T-515-25


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Cuarta de Revisión-

 

SENTENCIA T-515 DE 2025

 

Referencia: Expediente T-11.088.988

 

Asunto: Acción de tutela interpuesta por Leonardo contra el Juzgado Tercero Municipal de Verde.

 

Magistrado ponente:

Vladimir Fernández Andrade

 

Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Miguel Efraín Polo Rosero y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

 

SENTENCIA

Aclaración previa

1.            En atención a que en el proceso de tutela que se encuentra en sede de revisión se hace referencia a hechos que afectan los derechos de una persona en situación de vulnerabilidad por su estado de salud y estabilidad económica, con el objetivo de proteger su intimidad y privacidad, se registrarán dos versiones de esta sentencia, una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres anonimizados que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de información pública. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014[1], 1719 de 2014[2], 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional[3] y la Circular Interna No. 10 de 2022[4].

Síntesis de la decisión

 

¿Qué estudió la Corte?

La Sala Cuarta de Revisión estudió la tutela presentada por Leonardo contra el Juzgado Tercero Municipal de Verde. El accionante alegó vulneración de su derecho a la vivienda digna por un proceso de restitución de inmueble que ordenó su desalojo; pidió proteger su derecho y suspender la diligencia hasta contar con una alternativa habitacional digna. El accionante era un vendedor ambulante de 61 años, con diabetes tipo 2 y enfermedad renal crónica quien se encuentra clasificado en el Sisbén IV C17 (vulnerable). 

¿Qué consideró la Corte?

En aplicación del principio de iura novit curia, la Sala estudió la solicitud de amparo como una tutela contra providencia judicial. Así, luego de analizar los presupuestos genéricos concluyó que la tutela presentada los acreditaba y, por ende, analizó la configuración del defecto procedimental.

La Sala reiteró la jurisprudencia sobre el debido proceso, como un derecho fundamental y pilar de una sociedad democrática que debe ser respetado en todos los procesos -judiciales y administrativos-, limita el ejercicio del poder del Estado, exige la aplicación de reglas previamente establecidas que impiden decisiones arbitrarias, y permite equilibrar las desigualdades entre todas las partes procesales, sin importar su contexto.

Como parte del conjunto de las garantías derivadas de este derecho fundamental, la Sala resaltó el deber de los jueces de notificar en debida forma a los sujetos procesales, así como de garantizar el derecho a la defensa y contradicción.

En cuanto al primero, señaló su relación con el principio de publicidad, como medida de control a la actividad judicial. La Sala resaltó su carácter cardinal para el debido proceso como medio para que las partes salvaguarden sus intereses y las autoridades conduzcan el proceso con probidad. Igualmente, aclaró que, en caso de que una autoridad notifique indebidamente, puede generarse la nulidad del proceso por la lesión a los derechos del interesado.

En cuanto al segundo, resaltó su importancia como el vehículo a través del cual los interesados promueven sus intereses en un proceso judicial. Recordó que este derecho se manifiesta respecto de los sujetos procesales al ser escuchados en el marco del proceso, al aportar pruebas y al ejercer los recursos procedentes. Señaló, adicionalmente, que el derecho a la defensa tiene una doble manifestación: material y técnica. Esta última únicamente se encuentra garantizada cuando un profesional en derecho ejerce su rol con integridad y rigor.

Por otro lado, la Sala analizó el cambio de legislación en materia del uso de los medios digitales en la administración de justicia de conformidad con el Decreto Legislativo 806 de 2020, adoptado como legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022. En particular, se pronunció sobre las garantías que deben ser reconocidas a grupos poblacionales con dificultad en el acceso a los medios digitales, reconociendo que en nuestro país existen personas que pueden encontrar una barrera en el desarrollo tecnológico, motivado por la profunda desigualdad imperante.

Así, la Sala recordó que todos los jueces tienen la facultad —y el deber— de aplicar criterios diferenciales, conforme al mandato legal expreso, para garantizar el acceso a la justicia de personas que enfrentan dificultades en el uso de tecnologías. Esta obligación busca una administración de justicia que tenga en cuenta las circunstancias particulares de cada individuo, elimine los obstáculos derivados del uso de medios digitales y asegure que los procesos se desarrollen en condiciones de equidad. Así, se evita que las normas procesales impidan el efectivo goce de sus derechos fundamentales.

En este sentido, la Sala, para el presente caso, adoptó la siguiente subregla de decisión: en el evento en que una autoridad judicial adelante un proceso a través de medios digitales, y omita hacer uso de sus facultades para garantizar que una persona en condición de vulnerabilidad sea notificada en debida forma y pueda ejercer de manera efectiva su derecho de defensa y contradicción, la decisión adoptada en dicho trámite adolece de un defecto procedimental absoluto por vulnerar el derecho fundamental al debido proceso.

¿Qué decidió la Corte?

La Sala concluyó que la actuación del juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna del actor. Lo anterior, en vista de que fue notificado de forma indebida durante todo el transcurso del trámite judicial y, con ello, no se le permitió ejercer su derecho a la defensa y contradicción mediante una adecuada defensa técnica.

En atención a las particularidades del caso, la Sala concluyó que el juzgado accionado omitió ejercer las facultades legales que le permitían adoptar medidas afirmativas orientadas a garantizar la participación efectiva del accionante en el proceso judicial. Esta omisión resultó especialmente relevante, dado que el accionante (i) tenía 61 años; (ii) padecía de diabetes tipo 2 y enfermedad renal crónica; (iii) estaba registrado en el nivel C17 del Sisbén como parte del grupo “vulnerable”; (iv) trabajaba como vendedor ambulante de frutas y verduras; (v) tenía un nivel de escolaridad inferior al básico -segundo de primaria- y (vi) no disponía de acceso a medios digitales, lo cual configuraba una barrera material para el ejercicio de sus derechos procesales. La última circunstancia condicionó el devenir del trámite judicial, impidiéndole al señor Leonardo poder actuar en ejercicio de sus intereses y afectó su derecho a la vivienda digna, teniendo en cuenta que el objeto del proceso civil era el lugar de residencia del accionante

En consecuencia, determinó que, ante tal situación, se configuró el defecto procedimental absoluto por dos causales. La primera, por la indebida notificación del accionante y, la segunda, por la ausencia de la garantía de la defensa técnica.

¿Qué ordenó la Corte?

La Corte ordenó: (i) revocar la decisión de instancia que declaró improcedente el amparo constitucional y, en su lugar, amparar los derechos al debido proceso y a la vivienda digna del accionante; (ii) declarar la nulidad de lo actuado en el proceso civil de restitución de inmueble con posterioridad al auto admisorio de la demanda; (iii) ordenar al juzgado accionado para que dentro de los diez días calendario siguientes a la notificación de esta decisión notifique nuevamente el auto admisorio de la demanda al accionante, aplicando las medidas afirmativas de la Ley 2213 de 2022 e (iv) instar a la Personería Municipal de Verde y a la Defensoría del Pueblo para que acompañen al actuar en el proceso, si este así lo desea.

 

I.                  ANTECEDENTES

1.                 La demanda de tutela

1.                 El 20 de marzo de 2025, el señor Leonardo instauró tutela en contra del Juzgado Tercero Municipal de Verde, alegando la vulneración de su derecho fundamental a la vivienda digna en vista de que, como consecuencia de un proceso de restitución de inmueble tramitado ante el mencionado despacho judicial, se le ordenó el desalojo de su actual hogar. Lo anterior, debido a que, según manifestó, por desconocimiento de la ley, sus condiciones de salud y empleo, no adelantó ninguna acción en el marco del mencionado proceso[5].

2.                 En su escrito de tutela, el señor Leonardo presentó las siguientes pretensiones (i) tutelar su derecho fundamental a una vivienda digna y (ii) ordenar al Juzgado Tercero Municipal de Verde suspender la orden de desalojo hasta que pueda acceder a un lugar digno para vivir[6].

2.                 Hechos relevantes

3.                 El accionante, de 61 años y con diagnóstico de diabetes tipo 2 y de enfermedad renal crónica[7], labora como vendedor ambulante de frutas y verduras. El accionante se encuentra registrado en el nivel C17 del Sisbén IV, dentro del grupo “vulnerable”[8].

4.                 En el 2008, el accionante cedió de manera onerosa los derechos sucesorales que ostentaba sobre dos predios del municipio de Amarillo y, producto de dicha venta, adquirió dos lotes en el municipio de Verde[9].

5.                 Los predios adquiridos por el accionante fueron registrados a nombre de sus hijos Juan David, Miguel, Jaime y Camila, quienes al momento de la venta eran menores de edad. Por tanto, el accionante y la señora Juana, madre de los mencionados y en ese entonces pareja del accionante, firmaron como representantes[10].

6.                 En el 2011, de conformidad con lo indicado en su escrito de tutela, la señora Juana, junto con sus hijos, dejaron de cohabitar con él en el inmueble que construyeron en los lotes que adquirieron en el municipio de Verde [11].

7.                 El 14 de febrero de 2019, Juan David[12], en representación de sus hermanos menores de edad, convocó al accionante a una audiencia de conciliación en la Casa de Justicia de Verde, ante la Jurisdicción Especial de Paz, con el fin de que este último restituya la tenencia de los inmuebles de propiedad de los primeros. En el transcurso de la audiencia, el señor Leonardo aceptó que se encontraba ocupando la vivienda de sus hijos y que no les ha permitido el ingreso, en vista de su separación con la señora Juana y “que no va a hacer entrega del inmueble hasta que no se haga una venta o un juzgado determine lo que debe hacer”. Por tal motivo, la audiencia de conciliación fue declarada como fallida[13].

8.                 El 18 de enero de 2020, los hijos del señor Leonardo y la señora Juana, a través de apoderado judicial, iniciaron un proceso de restitución de tenencia de bien inmueble ante el Juzgado Primero Municipal de Verde, con la pretensión de acceder a la restitución de la tenencia de los bienes inmuebles que se encontraban siendo ocupados por el accionante[14].

9.                 El Juzgado Primero Municipal de Verde admitió la demanda a través de auto del 7 de febrero de 2020, corrió traslado de la demanda y de sus anexos al señor Leonardo y lo citó para la diligencia de notificación personal conforme el artículo 291 del Código General del Proceso[15].

10.            El 13 de agosto de 2020, se realizó la notificación por aviso del mencionado auto admisorio al señor Leonardo[16]. No obstante, el 19 de marzo de 2021 el Juzgado Primero Municipal de Verde adelantó la diligencia de notificación personal, indicando que la notificación por aviso se tenía por no efectuada[17].

11.            El 31 de julio de 2023, el Juzgado Primero Municipal de Verde, dando cumplimiento al Acuerdo No. CSJCUA 23-62 de 6 de junio de 2023 del Consejo Seccional de la Judicatura de Provincia Dorada, remitió el expediente al Juzgado Tercero Municipal de Verde [18].

12.            El 11 de septiembre de 2023, el Juzgado Tercero Municipal de Verde avocó conocimiento del proceso, tuvo por notificado personalmente al accionante e indicó que, en el término de traslado de la demanda, aquel guardó silencio[19].

13.            A través de auto del 12 de febrero de 2024, el Juzgado Tercero Municipal de Verde convocó a las partes para realizar la audiencia inicial, conforme el artículo 372 del Código General del Proceso, trámite que debía realizarse el 21 de marzo de 2024, a las 9 a.m., a través de la plataforma Microsoft Teams. El despacho advirtió que “en caso de no comparecer asumirán consecuencias previstas en el artículo de igual codificación[20].

14.            El 21 de marzo de 2024, tuvo lugar la audiencia convocada[21], la cual fue suspendida debido a intermitencias de conexión del apoderado de la parte demandante y a la necesidad de designar un intérprete para Jaime, quien padece discapacidad auditiva desde su nacimiento, por lo que se decidió reprogramar la audiencia para el 20 de junio de 2024[22]. En el acta respectiva se consignó que el señor Leonardo no compareció[23].

15.            En correo electrónico del 2 de abril de 2024, el Juzgado Tercero Municipal de Verde dejó constancia que el accionante no había suministrado dirección electrónica para realizar el envío de la citación de audiencia[24].

16.            En el transcurso de la audiencia del 20 de junio de 2024, se reprogramó nuevamente la audiencia inicial para el 11 de julio de 2024, tras reconocer personería jurídica al apoderado judicial de la parte demandante. En el transcurso de ésta, no se hizo mención alguna sobre la inasistencia del señor Leonardo[25], ni tampoco se consignó en el acta esta circunstancia[26].

17.            Nuevamente, en correo electrónico del 21 de junio de 2024, se indicó que el Juzgado Tercero Municipal de Verde no contaba con la dirección electrónica del accionante para remitir la citación y el enlace de la audiencia virtual, al no haber sido suministrada por este[27].

18.            El 11 de julio de 2024, dando continuidad a la audiencia, se presentó la parte demandante y su apoderado judicial, indicando que el señor Leonardo no compareció a la misma[28], lo cual no quedó consignado en el acta[29]. Como resultado de esta audiencia, se programó la práctica de una inspección judicial en los inmuebles objeto del proceso el 19 de julio de 2024, en cumplimiento al numeral 8 del artículo 384 del Código General del Proceso[30].

19.            El 26 de julio de 2024, se practicó la inspección judicial. Al momento de ingresar al inmueble objeto del proceso, hizo presencia el señor Leonardo, quien permitió el acceso del juez y los asistentes al inmueble para adelantar la diligencia[31].

20.            De conformidad con lo indicado en el escrito de tutela, tras la práctica de la inspección judicial, el accionante acudió a la Personería Municipal de Verde, ubicada en la Casa de Justicia de Verde, en vista de que fue hasta ese momento en el cual el señor Leonardo conoció del avance del proceso iniciado por sus hijos y la señora Juana. Sin embargo, indicó que no recibió asesoría por parte de esa entidad porque “allá me dijeron que ellos no podían por el tipo de proceso que era y yo no tenia (sic) ni tengo como (sic) pagar un abogado, entonces deje eso asi (sic), pero no pensé que por eso me iban a sacar de mi casa[32].

21.            Por medio de comunicación del 31 de julio de 2024, remitida por parte de la Personería Municipal de Verde, el señor Leonardo solicitó el aplazamiento de la audiencia del 1 de agosto de 2024, debido a que no contaba con un abogado ni tampoco con capacidad de manejo de medios tecnológicos. Por ello, solicitó que las notificaciones fueran enviadas al correo electrónico secretariageneral@personeria-verde-provinciadorada.gov.co[33].

22.            Accediendo a la petición de reprogramación, el Juzgado Tercero Municipal de Verde notificó el particular al correo electrónico de la Personería Municipal de Verde (personeriaverde@personeria-verde-provinciadorada.gov.co) y no al correo que había sido indicado en su memorial de aplazamiento secretariageneral@personeria-verde-provinciadorada.gov.co[34].

23.            El 16 de agosto de 2024[35], se realizó la audiencia programada, a la cual no asistió el señor Leonardo. En aplicación de los numerales 3 y 4 del artículo 372 del Código General del Proceso, declaró la inasistencia del accionante, teniendo por ciertos los hechos susceptibles de confesión indicados en la demanda. En el marco de la audiencia (i) se realizaron los interrogatorios de parte a Juana, a Juan David, a Miguel, a Jaime y a Camila; (ii) se fijó el objeto del litigio con base en los hechos y pretensiones de la demanda, indicando que el señor Leonardo no contestó la demanda ni formuló mecanismo de defensa; (iii) se realizó un control de legalidad, en el que concluyó que no evidenció ninguna causal de nulidad; (iv) se decretaron las pruebas aportadas en el escrito de la demanda; (v) se prescindió del término probatorio y (vi) se ordenó el ingreso del expediente al despacho para proceder con la sentencia anticipada, ante la inexistencia de pruebas por practicar conforme el numeral 2 del artículo 278 del Código General del Proceso[36].

24.            Mediante sentencia del 16 de octubre de 2024, el Juzgado Tercero Municipal de Verde accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en ese orden de ideas (i) ordenó al señor Leonardo la restitución de los inmuebles objeto del proceso, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la providencia, so pena de comisionar al alcalde de Verde, Provincia Dorada, para materializar la restitución a los demandantes y (ii) condenó al accionante en costas procesales por un valor de quinientos mil pesos ($500.000)[37]. Lo anterior, por cuanto se encontró acreditado que los demandantes eran propietarios de los predios “Villa Constanza” y “Villa Luz”, y que el señor Leonardo ejercía sobre los bienes una mera tenencia sin título que justifique su ocupación, habiendo despojado a sus hijos de la posesión material de aquellos[38].

25.            Transcurrido el término dispuesto en el resolutivo segundo de la mencionada sentencia sin que el señor Leonardo haya realizado la restitución, el Juzgado Tercero Municipal de Verde comisionó a la Alcaldía de Verde, Provincia Dorada para adelantar dicha diligencia[39]. La mencionada entidad, el 27 de enero de 2025, fijó como fecha para adelantar la restitución de la tenencia de los inmuebles objeto del proceso el 20 de marzo de 2025[40].

3.                 Actuación procesal

26.            El 20 de marzo de 2025, el señor Leonardo instauró tutela en contra del Juzgado Tercero Municipal de Verde, alegando la vulneración de su derecho fundamental a la vivienda digna en vista de que, como consecuencia de un proceso de restitución de inmueble tramitado ante el mencionado despacho judicial, se le ordenó el desalojo de su actual hogar. Lo anterior, debido a que, según manifestó, por desconocimiento de la ley, sus condiciones de salud y empleo, no adelantó ninguna acción en el marco del mencionado proceso[41].

27.            En su escrito de tutela, el señor Leonardo presentó las siguientes pretensiones (i) tutelar su derecho fundamental a una vivienda digna y (ii) ordenar al Juzgado Tercero Municipal de Verde suspender la orden de desalojo hasta que pueda acceder a un lugar digno para vivir[42].

28.            Mediante auto del 20 de marzo de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Amarillo (i) admitió la acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Municipal de Verde, (ii) requirió al despacho accionado notificar a Juana, Juan David, Miguel, Jaime y Camila de la tutela presentada[43] y (iii) vinculó a la Alcaldía Municipal de Verde para que se pronunciara sobre los hechos puestos de presente en el escrito de tutela e informara sobre los programas de auxilio y/o ayuda para adultos mayores.

29.            Contestaron a la acción de tutela (i) el Juzgado Tercero Municipal de Verde, (ii) la Alcaldía Municipal de Verde, Provincia Dorada y (iii) Juan David, Miguel, Jaime y Camila.

3.1       Respuesta del Juzgado Tercero Municipal de Verde

30.            Mediante escrito del 21 de marzo de 2025[44], el Juzgado Tercero Municipal de Verde solicitó negar las pretensiones al considerar que el proceso de restitución de inmueble adelantado en contra del accionante se tramitó con pleno respeto del debido proceso y sin vulneración de derechos fundamentales.

31.            En la respuesta, el juez indicó que conoció del proceso de restitución de bien inmueble identificado con el número 00000-00-00-000-0000-00000-00, promovido por los hijos del accionante, el cual fue admitido mediante auto del 7 de febrero de 2020. Señaló que el señor Leonardo fue debidamente notificado el 19 de marzo de 2021, sin haber ejercido derecho de contradicción dentro del término legal.

32.            Asimismo, explicó que, en virtud del Acuerdo CSJCUA23-62 de junio de 2023 del Consejo Seccional de la Judicatura de Provincia Dorada, el expediente fue asignado a esa judicatura, en la que se realizó (i) la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso, (ii) la inspección judicial en los predios y (iii) la audiencia del artículo 372 del mismo cuerpo normativo. Finalmente, mediante sentencia del 16 de octubre de 2024, se accedió parcialmente a las pretensiones y se ordenó la restitución del inmueble, decisión que fue adoptada dentro del marco legal y con respeto a las garantías procesales del convocado.

33.            El juez concluyó que no hubo irregularidades que justificaran la intervención del juez constitucional, y que las inconformidades del accionante no tenían sustento fáctico ni jurídico, por lo cual solicitó negar la tutela. Adjuntó el enlace al expediente digital.

34.            Luego de la remisión de la contestación, el 26 de marzo de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Amarillo requirió al despacho accionado para que remitiera la constancia de notificación a Juana, Juan David, Miguel, Jaime y Camila [45].

35.            El Juzgado Tercero Municipal de Verde, mediante correo del 27 de marzo de 2025 envió la constancia de notificación a la señora Juana y sus hijos. El contenido de la intervención de estos se desarrolla en la sección 3.3.

3.2       Respuesta de la Alcaldía Municipal de Verde

36.            Mediante escrito del 25 de marzo de 2025[46], la secretaria jurídica de la Alcaldía Municipal de Verde respondió el auto admisorio de la demanda, solicitando declarar la improcedencia de la tutela presentada por el accionante y su desvinculación al carecer de legitimación en la causa por pasiva.

37.            Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la entidad manifestó que, en caso de que se concluyera que existía vulneración de los derechos fundamentales del accionante, esta no era responsable al no existir nexo de causalidad entre los hechos que motivaron la solicitud de amparo y las actuaciones desplegadas por la Alcaldía Municipal de Verde. Lo anterior, en vista de que la Alcaldía actuó a través de un despacho comisorio del Juzgado Tercero Municipal de Verde.

38.            Igualmente, mencionó que la diligencia de restitución de inmueble convocada inicialmente para el 20 de marzo de 2025 por el Auto del 27 de enero de 2025, fue reprogramada para el 10 de abril de 2025, ante el ejercicio de la presente acción de tutela por el señor Leonardo[47].

39.            De otro lado, la entidad manifestó que el accionante tenía pleno conocimiento del proceso en su contra y, al no ejercer su derecho de defensa de manera oportuna, se entendió que no tenía ninguna objeción frente a la decisión del Juzgado Tercero Municipal de Verde. Por tal motivo, solicitó negar las pretensiones del accionante.

40.            Finalmente, la entidad anexó la comunicación AMC-SDS-[000]-2025 de la Secretaría de Desarrollo Social de la Alcaldía Municipal de Verde, en la que expuso el contenido de los programas Colombia Mayor, Renta Ciudadana y Adulto Mayor, concluyendo que el accionante no cumplía con los requisitos para acceder a dichos beneficios, pero sí lo era para el Comedor Comunitario, debido a su categoría de Sisbén.

3.3       Respuesta de Juan David, Miguel, Jaime y Camila

41.            Dando respuesta a la notificación de la acción de tutela realizada por el Juzgado Tercero Municipal de Verde[48], mediante escrito del 25 de marzo de 2025, los mencionados señores se pronunciaron respecto de los hechos y pretensiones del accionante. Dicho escrito fue remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Amarillo por el juzgado accionado[49].

42.            Respecto de los hechos, mencionaron que, si bien reconocían la existencia de una relación con el accionante, la misma no era de carácter cercano debido a situaciones de violencia que se presentaron cuando la señora Juana y el mencionado vivían juntos, situación por la cual existía una denuncia penal por violencia intrafamiliar. Agradecieron, no obstante, la inclusión del señor Leonardo en programas para el adulto mayor.

43.            Pusieron de presente el contexto de adquisición de los inmuebles objeto del proceso civil iniciado por estos, e indicaron que el señor Leonardo reside en el lugar de manera irregular.

44.            En consecuencia, la señora Juana y sus hijos solicitaron al juez constitucional negar el amparo invocado por el señor Leonardo, por cuanto sus pretensiones carecen de sustento jurídico y fáctico, toda vez que el proceso ante el Juzgado Tercero Municipal de Verde se adelantó dentro del marco jurídico y realizando todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales.

