T-509-25
Sentencia T-509/25
RETIRO DISCRECIONAL POR RAZONES DEL SERVICIO DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Razones deben obedecer a criterios objetivos y razonables conforme a la Constitución
(...) el retiro discrecional de los soldados profesionales constituye una facultad legítima de la autoridad militar, amparada en los fines constitucionales de las Fuerzas Militares. No obstante, su ejercicio debe fundarse en criterios objetivos y verificables, sustentados en la hoja de vida y en una evaluación razonada de los motivos que llevan a dicha decisión. Ello, debe ser así con el fin de que se garantice el respeto al debido proceso y se evite la toma de decisiones arbitrarias.
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACION DE LAS FUERZAS MILITARES-Procedencia excepcional
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Procedencia de la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable pese a existir otro medio de defensa judicial
FACULTAD DISCRECIONAL DEL GOBIERNO Y DE LA POLICIA NACIONAL PARA RETIRAR MIEMBROS DEL SERVICIO ACTIVO-Discrecionalidad difiere de arbitrariedad
RETIRO DISCRECIONAL POR RAZONES DEL SERVICIO DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Alcance de la facultad discrecional
RETIRO DISCRECIONAL DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Jurisprudencia constitucional/ACTO DISCRECIONAL-Elementos
(…) exige motivación mínima, objetividad y soporte verificable en los actos de retiro discrecional, el acto demandado no supera los estándares de proporcionalidad y razonabilidad y, por ende, vulnera el debido proceso administrativo del accionante.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Naturaleza y contenido
DERECHO A LA SALUD MENTAL-Concepto y alcance
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisión
Sentencia T-509 de 2025
Referencia: expediente T-11.062.527
Acción de tutela presentada por Pedro, en calidad de agente oficioso de José, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional[1] – y otros[2]
Asunto: procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos que disponen el retiro de miembros de la Fuerza Pública. Reintegro al servicio por vulneración al debido proceso administrativo
Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y por los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha dictado la presente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de las sentencias (i) del 13 de marzo de 2025 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, que confirmó el fallo de primera instancia (ii) del 17 de enero de 2025, proferido por el Juzgado 010 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por Pedro, en calidad de agente oficioso de José, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
Síntesis de la decisión
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¿Qué estudió la Corte? |
La Sala Segunda de Revisión estudió un escrito de tutela presentado por un soldado profesional del Ejército Nacional, diagnosticado con esquizofrenia paranoide y estrés postraumático y calificado con una pérdida de capacidad laboral del 49%, que había sido retirado del servicio por decisión del comandante de la fuerza. Esto último, debido a que aquel fue capturado por la Fiscalía General de la Nación por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir agravado mientras se encontraba cursando el Programa de Preparación para el Retiro del Ejército Nacional, tras cumplir con 19 años de servicio.
La parte accionante pretendía que se protegieran los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso, seguridad social, salud y acceso a la justicia y, en consecuencia, se declarara la nulidad de la Resolución n.º 1929 de 2024 -la cual, ordenó el retiro-, se ordenara el reintegro del soldado a un cargo igual o superior, se reconocieran los salarios y prestaciones dejados de percibir, y se reactivaran los servicios médicos suspendidos. |
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¿Qué consideró la Corte? |
La Sala encontró acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional. En particular, sobre el requisito de subsidiariedad precisó que, en el caso particular, se cumplían con los criterios excepcionales que permiten en estos asuntos considerar la acción de tutela como el medio principal, pues la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se tornaba ineficaz por las circunstancias particulares del accionante, que lo ubicaban en una condición de sujeto de especial protección constitucional. Sumado a que, en el caso concreto, se observó que el medio de control ordinario no había resultado eficaz para la protección oportuna de los derechos del accionante.
En ese sentido, la Sala procedió a centrar su análisis en el estudio del derecho al debido proceso, en relación con el retiro del servicio activo dispuesto por el comandante de la fuerza mediante acto administrativo y, para ello, consideró oportuno reiterar la jurisprudencia sobre el debido proceso administrativo y la motivación de los actos administrativos que, en ejercicio de la facultad discrecional, disponen la desvinculación de funcionarios de la Fuerza Pública. Asimismo, se refirió al trámite dispuesto para el retiro de los soldado profesionales por decisión del comandante de la fuerza. Y, finalmente, expuso la jurisprudencia relacionada con la especial protección que tienen las personas en situación de discapacidad y con enfermedades que afectan la salud mental. |
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¿Qué decidió la Corte? |
La Sala decidió que el Ejército Nacional de Colombia había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del accionante porque no se cumplieron las exigencias formales previstas en la Directiva Permanente n.º 1032 de 2016 de la Dirección de Personal del Ejército Nacional y los lineamientos jurisprudenciales aplicables, para la emisión de la orden administrativa que dispuso el retiró del servicio del accionante por decisión del comandante de la fuerza. |
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¿Qué ordenó la Corte? |
La Sala revocó el fallo de segunda instancia, que confirmó la decisión del juez de primera instancia, en el cual se declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en oposición, amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo del soldado profesional.
Por tanto, dejó sin efectos la Orden Administrativa de retiro del Ejército Nacional y ordenó a esta misma institución que (i) reintegrara al servicio activo al accionante como soldado profesional, y (ii) le reconociera y pagara los salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondían desde el momento en que se produjo el retiro del servicio hasta que se hiciera efectivo el reintegro.
Además, adoptó una serie de órdenes dirigidas a (i) comunicar la decisión adoptada al juez de lo contencioso administrativo que conocía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el accionante y (ii) ordenar al juzgado que conocía sobre la solicitud de preclusión de la Fiscalía llevar a cabo dicha audiencia. |
I. ANTECEDENTES
Aclaración previa[3]
Debido a que la presente providencia contiene información sobre la historia clínica del agenciado, como medida de protección de su intimidad, es necesario ordenar que se suprima su nombre y otros datos que lo puedan identificar, pues esta es información sensible conforme al artículo 5° de la Ley 1581 de 2012. Así, esta sentencia tendrá dos versiones. Una en la que se anonimizarán los nombres de la parte actora y los demás datos que permitan su identificación; y otra, reservada, que contendrá los datos reales.
1. Hechos y pretensiones de la acción de tutela[4]
1. Hechos. El 16 de febrero de 2004 José ingresó al Ejército Nacional como soldado regular y el 18 de julio de 2006 se graduó como soldado profesional. Durante su carrera militar no recibió sanciones, llamados de atención, ni fue objeto de investigaciones disciplinarias.
2. El 20 de enero de 2020 -tras haber servido durante aproximadamente 15 años-, José fue trasladado al Batallón Iris debido a sus diagnósticos de “trastorno de estrés postraumático” y “esquizofrenia paranoide”[5]. Allí, estuvo en tratamiento médico hasta que, el 7 de noviembre de 2023, fue asignado al Batallón Apolo para iniciar el Programa de Preparación para el Retiro, dirigido a soldados con 19 años de servicio.
3. Por orden de la Fiscalía, el 13 de agosto de 2024, José fue capturado y señalado de facilitar el desvío de municiones para fines delictivos; esta conducta presuntamente la desarrolló en 2023, mientras pertenecía al Batallón Iris. Debido a esto, se le imputaron los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico de municiones y enriquecimiento ilícito.
4. En su defensa, José alegó que: (i) el Batallón de Sanidad al que estaba adscrito es una unidad especial sin almacenes de armamento, municiones ni material de intendencia; (ii) ninguno de los miembros de este batallón portan armas ni uniformes de combate; y (iii) el manejo de material de guerra e intendencia es responsabilidad exclusiva de oficiales o suboficiales, no de soldados profesionales. A raíz de estas explicaciones, la Fiscalía retiró la solicitud de medida de aseguramiento y, el 22 de agosto de 2024, el Juzgado 8769 de Bogotá ordenó su libertad.
5. A pesar de lo anterior, mediante la Resolución Administrativa n.º 1929 del 30 de agosto de 2024, el Ejército Nacional retiró a José del servicio. La decisión se fundamentó en la orden de captura n.º 31 de la Fiscalía 456 de Bogotá y en los informes presentados por quienes ejercían mando de control sobre el agenciado, a saber: (i) el comandante del Batallón Apolo; (ii) el comandante de Compañía; y (iii) el suboficial de Acción Integral. En aquella resolución se consideró que a partir de lo anterior: “el soldado profesional José (…) no es digno de estar en la institución y portar el uniforme, toda vez que con sus acciones falló a los principios, los valores y la ética que rige las actuaciones dentro de las Fuerzas Militares, faltando con su juramento de defender y proteger, colocando en tela de juicio la imagen institucional”.
6. Derechos y pretensiones. El 12 de diciembre de 2024, Pedro, en calidad de agente oficioso, instauró acción de tutela por violación de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso, seguridad social, salud y acceso a la justicia. Esto al considerar que el retiro había sido arbitrario, no se permitió ejercer el derecho de defensa del agenciado, se ignoró su condición de “prepensionado” y, además, la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación, diligencia programada para el 4 de abril de 2025. Como consecuencia, pidió que se declare la nulidad de la Resolución n.º 1929 de 2024, se ordene el reintegro del agenciado a un cargo igual o superior, se le reconozcan los salarios y prestaciones dejados de percibir, y se le reactiven los servicios médicos suspendidos.
2. Actuaciones en sede de tutela
7. Auto admisorio, contestaciones en sede de instancia y otros. El 12 de diciembre de 2024[6], el Juzgado 010 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá admitió la acción de tutela, luego, corrió traslado a la entidad accionada y vinculó oficiosamente al Hospital Militar Central, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la acción constitucional. Adicionalmente, el juzgado negó la medida provisional solicitada consistente en la suspensión de los efectos de la Resolución Administrativa n.º 1929 del 30 de agosto de 2024.
8. Debido a que el agente oficioso envió un escrito con hechos adicionales[7], el 13 de enero de 2025[8] se corrió traslado de dicho documento y se vinculó a: la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y a la Dirección de Personal del Ejército Nacional. La entidad demandada guardó silencio, mientras que las vinculadas contestaron lo siguiente:
(i) El Director de Personal del Ejército Nacional[9], señaló que: (a) la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir la legalidad de la Resolución Administrativa N.º 1929 del 30 de agosto de 2024, cuyo juez natural era el juez de lo contencioso administrativo; (b) no se había agotado la vía administrativa frente a dicha decisión, por lo que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad; (c) la acción de tutela no constituía el medio idóneo para solicitar el reintegro de un servidor del Estado; (d) el retiro no obedeció a una decisión arbitraria ni desproporcionada; (e) la entidad carecía de legitimación por pasiva, ya que quienes tenían la facultad de cumplir con eventuales órdenes de tutela eran la Dirección de Personal - Sección Altas y Bajas, y el Batallón Apolo; (f) además, sostuvo que la acción fue interpuesta de forma extemporánea y que no se evidenciaba la urgencia ni la gravedad de los hechos como para evitar un perjuicio irremediable.
Asimismo, explicó que el retiro del servicio “[e]s el acto mediante el cual el Comandante de la Fuerza respectiva, dispone la cesación del servicio de los soldados profesionales”. Por eso, en virtud del artículo 13 del Decreto 1793 de 2000, el Comandante decidió retirar al accionante del servicio activo de manera discrecional, con el objetivo de garantizar la adecuada prestación del servicio, y no como una sanción o castigo por faltas disciplinarias. Con base en lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción de tutela y desvincular a la entidad del proceso.
(ii) El Hospital Militar Central[10], como establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional y cuyo objeto es la prestación de servicios de salud a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Armadas, indicó que su función se limitaba a la prestación de dichos servicios, siempre y cuando fueran autorizados por la Dirección de Sanidad del Ejército, ya que no cumplía funciones de asegurador dentro de aquel subsistema.
En relación con el señor José, señaló que su última atención se había realizado el 12 de noviembre de 2013, en una consulta con especialista en cirugía general. Además, aclaró que no tenía competencia para efectuar su reintegro al cargo ni para realizar el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir por el accionante; razones en las que cimentó su solicitud de desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
(iii) La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares[11] indicó que su naturaleza y objeto se remitían exclusivamente al reconocimiento de las asignaciones de retiro correspondientes a cada militar. En ese sentido, al revisar el Sistema de Administración Documental SADE-NET, el módulo CRC y el sistema Bizagi, estableció que ni la Hoja de Servicios ni el Expediente Administrativo del señor José reposaban en sus bases de datos, documentos que, según explicó, debían ser remitidos por la Dirección de Personal del Ejército y/o por el Archivo General del Ministerio de Defensa. Aclaró que dichos documentos eran indispensables para poder proceder con el reconocimiento de la correspondiente asignación de retiro.
Con fundamento en lo anterior, señaló que el accionante no había acreditado la interposición de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ni había demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera habilitar la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección de sus derechos. Por tal motivo, consideró que la acción de tutela resultaba improcedente.
9. Decisión judicial de primera instancia[12]. El 17 de enero del 2025, el Juzgado 010 Penal del Circuito de Bogotá declaró improcedente el amparo constitucional. Para ello consideró que la parte actora contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con la que podía controvertir la Resolución n.° 1929 de 2024. Señaló que incluso, podía proceder una medida cautelar de suspensión de los efectos de aquella decisión, a fin de protegerse los derechos del agenciado.
10. Debido a lo anterior, concluyó que no se configuraron las condiciones necesarias para determinar la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia de la acción constitucional de tutela como mecanismo transitorio y excepcional. Ello porque, aunque se indicaron por el agente oficioso las condiciones de: prepensionado, discapacidad mental y la urgencia de garantizar la estabilidad económica y acceso a servicios médicos del agenciado; no se acreditó la existencia de una amenaza inminente ni tampoco se presentaron circunstancias que permitieran inferir la necesidad de una actuación urgente para prevenir un daño inevitable y grave.
11. Impugnación[13]. La parte actora consideró que, contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, sí se habían allegado pruebas junto con la acción de tutela que demostraban un daño grave que exige la intervención urgente del juez constitucional. En particular, indicó que el agenciado: (i) fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 49% por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía; (ii) padece “trastorno de estrés postraumático crónico con síntomas psicóticos”, recibe medicación y seguimiento psiquiátrico permanente, y quedó sin cobertura médica tras su retiro definitivo del servicio; y (iii) es padre de cinco menores de edad -dos de crianza-, respecto de quienes no ha podido asumir su cuidado debido a su “situación médica mental” y a la falta de ingresos derivada de un salario básico.
12. Decisión judicial de segunda instancia[14]. Impugnada la decisión de primera instancia por la parte actora, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 13 de marzo de 2025, resolvió confirmar la decisión recurrida, tras estimar que no se encontraban acreditados los requisitos de legitimación por activa y subsidiariedad.
13. En cuanto a la legitimación por activa, el Tribunal señaló que el señor Pedro no expuso las razones por las cuales el titular del derecho fundamental se encontraba en imposibilidad de promover directamente su defensa. El Tribunal advirtió que dicha situación no se justificaba por el hecho de que José estuviera diagnosticado con trastorno de estrés postraumático crónico con síntomas psicóticos, toda vez que no se probó que aquella condición le generara una discapacidad física, psíquica o sensorial que le impidiera actuar por sí mismo.
14. Respecto a la subsidiariedad, se indicó que José contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la Resolución n.º 1929 de 2024. En ese sentido, el Tribunal destacó que ni siquiera se expusieron las razones por las cuales se habría visto imposibilitado de acudir a dicha vía judicial. Además, precisó que al momento de la presentación de la acción de tutela, no había operado la caducidad de la acción contencioso administrativa, lo cual evidenciaba la existencia de un mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos.
15. Finalmente, el Tribunal recordó que, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1796 de 2000, José tiene la posibilidad de reclamar directamente ante la entidad los perjuicios derivados de afectaciones en su salud con ocasión del servicio militar prestado. Asimismo, puede solicitar la continuidad de los servicios médicos hasta lograr su rehabilitación, siempre que se acredite la relación entre su diagnóstico y el servicio.
3. Actuaciones en sede de revisión
16. Auto de selección. Mediante Auto del 30 de mayo de 2025[15], la Sala de Selección Número Cinco del mismo año, escogió el expediente T-11.062.527 para revisión[16]. El 16 de junio de 2025, la Secretaría General remitió dicho expediente al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia[17].
17. Primer auto de pruebas[18]. Por Auto del 7 de julio de 2025, el despacho sustanciador resolvió: (i) practicar la declaración de parte de José y Pedro, con el objeto de, entre otras cosas, verificar la procedencia de la acción de tutela, particularmente la legitimación en la causa por activa; (ii) oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informara sobre la existencia de algún proceso penal contra el agenciado; (iii) realizar algunas preguntas al Ejército Nacional con el fin de conocer las funciones que desempeñaba el agenciado en sus últimos años de servicio, el tiempo total de servicio, las razones de sus traslados, entre otras circunstancias; (iv) oficiar a la Dirección General de Sanidad Militar para que enviara la historia clínica del agenciado y respondiera algunos cuestionamientos relacionados con sus diagnósticos; y (v) decretar la consulta de información del agenciado en las bases de datos públicas del Sisbén (Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales), la Adres (Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud) y el RUAF (Registro Único de Afiliados), entre otras.
