T-499-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-499/25
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Configuración de los defectos fáctico por indebida valoración probatoria y desconocimiento del precedente judicial/PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Desconocimiento
FLEXIBILIZACIÓN DE LOS ESTÁNDARES PROBATORIOS EN MATERIA DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS-Jurisprudencia constitucional
(...) los asuntos en los que se debata la posible ocurrencia de una ejecución extrajudicial, deberá aplicarse la regla (...) consistente en que el juez de conocimiento debe flexibilizar la actividad y valoración probatoria a efectos de garantizar los derechos de las víctimas y asegurar la justicia material.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico al no valorar pruebas en proceso de reparación directa por ejecuciones extrajudiciales-falsos positivos-
(...) si el Tribunal accionado hubiese valorado de manera integral las pruebas obrantes en el expediente y aplicado la regla de flexibilización probatoria -según la cual, ante versiones opuestas de los hechos, el juez “debe determinar cuál de ellas ofrece mayor probabilidad de acierto, sin necesidad de llegar a un convencimiento pleno más allá de toda duda razonable”-, habría contrastado los elementos materiales probatorios allegados al expediente de forma integral y habría considerado que la víctima era un joven que ganaba su sustento legalmente a partir de múltiples oficios, que no tenía vínculos con la delincuencia ni usaba armas, y cuyo día a día era conocido por quienes lo rodeaban, de repente un día hubiera decidido enfrentarse con el Ejército Nacional. Esta consideración se ve reforzada por el hecho de que había prestado el servicio militar y aspiraba a ingresar a esa misma institución como soldado profesional.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
ESTANDARES PROBATORIOS APLICABLES A GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS-Reglas jurisprudenciales
PRECEDENTE JUDICIAL-Definición/PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter vinculante
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE-Violación de los derechos a la igualdad y al debido proceso
SEPARACION DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa de transparencia y suficiencia del juez para apartarse del precedente
EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES-Características/EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES-Jurisprudencia constitucional/DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva/DEFECTO FACTICO-Reiteración de jurisprudencia
DEFECTO FACTICO-Concepto
DEFECTO FACTICO-Configuración
(...) la autoridad judicial: (i) omitió decretar pruebas que eran determinantes para garantizar la justicia material en este caso, (ii) dejó de valorar algunas pruebas y (iii). valoró de forma defectuosa el material probatorio restante.
EFECTOS INTER COMUNIS-Requisitos/SOLICITUD DE DECLARATORIA DE EFECTOS INTER COMUNIS-Caso en que no resulta procedente

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Quinta de Revisión
SENTENCIA T-499 DE 2025
Referencia: expediente T-10.642.619.
Asunto: acción de tutela de Marleny Lugo Ardila en contra del Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión.
Tema: acción de tutela contra providencia judicial por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Responsabilidad del Estado por homicidio en persona protegida.
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Miguel Polo Rosero, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política[1], y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de la Sentencia de segunda instancia, proferida el 19 de septiembre de 2024, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la cual confirmó el fallo del 18 de julio de 2024, proferido en primera instancia por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación. Esta última, negó la acción de tutela interpuesta por Marleny Lugo Ardila en contra del Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión.
Síntesis de la decisión
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional revisó los fallos de instancia proferidos dentro del expediente T-10.642.619, que no tutelaron los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela interpuesta por la señora Marleny Lugo Ardila contra la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila. La accionante alegó que la sentencia de segunda instancia, proferida en el proceso de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, incurrió en (i) desconocimiento del precedente judicial, (ii) un defecto fáctico por una indebida valoración probatoria y (iii) en un defecto sustantivo por la inaplicación de la “regla de excepción” de la Sentencia del 28 de agosto de 2014 de la Sección Tercera del Consejo de Estado. El juez de tutela de primera instancia ordenó la vinculación como terceros interesados a los demás demandantes en el proceso de reparación directa, al Juzgado 009 Administrativo de Neiva y a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.
Tras verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, la Sala realizó consideraciones generales sobre el desconocimiento del precedente jurisprudencial, el defecto fáctico y las reglas de flexibilización probatoria aplicables en procesos de reparación directa donde se solicita la declaración de la responsabilidad del Estado por una posible ejecución extrajudicial. Así, la Sala recordó que en casos como el analizado (i) las formalidades y exigencias para el recaudo probatorio de la justicia rogada se flexibilizan, (ii) la prueba indiciaria adquiere mayor preponderancia al igual que las inferencias lógicas, (iii) se debe emplear la carga dinámica de la prueba y (iv) el juez tiene un deber reforzado de acudir a las pruebas de oficio.
Con base en las reglas jurisprudenciales analizadas, concluyó que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de la accionante y de los demás demandantes del proceso de reparación directa, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Lo expuesto, por no aplicar el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional que obliga a flexibilizar los estándares probatorios en casos de posibles ejecuciones extrajudiciales y por incurrir en un defecto fáctico al adoptar la decisión, sin decretar pruebas de oficio que habrían permitido esclarecer lo ocurrido, omitir la valoración de pruebas relevantes sobre el perfil de la víctima y realizar una apreciación incorrecta del acervo probatorio. Esto último conllevó a que la autoridad judicial accionada diera por ciertos determinados hechos, sin considerar la totalidad de las pruebas, flexibilizar los estándares probatorios, reconocer la preponderancia de la prueba indiciaria y de las inferencias lógicas, tal como la jurisprudencia constitucional lo ha exigido para este tipo de casos. Al advertir la configuración de los defectos referidos, la Sala consideró que esos argumentos eran suficientes para conceder el amparo de los derechos invocados. Por esa razón, se abstuvo de estudiar la posible configuración del defecto sustantivo por la inaplicación de la “regla de excepción” de la Sentencia del 28 de agosto de 2014 de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Como consecuencia, la Sala revocó las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso, concedió la tutela y le ordenó a la autoridad judicial accionada proferir una nueva decisión que tenga fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
ÍNDICE
A. Proceso judicial de reparación directa
B. Trámite de la acción de tutela
C. Intervención en sede de revisión
B. Planteamiento del asunto objeto de revisión, problemas jurídicos y metodología de decisión
C. Requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial
D. Requisitos específicos de la acción de tutela contra providencia judicial
a) Defecto por desconocimiento del precedente judicial
F. Solución de los problemas jurídicos planteados en el caso objeto de estudio
a) Configuración del defecto por desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional
b) Configuración del defecto fáctico
c) Resolución de solicitud de dar a la sentencia efectos inter comunis
d) Conclusión y órdenes por proferir
1. La acción de tutela de la señora Marleny Lugo Ardila (a la cual fueron vinculados los demás familiares de la presunta víctima) se dirige contra la Sentencia del 7 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, dentro de un proceso de reparación directa adelantado por la accionante y otros familiares de la presunta víctima. En la providencia atacada se negó en segunda instancia la responsabilidad patrimonial de la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, por la muerte de uno de sus familiares, al parecer, en medio de enfrentamientos con el Ejército Nacional, aunque los demandantes aseguraron que en realidad se trató de una ejecución extrajudicial.
2. Demanda de reparación directa. El 21 de noviembre de 2008, por medio de apoderado judicial, la señora Jheidy Yany García Ramírez, en nombre propio y en representación de su hijo Luis Alberto García Ramírez, al igual que la señora Emperatriz Ardila Velasco y los señores Miguel, Efraín, Pedro Herney, Nuvia y Marleny Lugo Ardila, promovieron medio de control de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. La demanda fue interpuesta en su calidad de compañera permanente, hijo, madre y hermanos de Jobani Ardila Velasco[2], respectivamente, con el propósito de que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado por su muerte, a título de falla del servicio y por el ejercicio de actividades peligrosas.
3. Los demandantes relataron que el 28 de marzo de 2007, aproximadamente a las 3:00 pm, el señor Jobani Ardila Velasco se encontraba bañándose con un amigo en una quebrada ubicada en el municipio de Garzón, departamento del Huila, cerca de los tanques de agua del acueducto municipal. En ese momento, el señor Jobani junto a su amigo fueron retenidos y llevados hasta la vereda San Rafael del mismo municipio, por miembros del Ejército Nacional pertenecientes al Batallón de Infantería Número 26 “Cacique Pigoanza”, quienes se encontraban en labor de patrullaje. El señor Jobani Ardila Velasco fue internado por una montaña hasta un lugar apartado de la carretera principal, donde le dieron muerte, mientras que su amigo logró escapar durante el trayecto. Según la demanda, el Batallón de Infantería No. 26 “Cacique Pigoanza” reportó al señor Jobani Ardila Velasco como dado de baja en un enfrentamiento, al tratarse de un presunto atracador y extorsionista.
4. Los demandantes alegaron que la muerte de Jobani Ardila Velasco fue causada por integrantes del Ejército Nacional y que se trató de una “vergonzosa ejecución extrajudicial por parte de los militares”, cuando aquel estaba en un completo estado de indefensión, con el único propósito de mostrar resultados.
5. Los demandantes sostuvieron que el señor Jobani Ardila Velasco al momento de los hechos tenía 23 años, que se dedicaba a la agricultura en el municipio de Garzón, departamento del Huila, que “gozaba del aprecio de la ciudadanía por ser una persona honrada y dedicada al trabajo”, que no acostumbraba a portar ningún tipo de armas y que no tenía antecedentes penales. Por esto, afirmaron que fueron los miembros del Ejército Nacional quienes colocaron armas junto al cadáver para justificar su muerte.
6. Dentro de las etapas procesales, la Nación -Ministerio de Defensa- y el Ejército Nacional de Colombia se opusieron a las pretensiones de la demanda. Alegaron que no se probó la falla en el servicio y que, por el contrario, la muerte se produjo en medio de un combate, luego de que el señor Jobani Ardila Velasco atacara injustamente a los soldados y estos respondieran legítimamente.
7. Sentencia de primera instancia en el proceso de reparación directa. El proceso fue tramitado bajo el radicado 41001-33-31-006-2008-00404-00[3]. El 17 de septiembre de 2021, el Juzgado 009 Administrativo de Neiva, Huila, profirió sentencia de primera instancia. En ella, negó las pretensiones de la demanda, porque no reunió las condiciones necesarias para declarar la responsabilidad objetiva de las demandadas a título de riesgo excepcional ni bajo otro título de imputación. Específicamente, adujo que el señor Jobani Ardila Velasco se expuso a los riesgos de la vida armada, al enfrentar a la autoridad, lo que lo convirtió en “un objetivo legítimo de la actuación de las fuerzas del Estado”[4]. Según la sentencia lo narrado en la demanda no encontraba eco en las pruebas del expediente “dado que no se trató de una muerte sumaria y extrajudicial, sino del resultado de un enfrentamiento entre las tropas y el señor Ardila V. y su acompañante”[5].Por último, manifestó que no existía elemento probatorio que apoyara la afirmación realizada por el abogado de los demandantes en sus alegatos de conclusión[6], en cuanto “a que uno de los soldados de la patrulla involucrada [ya había reconocido ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)] la muerte del joven Jobani como una ejecución extrajudicial”[7].
8. Recurso de apelación. El 11 de octubre de 2021, el apoderado de los demandantes presentó recurso de apelación, con el fin de solicitar la revocatoria de la decisión descrita y de acceder a las pretensiones. Argumentó que el fallo fue proferido con un análisis muy simplista “de las pruebas que tomó en cuenta y sin la valoración de las más importantes”[8]. Además, indicó que no se tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional que obliga a la flexibilización probatoria en casos de ejecuciones extrajudiciales, dado que no se analizó el contexto histórico en el que ocurrieron los hechos, de acuerdo con el cual, entre el 2002 y 2010 hubo en Colombia más de 6402 “falsos positivos”, muchos de estos en el departamento del Huila por parte del Batallón Magdalena de Pilalito y el Batallón Pingoanza de Garzón. Por esto, adujo que comandantes de esos batallones habían sido imputados por más de 160 homicidios en persona protegida y que los casos de ejecuciones extrajudiciales en el departamento del Huila habían sido priorizados por la JEP, junto a los de Norte de Santander, Antioquia y la Costa Caribe.
9. El apoderado cuestionó que el fallo se hubiera fundamentado exclusivamente en (i) las versiones libres de los militares que fueron presentadas dentro de los procesos disciplinario y penal iniciados por el Batallón de Infantería No. 26 “Cacique Pigoanza” y por el Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar, ignorándose las diligencias adelantadas por la Fiscalía 136 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva, así como, (ii) en el resultado positivo a la prueba de residuo de disparo realizada a las manos de la víctima, pues en este tipo de casos los militares acostumbraban a contaminar las manos de la víctima para obtener un resultado positivo.
10. A su vez, el apoderado manifestó que en el fallo no se valoraron el bosquejo topográfico ni el álbum fotográfico anexos a la Inspección Técnica al cadáver. En su criterio, esos elementos desvirtuaban la ocurrencia de un enfrentamiento armado y demostraban que los militares no perseguían a la víctima, sino que esta se encontraba en medio de dos grupos de uniformados. Asimismo, aseguró que las armas halladas junto al señor Jobani Ardila Velasco fueron colocadas por los militares, que el revólver encontrado era inservible, que no se hallaron proyectiles para la escopeta y que solo se encontró una vainilla para esta. Además, afirmó que a la víctima se le introdujeron en su bolsillo tres proyectiles para el revólver, que era el único civil en la zona y que, de haber habido otro, los 13 militares dotados de fusiles también le habrían dado de baja. Finalmente, sostuvo que, si el enfrentamiento lo hubiera iniciado el señor Jobani Ardila Velasco, habría bastado un solo disparo para inmovilizarlo y no los cinco que recibió - ni los 28 adicionales realizados por los uniformados-; así como que, no se encontraron linternas, ni vehículos que le hubieran permitido movilizarse durante la noche y desplazarse desde su vivienda hasta el lugar de los hechos. También, destacó que el señor Jobani Ardila Velasco no fue acusado de ningún delito y que, al haber prestado servicio militar, sabía que no podía enfrentarse con un solo tiro a 13 soldados.
11. Sentencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa. El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, mediante Sentencia del 7 de noviembre de 2023, confirmó en su totalidad la sentencia de primera instancia[9]. Encontró probado el daño antijurídico invocado por la parte actora, esto es, la muerte violenta de Jobani Ardila Velasco el 28 de marzo de 2007, en la vereda San Rafael del municipio de Garzón, Huila, como consecuencia de cinco heridas por proyectil de arma de fuego disparadas por miembros del Ejército Nacional. Sin embargo, el Tribunal señaló que el nexo causal para imputar el daño a las demandadas no estaba probado, ni a título de falla del servicio, ni de otra modalidad, dado que fue acreditado que el señor Jobani Ardila Velasco falleció luego de tener un enfrentamiento militar con los uniformados quienes accionaron sus armas de dotación oficial como única posibilidad para repeler la agresión de aquel. Así, esa Corporación concluyó que se trató de una acción en legítima de defensa en la que se respetaron las reglas internacionales, constitucionales, legales y reglamentarias del combate.
12. Según el Tribunal, la muerte del señor Jobani Ardila Velasco no ocurrió de forma deliberada o sin justificación por parte del Ejército Nacional, como se señalaba en la demanda, sino como consecuencia de un enfrentamiento militar. Argumentó que el resultado positivo para residuos de pólvora en el occiso indicaba que sí accionó una de las armas encontradas y que sí hubo un enfrentamiento. Además, señaló que las lesiones en el cadáver no presentaban tatuaje ni ahumamiento, lo que descartaba disparos a corta distancia, y que ninguna herida fue causada por la espalda, lo que, en suma, desvirtuaba la hipótesis de una ejecución extrajudicial. Concluyó que no existió una actuación desbordada de los militares pues de los 33 disparos solo cinco impactaron al occiso, que los reparos de los demandantes en la apelación eran especulaciones huérfanas de prueba y que era claro que se había tratado de “la baja de una persona que fue calificada como delincuencia común debido a los hechos que se presentaban sobre la vía veredal y del cual fueron objeto de ataque los militares”[10].
13. Previo a resolver el problema jurídico planteado, el Tribunal listó una serie de pruebas obrantes en el expediente[11], pero al referirse al caso concreto afirmó haber confrontado la versión de los demandantes con (i) las declaraciones de los militares[12], (ii) el Informe de Lección Aprendida del 28 de marzo de 2007, (iii) el Acta No. 0519 del 31 de marzo de 2007, mediante la cual se legalizó el material de guerra consumido el 28 de marzo de ese año, (iv) las entrevistas realizadas por la Policía Judicial a los vecinos Álvaro López Rodríguez (el 29 de marzo de 2007 y el 24 de agosto de 2012) e Ismael Rivera (el 20 de febrero de 2013), (v) el Informe de Antecedentes judiciales de Jobani Ardila Velasco del 4 de febrero de 2013, (vi) el Informe de Laboratorio FPJ-11 del 29 de enero de 2008, que confirmó la presencia de residuos de disparo en el occiso mediante prueba de absorción atómica, (vii) el Informe Pericial de Necropsia realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 29 de marzo de 2007, y (viii) la Inspección Técnica a Cadáver FPJ-10 del 28 de marzo de 2007.
14. Acción de tutela. El 7 de junio de 2024, por medio de apoderada judicial[13], la señora Marleny Lugo Ardila presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, por considerar que la Sentencia del 7 de noviembre de 2023 vulneró sus derechos fundamentales “al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al reconocimiento y cumplimiento del precedente jurisprudencial, a la reparación integral de las víctimas y a no ser revictimizado por la rama judicial”[14].
15. En consecuencia, la accionante solicitó que fueran tutelados sus derechos fundamentales, que se dejaran sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia dictadas dentro del proceso de reparación directa y que se ordenara al Tribunal accionado proferir una sentencia de reemplazo en la que se condenara a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, a pagar a favor de los demandantes, los perjuicios morales correspondientes a lo señalado en la Sentencia de Unificación de jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014. De igual manera, solicitó que sea recomendado a los Tribunales Administrativos que, en los casos de ejecuciones extrajudiciales, requieran información a la JEP para que no haya fallos contradictorios, dado que se absuelve en materia contencioso-administrativa, pero ante la JEP los militares asumen la responsabilidad de las muertes que se les imputan.
16. De acuerdo con la tutela, el Tribunal accionado realizó una “valoración errónea de las pruebas del expediente” al concluir que la muerte del señor Jobani Ardila Velasco no fue deliberada y sin justificación, pues desconoció que el soldado profesional Jair Fernández, involucrado en los hechos, se acogió a la JEP y en una audiencia reconoció que dicha muerte fue producto de una ejecución extrajudicial. En efecto, adujo que, en Auto del 20 de noviembre de 2023, dentro del proceso radicado 2023030333234, conocido por la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas de la JEP, se determinó como asesinatos presentados como bajas en combate, entre muchos otros, el de Jobani Ardila Velasco. Según la accionante, el anterior auto debería ser de consulta obligatoria al momento de proferirse sentencia dentro de los procesos que se adelanten por ejecuciones extrajudiciales, pues con ello se evitaría revictimizar a las familias.
17. Sumado a lo anterior, destacó que el Tribunal incurrió en defecto fáctico, al analizar erróneamente algunas pruebas, que, de haberse valorado de forma acertada, hubiera llevado a una sentencia condenatoria en contra de las demandadas. De forma puntual se hizo referencia a las siguientes pruebas:
i) Entrevistas realizadas por la policía judicial a familiares, amigos y vecinos de Jobani Ardila Velasco[15], quienes afirmaron conocerlo e informaron dónde residía y que era un joven trabajador, responsable, pendiente de su compañera permanente, de su hijo y de su madre, así como, que no portaba armas.
ii) Inspección Técnica a Cadáver de 28 de marzo de 2007 en donde constaba que el revólver encontrado estaba en mal estado, por lo que no era posible que fuera utilizado.
iii) Informe Ejecutivo de 29 de marzo de 2007 y el plano anexo a la Inspección Técnica a cadáver, pues con el segundo se desvirtuaba la versión dada por los militares según la cual el señor Jobani Ardila corría hacia dentro de la finca cuando fue dado de baja, pues de acuerdo a la posición del cadáver y las balas encontradas, era claro que en realidad corría hacia afuera “porque seguramente como hacían en todas las ejecuciones extrajudiciales, lo hicieron correr hacia la puerta y ahí lo estaban esperando los otros militares que le dispararon, por eso todas las heridas son antero-posterior”[16].
iv) Entrevista realizada a la accionante, en la que señaló que la víctima, por información de un vecino de la zona, había sido ingresada a la finca alrededor de las 3:00 pm y que a las 7:00 pm se había escuchado el tiroteo.
v) Oficio S-2013-009335/COMAN-GUGED-29 del 1 de mayo de 2013 a través del cual se indicó que de conformidad con los libros de población del 1 de enero de 2006 al 5 de mayo de 2007 y la minuta de la guardia de esas mismas fechas, no se había encontrado información relacionada con asaltos u otros hechos delictivos en la vereda San Rafael.
vi) Informe de Campo de 19 de febrero de 2013 en el que tampoco se evidenció información relacionada con hechos delictivos, extorsiones, asaltos o cualquier otro tipo de hechos ilícitos en la vereda de San Rafael, entre enero y junio de 2007.
vii) Diligencia de ampliación y ratificación dentro del proceso penal rendida por el sargento segundo Evangelista Gómez Muñoz realizada el 16 de enero de 2009, al ser contradictoria con la primera versión que este mismo dio y la de los demás soldados, pues aquel afirmó no haber visto a los dos hombres y solo fogonazos.
viii) Resultado de la prueba de residuo en mano, pues, aunque hubiese resultado positiva, no era una base sólida para concluir que el señor Jobani Ardila Vela hubiera disparado una de las armas de fuego. Inclusive, se afirmó que el Consejo de Estado en múltiples oportunidades ha indicado que dicha prueba por sí misma no es indicativa, en grado de certeza, de que una persona haya disparado un arma.