4.                 Decisión de instancia en el trámite de la acción de tutela

45.            Mediante fallo del 31 de marzo de 2025[50], el Juzgado Primero Civil del Circuito de Amarillo declaró improcedente la acción de tutela presentada por Leonardo contra el Juzgado Tercero Municipal de Verde.

46.            Sin perjuicio de que el juez de instancia consideró que existía relevancia constitucional y se cumplió el requisito de inmediatez, concluyó que se incumplió el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, toda vez que el accionante no interpuso los recursos ordinarios de defensa de manera oportuna. Así, determinó que aspectos susceptibles de ser debatidos durante el curso de un proceso, no pueden ser puestos al conocimiento del juez constitucional.

47.            De otro lado, respecto a la Alcaldía Municipal de Verde, también se declaró la improcedencia de la tutela por falta de legitimación por pasiva. Sobre el particular, señaló que la administración municipal ha adelantado gestiones para el seguimiento y protección de derechos del accionante en materia de vivienda y asistencia social, sin que existiera omisión atribuible a esa entidad.

48.            El fallo no fue impugnado.

5.                 Trámite de selección y actuaciones en sede de revisión

49.            Mediante Auto del 30 de mayo de 2025[51], la Sala de Selección Número Cinco escogió el expediente T-11.088.988 para su revisión y repartió su sustanciación a la Sala Cuarta de Revisión.

50.            La Sala resalta que, dentro del expediente remitido por parte del Juzgado Tercero Municipal de Verde, se identificó el Auto del 22 de mayo de 2025 en la cual la Secretaría de Gobierno y Participación Ciudadana de la Alcaldía Municipal de Verde informó al despacho comitente que reprogramó la diligencia de restitución del inmueble objeto del proceso civil para el 21 de agosto de 2025. Lo anterior, como resultado de una tutela interpuesta por el accionante en contra de la señora Juana y sus hijos ante el Juzgado Cuarto Municipal de Verde, que fue declarada improcedente por este último[52].

51.        Al realizar la verificación de la información contenida en el mencionado documento en la plataforma de consulta de procesos de la Rama Judicial[53], fue posible identificar el proceso con radicado 00000-00-00-000-0000-000000-00[54], que corresponde a una tutela presentada por el accionante en contra de la señora Juana y sus hijos el pasado 8 de abril de 2025, cuya competencia le correspondió al Juzgado Cuarto Municipal de Verde. En dicha oportunidad, las pretensiones del señor Leonardo fueron: (i) tutelar los derechos fundamentales “a una vida digna por conexidad con el derecho fundamental a la vida[55] y “el Derecho a los alimentos, con su implicación en vivienda, vestuario y demás ya antes citados[56] y (ii) ordenar  “a los accionados permitirme permanecer en la vivienda durante el tiempo que dure el proceso de alimentos iniciado en la Comisaria de Familia, como parte de su responsabilidad como hijos, esto teniendo en cuenta que son mi única red familiar[57].

5.1       Auto de pruebas del 21 de julio de 2025

52.        Mediante auto del 21 de julio de 2025[58], el magistrado sustanciador, resolvió decretar pruebas dentro del trámite de revisión. En ejercicio de la facultad prevista en el artículo 63 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, ofició al accionante[59], al Juzgado Tercero Municipal de Verde [60] y a la Alcaldía Municipal de Verde [61] para ampliar la información del expediente. Igualmente, ofició al Juzgado Cuarto Municipal de Verde para que remitiera copia íntegra del expediente 00000-00-00-000-0000-00000-00.

53.            Vencido el término otorgado para dar respuesta y pronunciarse respecto del traslado probatorio, el despacho sustanciador recibió respuesta del accionante, del Juzgado Tercero Municipal de Verde, de la Alcaldía Municipal de Verde y del Juzgado Cuarto Municipal de Verde, las cuales se incorporaron al expediente para su análisis. Las respuestas de este aunto de pruebas se encuentran en el ANEXO I.

5.2       Auto 1176 del 31 de julio de 2025

54.            Mediante el Auto 1176 del 31 de julio de 2025[62], la Sala Cuarta de Revisión resolvió vincular al trámite a (i) la Personería Municipal de Verde, (ii) a Juana, Juan David, Miguel, Jaime y Camila y (iii) a la Defensoría del Pueblo. Asimismo, adoptó una medida provisional de oficio consitente en ordenar a la Alcaldía Municipal de Verde suspender la ejecución del despacho comisorio del Juzgado Tercero Municipal de Verde para adelantar la diligencia de desalojo al accionante, hasta que la Sala notificara la decisión de fondo sobre el particular.

55.            Tras la notificación del Auto 1176 del 31 de julio de 2025, el despacho sustanciador recibió respuesta del Juzgado Tercero Municipal de Verde y de la Defensoría del Pueblo. Las respuestas se encuentran en el ANEXO I.

II.              CONSIDERACIONES

1.                 Competencia

56.            La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para estudiar las decisiones judiciales descritas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en virtud del Auto del 30 de mayo de 2025, proferido por la Sala de Selección Número Cinco, que escogió el expediente de la referencia para revisión y fue asignado para ser sustanciado por el magistrado ponente.

2.                 Delimitación del asunto de tutela

57.            En aplicación al principio iura novit curia, según el cual corresponde al juez constitucional aplicar el derecho en el caso concreto a partir de la realidad de hecho manifestada por las partes[63], la Sala observa que, de los hechos relatados y las pretensiones de la demanda de tutela, el asunto constitucional objeto de la acción de tutela que se encuentra en sede de revisión tiene que ver con posibles irregularidades procesales en el marco de la controversia civil de restitución de inmueble adelantado por el Juzgado Tercero Municipal de Verde.

58.            Lo anterior, debido a que, si bien el accionante manifestó su inconformidad con la sentencia del 16 de octubre de 2024 del Juzgado Tercero Municipal de Verde por considerar que lesionó su derecho a la vivienda digna, lo cierto es que este indicó que su inacción en el marco del proceso judicial mencionado tuvo origen en su desconocimiento legal y en su situación de salud. Tras constatar lo alegado por el accionante con el acervo probatorio del expediente, la Sala determina que existen dudas acerca del respeto de sus garantías al debido proceso en lo relativo a una debida notificación y a la defensa técnica.

59.            En consecuencia, a la Sala le corresponde examinar el actuar del Juzgado Tercero Municipal de Verde en el proceso civil ordinario de restitución de inmueble que culminó con la sentencia del 16 de octubre de 2024.

3.                 La acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad de tutelas contra providencias judiciales

60.            La Sala advierte que, de conformidad con los antecedentes indicados, la tutela del presente caso cuestiona la providencia del 16 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Municipal de Verde, a través de la cual se ordenó al accionante la restitución de los inmuebles objeto del proceso civil y lo condenó a costas procesales. Teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Constitución prevé que las personas pueden acudir a la acción de tutela cuando quiera que sus derechos resulten vulnerados por “cualquier autoridad pública”, la jurisprudencia de la Corte ha admitido la procedencia excepcional de este mecanismo contra providencias judiciales, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica y la autonomía judicial.

61.            La sentencia C-590 de 2005 estableció los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, las cuales deben ser acreditados en todos los casos, con la finalidad de que el asunto pueda ser examinado por el juez constitucional. De esta forma, en la referida sentencia fueron sistematizados seis requisitos que habilitan el examen de fondo de la acción de tutela. Al mismo tiempo que delimitó ocho causas especiales de procedibilidad, que corresponden a los defectos de las decisiones judiciales.

62.            En síntesis, reiterando lo dispuesto, entre otras, por las sentencias C-590 de 2005, SU-391 de 2016, SU-379 de 2019, SU-072 de 2018 y SU-213 de 2024, las causales generales de procedencia de las acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales son (i) legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) inmediatez; (iii) subsidiariedad; (iv) que la providencia judicial controvertida no sea una sentencia de acción de tutela; (v) se se trate de una irregularidad procesal determinante; (vi) que el asunto tenga relevancia constitucional; y (vii) acreditar la carga argumentativa mínima.

63.            Por otra parte, debe tenerse en cuenta que, además del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, se debe verificar al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales. En esta medida, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, siempre que concurra la acreditación de cada uno de los requisitos de carácter general y, por lo menos, una de las causales específicas, es admisible la acción de tutela como mecanismo excepcional por la vulneración de derechos fundamentales[64].

64.            Por lo anterior, en el caso en concreto, previo a plantear el problema jurídico, la Sala verificará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de la decisión del 16 de octubre de 2024 del Juzgado Tercero Municipal de Verde, en el marco del expediente 00000-00-00-000-0000-00000-00.

65.            Legitimación en la causa por activa. Conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991[65], la Sala considera que el accionante tiene legitimación en la causa por activa, en vista de que fue él, a nombre propio, quien acudió a la acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, que fueron presuntamente vulnerados por la decisión del Juzgado Tercero Municipal de Verde. En tal sentido, el accionante ostenta un interés directo y particular en la presente controversia por cuanto ha sido objeto de órdenes judiciales en cumplimiento de la referida providencia judicial.

66.            Legitimación en la causa por pasiva. El artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental[66]. La Corte ha sostenido que, para satisfacer el requisito de legitimación en la causa por pasiva, es necesario acreditar dos exigencias: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión[67].

67.            Igualmente, esta corporación ha mencionado que, en el marco de un amparo constitucional, existen terceros que pueden ver sus intereses jurídicos afectados de manera directa o indirecta como resultado de una decisión de tutela[68]. Dicho carácter debe ser definido a través de un análisis de actualidad e inmediatez de la afectación de sus intereses como resultado del fallo. El interés es actual cuando la afectación de un derecho o una situación jurídica preexistente a la expedición de este es cierta, es decir, se modifica o extingue como consecuencia de la decisión de tutela y no por otros hechos distintos a esta. Por otro lado, el interés es inmediato cuando se acredite la existencia de un vínculo cierto entre la afectación de un derecho o posición jurídica de la que el tercero es titular y lo decidido por el juez constitucional[69]; en otras palabras, cuando es el fallo mismo el que modificará o extinguirá la posición jurídica del tercero. El fin de permitir la participación a todos los sujetos procesales en el trámite ante el juez constitucional busca que estos puedan (i) ejercer su derecho a la defensa, (ii) evitar la vulneración de sus derechos por una decisión que sea desconocida para estos y (iii) brindar eficacia a la tutela[70].

68.            El Juzgado Tercero Municipal de Verde está legitimado en la causa por pasiva. En el presente caso, la Sala encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por pasiva respecto del Juzgado Tercero Municipal de Verde. En primer lugar, debido a que es una autoridad pública que, de conformidad con el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso[71], es competente para conocer del proceso adelantado por la señora Juana y sus hijos en contra del accionante. En segundo lugar, debido a que fue esta autoridad quien adelantó el proceso en mención y emitió la providencia objeto de revisión. En consecuencia, la Sala considera acreditada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Tercero Municipal de Verde.

69.            La Alcaldía Municipal de Verde no está legitimada en la causa por pasiva, pero es un tercero con interés legítimo en el proceso. Respecto de la Alcaldía Municipal de Verde, la Sala debe aclarar que, en primer lugar, es una autoridad pública y, por tanto, el amparo constitucional es, en principio procedente. Sin embargo, no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en la medida en que su intervención en el proceso fue ordenada en el resolutivo segundo de la providencia del 16 de octubre de 2024. Por tal motivo, la injerencia en el desalojo del accionante surgió como resultado de un despacho comisorio realizado por el Juzgado Tercero Municipal de Verde. De conformidad con el artículo 37[72] y el parágrafo 2 del artículo 38 del Código General del Proceso[73], cuando los alcaldes sean comisionados para, entre otras acciones, entregar bienes, deberán ejecutar la comisión exactamente en el mismo orden en que hayan sido recibidos para tal fin. Por tal razón, la Alcaldía Municipal de Verde se encuentra actuando en cumplimiento de una orden legal y, por tanto, su conducta no es la causa directa de la transgresión de los derechos del actor. En tal virtud, no está legitimada en la causa por pasiva.

70.            No obstante lo anterior, en vista de que la Alcaldía Municipal de Verde fue comisionada con el fin de hacer efectiva la restitución de los inmuebles objeto del proceso civil, la Sala considera que sí es un tercero con interés legítimo en el proceso. Esto, en vista de que, en caso de mantenerse los efectos de la providencia del 16 de octubre de 2024, esta autoridad está obligada a cumplir con el encargo realizado.

71.            De esta manera, su interés es actual e inmediato. Cumple con el primer requisito, en vista de que la validez del despacho comisorio se deriva de la sentencia del 16 de octubre de 2024 del Juzgado Tercero Municipal de Verde, por lo que lo decidido en la presente decisión tiene una relación cierta con el mencionado encargo de la Alcaldía Municipal de Verde. Por otro lado, esta entidad tiene un interés inmediato, en vista de que la orden de adelantar el desalojo del accionante tiene un vínculo cierto con lo decidido por esta corporación, dependiendo de esta providencia para adelantarse.

72.            Juana, Juan David, Miguel, Jaime y Camila carecen de legitimación en la causa por activa, pero son terceros con interés legítimo en el proceso. La Sala, a través del Auto 1176 del 31 de julio de 2025, procedió con la vinculación del extremo demandante del proceso civil ordinario de restitución de inmueble, al no tener certeza de que se les haya brindado una oportunidad de pronunciarse en el trámite de instancia.

73.            Respecto de estos sujetos procesales, la Sala considera que no se encuentran legitimados en la causa por pasiva, en vista de que no cumplen con los requisitos para ello. Si bien podría existir una situación de indefensión del accionante respecto de estos, debido a las circunstancias que podrían impedir una defensa efectiva a sus derechos[74] -el hecho de que los inmuebles donde reside el señor Leonardo se encuentran registrados a nombre de sus hijos-, considera la Sala que, conforme la interpretación realizada de las pretensiones de la tutela y su análisis como un amparo contra providencia judicial, la conducta vulneradora tiene que ver con la sentencia del 16 de octubre de 2024 del Juzgado Tercero Municipal de Verde. Por ello, la lesión de sus derechos fundamentales conforme lo indicado en el escrito de tutela no encontraría fundamento directo en la actuación de estos, sino en la decisión objeto de revisión.

74.            No obstante, atendiendo el hecho de que este extremo procesal es quien ostenta el mayor interés en la ejecución de la sentencia del 16 de octubre de 2024, existe un interés legítimo y directo en la decisión que adopte la Sala en el presente proceso y serán reconocidos como terceros. El interés de estos es actual e inmediato, en vista de que cualquier decisión que adopte la Sala sobre el particular tendrá efectos sobre el proceso civil de restitución de inmueble que estos iniciaron en contra del accionante y, con ello, también afectará los inmuebles que se encuentran registrados a nombre de los hijos del accionante.

75.            La Personería Municipal de Verde no está legitimada en la causa por pasiva, pero tiene un interés legítimo en el proceso. De conformidad con lo indicado en los antecedentes del presente caso, el accionante acudió a la mencionada autoridad después de culminada la inspección judicial practicada el 26 de julio de 2024. Al solicitar asesoría sobre el particular, dicha entidad, le manifestó que no podía representarlo en el proceso civil adelantado ante el Juzgado Tercero Municipal de Verde, por la naturaleza del proceso[75]. A pesar de ello, se tiene que la Personería Municipal de Verde envió la comunicación del 31 de julio de 2024 suscrita por el accionante al despacho accionado, mediante la cual (i) solicitó el aplazamiento de la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso a ser practicada el 1 de agosto de 2024 informando su falta de abogado y desconocimiento en el manejo de medios digitales y, adicionalmente (ii) solicitó que las notificaciones se realizaran en el correo secretariageneral@personeria-verde-provinciadorada.gov.co[76].

76.            En virtud de tal contexto, la Sala recuerda que la Personería Municipal de Verde es una autoridad contra la cual podría proceder la acción de tutela, al ser una autoridad perteneciente al Ministerio Público. No osbtante, de conformidad con lo obrante en el expediente, no se le atribuye la conducta vulneradora alegada por el accionante en su escrito de tutela, esto es, una indebida notificación y la ausencia de defensa técnica. Por ende, encuentra la Sala que no es posible predicar la legitimación en la causa por pasiva toda vez que la lesión a los derechos fundamentales no parece tener su origen en una actuación de la Personería Municipal de Verde.

77.            A pesar de lo anterior, en vista de que esta entidad asesoró al señor Leonardo en el marco del proceso, considera la Sala que tiene un interés en el mismo como consecuencia de sus funciones constitucionales y legales[77], pudiendo la Sala ordenar el acompañamiento al accionante respecto de la presente decisión.

78.        La Defensoría del Pueblo no tiene legitimación en la causa por pasiva, pero tiene un interés legítimo en el proceso. Si bien a este entidad no se le endilga lesión alguna a los derechos fundamentales del accionante, considera la Sala que, habida cuenta de sus competencias constitucionales y legales, en particular las relacionadas con el servicio de defensoría pública conforme el artículo 282 constitucional y el artículo 21 de la Ley 24 de 1992, que autorizan, bajo el cumplimiento de los requisitos allí descritos, la representación de las personas en procesos civiles, puede ser necesario dictar una orden para que acompañe al actor en la defensa de sus intereses.

79.            La Sala concluye que, en la presente acción de tutela, el Juzgado Tercero Municipal de Verde cumple con los requisitos para estar legitimado por pasiva, por ser la autoridad judicial que tiene injerencia en la presunta conducta vuneradora. Por otra parte, la Sala dispuso que (i) la Alcaldía Municipal de Verde; (ii) Juana, Juan David, Miguel, Jaime y Camila; (iii) la Personería Municipal de Verde y (iv) la Defensoría del Pueblo son terceros con interés legítimo en el proceso.

80.            Relevancia constitucional. De conformidad con lo indicado en la sentencia SU-067 de 2023, con el fin de demostrar el cumplimiento del presente requisito, se debe justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel. Con tal fin, la jurisprudencia constitucional ha identificado cuatro criterios para identificar la relevancia constitucional: (i) la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, que no sea meramente legal y/o económico, (ii) el caso debe implicar un debate jurídico relacionado con el contenido, alcance y ejercicio de algún derecho fundamental, (iii) la acción de tutela no busca reabrir debates concluidos en el proceso ordinario y (iv) la acción de tutela no puede basarse en hechos adversos causados por el propio demandante[78].

81.            La Sala considera que el presente caso cumple con el requisito de relevancia constitucional. Del estudio del contexto fáctico expuesto por el accionante es posible colegir que los reparos de éste con la providencia del 16 de octubre de 2024 no se limitan a un desacuerdo de carácter meramente legal o económico. Por el contrario, el debate planteado involucra aspectos sustanciales de orden constitucional, como el alcance del derecho a una defensa técnica y la debida notificación en el marco de un proceso civil en caso de personas con dificultad de uso y acceso a medios digitales. En tal sentido, el caso no se limita a revisar una diferencia interpretativa o técnica en el marco de un proceso civil, sino que plantea un interrogante de fondo sobre las garantías constitucionales respecto de una correcta participación de un sujeto en situación de vulnerabilidad en un trámite judicial, situación que puede desencadenar en una afectación al derecho al debido proceso y a la vivienda digna.

82.            En consecuencia, también se satisface el segundo criterio jurisprudencial para establecer la relevancia constitucional, toda vez que el caso plantea un debate sustantivo en torno al contenido, alcance y ejercicio del derecho fundamental al debido proceso, el cual tiene una estructura compleja, en tanto se compone por un plexo de garantías que deben ser observadas en todo procedimiento administrativo o judicial[79]. Como parte de estas garantías, se encuentran, entre otras, las siguientes: (i) el derecho a la defensa y (ii) el derecho a la presentación, controversia y valoración probatoria[80]. De esta manera, el debate planteado en el presente caso permite definir el alcance de dichas garantías, especialmente aquella del derecho a la defensa y su relación con la debida notificación y la defensa técnica.

83.            De igual forma, la Sala encuentra acreditado el cumplimiento del tercer criterio jurisprudencial, pues el presente caso no pretende reabrir un debate ya concluido. Por el contrario, lo que plantea es la posible existencia de omisiones y deficiencias en el marco del proceso adelantado por el Juzgado Tercero Municipal de Verde, las cuales habrían derivado en una afectación desproporcionada de los derechos fundamentales del accionante. En ese sentido, el juez constitucional ha sido convocado no para reabrir un litigio concluido, sino para verificar que la actuación de la autoridad judicial cumplió con los estándares mínimos del debido proceso, especialmente en relación con una persona perteneciente a un grupo vulnerable. Sobre este punto, se tiene que el accionante (i) es una persona de 61 años, (ii) se encuentra diagnosticado con diabetes tipo 2 y enfermedad renal crónica, (iii) está registrado en el nivel C17 del Sisbén IV, como parte del grupo “vulnerable”, (iv) para asegurar su sustento, trabaja como vendedor ambulante de frutas y verduras y (v) tiene un nivel de escolaridad inferior a la básica. Asimismo, el accionante, en su escrito de tutela, mencionó no tener capacidad en el uso de los medios digitales, lo cual, conforme se describirá más adelante, es una situación relevante en procesos judiciales que se adelanten mediante las tecnologías de la información.

84.            Finalmente, en atención al contexto fáctico y al acervo probatorio obrante en el expediente, la Sala no encuentra elementos que permitan concluir que, en principio, la situación que motivó la presunta indebida notificación y la ausencia de defensa técnica provenga del accionante. Al contrario, considera la Sala que existen dudas respecto de la aplicación de las garantías del debido proceso del accionante por parte del Juzgado Tercero Municipal de Verde, que no permitieron a este tener pleno conocimiento del avance del proceso ni tampoco participar del debate jurídico que se planteó en el mismo, lo cual generó que el juzgado accionado adoptara la providencia del 16 de octubre de 2024. Por tal motivo, la Sala considera acreditado el requisito de relevancia constitucional.

85.            Inmediatez. Según el artículo 86 de la Constitución Política y el alcance que la jurisprudencia constitucional le ha dado al principio de inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable a partir del hecho que originó la vulneración[81]. Lo anterior, en vista de que de otra forma se desvirtuaría la naturaleza de la acción de tutela de permitir la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales[82], so pena de perder la razón de ser del amparo y consecuentemente su procedibilidad. Esta corporación ha concluido que no existe un término de caducidad para el ejercicio de la acción de tutela, siendo el único requisito que el tiempo transcurrido entre la lesión y/o amenaza del derecho y la interposición sea razonable, atendiendo las circunstancias de cada caso[83].

86.            En el caso bajo estudio, el proceso civil culminó mediante la providencia del 16 de octubre de 2024 de la cual, conforme lo indicado por el accionante en su escrito de tutela, se enteró hasta “pocos días antes” del 20 de marzo de 2025, fecha en la que fue interpuesta la acción de tutela bajo revisión. Al responder al auto de pruebas del 21 de julio de 2025, el accionante reiteró dicha versión, indicando que tuvo conocimiento de la sentencia el dia (sic) que llego (sic) un papel diciendo del desalojo”. Igualmente, de conformidad con la constancia de la diligencia del 20 de marzo de 2025, se registró que, siendo las 13:00 horas, el accionante, acompañado por una mujer que no fue identificada, informó haber interpuesto la presente acción de tutela momentos antes de la diligencia[84].

