T-491-25
Sentencia T-491/25
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Finalidad/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de relevancia constitucional
(...) la solicitud de amparo no dio cuenta de la existencia de errores de aplicación jurídica en la providencia acusada o de la inadecuada valoración probatoria por parte del tribunal accionado, que hubiesen impactado la aplicación de principios o normas superiores y afectado derechos, por los cuales fuese necesaria la intervención del juez constitucional.
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisión
Referencia: expediente T-11.071.400
Acción de tutela instaurada por Enrique Gómez Martínez y Bernard Blot, como cónyuge sobreviviente de Mauricio Gómez Escobar, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Magistrado ponente:
Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos dictados el 22 de enero de 2025 y el 5 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia, respectivamente.
Síntesis de la decisión
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¿Qué estudió la Corte? |
La Sala Segunda de Revisión estudió la acción de tutela instaurada por Enrique Gómez Martínez y Bernard Blot, en su condición de cónyuge sobreviviente de Mauricio Gómez Escobar, en contra de la Sentencia 049 del 2 de agosto de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Los accionantes señalaron que dicha providencia incurrió en los defectos sustantivo y fáctico porque, a su juicio, en el fallo se aplicó el artículo 55 de la Ley 29 de 1944, el cual fue declarado inexequible en virtud de la Sentencia C-135 de 2021 y, con ello, el tribunal accionado les impuso exigencias probatorias desproporcionadas. Adicionalmente, los actores afirmaron que en la sentencia acusada se configuraron los defectos por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución porque el tribunal accionado no ponderó el ejercicio de la libertad de expresión y los derechos a la honra y al buen nombre. Con base en lo anterior, los actores solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad de expresión.
La providencia objeto de censura fue emitida en segunda instancia en el marco de un proceso verbal que Ramiro Bejarano Guzmán promovió en el año 2020 en contra de Enrique Gómez Martínez y Mauricio Gómez Escobar, a través del cual solicitó que se declarara a los demandados extracontractual y civilmente responsables por los perjuicios derivados de distintas declaraciones efectuadas por los señores Gómez Martínez y Gómez Escobar a través de medios de comunicación, en las cuales se hacían acusaciones relativas a que el señor Bejarano había efectuado actividades de seguimiento y perfilamiento cuando fue director del DAS durante el gobierno del expresidente Ernesto Samper, las cuales habían contribuido al magnicidio de Álvaro Gómez Hurtado (Q.E.P.D).
En la Sentencia 049 del 2 de agosto de 2024, el tribunal accionado confirmó la decisión de primera instancia, en la que se declaró a los demandados extracontractualmente responsables por los perjuicios ocasionados a Ramiro Bejarano Guzmán con ocasión de aseveraciones que habían afectado su buen nombre y su honra. Como consecuencia de lo anterior, en la providencia acusada se mantuvo la condena en contra de Enrique Gómez Martínez y Mauricio Gómez Escobar a reparar los perjuicios sufridos por aquel. |
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¿Qué consideró la Corte? |
La Sala Segunda de Revisión consideró que la acción debía ser declarada improcedente por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
Al respecto, explicó que la relevancia constitucional es un requisito general de procedencia que siempre debe acreditarse en cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales.
Al estudiar el asunto, la Sala identificó que los planteamientos de la acción de tutela coincidían con los argumentos que los accionantes habían formulado en el proceso ordinario y que, finalmente, fueron desestimados por el tribunal accionado.
La Sala también estableció que, contrario a las manifestaciones de los accionantes sobre la falta de ponderación del ejercicio de su libertad de expresión, en la decisión controvertida sí se efectuó un análisis sobre las garantías constitucionales de los accionantes con el fin de resolver el caso concreto.
A partir de ello, la Sala consideró que la controversia planteada en la acción de tutela no trasciende el ámbito que corresponde al juez natural, dado que se centró en la inconformidad de los demandantes con la valoración probatoria y con el marco jurídico aplicado en las instancias correspondientes. Así, se concluyó que la tutela resultaba siendo utilizada para insistir en los planteamientos que la defensa presentó en el proceso ordinario, por lo que se terminaba usando el mecanismo constitucional como una instancia adicional.
De otro lado, determinó que en las decisiones de tutela de instancia no se estudió la relevancia constitucional de la acción de tutela y que, ante la falta de cumplimiento de este requisito, no era posible efectuar un análisis de fondo sobre la controversia. |
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¿Qué decidió la Corte? |
Al establecer que la acción de tutela no satisfizo el presupuesto de relevancia constitucional, la Sala Segunda de Revisión revocó las decisiones de instancia, en virtud de las cuales se había negado la tutela y, en su lugar, declaró improcedente el amparo. |
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y contexto del caso
1. El proceso civil. El 8 de julio de 2020, Ramiro Bejarano Guzmán promovió un proceso verbal en contra de Enrique Gómez Martínez, con el fin de que se le declarara civilmente responsable por las afectaciones a su buen nombre, derivadas de dos entrevistas dadas a medios de comunicación en las cuales el demandado hacía acusaciones en contra de Ramiro Bejarano sobre supuestas maniobras indebidas durante el gobierno del expresidente Ernesto Samper Pizano[1]. Posteriormente, el señor Bejarano presentó reforma de la demanda con el propósito de vincular al proceso a Mauricio Gómez Escobar, con ocasión de las manifestaciones que este hizo en contra del demandante a través de medios de comunicación. En la reforma, el actor solicitó que ambos fueran declarados solidariamente responsables por los perjuicios reclamados[2].
2. A través de dicho proceso, el demandante solicitó que se condenara a Mauricio Gómez Escobar y a Enrique Gómez Martínez a reparar los perjuicios que, en su criterio, se derivaban de afirmaciones realizadas en una entrevista concedida a un medio de comunicación. Concretamente, el señor Bejarano sostuvo que en dicha entrevista el accionado Enrique Gómez afirmó que, cuando el actor fue director del DAS (Departamento Administrativo de Seguridad) en la década de los noventa, llevó a cabo maniobras para ocultar hechos asociados al proceso 8.000 y realizó análisis de inteligencia a la columna de Álvaro Gómez Hurtado, las cuales constituyeron perfilamiento y propiciaron el magnicidio de este último.
3. Las manifestaciones que, según Ramiro Bejarano, afectaron sus derechos, están consignadas en la entrevista dada el 5 de marzo de 2020 por Enrique Gómez al programa “Al Ataque”, dirigido por la periodista Salud Hernández y transmitido en el canal de YouTube de la Revista Semana, medio periodístico que tituló la entrevista: “Álvaro Gómez Hurtado: ¿Samper y Serpa son los autores intelectuales del crimen?”[3]. En la controversia judicial se enfatizó en que aquellas afirmaciones se hicieron con dolo y con la clara intención de lesionar el buen nombre, la reputación y la imagen del demandante, en los siguientes términos:
“Ramiro Bejarano como Director del DAS participaba en los esfuerzos por tapar el 8000. […] En las inspecciones de los archivos del DAS, que el DAS hacia análisis de inteligencia diario de la columna de Álvaro Gómez. Y no hay ningún otro periodista que en ese momento el DAS estuviera analizando”.
¿Qué hemos establecido en las inspecciones del archivo del DAS, Salud? Que el DAS hacía análisis de inteligencia diario de la columna de Álvaro Gómez. Y no hay ningún otro periodista que en ese momento el DAS estuviera analizando. […] En esa época, el Director era Ramiro Bejarano, íntimo de Samper. Que le ayudó a Samper trayendo testigos para intimidar a Fernando Botero para intimidar a Santiago Medina. Ahí está más que documentado cómo Ramiro Bejarano como Director del DAS participaba en los esfuerzos por tapar el 8000”.
4. Respecto de Mauricio Gómez Escobar, el demandante aludió que el 5 de octubre de 2020, este dio una entrevista a la periodista Vicky Dávila en la que manifestó que Ramiro Bejarano trasladó a personas entre cárceles para amedrentar al entonces tesorero de la campaña del expresidente Samper, y adelantó seguimientos a su padre, Álvaro Gómez Hurtado. También hizo referencia a que el señor Gómez Escobar realizó manifestaciones similares en Semana TV, ante el periodista Jairo Lozano y en una columna de El Tiempo del 2 de octubre de 2020.
5. En la contestación a la demanda reformada, los accionados formularon las excepciones de (i) falta de jurisdicción, (ii) inexistencia de una conducta dañosa por parte de los demandados, (iii) ausencia de prueba del perjuicio reclamado y/o su quantum, (iv) sobreestimación indebida de los perjuicios, (v) temeridad de la acción y mala fe del demandante, (vi) propósito ilícito y antijurídico de la demanda, y (vi) la excepción genérica.
