T-514-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-514/25
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisitos de inmediatez y subsidiariedad
DERECHOS DE AUTOR-El Juez de tutela cuenta con la facultad de intervención, únicamente en cuanto exista una relación directa con su dimensión ius fundamental
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Triple identidad conlleva improcedencia/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Inexistencia para el caso
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Análisis de la solicitud de amparo cuando el proceso judicial se encuentra en curso
(...) la acción de tutela se formuló antes de que se profiriera la sentencia de segunda instancia, el proceso aún se encuentra en curso y está pendiente la resolución del recurso de casación, el cual prevé una causal específica para examinar vicios derivados de actuaciones que se enmarquen en nulidades legales o constitucionales.
RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Finalidad/ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de relevancia constitucional
(...) los cuestionamientos planteados por la sociedad accionante en relación con la consulta elevada ante el Tribunal Andino no acreditan una afectación directa de derechos fundamentales ni configuran un debate de alcance constitucional. Por el contrario, se limitan a la simple determinación de aspectos legales en relación con un mecanismo de consulta ante un órgano judicial de carácter internacional.
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Primera de Revisión
Sentencia T-514 de 2025
Referencia: Expediente T-11.165.362.
Acción de tutela formulada por Directv Colombia Ltda. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la Dirección Nacional de Derechos de Autor.
Tema: procedencia de la acción de tutela contra providenciales judiciales
Magistrada Ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Lina Marcela Escobar Martínez y Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y por el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, así como en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Esta decisión se toma en el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos por la Sala de Casación Civil, Agraria y Familia de la Corte Suprema de Justicia, el 5 de febrero de 2025, en primera instancia, y por la Sala de Casación Laboral de dicha Corporación el 26 de marzo del mismo año, en segunda instancia. Dichos fallos se pronunciaron sobre la acción de tutela promovida por Directv Colombia Ltda. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la Dirección Nacional de Derechos de Autor[1].
Síntesis de la decisión
Según Directv, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. A su juicio, durante el trámite del proceso verbal, dichas autoridades profirieron autos en los que se configuran los defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto, por varias razones.
Primero, porque en primera instancia una funcionaria de la entidad tomó decisiones desfavorables a sus intereses, pese a que no contaba con la experiencia con la que debe contar un juez del circuito. Segundo, porque esa misma funcionaria imposibilitó la práctica del dictamen pericial al negar la ampliación del plazo para su presentación, a pesar de que la solicitud se formuló cuando los términos judiciales se encontraban suspendidos en virtud de un acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura. Tercero, porque en segunda instancia fueron desestimadas sus solicitudes de pruebas, de nulidad y de control de legalidad, así como la inclusión de preguntas en la consulta elevada ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Esta consulta se formuló por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para orientar la interpretación de las normas comunitarias aplicables al proceso.
Después de analizar los cargos, la Corte Constitucional concluyó que la demanda de Directv no cumplió con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, esto es, de inmediatez, subsidiariedad y relevancia constitucional. Estos requisitos deben satisfacerse para que la Corte pueda estudiar de fondo la controversia, lo cual no sucedió en este caso. En la siguiente tabla se identifican las providencias y el presupuesto que no se cumplió:
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Providencias |
Requisito incumplido |
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Los autos 3 al 10 proferidos por la Dirección Nacional de Derechos de Autor |
Inmediatez |
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Los autos del 11 de junio, 9 de julio, 29 de agosto, 13 de septiembre y 4 de octubre de 2024 proferidos por el Tribunal Superior de Bogotá |
Subsidiariedad |
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Los autos del 17 de octubre, 20 de noviembre y 12 de diciembre de 2024, proferidos por el Tribunal Superior de Bogotá |
Relevancia constitucional |
Por todo ello, la Corte revocó las decisiones proferidas por los jueces de tutela en primera y segunda instancia en cuanto negaron el amparo constitucional y, en su lugar, declaró la improcedencia de la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Directv Colombia Ltda. (en adelante, Directv) interpuso una acción de tutela en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y de la Dirección Nacional de Derechos de Autor (DNDA), al considerar que dichas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso[2], en el marco de una demanda promovida en su contra por la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia (en adelante, Sayco). Según la sociedad accionante, dichas vulneraciones se materializaron en varias decisiones adoptadas durante el trámite de primera y segunda instancia, que pueden agruparse en tres circunstancias concretas, a saber:
(i) En la primera instancia, adelantada ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor con competencias jurisdiccionales, una funcionaria de la entidad profirió varias decisiones, pese a que no cumplía el requisito de experiencia que se le exige a los jueces de circuito en la Rama Judicial para desempeñar esa función.
(ii) También en esa instancia, la misma funcionaria se abstuvo de ampliar el plazo para presentar una prueba pericial decretada a favor de Directv, al considerar que la solicitud se había formulado de manera extemporánea, pese a que, según la empresa accionante, los términos judiciales se encontraban suspendidos en virtud de un acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura.
(iii) En la segunda instancia, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá rechazó los requerimientos de Directv sobre la práctica de pruebas por extemporáneas y negó la inclusión de las preguntas que la empresa solicitó incorporar en la consulta elevada por esa corporación judicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
2. Para la empresa accionante, estas circunstancias debieron llevar a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá a ejercer el control de legalidad y declarar la nulidad del proceso. No obstante, dicha autoridad judicial concluyó que en el trámite no se configuró causal alguna de nulidad.
1. Actuaciones del proceso verbal que motivaron la acción de tutela[3]
3. El 2 de agosto de 2022, Sayco promovió un proceso verbal[4] contra Directv ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor, con el fin de que se declarara la responsabilidad civil de la empresa por retrasmitir obras musicales sin la licencia requerida para la explotación de las obras representadas y administradas por ella[5]. El 27 de octubre de 2022, Directv contestó la demanda, propuso excepciones[6] y solicitó como prueba un peritaje económico y contable sobre los ingresos derivados del uso real de las obras en cuestión.
4. Previo a la realización de la audiencia inicial prevista en el 372 del Código General del Proceso (CGP), la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de Autor profirió varios autos dentro del proceso -tanto decisiones de trámite como interlocutorias-, que fueron suscritos por la abogada Lina María Alejandra Mejía Manosalva, quién se desempeñaba en el cargo de Profesional Universitario, código 2044, grado 08[7]. Las providencias suscritas por dicha funcionaria son las siguientes:
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Auto |
Decisión |
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Auto No. 3 del 6 de junio 2023[8]. |
Negó la excepción previa de pleito pendiente formulada por Directv, al no existir identidad entre las pretensiones y los hechos formulados en una demanda promovida ante la Superintendencia de Industria y Comercio[9], y se abstuvo de suspender el proceso por prejudicialidad. |
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Auto No. 4 del 15 de septiembre de 2023[10] |
Decidió no reponer y negar el recurso de apelación que interpuso Directv contra el auto No. 3. |
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Auto No. 5 del 15 de septiembre de 2023[11] |
Tuvo en cuenta la objeción al juramento estimatorio presentada por Directv, conforme a lo previsto en el artículo 206 del CGP, la cual consideró razonada al controvertir la cuantificación de las pretensiones formuladas por Sayco en la demanda[12]. En consecuencia, corrió traslado a la parte demandante para que aportara o solicitara las pruebas que estimara pertinentes. |
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Auto No. 6 del 15 de septiembre de 2023[13] |
Concedió a Directv el plazo de 20 días para aportar el dictamen pericial anunciado en su contestación[14], con el fin de que un profesional especializado determinara la tarifa que Sayco debía aplicar a Directv en función del impacto que tiene la música en los canales retransmitidos, los ingresos derivados del uso de obras musicales y la eventual existencia de un cobro más alto a la empresa demandada (Directv) frente a otros agentes del mercado. |
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Auto No. 7 del 15 de septiembre de 2023[15] |
Prorrogó por seis meses, contados a partir del 29 de septiembre de 2023, el término para proferir la sentencia de primera instancia. |
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Auto No. 8 del 17 de noviembre de 2023[16]
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Se abstuvo de dar trámite al recurso de reposición interpuesto por Directv contra el auto No. 6, en el cual la empresa solicitó la ampliación del plazo para la entrega del dictamen pericial, por haber sido presentado de manera extemporánea. Asimismo, declaró la improcedencia de la solicitud de aclaración presentada por Directv, en la que pedía ordenar a Sayco prestar total colaboración y suministrar la documentación necesaria para la elaboración del dictamen, sin precisar de forma concreta el tipo de información que podría requerirse. |
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Auto No. 9 del 7 de diciembre de 2023[17] |
Resolvió no reponer el auto No. 8 y declaró improcedente el recurso de apelación, al considerar que la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA23-12089 de 13 de septiembre de 2023 no era aplicable a las entidades administrativas con funciones jurisdiccionales[18]. |
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Auto No. 10 del 7 de diciembre de 2023[19] |
Fijó la fecha y hora para la realización de la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso. |
5. En relación con este grupo de decisiones, es preciso resaltar que en los autos 8 y 9 la funcionaria analizó la oportunidad del recurso de reposición interpuesto por Directv conforme al artículo 318 del CGP. Para ello, contabilizó el término de 3 días sin tener en cuenta la suspensión de términos judiciales dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA23-12089 del 13 de septiembre de 2023[20]. Lo anterior, al considerar que dicho acuerdo no era aplicable a las autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales, por no hacer parte de la Rama Judicial, y porque, en el caso particular de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, la gestión y consulta de los procesos se realiza a través de la aplicación “OneDrive” y no mediante la plataforma “Justicia XXI Web-Tyba”, que presentó fallas en el servicio y motivó la suspensión de términos referida.
6. Adicionalmente, en esa decisión la funcionaria explicó que la demandada contó con al menos once meses desde la contestación de la demanda para aportar el dictamen pericial y, por ende, el plazo de veinte días concedido era suficiente para su elaboración. De manera que, el recurso no tenía vocación de prosperar[21].
7. La audiencia inicial en primera instancia dentro del proceso verbal referido se llevó a cabo los días 8 y 13 de febrero de 2024. Durante la etapa de control de legalidad ambas partes manifestaron que no tenían conocimiento de alguna nulidad que debiera ser saneada[22]. De otra parte, el apoderado de Directv interpuso recurso de apelación contra el auto que negó la exhibición de algunos documentos[23]. Posteriormente, los días 12 y 13 de marzo del mismo año se celebró la audiencia de instrucción y juzgamiento, en la cual se anunció el sentido del fallo[24]. En esa oportunidad, el representante del Ministerio Público señaló que no advertía causal de nulidad ni vicio que debiera ser saneado, y el apoderado de Directv interpuso recurso de apelación contra la decisión que negó la práctica de una prueba sobreviniente[25].
1.1. Sentencia de primera instancia proferida por la Dirección Nacional de Derechos de Autor dentro del proceso verbal promovido por Sayco contra Directv
8. El 22 de marzo de 2024, el subdirector técnico de asuntos jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de Autor[26] profirió sentencia de primera instancia, en la que declaró que Directv Colombia Ltda. realizó actos de comunicación pública de obras musicales representadas por Sayco sin contar con autorización previa y expresa. En consecuencia, condenó a la entidad demandada a pagar el lucro cesante derivado de la falta de pago de la licencia correspondiente por el uso de dichas obras musicales[27].
9. El 4 de abril de 2024, Directv interpuso recurso de apelación[28] contra la sentencia de primera instancia, al considerar que el juez incurrió en varios errores: (i) desconoció que sus ingresos provienen de múltiples servicios[29] y no solo de contenidos audiovisuales; (ii) tuvo en cuenta una tarifa que no refleja el uso real y limitado de obras musicales en su programación, al partir de un criterio de proporcionalidad indirecta que no está previsto en la ley y que no considera el número de suscriptores ni la participación del operador en el mercado; (iii) concluyó equivocadamente que el artículo 11 de la Ley 680 de 2001 no constituye una limitación al derecho de autor; y (iv) reconoció la indexación de las condenas a pesar de que ello no fue solicitado en la demanda.
10. Adicionalmente, en relación con el trámite surtido en primera instancia, Directv alegó que se le negaron oportunidades procesales para la presentación de pruebas[30], que no se tramitaron adecuadamente los recursos de apelación que interpuso contra los autos que negaron su práctica y que no se respetó el principio de inmediación. Todo ello, a juicio de la sociedad accionante, generó un desequilibrio procesal entre las partes. El subdirector técnico de asuntos jurisdiccionales concedió el recurso de apelación interpuesto por Directv[31].
1.2. Trámite en segunda instancia del proceso verbal
11. El conocimiento del asunto le correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá[32]. En su calidad de juez de segunda instancia, el Tribunal resolvió tres recursos de apelación durante el trámite del proceso verbal: dos relativos a autos que decidieron asuntos probatorios y uno interpuesto contra la sentencia de primera instancia. A continuación, se resumen dichas decisiones:
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Auto |
Decisión |
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Auto del 22 de marzo de 2024[33] |
Confirmó la decisión de primera instancia del 13 de febrero del mismo año que negó por falta de pertinencia, la exhibición de todos los contratos de sincronización de obras, así como los porcentajes en los que se reparten los ingresos recaudados por Sayco y Acinpro (OSA).
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Auto del 22 de marzo de 2024[34] |
Confirmó la decisión de primera instancia del 12 de marzo del mismo año que negó la admisión de una prueba sobreviniente, al considerar que no fue allegada de manera oportuna y que el documento en cuestión no reunía las condiciones para ser considerada prueba sobreviniente, dado que la solicitud de información fue presentada por Directv con posterioridad a la contestación de la demanda.
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Sentencia del 20 de junio de 2025[35] |
Confirmó la sentencia de primera instancia del 22 de marzo de 2024 y condenó en costas a Directv. En esta decisión, el Tribunal descartó la existencia de irregularidades procesales y concluyó que Sayco está legitimada para cobrar por la comunicación pública de obras musicales, así como que la programación de Directv incorpora música que genera la correspondiente obligación legal de pago.
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12. En cuanto al trámite del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá admitió el 14 de mayo de 2024[36] el recurso de apelación interpuesto por Directv. Posteriormente, el 19 de junio de 2024, la misma empresa presentó la sustentación del recurso, en la cual solicitó: (i) ejercer un control de legalidad sobre la sentencia y el procedimiento adelantado en primera instancia por la Dirección Nacional de Derechos de Autor, al considerar que se presentaron manifiestas violaciones al debido proceso; y (ii) adelantar el trámite de la interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dado que en el proceso se controvierten normas que integran el ordenamiento jurídico de dicha comunidad[37].
13. Adicionalmente, Directv presentó una serie de solicitudes durante el trámite de segunda instancia, las cuales fueron resueltas por el Tribunal en los siguientes términos:
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Contenido solicitud Directv |
Decisión del Tribunal Superior de Bogotá |
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Incorporación de documentación y control de legalidad
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El 20 de mayo de 2024, Directv solicitó la incorporación de documentación que había sido excluida en primera instancia, en particular[38]: (i) la solicitud de información emitida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante MinTIC), presentada como prueba sobreviniente, y (ii) el dictamen pericial cuya ampliación, solicitada mediante recurso de reposición, no fue tramitada por inoportuna en esa misma etapa procesal[39].
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Auto del 11 de junio de 2024. Se negó la solicitud de las pruebas por extemporáneas y por no cumplir con los presupuestos previstos en el artículo 327 del CGP[40]. |
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El 17 de junio de 2024, Directv presentó solicitud de aclaración y adición respecto del auto del 11 de junio de 2024, con el fin de: (i) obtener el fundamento jurídico para el conteo de los términos del dictamen pericial, dado que el Acuerdo PCSJA23-12089 de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales sin contemplar excepciones; y, (ii) reiterar la solicitud de control de legalidad sobre la actuación de la Dirección Nacional de Derechos de Autor y el criterio aplicado, según el cual, la suspensión general de términos no afecta el plazo para presentar dicho dictamen[41].
