T-488-25


TEMAS-SUBTEMAS

 

Sentencia T-488/25

 

 

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO PARA RECONOCER EL ESTATUS DE REFUGIADO-Flexibilización de los requisitos legales a favor de extranjeros en circunstancias de debilidad manifiesta o sujetos de especial protección constitucional

 

JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita

 

ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIDAS ADMINISTRATIVAS MIGRATORIAS-Procedencia excepcional/MIGRANTES-Sujetos de especial protección para los Estados

 

REGIMEN MIGRATORIO EN COLOMBIA-Generalidades/POLITICA MIGRATORIA DEL ESTADO COLOMBIANO-Regulación

 

MIGRACION MASIVA DE CIUDADANOS VENEZOLANOS-Acciones del Estado Colombiano para enfrentar crisis humanitaria

 

RÉGIMEN MIGRATORIO COLOMBIANO-Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos

 

RÉGIMEN MIGRATORIO COLOMBIANO-Permiso por Protección Temporal-PPT

 

DERECHO DE ASILO-Alcance/DERECHO AL REFUGIO-Alcance de la protección internacional para los extranjeros

 

MIGRANTES Y REFUGIADOS-Concepto/CESACIÓN DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO-Causales

 

SALVOCONDUCTO A EXTRANJEROS CON PERMANENCIA IRREGULAR EN EL TERRITORIO COLOMBIANO-Tipos

 

MIGRANTES Y REFUGIADOS-Garantías especiales fijadas principalmente por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos

 

REFUGIADO Y PRINCIPIO DE NO DEVOLUCIÓN-Contenido y alcance

 

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN EL TRÁMITE DE SOLICITUDES DE REFUGIO-Priorización y excepciones al sistema de turnos

 

ENFOQUE DE INTERSECCIONALIDAD-Aplicación/RÉGIMEN MIGRATORIO COLOMBIANO-Alcance del enfoque diferencial

 

EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto y alcance

 

RÉGIMEN MIGRATORIO COLOMBIANO-Registro Único de Migrantes Venezolanos-RUMV/EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación

 

(...) la excepción de inconstitucionalidad por parte de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia se encuentra supeditada a que el accionante formalice la presentación de la solicitud de inscripción extemporánea en el RUMV ante dicha entidad.

 

DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-Aseguramiento y acceso al Sistema de Seguridad Social en Salud de Migrantes en situación irregular

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Quinta de Revisión

 

 

SENTENCIA T-488 DE 2025

 

Expediente: T-10.986.437

 

Acción de tutela instaurada por Edixo Enrique Valbuena Marín en nombre propio, en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco 2025

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Miguel Polo Rosero y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

En el trámite de revisión del fallo de tutela proferido en el expediente T-10.986.437, el 16 de enero de 2025 por el Juzgado 01 Laboral del Circuito de Medellín, y el 11 de febrero de 2025 por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, en la acción de tutela promovida por Edixo Enrique Valbuena Marín, en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

 

Síntesis de la decisión

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional estudió el caso de un ciudadano venezolano de 66 años, quien alegó haber huido de su país por graves violaciones a los derechos humanos y solicitó protección internacional mediante el reconocimiento de la condición de refugiado. Tras el rechazo de dicha solicitud, el accionante adujo que quedó en situación migratoria irregular, sin posibilidad de acceder al sistema de salud ni de continuar con su regularización por la vía ordinaria.

En el análisis de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala encontró cumplidos los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, inmediatez y subsidiariedad. Al respecto, la Sala destacó que exigir el agotamiento de las vías ordinarias resultaría desproporcionado, dada su condición de especial vulnerabilidad derivada de su edad, de su situación de salud, de su desconocimiento del ordenamiento jurídico y normativa migratoria, de su condición económica, de sus limitaciones tecnológicas y de la ausencia de una red de apoyo consolidada. En consecuencia, consideró procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo para garantizar la protección efectiva de sus derechos fundamentales.

En uso de sus facultades ultra y extra petita, la Sala de Revisión procedió a ir más allá de lo pedido y, además, analizó la posibilidad de que, ante la negativa para concederle su condición de refugiado, el accionante pudiera acudir al Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV), y de manera subsiguiente al Permiso por Protección Temporal (PPT), a fin de regularizar su condición migratoria y con ello, gozar efectivamente de su derecho fundamental a la salud y a una vida digna.

Para resolver el problema jurídico de fondo, la Sala Quinta de Revisión se pronunció sobre: (i) la protección constitucional reforzada a migrantes venezolanos en condición de vulnerabilidad; (ii) el marco legal y el régimen jurídico aplicable a los refugiados y los migrantes venezolanos en territorio colombiano; (iii) la protección constitucional reforzada de las personas mayores; (iv) la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad en favor de las personas migrantes venezolanas en condición de vulnerabilidad y finalmente (v) resolvió el caso concreto.

Con base en los antecedentes clínicos, económicos y sociales del accionante, la Sala concluyó que aquel se encontraba en un estado de debilidad manifiesta que demandaba una respuesta urgente y eficiente del Estado. Así, encontró que la negativa en el otorgamiento de la condición de refugiado sin brindarle alternativas y orientación que le permitiera regularizar su situación migratoria, como la posibilidad de registrarse en el RUMV e iniciar el trámite para obtener el PPT comprometían gravemente sus derechos fundamentales.

En virtud de lo anterior, y en aplicación de las facultades ultra y extra petita del juez constitucional, la Sala ordenó a Migración Colombia inaplicar, mediante la excepción de inconstitucionalidad, los artículos 4 y 15 de la Resolución 971 de 2021 y el artículo 1 de la Resolución 515 de 2023, que impiden la inscripción extemporánea en el RUMV. También dispuso que se habilite el trámite del PPT como mecanismo para acceder a una vía de regularización migratoria que le permita al accionante optar, eventualmente, por una visa tipo R, siempre que cumpla los requisitos legales. Tales medidas se sustentan en precedentes jurisprudenciales que reconocen el deber de adoptar acciones diferenciadas frente a migrantes en estado de indefensión estructural.

Adicionalmente, con el propósito de proteger el derecho a la salud del accionante, la Corte exhortó a la EPS Savia Salud para que se abstenga de realizar cualquier actuación tendiente a su desafiliación del Sistema General de Seguridad Social en Salud, mientras finaliza el trámite de regularización migratoria.

 

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 Edixo Enrique Valbuena Marín es un ciudadano venezolano,[1] adulto mayor, quien adujo haber tenido que huir de su país junto con su compañera permanente dada la grave amenaza que enfrentaban por la violación sistemática de derechos humanos.[2]

 

2.                 El accionante sostuvo que presenta un estado de salud precario, ha sido diagnosticado con diversas patologías, entre las que se destacan: hipertensión arterial, nefrolitiasis, gastritis crónica, entre otras.[3] A su turno, afirmó que tiene cataratas en ambos ojos, y respecto del ojo derecho fue intervenido, pero aún no recibe tratamiento.[4] Indicó que, con ocasión de sus padecimientos de salud, su situación en Venezuela era de extrema vulnerabilidad, porque no tenía acceso a servicios esenciales de salud ni recibía protección del Estado.[5]

 

3.                 El accionante afirmó que llegó a Colombia en el año 2022 y que en julio de 2023 presentó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, la cual fue admitida inicialmente, lo que dio lugar a que se le expidiera un salvoconducto SC-2 que fue prorrogado en febrero del año 2024.

 

4.                 El 17 de mayo de 2024 mediante Acta No. 637 del 3 de mayo de 2024, se le notificó del rechazo de la mencionada solicitud, bajo los siguientes argumentos: “que el procedimiento de determinación de la condición de refugiado no constituye un trámite de regularización migratoria, ni tampoco un mecanismo de asistencia económica, ni de asistencia en servicios públicos sociales, ni de salud, sino que corresponde a una figura de protección internacional, en virtud de la cual un segundo o tercer Estado decide, soberanamente, reconocer o no la condición de refugiado a un extranjero, a quien presuntamente su país de origen o de última residencia no le habría brindado la protección nacional que dicha persona solicitaba. Que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1067 de 2015, la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado se reunió del 13 al 19 de marzo del 2024, según consta en el Acta 1 de 2024, para analizar y estudiar, entre otras, la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado presentada por el extranjero EDIXO ENRIQUE VALBUENA MARIN. Que revisados los hechos y argumentos, manifestados bajo la gravedad de juramento por el solicitante en el formulario DP-FO-273, y que motivaron la presentación de la solicitud de refugio radicada por el nacional de Venezuela EDIXO ENRIQUE VALBUENA MARIN, la CONARE concluyó que estos no corresponden a ninguna de las tres condiciones tipificadas en el artículo 2.2.3.1.1.1 del Decreto 1067 de 2015”.[6]

 

5.                 El accionante indicó que al momento de la notificación de la citada Acta No. 637 de 2024 se encontraba convaleciente por varios problemas de salud y procedimientos quirúrgicos, lo que le impidió acceder a su correo electrónico y enterarse del acto administrativo. Por esta razón, alegó que se configuró una fuerza mayor consistente en que no pudiera presentar los recursos administrativos en el plazo correspondiente para controvertir la decisión desfavorable a sus intereses.[7]

 

6.                 En septiembre de 2024, el actor presentó una solicitud de revocatoria directa contra la citada Acta No. 637 de 2024 que rechazó la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado. Alegó que se configuraron las causales 1 y 3 del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011,[8] y que se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso al desconocer lo establecido en el Decreto 1067 de 2015, que le generó un agravio injustificado. No obstante, mediante la Resolución 11483 del 15 de noviembre de 2024, la solicitud fue rechazada por improcedente, mediante los siguientes argumentos:

 

6.1.Carece de fundamento el argumento que esgrime el extranjero cuando sugiere que se está causando un agravio injustificado en su contra, toda vez que, del trámite dado a la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado presentada, no se observa hecho o conducta que connote un tratamiento discriminatorio y/o que vulnere su derecho al debido proceso. Contrario sensu, se advierte que el contenido del acto administrativo refleja las razones de hecho y de derecho, que fueron consideradas por la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado (CONARE) para decidir el rechazo de la solicitud en comento”.[9]

 

6.2.          (…)El procedimiento de determinación de la condición de refugiado, no constituye un trámite de regularización migratoria, ni tampoco un mecanismo de asistencia económica, ni de asistencia en servicios públicos sociales, ni de salud, sino que corresponde a una figura de protección internacional, en virtud de la cual un segundo o tercer Estado decide, soberanamente, reconocer o no la condición de refugiado a un extranjero, a quien presuntamente su país de origen o de última residencia no le habría brindado la protección nacional que dicha persona solicitaba. Anudado a lo anterior, el precitado extranjero no demuestra en que forma el Acta de rechazo 637 del 3 de mayo del 2024 sea manifiestamente contraria a la Constitución Política o a la Ley”.[10]

 

6.3.          (…) se concluye que todas las actuaciones surtidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores para la expedición del Acta número 637 del 3 de mayo de 2024, tuvieron plena observancia y respeto de la normatividad establecida en desarrollo de los instrumentos internacionales en materia de refugio, garantizando el debido proceso y todos sus derechos conexos. En atención a lo anterior, la decisión de rechazar la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado presentada por el nacional venezolano mencionado supra, en aplicación del numeral 4 del artículo 2.2.3.1.6.3 del Decreto 1067 de 2015, se realizó bajo parámetros de legalidad, atendiendo la Constitución, la ley y los tratados internacionales.[11]

 

7.                 Afirmó el tutelante que su solicitud de refugio no se basó en la búsqueda de asistencia económica o en salud, sino en la falta de protección estatal y el grave riesgo para su vida e integridad, debido a la vulneración masiva de derechos humanos en Venezuela. Manifestó que la decisión que rechazó su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado no consideró adecuadamente sus condiciones de vulnerabilidad ni aplicó un enfoque diferencial. Además, resolvió el fondo del asunto sin un análisis completo de las manifestaciones realizadas, lo que implicó una vulneración del derecho al debido proceso.[12]

 

Trámite procesal de la acción de tutela

 

8.                  Solicitud de tutela. El 12 de diciembre de 2024,[13] Edixo Enrique Valbuena Marín presentó acción de tutela en nombre propio contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, con el objetivo de que se tutelen a su favor los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a solicitar y recibir asilo y al debido proceso. En consecuencia, solicitó al juez constitucional que se ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores dejar sin efectos el Acta No. 637 del 3 de mayo de 2024 y la Resolución 11483 del 15 de noviembre de 2024, y que se inicie nuevamente el procedimiento para el reconocimiento de su condición de refugiado, con observancia del debido proceso.

 

9.                 Admisión de la acción de tutela. El 13 de diciembre de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín avocó conocimiento de la acción constitucional, corrió los traslados correspondientes y vinculó a Migración Colombia.[14]

 

10.            Vencido el término del traslado, se recibieron las contestaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y Migración Colombia, quienes respondieron a los hechos y las pretensiones del accionante con los argumentos que se exponen a continuación.

 

Contestación de las entidades accionada y vinculada

 

11.            El Ministerio de Relaciones Exteriores. Mediante escrito del 17 de diciembre de 2024, la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Refugiados (CONARE) como Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Determinación de la Condición de Refugiado del Ministerio de Relaciones Exteriores manifestó que no se evidencia vulneración al debido proceso ni trato discriminatorio en el trámite de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado presentada por el accionante.

 

12.            La Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado fundamentó el rechazo de la solicitud en razones de hecho y de derecho, contenidas en el Acta No. 637 del 3 de mayo de 2024. Adujo que el accionante recurrió a la acción de tutela para regularizar su estatus migratorio mediante la figura del refugio, sin cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 2.2.3.1.1.1 del Decreto 1067 de 2015. Se resalta que este procedimiento no constituye un mecanismo de regularización migratoria, ni de asistencia económica, de salud o de servicios sociales, sino una figura de protección internacional, en la que un Estado decide soberanamente si reconoce o no la condición de refugiado a una persona extranjera, cuya protección nacional ha sido insuficiente en su país de origen o residencia.[15]

 

13.            Migración Colombia. Mediante escrito del 17 de diciembre de 2024, la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia solicitó su desvinculación de la acción de tutela presentada por Edixo Enrique Valbuena Marín, dado que dicha entidad no tiene competencia para atender las pretensiones del actor ni ha vulnerado sus derechos fundamentales. Argumentó que Migración Colombia carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que no existe nexo de causalidad entre sus actuaciones y los hechos que originan la tutela. Conforme a la jurisprudencia constitucional, cuando una entidad no ostenta esta legitimación, el juez debe abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo y excluirla del proceso, y garantizar los principios de legalidad y contradicción de los terceros indebidamente vinculados a la controversia.[16]

 

Decisiones objeto de revisión

 

14.            Sentencia de primera instancia.[17] Por medio de sentencia del 16 de enero de 2025, el Juzgado 01 Laboral del Circuito de Medellín declaró improcedente la acción de tutela instaurada contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y en la cual se vinculó a Migración Colombia. 

 

15.             El juzgado determinó que existe un medio ordinario de defensa consistente en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el actor no utilizó, y aunque este requisito puede flexibilizarse en casos de vulnerabilidad, no se acreditó tal condición. El actor no fue considerado sujeto vulnerable, ya que no cumple con las características señaladas por la Corte Constitucional para ser considerado de la tercera edad. Además, reconoció no haber interpuesto los recursos legales, con ocasión a los padecimientos de salud que padecía y que tampoco fueron probados. Por tanto, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad ni demostrarse un perjuicio irremediable, se declaró improcedente la acción de tutela.

