T-500-25 REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisión
Sentencia T-500 de 2025
Referencia: expediente T-10.976.437
Acción de tutela presentada por Catalina, en representación de su hija Sofía, en contra de Nueva EPS[1]
Temas: Derecho de petición. Falta de entrega de medicamentos y prestación oportuna de servicios de salud. Exoneración de pagos de cuotas moderadoras y copagos. Cosa juzgada y carencia actual de objeto.
Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y por los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, y 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha dictado la presente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo emitido el 7 de febrero de 2025 por el Juzgado 007 Penal del Circuito de Manizales (Caldas), que concedió el amparo del derecho fundamental de petición formulado por Catalina, en representación de su hija Sofía, en contra de Nueva EPS.
Síntesis de la decisión
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¿Qué estudió la Corte?
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La Sala Segunda de Revisión estudió un escrito de tutela presentado por una madre en representación de su hija menor de edad, quien para el momento de la interposición de la acción constitucional tenía 5 meses de edad y había sido diagnosticada con “E725 Trastornos del Metabolismo de la Glicina – Hiperglicinemia no cetósica”.
La parte accionante pretendía que se protegieran los derechos fundamentales a la salud y de petición de la bebé y, en consecuencia, se ordenara a la EPS accionada contestar el derecho de petición presentado y no respondido hasta el momento, en el cual se solicitaba: (i) el acceso a la entrega oportuna de medicamentos, (ii) el cambio de IPS por la falta de agenda en terapias, (iii) la exoneración de copagos y cuotas moderadoras en razón del diagnóstico de una enfermedad huérfana y (iv) la ampliación de la licencia de maternidad de la progenitora en virtud del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo. |
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¿Qué consideró la Corte?
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La Sala encontró que no se configuraba la cosa juzgada constitucional, aunque posteriormente a la interposición de la acción de tutela bajo revisión se habían presentado otras dos tutelas por la parte accionante contra la misma EPS accionada. Asimismo, determinó que no existía carencia actual de objeto por hecho sobreviniente o por daño consumado.
Por lo tanto, esta Sala revisó el asunto de fondo, después de encontrar acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional, con el fin de tratar la posible vulneración del derecho de petición por parte de la EPS accionada al no brindar una respuesta oportuna y de fondo a las solicitudes interpuestas por la parte accionante.
Al respecto, se reiteró que aunque la EPS emitió dos contestaciones diferentes sobre las peticiones presentadas por la parte accionante, no se dio respuesta completa y libre de evasivas sobre todas las solicitudes planteadas. En especial, dicha respuesta se extrañó sobre la solicitud de ampliación de la licencia de maternidad de la progenitora. Además, la Sala analizó que en razón de la respuesta tardía al derecho de petición, se vulneraron los derechos fundamentales de petición y de salud de la menor de edad.
Adicionalmente, esta Sala se refirió a la negativa que emitió la EPS en cuanto a exonerar a la menor de edad del pago de copagos y cuotas moderadoras con ocasión del diagnóstico de “Hiperglicinemia no cetósica”, pues concluyó que conforme a los artículos 2.10.4.6 y 2.10.4.8 del Decreto 1652 de 2022, que prohíben el cobro de copagos y cuotas moderadoras para las personas que padecen de enfermedades huérfanas, se había vulnerado el derecho fundamental de salud de la accionante. Igualmente, se observó que la accionante tenía derecho a la exoneración en virtud de la “excepción del cobro de cuotas moderadoras y copagos para grupos poblaciones especiales”, establecido en el artículo 2.10.4.9 del Decreto 1652 de 2022, numerales 1.5. y 1.13.
Finalmente, la Sala, en ejercicio de las facultades extra y ultra petita del juez constitucional, abordó el estudio de la posible vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social de la accionante y, en consecuencia, concluyó que la EPS accionada y las IPS vinculadas habían vulnerado los derechos fundamentales previamente mencionados, toda vez que, mientras que la accionante estuvo afiliada a la EPS accionada -pues, durante el trámite de revisión se evidenció que la menor de edad se trasladó de EPS-, no se le garantizó un acceso oportuno y continuo a los medicamentos, servicios, insumos y tecnologías en salud ordenados por los médicos tratantes.
De esta forma, la Sala reiteró la jurisprudencia sobre (i) el derecho de petición, (ii) el derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes y las personas con enfermedades huérfanas, y las garantías relacionadas a la debida prestación del servicio de salud, (iii) el suministro de servicios y medicamentos en salud, (iv) el tratamiento integral, (v) el principio de libre escogencia en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, (vi) la exoneración de copagos y cuotas moderadoras, (vii) la licencia de maternidad y (viii) las funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud y su facultad de intervención forzosa.
Por otro lado, la Sala realizó un llamado de atención a la EPS accionada por el posible incumplimiento de las órdenes impartidas por los jueces de tutela y, asimismo, con el fin de proteger los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social de la accionante, consideró necesario y oportuno emitir órdenes complementarias a la EPS que ahora presta el servicio de salud a la menor de edad, en virtud del principio de continuidad que sostiene el Sistema de Salud. |
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¿Qué decidió la Corte?
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La Sala decidió confirmar la sentencia de única instancia que concedió el amparo del derecho fundamental de petición formulado por la parte accionante y, adicionalmente, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social de la misma.
En ese sentido, ordenó a la EPS accionada que emitiera una respuesta de fondo a la solicitud elevada por la parte accionante respecto de la ampliación de la licencia de maternidad de la progenitora en dos (2) semanas adicionales, conforme a los términos previstos en esta providencia.
Y, además, adoptó una serie de órdenes dirigidas a (i) advertir y prevenir que la EPS e IPS responsables, en ningún caso, volvieran a incurrir en las acciones u omisiones que llevaron a la selección de este caso, (ii) dar traslado del expediente a las autoridades que tienen a su cargo el seguimiento y control, para lo de su competencia; y (iii) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales transgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitieran en cabeza de la EPS que ahora presta el servicio de salud a la menor de edad. |
I. ANTECEDENTES
Aclaración previa[2]
Debido a que la presente providencia contiene información sobre la historia clínica de la hija de la accionante, quien además es una menor de edad, como medida de protección de su intimidad, es necesario ordenar que se suprima su nombre y otros datos que la puedan identificar, pues esta es información sensible conforme al artículo 5° de la Ley 1581 de 2012. Así, esta sentencia tendrá dos versiones. Una para divulgación pública en la que se anonimizarán los nombres de la parte actora y los demás datos que permitan su identificación; y otra, reservada para surtir los trámites formales, que contendrá los datos reales.
1. Hechos, derechos y pretensiones que fundamentan la acción de tutela[3]
1. Catalina, en representación de su hija Sofía, de cinco meses de edad[4], presentó acción de tutela contra Nueva EPS, por la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y de petición[5].
2. Señaló que el 23 de septiembre del 2024 se emitieron los resultados de laboratorio de plasma y líquido cefalorraquídeo de Sofía, tomados el 19 de agosto del 2024, en los cuales se identificó un aumento de la glicina, por lo que fue diagnosticada con E725 Trastornos del Metabolismo de la Glicina – Hiperglicinemia no cetósica[6].
3. Luego, el 24 de septiembre del 2024 fue dada de alta y se le recetó medicación crónica por tres meses, así como citas de consulta externa con las especialidades de neuropediatría, genética y fonoaudiología. En este sentido, el 30 de octubre del 2024, Sofía asistió a su primera consulta post hospitalización con neuropediatría, en la cual se le ordenaron terapias físicas, ocupacionales, de rehabilitación y fonoaudiológicas.
4. El 14 de noviembre del 2024, la accionante radicó solicitud ante Nueva EPS con las siguientes pretensiones[7]:
a. Efectuar la entrega del medicamento Benzoato de Sodio[8], toda vez que la EPS no se lo ha suministrado de forma oportuna, registrándose fechas pendientes de entrega del 3 de octubre del 2024 con número de orden 1257955 y del 6 de noviembre de 2024 con número de orden 1257972. La Superintendencia Nacional de Salud cuenta con conocimiento de este caso a través del radicado No. 123.
b. Cambiar a la menor de edad de la IPS Plenamente, debido a que esta no cuenta con la disponibilidad de atención inmediata que se requiere para prestar el servicio de terapias, conforme a la anotación del médico tratante de alta prioridad.
c. Exonerar a la bebé de pagos de cuota moderadora para su proceso de rehabilitación y medicación, pues la Hiperglicinemia no cetósica se encuentra en el listado de enfermedades huérfanas en Colombia[9].
d. Ampliar la licencia de maternidad por dos semanas a la progenitora[10].
5. No obstante, la actora expuso que hasta el momento de la presentación de la acción de tutela no se había dado respuesta alguna a su derecho de petición. Por lo tanto, indicó que acudía ante el juez constitucional “con el propósito de interponer acción de tutela [en] contra de Nueva EPS por no dar respuesta al derecho de petición del 14/11/2024”.
2. Actuaciones en sede de tutela
6. Auto admisorio, contestaciones en sede de instancia y otros[11]. El 27 de enero de 2025, el Juzgado 007 Penal del Circuito de Manizales, Caldas, admitió la acción de tutela, vinculó oficiosamente a la Superintendencia Nacional de Salud, a la IPS Plenamente y al interventor de Nueva EPS[12] y, finalmente, corrió traslado a la entidad accionada y vinculadas. Nueva EPS y la Superintendencia Nacional de Salud allegaron sus respuestas, mientras que la IPS Plenamente guardó silencio.
(i) Nueva EPS[13] estableció que el caso se encontraba bajo revisión del área técnica y solicitó declarar que Nueva EPS no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante al no demostrarse negación de la prestación de servicio. Además, solicitó negar la exoneración de cuota moderadora y copagos, por cuanto es una obligación legal asumir el costo mínimo para el acceso a los servicios de salud, siendo una contribución del valor del servicio, sumado a que estos son temas netamente económicos, y negar la orden de incapacidades por cuanto no existe expedición de certificado de incapacidad por parte del médico tratante[14].
(ii) La Superintendencia Nacional de Salud[15] manifestó que, entre los elementos fácticos descritos en la demanda, no se determina la existencia de supuestos de hecho ni de derecho vulneratorios de la parte accionante atribuibles a dicha entidad, por lo que no podría deducirse la existencia de responsabilidad por parte de este ente de control frente a lo pretendido. Por consiguiente, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Superintendencia Nacional de Salud, con la consecuente desvinculación de la acción constitucional.
7. Decisión judicial de primera instancia[16]. Surtido el trámite de rigor, mediante providencia del 7 de febrero del 2025, el Juzgado 007 Penal del Circuito de Manizales Caldas adujo que la entidad accionada no respondió a las pretensiones formuladas por la parte actora, pues no ofreció una respuesta de fondo y clara sobre lo solicitado el 14 de noviembre del 2024.
8. Adicionalmente, mencionó que, si bien el juez de tutela puede fallar extra o ultra petita cuando evidencia que en el caso concreto se encuentran involucrados otros derechos fundamentales, como el de la salud, en el asunto bajo estudio no se contaba con las pruebas documentales pertinentes para emitir este tipo de fallo. Lo anterior porque aunque acudió a la parte accionante para que aportara los documentos referenciados en el derecho de petición como soporte de prueba[17], no fue posible incorporarlos al expediente y, por lo tanto, trasladarlos a la parte accionada y a la vinculada.
9. Así las cosas, la autoridad judicial concluyó que Nueva EPS había vulnerado el derecho fundamental de petición de Catalina y, por lo tanto, le ordenó a la accionada responder de manera clara, precisa, congruente y consecuente la petición elevada el 14 de noviembre del 2024, asegurándose de la efectiva notificación a la solicitante. Por último, el juzgado ordenó la desvinculación de la Superintendencia Nacional de Salud y de la IPS Plenamente del trámite constitucional, por no tener injerencia en la protección del derecho de petición. Esta decisión no fue impugnada.
3. Actuaciones en sede de revisión
10. Trámite de selección en la Corte Constitucional. Mediante Auto del 29 de abril de 2025[18], la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de la Corte Constitucional seleccionó para revisión[19], acumuló por unidad de materia y repartió a la Sala Segunda de Revisión[20], los expedientes de tutela con radicados: T-10.976.437, T-10.990.420, T-11.002.134, T-11.034.630 y T-11.043.036. La mencionada providencia advirtió que repartidos conjuntamente los cinco asuntos a la Sala Segunda de Revisión, esta determinaría si deben ser decididos en una misma providencia[21].
11. El 14 de mayo de 2025, la Secretaría General de esta Corte los remitió al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia[22].
12. Solicitud de acceso al expediente por parte de la Defensoría del Pueblo[23]. El 19 y el 29 de mayo de 2025, la Defensoría del Pueblo solicitó la remisión de una copia simple del expediente T-10.976.437. Ello, toda vez que se encontraba interesada en el caso y planeaba intervenir mediante un concepto técnico o como amicus curiae.
13. Auto de desacumulación[24]. La Sala Segunda de Revisión dispuso mediante el Auto 1001 de 15 de julio de 2025, desacumular el expediente T-10.976.437 de su grupo original de selección, para que fuera estudiado y resuelto en una providencia independiente. Ello, teniendo en cuenta que las singularidades fácticas y jurídicas que se evidenciaban preliminarmente en la demanda de tutela eran ajenas a la unidad temática respecto de los demás expedientes acumulados.
14. Primer auto de pruebas[25]. Por medio de Auto del 21 de julio de 2025, el despacho sustanciador aceptó la solicitud presentada por el defensor para los asuntos constitucionales y legales de la Defensoría del Pueblo y resolvió: (i) formular algunas preguntas a la demandante; (ii) solicitar a Nueva EPS la historia clínica de la menor de edad y plantear algunos interrogantes relacionados con el asunto; (iii) solicitar información a la IPS Plenamente sobre el tipo de servicios que presta y la relación contractual con Nueva EPS; (iv) indagar sobre el trámite que se le ha dado al caso bajo radicado No. 123 por la Superintendencia Nacional de Salud; y (v) decretar la consulta de información de la demandante en las bases de datos públicas del Sisbén, la Adres y el RUAF, entre otras.
15. Recepción de pruebas. La parte actora, Nueva EPS[26], la IPS Plenamente y la Superintendencia Nacional de Salud allegaron su respuesta y material probatorio a esta Corporación. Adicionalmente, se realizó la consulta de bases públicas por parte del despacho sustanciador[27]. Al respecto se encontró que Catalina es afiliada al régimen contributivo de salud, como cotizante; se registra en el municipio de Manizales; hace parte del grupo A4 del Sisbén -pobreza extrema-; tiene su estado de afiliación a pensiones como “activo no cotizante” y el de afiliación a riesgos laborales “activo” en la ciudad de Bogotá.
Tabla 1. Intervenciones del primer auto de pruebas
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Catalina[28] |
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Catalina indicó que su núcleo familiar está compuesto por ella y sus hijos Sofía -1 año de edad- y Carlos -5 años de edad-. Además, refirió que su lugar de vivienda es estrato 1. En cuanto a su labor manifestó que ella es cuidadora de sus dos hijos y comerciante. Manifestó que no cuenta con un trabajo fijo debido a que por la condición de salud de su hija dedica la mayoría del tiempo a sus cuidados. Añadió que el papá de sus hijos cumple con la cuota alimentaria mensual.
Respecto a su licencia de maternidad, precisó que inició el 15 de agosto de 2024 y finalizó el 18 de diciembre de 2024. La ampliación no fue aprobada por Nueva Eps y el motivo no fue compartido por parte de la entidad.
En cuanto al estado de salud de su hija, refirió que para el momento de su respuesta, 31 de julio de 2025, la menor de edad se encontraba hospitalizada en el Hospital Infantil de la ciudad de Manizales, al parecer por efectos adversos a medicamentos anticonvulsivos. Comunicó que la enfermedad diagnosticada a su hija es grave, por lo que debe realizar 12 tomas de medicamento en el día; su alimentación es vía oral pero con dieta restringida en proteínas; presenta retardo en su neurodesarrollo; y padece de crisis epilépticas casi todos los días. En ese sentido, afirmó que su pronóstico de vida puede variar en cualquier momento y que sus diagnósticos son: E725 Transtorno del Metabolismo de la Glicina, R620 Retardo en Desarrollo y G402 Epilepsia y Aindromes Epilépticos.
Sobre si su hija está recibiendo todos los servicios de salud, comunicó que actualmente se presta acompañamiento por neuropediatría y que cuando la EPS no garantiza los servicios médicos como la entrega de medicamentos o el oportuno agendamiento de citas con especialistas o terapias, estas son costeadas por ella directamente.
Refirió que los medicamentos que han sido prescritos hasta ahora para su hija son: Benzoato de Sodio preparado magistralmente al 25%, Oxcarbazepina, Dextrometorfano, Clonazepam, PEG y Leche Anamix NKH. Por parte de la EPS han sido suministrados una entrega de PEG y tres entregas de Benzoato -solo fue entregada la orden nº. 1257955 y se encuentra pendiente la nº. 1257972-. Señaló que los medicamentos de Benzoato y Fenobartinal han sido prescritos por el médico tratante desde octubre de 2024, pero estos solo fueron entregados en abril, mayo y junio. Los demás medicamentos han sido costeados directamente por la accionante, a excepción de la leche Anamix NKH, toda vez que su valor comercial es de $1.200.000 COP[29] por 400gr, siendo este un precio que no puede pagar.
En cuanto a los costos que ha tenido que pagar por los medicamentos prescritos afirmó que en Manizales solo comercializan el Benzoato de Sodio en la Droguería Jaramillo por un valor de $80.000 -200 ml-. El Fenobarbital lo compra en la territorial de salud de Caldas por un valor de $56.000 -1 frasco cada 20 días-. El Dextrometorfano lo consigue en las Droguerías Profamiliar por un valor de $25.000 -120 ml-. El Clonazepam ha sido entregado en hospitalizaciones anteriores. Y, el PEG ha sido entregado por parte de Nueva EPS.
Confirmó que también ha tenido que pagar por terapias particulares, que tienen un valor por sesión de $40.000 y, por citas con particulares, que cuestan al rededor de $200.000 cada una. Indicó que ha tenido que costear citas con una nutricionista especializada en enfermedades en metabolismo, debido a que la dieta que su hija estaba llevando con la nutricionista de Nueva EPS le estaba generando daños al organismo de la bebé.
Respecto al agendamiento de las terapias, comunicó que estas no han sido agendadas con la periodicidad indicada por la médica especialista. A la semana deben realizarse dos terapias de cada especialidad: fonoaudiología, físicas y ocupacionales. No obstante, únicamente se agendan una o dos de estas especialidades a la semana.
Indicó que el 29 de mayo de 2025 se emitió una nueva orden de terapias para realizar en los meses de junio y julio, sin embargo, estas se están agendando para finales de septiembre. Señaló que todas las terapias se realizan con la IPS Plenamente y que su hija las requiere de forma intensiva para poder mejorar su retardo en el neurodesarrollo.
Con todo, precisó que en ningún momento se pueden suspender los medicamentos prescritos a su hija, pues estos son de uso crónico. La suspensión llevaría consigo a una encefalopatía en cuestión de horas. Recalcó que debido a las crisis epilépticas que presenta su hija, el ojo izquierdo se encuentra con lo que parece ser estrabismo. Esta situación no se ha podido confirmar por falta de agendamiento en oftamología. Igualmente, no conoce hasta el momento si presenta daño auditivo ya que su estudio no ha sido aprobado.
Finalmente, manifestó que: (i) paga cuota moderadora por hospitalizaciones, medicamentos y citas, (ii) no recibió respuesta de la Superintendencia Nacional de Salud frente al caso radicado bajo el número 123 y (iii) su derecho de petición fue respondido por la EPS hasta el 31 de mayo de este año, es decir, más de seis meses después de que lo presentó. Además, anexó la respuesta de Nueva EPS al derecho de petición, la historia clínica más actualizada de su hija, los comprobantes de pago de los medicamentos que ha costeado y los copagos que ha cancelado, los comprobantes de entrega de medicamentos dispensados, las órdenes de medicamentos, citas y terapias pendientes y los exámenes confirmatorios de la condición de Encefalopatía por glicina. |
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Nueva EPS[30] |
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Indicó que desde la Gerencia de Medicamentos e insumos de Nueva EPS se realiza un seguimiento continuo a la disponibilidad de moléculas en el país, con el fin de identificar de manera oportuna aquellas que presentan novedades en su abastecimiento. Cuando se detecta una molécula con novedad de disponibilidad, se procede a generar un listado actualizado con dicha información. Este listado es enviado por correo electrónico a las IPS primarias exclusivas y a cada una de sus sedes regionales, con el fin de que sea compartido también con las IPS no exclusivas que se encuentran bajo su coordinación. Adicionalmente, se generan reportes e informes requeridos a los diferentes entes de control, como Ministerio de Salud y Protección Social, Invima y Superintendencia Nacional de Salud.
Comunicó que en los casos en que un gestor farmacéutico con los que se tiene vínculo comercial no disponga de un medicamento específico, la EPS realiza direccionamiento a otros gestores farmacéuticos que cuenten con disponibilidad de la molécula requerida. Una vez verificada la existencia, se autoriza la entrega al usuario a través del nuevo gestor, garantizando así la continuidad y oportunidad en la atención, y evitando barreras en el acceso al tratamiento.
Precisó que la EPS hace seguimiento para verificar que se haya materializado la entrega por medio de las siguientes estrategias: (i) medición de indicadores, (ii) diagnóstico de las causas de falta de entrega, (iii) actividades de mejora, (iv) seguimiento y control y (v) revisión y ajuste.
Manifestó que, si bien la acción de tutela seleccionada para revisión centra su alcance en la protección del derecho fundamental de petición, omitiendo un pronunciamiento expreso sobre las garantías asociadas a la enfermedad huérfana Hiperglicinemia no Cetósica, también es cierto que la salvaguarda de este derecho a la salud ya fue reconocida y desarrollada en el fallo con radicado nº. 345, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, Caldas. Por lo tanto, solicitó que la Corte Constitucional examine el alcance de dicho pronunciamiento, pues además de las órdenes encaminadas a superar la vulneración del derecho fundamental de petición invocado, aquel dispuso el otorgamiento del tratamiento integral para los diagnósticos de trastorno del metabolismo de la glicina, otras convulsiones y las no especificadas, choque no especificado e insuficiencia respiratoria aguda, con el fin de garantizar la continuidad, integralidad y eficacia del servicio de salud requerido.
Finalmente, refirió que la IPS Plenamente Salud Mental Integral S.A.S. es la encargada de prestar actualmente el servicio de terapias a la menor de edad Sofía. Además, anexó el estudio de exoma dirigido el cual dio resultado positivo para la condición de Encefalopatía por glicina, la historia clínica de Sofía de los meses de septiembre de 2024 a julio de 2025 y, en cuanto al proceso de neurorrehabilitación, se remitieron los soportes completos de las valoraciones desde febrero de 2025 hasta junio de 2025. |
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IPS Plenamente[31] |
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Indicó que actualmente presta el servicio de terapias físicas, ocupacionales, de rehabilitación y fonoaudiología a afiliados de Nueva EPS. Afirmó que desde febrero del 2025 ha prestado los servicios de terapia requeridos por la menor de edad Sofía y autorizados por la EPS. En ese sentido, anexó la historia clínica que guarda la institución de la menor de edad y allegó imágenes que exponen el historial de citas canceladas y con inasistencia.
Además, refirió que sí cuenta con un sistema de priorización de citas, el cual tiene como criterios la verificación de si se trata de una persona de especial protección constitucional y la inmediatez con la que se requiera el servicio conforme al riesgo que presenta el paciente. Precisó que la atención se garantiza a través del personal del call center destinado exclusivamente para el agendamiento de citas.
Finalmente, señaló que reporta a Nueva EPS la disponibilidad y ocupación de agenda a través de los indicadores mensuales de conformidad con las Circulares nº. 0256 y 1552 y que, adicionalmente, cuando el prestador realiza procesos de auditoría verifica el cumplimiento de la oportunidad para el agendamiento de citas. |
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Superintendencia Nacional de Salud[32] |
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Argumentó que el 29 de octubre de 2024 la Delegada para la Protección al Usuario inició las acciones de inspección y vigilancia en el caso concreto, en razón a la recepción del reclamo n.°123. En ese sentido, señaló que trasladó el reclamo a Nueva EPS y ordenó que se garantizara el derecho a la salud de la menor de edad Sofía.
Conforme a los anexos presentados, se evidenció que el 30 de enero de 2025 se llamó a Catalina, quien informó a la Superintendecia que su hija requería de autorización y programación de terapias neurológicas[33] ordenadas trimestralmente desde octubre de 2024. Señaló que en su momento dichas citas no fueron programadas, pues la agenda solo se abrió hasta el 14 de febrero de 2025, razón por la cual manifestó su inconformidad respecto de la programación oportuna de las terapias. Asimismo, indicó que desde el mes de octubre de 2024 y hasta la fecha de la llamada no se le había autorizado y entregado el medicamento Benzoato de Sodio -ácido benzoico con preparación magistral de 25 % frasco de 250 cc-, pues al momento de su reclamo la farmacia le indicó que no contaba con el medicamento, toda vez que no tenían convenio que lo pudiera preparar. Por otro lado, refirió que el medicamento Fenobarbital no se lo entregaban desde el mes de noviembre.