18. Según la accionante, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, debido a una errónea e irracional valoración de las pruebas, revictimizó a los demandantes con la decisión de no condenar a las entidades demandadas, más aún, cuando ignoró que la única justificación para que militares ataquen a un civil es la legítima defensa, que en este caso resultaba absurdo alegarla, ya que la víctima tenía un revólver en mal estado y una escopeta a la que le fue encontrada una sola vainilla percutida- armas que, además, habían sido plantadas por los militares-, por lo que, en el peor de los casos, la víctima habría disparado un proyectil mientras que los militares con sus armas de dotación dispararon 33 veces sin sufrir daño alguno.
19. Sumado a lo anterior, la accionante señaló que el Tribunal desconoció la sentencia de unificación SU-060 de 2021 de la Corte Constitucional, en la que se estableció como regla la obligación de flexibilizar los estándares probatorios en materia de graves violaciones a los derechos humanos, en particular, en los casos de ejecuciones extrajudiciales. De acuerdo con la accionante, ese precedente se ajustaba al presente caso, dado que (i) la muerte del señor Jobani Ardila Velasco ocurrió en una zona alejada, (ii) se le reportó como un atracador y extorsionista muerto en combate, (iii) se le llevó bajo engaños, (iv) había versiones contradictorias de los militares respecto de los hechos y (v) el hecho ocurrió en el departamento del Huila, uno de los territorios donde más ejecuciones extrajudiciales se cometieron en el país. En este sentido, se adujo que el Tribunal debió analizar las pruebas e indicios bajo una sana lógica, lo que le habría permitido concluir que la víctima fue llevada al lugar de los hechos, retenida y asesinada mientras corría hacia afuera de la finca para resguardar su vida - contrario a la versión de los militares-, que no contaba con la vestimenta para un combate y que era imposible que disparara un arma en mal estado o, tratándose de la escopeta, que era imposible que la accionara mientras corría.
20. Por último, la parte actora afirmó que el Tribunal también incurrió en “defecto sustantivo por desconocimiento del precedente de la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado”[17], en concreto, por omitir la aplicación “de la regla de excepción”, de acuerdo con la cual en casos de grave violación a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, debe reconocerse a favor de los demandantes del primer orden, a título de daño moral, el equivalente a 300 SMMLV y, a los de segundo orden, 150 SMMLV.
21. Admisión de la acción de tutela[18].. Mediante Auto del 13 de junio de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, y corrió traslado de esta, al Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, como parte accionada, y a la Nación -Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, al Juzgado 009 Administrativo de Neiva y a los demás integrantes de la parte activa del medio de control de reparación directa, en calidad de terceros interesados en el proceso.
22. Sentencia de tutela primera instancia. El 18 de julio de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado negó la tutela solicitada frente al defecto fáctico y al desconocimiento del precedente dado por la Sentencia de Unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014. Además, “rechazó por improcedente” la pretensión relacionada con la no valoración del Auto del 20 de noviembre de 2023, que esa Subsección denominó “defecto sustantivo”, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
23. Para la autoridad judicial, la Sentencia de Unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, en la cual se unificó su jurisprudencia en cuanto a la reparación de perjuicios inmateriales, en particular, de los perjuicios morales en casos de lesiones personales, no era aplicable al caso concreto. Esto, en la medida en que para analizar el reconocimiento de perjuicios morales era necesario acreditar en primer lugar un daño antijurídico imputable a la autoridad pública, de manera que mientras no se estableciera la responsabilidad del Ejército Nacional en este caso no era posible realizar ningún pronunciamiento frente a los perjuicios morales ni tampoco predicarse un desconocimiento del precedente mencionado.
24. En segundo lugar, respecto al defecto fáctico por la indebida valoración probatoria, fueron citadas las consideraciones del Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, y las pruebas que, bajo el criterio de la Subsección A, habían sido base de la decisión adoptada por ese Tribunal. Así, se concluyó que “el defecto fáctico se configura únicamente en los eventos en los que se advierta que la valoración de la prueba fue arbitraria o irracional, y en el caso concreto la argumentación de la providencia es razonable, lo que evidencia que la parte accionante se encuentra inconforme con la interpretación efectuada por la autoridad judicial accionada (…) situación que sale de la órbita del juez constitucional”[19].
25. Por último, frente al defecto sustantivo, la Subsección A consideró que la parte actora alegaba su configuración, por no haberse tenido en cuenta el Auto SUB D- Subcaso Huila-081 del 20 de noviembre de 2023 de la JEP, en el que se determinó que el señor Jobani Ardila Velasco se encontraba dentro de las personas asesinadas y presentadas como bajas en combate por parte de militares del Batallón de Infantería N.º 26 “Cacique Pigoanza”. A partir de ello, concluyó que, por tratarse de una providencia posterior a la expedición de la sentencia del 7 de noviembre de 2023, no era posible exigírsele que la hubiera valorado al momento de dictar esa providencia. En ese sentido, el juez de tutela de primera instancia señaló que la accionante contaba con el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), pues la causal primera de este recurso estaba prevista para cuando se hubiesen encontrado o recobrado, después de dictada la sentencia, documentos decisivos con los cuales se habría adoptado una decisión diferente. Así, concluyó que la pretensión frente al defecto sustantivo se tornaba improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
26. Impugnación. La accionante recurrió el fallo de tutela. Argumentó que al ser múltiples las pruebas del expediente, si el Tribunal Administrativo del Huila las hubiera analizado en conjunto y bajo la premisa de la sana crítica, habría declarado la responsabilidad del Ejército Nacional. Manifestó no compartir la afirmación de acuerdo con la cual el Tribunal no pudo conocer a tiempo el hecho que los militares que participaron en la muerte del señor Jobany Ardila Velasco se habían acogido a la JEP, pues era de público conocimiento que esa jurisdicción había avocado conocimiento cuando dictó el Auto 033 del 12 de febrero de 2021[20]. A su vez, señaló que el artículo 213 del CPACA facultaba al Tribunal para solicitar de oficio, y antes de dictar sentencia, la documentación necesaria a la JEP para verificar el sometimiento del soldado Jair Fernández a esa jurisdicción, quien participó en los hechos que condujeron a la muerte de Jobani Ardila Velasco. Esto, máxime cuando la parte demandante informó de ello durante el trámite del proceso de reparación directa y era prueba suficiente para demostrar que el señor Ardila Velasco fue asesinado para ser presentado como baja en combate.
27. Por otro lado, se informó que el sargento segundo Evangelista Gómez Muñoz, durante la audiencia pública de reconocimiento y aceptación de responsabilidad del caso 03, subcaso Huila, realizada los días 8, 9 y 10 de agosto de 2024 en el marco de la JEP, admitió su responsabilidad en el asesinato de Jobani Ardila Velasco, quien se encontraba en estado de indefensión[21].
28. En consecuencia, se señaló que el juez de tutela incurrió en un exceso ritual manifiesto al no flexibilizar ni valorar integralmente las pruebas, tal como corresponde en casos de graves violaciones a los derechos humanos. Asimismo, se cuestionó que se exigiera a la accionante recurrir a un recurso extraordinario que podría prolongar el proceso por otros 10 años, sin considerar que el crimen ocurrió hace 17 años y que existe una confesión pública por parte de los militares, quienes admitieron que la muerte de Jobani Ardila Velasco fue una ejecución extrajudicial.
29. Sentencia de tutela de segunda instancia. El 19 de septiembre de 2024, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en su calidad de juez de tutela de segunda instancia, confirmó el fallo impugnado. En primer lugar, señaló que, aunque la parte accionante no había precisado en qué yerro incurrió el Tribunal al realizar la valoración errada del Auto del 20 de noviembre de 2023, dictado dentro del proceso con radicación 2023030333234, conocido por la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas de la JEP, lo cierto era que esa inconformidad estaba encaminada a demostrar un defecto fáctico por lo que se analizaría bajo dicho vicio. En segundo lugar, indicó que el análisis se limitaría a los argumentos del escrito de impugnación, es decir, solo se realizaría el estudio del defecto fáctico aludido en cuanto a las pruebas obrantes en el expediente y la prueba proferida luego de la decisión cuestionada.
30. Enseguida señaló que la acción de tutela, en cuanto al defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas obrantes en el expediente, cumplía con los requisitos generales de la tutela contra providencias judiciales, mientras que, en lo referente al defecto fáctico por la valoración del Auto del 20 de noviembre de 2023 no lo hacía. Lo anterior, porque no se cumplía con el requisito de subsidiariedad dado que la accionante contaba con el recurso extraordinario de revisión para discutir dicho argumento, de conformidad con el numeral 1 del artículo 250 del CPACA. Esto, dado que la prueba que se pretendía hacer valer tuvo existencia después de dictada la sentencia proferida por el Tribunal, la cual de haberse conocido con anterioridad hubiese tenido tal injerencia para proferir una decisión diferente, “máxime cuando era ajena a la voluntad de la parte actora aportar tal providencia dentro del trámite contencioso administrativo”[22]. En esa medida, y en tanto la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela como mecanismo excepcional, la Sección Primera se relevó del análisis del yerro invocado.
31. Así pues, se concluyó finalmente que el Tribunal Administrativo del Huila no incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas del expediente, en la Sentencia del 7 de noviembre de 2023, pues analizó razonadamente el material probatorio, sin arbitrariedad, ni capricho. En este sentido, adujo que, tal como lo había concluido el Tribunal, del acta de Inspección Técnica a Cadáver, del informe pericial de necropsia y de la prueba de absorción atómica positiva, era posible concluir que el señor Jobani Ardila Velasco si había accionado una de las armas que le fueron encontradas, que existió un enfrentamiento y que su fallecimiento fue consecuencia de la legítima defensa de los uniformados. La Sección Primera afirmó que “más allá de la realidad de las circunstancias que se dieron en el asunto”[23], la autoridad judicial accionada hizo un estudio detallado y correcto del material probatorio obrante en el expediente al momento de dictar la decisión cuestionada, sin que existieran pruebas para acreditar que el occiso había sido trasladado a un lugar determinado para darle de baja.
32. El 18 de febrero de 2025, el abogado Jesús López Fernández, en calidad de apoderado de la señora Marleny Lugo Ardila en el proceso de reparación directa adelantado por esta y otros familiares del señor Jobani Ardila Velasco, contra la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, allegó escrito por medio del cual solicitó “proferir Sentencia de Tutela con efecto inter comunis”[24]. Lo anterior, para que la decisión que se adopte en este asunto abarque no solo a la accionante y a otros demandantes del mentado proceso judicial, sino también, a los familiares de las víctimas de otros 31 medios de control de reparación directa en los que también el solicitante actúa como apoderado.
33. La solicitud se fundamentó en que, según el apoderado, en esos 31 procesos judiciales también se dictó sentencia de segunda instancia desfavorable a las pretensiones de las víctimas, con base en las versiones de los militares y pruebas fabricadas por estos. Sin embargo, en audiencias públicas de la JEP los militares han aceptado la responsabilidad por el asesinato de las víctimas, pero “estas pruebas ya no pueden ser usadas en estos procesos, pues a la fecha se encuentran ya ejecutoriadas las sentencias, agotadas las instancias, haciendo que esto revictimice a los demandantes, pues los victimarios han reconocido públicamente que asesinaron a su ser querido en completo estado de indefensión (…) y en los procesos de reparación directa [aparece] que su ser querido fue asesinado como producto de un combate y que era un delincuente, un guerrillero, un atracador”[25].
34. Con fundamento en lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre el fallo de tutela proferido en el expediente de la referencia. También lo es en virtud de lo dispuesto en la Sala de Selección Número Once de 2024, la cual escogió para su revisión el Expediente T-10.642.619.
35. Delimitación del asunto objeto de revisión. La controversia gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, de la señora Marleny Lugo Ardila, hermana de Jobani Ardila Velasco, quien habría sido víctima de una ejecución extrajudicial.
36. Según la demanda, los mentados derechos fundamentales fueron aparentemente infringidos por el Tribunal Administrativo del Huila al proferir la Sentencia del 7 de noviembre de 2023, por medio de la cual confirmó la Sentencia del 17 de septiembre de 2021 dictada por el Juzgado 009 Administrativo de Neiva. En ella se negaron las pretensiones de la demanda del medio de control de reparación directa adelantado por la accionante junto a otros familiares del señor Ardila Velasco. Lo anterior, tras concluirse, a partir de las pruebas obrantes en el expediente, que el señor Velasco Ardila accionó una de las armas que fueron encontradas, que existió un enfrentamiento con los militares en un área en donde se habían presentado atracos y extorsiones, y que la muerte fue consecuencia de una acción en legítima defensa de los uniformados.
37. Aunque en las pretensiones de la tutela la accionante solicita dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso de reparación directa, lo cierto que es únicamente demandó al Tribunal Administrativo del Huila y solo pide que se le ordene a esta instancia proferir una sentencia de reemplazo. Además, en el escrito de tutela solamente se cuestionan los yerros cometidos en la providencia dictada el 7 de noviembre de 2023 por el Tribunal.
38. En criterio de la accionante, la autoridad judicial demandada incurrió en cuatro yerros. El primero de ellos (i) consistió en una valoración errada de las pruebas, porque no tuvo en cuenta que el soldado profesional Jair Fernández, involucrado en los hechos, se acogió a la JEP y en una audiencia reconoció que la muerte del señor Ardila Velasco fue una ejecución extrajudicial; ni valoró el Auto del 20 de noviembre de 2023, proferido por la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas de la JEP, dentro del proceso radicado 2023030333234. Aquel determinó que el homicidio del señor Jobani Ardila Velasco fue presentado como baja en combate. El segundo (ii) correspondió a una valoración equivocada de las demás pruebas del expediente. En su opinión, si la actuación judicial hubiera analizado de forma acertada las pruebas, habría dictado sentencia en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. El tercero (iii) tuvo que ver con el desconocimiento la Sentencia SU-060 de 2021 que obliga a flexibilizar los estándares probatorios en casos de ejecuciones extrajudiciales. Finalmente, el cuarto (iv) está relacionado con un “defecto sustantivo al omitir[se] la aplicación de la regla de excepción de conformidad con la sentencia de unificación de [j]urispruedencia del 28 de agosto de 2014” proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
39. En atención a lo anterior, la Sala tomará únicamente la Sentencia del 7 de noviembre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, como la decisión cuestionada. Así las cosas, pasará a establecer los defectos que serán estudiados, de superarse los requisitos generales exigidos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Para el efecto, la Sala considera pertinente precisar dos aspectos.
40. El primero es que, si bien la accionante consideró que la falta de valoración del Auto del 20 de noviembre de 2023 dictado dentro de la JEP y del reconocimiento hecho por el soldado Jair Fernández ante esa misma jurisdicción correspondía a una “valoración errónea de las pruebas”, la Sala encuadrará este reproche dentro del defecto fáctico por omisión en el decreto y práctica de pruebas. Esto, porque (i) la accionante sí invocó un yerro probatorio, (ii) en la impugnación cuestionó que el Tribunal Administrativo del Huila no hubiera decretado pruebas de oficio para indagar frente a esas nuevas circunstancias informadas por la parte actora en el proceso de reparación directa, (iii) se trata de un caso en el que se discute una posible violación del derecho de acceso a la administración de justicia de los familiares de una víctima de graves violaciones a los derechos humanos, en tanto, los militares involucrados en los hechos reconocieron que su muerte fue una ejecución extrajudicial y (iv) en casos similares la Corte ha estudiado defectos que no fueron invocados con la denominación específica[26].
41. De esta manera, esta Sala no comparte la valoración que hizo la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la Sentencia del 18 de julio de 2024, de los argumentos planteados por los accionantes. Lo expuesto, en la medida en que esa autoridad judicial lo calificó como defecto sustantivo, pese a que la accionante no lo calificó de esa manera y, en cualquier caso, la errada valoración probatoria no es un supuesto de aquellos que se catalogan como defecto sustantivo.
42. El segundo aspecto se centra en el reproche que la parte actora denominó “defecto sustantivo por desconocimiento del precedente” al no haberse aplicado la “regla de excepción” de la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014, de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. La Sala advierte que, aunque la parte actora identificó ese defecto como sustantivo, en realidad corresponde a un defecto por desconocimiento del precedente judicial, pues la sentencia referida no fue emitida en un proceso de control de constitucionalidad, ni define el alcance de una norma de rango legal o reglamentario[27]. En esa medida, no corresponde a una sentencia que tenga un vínculo estrecho con la norma aplicable al caso concreto. Por el contrario, lo que alega la demandante es la aplicación de la regla de decisión establecida en un caso anterior, al presente asunto.
43. Problemas jurídicos. Así las cosas, en caso de encontrar superados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la Sala estudiará si, al proferir la Sentencia del 7 de noviembre de 2023, en el proceso de reparación directa adelantado en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte del señor Jobani Ardila Velasco, el Tribunal Administrativo del Huila vulneró los derechos al debido proceso, a la administración de justicia y a la igualdad[28], al:
i. ¿Incurrir en un defecto por desconocimiento del precedente, por inaplicar el precedente establecido por la Corte Constitucional, respecto del estándar probatorio flexible en casos de ejecuciones extrajudiciales?
ii. ¿Incurrir en un defecto fáctico, por omitir decretar pruebas de oficio para resolver la controversia sometida a su consideración, dejar de valorar la totalidad del acervo probatorio recaudado e incurrir en una valoración defectuosa de las pruebas?
iii. ¿Incurrir en un defecto por desconocimiento del precedente, por inaplicar la “regla de excepción” de la Sentencia de Unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014?
44. Metodología de la decisión. Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala analizará, en primer lugar, si la acción de tutela satisface los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Superado este estudio, abordará los requisitos específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales en donde se expone el alcance de los defectos invocados por la accionante frente a la sentencia objeto de reproche, así como el estándar probatorio establecido para casos de graves violaciones a los derechos humanos, como las ejecuciones extrajudiciales. Con fundamento en tales consideraciones, la Sala resolverá el caso concreto y la solicitud de dar a la decisión efectos inter comunis realizada en el trámite de revisión. En consecuencia, emitirá las órdenes correspondientes.
45. Por regla general, la acción de tutela es improcedente cuando mediante ella se pretende cuestionar providencias judiciales. Esto, debido a la preeminencia de los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial y a la garantía procesal de la cosa juzgada[29]. No obstante, la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Corte ha sostenido que la acción de tutela contra decisiones judiciales solo procede de forma excepcional. Así, en la Sentencia C-590 de 2005, la Corte estableció los requisitos generales y las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En lo que respecta a los requisitos generales, esta Corte ha identificado seis condiciones:
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Exigencia |
Definición |
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Legitimación en la causa por activa y pasiva |
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un instrumento de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos casos previstos en la ley[30]. Así, la acción de tutela debe formularse por quien ha visto transgredidos o amenazados sus derechos fundamentales, y se presenta en contra del sujeto (público o privado) responsable de ello y que está en la capacidad de enmendar esa circunstancia. |
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Relevancia constitucional |
El juez de tutela solo puede resolver asuntos de orden constitucional que se refieran al alcance, protección y materialización de derechos fundamentales, pues, por lo general, no puede inmiscuirse en controversias eminentemente económicas o de carácter legal[31]. |
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Subsidiariedad |
Quien busque la protección de sus derechos fundamentales deberá agotar –antes de acudir a la tutela– todos los medios judiciales establecidos en la ley y que se encuentren a su disposición. Esto, salvo cuando la tutela se presente como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[32]. Además, la acción de la tutela será procedente cuando no exista un mecanismo judicial o cuando, a pesar de existir, este no sea idóneo y/o eficaz para la protección de los derechos conculcados. |
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Inmediatez |
El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela es un mecanismo a través del cual se busca la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente conculcado. Por tal razón, se le exige al actor haber ejercido la acción de tutela en un término razonable, proporcionado, prudencial y adecuado, contado a partir del hecho que generó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales[33]. El análisis de estas circunstancias se realiza caso a caso. |
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Irregularidad procesal |
Si la acción de tutela refiere la ocurrencia de una irregularidad procesal, esta debe ser determinante en la decisión que es revisada por el juez constitucional[34]. |
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Identificación razonable de los hechos |
Es necesario enunciar –en el texto de la acción de tutela– los hechos que se estima causaron la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, así como los derechos que se estiman transgredidos. En lo posible ello debe haberse alegado en el proceso judicial que antecedió a la acción de tutela[35]. |
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Que no se cuestione un fallo de tutela, ni una sentencia proferida en sede de control abstracto de constitucionalidad, ni un fallo que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad. |
De forma reiterada, la jurisprudencia ha señalado que no es viable cuestionar por vía de tutela, los fallos proferidos en sede de control abstracto, las sentencias que resuelven acciones de nulidad por inconstitucionalidad, ni los fallos proferidos en sede de tutela. Sobre este último caso, la Corte ha precisado que esta limitación pretende evitar que las controversias sobre derechos fundamentales se extiendan en el tiempo. En todo caso, sobre el asunto deben tenerse en cuenta las precisiones hechas en la Sentencia SU-627 de 2015[36]. |
46. Legitimación en la causa por activa y pasiva[37]. La señora Marleny Lugo Ardila, quien actúa a través de apoderada judicial, facultada mediante poder especial[38], se encuentra legitimada por activa para interponer la acción de tutela, ya que es titular de los derechos presuntamente transgredidos. Por otra parte, el presente caso cumple con el requisito de legitimación por pasiva, dado que la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, autoridad que dictó la Sentencia del 7 de noviembre de 2023 que presuntamente vulneró los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.
