T-519-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-519/25
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoció pensión de invalidez
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Deberes de las Administradoras de pensiones respecto de la información consignada en la historia laboral de sus afiliados
ACCIÓN DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES PENSIONALES-Procedencia excepcional
SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL QUE SE ENCUENTRAN EN UN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Flexibilidad del juez constitucional al estudiar procedencia de la acción de tutela para reconocimiento de pensión de invalidez
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Configuración y características
EXHORTO-Administradoras de Fondos de Pensiones
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Quinta de Revisión
SENTENCIA T-519 DE 2025
Expediente: T-11.102.395
Magistrado sustanciador: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Anotación previa
En el presente asunto se hará referencia a la historia clínica, a la salud física y psíquica del accionante. Por este motivo, la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad, se ordenará suprimir de esta providencia y de toda futura publicación de esta, los nombres, datos e información que permitan su identificación como su lugar de residencia, documento de identidad e información de su agente oficiosa. Por ello, se emitirán dos copias de esta providencia, con la diferencia de que aquella que se publique contendrá nombres ficticios de las partes y solo aquella que la Secretaría General de la Corte remita a las partes contará con la debida identificación. [1]
Síntesis de la decisión
La Sala Quinta de revisión estudió la acción de tutela presentada por Julieta en calidad de agente oficiosa de su hijo contra la AFP Protección presentada por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital de su hijo, quien se encuentra en situación de discapacidad, con una PCL del 63.8%, y a quien la accionada le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Tras valorar las pruebas decretadas en relación con la historia laboral del agenciado, la Sala pudo constatar que la pretensión de amparo quedó sin objeto en tanto que la AFP identificó que no había contabilizado unas semanas de cotización, esto es, el periodo de diciembre de 2022. Por lo que, al incorporarlas se percató que su afiliado había cumplido con los requisitos para recibir la pensión de invalidez. Así, la accionada procedió a realizar el reconocimiento de la prestación solicitada.
En el marco de lo anterior, en el análisis de procedencia la Sala Quinta de Revisión constató que operó la carencia actual de objeto por hecho superado.
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Miguel Polo Rosero, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales (arts. 86 y 241.9 de la C.P.) y legales (arts. 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991), ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
En el trámite de revisión de la sentencia de tutela de segunda instancia dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Neiva (Huila), que confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con funciones de control de garantías de Neiva (Huila), en la acción de tutela presentada por Julieta, en calidad de agente oficiosa de su hijo en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante, la AFP Protección, Protección o el fondo de pensiones).
I. ANTECEDENTES
Hechos relevantes[2]
1. Julieta, en calidad de agente oficiosa de su hijo, interpuso acción de tutela contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital con fundamento en los hechos que se resumen a continuación.
2. El agenciado está afiliado a Protección desde el 1 de septiembre de 2004. Fue diagnosticado con insuficiencia renal crónica estadio 4, hipoacusia, párkinson y esquizofrenia paranoide. Ha sido incapacitado varias veces hasta el 24 de noviembre de 2024.
3. El 2 de abril de 2024 inició con los trámites para obtener la pensión de invalidez ante Protección, entidad que requirió a la IPS Suramericana para que realizará valoración médica. Esta última le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 63.8% con fecha de estructuración del 22 de agosto de 2023. Dicho dictamen fue notificado el 22 de julio de 2024.
4. Mediante correo electrónico del 5 de diciembre de 2024, Protección le informó que había recibido los documentos para acceder a la pensión de invalidez. El 19 del mismo mes y año le notificó que no cumplía con la densidad de semanas exigidas para acceder a la prestación, pues a ese corte tan solo contaba con 46.71 semanas de las 50 exigidas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración. En consecuencia, sugirió solicitar la devolución de saldos.
5. Conforme a la negativa anterior, el accionante solicitó la “reconsideración” de su solicitud pensional teniendo en cuenta el principio de la condición más beneficiosa, que también fue resuelta de forma desfavorable por la AFP. En escrito del 22 de enero del presente año se le reiteró que podía optar por la devolución de saldos.
6. Solicitud de tutela. Conforme lo anterior, mediante acción de tutela, Julieta en calidad de agente oficiosa de su hijo, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales para que se ordene a la AFP Protección que reconozca y pague la pensión de invalidez a este último como sujeto de especial protección dadas sus condiciones de salud y el pago oportuno de las incapacidades.
