T-490-25


TEMAS-SUBTEMAS

 

Sentencia T-490/25

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad

 

(i) el asunto no tiene relevancia constitucional, sino que refleja una inconformidad esencialmente económica y legal; (ii) la acción de tutela se interpuso de manera tardía y sin una justificación suficiente para hacerlo y (iii) tampoco cumple el requisito de subsidiariedad en tanto que se dejaron de emplear los mecanismos ordinarios de defensa.

 

MEDIDAS PROVISIONALES EN PROCESO DE TUTELA PARA PROTEGER UN DERECHO-Finalidad/MEDIDAS PROVISIONALES-Procedencia según Decreto 2591/91 artículo 7

 

MEDIDAS PROVISIONALES-Oportunidad para pronunciarse sobre solicitud

 

La facultad de proferir medidas provisionales se encuentra habilitada desde la presentación de la tutela hasta antes de proferir sentencia (…); esta Corporación ha explicado que, en ocasiones, por razones de celeridad, lo pertinente es “emitir una determinación definitiva en el asunto de la referencia y no resolverlo provisionalmente”.

 

RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Finalidad/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad

 

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Término razonable debe valorarse en cada caso concreto 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Subsidiariedad como requisito de procedibilidad

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Tercera de Revisión

 

 

Sentencia T-490 de 2025

 

 

Referencia: expediente T-11.193.213.

 

Asunto: acción de tutela presentada por la Comercializadora Internacional Oro Campo S.A contra el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá.

 

Tema: tutela contra providencia judicial en el marco de un proceso ejecutivo.

 

Magistrada ponente:

Lina Marcela Escobar Martínez.

 

 

Bogotá, D. C., tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Vladimir Fernández Andrade y la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 -numeral 9- de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente

 

SENTENCIA

 

Esta providencia se emite en el proceso de revisión de la Sentencia del 7 de marzo de 2025, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, actuando como juez de tutela en primera instancia, y de la Sentencia del 23 de abril de 2025 proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez de tutela en segunda instancia, dentro del proceso de tutela promovido por la Comercializadora Internacional Oro Campo S.A contra el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá.

 

Síntesis de la decisión

 

En el marco de un proceso ejecutivo promovido por Bisonte Company S.A.S contra Oro Campo S.A por el incumplimiento de un contrato de operación minera, el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá emitió mandamiento de pago, decretó medidas cautelares y ordenó seguir adelante la ejecución, debido, entre otras razones, a que Oro Campo S.A no presentó excepciones de mérito.

 

Oro Campo S.A formuló entonces acción de tutela en contra de varias providencias emitidas al interior del proceso ejecutivo. Principalmente, contra el mandamiento de pago, pues considera que el título no presta mérito ejecutivo y que el juez debió revisar de oficio su validez. Esto por cuanto estima que Bisonte Company S.A.S cometió “fraude” al no dar cuenta en el proceso ejecutivo de dos elementos que consideraba relevantes: (i) la existencia de un laudo arbitral entre Bisonte Company y Grupo Ramos Charry por un incumplimiento contractual de esta última empresa; y (ii) la existencia de un proceso verbal en el que Bisonte Company solicitó que se le declarara contratante cumplido ante Oro Campo S.A.

 

Ambas instancias de tutela declararon improcedente el amparo. En la primera, el Tribunal Superior de Bogotá consideró que el accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues dejó de hacer uso de los mecanismos de defensa dispuestos en el proceso ejecutivo. En la segunda, la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión, pues consideró que Oro Campo S.A tampoco cumplió con el requisito de inmediatez, pues el mandamiento de pago –providencia cuestionada– se emitió en julio de 2022 y el auto que resolvió el recurso de reposición sobre el mismo se profirió el 11 de enero de 2023.

 

La Sala Tercera de Revisión concluyó que la tutela no supera los requisitos de procedibilidad. En primer lugar, el asunto no reviste relevancia constitucional, pues, en realidad, (i) refleja una inconformidad esencialmente económica y de carácter legal; (ii) el asunto no versa sobre un debate jurídico en torno al contenido y alcance de un derecho fundamental, más allá de una mención genérica al debido proceso y al acceso a la justicia; y (iii) la tutela se empleó como un recurso adicional para reabrir etapas pretermitidas en el proceso ejecutivo.

 

Por otra parte, la acción de tutela se interpuso aproximadamente dos años después de que se emitió el mandamiento de pago y se ordenó seguir adelante la ejecución, sin que el actor presentara una justificación suficiente para la tardanza, incumpliendo así el requisito de inmediatez. Por último, la empresa accionante dejó de emplear los mecanismos de defensa con los que contaba al interior del proceso ejecutivo para manifestar sus inconformidades sobre la validez del título ejecutivo –excepciones de mérito–, por lo que tampoco cumplió con el requisito de subsidiariedad.

 

En virtud de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión confirmó las decisiones de tutela del Tribunal Superior de Bogotá y de la Corte Suprema de Justicia que declararon improcedente el amparo.

 

ANTECEDENTES

 

1.     Hechos que fundamentan la acción de tutela[1]

 

1.                 El 2 de febrero de 2018, la Comercializadora Internacional Oro Campo S.A (Oro Campo S.A), en su calidad de titular minero del contrato de concesión minera ICQ-081319X[2], celebró un contrato de operación minera[3] con la empresa Bisonte Company S.A.S, como operador minero, por un término de tres años, que le permite la explotación, transporte y comercialización de los minerales concesionados de oro y demás concesibles que se obtengan producto de la operación en el área asignada para su explotación[4]. En este contrato se pactó una cláusula penal por cualquier incumplimiento, total o parcial, que se presentara en el contrato.

 

2.                 A su vez, el 22 de mayo de 2019, Bisonte Company S.A.S celebró un contrato de asociación mutua para la explotación del título minero de la Comercializadora Internacional Oro Campo S.A., con el Grupo Ramos Charry S.A.S, en el que se convino una cláusula compromisoria para que todas las diferencias fueran sometidas a un tribunal de arbitramento.

 

3.                 El 26 de abril de 2022, el Tribunal de Arbitramento en la Cámara de Comercio del Huila profirió un laudo, a instancia de Bisonte Company S.A.S. En esta decisión, se declaró el incumplimiento de Grupo Ramos Charry S.A.S en el contrato celebrado con Bisonte Company S.A.S[5].

 

4.                 El 24 de junio de 2022, Bisonte Company S.A.S instauró demanda ejecutiva en contra de Oro Campo S.A que, por reparto, le correspondió al Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá. Al encontrar cumplidas las exigencias establecidas en los artículos 422, 424 y 432 del Código General del Proceso, el mencionado juzgado libró mandamiento de pago el 22 de julio de 2022, por concepto de capital correspondiente a la cláusula penal pactada dentro del contrato de operación minera. En esta misma fecha, el despacho en cuestión profirió otro auto en el que decretó como medida cautelar “el embargo del título Minero No. ICQ081319X (derechos)” y lo limitó a la suma de mil millones de pesos[6].

 

5.                 En septiembre de 2022[7], Oro Campo S.A interpuso recurso de reposición en contra del auto que libró mandamiento de pago. Argumentó que no se cumplían los requisitos del título ejecutivo dispuestos por la ley y aseguró que Bisonte Company S.A.S había ocultado que se estaba tramitando un proceso declarativo ante el Juzgado 01 Civil del Circuito de Bogotá en el que Bisonte Company S.A.S buscaba que se le declarara parte cumplida en el contrato con Oro Campo S.A.

 

6.                 Mediante Auto de 11 de enero de 2023, el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá negó la pretensión de Oro Campo S.A. El despacho argumentó que no había ninguna prohibición legal relativa a tramitar, en simultáneo, un proceso declarativo sobre el mismo contrato. Añadió que correspondía a la parte demandada “probar su cumplimiento o la excepción de incumplimiento contractual”[8], debido a que la afirmación del demandante sobre el incumplimiento del contrato era una negación indefinida, por lo que se invertía la carga de la prueba.

 

7.                 Dentro del proceso ejecutivo, Oro Campo S.A ha presentado diferentes solicitudes, entre ellas, una en la que pidió a la jueza proferir sentencia anticipada con fundamento en el artículo 278 del Código General del Proceso. En su concepto, el laudo arbitral previamente reseñado evidenciaba la falta de legitimación de Bisonte Company S.A.S para acudir al proceso ejecutivo como contratante cumplido.

 

8.                 Mediante Auto del 17 de abril de 2023, el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá negó la solicitud, bajo el argumento de que la parte demandada no presentó excepciones dentro de la oportunidad prevista, razón por la cual procedía seguir adelante con el mandamiento de pago, en los términos del artículo 440 del Código General del Proceso. De acuerdo con esta disposición, cuando el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez deberá ordenar, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado. Posteriormente, mediante Auto del 24 de agosto de 2023, el juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución[9] por encontrar cumplidos los requisitos del título ejecutivo:

 

“Los presupuestos axiomáticos de la acción se encuentran reunidos a cabalidad, si en cuenta se tiene que los requisitos del art. 422 del CGP se cumplen por estar la obligación contenida en un documento (expresión), estar determinado su objeto o prestación concreta (claridad), además de ser exigible por haberse cumplido el plazo fijado por las partes (exigibilidad), y constituye plena prueba contra el deudor de donde dimana la legitimación de cada extremo contractual y procesal, elementos que se itera no fueron cuestionados por la vía de las excepciones de mérito dejando la parte demandada fenecer las oportunidades probatorias art. 442 conc. 13, 117 y 164 del CGP”[10].

 

9.                 En paralelo, y como se mencionó previamente, Bisonte Company S.A.S presentó demanda declarativa contra Oro Campo S.A., que le correspondió al Juzgado 01 Civil del Circuito de Bogotá. Allí se expidió Sentencia el 9 de diciembre de 2024, en la que se negaron tanto las pretensiones de la demanda principal, como las de reconvención, por lo que las partes interpusieron recurso de apelación que le correspondió resolver a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Recurso que, para el momento de la interposición de la tutela, se encontraba en trámite[11].

