T-497-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Sentencia T-497/25

 

DERECHO A LA PERSONALIDAD JURÍDICA E IDENTIDAD DE GÉNERO DIVERSA-Reconocimiento y protección en el trámite de procesos y procedimientos

 

DEBIDO PROCESO EN TRAMITES RELATIVOS A LA DEFINICION DE LA SITUACION MILITAR-Alcance

 

(...) el derecho al debido proceso administrativo se ensambla directamente con el derecho a la identidad de género. En efecto, a este se adscribe también el derecho a que existan procedimientos idóneos que permitan a las personas identificarse en el trámite de las actuaciones de conformidad con su identidad de género. Dicho de otra forma, a la dimensión sustantiva vinculada al reconocimiento de vivir libremente la propia experiencia de género se vincula también una dimensión procedimental que impone a las autoridades el deber de prever un trámite compatible con dicha vivencia. 

 

IDENTIDAD DE GÉNERO NO BINARIA-Protección

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Daño consumado y hecho superado

 

DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance frente a grupos tradicionalmente discriminados o marginados

 

IDENTIDAD DE GENERO-Protección especial

 

DIVERSIDAD DE GENERO-Constituye uno de los aspectos más fundamentales para la construcción de la identidad humana

 

(...) el derecho fundamental a la identidad de género se desprende del reconocimiento de la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, la intimidad y la igualdad, en la medida que representa la libertad individual de vivir conforme a la propia autopercepción de género. Además, impone tanto a la sociedad como al Estado la obligación de "responder a esa concepción autorreferente de la persona y tratarla de un modo congruente y respetuoso de la visión que tiene de sí misma.

 

DERECHO FUNDAMENTAL A LA IDENTIDAD DE GENERO-Alcance y contenido

 

IDENTIDAD DE GÉNERO NO BINARIA-Concepto

 

Los estudios contemporáneos han entendido que no es adecuado entender lo no binario como una categoría unívoca y singular sobre la autopercepción y la identidad de género, pues (...) abarca una serie de identidades complejas que, a la vez, comprenden y excluyen características de lo tradicionalmente binario, y añaden a sus atributos elementos no reconocidos por lo normativamente binario. En ese sentido, es importante tener en cuenta que las personas y los derechos de quienes se autoperciben con el género no binario deben ser protegidas por el juez constitucional, en tanto se reconoce que todas estas son expresiones de la identidad de género, la dignidad humana, el ejercicio del libre desarrollo de la personalidad y la igualdad.

 

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN EL RECLUTAMIENTO E INCORPORACION AL SERVICIO MILITAR-Autoridades militares deben observar el debido proceso y respetar derechos fundamentales de quienes están definiendo su situación militar

 

DEFINICIÓN DE LA SITUACIÓN MILITAR-Marco normativo y jurisprudencial

 

EXHORTO-Congreso de la República

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Novena de Revisión

 

SENTENCIA T-497 DE 2025

 

 

Referencia: expediente T-11.224.975.

 

Asunto: acción de tutela presentada por Ariel contra el Ejército Nacional – Distrito Militar No. 4.

 

Tema: carencia actual de objeto por daño consumado en acción de tutela promovida por una persona no binaria a quien no se le reconoció su identidad de género en el trámite para la definición de la situación militar.

 

Magistrado ponente:

Carlos Camargo Assis.

 

 

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y Carlos Camargo Assis, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

 

SENTENCIA

Aclaración previa

 

Durante el trámite de revisión la persona accionante indicó que deseaba que “[sus] datos se mantengan en reserva”[1]. Además, la Corte constató que aquella ha sido víctima de discriminación a causa de su identidad de género diversa. Por esos motivos y atendiendo a la facultad prevista en el artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025[2] y en la Circular Interna 010 de 2022, la Sala emitirá dos copias de esta providencia: una con los nombres reales, que la Secretaría General remitirá a las partes y autoridades involucradas en el caso; y otro en el que los nombres de los involucrados se reemplazarán por unos ficticios, para reservar su identidad.

 

Síntesis de la decisión

 

A la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional le correspondió pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por Ariel contra el Distrito Militar No. 4 del Ejército Nacional. La parte actora es una persona de género no binario y afirmó que la plataforma web usada por la entidad accionada para el reclutamiento no le permitía realizar la inscripción para definir su situación militar, pues únicamente contempla los marcadores de género masculino y femenino. En consecuencia, formuló una petición ante el Ejército Nacional con el objetivo de que se le permitiera adelantar el trámite de expedición de la libreta militar de conformidad con su identidad de género no binaria.

 

La Corte determinó que la acción de tutela era procedente y analizó la configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto en el caso concreto. Al respecto, concluyó (i) que se configuró un hecho superado únicamente respecto del derecho de petición de Ariel, pues con posterioridad a la presentación de la acción constitucional el Ejército Nacional respondió de fondo y de forma clara, precisa y congruente la petición que aquella persona formuló. Además, (ii) que se configuró un daño consumado respecto del derecho a la identidad de género de la parte actora, dado que en sede de revisión se informó a este Tribunal que el Ejército Nacional expidió la libreta de reservista militar de segunda clase a Ariel, pero para ello tuvo que identificarse ante la entidad como mujer. En otras palabras, a la persona accionante se le privó de la posibilidad de adelantar el trámite de definición de su situación militar de forma compatible con su vivencia de género no binaria.

 

Como medida de reparación, la Sala ordenó al Ejército Nacional que, dentro del término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta decisión, primero, ofrezca disculpas por escrito a Ariel por el no reconocimiento de su identidad de género no binaria durante todo el proceso para la definición de su situación militar. Asimismo, siempre que la persona accionante lo consienta, deberá fijar por el término de treinta (30) días calendario, en un lugar visible de las oficinas del Distrito Militar No. 4 del Ejercito Nacional, un documento en el que además se expliquen los hechos ocurridos y se transcriba la parte resolutiva de esta sentencia. En caso de que Ariel acceda a que se realice dicha publicación, se le deberá preguntar si desea que la misma se haga con sus datos reales o que se mantenga la reserva de su identidad. Segundo, deberá adelantar las gestiones técnicas y administrativas necesarias para que en todas las bases de datos de la entidad en que se registre el “sexo” o “género” de las personas, se reemplace el marcador de género de Ariel por “NB” o “no binario”.

 

De otro lado, para evitar que el daño se proyecte hacia el futuro y afecte a otras personas de género no binario que adelanten el trámite para la definición de su situación militar, la Sala ordenó al Ejército Nacional y a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, en el término de seis (6) meses contados a partir de la notificación del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 1861 de 2017, adopten todas las medidas técnicas y administrativas necesarias para garantizar la interoperabilidad entre la información administrada por ambas entidades, con el objetivo de que estas tengan acceso a la misma información sobre el marcador de sexo o identidad de género de las personas. Finalmente, la Corte reiteró el exhorto al Congreso de la República, efectuado en el resolutivo sexto de la Sentencia T-033 de 2022, para que promueva las propuestas legislativas pertinentes en aras de regular los derechos, obligaciones y servicios que encuentran en el sexo o en el género un criterio de asignación y garantizar de manera efectiva los derechos fundamentales de las personas con identidad de género no binaria.

 

 I. ANTECEDENTES

 

Hechos[3]

 

1. Ariel informó que se identifica como una persona no binaria y que así consta en su cédula de ciudadanía[4].

 

2. Manifestó que es profesional en psicología y que no le ha sido posible definir su situación militar debido a que la plataforma web destinada para ello por el Ejército Nacional “no permite cargar los documentos a una persona que aparece en el apartado de ‘sexo’ de la cédula de ciudadanía con las Siglas NB (No binaria)”[5].

 

3. Afirmó que, en atención a la circunstancia descrita, el 21 de febrero de 2025 presentó una petición ante el Ejército Nacional, mediante la cual solicitó “ayuda urgente en la resolución de [los] inconvenientes [de la plataforma web] pues ya [ha] completado toda la información requerida, y [cuenta] con la declaración extra juicio necesaria para aplicar a la Ley 2341 [de 2023][6], con el fin de poder acceder prontamente a la libreta militar”[7].

 

4. Señaló que, en comunicación del 14 de marzo de 2025[8], el comandante del Distrito Militar No. 4 del Ejército Nacional le informó que ampliaría por 14 días el término establecido en la Ley 1755 de 2015[9] para responder la petición. Esto, dado que “la Ley 1861/2017[10] establece la definición de la situación militar obligatoria para el género masculino y la prestación del servicio militar voluntario para el género femenino, como quiera que en dicha norma no se indica el género no binario, no se ha implementado la interoperabilidad con la Registraduría Nacional”[11]. Sin embargo, transcurrido el término adicional, la accionada no había emitido una respuesta de fondo a la petición.

 

5. El 30 de abril de 2025[12], actuando a través de apoderado judicial, Ariel presentó acción de tutela contra el Distrito Militar No. 4 del Ejército Nacional por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, identidad de género, debido proceso y mínimo vital[13]. En consecuencia, solicitó ordenar a la accionada que “dentro de un plazo prudencial perentorio, en amparo del derecho fundamental de petición y [el] derecho a la identidad de género [resuelva] de fondo la petición de resolución de su situación militar”[14].

 

Trámite procesal y respuesta de la entidad accionada

 

6. Mediante auto del 30 de abril de 2025[15], el Juzgado 031 de Familia de La Ciudad admitió la acción de tutela y corrió traslado a la entidad accionada.

 

7. En su contestación, el Distrito Militar No. 4 del Ejército Nacional solicitó declarar improcedente la acción de tutela[16]. Expuso que el 7 de mayo de 2025 respondió la petición de Ariel[17] y le explicó los motivos por los cuales no podía expedir la libreta militar con el género no binario. En particular, la entidad sostuvo que “la plataforma de reclutamiento no cuenta con un fundamento jurídico que permita efectuar el cambio en el sistema y que se expida el documento al ciudadano con el componente no binario”[18]. Por tanto, señaló que no era posible acceder a la solicitud de la parte actora hasta tanto el Congreso de la República regulara la materia, pues de lo contrario se estaría incurriendo en una extralimitación de funciones que impactaría la misionalidad de la institución.