Trámite procesal de la acción de tutela
7. El 17 de febrero de 2025, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Neiva (Huila), admitió la acción de tutela y dispuso vincular como sujetos pasivos a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, Positiva Compañía de Seguros S.A., Servicios de Salud IPS Suramericana S.A.S., Ossa y Abogados Asesores S.A.S. y Sanitas EPS. Igualmente, ofició a la accionada y a las vinculadas, para que ejercieran su derecho a la defensa.
8. Contestación de la AFP Protección.[3] El 19 de febrero de 2025, solicitó declarar improcedente el amparo, en tanto, lo pretendido era netamente económico, no se cumplía con el requisito de subsidiariedad ni se demostró un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción, además que el reconocimiento de la prestación sin el cumplimiento de requisitos legales afectaba la sostenibilidad financiera.
9. Para fundamentar sus pretensiones, argumentó que al agenciado se le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 63.8% de origen común con fecha de estructuración del 22 de agosto de 2023, que de conformidad a los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003, no cumplió con la densidad de semanas exigidas para acceder a la pensión de invalidez pues en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración tan solo contaba con 46.71 semanas cotizadas.
10. Indicó que no obra prueba en el expediente que demuestre que el actor padezca una enfermedad de tipo degenerativo, crónica o congénita para aplicar el precedente constitucional establecido en la Sentencia SU-588 de 2016 y que por tanto la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para obtener sus pretensiones, incluyendo el pago de incapacidades pues no ha demostrado ante Protección S.A. un mínimo de diligencia y gestiones para obtener de la respectiva EPS la debida transcripción de las incapacidades reclamadas, lo que entonces desvirtuaba también el uso de la acción legal de tutela por ser este un mecanismo subsidiario.
11. Contestación de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES.[4] Esta entidad adujo que no tenía legitimación en la causa por pasiva para responder esta acción de tutela dado que no se encontraba dentro de las funciones de la entidad conceder las pretensiones del accionante.
12. Contestación del Servicio de Salud IPS Suramericana S.A.S.[5] Esta entidad manifestó que no tenía legitimación en la causa por pasiva pues no era la entidad encargada de responder por las pretensiones de la acción de tutela, que adicionalmente no se estaba vulnerando ningún derecho fundamental al agenciado pues contaba con los mecanismos judiciales para el cumplimiento de sus derechos. Adujo que realizó el dictamen de pérdida de capacidad laboral al accionante, el 11 de julio de 2024, que arrojó una pérdida de capacidad laboral del 63.8% con fecha de estructuración del 22 de agosto de 2023, por tanto, la llamada a responder por la prestación era la Administradora de Fondos de Pensiones.
13. Contestación de OSSA Abogados S.A.S. Indicó que el agenciado, trabaja para esta sociedad desde el 4 de agosto de 2022 y se encontraba incapacitado desde el 18 de enero de 2023, que labora de forma intermitente, debido a que cuando presentaba problemas de salud se le permitía trabajar desde casa.
14. Positiva Compañía de Seguros S.A. Argumentó que debía declararse improcedente la acción de tutela impetrada contra esta aseguradora, puesto que no existía ningún reporte de accidente o enfermedad laboral por parte del empleador ni del accionante, en esa medida, como ente administrador le corresponde, el cubrimiento de las prestaciones económicas y autorización de las prestaciones asistenciales, que consagra el Sistema General de Seguridad Social exclusivamente de riesgos laborales, en atención estricta a la normatividad y procedimiento vigente, en consecuencia, estimó que debía declarase carencia actual de objeto y debía desvincularse de la presente acción constitucional.
15. Contestación Sanitas EPS. Señaló que la presente acción constitucional debía declararse improcedente, por cuanto no se cumplía con el requisito de subsidiariedad y además la petición era netamente de carácter económico. Expuso que las incapacidades correspondientes hasta el día 180 fueron canceladas por esta entidad, que a partir de allí le correspondía al Fondo de Pensiones, que ya se emitió concepto de rehabilitación desfavorable y por tanto no existía ningún tipo de vulneración de derechos fundamentales por parte de esta entidad.
16. Primera instancia.[6] En sentencia del 27 de febrero de 2025, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Neiva (Huila), declaró improcedente el amparo constitucional en contra de Protección S.A. y desvinculó a la ADRES, Positiva Compañía de Seguros S.A.; Servicios de Salud IPS Suramericana S.A.S; Ossa y Abogados Asesores S.A.S y Sanitas EPS.
