T-510-25 REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Tercera de Revisión
Sentencia T-510 DE 2025
Referencia: expediente T-11.278.717
Acción de tutela instaurada por Tatiana, por intermedio de apoderada judicial, contra la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y otros.
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, quien la preside, y por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, dicta la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados, en primera instancia, por el Juzgado 10 Administrativo Oral de Medellín, el 6 de mayo de 2025, y en segunda instancia, por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 5 de junio de 2025, dentro de la acción de tutela presentada por Tatiana, por intermedio de apoderada judicial, quien forma parte de la Corporación Caribe Afirmativo, contra la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado (CONARE), la Alcaldía de Medellín y la Fiscalía General de la Nación.
El expediente de la referencia fue seleccionado para su revisión por medio de Auto del veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025), dictado por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de 2025 de la Corte Constitucional[1].
Aclaración previa
El presente asunto involucra información relacionada con la historia clínica y la condición médica de la accionante. En consecuencia, la Sala decidió suprimir los datos que permitan su identificación[2]. En la versión de la providencia disponible para el público, su nombre será reemplazado por uno ficticio que se escribirá en letra cursiva. También serán ocultados otros datos que permitan su identificación. La versión con sus datos de identificación se integrará al expediente de tutela, con el fin de que los responsables ejecuten las órdenes adoptadas en el fallo.
Síntesis de la decisión
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional conoció la acción de tutela presentada por Tatiana, por intermedio de apoderada judicial, quien forma parte de la Corporación Caribe Afirmativo, contra la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la CONARE, la Alcaldía de Medellín y la Fiscalía General de la Nación. La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, la no discriminación, la salud, el debido proceso, la integridad personal, la dignidad humana y la personalidad jurídica e identidad de género diversa.
La Sala constató el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela y la configuración de una carencia actual de objeto por situación sobreviniente. Lo anterior, porque la accionante salió del país durante el trámite de revisión y su regreso es incierto. Estos hechos no solo modificaron las condiciones iniciales en las que se presentó la acción de tutela, sino que, además, tienen una incidencia sobre las pretensiones de la acción. Sin embargo, dada la gravedad de los supuestos fácticos que originaron la acción de tutela, la Sala encontró oportuno hacer un pronunciamiento de fondo del asunto para verificar si las entidades accionadas y vinculadas incurrieron en acciones u omisiones que dieron lugar a la vulneración de los derechos de la accionante. En consecuencia, planteó dos problemas jurídicos:
- ¿La omisión de las entidades accionadas[3] en brindar una atención efectiva, conforme a la oferta institucional disponible, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, no discriminación, salud, integridad personal, dignidad humana e identidad de género diversa de una mujer transgénero, migrante, afrodescendiente, diagnosticada con VIH y presunta víctima del delito de trata de personas?
- ¿Migración Colombia y el Ministerio de Relaciones Exteriores vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, en particular la garantía del plazo razonable, al no resolver oportunamente la solicitud de refugio presentada por una mujer transgénero, afrodescendiente, diagnosticada con VIH y presunta víctima del delito de trata de personas?
Para resolver el problema jurídico planteado, como metodología de análisis, la Sala de Revisión se refirió a estos temas: (i) el derecho a la identidad de género; (ii) el régimen migratorio y el asilo; (iii) el debido proceso administrativo desde una perspectiva interseccional; y, (iv) el delito de trata de personas. Finalmente, resolvió el caso concreto y anunció los remedios aplicables al caso.
En ese marco, la Sala de Revisión analizó el caso concreto y concluyó que las omisiones de las entidades accionadas y vinculadas generaron la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. A su vez, tales omisiones reflejan fallas estructurales en relación con la atención a las mujeres transgénero migrantes que piden asilo en Colombia y que han sido víctimas de delito de trata de personas. Así, la falta de debida diligencia de las entidades generó que la situación de vulnerabilidad de Tatiana se prolongara en el tiempo, causando su desplazamiento por diferentes ciudades y, en últimas, su salida del país.
En virtud de ello, dispuso revocar las decisiones de instancia y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por situación sobreviniente. Además, ordenó (i) a la corporación Caribe Afirmativo, informar esta decisión a la Defensoría del Pueblo, en caso de que Tatiana retorne al país; (ii) a la Defensoría del Pueblo que, en caso de que la accionante retorne, designe un funcionario para acompañarla y asesorarla de manera que se garantice su efectiva inclusión en la oferta institucional disponible como presunta víctima del delito de trata de personas; (iii) al Ministerio de Relaciones Exteriores que avance en la adopción de ajustes reglamentarios encaminados a fijar un término procesal para resolver las solicitudes de refugio e implementar de manera efectiva los criterios de priorización con enfoque diferencial en la tramitación de las solicitudes de refugio; y (iv) a Migración Colombia que adopte un protocolo de atención para personas LGBTIQ+ y víctimas del delito de trata de personas.
Tabla de contenido
1. Hechos jurídicamente relevantes
2. La acción de tutela, el trámite surtido en las instancias y las contestaciones
3. Decisiones judiciales objeto de revisión
4. Actuaciones surtidas en sede de revisión
5. Examen de procedencia de la acción de tutela
6. Cuestión previa: Carencia actual de objeto
6.1. Concepto y reglas aplicables. Reiteración de jurisprudencia
7. Las personas transgénero y el derecho a la identidad de género. Reiteración jurisprudencial
8. La protección constitucional de las personas que solicitan refugio. Reiteración jurisprudencial
8.1. Cláusula general de protección de extranjeros víctimas de persecución
8.2. La institución del refugio
8.3. Salvoconductos y régimen especial para migrantes venezolanos.
9.1. Garantías del derecho al debido proceso
9.2. El derecho al debido proceso de los solicitantes de refugio y la garantía del plazo razonable
9.3. El enfoque interseccional del derecho al debido proceso
10.2. Deberes de las autoridades y compromisos estatales frente al delito de trata de personas
10.3. Programa de protección y asistencia a las víctimas del delito de trata de personas
11.1. Recapitulación y contextualización del estudio de fondo del caso concreto
11.2. La necesidad de aplicar un enfoque interseccional para resolver el caso concreto
1. El 22 de abril de 2025, Tatiana, por intermedio de apoderada judicial, quien forma parte de la Corporación Caribe Afirmativo, presentó una acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la CONARE, la Alcaldía de Medellín y la Fiscalía General de la Nación. La accionante manifestó que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, la no discriminación, la salud, el debido proceso, la integridad personal, la dignidad humana y la personalidad jurídica e identidad de género diversa[4].
2. Tatiana es una mujer transgénero de 23 años, de nacionalidad venezolana, afrodescendiente, diagnosticada con VIH[6] y presunta víctima del delito de trata de personas.
3. A los 16 años, Tatiana se vio obligada a salir de su hogar en el municipio de Caroní (Estado Bolívar, Venezuela) porque su familia reaccionó de forma violenta cuando ella le comunicó su orientación sexual e identidad de género.
4. En mayo de 2019 se desplazó hacia Caracas por la violencia y las amenazas en su contra. En junio de ese mismo año, ante el riesgo que corría su vida e integridad, decidió ingresar a Colombia con un grupo de personas migrantes. En ese tiempo se vio obligada a tener relaciones sexuales a cambio de alimentación, transporte y protección. Después continuó su ruta migratoria hacia el sur del continente.
5. En julio de 2019, en la frontera de Ecuador con Perú se presentó ante las oficinas de la Agencia de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR). La agencia identificó que era menor de edad y adelantó una solicitud de refugio en Ecuador. Tatiana fue acogida por el programa Aldeas Infantiles SOS en ese país, mientras esperaba la regulación de su estatus migratorio.
6. En octubre de 2019, una vez Tatiana cumplió 18 años y sin su situación migratoria resuelta, dejó de recibir el acompañamiento de Aldeas Infantiles y tuvo que desplazarse hacia Perú. En dicho país, también presentó una solicitud de refugio y recibió protección durante siete meses por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Salud. Sin embargo, por causa de la pandemia, su solicitud de refugio fue archivada.
7. En febrero de 2021, Tatiana viajó hacia Chile y ante ese país presentó una nueva solicitud de refugio. Ahí recibió una visa de residencia temporal que debía renovar cada tres meses. Esto le dificultó encontrar una actividad económica estable, por lo que tuvo que ejercer trabajo sexual para sobrevivir.
8. En diciembre de 2023, la accionante afirmó que conoció “a un grupo de personas que se dedicaban al turismo y le ofrecieron la oportunidad de ganar dinero en un trabajo más estable y menos riesgoso”. Para ello, le propusieron regresar a Colombia con un grupo de aproximadamente catorce personas, bajo la promesa de brindarle alojamiento y la posibilidad de trasladarla a Estados Unidos. En la ruta entre Chile, Perú y Ecuador realizaron paradas en casas en las que las mujeres debían realizar actividades sexuales a cambio de continuar el transporte.
9. En febrero de 2024 Tatiana ingresó a Colombia a través de la frontera con Ecuador. En el territorio nacional también fue obligada a ejercer trabajo sexual en el departamento de Nariño y en las ciudades de Pereira y Medellín. En esta última ciudad fue obligada por la “empresa de turismo” a aportar una cuota por alimentación, habitación y por salir a trabajar en espacios públicos. Tenía que permanecer encerrada cuando no cumplía con la cuota y en ocasiones fue obligada a vender drogas.
10. Cuando tuvo la oportunidad de salir al espacio público, se acercó al Centro Intégrate de Medellín donde expuso su situación[7]. Sin embargo, según afirmó, no recibió atención. Por ello, decidió presentar una denuncia ante la línea 018000522020[8] y 122[9]. No obstante, no cuenta con un número de radicado de la denuncia.
11. Por temor a represalias en su contra como consecuencia de la denuncia que realizó, en mayo de 2024, Tatiana decidió trasladarse hacia la costa norte del país. Llegó a Barranquilla, donde tuvo que dormir en las calles y ejercer trabajo sexual. Posteriormente, fue contactada por la organización Hebrew Immigrant Aid Society (Sociedad Hebrea de Ayuda al Inmigrante) que le otorgó el beneficio de alojamiento por veintiún días.
12. En junio de 2024, el Comité de Lucha Contra la Trata de Personas de Barranquilla conoció el caso de Tatiana e inició reuniones de articulación para la gestión de medidas de asistencia inmediata. Le suministraron alimentos hasta agosto de 2024, y la apoyaron para realizar su inscripción en el Sisbén con el fin de facilitar su afiliación a una EPS una vez tuviera el Salvoconducto SC2 de Permanencia. Además, la Corporación Caribe Afirmativo le brindó acompañamiento jurídico y psicosocial, y gestionó la presentación de una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada ante la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado (CONARE). La solicitud fue admitida el 30 de julio de 2024 y, con fundamento en esta, obtuvo la expedición de su primer Salvoconducto SC2 de Permanencia en Colombia, con vigencia de seis meses (2 de agosto de 2024 a 27 de enero de 2025).
13. Una vez obtuvo el Salvoconducto de Permanencia, Tatiana fue afiliada a Mutual Ser EPS en Barranquilla para ser atendida por su diagnóstico de VIH. Además, solicitó apoyo al Comité de Lucha contra la Trata de Personas de Barranquilla para su inclusión extemporánea en el Registro Único para Migrantes Venezolanos (RUMV) y la posterior solicitud del Permiso de Permanencia Temporal (PPT). Este trámite, según afirmó la accionante, no fue adelantado por las autoridades administrativas.
14. En agosto de 2024, Tatiana decidió trasladarse a Cartagena y su caso pasó a ser conocido por el Comité de Lucha contra la Trata de Personas de esa ciudad. En el mes de octubre, según afirmó, fue agredida físicamente e internada en el Hospital Universitario del Caribe.
15. El 25 de octubre de 2024, el Centro Operativo Anti-Trata del Ministerio del Interior (COAT), los comités de lucha contra la trata de personas de Cartagena y Barranquilla, el Centro Intégrate de Barranquilla y la Corporación Caribe Afirmativo realizaron una reunión de seguimiento a su caso. En dicha reunión, el COAT propuso retornar a Tatiana a Venezuela. Sin embargo, ante su negativa, fue trasladada a Bogotá el 9 de noviembre de 2024. Allí, le cubrieron los gastos de alojamiento y alimentación hasta el 21 de diciembre de 2024.
16. En Bogotá, el Comité de Lucha contra la Trata de Personas de Bogotá y la OIM le ofrecieron a Tatiana incluirla en un “programa de medios de vida cuyo fin se relacionaba con la entrega de $2.000.000 posterior a la formación para el trabajo y para el inicio de un emprendimiento, además de la gestión para la culminación de sus cursos de secundaria”. Sin embargo, según afirmó la accionante, estos beneficios no le fueron entregados.
17. Una vez finalizadas las medidas de atención inmediatas, Tatiana tuvo que ejercer trabajo sexual para sobrevivir y sufragar sus gastos de hospedaje y alimentación.
18. El 13 de enero de 2025, la Corporación Caribe Afirmativo, en representación de Tatiana, remitió un escrito en ejercicio del derecho de petición a la Alcaldía de Bogotá en el que solicitó información sobre las medidas de atención y asistencia disponibles para la accionante. Dicha solicitud, según indicó, no fue respondida.
19. Ante la falta de garantías en Bogotá, Tatiana regresó a Medellín en enero de 2025. Desde su llegada a esa ciudad, ejerció actividades informales para satisfacer sus necesidades básicas.
20. Vencido el Salvoconducto de Permanencia, el 29 de enero de 2025, la accionante acudió a una cita con Migración Colombia para solicitar su renovación. No obstante, esta petición fue negada debido a que no contaba con la autorización respectiva del Ministerio de Relaciones Exteriores para su renovación. El 4 de marzo de 2025, acudió nuevamente a Migración Colombia. En esa oportunidad, según señaló, recibió un trato discriminatorio y ofensas verbales relacionadas con su identidad de género. Además, aunque solicitó ser llamada por su nombre identitario, este no fue incluido en el Salvoconducto. Como consecuencia de la tardanza en la renovación de este documento, la accionante fue desvinculada de la EPS y no pudo continuar con la atención respectiva por su diagnóstico de VIH y las afecciones de salud mental que sufre por los períodos de violencia y desprotección que ha vivido.
21. En vista de lo anterior, el 22 de abril de 2025, Tatiana, mediante apoderada judicial, presentó una acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la CONARE, la Alcaldía de Medellín y la Fiscalía General de la Nación.
22. Las pretensiones de la accionante son las siguientes: (i) que se ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores, a Migración Colombia y a la Alcaldía de Medellín que le garanticen una atención integral que responda a la aplicación de un enfoque interseccional atendiendo a las violencias específicas que sufrió como presunta víctima del delito de trata de personas; (ii) que se ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la CONARE que realice un análisis de su solicitud de refugio con la aplicación de un enfoque de género, con perspectiva de diversidad sexual y que dé cuenta del sinnúmero de violencias que ha sufrido; (iii) que se ordene a Migración Colombia que la incluya en el RUMV y posteriormente se expida un PPT que le permita acceder a servicios y avanzar en el restablecimiento de su proyecto de vida; (iv) que se ordene a la Alcaldía de Medellín que, por medio del Comité de Lucha contra la Trata de Personas, garantice su acceso a medidas de asistencia inmediatas como garantías del derecho a la salud, acceso a tratamiento para el VIH, educación y formación para el trabajo con un enfoque interseccional; (v) que se advierta al Ministerio de Relaciones Exteriores y a Migración Colombia que eviten fundamentar sus decisiones administrativas en posturas discriminatorias que desconozcan la igualdad y la prohibición de discriminación contra las personas LGBTIQ+ y las personas migrantes; (vi) que se ordene a Migración Colombia que disponga de un espacio apropiado y en sus redes sociales para que el funcionario correspondiente le ofrezca disculpas públicas por los hechos de discriminación en su contra; y, (vii) que qse ordene a la Fiscalía General de la Nación que suministre los datos de noticia criminal y la fiscalía asignada a la denuncia presentada.
23. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 10 Administrativo Oral de Medellín, autoridad judicial que, mediante auto del 22 de abril de 2025, asumió el conocimiento de la acción de tutela[10]. En autos posteriores vinculó al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, a Mutual Ser EPS, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Distrito de Cartagena, a la Superintendencia Nacional de Salud y al Distrito de Bogotá[11].
24. Contestación de la Alcaldía de Medellín[12]. La entidad solicitó “declarar improcedente la acción constitucional, por inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales de la afectada y falta de legitimación en la causa por pasiva”.
25. Sobre el caso concreto señaló, primero, que la Secretaría de Paz y Derechos Humanos de Medellín realizó diferentes intentos de comunicación con la accionante: (i) el 14 de mayo de 2024 recibieron información proveniente del Ministerio del Interior sobre el caso de la accionante como posible víctima de trata de personas, a partir de una denuncia realizada por medio de la Línea Gratuita Anti-Trata. Sin embargo, no fue posible contactarla a través del número telefónico ni del correo electrónico suministrados; (ii) el 4 de julio de 2024, se remitió un nuevo correo electrónico con la intención de contactarla sin respuesta; (iii) el 7 de marzo de 2025, recibieron un correo electrónico de la corporación Caribe Afirmativo mediante el cual solicitó acompañamiento para el caso de Tatiana; (iv) el 26 de marzo de 2025, la Secretaría se puso en contacto con la accionante, quien les informó que no contaba con un domicilio fijo por lo que no fue posible realizar una visita domiciliaria y aseguró que acudiría a la oficina para activar la ruta correspondiente; (v) los días 7, 8 y 9 de abril de 2025, intentaron nuevamente comunicarse con la accionante; (vi) el 11 de abril de 2025, la organización Caribe Afirmativo asistió a una reunión con la Secretaría de Paz y Derechos Humanos en la que hablaron sobre el protocolo de atención a las víctimas de trata de personas y resaltaron la importancia de tener un contacto directo con Tatiana para avanzar con el acompañamiento respectivo; y, (vii) el 21 de abril de 2025, intentaron nuevamente contactarse con Tatiana a través de Caribe Afirmativo.
26. Segundo, advirtió que la Secretaría de Inclusión Social y Familia de Medellín, a través de la Unidad de Programas Sociales Especiales en coordinación con organismos de cooperación internacional, pusieron en funcionamiento el Centro de Integración Local (Centro Intégrate), en el que la accionante afirmó que no obtuvo la atención que solicitó. Sin embargo, se realizó una búsqueda en la base de datos y no se encontró ningún registro de atención prestado a la accionante.
27. Tercero, la entidad se opuso a la pretensión de la accionante relacionada con la garantía de una atención integral porque la accionante “no ha hecho uso de los servicios que la [Alcaldía] presta a la población migrante, refugiada, colombiana retornada y de acogida”. En todo caso, aclaró que Tatiana puede comunicarse en cualquier momento a través del Número Único de Emergencias y Seguridad de Medellín para recibir la atención respectiva.
28. Cuarto, la Secretaría de Salud encontró que Tatiana se encuentra registrada en la base de datos de la ADRES en estado “activo” afiliada en el Régimen Subsidiado en Mutual Ser EPS de Barranquilla. Es decir, “tiene garantizados los servicios de salud” y la EPS tiene la obligación de proteger su derecho a la portabilidad y garantizar la prestación de servicios en cualquier región del país”.
29. Contestación de la Alcaldía Mayor de Cartagena[13]. Solicitó su desvinculación del proceso porque “la violación de los derechos que se alegan como conculcados no deviene de una acción u omisión atribuible a [esa] entidad”. Señaló que la accionante se encuentra como usuaria activa para recibir atención en salud a través de Mutual Ser EPS de Barranquilla, en el régimen subsidiado, de manera que es esa entidad territorial la que tiene la competencia funcional para atender cualquier solicitud. Así, concluyó que ninguna de las pretensiones presentadas por la accionante guarda relación directa con las competencias funcionales y territoriales del Departamento Administrativo Distrital de Salud de Cartagena, por lo que la Alcaldía carece de legitimación en la causa por pasiva en el proceso de tutela.
30. Contestación de la Alcaldía de Barranquilla[14]. Solicitó negar la acción de tutela porque no vulneró ningún derecho de la accionante. Señaló que el 19 de junio de 2024 la corporación Caribe Afirmativo reportó el caso de Tatiana ante una funcionaria adscrita a la Secretaría Distrital de Gobierno de la Alcaldía de Barranquilla y miembro del Comité Distrital para la Lucha contra la Trata de Personas. En consecuencia, “se procedió de manera inmediata a la activación de la ruta institucional de atención correspondiente, en cumplimiento de los protocolos establecidos para estos casos”. Así, debido a lo dispuesto en los artículos 2.2.2.2.12 y 2.2.2.2.5 del Decreto 1066 de 2015, le proporcionó servicios de alojamiento y alimentación por un periodo inicial de cinco (5) días hasta el 9 de julio de 2024. El apoyo alimentario se extendió por quince (15) días adicionales, mientras que el alojamiento continuó siendo asumido por la corporación Caribe Afirmativo.
31. Afirmó además que, el 12 de julio de 2024, el director de Migración Colombia convocó una reunión con el propósito de realizar seguimiento al caso de Tatiana. En esa oportunidad, se expusieron los antecedentes del caso y se socializó la asistencia que se le brindó hasta el momento. Además, “se acordaron diversas acciones tendientes a gestionar la expedición de un salvoconducto discrecional (…) [L]a Defensoría del Pueblo asumió el compromiso de efectuar una visita domiciliaria a la presunta víctima con el fin de dialogar con ella y acompañarla a la institución de salud que le sea asignada”. Asimismo, el 2 de agosto de 2024, Migración Colombia otorgó un salvoconducto de emergencia, con el cual fue posible vincular a la accionante al sistema de salud.
32. El 23 de julio de 2024, “se inició la atención en salud de la presunta víctima, quien acudió al centro asistencial ubicado en Paso Murillo (…) donde fue atendida inicialmente. En esta ocasión, se le practicaron exámenes de laboratorio (muestras de sangre) y se le brindó atención psicológica. Asimismo, se le asignó una cita con la trabajadora social (…) sin embargo, la misma no pudo presentarse”. Después de realizar las gestiones necesarias, el 22 de agosto de 2024, se verificó que Tatiana ya se encontraba registrada en la base de datos del Sisbén, clasificada en el Grupo B1 y el 27 de agosto del mismo año se formalizó la solicitud de afiliación ante la EPS Mutual Ser.
33. Finalmente, informó que los días 30 de agosto y 4 y 19 de septiembre de 2024 intentaron comunicarse con la accionante a través de la corporación Caribe Afirmativo sin éxito. El 15 de octubre de 2024, Caribe Afirmativo les informó Tatiana había tenido que abandonar la ciudad de Barranquilla y estaba en Cartagena “debido a situaciones de riesgo vividas en esa ciudad”. Además, se les informó que había gestionado la portabilidad de servicios de salud a esa ciudad. El 22 de octubre de 2024, Caribe Afirmativo brindó atención presencial a la accionante en Cartagena. Durante esa intervención ella “expresó su voluntad de permanecer en esa ciudad”. Por ello, se remitió el caso al Comité Distrital para la Lucha contra la Trata de Personas de Cartagena.
34. Contestación de la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado (CONARE) del Ministerio de Relaciones Exteriores[15]. Solicitó su desvinculación del trámite de la acción de tutela “toda vez que no existe legitimación en la causa por pasiva, ya que no obra hecho u omisión alguna atribuible a esa entidad, que permita inferir una acción generadora de amenaza o puesta en peligro de los derechos fundamentales aducidos por la accionante”.
35. Primero, realizó una distinción entre las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia y el Ministerio de Relaciones Exteriores. Así, expuso que la primera es un órgano civil de seguridad, con personería jurídica, autonomía administrativa y jurisdicción en todo el territorio nacional, creada mediante el Decreto 4062 de 2011 y cuya función es la de ejercer la vigilancia y el control migratorio de nacionales y extranjeros en el territorio nacional, de conformidad con las leyes y la política que defina el Gobierno nacional. Además, tiene la función de expedir los documentos relacionados con cédulas de extranjería, salvoconductos y prórrogas de permanencia y salida del país, registro de extranjeros, lo relacionado con el PPT y los demás documentos relacionados con migración y extranjería.
36. Por su parte, el Ministerio de Relaciones Exteriores, según lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 869 de 2016, tiene la función de formular, planear, coordinar, ejecutar y evaluar la política exterior de Colombia, las relaciones internacionales y administrar el servicio exterior. En particular, respecto de la protección internacional a los extranjeros a través de la figura de refugio, el Ministerio se encarga de tramitar las solicitudes de determinación de la condición de refugiado de conformidad con el Decreto 1067 de 2015. Así, “la concesión del estatus de refugiado está supeditada al estudio de la solicitud, mediante el cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa, decisión que es adoptada por la señora [m]inistra de Relaciones Exteriores previa recomendación por parte de la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado (CONARE), de acuerdo con el análisis adelantado y la superación de todas y cada una de las etapas del procedimiento”.
37. Segundo, frente al caso de Tatiana, afirmó que, según lo previsto en el Decreto 1067 de 2015: (i) el 17 de julio de 2024, se surtió la etapa de radicación de la solicitud; (ii) verificados los elementos de información, el 30 de julio del mismo año admitió la solicitud y requirió a Migración Colombia para que expida el salvoconducto de permanencia (SC-2); (iii) una vez verificados los requisitos, esa entidad expidió el salvoconducto de permanencia mientras se resuelve la solicitud de determinación de la condición de refugiado; y, (iv) aún no se ha efectuado la etapa de la entrevista ni del estudio y decisión. Resaltó que, “debido al crecimiento tan exponencial y constante de las solicitudes de refugio, el estudio de cada caso y la superación de todas las etapas del procedimiento (…), puede llegar a tomar más de 3 años”.
38. Informó que, previa solicitud de la accionante ha requerido a Migración Colombia que prorrogue el salvoconducto de permanencia periódicamente, siendo la más reciente la solicitada el 26 de febrero de 2025. Resaltó que es obligación de la accionante solicitar la prórroga del salvoconducto de permanencia, con mínimo un mes antes de su fecha de vencimiento descargando el formulario dispuesto para ello en la página web del Ministerio de Relaciones Exteriores.
39. Tercero, informó que el Grupo interno de Trabajo para la Determinación de la Condición de Refugiado aplica medidas diferenciales, según los protocolos de gestión interna, con el fin de garantizar los derechos al debido proceso e igualdad de los solicitantes de refugio. En específico, la Secretaría Técnica de la CONARE materializó la implementación de un protocolo mediante el cual se establecen criterios de enfoque diferencial en materia de priorización de solicitudes de determinación de la condición de refugiado.
40. Al respecto, en junio de 2024, el Ministerio puso en marcha el Sistema HIT+ con el fin de priorizar, a partir de los criterios predeterminados, las solicitudes de refugio de manera que si el titular presenta una condición que amerite su priorización, se incluye de primero en la lista. Dichos criterios se definen a partir del sexo, la edad, el grupo poblacional, la pertenencia étnica, entre otros.
41. Contestación de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia[16]. Solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva porque no hay fundamentos fácticos o jurídicos que demuestren su responsabilidad en la vulneración alegada. Manifestó que la accionante no radicó ante esa entidad ninguna solicitud para adquirir el Permiso de Protección Temporal y, en consecuencia, no es posible acceder a su pretensión de acceso a dicho documento. No obstante, según señaló, la expedición del salvoconducto SC2 solicitada por la accionante fue satisfecha en debida forma y el documento entregado tiene vigencia hasta el 30 de agosto de 2025. Insistió en que la entidad responsable del estudio, trámite y gestión de la solicitud de refugio es la Cancillería – Ministerio de Relaciones Exteriores.
42. Contestación de la Fiscalía General de la Nación[17]. Solicitó su desvinculación del trámite, y subsidiariamente, la declaración de la carencia actual de objeto porque ya se dio respuesta al requerimiento de la accionante. Señaló que no encontró registros de vinculación de la accionante a procesos penales relacionados con la trata de personas en calidad de denunciante o víctima. Asimismo, en el Sistema de Gestión Documental ORFEO realizó una búsqueda sin encontrar registro de denuncias interpuestas a su nombre.
43. Informó además que, por intermedio de la Mesa de Creación de Denuncias y con base en los hechos de la tutela, creó una noticia criminal por el delito de trata de personas, el cual está en conocimiento de la Fiscalía 411 Local adscrita a la Unidad de Intervención Temprana de Denuncias. En la actualidad, el proceso se encuentra en etapa de indagación.
44. Primera instancia. Mediante Sentencia del 6 de mayo de 2025, el Juzgado 10 Administrativo Oral de Medellín negó el amparo[18]. En concreto, la jueza consideró que las autoridades accionadas actuaron de conformidad con el debido proceso administrativo y que obraron acorde a sus deberes funcionales, sin que se haya acreditado una omisión, retardo injustificado ni negación arbitraria en el ejercicio de sus funciones. Requirió a la accionante para que adelantara las actuaciones que le corresponden para la obtención del PPT y conminó a Migración Colombia para que actúe de manera diligente y con el respeto de los derechos fundamentales de la accionante.
45. Impugnación. La decisión de primera instancia fue impugnada por la accionante, por intermedio de su apoderada judicial[19]. Solicitó que se revoque la decisión y, en su lugar, se tutelen sus derechos fundamentales, se vincule a las entidades accionadas y se dicten las medidas de protección respectivas.
46. Argumentó que la autoridad judicial no tuvo en cuenta los siguientes elementos: (i) en este caso se configuró un escenario de discriminación propiciado, que no fue desvirtuado probatoriamente, por las acciones de “profesionales que actúan en representación de Migración Colombia”, quienes expresaron comentarios prejuiciosos y denigrantes en su contra, lo que se tradujo en la expedición de su salvoconducto sin la anotación del nombre identitario; (ii) a pesar de que al menos cuatro comités distritales distintos tuvieron conocimiento de su situación como presunta víctima del delito de trata de personas, su situación actual sigue marcada por la exclusión, la incertidumbre y la desprotección institucional, ya que no recibió ninguna atención administrativa ni judicial; (iii) las respuestas institucionales no fueron eficaces, coordinadas y tampoco respondieron al contexto particular de vulnerabilidad de la accionante, de manera que se pudiera garantizar su reparación y reintegración social; (iv) Migración Colombia y el Ministerio de Relaciones Exteriores carecen de lineamientos articulados que incorporen el enfoque de género y diferencial en sus trámites; y, (v) las mujeres transgénero en Colombia viven en un contexto generalizado de desprotección y violencia.
47. Segunda instancia. Mediante Sentencia del 5 de junio de 2025, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, tuteló los derechos de la accionante a la identidad de género, a la personalidad jurídica, de petición y al debido proceso[20]. En consecuencia, ordenó a Migración Colombia y al Ministerio de Relaciones Exteriores que realicen los trámites administrativos necesarios para modificar el Salvoconducto de Permanencia SC2 vigente de Tatiana, de manera que se agregue una nota con su nombre identitario. Además, ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores que le informe la fase en la que se encuentra la solicitud de refugio y, a través del Sistema HIT+, proceda a determinar si la accionante reúne los criterios para la priorización de su solicitud. Argumentó que Migración Colombia vulneró los derechos a la identidad de género y personalidad jurídica de Tatiana al no respetar su autoidentificación con dicho nombre como una mujer transgénero.
48. Revisado en detalle el expediente, la magistrada sustanciadora advirtió la necesidad de ejercer su facultad probatoria con el propósito de recaudar elementos que le permitieran resolver adecuadamente el asunto. En consecuencia, el 29 de septiembre de 2025, dictó un auto mediante el cual resolvió vincular al proceso a la Fiscalía General de la Nación, la Alcaldía de Medellín, la Alcaldía de Barranquilla, la Alcaldía de Cartagena, la Alcaldía de Bogotá, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Educación Nacional, el Centro Operativo Antitrata del Ministerio del Interior, Mutual Ser EPS, el Comité de Lucha contra la Trata de Personas de Medellín, el Comité de Lucha contra la Trata de Personas de Barranquilla, el Comité de Lucha contra la Trata de Personas de Cartagena y la Defensoría del Pueblo[21]. Igualmente, ofició a Tatiana y a las demás partes accionadas y vinculadas para que respondieran una serie de preguntas. Este auto fue notificado vía correo electrónico por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 1° de octubre de 2025.
