T-498-25


REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Quinta de Revisión

 

 

SENTENCIA T-498 DE 2025

 

Referencia: expediente T-10.927.115.

 

Asunto: acción de tutela interpuesta por Olga actuando en nombre de su familia y en calidad de agente oficiosa de su hijo Pedro en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, la Embajada de Colombia en Brasil, el Consulado de Colombia en Río de Janeiro, Brasil, el Consulado de Colombia en Sao Paulo, Brasil y la Alcaldía de Manizales.

 

Tema: repatriación de persona fallecida en el exterior.

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Miguel Polo Rosero, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales contenidas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y legales referidas en los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

En el trámite de revisión de la sentencia de tutela adoptada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales respecto de la acción de tutela presentada por Olga actuando en nombre de su familia y en calidad de agente oficiosa de su hijo Pedro en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, la Embajada de Colombia en Brasil, el Consulado de Colombia en Río de Janeiro, Brasil Consulado de Colombia en Sao Paulo, Brasil y la Alcaldía de Manizales.

 

 

Aclaración previa

 

El presente caso involucra el derecho a la intimidad en el marco de la solicitud de repatriación del cuerpo fallecido de un miembro del grupo familiar. Esto en la medida que involucra la muerte de un connacional en el extranjero y las circunstancias extenuantes que atravesó su familia para lograr la repatriación de su cuerpo, por lo que se debe cobijar que el derecho a la sepultura se realice sin menoscabo al derecho a la intimidad personal y familiar de sus deudos.

 

Por este motivo, la Sala estima pertinente suprimir de esta providencia y de toda futura publicación de esta, el nombre de las partes y los datos e información que permitan su identificación como su lugar de residencia, documento de identidad e información de sus familiares. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas se utilizarán nombres ficticios. Por ello, la Sala Quinta de Revisión emitirá dos copias de esta providencia, con la diferencia de que en la providencia que se publique se omitirán los nombres de las partes.[1]

 

 

Síntesis de la decisión

 

La Sala Quinta de Revisión estudió la acción de tutela presentada por Olga actuando en nombre de su familia y en calidad de agente oficiosa de su hijo Pedro en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, la Embajada de Colombia en Brasil, el Consulado de Colombia en Río de Janeiro, Brasil, el Consulado de Colombia en Sao Paulo, Brasil y la Alcaldía de Manizales.

 

La madre manifestó que las entidades accionadas desconocieron los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la libertad de culto, a la unidad familiar, a la igualdad e integridad personal de su familia y de su hijo. Precisó que su hijo falleció en la ciudad de Itaboraí, Estado de Rio de Janeiro, Brasil, que no cuenta con los recursos económicos para realizar la repatriación del cuerpo hasta Manizales y que no obtuvo una respuesta positiva por parte de las entidades accionadas para efectos de realizar la repatriación.

 

En el estudio de la acción de tutela, luego de analizar la procedencia del amparo, se constató que se configuró una carencia actual de objeto por situación sobreviniente. Esto, porque la Sala encontró que la pretensión del amparo fue satisfecha, en tanto y cuánto se realizó la repatriación de Pedro y su cuerpo se encuentra en la ciudad de Manizales, donde se realizó el servicio funerario junto con la velación y exequias. Acontecido lo anterior, la Sala constató que se satisfizo la voluntad de la familia de brindarle sepultura a Pedro, conforme a sus creencias religiosas.

 

En consecuencia, la Sala de Revisión estimó que las circunstancias de este caso ameritan un análisis de fondo, con la finalidad de prevenir que se repitan situaciones que vulneran el derecho fundamental a la libertad de culto y afecten el trato digno y respetuoso a los cadáveres. Así, debido a la novedad del asunto examinado y con la intención de ampliar el contenido y alcance de la libertad de culto, (i) se revisó este derecho y su materialización en los rituales fúnebres, la inhumación, exhumación y traslado de cadáveres tanto en nuestro ordenamiento jurídico como en las normas, instrumentos y tribunales internacionales; (ii) seguido, se estudiaron las funciones consulares sobre asistencia a los connacionales en el exterior y las normas sobre repatriación de cuerpos.

 

Posterior a ello, la Corte analizó el caso concreto y determinó que la atención brindada a la accionante por el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de su Consulado en Sao Paulo, Brasil generó una barrera en el acceso de una atención integral, oportuna y eficaz para la garantía de sus derechos fundamentales.

 

En consecuencia, como remedio constitucional, (i) ordenó a esta entidad que capacite al personal encargado de prestar servicios en el consulado precitado, obre las funciones consulares relacionadas con la asistencia a connacionales en el exterior y la protección inmediata establecida para el Fondo Especial para las Migraciones, de tal forma que en adelante puedan brindar una atención y acompañamiento integral, oportuno y adecuado en aquellos casos en que se busca la repatriación de connacionales y con especial atención a los solicitantes que se encuentren en especiales condiciones de vulnerabilidad; (ii) instó al Ministerio de Relaciones Exteriores a capacitar a todo el servicio diplomático y consular sobre la atención y acompañamiento integral, oportuno y adecuado que deben brindar ante la repatriación de connacionales, en particular, cuando se evidencien especiales condiciones de vulnerabilidad.

 

 

 

I. ANTECEDENTES

 

 

Hechos relevantes[2]

 

1.                 La señora Olga presentó acción de tutela en nombre de su familia y como agente oficiosa de su hijo, Pedro. Explicó que el 15 de septiembre de 2024 recibió la noticia de la muerte de su hijo Pedro en la ciudad de Itaboraí, Estado de Rio de Janeiro, Brasil, desaparecido desde el 13 de septiembre de la misma anualidad.[3]

 

2.                 Para el momento de los hechos, su hijo contaba con 26 años de edad.[4]

 

3.                 El 17 de septiembre de 2024, presentó una petición ante el Consulado de Colombia en Sao Paulo en la que solicitó su ayuda para la repatriación del cuerpo de su hijo, en tanto no contaba con los recursos económicos para hacerlo por sus propios medios. En la petición, manifestó lo siguiente: “[m]i hijo vivía en Brasil rio de jainero itaborai [sic] (…) no tenemos los recursos para devolver (sic) para colombia y no tenemos familia allá (…) solo tenemos diez días para poderlo traer a nuestro país (…)”[5]. Además, señaló que en la misma fecha, acudió a la Secretaría de Desarrollo Social de la Alcaldía de Manizales, entidad que le informó que no cuentan con un rubro para la repatriación.[6]

 

4.                 La madre indicó que su hijo se encuentra categorizado en el nivel A2 de pobreza extrema del Sisbén, que no cuenta con los recursos económicos para desplazarse a Brasil y cubrir los eventos derivados de un funeral en el exterior y que a pesar de realizar un esfuerzo económico para costear un seguro funerario en el que estaba incluido su hijo, este no cubre el traslado internacional. Agregó que son practicantes de la religión católica y es de suma importancia la sepultura de su hijo. Finalmente, concluyó que se encuentra en una situación de indefensión por la que requiere la ayuda del Estado.[7]

 

5.                 Solicitud de tutela. Por todo lo anterior |y antes de que se diera respuesta por el Consulado de Colombia en Sao Paulo sobre la repatriación del cuerpo de su hijo, Olga solicitó que se decrete una medida preventiva para “ordenar el repatriamiento del cuerpo de Brasil a la ciudad de Manizales, y se ordene que se realicen todas las acciones tendientes para la correcta conservación del cuerpo de mi hijo, en tratándose de una situación de emergencia, toda vez que se conoce que en la fiscalía de brasil dispuso un término perentorio de 10 días para se reclamara el cuerpo, de lo contrario el cuerpo sería arrojado a una fosa común con cuerpos no identificados, lo que generaría una agudización del problema y agravaría la situación del entorno familiar, además de causar un perjuicio irremediable.”[8]

 

6.                 En su escrito de tutela, la accionante pretendió que: (i) se ordene la protección de los derechos fundamentales de Olga, su hijo y su familia a la dignidad humana, a la libertad de culto, a la unidad familiar, a la igualdad y a la integridad personal; (ii) se le ordene a las entidades accionadas a cumplir con la Constitución Política y los tratados internacionales suscritos por Colombia y con ello, (iii) repatriar y conservar en adecuadas condiciones el cuerpo de su hijo hasta la ciudad de Manizales, lugar donde vive su familia. Ello, “con el fin de brindarle un último adiós y adelantar los debidos trámites exequiales.[9]

 

 

Trámite procesal de la acción de tutela

 

7.                 La acción de tutela fue radicada el 17 de septiembre de 2024[10] y admitida mediante auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales el 18 de septiembre de la misma anualidad. En ese auto, se resolvió la medida preventiva de forma negativa, al considerar que no se encontró probada la urgencia e inminencia en la amenaza de los derechos fundamentales y, además, en tanto la medida que se solicitó se circunscribe al mismo objeto de la acción de tutela. Así, el juzgado consideró que debía emitir una decisión de fondo.[11]

 

8.                 El Ministerio de Relaciones Exteriores, el 20 de septiembre de 2024, contestó la acción de tutela. Indicó que el 19 de septiembre de 2024, por medio de su Consulado en Sao Paulo, Brasil, dio respuesta a la petición de Olga. En ella, se le orientó a la madre sobre las opciones que existen bajo la legislación brasilera para el tratamiento de restos mortales de las personas fallecidas, sus características, requisitos y costos.[12] Además, señaló que “El consulado no cuenta con partidas presupuestales para costear la repatriación de personas fallecidas.”[13]

 

9.                 Por su parte, consideró que se debía desvincular al Ministerio de Relaciones Exteriores y además, declarar la improcedencia de la acción de tutela.[14] Lo anterior, debido a que no estaba legitimado en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones de la acción de tutela excedían las competencias asignadas por ley.[15] Segundo, señaló que se estaba ante una carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto el Consulado de Sao Paulo, Brasil había dado respuesta a las pretensiones de la parte actora.[16]

 

10.            El 20 de septiembre de 2024, la Alcaldía de Manizales contestó la acción de tutela. Respecto a la pretensión de repatriación, indicó que la Ley 2171 de 2021 y las normas que lo reglamentan (el Decreto 4976 de 2011 y la Resolución 9635 de 2022), no establecen competencias u obligaciones a cargo de los entes territoriales dentro del proceso de repatriación.[17] Por ello, consideró que la Alcaldía de Manizales no está legitimada en la causa por pasiva, toda vez que no es la entidad que debe garantizar las pretensiones de la acción de tutela.[18]

 

11.            La Embajada de Colombia en Brasil, el Consulado de Colombia en Río de Janeiro, Brasil y el Consulado de Colombia en Sao Paulo, Brasil, no respondieron de forma directa a la acción de tutela.

