T-508-25


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala octava de revisión

 

 

SENTENCIA T-508 DE 2025

 

Referencia: expediente T-11.210.821.

 

Asunto: acción de tutela interpuesta por Helena en representación de su hijo menor de edad Federico en contra de Mutual Ser EPS y Rehabilitar IPS.

 

Tema: transporte intraurbano y educación inclusiva a favor de un niño en situación de discapacidad.

 

Magistrado sustanciador:

Héctor Alfonso Carvajal Londoño.

 

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucionalintegrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Carlos Camargo Assis y Héctor Alfonso Carvajal Londoño –quien la preside–, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión del fallo de tutela proferido en única instancia, el 9 de mayo del 2025, por el Juzgado 002 Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, en el cual resolvió negar la solicitud de transporte para acudir a terapias médicas en la acción de tutela instaurada por Helena en representación de su hijo Federico en contra de Mutual Ser EPS.  

 

Aclaración preliminar: en el siguiente caso se analiza la historia clínica e información de salud de un menor de edad. Por este motivo, la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad y en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 01 de 2025[1], se ordenará anonimizar de esta providencia y de toda futura publicación, su nombre y cualquier dato que permita su identificación. En consecuencia, para efectos de esta providencia se utilizarán nombres ficticios: Federico para el niño, y Helena y Damián para su madre y padre, respectivamente. Por ello, la Sala Octava de Revisión emitirá dos copias de esta providencia, con la diferencia de que en el fallo que se publique se utilizará el nombre ficticio.

 

SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

 

Correspondió a la Sala Octava de Revisión conocer la acción de tutela interpuesta por Helena, como representante legal de su hijo, Federico, contra la EPS Mutual Ser. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la salud, la igualdad, la integridad física y la seguridad social de su hijo, los cuales habrían sido vulnerados por la EPS al no entregar el transporte intraurbano para acudir a las terapias médicas, no garantizar el tratamiento integral y retrasar la asignación de citas médicas. Adicionalmente, la Sala evidenció de las pruebas allegadas al plenario que también estaba en riesgo el derecho a la educación de Federico debido a que actualmente no se encuentra escolarizado. Por lo anterior, encontró necesario pronunciarse sobre la educación inclusiva del niño, haciendo uso de las facultades extra y ultra petita que revisten al juez constitucional y realizó el correspondiente análisis.

 

Una vez superado el examen de procedibilidad de la acción de tutela, esta Sala abordó los siguientes problemas jurídicos: (i)  si la EPS Mutual Ser vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de un niño, sujeto de especial protección constitucional, al negar la entrega de los gastos de transporte, denegar el tratamiento integral requerido por su condición médica, y presuntamente retrasar la asignación de citas médicas con especialista; y  (ii) si se presentó una afectación del derecho fundamental a la educación de Federico, al encontrarse actualmente desvinculado del sistema educativo y no contar con un cupo en una institución educativa que le garantice una educación inclusiva e integral acorde con su condición.

 

Como metodología de la decisión, se reiteró la jurisprudencia de la Corte en relación con: (i) la presunción de veracidad; (ii) el fenómeno de la carencia actual de objeto por situación sobreviniente; (iii) el derecho a la salud de los menores de edad; (iv) los requisitos para la prestación del servicio de transporte intraurbano; (v) el tratamiento integral; (vi) las facultades ultra y extra petita del juez constitucional; y (vii) el derecho a la educación inclusiva de las personas en situación de discapacidad.

 

Luego de la correspondiente etapa probatoria, la Sala concluyó que se vulneraron los derechos fundamentales del niño porque sí se cumplieron con los requisitos para ordenar la entrega de los gastos de transporte intraurbano atendiendo a la presunción de veracidad, la jurisprudencia constitucional sobre el análisis diferencial que se debe hacer de la situación económica de las personas en situación de discapacidad y el estado de salud de Federico: por lo tanto, se le ordenó a la EPS asumir el pago de los gastos de transporte en tanto se mantengan las actuales condiciones económicas y de salud del niño y no exista una orden médica que modifique la prestación del servicio. Además, debido a que existe un alto grado de certeza sobre la necesidad de agendar el servicio médico de neuropediatría, considerando el diagnóstico y que en la historia clínica se indica que recibe terapias de múltiples especialidades, se le ordenó a Mutual Ser EPS agendar la correspondiente cita médica, previa ratificación del profesional de la salud, y realizar una valoración integral para verificar que el accionante actualmente no tiene ninguna orden médica pendiente. Sin embargo, no se cumplieron los requisitos para ordenar el tratamiento integral, ya que no quedó demostrado que la EPS actuara de manera negligente.

 

Por otro lado, se constató que se presentó una afectación al derecho fundamental a la educación porque desde inicios del año 2025, el niño no se encuentra escolarizado. Así las cosas, se le ordenó a la Secretaría de Educación de Cartagena adoptar las medidas necesarias para garantizar la vinculación del niño al sistema educativo y realizar el correspondiente acompañamiento para que la institución educativa oficial o privada a la que sea vinculado el menor realice los correspondientes ajustes para garantizar su inclusión. De igual manera, se exhortó a los padres de Federico para que garanticen la vinculación y permanencia del menor de edad en el sistema educativo.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Hechos relevantes y pretensiones.

 

1.                 La señora Helena, actuando como representante legal del niño Federico, presentó una acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, integridad física e igualdad.

 

2.                 Federico tiene 7 años, se encuentra afiliado a la EPS Mutual Ser en el régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y fue diagnosticado con autismo por lo que es totalmente dependiente para la realización de sus actividades diarias como lo indica la historia clínica[2].

 

3.                 Debido a esta condición y según las órdenes médicas del 4 de marzo de 2025 y 26 de mayo del 2025[3], requiere la realización de 12 sesiones de terapia tres veces por semana en las siguientes especialidades: terapia física, terapia ocupacional integral, terapia individual psicológica y terapia de fonoaudiología integral[4].

 

4.                 Las terapias tienen una vigencia inicial de seis (6) meses[5], se realizan en la IPS Rehabilitar, ubicada en la ciudad de Cartagena, donde también reside el niño. No obstante, la madre manifestó que no cuenta con los recursos económicos suficientes para asumir el costo del transporte, considerando que los desplazamientos son constantes.

 

5.                 Por medio de la acción de tutela, solicitó que se ordene la prestación del servicio de transporte para el niño y ella, como acompañante, cada vez que deban trasladarse a recibir las terapias prescritas. Asimismo, pidió que se garantice el tratamiento integral requerido, se entreguen todos los insumos solicitados y se ordene el recobro de los gastos ante el FOSYGA por todos los conceptos correspondientes.

 

2.                   Respuestas de las accionadas en el trámite de la acción de tutela.

 

6.                 El 24 de abril de 2025, el Juzgado 002 Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cartagena admitió la acción de tutela y en esa misma fecha, corrió traslado del escrito a Mutual Ser EPS. Asimismo, solicitó a la señora Helena que aportara las pruebas correspondientes para acreditar su condición económica y de vulnerabilidad. En esta instancia, no se vinculó a la IPS Rehabilitar[6].

 

7.                 A pesar de que la EPS fue debidamente notificada, ni la entidad ni la señora Helena se pronunciaron dentro del término procesal correspondiente[7].

 

3.                 Actuaciones de única instancia.

 

8.                 El 9 de mayo 2025, el Juzgado 002 Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cartagena negó la acción de tutela ante la ausencia de pruebas que acreditaran que la familia del menor de edad carece de los recursos económicos suficientes para asumir el costo del transporte. Para sustentar esta posición, el despacho citó las Sentencias T-237 de 2001, T-683 de 2003 y T-739 de 2004, en las cuales se establece que, para que proceda el amparo del derecho al transporte como parte del acceso efectivo a los servicios de salud, es indispensable demostrar la falta de capacidad de pago[8].

 

9.                 En cuanto a la solicitud de tratamiento integral para el niño, el juez también negó dicha pretensión. Sin embargo, no explicó de manera detallada las razones por las cuales negaba la solicitud; solo se limitó a señalar que la integralidad constituye un principio del derecho a la salud, sin explicar por qué, en el caso concreto, no procedía ordenar la garantía de dicho tratamiento[9].

 

10.            La decisión de primera instancia no fue impugnada.

 

4.                 Actuaciones realizadas durante el trámite de revisión ante la Corte Constitucional.

 

11.            Una vez enviado el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991[10], la Sala de Selección No. 7 de esta Corporación, mediante auto del 29 de julio del 2025, resolvió seleccionarlo y fue asignado al suscrito magistrado.

 

12.            El 8 de septiembre de 2025, el despacho del magistrado sustanciador se comunicó telefónicamente con la madre del niño para confirmar (i) la calidad en la que actuaba debido a que en los anexos de la acción de tutela no había ningún documento que permitiera verificar su identidad; (ii) la periodicidad de las terapias; (iii) si el servicio se prestaba en la misma ciudad de residencia del niño; (iv) si aún se requería dicho servicio, y (v) el correo electrónico de notificaciones[11].

 

13.            En esta comunicación, la señora Helena indicó que actúa en calidad de representante legal. Señaló que, aunque anteriormente las terapias se realizaban todos los días, actualmente se llevan a cabo los lunes, martes y miércoles en la misma ciudad de residencia: Cartagena. De igual manera, puso de presente que el niño continúa asistiendo a las sesiones y que actualmente el padre de Federico se encuentra trabajando[12].

 

14.            Posteriormente y con el fin de obtener mayores elementos de juicio que permitieran proferir una decisión de fondo, mediante Auto del 19 de septiembre de 2025[13],  se vinculó formalmente a la IPS Rehabilitar sede Cartagena y se requirió a la mencionada IPS, a Mutual Ser EPS y a la señora Helena, en calidad de representante legal de Federico, para que informaran al despacho sustanciador sobre: la condición de salud del niño, la frecuencia de las terapias y la vigencia de la orden médica. En el caso específico de la demandante, se solicitó información sobre la situación socioeconómica del núcleo familiar y los gastos relacionados con el transporte para acudir a las terapias. Para tal efecto, se concedió un término de cinco (5) días para que las partes remitieran la información solicitada[14].

 

15.             Además, en el referido Auto también se dio el término de dos (2) días para poner a disposición las pruebas recibidas en el trámite y que los interesados se pronunciaran sobre las mismas[15].

 

16.            El 24 de septiembre de 2025, la Secretaría General de esta Corporación informó que el Auto del 19 de septiembre de 2025 fue debidamente notificado.

 

17.            Debido a que en la historia clínica presentada tras el primer requerimiento se registraba que el niño actualmente no estaba escolarizado, el catorce (14) de octubre de 2025, el magistrado sustanciador requirió a la accionante, a la IPS Rehabilitar, a Mutual Ser EPS, a la Secretaría de Educación de Cartagena y a la Secretaría de Educación de Bolívar para que: (i) informaran el grado de escolaridad del niño; (ii) comunicaran si se encontraba vinculado al sistema educativo y en caso negativo; (iii) explicaran las razones por las cuales no estaba escolarizado. Además, se vinculó a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud para que notificara a qué régimen de salud se encuentra afiliado Federico. Para tal efecto, se concedió un término de dos (2) días para que las partes remitieran la información solicitada.

 

5.                 Respuestas al primer Auto del 19 de septiembre de 2025.

 

18.            Dentro del término establecido, el 29 de septiembre de 2025, la IPS Rehabilitar se pronunció indicando que el niño actualmente se encuentra recibiendo las terapias ordenadas por el médico tratante. Precisó que la orden médica fue emitida el 26 de mayo de 2025 y contempla un total de doce sesiones de terapia ocupacional, fonoaudiología y psicología[16] programadas para realizarse tres veces por semana por un término de seis meses. Frente a la asistencia a las terapias, en la historia clínica que fue aportada por esta entidad para sustentar sus afirmaciones, se indicó que “tiene poca asistencia el p[ro]grama”[17]

 

19.            Asimismo, la IPS señaló que, en la misma fecha, el médico tratante estableció la necesidad de ajustar los planes terapéuticos del niño, quitando la terapia física porque había cumplido con los hitos de neurodesarrollo en la motricidad gruesa[18].

 

20.            Frente al servicio de transporte intraurbano para acudir a las terapias mencionó que, a la fecha, no habían recibido una solicitud formal por parte del núcleo familiar del niño[19].

 

21.            Durante el término de traslado, específicamente los días dos y seis de octubre de 2025[20], la señora Helena, en representación de su hijo Federico, se pronunció sobre los siguientes puntos: (i) la situación económica del núcleo familiar; (ii) las terapias del niño y; (iii) otros servicios médicos pendientes.