 

16.            En impugnación presentada el 22 de enero de 2025, el accionante recurrió la decisión precedente y argumentó que el juez de primera instancia desconoció su condición de sujeto de especial protección constitucional como migrante venezolano en situación de vulnerabilidad, de 65 años, con graves problemas de salud y sin acceso a servicios médicos en su país de origen. Alegó que el fallo omitió aplicar el enfoque diferencial, exigió erradamente el agotamiento de recursos administrativos y judiciales sin valorar su situación socioeconómica, su desconocimiento del ordenamiento jurídico colombiano y su falta de documentación para tener una condición migratoria regular. También sostuvo que el juez no estudió de fondo su derecho fundamental a solicitar y recibir asilo, ni consideró que los mecanismos ordinarios no eran idóneos ni eficaces dadas sus circunstancias particulares.[18]

 

17.            En ese sentido, solicitó que se revoque el fallo y, en su lugar, se conceda la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso y asilo. Solicitó dejar sin efectos el Acta de Rechazo No. 637 del 3 de mayo de 2024 y la Resolución 11483 del 15 de noviembre de 2024, y que se ordene iniciar nuevamente el procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado conforme a las garantías del debido proceso. Adjuntó soportes de su historia clínica como prueba de su estado de salud.[19]

 

18.            Sentencia de Segunda Instancia.[20] A través de sentencia del 11 de febrero de 2025, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 01 Laboral del Circuito de Medellín. La Sala señaló que el actor no cuestionó el fondo de la decisión contenida en el Acta No. 637 del 3 de mayo de 2024, sino que argumentó que no pudo presentar los recursos legales por estar convaleciente. Sin embargo, no aportó pruebas que acreditaran su estado de salud para dicha fecha.

 

19.            Así mismo, el juez reconoció la situación de vulnerabilidad de quienes solicitan refugio y que el actor es un adulto mayor de 65 años. Sin embargo, concluyó que el Ministerio de Relaciones Exteriores respetó el debido proceso y las garantías legales conforme al Decreto 1067 de 2015. Además, observó que el actor tuvo la oportunidad de interponer los recursos contra el Acta No. 637 de mayo de 2024 pero no lo hizo, ni tampoco informó sobre su estado de salud. En consecuencia, se confirma que el medio adecuado para controvertir la decisión es la Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, donde incluso puede solicitar medidas cautelares como la suspensión provisional del acto administrativo. Concluyó que a criterio de esta Sala, no solo basta con afirmar un supuesto de hecho, sino que es necesario que el peticionario pruebe el supuesto de hecho perseguido (…)”.[21]

 

Actuaciones en sede de revisión

 

20.            Remitido el expediente a la Corte Constitucional, mediante Auto del 29 de abril de 2025, notificado el 13 de mayo de 2025, la Sala de Selección de Tutelas número cuatro escogió para su revisión el expediente T-10.986.437 y, por sorteo, lo repartió a la Sala Quinta de Revisión.

 

21.            Decreto de pruebas. Por medio de Auto del 11 de junio de 2025, se decretó la práctica de pruebas en el proceso de la referencia, para un mejor proveer y contar con mayores elementos de juicio que permitan acreditar los hechos relacionados por el accionante en el escrito de tutela. Particularmente, aquellos relacionados con su estado de salud y afiliación al sistema de salud colombiano, verificar las condiciones fácticas que sustentan la solicitud de protección de los derechos fundamentales invocados, y determinar su situación migratoria en Colombia. Lo anterior resulta indispensable y necesario para la adecuada resolución del caso concreto.

 

22.            Edixo Enrique Valbuena Marín. El 17 de junio de 2025, el señor Valbuena Marín dio respuesta a los requerimientos formulados en el Auto del 11 de junio de 2025. Indicó que desde mayo de 2024 comenzó a sufrir fuertes dolores abdominales que lo obligaron a acudir a urgencias, donde finalmente fue diagnosticado con cálculos en la vesícula y colecistitis aguda, por lo que entre junio y julio fue hospitalizado y operado. Adujo que tiene antecedentes de hipertensión arterial, gastritis crónica, cataratas (una sin tratar), y problemas de memoria. Indica que su situación económica es precaria: trabaja informalmente como ayudante de mecánico sin ingresos fijos ni acceso a seguridad social, por lo que teme perder su afiliación en salud por tener vencido el salvoconducto SC2. Manifestó un temor fundado de regresar a Venezuela debido a la grave crisis humanitaria, la falta de acceso a salud, alimentos y servicios básicos, situación que afectó directamente su vida y lo llevó a migrar. Señaló que no cuenta con red de apoyo familiar, vive únicamente con su pareja, también solicitante de refugio. Adujo que solicitó el Permiso por Protección Temporal (PPT) de forma extemporánea y que recibe acompañamiento jurídico en el trámite de esta acción de tutela por parte de la Universidad de Antioquia. Por último, anexó los documentos de su historia clínica.

 

23.            Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. El 17 de junio de 2025, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia -UAEMC- allegó a esta Corporación respuesta a las solicitudes realizadas. Afirmó que con ocasión al requerimiento realizado a la Regional Antioquia de Migración Colombia sobre la situación migratoria del señor Edixo Enrique Valbuena Marín, se concluyó que no cuenta con el Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV), no ha realizado trámite para obtener el Permiso por Protección Temporal (PPT) ni tiene registro biométrico, lo que implica que actualmente se encuentra en condición migratoria irregular en Colombia.

 

24.            Así mimo, refirió que el accionante ingresó al país sin pasar por un puesto de control autorizado, por tal razón incurrió en infracciones a la normativa migratoria. Además, advirtió que, aunque como extranjero tiene derechos conforme al artículo 100 de la Constitución Política, estos no son absolutos y deben ejercerse conforme a la ley. En suma, concluyó que el señor Valbuena Marín no cumplió con los requisitos establecidos en el Decreto 216 de 2021 y la Resolución 971 de 2021 para acceder al PPT, ya que no realizó el pre-registro en los plazos establecidos, ni ingresó al país por vías regulares dentro del periodo habilitado, por lo cual actualmente no es posible otorgarle dicho permiso.

 

25.            Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado del Ministerio de Relaciones Exteriores. El 17 de junio de 2025, la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado (CONARE) del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia de la solicitud radicada para el reconocimiento de la condición de refugiado del señor Valbuena Marín y sus anexos. Manifestó que el 24 de julio de 2023, el señor Edixo Enrique Valbuena Marín presentó solicitud formal para el reconocimiento de la condición de refugiado, mediante el formulario establecido para tal fin. Señaló que esta información es de carácter reservado y confidencial según lo dispuesto en el Decreto 1067 de 2015.

 

26.            Alianza Medellín Antioquia EPS S.A.S. (Savia Salud EPS). Mediante escrito allegado a esta Corporación el 18 de junio de 2025, la EPS remitió la historia clínica actualizada del señor Edixo Enrique Valbuena Marín, junto con el certificado de afiliación, en donde se indicó que el señor Valbuena Marín recibió su último servicio médico el 8 de noviembre de 2024, correspondiente a una ecografía de próstata transabdominal. Según historia clínica del 29 de diciembre de 2024, sus diagnósticos fueron pesquisa especial para tumor de próstata (Z125) y cólico renal no especificado (N23X). En esa atención, el paciente se encontraba en buenas condiciones generales, sin dolor al momento del examen y fue dado de alta con fórmula médica y recomendaciones sobre signos de alarma. Asimismo, la EPS señaló que no se establecieron restricciones médicas adicionales y que no se cuenta con certificación médica más reciente aparte de dicha historia clínica. Confirman que el paciente está afiliado al régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de la EPS Savia Salud, en calidad de beneficiario.

 

27.            Secretaría de Inclusión Social, Familia y Derechos Humanos de la Alcaldía de Medellín. Mediante escrito remitido a esta Corporación el 18 de junio de 2025, la Secretaría certificó que el Señor Edixo Enrique Valbuena Marín no se encuentra registrado como beneficiario ni como solicitante de apoyo en ninguno de los programas sociales de dicha entidad. Se verificaron registros de atención humanitaria a población migrante, programas para personas mayores, estrategias de integración social en Centros Integrales de Familia, así como solicitudes presentadas por canales presenciales o virtuales, sin hallarse antecedentes administrativos ni solicitudes formales de ayuda, albergue, asistencia psicosocial o económica.

 

28.            El 27 de junio de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió un correo del Programa de Protección Internacional de la Universidad de Antioquia, en el cual solicitó nuevamente la habilitación del enlace que permitía el acceso al traslado probatorio. Ello, teniendo en cuenta que el accionante cuenta con limitaciones tecnológicas, por lo que no pudo acceder al traslado probatorio en el término inicialmente concedido en el Auto del 11 de junio de 2025.

 

29.            Mediante Auto del 11 de julio de 2025, se les solicitó a los integrantes del Programa de Protección Internacional de la Universidad de Antioquia que allegaran a este proceso el poder especial, en virtud del cual ejercen la representación del señor Edixo Enrique Valbuena Marín dentro del trámite de la acción de tutela del expediente T-10.986.437. Este poder fue aportado el 23 de julio de 2025, fecha en la que se profirió un nuevo auto que reconoció la personería jurídica a la abogada perteneciente al consultorio jurídico de la Universidad de Antioquia, y con ello, se concedió un término adicional de dos días hábiles para acceder a las pruebas contenidas en el expediente, contados desde la reactivación del enlace correspondiente.

 

30.            En el término del traslado probatorio, la apoderada del accionante, mediante escrito del 28 de julio de 2025, resaltó algunas inconsistencias evidenciadas en la respuesta de Savia Salud EPS respecto a su estado de salud, omisión de diagnósticos relevantes y falta de claridad sobre el tratamiento médico suministrado por el actor. Indicó que, aunque el accionante está afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, existe riesgo de desafiliación por vencimiento del salvoconducto. [22]

 

31.            Indicó que Migración Colombia negó erróneamente que existiera solicitud para la inscripción al RUMV, pues la misma fue radicada en febrero de 2025, lo que vulneró su derecho de petición, omitió adoptar el enfoque diferencial exigido por la Sentencia T-166 de 2024 y advirtió un riesgo de deportación, lo que contraría el principio de no devolución. Finalmente, indicó que la Cancillería no remitió la solicitud de refugio inadmitida, lo cual evidencia una falta de coordinación institucional que afecta el acceso a la protección internacional, por lo que se hace imperativo garantizar los derechos fundamentales del accionante en atención a su condición de vulnerabilidad.[23]

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

32.            La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre la acción de tutela de la referencia, con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro, en Auto del 29 de abril de 2025, notificado el 13 de mayo de 2025.

 

Cuestión previa: Facultades ultra y extra petita del juez constitucional. Reiteración jurisprudencial

 

33.            La Corte Constitucional ha reiterado, de manera uniforme, que el juez de tutela cumple un papel activo en la protección de los derechos fundamentales. Esta función se explica a partir del carácter informal, oficioso y preferente de la acción de tutela, que busca asegurar la efectiva realización de los derechos fundamentales comprometidos en un caso concreto.

 

34.            En este contexto, el juez constitucional no está restringido únicamente a los hechos expuestos, pretensiones formuladas o derechos invocados por el solicitante, como sí lo estaría en otras jurisdicciones judiciales. Por el contrario, le corresponde:

 

“(i) establecer los hechos relevantes y, en caso de no tenerlos claros, indagar por ellos; (ii) adoptar las medidas que estime convenientes y efectivas para el restablecimiento del ejercicio de las garantías ius fundamentales; y (iii) precisar y resguardar todos los derechos que advierta comprometidos en determinada situación. Al hacerlo e ir más allá de lo expuesto y lo pretendido en el escrito de tutela, el juez emplea facultades ultra y extra petita, que son de aquellas “facultades oficiosas que debe asumir de forma activa, con el fin de procurar una adecuada protección de los derechos fundamentales de las personas”.[24]

 

35.            Tal postura ha sido reiterada por la Corte en la Sentencia T-433 de 2024, donde se indicó expresamente que estas facultades son oficiosas y deben ser asumidas activamente por el juez de tutela. En este sentido, se advierte que el juez de tutela no está limitado por el principio de congruencia típico, en la medida en que la naturaleza informal, expedita y prevalente de la acción de tutela lo habilita para adoptar decisiones que excedan lo solicitado (ultra petita) o se refieran a aspectos no invocados en la demanda (extra petita), siempre que ello sea necesario para garantizar de manera efectiva los derechos fundamentales comprometidos

 

36.            De manera complementaria, y en atención al principio iura novit curia, el juez debe aplicar el derecho sustancial correcto, sin depender de si ha sido invocado por las partes. Esta prerrogativa constituye, en realidad, una obligación del juzgador, quien debe calificar los hechos y subsumirlos en las normas jurídicas pertinentes.[25]

 

37.            Asimismo, en la Sentencia SU-484 de 2008, la Corte justificó esta facultad con base en la naturaleza constitucional y prevalente de los derechos amparados por la acción de tutela. El juez de tutela tiene la potestad de examinar integralmente los hechos, determinar los derechos comprometidos y disponer lo necesario para su protección efectiva. Allí se enfatizó en que no solo es procedente, sino que puede tornarse indispensable, que las decisiones se aparten de los límites del petitum cuando el caso lo exija, so pena de desconocer el principio de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.

 

38.            Este enfoque ha sido desarrollado ampliamente en decisiones de la Corte, como la Sentencia SU-195 de 2012, en la cual se precisó que dada la informalidad que caracteriza a la acción de tutela, el juez puede conceder la tutela incluso respecto de derechos o situaciones no alegadas en el escrito inicial.

 

39.            Más recientemente, en la Sentencia T-173 de 2024, la Corte reafirmó la posibilidad de emitir decisiones extra y ultra petita con el propósito de garantizar la protección sustancial de los derechos fundamentales comprometidos en el caso concreto.

 

40.            Se precisa entonces, que las decisiones adoptadas en ejercicio de estas facultades deben estar fundadas en los hechos acreditados en el expediente y orientadas a la realización material de los derechos fundamentales, aun cuando estos no hayan sido expresamente mencionados o reclamados por el actor, lo cual responde a la función garante del juez de tutela en el Estado Social de Derecho.

 

41.            En el caso sub examine, aunque el señor Edixo Enrique Valbuena Marín promovió la acción de tutela con la convicción de ser un solicitante de refugio, alegando haber huido de Venezuela por razones humanitarias, la Sala constató que su solicitud fue rechazada mediante acto administrativo en firme. Asimismo, la Sala también evidenció que el actor no se encuentra inscrito en el RUMV ni cuenta con PPT, a pesar de que según lo informó en sede de revisión, parece que, si hizo la solicitud ante Migración Colombia, pero no se le ha contestado.

 

42.            Esta situación impone al juez constitucional la necesidad de ir más allá del petitum formulado en la acción de tutela, a efectos de garantizar efectivamente los derechos fundamentales comprometidos. En consecuencia, la Sala de Revisión analizará las pretensiones del accionante de cara a su alegada condición de refugiado, conforme lo pretendió inicialmente, pero también respecto a la alternativa de que, negada la primera, lo procedente sea acudir al PPT para regularizar su condición migratoria. Máxime, cuando de los hechos del caso el juez advierte que dicha medida es indispensable para evitar su desafiliación del sistema de salud, prevenir su eventual deportación y garantizar el acceso a una vida digna. En consecuencia, en ejercicio de sus facultades ultra y extra petita y en caso de que lo encuentre probado, la Corte podrá ordenar aspectos no solicitados por el actor, como la inscripción extemporánea en el RUMV y la habilitación extemporánea del trámite del PPT, como medidas concretas de protección reforzada. El juez constitucional, entonces, actúa conforme al principio iura novit curia y a su deber de protección integral de las garantías constitucionales invocadas por el accionante.

 

Análisis de procedibilidad de la acción de tutela

 

43.            Por virtud del artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de una acción de tutela: la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. En consecuencia, le corresponde a la Sala Quinta de Revisión constatar si en este caso se acreditan los requisitos y, en caso de que se supere dicho análisis, definir y resolver el problema jurídico de fondo.

