T-518-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-518/25
ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES DE AUTORIDADES DE COMUNIDADES INDIGENAS-Inexistencia de otro medio de defensa judicial/MUJERES INDÍGENAS-Especial protección constitucional
(...), la organización indígena programó un rito espiritual con el ánimo de armonizar una controversia previa y, en el marco de esa actuación, la accionante fue sometida a varias agresiones físicas. De modo que, sus actuaciones vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a no ser sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes
MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protección constitucional especial/MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protección en disposiciones de derecho internacional
(...) las normas constitucionales y legales del ordenamiento jurídico nacional, como las prácticas culturales del pueblo Nasa, comparten disposiciones semejantes relacionadas con la protección de las mujeres en gestación a partir de fundamentos parecidos, esto es, la protección de la mujer, la vida y la familia.
PRINCIPIO DE MAXIMIZACION DE LA AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS O MINIMIZACION DE LAS RESTRICCIONES A SU AUTONOMIA-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA AUTONOMIA JURISDICCIONAL Y A LA INTEGRIDAD ETNICA Y CULTURAL DE COMUNIDAD INDIGENA
LIMITES A LA AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Parámetros que ha establecido la Corte Constitucional
PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Reglas que facilitan la interpretación sobre los alcances y los límites de la diversidad y su ponderación con otros derechos
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS PUEBLOS INDIGENAS A LA DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Reconocimiento y debida protección
PRINCIPIO DE COORDINACION INTER JURISDICCIONAL-Definición de competencias/JURISDICCION INDIGENA Y JURISDICCION ORDINARIA-Reglas para la solución de tensiones
JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA-Alcance y límites
AUTONOMIA DE LA JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Jurisprudencia constitucional
DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Marco internacional y nacional
PROTECCIÓN DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Factores que afectan la investigación judicial identificados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
DERECHO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Contexto de la mujer indígena
JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Protección constitucional de la mujer indígena
PROTECCION DE LAS MUJERES GESTANTES CUANDO SE ENCUENTREN DESAMPARADAS O DESEMPLEADAS-Corresponde al Estado, al tenor del artículo 43 Superior
(...), la especial protección y asistencia a las mujeres embarazadas y lactantes, contenida en el artículo 43 de la Constitución Política se basa en el cumplimiento de diferentes derechos también de rango constitucional y que buscan, principalmente, la protección reforzada y diferenciada en el sustento o mínimo vital de la madre gestante o lactante y la protección de esa misma mujer contra la discriminación.
AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y DERECHOS INDIVIDUALES DE SUS MIEMBROS-Criterios para solución de conflictos que puedan presentarse
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Quinta de Revisión
SENTENCIA T-518 DE 2025
Referencia: Expediente T-10.384.224
Acción de tutela instaurada por Mariana en contra de la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca -ACIN
Tema: Derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias y discriminación, autonomía de las comunidades indígenas y Jurisdicción Especial Indígena
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Paola Andrea Meneses y los Magistrados Miguel Polo Rosero y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de tutela proferido el 24 de junio de 2024, por el Juzgado 001 Penal del Circuito de Santander de Quilichao; la cual, revocó la providencia proferida el 21 de mayo de 2024, por el Juzgado 002 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Santander de Quilichao, para conceder la protección de los derechos fundamentales de la accionante a la estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad en el proceso que ella promovió en contra de la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca -ACIN.
Aclaración previa
El presente caso involucra datos relacionados con la historia clínica y la salud física de la demandante. De manera que, en aras de proteger su intimidad, privacidad y el ejercicio pleno de sus derechos, la Sala elaboró dos copias de esta providencia. Así, de conformidad con lo dispuesto en la Circular 10 de 2022 de la Corte Constitucional, el texto divulgado y que puede consultarse libremente omite los nombres y datos de identificación de la accionante, así como cualquier información que permita su identificación. Por ello, para efectos de identificar a las partes de esta tutela se utilizan nombres ficticios en cursiva.[1]
Síntesis de la decisión
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional estudió los fallos proferidos por los jueces de instancia, en el caso de una mujer indígena a la que la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca – ACIN Cxhab Wala Kiwe no le renovó el “compromiso para estar bien”, a pesar de que se encontraba en estado de embarazo y de que, durante el acuerdo, la organización propició la celebración de un ritual de armonización que generó afectaciones físicas y psicológicas a la accionante.
En sede de revisión, la Sala Quinta determinó que las controversias que surgieran con ocasión del compromiso suscrito entre las partes son competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. Con todo, advirtió que este caso involucra la protección de otras garantías fundamentales de la accionante como el derecho a vivir una vida libre de discriminación. En consecuencia, consideró que la Corte podía pronunciarse sobre la controversia para garantizar la protección de los derechos fundamentales de la accionante.
Por tal motivo, en el caso concreto, la Sala estableció que la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca – ACIN Cxhab Wala Kiwe vulneró el derecho a la dignidad humana de la accionante, al permitir la practica de un ritual espiritual ajeno a las creencias del pueblo Nasa que afectó la integridad física y psicológica de la accionante. Asimismo, señaló que la Asociación demandada vulneró los derechos a la estabilidad laboral reforzada, a la protección constitucional reforzada de la mujer gestante, al mínimo vital, al trabajo y a vivir una vida libre de discriminación, al no renovar el compromiso para estar bien a pesar de haber informado que estaba embarazada. Sobre esto último, la Sala encontró que los fundamentos que sostienen la protección de las mujeres en estado de gestación dentro de la comunidad indígena de la accionante son similares a los contenidos en el ordenamiento jurídico mayoritario. Por ello, consideró que la no renovación del compromiso para estar bien constituyó un acto discriminatorio en contra de una mujer en estado de embarazo.
En consecuencia, la Sala protegió los derechos fundamentales de la accionante; y adoptó distintas órdenes con el fin de restablecer en lo posible tales garantías superiores transgredidas.
Índice
C. Actuaciones en sede de revisión
B. Análisis de procedencia de la acción de tutela
C. Delimitación del caso, planteamiento de los problemas jurídicos y metodología de la decisión
D. El principio de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas y sus límites
1. Al momento de la presentación de la acción de tutela, la accionante, Mariana, tenía 27 años y estaba afiliada al régimen subsidiado de salud como mujer cabeza de familia, a través de la Asociación Indígena del Cauca A.I.C EPSI,[2] desde el 3 de octubre de 2015. Según el Sistema de Información Indígena de Colombia, en los censos realizados en los años 2017, 2018, 2019, 2020 y 2023, la demandante fue registrada como integrante del Resguardo Indígena Toribio.[3]
2. El 28 de junio de 2023, la Autoridad Ancestral KWEKWE NEEHNWE´SX de Toribio concedió aval para que la actora se desempeñara como comunicadora en Tejido Mujer, programa de la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca – ACIN, hasta el 31 de diciembre de 2023.[4]
3. El 1° de julio de 2023, la accionante y la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca – ACIN Cxhab Wala Kiwe firmaron el ‘Compromiso para estar bien No.20232673’, para que ella desempeñara el deber natural[5] de brindar apoyo técnico profesional y comunitario en la Cxhab Wala Kiwe -ACIN Zonal CWK. Aquel contemplaba una retribución mensual de $3.547.132 pesos y una duración de un mes desde el 1° de julio de 2023 hasta el 30 de agosto de 2023.[6] Con todo, las partes coincidieron en señalar que el compromiso se mantuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2023.[7]
4. En esa oportunidad, las partes acordaron, entre otros aspectos, que el compromiso suscrito se regiría por el Maantey Yuwe (Ley de origen), el Derecho Mayor y los mandatos comunitarios. De este modo, el WEE -diferencias- de los At’pucxawe’sx, en relación con el desarrollo, interpretación, seguimiento, ejecución, terminación o liquidación del compromiso, por tratarse de deberes naturales adquiridos en función al fortalecimiento del gobierno propio, sería resuelto en el marco del Derecho propio por la ACIN – Cxhab Wala Kiwe o, en su defecto, bajo la Jurisdicción Especial Indígena. En ese mismo sentido, se estipuló que la ACIN – Cxhab Wala Kiwe y el Atpu’cxa (en este caso la accionante) reconocería las facultades jurisdiccionales de las autoridades indígenas y admitiría que su competencia para adelantar los procesos y procedimientos propios para corregir las desarmonías que pudieran ocurrir en el desarrollo del deber natural, reparar los daños causados y restablecer el Wët Wët Finzxenxi, esto es, el Buen vivir familiar, comunitario y territorial.[8]
5. En ese compromiso fueron incluidas unas recomendaciones naturales para preservar el equilibrio y la armonía en el desarrollo del deber natural. Entre ellas, que el Atpu’cxa (la accionante) “acepta y reconoce que el presente documento no constituye un contrato de trabajo entre ACIN – Cxhab Wala Kiwe y Atpu’cxa, por cuanto el mismo no genera una relación laboral entre las partes. Por lo que el Atpu’cxa es consciente que no podrá pedir ningún tipo de prestación social ni cobros adicionales por conceptos asociados al deber natural adquirido en virtud del presente Puy Putxna Wët Üsía que se rige por las normas y procedimiento propios […] y en consecuencia no podrá acudir a la aplicación de las normas creadas por el Musxka (personas externas)”.[9]
6. El 14 de julio de 2023, el equipo que conformaba el programa Tejido Mujer participó de un ritual de armonización en Mondomo, Cauca.
7. Según la accionante, la mayora que dirigía el ritual empezó a quemar su cuerpo bajo la consideración de que estaba poseída y debía sacar el mal y, por ello, la quemó con más intensidad en las partes del cuerpo que representaban, a juicio de la mayora, un dolor más elevado para la accionante. Ante esa situación, solicitó detener el ritual. Sin embargo, la mayora les pidió a los demás asistentes que la sostuvieran por manos y piernas para seguir con la quema de su cuerpo.
8. El 16 de julio de 2023, la accionante solicitó atención médica, porque el dolor de las quemaduras se intensificó y presentaba otras patologías como gastroenteritis y colitis severa. Por tal motivo, estuvo hospitalizada cinco días.
9. El 23 de noviembre de 2023, la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca -ACIN le remitió a la accionante un correo en el que se daba el preaviso de finalización de vinculación. En este le agradecieron por su desempeño y le comunicaron que “el contrato laboral y/o Acta de compromiso No.20232673 suscrito entre la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca -ACIN finaliza[ría] el 2023-12-31 y NO ser[ía] renovado automáticamente”.[10]
10. El 30 de noviembre de 2023, se realizó una Conversa de orientación con el objetivo de realizar una “[o]rientación para la coordinación del Tejido Mujer, y aclaraciones sobre una práctica de Armonización Espiritual”. Para su desarrollo, se esperaba contar con la participación de quienes fueron asistentes en el ritual de armonización realizado el día 14 de julio de 2023, los Thu’thesa (jefes), sabedores ancestrales y consejeros de la ACIN. La mayora que había realizado el ritual también asistió al encuentro.
11. En la reunión, las partes abordaron las inconformidades de la accionante con lo ocurrido en el ritual y fue leído el documento que remitió en atención a lo sucedido. Como consecuencia de ello, dejaron constancia de que el asunto se entendía cerrado, dispusieron que debía buscarse la armonización de lo sucedido, pusieron de presente que Mariana inició sus labores en el Tejido con sanidad mental, espiritual y psicológica, y concluyeron que la accionante debía terminar su apoyo a la comunidad.[11]
12. El 28 de diciembre de 2023, Mariana le informó a la unidad de talento humano del Tejido Mujer, a través de la red WhatsApp, que tenía un mes de gestación.[12]
13. El 13 de enero de 2024, las autoridades de la Cxhab Wala Kiwe realizaron una entrevista individual a la accionante para atender su inconformidad frente al ritual de armonización, ya que, en su sentir, no se había resuelto en la conversa anterior. En esa oportunidad, las autoridades le preguntaron a Mariana qué requería de parte de ACIN-Cxhab Wala Kiwe para ayudarla a sanar y equilibrar la situación ocurrida. En ese sentido, le propusieron: “dinero, eminentemente dinero, acompañamiento espiritual, acompañamiento psicológico, gestiones administrativas de parte nuestra, una reubicación lógicamente no en el Tejido Mujer, en qué espacio, de qué manera, bajo qué condiciones; qué necesita usted de parte nuestra”. A ello, Mariana respondió que requería de todas ellas. En general, en esa conversa, las autoridades plantearon que debía armonizarse la situación, prestarse un acompañamiento en el que se cuidara a la actora y a su semilla (la vida en gestación), así como buscar la ruta para su reubicación laboral.[13]
14. El 16 de febrero de 2024, la accionante allegó un escrito a talento humano del Tejido Mujer de la Asociación de Cabildos Indígenas Chxab Wala Kiwe – ACIN, en el que sostuvo que no se sentía emocional ni psicológicamente preparada para acudir al espacio propuesto por la coordinación de talento humano, en tanto allí debía compartir con las personas que fueron responsables de la “tortura” espiritual a la que fue sometida con la “armonización laboral” de la que participó. Manifestó que afrontaba un trastorno por estrés post traumático, trastorno mixto de ansiedad y depresión.[14]
15. En ese documento también sostuvo que, legalmente, de conformidad con el Artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo “el empleador está obligado a renovar el contrato a la mujer embarazada y/o en licencia de maternidad y esa obligación persiste hasta que la trabajadora cumpla su licencia de maternidad”. De manera que, por tal motivo, era deber de Tejido Mujer asumir la responsabilidad del pago total de su reubicación pues fueron ellos los responsables de los daños que padeció. Así, solicitó que se gestionara la reubicación laboral con un canon profesional igual al que devengaba, pues no consideraba apropiado que desmejoraran su condición salarial, menos aun cuando fue víctima de varios daños y perjuicios psicológicos, emocionales y físicos y, además, se encontraba en embarazo.[15]
16. Finalmente, en ese documento señaló que informó de su gestación antes de que el compromiso culminara y, por tal razón, consideraba que debían remunerarse los meses de enero y febrero de 2024, pues la reubicación laboral, para esa fecha, ya debería haber sido resuelta por la ACIN y Tejido Mujer.[16]
17. El 7 de marzo de 2024, la accionante radicó ante la Fiscalía General de la Nación una denuncia escrita en contra del Tejido Mujer de la CXHAB WALA KIWE de la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca - ACIN, por los hechos ocurridos durante la “armonización laboral” a la que asistió y que, reiteradamente, catalogó como una tortura espiritual.[17]
18. Con base en lo expuesto, el 14 de marzo de 2024, Mariana presentó acción de tutela en contra de la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca – ACIN, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales que consideraba vulnerados, esto es:
“[L]a estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, reubicación laboral por afectaciones graves en mi salud mental por parte de la entidad y preservación del salario como profesional, ya devengado en el cargo ejercido y/o con aumento si este presentó alza en 2024; fuero de maternidad, derecho al trabajo, a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud y bienestar de mi persona como madre gestante y de mi bebé que esta por nacer; derecho a la protección de la familia y demás derechos que pudiesen estar siendo vulnerados”.[18]
19. Sostuvo que durante el ritual de armonización al que asistió, aun cuando manifestó que estaba adolorida, con ardor en las quemaduras, temblorosa, se le respondió que los síntomas eran parte del ritual. Una vez la mayora culminó la quema, la rodearon en un círculo de alcohol que se prendió en fuego hasta que este se consumiera, por lo cual cayó casi desmayada sin que nadie la auxiliara o cuestionara por sus signos vitales. A pesar de esa circunstancia, según expone, el ritual siguió y se le ordenó sumergirse al río, pues ello podría aliviar el dolor de sus quemaduras. Así lo realizó. Luego, también como continuación de la ceremonia, ingirió chirrincho, se bañó en barro, con arena y con otros brebajes que estaban allí.
20. Manifestó que aun cuando se encontraba adolorida por lo acontecido no permitió que la atención médica le curara las heridas de quemadura, porque así se lo había planteado la mayora. En todo caso, se comunicó con ella para informarle que sus heridas se habían infectado. De conformidad con la tutela, la mayora le expresó que eso sucedía cuando las heridas se “hojeaban” y le recomendó el uso de algunas hierbas para su mejoría. Sin embargo, consideró necesario dirigirse a un médico particular quien le recomendó el uso de antibióticos, curaciones y cremas.
21. En esa misma línea, aseguró que con posterioridad al ritual en el que participó empezó a presentar ataques de ansiedad y pánico. Además, sostuvo que empezó a ser víctima de persecución laboral y hostigamiento para forzar su renuncia al Tejido Mujer, pues le negaban la información de las actividades que debía apoyar, cuestionaban su rendimiento y la sobrecargaban laboralmente. También indicó que la empezaron a juzgar por su aspecto físico y cuestionaron su inteligencia y capacidad. Todo esto, en atención a que, a pesar de que varias personas resultaron afectadas, ella era la única que hablaba de la situación y las coordinadoras locales habían advertido que quien hablara de los hechos referidos sería expulsado del trabajo.
22. Por otra parte, explicó que bajo los lineamientos de la Jurisdicción Especial Indígena tenía derecho a continuar en su labor por dos años, pues así lo indican las normas cuando se supera el periodo de prueba. Sin embargo, algunas coordinadoras del Tejido Mujeres dispusieron que debía salir del cargo.[19]
23. A partir de lo expuesto, consideró que el proceso para resarcir sus inconformidades ha sido inocuo, pues aun cuando ha buscado la vía conciliatoria, no ha logrado obtener una respuesta positiva a sus requerimientos y se ha optado por dilatar la resolución de sus solicitudes. Asimismo, adujo que el proceso se ha mantenido en las conversas y que no ha habido acciones claras para reparar los daños y perjuicios o hacer justicia por el evento de tortura y violencia espiritual que sufrió. Al respecto, señaló que está afectada psicológica, emocional y espiritualmente por las cicatrices que tiene en su cuerpo, las cuales le recuerdan ese evento traumático y que, como consecuencia de ello se encuentra en terapia psicológica y con varios especialistas.[20]
24. Finalmente, puso de presente que se encuentra en estado de gravidez, que ha sido diagnosticada con un embarazo de alto riesgo, que no tiene ingresos para costear su salud pues no se ha podido concretar su reubicación laboral y no devengó salario en los meses de enero y febrero de 2024. Por tal motivo, solicitó que “se atienda mi caso y pronto se haga justicia para que ninguna otra mujer sea vulnerada y sometida bajo ningún precepto, ni ideología cultural”.[21]
25. Por todo lo anterior, formuló las siguientes pretensiones:
“(i) se tutele el derecho fundamental por fuero de maternidad, a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, el derecho al trabajo, derecho al mínimo vital, derecho a la protección integral de la familia; (ii) ordenar al Tejido Mujer de la Asociación [de Cabildos] Indígenas del Norte del Cauca – ACIN que asuma el pago de mi salario como profesional, sin desmejorarlo y teniendo en cuenta el canon que venía devengando en el cargo, pagando los meses de enero, febrero y los siguientes meses donde labore, en la licencia de maternidad y los meses siguientes a los cuales tengo derecho, pues fue la entidad y/o dependencia donde ejercía el cargo como Comunicadora Social Periodista y, enfáticamente, porque fue la entidad responsable de mis daños y perjuicios psicológicos, emocionales y físicos a causa de la tortura que sufrí bajo sus lineamientos y demás tipos de violencia; (iii) ordenar mi reubicación laboral en un espacio donde mi integridad y mi seguridad no se [vean afectadas] y dónde evite contacto alguno con las personas implicadas en mis afectaciones, ya que estoy llevando un proceso terapéutico para tratar el trastorno de estrés postraumático, el trastorno de ansiedad y depresión y demás traumas, fruto de la experiencia laboral con el Tejido Mujer, la tortura espiritual y demás tipos de violencia que sufrí en ese espacio, y, (iv) ordenar a la Asociación de Cabildos del Norte del Cauca que se abstenga de realizar actos de acoso laboral en mi contra una vez se produzca mi reintegro”.[22]
Trámite procesal de la acción de tutela
26. Mediante Auto del 14 de marzo de 2024, el Juzgado 002 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Santander de Quilichao admitió la acción de tutela, corrió los traslados correspondientes y vinculó a la Inspección del Trabajo del Ministerio del Trabajo; al Consejo Regional Indígena del Cauca – CRIC; a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior; a la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer; a la Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres de la Procuraduría General de la Nación; a la Secretaría de la Mujer del Cauca; ONU Mujeres; a la Delegada para los Asuntos de las Mujeres y Asuntos de Género de la Defensoría del Pueblo; a la Fiscalía General de la Nación; a la Personería Municipal de Santander de Quilichao, y al Resguardo Indígena de Toribio - Cauca.
27. El Consejo Regional Indígena del Cauca – CRIC; la Delegada para la Defensa de los derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres de la Procuraduría General de la Nación; la Secretaría de la Mujer de la Gobernación del Cauca; ONU Mujeres, y la Personería Municipal de Santander de Quilichao guardaron silencio respecto de los hechos y las pretensiones de la acción de tutela.
Respuesta de los sujetos accionados
28. Dirección territorial departamental del Cauca del Ministerio del Trabajo.[23] El 14 de marzo de 2024, el Director Territorial del Cauca del Ministerio del Trabajo indicó que está prohibido expresamente en la normatividad laboral y los tratados de la OIT ratificados por Colombia terminar el contrato de trabajo a una mujer en estado de embarazo sin autorización previa del inspector de trabajo.” En seguida, sostuvo que ninguna trabajadora debe ser despedida o desmejorada por motivo de embarazo o lactancia, en atención a las prohibiciones contenidas en el ordenamiento y tal como lo sostiene una pluralidad de literatura judicial. Por último, solicitó su desvinculación del trámite de tutela, en tanto ese ministerio tiene prohibido, por mandato legal, declarar derechos o situaciones, en la medida en que para ello el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo instituyó a los jueces de la República.
29. Contestación de la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca -ACIN[24]. El 19 de marzo de 2024, el Representante Legal del cabildo anotado informó que la asociación que representa fue creada en 1993 y reconocida por la Dirección General de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior mediante la Resolución 051 del 2 de octubre de 1996. Indicó que se trata de una entidad pública de carácter especial que se fundamenta en el Derecho Propio del Pueblo Nasa, en el Decreto 1088 de 1993, en los Mandatos Comunitarios, en la Constitución Política, la ley, y los tratados y convenios internacionales a favor de los pueblos indígenas.
30. En particular, precisó que la Cxhab Wala Kiwe se encuentra integrada por 22 autoridades indígenas, que incluyen 2 cabildos urbanos y 20 resguardos ubicados en los municipios de Toribio, Caloto, Miranda, Corinto, Jambaló, Santander de Quilichao, Buenos Aires, Suárez, Timbío, Sotará y Santiago de Cali; y se encuentran representados por las Autoridades Ancestrales que, en el marco de sus usos y costumbres, determinan a las comunidades indígenas de los respectivos territorios.
31. En el orden zonal, la Cxhab Wala Kiwe está dirigida política y administrativamente por el Kwekwe Thu’thesa (consejeros) y el Tac Thegnas (representante legal); quienes, para el cumplimiento del objeto social de la comunidad, se apoyan en Tejidos y en la unidad administrativa que, a su vez, están conformadas por áreas y procesos. En concreto, el objeto y deber ser de la ACIN, de conformidad con lo planteado por el Umnxi Dxi’j – Estatutos ACIN Cxhab Wala Kiwe es:
“[C]umplir íntegramente los principios de Unidad, Territorio, Cultura y autonomía, la plataforma de lucha del Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC) y los mandatos comunitarios locales, zonales y regionales que conllevan al desarrollo del gobierno propio, a través de los planes de vida y los Tejidos de Educación, Tejido de Salud, Tejido Territorial Económico Ambiental, Tejido Justicia y Armonía, Tejido de Comunicaciones, Tejido de Defensa de la Vida y de los Derechos Humanos y los demás que se orienten desde la comunidad para alcanzar el Wët Wët Fxi’zenxi (buen vivir) comunitario”.[25]
32. Por otra parte, señaló que “[h]acen parte de la Unidad Administrativa de la ACIN – Cxhab Wala Kiwe, Secretaría General, el área de planeación, la unidad jurídica, el área financiera, At’pucxawe’sxtx Peykahnas – (área del cuidado de los que ayudan), las Unidades Productivas, de Gestión Documental, Logística y las coordinaciones administrativas de los Tejidos, a quienes les corresponde realizar el apoyo administrativo al Tace Thëgnas, de manera trasversal UMnxi Dxi’j”.[26]
33. Así entonces, advirtió que el pueblo Nasa de la CXHAB WALA KIWE orienta política y administrativamente a la comunidad a través del Kwekwe Thu’thesa (consejería), Tac Thegnas (representante legal) y la Unidad Administrativa. Estos son denominados At´pucxawe’sx (dinamizadores comunitarios) a quienes las comunidades delegan temporalmente para el cumplimiento de los sueños plasmados en los planes de vida y los mandatos comunitarios. Los At´pucxawe’sx, en su condición de comuneros indígenas, ponen al servicio de la comunidad sus habilidades, dones y herramientas y es la comunidad la que retribuye esa colaboración.