17. Fundamentó su decisión en que el accionante no logró acreditar los requisitos establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación sobre capacidad residual (T-163 de 2011, T-604 de 2014, SU-568 de 2016 y T-177 de 2023), pues pese a padecer una enfermedad de tipo crónica como lo es la enfermedad renal estadio 4, la fecha de estructuración fue el 22 de agosto de 2023 y posterior a ello el accionante no presentó cotizaciones excepto para el mes de diciembre de 2024, de conformidad a lo certificado por Protección S.A. Indicó que por lo anterior, no podían tomarse en cuenta ni la fecha de calificación ni la de solicitud pensional; 11 de julio y 5 de noviembre de 2024 respectivamente. Conforme lo anterior, consideró que, no contaba con la densidad de semanas requeridas que pudieran contribuir para acceder al derecho pensional. Además, que la última cotización fue posterior a la solicitud pensional, es decir, cuando ya tenía conocimiento de los requerimientos para acceder al derecho pretendido.
18. En cuanto al pago de incapacidades, advirtió que en la medida en que el empleador informó que el accionante seguía laborando de forma interrumpida debido a que estaba incapacitado, existía un medio judicial ordinario idóneo ante la jurisdicción laboral para obtener su derecho, en tanto, no se evidenciaba afectación al mínimo vital, pues no existían incapacidades suscritas por el médico tratante a la fecha de la sentencia.[7]
19. Impugnación.[8] El accionante por conducto de su agente oficiosa presentó escrito de impugnación para solicitar que se revocará el fallo de tutela del 27 de febrero de 2025 y se ordenará el pago de la pensión de invalidez. Conforme lo anterior, indicó que la empresa para la que labora no ha dejado de realizar aportes, en consecuencia, contaba con semanas cotizadas de forma ininterrumpida desde septiembre de 2022 hasta diciembre de 2024; con lo que se cumplía con los requisitos jurisprudenciales para acceder a la prestación reclamada.
20. Segunda instancia. El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Neiva (Huila), en sentencia del 3 de abril de 2025, confirmó el fallo de primera instancia. Concluyó que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, pues las patologías que afectan el estado de salud del agenciado a su juicio no comprometen de forma grave el ejercicio de sus funciones vitales. Manifestó que se encontraba afiliado al subsistema de salud y que era activo laboralmente, por lo que podía optar por la devolución de saldos, con lo que podría solventar los gastos junto con el salario devengado. En suma, observó que es la jurisdicción laboral quien debería resolver la controversia al no verificarse un perjuicio que amerite la intervención del juez constitucional.
Actuaciones adelantadas ante la Corte Constitucional y pruebas recaudadas en sede de revisión
21. Auto de pruebas. Mediante auto del 2 de septiembre de 2025, el Magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas en el proceso de la referencia, con el objetivo de recaudar los elementos de juicio necesarios para profundizar en los antecedentes del caso.[9]
22. Respuesta de la accionante. Julieta manifestó que debido a las patologías que padece su hijo, enfermedad renal crónica en etapa IV y esquizofrenia paranoide, trastorno mixto de ansiedad y depresión, presenta cambios constantes en su estado de ánimo, en ocasiones se desconecta de la realidad, y aunque tiene periodos de lucidez estos son muy cortos y por tanto se hace necesaria su intervención para la protección de sus derechos.[10] Indicó que su núcleo familiar está compuesto por ella y su hijo, quien no procreó hijos ni tiene esposa. Señaló que residían en una vivienda familiar y que el sustento del hogar es el salario que recibe su hijo como auxiliar administrativo. Junto a su respuesta adjuntó el certificado de afiliación a Sanitas EPS, la historia clínica del agenciado y los siguientes documentos:
a. Solicitud a Protección S.A. con el fin de que se incluyan dentro de su historia laboral las semanas cotizadas a pensión desde el mes de septiembre de 2023 y noviembre de 2024, que no aparecen relacionados.
b. Respuesta de la AFP al anterior requerimiento en el que adujo: “nos permitimos informarle que, se realiza las validaciones del caso y se evidencia que usted presenta una disminución de sus semanas, debido a que algunos aportes fueron reversados de su cuenta de ahorro individual por ser posteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. El trámite de invalidez fue definido como una devolución de saldos, debido a que usted no tenía las 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, que en este caso fue el 22 de agosto de 2023, por lo que se procedió a reversar los aportes posteriores a la fecha de estructuración, dado a que estos no son tenidos en cuenta para completar los aportes faltantes y completar las semanas para acceder a la Pensión de invalidez”.