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Mediante auto del 9 de julio de 2024, el magistrado ponente negó la solicitud de aclaración al considerar que la decisión ya expresaba de manera clara y sin ambigüedades los fundamentos de la improcedencia del decreto y práctica de pruebas en segunda instancia. No obstante, adicionó la providencia para negar el control de legalidad, al no evidenciarse anomalía que invalidara la actuación del juez de primera instancia, y precisó que, al momento de admitir la apelación, tampoco se advirtió causal alguna de nulidad[42]. |
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El 15 de julio de 2024, Directv interpuso recurso de súplica contra el auto del 11 de junio de 2024[43], a través del cual insistió en el decreto de las pruebas y en las faltas en las que incurrió el magistrado sustanciador. |
Mediante auto del 29 de agosto de 2024, la Sala Dual del Tribunal confirmó la decisión que negó el decreto de pruebas, al considerar que lo relativo a su incorporación ya había sido resuelto por el juez de primera instancia y por el magistrado sustanciador en segunda instancia.
Finalmente, en cuanto al memorial de nulidad, advirtió que dicha controversia debía ser resuelta por el magistrado sustanciador[44].
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Incidente de nulidad constitucional |
El 10 de agosto de 2024, Directv promovió incidente de nulidad constitucional por presunta violación del debido proceso[45], con fundamento en que la funcionaria Lina María Alejandra Mejía Manosalva profirió ocho decisiones dentro del trámite de primera instancia sin cumplir los requisitos previstos en el artículo 128 de la Ley 270 de 1996 para desempeñar el cargo de juez de circuito[46], o su equivalente, entre ellos contar con una experiencia profesional no inferior a cuatro años desde la obtención del título de abogada[47].
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Mediante auto del 13 de septiembre de 2024[48], el magistrado sustanciador negó dicho incidente al considerar que la nulidad no fue propuesta dentro del término procesal pertinente ni antes de que se profiriera la sentencia que decidió la primera instancia. Adicionalmente, el magistrado ponente precisó que la situación alegada no encuadra en alguna de las causales legales de nulidad previstas en el Código General del Proceso y que, en materia de nulidades, en el trámite de este tipo de procesos se ha admitido como causal de nulidad adicional a las previstas en la ley la que prevé de forma expresa el artículo 29 de la Constitución cuando señala que “cualquier prueba obtenida con violación al derecho fundamental al debido proceso es nula de pleno derecho”[49]. |
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El 19 de septiembre de 2024, Directv interpuso recurso de súplica[50]. En este recurso la sociedad explicó que no promovió el incidente de nulidad antes porque solo tuvo conocimiento de que la funcionaria no cumplía con la experiencia requerida para ejercer funciones jurisdiccionales el 23 de julio de 2024, cuando la Dirección Nacional de Derechos de Autor respondió el derecho de petición con radicado 2-2024-73317. Además, insistió en que la ausencia de facultades para ejercer funciones jurisdiccionales es insubsanable y que los actos que adelantó la funcionaria encuadran en la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 de la Constitución, dada su injerencia en la actividad probatoria.
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Mediante auto del 4 de octubre de 2024, la Sala Dual del Tribunal negó el recurso de súplica[51] por dos razones: primero, porque no se configuraba alguna de las causales que, conforme al principio de taxatividad y especificidad de las nulidades, deben corresponder a las previstas en el artículo 133 del CGP; y, segundo las circunstancias alegadas tampoco encuadraban en la causal del artículo 29 de la Constitución, pues la prueba no fue obtenida con violación al debido proceso. La causal dispuesta en la norma constitucional establece: “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. Sobre este último aspecto, la Sala Dual precisó que dicha causal fue invocada con fundamento en la supuesta falta del cumplimiento del requisito de experiencia por parte de una de las profesionales que tramitaron la actuación en primera instancia, y no por la existencia de una prueba obtenida con violación al debido proceso.
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14. Finalmente, el 17 de octubre de 2024, el Tribunal Superior de Bogotá estimó que en el proceso no se contaba con una interpretación prejudicial[52] del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y que, aunque sería procedente solicitarla, decidió consultar primero si existen actos aclarados[53], dada la reciente aceptación de este criterio interpretativo. Por tal razón, formuló algunos interrogantes orientados a precisar, a la luz de la Decisión 351, varias cuestiones, tales como: (i) la legitimación de Sayco para demandar la infracción de derechos de autor; (ii) si la reproducción de obras musicales sin licencia previa por parte de los operadores de televisión configura una infracción a los derechos de autor y conexos, y (iii) los criterios aplicables para calcular las tarifas y la indemnización de perjuicios frente a operadores de televisión por suscripción, entre otros aspectos relacionados[54].
15. Frente a esta decisión, Directv presentó solicitud de aclaración y adición[55] con el fin de complementar y ajustar los interrogantes que debían ser elevados ante dicho Tribunal, petición que fue rechazada mediante providencia del 20 de noviembre de 2024[56]. Al no estar de acuerdo con esa decisión, Directv interpuso recurso de reposición[57], el cual fue resuelto desfavorablemente mediante auto del 12 de diciembre de 2024[58]. En este último auto, el Tribunal Superior de Bogotá señaló que ya se había remitido una comunicación al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para consultar si existían pronunciamientos aclaratorios sobre los temas planteados.
16. Al momento de interponerse la acción de tutela objeto de la presente acción -sobre la que se hará referencia en el acápite siguiente-, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se encontraba a la espera de la respuesta a la consulta elevada ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y aún no había proferido la sentencia que pondría fin al trámite de segunda instancia.
1.3. Fundamentos de la solicitud de tutela[59]
17. El 19 de diciembre de 2024[60], Directv presentó acción de tutela contra la Dirección Nacional de Derechos de Autor y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá[61], con el fin de controvertir las siguientes decisiones:
(i) los autos 3 a 10 dictados en el trámite de primera instancia por la Dirección Nacional de Derechos de Autor, y
(ii) las decisiones proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que negaron la actividad probatoria en segunda instancia, el control de legalidad de la actuación surtida en primera instancia, la nulidad constitucional y la ampliación de las preguntas formuladas en la consulta elevada ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
18. La sociedad accionante reprochó que la Dirección Nacional de Derechos de Autor y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en algunas de sus decisiones, incurrieron en un defecto fáctico y en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto. En la siguiente tabla se detallan las decisiones cuestionadas, los defectos que se alegaron y los argumentos expuestos por Directv para sustentarlos.
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Entidad |
Auto[62] |
Defectos |
Fundamentos |
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Dirección Nacional de Derechos de Autor |
No. 3 del 6 de junio de 2023
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En el escrito de tutela no se hizo referencia de forma expresa a algún defecto, pero sí se resaltó que las decisiones vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la sociedad accionante. |
Se trata de decisiones adoptadas por una funcionaria que actuó como titular del despacho mientras ocupaba los cargos de Profesional Universitario Código 2044 Grado 05 y 08, pese a no contar con la experiencia mínima de cuatro años exigida en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia para ejercer el cargo de juez de circuito o sus equivalentes. Por ello, la accionante estimó que estos autos son nulos de pleno derecho.
En esa línea, la sociedad accionante señaló que, según las funciones asignadas por la Dirección a estos cargos, corresponde a “proyectar” documentos, actas de audiencia, autos y decisiones escritas. Por ello, sostuvo que la funcionaria no estaba facultada para ejercer funciones jurisdiccionales ni adoptar decisiones sobre aspectos procesales -como el decreto y la práctica de pruebas o la resolución de recursos- ni, en general, para proferir decisiones judiciales de fondo.
En relación con el Auto No. 8 del 17 de noviembre de 2023, Directv señaló que la funcionaria impidió la práctica de una prueba al darle un entendimiento equivocado al Acuerdo PCSJA23-12089 del 13 de septiembre de 2023 -que dispuso la suspensión de términos judiciales en la Rama Judicial- y al hacer una referencia errónea a la plataforma Justicia “XXI Web-Tyba”.
Para Directv, ello evidencia la ausencia de un trabajo coordinado, supervisado y dirigido por parte del subdirector técnico de asuntos jurisdiccionales, en su calidad de director del despacho y autoridad que finalmente profirió la sentencia de primera instancia. Asimismo, la sociedad sostuvo que esta situación vulneró su derecho al debido proceso, al afectar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia.
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No. 4 del 15 de septiembre de 2023
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No. 5 del 15 de septiembre de 2023
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No. 6 del 15 de septiembre de 2023
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No. 7 del 15 de septiembre de 2023
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No. 8 del 17 de noviembre de 2023
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Defecto fáctico y defecto procedimental por exceso ritual manifiesto |
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No. 9 del 7 de diciembre de 2023
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No. 10 del 7 de diciembre de 2023 |
No se hizo referencia a algún defecto, pero sí a la vulneración de los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de Directv |
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Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá |
11 de junio, 9 de julio y 29 de agosto de 2024 |
Defecto fáctico y defecto procedimental por exceso ritual manifiesto |
Directv reprochó que el Tribunal no accediera a las solicitudes probatorias| en segunda instancia ni realizara un control de legalidad sobre la actuación de la funcionaria de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, quien negó la ampliación del plazo para aportar un dictamen pericial con base en la interpretación del Acuerdo PCSJA23-12089 del 12 de septiembre de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se suspendieron los términos judiciales a nivel nacional.
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13 de septiembre y 4 de octubre |
Defecto fáctico y defecto procedimental por exceso ritual manifiesto
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La accionante reprochó que el Tribunal hubiera negado la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, pese a que la funcionaria de la Dirección Nacional de Derechos de Autor que resolvió los autos No. 3 a 10 de primera instancia no cumplía los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 128 de la Ley 270 de 1996 para ejercer un cargo equivalente al de juez del circuito. Para Directv, este vicio es insubsanable, por lo que las decisiones adoptadas por dicha funcionaria serían nulas de pleno derecho, en tanto fueron determinantes para limitar sus oportunidades probatorias y afectaron su defensa técnica.
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17 de octubre de, 20 de noviembre y 12 de diciembre 2024 |
No se hizo referencia a algún defecto, pero sí a la vulneración del derecho al debido proceso por la falta de atención de las normas de carácter comunitario |
Directv reprochó que el Tribunal hubiese decidido elevar una solicitud de interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sin tener en cuenta las preguntas que formuló como parte demandada ni ajustar los interrogantes a los parámetros que rigen este mecanismo. Por ello, la sociedad accionante sostuvo que el Tribunal desconoció las reglas básicas del derecho comunitario, en la medida en que las preguntas formuladas no podían referirse a las partes ni al caso concreto. |
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19. Además, el escrito de tutela incluye, dentro de los fundamentos jurídicos, un apartado relativo a un defecto procedimental absoluto. En dicho apartado, la accionante realiza una cita extensa de la Sentencia T-459 de 2017, en la que se desarrollan el defecto fáctico como causal de procedencia de la acción de tutela, sus distintas modalidades y el desconocimiento del precedente judicial. No obstante, la actora no expuso de forma concreta cómo, en el caso particular, se habría configurado un defecto procedimental absoluto o un desconocimiento del precedente judicial.
20. En resumen, para la sociedad accionante los defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto se habrían configurado al negar la incorporación de pruebas en segunda instancia, así como el control de legalidad y la nulidad, pese a que se demostró: (i) que en el trámite de primera instancia una funcionaria que presuntamente no estaba facultada para ejercer funciones jurisdiccionales ni cumplía los requisitos legales profirió varias decisiones[63], entre ellas las relacionadas con el decreto y la práctica de pruebas, y (ii) que, al dictarlas, no tuvo en cuenta la suspensión de términos dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA23-12089 del 13 de septiembre de 2023. A juicio de la sociedad accionante, estas actuaciones vulneraron su derecho a la defensa técnica y el principio del juez natural, pues resolvieron asuntos sustanciales del trámite a pesar de que la funcionaria no reunía los requisitos legales para ejercer funciones jurisdiccionales, a la vez que impidieron incorporar el dictamen pericial anunciado en la contestación.
21. Además, Directv sostuvo que la metodología adoptada por la Dirección Nacional de Derechos de Autor mediante la Resolución 268 de 16 de octubre de 2015, para adecuar su estructura al ejercicio de funciones jurisdiccionales, es ilegal y desconoce los criterios establecidos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. A su juicio, dicha resolución, de manera genérica y sin un procedimiento claro, permite que cualquier funcionario vinculado a la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales ejerza este tipo de funciones, sin tener en cuenta su experiencia, capacidades o calidades.
22. Adicionalmente, la sociedad accionante señaló que los autos del 17 de octubre y el 12 de diciembre de 2024, proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá accionada, vulneraron su derecho al debido proceso al desconocer el marco jurídico de la Comunidad Andina, en particular la Decisión 351 de 1993. Según Directv, en la solicitud de interpretación prejudicial dirigida a dicho organismo no era posible formular preguntas sobre un caso concreto, sino únicamente solicitar la interpretación de normas generales de derecho andino. Asimismo, la accionante reprochó que el Tribunal Superior de Bogotá hubiera rechazado, sin sustento legal, las preguntas que presentó para que fueran incorporadas en la solicitud de interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, pese a que las partes están legitimadas para hacerlo a través del juez natural.
23. En ese orden, Directv solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a contar con un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes y a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial. En consecuencia, pidió: (i) que se anulen o dejen sin efectos los autos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 expedidos por la Dirección Nacional de Derechos de Autor y, por consiguiente, se deje sin efectos la sentencia proferida en primera instancia y se rehaga la actuación conforme a la ley; y (ii) que se anulen los autos del 17 de octubre y del 12 de diciembre de 2024 dictados por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Finalmente, solicitó que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Nacional de Diciplina Judicial en contra de Lina María Alejandra Mejía Manosalva, Carlos Andrés Corredor Blanco y Hernán De Jesús Gutiérrez Gutiérrez, por la posible comisión del delito de fraude procesal.
2. Trámite de la acción de tutela objeto de revisión
24. La Sala Civil, Agraria y Familia de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela[64], requirió copia digital del proceso verbal objeto de la misma y vinculó a todos los intervinientes e interesados en el proceso.
2.1. Contestación de la Dirección Nacional de Derechos de Autor[65]
25. La Dirección Nacional de Derechos de Autor se opuso a la acción de tutela por improcedente[66], al considerar que esta pretende reabrir debates jurídicos ya resueltos dentro del proceso. Frente a los hechos que la sustentan, la entidad sostuvo que los autos cuestionados fueron proferidos en cumplimiento de todos los requisitos legales y rechazó la comparación planteada por Directv entre los requisitos para ejercer la función jurisdiccional en dicha entidad y los que se les exigen a los jueces de la Rama Judicial.
26. En línea con lo anterior, la Dirección precisó que la función jurisdiccional atribuida a la entidad se ejerce en virtud del artículo 24 del Código General del Proceso, lo que supone que su estructura y funcionamiento difieren de los órganos judiciales tradicionales. Agregó que el Decreto 1873 de 2015 asignó a la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales el ejercicio de dicha función y que las Resoluciones 087 del 19 de abril de 2016 y 145 del 3 de junio de 2016 designaron a los funcionarios en los cargos de Profesional Especializado 2028 Grado 15, Profesional Universitario 2044 Grado 08 y Profesional Universitario 2044 Grado 05 como encargados para cumplirla. En consecuencia, los funcionarios que emitieron las decisiones dentro del proceso contaban con competencia para actuar.
27. Asimismo, la entidad indicó que, aunque estos funcionarios ejercen una función equivalente a la de un juez civil, su régimen laboral es distinto e independiente del aplicable a los jueces y magistrados de la Rama Judicial. En este sentido, precisó que, si bien el manual de funciones del cargo de la funcionaria Lina María Alejandra Mejía Manosalva contempla la proyección de decisiones, ello no limita sus atribuciones. De igual forma, la accionada resaltó que no es cierto que la empresa accionante desconociera el cargo y las calidades de la funcionaria, pues en todas sus actuaciones esta se identificó con la denominación correspondiente, y los requisitos para acceder a dichos cargos están regulados en normas de carácter público.