 

22.            Sobre el núcleo familiar y su situación económica: Señaló que el núcleo familiar está conformado por ella, su esposo Damián y su hijo Federico. Actualmente, el padre del niño es quien asume los gastos del hogar. Cuenta con un contrato laboral que le genera un ingreso mensual de tres millones seiscientos ochenta mil pesos ($3.680.000).

 

23.            El señor Damián trabaja en la ciudad de Santa Marta durante 15 días y luego descansa otros 15 días. De ese ingreso, según lo manifestado por la accionante, se destinan los siguientes montos mensuales: novecientos mil pesos ($900.000) para el arriendo; trescientos cincuenta mil pesos ($350.000) para visitar a su familia en Cartagena ya que trabaja en la ciudad de Santa Marta durante 15 días; aproximadamente cuatrocientos noventa y tres mil ($493.000) para servicios públicos domiciliarios; un millón de pesos ($1.000.000) para alimentación; novecientos setenta y cinco mil pesos ($975.000) para el pago de deudas acumuladas durante el tiempo en que él estuvo desempleado; trescientos mil pesos ($300.000) para transporte a citas médicas y terapias; doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) para recreación del niño; doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) para ropa y trescientos mil pesos ($300.000) para educación[21].

 

24.            De igual manera, manifestó que su esposo debe enviar dinero a su familia en Venezuela, que no recibe ningún tipo de apoyo o subsidio por parte del Estado o terceros y que ella no puede trabajar debido a que su hijo requiere de constante seguimiento[22].

 

25.            Frente a las terapias médicas del niño señaló que estas se realizan tres veces por semana desde mayo de 2025[23]por un periodo de seis meses los días, lunes, martes y miércoles. Frente al transporte, la accionante explicó que el costo por trayecto en bus es de tres mil seiscientos pesos ($3.600) por persona, es decir, siete mil doscientos ($7.200) por ida y vuelta, esto se traduce en un gasto diario de catorce mil cuatrocientos pesos ($14.400). También mencionó que el transporte en moto cuesta seis mil pesos $6.000 por trayecto, pero representa un riesgo para ambos. Indicó que ha realizado varias solicitudes para que se le reconozca el servicio de transporte, sin obtener respuesta[24].

 

26.            Por último, sobre los otros servicios médicos que están pendientes mencionó que “(…) servicio de neuropediatría en el Fundación Hospital Napoleón Infantil Franco Pareja tiene muchas limitaciones, las citas con los neuropediatras son demoradas, desde febrero del 2025 se está esperando una cita para Federico[25].

 

27.            Aunque Mutual Ser EPS fue debidamente notificada dentro del término legal para presentar el informe correspondiente, no emitió pronunciamiento alguno. En consecuencia, y conforme a lo previsto en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, se aplicará la presunción de veracidad como se explicará en las consideraciones y en el caso concreto.  

 

28.            El 10 de octubre de 2025, la Secretaría de esta Corporación remitió el correspondiente informe de cumplimiento en el que se condensaron las respuestas aquí expuestas[26].

 

6.                      Respuestas al segundo Auto del 14 de octubre de 2025.

 

29.            Dentro del término establecido, el 20 de octubre de 2025, la Secretaría de Educación de Cartagena se pronunció sobre las solicitudes realizadas por esta Sala indicando lo siguiente: primero, Federico estuvo vinculado al sistema educativo en la vigencia 2023 – 2024. Sin embargo, actualmente el niño se encuentra desescolarizado por “retiro voluntario” específicamente, indicó que:

 

En enero de 2025 la madre y/o acudiente del niño Federico [27] radicó en la Corporación Educativa Mente Activa, la solicitud de retiro manifestando que tenía dificultades familiares y debía viajar a la ciudad de Barranquilla. Al conversar con la madre y/o acudiente del niño Federico [28], vía telefónica, el día lunes 20 de octubre de hogaño, ésta manifestó que este año no escolarizó al niño porque reconoce que su hijo tiene problemas de conducta, es muy hiperactivo y no se sienta. Informa que ha entendido que ningún profesor va ayudar a regular la conducta de su hijo y que es su responsabilidad como madre. Además, expresa que otra de las razones que motiv[ó] el retiro de la Corporación Educativa Mente Activa es que notaba que su niño no avanzaba, “venía con otras costumbres, ven[í]a peor”, sostuvo. Este año, intentó colocar a su hijo en un colegio privado pequeño, muy cerca de su casa, pero el niño no se adaptó[29].

 

30.            Segundo, en la llamada telefónica la acudiente del niño mencionó que, en el año 2023, Federico hacía parte de la Corporación Mente Activa pero debido a que no pudieron continuar con el pago, fue retirado. No obstante, en el 2024 recibió el beneficio de cupo por parte de la Secretaria de Educación de Cartagena y que, aunque el niño no está estudiando actualmente “asiste a un jardín ubicado en el barrio El Campestre, llamado ABA, donde está llevando a cabo un proceso para mejorar su adaptación, con el objetivo de que el próximo año 2026 pueda ingresar y retomar sus estudios”[30].

 

31.            Tercero, con el programa “la escuela nos espera” ha hecho seguimiento a la permanencia y solicitud de ajustes razonables de todos los niños vinculados al sistema educativo. Sin embargo “No se recibió por parte de la familia ni del colegio del menor Federico alguna situación particular en relación con su atención”[31]. Por lo tanto, concluye que el niño no ha enfrentado ningún tipo de barreras para el acceso y continuidad en el sistema educativo porque el equipo del establecimiento educativo donde estudiaba hizo una valoración pedagógica para conocer los ajustes razonables que eventualmente necesitaría el niño.

 

32.            Cuarto, en la comunicación del 20 de octubre se le informó a la señora Helena sobre la oferta educativa oficial para vincular al niño y se le comunicó que “se asignará en los próximos días la Unidad de Apoyo para la Inclusión de la Secretaría de Educación Distrital, para coordinar una fecha donde se realice una entrevista y se recopile información para construir su historia escolar. Esto permitirá a los profesionales ofrecer un mejor acompañamiento que responda a las necesidades del niño”[32].

 

33.            Asimismo, indicó que la madre del niño expresó su disposición para que su hijo pueda retomar el proceso educativo en el 2026 y que su interés es “vincularlo a un colegio privado para el calendario escolar 2026, específicamente al Colegio Despertando Talento, cuya oferta educativa es de naturaleza completamente privada”[33].

 

34.            Por último, afirmó no estar legitimada en la causa por pasiva porque “[e]l accionante no identificó acción u omisión atribuible a la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena, de la cual derive amenaza o vulneración a los derechos fundamentales de su menor hijo. Todos los hechos y/u omisiones se refieren a la EPS [Mutual Ser]”[34].

 

35.            Por su parte, la IPS Rehabilitar, se pronunció por fuera del término establecido, indicando que, en la anotación en la historia clínica del 26 de mayo de 2025, no se dejó constancia de las razones por las cuáles el niño no está escolarizado y, que, en todo caso, la falta de escolaridad no esta relacionada con su estado de salud porque “independientemente de su diagnóstico debe ser escolarizado”[35].

 

36.            De igual manera, afirmó que respecto a la anotación en la historia clínica de que el niño tiene “poca asistencia al programa” hace referencia al programa NEUROSER donde se le prestan los servicios de neuropediatría y neurodesarrollo. Por último, manifestó no tener conocimiento si Federico acude a otras terapias o programas.

 

37.            Durante el término de traslado, el 24 de octubre de 2025, la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar se pronunció indicando que: (i) según los registros de matrícula, Federico estuvo vinculado durante los años 2024 y 2025. Sin embargo, actualmente tiene el estado de “retirado”; (ii) no ha recibido ningún tipo de solicitud de acompañamiento para el niño. No obstante, indicó que esta entidad cuenta con el programa “Aulas inclusivas”, mediante el cual un grupo de profesionales hace seguimiento e implementa estrategias para la atención de los estudiantes en situación de discapacidad; (iii) debido a que el menor de edad actualmente no está estudiando, esta Secretaría no cuenta con medidas correctivas o de seguimiento en el caso concreto[36].

 

38.            La EPS Mutual Ser y la accionante, Helena, guardaron silencio en este segundo Auto de pruebas.  

 

39.            El 29 de octubre de 2025, la Secretaría de esta Corporación remitió el correspondiente informe de cumplimiento en el que se condensaron las respuestas aquí expuestas[37].

 

II.              CONSIDERACIONES

 

1.                 Competencia

 

40.             Con fundamento en los artículos 86 y 241 (numeral 9) de la Constitución y en el Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso objeto de revisión.

 

2.                 Procedencia de la acción de tutela

 

41.             Previo a definir el correspondiente problema jurídico, la Sala establecerá si el caso objeto de análisis cumple con los requisitos de procedencia, es decir, la legitimación por activa, la legitimación por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. En caso de que estos se encuentren satisfechos, procederá a resolver el fondo del asunto. 

 

Legitimación en la causa por activa

 

42.             El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá presentar “acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales[38]”. Asimismo, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, establece que la acción de tutela “podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante” [39].

 

43.            En consecuencia, la acción de tutela puede ser promovida directamente por el titular del derecho o, en el caso de menores de edad que no actúan en nombre propio, por sus representantes legales. También puede ser interpuesta por apoderado judicial, agente oficioso o personeros municipales[40].

 

44.             Conforme a lo anterior, la Sala encontró que este requisito se cumplió ya que Helena actúa en calidad de representante legal de su hijo Federico. En consecuencia, está facultada para invocar la protección de sus derechos.

 

Legitimación en la causa por pasiva

 

45.             El artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela puede ser promovida por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de particulares encargados de la prestación de servicios públicos cuando se vulnere o amenace un derecho fundamental[41].

 

46.             En el caso objeto de estudio, este requisito también se encuentra satisfecho, si bien la EPS Mutual Ser es una entidad de naturaleza privada, las Entidades Promotoras de Salud son responsables de garantizar el servicio público de salud porque tienen a su cargo funciones esenciales como la afiliación de los usuarios y la garantía en la prestación efectiva y oportuna de los servicios médicos[42]. Además, esta es la entidad a la que se encuentra afiliado el niño.

 

47.            Frente a la IPS Rehabilitar, también se cumple este requisito, pues si bien la responsabilidad principal de garantizar la protección de los derechos fundamentales a la salud recae sobre la EPS, lo cierto es que a esta entidad también le resulta atribuible la presunta vulneración señalada por la accionante, debido a la presunta demora injustificada en la prestación de los servicios médicos requeridos.

 

48.            Aunque en primera instancia no fueron vinculadas la Secretaría de Educación de Cartagena y la Secretaría de Educación de Bolívar puesto que el asunto solo tenía relación con el derecho a la salud, esta Sala considera que están legitimadas en la causa por pasiva porque:

 

49.            Primero, en sede de revisión fueron debidamente vinculadas a través del auto del 14 de octubre de 2025, dándoles la oportunidad para pronunciarse y presentar las correspondientes pruebas. Segundo, el artículo 11 de la Ley 1618 de 2013, establece que las entidades territoriales deben “proveer los servicios de apoyo educativo necesarios para la inclusión en condiciones de igualdad de las personas con discapacidad, tales como intérpretes, guías-intérpretes, modelos lingüísticos, personal de apoyo y personal en el aula y en la institución”[43].

 

50.            Tercero, el artículo 2.3.3.5.2.3.1 del Decreto 1421 de 2017 dispone que las entidades territoriales están obligadas a hacer seguimiento a la ejecución de las estrategias de atención a estudiantes en situación de discapacidad y gestionar los procesos que cualifiquen la oferta educativa. Cuarto, la Corte Constitucional ha reiterado esta obligación en Sentencias como T-170 de 2019, que señala que las entidades territoriales deben adoptar medidas para garantizar la educación inclusiva, y T-070 de 2024, que enfatiza la responsabilidad de las autoridades educativas en la protección reforzada de los niños con discapacidad.

 

51.            Por último, aunque en el caso concreto no es posible atribuir a estas entidades una actuación u omisión, dado que la desescolarización del niño obedece principalmente a la decisión de sus padres, lo cierto es que existe una situación fáctica que hace necesaria la adopción de medidas que garanticen el derecho a la educación.

 

Inmediatez

 

52.            El requisito de inmediatez se satisface cuando la acción de tutela se formula dentro de un tiempo razonable, conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Específicamente la Corte Constitucional ha dispuesto que “el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó”[44].

 

53.            En el caso concreto, dicho requisito se cumple, toda vez que la acción de tutela fue promovida un mes después de la emisión de la primer orden médica que prescribía el servicio de terapias, la cual data del 4 de marzo del 2025, según la historia clínica[45]. Por tanto, la tutela se presentó dentro de un término razonable y proporcional, ante la inminente vulneración de los derechos fundamentales de un niño. Además, la Corte Constitucional también ha mantenido una interpretación flexible respecto al principio de inmediatez cuando se trata de una vulneración continua en el tiempo, como en este caso en el que se alega la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la educación.

