T-496-25
Sentencia T-496/25
CONVALIDACION EN COLOMBIA DE TITULOS OBTENIDOS EN EL EXTRANJERO-Parámetros que debe atender el Ministerio de Educación
DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE MIGRANTES-Obligación estatal que en los procedimientos judiciales y administrativos se eliminen barreras que impidan el ejercicio pleno del derecho de los migrantes
CONDICION DE REFUGIADO-Normatividad internacional
REFUGIADO Y PRINCIPIO DE NO DEVOLUCIÓN-Contenido y alcance
Este principio persigue un fin humanitario y su materialización está condicionada a la adopción de medidas afirmativas y la aplicación de un enfoque interseccional en las actuaciones administrativas de las autoridades estatales. En esta medida, las exigencias documentales no siempre se erigen como el mecanismo idóneo para acceder a una solicitud, en ciertos eventos constituyen una barrera para dicho acceso.
CONVALIDACION DE TITULOS EXTRANJEROS-Desarrollo normativo/CONVALIDACION DE TITULOS EXTRANJEROS-Trámite
CONVALIDACION DE TITULOS EXTRANJEROS-Jurisprudencia constitucional
CONVALIDACIÓN DE TÍTULOS OBTENIDOS EN EL EXTRANJERO-Excepción de inconstitucionalidad del requisito de apostilla
(…) el requisito de apostilla en el trámite de convalidación del título de bachiller ante el Ministerio de Educación Nacional persigue fines constitucionales legítimos relacionados con la legalidad, asegurar el ingreso de aspirantes idóneos a las instituciones de educación superior y garantizarle igualdad de condiciones a nacionales y extranjeros para el ingreso a instituciones educativas. No obstante, su exigencia podría tornarse irrazonable y desproporcionada cuando se desconocen las particularidades del caso concreto.
DERECHO A LA EDUCACION-Doble dimensión como un derecho y un servicio público con función social/DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Fundamental y progresivo
DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad/ACCESIBILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION-Condiciones de igualdad y no discriminación
DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Estrechamente ligado con el derecho al trabajo, al mínimo vital y a la autonomía de las personas al permitírseles que opten por una u otra profesión
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto y alcance
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Efectos frente al caso concreto
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Faculta a funcionarios judiciales, autoridades administrativas y particulares para inaplicar determinada norma porque sus efectos, en un caso concreto, resultan contrarios a los mandatos constitucionales
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
ACTUACIONES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES-Obligación de adoptar la perspectiva de género/ENFOQUE DE GENERO-No es optativo, y tampoco se trata de un capricho o de una arbitrariedad, el logro efectivo de la igualdad es un mandato constitucional y de derecho internacional
PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA-Forma de combatir la violencia contra la mujer
DISCRIMINACION INTERSECCIONAL O MULTIPLE-Concepto/DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Enfoque interseccional
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO PARA RECONOCER EL ESTATUS DE REFUGIADO-Flexibilización de los requisitos legales a favor de extranjeros en circunstancias de debilidad manifiesta o sujetos de especial protección constitucional
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-El medio de nulidad y restablecimiento del derecho no era idóneo ni eficaz para la garantía ius fundamental solicitada
DERECHO DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN EL TRÁMITE DE SOLICITUDES DE REFUGIO-Orientación, atención y trato diferencial a sujetos de especial protección constitucional
DERECHO DE ACCESO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR-Orden de inaplicar el requisito de apostilla para el trámite de convalidación del título de bachiller obtenido en el extranjero
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Novena de Revisión
SENTENCIA T-496 de 2025
Referencia: expediente T-11.070.795
Asunto: acción de tutela presentada por Natalia en contra del Ministerio de Educación Nacional.
Tema: derecho a la educación y su relación con el derecho a la libertad de escoger profesión u oficio en el marco del trámite de convalidación de título de bachiller de una mujer migrante.
Magistrado ponente:
Carlos Camargo Assis
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y Carlos Camargo Assis, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión de las sentencias proferidas en primera instancia, por el Juzgado 001 Laboral de Colombia, y en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Colombia.
Aclaración preliminar. Debido a que en el presente asunto se hará referencia a situaciones relacionadas con violencia de género, como medida de protección a la intimidad de la accionante esta Sala suprimirá los datos que permitan su identificación. En consecuencia, se emitirán dos copias de esta providencia. En aquella que se publique se utilizarán nombres ficticios que aparecerán en letra cursiva[1]. La protección de los datos se reflejará en los documentos e información que se divulgue en la página web de la Corte Constitucional, tales como boletines, comunicados de prensa, entre otros.
Síntesis de la decisión
Natalia es una mujer migrante de origen cubano quien presentó una acción de tutela en contra del Ministerio de Educación Nacional por la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, educación y debido proceso administrativo. La entidad accionada le exigía legalizar su título de bachiller obtenido en el Colegio de Cuba para poder adelantar el procedimiento de convalidación en Colombia. Ello, a pesar de que la accionante le había informado a la entidad de las circunstancias por las cuales le era imposible cumplir con este requerimiento. Con la acción de tutela, la actora pretendía que la autoridad ministerial inaplicara por inconstitucional el requisito de legalización.
Las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, por el Juzgado 001 Laboral de Colombia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad respectivamente, declararon la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
En esa medida, la Sala se planteó el siguiente problema jurídico: ¿el Ministerio de Educación Nacional vulneró el derecho fundamental a la educación y su relación con el derecho a la libertad de escoger profesión u oficio de Natalia, al exigirle la legalización de su título de bachiller obtenido en el exterior, a pesar de las circunstancias que la accionante puso de presente en sus solicitudes de convalidación y por las cuales le es imposible acreditar el cumplimiento de dicho requisito?
Para resolver el problema jurídico planteado, la Corte estudió: (i) los principios humanitarios del principio de no devolución; (ii) el trámite de convalidación de títulos y el requisito de apostilla a la luz de la jurisprudencia constitucional y los compromisos internacionales del Estado colombiano; (iii) el derecho a la educación, su carácter teleológico y su relación con el derecho a la libertad de escoger profesión u oficio; (iv) la figura de la excepción de inconstitucionalidad; y (v) el enfoque de género en las actuaciones del Estado.
Después de determinar que la acción de tutela satisfizo los requisitos de procedencia, la Sala consideró que el Ministerio de Educación Nacional vulneró el derecho a la educación y su relación con la libertad de escoger profesión u oficio de Natalia. Lo anterior con fundamento en tres razones: (i) la entidad accionada debió hacer uso de la figura de excepción de inconstitucionalidad e inaplicar el numeral 4 del artículo 4 de la Resolución 024302 de 2021 en el caso concreto; (ii); al imponer cargas desproporcionadas para adelantar el procedimiento de convalidación de título, la autoridad ministerial limitó las posibilidades de la accionante para acceder a la educación superior; y (iii) la solicitud de la actora debió tramitarse con enfoque de género.
Por estas razones, la Corte Constitucional concluyó que la actuación de la entidad accionada implicó la afectación de los derechos fundamentales de la accionante. En consecuencia, (i) revocó la sentencia del 19 de marzo de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Colombia, que confirmó la sentencia del 12 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado 001 Laboral de Colombia que, a su vez, declaró la improcedencia de la acción de tutela; (ii) amparó el derecho a la educación y su relación con la libertad de escoger profesión u oficio; y (iii) ordenó a la accionada que adelantara el procedimiento de convalidación de título de bachiller, excepcionando la aplicación del artículo 4.4 de la Resolución 024302 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Natalia, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra del Ministerio de Educación Nacional con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso administrativo y a la educación.
1. Hechos
2. La señora Natalia es de nacionalidad cubana, tiene 23 años y el 4 de febrero de 2025 presentó una acción de tutela en contra del Ministerio de Educación Nacional, con el fin de que se le ordenara a la entidad aplicar la excepción de inconstitucionalidad a los requisitos 3 y 4 del artículo 4 de la Resolución 024302 de 2021, en un trámite de convalidación de título[2].
3. La accionante expuso que el 28 de agosto de 2023 envió el formulario DP-FO-273 al Grupo Interno de Trabajo de Determinación de la Condición de Refugiado del Ministerio de Relaciones Exteriores con el fin de que se le reconociera su condición de refugiada[3].
4. El 24 de octubre de 2023, el Ministerio de Relaciones Exteriores expidió el salvoconducto SC-2 No. 1493529, que fue renovado el 30 de septiembre de 2024, con vigencia hasta el 28 de marzo de 2025[4]. En sede de revisión, se constató que, en la Resolución 2576 del 3 de marzo de 2025, dicho Ministerio le reconoció la condición de refugiada a la accionante[5].
5. El 3 de abril de 2024, la accionante presentó una solicitud de convalidación de título ante el Ministerio de Educación Nacional. No obstante, el 8 de abril de 2024 la entidad le envió un requerimiento con el fin de que presentara nuevamente los documentos con el cumplimiento de los requisitos dispuestos en los numerales 3 y 4 del artículo 4 de la Resolución 024302 de 2021[6]. Estos disponen lo siguiente:
3. Presentar fotocopia y/o scanner legible por ambas caras, sin tachaduras o enmendaduras de los diplomas, títulos, certificados o documentos, que den cuenta de la realización, terminación y aprobación de cursos, años, grados o ciclos, dentro de los niveles equivalentes a educación preescolar, básica, media o título de bachiller realizados en el exterior.
4. Presentar fotocopia y/o scanner legible del reconocimiento de los documentos (sello y firma) por parte de la autoridad educativa competente que certifica y/o avala que los documentos presentados en el numeral 3 de este artículo, fueron expedidos bajo la normatividad vigente del país donde fueron emitidos. Estos documentos deben estar debidamente apostillados o contar con la cadena de Legalización por Vía Diplomática, de acuerdo con el país de origen de los documentos”.
6. En su respuesta, el Ministerio le solicitó a la actora que anexara “el documento en el cual conste dicha legalización que, generalmente, cuenta con un sello y firma de dicha autoridad y puede constar en el reverso de cada certificado, constancia o diploma o en un documento anexo a ellos”. En consecuencia, la accionada le otorgó un término de un mes para dar cumplimiento a lo solicitado[7].
7. El 30 de mayo de 2024, el Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución 009069, por medio de la cual declaró el desistimiento tácito de la solicitud de convalidación de título y archivó el expediente[8].
8. El 6 de septiembre de 2024, la accionante presentó una nueva solicitud de convalidación de título por medio del enlace habilitado en la página web del Ministerio de Educación Nacional. En esta oportunidad, la actora anexó los mismos documentos, incluyó los hechos enunciados en el formulario DP-FO-273 y con fundamento en ello, “pretendió que se inaplicaran los requisitos que no estaba en la capacidad de acreditar para la convalidación de título”[9].
9. En dicha petición, la actora sostuvo que fue víctima de violencia sexual a los 14 años por parte de un docente del Colegio de Cuba. Explicó que la institución educativa humillaba a sus estudiantes, les restringía la alimentación y les proporcionaba condiciones inhumanas de habitabilidad. De lo anterior se destacan las siguientes declaraciones: “la comida proporcionada era muchas veces no apta para el consumo, hecho que me hacía pasar hambre durante la semana”, “[se me] proporcionada agua sucia y era forzada a bañarme y consumir esta”, “[m]e tocaba a veces dormir en el piso, ya que el único colchón que daban estaba lleno de plagas y no tenía cobertor alguno”. Afirmó que debido a ello desarrolló miedo a las autoridades asociadas a las instituciones[10].
10. Asimismo, en los fundamentos jurídicos de su solicitud relacionó que, en aras de proteger su derecho a la igualdad, requería que su petición fuera estudiada con perspectiva de género. Por lo anterior, requirió que se flexibilizaran las exigencias de los numerales 3 y 4 del artículo 4 de la Resolución 024302 de 2021, en sus palabras “sería perjudicial mi contacto con el país del que hui”[11]
11. El 13 de septiembre de 2024, el Ministerio de Educación Nacional resolvió desfavorablemente la solicitud de la accionante. Como fundamento de su decisión, sostuvo que, la “inaplicación [del numeral 3 y 4 de la Resolución 024302 de 2021] con fundamento en sus circunstancias personales, no podrá ser atendida si no cumple con los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional para la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad”. Asimismo, la autoridad señaló que “no se evidencia que haya una contradicción clara entre las normas constitucionales referentes al derecho a la educación y los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del Artículo 4 de la Resolución 024302 de 24 de diciembre de 2021”[12].