En la llamada con la Superintendencia, la accionante también afirmó que el 22 de enero de 2025 le reformularon a su hija los medicamentos de Dextrometorfano y Fenobarbital. No obstante, al validar con la Droguería Cafam la entrega de los mismos, le indicaron que no los tenían, motivo por el cual tuvo que comprar uno de los medicamentos por sus propios medios, pues era para lo que le alcanzaba. Por último, la actora solicitó a la Superintendecia validar la posibilidad de la exención de pagos de cuota moderadora para el proceso de rehabilitación y medicación, debido al diagnóstico de enfermedad huérfana de su hija. Señaló que al validar con la EPS el asunto no le dieron información al respecto.
Frente al estado actual del reclamo realizado ante la Superintendencia Nacional de Salud esta institución manifestó que el asunto se encontraba cerrado. Ello, debido a que la entidad vigilada, es decir Nueva EPS, presentó respuesta al requerimiento realizado el 30 de enero de 2025 bajo el n.° de radicado 915. La Superintendencia adjuntó dicha respuesta emitida por la EPS, en la cual se puede observar que la Coordinación Técnica de Gestión de Requerimientos informó que se habían autorizado múltiples servicios[34] a la menor de edad Sofía. En seguimiento del caso, al contactarse el 13 de abril de 2025 con la señora Catalina, ella informó que se habían resuelto las razones de su queja: “confirma que ya se le generó solución a su inconformidad con radicado: 487”[35].
Finalmente, la Superintendencia precisó que, de conformidad con sus funciones de inspección y vigilancia, el 28 de julio de 2025 exhortó nuevamente a la EPS mediante requerimiento 673 con el fin de que se desplegaran las acciones necesarias para “garantizar la solución del reclamo”. |
16. Auto de actualización de términos para fallar[36]. A través de Auto del 25 de julio de 2025 el magistrado sustanciador actualizó los términos para fallar el proceso, en razón al Auto del 15 de julio de 2025 mediante el cual se ordenó la desacumulacion del expediente. En ese sentido, determinó que, conforme a lo normado en los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991 y 56 del Acuerdo 02 de 2015, el vencimiento general se ampliaría tres meses, contados desde la expedición del auto de desacumulacion -15 de julio de 2025-.
17. Segundo auto de pruebas[37]. Del resultado probatorio relacionado con el primer auto se evidenció la necesidad de vincular al trámite a la gestora farmacéutica autorizada para suministrar los medicamentos prescritos a la accionante (Droguerías Caja de Compensación Familiar – Cafam). Se observó que Nueva EPS no remitió respuesta completa sobre las preguntas formuladas en ese primer momento, por lo que el despacho ponente resolvió emitir otro auto el 27 de agosto de 2025, en el cual: (i) vinculó a Cafam; (ii) requirió a Nueva EPS para que contestara todas las preguntas realizadas y formuló otras nuevas; (iii) ordenó a la IPS Plenamente que allegara información adicional relevante para el caso; y (iv) planteó algunas preguntas complementarias a la demandante.
18. Recepción de pruebas. Las IPS Plenamente y Cafam allegaron sus respuestas oportunamente, mientras que la parte actora guardó silencio. Por su parte, Nueva EPS remitió contestación por fuera del término[38] en la cual indicó que los representantes de Sofía habían gestionado el traslado voluntario de EPS de la menor de edad, de manera que, a partir del 1º. de octubre de 2025 la entidad promotora de salud a cargo de su aseguramiento era la EPS Suramericana S.A., según la constancia documental aportada.
Tabla 2. Intervención del segundo auto de pruebas
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IPS Plenamente[39] |
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Remitió el histórico completo de todas las citas médicas correspondientes a Sofía y el histórico de las citas que han sido canceladas con su debida motivación; además, suministró el histórico de las citas que registran inasistencia por parte de la paciente[40]. De esta información se puede concluir que se han prestado los servicios médicos de terapia desde el 14 de febrero de 2025 hasta el 30 de octubre de 2025. No obstante, se evidencia que en el mes de mayo de 2025 no se agendaron citas y que en el mes de septiembre del mismo año solo se programaron dos citas en la primera semana del mes. Por otro lado, la IPS indicó que la paciente se encuentra exenta de pago y nunca ha realizado ninguna terapia de manera particular.
Finalmente, respecto a por qué si las terapias fueron ordenadas por el médico tratante desde octubre de 2024, estas comenzaron a programarse únicamente a partir de febrero de 2025, refirió que, si bien la autorización para la prestación de servicios médicos es gestionada por EPS, el agendamiento efectivo de la cita recae en el paciente o sus acudientes. Por lo tanto, una vez la EPS emite la autorización correspondiente, es responsabilidad del paciente o de quien ejerza su custodia contactar a la IPS para coordinar la fecha y hora de la atención, momento desde el cual la institución dispone de la agenda y los profesionales para brindar el servicio. |
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IPS Cafam[41] |
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Precisó que la Caja de Compensación Familiar - Cafam opera en el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) como IPS[42]. En ese sentido, resaltó las diferencias existentes entre las EPS y las IPS e indicó que las IPS no pueden prestar servicios de salud sin la autorización previa de la EPS correspondiente y, por tanto, en el caso concreto, aquella solo puede entregar a la accionante los medicamentos que sean autorizados y direccionados por Nueva EPS.
No obstante lo anterior, informó que los medicamentos ordenados a la accionante están desabastecidos en los puntos de dispensación de Cafam por falta de disponibilidad de estos por parte de los laboratorios proveedores. Indicó que esta dificultad en la entrega de los medicamentos autorizados y direccionados por Nueva EPS se ha dado en razón a los incumplimientos de pago de Nueva EPS con la IPS Cafam, lo cual a su vez ha generado muchos incumplimientos en los pagos que se le deben realizar a los laboratorios para poder cumplir con las entregas de los medicamentos en beneficio de los usuarios.
Con todo, afirmó que actualmente se encuentran en proceso de abastecimiento y que los medicamentos que requiere la menor de edad están en proceso de gestión de envío desde otros centros institucionales de la Caja de Compensación, para poder cumplir con las autorizaciones y direccionamientos generados por la EPS. En ese sentido, comunicó que la falta de entrega de los fármacos no era responsabilidad directa de Cafam, pues la Caja de Compensación esta comprometida con la entrega total de los medicamentos para todos los usuarios que sean direccionados por Nueva EPS, haciendo así labores diarias, para poder efectuar dichas dispensaciones lo más pronto posible. No obstante, ante los incumplimientos de giros mensuales por parte de la EPS se generan dificultades de cumplimiento de los contratos con los laboratorios y empresas con las cuales se tiene relación comercial, dificultando así el proceso de abastecimiento de todos y cada uno de los pendientes en beneficio de los pacientes.
En cuanto a la pregunta sobre si se le ha comunicado a Nueva EPS la imposibilidad de cumplir con la entrega de alguno de los medicamentos prescritos a la menor de edad Sofía, expuso que Cafam realiza un reporte mensual de los pendientes que se tienen de entrega de medicamentos a los pacientes de Nueva EPS a nivel nacional, señalando que el último informe se presentó el 6 de agosto del 2025 y que en este se logra evidenciar que fueron reportados los pendientes que se tenían en relación con la menor de edad Sofía. |
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Nueva EPS[43] |
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Aportó la orden médica del 24 de septiembre de 2024, la cual prescribió la fórmula magistral de Benzoato de Sodio a la accionante y de la que se desprenden los pendientes de entrega nº. 1257955 y 1257972 del 3 de octubre y 6 de noviembre de 2024, respectivamente. Por ende, confirmó que a pesar de que la EPS otorgó en debida forma la autorización del medicamento Benzoato de Sodio, el operador farmacéutico persiste en el incumplimiento de su obligación de realizar la entrega efectiva del mismo. Además, indicó que Nueva EPS, Zonal Caldas, cuenta únicamente con contrato para la entrega de medicamentos con Cafam para usuarios del régimen contributivo, por lo que esta entidad sería el operador logístico responsable de garantizar la entrega del Benzoato de Sodio.
En lo que tiene que ver con la falta de entrega oportuna de los medicamentos de Benzoato de Sodio, Fenobarbital y Destrometropa la respuesta emitida al interior de este expediente por Cafam precisó que los bloqueos en su suministro obedecen, principalmente, a que el gestor farmacéutico no ha efectuado los pagos suficientes a la industria farmacéutica, lo que limita la capacidad de los laboratorios para liberar y entregar en su totalidad las órdenes de compra solicitadas.
En el caso particular, señaló que se evidencia el siguiente estado de entregas a la paciente:
- Picosulfato Sódico 7.5 mg/1 ml, solución oral: entregado el 10-09-2025. - Polietilenglicol 100 g/100 g, polvo oral (frascos): entregado el 21-08-2025. - Fórmula infantil (Anamix NKH), polvo oral: pendiente desde el 17-07-2025. - Benzoato de Sodio 250 mg/1 ml, solución oral: entregado el 14-04-2025. - Oxcarbazepina y Dextrometoriano: entregados el 13-09-2025. - Leche Anamix: autorizado el 20-08-2025 a Cafam bajo el número de autorización 357521271.
Precisó que no se ha programado una cita con el médico tratante para evaluar una reformulación del tratamiento, porque la farmacia ha informado que el desabastecimiento se presenta únicamente en los puntos de dispensación institucionales de Cafam, encontrándose que está en proceso de abastecimiento. Así, se infiere que, ante la posibilidad de reabastecimiento, los medicamentos serían entregados oportunamente a la usuaria, por lo cual es probable que no se haya programado la cita de seguimiento en espera de dicha reposición.
Asimismo, Nueva EPS anexó respuesta al derecho de petición interpuesto por la parte accionante, la cual es diferente en contenido a la remitida desde un principio por Catalina[44]. Informó que la demora en la respuesta obedeció al cúmulo de peticiones pendientes de gestionar por parte de la EPS. En la respuesta: (i) se adjuntaron los soportes de entrega que se han realizado hasta la fecha del medicamento Benzoato de Sodio; (ii) se informó que actualmente la IPS asignada es el único prestador en la red de Nueva EPS que ofrece el tratamiento integral de terapias ordenado; (iii) se comunicó que la menor de edad se encuentra exenta del pago de copagos y cuotas moderadoras desde el 23 de mayo de 2025, debido a su diagnóstico de enfermedad huérfana; y (iv) se negó la ampliación de la licencia de maternidad, toda vez que ello constituye una decisión de naturaleza médica, y, por tanto, solo puede ser definida por el médico tratante, con base en la historia clínica y los registros médicos del caso. No obstante, señaló que tras revisar la documentación aportada, se evidenció que la edad gestacional al momento del parto fue superior a las 37 semanas, tiempo que no se considera como parto prematuro, motivo por el cual no sería procedente una ampliación de la licencia bajo dicho argumento.
Por otro lado, comunicó que la razón de que no se haya ampliado su red de instituciones para la prestación de servicios de terapias físicas, ocupacionales, de rehabilitación y fonoaudiología en la Zonal Caldas, se debe a que este es un departamento con ofertas de instituciones y servicios limitada, lo que hace que la ampliación de la red se vea condicionada a dicha capacidad. Afirmó que Nueva EPS, Zonal Caldas, tiene aproximadamente el 80% de la capacidad departamental contratada. Con todo, indicó que cuando las IPS presentan capacidad superada de los servicios ofertados, realizan la notificación de la situación vía correo electrónico.
Respecto de las razones por las que, entre noviembre de 2024 y febrero de 2025, no se programaron las terapias ordenadas por el médico tratante el 30 de octubre de 2024, Nueva EPS argumentó que generó la autorización para este servicio el 08/11/2024 y que posterior a dicha autorización la accionante ingresó a hospitalización y urgencias los días 12/11/2024, 27/11/2024, 9/12/2024, 17/12/2024, 18/12/2024 y 24/12/2024.
En cuanto a la autorización del estudio auditivo ordenado a la accionante, mencionó que este fue radicado el 14 de marzo de 2025 y autorizado bajo el nº. 269241945 en el Instituto de Audiología Integral de Pereira. Sobre la cita de nutrición cetogénica ordenada el 29 de mayo de 2025 por el médico tratante, afirmó que no se evidencia solicitud radicada de nutrición para esta fecha.
Sobre el pago de cuotas moderadoras y copagos indicó que se identificaron 29 RIPS (Registros Individuales de Prestación de Servicios de Salud) reportados: 13 correspondientes al año 2024 y 16 al año 2025, siendo abril de 2025 la fecha del último reporte remitido por los prestadores. Los RIPS detallan los valores informados por cada prestador, entre ellos el valor del servicio asignado y el valor del pago moderador o copago. De la revisión se observa que, de los 13 RIPS de 2024, tres registran un valor a pagar por el usuario, y de los 16 RIPS de 2025 otros tres presentan la misma situación. En total se identificó que la parte actora ha pagado seis cuotas moderadoras o copagos que se encuentran en un rango de costo entre $4.500 y $4.700 COP.
Finalmente, confirmó que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales (Caldas), mediante fallo con radicado No. 345, concedió la protección de los derechos fundamentales de Sofía. En ese sentido, se insistió en la necesidad de realizar un análisis integral que valore de manera conjunta dicha providencia con la acción de tutela radicada bajo el No. 456, en revisión. |
19. Otras acciones de tutela que involucran a las partes del expediente bajo revisión. En la contestación a los autos de pruebas, Nueva EPS informó que existía otro proceso de tutela en el que figuraban como partes la menor de edad Sofía y la EPS accionada. Ante esta manifestación, el despacho procedió a consultar en la página web de la Rama Judicial[45], por la categoría de nombre, los procesos en cabeza de Catalina y la menor de edad Sofía que hubieren sido instaurados en la ciudad de Manizales. Como resultado, se constató que, en efecto, existe más de una acción de tutela interpuesta por la parte actora en contra de Nueva EPS y otras entidades con la finalidad de buscar la protección del derecho a la salud de la menor de edad.
20. Con base en esa información, se acudió a la página web SAMAI del Consejo de Estado[46], de la cual se descargaron los expedientes completos para verificar su contenido. Los procesos identificados son los siguientes:
Tabla 3. Consulta de Procesos Nacional Unificada
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Nº. radicado |
Fecha de radicación y última actuación |
Despacho |
Nº. radicado interno en la Corte Constitucional |
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567
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2025-07-21 2025-08-11 |
Juzgado 003 Administrativo de Manizales (Caldas) |
No tiene número asignado hasta el momento |
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345
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2025-03-18 2025-08-27 |
Juzgado 007 Administrativo de Manizales (Caldas) |
T-287[47] |
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789 |
2025-08-04 2025-08-08 |
Despacho 000 - Tribunal Administrativo – Sin sección - Oral – Manizales (Caldas) |
No aplica. Es un incidente en consulta |
21. Intervención de la Defensoría del Pueblo[48]. El 26 de septiembre de 2025, la Defensoría del Pueblo allegó intervención al interior del expediente de la referencia. Solicitó la protección del derecho fundamental de petición de la parte accionante y el amparo inmediato y efectivo del derecho a la salud de Sofía, con atención digna e integral. En concreto, pidió se ordenara a Nueva EPS el suministro oportuno de los medicamentos e insumos prescritos, incluida la fórmula especializada Anamix NKH, y la garantía de controles en neuropediatría, genética, fonoaudiología y nutrición especializada para enfermedades huérfanas. Esto, de conformidad con la prioridad constitucional de la primera infancia, según lo dispuesto en los artículos 11, 44, 49 y 50 de la Constitución y el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Adicionalmente, expuso los elementos técnico-médicos sobre la Hiperglicinemia No Cetósica y sus implicaciones clínicas en el caso concreto y analizó la problemática estructural asociada a la distribución y disponibilidad de medicamentos.
22. Auto de vinculación y suspensión[49]. Con ocasión de la comunicación remitida por Nueva EPS el 30 de septiembre de 2025, mediante Auto del 9 de octubre de 2025, la Sala consideró procedente vincular a la EPS Suramericana S.A. al expediente de la referencia y, en consecuencia, otorgó el término de tres días contados a partir de la comunicación del auto para que aquella se pronunciara sobre el trámite de la referencia. Además, dispuso la suspensión de los términos judiciales.
23. Esta decisión se adoptó bajo el entendido de que, en primer lugar, la vinculación de la EPS Suramericana S.A. obedece a un hecho sobreviniente ocurrido durante el trámite de revisión, lo que hacía necesario garantizar su derecho al debido proceso, toda vez que, a partir del 1º. de octubre de 2025, dicha entidad asumió la responsabilidad del aseguramiento en salud de Sofía, pudiendo resultar directamente afectada por la decisión que adopte esta Corporación. Y, en segundo lugar, el asunto objeto de revisión involucra, entre otros aspectos, la posible afectación del derecho fundamental a la salud de la accionante, quien además ostenta la calidad de sujeto de especial protección constitucional, en atención a su edad y diagnósticos.
24. En ese contexto, la Sala estimó procedente la suspensión excepcional de los términos judiciales, considerándose que el alcance del análisis debió ampliarse por la falta de respuesta oportuna de Nueva EPS y dada la necesidad de integrar al contradictorio a la EPS Suramericana S.A. Al respecto, se precisa que no se recibió respuesta alguna por parte de la EPS Suramericana S.A. durante el término dispuesto para ello.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
25. De acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente para analizar el fallo de tutela proferido por el juez de instancia en el presente caso.
2. Cuestiones previas
26. La Sala abordará la posible configuración de la cosa juzgada constitucional en el asunto bajo estudio. Ello, a partir de la solicitud realizada por Nueva EPS para que la Corte examine el alcance de otros pronunciamientos derivados de acciones de tutela que podrían estar relacionadas con el objeto del presente proceso. En caso de que esta no se halle acreditada, se procederá a determinar si podría declararse la carencia actual de objeto, toda vez que como quedó expuesto en los antecedentes, Nueva EPS respondió al derecho de petición por el cual se presentó la tutela objeto de revisión en dos ocasiones diferentes y, además, allegó información relativa al traslado de EPS de la parte accionante, siendo ahora la EPS Suramericana S.A. la responsable de presentar los servicios de salud de Sofía.
2.1. Primera cuestión previa. La cosa juzgada constitucional[50]
27. La Corte Constitucional ha indicado que la presentación sucesiva o múltiple de acciones de tutela puede comprometer el principio de cosa juzgada constitucional. En la Sentencia SU-1219 de 2001, esta Corporación estableció que aquella ocurre con la ejecutoria del fallo que se profiere en sede de revisión por la Corte Constitucional. Cuando este Tribunal no selecciona para revisión una providencia de tutela, el efecto del auto que así lo decide es la ejecutoria formal y material de la sentencia emitida en instancia. Por lo tanto, la decisión de no selección en sede de revisión también causa la cosa juzgada constitucional inmutable y definitiva[51]. Las consecuencias de la exclusión de revisión de un expediente de tutela son:
“(i) [L]a ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia; (ii) la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la única o segunda instancia) que hace la decisión inmutable e inmodificable, salvo en la eventualidad de que la sentencia sea anulada por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela”[52].
28. Para que se configure la cosa juzgada en un proceso posterior a la ejecutoria de un fallo de tutela, deben concurrir tres requisitos entre el nuevo proceso y el anterior: (i) identidad de partes, (ii) identidad de causa, e (iii) identidad de objeto. Sin embargo, de acuerdo con lo establecido en la Sentencia T-407 de 2022, a pesar de que en un caso concurra la identidad de partes, objeto y causa, la figura de cosa juzgada puede ser desvirtuada si hay hechos nuevos en relación con la tutela anterior[53].
29. La Sala Segunda de Revisión procede a analizar los requisitos de la cosa juzgada en el presente caso, como se explica en la siguiente tabla.
Tabla 4. Requisitos y comparación de los elementos para la configuración de la triple identidad
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Requisitos |
Acciones de tutela |
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Acción de tutela conocida por el Juzgado 007 Penal del Circuito de Manizales (primera acción de tutela) |
Acción de tutela conocida por el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Manizales (segunda acción de tutela) |
Acción de tutela conocida por el Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Manizales (tercera acción de tutela) |
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Identidad de partes[54] |
Accionante: Catalina en representación de Sofía.
Accionada: Nueva E.P.S.
Vinculadas: la Superintendencia Nacional de Salud, el agente interventor de Nueva EPS, la IPS Plenamente, Droguerías Caja de Compensación Familiar – Cafam y la EPS Suramericana S.A. |
Accionante: Catalina en calidad de agente oficiosa de su hija Sofía.
Accionada: Nueva E.P.S.
Vinculadas: Ninguna. |
Accionante: Catalina en calidad de agente oficiosa de su hija Sofía.
Accionada: Nueva E.P.S.
Vinculadas: el Hospital Infantil Rafael Henao Toro, la Clínica de Estudios Oftalmológicos Cleo y la IPS Meintegral S.A.S.
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Identidad de causa[55] |
Catalina indicó que el 23 de septiembre del 2024 se emitieron los resultados de laboratorio de plasma y líquido cefalorraquídeo de Sofía, tomados el 19 de agosto del 2024, en los cuales se identificó un aumento de la glicina, por lo que fue diagnosticada con “E725 Trastornos del Metabolismo de la Glicina - Hiperglicinemia no cetósica”.
Luego, el 24 de septiembre del 2024 fue dada de alta y se le recetó medicación crónica por tres meses, así como citas de consulta externa con las especialidades de neuropediatría, genética y fonoaudiología. En este sentido, el 30 de octubre del 2024, Sofía asistió a su primera consulta post hospitalización con neuropediatría, en la cual se le ordenaron terapias físicas, ocupacionales, de rehabilitación y fonoaudiólogas.
Posteriormente, refirió que el 14 de noviembre del 2024 radicó solicitud ante Nueva EPS para: (i) la autorización y entrega de todos los medicamentos pendientes para el tratamiento de su hija, (ii) el cambio de IPS para la realización de las terapias de su hija, (iii) la exención de pagos de cuota moderadora para los procesos de su hija y (iv) la ampliación de su licencia de maternidad por dos semanas conforme lo indica la ley. No obstante, nunca recibió respuesta. |
Catalina manifestó la necesidad de que su hija de 7 meses de edad, quien fue diagnosticada con “trastorno del metabolismo de la glicina, alteraciones de crecimiento y desarrollo de menor de 10 años y otras convulsiones no especificadas”, continúe con el tratamiento indicado por el médico tratante. Ello, en tanto la accionada ha impuesto barreras administrativas sin garantizar la prestación efectiva de los servicios médicos ordenados.
Catalina indicó que, inclusive, ha tenido que adquirir medicamentos de sus propios recursos, lo que afecta su mínimo vital.
Del texto se infiere que es necesaria la realización de 24 terapias físicas y otras de fonoaudiología. Asimismo, hace mención a la necesidad de acceder a una cita médica de seguimiento con especialista en genética médica y la realización de un panel de secuenciación genética.
Con la demanda fue aportada historia clínica del 24 de diciembre de 2024, donde se indica que se encuentra pendiente la realización del estudio por genética y las terapias integrales. Igualmente, fueron aportadas órdenes de diferentes servicios de salud con fecha del 30 de diciembre de 2024. |
Catalina expuso que su hija de 11 meses de edad fue diagnosticada con “alteración visual: no especificada, trastorno del metabolismo de la glicina, retardo en desarrollo y epilepsia tipo no especificado”.
Refirió que en razón a los anteriores diagnósticos, los médicos tratantes ordenaron las siguientes atenciones: “potenciales evocados auditivos de corta latencia medición de integridad, consulta de primera vez por nutrición y dietética (dieta cetogénica), consulta de control o seguimiento con especialidad en oftalmología”.
No obstante, señaló que la atención de Nueva EPS habría sido negligente, dado que a la fecha de presentación de la tutela no se habían prestado los servicios médicos ordenados, los cuales son necesarios para preservar la salud de su hija. Al respecto, precisó que Nueva EPS se limitaba a señalar que debía esperar hasta que hubiera disponibilidad de los servicios, situación que ha afectado de manera grave y directa la continuidad y eficacia del tratamiento médico de la menor de edad. |
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Identidad de objeto[56] |
Al inicio del escrito de tutela solicitó la protección del derecho a la salud y, luego, en las peticiones precisó que acudía ante el juez constitucional “con el propósito de interponer acción de tutela [en] contra de NUEVA EPS por no dar respuesta al derecho de petición del 14/11/2024 (…)”. |
Solicitó se tutelen los derechos a la salud, a la vida digna y al mínimo vital de Sofía. Y, en consecuencia, se ordene a la accionada autorizar y hacer efectivos los siguientes servicios: 24 terapias físicas, terapias de fonoaudiología, estudios moleculares de genes, consulta por especialista en genética médica y rehabilitación funcional de la deficiencia; así como el suministro de los medicamentos Fenobarbital 0.4% frasco por 120ML y Ácido Benzoico 25/1ml suspensión oral. Por último, solicitó el tratamiento integral subsiguiente y el reembolso de los gastos de los medicamentos ya mencionados. |
Al inicio del escrito de tutela solicitó la protección de los derechos a la salud con conexidad a la vida en condiciones dignas, la vida, la integridad personal, la dignidad humana y el mínimo vital.