 

44.            Legitimación en la causa por activa. Tanto el artículo 86 de la Constitución Política, como el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, establecen que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…).” En consecuencia, el requisito de legitimación por activa exige que la acción de tutela sea presentada por una persona -nacional o extranjera- que tenga un interés cierto, directo y particular en la solución de la controversia.[26]

 

45.            Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha interpretado que el artículo 100 de la Constitución habilita a que tanto los nacionales como los extranjeros puedan interponer una acción de tutela. Esto, en la medida en que la mencionada disposición extiende la garantía de disfrute de los derechos civiles que gozan los colombianos a ese grupo de personas; en ese entendido, el extranjero tiene el pleno ejercicio de la citada acción de amparo sin limitación alguna”.[27] En este orden de ideas,  la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho a presentar una acción de tutela no está restringido a la nacionalidad del accionante, pues aquella se predica de la existencia de una afectación concreta a sus derechos fundamentales. En ese sentido, tanto los nacionales como los extranjeros tienen legitimación en la causa por activa, siempre que acrediten un vínculo real con los hechos que fundamentan la acción.[28]

 

46.            Así, la Sala concluye que el señor Valbuena Marín, quien comparece directamente en calidad de accionante,[29] tiene legitimación en la causa por activa. Además de que ostenta la titularidad de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la autoridad accionada e interpone la acción de tutela a nombre propio, su condición de extranjero no le impide incoar la presente acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales.

 

47.              Legitimación en la causa por pasiva. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra toda acción u omisión que haya vulnerado, vulnere o amenace vulnerar cualquier derecho fundamental de las autoridades, y, excepcionalmente, de los particulares. En este entendido, el análisis de la legitimación en la causa por pasiva requiere verificar que (i) el sujeto sea susceptible de ser destinatario de la acción de tutela, es decir, de pronunciarse sobre la naturaleza jurídica de la entidad demandada, y (ii) pueda atribuírsele la presunta vulneración de los derechos fundamentales que se alega.

 

48.            En el caso concreto, la acción de tutela se dirige contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, en su calidad de autoridad competente para tramitar las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1067 de 2015[30]. Dicha competencia se ejerce a través de la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado (CONARE). En ejercicio de estas funciones, la entidad accionada estudia y evalúa la viabilidad técnica y jurídica de las solicitudes presentadas por los extranjeros. En este contexto, y según lo plantea el accionante, la actuación presuntamente desplegada por dicha entidad habría generado una amenaza de vulneración de sus derechos fundamentales invocados, lo cual constituye el fundamento material de la presente acción constitucional.

 

49.             Ahora bien, el juez de primera instancia vinculó a Migración Colombia, respecto de lo cual dicha entidad solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, dado que en su opinión carece de legitimación en la causa por pasiva, porque no tiene competencia para atender las pretensiones del actor ni ha vulnerado sus derechos fundamentales. Sin embargo, ni el juez de primera ni de segunda instancia accedieron a tal solicitud, y se procedió a declarar y confirmar la improcedencia de la acción de tutela.

 

50.            Esta Sala considera que la vinculación de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia resulta procedente en este caso.[31] Aunque no tiene competencia directa para definir la condición de refugiado, sí interviene en el control y regularización del estatus migratorio de los ciudadanos extranjeros, y en ese contexto, puede verse implicada en la materialización o prolongación de situaciones de vulnerabilidad. Adicionalmente, la Sala constata que (i) presuntamente vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante al no tramitar ni dar respuesta respecto de la solicitud de inscripción en el RUMV, radicada el 18 de febrero de 2025; y (ii) se trata de una entidad con funciones conexas al ámbito de protección internacional de personas extranjeras en territorio colombiano.

 

51.            Por tanto, su participación en el proceso de tutela permite garantizar una evaluación integral de los hechos y una eventual adopción de medidas coordinadas que garanticen los derechos fundamentales del accionante.

 

52.            En lo que respecta a la EPS Savia Salud, si bien la entidad no ostenta la calidad de autoridad accionada ni vinculada, la Sala le reconoce la condición de tercero con interés, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.[32] Pues bien, en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales,[33] su participación en esta actuación constitucional resulta relevante por cuanto ha tenido conocimiento directo del estado de salud del accionante y mediante el Auto de pruebas del 11 de junio de 2025, fue requerida por esta Corporación para pronunciarse sobre los hechos del caso.

 

53.            En suma, la Sala considera que tanto el Ministerio de Relaciones Exteriores como Migración Colombia y la EPS Savia Salud son entidades que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, podrían incidir directa o indirectamente en la situación que motiva la presente acción de tutela. En atención a lo anterior, se encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por pasiva, en consonancia con el principio de eficacia de la tutela judicial efectiva y el deber del juez constitucional de identificar adecuadamente a las autoridades eventualmente responsables o con capacidad de adoptar medidas que restablezcan los derechos presuntamente conculcados.

 

54.            Inmediatez. El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela es un mecanismo a través del cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente conculcados, razón por la cual, se exige al tutelante haber ejercido la acción en un término razonable, prudencial y adecuado a partir del hecho que generó la presunta vulneración. En otras palabras, este requisito exige que se acuda a la acción de tutela en un término razonable, el cual debe ser interpretado por el juez competente caso por caso, de manera que sea coherente con el propósito de este mecanismo constitucional de proteger los derechos fundamentales.[34]

 

55.            En este proceso de tutela se acredita este requisito, por cuanto transcurrió un tiempo razonable entre la última actuación ante la entidad accionada y la presentación de la acción de tutela por el accionante. Según consta en el expediente de tutela, la Resolución 11483 “por medio de la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa interpuesta contra un Acta de Rechazo expedida en el marco del procedimiento de determinación de la condición de refugiado” es de fecha 15 de noviembre de 2024, y el 12 de diciembre de 2024 se presentó la acción de tutela, es decir, al cabo de un mes aproximadamente.

 

56.            Así, en este expediente de tutela se considera que la acción se instauró dentro de un término razonable conforme al principio de inmediatez.[35] Esta conclusión se refuerza al tener en cuenta las circunstancias particulares del accionante, cuya situación de vulnerabilidad persiste en el tiempo. Según el material probatorio allegado, el señor Valbuena Marín presenta un estado de salud precario y se encuentra en condición de indefensión derivada de su situación actual migratoria irregular en el país, con ocasión de la decisión de rechazo a su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado.

 

57.            Subsidiariedad. La procedencia de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política y al artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, está supeditada a la inexistencia de otro medio de defensa judicial o, en su defecto, a que este resulte ineficaz frente a las circunstancias específicas del caso concreto.[36] Esta evaluación debe realizarse de manera particular y valorar si el mecanismo ordinario disponible es idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales comprometidos.[37] De constatarse su ineficacia, la tutela se concederá de manera definitiva y no como mecanismo transitorio. [38]

 

58.            En relación con esta exigencia, la jurisprudencia de esta corporación ha especificado que los migrantes son sujetos de especial protección constitucional, en razón a la situación de indefensión en la que comúnmente se encuentran y que se deriva del desconocimiento de la forma en que opera el sistema jurídico local, la ausencia de lazos familiares y comunitarios, entre otros, por lo cual ha considerado que respecto de ellos la acción de tutela es el medio idóneo y eficaz de defensa judicial”.[39]

 

59.            Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, en los casos de migrantes en condición irregular, la tutela satisface el principio de subsidiariedad cuando concurren circunstancias personales que agravan su vulnerabilidad, tales como la edad avanzada, las condiciones de salud, las limitaciones físicas o las situaciones socioeconómicas extremas. [40]

 

60.            En el asunto sub judice, se observa que el mecanismo ordinario, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resulta formalmente idóneo, en tanto está diseñado para cuestionar la legalidad de los actos administrativos de carácter particular y concreto que niegan el reconocimiento de la condición de refugiado, y podría, en abstracto, satisfacer las pretensiones del accionante. No obstante, lo anterior, este mecanismo no resulta eficaz en el caso concreto, dadas las condiciones específicas del accionante.

 

61.            El señor Valbuena Marín es un adulto mayor que tiene actualmente 66 años, su situación económica es precaria, se desempeña en una actividad informal como ayudante de mecánico, ha sido diagnosticado con diversas patologías, entre las que se destacan: hipertensión arterial, nefrolitiasis, gastritis crónica, catarata en el ojo derecho, entre otras,[41] y según lo dijo en sede de tutela, respecto del ojo derecho fue intervenido, pero aún no recibe tratamiento por la del ojo izquierdo.[42] Además, el accionante enfrenta un riesgo inminente de deportación, dado que la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado fue rechazada mediante acto administrativo -el cual se encuentra en firme-, lo que implica que su situación debe ser resuelta lo antes posible, a fin de evitar mayores perjuicios.

 

62.            Así las cosas, en el presente caso se evidencia la concurrencia de dos circunstancias determinantes que justifican la intervención del juez constitucional. De un lado, la condición de estancia irregular del accionante en el país (sea en condición de refugiado o de migrante), y de otro, su situación de especial vulnerabilidad, derivada de factores como su estado de salud, edad, precariedad económica, limitaciones tecnológicas, desconocimiento del ordenamiento jurídico y normativa migratoria y exclusión social. Esta doble condición permite flexibilizar los requisitos de procedibilidad, e implica que se configura un escenario en el que se acredita la imposibilidad de acudir a otro medio judicial ordinario o administrativo para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, razón por la cual la acción de tutela se erige como el único mecanismo idóneo, eficaz y definitivo para obtener una protección urgente. En consecuencia, se considera satisfecho el requisito de subsidiariedad exigido por el artículo 86 de la Constitución Política.

 

63.            Por otra parte, se advierte que el señor Edixo Enrique Valbuena Marín enfrenta limitaciones sustanciales en el uso de herramientas tecnológicas, particularmente en lo relativo al acceso y manejo de su cuenta de correo electrónico, medio ordinario a través del cual se notifican las decisiones administrativas y judiciales. Tal circunstancia, documentada en el expediente[43], evidencia una brecha de carácter digital que no solo limita su capacidad de ejercer sus derechos de defensa, contradicción y acceso a la información, sino que además lo deja en una posición de desventaja frente a los canales institucionales y jurídicos ordinarios utilizados, configurando una barrera fáctica para el acceso efectivo a la administración de justicia. Así, las limitaciones tecnológicas del accionante se erigen como un elemento adicional que justifica la flexibilización del requisito de subsidiariedad, y hace procedente la acción de tutela como mecanismo preferente e idóneo para garantizar la protección inmediata y definitiva de sus derechos fundamentales.

 

64.            En este contexto, exigirle al accionante que acuda a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para controvertir el acto mediante el cual se rechazó su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, no solo resulta desproporcionado, sino contrario al principio de efectividad de los derechos fundamentales, porque se advierte la necesidad de asesoría técnica, trámites complejos y plazos procesales que no se compadecen con su situación de vulnerabilidad, lo cual lo expondría a un riesgo inminente de deportación, con la consecuente vulneración grave e irreparable de sus derechos fundamentales.

 

65.            De igual manera, y de conformidad con las particularidades del caso, opciones como la solicitud de visas tipo M (migrante) o R (residente)[44] resultan jurídicamente inviables, ya que frente a este escenario expuesto no cumpliría con los requisitos exigidos por la normatividad vigente. En este sentido, el accionante no cumple con los requisitos para acceder a una visa tipo M o R conforme al artículo 22 de la Resolución 5477 de 2022, por cuanto no tiene vínculo con un nacional colombiano, no ostenta la condición de refugiado (la misma ya fue rechazada por la entidad accionada), no acredita vínculo laboral formal, actividad económica registrada, pensión, inversión ni condición de apátrida. Además, no ha acumulado el tiempo de permanencia regular, no está inscrito en el RUMV ni cuenta con PPT, lo que impide acceder a la residencia por aplicación del Estatuto Temporal de Protección, resultando jurídicamente inviables todas las subcategorías previstas para dichas visas en su caso concreto.

 

66.            La Sala concluye, en consecuencia, que la acción de tutela es procedente como mecanismo definitivo y, en consecuencia, la Sala procederá a analizar de fondo el presente asunto sometido a su consideración.

 

Delimitación del caso, problema jurídico y metodología de la decisión

 

67.            La Sala de Revisión recuerda que lo pretendido por el accionante inicialmente vía tutela era: (i) que se le protegieran sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a solicitar y a recibir asilo y al debido proceso y (ii) dejar sin efectos la decisión que rechazó el reconocimiento de su condición de refugiado. Ahora, en uso de sus facultades ultra y extra petita, la Sala de Revisión procederá a ir más allá de lo pedido y, además, analizará la posibilidad de conceder la condición de refugiado, para que el accionante pueda acudir al RUMV, y de manera subsiguiente al PPT, a fin de regularizar su condición migratoria y con ello, gozar efectivamente de su derecho fundamental a la salud y al trabajo en condiciones dignas.

 

68.            Superado el análisis de procedibilidad de la acción de tutela, pasa la Sala Quinta de Revisión a realizar el análisis de fondo del asunto. Para lo cual, procederá a responder los siguientes:

 

(i)               ¿Constituyó la decisión del Ministerio de Relaciones Exteriores de rechazar la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado presentada por el señor Edixo Enrique Valbuena Marín una amenaza de vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana y al mínimo vital?

 

(ii)             ¿Constituyó la omisión de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia de dar trámite y emitir respuesta a la solicitud de inscripción en el RUMV presentada por el accionante una vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso?

 

69.            Para resolver a los anteriores problemas jurídicos, la Sala se referirá a: (i) la protección constitucional reforzada a migrantes venezolanos en condición de vulnerabilidad; (ii) el marco legal y el régimen jurídico para los refugiados y los migrantes venezolanos en territorio colombiano; (iii) la protección constitucional reforzada de las personas mayores; (iv) la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad en favor de las personas migrantes venezolanas en condición de vulnerabilidad y finalmente (v) resolverá el caso concreto.

 

 

(i)          Protección constitucional reforzada a migrantes venezolanos en condición de vulnerabilidad. Reiteración jurisprudencial

 

70.            El fenómeno migratorio proveniente de Venezuela ha configurado una de las crisis humanitarias más significativas de los últimos tiempos en América Latina. Frente a esta realidad, la Ley 2136 de 2021 ha dispuesto lineamientos orientados a garantizar una atención diferenciada y humanitaria a la población migrante venezolana.[45] En el desarrollo de los procedimientos migratorios que se adelanten en territorio colombiano, no puede dejarse de lado el contexto excepcional que ha motivado el desplazamiento masivo de millones de personas desde el país vecino. La atención institucional debe responder, por tanto, no solo a una obligación legal, sino también a un compromiso ético y constitucional de protección reforzada.

 

71.            La Corte Constitucional ha reconocido reiteradamente que la crisis prolongada en Venezuela ha originado un éxodo sin precedentes en la región. En diversos pronunciamientos se ha afirmado que la situación de ese país ha derivado en “el mayor éxodo del hemisferio occidental en los últimos 50 años”, una circunstancia que no puede ser ignorada por las autoridades administrativas ni judiciales al momento de evaluar la situación de migrantes que solicitan refugio, protección internacional o regularización migratoria. Según cifras actualizadas, más de siete millones de personas han abandonado Venezuela en busca de condiciones mínimas de protección, y más de un millón de ellas ha presentado solicitudes de asilo o reconocimiento del estatus de refugiado en países receptores, entre ellos Colombia.[46]

 

72.            Este contexto demanda un enfoque de protección integral que tenga en cuenta la especial situación de vulnerabilidad que enfrentan los migrantes venezolanos. No se trata únicamente de una movilidad voluntaria o económica, sino de un desplazamiento forzado en muchos casos, motivado por la imposibilidad de garantizar condiciones mínimas de subsistencia, seguridad y ejercicio de derechos fundamentales en su país de origen.