 

8. Finalmente, en la respuesta a la petición, la entidad requirió a la parte accionante para que se presentara ante el Distrito Militar con una serie de documentos a fin de efectuar la liquidación de la cuota única de compensación militar.

 

Sentencia objeto de revisión

 

9. Mediante sentencia del 14 de mayo de 2025, el Juzgado 031 de Familia de La Ciudad declaró la carencia actual de objeto por hecho superado[19]. Sostuvo que el 7 de mayo de 2025 la entidad accionada respondió de manera clara y completa la petición presentada por la parte accionante, por lo que cesó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. En particular, precisó que “la contestación plena es aquella que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”[20]. Esta sentencia no fue impugnada.

 

Actuaciones en sede de revisión

 

10. La Sala de Selección de Tutelas Número Siete de 2025[21], mediante auto del 29 de julio de 2025, seleccionó el expediente T-11.224.975 para su revisión. El asunto fue repartido por sorteo a la Sala Novena de Revisión.

 

11. Mediante auto del 25 de septiembre de 2025, el magistrado (e) Juan Jacobo Calderón Villegas[22] (i) vinculó al proceso a la Registraduría Nacional del Estado Civil. Esta decisión obedeció a la relevancia iusfundamental que, prima facie, se predica de las pretensiones planteadas en el escrito de tutela, a que la definición de la situación militar de la parte accionante puede tornarse urgente y a la necesidad de verificar si la eventual ausencia de una herramienta para el intercambio de información entre la Registraduría y el Ejército Nacional podría estar relacionada con la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.

 

12.  Asimismo, en la providencia referida (ii) se decretaron pruebas para conocer, principalmente, el estado del trámite administrativo de expedición de la libreta militar de Ariel y la implementación institucional del marcador “no binario” en el sistema del Ejército Nacional. Por último, (iii) se accedió a la solicitud de copia del expediente presentada por la Defensoría del Pueblo, quien manifestó su intención de “intervenir eventualmente en el presente caso mediante un concepto técnico o amicus curiae[23].  En virtud del auto proferido se recibieron los siguientes pronunciamientos.

 

Tabla 1. Pronunciamientos recibidos por la Sala en sede de revisión.

Parte o interviniente

Contenido de la respuesta

Ariel[24]

Informó que ya le fue expedida la libreta militar digital, de la cual aportó copia[25]. Además, señaló que requería ese documento para registrarse en la plataforma SIGEP II, puesto que estaba en proceso para vincularse al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) a través de un contrato de prestación de servicios. Dicha vinculación tuvo lugar el 20 de junio de 2025[26], pero para adelantar el proceso de contratación la parte actora tuvo que formular peticiones al Ejército Nacional, a la Policía Nacional, a Colpensiones y a la EPS Sanitas con el fin de que se le permitiera registrarse como persona de género no binaria o para que se modificara el marcador del género en las bases de datos de las entidades. Expuso que ese proceso fue “largo, complejo y desgastante”[27] y precisó que tuvo que afiliarse a la entidad promotora de salud mencionada “bajo la categoría de Masculino porque la plataforma para el registro presentaba las mismas limitaciones en el registro”[28]. Pese a ello, afirmó que dio por terminado el contrato con el ICBF debido a que sufrió discriminación en razón de su género[29].

 

En su criterio, las barreras mencionadas sitúan a las personas con identidades de género diversas “en un lugar de vulnerabilidad y marginalización, o, les obliga a tener que renunciar a su propia identidad para poder obtener oportunidades educativas y laborales, a partir de estrategias de ocultamiento o negación de su construcción como personas trans y no binarias con el fin de acceder a la plenitud de sus derechos”[30].

 

Asimismo, explicó que “[su] identidad de género abarca mucho más que [su] vivencia individual y subjetiva del género; es una identidad política colectiva, que defiende y celebra las diversas formas y experiencias que tenemos los seres humanos para construir nuestras subjetividades y expresarlas en la vida pública y privada desde la libertad, la autonomía y la autodeterminación sin tener que temer a ningún tipo de represalia o perjuicio”[31] 

Ejército Nacional[32]

(i)   Sobre el caso concreto

 

El director de Reclutamiento del Ejército Nacional informó que “[Ariel] definió la situación militar como reservista de segunda clase el día dieciséis (16) de mayo del año en curso bajo los parámetros de la Ley 2341 de 2023, cancelando $72.000 pesos por concepto de cuota de compensación militar, recibo pagado ese mismo día”[33]. Además, según los documentos aportados por la entidad, la parte accionante se inscribió como mujer para obtener la tarjeta de reservista militar[34].

 

(ii) Sobre la interoperabilidad con la Registraduría Nacional del Estado Civil

 

De otro lado, expuso que “no se ha dado aplicación a la inclusión del género ‘no binario’ en la plataforma informática de Reclutamiento FENIX, por no ser sujetos de dentro [sic] del proceso de definición de situación militar” [35]. En otras palabras, actualmente la página web del Ejército Nacional solo permite seleccionar “masculino” o “femenino” al momento realizar el proceso de inscripción para la definición de la situación militar. En consecuencia, cuando el trámite lo adelanta una persona cuyo género figura como no binario en la cédula de ciudadanía, la plataforma “genera error, ya que la información no concuerda con la registrada en la base de datos de la Registraduría”[36].

 

Agregó que “la interoperabilidad con la Registraduría se encuentra en marcha”[37], pero que esta no es indispensable para la expedición de la tarjeta de reservista militar de las personas de género no binario “puesto que la regulación de la definición de los ciudadanos no binarios no ha sido emitida por el Legislativo”[38].

Registraduría Nacional del Estado Civil[39]

(i)   Sobre el caso concreto

 

El jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil afirmó que tanto el registro civil de nacimiento como la cédula de ciudadanía de Ariel cuentan con el marcador de sexo[40] NB (no binario). Además, indicó que no ha recibido ninguna petición relacionada con la definición de la situación militar de la parte actora.

 

(ii) Sobre la interoperabilidad con el Ejército Nacional

 

Señaló que “[e]l Comando de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional de Colombia – COREC, tiene acceso al Archivo Nacional de Identificación – ANI y al Sistema de Información de Registro Civil – SIRC, debido a que el Ministerio de Defensa suscribió el Convenio 003 de 2023 (anteriormente 008 de 2018) con la Registraduría Nacional del Estado Civil, el cual está vigente y permite el acceso a las bases de datos enunciadas en tiempo real”[41]. Puntualizó que, al ingresar al ANI, el Ejército Nacional sí puede conocer el sexo con el que se reconoce a la persona en sus documentos de identificación. En efecto, la Registraduría presentó una captura de pantalla del ANI en que se evidencia que el marcador denominado “sexo” de Ariel es no binario[42].

 

Por último, explicó que los artículos 113 y 209 de la Constitución, 6 y 95 de la Ley 489 de 1998 y 159 de la Ley 1753 de 2015 se refieren al principio de colaboración armónica entre entidades públicas y establecen que estas pueden celebrar convenios interadministrativos con el objetivo de lograr el cumplimiento de los fines estatales. Agregó que esos convenios “son ejecutados y dirigidos por el Grupo de Gestión de Convenios y Términos de Acceso a las Bases de Datos de la Registraduría Delegada para el Registro Civil y la Identificación que estará presto a responder y dar trámite a todo lo relacionado con acceso a las bases de datos”[43].

Defensoría del Pueblo[44]

Advirtió que, pese a que en el trámite de la acción de tutela se expidió la libreta militar de Ariel, el presente asunto da cuenta de que “aún persiste la falta de claridad en el procedimiento de definición de la libreta militar de las personas no binarias, que incluye la falta de adecuación en los sistemas de información del Ejército Nacional”[45]. Así, a juicio de la entidad, la accionada vulneró los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la identidad de género y el “buen futuro”[46] de la parte actora, por lo que solicitó a esta Corporación ordenar al Ejército Nacional que adecúe el procedimiento para la definición de la situación militar de las personas de género no binario e incluya el marcador de sexo NB en los sistemas de información usados para el reclutamiento. Finalmente, destacó que “la inexistencia de una norma legal que regule específicamente el tema no exime al Ejército Nacional de su obligación de cumplir con la Constitución y con las órdenes judiciales que la desarrollan” [47], pues ello supone un trato discriminatorio contra las personas con identidades de género diversas. 

 

  II. CONSIDERACIONES

 

1.       Competencia

 

13. Esta Sala es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la acción de tutela de la referencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.       Planteamiento general del caso, delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión

 

14. Como se expuso en los antecedentes, la persona accionante solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales de petición, identidad de género, debido proceso y mínimo vital. Esto, en tanto al momento de presentación de la acción de tutela el Ejército Nacional no había respondido la petición que aquella presentó el 21 de febrero de 2025 con el objetivo de que se resolvieran los problemas de la plataforma web de la accionada que le impedían inscribirse para resolver su situación militar.

 

15. Antes de delimitar el alcance de este fallo es importante precisar que la Sala no analizará la presunta vulneración del derecho al mínimo vital de la persona accionante, pues de lo consignado en el escrito de tutela no se desprenden los elementos decisivos para que la Corte evalúe tal infracción[48]. En particular, la información disponible no permite establecer de manera clara cómo los obstáculos presentados por el Ejército Nacional para la expedición de la libreta militar afectaron sus condiciones mínimas de subsistencia digna. Esto no desconoce las barreras que suelen enfrentar las personas no binarias para obtener documentos que reflejen su identidad. Sin embargo, en este caso concreto, el expediente no permite identificar de manera suficiente un impacto directo en el mínimo vital, especialmente porque la persona accionante indicó que, pese a dichas barreras, logró acceder al empleo. En todo caso, se recuerda que la Corte Constitucional, al ejercer la función de revisión de sentencias de tutela, no tiene el deber de pronunciarse sobre todos los asuntos planteados por la parte accionante. Por el contrario, la Corporación “goza (…) de una razonable discrecionalidad para delimitar los temas que en el caso concreto ameritan un examen en sede de revisión”[49].