Posteriormente, en las pretensiones, precisó que buscaba se tutelaran los derechos a la vida, la dignidad humana, la vida en condiciones dignas y la salud. Y, en tal sentido, se ordene a Nueva EPS que autorice urgentemente los servicios médicos antes descritos. Además, solicitó el tratamiento integral subsiguiente del diagnóstico que padece su hija y los que se deriven. |
30. Conforme a lo expuesto, lo primero que debe señalarse es que la segunda acción de tutela, conocida en primera instancia por el Juzgado 007 Administrativo de Manizales, adquirió firmeza en virtud de la cosa juzgada constitucional, toda vez que esta Corporación, mediante Auto del 30 de mayo de 2025 proferido por la Sala de Selección Número Cinco, decidió no seleccionarla para revisión[57]. En contraste, la tercera acción de tutela, admitida por el Juzgado 003 Administrativo de Manizales, aún no ha hecho tránsito a cosa juzgada, pues la Corte Constitucional no ha descartado su eventual escogencia para trámite.
31. No obstante lo anterior, se debe precisar que en cualquier caso en el presente asunto no se configuran los tres elementos exigidos para predicar la existencia de la cosa juzgada, ni frente a la segunda acción de tutela ni respecto de la tercera. En efecto, aunque en principio se observa identidad de partes, toda vez que las acciones fueron promovidas por Catalina en representación o como agente oficiosa de Sofía, en contra de Nueva EPS, lo cierto es que las entidades vinculadas variaron entre una y otra actuación. En la primera acción de tutela, el juez de instancia vinculó al trámite a la Superintendencia Nacional de Salud, al agente interventor de Nueva EPS y a la IPS Plenamente y, esta Corporación en sede de revisión vinculó a Droguerías Caja de Compensación Familiar – Cafam y a la EPS Suramericana S.A. En la segunda, la acción se mantuvo exclusivamente dirigida a Nueva EPS y, en la tercera, el juez de instancia vinculó al Hospital Infantil Rafael Henao Toro, la Clínica de Estudios Oftalmológicos Cleo y la IPS Meintegral S.A.S.
32. Respecto a la identidad de causa, la Sala considera que todas las acciones de tutela comparten el hecho de que Sofía fue diagnosticada desde sus primeros meses de vida con la enfermedad “E725 Trastornos del Metabolismo de la Glicina - Hiperglicinemia no cetósica”. No obstante, los hechos que se describen en la primera acción de tutela no son los mismos ni de la segunda, ni de la tercera acción, los cuales tampoco son idénticos entre sí.
33. Es menester precisar que la mayor diferencia que existe entre los hechos de los tres escritos son los diagnósticos que se relacionan en uno y otro caso, pues en el primero únicamente se hizo referencia al diagnóstico de “Trastornos del Metabolismo de la Glicina - Hiperglicinemia no cetósica”. Mientras que en el segundo, se añadieron los de “alteraciones de crecimiento y desarrollo de menor de 10 años y otras convulsiones no especificadas” y, en el tercero, los de “alteración visual: no especificada, retardo en desarrollo y epilepsia tipo no especificado”. Asimismo, con la descripción realizada queda claro que entre la interposición de una tutela y otra han variado las órdenes de servicios clínicos prescritas por los médicos tratantes.
34. En cuanto a la identidad de objeto, esta tampoco se encuentra acreditada. En la primera acción que ahora se revisa, la pretensión principal de la parte actora consistía en que el juez ordenara a Nueva EPS responder el derecho de petición interpuesto el 14 de noviembre de 2024 por Catalina en favor de su hija. No obstante, debe reconocerse que el escrito de petición estaba orientado a la protección del derecho a la salud de la menor de edad y al reconocimiento de la ampliación de la licencia de maternidad de la progenitora[58], por lo que indirectamente la tutela estaba encaminada también a la salvaguarda del derecho a la salud de Sofía, como lo enunció la accionante en la acción de tutela. Por otro lado, en la segunda y tercera acción de tutela las pretensiones sí se dirigieron de manera directa a garantizar el derecho a la salud de Sofía, mediante la autorización y acceso a diferentes tipos de servicio en salud, así como al tratamiento integral de los diagnósticos referidos en cada una de esas ocasiones, entre otros asuntos, como que se ordenara el reembolso de los medicamentos costeados por medios propios, lo cual resulta sustancialmente distinto de lo planteado en la primera acción.
2.2. Segunda cuestión previa. Carencia actual de objeto[59]
35. La jurisprudencia constitucional ha determinado que la carencia actual de objeto sucede cuando la acción de tutela ha perdido su razón de ser, ya sea por un hecho superado, por una situación sobreviniente o por un daño consumado. Se trata de una figura procesal por medio de la cual el juez constitucional debe constatar si, en efecto, la situación que motivó la solicitud de amparo se encuentra superada.
36. En la Sentencia SU-522 de 2019 la Sala Plena de esta Corte hizo un balance de la jurisprudencia constitucional en la materia y explicó las hipótesis que la configuran. Respecto del hecho superado, reiteró que corresponde a la satisfacción de lo pretendido en la acción de tutela por parte de la entidad accionada. En estos casos, al juez le corresponde comprobar si: (i) lo pedido mediante acción de tutela ha sido satisfecho de manera integral y (ii) si la entidad accionada actuó o cesó en su accionar, según corresponda, de manera voluntaria.
37. En cuanto al hecho sobreviviente, la Corte Constitucional indicó que comprende aquellos eventos que no corresponden a los conceptos tradicionales de hecho superado y daño consumado. Es decir, cualquier otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y, por lo tanto, caiga en el vacío.
38. Así, lo que diferencia la circunstancia sobreviniente del hecho superado es que en la primera situación el objeto de la tutela pierde su razón de ser por un hecho ajeno a la parte accionada, bien sea por la actuación de un tercero, del mismo accionante o porque este ha perdido interés en la satisfacción de su pretensión, mientras que el hecho superado se configura cuando la parte accionada ha satisfecho, por iniciativa propia, el objeto de la acción de tutela.
39. Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha destacado que en los casos en que se configura tanto el hecho superado como el hecho sobreviniente, si bien no es imperioso que el juez de tutela profiera una decisión de fondo, puede emitir un pronunciamiento en ese sentido cuando lo considere necesario para:
“a) [L]lamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental”.
40. La carencia actual de objeto por una situación sobreviniente ha sido aplicada, entre otros casos, en aquellos en los que ya no es posible acceder a lo solicitado dado que “la vulneración cesó en cumplimiento de una orden judicial”[60]. Sobre este supuesto, la Corte Constitucional ha reconocido que se pueden presentar dos circunstancias. La primera, cuando es el juez de instancia del proceso de tutela bajo estudio quien decide a favor del accionante y, la segunda, cuando es el juez de otro proceso diferente al revisado por la Corte el que satisface dichas pretensiones.
41. Respecto a la primera situación, esta Corporación no tiene una jurisprudencia unificada sobre si el hecho sobreviniente se puede configurar cuando un juez de instancia del proceso de tutela revisado decide a favor del accionante, tal como se acreditó en las sentencias T-092 de 2024[61] y T-122 de 2025. No obstante, sí parece haber unidad en que la carencia actual de objeto por el hecho sobreviniente se puede configurar cuando un juez diferente a los de instancia de la acción de tutela objeto de estudio por la Corte Constitucional decide intervenir a favor del accionante, incluso cuando se trata de otro juez de tutela, como se decretó en las sentencias T-004 de 2019, T-364 de 2019, T-460 de 2019, T-455 de 2021, T-047 de 2023, T-070 de 2023, T-586 de 2023, entre otras.
42. Por último, el daño consumado, se presenta cuando existe una imposibilidad de proteger el derecho fundamental, debido a que la afectación que se pretendía evitar se materializó, de modo que no es factible que el juez de tutela adopte una orden para retrotraer la situación.
43. En los casos en que se configura el daño consumado, la Corte Constitucional ha destacado que es perentorio un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, incluida esta Corte, en el que ha de precisar si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de tutela. Además, el juez podrá considerar medidas adicionales, como: (i) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela; (ii) informar al actor o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño; (iii) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o (iv) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales transgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan.
44. La Sala Segunda de Revisión procede a estudiar si en el presente caso se configura la carencia actual de objeto, bien sea por hecho sobreviniente o por daño consumado. En primer lugar, se analizará la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, debido al cumplimiento de la orden emitida por el juez de única instancia que dispuso se contestara por Nueva EPS el derecho de petición presentado por la parte accionante de manera clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado. Luego, en caso de que este no se configure se estudiará la carencia actual de objeto por daño consumado, toda vez que Nueva EPS ya no es la responsable de presentar los servicios de salud de Sofía, al haberse hecho efectivo el traslado a la EPS Suramericana S.A. el pasado 1º. de octubre de 2025, según consta en las pruebas allegadas a este expediente.
45. Al respecto, sea lo primero mencionar que, si bien se verificó que Nueva EPS respondió en dos ocasiones diferentes[62] al derecho de petición presentado por la accionante el 14 de noviembre de 2024, en cumplimiento de la orden impartida por el Juzgado 007 Penal del Circuito de Manizales en sentencia del 7 de febrero de 2025, lo cierto es que dichas respuestas no satisfacen las exigencias constitucionales y legales de una contestación de fondo, esto es, que sea completa, congruente y libre de evasivas, frente a todos los puntos planteados. Sobre ello, cabe recordar que el derecho de petición estaba integrado por cuatro solicitudes particulares: (i) el acceso a la entrega oportuna de medicamentos, (ii) el cambio de IPS por la falta de agenda en terapias, (iii) la exoneración de copagos y cuotas moderadoras en razón del diagnóstico de una enfermedad huérfana y (iv) la ampliación de la licencia de maternidad de la progenitora en virtud del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo.
46. En efecto, frente a la solicitud de ampliación de la licencia de maternidad de la progenitora, Nueva EPS en la primera respuesta únicamente informó que la madre había recibido la licencia por 126 días, iniciándola el 15 de agosto de 2024 y finalizándola el 18 de diciembre del mismo año. Y, en la segunda respuesta, se enfocó en negar la ampliación de la licencia de maternidad porque la madre no tuvo un parto prematuro. Al respecto, es clave recordar que la solicitud de la accionante estaba dirigida a que la EPS ampliara la licencia de la progenitora por dos (2) semanas en razón del nacimiento de un hijo con condición discapacidad, conforme a lo indicado por el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 2 de la Ley 2114 de 2021.
47. De allí que la Sala concluya que no se configura la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente en la acción de tutela promovida por Catalina, en representación de su hija Sofía, contra Nueva EPS, pues si bien se dio respuesta en virtud de lo ordenado por el juez de instancia en dos ocasiones, las contestaciones remitidas resultan insuficientes y no satisfacen la petición formulada, como lo sustentará esta Sala en el análisis del caso concreto, de ser procedente la acción de tutela.
48. Ahora bien, dado que en la actualidad una de las pretensiones del derecho de petición aún no se ha satisfecho conforme a las exigencias constitucionales y legales, es necesario revisar si en cualquier caso algún pronunciamiento del juez de tutela sobre aquel punto caería en el vacío. Ello, debido a que en razón del traslado de EPS ya no sería relevante una respuesta de fondo por parte de Nueva EPS, lo cual llevaría a que se configurara la carencia actual de objeto por daño consumado.
49. Al respecto, es preciso señalar que el artículo 2.1.7.4[63] del Decreto 780 de 2016 indica que la EPS de la cual se retira el afiliado tendrá a su cargo la prestación de los servicios y el reconocimiento de prestaciones económicas, únicamente hasta el día anterior a aquel en que surjan las obligaciones para la nueva entidad. En ese sentido, Nueva EPS solo fue responsable de la prestación del servicio de salud de Sofía hasta el pasado 30 de septiembre de 2025, lo cual en principio llevaría a concluir que en efecto cualquier orden dirigida a la protección del derecho de petición podría caer en el vacío, debido a que como ya se ha indicado previamente, la realidad es que el fin último del derecho de petición presentado por la parte accionante era el de proteger el derecho a la salud de la menor de edad, responsabilidad que se encuentra ahora en cabeza de la EPS Suramericana S.A.
50. No obstante lo anterior, la Sala Segunda de Revisión concluye que en el caso concreto no se logra configurar la carencia actual de objeto por daño consumado. Esto, toda vez que como ya se previó, el punto respecto al que no hay contestación de fondo es el de la licencia de maternidad, siendo esta una prestación que de encontrarse pendiente de pago por la acreditación de la causal legal invocada se mantendría en cabeza de Nueva EPS. Ello es así por cuanto la licencia de maternidad de Catalina por el nacimiento de Sofía inició y finalizó mientras que la parte accionante se encontraba afiliada a Nueva EPS. De ahí que sea Nueva EPS quien debe responder la petición conforme a derecho y, de configurarse la causal de ampliación de la licencia de maternidad por dos semanas en razón de la causal de madre de un hijo con condición de discapacidad, contenida en el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, hacer el pago de lo pretendido.
51. Así las cosas, esta Sala analizará los requisitos de procedibilidad del amparo y, de cumplirse con ellos, expondrá la metodología que se abordará en la presente sentencia con el fin de proteger los derechos fundamentales alegados por la parte accionante y determinados por el juez constitucional.
3. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
Tabla 5. Requisitos de procedibilidad
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Requisito |
Acreditación |
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Legitimación en la causa por activa[64] |
Se encuentra acreditado el presupuesto de legitimación por activa al proceder en el caso concreto la figura de la representación legal[65]. Lo anterior, por cuanto Catalina es la madre de la representada, Sofía. |
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Legitimación en la causa por pasiva[66] |
Se satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva respecto de Nueva EPS y su agente interventor[67], en cuanto, por un lado, la parte accionante se encontraba afiliada a dicha entidad para el momento en que se presentó la acción de tutela objeto de estudio. Por ende, era aquella entidad la encargada de garantizar el acceso al servicio de salud[68] de la menor de edad. Y, por otro lado, fue esta misma institución la que omitió responder de forma oportuna el derecho de petición presentado por la madre de la menor de edad, cuyo propósito principal era obtener una definición sobre la entrega oportuna de medicamentos, el cambio de IPS por la falta de agenda en terapias, la exoneración de copagos y cuotas moderadoras y la ampliación de la licencia de maternidad de la progenitora. Todas estas, solicitudes encaminadas a la debida atención en salud requerida por la bebé[69].
Es de anotar que Nueva EPS fue objeto de intervención forzosa administrativa para administrar por la Superintendencia Nacional de Salud, desde el 3 de abril de 2024[70]. Por lo tanto, cabe aclarar que, en cuanto a la vinculación en sede de instancia del agente interventor de Nueva EPS, si bien a este no le corresponde directamente garantizar los servicios de salud, según la Resolución n.° 2024160000003012 del 3 de abril de 2024[71], mediante la que se designó al agente interventor, se dispuso que “en adelante, no se podrá iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al Interventor, so pena de nulidad”. En ese sentido, la figura del agente interventor, independientemente de quien sea la persona natural que cumpla ese cargo, está legitimada en la causa por pasiva, debido a la situación de intervención en que se encuentra la entidad promotora de salud.
Asimismo, se halla acreditada la legitimación por pasiva respecto a la Superintendencia Nacional de Salud, pues esta tuvo conocimiento de la queja presentada por la accionante que se refirió a las barreras que se presentaron en el caso concreto, relacionadas con la ausencia de respuesta oportuna por parte de la EPS; esta circunstancia fue evidenciada en los antecedentes y se corroboró con las respuestas allegadas en sede de revisión tanto por la parte accionante como por la Supersalud. En ese sentido, se precisa que la posible responsabilidad de esta autoridad se fundamenta en sus funciones de inspección, vigilancia y control previstas en los artículos 3°. y 4º. del Decreto 1080 de 2021, pues esta ejerce funciones relacionadas con el cumplimiento de los derechos de los usuarios y la prestación de los servicios de salud individual.
Por su parte, las IPS Plenamente y Cafam se encuentran legitimadas, primero, por ser instituciones prestadoras de servicios de salud en los términos del artículo 185 de la Ley 100 de 1993, conforme al cual tienen la obligación de brindar atención a los afiliados y beneficiarios en el nivel que les corresponde, bajo los parámetros y principios allí establecidos, entre ellos a Sofía. Y, segundo, porque dichas IPS fueron las entidades autorizadas para ejecutar las órdenes médicas impartidas a favor de la menor de edad, mientras la parte accionante se encontró afiliada a Nueva EPS.
Así, la IPS Plenamente era la autorizada para realizar las terapias físicas, ocupacionales, de rehabilitación y fonoaudiológicas de Sofía, y la IPS Cafam era la encargada del suministro de medicamentos requeridos para su tratamiento. Todos asuntos que se relacionaban con el derecho de petición interpuesto por Catalina en representación de su hija.
Adicionalmente, en sede de revisión se vinculó a la EPS Suramericana S.A. como tercero con interés en la decisión, en tanto, puede resultar directamente afectada por el fallo que adopte esta Corporación. Ello, toda vez que en la actualidad es la entidad promotora de salud a la que se encuentra afiliada Sofía y, por ende, es la encargada de garantizar su derecho a la salud, bajo los principios de accesibilidad, continuidad, integralidad, oportunidad, universalidad y todos aquellos descritos y desarrollados en la Ley 100 de 1993 y la Ley 1751 de 2015.
Por último, se precisa que la Defensoría del Pueblo intervino de oficio en este proceso como tercero con interés, con fundamento en sus competencias constitucionales y legales para la promoción, ejercicio y defensa de los derechos humanos. |
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Inmediatez[72] |
Se verifica el cumplimiento del requisito de inmediatez, por cuanto entre la solicitud presentada por Catalina en representación de su hija Sofía ante Nueva EPS (14 de noviembre de 2024) y la interposición de la acción de amparo (24 de enero de 2025[73]) transcurrieron dos meses y 10 días, término que, a la luz de la jurisprudencia constitucional, se considera razonable. |
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Subsidiariedad[74] |
Se encuentra acreditado el presupuesto de subsidiariedad toda vez que, al momento de interponerse la acción de tutela, no existía un mecanismo judicial ordinario que garantizara una protección inmediata y efectiva, no solo del derecho de petición, sino también del derecho a la salud de Sofía[75]. En efecto, como ya se indicó previamente, si bien la pretensión principal de la parte actora consistía en que el juez ordenara a la EPS responder la solicitud presentada meses atrás, lo cierto es que el derecho de petición en sí mismo estaba orientado a la protección del derecho a la salud de la menor de edad.
Adicional, cabe aclarar que, aunque en fecha posterior a la acción de tutela que se revisa, se tramitaron otras dos acciones de tutela, las cuales de hecho ordenaron el tratamiento integral para el manejo de las diagnósticos de “trastorno del metabolismo de la glicina, otras convulsiones y las no especificadas, choque no especificado e insuficiencia respiratoria aguda”, en una, y “alteración visual: no especificada, trastorno del metabolismo de la glicina, retardo en desarrollo y epilepsia tipo no especificado”, en la otra, el requisito de subsidiariedad debe ser valorado con observancia del interés superior de las niñas, niños y adolescentes. Por ello, en el asunto bajo estudio, al involucrar a un sujeto de especial protección constitucional, en razón de su edad y sus diagnósticos, la Sala considera que es necesario dar trámite a la acción de tutela. A ello se suma que esta Corporación en sede de revisión evidenció que las razones que llevaron a que se interpusiera el derecho de petición ante la EPS y, en consecuencia, la acción de tutela, persistieron aún con las órdenes de tratamiento integral que emitieron los jueces de tutela en los radicados con nº. 567 y 345. |
4. Delimitación del asunto objeto de revisión, problemas jurídicos y estructura de la decisión
52. Verificada la procedencia de la acción de tutela y conforme a lo registrado en la demanda, las contestaciones de la accionante, de la entidad accionada y de las vinculadas, así como en atención a las pruebas obrantes en el expediente, la Sala tratará la posible vulneración del derecho de petición por parte de Nueva EPS al no brindar una respuesta oportuna y de fondo a las solicitudes interpuestas el 14 de noviembre de 2024 por la parte accionante.
53. Al respecto, se reitera que aunque Nueva EPS emitió dos contestaciones diferentes sobre las peticiones presentadas por la parte accionante, no se ha emitido respuesta completa y libre de evasivas sobre la solicitud de ampliación de la licencia de maternidad de la progenitora de Sofía. Adicionalmente, es necesario para esta Sala analizar si en razón de la respuesta tardía al derecho de petición, se vulneraron los derechos fundamentales de petición y de salud de la menor de edad, quien además ha sido diagnosticada con una enfermedad huérfana.
54. Por otro lado, esta Sala se referirá a la negativa que emitió Nueva EPS en cuanto exonerar a la menor de edad Sofía del pago de copagos y cuotas moderadoras correspondientes a los servicios de salud requeridos para la menor de edad Sofía, con ocasión del diagnóstico de “Hiperglicinemia no cetósica”. Ello es procedente, bajo el entendido de que aunque en la segunda respuesta se informó que la exoneración de copagos y cuotas moderadoras se había registrado en el sistema desde el 23 de mayo de 2025, en la primera respuesta, del 31 de mayo de 2025, se le suministró información completamente diferente a la accionante.
55. Adicionalmente, se precisa que en ejercicio de las facultades extra y ultra petita del juez constitucional[76], esta Sala abordará el estudio de la posible vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social de la accionante. Este análisis se vuelve indispensable en el caso concreto por cuanto, aunque Nueva EPS y las IPS Plenamente y Cafam ya no prestan los servicios de salud a la accionante, esta Sala evidenció en razón del material probatorio recolectado en sede de revisión posibles omisiones reiteradas en los deberes de debida prestación del servicio de salud mientras que Sofía estuvo afiliada a Nueva EPS, lo cual puede llevar a que sea necesario considerar la toma de medidas adicionales para: (i) advertir a la EPS e IPS responsables que en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones u omisiones que llevaron a la selección de este caso, (ii) dar traslado del expediente a las autoridades que tienen a su cargo el seguimiento y control, para lo de su competencia; y (iii) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales transgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan. Así las cosas, desde ahora se aclara que este último punto implica que se podrían emitir algunas órdenes a la EPS Suramericana S.A. en razón de su rol de garante directa del servicio de salud de la accionante en la actualidad.
56. De esta forma, la Sala Segunda de Revisión estudiará los siguientes problemas jurídicos:
(i) ¿Nueva EPS vulneró los derechos fundamentales de petición, a la salud, a la vida digna y a la seguridad social de la menor de edad Sofía al no dar respuesta oportuna al derecho de petición presentado por su madre, ni emitir respuesta de fondo en cuanto a la solicitud de ampliación de la licencia de maternidad de la progenitora, así como negar en un primer momento la solicitud de exoneración del cobro de copagos o cuotas moderadoras?
(ii) ¿Nueva EPS y las IPS Plenamente y Cafam vulneraron los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social de la menor de edad Sofía al no garantizar un acceso oportuno y continuo de los servicios, insumos y tecnologías en salud ordenados por los médicos tratantes mientras la accionante estuvo afiliada a Nueva EPS?
57. Para resolver los problemas jurídicos planteados se reiterará la jurisprudencia sobre (i) el derecho de petición, (ii) el derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes y las personas con enfermedades huérfanas, y las garantías relacionadas a la debida prestación del servicio de salud, (iii) el suministro de servicios y medicamentos en salud, (iv) el tratamiento integral, (v) el principio de libre escogencia en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, (vi) la exoneración de copagos y cuotas moderadoras, (vii) la licencia de maternidad y (viii) las funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud y su facultad de intervención forzosa. Luego, con base en estas consideraciones, se procederá a resolver el caso concreto.
58. Finalmente, se hará un llamado de atención sobre el posible incumplimiento de las órdenes impartidas por los jueces de tutela por parte de Nueva EPS. Aunque este asunto no constituye el objeto directo de revisión, la Sala encuentra preocupante el hecho de que hubieran existido dos órdenes de tratamiento integral emitidas por jueces diferentes contra la EPS accionada y que incluso en uno de los expedientes ya se hubiera declarado la configuración de un incidente de desacato e impuesto una sanción y, aun así, en el trámite de revisión de esta tutela se haya recibido información tanto de la parte accionante como de la accionada y vinculadas que permite evidenciar que después de aquellas decisiones se siguieron materializando posibles vulneraciones al derecho a la salud de la menor de edad Sofía, quien además fue diagnosticada con una enfermedad huérfana de alta complejidad, a la que se han venido sumando diagnósticos adicionales.
5. Fundamentos para el análisis de fondo
5.1. Derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia[77]
59. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. En desarrollo de esta disposición constitucional, se expidió la Ley Estatutaria 1755 de 2015 que regula los aspectos esenciales de este derecho. En ella se reiteró que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades (…) por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución, completa y de fondo sobre la misma”[78].
60. En ese sentido, esta Corporación ha indicado que el derecho de petición se encuentra conformado por los siguientes elementos[79]: (i) la formulación de la petición, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o abstenerse de tramitarlas; (ii) la pronta resolución, es decir, la facultad de exigir una respuesta pronta y oportuna de lo decidido, dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible[80]; (iii) la respuesta de fondo, que hace hincapié en el deber de ofrecer respuesta clara, precisa y de fondo o material, lo que supone que la autoridad competente ha de pronunciarse sobre la materia propia de la solicitud de manera completa, congruente y sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados, con independencia de que la respuesta sea favorable, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido; (iv) la notificación de lo decidido, para que el ciudadano tenga conocimiento de la solución que las autoridades hayan dispuesto sobre la petición formulada.