 

12.            Primera instancia.[19] El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, en sentencia del 30 de septiembre de 2024, negó las pretensiones de la acción de tutela al encontrar que no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante. Consideró que en el expediente no consta que exista a favor de Pedro, la adquisición de un seguro o contrato de repatriación de cuerpos, esto, de conformidad con el artículo 8° de la Resolución No. 9635 de 2022.[20]

 

13.            Por su parte, consideró que a pesar de la respuesta que brindó el Consulado de Colombia en Sao Paulo, Brasil, sobre el tratamiento de restos mortales de personas fallecidas bajo la legislación brasilera, la madre guardó silencio y no informó estar interesada en alguna de estas opciones.[21] En consecuencia, indicó que el juez constitucional no tiene la facultad para ordenarle a una autoridad de Brasil, autorizar un trámite de repatriación que tiene su propia regulación y, en ese sentido, solo puede gestionar la repatriación de los connacionales conforme a los requisitos de la ley que regula la materia, proceso en el que se deben asumir los costos necesarios.[22]

 

 

Actuaciones adelantadas ante la Corte Constitucional y pruebas recaudadas en sede de revisión

 

14.            Auto de pruebas. Por medio de Auto del 22 de julio de 2025, el Magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas con el objetivo de recaudar los elementos de juicio necesarios para profundizar en los antecedentes del caso. En concreto, solicitó información a Olga,[23] al Ministerio de Relaciones Exteriores[24] y a la Alcaldía de Manizales.[25] Adicionalmente, se le solicitó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales remitir copia íntegra del expediente de la acción de tutela e informar si la decisión de primera instancia había sido impugnada. Por último, se le ordenó a la Defensoría del Pueblo que en el ejercicio de sus competencias legales, realice una visita a la residencia de la accionante, con el propósito de comunicarle el contenido del presente auto y garantizar el recaudo de la totalidad de la información solicitada.

 

15.            El 25 de julio de 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, remitió la copia íntegra del expediente de tutela, informó que la sentencia de primera instancia no fue objeto de impugnación por las partes y señaló que se envió el expediente a la Corte Constitucional el 9 de octubre de 2024.

 

16.            El 28 de julio de 2025, la Alcaldía de Manizales, señaló que no realizó un seguimiento a la solicitud de repatriación del cuerpo de Pedro, debido a la falta de competencia legal y funcional de los entes territoriales para realizar gestiones de repatriación de cuerpos, cuya competencia es exclusiva del Ministerio de Relaciones Exteriores.[26] Sin embargo, conforme a la certificación adjuntada, expedida por la Funeraria Capillas de la Fe, manifestó que el servicio funerario del señor Pedro fue prestado el 25 de septiembre de 2024.[27] Señaló, asimismo, que el cuerpo proveniente de Brasil fue trasladado a Manizales por la sede de Cali de la funeraria y que la inhumación se efectuó en el Cementerio San Esteban. Por último, indicó que este servicio funerario fue costeado directamente por la familia del fallecido por medio de su seguro exequial con "Previsión Manizales”.[28]

 

17.            El 28 de julio de 2025, el Ministerio de Relaciones Exteriores manifestó que para repatriar el cuerpo de un nacional colombiano fallecido en Brasil, se deben seguir varios pasos que involucran a la familia y a las autoridades de ambos países. En ese caso, el Consulado solo puede asesorar y de ser necesario, intermediar a solicitud de los familiares. Este procedimiento depende de la causa de la muerte y la expedición por parte de las autoridades brasileras de la documentación pertinente. Posterior a ello y previa autorización de la autoridad competente, los familiares deben contactar a la funeraria de su elección en Brasil para que realice la actividad de repatriación de cuerpo, lo que incluye la preparación del cuerpo y la realización del embalaje que consideren adecuado para el transporte. Una vez en Colombia, se debe contactar a una funeraria de su elección que reciba el cuerpo y realice los servicios funerarios.[29]

 

18.            Además, señaló que los documentos necesarios para el proceso de repatriación son: el Certidão de Óbito (certificado de defunción brasilero) apostillada, el Ata de embalsamamento (acta de embalsamamiento), el registro de defunción colombiano, la declaración médica de enfermedad infecciosa, la autorización de traslado y el pasaporte o documento de identidad de la persona fallecida.[30] Por su parte, la Cancillería informó que por medio de sus consulados en Brasil, han solicitado la información ante las autoridades locales sobre los procesos y trámites, tanto administrativos como judiciales, que se llevaron a cabo por el Estado de Brasil después del fallecimiento de Pedro. Sin embargo, realizaron la advertencia que el Estado Brasileño tiene soberanía y no están obligados a dar respuesta.[31]

 

19.            Indicaron que no han tenido conocimiento de otras solicitudes relacionadas con la muerte del señor Pedro posteriores a la del 17 de septiembre de 2024, a la cual contestaron de forma oportuna. Esta entidad también señaló que no tiene conocimiento de la ubicación exacta donde se encuentra el cuerpo del fallecido y que solicitó al Instituto Médico Legal del Estado de Río de Janeiro, su colaboración para establecer su ubicación. [32]

 

20.            En cuanto al Fondo Especial para las Migraciones (FEM), señalaron que este es una cuenta subsidiaria adscrita al Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, cuyo objetivo es brindar apoyo económico a la comunidad colombiana en el extranjero cuando ésta atraviesa situaciones de vulnerabilidad específicas que, por su naturaleza humanitaria, demandan de asistencia y protección inmediata. El Fondo se activa con la solicitud clara y motivada del interesado ante el Ministerio o cuando una misión consular identifica un caso que se ajuste a las situaciones o casos de atención por el fondo, contempladas en el artículo 2.2.1.9.3.4. del Decreto 1067 de 2015.[33] Finalmente, la Cancillería indicó que el fondo no conoció del caso de Pedro porque no se presentó solicitud formal de los familiares por medio de la red Consular ni del Ministerio en Colombia. Además, agregó que dentro de sus funciones no está la de realizar traducciones.[34]

 

21.            El 1 de agosto de 2025, la Defensoría del Pueblo, en virtud de la solicitud realizada por esta Corporación, manifestó que no había sido posible contactar a Olga a pesar de remitirle el oficio de pruebas a su correo electrónico y de realizar las gestiones directas con la Alcaldía de Manizales para identificar los datos de contacto de la accionante, ante lo que no obtuvo respuesta.[35]

 

22.            Auto de pruebas adicional. El Magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas adicionales en el proceso de la referencia. Concretamente, concedió a la Defensoría del Pueblo acceso al expediente por el término de dos días hábiles, a efectos de que tuviera acceso a los datos de contacto de Olga. También, se le ordenó a la Alcaldía de Manizales, remitir a la Defensoría del Pueblo la información relacionada con los datos de contacto. Por último, se le ordenó a la Funeraria Capillas de la Fe informar sobre el servicio funerario que se prestó para realizar la repatriación del cuerpo de Pedro, cómo se realizó el proceso de repatriación desde Brasil y de qué forma se cubrió el costo del servicio funerario.

 

23.            El 21 de agosto de 2025, la Alcaldía de Manizales manifestó que había remitido la información de contacto de Olga tanto a la Defensoría del Pueblo de Colombia, como a la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, en los que se detalla su dirección de residencia, teléfono celular y correo electrónico.[36]

 

24.            La Defensoría del Pueblo informó que se reunió con Olga, quien comunicó que (i) la funeraria que prestó el servicio de repatriación, fue quien le informó sobre la necesidad de reclamar el cuerpo de su hijo en un término de diez días; (ii) no realizó una solicitud adicional para el proceso de repatriación; (iii) el cuerpo de Pedro, fue repatriado el 25 de septiembre de 2024 y la familia pagó el servicio prestado por la funeraria. La Defensoría precisó lo siguiente: “la señora [Olga] recibió ayuda solidaria y un préstamo de $12.000.000 más intereses el cual aún se encuentra pagando[37]; (iv) el cuerpo de su hijo se encuentra en el cementerio de San Esteban, en Manizales; (v) finalmente, señaló que es madre cabeza de hogar y que hace cinco meses cuenta con un empleo formal y cuenta con un ingreso mensual. Además, señaló que tiene tres personas a cargo, su madre, un hijo mayor de edad y una hija de seis años y que residen en una vivienda arrendada compartida con otro núcleo familiar.[38]

 

25.            Finalmente, la Funeraria Capillas de La Fe manifestó que el servicio exequial contratado fue prestado en su totalidad por esa entidad, el cual cubrió en su totalidad el servicio funerario. Ello, en atención a que la señora Laura tiene la calidad de afiliada en un plan exequial adquirido, en el que Pedro se encuentra inscrito como beneficiario en calidad de nieto de la afiliada. Por su parte, la funeraria aclaró que no gestionó ni asumió el proceso de repatriación del cuerpo desde el exterior y fue la familia del fallecido quien se encargó directamente de ello. En ese sentido, el cuerpo de Pedro fue entregado por su familia en la sede de Cali de la funeraria, quien lo trasladó a la sede de Manizales para prestar el servicio funerario en esa ciudad.