 

16. Así pues, la Sala (i) estudiará si respecto del derecho de petición alegado por la persona accionante se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, como declaró el juez de instancia; y (ii) analizará si en el caso concreto se materializó la presunta vulneración del derecho fundamental de identidad de género, que comprende, como se explicará, el debido proceso aplicable en los trámites adelantados por personas que reclaman el respeto a su vivencia de género[50]. Así las cosas, corresponderá a esta Sala de Revisión responder los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿se configura una carencia actual de objeto por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela la entidad accionada respondió de fondo la petición formulada por la parte accionante?; y (ii) ¿vulnera el Ejército Nacional el derecho a la identidad de género de una persona de género no binario al impedirle reconocerse como tal y adelantar, a través de la página web de la entidad, el proceso de inscripción para la definición de la situación militar?

 

17. Para responder al problema jurídico planteado, la Corte seguirá el siguiente orden. Inicialmente aludirá al derecho fundamental a la identidad de género y a su protección constitucional. Luego de ello se referirá a las reglas conforme a las cuales se define la situación militar en Colombia y la obtención de la tarjeta de reservista militar en Colombia. Finalmente, resolverá el caso concreto.

 

3.       El derecho a la identidad de género y su protección constitucional[51]

 

18. La Corte Constitucional ha reconocido que la identidad de género es un derecho fundamental innominado que “forma parte del corpus iuris del derecho internacional de los derechos humanos”[52] y se deriva “del principio de la dignidad humana y los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, intimidad e igualdad”[53]. De acuerdo con la Sentencia SU-440 de 2021, el derecho a la identidad de género es aquel que tiene toda persona de (i) construir y desarrollar su vivencia de género de manera autónoma, privada y libre de injerencias; y (ii) reivindicar para sí la categoría identitaria que mejor represente su manera de concebir la expresión de tal identidad[54].

 

19. Asimismo, dicha sentencia señaló que existe un universo de identidades de género que no puede ser categorizado de manera exhaustiva porque se encuentran en constante cambio a partir de las experiencias personales y las construcciones sociales –o, en otras palabras, “el género no se asigna, se vive y se construye”[55]–. A lo largo de esa evolución, tanto esta Corte como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) han clasificado esas vivencias en identidades cisgénero, transgénero y ancestrales, como se expondrá a continuación.

 

20. En cualquier caso, es importante advertir que la siguiente categorización en ningún caso supone una restricción o delimitación del concepto de identidad de género[56], sino que debe entenderse como un parámetro básico de información que permite “conocer, hacer visible y nombrar la realidad de aquellas personas cuyas vivencias y experiencias por la identidad de género no se corresponden con las del sexo que se les asignó al nacer”[57].

 

Tabla 2. Categorización general de las identidades de género. Tomada y adaptada parcialmente de la Sentencia SU-440 de 2021.

Categoría

Concepto

Identidades cisgénero

Son aquellas personas cuya identidad de género coincide con el sexo que les fue asignado al nacer. Cisgénero es lo contrario de transgénero o trans[58].

Identidades transgénero

Es un término paraguas[59] usado para hacer referencia a las personas cuya identidad de género no coincide con el sexo que les fue asignado al nacer o, en general, a quienes no se identifican con el sistema binario de género[60]. Se destaca que “las personas trans construyen su identidad independientemente de un tratamiento médico o intervenciones quirúrgicas”[61]. Entre las identidades transgénero es posible identificar las siguientes subcategorías, sin desconocer la existencia de muchas otras que son igual de importantes.

Feminidades trans

Personas a quienes les fue asignado el género masculino, pero su identidad de género se inscribe en el ámbito de lo social y culturalmente construido, concebido y leído como femenino. Entre ellas se inscriben quienes se identifican como mujeres trans –transgénero o transexuales– y las mujeres travestis.

Masculinidades trans

Personas a quienes les fue asignado el género femenino al nacer, pero su identidad de género se inscribe en el ámbito de lo social y culturalmente construido, concebido y leído como masculino. En esta subcategoría se encuentran quienes se identifican como hombres trans –transgénero o transexuales–.

Género no binario

Personas que no se identifican con el género que les fue asignado al nacer, pero que pueden o no identificarse a sí mismas como trans ni con ninguna de las categorías identitarias convencionales. Entre estas identidades se encuentran las personas que se identifican como de género no binario (o genderqueer, sobre todo en contextos anglófonos), entre muchas otras posibilidades.

Identidades ancestrales

Se trata de las distintas identidades sexuales en el marco de la diversidad de género ancestral, generalmente identificadas en pueblos indígenas, que no tienen equivalentes exactos en los conceptos occidentales.

 

21. La jurisprudencia de este Tribunal ha reconocido que el término “no binario” “es usado por aquellas personas cuyas identidades de género están excluidas de la concepción binaria, socialmente dominante; esto es: femenino y masculino (…)”[62]. Según lo ha recordado la Corte:

 

Los estudios contemporáneos han entendido que no es adecuado entender lo no binario como una categoría unívoca y singular sobre la autopercepción y la identidad de género, pues (…) abarca una serie de identidades complejas que, a la vez, comprenden y excluyen características de lo tradicionalmente binario, y añaden a sus atributos elementos no reconocidos por lo normativamente binario. En ese sentido, es importante tener en cuenta que las personas y los derechos de quienes se autoperciben con el género no binario deben ser protegidas por el juez constitucional, en tanto se reconoce que todas estas son expresiones de la identidad de género, la dignidad humana, el ejercicio del libre desarrollo de la personalidad y la igualdad[63].

 

22. Esta identificación comprende, sin duda alguna la materialización de la identidad de género como un derecho constitucionalmente protegido. En el mismo sentido, la CIDH ha destacado que:

 

Las personas no binarias son aquellas que no se identifican única o completamente como mujeres o como hombres; es decir, que trascienden o no están incluidas dentro del binario mujer-hombre. Las identidades no binarias reúnen, entre otras categorías identitarias, a personas que se identifican con una única posición fija de género distinta de mujer u hombre, personas que se identifican parcialmente como tales, personas que fluyen entre los géneros por períodos de tiempo, personas que no se identifican con ningún género y personas que disienten de la idea misma del género. La Comisión resalta que la identidad y expresión de género de las personas, incluyendo las no binarias, son categorías protegidas contra la discriminación, a la luz de los estándares interamericanos de derechos humanos; como consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades o particulares, pueden disminuir o restringir los derechos de las personas no binarias por razón de su identidad o expresión de género[64].

 

23. Asimismo, pueden encontrarse algunos documentos que evidencian el avance en la comprensión del derecho a la identidad de género, como ocurre, por ejemplo, con los principios de Yogyakarta[65], conforme con los cuales la orientación sexual y la identidad de género integran la dignidad humana y no pueden ser base de discriminaciones o abusos[66]. Además, según la Opinión Consultiva OC-24/17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[67], el derecho a la identidad de género se deriva de los artículos 3, 7, 11.2, 11.3 y 18 de la Convención Americana de Derechos Humanos[68], que garantizan el reconocimiento de la personalidad jurídica, el libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la privacidad y el derecho al nombre[69].

 

24. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho a la identidad de género comprende tres posiciones iusfundamentales jurídicamente garantizadas: (i) la facultad de desarrollar la identidad de género de forma libre y autónoma; (ii) el derecho a la expresión de género; y (iii) la prohibición de discriminación en razón de la identidad de género[70]. Estas tres dimensiones se concretan, además, en otros deberes y derechos que optimizan su realización.

 

25. Así, de manera correlativa, el derecho fundamental a la identidad de género implica, al menos, tres obligaciones vinculantes para todas las autoridades públicas: (i) la obligación de contar con procedimientos idóneos que permitan a las personas modificar su marcador de género o sexo en los documentos de identificación y en los registros públicos; (ii) la obligación de abstenerse de interferir en las decisiones relativas al cambio de género o de imponer requisitos desproporcionados para ello; y (iii) la obligación de otorgar a cada persona un tratamiento constitucional y legal acorde con la identidad de género autopercibida[71].

 

26. Igualmente, en relación con la prohibición de discriminación, la Corte[72] ha sostenido que el Estado debe adoptar medidas afirmativas tendientes a:

 

(a) Erradicar las leyes y prácticas discriminatorias que afecten ‘de jure o de facto[73] el desarrollo autónomo de la identidad de género (…); (b) fomentar la libre expresión de las identidades trans en los ámbitos académicos, laborales, gubernamentales y culturales; (c) transformar los patrones de menosprecio y violencia física y simbólica que han operado en contra de esta población[74] y (d) asegurar que las personas trans sean titulares de los mismos derechos y puedan ejercerlos en igualdad de condiciones con independencia de su identidad de género diversa[75].

 

27. Es entonces posible afirmar que, como manifestación del derecho al libre desarrollo de la personalidad, la autonomía personal comprende el derecho a la identidad y la expresión de género, que se ha caracterizado como:

 

La vivencia interna e individual del género tal como cada persona la experimenta profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de técnicas médicas, quirúrgicas o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales[76].

 

28. Varios pronunciamientos reflejan el camino seguido por la jurisprudencia constitucional en la protección de este derecho, así como de las posiciones y garantías que se le adscriben.

 

29. La Sentencia T-033 de 2022 reconoció la identidad de género no binaria dentro del sistema jurídico colombiano. La Corte estableció que la falta de correspondencia de los documentos que acreditan la personalidad jurídica con la autopercepción del individuo obstruye el ejercicio de la identidad de género en tanto impide su reconocimiento en la sociedad y las instituciones. Ello se traduce, además, en una falta de protección del propio género en la sociedad y propicia la discriminación y exclusión en las esferas públicas y privadas en que la persona interactúa. En consecuencia, ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil incluir la categoría “no binario” entre los marcadores de sexo en el esquema de identificación ciudadana y exhortó al Congreso de la República “para que, en el término de dos (2) años, regule todos aquellos derechos, obligaciones y servicios que encuentran en el sexo o en el género, un criterio de asignación”. Según la Corte, ello era necesario “con el fin de especificar las condiciones en que la población con identidades de género no binarias accederá a ellos, en forma independiente”.