61. En reiteradas oportunidades, esta Corte ha señalado que el derecho fundamental de petición es imprescindible para la consecución de ciertas finalidades constitucionales. Así, ha sostenido que contribuye a la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. En consecuencia, el derecho de petición tiene una importancia especial en el ámbito de la salud, por ser uno de los mecanismos mediante los cuales los usuarios pueden reclamar la debida prestación de los servicios médicos y conocer las garantías que tienen en cuanto a los mismos.
62. Sobre este punto en particular el artículo 33 de la Ley 1755 de 2015 dispone que el “[d]erecho de petición de los usuarios ante instituciones privadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, a las Cajas de Compensación Familiar, a las Instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, a las entidades que conforman el sistema financiero y bursátil y a aquellas empresas que prestan servicios públicos y servicios públicos domiciliarios, que se rijan por el derecho privado, se les aplicarán en sus relaciones con los usuarios, en lo pertinente, las disposiciones sobre derecho de petición previstas en los dos capítulos anteriores”.
63. Así, las Instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, como lo son las EPS, que además aseguran la prestación del servicio público de la salud, están obligadas a emitir respuestas claras, completas y congruentes, dentro de los términos de ley, de manera que se salvaguarde el goce efectivo de los derechos fundamentales de los usuarios.
5.2. El derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes y las personas con enfermedades huérfanas y las garantías relacionadas a su debida prestación. Reiteración de jurisprudencia[81]
64. El artículo 49 de la Constitución Política determinó que la atención en salud es un servicio público a cargo del Estado, el cual tiene la obligación de organizar, dirigir y reglamentar la prestación de los servicios de salud a los habitantes del territorio nacional[82]. La lectura de dicha norma debe hacerse en armonía con lo preceptuado por el artículo 48 superior que indica que “la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado”, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
65. Así, a partir de los artículos 48 y 49 superiores, la jurisprudencia constitucional[83] y la ley estatutaria de salud[84] establecieron que la salud es un derecho fundamental autónomo. Este derecho está conformado por diferentes elementos y principios, entre los que se encuentran, entre otros, la accesibilidad, la continuidad, la integralidad, la oportunidad, la universalidad y la calidad[85].
66. La accesibilidad entiende que los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad; comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información.
67. La continuidad es el derecho a recibir los servicios de salud de manera ininterrumpida, por lo que una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, esta no podrá ser interrumpida por razones administrativas o económicas. En consecuencia, no puede suspenderse o interrumpirse la provisión de un servicio de salud “por conflictos contractuales o administrativos internos o con las IPS contratadas, que impidan la finalización óptima de los tratamientos iniciados a los pacientes”[86].
68. La integralidad es el derecho de los usuarios del sistema a recibir la atención y el tratamiento completo -de principio a fin- de sus enfermedades, de conformidad con lo prescrito por el médico tratante. Así, “el acceso se extiende a las facilidades, establecimientos, bienes, servicios, tecnologías y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel de salud”[87] sin que una entidad encargada de la prestación del servicio de salud pueda “fraccionarlos, separarlos, o elegir alternativamente cuáles de ellos aprueba en razón del interés económico que representan”[88]. La integralidad es “la columna vertebral del sistema de salud”, así lo indicó la Sentencia T-253 de 2022 al sostener que:
“[E]l principio de integralidad abarca una serie de elementos que son imprescindibles para la materialización del derecho fundamental a la salud. Según lo dispone la ley, el servicio de salud debe prestarse plenamente sin que haya que acudir al ejercicio de acciones judiciales”.
69. La oportunidad se refiere a que la prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin demoras. La Sentencia T-232 de 2022 indicó que “el usuario debe gozar de la prestación del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros”; de igual manera, aquella comprende dos matices, uno relacionado con el derecho del paciente a recibir un diagnóstico de su enfermedad o enfermedades con el fin de que pueda iniciar el tratamiento definido por el profesional de la salud; y el otro, tiene que ver con la adecuada entrega de medicamentos y el suministro de servicios requeridos a tiempo, “en las condiciones que defina el médico tratante, a fin de garantizar la efectividad de los procedimientos ordenados”[89].
70. La universalidad se refiere a que todos los residentes en el territorio colombiano gozarán efectivamente del derecho fundamental a la salud en todas las etapas de la vida, para que el usuario del sistema de salud obtenga un servicio de calidad, lo que quiere decir, entre otros aspectos, que el personal de la salud debe ser adecuadamente competente, la prestación del servicio debe ser enriquecida con educación continua e investigación científica y debe existir una evaluación oportuna de la calidad de los servicios y tecnologías ofrecidos. Frente al carácter universal del derecho a la salud, la Sentencia SU-508 de 2020 hizo una observación en el sentido de indicar que el establecer acciones afirmativas en favor de ciertos grupos o segmentos de la población (niños, niñas y adolescentes), como sujetos de especial protección constitucional, no desobedece ese postulado.
71. Ahora bien, tratándose de la protección del derecho a la salud de los menores de edad, el articulo 44 constitucional[90] reconoció un carácter fundamental al derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes, toda vez que lo que busca protegerse es el interés superior del menor de edad. Asimismo, el literal f) del artículo 6° de la Ley 1751 de 2015 reitera la prevalencia de derechos de los menores de edad.
72. La Sentencia T-010 de 2019, reiterada por las sentencias T-253 de 2022 y T-558 de 2023, sostuvo que la garantía del artículo en cita se complementa con algunos de los instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, como lo son: el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el principio 2° de la Declaración Universal de los Derechos del Niño y el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, que reconocen el derecho a la salud y obligan a los Estados partes a su garantía y protección.
73. Además, el Código de Infancia y Adolescencia[91] en su artículo 27 dispuso que:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la salud integral. La salud es un estado de bienestar físico, psíquico y fisiológico y no solo la ausencia de enfermedad. Ningún Hospital, Clínica, Centro de Salud y demás entidades dedicadas a la prestación del servicio de salud, sean públicas o privadas, podrán abstenerse de atender a un niño, niña que requiera atención en salud”.
74. Finalmente, en cuanto a la prestación del servicio de salud en relación con las personas diagnosticadas con una enfermedad huérfana, es preciso mencionar que en la actualidad la identificación de las enfermedades huérfanas o raras en Colombia se encuentra regulada en la Resolución nº. 023 del 4 de enero de 2023[92]. Dentro de ellas, en el renglón 999 se incluye la “Hiperglicinemia no cetósica”[93].
75. En la Sentencia T-402 de 2018 la Corte expuso que, a partir del artículo 2° de la Ley 1392 de 2010, las enfermedades huérfanas son aquellas crónicamente debilitantes, graves, que amenazan la vida y que se presentan con una prevalencia menor de 1 por cada 5000 personas, las cuales se catalogan como enfermedades raras, ultra huérfanas y olvidadas[94].
76. Con la expedición de la ley estatutaria de salud el ordenamiento jurídico reconoció una especial protección para las personas que padecen enfermedades huérfanas y que, por tanto, requieren una atención preferencial y calificada para sus patologías, así como el establecimiento de mejores condiciones de atención en salud.
77. En efecto, el artículo 11 de la Ley 1751 de 2015, que versa sobre los sujetos de especial protección, establece que la atención en salud de los niños, niñas y adolescentes y de las personas que sufren enfermedades huérfanas no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica, por lo que las instituciones que hagan parte del sector salud deberán definir procesos de atención intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones de atención.
78. En suma, la Corte Constitucional ha avalado la calificación de ciertos sujetos o grupos poblacionales como sujetos de especial protección constitucional en materia de salud, entre ellos, los niños, niñas y adolescentes y las persona que han sido diagnosticadas con enfermedades huérfanas. En este sentido, las consideraciones en torno al derecho a la salud deben analizarse a la luz del deber reforzado que tiene el Estado respecto a estas personas, debido a las circunstancias de edad y debilidad manifiesta en la que se encuentran dadas las características de sus patologías, las dificultades de su tratamiento y el riesgo al que están expuestas sus vida e integridad[95].
5.3. Sobre el suministro de servicios y medicamentos en salud. Reiteración de jurisprudencia[96]
79. El Sistema de Seguridad Social en Salud surgió con la expedición de la Ley 100 de 1993[97], con base en varios postulados consagrados en diferentes artículos de la Constitución. En consecuencia, dicha ley estableció los fundamentos que rigen el funcionamiento de aquel. Por lo tanto, en materia de salud, los principios constitucionales y la Ley 100 de 1993[98] son de obligatorio acatamiento para todos los actores que hacen parte del sistema de salud.
80. De este modo, el artículo 177 estableció que las EPS son “las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones (…). Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados”. Y, el artículo 185 indicó que son funciones de las IPS “prestar los servicios en su nivel de atención correspondiente a los afiliados y beneficiarios dentro de los parámetros y principios señalados en la presente Ley. Las Instituciones Prestadoras de Servicios deben tener como principios básicos la calidad y la eficiencia (…) Además propenderán por la libre concurrencia en sus acciones, proveyendo información oportuna, suficiente y veraz a los usuarios, y evitando el abuso de posición dominante en el sistema”.
81. Por otro lado, el artículo 162 de la ley en comento dio origen al POS (Plan Obligatorio de Salud), hoy PBS[99] (Plan de Beneficios en Salud), con el objetivo de “permitir la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan”. Pertenecen al PBS todos los servicios y tecnologías que no hayan sido expresamente excluidos del mismo por el Congreso de la República y por el Ministerio de Salud y Protección Social, entidades que determinan la lista de exclusión a partir de los criterios fijados en el artículo 15[100] de la ley estatutaria de salud[101].
82. En este modelo de exclusiones explícitas, la regla general establece que los jueces de tutela tienen la facultad de reconocer los servicios y las tecnologías ordenados por el médico tratante que hagan parte del PBS[102]. Los requisitos para que los jueces pueden ordenar, vía tutela, al suministro de estos servicios son: (i) que estén contemplados en el PBS; (ii) que hayan sido ordenados por el médico tratante; (iii) que sean necesarios para conservar la salud, vida y dignidad del accionante; y (iv) que su suministro hubiese sido “previamente solicitado a la entidad encargada, la cual o se negó a la prestación o dilató la misma de manera injustificada”[103].
83. Tratándose de la atención de los menores de edad, la Sentencia T-558 de 2023 precisó que:
“[N]o es solo un derecho el que reciban de manera completa la atención que requieran, junto con todo aquello que sea necesario para el tratamiento de la patología, sino que es una obligación ineludible de los actores del sistema, ya sea una EPS o una IPS o se trate de algún otro ente, autorizar, realizar y/o entregar oportunamente los servicios, medicamentos e insumos médicos, los cuales hayan sido prescritos por el médico tratante (…); máxime si también se tiene en cuenta que la naturaleza de la enfermedad pueda ser de aquellas que requieran un tratamiento constante y permanente a lo largo del ciclo vital (…)”.
84. Con la idea de brindar una adecuada prestación del servicio de salud y de asegurar el acceso a medicamentos y otras tecnologías incluidos en el PBS, bajo una óptica técnico-científica, se acude a la figura del médico tratante. Al respecto, es abundante la jurisprudencia[104] que exige que los pacientes, por regla general, cuenten con una prescripción, orden o fórmula médica elaborada por el médico tratante, que les signifique poder tener acceso a los insumos, servicios, medicamentos y tecnologías en salud.
85. En la Sentencia SU-508 de 2020 la Corte Constitucional planteó dos escenarios ante la posible carencia de una orden médica, cuando se encuentra vulnerado el derecho a la salud. Una de ellas, es acudir al hecho notorio, respecto del cual el juez constitucional puede ordenar el suministro del servicio o tecnología en salud incluido en el PBS con base en la evidente necesidad del mismo, sujeto a la posterior ratificación del profesional tratante y, en el caso de no existir dicha evidencia probatoria, pero sí de un indicio razonable de afectación a la salud, la orden se dirige a la EPS, entidad que debe a través de sus profesionales adscritos, con pleno conocimiento de la situación del paciente, emitir un concepto en el que se determine si un medicamento, servicio o procedimiento es requerido a fin de que sea provisto. A este último evento, la jurisprudencia constitucional se ha referido como realización del derecho al diagnóstico[105].
86. Es importante mencionar que la falta de comercialización o la falta de disponibilidad temporal de un medicamento no exime a las EPS de responsabilidad. Tampoco las exime el hecho de haber entregado ocasionalmente un medicamento que el paciente necesita permanentemente, pues concluir lo contrario desconocería el principio de continuidad e integralidad[106]. Por lo tanto, la Corte Constitucional ha dispuesto en diferentes ocasiones que los actores del sistema de salud deben encontrar soluciones que atiendan la oportuna prestación de los servicios de salud, incluido el acceso a medicamentos.
87. En esa línea, por ejemplo, en la Sentencia T-416 de 2023 se determinó que la EPS debió “realizar estudios de bioequivalencia para formular un medicamento que tenga el mismo principio activo y efecto terapéutico”, con el fin de no atentar contra el derecho a la salud de la paciente. De igual forma, esta Corporación reprochó el hecho de que el suministro de otro medicamento requerido por el accionante fue suspendido por dos meses, sin importar que la EPS sí lo hubiese entregado en los otros períodos de tiempo.
88. En conclusión, el acceso oportuno a los insumos, servicios, medicamentos y tecnologías en salud constituye una de las obligaciones cardinales de todos los actores que integran el sistema de salud, en el ámbito de sus respectivas competencias. En ese sentido, por ejemplo, las EPS, en su calidad de responsables de autorizar y garantizar la prestación de los servicios requeridos, tienen el deber de observar integralmente los principios y elementos que conforman el derecho fundamental a la salud. Y, de igual forma, las IPS y los gestores farmacéuticos, encargados de la entrega material y efectiva de medicamentos, insumos y demás tecnologías, también están obligados a cumplir con tales parámetros.
5.4. El tratamiento integral. Reiteración de jurisprudencia[107]
89. Las sentencias T-264 de 2023 y T-361 de 2025 explican que el tratamiento integral corresponde a una orden que profiere el juez de tutela de obligatorio acatamiento para la EPS, que involucra una atención “ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad del usuario”. De manera que, en tales casos, la prestación del servicio de salud debe incluir todos los elementos que prescriba el médico tratante relacionados con la o las patologías que presente el afiliado.
90. Como parte de la protección del derecho fundamental a la salud, el juez de tutela puede disponer la orden de asegurarle al paciente el tratamiento integral en aquellos eventos en que se demuestre que: (i) existen órdenes o certificaciones, emitidas por los médicos, especificando el diagnóstico del paciente y los servicios que necesita; (ii) la EPS actúa con negligencia en la prestación del servicio como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos que requiere el paciente y, con ello, se ponen en grave riesgo sus derechos fundamentales; y en particular, (iii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional, como ocurre con los niños, niñas y adolescentes o las personas diagnosticadas con enfermedades huérfanas.
91. La orden de tratamiento integral que adopte el juez de tutela debe supeditarse respecto al diagnóstico dado por el médico tratante al paciente o en relación con aspectos determinados por el profesional médico en cuanto a servicios, procedimientos, insumos, tecnologías, medicamentos o valoraciones que requiera aquel. El juez constitucional debe evitar dictar órdenes indeterminadas o abstractas sobre prestaciones en salud que son inciertas o futuras.
5.5. El principio de libre escogencia en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Reiteración de jurisprudencia[108]
92. El principio de libre escogencia, consagrado en la Ley 100 de 1993[109], ha sido abordado por la Corte Constitucional como un derecho de doble vía que contempla, por una parte, la libertad de los usuarios para elegir las EPS e IPS encargadas de prestarle servicios de salud y, por el otro, la libertad de las EPS en la selección y contratación de su red prestadora de servicios[110].
93. Los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud son libres de afiliarse a la EPS que satisfaga mejor sus necesidades[111]. No obstante, se debe tener en cuenta que en los casos en que opere el traslado[112] entre entidades para la satisfacción de este principio, el afiliado debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 2.1.7.2. del Decreto 780 de 2016[113]. Ahora bien, respecto a la regla general de permanencia, el artículo 2.1.7.3[114] del mismo decreto establece algunas excepciones aplicables.
94. Con todo, es preciso indicar que según al artículo 2.1.3.4 del Decreto 780 de 2016, el afiliado podrá acceder a todos los servicios de salud del plan de beneficios desde la fecha en que se haga efectivo su traslado de EPS y que las novedades sobre la condición del afiliado en ningún caso podrán afectar la continuidad de la prestación de los servicios de salud.
95. Además, el artículo 2.1.1.6 del precitado decreto establece que:
“Las EPS no podrán negar la inscripción a ninguna persona por razones de su edad o por su estado previo, actual o potencial de salud y de utilización de servicios. Tampoco podrán negar la inscripción argumentando limitaciones a su capacidad de afiliación (…) Todas las acciones orientadas a negar la inscripción o desviarla a otra Entidad Promotora de Salud, así como promover el traslado de sus afiliados se considerarán como una práctica violatoria al derecho de la libre escogencia (…)”[115].
96. También, en virtud del principio de libre escogencia, los usuarios tienen derecho a escoger la IPS en la que se les prestarán los servicios de salud, siempre y cuando esta última pertenezca a la red de servicios adscrita a la EPS. Sin embargo, existen tres escenarios excepcionales en los que el usuario podría escoger una IPS que no haga parte de la red prestadora de servicios de su EPS:
“(i) [C]uando se trate del suministro de atención en salud por urgencias, (ii) cuando la EPS expresamente lo autorice o (iii) cuando la EPS esté en incapacidad técnica de cubrir las necesidades en salud de sus afiliados y que la IPS receptora garantice la prestación integral, de buena calidad y no existan afectaciones en las condiciones de salud de los usuarios”[116].
97. Por su parte, las EPS tienen la potestad de seleccionar y contratar libremente su red prestadora de servicios, es decir, pueden elegir “las IPS con las que celebrarán convenios y la clase de servicios que se prestarán a través de ellas”[117]. Sin embargo, esa libertad no puede desconocer el deber que tienen “de conformar su red de prestadores de servicios para asegurar que los afiliados puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional”[118].
98. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que “el margen de acción de las EPS para escoger a su red prestadora de salud se encuentra limitado por el deber de garantizar, de cualquier forma, lo siguiente: (i) la pluralidad de IPS con el fin de que los usuarios tengan la posibilidad de escoger; (ii) la prestación integral del servicio y la calidad; y (iii) la idoneidad y calidad de la IPS”[119].
99. A partir de lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que cuando se acredita que la IPS receptora no garantiza integralmente el servicio de salud o que, a pesar de la adecuada calidad de su prestación, pero, por diferentes factores como por ejemplo su ubicación, se pone en riesgo el estado de salud del paciente y ello causa deterioro de su condición, el juez de tutela puede conceder el amparo y ordenar que la EPS autorice la prestación del servicio en una IPS diferente[120].
100. Para esta Sala es necesario exponer que un factor que puede incidir directamente en la adecuada prestación del servicio de salud es que existan múltiples centros de salud en aquellos lugares donde residan los afiliados, especialmente en aquellos con mayor población afiliada, de manera que se garantice que los usuarios tengan una adecuada y oportuna prestación del servicio. Sobre esto, las normas en materia de salud[121] señalan que las EPS: (i) deben garantizar la prestación de los servicios de salud a sus afiliados en todo el territorio nacional, (ii) deben demostrar contar con la infraestructura y recursos para cumplir con las funciones de salud, (iii) deben contar con Redes Integrales de Prestadores de Servicios de Salud construidas a partir de la localización geográfica de su población afiliada, (iv) deben ofrecer en cada municipio la cobertura de servicios y atención integral en salud para todos los afiliados y, cuando estos no estén disponibles, deben garantizar la prestación integral de los mismos en el municipio más cercano al lugar de residencia del afiliado, y (v) deben disponer del número de oficinas que se requieran para mantener condiciones de atención digna en los lugares donde cuente con afiliados[122].
101. Sin embargo, el ordenamiento jurídico no establece a partir de qué número de afiliados se exige a una EPS tener centros de atención en salud en un determinado municipio, ni regula la distancia máxima que se puede hacer recorrer a un paciente para acceder a los tratamientos que requiere[123]. Ello implica la existencia de municipios con mucha población afiliada en los cuales las EPS no contratan IPS que suplan los servicios de salud necesarios, obligando a los usuarios a esperar por la apertura de agenda para la prestación del servicio o trasladarse a municipios, en ocasiones lejanos, para la materialización de su derecho a la salud, en desmedro de sus condiciones y de su dignidad.
102. En todo caso, tanto la ley como la jurisprudencia han llamado la atención sobre la obligación de las EPS de conformar su red de prestadores de manera que aseguren que la totalidad de sus usuarios puedan acceder a los servicios que requieran en todo el territorio nacional y escoger un prestador entre las IPS con las que exista convenio en el área correspondiente[124].
5.6. La exoneración de copagos y cuotas moderadoras. Reiteración de jurisprudencia[125]
103. El artículo 187 de la Ley 100 de 1993 establece la existencia de pagos moderadores, los cuales tienen por objeto racionalizar y sostener el uso del sistema de salud. Esta misma norma aclara que dichos pagos deberán estipularse de conformidad con la situación socioeconómica de los usuarios del sistema, pues bajo ninguna circunstancia pueden convertirse en barreras de acceso al servicio de salud. En su momento, el Acuerdo 260 de 2004 se encargó de establecer las clases de pagos moderadores fijando una primera diferencia entre cuotas moderadoras[126] y copagos[127]. El Decreto 1652 de 2022 adicionó el régimen aplicable para el cobro de pagos compartidos y copagos y cuotas moderadoras, precisando sus diferencias.
104. El artículo 2.10.4.1 del Decreto 1652 de 2022 indica que los pagos compartidos o copagos son “un aporte en dinero que corresponde a una parte del valor del servicio demandado con la finalidad de contribuir a financiar el Sistema y están a cargo de los afiliados beneficiarios en el Régimen Contributivo y de los afiliados del Régimen Subsidiado”.
105. Por su parte, el artículo 2.10.4.2. señala que las cuotas moderadoras son “un aporte en dinero que corresponden al valor que deben cancelar los afiliados cotizantes y sus beneficiarios del Régimen Contributivo por la utilización de los servicios de salud con el objetivo de racionalizar y estimular el buen uso de estos”.
106. El Decreto 1652 de 2022 también excluye del cobro de cuotas moderadoras y copagos a grupos y poblaciones especiales, según el régimen contributivo o subsidiado aplicable. De esa forma, los artículos 2.10.4.6[128] y 2.10.4.8[129] del decreto bajo referencia, disponen las excepciones para el cobro de cuota moderadora y copagos, respectivamente, para las personas que padecen de enfermedades huérfanas.
107. Adicionalmente, el artículo 2.10.4.9 que versa sobre la “excepción del cobro de cuotas moderadoras y copagos para grupos poblaciones especiales”, indica en sus numerales 1.5. y 1.13, lo siguiente:
“(…) 1.5. Los niños, niñas y adolescentes del Sisbén 1 y 2 con discapacidades físicas, sensoriales y cognitivas, enfermedades catastróficas y ruinosas que sean certificadas por el médico tratante, respecto a los servicios y medicamentos de la parte especial y diferenciada del Plan de Beneficios estarán exceptuados del cobro de cuotas moderadoras y copagos, conforme lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1438 de 2011[130] o las normas que los modifiquen o sustituyan.
(…)
1.13. Las personas que padecen epilepsia a quienes se les garantiza el tratamiento integral de forma gratuita cuando no puedan asumirlo por su condición económica, estarán exceptuados del cobro de cuotas moderadoras y copagos, según lo dispuesto en el artículo 12, numeral 7 de la Ley 1414 de 2010[131] o las normas que los modifiquen o sustituyan”.
108. La licencia de maternidad es una de las licencias parentales reconocidas en el ordenamiento jurídico colombiano y, en esencia, constituye un mecanismo de protección a madres e hijos que se ampara en los principios constitucionales de solidaridad e igualdad. En ese sentido, la jurisprudencia de esta Corte reconoce que dicha prestación económica se basa en dos fundamentos constitucionales: por un lado, la garantía de los derechos de las mujeres y la maternidad, y, por otro lado, la protección de las personas recién nacidas y de la familia. En los términos de esta Corporación:
“[D]e la licencia de maternidad se deriva una doble e integral protección. Es doble por cuanto cobija a las madres y a sus hijos o hijas. Es integral porque comprende un conjunto de prestaciones que buscan asegurar que las mujeres trabajadoras y sus descendientes dispongan de un espacio propicio para iniciar las relaciones familiares en condiciones de dignidad y calidad”[133].
109. Al mismo tiempo, el ordenamiento jurídico colombiano garantiza esta protección especial con la reglamentación de la licencia de maternidad. Al respecto, el artículo 235A del Código Sustantivo del Trabajo señala que “la maternidad gozará de la especial protección del Estado” y el artículo 236 reglamenta “la licencia en la época del parto” y los “incentivos para la adecuada atención y cuidado del recién nacido”. En este último artículo se dispone que:
“5. La licencia de maternidad para madres de niños prematuros, tendrá en cuenta la diferencia entre la fecha gestacional y el nacimiento a término, las cuales serán sumadas a las dieciocho (18) semanas que se establecen en la presente ley. Cuando se trate de madres con parto múltiple o madres de un hijo con discapacidad, la licencia se ampliará en dos semanas más”.
