T-521-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-521/25
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA PENAL-Configuración de defecto procedimental absoluto/PROCEDIMIENTO PENAL ESPECIAL ABREVIADO-Notificación por medios electrónicos
(...) el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones no se opone a la naturaleza del procedimiento especial abreviado, a su finalidad ni a los derechos de las partes.
NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS DE LAS PROVIDENCIAS-Contabilización del término/RECURSOS-Interposición
(...) en virtud del principio de integración al que se refiere el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, es posible armonizar las disposiciones de esta ley y de la Ley 2213 de 2022 relacionadas con la notificación personal y el conteo de términos para la interposición de recursos, cuando el juez del procedimiento abreviado decida usar las tecnologías de la información y las comunicaciones para efectuar la notificación. En tal caso, la notificación se entiende realizada transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, y el término para interponer recursos comienza a contarse cuando se constate que el destinatario accedió al mensaje.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Clases de defectos
DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Desconocimiento del debido proceso
DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuración
DEBIDO PROCESO-Notificación
NOTIFICACION-Finalidad/NOTIFICACION JUDICIAL-Elemento básico del debido proceso
REGIMEN DE NOTIFICACIONES-Jurisprudencia del Consejo de Estado
AVANCE CIENTIFICO Y TECNOLOGICO-Respuesta del ordenamiento jurídico
NOTIFICACION POR CORREO-Mecanismo idóneo y eficaz para poner en conocimiento de las partes y terceros interesados las decisiones adoptadas por autoridades administrativas y judiciales
NOTIFICACION POR CORREO-Precisiones en torno a su alcance y efectividad
NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO-Eventos en que procede
RECURSO DE APELACION-Término para interponerlo
DOBLE INSTANCIA-Garantía aplicable en el derecho sancionador/DOBLE INSTANCIA-Principio, garantía y derecho
PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA-Aplicación en materia penal
(...) el artículo 534 de la Ley 906 de 2004 (modificado por la Ley 1826 de 2017) dispone que “[e]n todo aquello que no haya sido previsto de forma especial por el procedimiento descrito en este título [se refiere al procedimiento especial abreviado], se aplicará lo dispuesto por este código y el Código Penal”. A su vez, el artículo 25 prevé que “[e]n materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil [hoy Código General del Proceso] y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Sexta de Revisión-
SENTENCIA T-521 DE 2025
Referencia: expediente T-11.008.286.
Asunto: tutela contra providencia judicial. Revisión de las decisiones relacionadas con la solicitud de tutela presentada por Jean Carlo Ricci Rivera en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Acacías
Tema: vulneración de los derechos al debido proceso, la doble instancia y el acceso a la administración de justicia, por el inadecuado conteo del término para interponer el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria
Magistrado sustanciador:
Miguel Polo Rosero
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo de tutela proferido el 22 de enero de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que revocó el fallo proferido el 12 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, negó la solicitud de tutela promovida por Jean Carlo Ricci Rivera contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Acacías (Meta)[1], con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
En este acápite la Sala presentará la síntesis de la decisión, hará una presentación de los hechos ocurridos con anterioridad a la presentación de la solicitud de tutela y dará cuenta de las decisiones de instancia y del trámite en sede de revisión.
A. Síntesis de la decisión
1. La Sala Sexta de Revisión amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia y el acceso a la administración de justicia del accionante, al encontrar probada su vulneración por parte del Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Acacías y de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio.
2. A juicio de la Sala, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto procedimental absoluto, al declarar extemporáneo el recurso de apelación presentado por el accionante en contra de la sentencia condenatoria proferida en primera instancia, no acceder a la solicitud de reposición de esa decisión, ni al recurso de queja que había sido interpuesto. Todo esto, al no tener en cuenta que, de acuerdo con lo previsto por el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, aplicable en el caso concreto en virtud del principio de integración normativa al que se refiere el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, la notificación mediante correo electrónico se entiende realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje.
3. La Sala concluyó que, en el procedimiento especial abreviado, el conteo del término de cinco días para interponer el recurso de apelación, cuando la sentencia de primera instancia se notifica por medio de correo electrónico, inicia transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, en concordancia con lo previsto por el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. De este modo, se garantizan en mayor medida los derechos fundamentales de las partes al debido proceso, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia.
B. Hechos anteriores a la presentación de la demanda de tutela
4. El 12 de septiembre de 2024, el Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Acacías llevó a cabo la audiencia de anuncio de sentido del fallo en el procedimiento especial abreviado adelantado en contra del señor Jean Carlo Ricci Rivera, que fue condenado en primera instancia por el delito de lesiones personales culposas. En dicha audiencia, el juez señaló lo siguiente: “Teniendo en cuenta entonces que lo siguiente es, correr traslado del fallo a partir de las 2:00 de la tarde, se enviará a los correos correspondientes. […]. No siendo otro el objeto de la presente diligencia se termina siendo las 9:00 de la mañana con 15 minutos del día de hoy jueves 12 de septiembre de 2024”[2].
5. Ese mismo día, a las 13:48 horas, el juez firmó la sentencia y le dio traslado por medio de correo electrónico enviado a las partes procesales a las 14:54 horas[3]. Al día siguiente, el apoderado del accionante solicitó las copias de las actas y del audio de la audiencia[4].
6. El 19 de septiembre de 2024, la secretaría del despacho judicial emitió constancia de ejecutoria material de la sentencia condenatoria, explicando lo siguiente: “Teniendo en cuenta que se encuentra cumplida la notificación de la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2024 a las partes intervinientes dentro del presente proceso 500066000558201801115700 donde fue condenado el señor JEAN CARLO RICCI RIVERO, sin que en el término de traslado (desde el 12 de septiembre de 2024 - 19 de septiembre de 2024) se interpusiera recurso de alzada, razón por la cual, se DECLARA ejecutoriada materialmente la sentencia referida, desde las 05:00 p.m. del 19 de septiembre de 2024”[5]. De lo anterior se infiere que el trámite siguió lo previsto por el artículo 545 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), que establece un plazo de cinco días para la presentación de recursos contra la decisión de primera instancia.
7. El 23 de septiembre de 2024, el abogado defensor radicó la apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia, al considerar que se encontraba en término para hacerlo, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022[6]. Según esta disposición, cuando se haga la remisión de un escrito por un canal digital, del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, el traslado se entenderá realizado a los dos días hábiles siguientes al del envío del mensaje.
8. El 25 de septiembre de 2024, el Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Acacías rechazó por extemporáneo el recurso de apelación[7]. Según explicó, el término de cinco días para la presentación de recursos se debía contabilizar desde el día hábil siguiente a aquel en que se efectuó el traslado de la sentencia por correo electrónico.
9. En escrito del 25 de septiembre de 2024[8], el apoderado judicial del accionante presentó los recursos de reposición y queja en contra del rechazo del recurso de apelación.
10. En auto del 4 de octubre de 2024, el Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Acacías negó la reposición y dio trámite al recurso de queja[9]. En consecuencia, el apoderado sustentó las razones por las cuales el juez debía fallar de manera favorable ese recurso[10].
11. En auto del 21 de octubre de 2024[11], la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio resolvió el recurso de queja y confirmó la decisión de primera instancia. Argumentó que, como el abogado defensor estuvo presente en la audiencia de lectura del fallo, conocía el sentido de la decisión desde ese momento y, por tanto, el término de cinco días para interponer el recurso de apelación se debía contar desde el día hábil siguiente. Toda vez que el recurso no se presentó en ese lapso, se debía declarar extemporáneo.
12. Actuando mediante apoderado judicial, el 24 de octubre de 2024, el señor Jean Carlo Ricci Rivera presentó acción de tutela en contra de las siguientes providencias: (i) el auto del 21 de octubre de 2024 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó el recurso de queja; (ii) el auto del 4 de octubre de 2024 emitido por el Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Acacías, que negó la reposición y concedió el recurso de queja; y (iii) el auto del 25 de septiembre del Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Acacías, que rechazó el recurso de apelación.
13. El accionante explicó que la tutela era procedente, porque cumplía con cada uno de los requisitos generales para la revisión excepcional de fallos judiciales mediante esta acción constitucional. Además, señaló las causales de procedencia del amparo solicitado, destacando que, en este caso, se configuraron los defectos procedimental absoluto y desconocimiento del precedente.
14. En cuanto al defecto procedimental absoluto, el actor sostuvo que el Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Acacías, pese a haber adelantado el proceso bajo una figura híbrida entre la Ley 1826 de 2017 y la Ley 2213 de 2022, notificó la sentencia de primera instancia en dos momentos: el primero, en la audiencia virtual, en la que dio a conocer el sentido del fallo. El segundo, cuando comunicó dicha providencia mediante correo electrónico. Según indicó, dado que existe un vacío legal en las disposiciones penales respecto del momento en que se entiende que se notifica la sentencia mediante correo electrónico, se debe aplicar lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de la Ley 2213 de 2022, que entienden realizados los actos de notificación y traslado de la sentencia, una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje.
15. Sobre el desconocimiento del precedente, el accionante señaló que la Ley 2213 de 2022 es aplicable primordialmente a las decisiones en materia civil, de familia y laboral. Sin embargo, también resulta exigible a las decisiones de la Jurisdicción Penal, por medio de la figura de la integración normativa. En este caso, dado que el juzgado utilizó el correo electrónico para correr traslado de la sentencia, se debieron tener en cuenta los dos días hábiles adicionales a los que se refiere la citada ley.
16. Según indicó, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio desconoció su propio precedente, al no tener en cuenta dicho término. Ello, pues, “en otros casos análogos, en los cuales la decisión ha sido notificada vía judicial y se ha interpuesto el recurso de apelación al día 07 de traslado de la sentencia vía correo electrónico, […] no indicó que el mismo fue[se] presentado de forma extemporánea, sino que, contrario a esto, lo estudió y resolvió de fondo, generando así una condición tácita de que el mismo fue interpuesto en término”[12] . Al respecto, agregó lo siguiente:
“Así las cosas, bajo este entendido, el Tribunal dentro de su pronunciamiento del recurso de queja desconoce su misma postura, por cuanto, de no ser objeto de aplicación de la Ley 2213 de 2022, respecto de la notificación de providencias judiciales por correo electrónico, lo cierto, es entonces en el caso en cita debió haber rechazado el recurso por haber sido interpuesto de forma extemporánea; tal y como lo plantea en caso objeto de controversia constitucional, en suma, no debió pronunciarse de fondo por cuanto procedimentalmente se encontraba fuera de término; no obstante, atendió que la alzada fue presentada en su oportunidad procesal y procedió a resolver de fondo la misma, aceptando que esta si había sido presentada en término; generando así una interpretación diferencial en el caso en particular con el hoy objeto de amparo constitucional”[13].
17. Con fundamento en lo anterior, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pidió que: (i) se declare que interpuso “en término el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia emitida por el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES MIXTAS DE ACACÍAS, META, dentro del proceso identificado con radicado 50006600055820180115700”, y (ii) se ordene a esa autoridad judicial dar el “trámite correspondiente al recurso de apelación presentado”[14]. Como medida provisional, solicitó que se ordene suspender el proceso penal o, en su defecto, la sentencia de primera instancia, mientras se surte el trámite de tutela.
18. El 28 de octubre de 2024, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió un auto en el que requirió la acreditación del acto de apoderamiento por parte del abogado, con el fin de avocar el trámite de la acción constitucional[15]. Al día siguiente, el defensor envió el respectivo poder[16]. Luego, mediante auto del 1º de noviembre de 2024, la autoridad judicial admitió la demanda y ordenó correr traslado a las accionadas, para garantizar sus derechos de defensa y contradicción[17].
19. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en escrito del 6 de noviembre de 2024, destacó que, mediante auto del 21 de octubre del año en cita, resolvió el recurso de queja, motivado por el rechazo de la apelación y confirmó esa decisión. Además, explicó que las pretensiones de la tutela tienen similitud con el objeto del citado recurso de queja, por lo que pidió negar el amparo[18].