12. Por lo anterior, el 20 de noviembre de 2024, la actora presentó una nueva petición en la que solicitó que se le aplicara la excepción de inconstitucionalidad. En este documento, la demandante puso de presente la contradicción que se presentó entre la respuesta del 13 de septiembre de 2024, emitida por el Ministerio de Educación Nacional y el contenido de la Resolución 024302 de 2021 sobre las barreras al derecho fundamental a la educación que se le imponen a los solicitantes de reconocimiento de refugiados y a las víctimas de violencia sexual y/o de género. En esta solicitud: (i) reiteró sus circunstancias de vulnerabilidad; (ii) destacó que es perseguida política en Cuba y haber escapado de su país es considerado traición a la patria; y (iii) relacionó la jurisprudencia constitucional sobre las barreras administrativas que impone el requisito de apostilla, en casos donde la exigencia resulta en una carga desproporcionada[13].
13. El 16 de diciembre de 2024, el Ministerio de Educación Nacional se negó a aplicar la excepción de inconstitucionalidad. Aseguró que el enfoque diferencial no puede aplicarse para eliminar los requisitos establecidos legalmente en procedimientos administrativos generales. Sostuvo que los actos administrativos tienen una presunción de legalidad y corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo decidir sobre su anulación.[14].
14. La accionante consideró que esta decisión vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, educación y debido proceso administrativo. Por lo anterior, solicitó que se le ordenara al Ministerio de Educación Nacional que le reconociera su condición de refugiada, que se aplique la excepción de inconstitucionalidad frente a los numerales 3 y 4 del artículo 4 de la Resolución 024302 de 2021 y que se eliminaran las barreras administrativas que limitan la convalidación de su título de bachiller[15].
2. Trámite procesal
15. Mediante auto del 5 de febrero de 2025, el Juzgado 001 Laboral de Colombia admitió la acción de tutela, vinculó al Ministerio de Relaciones Exteriores y requirió al Ministerio de Educación Nacional para que rindiera informe de los hechos y pretensiones enunciados en la acción de tutela. Además, corrió traslado a la entidad vinculada para que presentara su contestación en el término de 12 horas[16].
3. Contestación a la acción de tutela
16. En respuesta del 6 de febrero de 2025, el Ministerio de Relaciones Exteriores -por intermedio del Grupo Interno de Trabajo de Determinación de la Condición de Refugiados de la Cancillería- expuso el marco normativo que regula el trámite de la solicitud para refugiados. Además, informó que garantiza el debido proceso a los solicitantes, pues se ciñe a lo dispuesto por el título 3 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1067 de 2015 y atiende las peticiones en orden de radicación. No obstante, solicitó la desvinculación del trámite de tutela. A su juicio, carece de competencia para adoptar las medidas requeridas por la accionante[17].
17. El Ministerio de Educación Nacional guardó silencio.
4. Sentencias objeto de revisión
18. Primera instancia. En sentencia del 12 de febrero de 2025, el Juzgado 001 Laboral de Colombia declaró la improcedencia del amparo. El despacho sostuvo que, en principio, la acción de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos. Para ello, la accionante podía acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En el marco de este proceso, tiene la posibilidad de invocar la excepción de inconstitucionalidad para que el juez natural resuelva la controversia[18].
19. Impugnación. El 17 de febrero de 2025, la accionante impugnó el fallo de tutela. Argumentó que el mecanismo ordinario ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no ofrecía una protección oportuna y eficaz a sus derechos fundamentales, pues requería de la protección inmediata de su derecho a la educación superior para poder acceder al mercado laboral. Además, puso de presente que el mecanismo ordinario requiere de un “abogado titulado y que se haya agotado la conciliación extrajudicial”[19].
20. Segunda instancia. En sentencia del 19 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Colombia confirmó el fallo de primera instancia. El despacho reiteró las consideraciones que sostuvo el Juzgado 001 Laboral de Colombia sobre el incumplimiento del requisito de subsidiariedad[20].
5. Trámite en sede de revisión
21. Selección del asunto. Mediante auto del 29 de julio de 2025[21], la Sala de Selección de Tutelas Número Siete seleccionó este expediente para su revisión[22]. El asunto fue remitido el 13 de agosto siguiente al despacho[23]. En principio, la sustanciación de este expediente le correspondió al magistrado José Fernando Reyes Cuartas quien concluyó su periodo constitucional el 4 de septiembre de 2025. En consecuencia, el conocimiento del asunto le corresponde al magistrado Carlos Camargo Assis, quien se posesionó el 1 de octubre de 2025.
22. Auto del 28 de agosto de 2025. El magistrado ponente requirió a las partes y a las entidades vinculadas para que brindaran información actualizada acerca del trámite de convalidación de título y la situación migratoria de la accionante. Por otra parte, ofició al Juzgado 001 Laboral de Colombia para que remitiera el expediente de tutela completo. Asimismo, le solicitó a la actora que respondiera un cuestionario[24]. En cumplimiento de la providencia referida, se destacan las siguientes comunicaciones:
Tabla 1. Pronunciamiento de las partes y la entidad vinculada en sede de revisión
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Parte o vinculada |
Respuesta |
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Ministerio de Relaciones Exteriores -Cancillería-[25] |
La entidad explicó que, en un correo electrónico del 22 de septiembre de 2023, la señora Natalia remitió el Formulario DP-FO-273 en donde solicitó la determinación de la condición de refugiado. El 20 de octubre de 2023, el Grupo Interno de Trabajo de Determinación de la Condición de Refugiado de la Cancillería admitió la solicitud y requirió a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia para que resolviera la situación de refugio de la actora. El Ministerio puso de presente que la accionante solicitó en múltiples oportunidades la prórroga del salvoconducto de permanencia SC-2, la última solicitud fue presentada el 11 de septiembre de 2024. Finalmente, comentó que, en la Resolución 2576 del 3 de marzo de 2025[26], el Ministerio de Relaciones Exteriores le reconoció la condición de refugiada a la demandante.[27] |
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Ministerio de Educación Nacional[28] |
La entidad informó que la controversia tiene su origen en una solicitud de convalidación de título. Relacionó que la accionante no aportó los documentos exigidos para tramitar su solicitud. Informó que la actora requirió que se aplicara la excepción de inconstitucionalidad frente al artículo 4.4. de la Resolución 024302 de 2021, con fundamento en situaciones asociadas a la violencia sexual y su condición de refugio. A pesar de lo anterior, el Ministerio no explicó las razones por las que mantuvo su postura y resolvió desfavorablemente estas solicitudes. La entidad acompañó su contestación con algunos documentos, entre los que se destacan los siguientes: (a) las solicitudes de convalidación de título radicadas por la señora Natalia[29] y (b) las respuestas emitidas por esta entidad frente a tales solicitudes[30]. |
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Natalia[31] |
(i) La accionante explicó que su núcleo familiar se encuentra conformado por su pareja, el señor Diego. Agregó que tienen una unión marital de hecho declarada desde el 6 de marzo 2024. (ii) Expreso que el señor Diego es el principal proveedor del hogar. (iii) Informó que no desempeña ninguna actividad económica. (iv) Expuso que el 3 de marzo de 2025 resolvieron favorablemente su solicitud de refugio. Finalmente, la actora aportó los siguientes documentos: (a) pasaporte cubano[32], (b) cédula de extranjería[33], (c) visa electrónica[34], (d) la Resolución 2576 del 3 de marzo de 2025 proferida por el Ministerio de Relaciones Exteriores[35], (e) los diferentes salvoconductos expedidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores en favor de la accionante[36], (f) su título de bachiller[37], (g) la Resolución del 30 de mayo de 2024 proferida por el Ministerio de Educación Nacional “por medio de la cual se decreta el desistimiento tácito de una petición y se ordena su archivo”[38], (h) el formulario DP-FO-273 -mediante el cual solicitó el reconocimiento de refugiada-[39], (i) los documentos anexos al formulario DP-FO-273[40], (j) la petición del 6 de septiembre de 2024 y sus anexos[41], (k) la respuesta del 13 de septiembre de 2024[42], (l) la solicitud del 20 de noviembre de 2024 sobre la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad en el trámite de convalidación de título y sus anexos[43], (m) la respuesta del 16 de diciembre de 2024, emitida por el Ministerio de Educación Nacional sobre la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad[44]. |
23. Por último, el Juzgado 001 Laboral de Colombia remitió el enlace al expediente 11001310501320251001600 correspondiente a la acción de tutela presentada el 4 de febrero de 2025 por la señora Natalia contra el Ministerio de Educación Nacional.
6. Intervenciones
24. Fundación Refugiados Unidos. El 21 de octubre de 2025, el señor Alejandro Gómez Restrepo[45], en calidad de coordinador del área de litigio estratégico e incidencia de la Fundación Refugiados Unidos, intervino en el proceso de la referencia[46]. Indicó que este asunto “reviste especial trascendencia constitucional al poner en evidencia la tensión entre los formalismos administrativos y la obligación estatal de garantizar los derechos fundamentales de las personas refugiadas, especialmente de las mujeres víctimas de violencia y discriminación”.
25. En esta medida, el interviniente le solicitó a la Corte que (i) declarara la incompatibilidad constitucional del requisito de apostilla para las personas reconocidas como refugiadas o solicitantes de refugio, cuando su cumplimiento implique contacto directo con el Estado del cual huyeron suponga un riesgo de revictimización o la vulneración del principio de no devolución; y (ii) exhortara diferentes entidades del Estado para que (a) diseñen un protocolo especial de convalidación de títulos académicos para personas refugiadas y solicitantes de asilo y (b) desarrollara un marco normativo y una política pública que garantice el acceso efectivo a derechos sociales, económicos y culturales de los migrantes y refugiados[47].
26. Como fundamento a sus solicitudes, el interviniente formuló cuatro ejes argumentativos centrales: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto; (ii) la exigencia de apostilla no supera el juicio de proporcionalidad y conduce a vulneración de derechos fundamentales en el asunto bajo estudio; (iii) la ausencia de normas y políticas de integración para personas refugiadas y migrantes como una omisión estructural con impacto en el derecho a la educación; y (iv) la necesidad de aplicar de manera transversal un enfoque de género al caso concreto[48].
27. Defensoría del Pueblo. El 24 de octubre de 2025, la señora Luz María Sánchez Duque, en calidad de delegada para los asuntos constitucionales y legales de la Defensoría del Pueblo presentó una intervención en el expediente de la referencia[49]. Sostuvo que el Ministerio de Educación Nacional incurrió en una “vulneración estructural de los derechos fundamentales de la accionante” al aplicar de manera estricta la norma sin atender las condiciones particulares de la accionante. Al hacerlo, desconoció los principios de igualdad material, enfoque diferencial, interés superior de las personas en situación de vulnerabilidad y el derecho emergente al buen futuro.
28. La defensoría solicitó que: (i) se tutelen los derechos fundamentales a la educación, igualdad y dignidad humana de la accionante; (ii) se ordene al Ministerio de Educación Nacional adoptar medidas para convalidar el título de bachiller de la demandante sin la exigencia del requisito de apostilla; (iii) se ordene al Ministerio de Educación Nacional y al Ministerio de Relaciones Exteriores que diseñe e implemente un protocolo de convalidación de títulos para personas refugiadas y solicitudes de asilo, que contemple criterios de flexibilidad probatoria y aplique el principio de no devolución; (iv) se exhorte al Ministerio de Educación Nacional a incluir el enfoque interseccional y de género en todos los procedimientos administrativos de convalidación; (v) se insté a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Orientación al Migrante y Refugiado y al ACNUR a acompañar los procesos de convalidación y acceso educativo de las personas refugiadas.
29. La intervención se encuentra soportada en ocho argumentos centrales: (i) la aplicabilidad del test integrado de igualdad y sobre el principio de proporcionalidad; (ii) el deber estatal de adoptar ajustes razonables y medidas afirmativas; (iii) el derecho a la educación, la obligación estatal de garantizar la educación sin discriminación, la convalidación de títulos como instrumento del derecho a la educación y el enfoque constitucional sobre el acceso educativo de migrantes y refugiados; (iv) la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto; (v) el deber estatal de aplicar el enfoque interseccional y de género; (vi) la excepción de inconstitucionalidad y su aplicación en la protección de la igualdad material y la dignidad humana; y (vii) la protección internacional de las personas refugiadas; y (viii) el derecho emergente al “buen futuro”.
30. Para la interviniente, este asunto reviste una especial trascendencia constitucional y humanitaria, pues se trata de la protección del derecho fundamental a la educación de una mujer refugiada, víctima de violencia sexual y política, que enfrenta barreras estructurales e institucionales para reconstruir su proyecto de vida. En efecto, el Estado colombiano tiene compromisos nacionales e internacionales para facilitar la integración local de las personas protegidas, garantizándoles el acceso efectivo al derecho a la educación, trabajo y demás derechos sociales.
31. Clínica Jurídica para Migrantes y el Centro de Estudios en Migración de la Universidad de los Andes. El 27 de octubre de 2025, el Consultorio Jurídico y la Clínica Jurídica para Migrantes de la Universidad de los Andes[50] presentaron una intervención en el asunto bajo estudio[51]. Consideraron que los obstáculos impuestos por el Ministerio de Educación Nacional fueron insuperables para el desarrollo del proyecto de vida de la accionante.