21. Respuesta de Ossa Abogados S.AS. La representante legal de la sociedad dio respuesta al requerimiento de esta Corporación, en el que informó que era hija de la accionante y hermana del agenciado, quien labora para la empresa desde el 4 de agosto de 2022 para la empresa Ossa & Abogados Asesores S.A.S., en el cargo de auxiliar administrativo, tiene contrato de trabajo a término indefinido, devenga por concepto de salario $1.623.500 y desempeña las siguientes funciones: manejo de documentos, correspondencia y archivo; atención telefónica; apoyo en recepción; radicación de facturas y cuentas de cobro; apoyo en compra de implementos de cafetería y papelería de la empresa; trámites administrativos pago de facturas, pago de servicios públicos y funciones de mensajería.
23. Señaló que el trabajador ha estado incapacitado en algunos periodos, que cuando no cuenta con incapacidad y se reintegra a laboral, se le reducen algunas tareas por las crisis de salud que presenta y cuando se agudizan se le permite ir a casa a reposar hasta su recuperación; que desde que inició la relación laboral ha realizado la totalidad de aportes al sistema de seguridad social integral y remitió copia del pago de aportes, así como la solicitud a Protección de que incluyera todos los aportes que ha pagado y la negativa de la AFP sin una justificación clara.[11]
24. Respuesta de Protección S.A. Manifestó que el empleador Ossa Abogados S.A.S. reportó novedad de ingreso el 5 de agosto de 2022 para el agenciado, que desde entonces ha realizado cotizaciones de forma ininterrumpida por lo que adjunta la historia laboral actualizada, sin que fuese necesario ejercer acciones de cobro. Manifestó que en el estudio pensional “logró establecer que existía un período pagado por fuera de término (2022-12), el cual, procederá a acreditarse para revisar la definición del caso”, conforme lo anterior, indicó “que el caso del señor (…) se encuentra en etapa final de un nuevo análisis por lo que se contactaría a la parte actora en los próximos días para notificarle el reconocimiento de la prestación económica a la que tendrá derecho”.
25. Respuesta EPS Sanitas. Informó que el accionante se encuentra actualmente activo, recibiendo los servicios de salud correspondientes. Manifestó que líquido y canceló incapacidades desde el 18 de enero de 2023 hasta el 3 de octubre de 2024, y rechazó las incapacidades para los ciclos del 21 de octubre del 2024 al 8 de noviembre de 2024, del 18 al 24 del mismo mes y año, y del 27 de diciembre de 2024 al 3 de enero de 2025, bajo el argumento de que “No se tiene evidencia suficiente que permita identificar si el trabajador laboró normalmente o si estuvo incapacitado”.
26. Auto de pruebas adicionales. Debido a lo manifestado por Protección (Supra 23), por medio de auto del 3 de octubre de 2025,[12] el Magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas adicionales en el proceso de la referencia, para que la entidad accionada contestara si había culminado el estudio pensional al agenciado con la inclusión de las semanas efectivamente cotizadas y de ser así, informará si había concedido la pensión de invalidez al accionante, así como los términos en los que la había concedido.[13]
27. En el marco de lo anterior, Protección señaló que, mediante comunicación del 23 de septiembre de 2025, la cual notificó el 30 siguiente, le informó al agenciado que le había concedido una pensión de invalidez a partir del 22 de agosto de 2023, en la modalidad de renta vitalicia en cuantía de un salario mínimo y 13 mesadas al año.
28. Además, la accionante mediante correo electrónico informó que el día 30 de septiembre de 2025 su hijo, fue notificado del reconocimiento de la pensión de invalidez, por parte de Protección S.A. a partir de 22 de agosto 2023.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
29. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre la acción de tutela de la referencia, con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete, en Auto del 29 de julio de 2025.[14]
Análisis de procedibilidad de la acción de tutela
30. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, con el fin de establecer su procedencia, la acción de tutela debe acreditar el cumplimiento de los requisitos formales de procedencia, para lo cual, la Sala Quinta de Revisión debe verificar que en este caso y previo a abordar un análisis de fondo, se cumplan los requisitos de legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, inmediatez y subsidiariedad.
31. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela es un mecanismo para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales al que puede acudir cualquier persona “por sí misma o por quien actúe en su nombre”. A su turno, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela puede ser presentada de manera directa por el interesado o de manera indirecta, por intermedio de un representante legal, apoderado judicial, agente oficioso o por el Defensor del Pueblo o sus delegados en los términos de los artículos 46 a 49 del Decreto 2591 de 1991.
