T-524-25
Sentencia T-524/25
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA TRASLADO DE SERVIDOR PUBLICO-Improcedencia por cuanto no se probó afectación a derechos fundamentales ni ruptura del núcleo familiar/ACCIÓN DE TUTELA-Improcedencia por falta del requisito de subsidiariedad
(…) la decisión sobre el traslado no fue ostensiblemente arbitraria, toda vez que el traslado se fundó en la ley, se justificó en las necesidades del servicio y no hay evidencia que demuestre la desmejora de las condiciones de trabajo del actor.
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA DE TRASLADO DE SERVIDOR PUBLICO-Reglas
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para controvertir legalidad del traslado
ACCION DE TUTELA PARA CONTROVERTIR EL TRASLADO DE UN SERVIDOR PUBLICO-Reiteración de jurisprudencia
IUS VARIANDI FRENTE AL DERECHO A LA EDUCACION-Prevalencia del interés general por traslado de agente de policía que cursa estudios superiores
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Medio de defensa judicial eficaz para controvertir la legalidad de los actos administrativos
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Séptima de Revisión
SENTENCIA T-524 DE 2025
Referencia: expediente T-11.371.770
Asunto: Acción de Tutela interpuesta por Humberto contra el Departamento de Policía de Mendoza y otros
Tema: Reubicación de servidores del Estado, miembros de la Policía Nacional
Magistrada ponente:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por los magistrados Carlos Camargo Assis y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de la sentencia del 18 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Superior de Buenos Aires, que revocó el fallo dictado el 9 de mayo de 2025, por el Juzgado 003 Civil del Circuito de Buenos Aires, que había amparado los derechos fundamentales del accionante. En su lugar, el ad quem negó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, unidad familiar y educación, y amparó el derecho fundamental de petición, dentro de la acción de tutela que promovió Humberto contra el Departamento de Policía de Mendoza y otros[1].
Aclaración previa
Debido a que en la presente decisión se hace referencia a información relativa al estado de salud del accionante, como medida de protección a su intimidad, la Sala emitirá dos versiones de la providencia: una en la que se anonimizará su nombre y el de los demás sujetos y lugares que permitan su identificación, que será la versión que se dispondrá al público; y otra que contendrá los datos reales, la cual formará parte del expediente para conocimiento de las partes. Lo anterior, con fundamento en el artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025, “por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”[2], y la Circular Interna 10 de 2022[3].
Síntesis de la decisión
La controversia se originó en la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, unidad familiar y educación de Humberto, quien es miembro de la Policía Nacional. Él prestaba sus servicios en Buenos Aires; sin embargo, fue trasladado al Departamento de Policía de Mendoza en Argelia. El actor indicó que se vulneraron los mencionados derechos, porque el traslado se hizo sin tener en consideración su condición de salud, los estudios que adelantaba en la Escuela y la situación de sus padres. Las accionadas manifestaron que el traslado no fue arbitrario, debido a que se ajustó a la normativa vigente, se fundamentó en las necesidades del servicio y no se desmejoraron las condiciones laborales del actor. Además, indicaron que la tutela debía declararse improcedente por incumplirse el requisito de subsidiariedad.
La Sala comenzó por delimitar el asunto objeto de revisión y precisó el alcance del problema jurídico, el cual se dirigió a establecer si se vulneraron los derechos fundamentales a la salud, unidad familiar y educación del señor Humberto, al ordenarse su traslado. Luego, abordó el análisis de procedencia de la tutela y estableció que se cumplía la legitimación por activa y por pasiva, al igual que la inmediatez; sin embargo, que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no se acreditaba la subsidiariedad.
En desarrollo de lo anterior, la Sala reiteró las reglas específicas del requisito de subsidiariedad frente a tutelas relacionadas con la reubicación de servidores del Estado. Con fundamento en ello, concluyó que el amparo era improcedente, ante la existencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y debido a que, por un lado, la decisión sobre el traslado no fue ostensiblemente arbitraria, toda vez que el traslado (i) se encontraba fundado en la ley, (ii) estaba justificado en las necesidades del servicio y (iii) no había evidencia que mostrara la desmejora de las condiciones de trabajo del accionante. En particular, en relación con las necesidades del servicio se concluyó que el traslado se fundamentó en: (a) el incremento de las estadísticas de inseguridad y criminalidad en el Departamento de Mendoza, vinculadas al aumento de ciertas conductas delictivas; (b) las capacidades y experticia del actor en el campo de la investigación y (c) los compromisos adquiridos en consejos de seguridad del mes de diciembre de 2024, que fueron previos al traslado.
Por otro lado, la Sala concluyó que la reubicación no afectó de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar. En relación con el derecho a la salud, expresó que el traslado, prima facie, no le generó o supuso serios problemas, debido a que a él se le ha garantizado la continuidad en la prestación de los servicios médicos; cuenta con un esquema de prestación de salud que es razonable y adecuado a sus padecimientos, y cumple actividades similares a las desempeñadas en Buenos Aires. Frente a su situación familiar, descartó la ruptura desproporcionada del núcleo familiar en relación con sus padres, debido a que el actor no vivía con ellos, incluso vivían en municipios distintos, viven de forma permanente con un sobrino, y una de sus hermanas vive y trabaja en el municipio donde residen aquellos. Adicionalmente, descartó que el traslado afectara gravemente la salud de los padres del actor, porque no se probó que existiera un nexo causal entre el traslado y tal afectación. Para ello, reiteró que el señor Humberto no les prestaba un cuidado o acompañamiento permanente, para suponer que su traslado tuviera la potencialidad de afectar la salud de aquellos. Frente al derecho a la educación, se reiteró que, por regla general, la Corte ha señalado que la tutela no es procedente para controvertir actos administrativos que ordenen traslados laborales, considerando que el hecho de adelantar estudios universitarios no es una situación que impida ordenar traslados, concretamente frente a servidores cuyo empleador cuenta con una planta de trabajadores global y flexible, como es el caso de la Policía Nacional. Destacó que en este caso, a diferencia de otros, se contaba con elementos de juicio para considerar que la orden de traslado no fue arbitraria y, por el contrario, estuvo soportada en motivos razonables.
Con fundamento en lo anterior, la Sala concluyó que la tutela resultaba improcedente, ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces, concretamente, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por ello, la Sala confirmó la decisión del juez de segunda instancia que declaró improcedente el amparo de los derechos a la salud, unidad familiar y educación del accionante y amparó oficiosamente el derecho fundamental de petición[4]. Adicionalmente, y sin perjuicio de lo anterior, se dispuso de un remedio procesal dirigido a materializar la posibilidad de que el actor acudiera al mecanismo ordinario de defensa judicial, ante la configuración de la caducidad del medio de control indicado.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes
1. Humberto es miembro de la Policía Nacional desde hace 18 años, y actualmente ostenta el grado de intendente jefe. Él prestaba sus servicios en la ciudad de Buenos Aires, El Salvador; sin embargo, el 28 de diciembre de 2024 fue trasladado al Departamento de Policía de Mendoza, mediante Orden Administrativa de Personal –OAP– 24-360 del 25 de diciembre de 2024[5], por lo que en la actualidad labora en el municipio de Argelia. El accionante manifestó que el traslado se efectuó sin tener en consideración su situación médica, de estudio y familiar, por lo que se generaron distintas afectaciones a sus derechos fundamentales.
2. De un lado, asegura que se afectó su derecho a la educación, debido a que, además de ser miembro de la Policía Nacional, es estudiante de la Escuela, donde cursa el séptimo semestre del programa de administración pública territorial, por lo que, afirma, no le es posible continuar sus estudios con normalidad en Argelia. Agregó que al solicitarle al ente universitario que le permitiera estudiar en esta nueva ciudad[6], se le manifestó que ello no era posible debido a que allí solo se ofrecía el tercer semestre de esa carrera y en el “nuevo pensum”, cuando él está cursando el “viejo pénsum” en el séptimo semestre. Además, se le indicó que, de todos modos, debía asistir a las tutorías de manera presencial y que no le era “viable continuar sus estudios en un lugar […] diferente a Buenos Aires”[7].
3. De otro lado, en relación con su derecho a la salud, indicó que presenta distintas dolencias: (i) le practicaron 2 cirugías lumbares que condujeron a que se le instalaran platinos y tornillos en la columna vertebral, por lo que, de acuerdo con un dictamen de la junta médica laboral del 16 de octubre de 2011, habría sido declarado “no apto”[8], con el 10.50% de pérdida de capacidad laboral, por lo que fue reubicado mediante orden del 15 de abril de 2019. Esto, dijo, le generó una radiculopatía y hace que sean necesarios controles por neurocirugía y fisiatría para reducir el dolor que se irradia a la pierna izquierda. (ii) En un desplazamiento en cumplimiento de una comisión de servicios, sufrió un accidente de tránsito que le generó una “lesión nerviosa que [le] hace sentir que [se] orina en la parte alta de la pierna derecha”[9]. En esta ocasión, la junta médica, mediante dictamen del 2 de julio de 2024, determinó una pérdida de capacidad laboral del 7.61%, por lo que, nuevamente, fue declarado no apto y reubicado. (iii) Recientemente, se le encontró una lesión en la rodilla izquierda, refiriendo en el resultado de una ecografía “cambios de tendinopatía del tendón rotuliano a nivel de la inserción de la tuberosidad anterior de la tibia”[10] y también se le dictaminó “dolor intenso en el hombro izquierdo”[11]. El actor pidió tener en cuenta que el tratamiento de estos dos últimos hallazgos inició en septiembre de 2024, en la ciudad de Buenos Aires.
4. El actor indicó que debido a su situación de salud, desde que llegó a Argelia ha enfrentado dificultades para acceder a los servicios médicos, porque la atención se la brindan de forma virtual y no cuentan con elementos para “resonancias o control de los médicos especialistas”[12]. Precisó que el área de sanidad de la Policía refiere que debe ser tratado en Bogotá, por lo que prefiere estar en Buenos Aires, ya que debe asumir el costo del transporte.
5. Finalmente, respecto de su situación familiar, indicó que su padre tiene 75 años y presenta diabetes y lesiones oculares; y que su madre tiene 62 años y padece de tensión arterial alta y daños oculares. Señaló que él responde por sus padres y que es quien los acompaña a las citas médicas en Buenos Aires[13].
6. El 4 de marzo de 2025, el accionante radicó solicitud de traslado por caso especial, advirtiendo las circunstancias referidas con anterioridad. Allí, pidió que se valorara su situación y se le concediera el traslado para retornar a la Policía Metropolitana de Buenos Aires. No obstante, dicha petición no fue respondida por la Policía Nacional.
2. Solicitud de amparo y trámite de la acción de tutela
7. Con fundamento en los hechos anteriores, el 25 de abril de 2025 el actor ejerció la presente acción constitucional. Pidió la protección de sus derechos fundamentales a la educación, salud y unidad familiar. En tal sentido, solicitó que se le concediera el traslado para laborar en la ciudad de Buenos Aires[14].
8. Admisión de la tutela, vinculación de otros sujetos y contestaciones. El Juzgado 003 Civil del Circuito de Buenos Aires, mediante auto del 29 de abril de 2025, admitió la tutela en contra de las direcciones de Talento Humano y de Sanidad de la Policía Nacional, y de los Departamentos de Policía del Salvador y de Mendoza. Además, ordenó vincular a la Escuela, el Hospital Departamental de Buenos Aires y a Salud Total E.P.S. Este cuadro refleja las contestaciones e intervenciones:
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Policía Nacional - Dirección de Investigación Criminal e Interpol[15]. |
Indicó que: (i) la Policía Nacional tiene competencia para realizar traslados de personal con base en la Constitución y la ley, dada la función especial que cumple; (ii) los integrantes de la Policía Nacional son conscientes de que al ingresar a la institución deben prestar el servicio en todo el territorio nacional y que se encuentran sometidos a relaciones especiales de sujeción; (iii) la decisión de traslado no fue arbitraria, toda vez que estaba fundada en los preceptos normativos, justificada por la necesidad del servicio y no hay evidencia que demuestre una desmejora en las condiciones del accionante; (iv) la situación del actor no es distinta a la de muchos policías, con apremiantes condiciones familiares, quienes aun así deben cumplir con las instrucciones de la institución; (v) al actor le fue asignada una prima de instalación ante el cambio de lugar de prestación del servicio para solventar sus necesidades; y (vi) precisó que el actor fue trasladado mediante OAP 24-360 del 25 diciembre de 2024, con fecha de presentación del 15 de enero de 2025.
En relación con el derecho a la educación, expresó que el hecho de encontrarse estudiando no es óbice para que se pueda causar un traslado, ya que, si bien es cierto que podrían verse postergadas las posibilidades de continuar con su programa de educación profesional, existen motivos de interés general en torno a las necesidades del servicio que justifican la decisión de la institución de causar su traslado. Además, adujo que el programa que cursa el actor también es ofertado en la modalidad a distancia, por lo que tampoco se afectaría su derecho a la educación.
Frente al derecho a la salud, precisó que la Policía Nacional posee un sistema de salud nacional, por lo que todos sus funcionarios tienen acceso a los servicios independientemente del lugar donde estén laborando. Finalmente, solicitó declarar improcedente la tutela, debido a que no se cumplen los criterios jurisprudenciales para su procedencia excepcional; y dado que el actor cuenta con mecanismos de defensa idóneos como lo son, en el orden administrativo, la solicitud de derogación de traslado y la solicitud de traslado por caso especial, o del orden judicial, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. |
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Policía Nacional – Dirección de Talento Humano[16] |
Sostuvo que el traslado del actor se ajustó plenamente a la normativa vigente y fue decidido por necesidades del servicio, en el marco de las facultades conferidas por el Decreto 1791 de 2000 y la Resolución 6665 de 2018. Indicó que el traslado se causó teniendo en cuenta los elevados índices de inseguridad y criminalidad en el Departamento de Mendoza, por lo que se requería contar con mayor personal. Además, adujo que, debido al traslado, al actor se le concedió una prima de instalación.