 

73.            Así mismo, debe recordarse que el principio de solidaridad, consagrado en la Constitución Política como uno de los pilares del Estado Social de Derecho, exige que las entidades públicas y la sociedad en general actúen con empatía y corresponsabilidad frente a estas poblaciones. Este principio no solo tiene valor declarativo, sino que impone deberes concretos de atención, protección y no discriminación. En este orden de ideas, la valoración de cada caso concreto debe considerar el conjunto de circunstancias personales, familiares y de contexto que agravan la situación de los migrantes venezolanos, incluidos factores como la edad, la condición de salud, la presencia de niños y niñas, mujeres gestantes, personas con discapacidad o víctimas de violencia.

 

 

(ii)            El marco legal y régimen jurídico para los refugiados y los migrantes venezolanos en territorio colombiano

 

74.            La crisis sociopolítica en Venezuela ha provocado un éxodo masivo hacia Colombia,[47] lo cual ha demandado del Estado colombiano la adopción de medidas normativas, administrativas y jurisprudenciales que permitan gestionar de manera eficaz dicho flujo migratorio y garantizar la protección integral de los derechos fundamentales de la población migrante. Esta situación ha impulsado una evolución notable en el enfoque del derecho migratorio, que ha pasado de una lógica meramente administrativa a una perspectiva garantista, enmarcada en la dignidad humana, el Estado Social de Derecho y los estándares internacionales de derechos humanos. El reto principal radica en garantizar que los instrumentos migratorios no se conviertan en barreras para el acceso a derechos esenciales, sino que funcionen como herramientas habilitantes de inclusión social y de integración, con especial atención a personas en condiciones de vulnerabilidad como niños, niñas y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad y adultos mayores.

 

75.            El artículo 36 de la Constitución Política de Colombia reconoce expresamente el derecho de asilo en los términos que establezca la ley. Esta norma, aunque escueta, tiene una profunda carga jurídica y simbólica, pues refleja el compromiso del Estado colombiano con los principios de protección humanitaria consagrados en el derecho internacional. En el plano convencional, el artículo 22.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos también garantiza que “Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos y de acuerdo con la legislación de cada Estado o los convenios internacionales”.

 

76.             En este marco, la Corte Constitucional ha interpretado que el asilo constituye una forma de protección internacional que puede otorgarse por razones humanitarias a personas extranjeras o apátridas que se encuentran bajo jurisdicción del Estado colombiano, incluso si su presencia no es permanente.[48]

 

77.            El numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política otorga al Presidente de la República la responsabilidad de dirigir las relaciones internacionales del Estado, dentro del cual se encuentra la competencia para formular las políticas migratorias que determinen las condiciones de ingreso, permanencia y salida de personas del territorio nacional. En ejercicio de esta atribución, se expidió el Decreto 4000 de 2004, norma que regulaba las diferentes categorías de visas que podían ser otorgadas a personas extranjeras, siempre que cumplieran con los requisitos legales. Estas categorías incluían: (i) visa temporal, (ii) de negocios, (iii) de tripulante, (iv) de residente, (v) de visitante y (vi) de cortesía. Posteriormente, dicho decreto fue derogado por el Decreto 834 de 2013, el cual simplificó el sistema migratorio y redujo las categorías de visas a tres clases: negocios (NE), temporal (TP) y residente (RE). Más adelante, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1067 de 2015, que constituye el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores, cuyo propósito es reunir en un solo cuerpo normativo la reglamentación vigente en la materia, desarrollada con base en la facultad reglamentaria conferida al Presidente en el numeral 11 del artículo 189 de la Carta Política.

 

78.            El Decreto 1067 de 2015 establece los criterios para determinar cuándo una persona extranjera ha ingresado de manera irregular al territorio colombiano. Conforme al artículo 2.2.1.11.2.4 del citado decreto, se configura una situación de ingreso irregular en tres escenarios: (i) cuando la entrada al país se realiza a través de un punto no autorizado por las autoridades migratorias; (ii) cuando, pese a ingresar por un puesto autorizado, la persona evita u omite el control migratorio correspondiente; o (iii) cuando no se dispone de la documentación exigida para el ingreso, o se presenta documentación fraudulenta o falsificada.[49]

 

79.            Normativa internacional aplicable a la condición de refugiado y sus implicaciones internas en Colombia. La configuración jurídica del estatuto de refugiado no es producto exclusivo de disposiciones internas, sino que se deriva de un conjunto de instrumentos internacionales que conforman un marco normativo de carácter universal y regional. En primer lugar, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951[50] y su Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de 1967[51] constituyen las fuentes principales en esta materia, al establecer los estándares mínimos para la protección de las personas refugiadas y delinear los derechos y obligaciones tanto de los Estados como de los individuos beneficiarios de dicha condición.

 

80.            En el contexto latinoamericano, la Declaración de Cartagena sobre Refugiados,[52] aprobada en 1984, representa un avance significativo al ampliar la definición clásica de refugiado contenida en la Convención de 1951. Esta Declaración recomienda, como estándar regional, incorporar a “las personas que han huido de sus países porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por la violencia generalizada, la agresión extranjera, los conflictos internos, la violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público”. En esa misma declaración se ratifica que el refugio es una figura de naturaleza pacífica, apolítica, y exclusivamente humanitaria”. Esta ampliación responde a la necesidad de adaptar los marcos de protección al contexto particular de la región latinoamericana, caracterizado por fenómenos complejos de violencia estructural y desplazamientos forzados que trascienden las nociones clásicas de persecución individual.

 

81.            Uno de los pilares fundamentales de la protección internacional de los refugiados, reiterado expresamente en la Declaración de Cartagena sobre los Refugiados de 1984, es el principio de no devolución (non-refoulement), según el cual ningún refugiado podrá ser expulsado o retornado a un territorio donde su vida o libertad corran peligro. Este principio ha sido reconocido como una norma imperativa del derecho internacional “jus cogens”, lo que significa que su observancia es obligatoria incluso por encima de normas internas o acuerdos bilaterales contradictorios.[53]

 

82.            Aunque los tratados internacionales referidos fijan los lineamientos generales para la atención y reconocimiento de la condición de refugiado, corresponde a los Estados Parte[54], en el marco de su soberanía y conforme a sus respectivas normas constitucionales, establecer los procedimientos, autoridades competentes y criterios internos para implementar las obligaciones internacionales. En el caso colombiano, esta función ha sido atribuida al Ministerio de Relaciones Exteriores, específicamente a la CONARE, que se encarga de valorar, en cada caso concreto, la procedencia de la solicitud, con observancia del debido proceso, la confidencialidad y el respeto a los derechos fundamentales de los solicitantes.

 

83.            En este contexto, se destaca la obligación constitucional y convencional del Estado colombiano de armonizar los compromisos internacionales en materia de refugio con las disposiciones constitucionales que reconocen el principio de dignidad humana, el derecho a solicitar asilo, la prevalencia de los derechos fundamentales y la solidaridad como eje estructural de las políticas migratorias. Así, la implementación de estos tratados no puede reducirse a un simple acto administrativo, sino que exige un enfoque garantista y humanitario, especialmente frente a poblaciones vulnerables como los migrantes forzados provenientes de contextos de crisis humanitaria.

 

84.            Por tanto, la garantía del derecho al refugio no puede entenderse como un acto meramente discrecional de la administración, sino como una obligación vinculante que nace del bloque de constitucionalidad y que compromete al Estado colombiano en la adopción de medidas efectivas de recepción, evaluación, protección y no devolución. En ese sentido, el derecho a solicitar el reconocimiento como refugiado debe ser garantizado sin discriminación alguna, con plena observancia del principio de favorabilidad, y de los estándares internacionales en materia de debido proceso, confidencialidad, acceso a la información y asistencia legal.

 

85.            La condición de refugiado, en este sentido, constituye una categoría fundamental dentro de ese espectro de protección. Los artículos 7.20 y 62 de la Ley 2136 de 2021, adoptan una definición amplia de refugiado que incorpora tres causales, que se cita a continuación:

 

Primero, un temor fundado “de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo, social u opiniones políticas (…) y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de [su] país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él (…)”.

 

Segundo, alguien que haya sido obligado “a salir de su país porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por violencia generalizada, agresión extranjera, conflictos internos, violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente al orden público”.

 

Tercero y último, quienes tengan “razones fundadas para creer que estaría en peligro ser sometida a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en caso de que se procediera a la expulsión, devolución o extradición al país su nacionalidad o, en el caso que carezca de nacionalidad, al país de residencia habitual”.[55]

 

86.            El reconocimiento como refugiado conlleva la garantía del goce efectivo de los derechos fundamentales en condiciones de igualdad con los nacionales. Según el artículo 3.1 de la Ley 2136 de 2021, estas personas gozan de todos los derechos consagrados en la Constitución Política, los tratados internacionales ratificados por Colombia y demás disposiciones legales. Este marco normativo encuentra respaldo en el artículo 100 constitucional, que otorga a los extranjeros residentes en Colombia los mismos derechos y garantías que a los nacionales, salvo las excepciones expresamente previstas. En ese sentido, cualquier procedimiento relacionado con el reconocimiento de la condición de refugiado debe respetar estas garantías y observar las disposiciones del Decreto 1067 de 2015, que compila la normativa reglamentaria sobre relaciones exteriores y migración.[56]

 

87.            Conforme al procedimiento establecido en el Decreto 1067 de 2015, la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado debe presentarse por escrito ante el Viceministerio de Asuntos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores. Una vez recibida la solicitud, Migración Colombia expide un salvoconducto de permanencia válido por cinco días, durante los cuales el solicitante debe ratificar o ampliar su petición. A partir de ese momento, se expide un nuevo salvoconducto SC-2, válido por 180 días, prorrogable, mientras se resuelve de fondo la solicitud. La Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado es la instancia encargada de estudiar y recomendar al Ministro si procede o no el reconocimiento.[57]

 

88.            Este salvoconducto SC-2 habilita al solicitante a permanecer legalmente en el país y suspende cualquier medida de deportación o expulsión mientras se surte el procedimiento. En su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha reconocido el carácter protector de esta figura, la cual permite que el Estado garantice el principio de no devolución (non-refoulement) mientras analiza si la persona se encuentra en una situación que amerite reconocimiento como refugiada.[58]

 

89.            En materia de derechos laborales, el artículo 2.2.1.11.5.1 del Decreto 1067 establece que, para contratar trabajadores extranjeros, es obligatorio que estos presenten su visa o cédula de extranjería vigente. Además, el empleador está obligado a notificar dicha vinculación a Migración Colombia. Estas disposiciones refuerzan los principios de legalidad y formalización laboral, con el fin de evitar la contratación informal o clandestina de población migrante.

 

90.            El procedimiento de refugio se rige por el principio de buena fe, conforme lo dispone el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1067 de 2015. Este principio exige que las manifestaciones del solicitante se consideren veraces, salvo prueba en contrario.

 

91.            El artículo 2.2.3.1.4.1 del mencionado decreto autoriza a la CONARE a solicitar a Migración Colombia la expedición de un SC-2 de manera gratuita, con vigencia inicial de 180 días, prorrogables hasta que se resuelva de fondo la solicitud de refugio. El documento incluye la anotación expresa de que no habilita para salir del país ni para movilizarse por zonas distintas a la frontera de ingreso. No reemplaza el pasaporte ni constituye un documento de viaje válido. Para los migrantes venezolanos, el parágrafo transitorio de este artículo exige la inscripción en el RUMV como requisito para mantener el trámite de refugio. Asimismo, se establece que el solicitante podrá aplicar al PPT, y en caso de obtenerlo y manifestar por escrito su voluntad, se entenderá desistida la solicitud de refugio, procediéndose a su archivo. Si el PPT no es autorizado, el solicitante continuará el trámite de refugio portando el SC-2.

 

92.            Cuando una solicitud de refugio es rechazada, el artículo 2.2.3.1.6.14 del Decreto 1067 de 2015 prevé que Migración Colombia cancelará el SC-2 vigente y emitirá un nuevo salvoconducto con duración de hasta 30 días, tiempo en el cual la persona deberá abandonar el país o acogerse a las medidas migratorias pertinentes. Esta disposición evita la permanencia irregular posterior a la decisión desfavorable.

 

93.            Finalmente, el artículo 2.2.3.1.6.21 faculta a la CONARE a promover la obtención de documentos de identidad o alternativas de regularización para quienes no obtienen el reconocimiento como refugiados. Entre ellas, se encuentra el artículo 2 del Decreto 216 de 2021, el cual fija la vigencia del Estatuto Temporal de Protección para los Migrantes Venezolanos (ETPMV) hasta el 31 de abril de 2031, salvo modificación expresa por parte del Gobierno nacional.

 

94.            El Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos (ETPMV) y el Permiso por Protección Temporal (PPT). El Decreto 1067 de 2015 consolidó y sistematizó las disposiciones normativas sobre la política migratoria nacional e incluyó los contenidos previamente establecidos en el Decreto 2840 de 2013 y sus respectivas modificaciones. El Decreto 1067 de 2015 también reguló los documentos migratorios temporales, como el salvoconducto (SC), cuya expedición está a cargo de Migración Colombia. En particular, el artículo 2.2.1.11.4.9 establece que este documento puede ser requerido por el extranjero por diversas razones, y su expedición está sujeta a la reglamentación vigente. Se distinguen dos modalidades principales: el SC-1, que permite únicamente la salida del territorio nacional sin autorización para realizar actividades laborales o remuneradas; y el SC-2 dirigido a extranjeros que se encuentren en trámite de refugio y que permite su permanencia temporal en el país por un término de 180 días, prorrogables previa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores.[59]

 

95.            Por su parte, el Decreto 216 de 2021 expidió el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos (ETPMV) y creó el PPT[60], instrumento que le permite a los nacionales venezolanos regularizar su condición migratoria y el acceso a derechos fundamentales, bajo criterios de inclusión, orden y seguridad jurídica.[61] La creación del ETPMV estuvo dirigida a responder a la situación migratoria excepcional causada por la llegada masiva de ciudadanos venezolanos al país, y con ello, a una necesidad urgente de regularizar y proteger a una población migrante vulnerable. Su diseño normativo permitió que los solicitantes de refugio pudieran acogerse al PPT sin que ello supusiera un conflicto con su solicitud en trámite, siempre que cumplieran con los requisitos legales. Esta flexibilidad contribuyó a garantizar los derechos fundamentales de la población migrante y a aliviar la presión sobre el sistema de refugio en Colombia.[62] Este mecanismo está vigente mientras esté en curso el ETPMV, lo que implica un marco temporal que puede ser prorrogado o modificado por el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta la evolución de los flujos migratorios y la situación humanitaria acaecida en Venezuela.[63]

 

96.            En este contexto, el marco jurídico nacional se ha enriquecido sustancialmente con el bloque de constitucionalidad y el derecho internacional. La Constitución, en su artículo 100, reconoce el ámbito de los derechos fundamentales y su integración con instrumentos supranacionales; la Ley 1448 de 2011 (Ley de Víctimas); la Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia), y la Ley 2136 de 2021 (asilo y refugio) son pilares fundamentales. Esta arquitectura normativa es complementada por la jurisprudencia constitucional, que ha establecido que el derecho de asilo y refugio no solo es una expresión de solidaridad internacional, sino un deber interno de garantía de derechos para personas que huyen de situaciones de extrema precariedad o persecución.