32. Sobre la agencia oficiosa, esta se soporta en el principio de solidaridad y tiene como fin proteger los derechos fundamentales de aquellos que no pueden acudir directamente a la administración de justicia porque se encuentran en situación de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o especial sujeción.[15] Para que se configure la agencia oficiosa, deben concurrir dos elementos: (i) que el agente oficioso manifieste expresamente que actúa en dicha calidad o que ello pueda inferirse de los hechos y pretensiones de la acción de tutela y (ii) la imposibilidad del titular de los derechos para ejercer directamente la acción.[16]
33. En ese contexto, la Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa porque (i) Julieta afirmó actuar como agente oficiosa de su hijo; y (ii) el agenciado se encuentra en un estado de vulnerabilidad que le impide promover su propia defensa. Debido a su diagnóstico de esquizofrenia paranoide y enfermedad renal crónica etapa 4, además de la medicación que lo mantiene en un estado sedación casi la totalidad del tiempo, según informó la madre del agenciado, no está en posibilidades de acudir directamente a la administración de justicia para promover la defensa de sus derechos fundamentales.
34. Legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, el artículo 86 constitucional establece que la acción de tutela procede para la protección inmediata de derechos vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de particulares. Para estos últimos, la tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, de conformidad con el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991. En palabras de la Corte, este requisito encuentra su razón de ser en la aptitud procesal o la capacidad legal contra quien se dirige la acción, porque es el presunto responsable de los hechos vulneradores o porque es el llamado a responder por las pretensiones de amparo.[17]
35. Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley 100 de 1993, entidades de carácter público o privado están llamadas a prestar el servicio público de seguridad social. En este caso, la entidad accionada es Protección S.A., de naturaleza privada, que cumple dicha función.
36. Además, de acuerdo con lo establecido en el Título III de la misma normativa, corresponde a las administradoras de fondos de pensiones adoptar las decisiones necesarias para definir las prestaciones económicas dentro del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En esa medida, dicha entidad cuenta con legitimación por pasiva para integrar esta acción de tutela, toda vez que, en el caso bajo examen, fue la que negó el reconocimiento de la prestación pensional solicitada, actuación que presuntamente podría haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
37. Inmediatez. El artículo 86 constitucional dispone que la acción de tutela puede interponerse “en todo momento y lugar”, pero aunque no está sujeta a un término de caducidad, esta Corporación ha entendido que la acción debe ser invocada en un plazo razonable al tiempo transcurrido entre el acaecimiento de los hechos que sustentan la presunta vulneración y la presentación de la acción de tutela y, de forma excepcional, se puede justificar un término mayor en la interposición de la misma,[18] razón por la cual el requisito de inmediatez debe ser estudiado conforme a las particularidades de cada caso.[19]
38. En este caso, la tutela se ejerció dentro de un término oportuno y razonable, por lo que no es necesario realizar un estudio sobre un transcurso prolongado del tiempo, toda vez que la accionante interpuso la acción de tutela el 14 de febrero de 2025 y la última comunicación de Protección es del 22 de enero de 2025, en la que reiteró la negativa de la pensión de invalidez del 19 de diciembre de 2024 por lo que transcurrió un periodo de menos de un mes.
39. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario. Por lo tanto, este mecanismo de protección procede siempre que: (i) no exista otro medio de defensa judicial; (ii) aunque exista, no sea idóneo ni eficaz en las condiciones del caso concreto, o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos que se pretenden amparar.[20]
40. En materia pensional y de la seguridad social, la jurisprudencia constitucional ha señalado en reiteradas oportunidades que la acción de tutela no es procedente para el reconocimiento y pago de acreencias pensionales, en tanto los ciudadanos en primer lugar, deben acudir a la jurisdicción competente y a los medios ordinarios de defensa judicial, los cuales son el mecanismo principal e idóneo para el reconocimiento de esas pretensiones,[21] es decir, por regla general la Jurisdicción Ordinaria conforme lo dispuesto en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), salvo que se trate de servidores públicos que tengan relación legal y reglamentaria y la entidad del Sistema de Seguridad Social sea de naturaleza pública, caso en el cual el asunto compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Así las cosas, en principio, la acción de tutela no procede para el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales, pues se trata de un asunto en el que se debe verificar el cumplimiento de los requisitos legales lo cual es una tarea propia de los mecanismos ordinarios de defensa judicial.