Respecto de su situación familiar, indicó que las dificultades mencionadas corresponden a cargas normales del servicio. Frente al derecho a la salud, precisó que la Policía Nacional en el Departamento de Policía de Mendoza tiene prevista la cobertura de servicios médicos, a través de la Dirección de Sanidad. Respecto del derecho a la educación, expresó que el hecho de encontrarse estudiando no es justificación para impedir el traslado de los miembros de la Policía Nacional; en tal sentido, precisó que aunque es posible que ellos adelanten actividades académicas ello debe hacerse sin perjuicio de cumplir con el servicio que prestan.
Frente a la procedencia de la tutela, sostuvo que existen mecanismos administrativos y judiciales idóneos, por lo que la tutela sería improcedente. Precisó que aún no se había agotado el trámite interno de traslado en línea por caso especial y que, en todo caso, el actor podía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Para ello, precisó que el traslado no fue arbitrario, toda vez que estuvo fundamentado en la ley, se justificaba en las necesidades del servicio y no hay evidencia de que se desmejoraran las condiciones de trabajo del actor. A ello añadió que no se acreditaba un perjuicio irremediable. |
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Policía Nacional – Dirección de Sanidad[17] |
Argumentó que la tutela es improcedente por incumplirse la exigencia de subsidiariedad, debido a que el actor puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En todo caso, solicitó desvincular a la Dirección de Sanidad por carecer de legitimación por pasiva, toda vez que carece de competencias relacionadas con el traslado de personal. |
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Policía Nacional – Departamento de Policía de Mendoza – Unidad Prestadora de Salud[18] |
Indicó que no se ha afectado el derecho a la salud del actor debido a que se le ha brindado un acompañamiento continuo y sin interrupción del servicio y se le han asignado consultas para el seguimiento mensual por ortopedia y traumatología. Precisó que para eventos de menor complejidad se cuenta con el Hospital Departamental de Mendoza con sede en diferentes municipios del Departamento de Mendoza y que para servicios asistenciales de mayor complejidad se requiere el traslado de los beneficiarios hasta Bogotá, para lo cual se celebran contratos con agencias que presten servicios aéreos y que, actualmente, se cuenta con un contrato vigente para ese fin. |
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Escuela[19] |
Indicó que debido a la modalidad en que está matriculado el actor no resultaba viable continuar sus estudios en una sede diferente a la de Buenos Aires, toda vez que corresponde a la modalidad a distancia tradicional, lo cual implica la participación del estudiante en la sede física en la que se imparten las respectivas asignaturas a fin de recibir las correspondientes tutorías. Agregó que el actor formalizó su matrícula el 6 de febrero de 2025 para el periodo 2025 I, cursando materias del séptimo semestre y que no resultaba procedente la solicitud de traslado a Argelia, debido a que allí solo se encuentran en curso los semestres tercero y décimo. Finalmente, invocó el principio de autonomía universitaria para expedir sus propios reglamentos a los cuales deben sujetarse los estudiantes. Por lo anterior, solicitó negar el amparo. |
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Hospital Departamental de Buenos Aires[20] |
Indicó que prestó los servicios de salud que solicitó el actor en el momento en que se requirieron, siendo su última atención el 26 de noviembre de 2024 por ortopedia y traumatología. Solicitó ser desvinculado del proceso por carecer de legitimación por pasiva, toda vez que las pretensiones se dirigen contra la Policía Nacional. |
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Salud Total E.P.S.[21] |
Solicitó ser desvinculada para carecer de legitimación por pasiva. Lo anterior, debido a que las pretensiones de la tutela no se dirigen contra esa entidad y que el actor se encuentra desafiliado de ella desde el 28 de agosto de 2002. |
9. Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia del 9 de mayo de 2025, el Juzgado 003 Civil del Circuito de Buenos Aires amparó los derechos fundamentales a la salud, educación y unidad familiar del accionante, por lo que ordenó a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional que efectuara las actuaciones necesarias para trasladar al actor a la ciudad de Buenos Aires[22]. Como fundamento de lo anterior, expresó que en los traslados de servidores de la Policía Nacional se debe ponderar no solo la necesidad del servicio, sino la situación particular de cada funcionario. Arguyó que si bien la solicitud de traslado se ampara en la necesidad del servicio, en ella no se especificó qué causa es la que había generado esa necesidad; a su vez, indicó que al emitir la OAP 24-360 del 25 de diciembre de 2024, “no se tuvieron en cuenta las situaciones particulares del funcionario, las cuales podrían haber cambiado el rumbo de la decisión adoptada”[23].
10. De otro lado, indicó que el traslado habría afectado el derecho a la educación del actor debido a que se encuentra próximo a culminar sus estudios y solo puede terminar su carrera en Buenos Aires, toda vez que la modalidad educativa no es totalmente virtual. Agregó que el accionante “tiene una condición de salud por la cual debe estar en constante revisión”[24] y que los padres de quienes se hace cargo son persona vulnerables en virtud de su edad y estado de salud, por lo que con el traslado del actor se incurriría en una “ruptura de esa unidad familiar”[25]. A ello añadió que “el acceso a la salud especializada que necesitan sus progenitores es limitada, a diferencia de las posibilidades de atención médica que […] tienen […] en la ciudad de Buenos Aires”[26].
11. Impugnaciones. El fallo del a quo fue impugnado por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, la cual reiteró los argumentos expresados durante el trámite de la primera instancia (fj. 8 supra) [27].
12. Por otro lado, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional presentó escrito de impugnación. Además de reiterar lo expresado en la contestación de la tutela (fj. 8 supra), fue enfática en señalar la relación especial de sujeción de los servidores de la Policía Nacional, quienes tienen el deber de tener la disponibilidad para prestar el servicio en todo el territorio nacional; para lo cual destacó los múltiples beneficios que reciben sus miembros al estar sometidos a un régimen especial. Para ello resaltó, entre otras cosas, la asignación de retiro que “es equivalente a una pensión, con 20 o 25 años de servicio”[28].
13. Expresó que la Policía Nacional cuenta con un sistema de sanidad adecuado en todo el territorio nacional, que puede proveer el servicio que requiera un policía y su núcleo familiar, incluido el Departamento de Policía de Mendoza. En ese sentido, argumentó que sostener lo contrario implicaría afirmar que en esa unidad policial “no existe personal policial incapacitado o enfermos en todas las patologías, o que, de existir, no reciben tratamiento adecuado a sus dolencias”[29]. Añadió que no existe rompimiento del vínculo familiar, al precisar que situaciones similares a las del actor las viven muchos miembros de la policía, destacando que la decisión de no trasladar la residencia del grupo familiar al lugar de la prestación del servicio es una decisión autónoma de la familia. Precisó que el accionante puede acceder a los beneficios establecidos en la Resolución No. 1572 del 8 de mayo de 2023, como sería el permiso de horario flexible –art. 12[30]–. Expresó que si la condición de tener familia fuera una razón para no ser trasladado de lugar sería imposible para la Policía cumplir con su misión constitucional. Adicionalmente, reiteró que el hecho de adelantar estudios no es una razón válida que obligue a la institución policial a mantener a un policía arraigado a un cargo o unidad específica. Finalmente, reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la tutela, por los cuales considera que esta es improcedente (fj. 8 supra).
14. Sentencia de segunda instancia. Mediante sentencia del 18 de junio de 2025, el Tribunal Superior de Buenos Aires[31] revocó el fallo del a quo y, en su lugar, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la salud, unidad familiar y educación, por incumplirse el requisito de subsidiariedad, y tuteló de manera oficiosa el derecho fundamental de petición. Estimó que no se cumplió la exigencia de subsidiariedad, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, particularmente de acuerdo con los criterios establecidos en la Sentencia T-001 de 2024. Con base en lo anterior, indicó que respecto a la salud del actor no se acreditó que en Argelia “no se cuente con los medios necesarios para atender las patologías del accionante”[32], para lo cual destacó que la Unidad Prestadora de Salud de Mendoza reportó que ha garantizado los servicios de salud requeridos durante el año 2025 y que, de necesitar servicios especializados, se cuenta con un contrato interadministrativo para el transporte aéreo a Bogotá. Respecto de la unidad familiar, señaló que no se demostró un nexo causal entre su traslado y el deterioro de la condición de salud de los padres del accionante y tampoco se aportó alguna recomendación médica que ordenara el acompañamiento continuo para el cuidado de las patologías de sus progenitores.
15. Por lo expuesto, concluyó que no se cumplieron los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para la procedencia excepcional de la tutela, por lo que debían agotarse los mecanismos ordinarios de defensa. En tal sentido, indicó que: (i) el actor no demostró haber presentado solicitud de derogación y/o modificación de traslado, de conformidad con el artículo 7, numeral 13, de la Resolución 6665 del 20 de diciembre de 2018; (ii) tampoco demostró haber presentado solicitud de traslado por caso especial con el lleno de los requisitos; y (iii) tampoco hay prueba de que el actor hubiera acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para cuestionar el acto administrativo que dispuso el traslado. Por lo anterior, concluyó que la solicitud de amparo era improcedente, por no cumplirse la exigencia de subsidiariedad.
16. Sin embargo, el ad quem consideró que el Departamento de Policía de Mendoza vulneró el derecho de petición del accionante, debido a que no existía prueba de que se hubiera resuelto la solicitud de traslado presentada por el actor el 4 de marzo de 2025, por lo que le ordenó a esa entidad que la respondiera.
3. Actuaciones judiciales en sede de revisión
17. Selección y reparto. El 30 de septiembre de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve seleccionó el expediente de la referencia y lo repartió a la suscrita magistrada ponente, a quien le correspondió por sorteo público.
18. Auto de pruebas. Mediante auto del 31 de octubre de 2025, la suscrita magistrada sustanciadora decretó pruebas, con la finalidad de reunir información adicional en relación con diversos aspectos relevantes para resolver el caso bajo estudio[33]. El siguiente cuadro refleja las respuesta e intervenciones recibidas:
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Accionante[34] |
Manifestó que: (i) se encuentra adscrito al Departamento de Policía de Mendoza (DEVIM) en la Seccional de Investigación Criminal (SIJIN-DEVIM); (ii) el 4 de marzo de 2025 presentó solicitud de traslado por caso especial por medio del aplicativo Portal de Servicios Internos (PSI), frente a lo que el 24 de mayo de 2025 se le indicó que los soportes anexados estaban desactualizados. No obstante, el mismo 4 de marzo había adelantado por escrito dicha solicitud, la cual fue respondida por el Grupo de Talento Humano de la Dirección de Investigación Criminal el 26 de julio de 2025, con oficio No. GS-2025-110244-DIJIN, donde se le manifestó que “su requerimiento fue evaluado por el Comité de Gestión Humana y Cultura Institucional de esta Dirección, soportado mediante acta Nro. AE-2025-022143-DIJIN del 24 de julio de 2025, conceptuando la no viabilidad del mismo”[35]; (iii) tanto en Buenos Aires como en Argelia se ha desempeñado como analista; (iv) respecto de su salud, además de lo referido en la tutela, precisó lo siguiente en relación con su rodilla y hombro izquierdo, al indicar que “presenta desgarro de ligamento cruzado anterior y desgarro de menisco medial en la rodilla izquierda”[36], y una bursitis crónica y tenosinovitis de la porción larga del bíceps del hombro izquierdo, por lo que presenta dolor en el hombro y pérdida de fuerza. Agregó que tiene hipoacusia del oído izquierdo, desviación de tabique nasal, hipertrofia de cornetes nasales, rinitis crónica y tensión arterial alta. Precisó que fue incapacitado por 30 días por especialista de ortopedia desde el 20 de septiembre hasta el 19 de octubre de 2025 debido al dolor en la rodilla y que tiene distintas órdenes y procesos médicos en la ciudad de Buenos Aires, y que el cambio de ciudad ha generado traumatismo en los tratamientos; y (v) en Argelia no cuenta con los especialistas para tratar sus enfermedades, tales como neurocirujano, fisiatra, ortopedista y otorrinolaringólogo.