 

97.            En este contexto es necesario advertir la diferencia que existe entre refugio y asilo, con el fin de dotar de contenido dichas categorías, y establecer su alcance. El asilo está establecido en el artículo 36 de la Constitución Política y en un sentido de amplio se refiere a “la protección internacional que por razones humanitarias un Estado otorga a una persona no nacional o que no reside en su territorio, pero que se encuentra bajo su jurisdicción”.[64] El concepto de asilo surgió inicialmente como una forma de protección otorgada por un Estado a personas extranjeras cuya vida, integridad, seguridad o libertad se encuentran amenazadas o en riesgo, como consecuencia de persecuciones motivadas por delitos políticos, delitos comunes vinculados a estos o razones de carácter político. El asilo en sentido estricto, entendido como la protección frente a tales persecuciones, presenta dos modalidades: el asilo territorial, que se concede dentro del territorio del Estado que lo otorga, y el asilo diplomático, que se ofrece en sus sedes diplomáticas, buques de guerra, aeronaves militares o campamentos bajo su jurisdicción.[65]

 

98.            El concepto de refugio admite dos acepciones: una tradicional y otra ampliada. En su sentido tradicional, se entiende como la protección otorgada a una persona que, por motivos fundados de persecución relacionados con su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social o sus opiniones políticas, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o no desea acogerse a la protección de dicho Estado. Del mismo modo, abarca a quien carece de nacionalidad y, como consecuencia de las mismas circunstancias, se halla fuera del país donde tenía su residencia habitual, sin poder o sin querer regresar por los temores que motivaron su desplazamiento.[66] En su acepción ampliada, el término refugiado se extiende a aquellas personas que se han visto obligadas a abandonar su país de origen debido a que su vida, libertad o seguridad personal se encuentran en peligro como consecuencia de situaciones de violencia generalizada, agresión externa, conflictos internos, violaciones masivas de los derechos humanos u otras circunstancias que afecten gravemente el orden público”.[67]

 

99.            Esta evolución normativa y jurisprudencial implica una transformación en la práctica institucional. El Estado colombiano ha tenido que rediseñar sus procedimientos migratorios, incorporar criterios diferenciales en la expedición de documentos como el PEP (Permiso Especial de Permanencia), el salvoconducto SC–2, el PPT y el Estatuto Temporal, y desarrollar protocolos de atención que se articulan entre Migración Colombia, las autoridades territoriales y organizaciones humanitarias. A ello se suman iniciativas como el RUMV, creado por el Decreto 542 de 2018, que constituye una herramienta clave para la planeación de políticas públicas y la asignación de recursos en respuesta a una dinámica migratoria inusitada.

 

100.       En conclusión, el marco legal migratorio colombiano para los migrantes venezolanos es el resultado de un proceso complejo pero coherente, en el que converge el Derecho Constitucional, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y la jurisprudencia. La interpretación constitucional ha reorientado dicho marco hacia un enfoque humanitario y garantista, y reconoce que los documentos migratorios no deben ser instrumentos de exclusión, sino de inclusión. En todos estos desarrollos, la dignidad humana, la no discriminación, el interés superior del menor y el deber de protección estatal emergen como los principios rectores que deben guiar la actuación de todas las entidades frente a esta población.

 

(iii)          Protección constitucional reforzada de las personas mayores. Reiteración jurisprudencial

 

101.       La protección constitucional reforzada que se brinda a las personas mayores de 60 años tiene fundamento tanto en normas internacionales como en el artículo 13 de la Constitución Política,[68] que exige medidas afirmativas para grupos en situación de vulnerabilidad, entre ellos las personas adultas mayores. Esta protección puede ampliarse cuando concurren otras condiciones como enfermedad, abandono o pobreza extrema.

 

102.       La garantía de derechos para esta población debe considerar su diversidad: no todas las personas mayores tienen las mismas necesidades. Por tanto, el Estado, la sociedad y sus familias deben responder de forma diferenciada y según sus condiciones específicas, con el fin de asegurarles una vida autónoma y digna. En consecuencia, la legislación colombiana ha previsto medidas especiales y restricciones diferenciadas en función de la edad o situación particular, lo cual resulta constitucionalmente admisible.[69]

 

103.       Así, el juez constitucional debe interpretar y aplicar estas garantías en clave de la dignidad, la igualdad material y un enfoque diferencial, conforme a las condiciones particulares de la persona mayor afectada. En ese sentido, la Corte, al estudiar la constitucionalidad de la Ley 2055 de 2020Por medio de la cual se aprueba la «Convención Interamericana sobre La Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores», adoptada en Washington, el 15 de junio de 2015”, determinó que: “el adulto mayor es aquella persona que acredita 60 o más años. Ahora bien, en relación con el concepto interno de persona de la tercera edad es menester aclarar que dicha acepción es empleada por el instrumento internacional como sinónimo del adulto mayor y no se relaciona con las definiciones legales internas”.[70]

 

104.       Así, la Corte ha establecido en varios pronunciamientos que “(…) los adultos mayores son sujetos de especial protección constitucional. Lo anterior, en razón de la situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta en la que de ordinario se encuentran, así como la discriminación sistémica a la que históricamente se han enfrentado derivada de estereotipos edadistas y paternalistas. El envejecimiento no comporta necesariamente una mayor vulnerabilidad de las personas. Sin embargo, “los cambios fisiológicos atados al paso del tiempo pueden representar para quienes se encuentran en un estado de edad avanzada un obstáculo para el ejercicio y la agencia independiente de sus derechos fundamentales”.[71]

 

(iv)          Aplicación de la excepción de inconstitucionalidad en favor de personas migrantes venezolanas en condición de vulnerabilidad

 

105.       La Corte Constitucional ha abordado con sensibilidad y rigor la situación de la población migrante venezolana, en particular cuando se trata de personas que enfrentan condiciones de vulnerabilidad económica, social o personal “(…) como las personas de la tercera edad, las madres cabeza de familia, los niños, niñas y adolescentes y las personas en situación de discapacidad, [que] son titulares de una protección procesal “cualificada”. Y que dentro de tales sujetos están los migrantes venezolanos en una situación de vulnerabilidad económica y social”.[72] En este contexto, y en ejercicio de su competencia para preservar la supremacía de la Constitución, esta Corporación ha aplicado la excepción de inconstitucionalidad frente a normas legales o reglamentarias que, al ser aplicadas en ciertos casos, comprometen de forma grave los derechos fundamentales de esta población.

 

106.       Este mecanismo de control, consagrado en el artículo 4 de la Constitución Política, permite a las autoridades abstenerse de aplicar normas que, aunque en abstracto sean constitucionales, en situaciones específicas resultan incompatibles con el bloque de constitucionalidad o los principios superiores del ordenamiento. Así, la jurisprudencia ha reiterado que el uso de esta herramienta puede activarse en tres escenarios: “(i) [l]a norma legal o reglamentaria es contraria a los “cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad”. (ii) [l]a norma legal o reglamentaria formalmente válida y vigente “reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado”; [y] (iii) [l]a aplicación de la norma legal o reglamentaria en el caso concreto acarrea consecuencias que “no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental”.[73]

 

107.       Es esta última hipótesis la que ha sido más relevante en el análisis de casos de migrantes venezolanos. En efecto, la Corte ha precisado que puede existir una norma válida desde el punto de vista formal, pero que no puede aplicarse sin menoscabar derechos constitucionales de manera desproporcionada². Bajo ese entendido, se ha consolidado una línea jurisprudencial que reconoce que las personas migrantes venezolanas, especialmente aquellas en condición de pobreza, exclusión o sujetos de especial protección como mujeres cabeza de hogar, víctimas de violencia de género, personas mayores o con discapacidad, requieren un tratamiento diferenciado que evite la reproducción de patrones estructurales de discriminación y desprotección[74].

 

108.       Un caso emblemático en esta línea fue abordado en la Sentencia SU-543 de 2023, en la cual la Corte resolvió inaplicar, mediante la excepción de inconstitucionalidad, lo dispuesto en los artículos 16 y 17 del Decreto 216 de 2021, que modificaron disposiciones reglamentarias relacionadas con el PPT. En particular, se declaró que exigir el desistimiento de la solicitud de refugio como condición para acceder al PPT constituía una medida desproporcionada y violatoria de los derechos de solicitantes de refugio en estado de extrema precariedad, como era el caso de la accionante[75]. Se concluyó que dicha exigencia dejaba a la persona en una situación de riesgo grave, al obligarla a renunciar a una vía de protección internacional sin garantía alguna de acceso efectivo a derechos fundamentales básicos.

 

109.       De manera similar, en la Sentencia T-166 de 2024, la Corte examinó el caso de una mujer venezolana, cabeza de hogar y víctima de violencia de género, a quien se le impidió acceder al RUMV debido a la violencia que contra ella ejercía su pareja. La Sala Primera de Revisión, luego de constatar las barreras administrativas y estructurales que enfrentan los migrantes para regularizar su situación en Colombia, hizo uso nuevamente de la excepción de inconstitucionalidad para inaplicar las restricciones normativas que impedían su ingreso extemporáneo al RUMV. Se subrayó, en este caso, la necesidad de aplicar un enfoque diferencial y de género, y se ordenó permitir el trámite del PPT a la accionante.[76]

 

110.       Así, en la citada sentencia, la Corte Constitucional concluyó que Migración Colombia debía inaplicar, por vía de excepción de inconstitucionalidad, los artículos 4 y 15 de la Resolución 971 de 2021 y el parágrafo del artículo 1 de la Resolución 515 de 2023, que impedían el registro extemporáneo en el RUMV y el trámite del PPT a la accionante, mujer migrante, cabeza de hogar y sobreviviente de violencias basadas en género. La Sala consideró probado que las agresiones sufridas y sus secuelas en salud mental constituyeron una fuerza mayor que le impidieron cumplir el requisito temporal, y advirtió que la aplicación estricta de estas normas desconoce los mandatos constitucionales de igualdad material y protección reforzada a personas en situación de vulnerabilidad. En consecuencia, ordenó a Migración Colombia autorizar, en un plazo de 48 horas, la inscripción de la accionante en el RUMV y permitirle tramitar el PPT, así como reglamentar el acceso extemporáneo para quienes, por razones de fuerza mayor vinculadas a discriminación histórica o condiciones de salud, incumplieron el plazo original. Además, dispuso divulgar esta regla jurisprudencial a la población migrante y, en coordinación con la Defensoría del Pueblo y realizar un diagnóstico institucional y capacitar a todo su personal en supremacía constitucional, interpretación conforme a los derechos fundamentales y enfoques diferenciales, de género e interseccionales, con el fin de prevenir futuras vulneraciones.

 

111.       En reciente pronunciamiento, en Sentencia T-187 de 2025 la Corte estudió el caso de una mujer venezolana a quien Migración Colombia le negó la inscripción extemporánea al RUMV, por haber vencido el plazo del ETPMV. Inicialmente, ella solicitó el reconocimiento de la condición de refugiada, lo cual le impidió acogerse paralelamente al ETPMV. Tras la negativa a su solicitud de refugio, intentó inscribirse, pero se le negó.

 

112.       La Sala encontró que aplicar estrictamente las normas vigentes afectaría derechos fundamentales como el mínimo vital, la salud y la unidad familiar. Por ello, invocó la excepción de inconstitucionalidad, e inaplicó por inconstitucionales los artículos 16 y 17 del Decreto 216 de 2021, que modificaron el parágrafo transitorio del artículo 2.2.3.1.4.1 del Decreto 1067 de 2015, y ordenó su inscripción extemporánea en el RUMV, y a su turno le permitió continuar con el trámite de expedición del PPT, para que si así lo estima, más adelante, pueda optar por una visa.

 

113.       Estos precedentes reflejan una doctrina constitucional sólida, que reconoce la tensión entre la normativa migratoria ordinaria y los imperativos constitucionales de protección reforzada. A pesar de que, en principio, las autoridades migratorias deben exigir la regularidad en el ingreso y permanencia de extranjeros, lo cual puede conllevar sanciones económicas, impedimentos para trámites o incluso medidas de deportación,[77] existen circunstancias que justifican excepciones fundadas en el respeto irrestricto a la dignidad humana.

 

114.       Es importante resaltar que las medidas de regularización, como la expedición del salvoconducto SC-2 o la solicitud de visa conforme a la Resolución 5447 de 2022,⁶ deben ser interpretadas a la luz del principio de favorabilidad y del derecho a la igualdad material. Las dificultades propias del contexto migratorio venezolano, caracterizado por crisis humanitaria, inseguridad y falta de institucionalidad, hacen que muchos migrantes no puedan cumplir con los requisitos formales en los términos exigidos por la norma, lo cual debe ser ponderado con criterios de razonabilidad.

 

115.       Finalmente, la jurisprudencia de la Corte ha dejado claro que el deber de todas las autoridades estatales es garantizar la eficacia directa de la Constitución, incluso cuando ello implique dejar de aplicar normas legales o reglamentarias que, en el caso concreto, resultan incompatibles con los derechos fundamentales de las personas en situación de vulnerabilidad. La protección efectiva de migrantes venezolanos exige, por tanto, una actuación coherente con el artículo 100 de la Constitución Política, que impone a las autoridades el deber de respetar y garantizar los derechos de los extranjeros, sin discriminación alguna.

 

116.       En este sentido, se advierte que la jurisprudencia de esta corporación ha especificado que los migrantes son sujetos de especial protección constitucional, en razón a la situación de indefensión en la que comúnmente se encuentran y que se deriva del desconocimiento de la forma en que opera el sistema jurídico local, la ausencia de lazos familiares y comunitarios, entre otros, por lo cual ha considerado que respecto de ellos la acción de tutela es el medio idóneo y eficaz de defensa judicial”.[78]

 

(v)                Análisis del caso concreto

 

117.       La Sala Quinta de Revisión concluye que el Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio de la CONARE, creó una amenaza de vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana y al mínimo vital invocados por el accionante, al proferir como única alternativa la decisión de rechazo frente a la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, sin tener en cuenta un enfoque de defensa de derechos humanos y un enfoque interseccional, y diferencial respecto de las condiciones especiales de vulnerabilidad en las que se encontraba el accionante, que le imponían un deber constitucional y legal de coordinar y articular sus actuaciones con la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, con el fin de adoptar como segunda alternativa medidas complementarias encaminadas a orientar al accionante hacia otras opciones de regularización migratoria.  

 

118.       También observa  la Sala que si bien Migración Colombia no vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso del accionante, en tanto aquel no solicitó formalmente su inscripción en el RUMV, dada la condición de especial vulnerabilidad del ciudadano, lo procedente es aplicar la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de la Constitución e inaplicar, para el caso concreto, los artículos 4 y 15 de la Resolución 971 de 2021[79] y el artículo 1 de la Resolución 515 de 2023[80]. Esto, con el propósito de garantizar que se inicie el trámite para la obtención del PPT.

 

El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante la CONARE, amenazó la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana y al mínimo vital invocados por el accionante, al proferir como única alternativa el rechazo a su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado

 

119.       En el caso sub examine, la pretensión principal formulada por el accionante en el marco de la acción de tutela buscaba cuestionar el Acta de Rechazo No. 637 del 3 de mayo de 2024 y la Resolución No. 11483 del 15 de noviembre de 2024 expedidas por la CONARE, y con ello, que se dispusiera nuevamente del procedimiento para el reconocimiento de la condición de refugiado, con plena observancia del derecho fundamental al debido proceso.

 

120.       Si bien, como se explicó previamente en el análisis de procedibilidad de la acción de tutela, el juez competente para pronunciarse sobre las cuestiones relacionadas con las decisiones citadas es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, vía el mecanismo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala de Revisión también observa que las citadas decisiones de la Cancillería no reconocieron la condición de especial vulnerabilidad del accionante, dejando a un lado el deber constitucional y legal de coordinar y articular sus actuaciones con la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, con el fin de adoptar medidas complementarias encaminadas a orientar al accionante hacia otras alternativas de regularización migratoria. En ese sentido, el accionante quedó en una situación de indefensión que puso en riesgo la garantía de sus derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana y al mínimo vital, por lo tanto, se hace inminente el pronunciamiento del juez constitucional por las razones que pasan a explicarse a continuación.