 

2.     La acción de tutela

 

10.            El 24 de febrero de 2025, Oro Campo S.A interpuso una acción de tutela en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que estima lesionados por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, donde se tramitó el proceso ejecutivo en su contra, promovido por Bisonte Company S.A.S.

 

11.            La acción de tutela se dirigió expresamente en contra del auto que contiene el mandamiento de pago[12], aunque en el cuerpo de la tutela también se insinúan reproches contra otras providencias del Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá[13]. Oro Campo S.A cuestionó, además, que el juez civil se haya negado a realizar la revisión oficiosa sobre la existencia o no de título ejecutivo y no haya advertido—lo que en concepto de la sociedad accionante— constituye una maniobra de fraude cometida por Bisonte Company S.A.S. Por último, la sociedad accionante de tutela cuestionó que la autoridad judicial se haya negado a proferir sentencia anticipada.

 

12.            En concepto de la sociedad accionante, el título base del recaudo no presta mérito ejecutivo para el cobro de la cláusula penal pactada en el contrato de operación minera celebrado con Bisonte Company S.A.S. En consecuencia, Oro Campo S.A pretende que se revoque el mandamiento de pago y se cancelen las medidas cautelares, debido a que —en su criterio— no está demostrado que la sociedad ejecutante sea la parte cumplida.

 

13.            Según explica Oro Campo S.A., el laudo que se expidió el 26 de abril de 2022 por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio del Huila, entre Bisonte Company S.A.S y el Grupo Ramos Charry S.A.S, evidencia un incumplimiento por parte de la sociedad Bisonte Company S.A.S ante Oro Campo S.A. De acuerdo con el escrito de tutela, el laudo arbitral: (i) estableció que el Grupo Ramos Charry S.A.S incumplió diferentes obligaciones de su contrato con Bisonte Company S.A.S y (ii) “analizó y declaró una coligación contractual” entre el contrato de Oro Campo S.A y Bisonte Company S.A.S y el contrato de ésta última con el Grupo Ramos Charry S.A.S, destacando que el objeto del contrato entre Bisonte Company S.A.S y Grupo Ramos Charry S.A.S era el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato suscrito con Oro Campo S.A. Así entonces, en criterio de la sociedad actora, Bisonte Company S.A.S no podía adelantar el cobro ejecutivo y presentarse como la parte cumplida, ocultando fraudulentamente lo decidido en el laudo arbitral.

 

14.            De modo que, para Oro Campo S.A., en el trámite del proceso ejecutivo se ha configurado: (i) un defecto fáctico porque el juzgado accionado se negó a analizar los efectos del laudo arbitral; (ii) un defecto procesal por exceso ritual manifiesto, en la medida que el mandamiento de pago, el decreto de medidas cautelares y la orden de seguir adelante con la ejecución, están edificados sobre la falta de un título ejecutivo. Además, refiere haberse configurado (iii) el error inducido con fundamento en que la Sociedad Bisonte S.A.S ocultó el laudo arbitral donde se evidencia su incumplimiento al contrato, lo que le resta legitimación para reclamar el pago de la cláusula penal. También menciona que en el proceso ejecutivo se configuró (iv) un defecto por una decisión sin motivación toda vez que el juzgado se ha negado a analizar la maniobra de fraude y la existencia o no del título ejecutivo.

 

15.            Finalmente, alega la configuración del (v) principio de fraus omnia corrumpit[14] que invoca a partir de la presunta existencia y ocultamiento del laudo arbitral, con la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 01 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso declarativo que involucra a ambas partes; y lo que en su criterio considera, “los intentos desbordados para que el Juzgado accionado les entregué los dineros cautelados en el proceso ejecutivo antes que el Juzgado 01 Civil del Circuito profiriera sentencia”, y “las injustificadas y desproporcionadas medidas cautelares solicitadas y decretadas por el juzgado accionado y que Bisonte persiste en que se mantenga, incluso, en cuantía superior al proceso ejecutivo fraudulentamente iniciado”[15].

 

3.     Decisiones judiciales de instancia en el trámite de tutela

 

16.            El 24 de febrero de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá admitió la tutela promovida por Oro Campo S.A contra el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá. Allí mismo, vinculó a Eluin Guillermo Abreo Triviño, Bisonte Company S.A.S, Germán Eduardo Gómez Remolina[16], el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, la Agencia Nacional de Minería, Rap Project S.A.S, Grupo Ramos Charry S.A.S, el Coordinador de la Oficina de Ejecución de Sentencias para los Juzgados Civiles del Circuito de esa especialidad de Bogotá, el Juzgado 01 Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio del Huila.

 

17.            Luego, en Sentencia del 7 de marzo de 2025, declaró improcedente el amparo, ante el incumplimiento del principio de subsidiariedad. Explicó que Oro Campo S.A tuvo a su alcance los mecanismos ordinarios de defensa y no los utilizó. En concreto, señaló que la sociedad no alegó, a través de las excepciones de mérito, los argumentos que luego adujo por medio del mecanismo constitucional de amparo.

 

18.            El 23 de abril de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia. Además de no encontrar acreditado el requisito de subsidiariedad, tampoco advirtió el incumplimiento del requisito de inmediatez frente a la providencia que profirió el mandamiento de pago.

 

19.            La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural argumentó que el auto cuestionado –que libró mandamiento de pago– es del 22 de julio de 2022 y el auto que resolvió un recurso de reposición sobre el mismo, se profirió el 11 de enero de 2023. Si bien existe una petición del 18 de diciembre de 2024 en la que Oro Campo S.A cuestiona la existencia del título ejecutivo, “esta coincide a plenitud con el asunto que ya se había dilucidado desde 2023. Luego, la inmediatez debe contabilizarse desde el momento inicial donde se definió el tema, y no desde ahora, puesto que las solicitudes posteriores no tienen la virtud de revivir los términos relacionados con el aspecto temporal que rige en este tipo de resguardos”[17].

 

4.     Actuaciones en sede de revisión

 

20.            Selección y reparto. Mediante el Auto del 26 de junio de 2025, la Sala de Selección de Tutela Número Seis[18] escogió el expediente de la referencia, con fundamento en el criterio objetivo de “posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional” y asignó su estudio a la Sala Tercera.

 

21.            Memoriales previos al auto de pruebas. El 29 de julio de 2025, Eluin Guillermo Abreo, apoderado de Bisonte Company S.A en el proceso ejecutivo, allegó a la Corte Constitucional un memorial en el que solicitó tener en cuenta que, en su concepto, la tutela estudiada no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad porque: (i) se trata de un problema eminentemente legal; (ii) el mandamiento de pago no fue atacado por el accionante en la oportunidad procesal dispuesta para ello; (iii) el presunto fraude procesal se estudió en el escenario disciplinario y penal sin encontrar mérito alguno; (iv) el laudo fue conocido por la parte accionante a tiempo; y (v) la tutela se interpuso casi dos años después de la orden de seguir adelante la ejecución. Agregó que el proceso ejecutivo se encuentra actualmente en conocimiento del Juzgado 05 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y que, por otro lado, se declaró una nulidad en el proceso verbal ante el Juzgado 01 Civil del Circuito de Bogotá, por lo que actualmente se encuentra en trámite un recurso de súplica y no hay providencia en firme.

 

22.            Posteriormente, el 31 de julio de 2025, César Fernando Amaya, como apoderado de Oro Campo S.A., presentó ante la Corte Constitucional un memorial en el que solicitó decretar una medida provisional, con el fin de suspender los términos en el proceso ejecutivo que cursa ante el Juzgado 05 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, hasta que se profiera la decisión de la Corte[19]. En respaldo de su petición, aportó copia de los recursos presentados ante dicho despacho y sostuvo que se cumplen los requisitos jurisprudenciales para su decreto, pues, a su juicio: (i) existe vocación aparente de viabilidad, dado que el proceso se fundamenta en un título inválido y en una maniobra de fraude que, según afirma, están probados; (ii) hay un riesgo probable de afectación a derechos fundamentales por el tiempo que transcurra antes de la sentencia, ya que, de ordenarse la entrega de dineros, se consumaría lo que califica como un fraude; y (iii) se cumple el requisito de proporcionalidad, toda vez que la suspensión no generaría un daño desproporcionado a la contraparte al basarse el proceso en un actuar fraudulento.

 

23.            Auto de pruebas. El 15 de agosto de 2025, la magistrada sustanciadora profirió un auto de pruebas. En concreto, la providencia solicitó: (i) al Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá conceder acceso al expediente del proceso ejecutivo promovido por Bisonte Company S.A.S en contra de Oro Campo S.A e informar las actuaciones surtidas después del 26 de febrero de 2025[20]; (ii) al Juzgado 01 Civil del Circuito de Bogotá, remitir un enlace al expediente del proceso verbal promovido por Bisonte Company S.A.S en contra de Oro Campo S.A., e informar las actuaciones surtidas en el proceso después del 25 de febrero de 2025[21]; (iii) al Juzgado 05 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá remitir un enlace actualizado al expediente del proceso ejecutivo promovido por Bisonte Company S.A.S en contra de Oro Campo S.A. Las respuestas allegadas a la Corte se sintetizan a continuación:

 

24.            Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá. El 21 de agosto de 2025, el despacho allegó respuesta en la que afirmó que, desde el 11 de abril de 2025, el expediente se encuentra en el Juzgado 05 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias. Sobre las actuaciones surtidas con posterioridad al 26 de febrero de 2025, señaló que emitió dos providencias: una el 26 de febrero de 2025 y otra el 10 de marzo de 2025, que negó una solicitud de aclaración sobre la primera.