49. Para mayor claridad y debido a la gran cantidad de información recibida, en la tabla siguiente se resumen las respuestas con el contenido más relevante para la solución del caso concreto.
Tabla 1. Respuestas allegadas en sede de revisión
Fuente: Elaboración propia
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Pruebas solicitadas en el Auto dictado el 29 de septiembre de 2025 |
Pruebas recibidas |
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Tatiana, apoderada judicial o Corporación Caribe Afirmativo [22]
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1. Tatiana ha experimentado un aumento considerable en su estado de desprotección en los últimos meses, lo que ha afectado gravemente su salud física, psicológica y social, a pesar del apoyo constante de la Corporación. Al interponer la tutela, se encontraba en Medellín, pero su situación, sumada a los riesgos de vivir en la calle, la falta de una red de apoyo y la escasa atención del Estado, la llevó a desplazarse al Departamento de Nariño y posteriormente a salir del país tras intentar establecerse en Ipiales. Ante las dificultades para satisfacer sus necesidades básicas y mantener su identidad de género femenina en un entorno inseguro, Tatiana salió por vía terrestre hacia la frontera con Ecuador. Según la última información, actualmente se encuentra en Puno, Perú. 2. Tatiana manifiesta su deseo de regresar a Colombia en condiciones dignas y seguras. Desafortunadamente, la comunicación se ha visto interrumpida en las últimas semanas y se desconoce su situación actual, sin embargo, reiteramos la manifestación de su voluntad en repetidas ocasiones de establecerse en Colombia. Ella descarta volver a Venezuela por considerarlo inseguro para su proyecto de vida. 3. Fue diagnosticada en Colombia con VIH (B24X) en junio de 2024 y comenzó tratamiento con apoyo de Red Somos. No recibió atención médica integral ni tratamiento antirretroviral completo en Colombia, pues no se ordenaron los exámenes complementarios para establecer el nivel de viremia al diagnóstico ni el grado de compromiso inmunológico secundario a la infección, tampoco se descartaron infecciones oportunistas, tales como sífilis, neurosífilis o hepatitis B, ni demás complicaciones secundarias al diagnóstico de base descrito. Solo contó con acompañamiento psicosocial de Caribe Afirmativo. En Perú recibió atención básica y tratamiento antirretroviral de manera provisional, sin información actualizada sobre su estado de salud. 4. Se registró en el SISBEN (grupo B1) y, con fundamento en la solicitud de refugio y la correspondiente expedición de su salvoconducto, fue afiliada a Mutual Ser en Barranquilla. Realizó trámites para cambio de residencia, pero no se le asignó IPS en Medellín, lo que limitó su acceso efectivo a salud. 5. Enfrentó barreras para obtener un empleo formal por su estatus migratorio, las violencias institucionales y su identidad de género. Subsistió con trabajos informales, tales como la vigilancia de vehículos en el espacio público. Incluso tuvo que adoptar expresión de género masculina para obtener ingresos, afectando su salud mental. El Comité contra la Trata le prometió apoyo para emprendimiento y educación. Para ello, la hizo firmar un formato en el que ella se comprometía a no ejercer trabajo sexual, lo que fue revictimizante. Dichos apoyos nunca se materializaron. En la actualidad, no se dispone de información sobre sus actividades económicas fuera del país. 6. No culminó estudios de secundaria por violencias y expulsión familiar. Intentó convalidación académica en Bogotá, pero no lo logró por falta de apoyo institucional y dificultades económicas. 7. Tras un año de la presentación de la acción de tutela y de la orden judicial de priorización, no hay avances en regularización migratoria. No está inscrita en el RUMV, lo que impide acceder al Permiso por Protección Temporal. Migración Colombia delegó la carga sobre la víctima y persiste el uso de pronombres masculinos en comunicaciones oficiales. 8. Denunció explotación sexual en Medellín ante la línea nacional de la Fiscalía, pero no recibió número de denuncia. Un año después, por acción de tutela, se creó la noticia criminal NUNC 110016000050202521802. El expediente fue archivado por falta de contacto con la víctima, sin intentos previos de la Fiscalía para obtener información actualizada. 9. El caso de Tatiana no es aislado, sino que constituye una práctica institucional y reiterada en contra de las personas LGBTIQ+ víctimas de trata de personas, tal y como se ha podido evidenciar a partir del acompañamiento realizado a otros casos con circunstancias similares. |
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Se solicitó a la Fiscalía General de la Nación un informe sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. |
Informó que tras intentar contactar a la víctima sin éxito y no obtener información suficiente para avanzar en la investigación, decidió archivar el caso, supeditando su reapertura a la obtención de nuevos hechos. Argumentó falta de claridad sobre los hechos denunciados, ausencia de elementos que permitan identificar los verbos rectores del delito de trata de personas y la imposibilidad de establecer el sujeto activo. El archivo fue comunicado a la representante de Tatiana el 29 de mayo 2025, la Señora Daniela Zambrano Guerra, quien se comprometió a aportar datos de contacto para una eventual reactivación. La decisión se fundamentó en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y la Sentencia C-1154 de 2005. |
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Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia[23] |
1. Tatiana se encuentra en una situación migratoria irregular en Colombia. No registra cédula de extranjería, visa ni Permiso Temporal de Permanencia, y su último movimiento migratorio fue el 3 de julio de 2019 por el puesto de control de Rumichaca. A pesar de haber solicitado refugio, no se acogió ni se registró en el Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV) dentro del plazo establecido por la normativa vigente. 2. La autoridad migratoria únicamente ha expedido dos salvoconductos SC2 autorizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores para resolver su situación de refugio: el primero con vigencia del 2 de agosto de 2024 al 28 de enero de 2025 y el segundo del 4 de marzo de 2025 al 30 de agosto de 2025. No existen solicitudes adicionales ni autorización para prórroga, y Migración Colombia ha reiterado que la gestión del refugio es competencia exclusiva de la Cancillería. 3. En cumplimiento de la orden judicial de segunda instancia, mediante la resolución 20257020013139 del 6 de junio de 2025, la Unidad expidió nuevamente el salvoconducto con las correcciones pertinentes. Sin embargo, Tatiana no asistió a las dos citaciones realizadas para la entrega efectiva del documento. 4. El Decreto 0089 de 2025 establece que el salvoconducto otorga permanencia regular temporal y permite ejercer actividades laborales conforme a la normativa vigente durante su vigencia, pero no equivale a un pasaporte ni permite salir o ingresar al país. El salvoconducto SC2 venció el 30 de agosto de 2025 y su renovación depende de una comunicación de la Cancillería sobre el avance del trámite de refugio, la cual no ha sucedido. 5. Por otra parte, el salvoconducto SC2 y el Permiso por Protección Temporal (PPT) son incompatibles. El primero es temporal y tiene lugar mientras se define el estatus migratorio, mientras que el PPT otorga un estatus migratorio definitivo. Actualmente, el RUMV solo está habilitado para menores de edad, y el plazo para que los mayores de edad se acogieran al Estatuto de Protección Temporal venció el 24 de noviembre de 2023, por lo que Tatiana no puede acceder a este mecanismo. 6. La entidad cuenta con una Guía de Atención Presencial Preferente e Incluyente, carece de un protocolo específico para atender a personas migrantes LGBTIQ+. En 2023 realizó una articulación con la Secretaría de Integración Social en Bogotá para incluir enfoque diferencial y de género, y en septiembre de 2025 se llevó a cabo el curso “Equidad y Género G3” en convenio con la Universidad Militar. 7. Por último, la información en la base de datos se incluye y/o modifica según la documentación soporte presentada por los usuarios o autoridades y, en este caso puntual, se acoge lo ordenado mediante sentencia judicial. |
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Ministerio de Relaciones Exteriores[24] |
1. El 17 de julio de 2024, recibió la solicitud de determinación de la condición de refugiado por parte de Tatiana, mediante el formulario oficial dispuesto para tal fin. 2. Tras verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 1067 de 2015, la solicitud fue admitida y, el 30 de julio de 2024, se solicitó a Migración Colombia la expedición del salvoconducto de permanencia SC2. 3. Esta gestión fue comunicada oportunamente a la solicitante. 4. Posteriormente, y a petición de la interesada, ha solicitado prórrogas periódicas del SC-2, siendo la más reciente el 26 de febrero de 2025 por un término de 180 días. Estas prórrogas también fueron notificadas a la solicitante. 5. Es responsabilidad de la persona solicitante reclamar personalmente el salvoconducto en Migración Colombia, previa cita, y solicitar las prórrogas con al menos un mes de anticipación, diligenciando el formulario correspondiente. Esta última obligación no ha sido cumplida por la solicitante. 6. Precisó que el Ministerio de Relaciones Exteriores únicamente solicita el SC-2, mientras que Migración Colombia es la entidad encargada de su expedición y entrega. 7. El proceso de refugio es rogado y requiere impulso constante por parte del solicitante. En cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 1067 de 2015, el Ministerio citó a la solicitante a entrevista personal, la cual se realizó el 15 de julio de 2025. 8. Actualmente, la solicitud se encuentra en etapa de estudio y decisión, y cualquier resolución será notificada conforme al CPACA, con posibilidad de interponer los recursos legales correspondientes.
El Ministerio de Relaciones Exteriores no dio respuestas a los interrogantes 2 y 3 del resolutivo tercero del Auto del 29 de septiembre de 2025. |
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Ministerio de Salud y Protección Social[25] |
1. Tatiana figura activa en el Régimen Subsidiado de Salud, en calidad de cabeza de familia, afiliada a la EPS MUTUAL SER, con documento Salvoconducto n.° 1528804, desde el 27 de agosto de 2024. No obstante, no aparece registrada bajo su nombre identitario. De igual manera, en la base de datos del SISBÉN no hay registros asociados al número y tipo de documento de identidad de la accionante. Sin embargo, en el registro histórico de la BDUA, la accionante se encuentra clasificada en el Nivel 1 del SISBÉN, grupo poblacional 5. 2. Asimismo, para afiliarse al SGSSS se requiere de un documento de identidad válido según edad o condición migratoria. Para el efecto, los extranjeros deben regularizarse ante Migración Colombia. 3. MUTUAL SER EPS es quien debe garantizar la atención integral y oportuna en salud de la accionante. El Ministerio de Salud sólo define las políticas del sector y no realiza afiliaciones, por lo que, corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud garantizar, mediante sus funciones de inspección, vigilancia y control, que la accionante reciba oportunamente los servicios de salud requeridos. 4. Por último, el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Oficina de Promoción Social, lidera acciones para garantizar el derecho a la salud de la población migrante bajo principios de igualdad y no discriminación. También impulsa planes y estrategias como el Plan de Atención 2025-2031 y la Estrategia de Acompañamiento Psicosocial, orientadas a atención integral y bienestar de migrantes y comunidades de acogida. |
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Ministerio del Trabajo[26] |
1. El Ministerio no dispone de programas específicos para la inclusión social y laboral de personas transgénero migrantes ni víctimas de trata. Por ello, remitió la solicitud a la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo, entidad competente para gestionar la Ruta Única de Empleabilidad con enfoque de género y atención especializada para migrantes. 2. Posteriormente, se recibió el oficio de respuesta suscrito por Ana María Almario Dreszer, secretaria general de la UAE del Servicio Público de Empleo, informando que su función principal es organizar el mercado laboral, facilitando el encuentro entre trabajadores y empleadores. Asimismo, el SPE opera a través de una Red de Prestadores (SENA, Cajas de Compensación, agencias públicas y privadas, bolsas de empleo), que ofrecen servicios como registro de hoja de vida, orientación ocupacional, preselección de candidatos y remisión a empleadores. Dichos servicios conforman la ruta de empleabilidad, con enfoque especial en poblaciones vulnerables. Además, promueve ambientes laborales inclusivos y libres de discriminación. 3. También manifestó que la UAESPE no gestiona directamente vacantes ni realiza contrataciones, pues son los prestadores autorizados quienes publican vacantes a solicitud de los empleadores. Estos últimos definen el perfil y vigencia de cada oferta. Los interesados en búsqueda de empleo deben acercarse a un autorizado para registrar su hoja de vida, recibir orientación laboral y postularse a vacantes disponibles. Finalmente, indicó que el Servicio Público de Empleo en Colombia es gratuito, incluyente y accesible para todas las personas, sin importar su estatus migratorio. Se permite el registro con diversos documentos y se brinda orientación a quienes no tienen documentación válida |
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Ministerio de Educación Nacional[27] |
1. El Ministerio de Educación Nacional regula la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano (ETDH), pero la inspección y vigilancia de esta modalidad está a cargo de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, debido a su enfoque flexible y territorial. 2. El Plan Nacional de Desarrollo 2023-2026 promueve una educación incluyente, intercultural y antirracista, con enfoque territorial y de género. El MEN y su Viceministerio de Educación Superior impulsan estrategias para garantizar derechos de comunidades LGTBIQ+ en la educación superior. 3. El Ministerio de Educación Nacional impulsa una política de educación superior inclusiva e intercultural, con enfoque en derechos humanos, género y diversidad. Ha creado lineamientos y protocolos para prevenir la discriminación y las violencias basadas en género, especialmente en beneficio de la comunidad LGTBIQ+ con participación de IES, ONU Mujeres, ASCUN y otras entidades. 4. El MEN en cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo, promueve una educación superior inclusiva con enfoque de género y derechos humanos. Mediante la Resolución 14466 de 2022 y un convenio con ASCUN, evalúa protocolos de atención a violencias basadas en género en las IES, recomendaciones para fortalecer la equidad y prevenir la discriminación. 5. Mediante el CONPES 4147 sobre la Política Nacional para la Garantía de los Derechos de la Población LGBTIQ+ (2025–2035) busca eliminar barreras estructurales y violencias basadas en prejuicios hacia identidades de género y orientaciones sexuales no hegemónicas para garantizar el goce efectivo de derechos y una ciudadanía plena para la población LGBTIQ+ en Colombia. Para ello ejecutará 161 acciones agrupadas en 4 objetivos específicos: (i) imaginarios discriminatorios para reducir representaciones sociales, narrativas y símbolos que perpetúan la discriminación; (ii) el acceso a derechos, mejorando oportunidades para el ejercicio de derechos sociales, económicos, políticos y culturales; (iii) violencias por prejuicio, protegiendo la vida, seguridad e integridad de las personas LGBTIQ+; y, (iv) la articulación institucional mejorando la coordinación entre entidades nacionales para garantizar los derechos de esta población. 6. Por último, como entidad rectora del sistema educativo, ha liderado acciones técnicas, normativas y políticas para garantizar el derecho fundamental a la educación de la población migrante, conforme a los artículos 67 y 100 de la Constitución. Estas acciones buscan asegurar el acceso, permanencia y desarrollo integral de niños, niñas, adolescentes y adultos migrantes, sin discriminación por nacionalidad, estatus migratorio, raza, orientación sexual o creencias. |
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Alcaldías de Medellín, Barranquilla, Cartagena y Bogotá[28] |
Alcaldía de Medellín: 1. Durante los años 2024 y 2025, la Secretaría de Paz y Derechos Humanos del Distrito de Medellín ha realizado múltiples esfuerzos para establecer contacto con la joven Tatiana, con el fin de activar la Ruta de Atención a Víctimas de Trata de Personas. Sin embargo, estos intentos no fueron exitosos debido a la falta de corresponsabilidad por parte de la sobreviviente, lo cual ha impedido avanzar en el proceso de atención integral. La corresponsabilidad de la víctima es un elemento esencial para identificar el nivel de riesgo, emitir alertas tempranas, reconocer amenazas, realizar un diagnóstico integral y activar las derivaciones institucionales correspondientes. 2. Entre el 14 de mayo de 2024 y el 21 de octubre de 2025, la Alcaldía de Medellín, por intermedio de sus dependencias, prestó los siguientes servicios a la accionante: recibió información proveniente del Ministerio del Interior sobre la accionante como posible víctima del delito de trata de personas, por lo que intentó comunicarse con ella sin obtener respuesta; a través de Caribe Afirmativo establecieron contacto inicial con Tatiana, quien manifestó que no tenía residencia fija; posteriormente, se realizaron nuevos intentos de contacto sin éxito. 3. Respecto a la oferta institucional, existen programas tendientes a promover la inclusión social, laboral, educativa y en salud de las personas migrantes, incluyendo personas transgénero, gestionados por entidades como la Secretaría de Inclusión Social y Familia y el Centro Intégrate. Estas iniciativas buscan fortalecer vínculos familiares, brindar apoyo psicosocial y facilitar el acceso a servicios públicos. En salud, garantiza atención en urgencias, vacunación, control prenatal, promoción y prevención, además de la posibilidad de afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), ya sea en el régimen contributivo o subsidiado, siempre que se cumplan los requisitos migratorios. 4. Por último, el Acuerdo 78 de 2009 del Concejo de Medellín establece la política pública para prevenir y atender a víctimas de trata de personas. Crea el Comité de Lucha contra la Trata y ordena implementar un sistema de información para identificar y atender a víctimas y población en riesgo. Los casos atendidos se remiten a entidades como INTERPOL, Fiscalía, Defensoría del Pueblo y varias secretarías municipales.
Alcaldía de Barranquilla: 1. Entre el 19 de junio y el 22 de octubre de 2024, la Alcaldía de Barranquilla por intermedio de sus dependencias, prestó los siguientes servicios a la accionante: recibió información del caso a través de Caribe Afirmativo y a través de la Secretaría de Gobierno activó la ruta de atención para las víctimas del delito de trata de personas; junto con Caribe Afirmativo, le prestaron a la accionante servicios de acompañamiento psicosocial, asesoría jurídica, alojamiento inicial y alimentación por cinco días, extendiendo el apoyo alimentario por quince días más, mientras Caribe Afirmativo continuó cubriendo el alojamiento; se le entregó un kit de aseo y se realizaron dos transferencias económicas para cubrir gastos de alimentación; asistió a una reunión con Migración Colombia para revisar el caso y gestionar el salvoconducto; la Defensoría programó una visita domiciliaria para acompañarla en atención en salud; se le brindó atención en salud en Paso Murillo, donde recibió exámenes de laboratorio y atención psicológica. Aunque se le asignó una cita con trabajo social, no asistió. Posteriormente, la accionante recibió el salvoconducto que permitió su afiliación al sistema de salud, se confirmó su clasificación al grupo B1 del Sisbén y formalizó su afiliación a la EPS Mutualser. Después de conocer que Tatiana se trasladó a Cartagena, remitió el caso al Comité Distrital de Lucha contra la Trata de Personas de esa ciudad. 2. Respecto a la oferta institucional, la Secretaría de Salud Distrital de Barranquilla, en coordinación con la Secretaría Departamental del Atlántico, cuenta con un comité técnico consultivo ITS-VIH-Sífilis que incluye actores del sistema y líderes LGBTIQ+. Este comité impulsa proyectos como VIHviendo en POSITIVO y ConVIHv + Tu salud integral, enfocados en salud sexual, prevención del estigma y fortalecimiento comunitario. Entre enero y septiembre de 2025, se entregaron 116 paquetes educativos y se realizaron pruebas rápidas a 87 personas transgénero. También se avanza en la construcción de una política pública inclusiva para el sector social LGBTIQ+. 3. Por otra parte, a través de la Oficina de Salud Pública, implementa acciones intersectoriales para promover la salud sexual, prevenir el VIH y garantizar atención integral a la población LGBTIQ+. Se destaca el caso de una persona transgénero migrante diagnosticada con VIH, atendida por la organización “Red Somos”. Además, se fortalecen estrategias como Teleconecta y convenios interadministrativos para mejorar la adherencia al tratamiento y el acceso a servicios de salud. 4. Asimismo, fortalece la respuesta a la atención de enfermedades como el VIH e ITS mediante articulación con organizaciones comunitarias y cooperación internacional, ofreciendo servicios integrales de salud, educación inclusiva y seguimiento epidemiológico. La Alcaldía de Barranquilla también garantiza el acceso a la educación sin importar el estatus migratorio, identidad de género u orientación sexual. Promueve una educación inclusiva, equitativa y de calidad para todas las personas, incluyendo jóvenes transgénero migrantes, conforme a la normatividad nacional. 5. Por último, la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla garantiza el acceso a la educación sin discriminación por nacionalidad, género, orientación sexual o situación migratoria, incluyendo a víctimas de trata de personas. Ofrece escolarización, acompañamiento psicosocial y enfoque diferencial. En coordinación con otras entidades, desarrollan acciones educativas sobre salud sexual, diversidad y rutas de atención. Además, el Comité Distrital para la Lucha contra la Trata de Personas brinda atención integral en salud, educación, inclusión laboral y social, conforme al Decreto 1066 de 2015, sin importar el estatus migratorio de las víctimas.
Alcaldía de Cartagena: 1. El Departamento Administrativo Distrital de Salud del Distrito de Cartagena (DADIS) no ha prestado servicios ni tiene registros de atención relacionados con la usuaria, por lo que no tiene competencia territorial ni funcional en este caso, y no se configura vulneración de derechos por parte de la entidad. 2. Posteriormente, el día 17 de octubre de 2025, se recibió un oficio de respuesta suscrito por la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena. Informó que: (i) la accionante no ha presentado ninguna solicitud para acceder al sistema educativo oficial; (ii) la oferta institucional en el tema educativo está enfocada a garantizar la atención universal a todas las personas que requieran acceso y permanencia en el sistema educativo, lo que incluye a las personas transgénero migrantes; y, (iii) en materia educativa se prioriza la atención a personas víctimas de situaciones que amenazan la integridad de sus derechos, como el delito de trata de personas. 3. Entre el 23 de octubre y el 9 de noviembre de 2024, la Alcaldía de Cartagena por intermedio de sus dependencias, prestó los siguientes servicios a la accionante: activó la ruta de atención integral como víctima del delito de trata de personas en modalidad de explotación sexual, a partir del diligenciamiento del Formato Único de Reporte del Caso, la notificación a la Defensoría del Pueblo y el registro en el Sistema Nacional Antitrata; coordinó con el DADIS la remisión de la víctima al Hospital Universitario del Caribe para que se le brinde atención de urgencia, profilaxis post exposición por VIH, acompañamiento psicológico y trato respetuoso de la identidad de género; en coordinación con Caribe Afirmativo activó medidas de refugio temporal seguro y alimentación completa durante ocho noches; lideró una sesión extraordinaria del COAT con participación de entidades locales, nacionales e internacionales y gestionó el traslado aéreo humanitario de Tatiana hacia Bogotá.
Alcaldía de Bogotá: Al consultar en el sistema de Gestión Documental ORFEO con el nombre y número de cédula de la señora Tatiana, no se encontraron registros coincidentes para los años 2024 y 2025, según lo indicado en el escrito de tutela y sin datos adicionales disponibles. Sin embargo, la Dirección de Derechos Humanos del Distrito de Bogotá recibe información por diversos canales, por lo que emitió pronunciamiento sobre el caso mediante memorando n.° 20253100402553 del 23 de octubre de 2025.
1. Sobre el particular, dicha dependencia informó que el Componente de Prevención de la Secretaría Distrital de Gobierno coordina seis rutas de atención para proteger a personas en riesgo. Entre ellas, la Ruta para Víctimas de Trata de Personas, la cual ofrece medidas preventivas y apoyo integral, y la Ruta para Víctimas de Violencia por Orientación Sexual e Identidad de Género, que brinda atención especializada a personas LGBTI en situación de vulnerabilidad. 2. Entre el 7 y el 12 de noviembre de 2024, la Alcaldía de Bogotá, por intermedio de sus dependencias, prestó los siguientes servicios a la accionante: asignó una dupla psicosocial y jurídica que brindó atención virtual a Tatiana; fue recibida en el aeropuerto por una profesional; se determinó que cumplía con los criterios para ingresar a la Ruta Distrital de Atención para Víctimas de Trata de Personas, en virtud del cual se le otorgó 7 días de alojamiento con el respectivo plan de alimentación y kit de aseo personal y acompañamiento jurídico y psicosocial integral; se gestionaron acciones interinstitucionales con la OIM, el COAT, la Secretaría Distrital de Salud, la Secretaría Distrital de la Mujer, la Secretaría Distrital de Integración Social y la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico. Además, el 15 de noviembre de 2024, la accionante fue atendida en la Casa LGBTI Sebastián Romero, donde recibió apoyo psicosocial, orientación y ropa, se gestionó un alojamiento transitorio. Por falta de celular de la accionante fue imposible darle seguimiento al caso. 3. Sobre la oferta institucional, la Ruta Distrital de Atención a Víctimas de Violencia por Orientación Sexual e Identidad de Género articula la oferta institucional en Bogotá para personas trans, migrantes o no, en salud, educación, inclusión social y laboral. El acceso no depende del estatus migratorio, y en caso de requerirse su definición, se coordina con Migración Colombia, garantizando atención integral bajo principios de derechos humanos, inclusión y no discriminación. 4. Finalmente, la Ruta Distrital de Atención y Protección a Víctimas del Delito de Trata de Personas, liderada por la Dirección de Derechos Humanos, articula la oferta institucional para personas migrantes víctimas de trata. Su activación sigue un protocolo interinstitucional con enfoque de derechos, garantizando atención integral en inclusión social, salud, educación y empleo. Cuando es necesario definir el estatus migratorio, se coordina con Migración Colombia, respetando la confidencialidad, la no discriminación y el proyecto de vida de la persona atendida. |
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Centro Operativo Antitrata del Ministerio del Interior y los Comités de Lucha contra la Trata de Personas de Medellín, Cartagena y Barranquilla[29] |
Centro Operativo Antitrata del Ministerio del Interior:
1. El Ministerio del Interior, a través del COAT, coordinó acciones de protección y asistencia para la víctima transgénero migrante Tatiana, tras su traslado de Barranquilla a Cartagena el 25 de octubre de 2025. Se realizaron mesas de trabajo y seguimiento con entidades territoriales y organismos internacionales (Caribe Afirmativo, OIM), garantizando atención médica, alojamiento, alimentación, medicamentos y acompañamiento psicosocial. Aunque se consideró su retorno a Venezuela, se descartó por falta de garantías. Finalmente, se gestionó su traslado a Bogotá el 8 de noviembre de 2024, en articulación con el Comité Distrital de Cartagena para continuar la ruta de protección. 2. Con apoyo de organizaciones civiles y cooperación internacional, se garantizó a la sobreviviente Tatiana: alojamiento, alimentación, asistencia en salud, portabilidad de EPS, transporte, acompañamiento psicosocial, asesoría jurídica, formación para el trabajo y apoyo en trámites migratorios. 3. Por último, informó que la Ruta de Protección y Asistencia del COAT se activa a nivel nacional y territorial, con enfoque diferencial e interseccional, para restablecer los derechos de víctimas de trata de personas, incluyendo población venezolana, transgénero y migrante. Garantiza atención médica, educativa, laboral y jurídica, conforme al Decreto 1066 de 2015, la Ley 985 de 2005 y la Resolución 1770 de 2022. El acceso a servicios mediatos depende de la regularización migratoria, gestionada con Migración Colombia y Cancillería. |
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Se ordenó a Mutual Ser EPS de Barranquilla remitir la historia clínica de los servicios de salud prestados a Tatiana |
El día 21 de octubre de 2025, se recibió el oficio de respuesta suscrito por Martha Elena Rivero Ricardo, directora jurídica de Mutualser EPS, en respuesta al Oficio OPT-A-642-2025, señalando que en el Auto del 29 de septiembre de 2025 no se dieron datos que permitan identificar al tutelante, motivo por el cual solicitó la remisión de esta información con el fin de realizar la consulta de afiliación y autorizaciones para que la IPS correspondiente remita la historia clínica al despacho. La Corte atendió la solicitud mediante auto, otorgando plazo adicional y acceso al expediente. Con posterioridad al auto, el despacho no recibió respuesta de fondo. |
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Se solicitó a la Defensoría del Pueblo un informe sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela |
Indicó que el caso de Tatiana evidencia formas estructurales de violencia contra personas trans, incluyendo omisiones institucionales que afectan su salud y dignidad. Denunció discriminación en la renovación de su salvoconducto, lo que interrumpió su tratamiento antirretroviral. Solicitó medidas provisionales para garantizar su acceso a salud y expresó preocupación por actos discriminatorios en trámites migratorios y reiteró la importancia de aplicar el principio de no devolución, y reportó actuaciones defensoriales en casos similares durante 2025. |
50. Abogados Sin Fronteras Canadá (ASF Canadá)[30]. Explicó que, en el marco del proyecto “Fin Trata”, brinda asistencia técnica y financiera a organizaciones de la sociedad civil para fortalecer la lucha contra la trata de personas en Guatemala, Honduras, El Salvador y Colombia. En este contexto, acompaña jurídicamente casos como el de la Corporación Caribe Afirmativo como representante de Tatiana.
51. Consideró que Migración Colombia, la Cancillería, el Ministerio del Interior, la Alcaldía de Medellín y la Fiscalía vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, tales como el acceso a la justicia, debido proceso, identidad de género, salud, seguridad personal y una vida libre de violencias. Manifestó que la accionante en Colombia enfrentó revictimización institucional y vulneración de derechos fundamentales por parte de varias entidades estatales, debido a la falta de articulación efectiva y reconocimiento de su identidad de género. Esta situación refleja una discriminación estructural que ha perpetuado su exclusión y desprotección, por lo que la intervención de la Corte Constitucional en este caso es imprescindible para garantizar sus derechos y prevenir la repetición de prácticas institucionales discriminatorias.
52. Asimismo, destacó: (i) el principio de no discriminación, como norma de ius cogens, obliga a los Estados a garantizar derechos humanos sin distinción, mientras que el enfoque interseccional permite abordar vulnerabilidades combinadas como género, orientación sexual, migración, VIH y pobreza; (ii) la migración irregular incrementa riesgos de trata, violencia y explotación, especialmente para mujeres y niñas, quienes tienen derecho a protección integral en salud, asistencia legal, psicológica y alojamiento seguro, según la Convención de Belem do Pará; (iii) en el caso analizado —una mujer trans venezolana, migrante irregular, con VIH y presunta víctima de trata— se evidencian vulneraciones graves: negación de salvoconducto con trato discriminatorio, imposición de nombre anterior y falta de acceso a tratamiento antirretroviral y atención psicológica; (iv) el Estado colombiano debe garantizar protección efectiva, aplicar el principio de no devolución, reconocer legalmente la identidad de género, asegurar acceso a salud sexual y reproductiva sin discriminación y cumplir los estándares internacionales de la CADH, CEDAW (Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Mujeres de las Naciones Unidas), el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente de Mujeres y Niños (Protocolo de Palermo) y las directrices de la ACNUDH (Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos).
53. Federación Nacional de Personerías de Colombia (FENALPER)[31]. Señaló que, en virtud de sus labores de investigación, incidencia jurídica y defensa de derechos humanos con enfoque de género, diversidad sexual y movilidad humana, busca apoyar la deliberación de la Corte Constitucional mediante argumentos que fortalezcan la protección de personas con experiencia de vida trans, migrantes, víctimas de violencia y del delito de trata de personas.
54. Argumentó que la situación de las personas solicitantes de refugio con identidades de género diversas revela la existencia de una “barrera estructural triple: (i) la ausencia de un debido proceso administrativo con enfoque interseccional; (ii) la falta de coordinación interinstitucional que garantice la continuidad en el acceso a salud, trabajo y protección social; y (iii) la carencia de un sistema de autenticidad verificable del documento SC-2, indispensable para el ejercicio de derechos básicos como el trabajo y la inclusión financiera”.
55. Según su consideración, estas omisiones no son meramente procedimentales, sino que constituyen una forma de discriminación institucional que perpetúa la exclusión de quienes buscan protección internacional en Colombia. En consecuencia, es necesario que la Corte fije un precedente estructural que reconozca que la garantía del refugio implica no solo el derecho a no ser devuelto, sino también el derecho a vivir dignamente mientras se resuelve la solicitud, mediante un procedimiento accesible, articulado y sustentado en documentos verificables. Así, se requiere que se consolide un estándar jurisprudencial que integre el debido proceso administrativo interseccional, el principio de articulación administrativa y la autenticidad documental, como pilares del deber estatal de garantizar, respetar y proteger los derechos fundamentales de las personas solicitantes de asilo y refugio en Colombia.