20. El Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Acacías, en respuesta del 6 de noviembre de 2024, solicitó negar el amparo. En su criterio, aplicó la normativa que regulaba el caso, pues el artículo 22 de la Ley 1826 de 2017, que modificó el artículo 545 de la Ley 906 de 2004, establece un plazo de cinco días para presentar recursos contra la decisión de primera instancia. Ese plazo, agregó, venció a las 17:00 horas del 19 de septiembre de 2024, razón por la cual se negó el recurso de alzada radicado el día 23 del mes y año en cita. Además, precisó que el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 no es aplicable a la Jurisdicción Penal, porque el legislador sólo se refirió a las especialidades civil, laboral y de familia[19].
21. La Fiscalía 32 Local de Acacías, en oficio del 5 de noviembre de 2024, pidió su desvinculación del proceso y solicitó no acceder a las pretensiones de la tutela, porque no se vulneró derecho fundamental alguno[20].
22. En sentencia del 12 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia del accionante, y ordenó que el Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Acacías emitiera una providencia en la que se pronunciara sobre la viabilidad de conceder o no el recurso de apelación. En su criterio, al no tener en cuenta la Ley 2213 de 2022, se configuró un defecto procedimental[21]. Según precisó, el recurso se presentó dentro del término requerido, porque “el lapso para interponer el recurso de apelación se extendió los días 17, 18, 19, 20 y 23 de septiembre, fecha última en la que el accionante remitió vía correo electrónico la interposición del recurso de apelación y la sustentación”[22]. Así las cosas, las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante, al negarle la posibilidad de obtener un pronunciamiento respecto de un recurso que fue promovido y sustentado dentro del plazo legal.
23. El 3 de diciembre de 2024, el Juez Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Acacías impugnó la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En su criterio, el juez de tutela no analizó de fondo el trámite del proceso, porque no tuvo en cuenta que el 12 de septiembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia de anuncio del sentido del fallo, en la que se fijó como hora para el traslado de la sentencia las 14:00 horas. Ese mismo día, el juez firmó de manera digital la sentencia y corrió traslado a los correos electrónicos de las partes. Luego, el 20 de septiembre de 2024, se elaboró el acta de ejecutoria de la sentencia, teniendo en cuenta que el término de traslado de cinco días había fenecido, y que el despacho recibió el recurso de apelación el 23 de septiembre 2024, es decir, por fuera del término legal. La impugnación fue concedida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de diciembre de 2024.
24. El 22 de enero de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia revocó la sentencia de tutela de primera instancia y, en su lugar, negó la solicitud de tutela. En su criterio, el auto del 25 de septiembre de 2024 del Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Acacías, “que negó la alzada por extemporánea […] no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal”[25]. La Sala citó el siguiente apartado de la sentencia de tutela proferida en el expediente CSJ STP10468-2024, que, en su opinión, guarda similitud fáctica con el asunto analizado. Con base en ello, sostuvo lo siguiente:
“3.- Así las cosas, se revocará la «directriz» refutada, destacando que para esta Colegiatura es procedente el respeto por «las decisiones judiciales», independientemente que comparta o no las disertaciones transcritas, en la medida que, existiendo dos posturas jurídicas frente a un punto de derecho, al optar el iudex por una de ellas no incurre en desafuero que amerite la intervención excepcional del juez constitucional, pues tan válido es un planteamiento hermenéutico como el otro”[26].
25. El apoderado judicial del accionante pidió la aclaración de la sentencia[27]. Sin embargo, la solicitud fue negada mediante auto del 27 de febrero de 2025, en el que la Sala precisó: “… resulta claro que no existe razón alguna que haga procedente abrir un nuevo debate, habida cuenta que el fallo no contiene ideas o expresiones que ofrezcan incertidumbre, duda o confusión y, por ende, no se cumplen las exigencias del artículo 285 ídem, en tanto que lo que se propone es la aplicación del principio de favorabilidad en el asunto, aspecto que resulta ajeno a la figura propuesta”[28].
26. En auto del 29 de abril de 2025[29], la Sala de Selección Número Cuatro eligió para revisión el expediente de tutela de la referencia. En cumplimiento de dicho auto, notificado mediante el estado No. 010 del 13 de mayo de 2025, el proceso fue remitido al despacho del magistrado Miguel Polo Rosero.
27. El 10 de junio de 2025, el accionante envió un documento titulado “Ampliación de revisión de tutela”, en el que reiteró los argumentos expuestos en la acción constitucional. Además, incorporó un apartado sobre el principio de favorabilidad en materia penal, en el que citó parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y recordó que la ley posterior prevalece sobre la ley anterior.
28. El 1º de julio de 2025, el magistrado sustanciador profirió un auto mediante el cual invitó a algunas asociaciones y departamentos de derecho penal de universidades e instituciones de educación superior a brindar su concepto en el presente asunto[30]. En particular, solicitó su concepto sobre la problemática general que suscita el caso para la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso, a la impugnación de las decisiones judiciales, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia. Específicamente, se les preguntó sobre: “(i) la forma en que se notifican las sentencias de primera instancia en los procesos penales adelantados en cumplimiento de la Ley 1826 de 2017; (ii) si en este tipo de procesos son aplicables las disposiciones de los artículos 8 y 9 de la Ley 2213 de 2022 y (iii) el estado del arte de la doctrina y la jurisprudencia penal en la materia”.
29. El Departamento de Derecho Penal de la Universidad Externado de Colombia respondió a cada uno de los tres interrogantes[31]. Al respecto, indicó lo siguiente: (i) la notificación de la sentencia de primera instancia en los procesos tramitados bajo la Ley 1826 de 2017 se rige por la regla especial contenida en el artículo 545 del Código de Procedimiento Penal, es decir, por la notificación por traslado, que se perfecciona mediante la citación de las partes al despacho para la entrega de la providencia; (ii) los artículos 8 y 9 de la Ley 2213 de 2022 no son aplicables para la notificación de la sentencia de primera instancia en los procesos tramitados bajo la Ley 1826 de 2017, porque se debe emplear el principio de especialidad y existe la notificación por traslado; (iii) para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, intentar notificar una sentencia penal por correo electrónico con base en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 es una práctica abiertamente contraria a la Ley 906 de 2004, que establece la notificación por estrado. Finalmente, concluyó que “es posible considerar que la actuación judicial afectó las garantías fundamentales del accionante al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pero no por la razón invocada”[32].
30. El Departamento de Derecho Penal de la Pontificia Universidad Javeriana también envió un escrito en el que respondió a los interrogantes propuestos[33]. En él explicó lo siguiente: (i) el juez debe citar a las partes a su despacho (arts. 171 a 173 del CPP), y desde el momento de la entrega física de la sentencia se cuentan los cinco días hábiles para la interposición y sustentación del recurso de apelación; (ii) resulta aplicable el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, que incluye los dos días hábiles de notificación, porque la entrega de la providencia se hizo por medio de correo electrónico; (iii) las contadas referencias jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema coinciden materialmente con las ideas generales del concepto. Puntualmente, señaló: “En consecuencia, en el caso analizado, el juzgado contó mal los términos y el recurso fue rechazado inadecuadamente, pues fue presentado de forma oportuna”[34].
31. Un profesor de derecho penal de la Universidad del Rosario[35] adjuntó su concepto sobre el asunto, en el que precisó lo siguiente: (i) la notificación en el proceso penal abreviado tiene su propio régimen, que se materializa con el traslado de la providencia y se realiza cuando el juez entrega la decisión a las partes tras ser citadas a su despacho; (ii) como el proceso penal abreviado tiene su propio régimen de notificación para sentencias, los artículos 8 y 9 de la Ley 2213 de 2022 no son aplicables; (iii) de la lectura de las decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se desprende que las formas de notificación del proceso penal no fueron modificadas por la Ley 2213 de 2022 y, simplemente, la norma se limitó a habilitar la implementación de medios tecnológicos en las actuaciones judiciales. Frente al caso, el docente señaló: “Sin embargo, sí pudo existir una violación al debido proceso, que no fue la alegada por el accionante, que pudo originarse por la indebida notificación de la sentencia de primera instancia”[36].
32. Dos profesores de derecho procesal y derecho penal adscritos a la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia[37] enviaron su concepto sobre el tema. Al respecto, señalaron lo siguiente: (i) en principio, el procedimiento especial abreviado sólo autoriza el traslado de la sentencia de primera instancia de manera presencial y escrita en el despacho; (ii) sin embargo, por la vaguedad del artículo 546 de la Ley 906 de 2004, es necesario compaginarlo con la regulación normativa del artículo 8 de la ley 2213 de 2022, que es aplicable cuando se emplea el correo electrónico; (iii) el tema ha sido muy poco desarrollado tanto por la jurisprudencia como por la doctrina. El escrito agrega que: “ha de considerarse que se trata de un escenario jurídico cuando menos confuso, en donde la solución jurídica debe remitir a la efectividad de los derechos de los perseguidos, esto en una consideración elemental del principio ‘pro homine’, por lo cual, mientras el asunto no quede definitivamente resuelto (por ejemplo, por ley expresa), deberemos decantarnos por garantizar el ejercicio de los mecanismos de impugnación dispuestos en favor del procesado”[38].
33. El Instituto Colombiano de Derecho Procesal[39] remitió un escrito en el que respondió lo siguiente: (i) la notificación de la sentencia de primera instancia en el proceso penal abreviado de la Ley 1826 de 2017, se materializa mediante traslado y excepcionalmente por correo electrónico; (ii) sí es aplicable la Ley 2213 de 2022 para este tipo de actuaciones, cuando la sentencia se remita por correo electrónico; (iii) el tema de la notificación electrónica de la sentencia penal y el cómputo del término para presentar el recurso de apelación no ha sido abordado en reiteradas ocasiones por la Corte Suprema de Justicia, aunque hay algunas sentencias que avalan la aplicación de la Ley 2213 de 2022[40]. El concepto afirma que su tesis central es la siguiente: “Las normas aplicables en este caso son los artículos 8 y 9 de la Ley 2213 de 2022; por lo tanto, cuando la sentencia penal se notifique vía correo electrónico, esta se entenderá notificada dos días hábiles después de su envío, siendo desde ese momento en que empezará a correr el término para la presentación de los recursos”[41].
34. Por último, la Academia Colombiana de Jurisprudencia[42] respondió a los interrogantes, argumentando que: (i) en el procedimiento abreviado, la sentencia se notifica en el despacho del juez, donde se hace entrega de la providencia a las partes; (ii) no es posible aplicar al procedimiento penal abreviado las reglas sobre notificación de la sentencia dispuestas por el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. El concepto no menciona la jurisprudencia o la doctrina. Sobre el asunto, la academia puntualizó: “Cuando se realiza de forma electrónica el traslado de la sentencia, en defecto de la citación personal de las partes al despacho del juez, no se está efectuando ninguna variación sustancial de las formas del proceso abreviado, de manera que no existe razón para acudir por remisión al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022”[43].
35. La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias de tutela proferidas en el proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
36. En atención a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado de manera reiterada que la acción de tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional, a fin de proteger los derechos fundamentales de las personas que puedan resultar comprometidos con ocasión del ejercicio de la función jurisdiccional[44]. El amparo está sujeto al cumplimiento de una carga argumentativa especial, con el objeto de no desconocer los principios y valores constitucionales de seguridad jurídica, autonomía judicial y la garantía procesal de cosa juzgada[45], que resguardan el ejercicio legítimo de la función judicial[46].
37. En la sentencia C-590 de 2005, la Corte sistematizó los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en dos categorías: la primera, relativa a los requisitos generales que habilitan la interposición de la acción; la segunda, que denominó requisitos específicos[47], alude a la tipificación de los defectos en los que pueden incurrir las actuaciones judiciales, en contravía de derechos fundamentales[48]. A continuación, se sintetizan ambos grupos de requisitos:
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Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales |
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Legitimación en la causa por activa |
De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela puede presentarse por (i) la persona directamente afectada con la providencia judicial, (ii) su representante, (iii) un agente oficioso o (iv) por las personerías municipales o la Defensoría del Pueblo[49]. |
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Legitimación en la causa por pasiva |
Conforme con los artículos 86 de la Constitución y 5 y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, la tutela procede contra las autoridades que amenacen o vulneren derechos fundamentales. Dado que los jueces son autoridades públicas, sus decisiones son susceptibles de tutela[50]. |
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Relevancia constitucional |
El juez constitucional no puede estudiar asuntos que no tienen una clara y marcada importancia constitucional. Se trata de “cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales y, en ese sentido, implica resolver un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”[51].