41. Sin embargo, esta Corte también ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de un derecho pensional como mecanismo principal cuando el accionante es un sujeto de especial protección o se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, por lo que ha permitido la flexibilización de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez para analizarlos de forma menos estricta.[22] Por lo cual, el juez constitucional debe valorar, entre otras cosas: “(i) la edad del accionante; (ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad en las que pueda encontrarse; (iii) la composición de su núcleo familiar; (iv) las circunstancias económicas que lo rodean; (v) el agotamiento de cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el reconocimiento del derecho; (vi) el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y el momento de interposición del amparo constitucional; (vii) el grado de formación escolar del actor y el posible conocimiento que tenga sobre la defensa de sus derechos; y (viii) un cierto nivel de convicción sobre la titularidad de las prestaciones reclamadas.”[23]
42. Conforme lo anterior, la Sala no comparte los razonamientos presentados por el juez de segunda instancia, ya que no evaluó si, considerando las circunstancias específicas del demandante, la acción ordinaria laboral constituye un mecanismo efectivo e idóneo para resolver la cuestión jurídica planteada. En efecto, la idoneidad del medio no se limita a una valoración puramente objetiva que examine el instrumento en abstracto, sino que también debe ser subjetiva, que responda a la pregunta de si ese medio en realidad es idóneo para conjurar la afectación que padece la persona.[24]
43. De entrada, se advierte que al accionante le correspondía, de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jurídico demandar ante la jurisdicción ordinaria laboral el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Sin embargo, es evidente que el agenciado padece enfermedades crónicas motivo por el cual fue calificado por la IPS Suramericana con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 63.8%.
44. Adicional a ello, su núcleo familiar está conformado únicamente por su progenitora, quien es una persona de la tercera edad y no percibe ningún ingreso, excepto aquel que el agenciado devenga cuando no se encuentra incapacitado. A ello se suma que, debido a la medicación prescrita para tratar la esquizofrenia que padece, permanece la mayor parte del tiempo en estado de sedación, situación que le impide desarrollar su labor de manera continua y garantizar un ingreso digno para su sostenimiento económico.
45. De lo anterior se desprende que, si bien el accionante cuenta con mecanismos de defensa ante la jurisdicción ordinaria laboral para debatir los hechos que originaron la interposición de la presente tutela, también es cierto que, debido a su condición de discapacidad, someterlo a las cargas procesales y a los plazos para adelantar los procesos ante la jurisdicción competente sería a todas luces desproporcionado y, podría generar, como consecuencia, que la vulneración de los derechos fundamentales se prolongue en el tiempo. Con base en lo expuesto, esta Corporación considera que, en el caso bajo estudio, la acción de tutela es procedente, puesto que el medio judicial alternativo del que dispone el actor no parece efectivo si se tienen en cuenta sus especiales condiciones de vulnerabilidad.
Presentación del caso y problema jurídico
46. En esta oportunidad, la Sala Quinta de Revisión estudia la acción de tutela presentada por Julieta, en nombre de su hijo, por la presunta vulneración de sus derechos a la seguridad social, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital. Esto, debido a que la AFP accionada le negó la pensión de invalidez, pese a que se encuentra en situación de discapacidad, al contar con una pérdida de capacidad laboral del 63.8% con fecha de estructuración el 22 de agosto de 2023 y con el número de semanas cotizadas para acceder a la prestación. Y se abstuvo de cancelar algunas incapacidades superiores a los 181 días.
47. En sede de revisión, Protección informó de forma preliminar que se encontraba realizando un nuevo estudio pensional para el agenciado puesto que logró establecer que existía un período pagado por fuera de término (2022-12), el cual, debía acreditarse para revisar la definición del caso. Debido a lo anterior, se le solicitó que informara si había culminado el estudio pensional y cual había sido el resultado, por lo que comunicó que se había concedido la pensión de invalidez al actor desde el 22 de agosto de 2023, en la modalidad de renta vitalicia por un salario mínimo y 13 mesadas al año. Dado que este era el objeto de la acción, lo informado en sede de revisión supone un hecho nuevo y relevante para el trámite de la presente acción de tutela. Por lo cual, previo a abordar el fondo del asunto, es necesario determinar si en este caso se ha configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
Carencia actual de objeto por hecho superado. Reiteración de la jurisprudencia
48. La Corte Constitucional ha reconocido que existen eventos en los cuales, dado el desaparecimiento o modificación de las circunstancias que fundamentaron la solicitud de tutela, esta pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial.[25] Así, la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando al momento de proferirla, se encuentra que la acción u omisión que dio origen a la solicitud de amparo ha desaparecido, pues en estos casos la amenaza o vulneración a los derechos fundamentales que antes se alegaba se torna inexistente. [26] Por lo que, ante la configuración de este fenómeno el juez queda imposibilitado para emitir alguna orden dirigida a proteger los derechos fundamentales que en un principio se consideraron vulnerados o amenazados.[27]
49. Lo anterior puede suceder en tres situaciones, a saber, las cuales presentan las siguientes características: El hecho superado, se configura cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso, la cual puede cumplirse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional. En otras palabras, esta figura tiene lugar cuando “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”.[28]
50. En dicho contexto, el deber del juez consiste en verificar que “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente,[29] en estos casos es de suma relevancia que la pretensión se satisfaga de manera voluntaria por los accionantes dentro del proceso.