87.            Según lo informado por parte de la Alcaldía Municipal de Verde, esta dio cumplimiento al despacho comisorio a través de auto del 27 de enero de 2025, programando la diligencia de desalojo para el 20 de marzo de 2025, el cual fue notificado por correo electrónico al extremo demandante y al despacho accionado al día siguiente, esto es, el 28 de enero de 2025[85]. Igualmente, la mencionada entidad indicó que el 20 de marzo de 2025 informó al accionante del procedimiento que se pretendía adelantar. Como consecuencia de esto, el señor Leonardo puso de presente su situación, motivo por el cual le notificaron el aviso de allanamiento judicial, y reprogramaron la mencionada diligencia para el 10 de abril de 2025[86].

88.            En vista de lo anterior, para la Sala es posible colegir que: (i) en principio el accionante no se enteró de manera inmediata de la decisión objeto de revisión -ello sucedió con ocasión del cumplimiento del despacho comisorio por parte de la Alcaldía Municipal de Verde- y (ii) el accionante no fue notificado del auto del 27 de enero de 2025 que programó la diligencia de desalojo en el mismo momento que el despacho accionado y el extremo demandante en el proceso civil, toda vez que supo del mencionado procedimiento a través de un aviso entregado en su residencia. Pese a ello, la Sala determina que el accionante sí tuvo una acción efectiva el 20 de marzo de 2025, en el marco de la diligencia de desalojo, en la cual manifestó haber interpuesto acción de tutela, lo que generó su reprogramación por parte de la Alcaldía Municipal de Verde para el 10 de abril de 2025.

89.            En tal sentido, para la Sala existió una notificación por conducta concluyente. De conformidad con el artículo 301 del Código General del Proceso, si una parte se manifiesta de manera verbal o escrita respecto de una providencia judicial, esta se entiende notificada el día en el que realice tal manifestación.

90.            Así, en el presente caso la sentencia del 16 de octubre de 2024 -así como el trámite de desalojo adelantado conforme su resolutivo segundo-, se notificó por conducta concluyente a través de la presentación de la acción de tutela y ante la oposición del accionante en el marco de la diligencia de desalojo del 20 de marzo de 2025, siendo este momento a partir del cual se analiza el requisito de inmediatez. En tal virtud, el tiempo transcurrido entre el momento en el cual se notificó al accionante y la presentación de la acción de tutela fue razonable.

91.            Identificación razonable de los hechos. En virtud del entendimiento de esta corporación, la acción de tutela contra providencia judicial debe cumplir con cargas argumentativas y explicativas mínimas. Por ello, la parte accionante debe identificar los hechos que generaron la vulneración, los derechos vulnerados y la causal específica o defecto que alega respecto de la decisión[87] y, en lo posible, debió haber alegado tal situación en el marco del proceso judicial que antecedió al amparo[88]. Esta corporación ha indicado que este requisito no pretende imponer una carga ritualista a la parte accionante, sino poder interpretar correctamente la demanda[89], motivo por el cual el juez constitucional, atendiendo las circunstancias de cada caso y el principio de oficiosidad[90], debe interpretar el amparo y asumir un rol activo en el proceso.

92.            Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que este requisito se encuentra acreditado en el presente caso. De conformidad con lo indicado en la acción de tutela, el accionante presentó un relato de los hechos que permite identificar la controversia y los motivos de su desacuerdo con la misma. Si bien en el escrito de tutela no se señalaron los defectos específicos que endilga a la providencia del 16 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado Tercero Municipal de Verde, la Corte ha reconocido que el juez de tutela puede ajustar los hechos y pretensiones al defecto que corresponda[91].

93.            En este asunto, es posible identificar que el accionante alegó que la providencia del 16 de octubre de 2024 del Juzgado Tercero Municipal de Verde vulneró su derecho a la vivienda digna, “[p]or mi desconocimiento de la ley y mis condiciones de salud y de empleo pues vendo verduras a manera ambulante, nunca tuve ninguna acción ante el juzgado hasta un dia (sic) que llego (sic) el Juez a mi casa a decirme que tenia (sic) que revisarla porque mis hijos me habían demandado para que yo se las devolviera y yo no había contestado la demanda, nunca entendí que era eso, el (sic) me dijo que a mi me habían notificado y yo no había contestado nada.[92]

94.            Del anterior extracto del escrito de tutela se tiene que el accionante endilgó los efectos negativos de la decisión judicial al hecho de que no tuvo la posibilidad de ejercer su defensa en el marco del proceso que se adelantó en su contra que, de conformidad con lo analizado en el expediente, correspondería a la indebida notificación y a la ausencia de defensa técnica. El primero, debido a que el juez presuntamente no aseguró que el accionante estuviera enterado de los avances del proceso y, el segundo, debido a que manifestó que su inacción se debió a la falta de conocimiento jurídico para defender sus intereses. Igualmente, se deduce del aparte citado que el accionante no pudo alegar dichos yerros oportunamente, por lo que se satisface este elemento del requisito bajo análisis - aspecto que será abordado a mayor profundidad en el estudio del requisito de subsidiariedad-. En tal sentido, es posible determinar que el yerro en el que se encuentra circunscrita dicha afirmación del accionante es el defecto procedimental y, en tal sentido, identificó correctamente los hechos, sus pretensiones y los defectos alegados.

95.            Efecto decisivo de la irregularidad procesal. De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, en los casos que la demanda alegue la configuración de una irregularidad procesal, “debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora”[93]. Ahora bien, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales (…) la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello [habría] lugar a la anulación del juicio”[94]. En síntesis, al juez constitucional le corresponde advertir que la irregularidad procesal alegada es de tal magnitud, que por la situación que involucra, pueden transgredirse derechos fundamentales[95].

96.            Analizado en los anteriores términos este asunto, la Sala concluye que cumple con el presente requisito. Conforme lo resaltado por el accionante en su escrito de tutela, los eventuales yerros del Juzgado Tercero Municipal de Verde serían la indebida notificación de las actuaciones procesales y la ausencia de defensa técnica del actor. En caso de que la Sala determine su configuración, esto implicaría una vulneración grave a su derecho al debido proceso, pues, de acreditarse los mencionados defectos, existiría una irregularidad presente a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, esto es, de la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso, de la notificación de la sentencia y del trámite de desalojo, motivo por el cual dicha irregularidad procesal tendría un efecto decisivo en el proceso.

97.            Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Asimismo, el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así, la tutela es procedente en tres escenarios: (i) cuando no exista otro medio judicial para resolver la vulneración del derecho fundamental alegada[96]; (ii) cuando el mecanismo judicial disponible no sea idóneo o eficaz para garantizar la protección de dicho derecho o (iii) cuando sea necesaria la intervención transitoria del juez constitucional para evitar la consumación de un perjuicio irremediable debidamente acreditado.

98.            Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, el requisito de subsidiariedad comporta la exigencia estricta de agotar todos los medios de defensa disponibles. Concretamente, mediante la antes referida sentencia C-590 de 2005, esta Corporación precisó que la solicitud de amparo constitucional contra las decisiones de los jueces “solo procede cuando se hubieren agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios o, excepcionalmente, cuando la protección resulte urgente para evitar un perjuicio irremediable”. Y más adelante, enfatizó que “[e]n la medida en que el amparo es un recurso subsidiario, es necesario que se agoten, antes de interponerlo, la totalidad de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa[97].

99.            Sin embargo, esta corporación ha flexibilizado el requisito de subsidiariedad en el marco de tutelas contra providencias judiciales, según las características de cada caso, tanto en asuntos que involucran a la jurisdicción civil ordinaria como en otro tipo de trámites judiciales. Lo anterior, abogando por el debido ejercicio del derecho fundamental al debido proceso y el derecho a la defensa, el cual debe ser respetado sin importar la naturaleza del proceso.

100.       En la Sentencia SU-813 de 2007, este alto tribunal estudió diversas acciones de tutela promovidas contra providencias judiciales en el marco de procesos ejecutivos hipotecarios. En dicha oportunidad, esta Corte reiteró que la acción de tutela procede excepcionalmente cuando no se han agotado los recursos ordinarios. Concluyó que es necesario que la parte afectada demuestre un nivel mínimo de diligencia para defender sus intereses en el proceso, salvo que, por sus condiciones particulares -como personas cuya situación económica le impidan tener una representación adecuada de sus derechos-, no tengan forma de defender directa o indirectamente sus derechos, caso en el cual sería desproporcionado exigirle un nivel de diligencia que quedaba fuera de su alcance[98].

101.       En la Sentencia T-211 de 2009, la Corte estudió varias acciones de tutela interpuestas contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena, dentro de un proceso civil reivindicatorio, donde se alegó el defecto procedimental por una indebida notificación. Sobre el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, este tribunal recordó que esta únicamente procede de manera excepcional (i) para evitar un perjuicio irremediable o (ii) cuando la autoridad judicial haya asumido una conducta evidentemente omisiva que no garantice el debido proceso ni el derecho de defensa de la parte afectada[99]. Es decir, el amparo constitucional puede ser otorgado como mecanismo definitivo siempre que se logre determinar que la parte procesal no tuvo injerencia en el evento que menoscabó sus intereses.

102.       Al analizar la tutela de un ciudadano que alegó la vulneración de su derecho al debido proceso por una indebida notificación en materia penal, en la Sentencia T-654 de 1998, esta Corte explicó que “el criterio de procedibilidad que ha sido expuesto cede ante la demostración palmaria de que la omisión que se advierte no puede ser imputable al actor y, sin embargo, el daño que se originaría de no proceder el amparo constitucional sería de suma gravedad”[100]. Igualmente, en la Sentencia T-181 de 2019, al resolver una controversia respecto de un defecto procedimental por la indebida notificación de un fallo penal del cual el accionante se enteró al momento de su captura, esta corporación flexibilizó el requisito de subsidiariedad. La Corte concluyó que, habida cuenta de que el accionante supo de la existencia de la sentencia en su contra al momento de su aprehensión por las autoridades, no contaba con otros mecanismos al serle imposible adelantar su defensa, por lo que se declaró procedente el amparo[101].

103.       En la Sentencia SU-108 de 2020, la Corte analizó los amparos constitucionales interpuestos contra providencias judiciales en el marco del no reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para compañeras permanentes supérstites. En dicha oportunidad, las accionantes alegaron la vulneración de sus derechos fundamentales por decisiones judiciales que desconocieron sus vínculos conyugales y sus condiciones de debilidad manifiesta. En uno de dichos casos, la Corte encontró que hubo falta de defensa técnica, pues la abogada de la accionante no asistió a audiencias ni ejerció recursos, lo que afectó gravemente su derecho al debido proceso. Por ello, a pesar de no haber interpuesto recursos ordinarios, la Corte consideró que la tutela era procedente como mecanismo definitivo, ya que dicha omisión no le era imputable y no podía exigírsele el agotamiento de medios de defensa que no pudo ejercer adecuadamente, con base en su condición de vulnerabilidad y en la ausencia de conocimiento técnico para adelantar su propia defensa. Lo anterior, incluso considerando que la accionante conocía del proceso[102].

104.       De otro lado, en la Sentencia T-366 de 2021, esta corporación estudió un amparo constitucional en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que condenó al accionante a pena privativa de la libertad por los delitos de hurto calificado y agravado. El accionante argumentó que dicha decisión desconoció su derecho a la doble conformidad en materia penal. En lo relativo a la subsidiariedad, la Corte decidió declarar que el requisito se encontraba superado, debido a que el despacho accionado debió haber garantizado una efectiva defensa técnica y, ante la ausencia de esta, no existía ningún recurso ordinario que pudiera corregir dicha situación, por lo que la tutela fue admitida como mecanismo definitivo[103].

105.       De conformidad con el contexto fáctico y procesal indicado, la Sala concluye que la acción de tutela cumple con la exigencia bajo estudio. Esto, a diferencia de lo decidido por el juez de instancia, que concluyó que la acción de tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad en vista de que el accionante no había ejercido los recursos ordinarios -reposición y/o apelación- en el marco del proceso civil de restitución de inmueble.

106.       Para ello, procede la Sala a estudiar los recursos ordinarios que, en principio, hubiera podido ejercer el accionante en el presente caso. En primer lugar, se hace referencia a los recursos de reposición y de apelación de conformidad con los artículos 318 a 322 del Código General del Proceso. Según las disposiciones mencionadas, el recurso de reposición procede en contra de los autos del juez y puede ser interpuesto en audiencia o a través de escrito[104]. De conformidad con el contenido del expediente, este recurso pudo haberse interpuesto por escrito en contra de los autos que programaron la audiencia del 1 de agosto de 2024[105] o la inspección judicial del 26 de julio de 2024[106]. Igualmente, también podría haberse interpuesto en contra de las decisiones adoptadas por el Juzgado Tercero Municipal de Verde durante las audiencias del 21 de marzo de 2024[107], 20 de junio de 2024[108], 11 de julio de 2024[109] y del 16 de agosto de 2024[110]. Por otro lado, el recurso de apelación es procedente en contra de sentencias de primera instancia, salvo aquellas que decidan en equidad[111] y debe ser presentado dentro de los tres días siguientes a la notificación de providencias dictadas fuera de audiencia[112]. En el caso concreto, la apelación era procedente respecto de la sentencia del 16 de octubre de 2024, a través de escrito que debía ser interpuesto dentro de los tres días siguientes a su notificación[113].

107.       En segundo lugar, otro mecanismo ordinario que hubiera podido ser usado en el marco del proceso de restitución de inmueble era la solicitud de nulidad de conformidad con los artículos 133 y 134 del Código General del Proceso, la cual es procedente, entre otras causas, por una indebida notificación[114]. Este mecanismo podría haber sido alegado por el accionante, incluso con posterioridad a la sentencia[115].

108.       Pese a la idoneidad de los mecanismos judiciales de defensa puestos de presente en los párrafos anteriores, la Sala considera que no eran eficaces en atención al contexto del asunto y a las condiciones del accionante. Recuerda la Sala que, de conformidad con lo expresado en el escrito de tutela, el señor Leonardo no contó con la asesoría de un profesional del derecho y, al acudir a la Personería Municipal de Verde a solicitar ayuda, esa entidad le indicó que no podían representarlo dada la naturaleza del proceso judicial que se adelantaba en su contra. En tal sentido, no existe evidencia de que el accionante hubiera tenido acompañamiento de un abogado en el transcurso del proceso civil de restitución de inmueble, lo cual era una condición necesaria para un adecuado ejercicio de su derecho de defensa.

109.       De otro lado, existen serias dudas respecto de la citación que el despacho judicial accionado realizó para efectos de que aquel acudiera a las distintas audiencias que se celebraron en el proceso. En efecto, en las constancias de envío de los enlaces para las audiencias del 20 de junio de 2024 y del 11 de julio de 2024 el despacho accionado indicó no contar con el correo electrónico del demandado -hoy accionante- para efectos de remitir el correspondiente enlace de conexión[116].

110.       De esta manera, concluir que el accionante debía interponer los recursos o solicitar la nulidad -incluso durante la diligencia de desalojo- sería desproporcionado. Lo anterior, con base en (i) el hecho de que existen evidencias que permiten inferir que el accionante no contó con un apoderado judicial en el marco del proceso objeto de revisión, (ii) la existencia de dudas en relación con las garantías para su correcta participación en las diligencias judiciales adelantadas por una presunta indebida notificación y (iii) las interseccionalidades del accionante, que son (a) su edad de 61 años y, como tal, un adulto mayor; (b) contar con un nivel de escolaridad inferior al básico -hasta segundo de primaria-, (c) estar en situación de vulnerabilidad por su diagnóstico de diabtetes tipo 2 y enfermedad renal crónica y (d) su situación económica que no le permitía acceder a servicios jurídicos con facilidad, al ser un vendedor ambulante de frutas y verduras cuyos ingresos promedian setecientos mil pesos ($700.000) mensuales.

111.       Al valorar las características del señor Leonardo junto con las presuntas irregularidades alegadas en el marco del proceso -la falta de defensa técnica e indebida notificación-, la Sala considera que es posible que su situación haya permitido que dichos yerros tuvieran un efecto definitivo en el proceso, motivo por el cual se entendería cumplido el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, debido a que es posible concluir que, de acreditarse las irregularidades proceales alegadas, el accionante no se encontraba en una posición que le permitiera defender, de manera adecuada, sus intereses jurídicos en el proceso adelantado por el Juzgado Tercero Municipal de Verde.

112.       En consecuencia, la Sala considera que el presente asunto es similar a los casos previos en los que esta corporación encontró cumplido el requisito de subsidiariedad a pesar de no haber ejercido los mecanismos ordinarios, toda vez que, conforme un análisis preliminar de la cuestión, es posible que esta circunstancia no se haya debido a su actuar. Al contrario, existen dudas sobre el rol de una indebida notificación y una falta de defensa técnica que le impidieron el ejercicio de su derecho al debido proceso, en su manifestación de derecho a la defensa.

113.       La acción de tutela no se dirige contra un fallo de tutela. Finalmente, en el presente caso el amparo no estaba encaminado a controvertir un fallo de tutela, de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado o una decisión judicial impersonal, general y abstracta de la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz[117]. Al contrario, el amparo constitucional se refiere a una sentencia de carácter ordinario, en el marco de un proceso de restitución de inmueble. En tal virtud, se encuentra satisfecho este requisito.

114.       Conclusión. De conformidad con lo expuesto en las líneas anteriores, la Sala concluye que, en el caso concreto, la acción de tutela es procedente como mecanismo definitivo y procederá a estudiar de fondo la controversia.

4.                 Planteamiento del problema jurídico, método y estructura de la decisión

115.       Luego de determinar que la acción de tutela de la referencia acredita los presupuestos generales de procedencia de las acciones de tutela interpuestas en contra de providencias judiciales, la Sala considera necesario plantear el problema jurídico que le corresponde resolver, identificar el método de resolución y la estructura de la decisión.

116.       El núcleo de la controversia tiene que ver con determinar si en el proceso de restitución de inmueble, que culminó con la providencia del 16 de octubre de 2024 del Juzgado Tercero Municipal de Verde, que accedió a las pretensiones de la señora Juana y los hijos del accionante, se garantizó el derecho al debido proceso de este último. En particular, corresponde examinar si en el proceso hubo una adecuada notificación y si existió una garantía de defensa técnica, para así decidir sobre una eventual vulneración a la vivienda digna.

117.       Problema jurídico. Por lo anterior, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿El Juzgado Tercero Municipal de Verde, durante el trámite del proceso civil de restitución de inmueble que culminó con la sentencia del 16 de octubre de 2024, vulneró los derechos al debido proceso y a la vivienda digna del accionante, por incurrir en un defecto procedimental, producto de una indebida notificación de las actuaciones que se surtieron y por la ausencia de defensa técnica del accionante?

118.       Estructura de la decisión. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala: (i) presentará el alcance del defecto a ser analizado; (ii) reiterará la jurisprudencia relacionada con el debido proceso, la publicidad de las actuaciones judiciales y el derecho de defensa y contradicción y (iii) se pronunciará sobre el uso de medios digitales como manera para asegurar el acceso a la administración de justicia. Por último, (iv) a partir de dicho marco, resolverá el caso concreto.

5.                 El defecto procedimental. Reiteración de jurisprudencia.

5.1       Generalidades del defecto procedimental

119.       El defecto procedimental encuentra fundamento en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, en los cuales se consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal. Ha reiterado la jurisprudencia constitucional que este defecto se manifiesta en dos escenarios: (i) defecto procedimental absoluto, que ocurre cuando el juez (a) se aparta completamente del trámite o del procedimiento establecido siguiendo uno ajeno, (b) pretermite instancias del trámite o procedimiento fijado, o (c) pasa por alto realizar el debate probatorio y (ii) exceso ritual manifiesto que se configura cuando, por el apego estricto a las reglas procesales, un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia.[118].

120.       La Corte ha considerado que el defecto procedimental absoluto se configura cuando “el funcionario judicial encargado de adoptar la decisión no actúa ciñéndose a los postulados procesales aplicables al caso y por el contrario desconoce de manera evidente los supuestos legales, lo cual finalmente deriva en una decisión manifiestamente arbitraria que de paso vulnera derechos fundamentales”[119].

121.       En relación con el correcto cumplimiento de las etapas procesales, esta corporación ha indicado que dicho deber conlleva: (i) la garantía de ejercer el derecho a una defensa técnica, que implica la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado cuando sea necesario, la posibilidad de contradecir las pruebas y de presentar y solicitar las que se requieran para sustentar la postura de la parte; (ii) la garantía de que se comunique la iniciación del proceso y se permita participar en él; y (iii) la garantía de que se notificarán todas las providencias del juez que, de acuerdo con la ley, deben ser notificadas[120].

122.       En todo caso, bien sea que se trate de un defecto procedimental absoluto o un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, la procedencia de la acción de tutela en estos casos se sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos: (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (ii) que el defecto procesal sea manifiesto y tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada en el proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las especificidades del caso concreto; (iv) que la situación irregular no sea atribuible al afectado; y finalmente, (v) que, como consecuencia de lo anterior, se presente una vulneración a los derechos fundamentales[121].

123.       La jurisprudencia constitucional ha identificado distintas manifestaciones del defecto procedimental[122]. En vista de los argumentos expuestos en el escrito de tutela y de su interpretación por parte de esta corporación, la Sala estudiará (i) el defecto procedimental por indebida notificación y (ii) el defecto procedimental por falta de defensa técnica.

5.2       El defecto procedimental por una indebida notificación

124.       La Corte[123] ha señalado que la omisión de las notificaciones constituye un defecto procedimental absoluto[124] que afecta intensamente los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del usuario que dejó de ser llamado al trámite judicial en el momento procesal que era crucial para ejercer el derecho de defensa y contradicción. Para esta Corporación dicho incumplimiento deriva en que los sujetos pierdan la oportunidad de hacer valer sus argumentos, participar en el debate probatorio e interponer los recursos de ley, lo que, a la postre, los ubica en una situación de manifiesta indefensión e inferioridad[125].

125.       De acuerdo con el precedente de este tribunal[126], para que se configure el defecto procedimental absoluto por la violación del debido proceso como consecuencia de la indebida notificación, es necesario verificar que: (i) el juez actuó inobservando el procedimiento establecido en la ley y, (ii) que exista una evidente vulneración de los derechos del accionante. Lo anterior, por cuanto desconocer las etapas procesales establecidas por la ley, ya sea porque (a) se prescinde de aquellas, o (b) porque la forma de aplicación del procedimiento se convierte en un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial; implica una afectación intensa a las fases de contradicción y defensa, lo que fuerza concluir que existió una infracción de las garantías superiores de los usuarios del sistema de justicia[127].

126.       No obstante lo anterior, las irregularidades por la indebida notificación pueden ser corregidas dentro del mismo proceso, a través de los mecanismos establecidos para sanear las irregularidades procesales, por ejemplo, con el incidente de nulidad y el uso de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las respectivas decisiones. Por eso, la Corte ha dicho que la configuración de un defecto procedimental por un error en la notificación sólo hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales si ostenta suficiente entidad como para ser determinante en el proceso[128].

5.3       El defecto procedimental por ausencia de defensa técnica

127.       Para el establecimiento del defecto procedimental por ausencia de defensa técnica, es insuficiente la nuda demostración de un yerro de la defensa. La jurisprudencia constitucional ha considerado que debe estudiarse cada caso concreto y analizar las consecuencias de ese error, a partir de un ejercicio de ponderación[129]. Asimismo, este tribunal ha dicho que la falta de defensa técnica es una manifestación del defecto procedimental absoluto porque se pretermiten etapas señaladas en la ley para asegurar las garantías reconocidas a los sujetos procesales[130], por lo cual su configuración exige la negación de los derechos fundamentales de la parte.