32. En esta medida, la intervención identificó que, en el caso concreto, se vio amenazado el derecho a la igualdad material y el principio de no discriminación de la accionante. Seguidamente, propuso una caracterización de los derechos vulnerados, su consagración constitucional, la finalidad de los procedimientos administrativos y las dificultades que presentan los procedimientos ordinarios de cara a la satisfacción de las garantías invocadas por la actora.
33. Finalmente, la Clínica Jurídica para Migrantes y el Centro de Estudios en Migración de la Universidad de los Andes abordó el carácter estructural del caso y la necesidad de un pronunciamiento que permita la integración social y laboral de la población migrante en condición de refugio.
34. Por lo anterior, los intervinientes requirieron la anonimización del fallo en sede de revisión. Asimismo solicitaron que: (ii) se revocara la decisión que declaró la improcedencia de la acción de tutela y, en su lugar, se ampararan los derechos fundamentales a la educación y la igualdad material de la accionante; (ii) se le ordenara al Ministerio de Educación Nacional inaplicar, en el caso concreto, los requisitos previstos por el artículo 4 de la Resolución 024302 de 2021 y modificar el contenido de dicha resolución; (ii) se le ordenara al Ministerio de Educación Nacional y a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia que expidan una circular conjunta con el fin de garantizar que ninguna persona solicitante o reconocida como refugiada vea restringido su derecho a la educación por el incumplimiento de requisitos de imposible cumplimiento; y (iii) se exhortara al Ministerio de Educación Nacional para que remueva barreras estructurales que afectan a la población refugiada en el acceso a la educación, adoptando medidas que garanticen su integración social, educativa y laboral, con enfoque diferencial de género e interseccionalidad.
II. CONSIDERACIONES
7. Competencia
35. La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
8. Problema jurídico y esquema de decisión
36. Natalia presentó una acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional por la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, educación y debido proceso administrativo. Pretende que la entidad accionada adelante el trámite de convalidación de su título de bachiller sin la presentación del requisito de apostilla[52]. La actora señaló que se encuentra imposibilitada para legalizar su título educativo porque es perseguida política en Cuba y haber escapado de su país de origen es considerado traición a la patria. En este sentido, cualquier contacto con su país es peligroso.
37. Por lo anterior, la Sala Novena de Revisión deberá resolver el siguiente problema jurídico:
¿Vulneró el Ministerio de Educación Nacional los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y a la educación y su relación con el derecho a la libertad de escoger profesión u oficio de Natalia, al exigirle la legalización de su título de bachiller obtenido en el exterior, a pesar de las circunstancias que la accionante puso de presente en sus solicitudes de convalidación y por las cuales alega, le es imposible acreditar el cumplimiento de dicho requisito?
38. Para resolver el problema jurídico planteado, la Corte seguirá el siguiente orden. Inicialmente (i) hará referencia a los fines humanitarios del principio de no devolución (sección 9). Seguidamente (ii) esquematizará al trámite de convalidación de títulos y el requisito de apostilla a la luz de la jurisprudencia constitucional y los compromisos internacionales del Estado colombiano (sección 10). Posteriormente (iii) desarrollará el derecho a la educación, su carácter teleológico y su relación con el derecho a la libertad de escoger profesión u oficio (sección 11). Luego de ello (iv) abordará la figura de la excepción de inconstitucionalidad (sección 12). Asimismo (v) reiterará la jurisprudencia acerca del enfoque de género en las actuaciones del Estado (sección 13). Finalmente, (vi) analizará la procedencia del amparo y adelantará el estudio del caso concreto (sección 14).
9. Los fines humanitarios del principio de no devolución
39. En el
artículo 33 de la “Convención sobre el Estatuto de Refugiados de 1951”[53]
se consagró que “[n]ingún Estado Contratante podrá, por expulsión o devolución,
poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras de los territorios donde
su vida o su libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad,
pertenencia a determinado grupo social, o de sus opiniones políticas”. Esta
prohibición ha sido abordada por la jurisprudencia interamericana.
40. En particular, el caso “familia Pacheco Tineo vs. Bolivia (2013)”[54] de la Corte Interamericana de Derechos Humanos estudió el caso de la expulsión arbitraria de una familia peruana solicitante de asilo en el territorio boliviano. Allí se determinó que el Estado boliviano era responsable por la violación de los principios de no devolución y legalidad, el derecho a la integridad personal y la prohibición de expulsión colectiva de la familia Pacheco Tineo. Dicho tribunal interpretó de manera amplia el principio de no devolución como la piedra angular de la protección internacional de las personas refugiadas, asiladas o en solicitud de asilo.
41. Asimismo, la Opinión Consultiva OC-21/14 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[55] reconoció que el principio de no devolución se extiende más allá del ámbito del refugio. Se trata de una garantía transversal de protección frente a cualquier forma de devolución que implique riesgo grave a derechos fundamentales.
42. La Sentencia T-365 de 2024 abordó el caso de una migrante de nacionalidad argentina con deficiencia cognitiva, la cual llegó a Colombia en 2014 como víctima de trata de personas. La agente oficiosa expuso que el Ministerio de Relaciones Exteriores no le había ofrecido una respuesta de fondo a una solicitud de refugio radicada por la accionante. En esta oportunidad, la Corte identificó que la accionada vulneró los derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso y salud de la actora.
43. La Corte reiteró que el principio de no devolución requiere “identificar la situación particular de estas personas desde un enfoque interseccional, simplificar las exigencias documentales en los casos pertinentes; así como ofrecer información suficiente y orientación adecuada sobre los procedimientos disponibles para efectuar la solicitud de protección internacional de acuerdo con la legislación nacional” (énfasis añadido).
44. De lo anterior se advierte que, en algunos casos, el principio de devolución no se agota en la prohibición a la expulsión o devolución de las personas. Este principio persigue un fin humanitario y su materialización está condicionada a la adopción de medidas afirmativas y la aplicación de un enfoque interseccional en las actuaciones administrativas de las autoridades estatales. En esta medida, las exigencias documentales no siempre se erigen como el mecanismo idóneo para acceder a una solicitud, en ciertos eventos constituyen una barrera para dicho acceso.
10. El trámite de convalidación de títulos y el requisito de apostilla a la luz de la jurisprudencia constitucional y los compromisos internacionales del Estado colombiano
45. El “Convenio Andrés Bello”[56] suscrito por Colombia y el Estado cubano busca la integración educativa, tecnológica y cultural de los Estados partes. En particular, se destaca que el artículo 4 dispone que “[l]os Estados miembros reconocerán los estudios primarios o de enseñanza general básica y de educación media o secundaria, mediante tablas de equivalencia que permitan la continuidad de los mismos o la obtención de los certificados correspondientes a cursos, niveles, modalidades o grados aprobados en cualquiera de aquellos”.
46. Asimismo, la “Convención Mundial sobre el Reconocimiento de las Cualificaciones Relativas a la Educación Superior”[57] promueve la cooperación y el reconocimiento transfronterizo de cualificaciones académicas. Dentro de los objetivos de dicha convención está, entre otros, el establecido por el numeral 9 del artículo II: “alentar, mediante el reconocimiento de las cualificaciones, el acceso inclusivo y equitativo a la educación superior de calidad y apoyar las oportunidades de aprendizaje permanente para todos, incluidos los refugiados y los desplazados”.
47. De otro lado, el artículo IV de este instrumento internacional establece que “[c]ada Estado parte reconocerá, a efectos del acceso a su sistema de educación superior, las cualificaciones y el aprendizaje anterior documentado o certificado obtenidos en otros Estados partes que cumplan los requisitos generales de acceso a la educación superior en dichos Estados partes, a menos que se pueda demostrar que existen diferencias sustanciales entre los requisitos generales de acceso en el Estado parte donde se obtuvo la cualificación y en el Estado parte donde se solicita su reconocimiento. Como alternativa, bastará con que un Estado parte permita al titular de una cualificación expedida en otro Estado parte obtener una evaluación de dicha cualificación”.
48. En esencia, es posible concluir que Colombia ha suscrito diferentes compromisos internacionales en aras de propender por el acceso, la inclusión y el trámite de reconocimiento transfronterizo de cualificaciones académicas para la población migrante. En esta medida, el ordenamiento interno no debe erigirse como un obstáculo para alcanzar dichos objetivos. Por el contrario, las fuentes normativas son una herramienta de las autoridades estatales para cumplir con los fines esenciales del Estado social y democrático de derecho y propender por la materialización de los servicios públicos como la educación.
49. Por regla general, para acceder a la convalidación de títulos académicos obtenidos en el exterior, es exigible la legalización o apostilla de los mismos. En concreto, la Resolución 024302 de 2021 del Ministerio de Educación Nacional reglamentó, entre otros, el procedimiento de convalidación de título de bachiller otorgado en el exterior. El artículo 4 de este cuerpo normativo estableció los siguientes requisitos para adelantar dicho trámite:
“1. Diligenciar la solicitud de convalidaciones de estudios por tipo, sea parciales o título de bachiller radicada a través del formulario dispuesto en el sistema de información de convalidación de estudios de preescolar, básica y media, en la página web oficial del Ministerio de Educación Nacional.
2. Presentar fotocopia y/o scanner legible, sin tachaduras o enmendaduras del documento de identidad del convalidante, así:
i. De nacionalidad colombiana: Registro Civil de Nacimiento para niños o niñas menores de 7 años; tarjeta de identidad para niños o niñas entre los 7 y 18 años de edad o cédula de ciudadanía para mayores de 18 años.
ii. Extranjeros: Cédula de Extranjería Temporal o de Residente, pasaporte expedido por su país de origen o cualquier otro autorizado por la Agencia Migración Colombia, vigente.
3. Presentar fotocopia y/o scanner legible por ambas caras, sin tachaduras o enmendaduras de los diplomas, títulos, certificados o documentos, que den cuenta de la realización, terminación y aprobación de cursos, años, grados o ciclos, dentro de los niveles equivalentes a educación preescolar, básica, media o título de bachiller realizados en el exterior.
4. Presentar fotocopia y/o scanner legible del reconocimiento de los documentos (sello y firma) por parte de la autoridad educativa competente que certifica y/o avala que los documentos presentados en el numeral 3 de este artículo, fueron expedidos bajo la normatividad vigente del país donde fueron emitidos. Estos documentos deben estar debidamente apostillados o contar con la cadena de Legalización por Vía Diplomática, de acuerdo con el país de origen de los documentos”.
50. Igualmente, el trámite para la legalización de documentos en el exterior -cuando no se ha suscrito el “Convenio por el que se Suprime la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros”[58], como es el caso de Cuba[59]-, está reglamentado por la Resolución 1959 de 2020 del Ministerio de Relaciones Exteriores. Esta establece que para el trámite de legalización deben acreditarse los siguientes requisitos:
“1. El usuario o parte interesada deberá dirigirse a la entidad encargada de los trámites de legalizaciones en el país de origen del documento, cumpliendo con los requisitos y procedimientos allí establecidos.
2. Con el documento debidamente legalizado por parte de la entidad competente para tal fin, el usuario deberá dirigirse al Consulado colombiano acreditado en el país de origen para validar la firma de la autoridad que realizó la legalización del documento extranjero.
3. Por último, el usuario o parte interesada deberá presentar la solicitud de legalización colombiana en línea, salvo en el caso de que ya la haya gestionado ante el Consulado junto con el trámite descrito en el numeral anterior, cumpliendo con el procedimiento establecido por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia en su página electrónica o en el Portal Único del Estado colombiano o en el sitio web que se destine como punto de contacto o de acceso digital para que el ciudadano consulte los trámites y servicios del Estado, haciendo uso de los medios dispuestos para tal fin, con lo cual se verificará la firma del Cónsul colombiano y la cadena de legalización del documento.”
51. Aunque la Corte no se ha pronunciado antes sobre estas resoluciones en específico, en la Sentencia T-255 de 2021 conoció un asunto similar al aquí estudiado. En concreto, la Corte abordó el caso de una adolescente colombiana nacida en territorio venezolano, la cual acudió a la acción de tutela con el fin de que se le ordenara al Ministerio de Educación Nacional que excepcionara el requisito de apostilla en su diploma de bachiller, para el trámite de convalidación de su título. La Sala Quinta de Revisión amparó los derechos fundamentales de la accionante y le ordenó al Ministerio de Educación Nacional que inaplicara por inconstitucional el requisito de apostilla para adelantar el procedimiento de convalidación de título.