 

30. A su vez, la Sentencia T-527 de 2024 revisó los fallos de tutela proferidos en el marco de la acción de tutela interpuesta por Tonny Alberto Gualdron Pacheco contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, al haber negado la expedición de la cédula de ciudadanía en formato digital a la persona accionante, con el marcador de “sexo” no binario. En dicha oportunidad, la Corte amparó los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad de género de la parte actora. A su vez, ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil implementar la actualización informática necesaria para contar con un sistema que garantice a las personas de género no binario la expedición de su cédula de ciudadanía en formato digital con dicho marcador de sexo. Finalmente, reiteró el exhorto formulado en la Sentencia T-033 de 2022 al Congreso de la República.

 

31. Por su parte, la Sentencia T-401 de 2025 estudió la acción de tutela promovida por Tonny Alberto Gualdron Pacheco contra el Ejército Nacional ante su negativa de incorporar el marcador “no binario” en las bases de datos del sistema de reclutamiento, lo que impedía a la persona accionante realizar la inscripción para definir su situación militar de conformidad con su identidad de género. Esta Sala de Revisión concluyó que la accionada vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad de género de la parte actora y destacó que el procedimiento para definir la situación militar y expedir la tarjeta de reservista se estructura sobre un sistema binario de género que excluye a las personas de género no binario. De hecho, en el caso concreto, advirtió que la persona accionante se registró en la plataforma web del Ejército Nacional para obtener la libreta militar bajo la categoría masculina pese a que ello no correspondía con su identidad de género autopercibida y legalmente reconocida. Para la Corte, eso constituía un trato diferenciado e injustificado frente a las personas que se identifican como hombres o como mujeres, quienes pueden culminar el procedimiento de definición de la situación militar sin obstáculos derivados de su identidad.

 

32. En consecuencia, esta Corte ordenó al Ejército Nacional (i) realizar las gestiones técnicas y administrativas necesarias para incorporar el marcador de sexo o género no binario de la parte actora, con el fin de reflejar su identidad de género en los sistemas de información de la entidad; y (ii) diseñar y ejecutar un plan de capacitación a efectos de que las personas encargadas de administrar los sistemas de información de la entidad garanticen los derechos constitucionales de las personas con identidad de género “no binaria” según lo establecido en esa sentencia. Asimismo, se reiteró el exhorto al Congreso de la República realizado en la Sentencia T-033 de 2022.

 

33. En conclusión, el derecho fundamental a la identidad de género se desprende del reconocimiento de la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, la intimidad y la igualdad, en la medida que representa la libertad individual de vivir conforme a la propia autopercepción de género. Además, impone tanto a la sociedad como al Estado la obligación de “responder a esa concepción autorreferente de la persona y tratarla de un modo congruente y respetuoso de la visión que tiene de sí misma”[77].

 

4.   La definición de la situación militar y la obtención de la tarjeta de reservista militar en Colombia

 

34. El artículo 216 de la Constitución Política establece que todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. Este mandato encuentra desarrollo legal en la Ley 1861 de 2017, cuyo artículo 4º establece el carácter obligatorio del servicio militar y lo define como un deber constitucional destinado al cumplimiento de los fines del Estado encomendados a la Fuerza Pública. De esa manera, el servicio militar obligatorio se deriva del postulado de la prevalencia del interés general y del deber de solidaridad y reciprocidad social[78]. Además, “tiene como objetivo apoyar a las autoridades democráticas, mantener la independencia y la integridad nacional, defender el territorio y la soberanía nacional, colaborar en la defensa de la convivencia pacífica, el mantenimiento de la paz y la efectiva vigencia de las instituciones”[79].

 

35. Según el artículo 11 de la Ley 1861 de 2017, todos los hombres colombianos de entre 18 y 50 años de edad están obligados a definir su situación militar[80]. Para ello, la Ley prevé un procedimiento compuesto por diferentes etapas, como se expondrá a continuación. Para comenzar, la Organización de Reclutamiento y Movilización del Ejército realiza la inscripción de las personas que en dicho periodo estén llamados a definir su situación militar, una vez hayan cumplido la mayoría de edad[81]. A lo largo de ese trámite también hay una intervención importante de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cual, en virtud del principio de colaboración armónica entre entidades públicas[82], remite a la Organización de Reclutamiento y Movilización del Ejército Nacional la información sobre los hombres colombianos que cumplan la mayoría de edad durante el año siguiente[83]. En sentido similar, el artículo 65 de la Ley 1861 de 2017[84] establece que:

 

La Registraduría Nacional del Estado Civil suministrará a la Dirección de Reclutamiento del Ejército, un registro semestral de los ciudadanos que alcancen la mayoría de edad, para fines de la definición [de] la situación militar y el control de las reservas. La información suministrada deberá contener nombres, apellidos, fecha de nacimiento, dirección de su domicilio, correo electrónico, teléfono fijo o móvil, huella validada y relación mensual de registro de fallecidos entre los 18 y 50 años de edad.

 

Esta información será de carácter reservada y su uso será exclusivamente para fines de definición de la situación militar, acorde a la Ley 1581 de 2012 o aquellas disposiciones que la modifiquen, sustituyan, deroguen o adicionen (…).

 

36. Luego de efectuada la inscripción tienen lugar la evaluación de la aptitud psicofísica[85] y el sorteo[86] entre los conscriptos aptos para, finalmente, adelantar el trámite de concentración e incorporación[87]. Ahora bien, cuando el ciudadano no pueda ser incorporado a filas para la prestación del servicio militar –por ejemplo, por estar comprendido en alguna causal de exoneración prevista en el artículo 12 de la Ley 1861 de 2017– se lleva a cabo la etapa de clasificación[88] y el pago de la cuota de compensación militar, si hay lugar a ello[89].

 

37. Una vez concluido el procedimiento para la definición de la situación militar, el Ejército Nacional expide la libreta militar o tarjeta de reservista. Según los artículos 35 a 40 de la Ley 1861 de 2017, se trata de un documento público que acredita el cumplimiento de aquel deber constitucional y por el cual se comprueba que el ciudadano definió su situación militar. La tarjeta de reservista puede ser de dos tipos: (i) de primera clase, que se reconoce a quienes prestaron el servicio militar obligatorio o aprobaron las fases de instrucción en los establecimientos educativos con orientación militar o policial; y (ii) de segunda clase, que se obtiene cuando el ciudadano se encuentra en una causal de exoneración o inhabilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la presente ley, para la prestación del servicio[90].

 

38. Asimismo, el artículo 38 de la Ley 1861 de 2017 prevé la expedición de la tarjeta provisional militar, entendida como el documento que de manera temporal expide la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional a un ciudadano aplazado mientras define su situación militar de forma definitiva. Esta tarjeta puede otorgarse cuando el inscrito ya inició el procedimiento arriba expuesto, pero persisten requisitos por cumplir, tales como la entrega de documentos adicionales, el pago de la cuota de compensación militar o la verificación de causales de exoneración del servicio militar obligatorio. Ahora, este documento acredita de manera temporal que la persona está vinculada al proceso, sin que implique que ha definido la situación militar, la cual solo se formaliza con la expedición de la tarjeta de reservista, que representa la constancia plena y permanente de dicha circunstancia[91].

 

39. Debe precisarse que la no definición de la situación militar puede acarrear sanciones pecuniarias[92] y tiene también algunas repercusiones en el ejercicio de los derechos constitucionales al trabajo y acceso a cargos públicos[93]. En concreto, el artículo 42 de la Ley 1861 de 2017 dispone lo siguiente:

 

La situación militar se deberá acreditar para ejercer cargos públicos, trabajar en el sector privado y celebrar contratos de prestación de servicios como persona natural con cualquier entidad de derecho público.

 

Sin perjuicio de la obligación anterior, las entidades públicas o privadas no podrán exigir al ciudadano la presentación de la tarjeta militar para ingresar a un empleo. Las personas declaradas no aptas, exentas o que hayan superado la edad máxima de incorporación a filas[94] podrán acceder a un empleo sin haber definido su situación militar. Sin embargo, a partir de la fecha de su vinculación laboral estas personas tendrán un lapso de dieciocho (18) meses para definir su situación militar. En todo caso, no se podrán contabilizar dentro de los dieciocho (18) meses, las demoras que no le sean imputables al trabajador (…).

 

40. Ahora bien, de manera reciente la Ley 2341 de 2023 estableció disposiciones especiales para definir la situación militar de los mayores de 24 años y/o de quienes hubieran cursado más de 5 semestres de carrera universitaria. En esos casos, el ciudadano deberá realizar la solicitud de definición de la situación militar a través de la página web destinada para ello o de manera presencial ante algún distrito militar, y pagar la cuota de compensación militar en la cuantía señalada en el artículo 3º de la misma Ley[95]. Además, esta dispone que “[l]as personas que hayan cumplido veinticuatro (24) años sin haber definido su situación militar, sin distingo de su condición, serán exonerados en su totalidad de las sanciones pecuniarias que hubiere dispuesto la ley”[96].

 

41. En numerosos pronunciamientos[97] esta Corporación ha explicado que el Ejército Nacional debe respetar el debido proceso administrativo en el cumplimiento de todas sus funciones constitucionales y legales, incluyendo aquellas relacionadas con el reclutamiento y la definición de la situación militar. Ello no solo evita que la entidad incurra en cualquier tipo de arbitrariedad, sino que también protege las demás garantías constitucionales de quienes adelantan cualquier tipo de trámite ante dicha institución.

 

42. En ese contexto, este Tribunal ha reconocido que es válido el uso de herramientas tecnológicas durante el proceso de definición de la situación militar, “siempre que no se pierda de vista el fin que se persigue y cuando tales cambios contribuyan a realizar los principios de publicidad, eficacia y economía establecidos como marco de la función administrativa”[98]. Además, en relación con el uso de la tecnología, la Corte destacó que el Ejército Nacional tiene “la obligación de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo el debido proceso administrativo, siempre que a la persona interesada le sea imposible continuar con los trámites”[99].

 

43. En el contexto del asunto que ahora juzga la Corte es importante destacar que el derecho al debido proceso administrativo se ensambla directamente con el derecho a la identidad de género. En efecto, a este se adscribe también el derecho a que existan procedimientos idóneos que permitan a las personas identificarse en el trámite de las actuaciones de conformidad con su identidad de género. Dicho de otra forma, a la dimensión sustantiva vinculada al reconocimiento de vivir libremente la propia experiencia de género se vincula también una dimensión procedimental que impone a las autoridades el deber de prever un trámite compatible con dicha vivencia.  