51. De otro lado, también puede presentar una situación sobreviniente, que se presenta en aquellos eventos en los cuales cualquier otra circunstancia implique que “la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”.[30] La Corte ha indicado que ello ocurre, por ejemplo, cuando “(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis”[31].
52. Por último, la hipótesis del daño consumado se presenta cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”[32]. De forma específica en la Sentencia SU-552 de 2019, se realizaron dos precisiones frente a esta figura: i) la acción debe declararse improcedente cuando el daño se configura antes de la admisión de la acción de tutela por el juez de primera instancia y ii) el daño debe ser irreversible, pues si los daños son “susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial”, debe proferirse una decisión.[33] Ante la configuración de esta alternativa, es obligatorio el pronunciamiento del juez constitucional “por la proyección [del daño] que puede presentarse hacia el futuro y la posibilidad de establecer correctivos”.[34]
53. Ahora bien, para el caso concreto, en síntesis, la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión eventual ante la Corte Constitucional, se satisfacen las pretensiones del accionante por hechos atribuidos a la entidad accionada. [35] Cuando esto sucede, el juez constitucional debe verificar que (i) ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) este cambio de circunstancias implique una satisfacción íntegra de lo que se pretendía mediante la acción de tutela y (iii) que la satisfacción de lo pretendido se deba a una conducta asumida por la entidad accionada.[36]
En el caso concreto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado
54. La Sala observa que en la acción promovida por Julieta en nombre de su hijo, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, en sede de revisión, Protección S.A. informó sobre nuevos hechos que dan cuenta de que existió una satisfacción íntegra de las pretensiones de la acción de tutela. En particular, se pudo constatar que: (i) la accionada se percató que no había incluido los aportes de diciembre de 2022, por lo que procedió a actualizar la historia laboral del agenciado; (ii) luego, el 23 de septiembre de 2025, en los términos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 1º de la Ley 860 de 2003, reconoció una pensión de invalidez al accionante por valor de $1.423.500 a partir del 22 de agosto 2023 y un retroactivo de $34.436.000. Y, (iii) en el mismo acto de reconocimiento, frente a las incapacidades dejadas de cancelar se indicó que “Por ley en los casos que se pagaron incapacidades desde la fecha de estructuración y hasta el momento del reconocimiento de la pensión de invalidez, se realizará el descuento del monto pagado por este concepto del valor de tu retroactivo. En tu caso el valor a descontar del retroactivo por pago de incapacidades será de 0”.
55. Lo anterior, además fue corroborado por la misma accionante quien adujo que la entidad le había comunicado al agenciado, el 30 de septiembre del presente año el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir de la fecha de estructuración, es decir, desde el 22 de agosto de 2023.
56. Por último, llama la atención de la Sala que el trámite para el reconocimiento pensional se vio afectado por falencias administrativas, descoordinación institucional y ausencia de un acompañamiento diferencial al accionante. Tales falencias prolongaron de manera injustificada la definición del derecho pensional, obligando al afectado a recurrir a requerimientos administrativos y a la acción de tutela. Aunado a lo anterior, resulta relevante destacar el deber de custodia de la información laboral y de las bases de datos en que se soportan, que tienen las administradoras de fondos de pensiones respecto de sus afiliados y que en sentencia T- 079 de 2016, se resimieron en cuatro ejes principales:
“(i) el deber de custodiar, conservar y guardar la información y los documentos que soportan las cotizaciones, que hace referencia al especial cuidado que deben tener las entidades al organizar y manipular las historias laborales; (ii) la obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, que se enfoca en las características mínimas que deben reunir los datos contenidos en los registros laborales; (iii) el deber de brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información, corrección o actualización de la historia laboral que formulen los afiliados al Sistema General de Pensiones, lo anterior porque en el marco de garantizar la veracidad de la información, en caso de que ésta sea inexacta, se debe garantizar la oportunidad y los canales adecuados para que los interesados presenten sus peticiones de corrección y sean respondidas en debida forma; y (iv) la obligación del respeto del acto propio, que se torna en una protección al trabajador cuando la entidad modifica la información de sus cotizaciones de forma intempestiva.