52. La Corte reiteró que la convalidación de títulos obtenidos en el exterior pretende garantizar la calidad de la educación y, por lo tanto, del ejercicio de profesión u oficio. Esta Corporación destacó que “la regulación de las exigencias para que el Estado reconozca un título [extranjero] para ejercer determinada actividad no es constitucionalmente cuestionable, por el contrario, es un propósito explícitamente considerado por el Constituyente de 1991”[60]. Allí se afirmó que el requisito de apostilla persigue cuatro finalidades constitucionales legítimas pues:
“[P]ermite (i) verificar la legalidad de los documentos presentados para la convalidación del título de bachiller aportado y, por esta vía, (ii) afianzar la buena fe pública internacional. Esta verificación incide de forma directa en la calidad de la educación superior para (iii) asegurar el ingreso de aspirantes idóneos a las instituciones de educación superior, en tanto garantiza que el solicitante cuente con los conocimientos mínimos esperados al finalizar la educación media. Por último, la apostilla tiene por finalidad (iv) garantizar que los aspirantes –nacionales y extranjeros– se encuentren en igualdad de condiciones para su ingreso a las instituciones de educación superior, en la medida en que asegura que tanto unos como otros cuenten con los mismos conocimientos y la misma documentación para su ingreso”.
53. Igualmente, se indicó que el requisito de apostilla está previsto por la “Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros”[61]. Este instrumento dispone que la apostilla es “el único tramite que podrá exigirse para certificar la autenticidad de la firma, a qué título ha actuado la persona que firma el documento y, cuando proceda, la indicación del sello o estampilla que llevare”.
54. A
pesar de lo anterior, la Corte tomó nota de la grave situación de derechos
humanos en Venezuela y estableció que el requisito de apostilla, aunque es
razonable en abstracto, podía ser inaplicado en casos especiales. Especialmente,
sostuvo:
“[P]odrá inaplicarse por inconstitucional el requisito de apostilla de documentos académicos requeridos para la convalidación del título de bachiller obtenido en el exterior. Esto, solo cuando se constate que su exigencia en el caso concreto resulta manifiestamente irrazonable y desproporcionada. Este supuesto excepcional se configura cuando la exigencia de dicho requisito anule el acceso al sistema educativo y, por consiguiente, el ejercicio del derecho a la educación. Así las cosas, se acreditará la afectación manifiestamente irrazonable y desproporcionada siempre que quien solicite la inaplicación de tal requisito (i) sea migrante menor de edad en estado de vulnerabilidad económica; (ii) hubiere obtenido el título de bachiller académico en la República Bolivariana de Venezuela y tenga interés en acceder a programas de educación superior; (iii) acredite su diligencia y buena fe al adelantar los trámites relativos a la satisfacción de dicha exigencia; (iv) demuestre que las actuaciones arbitrarias por parte de las autoridades competentes imposibilitaron la apostilla de su título de bachiller; (v) hubiere agotado los medios alternativos disponibles para obtener el título de bachiller de forma infructuosa y, por último, (vi) aporte, al menos, un principio de prueba de la autenticidad del documento cuya apostilla se exige”.
55. En conclusión, el requisito de apostilla en el trámite de convalidación del título de bachiller ante el Ministerio de Educación Nacional persigue fines constitucionales legítimos relacionados con la legalidad, asegurar el ingreso de aspirantes idóneos a las instituciones de educación superior y garantizarle igualdad de condiciones a nacionales y extranjeros para el ingreso a instituciones educativas. No obstante, su exigencia podría tornarse irrazonable y desproporcionada cuando se desconocen las particularidades del caso concreto.
11. Dimensiones del derecho a la educación, su carácter teleológico y su relación con el derecho a la libertad de escoger profesión u oficio. Reiteración de la jurisprudencia
56. El artículo 67 de la Constitución Política prevé que la educación “es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social”. En su dimensión de derecho, la educación “reconoce en el ser humano el interés jurídicamente protegido de recibir una formación (…) y, asimismo, implica para sus titulares el deber de cumplir con las obligaciones académicas y disciplinarias correspondientes”[62]. Además, en relación con la educación, la Constitución exige al Estado (i) regular y ejercer “la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos”; (ii) garantizar “el adecuado cubrimiento del servicio” y, por último, (iii) asegurar “a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo”. En estos términos, la Corte ha resaltado que “la regulación y diseño del sistema [educativo] debe orientarse al aumento constante de la cobertura y la calidad”[63].
57. El derecho internacional[64] dispone que “la educación es un derecho humano intrínseco y un medio indispensable para realizar otros derechos humanos”[65]. En efecto, “la educación es el principal medio que le permite a los adultos y niños marginados económica y socialmente salir de la pobreza y participar plenamente en sus comunidades”[66]. En este sentido, “desempeña un papel decisivo en la emancipación de la mujer, la protección de los niños contra la explotación laboral, el trabajo peligroso y la explotación sexual, la promoción de los derechos humanos y la democracia, la protección del medio ambiente y el control del crecimiento demográfico”[67].
58. Por su parte, la jurisprudencia constitucional también ha abordado este derecho. En la Sentencia T-343 de 2021 se reiteró que la educación tiene diferentes dimensiones: es un derecho fundamental, un derecho económico, social y cultural, un objetivo fundamental de la actividad estatal y un servicio público. Es considerada un factor generador del desarrollo humano y juega el papel de “multiplicador de derechos” ya que es el medio por el cual se accede al conocimiento y el desarrollo integral del individuo en sociedad. En ese sentido, la Corte Constitucional en la Sentencia T-286 de 2022 sostuvo que la educación es un concepto amplio que puede estudiarse bajo la siguiente estructura: (i) servicio público; (ii) derecho-deber en lo que respecta a la relación entre prestadores del servicio y estudiantes (usuarios); (iii) derecho fundamental; y (iv) derecho de contenido prestacional.
59. La Corte ha identificado cuatro facetas del derecho a la educación[68]: (i) disponibilidad, referida a la obligación de “crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo”; (ii) accesibilidad, que implica “garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio”; (iii) adaptabilidad, que se refiere “a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestación del servicio”, y (iv) aceptabilidad, que alude “a la calidad de la educación”.
60. Esta Corporación ha identificado tres mandatos en relación con la faceta de accesibilidad de la educación superior, a saber[69]: (i) no discriminación, “en virtud de lo cual la educación debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos vulnerables de hecho y de derecho, sin discriminación”; (ii) accesibilidad material, “a la luz de lo cual el servicio educativo debe ser accesible desde el punto de vista físico” y, por último, (iii) accesibilidad económica, es decir “que la educación ha de estar al alcance de todos”.
61. En relación con el mandato de no discriminación, la Corte ha señalado que “la obligación correlativa del Estado en este punto es la eliminación de todo tipo de discriminación en el sistema educativo, compromiso que en el ordenamiento jurídico colombiano se logra mediante el desarrollo del artículo 13 de la Constitución”[70]. El mandato de no discriminación implica “la imposibilidad de restringir el acceso [a la educación superior] por motivos prohibidos, de manera que todos tengan cabida, en especial quienes hacen parte de los grupos más vulnerables”[71].
62. La Corte ha establecido que la educación superior goza de especial protección cuando está de por medio el acceso y la permanencia en el sistema educativo. El acceso a la educación superior, en especial a las universidades públicas, está limitado por el número de cupos con los que cuenta el plantel educativo, por lo que, en principio, la admisión a estas instituciones se explica en el mérito y en las capacidades de los estudiantes[72]. En esta medida, el mandato de no discriminación en la faceta de accesibilidad implica que las barreras administrativas no pueden constituirse como un factor insuperable para acceder a dicho derecho, las instituciones educativas no pueden imponer restricciones injustificadas que limiten el acceso a la educación superior a partir criterios sospechosos.
63. Asimismo, esta Corporación ha amparado el derecho al acceso a la educación superior cuando su amenaza o vulneración supone la violación de otros derechos de carácter fundamental tales como la igualdad, la libertad de escoger profesión u oficio, el libre desarrollo de la personalidad o el debido proceso por conexidad, entre otros[73].
64. Ahora bien, el derecho a la educación guarda una relación estrecha con el derecho a la libertad de escoger profesión u oficio, pues la educación debe ser reconocida como un elemento esencial del desarrollo humano, dado que “su ejercicio es uno de los elementos indispensables para adquirir las herramientas que permitan al ser humano desempeñarse en el medio cultural que habita, recibir y racionalizar la información”[74].
65. El artículo 26 de la Constitución consagra el derecho a la libre escogencia de profesión u oficio[75] como aquella facultad que tiene todo individuo de elegir la actividad económica, creativa o productiva de la cual, en principio, derivará la satisfacción de sus necesidades o empleará su tiempo[76]. En efecto, la Corte ha sostenido que esta “es un derecho fundamental reconocido a toda persona [que] involucra tanto la capacidad de optar por una ocupación como de practicarla sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución y en la ley”[77].
66. El artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[78], los Estados partes reconocen “el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho”. Asimismo, “deberán figurar la orientación y formación tecnicoprofesional, la preparación de programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo económico, social y cultural constante y la ocupación plena y productiva, en condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona humana”.
67. Por su parte la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en el Convenio No.122[79] dispuso que cada miembro “deberá formular y llevar a cabo, como un objetivo de mayor importancia, una política activa destinada a fomentar el pleno empleo, productivo y libremente elegido”, las políticas empleadas deberán tender a garantizar, entre otras cosas, “que habrá libertad para escoger empleo y que cada trabajador tendrá todas las posibilidades de adquirir la formación necesaria para ocupar el empleo que le convenga y de utilizar en este empleo esta formación y las facultades que posea, sin que se tengan en cuenta su raza, color, sexo, religión, opinión política, procedencia nacional u origen social”.
68. Con fundamento en lo anterior, es posible establecer que: (i) si bien el derecho a la educación es un fin en sí mismo, también se expresa como una garantía instrumental que permite el acceso a otros derechos; (ii) la educación superior goza de protección especial cuando se trata de las facetas de accesibilidad y permanencia; (iii) el acceso a las universidades públicas no puede estar determinado por criterios ajenos al mérito y las capacidades de los estudiantes; y (iv) la educación guarda una relación estrecha con otros derechos, dadas las particularidades del caso concreto, se destaca la conexión con el derecho a la libertad de escoger profesión u oficio.
12. Control de constitucionalidad y excepción de inconstitucionalidad. Reiteración de jurisprudencia
69. La excepción de inconstitucionalidad es un mecanismo de control concreto de constitucionalidad para inaplicar normas legales, reglamentarias o de cualquier otra índole, cuando se evidencie “una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales”[80]. Esta Corporación ha sostenido que la excepción de inconstitucionalidad debe ser ejercida por “cualquier juez, autoridad administrativa e incluso particulares”[81], a solicitud de parte o de oficio, siempre que a norma jurídica que deben aplicar a un caso concreto contradiga abiertamente la Constitución. La inaplicación de una disposición normativa vía excepción de inconstitucionalidad solo es procedente cuando “el antagonismo entre los dos extremos de la proposición [sea] tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe”[82].
70. La Corte ha precisado que esta figura tiene alcance “en el caso específico, singular, concreto, y en relación con las personas involucradas en el mismo, sin que pueda exceder ese marco jurídico preciso”[83]. Por lo tanto, “la norma legal o reglamentaria que haya sido exceptuada por inconstitucional no desaparece del sistema jurídico y continúa siendo válida”[84]. Esto, hasta tanto la Corte Constitucional la declare inexequible, de manera definitiva, abstracta, general y con efectos erga omnes. En esa misma línea, la Sentencia SU-543 de 2023 indicó que la excepción de inconstitucionalidad consiste en “un mecanismo de control concreto de constitucionalidad para inaplicar normas legales, reglamentarias o de cualquier otra índole, cuando se evidencie una clara contradicción entre la disposición aplicable y la Constitución”[85]. Igualmente, reiteró que esta debe ser aplicada por cualquier autoridad o particular ya sea por solicitud de parte o de oficio. En esa medida, es tanto una facultad como un deber[86].
71. En la siguiente tabla se sintetizan los eventos en los cuáles puede aplicarse esta figura y los elementos que ha exigido la jurisprudencia para su acreditación:
Tabla 2. Supuestos de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad
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Eventos en los que puede aplicarse[87] |
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(i) La norma legal o reglamentaria es contraria a los “cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad”. |
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(ii) La norma legal o reglamentaria formalmente válida y vigente “reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado”. |
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(iii) La aplicación de la norma legal o reglamentaria en el caso concreto acarrea consecuencias que “no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental”. Esto ocurre cuando la norma legal o reglamentaria es, en abstracto, conforme a la Constitución, “pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales”. |
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Elementos requeridos para su aplicación[88] |
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(i) Que la incompatibilidad entre la disposición cuestionada y la Constitución Política sea manifiesta y palmaria-y no producto de una valoración subjetiva o caprichosa- al punto que ambas normas no puedan regir en forma simultánea. Este análisis no se agota en el cotejo literal, sino que puede incluir una valoración integral de los valores y principios superiores en conjunto con las especificidades del caso concreto. |
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(ii) Que la aplicación de la norma claramente comprometa derechos fundamentales de personas concretas y no se restrinja a una discusión conceptual o abstracta que puede ser zanjada mediante la acción de constitucionalidad. |
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(iii) Que resulte excepcional e indispensable su uso, es decir, que no exista vía alternativa igualmente eficaz para remover el obstáculo en el momento necesario |
72. En conclusión, (i) la excepción es un mecanismo de control concreto de constitucionalidad para inaplicar normas cuando sean contrarias a la Carta; (ii) sus efectos se limitan al caso concreto y no elimina disposiciones del ordenamiento; (iii) se presenta en tres posibles eventos; y (iv) requiere la acreditación de tres elementos para que esta pueda aplicarse.