 

121.       Primero, conforme a los hechos probados, el señor Valbuena Marín ingresó al territorio colombiano en el año 2022, huyendo de la grave crisis humanitaria que afecta a Venezuela. En su momento, solicitó el reconocimiento de la condición de refugiado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, con base en su temor fundado de persecución y la situación de inestabilidad social, económica y política en su país de origen. Sin embargo, mediante el Acta No. 637 del 3 de mayo de 2024, su solicitud fue rechazada al considerar que no se acreditaron ninguno de los requisitos previstos en el artículo 2.2.3.1.1.1 del Decreto 1067 de 2015. Así mismo, la Resolución No. 11483 del 15 de noviembre 2024 rechazó por improcedente la solicitud de revocatoria directa interpuesta contra el Acta No. 637 del 3 de mayo de 2024.

 

122.       Derivado de lo anterior, el salvoconducto SC-2 que le fue otorgado mientras le decidían sobre su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado perdió vigencia como consecuencia del rechazo de la solicitud de refugio. En atención a la jurisprudencia constitucional y normativa expuesta en precedencia, la Sala de Revisión evidencia que la situación anterior le ha generado al accionante una inminente amenaza de desafiliación del sistema de salud, lo cual pondría en grave riesgo la continuidad del tratamiento médico que requiere, pues padece de hipertensión arterial, cálculos en el riñón (colelitiasis), gastritis crónica, cataratas, entre otras afectaciones en su salud. Ello, como consta en la historia clínica allegada a esta actuación. Es necesario aclarar que, si bien las decisiones adoptadas por la Cancillería obedecieron a un análisis sobre la normatividad vigente para refugiados en contraste con las pruebas allegadas por el accionante en el formulario de solicitud y con el procedimiento administrativo establecido, no se tuvo en cuenta la condición especial de vulnerabilidad en la que se encontraba el accionante.

 

123.       En ese sentido, se advierte que respecto de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado elevada por el accionante no existió una articulación efectiva entre la CONARE y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, pese a que ambas entidades tienen el deber constitucional y legal de coordinar sus actuaciones conforme a los artículos 209 y 288[81] de la Constitución Política, los artículos 5 y 6 de la Ley 489 de 1998,[82] los artículos 8 y 10 de la Ley 2136 de 2021,[83] y el Decreto 1067 de 2015, artículo 2.2.3.1.6.15.[84] Esta falta de articulación se evidenció en que el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la CONARE, al momento de rechazar la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado del señor Edixo Enrique Valbuena Marín, no adoptó medidas complementarias de protección, ni orientó al accionante hacia los mecanismos de regularización migratoria que podían ser tramitados ante la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, tales como la inscripción extemporánea en el Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV) o la gestión del Permiso por Protección Temporal (PPT). Tampoco obra en el expediente evidencia que permita inferir que la CONARE hubiese comunicado dicha decisión a Migración Colombia y al Grupo de Visas e Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de activar una valoración institucional sobre la pertinencia de aplicar alguno de los instrumentos de regularización previstos en la normativa migratoria vigente en beneficio del accionante, lo cual entre otros aspectos enunciados con antelación justificó la aplicación de las facultades ultra y extra petita por parte del juez constitucional. En este sentido, pese al incumplimiento de los deberes constitucionales y legales de articulación y coordinación entre las citadas entidades, se advierte un incumplimiento específico al deber señalado en el artículo 2.2.3.1.6.15. del Decreto 1067 de 2015 enunciado con antelación.

124.        Resulta pertinente precisar que, si bien las medidas complementarias de protección previstas en la normativa migratoria tienen un carácter facultativo, en el caso concreto dichas facultades se tornaban imperativas desde la perspectiva constitucional, dada la situación de extrema vulnerabilidad del accionante. En efecto, el señor Valbuena Marín acredita múltiples afectaciones en su estado de salud, carece de conocimientos sobre el ordenamiento jurídico y la normativa migratoria, presenta limitaciones tecnológicas significativas, enfrenta una condición económica precaria y se encuentra expuesto a un riesgo inminente de desafiliación del sistema de salud y de deportación.

 

125.        En atención a estas circunstancias, y conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.6.21 del Decreto 1067 de 2015,[85] la CONARE tenía el deber de activar de manera proactiva las medidas complementarias de protección disponibles para evitar que la negativa al reconocimiento de la condición de refugiado lo dejara en un escenario de indefensión. En este contexto, la citada comisión debía valorar y gestionar, en coordinación con Migración Colombia, los mecanismos alternativos de regularización migratoria aplicables al caso, con el fin de asegurar la materialización del principio de dignidad humana y la protección reforzada que demandan las circunstancias particulares del accionante.

124.       Tal omisión generó una situación de indefensión y amenazó la vulneración de derechos fundamentales, en particular los derechos a la dignidad humana, a la salud y al mínimo vital, dejando al accionante, en una situación migratoria irregular, sin posibilidad de acceder a los servicios de salud, con riesgo de deportación y sin acceso efectivo a mecanismos de protección. En virtud de los principios de coordinación, colaboración, concurrencia y subsidiariedad, la CONARE debió articular con Migración Colombia una ruta de protección integral que evitara la pérdida de afiliación al sistema de salud y el riesgo de deportación, implementando mecanismos de protección humanitaria o temporal acordes con su condición de vulnerabilidad. La ausencia de dicha coordinación institucional contravino los fines de la función administrativa y los mandatos del Estado Social de Derecho, pues la administración no puede limitarse a denegar una solicitud formal de refugio sin ofrecer alternativas reales que garanticen la efectividad de los derechos fundamentales de las personas migrantes en situación de extrema vulnerabilidad.

 

125.       Segundo, en el presente caso se acreditó que el accionante ostenta la calidad de adulto mayor, al contar con 66 años de edad. Esta circunstancia lo ubica dentro del grupo de personas que gozan de especial protección constitucional reforzada, en virtud de su situación de vulnerabilidad, conforme lo establece el artículo 13 de la Constitución Política. Dicha disposición impone al Estado el deber de adoptar medidas afirmativas para garantizar la igualdad material de grupos históricamente marginados o en situación de desventaja, entre los que se encuentran las personas adultas mayores. Esta protección encuentra, además, respaldo en instrumentos internacionales como la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, la cual obliga a los Estados parte a adoptar mecanismos específicos para asegurar el pleno goce y ejercicio de sus derechos. La necesidad de una protección reforzada se intensifica cuando confluyen otros factores de vulnerabilidad, como ocurre en el caso del accionante, quien padece diversas afectaciones en su salud, debidamente acreditadas mediante las historias clínicas obrantes en el expediente, no tiene conocimiento de ordenamiento jurídico y normativa migratoria, presenta limitaciones tecnológicas, y su situación económica es precaria, dado que trabaja de manera informal como ayudante de mecánico en un taller, y se le paga por el día trabajado, lo que implica que hay días que no recibe dinero porque no tuvo clientes para atender.[86]

 

126.       Tercero, se acreditó la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital del señor Edixo Enrique Valbuena Marín, toda vez que la pérdida de su estatus migratorio regular, derivada del rechazo a su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, lo dejó en una situación de irregularidad que le impide acceder a un trabajo formal y estable, privándolo de los ingresos necesarios para garantizar su subsistencia digna. Así, al no contar con un documento migratorio válido, como el PPT, el accionante no puede ser vinculado laboralmente ni afiliarse al sistema de seguridad social, lo cual afecta de manera directa su capacidad de generar recursos para cubrir sus necesidades básicas de alimentación, vivienda y salud.

 

127.       Además, la irregularidad migratoria que enfrenta el accionante, quien cuenta con 66 años de edad y padece múltiples afecciones médicas (hipertensión, gastritis crónica, nefrolitiasis y cataratas), agrava su condición de vulnerabilidad económica y social, configurando una amenaza grave a su derecho al mínimo vital en su dimensión material. En efecto, la imposibilidad de acceder a un empleo formal lo obliga a depender de actividades informales y esporádicas, sin estabilidad ni ingresos garantizados, lo que se traduce en una afectación directa de su bienestar y el de su núcleo familiar. En este contexto, la falta  de coordinación entre el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de la CONARE y la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia encaminada a garantizarle una ruta de regularización migratoria, ya sea a través de la inscripción al RUMV o del trámite del PPT, no solo desconoce los principios de dignidad humana y solidaridad, sino que perpetúa una situación de exclusión que impide la satisfacción de las condiciones mínimas de existencia que exige el artículo 1 de la Constitución Política.

 

128.       Cuarto, de acuerdo con las pruebas recaudadas en sede de revisión, el accionante en el país únicamente cuenta con su compañera permanente, quien es una persona mayor de 60 años, y también es solicitante de reconocimiento de la condición de refugiada. Todo lo anterior configura un claro escenario de debilidad manifiesta.

 

129.       Quinto, si bien el accionante interpuso la presente acción de tutela en condición de solicitante de reconocimiento de la condición de refugiado, actualmente se encuentra en situación migratoria irregular. Ello, en atención a que su salvoconducto SC2 ya se encuentra vencido, por lo que puede perder su afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud y estar en riesgo de una eventual deportación. Su situación se ve particularmente agravada, en atención a que como quedará demostrado más adelante, el actor tampoco está registrado en el RUMV, lo que le impide iniciar el trámite para la obtención del PPT, dado que el plazo establecido para la inscripción expiró mientras su solicitud de refugio se encontraba en trámite.

 

130.       La situación descrita no solamente impacta la garantía y goce de su derecho fundamental a la salud, sino también a vivir una vida en condiciones dignas. Para la Sala es imposible desconocer la situación de vulnerabilidad del accionante, pues dadas las circunstancias contextuales y de vida en las que se encuentra, no solamente le hacen imposible volver a su país de origen, sino que, si persiste la negativa en la protección de sus derechos fundamentales, la amenaza de vulneración puede convertirse en un perjuicio irremediable con efectos irreversibles.

 

131.       A la luz de lo anterior, la Sala constata que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, en virtud de su condición de migrante irregular, su edad avanzada, sus padecimientos médicos y su situación socioeconómica precaria. La protección especial a las personas adultas mayores se deriva del artículo 46 de la Constitución Política, así como de los compromisos asumidos por Colombia en instrumentos internacionales como la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

La Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia no vulneró los derechos fundamentales derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso invocados por el accionante

 

132.       La Sala Quinta de Revisión de esta Corporación concluye que la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia no vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso del accionante. Aunque en el expediente obra como anexo al escrito de traslado probatorio allegado por la apoderada del accionante, un documento titulado “Solicitud Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV) por circunstancias de fuerza mayor”, fechado el 18 de febrero de 2025 y dirigido a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, dicho documento carece de firma y no está acompañado de una constancia de radicación o recibido por parte de la entidad. En consecuencia, no existe prueba de que dicha solicitud haya sido formalmente presentada ante la autoridad competente. Esta omisión impide considerar que se haya activado válidamente el procedimiento administrativo correspondiente, razón por la cual Migración Colombia no tuvo ni ha tenido la posibilidad jurídica ni material de tramitar la petición ni de emitir respuesta al respecto, al no tener conocimiento formal de su existencia.

 

133.       El suceso anterior guarda consonancia con que, para el momento del recaudo probatorio, Migración Colombia certificó que una vez consultada a la Regional de Antioquia sobre la situación migratoria del accionante, se constató que aquel no cuenta con inscripción en el RUMV, no ha realizado el trámite para la obtención del PPT ni tiene registro biométrico. Lo que llevó a la entidad a concluir que el accionante se encuentra en condición migratoria irregular en Colombia.

 

134.       Por otra parte, el artículo 1, numeral 2 de la Resolución 4713 de 2024[87] indica que aplica para aquellos que son titulares de un salvoconducto SC -2 en el marco de un trámite de solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado con fecha de expedición hasta el 28 de mayo de 2022, y que no hayan efectuado la inscripción al RUMV, en los periodos comprendidos entre el 5 de mayo de 2021 al 28 de mayo de 2022, y entre el 01 de abril al 30 de abril de 2023. A su turno el numeral 3 de la citada resolución señala que aplica para aquellos que se encontraban en territorio colombiano de manera irregular hasta el 31 de enero de 2021, y que no hayan efectuado el RUMV, en el periodo comprendido entre el 5 de mayo de 2021 al 28 de mayo de 2022. En el presente caso, dichas disposiciones no aplican porque se advierte que, en el formulario de solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, el accionante manifestó que ingresó a territorio colombiano de manera irregular, y su último ingreso al país fue el 15 agosto de 2022, y esta solicitud la presentó el 24 de julio de 2023. Una vez fue admitida se le expidió el salvoconducto SC-2, que fue prorrogado hasta febrero de 2024.

 

135.       Además, de acuerdo con el articulo 2 de la Resolución en mención se debe acreditar el padecimiento de una enfermedad catastrófica, ruinosa o de alto costo, o una condición médica que requiera tratamiento para preservar la vida, derivada de accidentes catastróficos o de una condición física permanente que impida el desarrollo autónomo de sus actividades personales. En este caso el accionante padece de hipertensión arterial, catarata ojo derecho y cálculos en el riñón (colelitiasis) enfermedades que reportó en el formulario de solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, las cuales no se clasifican en las indicadas en este artículo de la Resolución 4713 de 2024.

 

136.       En ese sentido, teniendo en cuenta la situación de vulnerabilidad del accionante y en atención a que es un sujeto de especial protección constitucional, la Sala encuentra procedente que Migración Colombia, en ejercicio de sus funciones legales y reglamentarias, aplique la excepción de inconstitucionalidad[88]. Esto es, la facultad que le que permite a las autoridades abstenerse de aplicar normas que, aunque en abstracto son constitucionales, en situaciones específicas resultan incompatibles con el bloque de constitucionalidad o los principios superiores del ordenamiento. Para este caso, dicha excepción se aplicaría por la causal tercera, que consiste en que “(iii) [l]a aplicación de la norma legal o reglamentaria en el caso concreto acarrea consecuencias que “no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental”.[89]

 

137.       La Sala recuerda que esta causal tercera ha sido relevante en el análisis de casos de migrantes venezolanos. En efecto, la Corte ha precisado que puede existir una norma válida desde el punto de vista formal, pero que no puede aplicarse sin menoscabar derechos constitucionales de manera desproporcionada. Bajo ese entendido, se ha consolidado una línea jurisprudencial que reconoce que las personas migrantes venezolanas, especialmente aquellas en condición de pobreza, exclusión o sujetos de especial protección como mujeres cabeza de hogar, víctimas de violencia de género, personas mayores o con discapacidad, requieren un tratamiento diferenciado que evite la reproducción de patrones estructurales de discriminación y desprotección.[90]

 

138.       La excepción de inconstitucionalidad en este caso se robustece al evidenciar que la aplicación estricta de los artículos 4 y 15 de la Resolución 971 de 2021 y del artículo 1 de la Resolución 515 de 2023 genera una vulneración directa de los derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana y al mínimo vital, en cuanto desconocen los principios que rigen la protección reforzada a las personas mayores y migrantes en condición de vulnerabilidad. En efecto, la imposibilidad de inscribirse extemporáneamente en el RUMV priva al accionante, adulto mayor con graves problemas de salud del acceso al PPT, lo expone a la deportación y perpetúa una situación de exclusión contraria al Estado Social y democrático de Derecho. De esta manera, la aplicación concreta de dichas normas, aunque válidas en abstracto, resulta incompatible con los mandatos superiores de protección con un enfoque diferencial y de prevalencia del orden constitucional.

 

139.       Así, la relación de causalidad entre la aplicación de las normas reglamentarias y la lesión de los derechos fundamentales del accionante se evidencia en que las resoluciones referidas impiden la adopción de medidas de regularización migratoria indispensables para garantizar la continuidad de su afiliación en salud y la satisfacción de condiciones mínimas de subsistencia digna. En consecuencia, la excepción de inconstitucionalidad se justifica en la necesidad de asegurar la eficacia directa de la Constitución y de los tratados internacionales sobre derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad.