34. Así, explicó que el concepto de trabajo al interior de las comunidades tiene una relación estrecha con las vivencias propias del ser Nasa, pues la Puy Pu’cxnas (ayuda mutua) no encaja en una lógica laboral, dada la carencia de un patrono, de actividad personal o de un salario. Por el contrario, la Puy Pu’cxnas obedece a vivencias propias enmarcadas en la colaboración, la ayuda mutua, la reciprocidad, solidaridad, intercambio y otras prácticas ancestrales que se trasmiten en las comunidades indígenas.
35. Bajo ese contexto, resaltó que si bien es cierto que la accionante se desempeñó como At´pucxa de la ACIN - Cxhab Wala Kiwe entre el 1° de julio de 2023 y el 31 de diciembre de 2023, esta no se dio en el marco de una relación laboral, sino en el desarrollo de los usos y costumbres del pueblo Nasa de la Cxhab Wala Kiwe, y las vivencias Puy Pu’cxnas. Esa colaboración, en la que media el aval o autorización de la Autoridad Ancestral del territorio de origen de la comunera, se dio bajo la voluntad de la accionante de contribuir al deber ser de la comunidad.
36. En línea con lo anterior, sostuvo que es cierto que la accionante sufrió una desarmonía a causa de un ritual de armonización que le dejó secuelas en la salud mental, emocional y física. Sin embargo, afirmó que, cuando la consejería de la ACIN - Cxhab Wala Kiwe tuvo conocimiento de la situación, activó la ruta de cuidado de los At´pucxawe’sx, aun cuando la desarmonía no fue generada con ocasión de las ritualidades que practica el Pueblo Nasa, pues la mayora espiritual que adelantó el ritual no es At´pucxa de la ACIN - Cxhab Wala Kiwe.
37. En todo caso, indicó que la falta de continuidad de la comunera en la ACIN - Cxhab Wala Kiwe no estuvo relacionada con su indignación frente a la desarmonía espiritual ocurrida con un tercero ajeno a las prácticas de la comunidad, sino con la culminación del plazo de implementación del acuerdo suscrito entre la ACIN - Cxhab Wala Kiwe y el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo – PNUD, en el mes de septiembre de 2023. Lo expuesto, en la medida en que esa situación conllevó a la terminación de las actividades en las que la accionante prestaba su colaboración, tal y como le fue informado el 23 de noviembre de 2023.
38. En relación con su estado de gravidez, sostuvo que la comunera informó de la situación el 28 de diciembre de 2023, a través de la red social WhatsApp, lo cual fue allegado formalmente a la ACIN - Cxhab Wala Kiwe el 22 de enero de 2024.
39. Por tanto, concluyó el requerimiento de reubicación laboral de la comunera no puede entenderse de la misma manera como cuando existe un contrato laboral, en tanto las vivencias propias del pueblo se realizan en atención a los usos y costumbres propias y responden al mandato constitucional de diversidad étnica y cultural. Asimismo, advirtió que, por esa razón, las comunicaciones permanentes entre la comunidad se realizan a través de las conversas que garantizan el debido proceso de los asuntos propios.
40. Además, indicó que, aun cuando la comunera ha malinterpretado la vivencia Puy P’cxnas pues la confunde con un contrato laboral, la ACIN - Cxhab Wala Kiwe le informó de la disponibilidad de un espacio en la At’pucxawe’sx Peykahnas (área del cuidado de los dinamizadores) en el cual se le podía brindar el cuidado integral de la At’pucxa y su semilla (nasciturus). No obstante, el ofrecimiento no fue recibido, lo cual ha limitado la formalización de la relación y las retribuciones correspondientes. Así pues, afirmó que la comunidad le ofreció a la accionante un espacio de colaboración en un lugar diferente al Tejido Familia-Mujer, que hace parte de la unidad administrativa, el cual continúa vigente en virtud de la recomendación cultural de minimizar los riesgos de la semilla y acompañar a la accionante interculturalmente.
41. En consecuencia, solicitó negar las pretensiones de la tutela. En su criterio, las actuaciones adelantadas responden a los usos y costumbres del Pueblo Nasa de la Cxhab Wala Kiwe. Además, reiteró que ha puesto a disposición de la accionante los espacios, orientaciones, herramientas y acciones tendientes al cuidado y restablecimiento del equilibrio y armonía de la accionante y su semilla (nasciturus). Sin embargo, la accionante ha decidido no recibir ese apoyo.
42. Resguardo Indígena de Toribio-Cauca.[27] El 10 de mayo de 2024, la Representante Legal de la Autoridad Ancestral Neehnwe’sx de Toribio manifestó que esa Autoridad Ancestral es respetuosa de las acciones constitucionales iniciadas por los ciudadanos para la protección de sus derechos fundamentales. Sin embargo, consideró oportuno aclarar algunos hechos para facilitar el estudio de fondo de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.
43. Así, informó que la demandante se encuentra inscrita como comunera indígena en el listado censal del territorio de Toribio – Cauca y, en el mes de junio de 2023, le solicitó a esa Autoridad Ancestral el aval para prestar su colaboración como comunicadora en un espacio de nivel zonal, lo cual fue aprobado el siguiente 28 de junio. Su función era desempeñarse como comunicadora en la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca- ACIN – Cxhab Wala Kiwe.
44. En las dinámicas propias de la comunidad, el aval es entendido como la certificación y/o autorización que expide la Autoridad Indígena a sus comuneros de que no presentan ningún tipo de situación y/o desarmonía al interior del territorio para que confluyan a espacios de colaboración y servicio comunitario en el orden local (Autoridades Indígenas y Planes de Vida), zonal (Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca – Cxhab Wala Kiwe) o regional (Consejo Regional Indígena del Cauca -CRIC). En consecuencia, la comunera pudo suscribir el documento denominado Puy Pu’çxnas Wet Usya (Compromiso escrito para estar bien) N° 20232673 de 2023 el cual orienta el relacionamiento con los At’puçxawe’sx (dinamizadores comunitarios) de la Cxhab Wala Kiwe (Territorio del Gran Pueblo).
45. Dado lo anterior, no puede entenderse, como lo sostiene la comunera, que entre la ACIN – Cxhab Wala Kiwe y ella existió un contrato laboral, pues el aval de la Autoridad Ancestral Neehnwe’sx de Toribio fue expedido para que la comunera cumpliera con su deber comunitario de fortalecer el pueblo Nasa de la Cxhab Wala Kiwe. Esas actuaciones responden a su cosmovisión, prácticas ancestrales, usos y costumbres. Por ende, aduce que interpretar las formas propias de la comunidad bajo términos y regulaciones laborales, desconoce el principio de diversidad étnica y cultural y la autonomía jurisdiccional reconocida a los pueblos y comunidades indígenas.
46. Indicó que el 6 de marzo de 2024, la Autoridad Ancestral Neehnwe’sx de Toribio tuvo conocimiento de las diferentes situaciones presentadas en ACIN – Cxhab Wala Kiwe con la comunera, las cuales se relacionan con: (a) el episodio negativo sufrido en el ritual de armonización; (b) su estado de gestación; (c) las exigencias que planteó desde el derecho laboral, y (d) las acciones y medidas de cuidado orientadas por ACIN – Cxhab Wala Kiwe para el presente caso.
47. De otra parte, puso de presente que, de conformidad con el artículo 246 de la Constitución Política, y en concordancia con el punto N.5 del Puy Pu’cxnas Wet Usya (Compromiso escrito para estar bien) N°20232673 de 2023 suscrito entre la comunera y la ACIN – Cxhab Wala Kiwe, la Autoridad Ancestral Neehnwe’sx de Toribio es la instancia es competente para conocer y/o dirimir los conflictos que se presenten en ese territorio. Así, adujo que desplazar la facultad jurisdiccional configuraría la vulneración del derecho fundamental de autonomía jurisdiccional, autogobierno y autodeterminación.
48. Por todo lo anterior, consideró que las pretensiones de la actora deben negarse, toda vez que la ACIN – Cxhab Wala Kiwe ha adoptado prácticas y medidas interculturales de cuidado a favor de la comunera. Incluso, señaló que la comunidad le ofreció a la accionante un espacio de colaboración acorde a su estado gestacional, al cual se ha negado con argumentos, condiciones, dinámicas y lógicas que no son propias de sus costumbres y que desbordan el carácter colectivo de la organización.
49. Fiscalía General de la Nación.[28] El 14 de mayo de 2024, la Fiscal Local 04 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Santander de Quilichao informó que el 7 de marzo de 2024 Mariana presentó querella penal contra la empresa Tejido Mujer Cxhab Wala Kiwe de la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca – ACIN por el delito de lesiones personales derivadas de los hechos ocurridos el 14 de julio de 2023 en el Corregimiento de Mondomo, Santander de Quilichao, Cauca. Conocido lo anterior, ese despacho procedió a elaborar el programa metodológico e impartir una orden a policía judicial con el fin de adelantar las labores de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos, por lo que el asunto se encuentra en fase de indagación.
50. Defensoría del Pueblo.[29] El 14 de mayo de 2024, la Oficina Jurídica de la Defensoría del Pueblo solicitó que su desvinculación del trámite, tras considerar que carece de aptitud legal para responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante.
51. Dirección de Asuntos indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior.[30] El 14 de mayo de 2024, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior consideró que carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, no hay un nexo causal entre la violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados y las funciones de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías de ese ministerio, las cuales se encuentran previstas en el artículo 2º del Decreto Ley 2893 de 2011 subrogado por el artículo 2º del Decreto 1140 de 2018. Por tanto, solicitó su desvinculación del proceso.
52. Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer.[31] El 15 de mayo de 2024, la Coordinadora del Grupo de Gerencia de Defensa Judicial de la Consejería Presidencial para la Mujer adujo que (i) la Presidencia de la República carece de autoridad y capacidad legal para influir o tomar decisiones en relación con los asuntos propios de la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca – ACIN. Además, advirtió que (ii) la actora puede acudir a la jurisdicción laboral para dirimir el conflicto que plantea a través de su tutela, y precisó que (iii) los asuntos relacionados con el maltrato hacia la mujer son de resorte del Ministerio de la Igualdad. En consecuencia, señaló que esa consejería carece de legitimación en la causa por pasiva para responder por las pretensiones que eleva la accionante. Por tanto, solicitó su desvinculación del trámite. En todo caso, de manera subsidiaria, solicitó que se niegue la tutela.
Sentencia de primera instancia[32]
53. El 1° de abril de 2024, el Juzgado 002 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Santander de Quilichao profirió fallo de primera instancia. Sin embargo, el 7 de mayo de 2024, al desatar la segunda instancia el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao declaró la nulidad de todo lo actuado en tanto, bajo su consideración, no se había integrado correctamente el contradictorio. Como consecuencia de lo anterior, el a- quo subsanó el yerro advertido y volvió a realizar el trámite.
54. Así, en fallo del 21 de mayo de 2024, el Juzgado 002 Penal Municipal con Funciones Mixtas negó la tutela, con base en los siguientes argumentos. En primer lugar, resaltó que el fuero indígena se materializa cuando los miembros de esas comunidades tienen la posibilidad de ser juzgados por sus autoridades propias con arreglo a sus normas y procedimientos, acordes con sus usos y costumbres. Esta es una garantía que se cumple cuando una persona efectivamente es miembro de una comunidad indígena y las conductas objeto de juzgamiento se presentaron dentro de su territorio. Sin embargo, sostuvo que esto no afecta la posibilidad de que quienes pertenecen a las comunidades indígenas, en su condición de colombianos, puedan acceder al sistema judicial ordinario y a la acción de tutela. Determinó que el caso bajo estudio no se centra en una problemática que requiriera el análisis de ese fuero, sino que se debían estudiar las pretensiones bajo la óptica de que se trataba de los derechos fundamentales de “una persona vulnerable al ostentar la calidad de indígena”.[33]
55. En segundo término, se refirió al compromiso escrito para estar bien que celebraron la accionante y la autoridad accionada, el cual no constituye un contrato laboral, no consagra prestaciones sociales, no es una orden de prestación de servicios personales o profesionales u otra forma de contrato. También advirtió que ese documento señala con precisión que las desarmonías que surgieran durante la ejecución serían resueltas en el marco de derecho propio o bajo la jurisdicción indígena.
56. En tercer lugar, consideró que “el vínculo que existió entre la ACIN y la señora Mariana no afecta a la sociedad mayoritaria, por el contrario, se basa en la diversidad étnica y cultural propia de las minorías indígenas reconocidas por la Constitución Política, quienes, en ejercicio de su autonomía, tienen la capacidad para resolver las controversias a través de la Jurisdicción Especial Indígena con arreglo de sus usos y costumbres”.[34]
57. En cuarto lugar, respecto del estado de gravidez, resaltó que la ecografía aportada al expediente era del 19 de enero de 2024, que en ella se reportó un embrión de 8 semanas y 1 día, por lo cual se presumía que el estado de gestación inició el 23 de noviembre de 2023, esto es, durante la vigencia del Compromiso para estar bien No. 20232673, suscrito con la ACIN. En consecuencia, el a quo planteó que, como se anotó en la contestación a la tutela, el preaviso de la no renovación del compromiso se allegó el 23 de noviembre de 2023, mientras que la actora comunicó de su estado de embarazo el 28 de diciembre de 2023, es decir, antes de la fecha de terminación de aquel compromiso. Por lo tanto, consideró que su terminación no respondió a un acto discriminatorio por la gestación en curso, sino a una causal objetiva derivada del incumplimiento del deber. A ello suma que, para la fecha del preaviso, la autoridad accionada no conocía el embarazo de la accionante.
58. En quinto lugar, resaltó que la ACIN le ofreció a la accionante un nuevo espacio en el área de cuidado que corresponde a un lugar diferente al Tejido Mujer, que hace parte de la unidad administrativa, el cual la comunera, mediante escrito del 16 de febrero de 2024, no aceptó. Con base en ello, planteó otro argumento según el cual la ACIN, en desarrollo de sus costumbres, desplegó las acciones necesarias para garantizar los derechos fundamentales de la tutelante, quien no se encuentra satisfecha con la terminación del compromiso. En ese sentido, concluyó que “la desocupación actual de la demandante se debe a la decisión propia de no aceptar el ofrecimiento de la ACIN” lo cual, en su criterio, corresponde con el aforismo “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, esto es, que el juez constitucional “no puede amparar situaciones donde la vulneración de los derechos fundamentales del actor se deriva de una actuación negligente, dolosa o de mala fe”.[35]
59. En sexto lugar, arguyó que no se debía estudiar la naturaleza del compromiso escrito para estar bien No. 20232673 a efectos de equipararlo a alguna de las modalidades de las relaciones laborales de la jurisdicción ordinaria, pues aún bajo ese supuesto, la accionante “no tiene derecho al reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada producto del estado de embarazo”, en tanto, “si el empleador no conoce el estado de gestación de la trabajadora, con independencia de que se haya aducido una justa causa, no hay lugar a la protección derivada de la estabilidad laboral reforzada”,[36] lo cual, aunado a que la terminación del compromiso se derivó de una causal objetiva, no da lugar a acceder a las pretensiones de la tutela.
60. Finalmente, el juez de tutela de primera instancia resaltó que la decisión tomada en sede constitucional no era impedimento para que la accionante, si así lo consideraba, iniciara un proceso ordinario laboral para que “se declarara la existencia de un contrato laboral, el reconocimiento de los salarios dejados de percibir y demás prestaciones económicas o el interés que le puede asistir en la resolución del caso ante la jurisdicción especial indígena a partir del ámbito cultural que rigen sus relaciones con apego a sus usos y costumbres”.[37] Igualmente, en relación con los hechos ocurridos el 14 de julio de 2023, durante el ritual de armonización, indicó que sería al interior del procedimiento penal ordinario que se estudiaría la ocurrencia de esos hechos, su relación con un delito y la responsabilidad penal del sujeto querellado.
61. Impugnación.[38] Inconforme con la decisión adoptada el 21 de mayo de 2024, la accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia con los siguientes argumentos. En principio, sostuvo que no recibió el correo mediante el cual se daba el preaviso de la finalización de la vinculación pues, de haber sido de esa manera, no acudiría a la acción de tutela. Expuso que el compromiso para estar bien o la modalidad de contrato con la que se le vinculó no fue socializada, como se sostuvo en la contestación de la tutela y que únicamente se le indicó que se le haría una disminución de la retribución dineraria; que esa fue la única modalidad de vinculación que se le ofreció para iniciar su trabajo, sin que con ello se expusieran al detalle sus particularidades.
62. La actora manifestó que no ha percibido el acompañamiento que mencionan los sujetos accionados, en tanto, no ha recibido la ayuda económica pactada para solventar sus gastos. También aseguró que no hay diálogo, ni interés por parte de la parte accionada en su bienestar ni siquiera con el conocimiento de la “tortura espiritual” y de las lesiones personales que sufrió y que le han dejado graves secuelas en su salud mental, física y emocional.
63. En línea con lo expuesto, señaló que la justicia indígena no era imparcial, ni tenía en cuenta lo que insistió en poner de presente, esto es, que se encuentra en embarazo, que fue torturada y que por ello casi pierde la vida, que fue retirada de su trabajo por denunciar ese suceso y que no se han cumplido los compromisos acordados. Así entonces, indicó que sus traumas persisten, que padece de estrés postraumático, trastorno depresivo con pensamientos suicidas, y que se ha auto agredido por el daño severo que le causó la violencia que vivió bajo el contrato laboral desarrollado en Tejido Mujer de la Asociación de Cabildos del Norte del Cauca – ACIN.
64. Manifestó estar en desacuerdo con que sea el Cabildo Indígena de Toribio quien dirima este conflicto, en tanto, ellos propenden por la defensa de su misma línea ideológica e intereses políticos. Indicó que no se siente representada por ese cabildo, no comparte sus prácticas, sus usos y costumbres pues solo reside en el mismo municipio donde se localiza. Destacó que en la comunidad no se han preocupado por su situación y sus autoridades solo se pronunciaron una vez fueron vinculadas al trámite de esta acción de tutela.
65. Por último, puso de presente que todo lo acontecido ha empeorado su salud mental pues ha estado hospitalizada por episodios de ansiedad y ataques de pánico. Asimismo, aseguró que su vida y la de su hijo se encuentran en peligro y que de ello responsabiliza a la ACIN, pues fueron sus acciones las que ocasionaron los daños y perjuicios mentales, emocionales y físicos que vulneraron sus derechos fundamentales de mujer embarazada. En consecuencia, dentro del escrito de impugnación, elevó las siguientes pretensiones:
“1. Seguir velando por la protección constitucional de mis derechos fundamentales y los de mi bebé.
2. Solicitar investigación u orden, o lo que sea necesario de las evidencias adjuntadas por el accionado, especialmente el supuesto envío de “preaviso”.
3. Cambiar, de ser posible, el domicilio del proceso de tutela, en aras de salvaguardar mi vida y la de mi bebé.
4. Vincular a las vías de hecho que puedan y deban tener injerencia en el caso.
5. Velar por mi salud mental y emocional, en aras de proteger al bebé que está por nacer, pues la situación cada vez empeora con este caso.
6. Por mi estado de gravidez gestacional, emocional y mental, determinar la forma definitiva para poder ocupar el espacio laboral o en su defecto, la indemnización por los salarios dejados de percibir, teniendo en cuenta que existe una serie de traumas generados por la ACIN y que han empeorado mi salud mental que ya conllevaron a la hospitalización y acudir a Psiquiatría y que existe un alto riesgo de recaídas emocionales más fuertes y lamentables.
7. Amparo, protección ayuda inmediata, para la mujer embarazada y sus derechos fundamentales, especialmente por su estado de salud mental, pues ya son dos vidas las que están en riesgo.
8. Ofrecer como alternativa laboral el telebrajo (sic) para el cumplimiento de actividades, sin ser expuesta ni correr peligro de ataques o amenaza por los generadores del trauma.
9. Revocar el fallo de tutela y se me tutele los derechos fundamentales al trabajo, seguridad social y mínimo vital invocados en mi favor, puesto que la garantía constitucional de protección laboral reforzada por fuero materno opera independiente de la clase de contrato y la naturaleza de la entidad accionada, pues se trata de una garantía de orden superior, que tiende a proteger la vida diga de la madre trabajadora y del niño que está por nacer”.[39]
Sentencia de segunda instancia[40]
66. El 24 de junio de 2024, el Juzgado 001 Penal del Circuito de Santander de Quilichao, Cauca, revocó la decisión adoptada por el juez de tutela de primera instancia con base en las siguientes consideraciones. En principio, estimó que la acción de tutela sí cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto, es el medio idóneo para buscar la protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados. En ese sentido, señaló que, si bien los conflictos derivados de la relación contractual entre integrantes de las comunidades indígenas deben ser conocidos por la Jurisdicción Especial Indígena, esta autonomía no es absoluta. Encuentra su límite en aquellas actuaciones que resultan contrarias a la Constitución Política y a las leyes del Estado colombiano. Por ende, consideró que la experiencia de la accionante era una flagrante violación a los derechos humanos y a la vida digna. En consecuencia, consideró que
“[E]sta Juez Constitucional no puede hacer ojos ciegos a la situación de vulneración y de violencia a la que fue expuesta la comunera indígena Mariana, quien en el desarrollo de un ritual de armonización convocado por la ACIN para el día 14 de julio de 2023, fue sometida a quemaduras en el cuerpo con tabacos, a lo que inicialmente se opuso, siendo posteriormente reducida por dos compañeros que la sostuvieron mientras la ‘mayora’ realizaba el ritual que le generó dolor angustia y desesperación, ante lo cual se le había pedido que no debía decir nada ni dejar ver las heridas porque las ‘ojeaban’ y al sentir que su salud disminuía decidió solicitar atención médica y posterior a ello cuando trató de evidenciar esta situación al interior del Tejido Mujer donde laboraba, encontrando que las demás personas eras indiferentes ante esta situación…”.[41]
67. Asimismo, el ad quem encontró probado que la notificación por medio de la cual se dio el preaviso no llegó al correo de la accionante y que, aun cuando ello hubiere ocurrido, está demostrado que el 28 de diciembre de 2023, la accionante informó a través de la red social WhatsApp de su estado de gravidez, es decir, previamente a la terminación de la relación contractual. Indicó que, de conformidad con el precedente constitucional contenido en la Sentencia SU-075 de 2018, la comunicación sobre el estado de gravidez que realice un empleado no requiere de formalidades estrictas y puede darse a través de una notificación directa y escrita, por un hecho notorio o por la noticia verbal de un tercero. Así, en el entendido de que la tutela es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario, consideró que en el presente asunto se debía acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para resolver los asuntos de la terminación del vínculo laboral y las consecuencias que de allí se derivaran.
68. Sin embargo, el ad quem argumentó que la accionante se encuentra en una situación de debilidad manifiesta por su estado de salud física y emocional. Ello se evidencia en la historia clínica aportada al expediente, en la cual constan diagnósticos de trastorno mixto de ansiedad y depresión, ideas de auto agresión suicida secundarias a las lesiones y quemaduras que sufrió durante el ritual de armonización que se le realizó en vigencia de la relación contractual con la ACIN.