Adicionalmente, (vi) respecto de sus padres, indicó que residen en el Municipio de Buena Vista, El Salvador, donde viven de forma permanente con un sobrino, y que tiene un “par de hermanos que pasan a ver cómo están”[37], precisando que tiene una hermana que vive y trabaja en ese mismo municipio. Reiteró que él es el encargado de acompañarlos a las citas médicas en Buenos Aires; (vii) manifestó que en Buenos Aires convivía con su exesposa; (viii) respecto de sus estudios, explicó que está cursando una materia del séptimo semestre, sus clases usualmente son presenciales en el horario de 6pm a 10 pm y que la mitad de las actividades académicas son virtuales y la otra mitad presenciales. Agregó que “la policía nacional no [le] ha brindado solución alguna, pero es de anotar que algún par de docentes han aceptado ayudar[le] acomodando[lo] en un teléfono en aplicación Microsoft Teams, haciendo parte de la clase. La Escuela ha intentado ayudar[le] a través de sus docentes, pero es imposible ya que las materias son presenciales y al no estar se [le] dificulta”[38]. (ix) Indicó que no ha presentado recursos contra las decisiones de la policía, debido a que no se le ha advertido su procedencia. Además, que con ocasión de la orden del juez de primera instancia fue trasladado a Buenos Aires; pero, debido a que el juez de segunda instancia revocó la decisión del a quo, se ordenó nuevamente su traslado al Departamento de Policía de Mendoza. Explicó que con ocasión de este último traslado presentó una nueva tutela en su nombre y en representación de sus padres, la cual fue declarada improcedente. (x) Señaló que ante la negativa al traslado se le indicó que podía solicitar “franquicia diferencial, en la cual se trabajan más días seguidos por días de franquicia”[39] y en cuanto al horario flexible precisó que no remediaría su situación. |
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Departamento de Policía de Mendoza[40] |
Expresó lo siguiente: (i) el actor se desempeñaba como revisor de análisis criminal y en la actualidad desarrolla labores administrativas en la Seccional de investigación Criminal DEVIM; (ii) la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a través de la Unidad Prestadora de Salud del Departamento de Mendoza, ha garantizado la atención básica en salud del accionante en Argelia, incluyendo consultas médicas, interconsultas, procedimientos diagnósticos, tratamientos farmacológicos y seguimiento clínico. Para los servicios de especialidad compleja, se activa el proceso hacia la Dirección de Sanidad de Bogotá o el Hospital de Mendoza, quien gestiona y entrega las autorizaciones necesarias para que el demandante acceda a los servicios médicos especializados que requiere; (iii) el intendente presentó solicitud de traslado por caso especial el 4 de marzo de 2025, la cual fue respondida por el Grupo de Talento Humano de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, quienes brindaron respuesta al solicitante mediante comunicación No GS-2025-110244-DIJIN del 26 de julio de 2025, donde se le informa que el requerimiento fue evaluado en el comité de gestión humana y cultura institucional, donde se determinó la no viabilidad del mismo; (iv) el accionante solicitó “descanso diferencial 45 días laborados por 9 días de descanso” el 20 de enero de 2025, lo cual se autorizó y se le notificó al actor el 5 de febrero de 2025. |
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Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional[41] |
Expresó lo siguiente: (i) el traslado del accionante se fundamentó en las necesidades del servicio, concretamente, en el incremento de los estándares de inseguridad y criminalidad en el Departamento de Mendoza, para lo cual hizo referencia a distintas estadísticas. Además, indicó que el traslado se fundamentó en “los compromisos adquiridos en los consejos de seguridad presidenciales y ministeriales para el mes de diciembre, con el fin de fortalecer el pie de fuerza en el Departamento de Policía Mendoza”[42]; (ii) el demandante se desempeñaba en Buenos Aires como Revisor de Análisis Criminal y se proyecta que siga desarrollando funciones similares en Argelia; (iii) previo al traslado del actor no se había puesto en conocimiento la situación médica y de su núcleo familiar. En todo caso, precisó que si se inspeccionaran todas estas situaciones de los uniformados, la Policía no podría cumplir sus funciones; (iv) con ocasión de la orden del juez de primera instancia, se emitió la OAP 25-141 del 21 de mayo de 2025 ordenando el traslado del accionante a Buenos Aires; sin embargo, debido a que el juez de segunda instancia revocó la decisión del a quo, se ordenó nuevamente el traslado al Departamento de Policía de Mendoza, mediante la OAP 25-222 del 10 de agosto de 2025. Con posterioridad a ello, el demandante presentó un nueva tutela frente a esta última orden de traslado; (v) al accionante no se le concedió el traslado por caso especial que solicitó, debido a que el Comité de Gestión Humana y Cultura Institucional de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol conceptuó la no viabilidad de la solicitud, respuesta que se le comunicó al actor el 26 de julio de 2025. |
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Escuela[43] |
Indicó que: (i) el actor está cursando el semestre 2025-2 con materias de los semestres séptimo, octavo y noveno; (ii) usualmente cursa las materias en el horario de 6:00 pm a 10:00 pm, en los días de la semana y también ve algunas materias los sábados y domingos; (iii) sus estudios se realizan bajo una modalidad mixta dentro del esquema de educación a distancia, en concreto, “cada crédito académico equivale a 48 horas totales, distribuidas en 16 horas de tutoría y 32 horas de autoformación o aprendizaje autónomo”[44]. Precisó que las tutorías grupales se realizan de manera mixta combinando 50% de sesiones presenciales y 50% de sesiones sincrónicas virtuales; (iv) Explicó que el señor Humberto se encuentra en el Centro Territorial de Administración Pública – CETAP Buenos Aires y que no ha sido posible autorizar su traslado al CETAP Argelia, por no existir oferta para los semestres séptimo a décimo en el programa que cursa aquel. Precisó que al accionante se le ha garantizado su estudio en el CETAP Buenos Aires y que “se le ha brindado la posibilidad de cursar asignaturas mediante la estrategia virtual, tanto en los períodos ordinarios como en los interperiodos, conforme a la oferta académica disponible”[45]. |
19. Durante el término de traslado de las pruebas recibidas, el accionante expresó que[46]: (i) lo manifestado por el Departamento de Policía de Mendoza confirma que en Argelia no existen los especialistas para tratar sus patologías; (ii) el que se le haya concedido un descanso diferencial prueba que la institución conocía sus situaciones médicas y familiares; (iii) la existencia de otras instituciones académicas en Argelia no guarda relación con su situación, ya que es estudiante de la Escuela; (iv) resulta cuestionable el fortalecimiento institucional en el Departamento de Mendoza con personas que padecen afectaciones de salud; (v) la institución sí conocía su situación de salud y no la valoró para el traslado; y (vi) la respuesta a su solicitud de traslado por caso especial no refleja un estudio serio en relación con su situación.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
20. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, así como los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en virtud del auto del 30 de septiembre de 2025, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de esta Corte, que decidió seleccionar el asunto para su revisión.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión, problema jurídico y metodología
21. Delimitación del asunto objeto de revisión. La controversia gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, unidad familiar y educación de Humberto, que se habría generado con ocasión de la expedición de la Orden Administrativa de Personal – OAP 24-360 del 25 de diciembre de 2024, mediante la cual se ordenó su traslado al Departamento de Policía de Mendoza, para prestar sus servicios en la ciudad de Argelia. Esto debido a que presuntamente el traslado se efectúo sin valorar su condición de salud, los estudios que adelantaba en la Escuela y la situación de sus padres. Por su parte, las accionadas manifestaron que el traslado no fue arbitrario, debido a que se ajustó a la normativa vigente, se fundamentó en las necesidades del servicio y no se desmejoraron las condiciones del actor. Así, manifestaron que no se afectaron los derechos del demandante y que, en todo caso, la tutela debe declararse improcedente por incumplir la exigencia de subsidiariedad.
22. Partiendo de lo anterior, la Sala precisa que su análisis se centrará en determinar la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, unidad familiar y educación del actor, mas no del derecho fundamental de petición, por las siguientes razones: (i) del escrito de tutela no es posible concluir que el demandante hubiese invocado la protección de este derecho; (ii) en todo caso, la petición de traslado por caso especial ya se respondió (fj. 18 supra), con fundamento en el amparo oficioso efectuado por el juez de segunda instancia, de ahí que no se trate de un supuesto de carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la respuesta a la solicitud se efectuó con fundamento en la orden del juez de segunda instancia[47]; y (iii) la Corte Constitucional tiene la facultad “de encausar el litigio hacia la fijación del debate constitucional que en realidad debe ser objeto de pronunciamiento”[48]. Por las razones anteriores, la Sala de Revisión se limitará a confirmar el amparo del derecho de petición (infra resolutivo primero) y procederá a estudiar la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante[49].
23. Problema jurídico. Así la cosas, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿se vulneraron los derechos fundamentales a la salud, unidad familiar y educación de Humberto con ocasión de la orden de traslado de la ciudad de Buenos Aires al Departamento de Policía de Mendoza para cumplir sus funciones en Argelia, al presuntamente haberse dispuesto dicho traslado sin una valoración de su situación de salud y la de sus padres, así como del proceso educativo que adelanta en la ciudad de Buenos Aires?
24. Metodología de decisión. Para responder el problema jurídico la Sala de Revisión analizará, en primer lugar, si la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad (num 3.1. infra). En caso afirmativo, resolverá el problema jurídico sustantivo antes mencionado.
3. Análisis del caso concreto
3.1. Procedencia de la acción de tutela
25. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política (desde aquí, CP) dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la “protección inmediata de los derechos fundamentales” de los ciudadanos, por medio de un “procedimiento preferente y sumario”[50]. De acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela son: (i) legitimación en la causa (por activa y por pasiva) (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condición para que el juez de tutela pueda resolver de fondo la controversia suscitada. A continuación, la Sala examinará si la presente solicitud de tutela satisface tales exigencias.
3.1.1. Legitimación en la causa por activa y por pasiva
26. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la CP dispone que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Una lectura armónica de los artículos 86 y 282 de la Constitución Política y de los artículos 10 y 46 del Decreto 2591 de 1991 permiten establecer que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho presuntamente vulnerado o por un tercero que actúe en su nombre. Sobre esta última posibilidad, “la jurisprudencia constitucional ha determinado que quien actúa en nombre de otro puede hacerlo como (i) representante legal del titular de los derechos, (ii) apoderado judicial, (iii) agente oficioso y (iv) defensor del pueblo o personero municipal”[51].
27. La Sala constata que la legitimación por activa está acreditada, toda vez que la tutela fue presentada directamente por el señor Humberto a quien, presuntamente, se le habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la salud, educación y unidad familiar con motivo del traslado laboral efectuado de Buenos Aires para prestar sus servicios en el Departamento de Policía de Mendoza en Argelia.
28. Legitimación en la causa por pasiva. Los artículos 86 de la CP y 5 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acción de tutela procede en contra de “toda acción u omisión de las autoridades, que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales”. La Corte Constitucional ha resaltado que el requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto presuntamente responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o aquel llamado a resolver las pretensiones, sea este una autoridad o un particular[52]. A continuación, se estudiará la legitimación por pasiva de los sujetos frente a los que se admitió la tutela y de quienes fueron vinculados al proceso (fj. 8 supra).
29. En relación con las entidades frente a las que se admitió la tutela, esto es, las direcciones de Talento Humano y de Sanidad de la Policía Nacional y los Departamentos de Policía del Salvador y de Mendoza, la Sala considera que se cumple con la legitimación por pasiva de estas dependencias de la Policía Nacional. Lo anterior, debido a que, salvo frente a lo que se precisará en relación con la dirección de sanidad, las demás dependencias tienen competencias relacionadas con actuaciones vinculadas al traslado de personal y para intervenir en el trámite de las solicitudes de traslado en línea por caso especial, en los términos de la Resolución 06665 del 20 de diciembre de 2018 “por la cual se establecen los Lineamientos Institucionales para las Destinaciones, Traslados y Comisiones en la administración pública y entidades privadas, del personal de la Policía Nacional de Colombia”.
30. En efecto, en lo que respecta a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, el parágrafo del artículo 5 establece que el director de Talento Humano podrá proponer traslados. Además, en lo que respecta a los traslados en línea por caso especial, el parágrafo 3 del artículo 6 establece que la dirección indicada participa en su viabilidad. Adicionalmente, en lo referido a los Departamentos de Policía del Salvador y de Mendoza, la resolución establece competencias de las unidades en que labora el funcionario y la unidad de destino, en lo relacionado con las solicitudes de traslado por caso especial. Así, en la presente controversia estarían comprometidos los departamentos de Policía del Salvador, en el cual el actor prestaba inicialmente sus servicios y al cual solicita ser trasladado, y el Departamento de Policía de Mendoza donde actualmente labora y de donde pide ser trasladado. Finalmente, también se mantendrá la vinculación de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por tener competencias relacionadas con la forma como se prestan los servicios de salud del personal de la Policía Nacional, de conformidad con el artículo 9 del Decreto 113 de 2022[53].
31. La Sala de Revisión también encuentra que la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional cuenta con legitimación por pasiva, en la medida en que el accionante se encuentra adscrito a dicha dependencia, específicamente, a la Seccional de Investigación Criminal del Departamento de Policía de Mendoza. Adicionalmente, esta entidad respondió la acción de tutela (fj. 8 supra) e impugnó el fallo de primera instancia (fj. 11 supra), lo que evidencia su intervención directa en el acto de traslado del accionante, tal como lo expuso tanto en la contestación de la tutela como en el escrito de impugnación.
32. Ahora bien, frente a las entidades vinculadas al admitirse la tutela, se desvinculará al Hospital Departamental de Buenos Aires y a Salud Total E.P.S. Esto, debido a que no existen pretensiones frente a estas entidades, ni tienen incidencia en la garantía de los derechos invocados por el actor. Sin embargo, se mantendrá la vinculación de la Escuela en calidad de tercero con interés en el proceso[54], debido a que aunque las pretensiones centrales de la tutela se dirigen a ordenar el traslado del actor de Argelia a Buenos Aires, también se alude a la posible vulneración del derecho fundamental a la educación del accionante, quien se encuentra estudiando en dicha institución educativa, por lo que su vinculación en el proceso se justifica en la medida en que, por su relación con la situación educativa del actor, podría incidir en la garantía efectiva de sus derechos fundamentales, particularmente del derecho a la educación.
