de los gastos de transporte necesarios para garantizar el acceso efectivo al tratamiento[47].
75. Asimismo, el transporte para el acompañante del paciente debe reconocerse cuando se cumpla alguno de los siguientes supuestos:
(i) el paciente
depende completamente de un tercero para su desplazamiento;
(ii) requiere atención
permanente para proteger su integridad física y asegurar el adecuado desarrollo
de sus actividades cotidianas; y
(iii) ni el paciente
ni su núcleo familiar cuentan con los recursos económicos para financiar el
traslado[48].
En lo relativo a la fuente de financiación del transporte, la Corte ha fijado
dos reglas adicionales: (a)
en zonas donde se reconoce una prima
adicional por dispersión geográfica, los gastos de transporte
deben cubrirse con cargo a dicho rubro; y
(b) en los lugares
donde no se reconoce esta prima,
dichos gastos deben financiarse con la Unidad
de Pago por Capitación (UPC) general.
76. Finalmente, en relación con los servicios de alojamiento y alimentación, tanto para el paciente como, en algunos casos, para el acompañante, la Corte ha reconocido que, si bien no constituyen prestaciones médicas y, por regla general, deben ser asumidos por el usuario, excepcionalmente pueden financiarse con recursos del sistema de seguridad social en salud cuando se cumplan las siguientes condiciones: (i) el paciente y su red de apoyo carecen de capacidad económica para asumir los costos; (ii) la falta de financiación comprometería su vida, integridad física o estado de salud; y (iii) la atención médica en el lugar de remisión requiere una estancia mayor a un día[49]. Esta corporación ha establecido dichas reglas jurisprudenciales del siguiente modo.
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Tabla 2. Reglas de procedencia para la autorización de los servicios de transporte, alojamiento y alimentación tanto para el paciente como para un acompañante –cuando se requiera– |
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Categoría |
Condiciones |
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Transporte intermunicipal |
1. Procedente cuando un paciente es remitido a una IPS en un municipio diferente al de su domicilio. 2. No requiere prescripción médica. 3. No es necesario demostrar capacidad económica. 4. Es una obligación de la EPS desde la autorización del servicio. 5. El transporte aéreo puede concederse cuando por las condiciones particulares de los pacientes y la distancia que deban recorrer pueda resultar desproporcionado el traslado terrestre. |
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Transporte intramunicipal |
1. Suministrado si el paciente o sus familiares no pueden cubrir los costos. 2. La falta de traslado pone en riesgo la vida o salud del usuario. 3. Se consideran variables como la distancia, el concepto médico, las condiciones económicas y la dificultad física para desplazarse en transporte público. |
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Transporte para acompañante |
1. El paciente debe ser totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento. 2. Requiere atención permanente. 3. El paciente y su núcleo familiar no deben tener recursos para financiar el traslado. |
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Alojamiento y alimentación para el paciente |
1. No constituyen servicios médicos, pero pueden ser cubiertos excepcionalmente. 2. Debe cumplirse que el paciente y su red de apoyo no pueden asumir los costos. 3. El no financiar puede poner en riesgo la vida o salud del paciente. 4. La atención médica debe requerir más de un día. |
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Alojamiento y alimentación para el acompañante |
Se reconocen si se cumplen las mismas condiciones que para el transporte del acompañante. |
Fuente. Tabla extraída de la Sentencia T-131 de 2025
6. Las reglas jurisprudenciales para acceder a los servicios especiales de enfermería y cuidador en casa. Reiteración de jurisprudencia
77. En primer lugar, se debe señalar que el servicio de cuidador se distingue claramente del servicio de enfermería, a partir de las necesidades que pretenden ser satisfechas y de los responsables de su prestación. Por un lado, el servicio domiciliario de enfermería busca la prestación de un servicio de salud que requiere un conocimiento cualificado y está a cargo del sistema de salud. Por el otro, el servicio de cuidador pretende ser un apoyo para el paciente en sus actividades de la vida cotidiana y no requiere de conocimientos cualificados, por lo que, por regla general, es responsabilidad del núcleo familiar. En las Sentencias T-150 de 2024 y T-406 de 2024, se sintetizaron las principales diferencias entre los servicios de cuidador y de enfermería, de la siguiente manera:
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Tabla 3. Diferencias entre el servicio de cuidador y el de enfermería |
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Servicio de cuidador |
Servicio de enfermería |
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Brinda apoyo físico y emocional a pacientes que dependen totalmente de otra persona para realizar actividades básicas. |
Asegura las condiciones necesarias para la atención médica especializada de un paciente en su domicilio. |
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Le corresponde a la familia del paciente y subsidiaria y excepcionalmente al Estado, en virtud del principio de solidaridad. |
Es prestado por profesionales, técnicos o auxiliares de la salud adscritos a las EPS. |
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No es un servicio de salud, sino un servicio complementario a este, explícitamente reconocido por la normativa (artículo 3.18 de la Resolución 740 de 2024). |
Es un servicio de salud, que hace parte de los servicios de atención domiciliaria. |
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No hace parte del PBS-UPC, pero tampoco está excluido de financiación con recursos públicos de la salud. |
Hace parte del PBS-UPC, como servicio de atención domiciliaria. |
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Requiere que exista certeza médica sobre la necesidad de recibir el servicio (no necesariamente una orden médica). |
Requiere orden médica. |
Fuente. Tabla extraída de la Sentencia T-406 de 2024
78. El servicio especial de enfermería es un servicio de salud incluido en el Plan de Beneficios en Salud (PBS), prestado en el domicilio por personal calificado. Hace parte de la atención domiciliaria y se justifica en casos de enfermedades terminales o crónicas graves. No debe confundirse ni reemplazarse con el servicio de cuidador. Según la Sentencia T-005 de 2023, si existe una prescripción médica, el juez de tutela puede ordenar directamente su prestación; si no la hay, puede proteger el derecho a la salud para efectos de diagnóstico.
79. El servicio de cuidador no pertenece al ámbito de la salud, sino que se fundamenta en el principio de solidaridad. Puede ser prestado por personas no profesionales, usualmente familiares o allegados, que brindan apoyo físico y emocional a quienes requieren ayuda para realizar actividades básicas de la vida diaria. Según la Sentencia T-264 de 2023, los cuidadores: (i) asisten en necesidades básicas, (ii) cuidan a personas con enfermedades graves o dependientes por edad, sin reemplazar la atención médica domiciliaria, y (iii) deben ser, prioritariamente, miembros del núcleo familiar.
80. La Corte Constitucional ha definido niveles dentro del principio de solidaridad para determinar quién debe asumir el rol de cuidador. El primer nivel corresponde al grupo familiar del paciente. Solo en caso de que este no pueda asumir la responsabilidad, el segundo nivel -la EPS- debe prestarlo. Para que esta obligación recaiga en la EPS deben cumplirse dos requisitos: (i) que el paciente realmente necesite el servicio de cuidador y (ii) que exista una imposibilidad material por parte de la familia para asumir dicho rol.
81. La Sentencia T-015 de 2021 reiteró que, de manera excepcional, la EPS debe asumir el servicio de cuidador cuando se cumplan dos condiciones: (i) exista certeza médica sobre la necesidad del servicio y (ii) el núcleo familiar no pueda asumirlo por una imposibilidad material. Esta imposibilidad incluye: falta de capacidad física por edad, enfermedad u otras obligaciones; imposibilidad de recibir entrenamiento adecuado; o falta de recursos económicos para contratar un cuidador.
82. En la misma línea, en la Sentencia T-075 de 2024, la Corte determinó que, cumplidos estos requisitos, “(…) es correcto sostener que las EPS deberán suministrar el apoyo, cuidado o acompañamiento requerido y, de no ser así, el juez de tutela está en capacidad de ordenarlo una vez verifique su acreditación (…)”. Sobre esto último, en la Sentencia T-353 de 2023 se precisó que la necesidad del servicio de cuidador no depende exclusivamente de una orden médica, sino que también puede acreditarse mediante un diagnóstico que evidencie la dependencia del paciente para realizar sus actividades diarias. En caso de no poderse determinar dicha necesidad médica en el trámite, procede la tutela del derecho al diagnóstico como parte del derecho fundamental a la salud. Además, se reiteró que la imposibilidad material de la familia para prestar el servicio se configura cuando: (i) no tienen la capacidad física por edad, enfermedad u otras obligaciones; (ii) no es posible capacitarlos adecuadamente; o (iii) no cuentan con los recursos económicos para contratar un cuidador.
83. Por otro lado, según la Ley 1751 de 2015 y la jurisprudencia constitucional, los recursos públicos de salud no pueden destinarse a servicios excluidos del Plan de Beneficios en Salud (PBS). Sin embargo, se presume que todo lo no expresamente excluido está incluido. Las Resoluciones 2718 y 641 de 2024 del Ministerio de Salud no excluyen ni incluyen explícitamente el servicio de cuidador en casa. Por tanto, bajo la interpretación jurisprudencial, dicho servicio se entiende incluido en el PBS y debe ser garantizado cuando se cumplan los requisitos establecidos para su concesión. Al respecto, el precedente jurisprudencial ha señalado que el servicio de cuidador no puede financiarse con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC). No obstante, al tratarse de un servicio asistencial vinculado a la promoción de la salud y prevención de la enfermedad, si se acredita su necesidad médica y la imposibilidad del núcleo familiar para prestarlo, las EPS deben garantizarlo y financiarlo con recursos públicos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme a la normativa vigente.
84. De manera que, el derecho fundamental a la salud incluye tanto el acceso al servicio de enfermería extrahospitalaria, como prestación principal incluida en el PBS, como al servicio de cuidador, siempre que se cumplan los requisitos establecidos. Si no se logra determinar con certeza la necesidad médica del servicio de cuidador, el juez puede proteger el derecho al diagnóstico como medida para garantizar la atención adecuada. En la sentencia T-327 de 2024[50], se sintetizaron las reglas jurisprudenciales para acceder a los servicios de enfermería y cuidador en casa, de la siguiente manera:
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Tabla 4. Síntesis de las reglas jurisprudenciales respecto de los servicios de enfermería y cuidador |
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Servicio de enfermería[51] |
Servicio de cuidador[52] |
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Características generales |
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(i) Hace parte de la modalidad de atención domiciliaria. (ii) Solo lo podrá brindar personal con conocimientos calificados en salud. (iii) Su prestación procede en casos de enfermedad terminal, enfermedad crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida. (iv) No sustituye el servicio de cuidador. (v) Está incluido en el PBS. |
(i) Se dirige a la atención de necesidades básicas y no exige una capacitación especial. (ii) Abarca el apoyo físico y emocional que se debe brindar a las personas que son dependientes de un tercero para realizar sus actividades básicas. (iii) Es prestado generalmente por personas no profesionales en el área de la salud. (iv) En ocasiones los cuidadores son familiares, amigos o sujetos cercanos. |
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Subreglas jurisprudenciales |
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i) Si existe orden médica, se ordenará directamente por vía de tutela. ii) En el evento de no contar con prescripción médica, el juez de tutela podrá amparar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico cuando requiera una orden de protección. |
i) Acreditación médica de la necesidad del paciente de recibir el servicio. ii) La ayuda de cuidador no pueda ser asumida por el núcleo familiar en atención a una imposibilidad material.