 

44. Con base en las consideraciones expuestas, en el siguiente acápite la Sala estudiará el caso concreto. Para ello, se referirá a la procedencia de la acción de tutela objeto de revisión, analizará si en el caso concreto se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto, evaluará si el Ejército Nacional vulneró el derecho fundamental a la identidad de género de la persona accionante y, si hay lugar a ello, presentará los remedios judiciales a adoptar.

 

5.   Estudio del caso concreto

 

45. Ariel, una persona de género no binario reconocida así en su cédula de ciudadanía, presentó acción de tutela contra el Distrito Militar No. 4 del Ejército Nacional ante la ausencia de una respuesta de fondo a la petición formulada el 21 de febrero de 2025, mediante la cual solicitó “ayuda urgente en la resolución de [los] inconvenientes [de la plataforma web] pues ya [ha] completado toda la información requerida, y [cuenta] con la declaración extra juicio necesaria para aplicar a la Ley 2341 [de 2023], con el fin de poder acceder prontamente a la libreta militar”[100]. Esto, en tanto la plataforma web destinada por el Ejército Nacional para la inscripción de la definición de la situación militar “no permite cargar los documentos a una persona que aparece en el apartado de ‘sexo’ de la cédula de ciudadanía con las Siglas NB (No binaria)”[101].

 

46. Mediante sentencia del 14 de mayo de 2025, el Juzgado 031 de Familia de La Ciudad declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Sostuvo que el 7 de mayo de 2025 la accionada respondió de manera clara y completa la petición presentada por la parte accionante, por lo que cesó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. En efecto, en respuesta de la fecha referida, el Distrito Militar No. 4 del Ejército Nacional informó a Ariel que no podía acceder a la expedición de la libreta militar con el género no binario porque “la plataforma de reclutamiento no cuenta con un fundamento jurídico que permita efectuar el cambio en el sistema y que se expida el documento al ciudadano con el componente no binario”[102]. Además, la entidad requirió a la parte accionante para que se presentara ante el Distrito Militar con una serie de documentos a fin de efectuar la liquidación de la cuota única de compensación militar respectiva.

 

47. Ahora bien, en sede de revisión tanto la parte actora como la entidad accionada informaron a esta Corporación que, con posterioridad al fallo de tutela de instancia, se expidió la tarjeta de reservista militar de segunda clase de Ariel. Sin embargo, la Sala advirtió, a partir de los documentos aportados por el Ejército Nacional, que la persona accionante tuvo que registrarse como mujer[103] para culminar el proceso de la definición de su situación militar.

 

48. Con base en ese contexto, a continuación, se analizará si la acción de tutela es procedente. En caso afirmativo, esta Corporación abordará el estudio del caso concreto. Finalmente, procederá a definir los remedios judiciales a adoptar, si hay lugar a ello.

 

5.1.          Procedencia de la acción de tutela

 

49. La acción de tutela presentada por Ariel cumple con todos los requisitos de procedibilidad, como se expondrá en la siguiente tabla:

 

Tabla 3. Análisis de procedencia de la acción de tutela objeto de estudio.

Requisito

Cumplimiento en el caso concreto

Legitimación en la causa por activa[104]

Se cumple. Ariel es la persona titular de los derechos fundamentales que estima vulnerados y presentó la acción de tutela a través de apoderado judicial. La Sala destaca que dentro del expediente obra copia del poder especial que la parte accionante confirió a su apoderado a través de correo electrónico del 30 de abril de 2025[105]. Además, se advierte que dicho poder se realizó por escrito, alude específicamente a la presentación de la acción de tutela y su destinatario es un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional[106].

Legitimación en la causa por pasiva[107]

Se cumple. En primer lugar, la Sala advierte que el Ejército Nacional está legitimado en la causa por pasiva, en tanto es la autoridad encargada de organizar, adelantar y controlar el procedimiento para la definición de la situación militar de los colombianos. Esto, de conformidad con los artículos 5, 6 literal e), 9 literal j) y 10 literal a) de la Ley 1861 de 2017. Además, la entidad tenía el deber de responder la petición que la parte actora formuló el 21 de febrero de 2024. Finalmente, el Ejército Nacional es la autoridad pública a la que la parte actora atribuye la presunta vulneración de sus derechos.

 

En segundo lugar, mediante el auto del 25 de septiembre de 2025 se dispuso la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues el Ejército Nacional informó que uno de los motivos por los cuales no podía acceder a las pretensiones de la parte actora consistía en que en la Ley 1861 de 2017 “no se indica el género no binario, [por lo que] no se ha implementado la interoperabilidad con la Registraduría Nacional”[108]. En consecuencia, a partir de las amplias facultades del juez de tutela, la Corte se ocupará de examinar si esta última entidad, en el marco de sus funciones y competencias legales y en especial de la consagrada en el artículo 5 numerales 7 y 20 del Decreto 1010 de 2000[109], estaría obligada a adoptar alguna medida para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

Inmediatez[110]

Se cumple. La acción de tutela fue promovida debido a que la plataforma web del Ejército Nacional destinada al reclutamiento no incluye la opción de género “no binario”, lo que impedía a la persona accionante adelantar el proceso para la expedición de la tarjeta de reservista militar. Con el objetivo de resolver dicho obstáculo, la parte actora formuló una petición ante el Ejército Nacional el 21 de febrero de 2025.

 

Para la fecha de la presentación de la acción de tutela, el 30 de abril de 2025, la entidad accionada (i) no había emitido una respuesta de fondo a la petición, pese a que ya había transcurrido el término para ello; (ii) ni había otorgado a la persona accionante una solución que le permitiera definir su situación militar con pleno reconocimiento de su derecho fundamental a la identidad de género.

 

Así pues, entre la presentación de la acción de tutela y la presunta omisión vulneradora transcurrió un lapso menor a tres meses, término que esta Sala considera razonable[111].

Subsidiariedad[112]

Se cumple. La acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para solicitar la protección del derecho fundamental de petición, pues el ordenamiento jurídico no contempla ningún otro medio de defensa judicial para ello[113].

 

De otro lado, “la jurisprudencia constitucional ha indicado que la acción de tutela puede emplearse válidamente para valorar y resolver controversias relacionadas con la definición de la situación militar, o debates que envuelvan (…) la expedición de la libreta militar”[114]. En concreto, en la Sentencia T-401 de 2025 la Corte afirmó que no existe ningún procedimiento institucional para lograr la protección de los derechos fundamentales de las personas de género no binario a quienes se les imponen obstáculos de naturaleza técnica para adelantar el trámite de definición de su situación militar.

 

En este caso, Ariel cuestiona la falta de reconocimiento institucional de su identidad de género no binaria y los obstáculos que ello ha impuesto al proceso de definición de la situación militar. En consecuencia, la acción de tutela procede como mecanismo definitivo para garantizar el amparo constitucional requerido por la parte actora. Esta conclusión se fundamenta, adicionalmente, en el precedente de las sentencias T-527 de 2024 y T-250 de 2024.

 

5.2.          Configuración de un hecho superado respecto del derecho de petición

 

50. Tal y como lo puso de presente el Juzgado 031 de Familia de La Ciudad, se considera que respecto del derecho de petición se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado[115], por lo que no es perentorio un pronunciamiento del juez de tutela[116]. En efecto, el 7 de mayo de 2025 el Ejército Nacional respondió la petición de Ariel[117] y le explicó los motivos por los cuales no accedería a su solicitud de adecuación de la plataforma web. En todo caso, le requirió para que se presentara ante el Distrito Militar con una serie de documentos a fin de efectuar la liquidación de la cuota única de compensación militar.

 

51. Es importante indicar que, aun cuando la respuesta de la accionada no se emitió y comunicó oportunamente, sí contestó de fondo, de forma clara, precisa y congruente la solicitud de la parte actora[118]. Por tanto, desde ya se advierte que la Corte confirmará la sentencia dictada el 14 de mayo de 2025 por el Juzgado 031 de Familia de La Ciudad, en lo relacionado con la declaratoria de configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho de petición.

 

5.3.          Configuración de un daño consumado respecto de la violación del derecho fundamental a la identidad de género de Ariel[119]

 

52. Ariel es una persona de género no binario, reconocida como tal en su cédula de ciudadanía. Pese a ello, para adelantar el proceso de definición de su situación militar y obtener la tarjeta de reservista, tuvo que identificarse como mujer ante el Ejército Nacional, pues el mecanismo implementado para la definición de la situación militar no permite la inscripción de personas de género no binario.

 

53. En sede de revisión, el Director de Reclutamiento del Ejército Nacional informó que “[Ariel] definió la situación militar como reservista de segunda clase el día 16 de mayo del año en curso bajo los parámetros de la Ley 2341 de 2023, con lo cual canceló $72.000 por concepto de cuota de compensación militar, recibo pagado ese mismo día”[120]. Además, tal información fue confirmada por Ariel[121]. Ahora bien, según las pruebas que la accionada remitió a esta Corporación, la persona accionante logró obtener la libreta militar[122] porque se inscribió ante el Ejército Nacional como mujer[123].

 

54. Tal circunstancia implica, por las razones que se presentan a continuación, la configuración de un daño consumado: debido a que se materializó irremediablemente la infracción del derecho fundamental a la identidad de género de la persona accionante. Esto, en tanto fue privada de tal posibilidad de adelantar el trámite de definición de su situación militar de forma compatible con su vivencia de género. 

 

55. Esta Corporación ha constatado que Ariel se enfrentó a un complicado dilema durante el trámite para definir su situación militar: de un lado, tenía la opción de insistir ante el Ejército Nacional para que reconociera su identidad de género no binaria y eliminara los obstáculos que le impedían inscribirse en la plataforma web destinada al reclutamiento. Sin embargo, teniendo en cuenta la respuesta desfavorable de dicha entidad a su petición, este curso de acción seguramente hubiera supuesto la no expedición, por lo menos de manera oportuna, de la libreta de reservista militar, con las afectaciones que ello genera a los derechos al trabajo y de acceso a cargos públicos. De otro lado, la parte actora contaba con la alternativa de registrarse ante el Ejército Nacional con una identidad de género diferente a aquella con la cual se autopercibe, de manera que dicha institución accediera a expedir su libreta militar sin imponerle barreras adicionales.