Este requisito se sujeta a especiales consideraciones de examen cuando se trata de providencias de Altas Cortes, en las que se requiere evidenciar la configuración de una anomalía de tal entidad que habilite la intervención de la Corte Constitucional (cfr., al respecto, las sentencias SU-573 de 2017, SU-081 de 2020 y SU-449 de 2020). Esto es así, ya que los órganos de cierre tienen el deber imperioso de unificar la jurisprudencia de la jurisdicción que presiden, de conformidad con una interpretación armónica de los artículos 235 y 237 de la Constitución, para brindar a la sociedad un importante nivel de seguridad jurídica y garantizar que las decisiones adoptadas por la administración de justicia se hagan sobre la base de una interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico. Estas razones suponen que la irregularidad evidenciada en la providencia judicial se traduzca: (i) en una abierta contradicción con la Carta o con la jurisprudencia de este Tribunal, tanto en materia de control abstracto de constitucionalidad, como respecto de la jurisprudencia en vigor en materia de tutela, o (ii) con la definición del alcance y los límites de las competencias constitucionales de las autoridades, o respecto del contenido esencial o los elementos definitorios de los derechos fundamentales. |
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Subsidiariedad |
Se deben agotar todos los medios de defensa judiciales, ordinarios y extraordinarios, al alcance de la persona que interpone el amparo. En todo caso, de manera excepcionalísima, es posible valorar la presunta configuración de un perjuicio irremediable[52]. |
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Inmediatez |
La tutela debe presentarse en un plazo razonable, a partir del hecho generador de la presunta vulneración o amenaza de los derechos, el cual se valora desde que la providencia judicial cuestionada quedó ejecutoriada[53]. |
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Efecto decisivo de la irregularidad procesal |
Si lo que se discute es la ocurrencia de una irregularidad procesal, esta debe ser determinante en la providencia que se cuestiona, a partir de la afectación de derechos fundamentales[54]. |
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Carga argumentativa y explicativa del accionante |
La demanda debe identificar de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales. Además, estos debieron ser alegados y puestos en consideración en debida forma en el trámite ordinario, en caso de que hubiese existido la oportunidad para hacerlo. |
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Que la providencia judicial controvertida no se dirija en contra de una acción constitucional |
La providencia cuestionada no puede dirigirse en contra de (i) una sentencia de tutela[55]; (ii) una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad que adelanta esta Corporación; (iii) una sentencia que resuelve el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado[56]; y (iv) las decisiones judiciales adoptadas por órganos de la JEP, que tengan exclusivamente un carácter abstracto, general e impersonal[57]. |
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Requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales |
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Defecto orgánico |
De acuerdo con lo previsto en los artículos 29 y 121 de la Constitución, este defecto se configura cuando el juez profiere una decisión sin tener la competencia para adoptarla, lo cual se puede generar en dos supuestos: (i) falta de competencia funcional, es decir, cuando existe una extralimitación manifiesta de sus competencias constitucionales y legales, lo que en ocasiones puede desconocer los márgenes de decisión de otros funcionarios; y (ii) falta de competencia temporal, pues –aun cuando el juez cuenta con unas atribuciones y funciones– estas se ejercen por fuera del término previsto para ello[58]. |
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Defecto procedimental |
Se fundamenta en los artículos 29 y 228 de la Constitución, que somete al juzgador a seguir las formas del proceso, sin olvidar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal[59].
Existen dos tipos de defectos: (i) defecto procedimental absoluto, cuando el juez se aparta completamente del trámite o procedimiento establecido siguiendo uno ajeno, o cuando pretermite instancias del trámite o procedimiento fijado. Y, (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que se configura cuando el juez profiere una providencia con apego excesivo a las formas y se aparta de sus obligaciones de impartir justicia, lo que implica buscar que las sentencias se basen en una verdad judicial que se acerque lo más posible a la verdad real y evitar pronunciamientos inhibitorios que dificulten la eficacia de las actuaciones de la administración de justicia y los derechos sustantivos[60]. |
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Defecto fáctico |
Tiene lugar cuando la providencia se fundamenta en un error respecto de las pruebas, ya sea respecto de su valoración, análisis o interpretación[61].
Este defecto comprende dos dimensiones, una negativa y una positiva. La primera se refiere a las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez –niega el decreto o la práctica de pruebas, u omite la valoración de elementos materiales– y laº segunda abarca la valoración de pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas[62], o se efectúa una valoración por completo equivocada[63]. Igualmente, la Corte ha señalado que este defecto –en su dimensión positiva– se configura cuando el juez da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión[64]. |
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Defecto material o sustantivo |
Se presenta cuando la decisión judicial se profiere con base en normas inexistentes o declaradas inconstitucionales, o cuando se hace uso de una norma que no es aplicable al caso y, por ende, produce una contradicción –evidente y grosera– entre los fundamentos y la decisión[65].
Estos son algunos de los supuestos que ha reconocido la jurisprudencia como constitutivos de un defecto material o sustantivo: (i) la decisión carece de fundamento jurídico porque se sustentó en una norma inexistente, derogada o que ha sido declarada inconstitucional; (ii) la providencia tiene como fundamento una norma que no es aplicable, por no ser pertinente; (iii) pese a que la decisión se fundamentó en una norma que se encuentra vigente, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador; (iv) cuando se desconoce el significado reconocido o atribuido a las disposiciones objeto de juzgamiento (ley, decreto, resolución, entre otras) en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad o de legalidad; (v) cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición; (vi) la decisión se fundamenta en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso; (vii) el servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales; (viii) cuando la providencia incurre en una incongruencia entre los fundamentos jurídicos y el decisum, es decir, cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia; (ix) cuando la autoridad judicial incurre en una interpretación irrazonable, al otorgarle a una disposición jurídica un sentido y alcance que no tiene –interpretación contra legem– o, de manera injustificada y sin un claro soporte legal, afecta los intereses legítimos de una de las partes; y (x) cuando el juez le confiere a una disposición una interpretación que, aun cuando resulta formalmente posible, en realidad, contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados manifiestamente desproporcionados[66]. |
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Error inducido |
Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esa falsedad lo induce a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales[67]. En estos casos la falta no es atribuible al juez que profiere la decisión cuestionada, pues el defecto deviene de la actuación inconstitucional y contraria a la buena fe de sujetos externos[68]. |
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Decisión sin motivación |
Se configura ante el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de su deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones[69]. La Corte ha precisado que este defecto se configura “en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad”[70].
Entre otros eventos, este tipo de defecto puede configurarse cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos propuestos por los sujetos vinculados al proceso –particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión–; (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas; o (iii) los resuelve de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o a partir de conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico[71]. |
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Desconocimiento del precedente |
Se configura cuando, para resolver un caso, no se aplica una sentencia previa que, de manera necesaria, habría debido considerarse, por cuanto: (i) la razón de su decisión contiene una regla aplicable a la situación por resolver; (ii) el problema jurídico que se resolvió es semejante al que ahora corresponde decidir y (iii) los hechos de ambos casos son equiparables.
En todo caso, como ya se indicó, el desconocimiento del significado reconocido o atribuido a las disposiciones objeto de juzgamiento (ley, decreto, resolución, entre otras) en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad o legalidad, configura un defecto sustantivo[72].
En cuanto al desconocimiento del precedente constitucional, este ocurre cuando se acreditan los siguientes aspectos en el marco de la acción de tutela: (i) se desconoce la interpretación que ha realizado la Corte Constitucional respecto de su deber de definir el contenido y el alcance de los derechos constitucionales; (ii) se desatiende el alcance de los derechos fundamentales fijado en la ratio decidendi de sus sentencias de tutela, proferidas tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión, en este último caso, siempre que constituyan jurisprudencia en vigor, y (iii) se reprocha la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, por la inaplicación del precedente constitucional definido en sede de tutela[73].
En todo caso, la autoridad judicial puede apartarse del precedente cuando existan razones “de especial fuerza constitucional” que así lo justifiquen[74]. En este supuesto, el juez tiene las cargas de (i) transparencia y (ii) suficiencia, de hacer explícita en la decisión los argumentos que, en su criterio, justifican decidir de manera diversa a como lo impone el precedente. |
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Violación directa de la Constitución |
Su fundamento se encuentra en el artículo 4 de la Constitución.
Según la jurisprudencia constitucional, este defecto se configura, entre otras, en las siguientes hipótesis: (i) cuando se trata de una violación evidente de los mandatos previstos en la Constitución; (ii) cuando no se tiene en cuenta la obligatoriedad de un derecho fundamental de aplicación inmediata; (iii) cuando se brinda una hermenéutica de la Carta alejada del principio de interpretación conforme con la Constitución; (iv) cuando la disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva frente al alcance y contenido de los derechos y garantías constitucionales; y (v) cuando la autoridad judicial encuentra, deduce o se enfrenta a una norma incompatible con el Texto Superior, y no aplica, debiendo hacerlo, las disposiciones constitucionales con preferencia de las legales (excepción de inconstitucionalidad)[75]. |
(i) Legitimación por activa
38. La tutela fue presentada por Jean Carlo Ricci Rivera, actuando mediante apoderado judicial. El accionante fue condenado por el Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Acacías, como responsable del delito de lesiones personales. En contra de esa decisión, interpuso el recurso de apelación, que fue rechazado por extemporáneo por ese despacho judicial. Por tanto, es el titular de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con las providencias judiciales cuestionadas. Además, está acreditado en el expediente que el accionante confirió poder especial a su abogado para presentar la solicitud de tutela[76].
(ii) Legitimación por pasiva
39. La tutela se interpuso en contra del Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Acacías y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Las providencias judiciales que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia del accionante son, de un lado, el auto del 25 de septiembre de 2024, que rechazó el recurso de apelación, y el auto del 4 de octubre del mismo año, que resolvió el recurso de reposición y concedió el recurso de queja, ambos proferidos por el Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Acacías. De otro lado, el auto del 21 de octubre de 2024 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó el recurso de queja. En esta medida, se encuentra satisfecha la legitimación en la causa por pasiva respecto de estas autoridades judiciales, en los términos del inciso primero del artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991[77].
(iii) Relevancia constitucional
40. Dado que la tutela contra providencias judiciales no es un juicio de corrección, sino de validez, para su procedencia es indispensable que el asunto trascienda la esfera legal y tenga relevancia constitucional[78]. La exigencia de este requisito tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia e independencia de los jueces de las diferentes jurisdicciones y evitar que la tutela se convierta en un escenario para discutir asuntos de rango legal, (ii) restringir la tutela a cuestiones que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
41. Con fundamento en lo anterior, esta Corte ha señalado tres criterios indicativos para establecer si una tutela tiene relevancia constitucional, y que en este caso se consideran satisfechos[79]:
42. (i) La controversia versa sobre un asunto constitucional, y no meramente económico o legal. El caso bajo examen no versa sobre un asunto meramente económico o legal. Por el contrario, involucra la interpretación de normas procesales, a la luz de las garantías constitucionales al debido proceso, la doble instancia y al acceso a la administración de justicia. En tal sentido, responde a la necesidad de establecer si para contar el término de presentación del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria sólo se debe tener en cuenta lo previsto por el artículo 545 de la Ley 906 de 2004 o es pertinente aplicar, además, la norma según la cual tanto el traslado como la notificación de la sentencia se entenderán realizados a los dos días hábiles siguientes al del envío del correo electrónico, contenida en los artículos 8 y 9 de la Ley 2213 de 2022.
43. (ii) El caso involucra un debate jurídico sobre el contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales. Por regla general, las tutelas contra providencias judiciales plantean una tensión respecto del derecho fundamental al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución, sin perjuicio de que la vulneración de este derecho implique, a su vez, el impacto en otros derechos fundamentales, como la doble instancia y el acceso a la administración de justicia. En este caso, se discute la posible vulneración de estos derechos, en relación con la interpretación de la norma que rige el conteo del término para presentar el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida en el procedimiento especial abreviado. El recurso de alzada fue rechazado por extemporáneo y, en consecuencia, el condenado no pudo obtener una segunda decisión judicial, que pudo haber sido favorable a sus intereses, a pesar de haber presentado y sustentado su recurso.