18. Respuestas dentro del trámite de revisión. Frente al primer auto de pruebas, el Ejército Nacional y la Dirección General de Sanidad Militar guardaron silencio, mientras que la Fiscalía General de la Nación dio respuesta parcial[19]. En aquella, allegó cuadro en el que se relacionaban los procesos penales que vinculaban en calidad de “indiciado/sindicado” al agenciado. Para ello, relacionó 13[20] números de noticia criminal, de los cuales cinco se encuentran activos en las direcciones de fe pública y patrimonio económico de Meta –Fiscalía 167-, de la unidad local de Neiva, Huila -Fiscalía 872- y en las especializadas contra la organización criminal de Bogotá -Fiscalía 456-. Los delitos que se investigan en aquellas fiscalías son los de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, inasistencia alimentaria y concierto para delinquir, respectivamente. La Fiscalía 872 de Neiva allegó el expediente del proceso en curso en dicho despacho[21].
19. Por otro lado, se consultaron las bases de datos públicas del Sisbén, la Adres y el RUAF respecto del agenciado[22]. Sobre el particular, la última actualización del Sisbén referida a José es del 21 de diciembre de 2019, en la cual se le clasifica en el grupo D15 “no pobre no vulnerable”. Se verificó que está retirado del régimen subsidiado, siendo su última vinculación con Café Salud EPS S.A. (desde el 3 de agosto de 2006 hasta el 12 de marzo de 2008). No se registran afiliaciones a fondos de pensiones, administradoras de riesgos laborales, cesantías ni a programas de asistencia social. Actualmente, su afiliación a la caja de compensación familiar Cafam se encuentra activa.
20. Declaración de parte de José[23]. En audiencia del 16 de julio de 2025, el agenciado precisó que tiene 39 años y su nivel de estudio es bachiller técnico. Señaló que a esa fecha se encontraba desempleado y vivía con su abuela en una finca estrato uno, ubicada en el departamento del Huila. Manifestó que tiene cinco hijos, entre hijos biológicos y de crianza. Su hija mayor tiene 18 años. Afirmó que tenía la custodia de sus hijos y se hacía cargo de ellos, sin embargo, a raíz de su retiro por parte del Ejército Nacional y el subsecuente desempleo, no pudo seguir respondiendo por ellos, debido a esto, actualmente, ninguno de sus hijos vive con él. Su actual pareja trabaja en Neiva y con ella viven los hijos nacidos de la referida relación.
21. Consultado sobre las razones por las que solicitó a Pedro presentar la tutela en su nombre, refirió que tras ser retirado del Ejército Nacional, buscó ayuda y encontró al señor Pedro dispuesto a acompañarlo en el proceso. Aunque sabía que podía presentar la acción de tutela en nombre propio, argumentó que debido a su situación de discapacidad y a su falta de conocimiento en asuntos legales, aceptó la ayuda del señor Pedro, quien anteriormente fue asesor en el Ministerio de Defensa Nacional.
22. En cuanto a su situación de discapacidad, señaló que, en 2013, fue herido en combate y a raíz de ello fue diagnosticado con esquizofrenia paranoide y estrés postraumático crónico, motivo por el cual debe tomar medicamentos. También precisó que, en 2015, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 10%. Mientras esta decisión estaba en revisión por el tribunal médico, fue retirado del servicio. No obstante, mediante apoderada judicial interpuso una acción de tutela y fue reintegrado. En 2017, el tribunal médico lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 49%.
23. José señaló que, en el año 2020, con base en dichas calificaciones fue trasladado del “Batallón de Caballería número 13, general Rincón Quiñones en Florencia, Caquetá” a un Batallón de Sanidad, en el que fue medicado por años. Esto le causó sentimiento de dependencia a los medicamentos, pues como mínimo requiere “clozapina” para poder dormir. Adujo que, al ser paciente psiquiátrico, en dicho batallón hacía deporte, realizaba su trabajo en el archivo del comando del Ejército Nacional y ejercía otros oficios que le enseñaban. Agregó que, con ocasión de la condición de salud de algunos miembros del Ejército, en este tipo de batallones no hay armamento ni material de intendencia y, por lo tanto, él tampoco tenía acceso a almacenes de armas, explosivos etc.
24. El declarante indicó que, poco tiempo antes de “pensionarse” fue retirado del Ejército Nacional, debido a una investigación penal “en la que nada tenía que ver”. Además, refirió requerir acceso a “sanidad militar” debido a que por sus diagnósticos: (i) necesita atención continua y acceso a medicamentos; (ii) actualmente, no cuenta con dinero ni trabajo para pagar una afiliación a salud; (iii) no ha podido ser afiliado al régimen subsidiado, por cuanto su nivel de Sisbén no corresponde a su realidad socioeconómica, pues es considerado como una persona con capacidad de pago; y (iv) ha presentado mucha ansiedad y depresión, pues a veces no le encuentra sentido a la vida. Añadió que solicitó la recalificación de su nivel del Sisbén, pero a la fecha no le habían realizado la visita a la finca en la que reside.
25. De la investigación penal detalló que, en el Batallón de Sanidad, conoció a un sargento que le pidió que le vendiera un bolso militar que era suyo. Debido a que el sargento tenía “chuzado” el celular, las autoridades pensaron que en aquella llamada sobre la negociación de la venta del bolso estaban hablando en clave. Luego, cuando él se encontraba en el Batallón Apolo lo detuvieron por ocho días aproximadamente, pero fue dejado en libertad por no haber pruebas en su contra. Recalcó que, en ese momento, el comandante del batallón al que se encontraba adscrito nunca fue a visitarlo ni a hablar con él. Luego fue notificado de su retiro, sin habérsele escuchado ni dado la oportunidad de defenderse, a pesar de que sus superiores sabían que había sido dejado en libertad. Indicó que, si bien la audiencia de preclusión había sido citada para el 4 de abril de 2025, se aplazó para el 22 de agosto de este mismo año.
26. Finalmente, manifestó que se puede verificar en su hoja de vida que no tiene llamado de atención, interrupciones por voluntad propia en su carrera militar, sanciones o cualquier otra situación que pusiera en tela de juicio su desempeño como soldado profesional. Por el contrario, cuenta con felicitaciones, reconocimientos y medallas por su servicio.
27. Declaración de parte de Pedro[24]. En la audiencia que se llevó a cabo el 16 de julio de 2025, el agente oficioso precisó que tiene 54 años y estudió comunicación social. Además, cursó dos especializaciones, una en docencia universitaria y la otra en resolución de conflictos. Refirió que, en la actualidad, es pensionado del Ministerio de Defensa Nacional, entidad en la que trabajó hasta los 46 años como asesor de comunicaciones estratégicas y además indicó que trabaja de forma independiente.
28. Aunque el agente no posee título de abogado, asumió la agencia oficiosa del señor José. Su conocimiento del caso provino de contactos que mantiene con personal del Ministerio de Defensa Nacional, quienes le preguntaron si él podría ayudar al señor José ante la vulneración de sus derechos fundamentales. Esta situación era apremiante pues la vulneración se debía a que no solo le faltaban algunos meses para “pensionarse”, sino que también presentaba problemas mentales, razón por la cual los últimos años de su carrera militar los pasó en un Batallón de Sanidad recibiendo atención médica especializada. Al respecto, aclaró que el personal del Ministerio de Defensa Nacional lo contactó porque José acudió a las oficinas de dicha entidad para exponer su caso, dado su estado mental deteriorado.
29. Adicionalmente, afirmó que mientras que José estuvo detenido, el Ejército Nacional le “cortó” todos los servicios médicos, no le pagó y lo “abandonó”, por lo que tuvo que recibir el apoyo de unos amigos militares en la compra de mercado para su casa, pues el señor José era el sustento económico de su hogar, conformado por su esposa e hijos.
30. Respecto del informe rendido por uno de los oficiales del Ejército Nacional y que fue una de las razones que sirvieron de sustento para el retiro de José, indicó que dicho oficial no conocía al señor José y que desconoció la hoja de vida del soldado, la cual solo reflejaba un comportamiento objeto de condecoraciones y felicitaciones.
31. En cuanto a la situación económica de José relató que él mismo le ha estado ayudando, pues el agenciado no tiene con qué sostenerse en este momento, ni tampoco a su familia. Por ello, tuvo que irse a vivir a una finca en el Huila, pues su permanencia allí fue la única ayuda que pudo recibir por sus familiares, ya que no cuenta con vivienda propia. Señaló que, si bien el señor José trató de que se le pagaran todas sus prestaciones, él desconocía que cuando hay una investigación penal, administrativamente el mismo Ejército Nacional toma la decisión de congelar todos los dineros que tuvieren a su nombre.
32. Sumado a todo lo anterior, el señor Pedro informó que al momento de conversar con el agenciado sobre todo lo sucedido, este le manifestó el deseo de querer suicidarse para acabar con sus problemas. Explicó que el señor José fue diagnosticado con esquizofrenia y que para el momento en que se encontraron, a finales de noviembre del 2024, llevaba aproximadamente tres meses sin medicación, lo cual había afectado su estado mental y anímico.
33. Con todo, Pedro concluyó que conocer de toda esta situación lo motivó a iniciar un acompañamiento al señor José en la búsqueda de protección de sus derechos fundamentales, pues, a su juicio, es común que el Ejército Nacional realice este tipo de actuaciones violatorias de los derechos de los soldados.
34. El agente oficioso agregó que, en enero de este año, José presentó una acción de nulidad y restablecimiento de derecho ante los juzgados administrativos de Bogotá[25]. No obstante, esta demanda se encuentra aún en proceso de admisión, por cuanto aunque el Juzgado 589 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, que la conoció por reparto, ha solicitado reiteradamente al comando del Ejército Nacional que le defina la fecha de retiro y la unidad militar a la cual pertenecía el agenciado al momento de su detención, no se ha recibido pronunciamiento alguno por su parte, siendo esta información indispensable para determinar la jurisdicción territorial del juez competente.
35. Adicionalmente, el señor Pedro descartó la presentación de alguna otra acción judicial en relación con el caso y señaló que contra la Resolución Administrativa nº 1929 del 30 de agosto del 2024 tampoco se presentaron recursos o actuaciones administrativas, pues cuando el señor José preguntó por ellos le indicaron que no tenía derecho alguno.
36. Finalmente, respecto de la investigación penal que cursa en contra del señor José, el agente oficioso reiteró los hechos expuestos en el escrito de tutela y añadió: (i) el juez penal a cargo del caso fijó la lectura del fallo definitivo para el 22 de agosto de 2025; (ii) los superiores del señor José fueron informados de su liberación, ya que el juez ordenó notificar dicha decisión al Batallón Apolo, lo que implica que el comandante del batallón fue el primero en conocer la puesta en libertad del soldado; (iii) en el momento de su retiro, José estaba adscrito al Batallón Apolo; (iv) ningún funcionario del Ejército se presentó ante el juez o la Fiscalía para informarse directamente sobre los acontecimientos relacionados con la captura del señor José; y (v) al momento de su detención, el agenciado se comunicó con un funcionario del batallón para manifestar que no había cometido los delitos que se le imputaban.
37. Auto de medidas provisionales[26]. A través del Auto 1270 del 20 de agosto de 2025, la Sala Segunda de Revisión concluyó que era viable adoptar medidas provisionales de protección a favor del agenciado en el marco del expediente de la referencia, específicamente en relación con su derecho fundamental a la salud. Ello, toda vez que se constató un riesgo significativo para la vida de aquel, derivado de la falta de acceso a medicación y a los servicios de salud, los cuales se percibían como esenciales en el control de sus diagnósticos de “trastorno de estrés postraumático” y “esquizofrenia paranoide”. En consecuencia, la Sala ordenó que la Dirección General de Sanidad Militar prestara integral y cabalmente el servicio de salud al agenciado y que la Defensoría del Pueblo acompañara al accionante durante el trámite de revisión y realizara seguimiento a la medida ordenada.
38. Segundo auto de pruebas[27]. Mediante Auto del 26 de agosto de 2025, el despacho sustanciador resolvió: (i) oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que remitiera la copia íntegra de algunos NUC (número de noticia criminal) a los que se encuentra vinculado el agenciado, conforme a su respuesta inicial; (ii) requerir al Ejército Nacional para que respondiera cuáles fueron las funciones desempeñadas por el agenciado en sus últimos años de servicio, el tiempo total de servicio, las razones de sus traslados, entre otras circunstancias; (iii) decretar la práctica de declaración de algunos miembros del Ejército Nacional, para conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar ocurridas alrededor de la Resolución Administrativa n.º 1929; (iv) oficiar al Comando de Personal del Ejército Nacional para que notificara a los declarantes que el 3 de septiembre de 2025 se llevarían a cabo las diligencias en las cuales se recibirían sus declaraciones sobre los hechos objeto de revisión; (v) reiterar a la Dirección General de Sanidad Militar que enviara la historia clínica del agenciado y respondiera algunos cuestionamientos relacionados con sus diagnósticos; y (vi) ordenar al Juzgado 589 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, allegara copia íntegra del proceso administrativo que cursa en su despacho, siendo la parte demandante el agenciado.
39. Respuestas dentro del trámite de revisión. Frente al segundo decreto probatorio se evidenció que la Fiscalía General de la Nación[28], el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Nacional, la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional y el Juzgado 589 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda[29], allegaron sus respuestas a esta Corporación.
Tabla 1. Intervenciones del segundo auto de pruebas
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Fiscalía General de la Nación[30] |
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La Fiscalía 456 de Bogotá allegó la carpeta del proceso penal 222, en la cual se encuentra como imputado José. Informó que la otra noticia criminal, la 987, es una ruptura procesal del proceso 222, creada por el sistema de la Fiscalía General de la Nación, una vez se formula imputación dentro de una noticia criminal matriz en la que hay numerosos indiciados o investigados. Por esta razón la documentación enviada -identificación y hoja de vida militar y una búsqueda selectiva en base de datos- es la misma para las dos noticias criminales.
Por lo demás, precisó que la Fiscalía solicitó la preclusión del proceso por atipicidad de la conducta en el caso de José. No obstante, el pasado miércoles 20 de agosto de 2025, la juez 521 de Río aguas se declaró incompetente territorialmente para conocer de esta preclusión, razón por la que la envió al centro de servicios de los juzgados penales de circuito especializado de Bogotá. Así, mencionó que, para la fecha de la contestación, 28 de agosto de 2025, se estaba a la espera de que se asignara un nuevo juzgado para que conociera de la solicitud de preclusión interpuesta dentro de la noticia criminal de la ruptura 987. |
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Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Nacional[31] |
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Remitió el expediente médico laboral que reposa en dicha instancia a nombre de José, respecto del Acta de Tribunal Médico Laboral No. No.M17-306-TML17-2-407 del 12 de septiembre de 2017 e informó que de acuerdo con lo calificado en el referido dictamen, las patologías de trastorno de estrés postraumático crónico con síntomas psicóticos y cataratas postraumáticas con diminución de agudeza visual fueron diagnosticadas en el servicio, pero no por causa y razón del mismo, es decir no guardan nexo causal con las funciones del servicio militar. |
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Dirección General de Sanidad Militar[32] |
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Allegó la historia clínica del agenciado en la que se evidencia constantemente el diagnóstico de esquizofrenia paranoide (F200) desde el año 2014 hasta el 2024. El diagnóstico de trastorno de estrés postraumático (F431) es referido en el año 2014 y entre los años 2017 y 2022. |
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Ejército Nacional[33] |
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Envío la hoja de vida de José, en la cual no se registran sanciones, investigaciones disciplinarias y/o administrativas durante su permanencia en el Ejército Nacional como soldado profesional. Por el contrarío, registra las siguientes condecoraciones otorgadas: citación presidencial de la “Victoria Militar”, bicentenario de la campaña libertadora, bicentenario de la caballería, medalla por tiempo de servicio quince años y bicentenario de la logística militar.
Además, comunicó que el traslado de José al Batallón Iris en el año 2020, obedeció a razones médicas para que aquel recibiera atención en psiquiatría. En ese sentido, se precisó que José no cumplía funciones específicas como soldado profesional en dicha unidad, sino que se dedicaba exclusivamente a recibir tratamiento médico, pues los soldados profesionales no orgánicos del Batallón, que se encuentran en comisión por tratamiento médico, dedican el 100% de su tiempo y esfuerzo al cumplimiento de dicho tratamiento, a fin de mejorar sus condiciones de salud.
Asimismo, señaló que el Batallón Iris desde su creación no ha contado con almacenes de armamento, municiones, explosivos ni material de intendencia y que, en cualquier caso, la administración de esos almacenes está a cargo exclusivamente de oficiales y suboficiales. Los soldados profesionales no tienen asignada función alguna en esas materias. En específico, los soldados profesionales orgánicos del Batallón de Sanidad que no se encuentran bajo ningún tipo de tratamiento médico cumplen funciones de apoyo como: conductores, auxiliares en oficinas administrativas, auxiliares de cocina en el rancho de tropa y auxiliares en la escuadra de mantenimiento del Batallón. Además, afirmó que conforme lo establecido en el Decreto 1793 de 2000 “los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas”. En razón a lo anterior, no desempeñan cargos específicos.
Con todo, respondió que de acuerdo con información suministrada por el Batallón Iris, José, en el año 2023, no tuvo acceso ni responsabilidad sobre almacenes de armamento, municiones, explosivos o material de intendencia.
