T-513-25


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

SENTENCIA T-513 DE 2025

 

Referencia: expediente T-11.004.710.

 

Acción de tutela interpuesta por Carlos, a través de su madre Andreina, en contra de la Institución Educativa La Esmeralda.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá, D. C., 12 de diciembre de 2025.

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, el magistrado Juan Carlos Cortés González y la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente:

 

SENTENCIA.

 

Esta decisión se profiere dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido, en única instancia, por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ciudad Verde, en el marco de la acción de tutela promovida por Carlos, a través de su madre Andreina, en contra de la Institución Educativa La Esmeralda.

 

Aclaración preliminar

 

En atención a que el presente auto contiene referencias a la información sobre la historia clínica, el estado de salud y otros datos sobre un niño, la Corte expedirá dos versiones de esta providencia, de conformidad con la Circular No. 10 de 2022 de esta Corporación. La primera versión, que contiene los nombres reales de los involucrados, será la que se notificará a las partes. La segunda, anonimizada, será la versión que se publicará en la página web de la Corte Constitucional y, en esta, se hará alusión al accionante como “Carlos”, a su madre como “Andreina”, al colegio como “Institución Educativa La Esmeralda”, a los docentes vinculados al proceso como “Sofía” y “Manuel”, a sus compañeros de estudio como “Jorge” y “Cristián” y a la ciudad en que ocurrieron los hechos como “Ciudad Verde.

 

Síntesis de la decisión

 

La Sala Primera de Revisión estudió una acción de tutela interpuesta por un joven de 12 años que consideró que sus derechos fueron vulnerados cuando el colegio en el que estudiaba impidió que se inscribiera para el período académico de 2025 luego de denunciar ser víctima de racismo por parte de sus compañeros y de algunos docentes de la institución educativa. Al respecto, el colegio accionado argumentó que esta desvinculación ocurrió cómo consecuencia de un proceso disciplinario adelantado en contra del menor de edad y que nunca recibió denuncias formales sobre los presuntos actos racistas de los que el accionante adujo ser víctima.

 

La Sala de Revisión encontró que la acción de tutela era procedente y cumplía con cada uno de los requisitos de procedibilidad, así como indicó que no había lugar a declarar una carencia actual de objeto por daño consumado porque aún era posible adoptar medidas para el restablecimiento de los derechos del accionante. En cuanto al fondo, la Sala abordó: (i) la violencia escolar, la reproducción de los ciclos de violencia y el rol de las escuelas en la mitigación de los ciclos de violencia escolar; (ii) el racismo como un sistema de opresión que permea los entornos educativos; y (iii) el derecho al debido proceso en el contexto de trámites disciplinarios de no renovación de matrícula adelantados en los colegios.

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala determinó que el colegio vulneró el debido proceso porque: (i) mientras ignoró las denuncias de racismo realizadas por el accionante, actuó con rigurosidad en el proceso sancionatorio adelantado en su contra; (ii) no realizó una valoración integral del escenario de discriminación denunciado por el accionante en el proceso disciplinario y (iii) aplicó una sanción desproporcionada que incluso desconoció la recomendación del Comité de Convivencia. Además, la Corte determinó que la institución educativa incurrió en actos discriminatorios porque exigió al accionante denuncias formales para activar las rutas, no investigó diligentemente, no documentó ni adoptó medidas de protección y no desvirtuó la inversión de la carga de la prueba aplicable en casos en los que hay criterios sospechosos de discriminación. Frente a la Secretaría de Educación, la Corte concluyó que las actuaciones de esa entidad fueron insuficientes, pues actuó de forma principalmente reactiva y no adoptó medidas para prevenir las situaciones denunciadas.

 

La Corte amparó los derechos fundamentales del accionante y ordenó que, si así él lo desea, sea reintegrado a la institución educativa. Así mismo, ordenó al colegio realizar un acto pedagógico público contra el racismo y la adopción medidas de no repetición, como la creación de espacios participativos, ajustes al manual de convivencia y la activación de rutas incluso con reportes verbales. Además, la Corte ordenó a la Secretaría de Educación diseñar un protocolo específico de atención a la discriminación racial, exhortó al Ministerio de Igualdad a impulsar la política pública contra el racismo y al Ministerio de Educación Nacional lo exhortó para asegurar la implementación de la Cátedra de Estudios Afrodescendientes, crear un módulo étnico-racial en el SIUCE y adelantar acciones para fortalecer el sistema de convivencia escolar.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.   Carlos, a través de su madre, presentó una acción de tutela en contra de la Institución Educativa La Esmeralda para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la educación, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la confianza legitima. El accionante indicó que fue víctima de racismo por parte de sus compañeros y de algunos docentes de la institución educativa, y que dicha entidad impidió que se inscribiera para el período académico de 2025. A continuación, se describen los aspectos centrales de la solicitud de amparo y las actuaciones surtidas dentro del trámite constitucional.

 

1. Hechos y pretensiones[1]

 

2.   Carlos tiene 12 años, fue diagnosticado con hidrocefalia y estudió desde preescolar hasta séptimo en la Institución Educativa La Esmeralda. Según el accionante, desde hace varios años ha sido víctima de racismo por parte de algunos de sus compañeros, quienes han usado comentarios peyorativos basados en su raza. Así mismo, indicó que ha sido víctima de comentarios discriminatorios relacionados con su diagnóstico médico. Esa situación le ha generado ser “retraído, aislado” y episodios de depresión y baja autoestima.

 

3.   Según el demandante, los actos racistas han sido reiterados y sistemáticos, razón por la que acudió en varias oportunidades ante las directivas del colegio para ponerlos al tanto de la situación y solicitarles la activación de las rutas necesarias, pero estas nunca se han activado[2]. Esa omisión institucional, a su juicio, implicó que las burlas, el hostigamiento, el matoneo escolar y el racismo del que es víctima haya continuado e incrementado[3].

 

4.   Según el escrito de tutela, los actos de racismo no solo eran provocados por los compañeros de grado del accionante, sino también por los docentes de matemáticas e informática. Al respecto, el accionante indicó que el profesor de matemáticas, Manuel, y la profesora de informática, Sofía, lo han llamado de forma despectiva “negro” y le han dicho “vos no entiendes nada”. Incluso, el accionante sostuvo que en una ocasión el profesor “lo agarró fuertemente del brazo clavándole las uñas, diciéndole que se salga del salón”[4]. Por su parte, la profesora de informática se “rehusaba a dejarlo entrar al campus de informática evidenciando un rechazo hacia su color de piel”[5]. Al respecto, la demandante señaló que tuvo varias reuniones en la institución educativa, con presencia de la psicóloga adscrita a la entidad, en las que se pactaron algunos compromisos para que los actos de discriminación hacía su hijo cesaran. Sin embargo, estos no fueron cumplidos y, por el contrario, las situaciones continuaron ocurriendo.

 

5.   El 17 de octubre de 2024, la madre de Carlos fue citada al colegio porque aquel había tenido un enfrentamiento con dos de sus compañeros. Según el escrito de tutela, uno de los compañeros de Carlos le pidió dinero porque “era enfermo y [por eso] le regalaban las notas”. Sin embargo, como el accionante no quiso dárselo, otro compañero usó insultos racistas en contra de su mamá. Ante esos insultos, el demandante respondió también con insultos en contra de la mamá de su compañero. En ese momento, ese compañero lo tomó por la espalda e intentó “estrangularlo” en el suelo. Después de ese incidente, el accionante indicó que, tras los hechos del 17 de octubre de 2024, fue víctima de ciberacoso a través de mensajes de WhatsApp.

 

6.   El 20 de octubre de 2024, en algunas redes sociales se publicó un video sobre las agresiones físicas de las que fue víctima Carlos. Por esa razón, el rector de la institución citó a los padres de familia a una reunión institucional. Allí algunos padres manifestaron que sus hijos también habían sido víctimas de maltrato por parte de otros compañeros sin que se activaran las rutas correspondientes. Además, el rector señaló que el estudiante que había subido el video a redes sociales debía ser identificado para que ser sancionado. Sin embargo, esa actuación generó reclamos de los padres, pues adujeron que la preocupación debía centrarse en la situación de violencia recurrente en la institución. Así mismo, la Policía de Infancia y Adolescencia asistió a la reunión y, según indicó la demandante, le recomendaron presentar una denuncia formal por los hechos ocurridos.

 

7.   El 22 de octubre de 2024, la mamá del accionante presentó una queja ante la Secretaría de Educación Municipal en la que puso en conocimiento el racismo y el acoso escolar al que era sometido Carlos, y las omisiones de la institución educativa en la atención de los actos de discriminación. Sin embargo, esa entidad no dio respuesta a las solicitudes realizadas.

 

8.   Después, la institución educativa inició un proceso disciplinario[6] en contra del accionante y los demás compañeros involucrados en las agresiones mutuas ocurridas el 17 de octubre de 2024. En ese proceso, a juicio de la mamá del demandante, Carlos pasó de ser considerado víctima a ser considerado victimario, situación que desconoce los hechos reiterativos y sistemáticos de racismo y matoneo escolar en contra de su hijo. En el marco de este proceso disciplinario, la institución educativa consideró pertinente desescolarizar a Carlos, pues impidió la renovación del cupo estudiantil para el próximo año[7].

 

9.   Por lo anterior, Carlos presentó la acción de tutela en contra de la Institución Educativa La Esmeralda y la Secretaría de Educación de Ciudad Verde. El actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la educación, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la confianza legitima. En consecuencia, pidió que se ordene a la institución que cesen las vulneraciones a estos derechos y que se habilite un espacio de diálogo con la familia para definir su reincorporación al colegio.

 

10.   Respecto a la Secretaría de Educación de Ciudad Verde, la acción de tutela pidió que se ordene: (i) la identificación de posibles irregularidades en el proceso disciplinario; (ii) la evaluación de protocolos efectivos en la institución educativa para prevenir, detectar y atender casos de acoso escolar; (iii) la verificación de las normas y procedimientos que garantizan la permanencia y calidad del servicio educativo. Con base en esos resultados, pidió que la Secretaría lidere un espacio de reflexión y mejora con la comunidad educativa y, si lo considera pertinente, evalúe la imposición de sanciones a nivel individual o institucional; (iv) exhortar a la Secretaría de Educación para que responda las solicitudes de padres y madres de familia, especialmente aquellas relacionadas con situaciones de acoso, matoneo escolar y riesgos de deserción, con el fin de prevenir dichas problemáticas; y (v) advertir a la Institución Educativa La Esmeralda que ajuste su proceso disciplinario para asegurar el respeto al debido proceso y garantice la permanencia y la calidad del servicio educativo a sus estudiantes.

 

2. Respuesta de la Institución Educativa La Esmeralda [8]

 

11.   El 2 de enero de 2025, la institución sostuvo que cuenta con programas de inclusión y diversidad y que, según sus registros, no hay denuncias formales ni evidencia de acoso respecto de Carlos, por lo que no se han activado rutas al no existir queja formal. Afirma que los docentes han actuado conforme a los principios de respeto, igualdad y convivencia. Indica, además, que ha cumplido el manual de convivencia y el debido proceso: no hay sanción definitiva —salvo matrícula en vigilancia— y el caso estaba en estudio del Comité de Convivencia, garantizando el derecho de defensa.

 

12.   Finalmente, respecto a los problemas de matrícula que se mencionaron en el escrito de tutela, la institución explicó que estos ocurrieron por fallas técnicas en la plataforma, pero no constituyen un intento de exclusión hacia el estudiante. Debido a esas fallas, el colegio organizó una jornada presencial para regularizar la situación.

 

3. Respuesta de la Secretaría de Educación de Ciudad Verde [9]

 

13.   La Secretaría de Educación de Ciudad Verde argumentó que la acción de tutela es improcedente en este caso. Así mismo, señaló que la solicitud de intervención fue atendida mediante un oficio dirigido al rector de la Institución Educativa La Esmeralda, en el que solicitó información sobre el estudiante Carlos. Según los datos aportados, el estudiante está en un proceso disciplinario con garantía del debido proceso que incluye la oportunidad de presentar descargos. Además, la Secretaría enfatizó que la madre del estudiante no puede desconocer las oportunidades que se le brindaron a su hijo para defenderse en relación con los hechos del 17 de octubre de 2024.

 

4. Decisión objeto de revisión

 

4.1. Única instancia[10]

 

14.   En sentencia del 13 de enero de 2025, el Juzgado 006 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ciudad Verde negó el amparo reclamado. Esa autoridad judicial argumentó que en este caso no existe ninguna actuación que permita establecer la vulneración de los derechos del accionante, pues los problemas técnicos de la plataforma de inscripciones no fueron un intento de exclusión del estudiante. Además, la institución educativa señaló que ha garantizado el debido proceso durante el proceso disciplinario mencionado en el escrito de tutela.

 

5. Actuaciones en sede de revisión[11]

 

15.   El 10 de junio de 2025, la magistrada sustanciadora vinculó al proceso a los ciudadanos Manuel y Sofía, profesores del estudiante y decretó varias pruebas[12], que incluyeron indagaciones sobre los hechos específicos del caso así como conceptos de expertos relacionados con la prevención y atención del racismo en entornos escolares.

 

16.   Los resúmenes de las respuestas a los requerimientos realizados a las instituciones de educación superior y a las entidades especializadas están expuestos en el Anexo 1 de esta decisión. En cualquier caso, el contenido de dichas respuestas será retomado al hacer el análisis del caso concreto. A continuación, se presentarán los aspectos principales de las pruebas recaudadas por las partes del proceso:

 

Tabla 1. Respuestas de los intervinientes.

Respuestas de los intervinientes

Carlos [13]

El adolescente narró que fue víctima de acoso escolar y racismo.  Indicó que un profesor le hizo comentarios discriminatorios, lo sacó del aula y lo sujetó del brazo. Así mismo, una docente de tecnología le negaba apoyo y le dijo que “los negros no aprendían”. En cuanto a sus compañeros, indicó que estos se burlaban de su raza y de su salud. El accionante también señaló que fue expulsado del colegio accionado, pero que la Secretaría lo reubicó en otro colegio, donde recibe buen trato. Él indicó que no desea volver y reporta timidez y ansiedad, por lo que asiste a psicología en su EPS y en la nueva institución. Además, expresó conocer y avalar la tutela, interpuesta contra el colegio anterior por los hechos de acoso y racismo.

Andreina [14]

La madre de Carlos explicó que él está diagnosticado con hidrocefalia congénita, fue operado varias veces, sigue en tratamiento neurológico y debe evitar esfuerzos físicos. En lo emocional indicó que presenta tristeza, escasa comunicación, dificultades para relacionarse, aislamiento escolar y movimientos involuntarios, por lo que asiste a terapia. Así mismo, la madre del accionante reiteró las situaciones racistas de las que su hijo fue víctima en el plantel educativo. El 10 de diciembre de 2025 la señora Andreina también remitió un correo electrónico en el que indicó que su hijo estaba interesado en reincorporarse a la institución educativa accionada.

Institución Educativa La Esmeralda [15]

La institución negó los actos de discriminación contra el accionante, afirmó contar con programas de inclusión y una ruta específica para atender presuntas prácticas de bullying, y sostuvo que no activó protocolos porque “no exist[ían] registros formales ni quejas dentro de los archivos institucionales que evidenci[aran] que el accionante haya sido víctima de acoso escolar o bullying por motivos raciales”. Así mismo, reportó que hay 2.519 estudiantes (76 afrodescendientes o indígenas) y que nunca se ha reportado un incidente racista. Así mismo,  indicó que el 11 de diciembre de 2024 el Consejo Directivo impuso “pérdida de cupo” al accionante por los hechos del 17 de octubre de 2024, pese a que el Comité de Convivencia había recomendado “matrícula de observación”.

 

La entidad también describió su comité y los protocolos que aplicó e identificó una caracterización general de los riesgos como violencia intrafamiliar, deserción, dificultades socioemocionales y casos de bullying por género, identidad sexual, discapacidad o situación económica, pero indicó que no tenía reportes sobre hostigamiento racial. Sin embargo, reconoció la existencia de estereotipos racistas simbólicos y dijo contrarrestarlos con acciones pedagógicas, lenguaje no discriminatorio y la Cátedra de Estudios Afrocolombianos.

Secretaría de Educación Municipal de Ciudad Verde [16]

La Secretaría de Educación de Ciudad Verde afirmó que garantizó la continuidad educativa de Carlos: le ofreció recuperaciones y acompañamiento para aprobar 7.º, gestionó su traslado a una nueva institución educativa y le entregó uniformes, útiles y apoyo económico. Señaló que, tras verificar las quejas por presunta discriminación racial, no halló pruebas contra los docentes y que existen protocolos en línea con la Ley 1620 de 2013.

 

La entidad también indicó las acciones de prevención implementadas en el municipio (Líder en Mí, proyectos de DD. HH., paz y ciudadanía, Cátedra Pazto), la operación del Comité Municipal y el registro de casos en el SIUCE; entre 2023 y 2025 la Institución Educativa La Esmeralda reportó 37 casos acompañados. Finalmente, admitió que el municipio no tiene ruta específica para racismo, y que hay limitaciones estructurales de la Ley 1620 y del SIUCE, además de falta de personal especializado en salud mental, lo que dificulta un abordaje integral.

 

Esa entidad también aportó una serie de documentos relacionados con el proceso disciplinario y las observaciones de convivencia realizadas al accionante. En esos archivos es posible evidenciar un problema generalizado de convivencia escolar en el establecimiento educativo. Por ejemplo, en el proceso disciplinario adelantado en contra del accionante y los otros dos compañeros implicados en la confrontación del 17 de octubre de 2024 (Jorge y Cristián), Cristián indicó que Carlos en varias ocasiones había incurrido en agresiones verbales y gordofóbicas. Así mismo, Jorge también señaló que Carlos en otras ocasiones lo había golpeado y dicho “esclavo”[17]. En el observatorio disciplinario del accionante también se pueden evidenciar varios altercados que evidencian la existencia de un problema generalizado de convivencia escolar en el plantel educativo. Por ejemplo, hay un reporte que indica que a inicios del mes de septiembre de 2024 hubo un conflicto en el que participaron varios estudiantes del grado séptimo: hubo empujones, halones de pelo, intenciones de golpearse con el palo de una escoba y aglomeraciones en las que una de las estudiantes resultó lastimada[18].

 

Así mismo, hay otros reportes de compañeras de estudio del accionante que indican que aquél las ha agredido con insultos sexistas y clasistas[19].  En esos documentos también existe un reporte en el que un estudiante aduce ser amenazado de muerte por Carlos y, además, indica que recibió comentarios discriminatorios por parte de aquél basados en sus creencias religiosas. Del mismo modo, el 29 de octubre de 2024 el accionante reportó haber sido víctima de agresiones por parte de sus compañeros de estudio, por ejemplo, indicó que, después del recreo, cuando regresó al salón de clases encontró su puesto de estudio en el suelo. En ese mismo informe el demandante señaló que uno de sus compañeros le escribió por WhatsApp acusándolo del robo de unos colores y diciéndole “me los pagas o te mando a matar”[20].

Profesora Sofía [21]

La profesora negó haber cometido actos racistas en contra de Carlos y explicó que las citaciones a su madre respondieron a incumplimientos académicos, no a discriminación. Afirmó que la madre ha amenazado a docentes y la ha acosado —incluso, presuntamente, mediante una cuenta de Instagram con mensajes injuriosos—. Señaló que Carlos ha agredido a compañeros y que ella ha debido llamarle la atención por conductas de acoso escolar.