44. (iii) La tutela no es empleada como un recurso adicional para reabrir un debate. En el caso objeto de estudio, el actor no busca reabrir un debate cerrado, al cuestionar las providencias que negaron el estudio del recurso de apelación. Por el contrario, justifica de forma razonable la afectación desproporcionada que, a su juicio, generaron las decisiones cuestionadas sobre sus derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia. En esta medida, de comprobarse la posible vulneración, la sentencia condenatoria podría ser analizada por un juez de superior jerarquía y, de esa manera, el accionante tendría acceso a la doble instancia. En síntesis, el rechazo del recurso de apelación por extemporáneo podría configurar un defecto que comprometería, en criterio del accionante, la validez de las decisiones judiciales cuestionadas.
(iv) Subsidiariedad
45. La tutela se presentó contra las siguientes providencias: (i) el auto del 25 de septiembre de 2024 que rechazó el recurso de apelación, (ii) el auto del 4 de octubre del mismo año que resolvió la reposición y concedió el recurso de queja, ambos proferidos por el Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Acacías, y (iii) el auto del 21 de octubre de 2024 que negó el recurso de queja, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Estas decisiones se profirieron en el trámite del proceso penal con radicado No. 50006600055820180115701, que se adelantó en contra del accionante bajo las reglas de la Ley 906 de 2004.
46. Respecto de las decisiones judiciales que se adoptan en un proceso penal adelantado de conformidad con la Ley 906 de 2004, se prevén dos recursos ordinarios: reposición y apelación (artículo 176)[80]. Cuando el juez de primera instancia no concede el recurso de apelación, se habilita la posibilidad de interponer el recurso de queja ante el superior, de conformidad con los artículos 179B a 179D de dicha ley. Como recurso extraordinario, el Legislador previó la casación (regulada en el capítulo IX de la ley en cita), así como la acción extraordinaria de revisión (regulada en su capítulo X)[81]. El primero procede contra “sentencias proferidas en segunda instancia”, de acuerdo con el artículo 181 de la ley en cita, y la segunda “contra sentencias ejecutoriadas”, según se precisa en su artículo 192.
47. En relación con el caso en concreto, para cuestionar el auto proferido el 25 de septiembre de 2024 por el Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Acacías, que rechazó el recurso de apelación, procedían los recursos de reposición[82] y de queja[83]. Ambos recursos fueron ejercidos por la defensa del accionante, y fueron debidamente tramitados y resueltos por esa autoridad judicial, en auto del 4 de octubre del mismo año. El conocimiento del recurso de queja le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que decidió negarlo, en providencia del 21 de octubre de 2024. Contra esta decisión no procedía ningún recurso judicial.
48. Ahora bien, en este caso, no era necesario agotar los recursos extraordinarios de casación y de revisión para cumplir con el requisito de subsidiariedad. Esto, porque en virtud del artículo 181 de la Ley 906 de 2004[84], la casación sólo opera contra sentencias de segunda instancia, y el recurso de revisión sólo procede en las hipótesis previstas por el artículo 192 de la citada norma[85], ninguna de las cuales se cumple en el asunto bajo examen.
49. En consecuencia, el accionante agotó todos los recursos previstos por el ordenamiento jurídico para cuestionar la decisión que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión proferida por el Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Acacías.
(v) Inmediatez
50. De acuerdo con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene por finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales. A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela se debe ejercer en un término justo y oportuno, desde el momento en que ocurrió el hecho o se configuró la omisión que generó la vulneración de los derechos invocados.
51. En el caso concreto, la Sala encuentra que se satisface este requisito, por las siguientes razones. El primer auto cuestionado es el proferido el 25 de septiembre de 2024 por el Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Acacías, que rechazó el recurso de apelación; el segundo es el emitido el 4 de octubre de ese mismo año por la misma autoridad judicial, que negó el recurso de reposición y concedió el recurso de queja; el tercero es el proferido el 21 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó el citado recurso de queja. De acuerdo con el acta de radicación y reparto contenida en el expediente, la tutela se presentó el 24 de octubre de 2024, esto es, menos de dos meses después de la emisión del primer auto y tan sólo tres días después de proferido el último auto, lo que quiere decir que fue presentada en un tiempo oportuno y razonable.
(vi) La decisión cuestionada no es una sentencia de tutela, ni de control abstracto de constitucionalidad, ni se trata de una providencia de la JEP
52. La tutela no se dirige contra una sentencia de tutela, ni controvierte una decisión de control abstracto de constitucionalidad dictada por esta Corte, o de nulidad por inconstitucionalidad proferida por el Consejo de Estado. Por lo demás, tampoco recae sobre una determinación judicial adoptada por la JEP. En cambio, se dirige contra tres autos: dos de ellos emitidos por el Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Acacías (el que rechazó el recurso de apelación y el que resolvió el recurso de reposición y concedió el recurso de queja), y otro proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (el que negó el recurso de queja).
(vii) Las cargas argumentativas y explicativas mínimas
53. El accionante (i) identificó como derechos fundamentales vulnerados el debido proceso, la doble instancia y el acceso a la administración de justicia; (ii) precisó las razones por las cuales, a su juicio, en las decisiones judiciales cuestionadas se configura un defecto procedimental absoluto; y (iii) expuso argumentos de relevancia constitucional, al advertir que las providencias judiciales cuestionadas vulneraron sus derechos fundamentales, por negar el trámite de un recurso de apelación en contra de una sentencia condenatoria, que habría sido ejercido dentro del término legal.
54. Específicamente, alegó que la contabilización del término para interponer el recurso de apelación se debe hacer con base en los artículos 8 y 9 de la Ley 2213 de 2022, que entienden realizados la notificación y el traslado de las providencias a los dos días hábiles siguientes al del envío del mensaje, cuando esas actuaciones se realizan mediante correo electrónico. Por lo tanto, solicitó: “DECLARAR interpuesto en término el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia emitida por el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES MIXTAS DE ACACÍAS, META, dentro del proceso identificado con radicado 50006600055820180115700”[86].
55. A pesar de lo anterior, respecto del otro defecto alegado en la tutela, distinto al procedimental absoluto, el accionante no identificó de manera razonable los hechos por los cuales la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio habría desconocido su propio precedente. Según indicó, en casos análogos al asunto bajo examen, el tribunal no advirtió que el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia fuese presentado de manera extemporánea, a pesar de haber sido interpuesto siete días después de la notificación de la sentencia por vía electrónica. Por el contrario, estudió el recurso y lo resolvió de fondo. Concretamente, el accionante se refirió a la actuación del tribunal en un proceso conocido en primera instancia por el Juzgado Décimo Penal con Función de Conocimiento de Villavicencio, en el que se confirmó la sentencia absolutoria.
56. A juicio de la Sala, el argumento del accionante es insuficiente para determinar si se configuró un desconocimiento del precedente horizontal. En primer lugar, aunque se refirió a un proceso penal en el que el tribunal habría adoptado una decisión distinta a la que tomó al resolver el recurso de queja contra el rechazo del recurso de apelación en el asunto bajo examen, no identificó de manera clara y precisa la providencia en la que se habría consignado el precedente supuestamente desconocido. En segundo lugar, el accionante no aportó razones suficientes para constatar: (i) el carácter análogo de las situaciones fácticas analizadas en ambos procesos, (ii) la similitud de los problemas jurídicos abordados y (iii) la existencia de una regla de solución integrada a la razón de la decisión que fuera relevante para resolver el nuevo caso. Simplemente argumentó, de manera general, que el tribunal actuó de manera disímil al tramitar la apelación, en un caso, y resolver el recurso de queja, en el otro.
57. A juicio de la Sala, estas precisiones eran fundamentales para estudiar el supuesto desconocimiento del precedente horizontal por parte del tribunal. En particular, si se tiene en cuenta que, a primera vista, la decisión presuntamente desconocida no fue proferida por esa corporación judicial, sino por el Juzgado Décimo Penal con Función de Conocimiento de Villavicencio, es decir, por una autoridad judicial distinta a las accionadas en el asunto bajo examen. En efecto, tal como consta en el expediente referido por el accionante, dicho juzgado, mediante auto del 8 de marzo de 2024, decidió conceder el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, “al interponerse el recurso de apelación dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión remitida a los correos electrónicos de las partes, el 14 de febrero de 2024 y conforme al inciso final del artículo 545 del Código de Procedimiento Penal, la misma se surtió transcurrido [sic] dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje - Decreto Legislativo 860 de 2020 y Ley 2213 (2022), sentencia C-420 de 2020 -”[87].
58. Lo anterior evidencia al menos, prima facie, que no existiría identidad fáctica entre los procesos penales a los que se refiere el accionante en la solicitud de tutela. Esto es así, pues en el tramitado previamente, el tribunal se limitó a resolver el recurso de apelación concedido por el juzgado de primera instancia, mientras que, en el asunto bajo examen, resolvió el recurso de queja interpuesto en contra del rechazo del recurso de apelación. Con todo, debido a la insuficiencia e imprecisión de los argumentos expuestos por el actor, no es posible entrar a resolver de fondo sobre el defecto alegado.
59. Conforme con lo expuesto, se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, únicamente en relación con el presunto defecto procedimental absoluto en el que habrían incurrido las autoridades judiciales accionadas.
60. Ahora bien, como se mencionó previamente, además del cumplimiento de estas exigencias, para que la acción de tutela sea procedente, se debe verificar al menos una de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales[88]. En este caso, la Sala analizará si se configuró el defecto procedimental absoluto que alega el accionante.
61. De acuerdo con los antecedentes y las consideraciones expuestas, la Sala debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿el Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Acacías y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio incurrieron en un defecto procedimental absoluto al proferir las providencias judiciales cuestionadas y, en consecuencia, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia del accionante?
62. Para resolver este problema jurídico, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional seguirá el siguiente esquema: (i) presentará la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela; (ii) abordará la notificación por correo electrónico en el procedimiento especial abreviado regulado por la Ley 1826 de 2017, que modificó la Ley 906 de 2004; (iii) estudiará la incorporación de una nueva perspectiva sobre las reglas de notificaciones, debido a la implementación de las tecnologías de la información y las comunicaciones en los procesos judiciales; (iv) analizará la posibilidad de realizar notificaciones electrónicas en los procesos penales; (v) se referirá al principio de integración como herramienta para garantizar el derecho al debido proceso, la doble instancia y el acceso a la justicia en el procedimiento especial abreviado, y (vi) se pronunciará sobre el caso concreto.
(i) La causal específica de procedibilidad de la acción de tutela
63. La jurisprudencia constitucional ha clasificado el defecto procedimental en dos tipos[89]. El primero es el defecto procedimental absoluto, que se presenta ante una separación completa de la normativa procesal aplicable, en detrimento de los derechos de defensa y contradicción[90]. El segundo es el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que le otorga una prevalencia desproporcionada a las normas procesales, en detrimento de la eficacia de los derechos fundamentales[91].
64. En el asunto bajo examen, dado que la controversia se refiere a la inaplicación de una norma procesal específica sobre el conteo del término para interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria proferida en el procedimiento especial abreviado, la Sala se concentrará en el defecto procedimental absoluto, que se presenta cuando la decisión de la autoridad judicial se aparta completamente del procedimiento aplicable al caso. Para ello, a continuación, se referirá a la normativa aplicable a la notificación por correo electrónico en dicho procedimiento.
(ii) La notificación por correo electrónico en el procedimiento especial abreviado de la Ley 1826 de 2017
65. La Ley 1826 de 2017 reguló el procedimiento especial abreviado. Esta ley contiene disposiciones dirigidas a promover la descongestión judicial y la eficiencia en las decisiones judiciales, mediante la simplificación y reducción de los términos e instancias procesales, en consonancia con los fines del acceso expedito, diligente y eficiente a la administración de justicia.
66. Para la implementación del procedimiento especial abreviado, y con el fin de contar con una decisión de primera instancia de forma más oportuna, la ley modificó y adicionó varias disposiciones a la Ley 906 de 2004, entre ellas, el artículo 545[92], que regula el traslado de la sentencia y la interposición de recursos. Esta disposición señala que la sentencia se entenderá notificada con el traslado, “para lo cual el juez citará a las partes a su despacho y hará entrega de la providencia”.