69. De acuerdo con la juez de tutela de segunda instancia, si bien a la accionante se le ha brindado un espacio al interior de la comunidad para su protección y la de su semilla (lo cual no ha sido aceptado por la actora), encontró fundadas las razones que ella aduce para no aceptar lo propuesto por la asociación. Esto por cuanto, “no se ofreció un pago similar al ya devengado anteriormente como profesional sino un monto mucho más bajo (desmejoramiento salarial) al cual también le realiza deducciones internas, las cuales no eran favorables ni acorde a sus necesidades, pues el espacio, las actividades y las obligaciones del puesto ofrecido también requerían salidas de campo, con pago muy inferior, desplazamientos, cumplir un horario, rendir informes y/o avances a un jefe, tal como se hacía en el cargo de Comunicadora Social en el Tejido Mujer”.[42] Por todo ello, sostuvo que independientemente de la jurisdicción o modalidad en la que se realizó la vinculación de la actora, su desempeño de actividades correspondía a un contrato laboral, sin prestaciones sociales, ni garantías parafiscales y con deducciones monetarias que la ponían en seria desventaja económica y en riesgo para su salud y embarazo.
70. En consecuencia, revocó el fallo proferido el 21 de mayo de 2024, concedió la protección a la estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad, y le ordenó al representante legal de Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca – ACIN - que en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de la providencia, reintegrara o renovara la relación laboral con Mariana, en un cargo de igual o de mayor categoría al que desempeñaba en el Tejido Mujer de la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca – ACIN , con atención a las recomendaciones de su médico tratante dado su estado de gravidez y de salud mental.
71. Además, instó a la accionante para que, dentro del término de cuatro meses siguientes a la notificación de la sentencia, presentara ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral la demanda correspondiente dirigida a resolver la controversia laboral, su terminación y las consecuencias que de allí se derivaran. Finalmente, desvinculó de la causa por pasiva a la Inspección de Trabajo del Ministerio del Trabajo, al Consejo Regional Indígena del Cauca – CRIC, a la Dirección de asuntos indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, a la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, a la Procuraduría General de la Nación, la Secretaría de la Mujer del Cauca, ONU Mujeres, Defensoría del Pueblo, Personería municipal de Santander de Quilichao – Cauca y al Cabildo Indígena del Resguardo de Toribio.
72. Por medio de Auto del 15 de noviembre de 2024, comunicado el 16 de enero de 2025 a través de los oficios OPTB-010 y OPTB-011 de la misma anualidad, el Magistrado sustanciador remitió un cuestionario a la accionante[43] y a la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca – ACIN[44] a efectos de contar con más elementos de juicio para abordar esta controversia.
73. De otro lado, solicitó a la Fiscalía General de la Nación copia del expediente de la denuncia iniciada por la accionante; al Ministerio de Hacienda un informe sobre la manera en la que se giran recursos a los pueblos o comunidades indígenas, y a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y minorías del Ministerio del Interior, Instituto Colombiano de Antropología e Historia del Ministerio de Cultura y a Asuntos Étnicos de la Dirección Descentralización y Desarrollo Regional del Departamento Nacional de Planeación una relación de los pueblos indígenas del país con su división por comunidades, sus usos y costumbres y estructura política.
74. Por último, invitó al Grupo de Estudios Lingüísticos, Pedagógicos y Socioculturales del Suroccidente Colombiano- Grupo Soma de la Universidad del Cauca, a la Universidad Autónoma Indígena Intercultural- UAIIN, a la Corporación de Juristas Akubadaura, a la Consejería de Mujer, Familia y Generación de la Organización Indígena de Colombia, a la Comisión Nacional de Mujeres Indígenas de Colombia y a la Comisión Nacional de Coordinación del Sistema Judicial Nacional y a la Jurisdicción Especial Indígena para que rindieran su concepto técnico sobre la situación fáctica planteada en la tutela, con base en unos ejes temáticos específicos.[45]
75. Vencido el plazo para la recepción de las pruebas solicitadas, la Corte recibió los documentos que se enuncian, a continuación.
76. Fiscalía General de la Nación. El 16 de enero de 2025, la Fiscalía Seccional del Cauca remitió la carpeta solicitada. Aquella contenía la denuncia presentada por la accionante, el formato único de noticia criminal 190016000601202418043 del 31 de mayo de 2024 por el delito de tortura y las órdenes a la Policía judicial correspondientes.[46] Posteriormente, el 22 de enero de 2025, la Dirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana del Cauca remitió el cuaderno con la noticia criminal número 196986000633202400323 del 7 de marzo de 2024, el cual se tramitaba en la Fiscalía 04 - Unidad Local de Santander de Quilichao, por el delito de lesiones personales con incapacidad menor a 60 días.[47] Ambas tenían sustento en la denuncia presentada por la accionante.
77. Consejería de Mujer, Familia y Generación de la Organización Nacional Indígena de Colombia – ONIC. El 17 de febrero de 2025, la Consejería remitió a la Secretaría General de esta Corte copia de la remisión por competencia que hizo a la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca – ACIN.
78. Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca – ACIN. El 23 de enero de 2025, la asociación accionada indicó que en el idioma ancestral no existe la palabra “trabajo”, por cuanto el origen, significado e historia de ese concepto remiten a beneficios particulares, competitivos y de esclavitud de la cual fueron víctimas sus antepasados. Indicó que, para el pueblo Nasa, el prestar ayuda en una minga es una práctica ancestral de sus mayores y mayoras que se replica de generación en generación y que mantiene la pervivencia cultural y territorial, en cumplimiento del principio de reciprocidad. Asimismo, explicó que el ‘mano cambio’ que presta cada comunero cuando acude al llamado de la minga se hace con el fin de coadyuvar a la familia y a la comunidad con base en las practicas ancestrales y sus principios propios.[48] De esa manera, sostuvo que el fundamento bajo el cual cada comunero indígena nasa de la Cxhab Wala Kiwe presta su servicio comunitario se enmarca en la vivencia Puy Pu’cxnas (ayuda mutua) y el principio de Üss Yahtcxa (pensar desde el corazón) con los cuales se tiene un objetivo colectivo, cual es el cumplimiento de los mandatos espirituales y comunitarios.
79. Expuso que, en el marco de la reciprocidad la ACIN - Cxhab Wala Kiwe ha estructurado unas rutas de cuidado para las At’puçxa (dinamizadoras) en estado de gestación. Este tiene la finalidad de cuidar la semilla de vida que germina y a su madre; que las actuaciones son compartidas y sus responsables son la At’puçxa (dinamizadora) que se encuentra en embarazo, las autoridades indígenas del territorio que la avala y la ACIN-Cxhab Wala Kiwe. Bajo ese esquema, al recibirse la notificación del estado de gestación, el área At’pucxawe’sx Peykahnas (quienes cuidan a los dinamizadores) activa la ruta Kisnxi y Payahtx At’pucxawe’sx siempre con la voluntad y aprobación de las At’puçxa (dinamizadora). Adicionalmente, sostuvo que se garantiza el cuidado, desde pasos y recomendaciones culturales, con el fin de armonizar cada una de las etapas del embarazo y propender por el equilibrio de la madre y su semilla. Señaló que, de acuerdo con las prácticas culturales que orientan el cuidado de la familia la ACIN - Cxhab Wala Kiwe ha definido un tiempo de recuperación y de cuidado de la semilla, el cual inicia una vez se da a luz esa semilla de vida por un periodo de 6 meses en el cual la ACIN - Cxhab Wala Kiwe garantiza el 100% de la respectiva retribución mensual.
80. Ahora, respecto a los procesos y procedimientos que se activan para la solución de desarmonías indica que, de conformidad con el artículo 246 de la Constitución Política, el Maantey Yuwe (Ley de Origen), el derecho mayor, el derecho propio y los mandatos comunitarios ante las desarmonías presentadas por algún At’puçxa (dinamizador) se activa el principio Puuy We’wya (Conversar entre todos) lo cual implica acudir al coordinador del Tejido y del área correspondiente.
81. Segundo, el coordinador en acompañamiento de At’pucxawe’sx Peykahnas (quienes cuidan a los dinamizadores) y quienes se considere pertinente, procede a equilibrar la desarmonía y si esto no es posible se convoca a la autoridad que certificó y avaló al At’puçxa (dinamizador) para que éste ejerza su función de autoridad y ayude a resolver las desarmonías. Estos procesos siempre se realizan en la Ip’kat (tulpa) acompañados de los Kiwe Thë (mayores espirituales). De conformidad con la intervención, las garantías fundamentales que siguen esos procesos y procedimientos son las contenidas en las Tacnxi 036 y 067, de las que se remitió copia, en las cuales está el marco de atención de desarmonías, su prevención y la respuesta al deber de cuidado de los At’pucxawe’sx (dinamizadores) de ACIN – Cxhab Wala Kiwe. Asimismo, esa asociación indicó que en la solución de desarmonías se involucran las Autoridades Ancestrales que avalan al At’pucxa (dinamizador) afectado y a quien generó la desarmonía; y en caso de que se comprometa el equilibro y armonía de los territorios que integran la Cxhab Wala Kiwe se involucran las Autoridades indígenas de los 22 territorios.
82. Sostuvo que, en la actualidad, la accionante no presta sus servicios comunitarios en favor de la ACIN – Cxhab Wala Kiwe pues se encuentra en el periodo de cuidado de la semilla, el cual es de seis meses e inició el día 13 de agosto de 2024 y su fecha de finalización es 13 de febrero de 2025. En todo caso, informó que la comunera Mariana se encuentra vinculada a la ACIN – Cxhab Wala Kiwe mediante el documento denominado Puy Pu’cxnas Wet Usya (compromiso escrito para estar bien) número Nro.20242767. Por otra parte, en cumplimiento de las prácticas culturales de la ACIN – Cxhab Wala Kiwe esta ha orientado respecto del cuidado de la familia. Por otra parte, señaló que la actora no presta ningún tipo de ayuda comunitaria, en tanto que desde el 13 de agosto de 2024 se encuentra en su tiempo de recuperación cuidado de la semilla y fortalecimiento de la familia.
84. Ahora en relación con la desarmonía ocurrida el 14 de julio de 2023 la ACIN – Cxhab Wala Kiwe señaló que había iniciado las siguientes acciones: 1) notificó a las autoridades indígenas que avalaron a la comunidad mencionada es decir a las autoridades indígenas de Toribio a fin de que éstas asumieran el proceso de investigación y documentación de la desarmonía; 2) emitió una orientación al interior de la ACIN – Cxhab Wala Kiwe en la que se prohíbe realizar prácticas culturales con mayores que no orientan a la estructura zonal, y 3) notificó a las 22 autoridades indígenas en el Consejo territorial por la gravedad de las desarmonía que padeció la comunera y la posible vulneración de la Jurisdicción Especial Indígena. Por último, sostuvo que, conforme a las orientaciones establecidas para estos casos, le ha brindado a Mariana las garantías de recuperación, cuidado de la semilla y fortalecimiento de la familia, a través de acompañamiento, el pago de una retribución mensual y la disponibilidad para atender a la comunera cuando ella lo requiera.
85. Finalmente, como concepto sobre el ritual de armonización que se llevó a cabo el 14 julio de 2023, el pueblo Nasa de la Cxhab Wala Kiwe rechazó lo ocurrido a la comunera. Esto pues las prácticas culturales que se llevaron a cabo ese día no son acordes con los usos y costumbres del pueblo Nasa de la Cxhab Wala Kiwe. Además, sostuvo que el Tejido de sabiduría ancestral no dio la orientación de asistir a las prácticas que causaron esa desarmonía. Con todo, manifestó que, en el caso de atribuir responsabilidades, esto debe realizarse de manera individual y es necesario vincular directamente a la mayora espiritual y a la coordinadora del Tejido implicado, proceso que se hará ante las instancias competentes, quienes para el caso concreto son las autoridades ancestrales del territorio Vxuu Beh Kiwe o, en su defecto, ante las 22 autoridades del gran pueblo de la Cxhab Wala Kiwe.
86. Además de lo anterior, a la contestación del cuestionario la asociación allegó el informe de desarmonía presentado en la ACIN – Cxhab Wala Kiwe el 14 de julio de 2023, elaborado el 13 de septiembre de 2024. Aquel expone los antecedentes de lo ocurrido en el ritual de armonización y el estado de embarazo de la accionante. De allí se pueden resaltar los siguientes extractos.
“El 28 de diciembre de 2023 la comunera Mariana informó al área At’pucxawe’sx Peykahnas (área del cuidado de los dinamizadores) que estaba embarazada y que no la podían despedir es en este momento cuando el mismo Kwe Kwe Thu´thesa y el Tejido justicia y a armonía abordan el caso.// Teniendo en cuenta de presente el estado de embarazo la comunera Mariana el 13 de enero de 2024 en las instalaciones de la Yat Wala se realiza una conversa con la comunera en referencia en aras de armonizar la desarmonía que se presentó en el año 2023 y abordar la situación actual dado su estado de gestación. En esta conversa se le explica la comunera Mariana que lo sucedido se dio en el marco de una práctica espiritual no acorde a las prácticas nasas (sic) se le orientó que si se encontraba en embarazo la responsabilidad de ACIN – Cxhab Wala Kiwe era acompañarla desde la ruta del cuidado de los At’pucxawe’sx orientada en el marco de vivencias Puy Pu’cxnas y que nuestro deber era ayudar a equilibrar esa desarmonía que se había presentado.
En cumplimiento de lo anterior la ACIN – Cxhab Wala Kiwe en la búsqueda de un espacio para que la comunera pudiese regresar y ayudar y acompañar desde sus dones y herramientas se define un espacio más apropiado en el área At’pucxawe’sx Peykahnas (área del cuidado de los dinamizadores) y se procede a comunicar esta orientación a la comunera Mariana.
El 16 de febrero de 2024 la comunera Mariana Velasco mediante documento escrito ha llegado a ACIN – Cxhab Wala manifiesta la negativa a aceptar dicho espacio argumentando que el Yal Wala se va a volver a encontrar con los dinamizadores que le causaron la desarmonía. El 21 febrero de 2024 se citó a la comunera con el objetivo de ayudar a equilibrar la inconformidad a través de la práctica ancestral de Puy We’wya y reiterar el espacio disponible en ACIN – Cxhab Wala. La comunera Mariana Velasco no asistió a dicha conversa empezó a generar limitaciones en la comunicación y no volvió a atender las solicitudes de conversa// Pese a la negativa de la comunera de generar los espacios de conversa e imponer condiciones que desbordan el deber ser mandatos comunitarios usos costumbres de la ACIN – Cxhab Wala a la comunera Mariana se le notificó en el mes de febrero 2024 y en el mes de marzo 2024 que se integrara, pero no lo hizo. (…)
En esta conversa la coordinadora política del Tejido Mujer expone que la salida de Mariana no se debió a ninguna persecución, enfatiza que la comunera no acudió al espacio donde dinamizaba en los meses de noviembre y diciembre del 2023, pero ello no fue reportado al tiempo al área sin embargo en cabeza de la coordinación política y la que acompañaba el área administrativa, es decir, la compañera Melba y Nohelia, se tomó la decisión de cancelar los meses no trabajados”.[49]
87. Ministerio de Hacienda. El 27 de enero de 2025, la subdirectora jurídica de la entidad remitió un documento en el que sintetizó las generalidades del Sistema General de Participaciones, la asignación Especial del Sistema General de Participaciones para Resguardos Indígenas – AESGPRI, la transferencia de los recursos del Sistema General de Participaciones y cuentas maestras, y la destinación de los recursos de la Asignación Especial del Sistema General de Participaciones para Resguardos Indígenas – AESGPRI de conformidad con la solicitud contenida en el Auto de Pruebas.
88. Mariana. En respuesta a las preguntas formuladas, el 28 de enero de 2025 la accionante manifestó que hace parte de la comunidad Nasa, pero desconoce y no se identifica con las prácticas dolorosas e invasivas de las que fue víctima. En igual sentido, indicó que no se identifica con el proceder de la ACIN en su caso, en tanto fue negligente e indiferente con lo que vivió en el ritual de armonización y con su estado de embarazo “por haberme expulsado injustamente de mi trabajo, aun conociendo mi condición de vulnerabilidad, no solo un embarazo sino un trauma severo de estrés post traumático y una depresión”[50] que aun padece. Manifestó que no se identifica con la asociación por “su poca humanidad, ni con su incoherencia de discurso de ‘comunidad’, pues nunca se interesaron por mi bienestar y el de mi bebé como ellos lo manifiestan; nunca recibí una conversa, una ayuda, una escucha, un acompañamiento, solo recibí indiferencia y negligencia total”.[51]
89. Sostuvo que su estado de salud es complejo, pues el trauma producto de la tortura que sufrió no desaparece; que padece de estrés postraumático, trastorno de depresión severo que la obligó a cambiar las condiciones de vida para evitar ser internada en una clínica psiquiátrica; que mantiene las quemaduras, padece de insomnio, pesadillas y ataques de pánico en tanto tiene recuerdos latentes del episodio del ritual de armonización. En particular, la accionante sostiene que enfrenta:
“[A]fectaciones en mi salud mental, secuelas emocionales, psicológicas y físicas, por la tortura, el despido injustificado, el desamparo de la organización, la lucha legal y a eso se le suma el peligro incesante por el cual estuvo mi hijo en mi embarazo de alto riesgo, casi lo pierdo; a Dios gracias mi hijo nació y es un milagro; todos los días le pido perdón a Dios y a mi bebé por habernos cruzado con gente tan despiadada, a quienes no les importó que estaba gestando una vida y me hicieron pasar por momentos tan críticos y lamentables; aún tengo latente el dolor y el recuerdo de todo esto que ha sucedido, dolor que se ha manifestado en quebrantos de salud y malestares recurrentes, los cuales me tienen de exámenes y radiografías para buscar por lo menos un alivio físico; quebrantos emocionales y psicológicos difíciles de reparar, que se reflejan en mi salud física y que afectan mi día a día y que frustran mi maternidad, la cual debería ser una etapa tranquila y amena, pero que no lo ha sido -ni lo fue el embarazo- a causa de este padecimiento tan doloroso y desgastante.// Quizá para ayudar a alivianar mi salud mental y emocional sea con mucha terapia, tal cual lo recomendó la psicóloga especialista de la Clínica Valle del Lili, una terapia especializada cognitivo conductual, la cual está en pausa, puesto que es de alto costo cada sesión y no cuento con los recursos para pagar 192.000 COP cada 15 días; adicional a ello, la EPS, a pesar de haberle realizado un derecho de petición para contar con dicha terapia, solo me cubre la atención psicológica clínica de su plan, pero dicha atención es básica y muchas veces, al revisar el historial de la consulta, se evidencia que se omite mucha información que expreso en dicha atención, pues la EPS es perteneciente a la misma organización”.[52]
90. Expresó que su hijo nació el 13 de agosto de 2024 y que, con ocasión del fallo de tutela de segunda instancia proferido el 24 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao – Cauca, la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca – ACIN le remitió el “contrato” el 28 de agosto de 2024 con una vigencia entre el 27 de junio de 2024 y hasta el 30 de diciembre de la misma anualidad.[53] La remuneración acordada era de $3.547.000 pesos, pero que en las consignaciones que le han realizado, ese monto se reduce a $2.245.000 pesos. Por tal motivo, el 3 de octubre de 2024, elevó una solicitud a la asociación, que no ha sido respondida.
91. Por último, la accionante manifestó que no tiene vinculación laboral alguna con la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca – ACIN y que la accionada le otorgó la remuneración correspondiente al periodo comprendido entre el 27 de junio del 2024 y el 30 de diciembre del mismo año, con los descuentos mencionados. En igual sentido, sostuvo que no tiene otra vinculación laboral ya que su situación mental es delicada y está en la búsqueda de los recursos necesarios para los tratamientos que requiere.
92. Con su respuesta, la accionante adjuntó una solicitud elevada ante la Fiscalía General del a Nación a través de la cual manifiesta que no está de acuerdo con la decisión tomada en su caso. Allí estableció que se opone al “dictamen del caso, pues se me informó que, al haber pasado los seis meses del suceso, el caso había sido querellable, es decir, se había cerrado, lo cual me deja muy intranquila, pues aún presento afectaciones traumáticas por dicho suceso”. La actora expuso las situaciones de salud que padece como consecuencia de la situación vivida en el ritual del 14 de julio de 2023. Además, manifestó no estar de acuerdo:
“[C]on que el caso sea remitido hacia la autoridad del Cabildo Indígena de Toribìo, (sic) Cauca, ya que al cederlo a dicha autoridad se prestaría para señalamientos dentro de la comunidad a tal punto de ser desterrada del municipio y sufrir amenazas de todo tipo; a su vez, el mandato de la autoridad está próximo a terminar, por lo cual el caso quedaría archivado y olvidado; anexo a ello, dicha autoridad no se ha pronunciado hasta el momento frente al suceso, no se ha preocupado por mi bienestar y el de mi bebé y ni siquiera ha tenido un acercamiento para preguntar cómo estoy, cómo vivo, cómo me sostengo, entonces es muy ilógico que ahora soliciten sea remitido el caso para ser abordado en su justicia especial cuando ellos tienen la misma línea ideológica que la organización perpetradora de la tortura, por lo cual es obvio que se inclinarán por defender sus intereses y ocultar el caso tan aberrante y torturante para así sostener una falsa imagen de ‘cuidadores de la vida’”.[54]
93. Corporación de Juristas Akubadaura. El 30 de enero de 2025, la directora de la comunidad de juristas Akubadaura respondió las particularidades de la situación fáctica en los siguientes términos:
“[E]l trabajo comunitario es una de las prácticas fundamentales en la vida de las comunidades indígenas, ya que refleja su cosmovisión, organización social y principios de reciprocidad y solidaridad. Esta práctica no solo es un medio para la producción de bienes materiales, sino también un espacio para fortalecer los lazos sociales, preservar su cultura y garantizar el bienestar colectivo (…) es un medio para transmitir conocimientos ancestrales y mantener vivas las tradiciones culturales. A través de estas actividades, las comunidades practican sus formas de relacionarse con el territorio, los recursos naturales y entre sí, fortaleciendo su identidad como pueblos indígenas. (…) El trabajo comunitario también es un medio para transmitir conocimientos ancestrales y mantener vivas las tradiciones culturales.