128.       La acreditación de esta causal exige, además de las falencias en la defensa, que: “(i) la falla no haya estado amparada por una estrategia de defensa, (ii) que sea determinante en el sentido de la decisión judicial, (iii) que no sea imputable a quien afronta las consecuencias negativas de la decisión y (iv) que sea evidente la vulneración de los derechos fundamentales[131].

129.       A partir de la reiteración de su jurisprudencia, en la Sentencia SU-108 de 2020, la Corte explicó estos presupuestos en los siguientes términos. El primer requisito, relativo a que la falla no haya estado amparada en la estrategia de litigio, debido a que el defensor cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, motivo por el cual no podría endilgársele responsabilidad al juez de tal error. El segundo requisito requiere que la falta de defensa debe ser determinante en la decisión judicial, por lo que, en caso de demostrarse que las deficiencias de la defensa no son la causa de la decisión, no se configuraría el defecto. En tercer lugar, la Corte aclaró que, si se evidencia que la decisión fue causada por la negligencia, incuria o abandono total por parte de quien alega el defecto, este no se configuraría. Finalmente, el último requisito significa que la ausencia de defensa técnica debe haber tenido repercusiones respecto de otros derechos fundamentales de la persona y debe evaluarse dentro del contexto general del derecho al debido proceso.

130.        De igual manera, esta Corporación ha concluido que “el derecho a contar con una defensa técnica no puede ser interpretado como la obligación de las autoridades administrativas y judiciales de garantizar que los abogados defensores adopten una estrategia determinada que lleve a la defensa exitosa del caso. Por el contrario, su obligación es satisfecha si garantizan la presencia del abogado y el cumplimiento de las condiciones necesarias para que éste pueda cumplir a cabalidad con su función, las aptitudes para conducir una defensa dependen del profesional individualmente considerado, y sus fallas son, en principio de su exclusiva responsabilidad. De tal forma, la acción de tutela no es un escenario para la corrección de los errores de litigio[132].

6.                 El derecho al debido proceso, los derechos de defensa y contradicción y la publicidad

6.1       El derecho al debido proceso en la jurisprudencia constitucional

131.       La Constitución en el artículo 29 estableció que el debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas[133]. La norma en mención señala que esta garantía implica que los procedimientos se sigan conforme a las normas previamente establecidas y comprende los derechos a la defensa y de contradicción, a la defensa técnica, al juez natural; a la favorabilidad; a la publicidad; a la doble instancia; a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho; y a la presunción de inocencia.

132.       En igual sentido, instrumentos internacionales de derechos humanos como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8 y 10), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 8 y 25) y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo 18), reconocen tanto el debido proceso como los elementos que conforman su núcleo esencial y, al tiempo, le imponen al Estado múltiples obligaciones de respeto, protección y garantía.

133.       Este tribunal ha reconocido que este derecho fundamental comprende un conjunto de garantías para el ciudadano sometido a un procedimiento -judicial o administrativo-[134] y su relevancia constitucional obedece a que representa la máxima facultad y posibilidad de las personas para limitar el ejercicio del poder del Estado[135], en tanto que obliga a las autoridades públicas a surtir el trámite respectivo siguiendo las reglas previamente establecidas en el ordenamiento jurídico[136]. Tal sometimiento dota de legitimidad las decisiones y sus efectos jurídicos[137].

134.       En igual sentido, esta corporación ha sostenido que el debido proceso es un pilar esencial de las sociedades democráticas[138] y está relacionado con el ejercicio de otros derechos como el acceso a la administración de justicia, la seguridad jurídica y la igualdad[139], en tanto que su carácter material implica que toda persona pueda reclamar la protección de sus intereses ante los jueces competentes a través de mecanismos específicos y obtener una decisión de fondo[140].

6.2       El derecho de defensa y contradicción

135.       El derecho a la defensa[141] encuentra respaldo normativo en el artículo 29 superior y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en virtud de los cuales toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías judiciales y dentro de un plazo razonable, y a contar con la oportunidad y el tiempo para preparar su defensa.

136.       Para esta corporación, el derecho a la defensa implica que las personas inmersas en un proceso judicial o administrativo puedan hacer uso de todos los medios legítimos y adecuados disponibles para preservar sus intereses y, en este sentido, puedan: (i) ser oídas para hacer valer las razones y argumentos para oponerse a los que se presenten en su contra, (ii) aportar y solicitar la práctica de pruebas, así como controvertir, contradecir y objetar las pruebas en su contra, y (iii) a ejercer los recursos a que hubiere lugar[142].

137.       En cuanto al derecho de contradicción, la Corte ha identificado que esta garantía está relacionada con asegurar el debate probatorio y, en ese contexto, implica la facultad de presentar y solicitar pruebas, así como participar en la producción de aquellas, exponer argumentos y recurrir las decisiones desfavorables[143].

138.       En este sentido, el derecho a la defensa, como elemento esencial del debido proceso, permite que toda persona inmersa en una actuación judicial o administrativa, tenga la posibilidad de ser parte activa durante todo el proceso y, en este sentido, conozca del trámite que se adelanta, exponga su posición, aporte y controvierta las pruebas, y haga uso de los recursos y medios de control dispuestos en el ordenamiento jurídico para hacer valer sus intereses.

139.       La jurisprudencia constitucional ha diferenciado dos modalidades del derecho a la defensa: (i) la defensa material, a cargo del interesado y (ii) la defensa técnica, que se ejerce a través de la representación jurídica a través de un profesional en derecho[144]. Si bien la segunda manifestación ha tenido mayor desarrollo en materia penal, esta corporación ha concluido que, al ser una garantía propia del debido proceso, se predica de toda clase de actuaciones judiciales y administrativas[145].

140.       En la Sentencia C-166 de 2017, esta corporación resaltó que el derecho de defensa se encuentra íntimamente ligado a la garantía de la tutela judicial efectiva y que la defensa técnica garantiza que todas las personas accedan a la administración de justicia en igualdad de condiciones.

141.       En tal sentido, las autoridades judiciales están obligadas a garantizar el debido ejercicio del derecho a la defensa técnica, con el fin de que los sujetos procesales cuenten con igualdad de armas en el trámite correspondiente, independientemente del tipo de proceso. El precedente constitucional ha considerado que el derecho a la defensa técnica se hace efectivo siempre y cuando el apoderado o el defensor de oficio asignado desempeñe sus funciones de manera razonable y diligente[146].

142.       En suma, el derecho a la defensa técnica se refiere a la garantía de cualquier persona para que, en el marco de un proceso judicial, pueda ser representado por un profesional del derecho -escogido por sí mismo o asignado de oficio-, con el fin de poder actuar en las diligencias con igualdad de oportunidades que su contraparte. Este derecho se materializa, en verdadera forma, cuando el abogado ejerce su rol con responsabilidad y diligencia.

6.3       El principio de publicidad como deber de las autoridades judiciales

143.       El artículo 228 de la Constitución le impone a las autoridades públicas el deber de dar a conocer a los asociados y a la comunidad en general, todos los actos que aquellas profieran en ejercicio de sus funciones y que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación, sanción o multa[147].

144.       La Corte ha enfatizado que este principio es indispensable para la realización del debido proceso, en tanto que implica, por un lado, la exigencia de proferir decisiones debidamente motivadas en los aspectos de hecho y de derecho, y, por el otro, el deber de ponerlas en conocimiento de los sujetos procesales con interés jurídico en la actuación, a través de los mecanismos establecidos en la ley, con el fin de que puedan ejercer los derechos a la defensa y de contradicción[148].

145.       Este tribunal[149] ha sostenido que el principio de publicidad también permite la realización de diversas finalidades constitucionales. En primer lugar, sirve de herramienta de control a la actividad judicial, en la medida que garantiza los derechos de contradicción e impugnación, destinados a corregir los yerros, falencias o irregularidades en que pudiere incurrir el juez. En segundo lugar, otorga a la sociedad un medio para preservar la trasparencia y razonabilidad de las decisiones judiciales que no estén sometidas a reserva[150]. En tercer lugar, conduce al logro de la “obediencia jurídica”[151] en un Estado democrático[152].

146.       El precedente de esta Corporación también ha identificado que la publicidad tiene dos vertientes en relación con su alcance y exigibilidad[153]. La primera, cumple la función de permitir que los actos de las autoridades sean sometidos al escrutinio público y, a través de ese conocimiento, la ciudadanía pueda exigir que las mismas se surtan con total apego a la ley. Es decir, alude al deber impuesto a las autoridades de divulgar a la opinión pública el contenido y efecto de sus decisiones, salvo en los casos en los que exista reserva legal[154].

147.       La segunda vertiente, tiene un alcance técnico porque garantiza que la persona involucrada conozca de la actuación administrativa o judicial que se le sigue, lo cual se materializa a través de las notificaciones de las decisiones que en ese escenario se adopten como actos de comunicación procesal[155]. Esto último asegura el ejercicio de los derechos a la defensa, de contradicción y a la impugnación[156].

148.       Lo expuesto indica que el principio de publicidad es fundamental en el Estado Social de Derecho, dado que el conocimiento de las actuaciones judiciales y administrativas, permite garantizar la imparcialidad y la transparencia de las decisiones adoptadas por las autoridades y, al tiempo, desincentiva las prácticas ocultas o arbitrarias que atentan contra los principios, mandatos y reglas que gobiernan la función pública[157].

149.       Ahora bien, es necesario señalar que la publicidad de las actuaciones judiciales y administrativas no es una simple formalidad procesal, sino que se erige como un verdadero presupuesto de eficacia de dichas actividades y, a la vez, en un mecanismo para hacer efectivos los derechos a la defensa y de contradicción de las personas directamente afectadas por tales decisiones[158].

150.       En suma, el principio de publicidad es una garantía del debido proceso que tiene implicaciones de interés general y de interés particular. En lo que corresponde a la segunda, obliga a las autoridades a mantener debidamente informadas a las partes procesales, con el fin de que estas puedan ejercer oportunamente su derecho a la defensa.

7.                 La notificación de las actuaciones y su relación con el debido proceso

151.       En términos generales, el acto procesal de la notificación es el medio por el cual se pone en conocimiento formal de las partes y terceros con interés, en un mismo proceso judicial, el contenido de las providencias que se adopten en este. Entonces, el objetivo esencial de la notificación es hacer efectivo el principio de publicidad y garantizar el derecho a la defensa, ambos aspectos esenciales del debido proceso[159].

152.       Desde sus inicios, este tribunal[160] ha sostenido que la notificación en debida forma asegura, en primer lugar, que la persona a quien le concierne una determinación esté enterada del sentido de aquella. Esto resulta crucial para ejercer los derechos de defensa y contradicción, porque desde ese momento se define -con fecha cierta- la transmisión oficial de la respectiva información y se activa para el afectado la posibilidad de hacer uso de los medios jurídicamente idóneos para la salvaguarda de sus intereses.

153.       En segundo lugar, la notificación en debida forma preserva la continuidad del trámite judicial o administrativo correspondiente sin dilaciones, ya que, por una parte, se ponen en marcha los términos preclusivos de las actuaciones y, por la otra, se evitan irregularidades procesales que deriven en la anulación de la actuación. Por lo tanto, la correcta notificación de las actuaciones del juez garantiza el acceso a la administración de justicia, la seguridad jurídica y los principios procesales de celeridad y economía[161].

154.       En contraste con lo anterior, la falta de notificación, en especial, cuando se trata de actos o providencias que, por su trascendencia dentro del trámite, inciden en los derechos de las partes o terceros del proceso, es una omisión que repercute en las posibilidades de defensa de tales personas y obstruye el curso normal de los procedimientos, dando lugar, en algunos casos, a la nulidad de lo actuado, y en otros a la ineficacia o carencia de efectos jurídicos de los actos que han debido ser materia de la notificación[162].

155.       En suma, la notificación va más allá de un simple acto que pretende formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una actuación[163], toda vez que por medio de esta se hace saber el contenido de las decisiones, lo cual: (i) dota de transparencia a la administración de justicia; (ii) permite el ejercicio del derecho de contradicción, defensa e impugnación; y (iii) obliga a los sujetos procesales a adecuar voluntaria o coactivamente sus actos a lo ordenado por el juez[164].

8.                 El uso de medios digitales en la justicia como mecanismo para asegurar el recurso judicial efectivo para todos los sujetos procesales

156.       Como una de las medidas adoptadas en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada producto de la pandemia ocasionada por el COVID-19 en el año 2020, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 806 de 2020[165] -el cual estuvo vigente desde el 4 de junio de 2020 al 4 de junio de 2022-, a partir del cual se hizo obligatorio que todos los procesos, incluso aquellos en curso al momento de su expedición, utilizaran los medios digitales.

157.       Las medidas del Decreto Legislativo 806 de 2020 que la Sala resalta en el presente caso son las siguientes:

Artículo

Contenido

Artículo 1 – Objeto

Implementó el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, como regla general, flexibilizando la atención a los usuarios del servicio de justicia.

De conformidad con su parágrafo, en los casos en los que los sujetos procesales o la autoridad judicial manifestaran no tener acceso a dichos recursos, el proceso podía haber continuado de manera presencial, respetando los protocolos de distanciamiento social aplicables. Ello, con la obligación de dejar constancia en el expediente de tal situación.

Artículo 2 – Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones

Estableció la obligación de usar los medios digitales para la gestión y trámite de los procesos judiciales. Adicionalmente, impone la obligación a autoridades judiciales y administrativas para no exigir formalidades presenciales -como firmas manuscritas, presentaciones personales o autenticaciones- que no fueran estrictamente necesarias.

De otro lado, exigía a las autoridades judiciales adoptar criterios de accesibilidad y “ajustes razonables” para garantizar el acceso a poblaciones rurales, remotas, étnicas o con discapacidad. Asimismo, establecía medidas para asegurar el debido proceso, la publicidad y el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales.

Artículo 3 – Deberes de los sujetos procesales

Imponía a los sujetos procesales el deber de realizar todas sus actuaciones, audiencias y diligencias mediante medios tecnológicos, informando a la autoridad judicial los canales digitales elegidos y remitiendo por ellos copia de sus memoriales y actuaciones. Igualmente, debían mantener actualizados dichos canales para efectos de notificaciones, so pena de que estas se siguieran surtiendo en la dirección anterior, y cumplir solidariamente con sus deberes constitucionales y legales para garantizar el buen funcionamiento de la administración de justicia.

Artículo 8 – Notificaciones personales

Permitía que las notificaciones personales se realizaran mediante mensajes de datos enviados a la dirección electrónica suministrada por el interesado, sin necesidad de citaciones físicas o virtuales previas. Se entendía surtida la notificación a los dos días hábiles siguientes al envío, pudiendo usarse sistemas de confirmación de recibido. En caso de discrepancias, la parte afectada debía alegar bajo juramento que no se enteró de la providencia. Esta regla aplicaba para todo tipo de procesos y facultaba a la autoridad judicial para solicitar o verificar las direcciones electrónicas de las partes en distintas entidades o registros.

Artículo 9 – Notificación por estrados y traslado

Establecía que las notificaciones por estado se fijaban virtualmente, sin necesidad de impresión, firma o constancia del secretario, salvo en providencias reservadas o que involucraran medidas cautelares o menores. Los traslados también podían realizarse por medios digitales, conservándose en línea los estados y traslados para consulta. Además, se permitía que los secretarios corrieran traslado de escritos enviando copia digital a los demás sujetos procesales, entendiéndose realizado el traslado a los dos días hábiles siguientes al envío.

Artículo 11 – Comunicaciones

Dispuso que todas las comunicaciones, oficios y despachos judiciales se surtían por medios técnicos disponibles, conforme al artículo 111 del Código General del Proceso. En desarrollo de esta norma, jueces y tribunales podían comunicarse entre sí, con autoridades o particulares, mediante el medio más rápido y seguro -incluidos mensajes de datos-, firmados por el secretario. Además, el inciso segundo del artículo 111 facultaba al juez para comunicarse directamente con autoridades o particulares por cualquier medio técnico de comunicación, con la obligación de dejar constancia del medio empleado. Tales comunicaciones remitidas desde el correo electrónico oficial de la autoridad judicial se presumían auténticas y no podían desconocerse.

158.       En virtud de las mencionadas disposiciones, el Decreto Legislativo 806 de 2020 permitió el uso de los medios digitales como regla general, mientras que las medidas presenciales dispuestas en la legislación vigente eran la excepción.

159.       La constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 de 2020 fue analizada por esta corporación en la Sentencia C-420 de 2020. En dicha providencia, la Corte manifestó que el parágrafo del artículo 1 de la medida en comento -esto es, adelantar excepcionalmente el trámite de forma presencial- perseguía fines constitucionalmente importantes, era idóneo y necesario. Ello, tomando en cuenta las necesidades de la población con brecha tecnológica, por lo que era necesario “(…) crear medidas diferenciadas para garantizar la prestación de los servicios esenciales del Estado, entre ellos, el servicio de administración de justicia”, motivo por el cual debía protegerse a las personas para las cuales el uso de medios digitales podría ser una barrera en el acceso a la justicia[166].

160.       En lo relativo a la efectiva participación de todos los sujetos procesales a través de criterios de accesibilidad y ajustes razonables conforme el artículo 2 ibidem, la Corte indicó que “la medida procura de manera efectiva el acceso a la justicia en condiciones de igualdad procesal, de quienes se encuentra en zonas rurales apartadas. (…) al hacer uso de las facultades que le concede la disposición analizada, el juez debe obedecer a motivos objetivos y razonables, debidamente justificados, que permitan determinar si la medida diferencial es aceptable desde un punto de vista jurídico y conduce, de forma efectiva, en el caso concreto, a nivelar las condiciones de acceso que, ab initio, se identifican como asimétricas[167].”

161.       En consecuencia, el Decreto Legislativo 806 de 2020 procuró el uso de los medios digitales en la justicia como norma general. En caso de que la autoridad determinara su uso, ella estaba autorizada para adelantar medidas afirmativas con el fin de garantizar el adecuado ejercicio de los derechos fundamentales de los sujetos procesales, especialmente del debido proceso. De otro lado, también permitió que los procesos se adelantaran de manera presencial únicamente en casos en que (i) los sujetos procesales o la misma autoridad carecieran de medios tecnológicos o (ii) no fuera necesario adelantar el proceso por vía electrónica y, en ambos casos, debía dejarse constancia de ello en el expediente.

162.       Finalmente, aclara la Sala que estas normas eran aplicables para todos los procesos judiciales que hayan iniciado antes del 4 de febrero de 2020 y que hayan iniciado con posterioridad a dicha fecha, hasta el 4 de febrero de 2022[168].

163.       Finalizada la vigencia de la citada medida excepcional, la Ley 2213 de 2022 la adoptó como legislación permanente con el fin de (i) implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y (ii) agilizar los trámites judiciales de la jurisdicción ordinaria, de lo contencioso administrativo, constitucional, disciplinaria, de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales.

164.       A partir de este nuevo cuerpo normativo, la virtualidad de las actuaciones, audiencias, notificaciones, presentación de demandas y contestación de demandas, así como las autorizaciones de poderes por mensaje de datos se convirtió en la regla general de manera definitiva. Como excepción, el parágrafo 1 de su artículo 1 dispone que las actuaciones judiciales deben tramitarse presencialmente únicamente cuando así lo indiquen los sujetos procesales, de lo cual se debe dejar constancia en el expediente[169].

165.       Ahora bien, con la intención de materializar la igualdad en el acceso a estas nuevas herramientas por parte de los distintos usuarios de la administración de justicia, el cuarto inciso del artículo 2 de la Ley 2213 de 2022 establece que las autoridades judiciales deben adoptar las medidas necesarias para que los grupos poblacionales que tengan dificultades para hacer uso de los medios digitales -como la población rural o las personas en situación de discapacidad- puedan acceder a la administración de justicia y de esta forma garantizar una atención oportuna[170].

166.       Como reflejo de las garantías del debido proceso propias de todo trámite judicial, el parágrafo 1 de la mencionada disposición normativa reitera el deber de las autoridades judiciales de adoptar las medidas necesarias con el fin de que todos los sujetos procesales puedan ser comunicados de las decisiones, dando cumplimiento a la publicidad de las mismas y permitiendo el ejercicio del derecho de defensa y de contradicción.

167.       De esta manera, la normativa aplicable en materia de procesos ordinarios que se adelanten con el uso de los medios digitales da facultades al juez para comunicar las decisiones a todos los sujetos procesales y que, en caso de ciertos grupos poblacionales que tengan limitaciones en el uso de las tecnologías de la información, no solamente deban comunicar las decisiones, sino que se asegure su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y atención oportuna por el sistema judicial.

168.       Si bien el contenido del cuarto inciso del artículo 2 de la Ley 2213 de 2022 no transcribe textualmente su homólogo del Decreto Legislativo 806 de 2020, el objetivo perseguido por ambas es el mismo y, por tanto, considera la Sala que puede ser interpretada en igual sentido a lo concluido en la Sentencia C-420 de 2020, en el sentido de que los jueces deben ejercer dichas facultades con base en las particularidades de cada caso concreto y las asimetrías que se presenten entre las partes. Por ende, los jueces tienen competencia para adoptar medidas afirmativas a favor de ciertos grupos poblacionales, con el fin de asegurar el ejercicio del debido proceso en el marco de una diligencia judicial. Lo anterior incluye asegurar (i) una debida notificación y (ii) el correcto ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

169.       Igualmente, el artículo 8 ibidem reiteró la regla incluida en el Decreto Legislativo 806 de 2020 respecto de la posibilidad de que las notificaciones que deban hacerse de manera personal también puedan efectuarse a través de mensaje de datos a una dirección electrónica que suministre el interesado. Esta última norma también indicó que, en caso de que exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, el interesado podrá solicitar la nulidad de lo actuado conforme los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

170.       Como evidencia de la necesidad de incluir medidas afirmativas a favor de ciertos grupos poblacionales, la Sala recuerda que el ordenamiento internacional reconoce este tipo de medidas inclusivas en trámites judiciales respecto de personas mayores[171] y personas en situación de discapacidad[172]. La inclusión de este tipo de ajustes también podría encontrar asidero en la jurisprudencia constitucional respecto de poblaciones en situación de vulnerabilidad[173] y en el ordenamiento internacional[174], de conformidad con el caso concreto.

171.       Respecto de este último grupo poblacional, la Sala refiere como fuente doctrinal relevante a las 100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad [175], las cuales recomiendan la facilitación del acceso a la justicia para las personas en condición de vulnerabilidad, incluyendo medidas de carácter procesal, que permitan gestionar los trámites judiciales en beneficio de estas.

172.       En conclusión, las autoridades judiciales deben adelantar sus actuaciones, en principio, a través del uso de medios digitales lo cual implica que la garantía de una debida notificación debe ser cumplida a través de mensaje de datos a una dirección electrónica. Tanto en virtud del Decreto Legislativo 806 de 2020 como de la Ley 2213 de 2022 los procesos pueden ser adelantados, excepcionalmente, de manera presencial, siempre y cuando los sujetos procesales lo manifiesten y se deje constancia de ello en el expediente, evento en el cual se aplicará la normativa procesal general. Ahora bien, al adelantar los procesos por medios digitales, las autoridades judiciales cuentan con un margen de discrecionalidad para (i) identificar si en el proceso que se encuentran adelantando es posible evidenciar la participación de un sujeto procesal que tenga dificultades en el uso de dichas tecnologías y (ii) en caso afirmativo, poder adelantar las medidas necesarias para asegurar el efectivo ejercicio de sus derechos y su adecuada participación.