 

26.            Adicionalmente, la funeraria adjuntó los documentos del trámite de repatriación proporcionados por la familia del fallecido, en los que se encuentra el registro civil de defunción emitido por la Registraduría Nacional, en el cual se indica que Pedro murió el 14 de septiembre de 2024 en la ciudad de Itaboraí, Estado de Rio de Janeiro, Brasil. A su vez, se proporcionaron los documentos de la repatriación del cuerpo en portugués, emitidos por una funeraria brasilera.[39]

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

 

Competencia

 

 

27.            La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre la acción de tutela de la referencia, con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco, en Auto del 30 de mayo de 2025.[40]

 

 

Análisis de procedibilidad de la acción de tutela

 

28.            De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991,[41] son requisitos para la procedencia de la acción de tutela: la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. En consecuencia, le corresponde a la Sala Quinta de Revisión verificar si en este caso se acreditan estos requisitos y, en caso de que se supere dicho análisis, definir y resolver el problema jurídico que se formule.

 

29.            Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela es un mecanismo para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales al que puede acudir cualquier persona “por sí misma o por quien actúe en su nombre”. A su turno, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela puede ser presentada de manera directa por el interesado o de manera indirecta, por intermedio de un representante legal, apoderado judicial, agente oficioso o por el Defensor del Pueblo o sus delegados en los términos de los artículos 46 a 49 del Decreto 2591 de 1991.

 

30.            En el caso objeto de estudio, la acción de tutela fue presentada por Olga en nombre de su familia y como agente oficiosa de su hijo, Pedro. No obstante, las pretensiones de la tutela tenían el objetivo de que se protegieran no solamente los derechos fundamentales de su familia y de su hijo fallecido, sino también los de ella.[42] Realizada esa acotación, la Sala de Revisión encuentra que la señora Olga está legitimada por activa para presentar la acción de tutela solamente en procura de la protección de sus derechos fundamentales y como titular del interés directo y particular que tiene en el proceso y en la resolución del fallo, concretamente, en que se realice la repatriación del cuerpo de su hijo a fin de darle santa sepultura en su ciudad de origen. Lo anterior, con fundamento en los argumentos que se explican a continuación.

 

31.            Véase que ésta Corporación ha permitido la manifestación de las ceremonias o ritos de muerte, por medio del derecho de los familiares a trasladar, exhumar o inhumar el cadáver de un ser querido, como parte esencial del respeto y protección del derecho fundamental a la libertad de culto.[43] Como consecuencia de ello, al tratarse de una decisión personal, los actos o ritos fúnebres tienen una importancia especial para la garantía del derecho constitucional, la cual no sólo ampara el cuerpo y los rituales funerarios, sino también la sepultura, conforme a los preceptos del difunto y su familia[44].

 

32.            El derecho fundamental a la libertad religiosa, de creencia y de culto, es un derecho humano reconocido en la Constitución Política y en los instrumentos internacionales.[45] En concreto, la libertad de cultos protege la manifestación externa de unas convicciones o sentimientos que permiten al creyente dignificar su fe y actuar de manera coherente con su representación interna de la divinidad o de su objeto de adoración.[46] Se ha reconocido que ante el evento de la muerte, las personas, con indiferencia de su creencia, religión o culto, convergen en la importancia de los rituales funerarios para despedir la vida de quien ya no está.[47] En el ordenamiento jurídico, el artículo 6 de la Ley 133 de 1994 reconoce legalmente que la libertad religiosa y de cultos comprende el derecho a recibir sepultura digna y observar los preceptos y ritos de la religión del difunto en todo lo relativo a las costumbres funerarias.

 

33.            La Sala de Revisión observa que Olga es titular del derecho fundamental a la libertad de culto, prerrogativa que comprende la materialización de las creencias externas de las personas, lo que incluye la realización de los rituales funerarios para despedir la vida de un ser querido. Así, la señora Olga está legitimada por activa para presentar la acción de tutela, en tanto y cuánto aparentemente las entidades accionadas desconocieron sus derechos fundamentales, al no permitirle darle santa sepultura a Pedro.

 

34.            Ahora bien, la Sala de Revisión no pierde de vista que la accionante dice actuar en calidad de agente oficiosa de su hijo fallecido. El mencionado artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que (i) “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. La Corte Constitucional ha establecido que la agencia oficiosa procede siempre que se cumplan dos requisitos: (i) la manifestación del agente oficioso de estar actuando en tal calidad y (ii) la imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos.[48]

 

35.            En esta oportunidad, la Sala no encuentra comprobada la agencia oficiosa, en tanto y cuanto la razón para que el titular de los derechos no esté en condiciones de promover su propia defensa, es precisamente debido a su muerte, la cual ocurrió con anterioridad a la presentación de la acción de tutela.

 

36.            La Sala tampoco encuentra comprobada la agencia oficiosa de Olga respecto de su familia. La figura de la agencia oficiosa busca respetar la autonomía de los agenciados respecto de la disposición de sus derechos fundamentales y la utilización o no de los mecanismos consagrados para protegerlos. A pesar de que en el asunto estudiado se puede constatar la identificación del núcleo familiar (Supra 24), este se realizó de forma sucinta y superficial cuando esto fue solicitado en sede de revisión constitucional, sin que se tenga conocimiento de la información de cada miembro familiar y, respecto de la niña de seis años, no se acreditó que la accionante actuaba en su representación.

 

37.            Además, el escrito de tutela no evidenció las razones que justifiquen la imposibilidad para que cada uno de los miembros de la familia acudan personalmente a la tutela. Así se tratare de sujetos de especial protección constitucional, lo cierto es que la Sala no evidenció una manifestación expresa por parte de la accionante de actuar en calidad de agente oficiosa ni razones de peso por las cuales los demás miembros del grupo familiar estuvieren en imposibilidad de defender sus propios derechos.

 

38.            Legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, el artículo 86 constitucional considera que la acción de tutela procede para la protección inmediata de los derechos vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de particulares en los casos previstos en la Constitución y en la ley. Esta Corporación ha sostenido que para satisfacer el requisito de legitimación en la causa por pasiva es necesario acreditar dos exigencias. Primero, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo. Segundo, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.

 

39.            En este caso, es de advertir que si bien la accionante atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales al Ministerio de Relaciones Exteriores, la Embajada de Colombia en Brasil, el Consulado de Colombia en Río de Janeiro y el Consulado de Colombia en Sao Paulo, también es cierto que de acuerdo con el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Relaciones Exteriores es el organismo rector del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores y le corresponde bajo la dirección del Presidente de la República, formular, planear, coordinar, ejecutar y evaluar la política exterior de Colombia, las relaciones internacionales y administrar el servicio exterior de la República.

 

40.            En esa medida, de conformidad con el Decreto 869 de 2016, la estructura este Ministerio está conformada, entre otros, por las embajadas y consulados. En ese sentido, es una función de la Oficina Asesora Jurídica Interna de este Ministerio “Establecer, diseñar y proponer al Ministro, políticas, planes, programas y procedimientos que aseguren la adecuada y oportuna defensa jurídica de los intereses del Ministerio de Relaciones Exteriores y de su Fondo Rotatorio, en el ámbito nacional y en las misiones colombianas acreditadas en el exterior.[49]

 

41.            En virtud de las anteriores apreciaciones, esta Sala encuentra que solo se encuentra legitimada por pasiva el Ministerio de Relaciones Exteriores, entidad pública que debido al ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, es aquella que puede estar relacionadas por acción u omisión en la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocada por la accionante en el escrito de tutela relacionado con la solicitud de repatriación.

 

42.            Por su parte, respecto de la Alcaldía de Manizales esta Sala encuentra que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva debido a que, como se explicará con atención más adelante, la Ley 2171 de 2021, la cual creó mecanismos para cubrir los gastos o trámites y servicios necesarios para la repatriación de cuerpos de colombianos fallecidos en el exterior, no le asignó funciones u obligaciones a los municipios. Además, es de resaltar que en sede de revisión constitucional se verificó que una vez ingresó el cuerpo de Pedro a Colombia, momento desde el que podría predicarse una posible acción u omisión de la Alcaldía, los gastos fueron asumidos por un seguro exequial (Supra 25).

 

43.            Inmediatez. El artículo 86 constitucional dispone que la acción de tutela puede interponerse “en todo momento y lugar”. Aunque no está sujeta a un término de caducidad, esta Corporación ha entendido que la acción de tutela debe ser invocada en un plazo razonable y proporcional al tiempo transcurrido entre el acaecimiento de los hechos que sustentan la presunta vulneración y la presentación de la acción de tutela. De forma excepcional, se puede justificar un término mayor en la interposición de la misma,[50] lo que está sujeto a las particularidades de cada caso.[51]

 

44.            En este caso, la Sala observa que se acreditó el requisito de inmediatez, toda vez que la acción de tutela se ejerció dentro de un término oportuno y razonable. La madre conoció de la muerte de su hijo el 15 de septiembre de 2024, desaparecido desde el 13 de septiembre de la misma anualidad, y presentó tanto las solicitudes de repatriación ante las entidades accionadas, como la acción de tutela, el 17 de septiembre de 2025. Por lo que transcurrió un periodo de dos días desde la ocurrencia de los hechos hasta la interposición del amparo, lo que se estima más que razonable.