47. Los jueces de instancia vincularon al proceso de tutela, como terceros interesados en el proceso, a la Nación Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, al Juzgado 009 Administrativo de Oralidad del Circuito de Neiva y a los señores Jhedy Yany García Ramírez y demás demandantes en el proceso de reparación directa. Frente a esto, la Sala advierte que en efecto cumplen con la condición de terceros interesados, en la medida en que tienen un interés en el resultado de la acción de tutela, como quiera que fue consecuencia de una situación jurídica preexistente en la que fueron parte.
48. Relevancia constitucional[39]. Esta Corporación encuentra que la acción de tutela cumple con este requisito por cuatro razones. Primera, lo reclamado va más allá de una discusión de carácter meramente legal o económico, ya que se debate el desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional respecto del estándar especialmente fijado para la valoración probatoria cuando la demanda se sustenta en la alegación de ejecuciones extrajudiciales. Específicamente, la accionante invocó el desconocimiento de la Sentencia SU-060 de 2021. Así mismo, se planteó la falta de aplicación de la Sentencia de Unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014 en cuanto a la regla fijada para la indemnización de los daños morales en casos de graves violaciones a los derechos humanos.
49. Segundo, la discusión involucra la posible violación de derechos constitucionales fundamentales, tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la igualdad, ante un presunto daño antijurídico atribuible al Estado, derivado de la muerte del señor Jobani Ardila Velasco por parte del Ejército Nacional. Tercero, el asunto no busca reabrir el debate dado en las dos instancias del proceso de reparación directa, en realidad, se reprocha la falta de aplicación de las reglas de flexibilización probatoria aplicables en casos de graves violaciones a los derechos humanos y la indebida valoración probatoria realizada por el Tribunal accionado. Cuarto, al debate subyace la garantía efectiva de los derechos al debido proceso, a la administración de justicia y a la igualdad de varios familiares de una posible víctima de delitos de lesa humanidad. Por último, el reclamo no se origina en hechos adversos ocasionados por la propia accionante.
50. Subsidiariedad[40]. La Sala encuentra cumplido este requisito, porque la acción de tutela está dirigida en contra de la sentencia de segunda instancia que concluyó el proceso judicial de reparación directa, y, contra esta no existe ningún otro mecanismo ordinario idóneo y eficaz para garantizar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Ciertamente, en este caso, no se cumple con ninguno de los supuestos enmarcados en las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión, previstas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), las cuales son taxativas y de naturaleza restrictiva pues se trata de una figura que modifica providencias amparadas por el principio de cosa juzgada[41].
51. La Corte Constitucional ha señalado que, en principio, el recurso de revisión es un mecanismo idóneo y eficaz para proteger el debido proceso y otros derechos siempre que se cumplan las causales y se garantice la protección efectiva e integral de los derechos invocados[42]. De lo contrario, la acción de tutela no puede considerarse improcedente[43]. Así las cosas, la Corte ha establecido tres criterios para determinar si el recurso de revisión puede sustituir la acción de tutela como mecanismo de protección del derecho fundamental al debido proceso[44]. Estos son: (i) cuando la vulneración alegada se refiere exclusivamente al derecho al debido proceso y, eventualmente, a otros derechos de rango no fundamental; o (ii) cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita pueda ser garantizado a través del recurso en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que concurran dos condiciones: a) que las causales de revisión estén claramente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y b) que, en caso de prosperar el recurso, la decisión tenga la capacidad de restablecer de manera suficiente y oportuna el derecho afectado.
52. Pues bien, en este punto la Sala se aparta de lo concluido en los fallos de tutela de primera y segunda instancia al analizar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. La accionante no contaba con el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 250 del CPACA para alegar la “indebida valoración” del Auto del 20 de noviembre de 2023, proferido dentro del proceso con radicación 2023030333234 por la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas de la JEP.
53. En efecto, la Sala discrepa de lo señalado por los jueces de tutela, quienes sostuvieron que la accionante podía interponer dicho recurso con base en la primera causal de revisión, dado que el auto mencionado no pudo ser conocido por el Tribunal demandado al haberse expedido con posterioridad a la Sentencia del 7 de noviembre de 2023, pero que, de haberlo conocido, hubiera adoptado una decisión diferente. Por esto, concluyeron que, al no haberse agotado el recurso extraordinario de revisión, como mecanismo idóneo para discutir la inconformidad mencionada, ni haberse invocado ni probado la existencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela no cumplía con el requisito general de subsidiariedad frente a ese defecto de “indebida valoración”.
54. A juicio de esta Sala, la conclusión anterior se basa en una interpretación errónea de la primera causal del recurso de revisión por parte de los jueces de tutela, como se expone a continuación.
55. De acuerdo con la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado “[e]n la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el recurso extraordinario de revisión se consagró en el artículo 185 del Decreto 01 de 1984 y se mantuvo en la Ley 1437 de 2011, con el propósito de permitir a los jueces reexaminar determinadas sentencias a efectos de establecer si estas son contrarias al ordenamiento jurídico, siempre que se configure alguna de las causales taxativamente previstas en la ley”[45]. Las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión se encontraban en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo (CCA) y, en la actualidad, están dispuestas en el artículo 250 del CPACA.
56. El numeral primero del artículo 250 del CPACA establece como causal de revisión la de “[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria (…)”. Esta causal tiene por objeto: “permitir que se aporte una prueba que preexistía a la providencia objeto de revisión y que podía determinar el sentido de la decisión, pero, que el interesado no pudo incorporar al expediente por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de su contraparte”[46].
57. Para que se configure la causal en comento el Consejo de Estado ha indicado que es necesario acreditar: “i) que los documentos aportados con la demanda de revisión existan antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso, ii) que las pruebas solo hayan podido recobrarse después de dictada la sentencia, iii) que el recurrente no las hubiere podido aportar durante el trámite del proceso por razones de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria y, iv) que sean decisivas en la medida en que con ellas la decisión recurrida habría sido diferente”[47].
58. Ahora bien, el primer requisito para la procedencia de la causal de revisión del numeral primero del artículo 250 del CPACA, es que se trate de un documento preexistente al momento de proferir sentencia, que el recurrente no obtuvo, ni pudo aportar oportunamente, por razones de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la contraparte. En este sentido, el Consejo de Estado ha señalado que “[e]l verbo ‘recobrar’ implica que se hubiere perdido algo que más tarde se recupera”[48], de manera que “son inadmisibles en este recurso extraordinario documentos fechados con posterioridad al fallo, como tampoco es válido edificar la causal con documentos que, aun siendo anteriores a esa providencia, claramente pudieron haber sido aportados o solicitados en las oportunidades procesales correspondientes”[49].
59. De esta manera, deviene con claridad que, contrario a lo señalado en los fallos de tutela objeto de revisión, la accionante no contaba con el recurso extraordinario de revisión para debatir la ausencia de valoración del Auto del 20 de noviembre de 2023, proferido dentro del proceso con radicación 2023030333234 por la JEP, por parte del Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión. Esto, en la medida en que no se cumple con el primer requisito para la configuración de la causal primera de revisión prevista en el artículo 250 del CPACA. En efecto, el Auto del 20 de noviembre de 2023 no existía al momento de dictarse la sentencia cuestionada. De manera que, no se trata de una verdadera “prueba recobrada”.
60. Así, el recurso extraordinario de revisión no es un medio idóneo para resolver el anterior defecto, ni ninguno de los otros reproches alegados por la accionante, como quiera que no se enmarcan dentro de las causales de procedencia de dicho recurso.
61. En consecuencia, la Sala concluye que la accionante no dispone de ningún recurso ordinario o extraordinario para impugnar el fallo objeto de controversia y que esta agotó todos los medios judiciales que tenía a su alcance antes de acudir a la acción de tutela. En consecuencia, en el caso bajo examen, la Sala tiene por superado el requisito de subsidiariedad.
62. Inmediatez[50]. Esta Sala constata que la Sentencia del 7 de noviembre de 2023 del Tribunal Administrativo del Huila fue notificada el primero de diciembre de 2023 a las partes del proceso de reparación directa[51]. En este sentido, entre la fecha de notificación de la sentencia de segunda instancia y la presentación acción de tutela, esto es, el 7 de junio de 2024, no transcurrieron más de seis meses[52]. En tal sentido, la Sala estima que la acción de tutela se presentó en un término razonable. En consecuencia, se encuentra acreditada la exigencia de inmediatez.
63. Irregularidad procesal decisiva. Este presupuesto no es aplicable en el asunto objeto de estudio, por cuanto los yerros que se endilgan a la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila no son de carácter procesal.
64. La identificación razonable de los hechos vulneradores de los derechos fundamentales. Esta Sala considera que la acción de tutela expone de forma razonable los hechos que habrían generado la vulneración de los derechos fundamentales invocados. En particular, la accionante señaló que la providencia impugnada incurrió en (i) un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al no tener en cuenta el Auto del 20 de noviembre de 2023, proferido dentro del proceso radicado n.º 2023030333234, conocido por la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas de la JEP. En dicho auto se concluyó que uno de los asesinatos presentados como baja en combate fue el de Jobani Ardila Velasco. Además, sostuvo que se analizaron erróneamente algunas pruebas que, de haberse valorado correctamente, habrían conducido a una sentencia condenatoria contra las demandadas. Igualmente, indicó que se configuró (ii) un defecto por desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-060 de 2021, que exige flexibilizar los estándares probatorios en casos de graves violaciones a los derechos humanos. A juicio de la actora, si se hubiese aplicado dicho precedente, se habría concluido —con base en las pruebas obrantes en el expediente— que la víctima, al igual que otras en el departamento del Huila, fue retenida y asesinada por el Ejército Nacional. A partir de lo expuesto, esta Sala considera que la acción de tutela refiere de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
65. Por último, la accionante sostuvo que se configuró (iii) un “defecto sustantivo por desconocimiento del precedente”, al no aplicarse la “regla de excepción” contenida en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. A su juicio, dentro del proceso de reparación directa debió haberse reconocido una indemnización por daño moral a favor de los demandantes del primer orden, por un valor equivalente a 300 SMMLV, y a los del segundo orden, por 150 SMMLV, en atención a que el caso involucraba una grave violación a los derechos humanos y una infracción al derecho internacional humanitario. Este último defecto, como se indicó previamente, corresponde en realidad a un defecto autónomo por desconocimiento del precedente jurisprudencial.
66. Que no se ataque una sentencia de tutela, de control abstracto de constitucionalidad, una sentencia que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad adelantado por del Consejo de Estado. Como ya se expuso, la providencia cuestionada es una decisión de segunda instancia dentro de un proceso de reparación directa. Por consiguiente, se cumple con esta exigencia.
67. Conclusión del análisis de procedibilidad. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena advierte que la acción de tutela es procedente. En esa medida, procederá a emitir un pronunciamiento de fondo.
68. A continuación, la Sala enuncia los conceptos de los defectos cuya configuración se estudia en esta providencia, estos son, defectos por el desconocimiento del precedente y fáctico. Posteriormente, la Sala evaluará si tales defectos se configuran en el caso objeto de estudio.
69. De conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, la función judicial debe ejercerse con estricto apego a los principios de independencia y autonomía. En este marco, la Corte Constitucional ha enfatizado el carácter vinculante del precedente, el cual se erige como garantía de principios fundamentales como la seguridad jurídica, la coherencia y razonabilidad del sistema jurídico, la protección del derecho a la igualdad, y la salvaguarda de las garantías de buena fe y confianza legítima[53]. Esto se fundamenta en que, en un Estado democrático, las personas tienen la legítima expectativa de que, ante casos análogos en sus hechos relevantes, las decisiones judiciales sean consistentes y predecibles[54]. En este sentido, la Sentencia SU-298 de 2015 destacó que la uniformidad en las decisiones judiciales asegura el derecho a la igualdad de los ciudadanos frente a la administración de justicia. La ciudadanía tiene derecho a un trato equitativo y a que sus casos sean resueltos de manera coherente con situaciones jurídicamente comparables, lo cual fortalece la confianza en el sistema y garantiza la protección de sus derechos.
70. Esta Corte ha definido el precedente como la institución que les permite a las autoridades judiciales resolver casos, con fundamento en una providencia anterior a la resolución de una nueva controversia, que “por su pertinencia y semejanza [con] los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”[55].
71. Para determinar cuándo una o varias sentencias contienen un precedente aplicable a un asunto determinado, la Corte ha fijado los siguientes criterios: “i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente”[56].
72. Adicionalmente, esta Corporación ha distinguido dos tipos de precedente: (i) horizontal, que se refiere a las decisiones de autoridades judiciales de la misma jerarquía o de una misma autoridad, y (ii) vertical, que alude a las providencias emitidas por un superior jerárquico o por la Alta Corte, encargada de unificar la jurisprudencia en la jurisdicción correspondiente[57].
73. Sin embargo, dado que el derecho debe responder a nuevas exigencias que emanen de la realidad y de los desafíos propios de la evolución de la ciencia jurídica, también se admite que los jueces puedan apartarse del precedente. Con todo, ello está condicionado al cumplimiento de una estricta carga argumentativa que, aunque varía según la autoridad judicial de la que proceda, debe cumplir con los requisitos de transparencia y suficiencia fijados en la jurisprudencia constitucional[58].
74. Para apartarse del precedente horizontal, el juez (i) “debe hacer referencia expresa al precedente con el que ha resuelto casos análogos (requisito de transparencia)”[59]. Luego de ello, (ii) le corresponde “exponer las razones suficientes que, a la luz de los cambios introducidos en el ordenamiento jurídico, o por la transformación del contexto social dominante, justifiquen o evidencien la necesidad de producir un cambio jurisprudencial (requisito de suficiencia)”[60].
75. Respecto del precedente vertical, es exigible la misma carga de transparencia, pero la carga argumentativa se acentúa. Esto, en la medida en que las autoridades judiciales deben “demostrar que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla y amplía de mejor manera el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protección”[61].
76. En conclusión, los operadores judiciales incurren en desconocimiento del precedente judicial cuando se alejan del precedente establecido en sus propias decisiones (precedente horizontal) o en las sentencias proferidas tanto por los jueces de mayor jerarquía como por los órganos encargados de unificar jurisprudencia (precedente vertical). Todo ello, sin cumplir con las cargas de transparencia y suficiencia argumentativa exigidas en dichos casos, en procura de salvaguardar los principios de igualdad, de confianza legítima y de seguridad jurídica.
77. Todas las autoridades judiciales de Colombia tienen autonomía e independencia para decretar, aceptar, rechazar y valorar las pruebas que se recaudan durante un proceso jurisdiccional. Eso hace que la intervención del juez constitucional en la materia sea excepcional. De allí que esta Corte, respetuosa de la anotada autonomía[63] e independencia judicial[64], haya sostenido que la acción de tutela procede contra una providencia judicial, por incurrir en un defecto fáctico, cuando “la irregularidad en el juicio valorativo sea ostensible, flagrante y manifiesta, es decir, de tal magnitud que incida directamente en el sentido de la decisión proferida”[65].
78. De igual manera, se ha precisado que el defecto fáctico puede presentarse en dos modalidades: una positiva y otra negativa. El defecto fáctico negativo hace referencia a la omisión por parte del juez en el decreto y valoración de las pruebas. En cambio, el defecto fáctico positivo se refiere al escenario en que el juez aprecia pruebas que no ha debido admitir o valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente evaluadas o las valoró de forma completamente equivocada.[66].
79. Así, un defecto fáctico se configura, en su dimensión positiva, cuando la decisión del juez se funda en elementos probatorios que no resultan aptos para la conclusión a la que arribó. En tal sentido, el juez de tutela se pregunta (i) por la calidad de las pruebas que le permitieron al juez llegar a cierto convencimiento, y (ii) por la valoración que aquél hizo de estas. Es cierto que toda autoridad judicial tiene amplia libertad en materia probatoria, pero esa libertad no es absoluta, en tanto debe respetar los criterios de racionalidad y razonabilidad[67]. Siempre que se alegue la existencia de un defecto fáctico en su dimensión positiva, el juez constitucional debe dilucidar si la lectura del juez accionado desconoció esos criterios.
80. Por ende, solo será reprochable una providencia judicial, por el defecto fáctico, cuando la conclusión a la que se llegó en ella no es razonable o se fundó en pruebas prohibidas por las reglas del debido proceso. Por supuesto, el juez de tutela no puede dejar sin efectos providencias que hayan sido respetuosas de los criterios anotados, aun cuando considere que cabía una aproximación diferente al acervo probatorio obrante en el proceso[68].
81. En lo que tiene que ver con la dimensión negativa del defecto fáctico, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que se trata de casos en los cuales la autoridad judicial omite el decreto o la valoración de una prueba que resulta determinante para absolver el caso[69]. Así, este defecto se presenta “(…) cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido”[70]. En este sentido, esta Corporación ha indicado que “(…) la dimensión negativa puede dar lugar a tres circunstancias: (i) por omisión o negación del decreto o la práctica de pruebas determinantes, (ii) por valoración defectuosa del material probatorio y (iii) por omitir la valoración de la prueba y dar por no probado el hecho que emerge claramente de ella”[71].
82. La prolongación del conflicto armado en Colombia ha traído consigo la degradación de las hostilidades y la implementación de formas extremas de violencia. Una de sus manifestaciones más atroces ha sido la práctica de las ejecuciones extrajudiciales cometidas por agentes del Estado, en especial miembros de las fuerzas armadas, quienes atentaron contra personas de la población civil para posteriormente presentarlas como bajas en combate. Este fenómeno, denominado común pero equivocadamente “falsos positivos”[72], constituye un homicidio en persona protegida y una grave violación a los derechos humanos. Además, responde a una práctica sistemática que alcanzó su punto álgido entre los años 2002 y 2008, periodo en el que se registraron 6.402 víctimas en 31 departamentos del país[73].
83. La Sala Plena de esta Corporación ha destacado la complejidad del fenómeno de las ejecuciones extrajudiciales y su mecánica, la cual revela un alto grado de planificación y encubrimiento. En este contexto, se ha destacado que, conforme al informe del Relator especial de las Naciones Unidas para estos asuntos, se generó un escenario de impunidad alarmante, con un 98,5% de los casos sin resolución judicial[74].
84. Ante este panorama, y “el estado de indefensión de las víctimas, el silencio de los testigos por el temor a represalias y la alteración de la escena por parte de los agentes estatales involucrados”[75] quienes “buscan esconder la verdad ofreciendo una apariencia diferente a la realidad, mientras que las víctimas no siempre tienen a su alcance los medios necesarios para establecer y dar a conocer lo verdaderamente ocurrido”[76], es que la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que los casos relacionados con muertes y desapariciones vinculadas a ejecuciones extrajudiciales exigen un enfoque judicial sensible y contextualizado.
85. Así pues, la Corte Constitucional ha construido una línea jurisprudencial uniforme y consolidada a partir de varias sentencias de sus salas de revisión[77] y seis sentencias de unificación de la Sala Plena, conforme con la cual es deber del juez “ser flexible en la apreciación probatoria que se haga en el marco de un asunto que involucre una grave vulneración de los derechos humanos”[78]. Los jueces deben evitar una aplicación rígida y aislada de las normas procesales, entendiendo que estas son herramientas para alcanzar la justicia material y no fines en sí mismas[79].
86. Para los efectos de esta sentencia, la Sala Plena se referirá brevemente a las sentencias de unificación en esta materia. En la sentencia SU-035 de 2018 la Corte determinó que, con base en el principio de equidad, es imperativo flexibilizar la valoración de las pruebas en casos que implican violaciones a los derechos humanos. Además, subrayó que es deber de los jueces ejercer las facultades oficiosas para garantizar la justicia material, invertir la carga de la prueba, así como, valorar los hechos probados en conjunto con los indicios, pues estos últimos son el medio de prueba por excelencia para llevar al juez a la verdad material en este tipo de casos. Posteriormente, en la sentencia SU-062 de 2018 la Corte reiteró lo anterior y ratificó que en los asuntos que involucran ejecuciones extrajudiciales, la presencia de algunos “elementos, conductas o actuaciones pueden ser indicios de responsabilidad del Estado”. Por esto, reiteró que en la Sentencia T-235 de 2017 se listaron los indicios que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha utilizado como indicadores de la responsabilidad patrimonial del Estado en estos casos[80].
87. Más adelante, en la Sentencia SU-060 de 2021, la Corte reafirmó la necesidad de que el juez ordinario flexibilice los estándares probatorios en materia de graves violaciones a los derechos humanos, otorgue mayor protagonismo a la prueba indiciaria y realice inferencias lógicas a partir de las reglas de la sana crítica desde la perspectiva de los principios de equidad y pro homine.