Ministerio de Educación Nacional[22]

El Ministerio indicó que, conforme a la Ley 1620 de 2013, ante situaciones de convivencia —incluido racismo, xenofobia o discriminación— debe activarse la Ruta de Atención Integral, incorporada en cada manual de convivencia con sus componentes, situaciones y protocolos. Señaló además que ha desarrollado recursos y orientaciones para docentes, estudiantes y familias, entre ellos el Protocolo Pedagógico para el Abordaje del Racismo y la Discriminación Étnico-Racial, orientado a prevenir y gestionar estas vulneraciones en contextos étnicos y multiculturales mediante estrategias pedagógicas coordinadas con la comunidad y autoridades.

Ministerio de Igualdad y Equidad[23]

El Ministerio sostuvo que no tiene legitimación por pasiva, pues su rol es formular y coordinar políticas de igualdad y no discriminación, no atender directamente casos del sector educativo. Así mismo, indicó que en la Estrategia Nacional para la Igualdad Racial adelanta campañas pedagógicas contra el racismo, formación a funcionarios, diálogos con comunidades étnicas, herramientas metodológicas y mesas interinstitucionales. Aclaró que, conforme a la Ley 1620 de 2013, la atención pedagógica y disciplinaria de casos de acoso escolar recae en el MEN y las Secretarías de Educación.

 

17.   El 8 de agosto de 2025, la Sala Primera de Revisión profirió un auto en el que suspendió los términos del proceso, vinculó al Ministerio de Educación Nacional y al Ministerio de Igualdad y Equidad y solicitó más pruebas a las partes del proceso y a expertos relacionados con la prevención y atención del racismo en entornos escolares. Así mismo, el 28 de agosto de 2025, la magistrada sustanciadora emitió un nuevo auto de pruebas para pedir concepto a un grupo de expertos nacionales e internaciones sobre convivencia escolar.

 

II. Consideraciones y fundamentos

 

1. Competencia

 

18.   Esta Sala es competente para revisar la sentencia que decidió la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Presentación de la metodología de la decisión

 

19.   La Corte decide una acción de tutela presentada por un adolescente de 12 años, a través de su madre, que aduce ser víctima de actos racistas por parte de algunos de sus compañeros de curso y de dos de sus profesores en el plantel educativo en el que estudia. Además, el accionante denunció que, como un acto de retaliación por las denuncias sobre racismo que presentó, la institución educativa impuso barreras administrativas para ser matriculado en el año académico de 2025. Por su parte, la institución educativa indicó que no había recibido denuncias sobre actos racistas en contra del accionante y que los inconvenientes para culminar el proceso de matrícula ocurrieron porque hubo fallas técnicas en la plataforma que no constituyen un intento de exclusión hacia el estudiante.

 

20.   Es importante advertir que, tras la interposición de la acción de tutela, la institución educativa accionada decidió expulsar al estudiante[24]. Esa entidad argumentó que el menor de edad incurrió en varias conductas constitutivas de acoso escolar en contra de varios de sus compañeros y compañeras de estudio.

 

21.   Con base en lo anterior, la Corte primero analizará, como cuestión previa, si se configura una carencia actual de objeto por daño consumado. Luego, una vez se determine esta cuestión previa y se verifiquen los requisitos de procedencia, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos:

 

¿vulneran una institución educativa y una secretaría de educación municipal los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y a una vida libre de violencias cuando omiten adelantar acciones para asegurar un espacio libre de discriminación para un estudiante que adujo ser víctima de racismo bajo el argumento de que aquel no presentó una denuncia formal? y ¿vulnera una institución educativa el derecho fundamental a la educación y al debido proceso[25] cuando sanciona a un estudiante, que aduce ser víctima de actos racistas y de discriminación basada en su diagnóstico médico, con la imposibilidad de matricularse para el siguiente año porque aquél incurrió en conductas constitutivas de acoso escolar hacía otros compañeros de estudio?[26]

 

22.   Para resolver los problemas jurídicos, la Corte abordará los siguientes ejes temáticos: (i) la violencia escolar, la reproducción de los ciclos de violencia y el rol de las escuelas en la mitigación de los ciclos de violencia escolar; (ii) el racismo como un sistema de opresión que permea los entornos educativos; y (iii) el derecho al debido proceso en el contexto de trámites disciplinarios de no renovación de matrícula adelantados en los colegios. Finalmente, la Sala se pronunciará sobre el caso concreto y los remedios constitucionales a adoptar.

 

3. Cuestión previa: carencia actual de objeto por daño consumado

 

23.   De forma preliminar, la Corte aclara que la circunstancia conocida en sede de revisión, según la cual Carlos fue expulsado de la institución educativa accionada y actualmente está inscrito en otro colegio, no configura una carencia de objeto por daño consumado. Ello, porque las vulneraciones alegadas en la solicitud de amparo pueden producir efectos con vocación de actualidad y aún es posible adoptar medidas de restablecimiento de los derechos fundamentales que se consideraron transgredidos. La noción de daño consumado implica que la lesión al derecho ha sido materializada en su totalidad[27], de modo que no hay posibilidad real de reparación efectiva del daño, ya sea porque la situación ya no puede ser modificada o porque la afectación se ha consolidado de forma irreversible.

 

24.   La posibilidad de adoptar una medida de restablecimiento de los derechos fundamentales en este caso es clara, pues la decisión judicial que eventualmente se adopte en el presente asunto puede ser efectiva como mecanismo de protección y restablecimiento de los derechos fundamentales invocados, cuya transgresión se deriva de los alegados actos de exclusión y racismo, incluida la desvinculación escolar del accionante. Es posible que la Corte, si lo encuentra procedente, pueda adoptar remedios constitucionales relacionados con el reintegro del accionante al plantel educativo, si así lo desea aquél, y emitir órdenes que permitan asegurar el ejercicio y vigencia de los derechos fundamentales del demandante.

 

4. La acción de tutela interpuesta por Andreina, en nombre de su hijo Carlos, es procedente para buscar la protección de sus derechos fundamentales

 

25.   El requisito de legitimación por activa se encuentra acreditado[28]. Cuando el amparo se solicita en favor de hijos menores de edad, la representación es la regla general, pues está asociada a la patria potestad que tienen los padres[29]. En el presente caso, la acción de tutela la instauró la señora Andreina en representación de su hijo Carlos. Por su parte, el adolescente representado por su madre es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, por lo que se encuentra acreditado el cumplimiento de este requisito.

 

26.   La legitimación en la causa por pasiva también se encuentra acreditada porque en este caso la acción se dirige en contra de la institución educativa y en contra de la secretaría de educación del municipio en donde estudió el accionante, y a las que se les atribuye la vulneración de los derechos de Carlos. Además, estas entidades cuentan con competencias claras en materia de educación[30] y son las principales responsables de garantizar el servicio educativo del accionante. La institución educativa presta un servicio público y, según el demandante, incurrió en conductas que considera como violatorias de sus derechos fundamentales. Por su parte, la Secretaría de Educación también tiene responsabilidades específicas como gestora y ejecutora de la política de educación en el municipio que estudia el demandante. Así, de accederse a las pretensiones de la demanda, ambas entidades estarían a cargo de cumplir con las órdenes que en esta providencia se profieran.

 

27.   Sobre los profesores Manuel y Sofía, quienes fueron vinculados al proceso en sede de revisión, también se cumple el requisito de legitimación en la causa por pasiva. En virtud del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede interponerse contra particulares respecto de quienes el solicitante se encuentre en estado de subordinación[31]. Sobre este aspecto, el numeral 9 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 determina que la acción de tutela procede contra un particular cuando el accionante “se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción”. En esta ocasión, se acredita la legitimación en la causa por pasiva, pues el accionante tenía una relación de subordinación con los particulares vinculados al proceso, quienes eran sus profesores en el plantel educativo donde se denuncian los hechos transgresores de sus derechos fundamentales. Según la madre del accionante, ambos profesores incurrieron en conductas racistas en contra de su hijo.

 

28.   La Corte también considera que la acción de tutela se instauró en un plazo razonable[32]. Las últimas actuaciones que podrían estimarse como presuntamente violatorias de los derechos fundamentales del accionante son: (i) la presunta falta de adopción de medidas, con el fin de garantizarle un ambiente confiable, digno y libre de discriminación y revictimización; y (ii) la imposibilidad de efectuar la matrícula porque el sistema le indicaba que “perdió su cupo”. Las denuncias sobre racismo presentadas por la madre del accionante ocurrieron el 22 de octubre de 2024 y, por su parte, los problemas en la plataforma de inscripciones, según la entidad demandada, surgieron desde el 29 de noviembre de 2024. La acción de tutela se radicó el 29 de diciembre de 2024. Así, entre la alegada falta de adopción de medidas para garantizarle un ambiente confiable, digno y libre de discriminación, las barreras identificadas por la madre del demandante para inscribir a su hijo y la interposición de la presente solicitud de tutela transcurrieron menos de tres meses, lapso que la Sala considera razonable y proporcionado[33].

 

29.   Por último, este Tribunal encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad[34] porque: (i) la acción de tutela se presenta para la protección de los derechos fundamentales de un niño, sujeto de especial protección constitucional. En consecuencia, el examen de este presupuesto se flexibiliza[35]; (ii) de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es el mecanismo de protección principal cuando se plantea la violación de derechos fundamentales derivada de actos de discriminación[36]; (iii) la jurisprudencia ha precisado que la acción de tutela es el mecanismo de protección principal cuando se plantea la violación del derecho a la educación[37]; y, finalmente, (iv) la madre del menor de edad ha mostrado diligencia para alcanzar la protección de los derechos de su hijo a través de los instrumentos administrativos, pues presentó distintas peticiones y quejas ante la Secretaría de Educación de Ciudad Verde. No obstante, esas acciones parecieron no ser idóneas por su naturaleza y diseño en el caso concreto, pues a pesar de ser activadas por parte de la madre del accionante no lograron, en principio, la debida y completa protección de los derechos de Carlos.

 

30.   Con base en lo expuesto, la Corte concluye que la acción de tutela resulta procedente para la protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante. En consecuencia, esta Sala abordará los aspectos sustantivos determinantes para la decisión del caso y, en un primer término, efectuará un análisis de la violencia escolar en el contexto colombiano.

 

5. La violencia escolar, la reproducción de los ciclos de violencia y el rol de las escuelas en la mitigación de los ciclos de violencia escolar

 

31.   En esta tutela la vulneración central alegada por Carlos, estudiante afrocolombiano de 12 años, es la discriminación racial en su entorno escolar. Por ello, la Corte enfocará su análisis en el racismo en el ámbito educativo: un espacio que, sin intervenciones con enfoque étnico-racial, puede reproducir y amplificar conductas discriminatorias.

 

32.   Ahora bien, sin perder de vista el eje del caso —la discriminación racial en los entornos educativos—, la Corte ahondará primero en la violencia escolar. Las pruebas recaudadas en la tutela muestran un problema extendido de acoso en la institución, lo que exige examinar cómo la escuela puede convertirse en un escenario clave para mitigar la reproducción y la perpetuación de diversas violencias. En consecuencia, en esta primera sección la Sala aludirá a la reproducción de violencias en el contexto escolar, analizará el papel de los establecimientos educativos en su mitigación, presentará los instrumentos disponibles en el ordenamiento jurídico colombiano para atender estas situaciones y recogerá algunas oportunidades de mejora identificadas por expertos en la materia.


5.1. La definición del concepto de violencia escolar y las formas en que aquella se manifiesta

 

33.   El modelo educativo colombiano implica que las personas menores de edad pasen un tiempo significativo en la escuela, en donde constantemente interactúan con personas de su edad y con adultos encargados de su cuidado y enseñanza[38]. Estos espacios de convivencia, fundamentales para su desarrollo psicosocial, suelen ser escenarios en los que surgen diferencias, desacuerdos y conflictos. Tales conflictos no son, por sí mismos, negativos. Por el contrario, son naturales y necesarios para la formación ciudadana porque brindan oportunidades para aprender a resolver desacuerdos, así como a negociar y comprender distintas perspectivas.

 

34.   Los conflictos hacen parte de la vida cotidiana en cualquier grupo social[39]. Sin embargo, en algunas ocasiones, estos conflictos son mal tramitados y pueden provocar daño, maltrato o abuso de poder[40]. Ahora bien, no toda dificultad para relacionarse con los demás ni todo conflicto en el entorno escolar constituye, necesariamente, violencia escolar. La diferencia radica en cómo se gestionan estas situaciones y si estas derivan en comportamientos peligrosos o dañinos.

 

35.   Una definición amplia, y respaldada por la literatura sobre la materia, indica que la violencia escolar puede ser entendida como cualquier comportamiento agresivo o violento que ocurre en el entorno educativo que genera un ambiente hostil o inseguro en la escuela. La violencia escolar puede clasificarse, según la frecuencia con la que ocurre, en dos tipos: agresiones escolares o acoso escolar. Las agresiones aluden a actos puntuales de violencia como el maltrato verbal, físico o psicológico, y el acoso, por su parte, comporta una conducta reiterada y sistemática de hostigamiento. 

 

5.2. Las cifras del fenómeno de la violencia escolar en Colombia y su impacto en la violación sistemática de derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional

 

36.   La violencia escolar es un fenómeno extendido en el sistema educativo colombiano: el bullying, el ciberbullying, el acoso escolar y las distintas violencias suceden a diario en las instituciones educativas oficiales y no oficiales del país. Según datos del Sistema Unificado de Convivencia Escolar (SIUCE)[41], en Colombia, entre el 2020 y marzo de 2025 se registraron 11.161 casos relacionados con acoso escolar, ciberacoso y agresión escolar[42]. A su vez, la Procuraduría General de la Nación, en el Boletín 1143 de 2024[43], en el que además identificó que varias de las instituciones no tenían registro en el SIUCE, reportó 1.515 casos de bullying en 2024, 610 casos de violencia sexual y 399 situaciones de ciberacoso. En ese informe, la Procuraduría también identificó que en el 26% de los casos de acoso escolar y violencia sexual estaban presuntamente involucrados docentes o directivos de las instituciones educativas.

 

37.   Existen también otras fuentes que permiten identificar cómo se encuentra Colombia en relación con otros países en la garantía de espacios seguros en las escuelas. Por ejemplo, la prueba PISA analiza los resultados para identificar la frecuencia con la que los estudiantes reconocen la presencia del acoso escolar en sus instituciones educativas. Al sumar los porcentajes de estudiantes que reportaron ser acosados “regularmente” y “siempre”, se obtiene una medida más precisa de la proporción de estudiantes que experimentaron un alto nivel de acoso durante el año escolar. En Colombia, esta proporción alcanza el 23%, en donde el 19% de los estudiantes reportan ser acosados regularmente y el 4% acosados siempre.

 

38.   Comparado con otros países de Latinoamérica, hay diferentes niveles de prevalencia del acoso escolar. Por ejemplo, en México, experimentaron un alto nivel de acoso (15%), en el que un 11% son acosados regularmente y un 4% siempre. En Uruguay, esta proporción fue del 13% de los estudiantes. Argentina reportó un 14% de estudiantes con un alto nivel de acoso, 12% acosados regularmente y un 2% siempre. Chile mostró proporciones más altas con un 20% de estudiantes que sufrieron un alto nivel de acoso escolar. Finalmente, Costa Rica tuvo la proporción más alta, incluso superior a la de Colombia, con un 44% de estudiantes que experimentaron un alto nivel de acoso[44].

 

39.   En comparación con los participantes de la OCDE, donde el promedio es del 13% de estudiantes que reportaron acoso regular o siempre, Colombia está 10 puntos por encima de este promedio. Esto indica que la prevalencia del acoso escolar en Colombia es relativamente alta en comparación con la media de los países de la OCDE.

 

Gráfica 1. Países con mayor proporción de estudiantes que identifican ser víctimas de acoso escolar regularmente o siempre en sus instituciones educativas.

Tomado del informe de análisis estadístico No. 94 del Laboratorio de Economía de la Educación  

 

40.   Estos datos evidencian el panorama de convivencia escolar en Colombia, que se sitúa en el puesto 11 de los países con mayor proporción de estudiantes que sufren acoso siempre o regularmente. Estas cifras, aunque relevantes, no reflejan la totalidad del fenómeno porque numerosos casos permanecen fuera de los registros oficiales[45]. Esto puede ocurrir por limitaciones técnicas en el acceso de las instituciones al sistema de reporte de información, por la falta de capacitación para el diligenciamiento o por la ausencia de denuncia de las víctimas y sus familias[46]. Esta situación evidencia un subregistro estructural que dificulta dimensionar el alcance real del acoso escolar en el país y plantea la necesidad de fortalecer los mecanismos de reporte, acompañamiento y monitoreo a nivel nacional.

 

41.   A partir de la dimensión del fenómeno de acoso escolar en el contexto educativo colombiano, el cual comporta una situación de violación de derechos fundamentales y como quiera que, según los expertos, la reproducción de ese fenómeno obedece, entre otros, a ciclos de violencia, a continuación, la Sala hará referencia a estos ciclos. Esto, por tratarse de un aspecto relevante para la comprensión y la atención de este fenómeno, el cual involucra a diferentes actores sociales –el Estado, la familia, el sistema educativo– y el cumplimiento de deberes relacionados con la garantía del interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

 

5.3. La reproducción de los ciclos de violencia escolar y el rol clave de la escuela en su mitigación

 

42.   Según los expertos, la violencia es una conducta aprendida y esto se evidencia en dos dinámicas principales: (i) la violencia que se presenta en los ámbitos familiar, barrial y escolar tiende a replicarse y consolidarse, de modo que cuando en un escenario se viven experiencias de violencia, esta se refleja y se propaga en los otros ámbitos[47] y (ii) cuando los niños, las niñas y los adolescentes enfrentan violencia en estos espacios, tienen una mayor probabilidad de reproducirla en otros contextos y, si esa conducta no se interviene a tiempo, es muy probable que la lleven consigo en su paso a la adultez, lo que perpetúa un ciclo de violencia[48].

 

43.   Ahora bien, la probabilidad de que los niños, las niñas, los y las adolescentes más expuestos a violencia desarrollen un comportamiento agresivo en la escuela y la adultez no es esencialista y no implica un destino ineludible. Por el contrario, varias corrientes de pensamiento consideran que las personas pueden, con el tiempo, aprender a controlar sus emociones y a no ser agresivos[49]. Estos autores reconocen que, si bien la exposición a modelos violentos puede predisponer a comportamientos agresivos, también existen procesos de aprendizaje social y emocional que permiten a un individuo modificar dichas conductas[50]. La regulación emocional, la empatía, la inteligencia social y las experiencias formativas que fomenten la confianza en la resolución pacífica de conflictos son fundamentales para que los jóvenes aprendan a actuar de manera diferente, incluso en contextos donde la violencia está normalizada.

 

44.   Por lo tanto, la educación, en este contexto, juega un rol clave en la reproducción o en la prevención de las violencias y, en particular, en otorgar herramientas que permitan abordar de forma pertinente los conflictos sin recurrir a las agresiones. La escuela no debe ser solo un espacio de aprendizaje académico, sino también un escenario donde se impartan herramientas para abordar de manera efectiva los conflictos y promover la empatía, el respeto y la convivencia pacífica. La educación en habilidades sociales y en resolución pacífica de conflictos puede transformar la manera en que los jóvenes enfrentan sus diferencias, lo cual evita que recurran a la agresión como primera opción.