56. En virtud de lo anterior, FENALPER solicitó a la Corte: (i) tener en cuenta este amicus curiae como aporte técnico-jurídico y académico dentro del estudio del caso concreto; (ii) reiterar que el principio de articulación administrativa (artículos 2 y 209 de la Constitución Política y 3 del CPACA) es un mandato constitucional vinculante, cuya omisión configura una vulneración estructural de los derechos de las personas solicitantes de refugio; (iii) reconocer el derecho al debido proceso administrativo con enfoque interseccional en los trámites de refugio; (iv) declarar que la desarticulación interinstitucional entre la Cancillería, Migración Colombia, el Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Salud y la Superintendencia Financiera constituye una forma de discriminación estructural, al impedir el goce efectivo de los derechos de los solicitantes de refugio; (v) ordenar a la entidades competentes adoptar un protocolo de coordinación interinstitucional para la atención integral de las personas solicitantes de refugio y establecer un sistema público y seguro de verificación de autenticidad del salvoconducto; (vi) exhortar a la Superintendencia Financiera a emitir una circular que reconozca el salvoconducto como documento de identificación válido para la apertura de productos financieros y la vinculación laboral; (vii) ordenar al Ministerio de Relaciones Exteriores y a Migración Colombia implementar medidas de seguridad documental y de interoperabilidad administrativa que permitan la verificación del salvoconducto SC2; y, (viii) exhortar al Gobierno Nacional a actualizar la política pública de refugio para incorporar el enfoque interseccional, de género y movilidad humana conforme a sus compromisos internacionales.
57. Colombia Diversa[32]. Señaló que, teniendo en cuenta la experiencia y el conocimiento técnico que tiene la organización en relación con la protección y garantía de los derechos de las personas con orientación sexual e identidad de género diversa, se permite presentar una intervención sobre el caso bajo estudio para apoyar el análisis del a Corte Constitucional.
58. Primero, presentó una aproximación conceptual al término “sexo transaccional”. Este es “el intercambio de actos sexuales por dinero, bienes, servicios u otros beneficios materiales”. Constituye una forma de explotación sexual muy común en los contextos de vulnerabilidad de la movilidad humana, que se inserta en las estructuras de la trata de personas cuando concurren elementos de captación, medios de coacción y finalidad de obtención de provecho sexual.
59. Segundo, desarrolló consideraciones sobre el deber de protección reforzada y priorización en casos de refugio, trata de personas y población LGBTIQ+, de acuerdo con la normativa vigente, en particular el Decreto 089 de 2025; y, las reglas jurisprudenciales establecidas en las sentencias T-246 de 2024 y T-060 de 2025. Asimismo, se refirió a la población LGBTIQ+ como grupo social históricamente discriminado y la consecuente importancia que adquiere el refugio respecto de esta población. Al respecto, explicó que la valoración de sus riesgos no puede limitarse a los elementos clásicos del delito de trata de personas, sino que se debe incorporar elementos diferenciados, tales como la violencia y discriminación estructural en su contra. Además, afirmó que el riesgo cualificado de persecución por motivos de orientación sexual, identidad o expresión de género en los términos de la Convención de 1951 y la Declaración de Cartagena debe reconocerse como una categoría autónoma de análisis de la solicitud de refugio.
60. Tercero, enfatizó en la obligación estatal de garantizar la atención integral frente a las personas diagnosticadas con VIH en contextos de trata de personas y refugio. Frente a este grupo poblacional, el Estado no solo debe abstenerse de cualquier forma de discriminación por condición serológica, identidad de género, orientación sexual o situación migratoria, sino que debe adoptar medidas proactivas y diferenciadas para garantizar una atención integral que reconozca su posición de especial vulnerabilidad.
61. Cuarto, frente al caso concreto, especificó que este requiere una lectura rigurosa desde un enfoque diferencial e interseccional. Afirmó que sobre la accionante convergen múltiples factores de riesgo: los escenarios persistentes de violencia, exclusión y segregación de la migración venezolana; y las agresiones, discriminación y negación sistemática de derechos que enfrentan las personas con orientaciones sexuales a identidades de género diversas y, en particular, las mujeres trans. La historia de Tatiana exige que el procedimiento de determinación de la condición de refugiada no se limite al análisis desde una óptica formalista que desconozca la complejidad del fenómeno de la trata de personas y sus efectos continuados en el tiempo.
62. Frente a la atención que recibió Tatiana, señaló que solo le fueron ofrecidas medidas de atención inmediata, pero no se dio continuidad a la ruta para recibir la atención mediata de conformidad a las necesidades de la ciudadana. Por el contrario, fue “dejada a su suerte a tal punto que para poder garantizar sus necesidades básicas tuvo que recurrir al trabajo sexual”, lo que representó un retroceso en su recuperación y en el restablecimiento de sus derechos. Además, afirmó que se desconoció su identidad de género, su diagnóstico de VIH y la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba para darle continuidad al tratamiento médico y satisfacer sus necesidades básicas.
63. Finalmente, solicitó que en el caso se ordenen las siguientes medidas: (i) incluir la trata de personas, especialmente con fines de explotación sexual, como criterio de priorización automática en los procedimientos de determinación de la condición de refugiado, porque es una situación de riesgo grave, continuando y de alta vulnerabilidad que compromete la vida, la libertad y la dignidad de la persona solicitante; (ii) adoptar un modelo de protección reforzada para personas LGBTIQ+ en movilidad, mediante la expedición de lineamientos administrativos que garanticen la aplicación de un enfoque diferencial, de género e interseccional en todas las etapas del procedimiento de refugio, asegurando una valoración integral del riesgo y eliminando exigencias formales que puedan derivar en revictimización; y (iii) disponer la creación de protocolos especializados de evaluación del riesgo, que incorporen criterios específicos para la valoración de solicitudes de personas LGBTIQ+ y víctimas de trata de personas, integrando herramientas psicosociales, informes de contexto y metodologías de entrevista sensibles al trauma que permitan determinar el temor fundado sin exigir prueba directa de persecución.
64. Igualmente, pidió: (iv) instar a las autoridades migratorias a garantizar el principio de no devolución, absteniéndose de realizar cualquier acto que implique retorno, traslado o expulsión hacia el país de origen cuando exista un temor fundado o riesgo real de persecución, conforme a lo dispuesto en el Derecho Internacional de Refugiados; (v) exhortar al Ministerio de Relaciones Exteriores que, en coordinación con otras entidades, articule las rutas de atención a víctimas de trata de personas con el sistema de refugio, estableciendo un mecanismo de derivación automática y coordinada entre ambos, a fin de garantizar continuidad en la protección, atención integral e inmediata, y evitar vacíos institucionales que generen desamparo o revictimización; (vi) disponer que los casos en los que se presente sexo transaccional en contextos de movilidad humana sean analizados bajo la categoría jurídica de explotación sexual, y cuando concurran los elementos de captación, traslado, coacción o vulnerabilidad, sean reconocidos como formas de trata de personas, conforme a la Ley 985 de 2005 y el Protocolo de Palermo; y (vii) exhortar al Ministerio del Interior y otros, a incorporar el sexo transaccional como indicador de riesgo de trata de personas dentro de los sistemas de detección temprana y evaluación del riesgo.
65. Fundación Jacarandas[33]. Señaló que es una fundación de mujeres que lucha por la garantía de los derechos sexuales y reproductivos en Colombia y los derechos de las personas LGBTIQ+. Debido a ello, presentaron este amicus en el que analizaron la vulneración de los derechos fundamentales a la identidad de género, a la igualdad y no discriminación, a la salud y al debido proceso de Tatiana. Sostuvo que las entidades accionadas violaron los derechos fundamentales de la Tatiana, debido al desconocimiento y discriminación por su identidad de género, la falta de regularización migratoria sin tener en cuenta su contexto; la falta de avance en su solicitud de refugio; la negativa del sistema de salud en su atención en salud y por su diagnóstico de VIH; la ausencia de comunicación del trámite de la denuncia de los hechos del delito de trata de personas; y la falta de atención como presunta víctima de ese delito.
66. Así, manifestó que los hechos del caso de Tatiana son representativos de las formas en que la violencia contra las mujeres transgénero migrantes se desarrolla en Colombia. Es un caso que, según su criterio, llama a la Corte Constitucional a reafirmar que “la dignidad humana no depende de documentos [y] que la identidad de género no puede estar supeditada a la regularidad administrativa”.
67. Aseguró que, las vulneraciones sufridas por Tatiana no son hechos aislados, sino el resultado de fallas estructurales en la garantía de derechos fundamentales por parte de las entidades llamadas a protegerla. Concluyó que el Estado colombiano incumplió diferentes mandatos constitucionales, entre los que se encuentran las garantías de igualdad material, enfoque diferencial, dignidad humana, personalidad jurídica, acceso a la salud, debido proceso administrativo y garantía del principio de no devolución. La accionante, según afirmó, reúne todas las condiciones que la jurisprudencia constitucional ha identificado como determinantes para reconocer un estatus de especial protección: es una mujer trans, migrante venezolana, con diagnóstico de VIH y sobreviviente del delito de trata de personas. Esta combinación exige un análisis interseccional y la activación coordinada de medidas que, en este caso, no fueron activadas por las autoridades correspondientes.
68. En virtud de lo anterior, solicitó a la Corte Constitucional que adopte las siguientes medidas: (i) proteja los derechos fundamentales de la accionante a la igualdad, la no discriminación, la salud, el debido proceso, la integridad personal, la dignidad humana y la personalidad jurídica e identidad de género diversa; (ii) ordene al Ministerio de Salud y Protección Social y a la EPS Mutual Ser que restituya y garantice el tratamiento antirretroviral de inmediato, que implemente directrices internas obligatorias para el uso de nombres identitarios en todos los registros, que desarrolle un programa de intervención psicosocial y terapéutico para mujeres transgénero migrantes con VIH y que entregue una circular conjunta con Migración Colombia expresando la universalidad del derecho a la atención sanitaria de los migrantes.
69. Del mismo modo, que (iii) ordene a Migración Colombia que inscriba en el RUMV y expida un PPT u otro documento análogo a favor de la accionante y no imponga condiciones insalvables para su emisión a causa de su condición de víctima de trata de personas y convivencia con el VIH, que identifique a la accionante por su nombre identitario, adopte un mecanismo especial de regularización humanitaria para migrantes transgénero con especiales condiciones de vulnerabilidad, que se realice un acto de disculpas públicas por los hechos de discriminación a los que se vio sometida la accionante y que, en coordinación con la Defensoría del Pueblo y el Ministerio de Relaciones Exteriores, emita un protocolo de atención prioritaria para mujeres migrantes transgénero víctimas de trata o que tengan enfermedades graves.
70. También, que (iv) ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la CONARE que ratifique de oficio si es aplicable el estatus de refugiada para Tatiana bajo el principio de no devolución; (v) ordene al Comité contra Trata de Personas desarrollar un sistema de monitoreo trimestral para casos de mujeres migrantes transgénero víctimas de trata, incluyendo indicadores de desempeño sobre servicios médicos, apoyo psicosocial y la provisión de medios de vida sostenibles; (vi) ordene al Ministerio del Interior que revise con un enfoque interseccional el Protocolo Nacional contra la Trata de Personas de modo que incluya la identidad y expresión de género, orientación sexual y condición migratoria como ejes de análisis; (vii) ordene al Ministerio del Interior, al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Salud y Protección Social, la Fiscalía General de la Nación y Migración Colombia la activación integral e inmediata de la ruta de atención a víctimas de trata de personas, la redacción y firma de un Protocolo Interinstitucional de Atención a Mujeres Trans Migrantes Víctimas de Trata.
71. La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de instancia, de conformidad con la Constitución y las normas reglamentarias[34], y en virtud del Auto del veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025), dictado por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de 2025, que escogió el expediente de la referencia.
72. La Sala de Revisión debe resolver el caso de una mujer transgénero, migrante extranjera, afrodescendiente, diagnosticada con VIH y presuntamente víctima del delito de trata de personas que solicitó la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la justicia, igualdad y no discriminación, personalidad jurídica, identidad de género, debido proceso, trabajo, mínimo vital, salud, dignidad humana y una vida libre de violencias. Según alegó, las entidades accionadas se abstuvieron de prestarle la atención integral a la que tiene derecho, en específico en lo relacionado con la regularización de su situación migratoria y los servicios de asistencia médica, asistencia material y alojamiento. Además, manifestó que fue presuntamente víctima de tratos discriminatorios por parte de funcionarios de Migración Colombia.
73. La Sala advierte que el presente caso involucra múltiples dimensiones constitucionales, así como la posible vulneración de diversos derechos fundamentales. Con el propósito de facilitar su análisis metodológico, y en caso de que se determine la procedencia de la acción de tutela, la Sala Tercera de Revisión abordará dos problemas jurídicos centrales:
- ¿La omisión de las entidades accionadas[35] en brindar una atención efectiva, conforme a la oferta institucional disponible, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, no discriminación, salud, integridad personal, dignidad humana e identidad de género diversa de una mujer transgénero, migrante, afrodescendiente, diagnosticada con VIH y presunta víctima del delito de trata de personas?
- ¿Migración Colombia y el Ministerio de Relaciones Exteriores vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, en particular la garantía del plazo razonable, al no resolver oportunamente la solicitud de refugio presentada por una mujer transgénero, afrodescendiente, diagnosticada con VIH y presunta víctima del delito de trata de personas?
74. Para resolver el problema jurídico planteado, de manera previa, la Sala analizará el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, posteriormente, examinará la eventual configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto. Para ello, reiterará la jurisprudencia sobre el particular. Posteriormente, se referirá a los siguientes temas: (i) el derecho a la identidad de género; (ii) el régimen migratorio y el asilo; (iii) el debido proceso administrativo desde una perspectiva interseccional; y, (iv) el delito de trata de personas. Finalmente, resolverá el caso concreto y anunciará los remedios que se aplicarán al caso.
75. El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual, preferente y sumario, cuyo objeto es la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de la persona que así lo solicita directa o indirectamente (legitimación por activa), por la vulneración o amenaza que sobre los mismos ha causado una autoridad, o excepcionalmente los particulares (legitimación por pasiva). Este mecanismo de protección constitucional también se encuentra supeditado al cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como condiciones formales de procedibilidad, para que el juez constitucional pueda realizar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
76. A continuación, la Sala pasa a estudiar si la acción de tutela bajo revisión cumple los requisitos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. De manera preliminar, advierte que se satisfacen los presupuestos de legitimación por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad, tal como se expone en los siguientes párrafos.
77. Legitimación por activa. La acción de tutela fue interpuesta por Tatiana, por intermedio de apoderada judicial, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, la no discriminación, la salud, el debido proceso, la integridad personal, la dignidad humana y la personalidad jurídica e identidad de género diversa. Se encuentra legitimada por activa porque es la titular de los derechos presuntamente vulnerados por las entidades accionadas[36].
78. Si bien Tatiana es extranjera, según la jurisprudencia constitucional “el amparo constitucional no está sujeto al vínculo político que exista con el Estado colombiano, sino que se deriva del hecho de ser persona”[37], de manera que, la acción de tutela es un mecanismo que puede ser utilizado por nacionales y extranjeros cuando consideren que sus derechos han sido afectados.
79. Asimismo, la acción de tutela fue presentada mediante apoderada judicial. Conforme con los requisitos del apoderamiento judicial, este es (i) un acto jurídico formal que debe realizarse por escrito, (ii) se concreta en un poder que se presume auténtico y debe ser especial y (iii) el destinatario solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional[38]. La Sala concluye que estos requisitos se cumplen en el presente caso, toda vez que Daniela Zambrano Guerra es abogada titulada, se encuentra habilitada para ejercer el derecho[39] y cuenta con un poder especial, conferido por la accionante para promover la acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, el Ministerio de Relaciones Exteriores, CONARE, la Alcaldía de Medellín y la Fiscalía General de la Nación[40].
80. Legitimación por pasiva. El artículo 86 de la Constitución establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley. En ese contexto, según lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corte, en cuanto a la legitimación, es necesario acreditar dos requisitos: que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular directa o indirectamente con su acción u omisión[41].
81. En el caso objeto de estudio, la acción de tutela se presentó inicialmente contra la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Alcaldía de Medellín y la Fiscalía General de la Nación. Durante el trámite de revisión, esta corporación vinculó además a la Alcaldía de Barranquilla, la Alcaldía de Cartagena, la Alcaldía de Bogotá, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Educación Nacional, el Centro Operativo Antitrata del Ministerio del Interior, Mutual Ser EPS, el Comité de Lucha contra la Trata de Personas de Medellín, el Comité de Lucha contra la Trata de Personas de Barranquilla, el Comité de Lucha contra la Trata de Personas de Cartagena y la Defensoría del Pueblo. La Sala encuentra que estas entidades están legitimadas por pasiva en atención a sus competencias y facultades en relación con las múltiples problemáticas descritas en la acción de tutela. Por ende, estarían llamadas a cumplir con las pretensiones de la accionante, como se expone a continuación:
Tabla 2. Legitimación por pasiva de las entidades accionadas
Fuente: Elaboración propia
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Entidad |
Competencias y facultades[42] |
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Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia |
Los artículos 2.2.3.1.4.1. y 2.2.1.11.2.5. del Decreto 1067 de 2015 disponen que es la entidad pública competente para expedir el salvoconducto SC-2 a los migrantes que solicitan el reconocimiento de la condición de refugio, así como el PPT que se concede a los migrantes venezolanos que se acogen al ETPMV. En particular, según el artículo 4 del Decreto 1069 de 2014, es una de las entidades responsables del desarrollo del programa de atención y protección a las víctimas del delito de trata de personas en cuanto a su ejecución y gestión. |
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Ministerio de Relaciones Exteriores |
De conformidad con el artículo 2.2.3.1.6.9 del Decreto 1067 de 2015, es la entidad pública competente para tramitar las solicitudes de refugio y decidir si concede el estatus de refugiado a los extranjeros. En particular, según el artículo 4 del Decreto 1069 de 2014, es una de las entidades responsables del desarrollo del programa de atención y protección a las víctimas del delito de trata de personas en cuanto a su ejecución y gestión. |
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Ministerio de Educación Nacional |
En particular, según el artículo 4 del Decreto 1069 de 2014, es una de las entidades responsables del desarrollo del programa de atención y protección a las víctimas del delito de trata de personas en cuanto a su ejecución y gestión. |
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Ministerio de Salud y Protección Social |
En particular, según el artículo 4 del Decreto 1069 de 2014, es una de las entidades responsables del desarrollo del programa de atención y protección a las víctimas del delito de trata de personas en cuanto a su ejecución y gestión. |
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Ministerio del Trabajo |
En particular, según el artículo 4 del Decreto 1069 de 2014, es una de las entidades responsables del desarrollo del programa de atención y protección a las víctimas del delito de trata de personas en cuanto a su ejecución y gestión. |
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Centro Operativo Antitrata del Ministerio del Interior |
De conformidad con la política de atención y protección a las víctimas del delito de trata de personas establecida en la Ley 985 de 2005, es la instancia encargada de la coordinación y articulación de las entidades nacionales y territoriales competentes para prestar los servicios respectivos. |
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Comité de Lucha contra la Trata de Personas de Medellín |
Según el artículo 4 del Decreto 1069 de 2014, los comités municipales de lucha contra la trata de personas son las instancias encargadas de la coordinación y el seguimiento del desarrollo del programa de atención y protección a las víctimas del delito de trata de personas en cuanto a su ejecución y gestión. |
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Comité de Lucha contra la Trata de Personas de Barranquilla |
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Comité de Lucha contra la Trata de Personas de Cartagena |
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Alcaldía de Medellín |
Según el artículo 4 del Decreto 1069 de 2014, los municipios son responsables del desarrollo del programa de atención y protección a las víctimas del delito de trata de personas en cuanto a su ejecución y gestión. En particular, la accionante habría estado en esas ciudades y habría solicitado atención y acompañamiento. |
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Alcaldía de Cartagena |
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Alcaldía de Barranquilla |
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Alcaldía de Bogotá |
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Fiscalía General de la Nación |
De conformidad con el artículo 250 de la Constitución, está obligada a realizar la investigación de los hechos que revisten las características de un delito que llegue a su conocimiento. Además, debe propender por la asistencia a las víctimas, el restablecimiento de sus derechos y la reparación integral. En particular, según el artículo 4 del Decreto 1069 de 2014, es una de las entidades responsables del desarrollo del programa de atención y protección a las víctimas del delito de trata de personas en cuanto a su ejecución y gestión. En concreto, debe brindar atención a testigos y víctimas de ese delito. |
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Defensoría del Pueblo |
Según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 24 de 1992, tiene el deber de velar por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los Derechos Humanos. En particular, según los artículos 4 y 16 del Decreto 1069 de 2014, la Defensoría del Pueblo tiene el deber de adelantar acciones de gestión directa e inmediata con las instituciones para asegurar el respeto por los derechos de las víctimas del delito de trata de personas, así como su asistencia jurídica. |
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Mutualser EPS |
Es la entidad a la que, en principio, se encuentra afiliada la accionante y, en consecuencia, es la encargada de la prestación del servicio de salud[43]. |
82. Inmediatez. La tutela cumple con este requisito por dos razones. Primero, la situación concreta en la que, según su narración, la accionante fue presuntamente víctima de tratos discriminatorios por parte de los funcionarios de Migración Colombia ocurrió el 4 de marzo de 2025. La Sala observa que transcurrió un tiempo razonable entre el más reciente hecho que originó la acción de tutela y la presentación de esta, pues esto último sucedió el 22 de abril de 2025[44]. Segundo, los hechos presuntamente vulneradores de la garantía del plazo razonable y del derecho de asilo, así como la ausencia de medidas de atención integral que la accionante reclama son continuos y actuales. Esto es así porque el Ministerio de Relaciones Exteriores no ha resuelto la solicitud de refugio de la accionante y su situación migratoria sigue sin ser definida por ninguna otra vía posible. Además, la accionante continúa en una situación de vulnerabilidad socioeconómica y sin atención médica integral.
83. Subsidiariedad. Este requisito se cumple. La acción de tutela procede únicamente cuando no existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable o, aun cuando exista otro medio, este carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada y efectiva los derechos fundamentales en el caso concreto.
84. Siguiendo con la metodología señalada a partir de los dos problemas jurídicos planteados, la Sala considera que las pretensiones de la accionante pueden ser clasificadas en dos grupos: (i) pretensiones relacionadas con las medidas de atención integral como mujer transgénero presuntamente víctima de trata de personas; y (ii) pretensiones relacionadas con la presunta vulneración del debido proceso administrativo (plazo razonable) y de asilo.
85. Frente a las pretensiones relacionadas con las medidas de atención integral como mujer transgénero, afrodescendiente, migrante y presuntamente víctima del delito de trata de personas, y la consecuente vulneración de sus derechos por parte de distintas entidades por el manejo que le dieron a su situación, concretamente por la falta de entrega de ayudas de protección y asistencia para garantizar sus derechos fundamentales a la igualdad, no discriminación, salud, integridad personal, dignidad humana e identidad de género diversa, la Sala encuentra que en los hechos narrados convergen una serie de actuaciones y omisiones de las entidades accionadas que exponen a la accionante a diversas vulneraciones que no pueden resolverse a través de un medio de defensa judicial único y específico[45]. De este modo, de las pruebas aportadas al expediente se evidencia la posibilidad de que la accionante sea víctima de discriminación interseccional. Además, la accionante alegó ser presuntamente víctima del delito de trata de personas, y señaló que no recibió las ayudas ni la protección estatal de las que se benefician las víctimas de dicho delito[46]. Por todo lo anterior, se trata de un sujeto de especial protección constitucional cuya situación de vulnerabilidad exige la intervención del juez constitucional.
86. Frente a las pretensiones relacionadas con la regularización de su situación migratoria y el debido proceso de la solicitud de refugio, la Sala considera que en el ordenamiento jurídico no existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz mediante el cual la accionante pueda solicitar la priorización de su proceso. Ello, teniendo en cuenta que la accionante no está cuestionando la legalidad de un acto administrativo específico, por lo que no resultaría procedente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. La Corte Constitucional ha reiterado que en el ordenamiento jurídico colombiano no existe un recurso judicial a través del cual se ordene a una autoridad administrativa darle celeridad a una actuación administrativa[47]. Asimismo, en la Sentencia T-223 de 2023, la Corte señaló que no existe ningún recurso judicial mediante el cual los migrantes venezolanos que solicitan el estatus de refugiado puedan invocar la protección de su derecho fundamental al debido proceso por la falta de un límite temporal para resolver dicha solicitud.
87. En consecuencia, la Sala encuentra que la acción de tutela propuesta en esta oportunidad es procedente. En razón de los hechos ocurridos en el trámite de revisión, se ocupará de analizar si se configuró una carencia actual de objeto. Posteriormente, de ser procedente, estudiará la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada por la accionante.
88. La salida del país de la accionante y la incertidumbre que existe sobre su regreso suponen hechos nuevos y relevantes para el trámite de la presente acción de tutela, en la medida que las pretensiones formuladas por ella estaban relacionadas con la regularización de su situación migratoria en el territorio colombiano y la atención institucional que requería por su situación de vulnerabilidad. Así las cosas, es necesario verificar si se configuró una carencia actual de objeto y si, dadas las particularidades del caso, es necesario que la Sala realice un pronunciamiento de fondo al respecto.
89. Concepto. Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución, la tutela tiene un procedimiento preferente y sumario al alcance de todas las personas, con el fin de brindar una protección inmediata de los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En ese sentido, la intervención del juez constitucional tiene como objetivo hacer cesar esa vulneración y garantizar la protección cierta y efectiva de los derechos fundamentales presuntamente amenazados y vulnerados.
90. Sin embargo, en ocasiones, hay una alteración o desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de derechos, lo que genera que la acción pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial[48]. Esta situación, según la jurisprudencia constitucional, corresponde a la categoría de carencia actual de objeto. Así, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido el pronunciamiento del juez constitucional pues la posible orden que impartiera caería en el vacío.
91. En otras palabras, el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados. No obstante, en casos particulares, y debido a su papel de intérprete autorizado de la Constitución, la Corte Constitucional ha aprovechado un escenario ya resuelto para, más allá del caso concreto, avanzar en la comprensión de un derecho o para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales[49].
92. Categorías de la carencia actual de objeto[50]. Inicialmente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional únicamente contempló dos categorías de la carencia actual de objeto: el hecho superado y el daño consumado. De manera más reciente, desarrolló una tercera categoría: la situación sobreviniente.
93. El hecho superado ocurre cuando se satisface lo pretendido con la acción de tutela como producto del obrar de la entidad accionada. Es decir, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela acaeció antes de que este diera orden alguna. En estos casos, al juez de tutela le corresponde constatar que (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; y (ii) que la entidad demandada haya actuado, o cesado en su actuar, de manera voluntaria.
94. Por su parte, el daño consumado sucede cuando se perfeccionó la afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dicte una orden para retrotraer la situación. Si al interponer la acción de tutela ya es claro que el daño se generó, el juez debe declarar improcedente el mecanismo, pero si el daño se consuma durante el trámite judicial, en cualquiera de sus instancias, el juez debe dictar órdenes adicionales tendientes a proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar los responsables. Además, el daño causado debe ser irreversible, pues ante daños que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial, no es posible decretar la carencia actual de objeto.
95. En la sentencia T-585 de 2010, la Corte Constitucional propuso una tercera categoría: el hecho sobreviniente, diseñado para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales. En esa oportunidad, la Sala Octava de Revisión explicó que existen otras circunstancias en las que la orden del juez resultaría inocua dado que el accionante “perdió el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo”.
96. Así, el hecho sobreviniente remite a cualquier otra circunstancia, diferente al daño consumado y el hecho superado, que determine que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y, por lo tanto, caiga en el vacío. En consecuencia, no se trata de una categoría homogénea y completamente delimitada. Entre otros, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente en casos en los que (i) el actor es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero logró que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible dictar una orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde el interés en el objeto original de la acción.
97. Deberes del juez de tutela en los escenarios de carencia actual de objeto. Si bien la carencia actual de objeto implica que la acción de tutela pierda su razón de ser como mecanismo de protección judicial en el caso concreto, ello no significa que cualquier pronunciamiento del juez automáticamente carezca de sentido, por lo que habrá que revisar las especificidades del caso. Por ello, en la Sentencia SU-522 de 2019, la Sala Plena estableció dos subreglas al respecto:
(i) En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo. Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como: a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan.
(ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental[51].
98. Tatiana acudió al mecanismo de la acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Alcaldía de Medellín y la Fiscalía General de la Nación con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, igualdad, personalidad jurídica, identidad de género, debido proceso, trabajo, mínimo vital, salud, dignidad humana y una vida libre de violencias. Sus pretensiones, en síntesis, estaban encaminadas a (i) acceder a una atención integral en aplicación de un enfoque interseccional que responda a las violencias específicas que sufrió como presunta víctima del delito de trata de personas y a su diagnóstico de salud; (ii) la aplicación de un enfoque de género en el proceso surtido a partir de su solicitud de refugio; y, (iii) su inclusión en el Registro Único de Migrantes Venezolanos y la expedición de un Permiso de Protección Temporal para regularizar su situación migratoria y acceder a los servicios que le permitan restablecer su proyecto de vida. De acuerdo con la accionante, las entidades accionadas y otras que fueron vinculadas en el proceso omitieron otorgarle la atención apropiada para acceder a la protección que requiere como migrante, mujer transgénero, afrodescendiente, presunta víctima del delito de trata de personas y paciente con VIH.
99. Ahora bien, el 8 de octubre de 2025, la Corporación Caribe Afirmativo le informó a la Sala de revisión lo siguiente:
El estado de desprotección de Tatiana aumentó de manera considerable en los últimos meses, generando un deterioro importante en su salud en términos físicos, psicológicos y sociales, pese al constante acompañamiento brindado por parte de esta corporación. Para el momento de la interposición de la tutela, Tatiana se encontraba en Medellín. Sin embargo, el deterioro mencionado, sumado a los riesgos asociados a su condición de habitanza en calle, la falta de una red que brinde soporte material y emocional, así como la falta de atención integral por parte del Estado y el poco avance en su regularización migratoria, la obligaron a desplazarse hacia el Departamento de Nariño y posteriormente a salir del país, luego de intentar establecerse como última medida en la ciudad de Ipiales.
Ante las dificultades para satisfacer sus necesidades básicas y mantener su expresión de género femenina en un contexto que no percibía como seguro, salió por vía terrestre en la frontera con Ecuador. De acuerdo con la última información recibida en primera persona, Tatiana se encuentra en la ciudad de Puno en Perú[52].
100. La Sala considera que el hecho de que la accionante actualmente se encuentre fuera del territorio colombiano da lugar a la configuración de la carencia actual de objeto por un hecho sobreviniente. Se trata de un hecho nuevo, conocido a partir de las pruebas decretadas en sede de revisión, que modifica las condiciones iniciales en las que se presentó la acción de tutela y que tiene una incidencia sobre las pretensiones de la accionante. Esta conclusión de fundamenta en las siguientes razones. En primer lugar, la autoridad de la Corte y de las entidades accionadas se limita a su jurisdicción territorial. En consecuencia, no existe la posibilidad de que la Sala emita órdenes a las autoridades peruanas para que estas garanticen la protección de los derechos fundamentales de Tatiana, así como tampoco de que las entidades accionadas actúen por fuera del territorio nacional.
101. En segundo lugar, es claro que, en principio, con la salida del país de Tatiana, perdieron su razón de ser las pretensiones que planteó respecto de la regularización de su situación migratoria, la aprobación de su solicitud de refugio y el acceso a una atención integral que le permite restablecer su proyecto de vida en Colombia. Dada su naturaleza, estas pretensiones solo tienen sentido, en la medida en que la accionante se encuentre en el territorio nacional.
102. En tercer lugar, en la actualidad, las órdenes judiciales que podrían emitirse para satisfacer las mencionadas pretensiones caerían en el vacío si la accionante decide no volver al país. Esta es una decisión personal que, como es natural, no puede controlar el juez constitucional ni las autoridades a las cuales irían dirigidas esas órdenes. Así, prima facie, desapareció el objeto central de la acción de tutela, en tanto que lo pretendido por la accionante ya no se puede realizar bajo las circunstancias actuales.