88. Con posterioridad, en la Sentencia SU-287 de 2024, fue expuesta la problemática de las ejecuciones extrajudiciales en Colombia, la metodología seguida por los militares para llevar a cabo las mismas, así como, las barreras con las que parten las víctimas al iniciar un proceso judicial para demostrar la responsabilidad del Estado por una posible ejecución extrajudicial. En este sentido, se reiteraron las consideraciones de las sentencias de unificación de esta Corporación emitidas hasta ese momento, así como la jurisprudencia relevante del Consejo de Estado y de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos en materia de flexibilización del estándar probatorio en casos de graves violaciones de derechos humanos, como las ejecuciones extrajudiciales.
89. Así, en la providencia en comento se reafirmó que la tesis de la flexibilidad probatoria impactaba diversas áreas del derecho probatorio, entre ellas: (i) la distribución de la carga de la prueba, (ii) los medios de prueba y (iii) el estándar de prueba, y, como resultado, se listaron cuatro aspectos fundamentales que implica dicha flexibilización para los jueces conforme a la jurisprudencia constitucional. Lo anterior, fue reiterado en su integridad en la reciente Sentencia SU-484 de 2024, así[81]:
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Reglas en materia probatoria ante eventos de ejecuciones extrajudiciales |
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Ámbitos relevantes para el Derecho Probatorio |
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Distribución de la carga de la prueba. Dado que los autores y partícipes de los hechos que involucran una ejecución extrajudicial buscan esconder la verdad, “le corresponde a la entidad demandada, que se encontraba en mejor posición, aportar los medios de convicción que desvirtúen las imputaciones de la demanda”[82]. Esto “no implica que exista una presunción de responsabilidad, ni que se exima a las partes de su deber jurídico de probar lo que reclaman, sino que, ante la omisión de los agentes del Estado de controlar a sus uniformados en el cumplimiento de sus funciones, ante el ocultamiento de la verdad por parte de los agentes estatales y ante la imposibilidad de las víctimas de probar las circunstancias en las que se dieron los hechos, las cargas probatorias deben aligerarse en beneficio de las eventuales víctimas”[83]. |
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Mayor peso a los medios de prueba indirectos. Ante la dificultad recién indicada, es necesario recurrir a medios de prueba indirectos como los indicios y la prueba circunstancial “siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes de acuerdo con la aplicación de la sana crítica”[84]. Además, el recaudo probatorio debe flexibilizarse, lo que “implica reducir el nivel de exigencia y las formalidades propias del esquema de justicia rogada, para así incorporar con mayor facilidad las pruebas trasladadas de procesos penales o disciplinarios”[85]. |
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Modificación del estándar de la prueba. Si ante el juez se presentan versiones opuestas de los hechos “debe determinar cuál de ellas ofrece mayor probabilidad de acierto, sin necesidad de llegar a un convencimiento pleno más allá de toda duda razonable, como sí se exige en el campo de la responsabilidad individual del derecho penal”[86]. |
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Cuatro efectos del estándar especialmente reconocido |
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Se han flexibilizado “los estándares probatorios a efecto de demostrar la responsabilidad patrimonial del Estado, aceptando, por ejemplo, que las pruebas trasladadas de procesos penales o disciplinarios se analicen en este contexto con un rasero menor”[87]. |
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Emplear la carga dinámica de la prueba, de modo que la entidad demandada que se encuentre en mejor posición de aportar al expediente los medios de convicción sea la responsable de desvirtuar las imputaciones de la demanda. En ciertos casos, se puede incluso invertir la carga de la prueba y exigirle al Estado demostrar que no ocurrió la alegada ejecución extrajudicial. |
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Un deber reforzado de los jueces de emplear el ejercicio de sus facultades oficiosas, a fin de garantizar la justicia material y el respeto de los derechos fundamentales de las partes. |
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Privilegiar la valoración de los medios de prueba indirectos y las inferencias lógicas guiadas por las máximas de la experiencia, a efectos de reconstruir los hechos y lograr garantizar los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación de los afectados. En este escenario, los indicios adquieren una especial relevancia en la valoración. |
90. Con todo, esta Corporación concluye que en aquellos casos en los que se plantee un posible homicidio en persona protegida-ejecución extrajudicial- “la flexibilidad probatoria se vuelve un imperativo de vital relevancia”[88], ya que dicha flexibilización permite equilibrar a las partes dentro del proceso, asegurar la protección de las víctimas, la justicia material y la protección de los derechos humanos[89].
91. Por último, las anteriores reglas fueron utilizadas en cada una de las sentencias mencionadas para resolver los problemas jurídicos que se plantearon en estas, por lo que con base en estas se ha analizado la posible comisión de una ejecución extrajudicial. En consecuencia, la Sala concluye que las sentencias a las que se hizo referencia constituyen un precedente vinculante para el caso que ahora se analiza.
92. La Sala considera que en el presente caso el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, vulneró los derechos a la administración de justicia, igualdad y debido proceso de la accionante así como de los demás demandantes en el proceso reparación directa, en la medida en que la Sentencia del 7 de noviembre de 2023 incurrió en un (i) desconocimiento del precedente definido por la Corte Constitucional en relación con la flexibilización probatoria ante graves violaciones a los derechos humanos, lo que condujo a (ii) la configuración de un defecto fáctico en su dimensión negativa, al omitirse el decreto de pruebas que resultaba determinantes, no valorarse la integridad del acervo probatorio e incurrir en una indebida valoración de las pruebas obrantes en el expediente, tal como se expone en los siguientes apartes.
93. La accionante indicó, entre otras cosas, que la decisión del Tribunal Administrativo del Huila desconoció la Sentencia SU-060 de 2021 a pesar de que constituía un precedente relativo a la valoración de las pruebas en aquellos eventos en los que se alega la comisión de una ejecución extrajudicial. Lo anterior exige que la Corte identifique si, ciertamente, esa providencia era un precedente aplicable al caso concreto. Enseguida, de ser así, la Corte determinará si, en efecto, ese precedente fue desconocido por el Tribunal Administrativo del Huila injustificadamente.
94. La accionante específicamente indicó que el Tribunal Administrativo del Huila desconoció el precedente establecido en la Sentencia SU-060 de 2021, la cual era un precedente para el caso concreto. Pues bien, en la Sentencia SU-087 de 2022 la Corte indicó que “[l]a existencia de un precedente impone determinar la pertinencia de la decisión previa para resolver el nuevo caso. Dicha pertinencia, en lo que se refiere a sentencias de tutela, se encuentra determinada (i) por el carácter análogo de las situaciones fácticas, (ii) por la similitud de los problemas jurídicos que deben ser abordados y (iii) por la existencia de una regla de solución integrada a la razón de la decisión y que sea relevante para el nuevo caso. Este triple examen constituye una condición necesaria para afirmar la existencia de un precedente pertinente y, por ello, vinculante”. A continuación, la Sala realiza la verificación de los anteriores criterios.
95. Carácter análogo de las situaciones fácticas. Tal como se expuso en apartes anteriores, la Sentencia SU-060 de 2021 estudió los fallos de una tutela presentada contra una providencia judicial emitida en el marco de un proceso de reparación directa, en el que se pretendía la declaratoria de responsabilidad del Estado por la ocurrencia de una ejecución extrajudicial. Las demandantes afirmaban que los fallecidos “fueron presentados como bajas en combate durante enfrentamientos presuntamente sostenidos con el Ejército Nacional en la ciudad de Pereira el 8 de septiembre de 2007”, así como que no tenían vínculos con grupos ilegales.
96. De acuerdo con lo anterior, en el caso bajo estudio se discuten hechos análogos a los analizados por esta Corte en la sentencia invocada por la accionante. En ambos casos, la parte demandante identificó la existencia de una ejecución extrajudicial por parte de los miembros del Ejército Nacional. Por ello, ante la similitud procesal y fáctica, se cumple el primer requisito para verificar la pertinencia de un precedente.
97. Similitud de los problemas jurídicos. En la Sentencia SU-060 de 2021, la Corte analizó si la autoridad judicial accionada, al emitir la decisión censurada, había incurrido en los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente constitucional en relación con la flexibilización de la apreciación y la valoración de los medios probatorios en los casos de graves violaciones a los derechos humanos, y, por ende, vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad de las accionantes. En el caso concreto, le corresponde a la Corte establecer, principalmente, si el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, vulneró los derechos de la accionante y de los otros demandantes del proceso de reparación directa, por desconocer el precedente en la materia e incurrir, en consecuencia, en un defecto fáctico. El contraste anterior permite advertir que los problemas jurídicos analizados en el precedente invocado por la accionante y el del caso bajo estudio, tienen una equivalencia sustancial. Por esto, se cumple el segundo requisito para verificar la pertinencia de un precedente.
98. La existencia de una regla de decisión relevante para los nuevos casos. Como se dejó expuesto previamente, al abordar el alcance del defecto por desconocimiento del precedente, la Sentencia SU-060 de 2021 es una de las sentencias de unificación en las que la Corte ha reafirmado la necesidad de que el juez ordinario flexibilice los estándares probatorios en materia de graves violaciones a los derechos humanos y otorgue mayor protagonismo a la prueba indiciaria, en atención a las dificultades probatorias que comportan casos de posibles ejecuciones extrajudiciales. Así, en esta sentencia, se aplicaron las reglas derivadas de la flexibilización probatoria para resolver el problema jurídico planteado en torno a una posible ejecución extrajudicial, en especial, para analizar los hechos indicadores de su ocurrencia.
99. De esta manera, la Sentencia SU-060 de 2021 al igual que la sentencias que la precedieron, como la que la han ratificado con posterioridad, contiene una regla de decisión relevante para el caso concreto. Esto, porque en los asuntos en los que se debata la posible ocurrencia de una ejecución extrajudicial, deberá aplicarse la regla allí planteada consistente en que el juez de conocimiento debe flexibilizar la actividad y valoración probatoria a efectos de garantizar los derechos de las víctimas y asegurar la justicia material. Con esto, se cumple con el tercer requisito para la verificación de un precedente pertinente para el caso concreto.
100. En consecuencia, la Sala concluye que la Sentencia SU-060 de 2021, ratificada en su integridad más recientemente en las sentencias SU-287 de 2024 y SU -484 de 2024, constituye un precedente vinculante para el caso que ahora se analiza.
101. La Sala advierte que la Sentencia del 7 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, no hace ninguna referencia al precedente sobre la flexibilización probatoria en casos de graves violaciones a los derechos humanos como son las ejecuciones extrajudiciales. Ese precedente ha sido desarrollado, tal como se señaló previamente, por la jurisprudencia de esta Corporación, al menos desde 2017, así como por el Consejo de Estado y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
102. En particular, conforme lo señala la accionante, el Tribunal no mencionó la Sentencia SU-060 de 2021, que, como se indicó previamente, constituía un precedente vinculante para la autoridad judicial accionada al momento de dictar la sentencia objeto de reproche, como quiera que en el caso bajo estudio se discute una posible ejecución extrajudicial mismo supuesto para el cual se aplica la regla de decisión de la mencionada sentencia de unificación, y las posteriores que la ratificaron.
103. De igual manera, la Corte advierte que el Tribunal tampoco acudió a ninguna de las providencias que esta Corporación había proferido en casos de ejecuciones extrajudiciales para el momento en que dictó la sentencia cuestionada; las cuales, incluso, fueron mencionadas en la Sentencia SU-060 de 2021[90], para reflejar que la jurisprudencia constitucional había reconocido de manera uniforme y consolidada la necesidad de que el juez ordinario flexibilizara los estándares probatorios en atención a las dificultades probatorias que comportan los casos que comprometen graves afectaciones a los derechos humanos, como las ejecuciones extrajudiciales. Esto, a pesar de que el apoderado de la parte demandante en el proceso de reparación directa, al apelar la sentencia de primera instancia del Juzgado 009 Administrativo de Neiva señaló que este “no tuvo en cuenta la Jurisprudencia de la Corte Constitucional que obliga a la flexibilización probatoria cuando de ejecuciones extrajudiciales se trata”[91].
104. La autoridad judicial accionada no hizo expresa su intención de apartarse del precedente constitucional antes referido, como tampoco asumió la carga argumentativa necesaria para separarse del mismo, simplemente procedió a decidir el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso de reparación directa, con un estándar probatorio riguroso respecto a la obligación de la parte actora de demostrar la responsabilidad del Estado.
105. En efecto, para respaldar su análisis probatorio, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila se limitó a señalar que valoraría las pruebas aportadas oportunamente al proceso que cumplieran con “los requisitos de autenticidad establecidos en los artículos 164 y ss. del C.G.P”[92]. Dentro de estas normas se encuentra el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP), el cual dispone que las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. A su vez, el Tribunal mencionó que los documentos que reposaban en copia simple en el expediente serían valorados conforme al artículo 246 del CGP y lo señalado en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2013 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Igualmente, mencionó las reglas de valoración fijadas por el Consejo de Estado[93] en relación con las indagatorias rendidas en juicios penales y otros procesos, que luego son prueba trasladada en otras controversias. Frente a las indagatorias se destacó que existen eventos en los cuales es aceptable la valoración de estas como indicio, pero solamente cuando se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y se valoran en conjunto con todo el acervo probatorio.
106. De esta manera, el Tribunal accionado únicamente acompañó su labor probatoria con las reglas del CGP y con los pronunciamientos de las sentencias del 2013 y 2019 del Consejo de Estado, las cuales no están relacionadas con la flexibilización de los estándares probatorios en materia de violaciones graves a los derechos humanos, lo que condujo a esa autoridad judicial a concluir que “los reparos formulados por los demandantes en el recurso de apelación, sin duda alguna [eran] especulaciones huérfanas de prueba, pues en el sub lite, no se probó que se tratara de una persona que haya sido trasladada a un lugar determinado en el que se haya dado de baja, o que no se le [hubiera] podido efectuar los procedimientos de rigor, por lo que se ocultó evidencias, o que hubiese sido alterada la escena de los hechos”[94].
107. Lo anterior configuró un desconocimiento del precedente sin una justificación válida. Esto, en la medida en que la autoridad judicial no cumplió con las cargas de transparencia y argumentación que, como se indicó antes, deben satisfacerse cuando la autoridad judicial se separa del precedente fijado por la Corte Constitucional. En este caso, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal demandado simplemente omitió pronunciarse sobre esta línea jurisprudencial y, en su lugar, optó por promover un análisis y valoración de las pruebas a partir de la tradicional carga de la prueba del CGP. Esto, a pesar de que en el recurso de apelación el apoderado de la accionante y demás demandantes en el proceso de reparación directa señalaron como reparo que el juez de primera instancia no aplicó la flexibilización probatoria que la Corte Constitucional había previsto en este tipo de casos.
108. Lo anterior, en consecuencia, supuso una vulneración de los derechos al debido proceso y la igualdad de la accionante y de los demás demandantes en el proceso de reparación directa.
109. El desconocimiento del precedente, en los términos antes señalados, implicó un defecto fáctico, porque llevó a que las pruebas se valoraran sin atención al estándar probatorio fijado en la reiterada jurisprudencia de esta Corporación. Esto, en la medida en que las conclusiones contenidas en la Sentencia del 7 de noviembre de 2023 se obtuvieron con un racero probatorio riguroso y basado en las normas del derecho civil sobre la carga probatoria que no atiende a las particularidades de un presunto caso de ejecución extrajudicial, ni a los desafíos e imperativos que supone administrar justicia en estos eventos.
110. En este sentido, si la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila hubiese aplicado las reglas referidas en esta providencia sobre la flexibilización de la valoración probatoria en los casos que comprometen violaciones a los derechos humanos, habría llegado a conclusiones diferentes sobre los elementos probatorios obrantes en el expediente. En efecto, al estudiar la totalidad del expediente del proceso de reparación directa, la Sala concluye que la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila no valoró la integridad del material probatorio existente, ni consideró que en este tipo de eventos tuvieran gran relevancia los indicios y las inferencias lógicas, así como el deber reforzado de acudir a sus facultades para decretar pruebas de oficio en este tipo de eventos, como lo exige el precedente.
111. En concreto, la Corte Constitucional identificó tres fallas en el análisis realizado la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila. En concreto, la autoridad judicial: (i) omitió decretar pruebas que eran determinantes para garantizar la justicia material en este caso, (ii) dejó de valorar algunas pruebas y (iii). valoró de forma defectuosa el material probatorio restante. Estos yerros, en su conjunto, configuraron un defecto fáctico en su dimensión negativa que tuvo un efecto determinante en la decisión.
112. Omisión en el decreto de pruebas. La accionante manifestó que el Tribunal demandado erró al concluir que la muerte del señor Jobani Ardila Velasco fue consecuencia de una acción legítima de defensa de los uniformados ante el enfrentamiento iniciado por este, pues desconoció que el soldado profesional Jair Fernández, involucrado en los hechos, se había acogido a la JEP y en una audiencia había reconocido que la muerte de Jobani Ardila Velasco fue producto de una ejecución extrajudicial. De igual manera, adujo que el Tribunal no consultó el Auto del 20 de noviembre de 2023 expedido dentro del proceso radicado 2023030333234, conocido por la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas de la JEP, providencia en la cual se identificaron varios asesinatos presentados como bajas en combate, entre muchos otros, el de Jobani Ardila Velasco.
113. Sobre el particular, en primer lugar, la Sala advierte que el Auto del 20 de noviembre de 2023 fue posterior a la expedición y notificación del fallo objeto de censura como quiera que este fue emitido el 7 de noviembre de 2023, por lo que no era un documento que obrara en el expediente y que el Tribunal accionado estuviera en posibilidad de valorar previo a adoptar la decisión de segunda instancia. Esto, descarta que la autoridad judicial accionada haya incurrido en un defecto fáctico por no haber decretado de oficio la incorporación de aquella providencia al expediente o por no haberla valorado, pues la misma no existía al momento de dictarse la decisión de segunda instancia.
114. Por el contrario, y, en segundo lugar, esta Sala advierte que el Tribunal accionado si incurrió en un defecto fáctico por omitir el decreto de pruebas determinantes para esclarecer las causas de la muerte del señor Jobani Ardila Velasco y si esta era imputable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. En particular, dicho Tribunal no ejerció sus facultades para decretar pruebas de oficio para corroborar lo manifestado por el apoderado de la parte demandante en el proceso de reparación directa, quien señaló que el soldado Jair Fernández, involucrado en los hechos, se había acogido a la JEP y había declarado que la muerte del señor Jobani Ardila Velasco correspondió a una ejecución extrajudicial.
115. Como se expuso en las consideraciones generales de este fallo, cuando se trata de develar la existencia de graves violaciones a los derechos humanos, no opera con toda su formalidad el esquema de justicia rogada aplicable a otros ámbitos jurisdiccionales, sino un esquema de amplia flexibilidad en la valoración y recaudo probatorio. En este sentido, y entre otras reglas, es un deber reforzado del juez de acudir a sus facultades para decretar pruebas de oficio. Esto, porque en este tipo de casos es deber del Estado la búsqueda efectiva de la verdad y evitar fallos inocuos que desconozcan la realidad, siempre con garantía plena de los derechos fundamentales de las partes involucradas.
116. Por otro lado, la Sala advierte que el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo les atribuye a los jueces, de cualquier instancia, la facultad para decretar pruebas de oficio, inclusive, después de oídas las alegaciones de las partes y hasta antes de dictar sentencia, “para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda”.
117. Pues bien, señalado lo anterior y al descender al caso concreto, lo primero que se constata en el expediente es que el soldado profesional Jair Fernández hacía parte de la Segunda Sección del Segundo Pelotón de la Compañía “B” del Batallón de Infantería No. 25 “Cacique Pigoanza”, el cual, como se tuvo por probado en la sentencia reprochada, dio muerte al señor Jobani Arcila Velasco el 28 de marzo de 2007 en un aparente combate, así como, en el expediente consta que el soldado fue testigo de los hechos ocurridos[95]. Lo segundo que se verifica es que el apoderado de los demandantes al momento de presentar sus alegatos de conclusión de primera instancia, dentro del proceso de reparación directa, informó del sometimiento del soldado a la JEP y lo manifestado por este en relación con la muerte del señor Jobani Arcila. Además, el apoderado indicó que la prueba ya se había solicitado ante la entidad correspondiente y que sería aportada al expediente como prueba sobreviniente cuando le fuera expedida[96]. Lo tercero que se advierte, es que lo informado por el apoderado no fue considerado por el Juzgado 009 Administrativo de Neiva al dictar la Sentencia de primera instancia del 17 de septiembre de 2021, pues se limitó a señalar que “no [corría] en la densa foliatura elemento probatorio que [apoyara] esa afirmación”[97].
118. Por cuenta de lo anterior, en el recurso de apelación presentado contra la Sentencia del 17 de septiembre de 2021, el apoderado citó lo señalado al respecto por el juez de primera instancia y enfatizó en la necesidad de aplicar la jurisprudencia de esta Corporación en la que se obliga a flexibilizar las reglas probatorias en casos de ejecuciones extrajudiciales. Además, señaló que el departamento del Huila había sido uno de los casos por ejecuciones extrajudiciales priorizados por la JEP[98].