13. El enfoque de género en las actuaciones del Estado. Reiteración de la jurisprudencia[89]
73. La Constitución en los artículos 2, 13 y 43 establece que el Estado tiene como fines esenciales garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, asegurar la igualdad real y proteger de manera especial a quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad. En ese contexto, la Carta proscribe la discriminación por razones de género y, en consecuencia, el ordenamiento jurídico colombiano protege de manera reforzada los derechos de la mujer. Este tribunal ha reconocido la histórica desigualdad y discriminación que ha enfrentado este grupo poblacional y el rechazo por la violencia a la que tradicionalmente han sido sometidas las mujeres[90].
74. En el contexto internacional[91], la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) y la Convención para Eliminar todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (Cedaw) han abordado la violencia contra las mujeres como un asunto de derechos humanos. En efecto, en la Recomendación General No. 19 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité Cedaw), la violencia por razones de género se entendió como una manifestación particularmente intensa de la discriminación porque implica actos de violencia “dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada, […] que infligen daño o sufrimiento de índole física, mental o sexual, las amenazas de esos actos, la coacción y otras formas de privación de la libertad”[92]. Estos se consideran actos discriminatorios porque tienen por efecto limitar, restringir o anular el ejercicio de derechos a las mujeres.
75. En la misma línea, la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1993, señaló que la lucha contra la violencia por razones de género es una condición indispensable para asegurar la plena vigencia de los derechos humanos y los propósitos establecidos en la Carta de las Naciones Unidas y la Cedaw. Allí se define la violencia contra las mujeres como:
“[T]odo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada”[93].
76. Por otro lado, la Convención Belém do Pará estableció obligaciones específicas a los Estados para eliminar la violencia contra las mujeres. Este documento reconoció a nivel interamericano el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en todos los ámbitos en los que se desarrolla su existencia (artículo 3). Además, el artículo 1 de la Convención define la violencia contra las mujeres como “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”[94]. Finalmente, este tratado destaca que la violencia contra las mujeres por razones de género no ocurre solo en los espacios domésticos o privados, sino también en otros espacios como los comunitarios y aquellos controlados por el Estado (artículo 2).
77. A partir de los mandatos constitucionales citados y obligaciones asumidas por el Estado de forma internacional, el Congreso expidió la Ley 1257 de 2008[95], con el fin de sensibilizar, prevenir y sancionar las formas de violencia y discriminación contra las mujeres. En ese contexto, la Corte ha reconocido como fundamental el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia[96].
78. Esta Corporación ha insistido en que reconocer el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias supone, entre otras cosas, que el Estado y la sociedad identifiquen y aborden “las causas de la discriminación, así como sus vínculos con otras formas de opresión sociales, culturales, económicas y políticas, con el fin de prevenir los hechos violentos y garantizar la atención integral de la mujer que los ha sufrido”[97].
79. La Corte se ha pronunciado en diferentes ocasiones sobre el enfoque de género en las actuaciones administrativas. En la Sentencia T-022 de 2022 se conoció el caso de una docente del área de religión de un colegio que fue desvinculada de su cargo en vigencia de su fuero de maternidad. La Sala Octava de Revisión reiteró la jurisprudencia relacionada con (i) el deber de observar el precedente constitucional; (ii) el derecho a la estabilidad reforzada por fuero de maternidad; (iii) el derecho a la igualdad y no discriminación; y (iv) el enfoque de género en contexto de violencia contra la mujer. A partir de estas consideraciones resolvió amparar los derechos fundamentales de la accionante y le ordenó a la institución educativa accionada que reintegrara a la demandante, pagara las prestaciones y salarios dejados de percibir y ofreciera disculpas vía correo electrónico.
80. Por su parte, la Sentencia T-224 de 2023 estudió la acción de tutela que presentó una mujer en contra de la Oficina de Inspecciones y Comisarías de Barranquilla por la vulneración al debido proceso en un trámite policivo. En este caso, la autoridad policiva ordenó la restitución de un bien inmueble en favor del querellante. Esto, sin haber valorado que dicho querellante era la pareja sentimental de la actora y ejercía violencia física en su contra.
81. En esta oportunidad la Corte integró un acápite considerativo en donde categorizó las diferentes formas de violencia que se materializan en contra de la mujer. A partir de esta providencia, es pertinente reiterar que el enfoque de género no se activa únicamente frente a situaciones de violencia explícita o discriminación comprobada, sino también ante cualquier escenario en el que el solo hecho de ser mujer genere riesgos diferenciales de exclusión o desigualdad estructural. Por ello, el enfoque de género no solo orienta la valoración probatoria o la definición de medidas de reparación, sino que también debe guiar la interpretación normativa y la configuración de los procedimientos administrativos.
82. Particularmente en materia migratoria, en la Sentencia T-166 de 2024 se estudió una acción de tutela de una mujer venezolana cabeza de hogar, migrante y sobreviviente de violencias basadas en género. La demandante expuso que sostuvo una relación con un hombre colombo-venezolano, quien ejerció sobre ella diversas formas de violencia, dentro de las que se destaca la prohibición de salir de la vivienda donde residían. En este contexto, la actora no pudo acceder al Registro Único de Migrantes Venezolanos para obtener el Permiso de Protección Temporal. La accionante le explicó estas circunstancias a Migración Colombia, pero la entidad le negó el acceso a su registro.
83. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional desarrolló un acápite considerativo relacionado con (i) el enfoque de género e interseccional en las actuaciones del Estado y en las decisiones judiciales con especial énfasis en el caso de las mujeres migrantes; (ii) la regulación del Estatuto de Protección de Temporal para Migrantes Venezolanos, el alcance del enfoque diferencial en materia migratoria y las barreras de grupos históricamente discriminados para acceder a trámites migratorios; (iii) la excepción de inconstitucionalidad y (iv) las reglas sobre servicios de salud de personas migrantes sin documentos. A partir de allí, la Corte le ordenó a Migración Colombia que autorizara a la accionante el acceso al Registro Único de Migrantes Venezolanos y que acto seguido le permita tramitar el Permiso de Protección Temporal.
84. La Corte sostuvo que “el enfoque de género en las decisiones judiciales y en las decisiones administrativas es un deber que se deriva del mandato de igualdad de la Constitución, amparado por el artículo 13 superior, y del fin constitucional del Estado de garantizar los derechos consagrados en el texto superior, estipulado en el artículo 2 de la Constitución” (énfasis añadido). De conformidad con el apartado subrayado, es posible inferir que el enfoque de género no es un deber reservado para las autoridades judiciales, todas las autoridades del Estado tienen la obligación de aplicar este enfoque diferencial en virtud del principio de igualdad y procurar por la justicia material.
85. Igualmente, la Corte identificó que existen falencias regulatorias relacionadas con el trámite migratorio. Sostuvo que “es obligatorio que el Estado contemple enfoques diferenciales como el de género o el interseccional a la hora de implementar los programas estatales”. En este orden, las medidas administrativas adoptadas por las autoridades públicas deben identificar si los presupuestos asociados al género representan una barrera para el acceso a los derechos de las mujeres.
86. En conclusión, es posible establecer que: (i) los instrumentos internacionales han reconocido que los Estados deben adoptar medidas para eliminar la violencia contra la mujer; (ii) el derecho nacional ha insistido en que reconocer el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias supone, entre otras cosas, que el Estado y la sociedad identifiquen y aborden las causas de la discriminación, sus vínculos con otras formas de opresión sociales, culturales, económicas y políticas, con el fin de prevenir los hechos violentos y garantizar la atención integral de la mujer que los ha sufrido; (iii) el enfoque de género en las decisiones judiciales y administrativas es un deber que se deriva del mandato de igualdad de la Constitución; y (iv) es obligatorio que el Estado contemple enfoques diferenciales como el de género a la hora de implementar los programas estatales asociados al trámite migratorio.
14. Estudio del caso concreto
14.1. Breve recapitulación del asunto
87. Natalia, actuando en nombre propio, instauró una acción de tutela en contra del Ministerio de Educación Nacional. La accionante relató que es de nacionalidad cubana y sostuvo que ha presentado diversas solicitudes de convalidación de título, en ellas destacó la imposibilidad de cumplir con la exigencia del requisito de apostilla y legalización de su título por las siguientes razones: (i) ostenta la condición de refugiada y cualquier contacto con Cuba puede representar un riesgo; y (ii) fue víctima de violencia sexual por parte de uno de los docentes de la institución educativa donde cursó sus estudios, aquello le generó miedo a las autoridades asociadas a las instituciones. No obstante, la entidad accionada se ha negado a tramitar el procedimiento con fundamento en el artículo 4.4 de la Resolución 024302 de 2021.
88. Las sentencias proferidas en primera instancia, por el Juzgado 001 Laboral de Colombia, y en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Colombia declararon la improcedencia del amparo por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
14.2. Examen de procedencia de la acción de tutela
89. Legitimación en la causa por activa.[98] La acción de tutela fue interpuesta por la señora Natalia de manera personal y directa[99], por lo que se cumple el requisito.
90. Legitimación en la causa por pasiva[100]. En este caso se acreditó el requisito de legitimación en la causa por pasiva. El amparo se dirigió contra el Ministerio de Educación Nacional. De conformidad con el artículo 2 del Decreto 2269 de 2023, la Dirección de Calidad para la Educación Preescolar Básica y Media es una dependencia de dicho Ministerio y su objeto, entre otros, es el de “[h]omologar y convalidar títulos de estudios de prescolar, básica y media cursados en el exterior de conformidad con la ley”[101]. Esta competencia está determinada por el trámite que prevé la Resolución 024302 de 2021[102].
91. En cuanto al Ministerio de Relaciones Exteriores, la Sala considera que no se encuentra legitimada por pasiva, pues esta entidad no está llamada a resolver las pretensiones de la acción o a ser destinataria de las órdenes que eventualmente la Corte imparta para solucionar la problemática planteada por la accionante. Por lo tanto, se ordenará su desvinculación en la parte resolutiva de esta providencia.
92. Inmediatez[103]. En este asunto se acreditó el requisito de inmediatez. El 16 de diciembre de 2024, el Ministerio de Educación Nacional se negó a aplicar la excepción de inconstitucionalidad al trámite de convalidación de título que adelantó la accionante. Por su parte, la acción de tutela se presentó el 4 de febrero de 2025. En estos términos, transcurrieron menos de dos meses entre la presentación del amparo y la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza de los derechos fundamentales.
93. Subsidiariedad[104]. Con la acción de tutela, la actora pretendía que se le ordenara al Ministerio de Educación Nacional que le reconociera su condición de refugiada, que se aplicara la excepción de inconstitucionalidad frente al artículo 4.4 de la Resolución 024302 de 2021 y que se eliminaran las barreras administrativas que limitan la convalidación de su título de bachiller.
94. De este modo, se evidencia que lo que la accionante pretende es, por un lado, controvertir, en su caso concreto, la aplicación del requisito del artículo 4.4 de la Resolución 024302 de 2021 y, por otro, los diferentes actos que negaron su solicitud de convalidación: la Resolución 009069 de 2024 que archivó el trámite y las respuestas del 13 de septiembre y 16 de diciembre de 2024 donde se negó la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad. En otras palabras, la accionante busca controvertir actos administrativos expedidos por el Ministerio de Educación Nacional.
95. Sobre ello, la jurisprudencia ha indicado que “la acción de tutela en contra de actos administrativos es, por regla general, improcedente”. Ello es así “porque el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuenta con un régimen de medidas cautelares robusto y garantista”[105]. Sin embargo, se ha considerado que la acción puede ser procedente “en caso de que se evidencie que i) el medio no es idóneo o efectivo o que ii) puede configurarse un perjuicio irremediable”[106].
96. En el caso bajo estudio, los actos administrativos que negaron la solicitud de la accionante podrían ser, en principio, sujetos del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Esta norma establece que “[t]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior [artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo] (…)”.