(…)
La protección de las mujeres indígenas, en gestación, es uno de los valores que la comunidad indígena Nasa reconoce y respeta al interior de sus territorios a través de sus procesos colectivos comunitarios y mediante sus autoridades. El derecho a la vida y protección de las madres gestantes es un valor que este pueblo indígena reconoce y Acepta (sic) el deber de protección a las mujeres gestantes. En el caso de la Asociación de Cabildos Indígenas -ACIN, cuenta con una Consejería de mujer, que viene desde su creación fomentando la garantía de los derechos de las mujeres indígenas al interior de sus procesos de gobierno indígena. Cuentan con un programa de salud que también trabaja por la salud y bienestar de las madres gestantes”.[55]
94. Respecto de la solidaridad y los Tejidos de mujeres, esa corporación sostuvo que a través del trabajo comunitario no solo se garantiza el bienestar colectivo en términos materiales, como la construcción de infraestructuras o la producción agrícola, sino que también genera redes de apoyo solidarias que abordan necesidades específicas dentro de las comunidades. Una de esas redes es la de apoyo a las mujeres embarazadas “el trabajo comunitario trasciende la esfera física para convertirse en un sistema de cuidado integral (…) para garantizar que las mujeres embarazadas tengan tiempo y espacio para su recuperación y el cuidado del recién nacido”.[56] Así entonces, consideraron que en el presente caso se “debe incluir en consideración las garantías individuales que asisten a las mujeres como parte del marco de protección interseccional que se debe brindar a las mujeres indígenas”.[57]
95. De otra parte, la corporación presentó un contraste entre el derecho laboral y el trabajo comunitario para concluir que:
“[I]ntentar regular las relaciones de trabajo comunitario bajo las normas del derecho laboral implicaría forzar a las comunidades a operar bajo principios ajenos a su cosmovisión, como la monetización de sus esfuerzos o la cuantificación económica de su trabajo. La imposición de términos como ‘empleador’ o ‘trabajador’ en este contexto introduce una relación de desigualdad que no existe en las dinámicas comunitarias, donde la participación se basa en principios de igualdad y respeto mutuo”.[58]
96. Finalmente, hizo referencia a la maximización de la autonomía en las relaciones de trabajo comunitario por lo cual trajo a colación la Sentencia T-009 de 2007, la cual estableció que los conflictos laborales en territorios indígenas deben resolverse por las autoridades tradicionales. Enfatizó en que en esa providencia sostuvo que:
“Al permitir que las autoridades tradicionales resuelvan los conflictos de trabajo comunitario en sus territorios, se fortalece la autodeterminación y el autogobierno de las comunidades indígenas, garantizando que las decisiones se tomen conforme a sus cosmovisiones, valores y prácticas culturales. Esto no solo promueve la justicia y la equidad dentro de la comunidad, sino que también contribuye a la preservación y desarrollo de su identidad cultural”.[59]
97. En conclusión, la Corporación consideró que “la resolución de conflictos laborales por parte de las autoridades tradicionales en territorios indígenas, en virtud del principio de maximización de la autonomía, es esencial para garantizar el respeto y la promoción de la diversidad cultural y la autodeterminación de los pueblos indígenas en Colombia”.[60] Aun así, la comunidad de juristas expuso que la protección a las instituciones culturales de carácter comunitario no puede constituir un poder desmedido, menos cuando este recae sobre individuos que tienen una protección reforzada como el caso de las mujeres gestantes. En tal sentido, recomendó a esta Sala que se realice una mediación entre la autonomía indígena y la protección a los derechos de las mujeres, lo cual implica, “que este asunto sea resuelto por la autoridad tradicional, pero con la garantía de incluir un estándar de protección desde la perspectiva de género a la decisión final que se tome sobre la situación de Mariana”.[61]
98. Con posterioridad, a través del oficio OPTB-075 de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional puso en conocimiento a todas las partes de los documentos allegados al despacho del Magistrado Ponente. En atención a ello, se recibieron las siguientes respuestas.
99. Mariana. El 5 de marzo de 2025, la accionante señaló que de la respuesta que allegó la entidad accionada se puede evidenciar que sí fue víctima de una persecución laboral, pues, en su criterio, fue desplazada de las funciones por una compañera después de denunciar la tortura laboral a la que fue sometida. Expuso que es falso que en los meses de noviembre y diciembre dejó de cumplir sus funciones y que entre el 23 y el 25 de noviembre de 2023 estuvo en el departamento de La Guajira en una muestra de cine y video Wayuu, enviada por la misma ACIN. Observó que eso se realizó en tanto en Santander de Quilichao se realizaría el evento conmemorativo de la no violencia contra la mujer en el cual tenía pensado denunciar públicamente la violencia de la que considera fue víctima.
100. En su escrito, la accionante también sostuvo que durante este proceso fue ella quien se comunicó con la asociación para conocer las respuestas o buscar conciliación. Asimismo, indicó que no conoció ninguna de las rutas del cuidado y, por el contrario, afirmó que los accionados “han sido perpetradores de mis quebrantos de salud y el aumento de mis cuadros de ansiedad y depresión, y hay muchos daños emocionales y mentales que se han generado a partir de toda esta situación que martiriza mi vida y que afecta no solo mi bienestar, sino el de mi familia y el de mi bebé”.[62]
101. Fiscalía General de la Nación. El 5 de marzo de 2025, el director de la Seccional Cauca de la Fiscalía General de la Nación remitió un correo electrónico con diferentes documentos que contienen las órdenes de policía judicial con las que se pretende ampliar la denuncia de la actora, a fin de identificar indiciados y posibles testigos; un documento escrito por la accionante en el que expone su situación de salud que califica como daños psicológicos irreversibles y episodios mentales críticos con autoagresiones e intentos de suicidio. En el escrito hizo un nuevo recuento de los hechos ocurridos el 14 de julio de 2023 durante el ritual de armonización y la situación posterior relacionada con la atención médica que debió recibir por las quemaduras que se le propinaron. Además, la accionante allegó copia de su historia clínica del 21 y 22 de mayo de 2024. Al respecto, resaltó que, en ese momento, contaba con 25,5 semanas de embarazo e ingresó a la Clínica Valle de Lili por la siguiente epicrisis:
“[B]ajo observación por episodio de autoagresión e ideas suicidas, antecedente de estrés postraumático generado ante un ritual de cosmovisión indígena a nivel laboral que origino (sic) afectación significativa de su salud física (sic) y mental con diagnóstico de trastorno de ansiedad y depresión ... motivo que la lleva a realizar las acciones de auto agresión (pegarse en la cabeza contra la pared, cutting y halarse el cabello), (...). Paciente con lesiones autoinfligidas en antebrazo, (...) dentro de su historia de vida refiere que su vida dio (sic) un giro grande desde el momento que ingreso a laboral con la Asociación indígena del cauca y participo de una armonización propia de la cosmovision (sic) cultural de los mismos, desconociendo el procedimento (sic) y afectaciones que traeria (sic) consigo la respectiva accion (sic). Además refiere pensmientos (sic) recurrentes del evento traumatico (sic) el cual describe una y otra vez con las siguientes carateristicas (sic) según su percepcion (sic) ¿ritual invasivo, torturante me quemaron mi cuerpo y me sostuviero (sic) encontra (sic) de mi voluntad, estoy marcada de por vida y ¿siento temor todo el tiempo de encontralos, verlos y no sé cómo reaccionar ante verlos nuevamente no se (sic) como (sic) pueden obligar a compartir el mismo espacio con los victimarios, todo lo de salud me toca hacerlo con ellos por pertenecer al servicio de salud de ellos. la paciente manifiesta afectación emocional, ideas estruturas (sic) de muerte, baja estima de si (sic) misma. Perdida del apetito ante el consumo de alimentos y facilidad para concebir el sueño dificultades a nivel de su relación sentimental y complicaciones en su proceso de gestación y salud mental, miedo recurente (sic) al sucio que le puedan tirar y represarias (sic) que dañen a su familia y sí misma, me autoagredo (sic) por todo lo que me ha pasado, redes de apoyo significativas reconoce el apoyo y atención que recibe por parte de su familia materna, pareja sentimental y familia del mismo, refiere ser comunicadora social y periodista, actualmente se encuentra desempleada por afectación de su salud mental y estado de gestación refiere dentro de la categoría (sic) de relaciones interpersonal facilidad para establecer amistades, expresar sus sentimientos y emociones, aprovechamiento del tiempo libre. Conclusion (sic) se sugiere derivación, por la eps para acompañamiento por la especialidad de psicologia. debido a que se observa lesiones autoinflingidas (sic) en antebrazo, baja estima de si, cambiosemocionales (sic) y estado de ánimo significativos, no gestion (sic) asertiva de sus emociones”.[63]
102. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre los fallos de tutela proferidos en el expediente de la referencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho, según consta en el Auto del 30 de agosto de 2024, notificado el día 13 de septiembre de 2024.
103. Por virtud del artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de una acción de tutela: la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. En consecuencia, le corresponde a la Sala Quinta de Revisión constatar si en este caso se acreditan esos requisitos. En caso de que se supere ese análisis, definir y resolver el problema jurídico que se formule.
104. Legitimación en la causa por activa.[64] La presente acción de tutela fue iniciada por la señora Mariana quien es la titular de los derechos fundamentales que estima conculcados. Por tal motivo, el requisito de legitimación en la causa por activa se encuentra superado.
105. Legitimación en la causa por pasiva.[65] La acción de tutela estuvo dirigida originalmente en contra de la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca – ACIN. Durante su trámite de admisión, el juez de primera instancia vinculó a diferentes sujetos que, posteriormente, la jueza de segunda instancia desvinculó. Sin embargo, en el contradictorio, permaneció la Fiscalía General de la Nación por lo que es necesario estudiar si ese órgano tiene legitimación por pasiva en esta controversia.
106. En primer lugar, la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca - ACIN es una organización que agrupa a los 22 cabildos indígenas del territorio de la Cxhab Wala Kiwe del pueblo Nasa que se organiza en una consejería mayor, Tejidos y programas y equipos de apoyo acompañantes del proceso para “lograr sueños y mandatos orientados por las autoridades indígenas junto a las comunidades”, de conformidad con lo estipulado por los artículos 1° y 2° del Decreto 1088 de 1993.[66]
107. De conformidad con los hechos narrados por la accionante, esta asociación es a quien, según expone, prestó su apoyo como comunicadora y a quien le endilga la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. En ese sentido, esta Sala constata que la organización se encuentra legitimada en la causa por pasiva en la presente acción de tutela en tanto tiene la aptitud legal para responder a las pretensiones de la actora.
108. En segundo lugar, la Fiscalía General de la Nación fue vinculada al extremo pasivo de esta causa en tanto la accionante manifestó que presentó una denuncia penal por los hechos ocurridos el 14 de julio de 2023 en el ritual de armonización. Sin embargo, la Sala advierte que, si bien la entidad referida tiene la competencia para determinar la ocurrencia o no de un delito por la experiencia que tuvo que afrontar la accionante, lo cierto es que ni los hechos, ni las pretensiones de la demanda están relacionadas con las actuaciones desplegadas por el ente acusador en ejercicio de sus funciones. En esa medida, la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva.
109. Así entonces, esta Sala considera que solo la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca se encuentran legitimados en la causa por pasiva, en este proceso.
110. Inmediatez.[67] En el presente asunto, el 16 de febrero de 2024, la accionante allegó un escrito a la sección de talento humano del Tejido Mujer de la Asociación de Cabildos Indígenas Chxab Wala Kiwe,– ACIN, en el cual indicaba que no se sentía emocional, ni psicológicamente preparada para retornar al espacio que le propuso la coordinación de talento humano, en tanto allí debía compartir con las personas que fueron responsables de la afectación espiritual a la que fue sometida en la “armonización laboral”. Esta fue la última actuación que adelantó para procurar el restablecimiento del vínculo con el Tejido Mujer. Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, la actora presentó su tutela el día 14 de marzo de 2024.
111. Así entonces, se tiene que entre la última actuación adelantada ante la asociación que presuntamente vulneró los derechos fundamentales de la accionante y la fecha de presentación de la acción de tutela trascurrió poco más de un mes, lo cual es un término razonable que lleva a que se supere el requisito de inmediatez.
112. Subsidiariedad.[68] Respecto de este requisito, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela será procedente, cuando no exista otro medio judicial eficaz e idóneo que permita garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados.[69] En ese sentido, ha señalado que no basta con indicar que existe un mecanismo judicial para discutir la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocada, sino que es necesario que la autoridad judicial competente analice la idoneidad y eficacia de la vía judicial correspondiente.[70]
113. Asimismo, ha advertido que la acción de tutela es procedente para discutir las decisiones adoptadas por las autoridades propias de las comunidades o pueblos indígenas. Esto, en la medida en que las personas afectadas por esas determinaciones (i) se encuentran en una situación de subordinación y de especial sujeción, respecto de las autoridades que tomaron la decisión;[71] y, (ii) “carecen de mecanismos efectivos de protección o instancias superiores a las cuales recurrir, así como de medios ordinarios de defensa judicial[72] para controvertir los actos que consideren lesivos de sus derechos fundamentales”.[73] En otras palabras, la Corte Constitucional ha advertido que “dentro de los límites que demanda el respeto a la diversidad étnica y cultural de la nación, la acción de tutela resulta de ordinario procedente para controvertir las decisiones de las autoridades indígenas”,[74] porque los integrantes de los pueblos indígenas se encuentran en una situación de indefensión frente a las determinaciones adoptadas por las autoridades referidas en ejercicio de su autonomía y poderes jurisdiccionales.
114. Ciertamente, al momento de la presentación de la acción de tutela, la accionante se encontraba en estado de embarazo. Según el artículo 43 de la Constitución la mujer, durante y después del embarazo, goza de especial asistencia y protección por parte del Estado. Con fundamento en ello, está Corporación ha señalado que las mujeres gestantes son sujetos de especial protección constitucional. Asimismo, ha advertido que esto se traduce en dos obligaciones a cargo del Estado: (a) la especial protección estatal de la mujer embarazada y lactante sin distinción; y (b) la entrega de un subsidio alimentario cuando esté desempleada o desamparada.[75] En este marco, “el Estado colombiano se ha obligado internacionalmente a garantizar los derechos de las mujeres durante el periodo de gestación y lactancia”. Es decir, se trata de una protección no sólo de aquellas mujeres que se encuentran en el marco de una relación laboral sino, en general, de todas las mujeres”.[76]
115. Así entonces, al momento de la presentación de la acción de tutela, la accionante era un sujeto de especial protección constitucional por su estado de embarazo y se encontraba en una situación de vulnerabilidad, porque había dejado de percibir ingresos.[77]
116. Bajo esta perspectiva, la Sala advierte que, en este caso, concurren los elementos exigidos por la jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela en contra de las decisiones adoptadas por las autoridades indígenas, en los términos que se expone a continuación.
117. La accionante se encontraba en una situación de subordinación y de especial sujeción, respecto de la Asociación de Cabildos Indígenas de Norte del Cauca -ACIN. Esto, porque esta última, en su calidad de autoridad indígena, estaba facultada para resolver las controversias que surgieran con ocasión del acuerdo suscrito entre las partes.
118. Tal y como se advirtió en los antecedentes de esta decisión, la accionante y la Asociación celebraron un “compromiso para estar bien” que tenía como objeto cumplir el deber natural, esto es, destinar las habilidades, dones naturales y herramientas personales de la actora al servicio de la comunidad.[78] Una de las cláusulas del documento establecía lo siguiente:
“[C]onocerá sobre el wee (diferencias) de los at´pucxawa´sx: Por tratarse de deberes naturales, adquiridos en función al fortalecimiento del gobierno propio, cualquier diferencia o desarmonía presentada con ocasión al desarrollo, interpretación, seguimiento, ejecución, terminación o liquidación del presente Puy Putxna Wet Usía, como de sus efectos posteriores, será resuelto en el marco del Derecho Propio por la ACIN-Cxhab Wala Kiwe o en su defecto, bajo la jurisdicción Especial Indígena. La ACIN-Cxhab Wala Kiwe reconoce y el at´pucxa reconocen las facultades jurisdiccionales de las Autoridades Indígenas y admiten que esta será la competente para adelantar los procesos y procedimientos propios tendientes a corregir las desarmonías que se puedan generar en el desarrollo del deber natural, reparar los daños causados y restablecer el Wët Wët Finzxenxi (buen vivir) familiar, comunitario y territorial)”.[79]
119. Asimismo, el compromiso indicaba que “el at´pucxa acepta y reconoce que el presente documento no constituye un contrato de trabajo entre la ACIN-Cxhab Wala Kiwe y el at´pucxa, por cuanto el mismo no genera una relación laboral entre las partes (…) y en consecuencia no podrá acudir a la aplicación de las normas creadas por el Musxka (personas externas)”.[80] De modo que, en su calidad de autoridad indígena, la accionada no solo estaba habilitada para“ejerce[r] poder sobre los miembros que la integran hasta el extremo de adoptar su propia modalidad de gobierno y de ejercer control social”, sino que, en aplicación de las cláusulas expuestas, tenía la autoridad para resolver las controversias que pudieran surgir con ocasión del acuerdo referido. Es decir, estaba facultada para ser juez y parte en las controversias suscitadas en aplicación del compromiso. A juicio de la Sala, la situación expuesta dejó a la accionante en una situación de subordinación frente a las decisiones que la autoridad adoptara en su caso y de especial sujeción en tanto no contaba con la posibilidad de exponer sus diferencias ante un tercero imparcial.
120. La accionante no contaba con mecanismos efectivos para la protección de sus derechos fundamentales, ni con medios ordinarios de defensa judicial que le permitan controvertir las decisiones adoptadas por las autoridades ancestrales en su caso. En cuanto a los mecanismos propios de la jurisdicción especial indígena, la Sala evidencia que, si bien la accionante acudió a la autoridad competente para obtener la protección de sus derechos fundamentales, lo cierto es que no se agotaron los procedimientos establecidos por el derecho propio.
121. En sede de revisión, el Magistrado Sustanciador decretó pruebas de oficio con el fin de verificar si la accionante contaba con otros mecanismos para obtener la protección de sus derechos fundamentales. Puntualmente, le consultó a la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca – ACIN qué procesos y procedimientos se siguen para la solución de desarmonías, en atención a que el “compromiso para estar bien No.20232673” advierte que las controversias que surgen con ocasión de su ejecución le corresponde solucionarlas a la Jurisdicción Especial Indígena. En su intervención, la asociación contestó que:
“[S]e realiza en el marco del principio del Puuy We´wya (conversar entre todos), es decir que, primero se acude al coordinador del Tejido y/o área al cual pertenezca, segundo, el coordinador en acompañamiento del At’puçxawe’sx Peykahnas (quienes cuidan los dinamizadores) y quienes se considere pertinente, procederá a equilibrar la desarmonía y si esto no es posible se convoca a la Autoridad que certificó y/o avaló al At’puçxa (dinamizador) para que ejerza la función de autoridad y ayude resolver (sic) las desarmonías siempre teniendo en cuenta que estos proceso (sic) de Puuy We’wya se realiza en el Ip´kat (Tulpa) acompañados de los Kiwe Thë (Mayores Espirituales)”.[81]
122. En el expediente obra un formato único de recepción de denuncia del 13 de enero de 2024 suscrito por algunos mayores y Thu’Thesas de la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca – ACIN y Mariana. En él se consignó una conversa llevada a cabo en el Tejido Justicia y Armonía y en la cual se abordó la situación de la accionante, en particular, las secuelas que había tenido con ocasión del ritual de armonización del 14 de julio de 2023, la finalización del “compromiso para estar bien No. 20232673” el 31 de diciembre de 2023 y su estado de embarazo. Con posterioridad a ello, la accionante se comunicó en diferentes oportunidades para solicitar información acerca de su vinculación, sin que la asociación diera una respuesta clara sobre la situación.[82]
123. Estos elementos demuestran que la accionante acudió a las autoridades competentes. Sin embargo, solo se agotó la conversa realizada en el Tejido Justicia y Armonía. De modo que, los demás mecanismos previstos en el derecho propio no fueron efectivos para garantizar la protección de los derechos fundamentales de la accionante.
124. Por otra parte, aunque la accionante podía acudir a las autoridades de la jurisdicción ordinaria para que definieran si eran competentes para definir la controversia, lo cierto es que realizó las actuaciones correspondientes ante las autoridades indígenas, quienes, en ejercicio de su facultades constitucionales, asumieron la competencia del asunto. De manera que, en este caso, se discuten las actuaciones adelantadas por las accionadas en el marco de la Jurisdicción Especial Indígena. El ordenamiento jurídico no contempla un mecanismo judicial que permita discutir las decisiones adoptadas por las autoridades ancestrales, en el marco de los derechos a la autonomía y autodeterminación de los pueblos indígenas. Esto, en la medida en que, en virtud de los artículos 2, 93, 243, 329 de la Constitución y del Convenio 169 de la OIT, Colombia es un Estado pluralista que reconoce las diferentes cosmovisiones que se encuentran presentes en el territorio nacional y les otorga plena validez a las decisiones adoptadas por las autoridades indígenas dentro de sus territorios. En consecuencia, la Sala encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad y procederá a analizar el fondo de la controversia.
125. Presentación y delimitación del caso. La acción de tutela presentada por Mariana tiene como finalidad que se protejan sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la vida, al mínimo vital, a la salud y, en consecuencia, se ordene a la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca – ACIN que la reubique laboralmente y pague la remuneración que devengó por sus servicios como comunicadora social y periodista, sin desmejorar ese ingreso. Además, solicitó que la reubicación se realice en un espacio en el que no se vea afectadas su integridad y seguridad, o tenga contacto con las personas implicadas en lo ocurrido durante el ritual de armonización que afectó su salud física y mental.
126. Para la Sala de Revisión, las pretensiones elevadas por la accionante se cimentan en el ordenamiento constitucional y legal que consagra la protección laboral reforzada a las mujeres embarazadas y en periodo de lactancia. Esto se desprende (i) del artículo 43 de la Constitución que consagra el deber estatal de prestar especial asistencia y protección a las mujeres en estado de embarazo; (ii) de la protección contra la discriminación de las mujeres en estado de gravidez o lactantes en el entorno laboral, lo que se denomina fuero de maternidad, y (iii) del cuidado de la vida como el bien jurídico de máxima relevancia en el ordenamiento constitucional, de conformidad con lo señalado el preámbulo y en los artículos 11 y 44 de la Constitución Política.[83]
127. En concordancia con las disposiciones constitucionales anotadas, esta Corte ha desarrollado una extensa jurisprudencia en relación con la protección reforzada de las mujeres embarazadas en el ámbito laboral. Con ocasión de ella, ha determinado que, para establecer si esa protección es aplicable a un caso determinado, es necesario verificar la modalidad de contratación y el aviso dado por la trabajadora.[84]
128. Sin embargo, la Sala de Revisión advierte, como lo analizó en el acápite sobre el requisito de subsidiariedad, que entre la accionante y la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca- ACIN se firmó el “compromiso para estar bien No. 20232673”, el cual atribuye la competencia para corregir las desarmonías derivadas del desarrollo, interpretación, seguimiento, ejecución, terminación o liquidación de la labor –el deber natural ejercido por Mariana al interior de la comunidad– a la Jurisdicción Especial Indígena. Además, en dicho compromiso se establece que el Puy Putxna Wët Üsía (documento escrito que suscribe el At’pucxa para garantizar que durante el tiempo de servicio cumplirá los mandatos espirituales, naturales, comunitarios y administrativos requeridos para el adecuado desarrollo de los compromisos que le han sido asignados) no es un vínculo laboral, no consagra prestaciones sociales, no es una orden de prestación de servicios personales o profesionales o ninguna índole de contrato de trabajo.[85]
129. En consecuencia, esta Sala entiende que las pretensiones elevadas por la actora no están llamadas a ser resueltas en los términos en los que las planteó, en tanto sus requerimientos se enmarcan en la legislación de la sociedad mayoritaria colombiana, normatividad que no rige el “compromiso para estar bien” que celebró con la parte accionada. Esto pues en ese compromiso se indica explícitamente que este se rige por la Ley de Origen y, como se anotó en precedencia, la competencia para resolver cualquier controversia que surja con ocasión de ese compromiso es de la Jurisdicción Especial Indígena.
130. No obstante, lo referido, la Sala puede analizar la controversia puesta bajo su consideración, porque involucra a un sujeto de especial protección constitucional que se encontraba en una situación de subordinación y de especial sujeción respecto de la accionada y que no contaba con mecanismos idóneos, ni eficaces para la protección de sus derechos fundamentales.
131. Bajo el contexto descrito, el juez constitucional puede intervenir en asuntos relacionados con comunidades indígenas “sólo en circunstancias en las que claramente los derechos fundamentales o los principios constitucionales involucrados resulten amenazados o vulnerados, y sopesar siempre los límites de su intervención, a fin de no resquebrajar el derecho de los pueblos indígenas a su autonomía”.[86]
132. En este punto, la Sala recuerda que el artículo 246 constitucional establece que las autoridades de los pueblos indígenas pueden ejercer funciones jurisdiccionales en sus territorios, de conformidad con sus reglas y procedimientos propios, siempre que no sean contrarios a la Constitución y a las leyes de la República.
133. Por otra parte, esta Sala también advierte que, de conformidad con el artículo 43 de la Constitución, es una obligación del Estado proteger a las mujeres gestantes, al tiempo que está proscrita toda discriminación en su contra. Ese mandato encuentra asidero también en instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto.