 

25.            Agregó que comunicó al Tribunal Superior de Bogotá el cumplimiento del fallo de tutela del 9 de abril de 2025, en el que se le ordenó remitir a los juzgados de ejecución de sentencias el proceso. En la anotación se aclaró que “no hay MC [medidas cautelares] susceptibles de dejar a disposición de ejecución” y que “hay 27 títulos judiciales que ya fueron convertidos en favor de la ejecución”.

 

26.            Juzgado 01 Civil del Circuito de Bogotá. Indicó este despacho, mediante comunicación recibida el 29 de agosto de 2025, que el expediente fue remitido al Tribunal Superior de Bogotá el 19 de diciembre de 2024 para surtir apelación sobre la sentencia.

 

27.            Otras respuestas. Eluin Guillermo Abreo[22] remitió un escrito en el que reiteró los argumentos presentados en el proceso de tutela. Adicionalmente, informó que el proceso de tutela mediante el cual el accionante solicitó el desarchivo del proceso penal fue negado en ambas instancias. Por su parte, los representantes de Oro Campo S.A y Morris Harf Meyer presentaron memoriales en los que, en esencia, reiteraron los argumentos presentados ante el juez de instancia.

 

28.            El 13 de noviembre de 2025, César Fernando Amaya Rodríguez remitió un memorial en el que reiteró la solicitud de medida provisional allegada al despacho el 31 de julio de 2025. En este documento solicitó, subsidiariamente, decretar “una medida cautelar que le impida al Juzgado 5 civil del circuito de ejecución de sentencias de Bogotá D.C., entregar al ejecutante y/o a cualquier otra persona los dineros cautelados dentro del proceso ejecutivo con radicado 2022-00207 remitido por el Juzgado 27 civil del circuito de Bogotá D.C.”.

 

CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

29.            La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.     Cuestión previa: por razones de celeridad y economía procesal, la solicitud de medidas provisionales se resolverá con el estudio definitivo que adelanta esta sentencia

 

30.            De acuerdo con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 y con la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela dispone de una amplia competencia que le permite, a petición de parte o de oficio, “dictar cualquier medida de conservación o seguridad” destinada a “proteger un derecho” o a “evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos radicados”[23].

 

31.            Las medidas que consagra el Decreto 2591 de 1991 van más allá de preservar los derechos en controversia y asegurar que el fallo definitivo no resulte inocuo. Su finalidad última es velar por la supremacía inmediata de la Constitución, sea que esto implique proteger un derecho fundamental o salvaguardar el interés público[24]. La importancia de estas medidas explica que se trate de una figura diferente a las medidas cautelares que se otorga, por ejemplo, en el derecho civil[25].

 

32.            Para evitar el empleo irrazonable de medidas provisionales, su procedencia está supeditada al cumplimiento de los siguientes presupuestos:

 

(i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris).

 

(ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora).

 

(iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente[26].

 

33.            La facultad de proferir medidas provisionales se encuentra habilitada desde la presentación de la tutela hasta antes de proferir sentencia “pues al resolver de fondo [el juez constitucional] deberá decidir si tal medida provisional se convierte en permanente, esto es, definitiva o si por el contrario habrá de revocarse”[27].

 

34.            La Corte ha señalado que este tipo de solicitudes pueden ser estudiadas en la sentencia misma, pues únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida”[28]. De igual forma, esta Corporación ha explicado que, en ocasiones, por razones de celeridad, lo pertinente es “emitir una determinación definitiva en el asunto de la referencia y no resolverlo provisionalmente”[29].

 

35.            El 31 de julio de 2025, César Amaya, actuando como apoderado de Oro Campo S.A solicitó a la Corte Constitucional decretar, como medida provisional, la suspensión de términos en el proceso ejecutivo que actualmente cursa en el Juzgado 05 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, hasta que la Corte profiera una decisión de fondo.

 

36.            Para fundamentar su solicitud, argumentó que existió, en su concepto, una maniobra de fraude que el juez constitucional tiene el deber de corregir y sancionar. Sobre la viabilidad jurídica, invocó los artículos 42[30] y 278[31] del Código General del Proceso, la Sentencia 696593 de la Corte Suprema de Justicia, que señala el deber del juez de revisar de oficio la existencia del título ejecutivo en cumplimiento de su rol de prevenir y remediar tentativas de fraude, así como la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional “para combatir el fraude mediante la aplicación del principio del derecho fraus omnia corrumpit[32]. En cuanto al riesgo probable por el paso del tiempo, señaló que, durante el trámite de revisión, el juez podría consumar una maniobra de fraude al entregar el dinero en el marco de la ejecución. Finalmente, frente a la proporcionalidad de la medida, indicó que, debido a que el proceso ejecutivo no tiene título válido y a que el ejecutado actuó de manera fraudulenta, “ninguna afectación de derechos sufriría con el decreto de la cautela”.

 

37.            El 13 de noviembre de 2025, César Fernando Amaya Rodríguez solicitó al despacho, subsidiariamente, decretar “una medida cautelar que le impida al Juzgado 5 civil del circuito de ejecución de sentencias de Bogotá D.C., entregar al ejecutante y/o a cualquier otra persona los dineros cautelados dentro del proceso ejecutivo con radicado 2022-00207 remitido por el Juzgado 27 civil del circuito de Bogotá D.C.”. Fundamentó su solicitud en que, bajo un presunto fraude, el proceso ejecutivo continuaba su curso, con una alta probabilidad de que el juez entregara los dineros cautelados al ejecutante.

 

38.            Visto lo anterior, y conforme a la jurisprudencia constitucional, en este caso es conveniente y oportuno resolver las solicitudes de medidas provisionales con el estudio definitivo del proceso de tutela que se adelanta en esta sentencia[33]. Esta determinación se fundamenta en las siguientes razones.

 

39.            En primer lugar, ambas solicitudes están íntimamente ligadas con el núcleo del debate de la tutela: la alegada configuración de un fraude y demás vicios atribuidos al proceso ejecutivo. Dado que las solicitudes reproducen, en esencia, el mismo alegato de la tutela, el examen de la sentencia permitirá analizar el reclamo de Oro Campo S.A., incluyendo la necesidad de adoptar medidas sobre la validez del título y la continuidad de la ejecución.

 

40.            En segundo lugar, las solicitudes de medidas provisionales se limitaron a reiterar los argumentos de la tutela. El alegado fraude se sustenta únicamente en sus manifestaciones, mientras que obran en el expediente decisiones en el ámbito penal y disciplinario, así como conceptos de la Procuraduría, que descartan la existencia de un fraude en el trámite ejecutivo. En ese sentido, no existe un elemento fáctico que permita advertir preliminarmente a la Corte la urgencia y necesidad de adoptar medidas provisionales. Por el contrario, se requiere estudiar la integralidad del expediente para determinar la procedencia de las medidas.

 

41.            En tercer lugar, en virtud de los principios de prevalencia del derecho sustancial, economía y eficacia que caracterizan la acción de tutela, la Sala Tercera consideró oportuno dar trámite a lo pedido en el estudio definitivo del proceso de tutela. En efecto, no se justifica atender previamente y en otra providencia las solicitudes de medidas provisionales cuyo alcance se relaciona directamente con el análisis que debe adelantar la Sala Tercera por medio de esta sentencia.

 

3.     Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión

 

42.            En el marco de un proceso ejecutivo promovido por Bisonte Company S.A.S contra Oro Campo S.A por el incumplimiento de un contrato de operación minera, el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá emitió mandamiento de pago, decretó medidas cautelares y ordenó seguir adelante la ejecución, debido, entre otras razones, a que Oro Campo S.A no presentó excepciones de mérito.

 

43.            Oro Campo S.A formuló acción de tutela en contra de varias providencias emitidas al interior del proceso, entre ellas el mandamiento de pago, pues considera que el título no presta mérito ejecutivo y que el juez debió revisar de oficio su validez. Esto por cuanto estima que Bisonte Company cometió fraude al no dar cuenta en el proceso ejecutivo de dos elementos que consideraba relevantes: (i) la existencia de un laudo arbitral entre Bisonte Company y Grupo Ramos Charry por un incumplimiento contractual de esta última empresa; y (ii) la existencia de un proceso verbal en el que Bisonte Company solicitó que se le declarara como contratante cumplido ante Oro Campo S.A.

 

44.            En ambas instancias de tutela se declaró improcedente el amparo. En la primera, el Tribunal Superior de Bogotá consideró que el accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues dejó de hacer uso de los mecanismos de defensa dispuestos en el proceso ejecutivo. En la segunda, la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión, pues consideró que Oro Campo S.A tampoco cumplió con el requisito de inmediatez, pues el mandamiento de pago –providencia cuestionada– se emitió en julio de 2022 y el auto que resolvió el recurso de reposición sobre el mismo se profirió el 11 de enero de 2023.

 

45.            De conformidad con lo expuesto, a la Sala Tercera de Revisión le corresponde determinar si la acción de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad. Solo de superarse el análisis preliminar de procedencia, la Sala pasará a estudiar de fondo el asunto. Esto es, si en las providencias cuestionadas se configuró un defecto fáctico, por exceso ritual manifiesto, error inducido, decisión sin motivación y si en el proceso se configuró el principio fraus omnia corrumpit.

 

4.     Análisis de procedibilidad: la acción de tutela de Oro Campo S.A no satisface varios de los requisitos generales de procedencia contra una providencia judicial

 

46.            La Corte Constitucional ha reconocido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales[34]. El análisis de procedencia en estos casos debe adelantarse a la luz de requisitos generales –de naturaleza procesal- y requisitos específicos –de naturaleza sustantiva–[35]. Los primeros “son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento”[36]. Los segundos hacen referencia a “los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”[37].

 

47.            La Sala Tercera advierte que, en esta oportunidad, la acción de tutela es improcedente debido a que no cumple con los requisitos generales de (i) relevancia constitucional, (ii) inmediatez; y (iii) subsidiariedad. Dado que la inobservancia de estos tres presupuestos resulta suficiente para declarar la improcedencia del mecanismo constitucional, la Sala no examinará la totalidad de los requisitos de procedibilidad y, por sustracción de materia, tampoco abordará el fondo del reclamo propuesto por Oro Campo S.A en cuanto a la configuración de los defectos invocados.