6. El Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia del 15 de febrero de 2023, declaró a los demandados civilmente responsables de los perjuicios derivados de la afectación al buen nombre de Ramiro Bejarano, en virtud de lo establecido en el artículo 2341 del Código Civil. Indicó que los demandados no negaron haber realizado las afirmaciones públicas en contra del demandante y que, de los testimonios y pruebas practicadas, no podía endilgarse la autoría de Bejarano sobre las circunstancias aludidas por los demandados por el hecho de haber sido director del DAS en aquella época. No obstante, indicó que dicho análisis era sin perjuicio de los procesos e investigaciones que se encuentren en curso por el magnicidio de Álvaro Gómez Hurtado. También señaló que la libertad de expresión no puede traspasar el límite de la propagación de información errónea o sin sustento, sin la emisión de una condena.
7. A partir de ello, en el fallo de primera instancia (i) se declararon imprósperas las excepciones de falta de jurisdicción, inexistencia de una conducta dañosa por parte de los demandados, temeridad de la acción y mala fe del demandante, así como de propósito ilícito y antijurídico de la demanda; (ii) se declararon probadas las excepciones de ausencia de prueba del perjuicio reclamado y/o su quantum, en lo que respecta al daño a la vida de relación, y de sobreestimación de los perjuicios reclamados, respecto al daño moral; (iii) se declaró a los demandados extracontractualmente responsables por los perjuicios ocasionados a Ramiro Bejarano Guzmán con ocasión de las aseveraciones que, en criterio de dicha autoridad judicial, fueron falsas, malintencionadas y difamatorias en su contra y, en consecuencia, los condenó a reparar los perjuicios morales y a pagar las costas procesales; (iv) se condenó a Enrique Gómez a pagar a favor del demandante la suma equivalente a 25 SMMLV a título de reparación de perjuicios morales; (v) se condenó a los eventuales herederos de Mauricio Gómez Escobar a pagar al actor la suma equivalente a 25 SMMLV a título de reparación de perjuicios morales; (vi) se negó el reconocimiento de perjuicios por daño a la vida de relación reclamados en la demanda; y (viii) se condenó en costas a la parte accionada en un 70%[4].
8. Esta decisión fue impugnada por los dos sujetos que conformaron la parte pasiva en el proceso civil. Enrique Gómez alegó que la sentencia de primera instancia presentó los siguientes yerros: (i) indebida valoración de las pruebas allegadas en relación con la intimidación a Santiago Medina[5]; (ii) indebida valoración probatoria respecto de seguimientos y perfilamientos a Álvaro Gómez por parte del DAS, bajo la dirección de Ramiro Bejarano; (iii) omisión de práctica y valoración de las pruebas que demuestran adicionalmente la realización de seguimientos y perfilamientos a líderes de oposición por el DAS, bajo la administración de Bejarano; (iv) olvido de decretar y valorar las pruebas que demuestran que el esquema de seguridad de Álvaro Gómez Hurtado (Q.E.P.D.) era mixto Policía Nacional/DAS, asimismo, que el segundo falló en el servicio el día del atentado; (v) ausencia de prueba del dolo o culpa, desconocimiento del ejercicio de deber legal, derecho de las víctimas a la búsqueda de la justicia y sustento fáctico de lo afirmado en las declaraciones consideradas injuriosas y calumniosas, o la condición de periodista y apoderado; (vi) falta de jurisdicción; (vii) violación severa del derecho de libertad de expresión de los demandados; (viii) restricción de la libertad de expresión y limitación grave al derecho de defensa y acción de las víctimas del magnicidio de Álvaro Gómez Hurtado; (ix) estimación excesiva del perjuicio; (x) indebida sustentación general del fallo por reclamar condenas penales previas en contra del demandante y nueva afectación de la libertad de expresión, derecho de acción y defensa; y (xi) mala fe y temeridad del demandante respecto del precedente jurisprudencial.
9. Por su parte, Mauricio Gómez Escobar (Q.E.P.D.) argumentó en su impugnación que la sentencia de primera instancia adoleció de (i) ausencia de valoración probatoria respecto de las actividades de inteligencia del DAS sobre Álvaro Gómez (Q.E.P.D.) que debieron dar lugar a la excepción de verdad, por cuanto “no analizó la confesión del demandante”; (ii) ausencia de valoración probatoria para determinar la culpa de Mauricio Gómez Escobar como elemento de la responsabilidad por un análisis fáctico insuficiente debido a que las afirmaciones supuestamente dañinas provienen de terceros; (iii) falta de proporcionalidad entre la condena y la conducta conforme la jurisprudencia vigente – sobrestimación de los perjuicios arbitrio iuris y ausencia de pronunciamiento sobre la concurrencia de responsabilidad de Fernando Botero Zea[6] y Santiago Medina por las afirmaciones realizadas; (iv) la existencia de un proceso pendiente de fallo en la jurisdicción penal que abarca los hechos materia de controversia; y (v) la falta de distinción en la sentencia entre el daño generado al demandante a causa de las afirmaciones que originaron el proceso y las manifestaciones que Santiago Medina y Fernando Botero habían formulado años atrás en relación con el DAS cuando la entidad fue dirigida por Ramiro Bejarano.
10. La providencia objeto de censura. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, mediante Sentencia 049 del 2 de agosto de 2024, confirmó la decisión de primera instancia. Al efecto, dicha autoridad judicial determinó que las pretensiones formuladas por el accionante se enmarcan en el régimen de responsabilidad establecido en el artículo 2341 del Código Civil. Acto seguido, en el fallo de segunda instancia se hizo referencia al artículo 55 de la Ley 29 de 1944. En la sentencia de segunda instancia también se indicó que, según lo afirmado en la demanda, el daño se habría producido sobre los derechos al buen nombre y a la honra del actor, protegidos en los artículos 15 y 21 de la Constitución.
11. En dicho fallo se analizaron las pruebas obrantes en el proceso según los reparos presentados por los demandantes en los recursos de alzada. A partir de ello, se determinó que el material probatorio no permitía establecer que el DAS hubiese realizado seguimientos en contra de Álvaro Gómez Hurtado y mucho menos que estos hubiesen sido autorizados u ordenados por el demandante[7]. Asimismo, concluyó que en la sentencia de primera instancia sí se valoraron las pruebas disponibles en el proceso y que, en consecuencia, no podía acogerse el argumento planteado por los recurrentes en cuanto a la ausencia de valoración probatoria por parte de la jueza de primera instancia.
12. Para llegar a dicha conclusión, en la sentencia se hizo referencia al testimonio rendido en el proceso por Laude José Fernández Arroyo, quien se desempeñó como Director de Inteligencia del extinto DAS, a partir del cual, el tribunal indicó que de ninguna manera era posible llegar a las conclusiones expresadas por la parte pasiva en el sentido de que Álvaro Gómez Hurtado haya sido objeto de labores de inteligencia por parte del DAS, ni que tales actividades hubiesen sido ordenadas o permitidas por Ramiro Bejarano.
13. En línea con lo anterior, en el fallo se determinó que no era posible establecer la existencia de actividades de inteligencia en contra de Álvaro Gómez Hurtado a partir de una nota informal escrita para la época de los acontecimientos por Laude Fernández, puesto que en el proceso no existía ningún otro elemento probatorio como órdenes de policía judicial, informes escritos del resultado de labores de seguimiento, decisiones judiciales o cualquier otro documento formal u oficial del que se pudiera deducir lo manifestado por los demandados, de modo que no podía acogerse el argumento de éstos en cuanto a que la sentencia de primera instancia hubiese incurrido en falta de valoración probatoria.
14. En adición a lo anterior, estableció que en la respuesta dada en el proceso por el fiscal octavo delegado ante la Corte Suprema de Justicia se indicó que, a partir de las investigaciones adelantadas sobre hechos probablemente irregulares de servidores públicos de la Presidencia de la República, el DAS, la UIAF (Unidad Administrativa Especial de Análisis e Información Financiera), la Policía Nacional, el CTI (Cuerpo Técnico de Investigaciones), entre otros, desplegadas entre los años 2006 a 2009, no se obtuvieron evidencias físicas ni elementos materiales probatorios referidos a análisis de inteligencia respecto de la columna de opinión de Álvaro Gómez Hurtado, como tampoco se advirtió la existencia de maniobras dirigidas a desaparecer dicha información.