134. Puntualmente, la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 25, establece que “la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencias especiales”; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales – PIDESC[87] que, en su artículo 10.2, señala que “se debe conceder especial protección a las madres durante un periodo de tiempo razonable antes y después del parto, y la Convención sobre la Eliminación de Todas las formas de Discriminación contra la Mujer – CEDAW la cual señala en su artículo 12.2 que “los Estados parte garantizarán a la mujer servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y el período posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario”.
135. A su turno, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar, y Erradicar la Violencia contra la Mujer – Convención de Belem do Pará, establece en el artículo 6º el derecho de toda mujer a vivir una vida libre de violencia y cualquier forma de discriminación. Además, esa convención precisa que los Estados parte condenan las formas de violencia contra la mujer y deben adoptar medidas para prevenirla, sancionarla y erradicarla (artículo 7º). También deben adoptar medidas que tengan consideración especial con la vulnerabilidad que pueden enfrentar las mujeres, por ejemplo, al estar en embarazo (artículo 9).
136. Así entonces, en atención a que todos los órganos del Estado, inclusive los jueces de la República, tienen un deber constitucional e internacional de proteger a la mujer embarazada en “todos los ámbitos de la vida social”[88] esta Sala considera que, con base en los artículos 13 y 43 de la Constitución Política, además de los derechos invocados, la actora encuentra amenazado su derecho fundamental a llevar una vida libre de violencias y discriminación en tanto la asociación accionada no dio solución al requerimiento relacionado con el restablecimiento del vínculo creado a través del Compromiso para estar bien No. 20232673 con el cual se entregara la retribución para estar bien y, así obtener la manutención para ella y su hijo en gestación.
137. Problemas jurídicos. En esta oportunidad, la Sala Quinta de Revisión debe resolver los siguientes problemas jurídicos:
· ¿La Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca -ACIN vulneró los derechos fundamentales de la accionante a la dignidad humana, a tener una vida libre de violencias y a acceder a la justicia, por el manejo que le dio a la denuncia de la accionante sobre las situaciones de violencia que experimentó en un ritual de armonización adelantado, con ocasión del compromiso para estar bien 20232673?
· ¿La Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca -ACIN vulneró los derechos fundamentales de la accionante a la protección constitucional reforzada de la mujer gestante, al mínimo vital y al trabajo, al no renovar el compromiso para estar bien con posterioridad a la notificación de su estado de embarazo?
138. Metodología de la decisión. Para resolver los problemas jurídicos planteados, esta Sala abordará las siguientes temáticas: (i) el principio de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas y sus límites; (ii) el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias y discriminación y la garantía de derechos humanos y de acceso a la justicia de las mujeres indígenas, y (iii) la protección constitucional e internacional de las mujeres gestantes. Por último, a partir de esas consideraciones, resolverá el caso concreto.
139. La Constitución Política reconoce la autonomía de los pueblos indígenas en sus artículos 7º, 246 y 330. El artículo 7º consagra la protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación, lo que implica el reconocimiento de las comunidades indígenas como sujetos colectivos de derechos. A su vez, el artículo 246 faculta a sus autoridades para ejercer funciones jurisdiccionales dentro de sus territorios, conforme a sus propias normas y procedimientos. Por su parte, el artículo 330 otorga la potestad de administrar sus territorios y gobernarse de acuerdo con sus usos y costumbres.
140. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha interpretado estos preceptos bajo el presupuesto del pluralismo jurídico como principio constitucional,[89] entendido como la coexistencia de diversos órdenes normativos aplicables a los mismos fenómenos.[90] El alcance del pluralismo jurídico derivado del orden constitucional vigente recoge una versión monista de este, pues es la Constitución la que da validez a otros regímenes. En este sentido, las comunidades indígenas no solo poseen autonomía administrativa, presupuestal y financiera dentro de sus territorios, sino que también ejercen autonomía política y jurídica. Sin embargo, esta autonomía no puede ser contraria a la Constitución, ni a la ley.
141. En este contexto, la Corte ha señalado que la autonomía de los pueblos indígenas y su maximización son esenciales para la preservación de su identidad cultural y organizativa.[91] Por ejemplo, la Sentencia T-903 de 2009 reafirmó que la autonomía es un elemento imprescindible para garantizar la existencia de las comunidades indígenas como sujetos de derecho.
142. El principio de maximización de la autonomía, también denominado principio de minimización de las restricciones a la autonomía surge como una regla interpretativa en este marco constitucional. De acuerdo con este principio, cualquier restricción a la autonomía de los pueblos indígenas debe cumplir con los criterios de necesidad, proporcionalidad y la adopción de la medida menos gravosa posible para esa autonomía, así como para garantizar la supervivencia cultural y organizativa de tales pueblos.[92]
143. Este principio implica que el Estado debe respetar y garantizar, en la mayor medida posible, el ejercicio del autogobierno y la administración de justicia propia por parte de los pueblos indígenas. La intervención estatal en asuntos internos de estas comunidades solo puede justificarse si es absolutamente necesaria para la protección de derechos fundamentales.
144. En la Sentencia T-921 de 2013, la Corte precisó que la intervención del Estado en el ejercicio de la autonomía indígena solo es legítima cuando se requiere para proteger derechos fundamentales que no pueden garantizarse de otra manera. Así, cualquier restricción debe superar un juicio que analice (i) la existencia de un interés superior que justifique la medida; (ii) la necesidad de la restricción y la inexistencia de medidas menos gravosas, y (iii) la proporcionalidad de la limitación impuesta respecto de los derechos que se pretenden proteger.[93]
145. Adicionalmente, la Sentencia C-463 de 2014 estableció que la autonomía indígena goza de un “peso en abstracto” relevante en la ponderación de derechos, lo que implica que cualquier restricción debe estar suficientemente motivada y sustentada en la protección de principios constitucionales de mayor jerarquía. Esta línea fue reafirmada en la Sentencia T-368 de 2023, en la que se reiteró que la minimización de las restricciones a la autonomía implica, en todo caso, que las limitaciones sean la última alternativa posible. Así, el principio de minimización de las restricciones exige que las autoridades estatales respeten las decisiones comunitarias en materia de gobernanza y justicia, siempre que no comprometan la dignidad humana ni atenten contra el orden público.
146. Con todo, la intervención del Estado no puede desnaturalizar el derecho de los pueblos indígenas a resolver sus propios asuntos. De ahí que, respecto del análisis de sus usos y costumbres, para la Corte Constitucional resulta claro que, en virtud del principio de maximización de la autonomía de las autoridades indígenas y la diversidad de sistemas de derecho propio, no resulta válido establecer juicios abstractos y previos sobre sus normas y procedimientos.[94]
Límites a la autonomía indígena y su justificación
147. La Corte Constitucional ha sostenido que la autonomía de los pueblos indígenas no constituye un derecho absoluto, pues puede estar sujeta a restricciones cuando entra en conflicto con principios superiores del ordenamiento jurídico. Un ejemplo de ello se encuentra en la Sentencia T-349 de 1996, la cual determinó que dicha autonomía tiene como límite la protección del núcleo de derechos intangibles, entre los cuales se incluyen el derecho a la vida, la prohibición de la esclavitud y la prohibición de la tortura. Esta conclusión se fundamentó, en primer lugar, en el reconocimiento de que únicamente respecto de esos derechos puede predicarse la existencia de un consenso intercultural genuino. En segundo lugar, se sustentó en la verificación de que dicho grupo de derechos forman parte del núcleo de garantías intangibles reconocidas por la totalidad de los tratados internacionales sobre derechos humanos.
148. De lo anterior se desprende que la autonomía indígena encuentra un límite en el sistema universal de derechos humanos. En efecto, en la Sentencia T-349 de 1996, la Corte precisó qué instrumentos internacionales integran ese sistema universal. Refirió el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los Convenios de Ginebra y la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes como aquellos instrumentos que consagran un catálogo de derechos inderogables, que son límites a la autonomía indígena y que le imponen al Estado el deber de intervenir cuando al interior de una comunidad se realicen prácticas que vulneren esos derechos, los cuales no pueden ser suspendidos bajo ninguna circunstancia, por virtud de la Constitución y de los aludidos tratados internacionales de derechos humanos.[95]
149. Otro ámbito en el que la autonomía indígena ha sido objeto de restricciones es el de la garantía del debido proceso. En la Sentencia T-921 de 2013, la Corte precisó que las autoridades indígenas, si bien gozan de plena autonomía en la administración de justicia, deben asegurar ciertos mínimos procesales que permitan garantizar el derecho de defensa y la imparcialidad en sus procesos. Este fallo consolidó la idea de que la autonomía no puede implicar la negación de derechos fundamentales a los miembros de la comunidad, sino que debe desarrollarse en armonía con los principios universales de justicia.
150. En línea con lo anterior, la Sentencia T-097 de 2012 expresó que las limitaciones admisibles a la autonomía indígena son las que se refieren “a lo que verdaderamente resulta intolerable por atentar contra los bienes más preciados del hombre”, o bien sobre los derechos que independientemente de la cultura que se trate, deben ser garantizados, como el derecho a la vida, la dignidad humana, la prohibición de la tortura, la esclavitud y el debido proceso.
151. La tensión entre el orden normativo indígena y el derecho nacional también ha sido objeto de debate en la jurisprudencia. En la Sentencia T-098 de 2014, la Corte Constitucional analizó un caso en el que una funcionaria de una IPS indígena fue destituida tras ausentarse de su trabajo por trece días hábiles. El proceso sancionatorio, propio de la comunidad, incluía un componente de saneamiento espiritual como parte de la determinación de la falta y la aplicación de la sanción, lo que generó un conflicto en términos de previsibilidad y garantías procesales.
152. En aplicación del principio de maximización de la autonomía, la Corte estableció que su intervención debía limitarse a verificar si el procedimiento o la decisión objeto de debate desconocían los límites planteados en su jurisprudencia respecto de las decisiones sancionatorias adoptadas por las comunidades indígenas. La Corte precisó que, en principio, no le correspondía evaluar elementos propios de la tradición y los usos comunitarios, como la inclusión de los saneamientos espirituales dentro del proceso disciplinario de la IPS indígena, salvo que estos vulneraran derechos fundamentales mínimos. De esta manera, reafirmó que la autonomía de los pueblos indígenas no puede ser restringida salvo en los casos en los que se vulneren principios esenciales del orden constitucional.
153. En lo que respecta a la relación entre la autonomía colectiva y los derechos individuales de los miembros de las comunidades, la Sentencia T-201 de 2016 resaltó la importancia de la ponderación en casos donde se presenten tensiones entre ambos elementos. La Corte concluyó que, si bien la autonomía indígena es un pilar del pluralismo jurídico, esta no puede ser utilizada para desconocer los derechos individuales de las personas que conforman la comunidad, por lo que cualquier medida debe ser evaluada con especial rigurosidad para evitar vulneraciones injustificadas.
154. En síntesis, el principio de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas se configura como un criterio interpretativo esencial en el ordenamiento constitucional colombiano, orientado a garantizar la preservación de la diversidad cultural y el pluralismo jurídico. En consecuencia, la intervención estatal en asuntos indígenas debe ser excepcional y estar debidamente justificada en la protección de derechos fundamentales o principios de jerarquía superior.
La jurisdicción Especial Indígena, sus límites y su articulación con la Jurisdicción Ordinaria
155. La Jurisdicción Especial Indígena es una manifestación del pluralismo jurídico y de la autonomía de los pueblos indígenas reconocida en el artículo 246 de la Constitución Política de Colombia. Ello les permite ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus normas y procedimientos, siempre que estos no sean contrarios a la Constitución y a las leyes de la República. Este reconocimiento tiene su fundamento en la diversidad étnica y cultural del país, garantizada en el artículo 7º de la Constitución, y se desarrolla en el marco del Estado social de derecho.
156. El ámbito material, personal y territorial de la Jurisdicción Especial Indígena ha sido ampliamente desarrollado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. La Sentencia T-349 de 1996 estableció que la Jurisdicción Indígena es competente para resolver disputas en las que, al menos uno de los sujetos involucrados, sea miembro de la misma comunidad, con el propósito de fortalecer su autonomía.
157. En desarrollo de este criterio, la Sentencia T-208 de 2015 reafirmó que la Jurisdicción Especial Indígena encuentra su fundamento en el carácter pluralista del Estado, lo que implica el reconocimiento de la diversidad étnica y la coexistencia de múltiples sistemas jurídicos en el país. La Constitución no solo admite esa diversidad como un hecho social, sino que la protege activamente, pues la considera un elemento esencial para el fortalecimiento del diálogo intercultural y la identidad cultural de la nación. En consecuencia, el respeto a la Jurisdicción Especial Indígena se justifica en la necesidad de preservar esa diversidad.
158. Sin embargo, la Corte ha señalado que el deber del Estado de proteger la Jurisdicción Indígena no es absoluto. Aquel cesa cuando la comunidad aplica normas ajenas a su derecho propio, cuando las decisiones sancionatorias no son impuestas por las autoridades legítimas de la comunidad o cuando la aplicación de una pena compromete la permanencia de un individuo en su cultura de origen. La protección de la diversidad cultural y la garantía del pluralismo determinan, por tanto, los límites de la obligación estatal de respaldar la Jurisdicción Especial Indígena.
159. De igual forma, la jurisprudencia ha enfatizado que el legislador tiene la competencia para establecer mecanismos de articulación entre la Jurisdicción Especial Indígena y la Jurisdicción Ordinaria, con el fin de armonizar el respeto por la autonomía de los pueblos indígenas con la primacía del orden constitucional.
160. La relación entre la Jurisdicción Especial Indígena y la Jurisdicción Ordinaria se fundamenta en el principio de coordinación. En la Sentencia T-522 de 2016, la Corte Constitucional estudió los fallos de tutela proferidos por los jueces de instancia, con ocasión de una tutela en la que una comunidad indígena reclamaba la vulneración de su derecho a la Jurisdicción Especial Indígena por decisiones adoptadas en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil. La Corte concluyó que el principio de coordinación exige que, para ese caso, al sobreponerse las competencias entre ambas jurisdicciones, las decisiones judiciales debían adoptarse de manera conjunta entre las autoridades indígenas y los jueces ordinarios, con respeto de la autonomía indígena, sin desconocer las garantías constitucionales de todos los implicados.
161. A su turno, la Sentencia T-368 de 2023 precisó que el principio de coordinación es aplicable entre las autoridades que integran la Jurisdicción Indígena, siempre que resulte compatible con sus sistemas de derecho propio. De este modo, un asunto que involucre intereses de distintas comunidades puede ser decidido en un espacio de coordinación diseñado autónomamente por estas, siempre que se respeten los límites propios a la autonomía indígena.
162. Por último, cabe destacar la Sentencia C-139 de 1996, en la que se estableció que el principio de coordinación no implica subordinación de una jurisdicción a otra, sino un mecanismo de diálogo interjurisdiccional para garantizar la protección de los derechos fundamentales. Ese dialogo lleva a la integración de las distintas autoridades judiciales involucradas en una controversia. Esto, a partir del artículo 246 de la Constitución, pues implica la creación o instalación de espacios de entendimiento interétnicos, judiciales y/o extrajudiciales, tendientes a integrar y armonizar las distintas maneras de concebir y aplicar la justicia en los territorios donde históricamente han habitado los pueblos originarios.[96]
Restricciones constitucionales e internacionales al ejercicio de la Jurisdicción Especial Indígena.
163. Como ya se expuso, el ejercicio de la Jurisdicción Especial Indígena no es absoluto y se encuentra sujeto a los límites dados por la Constitución y los tratados internacionales que protegen los derechos humanos. En este sentido, el bloque de constitucionalidad desempeña un papel fundamental al establecer parámetros que garantizan la protección de los grupos más vulnerables dentro de las comunidades indígenas.
164. En la Sentencia T-443 de 2018, la Corte Constitucional analizó los límites de la Jurisdicción Especial Indígena en relación con la protección de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes dentro de las comunidades indígenas. En este fallo, reiteró que el reconocimiento de la autonomía de las autoridades indígenas no puede implicar la vulneración de derechos fundamentales de esos sujetos, quienes gozan de una protección reforzada en el ordenamiento constitucional y en el derecho internacional de los derechos humanos. La Corte sostuvo que, si bien las comunidades indígenas tienen el derecho a ejercer su jurisdicción en asuntos internos, la protección de la infancia es un límite infranqueable, en virtud de su especial protección constitucional. Asimismo, la Corte reafirmó que los tratados internacionales ratificados por Colombia, en especial la Convención sobre los Derechos del Niño, imponen obligaciones al Estado para garantizar que ningún niño o niña sea sometido a prácticas que vulneren su dignidad o desarrollo integral.
165. A su turno, en el Auto 444 de 2022, la Sala Plena de la Corte reforzó la obligación del Estado de garantizar el acceso de las mujeres indígenas a la justicia, tanto en el marco de la Jurisdicción Especial Indígena como en la Jurisdicción Ordinaria, en especial en casos de violencia de género. La Corte Constitucional reiteró que la autonomía indígena no puede justificar la exclusión de las mujeres de los procesos judiciales ni la impunidad frente a conductas que atenten contra su dignidad y derechos fundamentales. En tal sentido, subrayó la necesidad de que las autoridades indígenas adopten mecanismos adecuados para prevenir, investigar y sancionar la violencia de género dentro de sus comunidades, para asegurar que sus procedimientos sean compatibles con los estándares internacionales de derechos humanos.
166. En línea con estos principios, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha destacado que la garantía de acceso a la justicia para las mujeres indígenas requiere la armonización entre el derecho propio y las obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos. Para ello, los Estados deben establecer mecanismos de coordinación entre la Jurisdicción Indígena y la Ordinaria, lo que garantiza que las mujeres víctimas de violencia no enfrenten barreras que impidan el ejercicio de su derecho a la justicia. En consecuencia, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando se evidencie una insuficiencia estructural en la protección de los derechos de las mujeres dentro de la Jurisdicción Especial, la Justicia Ordinaria puede intervenir para evitar la revictimización y asegurar el acceso a recursos judiciales efectivos.[97]
167. Finalmente, en el marco de los límites del derecho internacional, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que forma parte del bloque de constitucionalidad, establece la obligación de los Estados parte de garantizar el respeto por las tradiciones jurídicas de los pueblos indígenas, siempre que estas sean compatibles con los derechos humanos universalmente reconocidos y los derechos fundamentales del derecho interno.
168. La Constitución Política de 1991 consagra en su artículo 13 el derecho y principio de igualdad. Según este, todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y deben recibir la misma protección y trato de parte de las autoridades; así como que gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin que pueda existir discriminación por razones relacionadas con el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, entre otros. A su turno, el artículo 43 ibidem expone dos premisas: la primera que el hombre y la mujer tienen iguales derechos y oportunidades; y, en ese sentido, la mujer no puede ser sometida a ningún tipo de discriminación. La segunda, que durante el embarazo y después del parto la mujer goza de especial asistencia y protección del Estado.
169. En relación con la primera de las premisas enunciadas, el ordenamiento jurídico nacional ha avanzado en la búsqueda de materializar dicho postulado. Por tal motivo, la Constitución Política otorgó especial relevancia a los derechos fundamentales de las mujeres y concedió una serie de garantías a través de las cuales se pudiera materializar su protección efectiva y reforzada. Así pues, se proscribieron todas las formas de violencia a las que histórica y reiterativamente había sido sometida, en el entendido que cualquier forma de discriminación contra la mujer debe ser considerada como una forma de violencia.[98]
170. Además, entre los mandatos contenidos en la Constitución Política de 1991 y en los instrumentos internacionales sobre protección a la mujer, se consolida una obligación a cargo del Estado respecto de la eliminación de cualquier tipo de discriminación y violencia ejercida contra una persona por el hecho de ser mujer y en relación con los estereotipos que a ella se le imponen. En ese sentido, el Estado debe: “a) garantizar a todos y todas, una vida libre de violencia y discriminación por razón del sexo; b) prevenir y proteger a las mujeres y las niñas de cualquier tipo de discriminación o violencia ejercida en su contra; c) investigar, sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer, entre muchas otras”.[99]
171. Así entonces, en aras de garantizar el principio de igualdad y de no discriminación contra la mujer, tanto en el plano nacional como en el internacional, se han generado una serie de normas e instrumentos que velan por la materialización de los derechos de las mujeres.[100]
172. Entre ellos, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer - Belém do Pará[101] establece que la violencia en contra de la mujer es “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.[102] Así mismo, dispuso en el artículo 3º que toda mujer tiene derecho a vivir una vida libre de violencia, bien desde el ámbito público como en el privado, mientras que, en su artículo 6º indicó que ello encierra “ el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación.” Enseguida, el artículo 7° estableció como obligaciones de los Estados parte, entre otras, actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer.
173. Además, esta Convención determina que la violencia contra la mujer es una forma de violación de derechos humanos y una ofensa a la dignidad humana. Por lo cual, las mujeres tienen derecho a una vida libre de violencias y el Estado la responsabilidad de actuar con la diligencia esperada para prevenir, investigar, sancionar y garantizar que todas las mujeres puedan acceder a mecanismos efectivos que reparen una posible afectación. A ello debe sumarse el reconocimiento de la condición étnica o cualquier variable que se constituya como una condición especial de vulnerabilidad.[103]
174. Ahora, en la legislación nacional, la Ley 1257 de 2008,[104] por medio de la cual se dictan normas para la sensibilización, prevención y sanción de todas las formas de violencia y discriminación contra las mujeres, tiene entre sus objetivos principales la adopción de medidas que garanticen a las mujeres una vida libre de violencias, bien en el ámbito público como en el privado. Igualmente, brinda garantías para la protección de sus derechos. Específicamente, la ley expone que las mujeres tienen derecho a una:
“[V]ida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado, el ejercicio de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico interno e internacional, el acceso a los procedimientos administrativos y judiciales para su protección y atención,[105] a una vida digna, a la integridad física, sexual y psicológica, a la intimidad, a no ser sometidas a tortura o a tratos crueles y degradantes, a la igualdad real y efectiva, a no ser sometidas a forma alguna de discriminación, a la libertad y autonomía, al libre desarrollo de la personalidad, a la salud, a la salud sexual y reproductiva y a la seguridad personal”.[106]
175. Esa misma legislación, en su artículo 6°, enuncia diferentes medidas de interpretación, así como ciertos principios que deben regir las actuaciones de las autoridades que tengan a su cargo la resolución de casos de violencia contra la mujer, como los que se enuncian a continuación: (i) los derechos de las mujeres son derechos humanos, (ii) todas las mujeres con independencia de sus circunstancias personales, sociales o económicas tales como edad, etnia, orientación sexual, procedencia rural o urbana, religión entre otras, tienen garantizados los derechos establecidos en esta ley a través de la previsión de estándares mínimos en todo el territorio nacional y sin discriminación, y (iii) atención diferenciada, por lo que el Estado garantizará la atención a las necesidades y circunstancias específicas de colectivos de mujeres especialmente vulnerables o en riesgo, de tal manera que se asegure su acceso efectivo a los derechos consagrados en esa ley.
La garantía de derechos y acceso a la administración de justicia de las mujeres indígenas[107]
176. En el año 2017, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos – CIDH emitió el informe “[l]as mujeres indígenas y sus derechos humanos en las Américas”. En este se indica que, en principio, las mujeres indígenas enfrentan diversas y sucesivas formas de discriminación que se combinan y superponen. Por esa razón se las expone a violaciones de derechos humanos en diferentes aspectos relacionados con sus derechos civiles y políticos, el acceso a la justicia, sus derechos económicos, sociales y culturales, así como su derecho a vivir una vida libre de violencia.
177. El informe enunciado reconoce que las mujeres “han enfrentado y continúan sufriendo formas diversas y sucesivas de discriminación debido a su género, etnicidad, edad, discapacidad y/o situación de pobreza, tanto fuera como dentro de sus propias comunidades, o como resultado de los remanentes históricos y estructurales del colonialismo”.[108] Sin embargo, todas las mujeres no constituyen un grupo homogéneo y debe reconocérselas no solo como víctimas sino a partir del papel determinante que tienen en sus comunidades.