 

Subsidiariedad

 

54.            Este requisito implica que la acción “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” [46].

 

55.            Aunque las Leyes 1122 de 2007, 1438 de 2011 y 1949 de 2019, otorgaron facultades jurisdiccionales a la Supersalud para resolver controversias entre las EPS y sus afiliados, lo cierto es que la Corte Constitucional ha establecido que: “el agotamiento de la función jurisdiccional de la Supersalud no constituye un requisito ineludible para satisfacer la subsidiariedad de la acción de tutela”[47], ya que este no es un mecanismo idóneo ni eficaz porque: (i) la Superintendencia tiene una capacidad limitada respecto a sus competencias jurisdiccionales; (ii) se encuentra en imposibilidad de tramitar las solicitudes en el término de diez días; y (iii) los trámites ante esta entidad no tienen “un término para resolver el recurso de apelación ni prevé un mecanismo para garantizar el efectivo cumplimiento de la decisión”[48].

 

56.            Teniendo en cuenta lo previamente expuesto este requisito se cumple, pues actualmente hay una afectación de los derechos fundamentales a la salud y vida de un niño de 7 años quien se encuentra en situación de vulnerabilidad por su condición de salud.

 

3.                 Problema jurídico y metodología

 

57.             Problema jurídico. Corresponde a la Sala Octava de Revisión resolver los siguientes problemas jurídicos:

 

(i)               Si la EPS Mutual Ser vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de un niño, sujeto de especial protección constitucional, al negar la entrega de los viáticos, denegar el tratamiento integral requerido por su condición médica, y presuntamente retrasar la asignación de las citas médicas.

 

(ii)             Si se presentó una afectación del derecho fundamental a la educación inclusiva del niño Federico, al encontrarse actualmente desvinculado del sistema educativo y no contar con un cupo en una institución educativa que garantice su derecho fundamental a la educación inclusiva.

 

58.            Metodología. Para resolver los problemas jurídicos propuestos la Sala considera necesario pronunciarse previamente sobre: (i) la presunción de veracidad; (ii) el fenómeno de la carencia actual de objeto por situación sobreviniente; (iii) el derecho a la salud de los menores de edad; (iv) los requisitos para la prestación del servicio de transporte intraurbano; (v) el tratamiento integral; (vi) las facultades ultra y extra petita del juez constitucional; y (vii) el derecho a la educación inclusiva de las personas en situación de discapacidad.

 

4.   Presunción de veracidad.

 

59.            La presunción de veracidad permite asumir como ciertos los hechos cuando el juez requiere informes y estos no son rendidos. La finalidad de este instrumento no solo es sancionar el desinterés o la negligencia de las entidades demandadas, sino que busca obtener la “eficacia de los derechos fundamentales comprometidos”[49]

 

60.            Según la Sentencia T-046 de 2025, esta presunción puede aplicarse cuando la parte pasiva: (i) omite la rendición de la información solicitada, de manera parcial o total; (ii) entrega la información tardíamente, o (iii) da una respuesta de manera formal y no de fondo[50]. La omisión realizada puede ser total o parcial, por ejemplo, “ante la presentación de un informe en el que se dejan de responder y pronunciarse frente a los informes solicitados por el juez”[51].

 

61.            Lo anterior cobra especial relevancia cuando el accionante se encuentra en condición de debilidad o subordinación que le impide presentar la prueba en debida forma, pues como lo indicó la Corte en la Sentencia C-086 de 2016 “el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar”[52]. Asimismo, en el caso particular de las acciones de tutela “la regla no es 'el que alega prueba', sino 'el que puede probar debe probar', lo cual redistribuye la carga probatoria en beneficio de la protección de los derechos”[53].

 

5.   Carencia actual de objeto por situación sobreviniente. Reiteración de jurisprudencia.

 

62.            El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela pretende la protección de los derechos fundamentales cuando estos sean amenazados o vulnerados[54]. Por lo tanto, la intervención del juez constitucional busca emitir órdenes necesarias que permitan cesar dicha afectación y garantizar los derechos fundamentales[55].

 

63.            Sin embargo, en algunos casos, la desaparición de las circunstancias que generaron la presunta vulneración de los derechos fundamentales hace que la acción de tutela pierda su razón de ser[56]. Este fenómeno procesal es conocido como “la carencia actual de objeto”. Y la Corte ha determinado tres escenarios en el que este puede operar: (i) el hecho superado, (ii) el daño consumado[57] y, (iii) un hecho sobreviniente[58].

 

64.            Específicamente, sobre la situación sobreviniente, la Corte ha aplicado esta figura en aquellos casos en los que ya no es posible acceder a lo solicitado, porque: (i) la vulneración cesó en cumplimiento de una orden judicial[59]; (ii) la situación del accionante cambió, de tal forma que ya no requiere lo que había solicitado inicialmente, por ejemplo, por haber asumido una carga que no debía; y (iii) se reconoció un derecho a favor del demandante, que hizo que perdiera su interés en el reconocimiento de lo que solicitaba en la tutela[60], entre otros.

 

65.            Sin perjuicio de lo anterior, el juez de tutela podrá hacer un análisis posterior de lo ocurrido y de los derechos involucrados por otras razones que trascienden el caso concreto[61]según la relevancia o proyección del caso”[62] incluso, en sede de revisión.

 

66.            Además, “con fundamento en la función de pedagogía constitucional que lleva inmersa toda sentencia de tutela”[63], también es posible que el juez se pronuncie de fondo sobre el asunto “sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado”[64].

 

6.   El derecho a la salud de los Niños, Niñas y Adolescentes y de las personas en situación de discapacidad. Reiteración jurisprudencial.

 

Evolución normativa y jurisprudencial

 

67.            El derecho a la salud consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política, ha presentado un amplio desarrollo jurisprudencial. Inicialmente, esta garantía fue concebida como un derecho social al tratarse de un servicio público que brinda el Estado. En esta primera etapa, la salud se consideró un derecho de carácter prestacional y se protegió en conexidad con otros derechos fundamentales[65]. Sin embargo, en el caso de los menores de edad la protección del derecho a la salud se realizaba de manera directa atendiendo lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Política, sobre la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en adelante NNA, sobre los demás[66].

 

68.            Posteriormente, en una segunda etapa, la Corte consideró el derecho a la salud como una garantía constitucional autónoma y fundamental a través de la Sentencia hito T-760 de 2008[67], que abandonó por completo la tesis de la conexidad, dado que se reconoció su naturaleza iusfundamental.

 

69.            Y, una última etapa donde se enfatizó que es un derecho fundamental irrenunciable a través de la Ley Estatutaria 1751 de 2015[68].

 

De la especial protección de los NNA.

 

70.            Es un principio axial de la Constitución Política de Colombia garantizar la adecuada protección de los derechos fundamentales de los NNA.  De este modo, no solo han sido reconocidos como sujetos de especial protección constitucional, sino que también sus derechos priman sobre todos los demás.

 

71.            Como se mencionó en líneas anteriores, frente al derecho a la salud, la protección ha sido directa e inmediata sin necesidad de acudir a la tesis de conexidad. Sobre el particular, se tiene que esta prerrogativa “es reforzada por los instrumentos internacionales como el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el principio 2° de la Declaración Universal de los Derechos del Niño y el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales”[69].

 

72.            Asimismo, conforme a la Ley Estatutaria 1751 de 2015, los principios de accesibilidad, continuidad, integralidad y oportunidad adquieren especial relevancia en la prestación de los servicios de salud dirigidos a los NNA, lo que implica que la atención médica debe ser completa, oportuna y sin interrupciones. En consecuencia, el Estado, la familia y la sociedad tienen el deber ineludible de garantizar a los NNA un acceso efectivo, preferente y sin dilaciones administrativas a los servicios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, asegurando así la protección integral de sus derechos fundamentales.

 

73.            Esta posición fue reiterada en la Sentencia T-234 de 2025[70], donde la Corte estableció que, ciertos grupos poblacionales gozan de una protección reforzada en materia de salud, entre ellos los NNA, los adultos mayores y las personas en situación de discapacidad. Su especial protección se justifica por su condición de vulnerabilidad, susceptibilidad e indefensión, razón por la cual su derecho a la salud respecto de estas poblaciones comprende la garantía de recibir servicios completos, oportunos, eficaces y de calidad.

 

Principios y elementos del derecho a la salud

 

74.            La Ley Estatutaria de Salud, en sus artículos 6º y 8º, establece que la prestación de los servicios de salud debe regirse por principios como la continuidad, la oportunidad y la integralidad, como se mencionó previamente.

 

75.            La continuidad implica que, una vez iniciado un tratamiento, este no puede ser interrumpido por motivos administrativos o económicos; la oportunidad exige que el acceso a los servicios y tecnologías en salud se dé sin demoras injustificadas; y la integralidad garantiza que el paciente reciba una atención completa, conforme a lo prescrito por su médico tratante[71] .

 

76.            Aunque existen otros principios, los mencionados previamente han tenido especial desarrollo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, específicamente, el principio de integralidad ha sido denominado como “la columna vertebral del sistema de salud[72]”.

 

77.            En resumen, existe un marco normativo, institucional y de principios orientado a garantizar la atención en salud de manera oportuna y de calidad para toda la población. Y en el caso de los NNA esta obligación adquiere una especial relevancia, ya que la jurisprudencia ha señalado que los actores del sistema de salud deben no solo procurar el mayor nivel de salud posible, sino también contribuir activamente al desarrollo integral de la infancia. Además, deben actuar siempre guiados por el interés superior de los NNA como base para proteger y fortalecer su dignidad humana[73].

 

El derecho a la salud de los NNA con Espectro Autista (TEA).

 

78.            La Organización Mundial de la Salud determinó que el Trastorno de Espectro Autista, en adelante TEA, es una categoría de trastornos del neurodesarrollo[74]. Aunque no existe una postura inequívoca sobre su definición, la Corte Constitucional ha adoptado una postura clara[75] señalando que lo relevante es abordar el TEA desde el modelo social de la discapacidad[76].

 

79.            Específicamente en la Sentencia SU-475 de 2023 se estableció que: “los niños con TEA son sujetos de especial protección, lo que implica el derecho a recibir cuidados especiales, un mandato de protección prevalente y prioritaria a su salud y una garantía cualificada del principio de integralidad”[77]. En consecuencia, la atención en salud de los NNA debe ser prestada “de forma inmediata sin obstáculos legales, administrativos o económicos de ninguna índole”[78] por su condición de sujetos de especial protección constitucional.

 

80.            En este sentido, ha establecido que debe ser posible ofrecerles todo aquello que esté al alcance de las entidades promotoras del servicio público de salud, con el fin de garantizar su acceso efectivo a los servicios necesarios y el pleno goce de sus derechos fundamentales en condiciones de dignidad[79].

 

La prestación de servicios y tecnologías incluidos en el PBS.

 

81.            La Corte Constitucional ha establecido que, en principio, los pacientes deben contar con una prescripción u orden médica para obtener las atenciones y servicios de salud porque el médico tratante, a través de su concepto científico, es el idóneo para establecer el tratamiento a seguir por el paciente[80].

 

82.            Sin embargo, este Alto Tribunal también ha reconocido que, en ciertos casos excepcionales, el juez constitucional puede ordenar el suministro de insumos, atenciones o servicios incluidos en el PBS, incluso cuando no se cuente con una prescripción médica según las siguientes reglas:  

 

(i) Cuando existen pruebas en el expediente que demuestran con un alto grado de certeza que el insumo requerido es necesario para evitar una afectación del derecho a la salud del paciente, se dispondrá la entrega de lo solicitado. Sin embargo, ello está supeditado a la ratificación posterior del servicio por parte del profesional de la salud[81].

 

(ii) En el evento en que exista duda sobre la necesidad de proveer lo solicitado, debe analizarse si existe un indicio razonable sobre la vulneración del derecho a la salud del paciente. En consecuencia, se ordenará a la EPS que a través de sus médicos adscritos determine si el paciente requiere, o no, el servicio solicitado. Tal determinación la puede adoptar el juez de tutela al amparar el derecho a la salud en su faceta del derecho al diagnóstico[82].

 

83.            En consecuencia, el juez constitucional debe analizar cuidadosamente las circunstancias particulares de cada caso para establecer, por ejemplo, si existe un indicio razonable de vulneración de los derechos fundamentales ante la ausencia de una orden médica.