La imposibilidad material para asumir el cuidado por parte del núcleo familiar se debe demostrar cuando:
a) No se cuenta con la capacidad física para prestar las atenciones requeridas por (i) falta de aptitud como producto de la edad o (ii) debe suplir otras obligaciones básicas como proveer los recursos económicos básicos de subsistencia. b) Resulta imposible brindar el entrenamiento o capacitación adecuado a los parientes encargados del paciente. c) Se carece de los recursos económicos para asumir el costo de contratar la prestación del servicio. |
Fuente. Tabla extraída de la Sentencia T-167 de 2025
7. La aplicación de la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991
85. La Sala considera pertinente resaltar lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Esta norma dispone que se presumen ciertos los hechos expuestos en el escrito de tutela cuando, solicitada la información por el juez, la entidad accionada no rinde el informe en los plazos establecidos.
86. Conforme a la jurisprudencia constitucional, la finalidad de la presunción de veracidad es (i) sancionar la negligencia o el desinterés de las entidades accionadas[53] y (ii) garantizar, bajo los principios de inmediatez, celeridad y buena fe, la eficacia de los derechos fundamentales invocados. Además, esta Corporación ha resaltado que “la aplicación de esta presunción es más rigurosa cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en situación de vulnerabilidad. Esto se debe a que, en muchos casos, estas personas enfrentan mayores dificultades para acreditar ciertos hechos, mientras que los accionados suelen contar con mayor facilidad de aportar el material probatorio necesario”[54].
87. La Corte ha precisado que la presunción de veracidad se activa si concurren dos condiciones[55]: primero, que el juez de tutela solicite un informe relacionado con los hechos invocados en la acción; y segundo, que la parte pasiva (i) omita total o parcialmente la rendición del informe, (ii) lo presente de forma tardía, o (iii) responda de manera meramente formal y no de fondo[56].
88. En suma, la Corte Constitucional ha determinado que la presunción de veracidad “aplica cuando el juez ordena al demandado pronunciarse sobre los hechos de la acción y, sin embargo, este guarda silencio”[57]. Esta figura jurídica tiene como finalidad sancionar la negligencia del sujeto pasivo demandado ante su descuido en atender el requerimiento del juez constitucional. De este modo, este mecanismo procesal garantiza la protección efectiva de los derechos fundamentales, en concordancia con la naturaleza preferente y sumaria de la acción de tutela[58].
89. Finalmente, la Sala de Revisión resalta que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tendrán por ciertos los hechos expuestos en los casos sometidos a revisión y en los que los accionados no rindieron el informe requerido mediante auto del 2 de julio de 2025. Este análisis se llevará a cabo respecto de cada uno de los expedientes, en el desarrollo de cada caso concreto.
8. El derecho fundamental de petición. Reiteración de jurisprudencia[59]
90. La sentencia SU-543 de 2023 reiteró la jurisprudencia de las Salas de Revisión y de la Sala Plena de la Corte sobre el contenido y alcance del derecho de petición. Allí la Sala Plena recogió la jurisprudencia vertida en las sentencias T-680 de 2012, T-167 de 2013, C-951 de 2014, T-077 de 2018, T-490 de 2018 y SU-213 de 2021. En esa oportunidad la Corte recordó que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. A su vez, dijo que, según Ley Estatutaria 1755 de 2015[60], “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades (…) por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo”. Además, reiteró que, según la sentencia C-951 de 2014, el derecho de petición está integrado por cuatro elementos fundamentales, a saber: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión.
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Tabla 5. Elementos del derecho fundamental de petición |
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Formulación |
El derecho de petición “protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas”[61]. Los obligados a cumplir con este derecho “tienen el deber de recibir toda clase de petición”[62]. |
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Pronta resolución |
El término de respuesta del derecho de petición “debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver la solicitud”[63]. Según la Ley 1755 de 2015, este término de respuesta corresponde a 15 días hábiles[64]. |
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Respuesta de fondo |
La respuesta a la petición debe ser de fondo, esto es[65]: (i) clara, “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, de forma tal que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, es decir, que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. |
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Notificación |
La respuesta debe ser notificada, por cuanto la notificación es el mecanismo procesal adecuado “para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011”. Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida[66]. |
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Elementos del derecho fundamental de petición (tal y como aparece en la sentencia SU-543/23, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera) |
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91. La Corte Constitucional ha resaltado que el derecho de petición tiene un valor instrumental y que es un medio para la protección, goce y ejercicio de otros derechos fundamentales[67]. En concreto, ha señalado que la respuesta oportuna y de fondo que las entidades den a los administrados es determinante para satisfacer, entre otros, el derecho de acceso a la información y el derecho al debido proceso[68].
92. La Sala Plena de la Corte ha sostenido desde hace varios años[69] que el núcleo esencial del derecho de petición incluye el derecho a recibir una respuesta de fondo, pronta y oportuna, “pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”[70]. Mas esta respuesta de fondo, pronta y oportuna “no implica aceptación de lo solicitado”[71], sino sólo la resolución material de la solicitud, independientemente de que esa resolución coincida o no con las expectativas del peticionario sobre el sentido en que sería resuelta su petición.
9. El derecho fundamental al cuidado y su construcción progresiva
93. La Corte Constitucional ha resaltado que el derecho al cuidado es de naturaleza fundamental y autónoma[72]. Además, su contenido normativo se encuentra en proceso de construcción y delimitación progresiva[73]. Este derecho se vincula con principios constitucionales de gran importancia, tales como la dignidad humana, la solidaridad y la igualdad[74]. Por lo tanto, el ejercicio del cuidado debe valorarse y asumirse socialmente[75].
94. La jurisprudencia constitucional ha destacado que el derecho al cuidado incluye, por lo menos, tres facetas claramente diferenciables pero interdependientes[76]: (i) el derecho a recibir cuidados, (ii) el derecho a cuidar y (iii) el derecho al autocuidado. Esta conceptualización representa un avance significativo en la comprensión integral del fenómeno del cuidado, en tanto supera las visiones reduccionistas que únicamente consideraban al receptor de los cuidados como sujeto de protección constitucional. De este modo, “para identificar la violación de los derechos fundamentales en asuntos relacionados con el cuidado se han considerado tanto las condiciones de quien requiere el cuidado como de quien lo provee”[77]. Por lo tanto, los derechos de ambos grupos de sujetos guardan una estrecha relación[78], en la medida en que “solo se pueden asegurar los estándares del derecho al cuidado si también se propende por el bienestar y eficacia de los derechos del cuidador”[79].
95. De otra parte, la Corte ha definido los estándares mínimos que implica la protección del derecho al cuidado, entre los cuales se incluye que: (i) quienes ejercen esta labor cuenten con formación y con los elementos necesarios para desarrollar esta función; (ii) “el cuidado debe adaptarse a las necesidades particulares de quien lo recibe y de quien lo presta, y tener como propósito no solo la subsistencia, sino también la realización personal y la consolidación de un proyecto de vida digno”[80]; y (iii) el cuidado debe tener como punto de partida el respeto a la dignidad humana.
96. La Corte ha explicado que las y los cuidadores son titulares de derechos específicos, entre los cuales se incluye: (i) que su labor no impida que ejerzan el derecho al autocuidado; (ii) la promoción de sus propios intereses; y (iii) el derecho al descanso. Este último reviste de gran importancia por cuanto implica evitar el agotamiento físico y emocional de los cuidadores, el cual puede conducir al denominado “síndrome del cuidador quemado”[81]. Desde esta perspectiva, ha resaltado la necesidad de que exista una corresponsabilidad en el cuidado[82], que involucra a la familia, a los particulares y las autoridades públicas[83]. En concreto, la Corte ha explicado que el Estado no solo cumple un papel central como proveedor directo de cuidado, sino que también desempeña un rol determinante en la toma de decisiones sobre las responsabilidades de los demás actores de la sociedad en la tarea de cuidar. Esto implica una función de coordinación, regulación y supervisión del sistema de cuidado en su conjunto[84].
97. Adicionalmente, este tribunal ha reiterado que las dinámicas del cuidado generan un impacto diferencial sobre las mujeres[85], quienes suelen asumir esta función pese a tener que realizar igualmente tareas domésticas y actividades laborales informales[86]. En particular, cuando se trata de la modalidad no remunerada del ejercicio del cuidado, la Corte ha reconocido que existen retos específicos que involucran, por ejemplo, la necesidad de suministrar apoyos institucionales y de articular una visión estructural del cuidado y de los programas estatales sobre esta materia, tanto en el nivel central como en el territorial[87]. Por lo tanto, el enfoque de género en materia del derecho al cuidado impone “la obligación de adoptar medidas que eviten la reproducción de esas desigualdades”[88].
98. Debido a lo anterior, desde la perspectiva social, esta corporación ha reiterado la necesidad urgente de una política integral de cuidado en un contexto en el que las cargas respecto de esta función son cada vez más crecientes y se distribuyen de forma desigual[89]. Estas circunstancias profundizan las diferencias en la garantía efectiva de derechos fundamentales y afectan de manera desproporcionada a las mujeres, quienes asumen mayoritariamente estas cargas. De igual modo, la Corte “ha llamado la atención sobre la ausencia de programas públicos encaminados a proveer servicios de cuidado, así como la poca participación del Estado y de la comunidad”[90] en tales responsabilidades.
99. Por último, la Sala estima oportuno resaltar la necesidad de reconocer que las cuidadoras y cuidadores, tanto remunerados como no remunerados, desarrollan una labor esencial para el sostenimiento de la vida y la comunidad. No obstante, esa función ha sido históricamente subvalorada, invisibilizada y asumida de manera desigual. De este modo, el reconocimiento de estos derechos no puede desligarse de la necesidad de dignificar el trabajo de cuidado, garantizar condiciones de igualdad y no discriminación, y atender los riesgos físicos, emocionales y económicos que conlleva esta tarea, más aún cuando se desarrolla en escenarios de precariedad o informalidad.
100. En suma, el derecho fundamental al cuidado ha sido reconocido por la jurisprudencia como fundamental y autónomo, en proceso de construcción progresiva, vinculado a la dignidad humana, la igualdad y la solidaridad. Este derecho comprende tres dimensiones: recibir cuidados, cuidar y autocuidarse, todas interdependientes y esenciales para garantizar su efectividad. Esta Corte ha establecido estándares mínimos para su ejercicio, los cuales incluyen la formación de los cuidadores, las condiciones dignas para desempeñar la labor y el respeto por la dignidad humana. Asimismo, ha subrayado la necesidad de garantizar los derechos específicos de las personas cuidadoras y la corresponsabilidad social y estatal en esta función. Finalmente, ha destacado el impacto desproporcionado sobre las mujeres que representa la imposición de las cargas de cuidado –tanto remunerado como no remunerado–, la urgencia de una política integral de cuidado y la necesidad de dignificación de esta labor históricamente invisibilizada.
10. Análisis de los casos concretos
· Caso 1. Expediente T-11.103.523
101. Pedro Nel Quijano, actuando como agente oficioso de su madre de 101 años, afiliada a la EPS Felicidad, interpone acción de tutela en su favor. La paciente ha sido diagnosticada con un tumor maligno de mama, hernia umbilical gigante e incontinencia urinaria, y depende completamente de su hijo para movilizarse y realizar actividades cotidianas. Aunque, según afirma el accionante, la EPS ha prestado los servicios médicos necesarios, ha negado sin justificación el servicio de transporte solicitado para asistir a controles médicos en Cali, ciudad distinta a su lugar de residencia (Palmira).