67. El artículo 23 de la Ley 1826 de 2017 adicionó el artículo 546 a la Ley 906 de 2004, según el cual el régimen de notificaciones aplicable al procedimiento especial abreviado es el contenido en el Capítulo VI del Título VI de la Ley 906 de 2004. La norma precisa que: “En todo caso, las partes e intervinientes deberán suministrar al juez y al fiscal su dirección de correo electrónico con el propósito de surtir la notificación de las decisiones correspondientes.”
68. De la lectura de la Ley 1826 de 2017 surgen las siguientes reglas referidas a las notificaciones en el proceso penal abreviado. Por regla general, la notificación de la sentencia se realiza mediante el traslado al que se refiere el artículo 22 (que modificó el artículo 545 de la Ley 906 de 2004). En este caso, el juez debe citar a las partes a su despacho y hacer entrega de la providencia. Además, el artículo 23 (que modificó el artículo 546 de la Ley 906 de 2004) permite la notificación mediante la remisión de las decisiones correspondientes al correo electrónico suministrado por los sujetos procesales. Esto, en armonía con el inciso tercero del artículo 169 de la Ley 906 de 2004, que autoriza efectuar la notificación, de manera excepcional, mediante comunicación escrita dirigida por correo electrónico, entre otros medios.
69. En cualquier caso, surtida la notificación, las partes cuentan con un término de cinco días para presentar los recursos que procedan contra la decisión de primera instancia, entre estos, el recurso de apelación.
70. La evolución de la figura de la notificación a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones ha tenido dos etapas. La primera correspondió a la implementación de estas tecnologías como herramienta alternativa en los procesos y actuaciones judiciales[93]. La segunda se refiere a las regulaciones expedidas tras la pandemia del covid-19, que extendieron su uso[94]. En la primera etapa se ubica la Ley 1826 de 2017, que modificó la Ley 906 de 2004. En la segunda, la Ley 2213 de 2022, que adoptó medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, que, entre otras, adoptó como legislación permanente las disposiciones del Decreto Legislativo 806 de 2020, cuyo control de constitucionalidad realizó la Corte en la sentencia C-420 de 2020.
71. La jurisprudencia constitucional se ha referido a la importancia de la notificación en los procesos judiciales y a las modalidades en que se puede realizar, incluida la utilización de tecnologías de la información y las comunicaciones. Por ejemplo, en la sentencia C-570 de 2019, la Corte se refirió a la posibilidad de realizar la notificación personal por medio del correo electrónico en los procesos disciplinarios contra miembros de las Fuerzas Militares. En esa oportunidad, señaló que “[l]a notificación personal supone, como mínima garantía, que la persona pueda tener acceso efectivo al mensaje que se le remite. No sólo una posibilidad teórica, eventual, o supuesta de conocerlo, sino el acceso real y efectivo a la información procesal remitida. En tal medida, entender que el mensaje ha sido conocido cuando se envía y no cuando se recibe, cuando se tiene acceso a este, no es un medio que permita asegurar el célere y eficaz avance del proceso, con el debido respeto de los derechos, en especial, el derecho de defensa”[95].
72. Esta sentencia también advirtió que la órbita de competencia del legislador para definir los mecanismos para que se entienda materializada la notificación de las actuaciones procesales es amplia. Sin embargo, debe garantizar el ejercicio del derecho de defensa, como elemento integrante del debido proceso. Al respecto, señaló que “en el ordenamiento jurídico la regla general en materia de notificación personal por medios electrónicos supone que la notificación se surta cuando se tenga constancia y evidencia de que la comunicación fue recibida y la persona interesada tuvo acceso efectivo a la misma. Cuando el procedimiento que se adelanta acarrea una sanción, como ocurre en los ámbitos penales y disciplinarios, existe un deber del Legislador para dar una protección especialmente celosa de los derechos procesales”[96]. Así, en criterio de la Corte, “[e]l derecho a ser notificado por medios electrónicos con respeto al debido proceso, supone el que la persona tenga acceso efectivo a la comunicación”.
73. Con posterioridad, en el contexto de la pandemia de covid-19, el Gobierno nacional expidió el Decreto Legislativo 806 de 2020[97], que sirvió como antecedente para la expedición de la Ley 2213 de 2022. Este decreto adoptó medidas dirigidas a garantizar el acceso expedito y eficiente a la administración de justicia, con el fin de que la afectación generada por la pandemia no interrumpiera la continuidad de las actuaciones procesales y de evitar la exposición de las personas, incluidos los operadores y administradores de justicia, a riesgos de contagio.
74. El decreto legislativo modificó de manera transitoria el trámite ordinario de notificación. En ese sentido, introdujo cambios provisionales al régimen de notificación personal, por estado y por emplazamiento, que operaban como la regla general y servían de referente para el conteo de los términos para interponer recursos. Concretamente, el artículo 8 permitió realizar la notificación por medios electrónicos, en los casos en que procedía la notificación personal[98]. Así, estableció que la notificación de una decisión se podía realizar directamente mediante mensaje de datos enviada al correo electrónico proporcionado por la parte interesada.
75. Este tipo de normas buscaba descongestionar los espacios públicos, flexibilizar las herramientas procesales para la notificación de las actuaciones, facilitar la comunicación entre los sujetos procesales y garantizar los derechos de defensa, contradicción e impugnación de las decisiones, entre otros fines[99].
76. Al analizar la constitucionalidad del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en la sentencia C-420 de 2020, la Corte destacó, entre otros cambios importantes, tres novedades relevantes para el asunto bajo examen[100]. Primero, se implementó la notificación personal directa mediante mensaje de datos; segundo, se estableció que la notificación personal “se entenderá surtida una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación” (inciso 2 del art. 8º)”; tercero, para efectos de probar la recepción del mensaje, se podrán implementar mecanismos de verificación del recibimiento del correo electrónico.
77. En línea con lo anterior, la notificación se entiende surtida en el momento en que el destinatario haya recibido efectivamente la comunicación. Sobre este punto, en la sentencia C-420 de 2020, la Corte señaló lo siguiente:
“El Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional coinciden en afirmar que la notificación de las providencias judiciales y los actos administrativos no se entiende surtida solo con el envío de la comunicación mediante la cual se notifica (sea cual fuere el medio elegido para el efecto) sino que resulta indispensable comprobar que el notificado recibió efectivamente tal comunicación. Así, la garantía de publicidad de las providencias solo podrá tenerse por satisfecha con la demostración de que la notificación ha sido recibida con éxito por su destinatario”[101].
78. Sobre el término de dos días una vez realizado el envío de la información por correo electrónico, que se deben tener en cuenta para entender surtida la notificación, la Corte precisó que “empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”[102]. Esta interpretación permite entender materializada la notificación una vez se verifique el recibo de la información, lo que “(i) elimina la interpretación de la medida que desconoce la garantía de publicidad, (ii) armoniza las disposiciones examinadas con la regulación existente en materia de notificaciones personales mediante correo electrónico prevista en los artículos 291 y 612 del CGP y, por último, (iii) orienta la aplicación del remedio de nulidad previsto en el artículo 8, en tanto provee a los jueces mayores elementos de juicio para valorar su ocurrencia”[103].
79. Finalmente, cabe recordar que en la sentencia SU-387 de 2022, la Corte valoró la procedencia de una acción de tutela por un posible defecto procedimental relacionado con la implementación de la notificación en los términos del Decreto Legislativo 806 del 2020[104]. En esa oportunidad, este Tribunal concluyó que “el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020 ha debido aplicarse en el caso sub examine para surtir la notificación del fallo de tutela de primera instancia dictado el 22 de octubre de 2020. Esto, en consideración a que la Secretaría General del Consejo de Estado notificó dicha decisión ‘a través de mensajería electrónica’ y, por tanto, debía observar lo dispuesto en el artículo octavo del Decreto 806 de 2020”[105].
(iv) La posibilidad de realizar notificaciones electrónicas en los procesos penales
80. El origen de la Ley 2213 de 2022, mediante la cual se adoptaron medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, está estrechamente relacionado con el conjunto de acciones que implementó el Gobierno nacional en el contexto del estado de emergencia declarado con ocasión de la pandemia del covid-19.
81. Puntualmente, el Decreto Legislativo 806 de 2020 se enfocó en los procesos de las jurisdicciones ordinaria (civil, familia y laboral), contencioso administrativa, constitucional y disciplinaria; en las actuaciones de las autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales, y en los procesos arbitrales. Como se indicó previamente, el artículo 8 reguló las notificaciones personales, y dispuso que estas se entenderían realizadas “una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezaran a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”.
82. La Ley 2213 de 2022 recogió gran parte de las medidas provisionales adoptadas por el Decreto Legislativo 806 de 2020 sobre implementación y uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, como se puede observar en su objeto, establecido en el artículo 1°[106]. Sin embargo, la ley, a diferencia del decreto legislativo, también se refirió a las actuaciones en materia penal. Sobre el particular, el parágrafo 4 del artículo 1° dispuso lo siguiente: “El uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la especialidad penal de la jurisdicción ordinaria y penal militar, será evaluada y decidida autónomamente, mediante orden, contra la que no caben recursos, conforme a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, por el Juez o Magistrado a cargo del respectivo proceso o actuación procesal”. Así mismo, en el inciso cuarto del artículo 7 se permitió que el juez recurriera a la virtualidad de forma excepcional para la práctica de pruebas.
83. En cuanto a la notificación personal, el inciso tercero del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 dispuso que esta “se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”. En línea con lo previsto por el parágrafo 4 del artículo 1° de la misma ley, en la especialidad penal, esta modalidad de notificación, al implementar tecnologías de la información y las comunicaciones, debe ser “evaluada y decidida autónomamente” por la autoridad judicial. En todo caso, si el juez decide utilizar los mecanismos tecnológicos disponibles, debe aplicarlos según la normativa establecida.
84. En suma, el uso de medios electrónicos para algunas actuaciones procesales penales, incluidas las notificaciones, es una facultad discrecional del juez o magistrado. En consecuencia, es la autoridad judicial la que decide sobre la implementación de las tecnologías existentes en el asunto concreto.
85. Tanto la Ley 906 de 2004 (modificada por la Ley 1826 de 2017) como la Ley 2213 de 2022 incluyen disposiciones sobre la notificación de las decisiones proferidas por los jueces y regulan los términos para la interposición de los recursos judiciales correspondientes.
86. El artículo 545 de la Ley 906 de 2004 señala que la notificación de la sentencia se efectúa con el traslado, que se entiende realizado con la citación de las partes al despacho, donde se hace entrega de la providencia. Una vez surtida la notificación, se tiene un término de cinco días para presentar recursos en contra de esa decisión. El artículo 546, por su parte, dispone que “las partes e intervinientes deberán suministrar al juez y al fiscal su dirección de correo electrónico con el propósito de surtir la notificación de las decisiones correspondientes”.
87. El artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 autoriza que las notificaciones personales se lleven a cabo mediante el envío de la providencia a la dirección de correo electrónico que suministren las partes. En todo caso, precisa que la notificación se entenderá realizada a los dos días hábiles siguientes del envío del mensaje, y que los términos para la interposición de recursos empezarán a contarse desde la recepción del mensaje o desde que se pueda constatar el acceso del destinatario a este último.
88. Aunque, como se explicó previamente, la Ley 1826 de 2017 (que modificó la Ley 906 de 2004) y la Ley 2213 de 2022 se expidieron en contextos diferentes, ambas normativas pretenden dar certeza sobre la manera de efectuar las notificaciones y contar los términos procesales para la interposición de recursos, con el fin de garantizar la materialización de los derechos constitucionales al debido proceso, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia. Dado que, a primera vista, no existen contradicciones evidentes en el régimen de notificación ni en el conteo de los términos para interponer recursos, es posible interpretar estas normativas de manera armónica, sin tener que acudir a criterios de exclusión como su especialidad o temporalidad.
89. En efecto, tanto la Ley 1826 de 2017 como la Ley 2213 de 2022 permiten surtir las notificaciones correspondientes en el correo electrónico de las partes del proceso. Además, el artículo 534 de la Ley 906 de 2004 (modificado por la Ley 1826 de 2017) dispone que “[e]n todo aquello que no haya sido previsto de forma especial por el procedimiento descrito en este título [se refiere al procedimiento especial abreviado], se aplicará lo dispuesto por este código y el Código Penal”. A su vez, el artículo 25 prevé que “[e]n materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil [hoy Código General del Proceso] y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal”[107].