3.1.2. Inmediatez
33. El artículo 86 de la CP dispone que la acción de tutela podrá interponerse “en todo momento y lugar”, por lo que no es posible establecer un término de caducidad[55]. No obstante, la acción no puede presentarse en cualquier tiempo[56], porque ello “desvirtuaría el propósito mismo de la tutela, el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales”[57]. En tal medida, el requisito de inmediatez exige que la tutela sea presentada en un “término razonable”[58] respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales[59]. El juez debe evaluar las particularidades fácticas y jurídicas de cada caso para determinar la razonabilidad del término[60].
34. La Sala considera que la tutela cumple la exigencia de inmediatez. En efecto, la orden de traslado del actor se efectuó mediante la OAP 24-360 del 25 diciembre de 2024. Además, aunque se desconoce la fecha en que quedó en firme ese acto administrativo, en su intervención ante el juez de primera instancia la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional manifestó que el traslado se efectuó con fecha de presentación del 15 de enero de 2025 (fj. 8 supra). Adicionalmente, teniendo en consideración que la tutela se radicó el 25 de abril de 2025 (fj. 7 supra), esta se habría presentado en un término razonable, esto es, antes de 4 meses de ocurrida la presunta vulneración de los derechos fundamentales.
3.1.3. Subsidiariedad
35. El principio de subsidiariedad. Los artículos 86 de la CP y 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén el principio de subsidiariedad de la acción de tutela[61], según el cual esta última es excepcional y complementaria –no alternativa– a los demás medios de defensa judicial[62]. El principio de subsidiariedad parte del supuesto de que las acciones y recursos judiciales ordinarios están diseñados para proteger la vigencia de los derechos fundamentales y, por lo tanto, los jueces ordinarios tienen el deber de garantizarlos porque son jueces de tales derechos. En efecto, el constituyente instituyó la tutela no para sustituir ni suplir los mecanismos ordinarios de protección[63], sino para asegurar la garantía de los derechos fundamentales en aquellos eventos en que las acciones y recursos ordinarios no brindan una protección adecuada, integral y oportuna.
36. En virtud del principio de subsidiariedad, el artículo 86 de la CP prescribe que la acción de tutela procede, por regla general, en los siguientes supuestos [64]: (i) como mecanismo definitivo de protección, cuando no existen otros medios judiciales ordinarios de defensa[65] o, atendiendo a las particularidades del caso, estos no son idóneos o eficaces para garantizar los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados[66]; y (ii) la tutela procede como “mecanismo transitorio”[67] en aquellos eventos en que, a pesar de existir un medio judicial ordinario idóneo y eficaz, este no permite “evitar un perjuicio irremediable”[68] respecto de los derechos fundamentales del accionante. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que se presenta un perjuicio irremediable cuando existe un riesgo de afectación inminente y grave del derecho fundamental que requiere de medidas urgentes e impostergables de protección[69].
37. Reglas específicas del requisito de subsidiariedad frente a reubicación de servidores del Estado. En relación con la reubicación laboral de los servidores del Estado, la Corte ha fijado unas reglas especiales para estudiar la subsidiariedad[70]. Por una parte, ha señalado que la acción de tutela, en principio, es improcedente para debatir los asuntos propios de la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos, incluidos los atinentes a los traslados, pues tal competencia es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consecuencia, por regla general la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones relacionadas con la reubicación de trabajadores del Estado[71]. Por otro lado, excepcionalmente ha reconocido que la tutela sí es procedente cuando los medios ordinarios carecen de idoneidad o eficacia, lo que ocurre al menos en dos eventos: cuando se pretende impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable y cuando el medio ordinario no es idóneo para proteger derechos fundamentales. En el primer caso, la tutela procede de forma transitoria; mientras que, en el segundo, procede de manera definitiva.
38. La orientación respecto de la excepcionalidad de la procedencia de la acción de tutela también se ha vinculado con el ius variandi con que cuenta el empleador. Esta potestad se ha entendido como la “facultad que tiene un empleador para modificar las condiciones laborales de un trabajador, ya sea en cuanto al reparto de funciones o el lugar para desempañar sus labores”[72]. Esta atribución, aunque se manifiesta tanto en el sector privado como en el público, en este último “encuentra su fundamento en las facultades constitucionales de que dispone la administración para satisfacer el interés general”[73]. Esta Corporación también ha precisado que, tratándose de las entidades que hacen parte del sector público y, en particular, aquellas que cuentan con una “planta de personal global y flexible”[74], como es el caso de la Policía Nacional, “el margen de discrecionalidad con el que cuenta el empleador para ejercer la facultad del ius variandi es más amplio, en la medida en que debe privilegiarse el cumplimiento de la misión institucional que les ha sido encargada sobre los intereses particulares de los afectados, todo con miras a atender de la mejor manera las necesidades del servicio”[75]. No obstante el ius variandi con que cuenta la administración, esta facultad tiene límites, cuyo adecuado ejercicio puede controlarse de manera excepcional mediante la acción de tutela, con la finalidad de proteger los derechos fundamentales de los servidores del Estado.
39. La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, mediante la Sentencia T-468 de 2020, reiteró la jurisprudencia constitucional[76] sobre el requisito de subsidiariedad en los casos de reubicación de servidores del Estado. Estos criterios se han reiterado de forma pacífica, entre otras, en las Sentencias T-252 de 2021, T-149 de 2022, T-001 de 2024 y T-302 de 2024. En estas ocasiones, la Corte recordó que según la jurisprudencia constitucional, el acto que resuelve la solicitud de traslado de un servidor vulnera o amenaza derechos fundamentales cuando “(i) sea ostensiblemente arbitrario, en el sentido que haya sido adoptado sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) afecte de una forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar”. Igualmente, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la afectación de los derechos fundamentales, primero, tiene que estar debidamente probada y, segundo, debe traducirse en cargas desproporcionadas e irrazonables para el trabajador y su familia, en el entendido de que la mayoría de los traslados ordenados por necesidad del servicio implican un margen razonable de desequilibrio en la relación familiar, pues suponen la reacomodación del servidor y cambios frente a la cotidianidad de sus labores[77].
40. En ese contexto, la Corte ha establecido que la afectación clara, grave y directa de los derechos fundamentales se presenta en los siguientes eventos[78]: (i) la decisión sobre traslado laboral genera serios problemas de salud; (ii) la decisión sobre traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia; (iii) las condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la procedencia del traslado y (iv) la ruptura del núcleo familiar va más allá de la mera separación transitoria y de la razonabilidad de la carga que se impone con el traslado. Así, la tutela resultaría excepcionalmente procedente en estos eventos, ya que, se reitera, la jurisprudencia constitucional parte de la regla general consistente en que, en principio, la tutela es improcedente para controvertir actos administrativos que ordenan o niegan traslados laborales. A continuación, se hará referencia al alcance de estas hipótesis y, sobre tales premisas, la Sala valorará el caso en concreto, sin perjuicio de las consideraciones adicionales que se efectuarán respecto del derecho a la educación (fj. 75 y siguientes).
41. Resulta del caso precisar que de acuerdo con las consideraciones de la Sentencia T-468 del año 2020, “(...) el estudio preliminar de estos [eventos] se limita a establecer si hay una vulneración de derechos fundamentales, prima facie”. A juicio de la Sala, lo dicho en el párrafo precedente implica que “en esta fase analítica la conclusión sobre la vulneración de derechos alegada no es definitiva, ya que esta se limita a determinar si se cumplen los requisitos de procedencia para que la tutela sea analizada de fondo”[79].
42. La decisión sobre el traslado laboral genera serios problemas de salud. La jurisprudencia constitucional[80] ha reconocido que el traslado del servidor público por necesidades del servicio, así como la negativa a concederlo por las mismas razones, tienen la entidad suficiente para provocar la violación de los derechos fundamentales y habilitar la procedencia de la acción de tutela, en aquellos casos en los que en el lugar de destino, para el caso del traslado que ordena el empleador, o en el lugar en donde se encuentra el servidor respecto del traslado que este pide y que no se concede, no hay garantía de satisfacción de las necesidades médicas de la persona trasladada o su familia.
43. Por ejemplo, mediante la Sentencia T-447 de 1994, la Sala Séptima de Revisión de la Corte amparó los derechos de una docente que pidió el traslado con destino a la ciudad de Bogotá, debido a que su hija padecía de microcefalia y a que el tratamiento idóneo únicamente podía ser proporcionado en este lugar. En similar sentido, en la Sentencia T-532 de 1998 la Sala Segunda de Revisión estudió el caso de una mujer en embarazo, en el que concluyó que “no cabe duda el grave riesgo que para la vida y la salud de la demandante y de su hijo por nacer representa su movilización diaria en vehículo automotor, según la aseveración hecha por el médico declarante”, por lo que se consideró que la tutela resultaba procedente, ante la afectación a la salud que se generaba para la madre y para el que estaba por nacer.
44. Sin embargo, en aquellos casos en que la Corte Constitucional no evidenció que el traslado laboral incidiera de forma seriamente negativa en las condiciones de salud de los accionantes –o de sus familiares–, decidió declarar improcedente el amparo[81]. Sobre el particular, es necesario precisar que el juez de tutela debe tener en cuenta los antecedentes clínicos del servidor o de su núcleo familiar, pero no enfermedades eventuales que podrían llegar a generarse debido al traslado[82].
45. La decisión sobre el traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia[83]. Esta hipótesis se configura en aquellos casos en los que, con ocasión del traslado, o la ausencia de este, el servidor público o su familia se ven sometidos a hostigamientos, amenazas o algún tipo de violencia. En la Sentencia T-351 de 2014, por ejemplo, la Sala Segunda de Revisión amparó los derechos fundamentales de una ciudadana, quien, en su condición de víctima del conflicto armado, alegó que en el lugar al que se dispuso su traslado corría riesgo su vida por la presencia de grupos “paramilitares”.
46. Las condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la procedencia del traslado. En estos casos, es necesario que esté debidamente probado el nexo causal entre la afectación del derecho a la salud de la familia del servidor y el cambio de lugar de trabajo, respecto del traslado que dispone la autoridad[84]; o la necesidad de reubicación, en relación con el traslado que no es concedido. Igualmente, mediante la Sentencia T-326 del 2010, la Sala Novena de Revisión manifestó que debe estar demostrado que: “la afectación a la salud sea de una entidad importante; el traslado o su negativa, guarde una relación tal con la afectación de la salud del familiar, que para alcanzar la mejoría física y emocional de éste o para evitar su deterioro, sea necesaria la presencia constante del empleado; y exista una relación de dependencia entre el familiar y el trabajador”.
47. En la Sentencia T-922 de 2008[85], por ejemplo, la Corte ordenó que se diera prioridad al traslado de una docente cuya hija padecía graves quebrantos de salud, y que debía ser tratada en un lugar diferente al que fue trasladada la madre. En el mismo sentido se pronunció en las sentencias T-352 y T-560 de 2014, en las que amparó los derechos de educadoras que alegaron que el municipio en donde trabajaban no prestaba los servicios de salud requeridos para las patologías sufridas por sus hijos, por lo que requerían ser trasladadas.
48. Resulta del caso precisar que la jurisprudencia constitucional no ha restringido el evento sub examine a los hijos menores de edad, por lo que es posible alegar que el traslado incide en la salud de hijos mayores de edad o de otro tipo de parientes, siempre que se pruebe que estos hacen parte del núcleo familiar del servidor trasladado. No obstante, cuando el miembro de la familia que se ve afectado con el traslado es un menor de edad, la autoridad y los jueces de tutela deben valorar el caso con especial cuidado, pues los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a tener una familia y a no ser separados de ella[86], en el entendido de que estos son sujetos de especial protección constitucional y “necesitan para su crecimiento armónico del afecto de sus familiares y que el carecer de los lazos afectivos necesarios para su tranquilidad y su desarrollo integral vulnera sus derechos fundamentales”[87].
49. La ruptura del núcleo familiar va más allá de la mera separación transitoria y de la razonabilidad de la carga que se impone con el traslado[88]. El traslado de un servidor afecta clara, grave y directamente los derechos fundamentales de este o de su núcleo familiar, cuando el distanciamiento es de tal magnitud que genera el rompimiento de los vínculos familiares o impone una carga desproporcionada para la familia. No se trata, pues, de cualquier distanciamiento entre el servidor y su núcleo familiar, en la medida en que aquel asume que la entidad a la que se vincula tiene diferentes necesidades a satisfacer en diversos lugares del territorio nacional, esto es, que existe una posibilidad de que sea trasladado a un lugar diferente a su domicilio.
50. Ahora bien, para establecer la magnitud del rompimiento de los vínculos familiares, con miras a definir la procedencia de la acción de tutela, el juez de amparo debe valorar, entre otros aspectos: (a) la composición del núcleo familiar al momento en el que la entidad se pronuncia sobre el traslado del servidor, ya que, por ejemplo, no es lo mismo una pareja conformada a una que espera hacerlo en el futuro o una que tiene hijos a la que quiere tenerlos eventualmente; (b) los vínculos familiares forjados al interior de la familia y la manera como esta se encuentra arraigada en un lugar, pues, a título ilustrativo, no es igual el caso de una familia acostumbrada al traslado de uno de los miembros del hogar, a una que ha permanecido en un mismo sitio por bastante tiempo; (c) las posibilidades materiales que tiene el servidor para mantener el vínculo familiar, a pesar del traslado o de su negativa, esto es, la distancia entre el domicilio familiar y el lugar en donde trabaja o al que es trasladado, los medios de transporte disponibles y los recursos económicos con los que se cuenta para asumir los costos de transporte; (d) la disponibilidad de tiempo para viajar al domicilio del núcleo familiar, en función de los horarios de trabajo correspondientes, toda vez que, por ejemplo, una situación es la del servidor que trabaja por jornadas laborales diurnas y semanales, y otra la del que trabaja por turnos rotativos y asignados en relación con las necesidades propias del servicio; y (e) si la ruptura del núcleo familiar se predica de personas que convivían con el servidor, ya que en estos casos la afectación a la unidad familiar será mayor que cuando no media convivencia. Incluso, en la Sentencia T-422 de 2013 se valoró este criterio para negar la procedencia de una tutela: “se considera que dicha decisión no afecta de forma grave los derechos fundamentales de la demandante o de sus hijos, pues, en primer lugar, respecto del derecho a la unidad familiar, se tiene que […] para el momento del traslado no convivía con sus dos hijos menores de edad, lo que implica que dicha decisión no ocasionó la ruptura del núcleo familiar”. Precisado lo anterior, se procederá a estudiar el requisito de subsidiariedad en el caso concreto.