 

7.   Las normas y reglas jurisprudenciales en materia de suministro de los gastos de transporte.

 

84.            La Resolución 2718 de 2024, que regula los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) y que entró en vigor desde el 1 de enero de 2025, estableció algunos supuestos para identificar cuando los afiliados pueden acceder al servicio de transporte y, definió esta garantía como:

 

Artículo 105. Traslado de pacientes. Los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC incluyen el traslado acuático, aéreo y terrestre (en ambulancia básica o medicalizada), en los siguientes casos:

 

1.     Movilización de pacientes con patología de urgencias, desde el sitio de ocurrencia de esta, hasta una institución hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en ambulancia.

 

2.     Entre IPS dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, cuando requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora, incluyendo, para estos casos, el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia.

 

3.     El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el sitio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad vigente. Asimismo, se financia el traslado en ambulancia del paciente remitido para atención domiciliaria, si el médico así lo prescribe[83].

 

85.            Para mayor claridad conceptual, a continuación, se citará un cuadro comparativo realizado por esta Corte en la Sentencia T-131 de 2025[84], donde se explica de manera detallada las condiciones para acceder a este servicio según la mencionada norma. 

 

Condiciones de prestación del servicio de transporte

Modalidad del servicio

Condiciones

Cuenta a cargo

Ambulancia básica o medicalizada.

1. Servicios de urgencias.

2. Entre IPS dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos y traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia.

*El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el sitio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad vigente.

Recursos de la UPC.

Ambulatorio (intramunicipal o intermunicipal)

1. Para acceder a una atención financiada con recursos de la UPC, no disponible en el área de residencia (rural/urbano) o en el municipio de residencia del afiliado.

2. Para acceder a los servicios del artículo 11, esto es, i) urgencia; ii) consulta externa médica y odontológica general, enfermería profesional o psicología, iii) consulta especializada pediátrica; iv) obstetricia y; v) medicina familiar. Cuando (i) el usuario debe trasladarse a un municipio distinto al de su residencia, para recibir los servicios mencionados o (ii) cuando existiendo estos en su municipio de residencia, no están en la conformación de la red de servicios de la EPS.

*Esto aplica independientemente de si en el municipio, la EPS o la entidad que haga sus veces, recibe o no una UPC diferencial

 

Prima adicional para zona especial por dispersión geográfica.

 

 

A cargo de la EPS para cubrir los servicios del artículo 11 de la Resolución 2718 de 2024.

 

 

86.            Por su parte, la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha precisado que el transporte no constituye un servicio médico en sentido estricto, sino “un medio para acceder al servicio de salud”[85] pues, aunque el transporte no es una prestación médica propiamente dicha, en determinadas circunstancias puede convertirse en un obstáculo para la efectiva prestación del servicio de salud, afectando así el componente de accesibilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud[86].

 

87.            De igual manera, ha considerado que la prestación del servicio de transporte en materia de salud es expresión del principio de integralidad, habida cuenta de que este busca “que se garantice [al paciente] el acceso tanto a la totalidad de los servicios médicos que sean efectivamente ordenados por [el] médico tratante, como a los medios que requiera para acceder a ellos”[87].

 

88.            En desarrollo de esta postura, la jurisprudencia ha abordado el tema del transporte distinguiendo entre (i) el transporte intermunicipal y (ii) el transporte intraurbano, precisando las reglas aplicables a cada uno, según el contexto y las condiciones del paciente[88]

 

89.            El transporte intermunicipal se refiere al traslado de pacientes entre municipios para acceder a servicios o tratamientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (PBS)[89]. Este servicio debe ser autorizado y financiado por la EPS, cuando el paciente deba desplazarse fuera de su municipio de residencia para recibir la atención requerida. La jurisprudencia constitucional ha establecido las siguientes reglas “(i) no se requiere acreditar la carencia de capacidad económica para autorizar el transporte intermunicipal para servicios cubiertos por el PBS, y (ii) no se requiere orden médica, dado que la obligación de la EPS de autorizar el servicio surge de la «dinámica de funcionamiento del sistema»”[90].

 

90.             En cuanto a la financiación, el artículo 106 de la Resolución 2718 de 2024, dispone que “[e]l servicio de transporte (intramunicipal o intermunicipal) en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención financiada con recursos de la UPC, no disponible en el área de residencia (rural/urbano) o en el municipio de residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica”[91]. En todo caso, la EPS es responsable de garantizar que el transporte no se convierta en una barrera para el acceso efectivo a los servicios de salud prescritos, asegurando así la continuidad y oportunidad en la atención médica.

 

91.            Por su parte, el transporte intraurbano se refiere al traslado de pacientes dentro del mismo municipio, y, por regla general, no está cubierto por el Plan de Beneficios en Salud (PBS) con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC), por lo que debe ser asumido por el usuario o su red de apoyo a menos que se cuente con la respectiva orden médica.  No obstante, la jurisprudencia ha reconocido dos excepciones a esta regla:

 

(i) frente a los pacientes remitidos para atención domiciliaria en casos de enfermedad crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto para la salud y (ii) para la prestación de servicios incluidos en el PBS que de no realizarse se ponga en riesgo la vida, integridad y salud del paciente, siempre que este no tenga recursos para costear el traslado[92].

 

92.            Respecto del primer supuesto, la Resolución 2366 de 2023 incorporó dentro del PBS el transporte en ambulancia básica o medicalizada, siempre que exista orden médica; si no hay prescripción previa y se demuestra la necesidad del traslado, el juez de tutela podrá ordenar su prestación condicionada a la ratificación del médico tratante, o, en su defecto, tutelar el derecho al diagnóstico y ordenar a la EPS evaluar la pertinencia de la prescripción[93].

 

93.            En cuanto a la segunda excepción, la Corte ha determinado que el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) debe asumir el costo del transporte, cuando concurran las siguientes condiciones: (i) el médico tratante determinó que el paciente necesita un servicio incluido en el PBS; (ii) el paciente y su red de apoyo no tienen los recursos necesarios para pagar el costo del traslado; y (iii) de no efectuarse la remisión, se pone en riesgo la vida, la integridad o la salud del accionante. En esos casos ha dispuesto que los gastos de transporte del acompañante también pueden reconocerse[94].

 

94.            Frente al segundo punto, es decir, la falta de recursos, la Corte ha establecido que es necesario:

 

[H]acer un estudio integral de las pruebas allegadas con el fin de identificar que 'ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado'[95]Dentro de los elementos de análisis, es posible considerar la posible inasistencia a citas o tratamientos en atención a la insuficiencia de recursos, la distancia desde el lugar de domicilio a aquel en donde se realizarán las terapias o tratamientos, el puntaje del SISBEN, las responsabilidades económicas adicionales y la proporción de los gastos de transporte en la totalidad de ingresos, el régimen de afiliación o el valor reportado como IBL. Igualmente, deberá observarse si se está frente a sujetos de especial protección constitucional, por ejemplo, en razón a su edad (niños o adultos mayores), condición de discapacidad, situación de desplazamiento, etc[96].

 

95.            Es decir, los casos que versan sobre el transporte intraurbano deben ser analizados según si se trata del servicio para el paciente o su acompañante[97], dependiendo si hay de por medio o no, una orden médica.  

 

96.            Los gastos de transporte para un acompañante, la Corte ha establecido que si existe un concepto médico estos deben entregarse de manera inmediata y en caso de que no exista esta orden,  puede entregarse cuando se pruebe: (i) el paciente depende de un tercero totalmente para su movilización; (ii) el usuario requiere cuidado permanente para garantizar tanto su integridad física, como el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y (iii) ni el paciente ni su familia tienen los recursos económicos para cubrir el transporte del tercero[98]. “Una vez verificados estos requisitos jurisprudenciales, el transporte intraurbano debe reconocerse y cubrirse por el Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero sin cargo a la UPC”[99].

 

97.            Específicamente, en la Sentencia T- 459 de 2022, la Sala Primera de Revisión sistematizó dichos supuestos de la siguiente manera:

 

Análisis sobre la procedibilidad del transporte intraurbano para el acompañante

Si existe concepto médico

Se deberá acoger el mismo y ordenar dicha prestación.

Si no existe concepto médico.

Estudio sobre condiciones económicas

Ni el paciente ni su familia cuentan con los recursos para cubrir el transporte del tercero.

Estudio sobre las condiciones de salud

El paciente debe requerir de cuidado permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas.

El paciente debe depender totalmente de un tercero para su movilización.

 

98.            Por lo anterior, la Corte ha sostenido que, si bien los viáticos y gastos de desplazamiento corresponden en principio al paciente, estos no pueden constituirse en una barrera que impida el acceso efectivo a los servicios de salud.

 

Jurisprudencia de gastos de transporte intraurbano en casos de NNA con afectaciones neurológicas.

 

99.            En la Sentencia T-459 de 2022, la Corte Constitucional realizó un análisis comparativo de varias decisiones en las que se solicitaba el reconocimiento de los gastos de transporte intraurbanos. En particular, examinó cinco casos en los que los accionantes eran niños que tenían afectaciones neurológicas como autismo, déficit de atención, déficit en el neurodesarrollo o parálisis cerebral (Sentencias T- 557 de 2016, T-674 de 2016, T- 464 de 2018, T- 409 de 2019 y T-513 de 2020). 

 

100.       En cuatro de estos casos (T-557 de 2016, T-674 de 2016, T-409 de 2019 y T-513 de 2020), la Corte brindó una protección inmediata al derecho fundamental a la salud, ordenando a las entidades prestadoras de salud otorgar el transporte para el paciente y también para su acompañante[100]. No obstante, en el quinto caso (T-464 de 2018) reconoció una protección parcial, ordenándole al juez de instancia verificar la suficiencia de recursos económicos del núcleo familiar del paciente y la proporción de los gastos del transporte dentro de la totalidad de los ingresos, para que, con base en esto, determinara si procedía o no reconocer el servicio de transporte intraurbano para su acompañante[101]

 

101.       En conclusión, la Corte ha reconocido el transporte intraurbano a NNA, con base en el análisis de tres elementos conjuntos: “i) su condición de sujetos de protección especial constitucional, ii) las patologías que padecían (relacionadas con afectaciones neurológicas como el autismo y físicas o motoras) y iii) la condición de precariedad económica suya y de sus familias[102].

 

La falta de recursos económicos en hogares con personas en situación de discapacidad.

 

102.       La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha entendido la pobreza como “un concepto multidimensional que implica más factores que la escasez de dinero. Este consta de ciertas privaciones referentes a la falta de trabajo digno, ingresos y carencias tanto materiales como sociales”[103]. En igual sentido, ha reconocido que las personas en situación de pobreza extrema son sujetos de especial protección constitucional[104].

 

103.       Para establecer si una persona se encuentra en condición de pobreza extrema existe una presunción de veracidad “respecto de las personas afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud mediante el Régimen Subsidiado o inscritas en el SISBEN”[105]. Sin embargo, estos no son unos parámetros restrictivos porque siempre es necesario realizar un análisis integral de la situación. En particular, para los hogares que tienen personas en situación de discapacidad, la Corte Constitucional ha reconocido que esta población puede encontrarse en condiciones de desventaja porque “enfrentan costos directos relacionados con manejar la condición y las barreras sociales, pero también costos indirectos –que no suelen ser visibles– por las mayores dificultades que tienen para acceder a educación, empleo y participación en la vida pública”[106].

 

104.        Por lo anterior, en la Sentencia T-513 de 2020, se desarrolló el concepto de “desventaja de la conversión” para explicar porque el núcleo familiar de una persona en situación de discapacidad tiene mayores dificultades para acceder a un nivel de vida adecuado, así: “[e]l deterioro de la capacidad de obtener ingresos, que puede calificarse de ‘la desventaja del ingreso’, tiende a reforzarse y magnificarse con el efecto de ‘la desventaja de la conversión’: la dificultad de convertir ingresos y recursos en buena vida, precisamente debido a la discapacidad”[107].

 

105.         Siguiendo esta misma línea y en desarrollo de la jurisprudencia de esta Corporación, en la Sentencia C-269 de 2025, la Corte desarrolló el concepto de “ciclo de pobreza–discapacidad”, destacando que, según lo señalado por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas[108], además de los costos directos e indirectos asociados a la discapacidad (supra 103 y 104), los sistemas de protección social rara vez consideran los gastos adicionales[109].

 

106.       Aunque no es fácil señalar de manera categórica o numérica los gastos exactos en los cuáles puede incurrir un hogar conformado por una persona en situación de discapacidad (porque existen múltiples factores que deben tenerse en cuenta) lo cierto es que, múltiples estudios internacionales señalan que “las personas con discapacidad se pueden enfrentar a costos adicionales de entre el 12% y el 40% de su ingreso promedio anual, simplemente para tener un nivel de vida similar al de las personas sin discapacidad”[110].