103. En cuarto lugar, la Sala advierte que la situación sobreviniente fue generada, en principio, por una decisión voluntaria de la accionante, quien optó por salir del país. Esta conducta podría interpretarse como una manifestación de desinterés en el trámite de la acción de tutela. Sin embargo, tal conclusión requiere ser matizada a partir de la información obrante en el expediente. En efecto, de acuerdo con lo expuesto por la Corporación Caribe Afirmativo, la decisión de Tatiana de abandonar el territorio nacional no obedeció a un acto arbitrario, sino que fue consecuencia directa de la situación de vulnerabilidad que alegó en su escrito de tutela. De esta manera, su salida del país no es ajena al debate constitucional. Por el contrario, la falta de atención institucional y la ausencia de medidas efectivas para regularizar su situación migratoria ahondaron su estado de indefensión a tal punto que se vio forzada a habitar en condición de calle y a desplazarse por distintas ciudades en búsqueda de alternativas para restablecer su proyecto de vida.
104. Ahora bien, como se mencionó previamente, cuando se configura la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, el juez de tutela no está obligado a realizar un pronunciamiento del fondo del asunto, a menos que evidencie razones suficientes para ello. Así, la Corte ha realizado pronunciamientos de fondo cuando, por ejemplo, quiere llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la acción de tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; o, avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.
105. En este caso, la Sala considera necesario realizar un análisis de fondo del asunto porque los hechos narrados por la accionante y la información obtenida en sede de revisión dan cuenta de que la situación que originó la acción de tutela, en principio, se derivó de omisiones en las que incurrieron diversas entidades que tuvieron a su cargo la atención de Tatiana. Asimismo, dicha situación supone una violación interseccional de varios derechos de la accionante y el desconocimiento de su situación de vulnerabilidad. En ese sentido, el análisis del fondo del asunto se fundamenta en la función preventiva, correctiva e incluso pedagógica del juez constitucional, especialmente cuando se advierte la existencia de fallas en la actuación estatal frente a sujetos de especial protección constitucional.
106. Por otro lado, la Sala no desconoce que, según lo informado por la Corporación Caribe Afirmativo, la accionante tiene interés en regresar al país, si en Colombia existen las condiciones para desarrollar su proyecto de vida. Al respecto, afirmó: “Tatiana manifestó su deseo de regresar a Colombia para retomar sus procesos. (…) reiteramos la manifestación de su voluntad en repetidas ocasiones de establecerse en Colombia en condiciones dignas y seguras, en una ciudad que le garantice el restablecimiento de su proyecto de vida como mujer con experiencia de vida trans que tuvo un proceso de migración no acompañado siendo menor de edad”[53]. Si bien, el eventual retorno de Tatiana al país no desvirtúa la carencia actual de objeto, precisamente porque se trata de una eventualidad futura e incierta, es necesario que la Sala tome medidas para garantizar que, en caso de su retorno, las autoridades nacionales protejan sus derechos fundamentales y no se repita la situación que originó la acción de tutela bajo revisión.
107. Si bien el juez de tutela no puede dictar medidas sobre situaciones hipotéticas, desde una perspectiva constitucional, la situación de la accionante debe analizarse con enfoque interseccional y diferencial. La Corte reconoce que la accionante se encontraba en una situación de vulnerabilidad extrema en el territorio nacional, la cual la obligó a salir del país. Este hecho no puede ser ignorado por el juez constitucional y, en esa medida, de ser el caso, la corporación debe adoptar medidas que garanticen los derechos fundamentales de la accionante y la no repetición de las actuaciones que los vulneraron.
108. Por ello, la Sala no solo debe pronunciarse para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de estos hechos sino, además, tomar medidas para que no se repitan. De este modo, la Sala avanzará en la solución de los problemas jurídicos planteados en esta providencia, a partir de los bloques temáticos señalados.
109. La identidad de género ha sido definida por esta Corte como “la experiencia personal de ser hombre, mujer o de ser diferentes que tiene cada persona y la forma en que aquella lo manifiesta a la sociedad”[55]. De esta manera, la identidad de género es un aspecto que se encuentra íntimamente ligado con la definición misma de la persona y debe ser amparado constitucionalmente en tanto se fundamenta en los derechos a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad[56]. Esta vinculación no solo enmarca la identidad sexual como una expresión legítima y constitucionalmente protegida, sino que también la reconoce como manifestación directa de la capacidad de cada persona para autodeterminarse, definirse y vivir conforme a su propio plan de vida. Al tratarse de un aspecto fundamental de la persona, perteneciente a su esfera más íntima, goza de la máxima protección y no admite la imposición de determinismos ajenos, lo que exige garantizar el respeto irrestricto a la diversidad y a las convicciones y condiciones individuales.
110. En este sentido, la protección a la identidad de género comprende una esfera privada o íntima que incluye la prohibición de las interferencias en los asuntos que sólo conciernen al sujeto; y, también, una esfera externa, en la que la individualidad se expresa y, por tanto, exige del Estado y, en general, de los otros, su respeto y reconocimiento, pues, además, por virtud de la dignidad, existe un derecho a vivir sin humillaciones.
111. En cuanto al término transgénero, la Sentencia T-314 de 2011 señaló que aquel se refiere a una persona que “transita del género asignado socialmente a otro género. En ocasiones, el papel de género asignado por la sociedad no coincide con la perspectiva de la persona, de modo que a veces un sujeto de sexo masculino se identifica psicológicamente con lo femenino. En este caso, a lo largo de su ciclo vital, estas personas rechazan el rol masculino asignado por la sociedad, asumen su identidad femenina y transitan hacia un rol social femenino”. Asimismo, las sentencias T-552 de 2013 y T-771 de 2013 se refirieron a las personas transgénero como aquellas que “viven un género diferente del asignado al nacer, habiendo o no recurrido a cirugías y/u hormonas”.
112. Así, una mujer transgénero es “una persona que al nacer fue asignada al género masculino, y la cual se identifica en algún punto del espectro de la feminidad, cualquiera que sea su estatus transicional y legal, su expresión de género y su orientación sexual”[57]. En contraste, un hombre transgénero es una persona que al nacer fue asignado al género femenino y se identifica “en algún punto del espectro de la masculinidad, cualquiera que sea su estatus transicional y legal, su expresión de género y su orientación sexual”[58].
113. En particular, respecto de las personas transgénero, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que son un grupo históricamente discriminado y marginado, que ha sido objeto de múltiples formas de violencia a causa de sus identidades diversas, que no se enmarcan en el código binario que se emplea como principio clasificatorio, según el cual, una persona es hombre o mujer de manera definitiva. Esta ha sido una fuente de dificultad permanente para ser aceptadas como seres humanos igualmente dignos de respeto y consideración. Al respecto, la jurisprudencia ha aclarado que “el problema no se encuentra en estas personas, sino en el patrón cultural de menosprecio que persiste contra ellas, y la resistencia de nuestra sociedad a revisar categorías conceptuales que le impiden comprender toda la diversidad humana que habita entre aquellos dos polos”[59].
114. Ante estas circunstancias de segregación y violencia, la Corte Constitucional ha protegido el derecho de las personas transgénero a definir su identidad sexual y de género y a no ser discriminadas debido a ella. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que, a partir del respeto a la dignidad humana reconocida en la Constitución, no es exigible que las personas que no se amoldan a ese sistema binario dejen de ser quienes son para no perturbar o inquietar a quienes no las comprende. Por el contrario, la sociedad tiene el deber de revisar sus esquemas de clasificación y modificar los patrones culturales de exclusión que de ellos se derivan[60].
115. Estas circunstancias generan que, dentro de la comunidad LGBTI, la población transgénero sea uno de los sectores que mayores obstáculos enfrenta para el reconocimiento de su identidad y el goce efectivo de sus derechos. En consecuencia, son las víctimas más vulnerables y sistemáticas de esta comunidad. Según esta corporación, se trata de una población en condiciones de debilidad manifiesta y, en esa medida, gozan de especial protección constitucional[61]. Es así que los integrantes de la comunidad transgénero han sido históricamente víctimas de graves violaciones a sus derechos y su situación socioeconómica evidencia las circunstancias de desprotección y segregación que padecen en diferentes ámbitos de su vida: familiar, laboral, espacial, etc.
116. El artículo 36 de la Constitución reconoce el derecho de asilo en los términos previstos en la ley. La Corte Constitucional ha entendido esta disposición como una cláusula general[62], que comprende instituciones jurídicas encaminadas a extranjeros víctimas de persecución por motivos ideológicos, políticos o de conciencia[63].
117. La cláusula general de asilo se desarrolla, a su vez, en dos grandes instituciones[64]. La primera es el asilo en sentido estricto, que puede ser de dos tipos, a saber, diplomático y territorial; mientras que la segunda institución es el refugio. Aunque ambas instituciones son formas de proteger internacionalmente a personas que se ven forzadas a huir de otro Estado, operan de manera diferenciada y tienen condiciones jurídicas distintas[65]. Esto exige tratarlas de modo autónomo. Dada su pertinencia para resolver el presente caso, en esta oportunidad, la Sala solo se abordará la institución de refugio.
118. Consideraciones generales. El refugio y los derechos de los refugiados deben leerse con fundamento en los instrumentos internacionales de derechos humanos y de derecho internacional humanitario que Colombia ha ratificado, así como a la luz de las leyes y decretos reglamentarios sobre la materia. En relación con los instrumentos internacionales, cobran especial importancia la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967, la Declaración de Cartagena sobre Refugiados de 1984, la Declaración de San José de Costa Rica sobre Refugiados y Personas Desplazadas Internas de 1994 y la Declaración de Nueva York sobre Refugiados y Migrantes de 2016[66], así como instrumentos internacionales, entre ellos, el artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[67].
119. En cuanto a los avances legislativos y reglamentarios, Colombia aprobó la Ley 2136 de 2021, por medio de la cual se establecen las definiciones, principios y lineamientos para la reglamentación y orientación de la Política Integral Migratoria del Estado Colombiano (PIM), y con el libro 2, parte 2, título 3 del Decreto 1067 de 2015, sustituido por el Decreto 089 de 2025[68], que reglamenta los asuntos relativos a la condición de refugiado.
120. La lectura de la Constitución en conjunto con estos instrumentos permite entender que la institución del refugio comprende tres grandes ejes: (i) quiénes son refugiados; (ii) cuáles son sus derechos; y, (iii) cuál es la competencia del Estado colombiano para desarrollar su política migratoria, enfatizada en el reconocimiento y protección de refugiados.
121. El concepto de refugiado. Sobre el primer punto, el legislador optó por una definición amplia de la expresión “refugiado”[69], que se acompasa con los instrumentos internacionales como la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de 1967 y la Declaración de Cartagena de 1984[70]. El artículo 7, numeral 20 de la Ley 2136 de 2021[71] define al refugiado como aquella persona que:
(i) debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo, social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él;
(ii) se hubiera visto obligada a salir de su país porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por violencia generalizada, agresión extranjera, conflictos internos, violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente al orden público;
(iii) haya razones fundadas para creer que estaría en peligro ser sometida a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en caso de que se procediera a la expulsión, devolución o extradición al país su nacionalidad o, en el caso que carezca de nacionalidad, al país de residencia habitual.
122. A esta definición debe agregarse que la Convención sobre el Estatuto de Refugiados de 1957 previó criterios de exclusión, es decir, un conjunto de situaciones, en virtud de las cuales, se entiende que una persona no puede ser tratada como refugiado[72]. Dichas situaciones son[73]: (i) las personas que ya reciben protección o asistencia de la ONU; (ii) las personas a las que no se considera necesitadas de protección internacional por habérseles otorgado un tratamiento equivalente al de ciudadanos en el país de residencia; y (iii) las personas a las que no se considera merecedoras de la protección internacional, por existir motivos fundados para considerar que han cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, un grave delito común fuera del país de refugio antes de ser admitidas en él o actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas.
123. Ahora bien, la Corte ha advertido que estos criterios de exclusión son de naturaleza excepcional y, por tanto, deben aplicarse de manera restrictiva, ya que implican consecuencias que implican para un individuo su exclusión de la condición de refugiado[74].
124. Derechos de las personas refugiadas. Las personas que obtienen la condición de refugiadas gozan, en principio, de los mismos derechos que los nacionales en los términos del artículo 100 de la Constitución y de las garantías específicas que derivan de su estatus internacional[75].
125. El trato igual del que gozan los refugiados respecto de los nacionales se desarrolló en la Ley 2136 de 2021. En ella, se indicó que el Estado colombiano reconoce la dignidad humana (artículo 4, numeral 17) y la igualdad de derechos de los migrantes (artículo 4, numeral 6) y, por tanto, debe promover su integración y la de su familia a la sociedad y su cultura (artículo 4, numeral 7) y reconocer su derecho a la libre movilidad (artículo 4, numeral 10), entre otros.
126. Los instrumentos internacionales, por su parte, han reconocido distintos derechos y garantías, entre los cuales la jurisprudencia del Corte ha destacado los siguientes[76]: (i) el principio de no devolución, (ii) la obligación de no penalizar o sancionar por ingreso o presencia irregular, (iii) la obligación estatal de otorgar protección internacional, si se satisface la definición de refugiado, así como de asegurar el mantenimiento y la continuidad del estatuto de refugiado, y (iv) la obligación de brindar acceso a derechos en igualdad de condiciones bajo el estatuto de refugiado.
127. De estos derechos, el principio de no devolución constituye la piedra angular de la protección internacional de los refugiados y una norma del ius cogens[77]. Según los artículos 33, inciso 1, de la Convención sobre el Estatuto de Refugiados y 22, numeral 8, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los Estados se encuentran obligados a no devolver a un refugiado a las fronteras de los territorios, donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, o de sus opiniones políticas.
128. Este principio, a su vez, fue desarrollado por el artículo 4, numeral 11 de la Ley 2136 de 2021, en el cual se consagró la prohibición general de devolver a un refugiado, así como los derechos que tienen aquellas personas que no lograron obtener la condición de refugiado en los términos del derecho internacional y del derecho nacional. Sobre la prohibición general, la Ley 2136 de 2021 mantiene la línea de la Convención sobre el Estatuto de Refugiados y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y agrega que las autoridades nacionales no podrán devolver a una persona al país, sea o no de origen, cuando existan razones fundadas para considerar que estaría en peligro de ser sometida a tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
129. Si la persona no cumple con la condición de refugiado, la Ley 2136 de 2021 prevé una segunda alternativa, a saber, la posibilidad de tramitar y obtener un permiso de permanencia en el país, de conformidad con la legislación vigente. Con esto se busca que la persona que migra al país cuente con varias alternativas para permanecer en el territorio nacional.
130. Procedimiento para reconocer la condición de refugiado. Los instrumentos internacionales contienen los principios esenciales de la institución del refugio, pero carecen de normas concretas sobre la manera en que los Estados deben reconocer a los refugiados en su territorio. Esta es una tarea que cada uno de los Estados desarrolla[78], conforme con el margen de apreciación que el derecho internacional les reconoce[79].
131. El margen de apreciación no es absoluto. Como lo ha indicado la Corte, el procedimiento para reconocer la calidad de refugiados es central para el sistema de protección de los migrantes que solicitan refugio[80]. Por tanto, el Estado colombiano tiene la obligación constitucional e internacional de adoptar procedimientos justos y eficientes[81], que atiendan prontamente las solicitudes de reconocimiento, garanticen el derecho al debido proceso[82] y adopten decisiones proporcionales a las circunstancias de cada solicitante. Asimismo, estos procedimientos deben reconocer a los sujetos de especial protección[83] y, en consecuencia, emplear enfoques diferenciales y adoptar medidas afirmativas o ajustes razonables, de modo que dichos sujetos puedan participar en igualdad material de condiciones[84].
132. Este margen, así como sus criterios orientadores, han sido desarrollados por la Ley 2136 de 2021 y por el libro 2, parte 2, título 3 del Decreto 1067 de 2015, sustituido por el Decreto 089 de 2025. El artículo 4, numerales 12, 15, 16, 17, 19 y 20, de la Ley 2136 de 2021 acoge los lineamientos antes expuestos y establece los principios que deben regir la política migratoria, que comprende el procedimiento para reconocer a los refugiados. Estos principios son:
(1) Proporcionalidad. Las autoridades en materia migratoria aplicarán el principio de proporcionalidad en el ejercicio de su función y medidas sancionatorias.
(2) Transversalidad. Las acciones, programas y proyectos que desarrolle el Estado Colombiano a favor de los migrantes, serán aplicables en todos sus niveles territoriales, oficinas consulares y en las políticas públicas que se desarrollen en los diferentes sectores administrativos.
(3) Debido proceso. En las actuaciones administrativas relativas a los asuntos migratorios, su aplicación se hará con arreglo a la norma vigente.
(4) Dignidad humana. La presente ley se regirá por el principio de respeto a la dignidad humana y a los derechos humanos, reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
(5) No discriminación: Las disposiciones de esta Ley, se aplicarán sin discriminación por motivo de raza, color, sexo, edad, estado civil, religión o creencia, nacionalidad o ascendencia nacional, idioma, origen social o cultural, enfermedad o discapacidad, apariencia, opiniones políticas o por cualquier otra situación.
(6) Enfoque Diferencial: El principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad. Por tal razón, todos los procesos y procedimientos vinculados a la presente Ley estarán orientados por el principio de enfoque diferencial, con el propósito de alcanzar la igualdad.
133. Los artículos 62, parágrafo único, y 63 de la Ley 2136 de 2021 disponen que el Ministerio de Relaciones Exteriores será el responsable de estudiar las solicitudes y reconocer la condición de refugiado, conforme con el procedimiento que la entidad establezca. En virtud de dicha competencia, el Ministerio de Relaciones Exteriores reglamentó el procedimiento para reconocer la condición de refugiado en los artículos 2.2.3.1.1.1. y siguientes del Decreto 1067 de 2015 (sustituidos por el Decreto 089 de 2025).
134. El artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1067 de 2015 establece que la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado tiene la función de recibir, tramitar y estudiar las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado y efectuar una recomendación para el Ministerio de Relaciones Exteriores. A su vez, el artículo 2.2.3.1.6.3 de la misma disposición señala que la Comisión Asesora podrá recomendar el rechazo de la solicitud, entre otras situaciones, “cuando el solicitante sea encontrado por las autoridades migratorias en el proceso de abandonar el territorio nacional”.
135. Además, en dicha reglamentación, el artículo 2.2.3.1.1.7, parágrafo único, inciso 2, del Decreto 1067 de 2015 establece que el procedimiento de reconocimiento de la calidad de refugiado está sujeto a los principios constitucionales y del derecho administrativo, especialmente los principios de debido proceso, eficacia y economía procesal.
136. Ello implica, entonces, que el procedimiento fijado por el Ministerio de Relaciones Exteriores debe leerse en armonía con la jurisprudencia constitucional sobre la materia. Sobre este punto, la Corte ha indicado que el procedimiento comprende etapas y cada una de ellas debe respetar un conjunto de derechos a favor del solicitante de refugio. Asimismo, los solicitantes deben cumplir unos deberes concretos. Estas etapas y sus respectivos derechos son los siguientes[85]:
Tabla 3. Etapas del proceso de solicitud de refugio y derechos y deberes de los solicitantes
Fuente: Sentencia SU-543 de 2023
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Etapa |
Derechos y deberes de los solicitantes |
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Solicitud y evaluación preliminar |
En esta etapa se verifica si la solicitud cumple con los requisitos reglamentarios para ser admitida al procedimiento de determinación de la condición de refugiado.
En este momento, los solicitantes gozan de los siguientes derechos[86]: (i) a la asistencia para la repatriación voluntaria, así como la ayuda para el reasentamiento; (ii) a no ser sometidos a discriminación alguna; (iii) a estar protegidos por el principio de no devolución; (iv) a solicitar y buscar asilo y, en concreto, a solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado; (v) a contar con un acceso efectivo a un procedimiento justo para la determinación de la condición de refugiado; (iv) las mujeres y los niños, niñas y adolescentes (NNA) son titulares de medidas de protección con enfoque diferencial durante el procedimiento administrativo[87]; y, (v) a contar con un salvoconducto, mientras se adopta una decisión de fondo.
A su vez, el solicitante debe cumplir con los siguientes deberes[88]: (i) a presentar la solicitud con el lleno de los requisitos legales y reglamentarios; y (ii) en caso de que el solicitante se encuentre en el país, a radicar la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado dentro del término de los dos meses siguientes al ingreso al país. |
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Entrevista |
Esta etapa, que puede desarrollarse de forma presencial, virtual o mediante formato (cuando proceda), tiene como objeto conocer las razones que motivan la solicitud de refugio.
El solicitante debe cumplir con los siguientes deberes[89]: (i) decir la verdad y ayudar en todo lo posible al entrevistador con los hechos del caso. En todo caso, su actuación se presume de buena fe; (ii) aportar, en apoyo de sus declaraciones, las evidencias disponibles si las tuviere; (iii) y proporcionar toda la información pertinente acerca de sí mismo y la experiencia por la que ha pasado, con todos los detalles que sean necesarios para que el entrevistador pueda determinar los hechos pertinentes. |
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Evaluación de la solicitud |
En esta etapa se establece si las circunstancias particulares y concretas del solicitante se ajustan a los criterios de inclusión contenidas en el artículo 62 de la Ley 2136 de 2021.
Los solicitantes cuentan con los siguientes derechos[90]: (i) a que se reciban, tramiten y estudien las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado presentadas por los extranjeros que se encuentren en los supuestos previstos en la ley; (ii) a que su caso sea analizado y estudiado individualmente; (iii) a que la Secretaría Técnica solicite al interesado la información pertinente y adicional requerida para tramitar la solicitud; (iv) cuando el caso lo amerite, a que la Secretaría Técnica solicite información a las autoridades nacionales de seguridad del país o a las autoridades extranjeras a través de las misiones diplomáticas o consulares de Colombia en el exterior, tomando las medidas prudenciales para no exponer la vida o seguridad del solicitante; y (v) a que evalúe su solicitud y emita un concepto, el cual, en ningún caso, es vinculante para la admisión o rechazo de la solicitud. |
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Decisión |
En esta etapa se decide si se reconoce o no la condición de refugiado. |
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Recursos |
En esta etapa el solicitante tiene derecho a acudir a los recursos que la Ley 1437 de 2011 prevé en el procedimiento administrativo, en el caso en que la decisión no le sea favorable. |
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Notificaciones |
Los solicitantes tienen derecho a recibir una notificación adecuada de todas las decisiones que se adopten en el procedimiento administrativo. |
137. Todas las etapas se deben regir por el derecho al debido proceso administrativo que, de acuerdo con la Corte, comprende un conjunto de garantías a favor de los solicitantes, a saber[91]: (i) el derecho de acceso, (ii) el principio de legalidad, (iii) el derecho de defensa y contradicción, (iv) el deber de motivación, (v) la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en esos procedimientos, (vi) el derecho a impugnar las decisiones y, por último, (vii) el plazo razonable. Las autoridades migratorias deben observar estas garantías mínimas en los procesos de determinación de la condición de refugiado. La Sala desarrollará con mayor detalle este asunto en el apartado siguiente de esta providencia.
138. Asimismo, la Sentencia SU-543 de 2023 indicó que el debido proceso debe leerse conforme con los estándares internacionales e interamericanos, que tienen en cuenta la condición de vulnerabilidad en la que se encuentran los solicitantes de refugio y los deberes especiales que tienen las autoridades migratorias[92]. Dichos estándares:
Tabla 4. Estándares internacionales e interamericanos de los derechos de las personas solicitantes de refugio
Fuente: Sentencia SU-543 de 2023
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Derecho |
Deberes de las autoridades |
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Derecho a ser oído y derecho de defensa |
Las autoridades migratorias deben:
1. Informar al solicitante el trámite que se está desarrollando, su “situación jurídica”, los derechos de los que es titular y los recursos previstos en la legislación. 2. Garantizar al solicitante la posibilidad de ser oído por las autoridades administrativas antes de que se tome una decisión que tenga la virtualidad de afectar sus derechos. La CIDH ha enfatizado que la realización de entrevistas a los solicitantes es esencial para salvaguardar el derecho de defensa. En este sentido, indicado que los Estados deben abstenerse de adoptar decisiones denegatorias con base en análisis simplemente documentales. 3. Asegurar que las personas que buscan protección internacional puedan utilizar desde el inicio del procedimiento los servicios de un/una intérprete calificado que cuenten con la formación necesaria y las destrezas lingüísticas y de comunicación apropiadas. 4. Garantizar el derecho a la asistencia legal y defensa pública, que incluye la consulta jurídica sobre toda cuestión susceptible de afectar a los derechos o intereses legítimos del solicitante. 5. Permitir al solicitante aportar todos los medios [de prueba] lícitos y admitidos en derecho que sustenten y/o demuestren los hechos que fundamentan la solicitud. De acuerdo con la CIDH, cuando no sea posible comprobar las declaraciones u obtener informaciones fidedignas sobre el país de origen, los Estados deben utilizar el principio del beneficio de la duda. 6. Garantizar la notificación previa y detallada de todas las decisiones que se adopten en el procedimiento administrativo. |
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Independencia e imparcialidad |
Los funcionarios que resuelvan las solicitudes de refugio deben ser imparciales e independientes. Además, deben contar con capacitación técnica sobre los derechos de los refugiados. De acuerdo con la CIDH, “los Estados deben buscar la más alta especialización técnica e institucional” de sus funcionarios. |
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Confidencialidad |
Los Estados deben garantizar la confidencialidad de todas las informaciones personales de los solicitantes a las que accedan durante el trámite. En este sentido, (i) en principio no deben compartir información con las autoridades del país de origen del solicitante y (ii) deben utilizar la información que provean las personas únicamente con la finalidad de determinar sus necesidades de protección internacional. |
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Deber de motivación |
En el marco de procedimientos de protección internacional, para que una decisión esté debidamente fundada y motivada, debe: 1. Exponer los hechos, motivos y normas en los que se fundamentó. 2. Demostrar que los alegatos del solicitante fueron tomados en cuenta. 3. Llevar a cabo un examen de la totalidad de las pruebas, con especial consideración a la entrevista personal del solicitante y la información objetiva del país de origen. |
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Derecho a un recurso idóneo y efectivo |
El derecho a un recurso idóneo y efectivo ante una decisión negativa del reconocimiento del estatuto de persona refugiada, apátrida o de concesión de otras formas de protección debe observar los siguientes parámetros: 1. Posibilidad de revisión judicial de la decisión administrativa. 2. Efectos suspensivos hasta la resolución final en última instancia. Esto implica que, mientras la impugnación se resuelve, la autoridad debe permitir al solicitante permanecer en el país. 3. Informaciones suficientes sobre cómo recurrir a los postulantes. 4. Plazos razonables para el recurso. 5. Asimismo, aun si la decisión es desfavorable, la autoridad debe examinar la posibilidad de otorgar protección internacional complementaria al migrante, lo que implica (i) brindar alternativas de regularización migratoria y (ii) respetar el principio de no devolución. |
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Derecho a un plazo razonable |
Los Estados deben adoptar todas las medidas que sean convenientes para tramitar las solicitudes de protección lo más rápido posible y evitar las demoras prolongadas en la resolución de las solicitudes de la condición de refugiado. Lo anterior, debido a que estos procedimientos (i) reviven el sufrimiento al recordar los sucesos vividos, (ii) crean un riesgo de retraumatización de los solicitantes, (iii) erosionan la confianza de la población en el sistema de determinación de la condición de refugiado y (iv) las fuerzan a regresar al país donde están siendo perseguidas o transitar a otro Estado donde sus derechos pueden verse afectados. |
139. El otorgamiento del salvoconducto durante el trámite de reconocimiento. Como se indicó anteriormente, el solicitante de refugio tiene derecho a gozar de un salvoconducto mientras se tramita el reconocimiento de la calidad de refugiado por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores. Sobre este punto, el artículo 2.2.1.11.4.9 del Decreto 1067 de 2015, sustituido por el Decreto 089 de 2025, prevé que el salvoconducto es un documento temporal otorgado por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia al extranjero que lo requiera, según las siguientes circunstancias:
(i) Salvoconducto SC-1, otorgado para salir del país, cuando: (a) el extranjero incurra en permanencia irregular, previo cumplimiento de las sanciones pecuniarias a que hubiere lugar; (b) al extranjero se le haya cancelado su visa o permisos de que trata este capítulo; (c) la solicitud de visa ha sido negada al extranjero; (d) al extranjero se le haya vencido el término de permanencia autorizado y por fuerza mayor o caso fortuito previamente demostrados, no hubiere podido salir del país. En estos casos, el término de duración del Salvoconducto será de hasta por treinta (30) días calendario.
(ii) Salvoconducto SC-2, que se otorga para permanecer en el país al extranjero que: (a) deba solicitar visa o su cambio conforme a las disposiciones de este capítulo; (b) deba permanecer en el territorio nacional en libertad provisional o condicional o por orden de autoridad competente por 30 días calendario prorrogable hasta tanto se le defina la situación jurídica; (c) deba permanecer en el territorio nacional hasta tanto se defina su situación administrativa; (d) deba permanecer en el país mientras se resuelve su situación de refugiado y la de sus beneficiarios, este documento le permitirá la permanencia regular en el territorio nacional y el ejercicio de actividades u ocupaciones, conforme a los requisitos establecidos en la legislación laboral, tributaria, migratoria y demás normas concordantes colombianas; (e) pudiendo solicitar visa en el territorio nacional, haya incurrido en permanencia irregular, previa la cancelación de la sanción a la que hubiere lugar; y (f) a juicio de la autoridad migratoria requiera permanecer en el país por razones no previstas en el presente capítulo. Salvo en los casos (d) y (f), este salvoconducto se otorga por 30 días calendario, prorrogables por otros 30 días calendario.
140. De las personas que solicitan el reconocimiento de los refugiados, así como sus beneficiarios, cuentan con un salvoconducto que les permite permanecer de modo regular en el territorio nacional y ejercer actividades y ocupaciones, conforme con los requisitos fijados en las leyes laborales, tributarias, migratorias y demás complementarias. Con este se garantiza que los migrantes que acudan al refugio cuenten con las condiciones esenciales de integración desde el momento de la solicitud, materializando los principios de participación e integración, contenidos en el artículo 4, numerales 2 y 7, de la Ley 2136 de 2021.
141. Régimen especial para migrantes venezolanos. Junto con el régimen general de refugio existe un régimen especial y temporal a favor de migrantes venezolanos. Como lo ha indicado la Corte, este régimen atiende a la población venezolana en razón la crisis social, política y económica del país vecino[93] brinda medidas legales y administrativas que les permite a los migrantes venezolanos permanecer en Colombia de manera regular, previo cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento.
142. Este régimen se concretó en el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos, desarrollado en el Decreto 216 de 2021 y en las resoluciones 971 de 2021 y 515 de 2023. El estatuto se define como un mecanismo jurídico temporal, dirigido a la población migrante venezolana que cumpla con las condiciones previstas en las normas antes mencionadas y busca el registro de información de población para otorgar un beneficio temporal de regularización a quienes cumplan con los requisitos[94].
143. El estatuto, a su vez, tiene un límite temporal y comprende (i) el Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV) y (ii) el Permiso de Protección Temporal (PPT)[95]. En cuanto al régimen temporal, el artículo 4 de la Resolución 971 de 2021 indicó que el RUMV se habilitó en dos momentos y bajo condiciones:
144. La Resolución 515 de 2023 habilitó por un periodo adicional el RUMV para grupos poblacionales específicos. Esto obedeció a que, de acuerdo con la información recaudada por Migración Colombia, “algunos migrantes venezolanos que se encontraban en territorio colombiano de manera regular como titulares de un Permiso Especial de Permanencia (PEP) vigente, cualquiera sea su fase de expedición incluido, o como titulares de un Salvoconducto de Permanencia SC-2 en el marco del trámite de una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, no accedieron de manera oportuna al ETPMV; y por lo tanto, no habían logrado ser beneficiarios de las medidas de protección temporal contenidas en el Estatuto; situación que, demandó la habilitación del registro para la atención de estas situaciones especiales, en aras de la protección y garantía de sus derechos fundamentales”[96].