28. Finalmente, la autoridad judicial accionada señaló que, aunque en la acción de tutela no se solicita expresamente la nulidad de actos administrativos emitidos por la entidad, en el fondo su argumentación plantea dudas sobre la validez de las resoluciones 268 del 16 de octubre de 2015, 087 del 18 de abril de 2016 y 145 del 3 de junio de 2016. Además, sostuvo que no se cumple con el requisito de inmediatez y recordó que previamente se había presentado una acción de tutela contra el auto 3 del 6 de junio de 2023, la cual fue negada. En relación con este último aspecto, la entidad explicó que, durante el trámite de primera instancia, Directv anunció la presentación de una nueva acción de tutela, sin que esta se hubiera formalizado.
2.2. Contestación de Sociedad de Autores y Compositores de Colombia[67]
29. Sayco se opuso a la prosperidad del amparo constitucional, al considerar que en el proceso verbal adelantado contra Directv no se configuró vulneración alguna del derecho al juez natural. Asimismo, la vinculada sostuvo que la sociedad accionante pretende reabrir un debate ya resuelto y utilizar la acción de tutela como una tercera instancia dentro del proceso. Como fundamento de su posición, Sayco señaló que las actuaciones adelantadas por Lina María Alejandra Mejía Manosalva se realizaron en observancia del debido proceso y en cumplimiento de la reglamentación interna de la Dirección Nacional de Derechos de Autor para el ejercicio de la función jurisdiccional[68].
30. En relación con lo anterior, precisó que la competencia jurisdiccional de la Dirección Nacional de Derecho de Autor se ejerce conforme a lo dispuesto en el Código General del Proceso, lo cual no implica que la entidad haga parte de la Rama Judicial ni que deba sujetarse a los mismos requisitos exigidos a los funcionarios judiciales. Asimismo, afirmó que Directv tenía conocimiento de que la función jurisdiccional asignada al cargo desempeñado por la funcionaria Lina María Alejandra Mejía Manosalva fue conferida mediante la Resolución 087 de 18 de abril de 2016, modificada por la Resolución 145 del 3 de junio de 2016.
2.3. Contestación de la Sala Civil Tribunal Superior de Bogotá
31. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá sostuvo que las decisiones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y que la parte accionante pretende imponer su criterio. Además, el magistrado explicó que, en virtud de la autonomía de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, dicha entidad tenía la facultad de decidir si acogía o no la suspensión de términos dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura. Finalmente, consideró improcedente la acción de tutela, dado que el trámite de la apelación ante la corporación judicial accionada aún no ha concluido.
2.4. Contestación de la Procuraduría General de la Nación
32. El Procurador 06 Civil Judicial II adscrito a la Procuraduría Delegada Mixta para Asuntos Civiles, Javier Gonzalo Montañez Pérez[69], reprochó que la accionante no hubiera utilizado oportunamente el mecanismo legal previsto para invalidar actuaciones irregulares, como las que expone dentro del trámite de las instancias del proceso verbal. Además, indicó que, a solicitud de Directv, asistió al desarrollo de parte de la primera instancia y efectuó las intervenciones que consideró pertinentes.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión
3.1. Sentencia de primera instancia
33. Mediante la Sentencia STC1027 del 5 de febrero de 2025[70], la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional, al considerar que no se cumplían los requisitos de inmediatez y subsidiariedad frente a varias de las decisiones cuestionadas y que, respecto de aquellas en las que sí se satisfacen tales presupuestos, estas habían sido proferidas por el juez natural, no resultaban irrazonables y estaban debidamente motivadas. En este contexto, la corporación judicial reiteró que el juez de tutela no está llamado a realizar una revisión oficiosa del asunto, en especial cuando aún no se ha emitido una decisión de fondo que ponga fin al proceso.
34. En concreto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia concluyó que: (i) frente a los reparos formulados contra los autos proferidos por la Dirección Nacional de Derechos de Autor, no se satisfizo el requisito general de inmediatez, dado que se superó el término de seis meses considerado razonable para promover la acción de tutela contra decisiones judiciales; (ii) no se cumplió el presupuesto de subsidiariedad frente a los cuestionamientos de fondo a la sentencia dictada por la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la misma Dirección el 22 de marzo de 2024, toda vez que aún se encuentra en trámite el recurso de apelación interpuesto por Directv en dicho proceso; y (iii) tampoco procedía la acción de tutela contra las decisiones adoptadas el 4 de octubre y el 12 de diciembre de 2024, ya que las conclusiones del juez natural no eran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico.
35. Respecto del presunto desbordamiento de funciones en el que presuntamente habría incurrido la funcionaria Lina María Alejandra Manosalva al proferir ciertas providencias dentro del proceso cuestionado, la Sala Civil advirtió que lo alegado no encuadra en ninguna de las causales legales o constitucionales de nulidad. Además, aclaró que la nulidad constitucional[71], esto es la señalada de forma expresa en el artículo 29 superior, opera de pleno derecho cuando se trata de una prueba obtenida con violación del debido proceso. En cuanto a la solicitud de permitir a las partes formular las preguntas que debían incorporase en el requerimiento elevado por el juez natural al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, indicó que ello era innecesario, pues no correspondía a una petición de interpretación prejudicial y es la propia autoridad judicial la que determina la viabilidad de estas consultas. Finalmente, negó la solicitud de compulsa de copias, pues esta puede ser presentada directamente por la parte interesada ante la autoridad competente.
3.2. Impugnación
36. Directv impugnó la decisión de primera instancia[72], con fundamento en que la acción de tutela no busca revivir términos u oportunidades procesales, sino garantizar el acatamiento de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. La sociedad accionante alegó que el proceso fue tramitado por una funcionaria que no tenía las calidades para ejercer la función jurisdiccional, lo cual impidió que se le asegurara un procedimiento judicial imparcial e independiente, y que se ejercieran de manera adecuada las facultades probatorias para establecer la realidad del caso sometido a estudio. Bajo este entendido, sostuvo que se encuentra superado el requisito de subsidiariedad, pues el perjuicio no radica en la sentencia en sí misma, sino en las actuaciones adelantadas para llegar a ella.
37. Asimismo, la empresa accionante reiteró que la funcionaria Lina María Alejandra Mejía Manosalva expidió varios autos sin cumplir los requisitos legales para ello y que dicha irregularidad fue puesta en conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá. Sin embargo, la corporación judicial accionada desestimó tales argumentos con base en consideraciones procesales, como que los vicios habían sido subsanados en el trámite de primera instancia o que no encuadraban en alguna de las causales de nulidad previstas en la ley. Finalmente, solicitó que se diera respuestas a unas preguntas generales sobre el tema[73] y que se conceda el amparo constitucional.
3.3. Sentencia de segunda instancia
38. Mediante Sentencia STL4957 del 26 de marzo de 2025[74], la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia. Esta corporación concluyó que las decisiones de la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, mediante las cuales se resolvieron las solicitudes de control de legalidad y decreto de pruebas no son arbitrarias ni caprichosas; por el contrario, el Tribunal delimitó adecuadamente el problema jurídico, analizó de manera acertada el asunto sometido a su consideración y, en el marco de su autonomía, dictó una decisión ajustada a las reglas mínimas de razonabilidad. Respecto de las preguntas planteadas por la sociedad accionante en su impugnación, la Sala Laboral precisó que el juez de tutela carece de competencia para emitir conceptos o absolver cuestionamientos sobre asuntos propios del trámite.
4. Decisiones de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá proferidas en el proceso verbal con posterioridad a la presentación de la acción de tutela y a las sentencias de primera y segunda instancia dentro del trámite constitucional
39. El 31 de marzo de 2025, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dio respuesta a la consulta elevada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá[75], en la cual expuso los criterios jurídicos interpretativos que constituyen acto aclarado en relación con el régimen común sobre derechos de autor y derechos conexos, en particular: (i) la legitimación por activa de las sociedades de gestión colectiva; (ii) la infracción de derechos de autor por la comunicación o ejecución pública no autorizada de obras administradas por dichas sociedades; y (iii) las tarifas que estas pueden cobrar. Frente al concepto emitido por ese organismo internacional, Directv solicitó declarar la “ausencia de acto aclarado” y, en consecuencia, pidió que se requiriera una nueva interpretación prejudicial ante el Tribunal Andino, con la convocatoria de las partes para la formulación de preguntas específicas[76]. Lo anterior, en tanto que, a su juicio, no se efectuó un pronunciamiento sobre todas las normas aplicables al caso concreto o, de haberse realizado, las interpretaciones emitidas debían ser precisadas y ampliadas para resolver adecuadamente la controversia.
40. No obstante, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá no accedió a esta solicitud[77], al considerar que es el propio Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina -como intérprete último y autorizado del ordenamiento comunitario- la autoridad competente para determinar si una norma ya ha sido interpretada previamente, es decir, si existe un acto aclarado y si dicha interpretación resulta suficiente para el caso en estudio. A juicio de la autoridad judicial accionada, no es posible reabrir un análisis ya resuelto por el Tribunal Andino, pues ello constituiría un acto contrario al principio de cooperación judicial.
41. El trámite del proceso verbal en segunda instancia concluyó con la sentencia del 20 de junio de 2025[78], mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia proferida por el subdirector técnico de asuntos jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de Autor y se condenó en costas a Directv. En esta providencia, el Tribunal señaló que el proceso se desarrolló con normalidad, sin configurarse causal alguna de nulidad que invalidara lo actuado. En particular, analizó si el juez de primera instancia incurrió en un error al omitir el decreto y la práctica de pruebas, aplicar incorrectamente la ley o asumir competencia sin estar habilitado para ello. Asimismo, el Tribunal se pronunció sobre el fondo del litigio y aspectos probatorios del caso.
42. En síntesis, la corporación judicial accionada concluyó que: (i) Sayco está legitimada para cobrar por la comunicación pública de obras musicales; (ii) la programación de Directv incluye canales y contenidos que incorporan obras musicales y genera la obligación legal de pago por comunicación pública; (iii) ante la dificultad de establecer una proporcionalidad directa[79] entre uso de obras musicales e ingresos, era válido aplicar un criterio de proporcionalidad indirecta; (iv) la tarifa del 0,5% sobre el 85% de los ingresos declarados por Directv ante Mintic es coherente con las normas que regulan la materia y con los contratos de licencia previos -celebrados entre 2012 y 2020-; (vi) el artículo 11 de la Ley 680 de 2001 no constituye una excepción a los derechos patrimoniales de autor ni exonera a los operadores de televisión por suscripción del deber de licenciamiento; y (vii) la indexación de la condena era procedente para evitar la depreciación monetaria, en virtud del principio de reparación integral y ante la ausencia de condena por concepto de intereses moratorios.
43. Directv presentó solicitud de aclaración y adición a la sentencia de segunda instancia[80], en la que sostuvo que no se había realizado un control de legalidad del procedimiento, en especial respecto de las actuaciones adelantadas por la funcionaria de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, Lina María Alejandra Mejía Manosalva. Además, alegó que no se efectuó una revisión integral de los presupuestos procesales a la luz del concepto emitido por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
44. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó ambas solicitudes[81], al considerar que lo relacionado con el control de legalidad por las actuaciones de la funcionaria de la Dirección Nacional de Derechos de Autor y la incorporación del dictamen pericial fue resuelto en los autos de 11 de junio, 13 de septiembre, 29 de agosto y 4 de octubre de 2024, y que el cuestionamiento sobre el acto aclarado había sido definido mediante auto del 30 de abril de 2025, sin que existieran puntos pendientes de interpretación o frases oscuras u omisiones que justificaran reabrir la decisión por vía de aclaración o adición. Finalmente, concedió el recurso de casación que interpuso Directv[82].
5. Actuaciones en sede de revisión en la Corte Constitucional
45. Mediante auto del 26 de junio de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Seis escogió el expediente de la referencia para su revisión, el cual fue asignado por reparto a la suscrita magistrada para la sustanciación.
46. Durante el trámite de revisión de los fallos de tutela ante la Corte Constitucional, la Secretaría General de esta Corporación remitió al despacho de la magistrada sustanciadora: (i) una intervención con solicitud de audiencia pública[83], presentada por el apoderado judicial de Directv; y (ii) un memorial que presentó el mismo abogado para dar alcance a la intervención presentada[84].
47. En su primer escrito, la sociedad accionante afirmó que en este caso se cumplen los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular el de relevancia constitucional. El abogado sostuvo que el caso permite reiterar y precisar las reglas aplicables al ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de autoridades administrativas, especialmente de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, y fijar un precedente sobre la armonización entre la protección de los derechos patrimoniales de autor y los límites constitucionales al poder de mercado de las sociedades de gestión colectiva.
48. En esa línea, la parte accionante alegó la existencia de un defecto orgánico, dado que el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de la Dirección Nacional de Derechos de Autor es de carácter excepcional y no cumple con los estándares que la Constitución y la ley exigen a los jueces de la República, lo cual genera un riesgo derivado de su doble condición de autoridad administrativa y autoridad jurisdiccional. En particular, Directv resaltó que la Dirección autoriza y vigila el funcionamiento de las sociedades de gestión colectiva, supervisa el procedimiento de formación de las tarifas y, al mismo tiempo, resuelve controversias entre dichas sociedades y terceros, incluso en asuntos que ella misma aprueba o inspecciona. A lo anterior se suma que la funcionaria Lina María Alejandra Mejía Manosalva ejerció funciones propias de un juez civil del circuito sin cumplir los requisitos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, entre ellos, acreditar cinco años de experiencia profesional contados desde la obtención del título de abogada.
49. Según la accionante, lo anterior también configura un desconocimiento del precedente constitucional fijado en la sentencia C-436 de 2013, según el cual la Dirección Nacional de Derechos de Autor debe ejercer funciones jurisdiccionales con sujeción al régimen jurídico que las regula, incluido el cumplimiento de los requisitos de experiencia, competencia y responsabilidad previstos en la Ley 270 de 1996. En consecuencia, las actuaciones adelantadas por funcionarios que no reúnan tales requisitos son nulas de pleno derecho, como -a su juicio- ocurre con los autos 3 a 10 proferidos en el trámite de la primera instancia por la funcionaria Mejía Manosalva. Asimismo, el abogado de la sociedad accionante añadió que se trata de una nulidad insubsanable, por cuanto afecta el principio constitucional del juez natural y no puede ser convalidada por ningún mecanismo procesal.
50. Por otro lado, Directv argumentó que las decisiones cuestionadas incurren en un defecto material o sustantivo por falta de proporcionalidad en la determinación de las tarifas que cobran las sociedades de gestión colectiva por la administración de los derechos patrimoniales de autor. En esa línea, el abogado sostuvo que resulta necesario que la Corte Constitucional adopte una decisión que garantice la correcta fijación de dichas tarifas para los operadores de televisión por suscripción y abierta, con base en criterios objetivos que reflejen la metodología tarifaria y distingan entre los diferentes usos de las obras musicales, conforme a los principios de transparencia, proporcionalidad y equidad. Lo anterior, porque -según explicó- la música cumple un papel secundario en la programación de Directv, por lo que no deberían calcularse sobre los ingresos brutos de la empresa.
51. Asimismo, la accionante señaló que las decisiones impugnadas legitiman el abuso de posición de dominio por parte de Sayco en el mercado de gestión del derecho de comunicación pública, lo cual configura una violación directa de la Constitución, en particular del derecho constitucional a la libre competencia económica. Para dicha sociedad, esta situación se agrava al exigir el pago del lucro cesante por la retransmisión de señales abiertas que Directv realiza en cumplimiento de un mandato legal y en el marco del must-carry, lo que perpetúa barreras de acceso a la cultura para los suscriptores del servicio de televisión.
52. En esa línea, el abogado de Directv solicitó la convocatoria de una audiencia pública debido a la trascendencia constitucional del caso y anexó las Resoluciones No. 20964 de 2012[85], 76278 de 2016[86] y 1079 de 2022[87], expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. La Sala se pronunciará sobre esta solicitud en el apartado de cuestiones previas.