 

45.            Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario. Por lo tanto, este mecanismo de protección procede siempre que: (i) no exista otro medio de defensa judicial; (ii) aunque exista, no sea idóneo ni eficaz en las condiciones del caso concreto, o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos que se pretenden amparar.[52] Frente a la idoneidad y efectividad de los medios ordinarios de defensa judicial, la jurisprudencia constitucional ha entendido que un medio de defensa es idóneo cuando resulta materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales y es eficaz, cuando es capaz de brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados en el caso concreto.[53] Adicionalmente, la aptitud del medio de defensa ordinario debe analizarse en cada caso concreto, considerando las características del procedimiento, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado.[54] 

 

46.            La Sala Quinta de Revisión concluye que en el caso objeto de estudio, la acción de tutela supera el requisito de subsidiariedad. Para el caso concreto, no existe un mecanismo judicial diferente a la acción de tutela que tenga la virtualidad de proteger los presuntos derechos fundamentales vulnerados. En el ordenamiento jurídico colombiano, no hay una acción o mecanismo judicial que pretenda la repatriación de un cadáver ni que contemple la premura que exige este tipo de procesos, mucho menos, cuando se trata de personas que no tienen los medios económicos para solventar este gasto.

 

47.            En el asunto objeto de revisión, la acción de tutela es procedente como instrumento idóneo y efectivo, puesto que no existe un trámite administrativo en el que se puede solicitar la repatriación de un connacional fallecido en el extranjero y, aunque más adelante se explicarán algunas alternativas administrativas extraordinarias para lograr esta petición en casos de vulnerabilidad, en esta oportunidad estas no se activaron, sumado a que las entidades accionadas no habían dado respuesta a la solicitud de repatriación de su hijo al momento de la interposición de la acción, por lo que la premura se advierte no solamente del hecho de que la acción de tutela se presentó solamente dos días después de que la madre conociera sobre el fallecimiento de su hijo en Brasil, sino también de la necesidad imperiosa de trasladarlo pronto a su ciudad de origen, ante la falta de recursos económicos para hacerlo.

 

48.            En suma, la acción de tutela es el mecanismo idóneo y efectivo para garantizar la protección oportuna de los derechos fundamentales incoados y procede como mecanismo definitivo, además de que resulta desproporcionado exigirle a Olga y madre del fallecido, esperar un proceso judicial en que le ordene a las entidades accionadas la repatriación del cuerpo, cuando ésta es una situación que exige una respuesta inmediata.

 

 

Delimitación del asunto de tutela

 

49.            En esta oportunidad, la Sala Quinta de Revisión estudia la acción de tutela presentada por Olga actuando en nombre propio por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la libertad de culto, a la unidad familiar, a la igualdad y a la integridad personal. Lo anterior, en consideración a que no cuenta con los recursos económicos para realizar la repatriación oportuna del cuerpo de su hijo fallecido desde Brasil a Manizales, lugar donde reside su familia.

 

50.            En sede de revisión constitucional se conoció por parte de la señora Olga, de la Alcaldía de Manizales y de la Funeraria Capillas de La Fe, que el cuerpo de Pedro fue repatriado y que se prestó el servicio funerario el 25 de septiembre de 2024 en Manizales (Supra 19, 28 y 29). En atención al acontecimiento de estos hechos, la Sala de Revisión procederá a evaluar si hay lugar a que se configure una carencia actual de objeto.

 

 

Cuestión previa. En el asunto de referencia operó una carencia actual de objeto por situación sobreviniente

 

51.            La Sala de Revisión constata que en el asunto sub examine, operó la denominada carencia actual de objeto por situación sobreviniente. La accionante y su familia, incluso antes de que el expediente de la referencia fuera seleccionado para revisión por parte de esta Corporación, asumieron el proceso de repatriación del cuerpo de Pedro desde Brasil. Una vez el cuerpo se encontró en Colombia, el servicio funerario fue asumido por la Funeraria Capillas de La Fe en virtud de un seguro exequial.

 

52.            La jurisprudencia constitucional ha considerado que existen eventos en los que las circunstancias que originaron la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales pueden desparecer o se modifican las causas que fundamentaron la solicitud de tutela y hace que esta pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial.[55] Por lo que, ante la configuración de este fenómeno, el juez constitucional queda imposibilitado para emitir alguna orden dirigida a proteger los derechos fundamentales que en un principio se consideraron vulnerados o amenazados.[56] En especial, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que “(…) el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados (…)”.[57]

 

53.             La carencia actual de objeto se presenta en los eventos en que hay un daño consumado, un hecho superado o el acaecimiento de una situación sobreviniente. (i) El hecho superado, ocurre cuando durante el trámite de la acción de tutela las accionadas remedian la situación que dio lugar a la presentación de la acción. Por lo tanto, este se verifica cuando se satisface por completo lo pretendido en la acción de tutela y es el resultado del actuar voluntario del sujeto pasivo. (ii) El daño consumado, tiene lugar cuando a raíz de la falta de garantía del derecho, se ocasiona o consuma el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela, y la vulneración de los derechos fundamentales ha ocasionado de forma irreversible un perjuicio que se pretendía evitar con el amparo constitucional. [58] Finalmente, (iii) la situación sobreviniente se configura cuando las circunstancias fácticas que originaron la acción varían porque el actor asume una carga que no le correspondía, un tercero satisface la pretensión principal, el accionante ha perdido interés en el resultado del proceso o resulta imposible llevar a cabo las pretensiones.[59]

 

54.            Sin perjuicio de lo anterior, debe resaltarse que la Corte Constitucional, en casos particulares puede aprovechar escenarios ya resueltos para avanzar en la comprensión de un derecho o para tomar medidas frente a prominentes violaciones de derechos fundamentales, mediante un pronunciamiento excepcional de fondo.[60]

 

55.            Por ser pertinente para el análisis del asunto que ocupa a esta Sala, es necesario profundizar en la situación sobreviniente. Esta modalidad tiene el propósito de cubrir las situaciones que no encajan en las categorías originales de daño consumado y hecho superado, por lo que “remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío.’”[61]

 

56.            Esta se configura cuando cambian o se modifican las circunstancias fácticas que originan la acción de tutela -sin estar limitado- a los siguientes supuestos: (i) el actor asume directamente una carga que no le correspondía; (ii) un tercero logra satisfacer la pretensión principal; (iii) es imposible proferir una orden para cumplir las pretensiones y (iv) el accionante ha perdido interés en el resultado del proceso. En esta última circunstancia, es importante advertir que si la vulneración de los derechos cesa en cumplimiento de una orden judicial, es preciso que se trate de una decisión ajena al proceso de tutela que se debate.[62]

 

57.            La Sala de Revisión concluye que operó una carencia actual de objeto por situación sobreviniente. La pretensión principal que motivó la acción de tutela estaba encaminada a que las entidades accionadas realizaran las acciones pertinentes para repatriar y conservar en adecuadas condiciones el cuerpo de Pedro, desde Brasil hasta la ciudad de Manizales.

 

58.            En particular, la Sala pudo constatar que: (i) el servicio funerario del señor Pedro fue prestado el 25 de septiembre de 2024 y su cuerpo se encuentra en el cementerio de San Esteban, en Manizales, hechos que fueron confirmados tanto por Olga como por la funeraria que prestó los servicios; (ii) el servicio de repatriación fue realizado de forma independiente por la familia de Pedro, para lo cual se contó con un servicio de una funeraria en Brasil; (iii) una vez el cuerpo se encontró en Colombia, el servicio funerario fue prestado por Capillas de La Fe, quien trasladó el cuerpo desde Cali hasta Manizales, lugar donde se realizaron las exequias.

 

59.            A su turno, la Funeraria Capillas de La Fe señaló que (iv) el costo del servicio funerario prestado en Colombia fue cubierto en su totalidad en virtud de un seguro exequial adquirido por la abuela de Pedro, tal como se comprobó en la certificación de prestación de esos servicios. Por su parte, a la pregunta si fue posible realizar la repatriación de su hijo, la madre señaló que la familia pagó el servicio prestado por la funeraria, a través de una ayuda solidaria y un préstamo de dinero, sin que se cuente con más información sobre esta manifestación.

 

60.            En virtud de las pruebas aportadas en el proceso, esta Sala encuentra acreditado que el costo de las exequias en Colombia fue asumido por el seguro exequial en mención, en el cual Pedro era beneficiario. Asimismo, observa que Olga manifestó que a la fecha, cuenta con ingresos mensuales que permiten solventar los gastos asumidos en razón al fallecimiento de su hijo (Supra 24).

 

61.            En suma, esta Sala encuentra acreditada la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, en tanto es imposible proferir una orden que permita cumplir con unas pretensiones que ya se materializaron, por lo que la situación ha sido superada y no tendría sentido un pronunciamiento judicial en este sentido. Lo anterior, al reiterar que la repatriación de Pedro fue efectuada con satisfacción y su cuerpo se encuentra en la ciudad de Manizales, lugar donde se realizó la velación y exequias. Con ello, fue posible que la accionante cumpliera su voluntad de brindarle sepultura a su hijo conforme a sus creencias religiosas.

 

62.            Por ende, al acreditarse la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, la Sala resolverá declarar la configuración de este fenómeno, pues, se reitera, las circunstancias de hecho que dieron origen a la presente acción de tutela han desaparecido. De suerte que, como se mencionó previamente, esta Corte ha considerado que En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental”.[63]

 

63.            Por ello, la Sala considera que las circunstancias de este caso ameritan realizar un análisis de fondo, con la finalidad de prevenir que se repitan situaciones que vulneran el derecho fundamental a la libertad de culto y afectan el trato digno y respetuoso a los cadáveres. Conforme al criterio de esta Corte sobre el pronunciamiento de fondo ante una situación sobreviniente, este fallo busca (i) denunciar la falta de conformidad constitucional sobre los hechos que motivaron el amparo, (ii) alertar sobre la inadmisibilidad de eventos como el ocurrido a Olga con su hijo Pedro y tomar medidas para esto no se repita, (iii) por lo que es necesario corregir la decisión judicial de instancia y ampliar la comprensión de tales derechos fundamentales vulnerados en el caso sub examine, en particular, la importancia de las ceremonias o ritos funerarios, como parte del derecho a la libertad de culto.