 

56. El dilema descrito no conduce a una solución sencilla y, probablemente, tuvo importantes efectos en la vivencia de género de la parte accionante. La Sala considera que ninguna persona debería verse obligada a enfrentar una situación como la descrita, pues ella desconoce que la identidad de género “protege la garantía de ser y existir, tanto a nivel individual como social, de acuerdo con la autoconcepción de género con la que cada persona se sienta identificada. Y, de ahí, trazarse un proyecto de vida, libre y autónomo, del que puedan gozar en condiciones de igualdad y sin ningún tipo de discriminación”[124]. Los derechos fundamentales, en tanto límites al poder, proscriben cualquier actuación de las autoridades que imponga a las personas la renuncia a su ejercicio a fin de hacer posible la satisfacción de otros intereses que también son importantes para el desarrollo del propio plan de vida.      

 

57. Así pues, la negativa del Ejército Nacional de incluir el marcador de género no binario en su plataforma web no es un hecho menor. Se trata de una clara manifestación de inacción que refleja la forma en que algunas instituciones, al no adaptarse a las realidades diversas de género, excluyen a las personas cuyo género no encuadra con los esquemas consolidados de tiempo atrás. Al impedir un adecuado avance, concordante con la respectiva vivencia de género en este trámite, se niega el reconocimiento de sus identidades y se desconoce la protección constitucional que esta Corporación les ha reconocido.

 

58. Como indica la doctrina, “si no se habla sobre el género no binario se está desconociendo su existencia; la sociedad no contempla la existencia de estos sujetos, por lo tanto, los está negando. El reconocimiento de las cosas en el mundo, empieza por nombrarlas”[125]. Los instrumentos técnicos y tecnológicos que permiten a las personas identificarse en los procedimientos que adelantan ante las entidades públicas constituyen un valioso instrumento para hacer visibles los datos que definen su modo de ser y actuar en una sociedad pluralista. La diversidad, correlato necesario del pluralismo, encuentra en tales instrumentos una expresión de extraordinario valor que propende por la inclusión, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad en el marco de un Estado Social de Derecho.

 

59. En ese contexto, este Tribunal constata que la ausencia de acciones institucionales y de un procedimiento administrativo y documental por parte del Ejército Nacional para la definición de la situación militar de las personas con realidades de género diversas a los esquemas tradicionales, implicó la vulneración del derecho a la identidad de género de Ariel. La inexistencia de mecanismos operativos que permitan el reconocimiento de las identidades no binarias no es una omisión neutra. Es, en efecto, una forma de exclusión que reproduce visiones incompatibles con el mandato constituyente de asegurar el pluralismo y que, además, invisibiliza a estas personas, afectando su participación en la sociedad.

 

60. La Corte ha precisado que si bien la acción de tutela tiene por objeto la protección de derechos subjetivos, ello no inhibe la activación de la dimensión objetiva de los derechos constitucionales[126]. Esto supone que los derechos fundamentales proyectan sus efectos más allá de situaciones concretas, lo que explica la obligación del juez constitucional cuando se configura un daño consumado de adoptar pronunciamientos de fondo que permitan precisar el alcance de los derechos fundamentales y definir medidas adecuadas para su protección[127]. Al respecto, en la Sentencia SU-522 de 2019 la Sala Plena explicó las decisiones que puede adoptar la Corte cuando se configura un daño consumado:

 

Es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) (…); precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo. Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como: a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan[128].

 

61. A juicio de la Corte, lo ocurrido en esta oportunidad constituye el perfeccionamiento de la afectación que se buscaba evitar a través de la acción de tutela, pues el Ejército Nacional desconoció la identidad de género de Ariel durante el trámite de definición de la situación militar. Es esencial destacar que la parte actora alegaba que la vulneración de sus derechos fundamentales se debía a que la plataforma web de reclutamiento de la entidad accionada no admitía la marcación del género no binario y ello le impedía avanzar en la definición de su situación militar. Así, la Sala estima que el problema iusfundamental que plantea el presente asunto va mucho más allá de la expedición y entrega de la libreta de reservista y se refiere, por el contrario, a la ausencia de reconocimiento por parte del Ejército Nacional de la identidad de género diversa de la parte accionante –y, de paso, de todas las personas de género no binario que lleven a cabo el trámite para definir su situación militar–.

 

62. Desde esa perspectiva, en este caso la entrega de la libreta militar no supone la satisfacción de las pretensiones de la acción de tutela. El hecho de que Ariel hubiera tenido que identificarse con el género femenino para culminar el proceso de definición de su situación militar no es una circunstancia menor ni puede pasar desapercibida por la Corte. Es más, ello implica que, aunque en este momento es imposible retrotraer lo sucedido para impedir las afectaciones causadas a la persona accionante, es urgente que el juez constitucional adopte remedios constitucionales para evitar que el daño se proyecte hacia el futuro y para implementar los correctivos a que haya lugar.

 

63. En esa dirección, la adecuación del sistema de registro y procesamiento administrativo del trámite de definición de la situación militar debe entenderse como una obligación constitucional y no como una simple opción. La incorporación obligatoria del marcador de género no binario en los formularios, plataformas, bases de datos y demás componentes de los procedimientos administrativos representa un acto de reconocimiento, orientado a garantizar el acceso efectivo a los derechos fundamentales de la persona accionante. Por ello, es fundamental avanzar con determinación en los ajustes que habiliten una correspondencia entre la identidad de género legalmente reconocida y aquella que se establece en los trámites para la definición de la situación militar.

 

64. Dichos ajustes no solo materializan la protección constitucional a las identidades de género diversas, sino que también protegen en ese contexto el debido proceso administrativo de las personas de género no binario. Al respecto, es fundamental recordar que:

 

En el desarrollo de actuaciones administrativas que se adelanten mediante el uso de tecnologías, las autoridades no tienen únicamente una obligación de respecto (obligación negativa) sino una obligación de garantía (obligación positiva) para satisfacer los derechos procesales. En otras palabras, las autoridades además del deber de no vulnerar el debido proceso administrativo mediante actuaciones arbitrarias, tienen la obligación de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo el debido proceso administrativo, siempre que a la persona interesada le sea imposible continuar con los trámites, y no se trate simplemente de su negligencia[129].

 

65. Ahora bien, la Sala reconoce que la realización de los ajustes en la página web del Ejército Nacional exige de la implementación plena de mecanismos de interoperabilidad entre esa entidad y la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues es esta la que posee la información actualizada acerca del “sexo” o “género” con el que se reconoce a las personas en el registro civil de nacimiento y/o en la cédula de ciudadanía. De hecho, debe tenerse en cuenta que dicha interoperabilidad no solo responde al principio constitucional de colaboración armónica entre entidades públicas, sino también a un deber consagrado de manera expresa en el artículo 66 de la Ley 1861 de 2017, según el cual:

 

Artículo 66. Interoperabilidad sistemas de información para fines de definición de la situación militar. (…) [L]a Registraduría Nacional del Estado Civil (…) y demás entidades del Estado de quienes requiera sus bases de datos, intercambiarán información con las autoridades de Reclutamiento para efectos de definir la situación militar de los Colombianos. El Gobierno Nacional reglamentará la interoperabilidad entre entidades.

 

Esta información será de carácter reservada y su uso será exclusivamente para fines de definición de la situación militar y no podrá ser usada como insumo para reclutamiento irregular o detenciones sorpresas de ciudadanos.

 

66. Para la Corte es claro que la ausencia de implementación de los mecanismos de interoperabilidad referidos no puede usarse como una justificación válida para obstaculizar el proceso de definición de la situación militar de las personas de género no binario. Ello desconoce que corresponde justamente al Ejército Nacional y a la Registraduría Nacional del Estado Civil adoptar todas las medidas para hacer efectiva dicha articulación, por lo que las consecuencias negativas de su inacción bajo ningún supuesto pueden trasladarse a la ciudadanía, como ocurrió con Ariel.

 

5.4.          Conclusión y remedios judiciales

 

67. De conformidad con lo expuesto en los fundamentos jurídicos 50 y 51 de la presente providencia, en este caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho de petición de Ariel. Por tanto, confirmará parcialmente la sentencia proferida el 14 de mayo de 2025 por el Juzgado 031 de Familia de La Ciudad, únicamente en relación con el derecho referido.

 

68. Por otro lado, la Sala declarará la configuración de la carencia actual de objeto por daño consumado en lo que concierne al derecho a la identidad de género de Ariel, por las razones señaladas en el acápite anterior. Además, como medida de reparación, ordenará al Ejército Nacional que, dentro del término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta decisión, primero, ofrezca disculpas por escrito a Ariel por el no reconocimiento de su identidad de género no binaria durante todo el proceso para la definición de su situación militar. Además, siempre que la persona accionante lo consienta, deberá fijar por el término de treinta (30) días calendario, en un lugar visible de las oficinas del Distrito Militar No. 4 del Ejercito Nacional, un documento en el que además se expliquen los hechos ocurridos y se transcriba la parte resolutiva de esta sentencia. En caso de que Ariel acceda a que se realice dicha publicación, se le deberá preguntar si desea que la misma se haga con sus datos reales o que se mantenga la reserva de su identidad. Segundo, deberá adelantar las gestiones técnicas y administrativas necesarias para que en todas las bases de datos de la entidad en que se registre el “sexo” o “género” de las personas, se reemplace el marcador de género de Ariel por “NB” o “no binario”. Esto, con el propósito de que en el histórico de esa entidad se deje constancia de cómo se autopercibe la persona accionante.

 

69. Asimismo, para evitar que el daño se proyecte hacia el futuro y afecte a otras personas de género no binario que adelanten el trámite para la definición de su situación militar, la Sala ordenará al Ejército Nacional y a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, en el término de seis (6) meses contados a partir de la notificación del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 1861 de 2017, adopten todas las medidas técnicas y administrativas necesarias para garantizar la interoperabilidad entre la información administrada por ambas entidades. Ello, con el objetivo de que ambas entidades tengan acceso a la misma información sobre el marcador de sexo o identidad de género de las personas. 