53. Para finalizar, mediante escrito presentado el 12 de noviembre de 2025, Directv informó de la sanción impuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) a Sayco mediante Resolución No. 90629 de 5 de noviembre de 2025. Sobre el particular, la accionante explicó que la sanción se le impuso a Sayco por abuso de su posición de dominio en el mercado y por obstaculizar la gestión individual del derecho patrimonial de comunicación de obras musicales por parte de autores y compositores. La accionante destacó que, según la SIC, Sayco habría sustentado indebidamente sus atribuciones en una aplicación parcial de las interpretaciones prejudiciales del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, para justificar un supuesto principio de exclusividad. A juicio de Directv, esta sanción evidencia la improcedencia de cobrar tarifas sobre ingresos brutos desvinculados del uso real de las obras. Además, adjuntó la resolución referida y el respectivo comunicado de prensa de la SIC.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
54. La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela seleccionados, con base en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61 del Acuerdo 02 de 2015.
2. Cuestiones previas.
55. Antes de abordar el estudio de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte debe resolver algunas cuestiones de carácter preliminar que resultan relevantes para delimitar el objeto del análisis constitucional. En primer lugar, se examinará si en el presente caso operó el efecto de cosa juzgada constitucional, dado que en el expediente se hizo referencia a acciones de tutelas anteriores interpuestas por la sociedad accionante. En segundo lugar, se precisará el alcance del asunto objeto de revisión, así como la posibilidad de ampliar los defectos alegados en el escrito de tutela. Finalmente, la Sala se pronunciará sobre la solicitud de audiencia pública presentada por el apoderado judicial de Directv, con el fin de determinar su procedencia.
2.1. Sobre la configuración de cosa juzgada constitucional
56. En el presente asunto, si bien ninguna de las partes alegó la configuración de la cosa juzgada constitucional, en el expediente se hace referencia a la interposición de acciones de tutela previas por parte de Directv. Por ende, para la Corte resulta necesario examinar si en el presente asunto opera dicho fenómeno. Como es conocido, la cosa juzgada constitucional tiene como propósito poner fin a un debate procesal previamente resuelto por la administración de justicia que reviste carácter inmutable, vinculante y definitivo, en la medida en que la decisión que adquiere firmeza no puede ser nuevamente objeto de examen en una acción de tutela posterior[88].
57. Sobre la materia, esta Corporación ha precisado los criterios que deben considerarse en el caso específico de las acciones de tutela para determinar si respecto de una decisión opera el efecto de cosa juzgada. En particular, debe verificarse si entre la nueva acción y la previamente interpuesta existe identidad[89] de partes, objeto[90] y causa[91], así como la culminación del proceso de revisión, ya sea con la ejecutoria del auto que dispone la no selección o con la ejecutoria del fallo proferido por la propia Corte cuando decide seleccionar el caso[92].
58. En línea con lo anterior, la cosa juzgada puede desvirtuarse cuando la nueva solicitud se fundamenta en nuevos hechos o circunstancias no analizados por el juez en el proceso anterior, o incluso cuando, al promover la primera acción de amparo, “el peticionario no tenía la capacidad para conocer los nuevos elementos fácticos o jurídicos para sustentarla”[93]. De igual manera, el juez constitucional se encuentra habilitado para emitir un pronunciamiento cuando se demuestra que, en el trámite previo, no se tomó una decisión de fondo sobre la pretensión puesta en conocimiento del juez[94]. Finalmente, la temeridad se configurará cuando se verifique la identidad de partes, objeto y causa, y se acredite la existencia de mala fe[95], conforme a lo previsto en el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991.
59. En el caso bajo estudio, la Dirección Nacional de Derechos de Autor informó en su contestación que Directv aparentemente interpuso dos acciones de tutela previas a la que actualmente se somete a revisión: (i) la primera, contra los autos No. 3 del 6 de junio y No. 4 del 15 de septiembre de 2023, proferidas por la misma Dirección, mediante los cuales se negó la excepción previa de pleito pendiente propuesta por la sociedad accionante, que fue resuelta de manera desfavorable por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC036 de 2024; y (ii) una segunda tutela, anunciada por el apoderado de Directv en el recurso de reposición interpuesto contra el Auto 8 de 17 de noviembre de 2023[96] y en la solicitud de aplazamiento de la audiencia inicial presentada el 31 de enero de 2024[97], respecto de la cual manifestó que no se acreditó su radicación ni tuvo conocimiento del trámite adelantado.
60. En relación con la primera acción de tutela, aunque las partes no aportaron los documentos correspondientes a dicho trámite, la Corte verificó la información a partir de la sentencia mencionada por la autoridad judicial accionante en su contestación (STC036-2024), que se consultó en la página de la relatoría de la Corte Suprema de Justicia[98]. En esa decisión se advierte que la tutela fue promovida por Directv contra la providencia adoptada por la Dirección Nacional de Derechos de Autor, mediante la cual negó la excepción de pleito pendiente, con el propósito de que se dejaran sin efectos los autos del 6 de junio y del 15 de septiembre de 2023.
61. En ese orden de ideas, para la Corte no se acreditó el efecto de cosa juzgada constitucional, toda vez que la presente acción: (i) vincula como autoridad accionada no solo a la Dirección Nacional de Derechos de Autor sino también a la Sala Civil de Tribunal Superior de Bogotá; (ii) cuestiona otras decisiones adoptadas con posterioridad a los autos No. 3 y 4, proferidos por la Dirección Nacional de Derechos de Autor el 6 de junio y el 15 de septiembre de 2023, tanto en primera como en segunda instancia; y (iii) se sustenta en nuevos argumentos, entre ellos, la naturaleza del cargo y la experiencia de la funcionaria que profirió las decisiones cuestionadas en el trámite de primera instancia, aspecto que no fue objeto de análisis en la tutela previamente interpuesta.
62. En cuanto a la segunda acción de tutela, se advierte que, aunque en el expediente del proceso verbal Directv realizó manifestaciones sobre la interposición de dicha acción, el subdirector técnico de asuntos jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de Autor en la audiencia inicial celebrada el 8 de febrero de 2024, manifestó que para esa fecha no había sido notificado de dicha actuación[99]. En todo caso, como se señaló previamente, la acción objeto de revisión plantea cuestionamientos respecto de decisiones y actuaciones adoptadas con posterioridad, lo que habilita a la Corte para examinar si en este asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
2.2. Presentación del asunto objeto de revisión y la posibilidad de ampliar los defectos a estudiar
63. Como se indicó, la acción de tutela objeto de revisión fue interpuesta contra un grupo de providencias adoptadas por la Dirección Nacional de Derechos de Autor y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. A juicio de la sociedad accionante, dichas decisiones incurrieron en los defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto. Aunque el escrito de tutela también incluyó un apartado relativo a un defecto procedimental absoluto, su desarrollo consistió en una cita extensa de una sentencia en relación con el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente judicial, sin que la parte accionante haya explicado cómo se configuraron estos defectos en relación con las providencias cuestionadas ni de qué manera se materializaron en el caso concreto.
64. Luego, durante el trámite de la acción constitucional, la Sala Civil del Tribunal accionado profirió la sentencia de segunda instancia, contra la cual Directv interpuso recurso extraordinario de casación.
65. Adicionalmente, mediante escrito de 6 de octubre de 2025, el apoderado judicial de Directv alegó la existencia de los defectos sustantivo y orgánico, así como el desconocimiento del precedente constitucional y la violación directa de la Constitución, con base en nuevos argumentos que no fueron expuestos en el escrito de tutela inicial. Entre ellos mencionó: (i) el presunto conflicto de interés en la Dirección Nacional de Derechos de Autor, entidad que audita y supervisa a las sociedades de gestión colectiva y, al mismo tiempo, actúa como juez en controversias de esta naturaleza; (ii) el impacto de las decisiones en el sector de las telecomunicaciones, particularmente sobre los operadores de televisión, los sistemas de radiodifusión y la distribución de contenidos audiovisuales, debido a la aplicación de tarifas que considera desproporcionadas; y (iii) la incidencia del modelo de gestión colectiva de derechos de autor en la libre competencia, la propiedad intelectual y los derechos culturales, pues las decisiones de las instancias judiciales podrían legitimar el abuso de la posición dominante de Sayco y desconocer tanto el deber legal de must-carry como el principio del pluralismo informativo.
66. Finalmente, mediante escrito presentado el 12 de noviembre de 2025, Directv informó que la Superintendencia de Industria y Comercio sancionó a Sayco por obstaculizar la gestión individual de derechos patrimoniales de autor, al considerar que había aplicado de forma parcial las interpretaciones del Tribunal Andino para justificar un supuesto principio de exclusividad. A juicio de la accionante, con ello se demuestra la improcedencia de cobrar tarifas basadas en ingresos brutos sin considerar el uso real de las obras.
67. En este contexto, lo primero que hay que señalar es que la controversia se centra en determinar si, en el conjunto de providencias cuestionadas, se configuraron los defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto, que son los invocados en la acción de tutela. En consecuencia, no se estudiará (i) el defecto procedimental absoluto, debido a que no fue sustentado de manera clara en el escrito inicial de tutela; (ii) ni los defectos sustantivo, orgánico, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución, pues estos fueron alegados únicamente durante el trámite de revisión de la presente acción.
68. Debe precisarse que, dado el carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no le corresponde al juez constitucional efectuar un control oficioso y exhaustivo de las decisiones proferidas en el proceso cuestionado, sino únicamente respecto de aquellas que fueron oportunamente controvertidas por la parte accionante[100]. De lo contrario, se afectarían los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de las autoridades judiciales accionadas y de los terceros vinculados al trámite constitucional, quienes solo pudieron pronunciarse frente a los argumentos inicialmente planteados en la acción de tutela[101].
69. De forma excepcional, el juez constitucional puede abordar el estudio de causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial distintas a las alegadas por la parte accionante, en atención al principio iura novit curia (el juez conoce el derecho). Sin embargo, tales causales se deben poder inferir con claridad a partir de los hechos y los elementos de prueba que se encuentren incorporados en el expediente[102].
70. En consecuencia, los cuestionamientos relacionados con el diseño institucional de las entidades que ejercen simultáneamente funciones de inspección, vigilancia y jurisdicción -como la Dirección Nacional de Derechos de Autor-, así como el posible conflicto de interés que de ello se derive, constituyen argumentos nuevos no formulados desde el inicio de la acción. Lo mismo ocurre con las alegaciones sobre los defectos sustantivo, orgánico, el desconocimiento del precedente constitucional y la violación directa de la Constitución, formulados a partir de las sentencias de primera y segunda instancia del proceso verbal objeto de estudio. Tales planteamientos exceden el ámbito de la revisión constitucional, que está delimitado por la acción de tutela.
71. En efecto, aunque la sociedad accionante sostuvo en su escrito de tutela que las irregularidades procesales y la deficiente actividad probatoria en primera instancia incidieron en el resultado del fallo proferido por la Dirección Nacional de Derechos de Autor, lo cierto es que no cuestionó el fondo de dicha sentencia, sino las actuaciones previas que, a su juicio, no fueron subsanadas por el Tribunal Superior de Bogotá en segunda instancia[103]. Con mayor razón, los reparos tampoco pueden dirigirse contra la sentencia de segunda instancia, pues esta fue proferida después de formulada la acción de tutela.
72. En suma, dichos argumentos no pueden ser analizados de oficio por la Corte Constitucional, máxime cuando se encuentra en trámite un recurso de casación, que constituye el medio judicial idóneo para discutir el fondo de las sentencias de primera y segunda instancia[104].
73. Por lo tanto, esta Corporación concentrará su pronunciamiento en aquellas decisiones sobre las que se plantearon reproches en el escrito de tutela, a saber: (i) los autos 3 al 10 proferidos por la Dirección Nacional de Derechos de Autor; (ii) los autos del 11 de junio, 9 de julio y 29 de agosto de 2024, dictados por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en relación con la solicitud de incorporación de pruebas y el control de legalidad sobre las actuaciones surtidas en primera instancia; (iii) los autos del 13 de septiembre y 4 de octubre de 2024, relativos a la solicitud de nulidad constitucional; y (iv) los autos del 17 de octubre, 20 de noviembre y 12 de diciembre de 2024, proferidos por el mismo Tribunal, en lo atinente a la consulta elevada ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
2.3. Solicitud de audiencia pública
74. Para finalizar el estudio de las cuestiones previas, es pertinente recordar que la realización de audiencias públicas y sesiones técnicas tiene carácter excepcional y depende de la decisión discrecional de la Sala Plena, la Sala de Revisión o la Sala Especial de Seguimiento a la que se asigne el conocimiento del caso. Estas diligencias judiciales tienen como finalidad: (i) recaudar los elementos de juicio necesarios para adoptar una decisión de fondo; (ii) propiciar un escenario dialógico, técnico y de alto nivel con las personas y autoridades públicas involucradas en el proceso; (iii) profundizar el análisis de los elementos probatorios que ya reposan en el expediente; o (iv) realizar seguimiento al cumplimiento de las sentencias estructurales[105].
75. En el caso bajo estudio, esta Sala de Revisión no considera necesario convocar una audiencia pública, dado que la controversia se circunscribe a los autos proferidos durante el trámite del proceso verbal en primera y segunda instancia, en los cuales las autoridades judiciales habrían incurrido, presuntamente, en los defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto. Ello, en el marco de la controversia en torno a los requisitos exigidos para el ejercicio de funciones jurisdiccionales en la Dirección Nacional de Derechos de Autor, así como sobre la procedencia y oportunidad para presentar nulidades, solicitar el control de legalidad, decretar o practicar pruebas y modificar las consultas que se elevan ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Estos asuntos corresponden a discusiones de naturaleza procesal que, de ser procedentes para su análisis de fondo, no requieren concepto técnico especializado de otra disciplina ni demandan un mayor grado de profundización de las partes, las autoridades públicas o los intervinientes.
76. Los demás temas planteados por Directv en las solicitudes que presentó el 6 de octubre y 12 de noviembre de 2025, relacionadas con las sentencias de primera y segunda instancia, no hacen parte del objeto de discusión de la acción de tutela, como se explicó en el capítulo anterior.
3. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[106]
77. Identificadas las decisiones judiciales objeto de reproche pasa la Sala[107], en primer lugar, a determinar si la tutela interpuesta por Directv cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme a las reglas fijadas en la sentencia C-590 de 2005. Solo en caso de que superen dichos requisitos será posible entrar a examinar de fondo los cargos formulados por Directv contra las decisiones cuestionadas.
78. De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 229 de la Constitución Política, la Corte Constitucional ha reconocido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este marco, esta Corporación ha consolidado una línea jurisprudencial que delimita los presupuestos y requisitos para su procedencia, clasificados en condiciones generales -de naturaleza procesal- y causales específicas de procedibilidad -de naturaleza sustantiva-[108].
79. En cuanto a las causales generales de procedencia, corresponde al juez de tutela verificar la concurrencia de los siguientes requisitos: (i) la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva; (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela; (iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; (iv) la identificación clara, detallada y comprensible de los hechos que presuntamente amenazan o vulneran los derechos fundamentales y que, en lo posible, hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) la observancia del requisito de subsidiariedad; (vi) la evidente relevancia constitucional del asunto, y (vii) cuando se alegue una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto determinante en la decisión judicial cuestionada.