178. A propósito de la garantía de los derechos de las mujeres indígenas, en los principios rectores y fundamentos jurídicos del informe, se indicó que los Estados deben incorporar en sus políticas y prácticas en materia de mujeres indígenas los derechos de las mujeres y los pueblos indígenas contenidos en los tratados, declaraciones y otros instrumentos universales y regionales. En esa medida, el informe llama a adoptar un enfoque holístico en el cual se tenga en cuenta el sexo, género y la cosmovisión de las mujeres indígenas, los antecedentes de racismo y de discriminación que han sufrido. Recomienda también que los Estados consideren el concepto que tienen las mujeres indígenas de sus derechos humanos, la naturaleza individual y colectiva de los derechos que les corresponden, y la relación singular de las mujeres indígenas con su territorio y con los recursos naturales.[109]
179. Así pues, el referido informe sostiene que:
“[E]s crucial entender que el sexo y el género de las mujeres indígenas las expone a un riesgo mayor de discriminación y trato inferior, como ocurre con las mujeres en general. Debido a la naturaleza multidimensional de la identidad de las mujeres indígenas, es necesario entender la intersección de las formas estructurales de discriminación que a lo largo de la historia han afectado y siguen afectando a las mujeres indígenas como consecuencia de la combinación de su etnicidad, raza, género y situación de pobreza. A estos factores más frecuentes de discriminación también se pueden sumar otros, tales como la edad, la discapacidad, el embarazo, tener el estatus de persona desplazada, la privación de libertad, o el hecho de vivir en zonas afectadas por conflictos armados, la orientación sexual o la identidad de género”.[110]
180. Uno de los principios que se desarrollan en el informe, útil para abordar la situación fáctica que ahora resuelve esta Sala, es el de la dimensión colectiva, en el que se establece que los derechos de las mujeres deben entenderse en sus dimensiones individual y colectiva, y que estos tienen una conexión inseparable. Por tal motivo, el informe sostiene que “si se fortalecen las mujeres en el ejercicio de sus derechos se fortalece el pueblo al que pertenecen”[111] y que, en ese sentido, se procura que la búsqueda “de las mujeres indígenas por sus derechos se convierta en una lucha colectiva y no en una amenaza de exclusión o de desorganización de la comunidad y de su identidad como pueblo”.[112]
181. De otro lado, en relación con el acceso a la justicia de las mujeres indígenas, el informe expuso que ellas enfrentan obstáculos tanto en el sistema de justicia estatal, pues no encuentran los mecanismos adecuados o accesibles; como en el sistema de justicia indígena en el cual los hombres tienden a dominar las instituciones, lo cual limita su voz y participación. En ese sentido, se resalta que la CIDH observa que todos los sistemas de justicia deben respetar los derechos humanos reconocidos en el ámbito internacional, al tiempo que deben contener medidas que garanticen el cumplimiento de las obligaciones de prevención, investigación, sanción y reparación.[113]
182. En línea con lo anterior, el mismo informe señala que “[l]as mujeres indígenas también enfrentan obstáculos particulares al acceso seguro, adecuado, efectivo y culturalmente apropiado a la justicia cuando sufren violaciones de sus derechos humanos”.[114] Esto pues, “en la mayoría de los sistemas de justicia del continente americano, los casos todavía no se tramitan con una perspectiva de género y étnico-racial; carencias ilustradas en la escasez de intérpretes, traductores y personal judicial capacitado y sensible a la cultura y la cosmovisión de los pueblos indígenas”.[115] Por tal motivo, a fin de asegurar el acceso de las mujeres indígenas a la justicia, se considera necesario adoptar un enfoque multidisciplinario en respeto de la identidad cultural y étnica.
183. En esa medida, el informe puso de presente que existe un vínculo indisoluble entre la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos contenidos en el Artículo 1.1 de la Convención Americana y los principios de igualdad y no discriminación. Así entonces, se estableció que, a fin de hacer frente a los diferentes obstáculos para el acceso a la justicia, los Estados tienen la obligación de asegurar que las mujeres indígenas reciban apoyo con perspectiva de género y en consideración de su situación de especial vulnerabilidad. Todo lo anterior debe tener fundamento en la discriminación histórica y estructural en que viven; por tanto, la protección que se les brinde debe ser compatible con su cultura y tradiciones, por lo cual debe proporcionase de manera que no se ejerza con discriminación.[116]
184. En lo que respecta a la jurisprudencia constitucional, esta Corte ha abordado el asunto del acceso de las mujeres indígenas a la administración de justicia. Lo hizo en el ya enunciado Auto 444 de 2022, a través del cual la Sala Plena de la Corporación resolvió un conflicto entre la justicia ordinaria en la especialidad penal y la Jurisdicción Indígena del Cabildo KWEKWE NEEHNWE´SX de Toribio. En esa oportunidad, la Corporación decidió cuál era la jurisdicción competente para adelantar un proceso por violencia intrafamiliar en contra de una mujer indígena. Para ello, hizo un repaso por la jurisprudencia constitucional sobre la violencia de género y el acceso a la justicia de las mujeres indígenas en el que resaltó las cifras de las mujeres indígenas víctimas de este tipo de violencia y la dificultad que ellas enfrentan para lograr justicia en sus territorios.
185. En el auto aludido, la Sala Plena sostuvo que, en los procedimientos relacionados con violencia de género, la justicia indígena debe demostrar que el asunto reviste de importancia y gravedad para esa jurisdicción. Esto es, que se adviertan elementos que permitan comprender la cosmovisión universal, el papel de la mujer en la comunidad y que pongan de presente la gravedad de las conductas que podrían configurar violencia de género. Sin embargo, hizo la claridad de que ello “no implica, de ninguna manera, la exclusión automática de la competencia de las autoridades indígenas, ni la negación del posible interés de las comunidades en judicializar la conducta ejercida contra la presunta víctima”.[117]
186. Para resolver el asunto, la Sala Plena consideró que la Jurisdicción Especial Indígena –como ya se ha advertido en esta providencia– tiene alcances y límites relacionados con la garantía de los derechos fundamentales. Esto, por disposición del bloque de constitucionalidad y por mandato del artículo 246 de la Constitución, la especial protección de la mujer y el compromiso de erradicar cualquier forma de violencia en contra de ella. En ese sentido, determinó que el asunto debía tramitarse ante la jurisdicción ordinaria.
187. Posteriormente, en la Sentencia SU-091 de 2023, la Sala Plena de la Corporación conoció una acción de tutela instaurada por una mujer indígena en contra de los miembros de su cabildo, por considerar que este había vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, libertad de expresión y reunión. Los hechos de esa sentencia de unificación se resumen en que, durante una asamblea que tuvo lugar al interior del cabildo, a la accionante y a otras mujeres se les impidió el uso de la palabra, a pesar de solicitarlo. Por tal motivo protestaron y, como consecuencia de ello, a la actora se la sancionó con el castigo de arrepentimiento y fue obligada a arrodillarse y pedir disculpas a los miembros del cabildo.
188. Bajo el contexto anotado, la Corte fijó ciertas reglas en relación con la administración de justicia en la Jurisdicción Especial Indígena. Estableció que hay una obligación constitucional e internacional que cobija a las mujeres y les otorga el derecho a vivir una vida libre de violencias.[118] Así entonces, estableció que la violencia contra la mujer es un límite para el actuar de la Jurisdicción Especial Indígena. Ello, con base en los artículos 1° y 2° del Convenio 169 de la OIT en los que se advierte que los Estados deben garantizar los derechos de los pueblos indígenas y asegurar que “los miembros de dichos pueblos [puedan] gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población”;[119] así como el artículo 3° establece que se deben materializar los derechos humanos y proscribir cualquier discriminación en contra de las mujeres. En un mismo sentido, que “el concepto sobre los límites de la jurisdicción indígena respecto del derecho de las mujeres a tener una vida libre de violencias pasa por lo verdaderamente intolerable por afectar los bienes más preciados de la humanidad y el núcleo esencial de los derechos fundamentales, que atienden al carácter dinámico y evolutivo de la sociedad y de los derechos”.[120]
189. En línea con ello y bajo el marco normativo al que se remitió la Sala Plena para resolver el asunto, esta sostuvo que:
“[S]ería inadmisible concluir que, en el marco de la Constitución, ciertas mujeres tengan un acceso restringido a este derecho o que esta obligación, por su estructura, pueda ser ponderada con el principio de diversidad étnica. En efecto, la proscripción de la violencia contra la mujer se trata de una regla y no de un principio constitucional. Esta conclusión también es un producto de armonizar las demás fuentes de derecho relevantes en el estudio de esta problemática. Sin embargo, ello exige analizar la situación presentada con extremado cuidado, bajo un enfoque de interseccionalidad, en aras de no trasladar automáticamente la concepción occidental de esa violencia. En efecto, la forma de conciliar estas tensiones debe estudiar la diversidad étnica como valor cultural y, a su vez, el respeto de los derechos a la mujer para no trasgredir o afectar, de manera desproporcionada, a la mujer”. [121]
190. Además, la Sala Plena resaltó que, de conformidad con el numeral 2º del artículo 8º del Convenio 169 de la OIT, los pueblos indígenas tienen el derecho a conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que esas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos reconocidos internacionalmente. En ese sentido, también asintió que “la autonomía indígena y el reconocimiento al principio de diversidad étnica no son excluyentes con el derecho de las mujeres a tener una vida libre de violencias, por lo que no cabe duda de que al interior de las comunidades indígenas se debe avanzar hacia su protección, y armonizar, en cada caso, esa garantía con las costumbres indígenas”.[122]
191. La Sentencia SU-091 de 2023protegió los derechos fundamentales al debido proceso, a tener una vida libre de violencia de género y de libertad de expresión de la accionante. Así entonces, la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó que el derecho propio de las comunidades indígenas no puede vulnerar el derecho de las mujeres a tener una vida libre de violencias, en tanto que este es una regla y un mandato derivados de los principios de igualdad y no discriminación.
La protección constitucional e internacional de las mujeres gestantes
192. El artículo 43 de la Constitución establece que la mujer no puede ser sometida a ninguna clase de discriminación y, enseguida, dispone que durante y después del embarazo, la mujer goza de especial asistencia y protección. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una importante línea sobre la proscripción de la discriminación de las mujeres gestantes que, si bien se ha desprendido de la garantía de la estabilidad laboral reforzada o el fuero de maternidad, ha desarrollado los fundamentos generales de la protección que ofrece el Estado a la mujer en gestación y lactante.[123]
193. Así pues, a través de diversos pronunciamientos, esta Corporación ha establecido cuatro fundamentos constitucionales a partir de los cuales se reconoce la protección a la mujer durante el embarazo y el periodo de lactancia. Si bien dos de ellos encuentran estricta aplicación en los entornos laborales, los restantes se derivan específicamente de la protección constitucional a la mujer gestante, a su capacidad dadora de vida y a la familia como institución básica de la sociedad, como pasa a explicarse.
194. El primero de esos fundamentos se remite al ya referido artículo 43 de la Constitución para sostener que ese enunciado constitucional contiene dos obligaciones: la primera, la de ofrecer una especial protección a la mujer en embarazo o lactante, sin distinción; y la segunda, un deber prestacional a cargo del Estado que consiste en entregar un subsidio cuando la mujer se encuentre desempleada o desamparada.
195. Esta protección también se deriva de diferentes obligaciones internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos que, en su artículo 25 señala que “la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales”; asimismo el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales – PIDESC que en su artículo 10.2 indica que “se debe conceder especial protección a las madres durante un período razonable antes y después del parto”, y la Convención CEDAW que establece que los Estados partes garantizarán a la mujer servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y el período posterior al parto, a través de servicios gratuitos cuando fuere necesario.
196. En ese sentido, esta Corte determinó que “existe una obligación general y objetiva de protección a la mujer embarazada y lactante a cargo del Estado. Es decir, se trata de una protección no sólo de aquellas mujeres que se encuentran en el marco de una relación laboral sino, en general, de todas las mujeres”.[124]
197. El segundo fundamento, se refiere a la protección de la mujer embarazada o lactante de la discriminación en el ámbito laboral, lo cual se conoce como fuero de maternidad. Este fuero que tiene como fin impedir la desprotección que se deriva del despido, la terminación o la no renovación del contrato de trabajo con ocasión del embarazo o la lactancia.
198. El tercer fundamento se deriva de la protección especial de la mujer en embarazo como gestora de vida. Esto, bajo en entendido de que la vida es el valor fundante del ordenamiento constitucional y el bien jurídico de máxima relevancia, de acuerdo con lo prescrito en el preámbulo y en los artículos 11 y 44 de la Constitución.[125] Asimismo, con fundamento en el artículo 43 ibidem, el propósito de la protección reforzada de la mujer guarda relación con la protección de los niños y de la familia.[126]
199. El último de estos fundamentos indica que la especial protección a la mujer gestante y en lactancia también se deriva de la relevancia de la familia en el orden constitucional, en tanto, esta es la institución básica de la comunidad que merece una protección integral por parte de ella y del Estado. En tal sentido, esta Corte ha sostenido que “si la mujer que va a tener un hijo, o la madre que acaba de tenerlo, no recibieran un apoyo específico, los lazos familiares podrían verse gravemente afectados”.[127] Por tanto, “el ordenamiento jurídico debe brindar una garantía especial y efectiva a los derechos de la mujer que va a ser madre, o que acaba de serlo”.[128]
200. Así entonces, la protección especial a las mujeres en estado de embarazo y en periodo de lactancia responde a que son especialmente vulnerables y han debido soportar condiciones estructurales o circunstanciales que las ubican en una situación de desventaja frente a los demás miembros de la sociedad. Ello justifica la existencia de medidas especiales de protección o incluso de acciones afirmativas dirigidas a contrarrestar fenómenos de discriminación estructural que pueden enfrentar las mujeres que están en esos estados. Con esas medidas se busca promover la igualdad para garantizar una vida digna tanto para la mujer como para el hijo por nacer, salvaguardar el ejercicio pleno de la maternidad y finalmente, brindar una protección integral a la familia, en tanto esta –se itera– es el núcleo esencial de la sociedad.[129]
201. En conclusión, la especial protección y asistencia a las mujeres embarazadas y lactantes, contenida en el artículo 43 de la Constitución Política se basa en el cumplimiento de diferentes derechos también de rango constitucional y que buscan, principalmente, la protección reforzada y diferenciada en el sustento o mínimo vital de la madre gestante o lactante y la protección de esa misma mujer contra la discriminación.
202. Recuento fáctico y de lo probado en el trámite de tutela. La accionante Mariana acudió a la acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral, al trabajo, a la vida, al mínimo vital y a la salud, los cuales considera vulnerados por la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca – ACIN.
203. En el planteamiento de este caso, la Sala de Revisión resaltó que las pretensiones elevadas por la accionante son, además de la protección de los derechos fundamentales invocados, que se le ordene a la asociación accionada la reubicación laboral en un espacio en el que no se afecte su integridad y seguridad, esto es, donde no tenga contacto con las personas implicadas en los sucesos ocurridos en el ritual de armonización; y que se cancele el salario que devengaba por sus servicios como comunicadora social y periodista, sin que se desmejore ese ingreso.
204. La Sala Quinta de Revisión estableció que las pretensiones de la acción de tutela se plantearon a partir del derecho mayoritario o común en Colombia y no en los términos del ordenamiento jurídico aplicable al compromiso que firmó con la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca – ACIN. Aunque, en principio, ese convenio se rige por la Jurisdicción Indígena respectiva, por remisión expresa del anotado convenio, la Sala estima que los hechos relatados en la tutela suponen una afectación de diversas garantías constitucionales y supranacionales como el derecho a vivir una vida libre de discriminación, el acceso a la justicia y a la protección especial de la mujer embarazada. Lo anterior, por cuanto las circunstancias descritas en la tutela evidencian un escenario de violencia perpetrado en contra de la accionante, y ponen de presente que para el momento de la terminación del compromiso la accionante se encontraba en estado de gravidez, situación de la cual se desprende una prohibición de discriminación y la obligación de protección y asistencia por parte del Estado.
205. Como se ha destacado, la accionante es una mujer indígena que, en desarrollo de su deber natural con su comunidad, prestó apoyo como comunicadora social en el Tejido Mujer de la Asociación de los Cabildos Indígenas del Norte del Cauca ACIN - Chxab Wala Kiwe. Tal como se describe en la tutela, el día 14 de julio de 2023, mientras se encontraba en el desarrollo de ese deber, ella y otros integrantes del programa Tejido Mujer asistieron a un ritual de armonización que, en principio, se correspondía con los usos y costumbres de la comunidad Nasa. No obstante, la actora manifestó que, durante ese evento, fue víctima de quemaduras, maltratos y en general, diferentes acciones a las que se refiere como tortura física y espiritual, que desencadenaron afectaciones a su salud. Además, con posterioridad a ello, la accionante indicó que empezó a padecer ataques de ansiedad y pánico, que se le diagnosticó un trastorno de estrés post traumático, así como trastorno mixto de ansiedad y depresión.[130]
206. La tutelante y la asociación accionada han coincidido en que los hechos que se desarrollaron durante el ritual no se corresponden con la tradición del pueblo Nasa. Por un lado, en la denuncia que la accionante instauró ante la Fiscalía General de la Nación, sostuvo que “ya conocía el proceder de los rituales: mambear (mascar coca) y si a mucho, zambullirse en el río”.[131] De otra parte, la asociación aludida indica que en esa armonización “se presentaron prácticas no acordes a las armonizaciones del Pueblo Nasa de las Cxhab Wala Kiwe, consistentes en la realización de quemaduras con tabaco en determinadas partes del cuerpo, que dependían del sucio que cada At’pucxa reflejara a nivel personal”.[132]
207. Por las lesiones que sufrió Mariana, la coordinación política del Tejido Mujer ofreció disculpas y desde la Kwekwe Thu’thesa se solicitó que la mayora involucrada en la desarmonía no acompañara los espacios de orientación espiritual, en tanto aquellas prácticas no correspondían a la cultura del Pueblo Nasa de Cxhab Wala Kiwe.
208. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra probado que lo ocurrido el 14 de julio de 2023 durante el ritual de armonización al que asistieron los colaboradores del Tejido Mujer (i) no es una práctica que haga parte de los usos y costumbre del pueblo Nasa; y, (ii) dejó en la accionante secuelas en su salud física y mental. Mariana advirtió haber estado hospitalizada por cinco días por gastroenteritis y colitis severa, y haber tenido que tomar antibióticos por cuanto las quemaduras se infectaron. Igualmente, expuso que padeció un ataque de pánico y de ansiedad por el temor a las represalias que pudieran tomar contra ella en el Tejido Mujer.[133]
209. Bajo este panorama, el 23 de noviembre de 2023, la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca -ACIN le informó a Mariana que no renovaría el “compromiso para estar bien” que tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de esa anualidad.
210. Por los usos y costumbres del pueblo Nasa de la Cxhab Wala Kiwe, el 30 de noviembre de 2023 se desarrolló una conversa que tenía como objetivo solventar la desarmonía ocurrida con el ritual del 14 de julio de 2023. Sin embargo, aun cuando el proceso se terminó con que “se quemó la desarmonización en la Tulpa”,[134] la accionante manifestó su incomodidad por cuanto tuvo que compartir el espacio con la persona que dirigió el ritual en que resultó lastimada.[135]
211. El 28 de diciembre de 2023, la accionante informó a la unidad de talento humano del Tejido Mujer que se encontraba en estado de embarazo. Como consecuencia de ello, el 13 de enero las autoridades del Cxhab Wala Kiwe realizaron una nueva conversa con la accionante en la que trataron los temas del ritual de armonización y abordaron las peticiones planteadas por la accionante. Puntualmente, hablaron sobre la pertinencia de garantizar el cuidado de la semilla (la vida en gestación), a través del acompañamiento de la comunidad y la reubicación en un medio laboral diferente.
212. El 23 de enero de 2024, la accionante remitió su historia clínica gestacional. Luego, los días 31 de enero y 6 de febrero de 2024, le consultó a la autoridad el estado del proceso de reubicación laboral. Finalmente, del 9 de febrero al 6 de marzo de 2024, las partes mantuvieron conversaciones respecto de la posibilidad de ubicar a Mariana en un espacio diferente al que ocupó previamente.[136]
213. Ahora, esta Sala también debe resaltar los controles médicos que se le realizaron a la accionante, por ejemplo, el del 23 de enero de 2024, en la consulta de primera vez de psicología:
“[P]aciente que refiere trauma emocional desencadenado por participación en ritualidad en la que fue quemada con tabaco en su cuerpo en diversas ocasiones// Autoestima baja por las cicatrices en su cuerpo tras quemaduras con tabaco por parte de la medicina tradicional// Se observa afectación emocional, alteración mental y conductual desencadenada por el evento en el que sufrió quemaduras, presenta estado de tristeza, depresión y ansiedad. Se siente decepcionada porque no tuvo el apoyo del Tejido Mujer// Diagnóstico: Trastorno de estrés postraumático, Trastorno mixto de ansiedad y depresión”.[137]
214. En la cita de control del 28 de febrero de 2024, el psicólogo tratante informó: “la paciente refiere estado depresivo, llanto fácil, ansiedad, ideación suicida en algunas ocasiones. Desde talento humano le ofrecieron una reubicación en esa área, pero la paciente siente que no puede estar en el espacio donde están las personas. Están definiendo conducta a seguir frente a su caso. El día de mañana tiene una cita en la Tulpa pedagógica // Diagnóstico: trastorno de estrés postraumático. Trastorno mixto de ansiedad y depresión”.[138]
215. El 14 de marzo de 2024, la accionante acudió a una nueva atención, en la que el profesional de la salud indicó que el
“[E]stado depresivo y ansioso// se percibe con estado de ánimo bajo, pero con disposición al diálogo mantiene contacto visual usa buen tono de voz. La paciente refiere que aún no se resuelve su situación laboral, fue citada a una tulpa pedagógica y a un ritual, pero no se hizo presente por la no disponibilidad de su abogado y por el trauma con respecto a los rituales ya que fue el espacio donde refiere haber sido víctima de maltrato físico y psicológico. Se observa resiliente frente a su situación, pero con un estado de ánimo bajo, estado de la conducta depresivo y ansiedad, aspectos que no son positivos para su estado gestacional”.[139]
216. Con fundamento en lo anterior, la Sala procede a determinar si las circunstancias descritas vulneraron los derechos fundamentales de la accionante.
La Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca – ACIN vulneró el derecho de la accionante a la dignidad humana, al permitir la práctica de un ritual ajeno a los usos y costumbres del pueblo Nasa que involucrara agresiones físicas en contra de la accionante
217. A partir de los hechos descritos, la Sala Quinta de Revisión concluye que la acción de tutela fue promovida por una mujer víctima de violencia en el desarrollo de un ritual que, si bien se reconoció no se constituye en un uso que se acompasa con las costumbres del pueblo Nasa, sí generó en la accionante un deterioro en su salud física y, sobre todo, en su salud mental.