119. Con todo, esta Sala observa que en la Sentencia del 7 de noviembre de 2023 el Tribunal demandado no hizo ninguna referencia a lo manifestado por el apoderado de los demandantes desde los alegatos de conclusión de primera instancia. Ciertamente, esa providencia no hizo referencia a que el Juzgado 009 Administrativo de Neiva había desestimado sin mayor reparo lo informado por el apoderado, al no obrar prueba en el expediente que lo acreditara. En este sentido, la autoridad judicial accionada perpetuó el error cometido desde el fallo de primera instancia, al pasar por alto una información que resultaba totalmente relevante verificar o desmentir antes de que se dictara la decisión luego recurrida, y por supuesto, antes que el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, resolviera el recurso de apelación.
120. Aunque es cierto que, en el recurso de apelación, el apoderado de los demandantes no mencionó de forma expresa, como si lo hizo en los alegatos de conclusión de primera instancia, el sometimiento del soldado Jair Fernández a la JEP ni lo manifestado por este ante esa jurisdicción, lo cierto es que incluyó lo que al respecto manifestó el juez de primera instancia en la Sentencia del 17 de septiembre de 2021. En este sentido, y al margen de lo anterior, el Tribunal accionado estaba obligado a revisar con acucioso cuidado la sentencia de primera instancia y advertir que ese juzgador había desechado lo informado por el apoderado por no existir pruebas de ello en el expediente, sin haber cumplido su deber de decretar pruebas oficio para garantizar la justicia material en estos casos, más aún cuando existía una información como el sometimiento a la JEP de uno de los soldados involucrados en los hechos y que el artículo 213 del CPACA autoriza al juez contencioso administrativo a decretar pruebas inclusive luego de haber cerrado el debate probatorio y oído las alegaciones de las partes.
121. Así pues, si el Tribunal hubiera acogido la línea jurisprudencial de esta Corporación sobre la flexibilización de los estándares probatorios en casos de ejecuciones extrajudiciales, entonces, habría decretado de oficio las pruebas que considerara pertinentes, conducentes y útiles para corroborar o desmentir que el soldado profesional Jair Fernández se había sometido a la JEP y que aparentemente había aceptado que la muerte del señor Jobani Arcila Fernández había sido una ejecución extrajudicial. Todo ello, en los términos del artículo 213 del CPACA. De hecho, el Tribunal tampoco le solicitó al apoderado de la parte demandante que informara sobre el estado de las gestiones que había adelantado para la obtención de las pruebas para sustentar lo que informó al momento de presentar sus alegatos de primera instancia.
122. Conforme a lo anotado, la Sala concluye que la Sentencia del 7 de noviembre de 2023 adoptada por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa, por no haber decretado de oficio la práctica de pruebas que resultaban determinantes para que la decisión de segunda instancia se ajustara a la realidad. Lo anterior supuso la violación del derecho al debido proceso y a la administración de justicia de la accionante y los demás demandantes en el proceso de reparación directa.
123. Ausencia de valoración de la totalidad del acervo probatorio. La parte accionante alegó que la sentencia emitida por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila incurrió en un defecto fáctico, porque valoró equivocadamente algunas pruebas del expediente. No obstante, la Sala advierte que las pruebas identificadas por la accionante ni siquiera fueron valoradas por el Tribunal, por lo que, en este punto se analiza la configuración de un defecto fáctico por ausencia de valoración probatoria.
124. En concreto, la accionante señaló que las entrevistas realizadas por la Policía Judicial a Carolina García Ramírez, José Edgar García Gómez, Emilia Ramírez Trujillo, Jheidy Yany García Ramírez, Emperatriz Ardila Velasco, Anselmo García Ramírez, Harold García Ramírez, María Visitacion Pescador Pescador, Edwin Diomedez Cuellar Pescador y Gerardo Mojica Jejen, así como su propia entrevista, no fueron valoradas correctamente. No obstante, como se detalla más adelante, esas entrevistas no fueron mencionadas en la sentencia cuestionada. Lo mismo ocurre con el Informe de Campo FPJ No 11 de 19 de febrero de 2013 y el Oficio S-2013-009335/COMAN-GUGED-29 del 1 de mayo de 2013, que también menciona la actora como indebidamente valorados. Según la parte actora, de las entrevistas se desprendía que Jobani Ardila Velasco era un joven trabajador, responsable de su hijo y atento con su madre, y tanto del Informe como del Oficio se evidenciaban la estadística de delitos cometidos en la vereda San Rafael del municipio de Garzón, Huila.
125. Pues bien, analizado el fallo del 7 de noviembre de 2023 tal como se hizo en apartes anteriores, la Sala advierte que el Tribunal accionado señaló que encontraba demostrado el daño invocado por la parte actora, esto es, la muerte de Jobani Ardila Velasco, con fundamento en las pruebas que listó dentro del capítulo que denominó “[l]o probado” y antes de resolver el caso concreto[99]. Adujo que el fallecimiento ocurrió el 28 de marzo de 2007 como consecuencia de cinco heridas por proyectil de arma de fuego disparadas por miembros del Ejército Nacional.
126. No obstante, el Tribunal demandado concluyó que la muerte no había sido injustificada ni deliberada, como aseguraban los demandantes. Esto porque, con base en las 7 pruebas que mencionó en el caso concreto[100], para esa autoridad judicial el señor Jobani Ardila Velasco había disparado armas de fuego, que, como consecuencia, hubo un enfrentamiento y que en una acción de legítima defensa, los uniformados habían contestado disparándole[101].
127. Dentro de las pruebas que llevaron al Tribunal a la conclusión anterior, no se incluyen las 12 entrevistas mencionadas por la parte actora, el Informe de Campo FPJ No. 11 del 19 de febrero de 2013, ni el Oficio S-2013-009335/COMAN-GUGED-29 del 1 de mayo de 2013, ya que ni siquiera fueron mencionadas en la providencia objeto de reproche. Además, no se puede inferir que hubieran sido analizadas al momento de adoptarse la decisión de segunda instancia. Si bien en la providencia el Tribunal hace un relato sobre la manera en que las señoras Jheidy Yany García Ramírez y Emperatriz Ardila Velasco (q.e.p.d), compañera sentimental y madre de Jobani Ardila Velasco, respectivamente, notaron su desaparición y luego fueron informadas por Medicina Legal que su cuerpo se encontraba en una fosa común identificado como NN, lo cierto es que esa referencia se hizo sin mencionar las entrevistas que les fueron realizadas por la Policía Judicial. De hecho, tampoco fueron listadas junto a las otras pruebas a las que se hizo referencia en el capítulo de la sentencia denominado “[l]o probado”[102] y en todo caso no fueron analizadas al resolver el caso concreto.
128. Por lo anterior, esta Sala echa de menos que el Tribunal estudiara el perfil de Jobani Ardila Velasco, a partir de las entrevistas a sus familiares, amigos y vecinos, así como la confrontación de ese estudio con la versión de los militares y el supuesto enfrentamiento que llevó a la muerte al señor Ardila Velasco. La Sala recuerda que la jurisprudencia de esta Corte en supuestos similares ha analizado el perfil de la víctima para contrastarla con la versión del Ejército Nacional y determinar si era plausible que hubiera habido un combate como consecuencia del cual esta fallece[103]. Por ello, la Sala Plena ha indicado que “[e]n este tipo de casos, caracterizados por la ausencia de pruebas directas y concluyentes para esclarecerse la responsabilidad del Estado ante un presunto “falso positivo”, los relatos de los familiares adquieren una importancia crucial”[104].
129. Pues bien, la ausencia de valoración probatoria hasta aquí demostrada en la sentencia cuestionada tuvo implicaciones de gran importancia para los demandantes en el proceso de reparación directa, dado que condujo la decisión por un sendero alejado de la verdad material pese a que existían pruebas suficientes para llegar a esta, tal como se expone enseguida.
130. Indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso. La parte actora listó unas pruebas que fueron valoradas de forma errada, a pesar de que el Tribunal las mencionó. Puntualmente, aludió a: (i) la Inspección Técnica al Cadáver de 28 de marzo de 2007 en donde constaba que el revólver encontrado estaba en mal estado, por lo que no era posible que fuera utilizado, (iii) el Informe Ejecutivo de 29 de marzo de 2007 y el plano anexo a la Inspección Técnica a Cadáver, pues, bajo el criterio de la parte actora, con el segundo se desvirtuaba la versión dada por los militares según la cual el señor Jobani Ardila corría hacia dentro de la finca cuando fue dado de baja, pues de acuerdo a la posición del cadáver y las balas encontradas, era claro que en realidad corría hacia afuera, (iii) la diligencia de ampliación y ratificación dentro del proceso penal rendida por el sargento segundo Evangelista Gómez Muñoz realizada el 16 de enero de 2009, al ser contradictoria la primera versión que dio y la de los demás soldados, y (iv) el resultado de la prueba de residuo en mano, pues, aunque hubiese resultado positiva, no era una base sólida para concluir que el señor Jobani Ardila Vela hubiera disparado una de las armas de fuego.
131. Pues bien, en la sentencia censurada, la autoridad judicial accionada se limitó a citar las declaraciones de los militares[105], el Informe de los Hechos presentado por estos, la legalización del material de guerra usado, la prueba positiva de residuo de pólvora y las entrevistas a vecinos de la zona que confirmaron que allí se habían presentado hurtos[106]. De igual manera, el Tribunal hizo referencia a la consulta de antecedentes del señor “Geovanny Ardila Velasco” en la que aparecía que había tenido una captura por el delito de hurto[107], al Informe Pericial de Necropsia y de Inspección Técnica a Cadáver. Estos últimos, para señalar que todos los impactos de fuego fueron efectuados a larga distancia, dado que ninguno presentó tatuaje o ahumamiento y que ninguno de ellos fue accionado por la espalda -postero/anterior.
132. En consecuencia, frente al fondo del asunto estudiado, la Sala observa que en la providencia del 7 de noviembre de 2023 el Tribunal se inclinó, injustificadamente, por la versión de los integrantes el Ejército Nacional y optó por valorar solamente entrevistas y documentos del expediente que la reforzaban, sin sopesar esa versión con la de aquellos que conocieron a Jobani Ardila Velasco hasta el día de su muerte, junto a otras pruebas e indicios que, en conjunto, creaban serias dudas respecto al perfil de delincuente con el que fue presentado y sobre la existencia de un combate.
133. Cabe resaltar que, el juez de tutela no funge como una tercera instancia, pues no le corresponde determinar qué valor deben tener las pruebas que obran en el expediente, ni cuál debe ser el resultado de su valoración. Sin embargo, al estudiar la totalidad del expediente de la reparación directa, para la Sala es posible concluir que el Tribunal Administrativo del Huila (i) dio por ciertos hechos sin valorar la totalidad de las pruebas y sin aplicar las reglas de flexibilización probatoria para casos de graves violaciones a los derechos humanos; y, (ii) obvió algunas contradicciones que surgían de las pruebas aportadas al proceso así como algunas circunstancias que habrían podido contribuir para determinar hechos indicadores de la posible responsabilidad del Estado.
134. El Tribunal dio por ciertos hechos sin valorar la totalidad de las pruebas y sin flexibilizar los estándares probatorios. En este sentido, el Tribunal tuvo como hecho cierto que la muerte de Jobani Ardila Velasco “se trató de la baja de una persona que fue calificada como delincuencia común debido a los hechos que se presentaban sobre la vía veredal y del cual fueron objeto de ataque los militares”[108] y que estos últimos respondieron en legítima defensa.
135. Pues bien, en primer lugar, el Tribunal demandado dictó la Sentencia del 7 de noviembre de 2023 sin siquiera hacer referencia a quién era Jobani Ardila Velasco antes de su muerte, tratándolo como un NN, sin familia, amigos ni vecinos que pudieran dar cuenta de su identidad y trayectoria de vida. Sin embargo, el expediente contaba con 12 entrevistas realizadas por la Policía Judicial, en el marco del proceso penal correspondiente, a los familiares, vecinos y amigos de Jobani Ardila Velasco.
136. En ellas, los declarantes describieron al señor Jobani Ardila Velasco como un joven trabajador, respetuoso, reservado, de pocos amigos, colaborador, responsable con su hijo y atento con su madre. Afirmaron que se había dedicado a diversos oficios, entre ellos la venta de empanadas y tamales preparados por su madre, el empaquetado de arroz, el cargue de bultos en la galería, la venta de leche, el lavado y cuidado de vehículos, la agricultura y el trabajo en las tabacaleras.[109] Inclusive, coincidieron en que había acabado de prestar el servicio militar en el mismo Batallón de Infantería Número 26 “Cacique Pigoanza” y que pensaba unirse al Ejército Nacional como soldado profesional[110]. Además, manifestaron que no tenía un comportamiento violento, no portaba, ni usaba armas y que tampoco tenía ninguna afinidad ni vínculo con grupos armados[111].
137. Resulta ilustrativo el relato de la compañera sentimental del señor Jobani Ardila Velasco, la señora Jheidy Yany García Ramírez, quien manifestó que lo había conocido en el 2005 en el municipio de Garzón y que más adelante se habían ido a la finca de sus padres, también en el Huila, a trabajar en agricultura. Señaló que después regresaron a Garzón y que Jobani se dedicó a “trabajar en la galería como ayudante, cuidaba carros y en las tabaqueras recolectando tabaco (…) [además] él siempre me colaboraba y estaba pendiente de mí y de nuestro hijo (…) nunca lo observ[é] ni escuch[é] que estuviera haciendo daño a las personas ni con grupos al margen de la ley, ni mucho menos portando armas [.] [P]ara marzo del año 2007 habíamos quedado de encontrarnos en Garzón donde mi hermana, yo bajé de Gigante y lo esperé (…) pasaron ocho días y nada, me preocupé y fui a buscarlo (…) llam[é] a doña Emperatriz (…) nos fuimos a preguntarlo a Medicina Legal y al CTI y lo reconocimos por medio de unas fotos que nos dejaron ver, luego se realizaron las diligencias para sacarlo de la fosa común donde lo habían enterrado sin ropa y como NN”[112].
138. Así pues, si el Tribunal demandado hubiese valorado la totalidad de las pruebas en su integridad y aplicado la regla de flexibilización probatoria en virtud de la cual es necesario “[p]rivilegiar la valoración de los medios de prueba indirectos y las inferencias lógicas guiadas por las máximas de la experiencia”, habría cuestionado al menos de forma mínima la versión de los militares según la cual se había dado de baja a un delincuente común. Esto, en la medida en que las 12 entrevistas referidas daban cuenta de que el ciudadano tenía un perfil, una trayectoria de vida y una reputación distinta a la señalada por los militares involucrados en el caso.
139. En segundo lugar, la autoridad judicial también concluyó que el señor Jobani Ardila Velasco era un delincuente común, con base en la consulta de antecedentes del 4 de febrero de 2013, realizada por la Policía Nacional en el Sistema de Información Estadístico Delincuencial Contravenciones y Operativo de la Policía Nacional (SIEDCO), en la que se señalaba que el señor “Geovanny Ardila Velasco” tenía una captura en flagrancia el 23 de junio de 2006 por el delito de hurto de personas[113], así como, en las entrevistas realizadas a Álvaro López Rodríguez[114] e Ismael Parra Rivera[115] por la Policía Judicial, quienes eran vecinos de la zona y manifestaron que allí se habían presentado atracos, pero que desde los sucesos del 28 de marzo de 2007 no se habían presentado más.
140. Al respecto, la Sala advierte que, si bien el Tribunal podía valorar la consulta de antecedentes, este solo elemento era insuficiente para dar por acreditada la existencia de un combate o una legítima defensa por parte del Ejército Nacional. Lo expuesto, porque esa constancia da cuenta de una situación previa a las circunstancias en las que el ciudadano perdió la vida, por un delito que no está relacionado ni en el relato de los militares, ni en los hechos analizados. Además, ese documento debió contrastarse con la certificación del 7 de febrero de 2013, expedida por la Fiscalía General de la Nación, en la que se indicó que no figuraban registros en el Sistema de Información sobre Antecedentes y Anotaciones (SIAN) para la persona “Jobany Ardila Velasco”[116].
141. En el mismo sentido, pone de presente que el Tribunal no contrastó la versión de los vecinos Álvaro López Rodríguez e Ismael Parra Rivera, con los demás elementos materiales probatorios que obraban en el expediente. En concreto, no tuvo en cuenta que el Informe de Campo FPJ No 11 de 19 de febrero de 2013 indicaba que, al revisar los sistemas de información de la Sección de Análisis Criminal del C.T.I., no se encontraron registros en la variable secuestro y extorsión, para la vereda San Rafael Municipio de Garzón, Huila. Además, señalaba que al consultarse en el SPOA[117] del 01-01-2007 al 30-06-2007, respecto a hechos delictivos en la misma vereda, solamente se había obtenido un resultado para enero de 2007 por el delito de hurto[118]. Tampoco, valoró que el Oficio S-2013-009335/COMAN-GUGED-29 del 1 de mayo de 2013 de la Policía Nacional informaba que revisados “los libros de población de fecha 01/01/2006 al 05/05/2007 y [la] Minuta de Guardia del 01/01/2006 al 20/02/2007, no se encontró información relacionada con asaltos y otros hechos delictivos por parte de grupos al margen de la ley contra los habitantes de la Vereda San Rafael jurisdicción Municipio de Garzón”[119].
142. Así pues, si el Tribunal accionado hubiese valorado de manera integral las pruebas obrantes en el expediente y aplicado la regla de flexibilización probatoria —según la cual, ante versiones opuestas de los hechos, el juez “debe determinar cuál de ellas ofrece mayor probabilidad de acierto, sin necesidad de llegar a un convencimiento pleno más allá de toda duda razonable”—, habría contrastado los elementos materiales probatorios allegados al expediente de forma integral y habría considerado que la víctima era un joven que ganaba su sustento legalmente a partir de múltiples oficios, que no tenía vínculos con la delincuencia ni usaba armas, y cuyo día a día era conocido por quienes lo rodeaban, de repente un día hubiera decidido enfrentarse con el Ejército Nacional. Esta consideración se ve reforzada por el hecho de que había prestado el servicio militar y aspiraba a ingresar a esa misma institución como soldado profesional.
143. En tercer lugar, el Tribunal señaló que luego de valorar las pruebas bajo la técnica de la sana crítica y reglas de la experiencia coincidía en el análisis hecho por el juez de primera instancia de acuerdo con el cual el “occiso disparó o hizo uso de armas de fuego, (…) existió enfrentamiento y (…) la muerte del señor Ardila Velasco fue consecuencia de una acción legítima de defensa de los uniformados, tal como estos lo refirieron en sus declaraciones y, por tanto, que el uso de sus armas de dotación oficial fue la única posibilidad de repeler la agresión, dadas las condiciones del área, la hora y el modo en que se presentó el enfrentamiento” [120].
144. El Tribunal derivó en la anterior conclusión a partir de las versiones militares, del relato de estos hechos en el Informe de los Hechos y de Lección Aprendida, tal como se señaló antes, así como, del Informe de Laboratorio FPJ-11 del 29 de enero de 2008, que confirmó la presencia de residuos de disparo en el occiso mediante prueba de absorción atómica y de la Inspección Técnica a Cadáver -FPJ 10- del 28 de marzo de 2007 donde se registraron las armas que fueron encontradas junto al cuerpo.
145. Aunque con base en el anterior material probatorio era posible concluir que el señor Jobani Ardila Velasco en efecto estaba armado y había disparado contra los miembros de la fuerza pública, lo cierto es que, precisamente, estos casos por ejecuciones extrajudiciales se caracterizan por la manipulación de la escena por parte de los militares para hacer parecer la muerte de una persona como un acto de legítima defensa, por lo que es una práctica habitual que los uniformados coloquen armas en los cuerpos de las víctimas y les unten las manos con residuos de pólvora, tal como lo expuso la parte actora a lo largo del proceso de reparación directa. Esto último ha sido señalado de forma reiterada por la jurisprudencia de la Sección Tercera el Consejo de Estado con base en el Informe dirigido a la Asamblea General de la ONU por el Relator Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, Philip Alston, presentado por el Consejo de Derechos Humanos de la ONU[121].
146. Por lo anterior, tal como se señaló en las consideraciones generales de esta providencia, es que el Juez en este tipo de casos debe aplicar un estándar probatorio flexible, dado que las víctimas están en una posición asimétrica de cara al acervo probatorio, por lo que es su deber decretar pruebas de oficio para buscar el esclarecimiento de la verdad, invertir la carga de la prueba para que sea el Estado el que acredite un hecho y favorecer los indicios como prueba indirecta por excelencia.
147. Pese a lo anterior, en este caso, el Tribunal tuvo por probado que Jobani Ardila Velasco había disparado contra el Ejército Nacional, sin contrastar las pruebas referidas con otros elementos materiales probatorios. Ciertamente, en los casos en los que se debata la comisión de ejecuciones extrajudiciales los jueces no pueden tener como único soporte, para dar por probado el combate y accionar de armas de fuego por parte de las eventuales víctimas, la aparición de armas junto a estas y residuos de pólvora sus cuerpos. El juez está obligado a acudir a otros elementos de prueba para confirmar o desechar esa hipótesis.