 

140.       En este contexto, aplicar de forma estricta el límite temporal previsto en las resoluciones 971 de 2021 y 515 de 2023 expedidas por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia para inscribirse al RUMV, y con ello, obtener el PPT, agravarían la situación de vulnerabilidad del accionante. La normativa en cuestión establece que las personas en situación migratoria irregular deben inscribirse al RUMV a partir del 5 de mayo de 2021 y hasta el 28 de mayo de 2022,[91] y para obtener el PPT, deben encontrarse en territorio colombiano de manera irregular al 31 de enero de 2021.[92] Incluso, por medio del artículo 1 de la Resolución 515 de 2023, se habilitó el RUMV desde el 1 al 30 de abril de 2023 “para aquellos migrantes venezolanos que a la fecha no hayan realizado el registro, y quieran acceder al Permiso por Protección Temporal (PPT),”

 

141.       Del relato del accionante se sabe que llegó a Colombia en el 2022, lo que implica que su situación de migrante irregular no encuadra dentro de los plazos legales previamente estipulados; ni con los dispuestos en la Resolución 971 de 2021 ni los de la Resolución 515 de 2023. Con ello, lo que avizora esta Sala es que si no se aplica la citada excepción de inconstitucionalidad, el efecto inmediato de dicha negativa sería la permanencia en la irregularidad migratoria del accionante, su eventual desafiliación del sistema de salud y la exposición al riesgo de ser objeto de medidas de expulsión o deportación hacia su país de origen, lo que no solamente desconoce las circunstancias de especial vulnerabilidad del actor, sino que constituiría una grave afrenta a sus derechos fundamentales. De hecho, la Sala encuentra que el uso de la denominada excepción de inconstitucionalidad no es solo una opción viable en términos constitucionales, sino su única opción para salvaguardar sus derechos fundamentales.

 

142.       En consecuencia, y atendiendo a las particularidades del presente caso expuestas con antelación, esta Sala aplicará la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4 de la Constitución Política, por la causal tercera. Con ello, inaplicará, para el caso concreto, las disposiciones normativas que restringen la posibilidad de inscripción extemporánea en el RUMV, en particular los artículos 4 y 15 de la Resolución 971 de 202, y el artículo 1 de la Resolución 515 de 2023. Lo anterior, con el propósito de garantizar que el accionante pueda dar inicio al trámite ante Migración Colombia para la obtención del PPT. En consecuencia, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, como medida preliminar, su inscripción extemporánea en el RUMV, y posteriormente, si así lo decide la entidad en atención al cumplimiento de los requisitos legales, adelantar el procedimiento para la regularización migratoria mediante la solicitud de una visa tipo R.

 

143.       Esta decisión se encuentra debidamente sustentada en la jurisprudencia constitucional de esta Corporación, particularmente en las sentencias SU-543 de 2023, T-166 de 2024 y T-187 de 2025, en las cuales se ha avalado la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad frente a disposiciones legales cuya aplicación estricta desconoce principios fundamentales del orden constitucional. En dichas providencias, la Corte ha reconocido que la interpretación rígida tanto de los artículos 16 y 17 del Decreto 216 de 2021, que modificaron el parágrafo transitorio del artículo 2.2.3.1.4.1 del Decreto 1067 de 2015, como de los artículos 4 y 15 de la Resolución 971 de 2021 y el artículo 1 de la Resolución 515 de 2023, resulta incompatible con el principio de dignidad humana y con el deber de protección reforzada que ampara a las personas en situación de especial vulnerabilidad, como es el caso de los migrantes forzados en condición irregular.

 

144.       No obstante, la Sala pone de presente que la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad por parte de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia se encuentra supeditada a que el accionante formalice la presentación de la solicitud de inscripción extemporánea en el RUMV ante dicha entidad. Una vez surtido dicho trámite, deberá iniciar el procedimiento administrativo correspondiente para la obtención del PPT, conforme a los lineamientos establecidos por Migración Colombia.

 

145.       En tal sentido, se exhortará a la apoderada del accionante, quien está adscrita al Programa de Protección Internacional del Consultorio Jurídico de la Universidad de Antioquia, para que adelante las gestiones necesarias ante la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia. Lo anterior, con el fin de activar formalmente los procedimientos administrativos pertinentes, y, en consecuencia, propiciar la garantía efectiva de los derechos fundamentales del señor Edixo Enrique Valbuena Marín.

 

Conclusión y órdenes para proferir

 

146.       La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, luego de efectuar un análisis integral de los hechos expuestos, las pruebas obrantes en el expediente, los argumentos jurídicos presentados por las partes y la normativa constitucional e internacional aplicable, concluye que en el caso concreto se configuran circunstancias que ameritan una intervención del juez constitucional, en aras de garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

 

147.    Con todo, se empleará la figura de la excepción de inconstitucionalidad y con ocasión a ello se inaplicarán en el caso concreto las disposiciones que impiden la inscripción extemporánea en el RUMV, en particular los artículos 4 y 15 de la Resolución 971 de 2021 y el artículo 1 de la Resolución 515 de 2023. Esto, con el fin de permitirle al accionante su inscripción extemporánea en el citado registro, y de esta manera brindarle la opción de tramitar la solicitud para obtener el PPT, y posteriormente, regularizar su situación migratoria mediante una visa tipo R, si así lo desea y reúne los requisitos correspondientes. Lo anterior se justifica en tanto que la aplicación estricta de dichas normas, en circunstancias como la estudiada, puede resultar contraria al principio de dignidad humana y al mandato de protección reforzada de las personas en condición de vulnerabilidad.

 

148.   Por lo anterior, en primer lugar, se revocarán las decisiones de instancia que declararon improcedente la acción de tutela y, en su lugar, se concederá la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana, a la unidad familiar y al mínimo vital, del señor Valbuena Marín.

 

149.       En segundo lugar, se exhortará a la apoderada del accionante, quien está adscrita al Programa de Protección Internacional del Consultorio Jurídico de la Universidad de Antioquia, para que radique la solicitud de inscripción extemporánea en el RUMV ante la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia. En caso de que el accionante manifieste su voluntad, y una vez se formalice dicho registro, se iniciará ante la misma entidad el procedimiento administrativo para la obtención del PPT, con el fin de activar formalmente la competencia pertinente.

 

150.       En tercer lugar, la Sala Quinta de Revisión ordenará, siempre y cuando se cuente con la manifestación expresa del accionante, a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia que, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, adopte un enfoque diferencial e inaplique por inconstitucionales los artículos 4 y 15 de la Resolución 971 de 2021 y el artículo 1 de la Resolución 515 de 2023, relativos: (i) al plazo para realizar la inscripción en el RUMV y a los requisitos para la solicitud del PPT y (ii) a la ampliación del término para la habilitación del RUMV.

 

151.       En cuarto lugar, esta Sala exhortará a la EPS Savia Salud para que en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales se abstenga de realizar cualquier actuación tendiente a la desafiliación del accionante del Sistema General de Seguridad Social en Salud, hasta tanto finalice el trámite para la obtención del PPT, con el propósito de garantizar la continuidad y calidad en la prestación de los servicios de salud que requiere de manera permanente y oportuna. Lo anterior, mientras se adelantan los trámites administrativos dirigidos a la regularización de su situación migratoria, en aplicación de los principios constitucionales de solidaridad, continuidad e integralidad en la atención en salud, enfoque diferencial y protección reforzada, dada su condición de vulnerabilidad y su precario estado de salud.

 

152.       En quinto lugar, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia para que se abstenga, o en el evento en que ya se hubiere emitido, suspenda cualquier orden encaminada a la deportación del señor Edixo Enrique Valbuena Marín, mientras se surte el trámite de inscripción en el RUMV y se tramita la solicitud para obtener el PPT.

 

 

 

 

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 11 de febrero de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, la cual confirmó la decisión del 16 de enero de 2025 dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales de Edixo Enrique Valbuena Marín a la salud, a la dignidad humana y al mínimo vital, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

 

SEGUNDO. EXHORTAR a la apoderada del accionante, o a quien estime conveniente apoderar, para que, si así lo manifiesta el accionante, Edixo Enrique Valbuena Marín, en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia radique ante la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia la solicitud de inscripción extemporánea en el RUMV. En caso de que el accionante manifieste su voluntad de adelantar dicho trámite y una vez se formalice el registro, deberá iniciar ante la misma entidad el procedimiento administrativo para la obtención del PPT, con el fin de activar formalmente la competencia pertinente.

 

TERCERO. ORDENAR, siempre y cuando se cuente con la manifestación expresa del accionante, a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia que, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, adopte un enfoque diferencial e inaplique por inconstitucionales los artículos 4 y 15 de la Resolución 971 de 2021 y el artículo 1 de la Resolución 515 de 2023, relativos: (i) al plazo para realizar la inscripción en el RUMV y a los requisitos para la solicitud del PPT y (ii) a la ampliación del término para la habilitación del RUMV.

 

En consecuencia, solo si el accionante manifiesta su voluntad expresa de adelantar dicho trámite, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación de su solicitud en los términos del numeral anterior, deberá INSCRIBIR al señor Edixo Enrique Valbuena Marín en el RUMV y, una vez cumplido este requisito, iniciar el procedimiento para tramitar el PPT en un plazo no superior a los noventa (90) días previsto en la Resolución 971 de 2021, a fin de que, posteriormente, pueda optar por una visa tipo R, siempre que cumpla con los requisitos legales aplicables.

 

CUARTO. EXHORTAR a la EPS Savia Salud que, en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, se abstenga de realizar cualquier actuación tendiente a la desafiliación del accionante del Sistema General de Seguridad Social en Salud, hasta tanto finalice el trámite de obtención del Permiso por Protección Temporal (PPT), con el fin de garantizar la continuidad y calidad en la prestación de los servicios de salud que requiere de manera permanente y oportuna.

QUINTO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia que, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, se abstenga, o en el evento en que ya se hubiere emitido, suspenda cualquier orden encaminada a la deportación del señor Edixo Enrique Valbuena Marín, mientras se realiza la inscripción en el RUMV y se inicia el trámite con ocasión de la solicitud para obtener el PPT ante la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia.

SEXTO. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRESE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] El señor Edixo Enrique Valbuena Marín se encuentra identificado con cédula de identidad venezolana 7.717.839.

[2] Expediente T-10.986.437 documento digital 01Tutela.pdf”, p.5.

[3] Expediente T-10.986.437 documento digital “HC HOSPITALIZACION URGENCIA 7792450.pdf” e “historia clínica” aportada en el formulario de solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado.

[4] Expediente T-10.986.437 documento digital “Cumple requerimiento Corte.pdf”.

[5] Expediente T-10.986.437 documento digital 01Tutela.pdf”, pp. 5-6.

[6] Ibidem, p.6.

[7] Ibidem, p.6.

[8] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

[9] Expediente T-10.986.437 documento digital 01Tutela.pdf”, p.33.

[10] Ibidem, p. 34.

[11] Ibidem, p. 35.

[12] Expediente T-10.986.437 documento digital 01Tutela.pdf”, pp. 7-8.

[13] Ibidem, p.1.

[14] Expediente T-10.986.437 documento digital 06SentenciaPrimeraInst.pdf”.

[15] Expediente T-10.986.437 documento digital 05RespuestaCancilleria.pdf”, pp. 13-14.

[16] Expediente T-10.986.437 documento digital 04ContestacionMigracion.pdf”, pp. 9-10.

[17] Expediente T-10.986.437 documento digital 06SentenciaPrimeraInst.pdf”.

[18] Expediente T-10.986.437 documento digital 08Impugnacion.pdf”.

[19] Ibidem.

[20] Expediente T-10.986.437 documento digital 02SentenciaSegundaInstancia 001 2024 10218.pdf”.

[21] Ibidem, p.12.

[22] Expediente T-10.986.437, correo electrónico de fecha 28 de julio de 2025 denominado Pronunciamiento Traslado probatorio expediente T – 10986437”.

[23] Ídem.

[24] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-886 de 2000, SU-195 de 2012, T-368 de 2017, T-015 de 2019 y T-433 de 2024.

[25] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-150 de 2023.

[26] La Corte Constitucional ha establecido que, conforme al artículo 100 de la Constitución, los nacionales y extranjeros pueden interponer la acción de tutela, ya que esta norma extiende a los extranjeros la garantía de los derechos civiles reconocidos a los ciudadanos colombianos (Corte Constitucional, sentencias T-1025 de 2005, T-552 de 2006, T-623 de 2012, T-773A de 2012, T-898 de 2014, SU-173 de 2015, SU-677 de 2017, T-381 de 2018, T-090 de 2021 y T-244 de 2022).

[27] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-677 de 2017, T-090 de 2021 y T-244 de 2022.

[28] Ibidem.

[29] Expediente T-10.986.437, correo electrónico de fecha 23 de julio de 2025 denominado “Remisión poder especial Revisión del expediente T-10.986.437”, en donde el señor Edixo Valbuena Marín le otorga poder a la señora Talía Basmagi Londoño adscrita al Programa de Protección Internacional de la Universidad de Antioquia.

[30] El fundamento normativo de la función que tiene el Ministerio de Relaciones Exteriores para estudiar y analizar la viabilidad técnica y normativa de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado se encuentra en el Decreto 1067 de 2015, particularmente en los artículos 2.2.3.1.2.1 y siguientes, que regulan el procedimiento para la determinación de la condición de refugiado en Colombia, en cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por Colombia y en armonía con el artículo 36 de la Constitución Política, que reconoce el derecho de asilo.

[31] El fundamento normativo que establece las funciones de Migración Colombia en relación con el control y la regularización del estatus migratorio de ciudadanos extranjeros, y que le atribuye competencias conexas al ámbito de protección internacional, se encuentra en los artículos 3 y 4 Decreto 4062 de 2011, el cual creó la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia. Adicionalmente, el Decreto 1067 de 2015, en su artículo 2.2.3.1.6.14, establece que, una vez negada la solicitud de refugio, es Migración Colombia la entidad competente para cancelar el salvoconducto SC-2 y definir el estatus migratorio del extranjero, lo que refuerza su rol en etapas posteriores al proceso de refugio, y su competencia en la protección de derechos fundamentales derivados del estatus migratorio.

[32] ARTICULO 13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E INTERVINIENTES. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.

[33] Artículo 6 de la Ley 1751 de 2015 establece los elementos y principios del derecho fundamental a la salud, entre los que se destacan: accesibilidad, calidad e idoneidad del profesional, pro homine, continuidad, oportunidad, progresividad del derecho, entre otros.

[34] Cfr., Corte Constitucional, sentencias SU-499 de 2016, T-291 de 2017, T-022 de 2017, T-091 de 2018 y T-461 de 2019.

[35] La inmediatez como requisito de procedibilidad implica que, la acción de tutela debe presentarse dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en que se generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental, de forma que la protección responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento de aplicación inmediata y urgente.  Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, reiterada en la Sentencia SU-108 de 2018, entre otras.

[36] Constitución Política, art. 86; Decreto 2591 de 1991, art. 6.

[37] Ibídem

[38] Según el artículo 86 de la Constitución y las normas que lo desarrollan en el Decreto 2591 de 1991, la naturaleza de la acción de tutela es residual y subsidiaria, en el entendido que será procedente cuando no exista otro mecanismo judicial que permita ventilar el debate planteado y garantizar la defensa de las garantías constitucionales objeto de la controversia. En el caso que se acredite otro medio judicial, para que proceda la tutela tendrá que demostrarse que no es una vía idónea y efectiva para proteger los derechos invocados, o que el ejercicio del mecanismo constitucional está encaminado a evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En los dos primeros escenarios la protección opera como un amparo definitivo, mientras que en el último evento corresponderá la protección transitoria. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este carácter tiene como objeto preservar el reparto de competencias atribuido a las autoridades judiciales por la Constitución y la ley, con fundamento en los principios de autonomía e independencia judicial.

[39] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-567 de 2023.

[40] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-543 de 2023. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-187 de 2025, entre otras.