110. Bajo esta perspectiva, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la licencia de maternidad es el instrumento mediante el cual el Estado garantiza que la persona recién nacida goce de completa atención y cuidado durante los primeros meses de su vida en los cuales su fragilidad y necesidad de atención, amor, estabilidad y apego seguro es evidente[134].
111. Por su parte, el Decreto 780 del 6 de mayo de 2016, en su artículo 2.1.13.1, señala que para el reconocimiento y el pago de la licencia la afiliada debe haber efectuado aportes durante los meses que correspondan a su periodo de embarazo. Por otro lado, el 12 de diciembre de 2023, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2126[135], el cual establece de manera concreta tres presupuestos para acceder a la licencia de maternidad en su artículo 2.2.3.2.1 a saber: (i) estar afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizante activo; (ii) haber efectuado pagos durante todos los meses que correspondan al periodo de gestación y (iii) contar con el certificado médico de la licencia de maternidad expedido por el médico de la red de la entidad promotora de salud o entidad adaptada o validado por esta.
112. A su vez, el mismo artículo establece que, en los casos de parto múltiple o de un hijo con discapacidad[136], se ampliará en dos semanas la licencia de maternidad conforme con lo previsto en la normativa vigente, y cuando los menores hayan nacido vivos. Por ende, a partir de la lectura de la norma, es claro que el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad ampliada en razón del nacimiento de un hijo con situación de discapacidad dependen de las condiciones referidas en el citado artículo 2.2.3.2.1 del Decreto 2126 de 2023.
113. De las consideraciones anteriores, la Sala resalta que uno de los avances[137] en protección que consagra la normativa analizada es el correspondiente a la ampliación de la licencia de maternidad ante madres de un hijo con condición de discapacidad, ya que los bebés que nacen con alguna situación tal pueden conllevar un mayor cuidado por parte del núcleo familiar e, incluso, en algunos casos puede generar mayores riesgos de quebrantos en la salud para el infante, dependiendo del diagnóstico. Ello justifica que la licencia de maternidad sea extendida.
114. Los artículos 230 y 233 de la Ley 100 de 1993 señalan que la Superintendencia Nacional de Salud ejerce funciones de inspección, vigilancia y control respecto de las entidades promotoras de salud. Por su parte, el artículo 68 de la Ley 715 de 2001[139] indica que las funciones de la Superintendencia de Salud se enmarcan en el cumplimiento de las normas constitucionales y legales del sector salud y de la salvaguarda a sus recursos. Asimismo, los artículos 4º. y 7º. del Decreto 1080 de 2021[140] dispone que la Superintendencia Nacional de Salud tiene, entre otras, las funciones de vigilar el cumplimiento de los derechos de los usuarios y de los deberes asignados a los diferentes actores del sistema. También debe inspeccionar, vigilar y controlar que la prestación de los servicios de salud individual y colectiva se realice en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y estándares de calidad, en las etapas de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación de enfermedades.
115. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 2.5.5.1.1 del Decreto 780 de 2016[141] y el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, la Superintendencia Nacional de Salud ejerce funciones de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas, como las entidades promotoras de salud, cuando se evidencia un incumplimiento de las condiciones financieras y de solvencia requeridas para operar el aseguramiento de la salud[142]. Así, en el caso que el objeto de la intervención forzosa sea la administración de la entidad, corresponde de forma inmediata tomar la posesión de los bienes, haberes y negocios de aquella para que se desarrolle adecuadamente su objeto social, se mejoren las condiciones para los afiliados y los acreedores y se superen, en la medida de lo posible, las condiciones que amenazan la estabilidad, continuidad y permanencia de la entidad[143].
116. De modo que la Superintendencia Nacional de Salud tiene la potestad para intervenir forzosamente a las entidades del sector cuando, entre otras circunstancias, existe un riesgo para la materialización y satisfacción de la prestación de los servicios de salud a los usuarios. Es por ello que en las resoluciones de intervención se ordena la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios, al tiempo que el interventor seleccionado, reemplaza al gerente de la entidad. En particular, le corresponde al interventor realizar una evaluación detallada y operativa de la red de prestadores de servicios de salud para asegurar que la población afiliada pueda acceder de manera oportuna, segura, pertinente y continua a los servicios de salud, así como implementar las estrategias necesarias para garantizar la prestación de los servicios de salud a la población afiliada[144].
117. Asimismo, se pone de presente que la Superintendencia publicó el abecé de la intervención forzosa de la Nueva EPS para explicar que todos los servicios de salud en curso o que se requieran a futuro se seguirán prestando con normalidad, mediante la ejecución de tales trámites administrativos[145].
III. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO
1. Nueva EPS vulneró los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y de petición de una bebé diagnosticada con una enfermedad huérfana al no dar respuesta de fondo y oportuna al derecho de petición presentado por su madre y negar en un primer momento la solicitud de exoneración del cobro de copagos o cuotas moderadoras
1.1. Sobre la falta de respuesta oportuna del derecho de petición
118. Como se expuso, Catalina, en representación de su hija Sofía, presentó acción de tutela con el fin de que Nueva EPS diera respuesta a un derecho de petición elevado el 14 de noviembre de 2024. En dicho escrito, solicitó: (i) la entrega oportuna de los medicamentos ordenados por el médico tratante; (ii) el cambio de IPS ante la falta de disponibilidad en la agenda de terapias; (iii) la exoneración de copagos y cuotas moderadoras; y (iv) la ampliación de la licencia de maternidad de la progenitora. Tales solicitudes se fundamentaron en la necesidad urgente de garantizar el derecho fundamental a la salud de la menor de edad, diagnosticada con “Trastornos del metabolismo de la glicina – Hiperglicinemia no cetósica”, enfermedad huérfana reconocida en la Resolución nº. 023 del 2023 del Ministerio de Salud y Protección Social.
119. En sede de instancia, la EPS se limitó a informar que la petición se encontraba en revisión por el área técnica. Por esta razón, el juez de tutela ordenó a la entidad dar respuesta clara, precisa, congruente y consecuente a la petición, en un término de cuarenta y ocho (48) horas seguidas a la notificación de dicha providencia.
120. No obstante lo ordenado, a partir del material probatorio allegado en sede de revisión, se constató que Nueva EPS respondió el derecho de petición tan solo hasta el 31 de mayo de 2025, lo que implica que la EPS no solo incumplió el término legal para responder este tipo de solicitud, sino que prolongó la contestación por más de tres meses después de existir orden judicial. Ello, sin contar que luego, el 1 de septiembre de 2025, emitió otra respuesta, es decir, casi seis meses después de la orden de contestación impartida por el Juzgado 007 Penal del Circuito de Manizales en sentencia del 7 de febrero de 2025.
121. Lo anterior, significa que indudablemente Nueva EPS vulneró los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y de petición de Sofía, pues es claro que no se dio una respuesta oportuna a la parte accionante, lo cual va en contravía de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 y la jurisprudencia constitucional. Ello, cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que en este tipo de casos, el derecho de petición tiene una importancia especial en el ámbito de la salud, por ser uno de los mecanismos mediante los cuales los usuarios pueden reclamar la debida prestación de los servicios médicos y conocer las garantías que tienen en cuanto a los mismos, tal como pretendía la parte accionante.
1.2. Sobre la falta de respuesta de fondo en cuanto a la solicitud de ampliación de la licencia de maternidad
122. En cuanto al contenido de las respuestas, la EPS abordó los cuatro puntos solicitados por la accionante de la siguiente manera:
Tabla 6. Comparación respuestas de Nueva EPS
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Pretensión |
Respuesta del 31 de mayo de 2025 - remitida por la parte accionante[146] |
Respuesta del 1º. de septiembre de 2025 – remitida por la parte accionada[147] |
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Efectuar la entrega de medicamentos de manera oportuna |
Refirió que Cafam ha venido realizando la dispensación de los medicamentos que requiere la accionante y que, específicamente, el Benzoato de Sodio ha sido entregado en marzo, abril y mayo de 2025. Además anexó evidencia de la dispensación en los siguientes términos:
Tabla 6.1. Autorizaciones de dispensación de medicamentos
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Comunicó que, verificada la entrega del medicamento Benzoato de Sodio con el aliado farmacéutico, se evidenciaron los siguientes soportes de entrega:
Tabla 6.2. Comprobantes de dispensación
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Cambio de IPS para la realización de terapias |
Informó que en el momento la entidad prestadora seleccionada -IPS Plenamente- es el único prestador en la red de la EPS que tiene el tratamiento integral (todas las terapias solicitadas) para pacientes pediátricos. Adicionalmente, manifestó que esta IPS viene realizando las valoraciones y programaciones a la menor de edad, quien tiene citas asignadas para las mismas hasta julio de 2025. Anexó evidencia de programaciones realizadas en junio y julio. |
Informó que en el momento la entidad prestadora seleccionada -IPS Plenamente- es el único prestador en la red de la EPS que tiene el tratamiento integral (todas las terapias solicitadas) para pacientes pediátricos. Adicionalmente, manifestó que esta IPS viene realizando las valoraciones y programaciones a la menor de edad, quien tiene citas asignadas para las mismas hasta julio de 2025. Anexó evidencia de programaciones realizadas en junio y julio. |
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Exención de copagos y cuotas moderadoras para la menor de edad por diagnóstico de enfermedad huérfana |
Refirió que “[s]egún lo establecido en el Artículo 6 y 8 de la resolución 113 de 2020, norma que deroga los actos administrativos 583 de 2018 y 246 de 2019, el trámite de los servicios para certificación de discapacidad (poder realizar exoneraciones por parte de la EPS), a partir del 1° de julio de 2020 es responsabilidad exclusiva de la Secretaría de Salud municipal, departamental o distrital (según su lugar de residencia), entidad que deberá expedir la orden e indicará la red o IPS autorizada y contactos para la asignación de cita”. En ese sentido, precisó el link de la página web del Ministerio de Salud y Protección Social e invitó a seguir los pasos para realizar la solicitud del certificado de discapacidad.
Concluyó que “[c]uando el afiliado cuente con la Certificación de Discapacidad expedida por la IPS autorizada por la secretaría municipal, distrital o departamental, especificando el diagnóstico y tipo de discapacidad, podrá soportar su solicitud de exoneración de copagos ante la EPS”. |
Indicó que, tras realizar la verificación correspondiente en su sistema de información, se estableció que Sofía se encuentra exenta del pago de copagos y cuotas moderadoras desde el 23 de mayo de 2025. Afirmó que dicha condición se encontraba debidamente registrada en la plataforma institucional, tal como demuestra una imagen adjunta.
Resaltó que dicha exención se otorgó conforme a la normatividad vigente, con el fin de garantizar el acceso efectivo a los servicios de salud requeridos por los pacientes diagnosticados con este tipo de patologías. |
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Ampliación de licencia de maternidad por dos semanas |
Afirmó que “la paciente tuvo una aprobación de licencia de maternidad por 126 días con inicio el 15/08/2024 hasta el 18/12/2024” y adjuntó imagen de la certificación de la licencia aprobada. |
Sea lo primero indicar que la EPS emitió respuesta a la pretensión de la ampliación de la licencia de maternidad bajo la hipotésis de que el parto hubiese sido aparentemente prematuro. Así, señaló que “[r]especto de la petición de ampliación de la licencia de maternidad por dos semanas, bajo el argumento de que el parto fue aparentemente prematuro, es importante precisar varios aspectos desde el ámbito institucional, médico y normativo”[148].
En ese sentido, manifestó que desde el área de Gestión Operativa no cuentan con la facultad para emitir incapacidades médicas, ya que estas deben ser determinadas exclusivamente por profesionales de la salud autorizados, conforme a la normativa vigente. La ampliación de una licencia de maternidad constituye una decisión de naturaleza médica, y, por tanto, solo puede ser definida por el médico tratante, con base en la historia clínica y los registros médicos del caso.
Señaló que, revisada la documentación, se evidenció que la edad gestacional al momento del parto fue superior a las 37 semanas, por lo que, de acuerdo con la legislación vigente, este tiempo no se considera como parto prematuro, motivo por el cual no sería procedente una ampliación de la licencia bajo dicho argumento. En ese sentido, recordó que el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, establece una duración estándar de 18 semanas para la licencia de maternidad. En situaciones de parto prematuro, se adiciona a ese periodo la diferencia entre la edad gestacional del recién nacido y las 37 semanas correspondientes a un nacimiento a término. Asimismo, en casos de partos múltiples, se otorgan dos semanas adicionales.
Asimismo, precisó que la Ley 1751 de 2015 consagra la autonomía médica como principio rector, lo que implica que únicamente el médico tratante, debidamente registrado ante el Ministerio de Salud y Protección Social, está facultado para determinar si una persona requiere una incapacidad médica adicional o una modificación en el tiempo de su licencia. |
123. En este sentido, la Sala concluye que Nueva EPS no dio respuesta de fondo, completa, congruente y sin evasivas, respecto de la solicitud de ampliación de la licencia pues, en su primera comunicación, se limitó a señalar que “la paciente tuvo una aprobación de licencia de maternidad por 126 días con inicio el 15/08/2024 hasta el 18/12/2024”, afirmación que resulta claramente insuficiente y no responde de manera sustancial a la petición elevada.
124. Por su parte, en la segunda respuesta, la entidad centró su análisis exclusivamente en la causal de ampliación por parto prematuro prevista en el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo. Sin embargo, del examen integral de la historia clínica y de los hechos y las pretensiones generales de la solicitud, se advierte con claridad que esa no era la causal cuya aplicación pretendía la madre, sino que se trataba de la referida al apartado del mismo artículo que dispone la ampliación de la licencia de maternidad “cuando se trate de (…) madres de un hijo con discapacidad”. Al respecto, conviene recordar que el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo establece expresamente:
“(…) 5. La licencia de maternidad para madres de niños prematuros tendrá en cuenta la diferencia entre la fecha gestacional y el nacimiento a término, las cuales serán sumadas a las dieciocho (18) semanas que se establecen en la presente ley. Cuando se trate de madres con parto múltiple o madres de un hijo con discapacidad, la licencia se ampliará en dos semanas más (…)”.
125. Así las cosas, la respuesta insuficiente constituye una vulneración del derecho fundamental de petición, en tanto la EPS omitió, en un primer momento, pronunciarse en sentido positivo o negativo frente a la solicitud realizada y, en un segundo momento, tratándose de respuesta negativa, no expuso los fundamentos jurídicos y fácticos de su decisión conforme a lo solicitado.
1.3. Sobre la negación de exoneración del cobro de copagos o cuotas moderadoras en relación con el diagnóstico de “Hiperglicinemia no cetósica” y la posibilidad de exoneración de otros diagnósticos
126. Sea lo primero aclarar que conforme a la respuesta de la IPS Plenamente y la información suministrada por Nueva EPS, entre ellas la respuesta al derecho de petición del 1º. de septiembre, además de algunas anotaciones que se evidencian en las prescripciones médicas de la historia clínica de la accionante[149], al parecer la menor de edad Sofía estuvo exenta del pago de algunas cuotas moderadoras y cobro de copagos mientras se encontró afiliada a Nueva EPS.
127. No obstante, la madre refirió que pagó cuotas moderadoras por “hospitalizaciones, medicamentos y citas”. Asimismo, adjuntó dos recibos de caja del Hospital Infantil Rafael Henao Toro que demuestran el pago por copagos[150] y unas órdenes de prestación de servicios de Nueva EPS que refieren se deben cobrar copagos o cuotas moderadoras[151]. Estos últimos son para consulta de control o de seguimiento por fonoaudiología, potenciales evocados auditivos y potenciales visuales evocados. Además, de la información remitida por Nueva EPS se identificó que la parte actora pagó seis cuotas moderadoras o copagos que se encuentran en un rango de costo entre $4.500 y $4.700 COP y, que tres fueron pagados en 2024 y otros tres en 2025[152].
128. Por otro lado, se indica que si bien en un inicio esta acción de tutela se presentó únicamente en razón del diagnóstico de “Hiperglicinemia no cetósica” de Sofía, en sede de revisión se conoció, en razón de la contestación de la parte accionante y verificada la historia clínica obrante, que la menor de edad fue diagnosticada también con “Epilepsia no especificada”. Por este motivo en lo referente a la exención de pagos de copagos y cuotas moderadoras se revisará la incidencia que tiene dicho diagnóstico sobre la posible exoneración a favor de la accionante.
129. Revisada la respuesta emitida el 31 de mayo de 2025 por Nueva EPS al derecho de petición presentado por la parte accionante, aquella indicó en cuanto a la solicitud de exoneración de copagos y cuotas moderadoras para la menor de edad, que según los artículos 6 y 8 de la Resolución 113 de 2020, el trámite de los servicios para certificación de discapacidad -que es necesario para poder realizar la exoneración por parte de la EPS- es responsabilidad de las Secretarías de Salud. Así, precisó que “[c]uando el afiliado cuente con la Certificación de Discapacidad expedida por la IPS autorizada por la secretaría municipal, distrital o departamental, especificando el diagnóstico y tipo de discapacidad, podrá soportar su solicitud de exoneración de copagos ante la EPS”.
130. En ese sentido, esta Sala advierte que frente a la exoneración de copagos y cuotas moderadoras, Nueva EPS condicionó en su respuesta del 31 de mayo de 2025 la solicitud a la presentación de un certificado de discapacidad expedido por la Secretaría de Salud, en aplicación de la Resolución 113 de 2020, desconociéndose que el diagnóstico de Hiperglicinemia no cetósica se encuentra clasificado como una enfermedad huérfana[153], lo cual activa la excepción establecida en los artículos 2.10.4.6 y 2.10.4.8[154] del Decreto 1652 de 2022, que prohíben el cobro de copagos y cuotas moderadoras para las personas que padecen de enfermedades huérfanas.
131. Además, se constata que el caso concreto se ajusta a lo establecido en el artículo 2.10.4.9 del Decreto 1652 de 2022, numerales 1.5. y 1.13[155], que versa sobre la “excepción del cobro de cuotas moderadoras y copagos para grupos poblaciones especiales”. Esto es así, toda vez que esta Corporación comprobó en sede de revisión que el núcleo familiar de la parte actora se encuentra en una situación de vulnerabilidad socioeconómica al pertenecer al estrato 1 y hacer parte del grupo A4 del Sisbén, condición que refuerza la obligación constitucional y legal de exoneración. Además, de que la menor de edad Sofía ha sido diagnosticada con epilepsia.
132. En consecuencia, la Sala concluye que la respuesta emitida por Nueva EPS el 31 de mayo de 2025 desconoció la normatividad aplicable para los casos de exención de copagos y cuotas moderadoras, configurándose así una afectación directa de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y de petición de la menor de edad Sofía.
133. Ello, por cuanto, si bien en la comunicación del 1º. de septiembre de 2025 se informó a la parte accionante que Sofía se encontraba exenta del pago de copagos y cuotas moderadoras desde el 23 de mayo de 2025 -fecha incluso anterior a la primera respuesta de la EPS, en la que se negó dicha exención-, lo cierto es que la entidad tardó tres meses en corregir la información inicialmente suministrada. Esta demora implicó una falta de veracidad en la respuesta brindada, la cual resultó contraria a los registros existentes en el propio sistema de la EPS, según se reconoció en la segunda respuesta al derecho de petición. De esta manera, la actuación de la EPS impidió que la parte accionante conociera oportunamente una garantía y derecho reconocido por la ley y el sistema, manteniéndola durante varios meses con información errónea, incongruente con la realidad y contraria al marco normativo aplicable.
134. En relación con otros diagnósticos identificados por esta Corporación en sede de revisión, como lo son el “retardo en el desarrollo” y la “alteración visual no especificada”, se advierte que, para el momento de proferir esta sentencia, no existe fundamento que permita exceptuar a la accionante, afiliada al régimen contributivo, del pago de cuotas moderadoras y copagos con base en dichas valoraciones. Ello, de conformidad con las excepciones establecidas en el Decreto 1652 de 2022 para los afiliados a dicho régimen.
135. No obstante, se observa que estos diagnósticos, en conjunto con los demás que han sido establecidos para la accionante, podrían derivar en el futuro en una situación de discapacidad. De configurarse tal circunstancia, la usuaria estaría exenta del pago de cuotas moderadoras y copagos, en los términos previstos en el artículo 2.10.4.9, numerales 1.5 y 1.9[156]. Sin embargo, dicha condición deberá ser determinada por el médico tratante y, especialmente, por el Ministerio de Salud y Protección Social, previa solicitud del interesado, de acuerdo con la Resolución 1239 de 2022.
136. Por tanto, al no existir certificado de discapacidad en la actualidad, esta Corporación no cuenta con elementos que permitan efectuar dicha valoración. No obstante se insta a que, en caso de que tal situación de discapacidad eventualmente se configure, la EPS encargada de la prestación de los servicios a la accionante dé cumplimiento estricto a la normativa aplicable, sin imponer barreras administrativas o de acceso.
2. Nueva EPS y las IPS Plenamente y Cafam vulneraron los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de una bebé diagnosticada con una enfermedad huérfana al no garantizar un acceso oportuno y continuo de los medicamentos, servicios, insumos y tecnologías en salud ordenados por los médicos tratantes
2.1. Medicamentos
137. En lo concerniente al acceso a los medicamentos e insumos se verificó que Nueva EPS no cumplió con su deber de entrega oportuna y completa de los suministros prescritos por el médico tratante a la accionante, mientras que esta estuvo afiliada a aquella EPS, en particular frente al Benzoato de Sodio, la Oxcarbazepina, el Dextrometorfano y la leche Anamix NKH[157].
138. Según informó la accionante, los medicamentos que fueron prescritos a su hija mientras estuvo afiliada a Nueva EPS fueron: Benzoato de Sodio preparado magistralmente al 25%, Oxcarbazepina, Dextrometorfano, Clonazepam, PEG y Leche Anamix NKH. La EPS suministró una entrega de PEG y tres entregas de Benzoato -solo fue entregada la orden nº. 1257955 y se mantuvo pendiente la nº. 1257972-, las cuales correspondieron a los meses de abril, mayo y junio de 2025. En ese sentido, afirmó que tuvo que costear directamente el Benzoato de Sodio, el Fenobarbital y el Dextrometorfano en algunas ocasiones[158]. En cuanto al Clonazepam[159] la accionante informó que fue entregado en hospitalizaciones anteriores y respecto al PEG señaló que fue entregado por parte de Nueva EPS. La leche Anamix NKH no fue entregada por la EPS y tampoco fue comprada directamente por la parte actora, pues su valor comercial es de $1.200.000 COP por 400gr, siendo este un precio que no podía pagar.
139. La accionante adjuntó prescripciones médicas pendientes de entrega de noviembre de 2024, 29 de mayo de 2025 y 9 de julio de 2025. Además, anexó orden de despacho de Cafam en estado pendiente de noviembre de 2024.
140. En contraste con esta información, Nueva EPS remitió información, en sede de revisión, de entrega del Benzoato en los meses de marzo, abril, mayo y agosto de 2025 y reconoció que quedaron pendiente de entrega otras autorizaciones, las cuales presentaron retraso en razón a “los bloqueos por parte de los proveedores de la industria farmacéutica a [su] Gestor farmacéutico, lo que a su vez [ocasionó] insuficiencia de stock”.
141. A esto se suma que aunque la EPS indicó que hacía seguimiento para verificar que se hubiera materializado la entrega de medicamentos y que cuando un gestor farmacéutico o IPS no tiene disponibilidad de un fármaco se redirecciona la autorización a otro gestor, la realidad es que en este caso dicha actuación no se realizó porque Nueva EPS, Zonal Caldas, cuenta únicamente con contrato para la entrega de medicamentos de usuarios del régimen contributivo con Cafam.
142. En cuanto a la información remitida por la IPS Cafam se evidenció dilación en la entrega de medicamentos prescritos por el médico tratante y autorizados por la EPS. Dicha situación fue justificada por la IPS en razón a las dificultades de pago de la EPS y, por ende, a problemas de pago de la IPS a las farmacéuticas.
143. A continuación se expone el estado de los medicamentos que habían sido autorizados por Nueva EPS en relación con Sofía y direccionados a Cafam para su suministro a fecha del 9 de septiembre de 2025, junto con su debida observación sobre por qué no habían sido entregados:
Tabla 7. Estado de los medicamentos autorizados a la accionante y direccionados a Cafam a fecha del 9 de septiembre de 2025[160]
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PLU |
MEDICAMENTO |
CANTIDAD |
OBSERVACION |
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1271000
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FORMULA INFANTIL ANAMIX NKH LCP-GOS-FOS LAT 1 LAT 400 g |
9 |
Medicamento sin inventario en punto con incumplimientos por parte de proveedor, se solicita gestión abastecimiento. |
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1283063 |
DEXTROMETORFANO LICOL DEXTROMETORFANO 15mg/5ml SOL ORAL FRA 1 FRA 120 ml |
2 |
Medicamento sin inventario en punto, se solicita gestión abastecimiento. |
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1285101 |
TRILEPTAL OXCARBAZEPINA 6%/0 SUS ORAL CAJ 1 FR 100 ml |
1 |
Medicamento sin inventario en punto, se solicita gestión abastecimiento. |
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1261846 |
DULCOLAX P PICOSULFATO SODICO 7.5mg/1ml SOL ORAL CAJ 1 FRA 15 ml |
1 |
Medicamento sin inventario en punto, se solicita gestión abastecimiento. |
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1283192 |
BENZOATO DE SODIO 25 % FAGRON BENZOATO DE SODIO 250mg/1ml SOL ORAL FRA 1 FRA 250 ml |
2 |
Medicamento sin inventario en punto, se solicita gestión abastecimiento. |
144. No obstante, según informó en sede de revisión la vinculada, lo cierto es que los medicamentos no estaban disponibles en el punto de dispensación institucional pero sí aparentemente en otros puntos de atención a cargo de la misma IPS. Al respecto, específicamente Cafam indicó que “[a]l encontrarse los medicamentos sin abastecimiento en el punto de dispensación institucional, estos mismos están en proceso de gestión de envío desde otros centros institucionales de la Caja de Compensación para poder abastecer los medicamentos requeridos por la menor [de edad]”[161].