148. Para la Corte, resulta de especial gravedad que el Tribunal no hubiese contrastado las pruebas referidas con la Inspección Técnica a Cadáver -FPJ 10- del 28 de marzo de 2007. Esto, en la medida en que ese documento constata que el revólver calibre 32 serial No. 87071, encontrado en la pretina del pantalón de Jobani Ardila Velasco, tenía un mal estado de conservación. Sobre este asunto, se recuerda que, tanto la jurisprudencia de esta Corte[122], como la de la Sección Tercera del Consejo de Estado, han precisado que “la existencia de casos en los cuales se adelantó un enfrentamiento con armas que no eran idóneas para el combate”[123] constituye un indicio de la responsabilidad del Estado[124].
149. En cuarto lugar, el Tribunal señaló que conforme a las cinco heridas que fueron encontradas en el cuerpo, cuya ubicación y trayectoria fueron descritas en la Inspección Técnica a Cadáver-FPJ10-[125] y en el Informe Pericial de Necropsia de 19 de marzo de 2007[126], estaba “científicamente determinado que todos los impactos de fuego fueron efectuados a larga distancia, pues ninguno presentó tatuaje o ahumamiento y que además, ninguno de ellos fue accionado por la espalda -postero/anterior- (…) desvirtuando y dejando sin sustento que se haya presentado una ejecución extrajudicial o mal llamado “falso positivo”[127].
150. Pues bien, lo primero a destacar es que, en ninguno de los documentos mencionados por el Tribunal para extraer la anterior conclusión, indican que los disparos hubieran sido realizados a larga distancia. Es en el Informe Pericial de Balística Forense del 19 de octubre de 2017 en donde se hizo la determinación de la posible la distancia a la que se hicieron los disparos. En este último se concluyó que, a partir de los hallazgos encontrados en el Informe Pericial de Necropsia, era posible conceptuar que muy probablemente los disparos se realizaron desde una larga distancia (mayor o igual a 1.50 metros).
151. Sin embargo, no tuvo en cuenta que el mismo elemento material destacó que cuatro de los cinco orificios de entrada de los disparos estaban localizados en zonas del cuerpo cubiertas por prendas de vestir, lo que podría influir en la interpretación de los disparos y la presencia de residuos de pólvora. Tampoco, consideró que esta Corporación ha señalado que “un disparo a “larga distancia” [es] aquel que se efectúa a una distancia tal que ya no deja ningún tipo de tatuaje sobre la víctima, por lo que incluso un disparo ocurrido a menos de un metro podría ser considerado un disparo de larga distancia”[128]. De modo que, ese solo hecho no da cuenta de un combate.
152. Por último, el Tribunal tampoco consideró en su valoración la diagramación anatómica de las trayectorias de los cinco proyectiles que impactaron a Jobani Ardila Velasco contenida en el Informe Pericial de Balística Forense del 25 de abril de 2017. Este peritaje muestra que el señor Ardila Velasco recibió disparos de múltiples ángulos y direcciones[129]. De modo que, la autoridad judicial debió contrastar este elemento con la versión rendida por los militares, según la cual, le dispararon desde un único punto, esto es desde la vía donde lo vieron y mientras este corría hacia adentro del portón del lugar[130].
153. Así las cosas, el Tribunal descartó la hipótesis de una ejecución extrajudicial basándose en la ausencia de sombra y ahumamiento en las heridas de los proyectiles, así como en la probabilidad de que los disparos se efectuaran a larga distancia. Tratándose de una posible ejecución extrajudicial, era imperativo que el Tribunal realizara una evaluación integral y exhaustiva de todas las pruebas disponibles para determinar si el relato de los militares era coherente con los hallazgos periciales.
154. Finalmente, y con base en lo antes señalado, se hace evidente que en la providencia reprochada se impuso una carga probatoria desproporcionada sobre los familiares de la víctima. Esto en la medida en que la autoridad judicial señaló que estos no demostraron que la muerte de Jobani Arcila Velasco había sido una ejecución extrajudicial, en tanto no habían probado que se trataba de “una persona que [hubiera] sido trasladada a un lugar determinado en el que se [le hubiera] dado de baja, o que no se [hubieran] podido efectuar los procedimientos de rigor, por lo que se ocultó evidencias, o que hubiese sido alterada la escena de los hechos”[131]. Ante la desventaja y asimetría de estos para demostrar la presunta ejecución extrajudicial, el Tribunal decidió tomar como cierta la versión del Ejército Nacional y pasó por alto elementos que, vistos en su conjunto, tenían la vocación de conducir al juez hacia una conclusión diferente.
155. El Tribunal no evidenció algunas contradicciones que surgían de las pruebas aportadas al proceso, así como algunas circunstancias que habrían podido contribuir para determinar hechos indicadores de la posible responsabilidad del Estado. Esta Sala también encuentra que, al momento de resolver el recurso de apelación en la Sentencia del 7 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, no consideró la relevancia que tienen los indicios en este tipo de eventos. Ciertamente, tal como se ha planteado hasta este punto, la autoridad judicial contaba con elementos que, si bien no eran prueba directa de la ejecución extrajudicial, si constituían hechos indicadores que, valorados en conjunto con las demás pruebas del expediente, permitían cuestionar que la muerte de Jobani Ardila Velasco hubiese ocurrido en el marco de un combate.
156. De cara a lo señalado por la parte actora, y contrastado con la sentencia censurada, la Sala observa que, de las pruebas obrantes en el expediente, al menos pueden extraerse los siguientes hechos indicadores.
157. Primero. La muerte del señor Jobani Ardila Velasco ocurrió el 28 de marzo de 2007 a la altura de la vereda San Rafael del municipio de Garzón (Huila) y se señaló al Batallón de Infantería Nº 26 “Cacique Pigoanza” del Ejército Nacional de haberle dado muerte de forma ilegítima. Para el momento en que se dictó la Sentencia el 7 de noviembre de 2023, la JEP había hecho pública la priorización del Caso 003 denominado “muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”, mediante el Auto 033 de 2021 proferido por la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas de esa jurisdicción. En el referido Auto 033 de 2021 se señaló al Huila como uno de los subcasos priorizados dentro del Caso 003. Lo anterior, entre otros criterios, porque en ese departamento se dio una alta concentración de hechos por muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate en el periodo 2005-2008. Un total de 327 muertes reportadas como resultados operacionales se concentraron en el sur y el centro del departamento del Huila, particularmente en los municipios de Pitalito y Garzón[132].
158. Además, en el mismo Auto 033 de 2021 se señala que un número significativo de los hechos fue atribuido a militares adscritos a los Batallones de Infantería No. 27 “Magdalena” (con jurisdicción en el sur del Huila) y No. 26 “Cacique Pigoanza” (con sede en Garzón y jurisdicción en el centro del departamento)[133].
159. Así las cosas, si el Tribunal accionado hubiera hecho la valoración de las pruebas con base en el contexto histórico en el que ocurrió la muerte del señor Jobani Ardila Velasco, y conforme a las máximas de la experiencia, habría podido considerar como posible indicio de una ejecución extrajudicial el hecho de que esta se presentó como baja en combate en una vereda del municipio de Garzón, Huila, en el año 2007, atribuida a integrantes del Batallón No. 26 “Cacique Pigoanza”. Estas circunstancias coincidían en tiempo y lugar con los motivos que llevaron a la JEP a priorizar al Huila dentro del Caso 003.
160. Segundo. Las versiones dadas por los militares en sus declaraciones como en los documentos que presentaron para soportar la operación presentan contradicciones entre sí y con otras pruebas del expediente. En concreto, hay inconsistencia en cinco aspectos: (i) el tiempo de duración del supuesto enfrentamiento, mientras algunos señalaron que duró entre 5[134] y 10 minutos[135], otros declararon que entre 7[136] y 40 segundos[137] , (ii) la distancia a la que ocurrieron los disparos, pues los soldados declararon distancias significativamente diferentes, para unos estaban a una distancia de entre 12 a 20 metros[138] y para otros entre 200 y 250 metros[139], (iii) el acordonamiento del área, pues el sargento segundo Evangelista Gómez Muñoz afirmó que se acordonó el área y así lo dejó planteado en el Informe de Lección Aprendida del 28 de marzo de 2007[140], pero en la Inspección Técnica a cadáver FPJ10[141] y la Actuación del Primer Respondiente-FPJ4-, ambos del 28 de marzo de 2007[142], se dejó la constancia de que el área de los hechos no estaba protegida, (iv) el número de soldados que dispararon, pues mientras en sus declaraciones sostienen que solo tres lo hicieron, en el Informe de Legalización del material de guerra utilizado el 28 de marzo de 2007 aparece que fueron cinco los soldados que dispararon[143] y (v) las condiciones climáticas, pues en el Informe de Patrullaje de 28 de marzo de 2007[144] se indica que lloviznaba y así lo afirma uno de los soldados[145] mientras que los demás no lo señalan e inclusive uno indicó expresamente que no llovía[146], y otro, que era verano[147].
161. De otra parte, existen contradicciones en la versión del sargento segundo Evangelista Gómez Muñoz, tal como lo señaló la accionante. En la entrevista realizada por la Policía Judicial el 28 de marzo de 2007[148] y en su declaración del 12 de abril de 2007[149], en el marco de la Investigación Disciplinaria Formal No. 015 de 2007, afirmó haber visto a dos hombres con actitud sospechosa que desobedecieron la orden de alto y abrieron fuego. Sin embargo, en su declaración ante el Juez 065 de Instrucción Penal Militar el 16 de enero de 2009, aseguró no haber visto a los hombres, sino únicamente los fogonazos debido a la oscuridad de la noche[150]. Esta inconsistencia se suma a la contradicción señalada antes, pues mientras en sus declaraciones manifestó no haber disparado, en la legalización del material de guerra utilizado consta que efectuó seis disparos.
162. En la Sentencia SU-287 de 2024 esta Corporación indicó que las contradicciones en las versiones de los militares son significativas al analizarlas en conjunto, dado que son estos los únicos testigos de las circunstancias en que ocurre el enfrentamiento. Por esto, sus relatos deben ser contrastados con especial cuidado. Por su parte, en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se incluye, como otra de las circunstancias que pueden considerarse indicadoras de la responsabilidad del Estado, las “contradicciones e imprecisiones en los testimonios de los militares respecto a la forma en la que se adelantaron los enfrentamientos”[151].
163. Tercero. Incongruencia entre la descripción del “enemigo” que trae el Informe de Patrullaje de 28 de marzo de 2007 y la Orden de Operaciones No. 0002/2007 Misión Táctica Espada II bajo la cual operaba la Segunda Sección, Segundo Pelotón Compañía B del Batallón de Infantería No. 26 “Cacique Pigoanza” y el “combate” que se produjo. Mientras en el Informe el “enemigo” se describe como agentes generadores de violencia que planean atentar contra la infraestructura vial y energética, al igual que extorsiones y secuestros[152], lo que corresponde en términos generales con lo descrito en la Orden[153], genera dudas que el registro y área de la zona que desarrollaban los uniformados el 28 de marzo de 2007, estuviera encaminada a capturar delincuentes que estaban hurtando en la zona, como consta en el Informe de Lección Aprendida de la misma fecha[154]. Si se trataba de delincuentes comunes que al parecer hurtaban en la zona, la acción de los militares no parecería estar alineada con el enemigo y misión original, ni mucho menos con la baja en combate. Se reitera que la comisión de delitos no justifica dar de baja a quienes los cometen.
164. Cuarto. Tampoco es claro por qué razón si, como se indica en el Informe de Lección Aprendida, el grupo de militares estaba en una operación de registro y control tras recibir información sobre la presencia de “bandidos atracando en la vía de Garzón a la Vereda Platanares” y tenía autorización para “ubicar, capturar y/o someter si oponían resistencia”, los uniformados señalaron que fueron sorprendidos por el supuesto ataque de los dos sujetos que vieron en la vía y que no tuvieran otra alternativa que responder[155]. Ser sorprendidos implica que no tenían un adecuado control de la zona o que hubo fallas en la seguridad del operativo, lo cual contradice la técnica “por saltos vigilados”[156] que afirmaron era seguida, así como el propósito mismo de la orden bajo la que operaban. En todo caso, si los militares tenían órdenes de "ubicar, capturar y/o someter si había resistencia", el uso de la fuerza letal debería haber sido el último recurso, no la única reacción.
165. Quinto. Entre la hora aproximada en que el Ejército Nacional informa ocurrieron los hechos (19:10)[157] y la hora en la que hacen el llamado a la Policía Judicial (21:00) trascurrió una hora y media, y entre la hora en que aparentemente ocurrieron los hechos y la hora en que llegó la Policía Judicial (22:07) transcurrieron aproximadamente tres horas[158]. Como se señaló antes, hay dudas sobre el acordonamiento de la zona. En ese sentido, no hay garantía de que la escena no hubiese sido alterada antes de la llegada de la Policía Judicial, por lo que no hay certeza de que la escena se preservó intacta.
166. Sexto. En la Inspección Técnica a Cadáver -FPJ10-[159] y el bosquejo topográfico realizado con esta[160], se advierte que fueron siete las vainillas recuperadas -todas calibre 5.56 correspondientes a la munición de los fusiles utilizados por el Ejército-, lo que coloca en duda la versión según la cual el combate duró de 5 a 10 minutos[161].
167. Séptimo. Otro aspecto que el Tribunal pudo haber valorado como posible indicio fue que en la escena solo se encontraron siete vainillas, todas correspondientes a disparos realizados por el Ejército Nacional, y un cartucho percutido al interior de la escopeta calibre 16 número 691, la cual fue hallada en las manos de Jobani Ardila Velasco. Además, no se consideró que el armamento de este último resultaba claramente inferior al de la fuerza con la que presuntamente se enfrentaba: disponía únicamente de una escopeta calibre 16 con un cartucho, tres más en el bolsillo, y un revólver calibre 32 en mal estado. Por su parte, los militares eran trece y portaban armamento de guerra. Esto podría haber generado dudas razonables respecto a la existencia de un combate.
168. Octavo. También resulta cuestionable, como lo advierte la parte actora, la versión de los militares según la cual Jobani Ardila Velasco y su acompañante corrieron desde el portón donde fueron vistos hacia una finca cercana. Esto, porque la posición del cuerpo, según el bosquejo topográfico, no parece coincidir con esta narrativa[162].
169. Noveno. La vestimenta de Jobani Ardila Velasco—jeans, camiseta y zapatos tipo apache—no era adecuada para “delinquir” en la zona, ya que el terreno era destapado, con taludes de tierra, vegetación densa y un descenso abrupto del terreno en el costado izquierdo del lugar de los hechos, donde pasa una quebrada[163]. Además, no se encontraron vehículos u otro medio de transporte que explicara su llegada al sitio.
170. En efecto, la Sala encuentra que los hechos indicadores reseñados en fundamentos anteriores no constituyen prueba directa de la presunta ejecución extrajudicial. Sin embargo, no puede perderse de vista que la jurisprudencia admite las pruebas indirectas como válidas, entre ellas los indicios. Correspondiéndole al juez, a partir de hechos conocidos, realizar una inferencia lógica, para determinar la existencia de un supuesto fáctico.
171. Así las cosas, se advierte que los aspectos identificados en las anteriores consideraciones no fueron abordados en la sentencia en cuestión, ni confrontados con los medios probatorios en ella analizados. Sin ánimo de usurpar la competencia del juez natural, la Sala considera que tales inconsistencias como mínimo debieron analizarse de cara a la importancia de la prueba indiciaria en prácticas como las ejecuciones extrajudiciales.
172. En ese sentido, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, debió flexibilizar los estándares probatorios, por tratarse de un presunto caso de ejecución extrajudicial, y, por tanto, privilegiar los indicios y las inferencias lógicas, así como, preferir racionalmente el acervo probatorio que acreditaba un grado mayor de probabilidad lógica, a partir de la aplicación de las reglas de la experiencia “que incluyen conocimientos técnicos, leyes científicas o generalizaciones del sentido común”[164].
173. Conforme a lo anotado en precedencia, la Sala encuentra que, así como lo alegaron las accionantes en la acción de tutela, la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, incurrió en un defecto fáctico por no hacer uso de sus facultades probatorias de oficio, por no valorar la totalidad de las pruebas que estaban en el expediente y por realizar una indebida valoración de estas. Para la Sala este error impidió que la sentencia censurada alcanzara la verdad de lo ocurrido, pese a que existían elementos probatorios suficientes para ello. Lastimosamente, la accionante y demás demandantes del proceso de reparación directa tuvieron que esperar 17 años desde el 2008- momento en el que presentaron la demanda de reparación directa- hasta la expedición del Auto del 20 de noviembre de 2023, dentro del proceso radicado 2023030333234, conocido por la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas de la JEP, y la audiencia pública de reconocimiento y aceptación de responsabilidad del caso 03, subcaso Huila, realizada los días 8, 9 y 10 de agosto de 2024 en el marco de la JEP[165], para ser reconocidos como familiares de una víctima de las ejecuciones extrajudiciales realizadas por el Ejército Nacional en el departamento del Huila.
174. Al haberse acreditado la configuración de los defectos antes señalados, en la Sentencia del 7 de noviembre de 2023, la Sala encuentra que ello es suficiente para dejarla sin efectos y se torna innecesario resolver el tercer problema jurídico planteado en esta decisión.
175. El 18 de febrero de 2025, el abogado Jesús López Fernández, en calidad de apoderado de la accionante, en el proceso de reparación directa, le solicitó a esta Corporación que profiera un fallo con efecto inter comunis, para que la decisión abarque otros 31 procesos judiciales, en los que también es apoderado, por considerar que son casos similares.
176. Al revisar el expediente, la Sala observa que quien funge como apoderado judicial de la accionante, en el trámite de la acción de tutela, es la abogada Karol Andrea Ramírez Narváez a quien le fue conferido poder especial con este propósito[166].
177. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte ha concedido la declaratoria de efectos inter comunis en sus decisiones “cuando existe un grupo de personas con circunstancias comunes a las del actor que no ha solicitado el amparo de sus derechos. En esos casos, todos los sujetos que componen el grupo merecen un trato paritario. De manera que, el resultado de la acción de tutela interpuesta por una sola persona también cobija a los demás integrantes del grupo”[167]. Así las cosas, esta Corporación está facultada para modular los efectos de sus sentencias, en la forma inter comunis, siempre que “(i) existan otras personas en la misma situación; (ii) exista identidad de derechos fundamentales violados; (iii) en el hecho generador; (iv) deudor o accionado; además de (v) un derecho común a reconocer; y, finalmente, (vi) identidad en la pretensión”[168].
178. En el caso concreto, y al margen de la falta de legitimación por activa del abogado Jesús López Fernández para elevar la solicitud en representación de la accionante, esta Sala advierte que, en cualquier caso, no es procedente modular los efectos de esta providencia para que sean inter comunis y se extiendan a los demandantes de los procesos que se listan en la solicitud.
179. Lo anterior, en la medida en que el solicitante se limitó a indicar el número de radicado de cada uno de los procesos y los datos generales de estos- fecha y lugar de los hechos, juzgados de instancia, fechas de la sentencias y nombre de los demandantes-, de lo que no es posible extraer, ni mucho menos concluir, que haya una identidad fáctica respecto del caso que se analiza en esta providencia y que condujo a la accionante y demás demandantes del medio de control de reparación directa, a iniciar el proceso por la muerte de Jobani Ardila Velasco. Igualmente, de la información aportada tampoco es posible inferir que, en los procesos listados en la solicitud, hayan sido desconocidos los derechos fundamentales de los demandantes, y de ser así, que se trate de los mismos por los cuales se presentó la acción de tutela en este caso.
180. En este sentido, ante la ausencia de acreditación de los requisitos previstos por la jurisprudencia de esta Corporación, para declarar los efectos inter comunnis en una providencia, se negará la solicitud elevada en este sentido por el abogado Jesús López Fernández.
181. Por todo lo anterior, la Sala Quinta de Revisión concluye que, en el caso bajo estudio, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión- vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia y a la igualdad de la accionante y de los demás demandantes en el proceso de reparación directa. En consecuencia, procederá a (i) revocar las sentencias proferidas por la Subsección A Sección Segunda y Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante las cuales se rechazó por improcedente parcialmente la acción de tutela, se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados y luego se confirmó dicha decisión, respectivamente. En su lugar, (ii) tutelará los derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia y a la igualdad, y (iii) ordenará a la autoridad judicial accionada que profiera una nueva decisión de conformidad con las consideraciones de la parte motiva de esta providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. - REVOCAR las sentencias proferidas por la Subsección A Sección Segunda y Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 18 de julio de 2024 y el 19 de septiembre de 2024, por medio de las cuales se rechazó por improcedente parcialmente la acción de tutela y se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia y a la igualdad de la accionante y de los demás demandantes del proceso de reparación directa.
Segundo. - DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila el día 7 de noviembre de 2023, en el marco del proceso de reparación directa identificado con el radicado 41001-33-31-006-2008-00404-00. En consecuencia, ORDENAR a dicha Sala del Tribunal Administrativo del Huila que, en el marco de sus competencias, en el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiera una nueva decisión, de conformidad con las consideraciones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
Tercero. - Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, ORDENAR a la Subsección A Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, autoridad judicial de primera instancia en el proceso de tutela de la referencia, que proceda con las notificaciones correspondientes, conforme lo dispone el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1]Constitución Política, artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.”