80. Los requisitos generales de procedibilidad constituyen el parámetro que habilita la intervención del juez constitucional. Solo si estos se cumplen es posible avanzar en el análisis de los defectos específicos alegados; de lo contrario, la acción de tutela debe declararse improcedente sin un examen de fondo[109]. En todo caso, se debe recordar que para que se configure un vicio en la providencia cuestionada es necesario que concurra, al menos, uno de los siguientes defectos o causales específicas de procedencia[110]:
(i) defecto orgánico, que se configura cuando la providencia cuestionada es expedida por un funcionario judicial que carece de competencia[111];
(ii) defecto procedimental absoluto, que se produce cuando la autoridad judicial actúa por fuera del procedimiento establecido para el asunto correspondiente[112];
(iii) defecto fáctico, que ocurre cuando la providencia presenta irregularidades de carácter probatorio, como la omisión en el decreto o práctica de pruebas, la valoración de pruebas nulas de pleno derecho o la apreciación indebida y contraevidente de pruebas existentes en el proceso[113];
(iv) defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión judicial se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión adoptada[114];
(v) error inducido, que se produce cuando la autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales del afectado como consecuencia de un error en el que ha sido inducida por factores externos al proceso, y que incide de manera determinante en la adopción de una decisión contraria al derecho o a la realidad probada[115];
(vi) decisión sin motivación, que surge cuando el juez omite su deber de exponer los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión[116];
(vii) desconocimiento del precedente, que se presenta frente a un caso con hechos similares y la autoridad se aparta de los criterios fijados por los tribunales de cierre (precedente vertical) o de los que ella misma ha establecido (precedente horizontal), sin justificar de manera suficiente y razonada el cambio de criterio[117]; y
(viii) violación directa de la Constitución, que se configura cuando una providencia judicial desconoce arbitrariamente un postulado constitucional, le atribuye un alcance insuficiente o lo contradice de manera frontal[118].
81. Con base en los presupuestos expuestos, la Corte procederá a analizar si en el caso concreto se acreditan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
4. Examen de las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto
4.1. Legitimación en la causa por activa
82. En el caso bajo estudio, se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa, toda vez que la acción de tutela fue presentada por el representante legal de Directv[119], en calidad de parte demandada dentro del proceso verbal en el que se profirieron las decisiones judiciales que se cuestionan[120]. En efecto, Directv es la persona jurídica titular de los derechos fundamentales presuntamente afectados por las decisiones cuestionadas, entre los que se reclama la protección al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
4.2. Legitimación en la causa por pasiva
83. En este expediente se acredita la legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la tutela se dirigió contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Dirección Nacional de Derechos de Autor, autoridades judiciales que profirieron las providencias cuestionadas por la sociedad accionante.
84. Asimismo, se vinculó al trámite constitucional a Sayco, en su calidad de parte demandante dentro del proceso verbal y tercero con interés en el resultado de la acción de tutela. Además, la Dirección Nacional de Derechos de Autor informó que puso en conocimiento a los funcionarios Lina María Alejandra Mejía Manosalva, Carlos Andrés Corredor Blanco y Herman de Jesús Gutiérrez sobre la admisión de la presente acción[121], contra quienes se dirigió la pretensión de compulsa de copias penales y disciplinarias.
4.3. Identificar con claridad los hechos y derechos quebrantados
85. Como se indicó en la presentación del asunto objeto de revisión, la acción de tutela expone hechos que, a juicio de Directv, configuran la vulneración de sus derechos fundamentales. De acuerdo con los argumentos expuestos en el escrito de tutela, se observa que la parte accionante describió las distintas actuaciones adelantadas dentro del proceso que, en su criterio, desconocieron sus derechos fundamentales.
86. Aunque en el acápite de pretensiones no se individualizaron de manera expresa todas las decisiones que la sociedad accionante pretende dejar sin efectos, de una interpretación integral del escrito de tutela se desprenden los siguientes reparos:
(i) en el trámite de primera instancia adelantado ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor, una funcionaria sin los requisitos legales profirió varias decisiones, entre ellas aquella en la que no se tramitó, por extemporánea, la solicitud de ampliación del plazo para presentar el dictamen pericial, sin aplicar la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura; y
(ii) en el trámite de segunda instancia, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó las solicitudes relativas a la práctica de pruebas, el control de legalidad, la nulidad constitucional y la incorporación de las preguntas formuladas por Directv en la consulta elevada ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
87. Estos cuestionamientos recaen sobre providencias judiciales dictadas dentro del proceso verbal promovido por Sayco contra Directv, que culminó con sentencia de primera instancia, confirmada en segunda instancia, en la cual se declaró que la accionante realizó actos de comunicación pública de obras musicales representadas por Sayco sin autorización previa y expresa. En síntesis, las decisiones objeto de reproche son:
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Providencias judiciales |
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Autoridad judicial |
Número de auto y fecha |
Objeto decisión |
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Dirección Nacional de Derechos de Autor |
Auto No. 3 del 6 de junio de 2023 |
Resolvió excepción previa y solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad. |
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Auto No. 4 del 15 de septiembre de 2023 |
Resolvió recurso de apelación contra auto No. 3. |
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Auto No. 5 del 15 de septiembre de 2023 |
Se pronunció sobre la objeción al juramento estimatorio que presentó Directv. |
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Auto No. 6 del 15 de septiembre de 2023 |
Concedió a Directv el plazo de 20 días para aportar un dictamen pericial. |
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Auto No. 7 del 15 de septiembre de 2023 |
Dispuso la prórroga del término para proferir la sentencia de primera instancia. |
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Auto No. 8 del 17 de noviembre de 2023 |
Se pronunció sobre un recurso de reposición y una solicitud de aclaración contra el auto No. 6. |
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Auto No. 9 del 7 de diciembre de 2023 |
Se pronunció sobre un recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto No. 8. |
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Auto No. 10 del 7 de diciembre de 2023 |
Programó la audiencia inicial del artículo 372 del CGP. |
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Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá |
Auto del 11 de junio de 2024 |
Resolvió una solicitud de incorporación de pruebas en segunda instancia. |
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Auto del 9 de julio de 2024 |
Resolvió solicitud de aclaración y adición contra el auto proferido el 11 de junio de 2024, y negó el control de legalidad. |
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Auto del 29 de agosto de 2024 |
Resolvió el recurso de súplica contra el auto proferido el 11 de junio de 2024. |
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Auto del 13 de septiembre de 2024 |
Se pronunció sobre el incidente de nulidad propuesto por violación al debido proceso. |
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Auto del 4 de octubre de 2024 |
Resolvió el recurso de súplica contra el auto proferido el 13 de septiembre de 2024. |
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Auto del 17 de octubre de 2024 |
Decidió elevar una consulta ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. |
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Auto del 20 de noviembre de 2024 |
Se pronunció sobre la solicitud de aclaración y adición contra el auto de 17 de octubre de 2024. |
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Auto del 12 de diciembre de 2024 |
Resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 20 de noviembre de 2024. |
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88. Cabe advertir que en el escrito inicial de tutela no se plantearon reparos en relación con el contenido de la sentencia de primera y segunda instancia. Además, como ya se indicó, actualmente se encuentra en trámite el recurso de casación interpuesto por Directv contra la sentencia de segunda instancia, ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
89. En consecuencia, dado que este requisito no busca imponer a la parte accionante una carga excesivamente formal, sino asegurar que el juez constitucional disponga de los elementos suficientes para interpretar adecuadamente la demanda[122], se entiende satisfecho este presupuesto y continúa la Sala con el análisis de los requisitos generales de procedencia restantes.
4.4. Que la tutela no se interponga contra otra sentencia de tutela o de control abstracto de constitucionalidad
90. Esta Corporación ha considerado que la acción de tutela no procede para cuestionar fallos de tutela[123] ni sentencias de control abstracto de constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional o por el Consejo de Estado al resolver, respectivamente, acciones públicas de inconstitucionalidad o medios de control de nulidad por inconstitucionalidad[124]. Tampoco procede contra sentencias interpretativas de carácter exclusivamente general, impersonal y abstracto proferidas por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz[125]. En el caso bajo estudio, la acción de tutela se interpuso contra un grupo de autos de trámite e interlocutorios proferidos en primera instancia por la Dirección Nacional de Derechos de Autor y en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá[126], por lo que se cumple este presupuesto.
4.5. Cuando se plantea una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial
91. Cuando en una acción de tutela contra decisiones judiciales se alega la existencia de una irregularidad procesal, es necesario explicar de qué manera dicha irregularidad incide en el sentido de la decisión, es decir, cuál es su efecto decisivo o determinante[127]. En el caso bajo examen, como ya se ha indicado, los reproches formulados por la sociedad accionante se refieren a aspectos procesales del trámite en el marco de una demanda verbal, relacionados con: (i) el ejercicio de funciones jurisdiccionales por una persona que, según afirma, no cumplía los requisitos para actuar como juez del circuito; (ii) la negativa en ambas instancias de incorporar pruebas, bien sea porque no se accedió a la ampliación del plazo para su presentación o porque se negó su incorporación por extemporánea; (iii) adelantar el control de legalidad o la declaración de la nulidad de las actuaciones surtidas dentro del proceso; y (iv) el enfoque y alcance de la consulta que el Tribunal Superior de Bogotá elevó ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
92. Si bien no se presentaron de manera oportuna argumentos en relación con el contenido de las sentencias de primera y segunda instancia, como ya se explicó, la eventual configuración de una nulidad en el trámite de primera instancia o la posibilidad de practicar nuevas pruebas puede incidir en el desarrollo y la validez de las actuaciones posteriores.
4.6. Inmediatez
93. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acción debe interponerse dentro de un plazo razonable y proporcionado[128], y que, cuando se trata de la acción de tutela contra decisiones judiciales, el examen de este requisito se vuelve más exigente, pues en estos casos se deben salvaguardar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. La carga argumentativa de la parte accionante aumenta en la medida en que transcurre el tiempo entre la presunta vulneración del derecho y la presentación de la acción, dado que el paso del tiempo refuerza la legitimidad de las decisiones judiciales y la estabilidad de sus efectos[129]. Ello implica valorar tanto las condiciones particulares de la parte accionante como las circunstancias que rodearon los hechos para determinar si se cumple o no con dicho plazo[130].
95. Sobre la materia, Directv argumentó que la presentación tardía de la acción se debía a que solo advirtió la presunta irregularidad sobre la experiencia de la funcionaria que profirió tales decisiones cuando recibió la respuesta a la petición que elevó ante la autoridad judicial accionada, el 23 de julio de 2024. Sin embargo, la Dirección Nacional de Derechos de Autor explicó que, conforme lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 1 del artículo 24 del Código General del Proceso[131], se asignaron funciones jurisdiccionales a los abogados vinculados a la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales en los cargos profesional universitario 2044 grados 08 y 05, con facultades para adelantar actuaciones y proferir decisiones. A partir de la verificación realizada por la Corte Constitucional, se constató que dicha atribución está plasmada en las Resoluciones 087 y 145 de 2016, disponibles para consulta en la página web de la entidad[132]. Asimismo, al revisar las decisiones cuestionadas dentro del proceso verbal objeto de estudio, se corroboró que en cada una de ellas aparece el nombre de la funcionaria y el cargo que desempeñaba en la entidad.
96. En este contexto, la Corte considera que la respuesta obtenida por Directv el 23 de julio de 2024[133] no justifica el tiempo que esperó para interponer la acción de tutela, pues estaba en capacidad de advertir desde el inicio del trámite que las providencias eran suscritas por una funcionaria vinculada en el cargo de profesional universitario 2044 grados 05 y 08. Además, Directv es una sociedad comercial que contó con asesoría profesional a lo largo del proceso, sin que se evidenciaran obstáculos reales para controvertir oportunamente la validez de dichas actuaciones. En consecuencia, el examen sobre estas decisiones no supera el presupuesto de inmediatez, lo cual es suficiente para declarar la improcedencia de la acción y no verificar los demás requisitos de procedencia.
97. Por el contrario, en relación con los autos proferidos el 11 de junio, 9 de julio, 29 de agosto, 13 de septiembre, 4 de octubre, 17 de octubre, 20 de noviembre y 12 de diciembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá sí se cumple con el requisito de inmediatez. Lo anterior, si se tiene en cuenta que la tutela se interpuso dentro de un plazo razonable: (i) tres meses y veinte días después del auto del 29 de agosto de 2024 que resolvió la insistencia sobre la práctica de pruebas y el control de legalidad; (ii) dos meses y diecinueve días tras el auto del 4 de octubre de 2024 sobre la nulidad constitucional; y (iii) siete días después del auto que resolvió la insistencia en materia de interpretación prejudicial.
98. En conclusión, la acción de tutela incumple el requisito de inmediatez frente a los autos 3 a 10 proferidos por la Dirección Nacional de Derechos de Autor, razón por la que se declarará la improcedencia de la acción de tutela en relación con estas decisiones. No obstante, dado que el requisito de inmediatez sí se satisface frente a las providencias dictadas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el análisis de los demás requisitos continuará únicamente respecto de estas últimas providencias.
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Síntesis del requisito de inmediatez
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Decisiones que no superan el requisito de inmediatez y, por lo tanto, se declarará la improcedencia de la acción de tutela |
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Autoridad judicial |
Número de auto y fecha |
Objeto decisión |
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Dirección Nacional de Derechos de Autor |
Auto No. 3 del 6 de junio de 2023 |
Resolvió excepción previa y solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad. |
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Auto No. 4 del 15 de septiembre de 2023 |
Resolvió recurso de apelación contra auto No. 3. |
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Auto No. 5 del 15 de septiembre de 2023 |
Se pronunció sobre la objeción al juramento estimatorio que presentó Directv. |
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Auto No. 6 del 15 de septiembre de 2023 |
Concedió a Directv el plazo de 20 días para aportar un dictamen pericial. |
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Auto No. 7 del 15 de septiembre de 2023 |
Dispuso la prórroga del término para proferir la sentencia de primera instancia. |
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Auto No. 8 del 17 de noviembre de 2023 |
Se pronunció sobre un recurso de reposición y una solicitud de aclaración contra el auto No. 6. |
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Auto No. 9 del 7 de diciembre de 2023 |
Se pronunció sobre un recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto No. 8. |
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Auto No. 10 del 7 de diciembre de 2023 |
Programó la audiencia inicial del artículo 372 del CGP. |
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Decisiones que superan el requisito y sobre las cuales se efectuará el estudio de los demás requisitos |
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Autoridad judicial |
Número de auto y fecha |
Objeto decisión |
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Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá |
Auto del 11 de junio de 2024 |
Resolvió solicitud de incorporación de pruebas. |
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Auto del 9 de julio de 2024 |
Resolvió solicitud de aclaración y adición contra el auto proferido el 11 de junio de 2024, y negó el control de legalidad. |
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Auto del 29 de agosto de 2024 |
Resolvió el recurso de súplica contra el auto proferido el 11 de junio de 2024. |
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Auto del 13 de septiembre de 2024 |
Se pronunció sobre el incidente de nulidad propuesto por violación al debido proceso. |
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Auto del 4 de octubre de 2024 |
Resolvió el recurso de súplica contra el auto proferido el 13 de septiembre de 2024. |
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Auto del 17 de octubre de 2024 |
Dispuso elevar una consulta ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. |
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Auto del 20 de noviembre de 2024 |
Se pronunció sobre la solicitud de aclaración y adición contra el auto de 17 de octubre de 2024. |
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Auto del 12 de diciembre de 2024 |
Resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 20 de noviembre de 2024 |
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99. Por todo lo dicho, el examen del requisito de subsidiariedad se limitará a las decisiones de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que superaron el examen de inmediatez, tal y como se refleja en la tabla. Por su parte, con respecto a los autos 3 a 10 proferidos por la Dirección Nacional de Derechos de Autor se declarará la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de inmediatez.
4.7. Subsidiariedad
100. El requisito de subsidiariedad, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, exige un juicio más riguroso cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales[134]. En estos casos, la acción de tutela solo procede de manera excepcional, una vez se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa[135], pues estos constituyen los instrumentos previstos por el ordenamiento para garantizar los derechos fundamentales a las partes[136].
101. Este requisito garantiza el respeto a la autonomía judicial, evita que la tutela sustituya al juez natural y se convierta en una instancia adicional o paralela, que reabra debates ya resueltos o que aún se encuentren en curso de definición. Su desconocimiento pondría en riesgo los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada[137] y la distribución de competencias asignadas entre las distintas jurisdicciones[138].