 

45.   En consecuencia, si la escuela es un espacio privilegiado para la transformación de los patrones de violencia y la formación de ciudadanos capaces de convivir pacíficamente, el Estado debe garantizar las condiciones institucionales, normativas y pedagógicas que lo hagan posible. Precisamente, la política pública y el marco jurídico colombiano en materia de convivencia escolar han reconocido esta función social de la educación y han buscado traducirla en acciones concretas de promoción, prevención y atención frente a la violencia en los entornos educativos. A partir de esta comprensión, se han desarrollado normas, programas y estrategias que posicionan a la escuela como escenario fundamental para la construcción de paz y el fortalecimiento de las competencias ciudadanas, los cuales se reconstruyen a continuación.

 

5.4. La normatividad y la política pública vigente sobre convivencia escolar en el país

 

46.   La formación de ciudadanos capaces de resolver pacíficamente sus conflictos es importante para Colombia, pues la historia, la cotidianidad y la realidad del país han estado marcadas por la violencia. Así, la normatividad y la política pública vigentes sobre convivencia escolar han surgido con la pretensión de constituir una respuesta integral a esa necesidad. El Estado colombiano, consciente de este desafío, ha impulsado una serie de estrategias normativas y pedagógicas que buscan transformar la escuela en un escenario de paz, respeto y aprendizaje colectivo. Así, sobre la política pública en materia de convivencia escolar en el ordenamiento jurídico colombiano es posible identificar varios hitos.

 

47.   El primer hito en este sentido es la Constitución Política de 1991. Esta significó un cambio sustancial en por lo menos tres aspectos: (i) la paz fue concebida como eje central del pacto social; (ii) la educación fue consagrada como un derecho fundamental, un servicio público y fue reconocida la responsabilidad compartida entre el Estado, la sociedad y la familia para garantizar su efectividad; y (iii) se promovió un modelo educativo de carácter integral, orientado no solo a la formación académica, sino también a la formación moral, intelectual y cívica, el respeto por los derechos humanos y la participación ciudadana.

 

48.   Inspirada en la Constitución de 1991, la Ley 115 de 1994 constituye un segundo hito. Esta ley definió la educación como un proceso de formación permanente, personal y social, centrado en la dignidad humana y en el desarrollo integral de cada persona. Dicha ley fortaleció la visión de una educación inclusiva, democrática y participativa, al tiempo que estableció la obligación de que cada institución educativa adoptara un manual de convivencia para regular las relaciones dentro de la comunidad escolar y garantizar un ambiente armónico.

 

49.   Un tercer hito, en el que coinciden los expertos, es el desarrollo de estándares y evaluaciones en competencias ciudadanas en el 2003. Estos estándares proporcionaron a los educadores una guía para la implementación de programas orientados a que los y las estudiantes aprendan a tomar decisiones informadas, respeten las diferencias, expresen sus emociones de manera adecuada, resuelvan pacíficamente los conflictos y participen en acciones colectivas para mejorar sus entornos[51]. El énfasis en las competencias ciudadanas generó varias transformaciones, pues:

 

(i)               la noción de competencia supone pasar de transmitir contenidos a desarrollar saberes aplicables integrados con habilidades y actitudes (saber, saber hacer y saber ser);

(ii)              las competencias ciudadanas combinan conocimientos básicos con competencias cognitivas, emocionales, comunicativas e integradoras para actuar constructivamente en democracia;

(iii)          la educación en competencias se articula con áreas curriculares, proyectos transversales y experiencias escolares;

(iv)           busca formar estudiantes activos, críticos y comprometidos con transformar su entorno;

(v)             las competencias ciudadanas ofrecen herramientas para relacionarse de forma comprensiva y justa, y resolver problemas cotidianos; y

(vi)            promueven la convivencia pacífica, la participación responsable y el respeto a la pluralidad en ámbitos locales y globales.

 

50.   La expedición de la Ley 1620 de 2013 supuso la consolidación de un cuarto hito. Esta ley configuró un marco normativo específico para la prevención, atención y seguimiento de los conflictos que afectan la convivencia escolar[52]. Esa ley creó el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación en Derechos Humanos, Sexualidad y Prevención de la Violencia Escolar. Para el funcionamiento de este sistema se estableció una estructura de tres niveles:

 

Tabla 2. Comités de Convivencia Escolar establecidos en la Ley 1620 de 2013.

Comité

Funciones

Comité Nacional de Convivencia Escolar

Es el encargado de recomendar, evaluar y hacer seguimiento al sistema; asegurar la implementación de la Ruta de Atención Integral; y liderar campañas de sensibilización sobre convivencia, prevención del acoso y la violencia escolar, y temas afines como el embarazo adolescente

Comités municipales, distritales y departamentales

Deben garantizar la implementación de la Ruta en su territorio, coordinar registros de información confiables, realizar seguimiento y ajustar las estrategias con base en los informes y el monitoreo regional.

Comité Escolar de Convivencia

Debe identificar y resolver conflictos internos, promover espacios de conciliación, y activar la Ruta de Atención frente a conductas que trascienden el ámbito escolar o constituyen delitos, remitiendo a las autoridades competentes en casos de alto riesgo o vulneración de derechos.

 

51.   Esta ley además creó: (i) una Ruta de Atención Integral como un procedimiento estructurado que incluye acciones de promoción, prevención, atención y seguimiento: (ii) un Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar (en adelante, SIUCE)[53], el cual le permite a cualquier ciudadano reportar situaciones de violencia o vulneración de derechos en el entorno escolar. Esta herramienta es clave para activar las rutas de atención y facilitar el seguimiento de los casos por parte de las secretarías de educación.

 

52.   Un quinto hito relevante es la Ley 2025 de 2020 que estableció los lineamientos para la implementación de las escuelas para padres, madres de familia y cuidadores en las instituciones de educación preescolar, básica y media del país. Su propósito es promover la participación activa de estos actores en los procesos misionales de la escuela y fortalecer sus capacidades para la detección, atención y prevención de situaciones que puedan afectar el desarrollo físico, mental, psicosocial y psicoafectivo de los niños, niñas y adolescentes.

 

53.   Finalmente, como un sexto hito, la Ley 2503 de 2025 creó la cátedra de educación emocional en todas las instituciones educativas de Colombia. Esta ley fortalece las obligaciones de las instituciones educativas en materia de prevención, atención y acompañamiento psicosocial frente a situaciones de violencia escolar, incluidas aquellas relacionadas con el acoso y la discriminación racial. Además prevé herramientas y define mandatos específicos relevantes para el asunto que estudia la Corte, como la aplicación de una nueva Encuesta Nacional de Salud Mental, con información sobre determinantes socioculturales y económicos que afectan la salud mental de niños, niñas y adolescentes;  y el deber de los colegios de activar oportunamente las rutas de atención, protección y restablecimiento de derechos para asegurar el acompañamiento psicosocial y la recuperación psicoafectiva y emocional de los estudiantes.

 

54.   De esta forma, el marco normativo y de política pública vigente sobre convivencia escolar en Colombia refleja un esfuerzo sostenido por convertir la escuela en un espacio de formación ciudadana integral y en un escenario de construcción de paz, en el que se apuesta por el fortalecimiento de las competencias ciudadanas, la participación corresponsable de todos los actores sociales, y la creación de mecanismos efectivos para prevenir y resolver los conflictos de manera justa y pacífica. Sin embargo, a pesar de un marco jurídico robusto y un sistema institucional orientado a la formación ciudadana, la prevención de la violencia y la promoción de entornos protectores, persisten desafíos significativos en su implementación efectiva.

 

55.   En efecto, como lo plantearon la mayoría de los expertos que rindieron concepto en este trámite, la existencia de leyes, comités, rutas y protocolos no garantiza por sí sola la transformación de las prácticas escolares ni la consolidación de una cultura de paz en los entornos educativos. Por eso, es necesario identificar las brechas, limitaciones y oportunidades de mejora en la política de convivencia escolar. El siguiente apartado presenta los principales hallazgos y retos señalados por diversos expertos y actores educativos, así como las propuestas formuladas para fortalecer la efectividad del sistema y avanzar hacia una educación más inclusiva, equitativa, justa y emocionalmente saludable.

 

5.5. Oportunidades de mejora en la política pública de convivencia escolar en Colombia

 

56.   Varios invitados y académicos concuerdan en que el programa de competencias ciudadanas promovido por el Ministerio de Educación Nacional desde 2004 y la Ley 1620 de 2013 ha representado pasos significativos para mejorar la política pública sobre convivencia escolar en Colombia. Sin embargo, también coinciden en que estos esfuerzos aún no resultan suficientes para prevenir y atender de manera efectiva los problemas de convivencia. Por esa razón, con base en la información recaudada en las intervenciones recibidas en el proceso de tutela y en la literatura sobre la materia, a continuación, se presentarán algunos de los retos identificados y las propuestas para su superación.

 

5.5.1. Recomendaciones de los invitados al proceso de tutela en sede de revisión

 

57.   Los invitados a participar en este proceso de tutela identificaron un conjunto de hallazgos en la implementación de las políticas de convivencia escolar que permiten comprender los retos que enfrentan las instituciones educativas, los cuales están relacionados con: la formación docente, la disponibilidad de recursos pedagógicos, el seguimiento de casos, la evaluación de programas, el bienestar de los docentes y la articulación entre actores del sistema educativo. A continuación, se destacan algunos de los retos identificados y las propuestas para su superación.

 

Tabla 3. Oportunidades de mejora identificadas por los invitados al proceso de tutela.

Hallazgo

Descripción de la oportunidad

de mejora

Propuesta para su superación

Limitado acceso a recursos y formación docente[54]

 

 

Persiste la falta de materiales pedagógicos gratuitos y actualizados y de oferta formativa (sobre todo virtual) para docentes y futuros docentes en desarrollo socio emocional, prevención del acoso y justicia restaurativa, lo que dificulta implementar programas de convivencia.

 

Se propone asegurar materiales pedagógicos gratuitos y actualizados, ampliar la formación docente —en especial virtual— y fortalecer las capacidades técnicas y operativas de secretarías de educación, facultades, escuelas normales y organizaciones de apoyo para acompañar y asesorar a los colegios en la implementación de programas y protocolos de convivencia.

Baja presencia de educación socioemocional en las licenciaturas[55]

 

La educación socioemocional tiene una presencia limitada y fragmentaria en los programas de licenciatura: solo una minoría de facultades y programas incluye cursos obligatorios, concentrados en educación infantil

Incorporar de forma transversal y obligatoria la educación socioemocional y ciudadana en los currículos de formación inicial docente, vinculándola a los procesos de registro calificado y acreditación de alta calidad.

Debilidades en el sistema de reporte y monitoreo[56]

El SIUCE presenta subregistro y carga administrativa que desincentiva el reporte; por ello, alzas en casos suelen reflejar mayor diligenciamiento, no más incidentes. La Procuraduría (boletín 1143 de 2024) y el ELEE han señalado este problema, lo que reduce su valor para diagnóstico y seguimiento de la convivencia[57].

Se recomienda aplicar encuestas anónimas, periódicas y representativas para medir con precisión el acoso escolar; instrumentos como SABER (5.º y 9.º) y la Encuesta de Clima Escolar han mostrado descenso del acoso tradicional y aumento del ciberacoso. Para comparar en el tiempo y orientar intervenciones, deben repetirse cada 2–3 años con las mismas preguntas.

Predominio de enfoques punitivos y retributivos en la convivencia escolar[58]

La justicia retributiva y los métodos sancionatorios siguen siendo la respuesta habitual a los conflictos, lo cual reproduce la violencia institucional, debilita el debido proceso y no genera aprendizajes democráticos.

Transitar hacia enfoques de justicia restaurativa y prácticas pedagógicas que conviertan el conflicto en oportunidad formativa, priorizando la reparación, la participación y el reconocimiento de la diversidad sobre la mera sanción.

Escasez de evaluaciones rigurosas de programas[59]

Hay pocas evaluaciones sistemáticas que midan la efectividad e impacto de los programas de promoción de la convivencia. Sin esta evidencia, es difícil escalar iniciativas exitosas o ajustar las que no producen los resultados esperados.

Promover evaluaciones de programas en curso, así como estudios de implementación que identifiquen factores de éxito y obstáculos en su ejecución.

Exceso de normas y baja apropiación[60]

La proliferación de normas y protocolos sin apropiación por parte de las comunidades educativas genera confusión, debilita la legitimidad institucional y contribuye a la ineficacia de las políticas de convivencia.

Simplificar, socializar y co-construir los instrumentos normativos con docentes, estudiantes y familias, fortaleciendo la formación jurídica básica y el sentido de corresponsabilidad en la convivencia

Bienestar docente insuficiente[61]

 

Las condiciones laborales de los docentes afectan su salud mental y emocional, lo cual genere estrés crónico o agotamiento laboral. Esto repercute en su capacidad para promover el bienestar y la convivencia entre los estudiantes.

Mejorar las condiciones laborales, proveer espacios de autocuidado y fortalecer el reconocimiento profesional son pasos necesarios para crear un clima escolar positivo. La promoción de la convivencia y el bienestar estudiantil está directamente ligado al bienestar docente.

 

58.   De esta manera, aunque se han logrado avances significativos en la normatividad y el reconocimiento de la importancia de la convivencia escolar, Colombia aún enfrenta retos para garantizar su implementación plena. Se requiere una visión integral que combine formación inicial y continua de docentes, bienestar laboral, evaluaciones rigurosas, apoyo institucional y trabajo articulado entre todos los actores. Solo así la educación para la convivencia escolar se convertirá en una herramienta transformadora para prevenir el acoso, mejorar la convivencia y garantizar el bienestar de toda la comunidad educativa.

 

5.5.2. Experiencias internacionales y recomendaciones en la literatura académica sobre las políticas públicas en convivencia escolar

 

59.   La construcción de entornos escolares libres de violencia es una preocupación común para los distintos ordenamientos jurídicos. En respuesta, numerosos Estados han puesto en marcha marcos normativos y políticas públicas orientadas a prevenir, atender y erradicar la violencia en las instituciones educativas. Al tiempo, la literatura especializada ha formulado recomendaciones para fortalecer dichas estrategias. En este capítulo, la Corte expondrá algunas experiencias internacionales en materia de convivencia escolar y, posteriormente, presentará las principales recomendaciones provenientes de la academia.

 

60.   El diagnóstico nacional presentado en el anterior capítulo permite identificar algunas de las deficiencias estructurales en la política de convivencia escolar en Colombia. Sin embargo, esta Corte considera pertinente identificar también otras buenas prácticas y estándares mínimos en otros ordenamientos jurídicos que permitan dar luces para abordar los retos actuales en materia de convivencia escolar.  Los ordenamientos jurídicos estudiados ofrecen referentes pertinentes y comparables, ya sea por la estructura de sus sistemas escolares[62], por la densidad de sus políticas de convivencia[63] o por la relevancia de sus enfoques antidiscriminatorios[64]. De este modo, el análisis comparado que sigue tiene una función estrictamente instrumental: reforzar el razonamiento constitucional de esta Corte, ilustrar la brecha entre los compromisos internos y las prácticas efectivas y aportar insumos concretos para orientar a las autoridades en el diseño e implementación de políticas de convivencia escolar compatibles con la Constitución y los estándares internacionales de derechos humanos.

 

61.   Distintos ordenamientos jurídicos en el mundo, como Brasil, Chile, Canadá, Finlandia, Suecia, Sudáfrica y Estados Unidos, convergen en la construcción de un marco normativo claro, con definiciones operativas del acoso y del ciberacoso que se articulan con deberes institucionales exigibles, relacionados con: prevenir, investigar, intervenir oportunamente y proteger a quienes resulten afectados. No se trata, entonces, de declaraciones programáticas, sino de mandatos que vinculan a las comunidades educativas y habilitan acciones concretas para responder a hechos de hostigamiento.

 

62.   De igual modo, los instrumentos de convivencia escolar en dichos ordenamientos comparten una estructura común con énfasis en la trazabilidad de las actuaciones y la justificación de las respuestas en cada caso. En Chile, el Plan de Gestión de la Convivencia Escolar[65]; en diversas provincias de Canadá, los planes anti-bullying[66]; en Sudáfrica, los códigos de conducta[67]; en Brasil, los protocolos operativos[68]; y, en Estados Unidos, los lineamientos distritales y estatales[69], revelan una misma estructura: diagnósticos periódicos, canales accesibles de denuncia (incluso anónimos), cronogramas, responsables identificables, medidas pedagógicas y garantías de debido proceso.

 

63.   El eje preventivo aparece como un rasgo transversal en esos sistemas educativos. Las jurisdicciones comparadas priorizan el clima escolar positivo, lo cual supera visiones centradas exclusivamente en el agresor o en la víctima. Los programas KiVa de Finlandia[70] y Olweus de Suecia[71] constituyen referentes de políticas que intervienen sobre las dinámicas grupales y la cultura institucional, sin que ello excluya su irradiación a otros países que, aun sin adoptar esos modelos, replican sus lógicas nucleares. También es habitual la presencia de rutas de actuación progresivas. Las rutas contemplan recepción de reportes, medidas inmediatas de protección, investigación imparcial y oportuna, seguimiento y remediación con herramientas restaurativas y educativas. La respuesta se gradúa desde intervenciones pedagógicas hasta sanciones escolares y, cuando los hechos lo ameritan, se activa la dimensión administrativa o penal[72].

 

64.   Con todo, el examen comparado también revela diferencias que confirman la tendencia común. Por un lado, el péndulo entre respuestas punitivas y pedagógicas: mientras Brasil endurece el componente penal, los países nórdicos privilegian la prevención y la cultura escolar. Sin embargo, en todos los casos persiste un doble carril, uno pedagógico y otro disuasivo, que busca evitar la impunidad sin desnaturalizar la función educativa.

 

65.   Ahora, además de esa serie de actuaciones encontradas en otros contextos normativos, se suma una recomendación central en la literatura académica: la formación docente en habilidades socioemocionales. Varios autores en Colombia y el mundo han reiterado que la formación en competencias socioemocionales debe incorporarse en la formación inicial de los futuros docentes, con el fin de garantizar un proceso estructurado y de largo alcance[73].

 

66.   La formación de los docentes en habilidades socioemocionales es particularmente importante porque cuando los docentes fortalecen sus propias competencias socioemocionales logran establecer relaciones de cuidado con sus estudiantes, reconocer oportunamente sus necesidades, gestionar adecuadamente los conflictos en el aula y actuar con asertividad en situaciones de convivencia escolar[74]. Varios autores sostienen que, aunque el sistema educativo ha avanzado en la capacitación de docentes en servicio, estos programas suelen ser limitados y dispersos, lo que refuerza la necesidad de incluir la educación socioemocional en los programas de formación inicial docente[75].

 

67.   A pesar de la importancia de la formación de los docentes en su educación inicial, este es uno de los principales desafíos que enfrenta el sistema educativo. Varios docentes en el mundo han indicado que no recibieron formación adecuada sobre el manejo de sus emociones y del comportamiento de los estudiantes durante su formación inicial[76]. En Colombia, los resultados son similares: la mayoría de las licenciaturas carecen de cursos obligatorios sobre aprendizaje socioemocional, y cuando los incluyen, suelen centrarse exclusivamente en la primera infancia[77]. Un estudio de la Universidad de los Andes evidenció que solo el 22% de los programas de licenciatura adscritos a la Asociación Colombiana de Facultades de Educación ofrecen este tipo de formación, lo que revela una brecha estructural[78].