97. A pesar de lo anterior, la Sala encuentra que este mecanismo no resulta eficaz para controvertir los actos administrativos en los que el Ministerio de Educación Nacional se negó a tramitar la solicitud de convalidación de título de bachiller, aplicando una excepción de inconstitucionalidad. En efecto, el mecanismo ordinario no otorga una protección oportuna al derecho a la educación de la accionante, habida cuenta de sus condiciones de vulnerabilidad -refugiada y víctima de violencia sexual[107]-. La prolongación del procedimiento contencioso afectaría de forma desproporcionada el ejercicio efectivo de su derecho a la educación[108], en tanto podría postergar por años su ingreso a la educación superior y, por lo tanto, su inserción en el mercado laboral.
98. Conforme a lo anterior, no le asistió razón a los jueces de instancia al declarar la improcedencia del amparo. Esto porque, dadas las particularidades del caso y las consideraciones realizadas, no existe un mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos de la accionante.
14.3. El Ministerio de Educación Nacional vulneró los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la educación y su relación con la elección de profesión u oficio de la señora Natalia
99. La accionante solicitó que el Ministerio de Educación Nacional inaplicara las disposiciones reglamentarias de la Resolución 024302 de 2021, acerca de los requisitos para el trámite de convalidación de títulos de bachiller. A su juicio, la exigencia de documentos apostillados en su caso concreto constituye una barrera insuperable que deriva en la afectación gravosa a sus derechos fundamentales a la educación, igualdad y debido proceso administrativo. Esto, debido a las dificultades con las que cuenta para regresar a su país de origen por (i) los hechos de violencia sufridos; (ii) las secuelas psicológicas que le generaron temor frente a las entidades educativas; y (iii) el posible riesgo de incurrir en Cuba en una “traición a la patria”.
100. Ahora bien, la razón por la que la accionante considera necesario realizar esta excepción es debido a que ella ostenta el status jurídico de refugiada y, de acuerdo con las razones expuestas en el escrito de tutela y el Formato DP-FO-273, la institución educativa donde cursó sus estudios en Cuba y las autoridades estatales de la isla ejercieron hostigamientos sistematizados y levantaron barreras para que la accionante no pudiera acceder una formación profesional.
101. En sede de revisión, esta Sala recibió el Formato DP-FO-273 en el que la accionante le solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores el reconocimiento de la condición de refugiada. En la referida solicitud, la actora expuso, entre otros, (i) los hostigamientos que sufrió en Cuba por parte de las autoridades estatales, el Colegio de Cuba y la comunidad por su ideología política; (ii) el abuso sexual que padeció en el 2016 por parte de uno de los docentes en la institución educativa donde cursó el bachillerato; y (iii) la forma en la que llegó al territorio colombiano, es decir, de manera irregular desde Venezuela.
102. Esta Sala encuentra que los antecedentes que expuso la accionante en su solicitud de refugiada y el posterior reconocimiento de este status jurídico por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, dan cuenta de la veracidad de las condiciones de vulnerabilidad que rodean el caso y, en relación con el trámite de convalidación de título de bachiller, representan un obstáculo insuperable para la legalización y apostilla del documento.
103. En la respuesta del 16 de diciembre de 2024[109], el Ministerio de Educación Nacional se negó a aplicar la excepción de inconstitucionalidad en relación con la solicitud de convalidación de título que le presentó la demandante. Para justificar esta postura, la autoridad ministerial expuso que (i) la Resolución 024302 de 2021 es un acto administrativo de carácter reglamentario, amparado por la presunción de legalidad y sometido al control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (ii) no existe un antecedente jurisprudencial que aborde una alternativa a la presentación de documentos apostillados en los procedimientos de convalidación de títulos; y (iii) el requisito de legalización y apostilla de documentos tiene un carácter general y técnico, y su exigencia no implica un desconocimiento del enfoque diferencial.
104. La Sala considera que los argumentos esbozados por el Ministerio de Educación Nacional son contrarios a la Constitución, ya que desconocen el principio de supremacía constitucional, trasladan una carga irrazonable a la solicitante y se traducen en una manifiesta vulneración del derecho a la educación, en relación con la libertad de escoger profesión u oficio de la señora Natalia. Esto es así por tres razones.
105. Primero: la accionada debió inaplicar el numeral 4 del artículo 4 de la Resolución 024302 de 2021 en el caso concreto. El Ministerio de Educación Nacional debió analizar en paralelo (i) la solicitud de convalidación de título de bachiller de la actora; (ii) el derecho a la educación y su relación con la libertad de escoger profesión u oficio; y (iii) el artículo 4.4 de la Resolución 024302 de 2021. En este ejercicio, la autoridad ministerial debió identificar que la exigencia del requisito de apostilla del título de bachiller es una carga desproporcionada para la accionante y va en contravía del ejercicio de otros derechos. En efecto, el reconocimiento de la condición de refugiada da cuenta de que la accionante no puede establecer contacto directo con las instituciones cubanas y por ello no puede cumplir con el trámite de legalización sin exponerse a un riesgo por los hechos acontecidos en este país.
106. En consecuencia, el Ministerio de Educación Nacional debió aplicar la excepción de inconstitucionalidad a la luz de una de las hipótesis identificadas en la Sentencia SU-543 de 2023, esto es, cuando “[l]a aplicación de la norma legal o reglamentaria en el caso concreto acarrea consecuencias que ‘no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental’. Esto ocurre cuando la norma legal o reglamentaria es, en abstracto, conforme a la Constitución, ‘pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales’”.
107. La Sala considera que, en este caso, se cumplen los tres elementos para inaplicar la norma establecidos en la Sentencia T-269 de 2015 y expuestos en esta providencia (supra fj. 50). Ello se demuestra en la siguiente tabla
Tabla 3. Acerca de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad en el caso concreto
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Elemento |
Valoración en el caso concreto |
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(i) Que la incompatibilidad entre la disposición cuestionada y la Constitución Política sea manifiesta y palmaria-y no producto de una valoración subjetiva o caprichosa- al punto que ambas normas no puedan regir en forma simultánea. Este análisis no se agota en el cotejo literal, sino que puede incluir una valoración integral de los valores y principios superiores en conjunto con las especificidades del caso concreto. |
El artículo 4.4 de la Resolución 024302 de 2021 es incompatible con la Constitución en el caso concreto. Lo anterior, porque la accionante ostenta la condición de refugiada y el contacto con las autoridades estatales de su país de origen puede constituir un factor de riesgo y revictimización.
En efecto, la demandante expuso lo siguiente en la petición del 20 de noviembre de 2024, en la que le solicitó al Ministerio inaplicar los artículos 3 y 4 de la Resolución 024302 de 2021: (i) “soy perseguida política en Cuba y haber escapado es una traición a la patria”; (ii) “fui abusada sexualmente por figuras de autoridad de una institución educativa, por lo que me resulta lesivo ponerme en contacto con estas”; y (iii) “la comunicación con las autoridades del país del que solicito refugio sería perjudicial para mi proceso de refugio acá en Colombia”.
Estas circunstancias llevan a la Sala a considerar que, en el caso concreto de la accionante, el requisito de apostilla y de legalización de los documentos -el cual únicamente puede adelantar acudiendo físicamente a Cuba, como se verá más adelante-, es irrazonable y desproporcionado, pues la obligarían a ubicarse en una posición de riesgo frente al contexto que tenía en su país de origen. |
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(ii) Que la aplicación de la norma claramente comprometa derechos fundamentales de personas concretas y no se restrinja a una discusión conceptual o abstracta que puede ser zanjada mediante la acción de constitucionalidad. |
Se comprometen el derecho a la educación y su relación con la libertad de escoger profesión u oficio de una mujer migrante, en condición de refugio, víctima de violencia sexual y presuntamente criminalizada en el Estado cubano por sus posiciones políticas.
Las barreras sociales, culturales, económicas y políticas han retrasado de manera injustificada su acceso a instituciones de educación superior para mejorar sus condiciones de vida. En el caso concreto se evidencia que la excepción de inconstitucionalidad no se agota en una discusión conceptual o abstracta, por el contrario, se encuentra fundamentada en la necesidad de adoptar medidas para salvaguardar los derechos fundamentales de la accionante. |
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(iii) Que resulte excepcional e indispensable su uso, es decir, que no exista vía alternativa igualmente eficaz para remover el obstáculo en el momento necesario. |
No existe una vía alternativa para que la demandante apostille y legalice su título universitario. Lo anterior porque el “Convenio por el que se Suprime la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros”[110]. No fue suscrito por el Estado cubano[111]. Por lo tanto, para que un documento público de ese territorio tenga validez en Colombia, debe ser legalizado por las autoridades cubanas.
Adicionalmente, la Sala Novena de Revisión encontró que no existe un trámite digital para realizar la legalización del documento. En concreto, el trámite de “cadena de legalización de documentos extranjeros que deban surtir efectos en Colombia” está determinado por el artículo 9 de la Resolución 1959 de 2020 del Ministerio de Relaciones Exteriores[112]. Este dispone que existen dos primeros pasos para este procedimiento:
“1. El usuario o parte interesada deberá dirigirse a la entidad encargada de los trámites de legalizaciones en el país de origen del documento, cumpliendo con los requisitos y procedimientos allí establecidos. 2. Con el documento debidamente legalizado por parte de la entidad competente para tal fin, el usuario deberá dirigirse al Consulado colombiano acreditado en el país de origen para validar la firma de la autoridad que realizó la legalización del documento extranjero”.
En el caso concreto, ello implicaría para la accionante (i) dirigirse a las entidades cubanas para adelantar el trámite y (ii) “dirigirse al Consulado colombiano acreditado en el país de origen para validar la firma de la autoridad”. Ello conlleva que la demandante debe acudir a las autoridades cubanas, con todo lo que esto implica para ella, circunstancia que sería irrazonable exigirle. |
108. Segunda. En el caso concreto, la decisión del Ministerio de Educación Nacional de no aplicar la excepción de inconstitucionalidad no solo afecta el derecho a la educación de la accionante, por cuanto le impide convalidar su título obtenido en el extranjero con fundamento en cargas irrazonables, sino también impacta sus derecho al debido proceso y a la libertad de escoger una profesión u oficio. Lo anterior, por cuanto (i) dicha excepción es una herramienta dispuesta para las autoridades judiciales y administrativas para materializar los mandatos superiores de la Constitución; y (ii) el requisito de bachiller es indispensable para acceder a las instituciones de educación superior, de acuerdo con el literal a) del artículo 14 de la Ley 30 de 1992[113].
109. Asimismo, la Corte encuentra que, en este caso, la accionante es una refugiada política y ha expresado en distintos escenarios procedimentales que siente temor de volver a su país de origen por diferentes motivos. En esta medida, exigir que la actora sostenga un contacto directo con las autoridades de su país va en contravía del fin humanitario del principio de no devolución y la ubica en una situación de exposición indebida y revictimización institucional
110. En esta medida, el Ministerio de Educación Nacional debía tomar nota de las circunstancias particulares de la accionante. Se trataba de una mujer que, en su país de origen, no podía acceder a una profesión diferente a operaria de ferrocarril por sus opiniones frente a las autoridades del Estado cubano. De conformidad con lo expuesto en la petición del 20 de noviembre de 2024, la experiencia educativa de la actora en Cuba:
“[C]ercenó mi oportunidad de estudiar en una universidad y poder seguir con mi desarrollo profesional y educativo. Lo anterior, por cuanto el componente educativo (la evaluación de la conducta en los colegios) va relacionado con todo lo político en Cuba. Cada mes nos calificaban el componente educativo, y a mí, como a otras compañeras que se quejaban de las condiciones de vida en el colegio y sobre la falta de garantías de necesidades básicas, nos calificaban con la nota insuficiente. Como me habían calificado insuficiente en muchas materias no pude acceder a educación superior. Ese componente educativo es determinante para poder escoger una carrera en Cuba. Por mis insuficientes, las opciones de eventuales carreras para que yo estudiara en Cuba se limitaban, por ejemplo, a ser operaria de maquinaria o ferrocarriles”[114].
111. Por esto, al desconocer las circunstancias del caso concreto, el Ministerio obstaculizó el acceso de la accionante a la educación superior, reduciendo sus posibilidades de ejercer la libertad de profesión u oficio. Bajo el régimen constitucional que rige en Colombia, esta limitación no es admisible y, mucho menos, cuando se trata de una mujer migrante que dejó su país de origen justamente buscando las oportunidades de libertad ofrecidas por la Carta colombiana. Defraudar esas expectativas implica, entonces, defraudar la Constitución.