 

4.1.     Legitimación en la causa por activa y por pasiva

 

48.            El artículo 86 de la Constitución establece que cualquier persona puede acudir a la tutela para reclamar ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales ante su amenaza o vulneración. Sobre el concepto de persona, este se refiere tanto a personas naturales como jurídicas, pues estas últimas también son titulares de algunos derechos fundamentales que pueden ser protegidos mediante tutela, como el derecho al debido proceso[38]. Estos derechos deben ser agenciados –por la naturaleza propia de las personas jurídicas– por sus representantes legales o apoderados judiciales, quienes deben indicar expresamente si acuden a la acción de tutela a reclamar la protección de sus derechos como personas naturales o el amparo de los derechos que le asisten a la persona jurídica que representan. Esto es así porque las personas jurídicas únicamente son titulares de aquellos derechos estrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al núcleo de las garantías que el orden jurídico les ofrece”[39].

 

49.             De lo anterior se sigue que el requisito de la legitimación en la causa por activa se encuentra satisfecho en este caso, en tanto que la acción de tutela fue presentada por Oro Campo S.A, persona jurídica de derecho privado legalmente constituida y con domicilio en esta ciudad, actuando mediante su apoderado, el señor César Fernando Amaya Rodríguez.

 

50.            Sobre la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que viole o amenace un derecho fundamental. Este requisito también se cumple en el caso de la referencia, toda vez que el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá es la autoridad que profirió las decisiones a la cuales se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales.

 

51.            Ahora bien, la Sala Tercera encuentra necesario pronunciarse sobre las demás entidades, personas naturales y empresas a las que el juez de instancia ordenó notificar en el auto admisorio, así como los sujetos que intervinieron en el proceso de tutela sin ser directamente vinculados.

 

52.            El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 señala que “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. En esta oportunidad, el juez de instancia vinculó a distintas entidades, personas naturales y empresas. Así, si bien no se les atribuye directamente la vulneración de un derecho fundamental, algunos de ellos se consideran terceros con interés por el eventual impacto que el resultado de la tutela puede tener sobre ellos. A continuación, se exponen las razones:

 

Nombre

Actuaciones en el proceso

Relación con el proceso principal

Razón por la que se considera tercero con interés

Bisonte Company S.A.S

Vinculado en el auto admisorio.

Empresa que demandó a Oro Campo S.A en el proceso ejecutivo.

La decisión en sede de revisión puede generar una afectación sobre el proceso ejecutivo en el que Bisonte Company S.A.S es parte demandante.

Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá

Vinculado en el auto admisorio.

Juzgado ante el cual se tramita un proceso ejecutivo iniciado por Alberto José Rojas Robles en contra de Oro Campo S.A. En este proceso se decretaron medidas cautelares sobre los remanentes del proceso ejecutivo que cursa ante el juzgado accionado entre Bisonte Company y Oro Campo S.A.

Cualquier modificación sobre la medida cautelar en el proceso ejecutivo en discusión afecta la medida cautelar dictada en el proceso que se lleva ante dicho juzgado.

Coordinador de la Oficina de Ejecución de Sentencias para los Juzgados Civiles del Circuito de esa especialidad de Bogotá

Vinculado en el auto admisorio.

En estos juzgados se encuentra actualmente el proceso ejecutivo entre Bisonte Company y Oro Campo S.A.

El proceso ejecutivo continúa su curso en estos juzgados y la decisión en sede de revisión puede afectar la ejecución.

Agencia Nacional de Minería

Vinculada en el auto admisorio.

Entidad a cargo de inscribir las medidas cautelares decretadas sobre títulos mineros.

El proceso de tutela puede eventualmente modificar la inscripción de medidas cautelares, trámite a cargo de la entidad.

Tabla 1. Terceros con interés.

Fuente: elaboración propia.

 

53.            En el análisis sobre la legitimación, debe precisarse, en primer lugar, que la tutela fue presentada por Oro Campo S.A a través de su apoderado, César Fernando Amaya Rodríguez, quien actúa como representante procesal. De este modo, la empresa se encuentra ya formalmente representada en el trámite, lo que hace innecesario reconocer legitimación a otras personas naturales que ostentan simultáneamente la calidad de representantes legales (como Andrés Uribe Arango y Óscar Danilo Gómez Veloza).

 

54.            Eluin Guillermo Abreo Triviño, por su parte, remitió memoriales como apoderado de Bisonte Company S.A.S en el proceso ejecutivo. Pese a que esta empresa no es parte directa en la acción de tutela, dada la incidencia que la decisión puede tener sobre sus intereses, resulta razonable considerarla un tercero con interés. El señor Abreo, por su parte, no acreditó poder específico para actuar en representación de Bisonte Company S.A.S dentro de esta acción de tutela. Debe aclararse que, el hecho de que intervenga como apoderado en el proceso ejecutivo no implica, de manera automática, que esté legitimado para representarla también en este escenario constitucional. No obstante, atendiendo a que sus manifestaciones –al igual que las presentadas por Andrés Uribe, Óscar Danilo Gómez y Morris Harf Meyer– fueron allegadas oportunamente al proceso y puestas en conocimiento de las demás partes, se incluirán en la sentencia a efectos de aportar elementos de contexto.

 

55.            En contraste, no se observa legitimación en cabeza de Germán Eduardo Gómez Remolina, quien actúa como apoderado de Oro Campo S.A únicamente para efectos de interponer denuncia penal por fraude, ni tampoco de Morris Harf Meyer, en su calidad de representante de sociedades cuyos patrimonios autónomos son titulares del 40% de las acciones de Oro Campo S.A. En ambos casos, su vínculo con la situación planteada es meramente indirecto y no configura una afectación cierta y actual de sus derechos fundamentales[40].

 

56.            De igual manera, la tutela no guarda una relación directa con otras personas jurídicas o autoridades mencionadas en el auto admisorio: (i) Rap Project S.A.S, contratista de Oro Campo S.A., cuya esfera jurídica no se ve comprometida con la decisión; (ii) Grupo Ramos Charry S.A.S, que sostuvo una relación contractual con Bisonte Company, pero no con Oro Campo S.A., por lo que no acredita interés directo; (iii) el Juzgado 01 Civil del Circuito de Bogotá, que conoce un proceso declarativo independiente del ejecutivo aquí debatido, y (iv) el Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio del Huila, cuyo laudo corresponde a una controversia distinta entre Bisonte y Grupo Ramos Charry.

 

57.            En consecuencia, solo las partes, quienes representan a las compañías directamente implicadas en el litigio y las entidades afectadas, se encuentran legitimadas en la causa. En contraste, no están legitimados en el proceso quienes ostentan vínculos indirectos, contractuales o procesales, ajenos a la decisión que aquí se adopte.

 

4.2.     El asunto no tiene relevancia constitucional, sino que refleja una inconformidad esencialmente económica y legal

 

58.            El requisito de relevancia constitucional cumple tres finalidades principales: (i) preservar la competencia y la independencia de las autoridades judiciales y, por lo tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a disputas vinculadas con la afectación de los derechos fundamentales y (iii) impedir que esta acción se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces dentro de los procesos ordinarios[41].

 

59.            Para determinar si una acción de tutela en contra de una providencia judicial es de relevancia constitucional, esta Corporación ha identificado tres criterios principales que sirven de guía, así:

 

60.            Primero, el debate debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal o económico. “Las discusiones de orden legal o aquellas relativas exclusivamente a una disputa económica deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite. Esto por cuanto a que al juez de tutela le está prohibido inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario”[42]. En este sentido, un asunto no reviste relevancia constitucional cuando: (i) la controversia se reduce únicamente a precisar aspectos legales de un derecho —por ejemplo, la interpretación o aplicación de una norma procesal—, salvo que de ello se derive de manera clara la vulneración de derechos fundamentales; o (ii) la controversia suponga un contenido predominantemente económico, pues se trata de una disputa meramente patrimonial, de interés particular o privado, que no proyecta un impacto o trascendencia en el interés general[43].

 

61.            Segundo, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental[44]. “En esa medida, los asuntos en los que se invoca la protección de derechos fundamentales, pero cuya solución se limita a la interpretación y aplicación de normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional”[45].

 

62.            Tercero, la acción de tutela no debe ser una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. En ese orden de ideas, la tutela en contra de un auto o una sentencia exige valorar si la decisión se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso[46].

 

63.            En el caso que ocupa a la Sala, se encuentra que este requisito general de procedencia no se satisface, conforme se procede a exponer:

 

4.2.1.   Primer criterio: la controversia versa sobre un asunto meramente legal y económico

 

64.            La solicitud de tutela de Oro Campo S.A se circunscribe a un asunto de orden legal, en la medida que se refiere al comportamiento de la parte ejecutante y del juzgado accionado dentro del trámite de un proceso ejecutivo y a la aplicación e interpretación de normas de orden procesal dentro del juicio.

 

65.            Las presuntas irregularidades que describe la sociedad accionante reflejan, por sí mismas, una controversia de naturaleza legal. Esto se corrobora, entre otros, en la afirmación de que “se tomó la decisión de acudir a la figura de la sentencia anticipada buscando poner fin al proceso de manera inmediata y evitar un debate procesal que implicaba tramitar todo el proceso ejecutivo”[47]. Tal consideración deja entrever que, más allá de invocar de manera general una supuesta violación al derecho fundamental al debido proceso, se trata de una controversia esencialmente legal en torno al mérito de un título ejecutivo, las consecuencias de activar una cláusula arbitral y el cauce procesal que este tipo de procesos deben seguir.