 

68.   En conclusión, tanto de la experiencia comparada como de los estudios de la academia sobre la materia es posible establecer que la construcción de entornos de convivencia escolar seguros exige articular estrategias y esfuerzos coordinados: respuestas más eficaces frente al acoso y al ciberacoso, claridad normativa, una institucionalidad escolar robusta, prevención basada en evidencia, apoyo psicosocial, enfoque de derechos e intersectorialidad. En este marco, resultan cruciales tanto la formación docente como la coordinación entre instancias, la existencia de espacios seguros de denuncia, la captura oportuna de información y el seguimiento continuo.

 

6. El racismo como un sistema de opresión que permea los entornos educativos

 

69.   Como se indicó previamente, el centro de la acción de tutela plantea la configuración de conductas racistas en el ámbito escolar. En concreto, el accionante señaló que ha sufrido actos de discriminación por parte de sus compañeros de colegio, profesores y autoridades de la institución educativa accionada. Por lo anterior y para una debida comprensión del caso, la Corte explicará algunos conceptos relacionados con el racismo, las formas en que se manifiesta y la importancia de reconocerlo como un sistema de poder y de opresión aún presente en la sociedad colombiana que tiene efectos en la garantía y goce de los derechos de la población afrodescendiente. La comprensión de esos elementos permitirá estudiar la acción de tutela desde un enfoque racial que posibilitará la adopción de una solución ajustada a los postulados constitucionales de igualdad y no discriminación.

 

6.1. La raza: una construcción social utilizada con fines discriminatorios

 

70.   Los estudios sobre raza proponen que las razas son una construcción social por lo que son únicamente producto del pensamiento y las relaciones sociales. Estos estudios indican que las razas “no son objetivas, inherentes o fijas, no corresponden con ninguna realidad biológica o genética; más bien, las razas son categorías que la sociedad inventa, manipula o retira cuando es conveniente”[79]. Así, el concepto de “raza” no está demostrado como algo natural y absoluto desde un punto de vista biológico[80]. Lo que es normalmente distinguido como “raza” es una agrupación artificial de elementos en función de criterios de semejanza relacionados con el color de piel, el tamaño de los labios, la textura del pelo (y muy comúnmente también confundidos con atributos étnicos y culturales como el lenguaje o la religión) usualmente utilizada con fines identitarios o discriminatorios. Sin embargo, el hecho de que un concepto no sea natural no significa que no sea real.

 

71.   Esa concepción sobre la raza también ha sido reconocida por este Tribunal. En la sentencia T-276 de 2022 la Corte reiteró que la biología ha concluido que el homo sapiens es una sola especie que nació en lo que hoy que conocemos como África y que las mínimas diferencias genéticas que han surgido entre los distintos grupos de humanos en los últimos miles de años son irrelevantes desde un punto de vista científico[81]. Por esa razón, las declaraciones de la UNESCO, que se dieron poco después del fin de la segunda guerra mundial y en respuesta a doctrinas que pregonaban la existencia de una “raza superior”, confirmaron que la idea de raza en los seres humanos carece de sustento científico[82].

 

72.   La Corte es consciente de que el concepto de raza ha sido empleado para distintos grupos étnico-raciales, pero en esta sentencia, debido al caso objeto de estudio, se enfocará en la aplicación del concepto de raza para las personas afrodescendientes. Este concepto ha sido históricamente empleado para justificar un trato diferencial a determinados grupos poblacionales. En particular, en la época colonial, este fue instrumentalizado para justificar la falta de humanidad de algunas personas[83]. En la modernidad, estas distinciones se mantienen y giran en torno a la capacidad intelectual y al posicionamiento social de las personas afrodescendientes. Así, el concepto de raza constituye la base ideológica a partir de la cual surgió el racismo como un sistema de opresión y de poder en contra de las personas afrodescendientes[84].

 

73.   El racismo es un sistema de poder y de opresión que promueve y facilita la redistribución desigual de derechos, recursos y oportunidades en detrimento de las personas y comunidades afrodescendientes. Esa distribución desigual se basa en el establecimiento de lógicas de superioridad e inferioridad que jerarquizan las relaciones sociales, el conocimiento, el arte, las creencias religiosas, las prácticas tradicionales, así como las memorias y los territorios de personas y comunidades afrodescendientes[85]. El racismo incluso puede llegar a definir sus oportunidades de vida y las formas de dominación que desde allí se ejercen. Este sistema de poder tiene una manifestación concreta en las instituciones y se expresa a partir de un conjunto de prácticas y discursos que son regularmente naturalizados y permitidos socialmente[86].

 

6.2. La negación del racismo permite su perpetuación en el sistema

 

74.   Negar la existencia de sistemas de opresión no implica que estos desaparezcan[87]. Algunas personas creen erróneamente que esta negación contribuye a un sistema inclusivo, pero en realidad perpetúa la discriminación al ignorar los obstáculos que las personas discriminadas enfrentan. Esta postura refleja lo que se conoce como ceguera al color o neutralidad cromática, donde dicha neutralidad impide ver las divisiones estructurales y raciales que persisten en la sociedad[88]. Así, la eliminación del concepto de raza no parece ser una solución efectiva mientras existan identidades que son construidas tanto activa como pasivamente por terceros con fines discriminatorios.

 

75.   No reconocer que existe discriminación racial omite la realidad de quienes la sufren, lo cual impacta su dignidad, sus derechos, el acceso a los bienes y a los servicios, así como la posibilidad de transformar esas injusticias. El racismo estructural es una realidad que incrementa la vulnerabilidad de las personas afrodescendientes ante situaciones de desigualdad. Negar esta situación crea un desafío para las personas que enfrentan situaciones de discriminación basadas en la raza, pues aumenta las barreras para demostrar esas agresiones racistas ante las instituciones y les impone un deber injusto de educar sobre el significado y el daño del racismo, lo cual solo contribuye a perpetuar el racismo como sistema de opresión[89].

 

76.   Por lo tanto, la negación de la discriminación —y del racismo en particular— afecta negativamente los procesos judiciales y disciplinarios, los cuales frecuentemente exigen a las víctimas probar sin lugar a duda el acto discriminatorio para ser reconocido. Este enfoque, que consiste en exigir a las víctimas de racismo altos estándares para demostrar la ocurrencia de los hechos, desconoce el precedente de esta Corte que reconoce que en escenarios de discriminación derivados de presuntos actos racistas se debe invertir la carga de la prueba, pues la situación de discriminación denunciada surge con base en una categoría sospechosa de discriminación[90].

 

77.   Estas cuestiones en torno a si la categoría de raza debería ser utilizada o no en un sistema jurídico determinado han sido motivo de debate en distintos Estados. Algunas democracias modernas han discutido la conveniencia de mantener o eliminar la palabra “raza” en sus leyes. Por ejemplo, en 2018, la Asamblea Nacional Francesa votó mayoritariamente a favor de eliminar del artículo 1º de su Constitución la referencia a la raza, pues consideró que era un factor que podía fomentar instrumentos de discriminación[91].

 

78.   En contraste, países como Sudáfrica optaron por incluir y reiterar las categorías de raza y racismo en su Constitución[92], como un reconocimiento histórico de la situación pasada y un compromiso de reparación frente a prácticas y leyes discriminatorias previas. La postura de la Corte Constitucional de Sudáfrica ejemplifica como, aunque el objetivo del Estado sea lograr en el futuro una sociedad sin divisiones raciales, esto no implica que en el presente se puedan ignorar las consecuencias devastadoras del racismo. Esto debido a que, según ese Tribunal, aunque la Constitución proclame la igualdad total, eso no significa que las personas vivan en condiciones iguales[93].

 

79.   Sobre esta cuestión, la Corte Constitucional colombiana ha tenido la oportunidad de pronunciarse recientemente. En la sentencia T-276 de 2022 la Corte destacó que, aunque el origen del concepto de “raza” es controvertido, la Constitución Política de 1991 decidió mantener dicha categoría como un criterio sospechoso de discriminación y como una advertencia sobre uno de los mayores obstáculos para el principio de igualdad en nuestro país. Además, la Corte señaló que, en algunos movimientos sociales afrocolombianos, este concepto ha sido resignificado para convertirse en un criterio positivo de identificación, pertenencia y emancipación. En consecuencia, en esa sentencia, este Tribunal también reconoció que era conveniente hacer uso de aquel para efectos de contrarrestar los efectos del racismo como sistema de opresión y de poder que continúa produciendo efectos en la sociedad colombiana[94]. Final del formulario

 

80.   Otra razón para no suprimir la categoría de raza es que su eliminación dificulta identificar y medir la discriminación basada en este criterio. La erradicación del racismo exige reconocer primero sus manifestaciones, lo cual es complejo por tres factores: (i) adopta formas diversas y con distinta intensidad; (ii) muchas conductas racistas se han normalizado socialmente; y (iii) las víctimas no siempre logran advertirlas como tales[95]. Sin esta categoría, buena parte de estas dinámicas quedaría invisibilizada, lo cual afecta el diagnóstico y las acciones para combatirlo.

 

81.    En conclusión, negar el racismo no lo elimina: lo protege y lo perpetua. La “neutralidad cromática” vuelve invisibles sus manifestaciones y traslada a las víctimas una carga probatoria injusta. Suprimir la categoría de “raza” desarma al derecho: impide nombrar, medir y probar la discriminación, y socava remedios como la inversión de la carga de la prueba, las acciones afirmativas y el uso de datos desagregados. La igualdad proclamada sin reconocer estas brechas es retórica. De esta forma, para avanzar hacia la igualdad material, esta Corte considera que el sistema debe reconocer explícitamente el racismo, registrarlo y sancionarlo; solo así se transforman las estructuras que lo sostienen.

 

6.3. Racismo cotidiano: una forma de discriminación racial usualmente minimizada

 

82.   El racismo ha estado presente en todas las estructuras sociales modernas y en las diversas áreas del conocimiento como la medicina[96], el derecho o la educación[97]. Estas prácticas racistas tienden a invisibilizar los aportes de la negritud, estigmatizar sus representaciones, perpetuar las estructurares sociales racistas y ocultar las denuncias en contra del privilegio de las personas blanco-mestizas.

 

83.   En ese contexto, las ofensas raciales, en la cotidianidad, aunque parezcan sutiles[98], son impactantes e implican un menosprecio racial dirigido a personas pertenecientes a grupos afrodescendientes[99]. Algunas formas en las que el racismo se presenta en la cotidianidad incluyen: (i) suposiciones de que las personas afrodescendientes no son verdaderamente consideradas como pertenecientes a los países en los que habitan; (ii) suposiciones de menor inteligencia; (iii) declaraciones que muestran evasión racial y su influencia en las experiencias de sujetos afrodescendientes; (iv) presunciones de criminalidad o peligrosidad; (v) negación del racismo individual; (vi) promoción del mito de la meritocracia; (vii) suposiciones de que la formación cultural y los estilos de comunicación de una persona son patológicos; (viii) trato como ciudadano de segunda clase; y (ix) exposición a mensajes ambientales que indican falta de acogida o desvalorización[100]

 

84.   Estas formas de racismo en la cotidianidad no pueden ser reducidas a simples errores culturales, pues son una forma de opresión racial. Aunque normalizadas, estas actuaciones refuerzan el estatus, el poder y los privilegios de los grupos étnico-raciales dominantes sobre otros grupos, y persisten en diversos sectores y áreas del conocimiento[101]. Sin embargo, como se indicó, debido a que son prácticas cotidianas, sutiles y aceptadas socialmente, suelen ser también difíciles de identificar y de probar, incluso para las personas que son víctimas del sistema racista.

 

85.   Así, el denominado racismo cotidiano es una forma estructural de discriminación que, a pesar de su sutileza y normalización, perpetua jerarquías raciales, sostiene privilegios y erosiona el principio de igualdad y no discriminación.  Por ello, erradicarlo exige reconocerlo explícitamente, superar su minimización y reconocer que el Estado tiene un deber reforzado de prevención, detección temprana e investigación diligente.  Solo así se desactiva la reproducción de jerarquías raciales y se garantiza el pleno goce del derecho a la igualdad y a una convivencia libre de racismo para las personas afrodescendientes.

 

6.4. Los intentos del Estado colombiano por erradicar el racismo en la escuela

 

86.   En línea con el potencial amplificador de la educación, que se abordó inicialmente, las agresiones raciales en los entornos educativos son una de las formas en las que opera, se reproduce y perpetúa el racismo. Los profesores y estudiantes pueden reproducir los prejuicios y exclusiones del sesgo racial, a menudo de forma inconsciente, contra estudiantes y compañeros afrodescendientes. El Estado colombiano ha intentado adoptar medidas para disminuir los efectos del racismo en la escuela. Sin embargo, estas medidas son a todas luces insuficientes para abordar esta problemática estructural y para corregir las graves desigualdades que este sistema de opresión produce.

 

87.   El racismo es un fenómeno aprendido a través de múltiples canales y vías de socialización. Durante toda la vida, desde la niñez hasta la vejez, se establecen las bases subjetivas para las relaciones de poder entre las razas. Desde la niñez, el racismo cotidiano se convierte en una opresión sistemática para controlar y generar mitos sobre diversos grupos étnico-raciales. La formación de los niños depende de su relación con sus padres, madres o familiares cercanos, y también se construye con la interacción con las normas y valores de la sociedad que legitiman unas relaciones de opresión sistemática[102]. Es decir, la escuela no es el único actor responsable de reproducir el racismo. Durante el proceso de socialización, la niñez interactúa con mensajes que emiten los medios de comunicación, la familia, la escuela, entre otros actores, sobre las relaciones étnico-raciales, los géneros, las clases sociales y los grupos culturales.

 

88.   Así, la escuela es un actor clave para la perpetuación o mitigación del sistema racista. Los actores del sistema educativo deben reconocer que la escuela puede convertirse, si no se toman las medidas necesarias, en un escenario sistemático de reproducción de racismo, de lógicas de superioridad e inferioridad, de estereotipos y prejuicios en contra de personas afrodescendientes. Por esa razón, algunos estudios han destacado la importancia de la educación antirracista[103] y la enseñanza sobre culturas africanas y afrodescendientes como formas de combatir las violencias sufridas en el entorno académico[104].

 

89.   El Decreto 1122 de 1998[105] reglamenta la Cátedra de Estudios Afrocolombianos en cumplimiento del artículo 39 de la Ley 70 de 1993. Este Decreto hace parte de los intentos del Estado colombiano por mitigar el racismo en la escuela. Sin embargo, este no ha sido implementado de manera efectiva. El propio Ministerio de Educación Nacional, en su diagnóstico del 4 de septiembre de 2020, reconoció que la implementación es deficiente. Por ejemplo, según el informe, departamentos como Atlántico, Cesar, Quindío, Cauca, Tolima, Valle del Cauca, Bogotá D.C., Magdalena, Nariño, Cundinamarca, Antioquia, Risaralda, Arauca, Santander, Norte de Santander y Casanare presentan niveles de implementación entre el 21 % y el 40 %, lo que evidencia un incumplimiento generalizado del mandato legal y constitucional[106].

 

90.   Así mismo, el Ministerio de Educación Nacional, en la intervención ante la Corte, indicó que en el marco del sistema de convivencia escolar profirió un Protocolo para el abordaje pedagógico de la Xenofobia, el Racismo y la Discriminación Étnico – Racial en el entorno escolar. Sin embargo, este protocolo no es vinculante, pues emplea un lenguaje orientador y deja a discreción de cada plantel su adopción, sin obligaciones claras ni consecuencias por incumplimiento. Su activación suele depender de una queja formal, lo que retrasa la respuesta y eleva barreras para niños, niñas y adolescentes; además, no fija plazos ni medidas urgentes de protección.

 

91.   En materia probatoria, no incorpora lineamientos sobre la inversión de la carga de la prueba en casos de discriminación ni orienta la documentación de microagresiones o la valoración del testimonio infantil. A ello se suma que no exige un registro desagregado étnico-racial ni indicadores específicos, y su articulación con el SIUCE es genérica, de modo que el racismo se diluye entre categorías amplias de “acoso” o “conflictos escolares”.

 

92.   El Gobierno Nacional, a través del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026[107], dispuso para el año 2024 la creación de una política pública para la erradicación del racismo, la discriminación racial y para la reivindicación de derechos de los pueblos y comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras, pueblos indígenas y Rom. La coordinación de la formulación y adopción de esa política pública está a cargo del Ministerio de Igualdad y Equidad. Sin embargo, esta política pública aún no ha sido formulada ni implementada. Así mismo, el Ministerio de Igualdad y Equidad en su intervención ante esta Corte tampoco mencionó el estado en que se encuentra la formulación de esa política pública.

 

93.   Así, aunque el Estado tiene instrumentos formales para enfrentar el racismo en la escuela, no se advierten acciones concretas, coordinadas y suficientes para erradicar la discriminación racial en el entorno escolar[108]. De tal forma que hoy la respuesta estatal frente al racismo escolar es, en lo esencial, declarativa. Ello se refleja en la escasa implementación de la Cátedra de Estudios Afrocolombianos, la ausencia de cifras sobre este fenómeno en el ámbito educativo y la existencia de un protocolo para atender situaciones racistas que no ha cumplido su finalidad.

 

7. Derecho al debido proceso en el contexto de trámites disciplinarios de no renovación de matrícula, adelantados en colegios. Reiteración de jurisprudencia[109]

 

94.   La Corte Constitucional ha reconocido que el derecho al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución, se aplica íntegramente a los trámites disciplinarios que se adelantan en las instituciones educativas públicas y privadas. Este reconocimiento implica que en los procedimientos disciplinarios instaurados en las instituciones educativas se deben respetar las garantías constitucionales básicas, como el derecho a la defensa, a la contradicción, a ser informado de los cargos, a presentar pruebas y a una resolución motivada. Además, el proceso debe ser llevado con imparcialidad, transparencia, oportunidad y en un plazo razonable de tal forma que las sanciones que pueden afectar significativamente la trayectoria escolar o profesional sean impuestas de manera justa y fundamentada[110].

 

95.   Para la Corte, los manuales de convivencia de los establecimientos de educación tienen tres dimensiones: (i) ostentan las características propias de un contrato de adhesión; (ii) representan las reglas mínimas de convivencia escolar y (iii) son la expresión formal de los valores, las ideas y los deseos de la comunidad educativa conformada por las directivas de la institución, sus empleados, los estudiantes y sus padres de familia[111]. Así, al contener los manuales derechos y obligaciones para los estudiantes, sirven de guía ante la existencia de algún conflicto entre los miembros del plantel educativo, esto es, entre los mismos estudiantes, o entre los estudiantes y los docentes, directivos o administradores de la institución educativa.

 

96.   Sin embargo, según la Corte, la facultad para determinar el contenido de los reglamentos no es absoluta, dado que está sometida a los límites establecidos en la Constitución y en la ley. En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera uniforme que la reglamentación disciplinaria prevista en los manuales de convivencia debe asegurar unas garantías mínimas. Para efectos del caso que estudia esta Corte, es destacable aquel relacionado con que la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron[112].