173.       Conclusiones del estándar aplicable. De las secciones precedentes, la Sala se permite resaltar las siguientes conclusiones: (i) la indebida notificación en el marco de un proceso judicial puede acarrear la configuración del defecto procedimental absoluto, siempre y cuando se demuestre que el juez actuó inobservando el procedimiento de la ley y que, igualmente, haya vulnerado los derechos de quien alega tal situación; (ii) la ausencia de defensa técnica también puede configurar un defecto procedimental absoluto, siempre y cuando se demuestre que la falla que haya generado el efecto adverso en quien alega tal situación (a) no haya sido parte de la estrategia de defensa, (b) haya sido determinante en la decisión, (c) no sea imputable al accionante y (d) conlleve una evidente vulneración a los derechos fundamentales; (iii) el derecho al debido proceso tiene diversas manifestaciones, entre las cuales se encuentra el derecho a la defensa y a la contradicción, la publicidad y la debida notificación que deben ser garantizados en todos proceso -judicial o administrativo-; y (iv) la regla general del uso de los medios digitales en la administración de justicia otorga la posibilidad de que los jueces adelanten acciones afirmativas a favor de personas que tengan dificultades para usar las tecnologías de la información, con el fin de asegurar su efectiva participación en los trámites que les correspondan.

174.       Subregla de decisión. Con base en las conclusiones arribadas, la Sala delimita la subregla de decisión en el caso concreto: en el evento en que una autoridad judicial adelante un proceso a través de medios digitales, sin importar la especialidad, y omita hacer uso de sus facultades discrecionales para garantizar que una persona en condición de vulnerabilidad sea notificada en debida forma y pueda ejercer de manera efectiva su derecho de defensa y contradicción, la decisión adoptada en dicho trámite adolece de un defecto procedimental absoluto por vulnerar el derecho fundamental al debido proceso.

9.                 Análisis del caso concreto

9.1       Hechos probados

175.       De conformidad con lo narrado en la sección I de la presente providencia, la Sala se permite resaltar los siguientes hechos probados en el caso concreto.

176.       Respecto del accionante, la Sala encuentra que: (i) es un adulto mayor de 61 años[176], (ii) tiene una escolaridad inferior a la básica, al haber cursado hasta segundo de primaria, conforme lo indicado en su respuesta al auto de pruebas del 21 de julio de 2025, (iii) cuenta con diagnósticos de enfermedad renal crónica y diabetes tipo 2[177], (iv) está registrado en el Sisbén IV dentro del grupo C17 como parte del grupo “vulnerable”[178], (v) labora como vendedor ambulante de frutas y verduras cuyos ingresos ascienden, en promedio, a setecientos mil pesos ($700.000) mensuales[179], (vi) reside desde 2008 en los inmuebles objeto del proceso de restitución de inmueble adelantado ante el Juzgado Tercero Municipal de Verde[180], (vii) tuvo conocimiento de la sentencia del 16 de octubre de 2024, cuando se encontraba en ejecución el despacho comisorio por parte de la Alcaldía Municipal de Verde [181] y (viii) no tuvo acompañamiento de profesional del derecho en el trámite judicial ordinario[182].

177.       En lo que corresponde al proceso civil de restitución de inmueble adelantado por el Juzgado Tercero Municipal de Verde, la Sala resalta lo siguiente:

       i.            El trámite inicialmente fue de competencia del Juzgado Primero Municipal de Verde, el cual, en diligencia del 19 de marzo de 2021, notificó personalmente al accionante del auto admisorio de la demanda. La Sala identificó que, en el formulario diligenciado por el accionante, no existe referencia a una dirección de notificación electrónica[183].

     ii.            El trámite no tuvo actuaciones relevantes hasta que fue trasladado al Juzgado Tercero Municipal de Verde, en cumplimiento del Acuerdo No. CSJCUA 23-62 de 6 de junio de 2023 del Consejo Seccional de la Judicatura de Provincia Dorada.

  iii.            Al avocar conocimiento del proceso, el 11 de septiembre de 2023, el Juzgado Tercero Municipal de Verde tuvo por notificado al accionante e indicó que guardó silencio durante el término de traslado de la demanda[184].

   iv.            El despacho accionado adelantó audiencias los días 21 de marzo de 2024, 20 de junio de 2024 y 11 de julio de 2024, en las cuales no participó el accionante[185].

     v.            En dos ocasiones, el Juzgado Tercero Municipal de Verde dejó constancia de que no contaba con la dirección electrónica del señor Leonardo para citarlo a las audiencias del 20 de junio de 2024 y 11 de julio de 2024, a pesar de que el trámite fue adelantado a través de medios digitales, en su mayoría. Dicha manifestación se realizó en los siguientes términos:

 

a.      En correo electrónico del 2 de abril de 2024, con asunto “CITACIÓN Y LINK AUDIENCIA CIVIL- FECHA 20-06-2024 HORA 09:00AM RESTITUCIÓN DE TENENCIA No. 00000-00-00-000-0000-00000-00”, el despacho indicó: “Se deja constancia en fecha 02 de abril de 2024, una vez revisado el expediente no se suministro (sic) dirección electrónica para realizar el envió (sic) de citación de audiencia[186].

b.     En correo electrónico del 21 de junio de 2024, con asunto “CITACIÓN AUDIENCIA CIVIL FECHA 11/07/2024 HORA 09:00 A.M., VERBAL RESTITUCIÓN DE TENENCIA No. 00000-00-00-000-0000-00000-00” identificó nuevamente la misma circunstancia: “Se deja constancia en fecha 02 de abril de 2024, una vez revisado el expediente no se suministro (sic) dirección electrónica para realizar el envió (sic) de citación de audiencia[187].

   vi.            El 26 de julio de 2024 se practicó la inspección judicial de los predios objeto del proceso, que corresponden con la vivienda actual del accionante, a la cual sí asistió[188].

vii.            Al recibir la solicitud de aplazamiento del 31 de julio de 2024 realizada por el accionante a través de la Personería Municipal de Verde [189], se tiene que la citación para la audiencia del 16 de agosto de 2024 fue enviada a las partes procesales a través de correo electrónico del 5 de agosto de 2024. Sin embargo, para el señor Leonardo se realizó a través del correo electrónico de la Personería Municipal de Verde (personeriaverde@personeria-verde-provinciadorada.gov.co) y no al correo que había sido indicado en el memorial de aplazamiento enviado por la Personería Municipal de Verde secretariageneral@personeria- verde-provinciadorada.gov.co[191].

viii.            El 16 de agosto de 2024 el Juzgado Tercero Municipal de Verde retomó la audiencia a la que refiere el artículo 372 del Código General del Proceso[192], a la cual no asistió el señor Leonardo, motivo por el cual hizo aplicables los efectos de los numerales 3 y 4 de dicha disposición[193].

   ix.            Con base en lo anterior, expidió sentencia del 16 de agosto de 2024[194] en la que (i) accedió parcialmente a las pretensiones de la señora Juana y sus hijos, (ii) ordenó al accionante restituir los inmuebles donde reside, dentro de los diez días siguientes a su notificación, so pena de comisionar al alcalde de Verde para materializar dicha restitución y (iii) condenó al accionante al pago de costas procesales por un valor de quinientos mil pesos ($500.000)[195].

     x.            Con el fin de hacer cumplir el resolutivo segundo de la providencia del numeral anterior, el juzgado accionado comisionó a la Alcaldía Municipal de Verde para proceder con la diligencia de desalojo. Esta diligencia fue conocida por el accionante pocos días antes del 20 de marzo de 2025, día en el que inicialmente se programó dicho procedimiento.

178.       En tal sentido, procede la Sala a evaluar si el Juzgado Tercero Municipal de Verde incurrió en defecto procedimental.

9.2       El Juzgado Tercero Municipal de Verde incurrió en defecto procedimental absoluto

179.       En virtud de lo aclarado por esta corporación, para determinar la existencia del defecto procedimental absoluto la Sala debe determinar que: (i) la irregularidad identificada no pueda ser corregida por otro medio, (ii) el defecto debe ser manifiesto y tener incidencia directa en la decisión objeto de revisión, (iii) que la irregularidad haya sido alegada oportunamente, salvo que no fuera posible, (iv) que esta no sea atribuible al accionante y (v) que se presente una vulneración a los derechos fundamentales.

180.       Ahora bien, en vista de las irregularidades alegadas en el escrito de tutela, el análisis de la configuración del defecto se realizará dividido en dos partes. La primera, en lo relativo a la indebida notificación al señor Leonardo y la segunda, en lo relativo a la ausencia de defensa técnica de este.

181.       Antes de proceder con el análisis específico, la Sala se permite hacer precisiones comunes a ambas causales de configuración del defecto[196]. En virtud de los hechos probados, existen dos momentos en los cuales la Sala debe concentrar el análisis. El primero, antes de que el trámite fuera trasladado al Juzgado Tercero Municipal de Verde y el otro, después de tal suceso. Es decir, antes y después del 11 de septiembre de 2023 -fecha en la que el Juzgado avocó conocimiento del trámite-.

182.       En lo que corresponde a lo sucedido antes de que el juzgado accionado asumiera la competencia del trámite, la Sala determina que el acto procesal relevante es la notificación personal realizada al señor Leonardo del auto admisorio de la demanda. En lo que corresponde a lo sucedido después, ello tiene que ver con (i) la citación a las audiencias del 21 de marzo de 2024, 20 de junio de 2024, 11 de julio de 2024 y 16 de agosto de 2024, (ii) la diligencia de inspección judicial del 26 de julio de 2024 y (iii) la notificación de la sentencia y, con ello, el trámite del despacho comisorio para proceder con el desalojo de los bienes objeto del proceso, conforme al resolutivo segundo de la sentencia del 16 de octubre de 2024 del Juzgado Tercero Municipal de Verde.

183.       Ahora bien, en vista de que la demanda de la señora Juana y sus hijos fue presentada el 18 de enero de 2020, este proceso tuvo que ser tramitado de conformidad con el Decreto Legislativo 806 de 2020[197], el cual tuvo vigencia desde el 4 de junio de 2020 al 4 de junio de 2022, conforme su artículo 16[198]. Lo anterior, en vista de que el artículo 2 del mencionado decreto establecía que aplicaba a todos “(…) los procesos judiciales y asuntos en curso (…)”.

184.       Asimismo, la Sala identifica que, a partir del 11 de septiembre de 2023 el Juzgado Tercero Municipal de Verde adelantó el trámite haciendo uso de los medios digitales, lo cual implica que, desde el momento en el cual este asumió la competencia, el proceso debería aplicar lo previsto en la Ley 2213 de 2022, la cual, según su artículo 15[199], rige desde su fecha de promulgación, la cual fue el 13 de junio de 2022[200].

185.       Realizadas las apreciaciones en común para ambas causales, procede la Sala a estudiarlas individualmente.

a.  El Juzgado Tercero Municipal de Verde notificó indebidamente al accionante

186.       De conformidad con el precedente jurisprudencial reseñado en la anterior sección, la Sala debe determinar si, en el desarrollo del proceso de restitución de inmueble (i) el Juzgado Tercero Municipal de Verde actuó inobservando el procedimiento establecido en la ley y, (ii) la existencia de una evidente vulneración de los derechos del accionante. Lo anterior, con el fin de determinar si la forma de aplicación del procedimiento se convirtió en un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial.

187.       El Juzgado Tercero Municipal de Verde hizo perdurar una irregularidad en la notificación del auto admisorio de la demanda al accionante. En lo que corresponde al primer momento de estudio de la debida notificación, la Sala concluye que, si bien la diligencia de notificación personal de la demanda fue adelantada por parte del Juzgado Primero Municipal de Verde, el juzgado accionado incurrió en defecto procedimental por no haber hecho un adecuado control de legalidad de dicha actuación procesal.

188.       En el momento en el cual se realizó la notificación del auto admisorio de la demanda por parte del Juzgado Primero Municipal de Verde -esto es, el 19 de marzo de 2021-, el Decreto Legislativo 806 de 2020 se encontraba vigente. Por lo tanto, la notificación personal debió, en principio, haberse surtido conforme el artículo 8 del mencionado cuerpo normativo, lo que implicaba que debía haberse realizado por mensaje de datos.

189.       De conformidad con el parágrafo del artículo 1 ibidem, la presencialidad de las actuaciones procesales era una excepción que requería de (i) una manifestación del sujeto procesal -en este caso, el señor Leonardo- o de la autoridad judicial de que no contaban con los medios tecnológicos para adelantar el proceso conforme la regla general de la virtualidad y (ii) que se dejara constancia de dicha situación en el expediente.

190.       Asimismo, el inciso cuarto del artículo 2 del mencionado cuerpo normativo[201] era aplicable al trámite bajo estudio, en lo relativo a las medidas afirmativas que los jueces podrían decretar respecto de poblaciones que enfrentaran barreras para acceder a los medios digitales. Según el entendimiento de esta corporación en la Sentencia C-420 de 2020, esta disposición se encontraba ajustada al ordenamiento constitucional al concretar el mandato de igualdad en el acceso a la administración de justicia -artículos 13 y 229 superiores-. En desarrollo de tal interpretación, la Sala encuentra adecuado que dichas medidas afirmativas también puedan ser usadas por personas que, debido a su situación social, económica o de salud, no pudieran participar en igualdad de condiciones en un proceso judicial por limitaciones tecnológicas, como pasó a ser reconocido en la Ley 2213 de 2022.

191.       A partir de lo anterior, la Sala manifiesta que no existe evidencia sobre actuaciones del despacho accionado que den cuenta de la garantía del debido proceso del señor Leonardo. Esto, debido a que no existe material que permita determinar si el Juzgado Primero Municipal de Verde, en algún momento, cuestionó al accionante respecto de una dirección electrónica para efectos de adelantar las notificaciones en el transcurso del proceso o, en caso de haber recibido una respuesta negativa, de haber dejado constancia en el expediente de que el proceso debía continuar de manera presencial, conforme lo descrito en el Decreto Legislativo 806 de 2020.

192.       Para la Sala fue posible concluir que la notificación del señor Leonardo requirió del envío físico del auto admisorio a su residencia y que, posteriormente, éste acudió al despacho para notificarse personalmente de la diligencia. No obstante, el ordenamiento procesal aplicable al momento de su notificación personal -el Decreto Legislativo 806 de 2020- requería que dicha actuación fuera realizada a través de mensaje de datos. En caso de que el accionante manifestara no contar con una dirección electrónica, el mencionado despacho tenía dos opciones, con fundamento en el mencionado estándar legal: (i) adoptar medidas afirmativas con el fin de que el accionante pudiera participar adecuadamente en el proceso a través de medios digitales o (ii) disponer que el proceso se adelantara de manera presencial, dejando constancia de ello en el expediente.

193.       Sin perjuicio de lo anterior, no existe evidencia sobre acción al respecto. Lo obrante en el expediente únicamente refleja el acta de la diligencia de notificación personal del accionante en la que este consignó su nombre y su cédula[202], sin que se advierta en forma alguna la manifestación del actor de adelantar el proceso a través de medios digitales o su decisión de renunciar a esta prerrogativa prevista en el Decreto Legislativo 806 de 2020. En contraposición, la Sala identificó que, en el transcurso del proceso, el Juzgado Tercero Municipal de Verde sí notificó electrónicamente a la señora Juana y sus hijos -a través del correo electrónico de su apoderado judicial- lo cual generó una disparidad entre los extremos procesales.

194.       Como puede evidenciarse en el expediente del proceso objeto de revisión, esto generó que el actor no ejerciera ningún acto de defensa material y/o técnica en el proceso hasta la inspección judicial del 26 de julio de 2024, lo que agravó su situación en el debate judicial, puesto que según el artículo 97 del Código General del Proceso, la falta de contestación de la demanda hace presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en aquella[203]. Igualmente, conforme el numeral 3 del artículo 384 del Código General del Proceso, si un demandado en un proceso de restitución de inmueble no se opone a la demanda, el juez puede proferir sentencia ordenando la restitución.

195.       En el momento en el que avocó conocimiento del asunto, el Juzgado Tercero Municipal de Verde contaba con las facultades para identificar los aspectos problemáticos de la actuación del Juzgado Primero Municipal de Verde por la ausencia de información en el expediente sobre una dirección electrónica o sobre la decisión de adelantar el proceso de manera presencial ante las circunstancias del señor Leonardo. De haber reparado en tal situación, pudo haber ajustado el trámite, el cual no había avanzado más allá de la diligencia de notificación personal, de tal manera que se garantizara al actor la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa y a la contradicción. Sin embargo, esta circunstancia no fue identificada, lo que condicionó el resto del proceso, en vista de que la indebida notificación del accionante en el transcurso del trámite es la causa adecuada de todas las irregularidades identificadas en el presente asunto, como se estudiará a continuación.

196.       El Juzgado Tercero Municipal de Verde notificó indebidamente las actuaciones procesales posteriores al 11 de septiembre de 2023. Pese a que a la notificación del auto admisorio de la demanda se surtió de manera personal y sin que se evidenciara la manifestación del accionante de que le comunicaran las actuaciones por medio de un correo electrónico, el Juzgado Tercero Municipal de Verde decidió continuar el proceso a través de los medios virtuales.

197.       Conforme se indicó en la sección 9.1, el despacho accionado reconoció en dos oportunidades que no contaba con la dirección electrónica del señor Leonardo para proceder a citarlo a las audiencias realizadas entre marzo y julio de 2024 en el transcurso del proceso. Esta circunstancia se encuentra relacionada necesariamente con la falta de aplicación en el trámite bajo estudio de las normas relativas al uso de los medios digitales en los procesos judiciales conforme el Decreto Legislativo 806 de 2020, adoptadas por la Ley 2213 de 2022.

198.       Como se mencionó anteriormente, no existe evidencia en el expediente de que se le haya requerido al señor Leonardo su dirección electrónica o, ante la ausencia de esta, (i) el ajuste de las normas procesales por parte del Juzgado Tercero Municipal de Verde que le permitiera al accionante, por un lado, asistir a las diligencias procesales y, por el otro lado, acceder a la administración de justicia o (ii) la determinación de que el proceso se adelantaría de forma presencial.

199.       Este yerro sería la causa de la inasistencia del accionante a las audiencias del 21 de marzo de 2024, 20 de junio de 2024 y del 11 de julio de 2024. Como puede verse en las constancias de envío del enlace para la conexión de las dos primeras audiencias, el despacho reconoció no contar con la dirección electrónica. Esta circunstancia no tendría, en principio, el efecto de generar una nulidad insubsanable, en vista de que el Juzgado Tercero Municipal de Verde tenía una facultad discrecional que le permitía asegurar la participación del accionante en las audiencias por otros medios o de realizar un control de legalidad durante el proceso.

200.       Así, parte de estas medidas discrecionales podrían haber sido enviar un aviso a su dirección de residencia para que tomara las audiencias presencialmente desde el despacho o permitir su conexión vía telefónica. Estos ejemplos son compatibles con las facultades descritas en el inciso cuarto del artículo 2 de la Ley 2213 de 2022. Sin embargo, no se evidencia acción alguna del despacho accionado que permitiera superar la ausencia de una dirección electrónica del accionante con la finalidad de garantizar la debida notificación de las actuaciones que posteriormente se adelantaron. Por lo tanto, el Juzgado Tercero Municipal de Verde no notificó la realización de dichas audiencias al accionante.

201.       Ahora bien, en lo que atañe a la audiencia del 16 de agosto de 2024 -en la que se realizaron los interrogatorios de parte, se fijó el objeto en litigio y se anunció que se emitiría sentencia- la indebida notificación operó de manera diferente. Recuerda la Sala que, a través de escrito del 31 de julio de 2024, el accionante, a través de la Personería Municipal de Verde, solicitó el aplazamiento de la audiencia que iba a ser adelantada el 1 de agosto de la misma anualidad. En dicho escrito, el accionante solicitó ser notificado en el correo electrónico secretariageneral@personeria-verde-provinciadorada.gov.co. No obstante, de conformidad con la constancia de envío de la audiencia del 16 de agosto de 2024, el Juzgado Tercero Municipal de Verde remitió la citación al correo personeriaverde@personeria-verde-provinciadorada.gov.co, es decir, a una dirección diferente a la solicitada por el señor Leonardo. Así, incluso al haber recibido asistencia de la Personería Municipal de Verde con el fin de estar enterado del proceso, el despacho accionado perpetuó la indebida notificación al accionante.

202.       La irregularidad se hizo evidente con la ausencia del accionante en la audiencia del 16 de agosto de 2024. En el transcurso de la misma, se pudo evidenciar que el juez manifestó su ausencia e hizo aplicable la consecuencia de los numerales 3 y 4 del artículo 372 del Código General del Proceso sobre su inasistencia, tomando como ciertos los hechos susceptibles de confesión y no permitió que pudiera participar del resto de etapas de la misma -como la posibilidad de conciliar con la señora Juana y sus hijos y la práctica de pruebas que podrían haber sido solicitadas por el accionante-. Lo anterior adquiere mayor relevancia debido a que, al final de la audiencia, el juzgado accionado tomó la determinación de emitir sentencia anticipada ante la inexistencia de pruebas por practicar[204].

203.       En lo respectivo a la inspección judicial, la Sala evidencia que el accionante asistió a dicha diligencia. No obstante, debe resaltarse que esto ocurrió debido a que la misma fue practicada en su lugar de residencia. El señor Leonardo manifestó que fue solo hasta ese momento en el que se enteró del avanzado estado del proceso adelantado por el Juzgado Tercero Municipal de Verde.

204.       En lo relativo a la sentencia del 16 de octubre de 2024, la Sala manifiesta que no existe evidencia de la forma en la cual fue notificada a las partes. El despacho sustanciador solicitó la información relativa sobre este hecho y sobre las demás notificaciones al Juzgado Tercero Municipal de Verde a través del auto de pruebas del 21 de julio de 2025, notificado mediante oficio OPTB-303-2025, pero no recibió respuesta sobre el particular.

205.       Finalmente, en lo que corresponde a la ejecución del despacho comisorio a través del cual el juzgado accionante encomendó la restitución de los bienes objeto del proceso a la Alcaldía Municipal de Verde, el expediente no contiene un documento en el que se pueda verificar si el mismo fue notificado al accionante. No obstante, la mencionada entidad, al responder el auto de pruebas del 21 de julio de 2025, manifestó que notificó la diligencia de desalojo a los correos remitidos por el despacho accionado, siendo estos los correos del extremo demandante y del mismo juzgado. Sobre el particular, la mencionada alcaldía indicó que, para notificar la última reprogramación de la diligencia para el 21 de agosto de 2025, requirió que el apoderado de la señora Juana y sus hijos notificaran la diligencia de desalojo al accionante. Esto deja en evidencia las irregularidades en la notificación de los actos procesales por parte del juzgado accionado, que debieron ser superadas por parte de la Alcaldía Municipal de Verde en cumplimiento del despacho comisorio.