[41] Expediente T-10.986.437 documento digital “HC HOSPITALIZACION URGENCIA 7792450.pdf” e “Historia clínica” aportada en el formulario de solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado.

[42] Expediente T-10.986.437 documento digital “Cumple requerimiento Corte.pdf”.

[43] Correo electrónico del 27 de junio de 2025 allegado por el Programa de Protección Internacional de la Universidad de Antioquia.

[44] Resolución 5477 de 2022 “Por la cual se dictan disposiciones en materia de visas y se deroga la Resolución 1980 del 19 de marzo de 2014 y la Resolución 6045 del 2 de agosto de 2017”, en su artículo 22 establece los “Tipos de visas” y señala en cuanto a las visas de migrante y residente, las categorías, así: “Visa de migrante (M): 1. Cónyuge de nacional colombiano(a) 2. Compañero(a) permanente de nacional colombiano(a) 3. Madre o padre de nacional colombiano por adopción 4. Padre o madre de nacional colombiano por nacimiento. 5. Migrante Mercosur 6. Migrante Andino 7. Refugiado 8. Trabajador 9. Socio o Propietario 10. Profesional Independiente 11. Pensionado 12. Fomento a la internacionalización 13. Inversionista 14. Apátrida”. Y visa de residente permanente (R): “1. Por Renuncia a nacionalidad 2. Por tiempo acumulado de permanencia en Colombia 3. Por aplicación del Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos. 4. Residente Especial de Paz”.

[45] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-187 de 2025.

[46] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-543 de 2023 y T-187 de 2025, entre otras.

[47] Según el “Informe de migrantes venezolanos en Colombia en febrero de 2024” de Migración Colombia “(…) a febrero 29 de 2024, se encontraban presentes en Colombia 2.845.706 migrantes de Venezuela. De estos:  74.959 se encontraban en el país de manera regular, 2.284.675 estaban siendo o habían sido regularizados en el marco del ETPV, 486.072 se encontraban en el país de manera irregular”. Consultado en: https:// https://www.migracioncolombia.gov.co/infografias-migracion-colombia/informe-de-migrantes-venezolanos-en-colombia-en-febrero, el día 23 de julio de 2025. Verificar cifra y fecha de consulta.

[48] Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-261 de 2021, SU-543 de 2023 y T-273 de 2024, entre otras.

[49] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-266 de 2021.

[50] Adoptada en Ginebra, Suiza, el 28 de julio de 1951 por la Conferencia de Plenipotenciarios sobre el Estatuto de los Refugiados y de los Apátridas (Naciones Unidas), convocada por la Asamblea general en su Resolución 429 (V), del 14 de diciembre de 1950.

[51] Firmado en Nueva York el 31 de enero de 1967, entro en vigor desde el 4 de octubre de 1967.

[52] Aprobada por el “Coloquio sobre la Protección Internacional de los Refugiados en América Central, México y Panamá: Problemas Jurídicos y Humanitarios”, celebrado en Cartagena, Colombia, del 19 al 22 de noviembre de 1984.

[53] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-266 de 2021.

[54] En el contexto colombiano, es relevante destacar que se ratificó la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados firmada en Ginebra en 1951, mediante la Ley 35 de 1961; también el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados del 31 de enero de 1967, a través de la Ley 65 de 1979, y ha suscrito la Declaración de Cartagena sobre los Refugiados del 22 de noviembre de 1984. Ver, Corte Constitucional, Sentencia T-266 de 2021.

[55] Ley 2136 De 2021 “por medio de la cual se establecen las definiciones, principios y lineamientos para la reglamentación y orientación de la política integral migratoria del estado colombiano - pim, y se dictan otras disposiciones”, artículo 7.20.

[56] Ley 2136 de 2021, artículo 3.1; Constitución Política, artículo 100; Decreto 1067 de 2015.

[57] Decreto 1067 de 2015, artículos 2.2.3.1.1.2.y ss.

[58] Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-543 de 2023 y T-365 de 2024.

[59] Decreto 1067 de 2015, artículo 2.2.1.11.4.9. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-223 de 2023.

[60] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-543 de 2023. El PPT habilita a los migrantes venezolanos a: “(i) permanecer en el territorio nacional en condiciones de regularidad migratoria; (ii) ejercer cualquier actividad u ocupación legal; (iii) acceder al Sistema de Seguridad Social; (iv) convalidar títulos ante el Ministerio de Educación Nacional; (v) suscribir contratos con entidades financieras; (vi) tramitar tarjetas profesionales; e (vii) ingresar y salir del territorio colombiano”. El PPT tendrá vigencia “hasta la fecha del último día en que rija” el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos (Decreto 216 de 2021), el cual tiene una vigencia de 10 años”.

[61] Decreto 216 de 2021, artículo 1 y Sentencia SU-543 de 2023.

[62] Decreto 216 de 2021, artículo 5; Resoluciones 971 de 2021 y 515 de 2023. Cfr., Corte Constitucional T-187 de 2025.

[63] Decreto 216 de 2021, artículo 2.

[64] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-543 de 2023. Cfr., Corte ID. Opinión Consultiva OC-25/18 del 30 de mayo de 2018. La institución del asilo y su reconocimiento como Derecho Humano en el Sistema    Interamericano de protección, párr. 101. Ver también, Corte Constitucional, sentencias C-186 de 1996, T-250 de 2017, T-266 de 2021, SU-180 de 2022 y T-223 de 2023.

[65] Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-543 de 2023, T-060 de 2025 y T-156 de 2025. Cfr., Corte ID. Opinión Consultiva OC-25/18 del 30 de mayo de 2018. La institución del asilo y su reconocimiento como Derecho Humano en el Sistema Interamericano de protección, párr. 110.

[66] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T- 060 de 2025. Cfr., Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951.

[67] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T- 060 de 2025. Cfr., Declaración de Cartagena de 1984.

[68] El Principio de igualdad y el derecho a la igualdad.

[69] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-084 de 2018, C-135 de 2018 y C-395 de 2021.

[70] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-395 de 2021.

[71] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-395 de 2021. Ver también, sentencias T-1316 de 2001, T-066 de 2020, T-083 de 2023, T-254 de 2023, T-264 de 2023 y T-570 de 2023.

[72] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-187 de 2025.

[73] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-187 de 2025, citando las sentencias T-681 de 2016, T-215 de 2018, SU-599 de 2019 y SU-543 de 2023.

[74] Ibidem.

[75] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-543 de 2023.

[76] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-166 de 2024.

[77] Decreto 1067 de 2015, artículos 2.2.1.11.2.1 y siguientes.

[78] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-567 de 2023 y T-187 de 2025.

[79]Resolución 971 de 2021:Por la cual se implementa el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos adoptado por medio del Decreto 216 de 2021” ARTÍCULO 4. “Del plazo para realizar el Registro Único de Migrantes Venezolanos - RUMV. Para los migrantes venezolanos a los que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 2 de la presente Resolución, el Registro Único de Migrantes Venezolanos – RUMV estará habilitado a partir del 5 de mayo de 2021 y hasta el 28 de mayo de 2022.

 Para aquellos migrantes venezolanos a los que se refiere el numeral 4 del artículo referido, el Registro Único de Migrantes Venezolanos - RUMV estará habilitado desde el 29 de mayo de 2021, hasta el 24 de noviembre de 2023, última fecha en la que podrán iniciar su inscripción en el Pre - Registro Virtual y continuar con el proceso que culminará con el Registro Biométrico Presencial.

Parágrafo. Todos los migrantes venezolanos inscritos en el Registro Único de Migrantes Venezolanos – RUMV deberán actualizar la información solicitada por la Autoridad Migratoria cada año, o antes de este término si presentan un cambio en los datos o información registrada inicialmente, en la respectiva plataforma de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.11.4.8 del Decreto 1067 de 2015, so pena de la apertura del proceso administrativo sancionatorio a que haya lugar”.

Resolución 971 de 2021, artículo 15: Requisitos para la solicitud del Permiso por Protección Temporal (PPT). El migrante venezolano que se encuentre contemplado dentro del ámbito de aplicación del Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos, podrá aplicar para la obtención del Permiso por Protección Temporal (PPT), para lo cual debe:

1. Estar incluido en el Registro Único de Migrantes Venezolanos - RUMV (PreRegistro Virtual, diligenciamiento de la encuesta socioeconómica y Registro Biométrico Presencial), en los plazos establecidos en el artículo 4 de la presente Resolución.

2. No tener antecedentes penales, anotaciones o procesos administrativos o judiciales en curso en Colombia o en el exterior.

3. No tener en curso investigaciones administrativas migratorias.

4. No tener en su contra medida de expulsión, deportación o sanción económica vigente.

5. No haber sido reconocido como refugiado o haber obtenido asilo en otro país.

6. No tener una solicitud vigente de protección internacional en otro país, salvo si le hubiese sido denegado.

 Parágrafo 1. La Autoridad Migratoria evaluará individualmente cada solicitud; sin embargo, el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos para el Permiso por Protección Temporal (PPT), no es garantía de su otorgamiento, el cual obedece a la facultad discrecional y potestativa del estado colombiano a través de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, como autoridad migratoria de vigilancia y control migratorio y de extranjería”.

[80] Resolución 515 de 2023 “Por la cual se decide habilitar el Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV) para unos grupos poblacionales específicos y se dictan otras disposiciones” Artículo 1: “Habilitar el Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV) desde el 1° de abril de 2023 hasta el 30 de abril de 2023, para aquellos migrantes venezolanos que a la fecha no hayan realizado el registro, y quieran acceder al Permiso por Protección Temporal (PPT), y se encuentren en las siguientes condiciones:

1. Encontrarse en territorio colombiano como titulares de un Permiso Especial de Permanencia (PEP), vigente hasta el 28 de febrero de 2023.

2. Encontrarse en territorio colombiano de manera regular como titulares de un Salvoconducto de Permanencia SC-2 en el marco del trámite de una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado.

Parágrafo. El cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5º de la Resolución número 971 de 2021, es obligatorio y por lo tanto el incumplimiento de los mismos será causal de la iniciación de los procesos administrativos sancionatorios por parte de la autoridad migratoria, sin perjuicio de las acciones legales que se iniciarán cuando se trate del suministro de información o documentos falsos o que induzcan a error”.

[81] ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley”. “ARTICULO 288. La ley orgánica de ordenamiento territorial establecerá la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales.

Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley”.

[82] Ley 489 de 1998 “Por la cuál se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones." “ARTÍCULO 5.- Competencia Administrativa. Los organismos y entidades administrativos deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo.

 Se entiende que los principios de la función administrativa y los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad consagrados por el artículo 288 de la Constitución Política deben ser observados en el señalamiento de las competencias propias de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y en el ejercicio de las funciones de los servidores públicos”.

ARTÍCULO 6.- Principio de coordinación. En virtud del principio de coordinación y colaboración, las autoridades administrativas deben garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr los fines y cometidos estatales.

En consecuencia, prestarán su colaboración a las demás entidades para facilitar el ejercicio de sus funciones y se abstendrán de impedir o estorbar su cumplimiento por los órganos, dependencias, organismos y entidades titulares.

PARÁGRAFO .- A través de los comités sectoriales de desarrollo administrativo de que trata el artículo 19 de esta Ley y en cumplimiento del inciso 2 del artículo 209 de la C.P. se procurara de manera prioritaria dar desarrollo a este principio de la coordinación entre las autoridades administrativas y entre los organismos del respectivo sector”.

[83] Ley 2136 de 2021 “Por medio de la cual se establecen las definiciones, principios y lineamientos para la reglamentación y orientación de la política integral migratoria del Estado colombiano - PIM, y se dictan otras disposiciones” “ARTÍCULO 8. De la Política Integral Migratoria - PIM. Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores, como autoridad rectora en materia migratoria, formular, orientar, ejecutar y evaluar la PIM del Estado colombiano, definir los requisitos de ingreso y permanencia de extranjeros en el país, las condiciones y requisitos para el otorgamiento de visas, determinar aquellas nacionalidades exentas de visa y las condiciones para la aplicación de esta medida, aplicar el régimen legal de nacionalidad, en lo pertinente.

La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia actuará conforme a sus funciones de autoridad de vigilancia y control migratorio y de extranjería en el territorio colombiano, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores dada su naturaleza de entidad adscrita.

Los órganos o instancias de coordinación interinstitucional del nivel nacional y territorial, así como el Sistema Nacional de Migraciones - SNM, acompañarán al Gobierno Nacional en el diseño y ejecución de políticas públicas, planes, programas, proyectos, estrategias y otras acciones encaminadas a fortalecer los vínculos del Estado con la población migrante”.

“ARTÍCULO 10. De los trámites y servicios. El Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, podrán discrecionalmente crear, implementar, o suprimir trámites y servicios que se requieran, para el desarrollo de sus funciones misionales.

Los requisitos, procedimientos y costos de los trámites y servicios prestados por el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, serán definidos mediante acto administrativo, sin perjuicio de los acuerdos suscritos por el Estado colombiano en aplicación del principio de reciprocidad”.

[84] Decreto 1067 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector de Relaciones Exteriores". “ARTÍCULO 2.2.3.1.6.15. Comunicación de las decisiones. Las decisiones definitivas sobre las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado, se comunicarán a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y al Grupo de Visas e Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores o quien haga sus veces”.

[85] Decreto 1067 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector de Relaciones Exteriores". “ARTÍCULO 2.2.3.1.6.21. Medidas complementarias. En los casos que la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado lo estime necesario, adelantará las gestiones tendientes al trámite de documentos para los solicitantes a quienes no se les haya reconocido la condición de refugiado, a efectos de una posible regularización en el país por otra vía distinta al refugio o la salida definitiva del país, dentro del término previsto en el artículo 2.2.3.1.6.14 del presente decreto”.

[86] Expediente T-10.986.437 documento digital “cumple requerimiento Corte.pdf", p. 2

 

[87] Por la cual se habilita el Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV) y se definen las circunstancias de fuerza mayor para aquellos que no pudieron registrarse en las oportunidades dispuestas en el Decreto 216 de 2021 y la Resolución 971 de 2021”.

[88]Es necesario precisar que en este caso la excepción de inconstitucionalidad no se aplica por la fuerza mayor alegada por el accionante en el escrito de tutela prevista en el FJ 5, consistente en que al momento de la notificación del Acta No. 637 de 2024 el accionante indicó que se encontraba convaleciente por varios problemas de salud y procedimientos quirúrgicos, lo que le impidió acceder a su correo electrónico y enterarse del acto administrativo, y consecuencial a ello no pudo presentar los recursos administrativos en el plazo correspondiente para controvertir la decisión desfavorable a sus intereses,  dado que dicha situación no se pudo verificar probatoriamente en sede de revisión, no obstante se solicitó la información correspondiente mediante Auto de pruebas del 11 de junio de 2025.

[89] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-187 de 2025, citando las sentencias T-681 de 2016, T-215 de 2018, SU-599 de 2019 y SU-543 de 2023.

[90] Ibidem

[91] Resolución 971 de 2021Por la cual se implementa el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos adoptado por medio del Decreto 216 de 2021”, artículo 4 “Del plazo para realizar el Registro Único de Migrantes Venezolanos”.

[92] Resolución 971 de 2021Por la cual se implementa el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos adoptado por medio del Decreto 216 de 2021”, artículo 2, numeral 3 “Condiciones para Acceder al Régimen de Protección Temporal”. Asimismo, por medio de la Resolución 515 de 2023, Migración Colombia habilitó el “Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV) desde el 1° de abril de 2023 hasta el 30 de abril de 2023, para aquellos migrantes venezolanos que a la fecha no hayan realizado el registro, y quieran acceder al Permiso por Protección Temporal (PPT), y se encuentren (…) en territorio colombiano de manera regular como titulares de un Salvoconducto de Permanencia SC-2 en el marco del trámite de una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado.”