 

97.   Este Tribunal ha determinado que el incumplimiento del requisito mencionado implica una violación al derecho fundamental al debido proceso por parte de la institución educativa y puede llevar al juez a inaplicar la reglamentación disciplinaria por inconstitucional. Además, la Corte ha sido enfática en que las instituciones educativas deben ejercer sus facultades de investigación y sanción disciplinaria en cumplimiento de los principios de publicidad, presunción de inocencia y proporcionalidad. Sobre este último, la Corte ha indicado que implica un deber de hacer una evaluación del reproche subjetivo que le es atribuible al estudiante, y esto implica tener en cuenta diferentes circunstancias como: (i) la edad del infractor, y por lo tanto, su grado de madurez psicológica; (ii) el contexto que rodeó la comisión de la falta; (iii) las condiciones personales y familiares del alumno; (iv) la existencia o no de las medidas de carácter preventivo al interior del colegio; (v) los efectos prácticos que la imposición de la sanción va a traerle al estudiante para su futuro educativo y (vi) la obligación que tiene el Estado de garantizarle a los adolescentes su permanencia en el sistema educativo[113].

 

98.   En conclusión, las instituciones escolares pueden adelantar procesos disciplinarios acorde con lo previsto en los manuales de convivencia, los cuales están sometidos a los límites fijados en la Constitución y en la ley. Por consiguiente, la imposición de una sanción disciplinaria debe resultar de la observancia de las garantías propias del derecho al debido proceso, en la que se apliquen los estándares mínimos de proporcionalidad, a fin de que la sanción cumpla con el objetivo de corregir la conducta, no sea arbitraria y se ajuste a las particularidades del caso estudiado.

 

8. Caso concreto

 

8.1. La Institución Educativa vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante

 

99.        El colegio accionado incurrió en tres irregularidades que transgredieron el derecho fundamental al debido proceso del accionante: (i) la entidad actuó de manera distinta frente a las denuncias realizadas por el demandante y aquellas en las que él era considerado como agresor; (ii) en el marco del proceso disciplinario no se valoró el contexto de discriminación que el accionante denunció; y (iii) la sanción impuesta fue desproporcionada. A continuación, se desarrollarán cada una de estas irregularidades en que la institución educativa incurrió.

 

100.   En primer lugar, la institución aplicó un doble estándar frente a las denuncias de racismo y discriminación por el estado de salud presentadas por Carlos y las denuncias presentadas en contra del accionante por acoso escolar. Así, los actos denunciados por Carlos fueron invisibilizados y, en contraste, el colegio sí inició un proceso disciplinario en su contra que omitió una valoración del contexto. De hecho, durante ese trámite, todas las actuaciones giraron en torno a la situación en la que Carlos tuvo una confrontación que implicó agresiones físicas con uno de sus compañeros y a otras agresiones que el demandante efectuó previamente[114]

 

101.   Tanto las denuncias relacionadas con la discriminación basada en raza y en el estado de salud como las otras actuaciones de agresión escolar, merecían de la institución una actuación formal, célere y diligente. Así, la Corte no cuestiona que el colegio haya iniciado un proceso disciplinario en contra del demandante por las agresiones que efectuó en contra de algunos de sus compañeros, pero sí cuestiona que la institución aborde de forma distinta la situación de una persona sobre la que opera un criterio sospechoso de discriminación por motivos de raza. El colegio activó y desarrolló un procedimiento con propósitos sancionatorios en contra del accionante, pero no activó alguna acción institucional para la protección de sus derechos ante las denuncias sobre actos de discriminación.

 

102.   Al respecto, la Corte en la sentencia T-257 de 2025 enfatizó que la garantía de los derechos de niños y niñas exige no solo la imposición de sanciones disciplinarias cuando corresponda, sino, principalmente, la implementación de mecanismos restaurativos que permitan ofrecer una reparación adecuada al estudiante afectado y reconstruir los vínculos entre las partes y la comunidad educativa. En esa sentencia la Corte también reiteró los mínimos exigibles del debido proceso escolar y destacó que las instituciones deben asegurar respuestas proporcionales, contextualizadas y orientadas al desarrollo integral del estudiante, así como estrategias estructurales de prevención y atención del acoso y la discriminación.

 

103.   Adicionalmente, la actuación del colegio es cuestionable porque solo atendió las agresiones hasta que estas escalaron a agresiones físicas. En ese sentido, la escuela es también responsable por su omisión en la creación de un entorno donde puedan prevenirse y abordarse estas problemáticas desde una perspectiva integral y reparadora. Se necesita, por lo tanto, un enfoque que reconozca la responsabilidad compartida, que promueva acciones preventivas y que asegure la protección y el bienestar de todos los estudiantes, en lugar de limitarse a sanciones punitivas que dejan de lado las causas estructurales de la violencia y la discriminación.

 

104.   En segundo lugar, en el proceso disciplinario no se tuvo en cuenta una perspectiva más amplia y de contexto en el que se considerara la situación del accionante. De hecho, según las pruebas recaudadas en el proceso, los hechos que dieron lugar a la investigación disciplinaria tuvieron lugar porque el accionante y su compañero ejercieron agresiones mutuas. Aunque existen distintas versiones sobre los motivos que dieron lugar a esa confrontación, en distintas pruebas recaudadas se hace alusión a que el accionante recibió insultos racistas en contra de su madre[115]. Así, la falta de análisis de esas circunstancias y de un contexto de agresión racista conllevó a que las decisiones que se tomaron en el proceso disciplinario omitieran un enfoque integral, en el que se integrara el impacto y el rol de la discriminación racial.

 

105.   En tercer lugar, la institución educativa vulneró una de las garantías propias del debido proceso con la imposición de una sanción desproporcionada. En concreto, la decisión de expulsar a un adolescente de 12 años, quien además ha denunciado en múltiples ocasiones ser víctima de racismo por parte de sus compañeros e incluso dos de sus profesores, resulta excesiva y desproporcionada para una confrontación física en la que, incluso, según algunas versiones de los espectadores, el accionante no fue quien inició la agresión física[116]. La gravedad del castigo no parece guardar correlación con la naturaleza del conflicto ni con la situación particular del estudiante, cuya denuncia de discriminación racial y su diagnóstico de hidrocefalia congénita, por el que también era víctima de acoso escolar, agrega una dimensión adicional de vulnerabilidad y vulneración de derechos.

 

106.   Además, en este caso, es importante mencionar que el Comité de Convivencia Escolar recomendó al consejo directivo de la institución que sancionara al estudiante con una “matricula de observación”. Sin embargo, el consejo directivo decidió ignorar dicha recomendación y optó por imponer la sanción máxima, que fue la expulsión. Aunque en principio los conceptos que emite dicho comité no son vinculantes y la decisión final recae en el consejo directivo, el hecho de que las sugerencias menos lesivas del derecho a la educación hayan sido desestimadas resulta relevante para la valoración de la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción impuesta. La decisión del consejo puede interpretarse como un indicio de que la sanción mayor no respondía a una evaluación equilibrada de los hechos y sus implicaciones, además de vulnerar los derechos del estudiante al aplicar una medida excesiva sin considerar opciones más proporcionadas y menos dañinas para sus derechos.

 

107.   Por lo anterior, las actuaciones de la entidad accionada desconocieron las garantías propias del derecho al debido proceso del estudiante Carlos y desembocaron en la imposición de una sanción que, a su vez, vulneró de una forma grave su derecho a la educación, en su faceta de permanencia en una institución determinada. Además, la institución accionada no demostró haber desplegado los mecanismos idóneos y suficientes para atender la situación de presunto acoso de la que afirmó ser víctima el estudiante. Con todo lo descrito hasta aquí, la conducta de la entidad accionada desconoció también el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, y la efectividad del derecho a un desarrollo armónico e integral.

 

108.   Las conclusiones sobre la violación del debido proceso se refuerzan con la conducta procesal de la institución en el trámite de la acción de tutela, pues en respuesta emitida el 1 de enero de 2025 el colegio le indicó al juez de tutela que los problemas con la matrícula del estudiante se debían a fallas técnicas en el sistema. Sin embargo, como se acreditó en esta instancia, para ese momento el colegio ya había decidido expulsar al estudiante. Esta conducta procesal además de generar una violación adicional a los derechos de Carlos, pues impidió que se adoptaran medidas de protección desde la primera instancia, constituye una violación de los deberes de los asociados con la administración de justicia[117].

 

8.2. La Institución Educativa La Esmeralda vulneró los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y no discriminación y a una vida libre de violencias en el entorno educativo de Carlos

 

109.   La Corte considera que la Institución Educativa La Esmeralda vulneró los derechos del accionante. Esta conclusión se sustenta en: (i) la inversión de la carga de la prueba en casos de discriminación; (ii) las omisiones de la institución frente a las denuncias verbales del actor sobre episodios de racismo en el entorno escolar; (iii) la exigencia de denuncias formales por parte del accionante; y (iv) el doble estándar de diligencia de la institución accionada. Al respecto, mientras que en relación con las denuncias verbales presentadas por el actor la institución omitió emprender actuaciones para verificar los hechos y adoptar medidas de protección, la entidad sí actuó de forma diligente en el proceso disciplinario que terminó con su expulsión de la institución educativa.

 

110.   Así, aunque no fue posible determinar los actos concretos de discriminación racial que Carlos le atribuye a los docentes, la Corte sí encuentra acreditada una conducta discriminatoria por parte de la institución educativa, la cual vulneró los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y a la no discriminación del accionante, tal y como se pasa a explicar.

 

111.   En el trámite de este proceso, la institución educativa no demostró haber atendido de forma adecuada las denuncias por actos racistas y discriminación basada en el estado de salud cometidos en contra de Carlos y, por el contrario, mostró una aparente indiferencia ante los reclamos presentados en diversas oportunidades por él y su madre. En particular, el accionante señaló en el escrito de tutela que los actos racistas fueron reiterados y sistemáticos, razón por la que su madre acudió en varias oportunidades ante las directivas del colegio para ponerlos al tanto de la situación y solicitarles la activación de las rutas necesarias, pero esos nunca fueron activados.

 

112.   Al respecto, la madre del accionante manifestó que su hijo empezó a ser víctima de comentarios racistas por parte de sus compañeros desde que cursaba el grado sexto. Luego, esa situación se agudizó en el grado séptimo, cuando también empezó a ser víctima de actos discriminatorios por parte de algunos de sus profesores. La señora Andreina indicó que acudió inicialmente al orientador psicosocial del colegio para intentar resolver la situación, pero este no activó ninguna ruta relacionada con la discriminación basada en la raza ni resolvió efectivamente la situación denunciada[118]. Además, señaló que, aunque se establecieron acuerdos para que cesara la discriminación hacía su hijo, en diversas reuniones ante la psicóloga adscrita a la institución educativa, estos no fueron cumplidos[119].

 

113.   Sobre esas manifestaciones realizadas a lo largo del proceso de tutela, desde el escrito de tutela hasta en las respuestas a los autos de pruebas decretados en sede de revisión, la institución educativa no se pronunció y tampoco desvirtuó su veracidad. Esta entidad se limitó a indicar en diversas oportunidades que no podía dar constancia de que esos hechos hubieran ocurrido porque nunca recibió una denuncia formal. Por lo tanto, la entidad no cumplió con la carga probatoria que tenía a su cargo, pues en casos en los que se denuncian actos de discriminación basados en criterios sospechosos como la raza se invierte la carga de la prueba. Sin embargo, la institución no logró desvirtuar los hechos relatados por el accionante ni desvirtuar la presunción de veracidad que recae sobre los mismos. Así, la Corte considera que hubo un incumplimiento de la entidad en su deber de protección, atención y erradicación de los actos de violencia en contra de uno de sus estudiantes a partir de las siguientes actuaciones:

 

114.   En primer lugar, esa institución educativa señaló, sobre las denuncias realizadas en el escrito de tutela, que no había recibido una denuncia formal por actos racistas y que, por lo tanto, no podía activar las rutas de atención para atender el caso. Sin embargo, no desvirtuó la presentación de quejas verbales, las cuales resultaban suficientes para activar los protocolos de atención y prevención de violencias según la ruta de atención integral establecida en la Ley 1620 de 2013. Así, la primera violación de los derechos del accionante se deriva de la exigencia de esa denuncia formal y escrita para poder adelantar las actuaciones encaminadas a investigar dicha situación.

 

115.   Esta actitud del colegio fue pasiva, indiferente y desinteresada, lo cual es aún más grave al tratarse de un adolescente que hace parte de un grupo social históricamente excluido y discriminado, razón por la que es sujeto de especial protección constitucional. Las denuncias realizadas por el demandante y su madre, aunque verbales, debieron ser atendidas por la institución educativa con la mayor diligencia posible. Ese hecho, por sí solo, era suficiente para que el colegio surtiera los trámites relacionados con la atención de las denuncias de racismo en dicha escuela.

 

116.   Además, la exigencia de presentar una queja formal por actos racistas desconoce que una de las principales dificultades que enfrenta una persona afrodescendiente es comprender cuándo ha sido víctima de una violencia, especialmente cuando se produce desde un sesgo racial. Esto sumado a que, como ha insistido la Corte en esta sentencia, los actos de racismo cotidiano son difíciles de identificar, incluso por sus víctimas, debido a la sutileza y a su naturalización en el entorno. Esto además encuentra relación con el hecho de que, como fue expuesto, el racismo suele ser invisibilizado y sus manifestaciones suelen ser consideradas como actos naturales y cotidianos. Por lo tanto, las instituciones educativas deben, una vez identifiquen una situación racista, incluso si la presunta víctima no lo entiende de esa forma, adelantar las actuaciones necesarias para la protección efectiva de la víctima.

 

117.   Finalmente, desde una perspectiva interseccional, la Corte encuentra que la discriminación que denunció Carlos no se sustentó únicamente en actos de racismo sino que obedecieron a la concurrencia de varios factores de vulnerabilidad: es un niño, es afrodescendiente, fue diagnosticado con hidrocefalia y ha estado expuesto a un entorno escolar atravesado por dinámicas de violencia y hostigamiento. La interacción de estos elementos no solo incrementaba el riesgo de afectación de sus derechos, sino que imponía a la institución educativa un deber reforzado de diligencia en la prevención, atención y erradicación de los actos discriminatorios. En ese contexto, las omisiones descritas (exigir denuncias formales, no activar las rutas previstas, no escuchar de manera efectiva al estudiante ni documentar los hechos, y minimizar el relato del accionante) no pueden entenderse como simples fallas procedimentales, sino como un desconocimiento de las obligaciones agravadas de protección que derivan precisamente de esa posición interseccional de vulnerabilidad.

 

118.   En segundo lugar, la entidad no adelantó ninguna actuación dirigida a identificar la configuración de actos de discriminación. La institución educativa tenía el deber de adelantar las actuaciones que tuviera a su alcance para esclarecer los hechos denunciados por Carlos y su madre, y determinar las actuaciones que adelantaría para garantizar que tales circunstancias no se repitieran[120]. Sin embargo, según la información recolectada en el proceso de tutela, esa institución no adelantó ninguna actuación en ese sentido.

 

119.   Incluso, según la información recolectada durante el proceso de tutela, la institución no contactó al demandante para comprender su versión de los hechos denunciados ante distintas autoridades administrativas del colegio y en el escrito de tutela. Esa falta de interés del colegio en conocer las circunstancias de los hechos alegados es injustificada y negligente. No es posible que ante denuncias como las expuestas, la entidad accionada no intentara si quiera contactar al estudiante para esclarecer esos hechos, así como tampoco intentara indagar por la situación con otros compañeros y profesores. Esto es particularmente grave, ya que evidencia una falta de reconocimiento sobre la importancia de realizar actuaciones destinadas a escuchar la versión de los niños y las niñas, así como adoptar medidas de protección y restablecimiento de sus derechos. En este punto, la Corte recuerda el papel fundamental de la voz de los menores de edad en los procesos de los que son parte.

 

120.   Además, para esta Corte es cuestionable que el rector del colegio, en lugar de dirigir sus esfuerzos a obtener más información de los hechos que configuraban el presunto racismo y a documentarlo, adoptó una postura preliminar que puso en duda la situación reportada. El rector, en su respuesta a la acción de tutela, manifestó que ambos docentes estaban comprometidos con los valores que promovía el colegio y que nunca habían actuado de forma discriminatoria en contra de ningún estudiante. En ese sentido, el representante legal de la institución educativa demostró su apoyo a los docentes, sin haber demostrado realizar alguna indagación previa, y puso en duda el relato del accionante sobre las presuntas actuaciones racistas de sus profesores. 

 

121.   Sobre este punto además es pertinente mencionar que el accionante relató que en los constantes actos de discriminación participaron algunos de sus profesores. Esto significa que la institución tenía el deber de indagar, prevenir y sancionar los presuntos actos racistas que se cometieron a partir de figuras jerárquicas propias de la escuela como son los profesores. Los actos de racismo que provienen de personas en posiciones de poder impactan de manera diferenciada a los niños, niñas y adolescentes y facilitan que la discriminación ocurra también por parte de otros integrantes de la escuela. Estos elementos de la denuncia podrían indicar que la jerarquía jugó, en principio, un papel central en el escenario de discriminación porque demostró a los compañeros de estudio del demandante que era tolerable y admisible burlarse y excluir a otro miembro por ser afrodescendiente, aprovechándose de los prejuicios instaurados por el racismo.

 

122.   Esto es particularmente grave porque la escuela, como se indicó previamente, es un actor clave para la perpetuación o mitigación del sistema racista. Los actores del sistema educativo deben reconocer que la escuela puede convertirse, si no se toman las medidas necesarias, en un escenario sistemático de reproducción de racismo, de lógicas de superioridad e inferioridad, así como de estereotipos y prejuicios en contra de personas afrodescendientes. Las agresiones raciales en los entornos educativos son una de las formas en las que opera y se perpetúa el racismo y, por lo tanto, es clave la intervención de esta institución para evitar su reproducción.

 

123.   En síntesis, la institución educativa en desconocimiento de su deber de protección del interés superior de los niños y de su rol central en la ruptura de ciclos de violencia y conductas racistas omitió iniciar algún procedimiento dirigido a establecer la configuración de actos de racismo y discriminación basada en su estado de salud contra el accionante y adoptar medidas de protección. Por el contrario, la posición de la institución consistió en negar el relato y la posición de Carlos.

 

124.   En tercer lugar, derivado de las anteriores omisiones, la entidad tampoco adoptó medidas que pudieran proteger al accionante de las situaciones que denunció. Esto debido a que no dispuso de un acompañamiento psicosocial continuo[121], no convocó al comité de convivencia, no documentó de manera imparcial los hechos, no escuchó de forma efectiva al estudiante y a los testigos, no informó a las autoridades competentes (Secretaría de Educación, ICBF) ni registró el caso en los sistemas correspondientes. Al imponer al menor de edad cargas que desconocen la inversión de la carga de la prueba en materia de discriminación y al desatender su deber de debida diligencia reforzada, la institución lo dejó expuesto a nuevas agresiones, envió un mensaje de tolerancia frente al racismo y la discriminación basada en su diagnóstico médico, y agravó el daño. Además, la entidad comprometió la posibilidad de verificación posterior por la ausencia de registros y de planes de seguimiento y no repetición.