15. También señaló que la Fiscalía 225 de la Dirección contra las Violaciones a los Derechos Humanos aseguró que “sobre la solicitud de información en torno a los supuestos seguimientos que se efectuaron al doctor Álvaro Gómez Hurtado por parte del DAS durante el periodo comprendido entre el 24 de agosto de 1994 y 17 de enero de 1996 cuando el doctor Ramiro Bejarano Guzmán fungía como director del (sic),entidad, esta Fiscalía informa que de la extracción efectuada a tales archivos, a la fecha no se ha encontrado documentos que adviertan de la ocurrencia de esos hechos, que por ende permitan afirmar tal supuesto en el marco de lo solicitado por el Despacho”[8].
16. Adicional a ello, tuvo en cuenta que la Unidad de Investigación y Acusación UIA, quien fuera comisionada por la Sala de Reconocimiento de Verdad de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP, informó en el proceso que, al revisar los archivos del DAS, no se encontraron evidencias de un perfilamiento o seguimiento a Álvaro Gómez Hurtado durante el período comprendido entre el 24 de agosto de 1994 el 17 de enero de 1996, fechas en las que Ramiro Bejarano fue director del DAS.
17. Por otra parte, el tribunal consideró que en el fallo de primera instancia no hubo ausencia de valoración probatoria en torno a la culpa de Mauricio Gómez Escobar como elemento de la responsabilidad. Estimó que sus afirmaciones fueron producto de sus apreciaciones y convencimiento personal derivado de las manifestaciones realizadas por Santiago Medina en su libro, lo expresado por Fernando Botero Zea y lo consignado en una nota informal adherida a una revista elaborada por el otrora director de inteligencia del DAS.
18. Al respecto, en la sentencia de segunda instancia se determinó que, a partir de dichas pruebas, no era posible extraer las acusaciones que los accionados hicieron en contra de Ramiro Bejarano y que, si bien sus manifestaciones hubiesen estado amparadas en su opinión personal, ello no los eximía de responsabilidad, puesto que los señalamientos fueron realizados a través de medios masivos y foros públicos, y con ellos se atribuyó la comisión de conductas punibles a una persona a la que se le podían afectar la honra y el buen nombre.
19. El tribunal también desestimó el argumento de los recurrentes respecto a la existencia de un proceso pendiente de fallo en la jurisdicción penal que abarca los hechos materia de controversia “por cuanto las manifestaciones que se acusan de dañosas y generadoras de perjuicio por parte del actor, no se profirieron dentro del trámite de un asunto penal o actuación jurisdiccional y tampoco a consecuencia de una actividad profesional de abogado, como equivocadamente se aduce [en el recurso], ya que las mismas se realizaron en las entrevistas concedidas por los demandados en diferentes medios de comunicación y en foros públicos a título personal”[9].
20. Asimismo, en el fallo se indicó que no eran de recibo los argumentos referentes a que el accionante estaba haciendo un uso abusivo de su derecho a iniciar un proceso civil con el propósito de censurar a los demandados, quienes actúan como víctimas dentro del proceso penal en su condición de familiares de Álvaro Gómez Hurtado. Precisó que no existe prueba alguna de que hubiesen instaurado alguna denuncia en contra del demandante. Asimismo, destacó que Ramiro Bejarano no se encuentra vinculado dentro del proceso penal.
21. En la sentencia de segunda instancia también se analizaron los reparos de los recurrentes sobre la valoración probatoria realizada en primera instancia en cuanto a la visita del demandante a Santiago Medina y se determinó que las acusaciones sobre actos intimidatorios de Ramiro Bejarano en contra de Medina carecían de sustento. Asimismo, se determinó que no hubo una indebida valoración de las pruebas en cuanto a la existencia de seguimientos y perfilamientos en contra de Álvaro Gómez Hurtado por parte del DAS y bajo la dirección del demandante.
22. Finalmente, el tribunal determinó que, contrario a lo alegado por los recurrentes, la fijación de la condena de reparación de los perjuicios por la suma de 25 SMMLV no resultaba irrazonable ni desproporcionada, debido a que el daño moral quedó demostrado en el proceso a partir de distintas pruebas testimoniales, y su cuantificación se ajustó a los parámetros jurisprudenciales aplicables. También consideró que las agencias en derecho tasadas en el fallo de primera instancia no fueron excesivas.
2. La acción de tutela
23. El 19 de diciembre de 2024, Enrique Gómez y Bernard Blot (cónyuge supérstite de Mauricio Gómez Escobar) instauraron acción de tutela en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
24. Solicitaron (i) declarar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad de expresión; (ii) revocar la Sentencia 049 del 2 de agosto de 2024 y, en consecuencia, ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá “conceder la apelación impetrada en el sentido de revocar la sentencia de primera instancia y declarar probadas las excepciones propuestas”[10]; (iii) ordenar la restitución de los bienes y erogaciones incurridas por los demandados para dar cumplimiento a las condenas impuestas en el proceso civil; y (iv) compulsar copias del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el fin de que se adelanten investigaciones en contra de Ramiro Bejarano por el mal uso de acciones judiciales en provecho personal.
25. Los actores plantearon su argumentación respecto de la decisión controvertida de la siguiente manera:
26. “Defecto sustantivo y fáctico al interpretar o aplicar la norma al caso concreto, por fuera del ámbito de interpretación razonable”[11]. Los accionantes refirieron que la autoridad judicial accionada mantuvo los defectos fáctico y material de la primera instancia aplicando una norma declarada inexequible y fundamentando su decisión en la exigencia probatoria que la norma inexistente contemplaba, a pesar de ser el motivo expreso por el cual fue decretada su inconstitucionalidad por parte de la Corte Constitucional.
27. Los demandantes cuestionaron que en la providencia acusada se aplicó el artículo 55 de la Ley 29 de 1944, el cual fue declarado inexequible en virtud de la Sentencia C-135 de 2021. Al respecto, señalaron que en la parte motiva del fallo se incluyó la siguiente consideración: “De otra parte, viene bien memorar que el artículo 55 de la Ley 29 de 1944 establece que: ‘Independientemente de la responsabilidad penal a que se refieren los artículos anteriores, todo el que por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento, por medio de la imprenta, de la radiodifusión o del cinematógrafo, cause daño a otro, estará́ obligado a indemnizarlo, salvo que demuestre que no incurrió́ en culpa’”[12].
28. A su vez, afirmaron que el tribunal avaló el proceso civil como mecanismo utilizado por Ramiro Bejarano en contra de los accionantes y con ello se transgredió el precedente judicial que exige una protección prevalente a la libertad de expresión. Por lo anterior, señalaron que en la providencia censurada se configuró el riesgo advertido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-135 de 2021, en cuanto a la exigencia de una carga excesiva para los demandados y al efecto paralizador que se puede generar respecto al ejercicio de la libertad de expresión.
29. Frente a lo anterior, indicaron que el tribunal evadió la valoración de los argumentos presentados en el recurso de alzada y que en el problema jurídico planteado en el fallo de segunda instancia se trasladó la carga de la prueba a los demandados[13].
30. “Desconocimiento del precedente y violación directa a la Constitución frente a la libertad de expresión y la tensión con el derecho a la honra y el buen nombre”[14]. Los actores señalaron que el tribunal validó la fundamentación de la sentencia de primera instancia en la que se exigió la existencia de una condena penal en firme o una imputación para que las expresiones efectuadas por los demandantes y las demás víctimas a través de medios de comunicación pudiesen alcanzar un nivel de certeza.
31. Señalaron que la existencia de una condena penal en firme o de una imputación fue el sustento del fallo en el proceso civil y para desechar información pública que se ha recopilado en aproximadamente 30 años desde que ocurrió el magnicidio.
32. Adicionalmente, refirieron que el tribunal no tuvo en cuenta la jurisprudencia aludida por los accionantes para demostrar la contradicción con el precedente, ni a la excepcionalidad de la limitación a la libertad de expresión, por lo que señalan que el fallo de segunda instancia desconoció los parámetros establecidos en las sentencias T-007 de 2020 y SU-420 de 2019 de la Corte Constitucional. También afirmaron que se desconoció el estándar fijado por la Corte IDH en los fallos López Álvarez v. Honduras, Kimel v. Argentina y Ulloa vs. Costa Rica, en materia del ejercicio efectivo de la libertad de expresión. Al respecto, resaltaron que Ramiro Bejarano no solicitó la rectificación o la posibilidad de réplica, como mecanismos idóneos exigidos por el estándar interamericano para acudir a la acción judicial en contra de quien abusa de la libertad de expresión.