También, informó que el traslado de José al Batallón Apolo, en noviembre de 2023, obedeció a su inclusión en el Programa para la Preparación al Retiro (PPR). De ese batallón fue retirado en virtud de la Resolución Administrativa n.° 1929 del 30 de agosto de 2024.
Por lo demás, el Ejército remitió: (i) la Directiva Permanente No. 01032 de 2016, (ii) los informes suscritos por el comandante del Batallón Apolo, el Comandante de la Compañía del Batallón Apolo y el suboficial de Acción Integral del Batallón Apolo, (iii) constancia del tiempo de servicio del agenciado, en el cual se evidencia un total de 19 años, 09 meses y 26 días y (iv) anexo de calidad militar, en el cual se reflejan las unidades militares de las que fue orgánico durante su carrera militar.
Finalmente, precisó que en el caso concreto no se está frente a la causal de “retiro discrecional”, la cual es una figura aplicable a Oficiales y Suboficiales de conformidad con el Decreto 1790 de 2000. Sino que la causal aplicable en el caso es la de “retiro por decisión del Comandante de la Fuerza”, aplicable a los soldados profesionales en virtud del artículo 13 del Decreto 1793 de 2000. Así las cosas, afirmó que esta es una decisión administrativa, consagrada legalmente y que obedece a razones relacionadas con la buena prestación del servicio, por lo que es una determinación que se adopta sin perjuicio de las decisiones judiciales penales y disciplinarias que se llegaren a proferir por parte de la institución o por la autoridad competente de ser el caso. |
40. Tercer auto de pruebas[34]. Debido a que en la respuesta del Ejército Nacional no se allegaron las constancias de notificación solicitadas y que por razones logísticas al interior de la Corporación no fue posible la realización de las declaraciones ordenadas en la fecha prevista en el Auto del 26 de agosto de 2025, el 8 de septiembre de 2025 se emitió un tercer auto de pruebas, en el que se decretó nueva fecha para la práctica de las declaraciones de: (i) el comandante del Batallón Apolo -Teniente Coronel Tomás-; (ii) el comandante de Compañía -Subteniente Julián-; (iii) el Suboficial de Acción Integral -Cabo Segundo Camilo- que presentaron los informes que sustentaron la Resolución n.º 1929 de 2024; y (iv) el comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional Brigadier General Gabriel, quien firmó la Resolución n.º 1929 de 2024. Estas se llevaron a cabo el 19 de septiembre de 2025.
41. Declaración de Camilo[35]. Informó que actualmente se desempeña como alumno de la Escuela de Ingenieros del Ejército en Bogotá y que ha pertenecido a la institución durante siete años. Para la fecha de los hechos, ejercía como Cabo Segundo y actuaba en calidad de suboficial encargado de instrucción y entrenamiento en el Batallón Apolo, en reemplazo del Sargento Segundo Pérez, quien se encontraba ausente por estar realizando un curso de paracaidismo. El encargo tuvo una duración aproximada de 15 días.
42. Indicó que conoció al soldado José el mismo día de los hechos. Nunca le impartió órdenes, ya que los integrantes del PPR (programa de preparación para el retiro) se dedican exclusivamente a actividades académicas, y por lo tanto no están sujetos a la mismas instrucciones del personal activo. Aclaró que los participantes de este programa residen fuera del cantón militar.
43. Relató que el día anterior a los hechos recibió la instrucción de formar a los soldados a las 7:00 a.m. para asistir a una charla. La actividad fue dirigida por el suboficial de seguridad militar. Posteriormente, les informaron que se había efectuado la captura del soldado José, aunque aclaró que ni él ni los asistentes estuvieron presentes durante aquella diligencia. Por lo mismo, manifestó no tener conocimiento del contenido de la orden de captura ni haber sido informado previamente sobre la diligencia o las circunstancias que la rodearon.
44. Posteriormente, el personal de inteligencia de su unidad le informó lo sucedido y le compartió la noticia criminal como insumo para que elaborara el informe respectivo. Así lo hizo, remitió el documento tanto al comandante de compañía como a su superior directo en la brigada. Aclaró que este tipo de informes tienen el único propósito de poner en conocimiento de los superiores los hechos ocurridos, aunque no recordó la razón por la cual la elaboración del informe se demoró.
45. Finalmente, señaló que desconoce las razones por las cuales se ordenó el retiro del soldado José, así como el procedimiento institucional mediante el cual puede efectuarse esa decisión.
46. Declaración de Julián[36]. Manifestó que pertenece al Ejército Nacional desde hace ocho años y actualmente ostenta el grado de Subteniente. Para la fecha de los hechos, desempeñaba el cargo principal de oficial de inteligencia y contrainteligencia, y se encontraba encargado temporalmente como comandante de compañía en el Batallón Apolo, en reemplazo del Capitán Carrillo. Su superior directo era el Coronel Tomás.
47. Indicó que el soldado José ingresó al batallón como integrante del PPR, y que junto con el pelotón al que pertenecía se encontraba bajo la supervisión del Sargento Pérez. Aclaró que no tenía mayor conocimiento sobre el soldado, ya que los integrantes del PPR se dedicaban principalmente a actividades académicas y solo asistían al batallón de manera esporádica para recibir charlas programadas por el comandante del batallón.
48. Recordó que el 13 de agosto de 2024 el comandante del batallón le requirió información sobre lo ocurrido con el soldado José. Ese día, el suboficial encargado del programa de retiro formó al pelotón para una charla, y durante dicha formación el soldado fue apartado del grupo sin explicación previa y trasladado a otro lugar. Posteriormente, tuvo conocimiento de que al lugar habían llegado funcionarios del CTI de la Fiscalía y personal de Inteligencia Militar, quienes le informaron que el soldado estaba vinculado a una misión de contrainteligencia relacionada con tráfico de material de guerra.
49. El declarante explicó que el informe que rindió el 29 de agosto de 2024 fue de carácter informativo y dirigido inicialmente al Mayor Francisco, quien se desempeñaba como ejecutivo y segundo comandante del batallón. Señaló que desconoce el trámite posterior que pudo haber tenido dicho informe en niveles superiores. También consideró que la demora en la elaboración o envío del documento pudo deberse a que la suboficial de personal del batallón estaba asesorando al comandante sobre el procedimiento adecuado para escalar la situación, ya que cualquier novedad relacionada con el personal debe ser reportada formalmente por escrito. Indicó que no fue requerido para ampliar su informe ni tiene conocimiento de lo ocurrido posteriormente, ya que solo estuvo encargado como comandante de compañía por alrededor de un mes.
50. Manifestó no tener conocimiento sobre las razones del retiro del soldado José, ni sobre el procedimiento que se siguió para tal fin. Aunque conoce algunos casos en que se ha ordenado el retiro de personal por motivos disciplinarios o por informes de contrainteligencia -como ausencias injustificadas o delitos relacionados con funciones de centinela-, en este evento específico no recibió información al respecto. Y, debido al poco tiempo en el cargo y a que no conocía de antes al accionante, le era imposible emitir juicios sobre su comportamiento.
51. Declaración de Tomás[37]. Señaló que pertenece al Ejército Nacional desde hace 25 años. Actualmente ostenta el grado de Teniente Coronel y se desempeña como Oficial de Operaciones de la Brigada 187. Indicó que, para agosto de 2024, ejercía el cargo de comandante del Batallón Apolo. Aclaró que durante el tiempo que ocupó dicho cargo no tuvo la oportunidad de conocer personalmente al soldado José, pues no podía conocer a todos sus subordinados por la cantidad de personas a su mando.
52. Sin embargo, afirmó tener conocimiento de que el soldado José se encontraba vinculado a ese batallón desde enero de 2024, en calidad de participante del curso de preparación para la vida civil[38]. Este curso, según explicó, no exige permanencia continua en las instalaciones del batallón, por lo cual el soldado solo asistía a este una o dos veces por semana. Añadió que el soldado solicitó realizar el curso en Río aguas debido a que su familia residía en esa ciudad. El declarante también señaló que durante su permanencia en el batallón, el comportamiento del soldado fue ejemplar, sin que existiera ningún reporte, queja o llamado de atención, ni verbal ni escrito que mancillara el nombre de la institución.
53. El 13 de agosto de 2024 a José y a sus compañeros les correspondía recibir una capacitación, tras dar inicio a ella, el declarante recibió una llamada de parte de funcionarios del CTI de la Fiscalía y miembros del Batallón de Apoyo de Servicios para la Inteligencia Militar en la que le solicitaron ingreso a las instalaciones militares con base en una orden de captura y un informe. Luego se realizó la captura. Aunque, según indicó, desafortunadamente todos los del curso estaban en capacitación ese día, los funcionarios llamaron a José a un lado, le informaron sobre la situación y le pidieron que los acompañara; estando retirados del grupo hicieron efectiva la diligencia.
54. Señaló que, para proceder al retiro del soldado, lo primero que se efectuó fue un informe por parte del comandante de la compañía, que para el momento era el capitán León, quien se lo envió a él como comandante de batallón. Luego, se realizó una reunión de comité para verificar la situación jurídica; en dicho comité participaron el capitán León, el comandante Tomás y la asesora jurídica. En ese comité se decidió enviar el informe al siguiente nivel, al comandante de la brigada correspondiente del Ejército[39]; él, a su vez, lo remitió al siguiente nivel, es decir, al comandante de división correspondiente del Ejército, quien hizo lo propio al remitir el documento al Comando de personal de Bogotá. Todas estas instancias recibieron asesoría jurídica para poder escalar el caso. El declarante enfatizó que en el comando de personal hay un grupo interdisciplinario que verifica si la causal invocada es la correcta para poder realizar el retiro a un soldado profesional. Señaló que ellos son los que emiten el concepto favorable o desfavorable al comandante del ejército, siendo aquel el único autorizado para retirar a un soldado del servicio. En este caso el concepto fue favorable y dicho trámite no tuvo participación del accionante.
55. Con su exposición, resaltó que su función es la de informar y recopilar hechos, sin emitir conceptos ni recomendaciones y que, una vez José fue retirado del servicio dio instrucciones de colaborar con la entrega de los documentos requeridos por el soldado, lo que incluyó su historial clínico y los registros de sanidad militar.
56. Durante su declaración, reconoció el informe remitido por él en cuanto al caso del soldado José. Finalmente, sugirió que se escuchara la versión de los integrantes del Comando de Personal con el fin de establecer con claridad la pertinencia del retiro del servicio.
57. Declaración de Gabriel[40]. Indicó que actualmente es el comandante de la Brigada 792 y que pertenece al Ejército Nacional desde 1991. Informó que para el mes de agosto de 2024 ostentaba el grado de brigadier general y se desempeñaba como comandante del Comando de Personal del Ejército. Explicó que el artículo 13 del Decreto Ley 1793 de 2000 establece la figura del retiro por decisión del Comandante de la Fuerza, facultad que fue delegada al Comando de Personal[41], en virtud del numeral 11 del artículo 3º de la Resolución 01786 del 22 de agosto de 2016.
58. Seguidamente, describió el procedimiento escalonado para la solicitud y aprobación del retiro. Señaló que dicho proceso inicia con un informe elaborado por el comandante de batallón correspondiente -en este caso, el comandante del Batallón Apolo-, el cual es respaldado por el comandante de la brigada. Estos documentos se remiten a la Sección de Altas y Bajas de la Dirección de Personal del Ejército, donde un analista de retiros, un prestador de servicios jurídicos y el oficial de la sección evalúan la viabilidad jurídica del retiro. Con su visto bueno, el expediente es elevado al director de personal del Ejército, quien da su aval para que el comandante del personal le dé el trámite respectivo.
59. Precisó que la decisión se motiva con base en unos documentos que están establecidos en las directivas del Ejército, por ende lo que se hace en el Comando de Personal es verificar los documentos y tomar la decisión en derecho con base en esas directivas.
60. Asimismo, indicó que la captura de un funcionario no constituye, por sí sola, un motivo suficiente para justificar un retiro. Señaló que los resultados de eventuales procesos penales o disciplinarios no inciden en la legalidad de dicha figura, pues el retiro procede independientemente de ello. Aclaró que este tipo de retiros se configura por una causal de riesgo institucional, entendida como la afectación a la imagen del Ejército Nacional, lo cual puede comprometer la adecuada prestación del servicio. Precisó que la reglamentación de esta figura se encuentra consignada en la Directiva 1032 del 22 de noviembre de 2016.
61. Además, reiteró que su función se limitó a la revisión del trámite administrativo, sin que le constara de manera directa la motivación jurídica para el retiro que se llevó a cabo en este caso particular. Esa información estaría en conocimiento del analista de retiros y del prestador de servicios jurídicos adscritos a la Sección de Altas y Bajas de la Dirección de Personal del Comando de Personal del Ejército.
62. Finalmente, es preciso mencionar que el declarante solicitó formalmente que esta Corporación tomara la declaración del director del Comando de personal del Ejército Nacional.
63. Auto de suspensión[42]. A través de Auto del 9 de septiembre de 2025, la Sala Segunda de Revisión consideró que en el expediente de la referencia se configuraban los presupuestos para proceder a la suspensión excepcional de los términos judiciales. Lo anterior, debido a que la práctica probatoria se prolongó como consecuencia de la falta de respuesta completa y oportuna por parte de la Fiscalía General de la Nación, del Ejército Nacional y de la Dirección General de Sanidad Militar; información indispensable para aclarar los hechos relacionados con una posible vulneración de los derechos fundamentales del agenciado, lo que incidía directamente en los términos judiciales para fallar.
64. Solicitud de la Defensoría del Pueblo[43]. El 11 de septiembre de 2025, la Defensoría allegó informe de seguimiento a la medida de provisional ordenada en el Auto 1270 de 2025. Indicó que, el 3 de septiembre, funcionarios de la Defensoría realizaron una visita oficial a la Oficina de Sanidad de la Novena Brigada del Ejército Nacional, ubicada en Neiva, Huila. Además, refirió que la Defensoría trató de comunicarse con José, pero el número suministrado por la Oficina de Sanidad se encontraba fuera de servicio. En ese sentido, concluyó que la situación del agenciado continúa en un estado de incertidumbre y que requerían los datos de contacto de José.
65. Cuarto auto de pruebas[44]. En Auto del 7 de octubre de 2025 se dio respuesta a las solicitudes presentadas por Gabriel y la Defensoría del Pueblo. Así, respecto a la primera, este despacho consideró que, conforme a las razones brindadas por el señor Gabriel en la declaración rendida era necesario ordenar la declaración del Coronel Ramiro. Por otro lado, en cuanto a la solicitud realizada por la Defensoría del Pueblo, se consideró que, para dar cumplimiento a lo ordenado en el resolutivo segundo del Auto 1270 de 2025, era necesario remitir los datos personales del agenciado y de su agente oficioso. La declaración del Coronel Ramiro se llevó a cabo el 19 de octubre de 2025[45].
66. Declaración de Ramiro[46]. Indicó que hace parte del Ejército desde 1997 y es director de Personal del Ejército Nacional desde junio de 2024. Para el momento en que se emitió la Resolución Administrativa n.º 1929 del 30 de agosto de 2024 el comandante de la fuerza era el general Víctor y su superior directo era el General Gabriel, comandante del Comando de Personal. Precisó que entre sus funciones como director de personal está la de asesorar en la administración de talento humano, por lo que asesora y proyecta documentos relacionados con retiros, ascensos, traslados y nómina de oficiales, suboficiales y soldados.
67. Respecto a la Resolución Administrativa n.º 1929 del 30 de agosto de 2024 y los hechos ocurridos el 13 de agosto de 2024, comunicó que consultados los archivos hay una motivación por parte del Batallón Apolo, del cual era orgánico José, instancia que informó que hubo una captura del soldado en mención y a raíz de eso el Batallón generó los documentos de soporte para tramitar el retiro de acuerdo al procedimiento establecido en la dirección de personal. La dirección de personal recibe la documentación en la Subsección de Altas y Bajas -la cual tiene un jefe de subsección y un asesor jurídico-, verifica que se cumplan con los requisitos de la Directiva de personal 1032 de 2016 y el artículo 13 del Decreto 1793 del 200 y cumplidos aquellos se procede a proyectar la orden administrativa para el retiro del servicio activo, la cual se envía al Comando de Personal con el visto bueno de la Subsección de Altas y Bajas y el director de personal. En el Comando de Personal, el asesor jurídico del comando revisa de nuevo la documentación y luego se pasa a firma del comandante de personal. Después de que se firma el documento, la Subsección de Altas y Bajas notifica a la unidad del soldado -Batallón- el retiro por decisión del comandante de la fuerza, este a su vez por medio de la sección de personal notifica al soldado para que pueda hacer los trámites de cesantías u otros derechos adquiridos. En este caso, refirió que lo que le asistiría al soldado es presentar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho si no hubiese estado de acuerdo con la decisión tomada y que el trámite de retiro por decisión del comandante de la fuerza es meramente administrativo, por lo que no tiene incidencia disciplinaria o sancionatoria.
68. Precisó que la documentación que se presentó en el caso concreto fue la solicitud por parte del Batallón Apolo con sus documentos de apoyo en relación con la cadena de mando hasta el nivel central; por ejemplo, comentó que el comandante del Batallón requiere de los informes del pelotón y la compañía a su mando, pero que no puede remitir la solicitud de forma directa al Ejército porque tiene de por medio a la Brigada, por ende, él se debe remitir al comandante de la Brigada a la que pertenece, quien tiene a su cargo todos los trámites administrativos. De esta forma, con la información que se allega a la brigada, el comandante de la Brigada firma los documentos dando su respaldo a la solicitud de retiro y los envía al nivel Ejército para que todos los escalones del mando queden enterados del trámite.