3.1.4. Análisis de subsidiariedad en el caso concreto
51. Establecidas las reglas jurisprudenciales aplicables al caso concreto, es necesario valorar las pruebas aportadas en el trámite de instancia, así como las recaudadas durante el trámite de revisión, con el objetivo de establecer, prima facie, si la decisión que se cuestiona es arbitraria o lesiva de los derechos del señor Humberto. La Sala anticipa que declarará improcedente la tutela, teniendo en consideración que, por un lado, la decisión sobre el traslado no fue ostensiblemente arbitraria, toda vez que el traslado se fundó en la ley, se justificó en las necesidades del servicio y no hay evidencia que demuestre la desmejora de las condiciones de trabajo del actor.
52. Por otro lado, partiendo de la jurisprudencia referida previamente, se concluirá que la decisión sobre el traslado no afectó de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar, particularmente en lo relacionado con su derecho a la salud. En la misma línea, se descartará la ruptura desproporcionada del núcleo familiar del actor en relación con sus padres o que se afectara gravemente la salud de estos. En complemento, sobre el derecho a la educación se reiterará que, por regla general, la Corte Constitucional ha considerado que la tutela no es procedente para controvertir actos administrativos que ordenan traslados laborales con la finalidad de proteger este derecho, al considerar que el hecho de adelantar estudios universitarios no es una situación que impida ordenar su reubicación, concretamente, frente a servidores cuyo empleador cuenta con una planta de trabajadores global y flexible, como es el caso de la Policía Nacional. Además, se destacará que, en el presente caso, a diferencia de otros estudiados por la Corte, existen elementos de juicio para considerar que la orden de traslado no fue arbitraria y, por el contrario, estuvo fundamentada en necesidades del servicio reales que soportaron la decisión de trasladar al actor al Departamento de Policía de Mendoza.
La decisión sobre el traslado no es ostensiblemente arbitraria
53. La Sala considera que la decisión de ordenar el traslado del accionante, efectuada mediante la OAP 24-360 del 25 de diciembre de 2024, no es ostensiblemente arbitraria, al menos, por tres razones: (i) se encuentra fundada en la ley; (ii) está justificada en las necesidades del servicio; y (iii) no hay evidencia que muestre la desmejora de las condiciones de trabajo de Humberto.
54. Según el artículo 40 del Decreto Ley 1791 de 2000[89], el traslado de un miembro de la Policía Nacional es el acto por el cual se le cambia de unidad o dependencia policial, con el fin de desempeñar un cargo o prestar un servicio. La Resolución No. 06665 de 2018, expedida por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, establece los lineamientos para los traslados del personal de dicha entidad. Particularmente, los artículos 5 y 6 regulan lo atinente a la competencia y los tipos de traslado y sus requisitos, respectivamente.
55. La normativa mencionada regula dos tipos de traslado: el traslado por necesidades del servicio y el traslado por solicitud propia. El primero se desarrolla con fundamento en los criterios establecidos en el artículo 7º de la Resolución No. 06665 de 2018 y por las necesidades del servicio del personal, situaciones de seguridad o de orden público y relevos masivos por eventualidades. El segundo, se subclasifica en traslado en línea por solicitud propia, regulado en el literal a del artículo 6.1 de la Resolución No. 06665 de 2018; y en traslado en línea por caso especial, regulado en el literal b del artículo 6.1 ibidem.
56. La Sala encuentra que está probado que el señor Humberto fue trasladado del Departamento de Policía del Salvador, donde prestaba sus servicios en Buenos Aires, al Departamento de Policía de Mendoza, donde presta sus servicios actualmente en Argelia, lo que ocurrió con fundamento en la OAP 24-360 del 25 de diciembre de 2024, que dispuso su traslado. Adicionalmente, frente al traslado el actor interpuso una solicitud de traslado en línea por caso especial el 4 de marzo de 2025, petición que se justificó en los mismos hechos y argumentos expuestos en la presente acción de tutela, esto es, que su traslado de Buenos Aires a Argelia habría afectado su derecho a la salud, educación y unidad familiar. Igualmente, está probado que el grupo de Talento Humano de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, en comunicación del 26 de julio de 2025, le informó al accionante que su requerimiento de traslado especial “fue evaluado por el Comité de Gestión Humana y Cultura Institucional de esta Dirección, soportado mediante acta Nro. AE-2025-022143-DIJIN del 24 de julio de 2025, conceptuando la no viabilidad del mismo”[90].
57. A juicio de la Sala, las circunstancias particulares del caso concreto, vistas desde la perspectiva de la jurisprudencia constitucional relacionada en el numeral 3.1.3. supra, no dan cuenta de que la decisión sobre el traslado del accionante hubiera sido ostensiblemente arbitraria. Primero, porque la entidad accionada surtió los trámites que regulan las normas aplicables para el traslado y debido a que la solicitud de traslado en línea por caso especial fue resuelta por las dependencias competentes para ello. Segundo, no hay evidencia que muestre la desmejora de las condiciones de trabajo del señor Humberto, quien continúa desempeñando actividades similares a las que desarrollaba en Buenos Aires (fj. 18 supra)[91]. Y, tercero, debido a que en el expediente no hay pruebas que permitan suponer que la decisión del traslado obedeció a razones diferentes a las necesidades del servicio.
58. En relación con el último aspecto, es importante resaltar de las pruebas aportadas en sede de revisión, que la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional explicó que el traslado se debió a las necesidades del servicio y específico cuáles eran dichas necesidades. Para ello, precisó que se requirió teniendo en consideración el incremento de los estándares de inseguridad y criminalidad en el Departamento de Mendoza, para lo cual hizo referencia a distintas estadísticas y, en ese contexto, se solicitó el traslado del intendente jefe “con el fin de apoyar la investigación de acuerdo a sus capacidades y experticia en el campo de la investigación”[92]. Dentro de los indicadores relacionados por la Policía Nacional, se resaltaron los siguientes, respecto de la variación en su porcentaje asociado a distintas conductas delictivas: “De la extorción del (316,7%), delitos sexuales (59,0%), seguridad vial homicidios (75,0%) y lesiones (-40,0%)”[93]:

59. Adicionalmente, la entidad informó que el traslado se efectuó en el contexto de “los compromisos adquiridos en los consejos de seguridad presidenciales y ministeriales para el mes de diciembre, con el fin de fortalecer el pie de fuerza en el Departamento de Policía de Mendoza”[94]. Frente a lo anterior, manifestó que de dichos consejos de seguridad, previos al traslado del actor, surgió el compromiso de la Policía Nacional de “dispon[er] el envío de 30 nuevos funcionarios para fortalecer el pie de fuerza en el departamento de Guainía y 60 más para Mendoza, de los cuales, al menos 20 deb[ía]n asignarse al municipio de Argelia”[95]. Teniendo en consideración lo anterior, la Sala de Revisión concluye que, prima facie, la decisión de traslado del accionante no fue ostensiblemente arbitraria y que, contrario a lo señalado por el a quo, del material probatorio obrante en el expediente se pudieron determinar las necesidades del servicio que condujeron al traslado del actor.
La decisión sobre el traslado no afecta de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar
60. El accionante alegó que la orden de traslado le generó impactos negativos en el derecho fundamental a la educación, dada la afectación generada en relación con los estudios que adelanta en la Escuela; igualmente, en su derecho a la salud, debido a las dificultades para acceder a los servicios médicos que requiere; y a su situación familiar, vinculada a la afectación que se generaría frente a la relación con sus padres y la salud de los mismos, debido a que él es quien se encarga de acompañarlos a las citas médicas en Buenos Aires.
61. Teniendo en cuenta los parámetros jurisprudenciales del numeral 3.1.3. y sin perjuicio de lo que se expresará más adelante en relación con el derecho a la educación, en los párrafos siguientes la procedibilidad de la tutela será analizada y vinculada con los eventos invocados por el actor y relacionados con que “la decisión sobre el traslado laboral genera serios problemas de salud”, por un lado, y por otro con que, presuntamente, en relación con sus padres “las condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la procedencia del traslado”, al igual que “la ruptura del núcleo familiar va más allá de la mera separación transitoria y de la razonabilidad de la carga que se impone con el traslado”.
62. Respecto del primer supuesto, esto es, que la decisión sobre el traslado laboral genera serios problemas de salud, la Sala considera que, prima facie, este supuesto no se configura en el presente caso. El actor manifestó sufrir de distintos padecimientos relacionados con sus antecedentes médicos, los cuales condujeron a que se dictaminara una pérdida de capacidad laboral del 10.50%, en una ocasión, y de 7.61% en un segundo suceso. Adicionalmente, que en la actualidad presenta distintos padecimientos relacionados con su rodilla, su hombro izquierdo y que sufre de hipoacusia de su oído izquierdo, desviación de tabique nasal, hipertrofia de cornetes nasales, rinitis crónica y tensión arterial alta (fj. 18 supra).
63. Pese a los antecedentes médicos del actor y los padecimientos actuales que sufre, la Sala de Revisión considera que, prima facie, la decisión sobre el traslado de Buenos Aires a Argelia no le genera serios problemas de salud, por las siguientes razones. Primero, tal como lo manifestó el Departamento de Policía de Mendoza al contestar la tutela y al responder las pruebas practicadas en sede de revisión, al actor se le han prestado los servicios de salud que ha requerido sin interrupción, para lo cual se le han asignado distintas consultas para el seguimiento por ortopedia y traumatología (fj. 8 supra) y se le han asignado consultas médicas, interconsultas, procedimientos diagnósticos, tratamientos farmacológicos y seguimiento clínico (fj. 18 supra)[96]. Así las cosas, la Sala concluye que al actor se le ha garantizado la continuidad en el acceso a los servicios de salud.
64. Segundo, pese a lo anterior, el actor ha reprochado que en Argelia no se cuenta con todos los especialistas que necesita para atender sus distintos padecimientos. Teniendo en cuenta lo indicado, resulta relevante precisar la forma de prestación de los servicios de salud, de acuerdo con lo manifestado por el Departamento de Policía de Mendoza al contestar la tutela (fj. 8 supra) y pronunciarse frente a las pruebas en sede de revisión (fj. 18 supra). En términos generales, la entidad expresó que para los eventos de menor complejidad se prestan los servicios médicos en Argelia, concretamente, en el Hospital Departamental de Mendoza. Adicionalmente, dijo que, frente a los servicios asistenciales de mayor complejidad, se requiere el desplazamiento de los miembros de la Policía Nacional hasta la ciudad de Bogotá, frente a lo que precisó, al contestar la tutela, que para ello se celebran contratos interadministrativos con agencias que presten servicios aéreos, con lo cual se garantiza la proximidad de los usuarios para recibir la valoración integral, frente a lo cual, agregó, que cuentan con un contrato vigente para tal fin[97].
65. Visto lo anterior, esta Sala de Revisión considera que se trata de un esquema razonable de prestación de servicios de salud para el actor, teniendo en cuenta sus padecimientos. En efecto, atendiendo a su condición médica, se estima que no resulta prima facie irrazonable esta forma de atención, ya que los eventuales traslados a Bogotá, en la forma indicada anteriormente, no representan un riesgo para la salud del actor; sino una forma adecuada de atención. En efecto, los desplazamientos a Bogotá no agravarían su situación de salud, asunto que no fue manifestado por el actor y que, a partir de sus afecciones, no se logra inferir.
66. La Sala no desconoce las incomodidades que genera un traslado laboral y el tener que acoplarse a nuevas dinámicas, máxime cuando el accionante estaba acostumbrado a recibir su atención médica con mayor facilidad en Buenos Aires; sin embargo, se advierte que al demandante se le ha garantizado la continuidad en su atención médica y cuenta con un esquema razonable para satisfacer cabalmente sus necesidades médicas. De ahí que no sea posible concluir que con este esquema de atención se le generen serios problemas de salud o no pueda acceder a la atención médica que necesita.
67. En gracia de discusión, la Sala considera importante advertir que en los casos de traslados laborales o frente a la negativa a los mismos, en lo relacionado con el derecho a la salud, resulta importante considerar las condiciones del lugar de donde fue trasladado el trabajador o del lugar a donde solicita ser trasladado. Esto para indicar que en el presente caso se desconoce si el accionante en Buenos Aires efectivamente podía acceder a todos los especialistas que indica requerir o si, en todo caso, de laborar en dicho lugar, requeriría trasladarse a otras ciudades, como Bogotá, para acceder a todos los servicios que requiere.