102. Por ello, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social, y pide que se ordene a la EPS: (i) autorizar citas con especialistas en ortopedia y traumatología, (ii) gestionar el servicio de transporte en ambulancia, (iii) autorizar enfermería domiciliaria por ocho horas diarias, y (iv) garantizar un tratamiento integral, incluyendo procedimientos, medicamentos e insumos necesarios.
103. El juez de única instancia mediante sentencia de 1° de abril de 2025, negó las pretensiones del accionante respecto de autorización de citas con especialistas, al no encontrar probado que la agenciada requiriera valoración de ortopedia y traumatología, así como el servicio de transporte en ambulancia y enfermería domiciliaria, por no encontrarlos respaldados en una orden médica. Sin embargo, ordenó a la entidad accionada que, “dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, gestione la programación de cita de valoración médica por medio de las cuales (sic) se determine si la señora Cristina Palma requiere el servicio de transporte ida y regreso en ambulancia con acompañante a las citas de control y de procedimientos programadas y el de enfermería o cuidador. En caso de que el médico lo ordene, la EPS deberá garantizarlos en los términos señalados por el médico tratante”.
104. En este contexto, corresponde a la Sala Octava de Revisión resolver el problema jurídico planteado y determinar si: ¿la EPS SOS vulneró los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social de la accionante, debido a la negativa o a la omisión en: (i) la autorización de citas con especialistas en ortopedia y traumatología así como en medicina física y rehabilitación; (ii) garantizar los servicios de enfermería y transporte interurbano en ambulancia con acompañante para asistir a las citas de control semestrales y a los procedimientos médicos programados; y (iii) garantizar un tratamiento integral.
La Sala encuentra acreditada la vulneración a los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social de la agenciada en el presente caso.
105. El señor Pedro Nel Quijano, agente oficioso de su señora madre Cristina Palma, en la contestación al auto de pruebas proferido el 2 de julio de 2025, reafirmó la condición médica en la que se encuentra la agenciada, cuyos diagnósticos médicos activos y registrados en la historia clínica son, en su dicho: “(i) C50.9 – Carcinoma ductal infiltrante de mama (tratamiento con Anastrozol desde 2012). (ii) K42.9 – Hernia umbilical gigante, no encarcelada (alto riesgo quirúrgico, no operable). (iii) R32 – Incontinencia urinaria crónica. (iv) M17.9 / M19.9 – Artrosis en rodillas, columna, hombros y cadera izquierda. (v) M81.0 – Osteopenia generalizada. (vi) F03 – Deterioro cognitivo severo (demencia tipo Alzheimer probable). (vii) Tuberculosis antigua, con hallazgo de granuloma en pulmón derecho. Y (viii) Desnutrición leve-moderada y fragilidad geriátrica”.
106. Según afirmó, “la paciente permanece postrada o sentada la mayor parte del tiempo, no controla esfínteres, no puede alimentarse o medicarse por sí sola, depende completamente de un tercero para sus actividades básicas”. Informó igualmente que (i) tiene programada una cita con oncología el 10 de noviembre de 2025 en Cali, (ii) se solicitaron hemograma, pruebas hepáticas, ecografía de mama y abdomen, (iii) no cuenta con servicios activos de ortopedia, medicina física ni enfermería domiciliaria, (iv) su estado impide el uso de transporte convencional y no cuenta con transporte asignado, lo cual constituye una barrera grave de acceso”.
107. Resaltó que la EPS Felicidad aún no había realizado la valoración médica que determine si la agenciada requiere el servicio de transporte ida y regreso en ambulancia con acompañante a las citas de control y de procedimientos programadas y el de enfermería o cuidador, en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado 022 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali.
108. Destacó que el grupo familiar lo componen los dos, madre e hijo, que él es “su cuidador principal y exclusivo”. Sobre su situación económica afirmó que “se encuentra desempleado” ya que debe dedicarse al 100% al “cuidado personal y vigilancia médica de su mamá, quien recibe una pensión de vejez equivalente a un salario mínimo y paga arriendo”.
109. Finalmente, le hizo saber a la Sala que la agenciada requiere los servicios de cuidador y enfermería, ya que “él también es una persona mayor, de 69 años, con limitaciones físicas propias de la edad, lo cual dificulta enormemente la movilización de su madre, especialmente cuando se requiere trasladarla para citas médicas, exámenes o procedimientos. En muchas ocasiones no tengo la fuerza ni los medios para asistirla adecuadamente, lo que hace indispensable el acompañamiento de personal capacitado, así como la asignación de transporte asistido y servicio de enfermería”.
110. En primer lugar, la Sala advierte que la EPS accionada ha permanecido inactiva durante el trámite constitucional, pues además de que no contestó la acción de tutela en el momento otorgado para ello, tampoco allegó el informe requerido mediante el auto de pruebas proferido el 2 de julio de 2025 por este despacho. Así las cosas, las manifestaciones realizadas por la parte actora, que fueron objeto de requerimiento, en el caso se entienden probadas y se tendrán por ciertos los hechos expuestos, en aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. En este sentido, la Corte considera acreditado que la afiliada no ha sido valorada por las especialidades indicadas o no ha existido gestión frente a ello.
111. Ahora bien, descendiendo al caso concreto, es necesario resaltar que, entre sus pretensiones, la parte accionante incluyó la autorización de citas con especialistas en ortopedia, traumatología, medicina física y rehabilitación. Sin embargo, no se constata una solicitud concreta de estos servicios ni una negativa expresa de la EPS frente a tales atenciones. Por el contrario, en la acción de tutela el agente manifestó que la EPS venía cumpliendo con la prestación de los servicios médicos de su madre, pero que no garantizaba el acompañamiento requerido para suplir sus limitaciones físicas ni el traslado periódico de Palmira a Cali para las citas médicas semestrales. No obstante, la Sala ordenará evaluar la necesidad de la paciente para la atención integral en salud. En el evento en que el médico tratante así lo determine, la accionada deberá garantizar tales servicios y remover todos los obstáculos administrativos y adelantará las gestiones necesarias para tal fin. También, prevendrá a la EPS accionada para que adopte medidas inmediatas que garanticen la atención oportuna de la agenciada, teniendo en cuenta su edad avanzada (101 años) y la complejidad de sus condiciones de salud, evitando dilaciones o trámites adicionales que puedan constituir barreras de acceso a estas consultas.
112. En segundo lugar, se encuentra probado que la EPS Felicidad, vulneró los derechos fundamentales a la salud, al cuidado y a la vida en condiciones dignas de la agenciada al no realizar la valoración médica ordenada por el juez de tutela en sentencia proferida el 1 de abril de 2025, para determinar, entre otros, si procedía el requerimiento de los servicios de enfermería domiciliaria y de cuidador.
113. Para la Sala, es indispensable recordar que la agenciada es una persona de 101 años, diagnosticada con múltiples patologías y que depende de manera permanente de un tercero para garantizar su subsistencia y dignidad. Por lo tanto, la protección constitucional no puede limitarse a la simple enunciación del mandato de solidaridad familiar, sino que exige del Estado y de las entidades accionadas la adopción de medidas concretas que aseguren un cuidado adecuado, continuo y digno, conforme a la especial situación de vulnerabilidad en que se encuentra.
114. Adicionalmente, la Corte advierte que la persona que ha asumido las labores de cuidado de la agenciada es su hijo de 69 años quien, por lo tanto, tiene la condición de adulto mayor. Aquel indicó que se dedica exclusivamente al cuidado de su madre, por lo que no tiene empleo. Enfatizó en que, debido a su edad, tiene limitaciones físicas, que ocasionan que algunas veces no tenga fuerzas para ayudarla en su traslado ni para asistirla adecuadamente. También, señaló que carece de los conocimientos clínicos para atender las patologías crónicas con las que fue diagnosticada su progenitora.
115. La Sala estima que, a pesar de tales condiciones, el agente oficioso ha desplegado una dedicación constante y comprometida para garantizar el bienestar de su madre. Esta circunstancia pone de relieve no solo la magnitud del esfuerzo personal y familiar, sino también la incidencia que tiene la condición de la agenciada respecto de los derechos de quien ha ejercido la labor de cuidado. Todo lo anterior evidencia que la omisión de la EPS accionada respecto de su deber de garantizar el servicio de cuidador trasladó una carga desproporcionada al núcleo familiar y desconoció la especial protección constitucional que asiste tanto al paciente en situación de vulnerabilidad por razones de salud como a quien asume su cuidado. Por lo anterior, la Sala conminará a la EPS accionada a que cumpla efectivamente sus deberes respecto de la garantía del servicio de cuidador de la señora Cristina Palma, de 101 años y, por consiguiente, a que se abstenga de imponer barrera alguna que dificulte u obstaculice el cumplimiento perentorio de dicha orden.
116. Por lo tanto, esta corporación acredita la necesidad irrefutable de que a la agenciada se le suministre el servicio de cuidador, dadas las altas necesidades de cuidado y de apoyo que requiere según su historia clínica. En efecto, el evidente estado de vulnerabilidad de la agenciada, sumadas las condiciones igualmente de debilidad manifiesta de su cuidador, e informadas a la Sala de Revisión, llevan a concluir razonablemente la urgencia de protección constitucional en el caso. Por lo tanto, para la Sala se cumplen los presupuestos jurisprudenciales[91] para ordenar el servicio de cuidador sin que se cuente con la orden de un profesional de la salud que lo prescriba, por cuanto: (i) existe certeza médica[92] sobre la necesidad de contar con un cuidador, debido a los diagnósticos de la accionante que limitan su autonomía y (ii) la imposibilidad material del núcleo familiar para asumir esta labor, dado que, según se informó en sede de revisión, el único cuidador es el agente oficioso, quien es un adulto mayor que presenta limitaciones físicas para asistir adecuadamente a la agente oficiosa, debido a las condiciones de movilidad de aquella.
117. De igual modo, respecto de la pretensión relacionada con el servicio de enfermería, y de acuerdo con la Sentencia SU-508 de 2020, la Sala estima que el presente asunto corresponde al escenario en el que, aun sin existir prescripción médica, el juez constitucional puede amparar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico. Al respecto, la Sala advierte que ya existía una orden del juez de primera instancia para que se valorara la necesidad del servicio, cuyo cumplimiento no se demostró. En tales condiciones, la Corte reiterará la orden de valoración médica para el servicio de enfermería, lo cual resulta pertinente habida cuenta de los distintos indicios razonables de afectación a la salud de la agenciada y de la inactividad de la EPS frente a esta situación.
118. A modo de ejemplo, en la Sentencia T-327 de 2024 la Corte analizó cuatro acciones de tutela promovidas por agentes oficiosas que requerían el servicio de cuidador o enfermería en casa para personas adultas mayores, de la tercera edad o en situación de discapacidad. Esta Corporación ordenó, en todos los casos, que las EPS accionadas programaran una valoración médica para establecer si los pacientes requerían el servicio de enfermería. De este modo se garantizó la protección del derecho a la salud en su faceta de diagnóstico.