69. Además, mencionó que se recibieron los informes que sustentaban que el soldado fue capturado a raíz de una orden emitida por “la Fiscalía 456” y que existió un informe de trabajo de contrainteligencia -que es el mismo informe de trabajo de campo-. Y que si bien antes de retirar a cualquier funcionario del Ejército se revisa su hoja de vida, en este caso lo que importaba era verificar los hechos que se estaban informando por el comandante del Batallón -hechos que se reportan en la Fiscalía desde el 2021 según información en el SPOA y que fueron materializados por medio de la orden de captura del soldado-, así como que se cumpliera con los requisitos establecidos en la Directiva 1032 de 2016. Es decir, lo que debía estar plenamente sustentado era que el soldado tenía un informe de contrainteligencia y que habían informes que relacionaban su captura, siendo tales circunstancias motivo para retirarlo del servicio activo por decisión del comandante de la fuerza. Refirió que el hecho de que haya una orden de captura refleja que en efecto el comportamiento del soldado no es acorde con lo esperado por las fuerzas armadas y además sustenta lo informado por el comandante del Batallón.
70. De esta forma, concluyó que el retiro de José se justificó en que el soldado no actuó acorde a los valores del Ejército y en ese sentido, se ocasionó un daño a la imagen institucional, toda vez que el soldado estaba inmerso en una investigación con fecha de inició en el año 2021, por los delitos de tráfico de municiones y fue capturado, situación que hace que se pierda la confianza en él para el servicio activo. También, afirmó que al momento de emitirse la resolución administrativa de retiro no se tuvo en cuenta el hecho de que el día 22 de agosto de 2024 se dejó en libertad al soldado, toda vez que la Fiscalía solicitó la preclusión del proceso en razón de la atipicidad de la conducta. Ello, porque en el expediente no reposa información al respecto. Señaló que si el Batallón tuvo conocimiento de ese hecho podría haberlo comunicado en cualquier momento a la Dirección de Personal.
71. En cuanto a la pregunta sobre cuándo se realiza la solicitud de retiro y si estos son anteriores o posteriores a los informes, reiteró que existe una jerarquía en el Ejército[47], por lo que el informe que se recibe en la dirección de personal es del comandante del Batallón, pero se indicó que él previamente tiene los informes del comandante del pelotón y de la compañía. Explicó que cuando el comandante del Batallón tiene esos informes hace un comité interno en la unidad que debe quedar en acta para evaluar la conducta del soldado y revisarse si se cumple con los requisitos para la solicitud del retiro por decisión del comandante de la fuerza. En consecuencia, manifestó que la solicitud de retiro del comandante del Batallón tiene que tener como soporte los informes del pelotón y la compañía, más el acta de reunión del comité -conformado por el encargado del área de personal, el área jurídica y el comandante o segundo comandante del Batallón-. No pudo esclarecer por qué en este caso la solicitud de retiro del comandante de la Brigada -17 de agosto de 2024, recibida en la Dirección de Personal el 28 de agosto de 2024- tiene fecha posterior a los informes de Batallón, compañía y pelotón -que son todos del 29 de agosto de 2024-.
72. Además, informó que en el trámite normal la Subsección de Altas y Bajas se comunica con la unidad -comandante del Batallón- a la que está adscrito el soldado para esclarecer dudas pero no con el soldado directamente.
73. Finalmente, en cuanto a las preguntas sobre el PPR se indicó que cada soldado escoge el curso que quiere tomar. Estos se hacen normalmente con el SENA (Servicio Nacional de Aprendizaje) y su fin es que el soldado tenga una oportunidad de adaptación a la vida civil y que al momento de su retiro tenga algún conocimiento que pueda aplicar. Una vez se finaliza el curso, el SENA otorga el certificado al soldado respecto de lo que haya estudiado y, por aparte, la subsección de Altas y Bajas verifica que se cumpla con el tiempo de retiro y con todos los requisitos adicionales para “su pensión o retiro por cumplimiento de los 20 años”.
74. Comunicación allegada por la hermana del agenciado[48]. El 4 de noviembre de 2025, Martha, quien adjuntó cedula de ciudadanía y se identificó como hermana del agenciado, envió un correo electrónico a la Corte Constitucional. En él adjuntó boleta de libertad del agenciado con fecha del 22 de agosto de 2024, historia clínica del señor José y en la que se formula incapacidad por una “crisis” en salud que cursó el agenciado en el mes de octubre de 2025, en razón a su diagnóstico de esquizofrenia paranoide.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
75. De acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente para analizar los fallos de tutela proferidos por los jueces de instancia en el presente caso.
2. Análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
Tabla 2. Requisitos de procedibilidad
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Requisito |
Acreditación |
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Legitimación en la causa por activa[49] |
Se encuentra acreditado el presupuesto de legitimación por activa, al proceder en el caso concreto la figura de la agencia oficiosa[50]. Lo anterior, por cuanto: (i) Pedro, quien actúa como agente oficioso, manifestó en el escrito de tutela que actuaba en nombre de José; (ii) se demostró, al menos sumariamente, que este no estaba en condiciones para interponer la acción por razones de salud, asociadas a los diagnósticos de esquizofrenia paranoide y estrés postraumático[51], pues para la época de la presentación de la tutela y durante el trámite de revisión, el agenciado estaba enfrentando una situación crítica, al punto que pensó en el suicidio y, de hecho, sufrió una “crisis” durante el trámite de revisión, según sus declaraciones y el correo allegado a esta Corporación por la hermana de aquel; y (iii) José ratificó[52] la agencia oficiosa de Pedro. Sobre este último punto, se recuerda que en la declaración de parte realizada el 16 de julio de 2025, José afirmó que debido a su situación de discapacidad había solicitado a Pedro presentar la acción de tutela objeto de revisión[53].
Finalmente, es menester precisar que a partir de la adopción del modelo social de discapacidad[54], que pregona por el reconocimiento y el respeto de las diferencias funcionales de las personas en situación de discapacidad, se ha previsto que “las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos”[55]. Al margen de ello, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el juez de tutela debe verificar, conforme a las particularidades de cada caso, que no se le impongan cargas excesivas al agenciado que impliquen una barrera a la efectividad de sus derechos[56].
En ese orden de ideas, se estima que, si bien el agenciado tiene plena capacidad legal, del expediente se desprenden algunas circunstancias particulares relacionadas con su estado de salud, que llevan a inferir que exigirle acudir en nombre propio al mecanismo de amparo constitucional, podría suponer una carga excesiva y una barrera a la efectividad de sus derechos fundamentales. Con lo cual, es claro que Pedro tiene legitimidad para actuar, al ser una persona idónea y escogida por el mismo agenciado para velar por la protección de sus derechos. |
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Legitimación en la causa por pasiva[57] |
Se satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional, entendiendo que para el caso concreto estos están integrados a su vez por: el Comando General de las Fuerzas Militares, el Comando de Personal del Ejército Nacional, la Dirección de Personal del Ejército Nacional, el Batallón Apolo y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
Lo anterior, toda vez que, por un lado, la resolución objeto de controversia, es decir, la Resolución n.º 1929 del 30 de agosto de 2024, fue expedida por el comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, quien está facultado para retirar del servicio a los soldados profesionales por decisión del comandante de la fuerza en virtud del numeral 11 del artículo 3º de la Resolución 01786 del 22 de agosto de 2016[58]. Y, a su vez, este emite dicha resolución en razón de (a) lo informado por el Batallón Apolo, Batallón al que además se encontraba adscrito el agenciado al momento de su retiro, y (b) la revisión y visto bueno del procedimiento administrativo por parte de la Dirección de Personal del Ejército Nacional. Y, por otro lado, es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la encargada de la prestación de los servicios de salud para los miembros de la Fuerza Pública[59].
Sobre esta última dirección, se precisa que si bien nada tiene que ver con la expedición de la Resolución 01786 del 2016 que declaró el retiro del servicio del agenciado, en consecuencia, de dicha orden fue la encargada de desafiliar al soldado del servicio de sanidad militar y, como ya se indicó, dicha situación en el caso particular llevó a que se presentaran barreras para que el agenciado pudiera darle continuidad a su tratamiento médico. Por ende, la legitimación por pasiva sobre la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no será estudiada en razón de las posible vulneraciones de derechos por su actuar sino debido a que puede ser una dependencia llamada a cumplir una eventual orden en el asunto bajo revisión.
Ahora bien, en cuanto al Hospital Militar Central y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, esta Sala considera que no se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva, debido a que revisados los hechos y las pretensiones de la acción de tutela, además de las pruebas recolectadas en el trámite de revisión, nada tienen estas que ver con la posible vulneración de los derechos fundamentales del agenciado. En consecuencia, se ordenará su desvinculación. |
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Inmediatez[60] |
Se verifica el cumplimiento del requisito de inmediatez, en la medida que: (i) entre la expedición del acto administrativo que dispuso el retiro del servicio activo del agenciado, el 30 de agosto de 2024, y la fecha en que se interpuso la acción constitucional, la segunda semana de diciembre de 2024, transcurrió un poco más de tres meses, tiempo que se estima razonable para el ejercicio del mecanismo de amparo; y (ii) en lo que respecta a la atención en salud, es posible vislumbrar que la inmediatez se cumple porque actualmente sigue el accionante presentando quebrantos en su salud y, si bien recibe atención por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, es por una orden de medida provisional emitida por esta Sala, razón por la cual es posible predicar que, preliminarmente, la afectación al derecho fundamental a la salud del demandante persiste. |
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Subsidiariedad[61] |
De conformidad con lo prescrito por los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011, los jueces de lo contencioso administrativo tienen competencia para pronunciarse acerca de la legalidad de los actos dictados por las autoridades administrativas y, de ser el caso, ordenar el restablecimiento de los derechos afectados. Por ello, la acción de tutela no es procedente para abordar un análisis sobre la legalidad de los actos administrativos.
No obstante, la Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela, excepcionalmente, puede proceder cuando se discute el acto de retiro de un soldado profesional por la condición de vulnerabilidad del accionante o por la naturaleza del debate. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-729 de 2016 se indicó que, en el caso concreto, el medio de nulidad y restablecimiento del derecho no era eficaz, siendo procedente la acción de tutela, toda vez que el accionante (i) era un sujeto de especial protección constitucional en virtud de la pérdida de capacidad laboral del 20%, (ii) el grupo familiar perdió su fuente de ingresos y (iii) la vinculación y la reinserción al mercado laboral para los soldados profesionales puede llegar a ser muy difícil, considerando su estado de salud y su experticia en la actividad militar y (iv) era necesario garantizar la continuidad de su tratamiento.
Asimismo, en la Sentencia T-286 de 2019 se indicó que la tutela era la acción procedente “por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, al ser personas que tienen alguna discapacidad; ello lleva a concluir que los mecanismos ordinarios no son lo suficientemente eficaces para proveer una protección urgente de sus derechos fundamentales”.
Finalmente, en la Sentencia T-368 de 2024 se precisó que el accionante en ese caso, era un sujeto de especial protección constitucional, “a quien por sus especiales circunstancias particulares no le resulta eficaz el medio ordinario de defensa, ya que, (…) perdió el 46.43% de la capacidad laboral, estándar que no le permite acceder a una pensión, pero resulta muy cercano a una pérdida de la capacidad laboral por invalidez y que no ha podido acceder a un empleo formal. Además, su situación personal y familiar, al momento de la desvinculación también lo hacía un sujeto de especial protección constitucional, ya que se trataba de un padre de familia, (…), por lo que el ingreso de aquel era fundamental para sostener el hogar”.
En la Sentencia T-440 de 2017, esta Corporación afirmó que para este tipo de casos la procedencia de la acción de tutela estaba sometida a un estudio específico sobre el medio de control ordinario, debiendo verificarse más allá de su existencia formal:
“(i) Los hechos de cada caso, (ii) si la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente ofrece la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela, (iii) el tiempo de decisión de la controversia ante la jurisdicción ordinaria, (iv) el agotamiento de la posibilidad de ejercicio del derecho fundamental durante el trámite, (v) la existencia de medios procesales a través de los cuales, puedan exponerse los argumentos relacionados con la protección de los derechos fundamentales, (vi) las circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido, o no espere promover los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance; (vii) la condición de sujeto de especial protección constitucional del peticionario, que exige una particular consideración de su situación”.
De otro lado, en la Sentencia T-068 de 2018 la Corte Constitucional estableció que la procedencia de la acción de tutela debe evaluarse confrontando la acción ordinaria, lo que incluye las medidas cautelares disponibles en la acción contencioso administrativa. Al respecto se señaló que la acción de tutela es la herramienta idónea y eficaz al presentarse circunstancias como:
“(i) [H]aber sufrido una mengua en sus capacidades para trabajar mientras ejercía su labor como soldado; (ii) presentar dificultad para vincularse al mercado laboral ya que su formación se ha enmarcado en el campo especializado de la vida militar; (iii) carecer de otros ingresos económicos distintos a los percibidos en su oficio en el Ejército para lograr su manutención y la de su núcleo familiar, integrado en la cotidianidad por sujetos de derechos prevalentes -como menores de edad-; (iv) situación que se agrava cuando la disminución física es inferior al 50%, pues imposibilita, en los términos de ley, la titularidad sobre la pensión de invalidez y (v) encontrarse privado del acceso a los servicios médicos requeridos para tratar las dolencias padecidas debido al retiro de la Institución”.
En este caso se cumplen los referidos criterios de procedibilidad de la acción de tutela como medio principal, pues la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se torna ineficaz en cuanto, en el caso bajo examen, se advierte que el agenciado presenta una pérdida de capacidad laboral del 49%, padece esquizofrenia paranoide y trastorno de estrés postraumático, y ha sido sometido a tratamiento médico constante durante aproximadamente diez años. Estas circunstancias lo ubican en una condición de sujeto de especial protección constitucional, por su estado de salud y su situación de vulnerabilidad económica y social.
Asimismo, se evidencia que el agenciado es padre de dos hijos menores de edad y de una hija de 18 años, por lo que su ingreso constituía una fuente determinante para el sustento familiar. Su reinserción al mercado laboral resulta especialmente difícil, no solo por las afectaciones en su salud mental, sino porque su formación y experiencia se circunscriben exclusivamente al ámbito militar, al haber prestado servicio desde los 16 años de edad. Además, no logró culminar el curso de preparación para el retiro, destinado precisamente a ofrecer herramientas que faciliten la adaptación a la vida civil de los soldados.
De igual modo, se constató la necesidad de garantizar la continuidad del tratamiento médico que requiere, pues tras su desvinculación fue privado del acceso a los servicios de salud, situación que agrava su estado de vulnerabilidad. En la actualidad, el agenciado carece de ingresos económicos estables, y únicamente ha contado con apoyo familiar limitado, consistente en su hospedaje en la finca La Rapiña, ubicada en el municipio Colombia, Huila, vereda Ucrania.
Por otra parte, se advierte que el medio de control ordinario no ha resultado eficaz para la protección oportuna de los derechos del accionante. En efecto, aunque el agenciado interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 13 de enero de 2025, en la que solicitó medidas cautelares, la jurisdicción contencioso administrativa no ha emitido pronunciamiento alguno sobre dichas solicitudes, ni ha admitido hasta el momento la acción instaurada. En contraste, la presente acción de tutela ha permitido, al menos de manera transitoria, la protección efectiva del derecho fundamental a la salud del agenciado, el cual se vio afectado como consecuencia del retiro del servicio, mediante la adopción de medidas provisionales.
Al respecto, es de precisar que, mediante providencia del 27 de octubre de 2025, el Juzgado 589 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda -que fue la autoridad judicial a la que se le repartió el proceso desde un principio- declaró su falta de competencia para conocer el asunto y ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos de Río aguas, para efectos de reparto[62].
En consecuencia, resulta claro que el accionante, al no percibir asignación de retiro, pensión de invalidez, ni ingresos laborales, se encuentra en una situación de vulnerabilidad que compromete su mínimo vital y el de su familia. Por tanto, se configura en este caso la procedencia excepcional de la acción de tutela, al ser el mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales del agenciado. |
3. Problema jurídico y estructura de la decisión
76. Verificada la procedencia de la acción de tutela y, conforme al escrito de demanda, las contestaciones de las entidades requeridas y las demás pruebas obrantes en el expediente, la Sala centrará su análisis en el estudio del derecho al debido proceso, en relación con el retiro del servicio activo dispuesto por el comandante de la fuerza mediante acto administrativo. Si bien en la demanda se solicitó la protección de los derechos a la dignidad humana, igualdad, debido proceso, salud, seguridad social y acceso a la administración de justicia, esta Sala advierte que la presunta vulneración alegada se circunscribe al acto mismo de retiro. En consecuencia, el derecho que corresponde examinar es el del debido proceso, pues los demás podrían verse satisfechos de accederse a la pretensión principal de nulidad del acto administrativo y, por ende, al reintegro del accionante. El problema jurídico a resolver en el caso es el siguiente:
¿La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo de un soldado profesional al disponer su retiro del servicio activo por decisión del comandante de la fuerza con base exclusivamente en su captura por parte de la Fiscalía General de la Nación por el delito de concierto para delinquir agravado, sin considerar que dicha medida fue posteriormente revocada, ni valorar otras circunstancias relevantes como su hoja de vida, su estado de salud mental y la pérdida de su capacidad laboral, además, de los lineamientos establecidos en la Directiva n.º 1032 de 2016 de la Dirección de Personal del Ejército?