[2] La Sala utilizará el nombre de Jobani Ardila Velasco al ser este el que consta en su registro civil de nacimiento (Ibid., archivo “01.pdf”, p. 12). Esto, porque a lo largo del expediente la Sala encuentra que en distintos documentos se escribe de diferente forma, por ejemplo, Jobany, Giovanny o Yobany.
[3] Expediente digital T10.642.619, archivo “01.pdf”, p.1.
[4] Ibid., archivo “07Sentencia.pdf”.
[5] Ibid. El Juzgado 009 Administrativo del Neiva citó y valoró las siguientes pruebas para adoptar la Sentencia del 21 de septiembre de 2021 al Informe Ejecutivo FPJ-3 de la Policía Judicial, Inspección Técnica al cadáver practicada por la Policía Judicial, Informe Topográfico elaborado por la Fiscalía, Prueba de análisis de disparo, Informe Pericial de Balística Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, testimonios de los soldados profesionales Iván Rayo Jacobo y Eliécer Pulido Morales, testimonio del Sargento Segundo Evangelista Gómez M., entrevistas de los señores Ismael Parra Rivera, Álvaro López Rodríguez y el testimonio de la señora Luz Estella Trujillo.
[6] En los alegatos de conclusión presentados por el apoderado judicial de los demandantes el 9 de agosto de 2021, dentro del término concedido para ello por el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, adujo que el soldado profesional Jair Fernández, “quien hacía parte del grupo de militares que ejecutó a Jobani Ardila Velasco, en diligencia de sometimiento a la JEP hace mención a la muerte de Jobani Ardila Velasco como una ejecución extrajudicial, prueba que ya se solicitó ante la entidad correspondiente y será aportada al proceso como una prueba sobreviniente inmediatamente me la expidan”. Expediente digital T10.642.619, archivo “05AlegatosParteDemandante.pdf”.
[7] Ibid.
[8] Ibid., archivo “09RecursoApelacionSentenciaParteDemandante.pdf”.
[9]Expediente digital T10.642.619, archivo “007_SALIDASENTENCIASEGUNDAINSTANCIA.pdf”
[10] Expediente digital T10.642.619, archivo “07Sentencia.pdf” contenido en el link del expediente carpeta “01Primera Instancia”, “C01Principal”, “Archivos Samai”.
[11] El Tribunal listó las siguientes pruebas: (i) Informe pericial No. DRB-LBAF-0001244-2017 del 19 de octubre de 2017, realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, (ii) Informe rendido el 28 de marzo de 2007 por el sargento segundo, Cdte. Bayoneta 22, (iii) Oficio No. 0107/DIV5-BR9-BIPIG-S3-OP Orden de operaciones No. 002/2007 Espada II.(iv) Informe de patrullaje del 28 de marzo de 2007, (iv) Radiograma de resultados operacionales, (v) Acta No. 0519 del 31 de marzo de 20017, por el cual se legalizó material de guerra consumido en combate en desarrollo de la operación “Halcón negro” misión táctica “Espada II” el 28 de marzo de 2007, (vi) Investigación técnica a cadáver –FPJ-10- del 28 de marzo de 2007, (vii) Informe fotográfico inspección técnica a cadáver del 20 de abril de 2007, (viii) Decisión por la cual se decidió archivar en forma definitiva la Investigación Formal No. 015 de 2007, (ix) Acta de inspección a lugares –FPJ-9- del 18 de abril de 2013, (x) Informe del Investigador de campo –FPJ-11- del 22 de abril de 2013, (xi) Formato de Investigador de campo del 30 de abril de 2013, (xii) Actuación del primer respondiente –FPJ-4- del 28 de marzo de 2007, (xiii) Informe pericial de necropsia realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, (xiv) Informe investigador de laboratorio –FPJ-11 del 29 de enero de 2008, (xv)Decisión del 22 de agosto de 2008 mediante la cual el Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar resolvió abstenerse de resolver situación jurídica de los procesados PF. Pulido Morales Eliecer y PF. Montenegro Golondrino Raúl, (xvi) Informe pericial de balística forense realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal el 25 de abril de 2017.
[12] En la sentencia se ha referencia a la versión libre del sargento segundo Evangelista Muñoz Gómez y a las de los soldados profesionales Raúl Montenegro Golondrino e Iván Jacobo Rayo, todas rendidas el 12 de abril de 2007 dentro del proceso disciplinario No. 015/07.
[13] La apoderada judicial que interpuso la acción de tutela no corresponde al apoderado que adelantó el trámite del medio de control de reparación directa. Lo anterior se constata al confrontar los documentos del expediente de este último proceso con el del trámite de la acción de tutela, donde obra el poder especial que le fue conferido a la señora Karol Andrea Ramírez Narváez para que interpusiera esta última. Expediente digital T 10.642.619, archivo “3_DemandaWeb_Poder_MARLENYLUGO_PODER(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-Demanda-1”.
[14] Expediente digital T-10.642.619, archivo “1_DemandaWeb_Demanda_MARLENYLUGOTUTELA(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-Demanda-1”
[15] Entrevistas realizadas por la Policía Judicial a Carolina García Ramírez, José Edgar García Gómez, Emilia Ramírez Trujillo, Jheidy Yany García Ramírez, Emperatriz Ardila Velasco, Anselmo García Ramírez, Harold García Ramírez, María Visitacion Pescador Pescador, Edwin Diomedez Cuellar Pescador y Gerardo Mojica Jejen.
[16] Expediente digital T-10.642.619, archivo “1_DemandaWeb_Demanda_MARLENYLUGOTUTELA(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-Demanda-1”
[17] La accionante manifestó que respecto de esa regla se ha pronunciado el Consejo de Estado en (i) Sentencia de Tutela de primera instancia del 14 de mayo de 2021, accionante Luz Denny Gallardo Agatón contra el Tribunal Administrativo del Huila, en (ii) Sentencia de segunda instancia del 15 de julio de 2021, accionante Luz Denny Gallardo Agatón contra el Tribunal Administrativo del Huila y en la (iii) Sentencia de tutela del 8 de octubre de 2020, accionante Domitila Medina contra el Tribunal Administrativo del Caquetá.
[18] Expediente digital T-10.642.619, archivo “8Auto que admite_20240295100MarlenyLu(.pdf) NroActua 5-Auto admisorio, inadmisorio o de rechazo”
[19] Expediente digital T-10.642.619, archivo “38Sentencia_00820240295100Marlen(.pdf) NroActua 24-Sentencia de primera instancia-6”.
[20] En virtud de este Auto la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de determinación de los hechos y conductas, de la Jurisdicción Especial para la Paz, hizo de público conocimiento la priorización del Caso 3 denominado “muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”.
[21] La accionante incorporó en el escrito tres links con la transmisión por YouTube de la audiencia de reconocimiento y aceptación de responsabilidad -Caso 03- Subcaso Huila, realizada el 8, 9 y 10 de agosto de 2024 por la JEP. Trasmisión 8 de agosto: https://www.youtube.com/watch?v=SKZntUz42sA., 9 de agosto https://www.youtube.com/watch?v=tOVqSv3MLKk y 10 de agosto: https://www.youtube.com/watch?v=4byfxFIECG4.
[22] Expediente digital T-10.642.619, archivo “4Sentencia_20240295101MARLENYLU(.pdf) NroActua 4(.pdf) NroActua 4-Sentencia de segunda instancia-10”.
[23] Ibid.
[24] Expediente digital T-10.642.619, “Solicitud inter comunis MarlenyLugo- CorteConstitucional.pdf”.
[25] Ibid.
[26] Al respecto, consultar las sentencias SU-167 de 2023, SU-429 de 2024 y T-001 de 2025.
[27] Esta Corte ha desarrollado distintas hipótesis en las que se configura el defecto sustantivo. Por una parte, ha sostenido que puede ocurrir ante la indebida aplicación de las normas relevantes, es decir, cuando la providencia censurada se profiere con base en una disposición claramente inaplicable por las siguientes razones: (i) es inexistente; (ii) ha perdido su vigencia porque fue derogada o declarada inexequible; y (iii) es impertinente para resolver el caso concreto, pues, a pesar de encontrarse vigente, “es incompatible con la materia objeto de definición judicial”. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha entendido que el defecto sustantivo puede presentarse cuando se incurre en una interpretación judicial claramente irrazonable o desproporcionada de las disposiciones jurídicas aplicables. Cfr., Corte Constitucional SU-138 de 2021, SU-245 de 2021 y SU-214 de 2023.
[28] En este caso, la Sala analizará la posible vulneración de los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, conforme lo ha planteado la jurisprudencia en este tipo de casos. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-282 de 2019 y SU-060 de 2021.
[29] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992.
[30] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-819 de 2001, T-531 de 2002, T-711 de 2003, T-212 de 2009, T-778 de 2010, T-495 de 2013, T-561 de 2013, T-679 de 2013, T-470 de 2014, T-540 de 2015, T-361 de 2017, T-307 de 2018 y T-455 de 2019. Interesa poner de presente que la jurisprudencia constitucional se ha encargado de puntualizar, en relación con la figura de la acción de tutela, que si bien es cierto que la informalidad es una de sus notas características, cuyo fundamento reside en la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, ello no es óbice para que la misma se someta a unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de los cuales se encuentra el concerniente a la debida acreditación de la legitimación por activa -o la titularidad- para promover la acción de amparo constitucional. Consultar, entre otras, las Sentencias T-464A de 2006, T-493 de 2007 y C-483 de 2008.
[31] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, T-114 de 2002, T-136 de 2005 y SU-128 de 2021. En general, para determinar si una controversia es constitucionalmente relevante se deben considerar los siguientes tres criterios: a) la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal o económico, b) el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental y c) la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios. Por último, la Corte Constitucional determinó que una acción de tutela que tenga su origen en hechos adversos ocasionados por el propio accionante carece de relevancia constitucional. Por ello, el juez de tutela debe evaluar, prima facie, si lo que se debate en la tutela es una consecuencia jurídica adversa derivada de una actuación u omisión del accionante, lo que implicaría la ausencia de relevancia constitucional. Este último criterio buscar hacer énfasis en que nadie puede alegar su propia torpeza para buscar el amparo de sus derechos fundamentales. Ver sentencias SU-134 de 2022 y SU-326 de 2022 frente a los primeros tres supuestos y respecto al último ver sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022.
[32] Cfr., Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, SU-537 de 2017 y SU-508 de 2020.
[33] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-499 de 2016, T-022 de 2017, T-291 de 2017, T-091 de 2018 y T-461 de 2019.
[34] Cfr., Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, SU-537 de 2017 y SU-068 de 2018.
[35] Cfr., Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005 y SU-335 de 2017.
[36] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-627 de 2015. Para mayor detalle sobre estas reglas, revísese el fundamento jurídico 4.6 de la referida providencia. Ahora bien, frente a esa prohibición sobreviene la cláusula de excepción contenida en la Sentencia SU-627 de 2015, que prevé la procedencia de la acción de tutela contra fallos de tutela en casos de fraude, por ejemplo. En la Sentencia SU-081 de 2020, a este requisito se adicionó el de que tampoco se trate de sentencias proferidas por esta Corte en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad ni de aquellas que resuelven el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad a cargo del Consejo de Estado.
[37] De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un instrumento de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos casos previstos en la ley
[38] Expediente T-10.642.619, archivo “3_DemandaWeb_Poder_MARLENYLUGO_PODER(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-Demanda-1”.
[39] Ver los supuestos que la Corte ha desarrollado para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional en el cuadro de explicación de los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales.
[40] De forma reiterada, esta Corte ha señalado que la acción de tutela solo procede si quien acude a ella no cuenta con otro mecanismo judicial en el ordenamiento que permita la resolución de sus pretensiones. Por supuesto, el carácter residual de la tutela tiene como fin preservar el reparto de competencias asignado a las autoridades judiciales por la Constitución y la ley, con fundamento en los principios de autonomía e independencia judicial. Así, en caso de existir un medio judicial principal, el actor tiene la carga de acudir a él, salvo que se pruebe que ese medio carece de idoneidad o eficacia, o que se advierta la posible configuración de un perjuicio irremediable que haga ineludible una protección transitoria. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-129 de 2009, T-453 de 2009., T-335 de 2009, SU-339 de 2011, T-664 de 2012, T-823 de 2014, T-538 de 2015, T-570 de 2015, T-712 de 2017, SU-005 de 2018, T-488 de 2018, T-085 de 2020.y T-340 de 2020.
[41] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-680 de 1998 y SU-026 de 2021.
[42] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-520 de 2009, C-450 de 2015 y SU-026 de 2021.
[43] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-649 de 2011, SU-090 de 2018 y T-214 de 2020.
[44] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-090 de 2018, SU-257 de 2021 y 316 de 2023.
[45] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 15 de diciembre de 2021, expediente no. 41001-23-31-000-2006-00436-01(57913).
[46] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Doce Especial de Decisión, Sentencia del 22 de noviembre de 2021, expediente no. 11001-03-15-000-2016-03198-00(REV).
[47] Ibid. En este sentido ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 11 de octubre de 2021, expediente no. 1100103-26-000-2018-00101-00 (61960); Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Novena Especial de Decisión, Sentencia del 18 de diciembre de 2020, expediente no. 2018-00164-00 (REV), Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 5 de octubre de 2020, expediente no. 68679-33-31-001-2009-00117-01 (57131); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 5 de mayo de 2020, expediente no. 68679-33-31-001-2009-00117-01 (57131) y 68001-33-31-002-2007-00142-01 (51419); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 26 de agosto de 2019, expediente no. 08001-33-31-010-2007-00210-01 (49965); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 2 de agosto de 2019, expediente no. 73001-33-33-004-2013-00105-01 (54488); Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 1º de marzo de 2016, expediente no. 11001-03-15-000-2015-01917-00 (REV); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 12 de junio de 2014, expediente No. 27001-23-31-000-2002-00927-01 (34504) y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 17 de julio de 2013, expediente no. 11001-03-15-000-2009-00062-00 (REV).
[48] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Número Ocho, Sentencia del 2 de junio de 2015, expediente no. 11001-03-15-000-2007-00879-00.
[49] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 26 de febrero de 2013, radicado 11001-03-15-000-2008-00638-00.
[50] El artículo 86 constitucional dispone que la acción de tutela es un mecanismo a través del cual se busca la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente conculcado. Por tal razón, se le exige al actor haber ejercido esa acción en un término razonable, proporcionado, prudencial y adecuado, contado a partir del hecho que generó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-499 de 2016, T-022 de 2017, T-291 de 2017, T-091 de 2018 y T-461 de 2019.
[51]Expediente T-10.642.619, archivo “010_TERMINOEJECUTORIASENTENCIA2AINSTANCIA_CONSTANCIANOTIFICACI.pdf” contenido en la carpeta “13RECIBE PRUEBAS_41001333100620080040 (2)”, subcarpeta “Cuaderno Principal”.
[52]Expediente T-10.642.619, archivo “4ED_ActadeReparto(.png) NroActua 3-Acta de reparto”.
[53] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-123 de 1995, T-566 de 1998, T-522 de 2001, T-468 de 2003, T-838 de 2007, T-109 de 2009, C-539 de 2011, C-634 de 2011 y SU-556 de 2014. Sobre el particular, la Corte ha dicho que la fuerza vinculante del precedente se explica por cuatro razones principales: “(i) en virtud del principio de igualdad en la aplicación de la ley (artículo 13 C.P.), que exige tratar de manera igual situaciones sustancialmente iguales; (ii) por razones de seguridad jurídica, ya que las decisiones judiciales debe ser razonablemente previsibles; (iii) en atención a los principios de buena fe y de confianza legítima (artículo 84 C.P.), que demandan respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales en la comunidad; y finalmente, (iv) por razones de rigor judicial, en la medida en que es necesario un mínimo de coherencia en el sistema jurídico”. Corte Constitucional, Sentencias T-049 de 2007, T-102 de 2014 y SU-023 de 2018.
[54] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-634 de 2011.
[55] Corte Constitucional, Sentencia SU-053 de 2015.
[56] Corte Constitucional, Auto 186 de 2017. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-158 de 2006, T-292 de 2006, T-812 de 2006, T-355 de 2007, T-970 de 2012, T-102 de 2014, T-360 de 2014, T-410 de 2014, SU-298 de 2015, T-309 de 2015, SU-449 de 2016, SU-113 de 2018, T-344 de 2020, SU-353 de 2020, SU-401 de 2021 y SU-068 de 2022.
[57] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-353 de 2020.
[58] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-179 de 2016, SU-353 de 2020 y SU-068 de 2022.
[59] Corte Constitucional, Sentencia C-179 de 2016.
[60] Ibid.
[61] Ibid.
[62] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-429 de 2024.
[63] Constitución Política, art. 230. “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.”
[64] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-450 de 2018. “[S]e puede afirmar que la autonomía e independencia judicial comporta tres atributos básicos en nuestro ordenamiento superior: i) Un primer atributo, cuya connotación es esencialmente negativa, entiende dicho principio como la posibilidad del juez de aplicar el derecho libre de interferencias tanto internas como externas; ii) Un segundo atributo que lo erige en presupuesto y condición del principio de separación de poderes, del derecho al debido proceso y de la materialización del derecho de acceso a la administración de justicia de la ciudadanía; y, finalmente, iii) un tercer atributo que lo instituye en un principio estructural de la Carta Política de 1991”.
[65] Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2019. Sobre este mismo punto, en la misma providencia se citó la Sentencia T-786 de 2011. En esa oportunidad, esta Corte sostuvo que “(…) la simple discrepancia sobre la interpretación que pueda surgir en el debate jurídico y probatorio en un caso no puede constituir por sí misma, una irregularidad o defecto que amerite infirmar la decisión judicial mediante acción de tutela, debido a que ello conllevaría admitir la superioridad en el criterio valorativo del juez constitucional, respecto del juez ordinario, con clara restricción del principio de autonomía judicial. Cuando se está frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez del conocimiento debe establecer, siguiendo la sana crítica, cuál es la que mejor se ajusta al caso analizado (…)”.
[66] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-337 de 2017 y T-074 de 2018.
[67] La Corte ha enunciado, de manera genérica, algunos parámetros que le permiten al juez constitucional identificar si la actuación del juez de conocimiento fue arbitraria al momento de evaluar los medios probatorios. Parámetros que, aunque no son exhaustivos, sirven para estudiar si se ha desconocido el derecho al debido proceso. Algunas consideraciones en ese sentido permiten concluir que una autoridad judicial incurre en la dimensión positiva de un defecto fáctico: (i) si la conclusión que extrae de las pruebas que obran en el expediente es por completo equivocada. Podría decirse que, en este evento, la decisión puede ser calificada de irracional, ya que la conclusión es diametralmente opuesta –siguiendo las reglas de la lógica– a la que se desprende del contenido del material probatorio. Esta desproporción podría ser identificada por cualquier persona de juicio medio; (ii) si la valoración que se adelantó no cuenta con un fundamento objetivo. Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad; (iii) si las pruebas no han sido valoradas de manera integral. Caso en el que se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relación con otras, sin que exista justificación para ello, y (iv) si la conclusión a la que se llega se basa en pruebas que no tienen relación alguna con el objeto del proceso (impertinentes); que no permiten demostrar el supuesto de hecho (inconducentes); o que fueron obtenidas, por ejemplo, desconociendo el derecho al debido proceso de una de las partes (ilícitas). Véase: Corte Constitucional, Sentencias T-442 de 1994 y SU-337 de 2017, reiterada en la Sentencia SU-129 de 2021.
[68] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-217 de 2010. “Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima”.
[69] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-118A de 2013.
[70] Corte Constitucional, Sentencia T-902 de 2005.
[71] Corte Constitucional, Sentencia SU-448 de 2016.
[72] La Corte se referirá a ejecuciones extrajudiciales en la medida en que corresponde a la denominación que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos ha dado a estos crímenes. En la ONU se ha abordado este fenómeno bajo la expresión “ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias” desde 1982, cuando se creó el mandato del Relator Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias. Precisamente, la ponencia alude a los informes de dicho Relator ante la ONU. Asimismo, el Consejo Económico y Social, en la Resolución 1989/65 de 24 de mayo de 1989, recomendó la adopción del instrumento titulado “Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de ejecuciones extralegales, arbitrarias y sumarias”, que posteriormente fue aprobado por la Asamblea General mediante la Resolución 44/162 del 15 de diciembre de 1989. En consecuencia, conforme al bloque de constitucionalidad, este despacho considera que el término adecuado es “ejecuciones extrajudiciales”. Sobre el particular puede consultarse la Sentencia T-535 de 2015.
[73] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU- 287 de 2024. Estas cifras fueron tomadas del Auto 033 del 12 de febrero de 2021 Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición. Informe Final: Hay futuro si hay verdad. Bogotá, 2022, de la Jurisdicción Especial para la Paz.
[74] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU- 287 de 2024.
[75] Corte Constitucional, Sentencia SU- 287 de 2024.
[76] Ibid.
[77] Ver sentencias T-926 de 2014, T-535 de 2015, T-237 de 2017 y T-214 de 2020
[78] Corte Constitucional, Sentencia SU-016 de 2024.
[79] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-287 y SU-484 de 2024.