90. Precisamente, entre esas disposiciones, que tienen como finalidad regular las instancias, etapas y actuaciones en los procesos judiciales, se encuentra la Ley 2213 de 2022, que adoptó medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en dichas actuaciones. Esta ley habilita a los jueces penales a incorporar estas tecnologías, que incluyen la notificación por correo electrónico a la que se refiere el artículo 546 de la Ley 906 de 2004. En caso de que la notificación se realice por esta vía, el conteo del término para la interposición de recursos se rige por las disposiciones de la Ley 2213 de 2022, pues el procedimiento especial abreviado no lo regula expresamente.
91. Cabe destacar que el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones no se opone a la naturaleza del procedimiento especial abreviado, a su finalidad ni a los derechos de las partes. Al contrario, si el juez o magistrado de la jurisdicción penal lo considera conveniente puede acudir a la notificación por correo electrónico, con fundamento en lo dispuesto por el parágrafo 4 del artículo 1° de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con el artículo 8 de esa misma normativa y con el artículo 546 de la Ley 906 de 2004. En tal caso, se deberá tener en cuenta que la notificación se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, y que los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda constatar el acceso del destinatario al mensaje, es decir, cuando la parte interesada se entienda enterada del asunto.
92. En efecto, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “[e]l enteramiento se entiende surtido dos días hábiles siguientes al envío del mensaje al canal seleccionado y, por regla general, allí empieza a contar el término de contestación o traslado, salvo que el mismo demandante o el juez se percaten de que el mensaje no fue enviado con éxito, o cuando la persona que se considere afectada solicite la nulidad de lo actuado y, en ese trámite, sobre la cuerda de la nulidad procesal proponga el debate probatorio en torno a la efectiva recepción del mensaje”[108].
93. En suma, en virtud del principio de integración al que se refiere el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, es posible armonizar las disposiciones de esta ley y de la Ley 2213 de 2022 relacionadas con la notificación personal y el conteo de términos para la interposición de recursos, cuando el juez del procedimiento abreviado decida usar las tecnologías de la información y las comunicaciones para efectuar la notificación. En tal caso, la notificación se entiende realizada transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, y el término para interponer recursos comienza a contarse cuando se constate que el destinatario accedió al mensaje.
94. Le corresponde a la Sala resolver si el Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Acacías y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio incurrieron en un defecto procedimental absoluto al proferir las providencias judiciales cuestionadas y, por lo tanto, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia del accionante. Esto, como consecuencia del rechazo del recurso de apelación que el accionante interpuso contra la sentencia condenatoria de primera instancia, por considerarlo extemporáneo.
95. Como se indicó en el acápite de antecedentes, en audiencia realizada el 12 de septiembre de 2024, el Juez Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Acacías anunció el sentido del fallo proferido en contra del accionante dentro del procedimiento especial abreviado que se le adelantó por el delito de lesiones personales culposas. Así mismo, dispuso el traslado de la sentencia condenatoria, vía correo electrónico.
96. El 19 de septiembre de 2024, la secretaría del juzgado emitió constancia de ejecutoria material de la sentencia condenatoria, tras constatar el vencimiento del término de cinco días hábiles para interponer el recurso de apelación. El 23 de septiembre de 2024, el accionante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que fue rechazado por extemporáneo por el juzgado el 25 de septiembre de ese mismo año. Esta decisión fue confirmada por el mismo despacho al resolver el recurso de reposición y, posteriormente, en sede de queja, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
97. Durante el trámite de la tutela, las autoridades judiciales accionadas explicaron que el término de cinco días para interponer el recurso de apelación se contabiliza a partir del día siguiente al traslado de la sentencia. Además, advirtieron que el proceso penal se surtió bajo el régimen de la Ley 906 de 2004 y, por lo tanto, no era aplicable la Ley 2213 de 2022, que regula procedimientos de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades civil, laboral y de familia, y de las jurisdicciones de lo contencioso administrativo, constitucional y disciplinaria.
98. El accionante alega que la sentencia condenatoria fue notificada por medio de correo electrónico. Por lo tanto, el cómputo del término para interponer el recurso de apelación comienza a contarse dos días después de efectuado el traslado de la sentencia. Esto, de acuerdo con lo previsto por los artículos 8 y 9 de la Ley 2213 de 2022, y no sólo con base en el artículo 545 de la Ley 906 de 2004. De manera que, en su criterio, el cómputo del término para presentar el recurso de apelación incluye los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, que se tienen en cuenta para entender realizada la notificación, por haberse surtido mediante correo electrónico.
99. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que actuó como juez de tutela de primera instancia, concluyó que el régimen aplicable al conteo del término para presentar el recurso de apelación es el previsto por la Ley 2213 de 2022, pues la notificación de la sentencia se llevó a cabo mediante correo electrónico. En consecuencia, se deben tener en cuenta los días hábiles siguientes al envío del mensaje. Por su parte, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que actuó como juez de tutela de segunda instancia, advirtió que el régimen aplicable es el de la Ley 906 de 2004 y, por lo tanto, no se tienen en cuenta los dos días adicionales a los que se refiere la Ley 2213 de 2022. Por esa razón, concluyó que las decisiones judiciales cuestionadas fueron razonables y negó las pretensiones del accionante.
100. La Sala constata que, contrario a lo decidido por el juez de tutela de segunda instancia, las providencias judiciales cuestionadas, mediante las cuales (i) se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el accionante, (ii) se negó el recurso de reposición ejercido contra esa decisión; y (iii) se resolvió el recurso de queja, confirmando el rechazo de la apelación, incurrieron en un defecto procedimental absoluto, por el desconocimiento de las normas procesales aplicables al caso concreto. Por ende, vulneraron los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia.
101. Esto es así, pues, con base en el principio de integración al que se refiere el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, es posible interpretar que cuando el traslado de la sentencia de primera instancia proferida en el proceso especial abreviado se realiza mediante correo electrónico, el término para interponer el recurso de apelación se contabiliza de la manera prevista en el inciso tercero del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, por medio del cual se adoptaron medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales. Las razones que sustentan esta interpretación se indican a continuación.
102. El inciso segundo del artículo 545 de la Ley 906 de 2004 establece que la sentencia de primera instancia proferida en el proceso penal abreviado “se entenderá notificada con el traslado, para lo cual el juez citará a las partes a su despacho y hará entrega de la providencia” (énfasis añadido). A primera vista, esto quiere decir que, en dicho proceso, la notificación de la sentencia no se surte por medio de correo electrónico. Por el contrario, como lo indicaron algunos expertos en sus respuestas a la solicitud de conceptos formulada por el magistrado sustanciador, el artículo citado establecería una forma de notificación especial, esto es, “la notificación por traslado”[109], que, como se precisa seguidamente, es una forma de notificación personal.
103. Ahora bien, el inciso tercero del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 estableció la regla según la cual “[l]as notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual” (énfasis añadido). A su turno, el parágrafo 4 del artículo 1 de la misma ley dispone que: “[e]l uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la especialidad penal de la jurisdicción ordinaria y penal militar, será evaluada y decidida autónomamente, mediante orden, contra la que no caben recursos, conforme a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, por el Juez o Magistrado a cargo del respectivo proceso o actuación procesal” (énfasis añadido).
104. Lo anterior quiere decir que la notificación por traslado de la sentencia de primera instancia proferida en el proceso penal abreviado, en la medida en que constituye una forma especial de notificación personal, podría efectuarse mediante correo electrónico, cuando el juez del proceso así lo decida. No obstante, cabe advertir que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no tiene una postura pacífica sobre el particular, como se explica en la siguiente tabla.
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Posturas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia |
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Postura 1 |
Postura 2 |
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La sentencia de primera instancia en los procesos penales abreviados no puede ser notificada por medio de correo electrónico, porque:
1. La aplicación de la Ley 2213 de 2022 permite la implementación de los medios tecnológicos en el procedimiento penal, mas no instituye un mecanismo de notificación de las providencias, pues ello solo está previsto en la ley procesal. 2. El artículo 545 de la Ley 906 de 2004 es una norma especial que regula la notificación de las sentencias de primera instancia en el procedimiento abreviado. En contraste, el parágrafo 1º del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 es una norma general. Conforme con el artículo 5 de la Ley 57 de 1887, en caso de antinomia, “[l]a disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general”. 3. La notificación por traslado que regula el artículo 545 de la Ley 906 de 2004 tiene una finalidad sustancial: garantizar que el procesado se entere de la decisión de forma personal y física. Lo anterior, en atención a los derechos comprometidos y a la incidencia que en ellos tienen, por ejemplo, un fallo condenatorio. Por esta razón, a diferencia de lo que ocurre en otras jurisdicciones, en la jurisdicción penal la notificación por correo electrónico debe ser excepcional. 4. Esta postura ha sido sostenida en varios autos de la Sala de Casación Penal[110].
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La sentencia de primera instancia en los procesos penales abreviados sí puede ser notificada por medio de correo electrónico, porque:
1. No existe ninguna prohibición que impida notificar por medio de correo electrónico las sentencias de primera instancia en el procedimiento penal abreviado. 2. El artículo 545 de la Ley 906 de 2004 establece una notificación personal por traslado. Conforme con la Ley 2213 de 2022, las notificaciones personales también se pueden hacer por medio de correo electrónico. Esta ley no modifica la forma o el tipo de notificación de la sentencia de primera instancia, que sigue siendo personal. Cosa distinta es que adiciona una modalidad para la práctica de la notificación personal: el correo electrónico. 3. El parágrafo 4 del artículo 1° de la Ley 2213 de 2022 habilita a que el juez penal acuda a la notificación por correo electrónico. Esta norma no excluye al juez del proceso penal abreviado. 4. La Ley 2213 de 2022 es una norma posterior a la Ley 1826 de 2017. De acuerdo con el artículo 2 de la Ley 157 de 1887, “[l]a ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior”. 5. Esta postura fue sostenida por la Sala Penal en la sentencia de tutela STP14981-2024[111] y en la sentencia STP15820-2024. |
105. La Sala comparte la segunda postura adoptada por la Sala de Casación Penal. Si bien la Ley 2213 de 2022 no determina la forma en que deben notificarse las providencias, sí establece la posibilidad de utilizar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, incluso en los procesos penales, cuando ese uso sea evaluado y decidido autónomamente por el juez. Esto, con la finalidad de agilizar el trámite de los procesos, lo que de ninguna manera riñe, sino que, por el contrario, coincide con la naturaleza del procedimiento penal abreviado. Tal como lo indica esta postura, el artículo 545 de la Ley 906 de 2004 establece una notificación personal por traslado. Una lectura armónica de esta disposición con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 permite interpretar que dicha forma de notificación, en tanto personal, puede surtirse mediante el envío de la providencia respectiva a la dirección electrónica suministrada por el interesado en que se realice la notificación, cuando el juez lo considere necesario. El hecho de utilizar un mecanismo de comunicación electrónica, en lugar de uno presencial, no afecta de manera intensa la garantía que pretende ofrecer la notificación personal por traslado, esto es, que el interesado tenga conocimiento de la providencia respectiva de manera personal y directa. Esto es así, precisamente, porque la comunicación electrónica es un mecanismo legalmente habilitado para efectuar la notificación personal.
106. Ahora bien, cuando el juez del proceso penal abreviado decide realizar la notificación personal de la sentencia de primera instancia mediante correo electrónico, dicha notificación se debe entender realizada “transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje”, en concordancia con lo previsto por el inciso tercero del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. A juicio de la Sala, esta regla resulta aplicable al procedimiento penal abreviado, en virtud del principio de integración normativa previsto por el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, ya que la normativa procesal penal no regula expresamente la práctica de la notificación personal mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Lo anterior quiere decir que, en estos casos, transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del correo electrónico, comienza a contarse el término de cinco días para interponer recursos en contra de la decisión de primera instancia, previsto por el inciso cuarto del artículo 545 de la Ley 906 de 2004.
107. En el asunto bajo examen, el Juez Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Acacías decidió autónomamente efectuar el traslado de la sentencia condenatoria, valga decir, la notificación personal de esa providencia, mediante correo electrónico. De manera que, en concordancia con el inciso segundo del artículo 545 de la Ley 906 de 2004, la sentencia se debe entender notificada por esa vía. Esto implica que, como se señaló previamente, la notificación personal sólo se entiende realizada “una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje”, y que el término para interponer recursos en contra de esa decisión comienza a contarse a partir de ese momento.