33. Los actores añadieron que el tribunal desconoció la referencia hecha en el recurso de apelación a dichos estándares y a la Sentencia T-386 de 2021, que reconoce el papel prevalente de la libertad de expresión en el ordenamiento jurídico. Al respecto, indicaron que en ninguno de los dos fallos se desvirtuó la presunción de primacía de la libertad de expresión frente a otros derechos, así como la sospecha de inconstitucionalidad de las limitaciones a dicha garantía.
34. Por otro lado, cuestionaron que Ramiro Bejarano hubiese utilizado la acción civil en contravía de la jurisprudencia en materia de protección de la libertad de expresión, y que con ella busca desgastar e intimidar a las víctimas de un crimen de lesa humanidad por medio de demandas que tienen un trasfondo económico.
35. Por último, los actores indicaron que el fallo objeto de censura, además de haber generado un detrimento injustificado en su patrimonio, constituye una revictimización como víctimas de un crimen de lesa humanidad. Al respecto, señalaron que, como familiares de Álvaro Gómez Hurtado, han soportado las condiciones que existen en general para víctimas de este tipo de crímenes, tales como, altos índices de impunidad, dificultad probatoria, afectación al derecho a la verdad y a la memoria histórica, necesidad de visibilizar a los máximos responsables, relevancia de la denuncia pública para obtener justicia, así como la no protección de la buena fe de las víctimas.
3. Trámite procesal y respuestas presentadas en primera instancia
36. Admisión. Mediante auto del 13 de enero de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda y vinculó al trámite constitucional al Juzgado 021 Civil del Circuito de Bogotá y a los intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado 11001-31-03-021-2020-00184-03.
37. Contestación de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Mediante documento suscrito por la magistrada Sandra Liliana Rodríguez Eslava, la autoridad accionada sostuvo que, si bien es cierto que en las consideraciones de la sentencia cuestionada se transcribió el texto del artículo 55 de la Ley 29 de 1944, los argumentos del recurso de apelación se analizaron bajo la órbita de la responsabilidad civil extracontractual derivada del artículo 2341 del Código Civil, y el asunto se estudió de cara a los elementos de juicio recaudados dentro del proceso.
38. A partir de lo anterior, manifestó que, contrario a lo alegado por los accionantes, el tribunal desató la censura conforme a las normas aplicables al caso objeto de estudio. Con base en ello, precisó que en el fallo cuestionado se desestimó la apelación al evidenciar que se configuraban los presupuestos de la responsabilidad aquiliana. Añadió que en el trámite de segunda instancia ninguno de los medios de defensa pudo desvirtuar los elementos de la responsabilidad: daño padecido, la culpa del autor del daño y la relación de causalidad entre ésta y aquél.
39. Frente al argumento sobre la presunta falta de ponderación en el fallo controvertido del derecho de libertad de expresión de los demandados de cara a la garantía del buen nombre y la honra del demandante Ramiro Bejarano, señaló que en las consideraciones expuestas en el numeral 4.5. de la sentencia se realizó el análisis de dichas garantías y se hizo referencia expresa a los artículos 5 y 20 de la Constitución Política, y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
40. Por último, adujo que la acción de tutela no puede ser utilizada como una herramienta correctiva de las decisiones judiciales, puesto que ello desconocería las formas establecidas para la salvaguarda de los derechos debatidos al interior de las acciones ordinarias y que, para el caso concreto, la providencia cuestionada se fundamentó en la Constitución Política y en los códigos Civil y General del Proceso.
41. En consecuencia, sostuvo que la acción promovida por los demandantes es improcedente porque a través de ella se busca reabrir el debate surtido en el proceso ordinario, ya que se está haciendo uso de la tutela como una tercera instancia con el propósito de discutir pretensiones de carácter económico, tales como, las solicitudes de restitución de los bienes y erogaciones en que presuntamente han incurrido para dar cumplimiento a la condena impuesta en su contra dentro del proceso verbal 021-2020-00184-00.
42. Contestación del Juzgado 021 Civil del Circuito de Bogotá. La autoridad judicial que fungió como juez de primera instancia hizo un recuento de cada una de las actuaciones procesales surtidas en el proceso verbal adelantado por ese despacho, así como de la decisión de segunda instancia proferida por el tribunal accionado.
43. Refirió que, en la audiencia prevista en el artículo 373 del CGP (Código General del Proceso), el 15 de febrero de 2023, profirió sentencia de primera instancia en la cual se declararon imprósperas las excepciones formuladas por la parte accionada y se declaró a los demandados responsables por los daños ocasionados al actor y, en consecuencia, fueron condenados a pagar al demandante, a título de indemnización por perjuicios morales, la suma equivalente a 25 SMMLV y se les condenó en un 70% por las costas procesales. Narró que dicha decisión fue impugnada por los demandados y, mediante sentencia de segunda instancia del 2 de agosto de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, resolvió el recurso de alzada y confirmó la decisión de primera instancia. Finalmente, señaló que, mediante auto del 1 de noviembre de 2024, se aprobó la liquidación de costas y que el 6 de septiembre de 2024, Ramiro Bejarano Guzmán instauró una demanda ejecutiva con el objeto de ejecutar las condenas contenidas en los fallos de primera y segunda instancia dentro del proceso civil.
44. El juzgado, además, detalló el trámite surtido en el marco del proceso ejecutivo. Al respecto, indicó que, mediante auto del 2 de octubre, “se dispuso oficiar a la Oficina de Reparto para que compensaran la demanda ejecutiva”[15] y se tuvo en cuenta el título judicial aportado por Enrique Gómez Martínez en virtud del cual cumplió con la condena impuesta. Por lo anterior, expuso que el 1 de noviembre de 2024, el juzgado libró mandamiento de pago contra Bernard Blot, como legatario y sucesor de Mauricio Gómez Escobar (Q.E.P.D.). Explicó que el señor Blot interpuso recurso de reposición contra el auto de mandamiento ejecutivo y que, en el trámite de la impugnación, el ejecutado aportó un escrito con un soporte en el que se afirmaba dar cumplimiento al pago. Señaló que el recurso fue resuelto mediante providencia del 15 de enero, en virtud de la cual se revocó el auto de mandamiento de pago, pero por razones distintas a los argumentos expuestos por el ejecutado, debido a que el juzgado advirtió que los dineros referidos en el escrito aportado por el señor Blot habían sido consignados de forma errada para un proceso distinto que había sido tramitado ante esa misma autoridad judicial. Por ello, expuso que se ordenó la conversión de los títulos judiciales y se indicó que existía un saldo pendiente por pagar de la condena impuesta en el marco del proceso verbal.
45. Con base en lo anterior, el juzgado aseveró que no vulneró los derechos fundamentales invocados por los promotores de la acción de tutela debido a que todas las decisiones y actuaciones que se han efectuado dentro del proceso verbal surtido ante dicha instancia estuvieron ajustadas a la Constitución y a la ley[16].
46. Pronunciamiento de Ramiro Bejarano Guzmán. Sostuvo que la acción es improcedente debido a que se trata de un esfuerzo de quienes fungieron como demandados en el proceso ordinario para reabrir un debate procesal y probatorio que fue debidamente concluido y fallado conforme a derecho en las dos instancias civiles correspondientes. Añadió que el cuestionamiento que se hace en la demanda de la tutela resulta confuso e injustificado, pues, aunque la Sentencia C-135 de 2021 declaró inexequibles los artículos 55 y 56 de la Ley 29 de 1944, tal decisión nada tiene que ver con lo debatido y decidido en el proceso civil.
4. Decisiones objeto de revisión
4.1. Sentencia de primera instancia
47. Mediante sentencia del 22 de enero de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Estimó que no se configuró ninguno de los defectos alegados por el accionante y que los planteamientos de la demanda de tutela buscan controvertir la decisión censurada. Por estas razones, estimó que no era posible establecer que el tribunal accionado hubiese vulnerado los derechos de los demandantes.
48. El juez de tutela de primera instancia señaló que la decisión controvertida fue clara en cuanto a que “las pretensiones incoadas por el demandante se enmarcan en la institución de la responsabilidad común por los delitos y las culpas de que trata el Código Civil en el Título XXXIV [del Libro IV], de cuya preceptiva se extrae el principio general, conforme al cual ‘la persona que causa daño a otra, es obligada a indemnizarlo’”[17].