 

66.            Adicionalmente, es necesario recordar que la Corte ha establecido que el recurso de amparo se torna improcedente cuando se acude a él para controvertir si hay lugar o no al pago de una obligación económica. Por lo tanto, resultan en principio ajenas al ámbito de la tutela las discusiones que surjan respecto de pretensiones netamente económicas, pues para ello el ordenamiento jurídico ya prevé unos instrumentos y mecanismos ordinarios para su trámite y resolución[48].

 

67.            En el asunto bajo estudio, el escrito tutelar reprocha que el juzgado ordenó el embargo de la totalidad de los recursos que percibe Oro Campo S.A de su actividad minera, lo que afecta su operación. Además, insinúa que mantener el embargo “afecta la subsistencia de la persona jurídica”[49] y “empeora aún más la grave situación”[50] de la empresa. Insinúa, además, que habría una afectación al patrimonio público toda vez que “la actividad minera a la que exclusivamente se dedica la sociedad accionada es fuente generadora de regalías y también es fuente generadora de empleo”[51]. De otra parte, asegura que las medidas cautelares son “exorbitantes e injustificadas”[52], al punto de generar riesgo de quiebra y desaparición de la sociedad, lo que impactaría el patrimonio de la sociedad.

 

68.            Lo anterior confirma el enfoque esencialmente económico de la demanda de tutela pues la inconformidad de la parte actora se dirige contra la decisión mediante la cual la autoridad judicial accionada libró mandamiento de pago, decretó medidas cautelares y ordenó seguir adelante la ejecución. De hecho, las pretensiones de la tutela se orientan a que se revoque el mandamiento de pago y se cancelen todas las medidas cautelares.

 

69.             La mención que la compañía hace al “interés público” es apenas una referencia vaga a la creación de empleo y el pago de regalías[53]. En efecto, la Sociedad accionante refiere someramente[54] la afectación de la compañía como fuente de empleo. Al respecto, es importante aclarar que para demostrar que se trata de una controversia de naturaleza constitucional, no basta con el simple alegato de afectación, sino que se deben aportar argumentos razonables que evidencien que la decisión judicial que se ataca comportó una transgresión de un derecho fundamental, en cuanto a su definición y características; de tal manera que el hecho de que eventualmente puedan existir efectos económicos indirectos (p. ej., sobre la actividad empresarial o la perdida de la capacidad de generación de empleo) no le otorga al asunto por sí sólo la relevancia constitucional.

 

70.            Sobre este requisito, la Sentencia SU-573 de 2019 señaló que “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”.

 

71.            De otra parte, resulta oportuno comentar que, de la respuesta de la Agencia Nacional de Minería (ANM) al auto que decreta el embargo del título minero[55], se tiene que la inscripción de embargos sobre los derechos emanados de títulos mineros se encuentra expresamente autorizada en el literal f) del artículo 332 del Código de Minas[56]. En consecuencia, la práctica de estas medidas cautelares no afecta necesariamente el interés público, ya que se limita a cumplir órdenes judiciales dentro de procesos de naturaleza civil. Además, la explotación económica derivada del título minero es una actividad de carácter privado, pues conforme con el artículo 60 del Código de Minas, el concesionario goza de autonomía técnica, industrial, económica y comercial en la ejecución del contrato de concesión minera; y el artículo 98 ibidem establece que el concesionario “dispondrá libremente del destino de los minerales explotados y establecerá las condiciones de su enajenación y comercialización”. En ese sentido, la ANM verifica y hace seguimiento a la producción y volumen del mineral explotado de acuerdo con la información suministrada por el titular en el Formato Básico Minero – FBM, con el fin de establecer los porcentajes de participación de regalías que deben ser entregados a la Agencia como Autoridad Minera, pero no participa en la comercialización de los minerales. Dicho de otro modo, la regulación y control sobre este tipo de negocios jurídicos no los convierte automáticamente en un asunto de interés público para efectos de demostrar la relevancia constitucional ante el juez de tutela.

 

72.            Por lo anterior, la Sala reitera que el requisito de relevancia constitucional no se satisface cuando el problema planteado se reduce a aspectos meramente legales o económicos, sin incidencia clara y directa sobre derechos fundamentales. En esa medida, la alegada afectación a la continuidad o desaparición de una empresa privada que lleva consigo la afectación de la creación de empleo y el pago de regalías no constituye, por sí misma, un asunto de relevancia constitucional, pues se circunscribe a la esfera patrimonial y de viabilidad económica de una persona jurídica. Aceptar el razonamiento de la parte accionante sin más supondría que (i) cualquier proceso que comprometa la continuidad de una empresa es un asunto de relevancia constitucional por su eventual impacto en la generación de empleo y que (ii) el sistema de regalías depende necesariamente de que una u otra empresa continúe en el mercado.

 

73.            Se trata entonces de un debate entre entidades privadas y con un trasfondo económico evidente, por tratarse del cobro de una multa pecuniaria producto de una relación contractual de dos partes que disputan en la jurisdicción civil el cobro ejecutivo de una cláusula penal, que en ejercicio de la autonomía de la voluntad decidieron acordar en el instrumento que contiene el contrato.

 

74.            En suma, el expediente de la referencia formula una disputa meramente patrimonial, de interés particular, que no proyecta de manera evidente y directa un impacto o trascendencia en el interés general[57].

 

4.2.2.   Segundo criterio: el caso no involucra directamente un debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental.

 

75.            La demanda refiere la violación del derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Pero como se advirtió en el capítulo anterior, más allá de una referencia general a este artículo constitucional, el reproche recae sobre inconformidades específicas dentro de un proceso ejecutivo. En particular, en torno al mérito de un título ejecutivo, las consecuencias de activar una cláusula arbitral y el cauce procesal que este tipo de procesos deben seguir. Si bien, en un sentido amplio, estas son discusiones legales relacionadas con el concepto del debido proceso, no es una cuestión que de manera directa competa examinar al juez constitucional.

 

76.            La jurisprudencia ha sido enfática en sostener que la invocación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia no son elementos suficientes para definir la relevancia constitucional, especialmente en un debate que encierra una disputa marcadamente legal y económica[58]. De hecho, toda tutela contra providencia judicial, por definición, involucra, en cierta medida, una discusión en torno al derecho fundamental al debido proceso. Pero ello por sí solo no es suficiente para habilitar la interferencia del juez de tutela.

 

77.            Resulta oportuno destacar que en la Sentencia SU 215 de 2022, la Sala Plena explicó que el núcleo esencial del derecho al debido proceso se define “como el de hacer valer ante los jueces derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener, en fin, una respuesta fundada en derecho. Sin embargo, los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia no se traducen en la obtención de una respuesta favorable. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha explicado que esta garantía se traduce en la posibilidad de emplear todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y pretender una decisión favorable”. Luego, la simple inconformidad con las decisiones de los jueces ordinarios no convierte la disputa en una de relevancia constitucional.

 

78.            Por otro lado, Oro Campo S.A insiste en la existencia de una presunta maniobra de fraude y que el juez tenía el deber oficioso de prevenirlo y sancionarlo. De esta manera, la resolución del caso sería —en opinión de la sociedad accionante de tutela— una oportunidad para reafirmar que el derecho al debido proceso incluye la garantía de no ser sometido a un proceso basado en fraude. Sostiene también que el juzgado accionado, al negarse a analizar el fraude por razones meramente formales (no presentación de excepciones), desconoció que el objetivo de los procedimientos es garantizar la efectividad del derecho sustancial. Así, la tutela es presentada como el medio para restablecer esa prevalencia y evitar que el proceso judicial se convierta en un mecanismo para legitimar un fraude.

 

79.            La Corte Constitucional es consciente de la importancia de la lucha contra la corrupción, así como de las maniobras fraudulentas que puedan desviar la correcta administración de justicia. De hecho, estos son criterios relevantes al momento de seleccionar los expedientes de tutela dentro de los miles de asuntos que a diario son remitidos a este tribunal[59]. Adicionalmente, dentro de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial está el error inducido, entendido como la maniobra que resulta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales[60]. Incluso, el principio del fraude lo corrompe todo (fraus omnia corrumpit) ha sido empleado por esta Corte para habilitar el escenario excepcionalísimo de la tutela contra la tutela, bajo la idea de que el fraude no debe blindarse con los efectos de la cosa juzgada constitucional[61].

 

80.            Sin embargo, de la importancia de la lucha contra el fraude en abstracto, no se sigue que, automáticamente, cualquier caso en el que se mencione tal conducta, adquiera relevancia constitucional. De ser así, el carácter excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial sería fácilmente desvirtuable con la simple invocación de una noción de “fraude”.

 

81.            En el caso que se analiza, y reiterando que la Corte Constitucional no tiene competencia para fijar responsabilidades administrativas o judiciales que corresponden a las autoridades competentes, no se avizora siquiera la configuración del supuesto fraude que reclama Oro Campo S.A. Por el contrario, de acuerdo con las documentales allegadas al expediente, se observa que las decisiones de la justicia penal[62] y disciplinaria[63], así como la intervención del representante de la Procuraduría General de la Nación[64], descartan la existencia de un fraude en el trámite ejecutivo.

 

4.2.3.   Tercer criterio: la acción de tutela se plantea como un recurso adicional para reabrir debates meramente legales

 

82.            Mediante el Auto de 22 de julio de 2022, el juzgado accionado libró mandamiento de pago. Posteriormente, el representante de Oro Campo S.A interpuso recurso de reposición, pero no presentó excepciones de mérito; lo que se traduce en dejar de ejercer el mecanismo idóneo y legalmente instituido para ejercer el derecho de defensa y contradicción en este tipo de procesos.