 

107.       Estas cifras no solo ponen de presente la grave situación en la que se encuentra esta población, sino que también explican la razón por la cual es necesario que el Estado y las decisiones adoptadas por los tribunales judiciales opten por una interpretación diferencial con enfoque de discapacidad. De hecho, para el caso particular de Colombia, para el año 2021, “el 74.4% de los hogares de personas en condición de discapacidad se ubicaban en viviendas clasificadas como estrato 1 y 2, mientras que apenas el 1.1% se ubicaba en estratos de mayores ingresos”[111].

 

108.       En síntesis, es evidente que la jurisprudencia de esta Corporación ha propendido por una evaluación diferencial sobre la falta de recursos económicos en aquellos hogares conformados por una persona en situación de discapacidad, no solo analizando la insuficiencia de ingresos, sino desde una perspectiva integral que tiene en cuenta aquellos gastos “ordinarios y extraordinarios” en los cuales incurre el hogar, así como las desventajas estructurales a las que se enfrentan, haciendo necesario que se adopten decisiones judiciales conforme a estos parámetros y que intenten mitigar aquellas cargas.

 

8.   El tratamiento integral. Reiteración de jurisprudencia.

 

109.       El tratamiento integral es una orden que profiere el juez de tutela y cuyo cumplimiento a cargo de la EPS, involucra una atención ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad del usuario[112]. Para que sea procedente decretarlo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que se deben verificar los siguientes requisitos:

 

 i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio, como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos o la realización de tratamientos; y (ii) que existan las órdenes correspondientes, emitidas por el médico tratante, en que se especifiquen las prestaciones o servicios que requiere el paciente[113].

 

110.       Con respecto al primer presupuesto, el juez tiene la potestad de analizar si hubo negligencia por parte de la EPS en la prestación del servicio de salud, sin que esto implique asumir que actuó de mala fe. Esa negligencia puede presentarse, por ejemplo, cuando hay demoras injustificadas en la entrega de medicamentos o en la realización de tratamientos necesarios para la rehabilitación del paciente, situaciones que pueden poner en riesgo su salud, agravar su sufrimiento o incluso causar daños permanentes[114].

 

111.       Algunos de los elementos que pueden componer el tratamiento integral, son: (i) la entrega de todos los elementos que prescriba el médico tratante en el futuro; (ii) el ofrecimiento de todos los medios para obtener la rehabilitación “teniendo en cuenta, además, que este proceso puede tener ingredientes médicos y educativos”[115]; (iii) “garantizar la continuidad en la prestación del servicio y evitar al paciente interponer una acción de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por el médico tratante”[116]; y (iv) autorizar todos los servicios de salud que el médico tratante determine que el paciente requiere, “sin que le sea posible fraccionarlos, separarlos, o elegir alternativamente cuáles de ellos aprueba en razón del interés económico que representan”[117]. El listado de estas garantías es enunciativo y debe adaptarse a las circunstancias particulares de cada caso.

 

9.   Las facultades extra y ultra petita del juez constitucional. Reiteración de jurisprudencia.

 

112.       Debido al carácter informal de la acción de tutela y a que su finalidad es garantizar de manera efectiva los derechos, el juez constitucional cuenta con facultades oficiosas que debe ejercer de manera activa, con el propósito de asegurar una protección adecuada de los derechos fundamentales de la persona. Por ello, el juez puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron expresamente solicitados por el accionante, siempre que estén relacionados con la protección del derecho fundamental o, puede otorgar más de lo pedido, si ello es necesario para asegurar la efectivad del derecho. A estas facultades se le denomina extra y ultra petita.

 

113.       Estas facultades, buscan que el juez pueda “(i) establecer los hechos relevantes y, en caso de no tenerlos claros, indagar por ellos; (ii) adoptar las medidas que estime convenientes y efectivas para el restablecimiento del ejercicio de las garantías ius fundamentales; y (iii) precisar y proteger todos los derechos que advierta comprometidos en determinada situación[118]”.

 

114.       Teniendo en cuenta lo anterior, es posible que en sede de tutela se emitan fallos extra y ultra petita siempre que, del análisis de la demanda, resulte evidente la vulneración de algún derecho fundamental, aun cuando este no haya sido alegado inicialmente, con el propósito de salvaguardar de manera plena e integral las garantías constitucionales.

 

10.            El derecho a la educación inclusiva de las personas en situación de discapacidad.

 

115.       El artículo 67 de la Constitución Política reconoce la educación desde dos dimensiones. La primera, como un derecho fundamental y la segunda como un servicio público con función social. Según este mandato constitucional, el principal objetivo de la educación es garantizar a todas las personas el acceso al conocimiento, al desarrollo de las capacidades y los talentos propios, que les permitan a todas las personas desarrollar su proyecto de vida de manera libre e informada[119].

 

116.       Aunque en un primer momento el desarrollo del marco legal y jurisprudencial en Colombia se basó en un modelo médico, que hacía énfasis en las limitaciones de las personas en situación de discapacidad, actualmente se ha adoptado el modelo social de la discapacidad[120].

 

117.       Este modelo parte de la idea de que “la discapacidad no está determinada por las características de la persona, sino por la incapacidad de la sociedad de ofrecer espacios, bienes y servicios accesibles a todos”[121]. De ahí que los Estados Parte de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad tengan la obligación de reestructurar “políticas, prácticas, actitudes, normas y condiciones de accesibilidad, con el objetivo de eliminar las barreras y obstáculos que impiden la participación plena de las personas en situación de discapacidad”[122].

 

118.       El fundamento para la estructuración y desarrollo de este modelo viene dado por los lineamientos internacionales dispuestos por el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[123]. De hecho, el artículo 3 de la Convención consagró como uno de los principios bajo los cuales se rige la Convención “[e]l respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas”[124].

 

119.       Asimismo, el artículo 19 estableció que los Estados “reconocen el derecho en igualdad de condiciones de todas las personas con discapacidad a vivir en la comunidad, con opciones iguales a las de las demás, y adoptarán medidas efectivas y pertinentes para facilitar el pleno goce de este derecho por las personas con discapacidad y su plena inclusión y participación en la comunidad”[125].

 

120.        De igual manera, el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece que los Estados deben asegurar que:

 

a) Las personas con discapacidad no queden excluidas del sistema general de educación por motivos de discapacidad, y que los niños y las niñas con discapacidad no queden excluidos de la enseñanza primaria gratuita y obligatoria ni de la enseñanza secundaria por motivos de discapacidad; 

b) Las personas con discapacidad puedan acceder a una educación primaria y secundaria inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad de condiciones con las demás, en la comunidad en que vivan;

c) Se hagan ajustes razonables en función de las necesidades individuales;

d) Se preste el apoyo necesario a las personas con discapacidad, en el marco del sistema general de educación, para facilitar su formación efectiva;

e) Se faciliten medidas de apoyo personalizadas y efectivas en entornos que fomenten al máximo el desarrollo académico y social, de conformidad con el objetivo de la plena inclusión[126].

 

121.       Por su lado, en la Observación General núm. 5, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad resaltó la estrecha relación que existe entre el derecho a la educación y el derecho a vivir de forma independiente en los siguientes términos:

 

[e]l derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad está intrínsecamente vinculado con la educación inclusiva (art. 24) y exige el reconocimiento del derecho de las personas con discapacidad a vivir de forma independiente y a disfrutar de la inclusión y la participación en la comunidad. La inclusión de dichas personas en el sistema general de educación genera una mayor inclusión de estas en la comunidad. La desinstitucionalización también conlleva la introducción de la educación inclusiva. Los Estados parte deben ser conscientes de la función que desempeña el ejercicio del derecho a la educación inclusiva en el desarrollo de las cualidades, las aptitudes y las competencias necesarias para que todas las personas con discapacidad puedan disfrutar y beneficiarse de su comunidad y contribuir a ella[127].

 

122.       En este punto, es importante aclarar que es, entonces, el objetivo de la educación inclusiva “que los maestros y estudiantes se sientan cómodos ante la diversidad y la perciban no como un problema, sino como un desafío y una oportunidad para enriquecer las formas de enseñar y aprender[128]”.

 

123.       Por su parte, el ordenamiento jurídico también ha hecho lo propio para garantizar el acceso efectivo de las personas en situación de discapacidad al sistema educativo. El artículo 46 de la Ley 115 de 1994, estableció el deber de los establecimientos educativos de garantizar la integración académica y social de esta población[129] además del reconocimiento de “la educación de las personas en situación de discapacidad [como] parte del servicio público de educación”[130]. Igualmente, la Ley 361 de 1997[131] tiene un capítulo específico en relación con el derecho a la educación de las personas en situación de discapacidad.

 

124.       Por último, la jurisprudencia de la Corte Constitucional también ha propendido por un modelo de educación que se preocupa por “las personas pertenecientes a grupos vulnerables e históricamente discriminados”[132]. Por lo tanto, el concepto de educación inclusiva ha sido un pilar clave para transformar “los contenidos, las estrategias y los enfoques de la escuela con la finalidad de que esta sea una institución capaz de responder a un amplio margen de necesidades de aprendizaje y a la diversidad de sus estudiantes”[133].

 

El derecho a la educación de personas en situación de discapacidad, competencias específicas y ajustes razonables.

 

125.       En cuanto a las competencias específicas para garantizar el acceso al servicio educativo inclusivo, la Ley 1618 de 2013 establece obligaciones diferenciadas para cada nivel así: (i) Ministerio de Educación Nacional: Diseñar políticas públicas, lineamientos y estrategias que aseguren la inclusión educativa de las personas con discapacidad, así como coordinar acciones intersectoriales y asignar recursos para su implementación[134]. (ii) Entidades territoriales certificadas: Adoptar y ejecutar dichas políticas en su jurisdicción, garantizar la oferta educativa inclusiva, asignar personal idóneo, realizar la caracterización de estudiantes con discapacidad y asegurar la provisión de apoyos pedagógicos y ajustes razonables[135]. (ii) Establecimientos educativos: Implementar prácticas pedagógicas inclusivas, aplicar los Planes Individuales de Ajustes Razonables (PIAR), eliminar barreras físicas y actitudinales, y promover la participación plena de los estudiantes con discapacidad en el entorno escolar.

 

126.       En este punto, es importante aclarar que, en aplicación de las disposiciones mencionadas, el Decreto 1421 de 2017, definió los ajustes razonables como:

 

[L]as acciones, adaptaciones, estrategias, apoyos, recur­sos o modificaciones necesarias y adecuadas del sistema educativo y la gestión escolar, basadas en necesidades específicas de cada estudiante, que persisten a pesar de que se incorpore el Diseño Universal de los Aprendizajes, y que se ponen en marcha tras una rigurosa evaluación de las características del estudiante con discapacidad. A través de estas se garantiza que estos estudiantes puedan desen­volverse con la máxima autonomía en los entornos en los que se encuentran, y así poder garantizar su desarrollo, aprendizaje y participación, para la equiparación de oportunidades y la garantía efectiva de los derechos[136].

 

127.       De igual manera, reguló el marco de la educación inclusiva para los niveles de preescolar, básica y media en el país. Asimismo, este decreto definió las responsabilidades tanto de las autoridades competentes en el sector educativo como de las familias de los estudiantes con discapacidad[137].

 

128.       Frente a los deberes de las autoridades, resaltó que parte de estas son las “relacionadas con la determinación e implementación de los ajustes razonables requeridos en cada caso. El cumplimiento de esta responsabilidad está principalmente a cargo de los establecimientos educativos con el apoyo de la respectiva entidad territorial —de ser requerido—, y se materializa a través de los PIAR”[138] entendido este último como una:

 

Herramienta utilizada para ga­rantizar los procesos de enseñanza y aprendizaje de los estudiantes, basados en la valoración pedagógica y social, que incluye los apoyos y ajustes razonables requeridos, entre ellos, los curriculares, de infraestructura y todos los demás nece­sarios para garantizar el aprendizaje, la participación permanencia y promoción. Son insumo para la planeación de aula del respectivo docente[139].

 

129.       Por otro lado, sobre la responsabilidad de las familias, determinó que entre sus deberes está: “1. Adelantar anualmente el proceso de matrícula del estudiante con discapacidad en un establecimiento educativo. 2. Aportar y actualizar la información requerida por la institución educativa que debe alojarse en la historia escolar del estudiante con discapacidad (…)[140]

 

130.       En desarrollo de estos postulados, la Corte Constitucional ha reconocido que existen casos en los que, a pesar de agotar las herramientas de inclusión, implementar los ajustes razonables dispuestos en el Decreto 1421 de 2017 y “de cumplir las responsabilidades en esta materia, persiste la necesidad de algún tipo de acompañamiento en el aula”[141].  A modo de ejemplo, la Sentencia T-070 de 2024, indicó que ello puede suceder:

 

[C]uando el estudiante en situación de discapacidad (i) tiene una alta necesidad de acompañamiento o asistencia; (ii) se encuentra en fase de adaptación, (iii) requiere determinado apoyo pedagógico personalizado a pesar de la garantía de las demás medidas de inclusión o, (iv) presenta dificultades significativas a nivel comportamental, emocional y de socialización que afectan considerablemente su inclusión en el aula y el proceso educativo[142].