112. Se precisa que el presente análisis se subsume a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad en el caso concreto conforme a las competencias propias del juez de tutela. Una decisión abstracta acerca de la incompatibilidad de los requisitos previstos por los numerales 3 y 4 del artículo 4 de la Resolución 024302 de 2021 con la Constitución, es una competencia del Consejo de Estado, de conformidad con el artículo 237.2 de la Constitución y el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
113. Tercero. El Ministerio de Educación Nacional debió haber valorado las solicitudes de la accionante con una perspectiva de género por tres motivos: (i) la actora explícitamente le solicitó a la autoridad ministerial que valorara su petición con enfoque de género[115]; y (ii) la aplicación de este enfoque es una obligación de las autoridades administrativas, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional[116]; y (iii) el enfoque de género se deriva del mandato de igualdad material consagrado en el artículo 13 de la Constitución[117].
114. En el asunto bajo estudio, el Ministerio de Educación Nacional reconoció que la accionante se encontraba en situaciones de especial vulnerabilidad asociadas al género, pero decidió no aplicar un enfoque diferencial con fundamento en argumentos meramente legales. En concreto, en la respuesta del 16 de diciembre de 2024 indicó:
“[E]n el presente caso, no es posible concluir que la aplicación de los requisitos en cuestión constituya un acto discriminatorio o vulnerador de los derechos fundamentales de la peticionaria.
El requisito de legalización y apostilla de documentos tiene un carácter general y técnico, y su exigencia no implica un desconocimiento del enfoque diferencial. En este contexto, el principio de igualdad se materializa en el trato equitativo a todas las personas que solicitan convalidaciones, sin excepciones que vulneren los procedimientos establecidos cuya legalidad y constitucionalidad se deriva de lo anteriormente mencionado”.
115. Para la Sala, el Ministerio de Educación Nacional debió aplicar un enfoque de género porque: (i) la accionante puso en conocimiento de la autoridad las circunstancias de violencia de género que padeció en Cuba; (ii) igualmente, le explicó las razones por las cuales estaba imposibilitada para regresar a su país de origen; y (iii) era necesario considerar la especial vulnerabilidad en la que se ubicaba la actora, por tratarse de una mujer migrante en condición de refugio. Sobre este último punto, el Informe sobre las Migraciones en el Mundo 2024[118] explicó que la migración es un fenómeno que afecta de manera particular a las mujeres, pues el factor de género:
“[I]nfluye en las diferentes oportunidades que se presentan a los migrantes y en los diversos obstáculos y riesgos que pueden acompañar a la búsqueda de oportunidades. Al establecer diferentes papeles y expectativas para los migrantes en función de su género, las normas sociales de los países de origen, tránsito y destino pueden influir, por ejemplo, en la elección del miembro de la familia que permanece en el hogar y el que migra, las motivaciones y las opciones para migrar, los países de destino preferidos, el tipo de migración y el medio por el que se migrará, la meta y el objetivo de la migración, el sector de empleo o los estudios que se realizarán y el estatus o condición previsto en la legislación de cada país, en particular en cuanto a derechos y prestaciones”.
116. En esa medida, el Ministerio de Educación Nacional debía tomar nota de las circunstancias particulares de la accionante -las cuales conocía plenamente- y el alto riesgo de revictimización en que la ubicaría acudir a las instituciones de su país de origen. Al no hacerlo, valoró de manera irrazonable la solicitud de la actora y vulneró su derecho fundamental a la educación y su relación con la libertad a escoger profesión u oficio.
14.4. Conclusión y remedios por adoptar
117. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que en este asunto se vulneró el derecho a la educación y su relación con la libertad de escoger profesión u oficio de Natalia. Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia del 19 de marzo de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Colombia que confirmó la sentencia del 12 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado 001 Laboral de Colombia que, a su vez, declaró la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En su lugar, concederá el amparo del derecho fundamental referido.
118. Ahora bien, ante la Corte existen dos posibles remedios: (i) ordenarle al Ministerio de Educación Nacional que convalide el título de bachiller de la señora Natalia o (ii) ordenarle a la entidad que valore nuevamente los requisitos exceptuando el previsto en el artículo 4.4 de la Resolución 024302 de 2021. La Sala considera que esta segunda alternativa es la que mejor asegura tanto los derechos fundamentales de la accionante como los intereses protegidos por el requisito de la apostilla por tres razones.
119. Primero, de acuerdo con la Sentencia T-255 de 2021 el trámite de apostilla garantiza cuatro intereses constitucionales: (i) verificar la legalidad de los documentos presentados para la convalidación del título de bachiller aportado; (ii) afianzar la buena fe pública internacional; (iii) asegurar el ingreso de aspirantes idóneos a las instituciones de educación superior, en tanto garantiza que el solicitante cuente con los conocimientos mínimos esperados al finalizar la educación media; (iv) tiene por finalidad garantizar que los aspirantes –nacionales y extranjeros– se encuentren en igualdad de condiciones para su ingreso a las instituciones de educación superior (supra fj. 31).
120. Segundo. De acuerdo con el artículo 4 de la Resolución, este trámite requiere la verificación de una serie de requisitos (supra fj. 28) y el alcance de este pronunciamiento únicamente recayó sobre el numeral cuarto de este acto administrativo.
121. Tercero. El numeral 3 del artículo 4 de la Resolución 024302 de 2021 establece que uno de los requisitos para la convalidación es la presentación de “fotocopia y/o scanner legible por ambas caras, sin tachaduras o enmendaduras de los diplomas, títulos, certificados o documentos, que den cuenta de la realización, terminación y aprobación de cursos, años, grados o ciclos, dentro de los niveles equivalentes a educación preescolar, básica, media o título de bachiller realizados en el exterior”.
122. Por otra parte, el Ministerio de Educación Nacional no puso de presente en ninguna de sus comunicaciones que los documentos presentados por la accionante fueran ilegibles, presentaran tachaduras o enmendaduras. En efecto, los requerimientos de la entidad estaban orientados a que los diplomas contaran con el reconocimiento de la autoridad competente o una legalización vía diplomática o apostilla.
123. La Corte no es la autoridad competente para verificar la legibilidad, las tachaduras o enmendaduras del diploma aportado por la accionante, dicho análisis es una facultad propia del Ministerio de Educación Nacional al interior del trámite de convalidación de títulos de bachiller. En esa medida, no le corresponde al juez constitucional valorar si en este caso se encuentran acreditados todos los requisitos previstos en el acto administrativo. El pronunciamiento, así, se circunscribe a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad sobre el artículo 4.4. de la referida resolución.
124. En esa medida, la Sala Novena (i) le ordenará al Ministerio de Educación Nacional que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia judicial, adelante el procedimiento de convalidación de título de bachiller, excepcionando la aplicación del artículo 4.4 de la Resolución 024302 de 2021 en donde se exige la presentación del título de bachiller debidamente apostillado. Esto, por cuanto la disposición reglamentaria, en el caso concreto, es contraria a los mandatos de la Constitución; (ii) le advertirá al Ministerio de Educación Nacional que, en lo sucesivo, valore las circunstancias particulares de cada caso, en el marco del trámite de convalidación de título, al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 4.4 de la Resolución 024302 de 2021 y determine la pertinencia de la solicitud con enfoque de género y a la a luz de los mandatos superiores; y (iii) exhortará al Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con la Defensoría del Pueblo, para que diseñe e implemente un protocolo especial de convalidación de títulos académicos dirigido a personas reconocidas como refugiadas o solicitantes de asilo, fundamentado en principios de flexibilidad, buena fe y verificación documental alternativa, con el propósito de garantizar el acceso efectivo al derecho a la educación y evitar situaciones de revictimización o vulneración del principio de no devolución.
III. DECISIÓN
En virtud de lo anterior, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional de Colombia
RESUELVE:
PRIMERO. DESVINCULAR al Ministerio de Relaciones Exteriores del trámite de tutela.
SEGUNDO. REVOCAR la sentencia del 19 de marzo de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Colombia que confirmó la sentencia del 12 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado 001 Laboral de Colombia que declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por Natalia. En su lugar, AMPARAR los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la educación y su relación con la libertad de escoger profesión u oficio de la accionante.
TERCERO. En consecuencia, ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia judicial adelante el procedimiento de convalidación de título de bachiller, excepcionando la aplicación del artículo 4.4 de la Resolución 024302 de 2021 en donde se exige la presentación del título de bachiller debidamente apostillado.
CUARTO. ADVERTIR al Ministerio de Educación Nacional que, en lo sucesivo, valore las circunstancias particulares de cada caso, en el marco del trámite de convalidación de título, al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 4.4 de la Resolución 024302 de 2021 y determine la pertinencia de la solicitud con enfoque de género y a la luz de los mandatos superiores.
QUINTO. EXHORATAR al Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con la Defensoría del Pueblo, para que diseñe e implemente un protocolo especial de convalidación de títulos académicos dirigido a personas reconocidas como refugiadas o solicitantes de asilo, fundamentado en principios de flexibilidad, buena fe y verificación documental alternativa, con el propósito de garantizar el acceso efectivo al derecho a la educación y evitar situaciones de revictimización o vulneración del principio de no devolución.
SEXTO. Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Las leyes 1581 de 2012 y 1712 de 2014, la Circular Interna 10 de 2022 de la Corte Constitucional y el artículo 61 del acuerdo 01 de 2025.
[2] Expediente digital, archivo “2_11001310501320251001600-(2025-03-28 16-38-18) -1743197898-1.pdf”. p.2.
[3] Expediente digital, archivo “2_11001310501320251001600-(2025-03-28 16-38-18) -1743197898-1.pdf”. p.2.
[4] Ibidem p. 3.
[5] Expediente digital, archivo “Anexo 2.pdf”.
[6] Resolución 024302 de 2021. “Por medio de la cual se regula el trámite de convalidaciones de estudios parciales, equivalentes a los niveles de educación preescolar, básica y media, y títulos de bachiller, realizados y otorgados en el exterior y se derogan las resoluciones 631 y 6571 de 1977”.
[7] Ibidem p. 1,
[8] Ibidem p. 2.
[9] Ibidem p. 3.
[10] Expediente digital, archivo “Respuesta al auto de pruebas corte constitucional Natalia_compressed.pdf” pp. 75 a 85.
[11] Ibidem p. 84.
[12] Expediente digital, archivo “2_11001310501320251001600-(2025-03-28 16-38-18) -1743197898-1.pdf”. p. 3.
[13] Ibidem pp. 3 y 4.
[14] Ibidem p. 4.
[15] Ibidem p. 12.
[16] Expediente digital, archivo “05AdmiteTutela.pdf”.
[17] Expediente digital, archivo “07ContestacionCancilleria.pdf”.
[18] Ibidem.
[19] Expediente digital, archivo “4_11001310501320251001600-(2025-03-28 16-38-18) -1743197898-3.pdf”.
[20] Expediente digital, archivo “5_11001310501320251001600-(2025-03-28 16-38-18) -1743197898-4.pdf”.
[21] Notificado el 13 de agosto de 2025.
[22] Expediente digital, archivo “01Sala 7-2025- AUTO SALA DE SELECCIÓN DEL 29 DE JULIO DE 2025 – NOTIFICADO EL 13 DE AGOSTO DE 2025.pdf”.
[23] Expediente digital, archivo “03informe_de_reparto_Dr._Reyes.pdf”.
[24] El auto de pruebas del 28 de agosto de 2025 se profirió para verificar: (i) los supuestos de hecho que originaron la acción de tutela de la referencia, (ii) información de la accionante y su núcleo familiar, (iii) la actualidad de la solicitud de convalidación de título ante el Ministerio de Educación Nacional; y (iv) la realidad acerca de la situación migratoria de la actora.
[25] Contestación recibida el 4 de septiembre de 2025. Expediente digital, archivo “REQUERIMIENTO PRUEBAS.pdf”.
[26] Expediente digital, archivo “Anexo 2”. Ministerio de Relaciones Exteriores. Resolución 2576 del 3 de marzo de 2025 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de determinación de la condición de refugiado”.
[27] Contestación recibida el 4 de septiembre de 2025. Expediente digital, archivo “REQUERIMIENTO PRUEBAS.pdf”.
[28] Contestación recibida el 8 de septiembre de 2025. Expediente digital, archivo “2025-EE-261329-Comunicación_Enviada-14932190.pdf_2025-EE261329.pdf”.
[29] Expediente digital, archivo “Peticion_convalidación_de_titulo_-_Natalia_firmado.docx_2025_-EE-261329.docx”.
[30] Expediente digital, archivos “2024-EE-262504-Comunicacion Enviada-13034968.pdf_2025-EE-261329” y “2024-EE-354406-Comunicacion Enviada-13587430.pdf_2025-EE-261329”.
[31] Contestación recibida el 5 de septiembre de 2025. Expediente digital, archivo “Respuesta al auto de pruebas corte constitucional Natalia_compressed.pdf”.
[32] Ibidem. pp. 6 a 8.
[33] Ibidem. p. 10.
[34] Ibidem. p. 11.
[35] Ibidem. pp. 12 a 14.
[36] Ibidem. pp. 16 a 18.
[37] Ibidem. p. 20.