 

 

Problema jurídico y esquema de la decisión

 

64.            Con fundamento en los hechos y la información aportada al expediente de tutela, le corresponde a la Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿Las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales de Olga a la libertad de culto y dignidad humana al omitir dar trámite íntegro a la solicitud de repatriar desde Brasil el cuerpo sin vida de su hijo fallecido, trasladarlo a Manizales y sepultarlo conforme a los rituales de su creencia religiosa?

 

65.            Con el objetivo de resolver el problema jurídico, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional sobre (i) el derecho a la libertad religiosa, de culto y su materialización en los rituales fúnebres, en particular a la inhumación, exhumación y traslado de cadáveres; (ii) estudiará las funciones consulares sobre asistencia a los connacionales y las normas sobre repatriación de cuerpos. Finalmente(iii) analizará y resolverá el caso concreto.

 

 

El derecho a la libertad de culto y su materialización en los rituales fúnebres, en particular a la inhumación, exhumación y traslado de cadáveres

 

66.            La Corte Constitucional ha determinado que la distinción entre la libertad de religión y la libertad de culto se evidencia en la forma de practicar las creencias. Mientras la libertad religiosa protege el foro interno, esto es, la adopción o no de un sistema de creencias, de dogmas, de convicciones o la afiliación a una fe; la libertad de culto ampara el foro externo como una expresión de estas creencias en la realidad, a través de actos, acciones o abstenciones.[64]

 

67.            Como se reconoció con anterioridad, el derecho a la libertad de culto es un derecho humano reconocido en la Constitución Política que en su artículo 19, protegió esta garantía, por la cual las personas pueden profesar libremente su religión y difundirla en forma (i) individual, relativo a la libertad de escoger y profesar una religión o (ii) colectiva, que implica la posibilidad de difundir el sistema de creencias que la definen.[65]

 

68.            Adicionalmente, el numeral c del artículo 6 de la Ley 133 de 1994, reconoce legalmente que la libertad religiosa y de cultos comprende el derecho a recibir sepultura digna y observar los preceptos y ritos de la religión del difunto en todo lo relativo a las costumbres funerarias con sujeción a los deseos que hubiere expresado el difunto en vida, o en su defecto los que expresare su familia. 

 

69.            En esencia, la jurisprudencia constitucional ha determinado que esta libertad implica que “los ciudadanos tienen derecho a: (i) practicar, sin perturbaciones o coacciones externas, actos de culto o ceremonias[21]; (ii) recibir asistencia religiosa o confesional en determinados lugares como cárceles, cuarteles o centros médicos; (iii) celebrar sus festividades religiosas; (iv) recibir sepultura conforme al culto, ritos y preceptos del difunto o de sus familiares; (v) celebrar uniones familiares, matrimonios, nacimientos u otros rituales, conforme a una religión o creencia determinada; y vi) recibir, impartir o rehusar educación religiosa, entre otros.”[66]

 

70.            Por tratarse del tema objeto de estudio, es preciso señalar que la Corte ha sido enfática en determinar que los rituales funerarios para despedir la vida de quien ya no está, son una manifestación del derecho a la libertad de religión y de culto y por ello, las primeras reglas que estableció sobre este aspecto estuvieron orientadas a definir en quién recaía la titularidad del derecho a decidir sobre el cadáver de un fallecido, en aspectos como la inhumación, exhumación y traslado.[67]

 

71.            La Corte entiende que la dignidad que acompañó al ser humano durante su existencia mantiene un nivel de protección sobre su cuerpo sin vida y requiere un trato decoroso y respetuoso.[68] Por ello, se destaca que el traslado de un cadáver hacia el municipio de origen o al lugar designado por sus familiares para la inhumación debe desarrollarse con celeridad, idoneidad y respeto.[69] En especial, ha reconocido que el tratamiento de los cadáveres es inevitablemente angustioso, por despertar sentimientos profundos entre los seres queridos, por lo que se ha entendido que el cadáver no es una cosa u objeto inanimado que puede ser objeto de cualquier acto y, que de forma trasversal a las sociedades y culturas, la disposición de los muertos tiene gran importancia para los vivos.[70]

 

72.            En virtud del derecho fundamental a la libertad religiosa, de creencia y culto, la Sentencia T-204 de 2024 destacó la existencia de tres reglas relativas al alcance de los derechos de la familia frente a los actos fúnebres, en los siguientes términos:

 

(i)          Los familiares cercanos son los únicos que tienen el derecho a la disposición del cadáver de un ser querido. Esa disposición se debe ejercer con respeto por el cuerpo inerte y en ningún caso, tal titularidad se asemeja a la propiedad o la posesión.

 

(ii)        Todo acto que impida injustificadamente el ejercicio de un culto religioso vulnera los derechos fundamentales a la libertad de cultos y de conciencia.

 

(iii)     La incapacidad económica de los familiares para asumir los costos del traslado, exhumación y/o inhumación de cadáveres, no puede ser un obstáculo para el ejercicio de los ritos fúnebres. Tales rubros deben ser cubiertos por los entes municipales, en virtud del Decreto 1333 de 1986, por el cual se expide el Código de Régimen Municipal.”

 

73.            En una decisión posterior, la Sentencia T-497 de 2024,[71] reconoció que la “libertad de cultos ha permitido identificar y delimitar un derecho general a la práctica de ritos para la disposición y conservación del cuerpo después de que se ha producido la muerte.” A partir de este derecho, se derivan prerrogativas que amparan y vinculan, entre otros, a los familiares de la persona que ha muerto, a las autoridades estatales y a las organizaciones religiosas. Por lo que consideró que también se cobijaba:

 

“55.1El derecho de toda persona para decidir la forma en que se deberá disponer de su cuerpo después de la muerte, lo cual incluye la facultad de exigir o rechazar la realización de ritos religiosos. Ello implica una prohibición general de desconocer la voluntad manifestada y un mandato que impone al Estado asegurar el respeto de esa decisión.

55.2Un derecho de las personas que integran la familia de quien ha muerto para adoptar las decisiones que aseguren el respeto de su voluntad y, en caso de no existir una manifestación antes de la muerte, para adelantar el procedimiento de disposición del cuerpo en la forma en que lo consideren adecuado y con sujeción a los límites legales establecidos.

 

55.3Un deber de las autoridades y de los particulares encargados de la administración de los cementerios de respetar la decisión adoptada por la persona fallecida o de su familia respecto de la destinación final del cuerpo, a menos que existan razones especialmente importantes que exijan una modificación. En todo caso, dicha modificación impone el agotamiento de un procedimiento que garantice la participación de la familia y que se sujete a las reglas sobre disposición de los restos.” 

 

74.            En conclusión, resulta claro que para la Corte, la sepultura, las ceremonias o ritos funerarios, conforme a los preceptos del difunto y su familia, son manifestaciones del derecho a la libertad de culto.

 

La libertad de culto y su materialización en los rituales fúnebres, la inhumación, exhumación y traslado de cadáveres, en las normas, instrumentos y tribunales internacionales

 

75.            Como se evidenció, la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la libertad de culto en el marco de los rituales funerarios para despedir la vida de quien ya no está, el alcance de los derechos y los deberes de la familia, las autoridades estatales y las organizaciones religiosas frente a los actos fúnebres. No obstante, estas reglas se derivan de acciones de tutela que difieren de la situación fáctica de la que nos ocupa, en la cual se propone la repatriación del cuerpo de un connacional fallecido en el exterior cuando la familia no cuenta con la solvencia económica para asumirlo.[72] Además, es de advertir que en aquellos casos que esta Corporación conoció de asuntos sobre repatriación, estos se enfocaban en personas privadas de la libertad[73], menores de edad[74] o sobre la repatriación de tesoros precolombinos.[75]

 

76.            En consecuencia, no se ha estudiado por esta Corporación un caso con características similares al que es objeto de análisis en esta acción de tutela. Por la novedad del asunto y con el propósito de ampliar el conocimiento, contenido y alcance de la libertad de culto en su faceta sobre los rituales fúnebres, la inhumación, exhumación y traslado de cadáveres, se presentará un breve recuento sobre este derecho en las normas, instrumentos y tribunales internacionales.

 

77.            La libertad de culto también es reconocida en los instrumentos internacionales en el artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el artículo 3 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948, el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y el artículo 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En general, estos instrumentos cobijan la libertad de las personas de conservar, profesar y difundir su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado.

 

78.            La Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, ratificada por la Ley 146 de 1994,[76] estableció en su artículo 71, que los Estados Partes facilitarán, siempre que sea necesario, la repatriación al Estado de origen de los restos mortales de los trabajadores migratorios o de sus familiares.