119. Adicionalmente, aunque no obra una negativa expresa de la EPS respecto del servicio de cuidador, sí se configura una omisión por su silencio frente a las necesidades evidentes de la usuaria. En este punto conviene recordar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que los servicios de salud extrahospitalarios no son excluyentes entre sí, de modo que el servicio de enfermería domiciliaria no sustituye ni reemplaza el de cuidador/a, puesto que cumplen funciones distintas y pueden ser necesarios simultáneamente para garantizar una atención integral[93].
120. En tercer lugar, se encuentra probado que la EPS Felicidad, vulneró el derecho fundamental a la salud de la señora Cristina Palma (agenciada), en su faceta de diagnóstico, al no haber evaluado si la paciente requiere traslado en ambulancia ida y regreso (Palmira-Cali) para asistir a las citas de control semestrales y a los procedimientos médicos programados. Esta valoración médica se hacía necesaria, en el caso concreto, debido a las condiciones de salud y dependencia de la paciente.
121. En efecto, dicha conclusión se desprende de las respuestas dadas por dicha entidad (que se encuentran dentro del material probatorio allegado al expediente), de las peticiones elevadas por el accionante el 24 de enero de 2024 y el 13 de septiembre de 2024, en las que le informan, respectivamente, “que los servicios de enfermería y ambulancia se encuentran excluidos del Plan de Beneficios en Salud, por lo que debe ser ordenado por el médico tratante mediante la herramienta MIPRES reportando la prescripción de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC o servicios complementarios”, y que “el caso se escaló al área correspondiente y de acuerdo a la ruta médica, la paciente queda programada para valoración con el medico domiciliario el día 20 de octubre de 2024, quien emitirá órdenes según pertinencia, dado que ya se realizó la ruta en dicho municipio”.
122. Sin discusión alguna, se prueba la renuencia de la entidad frente a su deber de establecer la necesidad de suministrar el servicio de transporte requerido por la señora Cristina Palma. En primer lugar, la EPS accionada no suministró la información correcta a la paciente y al agente oficioso, por cuanto el traslado en ambulancia no corresponde a un servicio excluido del PBS. En su lugar, la Corte ha señalado que “se trata de un servicio financiado con cargo a la UPC, por lo que se deben tener en cuenta las reglas aplicables para el suministro de insumos y servicios incluidos en el PBS”[94]. En segundo lugar, la Sala evidencia que, por más de un año la EPS Felicidad, ha desatendido su obligación de establecer si la paciente requiere el servicio de traslado en ambulancia, pues ni siquiera, según informe del accionante, ha realizado la valoración médica que ordenó el juez de tutela en sentencia proferida el 1 de abril de 2025. Mucho menos se ha efectuado la valoración con médico domiciliario que, según la EPS, estaba programada para el 20 de octubre de 2024.
123. En este asunto, se muestran más que evidentes las necesidades insatisfechas de la paciente. En todos los aspectos, la entidad accionada ha constituido sin razón válida, una barrera grave de acceso a los servicios de salud de la agenciada, vulnerando sus derechos fundamentales. Pues si bien, como se explicó en la parte motiva de esta sentencia, el servicio de transporte no constituye, en estricto sentido, un servicio de salud, sí resulta indispensable para garantizar su accesibilidad física y económica.
124. Ahora bien, respecto de la pretensión de garantizar el traslado intermunicipal en ambulancia, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este tipo de transporte procede únicamente cuando se cumplen ciertas condiciones específicas[95]: (i) el paciente presenta una situación de urgencia, (ii) requiere ser remitido a otra IPS para acceder a un servicio de salud particular, o (iii) el médico prescribe su uso para la atención domiciliaria. En contraste, el transporte intermunicipal corresponde al desplazamiento de pacientes ambulatorios en un medio diferente a la ambulancia, cuando deben acudir a servicios médicos en un municipio distinto a su lugar de residencia.
125. En este sentido, si bien se presumen como ciertas las manifestaciones referentes a la necesidad de prestación del servicio de transporte intermunicipal en aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, ello no permite a la Sala garantizar directamente el transporte en ambulancia. De conformidad con la valoración de las pruebas que obran en el expediente, no se encuentran acreditadas las condiciones para acceder a ese servicio, esto es: (i) ser un paciente con una situación de urgencias; (ii) requerir el traslado entre IPS para acceder a un servicio específico de salud o (iii) tener una prescripción médica que ordene el traslado en ambulancia.
126. Sin embargo, la Sala le ordenará a la EPS que, en el término perentorio de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, programe una cita de valoración médica en la que se determine si la agenciada requiere de traslados en ambulancia o si el servicio de transporte que se asigne debe ser el de paciente ambulatorio, siempre considerando la situación particular de movilidad de la paciente. En todo caso, la EPS deberá realizar las gestiones administrativas que aseguren el transporte intermunicipal que se ajuste a sus condiciones de salud y dependencia, de manera que se garantice su asistencia a las citas oncológicas y demás servicios médicos, de manera inmediata y hacia el futuro. En este punto, la Corte considera indispensable tener en cuenta lo indicado por el agente oficioso en sede de revisión. Aquel afirmó que “la paciente permanece postrada o sentada la mayor parte del tiempo”. Por lo tanto, el servicio de transporte que sea garantizado por la EPS debe adaptarse a las condiciones particulares de la paciente.
127. En cuanto al transporte de un acompañante, se encuentran acreditados los presupuestos para su reconocimiento, teniendo en cuenta que la paciente, de 101 años, requiere asistencia permanente para su movilización y cuidado y que ni ella ni su núcleo familiar cuentan con recursos suficientes, pues dependen de una pensión mínima de vejez[96]. Tales circunstancias no fueron controvertidas en el trámite de instancia. Por lo anterior, frente a la obligación impuesta a la EPS por imponer atenciones médicas por fuera del lugar de residencia, corresponde advertir que los costos del traslado del acompañante también deben ser cubiertos por la entidad que corresponda.
128. Por último, la Sala ordenará que la EPS asuma los servicios de alojamiento y alimentación, exclusivamente cuando ellos resulten indispensables. Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia ha entendido que “‘cuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho’, so pena de entender la afirmación del paciente como cierta”[97]. En el presente caso, se advierte que las manifestaciones sobre la ausencia de capacidad económica no fueron controvertidas por la accionada, ni en sede de instancia ni en el trámite de revisión. Además, la prestación de estos servicios para el acompañante deberá ordenarse cuando el paciente es totalmente dependiente para su desplazamiento, requiere atención permanente de otra persona y carece de capacidad económica para asumir tales costos. En el asunto objeto de revisión, se constata que la agenciada depende totalmente del agente oficioso para su traslado y requiere de supervisión constante, debido a su diagnóstico de “deterioro cognitivo severo (demencia tipo Alzheimer probable)”.
129. Por lo anterior, se dispondrá que la EPS Felicidad autorice y suministre los servicios de alimentación y hospedaje para la paciente y su acompañante, en todas las circunstancias en que deban desplazarse en el marco de su tratamiento médico a otro municipio diferente al de su residencia y siempre que la atención médica en el lugar de remisión exija más de un día de duración[98].
130. Conforme a lo expuesto, la Sala revocará la decisión de única instancia y, en su lugar, concederá el amparo de las garantías fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social de la señora Cristina Palma, agenciada en el presente caso. En consecuencia, ordenará a la EPS Felicidad que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, (i) programe y realice una cita de valoración médica en la que se determine si la agenciada requiere de traslados en ambulancia o si el servicio de transporte que se asigne debe ser el de paciente ambulatorio, siempre considerando la situación particular de movilidad de la paciente. En todo caso, la EPS deberá realizar las gestiones administrativas necesarias que aseguren el transporte intermunicipal de la agenciada y su acompañante. Dicho servicio deberá ajustarse a las condiciones de salud y dependencia de la paciente, de manera que se garantice su asistencia a las citas oncológicas y demás servicios médicos, de manera inmediata y hacia el futuro; (ii) programe y adelante una valoración médica respecto de la necesidad del servicio de enfermería domiciliaria; (iii) autorice y suministre los servicios de alimentación y hospedaje para la paciente y su acompañante, en todas las circunstancias en que deban desplazarse en el marco de su tratamiento médico a otro municipio diferente al de su residencia y siempre que la atención médica en el lugar de remisión exija más de un día de duración; (iv) en el mismo lapso de tiempo, autorice y suministre el servicio de cuidador, conforme a las especiales condiciones de salud de la paciente. La determinación de tiempo y horarios de prestación, debe definirlos la EPS con la persona que la acompaña a las citas médicas y agencia sus derechos. Finalmente, y aunque no se advierte la negativa de la entidad demandada que permita acceder directamente a la pretensión de tratamiento integral, la Sala ordenará evaluar la necesidad de la paciente para la atención integral en salud[99]. En el evento en que el médico tratante así lo determine, la accionada deberá garantizar tales servicios y remover todos los obstáculos administrativos y adelantará las gestiones necesarias para tal fin; (v) se prevendrá a la EPS accionada, para que continúe prestando los servicios de salud requeridos por la agenciada y adopte medidas inmediatas que garanticen la atención oportuna de la agenciada, teniendo en cuenta su edad avanzada (101 años) y la complejidad de sus condiciones de salud, evitando dilaciones o trámites adicionales que puedan constituir barreras de acceso a estas consultas. Por lo tanto, deberá garantizar los servicios prescritos por los médicos tratantes, así como las prestaciones ordenadas en el presente fallo, sin ningún tipo de dilación, traba, mora o excusa de cualquier índole.
· Caso 2. Expediente T-11.104.427
131. La señora Olga Lucía Estupiñán, de 65 años, afiliada al régimen subsidiado en Horizontes EPS, interpuso acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, mínimo vital y seguridad social. Fue diagnosticada con múltiples patologías, entre ellas, fibrilación auricular crónica, hipertensión arterial y enfermedad diverticular, por lo que debe asistir a consultas especializadas en Ibagué y Bogotá. Solicitó verbalmente a Horizontes EPS el cubrimiento de los gastos de transporte, alimentación y alojamiento para ella y un acompañante, debido a su situación económica precaria. Sin embargo, la EPS negó dicha solicitud. Por ello, solicita mediante tutela que se ordene a la EPS garantizar esos gastos de manera continua, así como la cobertura integral de los procedimientos médicos requeridos según sus diagnósticos.
132. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Boyacá, mediante sentencia de única instancia proferida el 3 de abril de 2025, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se acreditó la negativa de Horizontes EPS respecto a la prestación de algún servicio de salud. Asimismo, advirtió que las órdenes medicas emitidas y autorizadas por dicha entidad se encontraban “vencidas, prescritas”.
133. En este caso, la Sala de Revisión debe determinar si ¿ Horizontes EPS vulneró los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social de la actora, al negarle los servicios de transporte intermunicipal y urbano, alimentación y alojamiento con acompañante, desde Puerto Boyacá hacia las ciudades de Ibagué y Bogotá, donde autorizaron la atención médica especializada en gastroenterología, coloproctología y hemodinamia, para tratar sus patologías?
134. En sede de revisión, el despacho sustanciador solicitó a las partes procesales mediante auto del 2 de julio de 2025, rendir un informe de la situación de salud actual de la accionante, requerimientos médicos, frecuencia con la que debe desplazarse, lugar de la atención en salud, entre otros, para tener elementos de juicio suficientes para la resolución del caso.