108. De acuerdo con la información que obra en el expediente, el traslado de la sentencia se llevó a cabo mediante correo electrónico el jueves 12 de septiembre de 2024. En esa medida, la notificación personal de esa decisión su surtió el lunes 16 de septiembre de 2024, esto es, “transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje” (el 14 y el 15 de septiembre de 2024 correspondieron a sábado y domingo). De lo expuesto en la solicitud de tutela, se infiere que el accionante tuvo acceso al mensaje el día en que se surtió la notificación, por lo tanto, el término de cinco días hábiles para interponer el recurso de apelación transcurrió los días 17, 18, 19, 20 y 23 de septiembre de 2024 (el 21 y el 22 de septiembre de 2024 correspondieron a sábado y domingo). Toda vez que el accionante, por medio de su apoderado, interpuso el recurso de apelación el 23 de septiembre de 2024, la presentación de ese recurso no fue extemporánea y, por lo tanto, no era procedente rechazarla por esa razón.
109. En suma, la Sala constata que las providencias judiciales cuestionadas incurrieron en un defecto procedimental absoluto por el desconocimiento de las normas procesales aplicables al caso concreto. Esto es así, pues, a pesar de que el juez del proceso penal abreviado decidió de manera autónoma notificar personalmente la sentencia de primera instancia mediante correo electrónico, el término de cinco días para interponer el recurso de apelación se computó a partir del mismo día en que dicho mensaje fue remitido a sus destinatarios (12 de septiembre de 2024). De esta manera, las autoridades judiciales accionadas desconocieron que, en virtud de lo previsto por el inciso tercero del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, norma aplicable al caso concreto en virtud del principio de integración normativa, dicho término comenzaba a correr una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje (16 de septiembre de 2024), esto es, a partir del momento en que efectivamente se entiende realizada la notificación personal.
110. A juicio de la Sala, la interpretación armónica de las normas procesales a las que se ha hecho referencia es la que garantiza en mayor medida los derechos fundamentales de las partes del procedimiento especial abreviado al debido proceso, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia, cuando el juez decide autónomamente usar las tecnologías de la información y las comunicaciones para notificar sus providencias, en particular, para llevar a cabo el traslado de la sentencia de primera instancia y, por esa vía, notificar personalmente dicha providencia. En este caso, contar el término para presentar el recurso de apelación a partir del día siguiente a la remisión del correo electrónico restringe injustificadamente la posibilidad de apelar la sentencia y, por lo tanto, de acceder a una segunda instancia y materializar los derechos de los sujetos procesales.
111. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala encuentra cumplidos los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela en el asunto bajo examen, al evidenciar la configuración de un defecto procedimental absoluto. Por lo tanto, revocará la sentencia de tutela proferida el 22 de enero de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales al debido proceso, la doble instancia y al acceso a la administración de justicia alegados por el accionante.
112. Para garantizar la protección de estos derechos fundamentales, dejará sin efectos los autos del 25 de septiembre de 2024 y del 4 de octubre de 2024 proferidos por el Juzgado 001 Penal con Funciones Mixtas de Acacías y el auto del 21 de octubre de 2024 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, en el marco del proceso penal radicado con el número 500066000558201801115700. Además, ordenará que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, el Juzgado 001 Penal con Funciones Mixtas de Acacías y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio den trámite a la apelación presentada por el accionante el 23 de septiembre de 2024 en contra de la sentencia condenatoria de primera instancia proferida por esa autoridad judicial el 12 de septiembre del mismo año, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 22 de enero de 2025 proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que revocó el fallo proferido el 12 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, negó la solicitud de tutela promovida por Jean Carlo Ricci Rivera contra el Juzgado 001 Penal con Funciones Mixtas de Acacías y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia de Jean Carlo Ricci Rivera. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS los autos de 25 de septiembre de 2024 y de 4 de octubre de 2024 proferidos por el Juzgado 001 Penal con Funciones Mixtas de Acacías y el auto del 21 de octubre de 2024 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, en el marco del proceso penal con radicado No. 500066000558201801115700.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado 001 Penal con Funciones Mixtas de Acacías y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, den trámite a la apelación presentada por Jean Carlo Ricci Rivera el 23 de septiembre de 2024 en contra de la sentencia condenatoria de primera instancia proferida por esa autoridad judicial el 12 de septiembre del mismo año, en el marco del proceso penal con radicado No. 500066000558201801115700, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
CUARTO: LIBRAR, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese y cúmplase,
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] La Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro, mediante auto del 29 de abril de 2025, seleccionó para su revisión el expediente T-11.008.286 y lo asignó a la Sala Sexta de Revisión.
[2] Video de audiencia de lectura del fallo, archivo 0002Expediente_remitido.pdf
[3] Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Acacías, archivo 0022Memorialimpgnacion.pdf.
[4] Expediente electrónico de instancia previa, archivo 0002Expediente_remitido.pdf
[5] Ibidem, archivo 024ConstanciaEjecutoria.pdf.
[6] Parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022: “Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por Secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”.
[7] Auto que niega el recurso de apelación, archivo 0002Expediente_remitido.pdf
[8] Recursos de apelación y queja, archivo 0002Expediente_remitido.pdf
[9] Auto que niega la reposición y da trámite al recurso de queja, archivo 0002Expediente_remitido.pdf
[10] Sustentación del recurso de queja, archivo 0002Expediente_remitido.pdf
[11] Auto que niega la queja, archivo 0003Anexos.pdf
[12] Presentación de la demanda, archivo0002Demanda.pdf. p. 21. El accionante indicó que esto ocurrió en el proceso identificado con el radicado número 50001600056320140178500, que fue conocido en primera instancia por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Función de Conocimiento de Villavicencio.
[13] Ibidem, p. 22.
[14] Ibidem, p. 24.
[15] Auto de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, archivo Auto0004.pdf
[16] Copia de ratificación del poder envidad por el abogado defensor, archivo Memorial0006.pdf
[17] Auto de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, archivo Auto010.pdf
[18] Oficio Despacho 6 de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, archivo 0019Memorial.pdf.
[19] Oficio del Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Acacías, archivo0021Memorial.pdf.
[20] Oficio Fiscalía Local 32 de Acacías, archivo 0016Oficio.pdf.
[21] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 12 de noviembre de 2024, Exp. STP15820-2024, archivo 0023Sentencia.pdf
[22] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 12 de noviembre de 2024, Exp. STP15820-2024, archivo 0023Sentencia.pdf
[23] Impugnación del Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Acacías, archivo 0022Memorialimpgnacion.pdf.
[24] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia del 22 de enero de 2025, Exp. STC171-2025, archivo 0029Fallo_de_tutelasegunda.pdf
[25] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia del 22 de enero de 2025, Exp. STC171-2025, archivo 0029Fallo_de_tutelasegunda.pdf. p. 5.
[26] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia del 22 de enero de 2025, Exp. STC171-2025, archivo 0029Fallo_de_tutelasegunda.pdf. p. 10.
[27] Solicitud de aclaración, archivo 0006Memorial.pdf
[28] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Auto ATC313-2025 del 27 de febrero de 2025, archivo 0008Auto.pdf, p. 4.
[29] Auto del 29 de abril de 2025 de la Sala de Tutelas Número 4 de la Corte Constitucional, archivo SALA 4-2025- AUTO SALA DE SELECCION DEL 29 DE ABRIL DE 2025 - NOTIFICADO EL 13 DE MAYO DE 2025.pdf
[30] Auto del 1 de julio de 2025. Invitación a brindar su concepto a asociaciones y departamentos de derecho penal de universidades e instituciones de educación superior.
[31] Concepto del Departamento de Derecho Penal de la Universidad Externado de Colombia.
[32] Ibidem, p. 10.
[33] Concepto del Departamento de Derecho Penal de la Pontificia Universidad Javeriana.
[34] Ibidem, pp. 4-5.
[35] Concepto del profesor de Derecho Penal de la Universidad del Rosario, miembro de Sintura & Abogados Asociados.
[36] Ibidem, p. 6.
[37] Concepto de dos profesores adscritos a la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia.
[38] Ibidem, p. 6.
[39] Concepto del Instituto Colombiano de Derecho Procesal.
[40] En particular, se refiere a los expedientes STC7684-2021, STC8125-2022, CSJ16733-2022 y STC10689-2022.
[41] Concepto del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, p. 2.
[42] Concepto de la Academia Colombiana de Jurisprudencia.
[43] Ibidem, p. 8.
[44] Corte Constitucional, sentencias SU-128 de 2021 y SU-134 de 2022.
[45] Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992.
[46] Corte Constitucional, sentencias T-340 de 2020, T-432 de 2021, SU-260 de 2021, entre otras.
[47] Corte Constitucional, sentencias T-112 de 2021, T-238 de 2022, entre otras.
[48] Corte Constitucional, sentencias T-373 de 2021, T-466 de 2022, entre otras.
[49] Corte Constitucional, sentencia SU-295 de 2023.
[50] Corte Constitucional, sentencia T-109 de 2019.
[51] Corte Constitucional, sentencia SU-033 de 2018, reiterada en T-044 de 2024.
[52] Corte Constitucional, sentencia SU-585 de 2017.
[53] Corte Constitucional, sentencia SU-260 de 2021. Sobre el particular, la sentencia precisó que “… en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”.
[54] Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2017.
[55] En la sentencia SU-627 de 2015, la Corte unificó la jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela alrededor de las actuaciones propias del juicio de amparo. Así, en primer lugar, manifestó que “si la acción de tutela se dirige contra [una] sentencia de tutela, la regla es (…) que no procede”, la cual “no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional”. En segundo lugar, “si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.” Y, en tercer lugar, “si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.” En este sentido, (a) “si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión” y (b) “si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.”
[56] En la sentencia SU-355 de 2020, la Corte aclaró que la acción de tutela es improcedente para controvertir sentencias proferidas por el Consejo de Estado en ejercicio del control de nulidad por inconstitucionalidad, salvo cuando el fallo dictado por esa corporación (i) desconozca la cosa juzgada constitucional o (ii) su interpretación genere un bloqueo institucional inconstitucional. Esta última figura se presenta “cuando la sentencia del Consejo de Estado que evalúa la validez constitucional de un acto administrativo inhibe el desarrollo de la Constitución, a través de una interpretación judicial que parece desafiar la propia Carta o produce una parálisis funcional o institucional que afecta la eficacia del texto superior. Es decir, cuando la sentencia de dicho tribunal conduce a lecturas de las normas constitucionales que implican la pérdida de efectos de los mandatos establecidos en la Carta.”
[57] Corte Constitucional, sentencia SU-388 de 2023.
[58] Corte Constitucional, sentencias SU-309 de 2019 y SU-387 de 2022, entre otras.
[59] Corte Constitucional, sentencia SU-062 de 2018.
[60] Ibidem. Sobre este defecto, en la sentencia SU-258 de 2021 se precisó que: “tanto el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto requieren (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, (ii) que el defecto incida de manera directa en la decisión, (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso, a menos que ello hubiere sido imposible según las circunstancias del caso, y (iv) que, como consecuencia de lo anterior, se vulneren derechos fundamentales”.
[61] Corte Constitucional, sentencia SU-195 de 2012, SU-439 de 2024, entre otras.
[62] Corte Constitucional, sentencia SU-416 de 2015.
[63] Corte Constitucional, sentencia SU-484 de 2024.
[64] Corte Constitucional, sentencia SU-439 de 2024.
[65] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, reiterada en la sentencia SU-029 de 2023.
[66] Corte Constitucional, sentencia SU-516 de 2019.
[67] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
[68] Corte Constitucional, sentencias T-313 de 2019, T-210 de 2022, T-238 de 2022, entre otras. En los términos de la sentencia T-863 de 2013, son elementos de este defecto, los siguientes: “a) La providencia que contiene el error está en firme; b) La decisión judicial se adopta siguiendo los presupuestos del debido proceso, de tal forma que no es consecuencia de una actuación dolosa o culposa del juez; c) No obstante el juez haber actuado con la debida diligencia, la decisión resulta equivocada en cuanto se fundamenta en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas en las cuales hay error; d) El error no es atribuible al funcionario judicial si no al actuar de un tercero (órgano estatal u otra persona natural o jurídica); y e) La providencia judicial produce un perjuicio ius fundamental”.