77. Para resolver el problema jurídico planteado, se reiterará la jurisprudencia sobre el debido proceso administrativo y la motivación de los actos administrativos que, en ejercicio de la facultad discrecional, disponen la desvinculación de funcionarios de la Fuerza Pública. Luego, se hará referencia al trámite dispuesto para el retiro de los soldado profesionales por decisión del comandante de la fuerza. Y, finalmente, se expondrá la jurisprudencia relacionada con la especial protección que tienen las personas en situación de discapacidad y con enfermedades que afectan la salud mental. Con base en estas consideraciones se procederá a resolver el caso concreto.
4. Fundamentos para el análisis de fondo
4.1. El debido proceso administrativo y la motivación de los actos administrativos que, en ejercicio de la facultad discrecional, disponen la desvinculación de funcionarios de la Fuerza Pública
78. La garantía constitucional del debido proceso, consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, constituye un pilar esencial del Estado Social de Derecho. Una de sus manifestaciones más relevantes se refleja en el deber de motivación de los actos administrativos, especialmente cuando estos inciden en el ejercicio de derechos fundamentales. Sobre el particular, la jurisprudencia ha señalado que:
“[L]a motivación permite dilucidar el límite entre lo discrecional y lo arbitrario; si no fuera así, el único apoyo de la decisión sería la voluntad de quien la adopta, aspecto que contraviene los postulados esenciales de un Estado de Derecho en donde lo que impera no es el poder puramente personal, sino la manifestación de la autoridad acorde con los principios constitucionales y con la ley”[63].
79. De acuerdo con el artículo 217 de la Constitución Política, las Fuerzas Militares cuentan con un régimen de carrera especial definido por la ley. En desarrollo de esta disposición, y conforme al inciso cuarto del artículo 125 superior, se ha conferido al Presidente, a los ministros y a los comandantes de las Fuerzas Militares -Ejército Nacional, Armada Nacional y Fuerza Aérea- la competencia para ejercer la potestad de retiro discrecional de su personal. Así, por ejemplo, el Decreto Ley 1793 de 2000 confirió al comandante de las fuerzas la competencia para ejercer la potestad de retiro discrecional respecto de los soldados profesionales.
80. De otro lado, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la constitucionalidad de la facultad de retiro discrecional en las instituciones que integran la Fuerza Pública[64]. Ello se fundamenta en la naturaleza especial de sus funciones, las cuales están íntimamente relacionadas con la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, y en la necesidad de preservar la eficacia, disciplina y operatividad de dichas instituciones, en atención al interés público y la seguridad del Estado que las justifica[65].
81. No obstante, la existencia de esta potestad discrecional no implica la habilitación de decisiones arbitrarias o carentes de fundamento. La discrecionalidad no equivale a la ausencia de control o de límites legales y constitucionales, pues “en un Estado Social de Derecho no existen poderes ilimitados, en tanto que ellos están siempre ordenados a un fin específico como lo disponen las normas que les atribuyen competencia, y no a cualquier fin”[66].
82. Por tanto, desde sus inicios la Corte Constitucional ha sostenido que el ejercicio de la potestad discrecional debe observar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que debe tener “un mínimo de motivación justificante, más aún cuando la discrecionalidad radica en cabeza de una autoridad pública”[67]. Así, si bien dicha autoridad tiene la competencia para valorar la idoneidad y desempeño de sus subordinados, también está obligada a respetar las garantías del debido proceso y las normas que rigen la actuación administrativa[68].
83. En esa línea, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la discrecionalidad no constituye una potestad ilimitada, sino que es una facultad legalmente atribuida para que la autoridad competente adopte decisiones razonadas frente a situaciones concretas[69]. Por tanto, tratándose del retiro de miembros de la Fuerza Pública, es “la ley la que enmarca los elementos en que puede ser ejercida: i) la existencia misma de la potestad; ii) la competencia para ejercerla respecto de unos miembros determinados; y, iii) la obtención de una finalidad específica”[70].
84. De ahí que los actos de retiro discrecional por razones del servicio deban estar sustentados “en razones objetivas, razonables y proporcionales al fin perseguido, que no es otro que garantizar la eficiencia y eficacia de dichas instituciones en aras de la prevalencia del interés general”[71]. Además, en protección de los derechos del afectado, el ejercicio de esta atribución no puede responder “a una actividad secreta u oculta de las autoridades competentes”[72], sino debe quedar consignado en un acto administrativo motivado y controlable judicialmente[73].
85. En particular, la Sentencia SU-053 de 2015, que resolvió la revisión de acciones de tutela interpuestas contra decisiones judiciales que no anularon actos administrativos de retiro sin motivación -clasificadas en dos grupos: los referidos a empleados públicos en provisionalidad y los relacionados con la facultad discrecional de retiro de miembros de la Policía Nacional -, unificó la jurisprudencia en materia de motivación de los actos de retiro discrecional de los miembros activos de esta última institución pertenecientes a la Fuerza Pública. En esa providencia se precisó que, aunque el acto no deba exponer expresamente sus razones en la decisión misma, sí debe fundarse en (i) motivos objetivos y hechos verificables, y (ii) conceptos previos emitidos por juntas o comités que resulten suficientes y razonados.
86. En ese sentido, precisó que el concepto previo expedido por las juntas o comités “debe estar soportado en unas diligencias exigibles a los entes evaluadores, como por ejemplo el levantamiento de actas o informes, que deberán ponerse a disposición del afectado”. Si los documentos en los cuales se basa la recomendación de retiro tienen carácter reservado, los mismos conservarán tal reserva mientras el acto administrativo permanezca vigente. Además, en las actas o informes de evaluación debe registrarse constancia de la realización del examen de fondo, completo y preciso que se efectuó, analizándose, entre otros, la hoja de vida, las evaluaciones de desempeño y toda la información adicional pertinente”.
87. Asimismo, señaló que si bien los informes o actas expedidos por los comités de evaluación o por las juntas asesoras no son enjuiciables, deben ser valorados por el juez para determinar la legalidad de los actos. Ello implica que se confronten las hojas de vida de los agentes, las evaluaciones de desempeño, las pruebas relevantes y los demás documentos que permitan esclarecer si hubo o no motivos para el retiro.
88. Finalmente, se indicó que el acto de retiro debía cumplir los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, que se expresan en la concordancia y coherencia entre el acto discrecional y la finalidad perseguida por la institución, que es el mejoramiento del servicio.
89. Por ende, se puede concluir con fundamento en estos postulados que la Corte Constitucional ha consolidado una línea jurisprudencial estable que exige el deber de motivación, siquiera mínima, de los actos de retiro discrecional expedidos por la Fuerza Pública y el Gobierno, en tanto constituye un presupuesto indispensable para el respeto al debido proceso administrativo. Asimismo se tiene establecido que dicha motivación debe estar apoyada en razones objetivas, razonables y proporcionales al fin perseguido.
4.2. El retiro discrecional de los soldados profesionales
90. Los soldados profesionales hacen parte del personal sujeto al régimen especial de las Fuerzas Militares, pues, por la naturaleza de sus funciones, ocupan una posición de especial responsabilidad y confianza en el cumplimiento de los fines constitucionales de la institución militar. Por ello, su régimen de retiro también se rige por parámetros más estrictos que los aplicables a los demás servidores públicos[74].
91. En ese sentido, el Decreto 1793 de 2000 define, en su artículo 1°, a los soldados profesionales como: “los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas”.
92. Asimismo, los artículos 7°, 8° y 13 del precitado decreto establecen el régimen de retiro de los soldados profesionales. De esta forma, el artículo 7º dispone que el retiro es el “acto mediante el cual el Comandante de la Fuerza respectiva, dispone la cesación del servicio de los soldados profesionales”. El artículo 8º clasifica la forma y las causales de retiro temporal y absoluto de las Fuerzas Militares, encotrándose dentro de esta última aquella que es “[p]or decisión del Comandante de la Fuerza”, la cual a su vez es dotada de contenido en el artículo 13, de la siguiente forma: “[e]n cualquier momento, por razones del servicio y en ejercicio de su facultad discrecional, el Comandante de la Fuerza podrá retirar del servicio a los soldados profesionales, a solicitud de los Comandantes de la Unidad Operativa respectiva”.
93. A su vez, la Directiva Permanente 01032 de 2016[75] de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, en su anexo A, establece la documentación que se requiere en el expediente del soldado profesional para llevarse a cabo el trámite de retiro por decisión del comandante de la fuerza. Así, se disponen los siguientes:
“a) Informe Comandante de Pelotón
b) Informe Comandante de Compañía
c) Informe del Comandante de la Unidad Táctica explicando claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos y razones de la afectación del servicio por parte del Soldado Profesional
d) Informe del trabajo de campo (lo firma el S-7)
e) Solicitud de retiro firmada por el Comandante de la Unidad Táctica
f) Apoyo del Comandante de la Unidad Operativa Menor
g) Fotocopia de la cédula de ciudadanía y/o contraseña
h) Formato de Datos Personales actualizado del Soldado Profesional
i) Anexar copia del folio disciplinario
j) Toda la documentación se debe enviar con oficio (Exclusivo de comando), en el oficio debe solicitar el retiro con la causal indicada, y no relacionar anexos los cuales gozan de reserva.
k) Realizar un comité en el cual se debe hacer un análisis juicioso de los informes rendidos, el folio disciplinario del Soldado Profesional, los argumentos de hecho y las razones de la afectación del servicio por parte del Soldado Profesional, como constancia de este comité se hará un acta que tendrá el visto bueno del asesor Jurídico de la Unidad Táctica o en su efecto de la Unidad Operativa Menor o Mayor y contará con la participación del siguiente personal:
9) Para Brigadas Territoriales:
a) Debe ser firmada por el Comandante de la Unidad Táctica y miembros plana mayor (Ejecutivo, S1, Comandante compañía)”.
94. En este contexto, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-758 de 2013, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 13 del Decreto 1793 de 2000 “en el entendido de que, previo a la solicitud de desvinculación, debe efectuarse un análisis y valoración de la hoja de vida y del motivo del retiro, semejante al que realizan la junta asesora y los comités de evaluación respecto de los oficiales y suboficiales del Ejército”.
95. En sus consideraciones, esta Corporación sostuvo que la facultad discrecional de retiro de los soldados profesionales encuentra justificación constitucional en los fines esenciales de la institución militar, orientados a garantizar la soberanía, la independencia, la integridad territorial y el orden constitucional. En tal sentido, estimó legítimo que exista una herramienta jurídica que permita excluir del servicio a quienes no demuestren las calidades profesionales requeridas para el desempeño de tan delicadas funciones.
96. Sin embargo, precisó que el ejercicio de dicha facultad está condicionado por el respeto al debido proceso y, en particular, al derecho de defensa del soldado. Por ello, exigió que antes de solicitarse la exclusión, el comandante de la Unidad Operativa realice una evaluación exhaustiva de la hoja de vida, valorando los logros, fallos y motivos que sustentan la solicitud. Este análisis debe ser juicioso y objetivo, de modo que el procedimiento preserve la potestad discrecional de los mandos militares, pero también garantice la protección de los derechos fundamentales del personal.
97. En consecuencia, indicó que el retiro de los soldados profesionales en estos casos “está mediado por un procedimiento, el cual se inicia con la solicitud del Comandante de la Unidad Operativa y se cierra con la decisión del Comandante de la Fuerza”. Por lo tanto, ambas actuaciones deben ajustarse al ordenamiento jurídico y orientarse a los fines constitucionales y legales que justifican la medida.
98. Finalmente, la Corte Constitucional destacó que “los móviles del retiro son las razones del servicio. Entre dichas causas, en concreto, se tienen la mentada evaluación de la hoja de servicios del soldado profesional, así como el estudio del motivo que conduce al respectivo Comandante de la Unidad Operativa a pedir la exclusión de su subalterno”. Y, por ende, afirmó que tales exigencias proscriben cualquier interés particular como causa del retiro discrecional, y en caso de vulneración, corresponde al juez competente ordenar la reparación del agravio causado.
99. Ahora bien, teniendo en cuenta que la exequilidad del artículo 13 del Decreto 1793 de 2000 se condicionó al analisis semejante al que realizan las juntas asesoras y los comités de evaluación respecto de los oficiales y suboficiales del ejército, es preciso mencionar que recientemente el Consejo de Estado indicó que en lo que tiene que ver con estos órganos de evaluación, las recomendaciones que estos hagan para el retiro del servicio y que sirven de sustento al acto administrativo definitivo deben:
“i) [E]star respaldada en razones objetivas (sin visos de arbitrariedad o capricho), dejando plasmado el estudio pertinente y completo que fundamente la sugerencia de desvinculación, de acuerdo con los documentos que permitan entrever su correlación con los principios de proporcionalidad y razonabilidad. ii) En la diligencia de notificación del acto de retiro del servicio al interesado, la correspondiente institución deberá entregarse copia de la referida recomendación y sus soportes; y de comportar carácter reservado, de igual modo, se deberá garantizar su acceso a ellos, con la obligación de preservar tal condición. Lo anterior no habilita al retirado para recurrir la decisión en sede administrativa. iii) En caso de incumplimiento de los parámetros enunciados, el juez administrativo en el respectivo proceso deberá determinar si se satisfacen las condiciones de proporcionalidad y razonabilidad de la decisión administrativa, que le permitan conservar su presunción de legalidad, en armonía con las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria de los documentos relevantes que despejen cualquier duda de arbitrariedad”[76].
100. En síntesis, el retiro discrecional de los soldados profesionales constituye una facultad legítima de la autoridad militar, amparada en los fines constitucionales de las Fuerzas Militares. No obstante, su ejercicio debe fundarse en criterios objetivos y verificables, sustentados en la hoja de vida y en una evaluación razonada de los motivos que llevan a dicha decisión. Ello, debe ser así con el fin de que se garantice el respeto al debido proceso y se evite la toma de decisiones arbitrarias.
4.3. Protección reforzada en los derechos fundamentales de las personas en situación de discapacidad y con enfermedades que afectan la salud mental
101. El artículo 49 del texto superior consagra el derecho a la salud como un derecho constitucional y un servicio público a cargo del Estado en virtud del cual se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación frente a cualquier afección física o mental, bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad[77]. Bajo este contexto, se expidió la Ley Estatutaria 1751 de 2015 que reguló el derecho a la salud como derecho fundamental[78] en cabeza de todos los colombianos.
102. En relación con el derecho a la salud de las personas en situación de discapacidad[79], el artículo 47 de la Constitución dispone que es deber del Estado adelantar “una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”. Por su parte el artículo 25 de la Convención de las Naciones Unidas de los Derechos de las Personas con Discapacidad[80] consagra que “[l]os Estados Partes reconocen que las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de género, incluida la rehabilitación relacionada con la salud (…)”.
103. En este mismo sentido, la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad[81], prevé el deber de los Estados de trabajar en forma prioritaria en “b) La detección temprana e intervención, tratamiento, rehabilitación, educación, formación ocupacional y el suministro de servicios globales para asegurar un nivel óptimo de independencia y de calidad de vida para las personas con discapacidad; (…)”[82].
104. En ese contexto, se expidió la Ley Estatutaria 1618 de 2013, “[p]or medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad”.
105. Las enunciadas normas constitucionales demuestran la importancia de que las autoridades del Estado propendan por el disfrute efectivo de este derecho, con las medidas particulares necesarias para proteger a la población que tiene algún tipo de discapacidad.
106. Por su parte, la Corte Constitucional ha reconocido que “el derecho a la salud mental es una parte integrante del derecho fundamental a la salud”[83]. Al respecto, el artículo 3º de la Ley 1616 de 2013[84] define la salud mental como “un estado dinámico que se expresa en la vida cotidiana a través del comportamiento y la interacción, de manera tal que permite a los sujetos individuales y colectivos desplegar sus recursos emocionales, cognitivos y mentales para transitar por la vida cotidiana, para trabajar, para establecer relaciones significativas y para contribuir a la comunidad”.
107. En relación con las patologías que afectan la salud mental, esta Corporación se ha pronunciado respecto a la esquizofrenia y ha indicado que, “según la OMS reduce la esperanza de vida de las personas que la padecen y se caracteriza por una importante deficiencia en la percepción y cambios de comportamiento, con síntomas como ideas delirantes, alucinaciones, desorganización mental y de conducta o agitación extrema”[85]. De la misma forma, ha reconocido que esta enfermedad “puede involucrar tratamientos prolongados o permanentes”[86]. Por lo que, la continuidad en la prestación del servicio de salud resulta de suma importancia para estos pacientes.
108. Igualmente, la Corte Constitucional ha concluido que “las personas con afectaciones a la salud mental precisan de una protección constitucional reforzada, ‘pues demandan una mayor atención por parte de su familia, de la sociedad en general y de quienes prestan servicios de salud’, para así garantizar que sean incluidos en la sociedad”[87]. Asimismo, ha indicado que “los pacientes de enfermedades mentales como (…) la esquizofrenia se encuentran en estado de debilidad manifiesta por las características propias de estas patologías ya que afectan múltiples aspectos de la vida de quienes las padecen”[88].