145. El periodo adicional se dio entre 1 al 30 de abril de 2023, para aquellos nacionales venezolanos que a la fecha no habían realizado el registro, querían acceder al PPT y se encontraran en cualquiera de las siguientes condiciones: (i) estar en territorio colombiano como titulares de un Permiso Especial de Permanencia (PEP) vigente hasta el 28 de febrero de 2023, y (ii) estar en territorio colombiano de manera regular como titulares de un Salvoconducto de Permanencia SC-2 en el marco del trámite de una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado[97].
146. En relación con el RUMV, la Corte ha dicho que tiene como objetos recaudar y actualizar información como insumo para la formulación y diseño de políticas públicas, e identificar a los migrantes de nacionalidad venezolana que cumplan con algunas de las condiciones mencionadas en el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos. El RUMV se compone de un prerregistro virtual y un registro biométrico[98], los cuales permiten acceder posteriormente al PPT.
147. En cuanto al PPT, el artículo 11 del Decreto 216 de 2021 lo define como un mecanismo de regularización migratoria y documento de identificación, que autoriza a los migrantes venezolanos a permanecer en el territorio nacional en condiciones de regularidad migratoria especiales, y a ejercer durante su vigencia, cualquier actividad u ocupación legal en el país. La Corte ha dicho, además, que este mecanismo (i) les permite a los migrantes venezolanos regularizar su situación migratoria, (ii) sirve como documento de identificación y (iii) los faculta para realizar una serie de actividades que les garantizan el goce efectivo de derechos fundamentales como el trabajo, la educación, la salud y el derecho a la seguridad social en materia pensional.
148. Para obtener el PPT, el artículo 12 del Decreto 216 de 2021 fijó los siguientes requisitos: (a) estar incluido en el Registro Único de Migrantes Venezolanos; (b) no tener antecedentes penales, anotaciones o procesos administrativos sancionatorios o judiciales en curso en Colombia o en el exterior; (c) no tener en curso investigaciones administrativas migratorias; (d) no tener en su contra medida de expulsión, deportación o sanción económica vigente; (e) no tener condenas por delitos dolosos; (f) no haber sido reconocido como refugiado o haber obtenido asilo en otro país; y (g) no tener una solicitud vigente de protección internacional en otro país, salvo si le hubiese sido denegado.
149. Si la persona que se acoge al estatuto cumple con los requisitos previstos en él, contará con el PPT, cuya vigencia será de 10 años[99]. El PPT habilita a la persona a: (i) permanecer en el territorio nacional en condiciones de regularidad migratoria; (ii) ejercer cualquier actividad u ocupación legal; (iii) acceder al Sistema de Seguridad Social; (iv) convalidar títulos ante el Ministerio de Educación Nacional; (v) suscribir contratos con entidades financieras; (vi) tramitar tarjetas profesionales; e (vii) ingresar y salir del territorio colombiano.
150. Ahora bien, la Corte ha sostenido que el régimen excepcional previsto en el estatuto también debe guiarse por los estándares constitucionales, internacionales e interamericanos. En especial, la jurisprudencia ha indicado que el trámite debe tener en cuenta que las personas migrantes de origen venezolano son sujetos de especial protección dada su situación económica y social, lo que implica una garantía reforzada en los trámites administrativos[100]. Asimismo, ha explicado que deben respetarse los derechos derivados del debido proceso a partir de una lectura de los estándares internacionales e interamericanos[101].
151. La Corte, en especial, ha dicho que el debido proceso en los trámites para obtener el PPT implica un deber de las autoridades de observar los procedimientos establecidos en el ordenamiento[102], de no exigir requisitos no contemplados en éste[103].
152. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, el debido proceso es un derecho humano. La jurisprudencia constitucional ha señalado que este derecho está compuesto por varias garantías que buscan proteger al individuo en el curso de una actuación judicial o administrativa.
153. En armonía con el principio de legalidad, el debido proceso se desarrolla mediante un conjunto de etapas, exigencias o condiciones previamente establecidas en la ley. Estas garantías plasmadas en las reglas procesales tienen sentido si permiten la realización del derecho sustancial. Así, la Corte Constitucional ha señalado que, si bien las normas procesales cumplen el fin de garantizar el debido proceso, no pueden convertirse en un límite infranqueable para la consecución del derecho subjetivo en discusión. Por ello, “el principio de prevalencia de los sustancial sobre lo formal es una norma rectora de la ley procesal, y de obligatoria observancia para las autoridades”[105].
154. Entre las garantías contenidas en el derecho al debido proceso se incluyen, principalmente, las siguientes: “(i) la posibilidad de ser oído durante toda la actuación, (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) el derecho a [obtener] una actuación sin dilaciones injustificadas, (iv) el permitir la participación [del enjuiciado] en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) [el derecho a que] la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) el derecho a gozar de la presunción de inocencia, (vii), [la garantía de] ejercer el derecho de defensa y contradicción, (viii) [la posibilidad de] solicitar, aportar y controvertir pruebas, (ix) [el derecho a] impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas [actuaciones y pruebas recaudadas] con violación al debido proceso, y el derecho a ser juzgado de conformidad con las leyes preexistentes en la materia”[106].
155. La Corte Constitucional ha precisado que los solicitantes de refugio pueden “invocar ante la Administración, y posteriormente ante el juez de tutela, los derechos fundamentales que le han sido reconocidos en los instrumentos internacionales sobre refugiados, bien entendido, a condición de que su situación se ajuste a los supuestos de hecho descritos en las normas internacionales”[107]. Asimismo, si bien el Estado tiene la facultad para definir el procedimiento que empleará para la recepción y análisis de las solicitudes de refugio, aquel debe estar diseñado de tal manera que respete las garantías mínimas del debido proceso, reconocidas en el artículo 29 de la Constitución[108]. En consecuencia, si las disposiciones internas y operativas contrarían las garantías fundamentales del derecho humano al debido proceso, no solo se comete una violación al derecho fundamental, sino también un abuso de poder[109].
156. El plazo razonable es una de las garantías fundamentales mínimas del derecho al debido proceso. El artículo 29 de la Constitución dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso “sin dilaciones injustificadas”. La Corte Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que, la garantía del plazo razonable es aquella que exige que los procesos judiciales y administrativos se tramiten y resuelvan sin dilaciones injustificadas[110].
157. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional e interamericana, la razonabilidad del plazo deberá determinarse en cada caso particular, de conformidad con cuatro criterios:
(i) Complejidad del asunto. El juez constitucional tiene la obligación de valorar si está “ante procedimientos sencillos o ante procedimientos que implican factores que conllevan a cierta dificultad”[111]. La Corte IDH y la Corte Constitucional han identificado, entre otros, los siguientes criterios para determinar la complejidad del asunto: la complejidad de la prueba, la pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de víctimas, las características de los recursos contenidos en la legislación interna, el contexto en que ocurrieron los hechos, las condiciones de un país, el tiempo transcurrido desde la violación, los aspectos técnicos y los asuntos médicos[112].
(ii) Conducta de la autoridad. El juez constitucional tiene la obligación de verificar la actividad de la autoridad estatal y constatar que ha actuado con celeridad y debida diligencia. La autoridad debe “mantener la igualdad de las partes en el proceso, vigilar que el trámite procure la mayor economía procesal y evitar la paralización del proceso, así como evitar sacrificar la justicia y el debido proceso en pro del formalismo”[113].
(iii) Actividad procesal del interesado. El juez constitucional debe examinar dos elementos en relación con la actividad de los interesados. Primero, si llevaron a cabo “intervenciones que les eran razonablemente exigibles en las distintas etapas procesales”[114]. Segundo, “que la persona no incurra en comportamientos que, por acción u omisión, impliquen una prolongación del procedimiento”[115].
(iv) Situación jurídica del interesado. El juez constitucional debe examinar la afectación generada por la duración del procedimiento en los derechos de la persona involucrada, en atención a la situación jurídica y fáctica en la que se encuentra. En este sentido, “si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento avance con mayor diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve”[116]. Son elementos relevantes para examinar la situación jurídica, entre otros, (i) el estado de vulnerabilidad; (ii) el carácter significativo, irreversible e irremediable de las afectaciones que causa el retraso y (iii) el estado de incertidumbre[117].
158. El Decreto 1067 de 2015, aún con la modificación generada por el Decreto 089 de 2025, no establece un término dentro del cual la autoridad migratoria debe resolver las solicitudes de reconocimiento del estatus de refugiado. No obstante, en la Sentencia SU-543 de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional advirtió que ello no implica que en ese procedimiento no opere la garantía de plazo razonable. Ello es así porque se trata de una garantía mínima adscrita al derecho fundamental al debido proceso que es de especial relevancia en este tipo de procesos, debido a la incertidumbre, la situación de extrema vulnerabilidad social y económica, y los riesgos de persecución en los que se encuentra la población migrante que solicita refugio.
159. En síntesis, en la citada sentencia, la Sala Plena estableció tres reglas respecto del debido proceso administrativo en los trámites de determinación de la condición de refugio, con un especial énfasis en la garantía de plazo razonable:
1. El derecho de acceso a un proceso para la determinación de la condición de refugiado es la piedra angular de la protección internacional de los migrantes que solicitan refugio. Los Estados tienen un amplio margen de configuración en el diseño de estos procedimientos. Sin embargo, la Constitución y el derecho internacional de los derechos humanos impone la obligación de adoptar procesos justos y eficientes para la determinación de la condición de refugiado y respetar las garantías mínimas de debido proceso de los migrantes en el trámite de las solicitudes de refugio.
2. Las autoridades migratorias deben observar la garantía de plazo razonable en los procesos de determinación de la condición de refugiado, lo que implica que deben resolver las solicitudes sin dilaciones injustificadas. La razonabilidad de plazo debe ser valorada en cada caso conforme a los siguientes criterios: (i) [la] complejidad del asunto, (ii) la conducta de la autoridad competente, (iii) la situación jurídica de la persona interesada y (iv) la actividad procesal del interesado. La CIDH y la ACNUR han resaltado que:
(i) La celeridad en la tramitación de las solicitudes de refugio es un elemento esencial del sistema de protección internacional.
(ii) En la valoración del plazo razonable en las solicitudes de la condición de refugiado, las autoridades migratorias deben prestar especial consideración a la situación jurídica en la que se encuentra el solicitante y verificar si el paso del tiempo incide de manera relevante en dicha situación.
3. El sistema de turnos es un mecanismo prima facie razonable de ordenación y racionalización de la tramitación de solicitudes de reconocimiento de derechos. El deber del Estado de atender las solicitudes de los administrados conforme al orden cronológico del sistema de turnos, sin embargo, no es absoluto. El artículo 13.3 de la Constitución exige que los sistemas de turnos integren enfoques diferenciales y criterios de priorización que consulten el nivel de vulnerabilidad de los beneficiarios y solicitantes. La Administración, y eventualmente el juez de tutela, están facultados para alterar el orden de turnos y ordenar la priorización de ciertas solicitudes. No obstante, esta facultad es excepcional y está supeditada al cumplimiento de dos requisitos: (i) objetivo (violación del plazo razonable) y (ii) subjetivo (condición de vulnerabilidad de los solicitantes)[118].
160. Cuando las reglas procesales se imponen con el desconocimiento de las condiciones particulares de los sujetos de especial protección constitucional, se configura una violación al derecho a la igualdad material[119]. Según la jurisprudencia constitucional, la igualdad material es un concepto que “se inspira en el reconocimiento de que no todas las personas se encuentran en las mismas condiciones, lo cual implica una cualificación del juicio que obliga a considerar las circunstancias fácticas de los sujetos o situaciones a comparar”[120].
161. En ese sentido, la Corte Constitucional ha aclarado que el trato diferenciado solo es posible cuando se configura como una medida a favor de las personas que se encuentran en una situación de especial indefensión, “siempre que no tenga como trasfondo una supuesta protección que se sustente en reforzar su situación de desventaja histórica, su exclusión e invisibilidad”[121].
162. Ahora bien, esta corporación ha reconocido en su jurisprudencia el concepto de interseccionalidad. En concreto, lo ha entendido como una herramienta hermenéutica que facilita tanto la interpretación como la aplicación del derecho constitucional. Así, la Sentencia T-310 de 2022 definió la interseccionalidad como “una categoría que visibiliza los casos en los que la discriminación que sufre una persona o un grupo de personas se intensifica debido a la combinación de distintas causas”. Las menciones de la jurisprudencia constitucional a la interseccionalidad justifican la protección de los derechos fundamentales desde dos puntos de vista: (i) la comprensión y resolución de la situación enmarcada en el problema jurídico desde su complejidad, y (ii) el razonable robustecimiento de las medidas que deben adoptarse para lograr el respeto, protección y garantía de los derechos de la persona humana[122].
163. Si bien la interseccionalidad consiste en la identificación de la confluencia entre dos o más causas o motivos que generan una situación particular de discriminación, ello no supone que la interseccionalidad deba entenderse como una suma de discriminaciones o el padecimiento de varios tipos de discriminación. Por el contrario, se trata de entender el encuentro de distintos factores que generan una discriminación particular o especial.
164. En ese sentido, la interseccionalidad es una herramienta que le permite al juez constitucional, por una parte, constatar la concurrencia de múltiples condiciones de vulnerabilidad en un solo sujeto; y, por otra parte, aplicar con criterios claros los remedios constitucionales adecuados para el caso concreto. En particular, en el marco del caso concreto, la Corte Constitucional ha reconocido como factores de vulnerabilidad el ser mujer; la condición de migrante y solicitante de refugio; el ser afrodescendiente; el ser presunta víctima de trata de personas; y la condición de habitante de calle[123].
165. El artículo 17 de la Constitución prohíbe “la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas”. Esta prohibición se refuerza con las garantías constitucionales del artículo 12 que dispone que nadie podrá ser sometido a torturas ni a tratos crueles o degradantes; el artículo 13 que consagra la igualdad; el artículo 16 que prevé la garantía del derecho al libre desarrollo de la personalidad; y el artículo 28 que reconoce el derecho a la libertad. Todo ello, enmarcado en el artículo 1 que señala que el Estado colombiano se funda en el respeto a la dignidad humana.
166. Además, existen una serie de instrumentos internacionales que tipifican el delito de trata de personas e imponen a los Estados deberes para su prevención y atención:
(i) la Declaración Universal de los Derechos Humanos señala, en el artículo 4, que “Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre, la esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas”; (ii) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 8 establece que “Nadie estará sometido a esclavitud. La esclavitud y la trata de esclavos estarán prohibidas en todas sus formas”; (iii) la Convención Americana de Derechos Humanos indica, en el artículo 6, que “Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto éstas, como la trata de esclavos y la trata de mujeres están prohibidas en todas sus formas. Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio (…)”; (iv) la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos que en su preámbulo expresó las preocupaciones derivadas por la delincuencia organizada transnacional y la necesidad urgente de fortalecer la cooperación para prevenir y combatir esas actividades en el plano nacional, regional e internacional, propósito que fue fijado en el artículo 1° y, en particular, en su Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente de mujeres y niños —Protocolo de Palermo—, que en el artículo 9 dispone que “Los Estados Parte establecerán políticas, programas y otras medidas de carácter amplio con miras a: a) Prevenir y combatir la trata de personas; y b) Proteger las víctimas de trata de personas, especialmente las mujeres y los niños, contra un nuevo riesgo de victimización (…)”[125].
167. En Colombia, el delito de trata de personas se tipificó en el artículo 188A (modificado por el artículo 3 de la Ley 985 de 2005) del Código Penal[126]. La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha señalado que este es un delito pluriofensivo que castiga la instrumentalización o cosificación de una persona y que tiene un carácter transnacional porque puede presentarse dentro del territorio nacional o hacia y desde el exterior. Además, es un delito autónomo que no depende de ningún otro tipo penal y se configura por la realización de cualquiera de sus verbos rectores, sin que se requiera que efectivamente se efectúe la explotación de la víctima[127].
168. Ahora bien, el delito de trata de personas vulnera los derechos humanos de la víctima y por ello, esta requiere especial atención y protección, así como la remoción de barreras administrativas o judiciales que se traduzcan en el detrimento de su dignidad humana. Las víctimas de este delito sufren la afectación de varios derechos, lo cual les causa impactos físicos, psicológicos y sociales negativos. En consecuencia, con base en una perspectiva que integre un enfoque de derechos humanos, es necesario garantizar su acceso a una protección integral, no solo de manera inmediata, sino también con medidas que les permitan recuperar su proyecto de vida y reinsertarse en la sociedad[128]. Esta vulneración múltiple de sus derechos implica que sean sujetos de especial protección constitucional. Tal protección debe iniciar incluso antes de que la Fiscalía pueda tener conocimiento de la comisión del delito, por lo que su atención no está sujeta a los resultados del proceso penal que se adelante. Ello teniendo en cuenta que la prohibición de esta conducta no solo se encuentra tipificada en el Código Penal, sino también en la Constitución y en los instrumentos internacionales mencionados.
169. En ese sentido, esta corporación ha señalado de manera enfática que “todas las actuaciones administrativas y judiciales iniciadas con ocasión de la presunta comisión del delito de trata de personas debe fundamentarse en la dignidad humana, tener un enfoque de derechos humanos y de no discriminación”[129]. En consonancia con el mandato de igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución, el numeral 7 del artículo 3 del Decreto 1069 de 2014 establece que las autoridades públicas deben garantizar la atención y protección de las víctimas del delito de trata de personas sin distinción de raza, etnia, identidad de género, orientación sexual, cultura, edad, origen nacional, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición física, psicológica, social o económica.
170. En particular, la Corte ha señalado que “la población migrante de Venezuela está expuesta a un riesgo mayor de ser víctima del delito de trata, pues padece unas condiciones de pobreza extrema, abandono estatal y condiciones migratorias irregulares que la expone a padecer situaciones de explotación, lo que no puede determinarse por el índice de casos denunciados debido a las barreras que impiden identificarlo y ponerlo en conocimiento de las autoridades”[130].
171. Según lo establecido en los artículos 2, 113 y 209 de la Constitución, las autoridades públicas deben coordinar sus actuaciones para respetar y garantizar el goce efectivo de los derechos de las personas residentes en Colombia. Es decir, frente al delito de trata de personas, deben cumplir de forma diligente con la labor que se les encomendó. En concreto, las autoridades están en la obligación de dirigir sus esfuerzos a proteger y asistir a las víctimas de este delito y a no imponerles barreras, límites o exigencias que, en lugar de garantizar los fines del Estado, generen mayores vulneraciones de sus derechos fundamentales[131].
172. Una de las obligaciones específicas que tienen las autoridades en relación con la atención a las víctimas de trata de personas es actuar con debida diligencia. Los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece, por un lado, el deber de investigar, juzgar y sancionar los hechos de trata de personas que vulneran los derechos humanos. Por otro lado, impone el deber de actuar diligentemente en la protección, atención y asistencia a las víctimas de este delito, lo cual está vinculado al deber de garantizar el pleno ejercicio de los derechos humanos, según su artículo 1.1.
173. Esta obligación también se encuentra prevista en el numeral 1° del artículo 2 de la Ley 985 de 2005, que señala que “[e]l Estado tiene la obligación de actuar con la diligencia debida para prevenir la trata de personas, investigar y procesar a quienes cometen, y ayudar y proteger a las víctimas de la misma”, así como en los Decretos 1069 de 2014 y 1818 de 2020. Además, dado que el delito de trata de personas suele tener fines de explotación sexual, se derivan otras obligaciones para las autoridades judiciales dentro del mandato de actuar con debida diligencia. Esas obligaciones han sido identificadas, entre otras, en la Sentencia T-843 de 2011, así:
(i) Adelantar la investigación de manera oportuna y dentro de un plazo razonable;
(ii) no tomar decisiones discriminatorias basadas en estereotipos de género;
(iii) brindar a las víctimas oportunidades para ser oídas y participar dentro del proceso, así como tomar en cuenta sus opiniones y reclamos, y adoptar mecanismos para facilitar la rendición del testimonio y para proteger su intimidad;
(iv) dictar mandatos judiciales de amparo para evitar nuevas agresiones, así como para garantizar la seguridad de la víctima y su familia durante y después del proceso;
(v) dar aviso a las víctimas de la liberación de los agresores;
(vi) brindar información a las víctimas sobre sus derechos y la forma cómo pueden participar en el proceso, así como orientación psicológica;
(vii) permitir a las víctimas solicitar el control de legalidad de las decisiones que afectan sus derechos; y
(viii) guardar la debida reserva de la identidad de la víctima.
174. Ahora bien, el Estado colombiano adquirió compromisos internacionales, principalmente con el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños —Protocolo de Palermo—, aprobado mediante la Ley 800 de 2003. El artículo 6 del Protocolo de Palermo establece las obligaciones del Estado en materia de “asistencia y protección a las víctimas de trata de personas”, dentro de las que se destaca el deber de velar porque en el ordenamiento jurídico interno existan medidas encaminadas a suministrarles a las víctimas: “a) información sobre procedimientos judiciales y administrativos pertinentes, y b) asistencia encaminada a permitir que sus opiniones y preocupaciones se presenten y examinen en las etapas apropiadas de las actuaciones penales contra los delincuentes sin que ello menoscabe los derechos de la defensa”.
175. Asimismo, incluyó el deber de considerar la “posibilidad de aplicar medidas destinadas a prever la recuperación física, sicológica y social (…) en particular mediante el suministro de: a) alojamiento adecuado; b) asesoramiento e información, en particular con respecto a sus derechos jurídicos (…); c) asistencia médica, sicológica y material; y d) oportunidades de empleo, educación y capacitación”. Al efecto, el Estado deberá tener en la cuenta la edad, el sexo y las necesidades especiales de las víctimas, en particular, las de los niños, niñas y adolescentes, el alojamiento, la educación y el cuidado adecuados. Para el efecto, incluyó, entre otras obligaciones, la de proveer seguridad física mientras permanezcan en el territorio y velar porque en el ordenamiento interno se dicten medidas para indemnizar a la víctima por los daños sufridos y las demás de índole legislativo o de otra característica que los Estados consideren necesario adoptar frente al tema.
176. Con el propósito de cumplir con los compromisos internacionales, el legislador colombiano expidió la Ley 985 de 2005 “[p]or medio de la cual se adoptan medidas contra la trata de personas y normas para la atención y protección de las víctimas de la misma”. Los principales objetivos de esa ley consisten en (i) adoptar medidas de prevención, protección y asistencia a las víctimas y posibles víctimas, de modo que (ii) se les garanticen sus derechos humanos y se (iii) fortalezca la acción del Estado contra ese delito.
177. Según el artículo 7 de la Ley 985 de 2005, a las víctimas —directas e indirectas[133]— del delito de trata se les debe garantizar protección y asistencia, con un enfoque que se encamine a otorgarles medidas que garanticen el aseguramiento de su recuperación física, psicológica y social, con fundamento en la protección de sus derechos fundamentales.
178. Para acceder a las medidas de protección y asistencia, el artículo 5 del Decreto 1069 de 2014 prevé la recepción de información del caso, la cual puede provenir de cualquier fuente, siempre y cuando, constituya un “indicio” que permita inferir los fines de explotación[134].
179. El programa de protección y asistencia contiene medidas inmediatas y mediatas. El grupo de medidas inmediatas procura, como mínimo:
(i) El retorno de las víctimas a su lugar de origen si estas lo solicitan.
(ii) Seguridad: son las actividades de tipo preventivo y reactivo frente a situaciones que pongan en riesgo la integridad física y psicológica de la víctima, mediante acompañamientos con policía y la realización de revistas periódicas y verificaciones de las condiciones de seguridad con el propósito de conocer las necesidades de seguridad y las medidas de prevención, las cuales serán realizadas por la policía del sector donde reside la víctima. Este componente es diferente al programa de protección de la FGN, cuya reglamentación, en relación con el delito de trata se encuentra dispuesto en el artículo 8 de la Ley 985 de 2005 que estipula que “[e]n los casos que lo ameriten, previa evaluación del riesgo por parte del Programa de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con sus disposiciones propias, y por intermedio del mismo programa, se brindará protección integral a testigos y víctimas de trata de personas y a sus familiares hasta el primer grado de consanguinidad, primero de afinidad, primero civil y al cónyuge, compañera o compañero permanente, durante todo el proceso penal o mientras subsisten los factores de riesgo que lo justifiquen”.
(iii) Alojamiento adecuado: garantiza a las víctimas un espacio seguro y con instalaciones cómodas para un hospedaje adecuado, el cual contará con recurso humano especializado, cuando se requiera. En ningún caso los alojamientos pueden ser espacios que priven a las víctimas de su libertad. Este alojamiento deberá contar con infraestructura de servicios básicos para una estadía digna.
(iv) Asistencia médica y psicológica: incluye la valoración del estado de salud físico y mental que se le realiza a la víctima encaminada a determinar su situación de manera que permita definir el tipo de atención en salud requerido.
(v) Asistencia material: comprende beneficios como kit de aseo, lavandería, alimentación, traslado desde y hacia su lugar de origen de conformidad con los tratados, transportes para trámites, trámite de documentos y los objetos tangibles que se le entregan a la víctima de acuerdo con su necesidad primaria.
(vi) El suministro de información y asesoría jurídica respecto a los derechos y procedimientos legales a seguir.
180. El grupo de medidas mediatas es un conjunto de medidas a cargo de las entidades con competencia en el tema, de acuerdo con las circunstancias del caso, que se encaminan a garantizar el acceso a la oferta institucional para lograr el restablecimiento de los derechos de la víctima. Concretamente, las medidas son:
(i) La capacitación y ayuda en la búsqueda de oportunidades de empleo. En particular mediante procesos de formación para el trabajo y desarrollo humano, como un proceso que busca complementar la educación de la persona o prepararla para determinados trabajos según los requerimientos del mercado local.
(ii) El acompañamiento jurídico durante todo el proceso legal, en especial en el ejercicio de las acciones judiciales para exigir la reparación de los daños que han sufrido las víctimas.
181. Por otro lado, en relación con las entidades competentes para ejecutar el programa de asistencia y protección a las víctimas, el artículo 4 del Decreto 1069 de 2014 distinguió las siguientes entidades:
(i) A nivel nacional: los ministerios de Relaciones Exteriores, del Interior, de Salud y Protección Social, de Trabajo y los siguientes: ICBF, Policía Nacional – Interpol, FGN, Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, Defensoría del Pueblo, Registraduría Nacional del Estado Civil, Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) e Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX).
(ii) A nivel territorial: departamentos, distritos, municipios y sus entidades descentralizadas.
(iii) Además, a los organismos de control les asignó funciones de gestión, asistencia, vigilancia y control.
182. Por su parte, el Comité Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas es el ente encargado de coordinar las acciones que implemente el Estado colombiano a través de la Estrategia Nacional para la Lucha contra la Trata de Personas. El Comité hace el seguimiento y la coordinación de las medidas que se desarrollen dentro del programa de protección y asistencia integral a las víctimas de la trata[135]. Dicho comité está integrado por los ministerios del Interior, de Justicia, de Relaciones Exteriores, de Protección Social, de Educación y de Defensa Nacional, el director general de la Policía Nacional, el Fiscal General de la Nación, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y otros funcionarios.
183. Dentro de sus funciones, las más relevantes son: (i) elaborar y recomendar al Gobierno nacional la Estrategia Nacional contra la Trata de Personas, (ii) servir de órgano asesor y recomendar la realización de acciones a las distintas dependencias o entidades del Estado en la lucha contra la trata de personas, (iii) ser instancia de coordinación de las entidades del Estado, (iv) realizar seguimiento y estudiar los efectos de las normas, programas y actividades de lucha contra la trata de personas en los derechos humanos, y recomendar medidas y acciones para su adecuación y mejoramiento[136]. Además, es responsable de la coordinación y el seguimiento a nivel territorial de las medidas del programa de protección y asistencia a las víctimas a través de los comités departamentales, distritales y municipales.
184. El Decreto 1069 de 2014 dispone que el Ministerio del Interior también será una instancia que adelante la coordinación y el seguimiento del programa de protección y asistencia a las víctimas de trata. Dicha cartera cuenta con el Centro Operativo Anti Trata de Personas (COAT), que es la “[e]strategia de coordinación de la Dirección de Gobierno y Gestión Territorial del Ministerio del Interior que articula las entidades que hacen parte del Comité Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas, en el marco de sus competencias frente a los Programas de Asistencia Inmediata y Mediata para las Presuntas Víctimas del delito de Trata de Personas”[137].
185. En todo caso, el numeral 4 del artículo 5 del Decreto 1069 de 2014 aclara que las responsabilidades del Comité Interinstitucional, de los comités territoriales y de la mencionada cartera ministerial, como instancias que adelantan la coordinación y el seguimiento del programa de protección y asistencia a las víctimas, son interdependientes y necesarias para la adecuada y efectiva prestación de los servicios que integran dicho programa.
186. Adicionalmente, cuando una autoridad tenga conocimiento de la posible comisión del delito de trata, debe informar al Ministerio del Interior. Con dicha comunicación, surge para la cartera ministerial el deber de coordinar y articular, con el Comité territorial que corresponda, la activación del programa de protección y asistencia, de conformidad con la ruta que haya sido diseñada por el Comité Interinstitucional.
187. En los municipios y distritos en los cuales no se haya creado el comité, asumirá la coordinación el comité departamental y excepcionalmente el Comité Interinstitucional[138]. Sin embargo, los comités territoriales deberán obrar de manera coordinada con el Comité Interinstitucional y sus planes de acción serán evaluados por el Ministerio del Interior, cartera que también es la encargada de hacerles seguimiento.
188. A modo de síntesis, la Sala presenta el siguiente cuadro sobre las medidas de asistencia disponibles para las víctimas del delito de trata de personas y las entidades responsables de su ejecución:
Tabla 5. Medidas de asistencia para las víctimas del delito de trata de personas y entidades responsables.
Fuente: Elaboración propia
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Norma |
Medida de asistencia y/o servicio |
Entidad Responsable |
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Artículo 5º y 6º de la Ley 985 de 2005 y numeral 5.5. del Anexo Técnico No. 2 |
Programas de prevención |
1. Gobierno Nacional, a través de sus instituciones judiciales y de policía, y de las autoridades nacionales y territoriales. 2. Ministerio del Interior. 3. Ministerio de Educación. 4. Ministerio de Justicia. |
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Programas de asistencia inmediata[139] (cinco días calendario prorrogables por cinco días adicionales) – artículo 6º del Decreto 1069 de 2014[140] |
Repatriación de la víctima colombiana explotada en otro país (artículo 8º del Decreto 1069 de 2014). |
1. Ministerio de Relaciones Exteriores 2. ICBF o juez en caso de personas mayores de edad con discapacidad mental o cognitiva o no tenga disposición plena de su voluntad 3. ICBF en caso de niños, niñas y adolescentes |
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Repatriación de la víctima extranjera al país de origen (artículo 9º del Decreto 1069 de 2014) |
1. Consulado correspondiente 2. UAE Migración Colombia |
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Recepción de la víctima de trata externa[141] (artículo 10 del Decreto 1069 de 2014) |
1. Policía Nacional 2. UAE Migración Colombia 3. Fiscalía General de la Nación |
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Expedición de documentos para el retorno al lugar de origen (artículo 11 del Decreto 1069 de 2014) |
1. Registraduría Nacional del Estado Civil 2. Ministerio de Relaciones Exteriores en caso de extranjeros o de trata externa |
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Alojamiento digno[142], alimentación y asistencia material[143] (artículo 12 del Decreto 1069 de 2014) |
1. Comités departamentales, distritales y/o municipales (secretarías técnicas de los Comité Territoriales se encuentran a cargo del seguimiento de las condiciones de alojamiento) 2. El Ministerio de Salud y Protección Social es responsable de determinar las condiciones mínimas encaminadas a proveer un alojamiento digno |
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Servicio de transporte (artículo 13 Decreto 1069 de 2014) |
Ministerio del Interior - Centro Operativo Anti trata (COAT) con cargo al Fondo Nacional para la Lucha contra la Trata de Personas |
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Asistencia médica y psicológica inmediata[144] (artículos 13 y 14 del Decreto 1069 de 2014) |
1. Institución Prestadora de Servicios de Salud que defina la entidad territorial competente, en coordinación con el Comité departamental, distrital o municipal de Lucha contra la Trata de Personas (en caso de que la víctima no cuente con afiliación al SGSSS) 2. Institución Prestadora de Servicios de Salud que determine la entidad promotora de salud en coordinación con el Comité departamental, distrital o municipal de Lucha contra la Trata de Personas (en caso de que la víctima cuente con afiliación al SGSSS). 3. Secretarías de salud municipal o distritales en caso de que la víctima decida trasladarse a otro lugar |
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Asesoría jurídica (artículo 16 del Decreto 1069 de 2014). |
Defensoría del Pueblo |
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Programas de asistencia mediata[145] (seis meses, prorrogables por tres meses) |
Asistencia médica y psicológica mediata[146] (artículo 20 del Decreto 1069 de 2014) |
1. Secretarías de salud territoriales 2. Ministerio de Salud y Protección Social responsable de actualizar los modelos y protocolos de atención integral en salud a víctimas de violencia de género y sexual |
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Acompañamiento jurídico y representación judicial (artículo 21 del Decreto 1069 de 2014) |
Defensoría del Pueblo |
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Educación (artículo 22 del Decreto 1069 de 2014) |
1. Secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas. 2. Las víctimas del delito de trata de personas se priorizarán en las líneas de créditos y subsidios ofrecidos por el ICETEX, en la medida que la implementación de este decreto cuente con recursos adicionales que fortalezcan estos beneficios |
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Formación para el trabajo y desarrollo humano[147] (artículo 23 del Decreto 1069 de 2014) |
1. SENA, en coordinación con el Ministerio del Trabajo, son los principales responsables de ofrecer cupos en los programas 2. Las gobernaciones y/o alcaldías gestionarán el acceso de la víctima a programas de formación para el trabajo y desarrollo humano, en articulación con el Ministerio del Trabajo y los comités departamentales, distritales y/o municipales para la lucha contra la trata de personas, o quien haga sus veces. |
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Proyectos de generación de ingresos (artículo 25 del Decreto 1069 de 2014) |
1. Ministerio del Trabajo 2. Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo |
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Servicios de transporte |
Ministerio del Interior con cargo al Fondo Nacional para la Lucha contra la Trata de Personas |
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Programas de protección de la Fiscalía. |
Protección a testigos y víctimas de la trata personas y a sus familiares hasta le primer grado de consanguinidad, primero de afinidad, primero civil, y al cónyuge, compañero o compañera permanente, durante todo el proceso penal o mientras subsistan los factores de riesgo que lo justifiquen (numeral 4 artículo 4º del Decreto 1069 de 2014). |
Fiscalía General de la Nación
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189. Con fundamento en estas disposiciones, la oferta institucional de atención a las víctimas del delito de trata de personas tiene una serie de etapas para su activación:
Tabla 6. Etapas para la activación de la oferta institucional de atención a las víctimas del delito de trata de personas.