 

70. Finalmente, la Corte estima fundamental precisar que la creación de la categoría “no binario” en el sistema que utiliza el Ejército Nacional para el procedimiento de definición de la situación militar de ninguna forma implica la determinación de si existe o no un deber u obligación de definir la situación militar en cabeza de esas personas, pues ello debe ser definido por el legislador a través de un debate público amplio y participativo. Por tanto, la Sala reiterará el exhorto al Congreso de la República previsto en el resolutivo sexto de la Sentencia T-033 de 2022, para que promueva las propuestas legislativas pertinentes en aras de regular los derechos, obligaciones y servicios que encuentran en el sexo o en el género un criterio de asignación y garantizar de manera efectiva los derechos fundamentales de las personas con identidad de género no binaria. En todo caso, se insiste, esta decisión no supone un pronunciamiento sobre el deber general de las personas con identidad de género no binaria de definir su situación militar.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 14 de mayo de 2025 por el Juzgado 031 de Familia de La Ciudad, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Esto, únicamente en relación con el derecho de petición de Ariel.

 

SEGUNDO. DECLARAR la carencia actual de objeto por daño consumado respecto del derecho a la identidad de género de Ariel, por las razones expuestas en esta providencia.

 

TERCERO. ORDENAR al Ejército Nacional que, dentro del término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta decisión, ofrezca disculpas por escrito a Ariel por el no reconocimiento de su identidad de género no binaria durante todo el proceso para la definición de su situación militar. Además, siempre que la persona accionante lo consienta, deberá fijar por el término de treinta (30) días calendario, en un lugar visible de las oficinas del Distrito Militar No. 4 del Ejercito Nacional, un documento en el que, a su vez, se expliquen los hechos ocurridos y se transcriba la parte resolutiva de esta sentencia. En caso de que Ariel acceda a que se realice dicha publicación, se le deberá preguntar si desea que la misma se haga con sus datos reales o que se mantenga la reserva de su identidad.

 

Igualmente, el Ejército Nacional deberá, en el mismo término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta decisión, adelantar las gestiones técnicas y administrativas necesarias para que en todas las bases de datos de la entidad en que se registre el “sexo” o “género” de las personas, se reemplace el marcador de género de Ariel por “NB” o “no binario”.

 

CUARTO. ORDENAR al Ejército Nacional y a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, en el término de seis (6) meses contados a partir de la notificación del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 1861 de 2017, adopten todas las medidas técnicas y administrativas necesarias para garantizar la interoperabilidad entre la información administrada por ambas entidades. Ello, con el objetivo de que ambas entidades tengan acceso a la misma información sobre el marcador de sexo o identidad de género de las personas.

 

QUINTO. REITERAR el EXHORTO efectuado en el resolutivo sexto de la Sentencia T-033 de 2022 al Congreso de la República para que, en ejercicio de su potestad de configuración normativa, regule todos aquellos derechos, obligaciones y servicios que encuentran en el sexo o en el género un criterio de asignación y garantice de manera efectiva los derechos fundamentales de las personas con identidad de género no binaria.

 

SEXTO. En caso de que después de la publicación de esta providencia Ariel solicite el levantamiento de la reserva de su identidad, la Corte procederá en esa dirección.

 

SÉPTIMO. LÍBRESE por la Secretaría General de la Corte Constitucional la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Expediente digital, archivo “RespuestaCorteConstitucional.docx”, p. 4.

[2] El artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025 establece que “[e]n la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o la magistrada o el magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes”.

[3] La información sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela fue complementada a través de los elementos probatorios que obran en el expediente para facilitar el entendimiento del caso. 

[4] Expediente digital, archivo “001_Demanda.pdf”, p. 4.

[5] Ibid., p. 15.

[6] “Por medio de la cual se establecen disposiciones especiales para resolver la situación militar de mayores de veinticuatro (24) años y los estudiantes universitarios que hayan superado los cinco (5) semestres de la carrera y se dictan otras disposiciones”.

[7] Expediente digital, archivo “001_Demanda.pdf”, pp. 7 y 8.

[8] Ibid., pp. 9 y 10.

[9] “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

[10] “Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización”.

[11] Expediente digital, archivo “001_Demanda.pdf”, p. 9.

[12] Expediente digital, archivo “002_ActaReparto.pdf”.

[13] Expediente digital, archivo “001_Demanda.pdf”.

[14] Ibid., p. 15.

[15] Expediente digital, archivo “003_AdmiteTutela.pdf”.

[16] Expediente digital, archivo “005_RespuestaEjercito.pdf”.

[17] Ibid., pp. 4 a 8.

[18] Ibid., p. 6.

[19] Expediente digital, archivo “006_SentenciaNiegaHechoSuperado.pdf”.

[20] Ibid., p. 4.

[21] Integrada por el magistrado Miguel Polo Rosero y la magistrada Natalia Ángel Cabo.

[22] En principio, la sustanciación de este expediente le correspondió al magistrado José Fernando Reyes Cuartas, quien concluyó su periodo constitucional el 4 de septiembre de 2025. Por tal motivo, el magistrado (e) Juan Jacobo Calderón Villegas adelantó el trámite de revisión hasta finalizar su encargo. Finalmente, el magistrado Carlos Camargo Assis se posesionó en el cargo como titular el 1º de octubre de 2025 y asumió el trámite de este proceso desde esa fecha.

[23] Expediente digital, archivo “202500407004485041.pdf”, p. 1.

[24] Expediente digital, archivo “RespuestaCorteConstitucional.pdf”.

[25] Expediente digital, archivo “TarjetaMilitar (3).pdf”.

[26] Expediente digital, archivo “CO1_PCCNTR_8130814_Firmado.pdf”.

[27] Expediente digital, archivo “RespuestaCorteConstitucional.pdf”, p. 2.

[28] Ibid.

[29] Expediente digital, archivo “Terminación.pdf”.

[30] Expediente digital, archivo “RespuestaCorteConstitucional.pdf”, p. 2.

[31] Ibid.

[32] Expediente digital, archivo “2025381002552061.pdf”.

[33] Ibid., p. 1.

[34] Ibid., p. 6.

[35] Ibid., p. 4.

[36] Ibid.

[37] Ibid.

[38] Ibid.

[39] Expediente digital, archivo “T - 11.224. 975 ARIEL 4352 2025.pdf”.

[40] En este punto, la Sala estima esencial realizar una precisión terminológica relacionada con la diferencia entre sexo y género desde una perspectiva binaria. El primero se refiere a las características fisiológicas y biológicas que tiene una persona al nacer y a partir de las cuales se le clasifica con sexo masculino o femenino. Por su parte, el género es una construcción social y cultural que asigna a cada sexo una serie de roles, comportamientos y atributos que definen, en una época y lugar determinados, lo que “debería” entenderse por hombre o mujer. Sin embargo, los conceptos explicados muchas veces se usan de manera indistinta, lo que lleva a que en ocasiones se hable del “sexo” no binario pese a que lo correcto desde el punto de vista terminológico sería hablar del género no binario. Al respecto, puede consultarse: https://www.minjusticia.gov.co/programas-co/tejiendo-justicia/Documents/publicaciones/genero/Cartilla%20Género%20final%20(2).pdf

[41] Expediente digital, archivo “T - 11.224. 975 ARIEL 4352 2025.pdf”, p. 7.

[42] Ibid.

[43] Ibid., p. 8.

[44] Expediente digital, archivo “202500407005928581.pdf”.

[45] Ibid., p. 3.

[46] Ibid., p. 4.

[47] Ibid.

[48] De manera similar decidió la Corte en la Sentencia T-527 de 2024, en la que se indicó: “el derecho a la libre circulación invocado en la demanda no será analizado por la Sala, en la medida en que no se encontró un escenario de presunta vulneración de sus derechos, en la medida en que el actor cuenta con sus documentos identificación como la cédula amarilla de hologramas y su pasaporte con las marcaciones de género correspondiente”.

[49] Corte Constitucional, Auto 031A de 2002.

[50] Con el propósito de asegurar la defensa y protección real y efectiva de los derechos fundamentales, se han reconocido importantes funciones al juez constitucional, dentro de las cuáles se encuentra la de encausar el litigio hacia la fijación del debate constitucional que en realidad debe ser objeto de pronunciamiento. En la Sentencia SU-150 de 2021 esta Corporación afirmó que “el juez de tutela debe analizar de manera oficiosa y a partir de las circunstancias concretas del caso, cuál es el conflicto que se le presenta, cuál es el objeto sobre el que recae el debate y cuál es la pretensión que en realidad se busca satisfacer a través del amparo constitucional”. De igual forma, se ha procedido en las sentencias SU-070 de 2025, SU-382 de 2024, SU-342 de 2024 y T-039 de 2019.

[51] Este apartado retoma parcialmente las consideraciones de la Sentencia T-401 de 2025.

[52] Corte Constitucional, Sentencia SU-440 de 2021.

[53] Corte Constitucional, sentencias SU-440 de 2021, T-030 de 2017 y T-909 de 2011.

[54] Ibid.

[55] Corte Constitucional, Sentencia T-033 de 2022.

[56] Corte Constitucional, Sentencia T-099 de 2015.

[57] Corte Constitucional, Sentencia C-324 de 2023.

[58] CIDH. Violencia contra Personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex en América, 12 de noviembre de 2015, párr.51, pie de página 125.

[59] CIDH. Informe sobre Personas Trans y de Género Diverso y sus derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, 7 de agosto de 2020, párr. 73.

[60] Experto Independiente sobre la protección contra la violencia y la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género de la ONU. El derecho de la inclusión. Informe temático del año 2021, A/HRC/47/27, 3 de junio de 2021, párr. 8. Disponible en: https://undocs.org/es/A/HRC/47/27. Ver, también, Organización de los Estados Americanos. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Relatoría sobre los derechos de las personas LGBTI. Algunas precisiones y términos relevantes. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/lgtbi/mandato/precisiones.asp. 

[61] Corte Constitucional, Sentencia C-356 de 2019.