49. Aunado a ello, en dicha decisión se contrastaron los argumentos plasmados en la demanda de tutela con lo consignado en la Sentencia 049 del 2 de agosto de 2024. Respecto a los planteamientos sobre la presunta ausencia de valoración probatoria, se citaron los apartes de la providencia censurada en los que el tribunal se pronunció frente a cada uno de los señalamientos que habían sido realizados en el recurso de alzada respecto al análisis de las pruebas. Asimismo, se indicó que el tribunal sí se pronunció sobre las manifestaciones del apelante respecto de la existencia de un proceso penal pendiente en el que se abordan los hechos materia de controversia y se indicó que el reproche de los actores fue debidamente desestimado en el fallo de segunda instancia. Asimismo, refirió que el tribunal tuvo en cuenta que los recurrentes tenían derecho a poner en conocimiento de las autoridades competentes hechos que podían configurar conductas delictivas, pero que no había prueba alguna de que aquellos hubiesen promovido denuncias penales en contra de Ramiro Bejarano por las acusaciones que habían realizado contra él en relación con el magnicidio de Álvaro Gómez Hurtado.
50. Por último, en la decisión de tutela de primera instancia se indicó que, si bien el tribunal en el fallo controvertido mencionó el artículo 55 de la Ley 29 de 1944 y transcribió el contenido de dicha norma (declarada inexequible por la Sentencia C-135 de 2021), “lo cierto es que el fundamento de la sentencia criticada fue el artículo 2341 del Código Civil; por lo que dicha cita [la del artículo 55] constituye un obiter dicta”[18].
51. Impugnación del fallo de primera instancia[19]. La parte accionante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia[20]. En el escrito de impugnación, los actores reprocharon que en la decisión de primera instancia no se valoraron a profundidad todos los aspectos aludidos en la acción de tutela. Al respecto, afirmaron que el juez de tutela de primera instancia no efectuó análisis alguno frente a los yerros en que, en criterio de los demandantes, incurrió la autoridad accionada. A partir de ello, señalaron que en la decisión impugnada hubo una “ausencia e indebida motivación”[21] debido a que la negación del amparo contraría la jurisprudencia constitucional en relación con la “violación directa de la Constitución como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial”[22].
52. Asimismo, los accionantes insistieron en que la providencia cuestionada incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y en una violación directa de la Constitución. Finalmente, los actores reiteraron los planteamientos expuestos en la demanda de tutela.
4.2. Sentencia de segunda instancia
53. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 5 de marzo de 2025, confirmó la decisión de primera instancia por las mismas razones. Al respecto, refirió que la providencia censurada se sustentó en argumentos que cumplían las reglas mínimas de razonabilidad jurídica.
54. En el fallo de segunda instancia se estimaron satisfechos los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al efecto, la Sala de Casación Laboral señaló que “entre la notificación de la sentencia cuestionada y la presentación de la acción de tutela transcurrieron menos de seis (6) meses. Además, contra aquel proveído no procedía recurso alguno, dado que las condenas impuestas a los demandados, hoy convocantes, no alcanzaban la cuantía mínima para recurrir en casación”[23].
55. Al estudiar el asunto de fondo, en el fallo de segunda instancia se hizo referencia al problema jurídico propuesto en la Sentencia 049 del 2 de agosto de 2024. Asimismo, se indicó que en la providencia cuestionada se estableció que las pretensiones se enmarcaban en el régimen de responsabilidad previsto en el artículo 2341 del Código Civil, que rememoró el artículo 55 de la Ley 29 de 1944 y que reiteró que, en el asunto analizado, las lesiones reclamadas por el demandante se ceñían sobre la presunta transgresión de sus derechos constitucionales a la honra y el buen nombre, frente a lo cual, citó varios apartes de la Sentencia T-277 de 2015.
56. Además, refirió que el tribunal accionado estudió las pruebas a partir de lo argumentado por los accionantes en el recurso de apelación y concluyó que ninguno de los medios probatorios del proceso daba cuenta de que el DAS hubiese realizado seguimientos a Álvaro Gómez Hurtado, por orden o con autorización de Ramiro Bejarano. De este modo, señaló que en el fallo controvertido se estableció que las manifestaciones realizadas por los demandados los días 5 de marzo, 5 y 29 de octubre de 2020 en diferentes medios de comunicación en contra del demandante carecían de fundamento y, por tanto, lesionaron los bienes jurídicos invocados en la demanda civil. Asimismo, se indicó que el juez natural se pronunció frente al alegato de los apelantes relacionado con la existencia de un pleito pendiente ante la justicia penal, pero aquel estimó que esta circunstancia no tenía la entidad suficiente para relevar a los demandados de la responsabilidad de sus declaraciones por cuanto el perjuicio reclamado por Ramiro Bejarano Guzmán no se derivaba del asunto penal.
57. Finalmente, respecto a los reproches relacionados con la presunta violación de la libertad de expresión, precisó que en el fallo cuestionado se determinó que los señalamientos realizados por Enrique Gómez y Mauricio Gómez en contra del actor no se cobijaron con la protección constitucional de la libertad de expresión, al tenerse en cuenta que esta no es absoluta y que puede presentar colisiones con los derechos a la honra y al buen nombre.
5. Actuaciones en sede de revisión
58. Selección y reparto. Mediante auto del 29 de julio de 2025[24], la Sala de Selección Número Siete de 2025 de la Corte Constitucional seleccionó el expediente T-11.071.400 para revisión, con fundamento en los criterios objetivos de asunto novedoso y la necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial. Por sorteo, el expediente se asignó a la Sala Segunda de Revisión y, el 13 de agosto de 2025, la Secretaría General de esta Corporación lo remitió al magistrado sustanciador para la elaboración de la ponencia.
59. Memorial presentado por Ramiro Bejarano Guzmán durante el trámite de revisión. El 25 de agosto de 2025, el señor Bejarano remitió un correo electrónico a través del cual solicitó que se nieguen las peticiones formuladas en la demanda de tutela y se pronunció sobre el escrito en el cual Enrique Gómez Martínez había solicitado a esta Corporación la selección del expediente T-11.071.400 para revisión. A su vez, el interviniente cuestionó las razones por las cuales los accionantes habían acudido al amparo constitucional y se pronunció frente a los argumentos presentados en la demanda de tutela en relación con la configuración de los defectos sustantivo, fáctico, por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.
II. CONSIDERACIONES
6. Competencia
60. De acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el presente proceso.
7. Examen sobre la procedencia de la acción de tutela
7.1. Las reglas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
61. El artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991 han establecido que toda acción de tutela debe reunir ciertos requisitos de procedencia para que pueda estudiarse de fondo la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, los cuales han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional.
62. Reglas de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial. En la Sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional unificó su precedente sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Señaló que la improcedencia general no significa ni se opone a que en eventos excepcionales la acción de tutela tenga lugar contra aquellas decisiones judiciales que vulneran o amenazan derechos fundamentales. Para acreditar tal carácter excepcional, esta Corte ha sostenido a lo largo del tiempo que deben cumplirse ciertos requisitos de procedibilidad, dentro de los cuales pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, relativos al amparo solicitado.
63. Requisitos generales. De acuerdo con la Sentencia C-590 de 2005 y las reglas subsiguientes precisadas, entre otros, en los fallos SU-129 de 2021, SU-257 de 2021, SU-215 de 2022 y SU-269 de 2023, los requisitos generales que deben cumplirse, en su totalidad, para que proceda de forma excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) legitimación en la causa por activa[25] y pasiva[26]; (ii) relevancia constitucional, esto es, que se oriente a la protección de derechos fundamentales y, por lo tanto, no se trate de una tema netamente legal o económico, ni que con la tutela se busque reabrir el debate resuelto por el juez ordinario; (iii) subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios al alcance del afectado o que aquellos no sean idóneos; (iv) inmediatez, lo que implica que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (v) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tenga un efecto decisivo en la providencia que se impugna; (vi) identificación razonable de los hechos y los derechos vulnerados, la cual incluye que el asunto se haya planteado en el curso del proceso ordinario, cuando sea posible[27]; y (vii) que no se cuestione una sentencia de tutela ni de control abstracto de constitucionalidad[28].
64. Requisitos específicos. Además de los requisitos generales para que proceda el amparo constitucional contra una providencia judicial, es necesario acreditar la configuración de requisitos o causales especiales de procedibilidad[29]. Ello implica que se presente, al menos, uno de los siguientes defectos: (i) defecto orgánico (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico o probatorio, (iv) defecto sustantivo o normativo, (v) error inducido para la toma de la decisión, (vi) decisión judicial carente de motivación, (vii) desconocimiento del precedente ordinario o constitucional y (viii) violación directa de la Constitución. Si no se presenta la ocurrencia de alguno de estos requisitos, la Corte Constitucional ha dispuesto la improcedencia de la acción de tutela.