Fuente: Elaboración propia
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Etapa 1: Recepción del caso |
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En esta etapa una vez identificado y reportado el caso las entidades responsables deben activar la ruta interinstitucional de protección y asistencia para víctimas de trata de personas. |
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Etapa 2: Caracterización |
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Se activan los canales de articulación y se activan los enfoques transversales si la condición de seguridad de la víctima lo amerita. También se pueden solicitar las diligencias de las autoridades de investigación y judicialización (actos urgentes) conforme al artículo 205 del Código Penal Colombiano. |
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Etapa 3: Coordinación y articulación |
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Se activa toda la oferta institucional disponible para garantizar la atención integral a la víctima, incluyendo protección, asistencia psicosocial, salud, educación y apoyo legal. Es responsabilidad de diferentes entidades públicas y requiere una articulación interinstitucional efectiva para asegurar que la persona reciba el acompañamiento completo y oportuno. |
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Etapa 4: Finalización |
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El comité territorial informa sobre el resultado del restablecimiento de derechos de las víctimas. |
190. Es fundamental señalar que tanto la asistencia inmediata como la mediata deben prestarse sin necesidad de denuncia[148]. Basta con la recepción de la información proveniente de cualquier fuente, siempre que se trate de un indicio del que se infieran los fines de explotación. En la Sentencia C-470 de 2016, la Corte Constitucional estableció que estas medidas deben ser garantizadas sin supeditarlas a la presentación de la denuncia, al éxito de la investigación o al avance del proceso penal. En efecto, el delito de trata de personas es de investigación oficiosa de manera que el Estado no puede trasladarle esa carga a la víctima y, menos aún, impedirle acceder a los programas de protección y asistencia que debe garantizar, pues “constituye una medida desproporcionada, innecesaria y lesiva de los derechos fundamentales”.
191. La Corte ha interpretado que la exigencia de denunciar penalmente supone riesgos significativos para la víctima por las constantes amenazas y eventuales retaliaciones a las que se vería sometida. Además, exigir la denuncia previa supone el favorecimiento de la perspectiva penal y, en los casos de trata de personas, la perspectiva que debe prevalecer es la de la protección de los derechos fundamentales. Adelantar la investigación es una tarea que corresponde realizar al Estado, y no a las víctimas. Por tanto, exigirles que asuman esta genera espacios de revictimización[149].
192. Mediante apoderada judicial, Tatiana presentó una acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado (CONARE), la Alcaldía de Medellín y la Fiscalía General de la Nación. La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, la no discriminación, la salud, el debido proceso, la integridad personal, la dignidad humana y la personalidad jurídica e identidad de género diversa.
193. La accionante alegó una serie de acciones y omisiones en las que habrían incurrido las entidades accionadas y vinculadas, frente a sus solicitudes de atención y protección como mujer transgénero migrante, afrodescendiente, diagnosticada con VIH y presuntamente víctima del delito de trata de personas. En consecuencia, solicitó, en términos generales, lo siguiente: (i) que se garantice su acceso a la atención integral en aplicación de un enfoque interseccional que responda a las violencias que sufrió como mujer transgénero presunta víctima del delito de trata de personas; (ii) que se aplique un enfoque de género en el proceso surtido con su solicitud de refugio; y, (iii) que se disponga su inclusión en el RUMV y se le expida un PPT para regularizar su situación migratoria y acceder a los servicios que le permitan restablecer su proyecto de vida.
194. La Sala ya constató que, durante el trámite de revisión, se configuró una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, debido a que la accionante decidió salir del territorio colombiano y solo tendría interés en regresar, si en Colombia existen las condiciones para desarrollar su proyecto de vida. Ello es así porque, se trata de un hecho nuevo, que la Sala conoció con ocasión de las pruebas decretadas por la magistrada sustanciadora y que supone la modificación de las condiciones iniciales en las que se presentó la acción de tutela.
195. No obstante, como ya lo indicó en el acápite correspondiente, la Sala considera necesario realizar un análisis de fondo del asunto. Los hechos narrados por la accionante y la información obtenida en sede de revisión exigen determinar si la situación de desprotección en la que se encontraba la accionante y que dio lugar a la presentación de la acción de tutela y, luego, a su salida del país son consecuencia de acciones u omisiones atribuibles a las entidades accionadas y vinculadas. En ese caso, además, también es preciso verificar si la corporación debe emitir remedios que garanticen la no repetición de situaciones similares, tanto ante el eventual retorno de la accionante como frente a otras personas que se encuentren en circunstancias similares.
196. Los hechos descritos en esta providencia tienen que ver con dos asuntos: por una parte, la atención que requirió Tatiana con fundamento en su afirmación de ser presunta víctima de trata de personas; y, por otra parte, la solicitud de refugio que presentó con el fin de regularizar su situación migratoria en el país. Ello se refleja en los problemas jurídicos planteados por la Sala que remiten metodológicamente al abordaje del caso en esos dos escenarios: la atención que necesita como presunta víctima del delito de trata de personas y como solicitante de refugio.
197. En ambos escenarios, se requiere hacer uso de la herramienta hermenéutica de la interseccionalidad que, como se explicó en consideraciones anteriores, permite al juez constitucional constatar la confluencia de dos o más motivos que generan una situación particular de discriminación. En el caso de Tatiana, el estudio de los problemas jurídicos planteados requiere la comprensión de los múltiples factores de discriminación que recaen sobre ella y, en consecuencia, soluciones de fondo que eviten la repetición de la vulneración.
198. En razón de lo anterior, es oportuno identificar los múltiples factores que justifican el abordaje del caso a partir del enfoque de interseccionalidad:
(i) Es mujer transgénero. A la luz de la Constitución y la jurisprudencia constitucional, las mujeres se encuentran expuestas a múltiples riesgos como el tráfico ilícito de migrantes, el feminicidio, los estigmas sociales y la violencia sexual, por lo que son sujetos de especial protección constitucional[150]. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que las personas transgénero han sido sometidas a patrones de discriminación históricos, de forma sistemática e interseccional, por lo que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta y, en esa medida, gozan de especial protección constitucional[151]. De acuerdo con esa protección cualificada, las diferencias de trato fundadas en la identidad de género son en principio contrarias a la Constitución. Además, en estos casos, existe una presunción de discriminación y, por lo tanto, le corresponde al presunto responsable de tales acciones desvirtuar la naturaleza discriminatoria de sus actos u omisiones[152]. En este sentido, el Estado tiene el deber de adoptar medidas afirmativas tendientes a erradicar las prácticas discriminatorias, fomentar la libre expresión de las identidades trans, transformar los patrones de menosprecio y violencia física y simbólica que han operado en contra de esa población y asegurar que las personas trans sean titulares de los mismos derechos y puedan ejercerlos en igualdad de condiciones con independencia de su identidad de género diversa[153].
(ii) Es afrodescendiente. La Corte ha explicado que uno de los factores de discriminación que se superponen con otros y agravan la situación de vulnerabilidad de las mujeres es el color de la piel o la pertenencia étnica[154]. Así, las mujeres indígenas, afrodescendientes o miembros de poblaciones Rom enfrentan una situación de mayor discriminación cuando su pertenencia étnica confluye con otros factores, por lo que requieren una protección constitucional reforzada.
(iii) Es migrante y aspirante a la condición de refugiada. En su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha señalado que “los migrantes son sujetos de especial protección para los Estados en razón [de] la situación de indefensión en la que comúnmente se encuentran y que se deriva del desconocimiento de la forma en que opera el sistema jurídico local, el idioma, los lazos familiares y comunitarios, entre otros, como también que los migrantes en situación de irregularidad son un grupo vulnerable”[155]. Asimismo, la Corte ha reiterado que las personas que solicitan refugio se encuentran en una situación de extrema vulnerabilidad que justifica la protección que requieren[156].
(iv) Presuntamente es víctima del delito de trata de personas. Las víctimas del delito de trata de personas sufren la afectación de innumerables derechos, lo cual produce les un impacto físico, psicológico y social considerable. Por ello, es necesario brindarles una atención integral que no se limita al ámbito penal, sino que implica un acompañamiento especial para que puedan enfrentar las secuelas de lo sucedido, reconstruir su proyecto de vida y reinsertarse en la sociedad[157]. En ese sentido, el Estado tiene la obligación de remover las barreras administrativas y judiciales que impiden a las víctimas acceder a la protección de sus derechos[158].
(v) Fue diagnosticada con VIH. La Corte Constitucional ha sostenido que las personas portadoras de VIH se encuentran en una situación de debilidad manifiesta que exige brindarles una protección especial[159]. Así, son sujetos de especial protección constitucional porque se enfrentan a una enfermedad que, “por una parte, pone a quienes la padecen en la mira de la sociedad, exponiéndolos a discriminación a partir de los prejuicios existentes alrededor de este padecimiento y, por otra parte, implica un estado permanente de deterioro médico, de tal forma que son merecedores de un trato igualitario, solidario y digno ante las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran”[160]. Por ello, en virtud de los mandatos constitucionales y del derecho internacional, las personas con VIH deben ser protegidas de cualquier tipo de segregación o discriminación, de modo que el Estado adquiere un compromiso de mayor amparo de sus derechos y una garantía reforzada de su derecho a la igualdad en todos los escenarios.
(vi) En varias oportunidades, la accionante se ha encontrado en condición de habitanza de calle[161]. La Corte Constitucional ha definido al habitante de calle como “todo aquel que, sin distinción de sexo, raza o edad, hace de la calle su lugar de habitación, ya sea de forma permanente o transitoria, y no cuenta con la totalidad de los elementos para solventar las necesidades básicas de un ser humano”[162]. En consecuencia, el Estado tiene el deber de promover y propiciar condiciones equitativas de vida digna de manera especial para los habitantes de calle, pues se encuentran condiciones de mayor vulnerabilidad que el resto de la población. Así, en el caso de los habitantes de la calle, la jurisprudencia reconoce que son miembros de la comunidad que resultan desfavorecidos en la repartición de los recursos económicos y que son marginados de la participación política, lo que, a su vez, genera para ellos condiciones de vida que atentan contra la dignidad de la persona. Ese reconocimiento supone para el Estado y la sociedad un deber de solidaridad para que, en la medida de lo posible, las personas que se encuentran en condición de habitanza de calle modifiquen la realidad que enfrentan[163].
199. En suma, las múltiples condiciones materiales y físicas de la accionante confluyen y aumentan la discriminación en su contra. Estas condiciones permiten concluir desde ya que la situación concreta en la que se encuentra la accionante genera de manera correlativa un deber reforzado de actuación, coordinación, priorización y respuesta de todas las entidades involucradas. Así, las seis condiciones descritas no solo son un ejercicio de identificación y caracterización de la vulnerabilidad que afecta a Tatiana. La perspectiva interseccional que acoge este fallo exige una redefinición de las obligaciones estatales porque les impone un nivel superior de debida diligencia. En efecto, las referidas condiciones de vulnerabilidad extrema imponen deberes al Estado colombiano de activación de todos los mecanismos disponibles para la protección de sus derechos fundamentales; la implementación de un enfoque interseccional y de derechos humanos; la aplicación de acciones afirmativas; y la garantía de los principios pro persona, de dignidad humana y de solidaridad. Con fundamento en este reconocimiento, la Sala estudiará los problemas jurídicos planteados inicialmente.
200. El delito de trata de personas, como se mencionó previamente, implica la vulneración de múltiples derechos y el consecuente impacto en todos los escenarios de la vida de la víctima. Por ello, es necesario que las entidades estatales garanticen el acceso de las víctimas a una protección y atención integral no solo de manera inmediata, sino con medidas que les permita, a mediano plazo, recuperar su proyecto de vida y reinsertarse en la sociedad.
201. Dada la gravedad de este delito y el detrimento que supone para la dignidad humana, es una conducta que no solo está tipificada en el ámbito penal, sino que además es una prohibición en diversos instrumentos internacionales. En atención a los artículos 2, 113 y 209 de la Constitución, todas las autoridades tienen la obligación de coordinar sus actuaciones para respetar y garantizar el goce efectivo de los derechos de las personas residentes en Colombia. En concreto, están obligadas a asistir a las víctimas del delito de trata de personas y no imponerles barreras, límites o exigencias que, en lugar de garantizar sus derechos, les generen una mayor vulneración.
202. En virtud de estos mandatos y de los compromisos internacionales adquiridos, el Estado tiene una serie de deberes al respecto. Entre ellos: (i) adelantar la investigación oportunamente y en un plazo razonable; (ii) no tomar decisiones discriminatorias basadas en estereotipos de género; (iii) brindar a las víctimas oportunidades para ser oídas en el proceso y adoptar mecanismos que faciliten la rendición de su testimonio y proteger su intimidad; (iv) garantizar la seguridad de la víctima; y (v) brindar información a la víctima sobre sus derechos y la forma cómo puede participar en el proceso, entre otros[164]. En específico, el Protocolo de Palermo impuso a los Estados el deber de considerar la posibilidad de aplicar medidas destinadas a prever la recuperación física, psicológica y social y proveer seguridad física mientras permanezcan en el territorio.
203. Ahora bien, la Corte ha reconocido que la población migrante de origen venezolano está expuesta a un riesgo mayor de ser víctima del delito de trata de personas, porque padecen condiciones de pobreza extrema, abandono estatal y condiciones migratorias irregulares que generan situaciones de explotación[165].
204. Con la expedición de la Ley 985 de 2005, el Estado adoptó medidas y normas contra la trata de personas y para la atención y protección de las víctimas de este delito. Así, atribuyó el cumplimiento de tales deberes a entidades específicas.
205. En el escrito de tutela, la accionante manifestó que, en diciembre de 2023, cuando se encontraba en Chile, “conoció a un grupo de personas que se dedicaban al turismo y le ofrecieron la oportunidad de ganar dinero en un trabajo más estable y menos riesgoso. Para ello se le proponía volver a Colombia bajo la promesa de brindarle alojamiento y la posibilidad de trasladarla hasta los Estados Unidos. Una vez iniciado el retorno con otro grupo de aproximadamente 14 personas, en su mayoría mujeres. El recorrido entre Chile, Perú y Ecuador se hizo a través de ciudades como Tacna, Juliaca, Lima, Trujillo, Piura, Tumbes, Machala, Guayaquil y Quito. Esta ruta incluía paradas en casas en los países de tránsito ubicadas en Lima, Tumbes, Quito, en las que las mujeres debían realizar actividades sexuales a cambio de continuar el transporte y seguir pagando lo que dicho traslado costaba. Así sucedió en Perú y Ecuador”[166].
206. Finalmente, habría llegado a Colombia en febrero de 2024 a través de la frontera con Ecuador y “(…) también fue ubicada en ‘casas de prostitución’ en Nariño, Pereira y Medellín”[167]. En estos lugares debía pagar por su alimentación y habitación, y “tenía la obligación de aportar una cuota cada 15 días por los contactos de los clientes en las casas y por salir a trabajar en espacios públicos. (…) si pasaba un nuevo ciclo sin pagar, a Tatiana se le impedía salir de las casas hasta que no cumpliese su labor con los clientes y no entregase el dinero a ‘los dueños’”[168].
207. A partir de estos hechos, Tatiana afirmó ser presunta víctima del delito de trata de personas y expuso su situación en diversas ocasiones ante entidades estatales. La Sala presenta a continuación una tabla que sintetiza la atención que recibió la accionante.
Tabla 7. Atención recibida por la accionante como presunta víctima del delito de trata de personas.
Fuente: Elaboración propia.
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Lugar y fecha |
Actuación |
Entidad |
Respuesta |
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Medellín |
En una de las oportunidades que tuvo Tatiana de salir al espacio público acudió a un centro Intégrate y expuso su situación[169] |
Centro Intégrate[170] |
No obtuvo atención |
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Medellín, mayo de 2024 |
Tatiana interpuso una denuncia mediante la línea telefónica de la Fiscalía |
Fiscalía General de la Nación |
No recibió un número de radicado de su denuncia. La Fiscalía abrió un expediente relacionado con estos hechos el 24 de abril de 2025. Posteriormente, el 29 de mayo de 2025 ordenó archivar el proceso porque “no es viable darle continuidad al presente asunto (…) [porque] no fue posible determinar con precisión sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos materia de investigación”[171]. Además, argumentó que no se pudo contactar con Tatiana para avanzar en la investigación. |
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Medellín, mayo de 2024 |
Tatiana se comunicó con la Línea Gratuita Anti-Trata del Ministerio del Interior 01800522020 |
Ministerio del Interior y Alcaldía de Medellín |
El 14 de mayo de 2024, el Ministerio del Interior le informó a la Alcaldía de Medellín sobre la llamada y la solicitud de atención realizada por Tatiana a través de la Línea Anti-Trata. La Alcaldía intentó comunicarse con Tatiana en múltiples ocasiones entre 2024 y 2025 para activar la ruta de atención a víctimas de trata de personas sin lograrlo[172]. |
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Barranquilla, junio de 2024 |
La accionante se desplazó a la ciudad de Barranquilla donde recibió atención y acompañamiento de la organización HIAS[173] |
Comité de Lucha Contra la Trata de Personas de Barranquilla y Alcaldía de Barranquilla |
El Comité de Lucha Contra la Trata de Personas de Barranquilla conoció el caso de Tatiana e inició reuniones de articulación para la gestión de las medidas de atención inmediata. Le suministraron alimentos hasta agosto de 2024, la apoyaron para inscribirse en el Sisbén y se gestionó su afiliación al sistema de salud ante la EPS Mutualser. |
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Barranquilla, julio de 2024 |
Con ayuda de la Corporación Caribe Afirmativo presentó una solicitud de refugio ante la CONARE[174] |
Ministerio de Relaciones Exteriores y CONARE |
La solicitud fue admitida el 30 de julio de 2024 y Migración Colombia expidió su primer salvoconducto SC2 con vigencia entre agosto de 2024 y enero de 2025. La prórroga del salvoconducto se solicitó periódicamente, siendo la más reciente el 26 de febrero de 2025 por el término de 180 días calendario. En consecuencia, el salvoconducto estuvo vigente entre el 4 de marzo y el 30 de agosto de 2025[175]. En los meses siguientes, la Alcaldía intentó comunicarse con Tatiana para darle seguimiento a su caso sin éxito. |
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Cartagena, octubre de 2024 |
La accionante, debido a amenazas, se trasladó a Cartagena y le comunicó a la Corporación Caribe Afirmativo su deseo de continuar con la ruta de atención en esa ciudad |
Comité de Lucha Contra la Trata de Personas en Cartagena y Alcaldía de Cartagena |
Conoció el caso de Tatiana y activó formalmente la Ruta de atención integral para víctimas del delito de trata de personas. Notificó formalmente a la Defensoría del Pueblo en cumplimiento del artículo 6 de la Ley 985 de 2005. Le brindaron atención médica y acompañamiento psicológico, refugio y alimentación temporal por ocho días[176]. |
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Cartagena, octubre de 2024 |
La accionante permanece en Cartagena después de ser agredida en la calle y estar internada en el Hospital Universitario del Caribe[177]. |
Centro Operativo Anti-Trata (COAT), Comité de Lucha Contra la Trata de Personas de Cartagena, Comité de Lucha Contra la Trata de Personas de Barranquilla y Corporación Caribe Afirmativo |
Las entidades realizan una reunión para verificar el caso de Tatiana. El COAT propuso retornarla a su país de origen. La presunta víctima se negó y decidieron llevarla a la ciudad de Bogotá. |
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Bogotá, noviembre de 2024 |
El 9 de noviembre, Tatiana fue trasladada a Bogotá por el COAT en articulación con OIM. |
Comité de Lucha Contra la Trata de Personas de Bogotá y Dirección de Derechos Humanos de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá |
Le prestaron las medidas de atención inmediata: se le asignó una dupla psicosocial y jurídica. El plan de atención incluyó medidas encaminadas a garantizar el acceso temporal a vivienda, la vinculación al SGSSS y siete días de alojamiento con plan de alimentación y kit de aseo personal. Debido a dificultades en la comunicación, no pudieron darle un seguimiento adecuado al caso[178]. Le ofrecieron a Tatiana la inclusión en un “programa de medios de vida cuyo fin se relacionaba con la entrega de $2.000.000 posterior a la formación para el trabajo y para el inicio de un emprendimiento, además de la gestión para la culminación de sus cursos de secundaria. Sin embargo, esto no fue posible”[179]. |
208. De conformidad con los hallazgos sintetizados en la tabla previa, la Sala concluye que algunas de las entidades que tuvieron conocimiento de la situación de Tatiana como presunta víctima del delito de trata de personas activaron la ruta de atención inmediata. No obstante, esto no fue suficiente para garantizar el restablecimiento de sus derechos y la posibilidad de reconstruir su proyecto de vida en Colombia. En este punto es fundamental recordar que la atención inmediata y mediata a las personas víctimas de trata de personas debe prestarse sin necesidad de que exista una denuncia, culmine la investigación o avance un proceso penal, y basta con la recepción de información proveniente de cualquier fuente. Las actuaciones y omisiones de las entidades que conocieron el caso de Tatiana y que produjeron la vulneración de sus derechos fundamentales se acredita de conformidad con los siguientes hallazgos.
209. Primero, aunque a través de su Línea Telefónica Nacional, en mayo de 2024, la Fiscalía General de la Nación recibió la denuncia de los hechos que podrían configurar la comisión del delito de trata de personas, únicamente abrió una noticia criminal en abril de 2025, después de la presentación de la acción de tutela presentada por Tatiana. Esta dilación es mucho más grave si se considera que las actuaciones fueron archivadas en mayo de 2025 porque, según su informe, no fue posible establecer comunicación con la denunciante y aclarar los hechos denunciados. Lo anterior, a pesar de que esa entidad tenía la posibilidad de comunicarse con la Corporación Caribe Afirmativo para indagar sobre el paradero de la accionante.
210. Este hecho evidencia que la Fiscalía desconoció su deber de actuar con la diligencia debida para investigar la comisión del delito, ayudar y proteger a la presunta víctima[180]. En concreto, desconoció su deber de adelantar la investigación de manera oportuna y dentro de un plazo razonable, y brindar información a la víctima sobre sus derechos[181].
211. Segundo, las alcaldías de Cartagena, Barranquilla, Medellín y Bogotá, por intermedio de los comités de lucha contra la trata de personas, activaron las rutas y entregaron medidas de atención inmediatas para Tatiana. Según la información que suministraron, recibió alojamiento, alimentación y atención médica y psicológica. Sin embargo, las medidas fueron otorgadas por días limitados en cada una de las ciudades, lo que llevó a Tatiana a retornar a una situación de indefensión ante la falta de una ruta coordinada que le permitiera acceder a las medidas de atención mediata.
212. La Sala entiende las dificultades derivadas de la imposibilidad de tener comunicación directa con la accionante porque no contaba con un teléfono celular o una dirección fijos en los que pudiera ser contactada. No obstante, esta no es una justificación válida para su desatención. Es apenas esperable que una persona que se encuentra en una situación de alta vulnerabilidad como lo estaba Tatiana, al punto que habitó la calle por algunos períodos y se vio obligada a ejercer como trabajadora sexual para sobrevivir, no cuente con un teléfono o resida en un lugar permanente.
213. Para solventar esta situación, las entidades debieron prever mecanismos para evitar dicha desconexión y mantener la comunicación con la accionante. Las autoridades están en la obligación de dirigir sus esfuerzos a proteger y asistir a las víctimas del delito de trata de personas y no imponerles barreras, límites o exigencias que, en lugar de garantizar los objetivos del Estado en esta materia, generen mayores vulneraciones de sus derechos fundamentales. Con su actuación, las entidades impusieron una exigencia adicional a la presunta víctima consistente en tener un celular o una dirección fija en la que pudiera ser contactada, pasando por alto las circunstancias de extrema vulnerabilidad e indefensión en que se encontraba.
214. La Ley 985 de 2005 en su artículo 7 establece que a las víctimas del delito de trata de personas se les debe garantizar protección y asistencia, con un enfoque encaminado a adoptar medidas que aseguren su recuperación física, psicológica y social. Es evidente que las medidas inmediatas aplicadas en el caso de Tatiana fueron insuficientes y no lograron el objetivo para el cual fueron diseñadas. Ello es así porque, aunque las medidas inmediatas están previstas para otorgar una atención urgente a la presunta víctima, forman parte de un sistema de atención que tiene como finalidad que la persona pueda recuperar su proyecto de vida y restituir sus derechos fundamentales. De esta manera, las autoridades tenían el deber de mantener tales medidas hasta que Tatiana pudiera estabilizar su situación, para luego prestarle las medidas mediatas. La interrupción de estas medidas y la falta de articulación configuró por sí misma una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.
215. Ahora bien, los comités regionales desconocieron su obligación de coordinar y articular adecuadamente sus acciones para dar continuidad al programa de atención y avanzar hacia la implementación de las medidas de atención mediatas. Al respecto, la Defensoría del Pueblo señaló que no fue debidamente notificada del caso por lo que no pudo activar sus mecanismos y cumplir con el rol previsto de acompañamiento, asesoría y seguimiento al caso. Asimismo, aunque el Centro Operativo Anti-Trata (COAT) del Ministerio del Interior conoció el caso, inexplicablemente, optó por sugerir el retorno de Tatiana a Venezuela, desconociendo que ello supondría para ella una exacerbación de su situación de riesgo. Aunque, finalmente, la entidad resolvió trasladarla a Bogotá, tampoco probó que, en cumplimiento de su función, hubiera actuado de manera coordinada con otras entidades para dar seguimiento a la atención inmediata que la accionante recibió en esa ciudad. Al respecto, en el escrito de tutela, la accionante afirmó que, en el distrito capital, el Comité de Lucha contra la Trata de Personas y la OIM le ofrecieron su inserción en un programa que incluía la formación para el trabajo. No obstante, esa ayuda no se materializó y tampoco se le ofreció una alternativa que reemplazara dicha posibilidad.
216. En esos términos, la discriminación interseccional, que no fue tenida en cuenta por las entidades en este caso, resulta relevante para estudiar situaciones relacionadas con casos de trata de personas. El análisis interseccional permite no solo identificar la existencia de situaciones o motivos que se conectan y generan una discriminación particular, sino también la manera en que la persona está expuesta a una mayor condición de vulnerabilidad debido a la complejidad del asunto. Esto amerita la adopción de una serie de medidas particulares que se deben adecuar a la situación de la víctima para garantizar la protección de sus derechos. En concreto, el deber de debida diligencia en estos casos excede el ámbito penal y engloba también obligaciones positivas de protección, atención y asistencia integral, entre ellas, según la legislación aplicable: la provisión de un alojamiento adecuado, asistencia médica física y psicológica; acompañamiento jurídico e información sobre sus derechos; y, oportunidades de empleo, educación y capacitación. Así, en el caso de Tatiana, las entidades debieron tener en cuenta que se trata de una persona migrante en la que convergen varios factores que la exponen a padecer discriminación interseccional. En consecuencia, era indispensable que las medidas de protección y asistencia adoptadas dieran cuenta de esa situación especial.
217. De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que la Fiscalía General de la Nación, el Centro Operativo Anti-Trata (COAT) del Ministerio del Interior y los comités de lucha contra la trata de personas de Barranquilla, Cartagena, Medellín y Bogotá desconocieron los derechos de la accionante a la seguridad, el mínimo vital, la salud y la dignidad humana porque omitieron sus deberes de actuar de manera coordinada y diligente para asegurar que las medidas de atención cumplieran su objetivo de garantizar el restablecimiento de sus derechos y la posibilidad de recuperar su proyecto de vida en Colombia.
218. El 17 de julio de 2024, Tatiana presentó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores la solicitud de refugio, la cual fue admitida el 30 de julio del mismo año. Ese mismo día, el Ministerio requirió a Migración Colombia para que emitiera el salvoconducto de permanencia SC2 por el término de ciento ochenta (180) días. Según la información entregada por Migración Colombia, la entidad entregó a la accionante dos salvoconductos: el primero expedido el 2 de agosto de 2024, con vigencia hasta el 28 de enero de 2025; y, el segundo, entregado el 4 de marzo de 2025 con fecha de vencimiento del 30 de agosto de 2025[182]. El Ministerio de Relaciones Exteriores informó que Tatiana fue citada para realizar la diligencia de entrevista personal. Esta se efectuó el 15 de julio de 2025. Actualmente, su solicitud se encuentra en etapa de estudio y decisión.
219. Respecto del trámite de solicitud de refugio, la accionante pretendió que se ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores que estudie su solicitud de refugio con la aplicación de un enfoque de género que tenga en cuenta su identidad de género, así como el sinnúmero de violencias que ha recibido, y se priorice el estudio de su solicitud teniendo en cuenta su condición de presunta víctima de trata de personas.
220. Como se expuso en apartes previos, la Corte Constitucional ha enfatizado la importancia del plazo razonable como una garantía del debido proceso administrativo. Aunque el sistema de turnos para resolver las solicitudes de refugio es razonable, con fundamento en el artículo 13 de la Constitución, es necesario que las autoridades competentes adopten enfoques diferenciales y criterios de priorización que consulten el nivel de vulnerabilidad de los solicitantes[183].
221. Al tenor de esta obligación, la Sala considera que el Ministerio de Relaciones Exteriores y Migración Colombia vulneraron el derecho al debido proceso administrativo de Tatiana porque desconocieron la garantía procesal de plazo razonable en el trámite de la solicitud de refugio. No aplicaron un enfoque diferencial y tampoco los criterios de priorización necesarios para agilizar la respuesta a su solicitud. Esta corporación reconoce que el Decreto 1067 de 2015 no establece un término dentro del cual las autoridades migratorias deben resolver las solicitudes de refugio. Sin embargo, como se ha mencionado reiteradamente, la inexistencia de un término legal no supone que en estos procesos no opere la garantía procesal del plazo razonable. Además, “la celeridad en los procedimientos de determinación de la condición de refugiado es de especial importancia, habida cuenta de la incertidumbre jurídica, los riesgos de afectación a sus derechos y la situación de extrema vulnerabilidad económica y social en la que se encuentra la población migrante que solicita refugio”[184].