68. Tercero, la Sala también descarta que el traslado genere serios problemas de salud al actor, debido a que el accionante cumple sus funciones en condiciones similares a las actividades que desempeñaba en Buenos Aires. En tal sentido, el traslado y las condiciones bajo las cuales desempeña sus actividades en Argelia no le suponen algún riesgo mayor o adicional frente a las labores que cumplía en Buenos Aires. Así, este caso difiere de algunos otros estudiados por esta Corporación en los cuales el traslado implicaba dificultades frente a la forma de prestación del servicio por parte del servidor público, atendiendo a determinados quebrantos de salud. Por ejemplo, en la Sentencia T-532 de 1998 se ampararon los derechos fundamentales de una mujer en embarazo, donde la Corte concluyó que la movilización diaria en automotor representaba un riesgo para la salud de la accionante y su hijo que estaba por nacer, para lo cual tuvo en cuenta las valoraciones médicas que obraban en el expediente.
69. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión sobre el traslado laboral del actor, prima facie, no le genera o supone serios problemas de salud, debido a que a él se le ha garantizado la continuidad en la prestación de los servicios médicos requeridos; cuenta con un esquema de prestación de salud que resulta razonable y adecuado atendiendo a sus padecimientos; y cumple actividades similares a las desempeñadas en Buenos Aires.
70. Ahora bien, valorando la condición familiar del actor relacionada con sus padres (segundo y tercer supuestos), la Sala considera que tampoco se presenta alguno de los otros eventos en que la jurisprudencia ha considerado procedente la tutela para cuestionar actos administrativos de traslados laborales, esto es, que “las condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la procedencia del traslado”, y tampoco que “la ruptura del núcleo familiar va más allá de la mera separación transitoria y de la razonabilidad de la carga que se impone con el traslado” (fj. 46 a 50 supra).
71. En relación con el segundo aspecto, la Sala considera que el traslado no supuso una ruptura desproporcionada del núcleo familiar del actor, por las siguientes razones: (i) de acuerdo con las pruebas practicadas en sede de revisión, se pudo constatar que el actor no vivía con sus padres; (ii) de hecho, previo al traslado vivían en municipios distintos, toda vez que él residía en Buenos Aires y sus padres en el Municipio de Buena Vista, El Salvador; (iii) incluso, sus padres viven de forma permanente con un sobrino, y una de sus hermanas vive y trabaja en el municipio donde residen sus padres. Visto lo anterior, la Sala concluye que el traslado a Argelia no supuso una ruptura del vínculo familiar, toda vez que en realidad más que un acompañamiento constante y permanente del actor, él era quien acompañaba a sus padres a las citas médicas que, eventualmente, tenían en la ciudad de Buenos Aires. Adicionalmente, se destaca que en virtud del deber de solidaridad[98], los demás familiares del señor Humberto, particularmente su hermana y su sobrino, como se precisará más adelante, contribuyen al cuidado y protección de los padres del accionante.
72. Por las razones anteriores, al valorar el contexto descrito la Sala descarta la posible ruptura desproporcionada del núcleo familiar del actor en relación con sus padres. En este mismo sentido, se reitera (fj. 50 supra) que en la Sentencia T-422 de 2013 se descartó la afectación grave al derecho a la unidad familiar en relación con un hombre, quien fungió como demandante, en relación con sus hijos, al considerarse que aquel para el momento del traslado laboral no convivía con ellos.
73. A su vez, tampoco se configura el supuesto jurisprudencial que haría procedente la tutela, relacionado con que las “condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la procedencia del traslado”. Esto, porque no se probó que existiera un nexo causal entre el traslado del actor y la afectación a la salud de sus padres. Se reitera que el demandante básicamente argumentó que él era quien se encargaba de acompañarlos a las citas médicas con especialistas en Buenos Aires. Sin embargo, se advierte que el señor Humberto no les prestaba un cuidado o acompañamiento permanente a sus padres, para suponer que su traslado tuviera la potencialidad de afectar la salud de aquellos. Además, en relación con el acompañamiento a las citas médicas, se tiene que el accionante cuenta con otros hermanos y que, de hecho, una de sus hermanas vive y trabaja en el mismo municipio en donde residen sus padres y que ellos viven de forma permanente con un sobrino; de ahí que la Sala razonablemente pueda inferir que los padres del actor cuentan con el apoyo de otros familiares para su cuidado, incluyendo el acompañamiento a sus diligencias médicas.
74. Como se advierte del análisis adelantado hasta este punto, la tutela presentada por el accionante no se ajusta a alguno de los supuestos jurisprudenciales en los cuales se ha admitido la procedencia de la acción para cuestionar actos administrativos que ordenan o niegan traslados laborales; sin embargo, el actor también aludió a la presunta vulneración de su derecho a la educación, debido a los estudios que adelanta ante la Escuela y la imposibilidad de continuar con normalidad sus actividades académicas desde Argelia.
75. La jurisprudencia de esta Corporación, en distintas providencias, ha señalado que por regla general la tutela no es procedente para controvertir actos administrativos que ordenen traslados laborales con la finalidad de proteger el derecho a la educación, considerando que el hecho de adelantar estudios universitarios no es una situación que impida ordenar traslados laborales, especialmente frente a servidores cuyo empleador cuenta con una planta de trabajadores global y flexible, como es el caso de la Policía Nacional. De lo anterior da cuenta el análisis jurisprudencial expuesto en el numeral 3.1.3. de esta providencia.
76. De forma más precisa, en la Sentencia T-355 de 2000 la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional estudió una tutela presentada por un agente de la Policía Nacional, que cursaba séptimo semestre de la carrera de Psicología en la Universidad Antonio Nariño con sede en Popayán. En este fallo se negó la protección de los derechos fundamentales, al considerar que el traslado del accionante se fundamentó cabalmente en las necesidades del servicio. Allí se expresó: “[n]o aparece requ[e]rimiento alguno hecho por el Comandante de la población de Belalcázar, pero los elementos de juicio allegados llevan a concluir que, si se produjo el traslado del peticionario a ese sitio, fue por necesidades del servicio, salvo que se demuestre lo contrario. La Sala observa que aunque se están viendo afectadas, o al menos postergadas las posibilidades de educación superior del actor y su relación cotidiana con la familia, existen motivos superiores de interés general que justifican la decisión, pues la situación de orden público en el Departamento del Cauca y concretamente en El Tambo, es apremiante y supone un refuerzo de personal, sobre todo en horas de la noche, haciendo casi imposible, por ahora, la continuación del estudio en ese horario”[99].
77. En un caso similar, en la Sentencia T-468 de 2002, se estudió la acción de tutela interpuesta por un dragoneante del INPEC, quien fue trasladado sin haberse considerado su condición de estudiante universitario de derecho en la Universidad Corporación Educativa Mayor del Desarrollo Simón Bolívar, por lo que solicitó que se revocara su orden de traslado. En esa oportunidad, la Sala Séptima de Revisión expresó: “[e]n primer lugar, la Corte observa que el actor está vinculado a una institución de planta global y flexible donde la estabilidad territorial de los trabajadores es menor pues, como fue explicado, la naturaleza de las funciones asignadas demanda un amplio margen de discrecionalidad al momento de ordenar traslados de una ciudad a otra”. Adicionalmente, agregó que “la Corte considera que aún cuando la entidad otorgó al señor […] un permiso para adelantar estudios de Derecho, esa autorización no le garantizaba su inamovilidad temporal, porque las necesidades del servicio dejaban abierta la posibilidad de adoptar esta clase de medidas, como expresamente lo señaló la entidad en la autorización concedida (fl.1). Y según fue explicado, la orden de traslado no configura autónomamente la violación del derecho al trabajo, ni del derecho a la educación, porque su ejercicio está sujeto a las exigencias del cargo de dragoneante dentro del INPEC”.
78. En el fallo referido, además se tuvo en consideración que “[…] la decisión de la entidad no significa una desmejora en las condiciones laborales del peticionario que amerite la protección por vía de tutela, no sólo porque no indica que el traslado sea a un cargo de inferior jerarquía o con menores ingresos sino, además, porque la propia entidad ordenó el pago de una ‘Prima de instalación’”. Teniendo en consideración lo anterior, al igual que otros derechos que se invocaron en el proceso referido, se concluyó que “por no estar demostrada la inminencia de un perjuicio irremediable, el mecanismo idóneo para controvertir la orden de traslado ha debido ser la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativo”. Así las cosas, en el caso referenciado se concluyó que la tutela resultaba improcedente.
79. Pese esta postura general sostenida por la Corte, en las sentencias T-175 de 2016 y T-342 de 2023, se ampararon los derechos fundamentales de miembros de la Policía Nacional, cuyo traslado afectaba su derecho a la educación, debido a que se encontraban adelantando estudios universitarios. En este sentido, en la Sentencia T-175 de 2016 se estudió el caso de un patrullero, en el que la Corte expresó que los traslados de miembros de la Policía Nacional “requieren una argumentación acerca de la necesidad del servicio”, y consideró que en el caso estudiado en esa ocasión la reubicación ocurrió “por una propuesta que realizó el Comandante de Policía de Sucre a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional”; sin embargo, no se expusieron cuáles fueron las razones del servicio que justificaban la necesidad del traslado[100]. En aquel proceso, pese a que la Sala Octava de Revisión reiteró en sus consideraciones los pronunciamientos referidos con anterioridad (fj. 76 a 78 supra), tuvo en consideración la ausencia de argumentos que justificaran las necesidades del servicio que condujeron al traslado.
80. Por su parte, en la Sentencia T-342 de 2023, esta Corporación concluyó que la tutela era procedente y que “al actor se le amenaza su derecho porque la accionada no acreditó que la orden de traslado expusiera las razones que fundamentaran la medida por la necesidad del servicio, sino que fue dictada como consecuencia del tiempo que llevaba en una misma unidad policial y, además, la decisión administrativa no valoró las circunstancias particulares del servidor para trasladarlo en relación con el estado de sus estudios, las barreras que afectan su continuidad con el traslado y el riesgo de tener que asumir una obligación crediticia con el Icetex, pues esta solo es condonable si no aplaza ningún semestre y logra el título profesional”. En este caso, al igual que en el analizado en 2016, esta Corporación tuvo en consideración que a los miembros de la Policía Nacional, que interpusieron la tutela, se le habían otorgado autorizaciones o permisos para adelantar sus estudios universitarios.
81. Como se observa, en las dos últimas sentencias referidas esta Corporación, además de tener en cuenta algunas particularidades de cada caso, como sería el riesgo de asumir obligaciones crediticias derivadas de la suspensión o interrupción de los estudios y la existencia de permisos para estudiar, valoró principalmente la ausencia de razones que justificaran la razonabilidad de las circunstancias que sustentaban las necesidades del servicio y que soportaban, en consecuencia, la razonabilidad de la orden de traslado.
82. En principio, los dos últimos fallos podrían conducir a concluir que la tutela sub examine sí resultaría procedente para amparar el derecho a la educación del actor; no obstante, estos no constituyen un precedente para analizar el presente caso, debido a que en la actual controversia sí se justificaron cuáles fueron las razones del servicio que llevaron al traslado, esto es, no hay identidad fáctica entre este caso y aquellos. Así, a diferencia de estos últimos supuestos, como se expresó de forma pormenorizada en el acápite “la decisión sobre el traslado no es ostensiblemente arbitraria” –fj. 53 y siguientes–, esta Sala concluyó que la orden de reubicación no fue arbitraria, ya que efectivamente estuvo soportada en razones que esta Sala estima razonables, al existir imperiosas necesidades del servicio que sustentaron el traslado al Departamento de Policía de Mendoza. Se reitera que estas necesidades se fundamentaron en: (i) el incremento de los índices de inseguridad y criminalidad en el Departamento de Mendoza, (ii) las capacidades y experticia del actor en el campo de la investigación y (iii) los compromisos adquiridos en consejos de seguridad del mes de diciembre de 2024, previos al traslado. Por las razones anteriores, el caso sub examine se enmarca en los supuestos en que esta Corporación ha considerado que, por regla general, la tutela es improcedente para cuestionar actos administrativos que ordenan o niegan traslados laborales.
83. Aunque lo anterior es suficiente para sustentar la improcedencia de la acción de tutela para amparar el derecho a la educación, la Sala estima conveniente destacar dos aspectos: por un lado, que en este caso el accionante no argumentó o acreditó que la Policía Nacional le hubiere otorgado permiso o autorización para adelantar sus estudios universitarios y, por otro lado, que la Escuela indicó que el actor ha podido continuar sus estudios universitarios en el segundo semestre de 2025, al cursar materias de los semestres séptimo, octavo y noveno, además de que “se le ha brindado la posibilidad de cursar asignaturas mediante la estrategia virtual, tanto en períodos ordinarios como en los interperiodos, conforme a la oferta académica disponible” (fj. 18 supra). De esta manera, los estudios universitarios del actor no se han interrumpido.
84. Así las cosas, teniendo en consideración los precedentes de esta Corporación, se concluye que debido a que la decisión de traslado del actor no fue ostensiblemente arbitraria y tampoco afecta de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del accionante, la Sala considera que la acción de tutela es improcedente y, por ende, que no hay lugar a resolver el problema jurídico sustantivo planteado, pues esto les compete a los jueces contencioso administrativos. Por ello, se confirmará la decisión del juez de segunda instancia, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela por incumplirse el requisito de subsidiariedad.