[80] En la Sentencia SU-062 de 2018 se indicó: “[e]ntre los indicios que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha utilizado se encuentran, entre otros: (i) la existencia de casos en los cuales se adelantó un enfrentamiento con armas que no eran idóneas para el combate[120]; (ii) operaciones adelantadas en conjunto por "informantes desmovilizados", que señalan a las víctimas como guerrilleros[121]; (iii) contradicciones e imprecisiones en los testimonios de los militares respecto a la forma en la que se adelantaron los enfrentamientos[122]; y (iv) la no concordancia entre los relatos de los hechos realizados por los miembros de la Fuerza Pública y el protocolo de necropsia[123]”.
[81] Este cuadro es tomado de la Sentencia SU-484 de 2024.
[82] Corte Constitucional, SU-287 de 2024.
[83] Corte Constitucional, SU-287 de 2024.
[84] Ibid.
[85] Ibid.
[86] Ibid.
[87] Ibid.
[88] Corte Constitucional, Sentencia SU-284 de 2024.
[89] Ibid.
[90] Corte Constitucional, sentencias T-926 de 2014, T-535 de 2015, T-237 de 2017, SU-035 de 2018, SU-062 de 2018 y T-214 de 2020.
[91] Ibid., archivo “09RecursoApelacionSentenciaParteDemandante.pdf”, p.4.
[92] Expediente digital T10.642.619, archivo “07Sentencia.pdf”.
[93] Fueron citadas las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 14 de marzo de 2019, radicación número: 54001-23-31-000-2012-00069-01(56962) y Consejo de Estado, Sección Tercera – Sala Plena. Sentencia del 11 de septiembre de 2013, radicación número 20601.
[94] Expediente digital T10.642.619, archivo “07Sentencia.pdf”.
[95]Ibid., archivo “04.pdf”, pp. 83-105. En este se encuentra la declaración del soldado profesional Jair Fernández en el marco de la Investigación disciplinaria adelantada. Ibid, archivo “03.pdf”, pp. 66.-67. En este documento consta que el mismo soldado fue uno de los testigos de los hechos.
[96] Ibid., archivo “04.pdf”, pp. 83-105
[97] Ibid., archivo “07Sentencia.pdf” p. 13.
[98] Ibid., archivo “09RecursoApelacionSentenciaParteDemandante.pdf”, p. 5-6.
[99] El Tribunal listó las siguientes pruebas: (i) Informe pericial No. DRB-LBAF-0001244-2017 del 19 de octubre de 2017, realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, (ii) Informe rendido el 28 de marzo de 2007 por el sargento segundo, Cdte. Bayoneta 22, (iii) Oficio No. 0107/DIV5-BR9-BIPIG-S3-OP Orden de operaciones No. 002/2007 Espada II.(iv) Informe de patrullaje del 28 de marzo de 2007, (iv) Radiograma de resultados operacionales, (v) Acta No. 0519 del 31 de marzo de 20017, por el cual se legalizó material de guerra consumido en combate en desarrollo de la operación “Halcón negro” misión táctica “Espada II” el 28 de marzo de 2007, (vi) Investigación técnica a cadáver –FPJ-10- del 28 de marzo de 2007, (vii) Informe fotográfico inspección técnica a cadáver del 20 de abril de 2007, (viii) Decisión por la cual se decidió archivar en forma definitiva la Investigación Formal No. 015 de 2007, (ix) Acta de inspección a lugares –FPJ-9- del 18 de abril de 2013, (x) Informe del Investigador de campo –FPJ-11- del 22 de abril de 2013, (xi) Formato de Investigador de campo del 30 de abril de 2013, (xii) Actuación del primer respondiente –FPJ-4- del 28 de marzo de 2007, (xiii) Informe pericial de necropsia realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, (xiv) Informe investigador de laboratorio –FPJ-11 del 29 de enero de 2008, (xv)Decisión del 22 de agosto de 2008 mediante la cual el Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar resolvió abstenerse de resolver situación jurídica de los procesados PF. Pulido Morales Eliecer y PF. Montenegro Golondrino Raúl, (xvi) Informe pericial de balística forense realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal el 25 de abril de 2017.
[100] El Tribunal sustentó esa conclusión solamente en las pruebas se listan enseguida, a saber: (i) la versión ofrecida por el sargento segundo Evangelista Muñoz Gómez y los soldados profesionales Raúl Montenegro Golondrino e Iván Jacobo Rayo, dentro de la Investigación Disciplinaria Formal No. 015 de 2007, el Informe de Lección Aprendida del 28 de marzo de 2007, (ii) el Acta No. 0519 del 31 de marzo de 2007, mediante la cual se legalizó el material de guerra consumido el 28 de marzo de ese año, (iii) las entrevistas realizadas por la Policía Judicial a los vecinos Álvaro López Rodríguez (el 29 de marzo de 2007 y el 24 de agosto de 2012) e Ismael Rivera (el 20 de febrero de 2013), (iv) el Informe de Antecedentes Judiciales de Jobani Ardila Velasco del 4 de febrero de 2013, (v)el Informe de Laboratorio FPJ-11 del 29 de enero de 2008, que confirmó la presencia de residuos de disparo en el occiso mediante absorción atómica, (vi) el Informe Pericial de Necropsia realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 29 de marzo de 2007, y (vii) la Investigación Técnica a Cadáver FPJ-10 del 28 de marzo de 2007.
[101] Expediente digital T10.642.619, archivo “007_SALIDASENTENCIASEGUNDAINSTANCIA.pdf”, p.37.
[102] Ibid., p. 36.
[103] Corte Constitucional, sentencias SU-287 de 2024 y SU-484 de 2024.
[104] Corte Constitucional, Sentencia SU-287 de 2024
[105] La versión ofrecida por el sargento segundo Evangelista Muñoz Gómez y los soldados profesionales Raúl Montenegro Golondrino e Iván Jacobo Rayo, dentro de la Investigación Disciplinaria Formal No. 015 de 2007, el Informe de Lección Aprendida del 28 de marzo de 2007
[106] Las entrevistas realizadas por la Policía Judicial a los vecinos Álvaro López Rodríguez (el 29 de marzo de 2007 y el 24 de agosto de 2012) e Ismael Rivera (el 20 de febrero de 2013), (iv) el Informe de Antecedentes Judiciales de Jobani Ardila Velasco del 4 de febrero de 2013).
[107]Expediente digital T10.642.619, archivo “06.pdf”, p.6
[108] Ibid., archivo “007_SALIDASENTENCIASEGUNDAINSTANCIA.pdf”, p.37.
[109] En esto coincidieron todos los entrevistados. Al respecto resultan ilustrativas las declaraciones de Edwin Diomedez Cuellar Pescador, vecino de Jobani Ardila Velasco quien manifestó que: “[é]l ayudaba a la mamá en la venta de empanadas para el sustento de la familia, también trabaj[ó] en un taller de latonería y pintura, luego estuvo prestando el Servicio Militar en el Batallón Pingoaza, después que termin[ó] me dijo que iba a recopilar la documentación necesaria para ingresar nuevamente al Ejército como soldado profesional, luego me enter[é] que [se] había [ido a la] finca de los suegros a trabajar en la agricultura, pero cada ocho días visitaba a la mamá (…)era una persona muy responsable, amable, trabajador, callado, buen amigo, nunca tuvo problemas con los vecino, no portaba armas de fuego ni era simpatizante de grupos al margen de la ley (…)” . Ibid, archivo “07.pdf”, pp. 5-6. Lo mismo fue confirmado por la vecina María Visitación Pescador Pescador quien afirmó que “se dedicaba a vender empanadas que vendía su señora madre, como también trabajaba en un taller de latonería y pintura (…) era un muchacho muy callado, respetuoso y trabajador, siempre pendiente de la mamá”.
[110] En las entrevistas de Edwin Diomedez Cuellar Pescador (vecino y amigo), Emperatriz Ardila Velasco(madre) y la accionante, Marleny Lugo Ardila (hermana), coincidieron en que el señor Jobani Ardila Velasco había prestado el servicio militar. Ibid., archivo “07.pdf”, pp. 5-6; archivo “05.pdf”, pp. 40-41 y archivo “09.pdf” pp.47-48.
[111] Los suegros del señor Jobani Ardila Velasco, José Edgar García Gómez y Emilia Pérez Trujillo coincidieron en que este y su hija habían llegado a su finca a “trabajar recolectando café y demás oficios del trabajo material, YOBANY le ayudaba a un hijo llamado HAROL en el cultivo de lulo como también recolectando café en fincas vecinas, YOBANY era una persona muy servicial, atento y pendiente de mi hija y de todos nosotros (…) cuando JHEIDY iba a tener el beb[é] decidieron regresar a Garzón (…) YOBANY se puso a trabajar en un lavadero de motos”. Además, señalaron que durante el tiempo en la finca nunca lo vieron con armas ni involucrado con grupos al margen de la ley. Ibid., archivo “05.pdf”, pp. 37-39 y 95. Esto mismo fue confirmado por los señores Anselmo García Ramírez y Harold García Ramírez. Ibid., archivo “06.pdf”, pp. 94-97.
[112]Ibid., archivo “05.pdf”, pp. 37-39.
[113]Ibid., archivo “06.pdf”, p.6
[114]Ibid., archivo “04.pdf”, pp.60-61 y archivo” 05.pdf”, pp.51-52.
[115]Ibid., archivo “06.pdf”, pp.70-71
[116]Ibid., archivo “06.pdf”, p. 4.
[117] El SPOA es el sistema de información de la Fiscalía General de la Nación para el Sistema Penal Oral Acusatorio.
[118] Ibid., archivo “05.pdf”, p. 100.
[119] Ibid., archivo “07.pdf”, p. 9.
[120] Ibid., p.37.
[121] Recientemente el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, en Sentencia del 21 de noviembre de 2022, radicado 57738, reiteró la jurisprudencia de ese Tribunal en materia de ejecuciones extrajudiciales. Por cuenta de ello citó el Informe dirigido a la Asamblea General de la ONU por el Relator Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, Philip Alston en el que se señaló: “21.4.10. En relación con el modus operandi de los llamados “falsos positivos”, el relator de la ONU hizo la siguiente observación: (…) Una vez que estas víctimas son asesinadas, las fuerzas militares organizan un montaje de la escena, con distintos grados de habilidad, para que parezca un homicidio legítimo ocurrido en combate. El montaje puede entrañar, entre otras cosas, poner armas en manos de las víctimas; disparar armas de las manos de las víctimas; cambiar su ropa por indumentaria de combate u otras prendas asociadas con los guerrilleros; o calzarlas con botas de combate. Las víctimas son presentadas por los militares y anunciadas a la prensa como guerrilleros o delincuentes abatidos en combate. A menudo se entierra a las víctimas sin haberlas identificado (bajo nombre desconocido), y en algunos casos en fosas comunes
[122] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-237 de 2017.
[123] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014). Radicación número: 050012325000199901063-01 (32988).
[124] En la Sentencia SU-062 de 2018, que reiteró la Sentencia SU-035 de 2018 y T-237 de 2017, señaló: “En efecto, la Corte hizo referencia algunas de las situaciones reconocidas por el Consejo de Estado, a saber:“(i) la existencia de casos en los cuales se adelantó un enfrentamiento con armas que no eran idóneas para el combate[112]; (ii) operaciones adelantadas en conjunto por ‘informantes desmovilizados’, que señalan a las víctimas como guerrilleros[113]; (iii) contradicciones e imprecisiones en los testimonios de los militares respecto a la forma en la que se adelantaron los enfrentamientos[114]; y (iv) la no concordancia entre los relatos de los hechos realizados por los miembros de la Fuerza Pública y el protocolo de necropsia[115]”.
[125] Expediente digital T10.642.619, archivo “04.pdf” documento “Inspección Técnica a Cadáver -FPJ 10- del 28 de marzo de 2007”, pp.50-55.
[126] En este Informe se hizo una descripción de las cinco lesiones con arma de fuego encontradas en el cadáver. En las cinco se deja constancia que no presentan tatuaje ni ahumamiento (Ibid., archivo “08.pdf”, p.50)
[127] Ibid, archivo “007_SALIDASENTENCIASEGUNDAINSTANCIA.pdf”, p.37.
[128] Corte Constitucional, Sentencia SU-287 de 2024.
[129] Expediente digital T10.642.619, archivo “13.pdf”, p.43-53.
[130] Esta versión se sostiene por el sargento segundo Evangelista Gómez Muñoz y los soldados Raúl Montenegro Golondrino, Eliecer Pulido Morales e Iván Jacobo Rayo. Además, se ratifica en el Informe Ejecutivo -FPJ- del 29 de marzo de 2007 (Ibid., archivo “07.pdf”, pp.77-79)
[131] Ibid., archivo “007_SALIDASENTENCIASEGUNDAINSTANCIA.pdf”, p.32.
[132] Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas, Auto 033 de 2021.
https://rutasdelconflicto.com/documentos/Oriente_Antioquia/Auto_SRVR-033_12-febrero-2021.pdf, pp.26-29.
[133] Ibid.
[134] Expediente digital T-10.642.619, archivo “04.pdf” documento “Diligencia de versión libre y espontánea del soldado profesional Burgos Botello Edgar”, p.81 y documento “Diligencia de versión libre y espontánea del soldado profesional Jair Fernández”, p.83.
[135]Ibid., archivo “04.pdf” documento “Informe de Lección Aprendida del 28 de marzo de 2007”, p.14.
[136] Ibid., archivo “04.pdf” documento “Diligencia de versión libre y espontánea del soldado profesional Cerquera Cabrera Javier Andrés”, p.85
[137] Ibid., archivo “03.pdf” documento “Diligencia de versión libre y espontánea del soldado profesional Raúl Montenegro Golondrino”, p.77, documento “Diligencia de versión libre y espontánea del soldado profesional Jacobo Rayo Iván”, p. 80 y archivo “10.pdf” documento “Diligencia de versión libre y espontánea del soldado profesional Eliecer Pulido Morales”, p.17.
[138] Ibid., archivo “03.pdf” documento “Diligencia de versión libre y espontánea del sargento segundo Gómez Muñoz Evangelista”, p.74, documento “Diligencia de versión libre y espontánea del soldado profesional Raúl Montenegro Golondrino”, p.77 y documento “Diligencia de versión libre y espontánea del soldado profesional Jacobo Rayo Iván”, p. 80. Ibid., archivo “10.pdf” documento “Diligencia de versión libre y espontánea del soldado profesional Eliecer Pulido Morales”, p.17.
[139] Ibid., archivo “04.pdf” documento “Diligencia de versión libre y espontánea del soldado profesional Burgos Botello Edgar”, p.81, documento “Diligencia de versión libre y espontánea del soldado profesional Jair Fernández”, p.83 y documento “Diligencia de versión libre y espontánea del soldado profesional Cerquera Cabrera Javier Andrés”, p.85.
[140] Ibid., archivo “03.pdf” documento “Diligencia de versión libre y espontánea del sargento segundo Gómez Muñoz Evangelista”, p.74 y archivo “04.pdf” documento “Informe de Lección Aprendida del 28 de marzo de 2007”, p.14.
[141] Ibid., archivo “04.pdf” documento “Inspección Técnica a cadáver FPJ10”, p.50.
[142] Ibid., archivo “07.pdf” documento “Actuación primer respondiente FPJ10”, p.50.
[143] El sargento segundo Evangelista Gómez Muñoz afirmó en su declaración libre que los soldados Raúl Montenegro Golondrino, Eliecer Pulido Morales e Iván Jacobo Rayo fueron los soldados que dispararon (Ibid., archivo “03.pdf”, p.74), y así lo dejó consignado en el Informe de los Hechos del 28 de marzo de 2007 (Ibid., archivo “03.pdf”, p.66). Esto coincide con las declaraciones que hicieron cada uno de esos soldados (Ibid., archivo “03.pdf”, p.77; archivo “10.pdf”, p.17; archivo “03.pdf”, p.80). Sin embargo, en el Informe de Legalización de Material de Guerra el 28 de marzo de 2007 (Ibid., archivo “04.pdf”, p.26), se advierte que fueron legalizados 33 cartuchos, los cuales fueron disparados, en efecto, por los soldados Raúl Montenegro Golondrino (8), Eliecer Pulido Morales (6) e Iván Jacobo Rayo (10), pero también por el sargento segundo Evangelista Gómez Muñoz (06) y el soldado Edgar Botello Burgos(03), quienes en sus declaraciones señalaron que no habían disparado (Ibid. archivo “03.pdf”, p.74 y archivo “04.pdf”, p.81).
[144] Ibid., archivo “04.pdf” documento “Informe de Patrullaje”, p.8.
[145] Ibid. archivo “10.pdf” documento “Diligencia de versión libre y espontánea del soldado profesional Eliecer Pulido Morales”, p.17 y archivo “02.pdf” p.66.
[146] Ibid., archivo “04.pdf” documento “Diligencia de versión libre y espontánea del soldado profesional Jair Fernández”, p.83.
[147] Ibid., archivo “04.pdf” documento “Diligencia de versión libre y espontánea del soldado profesional Cerquera Cabrera Javier Andrés”, p.85.
[148] Ibid., archivo “04.pdf”, p.58.
[149] Ibid., archivo “03.pdf” documento “Diligencia de versión libre y espontánea del sargento segundo Gómez Muñoz Evangelista”, p.74
[150] Ibid., archivo “08.pdf” documento “Diligencia de ampliación y ratificación rendida por el sargento segundo Gómez Muñoz Evangelista”, pp.70-71.
[151] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). Radicación número: 41001-23-31-000-1993-07386-00(28075).
[152] Expediente digital T-10.642.619, archivo “04.pdf” documento “Informe de Lección Aprendida del 28 de marzo de 2007”, p.13.
[153] [S]e tiene establecida la presencia de algunos agentes generadores de violencia, de terroristas en la Jurisdicción asignada la Unidad Táctica como son la Segunda Estructura “Ayiber González” pertenecientes a la Columna Móvil Teófilo Forero Castro, Tercer Frente, Cuadrilla 66 Joselo Losada, al igual que reductos de la Autodefensa ilegales, Delincuencia Común, Delincuencia organizada, narcotráfico, con una nueva manera de delinquir pretende emplear la UTC o pequeños grupos de terroristas vestidos de civil para adelantar actividades terroristas como las perpetradas contra la infraestructura vial, energética, [p]etrolera y la realización de actividades de financiamiento, proselitismo, boleteo en contra de la [p]oblación [c]ivil y a la Fuerza Pública empleando las técnicas del asedio diluido, asedio a poblaciones o copamiento a unidades militares, las últimas amenazas sobre servidores públicos (…) quienes buscan de un desmedido crecimiento por lograr la etapa de nivelación de Fuerzas dentro del Proyecto estratégico para la toma del PODER por medio de las armas (…)”. Ibid., archivo “05.pdf”, pp.57-74.
[154] Expediente digital T-10.642.619, archivo “04.pdf” documento “Informe de Lección Aprendida del 28 de marzo de 2007”, p.13.
[155] Ibid.
[156] Ibid.
[157] La hora consta en varios documentos, entre estos, la Solicitud hecha el 28 de marzo de 2007 al coordinador del CTI por el Batallón Pigoanza para realizar el levantamiento del cadáver (Expediente digital T-10.642.619, archivo “04.pdf”, p.32), en el Informe de los Hechos del 28 de marzo de 2007 (Ibid., archivo “03.pdf”, p.66) y la Inspección Técnica a cadáver FPJ10 (Ibid., archivo “04.pdf”, p.50).
[158] Ibid., archivo “04.pdf” documento “Inspección Técnica a cadáver FPJ10”, p.50, documento “Diligencia de versión libre y espontánea del soldado profesional Burgos Botello Edgar”, p.81 y documento “Diligencia de versión libre y espontánea del soldado profesional Jair Fernández”, p.83.
[159] Ibid., archivo “04.pdf” documento “Inspección Técnica a cadáver FPJ10”, p.50.
[160] Ibid., archivo “04.pdf”, p.67.
[161] En el Informe de Legalización de Material de Guerra el 28 de marzo de 2007 consta que el Ejército Nacional utilizó proyectiles calibre 5.56 (Ibid., archivo “04.pdf”, p.26),
[162] Esta versión se sostiene por el sargento segundo Evangelista Gómez Muñoz y los soldados Raúl Montenegro Golondrino, Eliecer Pulido Morales e Iván Jacobo Rayo. Además, se ratifica en el Informe Ejecutivo -FPJ- del 29 de marzo de 2007 (Ibid., archivo “07.pdf”, pp.77-79)
[163] Tanto la vestimenta como la descripción de la zona se encuentra en la Inspección Técnica a cadáver FPJ10 (Ibid., archivo “04.pdf, p.50). Igualmente, en el Informe de Campo-FPJ11- del 22 de abril de 2013, se encuentran imágenes del lugar de los hechos (Ibid., archivo “06.pdf”, pp.78-84).
[164] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 4 de febrero de 2022. Radicación 45350, citada por la Corte Constitucional, Sentencia SU-060 de 2021.
[165] Documentos allegados por la parte actora con la impugnación del fallo de tutela de primera instancia. En estos documentos se establece expresamente que la muerte del señor Jobani Ardila Velasco fue una ejecución extrajudicial cometida por la Novena Brigada del Batallón de Infantería No. 26 “Cacique Pigoanza”.
[166]Expediente digital T 10.642.619, archivo “3_DemandaWeb_Poder_MARLENYLUGO_PODER(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-Demanda-1”.
[167] Corte Constitucional, Sentencia SU-068 de 2022.
[168] Corte Constitucional, Sentencia SU-011 de 2018.