222. Desde una perspectiva interseccional, la Sala constata que el período de más de un año que ha tomado el proceso de determinación de la condición de refugiada de la accionante incumple con la garantía de plazo razonable. Esto, a la luz de los criterios previstos por la jurisprudencia constitucional e interamericana para valorar la razonabilidad del plazo en procesos administrativos, a saber: (i) la complejidad del asunto, (ii) la conducta del Ministerio de Relaciones Exteriores y (iii) la situación de vulnerabilidad y la actividad procesal de la accionante[185].
(i) Complejidad del asunto. Sin perjuicio de la saturación administrativa a la que se enfrenta el Ministerio de Relaciones Exteriores derivada del crecimiento exponencial de peticiones de protección internacional, la solicitud de refugio de Tatiana, en principio, no evidencia una alta complejidad[186]. La Corte Constitucional ha señalado que la saturación institucional no supone que todas las solicitudes de refugio en su dimensión individual tengan un alto nivel de complejidad y tampoco es una razón suficiente que justifique cualquier demora[187]. El Ministerio de Relaciones Exteriores no expuso ningún argumento que permita concluir que en la solicitud de Tatiana confluye algún factor que incida en la complejidad de su estudio. Según las pruebas aportadas en el trámite de revisión, el Ministerio no tuvo ninguna dificultad para contactar a la accionante y avanzar hacia la etapa de la entrevista, tampoco ha requerido documentación o evidencias adicionales que supongan una demora.
(ii) Conducta del Ministerio de Relaciones Exteriores. La Sala reconoce que, en términos generales, el Ministerio ha tramitado la solicitud de refugio de Tatiana conforme a las etapas del Decreto 1067 de 2015. No obstante, el Ministerio no demostró que hubiera aplicado en este caso algún criterio de priorización a partir de la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la accionante según su diversidad sexual, su condición de salud y los riesgos que supone ser víctima del delito de trata de personas. Aunque, en la contestación a la acción de tutela, el Ministerio afirmó que implementó un protocolo mediante el cual estableció criterios de enfoque diferencial, por lo que desde junio de 2024 puso en marcha el Sistema HIT+ con el fin de priorizar las solicitudes de refugio a partir de criterios como el sexo, la edad, el grupo poblacional, etc., en el trámite no probó que la solicitud de Tatiana hubiera sido priorizada de alguna manera de conformidad con esa herramienta. Es decir, el Ministerio desconoció la especial protección constitucional de la que es titular la accionante debido a su situación de extrema vulnerabilidad económica y social. Esta conducta incidió negativamente en la tramitación célere y oportuna de la solicitud de la accionante porque ha transcurrido más de un año sin que se resuelva su situación.
(iii) Situación de vulnerabilidad y actividad procesal de Tatiana. La accionante es un sujeto de especial protección constitucional. Esto es así porque es una mujer transgénero, afrodescendiente, con un diagnóstico de VIH, presunta víctima del delito de trata de personas y en riesgo de habitanza de calle. Además, es una mujer migrante que fue expulsada de su núcleo familiar como consecuencia de su identidad de género, circunstancia que constituye una forma de violencia basada en prejuicios y un indicio temprano de persecución por motivos de género e identidad, lo que resulta relevante para evaluar su condición de solicitante de refugio. De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, no recibió un tratamiento médico adecuado e ininterrumpido para su diagnóstico de salud. Tampoco pudo acceder a la oferta institucional y no ha tenido a su alcance opciones de formación para el trabajo u oportunidades laborales en condiciones dignas que le permitieran reconstruir su proyecto de vida y salir del círculo de violencias en el que se encontraba. En concreto, el deber estatal implicaba, al menos, garantizar la afiliación continua al sistema de salud sin interrupciones derivadas de barreras administrativas; el suministro regular y oportuno del tratamiento antirretroviral requerido para su diagnóstico; acompañamiento psicosocial especializado para víctimas de violencia basada en género y trata de personas; y, en general, la garantía de su derecho a la salud en términos integrales.
Por otra parte, la Sala advierte que, en lo que tiene que ver con la solicitud de refugio, Tatiana actuó de manera diligente porque presentó oportunamente las solicitudes de prórroga del salvoconducto; cumplió oportunamente con las cargas procedimentales que le fueron impuestas; asistió a la entrevista a la que fue citada; y no incurrió en ninguna conducta dilatoria o negligente. Es decir, cumplió con sus deberes procesales. Según la información obrante en el expediente, Tatiana presentó la solicitud de refugio y de manera periódica presentó la solicitud de prórroga del salvoconducto[188]. Igualmente, asistió a la citación del Ministerio de Relaciones Exteriores para la realización de la entrevista personal[189].
223. La Sala concluye que el Ministerio de Relaciones Exteriores y Migración Colombia vulneraron la garantía del plazo razonable y, en consecuencia, el derecho al debido proceso administrativo de la accionante porque el trámite de su solicitud se prolongó injustificadamente. Este plazo superó los límites de razonabilidad debido a que la solicitud no tiene una especial complejidad; las acciones del Ministerio, principalmente la ausencia de un enfoque diferencial para priorizar la solicitud, incidieron negativamente en la celeridad del procedimiento; la accionante actuó diligentemente en el procedimiento; y, debido a la confluencia de varios factores que la ponen en una situación de vulnerabilidad especial, requería una pronta definición de su situación migratoria.
224. La Corte Constitucional ha enfatizado que las personas que solicitan el reconocimiento del estatus de refugio, a pesar de no haber sido reconocidas formalmente como tal, son titulares de derechos y garantías sustanciales que buscan protegerlos mientras se define su situación migratoria[190]. Como se mencionó previamente, las personas solicitantes de refugio son acreedoras de varias obligaciones a cargo del Estado que incluyen, entre otras, la obligación de brindar ayuda para el reasentamiento; la prohibición de discriminación; la garantía de no devolución; el derecho a solicitar y buscar asilo, lo que incluye la asistencia del Estado en el trámite y el asesoramiento a los declarantes, especialmente, a aquellos que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad; la obligación de brindar acceso efectivo a un procedimiento justo para la determinación de la condición de refugiado; el deber de respetar y amparar el debido proceso; y la obligación de aplicar un enfoque diferencial cuando sea necesario[191]. Todo ello tiene como finalidad salvaguardar la vida, libertad e integridad de las personas que por diversas circunstancias huyen de la persecución, la violencia generalizada, los conflictos internos o la violación masiva de derechos humanos en sus países de origen.
225. En ese sentido, el reconocimiento de la condición de refugiado no puede ser una operación mecánica y rutinaria, sino que exige la comprensión de la situación particular del solicitante y los factores humanos en juego. No obstante, en el caso de Tatiana no se tuvieron en cuenta sus particularidades y su situación de vulnerabilidad extrema. Esto produjo una vulneración de su derecho al debido proceso administrativo y, además, el desconocimiento de su derecho a la igualdad material. Ya se dijo que Tatiana es una persona en quien confluyen varias condiciones de vulnerabilidad que la hacen un sujeto de especial protección constitucional. No se puede pasar por alto el hecho de que su situación reviste suma importancia en la valoración de la condición de refugiada, pues es una mujer transgénero, que sufrió violencia familiar y social por su identidad de género, presuntamente víctima del delito de trata de personas. En su conjunto, todas estas circunstancias son factores que suelen ser utilizados como criterios de exclusión y persecución por agentes estatales o por particulares.
226. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el SC2 permite la afiliación al SGSS. Sin embargo, este documento debe ser renovado cada seis meses y, por lo general, ese trámite toma un tiempo. Ello implica que la persona solicitante se encuentre por un lapso de tiempo sin salvoconducto vigente, pues difícilmente la renovación de este coincide con la fecha de vencimiento del anterior[192]. De manera que, durante esos períodos, la persona no está afiliada al SGSS y, por lo tanto, solo tiene derecho a recibir atención médica ante una urgencia. Para una persona con un diagnóstico de VIH, como es el caso de Tatiana, supone un gran riesgo para su salud el estar desafiliada al SGSS y no contar con la posibilidad de acceder de forma integral e ininterrumpida al tratamiento que requiere. Ante esta situación, la ausencia de un tratamiento diferencial y prioritario en el proceso de refugio supone la imposición de una barrera que amenaza el goce efectivo del derecho fundamental a la salud.
227. Así, la ausencia de atención y de un trato diferencial en el marco de un enfoque desde la interseccionalidad, implica que el Ministerio de Relaciones Exteriores desconoció los derechos fundamentales de la accionante a la igualdad, la salud y el debido proceso administrativo. En ese orden de ideas, un caso como el de Tatiana exige a las autoridades estatales adoptar medidas para la protección los derechos fundamentales y, en particular, proporcionar un trato diferenciado que permita transitar de la igualdad formal hacia la igualdad material. Para ello, es necesario que adopten acciones afirmativas que se sustenten en el reconocimiento de la confluencia de factores que agravan la situación de vulnerabilidad del solicitante de refugio.
228. Adicionalmente, el tiempo prolongado en la tramitación de la solicitud de refugio de Tatiana hace evidente que, tal como lo advirtió esta corporación en la Sentencia SU-543 de 2023, las medidas que ha implementado el Ministerio de Relaciones Exteriores para superar la saturación y la congestión institucional han sido insuficientes. Lo evidenciado en el caso de Tatiana permite advertir que, en principio, la entidad continúa sin aplicar enfoques diferenciales ni criterios de priorización en el proceso de reconocimiento de la condición de refugiado que permitan proteger los derechos de los sujetos de especial protección constitucional de forma prevalente. Por el contrario, el Ministerio continuaría otorgando el mismo trato a todos los solicitantes con independencia de su situación de vulnerabilidad, lo que supone un desconocimiento del artículo 13.3 de la Constitución. Esta situación profundiza los riesgos de afectación de los derechos fundamentales de los solicitantes de refugio que se encuentran en estado de debilidad manifiesta.
229. Por ello, en caso de que Tatiana retorne al país, es necesario que el Ministerio de Relaciones Exteriores aplique los criterios de priorización para resolver con celeridad su situación migratoria. Si bien la Sala entiende y respeta la autonomía del organismo encargado de tramitar y estudiar las solicitudes de refugio, en este caso, con el fin de materializar la igualdad y superar las condiciones de vulnerabilidad que enfrenta la accionante, es necesario que, su solicitud se estudie de forma prioritaria y con base en una perspectiva constitucional que garantice la no repetición de las acciones y omisiones que vulneraron los derechos de Tatiana.
230. Lo anterior, con base en el deber general de aplicar enfoques diferenciales y adoptar medidas afirmativas respecto de los sujetos de especial protección constitucional, de conformidad con los criterios orientadores para la política migratoria y el procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado establecido en la Ley 2136 de 2021 y el Decreto 1067 de 2015. Particularmente, el numeral 20 del artículo 4 de la Ley 2136 de 2021 prevé el principio de enfoque diferencial según el cual “hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad. Por tal razón, todos los procesos y procedimientos vinculados a la presente Ley estarán orientados por el principio de enfoque diferencial, con el propósito de alcanzar la igualdad”.
231. El Ministerio de Relaciones Exteriores y la CONARE no pueden ser indiferentes a las razones por las que la accionante finalmente salió del país. Como se ha analizado en esta providencia, ella no recibió la atención necesaria para regularizar su situación y acceder a las medidas que le permitieran establecerse de manera segura y digna en Colombia. En ese sentido, la CONARE no podrá recomendar al Ministerio el rechazo la solicitud de la accionante con fundamento en su salida del país y, de ser necesario, deberá aplicar una excepción de inconstitucionalidad respecto del numeral 1 del artículo 2.2.3.1.6.3 del Decreto 1067 de 2015, según el cual la Comisión podrá recomendar el rechazo de la solicitud de refugio cuando el solicitante sea encontrado por las autoridades migratorias en el proceso de abandonar el territorio nacional[193].
232. La Sala considera que necesario hacer uso de esta herramienta con el fin de proteger los derechos fundamentales de Tatiana. Si bien esta norma, en abstracto, resulta prima facie conforme a la Constitución, su aplicación en el presente caso acarrearía la prolongación de la desprotección en la que se encuentra la accionante desde hace años, cuando tuvo que salir de su país y que la ha llevado a deambular entre diferentes países en búsqueda de opciones para regularizar su situación y reconstruir su vida.
233. Por otro lado, en el marco de este proceso, Tatiana también manifestó que fue presuntamente víctima de discriminación por parte de funcionarios de Migración Colombia. Según su narración, el 29 de enero de 2025, acudió a la oficina de Migración Colombia con el fin de prorrogar su salvoconducto. Sin embargo, “las funcionares negaron la prestación del servicio”. Posteriormente, regresó el 4 de marzo con el mismo objetivo. En esa ocasión, le comunicaron que le hacía falta un documento que Tatiana diligenció inmediatamente en línea, por lo que los funcionarios la hicieron esperar durante una hora aproximadamente. Cuando finalmente fue llamada por uno de los funcionarios para atenderla, “este lanzó comentarios discriminatorios y prejuiciosos (…), además adecuó una posición intimidatoria”, y finalmente, se negó a realizar el trámite bajo el argumento de que no le había sido notificado el correo de aprobación enviado por la Cancillería. Ante ello, intervino otra funcionaria, quien verificó que ese correo sí había llegado y otro funcionario realizó el trámite. No obstante, además de dirigirse a ella con pronombres masculinos, los funcionarios se negaron a incluir en el salvoconducto su nombre identitario a través de una nota.
234. Migración Colombia no desvirtuó las afirmaciones de la accionante por lo que la Sala aplicará la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y se darán por ciertos los hechos. En consecuencia, la Sala reprocha no solo las actitudes discriminatorias de funcionarios que prestan servicios de atención a las personas migrantes y que constituyen una vulneración al derecho a la identidad de género de las personas transgénero, quienes constituyen un grupo históricamente discriminado y marginado, que ha sido objeto de múltiples formas de violencia como consecuencia de su identidad de género. Este tipo de actitudes evidencia la persistencia de un patrón cultural de menosprecio y resistencia social a reconocer la diversidad de identidades de género, lo cual se traduce en prácticas instituciones que vulneran los derechos a la dignidad humana, la personalidad jurídica y al libre desarrollo de la personalidad de las personas transgénero.
235. En ese sentido, la negativa a reconocer el nombre identitario de la accionante no es solo un error de la Administración, sino una forma de violencia simbólica e institucional que afecta directamente su derecho a la identidad de género y perpetúa mecanismos de exclusión. Además, encuentra que se trata de barreras administrativas que, en el caso concreto, impactaron en el acceso adecuado de la accionante a los servicios que requería para obtener un documento que es fundamental para su permanencia en el país y para el acceso a servicios, entre ellos, el de salud. Como se explicó, su afiliación al sistema de salud depende de la actualización del salvoconducto, por lo que dilatar su expedición vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la salud.
236. En síntesis, luego de resolver los dos problemas jurídicos formulados, la Sala concluye que las omisiones de las entidades accionadas y vinculadas no solo vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, sino que, además, reflejan fallas estructurales en el proceso de reconocimiento de la condición de refugiado. Adicionalmente, los hechos alegados configuran un escenario de revictimización institucional, en el cual, la respuesta fragmentada, indiferente o deficiente de las autoridades contribuyó a perpetuar el ciclo de violencia que la accionante pretendía superar mediante el acceso a la justicia constitucional. Así, la falta de debida diligencia de las entidades generó que la situación de vulnerabilidad de Tatiana se prolongara en el tiempo y reprodujo patrones estructurales de exclusión, causando su desplazamiento por diferentes ciudades y, en últimas, su salida del país.
237. Lo anterior obedece a la falta de coordinación entre las entidades que forman parte del sistema de atención a las víctimas del delito de trata de personas y a la ausencia de un acompañamiento efectivo que les permita a aquellas avanzar de las medidas de atención inmediatas a las mediatas. Tales omisiones impiden a las víctimas de ese delito que, a su vez, son solicitantes de refugio acceder a servicios de salud, vivienda, educación y generación de ingresos con la vocación de reconstruir un proyecto de vida en condiciones de dignidad en Colombia.
238. En el caso particular de la accionante, las entidades omitieron adoptar un enfoque interseccional que reconociera los múltiples factores que la ubicaban en una situación de vulnerabilidad extrema. En concreto:
(i) La Fiscalía General de la Nación, aunque tuvo conocimiento del delito, no adoptó las medidas necesarias para adelantar oportunamente la investigación penal y otorgar a la accionante un acompañamiento que tuviera en cuenta su situación migratoria y los riesgos que enfrentaba al hacer dicha denuncia.
(ii) Los comités de lucha contra la trata de personas regionales, las alcaldías municipales y el COAT no ajustaron las medidas para garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud que Tatiana requería para el grave diagnóstico que recibió. Tampoco tomaron medidas dirigidas a evitar que Tatiana volviera a su estado de habitanza de calle después de ofrecerle servicios de alojamiento por pocos días ni le ofrecieron oportunidades de formación para el trabajo que le permitieran desarrollar actividades productivas.
(iii) El Ministerio de Relaciones Exteriores y Migración Colombia omitieron la aplicación de medidas de priorización de la solicitud de refugio que presentó la accionante, lo que vulneró la garantía de plazo razonable de acuerdo con la situación de vulnerabilidad en que se encontraba, y prolongó de manera irrazonable la posibilidad de regularizar su situación migratoria y recibir la protección que requería. Aunque mediante el decreto probatorio se indagó sobre la priorización del estudio de la solicitud de Tatiana, ya sea por su condición de presunta víctima de trata de personas o por su identidad de género, el Ministerio de Relaciones Exteriores no mencionó nada al respecto. Así, la Sala concluye que no hubo un trato prioritario que protegiera sus derechos fundamentales.
(iv) Migración Colombia impuso barreras administrativas adicionales en el trámite de la renovación del salvoconducto de Tatiana y sus funcionarios ejercieron actitudes discriminatorias en su contra por su identidad de género.
239. Si bien en el caso concreto se configuró una carencia actual de objeto por situación sobreviniente, la Sala estima conveniente adoptar órdenes dirigidas a proteger los derechos fundamentales de la accionante en caso de que decida volver al país, y evitar la repetición de las situaciones que generaron la vulneración de los derechos de la accionante en casos similares. Por ello, emitirá dos grupos de medidas, unas dirigidas al caso concreto y otras de tipo estructural.
240. Primero, revocará las decisiones de instancia y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por situación sobreviniente.
241. Segundo, ordenará a la corporación Caribe Afirmativo, que se ha encargado de prestar el acompañamiento jurídico a Tatiana, que, en caso de que la accionante retorne al país, le informe de manera inmediata esta situación a la Defensoría del Pueblo.
242. Tercero, ordenará a la Defensoría del Pueblo que, en el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, en caso de que tenga conocimiento del retorno de Tatiana al país, le preste la asesoría y acompañamiento jurídico que requiera. Así, deberá asegurarse de que las entidades competentes activen las rutas necesarias para que la accionante acceda a las medidas de atención inmediatas y mediatas respectivas y logre regularizar su situación migratoria. En específico, deberá velar porque Tatiana pueda acceder a la oferta institucional disponible para la atención de las víctimas del delito de trata de personas en la ciudad en la que decida establecer su proyecto de vida, en coordinación con la entidad territorial respectiva. En consecuencia, la Defensoría del Pueblo deberá: (i) acompañar su vinculación al SGSS y procurar por todos los medios disponibles que las entidades y particulares responsables garanticen la protección de su derecho a la salud, de acuerdo con su diagnóstico de VIH; (ii) actuar de manera coordinada con el Ministerio del Trabajo y el Ministerio de Educación para que, en el marco de sus competencias, esas entidades garanticen la vinculación de la accionante a programas de educación en el nivel de escolaridad que se encuentre y a programas de formación para el trabajo, así como su inclusión en los programas disponibles para la generación de ingresos; y, (iii) actuar de manera coordinada con la Fiscalía General de la Nación, entidad que, en virtud de sus deberes constitucionales y legales[194], deberá garantizar el acceso a la administración de justicia de Tatiana, adelantar las actuaciones necesarias con la debida diligencia y garantizar su protección.
243. Cuarto, ordenará al Ministerio de Relaciones Exteriores que priorice el estudio de la solicitud de refugio presentada por la accionante. De ser necesario, deberá aplicar una excepción de inconstitucionalidad sobre las normas que impiden el reconocimiento de esa condición por haber salido del país, en los términos que se expuso previamente. Lo anterior, con fundamento en una perspectiva interseccional que reconozca las razones por las que ella tuvo que salir del territorio nacional y las múltiples circunstancias que confluyen en su situación extrema de vulnerabilidad, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.
244. Quinto, reiterará la orden quinta de la Sentencia SU-543 de 2023 dada al Gobierno nacional para que, en el reglamento que corresponda, establezca un término procesal máximo de resolución de las solicitudes de refugio[195]. Con este propósito, el Ministerio de Relaciones Exteriores deberá ponderar la complejidad probatoria de los procesos de refugio, la situación de vulnerabilidad y los riesgos de afectación de derechos a los que se enfrentan los solicitantes de refugio.
245. Además, deberá implementar de manera efectiva los criterios de priorización con enfoque diferencial en la tramitación de las solicitudes de refugio cuando constate que el solicitante es un sujeto de especial protección constitucional. Al respecto, la Sala llama la atención sobre el hecho de que, aunque la autoridad mencionó que adoptó un protocolo que prioriza la solución de las solicitudes de refugio, ello no se vio materializado en el Decreto 89 de 2025 que, según sus consideraciones, se emitió en cumplimiento de la Sentencia SU-543 de 2023. Sobre el particular, se debe recordar que esa providencia le ordenó “llevar a cabo los ajustes reglamentarios que correspondan para: 1. Fijar un término procesal máximo para resolver las solicitudes de refugio, y 2. implementar criterios de priorización con enfoque diferencial en la tramitación de las solicitudes de refugio”. Este decreto no contiene tales criterios de priorización y no incluye a las personas con identidades de género diversas ni a las víctimas del delito de trata de personas. Por tanto, ordenará a la entidad que realice los ajustes reglamentarios necesarios en ese sentido.
246. Sexto, ordenará a Migración Colombia que adopte un protocolo de atención y prestación de sus servicios para las personas LGBTIQ+ y las víctimas del delito de trata de personas. Este protocolo deberá ser debidamente socializado con todos los funcionarios de la entidad encargados de prestar atención al público. Según la información obtenida en sede de revisión, la entidad informó que, si bien cuenta con una Guía de Atención Presencial Preferente e Incluyente, no cuenta con un protocolo específico para atender a personas migrantes LGBTIQ+[196]. Así, resulta necesario que la entidad adopte este protocolo y lo socialice con sus funcionarios con el fin de, por una parte, dar cumplimiento al principio de enfoque diferencial establecido en el numeral 20 del artículo 4 de la Ley 2136 de 2021 y, por otro lado, evitar la repetición de actitudes discriminatorias por parte de los funcionarios que generen la vulneración del derecho fundamental a la identidad de género de las personas migrantes que pertenecen a la población LGBTIQ+, como ocurrió en el caso de Tatiana.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado 10 Administrativo Oral de Medellín, el 6 de mayo de 2025, y en segunda instancia por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 5 de junio de 2025 y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por situación sobreviniente dentro de la acción de tutela presentada por Tatiana, por intermedio de apoderada judicial, contra la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado (CONARE), la Alcaldía de Medellín y la Fiscalía General de la Nación.
SEGUNDO. ORDENAR a la corporación Caribe Afirmativo que, en caso de que Tatiana retorne al país, le informe esta situación de manera inmediata a la Defensoría del Pueblo a través de la Oficina Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales.
TERCERO. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo que, en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, en caso de que tenga conocimiento del retorno de Tatiana al país, en un término de cuarenta y ocho horas (48), designe a un funcionario para que le preste la asesoría y el acompañamiento jurídico que ella requiera.
La Defensoría del Pueblo deberá asegurarse de que las entidades competentes activen de manera inmediata las rutas necesarias para que Tatiana acceda a las medidas de atención inmediatas y mediatas respectivas y logre regularizar su situación migratoria. En específico, deberá velar porque pueda acceder, también de forma inmediata, a la oferta institucional disponible para la atención de las víctimas del delito de trata de personas en la ciudad en la que decida establecer su proyecto de vida, en coordinación con la entidad territorial respectiva.
En consecuencia, la Defensoría del Pueblo deberá: (i) acompañar su vinculación al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) y procurar por todos los medios disponibles que las entidades y particulares responsables garanticen la protección de su derecho a la salud, de acuerdo con su diagnóstico de VIH; (ii) actuar de manera coordinada con el Ministerio del Trabajo y el Ministerio de Educación para que, en el marco de sus competencias, garanticen la vinculación de la accionante a los programas de educación en el nivel de escolaridad en que se encuentre y a programas de formación para el trabajo, así como su inclusión en los programas disponibles para la generación de ingresos; y, (iii) actuar de manera coordinada con la Fiscalía General de la Nación, entidad que, en virtud de sus deberes constitucionales y legales[197], deberá garantizar el acceso a la administración de justicia de Tatiana, adelantar las actuaciones necesarias con la debida diligencia y garantizar su protección.
CUARTO. ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores que priorice el estudio de la solicitud de refugio presentada por Tatiana. De ser necesario, deberá aplicar una excepción de inconstitucionalidad sobre las normas que impiden el reconocimiento de esa condición por haber salido del país. Lo anterior, con fundamento en una perspectiva interseccional que reconozca las razones por las que ella tuvo que salir del territorio nacional y las múltiples circunstancias que confluyen en su situación extrema de vulnerabilidad, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.
QUINTO. REITERAR la orden quinta de la Sentencia SU-543 de 2023 dada al Gobierno Nacional. Además, en los criterios de priorización con enfoque diferencial en la tramitación de las solicitudes de refugio (literal c del numeral segundo de la orden quinta de la citada sentencia), el Ministerio de Relaciones Exteriores deberá incluir de manera inmediata a las personas LGBTIQ+ y a las víctimas del delito de trata de personas.
SEXTO. ORDENAR a Migración Colombia que, en el término de dos meses contados a partir de la notificación de esta decisión, adopte un protocolo de atención y prestación de sus servicios para personas LGBTIQ+ y víctimas del delito de trata de personas, que tenga en cuenta el enfoque interseccional y de derechos en los términos desarrollados en esta providencia. Este protocolo deberá ser debidamente socializado con todos los funcionarios de la entidad encargados de prestar atención al público.
SÉPTIMO. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, la Secretaría General de la Corte Constitucional librará las comunicaciones correspondientes. El juez de tutela de primera instancia hará las notificaciones a las partes y tomará las medidas necesarias para el cumplimiento de esta sentencia.
Comuníquese y cúmplase,
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Con salvamento parcial de voto
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El expediente fue seleccionado bajo el criterio objetivo de selección de asunto novedoso y los criterios subjetivos de urgencia de proteger un derecho fundamental y necesidad de materializar un enfoque diferencial. La Sala de Selección de Tutelas número Ocho estuvo conformada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y el magistrado José Fernando Reyes.
[2] Artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional y Circular Interna n.º 10 de 2022, relativa a la “anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional.
[3] En concreto, la Fiscalía General de la Nación, la Alcaldía de Medellín la Alcaldía de Barranquilla, la Alcaldía de Cartagena, la Alcaldía de Bogotá, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Educación Nacional, el Centro Operativo Antitrata del Ministerio del Interior, Mutual Ser EPS, el Comité de Lucha contra la Trata de Personas de Medellín, el Comité de Lucha contra la Trata de Personas de Barranquilla, el Comité de Lucha contra la Trata de Personas de Cartagena y la Defensoría del Pueblo.
[4] Documento digital “003ED_EscritoAcc_03_202500120_Escrito.pdf”.
[5] Para mayor claridad, los hechos que se describen en esta sección provienen de la narración realizada por la accionante en la acción de tutela, sus respuestas a la Corte en sede de revisión y el material probatorio allegado al proceso.
[6] Documento digital “T- 11.278.717 respuesta OFICIO OPT-A-643-2025_ Información Corte Constitucional.pdf”. p. 3.
[7] Los centros Intégrate fueron creados como una iniciativa para propiciar la inclusión e integración socioeconómica de la población migrante venezolana, retornada colombiana y la población colombiana general.
[8] Línea Gratuita Nacional Anti-Trata.
[9] Línea Telefónica Nacional de la Fiscalía General de la Nación.
[10] Documento digital “006Autoqueadmite_Admite_06_202500120_Auto_Ad.pdf”.
[11] Documentos digitales “024Autoqueordena_AUTOVINCU_VINCULA_EPSMUTUALSER.pdf”, “037Autoqueordena_VINCULA_VINCULA_CARTAGENA_SU.pdf” y “050Autoordenanot_AUTOVINCU_VINCULA_BOGOTApdf.pdf”
[12] Documento digital “071RespuestaDistrito de Medellin.pdf”.
[13] Documento digital “01Alcance_Contestacion_Cartagena.pdf”.
[14] Documento digital “035Contestacionde_CONTESTACI_015Contestacion_Tute.pdf”.
[15] Documento digital “023ContestacionMinisterioRelaciones.pdf”.
[16] Documento digital “009_ContestacionMigracion.pdf”.
[17] Documento digital “014_ContestacionFiscalia.pdf”.
[18] Documento digital “052Sentencia_SENTENCIA_202500120JMSentencia.pdf”.
[19] Documento digital “067Presentacionim_IMPUGNAFA_024Impugnacion_Accio.pdf”.
[20] Documento digital “073SentenciaPoblacionMigranteIdentidadGeneroRevoca (F).pdf”.
[21] Si bien estas entidades fueron vinculadas en primera instancia, en la decisión de segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió desvincularlas. Con el fin de garantizar el debido proceso, la Sala resolvió vincularlas en sede de revisión.
[22] Las preguntas formuladas fueron las siguientes: “1. ¿En qué ciudad reside actualmente? ¿Ha recibido algún tipo de ayuda o atención por parte de las entidades oficiales de esa ciudad? || 2. ¿En cuál ciudad de Colombia desea o tiene planes de establecer su proyecto de vida? Especifique si tiene deseos o planes de regresar a su país de origen. || 3 ¿Cuál es su situación de salud actual? ¿Recientemente, ha recibido atención médica para el diagnóstico de VIH? Adjunte su historia clínica, si cuenta con ella, o cualquier documento que evidencie los servicios médicos que ha recibido. || 4. ¿Cuál es su estado de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud? ¿Cuenta con clasificación en el Sisbén? ¿Se encuentra afiliada a alguna entidad promotora de salud? || 5. ¿Cuál es su situación socioeconómica actual? ¿Realiza alguna actividad económica estable? ¿se encuentra vinculada laboralmente a alguna empresa? ¿de qué manera sufraga sus necesidades básicas? || 6. ¿Cuál es el grado de escolaridad con el que cuenta? ¿Desea culminar sus estudios? ¿Ha tenido acceso a educación y formación para el trabajo? || 7. ¿Cuál es su estatus migratorio actual? ¿Se encuentra incluida en el Registro Único para Migrantes Venezolanos (RUMV)? ¿Migración Colombia y el Ministerio de Relaciones Exteriores ya modificaron el Salvoconducto de Permanencia SC2 vigente para agregar una nota con su nombre identitario? ¿Cuenta con una decisión definitiva sobre su solicitud de refugio? || 8. ¿La Fiscalía General de la Nación ha adelantado alguna investigación o gestión en relación con la comisión del delito de trata de personas del cual fue víctima? || 9. En Colombia ¿cuenta con alguna red de apoyo social, emocional, etc.? En caso afirmativo, ¿en qué ciudad se encuentran estas personas? || 10. Cualquier otro aspecto que considere relevante poner de presente a la Corte Constitucional”.