102. En consecuencia, la regla general en materia de subsidiariedad es clara: no procede la acción de tutela contra providencias judiciales si no se han agotado previamente los recursos judiciales disponibles, lo que también excluye invocar este mecanismo para revivir oportunidades procesales vencidas o suplir la inactividad de la parte interesada durante el trámite ordinario[139].
103. A partir de ese planteamiento general, la jurisprudencia ha identificado cuatro eventos en los que la tutela contra providencias judiciales resulta improcedente: (i) cuando el asunto aún se encuentra en trámite; (ii) cuando no se han agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) cuando se pretende utilizar la tutela para revivir etapas procesales en las que no se ejercieron los recursos previstos en la ley; y (iv) cuando el defecto alegado no fue oportunamente planteado en el proceso[140]. Cuando el trámite judicial aún se encuentra en curso, la Corte ha entendido que la intervención del juez constitucional es aún más excepcional[141], en particular, al tratarse de autos interlocutorios[142], dado que: (i) no son decisiones definitivas; (ii) la parte cuenta con mecanismos judiciales para controvertirlos dentro del proceso en que fueron proferidos; y (iii) existe la posibilidad de recurrir la decisión final[143].
104. En el caso bajo estudio, los reproches formulados contra las decisiones de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá emitidas en segunda instancia para resolver las solicitudes de incorporación de pruebas, control de legalidad y nulidad constitucional, si bien superaron el requisito de inmediatez, no cumplen con el de subsidiariedad. Ello porque la acción de tutela se formuló antes de que se profiriera la sentencia de segunda instancia, el proceso aún se encuentra en curso y está pendiente la resolución del recurso de casación, el cual prevé una causal específica para examinar vicios derivados de actuaciones que se enmarquen en nulidades legales o constitucionales.
105. Conforme a la regulación legal, el recurso de casación tiene entre sus finalidades proteger los derechos constitucionales y reparar los agravios causados a las partes con ocasión de la providencia recurrida[144]. En ese sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que:
En suma, más allá de su regulación legislativa, una perspectiva constitucional de la casación en general, y de la civil en particular, le impone, sin perjuicio de decisiones complementarias del legislador, múltiples funciones: de unificación de la jurisprudencia, de protección del principio de legalidad, de reparación de perjuicios y de constitucionalización del ordenamiento jurídico, asegurando la eficacia de los derechos constitucionales en las relaciones entre particulares[145].
106. De igual forma, las causales de casación previstas en el artículo 336 del Código General del Proceso comprenden los motivos de nulidad del proceso. Sobre el particular, la norma contempla como causal de este recurso extraordinario la de “[h]aberse dictado sentencia en un juicio viciado con algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido saneados”.
107. En este caso, la acción de tutela se dirige contra autos proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que, como se ha explicado a lo largo de esta decisión, se pronunciaron sobre tres cuestiones que, para la empresa accionante, resultan centrales para la protección de su derecho al debido proceso. La primera de ellas se relaciona con las decisiones adoptadas en los autos proferidos el 11 de junio, 9 de julio y 29 de agosto de 2024, en los cuales el Tribunal no le permitió a Directv aportar nuevas pruebas en segunda instancia ni realizó un control de legalidad sobre la interpretación que hizo la funcionaria de la Dirección Nacional de Derechos de Autor del Acuerdo PCSJA23-12089 de 12 de septiembre de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura -que dispuso la suspensión de los términos en la rama judicial- y que sirvió de fundamento para no darle trámite al recurso de reposición presentado por Directv con el fin de obtener la ampliación del plazo para aportar un dictamen pericial.
108. La segunda cuestión planteada por la empresa se refiere a la decisión del Tribunal, contenida en los autos de 13 de septiembre y 4 de octubre de 2024, de descartar la nulidad del proceso derivada de la presunta falta de competencia de una funcionaria de la Dirección Nacional de Derechos de Autor para emitir ocho decisiones de naturaleza jurisdiccional en el trámite de primera instancia, al no cumplir con el requisito de experiencia exigido en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia para quienes ejercen el cargo de juez de circuito. Finalmente, la tercera cuestión discutida por la empresa corresponde a la decisión de la Sala Civil del Tribunal de Bogotá de no ampliar la consulta que dicha autoridad judicial elevó ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, según lo solicitud por Directv. Este asunto fue estudiado en los autos de 17 de octubre, 20 de noviembre y 12 de diciembre de 2024.
109. De ese conjunto de decisiones, las relacionadas con las dos primeras cuestiones no cumplen con el requisito de subsidiariedad, debido a que se trata de asuntos que pueden ser controvertidos mediante el recurso extraordinario de casación, tal y como se explica a continuación.
110. En relación con el primer planteamiento de la empresa, el cual está relacionado con las decisiones probatorias y el control de legalidad del proceso, se cuestionan las siguientes decisiones del Tribunal:
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Fecha auto |
Decisión del Tribunal Superior de Bogotá |
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11 de junio de 2024 (auto de ponente) |
El Tribunal negó la incorporación de dos pruebas en segunda instancia por extemporáneas y porque no se ajustaban a los presupuestos del artículo 327 del CGP. Estas pruebas son: (i) una respuesta del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones presentada como prueba sobreviniente, y (ii) el dictamen pericial, respecto del cual no se concedió, en primera instancia, la solicitud de ampliación del plazo para aportarlo al proceso. |
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9 de julio de 2024 (auto de ponente) |
El Tribunal decidió no aclarar el auto de 11 de junio de 2024 por considerar que no se cumplían las condiciones de la aclaración y no concurrían las condiciones para el decreto y práctica de pruebas solicitado en segunda instancia. Adicionalmente, negó el control de legalidad al no advertir anomalías que invalidaran las actuaciones desplegadas en el trámite de primera instancia. |
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29 de agosto de 2024 (auto de sala dual) |
La Sala Dual del Tribunal resolvió el recurso de súplica que presentó Directv y confirmó la decisión que negó el decreto de pruebas. Además, señaló que la solicitud de nulidad debía ser resuelta por el magistrado sustanciador. |
111. Frente a estas decisiones probatorias, la acción de tutela sostiene que la autoridad judicial vulneró sus derechos al debido proceso, defensa técnica y acceso a la administración de justicia, y que se configuraron los defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto. Lo anterior, en tanto el Tribunal accionado negó la incorporación, en sede de segunda instancia, de un dictamen pericial y de otra prueba que la accionante calificó como sobreviniente, y se abstuvo de ejercer un control de legalidad sobre la actuación desplegada por la funcionaria de la Dirección Nacional de Derechos de Autor en la primera instancia, también en materia probatoria. En este contexto, a juicio de Directv, el Tribunal no tuvo en cuenta que:
(i) la funcionaria de la Dirección Nacional de Derechos de Autor interpretó de manera incorrecta el Acuerdo PCSJA23-12089 del 13 de septiembre de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura -que dispuso la suspensión de los términos judiciales en la Rama Judicial entre el 14 y el 20 de septiembre de 2023[146]-, interpretación que resultaba relevante para el cómputo del término que tenía Directv para interponer recursos contra el auto que le otorgó 20 días para aportar el dictamen pericial.
(ii) La funcionaria de la Dirección Nacional de Derechos de Autor tomó decisiones relacionadas con la práctica de pruebas, pese a no estar facultada para ejercer funciones jurisdiccionales. Ello, debido a que no cumplía con la experiencia mínima para desempeñar una función equivalente a la de juez del circuito y que las funciones propias de su cargo -Profesional Universitario Código 2044 Grado 08- tampoco la habilitaban para ello.
112. En síntesis, el debate planteado por la empresa accionante se refiere tanto a las pruebas que no fueron incorporadas en segunda instancia como a las decisiones adoptadas en primera instancia en materia probatoria, respecto de las cuales la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá no efectuó un control de legalidad. Estos planteamientos incumplen el requisito de subsidiariedad, debido a que se formularon en la acción de tutela en un momento en el que no se había proferido la decisión de segunda instancia y a pesar de que, en cualquier caso, la empresa accionada contaba con el recurso de casación, que finalmente interpuso Directv y, para el momento de esta decisión, está en trámite.
113. Sobre la existencia de recursos al alcance de la empresa accionante debe tenerse en cuenta que el artículo 336 del Código General del Proceso prevé como causal de casación que, durante el trámite del proceso, se haya incurrido en alguno de los vicios reconocidos por la ley y que, sin haber sido saneados, se profiera el fallo de segunda instancia. Esta causal de casación habilita a la Corte Suprema de Justicia a declarar la invalidez del proceso.
114. Adicionalmente, sobre el alcance de la causal de casación mencionada es preciso recordar que el artículo 133 del Código General del Proceso contempla ciertos vicios de procedimiento que conllevan a la nulidad de la actuación. En particular, el numeral 5 establece como causal de nulidad: “[c]uando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley es obligatoria”. Ello obedece a que la actividad probatoria constituye una oportunidad básica para que las partes ejerzan adecuadamente sus derechos de contradicción y defensa.
115. En consecuencia, Directv aún cuenta con un mecanismo judicial -el recurso de casación- para controvertir las actuaciones judiciales que, a su juicio, omitieron oportunidades para decretar o practicar las pruebas con las cuales pretendía ejercer sus derechos de contradicción y defensa dentro del proceso verbal promovido en su contra. En esa sede, le corresponderá al juez natural determinar si se configura la causal de nulidad en caso de que las autoridades judiciales accionadas hayan omitido decretar o incorporar alguna prueba al proceso sin observar las reglas que rigen la materia y, de ser así, si dicho vicio se encuentra saneado.
116. Ahora bien, en relación con el segundo planteamiento, Directv reprochó los presuntos vicios derivados del ejercicio de facultades jurisdiccionales por parte de la funcionaria de la Dirección Nacional de Derechos de Autor -quien presuntamente no habría cumplido el requisito de experiencia exigido para adelantar parte del trámite en primera instancia- y que, a juicio de la sociedad accionante, debieron ser objeto de control de legalidad y de declaratoria de nulidad por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Los autos del Tribunal que abordaron específicamente este asunto y que fueron cuestionados en la acción de tutela son los siguientes:
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Fecha auto |
Decisión del Tribunal Superior de Bogotá |
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13 de septiembre de 2024 (auto de ponente) |
El magistrado sustanciador negó el incidente de nulidad porque no fue propuesto de manera oportuna y porque, de todas formas, la situación alegada no encuadra en alguna de las causales legales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso ni en la nulidad contemplada en el artículo 29 de la Constitución Política. |
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4 de octubre de 2024 (auto de Sala Dual) |
La Sala Dual del Tribunal negó el recurso de súplica al considerar que no se configuró alguna de las causales previstas en el artículo 133 del CGP y en que los argumentos expuestos tampoco se enmarcan en la causal del artículo 29 de la Constitución. |
117. Estos autos, proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en segunda instancia, desestimaron las solicitudes de Directv relacionadas con el control de nulidad del trámite. Al igual que en el planteamiento anterior, la acción de tutela se dirigió contra dichas decisiones, pese a que aún no se había proferido la sentencia de segunda instancia en el proceso y a que, en la actualidad, se encuentra en trámite el recurso de casación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
118. Así, como se explicó, el debate planteado por la empresa accionante respecto de las calidades de la funcionaria que intervino en el trámite de la primera instancia del proceso verbal se orienta a sustentar una nulidad que, a su juicio, es de naturaleza insubsanable. Por su parte, la causal de casación prevista en el numeral 5 del artículo 336 del CGP establece como motivo de casación que, durante el trámite del proceso se haya incurrido en alguno de los vicios reconocidos por la ley y, sin haber sido saneados, se profiera el fallo de segunda instancia. Ello abarca también los vicios que puedan configurarse en el marco de la nulidad prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, que, para Directv, comprende la irregularidad descrita.
119. Adicionalmente, Directv planteó que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se equivocó al no declarar la nulidad del proceso por las actuaciones adelantadas por la funcionaria Lina María Alejandra Mejía Manosalva que, según la empresa, debe acreditar los requisitos para ejercer el cargo de juez del circuito. Este planteamiento tampoco supera el requisito de subsidiariedad, pues debe ser expuesto ante el juez ordinario y con fundamento en los mecanismos dispuestos para el efecto. En concreto, el Código General del Proceso dispuso una causal específica de casación relacionada con la configuración de vicios insubsanables y al estar en trámite un recurso de esa naturaleza no puede el juez de tutela definir la configuración de la nulidad que propone la empresa accionante.
120. En ese orden de ideas, se incumple el requisito de subsidiariedad sobre el conjunto de autos identificados en las tablas plasmadas en los fundamentos jurídicos 110 y 116. Ello, debido a que el recurso de casación permite examinar los reproches planteados en la presente acción contra esas decisiones, en la medida en que faculta al juez ordinario para determinar si las presuntas irregularidades señaladas por Directv configuran una causal de nulidad y si tales circunstancias debieron conducir a un pronunciamiento distinto en la sentencia de segunda instancia. Además, el inciso final del artículo 366 del CGP autoriza a la Corte Suprema de Justicia a casar de oficio la sentencia “cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales”.
121. En consecuencia, es el recurso extraordinario de casación el mecanismo judicial previsto por el legislador para ventilar la controversia planteada Directv en el presente trámite constitucional. Su resultado dependerá de la causal o causales de nulidad -legales o constitucionales- que se acrediten, de si los vicios se encuentran o no saneados y de si fueron alegados de manera oportuna, aspectos que deberán ser estudiados por el juez natural, quien no puede ser reemplazado por el juez constitucional en el trámite de tutela con fundamento en el principio de subsidiariedad. Es importante señalar que el juez de tutela no puede anticiparse a dicho pronunciamiento ni actuar como un mecanismo de control paralelo, pues Directv no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que exija a esta Corte interferir en la competencia propia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
122. De todas formas, llama la atención de la Corte que la nulidad sustentada en la falta de competencia de la funcionaria que emitió algunas decisiones en el trámite ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor no se haya propuesto en el trámite de la primera instancia del proceso verbal.
123. Con todo, las presuntas irregularidades solo fueron alegadas después de la sentencia de primera instancia, aun cuando Directv sabía desde el inicio que las providencias cuestionadas habían sido suscritas por una funcionaria que ocupaba el cargo de profesional universitario 2044, grados 05 y 08, y tenía a su disposición las resoluciones internas de la entidad que asignaban las funciones jurisdiccionales a dichos cargos.
125. Por todo lo dicho, la Corte concluye que el requisito de subsidiariedad no se satisface respecto de los autos del 11 de junio, 9 de julio, 29 de agosto, 13 de septiembre y 4 de octubre de 2024, mediante los cuales la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó las solicitudes de incorporación de pruebas, control de legalidad y nulidad del trámite. Ello, en la medida en que para el momento de presentación de la acción de tutela estaba en curso el trámite de la segunda instancia, del proceso verbal y actualmente está en curso el proceso mediante el trámite del recurso de casación, como ya se dijo.
126. En contraste, las decisiones relacionadas con la consulta elevada ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina corresponden a actuaciones propias del trámite de segunda instancia, que no se derivan o encuentran relacionadas con las presuntas irregularidades en el trámite de primera instancia. En principio, la regulación legal del recurso de casación no prevé una causal relacionada con el asunto que se discute sobre el alcance de la consulta en mención.
127. En el auto de 17 de octubre de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá decidió consultar ante al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sobre la existencia de actos aclarados[147]. Al efecto, la autoridad judicial formuló varios interrogantes relacionados con la presunta infracción de derechos de autor y derechos conexos por la reproducción de obras musicales sin licencia previa y con los criterios para calcular las tarifas e indemnizaciones en estos casos. Posteriormente, en los autos de 20 de noviembre y 12 de diciembre de 2024, el Tribunal accionado decidió no incluir las preguntas propuestas por Directv. Según la accionante, estas decisiones vulneraron sus derechos fundamentales.