 

125.   En cuarto lugar, los actos racistas y la discriminación basada en el estado de salud denunciados por el demandante han afectado la salud mental de Carlos. En concreto, el accionante relató que estas situaciones lo han vuelto más tímido y ansioso. Así mismo, su madre indicó que, desde los hechos denunciados, su hijo casi no habla, lo cual limita su comunicación y desarrollo emocional y ha desarrollado movimientos involuntarios repetitivos[122]. En ese sentido, esta Corte reitera la necesidad de que las escuelas garanticen espacios seguros para sus estudiantes. El racismo afecta negativamente el ambiente de aprendizaje y el bienestar de los estudiantes, lo cual compromete su rendimiento académico y desarrollo personal. La literatura científica ha establecido que el estrés diario generado por la discriminación tiene efectos adversos en la salud física y mental[123]. En este contexto, el racismo estructural reproducido en el sistema educativo produce impactos negativos, particularmente en la esfera emocional y psicológica de niños, niñas y adolescentes que deben ser reconocidos y corregidos.

 

126.   En conclusión, la institución desatendió su deber atención y diligencia ante la denuncia de una situación de racismo y discriminación basada en el estado de salud. Lo anterior debido a que la institución, en lugar de investigar y recopilar información sobre lo ocurrido, dudó de la veracidad o gravedad de los hechos reportados. En vez de ofrecer al estudiante un espacio de protección, confianza y respeto, el colegio no facilitó un ambiente seguro que permitiera recopilar evidencia y escuchar activamente a la víctima. Este enfoque equivocado y la omisión en la gestión del caso vulneraron los derechos de Carlos a la educación, a la igualdad y a vivir libre de violencias en el entorno educativo.

 

8.3. La Secretaría de Educación de Ciudad Verde también vulneró el derecho fundamental a la igualdad y a la no discriminación del accionante

 

127.   La Secretaría de Educación accionada vulneró el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación de Carlos. El accionante y su madre, el 22 de octubre de 2024, alertaron a la Secretaría de Educación de Ciudad Verde sobre las conductas racistas de las que fue víctima el estudiante. Sin embargo, la entidad no presentó evidencia de haber tomado medidas efectivas para abordar y mitigar esa situación. En su respuesta a la tutela y en las comunicaciones remitidas a la Corte, la Secretaría se limitó a argumentar que la acción de tutela era improcedente y que el accionante, para el momento de responder a la acción, se encontraba dentro de un proceso disciplinario en curso.

 

128.   La entidad no demostró haber intentado realizar una investigación preliminar acerca de los hechos denunciados. En lugar de ello, optó por no profundizar en la situación y se limitó a aceptar los reportes con las declaraciones de los docentes recibidos por la institución educativa. Durante todo el trámite de revisión en la Corte, la institución no aportó evidencia de haber implementado ninguna medida orientada a identificar la causa raíz de los comportamientos discriminatorios ni a diseñar y ejecutar acciones concretas para reducir o erradicar esas conductas en el entorno escolar. Esta situación revela una falta de debida diligencia por parte de esa entidad en el manejo de los hechos reportados. La actuación de la institución se limitó a descartar tempranamente la posibilidad de racismo, sin realizar un análisis profundo ni adoptar las medidas necesarias para esclarecer los hechos y lograr la protección y el restablecimiento de los derechos del accionante.

 

129.   La Secretaría de Educación tenía la obligación de actuar con prontitud y de manera efectiva para esclarecer los hechos denunciados por Carlos y su madre, además de determinar las acciones pertinentes para evitar que casos similares se repitieran. Sin embargo, la información recaudada en el proceso de tutela indica que la institución no llevó a cabo ninguna de esas acciones. Las pruebas presentadas por la entidad demandada no desvirtúan ni minimizan la situación que el adolescente y su familia denunciaron. Así, los mecanismos de prevención y atención de casos de presunto acoso escolar implementados por la entidad accionada fueron deficientes para proteger los derechos fundamentales del demandante y, por el contrario, contribuyeron a la vulneración de aquellos.

 

130.   La Corte reconoce que la Secretaría activó ciertos apoyos para el accionante y adelantó un proceso reubicación escolar satisfactorio. Además, esa entidad, según indicó en el proceso, realizó seguimientos y verificaciones relacionadas con posibles actos de discriminación por motivos de raza, derivadas de quejas presentadas por la madre del alumno. Igualmente, dicha entidad manifestó que aunque no se encontró evidencia de conductas discriminatorias por parte de los docentes investigados, podía determinar que la institución educativa tenía protocolos claros que garantizaban la atención oportuna y adecuada ante casos de racismo o discriminación étnico-racial.

 

131.   Para la Corte, sin embargo, las actuaciones adelantadas por la Secretaría son insuficientes, pues son esencialmente reactivas, individualizadas y centradas en mitigar las consecuencias para el estudiante, principalmente mediante su traslado. Por lo tanto, no abordan la raíz del problema ni transforman el entorno escolar donde ocurrieron los hechos. La entidad no adelantó una investigación seria, exhaustiva e independiente sobre las conductas denunciadas. Esa Secretaría se limitó a acoger las versiones de los docentes para concluir que no existía discriminación, sin desplegar esfuerzos reales para contrastar testimonios o incorporar, según lo aportado por la entidad en las respuestas al proceso de tutela, un enfoque étnico-racial en el análisis. Del mismo modo, la sola existencia formal de protocolos en la institución educativa accionada no demostraba su aplicación efectiva ni su capacidad real para la protección del accionante En esas condiciones, las actuaciones de la Secretaría fueron principalmente formales y no cumplen con la obligación constitucional de garantizar, de manera oportuna y efectiva, el derecho a la igualdad y a la no discriminación.

 

8.4. En la Institución Educativa La Esmeralda y en el país existe un problema estructural de convivencia escolar que afecta la garantía del derecho a una vida libre de violencias en el entorno educativo

 

132.   Los actos de discriminación denunciados por Carlos se configuraron en el ámbito escolar sobre el cual indagó la Corte durante el trámite de esta acción. Para la Sala, el contexto es determinante: la escuela es un espacio de socialización obligado, con relaciones jerárquicas y dependencias evaluativas que intensifican las asimetrías de poder y aumentan el impacto de violación de derechos fundamentales. La consideración del contexto resulta aún más relevante cuando los hechos comprometen derechos de sujetos de especial protección constitucional, como niños, niñas y adolescentes —y, en particular, cuando confluyen categorías sospechosas como la raza—, pues activa un estándar de debida diligencia reforzada y una lectura probatoria sensible a los sesgos y a la reiteración de conductas.

 

133.   Desde esa perspectiva, la valoración judicial no se agota en constatar un episodio aislado, sino en identificar patrones, omisiones institucionales y respuestas diferenciales que, tomados en conjunto, revelan la configuración de discriminación. Solo una apreciación contextual e integral permite garantizar el derecho a la educación en condiciones de igualdad y dignidad, evitar la revictimización y cumplir con la tutela efectiva que la Constitución exige frente a manifestaciones de racismo en la escuela.

 

134.   Este Tribunal, a partir de la información obtenida en sede de revisión, encontró que en el proceso disciplinario llevado a cabo en contra del accionante se presentaron pruebas que evidencian que en el plantel se registran, de manera cotidiana, agresiones verbales y físicas entre estudiantes que incluso implican amenazas de muerte[124]. Así, la Corte pudo constatar que en la institución educativa demandada existe un grave problema de convivencia escolar que no ha sido abordado debidamente.

 

135.   Además, la Corte encontró que dicha violencia permea el sistema educativo colombiano y, en ese sentido, los problemas de convivencia escolar trascienden el caso en concreto.  Así lo reflejan los datos expuestos entre los fundamentos jurídicos 33 y 38 de esta sentencia. El sistema educativo registra elevados índices de violencia escolar y, según coincidieron los expertos consultados por la Corte, los mecanismos vigentes para enfrentar esta problemática estructural requieren fortalecimiento. En consecuencia, la Corte impartirá un conjunto de órdenes inspiradas en experiencias comparadas, en los aportes de los intervinientes y en la literatura académica, con el propósito de robustecer la política pública de convivencia escolar en Colombia. Por lo anterior, se emitirán medidas dirigidas a buscar prevenir la violencia, responder de manera oportuna y transformar las prácticas escolares que perpetúan las desigualdades.

 

8.5. Remedios judiciales para proteger los derechos fundamentales invocados por el accionante

 

136.   Una vez establecidas las autoridades que vulneraron los derechos fundamentales del accionante, la Corte se pronunciará sobre los remedios judiciales para su protección. Además, más allá del caso concreto, adoptará medidas orientadas a fortalecer la convivencia escolar en la institución accionada y en el país, así como a mejorar la prevención, atención y reparación de casos de racismo en el sistema educativo colombiano. En ese sentido, a continuación, la Corte clasificará las medidas que adoptará de acuerdo con su finalidad de protección.


8.5.1. Medidas de protección para Carlos

 

137.   Para proteger los derechos del accionante, la Corte revocará el fallo de única instancia proferido el 13 de enero de 2025 por el Juzgado 006 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ciudad Verde y, en su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la educación, a vivir una libre de violencias en el entorno educativo y al debido proceso a favor del accionante. En consecuencia, la Corte declarará la pérdida de efectos jurídicos de la decisión del 11 de diciembre de 2024, proferida por el consejo directivo de la entidad accionada, y adoptada en el trámite del proceso disciplinario seguido en contra del estudiante Carlos.

 

138.   Así mismo, debido a que el accionante actualmente se encuentra escolarizado en otra institución educativa, la Corte ordenará al Juzgado 006 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ciudad Verde que, en el término de 10 días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, cite al representante legal de la Institución Educativa La Esmeralda, a la Secretaría de Educación de Ciudad Verde y a Carlos en compañía de su madre para que, si el accionante lo desea, se inicie un espacio dialógico con el fin de determinar si desea libremente reintegrarse a la Institución Educativa La Esmeralda. Esto debido a que, aunque Carlos la mayor parte del trámite de tutela manifestó su deseo de continuar en la nueva institución a la que se inscribió, el 9 de diciembre de 2025 su madre envió un correo electrónico a la Corte en el que manifestó que su hijo deseaba reintegrarse a la institución educativa accionada. Por lo tanto, debido a que esta información proviene de la representante legal del accionante y esta Corte considera necesario privilegiar el consentimiento del menor de edad, el reintegro al colegio se efectuara solo si Carlos así lo desea.  Si Carlos decide reintegrarse al plantel educativo, en esa reunión también deberá acordarse una ruta particular de seguimiento y control que permita escuchar al estudiante y establecer si aquel se encuentra estable emocionalmente, así como tener la certeza de que los actos de discriminación en su contra cesaron, sin perjuicio de que eventualmente deban activarse las rutas de atención por conductas ocurridas posteriormente. Del mismo modo, si él decide reincorporarse, el colegio deberá tomar todas las medidas necesarias para garantizar que él continúe su proceso de formación sin retraso alguno, en un entorno educativo seguro y propicio para su desarrollo.

 

139.   La Corte también ordenará a la Institución Educativa La Esmeralda que, dentro de los 60 días siguientes a la notificación de esta sentencia, realice un acto público en el que revele una pieza pedagógica (mural o placa) contra el racismo. El acto se registrará y remitirá a la Secretaría de Educación y al Juzgado 006 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ciudad Verde para su seguimiento.

 

140.   Además, para asegurar el cumplimiento de las órdenes impartidas por la Sala, se comunicará la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo para que, en el marco de sus competencias derivadas del artículo 282 de la Constitución, asesore a Carlos y a su madre Andreina en las gestiones necesarias con el fin de asegurar la defensa de sus derechos ante el cumplimiento de las órdenes establecidas en esta providencia.

 

8.5.2.   Medidas para la garantía de no repetición en la institución educativa accionada

 

141.   La Sala ordenará al colegio demandado que, dentro de los seis meses siguientes a la notificación de esta providencia, convoque y organice espacios seguros, amplios y participativos de discusión con la comunidad educativa sobre las conductas que afectan la convivencia escolar[125]. A partir de estas reflexiones, deberán surgir los ajustes y medidas que se estimen necesarios y que luego se protocolizarán en el manual de convivencia actualizado para el año inmediatamente siguiente.

 

142.   Entre los aspectos a considerar, la Sala recoge de este proceso de tutela, tan solo a modo de ejemplo, las siguientes ideas a discutir: (i) talleres, charlas y campañas que aborden los imaginarios de raza, racismo, clasismo, género, violencias de género, sexismo, gordofobia, diversidades, maltrato, discriminación, acoso y abuso, dirigidos a padres de familia, personal administrativo, docentes, directivos y alumnos; (ii) mecanismos específicos de identificación temprana de las violencias contra niños, niñas y adolescentes; (iii) jornadas para socializar con padres de familia, personal administrativo, docentes, directivos y estudiantes la ruta de atención integral y el protocolo de atención; (iv) espacios seguros e independientes de la estructura disciplinar, en donde los estudiantes puedan expresar libremente sus denuncias y encontrar apoyo; y (v) ajustes a los procesos disciplinarios que permitan tener una imagen más completa del estudiante y su entorno, al momento de aplicar correctivos disciplinarios.

 

143.   En esos espacios, esta Corte ordenará a la entidad accionada incorporar procesos de formación a los docentes, el personal administrativo y el resto de la comunidad educativa en materia de antirracismo, enfoque étnico-racial y derechos humanos. Para desarrollar esta tarea, la entidad deberá solicitar apoyo a la Defensoría del Pueblo, a la Secretaría de Educación de Ciudad Verde y al Ministerio de Educación Nacional para la coordinación de las actividades relacionadas con esta orden. Esto, como una estrategia para promover una cultura de respeto, igualdad y convivencia pacífica en el entorno escolar. Este proceso de capacitación continua busca no solo sensibilizar a los actores educativos sobre las múltiples dimensiones de la discriminación racial, sino también dotarlos de herramientas prácticas y conocimientos teóricos que puedan aplicar en su tarea cotidiana.

 

144.   Esta formación deberá incluir, por lo menos, programas de sensibilización que permitan a docentes y funcionarios reconocer las formas sutiles y abiertas de racismo y discriminación, así como comprender cómo estas prácticas afectan el bienestar psicológico, emocional y académico de los estudiantes. Además, es importante que se aborden temas relacionados con el enfoque étnico-racial, de tal forma que se promueva el conocimiento acerca de las distintas culturas, tradiciones y cosmovisiones presentes en la comunidad educativa, y en el que se valore la diversidad como un elemento enriquecedor y fundamental para una convivencia armoniosa.

 

145.   De igual forma, la Corte le advertirá al colegio que cuando se presenten señales o indicios de actos de presunto racismo y discriminación racial, quejas o reportes al respecto o se sorprenda al agresor en flagrancia, tiene la obligación de activar los mecanismos necesarios para garantizar los derechos de la persona víctima del acto racista. Esto deberá adelantarse, incluso si la situación es reportada de forma verbal ante cualquiera de las autoridades de la institución (profesores o personal administrativo).

 

8.5.3. Medidas de fortalecimiento institucional e inspección, vigilancia y control por parte de la Secretaría de Educación de Ciudad Verde

 

146.   La Corte le ordenará a la Secretaría de Educación de Ciudad Verde, en el término de 6 meses desde la notificación de esta providencia, diseñar e implementar, con la colaboración y la asesoría técnica de la Defensoría del Pueblo y el Ministerio de Educación Nacional, un protocolo adaptado, específico y diferenciado para la atención de situaciones de discriminación racial en el entorno escolar en las instituciones educativas de Ciudad Verde. Este protocolo debe ser adaptado a las características particulares del contexto escolar, así como considerar las necesidades de los estudiantes, el enfoque en los derechos humanos y la protección del interés superior del menor de edad. Además, debe diferenciar claramente las distintas etapas del proceso, lo cual incluye la recepción de denuncias, la investigación, la documentación, la asesoría, la intervención y las acciones de seguimiento y evaluación.

 

147.   El diseño de este protocolo debe involucrar también la capacitación de la comunidad educativa, de modo que todos los actores responsables y los estudiantes y sus familias tengan claridad sobre sus funciones y obligaciones, así como sobre los procedimientos adecuados para garantizar un trato justo y respetuoso. Asimismo, debe promover la sensibilización y la formación en temas de diversidad, igualdad, inclusión y derechos humanos, con el fin de fomentar una cultura escolar que desprovee actitudes discriminatorias y promueva la convivencia pacífica.

 

148.   Igualmente, su implementación deberá ir acompañada de mecanismos de denuncia accesibles, confidenciales y eficaces, que no dependan exclusivamente de la formalización de quejas por parte de las víctimas y que tengan como principio la protección de la posible víctima y no su persecución, así como de un sistema de seguimiento y evaluación que permita verificar la efectividad de las medidas adoptadas y ajustar las estrategias cuando sea necesario. La finalidad principal de esta orden es crear un entorno escolar en el que la dignidad de todos los estudiantes sea respetada, en el que se garantice la protección activa frente a la discriminación, y en el que prevalezca una cultura de inclusión y respeto mutuo.

 

149.   Además, este Tribunal ordenará a la Secretaría de Educación del Municipio que, en el plazo de tres meses, dentro de sus competencias legales de inspección y vigilancia sobre las instituciones educativas, inicie una investigación administrativa con el fin de identificar las posibles irregularidades e inconsistencias en el proceso disciplinario adelantado por el colegio en contra de Carlos. Ahora bien, sin perjuicio del resultado de la investigación que lleve a cabo la Secretaría de Educación del Municipio, la Corte exhortará a la institución educativa accionada para que, de acuerdo con los términos de esta sentencia, en adelante se abstenga de vulnerar el derecho al debido proceso de los estudiantes.

 

8.54. Medidas para fortalecer los esfuerzos institucionales que pretenden combatir el racismo en el sistema educativo colombiano

 

150.   Esta Corte encontró que, aunque el Estado tiene instrumentos formales para enfrentar el racismo en la escuela, no hay acciones concretas, coordinadas y suficientes para erradicar la discriminación racial en el entorno escolar. Por ejemplo, el Gobierno Nacional aún no ha formulado ni implementado la política pública para la erradicación del racismo que dispuso en el Plan Nacional de Desarrollo de 2022-2026. En ese sentido, se exhortará al Ministerio de Igualdad y Equidad para que adelante las gestiones necesarias para dar cumplimiento al artículo 350 de la Ley 2294 de 2023 que le asigna el deber de coordinación interinstitucional e intersectorial para la formulación y adopción de la política pública mencionada.

 

151.   Asimismo, debido a la constatación del incumplimiento en la implementación de la Cátedra de Estudios Afrodescendientes[126], que es fundamental para garantizar el reconocimiento, la valoración y la formación en aspectos relevantes de la historia, cultura y contribuciones de los pueblos afrocolombianos, la Corte requerirá al Ministerio de Educación Nacional. La finalidad de este requerimiento es que este organismo adopte, en un plazo de seis meses, las medidas necesarias para asegurar la implementación plena, efectiva y de calidad de dicha cátedra en todos los establecimientos educativos del país.