 

83.            Del expediente se evidencia que los memoriales dirigidos a la autoridad judicial demandada con posterioridad a la decisión que resuelve el recurso de reposición, constituyen razonamientos destinados a controvertir las obligaciones que emanan del título ejecutivo, pero no tienen la idoneidad para ser considerados como excepciones de mérito por la falta de oportunidad, sin embargo, si se hubieran alegado en la correspondiente etapa procesal conforme lo prevé el numeral primero del artículo 442 del Código General del Proceso, se habría surtido el trámite dispuesto en el artículo 443, esto es, el desarrollo de la audiencia inicial, la instrucción y juzgamiento, como lo disponen los artículos 372 y 373 de la misma codificación. Pero, como la conducta del ejecutado fue guardar silencio, lo que legalmente procedía, de acuerdo con lo que dispone el inciso segundo del artículo 440 del estatuto general del proceso, era continuar con la ejecución, lo que efectivamente sucedió en el asunto.

 

84.            En consecuencia, para la Sala es evidente que la sociedad accionante lo que en realidad pretende es reabrir una etapa procesal porque el amparo que solicita, conforme al escrito que contiene la demanda, tiene por finalidad que se revoque el auto que libró el mandamiento de pago. En este sentido, es claro que los argumentos del accionante no se orientan a la protección de las garantías que componen el debido proceso o el acceso a la administración de justicia, sino que buscan generar una oportunidad para sanear la deficiencia de no haber contestado la demanda con la proposición de las excepciones de mérito.

 

85.            Con fundamento en lo anterior, la Sala Tercera concluye que no se cumple el requisito de la relevancia constitucional porque: (i) el asunto planteado gira en torno a un debate esencialmente legƒsu propal y económico; (ii) la solicitud de amparo no involucra un análisis sobre el contenido, alcance o goce de los derechos fundamentales invocados como vulnerados, más allá de una referencia vaga a principios y derechos constitucionales; y (iii) la sociedad actora pretende reabrir una etapa procesal.

 

4.3.     La acción de tutela se interpuso de manera tardía y sin una justificación suficiente para ello

 

86.            La inmediatez es una exigencia que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales[65]. La acción de tutela no prevé un término de caducidad[66], pero la jurisprudencia ha explicado la importancia de que el mecanismo constitucional de amparo se interponga en un término razonable, de manera que un asunto no se prolongue injustificada e indefinidamente en el tiempo, con los efectos negativos que ello supondría para la seguridad jurídica; especialmente, cuando la tutela se formula contra una decisión judicial.

 

87.            El juez de tutela debe sopesar en cada caso la razonabilidad del tiempo transcurrido. Si el fin perseguido es la protección integral y eficaz de los derechos vulnerados, es prudente exigir un término razonable para hacerlo. De tal manera no le es dable al accionante esperar en forma prolongada el transcurso del tiempo para ejercer la acción “cuando desde el mismo momento de la acción u omisión de la autoridad o particular contra quien dirige su tutela sentía desconocidos sus derechos, pues si lo pretendido es que la protección sea eficaz, lo lógico sería que se presentara lo antes posible”[67].

 

88.            El término prudencial para interponer una acción de tutela exige que exista una relación de cercanía temporal entre los hechos que presuntamente vulneran los derechos fundamentales y la presentación del amparo[68]. Ello porque, si transcurre un lapso irrazonable, se pierde la inmediatez y la finalidad de la tutela como mecanismo excepcional y urgente de protección constitucional. Al mismo tiempo, la jurisprudencia ha señalado que esta exigencia es más estricta cuando la tutela se interpone en contra de una providencia judicial, pues en estos casos se involucra el respeto a los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada[69].

 

89.            En esta ocasión, Oro Campo S.A considera cumplido el requisito de inmediatez porque mediante el Auto de 16 de febrero de 2025, el juzgado accionado resolvió la petición de revisión presentada desde el mes de julio de 2024 y reiterada en noviembre y diciembre de 2024, en el que, según su apreciación, se destaca el interés del juzgado a negarse a analizar el fraude y la inexistencia de título ejecutivo. Sugiere entonces que es en ese preciso contexto, que la acción de tutela se interpone en un plazo oportuno y razonable.

 

90.            En este punto, la Sala Tercera comparte la valoración realizada por los jueces de instancia, en el sentido de que no se cumple el requisito de inmediatez[70]. En efecto, las solicitudes que el actor presentó después del auto de mandamiento de pago –proferido el 22 de julio de 2022 y confirmado una vez resuelto el recurso interpuesto– persiguen el mismo propósito: cuestionar la validez del título ejecutivo que dio origen a la providencia ahora acusada de vulnerar sus derechos fundamentales. Por tanto, el término de inmediatez debe contarse desde la ejecutoria de la decisión que resolvió el recurso contra el auto de mandamiento de pago, es decir, desde el momento en que la providencia adquirió firmeza y el actor agotó las vías procesales ordinarias para controvertirla. Ello se debe a que el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución constituye una consecuencia directa del mandamiento de pago, mas no una decisión autónoma que reabra la discusión sobre la existencia o validez del título ejecutivo. Las solicitudes posteriores no tienen la capacidad de reabrir los términos ni de reactivar la discusión jurídica sobre el mandamiento de pago emitido por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá ni sobre la orden de seguir adelante con la ejecución dictada el 24 de agosto de 2023.

 

91.            Los autos que libraron mandamiento de pago y ordenaron seguir adelante la ejecución, se profirieron el 22 de julio de 2022 y el 24 de agosto de 2023, respectivamente. Se evidencia del expediente que Oro Campo S.A se tiene por notificada por conducta concluyente del mandamiento de pago el 21 de septiembre, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 301 del Código General del Proceso, contra el cual interpuso el recurso de reposición que fue resuelto mediante Auto de 11 de enero de 2023. La tutela, por su parte, se interpuso apenas hasta febrero de 2025 habiendo transcurrido un lapso aproximado de dos (2) años, término que no se considera razonable, teniendo en cuenta que, de acuerdo con el escrito de tutela, lo pretendido por el accionante es que se revoque el mandamiento de pago y que la parte accionante es una sociedad comercial que cuenta con un representante legal y un asesor jurídico que pudieron obrar oportunamente en la defensa de los derechos que estiman vulnerados.

 

92.            En ese sentido, ha dicho la Corte que “es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad”[71].

 

93.            En consecuencia, puesto que conforme con el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente en procura de la efectividad concreta, actual e inmediata del derecho objeto de violación o amenaza, el requisito de la inmediatez no se encuentra satisfecho porque no existe una correlación temporal, entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales ya que el paso del tiempo es tan significativo, que resulta irrazonable y desproporcionado. Además, la sociedad accionante no justificó por qué dejó transcurrir tanto tiempo desde que conoció las providencias que consideraba, vulneraban sus derechos fundamentales y la interposición de la tutela.

 

4.4.     La acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad en tanto que se dejaron de emplear los mecanismos ordinarios de defensa

 

94.            En cuanto al requisito de subsidiariedad en materia de tutela contra providencias judiciales, esta Corte ha precisado que la acción resulta improcedente en tres escenarios: (i) cuando el asunto aún se encuentra en trámite; (ii) cuando se pretende revivir etapas procesales en las cuales se dejaron de interponer los recursos previstos por el ordenamiento jurídico; y (iii) cuando no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios[72].

 

95.            En relación con lo anterior, la jurisprudencia ha señalado que corresponde al accionante agotar todos los mecanismos judiciales que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, la tutela se convertiría en un mecanismo alternativo de protección, vaciando de competencia a las demás autoridades judiciales y concentrando indebidamente en la jurisdicción constitucional la decisión de asuntos propios de otras jurisdicciones[73].

 

96.            En este caso, al igual que los jueces de instancia[74], la Sala Tercera concluye que no se satisface el requisito de subsidiariedad. Oro Campo S.A pretende que, por vía de tutela, se dejen sin efectos el mandamiento de pago y la orden de seguir adelante la ejecución[75], al estimar que estas providencias se sustentan en un supuesto fraude derivado de la omisión de Bisonte Company S.A.S de: (i) allegar el laudo arbitral que resolvió una controversia entre esta última empresa y Grupo Ramos Charry; y (ii) informar al juez del proceso ejecutivo que existía, en paralelo, un proceso declarativo en el que Bisonte Company solicitó que se le tuviera como contratante cumplido. También pretende que se deje sin efectos el auto que “se niega a realizar la revisión oficiosa sobre la existencia o no del título ejecutivo”[76] por cuanto, su validez debe evaluarse en cualquier etapa procesal.

 

97.            No obstante, el expediente muestra que el actor contó con las oportunidades procesales idóneas para exponer estas alegaciones en el proceso ejecutivo y no las empleó. En efecto, no formuló como excepciones de mérito los argumentos que ahora reproduce en sede constitucional, conforme lo dispone el numeral primero del artículo 442[77] del Código General del Proceso. Las excepciones de mérito, en principio, van encaminadas a desvirtuar las pretensiones del demandante[78], y el juez se pronuncia sobre ellas en la sentencia[79]. En este caso, dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 318 del Código General del Proceso, el actor solamente hizo uso del recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, mecanismo a través del cual se formulan las excepciones previas que se dirigen a atacar aspectos formales del título, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 430 del mencionado Código[80] y alegó únicamente que no existía certeza de que “la sociedad Oro Campo S.A sea la directa y/o única responsable de los incumplimientos que, soterrada y enfáticamente, se le endilga y da como ciertos en la demanda del proceso ejecutivo”.

 

98.            Este recurso fue resuelto mediante Auto del 11 de enero de 2023, en el que el juez verificó los requisitos formales del título ejecutivo, conforme a lo que dispone el artículo 422 del Código General del Proceso. Precisó que, en el marco del proceso ejecutivo, bastaba con la afirmación del acreedor sobre el incumplimiento contractual para invertir la carga de la prueba, correspondiendo al deudor acreditar su cumplimiento. Asimismo, señaló que no existía impedimento legal para que el proceso declarativo y el ejecutivo se tramitaran simultáneamente, en la medida en que el título ejecutivo es autónomo y solo requiere la verificación de sus requisitos. En consecuencia, como la conducta del ejecutado fue guardar silencio en relación con la contestación de la demanda y la proposición de excepciones de mérito, lo que legalmente procedía –de acuerdo con lo que dispone el inciso segundo del artículo 440 del Código General del Proceso–, era seguir adelante con la ejecución.