85. Remedio procesal. Sin perjuicio de la conclusión sobre la improcedencia de la presente acción de tutela, la Sala considera necesario hacer una precisión adicional. Esta Corporación, en las sentencias T-149 de 2022 y T-001 de 2024, al declarar la improcedencia de tutelas presentadas por un dragoneante del INPEC y de un miembro de la Policía Nacional, respectivamente, mediante las cuales se pretendía cuestionar actos administrativos de traslado laborales, decidió disponer remedios procesales dirigidos a materializar la posibilidad de que los accionantes acudieran a los mecanismos judiciales ordinarios de defensa. En el presente caso, la Sala adoptará un remedio similar.
86. Como lo ha señalado esta Corporación, el hecho de que se “declare improcedente la acción de tutela, no significa que el accionante no pueda acudir a los otros mecanismos ordinarios para cuestionar la legalidad del acto administrativo”[101]. Además, debe tenerse en consideración que el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 establece un término de caducidad de cuatro meses para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
87. Tomando en cuenta lo anterior, en la Sentencia T-001 de 2024 se determinó lo siguiente: “[…] aunque la acción de tutela se presentó dentro de los cuatro meses […] previstos para demandar los actos que ordenaron su traslado y negaron su petición de traslado por caso especial, este término ya venció para acudir a la nulidad y el restablecimiento del derecho. Razón por la que, actualmente, el señor Martínez no podría demandar los actos administrativos que considera ilegales por vulnerar sus derechos y los de su familia. Así, esta Sala considera necesario adoptar un remedio procesal[102] de ordenar que el término transcurrido desde la interposición de la acción de tutela, el 28 de marzo de 2023, y la notificación de la presente providencia sea desconectado (sic) para desarrollar algunas actuaciones procesales. Esto se debe a que permite hacer efectivo el derecho a la administración de justicia del accionante y su familia. Igualmente, como se mencionó, es el mecanismo idóneo para cuestionar la validez de los actos administrativos”.
88. Partiendo de lo anterior, esta Sala de Revisión tiene en consideración que en el caso sub examine la tutela se presentó antes de que se configurara la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no se presentó como mecanismo para revivir términos procesales. Además, el juez de primera instancia amparó los derechos del actor, por lo que resulta razonable que no acudiera a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[103]. Respecto de lo primero, debe precisarse que, aunque se desconoce la fecha en que quedó en firme la OAP 34-360 del 25 de diciembre de 2024[104], e incluso partiendo del supuesto improbable de que esta se hubiera notificado el mismo día de su expedición, el término para demandar este acto administrativo habría caducado el 26 de abril de 2025, de conformidad con el artículo 164, numeral 2, literal d de la Ley 1437 de 2011[105].
89. En consecuencia y atendiendo a que, en todo caso, el término de caducidad estaba próximo a configurarse para el momento en que se presentó la tutela –esta se radicó el 25 de abril de 2025–, se dispondrá que el actor pueda demandar los actos administrativos que ordenaron o negaron su traslado utilizando el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Para ello, la Sala fijará un plazo prudencial para acudir al mecanismo de defensa ordinario. De esta manera, se tendrán en cuenta los siguientes elementos: (i) el término de caducidad del medio de control indicado es de 4 meses, (ii) previo a la presentación de la tutela ya había trascurrido gran parte del tiempo y (iii) de todas maneras, debe otorgarse un plazo que sea razonable para el ejercicio material del derecho de defensa del accionante. Por ello, se concederá un término de dos meses para tal fin, son pena de que se entienda configurada la caducidad del medio de control.
90. Finalmente, esta Sala le recuerda al accionante que el Capítulo XI de la Ley 1437 de 2011, específicamente el numeral 3 del artículo 230, consagra una serie de medidas cautelares que puede utilizar para solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos que considera ilegales. En tal sentido, desde la presentación de la demanda puede solicitar la protección de sus derechos y los de su familia a través de las medidas cautelares. De todos modos, será el juez natural el que resuelva sobre la procedencia de dichas medidas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR, por las razones señaladas en esta providencia, la sentencia del 9 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Superior de Buenos Aires, por medio de la cual se revocó la sentencia de primera instancia, se amparó el derecho fundamental de petición y se declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la salud, unidad familiar y educación, en la tutela interpuesta por Humberto.
SEGUNDO. DISPONER que el señor Humberto podrá instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la presente decisión, con la finalidad de demandar los actos administrativos que dispusieron y negaron su traslado.
TERCERO. DESVINCULAR del proceso al Hospital Departamental de Buenos Aires y a Salud Total E.P.S.
CUARTO. LIBRAR, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.
Comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
Con aclaración de voto
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante auto del 30 de septiembre de 2025, de la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve, conformada por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar y la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, con fundamento en el criterio subjetivo de: “urgencia de proteger un derecho fundamental”.
[2] “Artículo 61. Publicación de providencias. En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o la magistrada o el magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes. La Sala Plena adoptará, mediante circular, los parámetros para la anonimización de las decisiones”.
[3] Esta circular indica que se deberán omitir de las providencias que se publican en la página web de la Corte Constitucional los nombres reales de las personas cuando, entre otras, “se haga referencia a […] información relativa a la salud física o psíquica”.
[4] En aplicación de la jurisprudencia vigente, la Sala no incluyó la presunta vulneración del derecho de petición en la delimitación del problema jurídico (fj. 22 supra).
[5] Proferida por el director general de la Policía Nacional.
[6] Expediente digital, archivo “01DEMANDA”, p. 6.
[7] Ib., p. 18.
[8] Ib., p. 1.
[9] Ib., p. 2.
[10] Ib. En el escrito de tutela explicó que al parecer líquido está saliendo de la rodilla y pasando al tendón rotuliano.
[11] Ib.
[12] Ib.
[13] En el escrito de tutela, el actor detalló que él es quien los transporta, los alberga en casa y está atento a sus citas con especialistas.
[14] En el escrito de tutela no se señaló expresamente la autoridad frente a la que se dirigía el amparo; sin embargo, con aquellas se anexó copia de la solicitud de traslado que el actor presentó frente al Departamento de Policía de Mendoza.
[15] Expediente digital, archivo “13CONTESTACION”.
[16] Expediente digital, archivo “14CONTESTACION”.
[17] Expediente digital, archivo “17CONTESTACION”.
[18] Expediente digital, archivo “10CONTESTACION”
[19] Expediente digital, archivo “11CONTESTACION”.
[20] Expediente digital, archivo “09CONTESTACION”.
[21] Expediente digital, archivo “12CONTESTACION”.
[22] Expediente digital, archivo “15SENTENCIA”
[23] Ib., p. 15.
[24] Ib.
[25] Ib., p. 16.
[26] Ib.
[27] Expediente digital, archivo “18SOLICITUDIMPUGNACION”.
[28] Expediente digital, archivo “19SOLICITUDIMPUGNACION”, p. 6.
[29] Ib., p. 6.
[30] En el escrito se resaltaron los siguientes apartes del artículo indicado: “Artículo 12. Permiso horario flexible. Permite modificar la hora de llegada, almuerzo o de salida, adaptándose en cierta medida a las necesidades del personal. La flexibilidad en el horario laboral es una estrategia que hace parte del salario emocional que retribuye de manera no pecuniaria el compromiso de los uniformados y no uniformados de la Policía Nacional. El horario flexible se otorga a: […] 2. Funcionario con familiar dependiente (discapacidad, tercera edad, enfermedades). Debido a que una enfermedad grave en el entorno familiar, desencadena a menudo una serie de dificultades al momento de brindar el apoyo y cuidado requerido para esas circunstancias, y con el propósito de permitir al familiar poder atender y suplir las necesidades presentadas en estas situaciones, se establece esta condición para conceder horario flexible, para lo cual se debe tener en cuenta que el cuidado está dirigido a familiares registrados como beneficiarios en el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano (SIATH) o herramienta creada para tal fin. […] 5. Funcionarios del MNVCC [Modelo Nacional de Vigilancia Comunitaria por Cuadrantes] que adelantan estudios académicos en modalidad virtual. […] 6. Funcionarios que adelantan estudios académicos. Aplica para el personal uniformado y no uniformado que adelante estudios de tipo formal como técnicos, tecnológicos, carreras profesionales, licenciaturas y estudios de postgrado que contribuyan a la formación y fortalecimiento de competencias, en modalidad presencial y semipresencial, siempre y cuando el programa este alineado al perfil del cargo y el mismo fortalezca el desempeño profesional para el caso de los uniformados. // Este permiso será evaluado por el Comité de Gestión Humana y Cultura Institucional, bajo la premisa de no afectar la prestación del servicio, sin embargo, está en cabeza del jefe nacional, director, jefe de oficina asesora, comandante o director de escuela de Policía, fortalecer esta clase de estrategias”.
[31] Sala Primera de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes.
[32] Expediente digital, archivo “03SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA”, p. 9.
[33] Se ofició al accionante para que brindara información relacionada con: (i) el lugar donde presta actualmente sus servicios; (ii) si se le concedió el traslado; (iii) cuáles actividades desempeñaba en Buenos Aires y cuáles desempeña en Argelia; (iv) su estado de salud; (v) las prestación de los servicios de salud en Argelia; (vi) la situación de sus padres; (vii) sus estudios en la Escuela; (viii) las solicitudes, recursos y otros mecanismos de defensa presentados en relación con su traslado y sus respuestas; (ix) el cumplimiento de las órdenes de los jueces de instancia; y (x) si la Policía la ha brindado posibilidades o algún tratamiento especial respecto de la forma como presta sus servicios,.
Igualmente, se requirió a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional para que informara sobre (i) las necesidades del servicio que condujeron a que el accionante fuera trasladado; (ii) las actividades que desempeñaba y desempeña actualmente el accionante; (iii) si previo al traslado se tuvieron en consideración las situaciones particulares del accionante; (iv) el trámite que se debe surtir para acceder a una solicitud de traslado por “caso especial”; (v) los criterios jurídicos y fácticos para resolver las solicitudes de traslado y para definir las necesidades del servicio; (vi) el cumplimiento de las órdenes de los jueces de instancia; (vii) si al actor se le concedió el traslado; y (viii) las solicitudes o recursos presentados por el accionante y sus respuestas. Adicionalmente, se ofició a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para que explicara de qué manera se prestan los servicios de salud al accionante en Argelia y si en esta ciudad se puede brindar la atención en salud que requiere. Además, se le pidió al Departamento de Policía de Mendoza que informara sobre: (i) las actividades que desarrolla el actor; (ii) de qué manera se le prestan los servicios de salud en Argelia; (iii) si allí se puede brindar la atención en salud requerida, de acuerdo con las afecciones expuestas en el escrito de tutela; (iv) qué solicitudes ha presentado el demandante y sus respuestas; y (v) si la policía le ha brindado posibilidades o algún tratamiento especial. Finalmente, se requirió a la Escuela para que explicara el contexto académico del actor.
[34] Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte 009”.
[35] Ib., p. 6.
[36] Ib.
[37] Respecto de sus hermanos, precisó que tiene dos que están en Ucrania, uno en San José del Guaviare, uno que trabaja en fincas del ariari y una hermana que vive y trabaja en el pueblo donde viven sus padres, pero ella no vive con ellos (ib., p. 8).
[38] Ib., p. 9.
[39] Ib., p. 10.
[40] Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte 010”.
[41] Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte 011”.
[42] Ib., p. 8.
[43] Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte 014”.
[44] Ib., p. 5.
[45] Ib., p. 6.
[46] Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte 015”.
[47] Cfr., entre otras, Corte Constitucional, Sentencia T-216 de 2018. “[…a]dvierte esta Sala que, como es apenas lógico, la superación del objeto atiende a la satisfacción espontánea de los derechos alegados en el escrito de tutela, a partir de una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado; de forma que nunca se estructurará esta figura procesal en aquellos eventos en los que tal satisfacción ha sido producto del cumplimiento de una orden dispuesta en una instancia judicial previa, pues en ese caso de lo que se trata no es de la superación del hecho vulnerador, sino de su salvaguarda por parte del operador judicial que, en últimas, actuó en ejercicio de la jurisdicción para resolver el conflicto constitucional integrado en la petición de amparo, susceptible de valoración integral por parte la instancia posterior o en sede de revisión, según corresponda”.
[48] Corte Constitucional. Sentencia SU-150 de 2021. En la providencia citada además se expresó: “En virtud de esta última potestad […] el juez de tutela debe analizar de manera oficiosa y a partir de las circunstancias concretas del caso, cuál es el conflicto que se le presenta, cuál es el objeto sobre el que recae el debate y cuál es la pretensión que en realidad se busca satisfacer a través del amparo constitucional […] pudiendo fijar el alcance real del litigio, con miras a asegurar la efectiva protección de los derechos vulnerados o amenazados, con órdenes que sean consecuentes con el amparo pretendido. // Este poder de definir el alcance del litigio adquiere una mayor transcendencia, cuando se ejerce por la Corte la función de revisión de los fallos de tutela de los jueces de instancia (CP art. 241.9), pues si bien esta atribución suele relacionarse con el rol de unificación jurisprudencial, va más allá de tal facultad, y se vincula con el peso específico que asumen sus decisiones como órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, por virtud del cual la lectura que se realiza en materia de protección de los derechos fundamentales, se impone, a modo de precedente, a fin de consolidar la interpretación uniforme de la Carta. Esto significa que una vez es seleccionado un caso, y más allá del criterio que se haya invocado para el efecto, la Corte tiene plena competencia para definir qué asuntos abordará o qué problemas jurídicos resolverá, ya que por esta vía no solo estaría garantizando la efectividad de los derechos comprometidos, sino también cumpliendo con su papel de decantar criterios que permitan darles significado y valor a los mandatos de la Constitución”.