 

8.5.5. Remedios transformadores para fortalecer el Sistema Nacional de Convivencia Escolar

 

152.   De igual forma, como se evidenció, en Colombia subsiste un problema estructural de violencia en las instituciones educativas. Con el fin de fortalecer el Sistema Nacional de Convivencia Escolar, esta Corte exhortará al Ministerio de Educación para que adopte las medidas necesarias orientadas a: (i) consolidar la enseñanza socioemocional como obligación curricular y componente obligatorio de la formación docente; (ii) robustecer el sistema nacional de monitoreo de la convivencia escolar mediante indicadores de clima y encuestas anónimas periódicas; (iii) habilitar canales seguros de reporte, articulados con protocolos de respuesta y soporte psicosocial; (iv) evaluar el impacto de las intervenciones mediante pilotos controlados y escalamiento guiado por evidencia; y (v) sostener campañas nacionales de comunicación y ciudadanía digital que afiancen la corresponsabilidad, de modo que las comunidades educativas y las familias reconozcan su rol en la convivencia escolar.

 

153.   Esta Corte también recomendará al Ministerio de Educación Nacional incorporar de manera explícita la educación socioemocional en los programas de formación inicial de maestros, tanto en los criterios de evaluación de las pruebas nacionales (Saber Pro y TyT) como en las resoluciones que definen los estándares de calidad para la obtención o renovación de registros calificados. En ese mismo sentido, esta Corte hará un llamado a las facultades de educación y a las escuelas normales para que implementen medidas en sus programas para integrar la educación socioemocional en sus currículos.

 

154.   Así mismo, como una medida para disminuir la invisibilidad estadística de los actos de racismo en el SIUCE identificada en esta sentencia, la Corte ordenará al Ministerio de Educación Nacional, en el término de 6 meses, incluir un módulo étnico-racial en el Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar que permita clasificar las agresiones y actos discriminatorios derivados de comportamientos racistas.

 

8.5.6.   Otras medidas relacionadas con la difusión, la transparencia y la participación en el cumplimiento del fallo

 

155.   Tal como lo hizo la Sala Segunda de Revisión en la sentencia T-357 de 2023 y la Sala Tercera de Revisión en la sentencia T-199 de 2025, se ordenará al Ministerio de Educación Nacional que, dentro del mes siguiente a la comunicación de esta providencia traduzca el contenido de esta sentencia en su versión anonimizada a un formato de lectura fácil que refleje los lineamientos señalados en la parte motiva de la misma y que permita que sea comprendida por Carlos, y por los demás niños y niñas que puedan tener interés en ella. Para ello, debe seguir las Directrices para Materiales de Lectura Fácil de la Federación Internacional de Asociaciones de Bibliotecarios y Bibliotecas o los parámetros técnicos que se estimen pertinentes para garantizar la finalidad antedicha[127]. El Ministerio de Educación deberá remitir el formato de lectura fácil a la Sala Primera de Revisión, para que sea publicado en la página web de la Corte Constitucional, junto con el formato original del fallo. Para esos efectos, la Secretaría General de la Corte le remitirá una copia anonimizada de la sentencia.

 

156.   Para terminar, la Sala considera necesario que las entidades accionadas presenten un informe de cumplimiento de las órdenes proferidas al Juzgado 006 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ciudad Verde, en su calidad de juez de primera instancia, una vez realicen todas las actuaciones requeridas. Este plazo no podrá superar un año a partir de la notificación de esta providencia. En el mismo sentido, se exhortará a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo para que realicen un seguimiento concreto a las órdenes emitidas en esta providencia a fin de constatar que se materialicen todas las actuaciones requeridas por esta Sala de Revisión.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR la sentencia del 13 de enero de 2025, proferida por el Juzgado 006 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ciudad Verde, y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la educación, a vivir una libre de violencias en el entorno educativo y al debido proceso de Carlos.

 

Segundo. DECLARAR la pérdida de efectos jurídicos de la decisión del 11 de diciembre de 2024, proferida por el consejo directivo de la Institución Educativa La Esmeralda, y adoptadas en el trámite del proceso disciplinario seguido en contra del estudiante Carlos.

 

Tercero. ORDENAR al Juzgado Sexto 006 Municipal con Función de Control de Garantías de Ciudad Verde que, en el término de diez días hábiles desde la notificación de esta providencia, cite al representante legal de la Institución Educativa La Esmeralda, a la Secretaría de Educación de Ciudad Verde y a Carlos en compañía de su madre para que, si el accionante lo desea, se inicie un espacio dialógico con el fin de determinar si desea libremente reintegrarse a la Institución Educativa La Esmeralda. Si Carlos decide reintegrarse al plantel educativo, en esa reunión también deberá acordarse una ruta particular de seguimiento y control que permita escuchar al estudiante y establecer si aquel se encuentra estable emocionalmente, así como tener la certeza de que los actos de discriminación en su contra cesaron, sin perjuicio de que eventualmente deban activarse las rutas de atención por conductas ocurridas posteriormente. Del mismo modo, si él decide reincorporarse, el colegio deberá tomar todas las medidas necesarias para garantizar que él continúe su proceso de formación sin retraso alguno, en un entorno educativo seguro y propicio para su desarrollo.

 

Para el cumplimiento de esta orden, la Sala hará un llamado a la Institución Educativa, a la Secretaría de Educación y a la madre de Carlos para que pongan en el centro de sus decisiones el interés superior del menor de edad y la necesidad de procurar su recuperación y el goce efectivo de sus derechos.

 

Cuarto. ORDENAR a la Institución Educativa La Esmeralda que, en el término de seis meses desde la notificación de esta providencia, convoque y organice espacios seguros, amplios y participativos de discusión con la comunidad educativa sobre las conductas que afectan la convivencia escolar. A partir de estas reflexiones, deberán surgir los ajustes y medidas que se estimen necesarios y que luego la institución protocolizará en el manual de convivencia actualizado para el año inmediatamente siguiente.

 

Así mismo, en esos espacios, la Institución Educativa La Esmeralda deberá incorporar procesos de formación en materia de antirracismo, enfoque étnico-racial y derechos humanos para los docentes, el personal administrativo y el resto de la comunidad educativa. Para desarrollar esta tarea, la entidad deberá solicitar apoyo a la Defensoría del Pueblo, la Secretaría de Educación de Ciudad Verde y el Ministerio de Educación Nacional para la coordinación de las actividades relacionadas con esta orden. Esto, como una estrategia para promover una cultura de respeto, igualdad y convivencia pacífica en el entorno escolar.

 

Quinto. ORDENAR a la Institución Educativa La Esmeralda que, dentro de los 60 días siguientes a la notificación de esta sentencia, realice un acto público en el que revele una pieza pedagógica (mural o placa) contra el racismo. El acto se registrará y remitirá a la Secretaría de Educación y al Juzgado 006 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ciudad Verde para su seguimiento.

 

Sexto. ADVERTIR a la Institución Educativa La Esmeralda que cuando se presenten señales o indicios de actos de presunto racismo y discriminación racial, quejas o reportes al respecto o se sorprenda al agresor en flagrancia, tiene la obligación de activar los mecanismos necesarios para garantizar los derechos de la persona víctima del acto racista. Esto deberá adelantarse, incluso si la situación es reportada de forma verbal ante cualquiera de las autoridades de la institución (profesores o personal administrativo).

                         

Séptimo. EXHORTAR a la Institución Educativa La Esmeralda para que, de acuerdo con los términos de esta sentencia, en adelante se abstenga de vulnerar el derecho al debido proceso de los estudiantes.

 

Octavo. ORDENAR a la Secretaría de Educación de Ciudad Verde, en el término de 6 meses desde la notificación de esta providencia, diseñar e implementar, con la colaboración y la asesoría técnica de la Defensoría del Pueblo y el Ministerio de Educación Nacional, un protocolo adaptado, específico y diferenciado para la atención de situaciones de discriminación racial en el entorno escolar en las instituciones educativas de Ciudad Verde. Este protocolo debe ser adaptado a las características particulares del contexto escolar, así como considerar las necesidades de los estudiantes, el enfoque en los derechos humanos y la protección del interés superior del menor.

 

Una vez aprobado el protocolo, la Secretaría de Educación Municipal de Ciudad Verde deberá capacitar al personal educativo y administrativo a su cargo, de modo que todos los actores responsables tengan claridad sobre sus funciones y obligaciones, así como sobre los procedimientos adecuados para garantizar un trato justo y respetuoso.

 

Noveno. ORDENAR a la Secretaría de Educación de Ciudad Verde que, en el plazo de tres meses desde la notificación de esta providencia, dentro de sus competencias legales de inspección y vigilancia sobre las instituciones educativas, inicie una investigación administrativa contra la Institución Educativa La Esmeralda con el fin de identificar las posibles irregularidades e inconsistencias en el proceso disciplinario adelantado por el colegio en contra de Carlos.

 

Décimo. EXHORTAR al Ministerio de Igualdad y Equidad para que adelante las gestiones necesarias para dar cumplimiento al artículo 350 de la Ley 2294 de 2023 que le asigna el deber de coordinación interinstitucional e intersectorial para la formulación y adopción de la política pública para la erradicación del racismo.

 

Undécimo. REQUERIR al Ministerio de Educación Nacional para que adopte, en un plazo de seis meses, las medidas necesarias para asegurar la implementación plena, efectiva y de calidad de la Cátedra de Estudios Afrodescendientes en todos los establecimientos educativos del país.

 

Duodécimo. ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional que, en el término de 6 meses, incluya un módulo étnico-racial en el Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar que permita clasificar las agresiones y actos discriminatorios derivados de comportamientos racistas.

 

Decimotercero. EXHORTAR al Ministerio de Educación para que adopte las medidas necesarias orientadas a: (i) consolidar la enseñanza socioemocional como obligación curricular y componente obligatorio de la formación docente; (ii) robustecer el sistema nacional de monitoreo de la convivencia escolar mediante indicadores de clima y encuestas anónimas periódicas; (iii) habilitar canales seguros de reporte, articulados con protocolos de respuesta y soporte psicosocial; (iv) evaluar el impacto de las intervenciones mediante pilotos controlados y escalamiento guiado por evidencia; y (v) sostener campañas nacionales de comunicación y ciudadanía digital que afiancen la corresponsabilidad, de modo que las comunidades educativas y las familias reconozcan su rol en la convivencia escolar.

 

Decimocuarto. RECOMENDAR al Ministerio de Educación Nacional incorporar de manera explícita la educación socioemocional en los programas de formación inicial de maestros, tanto en los criterios de evaluación de las pruebas nacionales (Saber Pro y TyT) como en las resoluciones que definen los estándares de calidad para la obtención o renovación de registros calificados.

 

Decimoquinto. HACER UN LLAMADO a las facultades de educación y a las escuelas normales para que implementen medidas en sus programas para integrar la educación socioemocional en sus currículos.

 

Decimosexto. Para asegurar el cumplimiento de las órdenes impartidas por la Sala, se comunicará la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo para que, en el marco de sus competencias, efectúen el seguimiento del cumplimiento del presente fallo y asesore a Carlos y a su madre Andreina en las gestiones necesarias para asegurar la defensa de sus derechos ante el cumplimiento de las órdenes establecidas en esta sentencia.

 

Así mismo, se exhortará a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo para que realicen un seguimiento concreto a las órdenes emitidas en esta providencia con el fin de constatar su cumplimiento.

 

Decimoséptimo. ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional que, dentro del mes siguiente a la comunicación de esta providencia, traduzca el contenido de esta sentencia en su versión anonimizada a un formato de lectura fácil que refleje los lineamientos señalados en la parte motiva de la misma y que permita que sea comprendida por Carlos y por los demás niños y niñas que puedan tener interés en ella. Para ello, debe seguir las Directrices para Materiales de Lectura Fácil de la Federación Internacional de Asociaciones de Bibliotecarios y Bibliotecas o los parámetros técnicos que se estimen pertinentes para garantizar la finalidad antedicha.

 

El Ministerio de Educación deberá remitir el formato de lectura fácil a la Sala Primera de Revisión, para que sea publicado en la página web de la Corte Constitucional, junto con el formato original del fallo. Para esos efectos, la Secretaría General de la Corte le remitirá una copia anonimizada de la sentencia.

 

Decimoctavo. ORDENAR a la Institución Educativa La Esmeralda, a la Secretaría de Educación de Ciudad Verde y al Ministerio de Educación Nacional que, una vez cumplidas todas las órdenes precedentes y en un plazo máximo de un año desde la notificación de esta providencia, cada una remita un informe de cumplimiento al Juzgado 006 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ciudad Verde.

 

Decimonoveno. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, publíquese y cúmplase,

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Expediente digital T-11.004.710, documento “002AccionDeTutela 2.pdf”, p. 1-26.

[2] En particular, la madre del accionante sostuvo que su hijo empezó a ser víctima de comentarios racistas por parte de sus compañeros desde que cursaba el grado sexto. Sin embargo, señaló que esa situación se agudizó en el grado séptimo, cuando también empezó a ser víctima de actos discriminatorios por parte de algunos de sus profesores. La señora Andreina indicó que, ante el aumento de las agresiones verbales y las amenazas por parte de uno de sus compañeros de estudio, acudió inicialmente al orientador psicosocial del colegio para intentar resolver la situación, pero este no activó ninguna ruta relacionada con discriminación basa en la raza ni resolvió efectivamente la situación denunciada. Expediente digital T-11.004.710, documento “09GrabacionAudienciaRecepcionDeclaracion”, minuto 43:50.  

[3] El accionante, según su madre, ante las situaciones de racismo a las que era expuesto, decidió evitar concurrir las zonas en las que usualmente se encontraban las personas que lo agredían. Esto, como una forma de evitar los maltratos a los que era sometido y, en consecuencia, la ansiedad y el estrés que esas situaciones le producían.

[4] La madre del accionante relató que, tras la agresión del profesor a su hijo, tuvo un altercado con él y afirmó que el rector le sugirió cambiar a su hijo de salón o colegio, ya que consideraba que el profesor Manuel era racista. Ella se negó a cambiarlo, y posteriormente, el profesor fue trasladado.

[5] Sobre estos hechos la madre del accionante manifestó que, aunque se establecieron acuerdos por parte de los docentes del colegio en reuniones con la psicóloga, estos no se cumplieron y las situaciones denunciadas continuaron ocurriendo.

[6] Número de radicado 2024-012.

[7] Sobre este hecho la madre del demandante señaló que cuando accedió a la plataforma para adelantar la inscripción para el año escolar 2025, el sistema no le permitía adelantar la matrícula y aparecía una nota que señalaba “perdió su cupo”.  Ibidem, p. 3. Aunque la institución educativa señaló en ese momento que se trataba de un error en la plataforma virtual del establecimiento, después esta Corte constató que para ese momento ya se había adoptado la decisión de expulsarlo.

[8] Expediente digital T-11.004.710, documento “006ContestacionDeTutelaIEMNORMAL.pdf”, p. 1-7.

[9] Expediente digital T-11.004.710, documento “007ContestacionDeTutelaSectretariaDeEducacin.pdf”, p. 1-58.

[10] Expediente digital T-11.004.710, documento “008SentenciaTutela202400241.pdf”, p. 1-11.

[11] A través del auto del 29 de abril de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro[11] escogió el expediente de la referencia para su revisión. Por sorteo, le correspondió a la magistrada Natalia Ángel Cabo la elaboración de la ponencia. El 13 de mayo de 2025, la Secretaría remitió el expediente de la referencia al despacho de la magistrada ponente para el trámite correspondiente.

[12] El 27 de junio de 2025, ante la falta de respuesta de la Institución Educativa La Esmeralda y del Juzgado de Familia de Ciudad Verde (reparto), se emitió un auto de requerimiento.

[13] Expediente digital T-11.004.710, documento “08ActaAudienciaRecepcionDeclaracion.pdf”, p. 1.

[14] Expediente digital T-11.004.710, documento “Carlos.pdf”, p. 1-18.

[15] Expediente digital T-11.004.710, documento “Respuesta Institución Educativa La Esmeralda a requerimientos realizados por Corte Constitucional.pdf”, p. 1-23.

[16] Expediente digital T-11.004.710, documento “CONTESTACION REQUERIMIENTO ACCIÓN DE TUTELA Carlos 2024-0241 CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 1-3.

[17] Expediente digital T-11.004.710, documento “3.10 ANEXO 10. Atención al caso por consejo académico y comité de convivencia.pdf”, p. 17-18. 

[18] Expediente digital T-11.004.710, documento “3.3 ANEXO 3. Acciones Carlos.pdf”, p. 3.

[19] Ibidem, p. 3-4

[20] Ibidem, p. 49-55.

[21] Expediente digital T-11.004.710, documento “Respuesta Corte Suprema.pdf”, p. 1-29.

[22] Expediente digital T-11.004.710, documento “CONTESTACION REQUERIMIENTO ACCIÓN DE TUTELA Carlos 2024-0241 CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 1-3.

[23]Expediente digital T-11.004.710, documento “RESPUESTA_MINISTERIO DE IGUALDAD Y EQUIDAD_Expediente T-11.004.710”, p. 1-13.

[24] Ello, de acuerdo con lo señalado por la madre del accionante en la declaración que rindió ante el Juzgado 002 de Familia de Ciudad Verde, así como las manifestaciones de la Institución Educativa La Esmeralda y la Secretaría de Educación Municipal de Ciudad Verde.

[25] La Corte estudiará también la vulneración del derecho al debido proceso y a una vida libre de violencias en virtud de las facultades extra y ultra petita del juez constitucional. Eso, como consecuencia del carácter informal de la acción de tutela, de la primacía del derecho sustancial sobre las formas y de su papel como protectora de la Constitución y de los derechos fundamentales. La Corte no puede ser indiferente ante la identificación de una posible vulneración de los derechos fundamentales ni limitarse a que las pretensiones del accionante deban ser taxativas. Por el contrario, en razón a la sumariedad e informalidad del proceso, debe ser el juez quien de conformidad con los medios probatorios identifique la vulneración o no de los derechos fundamentales del ciudadano.

[26] La Corte no estudiará la posible vulneración de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la confianza legitima invocados por el accionante porque considera que, en principio, estos no son determinantes para resolver la controversia constitucional que se plantea. Además, como indicó este Tribunal en el auto 031A de 2002 y 1403 de 2022, la Corte no tiene el deber de estudiar en detalle todos los puntos planteados en una solicitud de tutela.

[27] Así lo ha precisado la Corte en las sentencias T-002 de 2021, SU-522 de 2019 y otras.

[28] El artículo 86 de la Constitución Política prevé que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 estableció que la acción de tutela podrá ejercerse a nombre propio o a través de representante.

[29] Esto habilita a los padres para acudir a la tutela en defensa de los derechos de sus hijos menores de edad, en desarrollo de la prevalencia de los derechos de los niños, las niñas y adolescentes. Sentencias T-450 de 2021 y T-459 de 2022.

[30] El artículo 7 de la Ley 715 de 2001 establece las competencias en materia educativa de los municipios certificados, como lo es el municipio de Ciudad Verde. Así mismo, la Ley 115 de 1994 establece las competencias de los establecimientos educativos.

[31] De conformidad con el artículo 86 de la Constitución y el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha determinado que procede la tutela contra particulares cuando: (i) éstos se encargan de la prestación de un servicio público; (ii) su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo; y (iii) el solicitante se encuentra en estado de subordinación o indefensión.

[32] Este requisito exige que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcional, con relación al momento en que ocurrió la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

[33] La Corte Constitucional, en sentencia T-238 de 2017, indicó que la acción de tutela debía interponerse en un plazo razonable, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente.

[34] Este requisito exige que la tutela no se utilice como el mecanismo principal para resolver la afectación de derechos cuando existen mecanismos judiciales ordinarios, a menos que estos no sean idóneos o exista el riesgo de un perjuicio irremediable.