206.       En tal sentido, no existe evidencia de que el Juzgado Tercero Municipal de Verde haya notificado al señor Leonardo sobre dicha diligencia, debido a que no aplicó las facultades descritas en la Ley 2213 de 2022 para asegurar que el accionante se enterara plenamente del desarrollo del proceso y pudiera actuar en el mismo.

207.       Conforme el mencionado análisis, la Sala procede a concluir sobre la configuración del defecto. En primer lugar, es posible determinar que el despacho accionado inobservó el procedimiento establecido en la ley. Lo anterior debido a que el Juzgado Tercero Municipal de Verde (i) no hizo un correcto control de legalidad del trámite adelantado por el Juzgado Primero Municipal de Verde, al no haber reparado en la inaplicación del entonces vigente Decreto Legislativo 806 de 2020 que hubiera permitido un tratamiento diferencial al accionante para efectos de que aquel ejerciera sus derechos de defensa y de contradicción y (ii) por no haber aplicado las facultades del cuarto inciso del artículo 2 de la Ley 2213 de 2022 en las actuaciones tras haber avocado conocimiento del asunto. En tal sentido, la Sala evidenció una aplicación irreflexiva de la normativa procesal que causó una barrera adicional en el acceso a la administración de justicia del accionante, al no aplicar las herramientas descritas en dichos cuerpos normativos para superar obstáculos como los identificados en el presente caso y tampoco respetó la normativa procesal sobre dejar constancia en caso de continuar con el trámite de forma presencial. Ante tal contradicción, es posible concluir el error en la aplicación de las normas procesales.

208.       En segundo lugar, derivado de la falta de un debido control de legalidad, el Juzgado Tercero Municipal de Verde vulneró los derechos fundamentales del accionante. Por un lado, las irregularidades del proceso afectaron su derecho al debido proceso, en vista de que, durante la mayoría del trámite no estuvo plenamente enterado de su avance y no tuvo oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, lo cual agravó la vulneración ya existente al debido proceso -como se analizará más adelante-.

209.       De otro lado, en vista de que el proceso objeto de revisión se refería a la titularidad de los bienes en los cuales residía el accionante, también vulneró su derecho a la vivienda digna, puesto que la sentencia que fue expedida en el proceso judicial obliga al actor a abandonar los bienes inmuebles en los que reside, sin el respeto de las garantías derivadas del debido proceso. En consecuencia, afectó la dimensión de inmediato cumplimiento del derecho a la vivienda, impidiendo de manera injustificada el goce de este al accionante[205], toda vez que la orden de restitución no fue precedida de una adecuada notificación.

210.       La sentencia del 16 de octubre de 2024 perfeccionó la vulneración de los derechos fundamentales invocados que, en este caso es particularmente grave, toda vez que el señor Leonardo es una persona de 61 años de edad, que se desempeña como vendedor informal y que no terminó la primaria, por lo que la administración de justicia le impuso barreras desproporcionadas para que aquel ejerciera su defensa en debida forma. Esto, sumado a que los efectos de la providencia bajo estudio implican para el accionante la necesidad de abandonar su vivienda, sumado al hecho de que la condena en costas asciende a casi el doble de sus ingresos mensuales, motivo por el cual atender dicha situación sería complejo, dada su situación de vulnerabilidad[206].

211.       En conclusión, la Sala considera que el defecto procedimental se encuentra acreditado, toda vez que (i) la sentencia se encuentra ejecutoriada y, por ende, no existe otro medio ordinario para que el accionante ponga de presente las irregularidades[207], (ii) el defecto tuvo una incidencia directa en la decisión objeto de revisión puesto que la falta de contestación de la demanda y la no comparecencia a la audiencia inicial fueron parte de la argumentación de fondo del juzgado accionado para acceder a las pretensiones de la señora Juana y sus hijos. En la sentencia del 16 de octubre de 2024, el Juzgado Tercero Municipal de Verde manifestó que en el asunto se cumplían los requisitos del numeral 3 del artículo 384 del Código General del Proceso, por lo que “proced[ió] de conformidad[208].

212.       De otro lado, (iii) si bien la irregularidad no fue alegada en el marco del proceso, la razón por la cual el señor Leonardo no realizó dichos actos procesales encuentra su origen en la indebida notificación por parte del juzgado accionado, lo que le impidió estar enterado del avance del mismo; por lo tanto, se entiende acreditado este requisito y (iv) dicha situación no fue atribuible al señor Leonardo debido a que, según comentó, tuvo pleno conocimiento del proceso judicial el día 26 de julio de 2024 en el marco de la inspección judicial y, al intentar asignar una dirección electrónica de notificación -aquella indicada por la Personería Municipal de Verde-, el juzgado accionado no envió la citación a la audiencia reprogramada al correo indicado.

b.  El Juzgado Tercero Municipal de Verde no le permitió al accionante tener una defensa técnica

213.       En lo respectivo a la defensa técnica como causal de configuración del defecto procedimental absoluto, la Sala debe determinar si esta causó un yerro que (i) no haya estado amparado por la estrategia de defensa del señor Leonardo, (ii) haya sido determinante en el sentido de la sentencia del 16 de octubre de 2024 del Juzgado Tercero Municipal de Verde, (iii) que no sea imputable al señor Leonardo y (iv) que el yerro evidencie la vulneración de sus derechos fundamentales.

214.       A diferencia de lo analizado en la sección anterior respecto de la indebida notificación, el análisis sobre la garantía de una defensa técnica puede determinarse antes y después de que el Juzgado Tercero Municipal de Verde asumiera la competencia del asunto. Es decir, tanto el juzgado accionado como el Juzgado Primero Municipal de Verde contaban con la oportunidad de asegurar la defensa técnica del accionante, pero ello no sucedió y el proceso se adelantó hasta su culminación con tal yerro, que se derivó de la indebida notificación en los términos analizados por esta Sala.

215.       Con base en las conclusiones adoptadas respecto de las facultades otorgadas por el Decreto Legislativo 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022, la Sala considera que parte de las facultades discrecionales que tienen los jueces respecto de personas con dificultad en el uso de los medios digitales podrían incluir acciones afirmativas que permitieran la representación judicial de sujetos de especial protección o en situación de vulnerabilidad.

216.       En el caso concreto, fue posible evidenciar que el accionante no contaba con conocimiento que le permitiera acudir de manera inmediata para postular a un apoderado en el proceso civil. En caso de que el Juzgado Tercero Municipal de Verde hubiera aplicado las mencionadas competencias, podría haber escogido flexibilizar la normativa aplicable a la solicitud del amparo de pobreza -solicitándole la información al accionante para determinar si cumplía con las condiciones para ello- o referirlo a otras autoridades que hubieran podido darle acompañamiento para definir el mejor curso de acción.

217.       Para la Sala, estas alternativas eran viables, teniendo en cuenta el margen de discrecionalidad que otorga el inciso cuarto de la Ley 2213 de 2022 respecto de las “medidas necesarias para asegurar a dichas personas” el acceso a la administración de justicia. En este sentido, debido a las circunstancias del caso concreto, la Sala encuentra que dichas opciones eran un camino factible para lograr tal objetivo, puesto que iniciar el eventual otorgamiento de un amparo de pobreza, hubiese permitido el acceso a la administración de justicia del señor Leonardo y también garantizado su derecho a la defensa al estar habilitado para la designación de un defensor de oficio. Esta medida también es compatible con la interpretación que dio esta corporación de la disposición equivalente del Decreto Legislativo 806 de 2020, en la Sentencia C-420 de 2020, bajo el entendido de que las acciones afirmativas deben conducir de manera efectiva a igualar las condiciones de acceso a la administración de justicia entre las partes.

218.       No obstante, en vista de que dichas vías no fueron aplicadas, el señor Leonardo careció de representación judicial que le impidió ejercer una defensa tanto material como técnica, por lo que fue tratado bajo la presunción de igualdad con su contraparte, que sí tenía acompañamiento de abogado, pudo ser notificada virtualmente y comparecer a las actuaciones procesales. Las actuaciones del accionante en el proceso se limitaron a: (i) asistir a la diligencia de notificación personal del 19 de marzo de 2021, (ii) asistir a la inspección judicial del 26 de julio de 2024, (iii) solicitar el aplazamiento de la audiencia del 1 de agosto de 2024 y (iv) habiéndose ya expedido la sentencia del 16 de agosto de 2024, oponerse a la diligencia de desalojo del 20 de marzo de 2025.

219.       En tal sentido, considera la Sala que el accionante no gozó de la garantía de la defensa técnica, en vista de que por su condición dispar respecto del extremo demandante y por la falta de aplicación de las mencionadas competencias discrecionales por parte del Juzgado Tercero Municipal de Verde, no pudo actuar en igualdad de condiciones en el marco del proceso.

220.       Si bien el accionante acudió a la Personería Municipal de Verde buscando representación, lo cierto es que esta entidad no podía representarlo, como se le informó en julio de 2024. Esta situación reafirma la necesidad de una medida afirmativa a favor del accionante para poder otorgarle la oportunidad de discutir con igualdad de armas en el proceso civil en el que fungía como demandado.

221.       En conclusión, el accionante tuvo una falta de defensa técnica que, junto con la indebida notificación por parte del juzgado accionado, impidieron el efectivo ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción en el proceso adelantado por el Juzgado Tercero Municipal de Verde.

222.       En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, en este caso, el despacho judicial accionado impidió que el actor contara con un apoderado judicial que ejerciera la defensa técnica de sus intereses. Esta circunstancia fue determinante en vista de que, de haber tenido representación judicial, el accionante podría haber presentado recursos y adelantado actuaciones de manera activa en el proceso. Esto no sucedió y el proceso se adelantó casi con su total ausencia, lo cual condicionó los argumentos de fondo de la sentencia del 16 de octubre de 2024 sobre el hecho de que el accionante no contestó la demanda, no asistió a la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso y, en aplicación del numeral 3 del artículo 384 y del numeral 2 del artículo 278 ibidem expidió sentencia de forma anticipada. En concepto de la Sala, lo anterior hubiera sido evitado de haber contado con la garantía de la defensa técnica.

223.       La falta de defensa técnica no fue imputable al señor Leonardo, en vista de que, como se mencionó en lo relativo a la indebida notificación, tuvo pleno conocimiento del proceso judicial el día 26 de julio de 2024 en el marco de la inspección judicial y en el único intento de participar en el proceso y buscar ser notificado correctamente -la solicitud de aplazamiento presentada por la Personería Municipal de Verde en la que remitió una dirección para su notificación electrónica-, el juzgado accionado no actuó de conformidad con tal solicitud. Esta circunstancia, permeada por su situación social y de baja escolaridad hace plausible que el yerro no haya provenido del accionante. Adicionalmente, esta falta de entendimiento se incrementó con la gestión del proceso por parte del juzgado accionado.

224.       En tal virtud, la Sala puede identificar la vulneración a los derechos fundamentales del accionante por el juzgado accionado. Por un lado, impidió el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción por la falta de la posibilidad de contar con asesoría de abogado y, por otro lado, condicionó el resultado del proceso judicial, que culminó con la pérdida de su lugar de residencia sin posibilidad de defenderse durante el trámite, lesionando su derecho a una vivienda digna, tal y como fue analizado respecto de la indebida notificación.

225.       En este sentido, encuentra la Sala que se configuró el defecto procedimental absoluto por falta de defensa técnica.

9.3       Remedio constitucional

226.       En virtud de los argumentos expresados en la presente providencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional procederá a revocar el fallo del 31 de marzo de 2025 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Amarillo. En su lugar, amparará los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna del accionante. En ese orden, adoptará los siguientes remedios constitucionales.

227.       En primer lugar, se ordenará declarar la nulidad de lo actuado en el expediente 00000-00-00-000-0000-00000-00 a partir del auto admisorio de la demanda. Lo anterior, en la medida que, conforme se expuso en la presente sentencia, el Juzgado Tercero Municipal de Verde (i) no corrigió la notificación de dicha providencia y notificó indebidamente el resto de las actuaciones procesales y (ii) no garantizó la defensa técnica del accionante.

228.       En segundo lugar, como consecuencia de lo anterior, se ordenará al Juzgado Tercero Municipal de Verde para que, dentro de los diez (10) días calendario contados a partir de la notificación de esta decisión, notifique nuevamente el auto admisorio de la demanda y, en el desarrollo del proceso, aplique correctamente las facultades de la Ley 2213 de 2022, en lo relativo a las medidas afirmativas a favor de las personas con dificultades en el uso de medios digitales, como es el caso del señor Leonardo, en el que deberá solicitarle al accionante la información necesaria para iniciar el análisis sobre la procedencia del amparo de pobreza conforme el artículo 151 del Código General del Proceso. La Sala manifiesta que esta circunstancia no implica la primacía de los derechos de ninguna de las partes involucradas ni tiene la vocación de afectar sus pretensiones, sino un llamado a la correcta aplicación de las normas procesales que admiten medidas que aseguren el correcto ejercicio del derecho al debido proceso en todo tipo de procesos judiciales.

229.       En tercer lugar, la Corte ordenará a la Personería Municipal de Verde y a la Defensoría del Pueblo para que, en el marco de sus funciones constitucionales y legales, acompañen al señor Leonardo en el ejercicio de su derecho a la defensa, siempre que esa sea su voluntad.

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR el fallo del 31 de marzo de 2025 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Amarillo y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna del accionante, por los motivos expuestos en esta providencia judicial.

SEGUNDO.- En consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD DE LO ACTUADO en el expediente 00000-00-00-000-0000-00000-00 con posterioridad al auto admisorio de la demanda del 7 de febrero de 2020, de conformidad con las consideraciones de la presente providencia.

TERCERO.- ORDENAR al Juzgado Tercero Municipal de Verde que, dentro del término de diez (10) días calendario, contados a partir de la notificación de esta decisión, notifique nuevamente el auto admisorio de la demanda del 7 de febrero de 2020 y, en el curso del proceso, aplique las facultades discrecionales que trata el inciso cuarto del artículo 2 de la Ley 2213 de 2022 y verifique la procedencia de conceder el amparo de pobreza conforme el artículo 151 del Código General del Proceso.

CUARTO.- ORDENAR a la Personería Municipal de Verde y a la Defensoría del Pueblo para que, en el marco de sus funciones constitucionales y legales, acompañen al señor Leonardo en el ejercicio de su derecho a la defensa, siempre que esa sea su voluntad.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

Salvamento de voto

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

ANEXO I

Expediente T-11.088.988

1.     Actuaciones ante la Corte Constitucional

1.1.          Auto de pruebas del 21 de julio de 2025

230.       Mediante auto del 21 de julio de 2025[209], el magistrado sustanciador, resolvió decretar pruebas dentro del trámite de revisión. En ejercicio de la facultad prevista en el artículo 63 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, ofició al accionante[210], al Juzgado Tercero Municipal de Verde[211] y a la Alcaldía Municipal de Verde [212] para ampliar la información del expediente. Igualmente, ofició al Juzgado Cuarto Municipal de Verde para que remitiera copia íntegra del expediente 00000-00-00-00-00000-00000-00.

231.       Vencido el término otorgado para dar respuesta y pronunciarse respecto del traslado probatorio, el despacho sustanciador recibió respuesta del accionante, del Juzgado Tercero Municipal de Verde, de la Alcaldía Municipal de Verde y del Juzgado Cuarto Municipal de Verde, las cuales se incorporaron al expediente para su análisis.

 

a)    Respuesta del señor Leonardo

232.   Mediante escrito remitido el 25 de julio de 2025[213], el accionante respondió a lo requerido por el despacho sustanciador, en los siguientes términos:

233.   Respecto de su situación personal, indicó que: (i) su nivel de escolaridad es de segundo de primaria, (ii) sus ingresos mensuales ascienden, en promedio, a setecientos mil pesos ($700.000), (iii) no cuenta con ningún ingreso adicional a su venta de frutas y verduras al no tener ningún subsidio ni una red familiar de apoyo y (iv) sus gastos mensuales son, en promedio, seiscientos mil pesos ($600.000).

234.   Sobre el momento en el que se enteró del proceso de restitución de inmueble informó que ello sucedió “hasta un dia (sic) que llego el Juez a mi casa a decirme que tenia (sic) que revisarla porque mis hijos me habían demandado para que yo se las devolviera y yo no había contestado la demanda”.

235.   En cuanto a la atención por parte de la Personería Municipal de Verde, reiteró lo manifestado en el escrito de tutela, indicando que se acercó a la mencionada entidad y, al ser atendido, se le notificó que no podían representarlo. No obstante, expresó que “no me dijeron que si yo no iba al juzgado me iban a quitar la casa, entonces deje (sic) eso asi (sic).”

236.   Respecto de la notificación por el Juzgado Tercero Municipal de Verde, afirmó no haber sido contactado por ningún medio por este.

237.   En lo atinente a la atención de la Personería Municipal de Verde con posterioridad al memorial de aplazamiento del 31 de julio de 2024, el accionante expresó que dicha entidad no volvió a comunicarse con él, a pesar de haberle manifestado que un abogado le contactaría. Asimismo, afirmó que ningún funcionario de la Personería Municipal de Verde se comunicó nuevamente con él.

238.   Sobre el momento en el que se enteró de la sentencia, indicó que ello sucedió “el dia (sic) que llego (sic) un papel diciendo del desalojo.”

239.   Finalmente, informó no tener conocimiento de una nueva fecha de la diligencia de desalojo a ser adelantada por la Alcaldía Municipal de Verde.

b)    Respuesta del Juzgado Tercero Municipal de Verde

240.   Mediante correo electrónico del 23 de julio de 2025[214], el juzgado accionado remitió el enlace de acceso al expediente.

241.   De otro lado, por medio de correo electrónico del 5 de julio de 2025[215], dentro del término otorgado para el traslado probatorio del resolutivo quinto del auto de pruebas del 21 de julio de 2025, el despacho hizo una descripción del trámite, indicando que, en un principio, el expediente le correspondió al Juzgado Primero Municipal de Verde, quien adelantó la notificación personal del accionante. Mencionó que, una vez el expediente fue remitido al Juzgado Tercero Municipal de Verde en virtud del Acuerdo No. CSJCUA23-62 de 6 de junio de 2023, se adelantó la inspección judicial del 26 de julio de 2024, la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso y se profirió la sentencia del 16 de octubre de 2024.

242.   Respecto de las inconformidades del accionante, indicó que “no gozan de asidero para esta Agencia, puesto que el trámite procesal del proceso censurado se surtió conforme a derecho, respetando las garantías de las partes en contienda”.

243.   En lo correspondiente a las preguntas sobre la forma de notificación de las diversas actuaciones procesales, el despacho sustanciador no recibió respuesta por parte del despacho accionado.

c)     Respuesta de la Alcaldía Municipal de Verde

244.   Mediante comunicación con radicado AMC-SJUR-620-2025 del 24 de julio de 2025[216], la secretaria jurídica de la Alcaldía Municipal de Verde respondió al oficio del despacho sustanciador.

245.   Sobre la fecha de notificación del auto del 27 de enero de 2025, que programó la diligencia de desalojo para el 20 de marzo de 2025, indicó que la Inspección Tercera de Policía de Verde notificó la diligencia de desalojo mediante correo electrónico del 28 de enero de 2025 a la señora Juana, sus hijos y al juzgado accionado. Manifestó que, al ser atendidos por el accionante el día del desalojo, este les expresó su situación personal y que, por ello, la Inspección Tercera de Policía de Verde procedió a notificarlo mediante aviso de allanamiento judicial, reprogramando la diligencia para el 10 de abril de 2025[217].

246.   Respecto de la fecha de notificación del auto del 22 de mayo de 2025, que programó la diligencia de desalojo para el 21 de agosto de 2025[218], afirmó que el apoderado de la señora Juana, sus hijos y el juzgado comitente fueron notificados mediante correo electrónico. En dicha oportunidad, solicitó al apoderado del extremo demandante en el proceso civil que notificaran personalmente al señor Leonardo. Dicho encargo fue cumplido, según correo electrónico del 10 de julio de 2025, por medio de la fijación del aviso de reprogramación en la puerta de la residencia del accionante, de lo cual aportó registro fotográfico[219].

247.   Finalmente, indicaron que no ha habido ningún cambio en la diligencia, motivo por el cual, para el momento de respuesta al auto de pruebas, esta seguía programada para el 21 de agosto de 2025.

d)    Respuesta del Juzgado Cuarto Municipal de Verde

248.   Mediante correo electrónico del 23 de julio de 2025[220], el mencionado despacho judicial remitió el enlace de acceso al expediente de la tutela con radicado 00000-00-00-000-000000-00. En dicho expediente, el accionante instauró tutela el 8 de abril de 2025, con las siguientes pretensiones (i) tutelar los derechos fundamentales “a una vida digna por conexidad con el derecho fundamental a la vida[221] y “el Derecho a los alimentos, con su implicación en vivienda, vestuario y demás ya antes citados[222] y (ii) ordenar  “a los accionados permitirme permanecer en la vivienda durante el tiempo que dure el proceso de alimentos iniciado en la Comisaria de Familia, como parte de su responsabilidad como hijos, esto teniendo en cuenta que son mi única red familiar[223].

249.   Mediante fallo del 29 de abril de 2025, el Juzgado Cuarto Municipal de Verde declaró la improcedencia de la acción de tutela por considerar no acreditado el requisito de subsidiariedad[224].

1.2.          Auto 1176 del 31 de julio de 2025

250.   Mediante el Auto 1176 del 31 de julio de 2025[225], la Sala Cuarta de Revisión resolvió vincular al trámite a (i) la Personería Municipal de Verde, (ii) a Juana, Juan David, Miguel, Jaime y Camila y (iii) a la Defensoría del Pueblo. Asimismo, adoptó una medida provisional de oficio consitente en ordenar a la Alcaldía Municipal de Verde suspender la ejecución del despacho comisorio del Juzgado Tercero Municipal de Verde para adelantar la diligencia de desalojo al accionante, hasta que la Sala notificara la decisión de fondo sobre el particular.

251.   Tras la notificación del Auto 1176 del 31 de julio de 2025, el despacho sustanciador recibió respuesta del Juzgado Tercero Municipal de Verde y de la Defensoría del Pueblo.

a)    Respuesta del Juzgado Tercero Municipal de Verde

252.   A través del Oficio 670 del 8 de agosto de 2025[226], dando cumplimiento al Auto 1176, el despacho accionado ordenó oficiar a la Alcaldía Municipal de Verde para que suspendiera el despacho comisorio programado para el 21 de agosto de 2025, hasta que no se notificara la decisión de fondo en el presente trámite por la Corte Constitucional.

b)    Respuesta de la Defensoría del Pueblo

253.   Por medio de comunicación del 14 de agosto de 2025, con radicado 20250000000000000[227], el defensor delegado para los Asuntos Constitucionales y Legales se pronunció sobre su vinculación al expediente.

254.   Informó que el señor Leonardo solicitó asesoría en 2016 ante la Regional Provincia Dorada. En dicha oportunidad, se le indicó la necesidad de aportar documentos para evaluar su caso, pero no existen registros posteriores de que hubiera cumplido con ese requisito, lo que impidió dar continuidad al acompañamiento jurídico solicitado.

255.   La entidad precisó que no se prestó servicio de defensoría pública en el proceso de restitución de inmueble porque el accionante no gestionó el amparo de pobreza, requisito establecido en el artículo 151 del Código General del Proceso para la designación de defensor público en procesos civiles. Al revisar los sistemas y archivos de la Regional, tampoco se encontró orden judicial que lo hubiera autorizado, ni en el relato de la tutela se advierte que se hubiera concedido dicho beneficio.