145. En ese sentido, aunque la justificación dada en términos económicos por Cafam ya es contraria a lo que ha dictaminado la jurisprudencia, la situación aquí evidenciada configura una omisión aún mucho más grave, pues no se observa una debida gestión por parte de la IPS, previa a la interposición de esta tutela, encaminada a garantizar el suministro de los medicamentos. No es sino hasta la contestación que esta indica que empezó a realizar las gestiones pertinentes para trasladar los fármacos de los puntos en los que sí había suministro hasta el punto de dispensación al que acudía la accionante. Esta situación atentó contra el deber de continuidad del tratamiento por razones administrativas, lo cual es constitucionalmente inadmisible.
146. Con todo, para esta Sala es claro que en el caso concreto se presentó un retraso continuo y sistemático en la entrega de los siguientes medicamentos e insumos: Benzoato de Sodio, la Oxcarbazepina, el Dextrometorfano y la Leche Anamix NKH. Esta situación configuró una barrera administrativa y de acceso contraria a los principios de accesibilidad, continuidad, integralidad y oportunidad del derecho fundamental a la salud mientras que la accionante estuvo afiliada a Nueva EPS, agravadas por el hecho de que la usuaria es una bebé en primera infancia, con diagnóstico de enfermedad huérfana, en situación de vulnerabilidad extrema.
2.2. Terapias
147. Respecto al oportuno agendamiento de las terapias prescritas desde octubre de 2024 a la accionante, Nueva EPS refirió en sus contestaciones al derecho de petición que la IPS Plenamente era el único prestador en la red de la EPS que podía ofrecer el tratamiento completo de todas las terapias solicitadas para pacientes pediátricos[162]. En ese sentido, comunicó a esta Corporación que la razón de que no se haya ampliado su red de instituciones para la prestación de servicios de terapias físicas, ocupacionales, de rehabilitación y fonoaudiología en la zonal Caldas, se debe a que este es un departamento con ofertas de instituciones y servcios limitada, lo que hace que la ampliación de la red se vea condicionada a dicha capacidad[163].
148. Al respecto, esta Sala debe precisar que si bien puede haber una dificultad en la ampliación de la red por la oferta de IPS, lo cierto es que esta situación va en contravía del principio de libre escogencia en el sistema general de seguridad social en salud, pues los usuarios deberían tener la libertad de escoger la IPS en la que se presenten los servicios de salud cuando aquellos pertenezcan a la red de la EPS. El hecho de que haya una única IPS que pueda prestar los servicios ordenados a la accionante por su médico tratante evidencia una dificultad en la garantía de este principio a sus afiliados, además, de que los usuarios puedan acceder a los servicios bajo parámetros de calidad y suficiencia, así se trate de servicios en otra localidad, debiéndose garantizar el traslado correspondiente.
149. Además, conforme a la información suministrada por la accionante y la IPS Plenamente, se constató que esta no agendó oportunamente las terapias ordenadas desde octubre de 2024, iniciándose únicamente el agendamiento hasta febrero de 2025[164]. Sobre este punto, Nueva EPS refirió que generó la autorización para este servicio desde el 8 de noviembre de 2024 y que la accionante ingresó a hospitalización y urgencias los días 12 y 27 de noviembre de 2024 y 9, 17, 18 y 24 de diciembre de 2024[165].
150. Por otro lado, esta Sala identificó con el historial de terapias agendadas y la historia clínica de la paciente que en los meses de mayo y septiembre se dieron interrupciones graves, pues en mayo no se agendó ninguna cita y en septiembre solo se agendaron dos citas en la primera semana del mes[166].
151. De esta forma, la Sala considera que esta situación vulneró el derecho a la salud de la accionante en relación a sus componentes de continuidad e integralidad, pues es claro que: (i) la IPS Plenamente no brindó el servicio de terapias sino hasta después de tres meses de su prescripción por el médico tratante y autorización de la EPS; (ii) Nueva EPS no realizó el debido seguimiento a la prestación del servicio, ni brindo alternativas para que el mismo fuera prestado por otra IPS, así fuera en otro municipio; y (iii) en los meses de mayo y septiembre no se prestaron los servicios de terapia con la frecuencia ordenada por el médico tratante.
2.3.Otros servicios en salud
152. En lo concerniente al acceso a otros servicios y tecnologías en salud cabe resaltar que Nueva EPS refirió en cuanto a la autorización del estudio auditivo ordenado a la accionante, que este fue radicado el 14 de marzo de 2025 y autorizado bajo en nº. 269241945 en el Instituto de Audiología Integral de Pereira. No obstante, no se allegó prueba de su realización efectiva y según lo indicado por la parte accionante este no se había realizado para la fecha de la contestación en sede de revisión, es decir, el 1 de agosto de 2025.
153. Sobre la cita de nutrición cetogénica ordenada el 29 de mayo de 2025 por el médico tratante, afirmó que no encontró solicitud alguna de nutrición radicada para esta fecha. En contraste con lo informado por Nueva EPS, esta Sala verificó que el 9 de julio de 2025 el médico tratante registró la siguiente información en la historia clínica de Sofía[167]:
“EN ANTERIOR CITA SE FORMULÓ DIETA CETOGENICA PERO EPS NEGÓ LA ENTREGA POR LA EDAS, A PESAR DE LA JUSTIFICACIÓN”.
“SE HALLABA ESTABLE, PRESENTO DETERIORO DE LA ENCEFALOAPTIA EN 12/2024 Y DESDE MARZO CON CRISIS FRECUENTES, CON BAJA REPUESTA EN ABRIL A LOS AJUSTES MÉDICAMENTOS ASI QUE SE HA DECIDIO INICIAR DIETA CETOGENICA EN RELACIÓN BAJA PARA IR ASCENDIENDO PERO EPS LA NEGÓ. SE DECIDE ANTE ELLO INICIAR ANAMIX NKH 120 GRS DÍA Y SE DEJA MIPRES PARA 1 MES. ENVÍO A NUTRICIÓN ESPECIAL DRA VALENTINA”.
154. Por lo tanto, esta Sala evidencia que Nueva EPS incurrió en una vulneración reiterada y sistemática de los derechos fundamentales de Sofía, desconociendo los mandatos de especial protección reforzada aplicables a los niños y niñas en primera infancia, y en particular, a quienes padecen enfermedades huérfanas.
3. Conclusiones y remedios
155. La Sala Segunda de Revisión concluye que en el caso bajo estudio, Nueva EPS y las IPS Plenamente y Cafam vulneraron de forma continua y sistemática los derechos fundamentales de petición, a la salud, a la vida digna y a la seguridad social de Sofía, mientras que ella estuvo afilada a Nueva EPS, debido a que: (i) Nueva EPS no contestó de forma oportuna el derecho de petición presentado el 11 de noviembre de 2024 por la parte accionante, el cual pretendía garantizar el derecho a la salud de Sofía; (ii) Nueva EPS no ha emitido respuesta de fondo a la solicitud de ampliación de la licencia de maternidad de la progenitora, pues en específico no ha indicado si la madre de Sofía es acreedora de dicha ampliación en razón de la causal contenida en el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, que indica que se ampliará la licencia de maternidad a las madres de un hijo con condición de discapacidad; (iii) Nueva EPS negó en un primer momento la solicitud de exoneración del cobro de copagos o cuotas moderadoras solicitados en razón del diagnóstico de Sofía por Hiperglicinemia no cetósica, contestación que era contraria a la normatividad aplicable y a la realidad aplicada en el sistema de salud, lo que va en contra del principio de accesibilidad en salud que cobija, entre otros, el acceso a la información; (iv) Nueva EPS y la IPS Cafam no entregaron de manera oportuna, continua e integral los medicamentos e insumos prescritos por los médicos tratantes de Sofía, mientras la menor de edad estuvo afiliada a Nueva EPS; (v) Nueva EPS y la IPS Plenamente no velaron por el agendamiento oportuno, continuo e integral de las terapias prescritas a Sofía mientras que estuvo afiliada a Nueva EPS; (vi) Nueva EPS no logró probar que se hubiese llevado a cabo de forma efectiva y satisfactoria el estudio auditivo ordenado a la accionante; y (vii) Nueva EPS no logró justificar las razones que llevaron a que se negara la dieta cetogénica formulada por el médico tratante de Sofía.
156. Por tanto, se ordenará a Nueva EPS que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, emita una respuesta de fondo a la solicitud elevada por la parte accionante respecto de la ampliación de la licencia de maternidad de la progenitora en dos (2) semanas adicionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, para los casos de madres con hijos en situación de discapacidad.
157. En particular, la EPS deberá: (i) convocar en un término de cuarenta y ocho (48) horas a un equipo multidisciplinario (médicos, psicólogos, trabajadores sociales y área jurídica) que evalúe integralmente las historias clínicas de Sofía y Catalina y la información relacionada en este expediente judicial para determinar el cumplimiento de los requisitos para acceder a dicha extensión de la licencia en favor de la progenitora; (ii) si para resolver de fondo fuese necesaria información o documentación adicional, la EPS deberá requerir de manera inmediata a la accionante o a la autoridad competente. Bajo ninguna circunstancia podrá darse la negativa del pago de la licencia en razón a la falta de información o documentación no solicitada previamente por la EPS; y (iii) una vez el equipo multidisciplinario haya evaluado toda la información requerida y emitido un concepto, Nueva EPS contará con un término máximo de tres (3) días para emitir la respuesta definitiva, que deberá ajustarse a los parámetros indicados a continuación: (a) en caso negativo, deberá exponer de manera clara, completa, congruente y motivada las razones médicas, jurídicas y fácticas que sustentan la decisión y (b) en caso afirmativo, procederá de inmediato a reconocer y pagar a Catalina las dos (2) semanas adicionales por licencia de maternidad.
158. También se insta a Nueva EPS para que, en adelante, al momento de brindar información y responder los derechos de petición presentados por sus afiliados en relación con copagos y cuotas moderadoras, las contestaciones que emita se ajusten a la normativa vigente desde el primer momento en que se realizan las peticiones, pues de lo contrario se estarían vulnerando los derechos fundamentales de los usuarios, tal como sucedió en esta ocasión.
159. A todo lo anterior se suma que el presente caso pone de manifiesto una situación reiterada de incumplimiento por parte de Nueva EPS en relación con las órdenes impartidas por los jueces de tutela. Sobre ello, se constató que, pese a que el juez de instancia del proceso bajo revisión dispuso expresamente que Nueva EPS debía brindar una respuesta clara, precisa, congruente y acorde con lo solicitado por la parte actora, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, la entidad prolongó por más de tres meses la entrega de la primera contestación a la accionante y por más de seis meses la entrega de la segunda.
160. Adicionalmente, se evidenció que Nueva EPS tampoco dio cumplimiento estricto a las órdenes de tratamiento integral emitidas en los fallos que resolvieron los expedientes 567 y 345, aun cuando en este último se declaró la configuración de un incidente de desacato y se impuso una sanción consistente en multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a Bernardo Armando Camacho Rodríguez, antiguo interventor de Nueva EPS.
161. Así las cosas, es menester recordar que el cumplimiento estricto, oportuno e integral de las órdenes judiciales constituye un pilar esencial del Estado Social de Derecho. La desatención de tales mandatos en materia de salud atenta contra la eficacia de la administración de justicia y desconoce el carácter vinculante e inmediato de las decisiones proferidas en sede de tutela. Cuando un juez de tutela emite una orden de tratamiento integral en salud, involucra una atención ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad. De manera que, en tales casos, la prestación del servicio de salud debe incluir todos los elementos que prescriba el médico tratante al usuario, relacionados con la o las patologías diagnosticadas al paciente.
162. En este contexto, la Sala considera necesario subrayar que, en el caso concreto, Nueva EPS no solo generó una revictimización a la parte accionante en cuanto a la falta de la debida prestación de los servicios de salud, sino que la llevó a interponer más de una acción de tutela ante la administración de justicia con el fin de que se garantizaran sus derechos fundamentales e, incluso así, no los garantizó.
163. Por ende, la Sala considera que la reiteración de estas conductas pone de presente un patrón de incumplimiento sistemático de, primero, las funciones y deberes de Nueva EPS como entidad promotora de salud y, segundo, las órdenes judiciales que se le imponen, situación que repercutió directamente en la efectividad de los derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana y la seguridad social de la accionante, lo que resulta especialmente grave tratándose de la protección reforzada de una bebé diagnosticada con una enfermedad huérfana.
164. En consecuencia, si bien Nueva EPS ya no es la entidad encargada de asegurar la debida prestación del servicio de salud de Sofía, debido a que los representantes legales de la menor de edad surtieron de forma efectiva el traslado a la EPS Suramericana S.A., esta Sala no puede pasar por alto que la realidad es que la accionante estuvo sometida a una prestación deficiente del servicio de salud por casi un año completo, siendo este a su vez el primer año de vida de una usuaria diagnosticada con una enfermedad huérfana.
165. Así las cosas, esta Corporación, primero, advertirá a Nueva EPS y a las IPS Plenamente y Cafam que, en ningún caso, vuelvan a incurrir en las acciones u omisiones que llevaron a la selección de este asunto. Además, se advertirá en particular a Nueva EPS que, en lo sucesivo, cumpla con las órdenes impartidas por los jueces de tutela. Al efecto, la Sala estima necesario recordar que los actores del sistema de salud deben abrirse a espacios de cooperación, articulación y dialogo, con el fin de superar las fallas en la prestación de los servicios a su cargo. Asimismo, deben garantizar la transparencia en la gestión y en el uso de los recursos.
166. Por lo tanto, se ordenará a Nueva EPS que, cuando tenga conocimiento de la imposibilidad de entrega de medicamentos o insumos a sus afiliados por parte de las IPS o gestores farmacéuticos asignados, active inmediatamente alguna de las siguientes vías, con el fin de cumplir con el tiempo de entrega de medicamentos señalados en la Resolución 1604 del 17 de mayo 2013 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social:
(i) Negocie de manera conjunta y directa la compra de los medicamentos requeridos con los laboratorios productores e importadores. Ello, mientras que la EPS se encuentre intervenida y el acuerdo aprobado por medio de la Resolución 35379 de 2025[168] de la Superintendencia de Industria y Comercio esté vigente.
(ii) Redireccione de forma inmediata la autorización hacia otra institución o gestor que sí pueda cumplir con la dispensación.
(iii) Agende una cita prioritaria con el médico tratante para que, si es médicamente viable, reformule la prescripción.
(iv) Adquiera directamente el medicamento en el canal comercial para su entrega inmediata al usuario.
167. Por su parte, se ordenará a la IPS Cafam diseñar e implementar estrategias internas que aseguren la entrega oportuna de medicamentos, especialmente tratándose de sujetos de especial protección constitucional. Para ello deberá: (i) establecer una logística que permita el traslado efectivo y eficaz de medicamentos entre puntos de dispensación, (ii) crear sistemas de alerta temprana hacia la EPS cuando se prevea un incumplimiento, y (iii) desarrollar mecanismos que prioricen la entrega en función del diagnóstico, urgencia, edad y condición socioeconómica de los pacientes. Ello, de conformidad con la Ley 100 de 1993 y la Resolución 740 de 2024[169].
168. Adicionalmente, se ordenará a Nueva EPS que realice una valoración sobre la capacidad de atención de la IPS Plenamente, tomando como base los indicadores mensuales de atención que esta le remite, con el fin de determinar si puede garantizar de manera oportuna la prestación de terapias a todos los afiliados pediátricos de la EPS en la ciudad de Manizales pues, como ya se indicó, esta es la única IPS contratada por Nueva EPS para este fin en la red prestadora de la zona. En caso de concluirse que la capacidad de dicha IPS no es suficiente, es necesario que Nueva EPS implemente estrategias preventivas y reactivas que permitan la debida prestación del servicio de terapias a sus usuarios pediátricos.
169. Además, la IPS Plenamente deberá informar de manera inmediata a Nueva EPS, mientras se encuentre adscrita a su red, cuando no cuente con disponibilidad para prestar los servicios de terapia de los pacientes pediátricos remitidos por aquella. En ese sentido, se ordenará a Nueva EPS y a la IPS Plenamente que habiliten canales de información ágiles que permitan alertar sobre la saturación de agendas en servicios como terapias físicas, ocupacionales, de rehabilitación y fonoaudiología.
170. Con todo, se precisa que las órdenes previstas en este primer punto adquieren especial relevancia si se tiene en cuenta lo señalado en los autos que ha emitido la Sala de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 durante el año 2025, entre ellos, por ejemplo, los autos 1280[170] y 1282[171]. En dichas decisiones se advirtió un incremento sostenido de casos relacionados con la demora en el suministro de medicamentos, servicios, tecnologías e insumos en salud, situación que ha conllevado a un aumento significativo en la interposición de acciones de tutela para acceder a tales prestaciones. Así, esta tendencia evidencia la persistencia de fallas sistemáticas por parte de los actores del sistema de salud que afectan la adecuada prestación y garantía de este derecho fundamental.
171. En igual sentido, la Defensoría del Pueblo ha señalado, con fundamento en las estadísticas de esta Corporación[172], que existe un incremento anual en las tutelas radicadas ante la Corte Constitucional, lo que evidencia la negación, calidad deficiente y existencia de barreras para la atención y prestación de los servicios de salud. Para el año 2024, las acciones de tutela en esta materia aumentaron en un 34,10 % respecto de 2023 y en un 26,47 % entre 2023 y 2022[173].
172. En este contexto, se justifica que la Sala adopte órdenes orientadas a prevenir la reiteración de las prácticas que dieron lugar a la vulneración sistemática de los derechos de la accionante, aun cuando actualmente ya no se encuentre afiliada a Nueva EPS ni reciba servicios de las IPS Cafam y Plenamente.
173. Las medidas aquí impartidas constituyen respuestas proporcionales y adecuadas frente a una problemática reiterada y documentada en el sistema de salud por la misma Corte Constitucional, cuya manifestación concreta en el caso bajo revisión demuestra la necesidad de fortalecer los mecanismos de coordinación, gestión y oportunidad en la prestación de los servicios de las accionadas y vinculadas al expediente de la referencia, pues mediante acciones integrales como las ordenadas es posible evitar la reproducción de las falencias que originaron la vulneración de derechos fundamentales de la menor de edad.
174. Segundo, en razón a las vulneraciones encontradas al interior del caso concreto, la Sala ordenará a la Superintendencia Nacional de Salud iniciar de manera inmediata los procesos administrativos sancionatorios que correspondan contra Nueva EPS y las IPS Plenamente y Cafam.
175. Asimismo, se ordenará a los representantes legales de las IPS vinculadas y a la actual interventora de Nueva EPS que, en ejercicio de sus funciones de vigilancia interna, adopten las medidas administrativas y operativas que permitan cumplir los deberes y funciones legales de las instituciones a su cargo, pues se recuerda que su labor está directamente relacionada con la debida garantía del derecho fundamental a la salud. Así, se insta a dichas entidades a reforzar el cumplimiento de sus funciones, según corresponda, en relación con la calidad en la prestación de los servicios en salud, la oportuna entrega de los medicamentos, el agendamiento de servicios y la implementación de medidas correctivas frente al incumplimiento reiterado de servicios. En ese sentido, se ordenará que, en virtud de lo anterior, las IPS vinculadas y Nueva EPS remitan un informe conjunto a la Superintendencia Nacional de Salud señalando las medidas administrativas y operativas adoptadas para el mejoramiento de la prestación de los servicios de salud a sus usuarios.
176. Tercero, con el fin de proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales transgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan, esta Sala ordenará a la EPS Suramericana S.A. que le dé continuidad a los tratamientos médicos prescritos a la menor de edad Sofía en relación con sus diagnósticos de “alteración visual: no especificada, trastorno del metabolismo de la glicina, retardo en desarrollo y epilepsia tipo no especificado”.
177. Es importante reiterar que, aunque la acción de tutela no fue presentada contra la EPS Suramericana S.A., sino que esta fue vinculada durante el trámite de revisión, en razón al traslado efectivo que realizaron los representantes de Sofía de Nueva EPS a la EPS Suramericana S.A., se aclara que las órdenes que se emitirán a la EPS Suramericana S.A. no responden a una vulneración de derechos de la accionante por parte de esta entidad, sino que estas órdenes se dan en el marco del principio de continuidad del Sistema de Salud.
178. En este contexto, se recuerda que el principio de continuidad tiene como finalidad garantizar que, una vez iniciado un tratamiento médico, este no sea interrumpido por factores ajenos a la necesidad clínica del paciente, como el traslado de EPS[174] u otros trámites administrativos, especialmente considerando que en el caso concreto dicho tratamiento se refiere a un diagnóstico complejo como el trastorno del metabolismo de la glicina. Por lo tanto, en virtud del principio de continuidad, se considera que, en este caso excepcional, la Corte Constitucional puede y debe ordenar la continuación de los tratamientos médicos a la EPS Suramericana S.A.
179. Con todo, esta Sala concluye que en el caso concreto no sería constitucional esperar a que se interponga una nueva acción de tutela contra la EPS Suramericana S.A., cuando desde ahora se está observando por esta Sala la necesidad urgente de garantizar la continuidad del tratamiento médico de la menor de edad conforme a su historia clínica y la gravedad del diagnóstico. En razón de ello, se decretará que la EPS Suramericana S.A:
(i) Otorgue tratamiento integral a la menor de edad Sofía para los diagnósticos de alteración visual no especificada, trastorno del metabolismo de la glicina, retardo en desarrollo y epilepsia tipo no especificado. Y, en ese sentido, coordine, bajo los principios de continuidad, integralidad y oportunidad, los servicios en salud de entrega de medicamento, prestación de los servicios de terapia y agendamiento de citas médicas.
(ii) En virtud de lo anterior, en caso que las IPS con las que tenga convenio la EPS no tengan agenda, se debe dar acceso a los servicios de salud de Sofía en municipios cercanos, cubriéndose los gastos de traslado correspondientes[175].
(iii) Si no lo ha hecho, exonere del pago de copagos y cuotas moderadoras a Sofía en relación con los diagnósticos de “E725 – Trastornos del Metabolismo de la Glicina – Hiperglicinemia no cetósica” y “G402 – Epilepsia y síndromes epilépticos”.
(iv) Se agende de forma inmediata cita con un especialista en nutrición para que evalúe el estado de salud y el tratamiento correspondiente a seguir para Sofía.
(v) Se agenden de forma inmediata citas con los especialistas pertinentes para llevar a cabo los servicios de “potenciales evocadas auditivas de corta latencia con curva función intensidad latencia”, “potenciales visuales evocados multifocales” y “potenciales evocados auditivos de corta latencia medición de integridad. Ello, con el fin de que la menor de edad Sofía sea atendida por aquellos y se determine la pertinencia y necesidad de prescribir nuevamente dichos servicios.
180. Además, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 118, 277, 282 y 284 de la Constitución Política y con el propósito de (i) garantizar el ejercicio de los derechos humanos y (ii) que se vigile el cumplimiento de la Constitución Política y las decisiones judiciales, se ordenará a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación que acompañen a la parte accionante en el cumplimiento de esta providencia y adelanten las gestiones requeridas en el marco de sus competencias.
181. Por último y, en cuarto lugar, es preciso concluir que, de conformidad con la contestación remitida en sede de revisión por la Superintendencia Nacional de Salud, la Sala evidenció que esta entidad brindó una respuesta oportuna y completa a los requerimientos formulados por la accionante en su momento. Asimismo, se constató que la Superintendencia realizó un acompañamiento continuo a la parte accionante y efectuó los requerimientos pertinentes con el fin de garantizar la atención del caso.
182. Sin embargo, a partir de lo señalado por Catalina en sede de revisión, se advierte que la parte actora afirmó no tener conocimiento del estado del trámite de la PQRS presentada ante la Superintendencia, ni de las actuaciones adelantadas por dicha entidad en el marco de dicho asunto. Ello, en razón a que Catalina refirió en su contestación que la Superintendencia Nacional de Salud no le había enviado respuesta alguna frente al caso radicado bajo el número 123.
183. En consecuencia, esta Sala ordenará a la Superintendencia Nacional de Salud que se comunique inmediatamente con la accionante a fin de informarle de manera clara y detallada sobre el estado del proceso y las gestiones adelantadas en su caso.
184. Además, se dispondrá que la Superintendencia Nacional de Salud realice un seguimiento integral y continuo respecto del cumplimiento de esta sentencia durante el término de un (1) año contado a partir de su notificación, con el propósito de asegurar que la EPS Suramericana S.A., la Nueva EPS y las IPS Plenamente y Cafam acaten en debida forma las órdenes aquí impartidas.