57. Por ello, se insta a la accionada a revisar sus protocolos de revisión de solicitudes pensionales a fin de que garantice una eficiente verificación de los requisitos para acceder a prestaciones pensionales incluyendo los debidos correctivos a la historia laboral, evitando cargas indebidas a los afiliados y asegurando un trato preferente a quienes se encuentran en condición de invalidez.
58. Conforme lo anterior, la Sala Quinta de Revisión evidencia que la situación del accionante se transformó de tal manera que ha operado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado con respecto a las pretensiones de la acción de tutela. Siendo así y considerando que en la actualidad se le reconoció al agenciado la pensión de invalidez solicitada, la Sala no emitirá un pronunciamiento de fondo.
59. Por las razones expuestas, la Sala Quinta de Revisión procederá a revocar el fallo de segunda instancia en tanto que confirmó el fallo de primer grado que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Neiva (Huila), que confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Neiva (Huila) que declaró improcedente la acción de tutela presentada por Julieta como agente oficiosa de su hijo y, en su lugar, declarar la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. EXHORTAR a Protección S.A. para que diseñe e implemente un protocolo que garantice una eficiente verificación de los requisitos para acceder a prestaciones pensionales incluyendo los debidos correctivos a la historia laboral, evitando cargas indebidas a los afiliados y asegurando un trato preferente a quienes se encuentran en condición de invalidez.
TERCERO. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRESE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
Aclaración de voto
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Esta medida se fundamenta en los numerales a) y b) del artículo 1 de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional que establece el deber de omitir de las providencias que se publiquen en la página web de la Corte Constitucional los nombres reales de las personas cuando se haga referencia a su historia clínica u otra información relativa a la salud física o psíquica y se trate de niños, niñas o adolescentes.
[2] Estos hechos se describen de acuerdo con lo señalado en el escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente. Ver acción de tutela y sus anexos en el archivo ““002DemandaTutelaYAnexos” del expediente digital.
[3] Expediente digital, “019ContestaciónProtección”.
[4] Expediente digital, “046ContestacionTutelaMinHacienda”, p.7 y 9.
[5] Expediente digital, “039ContestacionTutelaAsociacionDeViviendaChia.pdf”
[6] Expediente digital, “048SentenciaTutela202400660.pdf”
[7] Ibidem.
[8] Expediente digital, “052ImpugancionTutela.pdf”
[9] Notificado el 21 de noviembre de 2024.
[10] Expediente digital, “TORRES COLFONDOS RESPUESTA REVISION.pdf”
[11] Expediente digital, “_Correo[3-Dec-24-9-18-13].pdf”
[12] Notificado el 7 de octubre de 2025.
[13] Expediente digital, “T-10.486.550_Auto_pruebas_adicionales.pdf”
[14] Notificado el 13 de agosto de 2025.
[15] Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-055 de 2015, T-594 de 2016, T-398 de 2019, T-116 de 2023 y T-019 de 2025.
[16] Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-055 de 2015, T-594 de 2016 y T-019 de 2025.
[17] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-052 de 2020, SU-424 de 2021 y T-050 de 2023.
[18] Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-108 de 2018, T-188 de 2020, T-283 de 2022, T-465 de 2023 y T-364 de 2024.
[19]Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-108 de 2018.
[20] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-465 de 2023.
[21] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-337 de 2018 y T-182 de 2023.
[22] Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-442 de 2016, T-588 de 2017, T-083 de 2023 y T-182 de 2023.
[23] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-469 de 2022.
[24] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-095 de 2022.
[25] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-244 de 2022.
[26] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-677 de 2017 y T-074 de 2019.
[27] Ibidem.
[28] Cfr. Corte Constitucional Sentencia SU-522 de 2019. También pueden revisarse las sentencias SU-540 de 2007, SU-255 de 2013 y SU-655 de 2017.
[29] Ibidem.
[30] Ibidem.
[31] Ibidem.
[32] Ibidem.
[33] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-667 de 1998 y T-448 de 2004.
[34] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-540 de 2007 y SU-552 de 2019
[35] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-677 de 2017, T-011 de 2016 y T-296 de 2022.
[36] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-344 de 2022.