[23] Las preguntas formuladas fueron las siguientes: “1. Detalle las actuaciones que ha realizado en relación con todas las solicitudes presentadas por Tatiana. || 2. ¿Cuál es la situación migratoria actual de la accionante? ¿Se encuentra incluida en el el Registro Único para Migrantes Venezolanos (RUMV)? ¿Es posible, bajo la regulación actual, que la accionante sea incluida actualmente en el Registro Único para Migrantes Venezolanos? ¿Puede acceder a otro tipo de permiso especial de permanencia? || 3. ¿En cumplimiento de la orden del juez de tutela de segunda instancia, la entidad modificó el Salvoconducto de Permanencia SC2 vigente de la accionante, para agregar una nota con su nombre identitario? || 4. ¿Cuáles son los servicios y la oferta institucional a la que puede acceder la accionante como titular del Salvoconducto de Permanencia SC2? ¿Cuál es la fecha de vencimiento de ese salvoconducto? ¿cuáles son los trámites que debe adelantar la accionante para su renovación? || 5. ¿Sabe si el Ministerio de Relaciones Exteriores aceptó su solicitud de refugio? || 6. ¿El Salvoconducto de Permanencia SC2 es incompatible con la expedición de un Permiso por Protección Temporal (PPT)? ¿Cuáles son los requisitos que debe cumplir la accionante para obtener un PPT? || 7. ¿Cuenta con un protocolo de atención a las personas migrantes que pertenecen a la comunidad LGBTIQ+? ¿Los funcionarios encargados de atender al público tienen algún tipo de formación o capacitación en relación con los derechos de las personas que pertenecen a la comunidad LGBTIQ+? || 8. ¿Cuál es la forma en que se registra la información de las personas transgénero cuyo nombre identitario no coincide con el nombre consignado en los documentos oficiales?”.
[24] Las preguntas formuladas fueron las siguientes: “1. ¿En qué etapa del proceso se encuentra la solicitud de refugio presentada por Tatiana y cuáles son las actuaciones que se han adelantado hasta la fecha? || 2. En caso de que la solicitud de refugio presentada por la accionante hubiese sido negada, ¿cuáles fueron las razones? ¿la accionante puede presentar una nueva solicitud? ¿bajo la regulación vigente, con qué otras opciones cuenta la accionante para regularizar su permanencia en el país? || 3. En caso de que la solicitud de refugio presentada por la accionante hubiese sido aceptada, ¿la entidad ya le hizo entrega de los documentos respectivos (visa y cédula de extranjería)? ¿Estos documentos deben ser renovados? ¿La condición de refugiado debe ser renovada? ¿Cuál es su término de vigencia? ¿Cuáles son los servicios y la oferta institucional a la que puede acceder la accionante en calidad de refugiada?”.
[25] Las preguntas formuladas fueron las siguientes: “1. ¿La accionante se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud? ¿Cuenta con clasificación en el Sisbén? ¿Se encuentra afiliada a alguna entidad promotora de salud? || 2. ¿Cuál es la oferta institucional con la cuenta para la inclusión social y la atención en salud de las personas transgénero migrantes y de los migrantes que han sido víctimas del delito de trata de personas? ¿Esta oferta depende del estatus migratorio?”.
[26] Las preguntas formuladas fueron las siguientes: “¿Cuál es la oferta institucional con la cuenta para la inclusión social y la incorporación laboral de las personas transgénero migrantes y de los migrantes que han sido víctimas del delito de trata de personas? ¿Esta oferta depende del estatus migratorio?”.
[27] Las preguntas formuladas fueron las siguientes: “¿Cuál es la oferta institucional con la que cuenta para la inclusión social y la educación y formación para el trabajo de las personas transgénero migrantes y de los migrantes que han sido víctimas del delito de trata de personas? ¿Esta oferta depende del estatus migratorio?”.
[28] Las preguntas formuladas fueron las siguientes: “1. ¿Cuáles son los servicios que han prestado a Tatiana? || 2. ¿Cuál es la oferta institucional con la que cuentan para la inclusión social, laboral, la atención en salud y la atención educativa de las personas transgénero migrantes? ¿esta oferta depende del estatus migratorio? || 3. ¿Cuál es la oferta institucional con la cuentan para la inclusión social, laboral, la atención en salud y la atención educativa de los migrantes que han sido víctimas del delito de trata de personas?”.
[29] Las preguntas formuladas fueron las siguientes: “1. ¿Cuáles son las medidas de atención inmediata y mediata que han prestado a Tatiana, de conformidad con lo establecido en la Ley 985 de 2005 y el Decreto 1069 de 2014? || 2. ¿Cuáles son los servicios de atención que le han prestado a Tatiana? || 3. ¿Cuál es la oferta institucional con la cuentan para la inclusión social, laboral, la atención en salud y la atención educativa de los migrantes que han sido víctimas del delito de trata de personas?”.
[30] Documento digital “048 Intervencion Ciudadana Abogados Sin Fronteras.pdf”.
[31] Documento digital “AMICUS CURIAE FENALPER.pdf”.
[32] Documento digital “Intervención Colombia Diversa - Radicado T-11293711.pdf”.
[33] Documento digital “Amicus curiae Jacarandas Exp. T-11.278.717.pdf”.
[34] En particular los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
[35] En concreto, la Fiscalía General de la Nación, la Alcaldía de Medellín la Alcaldía de Barranquilla, la Alcaldía de Cartagena, la Alcaldía de Bogotá, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Educación Nacional, el Centro Operativo Antitrata del Ministerio del Interior, Mutual Ser EPS, el Comité de Lucha contra la Trata de Personas de Medellín, el Comité de Lucha contra la Trata de Personas de Barranquilla, el Comité de Lucha contra la Trata de Personas de Cartagena y la Defensoría del Pueblo.
[36] El artículo 86 de la Constitución y 1° del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona tiene la facultad de incoar el amparo constitucional, por sí misma o por quien actúe en su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
[37] Corte Constitucional, sentencias T-129 de 2024 y SU-397 de 2021.
[38] Corte Constitucional, entencias T-531 de 2002 y T-1025 de 2006, entre otras.
[39] Según la consulta en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA, la tarjeta profesional de Daniela Zambrano Guerra se encuentra vigente.
[40] A la acción de tutela se anexó el poder especial suscrito por Tatiana, el cual, además, está autenticado. Expediente digital T-11.279.717, documento denominado “PODERES_21_4_2025, 3_32_55 p. m..pdf”.
[41] Corte Constitucional, sentencias T-1001 de 2006 y T-263 de 2020.
[42] Las competencias que se enuncian en esta sección son ilustrativas, sin perjuicio de las demás que sean previstas en las normas pertinentes para efectos de su vinculación al presente caso.
[43] El artículo 86 de la Constitución establece que la tutela procede contra particulares encargados de prestar un servicio público. Así mismo, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 42, numeral 2, señala que la acción de tutela procede contra las acciones u omisiones de particulares encargados de prestar el servicio público de salud.
[44] Según la jurisprudencia constitucional, si bien la acción de tutela no está sujeta a un término de caducidad, debe interponerse dentro un plazo razonable y proporcional a partir del hecho que se origina la vulneración, atendiendo a las situaciones particulares de cada caso. Corte Constitucional, Sentencia SU-260 de 2021, entre otras.
[45] En concreto, la Fiscalía General de la Nación, la Alcaldía de Medellín la Alcaldía de Barranquilla, la Alcaldía de Cartagena, la Alcaldía de Bogotá, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Educación Nacional, el Centro Operativo Antitrata del Ministerio del Interior, Mutual Ser EPS, el Comité de Lucha contra la Trata de Personas de Medellín, el Comité de Lucha contra la Trata de Personas de Barranquilla, el Comité de Lucha contra la Trata de Personas de Cartagena y la Defensoría del Pueblo.
[46] Corte Constitucional, Sentencia T-236 de 2021. En esa sentencia, la Corte consideró que cuando se alega la convergencia de situaciones que exponen a la accionante a un perjuicio irremediable y además, se trata de un sujeto de especial protección constitucional, es urgente y necesaria la intervención del juez constitucional.
[47] Corte Constitucional, sentencias T-595 de 2019 y SU-543 de 2023.
[48] Corte Constitucional, Sentencia SU-552 de 2019.
[49] Ibidem.
[50] En este apartado, se retoman las consideraciones desarrolladas en la Sentencia SU- 522 de 2019.
[51] Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.
[52] Documento digital “T- 11.278.717 respuesta OFICIO OPT-A-643-2025_Información Corte Constitucional.pdf”.
[53] Ibidem.
[54] En este acápite se reiteran las consideraciones expuestas en la Sentencia T-377 de 2025 (MP Lina Marcela Escobar Martínez).
[55] Los Principios de Yogyakarta sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género, definen la identidad de género como “la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales.”
[56] En la Sentencia T-477 de 1995 se indicó: “en el derecho a la identidad la persona es un ser autónomo, con autoridad propia, orientado a fines específicos, que ejerce un claro dominio de su libertad y en consecuencia ninguna decisión tomada sin su consentimiento se torna válida. Tal autonomía, implica a la persona como dueña de su propio ser. La persona por su misma plenitud, es dueña de sí, es el sujeto autónomo y libre. En otros términos, el distintivo de ser persona y el fundamento de la dignidad de la persona es el dominio de lo que quiere ser. (…) Igualmente, esta corporación tiene bien establecido que uno de los elementos esenciales de cualquier plan de vida y de nuestra individualización como una persona singular es precisamente la identidad de género, esto es, el sentimiento de pertenecer a un determinado sexo.”
[57] Corte Constitucional, Sentencia T-771 de 2013.
[58] Ibidem.
[59] Corte Constitucional, Sentencia T-141 de 2015. Sobre este tema, además, en la Sentencia T-450A de 2013 la Corte Constitucional amparó el derecho un menor de 18 años cuyo sexo no fue identificado en el momento del nacimiento y no fue registrado por los funcionarios de la Registraduría porque en el certificado de nacido vivo no se señalaba su sexo y adicionalmente, esta falta de registro civil le impedía acceder a atención médica. Al respecto, se destacó la necesidad de ampliar el esquema binario de clasificación de las personas, al ordenar a las autoridades de registro civil admitir la inscripción de personas intersexuales o con genitales ambiguos.
[60] Corte Constitucional, Sentencia T-141 de 2015.
[61] Corte Constitucional, Sentencia T-063 de 2015.
[62] Corte Constitucional, sentencias SU-543 de 2023 y T-042A de 2025.
[63] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-704 de 2003. Sobre este punto, la Corte Constitucional precisó en su sentencia SU-543 de 2023, que: “El derecho de asilo en sentido amplio comprende ‘la totalidad de las instituciones vinculadas a la protección internacional de las personas forzadas a huir de su país de nacionalidad o residencia habitual’”.
[64] Corte Constitucional, Sentencia SU-543 de 2023.
[65] Ibidem.
[66] Corte Constitucional, sentencias T-704 de 2003, T-250 de 2017, T-223 de 2023, SU-543 de 2023 y T-556 de 2023.
[67] Corte Constitucional, Sentencia T-223 de 2023.
[68] Este Decreto parte de una lectura armónica de los instrumentos internacionales. Así, el apartado considerativo explica que: “Que tanto el artículo XXVII de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre como el numeral 7 del artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos disponen que “toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero, en caso de persecución que no sea motivada por delitos de derecho común y de acuerdo con la legislación de cada país y con los convenios internacionales”.
Que, según la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, la concesión del Derecho de Asilo reconoce el carácter social, humanitario y apolítico del problema de los refugiados, y exhorta a los Estados a hacer lo posible por enfrentarlo al amparo de los principios de la Carta de las Naciones Unidas.
Que el Estado colombiano es parte de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados suscrita en Ginebra en 1951, aprobada por la Ley 35 de 1961; del Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados adoptado en Nueva York el 31 de enero de 1967, aprobado por la Ley 65 de 1979; de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes adoptada en la Organización de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1984, aprobada por la Ley 70 de 1986; y es Estado signatario de la Declaración de Cartagena sobre Refugiados suscrita el 22 de noviembre de 1984”.
[69] Corte Constitucional, Sentencia SU-543 de 2023.
[70] Corte Constitucional, Sentencia T-250 de 2017.
[71] Esta definición se reprodujo en el artículo 62 de la Ley 2136 de 2021 y en el artículo 2.2.3.1.1.1. del Decreto 1067 de 2015, sustituido por el Decreto 089 de 2025.
[72] Corte Constitucional, Sentencia T-704 de 2003.
[73] Ibidem.
[74] Ibidem.
[75] Corte Constitucional, Sentencia SU-543 de 2023: “Los refugiados son, en términos generales y con excepción de los derechos políticos, titulares de los mismos derechos fundamentales que el resto de los ciudadanos colombianos, así como de otras garantías específicas que se derivan de su estatus internacional. Al respecto, el artículo 100 de la Constitución dispone que todos los extranjeros, dentro de los que se encuentran los refugiados, ‘disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos’ y ‘gozarán, en el territorio de la República, de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución o la ley’. En el mismo sentido, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 dispone que, en principio, los Estados tienen la obligación de reconocer a los refugiados los mismos derechos humanos que al resto de los nacionales.”
[76] Corte Constitucional, sentencias SU-543 de 2023 y T-042A de 2025.
[77] Corte Constitucional, Sentencia SU-543 de 2023.
[78] Corte Constitucional. Sentencia T-223 de 2023: “El proceso de definición de la condición de refugiado depende del procedimiento interno de cada país, pero debe tramitarse de acuerdo con el debido proceso. Además, se destaca como legítima la decisión que considera que la persona no se encuentra dentro de la definición de refugiado”.
[79] Corte Constitucional. Sentencia T-704 de 2003: “[d]ado que estos instrumentos internacionales se limitan a fijar unos principios generales y algunas reglas específicas sobre el tratamiento jurídico de los refugiados, corresponde a cada Estado Parte en los mismos, actuando dentro del margen de maniobra que le permiten aquéllos y de conformidad con sus textos constitucionales, expedir una legislación que permita la ejecución interna de estos compromisos internacionales”.
[80] Corte Constitucional. Sentencia T-246 de 2024.
[81] Ibidem.
[82] Corte Constitucional, sentencias T-704 de 2003 y T-250 de 2017: “Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado, a lo largo de una extensa jurisprudencia, que el artículo 29 de la Carta Política ‘comprende una serie de garantías con las cuales se busca sujetar a reglas mínimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito judicial o administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas, pues es claro que el debido proceso constituye un límite material al posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales’. Por virtud de ello, toda autoridad tiene sus competencias definidas dentro del ordenamiento jurídico y debe ejercer sus funciones con sujeción al principio de legalidad, a fin de que los derechos e intereses de los administrados cuenten con la garantía de defensa necesaria ante eventuales actuaciones abusivas, realizadas por fuera de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes”.
[83] Corte Constitucional, Sentencia T-246 de 2024.
[84] Ibidem: “[l]os sujetos de especial protección constitucional, como las personas de la tercera edad, las madres cabeza de familia, los niños, niñas y adolescentes y las personas en situación de discapacidad, son titulares de una protección procesal “cualificada” en los procedimientos administrativos. Esta protección procesal cualificada exige que, conforme al artículo 13.3 de la Constitución, la administración emplee enfoques diferenciales y adopte medidas afirmativas o ajustes razonables, de modo que estos sujetos puedan participar en condiciones de igualdad sustantiva”.
[85] Debe aclararse que el Decreto 089 de 2025 optó por una normatividad general e indicó que los aspectos concretos del procedimiento serán desarrollados a través de resolución, que será adoptada por el mismo Ministerio.
[86] Corte Constitucional, Sentencia SU-543 de 2023.
[87] Corte Constitucional, Sentencia T-042A de 2025.
[88] Ibidem.
[89] Ibidem.
[90] Ibidem.
[91] Corte Constitucional, sentencias SU-543 de 2023 y T-042A de 2025.
[92] Corte Constitucional, Sentencia SU-543 de 2023.
[93] Corte Constitucional, Sentencia T-143 de 2024.
[94] Ibidem.
[95] Corte Constitucional, Sentencia T-357 de 2025.
[96] Corte Constitucional, Sentencia T-143 de 2024.
[97] Ibidem.
[98] Ibidem.: “Una vez terminada la encuesta de caracterización socioeconómica, el migrante venezolano podrá agendar la cita para el Registro Biométrico Presencial por medio del enlace que encontrará al culminar la encuesta referida. En el sistema se encontrará la opción de hacer el respectivo agendamiento de forma individual o familiar. || La confirmación e información de la cita será remitida al correo electrónico y/o vía mensaje de texto al abonado celular registrados por el migrante venezolano la cual incluirá fecha, hora, lugar de asistencia y código de confirmación. || Este registro biométrico es un requisito previo para la expedición del PPT”.
[99] Corte Constitucional, Sentencia T-357 de 2025.
[100] Corte Constitucional, Sentencia T-143 de 2024.
[101] Corte Constitucional, Sentencia T-357 de 2025.
[102] Corte Constitucional, Sentencia T-078 de 2024: “(...) el debido proceso implica que la autoridad administrativa observe los procedimientos establecidos en la ley o los reglamentos, con el fin de salvaguardar los derechos de las personas que acceden a la administración o que están vinculadas por las actuaciones administrativas. Una parte relevante de este derecho es el respeto de las autoridades por el cumplimento de los términos previstos y la adopción de determinaciones claras, detalladas y precisas. En ese sentido, este derecho es exigible en el procedimiento reglado para la expedición del PPT a cargo de Migración Colombia”.
[103] Corte Constitucional, Sentencia T-143 de 2024: “Esta corporación ha indicado que cuando una autoridad administrativa impone requisitos por fuera de la ley para atender de fondo a las solicitudes presentadas, está desconociendo el derecho al debido proceso administrativo y el principio de legalidad, por establecer lo que la jurisprudencia constitucional ha señalado como barreras administrativas, las cuales suponen no solo una afectación al derecho al debido proceso, sino que, dependiendo del caso, también pueden devenir en la afectación de otros derechos fundamentales”.
[104] En este acápite se reiteran consideraciones expuestas en las sentencias T-365 de 2024 y SU-543 de 2023.
[105] Corte Constitucional, Sentencia SU-041 de 2022.
[106] Corte Constitucional, sentencias T-365 de 2024, T-295 de 2018, T-100 de 2023 y C-491 de 1996.
[107] Corte Constitucional, sentencias T-704 de 2003 y T-556 de 2023.
[108] Corte Constitucional, sentencias T-365 de 2024, T-250 de 2017 y T-556 de 2023.
[109] Corte Constitucional, Sentencia T-365 de 2024.
[110] Corte Constitucional, sentencias T-295 de 2018 y SU-543 de 2023.
[111] Corte Constitucional, Sentencia T-153 de 2019.
[112] Corte Constitucional, Sentencia SU-543 de 2023.
[113] Corte Constitucional, Sentencia T-153 de 2019.
[114] Ibidem.
[115] Ibidem.
[116] Ibidem.
[117] Corte Constitucional, Sentencia SU-543 de 2023.
[118] Ibidem.
[119] Corte Constitucional, Sentencia T-365 de 2024.
[120] Corte Constitucional, sentencias T-365 de 2024, C-050 de 2021 y T-443 de 2023.
[121] Corte Constitucional, Sentencia T-1248 de 2008.
[122] Corte Constitucional, Sentencia T-365 de 2024.
[123] Corte Constitucional, sentencias T-132 de 2025, T-448 de 2018 y T-310 de 2022.
[124] En este acápite se reiteran consideraciones expuestas en la Sentencia T-236 de 2021.
[125] Corte Constitucional, Sentencia T-236 de 2021.
[126] “ARTÍCULO 188-A. TRATA DE PERSONAS. El que capte, traslade, acoja o reciba a una persona, dentro del territorio nacional o hacia el exterior, con fines de explotación, incurrirá en prisión de trece (13) a veintitrés (23) años y una multa de ochocientos (800) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. || Para efectos de este artículo se entenderá por explotación el obtener provecho económico o cualquier otro beneficio para sí o para otra persona, mediante la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre, la explotación de la mendicidad ajena, el matrimonio servil, la extracción de órganos, el turismo sexual u otras formas de explotación. || El consentimiento dado por la víctima a cualquier forma de explotación definida en este artículo no constituirá causal de exoneración de la responsabilidad penal.”
[127] Corte Constitucional, sentencias T-236 de 2021, C-464 de 2014 y C-470 de 2021.
[128] Corte Constitucional, sentencias T-236 de 2021 y T-1078 de 2012.
[129] Corte Constitucional, Sentencia T-236 de 2021.
[130] Ibidem.
[131] Ibidem: “Las obligaciones de protección y de asistencia se derivan de la Carta Política y de lo dispuesto en el Protocolo de Palermo (artículo 2, literal b), de la Ley 985 de 2005 (artículo 1 y 2, numerales 1 y 2), del Decreto 1069 de 2014 (artículo 1) y del objetivo general del Anexo Técnico 2 del Decreto 1818 de 2020.”
[132] El componente de protección y asistencia de este programa tiene una regulación legal y una reglamentación en el Decreto 1069 de 2014, por lo que en este aparte se realizará un estudio que integrará el contenido de la Ley 985 de 2005 con el señalado decreto.
[133] Según el artículo 2 del Decreto 1069 de 2014, es víctima directa del delito de trata de personas, aquella que “haya sido captada, trasladada, acogida o recibida en el territorio nacional o en el exterior, con el fin de obtener provecho económico o cualquier otro beneficio para sí o para otras personas, con fines de explotación, vulnerando su autonomía personal (…)”, condición que se mantiene según la referida regulación, incluso en aquellos casos en los cuales la persona haya dado su consentimiento. Ahora, frente a la víctima indirecta, la misma disposición señala que es aquella persona que “tenga vínculos en primer grado de consanguinidad o primero civil, o sea cónyuge o compañero(a) permanente de la víctima directa (…)” con la salvedad de que sea el presunto victimario.
[134] El referido artículo establece que: “[E]ste programa inicia con la recepción de la información del caso, la cual puede provenir de cualquier fuente; información que debe constituir indicio del cual se infiera la existencia de fines de explotación a una persona, y deberá contener los datos necesarios para identificar a la víctima del delito de la trata de personas, para cuyo efecto se diligenciará el formato de reporte de casos que diseñe el Ministerio del Interior. || La autoridad que reciba la información o la víctima diligenciará el formato a que se refiere el inciso anterior y así mismo, le dará a conocer sus derechos y deberes, sin perjuicio de trasladar la información al Ministerio del Interior y a la autoridad que deba intervenir”.
[135] Artículo 13 de la Ley 985 de 2005 y artículo 4 del Decreto 1069 de 2014.
[136] Artículo 15 de la Ley 985 de 2005.
[137] Instructivo versión 01, con código SC-I-01 del Ministerio del Interior. Vigente desde el 06 de noviembre de 2018.
[138] Artículo 6 del Decreto 1069 de 2014.
[139] Es aquella que se presta de manera urgente a la víctima de la trata de personas, una vez se tiene conocimiento de su situación por la autoridad competente.
[140] Este Decreto se encuentra contenido en el Capítulo 2, Título 2, Parte 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Interior 1066 de 2015.
[141] Conjunto de medidas tendientes a organizar y llevar a cabo el recibimiento de la víctima a su llegada del extranjero. Estas medidas incluyen la orientación básica acerca de sus derechos y deberes, según el contenido del programa de asistencia y protección inmediata, en condiciones de confianza y seguridad para la víctima.
[142] Espacio seguro y con instalaciones cómodas para un hospedaje adecuado, el cual contará con recurso humano especializado, cuando se requiera.
[143] Comprende uno de los beneficios que se brindan a la víctima en el programa de asistencia inmediata, tales como kit de aseo, lavandería, alimentación, traslado desde o hacia su lugar de origen de conformidad con los tratados, transportes para trámites, trámite de documentos, objetos tangibles que se entregan a la víctima, de acuerdo con su necesidad primaria.
[144] Consiste en la prestación de servicios en salud física y mental a las víctimas de la trata de personas de acuerdo con la normatividad vigente que regula el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS).
[145] Es aquella que se presta a la víctima una vez esta interpone la denuncia ante la autoridad competente, brindándole la atención suficiente tanto física, como mental y social, así como acompañamiento jurídico, para su restablecimiento o estabilización integral.
[146] Consiste en la prestación de servicios en salud física y mental a las víctimas de la trata de personas de acuerdo con la normatividad vigente que regula el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS).
[147] Es el proceso mediante el cual se busca complementar la educación de la persona o prepararla para participar en trabajos determinados. Reúne el conjunto de enseñanza de habilidades, conocimientos, destrezas y técnicas, encaminadas a lograr un mejor desempeño laboral, de acuerdo con los intereses y habilidades personales y los requerimientos del mercado local.
[148] Artículos 6 y 7 del Decreto 1069 de 2014.
[149] Corte Constitucional, Sentencia T-236 de 2021.
[150] Corte Constitucional, Sentencia T-365 de 2024.
[151] Corte Constitucional, sentencias T-099 de 2015, C-584 de 2015, T-077 de 2016 y T-236 de 2023, entre otras.
[152] Corte Constitucional, sentencias T-314 de 2011, T-335 de 2019, SU-440 de 2021 y T-236 de 2023, entre otras.
[153] Corte Constitucional, Sentencia SU-440 de 2021.
[154] Corte Constitucional, Sentencia T-310 de 2022.
[155] Corte Constitucional, sentencias T-956 de 2013, T-295 de 2018 y T-236 de 2021.
[156] Corte Constitucional, Sentencia SU-543 de 2023.
[157] Corte Constitucional, sentencias C-470 de 2016 y T-365 de 2024.
[158] Corte Constitucional, Sentencia T-365 de 2024.
[159] Corte Constitucional, sentencias T-033 de 2018, T-392 de 2017, entre otras.
[160] Corte Constitucional, Sentencia T-033 de 2018.
[161] Esta corporación, al estudiar casos que involucran a personas habitantes de la calle, ha empleado la expresión “personas en condición de habitanza de calle”. Corte Constitucional, Sentencia T-092 de 2015.
[162] Corte Constitucional, sentencias C-385 de 2014 y T-415 de 2025.
[163] Ibidem.
[164] Corte Constitucional, Sentencia T-843 de 2011.
[165] Corte Constitucional, Sentencia T-236 de 2021.
[166] Documento digital “003ED_EscritoAcc_03_202500120_Escrito.pdf”. p. 3.
[167] Ibidem.
[168] Ibidem.
[169] Ibidem.
[170] Los centros Intégrate fueron creados como una iniciativa para propiciar la inclusión e integración socioeconómica de la población migrante venezolana, retornada colombiana y la población colombiana general. Son un centro que reúne diferentes entidades estatales y organizaciones no gubernamentales que prestan atención a las personas migrantes.
[171] Documento digital “2. Proceso FGN Tatiana.pdf”.
[172] Documento digital “06.10. Pronunciamiento frente auto que decreta pruebas.pdf”.
[173] Documento digital “003ED_EscritoAcc_03_202500120_Escrito.pdf”.
[174] Ibidem.
[175] Documento digital “TS_GDCR-25-036516 6.10.2025 RESPUESTA REQUERIMIENTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Tatiana.pddf”.
[176] Documento digital “RESPUESTA MATERIAL PROBATORIO SOLICITADO POR LA MAGISTRADA LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ EN EL EXPED_5503.pdf”.
[177] Documento digital “003ED_EscritoAcc_03_202500120_Escrito.pdf”.
[178] Documento digital ““20251800491221 Contestacion Expediente T-11.278.717 Tatiana.pdf”.
[179] Documento digital “003ED_EscritoAcc_03_202500120_Escrito.pdf”.
[180] Artículo 2.1, Ley 985 de 2005.
[181] Deberes de las autoridades judiciales dentro del mandato de actuar con debida diligencia según lo establecido en la Sentencia T-843 de 2011.
[182] Documento digital “Expediente N° T- 11.278.717.pdf”.
[183] Corte Constitucional, SU-543 de 2023.
[184] Ibidem.
[185] Estos criterios fueron usados por la Sala Plena en la Sentencia SU-543 de 2023 para verificar el plazo razonable en el estudio de una solicitud de refugio.
[186] Ibidem: “El MRE informó que, debido a esta crisis migratoria, las solicitudes de refugio en Colombia por parte de ciudadanos venezolanos han incrementado de forma exponencial: el número de solicitudes radicados pasó de “seiscientos veinticinco (625) en el año 2017, a más de 6.832 en el tiempo transcurrido entre el 1°de enero y el 31 de julio del año 2023, lo que representa un aumento del 993% en los últimos siete (7) años”. Naturalmente, este crecimiento exponencial ha producido una saturación de la capacidad institucional del MRE que afecta indefectiblemente los tiempos en los que se gestiona individualmente cada una de las solicitudes”.
[187] Ibidem.
[188] Documento digital “003ED_EscritoAcc_03_202500120_Escrito.pdf”.
[189] Documento digital “TS_GDCR-25-036516 6.10.2025 RESPUESTA REQUERIMIENTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Tatiana”.
[190] Corte Constitucional, Sentencia SU-543 de 2023.
[191] Corte Constitucional, Sentencia T-365 de 2024.
[192] Corte Constitucional, sentencias T-266 de 2021 y T-100 de 2023.
[193] Con fundamento en el artículo 4 de la Constitución Política, la Corte ha sostenido que la excepción de inconstitucionalidad es una “facultada o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales”. La jurisprudencia ha establecido tres escenarios en los que procede su aplicación: (i) cuando la norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad; (ii) cuando la regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por la Corte Constitucional o de nulidad por el Consejo de Estado; o, (iii) en virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental. Corte Constitucional, Sentencia SU-429 de 2023.
[194] De conformidad con el artículo 250 de la Constitución, la Fiscalía General de la Nación está obligada a realizar la investigación de los hechos que revisten las características de un delito que llegue a su conocimiento. Además, debe propender por la asistencia a las víctimas, el restablecimiento de sus derechos y la reparación integral. En particular, según el artículo 4 del Decreto 1069 de 2014, es una de las entidades responsables del desarrollo del programa de atención y protección a las víctimas del delito de trata de personas en cuanto a su ejecución y gestión. En concreto, debe brindar atención a testigos y víctimas de ese delito.
[195] Orden quinta de la Sentencia SU-543 de 2023: “QUINTO. ORDENAR al Gobierno Nacional que, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de esta sentencia: || 1. Diseñe e implemente una Política Pública para resolver la problemática estructural de saturación y congestión en el trámite de las solicitudes de refugio. Esta Política Pública deberá estar encaminada a superar las barreras y obstáculos administrativos, financieros y normativos que, de acuerdo con el MRE, inciden de forma negativa en la tramitación expedita de las solicitudes de refugio. El Gobierno Nacional podrá invitar a la sociedad civil y ACNUR a participar en el diseño de la Política Pública mediante la formulación de propuestas y la socialización de buenas prácticas y estándares internacionales. || 2. Lleve a cabo los ajustes reglamentarios que correspondan para: (i) fijar un término procesal máximo para resolver las solicitudes de refugio, el cual deberá ponderar la complejidad probatoria de los procesos de solicitud de refugio y la situación de vulnerabilidad, así como riesgos de afectación de derechos, a los que los solicitantes de refugio se enfrentan; e (ii) implementar criterios de priorización con enfoque diferencial en la tramitación de las solicitudes de refugio que consulten: (a) el nivel de riesgo en el que se encuentra el solicitante, derivado de las causas que motivaron su migración forzada; (b) el nivel de vulnerabilidad al que se enfrenta el solicitante, de modo que se prioricen las solicitudes de aquellas personas que se encuentran en una situación de extrema vulnerabilidad económica y social (vgr., estado de salud, pobreza extrema etc.); y (c) la pertenencia del solicitante a uno de los siguientes grupos de sujetos de especial protección constitucional: niños, niñas y adolescentes, mujeres embarazadas, madres cabeza de familia, personas en situación de discapacidad y personas de la tercera edad”.
[196] Documento digital “Alcance - Expediente N° T- 11.278.717”.
[197] De conformidad con el artículo 250 de la Constitución, está obligada a realizar la investigación de los hechos que revisten las características de un delito que llegue a su conocimiento. Además, debe propender por la asistencia a las víctimas, el restablecimiento de sus derechos y la reparación integral. En particular, según el artículo 4 del Decreto 1069 de 2014, es una de las entidades responsables del desarrollo del programa de atención y protección a las víctimas del delito de trata de personas en cuanto a su ejecución y gestión. En concreto, debe brindar atención a testigos y víctimas de ese delito.