[69] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
[70] Corte Constitucional, sentencias T-261 de 2012, T-453 de 2017, entre otras.
[71] Corte Constitucional, sentencia SU-317 de 2023.
[72] Corte Constitucional, sentencia SU-304 de 2024.
[73] Ibidem.
[74] Corte Constitucional, sentencia SU-432 de 2015.
[75] Corte Constitucional, sentencia SU-444 de 2023.
[76] Copia de ratificación del poder especial enviado por el abogado defensor, archivo Memorial0006.pdf
[77] “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”.
[78] Corte Constitucional, sentencias SU-033 de 2018, SU-449 de 2020, SU-128 de 2021, SU-103 de 2022, SU-387 de 2022, T-405 de 2022, entre otras.
[79] Corte Constitucional, sentencias SU-033 de 2018, SU-573 de 2019, T-311 de 2021, SU-134 de 2022, SU-214 de 2022, T-369 de 2023, entre otras.
[80] El artículo 161 de la Ley 906 de 2004 dispone que en el trámite procesal se pueden proferir tres tipos de providencias: (i) sentencias, que deciden sobre el objeto del proceso; (ii) autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial y (iii) órdenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma.
[81] A diferencia de la casación, la revisión es una acción extraordinaria, pues se dirige contra la cosa juzgada de naturaleza correctiva, ya que su objeto “no es cuestionar o controvertir la responsabilidad de la persona que ha sido condenada, ni debatir las pruebas que sustentaron la decisión judicial atacada, sino únicamente auscultar si los fallos atacados encierran una iniquidad que debe ser corregida y, de ser así, la consecuencia necesariamente será la remoción del efecto de la cosa juzgada del que están investidos”, Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia AP2356-2018.
[82] Artículo 179 de la Ley 906 de 2004. “Cuando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición”.
[83] Artículo 179 B de la Ley 906 de 2004. “Procedencia del recurso de queja. Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso”.
[84] Artículo 81 de la Ley 904 de 2024. “Procedencia. El recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por: // 1. Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso. // 2. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. // 3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. // 4. Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil”.
[85] Artículo 192 de la Ley 906 de 2004. “Procedencia. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: // 1. Cuando se haya condenado a dos (2) o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas. // 2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal. // 3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. // 4. Cuando después del fallo absolutorio en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones. En este caso no será necesario acreditar existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates. // 5. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero. // 6. Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones. // 7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad. // PARÁGRAFO. Lo dispuesto en los numerales 5 y 6 se aplicará también en los casos de preclusión y sentencia absolutoria”.
[86] Presentación de la demanda, archivo0002Demanda.pdf. p. 24.
[87] Expediente 50001600056320140178500, archivo: 25AUTOCONCEDE.PDF, Disponible en: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciudadanos/frmConsultaProceso.aspx
[88] Corte Constitucional, sentencia SU-449 de 2020, en concordancia con la SU-379 de 2019.
[89] Sobre el tipo de defecto procedimental puede consultarse la sentencia SU-061 de 2018 y la línea jurisprudencial que le sirve de fuente, identificada en el mismo fallo.
[90] Sentencia T-350 de 2024 Fund. 63. Así mismo, pueden consultarse, por ejemplo, las sentencias T-565A de 2010, T-111 de 2011, T-391 de 2014, T-025 de 2018, T-615 de 2019.
[91] Sentencia T-350 de 2024 Fund.64. Sobre este tipo de defecto ver, entre otras, las sentencias: T-264 de 2009, T-599 del 2009, T-268 de 2010, T-535 de 2015 y T-270 de 2017.
[92] “Artículo 22. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 545, así:// Artículo 545. Traslado de la sentencia e interposición de recursos. Anunciado el sentido del fallo el juez dará traslado inmediato para cumplir con el trámite previsto en el artículo 447 de este código. El juez contará con diez (10) días para proferir la sentencia y correr traslado escrito de la misma a las partes. // La sentencia se entenderá notificada con el traslado, para lo cual el juez citará a las partes a su despacho y hará entrega de la providencia. En caso de no comparecer a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. // Surtidas las notificaciones las partes contarán con cinco (5) días para la presentación de los recursos que procedan contra la decisión de primera instancia. Estos se presentarán por escrito y se tramitarán conforme a lo dispuesto por el procedimiento ordinario”.
[93] Entre las disposiciones que se destacan en este periodo, se encuentran las normas procesales que acogieron los cambios y novedades en materia de tecnologías de la información durante las primeras dos décadas del siglo XXI. Aquí se ubican los preceptos que se refieren a regulaciones generales y que abren la puerta a formas específicas de tecnologías. Entre estas destacan la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) (art. 53 y ss.), el Decreto Ley 019 de 2012, sobre simplificación de actuaciones innecesarias, la Ley 1563 de 2012, sobre el proceso arbitral, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) (art. 291), y la Ley 1826 de 2017 (art. 23) sobre el procedimiento penal abreviado y que será comentada más adelante por resultar relevante al caso.
[94] Sobre los antecedentes y referentes de este tipo de normas puede verse la sentencia C-420 de 2020, Funds. 276 y ss.
[95] Sentencia C-570 de 2019.
[96] Ibidem. Punto 4.3.2.5.
[97] Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, “[p]or el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
[98] En lo pertinente, se cita el artículo 8: “Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. // El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. // La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. // Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.”
[99] Cfr. Fund. 125, sentencia C-420 de 2020.
[100] Estas posibilidades fueron valoradas en la misma sentencia C-420 de 2020, Funds. 69-71.
[101] Ibidem. Fund. 350
[102] Ibidem. Fund. 353.
[103] Ibidem.
[104] El caso se refirió a una acción de tutela contra providencias judiciales en otro proceso de tutela. La discusión de relevancia constitucional giró sobre la procedencia de la aplicación de la metodología de notificación que preveía el Decreto Legislativo 806 de 2020, sobre actuaciones que se surtieron en un caso de notificación de acción de tutela, relacionado con providencias proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado que rechazó la impugnación de una acción de tutela proferida por la Sección Cuarta de la misma corporación, dentro de una actuación correspondiente a la jurisdicción constitucional. Cabe recordar que el Decreto Legislativo 806 de 2020 era aplicable a las actuaciones judiciales en la jurisdicción ordinaria (especialidades civil, laboral, familia), la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la jurisdicción constitucional y la disciplinaria. De aquí que la notificación del proceso de tutela haya sido cobijada por esta figura temporal, en su momento.
[105] En esta oportunidad, la Sala reiteró el pronunciamiento de los autos 002, 587, 588, 1084 y 1085, todos de 2022, relativos a la aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020.
[106] “Artículo 1. Objeto. Esta Ley tiene por objeto adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020 con el fin de implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de le contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales. // Adicionalmente, y sin perjuicio de la garantía de atención presencial en los despachos judiciales, salvo casos de fuerza mayor, pretende flexibilizar la atención los usuarios del servicio de justicia con el uso de las herramientas tecnológicas e informáticas como forma de acceso a la administración de justicia. // El acceso a la administración de justicia a través de herramientas tecnológicas e informáticas debe respetar el derecho a la igualdad, por lo cual las mismas serán aplicables cuando las autoridades judiciales y los sujetos procesales y profesionales del derecho dispongan de los medios tecnológicos idóneos para acceder de forma digital, no pudiendo, so pena de su uso, omitir la atención presencial en despachos judiciales cuando el usuario del servicio lo requiera y brindando especiales medidas a la población en condición de vulnerabilidad o en sitios del territorio donde no se disponga de conectividad por su condición geográfica. // PARÁGRAFO 1°. Los sujetos procesales y la autoridad judicial competente deberán manifestar las razones por las cuales no pueden realizar una actuación judicial específica a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones de lo cual se dejará constancia con el expediente y se realizará de manera presencial. // PARÁGRAFO 2°. Las disposiciones de la presente ley se entienden complementarias a las normas contenidas en los códigos procesales propios de cada jurisdicción y especialidad. // PARAGRAFO 3°. El Consejo Superior de la Judicatura en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho deberán realizar una evaluación externa y periódica en la que se analice de manera específica las implicaciones positivas y negativas de la implementación de las disposiciones de esta ley frente al acceso a la justicia de los ciudadanos, así como las afectaciones al debido proceso en los diferentes procesos judiciales que manifiesten los encuestados. La encuesta deberá incluir la perspectiva de funcionarios y empleados de la rama, litigantes y usuarios de la justicia. // Los resultados deberán ser públicos y permitirán la realización de ajustes y planes de acción para la implementación efectiva del acceso a la justicia por medios virtuales. // PARAGRAFO 4°. El uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la especialidad penal de la jurisdicción ordinaria y penal militar, será evaluada y decidida autónomamente, mediante orden, contra la que no caben recursos, conforme a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, por el Juez o Magistrado a cargo del respectivo proceso o actuación procesal”.
[107] En la sentencia T-284 de 2025, la Sala Sexta de Revisión se pronunció sobre el principio de integración, en los siguientes términos: “El principio de integración no está contenido en la Ley 599 de 2000, sino en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004[119], cuyo tenor es el siguiente: “Integración. En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal” (énfasis de la Sala). Para el momento en el que fue expedida la Ley 906 de 2004, se encontraba vigente el Código de Procedimiento Civil contenido en el Decreto 1400 de 1970; este código, sin embargo, fue derogado por la Ley 1564 de 2012 mediante la cual se adoptó el Código General del Proceso; en consecuencia, debe entenderse que la remisión normativa del precitado artículo 25 se refiere a esta última codificación. Ahora bien, este artículo dispone que para los asuntos del procedimiento penal –que no son sustantivos, en su generalidad, como se precisó supra– puede acudirse a otros estatutos también de naturaleza procesal, sin que prevea una remisión al Código Civil. De lo anterior se deriva que, en materia procesal penal, las lagunas del Código de Procedimiento Penal deben, en principio, colmarse acudiendo al Código General del Proceso –u otros estatutos de naturaleza procesal– siempre que sean armónicas con los principios rectores del proceso penal”.
[108] Sentencia STC-8435 de 2023, Sala de Casación Civil. Fallo proferido en acción de tutela en donde se ratifica la postura de la Corte Constitucional en relación con la notificación por medio electrónico en procesos civiles. Al respecto, véase en complemento la sentencia T-350 de 2024.
[109] Al respecto, los conceptos remitidos por la Universidad Externado de Colombia, la Universidad del Rosario y la Academia Colombiana de Jurisprudencia.
[110] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos AP2635-2025, Rad. 65647, de 30 de abril de 2025; AP1679-2025, Rads. 63721, 65106, 65364, 65452 y 67940, de 19 de marzo de 2025; AP1430-2025, Rad. 65581, de 12 de marzo de 2025; AP1617-2025, Rad. 67205, de 19 de marzo de 2025; AP1722-2025, Rad. 66680, de 19 de marzo de 2025; AP2100-2025, Rad. 64065, de 2 de abril de 2025; AP1793-2025, Rad. 67086, de 26 de marzo de 2025; AP1688-2025, Rad. 68563, de 19 de marzo de 2025; AP1837-2025, Rad. 63977, de 26 de marzo 2025 (reiterado en los autos AP2101-2025, Rad. 67509, y AP2780-2025, Rad. 68189); AP7109-2024, Rad. 67612, de 20 de noviembre de 2024.
[111] En esta sentencia, la Sala Penal amparó los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia de un procesado, al considerar que el Tribunal Superior de Antioquia rechazó de forma arbitraria un recurso de apelación. La Sala Penal concluyó que la notificación de la sentencia de primera se surtió conforme a la Ley 2213 de 2022, por lo que el término de la sentencia de primera instancia se entendía notificado dos días después del recibo del mensaje. Al respecto, señaló que: “así las cosas, las autoridades judiciales que acudan al acto procesal de publicidad de las decisiones judiciales a través de medios electrónicos deben dar aplicación, en virtud del principio de integración normativa, a la referida Ley [2213 de 2022]”. La misma postura se adoptó en la sentencia de tutela de primera instancia del asunto bajo examen.