218. Como se anotó previamente, Mariana denunció los acontecimientos ante las autoridades ancestrales y ante la justicia ordinaria. Como consecuencia de ello, la Asociación reconoció que el ritual de armonización afectó la integridad y dignidad humana de la accionante, por lo que intentó brindarle una disculpa por lo que había sucedido. En ese sentido, el 19 de marzo de 2024, la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca – ACIN informó que, al conocer la situación derivada del ritual de armonización, activó la ruta de cuidado de los At´pucxawe’sx. No obstante, aclaró que la desarmonía no se produjo en el marco de las ritualidades propias del Pueblo Nasa, dado que la mayora espiritual que realizó el ritual no ostentaba la calidad de At´pucxa de la ACIN – Cxhab Wala Kiwe.[140]
219. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación recibió la denuncia presentada por la accionante en contra del Tejido Mujer de la Cxhab Wala Kiwe de la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca – ACIN, por el delito de tortura, derivado de los hechos ocurridos el 14 de julio de 2023, en el marco del ritual de armonización.[141] Inicialmente, el ente acusador dio apertura al número de noticia criminal 96986000633202400323 del 7 de marzo de 2024, por el delito de lesiones personales con incapacidad menor a 60 días.[142] Ante esta situación, la accionante manifestó su desacuerdo con el dictamen de medicina legal que sirvió de fundamento a la anotada calificación jurídica.[143]
220. Con todo, el 31 de mayo de 2024, la entidad inició un nuevo proceso de investigación con número de noticia criminal 190016000601202418043 por el delito de tortura. Con fundamento en esta actuación, la entidad continuó con la investigación. De hecho, el 19 de febrero de 2025, dictó una orden de policía judicial a la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional, con el fin de esclarecer los hechos objeto de investigación.[144]
221. Sobre este asunto, la Sala advierte que los hechos que se relatan deben ser analizados y juzgados por las autoridades competentes en aras de garantizar los derechos de la víctima y su efectivo acceso a la justicia; ya sea en la Jurisdicción Especial Indígena o en la Jurisdicción Ordinaria. En todo caso, reprocha los acontecimientos del 14 de julio del 2023 pues, como se encuentra suficientemente probado, el ritual celebrado para armonizar a quienes participaban en él dejó unas secuelas importantes en la salud mental y física de la accionante. Si bien las acciones que ocurrieron en esa oportunidad no parecieran corresponder a las prácticas de la comunidad Nasa, lo cierto es que ocurrieron y se desarrollaron bajo la aprobación del Tejido Mujer de la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca – ACIN.
222. Bajo las circunstancias descritas y sin perjuicio de lo que determine el ente investigador, la Sala Quinta de Revisión debe llamar la atención de la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca – ACIN para que tenga presente que, por mandato de la Constitución Política, la República de Colombia está “fundada en el respeto por la dignidad humana” (artículo 1) y prohíbe los “tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes” (artículo 12). Además, otorga una especial relevancia a los derechos fundamentales de las mujeres. En esa medida, la Constitución les concede una serie de garantías que pretenden materializar el principio de igualdad (Artículos 13 y 43), tales como, el derecho a vivir una vida libre de violencias.
223. Estos mandatos constitucionales también se encuentran contemplados en diferentes instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Por ejemplo, la Declaración Universal de los Derechos Humanos que en su artículo 1 sostiene que “[t]odos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”. Asimismo, el Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos y la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes que, en sus preámbulos reconocen que la dignidad es inherente a la persona humana. En igual sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 5, indica que a toda persona se le debe respetar su integridad física, psíquica y moral.
224. Por su parte, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer - Belém do Pará[145] define a la violencia en contra de la mujer como “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.[146] Asimismo, dispone que la mujer tiene derecho a vivir libre de todo tipo de violencia y discriminación en los escenarios públicos y privados. Esto significa que, el Estado tiene el deber de implementar todas las actuaciones necesarias para eliminar cualquier tipo de violencia o de discriminación ejercida en contra de una persona por el hecho de ser mujer.
225. Estos preceptos constitucionales no son ajenos a los pueblos indígenas. Ciertamente, el artículo 7° de la Constitución Política consagra la diversidad étnica y cultural de la Nación, por lo cual se reconoce a las comunidades indígenas como sujetos colectivos. Con esto, se advierte la coexistencia de diversos órdenes normativos, esto es, las comunidades indígenas no solo poseen autonomía administrativa, presupuestal y financiera dentro de sus territorios, sino que también ejercen autonomía política y jurídica. Con todo, esta autonomía no puede ser contraria ni a la Constitución, ni a la ley.
226. En este caso, la Sala encuentra que la Asociación accionada coordinó la celebración de un rito ajeno a las costumbres del pueblo Nasa y, en esa actuación, la accionante fue sometida a una afectación directa en su integridad física que, a su vez, le desencadenó un perjuicio psicológico. Además, advierte que, si bien estos hechos son objeto de investigación por las autoridades competentes, lo cierto es que las actuaciones desplegadas por la Asociación no tuvieron sustento en el género de la accionante. Ciertamente, la organización programó un rito espiritual con el ánimo de armonizar una controversia previa y, en el marco de esa actuación, la accionante fue sometida a varias agresiones físicas. De modo que, sus actuaciones vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a no ser sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes, más no desconocieron la garantía de tener una vida libre de violencias, en los términos establecidos por Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer - Belém do Pará.
227. En este punto, la Corte resalta que esta conducta, a todas luces, excede los límites que el ordenamiento constitucional ha establecido a los principios de autonomía y autodeterminación de los pueblos y las comunidades indígenas. En consecuencia, instará a la Asociación para que, en el marco de sus procedimientos, garantice la protección del derecho a la dignidad humana y a no ser sometidos a tratos crueles, inhumanos y degradantes de las personas que suscriben compromisos para estar bien con la organización.
228. Adicionalmente y con el propósito de garantizar el derecho fundamental de acceso a la justicia de la accionante, la Sala remitirá copia del expediente de este proceso a la Fiscalía General de la Nación, para su conocimiento y fines pertinentes. Asimismo, instará al ente acusador, para que, en el marco de sus competencias, ordene la práctica de las actividades de policía judicial que considere oportunas, para que la investigación cuente con el relato de los hechos de las autoridades ancestrales que pertenecen a la Asociación accionada.
La Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca – ACIN vulneró los derechos fundamentales a la protección constitucional reforzada de la mujer gestante, al mínimo vital y al trabajo de la accionante, al no renovar el compromiso para estar bien, a pesar de encontrarse en estado de embarazo.
229. Aunque la Corte reconoce que la Jurisdicción Indígena Nasa tiene la competencia para resolver las controversias que se susciten a partir del compromiso que la actora celebró con la asociación accionada, reitera que la accionante se encontraba en una situación de subordinación y de especial sujeción ante las autoridades ancestrales de la Asociación que le impedía acudir a un mecanismo eficaz para obtener la protección de sus derechos fundamentales. Por tanto, concluye que la intervención del juez constitucional, en este caso, se hace indispensable, para garantizar los derechos fundamentales de la accionante a vivir una vida libre de discriminación, a la protección reforzada de la mujer gestante, al mínimo vital y al trabajo de la accionante.
230. Bajo la óptica de las garantías mencionadas, esta Sala advierte que la decisión consistente en no renovar el “compromiso para estar bien” es constitucionalmente reprochable. Esto, en la medida en que la Asociación había sido informada de que la accionante se encontraba en estado de embarazo y padecía varias secuelas físicas y psicológicas por los hechos ocurridos el 14 de julio de 2023. De modo que, al negarse a reubicar a la accionante, la Asociación vulneró sus derechos fundamentales a vivir una vida libre de discriminación, a la estabilidad laboral reforzada, a la protección constitucional reforzada de la mujer gestante, al mínimo vital y al trabajo. Más aún, si se tiene en cuenta que los fundamentos constitucionales que protegen a la mujer durante la gestación concuerdan con las garantías de cuidado del pueblo Nasa, como pasa a exponerse.
231. En su parte considerativa, esta sentencia enunció que el artículo 43 de la Constitución establece que la mujer no puede ser sometida a ninguna clase se discriminación, y que, durante y después del embarazo, goza de especial asistencia y protección. Asimismo, indicó que esta Corte ha desarrollado una extensa línea jurisprudencial en relación con la garantía de protección contra la discriminación de las mujeres en embarazo en escenarios laborales. También, resaltó que entre las dimensiones propias de la protección a la mujer concurren otros bienes superiores como el reconocimiento de la capacidad de la mujer de gestar vida –valor fundante del ordenamiento constitucional y bien jurídico de máxima relevancia–, así como de la constitución de la familia, que es la institución básica de la sociedad.
232. Asimismo, indicó que la protección y asistencia referidas también encuentran fundamento en diferentes instrumentos internacionales. Estos contienen la obligación general y objetiva de cuidado de la que son titulares las mujeres embarazadas y lactantes tanto en el ámbito laboral, como en las demás esferas de la vida.
233. Por su parte, en sede de instancia, la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca – ACIN sostuvo que:
“Las comunidades indígenas de la Cxhab Wala Kiwe no conciben las relaciones con ACIN - Cxhab Wala Kiwe en el marco de una relación contractual, sino en el fundamento que confieren las prácticas ancestrales de ayuda mutua colaboración y reciprocidad lo cual no significa que las vivencias propias, no consagren beneficios para quienes confluyen en estas formas de colaboración; la diferencia es que dichos beneficios no se enmarcan en los estándares determinados por las normas jurídicas occidentales, a contrario sensu aquellos, se fundamentan en las orientaciones dadas en la ley de origen, el derecho mayor y el derecho propio”.[147]
234. De igual forma, en respuesta al Auto de Pruebas del 15 de noviembre de 2024, la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca – ACIN Cxhab Wala Kiwe indicó que:
“En el marco de la reciprocidad para con quienes ayudan en el orden zonal, asume un deber de garantizar unos beneficios mínimos, específicamente cuando las comunidades indígenas se encuentran en estado de gestación.
Para lo anterior, ACIN - Cxhab Wala Kiwe, ha estructurado una ruta de cuidado para las At’pucxa (dinamizadoras) que se encuentran en estado de gestación, con la finalidad de cuidar la semilla de vida que está germinando y a su madre, estas actuaciones son compartidas y sus responsables son: At’pucxa (dinamizadoras) que se encuentran embarazo, las autoridades indígenas del territorio que la avala ACIN Cxhab Wala Kiwe y, motivo por el cual, al recibir la notificación del estado de gestación el área de quienes cuidan a los dinamizadores activa la ruta de Kisnxi y Payahtx de los At’pucxawe’sx teniendo en cuenta siempre la voluntad y aprobación. Adicionalmente se garantiza el cuidado de desde pasos y recomendaciones culturales con el fin de armonizar cada una de las etapas del embarazo propender por el equilibrio de la madre y su semilla.
Finalmente, es oportuno señalar, que de acuerdo con las prácticas culturales que orientan el cuidado de la familia, ACIN - Cxhab Wala Kiwe ha orientado un tiempo de recuperación y el cuidado de la semilla; el cual inicia una vez la At’pucxa da a luz su semilla de vida por un periodo de seis (06) meses tiempo en el cual se garantiza el 100% de su respectiva retribución mensual”.
235. Esta Corte no es competente para interpretar la Ley de Origen o los procesos que rigen el cuidado de la vida al interior de la ACIN - Cxhab Wala Kiwe. Sin embargo, lo expuesto permite señalar que tanto las normas constitucionales y legales del ordenamiento jurídico nacional, como las prácticas culturales del pueblo Nasa, comparten disposiciones semejantes relacionadas con la protección de las mujeres en gestación a partir de fundamentos parecidos, esto es, la protección de la mujer, la vida y la familia.
236. Bajo esta perspectiva, la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca – ACIN Cxhab Wala Kiwe debía brindar una protección especial a la accionante por encontrarse en estado de embarazo. Sin embargo, se negó a reconsiderar la decisión de dar por terminado el vínculo étnico que tenía con la accionante, a pesar de que tenía conocimiento de su estado de gravidez y de las secuelas, traumas y sufrimientos que padecía la actora como consecuencia del rito que se efectuó. Por tanto, vulneró los derechos fundamentales de la accionante a obtener una protección constitucional reforzada por su estado de gravidez, a vivir una vida libre de discriminación, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital.
237. Para esta Corporación, lo descrito previamente es grave. Como se indicó en la parte considerativa de esta providencia, la protección de la que son titulares las mujeres gestantes y lactantes responde a los más altos intereses del ordenamiento social: proteger a la mujer en su estado de embarazo, la vida que viene en camino, así como garantizar que ella cuente con los medios de subsistencia para llevar una existencia digna durante ese período. En contraste, la parte accionada le pretermitió a la tutelante su derecho a recibir una remuneración con la cual no solo costearía su manutención, sino también la de su hijo en gestación (ahora ya nacido). Esa ausencia de remuneración también le impidió a Mariana pagar los procedimientos médicos y psicológicos a los que se ha debido someter como consecuencia del ritual de armonización en el que participó.
238. De la protección a la mujer gestante, naturalmente, se deriva la garantía de asistencia y protección al recién nacido y, en la medida en que el hijo de la accionante nació durante el trámite de esta acción constitucional, cabe referirse al contenido del artículo 44 de la Constitución Política por cuanto, los efectos de esta solicitud constitucional se reflejan directamente en los derechos del recién nacido. Por ello, se debe resaltar que el referido artículo constitucional establece que también son derechos fundamentales de los niños y las niñas: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, entre otros. En igual sentido, sostiene que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño o niña para garantizar sus derechos. Esta Corte ha sostenido que el recién nacido también es un sujeto de especial protección constitucional por el grado de dependencia e indefensión en el que se encuentra.[148]
239. Esta Sala reconoce que el “compromiso para estar bien” no debe entenderse como un contrato laboral, ni que lo que allí se expone puede leerse más allá del contenido de la Ley de Origen. Sin embargo, advierte que la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, en su artículo 17, dispone que “las personas indígenas tienen derecho a no ser sometidas a condiciones discriminatorias de trabajo y, entre otras cosas, de empleo o salario”. De modo que, por mandato constitucional y supranacional, las mujeres no pueden ser víctimas de tratos desiguales, ni de discriminación; ni ser sometidas a tratos diferenciados dentro de sus escenarios de trabajo, sin importar si revisten un carácter étnico o no.
240. Además, en este caso particular, alrededor de la accionante existen múltiples factores que requieren que su situación se analice de cara a las formas estructurales de discriminación que recaen sobre las mujeres indígenas, tanto dentro como fuera de sus propias comunidades. Así, la situación de la accionante debe abordarse desde una perspectiva interseccional, esto es, que en el caso concreto a Mariana la transversalizan diferentes variables como el hecho de ser mujer, mujer indígena y, además, haber estado en embarazo.
241. Las consideraciones anteriores cobran mayor relevancia a partir de las consideraciones de esta sentencia, en las que se describió en detalle el informe de la CIDH en el cual se expone que las mujeres indígenas son sometidas a diferentes tipos de violaciones de sus derechos civiles, políticos, a la justicia, a sus derechos económicos sociales y culturales, así como su derecho a vivir una vida libre de violencias; y que por lo ello resulta de importancia que conozcan sus derechos pues la fortaleza del ejercicio de los derechos de las mujeres indígenas robustece, a su turno, las comunidades a las que pertenecen.[149]
242. Ahora bien, la Sala entiende que la ACIN – Cxhab Wala Kiwe le ofreció a Mariana volver a realizar “el deber natural” desde otros espacios, especialmente, en la conversa del 13 de enero de 2024. Con posterioridad, la accionante allegó diferentes comunicaciones para solicitar información acerca de su reubicación y la firma del nuevo compromiso, de forma que pudiera recibir la “remuneración para estar bien” que requería para su manutención, la de su hijo en gestación y sus necesidades médicas. Con todo, no recibió respuesta de la accionada.[150]
243. Tiempo después la organización le dio la posibilidad de reubicarla en un lugar dentro del Tejido Mujer.[151] Sin embargo, la accionante decidió no aceptarlo, porque en ese espacio se encuentran las personas que participaron del ritual que generó la afectación de sus derechos. Además, desde allí, se coordinó la participación de la accionante en la actividad espiritual que le causó problemas psicológicos e, incluso, puso en riesgo su vida (pensamientos suicidas) y, por ende, la de su hijo en gestación. De hecho, los profesionales de la salud reportaron en su historia clínica que los trastornos de depresión y ansiedad que padecía afectaban su embarazo. Luego, le ofreció un espacio en el área At’pucxawe’sx Peykahnas (área del cuidado) que hace parte de la unidad administrativa.[152] Con todo, la accionante tampoco aceptó ese espacio, porque la “retribución para estar bien” en esa área era menor la que solía recibir en el Tejido Mujer.
244. Así las cosas, para la asociación accionada la falta de reubicación de la accionante responde a su propia decisión de no acudir a los espacios ofrecidos. En todo caso, esta Sala evidencia que las propuestas planteadas no protegían el estado de vulnerabilidad en el que se encontraba la accionante y, por el contrario, tenían la virtualidad de agravar su situación. Esto, en la medida en que la primera opción la obligaba a estar en el mismo espacio con las personas que, al parecer, realizaron actuaciones violentas en su contra; y, la segunda implicaba una desmejora de sus ingresos, a pesar de que la actora requería, cuando menos, un ingreso igual al que había percibido para la manutención de su hijo en gestación, ahora ya nacido.[153]
245. Esta Sala reitera que la Constitución Política en su artículo 43 determina que las mujeres en estado de gestación gozan de especial protección constitucional y no pueden ser objeto de discriminación. En igual sentido, la ACIN – Cxhab Wala Kiwe manifestó que las prácticas culturales Nasa orientan el cuidado de la familia para armonizar la etapa de embarazo y lactancia y propenden por el equilibrio de la madre y su semilla. En ese sentido, expuso que cuando la At’pucxa da a luz a la semilla, se le garantiza un periodo de seis meses en el cual se asegura la entrega de la totalidad de la retribución a la que haya lugar.
246. Con lo expuesto, esta Sala considera que la protección que ofrece ACIN – Cxhab Wala Kiwe a las comuneras embarazadas coincide con el contenido del artículo 43 de la Constitución, en cuanto a la protección de las mujeres gestantes. En ese sentido, en el presente asunto es posible tomar una decisión que garantice el derecho individual de la accionante a vivir una vida libre de discriminación, sin que con ello se afecte el principio de diversidad étnica y el derecho colectivo que de este se desprende. Además, tal y como lo señaló la Sentencia SU-091 de 2023, la autonomía indígena y el reconocimiento al principio de diversidad étnica no son excluyentes con la protección constitucional de los derechos de las mujeres. Por tanto, las comunidades indígenas deben avanzar hacia la protección y armonización de estas garantías con sus costumbres.
247. Así, esta Sala considera que, al no prorrogar el “Compromiso para estar bien No. 20232673”, la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca – ACIN vulneró los derechos fundamentales de la accionante a obtener una protección especial por su estado de gestación, a vivir una vida libre de discriminación, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo y al mínimo vital. Esto pues desconoció la protección que por mandato constitucional e internacional tienen las mujeres embarazadas que, además, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido es un límite a la autonomía de la Jurisdicción Especial Indígena; y, dejó a la accionante sin los ingresos necesarios para garantizar los derechos fundamentales de su hijo.
Las órdenes por impartir en esta providencia
248. En este caso, la Sala Quinta de Revisión de esta Corte recuerda que el Juzgado 001 Penal del Circuito de Santander de Quilichao tuteló el derecho fundamental de la accionante a la estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad. Como consecuencia de ello, le ordenó a la Asociación de Cabildos del Norte del Cauca, “REINTEGRAR o RENOVAR LA RELACIÓN LABORAL a la señora MARIANA, a un cargo de igual o de mayor categoría al que venía desempeñando en el Tejido Mujer de la ASOCIACIÓN INDÍGENA DE CABILDOS DEL NORTE DEL CAUCA teniendo en cuenta las recomendaciones de su médico tratante dado su estado de gravidez y de salud mental”.[154]. También instó a la accionante a iniciar el proceso ordinario laboral.
249. Respecto del cumplimiento de esta decisión, mediante oficio del 22 de enero de 2025, la Asociación aseguró que, para ese momento, la accionante “no est[aba] prestando servicios comunitarios en favor de ACIN- dado que se encuentra en el periodo de cuidado de la semilla, el cual es de seis (06) meses, teniendo como fecha de inicio el día trece (13) de agosto de 2014 y fecha de finalización el día trece (13) de febrero de 2025”. En todo caso, precisó que la actora se encontraba vinculada a la Asociación con fundamento en el compromiso escrito para estar bien Nro. 20242767. Además, informó que la organización orientó a la comunera respecto del cuidado de la familia y, por esa razón, “no se encuentra realizando ningún tipo de acompañamiento o ayuda comunitaria, puesto que a partir del día 13 de agosto de 2024 se encuentra en su tiempo de recuperación, cuidado de la semilla y fortalecimiento de la familia”.[155]
250. Por su parte, en escrito del 28 de enero de 2025, la accionante informó que la Asociación le envió “contrato laboral el día 28 de agosto de 2024, del cual surgieron algunas inquietudes de mi parte y que fueron respondidas tiempo después por el accionado. Simultáneamente a ello, se dio el alumbramiento de mi bebé el día 13 de agosto del 2024, por lo cual me encontraba en el puerperio y en la licencia de maternidad. Dicho contrato tiene vigencia desde el día 27 de junio de 2024 hasta el 30 de diciembre del mismo año, tal como se evidencia en el adjunto. Se había acordado la remuneración igual a la que devengaba (3.547.000 pesos) en el puesto anterior donde había ejercido por última vez y donde padecí la tortura; no obstante, en los pagos recibidos mediante consignación a cuenta bancaria se recibió el monto de 2.245.000 pesos, a lo cual el accionado indicó que esto se debía a los descuentos internos que ellos realizan”.[156] Para soportar sus afirmaciones, remitió copia del compromiso escrito para estar bien Nro. 20242767, el cual establece que la duración del deber natural será del 27 de junio al 30 de diciembre de 2024. Asimismo, allegó copia de los desprendibles de pago generados en los meses de junio a diciembre de 2024.
251. Adicionalmente, manifestó “no tengo vinculación laboral alguna con la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca ACIN, puesto que, a pesar de haber iniciado el proceso de acción de tutela desde inicios del año 2024, solo fueron remunerados los meses desde el 27 de junio del 2024 al 30 de diciembre del mismo año con un monto inferior al pactado en el contrato; por otro lado, tampoco cuento con vinculación laboral diferente, ya que mi situación de salud mental es delicada y estoy en búsqueda de los recursos para los tratamientos requeridos y poder retomar mi vida social y laboral”.[157]
252. Bajo las circunstancias descritas, la Corte advierte que, en cumplimiento de la orden del a quo, las partes celebraron el compromiso escrito para estar bien Nro. 20242767, el cual tenía prevista una duración del 27 de junio al 30 de diciembre de 2024. Como consecuencia de ello, la Asociación le pagó a la accionante un monto, al parecer inferior, al que le correspondía como “remuneración para estar bien”, durante el periodo previsto en el compromiso.
253. Tal como se estableció en esta sentencia, el “Compromiso para estar bien No. 20232673” celebrado entre la actora y la asociación accionada no es un contrato laboral y tampoco debe leerse desde la óptica de la sociedad mayoritaria o del ordenamiento jurídico general colombiano. Sin embargo, en sus intervenciones, la Asociación informó que, en virtud de la protección del pueblo Nasa de la Cxhab Wala Kiwe por la recuperación y cuidado de la semilla, la madre y la familia, la accionante tenía derecho a disfrutar del pago de la subvención prevista en el acuerdo étnico durante 6 meses contados a partir del nacimiento de su hijo, es decir, del 13 de agosto de 2024 al 13 de febrero de 2025. Con todo, la accionante aportó pruebas que demuestran que su vinculación con la Asociación y los pagos correspondientes solo se mantuvieron hasta el mes de diciembre de 2024 y la accionada no demostró lo contrario. De manera que, en aplicación del principio de diversidad étnica, la Sala le ordenará a la Asociación que, en caso de no haberlo hecho, cumpla con los compromisos establecidos en el derecho propio para la recuperación y cuidado de la semilla, la madre y la familia.
254. Por tal motivo, la Sala Quinta de Revisión confirmará parcialmente la sentencia proferida el 24 de junio de 2024 por el Juzgado 001 Penal del Circuito de Santander de Quilichao, que revocó la providencia dictada el 21 de mayo de 2024 por el Juzgado 002 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Santander de Quilichao, en cuanto protegió los derechos fundamentales de la accionante a la protección constitucional reforzada de la mujer gestante, al mínimo vital y al trabajo de la accionante. Además, tutelará los derechos fundamentales a la dignidad humana y a no ser sometida a tratos crueles, inhumanos y degradantes y a vivir una vida libre de discriminación de la accionante. Así, en atención a lo expuesto en esta providencia, revocará la decisión de reintegrar a la accionante a su trabajo, para en su lugar disponer la adopción de medidas de restablecimiento del derecho que se ajusten a las normas del derecho propio de las comunidades indígenas.