 

79.            En el Protocolo de Minnesota sobre la Investigación de Muertes Potencialmente Ilícitas de las Naciones Unidas en 2016, indica que la investigación debe contar con la participación y protección de los familiares de la víctima, quienes tienen derechos específicos en relación con los restos de la víctima, entre ellos, una vez concluida la investigación, estos restos deben ser devueltos a los familiares para permitirles disponer de ellos de acuerdo con sus creencias.[77]

 

80.            El Informe del Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias de la Asamblea General de Naciones Unidas relacionada con la obligación de proteger y respetar a los muertos. En este se explicó que los diferentes ordenamientos jurídicos coinciden por lo menos en que las obligaciones de proteger y respetar a los muertos se derivan de los derechos humanos de los familiares de la persona[78], cuyo fundamento es el concepto de dignidad de los muertos, referido por algunos académicos para entender los derechos del fallecido y su familia.[79]

 

81.            El Comité de Derechos Humanos, en aplicación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ha realizado recomendaciones como forma de restitución en casos de muerte, que el Estado parte adopte todas las medidas necesarias para localizar sus restos mortales y entregarlos a su familia.[80]

 

82.            Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su jurisprudencia, por lo menos en casos sobre desaparición forzada, ha considerado que el Estado infractor tiene la obligación de localizar los restos mortales de las víctimas y entregarlos a sus familiares para que ellos puedan realizar los ritos funerarios según sus costumbres y creencias.[81] Esta entrega es un acto de reparación en sí mismo que permite dignificar a las víctimas, al honrar su memoria para sus seres queridos y mediante su adecuada sepultura.[82] 

 

83.            Finalmente, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el caso Solska y Rybicka Vs. Polonia de 2018, relacionado con la decisión de exhumar los restos mortales de un fallecido sin el consentimiento de la familia, se protegió bajo el derecho al respeto a la vida privada y familiar del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, que este se extiende a algunas situaciones después de la muerte referentes a cómo se tratan los restos mortales y a la posibilidad de asistir al funeral del fallecido y presentar sus respetos.[83]

 

84.            En suma, las normas, convenciones, instrumentos y tribunales internacionales coinciden por lo menos, en la importancia que tienen para las comunidades, el cuerpo de una persona fallecida, debido a la dignidad y respeto que perpetúa en este, por la memoria que se conserva de quién fue en vida y su rol en la sociedad y para su familia, lo que fundamenta la garantía de que los restos mortales de una persona deben ser entregados a sus seres queridos y que se le brinde sepultura según sus creencias.[84]

 

 

Las funciones consulares sobre asistencia a los connacionales en el exterior y las normas sobre repatriación de cuerpos

 

85.            La Convención de Viena sobre las Relaciones Consulares de 1963 fue ratificada por el ordenamiento jurídico con la Ley 17 de 1971, en la cual se contempló dentro de las funciones consulares, entre otras, la protección de los “intereses del Estado que envía y de sus nacionales, sean personas naturales o jurídicas, dentro de los límites permitidos por el derecho internacional”[85] y “restar ayuda y asistencia a los nacionales del Estado que envía, sean personas naturales o jurídicas”.[86] 

 

86.            La Ley 2136 de 2021, sobre los principios y lineamientos para la Política Integral Migratoria del Estado colombiano, definió en su artículo 44 que los nacionales colombianos en el exterior, para el adecuado ejercicio de sus derechos y obligaciones, recibirán la protección y asistencia de las misiones consulares, cualquiera sea su condición migratoria, con el respeto de la normativa interna del país receptor, conforme con la Constitución Política, los tratados y leyes aplicables, especialmente de la Convención de Viena sobre las Relaciones Consulares de 1963.[87]

 

87.            Además, sobre las funciones consulares permanentes, para el asunto que concierne esta acción de tutela, el Decreto 869 de 2016 consideró que los consulados también tienen el deber de brindar la asesoría jurídica, social y la asistencia requerida por los connacionales. 

 

88.            Respecto a la repatriación de connacionales fallecidos en el exterior, en el ordenamiento jurídico, la Ley 2171 de 2021 creó mecanismos que permitan cubrir gastos o trámites y servicios necesarios para la repatriación de cuerpos o restos humanos y la cobertura exequial de colombianos fallecidos en el exterior. Para el asunto, determinó que la repatriación constituye la acción de trasladar los restos humanos de una persona fallecida en el exterior a su país de origen. 

 

89.            Sin embargo, determinó que estos mecanismos se relacionan con el contrato de seguro exequial y el contrato de prestación de servicios funerarios. Conforme el artículo 4 de esta ley, el costo de este mecanismo será causado y pagado en una única oportunidad al momento de la expedición, o renovación del Pasaporte, lo cual no obsta a que este sea un rubro independiente al costo del pasaporte y opcional, es decir, si el ciudadano decide no adquirir el mecanismo, solo debe asumir la tarifa del pasaporte.

 

90.            Por su parte, la Ley 2136 de 2021, estableció en su artículo 26 el Fondo Especial para las Migraciones, que hace parte del Sistema Nacional de Migraciones, cuyos recursos se destinan para apoyar económicamente al Ministerio de Relaciones Exteriores en los casos especiales de vulnerabilidad y por razones humanitarias, cuando se requiera asistencia y protección inmediata a los connacionales en el exterior. 

 

91.            Este fondo se reglamentó en el Decreto Reglamentario Único del Sector de Relaciones Exteriores -Decreto 1067 de 2015-[88] y en virtud a ello, consideró que la asistencia inmediata consistía en las acciones adoptadas por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores con el propósito de prestar ayuda o socorro a un connacional que así lo requiera, mientras que la protección inmediata corresponde a aquellas actuaciones que tengan por finalidad obtener la efectiva salvaguarda de los derechos fundamentales de un connacional, mediante el uso de los instrumentos existentes en el ordenamiento jurídico internacional. 

 

92.            En virtud de los anteriores principios, el decreto mencionado estableció que el Fondo Especial para las Migraciones cuenta con un Comité Evaluador de casos sobre las solicitudes presentadas ante el fondo y que autoriza el monto requerido para la asistencia y/o la repatriación de los connacionales. En esa medida, el artículo 2.2.1.9.3.4 determinó los casos que serían atendidos por el fondo, entre los que se encuentra – numeral 8- la asistencia por la muerte de un connacional.

 

8. Cuando un connacional fallezca en territorio extranjero, a petición de la familia y siempre y cuando se haya acreditado plenamente la imposibilidad económica de la misma, se evaluará la repatriación de sus restos mortales, el cubrimiento de los gastos asociados a su cremación o en caso de impedimento de autoridad local, el cubrimiento de los gastos de sepelio en el exterior, acatando los principios de austeridad en el gasto. A petición de la familia podrán repatriarse mediante valija diplomática las cenizas de colombianos cremados en el exterior. Dicho servicio se ajustará a la programación de envío de valijas de cada Oficina Consular.

 

93.            En virtud de la Ley 17 de 1971 y el Decreto 1067 de 2015, se reglamentó el procedimiento para presentar y aprobar los casos que serán considerados por el Comité Evaluador de casos del Fondo Especial para las Migraciones, en la Resolución 1726 de 2018.[89] En esta norma se determinó que para la asistencia por la muerte de un connacional – numeral 8 del artículo 2.2.1.9.3.4 del Decreto 1067 de 2015, se requiere: (i) si se trata de una muerte violenta o por causa de accidente, la autorización de las autoridades competentes para disposición de restos mortales (sepelio en el exterior, cremación o repatriación); (ii) la declaración juramentada de la familia del connacional de la inexistencia de póliza de seguros funerarios o cualquier otro servicio funerario; (iii) una declaración juramentada de la familia del connacional en la que asuma como mínimo el 30% del costo del traslado y/o cremación; (iv) por último, una prueba sumaria que acredite la imposibilidad económica total o parcial del connacional o sus familiares.[90]

 

94.            Además de ello, la resolución contempló que el Fondo Especial para las Migraciones es subsidiario, por lo que se deben agotar todos los recursos o alternativas existentes, como las pólizas y seguros del interesado o sus familiares y las gestiones ante autoridades locales, organismos, organizaciones no gubernamentales, aerolíneas, asociaciones, entre otras. Una vez se verifica que no existe otro mecanismo, se presenta el caso para la consideración del Comité Evaluador de Casos del fondo por parte del Grupo Interno de Trabajo de Asistencia a Connacionales en el Exterior, una vez el consulado competente allegue la documentación técnica correspondiente.[91]

 

95.            En conclusión, a pesar de que el ordenamiento jurídico colombiano cuenta con una legislación clara sobre las funciones que tienen los consulados de brindar una asistencia a los connacionales en el exterior, esta todavía es reducida y de forma general, incentiva la adquisición de seguros que cubran los gastos de eventualidades ocurridas en el exterior, entre ellas, la muerte y la repatriación. No obstante, para casos especiales de vulnerabilidad y por razones humanitarias, el ordenamiento jurídico ha concebido un mecanismo que permite que el Ministerio de Relaciones Exteriores brinde protección inmediata a los connacionales que se encuentran fuera del país.

 

 

Resolución del caso concreto

 

96.            Como se anunció, la Sala considera imperativo abordar el fondo de este caso para ampliar la comprensión de los derechos fundamentales y resaltar la inaceptable situación de Olga con su hijo Pedro, fallecido en Brasil y, para realizar algunas consideraciones de fondo en torno al cumplimiento de las obligaciones que tienen las entidades accionadas de garantizar el restablecimiento de los derechos de la accionante. De suerte que se eviten situaciones que atenten contra el derecho fundamental a la libertad de culto al afectar el trato digno y respetuoso de los cuerpos sin vida.

 

97.            Olga, una vez conoció de la muerte de su hijo Pedro, ante la falta de instrumentos jurídicos, presentó de forma oportuna y diligente una acción de tutela en la cual solicitó la ayuda de las entidades accionadas para la repatriación del cuerpo de su hijo, debido a que su condición de vulnerabilidad económica y al estar categorizado su hijo en el nivel A2 del Sisbén (Supra 4 y 6), no le permitía hacerlo por sus propios medios. Por lo cual, este caso reviste de importancia constitucional y simbólica, en cuanto a la manera en que las autoridades desempeñaron sus funciones en relación con las solicitudes de repatriación de connacionales que fallecen en el exterior.