 

131.        Por lo tanto, ha definido criterios para la asignación de acompañamientos personalizados con el fin de evitar efectos negativos del acompañamiento permanente[143]. Frente a los criterios para la asignación estos fueron desarrollados ampliamente en la Sentencia T-070 de 2024 pero, resumidos en la Sentencia T-375 de 2024, así:

 

(i) debe ser excepcional; (ii) debe ser determinado en el PIAR del estudiante; (iii) debe estar orientado a superar las dificultades y barreras que enfrenta el estudiante en situación de discapacidad dentro del aula; (iv) debe ser objeto de seguimiento con el fin de verificar los avances y revisar la necesidad de mantenerlo, reducirlo o eliminarlo; (v) no exonera del cumplimiento de las demás responsabilidades en materia de inclusión previstas en el ordenamiento; (vi) puede estar destinado a varios estudiantes en situación de discapacidad en virtud del criterio de eficiencia, siempre que ello sea compatible con las necesidades de los estudiantes; y finalmente, (vii) las llamadas a garantizar los apoyos educativos para la inclusión son, en principio, las autoridades territoriales[144].

 

132.       Ahora bien, la Corte ha advertido que la asignación de apoyos no agota las dificultades que enfrentan las personas con discapacidad en el ámbito educativo. En la Sentencia SU-475 de 2023, la Sala Plena evidenció que estas personas también afrontan barreras económicas, pues deben asumir costos más elevados de escolaridad derivados, por ejemplo, de materiales auxiliares de enseñanza[145].

 

133.       De lo expuesto, se concluye que el derecho a la educación inclusiva cuenta con un sólido respaldo normativo y jurisprudencial del cual se puede concluir que esta garantía no se limita a la simple admisión de estudiantes con discapacidad en instituciones educativas, sino que exige la eliminación de toda barrera que pueda impedir su acceso y permanencia. Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la inclusión educativa implica adoptar medidas concretas, entre ellas los ajustes razonables, para garantizar el goce de este derecho.

 

III.           ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

 

Presunción de veracidad.

 

134.       En el caso concreto, este despacho considera que es posible aplicar la presunción de veracidad porque: (i) se configuró una causal que habilita su aplicación, dado que la parte pasiva omitió la rendición de la información solicitada, de manera parcial o total (supra 27), pues, a pesar de que la EPS fue debidamente notificada, durante el trámite guardó silencio y no se pronunció al respecto; y (ii) aunque la madre del niño no respondió cuando fue requerida por el Juzgado 002 Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, lo cierto es que, en el trámite de revisión, la accionante no solo se pronunció, sino que también presentó las pruebas que acreditan su falta de capacidad económica. Además, no debe olvidarse que Mutual Ser EPS tampoco se pronunció en la primera instancia.

 

135.       En todo caso, la afirmación sobre la insuficiencia de recursos económicos por parte del accionante configura una negación indefinida amparada por el principio de buena fe. Por lo tanto, “cuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho, pero, en caso de guardar silencio, la afirmación del paciente se entiende probada”[146].

 

Situación sobreviniente.

 

136.       Según las pruebas alegadas por la señora Helena cuando fue requerida por esta Corte, la acción de tutela fue interpuesta antes de que el padre del niño comenzara a trabajar y actualmente el núcleo familiar cuenta con un ingreso que proviene del trabajo de Damián. Aunque inicialmente esto podría sugerir la existencia de un hecho sobreviniente que modificó las circunstancias iniciales del caso, esta Sala de Revisión considera que persiste una afectación a los derechos fundamentales del Federico por las razones que se expondrán a continuación:

 

137.       En primer lugar, existe un indicio razonable de que el niño Federico aún requiere el transporte porque (i) a pesar de que el padre percibe un salario, este podría resultar insuficiente para cubrir todos los gastos del hogar. Ello, conforme a la presunción de veracidad y a la jurisprudencia vigente sobre la evaluación diferenciada que debe realizarse respecto de los gastos en los que incurre un hogar responsable de una persona en situación de discapacidad; (ii) según lo expuesto en la historia clínica el menor de edad ha tenido poca asistencia a los programas  de servicios de neuropediatría y neurodesarrollo (supra 18 y 36); (iii) la madre del niño se encuentra clasificada en situación de pobreza extrema según la información consultada en el SISBEN; (iv) se trata de un sujeto de especial protección constitucional; y (v) la frecuencia de las terapias, que contempla un total de doce sesiones de terapia ocupacional, fonoaudiología y psicología programadas para realizarse tres veces por semana por un término de seis meses.

 

138.       En segundo lugar, sigue siendo necesario analizar de fondo la pretensión relacionada con el tratamiento integral, pues esta solo fue negada por el juez de instancia, sin que realizara un análisis de fondo (Supra 9). Además, persisten indicios de un posible retraso en la prestación de otros servicios médicos requeridos. Por tanto, la Sala advierte, con base en la historia clínica y la situación económica de la familia, que es necesario pronunciarse sobre la necesidad de hacer la entrega de los gastos de transporte, la solicitud de tratamiento integral y el presunto retraso en la asignación de los otros servicios médicos.

 

139.       Por último, en sede de revisión se presentaron nuevas situaciones fácticas que requieren el pronunciamiento de fondo de la autoridad constitucional. En materia de salud, existe un indicio razonable de que no se han agendado citas con el especialista; y frente al derecho a la educación, quedó demostrado que el menor actualmente no está vinculado a una institución educativa.

 

El derecho a la salud de los NNA.

 

140.       La accionante manifestó que, desde febrero de 2025, se encuentra a la espera de una cita con neuropediatría en la Fundación Hospital Infantil Napoleón Franco[147]. Aunque esta afirmación no fue respaldada con pruebas documentales que acrediten la existencia de una orden médica vigente para tal servicio, en atención a los principios de veracidad, oportunidad e integralidad, y considerando que se trata de un sujeto de especial protección constitucional, esta Sala de Revisión debe valorar si, en ausencia de una orden médica vigente, es posible ordenar la prestación del servicio de neuropediatría.

 

141.       Por lo anterior, se acudirán a las excepciones establecidas en la Sentencia SU-508 de 2020, según las cuales el juez constitucional puede ordenar servicios médicos sin prescripción directa únicamente en dos escenarios:

 

(i)               Cuando en el expediente existen pruebas que demuestran con un alto grado de certeza que el insumo o servicio requerido es necesario para evitar una afectación al derecho a la salud del paciente. En este caso, la orden judicial estará supeditada a la ratificación posterior por parte del profesional de la salud[148].

 

(ii)             Cuando existe duda sobre la necesidad del servicio solicitado, el juez debe verificar si hay un indicio razonable de vulneración del derecho a la salud. En tal caso, podrá ordenar a la EPS que, a través de sus médicos adscritos, determine si el paciente requiere o no el servicio. Esta actuación se enmarca en la protección del derecho a la salud en su faceta de acceso al diagnóstico[149].

 

142.       En el caso objeto de estudio, se configuró la primera excepción, ya que existe un alto grado de certeza sobre la necesidad del servicio de neuropediatría atendiendo a su diagnóstico y que en la historia clínica se indica que recibe terapias de múltiples especialidades, entre ellas neuropediatría (Supra 18 y 36). Por lo tanto, esta Sala ordenará a la EPS Mutual Ser que agende la correspondiente cita médica previa ratificación del profesional de la salud.

 

143.       Igualmente, se le ordenará a la EPS verificar si existen otras necesidades médicas no cubiertas y adoptar las medidas necesarias para permitir el acceso a todos los servicios médicos que requiere el niño sin interrupciones ni dilaciones administrativas.

 

Los gastos de transporte intraurbanos.

 

144.       Para determinar si procede la entrega de los gastos de transporte intraurbano, esta Sala analizará los requisitos jurisprudenciales establecidos para su reconocimiento: “(i) frente a los pacientes remitidos para atención domiciliaria en casos de enfermedad crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto para la salud y (ii) para la prestación de servicios incluidos en el PBS que de no realizarse se ponga en riesgo la vida, integridad y salud del paciente, siempre que este no tenga recursos para costear el traslado”[150].

 

145.       Respecto al primer supuesto, el TEA no se clasifica como una condición de salud crónica, degenerativa o irreversible. No obstante, resulta evidente que el niño requiere de las terapias, dado que, según el informe de evaluación del 4 de marzo de 2025, el niño tenía serias dificultades físicas y cognitivas descritas así: 

 

Áreas ocupacionales: es dependiente a sus actividades de la vida diaria.

Cognición: [r]econoce las partes del cuer[p]o, no reconoce los números, colores, vocales, ni animales, atien[d]e al llamado por su nombre y sigue instrucciones sencillas con apoyo.

Comunicación: solo solicita lo que quiere y solo algunas palabras frases en forma esporádica y sin intención comunicativa y comprende el [no]”[151].

 

146.        Sin embargo, desde que asiste a las terapias ha tenido grandes mejorías pues, como lo indica la historia clínica “[p]aciente quien presenta cuadro de [a]utismo que se le inicio manejo con las terapias y la risperidona 1 cc cada 12 horas que tiene una buena tolerancia y que tiene mejor acatamiento de las [ó]rdenes y logra m[á]s control de los impul[s]os[], que tiene m[á]s independencia en la casa, come solo y tiene control de esf[í]nteres y requiere de apoyo en aseo, tiene m[á]s respuesta a las [ó]rdenes”[152]. No obstante, en estricto sentido no es posible asegurar que se cumplió con esta primera posibilidad.

 

147.       Sobre el segundo supuesto, este sí se configuró en el caso concreto, dado que: (i) las terapias que recibe el niño (psicología, terapia ocupacional, fonoaudiología) están incluidas en el PBS; (ii) la interrupción del tratamiento pone en riesgo el desarrollo, bienestar y salud del menor de edad en situación de discapacidad porque, según lo expuesto en la historia clínica y en la respuesta emitida por la IPS Rehabilitar, Federico ha tenido avances en su proceso (supra 19), pero ha tenido poca asistencia a los servicios de neuropediatría y neurodesarrollo (supras 18 y 36) y (iii) en atención a los ingresos reportados por el núcleo familiar, los gastos asociados al sostenimiento de sus necesidades básicas y lo manifestado por la parte actora en sede de revisión, se evidencia una limitación económica que justifica la necesidad de que la EPS asuma el costo del traslado, pues, aunque el hogar recibe un ingreso por cuenta del trabajo del padre, este es insuficiente para cubrir los gastos. Lo anterior se analiza teniendo en cuenta el desarrollo jurisprudencial y el enfoque diferencial que debe aplicarse al evaluar la capacidad económica en hogares conformados por personas en situación de discapacidad.

 

148.       Analizando concretamente los requisitos dispuestos en la Sentencia T-461 de 2024, sobre la insuficiencia de recursos, se tiene que: la jurisprudencia ha establecido que la ausencia de capacidad económica puede acreditarse con los elementos obrantes en el expediente. Además, cuando el paciente afirma no contar con los recursos, la carga de la prueba se traslada a la EPS, quien debe desvirtuar dicha afirmación. En caso de guardar silencio, se entiende probada la carencia económica.

 

149.       Aunque esta Sala reconoce que las declaraciones de la madre del niño deben ser valoradas cuidadosamente al analizar la procedencia del transporte, lo cierto es que contar con un ingreso no implica que automáticamente se niegue la solicitud. Al contrario, se debe hacer un análisis más cuidadoso del caso para evitar que se genere una carga desproporcionada, teniendo en cuenta factores como posible inasistencia a citas por falta de recursos; distancia entre el domicilio y el lugar de atención médica; puntaje de SISBEN, responsabilidades económicas adicionales y los gastos directos como indirectos que tiene el hogar por tener a su cargo una persona en situación de discapacidad y el impacto que esto tiene en la garantía de una vida digna (supras 104 al 108).

 

150.       En el caso concreto, esta Sala considera viable conceder el amparo porque, aunque el hogar cuenta con un ingreso económico, este es insuficiente para cubrir los gastos de traslado del niño.