7.2. Examen de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto: en el presente asunto no se acredita el presupuesto de relevancia constitucional
65. Legitimación en la causa por activa. La Sala estima acreditado este requisito, en los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[30]. En efecto, los accionantes están legitimados para interponer la acción de tutela, teniendo en cuenta que presentaron la solicitud de amparo para la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad de expresión, los cuales consideran transgredidos con ocasión a la providencia censurada.
66. Al respecto, Enrique Gómez Martínez y Mauricio Gómez Escobar fungieron como demandados en el proceso verbal que dio lugar a la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, providencia que precisamente en este caso es la cuestionada mediante la acción de tutela.
67. En el proceso de tutela, Enrique Gómez Martínez presentó en nombre propio la solicitud de amparo para la salvaguarda de sus derechos fundamentales y, junto con la demanda, se anexó copia del poder otorgado por Bernard Blot a Enrique Gómez, así como el registro civil de matrimonio que da cuenta de la relación conyugal con Mauricio Gómez Escobar[31]. Respecto a esto último, el poder otorgado al apoderado judicial para instaurar la demanda de tutela fue conferido en debida forma[32].
68. Por su parte, Bernard Blot está legitimado para actuar como demandante debido a que, si bien no fue parte dentro del proceso civil, configuró una relación conyugal con Mauricio Gómez Escobar (Q.E.P.D.), quien fue demandado ante la justicia ordinaria en el marco del proceso dentro del cual se profirió la Sentencia 049 del 2 de agosto de 2024 y de quien el señor Blot es cónyuge supérstite. Así, este puede actuar como accionante dentro del trámite constitucional dado que los efectos de la providencia censurada pueden impactar sus derechos fundamentales.
69. En efecto, en la respuesta dada por el Juzgado 021 Civil del Circuito de Bogotá en el trámite de tutela de primera instancia[33] se indica que, con posterioridad a la emisión del fallo acusado, se promovió un proceso ejecutivo en virtud del cual se emitió un mandamiento de pago en contra de Bernard Blot por la suma equivalente a 25 SMMLV, producto de la condena civil impuesta en contra de Mauricio Gómez Escobar (Q.E.P.D.). En consecuencia, la Sala estima acreditado el presupuesto de la legitimación en la causa por activa respecto de ambos accionantes.
70. Legitimación en la causa por pasiva. Este supuesto también se cumple en el presente asunto, teniendo en cuenta que la acción de tutela se dirige contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que profirió la Sentencia 049 del 2 de agosto de 2024, la cual es objeto de cuestionamiento por parte de los accionantes.
71. De otro lado, en el proceso de tutela, Ramiro Bejarano Guzmán ha actuado como tercero con interés en la causa, teniendo en cuenta que actuó como demandante dentro del proceso civil y fue la parte beneficiada por la sentencia que es objeto de impugnación a través de la acción de tutela. Esta persona se encuentra vinculada al trámite constitucional desde el auto admisorio del 13 de enero de 2025, proferido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia.
72. Para la Sala es claro que existe un interés del señor Bejarano en el trámite constitucional debido a que las pretensiones formuladas en la acción de tutela recaen directamente sobre una providencia judicial en la cual aquel resultó favorecido. Por lo anterior, la intervención de Ramiro Bejarano Guzmán se enmarca en la figura de tercero con interés en las resultas del proceso de tutela[34].
73. Subsidiariedad. La Sala determina que la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que los accionantes ejercieron los recursos ordinarios que tenían a disposición dentro del proceso verbal y contra la decisión controvertida no proceden los recursos extraordinarios dispuestos en la ley.
74. En efecto, en el presente asunto está acreditado que los accionantes interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia del 15 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá. Además, contra la Sentencia 049 del 2 de agosto de 2024 no proceden recursos extraordinarios.
75. Al respecto, el recurso de casación no procede por cuanto la cuantía de la condena es inferior al monto establecido en el artículo 338 del Código General del Proceso[35], comoquiera que aquella impuesta en la providencia de primera instancia y confirmada por el tribunal accionado se tasó en 25 SMMLV para cada uno de los dos accionados en el proceso civil, así como las agencias en derecho.
76. Por otro lado, prima facie, no se configura alguna de las causales establecidas en el artículo 355 del Código General del Proceso para la procedencia del recurso extraordinario de revisión[36].
77. Inmediatez. En este asunto se satisface el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la Sentencia 049 data del 2 de agosto de 2024 y la acción de tutela fue interpuesta el día 19 de diciembre de 2024. Así las cosas, transcurrieron cuatro meses y diecisiete días entre uno y otro suceso, término que se considera oportuno para acudir al mecanismo constitucional[37].
78. Irregularidad procesal. Los accionantes no discuten la configuración de una irregularidad dentro del proceso verbal en el que conformaron la parte pasiva. Lo anterior, teniendo en cuenta que los argumentos presentados en la acción de tutela no aluden ningún defecto en el procedimiento judicial que hubiera incidido de manera directa en la decisión censurada.
79. Al revisar la demanda de tutela, la argumentación jurídica que plantean los actores está formulada en términos de (i) la configuración de los “defectos fáctico y sustantivo” y en (ii) el “desconocimiento del precedente y violación directa a la Constitución frente a la libertad de expresión y la tensión con el derecho a la honra y el buen nombre”.
80. La acción de tutela no se dirige contra una sentencia de tutela ni contra fallos de control abstracto. Este presupuesto se acredita en el presente asunto, teniendo en cuenta que la acción de tutela no se dirigió contra una sentencia de tutela, ni contra una decisión de control abstracto de constitucionalidad que haya sido proferida por la Corte Constitucional, ni contra sentencias interpretativas de carácter exclusivamente general, impersonal y abstracto proferidas por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz[38]. En su lugar, la acción de tutela se interpuso en contra de una providencia judicial proferida en un proceso declarativo adelantado ante la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil.
81. Relevancia constitucional. La Sala determina que la acción de tutela revisada es improcedente por el incumplimiento del presupuesto de relevancia constitucional.
82. En la demanda de tutela los actores afirmaron que la Sala Civil Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá transgredió sus derechos al debido proceso y a la libertad de expresión. Como sustento de ello, los demandantes indicaron que la Sentencia 049 del 2 de agosto de 2024 adolece de (i) “defecto fáctico y sustantivo al interpretar o aplicar la norma al caso concreto, por fuera del ámbito de interpretación razonable”[39] y (ii) “desconocimiento del precedente y violación directa a la Constitución frente a la libertad de expresión y la tensión con el derecho a la honra y el buen nombre”[40]. Sin embargo, esta Sala identifica que los argumentos expuestos en la demanda de tutela para desarrollar ambos reproches corresponden a la materia que fue estudiada por el tribunal accionado, es decir, con la solicitud de amparo los demandantes insisten en los alegatos que habían planteado dentro del proceso ordinario.
83. Como se expuso previamente[41], en la parte considerativa de la providencia cuestionada se incorpora un análisis sobre los reparos manifestados en el recurso de apelación sobre la supuesta falta de valoración de las pruebas aportadas por la parte demandada en cuanto a (i) las actividades de inteligencia del DAS sobre Álvaro Gómez Hurtado (Q.E.P.D.), (ii) la determinación la culpa respecto a Mauricio Gómez Escobar como elemento de la responsabilidad y (iii) el daño generado al demandante y la incidencia de las manifestaciones de Santiago Medina y Fernando Botero, en las cuales se basaban las acusaciones endilgadas por los accionantes a través de distintos medios de comunicación.
84. Al efecto, los demandantes señalaron que el tribunal accionado omitió el estudio de los reproches formulados en el recurso de apelación en relación con la valoración probatoria en la sentencia de primera instancia. Asimismo, afirmaron que en el problema jurídico planteado en el fallo de segunda instancia se trasladó la carga de la prueba a los demandados[42].
85. Al observar los planteamientos de la demanda de tutela con la motivación de la Sentencia 049 del 2 de agosto de 2024, la Sala encuentra que el tribunal demandado sí se pronunció específicamente respecto de cada uno de los argumentos de los recurrentes. En este sentido, el reproche de los accionantes sobre una presunta vulneración del debido proceso por inconsistencias en la valoración probatoria no se corresponde con el contenido de la providencia objeto de censura. Asimismo, la presunta aplicación de una norma declarada inexequible no se acompasa con lo consignado en la providencia acusada, pues en su parte considerativa se señala de forma repetida que la normativa aplicable en cuanto a la responsabilidad de los demandados en el proceso verbal estaba prevista en el Código Civil[43]. Por lo anterior, el argumento sobre la configuración de un defecto sustantivo obedece a una discusión eminentemente legal e interpretativa que no trasciende el ámbito del proceso ordinario.