109. Finalmente, cabe recordar que el derecho fundamental a una vida en condiciones dignas implica que todo ser humano debe contar con las condiciones necesarias para desarrollar sus capacidades lo mejor posible y que pueda enfrentar sus padecimientos de manera que no se vea afectada su calidad de vida[89].
III. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO
110. Como ya se ha mencionado, la Corte Constitucional reconoce la facultad discrecional con la que cuenta la Fuerza Pública para retirar del servicio a sus miembros, decisión que debe adoptarse en aras del mejoramiento del servicio a ella encomendada. No obstante, en razón de dicha facultad, le es exigible que los actos que emita estén sustentados en el debido proceso administrativo.
111. En ese sentido, la Sala Segunda de Revisión expondrá las razones que la llevan a concluir que la Resolución Administrativa n.º 1929 del 30 de agosto de 2024, mediante la cual se retiró del servicio activo del Ejército Nacional al soldado profesional José, vulnera el derecho al debido proceso del agenciado. Para ello, (i) se identificarán y evaluarán las razones que motivaron el acto administrativo de retiro, (ii) se valorarán los conceptos previamente emitidos al acto, (iii) se revisará la hoja de vida del soldado y (iv) se analizará si se satisfacen las condiciones de proporcionalidad y razonabilidad que deben propender en este tipo de actos, conforme a los lineamientos expuestos de la jurisprudencia constitucional.
1. Identificación y evaluación de las razones de la decisión controvertida
112. La orden administrativa nº. 1929 del 30 de agosto de 2024, dispuso el retiro del servicio activo de las Fuerzas Militares del Ejército Nacional, en forma absoluta, por decisión del comandante de la fuerza, al soldado profesional José, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 8 y 13 del Decreto Ley 1793 de 2000 y el artículo 217 de la Constitución. Esta decisión fue tomada por el comandante del Comando de Personal con fundamento en las facultades conferidas por el numeral 11 del artículo 3 de la Resolución nº. 01786 del 22 de agosto de 2016[90].
113. En el caso particular, se indicó que por las razones del servicio impuestas a las Fuerzas Militares en el cumplimiento de la misión Constitucional, como lo es la soberanía, la independencia, la integridad del territorio Nacional y del orden Constitucional, el jefe de estado mayor y segundo comandante de la Brigada correspondiente apoyó y solicitó el retiro del soldado profesional José, teniendo en cuenta (i) los requisitos y formalidades establecidos en la Directiva Permanente de la Dirección de Personal nº. 01032 del 22 de noviembre de 2016, (ii) el artículo 13 del Decreto Ley 1793 de 2000, y (iii) la Sentencia C-758 del 2013.
114. Así, en el acto se destacaron las siguientes razones para el retiro en el caso concreto:
(i) Que la normatividad vigente contempla como una de las causales de retiro absoluto, el retiro por decisión del comandante de la fuerza, según el cual, por razones del servicio y en ejercicio de su facultad discrecional, el comandante de la fuerza podrá disponer el retiro de los soldados profesionales previo análisis, valoración y solicitud de los comandantes de la unidad operativa respectiva.
(ii) El soldado profesional debe ser un modelo de ética, principios y valores, porque nadie como él representa la legalidad, la legitimidad, lo correcto, y la forma de obrar de un soldado referente y modelo de conducta, por lo tanto, un solo error pon en peligro la institución y su misión.
(iii) De acuerdo con el análisis de carácter realizado por el comandante del Batallón Apolo, se estableció que el soldado profesional José no era digno de estar en la institución y portar el uniforme, toda vez que con sus acciones falló a los principios, los valores y la ética que rige la actuación dentro de las Fuerzas Militares, faltando a su juramento de defender y proteger y colocando en tela de juicio la imagen institucional.
115. De esta forma, cabe resaltar que dentro del análisis efectuado se destacó lo expuesto por el Comandante del Batallón Apolo, en el informe presentado el 29 de agosto de 2024, “el cual da cuenta de los diferentes hechos y conductas desplegadas por el soldado José”. Así, se transcribió en el acto administrativo lo referido en dicho informe de la siguiente forma: -la imagen que muestra la transcripción hace parte integral de la versión de nombres reales por contener información que puede identificar a la parte accionante-.
116. Sumado a lo anterior, se afirmó que de acuerdo con la orden de captura n°. 31 y los informes presentados por el comandante del Batallón Apolo, el comandante de Compañía y el suboficial de Acción Integral, “se evidenciaban actos de indisciplina e incumplimiento por parte del agenciado sobre sus funciones como soldado profesional y, por ese motivo era una persona NO CONFIABLE”.
117. Por tanto, se concluyó que en consideración a lo valorado, el soldado José se encontraba inmerso en conductas que afectaban “flagrantemente la imagen institucional, siendo contrario e incompatible a la misión encargada por la Constitución Política de Colombia a todos los miembros de la Fuerza Pública, lo que por su puesto no ciñe con los objetivos propuestos por la Unidad Táctica, que no solo corresponde al ámbito operativo sino también al bienestar y salvaguarda [de] los derechos y libertades de la población civil, a través de la confianza, buen comportamiento y la aplicación de principios que permitan crear y mantener una armonía adecuada, para trabajar acertadamente en la proyección positiva de la misión Constitucional del Ejército Nacional”.
118. Así las cosas, se expuso que la ocurrencia de los hechos relacionados con el soldado profesional y los informes de los comandantes que ejercen mando y control sobre el soldado ponían a la vista la grave afectación del servicio en razón a las conductas y el comportamiento desplegado, el cual a todas luces afectaba injuriosamente la imagen institucional y el honor militar, con la perdida de la confianza, que es una obligación y un deber legítimo de todos los hombres que hacen parte del Ejército Nacional.
119. También se precisó que el soldado profesional José, se encontraba inmerso en conductas que afectaban la credibilidad de la población civil, incumpliendo las políticas y lineamientos del Ejército Nacional y la Dirección de Aplicación de Normas para la Transparencia.
120. Finalmente, cabe mencionar que en el mismo acto administrativo se indicó que dicha decisión se tomaba “sin perjuicio de las decisiones Judiciales Penales y Disciplinarias que se llegaran a proferir en contra del Soldado Profesional” y que contra esa Orden Administrativa de Personal “no proced[ía] recurso alguno”.
121. Identificadas las razones que motivaron el acto administrativo de retiro, concluye esta Sala que el acto se sustentó en normativa y jurisprudencia aplicable al caso concreto y, a su vez, se fundó en hechos ciertos, como lo son que el 12 de agosto de 2024 la Fiscalía General de la Nación emitió la orden de captura 031-2024 contra el soldado José y que el 13 de agosto de ese mismo año, a las 7:00 horas, en el Cantón Militar de West esa captura se hizo efectiva, siendo estos hechos objeto de informe por el comandante del Batallón Apolo, el comandante de Compañía y el suboficial de Acción Integral el 29 de agosto de 2024.
122. No obstante, dentro de la motivación del acto no se tuvo en cuenta que el señor José fue puesto en libertad el 22 de agosto de 2024 por solicitud de la Fiscalía 456, es decir, de forma previa a la expedición de la Resolución Administrativa n.º 1929 del 30 de agosto de 2024, que declaró el retiro del soldado por decisión del comandante de la fuerza.
123. Al respecto, cabe precisar que en el acta de audiencias concentradas nº. 310-321-2024 que se llevaron a cabo por el Juzgado 8769 de Bogotá, se dejó constancia de ello bajo los siguientes parámetros:
“La Fiscalía solicita el RETIRO de la solicitud de imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del ciudadano José, solicitando se restablezca la libertad inmediata del mismo.
Decisión: Toda vez que la Fiscalía como ente acusador RETIRA la solicitud de imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del imputado JOSÉ, este despacho, teniendo en cuenta que se trata de una Justicia rogada a cargo del ente acusador, conforme al Art. 250 de la Constitución Política de 1991, ordena la libertad inmediata e incondicional del ciudadano JOSÉ, para tal efecto se librará la BOLETA DE LIBERTAD Nro. 2024-017, a favor del mismo, con destino al Batallón Apolo o quien se encuentre realizando su custodia”.
124. Adicionalmente, esta Corporación conoció dicha boleta por medio de la parte accionante: -la imagen que muestra la boleta de libertad hace parte integral de la versión de nombres reales por contener información que puede identificar a la parte accionante-.
125. Por lo demás, cabe precisar que posteriormente, el 6 de noviembre de 2024 la Fiscalía solicitó la preclusión del proceso contra José por atipicidad de la conducta. Siendo fijada fecha por el Juzgado 521 Penal del Circuito Especializado de Río aguas para decidir sobre dicha solicitud para el 4 de abril de 2025. No obstante, dicha audiencia se aplazó eventualmente para el 20 de agosto de 2025. Ello, se respalda además en el correo remitido el 28 de agosto de 2025 por la misma Fiscalía a esta Corporación, en el que se actualizó la información relacionada con la solicitud de preclusión, de la siguiente forma:
“SE INFORMA QUE, A JOSÉ, LA FISCALÍA LE SOLICITÓ LA PRECLUSIÓN DEL PROCESO, POR ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA. EL PASADO MIÉRCOLES 20 DE AGOSTO DE 2025, LA JUEZ 521 PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO DE RÍO AGUAS SE DECLARÓ INCOMPETENTE TERRITORIALMENTE PARA CONOCER DE ESTA PRECLUSIÓN, RAZÓN POR LA CUAL LA ENVIÓ AL CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ.
RAZÓN POR LA QUE, EN ESTE MOMENTO, SE ESTÁ A LA ESPERA DE QUE SE ASIGNE UN NUEVO JUZGADO PARA QUE CONOZCA DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN INTERPUESTA POR ESTE DESPACHO FISCAL, DENTRO DE LA NOTICIA CRIMINAL DE LA RUPTURA 987”.
126. Con todo, la Sala observa que, si bien esta Corporación no puede afirmar que la valoración del hecho relativo a la puesta en libertad del soldado José, ordenada por solicitud de la Fiscalía, hubiese impedido la expedición de la solicitud de retiro elevada por el comandante del Batallón Apolo y avalada por la Dirección de Personal -Subsección de Altas y Bajas-, lo cierto es que dicho acontecimiento constituía un elemento relevante en el análisis del caso concreto. Ello, por cuanto fue precisamente la captura del soldado el hecho que motivó en forma determinante su retiro por decisión del comandante de la fuerza.
127. En esa medida, la omisión en la valoración de la libertad del agenciado, dispuesta por solicitud de la Fiscalía, desvirtúa el principal fundamento de la decisión administrativa, toda vez que el retiro se sustentó en una circunstancia -la captura- que había perdido vigencia jurídica y fáctica. Esto tiene sustento en lo establecido en la Sentencia T-916 de 2014, la cual señala que:
“El derecho al debido proceso, como desarrollo del principio de legalidad y como pilar primordial del ejercicio de las funciones públicas, es un derecho fundamental que tiene por objeto la preservación y efectiva realización de la justicia material. Este derecho, ha sido ampliamente reconocido como un límite al ejercicio, in genere, de los poderes públicos; esto, pues tal y como lo preceptúa la Constitución Política, debe ser respetado indistintamente, tanto en las actuaciones administrativas, como en las de carácter jurisdiccional”.
128. En consecuencia, un acto administrativo sustentado en una captura que fue posteriormente revocada carece de soporte jurídico válido, pues no refleja la situación legal vigente del agenciado al momento de su expedición, lo cual a su vez desconoce el principio de realidad y compromete su validez, al basarse en hechos que han perdido eficacia jurídica y fáctica.
129. A lo anterior se suma que la puesta en libertad del soldado era un hecho notorio para el Ejército Nacional, pues este se encontraba bajo custodia en el mismo Batallón Apolo. En consecuencia, una vez conocida la nueva situación jurídica del uniformado, el Batallón debió informar de inmediato a la línea de mando que tramitó la solicitud de retiro. Sobre este punto, el director de Personal del Ejército precisó que en ningún momento tuvo conocimiento de la libertad del soldado, que en el expediente no reposaba la boleta de libertad ni informe alguno al respecto, y que el Batallón tenía la obligación y posibilidad de comunicar cualquier situación sobreviniente a dicha dirección.
130. Además, la Sala deja constancia de que para la emisión del acto administrativo no se tuvo en cuenta la delicada situación de salud del soldado, ni su porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Dichas circunstancias, según considera esta Sala y conforme a la jurisprudencia constitucional previamente señalada, debía haber sido analizada en el caso concreto tanto por el comité disciplinario como por la Dirección de Personal, en su Subdirección de Altas y Bajas, y por las demás instancias intervinientes en el proceso administrativo, pues tal como se señaló previamente, el hecho de que una persona presente algún grado de discapacidad o haya sido diagnosticada con enfermedades que afecten su salud mental, como la esquizofrenia, la convierte en un sujeto de especial protección constitucional.
131. Ahora, si bien este tipo de condiciones o diagnósticos no impiden que la Fuerza Pública pueda retirar del servicio a sus miembros en aras del mejoramiento del servicio y la preservación de la imagen institucional, sí implica que, cuando dichas decisiones recaen sobre personas con especial protección constitucional, esta circunstancia debe ser debidamente valorada al momento de adoptar la decisión. No obstante, en el presente caso, ello no ocurrió.
2. Valoración de los conceptos emitidos previamente a la decisión controvertida
132. Al respecto, sea lo primero mencionar que, en efecto, se constató que en el expediente utilizado para evaluar el retiro del agenciado reposan los informes requeridos por la Directiva nº. 1032 de 2016, a saber: (i) informe del comandante de pelotón, suscrito el 29 de agosto de 2024 por el suboficial de acción integral, cabo segundo Camilo; (ii) informe del comandante de compañía, de la misma fecha, elaborado por el comandante de compañía Julián; y (iii) informe del comandante de la unidad táctica, suscrito el mismo 29 de agosto de 2024, por el teniente coronel Tomás, comandante del Batallón Apolo.
133. Sobre estos, si bien el acto administrativo únicamente transcribió el informe presentado por el Comandante del Batallón Apolo[91], lo cierto es que aquel se sustentó también en los informes del comandante de Compañía y el suboficial de Acción Integral del 29 de agosto de 2024, los cuales se expone a continuación: -las imágenes que muestran lo indicado en los informes por el comandante y el suboficial hacen parte integral de la versión de nombres reales por contener información que puede identificar a la parte accionante-.
134. Así, de un análisis integral de los tres informes antes presentados se puede concluir que los tres escritos describen exactamente la misma situación alrededor de los hechos ocurridos el 13 de agosto de 2024 a las 7:00 horas, los cuales indican en esencia que el soldado José, quien era parte del programa de preparación para el retiro del 2024, se encontraba ese día en las instalaciones del Cantón Militar de West y, cuando llegó el momento de la formación fue llamado a un lado por personal del “BACIM5” y “S-2 del BIALB 7”.
135. Ahora, mientras que en el informe del suboficial de Acción Integral, el cabo segundo Camilo preciso que no conocía para ese momento las razones por las cuales se había llamado aparte al soldado José, en los informes del sub-teniente Julián, comandante de Compañía y, el teniente coronel Tomás, Comandante del Batallón Apolo, sí se afirmó que el retiró del soldado se llevó a cabo para hacer efectiva la orden de captura nº. 31 expedida el 12 de agosto de 2024 por la Fiscalía 456, pues al parecer él se encontraba vinculado con una organización delictiva, conforma por militares del Ejército Nacional y particulares, dedicada a la sustracción de transporte, comercialización y tráfico de armas de fuego y otros de uso privativo de las Fuerzas Militares.
136. Por otro lado, esta Sala también evidenció que en el expediente obran los documentos de identificación exigidos: fotocopia de la cédula de ciudadanía del soldado, informe de la Registraduría Nacional del Estado Civil con sus datos y huellas -que hace las veces de Formato de Datos Personales actualizado del Soldado Profesional- y, copia del folio disciplinario (Anexo C, Formulario 3, folio de vida)[92], correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero y el 13 de septiembre de 2024, en el cual consta que el agenciado fue evaluado positivamente por su comandante de pelotón, registrándose únicamente una anotación el 13 de agosto de 2024, con ocasión de la orden de captura n.º 31 emitida por el Juzgado 865 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, dentro del proceso SPOA 222, por el delito de concierto para delinquir agravado.
137. Igualmente, obran copias de la orden de captura n.º 31 del 12 de agosto de 2024, del acta de derechos del capturado y de la constancia de buen trato, documentos que reflejan la situación fáctica que dio lugar a la solicitud de retiro.
138. Asimismo, se observó que en el expediente se encuentra que el 15 de agosto de 2024, el comandante de unidad táctica, teniente coronel Tomás, elevó solicitud de retiro del soldado, “teniendo en cuenta el informe de campo emitido por el Batallón de Inteligencia y Contrainteligencia n.º 5”. Dos días después, el 17 de agosto, el jefe de Estado Mayor y segundo comandante de la brigada correspondiente, remitió la solicitud de retiro al Comando de Personal, precisando que la causal invocada era la de “decisión del Comandante de la Fuerza”.