128. En este contexto, la Corte observa que, de un lado, contra dichas providencias no proceden recursos y, de otro, se trata de decisiones propias del trámite de segunda instancia. Por tanto, la acción de tutela no busca restablecer oportunidades procesales perdidas ni revivir una instancia procesal ya concluida. En consecuencia, el requisito de subsidiariedad se entiende satisfecho únicamente respecto de estas decisiones.
129. En esa línea, los autos proferidos por el Tribunal y descritos en las tablas en las tablas plasmadas en los fundamentos jurídicos 110 y 116 no cumplen el requisito de subsidiariedad y, por lo tanto, se declarará su improcedencia. Por su parte, las decisiones de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá proferidas los días 17 de octubre, 20 de noviembre y 12 de diciembre, mediante las cuales se negó la incorporación de las preguntas formuladas por Directv en la consulta elevada ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina superaron el requisito de subsidiariedad. Ello, en tanto se agotaron los mecanismos judiciales pertinentes para su discusión y, por lo tanto, la Sala pasa a examinar si cumplen el presupuesto de relevancia constitucional.
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Síntesis del requisito de subsidiariedad
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Decisiones que no superan el requisito y por lo tanto se declarará la improcedencia |
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Autoridad judicial |
Número de auto y fecha |
Objeto decisión |
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Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá |
Auto del 11 de junio de 2024 |
Resolvió solicitud de incorporación de pruebas. |
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Auto del 9 de julio de 2024 |
Resolvió solicitud de aclaración y adición contra el auto proferido el 11 de junio de 2024, y negó el control de legalidad. |
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Auto del 29 de agosto de 2024 |
Resolvió el recurso de súplica contra el auto proferido el 11 de junio de 2024. |
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Auto del 13 de septiembre de 2024 |
Se pronunció sobre el incidente de nulidad propuesto por violación al debido proceso. |
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Auto del 4 de octubre de 2024 |
Resolvió el recurso de súplica contra el auto proferido el 13 de septiembre de 2024. |
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Decisiones que superan el requisito y sobre las cuales se continuará con el estudio de los demás requisitos |
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Autoridad judicial |
Número de auto y fecha |
Objeto decisión |
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Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá |
Auto del 17 de octubre de 2024 |
Dispuso elevar una consulta ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. |
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Auto del 20 de noviembre de 2024 |
Se pronunció sobre la solicitud de aclaración y adición contra el auto de 17 de octubre de 2024. |
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Auto del 12 de diciembre de 2024 |
Resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 20 de noviembre de 2024 |
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4.8. Relevancia constitucional
130. El requisito de relevancia constitucional[148] exige demostrar que el caso plantea una afectación directa y significativa de derechos fundamentales, y no un asunto meramente legal o económico que lleve al juez de tutela a sustituir al juez ordinario o especializado. Su finalidad es evitar que la tutela se convierta en una instancia adicional, preservar la autonomía judicial y limitar el amparo a controversias que verdaderamente tengan trascendencia constitucional. En ese sentido, la controversia debe involucrar un debate jurídico sobre el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental, o sobre la interpretación de una norma constitucional.
131. La jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que para la constatación de la relevancia constitucional debe verificarse que:
el debate jurídico debe centrarse en el contenido, alcance y ejercicio de un derecho fundamental, y no en cuestiones de mera legalidad. Segundo, es esencial evaluar si la acción objeto de tutela se fundamenta en una conducta arbitraria y violatoria de derechos fundamentales por parte de alguna autoridad judicial. Tercero, se debe considerar que la tutela no se utilice como un recurso adicional para revisar decisiones que deban resolverse por otros mecanismos legales, y cuarto, se debe descartar que la acción de tutela provenga de actos negligentes del demandante[149].
132. En el caso bajo estudio, respecto de las decisiones de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que sí superaron los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, la tutela plantea una discusión de legalidad que no se vincula con un derecho fundamental. Así el cuestionamiento de la empresa accionante propone una discusión sobre la posibilidad de que las partes formulen preguntas en el marco de una solicitud de interpretación prejudicial u otro tipo de consultas ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Esto ocurrió dentro de un proceso verbal promovido por Sayco contra Directv, encaminado a que se declarara la responsabilidad civil de ésta última por realizar actos de comunicación pública de obras musicales representadas por Sayco sin contar con autorización previa y expresa y, en consecuencia, se le condenara al pago de los perjuicios ocasionados.
133. De conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina[150] y el artículo 123 de su Estatuto, corresponde a dicho Tribunal interpretar las normas que integran el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de garantizar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, a solicitud de los jueces nacionales que conozcan procesos de esta naturaleza. Este órgano jurisdiccional, de carácter supranacional y comunitario, fue instituido para declarar el derecho andino.
134. En este contexto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá elevó una consulta al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sobre la existencia o no de actos aclarados en relación con la Decisión 351 y las controversias surgidas en el proceso verbal. Por su parte, la empresa accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales, al considerar que el Tribunal se negó a precisar las preguntas inicialmente formuladas y excluyó una serie de cuestionamientos relacionados, entre otros, con la legitimación de una sociedad de gestión colectiva para representar a miembros sin contrato de representación, la definición y cálculo de las tarifas por el uso de las obras que esta administra y la proporcionalidad de ingresos en tales casos, entre otras.
135. Para esta Corporación, la discusión planteada se limita a definir aspectos de carácter legal relacionados con los parámetros para solicitar una interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como con la participación de las partes y del juez en la elaboración de dicha solicitud. Esto excluye la existencia de un problema de relevancia constitucional[151]. En efecto, el alcance y la textura de las preguntas formuladas en ese escenario, así como la procedencia de interrogantes específicos formulados por la parte, no guardan relación directa con la vulneración de derechos fundamentales en el marco de la acción de tutela.
136. Vale, además, precisar que, si bien las partes de un proceso pueden presentar observaciones frente a este tipo de consultas, corresponde al juez nacional decidir, en última instancia, si eleva o no la solicitud ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, conforme a lo previsto en el artículo 33 del Tratado y los artículos 122 y 123 de su Estatuto. La obligatoriedad de dicha consulta sobre la interpretación a este tribunal internacional depende de si: (i) el juez nacional debe proferir una sentencia de única instancia[152], o si su decisión es susceptible de recursos[153], o (ii) se trata de normas sobre las cuales el Tribunal Andino ya ha emitido un pronunciamiento, caso en el cual se aplica la doctrina interpretativa del acto aclarado[154]. En ese sentido, no se observa que el juez nacional esté en la obligación de incorporar todas las preguntas sugeridas por las partes ni a modificar el enfoque de su consulta a petición de estas.
137. En línea con lo anterior, en este caso se observa que el escrito de tutela se limita a exponer diversas inconformidades con diferentes aspectos del proceso que, a juicio de la accionante, evidencian defectos en la actuación judicial, entre ellos el alcance de la consulta elevada por la corporación judicial accionada ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. No obstante, este reproche no plantea una controversia concreta asociada a garantías fundamentales.
138. En ese sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha indicado que:
no basta con alegar la violación de un derecho fundamental; se debe demostrar de manera razonable la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a dicho derecho. Esto requiere que la controversia trascienda lo meramente legal o económico y se enmarque claramente en cuestiones de significativa relevancia constitucional[155].
139. En el presente asunto, la Corte constata que los cuestionamientos planteados por la sociedad accionante en relación con la consulta elevada ante el Tribunal Andino no acreditan una afectación directa de derechos fundamentales ni configuran un debate de alcance constitucional. Por el contrario, se limitan a la simple determinación de aspectos legales en relación con un mecanismo de consulta ante un órgano judicial de carácter internacional. En esa línea, este caso no satisface el requisito de relevancia constitucional para un pronunciamiento de fondo frente a las decisiones restantes, es decir, los autos proferidos el 17 de noviembre, 20 de noviembre y 12 de diciembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
140. En consecuencia, la Corte Constitucional revocará la sentencia de 26 de marzo de 2025 proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirmó la decisión de primera instancia proferida por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia el 5 de febrero de 2025, en cuanto negó el amparo constitucional, para declarar la improcedencia de la acción de tutela.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia de tutela de 26 de marzo de 2025 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirmó la decisión de primera instancia proferida por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia el 5 de febrero de 2025. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Directv Colombia S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la Dirección Nacional de Derechos de Autor, por las razones expuestas en la presente decisión.
Segundo. LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional-, así como DISPONER las notificaciones a las partes -a través del juez de tutela de primera instancia-, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] La Sala de Selección de Tutelas Número Seis de 2025, integrada por los magistrados Juan Carlos Cortés González y Paola Andrea Meneses Mosquera escogió el expediente de tutela para su revisión, con base en el criterio objetivo de necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial y el criterio complementario de tutela contra providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia constitucional.
[2] Además, incluyó dentro de los derechos fundamentales objeto de la acción el que denominó al “recurso efectivo ante los Tribunales Nacionales competentes” y a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial.
[3] Para mayor claridad, estas actuaciones se presentarán acudiendo a dos criterios: uno cronológico y otro sustentado en la autoridad que profirió la decisión.
[4] El proceso verbal se adelanta bajo los siguientes radicados: 1-2022-72216 y 1100131990052002272217.
[5] Archivos 002 Demanda y 020 Subsanación de demanda, obrante en el expediente 1-2022-72216. La demanda fue admitida el 12 de septiembre de 2022 por el Subdirector Técnico de Asuntos Jurisdiccionales de la entidad. Archivo 022 Auto del 2 de septiembre 2022, ibidem.
[6] Ver el documento de excepciones previas y la contestación de la demanda en la carpeta 026, ibidem. Directv sostuvo que Sayco abusó de su posición dominante al imponer una tarifa excesiva en comparación con la cobrada por otras sociedades de gestión colectiva que administran el mismo tipo de derechos. En consecuencia, la empresa accionante se opuso a que la tarifa pretendida se calcule con base en el total de los ingresos de Directv, al considerar que la mayor parte de sus ingresos provienen de canales deportivos y noticieros en los que la música tiene un carácter secundario.
[7] En el auto 03 se registra como grado del cargo el 05, pero en las siguientes decisiones se consigna el grado 08.
[8] Archivo 033 Auto 3 del 6 de junio de 2023, ibidem.
[9] El proceso ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor tiene como objeto determinar la existencia o no de responsabilidad civil por la infracción de derechos de autor. En contraste, el proceso que se adelanta ante la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) trata sobre una eventual conducta violatoria del régimen de competencia desleal, encaminado a que se module o determine la tarifa que Directv le debe pagar a Sayco. Con fundamento en esta excepción, Directv solicitó la terminación del proceso o, de manera subsidiaria, su suspensión hasta que se resuelva el trámite en curso ante la SIC.
[10] Archivo 039 Auto 4 del 15 de septiembre de 2023, ibidem.
[11] Archivo 040 Auto 5 del 15 de septiembre de 2023, ibidem.
[12] El monto en el que la sociedad demandante estimó los perjuicios asciende a $5.129.767.33,155 M/CTE, para la fecha de presentación de la demanda. Ver archivo 002 Demanda, ibidem.
[13] Archivo 041 Auto 6 del 15 de septiembre de 2023, ibidem.
[14] La contestación fue radicada el 27 de octubre de 2022. Ver la solicitud probatoria en la página 44 de la contestación, carpeta 026, ibidem.
[15] Archivo 042 Auto 7 del 15 de septiembre de 2023, ibidem.
[16] Archivo 048 Auto 8 del 17 de noviembre de 2023, ibidem.
[17] Archivo 054 Auto 9 del 7 de diciembre de 2023, ibidem.
[18] Archivo 051 Recursos contra auto 8 1-2023-117168, ibidem. Directv interpuso el recurso con fundamento en que debía aplicarse el Acuerdo PCSJA23-12089 del 13 de septiembre de 2023 para el cómputo de los términos. Según la sociedad, dicho acuerdo suspendió los términos judiciales en todo el territorio nacional entre el 14 y el 20 de septiembre de ese mismo año.
[19] Archivo 055 Auto 10 del 7 de diciembre de 2023, ibidem.
[20] Medida prorrogada a través del Acuerdo PCSJA23-12089/C3.
[21] El dictamen mencionado no fue aportado durante el trámite en primera instancia.
[22] Grabaciones incluidas en las carpetas 060 y 061, y el acta de la audiencia en el archivo 062, ibidem.
[23] “(i) Todos los contratos de sincronización de obras que haya suscrito con cualquier tipo de usuarios en los últimos 5 años y (ii) Todos los contratos y demás documentos (incluyendo, pero no limitándose a actas o correos electrónicos, entre otros) que tenga suscritos en los últimos 5 años con ACINPRO, donde se establezca que se reparten en porcentajes iguales del 50%, los diferentes ingresos recaudados por la OSA, Organización SAYCO-ACINPRO”.
[24] Grabaciones en la carpeta 072 y acta de la audiencia en el archivo 073, ibidem.
[25] Se trata de la respuesta del Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones emitida con posterioridad a la contestación de la demanda, con información sobre los boletines anuales y trimestrales de televisión por suscripción y comunitaria, así como sobre los fundamentos legales, conceptos y variables que pueden tenerse en cuenta para calcular los ingresos operacionales de los prestadores del servicio de televisión por suscripción. Ver carpeta 074, ibidem.
[26] El subdirector técnico de asuntos jurisdiccionales es el accionado Carlos Andrés Corredor Blanco.
[27] La Dirección Nacional de Derechos de Autor condenó a Directv a pagar el lucro cesante derivado del no pago de la licencia por el uso de obras musicales durante: (i) el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de marzo de 2022, en la suma de $5.793.454.154, y (ii) el tiempo de duración del proceso en la suma de $6.802.912.714. Archivo 077 Sentencia del 22 de marzo de 2024, ibidem.
[28] Archivo 080 Recurso 1-2024-34679, ibidem.
[29] Como publicidad, cargos de conexión, alquiler de equipos, venta de electrodomésticos, servicios de internet, facturación a favor de terceros, seguros, entre otros. p. 4, ibidem.
[30] La exhibición de documentos y la incorporación de una prueba sobreviniente. Ver notas al pie de página No. 22 y 24.
[31] Contra dicha decisión, la misma empresa interpuso recursos con el fin de que la apelación presentada contra la sentencia se tramitara en el efecto suspensivo. No obstante, mediante auto del 26 de abril de 2024, la autoridad jurisdiccional decidió confirmar su determinación, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del CGP, y negó el recurso de apelación por no encontrarse dentro de las decisiones enlistadas en el artículo 321 del CGP. Archivo 082 Auto 11 de 9 de abril de 2024, carpeta de segunda instancia proceso No. 11001319900520227221603.
[32] Fue asignado al magistrado Manuel Alfonso Zamudio Mora. Archivo 03ActaREparto, ibidem.
[33] Auto en la carpeta 086, carpeta de primera instancia, expediente 1-2022-72216.
[34] Auto en la carpeta 085, ibidem.
[35] Archivo 47SentenciaSegundaInstancia, carpeta de segunda instancia proceso No. 11001319900520227221603.
[36] En auto del 14 de mayo de 2024, dicha Corporación admitió en el efecto devolutivo el recurso de apelación que Directv interpuso en contra de la sentencia de primera instancia. Archivo 05AutoAdmite, ibidem.
[37] Archivo 13Sustentacion, cuaderno de segunda instancia.
[38] Archivo 06SolicitudPruebas, ibidem.
[39] A juicio de Directv, el dictamen fue decretado en primera instancia, pero no fue admitido por el juez por circunstancias que no le eran imputables. Según la empresa, dicha decisión se adoptó en un contexto en el que se vulneró su derecho al debido proceso, al no haberse acatado la suspensión de términos judiciales decretada para todo el territorio nacional entre el 14 y 20 de septiembre de 2023 mediante acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura.
[40] Archivo 10AutoNiegaPruebas, ibidem.
[41] Archivo 11SolicitudAclaraciónYadición, ibidem.
[42] Archivo 15AutoNiegaAclaracionAdicion, ibidem.
[43] Archivo 16RecursoSúplicaSustentación, ibidem.
[44] Archivo 20AutoResuelveSuplica, ibidem.