[35] Sentencias T-005 de 2018 y T-261 de 2024.

[36] Sentencias T-291 de 2016 y T-529 de 2024.

[37] Sentencia T-291 de 2022 y T-106 de 2019. Del mismo modo, en casos de expulsiones de instituciones educativas, la sentencia T-457 de 2023 sobre racismo escolar mostró que las acciones contencioso administrativas no son idóneas dado que estas decisiones de los colegios no son controvertibles ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

[38] Chaux, E. y Velásquez, A.M. (2008). Violencia en los colegios de Bogotá: Contraste internacional y algunas recomendaciones. Revista Colombiana de Educación, 55, 13-37.

[39] Según Petrone, la conflictividad es un fenómeno inherente al ser humano, siempre presente en los entornos de socialización. Petrone, Patrizio. Características del conflicto en las organizaciones de salud y estrategias para su resolución. rev. colomb. cir. 2022, vol.37, n.1, pp.21-26.

[40] En Colombia, según la Ley 1620 de 2013, el acoso escolar es una “conducta negativa, intencional metódica y sistemática de agresión, intimidación, humillación, ridiculización, difamación, coacción, aislamiento deliberado, amenaza o incitación a la violencia o cualquier forma de maltrato psicológico, verbal, físico o por medios electrónicos contra un niño, niña, o adolescente, por parte de un estudiante o varios de sus pares con quienes mantiene una relación de poder asimétrica, que se presenta de forma reiterada o a lo largo de un tiempo determinado”.

[41] El SIUCE es una herramienta establecida desde la implementación de la Ley 1620 de 2013 que tiene como objetivo principal la prevención y atención de situaciones de conflictividad escolar en Colombia.

[42] Según esa misma fuente de información en 2023 se reportaron, aproximadamente, 6.180 casos de acoso escolar tipo II (agresiones reiteradas) y tipo III (delitos), 2.690 casos más en comparación al 2022.

[43] Tras visitar más de 300 instituciones educativas.

[44] Laboratorio de economía de la educación. (2024). El acoso escolar en los colegios colombianos: un análisis desde las pruebas PISA y el SIUCE. Informe análisis estadístico LEE No. 94.

[45] Ibidem.

[46] La Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer sostuvo en el Boletín 1143 de 2024 que los resultados de las visitas efectuadas a las instituciones educativas durante el 2024 reiteraron las alertas frente a que muchos de los colegios visitados, aún no tienen usuario y contraseña en el SIUCE o no han recibido la capacitación adecuada, lo que podría resultar en un subregistro de incidentes de acoso escolar o sexual. 

[47] Chaux, E. (2003). Agresión reactiva, agresión instrumental y el ci- clociclo de la violencia. Revista de Estudios Sociales, 15, 47-58; Dodge, K. A, Bates, J.E. y Pettit, G.S. (1990). Mechanisms in the cycle of violence. Science, 250, 1678-1683; y Widom, C.S. (1989). The cycle of violence. Science, 244, 160-166.

[48] Chaux, E. (2012). Educación, convivencia y agresión escolar. Bogotá: Edición Uniandes.

[49] Tremblay, R.E. (2002). Prevention of injury by early socialization of aggressive behavior. Injury Prevention, 8, 17-21.

[50] Tremblay, R.E. (2004). The development of human physical aggression: How important is early childhood? En L.A. Leavitt, y D.M.B. Hall (eds.). Social and moral development: Emerging evidence on the toddler years. New Brunswick, NJ: Johnson and Johnson Pediatric Institute, pp. 221-238.

[51] Patti, Janet & Espinosa, Adriana. (2007). Citizenship competencies in Colombia: Learning from policy and practice. Conflict Resolution Quarterly. 25. 109 - 125. 10.1002/crq.197.

[52] La sentencia T-905 de 2011 de la Corte Constitucional evidenció graves problemas de convivencia en el ámbito escolar, mostrando cómo las violencias sociales se reflejan dentro de las aulas y poniendo de manifiesto las limitaciones tanto de los establecimientos educativos como del propio Estado para enfrentarlas adecuadamente. Ante esta situación, la Corte ordenó al Ministerio de Educación Nacional y a otras entidades competentes liderar la formulación de una política integral orientada a la prevención, detección y atención de las violencias escolares, la cual sirviera como guía para la revisión y el rediseño de los manuales de convivencia en todas las instituciones educativas del país.

[53] Este fue creado también por la Ley 1620 de 2013.

[54] Intervención del Departamento de Psicología de la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad de los Andes.

[55] Intervención de la Facultad de Educación de la Universidad de los Andes.

[56] Intervención del Departamento de Psicología de la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad de los Andes.

[57] Laboratorio de economía de la educación. (2024). El acoso escolar en los colegios colombianos: un análisis desde las pruebas PISA y el SIUCE. Informe análisis estadístico LEE No. 94.

[58] Intervención del Departamento de Psicopedagogía de la Facultad de Educación de la Universidad Pedagógica Nacional.

[59] Intervención del Departamento de Psicología de la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad de los Andes.

[60] Intervención de las invitadas Isabel Puerta Lopera, Martha Cecilia Sepúlveda Álzate y Claudia Marcela Portacio Mercado.

[61] Intervención del Departamento de Psicología de la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad de los Andes.

[62] Brasil y Chile son pertinentes por la región en la que también están ubicados y la similitud de desafíos en materia de desigualdad y violencia escolar.

[63] Canadá, Finlandia, Suecia y Estados Unidos tienen una amplia consolidación de marcos normativos y programas de prevención del acoso y de educación socioemocional.

[64] Sudáfrica y Brasil además tienen una agenda especialmente centrada en el antirracismo en el sistema educativo.

[65] Biblioteca del Congreso Nacional de Chile. (2011). Ley 20.536 sobre violencia escolar (obliga a contar con encargado/comités y protocolos).

[66] En Canadá, marcos provinciales como el PPM 144 y el PPM 145 de Ontario obligan a los consejos escolares a contar con políticas y planes de prevención e intervención del acoso, con procedimientos de denuncia, investigación, comunicación de resultados y disciplina progresiva.

[67] Ley de Educación South African Schools Act 84 de 1996.

[68] Ley 13.185 de 2015.

[69] SchoolSafety. (2024). Acoso escolar y ciberacoso | SchoolSafety.gov. https://www.schoolsafety.gov/bullying-and-cyberbullying?

[70] Salmivalli, C., Kärnä, A., & Poskiparta, E. (2011). Counteracting bullying in Finland: The KiVa program and its effects on different forms of being bullied. International Journal of Behavioral Development, 35(5), 405–411. https://doi.org/10.1177/0165025411407457.

[71] Beckman, L., & Svensson, M. (2015). The cost-effectiveness of the Olweus Bullying Prevention Program: Results from a modelling study. Journal of Adolescence, 45, 127–137. https://doi.org/10.1016/J.ADOLESCENCE.2015.07.020.

[72] Ministerio de Educación (Chile). (2021). Plan de gestión de la convivencia escolar (PGCE): Orientaciones (protocolos, responsabilidades, seguimiento); Biblioteca del Congreso Nacional de Chile. (2011). Ley 20.536 sobre violencia escolar (obliga a contar con encargado/comités y protocolos); Department of Education (South Africa). (2001). Guidelines for the Consideration of Governing Bodies in Adopting a Code of Conduct for Learners (disciplina progresiva y debido proceso; Western Cape Education Department. (2007). Learner Discipline and School Management (énfasis en disciplina positiva, no punitiva),

[73] La experta en habilidades socioemocionales Schonert-Reichl sostiene que la competencia y el bienestar de los docentes desempeñan un papel esencial en la promoción del aprendizaje socioemocional en las aulas, ya que la escuela constituye uno de los principales espacios de socialización para el desarrollo de estas competencias. Schonert-Reichl, K. (2017). Social and Emotional Learning and Teachers. The Future of Children, 27(1), 137-155.

[74] Velásquez, A., Bustamante, A., y Chaux, E. (2020). Competencias socioemocionales y formación inicial del docente.

[75] Santos, F. (2024). Exploración del aprendizaje social y emocional en la formación inicial de docentes en Colombia.

[76] Jones, S. M., y Bouffard, S. M. (2012). Social and emotional learning in schools: From programs to strategies. Social Policy Report, 26(4), 3-22.

[77] En Colombia, aunque existen avances normativos en materia de competencias ciudadanas, la educación socioemocional aún no tiene carácter obligatorio en la formación de maestros.

[78] Keefer, Parker, J. D. A., y Saklofske, D. H. (ed.), Emotional Intelligence in Education: Integrating Research with Practice (pp. 377-). Springer Nature. https://doi.org/10.1007/978-3-319-90633-1.

[79] Delgado, Richard; Stefancic, Jean. (2001). Critical Race Theory: An Introduction. New York: NYU Press, 2001.

[80] Hernández, D. (2020). Para una Teoría Crítica del racismo en México: el caso de la caravana migrante. Revista del departamento de filosofía y humanidad, 114, 159-184.

[81] La Corte llegó a dicha conclusión con base en el siguiente estudio: National Geographic (2018). There’s No Scientific Basis for Race—It's a Made-Up Label. Elizabeth Kolbert.

[82] Las declaraciones de UNESCO (1950, 1951, 1964, 1967) en esta materia y las discusiones que generaron pueden consultarse en la siguiente dirección https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000122962

[83] Naciones Unidas. (2023). El racismo y la discriminación son legados del colonialismo.

[84] Wade, P. (2000). Raza y etnicidad en Latinoamérica. Ediciones ABYA-YALA.

[85] Silva, F. C.G. da, Garcez, D.C, Romeiro, N. L, Fevrier, P.R, Alves, A. P. M y Souza, M. da S.(2024). Manifestaciones de microagresiones raciales en la educación bibliotecaria: enfoque en el trauma racial. Palabra Clave (La Plata), 14(1), e228.

[86] Hurtado Garcés, R. A., Ledezma Paredes, L., & Vásquez Padilla, D. H. (2023). Intervención ante la Corte Constitucional en el expediente T-9.341.317. Observatorio de Discriminación Racial.

[87] Williams, P. (2016). Seeing a Color-Blind Future: The Paradox of Race.

[88] Alexander, M. (2020). El color de la justicia: la nueva segregación racial en Estados Unidos.

[89] Hurtado Garcés, R. A., Ledezma Paredes, L., & Vásquez Padilla, D. H. (2023). Intervención ante la Corte Constitucional en el expediente T-9.341.317. Observatorio de Discriminación Racial.

[90] Sentencias T-572 de 2017 y T-457 de 2023.

[91] Le Monde. (2018, 12 de julio). L’Assemblée supprime dans la Constitution le mot “race” et interdit la distinction de sexe. https://www.lemonde.fr/politique/article/2018/07/12/l-assemblee-supprime-dans-la-constitution-le-mot-race-et-interdit-la-distinction-de-sexe_5330615_823448.html.

[92] Constitución Política de Sudáfrica de 1997.

[93] Corte Constitucional de Sudáfrica, Bato Star Fishing (Pty) Ltd v Minister of Environmental Affairs and Tourism and Others (CCT 27/03) [2004] ZACC 15; 2004 (4) SA 490 (CC); 2004 (7) BCLR 687 (CC) (12 March 2004), párr. 74.

[94] Aún después de la promulgación de la Constitución de 1991, esta Corte ha constatado el uso de expresiones racistas normalizadas en el lenguaje (sentencia T-691 de 2012), la imposición de modelos estéticos ajenos a los rasgos afro, que privilegian el color “blanco” como referente de belleza (sentencia T-015 de 2015) y pueden llevar al absurdo de negar a una mujer negra la entrada a un establecimiento (sentencia T-1090 de 2005).

[95] Silva, F. C.G. da, Garcez, D.C, Romeiro, N. L, Fevrier, P.R, Alves, A. P. M y Souza, M. da S. (2024). Manifestaciones de microagresiones raciales en la educación bibliotecaria: enfoque en el trauma racial. Palabra Clave (La Plata), 14(1), e228; Bonilla-Silva, E. (2010). La vuelta a la igualdad racial en Estados Unidos y el racismo estructural. Siglo del Hombre Editores.

[96] Por ejemplo, a comienzos del siglo XX, en el Tercer Congreso de Medicina en Cartagena, médicos colombianos expusieron ponencias —luego compiladas en “Los problemas de la raza en Colombia”— que sostenían una supuesta “degeneración de la raza” evidenciada por signos físicos y psíquicos atribuidos a poblaciones afrodescendientes e indígenas. Aunque hoy la ciencia ha revaluado totalmente esas tesis, el episodio muestra cómo el racismo permeó disciplinas académicas de la época.

[97] Diversos estudios muestran que los textos escolares invisibilizan África y presentan narrativas fragmentadas o estereotipadas sobre los pueblos afrodescendientes, lo que reproduce racismo epistémico al deshumanizar e inferiorizar su conocimiento y agencia Salgado, Mauricio & Castillo, Javier (2018). Differential status evaluations and racial bias in the Chilean segregated school system.

[98] Pierce, C. M. (1970). Offensive mechanisms. Em F.B. Barbour (Ed.). The Black seventies. an extending horizon book (pp. 265-282). Boston: Porter Sargent Publisher.

[99] Sue, D. W., et al. (2007). Racial microaggressions in everyday life: implications for clinical practice. American psychologist, 62 (4), 271-286.

[100] Ibidem.

[101] Sidanius, J., Devereux, E. & Pratto, F. (1992). A comparison of symbolic racism theory and social dominance

theory as explanations for racial policy attitudes. The journal of social psychology, 132 (3), 377–395; Williams, M. T. (2020). Microaggressions: clarification, evidence, and impact. perspectives on psychological science, 15 (1), 3–26; Williams, M. T., et al. (2020). A qualitative study of microaggressions against African Americans on predominantly white campuses. BMC psychol, 8 (111), 1-13.

[102] Franco Ortiz, M., & Quiñones Hernández, D. (2005). Huellas de ébano: Afirmaciones de mujeres negras. En I. Alegría Ortega, & P. Ríos González, Contrapunto de género y raza en Puerto Rico (pp. 223- 237).

[103] Valério, E. D. & Silva, D. M. F. (2017). Discutindo as relações raciais: os trabalhos de conclusão de curso em biblioteconomia da Universidade Federal do Cariri. UFCA. Revista brasileira de educação em ciência da informação, 4 , 132-145; Valério, E. D. & Campos, A. F. (2019). Educação antirracista no ensino da biblioteconomia. Revista Folha de rosto, 5 (nº esp.), 118-126.

[104] Silva, F. C. G. (2019). A inserção das temáticas africanas e afro-brasileira e o ensino de biblioteconomia: avaliação em instituição de ensino superior de Santa Catarina. Revista brasileira de biblioteconomia e documentação, 15 (3), 143-182.

[105] “Por el cual se expiden normas para el desarrollo de la Cátedra de Estudios Afrocolombianos, en todos los establecimientos de educación formal del país y se dictan otras disposiciones”.

[106] Este desconocimiento sistemático por parte de las instituciones educativas es problemático porque puede manifestarse en docentes y directivos que reproducen prácticas racistas —explícitas o implícitas— que deslegitiman la presencia y los aportes de comunidades afrodescendientes.

[107] Artículo 350 de la Ley 2294 de 2023.

[108] García Rincón, J. E. (2019). Políticas públicas de educación afrocolombiana: El arte de escamotear el derecho de los pueblos. Roteiro, 44(1), e17645.

[109] Este capítulo fue reconstruido con base en las consideraciones generales de la sentencia T-330 de 2024.

[110] Sentencia T-076 de 2023.

[111] Sentencias T-859 de 2002, así como T-004 y 330 de 2024.               

[112] Sentencias T-301 de 1996, reiterada en las sentencias T-917 de 2006, T-132 de 2023, y T-004 y 330 de 2024.

[113] Sentencias T-976 de 2007, T-196 de 2011, T-431 de 2018, T-168 de 2022 y T-076 de 2023, entre otras.

[114] Por ejemplo, hay algunas observaciones relacionadas con que el demandante realizó comentarios clasistas, gordofóbicos, sexistas y agresiones físicas como empujones en contra sus compañeros. Expediente digital T-11.004.710, documento “3.9 ANEXO 9. Atención a otras presuntas situaciones – Carlos.pdf)”, p. 1-59.

[115] Expediente digital T-11.004.710, documentos “002AccionDeTutela 2.pdf” y “3.15 ANEXO 15.PLIEGO FORMAL DE CARGOS.pdf”.

[116] Expediente digital T-11.004.710, documento “3.2 ANEXO 2. Reporte a SEM- caso video Carlos.pdf”, p. 1-13.

[117] Esto, debido a que ocultar ese dato esencial, la institución impidió que el juez contara con los elementos necesarios para adoptar medidas de protección oportunas, frustró la eficacia de la tutela, limitó la estrategia de defensa del accionante y desconoció los deberes de lealtad, veracidad y colaboración que pesan sobre quienes intervienen en un proceso judicial.

[118] Expediente digital T-11.004.710, documento “09GrabacionAudienciaRecepcionDeclaracion”, minuto 43:50. 

[119] Expediente digital T-11.004.710, documento “002AccionDeTutela 2.pdf”, p. 2.

[120] Este deber se deriva de las siguientes fuentes: (i) la protección constitucional reforzada a los niños, niñas y adolescentes, así como a las personas afrodescendientes y la consagración constitucional de los derechos a la igualdad y no discriminación; (ii) las obligaciones generales de las instituciones educativas en cuanto a la protección de los estudiantes derivada de la Ley 115 de 1994 y (ii) la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes afrodescendientes en entornos educativos.

[121] La entidad accionada, en respuesta a un auto de pruebas emitido en sede de revisión, solo refirió una atención psicosocial en octubre de 2024, una vez iniciado el proceso disciplinario por los hechos ocurridos ese mismo mes.  

[122] Expediente digital T-11.004.710, documento “Carlos.pdf”, p. 1-18.

[123] Paradies, Y., et al (2015). Racism as a determinant of health: A systematic review and meta- analysis. PLOS ONE, 10(9), e0138511; Nadal, K. L. (2018). Microaggressions and traumatic stress. theory, research, and clinical treatment. Washington, D.C.: American Psychological Association; Quiñones Rosado, R. (2007). Consciousness- inaction: Toward an integral psychology of liberation and transformation. Ilé Publications.

[124] La Corte constató esta situación a través de una serie de documentos relacionados con el proceso disciplinario y las observaciones de convivencia realizadas al accionante aportados por la Secretaría de Educación Municipal de Ciudad Verde.

[125] De las pruebas aportadas en el proceso de tutela se evidencia, al menos preliminarmente, que los estudiantes acuden a agresiones racistas, clasistas, sexistas y gordofóbicas. Estas pueden ser un punto de partida para abordar dicha conversación, pero los espacios de dialogo probablemente permitirán identificar las problemáticas estructurales.

[126] Decreto 1122 de 1998.

[127] Esta orden encuentra sustento en lo dispuesto por el numeral 3.º del artículo 4.º del Decreto 088 de 2000 que le asigna a la citada cartera ministerial competencias para “[p]romover la formación integral de los colombianos, considerando la prevalencia del derecho fundamental de los niños a la educación, la educación de las personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, y la educación de los grupos étnicos en el respeto y desarrollo de su integridad cultural”.