[38] Ibidem. pp. 24 a 25.
[39] Ibidem. pp. 27 a 54.
[40] Ibidem. pp. 56 a 73.
[41] Ibidem. pp. 74 a 95.
[42] Ibidem. pp. 97 a 99.
[43] Ibidem. pp. 101 a 123.
[44] Ibidem. pp. 124 a 128.
[45] Dentro de la referida intervención también participaron las señoras Gabriela del Pilar Thiriat Pedraza y Daniela Cadavid Deossa y el señor Sebastián Polo Restrepo en calidad de oficiales de litigio estratégico de la misma organización.
[46] Expediente digital, archivo “Amicus curiae Expediente T-11.070.795 Refugiados Unidos”.
[47] Ibidem. p. 16.
[48] Ibidem. pp. 2 a 15.
[49] Expediente digital, archivos “202500407005937301” y “Refugiada Cubana_INTERVENCIÓN Exp.T-11.070.795 -solicitud de apostillaje migrante cubana”.
[50] Valeria Moreno García en calidad de estudiante, Laura Vanessa Vanegas Herrera en calidad de docente asesora, Gracy Pelacani y Carolina Moreno Velásquez en calidad de docentes y directoras del Centro de Estudios de Migración.
[51] Expediente digital, archivo “Intervención - CJ Migrantes y CEM Uniandes - T-11.070.795”.
[52] Resolución 024302 de 2021. Por medio de la cual se regula el trámite de convalidaciones de estudios parciales, equivalentes a los niveles de educación preescolar, básica y media, y títulos de bachiller, realizados y otorgados en el exterior y se derogan las resoluciones 631 y 6571 de 1977. Artículo 4.4. Presentar fotocopia y/o scanner legible del reconocimiento de los documentos (sello y firma) por parte de la autoridad educativa competente que certifica y/o avala que los documentos presentados en el numeral 3 de este artículo, fueron expedidos bajo la normatividad vigente del país donde fueron emitidos. Estos documentos deben estar debidamente apostillados o contar con la cadena de Legalización por Vía Diplomática, de acuerdo con el país de origen de los documentos.
[53] “Convención sobre el Estatuto de Refugiados de 1951”, 28 de julio de 1951. Aprobado por la Ley 35 de 1961. Disponible en el siguiente enlace: https://www.acnur.org/media/convencion-sobre-el-estatuto-de-los-refugiados-de-1951?_gl=1*1a0oww5*_up*MQ..*_gs*MQ..&gclid=CjwKCAiA2svIBhB-EiwARWDPjlXG-res0dERh0xecO1RZkKi-gS8zrAOyKUzLinVEkNcuzvuC_VUwhoCr9gQAvD_BwE&gbraid=0AAAAA-tzzixOuubsKMMU3cqu7RCVVnEiG.
[54] Corte IDH. Caso N° 12.474 “FAMILIA PACHECO TINEO VS. BOLIVIA”, Sentencia de 25 de noviembre de 2014. Disponible en el siguiente enlace: https://corteidh.or.cr/docs/casos/pacheco-tineo/alefrep.pdf?utm.
[55] Corte IDH. Opinión consultiva OC-21/14, 19 de agosto de 2014. Disponible en el siguiente enlace: https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_21_esp.pdf. pp. 77 a 92
[56] ACNUR, Convenio Andrés Bello, suscrito el 31 de enero de 1970 y sustituido en 1990. Aprobado por la Ley 20 de 1992. Disponible en el siguiente enlace: https://www.refworld.org/es/leg/trat/oig/1990/es/130231.
[57] UNESCO, Convención Mundial sobre el Reconocimiento de las Cualificaciones Relativas a la Educación Superior, 25 de noviembre de 2019. Aprobado por la Ley 2372 de 2024. Disponible en el siguiente enlace: https://natlex.ilo.org/dyn/natlex2/natlex2/files/download/117560/ORG-117560.pdf.
[58] Convenio por el que se Suprime la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, “Convenio de la Haya sobre la apostilla” 5 de octubre de 1961. Aprobado por la Ley 455 de 1988. Disponible en el siguiente enlace: https://assets.hcch.net/docs/52558144-9886-451b-8a54-8ec253fba7ff.pdf.
[59] Los Estados partes signatarios del Convenio por el que se Suprime la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros pueden verificarse en el siguiente enlace: https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/status-table/?cid=41.
[60] Corte Constitucional. Sentencia C-442 de 2019.
[61] Ley 455 de 1998 y la Sentencia C-164 de 1999.
[62] Corte Constitucional. Sentencias C-284 de 2017, T-091 de 2018 y T-124 de 2020.
[63] Corte Constitucional. Sentencias T-106 de 2019, T-428 de 2012 y T-850 de 2014.
[64] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas. Observación General Nº 13.
[65] Ibidem.
[66] Ibidem.
[67] Ibidem.
[68] Corte Constitucional. Sentencias C-161 de 2020, C-284 de 2017 y T-592 de 2015, entre otras.
[69] Corte Constitucional. Sentencia T-124 de 2020.
[70] Corte Constitucional. Sentencias T-434 y T-480 de 2018.
[71] Corte Constitucional. Sentencias T-434 de 2018 y T-806 de 2014.
[72] Corte Constitucional. Sentencia T-075 de 2025.
[73] Corte Constitucional. Sentencias T-743 de 2013 y T-356 de 2020.
[74] Corte Constitucional. Sentencia T-239 de 1998.
[75] Constitución de 1991. Artículo 26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social.
[76] Corte Constitucional. Sentencias T-484 de 2015 y T-101 de 2016.
[77] Corte Constitucional. Sentencia T-498 de 1994.
[78] Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 6, aprobado por la Ley 74 de 1968.
[79] OIT, Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122), 1964, artículo 1, aprobado por la Ley 54 de 1962.
[80] Corte Constitucional. Sentencia T-269 de 2015.
[81] Corte Constitucional. Sentencia T-269 de 2015.
[82] Corte Constitucional. Sentencia C-600 de 2000.
[83] Ibidem.
[84] Corte Constitucional. Sentencia C-122 de 2011.
[85] Corte Constitucional. Sentencias T-255 de 2021, T-385 de 2021, SU-109 de 2002 y T-445 de 2022.
[86] Corte Constitucional. Sentencias T-269 de 2015 y T-681 de 2016.
[87] Corte Constitucional. Sentencia SU-543 de 2023.
[88] Corte Constitucional. Sentencia T-269 de 2015.
[89] La base argumentativa de esta sección fue tomada de las sentencias T-526 de 2023, T-121 de 2024, C-317 de 2024 y SU-360 de 2024 y T-362 de 2025.
[90] Corte Constitucional, sentencias C-371 de 2000, C-101 de 2005, T-526 de 2023 y T-121 de 2024.
[91] Los instrumentos internacionales que se mencionan en la decisión se incorporaron al ordenamiento jurídico interno mediante el bloque de constitucionalidad. Constitución Política, artículo 93.
[92] Comité para la Erradicación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW). La violencia contra la mujer: 29/01/92. 11º Periodo de Sesiones, (1992), párr. 6
[93] Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas. Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer. Aprobada el 20 de diciembre de 1993 en la 85ª Sesión Plenaria de la Asamblea General.
[94] Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujeres “Convención Belém do Pará”. A-61. Adoptada en Belém do Pará, Brasil, el 6 de septiembre de 1994 en el marco del Vigésimo Cuarto Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos. Entrada en vigor: 3 de mayo de 1995.
[95] Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones.
[96] En sede de revisión de tutela, la Corte ha amparado este derecho en múltiples oportunidades. Entre otras, ver las sentencias T-459 de 2024, SU-091 de 2023 y SU-201 de 2021.
[97] Ibidem.
[98] El artículo 86 de la Constitución contempla que la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que tiene toda persona para solicitar, de manera directa o por quien actúe legítimamente a su nombre, la protección de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispuso que este instrumento “podrá ser ejercido en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”
[99] Expediente digital, archivo “2_11001310501320251001600-(2025-03-28 16-38-18) -1743197898-1.pdf”. p.1.
[100] El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela debe dirigirse “contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”.
[101] Decreto 2269 de 2023. “Por el cual se adopta la estructura del Ministerio de Educación Nacional y se determinan las funciones de sus dependencias”. Artículo 16.10. Homologar y convalidar títulos de estudios de preescolar, básica y media cursados en el exterior de conformidad con la ley.
[102] Resolución 024302 de 2021. “Por medio de la cual se regula el trámite de convalidaciones de estudios parciales, equivalentes a los niveles de educación preescolar, básica y media, y títulos de bachiller, realizados y otorgados en el exterior y se derogan las resoluciones 631 y 6571 de 1977”.
[103] El artículo 86 de la Constitución dispuso que la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales. El requisito de inmediatez exige que la acción de tutela se interponga en un término razonable respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza de los derechos fundamentales que se valoran en cada caso. Corte Constitucional. Sentencias T-834 de 2005, T-887 de 2009 y T-427 de 2019, entre otras.
[104] El artículo 86 de la Constitución estableció que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. Esto implica que el amparo procederá en dos supuestos excepcionales: (i) como mecanismo definitivo cuando no existe un medio de defensa judicial idóneo y eficaz dispuesto por la ley para la protección de los derechos fundamentales del solicitante, y (ii) como mecanismo transitorio de protección, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. La jurisprudencia ha establecido que se debe verificar la afectación inminente al derecho, la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable, el grado de impacto de la afectación y el carácter impostergable de las medidas para la protección efectiva de las garantías fundamentales. Corte Constitucional. Sentencia T-402 de 2023.
[105] Corte Constitucional. Sentencia T-381 de 2022.
[106] Ibidem.
[107] Si bien el trámite de convalidación de título requiere de la presentación de documentos apostillados, mantener esta exigencia puede ser irrazonable, en tanto podría constituir un factor de riesgo adicional para la actora y su revictimización ante la entidad educativa de su país de origen. Corte Constitucional. Sentencia T-211 de 2019. Asimismo, la Corte no puede perder de vista que, conforme al Informe sobre las Migraciones en el Mundo 2024, la migración es un fenómeno que afecta de manera particularmente a las mujeres. Organización Internacional para las Migraciones (OIM), Informe sobre las Migraciones en el Mundo 2024, pág. 174.
[108] En la Sentencia T-255 de 2021, la Corte Constitucional abordó el análisis de subsidiariedad de la acción de tutela que presentó una adolescente colombiana nacida en territorio venezolano, la cual acudió al amparo constitucional con el fin de que se le ordenara al Ministerio de Educación Nacional que excepcionara el requisito de apostilla en su diploma de bachiller, para el trámite de convalidación de su título. En este asunto se superó el análisis de procedencia con fundamento en que la solicitante era una migrante menor de edad. Pese a que en este caso se trata de una mujer mayor de edad, sus condiciones de vulnerabilidad -mujer migrante en condición de refugio y víctima de violencia sexual- dan cuenta de la ineficacia del medio ordinario de defensa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la necesidad de un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional.
[109] Expediente digital, archivo “Respuesta a petición con radicado 2024-ER-0629275.pdf_2025-EE-261329”.
[110] Convenio por el que se Suprime la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, “Convenio de la Haya sobre la apostilla” 5 de octubre de 1961. Aprobado por la Ley 455 de 1988. Disponible en el siguiente enlace: https://assets.hcch.net/docs/52558144-9886-451b-8a54-8ec253fba7ff.pdf.
[111] Los Estados partes signatarios del Convenio por el que se Suprime la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros pueden verificarse en el siguiente enlace: https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/status-table/?cid=41.
[112] Disponible en: https://www.cancilleria.gov.co/sites/default/files/FOTOS2020/resolucion_1959_de_3_agosto_2020_apostilla_y_legalizaciones_deroga_resolucion_10547_de_2018_0.pdf.
[113] Ley 30 de 1992. Artículo 14. Literal a. “Para todos los programas de pregrado, poseer título de bachiller o su equivalente en el exterior y haber presentado el examen de estado para el ingreso a la educación superior”.
[114] Expediente digital, archivo “Respuesta al auto de pruebas corte constitucional Natalia_compressed.pdf” pp. 102 a 103.
[115] Expediente digital, archivo “Respuesta al auto de pruebas corte constitucional Natalia_compressed.pdf” pp. 82 a 83 y 108 a 109.
[116] Corte Constitucional. Sentencia T-166 de 2024. La Corte sostuvo que “el enfoque de género en las decisiones judiciales y en las decisiones administrativas es un deber que se deriva del mandato de igualdad de la Constitución, amparado por el artículo 13 superior, y del fin constitucional del Estado de garantizar los derechos consagrados en el texto superior, estipulado en el artículo 2 de la Constitución”.
[117] Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2025.
[118] Organización Internacional para las Migraciones (OIM), Informe sobre las Migraciones en el Mundo 2024, pág. 174.