 

151.        En virtud de las siguientes razones: (i) Federico es un sujeto de especial protección constitucional, no solo por su condición de niño, sino también por estar diagnosticado dentro del espectro autista, encontrarse en situación de pobreza extrema según el SISBEN y estar afiliado al régimen subsidiado; (ii) según lo informado por la madre, los gastos mensuales del hogar superan los cuatro millones de pesos, incluyendo arriendo, alimentación, pago de deudas; y apoyo económico a familiares en Venezuela, lo que evidencia que el costo del transporte para asistir a las terapias representa una limitación real y concreta al acceso efectivo al tratamiento médico; (iii) la EPS también contó con la oportunidad procesal, pero no desvirtuó la presunción de falta de capacidad económica, incumpliendo la carga probatoria que le corresponde según la jurisprudencia constitucional y;  (iv) el niño ha tenido poca asistencia a las terapias y según el informe rendido por la madre del niño esto se debe al alto costo del transporte.

 

152.       Lo anterior, se analiza teniendo en cuenta que es necesario aplicar una evaluación amplia y diferencial de la situación económica del núcleo familiar, adoptando medidas que eliminen las barreras de acceso a los derechos fundamentales y considerando los gastos desproporcionados del hogar. Las personas con discapacidad pueden enfrentar costos adicionales que oscilan entre el 12 % y el 40 % de su ingreso promedio anual[153], simplemente para alcanzar un nivel de vida similar al de las personas sin discapacidad; por ello, no se puede realizar una visión meramente numérica o categórica de los gastos.

 

153.       Además, y como se indicó previamente, la afirmación sobre la insuficiencia de recursos económicos por parte del accionante configura una negación indefinida amparada por el principio de buena fe. Por lo tanto, “cuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho, pero, en caso de guardar silencio, la afirmación del paciente se entiende probada”[154].

 

154.       En ese sentido, esta Sala considera fundamental recordar que como se mencionó previamente (supra 99 y siguientes), la Corte ha propendido por remedios procesales garantistas que permitan la protección de los derechos fundamentales como lo hizo en las sentencias T- 557 de 2016, T-674 de 2016, T- 409 de 2019 y T-513 de 2020, donde se analizaron casos similares de niños que tenían diagnósticos como el autismo, el déficit de atención o déficit en el neurodesarrollo.

 

155.       Frente al segundo requisito, en el caso concreto es claro que existe un riesgo a la vida, la integridad y salud del menor de edad. Si bien el informe de evaluación del 4 de marzo de 2025 evidenció que el niño requería terapias físicas por dificultades como ausencia de expresión gestual y alteraciones en la marcha en punta, la historia clínica del 26 de mayo muestra avances significativos, al punto de no requerir terapia física por haber alcanzado los hitos de neurodesarrollo (supra 19) lo que demuestra los avances en su proceso. Además, el médico tratante ajustó el plan terapéutico en la última cita, lo que confirma que el proceso no ha concluido y que la continuidad es esencial para consolidar los progresos alcanzados.

 

156.       Para las futuras órdenes que prescriba el médico tratante, la EPS deberá otorgar el servicio de transporte ida y vuelta para el niño y su acompañante siempre que persistan las circunstancias que le impidan movilizarse en otros medios de transporte. La autorización y prestación de este servicio estará sujeta a las terapias y citas de control ordenadas por los médicos tratantes y a la evolución en el diagnóstico de desarrollo del niño; igualmente, deberá prolongarse hasta que se emita un dictamen médico que indique que el servicio no resulta necesario por más tiempo.

 

157.        En caso de que la EPS considere que las circunstancias económicas del niño y su núcleo familiar han cambiado, debe hacer una evaluación integral de su situación atendiendo a los criterios establecidos en esta ponencia presentar el correspondiente informe ante el Juzgado 002 Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cartagena.

 

158.       Sobre la entrega del transporte a favor del acompañante, esta Sala considera que también es viable ordenarlo, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta puede ser ordenada cuando: (i) el paciente depende de un tercero totalmente para su movilización; (ii) el usuario requiere cuidado permanente para garantizar tanto su integridad física, como el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y (iii) ni el paciente ni su familia tienen los recursos económicos para cubrir el transporte del tercero Corte Constitucional, Sentencia T-459 de 2022.

 

159.        En el caso concreto esto se cumplió porque al tratarse de un niño de 7 años, en el espectro autista es evidente que requiere de un tercero para su movilización y cuidado permanente. Además, y como se explicó en líneas anteriores, puede concluirse de las pruebas obrantes en el plenario que su familia no cuenta con los recursos suficientes para asumir los gastos del transporte pues, aunque el núcleo familiar recibe un ingreso, este no es suficiente.

 

Tratamiento integral:

 

160.       Como se expuso en la parte fáctica de este proyecto, durante el trámite de la acción de tutela, la señora Helena solicitó el reconocimiento de un tratamiento integral a favor de su hijo. Sin embargo, el juez de primera instancia no realizó un análisis de fondo sobre dicha pretensión. En su decisión, se limitó a hacer una referencia general al principio de integralidad, sin evaluar si se cumplían los requisitos jurisprudenciales para ordenar dicho tratamiento, por lo tanto, esta Sala encuentra necesario pronunciarse sobre el asunto en los siguientes términos.

 

161.       Los requisitos para ordenar el tratamiento integral son:i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio, como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos o la realización de tratamientos; y (ii) que existan las órdenes correspondientes, emitidas por el médico tratante, en que se especifiquen las prestaciones o servicios que requiere el paciente[155]

 

162.                 Frente al primer supuesto, esta Sala considera que no se encuentra acreditado. La accionante no demostró que haya existido una demora injustificada en la prestación de los servicios médicos. Por el contrario, tanto la IPS Rehabilitar como la propia accionante indicaron que los servicios ordenados por el médico tratante, terapia ocupacional, psicoterapia individual y fonoaudiología se están prestando de manera regular. Además, no se aportaron elementos probatorios que evidencien una interrupción o negligencia en la prestación de los servicios médicos.

 

163.                 Respecto al segundo requisito, tampoco se encuentra cumplido. En la historia clínica aportada por la madre del niño y por la IPS Rehabilitar no consta que actualmente esté pendiente la realización de algún servicio médico adicional que haya sido ordenado por el profesional tratante.

 

Facultades ultra y extra petita – Derecho a la salud

 

164.                 Si bien en la acción de tutela la accionante no solicitó de manera expresa el cumplimiento de la presunta cita médica que tiene con neuropediatría en la Fundación Hospital Infantil Napoleón Franco, esto fue puesto de presente en la acción de tutela y, si bien es cierto no se presentó ningún tipo de prueba que respaldara su afirmación, lo cierto es que la Corte se pronunció frente al asunto ante la existencia de una duda razonable sobre la prestación del servicio haciendo uso de sus facultades ultra y extra petita.

 

Facultades ultra y extra petita - Derecho a la educación de las personas en situación de discapacidad.

 

165.                  De las pruebas aportadas por la IPS Rehabilitar se desprende razonablemente la posible afectación del derecho fundamental a la educación del niño, pues en la historia clínica del 26 de mayo de 2025 se indicó que el niño se encontraba desescolarizado. Por lo anterior, esta Sala profirió un nuevo auto mediante el cual se requirió a las entidades responsables de garantizar dicho derecho, con el fin de conocer la situación real del caso.

 

166.                 Una vez se recibieron las correspondientes pruebas, se confirmó que, en efecto, el niño permanece actualmente fuera del sistema educativo. Por consiguiente, se adoptarán las medidas pertinentes para que la Secretaría de Educación de Cartagena asegure su acceso a esta garantía fundamental sin desconocer el deber de corresponsabilidad que también recae sobre los padres en virtud de los dispuesto en el artículo 46 de la Ley 115 de 1994, que impone a los establecimientos educativos la obligación de garantizar la integración académica y social de las personas en situación de discapacidad. Frente a este punto, es importante indicar que, si bien la Secretaría de Educación de Cartagena manifestó que había acordado con la madre iniciar el correspondiente acompañamiento, esta Sala encuentra necesario dar órdenes concretas para la materialización del derecho a la educación.

 

167.                 Aunque la madre del niño Federico manifestó su intención de vincularlo a una institución especializada de carácter privado (supra 29), es necesario recordar que, independientemente de que la institución sea pública o privada, se debe garantizar una educación inclusiva que asegure la participación del niño y la protección de sus derechos fundamentales.

 

168.                 Además, en caso de requerirse ajustes razonables, se impartirán las órdenes correspondientes para que se realice una evaluación pedagógica integral, dado que actualmente no existe certeza sobre la necesidad específica de dichos ajustes.

 

169.                 Asimismo, se reitera el principio de corresponsabilidad a cargo de los padres en la educación del menor de edad, el cual implica, entre otras obligaciones, adelantar anualmente el proceso de matrícula en un establecimiento educativo y suministrar la información requerida por la institución, que debe incorporarse en la historia escolar del estudiante con discapacidad.

 

170.                  De igual manera, se recuerda la necesidad de iniciar y mantener un trabajo mancomunado con la Secretaría de Educación, que, si bien ya ha establecido contacto con la madre del niño, requiere que esta continúe colaborando activamente para culminar el trámite de matrícula y garantizar la inclusión educativa del niño.

 

171.                 Por último, es importante indicar que, aunque la Secretaría de Educación de Cartagena ha actuado dentro del marco de sus competencias con diligencia y no es posible determinar, a partir del estudio del caso, que su actuación haya sido negligente, pues la desvinculación del niño del sistema escolar obedece a una decisión adoptada por sus padres, lo cierto es que actualmente existe una situación fáctica que requiere la intervención de esta entidad como responsable, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.3.3.5.2.3.1 del Decreto 1421 de 2017, que establece la obligación de las entidades territoriales de hacer seguimiento a la ejecución de las estrategias de atención a estudiantes en situación de discapacidad.

 

Órdenes a adoptar

 

172.                 Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Octava de Revisión tutelará los derechos fundamentales a la salud y a la educación inclusiva de Federico. En consecuencia, revocará la sentencia del 9 de mayo 2025, emitida por el Juzgado 002 Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cartagena que negó la acción de tutela.

 

173.                 En consecuencia, esta Sala ordenará a la EPS Mutual Ser que, en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, garantice la cobertura de los gastos de transporte intraurbano del niño Federico y de un acompañante, para asistir a las terapias programadas en la ciudad de Cartagena, conforme a las órdenes médicas vigentes.

 

174.                 En caso de que la EPS considere que las circunstancias económicas del niño han cambiado, debe hacer una evaluación integral de su situación atendiendo a los criterios establecidos en esta Sentencia y, presentar el correspondiente informe ante el Juzgado 002 Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cartagena.

 

175.                 Asimismo, se ordenará a la EPS que, dentro del término de cinco (5) días, agende la correspondiente cita médica con el especialista en neuropediatría, previa ratificación del médico tratante. Además, deberá verificar si existen otras necesidades médicas no cubiertas y adoptar las medidas necesarias para evitar demoras injustificadas en la programación de citas, valoraciones o tratamientos.

 

176.                 Frente al derecho a la educación, se le ordenará a la Secretaría de Educación que brinde acompañamiento a los representantes legales del niño en el trámite de matrícula en la institución educativa oficial o privada más cercana al domicilio, que cuente con las condiciones necesarias para su atención y asegure un servicio educativo inclusivo en aulas regulares de estudio acorde con su diagnóstico de autismo.

 

177.                 Igualmente, deberá hacer el correspondiente seguimiento para que se garantice la formulación de un Plan Individual de Ajustes Razonables y el cumplimiento de las demás responsabilidades en materia de inclusión educativa que se derivan del Decreto 1421 de 2017.

 

178.                 Para garantizar el cumplimiento de estas órdenes se instará a los representantes legales de Federico para que realicen el correspondiente proceso de matricula y se dará la orden de presentar un informe de cumplimiento dentro de los tres meses siguientes a la expedición de esta decisión judicial.

 

IV.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

 

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 9 de mayo 2025, proferida por el Juzgado 002 Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cartagena que negó la acción de tutela ante la ausencia de pruebas que acreditaran que la familia del niño carece de los recursos económicos suficientes para asumir el costo del transporte. En su lugar, amparar los derechos fundamentales a la salud y a la educación inclusiva del niño Federico.

 

SEGUNDO. ORDENAR a Mutual Ser EPS que, si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, garantice la cobertura del transporte intraurbano para el niño Federico y un acompañante, para asistir a las terapias programadas por el médico tratante. La autorización y prestación de este servicio estará sujeta a las terapias y citas de control ordenadas por los médicos tratantes y a la evolución en el diagnóstico de desarrollo del niño; igualmente, deberá prolongarse hasta que se emita un dictamen médico que indique que el servicio no resulta necesario por más tiempo.

 

En caso de que la EPS considere que las circunstancias económicas del niño han cambiado, debe hacer una evaluación integral de su situación atendiendo a los criterios establecidos en esta Sentencia y, presentar el correspondiente informe ante el Juzgado 002 Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cartagena.