 

98.            En esa medida, respecto de la solicitud de repatriación realizada al Consulado de Colombia en Sao Paulo, el 17 de septiembre de 2024, se recalca que la accionante la presentó de forma inmediata al conocimiento de la muerte de su hijo, ante la inminencia que requería la repatriación del cuerpo. Pese a ello, la respuesta que le brindó el consulado consistió en una orientación genérica y estándar, para la repatriación de un cuerpo (Supra 8), sin tener en consideración que la señora Olga le solicitó ayuda al Consulado y manifestó de forma clara, expresa y concisa su situación de vulnerabilidad económica y falta de recursos para costear la repatriación de su hijo, sin que este brindara una respuesta específica al caso particular de Pedro. Además, en tanto en su respuesta, el consulado informó, erróneamente, que no tenían partidas presupuestales para la repatriación (Supra 8), omitiendo comunicar que el Fondo Especial para las Migraciones podría evaluar su caso en atención a las particularidades del mismo.

 

99.            En ese contexto, la Sala considera que la atención que el Ministerio de Relaciones Exteriores le brindó a la accionante a través de su Consulado en Sao Paulo, Brasil generó una barrera en el acceso a la atención integral, oportuna y eficaz, y con ello incumplió el deber de garantizar los derechos fundamentales de Olga. Debido a que al omitir realizar eficazmente las funciones consulares relacionadas con la asistencia a connacionales en el exterior y la protección inmediata establecida para el Fondo Especial para las Migraciones, contrario la libertad de culto de la accionante que le dificultó la entrega desde Brasil de su hijo fallecido y su sepultura en el lugar escogido por la familia que les permita rendirle homenaje y honrar su memoria según sus creencias.

 

100.       Por lo anterior y en consonancia con las funciones consulares sobre asistencia a connacionales en el exterior y la definición de protección inmediata establecida para el Fondo Especial para las Migraciones, esta entidad debió haber dispensado una atención personalizada tendiente a facilitar la superación de las dificultades que le impedían a la señora Olga iniciar los trámites necesarios ante las autoridades de Brasil para la repatriación de su hijo.

 

101.       En atención a las particularidades de la solicitud presentada ante esa entidad y de las circunstancias del caso, en especial, que solo hasta que el cuerpo de Pedro llegó a Colombia, el servicio funerario fue asumido por un seguro exequial y que no se contaba con la solvencia económica para realizar la repatriación desde Brasil, la Corte considera que el Ministerio accionado a través de su consulado debió como mínimo, poner en conocimiento de la accionante la existencia del Fondo Especial para las Migraciones o activarlo a iniciativa propia, para con ello, permitir por lo menos, la posibilidad de que el Comité Evaluador de Casos de este fondo analizara la viabilidad de asumir el  costo del proceso de repatriación de su hijo desde Brasil a Colombia, pues como lo mencionó la Cancillería en sede de revisión, este fondo puede ser activado entre otras, “cuando una misión consular identifica un caso que se ajuste a las situaciones” (Supra 20).

 

102.       Por lo anterior, la Sala considera inadmisible que el caso de la accionante no hubiera sido conocido por el comité evaluador de casos, por no haber sido presentada una solicitud formal por parte de los familiares del colombiano que requería ser repatriado, puesto que ello no ocurrió porque a la accionante en ningún momento se le informó sobre dicho mecanismo, limitando de esa forma las posibilidades de que la señora Olga obtuviera la ayuda que solicitaba.

 

103.       Lo anterior da lugar a advertir una situación inadmisible desde el punto de vista constitucional y de los derechos fundamentales a la libertad de culto y a la dignidad humana de Olga, toda vez que a pesar de haber acudido al consulado accionado, no recibió una atención y ayuda integral, oportuna y adecuada respecto de su solicitud de repatriación del cuerpo de su hijo fallecido, que le permitiera traerlo a Colombia, sin la necesidad de acudir a la solidaridad de terceros y a un crédito que continúa pagando, máxime cuando se reitera, la actora en sede de revisión manifestó que solo contaba con un empleo formal desde hacía cinco meses (Supra 24), lo que corrobora que para la fecha de la muerte de su hijo y de la solicitud ante el consulado, no contaba con ingresos constantes que le permitieran costear el costo de la repatriación. En esa medida, para esta Sala es manifiesto que cuando una entidad pública no cumple con su función y con ello dificulta la práctica de los rituales funerarios de una persona, parte esencial de su religión y culto, se produce la vulneración al derecho fundamental de libertad de culto.[92]

 

104.       Con lo expuesto, se advierte que el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del Consulado de Colombia en Sao Paulo incurrió en conductas omisivas que impidieron que la accionante accediera a una atención integral, oportuna y eficaz y le dificultaron conocer con precisión, los mecanismos oficiales a su alcance para la repatriación del cuerpo de su hijo. Lo que dio lugar a que, sin justificación, la accionante se viera obligada a realizar el trámite de repatriación por su cuenta, sin ayuda y orientación de los órganos del Estado especializados para ello.

 

105.       En atención a las consideraciones precedentes, se declarará la carencia actual de objeto por situación sobreviniente. En todo caso, con el fin de evitar que se repitan escenarios que generan la afectación de los derechos fundamentales, en particular la libertad de culto y la dignidad humana, como el que aconteció con Olga, la Sala ordenará al Ministerio de Relaciones Exteriores que, dentro de un término de dos (2) meses, capacite al personal encargado de prestar servicios en el consulado de Colombia en Sao Paulo, sobre las funciones consulares relacionadas con la asistencia a connacionales en el exterior y la protección inmediata establecida para el Fondo Especial para las Migraciones, de tal forma que brinden una atención y acompañamiento integral, oportuno y adecuado en aquellos casos en que se busca la repatriación de connacionales y al hacerlo, tengan especial cuidado con los solicitantes que se encuentren en especiales condiciones de vulnerabilidad.

 

106.       En el término máximo de quince (15) días calendario siguientes al vencimiento del término de los dos (2) meses para el cumplimiento de esa orden, el Ministerio de Relaciones Exteriores deberá allegar un informe ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, en el que explique las circunstancias modales (modo, tiempo y lugar) en que se realizó la capacitación referida, en especial, deberá dar cuenta de cuáles fueron las estrategias utilizadas para garantizar la eliminación de las barreras de acceso a la atención integral, oportuna y eficaz sobre la repatriación de cuerpos.

 

107.       Adicionalmente, al advertir que el asunto objeto de estudio trata un asunto novedoso en el que se evidencia una escasa difusión y conocimiento sobre cómo deben actuar las embajadas y consulados en hipótesis similares a las que acontecieron en este caso, se instará al Ministerio de Relaciones Exteriores a capacitar a todo el servicio diplomático y consular sobre la atención y acompañamiento integral, oportuno y adecuado que deben brindar ante la repatriación de connacionales, en particular, cuando se evidencien especiales condiciones de vulnerabilidad.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 30 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, que había negado el amparo, y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO. ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores que, dentro de un término de seis (6) meses, capacite al personal encargado de prestar servicios en el consulado de Colombia en Sao Paulo, sobre las funciones consulares relacionadas con la asistencia a connacionales en el exterior y la protección inmediata establecida para el Fondo Especial para las Migraciones, de tal forma que brinden una atención y acompañamiento integral, oportuno y adecuado en aquellos casos en que se busca la repatriación de connacionales y al hacerlo, tengan especial cuidado con los solicitantes que se encuentren en especiales condiciones de vulnerabilidad. El Ministerio de Relaciones Exteriores, una vez culminado el término anterior, deberá allegar un informe ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, conforme a la parte motiva de esta providencia.

 

TERCERO. INSTAR al Ministerio de Relaciones Exteriores para que capacite a todo el servicio diplomático y consular sobre la atención y acompañamiento integral, oportuno y adecuado que deben brindar ante la repatriación de connacionales, en particular, cuando se evidencien especiales condiciones de vulnerabilidad.

 

CUARTO. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Esta medida se fundamenta en el numeral c) del artículo 1 de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional que establece el deber de omitir de las providencias que se publiquen en la página web de la Corte Constitucional los nombres reales de las personas cuando se pueda poner en riesgo el derecho a la vida e integridad personal o el derecho a la intimidad personal y familiar.

 

[2] Estos hechos se describen de acuerdo con lo señalado en el escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente. Ver acción de tutela y sus anexos en el archivo “01 Demanda.pdf”.

[3] Expediente digital, “02Tutela.pdf”, p. 1.

[4] Expediente digital, “03Anexos”, p. 2.

[5] Expediente digital, “03Anexos”, p. 8.

[6] Expediente digital, “02Tutela.pdf”, p. 2.

[7] Ibidem.

[8] Ibidem.

[9] Ibidem, p. 3. 1.  Con la acción de tutela se adjuntó: (i) el Certificado del Sisbén A2 de Pedro (ii) su cédula de ciudadanía; (iii) su registro civil de nacimiento; (iv) el dictamen pericial de su muerte emitida por la autoridad brasilera; (v) el acta de defunción emitida por la autoridad brasilera; (vi) la cédula de ciudadanía de Olga y (vii) el correo electrónico dirigido por la madre a la Cancillería el 17 de septiembre de 2024.

[10] Expediente digital, “01ActaReparto.pdf”.

[11] Expediente digital, “04AutoAdmiteTutelaMinisterioBrasil202400229.pdf”

[12] Expediente digital, “06ContestacionCancilleria.pdf”, pp. 7 y 15.

[13] Ibidem. p. 15.

[14] Ibidem. p. 12.

[15] Ibidem. p. 9.

[16] Ibidem. p. 10.

[17] Ibidem, p. 6.

[18] Ibidem, p. 9.

[19] Expediente digital, “09SentenciaRepatriacion202400229.pdf”.

[20] Ibidem, p. 5.

[21] Ibidem, p. 5.