255. En consecuencia, le ordenará a la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca – ACIN que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, de no haberlo hecho, entregue a la señora Mariana la “remuneración para estar bien” que se deriva de la protección del pueblo Nasa de la Cxhab Wala Kiwe por la recuperación y cuidado de la semilla, la madre y la familia, por los seis meses contemplados en del derecho propio. Dicha remuneración deberá responder, al menos, a lo que se entregaba como retribución en el “Compromiso para estar bien No. 20232673”.
256. De igual manera, le ordenará a la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca – ACIN que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, le informe detalladamente las razones por las cuales dedujo algunos valores al monto de pago inicialmente acordado entre las partes.
257. Por otra parte, instará a la Asociación accionada para que durante la ejecución de sus procedimientos internos aplique la perspectiva de género y garantice el respeto por las garantías fundamentales de las mujeres, en especial, su derecho a vivir una vida libre de discriminación y a no ser sometidas a tratos crueles, inhumanos y degradantes.
258. Finalmente, remitirá copia del expediente de este proceso a la Fiscalía General de la Nación, para su conocimiento y fines pertinentes; e, instará al ente acusador, para que, en el marco de sus competencias legales y constitucionales, ordene la práctica de las actividades de policía judicial que considere oportunas, para que la investigación cuente con el relato de los hechos de las autoridades ancestrales que pertenecen a la Asociación accionada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 24 de junio de 2024 por el Juzgado 001 Penal del Circuito de Santander de Quilichao, que revocó el fallo proferido el 21 de mayo de 2024 por el Juzgado 002 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Santander de Quilichao, en tanto TUTELÓ los derechos fundamentales de la señora Mariana a la protección constitucional reforzada de la mujer gestante, al mínimo vital y al trabajo.
Segundo. TUTELAR los derechos fundamentales de la señora Mariana a vivir una vida libre de discriminación, a la dignidad humana y a no ser sometida a tratos crueles, inhumanos y degradantes.
Tercero. ORDENAR a la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca – ACIN que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, de no haberlo hecho, entregue a la señora Mariana la remuneración para estar bien que se deriva de la protección del pueblo Nasa de la Cxhab Wala Kiwe por la recuperación y cuidado de la semilla, la madre y la familia, por los seis meses contemplados en el derecho propio. Dicha remuneración deberá responder, al menos, a lo que se entregaba como retribución en el Compromiso para estar bien No. 20232673.
Cuarto. ORDENAR a la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca – ACIN que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, genere un espacio de conversa en el que le explique de forma detallada a Mariana las deducciones que aplicó a los pagos realizados del mes de junio a al mes de diciembre de 2024.
Quinto. INSTAR a la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca – ACIN para para que durante la ejecución de sus procedimientos internos aplique la perspectiva de género y garantice el respeto por las garantías fundamentales de las mujeres, en especial, su derecho a vivir una vida libre de discriminación y a no ser sometidas a tratos, crueles, inhumanos, ni degradantes.
Sexto. ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que, al día hábil siguiente a la notificación de esta providencia, REMITA copia del expediente de este proceso a la Dirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana del Cauca, para su conocimiento y fines pertinentes.
Séptimo. INSTAR a la Fiscalía 10 Especializada de Santander de Quilichao, o a quien haga sus veces, para que profiera las órdenes a policía judicial que considere oportunas para que la investigación cuente con el relato de los hechos de las autoridades ancestrales que pertenecen a la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca – ACIN.
Octavo. DESVINCULAR a la Fiscalía General de la Nación del proceso de la referencia.
Noveno. Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Esta medida se fundamenta en los literales a) y c) del artículo 1º de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional los cuales establecen el deber de omitir de las providencias que se publican en la página web de la Corporación, los nombres reales de las personas cuando se haga referencia a su salud física o psíquica o se pueda poner en riesgo el derecho a la intimidad personal o familiar.
[2] Expediente digital T-10.384.224, “012Bdua.pdf”
[3] Expediente digital T-10.384.224, “013Certificado.pdf”
[4] Expediente digital T-10.384.224, “ 011ContestacionACIN.pdf” p.48.
[5] En el compromiso se expone el deber natural así: “las habilidades, dones naturales y herramientas personales del Atpu’cxa deberán ser puestos al servicio de la comunidad y la ACIN- Cxhab Wala Kiwe, como APOYO TÉCNICO PROFESIONAL Y COMUNITARIO, asumiendo el compromiso de apoyar el desarrollo del gobierno propio en todo el territorio ancestral de la Cxhab Wala Kiwe.” Expediente digital T-10.384.224 “011ContestacionACIN.pdf” p.49.
[6] En el compromiso se estipula que con la retribución para estar bien lo siguiente: “la comunidad a través de la ACIN-Cxhab Wala Kiwe, retribuirá al Atpu’cxa para que esté en armonía, el valor de TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y DOS PESOS, lo cuales serán entregados mensualmente” Expediente digital T-10.384.224 “011ContestacionACIN.pdf” p.49.
[7] Expediente digital T-10.384.224, “011ContestacionACIN.pdf”, p.3; y expediente digital T-10.384.224, “001AcciontutelaLauraDanielaVelascoEscobar.pdf”, p. 45.
[8] Expediente digital T-10.384.224, “011ContestacionACIN.pdf” p.50.
[9] Ibidem.
[10] Expediente digital T-10.384.224, “011ContestacionACIN.pdf” p.51.
[11] Expediente digital T-10.384.224, “011ContestacionACIN.pdf” pp. 54 a 72.
[12] Expediente digital T-10.384.224, “001AcciontutelaLauraDanielaVelascoEscobar.pdf” p.55; y, “011ContestacionACIN.pdf” p.52.
[13] Expediente digital T-10.384.224, “011ContestacionACIN.pdf” pp. 73 a 81.
[14] Expediente digital T-10.384.224, “001AcciontutelaLauraDanielaVelascoEscobar.pdf” pp. 80 a 83.
[15] Ibidem.
[16] Ibidem.
[17] Ibidem, p.3.
[18] Expediente digital T-10.384.224, “001AcciontutelaLauraDanielaVelascoEscobar.pdf” pp. 1 a 53.
[19] Ibidem.
[20] Ibidem.
[21] Ibidem.
[22] Ibidem.
[23] Expediente digital T-10.384.224, “049ContestacionMinTrabajo.pdf”.
[24] Expediente digital T-10.384.224, “011ContestacionACIN.pdf”
[25] Ibidem, p.8.
[26] Ibidem, p. 8.
[27] Expediente digital T-10.384.224, “057ContestacionResguardoToribio.pdf”
[28]Expediente digital T-10.384.224, “048ContestacionFiscalia.pdf”
[29] Expediente digital T-10.384.224, “050ContestacionDefPueblo.pdf”.
[30] Expediente digital T-10.384.224, “062ContestacionMinInterior.pdf”
[31] Expediente digital T-10.384.224, “066ContestacionPresidencia.pdf”
[32] Expediente digital T-10.384.224, “primeraInstancia” p.8.
[33] Expediente digital T-10.384.224, “primeraInstancia” p.8.
[34] Expediente digital T-10.384.224, “primeraInstancia” p.15.
[35] Ibidem.
[36] Ibidem.
[37] Ibidem.
[38]Expediente digital T-10.384.224, “086ImpugnacionAccionante.pdf”
[39] Expediente digital T-10.384.224, “021EscritoImpugnacion.pdf” p. 4 y 5.
[40]Expediente digital T-10.384.224, “094FalloSegundaInstancia.pdf”
[41] Ibidem, p.29 y 30.
[42] Ibidem, p.35 y 36.
[43] “¿Usted se identifica como indígena de la Comunidad Nasa? De ser negativa la anterior respuesta, ¿usted comunicó esa información a la comunidad? Explique las razones por las cuales se encuentra en el censo como perteneciente al Resguardo Indígena Toribio en los años 2017, 2018, 2019, 2020 y 2023. // b) ¿Cuál es su estado actual de salud? Por favor, remita copia de su historia clínica actualizada. // c) ¿Inició usted el proceso laboral al que la instó la juez de segunda instancia? De ser afirmativa la respuesta, indique los datos y radicado de dicho proceso. // d) En este momento, ¿se encuentra usted trabajando en la comunidad de la Asociación de Cabildos Indígenas Chxab Wala Kiwe? o ¿tiene usted una vinculación laboral diferente?”
[44] “a)¿Cuáles son las obligaciones que contrae la comunidad en relación con el trabajo comunitario?//b)¿Cuál es el fundamento con base en el cual se presta el servicio a la comunidad?//c)¿Cuáles son las formas de trabajo que existen en la comunidad?// d)¿Como se garantiza que una comunera embarazada tiene sus necesidades básicas cubiertas?// e) En el Compromiso para estar bien No.20232673 se advierten las facultades jurisdiccionales de las autoridades indígenas y la competencia para adelantar los procesos y procedimientos propios para corregir las desarmonías derivadas del desarrollo de deber natural. En ese sentido, ¿qué procesos y procedimientos se activan para dicha solución de dichas desarmonías? ¿Cuáles son las garantías fundamentales para de esos procesos y procedimientos? ¿Qué autoridades se involucran en la solución de esas desarmonías? // f) ¿La señora Mariana se encuentra prestando los servicios comunitarios en la actualidad? De ser afirmativa la respuesta, ¿cómo se encuentra vinculada? //g) ¿Qué nuevas actuaciones de han desplegado desde que se profirió el fallo de segunda instancia de esta acción constitucional? // h) ¿Cuál es su concepto en relación con el ritual de armonización que se llevó a cabo el 14 de julio de 2023?”
[45] a) La protección a las mujeres en estado de embarazo en la comunidad indígena del pueblo Nasa de los Cabildos Indígenas del Norte del Cauca. // b) La protección a los no nacidos en la comunidad indígena del pueblo Nasa de los Cabildos Indígenas del Norte del Cauca. // c) La naturaleza del trabajo comunitario en la comunidad indígena del pueblo Nasa de los Cabildos Indígenas del Norte del Cauca. // d) Los fundamentos, características y necesidad del desarrollo de rituales de armonización en la comunidad indígena del pueblo Nasa de los Cabildos Indígenas del Norte del Cauca.
[46] Expediente digital T-10.384.224, “1. NUC 190016000601202418043.pdf”, pp. 1-4.
[47] Expediente digital T-10.384.224, “Exp_dig_196986000633202400323.pdf”,
[48] “NASA KIWE: (el territorio de los seres) el territorio es un concepto con el cual expresamos la posesión, control y convivencia dentro del espacio físico y cultural según el entorno donde se adquieren condiciones de vida y se establecen normas de control social a través de las autoridades ancestrales. // ÜUS YATXYA: (pensar desde el corazón) la memoria y la acción se gestan desde el corazón, el sentimiento tiene que ver con la persona y el colectivo el pensamiento es la elaboración de ideas razonadas con sensibilidad para desenvolverse en ese espacio y en comunidad. Se expresa a través del idioma propio y orienta a los caminos // VXITE NASA YAK WE’WIA (dialogar con el otro): posibilidad de desarrollar un proceso colectivo, generando expresiones de solidaridad y reciprocidad en la construcción de la vida de los pueblos punto en cada cultura se trasciende y reafirma su identidad frente a otros. Tiene que ver con la reafirmación de un pueblo o el territorio, la cosmovisión y las relaciones sociales como permitiendo la convivencia armónica y el diálogo entre saberes materiales y humanos// EW FXI’ZENXI WËT WËT FXI’ZENXI: (armonía y equilibrio) desde la Concepción Nasa la armonía y el equilibrio son imposibles de separar, interactúan en la cotidianidad, inciden en el control de las personas. Son dimensiones manejadas por las autoridades espirituales, sociales, políticas, para prevenir las enfermedades // UUS PKHAKENXI (agrupar compactar): es el pensamiento de un pueblo que orienta la acción articulada de intereses políticos como sociales como organizativos, económicos, culturales y permite mantener existir y resistir mediante la práctica y recreación de los valores como base de la comunidad. // FXI’ZENXI (vida): es la semilla que permanece en cada casa, por eso la vida surge del territorio, como un estado proceso y existencia dentro de un espacio de vida. Aunado a ello, la minga entre otras definiciones y sentidos, honra de manera especial la vivencia en central de quienes nos enseñaron la importancia de sumar nuestros esfuerzos, habilidades y saberes para concretar un sueño colectivo. Desde casa aprendimos a trabajar en conjunto, contribuimos en comunidad y en nuestra organización para posibilitar la pervivencia. Bajo este contexto, es posible afirmar que el espacio de la minga o mal llamado trabajo comunitario posibilita la pervivencia de las prácticas culturales, en la medida en que en estos espacios donde se trasmiten valores, saberes, conocimientos, concejos, recomendaciones, vivencias, entre otros; Más que obligaciones comunitarias nosotros hablamos de deberes naturales del comuneros respecto a su familia y a su comunidad representada por las estructuras del orden local, zonal y regional”.
[49]Expediente digital T-10.384.224, “INFORME - DESARMONIA 14 DE JULIO DE 2023”.
[50] Expediente digital T-10.384.224, “MARIANA-Respuestas a cuestionario acción de tutela ACIN”.
[51] Ibidem.
[52] Ibidem.
[53] Expediente T-10.384.224, “MARIANA-Respuestas a cuestionario acción de tutela ACIN.pdf”, p. 10.
[54] Expediente digital T-10.384.224, “DESACUERDO EN CEDER CASO AUTORIDAD INDÌGENA MARIANA (1)”.
[55] Expediente digital T-10.384.224, “AMICUS CURIAE_CASO ACIN_AKUBADAURA enero 2025 (1).pdf”, p. 5.
[56] Ibidem.
[57] Ibidem.
[58] Expediente digital T-10.384.224, AMICUS CURIAE_CASO ACIN_AKUBADAURA enero 2025 (1) p. 6
[59] Expediente digital T-10.384.224, AMICUS CURIAE_CASO ACIN_AKUBADAURA enero 2025 (1), p.11
[60] Expediente digital T-10.384.224, AMICUS CURIAE_CASO ACIN_AKUBADAURA enero 2025 (1), p.12
[61] Expediente digital T-10.384.224, AMICUS CURIAE_CASO ACIN_AKUBADAURA enero 2025 (1), p.15
[62] Expediente digital T-10.384.224, “PRONUNCIAMIENTO SOBRE PRUEBAS CASO MARIANA.docx”, p.6.
[63] Expediente digital T-10.384.224, “ ilovepdf_merged_(3).pdf2” p.35.
[64] Tanto el artículo 86 de la Constitución Política, como el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 determinan que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)”
[65] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra toda acción u omisión que haya vulnerado, vulnere o amenace vulnerar cualquier derecho fundamental de las autoridades públicas, y, excepcionalmente, de los particulares. Así pues, el análisis de la legitimación por pasiva requiere verificar que (i) el sujeto sea susceptible de ser destinatario de la acción de tutela, es decir, pronunciarse sobre la naturaleza jurídica de la entidad demandada, y (ii) pueda atribuírsele la presunta vulneración de los derechos fundamentales que se alega.
[66] Artículo 1º.- Aplicabilidad. Los Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas, en representación de sus respectivos territorios indígenas, podrán conformar asociaciones de conformidad con el presente Decreto.
Artículo 2º.- Naturaleza Jurídica. Las asociaciones de que trata el presente Decreto, son entidades de Derecho Público de carácter especial, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.
[67] El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela es un mecanismo a través del cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente conculcados, razón por la cual, se exige al tutelante haber ejercido la acción en un término razonable, proporcionado, prudencial y adecuado a partir del hecho que generó la presunta vulneración. El análisis de estas circunstancias deberá realizarse caso a caso. En otras palabras, este requisito exige que se acuda a la acción de tutela en un término razonable, el cual debe ser interpretado por el juez competente de manera que sea coherente con el propósito de este mecanismo constitucional de proteger los derechos fundamentales de daños o riesgos inminentes. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-461 de 2019, T-091 de 2018, T-291 de 2017, T-022 de 2017 y SU-499 de 2016.
[68] Según el artículo 86 de la Constitución y las normas que lo desarrollan en el Decreto 2591 de 1991, la naturaleza de la acción de tutela es residual y subsidiaria, en el entendido que será procedente cuando no exista otro mecanismo judicial que permita ventilar el debate planteado y garantizar la defensa de las garantías constitucionales objeto de la controversia. En el caso que se acredite otro medio judicial, para que proceda la tutela tendrá que demostrarse que no es una vía idónea y efectiva para proteger los derechos invocados, o que el ejercicio del mecanismo constitucional está encaminado a evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En los dos primeros escenarios la protección opera como un amparo definitivo, mientras que en el último evento corresponderá la protección transitoria. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este carácter tiene como objeto preservar el reparto de competencias atribuido a las autoridades judiciales por la Constitución y la ley, con fundamento en los principios de autonomía e independencia judicial
[69] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-443 de 2018, entre otras.
[70] Ibidem.
[71] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-254 de 1994, T-048 de 2002 y T-1294 de 2005.
[72] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-379 de 2024.
[73] Corte Constitucional, Sentencia T-443 de 2018. Esta decisión, a su vez, reiteró las Sentencias T-254 de 1994, T-349 de 1996, SU-510 de 1998, T-048 de 2002, T-811 de 2004, T-1294 de 2005.
[74] Ibidem.
[75] Cfr., Corte Constitucional Sentencia SU-070 de 2013.
[76] Ibidem.
[77] Corte Constitucional, Sentencia SU-075 de 2018.
[78] Expediente digital T-10.384.224, “061AnexoCompromisoEstarBien.pdf”
[79] Ibidem.
[80] Ibidem.
[81] Expediente digital T-10.384.224, “RESPUESTA REQUERIMIENTO DE LA CORTE.” p 5
[82] Expediente digital T-10.384.224, “Contestación ACIN” p.82 a 95.
[83] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-070 de 2013.
[84] En particular, esta Corporación ha unificado la línea en las Sentencias SU-070 de 2013 y SU-075 de 2018.
[85] Expediente digital T-10.384.224, “061AnexoCompromisoEstarBien.pdf”, p.2.
[86] Corte Constitucional, Sentencia T-973 de 2009, reiterada en las Sentencias T-523 de 2012 y SU-091 de 2023.
[87] Ley 74 de 1968 “por la cual se aprueban los Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966".
[88] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-005 de 2017.
[89] Cfr., Constitución Política, artículo 1.
[90] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-236 de 2012.
[91] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-349 de 1996.
[92] Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-254 de 1994 y T-349 de 1996, y ha sido reiterado, entre otras, en decisiones como la C-463 y T-098 de 2014, T-201 de 2016, T-312 de 2019 y T-368 de 2023.
[93] Cfr., además, Corte Constitucional, sentencias T-098 de 2014 y T-201 de 2016.
[94] Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-617 de 2010 y C-463 de 2014
[95] Esta posición fue reiterada en la Sentencia C-882 de 2011, al desarrollar la teoría de mínimos en términos de derechos humanos que no pueden librarse de la autonomía de los pueblos indígenas.
[96] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-139 de 2024.
[97] Cfr., Corte Constitucional, Auto 444 de 2022.
[98] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-080 de 2020.
[99] Corte Constitucional, Sentencia T-338 de 2018.
[100] La Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer de 1953, la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer de 1967, la cual es antecedente de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer -CEDAW, por su sigla en inglés- de 1981; la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer de 1993, que precede a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer –Convención de Belém do Pará- que fue aprobada por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos el día 9 de junio de 1994 y la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing en la Cuarta Conferencia Mundial Sobre la Mujer.
[101] Ley 248 de 1995.
[102] Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Artículo 1.
[103] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-091 de 2023.
[104] Reglamentada, entre otros, a través de los Decretos 4796 y 4799 de 2011 a través de los cuales se establecieron una serie de garantía en favor de las mujeres víctimas de violencias.
[105] Artículo 1º.
[106] Artículo 7º.
[107] La información que contiene este capítulo tiene la vocación de resaltar los pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos – CIDH que se basa en los conflictos, informes e investigaciones que hace la instancia internacional, como forma de mostrar las dificultadas a las que generalmente se enfrentan las mujeres indígenas. Con esto no pretende asegurar que lo que allí se expone sea la situación actual y general de las mujeres al interior de la comunidad Nasa de la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca ACIN- Chxab Wala Kiwe.
[108] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Las mujeres indígenas y sus derechos humanos en las Américas, p.15.
[109] Ibidem, p.35
[110] Ibidem.
[111] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Las mujeres indígenas y sus derechos humanos en las Américas, p. 39.
[112] Ibidem.
[113] Ibidem, p. 98.
[114] Ibidem, p.14
[115] Ibidem.
[116] Ibidem, p. 99.
[117] Corte Constitucional, Auto-444 de 2022.
[118] Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer -Convención de Belem do Pará.
[119] Corte Constitucional, Sentencia SU-091 de 2023.
[120] Ibidem.
[121] Ibidem.
[122] Ibidem.
[123] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-070 de 2013, C-005 de 2017 y SU-075 de 2018.
[124] Corte Constitucional, Sentencia SU-070 de 2013.
[125] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-179 de 1993, T-694 de 1996, SU-071 de 2013 y C-005 de 2017.
[126] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-070 de 2013, C-005 de 2017 y SU-075 de 2018
[127] Corte Constitucional, Sentencia C-470 de 1997.
[128] Ibidem.
[129] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-456 de 2024.
[130] Expediente digital T-10.384.224, “001AcciontutelaLauraDanielaVelascoEscobar.pdf”, p.75
[131] Expediente digital T-10.384.224, “001AcciontutelaLauraDanielaVelascoEscobar.pdf”, p.4.
[132] Expediente digital T-10.384.224, “INFORME - DESARMONIA 14 DE JULIO DE 2023”, p.2
[133] Expediente digital T-10.384.224, “001AcciontutelaLauraDanielaVelascoEscobar.pdf”, p.15
[134] Expediente digital T-10.384.224, “011ContestacionACIN.pdf”, p. 54 a 73.
[135] Ibidem.
[136] Expediente digital T-10.384.224, “011ContestacionACIN.pdf”, pp.83 a 92
[137] Expediente digital T-10.384.224, “001AcciontutelaLauraDanielaVelascoEscobar.pdf”, p.66
[138] Expediente digital T-10.384.224, “001AcciontutelaLauraDanielaVelascoEscobar.pdf”, p. 67
[139] Expediente digital T-10.384.224, “001AcciontutelaLauraDanielaVelascoEscobar.pdf”, p.69
[140] Expediente digital T-10.384.224, “011ContestacionACIN.pdf”
[141] Expediente digital T-10.384.224, “Exp_dig_196986000633202400323”, pp. 5-44.
[142] Expediente digital T-10.384.224, “Exp_dig_196986000633202400323.pdf”.
[143] Ibidem, pp. 95-97.
[144] Expediente digital T-10.384.224, “OrdenPoliciaJudicial_11389350.pdf” p.1
[145] Ley 248 de 1995.
[146] Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Artículo 1.
[147] Expediente digital T-10.384.224, “011ContestacionACIN.pdf”, p.7
[148] Corte Constitucional, Sentencia T-680 de 2003.
[149] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Las mujeres indígenas y sus derechos humanos en las Américas. P. 39
[150] Expediente digital T-10.384.224, “011ContestacionACIN.pdf”, pp 83 a 90.
[151] Expediente digital T-10.384.224, “001AcciontutelaLauraDanielaVelascoEscobar.pdf”, p.80.
[152] Expediente digital T-10.384.224, “011ContestacionACIN.pdf”, p.6.
[153] Expediente digital T-10.384.224, “001AcciontutelaLauraDanielaVelascoEscobar.pdf”, pp.80 a 83
[154] Expediente digital T-10.384.224, “094FalloSegundaInstancia.pdf”, p. 36.
[155] Expediente digital T-10.384.224, “RESPUESTA REQUERIMIENTO DE LA CORTE.pdf”, P. 6.
[156] Expediente digital T-10.384.224, “MARIANA-Respuestas a cuestionario acción de tutela ACIN.pdf”, p. 10.
[157] Ibidem, p. 18.