139. Sobre este punto, es importante resaltar que en el expediente remitido también se encontraba dicho informe de contrainteligencia -o informe de trabajo de campo-. Al respecto, se considera que en casos como el presente, el informe de contrainteligencia no puede limitarse a la mera identificación e individualización del sujeto, sino que debe evidenciar de manera concreta la existencia de actuaciones que afecten la imagen institucional o generen desconfianza respecto del miembro de la Fuerza Pública.
140. En el caso objeto de análisis, ello no ocurrió. El informe de contrainteligencia del 12 de agosto de 2024, que se usó como uno de los fundamentos para el retiro del soldado José, se limitó a enunciar posibles actuaciones del soldado sin sustento probatorio alguno. En los apartes en los que sí se ofrece algún soporte, este se circunscribe únicamente a su identificación e individualización -fotografías del lugar de residencia para el momento del agenciado, fotos de la cara del soldado y otros datos personales-, sin aportar elementos materiales o informativos que acrediten las presuntas conductas reprochadas y que afectasen la imagen institucional.
141. El documento señala que se realizaron “actividades de recolección de información, control y verificación” frente a las supuestas actuaciones de tráfico de material de guerra atribuidas al soldado José; sin embargo, no precisa en qué consistieron dichas actividades ni cuáles fueron sus resultados o conclusiones verificables.
142. Asimismo, el informe refiere que “presuntamente” el soldado participaba de manera directa en la extracción de material de guerra, piezas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares, provenientes de unidades acantonadas en la BR444 y del departamento del Claro. No obstante, tales afirmaciones carecen de respaldo probatorio, pues no se relacionan hechos, fechas, lugares o pruebas concretas que sustenten dichas presunciones.
143. El documento concluye informando que se pone en conocimiento del Batallón Apolo dicho informe de contrainteligencia, en consideración a que las actuaciones descritas podrían constituir conductas irregulares contrarias a los principios y valores militares, y que con base en esa información se procedería a hacer efectiva la orden de captura del soldado.
144. Con todo, la Sala observa que, aunque el informe identifica plenamente al soldado incluyendo su fotografía, grado, nombre, cédula y residencia, no contenía hechos verificables ni pruebas que lo vincularan directamente con las supuestas conductas punibles. Se trata, en esencia, de enunciaciones presuntivas sin sustento material, por lo que la Sala concluye que dicho informe carece de la solidez necesaria para justificar una medida tan gravosa como el retiro discrecional, particularmente a un soldado con delicadas afectaciones a su salud.
145. A todo lo anterior se suma que, aunque en el expediente se encuentra el acta del Comité Disciplinario del 14 de agosto de 2024, que tuvo por objeto verificar la situación derivada de la orden de captura emitida por el Juzgado 865 Penal Municipal de Bogotá en el caso del soldado profesional José, la realidad es que este presenta serias inconsistencias frente a los lineamientos de la Directiva 1032 de 2016. Si bien asistieron el comandante del Batallón, el ejecutivo, el comandante de compañía, la jurídica, el S1 y el S2, conforme a la lista de asistentes, el acta solo fue firmada por el secretario de la reunión (SP Martín), que es el jefe de talento humano, y por el comandante de la unidad táctica (TC Tomás), que es el comandante del Batallón.
146. Aunque el ejecutivo (My Francisco) firmó en el espacio de “Vo. Bo.” y el S1 firmó en el espacio de “Elaboró” y “Revisó”, la directiva exige que el acta cuente con sus firmas no como elaboradores, revisores o quienes dan el visto bueno, sino como firmantes del acta en sí misma, lo cual no ocurrió. En cualquier caso, si se consideraran como válidas estas firmas conforme a lo indicado por la directiva, lo cierto es que el comandante de compañía (ST Julián), quien se supone también debía firmar el acta, no lo hizo, aunque sí asistió y firmó la lista de asistencia.
147. De esta forma, la Sala Segunda de Revisión considera que dicha omisión constituye un incumplimiento de los trámites formales previstos por la normativa interna del Ejército, lo cual afecta la validez del procedimiento administrativo de retiro del soldado.
148. A continuación, se evidencia cómo quedó firmada el acta 2024976009543676 y la lista de asistencia a dicha reunión, conforme a la información allegada por la Dirección de Personal del Ejército Nacional: -las imágenes que muestran las firmas del acta hacen parte integral de la versión de nombres reales por contener información que puede identificar a la parte accionante-.
149. Por último, esta Sala no puede pasar por alto que existe una irregularidad sustancial en la secuencia jerárquica del trámite, pues las solicitudes de retiro formuladas por el comandante de unidad táctica -del 15 de agoto de 2024- y el comandante de brigada -del 17 de agosto de 2024- anteceden los informes de los comandantes de batallón, compañía y pelotón, todos fechados el 29 de agosto, lo cual contraría el principio de escalonamiento que rige este tipo de actuaciones, según lo explicaron el mismo director de personal y el entonces comandante de personal en sus declaraciones.
150. Ante esta situación cabe recordar que se le preguntó al Director de Personal si conocía una razón válida para esta incongruencia, a lo cual respondió no tener certeza de la razón. Además, se deja constancia que dentro del expediente que se tuvo en cuenta por el Ejército para el trámite del retiro no obra documento alguno que permita validar los motivos de esta irregularidad.
3. Revisión de la hoja de vida del soldado retirado del servicio
151. Verificada la hoja de vida del agenciado, esta Sala encontró que el soldado José mientras que estuvo activo en el servicio no tuvo ningún llamado de atención, interrupciones por voluntad propia en su carrera militar, sanciones o cualquier otra situación que pusiera en tela de juicio su desempeño como soldado profesional. Por el contrario, contaba con felicitaciones, reconocimientos y medallas por su servicio.
152. Según lo informado por el Ejército Nacional el agenciado registraba las siguientes condecoraciones: “Citación Presidencial de la “Victoria Militar”, Bicentenario de la Campaña Libertadora, Bicentenario de la Caballería, Medalla por tiempo de servicio quince años y Bicentenario de la Logística Militar”. Además, que no registraba sanciones, investigaciones disciplinarias y/o administrativas durante su permanencia en el Ejército Nacional como soldado profesional.
153. En el caso concreto, es preciso mencionar que el comité disciplinario que se llevó a cabo el 14 de agosto de 2024 no valoró la hoja de vida de José, con lo que desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la Sentencia C-758 de 2013, que establece que “resulta exigible en aras de la realización efectiva del derecho de defensa, de quien es excluido de las fuerzas militares, la consideración exhaustiva de los logros y fallos consignados en su hoja de vida. Dichos elementos se constituyen en factores a tener en cuenta por el Comandante de Unidad Operativa que solicita la exclusión del soldado de turno”.
154. Ello, se concluye teniendo en cuenta que el orden del día del comité fue el siguiente:
“ORDEN DEL DIA:
1. Comité Disciplinario al SLP José
2. Verificación informe de contrainteligencia Batallón de Contrainteligencia
3. Verificación Orden de Captura N° 31 Juzgado 865 penal Municipal Bogotá”.
155. Y, el desarrollo de la reunión fue así:
“DESARROLLO:
1. Se lee los participantes del comité Disciplinario
2.Se procede a leer el informe de contrainteligencia emitido por el Batallón de Contrainteligencia
3. Se realiza seguimiento a la Orden de Captura N° 31 Juzgado 865 Penal Municipal quien mencionado soldado profesional actualmente se encuentra sindicado.
4.Se recomienda enviar documentación para verificado al comando del batallón para que determinen los procoeso administrativos en exclusivo de Comando para determinación del Cdte de la Fuerza”.
156. Conforme a ello, es claro que la discusión del asunto estuvo sustentada exclusivamente en la existencia de una orden de captura y en el informe de contrainteligencia ya analizados.
157. De igual modo, se advierte que la Dirección de Personal omitió la valoración de la hoja de vida del soldado José, pues tal como afirmó el director de personal en su declaración, el asunto se centró en el motivo que llevaba a la solicitud de retiro, es decir, la orden de captura. Así, se reitera que esta conducta va en contravía de la jurisprudencia constitucional que ha señalado que se debe valorar tanto la hoja de vida como el motivo del retiro. En este caso únicamente se valoró el motivo del retiro.
4. Análisis de las condiciones de proporcionalidad y razonabilidad del acto administrativo cuestionado
158. Teniendo en cuenta lo ya dispuesto, la Sala Segunda de Revisión considera que la Resolución Administrativa n.º 1929 del 30 de agosto de 2024 desconoce los principios de proporcionalidad y razonabilidad, los cuales según reiterada jurisprudencia constitucional, constituyen límites esenciales al ejercicio de la potestad discrecional de las autoridades, pues los actos de retiro por razones del servicio se deben sustentar “en razones objetivas, razonables y proporcionales al fin perseguido, que no es otro que garantizar la eficiencia, y eficacia de dichas instituciones en aras de la prevalencia del interés general”[93].
159. De esta manera, se encuentra que el retiro del soldado profesional José no se basó en motivos, ni en hechos que permitieran inferir una amenaza, afectación o detrimento al servicio. Si bien en un principio se consideró que el hecho de que se hubiera materializado una orden de captura contra el agenciado por presuntos delitos que comprometían la confianza en él y la imagen institucional eran suficientes para la emisión de esta decisión, lo cierto es que el Comando de Personal no tuvo en cuenta que, primero, el soldado fue puesto en libertad el 22 de agosto de 2024 y, segundo, que de un análisis integral de la hoja de vida y los demás elementos probatorios obrantes en el expediente conocido por la Dirección de Personal, no se desprendía ninguna otra circunstancia negativa que justificara la decisión.
160. De esta manera, esta Sala reitera que el motivo del retiro fue el hecho que se capturara al agenciado, no obstante, se evidencia que por la falta de análisis integral de los demás hechos ocurridos alrededor de aquel, no existió una correlación racional y proporcional entre la medida adoptada -el retiro absoluto del servicio por decisión del comandante de la fuerza del soldado- y el propósito institucional que supuestamente buscaba alcanzarse -la eficiencia, eficacia y buen funcionamiento de la institución, entre lo que es relevante la imagen institucional y la confianza sobre los miembros que la componen-.
161. Adicionalmente, la Corte ha señalado que los conceptos previos emitidos por juntas o comités, aunque no sean enjuiciables de manera autónoma, por un lado, deben ser valorados por el juez para determinar la legalidad de los actos y, por otro lado, deben estar soportados en diligencias exigibles a los entes evaluadores, tales como actas, informes o documentos que permitan constatar que efectivamente se realizó un examen completo, preciso y ponderado del desempeño del funcionario, incluyendo su hoja de vida y toda la información pertinente para esclareces si hubo o no motivos para el retiro. No obstante, en este caso, tal como ya se expuso, se encontraron irregularidades en la emisión de dichos conceptos previos emitidos por el comité y en su sustentación.
162. En conclusión, conforme a la línea jurisprudencial consolidada por la Corte Constitucional, que exige motivación mínima, objetividad y soporte verificable en los actos de retiro discrecional, el acto demandado no supera los estándares de proporcionalidad y razonabilidad y, por ende, vulnera el debido proceso administrativo del accionante.
5. Conclusión y remedios
163. En este contexto, del examen integral del acto administrativo y el expediente que sirvió de sustento para el retiro del soldado profesional José y las demás pruebas allegadas a la Corte Constitucional, esta Sala advierte que, si bien en apariencia se cumplieron las exigencias formales previstas en la Directiva Permanente n.º 1032 de 2016 de la Dirección de Personal del Ejército Nacional y los lineamientos jurisprudenciales aplicables, lo cierto es que el trámite administrativo adelantado solo observó parcialmente dichas disposiciones, situación que afecta el acto administrativo expedido.
164. Por tanto, la Sala Segunda de Revisión, considera tal como ya se había anunciado, que la Resolución Administrativa n.º 1929 del 30 de agosto de 2024 vulneró el derecho fundamental al debido proceso del soldado profesional José porque: (i) dentro del proceso no se tuvo en cuenta que el soldado fue puesto en libertad el 22 de agosto de 2024 por solicitud de la Fiscalía 456, pues esta decidió voluntariamente retirar la medida de aseguramiento. Ello, aunque la boleta de libertad fue dirigida directamente al Batallón Apolo, por encontrarse allí recluido el soldado; (ii) el informe de contrainteligencia que sirvió como fundamento para la solicitud de retiro no expuso razones concretas ni hechos verificables que permitieran concluir que al agenciado se le podían atribuir los actos delictivos endilgados, tampoco expuso prueba alguna que lo vinculara con tales conductas; (iii) el acta n.º 2024976009543676 del comité disciplinario del 14 de agosto de 2024, que sirvió igualmente de sustento para el retiro, no cumplió con los trámites formales exigidos por la Directiva Permanente 1032 de 2016; y (iv) ni el comité disciplinario ni la Dirección de Personal evaluaron la hoja de vida del soldado para sustentar la solicitud de retiro, limitándose únicamente a valorar la captura efectuada días antes como único sustento de la solicitud de retiro.
165. En consecuencia, esta Sala revocará la decisión del juez de segunda instancia, que confirmó a su vez la decisión de primera instancia y, en reemplazo, amparará el derecho fundamental al debido proceso administrativo de José.
166. Por consiguiente, con el objeto de solucionar las violaciones al derecho fundamental del accionante, la Sala dejará sin efectos la Orden Administrativa del Ejército Nacional nº 1929 del 30 de agosto de 2024, mediante la cual se retiró del servicio activo al soldado profesional José por la causal de decisión del comandante de la fuerza y, por lo tanto, se ordenará al Ejército Nacional de Colombia reintegrar al servicio activo a José. Esta reincorporación conllevará la continuación del programa para el retiro del soldado en el curso de su preferencia y la continuidad de la prestación del servicio de salud por parte de la Dirección de Sanidad Militar.
167. Asimismo, dispondrá que el Ejército Nacional reconozca y pague al accionante los salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondan desde el momento en que se produjo el retiro del servicio hasta que se haga efectivo el reintegro. Lo anterior se fundamenta en que: (i) existe una relación directa entre la nulidad del acto administrativo y los perjuicios económicos alegados, entre ellos la dificultad del agenciado para desempeñarse en otras labores y, en consecuencia, garantizar su propia subsistencia y la de sus hijos; (ii) de manera excepcional, en este caso el amparo de los derechos tiene carácter definitivo, por lo cual este es el momento idóneo para pronunciarse sobre todos los efectos derivados de la vulneración del derecho al debido proceso, incluidos el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales, los cuales además hacen parte de las pretensiones de la acción de tutela; y (iii) conforme a los principios de reparación integral, resulta razonable ordenar el pago solicitado, en tanto dicha medida busca abarcar la totalidad de los daños ocasionados al accionante – incluidos los de carácter material – y restablecer, en la mayor medida posible, la situación en la que se encontraba antes de la vulneración de sus derechos fundamentales.
168. Adicionalmente, se comunicará esta decisión al Juzgado 589 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, que conoció por reparto sobre la acción de nulidad y restablecimiento de derecho interpuesta por el agenciado, con el fin de que remita esta decisión al juez que actualmente está conociendo del proceso bajo el número de radicado 468 para lo de su competencia.
169. Por último, se ordenará al Juzgado 924 Penal del Circuito Especializado de Bogotá que, si no lo ha hecho, realice la audiencia de trámite de preclusión solicitada desde el pasado 6 de noviembre de 2024 por la Fiscalía 456, al interior del NUC 987. Esto, toda vez que en el trámite de revisión de esta acción de tutela se observó que la Fiscalía solicitó dicha actuación desde hace más de un año, pero esta no se ha llevado a cabo, entre otras razones, porque el Juzgado 521 Penal del Circuito Especializado de Río Aguas, que conoció en un principio el proceso declaró su falta de competencia y, posteriormente, el 24 de noviembre de 2025 se declaró fallida la audiencia de preclusión por el Juzgado 924 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, debido a que el titular del despacho tenía programada reunión en razón a su calidad de juez coordinador de los juzgados penales del circuito especializado[94].
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido el 13 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión del Juzgado 010 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados como vulnerados. En consecuencia, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo de José.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la Orden Administrativa del Ejército Nacional nº 1929 del 30 de agosto de 2024, mediante la cual se retiró del servicio activo al soldado profesional José por la causal de decisión del comandante de la fuerza.
TERCERO. ORDENAR al Ejército Nacional de Colombia que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, efectúen las siguientes actuaciones: (i) reintegre al servicio activo como soldado profesional a José, bajo los parámetros indicados en esta misma, y (ii) reconozca y pague al agenciado los salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondan desde el momento en que se produjo el retiro del servicio hasta que se haga efectivo el reintegro.
CUARTO. DESVINCULAR al Hospital Militar Central y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares por su falta de legitimación en la causa por pasiva.
QUINTO. A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente providencia al Juzgado 589 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, con el fin de que remita esta decisión al juez que actualmente está conociendo del proceso bajo el número de radicado 468 para lo de su competencia.
SEXTO. ORDENAR al Juzgado 924 Penal del Circuito Especializado de Bogotá que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, realice la audiencia de trámite de preclusión solicitada al interior del NUC 987.
SÉPTIMO. ORDENAR que, por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se LIBREN las comunicaciones a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] La acción de tutela fue dirigida en contra de: “el Ministro de Defensa Nacional, el comandante general de las Fuerzas Militares, el comandante del Ejército Nacional, el comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional y el comandante del Batallón Apolo”.