256.   En consecuencia, la Defensoría concluyó que cumplió con su misionalidad constitucional al brindar atención inicial, pero que la falta de actuación del solicitante impidió avanzar. De esta manera, aseveró que no se configura vulneración de derechos fundamentales atribuible a la entidad en el trámite de la acción de tutela.

c)     Traslado probatorio del 15 de agosto de 2025

257.   Dando cumplimiento al resolutivo quinto del Auto 1176 del 31 de julio de 2025, la Secretaría General de esta corporación puso a disposición del accionante, el juzgado accionado y a los vinculados mediante tal providencia las pruebas, respuestas e intervenciones. Lo anterior, con el fin de que, si así lo consideraban, se pronunciaran sobre las mismas en un término de dos días hábiles[228].

 



[1] “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”.

[2] “Por la cual se modifican algunos artículos de las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasión del conflicto armado, y se dictan otras disposiciones”.

[3] Acuerdo 1 de 2025 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.

[4] De conformidad con el artículo 61 del Reglamento de la Corte Constitucional, “[e]n la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes”. Asimismo, la Circular Interna No. 10 de 2022 emitida por la Presidencia de esta corporación dispone que se deben omitir de las providencias que se publican en la página web de la entidad los nombres reales de las personas cuando se trate de niñas, niños o adolescentes, se haga referencia a una historia clínica o información relativa a la salud, o se pueda poner en riesgo la vida, integridad personal o la intimidad personal y familiar.

[5] Expediente digital, documento “02Tutela”, folio 2, hecho sexto.

[6] Ibidem, folio 4.

[7] Ibidem, folio 5.

[9] Los inmuebles tienen matrícula inmobiliaria 000-000005 y 000-0000006, denominados “Villa Constanza” y “Villa Luz”, conforme las escrituras públicas 00 del 31 de octubre de 2008 y 01 del 31 de octubre de 2008, de la Notaría Primera del círculo notarial de Amarillo. Expediente digital, documento “01CuadernoPrincipal”, dentro del expediente 00000-00-00-000-0000-00000-00, compartido por el Juzgado Tercero Municipal de Verde, folios 9-31.

[10] Ibidem.

[11] La construcción se realizó de conformidad con la Resolución 001 de 2009 de la Gerencia de Planeación e Infraestructura de la Alcaldía Municipal de Verde, mediante la cual se otorgó licencia de construcción para la construcción de una vivienda unifamiliar de 36.43 metros cuadrados en el lote “Villa Constanza”, identificado con matrícula inmobiliaria 000-000005, con una duración de 24 meses.

[12] En ese momento, Juan David era el único hijo del señor Leonardo con mayoría de edad.

[13] Expediente digital, documento “01CuadernoPrincipal”, dentro del expediente 00000-00-00-000-0000-00000-00, compartido por el Juzgado Tercero Municipal de Verde, folios 42-43.

[14] Ibidem, folios 52-55.

[15] Ibidem, folios 59-64

[16] Ibidem, Certificado de Notificación Judicial del 14 de agosto de 2002, expedido por Enviamos Comunicaciones S.A.S., folio 66.

[17] Ibidem, folio 67.

[18] Expediente digital, documento “04AutoRemiteCompetencia dentro del expediente 00000-00-00-000-0000-00000-00, compartido por el Juzgado Tercero Municipal de Verde.

[19] Expediente digital, documento “06Auto2020-[0000]SeTienePorNotificada”, dentro del expediente 00000-00-00-000-0000-00000-00, compartido por el Juzgado Tercero Municipal de Verde.

[20] Expediente digital, documento “08Auto2020-[0000]AutoFijaFechaAudiencia392CPG-VerbalRestitucionTenencia+”, dentro del expediente 00000-00-00-000-0000-00000-00, compartido por el Juzgado Tercero Municipal de Verde.

[21] Expediente digital, documento “13CITACIÓN Y LINK AUDIENCIA CIVIL-   FECHA 21-03-2024 HORA 09_00AM RESTITUCIÓN DE TENENCIA No. 00000-00-00-000-0000-00000-00-20240321_091322-Grabación de la reunión” dentro del expediente 00000-00-00-000-0000-00000-00, compartido por el Juzgado Tercero Municipal de Verde.

[22] Expediente digital, documento “11MemorialAllegaHistoriaClinicaYCertificadoRegistroDeIntrumentosPublicos” dentro del expediente 00000-00-00-000-0000-00000-00, compartido por el Juzgado Tercero Municipal de Verde.

[23] Expediente digital, documento “14acta392fallo2020-[0000]” dentro del expediente 00000-00-00-000-0000-00000-00, compartido por el Juzgado Tercero Municipal de Verde.

[24] Expediente digital, documento “17CitaciónYEnvioLinkAudiencia” dentro del expediente 00000-00-00-000-0000-00000-00, compartido por el Juzgado Tercero Municipal de Verde.

[25] Expediente digital, documento “23AudienciaCivilArticulo372-373-Reprogramada.mp4” dentro del expediente 00000-00-00-000-0000-00000-00, compartido por el Juzgado Tercero Municipal de Verde.

[26] Expediente digital, documento “24ActaAudienciaCivilArticulo372-372-Reprogramada” dentro del expediente 00000-00-00-000-0000-00000-00, compartido por el Juzgado Tercero Municipal de Verde.

[27] Expediente digital, documento “26ConstanciaEnvioLinkAudienciaCivil” dentro del expediente 00000-00-00-000-0000-00000-00, compartido por el Juzgado Tercero Municipal de Verde.

[28] Expediente digital, minutos 12:20 a 12:30 del documento “32AudienciaCivilArticulo372CGP.mp4” dentro del expediente 00000-00-00-000-0000-00000-00, compartido por el Juzgado Tercero Municipal de Verde.

[29] Expediente digital, documento “33ActaAudienciaCivilArt372” dentro del expediente 00000-00-00-000-0000-00000-00, compartido por el Juzgado Tercero Municipal de Verde.

[30] La inspección judicial fue reprogramada para el 26 de julio de 2024 a través de auto del 19 de julio de 2024 y la fecha para continuar la audiencia fue programada para el 1 de agosto de 2024, mediante auto del 19 de julio de 2024. Lo anterior, de conformidad con los documentos “36AutoFijaFechaDeInspección2020-[00000](2)” y “37AutoFijaNuevaFechaContinuarAudiencia2020-[00000](2)” dentro del expediente 00000-00-00-000-0000-00000-00, compartido por el Juzgado Tercero Municipal de Verde.

[31] Expediente digital, minutos 04:10 a 05:05 del documento “38VideoDiligencia.mp4” y documento “39ActaInspeccion” dentro del expediente 00000-00-00-000-0000-00000-00, compartido por el Juzgado Tercero Municipal de Verde.

[32] Expediente digital, documento “02Tutela”, folio 2.

[33] Expediente digital, documento “41MemorialSolicitudAplazarAudiencia” dentro del expediente 00000-00-00-000-0000-00000-00, compartido por el Juzgado Tercero Municipal de Verde.

[34] Expediente digital, documento “44ConstanciaEnvioLinkAudienciaCivil” dentro del expediente 00000-00-00-000-0000-00000-00, compartido por el Juzgado Tercero Municipal de Verde.

[35] El 1 de agosto de 2024, se reanudó la audiencia, la cual fue aplazada nuevamente en virtud de la solicitud del señor Leonardo y por la ausencia de Miguel. En consecuencia, la audiencia fue reprogramada para el 16 de agosto de 2024. Expediente digital, documentos “42AudienciaCivilArt372C.G.P.mp4” y “43ActaAudienciaCivilArt372C.G.P” dentro del expediente 00000-00-00-000-0000-00000-00, compartido por el Juzgado Tercero Municipal de Verde.

[36] Expediente digital, documentos “45AudienciaCivilArt372C.G.P.mp4” y “46ActaAudenciaCivilArt372C.G.P” dentro del expediente 00000-00-00-000-0000-00000-00, compartido por el Juzgado Tercero Municipal de Verde.

[37] Este valor fue liquidado posteriormente a través de la Liquidación de Costas del 31 de enero de 2025, en la cual el valor fue de un millón doscientos sesenta y ocho mil novecientos setenta pesos ($1.268.970). Expediente digital, documento “54LiquidaciónCostas2020-[00000]” dentro del expediente 00000-00-00-000-0000-00000-00, compartido por el Juzgado Tercero Municipal de Verde.

[38] Expediente digital, documento “48SentenciaPrimeraInstanciaFdo” dentro del expediente 00000-00-00-000-0000-00000-00, compartido por el Juzgado Tercero Municipal de Verde.

[39] Expediente digital, Despacho comisorio 019-2024 del 22 de noviembre de 2024, disponible en el documento “49 DESPACHO COMISORIO 019 2020-[00000]” dentro del expediente 00000-00-00-000-0000-00000-00, compartido por el Juzgado Tercero Municipal de Verde.

[40] Expediente digital, Auto del 27 de enero de 2025 de la Alcaldía Municipal de Verde, Provincia Dorad, disponible en el documento “53MemorialInformaFechaDespachoComisorio” dentro del expediente 00000-00-00-000-0000-00000-00, compartido por el Juzgado Tercero Municipal de Verde.

[41] Expediente digital, documento “02Tutela”, folio 2, hecho sexto.

[42] Ibidem, folio 4.

[43] Dicho requerimiento se realizó en los siguientes términos: “Requiérase al estrado judicial accionado, para que notifique la existencia de esta acción constitucional a las partes e intervinientes del proceso objeto del reproche, siempre y cuando estén debidamente notificados, indicándoles que cuentan con el término de un (1) día para pronunciarse, si lo estiman pertinente, luego de lo cual, deberá remitir a éste estrado judicial por medio digital dicho expediente junto con las constancias de notificación respectiva”.

[44] Expediente digital, documento “08ContestacionJuzgadoAccionado (1)”.

[45] Expediente digital, documento “10ConstanciasNotificacionSujetosProcesales”.

[46] Comunicación con radicado AMC-SJUR-193-2025. Expediente digital, documento “09RespuestaAlcaldia[Verde] (1)”.

[47] La acción de tutela a la que se refiere es aquella con radicado 2025-00079, que está siendo objeto de revisión.

[48] Fundamento jurídico 28.

[49] Fundamento jurídico 35.

[50] Expediente digital, documento “12Fallotutela”.

[51] Notificado el 16 de junio de 2025.

[52] Expediente digital, Auto del 22 de mayo de 2025 de la Alcaldía Municipal de Verde, disponible en el documento “58CorreoInspeccion03ProgramaDiligencia” dentro del expediente 00000-00-00-000-0000-00000-00, compartido por el Juzgado Tercero Municipal de Verde.

[54] La Sala pudo constatar que dicho expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 23 de mayo de 2025 y se le asignó el radicado T-11.177.810. Fue objeto de la Sala de Revisión Número Seis que, mediante auto del 26 de junio de 2025, notificado el 14 de julio de 2025, decidió no seleccionarlo para revisión. El cual fue notificado a través de auto del 14 de julio de 2025, disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/sala-6-2025-auto-sala-de-selecci%C3%93n-del-26-de-junio-de-2025-notificado-el-14-de-julio-de-2025.pdf

[55] Expediente digital, Auto del 22 de mayo de 2025 de la Alcaldía Municipal de Verde, disponible en el documento “003. Demanda” dentro del expediente 00000-00-00-000-0000-00000-00, compartido por el Juzgado Tercero Municipal de Verde.

[56] Ibidem.

[57] Ibidem.

[58] Notificado a través de oficio OPTB-303-2025.

[59] Para que se sirviera informar: (i) su nivel de escolaridad, (ii) el valor de sus ingresos mensuales, (iii) la existencia de ingresos adicionales a su oficio de vendedor ambulante de frutas y verduras, (iv) el promedio de sus gastos mensuales, (v) el momento en el cual tuvo conocimiento del proceso civil ordinario adelantado por el Juzgado Tercero Municipal de Verde, (vi) si recibió comunicación de las actuaciones del mencionado proceso por cualquier medio, (vii) si fue contactado presencial o virtualmente por algún funcionario del juzgado accionado, (viii) en detalle, sobre la asesoría brindada por la Personería Municipal de Verde, (ix) si los funcionarios de la Personería Municipal de Verde se habían comunicado nuevamente, (x) las circunstancias en las que se enteró de la sentencia del 16 de octubre de 2024 y (xi) si ha existido alguna modificación en la fecha de la diligencia de desalojo.

[60] Se sirviera informar o enviar: (i) copia íntegra del proceso civil ordinario 00000-00-00-000-0000-00000-00, (ii) la forma en que se notificó al señor Leonardo del auto del 12 de febrero de 2024 mediante el cual se programó la audiencia inicial para el 21 de marzo de 2024, (iii) las sucesivas reprogramaciones de dicha audiencia para el 20 de junio, 11 de julio, 1 y 16 de agosto de 2024, (iv) el auto del 19 de julio de 2024 que fijó inspección judicial para el 26 de julio y audiencia para el 1 de agosto, (v) la sentencia del 16 de octubre de 2024, y (vi) si se aplicaron las medidas del artículo 2 de la Ley 2213 de 2022 para asegurar la adecuada participación del señor Leonardo en el proceso.

[61] Se sirviera informar: (i) la forma de notificación al señor Leonardo del auto del 27 de enero de 2025, que programó diligencia de desalojo para el 20 de marzo de 2025, (ii) la notificación del auto del 22 de mayo de 2025, que reprogramó la diligencia para el 21 de agosto de 2025, y (iii) si ha habido algún cambio en la fecha de dicha diligencia conforme al despacho comisorio 2019-2024 del Juzgado Tercero Municipal de Verde.

[62] Notificado a través de oficio OPTB-330-2025.

[63] Sentencias T-577 de 2017, T-019 de 2021 y T-395 de 2025.

[64] Sentencia SU-215 de 2022.

[65] Al regular la acción de tutela, la Constitución establece quiénes son los legitimados para interponerla. Indica al respecto el artículo 86: “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales” (Subrayado fuera del texto original). En desarrollo de esta norma, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 reguló las distintas hipótesis de legitimación en la causa por activa, de la siguiente forma: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos” (subrayado fuera de texto original).

[66] De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. CP, art 86; D, 2591 de 1991, art 1º.

[67] Sentencias T-066 de 2024 y T-165 de 2025.

[68] Sentencia T-279 de 2023.

[69] Ibidem.

[70] Autos 219 de 2020, 262 de 2020, 247 de 2021, 1133 de 2021, 122 de 2022, 891 de 2022, 945 de 2022, 2065 de 2023 y 439 de 2024.

[71] Artículo 28. Competencia territorial. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas:

(…) 7. En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante.

[72] Artículo 37. Reglas generales. La comisión solo podrá conferirse para la práctica de pruebas en los casos que autoriza el artículo 171, para la de otras diligencias que deban surtirse fuera de la sede del juez del conocimiento, y para secuestro y entrega de bienes en dicha sede, en cuanto fuere menester. No podrá comisionarse para la práctica de medidas cautelares extraprocesales. (…)

[73] Artículo 38. Competencia. (…) PARÁGRAFO 2. Cuando los alcaldes o demás autoridades sean comisionados para los fines establecidos en este artículo, deberán ejecutar la comisión exactamente en el mismo orden en que hayan sido recibidos para tal fin.

[74] La situación de indefensión ha sido analizada por esta corporación en anteriores oportunidades, como en las Sentencias T-115 de 2014, T-145 de 2016 y T-019 de 2025, aclarando que la indefensión se produce cuando “no tiene posibilidades jurídicas ni fácticas para reaccionar defendiendo sus intereses” lo que se explica, en la mayoría de casos, porque la parte demandada actúa ejerciendo un derecho del que es titular de manera irrazonable o desproporcionada, “lo que suscita la posición diferencial de poder y una desventaja cuyas consecuencias el otro particular afectado no está en capacidad de repeler.”

[75] Expediente digital, documento “02Tutela”, folio 2.

[76] Expediente digital, documento “41MemorialSolicitudAplazarAudiencia” dentro del expediente 00000-00-00-000-0000-00000-00, compartido por el Juzgado Tercero Municipal de Verde.

[77] El artículo 118 de la Constitución Política les asigna a los personeros municipales o distritales la responsabilidad de salvaguardar y promover los derechos humanos. Asimismo, el artículo 178 de la Ley 136 de 1994 consagra que es deber de estas autoridades la vigilancia y veeduría de la conducta oficial, la intervención en conflictos y actos que vulneren los derechos de las personas, el acompañamiento en procesos judiciales y la atención a quejas y denuncias de los ciudadanos.

[78] Los mencionados criterios han sido reiterados en las Sentencias SU-439 de 2017, SU-128 de 2021, SU-103 de 2022 y T-130 de 2024.

[79] Sentencia C-980 de 2010.

[80] Sentencia C-163 de 2019. También en las Sentencias SU-174 de 2021y T-453 de 2024.

[81] Sentencia T-020 de 2025.

[82] Sentencia T-307 de 2017.

[83] Sentencias T-691 de 2009, T-722 de 2011, T-406 de 2018, T-432 de 2018, T-010 de 2019, T-020 de 2019 y SU-018 de 2025.

[84] Expediente digital, documento “09RespuestaAlcaldia[Verde] (1)”, folio 21.

[85] Documento “Anexo 03. Memorando AMC-SDG-IP3-151-2025”, enviado por la Alcaldía Municipal de Verde. En este documento, la Secretaría de Gobierno y Participación Ciudadana de Verde indicó que el correo electrónico del 28 de enero de 2025 se notificó a las direcciones Juanderecho2009@hotmail.com y j03prmverde@cendoj.ramajudicial.gov.co.

[86] Ibidem.

[87] Sentencia T-130 de 2024. Reiterando las Sentencias SU-379 de 2019 y C-590 de 2005.

[88] Sentencias C-590 de 2005, SU-335 de 2017, SU-129 de 2021 y SU-451 de 2024.

[89] Sentencias SU-354 de 2017, SU-454 de 2020 y SU-428 de 2024.

[90] Sentencia C-483 de 2008.

[91] Sentencias SU-195 de 2012, SU-061 de 2018, T-093 de 2019, SU-245 de 2021, SU-348 de 2022, SU-387 de 2022 y T-130 de 2024, entre otras

[92] Expediente digital, documento “02Tutela”, hecho sexto, folio 2.

[93] Sentencia C-590 de 2005, reiterada por la Sentencia T-106 de 2024.

[94] Sentencias C-590 de 2005, T-586 de 2012 y SU-061 de 2018.

[95] Sentencias SU-537 de 2017 y SU-061 de 2018.

[96] Sentencias C-543 de 1992, T-678 de 2012, T-063 de 2013 y T-597 de 2015 y T-084 de 2021.

[97] Sentencia C-590 de 2005.

[98] Sentencia SU-813 de 2007, página 51, último párrafo, que establece: “el juez constitucional debe evaluar la situación de la persona cuya protección se solicita a fin de definir si resulta desproporcionado exigir la carga mínima de diligencia exigida. En consecuencia, en estos casos corresponderá a cada interesado invocar y demostrar una justificación razonable y al juez de tutela decidir si admite, en cada caso, la correspondiente excepción al requisito de procedibilidad que acá se estudia.” Este entendimiento ha sido reiterado en la Sentencia T-732 de 2017 (páginas 17 y 18, sección II.5), en la que la Corte analizó una controversia en un proceso ejecutivo en el se embargó y remató un inmueble como resultado de una deuda de una administradora de una propiedad horizontal.

[99] Sentencia T-211 de 2009, fundamento jurídico 20.

[100] Sentencia T-654 de 1998, fundamento jurídico 3.

[101] Sentencia T-181 de 2019, fundamento jurídico 16.7.

[102] Sentencia SU-108 de 2020, fundamento jurídico 50.

[103] Sentencia T-366 de 2021, fundamento jurídico 16.7.

[104] Código General del Proceso, artículo 318.

[105] El 1 de agosto de 2024, se reanudó la audiencia, la cual fue aplazada nuevamente en virtud de la solicitud del señor Leonardo y por la ausencia de Miguel. En consecuencia, la audiencia fue reprogramada para el 16 de agosto de 2024.

[106] La inspección judicial fue reprogramada para el 26 de julio de 2024 a través de auto del 19 de julio de 2024 y la fecha para continuar la audiencia fue programada para el 1 de agosto de 2024, mediante auto del 19 de julio de 2024. Lo anterior, de conformidad con los documentos “36AutoFijaFechaDeInspección2020-[00000](2)” y “37AutoFijaNuevaFechaContinuarAudiencia2020-[0000](2)” dentro del expediente 00000-00-00-000-0000-00000-00, compartido por el Juzgado Tercero Municipal de Verde.

[107] Expediente digital, documento “14acta392fallo2020-[0000]” dentro del expediente 00000-00-00-000-0000-00000-00, compartido por el Juzgado Tercero Municipal de Verde.

[108] Expediente digital, documento “24ActaAudienciaCivilArticulo372-372-Reprogramada” dentro del expediente 00000-00-00-000-0000-00000-00, compartido por el Juzgado Tercero Municipal de Verde.

[109] Expediente digital, documento “33ActaAudienciaCivilArt372” dentro del expediente 00000-00-00-000-0000-00000-00, compartido por el Juzgado Tercero Municipal de Verde.

[110] Expediente digital, documentos “42AudienciaCivilArt372C.G.P.mp4” y “43ActaAudienciaCivilArt372C.G.P” dentro del expediente 00000-00-00-000-0000-00000-00, compartido por el Juzgado Tercero Municipal de Verde.

[111] Código General del Proceso, artículo 321.

[112] Código General del Proceso, artículo 322.

[113] La Sala aclara que, de conformidad con el numeral 9 del artículo 384 del Código General del Proceso, el proceso de restitución de inmueble es de única instancia, solo en el caso en que “la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia”. De lo contrario, el proceso se adelantará con la posibilidad de doble instancia.

[114] Código General del Proceso, artículo 133.

[115] Código General del Proceso, artículo 134.

[116]Expediente digital, documentos “17CitaciónYEnvioLinkAudiencia” y “26ConstanciaEnvioLinkAudienciaCivil” dentro del expediente 00000-00-00-000-0000-00000-00, compartido por el Juzgado Tercero Municipal de Verde.

[117] Sentencias SU-388 de 2023, SU-088 de 2024 y SU-126 de 2025. Esta corporación ha interpretado que la acción de tutela no procede en contra de sentencia de nulidad por constitucionalidad del Consejo de Estado ni tampoco en contra de una sentencia interpretativa de la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[118] Sentencias SU-286 de 2021, SU-167 de 2023 y T-202 de 2025.

[119] Sentencia T-309 de 2013.

[120] Sentencia SU-770 de 2014.

[121] Sentencia SU-418 de 2019.

[122] En la Sentencia T-482 de 2020, esta corporación reiteró que impedir la participación de un demandado en el proceso de restitución de inmueble arrendado -regulado en el artículo 384 del Código General del Proceso-, implicaba un defecto procedimental, vulnerando los derechos al debido proceso, a la defensa y contradicción y al acceso a la administración de justicia. De otro lado, en la Sentencia T-024 de 2024, la Corte indicó que existe defecto procedimental absoluto por no haber permitido a los demandantes ajustar los alegatos de conclusión al nuevo precedente del Consejo de Estado, en el curso de la segunda instancia de un medio de control de reparación directa. Asimismo, en la Sentencia T-310 de 2023, la Sala Segunda de Revisión identificó un defecto procedimental absoluto por mora judicial, debido a que el juez no remitió el expediente dentro del término legal para tramitar el recurso de apelación y no observó el principio de publicidad, al no divulgar dicha actuación en la plataforma de la Rama Judicial, lo que le impidió conocer el momento en el que debía sustentar el recurso.