135. Mediante correo electrónico del 1 de julio de 2025, Horizontes EPS dio respuesta al requerimiento de la Corte Constitucional e indicó: “(…) la señora Estupiñan recibe tratamiento para enfermedades crónicas (Hipertensión arterial, Fibrilación y aleteo auricular, no especificado) con atenciones mensuales en su IPS primaria en el municipio de residencia. Servicios como medicina general, laboratorio clínico y medicamentos de I nivel no requieren de autorización por parte de Horizontes EPS ya que hacen parte de los contratos suscritos por (sic) cápita en la IPS primaria y en la farmacia del municipio (Discolmets)”.
136. Frente a los servicios complementarios que han sido autorizados fuera de la ciudad de residencia, la EPS manifestó que “[l]os servicios incluyen hospitalizaciones quirúrgicas y no quirúrgicas que por su nivel de complejidad la usuaria debió ser remitida a otra ciudad e incluye transporte en ambulancia”; sin embargo, no hizo referencia a la autorización de transporte para un acompañante de la peticionaria.
La Sala Octava de Revisión considera que Horizontes EPS vulneró los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social de la accionante en el presente caso.
137. En su respuesta a la solicitud probatoria efectuada por esta Corporación, la accionada afirmó que la accionante “recibe tratamiento para enfermedades crónicas con atenciones mensuales en su IPS primaria en el municipio de residencia (...) [l]os servicios incluyen hospitalizaciones quirúrgicas y no quirúrgicas que por su nivel de complejidad la usuaria debió ser remitida a otra ciudad e incluye transporte en ambulancia”. En este sentido, el informe rendido por la parte accionada fue parcial[100] porque omitió (i) detallar la frecuencia y el lugar de cada tratamiento especializado ordenado; e (ii) informar si se elevó la petición de los respectivos servicios y su procedencia.
138. En consecuencia, la Sala tendrá por cierto lo manifestado por la accionante en cuanto a que se le ordenaron servicios especializados que deben prestarse por fuera del municipio de Puerto Boyacá, lugar en el que reside. Además, aplicará la presunción de veracidad respecto de la afirmación de la accionante acerca de la obligación de asistir a consulta en las especialidades de gastroenterología, coloproctología y hemodinamia, las cuales han sido autorizadas en Ibagué y Bogotá, lo que implica desplazamientos frecuentes hacia dichas ciudades.
139. De conformidad con lo anterior, concluye que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de la accionante al omitir la orden del servicio de transporte intermunicipal de la paciente y de un acompañante, a pesar de tener la obligación de garantizarlo. Dicho deber se activó desde el momento en que se prescribieron servicios especializados que deben prestarse fuera del municipio de residencia de la afiliada.
140. Tal como se expuso en la parte motiva de esta sentencia, la Corte ha reiterado que las EPS tienen la obligación de asumir los gastos de transporte intermunicipal cuando el paciente debe desplazarse fuera de su municipio de residencia para acceder a servicios de salud. Esto, en la medida en que dicho transporte se encuentra incluido en el Plan de Beneficios en Salud (PBS). En consecuencia, una vez la EPS autoriza la prestación de servicios en un municipio distinto al de residencia del afiliado, surge automáticamente el deber de cubrir los gastos de transporte, sin que sea necesario evaluar la capacidad económica del usuario. Lo anterior disminuye las barreras administrativas, a las que pueda estar expuesta la accionante y contribuye a garantizar el acceso oportuno a su tratamiento.
141. En razón de lo anterior, Horizontes EPS está llamada a prestar el servicio de transporte a la usuaria y su respectivo acompañante, toda vez que se trata de transporte intermunicipal, respecto del cual, según las reglas jurisprudenciales, no se requiere orden médica o demostración de incapacidad económica. No obstante, la Sala no pasa por alto la manifestación de la accionante frente a la imposibilidad de asumir por su cuenta los gastos de transporte, “debido a su precaria situación económica ya que en la actualidad no trabaja”. Además, se trata de una adulta mayor de 65 años de edad, con diagnósticos de salud que requieren tratamiento médico frecuente y especializado, entre ellos, dificultades cardiacas.
142. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el servicio intramunicipal o intraurbano requiere de orden de un médico tratante. Sin embargo, en ausencia de dicha prescripción, esta clase de traslado se debe suministrar cuando se verifique que: (i) “el paciente y su red de apoyo carecen de los recursos económicos para cubrir el costo de traslado”[101]; y (ii) “la ausencia de transporte pone en riesgo la vida, integridad o salud del paciente”[102]. No obstante, este último elemento no está acreditado en el presente caso a partir de los elementos obrantes en el expediente. En consecuencia, no es posible determinar con la información disponible que la ausencia del transporte intraurbano compromete la vida o la integridad de la paciente.
143. En ese orden de ideas, se constata que, en principio, no se cuenta con los elementos necesarios para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para ordenar el transporte intramunicipal o intraurbano. No obstante, en consideración de la complejidad de las condiciones de salud de la accionante, se configuran indicios razonables para que la Sala ordene a la EPS realizar las valoraciones correspondientes para establecer la necesidad de garantizar el transporte intraurbano o intramunicipal. Ello, en tanto la Corte ha establecido que “el juez podrá tutelar el derecho en su faceta de diagnóstico y ordenar a la EPS determinar la necesidad de prescribir el transporte con base en una valoración médica”[103]. Por lo tanto, se ordenará a la accionada que en el término de 48 horas programe y realice una cita médica para determinar si la ausencia de la prestación del transporte intraurbano pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud de la paciente y, en caso de que sea ordenado por el médico tratante, la EPS deberá realizar las gestiones administrativas necesarias que aseguren el transporte intraurbano de la agenciada y su acompañante.
144. Esta Corporación ha resaltado en su jurisprudencia, que la incapacidad económica se presume en el caso de quienes están clasificados en el nivel más bajo del Sisbén y/o se encuentran afiliados en el régimen subsidiado[104]. En el presente caso, la accionante está clasificada en el nivel “B1 pobreza moderada” en el Sisbén[105] y se encuentra afiliada a Horizontes EPS en el régimen subsidiado[106]. De manera que, la precariedad económica de la demandante es condición suficiente para que se conceda la pretensión.
145. Respecto de los gastos de alimentación y alojamiento, aunque la Sala no cuenta con elementos que permitan concluir que la accionante debe permanecer más de un día en las IPS donde recibe tratamiento, terapias o servicios de salud, tendrá en cuenta, como ya se advirtió, su condición económica. En este entendido, en caso de que la demandante requiera la permanencia por más de un día fuera del municipio donde reside, Horizontes EPS deberá autorizar los referidos gastos para ella y su acompañante.
146. Por las razones expuestas, la Sala revocará la decisión de única instancia y, en su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social de la accionante. En consecuencia, ordenará a Horizontes EPS que, en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia: (i) autorice y proporcione el servicio de transporte intermunicipal para que la accionante, con su acompañante, asista a los tratamientos, terapias o servicios de salud autorizados en las ciudades de Ibagué y Bogotá; (ii) programe y realice una valoración médica para determinar si la ausencia de la prestación del transporte intraurbano pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud de la paciente y, en caso de que sea ordenado por el médico tratante, la EPS deberá realizar las gestiones administrativas necesarias que aseguren el transporte intraurbano de la agenciada y su acompañante; (iii) cubra los gastos de alimentación y alojamiento para la señora Olga Lucía Estupiñán y su acompañante, en los casos en que el tratamiento o cita requiera la permanencia de la paciente y su acompañante por más de un día, fuera del municipio de residencia; igualmente, (iv) aunque no se advierte la negativa de la entidad demandada que permita acceder directamente a la pretensión de tratamiento integral, la Sala ordenará evaluar la necesidad de la paciente para la atención integral en salud. En el evento en que el médico tratante así lo determine, la accionada deberá garantizar tales servicios y remover todos los obstáculos administrativos y adelantará las gestiones necesarias para tal fin; Por último, (v) se prevendrá a la EPS accionada, para que continúe prestando los servicios de salud requeridos por la accionante, sin ningún tipo de dilación, traba, mora o excusa de cualquier índole.
· Caso 3. Expediente T-11.105.007
147. La señora Teresa Manrique, diagnosticada con cáncer de mama y en tratamiento oncológico, interpuso acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales. Señala que, por indicación médica, debe asistir periódicamente a consultas oncológicas, sesiones de quimioterapia, exámenes del antígeno de cáncer y un examen avanzado en Bogotá. Reside en Yaguará (Huila), y debe desplazarse a Neiva y Bogotá para su tratamiento. El 13 de febrero de 2025, solicitó formalmente a la EPS Promover el cubrimiento de transporte de ida y regreso, hospedaje y alimentación para ella y un acompañante, según su plan de tratamiento. Sin embargo, al momento de presentar la tutela, no había recibido respuesta de fondo por parte de la EPS. Por lo anterior, pretende el amparo de su derecho fundamental de petición y se ordene a la entidad de salud accionada, responda de fondo la solicitud y de trámite inmediato a los requerimientos elevados.
148. La EPS Promover en la contestación a la acción de tutela, solicitó declararla improcedente por carencia actual de objeto, argumentando que ha brindado a la usuaria todas las prestaciones médico-asistenciales requeridas, conforme a las órdenes de sus médicos tratantes. Informó que el 20 de febrero de 2025 le comunicó a la accionante que no encontró la radicación del derecho de petición mencionado en la tutela y le indicó el procedimiento para solicitar el servicio de transporte. Aclaró que dicho servicio es considerado como No PBS, aunque la usuaria tiene cobertura de transporte “de terminal a terminal” debido a su patología. Añadió que, para estudiar y autorizar el servicio, debe presentarse la solicitud con 10 a 15 días de antelación, acompañada del formato correspondiente, orden médica, historia clínica, y la fecha y hora de la cita.
149. El Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva, mediante fallo de única instancia del 18 de marzo de 2025, tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante y ordenó a la EPS Promover dar una respuesta de fondo a cada uno de los puntos planteados en la solicitud.
150. Corresponde a la Sala Octava de Revisión determinar si ¿la EPS Promover vulneró el derecho a la salud de una afiliada a la entidad, diagnosticada con cáncer de mama y que recibe tratamiento oncológico, al no autorizar los servicios de transporte ida y regreso, desde Yaguará (Huila) hacia las ciudades de Neiva y Bogotá, alimentación y hospedaje con acompañante para recibir el tratamiento prescrito por el médico tratante? ¿la EPS Promover vulneró el derecho fundamental de petición de la actora?
En este caso, la Sala de revisión considera que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho a la salud
151. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el fenómeno de CAO se configura en tres supuestos, a saber:
(i) daño consumado[107]: se configura cuando “la amenaza o vulneración del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela”. En tales casos, ante la imposibilidad de cesar la afectación o impedir la concreción del peligro, el juez de tutela no puede impartir una orden que retrotraiga la situación. La Corte ha precisado que, para declarar esta figura, el daño causado debe ser irreversible. Esta categoría ha sido aplicada, entre otros eventos, cuando el accionante fallece como consecuencia directa de la vulneración alegada en la acción de tutela;
(ii) hecho superado[108]: se configura cuando la amenaza o vulneración de derechos cesa porque la entidad accionada, mediante un acto voluntario, satisface la prestación solicitada por el accionante. En este escenario, la afectación se supera por la acción u omisión del obligado, de modo que el pronunciamiento del juez de tutela pierde objeto. La Corte ha entendido esta figura en su sentido literal, es decir, como la realización efectiva de lo solicitado en la acción de tutela. Esta hipótesis se presenta, por ejemplo, cuando la entidad accionada reconoce y entrega las prestaciones de salud requeridas antes de que el juez constitucional profiera una decisión de fondo.