185. Para tal efecto, la Superintendencia deberá: (i) comunicarse mensualmente con la parte actora para conocer que se estén brindando efectivamente los servicios de salud a Sofía, (ii) requerir, según considere oportuno y necesario, a las EPS y las IPS para evaluar su nivel de cumplimiento y (iii) llevar trazabilidad de todas las actuaciones efectuadas. En caso de incumplimiento de las órdenes impartidas en esta providencia por las EPS y las IPS, la Superintendencia Nacional de Salud deberá iniciar de manera inmediata los procesos administrativos sancionatorios que correspondan.
186. Por lo demás, se indica que se remitirá esta providencia a los Juzgados 003 y 007 Administrativos de Manizales y al Tribunal Administrativo de Caldas y se les ordenará que anonimicen de inmediato los documentos registrados en el sistema SAMAI relacionados con los expedientes 567, 345 y 789. Asimismo, para futuras actuaciones, se les recuerda que deben observar lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 1581 de 2012 sobre protección de datos personales y habeas data. Igualmente se remitirá copia de esta sentencia a la Sala Especial de Seguimiento al Cumplimiento de la Sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional, por cuanto las decisiones adoptadas guardan relación directa con las materias objeto de su vigilancia, tal como se expuso en el fundamento jurídico 170 de esta providencia.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de única instancia proferida el 7 de febrero de 2025 por el Juzgado 007 Penal del Circuito de Manizales, Caldas, que concedió el amparo del derecho fundamental de petición formulado por Catalina, en representación de su hija Sofía, en contra de Nueva EPS.
SEGUNDO. CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social de la accionante.
TERCERO. ORDENAR a Nueva EPS que, conforme a los términos previstos en esta providencia en el fundamento jurídico 157, emita una respuesta de fondo a la solicitud elevada por la parte accionante respecto de la ampliación de la licencia de maternidad de la progenitora en dos (2) semanas adicionales.
CUARTO. ADVERTIR a Nueva EPS y a las IPS Plenamente y Cafam que en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones u omisiones que llevaron a la selección de este caso. Y, a Nueva EPS que en lo sucesivo cumpla con las ordenes impartidas por los jueces de tutela.
QUINTO. ORDENAR a Nueva EPS que cuando tenga conocimiento de la imposibilidad de entrega de medicamentos o insumos a sus afiliados por parte de las IPS o gestores farmacéuticos asignados active inmediatamente alguna de las vías alternas indicadas en el fundamento jurídico 166 de esta providencia, con el fin de cumplir con el tiempo de entrega de medicamentos señalados en la Resolución 1604 del 17 de mayo 2013 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social.
SEXTO. ORDENAR a la IPS Cafam diseñar e implementar, en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, estrategias internas que aseguren la entrega oportuna de medicamentos, especialmente tratándose de sujetos de especial protección constitucional. Ello, conforme a lo indicado en el fundamento jurídico 167 de esta providencia.
SÉPTIMO. ORDENAR a Nueva EPS que, en un plazo máximo de cinco (5) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, realice una valoración sobre la capacidad de atención de la IPS Plenamente, tomando como base los indicadores mensuales de atención remitidos por esta, con el fin de determinar si puede garantizar de manera oportuna la prestación de terapias a todos los afiliados pediátricos de la EPS en la ciudad de Manizales. En caso de concluirse que la capacidad de dicha IPS no es suficiente, es necesario que Nueva EPS implemente, en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, estrategias preventivas y reactivas que permitan la debida prestación del servicio.
OCTAVO. ORDENAR a la IPS Plenamente informar a Nueva EPS de manera inmediata cuando no cuente con disponibilidad para prestar los servicios de los pacientes pediátricos remitidos por aquella. En ese sentido, ORDENAR a Nueva EPS y a la IPS Plenamente que habiliten, en un plazo máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia, canales de información ágiles que permitan alertar sobre la saturación de agendas en servicios como terapias físicas, ocupacionales, de rehabilitación y fonoaudiología.
NOVENO. ORDENAR a la Superintendencia Nacional de Salud que inicie de manera inmediata los procesos administrativos sancionatorios que correspondan contra Nueva EPS y las IPS Plenamente y Cafam.
DÉCIMO. ORDENAR a la interventora de Nueva EPS y a los representantes legales de las IPS Plenamente y Cafam que en un término de dos (2) meses remitan un informe conjunto a la Superintendencia Nacional de Salud señalando las medidas administrativas y operativas que adoptaran para el mejoramiento de la prestación de los servicios de salud, conforme a las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico 175 de esta providencia.
DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR a la EPS Suramericana S.A. que le dé continuidad a los tratamientos médicos prescritos a la menor de edad Sofía en relación con sus diagnósticos de alteración visual no especificada, trastorno del metabolismo de la glicina, retardo en desarrollo y epilepsia tipo no especificado.
DÉCIMO SEGUNDO. ORDENAR a la EPS Suramericana S.A. que, a partir de la notificación de la presente providencia, garantice la prestación integral y continua del tratamiento médico a Sofía, asegurando la cobertura de los servicios requeridos para sus diagnósticos de alteración visual no especificada, trastorno del metabolismo de la glicina, retardo en desarrollo y epilepsia tipo no especificado, bajo los principios de continuidad, integralidad y oportunidad, conforme a lo indicado en los fundamentos jurídicos 176 y siguientes de esta providencia.
DÉCIMO TERCERO. ORDENAR a la EPS Suramericana S.A. que, si no lo ha hecho, exonere a Sofía del pago de copagos y cuotas moderadoras en relación con los diagnósticos de “E725 – Trastornos del Metabolismo de la Glicina – Hiperglicinemia no cetósica” y “G402 – Epilepsia y síndromes epilépticos”, conforme a lo indicado en esta providencia. Esta orden deberá cumplirse desde la notificación de la sentencia.
DÉCIMO CUARTO. ORDENAR a la EPS Suramericana S.A. que, en caso de que no se haya hecho, en un término máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, programe a Sofía una valoración médica con un especialista en nutrición y agende cita con los especialistas pertinentes para llevar a cabo los servicios de “potenciales evocadas auditivas de corta latencia con curva función intensidad latencia”, “potenciales visuales evocados multifocales” y “potenciales evocados auditivos de corta latencia medición de integridad.
DÉCIMO QUINTO. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación que acompañen a la parte accionante en el cumplimiento de esta providencia y adelanten las gestiones requeridas en el marco de sus competencias, según corresponda.
DÉCIMO SEXTO. ORDENAR a la Superintendencia Nacional de Salud que se comunique inmediatamente con la accionante a fin de informarle de manera clara y detallada sobre el estado del proceso y las gestiones adelantadas en el caso radicado bajo el número 123.
DÉCIMO SÉPTIMO. ORDENAR a la Superintendencia Nacional de Salud que realice un seguimiento integral y continuo del cumplimiento de esta sentencia durante el término de un (1) año contado a partir de su notificación, conforme a las consideraciones previstas en los fundamentos jurídicos 184 y 185 de esta providencia.
DÉCIMO OCTAVO. ORDENAR a los Juzgados 003 y 007 Administrativos de Manizales y al Tribunal Administrativo de Caldas que anonimicen de inmediato los documentos registrados en el sistema SAMAI relacionados con los expedientes 567, 345 y 789. Asimismo, para futuras actuaciones, se les recuerda que deben observar lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 1581 de 2012 sobre protección de datos personales y habeas data.
DÉCIMO NOVENO. REMITIR, por Secretaría General de la Corte Constitucional, copia de esta providencia a la Sala Especial de Seguimiento al Cumplimiento de la Sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional para su conocimiento.
VIGÉSIMO. ORDENAR que, por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se LIBREN las comunicaciones a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Vinculadas en sede de instancia: la Superintendencia Nacional de Salud, el agente interventor de Nueva EPS y la IPS Plenamente. Vinculadas en sede de revisión: Droguerías Caja de Compensación Familiar – Cafam y la EPS Suramericana S.A.
[2] Corte Constitucional, Acuerdo 02 de 2015 y Circular Interna n.° 10 de 2022. De acuerdo con el artículo transitorio del Acuerdo 01 de 2025 “[p]or medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”: “[l]as disposiciones sobre términos dispuestas en esta reforma se aplicarán respecto de los procesos radicados en la Corte a partir de su entrada en vigencia. Los asuntos cuyo trámite haya iniciado en vigencia del Acuerdo 02 de 2015 seguirán hasta su culminación bajo dicha regulación”. El expediente de la referencia fue radicado ante esta Corporación antes del 1.° de abril de 2025.
[3] Expediente digital, archivo “01DemandaTutela (64).pdf”.
[4] La menor de edad nació el 15 de agosto de 2024.
[5] Al respecto es preciso mencionar desde ahora que adicional a esta acción de tutela la madre de la accionante presentó otras dos acciones de tutela contra Nueva EPS buscando la protección del derecho fundamental de salud de su hija. Estas fueron presentadas en el mes de marzo y julio de 2025.
[6] Conforme a la historia clínica, la enfermedad de la accionante aparece mencionada indistintamente en algunas ocasiones como “Hiperglicemia” y, en otras, como “Hiperglicinemia”, bajo el código “E725”. Sin embargo, se trata de un error de redacción, pues el término “Hiperglicemia” se refiere a niveles elevados de glucosa (azúcar) en la sangre, mientras que la “Hiperglicinemia” se refiere a niveles elevados del aminoácido glicina, siendo este el diagnóstico correcto en el caso concreto. Así las cosas, se aclara desde ahora que en esta ponencia se utilizará exclusivamente esta última denominación. La hiperglicinemia no cetósica (HNC) es un trastorno genético poco común en el que se acumulan niveles anormalmente altos de una molécula llamada glicina en el cuerpo del bebé. El exceso de glicina se acumula en tejidos y órganos, especialmente en el cerebro del bebé, lo que provoca graves problemas neurológicos, el coma y hasta la muerte. Existe muy poco tratamiento para esta afección genética. Afecta aproximadamente a 1 de cada 76.000 bebés en todo el mundo. Generalmente los bebés diagnosticados desarrollarán: problemas de alimentación, pausas en la respiración (apnea), discapacidad intelectual extrema, rigidez muscular anormal (espasticidad) y convulsiones difíciles de controlar. La mayoría de los niños no alcanzan los hitos típicos del desarrollo, como agarrar objetos, sentarse o beber del biberón. La Fundación para la Hiperglicinemia No Cetósica estima que el 80 % de los bebés con esta enfermedad no sobreviven a la fase neonatal. Si sobreviven a la fase neonatal, la mayoría de los niños con NKH grave no sobreviven más allá de los 5 años. Información tomada de https://my.clevelandclinic.org/health/diseases/nonketotic-hyperglycinemia-nkh.
[7] Expediente digital, archivos “01DemandaTutela (64).pdf”, “02Anexos (11).pdf” y “03Prueba (10).pdf”.
[8] El médico tratante prescribió los medicamentos Benzoato de Sodio con preparación magistral del 25%, Fenobarbital y Dextrometorfano.
[9] La accionante sustentó su petición en el artículo 2.10.4.8 del Decreto 1652 del 2022 y la Resolución 23 del 2023.
[10] La accionante sustentó su petición en el artículo 236 de la Ley 1822 del 2017, que según su escrito de tutela indica: “La licencia de maternidad para madres de niños prematuros, tendrá en cuenta la diferencia entre la fecha gestacional y el nacimiento a término, las cuales serán sumadas a las dieciocho (18) semanas que se establecen en la presente ley. Cuando se trate de madres con parto múltiple o madres de un hijo con discapacidad, la licencia se ampliará en dos semanas más”. Énfasis añadido. No obstante, es menester indicar desde ahora que la norma referenciada por la demandante en realidad hace referencia al artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, que fue modificado por el artículo 2 de la Ley 2114 de 2021.
[11] Expediente digital, archivo “06AvocaTutela (6).pdf”.
[12] Bernardo Armando Camacho Rodríguez. Ver Resolución 2025320030001956-6 del 2 de abril del 2025: https://docs.supersalud.gov.co/PortalWeb/Juridica/Resoluciones/Resoluci%C3%B3n%20n%C3%BAmero%202025320030001956-6%20de%202025.pdf.
[13] Expediente digital, archivo “08RespuestaNuevaEPS (3).pdf”.
[14] Al respecto cabe aclarar desde ahora que, revisado el derecho de petición y la acción de tutela, no se encuentran pretensiones de la accionante dirigidas al reconocimiento de órdenes de incapacidades.
[15] Expediente digital, archivo “09RespuestaSupersalud.pdf”.
[16] Expediente digital, archivo “10Sentencia (6).pdf”.
[17] Formula médica y fichas de pendientes para el Benzoato de Sodio, orden de terapias enviadas por la especialidad Neuropediatría y documento de agendamiento de la IPS Plenamente, historia clínica completa de la menor de edad y licencia de Maternidad radicada. Expediente digital, archivo “02Anexos (11).pdf”, p. 2.
[18] Expediente digital, archivo “001 SALA A - AUTO SALA DE SELECCION 29-ABRIL-2025 NOTIFICADO 13-MAYO-2025.pdf”.
[19] Resolutivo sexto.
[20] Resolutivo decimonoveno.
[21] Auto del 29 de abril de 2025. “DECIMOCUARTO. Por presentar unidad de materia, ACUMULAR entre sí los expedientes T-10.976.437, T-10.990.420, T-11.002.134, T-11.034.630 y T11.043.036 con el fin de que sean repartidos conjuntamente a una misma sala de revisión, la cual determinará si deberán ser decididos en una misma providencia”.
[22] Expediente digital, archivo “003 Informe_Reparto_Auto_29_Abril 2025_Juan_Carlos_Cortes_Gonzalez.pdf”.
[23] Expediente digital, archivo “004 T-10976437 Solicitud DDP 29-05-2025.pdf”.
[24] Expediente digital, archivo “006 T-10641262 AC_T-10976437_Auto_1001-2025_AyD_15-Jul-2025.pdf”.
[25] Expediente digital, archivos “008 T-10976437 Auto de Pruebas 21-Jul-2025 NOMBRES REALES.pdf” y “009 T-10976437 Auto de Pruebas 21-Jul-2025 NOMBRES FICTICIOS.pdf”.
[26] Nueva EPS contestó por fuera del término. La respuesta fue allegada a esta Corporación el viernes 15 de agosto de 2025 a las 5:38 p. m, habiéndose cumplido el término para el envío probatorio el 4 de agosto de 2025, toda vez la accionada tenía cinco días hábiles desde la notificación del auto para allegar su respuesta. La remisión del auto se llevó a cabo por la Secretaría de la Corte Constitucional el 24 de julio del año en curso y dicha notificación se entiende realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, conforme a la Ley 2213 de 2022. Expediente digital, archivos “021 T-10976437 Rta. Nueva EPS (despues de traslado).pdf” y “022 T-10976437 INFORME DE CUMPLIMIENTO Auto 21-Jul-2025.pdf”.
[27]Mediante Auto del 21 de julio de 2025 se establecieron las condiciones para la realización de la consulta en bases públicas de la accionante, la cual se realizó el 11 de agosto del mismo año, dejándose constancia de lo actuado el 12 de agosto de 2025. Expediente digital, archivo “014 T-10976437 Constancia_Busqueda_Bases_de_Datos.pdf”.
[28] Expediente digital, archivo “015 T-10976437 Rta. Catalina.pdf”.
[29] Pesos colombianos. En adelante todos los valores monetarios se refieren a pesos colombianos.
[30] Expediente digital, archivo “021 T-10976437 Rta. Nueva EPS (despues de traslado).pdf”.
[31] Expediente digital, archivo “016 T-10976437 Rta. Plenamente IPS.pdf”.
[32] Expediente digital, archivo “017 T-10976437 Rta. Superintendencia Nacional de Salud.pdf”.
[33] Las terapias prescritas son físicas, ocupacionales, de rehabilitación y fonoaudiológicas.
[34]Los servicios son: internación en unidad de cuidados intensivos neonatal, traslado medicalizado servicio intermunicipal mayor de 30 kms (cada kilometro), traslado asistencial medicalizado terrestre secundario, resonancia magnética de cerebro, monitorización electroencefalográfica por video y radio, internación en unidad de cuidado intermedio neonatal, internación en unidad de cuidado básico neonatal cuna incubadora, internación pediátrica complejidad alta habitación múltiple, acido benzoico 25g/1ml (suspensión oral*250ml) - preparación magistral, consulta de primera vez por especialista en genética medica, consulta de primera vez por medicina general, consulta de control o de seguimiento por especialista en neurología pediátrica, traslado asistencial básico terrestre primario, internación en unidad de cuidado intermedio pediátrico, consulta de urgencias, traslado asistencial básico terrestre secundario, paquete integral de suministro de oxígeno medicinal mensual, rehabilitación funcional de la deficiencia-discapacidad transitoria moderada y estudios moleculares de genes.
[35] Sobre el asunto, cabe resaltar que la parte accionante en la contestación que allegó en sede de revisión indicó que la Superintendencia no le había emitido respuesta sobre el proceso con radicado nº. 123.
[36] Expediente digital, archivo “023 T-10976437 Auto Actualiza Terminos 25-Jul-2025.pdf”.
[37] Expediente digital, archivos “025 T-10976437 Auto de Pruebas 27-Ago-2025 NOMBRES REALES.pdf” y “026 T-10976437 Auto de Pruebas 27-Ago-2025 NOMBRES FICTICIOS.pdf”.
[38] Nueva EPS contestó por fuera del término. La respuesta fue allegada a esta Corporación el martes 30 de septiembre de 2025 a las 7:30 p. m., habiéndose cumplido el término para el envío probatorio el 10 de septiembre de 2025, toda vez la accionada tenía cinco días hábiles desde la notificación del auto para allegar su respuesta. La remisión del auto se llevó a cabo por la Secretaría de la Corte Constitucional el 1 de septiembre del año en curso y dicha notificación se entiende realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, conforme a la Ley 2213 de 2022. Expediente digital, archivos “038 T-10976437 Rta. NUEVA EPS 30-09-2025.pdf” y “035 T-10976437 INFORME DE CUMPLIMIENTO Auto 27-Ago-2025.pdf”.
[39] Expediente digital, archivo “032 Rta. Plenamente IPS.pdf”.
[40] 39 citas han sido canceladas y 9 han presentado inasistencia. Expediente digital, archivo “032 Rta. Plenamente IPS.pdf”, pp. 6 - 8.
[41] Expediente digital, archivo “031 Rta. CAFAM.pdf”.
[42] Cafam es una Caja de Compensación Familiar que tiene habilitados diferentes programas: EPS (que se llama Famisanar), IPS que pueden ser varios prestadores, y también tiene Droguerías. En el caso concreto, Cafam aseguró que participaba como IPS.
[43] Expediente digital, archivo “038 T-10976437 Rta. NUEVA EPS 30-09-2025.pdf”.
[44] La respuesta al derecho de petición adjuntada por la parte accionante tiene fecha del 31 de mayo de 2025 y la anexada por Nueva EPS tiene fecha de creación del 29 de agosto de 2025 y fue notificada el 1 de septiembre de 2025 a los correos electrónicos catalina@gmail.com y catalina2@gmail.com, según la constancia de comuncación remitada por la misma EPS.
[47] No seleccionada para revisión. Ver Auto del 30 de mayo de 2025 de la Sala de Selección Número Cinco de 2025.
[48] Expediente digital, archivos “036 T-10976437 Intervencion DDP 26-09-2025.pdf” y “037 T-10976437 Intervencion DDP II 26-09-2025.pdf”.
[49] Expediente digital, archivos “039 T-10976437 Auto de Pruebas 10-Oct-2025 NOMBRES REALES.pdf” y “040 T-10976437 Auto de Pruebas 10-Oct-2025 NOMBRES FICTICIOS.pdf”.
[50] Consideraciones tomadas de las sentencias T-416 de 2023, T-149 de 2025 y T-241 de 2025.
[51] Sentencia T-011 de 2024, la cual a su vez cita las sentencias T-1204 de 2008, T-286 de 2018, T-272 de 2019 y SU-027 de 2021.
[52] Sentencia T-011 de 2024, la cual a su vez citas las sentencias T-813 de 2010 y T-053 de 2012.
[53] Sentencia T-407A de 2022.
[54] Las acciones de tutela que se hayan presentado por la misma persona natural o jurídica o a través de su apoderado o representantes y se dirija contra el mismo demandado.
[55] El ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento.
[56] Las acciones persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales.
[57] Número interno de radicado: T-287. Ver expediente digital https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T287&lista=datosExpedientes_1757643484696.
[58] La Corte Constitucional, en la Sentencia T-014 de 2022, reiteró que la licencia de maternidad es una medida de protección tanto para la madre como para su hijo o hija, con el objetivo de salvaguardar su salud física y emocional.
[59] Sentencias SU-655 de 2017, SU-522 de 2019 y T-099 de 2023.
[60] Sentencia T-455 de 2021.
[61] “Por un lado, en algunos casos las salas de revisión han decidido que el hecho sobreviniente no se puede configurar cuando un juez de instancia del proceso de tutela es quien decide intervenir a favor del accionante. Esta posición la sustentan las diferentes Salas en sentencias como la T-060 de 2019, T-017 de 2020 y T-070 de 2023 en el hecho de que declarar la carencia actual de objeto cuando un juez de tutela que conoce del caso y decide a favor del accionante, obstruye de manera indebida el ejercicio y la competencia de la Corte Constitucional de revisar las sentencias de tutela. Por otro lado, hay otras salas de revisión que consideraron que cuando los jueces de instancia satisfacían las pretensiones del demandante antes de que el proceso fuera revisado y decidido por la Corte Constitucional, se podía concluir que los jueces en ese caso fungieron como un tercero ajeno a las partes procesales para cumplir con las pretensiones del accionante. Esta fue la posición tomada por la Sala Cuarta de Revisión en la Sentencia T-412 de 2020 y por la Sala Segunda de Revisión en la Sentencia T-099 de 2023 (…)”.
[62] Las respuestas emitidas por Nueva EPS a la parte accionante fueron notificadas, la primera, el 31 de mayo de 2025 y, la segunda, el 1º. de septiembre de 2025.
[63] “ARTÍCULO 2.1.7.4. Efectividad del traslado. El traslado entre EPS producirá efectos a partir del primer día calendario del mes siguiente a la fecha del registro de la solicitud de traslado en el Sistema de Afiliación Transaccional, cuando este se realice dentro de los cinco (5) primeros días del mes, momento a partir del cual la EPS a la cual se traslada el afiliado cotizante o el cabeza de familia y su núcleo familiar deberá garantizar la prestación de los servicios de salud del plan de beneficios. Cuando el registro de la solicitud de traslado se realice con posterioridad a los cinco (5) primeros días del mes, el mismo se hará efectivo a partir del primer día calendario del mes subsiguiente a la fecha del citado registro. La Entidad Promotora de Salud de la cual se retira el afiliado cotizante o el cabeza de familia tendrá a su cargo la prestación de los servicios y el reconocimiento de prestaciones económicas, según el caso, tanto del cotizante o del cabeza de familia como de su núcleo familiar, hasta el día anterior a aquél en que surjan las obligaciones para la nueva entidad. Si previo a que surta la efectividad del traslado, se presenta una internación en una IPS, la efectividad del traslado se suspenderá hasta el primer día calendario del mes siguiente a aquel en que debía hacerse efectivo, en cuyo caso la EPS de la cual se traslada deberá dar aviso a través del Sistema de Afiliación Transaccional de dicha novedad a más tardar el último día del mes. En todo caso, los trabajadores dependientes tendrán la obligación de informar a su empleador la novedad de traslado, y los empleadores la obligación de consultar en el Sistema de Afiliación Transaccional la EPS en la cual se encuentra inscrito el trabajador una vez se tramite el traslado”.
[64] El artículo 86 de la Constitución establece que cualquier persona podrá presentar amparo ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particular. Por su parte, el artículo 10º. del Decreto 2591 de 1991 regula la legitimación para el ejercicio de la acción de tutela. En este sentido, la solicitud de amparo puede ser presentada: i) a nombre propio; ii) a través de representante legal; iii) por medio de apoderado judicial; o iv) mediante agente oficioso. Además, la acción de tutela podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Este acápite es tomado de la sentencia T-020 de 2021.
[65] “De manera general y preferente, la representación legal de los niños y niñas corresponde a sus padres o a quien ejerza la patria potestad. Son estas personas las llamadas a ejercer las acciones legales pertinentes, entre ellas la acción de tutela, cuando resulte necesario proteger los derechos de los menores de edad mediante la actividad de las autoridades estatales”. Sentencia T-351 de 2018.
[66] El artículo 86 de la Carta establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o por el actuar de los particulares. En este contexto, dicha legitimación exige acreditar dos requisitos. Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión. Acápite redactado con base en las sentencias T-1001 de 2006, T-403 de 2019 y T-167 de 2020.
[67] Según comunicado de la Superintendencia de Salud con fecha del 19 de agosto de 2025, fue designada como nueva interventora de Nueva EPS, la señora Gloria Libia Polanía Aguillón. Ver https://docs.supersalud.gov.co/PortalWeb/Comunicaciones/Comunicados/comunicado_054_2025_Supersalud_anuncia_cambios_en_EPS_con_medida_de_intervencion.pdf.