[2] En calidad de vinculados en sede de instancia: el Hospital Militar Central, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y la Dirección de Personal del Ejército Nacional.
[3] Corte Constitucional, Acuerdo 02 de 2015 y Circular Interna No. 10 de 2022.
[4] Expediente digital, archivo “002DemandaTutela20240022900.pdf”.
[5] El Batallón Iris, cuenta con capacidades logísticas enmarcadas en brindar los medios de Mando, control y atención médica de campaña. Apoyando el proceso de rehabilitación funcional y recuperación del personal militar de la fuerza con situaciones de sanidad, para el cumplimiento de la misión institucional, cuenta con el apoyo del Centro de Rehabilitación Hospitalaria, medicina laboral y el centro de rehabilitación inclusiva “CRI”. Es así que través de su equipo interdisciplinario, realizan el seguimiento al personal militar, que han sido afectados por el conflicto armado en Colombia y en situaciones diferentes como pérdida de algún miembro de su cuerpo por acción de minas y artefactos explosivos puestos por los grupos armados al margen de la ley, heridas en el área de operaciones, enfermedades como la leishmaniasis enfermedad parasitaria diseminada por la picadura de un mosquito infectado y afectaciones psicológicas por las operaciones militares entre otras. Es por esto que este equipo de profesionales, valientes y de buen corazón, siguen velando día a día por alcanzar el objetivo de recuperar y brindar alternativas de superación de sus afectaciones a nuestros héroes que lo han dado todo por la Patria. Información disponible en: -el link hace parte integra de la versión de nombres reales-.
[6] Expediente digital, archivo “004AutoAdmisorio20240022900.pdf”.
[7] Expediente digital, archivo “015DemandaTutelaAdicion.pdf”.
[8] Expediente digital, archivo “016AutoAdmiteAdicionTutela20240022900.pdf”.
[9] Expediente digital, archivos “007RespuestaMilCorreo.pdf”, “008RespuestaMilAnexos.pdf”, “009RespuestaMilCorreo2.pdf”, 010RespuestaMilAnexos2.pdf”, “011RespuestaEjercitoCorreo.pdf” y “012RespuestaEjercitoAnexos.pdf”.
[10] Expediente digital, archivos “013RespuetaHospMilitarCorreo.pdf” y “014RespuetaHospMilitarAnexos.pdf”.
[11] Expediente digital, archivo “019RespuestaCremilCorreo.pdf”.
[12] Expediente digital, archivo “021SentenciaTutela20240022900.pdf”.
[13] Expediente digital, archivos “023ImpugnacionCorreo.pdf” y “024ImpugnacionAnexos.pdf”.
[14] Expediente digital, archivo “002FalloTutela2da Instancia - 10-2024-00229-01.pdf”.
[15] Expediente digital, archivo “001 SALA A - AUTO SALA DE SELECCION DEL 30-MAYO-2025 NOTIFICADO 16-JUNIO-2025.pdf”.
[16] Bajo el criterio subjetivo de “urgencia de proteger un derecho fundamental”.
[17] Expediente digital, archivo “003 Informe_Reparto_Auto_30_mayo-2025_Juan_Carlos_Cortes_Gonzalez.pdf”.
[18] Expediente digital, archivos “004 T-11062527 Auto de Pruebas 07-Jul-2025 NOMBRES REALES.pdf” y “005 T-11062527 Auto de Pruebas 07-Jul-2025 NOMBRES FICTICIOS.pdf”.
[19] Expediente digital, archivos “019 Rta. FGN (despues de traslado).pdf”, “021 T-11062527 Rta. Fiscal 872 Local Direccion Seccional Huila 04-08-2025.pdf” y “022 T-11062527 Rta. Fiscal 427 Local Seccional Huila 04-08-2025.pdf”.
[20] De los procesos que se encuentran inactivos se allegaron los expedientes que cursaron en la Fiscalía 900 de la unidad CAVIF de Neiva, la Fiscalía 747 de la unidad local de Palermo, Huila y, la Fiscalía 552 de la unidad Casa de Justicia de Neiva. Expediente digital, archivos “023 T-11062527 Rta. Asistente Fiscalia 900 Local Cavif 11-08-2025.pdf”, “024 T-11062527 Rta. Fiscalia 747 Local de Palermo 14-08-2025.pdf” y “025 T-11062527 Rta. Fiscal 552 Local UCP 22-08-2025.pdf”.
[21] Expediente digital, archivo “021 T-11062527 Rta. Fiscal 872 Local Direccion Seccional Huila 04-08-2025.pdf”.
[22] Esta consulta se realizó con fecha de 11 de julio de 2025. Expediente digital, archivo “012 T-11062527 Constancia_Busqueda_Base_Datos.pdf”.
[23] Expediente digital, archivos “014 T-11062527_Acta_Declaracion_José.pdf” y “016 T-11062527 Declaracion de Parte José.pdf”.
[24] Expediente digital, archivos “013 T-11062527 Acta_Declaracion_Pedro.pdf” y “015 T-11062527 Declaracion de Parte Pedro.pdf”.
[25] Número de radicado: 468.
[26] Expediente digital, archivos “026 T-11062527 Auto 1270-2025 MP 20-Ago-2025 NOMBRES FICTICIOS.pdf” y “027 T-11062527 Auto 1270-2025 MP 20-Ago-2025 NOMBRES REALES.pdf”.
[27] Expediente digital, archivos “031 T-11062527 Auto de Pruebas 26-Ago-2025 NOMBRES REALES.pdf” y “032 T-11062527 Auto de Pruebas 26-Ago-2025 NOMBRES FICTICIOS.pdf”.
[28] El 18 de noviembre y 20 de noviembre de 2025, vencido el término para contestar al auto de pruebas, la Fiscalía remitió copia de lo actuado hasta el momento bajo el NUC 643 -el cual se encuentra activo y en etapa de indagación-. Expediente digital, archivos “080 T-11062527 Rta FGN Río aguas 19-11-2025.pdf” y “081 T-11062527 Rta. Fiscalia 343 Delegada Ante Jueces Penales del Circuito 20-11-2025.pdf”.
[29] El juzgado remitió el expediente digital del proceso 468. Expediente digital, archivo “064 Rta. Juzgado 589 Administrativo de Bogota.pdf”.
[30] Expediente digital, archivo “062 Rta. Fiscalia 456 de Bogota.pdf”.
[31] Expediente digital, archivo “065 Rta. Tribunal Medico Laboral de Revision Militar y Policial.pdf”.
[32] Expediente digital, archivos “059 Rta. Direccion Regional Sanidad Militar No. 12.pdf”, “060 Rta. Establecimiento de Sanidad Militar Canton Sur.pdf” y “061 Rta. Establecimiento de Sanidad Militar.pdf”.
[33] Expediente digital, archivo “058 Rta. Direccion de Personal Ejercito Nacional.pdf”.
[34] Expediente digital, archivos “036 T-11062527 Auto Cita Declaracion 08-Sep-2025 NOMBRES REALES.pdf” y “037 T-11062527 Auto Cita Declaracion 08-Sep-2025 NOMBRES FICTICIOS.pdf”.
[35] Expediente digital, archivos “066 T-11062527 Declaraciones de Parte.pdf” y “067 T-11062527_Declaracion_Camilo.pdf”.
[36] Expediente digital, archivos “066 T-11062527 Declaraciones de Parte.pdf” y “068 T-11062527_Declaracion_Julián.pdf”.
[37] Expediente digital, archivos “066 T-11062527 Declaraciones de Parte.pdf” y “069 T-11062527_Declaracion_Tomás.pdf”.
[38] El declarante detalló que dicho programa es habilitado para personal con 19 años de servicio, quienes son convocados por el Comando de Personal en Bogotá para adelantar su proceso de retiro.
[39] Para ese momento, según lo refiere el declarante, el cargo lo ejercía el coronel Fernando.
[40] Expediente digital, archivos “066 T-11062527 Declaraciones de Parte.pdf” y “070 T-11062527_Declaracion_Gabriel.pdf”.
[41] Compuesto por siete direcciones a saber: Dirección de Sanidad, Dirección de Personal, Dirección de Familia, Dirección de Preservación de la Fuerza, Dirección de Centros de Reclusión, Dirección de Gestión Humana y Dirección de Prestaciones Sociales.
[42] Expediente digital, archivos “040 T-11062527 Auto Suspension Terminos SR 09-Sep-2025 NOMBRES REALES.pdf” y “041 T-11062527 Auto Suspension Terminos SR 09-Sep-2025 NOMBRES FITICIOS.pdf”.
[43] Expediente digital, archivo “057 Rta. Defensoria del Pueblo.pdf”.
[44] Expediente digital, archivo “048 T-11062527 Auto de Pruebas 07-Oct-2025.pdf”.
[45] Esto, toda vez que, aunque se había realizado citación inicial para el 10 de octubre de 2025, el declarante solicitó su aplazamiento para el 19 de octubre. Expediente digital, archivo “048 T-11062527 Auto de Pruebas 07-Oct-2025.pdf”.
[46] Expediente digital, archivos “074 T-11062527 Declaracion de Parte Ramiro.pdf”, “075 T-11062527_Declaracion_Ramiro.pdf” y “073 Rta. Ejercito Nacional.pdf”.
[47] La cual va de menor a mayor de la siguiente forma: pelotón, compañía, batallón, división y Ejército.
[48] Expediente digital, archivo “079 T-11062527 Rta. Martha 04-11-2025.pdf”.
[49] El artículo 86 de la Constitución establece que cualquier persona podrá presentar amparo ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particular. Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 regula la legitimación para el ejercicio de la acción de tutela. En este sentido, la solicitud de amparo puede ser presentada: i) a nombre propio; ii) a través de representante legal; iii) por medio de apoderado judicial; o iv) mediante agente oficioso. Además, la acción de tutela podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Sentencia T-020 de 2021.
[50] En lo que tiene que ver con la legitimación del agente oficioso, esta Corporación ha defendido que está legitimada para actuar la persona que cumpla con: (i) la manifestación que indique que actúa en dicha calidad, (ii) la circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción, y (iii) la ratificación de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional. Adicionalmente, la jurisprudencia de este Tribunal ha permitido que los familiares u otros sujetos, puedan agenciar oficiosamente el derecho de una persona que presenta dificultades en su salud, presumiéndose la incapacidad para acudir directamente a la jurisdicción cuando una persona padece de alguna enfermedad catastrófica, crónica, degenerativa o congénita. Es de aclarar que en estos casos, debe obrar en el expediente prueba que acredite el delicado estado de salud que soporta el paciente y que implique la existencia de una incapacidad física o mental que le impida presentar por sí misma la acción de tutela. Así las cosas, se tiene entonces que los agentes oficiosos pierden la calidad de tal cuando la persona que está imposibilitada para presentar el amparo de tutela (i) no demuestra su incapacidad o (ii) no ratifica lo actuado por el agente oficioso. Ver sentencias T-514 de 2006 , T-310 de 2016, T-232 de 2023, T-295 de 2024, T-510 de 2024, T-327 de 2024, T-152 de 2025, entre otras.
[51] Ver, por ejemplo, las sentencias T-209 de 1999, T-124 de 2002, T-949 de 2013, T-045 de 2015, T-010 de 2016, T-450 de 2016, T-433 de 2017, T-276 de 2018, T-232 de 2023, T-295 de 2024 y T-152 de 2025 en las que se hace referencia a las personas que padecen trastornos de tipo mental y su calidad de sujetos de especial protección.
[52] La jurisprudencia constitucional ha establecido que la ratificación del agenciado de los hechos y pretensiones no es un requisito normativo de procedencia, sino un mecanismo excepcional, el cual también se presentó en este caso. Ver sentencias T-382 de 2021, T-232 de 2023, T-295 de 2024, T-152 de 2025 y SU-277 de 2025, entre otras.
[53] Sobre este punto, se recuerda que la agencia oficiosa se rige bajo tres principios constitucionales: (i) eficacia de los derechos fundamentales, (ii) prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y (iii) el principio de solidaridad. Ver sentencias SU-508 de 2020 y T-382 de 2021.
[54] Sentencia T-232 de 2023.
[55] Artículo 6° de la Ley 1996 de 2019.
[56] Sentencia T-231 de 2020.
[57] El artículo 86 de la Carta establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o por el actuar de los particulares. En este contexto, dicha legitimación exige acreditar dos requisitos. Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión. Acápite redactado con base en las Sentencias T-1001 de 2006, T-403 de 2019 y T-167 de 2020.
[58]Ver: https://www.esing.mil.co/enio/recurso_user/doc_contenido_pagina_web/800130633_4/613394/2._resolucion_01786_de_2016.pdf.
[59] Ver Decreto 1795 de 2000 “[p]or el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”.
[60]Esta Corporación ha señalado que dicho requisito se cumple cuando son razonables: (i) el tiempo que transcurre desde que se produjo la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, hasta la presentación de la acción de tutela; y (ii) el lapso dentro del cual se promovió la última actuación en defensa de los derechos aparentemente vulnerados y la solicitud de amparo (T-176 de 2018). También, cuando la vulneración de los derechos de la víctima permanece en el tiempo (T-413-2019). Acápite tomado de la Sentencia T-052 de 2023.
[61] El Decreto 2591 de 1991 establece expresamente que la tutela solo procede cuando “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. En términos generales, la tutela no es un mecanismo adicional o complementario de protección, pues, no puede desplazar, prima facie, los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa judicial, a menos que estos no sean idóneos para proteger los derechos fundamentales alegados o exista un perjuicio irremediable por contener. La inobservancia de este principio es causal de improcedencia del amparo, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591. Así, la Corte Constitucional ha expresado que es viable la instauración de la acción de tutela en alguna de las siguientes hipótesis: (i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relacionado con la supuesta vulneración de un derecho fundamental; o cuando, aun existiendo, (ii) dicho mecanismo no resulte eficaz e idóneo para la protección del derecho; o cuando, incluso, (iii) a pesar de brindar un remedio integral, resulte necesaria la intervención transitoria del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, el cual consiste en el riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño. Finalmente, esta Corporación ha precisado que si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede conceder el amparo como mecanismo transitorio o como mecanismo de protección definitiva de los derechos fundamentales, según corresponda. Sentencias T-319 de 2024 y T-349 de 2025.
[62] Consulta efectuada el 28 de noviembre de 2025 en el aplicativo SAMAI. Disponible en: -el link hace parte integral de la versión de nombres reales-. Y, verificada en la misma fecha en la página web de consulta de procesos nacional unificada con el número de proceso 468. Disponible en: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion.
[63] Sentencias T-1168 y T-1173 de 2008, T-456 de 2009, T-638 de 2012, T-719 y T-424 de 2013, SU-053 de 2015 y T-028 de 2025.
[64] Sentencias C-179 de 2006 y C-758 de 2013.
[65] Artículo 217 de la Constitución.
[66] Sentencias C-525 de 1995 y C-179 de 2006. Reiterado en la sentencia T-166 de 2016.
[67] Sentencia C-525 de 1995 y C-193 de 1996. Reiterado en la sentencia T-677 de 2015.
[68] Sentencias C-564 de 1998 y T-677 de 2015.
[69] Sentencia C-179 de 2006.
[70] Ibid.
[71] Ibid.
[72] Ibid.
[73] Sentencia T-677 de 2015.
[74] Sentencia C-758 de 2013.
[75] Expediente digital, archivo “058 Rta. Direccion de Personal Ejercito Nacional.pdf”, pp. 18-400.
[76] Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente 4288 de 2022. Número del proceso 52001-23-31-000-2009-00349-01.
[77] Constitución Política. Artículo 49: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. (…)”. (resaltado por fuera del texto original).
[78] Ley Estatutaria 1751 de 2015, artículo 1.
[79] Sentencia T-358 de 2022.
[80] Esta Convención fue ratificada por Colombia mediante la Ley 1346 de 2009.
[81] Esta Convención fue ratificada en Colombia mediante la Ley 762 de 2002.
[82] Artículo III, numeral 2, literal B de la Convención.
[83] Corte Constitucional, Sentencia T-236 de 2024.
[84] “Por medio de la cual se expide la ley de Salud Mental y se dictan otras disposiciones”.
[85] Corte Constitucional, Sentencia T-135 de 2023.
[86] Ibidem.
[87] Sentencia T-236 de 2024.
[88] Sentencia T-135 de 2023.
[89] Sentencia SU-508 de 2020.
[90] Aclarada y adicionada por la Resolución nº. 01978 de 2019.
[91] Ver fundamento jurídico 115 e imagen 1.
[92] Decreto 1799 de 2000, artículo 33: “FORMULARIO 3, FOLIO DE VIDA. Es un instrumento que sirve para registrar de manera oportuna, ordenada, clara y concreta las actuaciones y desempeños significativos de carácter positivo o negativo del personal evaluado, que fundamentan y respaldan los juicios de evaluación. Para su diligenciamiento y trámite se observarán los parámetros que para el efecto disponga el Comando General de las Fuerzas Militares (…)”.
[93] Sentencia C-179 de 2006.
[94] Consulta efectuada el 28 de noviembre de 2025 en la página web de consulta de procesos nacional unificada con el número de proceso 987. Disponible en: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion.