T-516-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Sentencia T-516/25

 

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Vulneración por EPS cuando niega transporte a pacientes o a sus acompañantes

 

SERVICIO DE TRANSPORTE COMO MEDIO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD-Alcance

 

(...) el servicio de transporte debe suministrarse porque si bien no es una prestación médica se trata de un medio que posibilita a los usuarios recibir los servicios médicos. Por lo tanto, de no garantizarse, se pueden vulnerar los derechos fundamentales del paciente al desconocer la faceta de accesibilidad al sistema de salud.

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Situación sobreviniente que modificó los hechos y se presentó con posterioridad a la interposición de la tutela

 

JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita

 

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia

 

PRINCIPIO DE ACCESIBILIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Alcance/PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Alcance/PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Alcance

 

DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia

 

DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-Protección reforzada por ser sujeto de especial protección constitucional

 

DERECHO A LA SALUD Y TRANSPORTE COMO MEDIO PARA ACCEDER A SERVICIOS MEDICOS-Reiteración de jurisprudencia

 

CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales

 

EXONERACION DE CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Reglas jurisprudenciales

 

(...) existen dos situaciones en las que el juez constitucional debe exonerar al usuario del cobro de estos pagos o, al menos, flexibilizar las condiciones de cancelación, a saber: "(i) cuando una persona necesite un servicio médico y carezca de la capacidad económica para asumir el valor de la cuota moderadora, caso en el cual la entidad encargada deberá asegurar al paciente la atención en salud y asumir el 100% del valor correspondiente; o (ii) cuando el paciente requiera un servicio médico y tenga la capacidad económica para asumirlo, pero se halle en dificultad de hacer la erogación correspondiente antes de que éste sea prestado, la EPS deberá garantizar la atención y brindar oportunidades y formas de pago de la cuota moderadora.

 

EXHORTO-Funcionarios y empleados de la Rama Judicial

 

(...) la Sala exhortara a los despachos judiciales cuyas decisiones fueron objeto de revisión en esta providencia para que, en lo sucesivo, apliquen la jurisprudencia reiterada y vinculante de esta Corporación en lo relativo a los requisitos para conceder el servicio de transporte que reclaman los afiliados del sistema de salud para desplazarse por fuera de sus municipios de domicilio a los diversos compromisos clínicos.

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Novena de Revisión

 

SENTENCIA T-516 de 2025

 

Expedientes: T-11.213.246, T-11.321.266 y T-11.338.735.

 

Asunto: acción de tutela promovida en contra de la Nueva EPS por Natalia como representante legal de su hijo Felipe; Pedro como representante legal de su hijo David y por Pablo en su calidad de agente del Ministerio Público y como agente oficioso de Julián.

 

Tema: autorización del servicio de transporte intermunicipal para acudir a las atenciones en salud por fuera del lugar de domicilio.

 

Magistrado sustanciador

Carlos Camargo Assis.

 

 

Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente la consagrada en el artículo 241.9 de la Carta, profiere la siguiente:

 

SENTENCIA

 

Anotación previa. El asunto contiene información relacionada con las historias clínicas de dos menores de edad y un adulto mayor. Por lo tanto, como medida de protección a sus intimidades, es necesario suprimir sus nombres, los de sus representantes y los demás datos que permitan conocer sus identidades. Por eso el magistrado sustanciador emitirá dos copias de esta providencia. En aquella que se publique se utilizarán nombres ficticios que aparecerán en letra cursiva[1].

 

 

SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional conoció el caso de Felipe, David (ambos menores de edad) y Julián de 66 años, a los cuales la Nueva EPS les negó la autorización del servicio de transporte intermunicipal, para asistir junto a sus acompañantes a los compromisos médicos de tratamiento y control de sus patologías por fuera de sus lugares de residencia.

 

La Sala de forma general se propuso determinar en cada caso particular si la Nueva EPS vulneró el derecho fundamental a la salud de los pacientes al negar la prestación de los servicios reclamados. Para ello, (i) realizó algunas consideraciones sobre el derecho fundamental a la salud; (ii) se pronunció sobre las reglas para autorizar el servicio de transporte en sus distintas modalidades (iii) efectuó un análisis de los requisitos de procedencia para la exoneración de los copagos y las cuotas moderadoras (iv) reiteró su jurisprudencia relacionada con la carencia actual de objeto; y (v) resolvió los casos concretos y adoptó las medidas necesarias para superar las vulneraciones denunciadas.

 

De este modo, en el caso de Felipe la Sala encontró la configuración de la carencia actual de objeto por situación sobreviniente. Esto, porque con posterioridad al fallo de primera instancia, aquel se recuperó de su quebranto de salud y le fue remplazado el tratamiento clínico que le obligaba a desplazarse desde su lugar de residencia hasta otra ciudad por medicación en casa. A pesar de ello, debido a la gravedad de las patologías, la precaria condición socioeconómica de su núcleo familiar y las especiales situaciones de vulnerabilidad en las que se encuentra, la Corte encontró razonable conceder en su favor el tratamiento integral de las patologías (i) enfermedad renal crónica, (ii) síndrome nefrítico agudo no especificado y (iii) insuficiencia renal aguda con necrosis medular.

 

Así mismo, en el caso de David y Julián, la Sala encontró una vulneración parcial de su derecho fundamental a la salud. Lo anterior, debido a la negativa de autorizar el servicio de transporte intermunicipal para que aquellos se trasladen junto con sus acompañantes desde su municipio de origen hasta otras localidades donde se les ha programado compromisos de tratamiento, control y seguimiento de sus enfermedades. En consecuencia, se ordenó a la Nueva EPS que autorizara en favor del menor de edad y el adulto mayor el mencionado servicio. A pesar de ello, la Sala no encontró mérito para conceder la exoneración de los copagos y las cuotas moderadoras, la autorización de los servicios de alimentación y hospedaje y el tratamiento integral de sus patologías.

 

I. ANTECEDENTES

 

A.   Expediente T-11.213.246

 

1. Hechos

 

1. Natalia expresó que su hijo Felipe de 13 años, está afiliado a la Nueva EPS en el régimen subsidiado de salud y fue diagnosticado con el “Síndrome Nefrítico Agudo no Especificado”[2]. Por este motivo, debe acudir desde el municipio de Bosconia, Cesar hasta la ciudad de Valledupar a recibir atenciones médicas de “hemodiálisis ambulatoria” tres veces a la semana, con la especialidad de nefrología[3].

 

2. También indicó que es madre cabeza de familia, no tiene un empleo y junto a su hijo están clasificados en el nivel A1 “pobreza extrema” de la encuesta de Sisbén[4]. Igualmente, manifestó que el 18 de octubre de 2024 le solicitó a la Nueva EPS la prestación de los servicios de transporte, alimentación y estadía para ambos, con la finalidad de asistir a los compromisos clínicos por fuera de su residencia. Esto, debido a que no tiene la capacidad para asumir dichos gastos por sus limitados recursos económicos[5].

 

3. No obstante, el 22 de octubre de 2024 la Nueva EPS le negó la prestación de dichos servicios para su hijo y para ella. Lo anterior, porque el municipio de Bosconia no tiene asignada una prima adicional de dispersión geográfica a través de la cual se financian los servicios y tecnologías de salud de los regímenes contributivo y subsidiado[6].

 

4. Por esta razón, el 29 de octubre de 2024 la representante legal promovió una acción de tutela en contra de la Nueva EPS para la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social y a la vida del menor de edad. En consecuencia, solicitó al juez constitucional que ordenara a la accionada suministrar los servicios de transporte, alimentación y estadía para ambos, en los eventos en que el agenciado deba asistir a compromisos médicos por fuera de su municipio de residencia.

 

2. Trámite procesal

 

5. El 30 de octubre de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia admitió la acción de tutela. En el acto, corrió traslado de la demanda a la Nueva EPS y dispuso la vinculación oficiosa de la Secretaría de Salud del Cesar y la Superintendencia Nacional de Salud.

 

3. Contestaciones

 

6. Secretaría de Salud del Cesar. Indicó que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, para autorizar los servicios de transporte y viáticos con la finalidad de asistir a las atenciones en salud por fuera del lugar de domicilio, es necesario que el accionante demuestre que carece de los medios económicos para sufragar los gastos y que no cuenta con una red de apoyo suficiente que contribuya para solventar los mismos. Igualmente, afirmó que en el caso concreto aquella situación no se acreditó. Por este motivo, solicitó negar la acción de tutela por inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales de Felipe.

 

7. Superintendencia Nacional de Salud. Manifestó que no tiene injerencia en la presunta vulneración de las garantías constitucionales del paciente. Al respecto, dijo que no existe un nexo causal entre la situación narrada por la accionante y sus funciones legales y constitucionales. En consecuencia, solicitó declarar en su favor la falta de legitimación en la causa por pasiva y ordenar su desvinculación de la presente acción constitucional.

 

8. La Nueva EPS a pesar de estar debidamente notificada guardó silencio[7]

 

4. Sentencia de única instancia

 

9. En decisión del 14 de noviembre de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia negó el amparo de los derechos fundamentales de Felipe. Expresó que la accionante “[n]o demostró la necesidad imperativa del transporte, o la proximidad de un procedimiento médico el cual debió ser autorizado por su galeno tratante. Si bien, es cierto el accionante aport[ó] [la] historia clínica que demuestra su patología, esta no es óbice para determinar un gasto de transporte”[8].

 

B.    Expediente T-11.321.266

 

5.     Hechos

 

10. Pedro contó que su hijo David es un joven de 17 años, vive en el municipio de Floridablanca, Santander y fue diagnosticado con una enfermedad cognitiva y deterioro de su comportamiento[9]. Actualmente, se encuentra afiliado a la Nueva EPS en el régimen contributivo de salud como beneficiario de su padre.

 

11. El 29 de marzo de 2025, su médico tratante le ordenó (i) terapia fonoaudiológica integral, (ii) terapia de rehabilitación cognitiva, (iii) consulta de control por psicología, (iv) consulta de control por psiquiatría. Estos servicios, según lo indicó el progenitor, fueron autorizados por la Nueva EPS en la clínica Isnor ubicada en la ciudad de Bucaramanga.

 

12. El padre refirió que labora para el consorcio “AERO-BGA 2025” donde desempeña el cargo de cadenero. Así mismo, que su salario mensual es insuficiente y le impide cubrir los costos de transporte para llevar a su hijo a los diversos compromisos médicos.

 

13.  Igualmente, manifestó que de forma verbal ha solicitado a la Nueva EPS que le “apoye para cubrir los traslados” y le exonere de la cancelación de copagos y cuotas moderadoras. Esto, porque aquellos gastos son “una barrera económica insalvable que ha impedido en ocasiones anteriores la asistencia de [su] hijo a [los] tratamientos”[10].

 

14. Por tal motivo solicitó que: (i) se protejan los derechos fundamentales a la salud y la vida digna del joven David, (ii) se ordene a la Nueva EPS cubrir los “gastos de transporte” para garantizar la asistencia del adolescente a los compromisos clínicos, (iii) abstenerse de cobrar copagos y cuotas moderadoras y (iv) se adopten las medidas necesarias para que aquel pueda acceder al tratamiento médico, en cumplimiento del principio de interés superior del niño.

6.     El trámite procesal

 

15. El 4 de junio de 2025 el Juzgado 005 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca admitió la acción de tutela. De igual forma, vinculó oficiosamente a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante Adres)[11].

 

7.     Contestaciones

 

16. La Nueva EPS manifestó que el suministro del transporte “intramunicipal” para el agenciado y su acompañante se encuentra excluido del Plan de Beneficios en Salud[12]. Asimismo, indicó que la exoneración de copagos y cuotas moderadoras son “servicios que están fuera del resorte de salud, aunado a que no es posible que el juez constitucional disponga la entrega de servicios que no han sido prescritos por el galeno tratante”[13]. Por tal motivo, solicitó negar las pretensiones del actor o en su defecto facultar a la entidad a que recobre a la Adres los servicios que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de los servicios de esta naturaleza.

 

17. La Adres indicó que los servicios reclamados por el accionante deben ser garantizados por la Nueva EPS. También dijo que no tiene funciones de inspección, vigilancia y control para sancionar a la accionada.  Por lo tanto, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió ser desvinculada del presente asunto.

 

8.     Sentencia de única instancia

 

18. En decisión del 16 de junio de 2025 el Juzgado 005 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca, negó la protección de los derechos fundamentales de David. Al respecto, indicó que a pesar de que el padre del menor de edad acreditó el monto de su salario, aquél no demostró que la suma fuese insuficiente para cubrir los gastos de transporte que requería su hijo para asistir a los compromisos clínicos.

 

19. Además, refirió que “no se probó que el salario que percibe el agente oficioso es el único ingreso del núcleo familiar o si ninguna de las personas que lo conforma puede asumir los costos debido al principio de la solidaridad familiar, máxime si se tiene en cuenta que [Pedro] aparece como titular de tres inmuebles en el departamento de Santander”. Por último, frente a la pretensión de la exoneración de copagos y cuotas moderadoras, el juzgado adujo que aquella resultaba improcedente en tanto el menor agenciado no hacía parte del régimen subsidiado de salud y no está clasificado en la encuesta de Sisbén en el rango de población más vulnerable[14].

 

C.   Expediente T-11.338.735

 

9.     Hechos

 

20. Pablo en su calidad de personero municipal refirió que el ciudadano Julián tiene 66 años de edad, vive en el municipio de Gamarra, Cesar y presenta una enfermedad renal crónica en etapa 5. Igualmente, indicó que este último se encuentra afiliado a la Nueva EPS en el régimen subsidiado de salud[15].

 

21. Contó que, para el control de la patología, el médico tratante le prescribió al agenciado sesiones de “hemodiálisis interdiarias” los días lunes, miércoles y viernes de cada semana en la IPS Clínica de Alta Complejidad del municipio de Aguachica.

 

22. Expresó que el agenciado no cuenta con los medios económicos para desplazarse a los compromisos médicos desde su municipio de origen hasta Aguachica. Por tal razón, aquel presentó diversas solicitudes a la Nueva EPS para que autorizara en su favor los gastos de transporte; sin embargo, aquella se negó a garantizárselos. 

 

23. Del mismo modo, indicó que los tratamientos y los controles médicos son urgentes dado que el agenciado ha presentado una desmejora continua en su estado de salud. En consecuencia, solicitó que se protejan los derechos fundamentales del señor Julián y se ordene a la Nueva EPS que (i) autorice los recursos de transporte, alimentación y hospedaje para que este pueda asistir a los compromisos médicos por fuera de su lugar de residencia y (ii) conceda en su favor el tratamiento integral de las patologías.

 

24. Por último, como medida provisional, el agente del Ministerio Público solicitó que se ordenara a la accionada realizar los trámites administrativos tendientes a otorgar los viáticos y los gastos de transporte desde el domicilio del agenciado junto con un acompañante hasta el municipio de Aguachica. Esto, teniendo en cuenta su edad y su compleja condición médica.

 

10. Trámite procesal

 

25. A través del auto del 21 de abril de 2025, el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica admitió la acción de tutela; igualmente, decretó la medida cautelar solicitada por el accionante. Por tal motivo, ordenó a la accionada que “autorice y suministre a favor del accionante junto a un acompañante los servicios complementarios de transportes urbanos e intermunicipales a fin de que el […] actor pueda asistir a la [práctica de hemodiálisis] los días lunes, miércoles y viernes de cada semana en la [IPS Clínica de Alta Complejidad] del municipio de Aguachica”[16].

 

11. Contestación

 

26. La Nueva EPS a pesar de que afirmó estar desplegando todas las acciones necesarias para cumplir con la medida provisional, indicó que “el concepto del médico tratante es el principal criterio para establecer si se requiere o no un determinado servicio de salud”[17]. Por este motivo, al no existir una orden que prescribiera la concesión de tales servicios en el caso concreto, pidió al juez constitucional que negara la acción de tutela por ausencia de vulneración a los derechos fundamentales.

 

12. Sentencia de única instancia

 

27. En decisión del 6 de mayo de 2025 el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica negó la protección de los derechos fundamentales del accionante. Al respecto, señaló que no se cumplían los requisitos para ordenar en favor del agenciado el tratamiento integral de sus patologías. Lo anterior, dado que “no se encuentran satisfechos [los requisitos] que permitan inferir moras o restricciones en el servicio de salud prestado por la [Nueva EPS], máxime cuando la única queja del agente oficioso a lo largo de su escrito tutelar es por la negativa al suministro de gastos de transporte, más no por la atención en salud”[18]. Así mismo, indicó que “del historial clínico aportado no se puede inferir que el agenciado se encuentre en un estado de salud extremadamente precario y que ello obedezca a moras o restricciones en el servicio de salud a cargo de la demandada”[19].

 

D.   La selección y la acumulación de los asuntos 

 

28. El expediente T-11.213.243 fue seleccionado por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete. De forma posterior, los expedientes T-11.321.266 y T-11.338.735 fueron acumulados por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho al radicado inicial, cuya sustanciación correspondió inicialmente al magistrado José Fernando Reyes Cuartas. Este a su vez, terminó su periodo constitucional en la Corporación el 4 de septiembre de 2025.  En su remplazo, el magistrado Carlos Camargo Assis se posesionó ante la Sala Plena de la Corte Constitucional el 1º de octubre de 2025 y es el encargado de asumir como ponente de este proceso[20].

 

E.    Actuaciones realizadas en sede de revisión

 

29. A través de las providencias del 1 de septiembre y 9 de octubre de 2025, el magistrado sustanciador decretó pruebas tendientes a: (i) analizar la actualidad del objeto de las acciones de tutela, (ii) corroborar la vigencia de las órdenes médicas que prescribieron los servicios de salud por fuera de los municipios de origen de los accionantes, (iii) establecer la capacidad económica de los representados y de sus núcleos familiares, (iv) aclarar el contenido de las pretensiones de las demandas y (v) determinar si existen otras situaciones relevantes a tener en cuenta para resolver los asuntos de la referencia. Las respuestas allegadas por las partes con motivo de los autos de prueba pueden sintetizarse de la siguiente manera:

 

 

Tabla 1. El contenido de los medios de prueba recaudados en el expediente T-11.213.243.

Expediente T.11.213.243

 

 

 

 

 

 

Natalia [21]

Inicialmente, expresó que es madre cabeza de familia y vive con sus dos hijos menores de edad. Además, indicó que el padre de los niños aporta $150.000 mensuales para su manutención. También dijo que trabaja en un hotel realizando los oficios varios y que su ingreso mensual es de $564.000 con los cuales debe cubrir todas las necesidades del hogar.

 

Refirió que conservan su domicilio en el municipio de Bosconia. Sin embargo, que en la actualidad su hijo Felipe no recibe el tratamiento de “hemodiálisis ambulatoria” en la IPS Fresenius Medical Care en la ciudad de Valledupar. Esto, porque aquel fue remplazado por medicamentos. A pesar de ello, contó que debe desplazarse continuamente hacia la capital del Cesar para atender otros compromisos clínicos[22].

 

 

 

IPS Fresenius Medical Care de Valledupar[23]

A través de su representante legal, indicó que en la actualidad no se le está prestando ningún servicio médico al niño Felipe. No obstante, refirió que durante el mes de octubre de 2024, al infante se le practicaron 4 sesiones de hemodiálisis. Así mismo, que aquel fue hospitalizado desde el 10 de octubre de 2024 hasta el 5 de noviembre del mismo año.

 

Además de ello, contó que el 19 de noviembre de 2024[24] la médica especialista en nefrología decidió suspender la terapia de hemodiálisis por la recuperación de la función renal del paciente.

 

 

 

 

 

 

Nueva EPS[25]

Por su parte, refirió que recibió dos solicitudes (7 de octubre y 21 de octubre de 2024) de parte de Natalia como representante legal de su hijo, para que autorizara los servicios de transporte, alimentación y estadía con la finalidad de asistir a las atenciones clínicas por fuera del municipio de Bosconia. Sin embargo, no realizó una manifestación expresa de la razón por la cual negó la prestación de los mencionados servicios.

 

Así mismo, remitió las historias clínicas del menor de edad agenciado y expresó la necesidad de autorizar las prestaciones reclamadas para el paciente y un acompañante, en el evento en que se encuentre recibiendo tratamiento de diálisis u otros procedimientos médicos en una ciudad diferente a la de su residencia[26].

 

Tabla 2. El contenido de los medios de prueba recaudados en el expediente T-11.321.266

Expediente T. 11.321.266

Pedro [27]

 

A pesar de estar debidamente notificado, guardó silencio.

 

 

 

 

 

IPS Isnor Bucaramanga[28]

 

 

Por intermedio de su representante legal explicó que el paciente inició su historial clínico desde el 10 de febrero de 2023 por la especialidad de psiquiatría infantil. Así mismo, que sus diagnósticos registrados desde la última atención el 26 de julio de 2025 son (i) enfermedad mental no especificada, (ii) perturbación de la actividad y de la atención y (iii) trastorno mixto de las habilidades escolares.

 

Indicó que su plan médico incluye (i) consultas de control o seguimiento por especialista en psiquiatría, (ii) terapia física integral, (iii) terapia fonoaudiológica integral y (iv) terapia de rehabilitación cognitiva.

 

Además, expresó que el niño David si requiere el acompañamiento de un tercero para la asistencia a todos los compromisos clínicos y las terapias ordenadas[29].

Nueva EPS[30]

A pesar de estar debidamente notificada, guardó silencio.

 

Tabla 3. El contenido de los medios de prueba recaudados en el expediente T-11.338.735

Expediente T-11.338.735

 

 

 

 

Pablo [31]

 

Manifestó que en la actualidad el ciudadano Julián debe desplazarse 3 veces por semana a la IPS Clínica de Alta Complejidad de Aguachica. Así mismo que, debido a sus complicaciones médicas y a su avanzada edad, debe acudir en compañía de un tercero a cada uno de sus compromisos clínicos.

 

También contó que el agenciado vive con su hija mayor quien es cabeza de familia y percibe ingresos mensuales por 1 SMLMV. Refirió que desde el diagnóstico de su patología aquella ha asumido los gastos para la asistencia de su progenitor a los distintos procedimientos médicos.

 

IPS Clínica de Alta Complejidad de Aguachica[32]

Indicó que el paciente ha recibido atenciones en la institución debido a las descompensaciones de su enfermedad renal crónica. Además, que en la actualidad recibe atención ambulatoria en el programa de hemodiálisis de la unidad renal 3 veces por semana en cumplimiento del plan de manejo instaurado por nefrología.

Nueva EPS[33]

A pesar de estar debidamente notificada, guardó silencio.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia.

 

30. La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, conforme a lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.       Problema jurídico y esquema de la decisión

 

31. Los tres asuntos que debe resolver la Corte en esta oportunidad parecen guardar unidad de materia respecto del contenido principal de sus pretensiones; esto es, la autorización del servicio de transporte para que los representados acudan a los compromisos médicos por fuera de su municipio de origen. Sin embargo, no es menos cierto que cada uno de los casos presenta especiales particularidades que obligan a adoptar medidas diferenciales tendientes a maximizar la esfera de protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, con base en la evidencia documental que obra en el expediente acumulado.

 

32. En este sentido, la Sala de forma general deberá determinar en cada caso particular si la Nueva EPS vulneró el derecho fundamental a la salud de los menores de edad Felipe y David y del adulto mayor Julián, al negar la prestación del servicio de transporte intermunicipal para ellos y sus acudientes, con la finalidad de asistir a los compromisos médicos de tratamiento, control y seguimiento de sus patologías por fuera de sus municipios de domicilio.

 

33. A pesar de ello, de manera particular, en el expediente T-11.213.243 que hace referencia a la acción de tutela promovida por Natalia como representante legal de su hijo Felipe, la Sala deberá determinar si ha acaecido el fenómeno de la carencia actual de objeto en cualquiera de sus modalidades. Esto, sin perjuicio de la facultad que tiene la Corte para adoptar otras medidas tendientes a la protección integral de los derechos del niño ante la evidencia de las graves patologías que presenta.

 

34. Del mismo modo, dentro del expediente T-11.321.266 que corresponde a la acción de tutela promovida por Pedro como representante legal de su hijo David, la Sala deberá determinar además, si resulta procedente ordenar a la entidad prestadora de los servicios de salud que (i) le exonere de la cancelación de los copagos y las cuotas moderadoras por las atenciones clínicas que este recibe y (ii) le garantice el tratamiento integral de las patologías.

 

35. Asimismo, en el marco del proceso T-11.338.735 relacionado con la acción de tutela promovida por Pablo en su calidad de agente del Ministerio Público y en representación de Julián, deberá estudiarse también si se cumplen los requisitos para ordenar (i) los servicios de alimentación y hospedaje para el agenciado y su acompañante y (ii) el tratamiento integral de las patologías. 

 

36. Para responder a los problemas jurídicos propuestos, la Sala (i)  realizará algunas consideraciones sobre el derecho fundamental a la salud; (ii) se pronunciará sobre las reglas para autorizar el servicio de transporte intermunicipal (iii) efectuará un análisis de los requisitos de procedencia para la exoneración de los copagos y las cuotas moderadoras (iv) se referirá a las exigencias para conceder el tratamiento integral de las patologías; (v) reiterará su jurisprudencia relacionada con la carencia actual de objeto en sus dimensiones de hecho superado, daño consumado y situación sobreviniente;  (vi) resolverá cada caso en concreto y (vi) realizará un llamado de atención a los jueces constitucionales para que apliquen la jurisprudencia de la Corte Constitucional en lo relativo a la protección de los derechos fundamentales en materia de salud.

 

3.     El derecho fundamental a la salud. Reiteración de la jurisprudencia[34].

 

37. El derecho fundamental a la salud se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución. Esa disposición prescribió que la atención en salud es un servicio público que el Estado debe garantizar a las personas, lo que implica asegurar el acceso a su promoción, protección y recuperación. En un primer momento, el derecho a la salud se protegía únicamente en los casos donde se hallaba su conexidad con otros derechos reconocidos expresamente como fundamentales[35]. Sin embargo, desde la Sentencia T-859 de 2003 reiterada en la T-760 de 2008, la Corte reconoció la salud como un derecho fundamental autónomo[36]. Es decir, esta garantía se comprendió como un fin en sí mismo y, por tanto, es susceptible de ser exigible a través de la acción de tutela[37].

 

38. También este Tribunal indicó que el ámbito de protección del derecho a la salud comprende: (i) el acceso a los servicios, tecnologías y medicamentos que garanticen una atención integral; (ii) la recepción de prestaciones de salud conforme a la ley y; (iii) la atención por trabajadores de salud capacitados[38].

 

39. Posteriormente, mediante la Ley 1751 de 2015 se reconoció el carácter fundamental y autónomo del derecho a la salud y se establecieron las reglas sobre el ejercicio, la protección y la garantía del derecho. Además, se fijaron los principios de accesibilidad, continuidad, oportunidad e integralidad como pilares para la prestación del servicio de salud[39].

 

40. En lo que tiene que ver con la presente decisión, resultan particularmente relevantes los elementos de accesibilidad económica y física. La accesibilidad económica[40] supone entonces que “los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance de todos”[41]. Por su parte, la accesibilidad física busca que “[l]os establecimientos, bienes y servicios de salud estén al alcance geográfico de todos los sectores de la población, en especial los grupos vulnerables o marginados”[42].

 

41. Para la Corte es claro que la accesibilidad física está atada a aquella de tipo económico, “[p]ues una de las limitantes existentes para el efectivo goce y protección del derecho a la salud consiste en la dificultad que tienen las personas cuando deben trasladarse desde su residencia hasta el centro médico donde les será prestado el servicio de salud requerido”[43]. Con base en ello, la jurisprudencia constitucional determinó que, las dificultades que tienen las personas para asistir a sus compromisos clínicos no pueden convertirse en una barrera de tal magnitud que impida el acceso a los tratamientos de salud[44].

 

42. Asimismo, en relación con el principio de continuidad, esta Corte estableció que los pacientes tienen derecho a recibir los servicios de salud sin interrupción por razones administrativas o económicas[45]. Del mismo modo, respecto al principio de oportunidad, este tribunal determinó que toda persona puede acceder a la prestación de los servicios sin dilaciones, en el momento oportuno para recuperar su salud y conforme a las recomendaciones dadas por el médico tratante[46].

 

43. Adicionalmente, la Ley 1751 de 2015 también resaltó la prevalencia del derecho fundamental a la salud de los niños, niñas y adolescentes y dispuso su atención integral. Para estos fines, consignó que el Estado tiene el deber de implementar las medidas necesarias para ello, las cuales deben adoptarse de acuerdo con los diferentes ciclos vitales[47]. Además, esa disposición determinó que la atención en salud de dicha población no puede limitarse bajo ninguna restricción de carácter administrativo o económico. Sobre el particular, la Corte en distintos pronunciamientos ha resaltado el carácter fundamental del derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes y su prevalencia respecto de las demás personas[48]. Lo anterior, se encuentra justificado por (i) su imposibilidad para participar en el debate democrático, y (ii) su clasificación como sujetos de especial protección constitucional[49]

 

44. En lo relativo a la protección del derecho a la salud de los adultos mayores, la Corte explicó que este grupo poblacional sufre del desgaste natural de su organismo y, con ello, del deterioro progresivo e irreversible de su salud, lo cual implica el padecimiento de diversas enfermedades propias de la vejez. Por tal motivo, la atención de sus patologías debe prestarse de forma prevalente y con observancia del principio de la dignidad humana[50].

 

45. En cuanto al principio de integralidad, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015, los servicios y tecnologías en salud que requieren los usuarios del SGSSS deben proveerse “[d]e manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador”. De esta garantía se deriva, en los términos de la misma norma, una prohibición de fragmentar “la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario”[51]. En aplicación de este principio, la Corte interpretó que el servicio de salud “debe ser prestado de manera eficiente, con calidad y de manera oportuna, antes, durante y después de la recuperación del estado de salud de la persona”[52].

 

46. Así, para que el juez de tutela emita la orden de tratamiento integral debe verificarse la negligencia de la entidad prestadora del servicio de salud en el cumplimiento de sus deberes, constatarse que se trate de un sujeto de especial protección constitucional[53] y/o exhibirse condiciones de salud “extremadamente precarias[54]. Esta orden debe ajustarse a los supuestos de “(i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o por cualquier otro criterio razonable”[55].

 

4.     El servicio de transporte intermunicipal para el acceso a los servicios de salud. Reiteración de la jurisprudencia[56].

 

47. La Corte en diversos pronunciamientos ha resaltado que el servicio de transporte puede llegar a ser una necesidad para cualquier persona y “que el sistema debe proporcionar[lo] en virtud del principio de integralidad”[57]. En ese sentido, el servicio de transporte debe suministrarse porque si bien no es una prestación médica “se trata de un medio que posibilita a los usuarios recibir los servicios médicos”[58]. Por lo tanto, de no garantizarse, se pueden vulnerar los derechos fundamentales del paciente al desconocer la faceta de accesibilidad al sistema de salud.

 

48. Dada la obligación de asegurar la accesibilidad de los servicios médicos, las respectivas entidades prestadoras deben conformar su red de tal forma que los afiliados no deban desplazarse por fuera del lugar donde residen para acceder a las atenciones clínicas que requieran. Esto, con excepción de aquellos municipios a los cuales se les ha reconocido una UPC[59]diferencial para sufragar los costos adicionales en la prestación de servicios como el transporte, ocasionados por la dispersión geográfica y la densidad poblacional[60]. Sobre este aspecto, la Corte ha indicado que en las zonas que no son objeto de prima por dispersión geográfica, se presume que existe la infraestructura y el personal para garantizar la atención en salud de manera integral[61]. Esto, por cuanto es responsabilidad directa de la entidad velar porque se garantice la asistencia médica.

 

49. De este modo, en la Sentencia SU-508 de 2020, la Sala Plena estableció que el servicio de transporte intermunicipal era procedente en todos los eventos en los que un paciente sea remitido a una IPS ubicada en un municipio diferente a su domicilio. Esto, para evitar que el desplazamiento se convierta en una barrera de acceso a los servicios de salud.

 

50. En esa misma decisión, la Sala Plena identificó las siguientes características del servicio de transporte intermunicipal: (i) en las áreas donde se destine la prima adicional por dispersión geográfica, los gastos de transporte serán cubiertos con cargo a ese rubro, pero cuando no se reconozca este concepto se pagarán por la unidad de pago por capitación básica; (ii) no requiere prescripción médica; (iii) no es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar el suministro debido a que esto es financiado por el sistema y; (iv) su reconocimiento es una obligación de la EPS a partir del momento en que autoriza el servicio en un municipio diferente al domicilio del paciente.

 

51. La Corte también ha reconocido el servicio de transporte no solo al usuario sino también a su acompañante, siempre y cuando (i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento y (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas.

 

52. Aunque de tiempo atrás la Corte había aceptado como requisito adicional para conceder este servicio que el paciente demostrara su incapacidad económica y la de su núcleo familiar para sufragarlo, desde la Sentencia T-143 de 2023 reconoció que los costos del traslado del acompañante deben ser asumidos por la EPS. Así entonces, para la Sala el acompañante no tiene el deber de asumir gastos ocasionados por el incumplimiento de la obligación de la EPS de constituir una red de prestadores de servicios completa[62].

 

53. Sobre los servicios de alojamiento y alimentación para el paciente y, en algunos casos, para el acompañante, la Corte ha advertido que si bien los gastos de estadía no constituyen servicios médicos y, por regla general, deberían ser asumidos por el paciente, de forma excepcional, mientras el Estado no establezca otros programas o fuentes de financiación, estos podrán ser costeados con cargo a los recursos del SGSSS si se cumplen tres condiciones: (i), ni el paciente ni su red de apoyo tienen la capacidad económica para asumir los costos; (ii), no financiar el gasto de estos servicios implicaría un peligro para la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente y (iii), la atención médica en el lugar de remisión exige más de un día de duración[63].

 

54. Del mismo modo, la Corte en la Sentencia T-159 de 2024[64] delimitó los casos en los que se deben garantizar los servicios de alojamiento y alimentación a los acompañantes de los pacientes, con cargo al sistema de salud. En este sentido, la Corporación señaló que los servicios podrán ser otorgados si se constatan las mismas condiciones para reconocer el transporte a un acompañante. Así las cosas, las reglas de procedencia para la autorización y suministro del servicio de transporte (intermunicipal e intramunicipal), alojamiento y alimentación tanto para el paciente como para su acompañante, se sintetizan a continuación:

 

Tabla 4[65]. Reglas de procedencia para la autorización de los servicios de transporte, alojamiento y alimentación tanto para el paciente como para un acompañante -cuando se requiera-.

Categoría

Condiciones

 

 

Transporte intermunicipal

1. Procedente cuando un paciente es remitido a una IPS en un municipio diferente al de su domicilio.

2. No requiere prescripción médica.

3. No es necesario demostrar capacidad económica.

4. Es una obligación de la EPS desde la autorización del servicio.

5. El transporte aéreo puede concederse cuando por las condiciones particulares de los pacientes y la distancia que deban recorrer pueda resultar desproporcionado el traslado terrestre.

Transporte para acompañante

1. El paciente debe ser totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento.

2. Requiere atención permanente.

 

Alojamiento y alimentación para el paciente

1. No constituyen servicios médicos, pero pueden ser cubiertos excepcionalmente.

2. El paciente o su red de apoyo no pueden asumir los costos.

3. No financiar la prestación puede poner en riesgo la vida del paciente.

4. La atención médica debe requerir más de un día.

Alojamiento y alimentación para el acompañante

Se reconocen si se cumplen las mismas condiciones que para el transporte del acompañante.

 

6. Los requisitos para la exoneración de los copagos y las cuotas moderadoras en la prestación de los servicios de salud. Reiteración de la jurisprudencia.

 

55. De conformidad con el artículo 187 de la Ley 100 de 1993 los afiliados del SGSSS están sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles, con el fin de racionalizar el uso de los servicios del sistema y complementar la financiación del Plan de Beneficios en Salud[66]. Esta disposición también contempla que la cancelación de las cuotas moderadoras no puede constituirse como una barrera para que las personas en especiales situaciones de vulnerabilidad y pobreza accedan a las atenciones médicas que requieren para el control de sus patologías. En este sentido, la citada norma dispuso que los pagos de los servicios en salud se definirían según la estratificación socioeconómica y la antigüedad de la afiliación.

 

56.  El Acuerdo 260 de 2004 del Ministerio de Salud y Protección Social estableció la diferencia entre las cuotas moderadoras y los copagos, y determinó los usuarios a cargo del pago de esos conceptos[67]. En su artículo 5, prescribió que la aplicación de las cuotas moderadoras y los copagos debía respetar, sin excepción, los principios de equidad, información del usuario, aplicación general y no simultaneidad. En consecuencia, el mencionado acuerdo estableció que, en ningún caso, estos conceptos podían convertirse en una barrera para el acceso a los servicios de salud y excluyó una serie de tratamientos de la obligación de pagarlos, a saber: las enfermedades catastróficas y de alto costo, la atención inicial de urgencias, los programas especiales de atención integral para patologías específicas en los que los usuarios deben seguir un plan rutinario de actividades de control, entre otros.

 

57.  Del mismo modo, a través de la Circular 016 de 2014, el Ministerio de Salud y Protección Social estableció que serían exoneradas de esos pagos “[l]as personas con cualquier tipo de discapacidad, en relación con su rehabilitación funcional, cuando se haya establecido el procedimiento requerido (…)”. Así mismo, el Decreto 1652 de 2022 exonera a la misma población y, contempla otras excepciones al cobro de copagos. A modo de ejemplo, cuando se trata de “[a]tención integral para la insuficiencia renal aguda o crónica, con tecnologías en salud para su atención y/o las complicaciones inherentes a la misma en el ámbito ambulatorio y hospitalario”[68].

 

58. Así también, la jurisprudencia constitucional estableció otros escenarios en los que se debe eximir a los usuarios del sistema de salud del pago de las cuotas moderadoras y de los copagos. En este sentido, la Sala Plena en la Sentencia C-542 de 1998 determinó que la exequibilidad del cobro de las cuotas moderadoras está sujeta a que con ello no se impida a los usuarios acceder a los servicios de salud.

 

59. De este modo, la Corte reconoció que existen dos situaciones en las que el juez constitucional debe exonerar al usuario del cobro de estos pagos o, al menos, flexibilizar las condiciones de cancelación, a saber: “(i) cuando una persona necesite un servicio médico y carezca de la capacidad económica para asumir el valor de la cuota moderadora, caso en el cual la entidad encargada deberá asegurar al paciente la atención en salud y asumir el 100% del valor correspondiente; o (ii) cuando el paciente requiera un servicio médico y tenga la capacidad económica para asumirlo, pero se halle en dificultad de hacer la erogación correspondiente antes de que éste sea prestado, la EPS deberá garantizar la atención y brindar oportunidades y formas de pago de la cuota moderadora”[69].

 

60. Para concluir sobre este aspecto,  la Corte Constitucional en la Sentencia T-285 de 2024 reconoció que “ [en] aquellos casos en los que no haya lugar a la exoneración de las cuotas moderadoras y de los copagos en virtud de los actos administrativos adoptados por el Ministerio de Salud y Protección [Social], le corresponde al juez de tutela evaluar la situación económica del usuario con el fin de garantizar que la falta de capacidad económica no se convierta en una barrera de acceso a los servicios de salud”.

7. Jurisprudencia constitucional sobre la carencia actual de objeto.

 

61. Esta Corporación ha explicado que la carencia actual de objeto genera la extinción de la finalidad jurídica de la acción de tutela[70]. Este fenómeno se configura cuando (i) existe un hecho superado, (ii) acaeció una situación sobreviniente o, (iii) el daño que pretendía evitarse, se consumó[71].

 

62. Inicialmente, en lo que tiene que ver con el hecho superado, la Corte ha precisado que el mismo se configura cuando durante el trámite del amparo constitucional, el accionado atiende satisfactoriamente las pretensiones que motivaron la interposición de la acción de tutela. En este sentido, la situación perseguida por el actor constitucional se encuentra satisfecha y en ese escenario cualquier orden que adopte el operador judicial carecería de sentido ante la extinción del objeto jurídico de la demanda. A pesar de ello, el juez de instancia debe constatar dos situaciones, a saber (i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar), de forma voluntaria[72].

 

63. Por otro lado, en lo relativo al daño consumado, este se presenta cuando la afectación al derecho que se pretendía proteger con la acción de tutela se ha concretado[73]. Por este motivo, todas las órdenes que pueda emitir el juez constitucional para amparar la garantía resultan inoportunas, porque la transgresión ha producido sus efectos y, por tanto, es irreversible[74].

 

64. Por último, en lo relacionado con la situación sobreviniente, esta Corporación ha señalado que la misma ocurre cuando como consecuencia de una modificación del hecho externo ajeno a la voluntad del demandado, el accionante pierde el interés jurídico en la satisfacción de la pretensión que sustentó el amparo constitucional. En este sentido, la Sala ha reconocido que el mismo tiene lugar cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora[75]; (ii) un tercero –distinto al accionante o a la demandada– ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental[76]; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad accionada[77]; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis[78].

 

8. Casos concretos

 

65. A continuación, la Sala realizará un estudio de cada caso en particular con la finalidad de establecer si existió la vulneración de los derechos fundamentales, tal y como se reclamó por los accionantes en sus respectivos escritos de demanda. Para ello, (i) estudiará conjuntamente los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela; (ii) resolverá los problemas jurídicos, y; (iii) adoptará todas las medidas que resulten conducentes para garantizar la protección de las garantías constitucionales en el evento de encontrar acreditada su vulneración. 

 

66. Legitimación en la causa por activa. Los artículos 86 de la Carta y 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, prevén que toda persona tiene derecho a interponer una acción de tutela, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre. Así mismo, de manera reiterada, esta Corporación indicó que la acción de tutela puede promoverse por: (i) la persona directamente afectada; (ii) su representante legal; (iii) un agente oficioso o; (iv) las personerías municipales o la Defensoría del Pueblo. En cada uno de los asuntos analizados este requisito se cumple porque:

 

Tabla 5. Estudio de la legitimación en la causa por activa

Expediente

Contenido

 

T-10.213.243

El amparo constitucional fue presentado por Natalia como representante legal de su hijo menor de edad, Felipe [79].

 

T-11.321.266

El amparo constitucional fue presentado por Pedro Ramírez como representante legal de su hijo menor de edad, David [80].

 

T-11.338.735

El amparo constitucional fue presentado por Pablo en su calidad de personero municipal de Gamarra[81] y en representación de Julián [82].

 

67. Legitimación en la causa por pasiva. De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela “[p]rocede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de [la] ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares”.

 

68. En cada uno de los casos estudiados este requisito se cumple porque las tres acciones de tutela se dirigieron en contra de la Nueva EPS, como la entidad encargada de la prestación de los servicios de salud de los menores de edad Felipe, David y del señor Julián. Por lo tanto, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, aquella está legitimada como parte pasiva.

 

69. Del mismo modo, la Sala constata que (i) en el expediente T-10.213.243 el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia vinculó al trámite constitucional a la Secretaría de Salud del Cesar y a la Superintendencia Nacional de Salud y (ii) en el expediente T-11.321.266 el Juzgado 005 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca dispuso la vinculación de la ADRES. A pesar de ello, la Corte considera que para estos casos en particular aquellas entidades no son las directamente responsables de la presunta vulneración a los derechos fundamentales de los representados, por las razones que se expresan en seguida.

 

70. Inicialmente, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 1795 de 2019[83], dentro de las funciones de la Superintendencia Nacional de Salud no se encuentra la prestación directa de los servicios médicos incluidos en el PBS. Por el contrario, su principal tarea es la de ejercer la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas constitucionales y legales que reglamentan el SGSSS. Igualmente, la de “[e]mitir instrucciones a los sujetos vigilados sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones normativas que regulan su actividad, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación”[84].

 

71. Del mismo modo, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1429 de 2016, una de las funciones principales de la ADRES es la gestión y administración de los recursos del SGSSS de conformidad con las previsiones constitucionales y legales. Sin embargo, dentro de sus asignaciones normativas no se encuentra la prestación directa de los servicios que requieren los afiliados para asistir a los compromisos médicos por fuera de sus lugares de domicilio. Por el contrario, de conformidad con el artículo 177 de la Ley 100 de 1993[85] esta es una función asignada a las entidades promotoras de salud, cuya misión básica es la de organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del PBS a sus afiliados[86].

 

72. En consecuencia, ninguna de ellas es la encargada de la prestación de los servicios que los accionantes reclamaron para la asistencia a los compromisos clínicos por fuera de sus municipios de residencia. Así mismo, tampoco existe una evidencia de que alguna de las vinculadas haya omitido los deberes que el ordenamiento jurídico les ha asignado y que, con ello, hayan puesto en riesgo o amenaza las garantías constitucionales de alguno de los representados. Así las cosas, la Sala dispondrá su desvinculación en la parte resolutiva de esta providencia.

 

73. Inmediatez. El artículo 86 de la Constitución estableció la acción de tutela como un mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo que este Tribunal ha indicado que debe presentarse en un “término razonable” desde el hecho que presuntamente amenaza o vulnera la garantía constitucional que se invoca. Particularmente, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que cuando se trata de prestaciones cuyo suministro sea continuo, la presunta afectación a los derechos fundamentales perdura y persiste en el tiempo[87]. En los casos concretos, este presupuesto también se cumple porque:

 

Tabla 6. Sobre el estudio de la inmediatez

Expediente

Contenido

 

 

 

T-10.213.243

La accionante presentó previamente dos peticiones para la autorización de los servicios de transporte, alimentación y estadía para su hijo y un acompañante; a saber, el 7 y 21 de octubre de 2024. Sin embargo, como ambas solicitudes fueron negadas, el 29 de octubre de 2024 presentó la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de Felipe. En este sentido, entre la última petición y la interposición del amparo transcurrieron menos de 8 días y ese término es razonable para el ejercicio de la acción constitucional.

 

 

T-11.321.266

 

De conformidad con la respuesta que brindó a la Corte la IPS Isnor de Bucaramanga, David asiste desde el 10 de febrero de 2023 a los servicios de (i) consultas de control o seguimiento por especialista en psiquiatría, (ii) terapia física integral, (iii) terapia fonoaudiológica integral y (iv) terapia de rehabilitación cognitiva.

En este sentido, se advierte que en la actualidad el agenciado requiere de los servicios que reclamó a través del amparo constitucional y, por tanto, la presunta vulneración de los derechos fundamentales se encuentra vigente.

 

 

 

 

T-11.338.735.

De conformidad con las pruebas documentales que obran en el expediente, se pudo constatar que el ciudadano Julián en la actualidad debe desplazarse 3 veces por semana a la IPS Clínica de Alta Complejidad de Aguachica. Así mismo, se constató que, debido a sus complicaciones médicas y a su avanzada edad, debe acudir en compañía de un tercero a cada uno de sus compromisos clínicos. Por tal motivo, la presunta vulneración de los derechos fundamentales también se encuentra vigente.

 

74. Subsidiariedad. Conforme al artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este sentido, los particulares deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.

 

75. Sin embargo, existen excepciones que justifican la procedencia de la acción de tutela aun cuando haya instancias judiciales para resolver la controversia. Esto es (i) cuando el medio de defensa judicial no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo y (ii) cuando el mecanismo ordinario no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.

 

76.  En asuntos relacionados con las reclamaciones en materia de salud, el legislador previó un medio judicial al que pueden acudir los usuarios del SGSSS. De conformidad con el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019[88], la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con las facultades propias de un juez, los conflictos entre los usuarios y las entidades administradoras de los planes de beneficios y/o entidades que se le asimilen, por la garantía de la prestación de los servicios y tecnologías no incluidas en el PBS, con excepción de aquellos expresamente excluidos de la financiación con recursos públicos asignados a la salud.

 

77. A pesar de ello, la Corte desde la Sentencia SU-508 de 2020 concluyó que aquel mecanismo no siempre era idóneo o eficaz por algunas situaciones normativas, estructurales o apremiantes[89]. Lo anterior, porque el término que tiene la Superintendencia Nacional de Salud para resolver las demandas es de 20 días; mientras tanto, el plazo con el que cuenta el juez de primera instancia para dirimir la acción de tutela es de 10 días. Así mismo, la disposición normativa no estableció cuál es el término en el que se deberá tramitar el recurso de alzada frente a la decisión de la Superintendencia. Por el contrario, en la acción de tutela esa espera no puede superar los 10 días en primera instancia y los 20 días en segunda[90].

 

78. Por esta razón, la Corte concluyó que existía una indefinición en el tiempo que demora una decisión y, por tanto, producía consecuencias negativas e indeseables en la defensa y la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la salud. Así mismo, la Sala Plena en la providencia citada también resaltó que la Superintendencia Nacional de Salud tiene un retraso entre dos y tres años para solucionar de fondo las controversias conocidas por la entidad en todas sus sedes. Adicionalmente, que la institución no contaba en sus dependencias regionales con la capacidad logística y organizativa para dar solución a los problemas jurisdiccionales que se presentan fuera de la ciudad de Bogotá[91].

 

79. Por otra parte, en las tres acciones de amparo de las cuales se ocupa la Sala, los pacientes son sujetos de especial protección constitucional a razón de su edad y particularmente, de sus delicadas afectaciones de salud (dos menores de 18 años y un adulto mayor)[92]. Bajo estos presupuestos, se configuran condiciones urgentes y apremiantes que hacen inaplazable la intervención del juez de tutela a efectos de garantizar la vigencia y la protección de los derechos fundamentales de los cuales cada uno de ellos es titular[93]. En consecuencia, resulta evidente que ante la ineficacia y la falta de idoneidad del mecanismo ordinario, las acciones de tutela proceden como mecanismo definitivo. Por ello, la Corte a continuación entrará a analizar cada asunto en particular.

 

8.1.          Solución a los problemas jurídicos planteados.

 

A.   Expediente T-11.213.243

 

80. Natalia como representante legal de su hijo, promovió una acción de tutela en contra de la Nueva EPS a efectos de que autorizara los servicios de transporte, alimentación y hospedaje para que el infante acudiera junto a ella desde el municipio de Bosconia hasta la ciudad de Valledupar a recibir las atenciones médicas con la especialidad de nefrología[94].

 

81. Sin embargo, la Sala constató que frente a la pretensión principal de la acción de tutela acaeció el fenómeno de la carencia actual de objeto por situación sobreviniente. Esto, porque, según las respuestas que ofrecieron tanto la madre del niño como la IPS Fresenius Medical Care, ante la recuperación de la función renal y la sustitución por medicamentos, Felipe ya no recibe el tratamiento de “hemodiálisis ambulatoria” por el cual debía desplazarse desde Bosconia hasta Valledupar.

 

82. Esta situación se constató en la respuesta de la madre del niño, donde indicó que, en la actualidad, Felipe no recibe el tratamiento de “hemodiálisis ambulatoria” en la IPS Fresenius Medical Care en la ciudad de Valledupar. Esto, porque aquel procedimiento que se realizaba 3 veces por semana fue remplazado por medicamentos en casa. Aquella circunstancia fue debidamente corroborada por la IPS que indicó que luego de una hospitalización, la especialista en nefrología decidió suspender al infante la terapia de hemodiálisis debido a la recuperación de la función renal del paciente.

 

83. Bajo este contexto, aunque de forma inicial el amparo constitucional perseguía la autorización del servicio de transporte para la asistencia del niño a los procedimientos con la especialidad en nefrología, con posterioridad al fallo de primera instancia que negó su pretensión, aquel se recuperó de su quebranto de salud y le fue remplazado el tratamiento clínico que le obligaba a desplazarse desde Bosconia hasta Valledupar por medicación en casa. Por este motivo, resulta evidente que el objeto jurídico de la acción de tutela se extinguió y de tal modo, cualquier decisión que adopte la Corte para este caso en particular no tendría la vocación de garantizar la pretensión principal reclamada en el amparo constitucional.

 

84. A pesar de ello, la Corte estudiará este caso de fondo con la finalidad de determinar si resulta oportuno adoptar otro tipo de medidas diferenciales tendientes a la protección de los derechos fundamentales del menor de edad. Esto, debido al contexto de vulnerabilidad social en el que se encuentra, la gravedad de las patologías que presenta y la manifestación que realizó su madre en respuesta al auto de pruebas del 1º de septiembre de 2025, donde expresó que el infante debe desplazarse continuamente hacia la capital del Cesar para atender otros compromisos clínicos[95].

 

85. Así las cosas, se advierte que en el presente caso resulta oportuno, razonable y adecuado conceder el tratamiento integral de las patologías del niño agenciado. A continuación, la Sala presentará las razones en las cuales se soporta esta afirmación.

 

86. Inicialmente, con base en las historias clínicas que aportó la madre del infante y la Nueva EPS, la Corte pudo advertir que Felipe presenta (i) una enfermedad renal crónica, (ii) un síndrome nefrítico agudo no especificado y (iii) una insuficiencia renal aguda con necrosis medular. Incluso, el contenido de las anotaciones médicas en su epicrisis da cuenta que aquel requiere constantemente de valoraciones e intervenciones clínicas por parte de los especialistas en nefrología y reumatología pediátrica. Además de ello, su cuadro clínico muestra que con frecuencia el niño sufre de edemas en la cara, el tórax, el abdomen, los miembros inferiores y elevaciones de las cifras tensionales. Igualmente, los galenos tratantes han sospechado que este padece de “glomerulonefritis” y “lupus eritematoso sistémico”[96].

 

87. Del mismo modo, en los anexos de la acción de tutela se pudo constatar que tanto Felipe como su madre pertenecen al régimen subsidiado de salud y su clasificación en la encuesta del Sisbén es en el grupo “A1” como personas en situación de pobreza extrema. También, la progenitora explicó a la Corte que, a pesar de que este ya no asiste a los compromisos clínicos para la práctica de la “hemodiálisis ambulatoria”, eventualmente debe seguir viajando a la ciudad de Valledupar para la valoración y el seguimiento de las patologías[97]. Finalmente, la representante de Felipe contó que es madre cabeza de familia y que, además, tiene a otro de sus hijos menor de edad a cargo.

 

88. Con base en todas estas particularidades, el asunto bajo estudio suscita una especial sensibilidad que no es ajena a la rigurosidad con la que la Corte se ha propuesto analizar el caso. En este sentido, resulta altamente cuestionable que Felipe y su madre a pesar de sus limitados recursos[98] y ante la inminencia y la dificultad de una enfermedad como la que presenta el niño, hubiesen afrontado una carga económica que no les correspondía para asistir a los compromisos clínicos en la ciudad de Valledupar.

 

89. En consecuencia, para este caso en particular, la Sala declarará que frente a la pretensión principal de la acción de tutela ocurrió el fenómeno de la carencia actual de objeto por situación sobreviniente. Sin embargo, al constatar que el representado es un sujeto de especial protección constitucional a razón de su minoría de edad, la gravedad de las patologías que padece, las condiciones de vulnerabilidad socioeconómica en las que se encuentra y la negligencia de la prestadora para garantizar los servicios que reclamó su madre reiteradamente, en virtud de las facultades extra y ultra petita del juez constitucional[99], concederá el amparo del derecho a la salud con el objetivo de impedir que los tratamientos de Felipe sean nuevamente interrumpidos por la omisiones permanentes de la accionada[100].

 

90. Por consiguiente, se ordenará a la Nueva EPS que se garantice el tratamiento integral de las patologías (i) enfermedad renal crónica, (ii) síndrome nefrítico agudo no especificado y (iii) insuficiencia renal aguda con necrosis medular del menor de edad accionante.

 

B.    Expediente T-11.321.266

 

91. El señor Pedro como representante legal de su hijo David de 17 años de edad, promovió acción de tutela contra Nueva EPS. Su hijo fue diagnosticado con una enfermedad cognitiva y deterioro de su comportamiento”[101], por lo cual su médico tratante le prescribió (i) terapia fonoaudiológica integral, (ii) terapia de rehabilitación cognitiva, (iii) consulta de control por psicología, (iv) consulta de control por psiquiatría; para las cuales debe desplazarse permanentemente desde su domicilio en Floridablanca hasta la ciudad de Bucaramanga.

 

92. En decisión de instancia, el Juzgado 005 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca negó la protección de los derechos fundamentales de David porque a su juicio, estaba suficientemente probado que el padre del joven tenía la capacidad económica para subsidiar los servicios que reclamaba.

 

93. En primer lugar, frente a la obligación de autorizar el servicio de transporte para el paciente a efectos de que asista a la prestación de los servicios y tecnologías en salud, la Sala reitera que este deber de la EPS opera con independencia a la capacidad económica del accionante, de su representante legal o de su núcleo familiar. Ello es así dado que, aquella es una obligación que nace a cargo de la EPS desde que autoriza el servicio en un municipio diferente al que se encuentra domiciliado el afiliado, lugar donde legalmente la EPS debe garantizar la red de prestadores[102].

 

94. Ahora bien, la Corte corroboró que el municipio de Floridablanca no recibe la UPC adicional por zona de dispersión geográfica[103]. Esto permite asumir, de acuerdo con la jurisprudencia reseñada supra, que es un municipio que debe contar con la infraestructura necesaria para la prestación de los servicios requeridos por el joven. No obstante, de acuerdo con lo evidenciado, la red de prestadores constituida por la EPS no brinda los servicios que requieren los afiliados. Se trata entonces de uno de esos supuestos en los que debe garantizarse el servicio de salud en un municipio distinto al de residencia de los pacientes, pero no se cuenta con la UPC adicional para sufragar el costo del transporte y, cómo se indicó, “en los lugares en los que no se reconozca este concepto se pagarán por la unidad de pago por capitación básica”[104].

 

95. En este sentido, la autorización de los servicios (i) terapia fonoaudiológica integral, (ii) terapia de rehabilitación cognitiva, (iii) consulta de control por psicología y (iv) consulta de control por psiquiatría, en la IPS Insor de Bucaramanga, a pesar de que el agenciado se encuentra domiciliado en el municipio de Floridablanca, hace exigible la obligación que tiene la Nueva EPS de autorizar en su favor el servicio de transporte. Esto, sin consideraciones adicionales sobre su capacidad económica, la de su núcleo familiar o los bienes de los cuales su padre funge como el titular del derecho de dominio.

 

96. Del mismo modo, como lo indicó la IPS Insor de Bucaramanga, por la naturaleza de las patologías de David, a efectos de garantizar su protección, bienestar y salvaguarda, resulta indispensable que aquel permanezca en compañía de un tercero. Además, como se dijo supra, para la concesión de este servicio no resulta indispensable verificar la capacidad económica del paciente o su núcleo familiar. Por tal motivo, la autorización de esta prestación también resulta procedente y así lo ordenará la Sala.

 

97. En segundo lugar, la pretensión de exoneración de copagos y cuotas moderadoras por los servicios clínicos prestados a David no está llamada a prosperar. Al respecto, la Sala advierte que, conforme a su jurisprudencia reiterada y vinculante, para que una solicitud de esta naturaleza proceda resulta importarte acreditar (i) que la persona necesite un servicio médico y carezca de la capacidad económica para asumir el valor de la cuota moderadora[105]; o (ii) cuando el paciente requiera un servicio médico y tenga la capacidad económica para asumirlo, pero se halle en dificultad de hacer la erogación correspondiente antes de que éste sea prestado.

 

98. Sin embargo, conforme fue advertido por el juez de primera instancia, en el presente caso no se acreditó que el joven agenciado, su progenitor o su grupo familiar esté en incapacidad económica para asumir el valor de la cuota moderadora o se halle en dificultad de hacer la erogación correspondiente antes de que los servicios le sean prestados. Adicionalmente, tampoco se trata de una enfermedad que haya sido exonerada de estos pagos de conformidad con la regulación vigente.

 

99. Contrario a esto, se evidenció que el accionante, además de la remuneración por su trabajo como cadenero en el consorcio “AERO BGA 2025”, es el titular del derecho de dominio de 3 bienes inmuebles en los municipios de Floridablanca y Girón. Del mismo modo, se constató que tanto el padre como el hijo están clasificados en la encuesta del Sisbén en el grupo B5 y pertenecen al régimen contributivo de salud como aportante y beneficiario respectivamente. En este sentido, las pruebas que obran en el expediente no permiten concluir que el accionante y su hijo se encuentren en una situación de vulnerabilidad económica de tal magnitud que, la obligación de cancelar los copagos o las cuotas moderadoras, se traduzca en una barrera de acceso a los servicios de salud que requiere para el control y el tratamiento de las patologías.

 

100. En tercer lugar, frente a la solicitud de tratamiento integral, la Sala tampoco ha podido valorar elementos de prueba que, como en el caso anterior, la habiliten a conceder una prestación de esta naturaleza. A pesar de que el agenciado en razón de su minoría de edad es un sujeto de especial protección constitucional, no existen evidencias de que la Nueva EPS haya sido negligente en la prestación de los servicios de salud que este requiere (tampoco fue alegado en el escrito de tutela). Así mismo, no se avizora que aquel tenga medicamentos pendientes por entregar o procedimientos clínicos prescritos a la espera de autorización o agendamiento.

 

101. Al contrario, la respuesta que ofreció la IPS Isnor de Bucaramanga da cuenta de que el paciente inició su historial clínico desde el 10 de febrero de 2023 por la especialidad de psiquiatría infantil y a la fecha sigue asistiendo a sus compromisos clínicos y terapéuticos para el control de sus patologías. En este sentido, aunque la Sala no desconoce la naturaleza y la gravedad de las enfermedades de David, al momento de resolver esta acción constitucional extrañó algunos de los insumos requeridos en el auto del 9 de octubre de 2025, a través de los cuales pretendía estudiar la posibilidad de adoptar otro tipo de medidas concretas. Además, en el expediente no se evidenciaron elementos suficientes que hicieran procedente el tratamiento integral. 

 

102. De esta manera, con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala amparará el derecho a la salud en relación con la pretensión de transporte y revocará parcialmente la decisión del 16 de junio de 2025 adoptada por el Juzgado 005 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca, que negó la protección de los derechos fundamentales de David quien se encuentra representado por su padre, el señor Pedro.

 

103. En consecuencia, la Corte le ordenará a la Nueva EPS que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, garantice la prestación del servicio de transporte intermunicipal para el joven agenciado y un acompañante, a efectos de que pueda asistir a todos los compromisos clínicos que tenga autorizados por fuera del municipio de Floridablanca para el control y el seguimiento de sus enfermedades. Del mismo modo, confirmará la decisión en lo relacionado con la negativa de conceder en favor del agenciado la exoneración de los copagos y las cuotas moderadoras y el tratamiento integral de las patologías, por los motivos expuestos supra.

 

C.   Expediente T-11.338.735

 

104. Finalmente, en la acción de tutela promovida por Pablo en su calidad de personero municipal de Gamarra y en representación de Julián de 66 años, se solicitó el servicio de transporte que la Nueva EPS no suministró al paciente para asistir a las “hemodiálisis interdiarias” los días lunes, miércoles y viernes de cada semana para las cuales debía desplazarse desde el municipio de Gamarra hasta la IPS Clínica de Alta Complejidad del municipio de Aguachica. Para esos fines, solicitó que se autorizara en favor del agenciado (i) los gastos de transporte, alimentación y hospedaje para que aquel asista junto con un acompañante a las atenciones en salud y (ii) el tratamiento integral de sus patologías.

 

105. En este sentido, a pesar de que inicialmente el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica accedió a la medida provisional y ordenó la concesión de los servicios de transporte, alimentación y hospedaje para Julián y su acompañante, en la decisión del 6 de mayo de 2025 negó definitivamente la protección de los derechos fundamentales del agenciado respecto de todas sus pretensiones.

 

106. En este caso, la Sala también pudo constatar que en la actualidad el ciudadano Julián sigue recibiendo atenciones médicas en la unidad renal de la Clínica de Alta Complejidad del municipio de Aguachica[106]. Asimismo, el 9 de octubre de 2025, el accionante confirmó esta situación y expresó que debido a sus complicaciones médicas y a su avanzada edad, Ramon Antonio debe acudir en compañía de un tercero a cada uno de sus compromisos clínicos. Finalmente, refirió que el agenciado vive con su hija mayor quien además de ser la cabeza de familia, percibe únicamente ingresos mensuales por 1 SMLMV y ha asumido todos los gastos para la asistencia de su padre a los distintos procedimientos médicos.

 

107. Bajo los anteriores presupuestos, la Sala encuentra demostrado que (i) el ciudadano Julián está domiciliado en el municipio de Gamarra y en la actualidad recibe atenciones permanentes para el control y el tratamiento de su patología renal en el municipio de Aguachica, (ii) debido a su edad y a la complejidad de sus enfermedades, aquel requiere del apoyo y la asistencia de un tercero que vele por su bienestar y protección.

 

108. Del mismo modo, la Corte advierte que el municipio de Gamarra tampoco recibe la UPC adicional por zona de dispersión geográfica[107]. Aquello permite asumir que, de acuerdo con los parámetros ya fijados, este es un municipio que debe contar con la infraestructura necesaria para la prestación de los servicios requeridos por el agenciado. A pesar de ello, la red de prestadores constituida por la EPS no brinda los servicios que requieren los afiliados.

 

109. Por tal motivo, también se trata de uno de los supuestos en los que debe garantizarse el servicio de salud en un municipio distinto al de residencia del paciente, pero no se cuenta con la UPC adicional para sufragar el costo del transporte y, cómo se indicó, “en los lugares en los que no se reconozca este concepto se pagarán por la unidad de pago por capitación básica”. Además que, como se mencionó líneas arriba, en aras de conceder el servicio de transporte para el acudiente no resulta indispensable analizar el presupuesto de la capacidad económica.  En consecuencia, la Sala protegerá el derecho a la salud del accionante y como consecuencia, concederá el servicio reclamado para Julián y su acompañante.

 

110. Ahora bien, en lo relacionado con la solicitud de alimentación y hospedaje para el agenciado y su acompañante, la Corte advierte que la misma no es procedente por los siguientes motivos: (i) conforme lo indicó el médico tratante en la historia clínica, las atenciones que Julián requiere en su “terapia de reemplazo renal” tienen una única duración de 4 horas; (ii) la consulta de las fuentes externas advirtió que la distancia entre Gamarra y Aguachica es de solo 16 kilómetros, aproximadamente 30 minutos por trayecto en transporte público[108] y; (iii) el representante del Ministerio Público no explicó las razones o los motivos por los cuales resultaba razonable acceder a una pretensión de esta naturaleza, máxime, cuando el interregno entre el domicilio del agenciado y el lugar donde recibe las atenciones es relativamente corto.

 

111. Finalmente, la Sala tampoco cuenta con los insumos suficientes para afirmar que la Nueva EPS, con excepción del servicio de transporte reclamado, haya sido negligente en la prestación de los servicios de salud que necesita el accionante para el control o el seguimiento de sus patologías. Esto ocurre porque, además de que el agente del Ministerio Público no manifestó nada el respecto, del contenido de las historias clínicas aportadas se advierte que el ciudadano Julián ha recibido las atenciones clínicas conforme a las prescripciones de su médico tratante. Por este motivo, a pesar de la naturaleza y la gravedad de las dolencias del actor, no resulta procedente ordenar en su favor el tratamiento integral de las patologías. 

 

112. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala protegerá parcialmente el derecho fundamental a la salud del agenciado y de tal modo, revocará la decisión del 6 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica que negó la protección de sus derechos fundamentales. En consecuencia, le ordenará a la Nueva EPS que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, garantice la prestación del servicio de transporte intermunicipal para el agenciado y un acompañante, a efectos de que pueda asistir a todos los compromisos clínicos que tenga autorizados por fuera del municipio de Gamarra para el control y el tratamiento de sus patologías. A pesar de ello, la Sala confirmará la decisión en lo relacionado con la negativa de conceder en favor del agenciado los servicios de alimentación y hospedaje para él y su acompañante y el tratamiento integral de las patologías.

 

9.       Cuestión final

 

113. Los casos que en esta oportunidad ha conocido la Sala, además de la particularidad que guardan en relación con la negativa generalizada de la Nueva EPS para autorizar los servicios reclamados por los pacientes, contiene otro común denominador que a juicio de la Corte resulta mucho más cuestionable. Esto es, la constante reticencia de los operadores judiciales para conceder a través de la acción de tutela la protección del derecho fundamental a la salud en punto de la autorización del servicio de transporte intermunicipal, que los representados requerían para desplazarse a los compromisos clínicos por fuera de sus municipios de origen.

 

114. Para esta Corporación, resulta altamente preocupante que las familias en complejas situaciones de vulnerabilidad, deban asumir el costo de los servicios de salud que por mandato legal y constitucional le corresponde satisfacer a las entidades prestadoras del servicio de salud. En criterio de la Sala, la confianza en el Estado Social de Derecho reside principalmente en la garantía de que los jueces a través de sus providencias, tienen la capacidad para proteger los derechos fundamentales y reafirmar la vigencia y la supremacía del orden constitucional.

 

115. Estas afirmaciones, lejos de constituirse en un reproche a la labor judicial, tienen como propósito reflexionar acerca de la importancia de salvaguardar la Constitución y procurar por la garantía constante de los derechos fundamentales. Con base en ello, la Sala exhortara a los despachos judiciales cuyas decisiones fueron objeto de revisión en esta providencia para que, en lo sucesivo, apliquen la jurisprudencia reiterada y vinculante de esta Corporación en lo relativo a los requisitos para conceder el servicio de transporte que reclaman los afiliados del sistema de salud para desplazarse por fuera de sus municipios de domicilio a los diversos compromisos clínicos.

 

116. Asimismo, la Sala exhortará a la Nueva EPS para que, en lo sucesivo, se abstenga de imponer trabas administrativas para que los usuarios del sistema de salud accedan a las prestaciones médicas que por mandato constitucional y legal está obligada a garantizar.

 

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 RESUELVE

 

A.   En el expediente T-11.213.246.

 

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 6 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica que negó la protección de los derechos fundamentales del niño Felipe. En consecuencia, DECLARAR que en el presente asunto ocurrió el fenómeno de la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, conforme a las consideraciones plasmadas en el cuerpo de la providencia.

 

SEGUNDO. CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la salud del niño Felipe. Como consecuencia de ello, ORDENAR a la Nueva EPS que, en lo sucesivo, otorgue el tratamiento integral al infante en relación con sus diagnósticos (i) enfermedad renal crónica, (ii) síndrome nefrítico agudo no especificado y (iii) insuficiencia renal aguda con necrosis medular. Para ello, deberá adoptar todas las medidas necesarias y conducentes para garantizar el cumplimiento de los principios de accesibilidad, oportunidad, continuidad e integralidad en el tratamiento de las patologías, conforme a las consideraciones plasmadas en el cuerpo de la providencia.

 

B.    En el expediente T-11.321.266.

 

CUARTO. REVOCAR parcialmente la sentencia del 16 de junio de 2025 proferida por el Juzgado 005 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca, que negó la protección de los derechos fundamentales de David. En consecuencia, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la salud del joven agenciado.

 

QUINTO. ORDENAR a la Nueva EPS que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión garantice la prestación del servicio de transporte intermunicipal para el agenciado y un acompañante, a efectos de que pueda asistir a todos los compromisos clínicos que tenga autorizados por fuera del municipio de Floridablanca para el control y el tratamiento de sus patologías.

 

SEXTO. CONFIRMAR parcialmente la decisión que negó la exoneración de los copagos y las cuotas moderadoras, así como el tratamiento integral de las patologías de David, por los motivos expuestos en el cuerpo de la providencia.

 

C.   En el expediente T-11.338.735.

 

SÉPTIMO. REVOCAR parcialmente la decisión del 6 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica que negó la protección de los derechos fundamentales de Julián. En consecuencia, ORDENAR a la Nueva EPS que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, garantice la prestación del servicio de transporte intermunicipal para el agenciado y un acompañante, a efectos de que pueda asistir a todos los compromisos clínicos que tenga autorizados por fuera de su municipio de domicilio para el control y el tratamiento de sus patologías

 

OCTAVO. CONFIRMAR parcialmente la decisión en lo relacionado con la negativa de autorizar los servicios de alimentación y hospedaje para el Julián y su acompañante y el tratamiento integral de las patologías, por los motivos expuestos en el cuerpo de la providencia.

 

NOVENO. DESVINCULAR del trámite del expediente T-10.213.243 a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Secretaría de Salud del Cesar, por los motivos expuestos en el cuerpo de la providencia.

 

DÉCIMO. DESVINCULAR del trámite del expediente T-11.321.266 a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), por los motivos expuestos en el cuerpo de la providencia.

 

DÉCIMO PRIMERO. EXHORTAR a los despachos judiciales cuyas decisiones fueron objeto de revisión en esta providencia para que, en lo sucesivo, apliquen la jurisprudencia reiterada y vinculante de esta Corporación en lo relativo a los requisitos para conceder el servicio de transporte que reclaman los afiliados del sistema de salud para desplazarse por fuera de sus municipios de domicilio a los diversos compromisos clínicos.

 

DÉCIMO SEGUNDO. EXHORTAR a la Nueva EPS para que, en lo sucesivo, se abstenga de imponer trabas administrativas para que los usuarios del sistema de salud accedan a las prestaciones médicas que por mandato constitucional y legal está obligada a garantizar.

 

DÉCIMO TERCERO. LÍBRENSE por secretaría general las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] De conformidad con el artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025 “[P]or medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional” y la circular interna 010 de 2022 a través de la cual se establecen los lineamientos para la anonimización de las providencias.

[2] Carpeta 01, Expediente Digital, archivo 02 “Escrito de Tutela” pág. 1.

[3] De acuerdo con el cuaderno de anexos de la demanda, aquellos servicios fueron autorizados en la IPS Fresenius Medical Care de Valledupar.

[4] Carpeta 01, Expediente Digital, archivo 02 “Escrito de Tutela” pág. 2.

[5] Ibidem.

[6] Carpeta 01, Expediente Digital, archivo 09 “Cuaderno de Anexos” pág. 16.

[7] Carpeta 01, Expediente Digital, archivo 08 “Notificación Admisión Tutela RCd 2024-00945”.

[8] Carpeta 01, Expediente Digital, archivo 16 “Sentencia de Primera Instancia”.

[9] Carpeta 02 Expediente Digital, archivo 02 “Escrito de Tutela” pág. 1.

[10] Carpeta 02, Expediente Digital, archivo 02 “Escrito de Tutela” pág. 2.

[11] Expediente Digital, archivo 05 “SentenciaPrimeraInstancia” pág. 2.

[12] Ibidem.

[13] Ibidem.

[14] Ibidem.

[15] Carpeta 03, Expediente Digital, archivo 02 “Demanda” pág. 2.

[16] Carpeta 03, Expediente Digital, archivo 05 “AutoAdmite” pág. 2.

[17] Carpeta 03, Expediente Digital, archivo 06 “Contestación” pág. 2.

[18] Carpeta 03, Expediente Digital, archivo 08 “Sentencia” pág. 10.

[19] A pesar de ello, no realizó ninguna manifestación relacionada con el cumplimiento de la medida cautelar. En este sentido, la Sala entiende que la negación de la tutela ocurrió respecto de todas las pretensiones que motivaron el amparo constitucional.

[20] Expediente Digital “01Sala-9-2025 AutoSalaSeleción”.

[21] Carpeta 01, Expediente Digital, archivo 49 “RespuestaAccionante”.

[22] A pesar de esta manifestación, no refirió específicamente que servicios médicos tenía pendientes Felipe por realizar, autorizar o programar por fuera de su municipio de origen.

[23] Carpeta 01, Expediente Digital, archivo 50 “RespuestaDavitaColombia”.

[24] Originalmente, el contenido de la respuesta dice así: “[e]l día 19/11/2025 la Nefróloga decide suspender la terapia de hemodiálisis por recuperación de la función renal”. Sin embargo, como a la fecha de elaboración de la ponencia este día no ha ocurrido, el magistrado sustanciador comprende que se trata de un error involuntario en la escritura y acepta que la fecha del suceso es el 19 de noviembre de 2024. Esto, además se compadece con la respuesta que ofreció la madre del niño en la que indicó que en la actualidad a su hijo Felipe no recibe el tratamiento de “hemodiálisis ambulatoria” IPS Fresenius Medical Care en la ciudad de Valledupar.

[25] Carpeta 01, Expediente Digital, archivo 040 “Memorando106396572”.

[26] Textualmente expresó que “[E]n el evento de que el usuario se encuentre recibiendo tratamiento de diálisis u otros procedimientos médicos en una ciudad diferente a la de su residencia, se solicita gestionar de manera inmediata los servicios de transporte, alimentación y hospedaje, tanto para el paciente como para un acompañante, con fundamento en las sentencias T-010 de 2025, T-017 de 2023, T-147 de 2023, T-013 de 2024, T-086 de 2024, T-131 de 2025 y T-234 de 2025, todas ellas proferidas en contra de la Nueva EPS. El desconocimiento de este precedente jurisprudencial podría configurar el delito de prevaricato por acción por parte del interventor, en su calidad de auxiliar de la justicia”.

[27] Carpeta 02, Expediente Digital, archivo 040 “OficioPoneDisposición”.

[28] Carpeta 02, Expediente Digital, “RespuestaPQR6657”.

[29] Ibidem.

[30] Carpeta 02, Expediente Digital, archivo 040 “OficioPoneDisposición”.

[31] Carpeta 03, Expediente Digital, “RespuestaPersoneroGamarra”.

[32] Carpeta 03, Expediente Digital, archivo 040 “OficioRTA Julián”.

[33] Ibidem”.

[34] En esta sección se recogen las consideraciones realizadas por la Corte en las Sentencias T-407 de 2024 y T-131 de 2025.

[35] Corte Constitucional, Sentencias T-534 de 1992, SU-043 de 1995, SU-480 de 1997 y T-689 de 2001, entre otras.

[36] Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008.

[37] Corte Constitucional, Sentencias T-016 de 2007, T-760 de 2008, T-062 de 2017 y T-171 de 2018.

[38] Corte Constitucional, Sentencia T-047 de 2023.

[39] Corte Constitucional, Sentencias T-401A de 2022, T-459 de 2022 y T-407 de 2024.

[40] Ibidem.

[41] Respecto de la accesibilidad económica, en el Auto 496 de 2022, la Sala de Seguimiento de la Sentencia T-760 de 2008, indicó que existen gastos de bolsillo que se entienden como aquellos pagos a los que se ven obligados a incurrir los hogares, por su propia cuenta, con el fin de acceder a servicios de salud. Según la Organización Mundial de la Salud, dichos gastos se centran en dos cuestiones: (i) los “gastos sanitarios catastróficos” -basado en gastos superiores al 10% o al 25% del total de los ingresos o el consumo del hogar - y (ii) los “gastos sanitarios empobrecedores”. Por causa de estos costos, alrededor de 100.000.000 de personas se ven cercanas a la pobreza. Con relación a los asuntos objeto de análisis, cuando los afiliados al SGSSS incurren por cuenta propia en los costos de transporte, hospedaje y alimentación para asistir a los servicios de salud, ante la omisión del cubrimiento de aquellos gastos por parte de las EPS, se puede advertir que estos valores son gastos de bolsillo que podrían enfatizar situaciones económicas desfavorables. En consecuencia, está en cabeza de las promotoras de salud, bajo la garantía del Estado, evitar la ocurrencia de esas situaciones.

[42] Corte Constitucional, Sentencias T-760 de 2008 y T-459 de 2022.

[43] Corte Constitucional, Sentencia T-459 de 2022.

[44] Corte Constitucional, Sentencias T-459 de 2022 y T-760 de 2008.

[45] Corte Constitucional, Sentencia T-402 de 2018.

[46] Corte Constitucional, Sentencias T-230 de 2023 y T-377 de 2024.

[47] Ley 1751 de 2015, artículo 6º. “f) Prevalencia de derechos. El Estado debe implementar medidas concretas y específicas para garantizar la atención integral a niñas, niños y adolescentes. En cumplimiento de sus derechos prevalentes establecidos por la Constitución Política. Dichas medidas se formularán por ciclos vitales: prenatal hasta seis (6) años, de los (7) a los catorce (14) años, y de los quince (15) a los dieciocho (18) años”.

[48] Ibidem.

[49] Corte Constitucional, Sentencia C-313 de 2014.

[50] Corte Constitucional, Sentencia SU508 de 2020.

[51] Ley 1751 de 2015, Artículo 8.

[52] Corte Constitucional, Sentencia T-122 de 2021.

[53] Corte Constitucional, Sentencias T-727 de 2011, T-275 de 2020 y T-513 de 2020.

[54] Esta Corte ha reconocido y amparado, principalmente, el derecho a la salud de los sujetos de especial protección constitucional. sobre el punto indicó que “[e]n primer lugar, ha protegido a los niños y las niñas, cuyo derecho a la salud es expresamente reconocido como fundamental por la Carta Política (art. 44, CP). Pero también ha reconocido la protección especial que merecen, por ejemplo, las mujeres embarazadas, las personas de la tercera edad y las personas con alguna discapacidad”. Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008.

[55] Corte Constitucional, Sentencias T-408 de 2011, T-209 de 2013, T-062 de 2017, T-275 de 2020 y T-401A de 2022.

[56] Corte Constitucional, Sentencias T-259 de 2019, T-513 de 2020, T-401A de 2022, entre otras.

[57] Corte Constitucional, Sentencias T-513 de 2020, T-401A de 2022 y T-407 de 2024.

[58] Corte Constitucional, Sentencias T-760 de 2008, T-550 de 2009, T-352 de 2010, T-526 de 2011, T-464 de 2012 y T-148 de 2016, T-275 de 2020, T-032 de 2018, T-513 de 2020, T-401A de 2022 y T-407 de 2024.

[59] La UPC es un valor per cápita que paga el Estado a las EPS por la organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos en el PBS para cada afiliado. “Esta unidad se establece en función del perfil epidemiológico de la población relevante, de los riesgos cubiertos y de los costos de prestación del servicio en condiciones medias de calidad, tecnología y hotelería, y será definida por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS) de acuerdo con los estudios técnicos hechos por el Ministerio de Salud”. (Corte Constitucional, Sentencia C-1040 de 2003 y Ley 100 de 1993, artículo 182).

[60] Los municipios que reciben la UPC adicional por zona de dispersión geográfica se encuentran actualmente contenidos en la Resolución 2717 de 2024 del Ministerio de Salud y Protección Social “Por la cual se fija el valor de la Unidad de Pago por Capitación - UPC para financiar los servicios y tecnologías en salud de los regímenes subsidiado y contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud en la vigencia 2025 y se dictan otras disposiciones”.

[61] Corte Constitucional, Sentencias T-259 de 2019, T-513 de 2020, T-401A de 2022 y T-407 de 2024.

[62] Corte Constitucional, Sentencias T-407 de 2024, T-010 de 2025 y T-131 de 2025.

[63] Corte Constitucional, Sentencia T-159 de 2024.

[64] Reiterada recientemente en la Sentencia T-131 de 2025.

[65] El contenido de esta tabla fue extraído de la Sentencia T-407 de 2024. Esta a su vez fue reiterada en la Sentencia T-131 de 2025.

[66] Ley 100 Artículo 187. De los Pagos Moderadores. Los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos pagos se aplicarán con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema. En el caso de los demás beneficiarios, los pagos mencionados se aplicarán también para complementar la financiación del Plan Obligatorio de Salud.

En ningún caso los pagos moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para los más pobres. Para evitar la generación de restricciones al acceso por parte de la población más pobre, tales pagos para los diferentes servicios serán definidos de acuerdo con la estratificación socioeconómica y la antigüedad de afiliación en el sistema según la reglamentación que adopte el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

Los recaudos por estos conceptos serán recursos de las Entidades Promotoras de Salud, aunque el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud podrá destinar parte de ellos a la subcuenta de Promoción de Salud del Fondo de Solidaridad y Garantía.

[…]

[67] El Acuerdo 260 de 2004, en sus artículos primero y segundo, determinó lo siguiente: “[l]as cuotas moderadoras tienen por objeto regular la utilización del servicio de salud y estimular su buen uso, promoviendo en los afiliados la inscripción en los programas de atención integral desarrollados por las EPS”; por otra parte, “[l]os copagos son los aportes en dinero que corresponden a una parte del valor del servicio demandado y tienen como finalidad ayudar a financiar el sistema”. Posteriormente, el artículo 3 definió que [l]as cuotas moderadoras serán aplicables a los afiliados cotizantes y a sus beneficiarios, mientras que los copagos se aplicarán única y exclusivamente a los afiliados beneficiarios”.

[68] Ministerio de Salud y Protección Social, Decreto 1652 de 2022, artículo 2.10.4.8.

[69] Corte Constitucional, Sentencias T-513 de 2020, T-401A de 2022 y T-202 de 2023.

[70] Corte Constitucional, Sentencia T-002 de 2021.

[71] Corte Constitucional, Sentencias SU-522 de 2019, T-253 de 2020 y T-496 de 2020.

[72] Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019, reiterada recientemente en la Sentencia T-057 de 2024.

[73] Al respecto, la Corte en la decisión T-213 de 2018 explicó que: “El daño consumado se presenta en eventos en los que la protección constitucional es innecesaria, no porque las causas de la afectación desaparecieran, como es el caso del hecho superado, sino porque se concretó el riesgo que se ceñía sobre los bienes ius fundamentales del accionante. Ocurre cuando la amenaza se materializa, de modo que el juez de tutela no tiene forma efectiva de responder a la situación para restablecer su ejercicio, que por demás es imposible. En este escenario, la protección no puede concretarse y no es posible restituir las cosas al estado anterior, de modo que lo que procede es la retribución por la afectación, por lo que la acción de tutela, en principio, no es el mecanismo de acción para obtenerla”.

[74]  La jurisprudencia constitucional ha realizado las siguientes precisiones sobre el daño consumado: “(i) si al presentar la tutela es claro que el daño ya ocurrió, el juez, en principio, debe declarar improcedente el amparo, pero si éste se consuma durante el trámite de primera o segunda instancia o en sede de revisión, el juez puede dictar órdenes adicionales a fin de proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar a los responsables; y (ii) el daño debe ser irreversible, pues si es posible interrumpirlo, retrotraerlo o mitigarlo por orden judicial, no puede decretarse la carencia de objeto” Corte Constitucional, Sentencia T-002 de 2021.

Además, ha señalado que la configuración del daño consumado faculta al juez para que, de considerarlo necesario, compulse copias con el fin de que se investigue la conducta que generó el daño y diseñe las medidas de reparación que estime convenientes en el caso concreto. Esa figura exige a su vez que el juez de manera perentoria realice un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Lo anterior, no tiene como fundamento resolver el objeto del amparo; sin embargo, permite avanzar en la comprensión de un derecho fundamental y previene la existencia de transgresiones futuras para las garantías constitucionales.

[75] Corte Constitucional, Sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-481 de 2016.

[76] Corte Constitucional, Sentencias T-025 de 2019 y T-152 de 2019.

[77] Corte Constitucional, Sentencias T-401 de 2018 y T-038 de 2019.

[78]Corte Constitucional, Sentencias T-200 de 2013 y T-319 de 2017.

[79] Su filiación pudo constatarse de los documentos que obran a folios 1,2,7,9 y 11 del cuaderno de anexos del expediente 01.

[80] Su filiación pudo constatarse de los documentos que obran a folios 2,3,6 y 9 del cuaderno de anexos del expediente 02.

[81] La Corte Constitucional en la Sentencia T-408 de 2013 explicó que “[l]os personeros municipales en atención a sus funciones constitucionales y legales de guarda y promoción de los derechos fundamentales, están legitimados para presentar acciones de tutela. En esta medida, si se percatan de la amenaza o violación de derechos fundamentales de una persona o de una comunidad, podrán interponer la acción en nombre del ciudadano que se lo solicite o  de aquellas personas que se encuentren en situación de desamparo o indefensión”. 

[82] El representante del ministerio público allegó el acta de posición del 10 de enero de 2024, a través del cual el Consejo Municipal de Gamarra le reconoció como personero municipal de esa localidad.

[83] Por el cual se modifican los artículos 6, 7, 21, 22 y 23 del Decreto 2462 de 2013, en relación con algunas competencias de la Superintendencia Nacional de Salud.

[84] Decreto 1080 de 2021 “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud”. Artículo 7. Funciones del Despacho del Superintendente Nacional de Salud.

[85] Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.

[86] Artículo 177. Definición. Las Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los términos previstos en la presente Ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación al Fondo de Solidaridad y Garantía, de que trata el título III de la presente Ley.

[87] Corte Constitucional, Sentencia T-401A de 2022.

[88] “Por la cual se adicionan y modifican algunos artículos de las leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, y se dictan otras disposiciones”. “Artículo 1. Del objeto y alcance. La presente ley tiene por finalidad el fortalecimiento de la capacidad institucional de la Superintendencia Nacional de Salud en materia sancionatoria (…)”.

[89] Reiterada recientemente en las Sentencias T-159 de 2024, T-407 de 2024 y T-131 de 2025.

[90] Decreto 2591 de 1991. “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”.

[91] En la Sentencia T-159 de 2024, la Corte afirmó que, de acuerdo con la página de la Superintendencia Nacional de Salud, los procesos que deben ser resueltos por ella tienen una demora estimada de más de un año. La Corte destacó que “[s]egún la información reportada por la entidad en su informe de cumplimiento del Plan Anual de Gestión (PAG) de 2022, a diciembre de 2022 se estaban decidiendo los casos iniciados en el último trimestre de 2021, es decir, después de más de doce meses”. De igual manera, en el Informe de Seguimiento al PAG de la Superintendencia Nacional de Salud II Trimestre 2023, se constata que, para ese periodo, estaban en resolución casos de octubre, noviembre y diciembre de 2022. Asimismo, reconoció un crecimiento exponencial de las demandas relacionadas con procesos de cobertura de servicios incluidos en PBS y no comprendidos en el PBS.

[92] Corte Constitucional, Sentencia T-161 de 2023.

[93]Corte Constitucional, Sentencia SU-109 de 2022. “ De conformidad con la jurisprudencia constitucional, entiéndase por persona de la tercera edad a aquel que “ha superado la esperanza de vida”. Según los datos del DANE, “la esperanza de vida al nacer para la totalidad de la población en Colombia (sin distinguir entre hombres y mujeres), se encuentra estimada en los 76 años”. Por ello, “una persona será considerada de la tercera edad solo cuando supere esa edad, o aquella que certifique el DANE para cada periodo específico”. Según la Corte, el concepto de persona de la tercera edad es distinto al de adulto mayor, habida cuenta de que este último ha sido adoptado, principalmente, por el Legislador –leyes 1251 de 2008 y 1276 de 2009– como criterio para identificar al grupo de personas destinatarias de determinados programas. Un adulto mayor es aquel que cuenta con sesenta (60) años de edad o más y, excepcionalmente, a la persona “mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen”, a efectos de acceder a determinados programas sociales”.

[94] De acuerdo con el cuaderno de anexos de la demanda, aquellos servicios fueron autorizados en la IPS Fresenius Medical Care de Valledupar.

[95] Esta última manifestación, como se indicó en la tabla número 1, sin expresar específicamente cuales.

[96] Carpeta A, Expediente Digital, “HistoriaClínicaInicial”.

[97] Sin embargo, no aportó ningún soporte que permitiera afirmar que aquel tuviese citas o procedimientos médicos pendientes de realizar en un lugar distinto al de su domicilio.

[98] La madre de Felipe indicó a la Corte que que realiza los oficios varios en un hotel y que su remuneración asciende mensualmente hasta $564.000 con los cuales, debe cubrir sus necesidades elementales y las de sus pequeños. Frente al apoyo que recibe de terceros, solamente explicó que el padre de sus hijos aporta la suma de $150.000 quincenales para sus sostenimientos.

[100] Tal y como se indicó en el acápite de los antecedentes,  en el expediente fue posible constatar que la Nueva EPS adoptó una postura negligente en el manejo y tratamiento de la salud del niño Felipe al trasladar a su núcleo familiar la carga de recibir las atenciones en salud ordenadas por el médico tratante. Esto, a pesar de que carecen de las condiciones materiales y económicas para el efecto.

[101] Carpeta 02 Expediente Digital, archivo 02 “Escrito de Tutela” pág. 1.

[102] Sobre este aspecto, el artículo 178 de la Ley 100 explicó que: Funciones de las Entidades Promotoras de Salud. Las Entidades Promotoras de Salud tendrán las siguientes funciones: // 3. Organizar la forma y mecanismos a través de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional. Las Empresas Promotoras de Salud tienen la obligación de aceptar a toda persona que solicite afiliación y cumpla con los requisitos de Ley. // 4. Definir procedimientos para garantizar el libre acceso de los afiliados y sus familias, a las Instituciones Prestadoras con las cuales haya establecido convenios o contratos en su área de influencia o en cualquier lugar del territorio nacional, en caso de enfermedad del afiliado y su familia.

[103] Ministerio de Salud, Resolución 2717 del 30 de diciembre de 2024, “Por la cual se fija el valor de la Unidad de Pago por Capitación - UPC para financiar los servicios y tecnologías en salud de los regímenes subsidiado y contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud en la vigencia 2025 y se dictan otras disposiciones”.

[104] Corte Constitucional, Sentencias T-259 de 2019, T-513 de 2020, T-401A de 2022 y T-407 de 2024.

[105] Caso en el cual la entidad encargada deberá asegurar al paciente la atención en salud y asumir el 100% del valor correspondiente.

[106] De este modo, el médico tratante en la anamnesis del 17 de septiembre de 2025 consignó lo siguiente: “[p]aciente de 67 años, con antecedente de hipertensión arterial, con diagnóstico de enfermedad renal crónica estadio 5 quien asiste a terapia de reemplazo renal 13 veces al mes, 3 veces por semana durante 4:00 horas. Sin hospitalizaciones recientes, con ganancia interdiaria de 500 cc/día, con diuresis residual, sin complicaciones intradiálisis. Tiene catéter yugular derecho tunelizado sin complicaciones. Paciente con clase funcional Nyha I, sin ecocardiograma TT.

[107] Ministerio de Salud, Resolución 2717 del 30 de diciembre de 2024, “Por la cual se fija el valor de la Unidad de Pago por Capitación - UPC para financiar los servicios y tecnologías en salud de los regímenes subsidiado y contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud en la vigencia 2025 y se dictan otras disposiciones”.