[68] Artículo 177 de la Ley 100 de 1993 y artículo 42.2 del Decreto 2591 de 1991.
[69] La Corte Constitucional, en la Sentencia T-014 de 2022, reiteró que la licencia de maternidad es una medida de protección tanto para la madre como para su hijo o hija, con el objetivo de salvaguardar su salud física y emocional.
[70] Resolución 2024160000003012-6 del 3 de abril de 2024, la cual fue prorrogada por la Resolución 20253220030001956-6 del 2 de abril de 2025.
[71] La cual fue prorrogada por la Resolución 20253220030001956-6 del 2 de abril de 2025, que demás designó como nuevo interventor de Nueva EPS al señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez.
[72]Esta Corporación ha señalado que dicho requisito se cumple cuando son razonables: (i) el tiempo que transcurre desde que se produjo la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, hasta la presentación de la acción de tutela; y (ii) el lapso dentro del cual se promovió la última actuación en defensa de los derechos aparentemente vulnerados y la solicitud de amparo (T-176 de 2018). También, cuando la vulneración de los derechos de la víctima permanece en el tiempo (T-413 de 2019). Acápite tomado de la Sentencia T-052 de 2023.
[73] Expediente digital, archivo “04ActaReparto (1).pdf”.
[74] El Decreto 2591 de 1991 establece expresamente que la tutela solo procede cuando “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. En términos generales, la tutela no es un mecanismo adicional o complementario de protección, pues, no puede desplazar, prima facie, los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa judicial, a menos que estos no sean idóneos para proteger los derechos fundamentales alegados o exista un perjuicio irremediable por contener. La inobservancia de este principio es causal de improcedencia del amparo, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591. Así, la Corte Constitucional ha expresado que es viable la instauración de la acción de tutela en alguna de las siguientes hipótesis: (i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relacionado con la supuesta vulneración de un derecho fundamental; o cuando, aun existiendo, (ii) dicho mecanismo no resulte eficaz e idóneo para la protección del derecho; o cuando, incluso, (iii) a pesar de brindar un remedio integral, resulte necesaria la intervención transitoria del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, el cual consiste en el riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño. Finalmente, esta Corporación ha precisado que si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede conceder el amparo como mecanismo transitorio o como mecanismo de protección definitiva de los derechos fundamentales, según corresponda. Acápite tomado de la Sentencia T-319 de 2024.
[75] Sobre el requisito de subsidiariedad en temas de salud es preciso reiterar que no es obligatorio acudir a la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales para cumplir con el mismo. Ello, debido a las limitaciones de eficacia de ese medio indicadas en la Sentencia SU-508 de 2020. Teniendo en cuenta que estas dificultades persisten en la actualidad, se considera que en este caso se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues no hay otro mecanismo judicial, diferente a la tutela, al que pueda acudir la parte accionante para buscar la protección de su derecho fundamental a la salud. Al respecto cabe resaltar que la Corte Constitucional ha estimado que mientras tales falencias no se resuelvan, el recurso jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud no se entenderá como un medio idóneo y eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, en consecuencia, la acción de tutela será el medio adecuado para su protección. Ver sentencias SU-508 de 2020, T-291 de 2021, T-294 de 2022, T-523 de 2023, T-349 de 2024, T-016 de 2025, entre otras.
[76] La necesidad de hacer uso de las facultades extra y ultra petita del juez constitucional, se sustenta en la naturaleza del amparo constitucional y la base de los principios procesales que rigen esta actuación, pues al juez de tutela le corresponde determinar con certeza cuál o cuáles son los derechos fundamentales que pueden ser objeto de vulneración o de amenaza, con la finalidad de garantizar su efectiva protección, siempre que dicho alcance se sustente en los hechos de la tutela y en las pruebas aportadas, recaudadas y valoradas. Ver sentencias T-434 de 2018, SU-150 de 2021, T-147 de 2025, entre otras.
[77] Este acápite acoge parte de la estructura de la sentencia T-192 de 2022.
[78] Artículo 13 de la Ley 1755 de 2015.
[79] Sentencias T-481 de 1992, T-259 de 2004, T-490 de 2005, T-814 de 2005, T-1130 de 2005, T-147 de 2006, T-108 de 2006 y T-192 de 2022, entre otras.
[80] Artículo 14 de la Ley 1755 de 2015: “Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
[81] Este acápite es construido en base a las sentencias T-558 de 2023, T-285 de 2024 y T-136 de 2025.
[82] Constitución Política. Artículo 49.
[83] Ver, por ejemplo, la sentencia T-760 de 2008.
[84] El artículo 2 de la Ley 1751 de 2015 estableció: “El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo”. La exequibilidad de esta ley fue dada a través de la sentencia C-313 de 2014.
[85] Ley 1751 de 2015, artículos 6 y 8.
[86] Sentencias T-124 de 2016, SU-124 de 2018 y T-017 de 2021.
[87] Sentencia C-313 de 2014.
[88] Sentencia T-412 de 2023.
[89] Al respecto, también se puede consultar la sentencia T-253 de 2022.
[90] “Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia”.
[91] Ley 1098 de 2006.
[92] Ministerio de Salud y Protección Social. Resolución N° 023 de 2023 “Por medio de la cual se actualiza el listado de enfermedades huérfanas - raras”.
[93] Ver pie de página 6.
[94] Sentencia T-402 de 2018. Al respecto, expuso además que “El Ministerio de Salud y Protección Social ha precisado que las denominadas enfermedades raras son aquellas que afectan a un número pequeño de personas en comparación con la población general y que, por su rareza, plantean cuestiones específicas. Estas enfermedades se caracterizan por ser potencialmente mortales o debilitantes a largo plazo, de baja prevalencia y alto nivel de complejidad. La mayoría de ellas son enfermedades genéticas, otras son cánceres poco frecuentes, enfermedades autoinmunitarias, malformaciones congénitas o enfermedades tóxicas e infecciosas, entre otras categorías. Particularmente, las enfermedades ultra huérfanas son aquellas extremadamente raras, con una prevalencia estimada entre 0.1-9 por cada 100.000 personas. Por su parte, las enfermedades olvidadas o desatendidas son un conjunto de patologías infecciosas, muchas de ellas parasitarias, que afectan principalmente a las poblaciones en condición de extrema vulnerabilidad y con limitado acceso a los servicios de salud”.
[95] Sentencias T-402 de 2018, T-413 de 2020, T-448 de 2021, entre otras.
[96] Este acápite es construido en base a las sentencias T-558 de 2023 y T-285 de 2024, que a su vez reiteran las sentencias T-430 de 2023, T-336, T-253 y T-127 de 2022, T-413, SU-508 de 2020 y T-155 de 2024.
[97] La Ley 100 de 1993 tiene tres partes, la primera dedicada al Sistema Pensional, la segunda referida al Sistema de Salud, y una última, del Sistema de Riesgos Profesionales.
[98] Esta ley ha sido modificada por la Ley 1122 de 2007, Ley 1438 de 2011 y Ley 1949 de 2019.
[99] El PBS hace referencia al “compendio de los servicios y tecnologías a los que tienen derecho los usuarios del sistema de salud”. Sentencias T-047 de 2023, T-156 de 2021, T-124 de 2019 y T-285 de 2024.
[100] De acuerdo con este artículo, se deben excluir los servicios y tecnologías: “a) Que tengan como finalidad principal un propósito cosmético o suntuario no relacionado con la recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas; b) Que no exista evidencia científica sobre su seguridad y eficacia clínica: c) Que no exista evidencia científica sobre su efectividad clínica; d) Que su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente; e) Que se encuentren en fase de experimentación; f) Que tengan que ser prestados en el exterior” .
[101] Sentencia T-266 de 2020.
[102] Sentencias T-047 de 2023 y SU-508 de 2020.
[103] Sentencias T-266 de 2020 y T-050 de 2019.
[104] La sentencia T-508 de 2019 señaló que el médico tratante es “quien cuenta con la formación académica necesaria para evaluar la procedencia científica de un tratamiento, a la luz de las condiciones particulares de cada paciente y el único capaz de determinar la idoneidad de un tratamiento médico; [por tanto] la opinión del médico tratante adscrito a la EPS constituye el principal criterio para determinar los insumos y servicios que requiere un individuo”.
[105] El derecho al diagnóstico se compone de tres etapas (i) la identificación de la patología, (ii) la valoración, que determina el tratamiento médico adecuado para el paciente y, (iii) la prescripción, que es la emisión de las órdenes médicas pertinentes y adecuadas para que el inicio oportuno del tratamiento.
[106] Al respecto se pueden consultar las sentencias T-266 de 2020, T-416 de 2023.
[107] Este acápite es construido en base a las sentencias T-558 de 2023, T-285 de 2024 y T-361 de 2025, que a su vez reiteran las sentencias T-430 de 2023, T-336, T-253 y T-127 de 2022, T-413, SU-508 de 2020 y T-155 de 2024. La sentencias en mención reiteran con una línea sólida y consolidada en materia de tratamiento integral.
[108] Este acápite toma apartados de la sentencia T-136 de 2025.
[109] Ley 100 de 1993. Artículo 153.
[110] Sentencias T-062 de 2020, T-069 de 2018, T-171 de 2015 y T-745 de 2013, entre otras.
[111] Decreto 780 de 2016: “Artículo 2.1.7.1 Derecho a la libre escogencia de EPS. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud la elección de EPS se hará directamente por el afiliado de manera libre y voluntaria (…)”.
[112] Artículo 2.1.1.3 del Decreto 780 de 2016: “(…) 15. Traslados: Son los cambios de inscripción de EPS dentro de un mismo régimen o los cambios de inscripción de EPS con cambio de régimen dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud (…)”.
[113] “Artículo 2.1.7.2 Condiciones para el traslado entre entidades promotoras de salud. Para el traslado entre Entidades Promotoras de Salud, el afiliado deberá cumplir las siguientes condiciones: 1. El registro de la solicitud de traslado por parte del afiliado cotizante o cabeza de familia podrá efectuarse en cualquier día del mes. 2. Encontrarse inscrito en la misma EPS por un período mínimo de trescientos sesenta (360) días continuos o discontinuos contados a partir del momento de la inscripción. En el régimen contributivo el término previsto se contará a partir de la fecha de inscripción del afiliado cotizante y en el régimen subsidiado se contará a partir del momento de la inscripción del cabeza de familia. Si se trata de un beneficiario que adquiere las condiciones para ser cotizante, este término se contará a partir de la fecha de su inscripción como beneficiario. 3. No estar el afiliado cotizante o cualquier miembro de su núcleo familiar internado en una institución prestadora de servicios de salud. 4. Estar el cotizante independiente a paz y salvo en el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 5. Inscribir en la solicitud de traslado a todo el núcleo familiar (…)”.
[114] “Artículo 2.1.7.3 Excepciones a la regla general de permanencia. La condición de permanencia para ejercer el derecho al traslado establecida en el artículo 2.1.7.2 de la presente Parte, no será exigida cuando se presente alguna de las situaciones que se describen a continuación (…)”.
[115] Conforme a la sentencia T-183 de 2021, que a su vez cita el Decreto 780 de 2016 “[p]or “traslado” se entiende el cambio de inscripción de EPS dentro de un mismo régimen (contributivo o subsidiado) o los cambios de inscripción de régimen”. Énfasis añadido.
[116] Sentencias T-062 de 2020 y T-147 de 2023.
[117] Sentencias T-171 de 2015 y T-147 de 2023.
[118] Sentencias SU-508 de 2020 y T-147 de 2023.
[119] Sentencias T-136 de 2021 y T-147 de 2023.
[120] Sentencias T-057 de 2013 y T-147 de 2023.
[121] Al respecto ver el artículo 2.1.12.4 del Decreto 780 de 2016; el numeral 2 del artículo 2.5.2.3.2.2, el artículo 2.5.2.3.1.2 y el artículo 2.5.2.3.3.3 del Decreto 682 de 2018; el artículo 5 de la Resolución 497 de 2021 y la Circular Externa 008 de 2018, entre otras normas.
[122] Sentencia T-147 de 2023.
[123] Sentencia T-147 de 2023.
[124] Sentencia T-377 de 2024 y SU-508 de 2020. En esta última sentencia, la Corte expuso que “[a]unado a lo anterior, es preciso señalar que, de conformidad con la Ley 100 de 1993, las EPS tienen el deber de conformar su red de prestadores de servicios para asegurar que los afiliados acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional, así como definir procedimientos para garantizar el libre acceso de los usuarios a las IPS con las cuales haya establecido convenio en el área de influencia”.
[125] Este acápite es tomado de la sentencia T-361 de 2025.
[126] El artículo 1° del Acuerdo 260 de 2004 dispuso que las cuotas moderadoras tenían por objeto: “regular la utilización del servicio de salud y estimular su buen uso, promoviendo en los afiliados la inscripción en los programas de atención integral desarrollados por las EPS”.
[127] El artículo 2° del Acuerdo 260 de 2004 dispuso que los copagos eran “los aportes en dinero que corresponden a una parte del valor del servicio demandado y tienen como finalidad ayudar a financiar el sistema”.
[128] Numeral 2.4.: “[a]tención de pacientes con enfermedades huérfanas y ultra huérfanas”.
[129] Numeral 1.13.: “[a]tención integral para el manejo de enfermedades huérfanas de pacientes inscritos en el registro nacional de enfermedades huérfanas”.
[130] “ARTÍCULO 18. SERVICIOS Y MEDICAMENTOS PARA LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CON DISCAPACIDAD Y ENFERMEDADES CATASTRÓFICAS CERTIFICADAS. Los servicios y medicamentos de la parte especial y diferenciada del Plan de Beneficios para los niños, niñas y adolescentes con discapacidades físicas, sensoriales y cognitivas, enfermedades catastróficas y ruinosas que sean certificadas por el médico tratante, serán gratuitos para los niños, niñas y adolescentes de Sisbén 1 y 2”.
[131] “ARTÍCULO 12. El Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio de la Protección Social llevará a cabo las acciones necesarias para darle cumplimiento al objeto de la presente ley, especialmente las que tienen que ver con: (…) 7. Asegurar a los pacientes carentes de recursos económicos, con y sin cobertura médico asistencial, beneficiarios o no del Sisbén 1, 2 y 3; la asistencia médica integral y oportuna, en los términos de la presente ley, así como también, el tratamiento integral de forma gratuita de la medicación requerida y la intervención quirúrgica a las personas que no puedan asumirla por su condición económica”.
[132] Sentencias T-646 de 2012, -014 de 2022 y T-225 de 2024, entre otras.
[133] Sentencia T-224 de 2021, que a su vez reitera lo establecido en la sentencia C-543 de 2010.
[134] Sentencia C-543 de 2010, reiterada en las sentencias T-489 de 2018 y T-225 de 2024.
[135] “Por el cual se sustituyen los capítulos 1, 2, 3 Y 4 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, en relación con el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”.
[136] Al respecto, es menester recordar que, si bien la legislación colombiana (artículo 2 de la Ley 1147 de 2017, preámbulo, artículo 1 de la Ley 1346 de 2009 y artículo 1 de Ley estatutaria 1618 de 2013) establece unas definiciones del concepto de discapacidad, en virtud de las cuales una persona en situación de discapacidad es aquella que presenta limitaciones o deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales que, al interactuar con diversas barreras ambientales, físicas, biológicas, culturales, normativas, sociales y las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás, no establece ningún tipo de clasificación respecto de los tipos de o clases de discapacidad. En este sentido, el Ministerio de Salud y Protección Social, expidió la Resolución número 00001197 de 2024, en la cual estableció siete categorías o clasificaciones de discapacidad: discapacidad física, discapacidad auditiva, discapacidad visual, sordoceguera, discapacidad intelectual, discapacidad psicosocial o mental y discapacidad múltiple. Ver sentencia C-183 de 2025.
[137] Las reglamentaciones anteriores que incluían la ampliación de las licencias de maternidad, es decir, las Leyes 1822 de 2017 y 1468 de 2011, no incluían la causal de madre de un hijo con discapacidad. Esta fue introducida por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico con la Ley 2114 de 2021. Lo anterior evidencia que Colombia ha ampliado progresivamente, en lo que respecta a la protección de la maternidad, la cobertura de la seguridad social, tal como ordena el artículo 48 constitucional.
[138] Este acápite es tomado de la sentencia T-351 de 2024.
[139] “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”.
[140] “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud”.
[141] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”.
[142] Artículos 2.5.2.2.1.1 y 2.5.2.2.1.15 del Decreto 780 de 2016.
[143] Artículo 115 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, “por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones”. Se citan estas normas del sistema financiero porque la ley ha establecido que son aplicables a las funciones de inspección, vigilancia y control de la Supersalud. De acuerdo con el artículo 2.5.5.1.1 del Decreto 780 de 2016 , y el artículo 68 de la Ley 715 de 2001 , dicha superintendencia ejerce funciones de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas, como las entidades promotoras de salud, para lo cual aplican las normas del sistema financiero, como el Decreto Ley 663 de 1993 y la Ley 510 de 1999. Además, el artículo 233 de la Ley 100 de 1993 señala que “la Superintendencia Nacional de Salud tendrá la función de vigilar e inspeccionar a las entidades promotoras de salud en los términos previstos en la presente ley y en las demás normas que regulan el sistema financiero (…) El procedimiento administrativo de la Superintendencia será el mismo que se consagra por las disposiciones legales para la Superintendencia Bancaria”.
[144] Por ejemplo, ver la Resolución 2024160000003012-6 de abril de 2024.
[145]Abecé de la intervención sobre la Nueva EPS. Disponible en: https://docs.supersalud.gov.co/PortalWeb/Comunicaciones/OtrasPublicacionesComunicaciones/abece-intervencion-NuevaEPS.pdf.
[146] Expediente digital, archivo “015 T-10976437 Rta. Catalina.pdf” – “3409757.pdf”.
[147] Expediente digital, archivo “038 T-10976437 Rta. NUEVA EPS 30-09-2025.pdf” – “RESPUESTA DERECHO DE PETICION - TI 1247870785.pdf”.
[148] Énfasis añadido.
[149] En las prescripciones médicas se indica: “afiliado no cancela ningún valor por concepto de pago moderador y copagos”. Expediente digital, archivo “015 T-10976437 Rta. Catalina.pdf” – “Información tutela” – “Algunos medicamentos pendientes.pdf”, p. 3.
[150] Expediente digital, archivo “015 T-10976437 Rta. Catalina.pdf” – “Información tutela” – “Algunos pagos.pdf”.
[151] Expediente digital, archivo “015 T-10976437 Rta. Catalina.pdf” – “Información tutela” – “Algunos pendiente .pdf”.
[152] Expediente digital, archivo “038 T-10976437 Rta. NUEVA EPS 30-09-2025.pdf” – “RELACION DE CUOTAS MODERADORAS - RIPS.xlsx”.
[153] Ver la Resolución 023 de 2023 del Ministerio de Salud: https://www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Resoluci%C3%B3n%20No.%20023%20de%202023.pdf, p. 21.
[154] Atención integral para el manejo de enfermedades huérfanas de pacientes inscritos en el registro nacional de enfermedades huérfanas.
[155] “(…) 1.5. Los niños, niñas y adolescentes del Sisbén 1 y 2 con discapacidades físicas, sensoriales y cognitivas, enfermedades catastróficas y ruinosas que sean certificadas por el médico tratante, respecto a los servicios y medicamentos de la parte especial y diferenciada del Plan de Beneficios estarán exceptuados del cobro de cuotas moderadoras y copagos, conforme lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1438 de 2011 o las normas que los modifiquen o sustituyan. (…) 1.13. Las personas que padecen epilepsia a quienes se les garantiza el tratamiento integral de forma gratuita cuando no puedan asumirlo por su condición económica, estarán exceptuados del cobro de cuotas moderadoras y copagos, según lo dispuesto en el artículo 12, numeral 7 de la Ley 1414 de 2010 o las normas que los modifiquen o sustituyan”.
[156] “Artículo 2.10.4.9. Excepción del cobro de cuotas moderadoras y copagos para grupos poblaciones especiales. Además de las excepciones señaladas en los artículos 2.10.4.6 y 2.10.4.8 del presente decreto, se exceptúa del cobro de cuotas moderadoras y copagos, según corresponda, a los siguientes grupos poblacionales especiales: 1. En el Régimen Contributivo y Régimen Subsidiado, se exceptúa: (…) 1.5. Los niños, niñas y adolescentes del Sisbén 1 y 2 con discapacidades físicas, sensoriales y cognitivas, enfermedades catastróficas y ruinosas que sean certificadas por el médico tratante, respecto a los servicios y medicamentos de la parte especial y diferenciada del Plan de Beneficios estarán exceptuados del cobro de cuotas moderadoras y copagos, conforme lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1438 de 2011 o las normas que los modifiquen o sustituyan. (…) 1.9. Las personas en situación de discapacidad, en relación con su rehabilitación funcional cuando se haya establecido el procedimiento requerido, estarán exceptuadas del cobro de cuotas moderadoras y copagos, según lo dispuesto en el artículo 9, numeral 9 de la Ley 1618 de 2013 o las normas que los modifiquen o sustituyan (…)”.
[157] Si bien la leche Anamix NKH no se mencionó en el derecho de petición ni en la acción de tutela, lo cierto es que la parte accionante al momento de la contestación refirió que esta no ha sido entregada por la EPS. Además, verificada la historia clínica que hace parte integra de este expediente, se verificó que esta fue prescrita por el médico tratante y, que en ese sentido, esta Corporación le pregunto directamente a la EPS sobre la oportuna entrega de la leche Anamix NKH. Expediente digital, archivos “015 T-10976437 Rta. Catalina.pdf” – “1.rtf” y “015 T-10976437 Rta. Catalina.pdf” – “Información tutela” – “h.c neuropediatria .pdf”.
[158] Expediente digital, archivo “015 T-10976437 Rta. Catalina.pdf” – “1.rtf”.
[159] Es preciso indicar que el Clonazepam no se mencionó en el derecho de petición ni en la acción de tutela, pero sí en la contestación de la parte accionante. Además, revisada la historia clínica que hace parte integra de este expediente, se verificó que esta fue prescrita por el médico tratante. Expediente digital, archivos “015 T-10976437 Rta. Catalina.pdf” – “1.rtf” y “015 T-10976437 Rta. Catalina.pdf” – “Información tutela” – “h.c neuropediatria .pdf”.
[160] Tabla tomada de la contestación de Cafam. Expediente digital, archivo “031 Rta. CAFAM.pdf”, pp. 6 y 7.
[161] Expediente digital, archivo “031 Rta. CAFAM.pdf”.
[162] Expediente digital, archivos “015 T-10976437 Rta. Catalina.pdf” – “3409757.pdf” y “038 T-10976437 Rta. NUEVA EPS 30-09-2025.pdf” – “RESPUESTA DERECHO DE PETICION - TI 1247870785.pdf”.
[163] Expediente digital, archivo “038 T-10976437 Rta. NUEVA EPS 30-09-2025.pdf”.
[164] Expediente digital, archivos “015 T-10976437 Rta. Catalina.pdf”, “016 T-10976437 Rta. Plenamente IPS.pdf” y “032 Rta. Plenamente IPS.pdf”.
[165] Expediente digital, archivo “038 T-10976437 Rta. NUEVA EPS 30-09-2025.pdf”.
[166] Expediente digital, archivos “016 T-10976437 Rta. Plenamente IPS.pdf” y “032 Rta. Plenamente IPS.pdf”.
[167] Expediente digital, archivo “015 T-10976437 Rta. Catalina.pdf” – “Información tutela” – “h.c neuropediatria .pdf”, pp. 1 y 2.
[168] Consultar: https://www.sic.gov.co/sites/default/files/Resolucio%CC%81n%20VPub.%20acuerdo%20en%20bloque%20negociacio%CC%81n%20de%20medicamentos.%20Firmada.pdf.
[169] La Resolución 740 de 2024 de la Superintendencia Nacional de Salud se puede consultar en el siguiente link: https://www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Resoluci%C3%B3n%20No%20740%20de%202024.pdf.
[170] Consultar el Auto 1280 de 2025 de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 en el siguiente link: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/autos/2025/a1280-25.htm.
[171] Consultar el Auto 1282 de 2025 de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 en el siguiente link: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/autos/2025/a1282-25.
[172] Consultar las estadísticas de la Corte Constitucional en el siguiente link: https://www.corteconstitucional.gov.co/lacorte/estadisticas.
[173] Consultar el informe de “Medicamentos inaccesibles, derechos vulnerados. Un análisis con enfoque territorial en Colombia” del año 2025, en el siguiente link: https://www.defensoria.gov.co/documents/20123/3449669/Informe-audiencia-Defensorial-Salud-2025.pdf.
[174] Al respecto, la Corte Constitucional ha identificado una serie de eventos en los que las EPS deben continuar con la prestación de los tratamientos médicos iniciados, entre ellos se ha identificado que debe prestarse continuidad cuando el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS e incluso su empleador no ha hecho aún aportes a la nueva entidad. Ver Sentencia T-606 de 2016.
[175] Ello, conforme a la jurisprudencia constitucional. Ver sentencias T-226 de 2023, T-013 de 2024, T-270 de 2025, entre otras.