86. La contrastación entre los alegatos presentados en el proceso ordinario con la argumentación de la demanda de tutela permite ver que los accionantes pretenden trasladar al trámite constitucional el debate jurídico correspondiente al proceso ordinario.
87. Por otro lado, en la parte considerativa del fallo controvertido, el tribunal accionado se pronunció sobre los alegatos del recurso de alzada acerca de la protección constitucional y convencional de la libertad de expresión, así como sobre el argumento relativo a la existencia de un proceso penal en curso. Finalmente, el juez natural determinó que con sus manifestaciones ante medios de comunicación los accionados desbordaron los límites de dicha libertad. Por lo anterior, las consideraciones sobre la garantía superior de la libertad de expresión que los demandantes señalan como pasadas por alto por el tribunal fueron temáticas que se trataron en la providencia controvertida y, por tanto, analizadas por el juez natural para adoptar la decisión cuestionada. En vista de lo anterior, la acción de tutela está orientada a discutir asuntos que fueron considerados y decididos en el proceso ordinario.
88. Cabe destacar que el presupuesto de la relevancia constitucional no fue estudiado en las decisiones de instancia dentro del proceso de tutela, puesto que en el fallo de primer nivel no se realizó análisis alguno sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en la sentencia de segunda instancia, solo se abordaron los supuestos de legitimación, subsidiariedad e inmediatez[44].
89. Al respecto, en la Sentencia SU-033 de 2018, la Sala Plena explicó que es indispensable verificar en cada caso concreto que la acción de tutela no sea utilizada como una instancia adicional para remplazar las vías judiciales ordinarias. Lo anterior, en la medida en que el contenido de la solicitud de amparo debe tener como objetivo “resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”[45], lo que implica la existencia de “un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”[46].
90. Aunado a lo anterior, en la Sentencia SU-573 de 2019, esta Corporación hizo referencia a la importancia de la relevancia constitucional en materia de la acción de tutela contra providencias judiciales e indicó que este presupuesto tiene como finalidades “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”[47].
91. En el presente caso, aunque los accionantes sostuvieron que el asunto reviste relevancia constitucional debido a la vulneración de la libertad de expresión y a la falta de ponderación de dicha garantía dentro del proceso civil, lo cierto es que se trata de argumentos que fueron planteados por los interesados en el recurso de apelación y que se evaluaron y decidieron por el juez natural dentro del proceso civil.
92. Además, la argumentación de la demanda de tutela no dio cuenta de decisiones arbitrarias en el marco del proceso civil ni de valoraciones jurídicas o probatorias caprichosas por parte del tribunal accionado, sino que está orientada a exponer la disconformidad de los accionantes frente a la fundamentación de la Sentencia 049 del 2 de agosto de 2024. No obstante, sin que haya lugar a analizar de fondo la providencia acusada, una lectura simple permite ver que el reproche expuesto en la demanda de tutela no varía respecto de los planteamientos de los actores dentro del proceso civil, los cuales, como se dijo antes, fueron objeto de análisis por parte del tribunal accionado.
93. Por esta razón, la Sala identifica que a través de la acción de tutela los demandantes insistieron en asuntos que se debatieron y valoraron por la autoridad judicial accionada, en tanto los reproches que formularon en el trámite constitucional tienen como fin exponer su insatisfacción con un fallo que les fue adverso y respecto del cual buscan su corrección.
94. De esta manera, resulta claro en el presente asunto que la discusión que los accionantes plantearon a través de la solicitud de amparo corresponde a la materia que fue objeto de debate dentro del proceso tramitado por la jurisdicción ordinaria y que fue analizada por las autoridades judiciales que conocieron de ambas instancias dentro del proceso civil.
95. Por lo anterior, contrario a las manifestaciones de los accionantes sobre la falta de ponderación de la libertad de expresión de la que son titulares, a la luz de la protección de dicha garantía a nivel constitucional e interamericano, resulta evidente que la controversia planteada a través de la acción de tutela no trasciende el ámbito que corresponde al juez natural, dado que se centró en la inconformidad de los accionantes con la valoración probatoria y con las conclusiones jurídicas aplicadas en las instancias judiciales correspondientes.
96. En ese sentido, la acción de tutela se aprecia en el caso concreto como un mecanismo jurídico para controvertir una decisión judicial adversa, pues termina utilizándose la acción constitucional como una instancia adicional para controvertir la decisión adoptada por el juez natural de la causa, lo cual contradice el carácter subsidiario de aquella.
97. La Corte Constitucional ha establecido de forma reiterada que la acción de tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional y que el presupuesto de relevancia constitucional se satisface cuando su objeto no se limita a una discusión meramente legal o de contenido económico, sobre asuntos que ya hubiesen sido zanjados en el proceso ordinario[48].
98. En el mismo sentido, esta Corporación ha señalado que “no se puede acudir a la acción de tutela para dar continuidad al proceso originario ni para controvertir el sentido de las determinaciones adoptadas por el juez natural de la controversia. Por el contrario, la tutela es un mecanismo excepcional, cuyo único fin es garantizar la protección de derechos fundamentales, con observancia de las competencias de las autoridades judiciales accionadas”[49].
99. Así, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional es pacífica en cuanto a que, para que el amparo tenga relevancia constitucional, es necesario que se esté ante la amenaza o vulneración real de derechos fundamentales como consecuencia de su desconocimiento en el proceso ordinario.
100. Frente a tales consideraciones, la Sala identifica que a través de la acción de tutela los demandantes insistieron en los planteamientos que la defensa presentó en el proceso civil y que el asunto carece de relevancia constitucional por cuanto (i) los accionantes no demostraron la existencia de una actuación arbitraria por parte del tribunal accionado que tenga el potencial de vulnerar los derechos fundamentales que invocaron como transgredidos; (ii) la argumentación presentada en la demanda de tutela se dirigió a exponer el desacuerdo de los accionantes con las conclusiones del juez de segunda instancia al estudiar el recurso de apelación, es decir, con los cuestionamientos sobre el fallo censurado se pretende refutar el criterio del juez natural para valorar las pruebas dentro del proceso civil y aplicar las consecuencias jurídicas en el caso; (iii) el amparo se utilizó como una instancia adicional para reabrir un proceso que fue tramitado de forma completa ante la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil; y (iv) pese al alegato de la demanda de tutela, no se justificó la falta de aplicación de normas superiores, por cuanto en la providencia acusada sí se evidenció la ponderación de los planteamientos efectuados por los actores en el recurso de apelación en cuanto al ejercicio de la libertad de expresión.
101. De este modo, los argumentos presentados en la demanda de tutela se orientaron a controvertir la Sentencia 049 del 2 de agosto de 2024, sin que los accionantes hubiesen identificado circunstancias concretas en la providencia cuestionada de las que se pueda derivar la transgresión de sus derechos fundamentales, frente a una decisión irrazonable o arbitraria. En efecto, la argumentación de la solicitud de amparo no dio cuenta de la existencia de errores de aplicación jurídica en la providencia acusada o de la inadecuada valoración probatoria por parte del tribunal accionado, que hubiesen impactado la aplicación de principios o normas superiores y afectado derechos, por los cuales fuese necesaria la intervención del juez constitucional. En lugar de ello, para esta Sala es claro que a través de la acción de tutela se buscó reabrir el debate zanjado en el proceso civil ya concluido. Así las cosas, la acción de tutela resulta improcedente por falta de relevancia constitucional y, en consecuencia, no es posible efectuar un estudio de fondo sobre ella.
102. De conformidad con lo anterior, la Sala Segunda de Revisión revocará la sentencia del 5 de marzo de 2025, proferida en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la sentencia de tutela de primera instancia del 22 de enero de 2025, en virtud de la cual la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del presupuesto de relevancia constitucional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, a su vez, confirmó la decisión de primera instancia, proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, la cual negó el amparo constitucional. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por Enrique Gómez Martínez y Bernard Blot, como cónyuge sobreviviente de Mauricio Gómez Escobar, en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO. LÍBRENSE por Secretaría General de la Corte Constitucional las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El proceso civil fue tramitado bajo el radicado 11001-31-03-021-2020-00184-03.
[2] La reforma de la demanda fue aceptada por el Juzgado 021 Civil del Circuito de Bogotá mediante auto del 2 de marzo de 2021.
[3] Disponible en: https://m.youtube.com/watch?v=ACv3fsYFzbs A partir del minuto 23.26 de la entrevista se dieron las declaraciones relacionadas con la acción de tutela.
[4] Expediente T-11.071.400. Archivo “PRUEBA_19_12_2024, 9_36_09 a.m.”.