(iii) circunstancia sobreviniente[109]: Esta categoría de
CAO fue esbozada para cubrir situaciones que no encajan dentro de las
categorías de daño consumado o hecho superado. En consecuencia, comprende
cualquier otra circunstancia que haga que la orden del juez de tutela sobre lo
solicitado en la demanda no tenga efecto alguno y, por tanto, resulte
inoficiosa. Dado su carácter residual, no constituye una categoría homogénea ni
completamente delimitada. Puede configurarse, por ejemplo, en los siguientes
supuestos:
(i) cuando el accionante asume una carga que no le correspondía;
(ii) cuando pierde interés en el resultado del proceso; o
(iii) cuando un tercero, distinto al accionante y a la entidad demandada, logra
satisfacer en lo esencial la pretensión formulada en la acción de tutela.
152. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela “no está en la obligación de proferir un pronunciamiento de fondo en casos de carencia actual de objeto, salvo en los escenarios en que se configure el daño consumado”[110]. Sin embargo, es posible que, a pesar de su configuración, “el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela -el cual desapareció por sustracción de materia-, pero sí por otras razones que superan el caso concreto”[111].
153. La Sala considera que en este caso se configura CAO por hecho superado respecto de la protección del derecho a la salud. Esta conclusión surge a partir de la comunicación enviada a través de correo electrónico remitido el 24 de julio de 2025, por el defensor delegado para los asuntos constitucionales y legales de la Defensoría del Pueblo. El funcionario informó al despacho que: “(i) ha llevado a cabo gestiones respecto del caso de la señora Teresa Manrique que le permiten concluir que la EPS Promover ha venido cumpliendo con sus obligaciones legales y constitucionales por cuenta de la orden judicial que constató la violación de los derechos de la accionante; y (ii) que mediante comunicación telefónica del 21 de julio, la usuaria confirmó al funcionario adscrito a la regional Huila de la Defensoría, que el fallo de tutela ha sido cumplido en su totalidad por parte de la EPS Promover hasta la fecha”.
154. El mencionado delegado anexó al informe la respuesta de cumplimiento al fallo de instancia emitido por la EPS Promover y dirigido al juez de conocimiento. La entidad informa que “procedió a desplegar cada una de las gestiones administrativas correspondientes para acatar lo ordenado, direccionando los siguientes servicios”:
“(a) (SERVICIO DE HOSPEDAJE Y ALIMENTACIÓN), bajo volante de direccionamiento número (305594146), el cual puede ser susceptible de actualización o cambio, según necesidad; servicio direccionado para el prestador (ALVIHOUSE IPS SAS) de la (NEIVA) en el (HUILA).
(b) (TRANSPORTE TERRESTRE COMERCIAL INTERCIUDAD IBAGUE (TOLIMA) – NEIVA (HUILA) bajo volante de direccionamiento número (305908109), el cual puede ser susceptible de actualización o cambio, según necesidad; servicio direccionado para el prestador (EXPRESO BRASILIA SAS) de la (NEIVA) en el (HUILA).
(c) Se establece comunicación con el (la) señor(a) TERESA MANRIQUE el 28-05-2025.
(d) Resalta que la EPS Promover S.A garantizara la continuidad al [tratamiento] que requiera la usuaria de acuerdo al plan y manejo ordenado por el galeno tratante; la EPS Promover S.A.S garantizara la prestación de los servicios solicitados se brinda información e indicaciones y trames realizados la cual se realiza él envió de los canales de radicación para futuras solicitudes al correo electrónico xxxxx@xxxx.com, como se evidencia en anexo (1) ante la prestación de los servicios solicitados para la recuperación y rehabilitación de la paciente”.
155. Así las cosas, en lo referente a la protección del derecho a la salud, es claro que una orden de amparo en el presente asunto, no surtirá ningún efecto y, por lo tanto, caería en el vacío.
156. La Corte ha manifestado que la CAO por hecho superado “sólo puede producirse de manera previa al proferimiento de una sentencia que ampare el derecho fundamental invocado para su protección” (Sentencia T-439 de 2018). Además, en la Sentencia SU-522 de 2019, esta corporación explicó que el hecho superado se presenta cuando “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. [E]n estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”.
157. La Corte ha destacado que, cuando las acciones u omisiones de la entidad –que, en principio amenazaron la garantía de un derecho fundamental– desaparecen por iniciativa propia del accionado, se configura un hecho superado. Esto quiere decir que la parte demandada, por voluntad propia y por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, satisface de forma completa la pretensión del demandante antes de que el juez de tutela se pronuncie al respecto[112].
158. Así las cosas, en el caso objeto de estudio se observa que la actuación de la entidad accionada obedeció a una decisión discrecional, pues no mediaba orden judicial que la obligara a brindar los servicios a la accionante. En sede de instancia, el juez se limitó a proteger el derecho fundamental de petición, sin adoptar determinación alguna respecto de los servicios de transporte, hospedaje y alojamiento. En consecuencia, se trata de actuaciones previas a un pronunciamiento sobre dicho aspecto por parte del juez de tutela, lo que evidencia un actuar voluntario frente a la vulneración de derechos fundamentales invocada por la parte actora. Por lo tanto, respecto de la protección del derecho a la salud, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
159. La Sala confirmará la orden de protección al derecho fundamental de petición. En el fallo de única instancia, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva concedió la protección del derecho fundamental de petición de la accionante y ordenó a la EPS Promover contestar de fondo cada uno de los aspectos contenidos en la solicitud. La Sala coincide con la decisión del juez de instancia, por estimar que, del material probatorio a disposición de esta Corporación, no se acredita la respuesta a la petición del 13 de febrero de 2025.
160. Sin embargo, pese a que en el expediente de la referencia obra un informe de cumplimiento al fallo de instancia emitido por la EPS Promover y dirigido al juez de conocimiento, en dicho documento no se incluyó la respuesta a la mencionada petición. En estas condiciones, la Sala concluye que no hay razones para declarar la carencia actual de objeto en relación con este específico derecho.
161. Por las razones expuestas, la Sala Octava de Revisión, confirmará parcialmente el fallo de única instancia del 18 de marzo de 2025, emitido por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva (Huila), en lo referente a la decisión de conceder la protección del derecho a fundamental de petición y, revocará la decisión únicamente en relación con el derecho a la salud, respecto del cual declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
10. Cuestión final
162. La Sala recuerda que de acuerdo con el artículo 95 de la Constitución Política, es deber de toda persona y ciudadano colombiano “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia”[113]. En tal sentido se recuerda que, de conformidad con el artículo 78 del Código General del Proceso[114], las partes y sus apoderados tienen deberes con la administración de justicia, dentro de los cuales se mencionan el de proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos y el de prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias. Del mismo modo, es pertinente resaltar que los poderes correccionales del juez se desprenden de los artículos 58 de la Ley 270 de 1996[115] y 44 del CGP[116]. Dentro de dichas potestades se incluye la facultad de sancionar con multa a los particulares que, sin justa causa, incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución.
163. Particularmente, respecto de los informes solicitados en el proceso de tutela, el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 establece que “[l]a omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad”. Al respecto, la Sala recuerda que la omisión de las EPS en suministrar la información solicitada por los jueces constitucionales interfiere con la eficacia de los derechos fundamentales.
164. En el presente caso, se advierte que: (i) en el expediente T-11.103.523, la EPS Felicidad no respondió a la acción de tutela, aun cuando le fue notificada en sede de instancia. Asimismo, omitió rendir el informe requerido por esta Corporación mediante el auto del 2 de julio de 2025; (ii) en el expediente T-11.104.427, Horizontes EPS no se pronunció respecto de la acción de tutela en sede de instancia y solo absolvió de manera parcial las preguntas formuladas por la Corte Constitucional en la referida providencia[117]; y (iii) en el expediente T-11.105.007, Promover EPS se abstuvo de atender al requerimiento formulado por este tribunal.
165. Por lo anterior, la Sala conminará a las EPS accionadas para que se abstengan de omitir su deber de responder, de manera oportuna y completa, a los requerimientos de las autoridades judiciales y, en particular, de los jueces de tutela de instancia y de la Corte Constitucional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Expediente T-11.103.523 (Caso 1)
PRIMERO. REVOCAR la sentencia de única instancia del 1° de abril de 2025 proferida por el Juzgado 022 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, que negó las pretensiones de la acción de tutela. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud, al cuidado, a la vida digna y a la seguridad social de la señora Cristina Palma, agenciada en el presente caso. En consecuencia, ORDENAR a la EPS Felicidad que, a través de su representante legal o quien haga sus veces, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia:
(i) programe y realice una cita de valoración médica en la que se determine si la agenciada requiere de traslados en ambulancia o si el servicio de transporte que se asigne debe ser el de paciente ambulatorio, siempre considerando la situación particular de movilidad de la paciente. En todo caso, la EPS deberá realizar las gestiones administrativas necesarias que aseguren el transporte intermunicipal de la agenciada y su acompañante. Dicho servicio deberá ajustarse a las condiciones de salud y dependencia de la paciente, de manera que se garantice su asistencia a las citas oncológicas y demás servicios médicos, de manera inmediata y hacia el futuro;
(ii) programe y adelante una valoración médica respecto de la necesidad del servicio de enfermería domiciliaria;
(iii) autorice y suministre los servicios de alimentación y hospedaje para la paciente y su acompañante, en todas las circunstancias en que deban desplazarse en el marco de su tratamiento médico a otro municipio diferente al de su residencia y siempre que la atención médica en el lugar de remisión exija más de un día de duración;
(iv) programe y realice una valoración médica para evaluar la necesidad de la paciente de atención integral en salud. En el evento en que el médico tratante así lo determine, la accionada deberá garantizar tales servicios y remover todos los obstáculos administrativos y adelantará las gestiones necesarias para tal fin;
(v) en el mismo lapso de 48 horas, autorice y suministre el servicio de cuidador, conforme a las especiales condiciones de salud de la paciente. La determinación de tiempo y horarios de prestación, debe definirlos la EPS con la persona que la acompaña a las citas médicas y agencia sus derechos.
Respecto de la orden de garantizar el servicio de cuidador, la Sala CONMINARÁ a la EPS Felicidad a que cumpla efectivamente sus deberes respecto de la garantía del servicio de cuidador y se abstenga de imponer barrera alguna que dificulte u obstaculice el cumplimiento perentorio de esta orden.
SEGUNDO. PREVENIR a la EPS Felicidad para que continúe prestando los servicios de salud requeridos por la agenciada y adopte medidas inmediatas que garanticen la atención oportuna de la agenciada, teniendo en cuenta su edad avanzada (101 años) y la complejidad de sus condiciones de salud, evitando dilaciones o trámites adicionales que puedan constituir barreras de acceso a estas consultas. Por lo tanto, deberá garantizar los servicios prescritos por los médicos tratantes, así como las prestaciones ordenadas en el ordinal anterior del presente fallo, sin ningún tipo de dilación, traba, mora o excusa de cualquier índole.