[45] Archivo 18SolicitudNulidad, ibidem.
[46] La sociedad afirmó que la funcionaria obtuvo su tarjeta profesional tan solo 2 años y 7 meses antes de comenzar a proferir dichas decisiones en el proceso, según certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
[47] Artículo 128 de la Ley 270 de 1996
[48] Archivo 23AutoRechazaNulidad, ibidem.
[49] Archivo 23AutoRechazaNulidad, p.2. ibidem.
[50] Archivo 24RecursoDeSuplica, ibidem.
[51] Archivo 27AutoResuelveSuplica, ibidem.
[52] Consiste en una solicitud elevada por los jueces nacionales que conocen de un proceso en el que surge una controversia sobre alguna norma comunitaria, con el fin de precisar su contenido y alcance y garantizar su aplicación uniforme en los Estados miembro. Ver el artículo 32 y siguientes del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
[53] Es decir, cuando el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ya se ha pronunciado sobre una norma comunitaria andina y no existen razones para suponer que modificará su criterio jurisprudencial, se entiende que hay una doctrina interpretativa consolidada y, por tanto, carece de sentido solicitar una nueva interpretación de la misma disposición. Esta definición se desprende de la interpretación prejudicial del TJCA en el Proceso 471-IP-2022. Recuperado en: https://www.tribunalandino.org.ec/decisiones/IP/Proceso_471-IP-2022.pdf.
[54] Archivo 29AutoSolicitaActoAclarado, ibidem. En dicho auto, la corporación judicial explicó que no se cuenta con interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en los términos del artículo 33 del Tratado de creación de ese Tribunal y el artículo 123 de su estatuto, pero dada la reciente aplicación del criterio jurídico interpretativo del acto aclarado, consultaría sobre si existen o no actos aclarados en relación con seis interrogantes que formuló en ese auto.
[55] Archivo 30SolicitudAclaracionAdicionAuto, ibidem.
[56] Archivo 32AutoNiegaAclaracionYAdicion, ibidem.
[57] Archivo 33RecursoReposicion, ibidem.
[58] Archivo 35AutoResuelveReposicion, ibidem.
[59] Archivo 0002Demanda, expediente digital de la Corte Constitucional.
[60] Archivo 0005Soporte_de_envío, en el expediente del trámite de tutela en primera instancia (radicado 11001020300020250019500).
[61] En la demanda de tutela se señala como accionado al Tribunal Superior de Bogotá Sala Dual de Decisión Civil, y el Magistrado Manuel Alfonso Zamudio Mora, quien fue el ponente de las decisiones adoptadas por dicha Corporación.
[62] El detalle de las decisiones cuestionadas se puede consultar en las tablas plasmadas en los fundamentos jurídicos 4 y 13.
[63] Según la sociedad accionante, está facultad se encuentra reservada para las personas con capacidad de ser jueces de la República. Ver escrito de tutela, p. 9.
[64] Auto del 23 de enero de 2025Archivo 0006Auto, incorporado en expediente digitalizado en el trámite de tutela en primera instancia.
[65] Archivo 0039Contestacion_de_tutela, ibidem.
[66] Adicionalmente, remitió el enlace del expediente. Archivo 0011Contestacion_de_tutela, expediente digital de la Corte Constitucional.
[67] Archivo 0016Contestación_de_tutela, ibidem.
[68] Resoluciones 366 del 28 de noviembre de 2012, 335 del 9 de diciembre de 2015, 087 del 18 de abril de 2016 y 145 del 3 de junio de 2016, en concordancia con los Decretos 1873 y 1874 de 2015.
[69] Archivo 0022Contestación_de_tutela, incorporado en expediente digitalizado en el trámite de tutela en primera instancia.
[70] Archivo 0053Sentencia_Primera_Instancia, ibidem.
[71] Artículo 29 de la Constitución Política
[72] Archivo 0051Escrito_de_Impugnacion, ibidem.
[73] “¿Los profesionales que ejercen funciones jurisdiccionales estando vinculados con las autoridades administrativas de que trata el artículo 24 del Código General del Proceso, deben cumplir sí o no con el requisito de experiencia requerida en el numeral 2 del artículo 128 de la Ley 270 de 1996? ¿Cuál es el tipo de vinculación contractual (contrato laboral, de prestación de servicios, resolución, etc.) mediante el cual las autoridades administrativas de que trata el artículo 24 del Código General del Proceso pueden vincular a los profesionales que ejercen funciones jurisdiccionales? De acuerdo con las normas que rigen el ejercicio profesional de los abogados, si las autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales señaladas en el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, en caso de NO determinar en las normas de organización interna la experiencia mínima requerida por el profesional en derecho que ejerce un cargo con funciones jurisdiccionales ¿Cuál es el régimen normativo que debe atenderse para tal efecto y garantizar la calidad e idoneidad del abogado para el adecuado desarrollo del el (sic) debido proceso y los derechos fundamentales de las partes del proceso judicial?”
[74] Archivo STC_IMPUG_20250091501, ibidem.
[75]Archivo 40RespuestaTCAActoAclarado, carpeta de segunda instancia proceso No. 11001319900520227221603.
[76] Archivo 42DescorreTrasladoRespuestaTCA, ibidem.
[77] Auto del 30 de abril de 2025. Archivo 43AutoOrdenaEstarseLoDispuesto, ibidem.
[78] Archivo 47SentenciaSegundaInstancia, ibidem.
[79] Basada en ingresos por uso efectivo de las normas.
[80] Archivo 49SolicitudAAclaracionYAdicion, ibidem.
[81] Auto del 15 de julio de 2025. Archivo 51AutoNiegaAclaraciónYAdición, ibidem.
[82] Auto del 1 de agosto de 2025. Archivo 54AutoConcedeCasacionAllegarCaucion, ibidem.
[83] La solicitud fue presentada por correo electrónico el 6 de octubre de 2025 y remitida por la Secretaría General de la Corte Constitucional al día siguiente.
[84] La solicitud fue presentada por correo electrónico el 12 de noviembre de 2025 y remitida por la Secretaría General de la Corte Constitucional el mismo día.
[85] En esta resolución se abrió investigación contra Sayco por la presunta obstrucción a la gestión individual de obras en el marco de la ejecución pública en vivo y la explotación de las obras por parte de los usuarios, en abuso de la posición dominante legal que tiene la investigada en la gestión colectiva de obras de autores y compositores, de conformidad con los numerales 3 y 6 del artículo 50 del Decreto 2153 de 1992, y los artículos 1 y 8 de la Ley 155 de 1959.
[86] En esta resolución se sancionó a Sayco por infracción del régimen de protección de la competencia, con base en que la posición de dominio de esta sociedad generó efectos perjudiciales en el mercado.
[87] En esta resolución se abrió investigación contra Sayco por la presunta colaboración, facilitación, autorización y ejecución de comportamientos que dieron lugar a la infracción de los numerales 3 y 6 del artículo 50 del Decreto 2153 de 1992.
[88] Corte Constitucional, sentencias T-407 de 2022 y T-380 de 2025.
[89] Artículo 303 del Código General del Proceso. Sobre la materia también se puede consultar la Sentencia SU-128 de 2024.
[90] Es decir, que persiga la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales.
[91] Es decir, que el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento.
[92] Corte Constitucional, sentencias T-254 de 2023 y T-380 de 2025.
[93] Corte Constitucional, Sentencia T-254 de 2023.
[94] Corte Constitucional, sentencias SU-213 de 2023 y T-504 de 2024.
[95] Según la jurisprudencia, se trata de un ejercicio desleal de la acción, que compromete la capacidad judicial y los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia. Ver Corte Constitucional, Sentencia T-504 de 2024.
[96] Ver archivo 051 Recursos contra auto 8 1-2023-117168, expediente DNDA.
[97] Ver carpeta 058 Solicitud de aplazamiento 1-2024-9808, expediente DNDA.
[99] Ver grabación No. 1 en la carpeta 060 Audiencia inicial 08-02-2024.
[100] Corte Constitucional, Sentencia SU-316 de 2023.
[101] Corte Constitucional, sentencias SU-018 de 2024 y SU-478 de 2024.
[102] Sentencia SU-201 de 2021. En esa decisión la Corte explicó que en ciertas ocasiones los accionantes no presentan de forma técnica los defectos de la tutela contra providencia judicial, pero que eso no releva a los jueces de interpretar razonablemente su acción. En ese sentido, la Corte estableció que “el juez de tutela deberá estudiar los cargos que el accionante proponga contra la providencia judicial, siempre que pueda inferir con claridad las causales a las que se adecuan dichos cargos a partir de los hechos y los elementos de prueba que se acrediten en el expediente”. En consecuencia, esta posibilidad está limitada a los eventos en que los accionantes plantean una discusión de derechos fundamentales relevantes, pero no adecúan correctamente todos los hechos a los defectos específicos que corresponden.
[103] En el escrito de impugnación Directv explicó que: “el perjuicio no es la sentencia como tal sino la actuación surtida previamente para obtenerla”, p. 5.
[104] De acuerdo con la consulta del proceso realizar en la plataforma de la Rama Judicial, el Tribunal Superior de Bogotá remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia el pasado 14 de octubre del año en curso, y este ingresó al despacho por reparto el 18 de noviembre.
[105] Corte Constitucional, Auto 947 de 2025.
[106] Criterios expuestos en la Sentencia C-590 de 2005, reiterados y precisados, entre otras, en las Sentencias T-001 de 2023, SU-444 de 2023, SU-018 de 2024 y SU-218 de 2024.
[107] Capítulo 2.2 sobre la presentación del asunto objeto de revisión y la posibilidad de ampliar los defectos a estudiar.
[108] Según lo expuesto en la sentencia SU-432 de 2015, esta variación en la concepción de la procedencia se empezó a proponer en las sentencias T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-949 de 2003 y T-701 de 2004.
[109] Corte Constitucional, Sentencia SU-184 de 2019.
[110] Se toman los defectos referidos en la Sentencia SU-018 de 2024, a partir de la Sentencia C-590 de 2005.
[111] Corte Constitucional, sentencias SU-041 de 2018, SU-373 de 2019 y SU-388 de 2021.
[112] Esto es, cuando el juez desconoce las formas propias del proceso cuyo desconocimiento implica la amenaza o violación de los derechos fundamentales. Para que este defecto se configure se exige que este no sea atribuible al afectado, que sea manifiesto y capaz de influir en la decisión final. Ver, por ejemplo, Sentencias: SU-424 de 2012 y SU-454 de 2016.
[113] Corte Constitucional, sentencias SU-842 de 2013; SU-355 de 2017 y SU-129 de 2021.
[114] Corte Constitucional, sentencias: SU-556 de 2016 y SU-261 de 2021.
[115] Corte Constitucional, sentencias T-145 de 2014 y SU-261 de 2021.
[116] Corte Constitucional, sentencias SU- 424 de 2012 y T-041 de 2018.
[117] Corte Constitucional, sentencias: T-459 de 2017 y SU-918 de 2013
[118] Corte Constitucional, sentencias: SU-542 de 2016 y SU-873 de 2014.
[119] Según el certificado de existencia y representación legal de Cámara de Comercio, aportado con el escrito de tutela, Pablo Andrés Mejía Benjumea fue designado como Tercer Suplente de Gerente mediante Acta de la Junta Directiva No. 16 de 15 de marzo de 2024.
[120] El proceso verbal se adelanta bajo los siguientes radicados: 1-2022-72216 y 1100131990052002272217.
[121] Oficios 008, 009 y 010 de 24 de enero de 2025, incorporados en el expediente digital de la acción de tutela de primera instancia en los archivos 0012, 0013 y 0014Anexos.
[122] Corte Constitucional, sentencias SU-354 de 2017 y SU-454 de 2020.
[123] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.
[124] Corte Constitucional, sentencias SU-573 de 2017, SU-585 de 2017, SU-379 de 2019, SU-355 de 2020, SU-388 de 2021, SU-074 de 2022 y SU-114 de 2023.
[125] Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023.
[126] El objeto de las decisiones reprochadas puede consultarse en la tabla incluida en el fundamento jurídico No. 87.
[127] Corte Constitucional, Sentencia T-517 de 2017.
[128] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005
[129] Corte Constitucional, Sentencia SU-184 de 2019
[130] Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2022, FJ 51. Ver además las sentencias SU-391 de 2010 y SU-189 de 2012.
[131] “Cuando las autoridades administrativas ejercen funciones jurisdiccionales, el principio de inmediación se cumple con la realización del acto por parte de los funcionarios que, de acuerdo con la estructura interna de la entidad, estén habilitados para ello, su delegado o comisionado”.
[132] Ver resoluciones en https://www.derechodeautor.gov.co/sites/default/files/2025-01/Resoluci%C3%B3n-No-087-de-2016.pdf y https://www.derechodeautor.gov.co/sites/default/files/2025-01/Resoluci%C3%B3n-145-de-2016.pdf
[133] Ver prueba 12, carpeta comprimida 0004Anexos en el expediente digital de primera instancia.
[134] Corte Constitucional, Sentencia T -373 de 2021.
[135] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.
[136] Corte Constitucional, sentencias SU-263 de 2015, SU-210 de 2017, SU-068 de 2018, SU-184 de 2019, SU-073 de 2020 y T-373 de 2021.
[137] Corte Constitucional, sentencias SU-062 de 2018, T-321 de 2021, T-211 de 2009 y T-001 de 2017.
[138] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2000.
[139] Corte Constitucional, sentencias T-481 de 2024 y T-148 de 2011
[140] Corte Constitucional, sentencias SU-062 de 2018, T-417 de 2021, T-396 de 2014 y T-053 de 2020
[141] Corte Constitucional, sentencias SU-388 de 2021 y SU-062 de 2018.
[142] Sobre la materia, la Corte Constitucional recordó que “los autos que se pueden proferir dentro de un proceso se dividen a su vez en autos de trámite que buscan darle curso al proceso si que se decida nada de fondo, dentro de los cuales se encuentra el de admisión de la demanda o el que decreta pruebas y autos interlocutorios que contienen decisiones o resoluciones y no meras órdenes de trámite, como el que rechaza la demanda” (Corte Constitucional, A-230 de 2001).
[143] Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2021.
[144] Ello de acuerdo con lo señalado en el artículo 333 del Código General del Proceso.
[145] Corte Constitucional, Sentencia C-213 de 2017. FJ. 16.
[146] Ver acuerdo en el siguiente enlace: https://escuelajudicial.ramajudicial.gov.co/sites/default/files/PCSJA23-12089.pdf
[147] La doctrina del “acto aclarado” es una excepción a la consulta prejudicial, en el supuesto que exista una jurisprudencia previa del Tribunal de Justicia, que resulte aplicable por la similitud de los hechos y el derecho aplicable. Ver explicación en https://dip.uexternado.edu.co/uncategorized/el-reconocimiento-de-la-doctrina-del-acto-aclarado-por-parte-del-tribunal-de-justicia-de-la-comunidad-andina-mas-alla-de-una-decision-judicial/#9aa23b6c-185f-4c95-aa31-5b99c9056572
[148] Corte Constitucional, sentencia SU-487 de 2024, SU-128 de 2021 y SU-573 de 2019, entre otras.
[149] Sentencia SU-017 de 2024.
[150] Codificado por la Decisión 472 de la Comisión de la Comunidad Andina, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 483 del 17 de septiembre de 1999.
[151] Corte Constitucional, sentencia SU-134 de 2022.
[152] En este caso la solicitud de interpretación prejudicial es obligatoria. Ver artículo 123 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
[153] En este caso la solicitud de interpretación prejudicial es obligatoria. Ver artículo 122 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
[154] Ver guía para la aplicación del criterio jurídico interpretativo del acto aclarado en las solicitudes de interpretación prejudicial, en: Guía_para_la_aplicación_del_criterio_jurídico_interpretativo_del_acto_aclarado_en_las_solicitudes_de_interpretación_prejudicial.pdf
[155] Corte Constitucional, sentencia SU-017 de 2024.