[5] Santiago Medina fue el tesorero de campaña del entonces candidato Ernesto Samper Pizano, en el marco de las elecciones presidenciales de 1994.
[6] Fernando Botero Zea fue ministro de Defensa durante el gobierno del expresidente Ernesto Samper Pizano.
[7] Expediente 11001-31-03-021-2020-00184-03. Sentencia 049 del 2 de agosto de 2024. Archivo “82SentenciaConfirma”, pp. 29 a 33.
[8] Ibidem, p. 32.
[9] Ibidem, p. 36.
[10] Expediente T-11.071.400. Archivo “0002Demanda.pdf”.
[11] Ibidem, p. 12.
[12] Ibidem, p. 13.
[13] Respecto al problema jurídico, los demandantes señalaron que la Sala lo delimitó en la necesidad de establecer “la prosperidad de la acción de responsabilidad civil extracontractual derivada de las posibles afectaciones y perjuicios generados a la honra, imagen, buen nombre, intimidad y reputación del actor, con ocasión de las declaraciones efectuadas por los demandados en algunos medios de comunicación y foros públicos relacionadas con la intimidación del testigo Santiago Medina, así́ como con perfilamientos y seguimientos a Álvaro Gómez Hurtado (q.e.p.d), vinculándolo como autor, determinador o cómplice de hechos al margen de la ley, o, si por el contrario, si existen elementos o medios de prueba recaudados dentro del proceso, que pudieren exonerar de responsabilidad a los recurrentes y hubiesen podido ser valorados indebidamente por la juzgadora de conocimiento, teniendo en cuenta que dentro de los reparos efectuados al fallo protestado y en la sustentación del mismo no se controvirtió o negó haber realizado tales afirmaciones, hecho que, por tanto, se dará por cierto y quedará excluido” (énfasis incluido en la demanda de tutela).
[14] Ibidem, p. 14.
[15] Expediente T-11.071.400. Archivo “0008Oficio016ContestaTutelaCorteSupremaContraJuz”.
[16] Expediente T-11.071.400. Archivo “0008Oficio016ContestaTutelaCorteSupremaContraJuz”.
[17] Expediente T-11.071.400. Archivo “0022Fallo_de_tutela.pdf”, p. 4.
[18] Ibidem, p. 19.
[19] Expediente T-11.071.400. Archivo “Impugnación fallo CSJ 22 de enero 2025 final V2”.
[20] El recurso fue concedido en virtud de auto del 4 de febrero de 2025. Expediente T-11.071.400. Archivo “0027Auto_que_concede_impugnacion”.
[21] Expediente T-11.071.400. Archivo “Impugnación fallo CSJ 22 de enero 2025 final V2”, p. 2.
[22] Al efecto, los accionantes transcribieron el siguiente fragmento de la Sentencia T- 454 de 2022: “‘(…), el defecto por violación directa de la Constitución se configura cuando: “(i) en la solución del caso no se interpretó o aplicó una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; (iii) el juez no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución; y (iv) el fallador omitió aplicar la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de que la norma a la que se sujetaba el caso era incompatible con la Constitución, incluso si las partes no solicitaron tal aplicación”. (Énfasis añadido por los accionantes). Ibidem, p. 3.
[23] Expediente T-11.071.400. Archivo “11001020300020240578201-0006Sentencia”, p. 7.
[24] Notificado el 13 de agosto de 2025. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/seleccion/autos/sala-7-2025-auto-de-sala-de-selecciÓn-del-29-de-julio-de-2025-notificado-el-13-de-agosto-de-2025
[25] Sobre este presupuesto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece específicamente quiénes pueden formular el amparo constitucional. Así, la tutela puede presentarse: (i) directamente por el interesado; (ii) a través de su representante legal; (iii) por intermedio de apoderado judicial, o (iv) mediante agente oficioso. El inciso final de ese artículo también faculta al Defensor del Pueblo y a los personeros municipales para instaurar la tutela directamente.
[26] El requisito de legitimación en la causa por pasiva se refiere a la aptitud legal de la entidad o persona contra quien se presenta la acción de tutela de ser llamada a responder por la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por quien demanda. Puntualmente, el inciso primero del artículo 86 superior dispone que la solicitud de amparo puede dirigirse contra cualquier autoridad pública. En un mismo sentido, los artículos 1º y 5º del Decreto 2591 de 1991 prevén que la tutela procede contra autoridades que hayan transgredido o amenacen quebrantar derechos fundamentales.
[27] Al respecto, Cfr. Sentencia SU-269 de 2023.
[28] Al respecto, Cfr. Sentencia SU-355 de 2020.
[29] Ver sentencias C-590 de 2005, SU-049 de 2024 y SU-339 de 2024.
[30] El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece específicamente quiénes pueden formular el amparo constitucional. Así, la tutela puede presentarse: (i) directamente por el interesado; (ii) a través de su representante legal; (iii) por intermedio de apoderado judicial, o (iv) mediante agente oficioso. El inciso final de ese artículo también faculta al Defensor del Pueblo y a los personeros municipales para instaurar la tutela directamente.
[31] Expediente T-11.071.400. Archivo “ANEXOS_19_12_2024, 9_34_35 a.m.”.
[32] Expediente T-11.071.400. Archivo “PODERES_19_12_2024, 9_34_22 a.m.”.
[33] Ver: fundamentos 42 a 45 de la presente providencia.
[34] Al respecto, en la Sentencia SU-116 de 2018, reiterada en la Sentencia T-075 de 2025, esta Corporación determinó que en este tipo de asuntos se debe verificar si el tercero con interés “se encuentra vinculado a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie”.
[35] Código General del Proceso. “Artículo 338. Cuantía del interés para recurrir. Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil.
Cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente. En dicho evento y para todos los efectos a que haya lugar, los dos recursos se considerarán autónomos”.
[36] Código General del Proceso. “Artículo 355. Causales. Son causales de revisión: 1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 3. Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas. 4. Haberse fundado la sentencia en dictamen de perito condenado penalmente por ilícitos cometidos en la producción de dicha prueba. 5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente. 7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad. 8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso. 9. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad lítem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo, no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”.
[37] Sentencias SU-339 de 2019 y SU-218 de 2024.
[38] Sentencia SU-388 de 2023.
[39] Expediente T-11.071.400. Archivo “0002Demanda.pdf”, p. 12.
[40] Ibidem. p. 13.
[41] Ver: fundamentos 10 a 22 de la presente sentencia.
[42] Respecto al problema jurídico, los demandantes señalaron que la Sala lo delimitó en la necesidad de establecer “la prosperidad de la acción de responsabilidad civil extracontractual derivada de las posibles afectaciones y perjuicios generados a la honra, imagen, buen nombre, intimidad y reputación del actor, con ocasión de las declaraciones efectuadas por los demandados en algunos medios de comunicación y foros públicos relacionadas con la intimidación del testigo Santiago Medina, así́ como con perfilamientos y seguimientos a Álvaro Gómez Hurtado (q.e.p.d), vinculándolo como autor, determinador o cómplice de hechos al margen de la ley, o, si por el contrario, si existen elementos o medios de prueba recaudados dentro del proceso, que pudieren exonerar de responsabilidad a los recurrentes y hubiesen podido ser valorados indebidamente por la juzgadora de conocimiento, teniendo en cuenta que dentro de los reparos efectuados al fallo protestado y en la sustentación del mismo no se controvirtió o negó haber realizado tales afirmaciones, hecho que, por tanto, se dará por cierto y quedará excluido” (énfasis incluido en la demanda de tutela).
[43] Expediente 11001-31-03-021-2020-00184-03. Sentencia 049 del 2 de agosto de 2024. Archivo “82SentenciaConfirma”.
[44] En el fallo de tutela de segunda instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia analizó la procedencia de la tutela contra providencias judiciales de la siguiente manera: “entre la notificación de la sentencia cuestionada y la presentación de la acción de tutela transcurrieron menos de seis (6) meses. Además, contra aquel proveído no procedía recurso alguno, dado que las condenas impuestas a los demandados, hoy convocantes, no alcanzaban la cuantía mínima para recurrir en casación”. Expediente T-11.071.400. “11001020300020240578201-0006Sentencia”, p. 7.
[45] Sentencia SU-033 de 2018, reiterada en la Sentencia SU-218 de 2021.
[46] Ibidem.
[47] Sentencia SU-573 de 2019.
[48] Ver sentencias SU-049 de 2024, T-450 de 2024 y SU-126 de 2025, entre otras.
[49] Sentencia T-495 de 2024, que reitera la Sentencia SU-573 de 2019.