Expediente T-11.104.427 (Caso 2)
TERCERO. REVOCAR la sentencia de única instancia del 3 de abril de 2025 emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Boyacá, que declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social de la señora Olga Lucía Estupiñán, accionante en el presente caso. En consecuencia, ORDENAR a Horizontes EPS que, a través de su representante legal o quien haga sus veces, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia:
(i) autorice y proporcione el servicio de transporte intermunicipal e intraurbano, para que la accionante, con su acompañante, asista a los tratamientos, terapias o servicios de salud autorizados en ciudades distintas a las de su domicilio;
(ii) programe y realice una valoración médica para determinar si la ausencia de la prestación del transporte intraurbano pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud de la paciente y, en caso de que sea ordenado por el médico tratante, la EPS deberá realizar las gestiones administrativas necesarias que aseguren el transporte intraurbano de la agenciada y su acompañante;
(iii) programe y realice una valoración médica para evaluar la necesidad de la paciente de atención integral en salud. En el evento en que el médico tratante así lo determine, la accionada deberá garantizar tales servicios y remover todos los obstáculos administrativos y adelantará las gestiones necesarias para tal fin; y,
(iv) cubra los gastos de alimentación y alojamiento para la señora Olga Lucía Estupiñán y su acompañante, en los casos en que el tratamiento o cita requiera la permanencia de la paciente y su acompañante por más de un día, fuera del municipio de residencia.
CUARTO. PREVENIR a Horizontes EPS para que continúe prestando los servicios de salud requeridos por la accionante, sin ningún tipo de dilación, traba, mora o excusa de cualquier índole.
Expediente T-11.105.007 (Caso 3)
QUINTO. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 18 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva (Huila), lo referente a la decisión de conceder la protección del derecho a fundamental de petición y REVOCAR el mencionado fallo únicamente en relación con el derecho a la salud por la configuración de una CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, conforme a las razones expuestas en esta providencia.
SEXTO. EXHORTAR a los jueces constitucionales y a las EPS accionadas para que en lo sucesivo se abstengan de negar los servicios de cuidador, transporte, hospedaje y alimentación, a los afiliados al SGSSS para asistir a los procedimientos médicos cuando, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, tengan derecho al reconocimiento de esas prestaciones.
SÉPTIMO. ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que suprima de toda publicación del presente fallo, los nombres y los datos que permitan identificar a las accionantes. La reserva también recae sobre la información de los expedientes que sea publicada en la página web de la Corte Constitucional. Igualmente, ordenar por conducto de la Secretaría General a los jueces de tutela y a las partes que se encarguen de salvaguardar la intimidad de las personas mencionadas.
OCTAVO. CONMINAR a Felicidad EPS, Horizontes EPS y Promover EPS para que se abstengan de omitir su deber de responder, de manera oportuna y completa, a los requerimientos de las autoridades judiciales y, en particular, de los jueces de tutela de instancia y de la Corte Constitucional.
NOVENO. LÍBRESE por la Secretaría General de la Corte Constitucional la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
Comuníquese y cúmplase.
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Las prestaciones y servicios solicitados varían en cada uno de los casos.
[2] Expediente digital, archivo “2_76001400402220250009300-(2025-04-11-10-45-44)-1744386344-1”.
[3] La Sala aclara que, para el momento en que se presentó la acción de tutela, la señora Cristina Palma tenía 100 años. Sin embargo, para la fecha en la que se profiere la presente decisión, la agenciada cuenta con 101 años de edad.
[4] Expediente digital, archivo “5_76001400402220250009300-(2025-04-11-10-45-44)-1744386344-4”.
[5] Expediente digital, archivo “2_76001400402220250009300-(2025-04-11-10-45-44)-1744386344-1”.
[6] Expediente digital, archivo “2_15572318400120250014300-(2025-04-11-14-37-47)-1744400267-1”.
[7] Expediente digital, archivo “14_15572318400120250014300-(2025-06-13-18-17-16)-1749856636-15”.
[8] Expediente digital, archivo “2_15572318400120250014300-(2025-04-11-14-37-47)-1744400267-1”.
[9] Expediente digital, archivo “2_41001400900920250004400-(2025-04-11-16-34-26)-1744407266-1”.
[10] Expediente digital, archivo “3_41001400900920250004400-(2025-04-11-16-34-49)-1744407289-2”.
[11] Expediente digital, archivo “4_41001400900920250004400-(2025-04-11-16-34-57)-1744407297-3”.
[12] Expediente digital, archivo “2_41001400900920250004400-(2025-04-11-16-34-26)-1744407266-1”.
[13] Sala de Selección de Tutelas Número Cinco, conformada por la magistrada (e) Carolina Ramírez Pérez y el magistrado Vladimir Fernández Andrade. Auto del 30 de mayo de 2025, notificado el 16 de junio de 2025.
[14] La mencionada dependencia reportó que: (i) durante el término concedido, recibió escrito enviado por el señor Pedro Nel Quijano, en su calidad de agente oficioso en el expediente T-11.103.523 (Caso 1); y (ii) que mediante comunicación con oficio OPTC-362-2025 del 16 de julio de 2025, puso a disposición de las partes o de los terceros con interés la documentación recibida, fecha después de la cual no se recibió comunicación alguna. La Secretaría informó que dio cumplimiento al auto de pruebas mediante comunicación con oficio OPTC-328-2025- del 4 de julio de 2025. Igualmente, mediante comunicación con oficio OPTC-362-2025 del 16 de julio de 2025, dio cumplimiento al ordinal segundo del auto de pruebas.
[15] La EPS Promover indicó que “procedió a desplegar cada una de las gestiones administrativas correspondientes para acatar lo ordenado, direccionando los siguientes servicios: (a) (SERVICIO DE HOSPEDAJE Y ALIMENTACION), bajo volante de direccionamiento número (305594146), el cual puede ser susceptible de actualización o cambio, según necesidad; servicio direccionado para el prestador (ALVIHOUSE IPS SAS) de la (NEIVA) en el (HUILA). || (b) (TRANSPORTE TERRESTRE COMERCIAL INTERCIUDAD IBAGUE (TOLIMA) - NEIVA (HUILA)bajo volante de direccionamiento número (305908109), el cual puede ser susceptible de actualización o cambio, según necesidad; servicio direccionado para el prestador (EXPRESO BRASILIA SAS) de la (NEIVA) en el (HUILA). || (c) Se establece comunicación con el (la) señor(a) Teresa Manrique el 28-05-2025. || (d) Resalta que la EPS Promover S.A garantizara la continuidad al [tratamiento] que requiera la usuaria de acuerdo al plan y manejo ordenado por el galeno tratante; la EPS Promover S.A.S garantizara la prestación de los servicios solicitados se brinda información e indicaciones y trames realizados la cual se realiza él envió de los canales de radicación para futuras solicitudes al correo electrónico xxxxxxxxxxx@xxxxxx.com, como se evidencia en anexo (1) ante la prestación de los servicios solicitados para la recuperación y rehabilitación de la paciente”.
[16] Corte Constitucional. Sentencias SU-055 de 2015, T-162 de 2016, T-120 de 2017, T-733 de 2017, T-020 de 2018, SU-508 de 2020, T-382 de 2021, T-587 de 2023, entre muchas.
[17] Corte Constitucional. Sentencia SU-150 de 2021. Ver también, sentencias T-183 y T-397 de 2017. Estos requisitos buscan preservar la autonomía de la voluntad del titular de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados y evitar que, sin justificación, cualquier persona pueda actuar en nombre y representación.
[18] Expediente digital, archivo “2_76001400402220250009300-(2025-04-11-10-45-44)-1744386344-1”. Folio 30.
[19] El artículo 86 de la CP, dispone que la acción de tutela puede ser interpuesta contra (i) autoridades públicas, (ii) particulares, respecto de quienes el accionante se encuentre en un estado de indefensión o subordinación, y (iii) particulares que presten un servicio público, cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo. Por su parte, la Corte ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva se refiere a la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. Al respecto, se citan, entre muchas, las sentencias T-278 de 2018, SU-214 de 2022 y T-203 de 2024.
[20] Corte Constitucional. Sentencias SU-150 de 2021 y SU-382 de 2024, entre otras.
[21] Corte Constitucional. Sentencia SU-180 de 2022.
[22] Corte Constitucional. Sentencia T-046 de 2025.
[23] Corte Constitucional. Al respecto, revisar las Sentencias T-456 de 2023, T-147 de 2023, T-155 de 2024, T-184 de 2024, T-167 de 2025, entre muchas.
[24] Corte Constitucional. Al respecto, revisar las Sentencias T-456 de 2023, T-147 de 2023, T-155 de 2024, T-184 de 2024, T-167 de 2025, entre muchas.
[25] Corte Constitucional. Sentencias T-459 de 2022, T-226 de 2023 y T-155 de 2024, entre muchas.
[26] Este entendimiento se derivó de la Observación general 14 adoptada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de Naciones Unidas el 11 de agosto de 2000 y el Artículo 6 de la Ley 1751 de 2015. Desarrollado, además, por la Corte Constitucional, en las Sentencias T-122 de 2021, T-459 de 2022, T-131 de 2025, entre otras.
[27] Corte Constitucional. Sentencias T-760 de 2008, T-459 de 2022 y T-349 de 2024, entre otras.
[28] Corte Constitucional. Sentencias T-459 de 2022 y T-131 de 2025, entre otras.
[29] Corte Constitucional. Sentencia T-131 de 2025.
[30] Ley 1751 de 2015, artículo 6, literal d.
[31] Corte Constitucional. Sentencias T-124 de 2016, SU-124 de 2018 y T-017 de 2021, entre otras.
[32] Ley 1751 de 2015, artículo 8.
[33] Corte Constitucional. Sentencia C-313 de 2014.
[34] Corte Constitucional, Sentencia T-412 de 2023.
[35] Corte Constitucional. Sentencia T-401A de 2020, reiterando lo determinado en las sentencias T-727 de 2011 y T-275 de 2020.
[36] Corte Constitucional. Sentencia T-401A de 2020.
[37] Corte Constitucional. Al respecto, en la Sentencia T-077 de 2024 se reitera el concepto de “tercera edad”, entendida como la etapa que inicia cuando la persona mayor supera la expectativa de vida certificada por el DANE (tesis de la vida probable). De acuerdo con la Corte, la calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida. No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor”.
[38] Corte Constitucional. Sentencia T-200 de 2025.
[39] Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-275 de 2020, y T-401A de 2022, entre muchas.
[40] Ley 100 de 1993. Artículo 178: “Las Entidades Promotoras de Salud tendrán las siguientes funciones: (…). Organizar la forma y mecanismos a través de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional. Las Empresas Promotoras de Salud tienen la obligación de aceptar a toda persona que solicite afiliación y cumpla con los requisitos de Ley. 4. Definir procedimientos para garantizar el libre acceso de los afiliados y sus familias, a las Instituciones Prestadoras con las cuales haya establecido convenios o contratos en su área de influencia o en cualquier lugar del territorio nacional, en caso de enfermedad del afiliado y su familia”.
[41] Ley 100 de 1993, artículo 182. La UPC es un valor per cápita que paga el Estado a las EPS por la organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos en el PBS para cada afiliado. “Esta unidad se establece en función del perfil epidemiológico de la población relevante, de los riesgos cubiertos y de los costos de prestación del servicio en condiciones medias de calidad, tecnología y hotelería, y será definida por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS) de acuerdo con los estudios técnicos hechos por el Ministerio de Salud”. Corte Constitucional, Sentencia C-1040 de 2003.