 

TERCERO. - ORDENAR a Mutual Ser EPS que, dentro del término de cinco (5) días, agende la correspondiente cita médica con el especialista en neuropediatría. Además, deberá verificar, en el mismo termino, si existen otras necesidades médicas no cubiertas y adoptar las medidas necesarias para evitar demoras injustificadas en la programación de citas, valoraciones o tratamientos.

 

CUARTO. -  NEGAR la solicitud de tratamiento integral, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia

 

QUINTO. - ORDENAR a la Secretaría de Educación de Cartagena que brinde acompañamiento a los representantes legales del niño en el trámite de matrícula en la institución educativa oficial o privada más cercana al domicilio del niño, que cuente con las condiciones necesarias para su atención y asegure un servicio educativo inclusivo en aulas regulares de estudio acorde con su diagnóstico de autismo.

 

Asimismo, deberá hacer el correspondiente seguimiento para que se garantice la formulación de un Plan Individual de Ajustes Razonables, y el cumplimiento de las demás responsabilidades en materia de inclusión educativa que se derivan del Decreto 1421 de 2017.

 

SEXTO. -  INSTAR a los representantes legales de Federico para que adelanten los trámites necesarios para su vinculación en una institución educativa ateniendo al deber de corresponsabilidad familiar.

 

SÉPTIMO. - ORDENAR presentar un informe de cumplimiento de estas órdenes al Juzgado de primera instancia en un término no mayor a tres (3) meses para verificar el grado de cumplimiento de estas.

 

OCTAVO. -  Por Secretaría General líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] La anterior consideración se hace con fundamento en el artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025.

[2] Expediente digital archivo “Documentos de Federico.pdf”.

[3] Ibidem.

[4] Expediente digital, archivo “Respuesta Corte Constitucional”.

[5] Expediente digital, archivo “Respuesta Corte Constitucional”.

[6] Expediente digital, archivo “AUTOADMITE.pdf”.

[7] Ibidem.

[8] Expediente digital, archivo “06SENTENCIA.pdf”.

[9] Ibidem.

[10] Artículo 33, Decreto 2591 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[11] Expediente digital, archivo “Constancia comunicación.pdf”.

[12] Ibidem.

[13] Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte 04Auto_del_19_de_septiembre_de_2025__T-11.210.821.pdf”.

[14] Expediente digital, archivo “OFICIO OPTC-470-2025”.

[15] Ibidem.

[16] Indicaron también que, aunque inicialmente el menor también recibía terapia física esta ya no es necesaria por los avances que ha tenido.

[17] Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte 1201271722 - Federico.pdf”.

[18] Corte Constitucional, archivo “RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL.PDF”.

[19] Ibidem.

[20] La accionante envió un total de 4 correos electrónicos a la Secretaría de esta Corporación uno, de fecha del 3 de octubre de 2025 y tres más el 6 de octubre de 2025, en todos se replica la misma información.

[21] Corte Constitucional, archivo “Respuestas Corte Constitucional.docx”

[22] Ibidem.

[23] Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte 1201271722 - Federico.pdf”.

[24] Ibidem.

[25] Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte 1201271722 - Federico.pdf”.

[26] Expediente digital. Archivo “Anexo secretaria Corte INFORME DE CUMPLIMIENTO AUTO DE PRUEBAS T11210821.pdf”.

[27] Aunque en la respuesta hace referencia a “Federico” que fue el nombre anonimizado del niño, para afectos de esta sentencia se reemplazó por el nombre real.

[28] Ibidem.

[29] Expediente digital. Archivo “Anexo secretaria Corte RESPUESTA AUTO - CORTE - AUTO DE PRUEBA.pdf”.  

[30] Expediente digital. Archivo “RESPUESTA AUTO – CORTE – AUTO DE PRUEBAS.pdf”.

[31] Expediente digital. Archivo “RESPUESTA AUTO – CORTE – AUTO DE PRUEBAS.pdf”.

[32] Ibidem.

[33] Ibidem.

[34] Expediente digital. “INFORME CONTESTACIÓN.PDF”

[35] Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte RESPUESTA A OFICIO OPTC-511-2025 .pdf”.

[36] Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte INFORME DE TUTELA - T-11.210.821.pdf”.

[37] Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte INFORME DE CUMPLIMIENTO AUTO DE PRUEBAS T-11210821.pdf”.

[38] Constitución Política de Colombia.

[39] Decreto Ley 2591 de 1991

[40] Corte Constitucional, Sentencia T-047 del 2023.

[41] Constitución Política de Colombia.

[42] Corte Constitucional, Sentencia T-147 del 2023.

[43] Ley 1618 de 2013.

[44]  Corte Constitucional, Sentencia Su-391 del 2016.

[45] Expediente digital archivo “Documentos de Federico.pdf”.

[46] Corte Constitucional, Sentencia T-147 del 2023.

[47] Corte Constitucional. Sentencia SU-508 del 2020.

[48] Corte Constitucional Sentencia T-348 de 2025.

[49] Corte Constitucional. Sentencia T-260 de 2019.

[50] Corte Constitucional. Sentencia T-046 de 2025.

[51] Corte Constitucional. Sentencia T-260 de 2019.

[52] Corte Constitucional. Sentencia C-086 de 2016.

[53] Corte Constitucional. Sentencia C-086 de 2016.

[54] Constitución Política. Artículo 86. “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

[55] Corte Constitucional, Sentencia T-190 del 2025.

[56] Corte Constitucional, Sentencia SU-522 del 2019.

[57] Ibidem

[58] Ibidem.

[59] Sobre el punto la Corte ha señalado que los casos en que una decisión judicial puede llegar a generar el hecho sobreviniente se caracterizan porque la providencia obedece a otro debate diferente al de la acción de tutela que se analiza. T-364 de 2019.

[60] Sentencia T-412 de 2020 y Sentencia T-003 de 2023.

[61] Corte Constitucional. Sentencia T-003 de 2023. “a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela (…); b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño (…); c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes (…); o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan”

[62] Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.

[63] Corte Constitucional, Sentencia SU-420 de 2019.

[64] Corte Constitucional, Sentencias T-170 de 2009, T-467 de 2013, T-376 de 2015.

[65] Se hace referencia a sentencias proferidas por este alto Tribunal desde sus inicios en el año 1992 hasta el 2002 y 2003, en donde algunas salas de revisión de tutela comenzaron a adoptar una tesis diferente a la de la conexidad)

[66] Corte Constitucional, Sentencia T-165 y 387 de 1995.

[67] La jurisprudencia ha definido la salud como “un derecho complejo, tanto por su concepción, como por la diversidad de obligaciones que de él se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general”. Sentencia T-760 de 2008.

[68] Ley Estatutaria 1751 de 2015.

[69] Corte Constitucional, Sentencia T-191 del 2024.

[70] Corte Constitucional. Sentencia T-234 de 2025.

[71] Corte Constitucional, Sentencia T-191 del 2024.

[72] Corte Constitucional. Sentencia T-253 del 2022.

[73] Corte Constitucional. Sentencia T-010 de 2019.

[75] Corte Constitucional. Sentencia T-144 de 2024.

[76] El cual busca la realización de la persona, en lugar de su rehabilitación o curación. Reposa entonces sobre los derechos a la autonomía individual, la independencia, la garantía de la libertad para tomar decisiones propias, la inclusión plena, la igualdad de oportunidades y la accesibilidad

[77] Corte Constitucional. Sentencia SU-475 de 2023

[78] Ibidem.

[79] Ibidem.

[80] Corte Constitucional. Sentencia T-327 de 2024. Citando la Sentencia SU-508 de 2020.

[81] Ibidem.

[82] Ibidem.

[83] Resolución 2718 de 2024

[84] Corte Constitucional. Sentencia T-131 de 2025.

[85] Corte Constitucional. Sentencia SU-508 de 2020.

[86] Corte Constitucional, Sentencia T-047 de 2023

[87] Corte Constitucional. Sentencia T-131 de 2015

[88] Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2025.

[89] Corte Constitucional, Sentencia SU-508 de 2020. Cfr. Sentencia T-287 de 2022.

[90] Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2025.

[91] Resolución 2718 de 2024.

[92] Corte Constitucional. Sentencia T-461 de 2024.

[93] Ibidem.

[94] Corte Constitucional. Sentencia T-461 de 2024.

[95] Corte Constitucional. Sentencia T-277 de 2022. 

[96] Corte Constitucional. Sentencia T-459 de 2022.

[97] Ibidem.

[98] Corte Constitucional. Sentencia T-461 de 2024.

[99] Corte Constitucional, Sentencia T-459 de 2022.

[100] Corte Constitucional. Sentencia T-459 de 2022.

[101] Ibidem,

[102] Ibidem.

[103] Corte Constitucional. Sentencia C-426 de 2024.

[104]  Corte Constitucional. Sentencia T-092 de 2015.

[105] Corte Constitucional, sentencia T-259 de 2019. Al respecto, ver también sentencias T-970 de 2008, T-260 de 2017, T-329 de 2018 y T-032 de 2018.

[106] Corte Constitucional. Sentencia C-269 de 2025.

[107] Corte Constitucional. Sentencia T-513 de 2020.

[108] A/HRC/52/52, párr. 54.

[109] Corte Constitucional. Sentencia C-269 de 2025.

[110] Segun Sophie Mitra y otros, “Extra costs of living with a disability: a review and agenda for research” en Disability and Health Journal 10(4), p. 480. Como se indicó en la Sentencia C-269 de 2025.

[111] Corte Constitucional. Sentencia C-269 de 2025. Refiriéndose a las citas dispuestas en la Sentencia T-498 de 2024 y T-011 de 2025.

[112] Corte Constitucional. Sentencias T-005 de 2023, T-394 de 2021, SU-508 de 2020, T-513 de 2020, T-259 de 2019, T-387 de 2018, entre otras.

[113] Corte Constitucional. Sentencia T-136 de 2021.

[114] Corte Constitucional. Sentencias T-259 de 2019, T-513 de 2020 y T-268 del 2023.

[115] Corte Constitucional. Sentencia T-518 de 2006.

[116] Corte Constitucional. Sentencia T-387 de 2018.

[117] Corte Constitucional. Sentencias T-156 de 2021, T-081 de 2019 y T-464 de 2018.

[118] Corte Constitucional. Sentencia T-448 de 2021.

[119] Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2024.

[120] Corte Constitucional. Sentencia T-070 de 2024.

[121] Corte Constitucional. Sentencia T-070 de 2024.

[122] Corte Constitucional. Sentencia T-049 de 2025.

[123] Convención ratificada por Colombia a través de la Ley 1346 de 2009.

[124] Ley 1346 de 2009.

[125] Ibidem.

[126] Ibidem.

[127] Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observación general núm. 4 de 2016 sobre el derecho a la educación inclusiva, p. 13.

[128] Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO). Guidelines for inclusión: Ensuring Access to Education for All, p.15.

[129] Ley 115 de 1994.

[130] Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2024.

[131] Ley 361 de 1997.

[132] Ibidem.

[133] Ibidem.

[134] Ley 1618 de 2013. Artículo 11.

[135] Ibidem.

[136] Decreto 1421 de 2017, numeral 4 del artículo 2.3.3.5.1.4.

[137] Las responsabilidades del Ministerio de Educación, de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas en educación, de los establecimientos educativos y de las familias están descritas en el artículo 2.3.3.5.2.3.1. del Decreto 1421 de 2017.

[138] Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2024.

[139] Decreto 1421 de 2017.

[140] Ibidem.

[141] Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2024.

[142] Ibidem.

[143] Corte Constitucional. Sentencia SU-475 de 2023.

[144] Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2024.

[145] Corte Constitucional.  Sentencia SU-475 de 2023.

[146] Corte Constitucional, sentencia T-259 de 2019. Al respecto, ver también sentencias T-970 de 2008, T-260 de 2017, T-329 de 2018 y T-032 de 2018.

[147] Corte Constitucional, archivo “Respuestas Corte Constitucional.docx”

[148] Corte Constitucional. Sentencia SU-508 de 2020.

[149] Ibidem.

[150] Corte Constitucional. Sentencia T-461 de 2024.

[151] Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte 4.2Correo_ Helena.pdf”.

[152] Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte 1201271722 - Federico.pdf”.

[153] Segun Sophie Mitra y otros, “Extra costs of living with a disability: a review and agenda for research” en Disability and Health Journal 10(4), p. 480. Como se indicó en la Sentencia C-269 de 2025.

[154] Corte Constitucional, sentencia T-259 de 2019. Al respecto, ver también sentencias T-970 de 2008, T-260 de 2017, T-329 de 2018 y T-032 de 2018.

[155] Corte Constitucional. Sentencia T-136 de 2021.