[123] Sentencias SU-387 de 2022, T-276 de 2020, T-181 de 2019, T-025 de 2018, T-400 de 2004 y T-1209 de 2005, entre otras.

[124] Desde la Sentencia T-025 de 2018.

[125] En la Sentencia T-003 de 2001, la Corte señaló que “[…] esta Corporación ha reafirmado su jurisprudencia en el sentido de precisar sobre la necesidad y trascendencia de la notificación de las providencias judiciales, como una de las garantías con que cuentan los sujetos procesales para hacer efectiva la protección de sus derechos al debido proceso y a la defensa, así como la de terceros que puedan tener algún interés legítimo en su resultado. […] corresponde al aparato judicial, en los términos indicados por el legislador, llevar a cabo las notificaciones, a partir de las cuales las partes que actúan dentro del proceso, puedan conocer el contenido de las decisiones judiciales. // Si ello no fuere así, las personas no tienen la oportunidad de conocer su existencia, ni mucho menos participar en su debate o impugnación, es decir, se deja sin eficacia alguna el ejercicio pleno del derecho de defensa. // Lo anterior acarrea una anormalidad que por regla general puede ser subsanada, mediante declaración de nulidad dentro del mismo proceso. En razón de lo anterior, la acción de tutela sólo procederá, en aquellos casos en que de la autoridad judicial que adoptó la decisión asume una conducta evidentemente omisiva, en virtud de la cual no se permite garantizar el debido proceso, ni brinda a la parte afectada, la oportunidad para que asuma una defensa oportuna y adecuada de sus intereses, pues dicho actuar irregular pone a la persona en la absoluta imposibilidad de conocer la existencia del proceso y en una situación de manifiesta indefensión e inferioridad”.

[126] Sentencias SU-387 de 2022, T-276 de 2020, T-181 de 2019, T-025 de 2018, T-400 de 2004, T-1209 de 2005, T-107 de 2003, T-1180 de 2001, SU-960 de 1999, T-945 de 1999, T-654 de 1998, C-488 de 1996, entre otras.

[127] En la Sentencia T-181 de 2019, en reiteración de la Sentencia T-654 de 1998, la Corte señaló que “en casos como estos la Corte se ha preguntado si es posible armonizar principios de estirpe constitucional como la protección a la defensa técnica y la eficacia de la justicia y, en todo caso, cuál de los dos principios mencionados, prima facie, tiene prevalencia constitucional. A este respecto, en la sentencia en cita, la Corte indicó que cuando los actos y omisiones que comprometieron el derecho de defensa no son imputables al implicado debe prevalecer el derecho al debido proceso y la garantía de los derechos fundamentales de las personas sobre la eficacia de la administración de justicia y la seguridad jurídica”.

[128] Sentencias T-1246 de 2008 y T-970 de 2006.

[129] Corte Constitucional, sentencia T-078 de 2022 y T-066 de 2005, entre otras.

[130] Corte Constitucional, Sentencia T- 262 de 2024.

[131] Corte Constitucional, Sentencia SU- 108 de 2020.

[132] Sentencia T-612 de 2016, reiterada en la Sentencia T-078 de 2022.

[133] Sentencias C-641 de 2002 y C-980 de 2010.

[134] Sentencias T-526 de 2024, T-459 de 2024, SU-543 de 2023, T-452 de 2023, C-353 de 2022, C-294 de 2022 y C-163 de 2019, entre muchas otras.

[135] Sentencias C-131 de 2002 y C-496 de 2015.

[136] Sentencia C-980 de 2010.

[137] Sentencia T- 763 de 2012. En las Sentencias C-980 de 2010 y T-051 de 2016 la Corte señaló que el núcleo del debido proceso comprende, al menos, los derechos a: (i) la jurisdicción; (ii) al juez natural; (iii) la defensa; (iv) la garantía de un proceso público; (v) a la independencia del juez o funcionario; y (vi) el principio de publicidad.

[138] Sentencia T-146 de 2022.

[139]Sentencias C-474 de 2023, C-227 de 2009, C-1195 de 2001, C-330 de 2000 y SU-091 de 2000.

[140] Sentencias C-353 de 2022 y C-163 de 2019.

[141] Sentencias T-261 de 2025, T-453 de 2022, T-422 de 2022, C-305 de 2022, C-093 de 2021, T-268 de 2018 y C-496 de 2015.

[142] Sentencias T-261 de 2025, T-268 de 2018, T-051 de 2016, T-018 de 2017 y T-544 de 2015.

[143] Sentencia T-261 de 2025.

[144] Sentencia C-025 de 2009.

[145] Sentencias C-025 de 1998, C-166 de 2017, T-262 de 2024 y T-018 de 2017.

[146] Sentencia T-366 de 2021.

[147] Sentencias T-268 de 2018, C-980 de 2010 y C-341 de 2014.

[148] Sentencias C-341 de 2014, C-980 de 2010 y C-114 de 2003.

[149] Sentencias T-268 de 2018 y T-261 de 2025.

[150] Sentencia T-261 de 2025.

[151] Ibidem.

[152] Sentencia C-641 de 2002.

[153] En la Sentencia C- 641 de 2002, esta corporación distinguió la información sobre una providencia respecto de la notificación. La primera hace referencia a una declaración pública que explica el contenido de las actuaciones, mientras que el segundo término refiere al acto a través del cual la autoridad da a conocer la providencia a los sujetos procesales y/o interesados para poder ejercer su derecho de defensa.

[154] Sentencia T-268 de 2018.

[155] Sentencias C-1114 de 2003, C-980 de 2010, C-341 de 2014, C-136 de 2016 y T-284 de 2018, T-261 de 2025. entre otras.

[156] Sentencia T-268 de 2018.

[157] Sentencias T-261 de 2025, T-268 de 2018, C-872 de 2003 y T-580 de 2010.

[158] Sentencia T-268 de 2018.

[159] Sentencias C-029 de 2021, T-229 de 2019, T-181 de 2019, T-268 de 2018, T-105 de 2010, T-489 de 2006, C-783 de 2004, C-783 de 2004, C-270 de 2004 y T-238 de 1996.

[160] Sentencia T-238 de 1996.

[161] Sentencias C-029 de 2021, T-229 de 2019, T-181 de 2019, T-268 de 2018, T-105 de 2010, T-489 de 2006, C-783 de 2004, C-270 de 2004, T-003 de 2001 y T-238 de 1996.

[162] Ibidem.

[163] Sentencia C-641 de 2002.

[164] Sentencias T-268 de 2018, C-270 de 2004 y T-238 de 1996.

[165] “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.”

[166] Sentencia C-420 de 2020. Fundamentos jurídicos 212 a 226.

[167] Sentencia C-420 de 2020. Fundamentos jurídicos 240 a 241.

[168]16. Vigencia y derogatoria. El presente decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición.” Sobre el particular, la Sala aclara que el Decreto Legislativo 806 de 2020 fue publicado el 4 de junio de 2020 en el Diario Oficial No. 51335.

[169] Parágrafo 1o. Los sujetos procesales y la autoridad judicial competente deberán manifestar las razones por las cuales no pueden realizar una actuación judicial específica a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones de lo cual se dejará constancia en el expediente y se realizará de manera presencial.”

[170] La Sala debe anotar que la disposición bajo comento no establece un listado taxativo de los grupos poblacionales que gozan de dicha protección. El último apartado de la primera frase del inciso refiere a “las demás personas que tengan alguna dificultad para hacer uso de los medios digitales”, motivo por el cual los ejemplos brindados son meramente enunciativos.

[171] En virtud de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores -aprobada mediante la Ley 2055 de 2020 y declarada exequible mediante la Sentencia C-395 de 2021- que, en su artículo 31 estableció la obligación de los Estados Parte de asegurar que la persona mayor tenga acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante la adopción de ajustes de procedimiento en todos los procesos judiciales y administrativos en cualquiera de sus etapas.

[172] En atención a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad -aprobada mediante la Ley 1346 de 2009 y declarada exequible mediante la Sentencia C-293 de 2010- que, en su artículo 13 establece que los Estados Parte deben asegurar que estas personas tengan un acceso a la justicia en igualdad de condiciones a los demás, para lo cual se podrán realizar ajustes de procedimiento.

[173] En la Sentencia C-116 de 2021, la Corte, haciendo referencia al test de vulnerabilidad de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, indicó que la vulnerabilidad podía tener origen en condiciones físicas (como las personas en situación de discapacidad), sociales (personas privadas de la libertad) y tener causas legales o fácticas. En dicha oportunidad, citando las Sentencias T-961 de 2009, T-780 de 2011, T-025 de 2015, T-414 de 2016 y T-471 de 2018, reiteró que la corporación ha comprendido que los adultos mayores son personas vulnerables. Igualmente, de conformidad con la Sentencia T-701 de 2017, también podrían incluirse a los vendedores informales en dicha categoría, al igual que a las personas en condición de pobreza, de conformidad con el Caso Vélez Loor vs Panamá de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Serie C No. 218.

[174] Como el precitado artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, según el cual “todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia y (…) tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial” o el también mencionado artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos que también consagra los mencionados derechos de todas las personas a un juez natural, establecido con anterioridad por la ley para determinar sus derechos y obligaciones en el orden civil, laboral, fiscal o de otro carácter. Esta garantía ha sido analizada por el Comité de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas que, en la Observación General Nº 13 al artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos precisó que los Estados deben garantizar a toda persona, sin discriminación, el acceso efectivo a tribunales independientes e imparciales y el respeto a las garantías procesales. Los citados instrumentos proveen elementos esenciales para la protección de quienes se encuentran en condiciones de vulnerabilidad.

[175] Cumbre Judicial Iberoamericana. (2008, marzo 4–6). Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad (XIV Cumbre Judicial Iberoamericana). Proyecto Eurosocial Justicia; Asociación Iberoamericana de Ministerios Públicos; Asociación Interamericana de Defensorías Públicas; Federación Iberoamericana de Ombudsman; Unión Iberoamericana de Colegios y Agrupaciones de Abogados. Recuperado de ACNUR: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2009/7037.pdf

[176] Derivado de su fecha de nacimiento del 4 de junio de 1964.

[177] Derivado de la historia clínica del folio 5 del escrito de tutela, disponible en el documento “02Tutela” del expediente digital.

[178] Consulta del despacho sustanciador en la página https://reportes.sisben.gov.co/dnp_sisbenconsulta.

[179] Esto se deriva del escrito remitido a la Sala como respuesta al auto de pruebas del 21 de julio de 2025, a través del correo electrónico del 25 de julio de 2025, con asunto “RV: Expediente T-11.088.988”. Asimismo, vale la pena aclarar que en el video de la diligencia de inspección judicial “38VideoDiligencia.mp4” el despacho sustanciador identificó que en la residencia del accionante se podían evidenciar grandes cantidades de cebolla y otros productos alimenticios, que son coincidentes con su labor.

[180] Este hecho se determina a través de los documentos procesales del proceso civil objeto de revisión, en el cual los demandantes no contradijeron esta afirmación.

[181] Para el particular, la Sala se remite a las conclusiones sobre el requisito de inmediatez en el análisis de procedencia de la acción de tutela.

[182] Esta conclusión se deriva que de no aportó poder especial a un abogado, ni tampoco se le fue asignado defensor de oficio conforme se identificó en el expediente 00000-00-00-000-0000-00000-00, compartido por el Juzgado Tercero Municipal de Verde.

[183] Expediente digital, documento “01CuadernoPrincipal”, dentro del expediente 00000-00-00-000-0000-00000-00, compartido por el Juzgado Tercero Municipal de Verde, folio 67.

[184] Expediente digital, documento “06Auto2020-[0000]SeTienePorNotificada”, dentro del expediente 00000-00-00-000-0000-00000-00, compartido por el Juzgado Tercero Municipal de Verde.

[185] Se realizaron audiencias los días 21 de marzo de 2024, 20 de junio de 2024 y 11 de julio de 2024. Expediente digital, documentos “13CITACIÓN Y LINK AUDIENCIA CIVIL-   FECHA 21-03-2024 HORA 09_00AM RESTITUCIÓN DE TENENCIA No. 00000-00-00-000-0000-00000-00-20240321_091322-Grabación de la reunión,mp4”, “14acta392fallo2020-[0000]”, “23AudienciaCivilArticulo372-373-Reprogramada.mp4”, “24ActaAudienciaCivilArticulo372-372-Reprogramada”, “32AudienciaCivilArticulo372CGP.mp4” y “33ActaAudienciaCivilArt372”, dentro del expediente 00000-00-00-000-0000-00000-00, compartido por el Juzgado Tercero Municipal de Verde.

[186] Expediente digital, documento “17CitaciónYEnvioLinkAudiencia” dentro del expediente 00000-00-00-000-0000-00000-00, compartido por el Juzgado Tercero Municipal de Verde.

[187] Expediente digital, documento “26ConstanciaEnvioLinkAudienciaCivil” dentro del expediente 00000-00-00-000-0000-00000-00, compartido por el Juzgado Tercero Municipal de Verde.

[188] Expediente digital, minutos 04:10 a 05:05 del documento “38VideoDiligencia.mp4” y documento “39ActaInspeccion” dentro del expediente 00000-00-00-000-0000-00000-00, compartido por el Juzgado Tercero Municipal de Verde.

[189] Expediente digital, documento “41MemorialSolicitudAplazarAudiencia” dentro del expediente 00000-00-00-000-0000-00000-00, compartido por el Juzgado Tercero Municipal de Verde.

[190] Expediente digital, documento “44ConstanciaEnvioLinkAudienciaCivil” dentro del expediente 00000-00-00-000-0000-00000-00, compartido por el Juzgado Tercero Municipal de Verde.

[191] Expediente digital, documento “44ConstanciaEnvioLinkAudienciaCivil” dentro del expediente 00000-00-00-000-0000-00000-00, compartido por el Juzgado Tercero Municipal de Verde.

[192] Expediente digital, documentos “45AudienciaCivilArt372C.G.P.mp4” y “46ActaAudenciaCivilArt372C.G.P” dentro del expediente 00000-00-00-000-0000-00000-00, compartido por el Juzgado Tercero Municipal de Verde.

[193] Artículo 372. Audiencia inicial. “La inasistencia injustificada del demandante hará presumir ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por el demandado siempre que sean susceptibles de confesión; la del demandado hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda (…)”.

[194] Expediente digital, documento “48SentenciaPrimeraInstanciaFdo”

[195] Este valor fue liquidado posteriormente a través de la Liquidación de Costas del 31 de enero de 2025, en la cual el valor fue de un millón doscientos sesenta y ocho mil novecientos setenta pesos ($1.268.970). Expediente digital, documento “54LiquidaciónCostas2020-[00000]” dentro del expediente 00000-00-00-000-0000-00000-00, compartido por el Juzgado Tercero Municipal de Verde.

[196] La Sala se permite aclarar que el análisis del presente asunto no busca inaplicar ni desconocer el principio según el cual “la ignorancia de la ley no sirve de excusa” contenido en el artículo 9 del Código Civil, declarado exequible por parte de esta corporación en la Sentencia C-651 de 1997. El estudio del caso tuvo en cuenta las particularidades del señor Leonardo junto con el actuar del Juzgado Tercero Municipal de Verde. Lo anterior, conforme la ley aplicable y la jurisprudencia constitucional.

[197] En virtud de su artículo 2, todos los procesos en curso debían hacer uso de las tecnologías de la información. “Artículo 2. Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Se deberán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, como también proteger a los servidores judiciales, como a los usuarios de este servicio público.”

[198] Artículo 16. Vigencia y derogatoria. El presente decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición.

[199] Artículo 15. Vigencia y derogatorias. La presente ley deroga las normas que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su promulgación.

[200] Diario Oficial No. 52.064 de 13 de junio de 2022.

[201] Artículo 2. Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. (…) En aplicación de los convenios y tratados internacionales se prestará especial atención a las poblaciones rurales y remotas, así como a los grupos étnicos y personas con discapacidad que enfrentan barreras para el acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones, para asegurar que se apliquen criterios de accesibilidad y se establezca si se requiere algún ajuste razonable que garantice el derecho a la administración de justicia en igualdad de condiciones con las demás personas.

[202] Expediente digital, documento “01CuadernoPrincipal”, dentro del expediente 00000-00-00-000-0000-00000-00, compartido por el Juzgado Tercero Municipal de Verde, folio 67.

[203] Hecho tercero del escrito de la demanda de restitución de inmueble, disponible en el folio 53 del documento “01CuadernoPrincipal” dentro del expediente 00000-00-00-000-0000-00000-00, compartido por el Juzgado Tercero Municipal de Verde.

[204] Expediente digital, documentos “45AudienciaCivilArt372C.G.P.mp4” y “46ActaAudenciaCivilArt372C.G.P” dentro del expediente 00000-00-00-000-0000-00000-00, compartido por el Juzgado Tercero Municipal de Verde.

[205] Sobre el particular, ver la Sentencia T-251 de 2023, en la cual esta corporación abordó el derecho a la vivienda digna y su dimensión progresiva y de inmediato cumplimiento. Respecto de la segunda, la Corte aclaró que se puede resumir en tres obligaciones: (i) un mandato de abstención para no interferir en el goce efectivo del derecho a la vivienda; (ii) una obligación de incorporar al ordenamiento jurídico diferentes mecanismos administrativos y judiciales para preservar el uso pacífico de la vivienda y proteger a las personas de injerencias ilegítimas de terceros y; (iii) la responsabilidad de consolidar, entre otras cosas, planes específicos que determinen de forma clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se va a realizar el derecho a la vivienda, especialmente en los casos que involucran personas en situación de debilidad manifiesta.

[206] Según la liquidación de costas realizada el 31 de enero de 2025, el valor asciende a un millón doscientos sesenta y ocho mil novecientos setenta pesos ($1.268.970). Expediente digital, documento “54LiquidaciónCostas2020-[00000]” dentro del expediente 00000-00-00-000-0000-00000-00, compartido por el Juzgado Tercero Municipal de Verde.

[207] Esto pese a que el actor (i) es una persona de 61 años, (ii) se encuentra diagnosticado con diabetes tipo 2 y enfermedad renal crónica, (iii) está registrado en el nivel C17 del Sisbén IV, como parte del grupo “vulnerable”, (iv) para asegurar su sustento, trabaja como vendedor ambulante de frutas y verduras y (v) tiene un nivel de escolaridad inferior a la básica, tal y como fue analizado en el requisito de subsidiariedad.

[208] Expediente digital, documento “48SentenciaPrimeraInstanciaFdo” dentro del expediente 00000-00-00-000-0000-00000-00, compartido por el Juzgado Tercero Municipal de Verde, folio 6, fundamento jurídico 3.

[209] Notificado a través de oficio OPTB-303-2025.

[210] Para que se sirviera informar: (i) su nivel de escolaridad, (ii) el valor de sus ingresos mensuales, (iii) la existencia de ingresos adicionales a su oficio de vendedor ambulante de frutas y verduras, (iv) el promedio de sus gastos mensuales, (v) el momento en el cual tuvo conocimiento del proceso civil ordinario adelantado por el Juzgado Tercero Municipal de Verde, (vi) si recibió comunicación de las actuaciones del mencionado proceso por cualquier medio, (vii) si fue contactado presencial o virtualmente por algún funcionario del juzgado accionado, (viii) en detalle, sobre la asesoría brindada por la Personería Municipal de Verde, (ix) si los funcionarios de la Personería Municipal de Verde se habían comunicado nuevamente, (x) las circunstancias en las que se enteró de la sentencia del 16 de octubre de 2024 y (xi) si ha existido alguna modificación en la fecha de la diligencia de desalojo.

[211] Se sirviera informar o enviar: (i) copia íntegra del proceso civil ordinario 00000-00-00-000-0000-00000-00, (ii) la forma en que se notificó al señor Leonardo del auto del 12 de febrero de 2024 mediante el cual se programó la audiencia inicial para el 21 de marzo de 2024, (iii) las sucesivas reprogramaciones de dicha audiencia para el 20 de junio, 11 de julio, 1 y 16 de agosto de 2024, (iv) el auto del 19 de julio de 2024 que fijó inspección judicial para el 26 de julio y audiencia para el 1 de agosto, (v) la sentencia del 16 de octubre de 2024, y (vi) si se aplicaron las medidas del artículo 2 de la Ley 2213 de 2022 para asegurar la adecuada participación del señor Leonardo en el proceso.

[212] Se sirviera informar: (i) la forma de notificación al señor Leonardo del auto del 27 de enero de 2025, que programó diligencia de desalojo para el 20 de marzo de 2025, (ii) la notificación del auto del 22 de mayo de 2025, que reprogramó la diligencia para el 21 de agosto de 2025, y (iii) si ha habido algún cambio en la fecha de dicha diligencia conforme al despacho comisorio 2019-2024 del Juzgado Tercero Municipal de Verde.

[213] Correo electrónico del 25 de julio de 2025, con asunto “RV: Expediente T-11.088.988”.

[214] Correo electrónico del 23 de julio de 2025, con asunto “RV: T-11.088.988 Auto 21-07-25 Pruebas”.

[215] Correo electrónico del 5 de agosto de 2025, con asunto “RV_ T-11.088.988 Auto 210-07-25 Traslado”.

[216] Correo electrónico del 25 de julio de 2025, con asunto “RV: T-11.088.988 Auto 21-07-25 Pruebas”.

[217] Documento “Anexo 03. Memorando AMC-SDG-IP3-[000]-2025”, enviado por la Alcaldía Municipal de Verde.

[218] La segunda reprogramación tuvo lugar debido a la tutela con radicado 00000-00-00-00-000000000-00 presentada por el accionante el 8 de abril de 2025, resuelta por el Juzgado Cuarto Municipal de Verde motivo por el cual se decidió aplazarla para el 21 de agosto de 2025.

[219] Documento “Anexo 03. Memorando AMC-SDG-IP3-[000]-2025”, enviado por la Alcaldía Municipal de Verde.

[220] Correo electrónico del 23 de julio de 2025, con asunto “RV: T-11.088.988 Auto 21-07-25 Pruebas”.

[221] Expediente digital, Auto del 22 de mayo de 2025 de la Alcaldía Municipal de Verde, disponible en el documento “003. Demanda” dentro del expediente 00000-00-00-000-0000-00000-00, compartido por el Juzgado Tercero Municipal de Verde.

[222] Ibidem.

[223] Ibidem.

[224] Documento “010FalloTutela”, dentro del expediente 00000-00-00-000-000000000-00 enviado por el Juzgado Cuarto Municipal de Verde.

[225] Notificado a través de oficio OPTB-330-2025.

[226] Correo electrónico del 13 de agosto de 2025, con asunto “RV: NOTIFICACION OFICIO 670 PROCESO 2020-[00000]”.

[227] Correo electrónico del 14 de agosto de 2025, con asunto “RV: RESPUESTA AL AUTO 1176 DE 2025. EXPEDIENTE T-11.088.988 ACCIÓN DE TUTELA PRESENTADA POR EL SEÑOR [LEONARDO] EN CONTRA DEL [JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE VERDE]. OPTB-330-2025

[228] Oficio OPTB-348-2025.