[42] Resolución 2717 de 2024 emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social “Por la cual se fija el valor de la Unidad de Pago por Capitación - UPC para financiar los servicios y tecnologías en salud de los regímenes subsidiado y contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud en la vigencia 2025 y se dictan otras disposiciones”, señala los municipios que reciben la UPC adicional por zona de dispersión geográfica.
[43] Corte Constitucional. Sentencias T-401A de 2022, T-407 de 2024, T-131 de 2025 y T-234 de 2025.
[44] “Por la cual se actualizan los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC)”.
[45] Corte Constitucional. Sentencias T-513 de 2020, T-401A de 2022, T-131 de 2025.
[46] Corte Constitucional. Sentencias T-510, T-461, T-407 y T-203 de 2024, y T-010 de 2025, entre otras.
[47] Sentencias T-459 de 2022, T-226 de 2023, T-586 de 2023, T-407 de 2024, T-131 de 2025, entre muchas.
[48] Sentencias T-105 de 2014, T-096 de 2016, T-397 de 2017, T-032 de 2018, T-513 de 2020, T-277 de 2022, T-268 de 2023, T-285 de 2024, T-349 de 2024, entre otras.
[49] Sentencias T-512 de 2020, T-101 de 2021, T-230 de 2021, T-143 de 2023, T-586 de 2023, T-086 de 2024, T-461 de 2024, T-316 de 2024, T-159 de 2024, entre otras.
[50] Reiterada en la Sentencia T-167 de 2025.
[51] La características y reglas descritas fueron tomadas de las sentencias SU-508 de 2020 y T-005 de 2023.
[52] Las características y reglas enunciadas fueron tomadas principalmente de las sentencias T-184 de 2024, T-150 de 2024, T-200 de 2023, T-353 de 2023 y T-017 de 2021.
[53] Sentencias T-548 de 2023, T-260 de 2019 y T-852 de 2008.
[54] Sentencia T-346 de 2025. Cfr. Sentencias T-548 de 2023 y T-260 de 2019.
[55] Sentencias T-046 de 2025 y T-078 de 2024.
[56] Sentencias T-260 de 2019 y T-030 de 2018.
[57] Sentencia T-260 de 2019.
[58] Sentencia T-548 de 2023.
[59] Las consideraciones que se incluyen en este capítulo se retoman de la Sentencia T-370 de 2025, con ponencia del magistrado sustanciador.
[60] “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
[61] Ley Estatutaria 1755 de 2015.
[62] Ley Estatutaria 1755 de 2015.
[63] Ley Estatutaria 1755 de 2015.
[64] Ley Estatutaria 1755 de 2015.
[65] Corte Constitucional, sentencia T-490 de 2018.
[66] Corte Constitucional, sentencia T-490 de 2018.
[67] Corte Constitucional, sentencia SU-213 de 2021.
[68] Corte Constitucional, sentencia T-077 de 2018.
[69] Sentencia C-951 de 2014.
[70] Sentencia C-951 de 2014.
[71] Sentencia C-951 de 2014.
[72] Sentencias T-011 de 2025, y T-583 de 2023.
[73] Sentencias T-124 de 2025 y T-583 de 2023.
[74] Sentencias T-124 de 2025 y C-400 de 2024.
[75] Sentencias T-011 de 2025 y C-400 de 2024.
[76] Sentencia T-447 de 2023. La Corte analizó el caso de un padre a quien se le negó el reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad y, debido a dicha circunstancia, se le impedía desarrollar las tareas de cuidado de manera conjunta con su esposa.
[77] Sentencia T-011 de 2025.
[78] Sentencia T-011 de 2025. Esta corporación ha asegurado que “las personas no solo tienen derecho a recibir cuidados, sino a proveer cuidados [,] sin que esto implique una carga desproporcionada para el cuidador” Sentencias T-124 de 2025, T-011 de 2025 y T-583 de 2023.
[79] Sentencias T-124 de 2025 y T-011 de 2025.
[80] Sentencias T-178 de 2025 y T-124 de 2025.
[81] Sentencia T-447 de 2023.
[82] Sentencia T-583 de 2023. En esta providencia, la Corte estudió el caso de un menor de edad diagnosticado con síndrome de Down que requería un servicio de cuidador.
[83] Sentencias T-011 de 2025 y C-400 de 2024.
[84] Sentencias T-011 de 2025 y T-498 de 2024.
[85] “Debido a que se ha desconocido que cuidar conlleva una carga y que implica dejar de lado parte de la vida, no se visibiliza la realidad del trabajo de las mujeres que cuidan de dependientes. Lo cual se traduce en una disparidad que conduce a la desvalorización de las mujeres y hasta en la violencia contra ellas. En efecto, si bien el reconocimiento del trabajo de cuidado -realizado por las mujeres- tiene un importante valor simbólico fundamental para establecer criterios de justicia social, dicho reconocimiento no transforma por sí solo la realidad de las mujeres y resulta necesario una serie de medidas que permitan cambiar una situación discriminatoria e injusta para las mujeres” Sentencia T-351 de 2018.
[86] Sentencia T-124 de 2025.
[87] Sentencia T-011 de 2025.
[88] Sentencias T-178 de 2025 y T-124 de 2025.
[89] La Sentencia T-011 de 2025 explicó que “ciertas características sociales agravan las cargas asociadas al cuidado o hacen que se manifieste de formas particulares. Algunas de ellas son la edad, el género, la condición de discapacidad, la pobreza, el desempleo o el empleo informal”.
[90] Sentencia T-011 de 2025.
[91] Sentencias T-158 de 2025 y T-150 de 2024.
[92] La Corte ha señalado que la certeza médica “no se limita a la existencia de una orden médica, sino que se puede acreditar con un diagnóstico médico cierto, actual y fiable que dé cuenta de la necesidad del paciente de recibir ese servicio, el cual puede aparecer en las anotaciones que los médicos realizan en la historia clínica” Sentencias T-158 de 2025 y T-150 de 2024.
[93] Sentencias T-124 y T-319 de 2025.
[94] Sentencia T-270 de 2025.
[95] Sentencia T-270 de 2025.
[96] En todo caso, en la Sentencia T-407 de 2024 la Corte sostuvo que “los costos del traslado del acompañante deben ser asumidos por la EPS, pues no se encuentra justificación alguna para que las reglas aplicables a estos sean diferentes a las del paciente”. Concluyó que “como se trata de atenciones en salud que se prestarán por fuera del lugar de residencia de la paciente, no será necesario entrar a verificar la carencia de los recursos económicos de la agenciada o su familia, pues el acompañante tampoco tiene por qué asumir los costos ocasionados por el incumplimiento de la obligación de la EPS de constituir una red de prestadores de servicios completa”. Similar postura fue asumida en las Sentencias T-013 de 2024 y T-131 de 2025.
[97] Sentencia T-349 de 2024.
[98] Sentencias T-349 de 2024, T-359 de 2022, T-259 de 2019 y T-309 de 2018, entre otras.
[99] Sentencia T-327 de 2024.
[100] Al respecto, es pertinente indicar que mediante el auto del 2 de julio de 2025, el despacho sustanciador requirió a la EPS para que comunicara “los tratamientos que actualmente recibe la señora Olga Lucía Estupiñan, frecuencia y lugar donde le prestan la atención en salud. Si la señora Estupiñan solicitó a la entidad de salud el servicio de transporte intermunicipal y urbano, alimentación y alojamiento desde Puerto Boyacá hacia la ciudad donde se autorice la atención médica, y la procedencia de dicha solicitud”.
[101] Sentencia T-270 de 2025.
[102] Sentencia T-270 de 2025.
[103] Sentencias T-270 de 2025 y T-461 de 2024.
[104] Corte Constitucional, sentencias T-597 de 2016, T-329 de 2018, T-446 de 2018, T-401A de 2022, T-459 de 2022, T-285 de 2024.
[105] Según consulta realizada en: https://www.sisben.gov.co/paginas/consulta-tu-grupo.html
[106] Según consulta en el RUAF. https://ruaf.sispro.gov.co/
[107] Corte Constitucional. Sentencias T-011 de 2016, T-149 de 2018, SU-522 de 2019 y SU-109 de 2022.
[108] La Corte Constitucional ha señalado que, en este evento, debe constatarse que (i) la pretensión de la tutela se satisfizo por completo y (ii) la accionada “haya actuado (o cesado en su accionar) motu proprio, es decir, voluntariamente”. Sentencias SU-522 de 2019, SU-109 de 2022, T-070 de 2022, T-086 de 2024.
[109] Corte Constitucional. Sentencias SU-225 de 2013, T-481 de 2016, T-149 de 2018, SU-522 de 2019 “por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada”.
[110] Sentencia T-333 de 2024. Cfr. Sentencias T-428 de 1998, T-803 de 2005, T-198 de 2017, SU-522 de 2019 y T-495 de 2020.
[111] Al respecto, la Corte ha manifestado que, en supuestos de CAO, el juez puede “pronunciarse de fondo”, con el fin de “precisar si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo”. En particular, la Corte ha señalado que el juez podrá “realizar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la tutela”, para efectos de: (i) “llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos que generaron la vulneración no se repitan”; (ii) “advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes”; (iii) “corregir las decisiones judiciales de instancia” o (iv) “avanzar en la comprensión de un derecho fundamental”. Sentencia T-248 de 2021.
[112] Véanse, entre otras, las sentencias SU-225 de 2013, T-011 de 2016, T-216 de 2018, T-439 de 2018, T-009 de 2019, T-104 de 2020, T-412 de 2020, T-447 de 2020, T-414 de 2021, T-143 de 2022, T-464 de 2022, T-025 de 2023, T-100 de 2023, T-230 de 2023, T-240 de 2023, T-299 de 2023, T-239 de 2023, T-300 de 2023, T-418 de 2023, SU-475 de 2023, T-411 de 2023, T-002 de 2024, T-040 de 2024, T-057 de 2024, T-062 de 2024, T-065 de 2024, T-092 de 2024.
[113] “La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano: (…) 7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia”
[114] “Deberes de las partes y sus apoderados. Son deberes de las partes y sus apoderados: 1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos. (…) 8. Prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias (…)”.
[115] “Los Magistrados, los Fiscales y los Jueces tienen la facultad correccional, en virtud de la cual pueden sancionar a los particulares, en los siguientes casos: 1. Cuando el particular les falte al respeto con ocasión del servicio o por razón de sus actos oficiales o desobedezca órdenes impartidas por ellos en ejercicio de sus atribuciones legales”.
[116] “Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales: (…) 3. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución”.
[117] Al respecto, es pertinente indicar que mediante el auto del 2 de julio de 2025, el despacho sustanciador requirió a la EPS para que comunicara “los tratamientos que actualmente recibe la señora Olga Lucía Estupiñan, frecuencia y lugar donde le prestan la atención en salud. Si la señora Estupiñan solicitó a la entidad de salud el servicio de transporte intermunicipal y urbano, alimentación y alojamiento desde Puerto Boyacá hacia la ciudad donde se autorice la atención médica, y la procedencia de dicha solicitud”. En este sentido, el informe rendido por la parte accionada fue parcial porque omitió (i) detallar la frecuencia y el lugar de cada tratamiento especializado ordenado; e (ii) informar si se elevó la petición de los respectivos servicios y su procedencia.