 

99.            Posteriormente, el accionante solicitó “proferir de manera inmediata sentencia anticipada revocando la orden de pago” por el “irrefutable fraude procesal demostrado y denunciado ante el Juzgado 01 Civil del Circuito de Bogotá”. En esta oportunidad mencionó por primera vez que “el laudo arbitral [...] constituye una irrefutable prueba de la falta de legitimación en la causa”. Tal solicitud fue resuelta mediante Auto del 17 de abril de 2023, en el que el juzgado recordó que, en procesos ejecutivos, la no proposición oportuna de excepciones obliga a aplicar lo previsto en el inciso 2º del artículo 440 del Código General del Proceso, esto es, seguir adelante con la ejecución. Esta decisión se materializó en el Auto del 24 de agosto de 2023.

 

100.       De acuerdo con reiterada jurisprudencia, la proposición de excepciones es el medio con los que el demandado cuenta para defenderse de las pretensiones del demandante[81]. Las excepciones previas van dirigidas a perfeccionar el proceso, mientras que las de mérito van encaminadas a negar el derecho que se reclama[82]. En el proceso ejecutivo, una vez se libra mandamiento de pago, la discusión sobre los requisitos formales del título sólo puede hacerse mediante la presentación de recurso de reposición contra dicha providencia. Con posterioridad, no se admite controversia sobre ese aspecto[83]. Al respecto, la Sentencia T-656 de 2012 explicó:

 

“De lo anterior puede inferirse (i) la importancia que tiene para la parte pasiva, dentro de un proceso ejecutivo, la posibilidad de proponer excepciones, pues es mediante éstas que logra controvertir las obligaciones que emanan del título ejecutivo aportado por el ejecutante y de este modo ejercer su derecho de defensa y contracción. A su vez, se puede colegir (ii) el valor y la trascendencia que tienen éstas en la formación del íntimo convencimiento del juez, pues son las que, junto con la demanda y las pruebas, le permiten arribar al grado de certeza necesario para aceptar o rechazar las pretensiones de la demanda ejecutiva”,

 

101.       De lo anterior se desprende que el debate que plantea el accionante en sede de tutela, fue conocido y resuelto en sede ordinaria –es decir, dentro del proceso ejecutivo–, sin que el accionante utilizara de manera adecuada los instrumentos de defensa que la ley le otorgaba.

 

102.       En ese contexto, la tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional ni como un sustituto de los recursos procesales fenecidos, máxime cuando el juzgado señaló que las cuestiones planteadas por el actor –particularmente el control de legalidad sobre el título base de la ejecución– ya habrían sido resueltas “en varias ocasiones y en su debida oportunidad, no solo por este Despacho sino también por el Tribunal en las varias apelaciones y acciones de tutela interpuestas”[84].

 

103.        Finalmente, para destacar el carácter estrictamente subsidiario de la acción de amparo, resulta oportuno mencionar que “de manera reiterada, la Corte ha sostenido que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”[85], lo que además, guarda coherencia con el principio de que nadie puede alegar a su favor su propia culpa, que conduce a que eventualmente una acción de tutela resulte improcedente cuando los hechos desfavorables los ha generado el mismo interesado, como cuando, por ejemplo, no es advertida la diligencia exigible en un proceso judicial[86].

 

104.       Por lo tanto, al estar acreditado que la parte actora tuvo a su alcance mecanismos ordinarios de defensa y no los empleó oportunamente, la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad y, en consecuencia, no puede prosperar.

 

105.       En virtud de todo lo expuesto, la Sala Tercera concluye que la tutela de Oro Campo .S.A contra el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá es improcedente debido a que (i) el asunto no tiene relevancia constitucional, sino que refleja una inconformidad esencialmente económica y legal; (ii) la acción de tutela se interpuso de manera tardía y sin una justificación suficiente para hacerlo y (iii) tampoco cumple el requisito de subsidiariedad en tanto que se dejaron de emplear los mecanismos ordinarios de defensa. De modo que al no haber superado varios de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, el mecanismo de amparo es improcedente, y no se estudiará de fondo el reclamo de la sociedad accionante. Asimismo, atendiendo a la improcedencia de la acción de tutela, por sustracción de materia, se negarán las medidas provisionales solicitadas por el accionante.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero. CONFIRMAR la Sentencia proferida el 23 de abril de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la Sentencia emitida el 7 de marzo de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por la Comercializadora Internacional Oro Campo S.A contra el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá.

 

Segundo. NEGAR las medidas provisionales solicitadas por Oro Campo S.A consistentes en: (i) la suspensión de términos dentro del proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado 05 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá; (ii) impedir que el Juzgado 5 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá efectúe la entrega de los dineros cautelados dentro del proceso ejecutivo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

Tercero. LIBRAR las comunicaciones respectivas –por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional– y DISPONER las notificaciones inmediatas a las partes y entidades vinculadas –a través de la autoridad judicial de primera instancia– según lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Expediente digital, archivo “003EscritoTutela.pdf”. La mayoría de los hechos se tomaron de dicho documento, sin perjuicio de que se complementara o precisara información a partir de las contestaciones y las respuestas recibidas durante el trámite de revisión.

[2] Información extraída directamente del contrato de operación minera que reposa en el expediente.

[3] El contrato señala: “para todos los efectos de interpretación, se entenderá que el Contrato de Operación Minera es un Negocio Jurídico oneroso, mediante el cual el TITULAR MINERO, en ejercicio de sus facultades legales, autoriza y permite el ingreso dentro del área de su concesión, a un OPERADOR MINERO, para que este, con plena autonomía financiera y laboral proceda a la exploración, construcción y montaje, explotación, procesamiento y comercialización del minera o minerales concesionados, en parte del sector o Fase A del Plano minero aprobado en el PTO, identificada como área a explotar”. El documento del contrato se encuentra en el expediente del proceso ejecutivo ante el juzgado accionado, que fue remitido como parte del expediente de tutela a la Corte Constitucional.

[4] La cláusula tercera del contrato contiene el objeto del mismo. Textualmente señala: “En ejercicio de las facultades que le otorga la Ley Minera (685 de 2001) autoriza y permite el ingreso dentro del área a su concesión al OPERADOR MINERO, para que éste, con plena autonomía financiera y laboral, pero con la auditoría constante del Titular Minero, proceda a la explotación, transporte y comercialización de los minerales concesionados de oro y demás concesibles que se obtengan producto de la operación en el área a él asignada (parte del sector A) para su explotación”.

[5] Las pretensiones que el Tribunal de Arbitramento concedió son, textualmente, las siguientes:

“PRIMERA: Declárese que la sociedad demandada GRUPO RAMOS CHARRY S.A.S, no asumió, plenamente, las obligaciones señaladas en el contrato de ‘Asociación o sub-operación’, suscrito con la actora, descrito en el numeral iii) de los hechos de esta demanda, por consiguiente, incumplió́ dicha relación negocial.

SEGUNDA: Declarar que debido al incumplimiento del contrato de la sociedad demandada, la actora, con sujeción a la ley del contrato y normas legales vigentes, había dispuesto, válidamente, no renovar el mismo.

SÉPTIMA. CONDENESE a la parte demandada al pago de todas las costas generadas por razón de este conflicto, incluyendo, por supuesto, los honorarios de los árbitros, el secretario y demás erogaciones”.

[6] Auto del 22 de julio de 2022 que decretó medidas cautelares en el proceso ejecutivo, que consta en el expediente digital, p.1.

[7] Aunque no se pudo constatar la fecha del recurso, el documento que lo contiene se titula “26-09-2022”

[8] Auto del 11 de enero de 2023 proferido por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá en el marco del proceso ejecutivo, p. 2.

[9] En este proceso, el 8 de marzo de 2023, la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría para Asuntos Civiles, solicitó a la jueza examinar el título ejecutivo. Mediante Auto del 19 de mayo de 2023, el despacho solicitó a la Procuraduría aclarar si consideraba que existía la posible configuración de un fraude procesal. En este mismo auto, adelantó la revisión del laudo arbitral. Posteriormente, mediante comunicación del 25 de mayo de 2023, la Procuraduría le indicó al despacho que solo había puesto en su conocimiento los hechos relatados por el demandado, pero no estaba sugiriendo la configuración de un posible fraude.

[10] Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, Auto del 24 de agosto de 2023.

[11] Esto, de acuerdo con lo expuesto por el Juzgado 01 Civil del Circuito de Bogotá en su contestación a la acción de tutela.

[12] Según el apartado “pretensiones” de la acción de tutela.

[13] “En la medida que la presente acción de tutela se instaura en contra de autos interlocutorios como el auto que libró mandamiento de pago, el que ordenó seguir adelante con la ejecución y el que se niega a realizar la revisión oficiosa sobre la existencia o no de título ejecutivo, dejando de analizar la fundamentada solicitud configuración de una maniobra de fraude cometida por la parte demandante y, por esa vía, se omitió analizar y proferir sentencia anticipada o últimamente revocar el mandamiento de pago ante la indiscutible inexistencia de título ejecutivo en cabeza de la demandante y, consecuencialmente, cancelar las medidas cautelares, así como, en contra de los autos que decretaron las medidas cautelares y el que negó su cancelación”

[14] Locución latina que en castellano significa “el fraude lo corrompe todo”.

[15] Escrito de tutela, p. 24.

[16] Esta persona fue contactada por Oro Campo S.A para formular denuncia ante la Fiscalía por varios delitos, entre ellos fraude procesal y estafa, contra Diofante Roa Quiroga, entonces representante legal de Bisonte Company S.A.S y el apoderado de la empresa en el proceso ejecutivo, Eluin Guillermo Abreo. Este proceso fue archivado.