[49] La petición presentada por el accionante el 4 de marzo de 2025 se fundamentó en los mismos hechos de la acción de tutela. Mediante ella pidió que se le concediera el traslado para retornar a la Policía Metropolitana de Buenos Aires (fj. 6 supra). Esta solicitud fue respondida al actor el 26 de julio de 2025, con fundamento en la orden del ad quem. Mediante dicha comunicación se le informó que se negaba la solicitud de traslado, debido a que el Comité de Gestión Humana y Cultura Institucional de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol conceptuó la no viabilidad de aquel.
[50] Constitución Política, artículo 86.
[51] Corte Constitucional, Sentencia T-292 de 2021.
[52] Cfr. Sentencia T-593 de 2017.
[53] “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional”. Este decreto establece en su artículo 9: “Dirección de Sanidad. Es la dependencia de la Jefatura Nacional de Desarrollo Humano responsable de planificar, dirigir, desarrollar, coordinar, supervisar y evaluar los servicios en materia de salud, por medio del aseguramiento, la administración y la prestación de servicios de salud integrales y efectivos en cumplimiento de la misión constitucional. La Dirección de Sanidad cumplirá las siguientes funciones:
“1. Planificar y direccionar el aseguramiento en salud, por medio de la implementación de la atención en salud, articulando los servicios, la integralidad y la continuidad de los mismos para el cumplimiento de los derechos de los usuarios, con sujeción a la normatividad vigente.
[…]
“9. Supervisar y evaluar la prestación de los servicios de salud en condiciones de continuidad, oportunidad, pertinencia, accesibilidad, seguridad y satisfacción del usuario del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, para el logro de los objetivos institucionales, con el propósito de contribuir al fortalecimiento y mejora del servicio con sujeción a la normatividad vigente.
[…]
“11. Garantizar la prestación del servicio de salud operacional que se requiere para el adecuado desarrollo del servicio policial y del manejo de los riesgos en salud inherentes al ejercicio de la profesión”.
[54] Como lo expresó la Corte Constitucional en la Sentencia SU-116 de 2018: “[…] este Tribunal se ha encargado de diferenciar lo que se ha entendido por partes y terceros con interés. Se ha dicho que el ‘concepto de parte tiene una doble acepción según se la examine desde el punto de vista puramente procesal o teniendo en cuenta el derecho material en discusión. En el primer caso, son partes quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensión procesal, independientemente de que les asista razón o no; de manera que desde este punto de vista la noción de parte es puramente formal. En sentido material tienen la condición de partes los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento, así no intervengan en el proceso’ // Por el contrario, de los terceros se dijo que son aquellos que ‘no tienen la condición de partes. Sin embargo, puede ocurrir que dichos terceros se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie. (…) En este evento, el interés del cual son titulares los legitima para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protección de sus derechos’”.
[55] Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992.
[56] Corte Constitucional, Sentencia T-580 de 2017.
[57] Corte Constitucional, Sentencia T-307 de 2017.
[58] Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999.
[59] Corte Constitucional, Sentencia T-273 de 2015.
[60] Corte Constitucional, Sentencia SU-123 de 2018.
[61] Corte Constitucional, Sentencia C-531 de 1993.
[62] Corte Constitucional, Sentencias T-1008 de 2012, C-132 de 2018 y T-361 de 2017. Ver también, sentencias T-384 de 1998, T-204 de 2004 y T-119 de 2023. En la primera sentencia referida, la Corte afirmó: “3.4.1. Conforme con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela, como medio de protección de los derechos fundamentales, por regla general, procede de manera subsidiaria, es decir, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. De allí, que la tutela no constituya un medio alternativo, ni facultativo, que permita adicionar o complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el Legislador.
3.4.2. Consecuentemente, se ha estipulado que, ‘en razón a su excepcionalidad, no puede abusarse ni hacerse uso (de la acción de tutela) cuando existan otros medios judiciales idóneos para la definición del conflicto asignado a los jueces ordinarios con el propósito reiterado de obtener, entre otras consideraciones, un pronunciamiento más ágil y expedito’. En ese sentido, se reconoce que no ha sido instituida para remplazar los medios ordinarios existentes, ni para corregir y subsanar las deficiencias en que el actor pudo haber incurrido en el ejercicio de las acciones pertinentes, ni para dilatar los procesos que se encuentren en curso”.
[63] Corte Constitucional, Sentencias T-284 de 2014 y SU-691 de 2017.
[64] Corte Constitucional, Sentencia T-071 de 2021.
[65] Corte Constitucional, Sentencias T-211 de 2009 y T-222 de 2014.
[66] Corte Constitucional, Sentencias T-211 de 2009 y T-222 de 2014. En efecto, el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 establece el mismo principio de procedencia y agrega que la existencia de otro medio de defensa será apreciada en concreto por el juez en cuanto a su idoneidad y eficacia.
[67] Constitución Política, art. 86.
[68] Ib.
[69] Corte Constitucional, Sentencias T-387 de 2017, T-176 de 2020 y T-071 de 2021, entre muchas otras.
[70] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-468 de 2002, T-909 de 2004, T-969 de 2005, T-065 de 2007, T-1163 de 2008, T-280 de 2009, T-530 de 2010, T-653 de 2011, T-961 de 2012, T-200 de 2013, T-210 de 2014, T-213 de 2015, T-319 de 2016, T-528 de 2017, T-095 de 2018, T-302 de 2019, T-468 de 2020, T-252 de 2021, T-149 de 2022, T-001 de 2024 y T-302 de 2024 entre otras.
[71] Sentencias T-095 de 2018, T-468 de 2020 y T-149 de 2022, entre otras.
[72] Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 2024. Cfr, también las Sentencias T-136 de 2023, T-095 de 2018 y T-543 de 2009. Esta facultad también se ha descrito como: “una de las manifestaciones del poder subordinante que ejerce el empleador – público o privado – sobre sus trabajadores. Se concreta cuando el primero (empleador) modifica respecto del segundo (trabajador) la prestación personal del servicio en lo atinente al lugar, tiempo o modo del trabajo”. (Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 2024).
[73] Corte Constitucional. Sentencias T-001 de 2024. En similar sentido, las Sentencias C-096 de 2007 y T-363 de 2022.
[74] Corte Constitucional. Sentencia T-175 de 2016.
[75] Ib.
[76] Sentencias T-796 de 2005, T-210 de 2014, T-608 de 2014, T-682 de 2014, T-425 de 2015, T-319 de 2016, T-376 de 2017 y T-528 de 2017.
[77] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-319 de 2016. Citada en la Sentencia T-468 de 2020 (pie de página 57). En este mismo sentido, cfr. la Sentencia T-252 de 2021.
[78] Corte Constitucional. Sentencias T468 de 2020, T-252 de 2021, T-149 de 2022, T-001 de 2024 y T-302 de 2024.
[79] Corte Constitucional, Sentencia T-468 de 2020. Reiterada, entre otras, en las sentencias T-252 de 2021 y T-149 de 2022.
[80] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-109 de 2007, T-191 de 2010, T-560 de 2014 y T-489 de 2015.
[81] Sobre el particular, cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-608 de 2014, T-489 de 2015 y T-252 de 2021.
[82] Corte Constitucional. Sentencia T-252 de 2021.
[83] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-351 de 2014, T-095 de 2018 y T-386 de 2019.
[84] En la Sentencia T-001 de 2024 se expresó que: “es necesario que exista un nexo causal entre el traslado o su negativa y el deterioro de las condiciones de salud del familiar del trabajador”.
[85] Citada en la Sentencia T-468 de 2020.
[86] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-772 de 2013.
[87] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-213 de 2015.
[88] En algunos casos, la jurisprudencia se ha referido a este evento de afectación clara, grave y directa de los derechos fundamentales, así: “Cuando el traslado laboral se produce intempestiva y arbitrariamente y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar” Cfr. Sentencia T-561 de 2013. No obstante, la jurisprudencia reciente distingue entre las decisiones de traslados ostensiblemente arbitrarias y la afectación clara, grave y directa los derechos fundamentales. Cfr. T-376 de 2017, T-095 de 2018, T-468 de 2020, T-252 de 2021, T-149 de 2022, T-001 de 2024 y T-302 de 2024.
[89] “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”.
[90] Cfr. fj. 18, supra.
[91] De esto dieron cuenta las accionadas y vinculadas al proceso al responder el auto de pruebas en sede de revisión. Igualmente, el actor manifestó que tanto en Buenos Aires como en Argelia se ha desempeñado como analista.
[92] Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte 011”, p. 6.
[93] Ib., p. 8.
[94] Ib.
[95] Ib., p. 7.
[96] En respuesta al auto de pruebas en sede de revisión, el Departamento de Policía de Mendoza indicó que el accionante “ha recibido atención médica de manera continua en Argelia”, donde se le ha prestado la siguiente atención en salud: i) consulta médica del 17 de enero de 2025, con diagnóstico de bursitis de hombro y orden de ecografía de tejidos blandos; ii) consulta del 23 de enero de 2025, por dolor articular, con orden de interconsulta en ortopedia y traumatología; iii) seguimientos médicos los días 26 de febrero y 19 de marzo de 2025, este último con orden de consulta por fisioterapia e interconsulta con ortopedia y traumatología; iv) consultas del 10 y 14 de abril de 2025, con diagnóstico de celulitis y formulación de tratamiento farmacológico; v) atención de enfermería del 15 de abril de 2025, con curación y recomendaciones; vi) consulta del 3 de mayo de 2025, por dolor articular, con renovación de medicamentos; y vii) consulta del 7 de junio de 2025, con diagnóstico de trastornos de meniscos y orden de interconsulta en ortopedia y traumatología (Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte 010”, p. 2).
[97] De forma más detallada, al contestar la tutela, el Departamento de Policía de Mendoza – Unidad Prestadora de Salud, expresó que: “[…] en servicios asistenciales de mayor complejidad […], se requiere el traslado de nuestros beneficiarios hasta la ciudad de Bogotá, para ello es común celebrar contratos interadministrativos con agencias que presten servicios aéreos, actualmente se cuenta con este contrato vigente garantizando así la proximidad de nuestros usuarios para recibir valoración integral por parte de un especialista […]” (Expediente digital, archivo “10CONTESTACION”, p. 2).
[98] El artículo 1° de la Constitución Política consagra la solidaridad como uno de los pilares del Estado social de derecho, y la jurisprudencia constitucional la ha definido como: “un deber, impuesto a toda persona por el solo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados (…) máxime cuando se trata de personas en situación de debilidad manifiesta, en razón a su condición económica, física o mental” (Corte Constitucional, Sentencia T-136 de 2023 y C-503 de 2014). Asimismo, la Corte ha reconocido que, en situaciones de necesidad, la primera y principal manifestación del principio de solidaridad se da al interior del núcleo familiar, en tanto este constituye el eje esencial de la sociedad. En ese sentido, ha señalado que dentro de la familia existen: “deberes especiales de protección y socorro recíproco, que no existen respecto de los restantes sujetos que forman parte de la comunidad” (Corte Constitucional. Sentencia T-458 de 2018).
[99] En dicha sentencia se hizo énfasis en la especial función encomendada a la Policía Nacional para sustentar la decisión adoptada. Así, se indicó: “En tales casos no aparece comprometido únicamente un interés individual ni se trata apenas de una pura y simple relación de trabajo, sino que está de por medio la disciplina inherente a la naturaleza y función de la Fuerza Pública, con grave compromiso de sus delicadas responsabilidades en la defensa de la soberanía, la preservación del territorio, la seguridad y la convivencia ciudadanas.
“Teniendo en cuenta la delicada misión que se ha confiado a la Policía Nacional, es comprensible que exista un alto grado de discrecionalidad por parte de los superiores para realizar los movimientos que se consideren necesarios, máxime teniendo en cuenta la situación de inseguridad y violencia que se vive actualmente en el país, pues lo contrario equivaldría a declinar en la labor que se le ha encomendado. No puede pretenderse dar un trato similar a una persona que trabaja en una empresa del sector privado, o en una actividad pública que permita mayor flexibilidad, que al miembro del Ejército o de la Policía Nacional cuyos servicios se requieran -según las necesidades del servicio- en cierto punto del territorio, pues en estos casos está claramente comprometido el interés público” (Corte Constitucional, Sentencia T-355 de 2000).
[100] De manera más extensa, en la Sentencia T-175 de 2016 se concluyó: “En este orden, la Sala observa que en el acto administrativo que ordena el traslado del actor no se argumentó; por lo contario, este se dio por una propuesta que realizó el Comandante de Policía de Sucre a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional. A su vez no se analizó la situación en la que se encontraba el señor Meza Conteras, pues estaba a puertas de culminar con su carrera universitaria, afectado su derecho a la educación al no permitirle continuar con su proceso educativo. Por lo anterior, no se cumplió con las exigencias jurisprudenciales para el desarrollo del ius variandi, y por otra parte, la omisión de la Policía de aplicar sus políticas como es la de permitir el acceso al conocimiento de sus miembros y la importancia de vincular el proceso educativo como un elemento fundamental para la profesionalización y la modernización de la institución”.
[101] Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2024.
[102] Como lo hizo en las sentencias T-149 de 2022, T-054 de 2021 y T-405 de 2018.
[103] Circunstancias similares fueron valoradas por esta Corporación en las sentencias T-001 de 2024 y T-149 de 2022.
[104] La firmeza de los actos administrativos se determina de conformidad con el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011.
[105] “d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales” (cursiva fuera del original).