[62] Corte Constitucional, Sentencia T-527 de 2024. En el mismo sentido, sentencias T-033 de 2022 y SU-440 de 2021.

[63] Ibid.

[64] Comunicado de prensa No. 079 de 2021 de la CIDH. Marzo 31 de 2021. Recuperado de: https://www.oas.org/es/CIDH/jsForm/?File=%2Fes%2Fcidh%2Fprensa%2Fcomunicados%2F2021%2F079.asp.

[65] Estos principios constituyen una referencia internacional de carácter no vinculante, que han sido tenidos en consideración por la Corte Constitucional como criterios orientadores en varias oportunidades. Así ha ocurrido, por ejemplo, en las sentencias T-033 de 2022, T-443 de 2020 y C-356 de 2019, entre otras.

[66] https://yogyakartaprinciples.org/wp-content/uploads/2016/08/principles_en.pdf

[67] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo, Opinión Consultiva OC-24/17 del 24 de noviembre de 2017. Serie A No. 24, párr. 115.

[68] De conformidad con los artículos 93 y 94 de la Constitución, la Convención hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto. Al respecto, consultar las sentencias C-452 de 2016, C-028 de 2006, C-802 de 2002 y C-774 de 2001. 

[69] Corte Constitucional, Sentencia C-324 de 2023.

[70] Corte Constitucional, sentencias C-324 de 2023, T-236 de 2023, SU-440 de 2021 y T-565 de 2013, entre otras.

[71] Corte Constitucional, sentencias SU-440 de 2021 y T-527 de 2024.

[72] Corte Constitucional, sentencias T-236 de 2023 y SU-440 de 2021. En sentido similar, Sentencia T-033 de 2022.

[73] CIDH. Informe sobre Personas Trans y de Género Diverso y sus derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, 7 de agosto de 2020, párr. 236.

[74] Corte Constitucional, sentencias T-143 de 2018 y T-141 de 2015.

[75] Corte Constitucional, Sentencia T-192 de 2020.

[76] Corte Constitucional, sentencias C-356 de 2019 y T-804 de 2014.

[77] Corte Constitucional, Sentencia T-033 de 2022.

[78] Corte Constitucional, sentencias T-401 de 2025, T-339 de 2021, T-515 de 2015, T-099 de 2015 y T-476 de 2014.

[79] Corte Constitucional, Sentencia T-476 de 2014.

[80] Esta obligación no se predica de las mujeres colombianas, quienes por regla general pueden prestar voluntariamente el servicio militar. Sin embargo, este se convierte en un deber solo “cuando las circunstancias del país lo exijan y el Gobierno nacional lo determine” (artículo 4, parágrafo 1, Ley 1861 de 2017). En todo caso, la Corte, en Sentencia C-356 de 2019, explicó que ese deber se refiere únicamente a la prestación del servicio y no activa una obligación de definir la situación militar.

[81] Artículo 17, Ley 1861 de 2017.

[82] De conformidad con la jurisprudencia constitucional, “[e]l modelo por el cual optó el constituyente de 1991 mantiene el criterio conforme al cual, por virtud del principio de separación, las funciones necesarias para la realización de los fines del Estado se atribuyen a órganos autónomos e independientes. Sin embargo, la idea de la separación está matizada por los requerimientos constitucionales de colaboración armónica y controles recíprocos. Por virtud del primero, se impone, por un lado, una labor de coordinación entre los órganos a cuyo cargo está el ejercicio de las distintas funciones, y, por otro, se atenúa el principio de separación, de tal manera que unos órganos participan en el ámbito funcional de otros, bien sea como un complemento, que, según el caso, puede ser necesario o contingente, o como una excepción a la regla general de distribución funcional” (Sentencia C-970 de 2004, reiterada en la Sentencia C-031 de 2017).

[83] Artículo 17, Ley 1861 de 2017.

[84] Modificado por el artículo 10 de la Ley 2384 de 2024.

[85] Artículos 18 a 21, Ley 1861 de 2017.

[86] Artículo 22, Ley 1861 de 2017.

[87] Artículo 23, Ley 1861 de 2017.

[88] Artículo 25, Ley 1861 de 2017.

[89] Artículos 26 a 28, Ley 1861 de 2017.

[90] Corte Constitucional, Sentencia C-356 de 2019.

[91] Corte Constitucional, Sentencia T-401 de 2025.

[92] Artículo 46, literal c), Ley 1861 de 2017.

[93] Corte Constitucional, sentencias T-339 de 2021, C-356 de 2019 y T-515 de 2015.

[94] En la Sentencia C-277 de 2019 la Sala Plena declaró condicionalmente exequible el aparte subrayado, “en el entendido de que también incluye a las personas aptas pero exoneradas de pagar la cuota de compensación militar”.

[95] Artículo 2, Ley 2341 de 2023.

[96] Artículo 5, Ley 2341 de 2023.

[97] Corte Constitucional, sentencias T-401 de 2025, T-465 de 2022, T-313 de 2022, T-339 de 2021, T-049 de 2018, T-259 de 2017, T-515 de 2015, T-843 de 2014, T-388 de 2010 y T-1083 de 2004, entre otras.

[98] Corte Constitucional, Sentencia T-515 de 2015.

[99] Ibid.

[100] Expediente digital, archivo “001_Demanda.pdf”, pp. 7 y 8.

[101] Ibid., p. 15.

[102] Expediente digital, archivo “005_RespuestaEjercito.pdf”, p. 6.

[103] Expediente digital, archivo “2025381002552061.pdf”, p. 6.

[104] El titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados es quien posee interés en el ejercicio de la acción de tutela. Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, puede actuar por sí mismo o a través de un representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor público o personero municipal.

[105] Expediente digital, archivo “001_Demanda.pdf”, pp. 1 y 2.

[106] Sentencias T-372 de 2025 y SU-388 de 2022.

[107] El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela se presenta en contra de la autoridad pública que presuntamente vulneró o amenazó los derechos fundamentales. Asimismo, el artículo 42 del citado decreto consagra que esta acción constitucional también procede contra particulares en los supuestos allí señalados.

[108] Expediente digital, archivo “001_Demanda.pdf”, p. 9.

[109] “Por el cual se establece la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias; se define la naturaleza jurídica del Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil; y se dictan otras disposiciones”.

[110] Como la acción de tutela es un mecanismo para la protección inmediata y efectiva de derechos fundamentales, esta debe presentarse en un término razonable a partir de las particularidades de cada caso.

[111] La Sala Novena de Revisión en la Sentencia T-401 de 2025 estudió una acción de tutela promovida por una persona contra el Ejército Nacional, debido a la inexistencia de un procedimiento que permitiera su inclusión como “no binario” en el proceso administrativo para definir su situación militar. En esa oportunidad, esta Corporación consideró que dicha acción constitucional cumplía el requisito de inmediatez, toda vez que entre la comunicación remitida por la institución accionada y la solicitud de amparo transcurrieron aproximadamente quince (15) días.

[112] Según el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable y de manera directa ante la inexistencia de otros medios de defensa judicial o cuando estos no son idóneos ni eficaces.

[113] Así lo ha reconocido la Corte, entre otras, en las sentencias T-347 de 2025, T-067 de 2024, T-272 de 2023 y T-204 de 2022.

[114] Corte Constitucional, Sentencia T-339 de 2021.

[115] Corte Constitucional, sentencias T-117 de 2023, T-200 de 2022, SU-522 de 2019, entre otras.

[116] En el mismo sentido, ver la Sentencia T-378 de 2023.

[117] Expediente digital, archivo “005_RespuestaEjercito.pdf”, pp. 4 a 8.

[118] La Sala advierte que en otras oportunidades esta Corporación ha declarado la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho de petición cuando la parte accionada respondió de fondo y de forma clara, completa y congruente la solicitud del accionante durante el trámite de tutela pero por fuera del término legal –es decir, que la respuesta no fue oportuna–. Ello ocurrió de manera reciente, por ejemplo, en las sentencias T-077 de 2025, T-042 de 2025 y T-741 de 2024.

[119] En este apartado se retoman, en lo que resulta pertinente, algunas de las consideraciones de la Sentencia T-401 de 2025. Esto se debe a las similitudes fácticas y jurídicas entre ambos asuntos, pues en la providencia mencionada la Corte se pronunció sobre la acción de tutela presentada por una persona de género no binario contra el Ejército Nacional ante la negativa de la entidad de incorporar el marcador “no binario” en la plataforma web destinada para el reclutamiento, lo que impedía a la parte actora realizar la inscripción para definir su situación militar de conformidad con su identidad de género. En consecuencia, la Sentencia T-401 de 2025 constituye un precedente plenamente aplicable al presente caso y, por tanto, será tenida en cuenta para la adopción de la presente decisión.

[120] Expediente digital, archivo “2025381002552061.pdf”, p. 1.

[121] Ariel informó: “(…) sí asistí a la entrevista, radiqué los papeles requeridos y pagué la cuota única de compensación, así mismo me fue expedida la Libreta Militar Digital respecto de la cual, aporto copia digital por este medio”. Ver expediente digital, archivo “RespuestaCorteConsttucional.pdf”, p. 3.

[122] La persona accionante remitió copia de la libreta militar. Ver expediente digital, archivo “TarjetaMiltar (3).pdf”.

[123] Ibid., p. 6.

[124] Corte Constitucional, Sentencia T-236 de 2023.

[125] Medina Altamiranda, S. J. (2022). El género no binario como manera deconstruida de interpretar el mundo. Revista Disertaciones11(2), 67–85. https://doi.org/10.33975/disuq.vol11n2.861.

[126] Según la Sentencia T-406 de 1992, la dimensión objetiva de los derechos fundamentales se refiere a “su trascendencia del ámbito propio de los derechos individuales hacia todo el aparato organizativo del Estado. Más aún, el aparato no tiene sentido si no se entiende como mecanismo encaminado a la realización de los derechos”. En sentido similar, las sentencias C-178 de 2014, T-199 de 2013 y T-576 de 2008, entre otras.

[127] Corte Constitucional, sentencias T-365 de 2025, T-117 de 2023 y T-200 de 2022, entre otras.

[128] Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.

[129] Corte Constitucional, Sentencia T-515 de 2015.