[22] Ibidem, p. 6.

[23] Al respecto, se le solicitó a la parte accionante información sobre (i) los soportes que informan la decisión del Estado de Brasil sobre la necesidad de reclamar el cuerpo de su hijo en un término de diez (10) días; (ii) ¿se realizaron solicitudes o trámites adicionales a los que fueron informados para la repatriación de su hijo? (iii) ¿Fue posible realizar la repatriación del cuerpo de su hijo Pedro? (iv) ¿En la actualidad, usted tiene información sobre el lugar donde se encuentra el cuerpo de su hijo? (v) ¿Cómo se compone su núcleo familiar y tiene alguna persona a su cargo? (vi) ¿Cuál es su situación económica actual? En particular, informe si cuenta con un ingreso fijo mensual y de ser así, precise cuál es el monto de dicho rubro y de qué proviene (vii) De no contar con un ingreso mensual, ¿de qué forma suple sus necesidades?

[24] Por su parte, se le solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores información sobre (i) cómo es el trámite de repatriación de un ciudadano colombiano fallecido en el exterior, y en especial, desde Brasil: (ii) Informar qué procesos y trámites, tanto administrativos como judiciales, se llevaron a cabo por el Estado de Brasil después del fallecimiento de Pedro; (iii) Informar si el Ministerio realizó un seguimiento ante el Estado de Brasil por la muerte del ciudadano colombiano Pedro; (iv) Informar si el Ministerio realizó un seguimiento a la solicitud de repatriación de Pedro. (v) Informar en qué lugar se encuentra el cuerpo de Pedro; (vi) Informar sobre el alcance y funcionamiento del Fondo Especial para las Migraciones, contemplado en el artículo 6 de la Ley 2136 de 2021; (vii) ¿La solicitud de repatriación del cuerpo de Pedro fue conocida por el Fondo Especial para las Migraciones? (viii) traducir los documentos en idioma portugués que se encuentran en el expediente de tutela.

[25] Se le solicitó a la Alcaldía de Manizales información sobre (i) si la entidad realizó un seguimiento a la solicitud de repatriación de Pedro e (ii) informar en qué lugar se encuentra el cuerpo de Pedro.

[26] Expediente digital, “S-CO-SDS-2025-25854.pdf”, p. 1.

[27] Expediente digital, “CERTIFICADO [PEDRO].pdf”

[28] Expediente digital, “S-CO-SDS-2025-25854.pdf”, p. 2.

[29] Expediente digital, “REPRATRIACION BRASIL.pdf”, pp. 1 y 2.

[30] Ibidem, p. 2.

[31] Ibidem, p. 2.

[32] Ibidem, p. 3.

[33] Ibidem, p. 3 y 4.

[34] Ibidem, p. 4.

[35] Expediente digital, “202500407004025241_2a2805d5-7bac-4e11-b438-cf27464d1e62.zip”, en el documento “202500407004025241.pdf”, p. 1.

[36] Expediente digital, “0. S-CO-SDS-2025-29160 - CorteConst.pdf”.

[37] Expediente digital,” 202500407004380481_37998f18-5149-4724-b6e6-6fd9d4fccce1.zip”, en el documento “202500407004380481”, p. 1.

[38] Ibidem.

[39] Los documentos proporcionados fueron los siguientes, denominados en portugués: el “Certidão de Óbito”, “Ata de embalsamamento”, “Declaração médica, “Passe libre trânsito”, “Guia para libre trânsito”, “Termo de Lacre”  el “Termo de Responsabilidade”.

[40]  Notificado el 16 de junio de 2025.

[41] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.”

[42] Expediente digital, “02Tutela.pdf”, p. 3. Expresamente, la accionante señaló:[q]ue se le ordene proteger mis derechos fundamentales a la dignidad humana, libertad de culto, a la unidad familiar, a la igualdad, integridad personal y los que usted señor Juez considere vulnerados, como madre de [PEDRO], los de mi familia y en especial los de mi hijo.”

[43] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-741 de 2014.

[44] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 2024.

[45] Concretamente, en el artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el artículo 3 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948, el artículo 18 del El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y el artículo 12 de la Convención Americana sobre Derecho Humanos.

[46] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-741 de 2014.

[47] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 2024.

[48] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-528 de 2019 y T-069 de 2025.

[49] Decreto 869 de 2016, artículo 22.

[50] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-108 de 2018, T-188 de 2020, T-283 de 2022, T-465 de 2023 y T-364 de 2024.

[51]Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-108 de 2018.

[52] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-465 de 2023.

[53] Ibidem.

[54] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-132 de 2018.

[55] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-244 de 2022.

[56] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-677 de 2017 y T-074 de 2019.

[57] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.

[58] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-074 de 2019, SU-150 de 2021 y T-296 de 2022.

[59] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-053 de 2025 y T-344 de 2022.

[60] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. “El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la Litis.”

[61] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-068 de 2025.

[62] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2023.

[63] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.

[64] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 2024.

[65] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-497 de 2024.

[66] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-741 de 2014.

[67] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-318 de 2021. En esta sentencia el problema jurídico se enfocó en si las entidades – nacionales – accionadas, vulneraron los derechos a la diversidad étnica y cultural y a la libertad de cultos de la comunidad indígena Wounaan, al negarse a exhumar, trasladar un cadáver y entregarlo a su comunidad, con fundamento en que el hacerlo contrariaría las directrices del Ministerio de Salud sobre el manejo de cadáveres durante la pandemia ocasionada por el Covid -19.

[68] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 2024. En esta sentencia el problema jurídico se enfocó en si las entidades – nacionales - demandadas vulneraron los derechos fundamentales a la libertad religiosa, libertad de culto, libertad de conciencia y dignidad humana de la accionante por rechazar su solicitud de entregar el cuerpo sin vida de su hijo fallecido, trasladarlo desde Neiva a Bogotá y sepultarlo conforme a los rituales de su creencia religiosa.

[69] Ibidem.

[70] Ibidem.

[71] En esta sentencia el problema jurídico se enfocó en si una Parroquia vulneró el derecho a la libertad religiosa de la accionante en el marco del proceso de exhumación de los restos de un cadáver.

[72] En las Sentencias T-318 de 2021, T-204 de 2004 y T-497 de 2024 no resuelven problemas jurídicos relacionados con los rituales fúnebres, la inhumación, exhumación o el traslado de cadáveres desde el exterior hasta Colombia, como se evidencia en los pie de página 67, 68 y 71. Además, en un recuento jurisprudencial la Sentencia T-318 de 2021 expuso aquellas sentencias de la Corte Constitucional cuya situación fáctica estaba relacionada con la exhumación o el traslado de restos mortales en el territorio colombiano.

[73] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-470 de 2015 y T-500 de 2017.

[74] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-187 de 2015.

[75] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-649 de 2017.

[76] Esta convención entró en vigor en Colombia el 1 de julio de 2003.

[77] Protocolo de Minnesota sobre la Investigación de Muertes Potencialmente Ilícitas de las Naciones Unidas en 2016, numeral 37. Disponible en: MinnesotaProtocol_SP.pdf

[78] Informe del Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias de la Asamblea General de Naciones Unidas, numeral 7. Disponible en: Document Viewer

[79] Ibidem, numeral 8,

[80] Comité de Derechos Humanos, Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2560/2015 (caso Kandel y otros Vs. Nepal) y Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2184/2012 (Nakarmi y Nakarmi Vs. Nepal).

[81] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Gómez Palomino Vs. Perú (2005), párr. 141; Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Suriname (2005), párr. 208; Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia (2005), párr. 310.

[82] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras (2003), párr 187.

[83] Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso Solska y Rybicka Vs. Polonia, 2018, párr. 101 a 107 Y 126 A 128. Al respecto, es de tener en cuenta que esta decisión se fundamentó en la jurisprudencia de ese mismo Tribunal, como el Caso Pannullo y Forte Vs. Francia, Girard Vs. Francia, Płoski Vs. Polonia, Elli Poluhas Dödsbo Vs. Suecia, Hadri‑Vionnet Vs. Suiza, Sabanchiyeva y otros Vs. Rusia, Petrova Vs. Latvia Y Lozovyye Vs. Russia.  La decisión está disponible en: SOLSKA AND RYBICKA v. POLAND

[84] Adicionalmente, en el derecho comparado se ha identificado que la dignidad humana no termina con la muerte, sino que se extiende a los restos mortales y que por haber sido una persona, se trasmite algo de su dignidad (en Kenia, el caso de Akoth Ajuang and another v. Owuor Osodo y otros, en Sentencia del 15 de junio de 2020, y en Chile, el caso Díaz contra el Servicio de Salud de Antofagasta, causa núm. 2845-2020, sentencia del 14 de julio de 2020).

[85] Ley 17 de 1971, artículo 5, numeral a.

[86] Ley 17 de 1971, artículo 5, numeral e.

[87] Adicionalmente, este artículo también impone el deber a los colombianos en el exterior de informarse sobre los derechos y deberes que tiene en su condición de migrante en el exterior, para lo cual, las misiones consulares deberán facilitar el acceso a dicha información.

[88] Al respecto, es de mencionar que el Fondo Especial para las Migraciones fue inicialmente concebido en la Ley 1465 de 2011, que fue modificado por la Ley 2136 de 2021 y su reglamentación se encuentra en el Decreto Reglamentario Único del Sector de Relaciones Exteriores.

[89] Es de advertir que en sede de revisión, el Ministerio de Relaciones Exteriores manifestó que este Fondo está regulado mediante la Resolución 1726 de 2018. Expediente digital, “REPRATRIACION BRASIL.pdf”, p. 4.

[90] Resolución 1726 de 2018, artículo 6, literal g).

[91] Resolución 1726 de 2018, artículos 12 y 13.

[92] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 2024.