[17] Sentencia de tutela de segunda instancia proferida el 23 de abril de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, p. 6.

[18] Conformada por la magistrada Paola Andrea Meneses y el magistrado Juan Carlos Cortés González.

[19] En el cuerpo del correo, el apoderado solicitó también “link de acceso al expediente”, petición que fue reiterada mediante comunicación allegada al despacho el 14 de noviembre de 2025. El despacho sustanciador accedió a la solicitud mediante Auto del 25 de noviembre de 2025, notificado el 26 de noviembre de 2025.

[20] Fecha en la que el expediente fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el marco del proceso de tutela.

[21] Fecha en la que el expediente fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el marco del proceso de tutela.

[22] Actuando como tercero interesado en el resultado de la revisión de la tutela, en su condición de abogado de la sociedad Bisonte Company S.A.S, que obra como demandante en el proceso ejecutivo que conoció el Juzgado 27 Civil del Circuito de la ciudad de Bogotá, cuya radicación es 11001310302720220020700, en donde Oro Campo S.A., (accionante en tutela), es la demandada.

[23] Corte Constitucional, Sentencia T-116 de 2023.

[24] Corte Constitucional, Auto 419 de 2017.

[25] Ibidem.

[26] Ibidem. Consultar, adicionalmente, los autos 312 de 2018, 259 de 2021, 484 de 2023 y 1292 de 2023.

[27] Corte Constitucional, Auto 049 de 1995.

[28] Corte Constitucional, Sentencia SU-695 de 2015.

[29] Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2018.

[30] Este artículo consagra como uno de los deberes del juez “prevenir, remediar, sancionar o denunciar por los medios que este código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal”.

[31] Este artículo señala, entre otras disposiciones, que el juez deberá dictar sentencia anticipada cuando no haya pruebas por practicar.

[32] Expediente digital, solicitud de medida provisional.

[33] La jurisprudencia constitucional admite la posibilidad de que las solicitudes de medidas provisionales sean estudiadas en la sentencia cuando resulte más pertinente emitir una determinación definitiva del asunto que resolverlo provisionalmente así sucedió, por citar algunos casos, en las sentencias T-733 de 2013, SU-695 de 2015, T-103 de 2018, T-116 de 2023 y SU-419 de 2024.

[34] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.

[35] Corte Constitucional, Sentencia SU-215 de 2022.

[36] Corte Constitucional, Sentencia SU-026 de 2021.

[37] Ibidem.

[38] Corte Constitucional, sentencias C-003 de 1993, T- 411 de 1992, T-241 de 1993, T-016 de 1994, T- 138 de 1995, T-133 de 1995, SU-447 de 2011 y T-889 de 2013.

[39] Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2024.

[40] Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo dicho en el auto de pruebas del 15 de agosto de 2025: “En cuanto al señor Morris Harf Meyer, se advierte que su intervención obedece a su calidad de representante legal de sociedades que constituyeron contratos de fiducia mercantil titulares de un porcentaje de las acciones de Oro Campo S.A. Sin embargo, la sociedad accionante no le ha conferido poder para actuar en su nombre, ni ostenta la condición de su representante legal, de modo que no se advierte, en principio, una legitimación directa para hacerse parte dentro del presente proceso de amparo. Asimismo, los intereses patrimoniales de las sociedades que representa, en cuanto accionistas, están ya representados por el apoderado judicial y los representantes legales de la sociedad accionante, Oro Campo S.A.”

[41] Corte Constitucional, sentencia T–352 de 2025 y SU 128 de 2021.

[42] Corte Constitucional, Sentencia T–352 de 2025.

[43] Corte Constitucional, sentencias SU–128 de 2021 y SU-573 de 2019.

[44] Corte Constitucional, Sentencia SU–128 de 2021, reiterada en SU–103 de 2022, y T-352 de 2025.

[45] Corte Constitucional, Sentencia SU – 103 de 2022

[46] Corte Constitucional, Sentencia SU – 128 de 2021

[47] Fundamento 3.15 del escrito de tutela.

[48] Corte Constitucional, Sentencia T–1725 de 2000 que reitera lo expuesto en la Sentencia T-606 del 2000.

[49] Expediente digital, archivo “003EscritoTutela.pdf”, p. 10.

[50] Ibidem.

[51] Ibidem, p. 18.

[52] Ibidem, p. 15.

[53] Expediente digital, archivo “003EscritoTutela.pdf”. apartado 11.2.

[54] Ibidem, apartados 9.1.2; 11.2 y 11.4.

[55] Radicado ANM 20222200449731, obrante en el expediente del proceso ejecutivo (Cuaderno de medidas cautelares).

[56] Congreso de la República, Ley 685 de 2001.

[57] Corte Constitucional, sentencias SU–128 de 2021 y SU-573 de 2019.

[58] Corte Constitucional, Sentencia T-352 de 2025.

[59] Acuerdo 01 de 2025, art. 51. Entre los criterios complementarios para la selección de expedientes de tutela, se encuentra “la lucha contra la corrupción” y “la preservación del interés general”.

[60] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.

[61] Corte Constitucional, Sentencia SU-182 de 2019: el principio según el cual “el fraude lo corrompe todo” fue propuesto, por primera vez, en la Sentencia T-218 de 2012 donde se estudió el reconocimiento irregular de derechos pensionales. Este remedio extremo no cobija discrepancias con decisiones pasadas, ni cualquier tipo de ilegalidad. Se trata de escenarios límite que “pone[n] en riesgo la vigencia misma de la Constitución[248], y en los que no queda otra alternativa sino sancionar y desvirtuar la cosa juzgada fraudulenta para “reparar a la sociedad en su conjunto, pues el dolo atenta contra el bien social de la administración de justicia[249].

[62] Expediente digital, archivo “008ContestacionEluinAbreo.pdf”. p. 25.

[63] Ibidem, p. 17.

[64] Ibidem, p. 13.

[65] Corte Constitucional, Sentencia SU-184 de 2019.

[66] El artículo 86 de la Constitución Política consagró que la acción de tutela se puede interponer “en todo momento”.

[67] Corte Constitucional, Sentencia T–1140 de 2005.

[68] Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 2017.

[69] Corte Constitucional, Sentencia SU-184 de 2019.

[70] Al respecto, la sentencia de tutela de segunda instancia indica “se advierte que la corporación impulsora acudió a este mecanismo excepcional para cuestionar el auto que libró mandamiento de pago de fecha 22 de julio de 2022. Contra dicho auto interpuso recurso de reposición, que fue desatado desfavorablemente mediante proveído del 11 de enero de 2023 y se ordenó seguir adelante con la ejecución el 24 de agosto de la misma anualidad […] Téngase en cuenta que, si bien se aprecia petición del 18 de diciembre de 2024 cuestionando la existencia o no de título ejecutivo, esta coincide a plenitud con el asunto que ya se había dilucidado desde 2023. Luego, la inmediatez debe contabilizarse desde el momento inicial donde se definió el tema, y no desde ahora, puesto que las solicitudes posteriores no tienen la virtud de revivir los términos relacionados con el aspecto temporal que rige en este tipo de resguardos”. Expediente digital, archivo “031Fallo_de_tutelasegunda.pdf”, p. 5 y 6.

[71] Ibidem.

[72] Corte Constitucional, Sentencia T-101 de 2024.

[73] Corte Constitucional, Sentencia SU-128 de 2021.

[74] Al respecto, el Tribunal Superior de Bogotá, en primera instancia, indicó: “El amparo se torna improcedente, puesto que la accionante no alegó a través de las excepciones de mérito los argumentos que ahora aduce, pues incluso ante su silencio, se ordenó seguir adelante con la ejecución el 24 de agosto de 2023 […] si la parte actora tuvo a su alcance los mecanismos ordinarios de defensa para censurar las decisiones reprochadas y no los utilizó por su propia incuria, la demanda constitucional es llamada al fracaso, pues de otra manera se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales acaecidas […] no se puede admitir que se acuda a esta senda excepcional para subsanar falencias en el ejercicio de las herramientas ordinarias de defensa que dispuso el legislador”. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia sostuvo en segunda instancia “el extremo accionante omitió proponer excepciones de mérito en el caso de marras, dejando fenecer el termino de 10 días contemplado en el artículo 442 del Código General del Proceso sin efectuar manifestación en tal sentido. Corolario de lo anterior, la impugnante desaprovechó la oportunidad procesal contemplada para exponer ante el juez de la causa lo que esgrime por medio de este amparo”. Agregó que, según la jurisprudencia de esa misma Corporación, no se puede acudir al amparo constitucional “en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela”.

[75] Esto se puede inferir de la acción de tutela, en la que el accionante se cuestiona si pueden mantenerse estas dos providencias cuando “obra en el proceso prueba del fraude” (p. 2). Asimismo, por la afirmación contenida en la página 14, según la cual “la presente acción de tutela se instaura en contra de autos interlocutorios como el auto que libró mandamiento de pago, el que ordenó seguir adelante con la ejecución y el que se niega a realizar la revisión oficiosa sobre la existencia o no del título ejecutivo”.

[76] Expediente digital, acción de tutela, p. 14.

[77] Artículo 442. Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.

[78] Corte Constitucional, Sentencia T-350 de 2008 reiterada en T-747 de 2013

[79] Corte Constitucional, Sentencia C-1335 de 2000

[80] Artículo 430. Mandamiento Ejecutivo. […] Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.

[81] Corte Constitucional, Sentencia SU-041 de 2018.

[82] Corte Constitucional, Sentencia T-350 de 2008 reiterada en la Sentencia T-747 de 2013.

[83] Corte Constitucional, Sentencia C-1335 de 2000.

[84] Documento 188AutoNoRevocaProvidencias” contenido en la carpeta del proceso ejecutivo que se encuentra dentro del expediente de tutela.

[85] Corte Constitucional, Sentencia T-613 de 2003.

[86] Corte Constitucional, Sentencia T-213 de 2008.