T-525-25


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Cuarta de Revisión-

 

SENTENCIA T-525 DE 2025

 

Referencia: Expediente T-10.779.366

 

Asunto: Acción de tutela interpuesta por Sara, a través de apoderada, contra el Ministerio del Deporte, la Federación, el Instituto Distrital de Recreación y Deporte de Bogotá y la Liga

 

Tema: Derecho a vivir una vida libre de violencias, las obligaciones del Estado y los particulares de prevenir, investigar, juzgar y sancionar la violencia basada en género y la aplicación del enfoque de género en el sector deporte.

 

Magistrado ponente:

Vladimir Fernández Andrade

 

Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Miguel Polo Rosero y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

 

SENTENCIA

 

Aclaración previa

 

En atención a que, en el proceso de tutela que se encuentra en sede de revisión, se hace referencia a hechos constitutivos de violencia de género contra una mujer y, por solicitud de la accionante[1], con el objetivo de proteger su intimidad y privacidad, se registrarán dos versiones de esta sentencia, una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres anonimizados que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de información pública. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional[2] y la Circular Interna No. 10 de 2022[3].

 

Síntesis de la decisión

 

Por intermedio de apoderada, Sara interpuso acción de tutela contra el Ministerio del Deporte, la Federación, el IDRD y la Liga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación, a vivir una vida libre de violencias, al debido proceso, al deporte y al acceso a la justicia, verdad, reparación y no repetición como víctima de violencia sexual. Lo anterior, como consecuencia de los hechos suscitados el 21 de junio de 2022, fecha en la cual un deportista y entrenador de la Liga presuntamente abusó sexualmente de ella en las instalaciones deportivas del organismo deportivo. A juicio de la deportista accionante, las entidades accionadas desplegaron actuaciones administrativas y disciplinarias que vulneraron sus garantías fundamentales, ejerciendo violencia y revictimizándola.

 

De los hechos relatados, las pretensiones de la demanda de tutela y, en virtud del principio iura novit curia, la Sala observó que el asunto constitucional objeto de pronunciamiento se trataba de una cadena de hechos que, presuntamente configuran una afectación grave, sistemática y diferenciada de los derechos fundamentales de una mujer deportista presunta víctima de violencia sexual. Por tal motivo, abordó el caso dos ejes temáticos que, luego se transformaron en los problemas jurídicos a solucionar.

 

Una vez superado el examen de procedencia de la acción de tutela del caso sometido a revisión y como resultado de las pruebas recaudadas, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, le correspondió a la Sala Cuarta de Revisión resolver dos problemas jurídicos: (i) si el Ministerio del Deporte, el IDRD, la Federación, la Liga y el Club 2 vulneraron los derechos fundamentales a vivir una vida libre de violencias y al deporte de la accionante, al presuntamente incumplir sus obligaciones constitucionales y convencionales de prevenir, investigar, juzgar y sancionar la violencia basada en género en el abordaje y gestión de su queja/denuncia por violencia sexual. Y, (ii) si la Liga y la Federación, a través de sus órganos disciplinarios, vulneraron los derechos fundamentales a vivir una vida libre de violencias, al debido proceso y al deporte de la accionante con la apertura, trámite y decisiones adoptadas en el marco del proceso disciplinario adelantado contra ella, al no tener en cuenta el deber de debida diligencia y el enfoque de género.

 

La Sala Cuarta de Revisión desarrolló cuatro capítulos teóricos para resolver las cuestiones planteadas así: (i) la violencia de género en el ámbito deportivo como problemática de especial relevancia constitucional; (ii) el debido proceso y la aplicación del enfoque de género en asuntos disciplinarios adelantados por organismos deportivos en el marco de una denuncia por presunta violencia sexual;  (iii) el derecho a vivir una vida libre de violencias y las obligaciones de prevenir, investigar, juzgar y sancionar la violencia y/o discriminación contra las mujeres, al abordar y gestionar denuncias por violencia basada en género en el Sistema Nacional del Deporte; y (iv) el derecho al deporte.

 

Frente al primer problema jurídico, la Sala Cuarta de Revisión concluyó que, con sus acciones y omisiones, el Ministerio del Deporte, el IDRD, la Federación, la Liga y el Club 2 desconocieron sus obligaciones de prevenir, investigar, juzgar y sancionar la violencia basada en género, al no abordar con los estándares de debida diligencia y corresponsabilidad, no tolerancia o neutralidad y no repetición la denuncia/queja por los presuntos hechos de violencia sexual que padeció la accionante y, en su lugar como Sistema Nacional del Deporte, la revictimizaron. Así, comprobó que, de forma individual y conjunta, los organismos y entidades del Sistema Nacional del Deporte mostraron, en general, una posición pasiva frente a los hechos objeto de denuncia omitiendo, entre otros, su obligación de denunciar las violaciones de los derechos de las mujeres y el derecho de las mujeres víctimas a no confrontar a su agresor, conforme a la Ley 1257 de 2008. Igualmente, encontró que la queja/denuncia no se abordó y gestionó con base en un análisis centrado en género, dado que, los organismos no contaban con un protocolo para abordar los casos de violencia basada en género y/o dentro de los mismos no se encuentran acciones tendientes a cumplir las obligaciones de prevenir, investigar, juzgar y sancionar la violencia y/o discriminación contra las mujeres.

 

Asimismo, atendiendo a los postulados constitucionales, advirtió que el Ministerio del Deporte, como ente rector del Sistema Nacional del Deporte y entidad que ejerce inspección, vigilancia y control sobre los organismos deportivos, no puede tomar una actitud pasiva ante la violencia y/o discriminación contra las mujeres, argumentando la autonomía -disciplinaria o no- de las organizaciones deportivas. En tal sentido, sus actuaciones al abordar y gestionar casos de violencia basada en género deben estar dirigidas a advertir a las organizaciones deportivas la vulneración de los derechos fundamentales y garantías de las mujeres víctimas y, por ende, tomar las medidas necesarias para remediar la discriminación y/o violencia contra ellas. Además, la Sala, con base en el recuento individual de las actuaciones y omisiones de las entidades que conforman el Sistema Nacional del Deporte al abordar y gestionar la queja/denuncia de los presuntos hechos de violencia sexual padecidos por la accionante sin un análisis centrado en género y omitiendo sus obligaciones de prevenir, investigar, juzgar y sancionar la violencia basada en género, evidenció la desarticulación del Sistema Nacional del Deporte para abordar y gestionar las denuncias, quejas o reclamaciones por violencia basada en género en el sector deporte. Esto, es de gran relevancia, pues este análisis permitió a la Sala concluir que dicha desarticulación generó efectos tan lesivos a la accionante en su vida personal y deportiva como la violencia que dio lugar a los hechos objeto de revisión.

 

Sobre el segundo problema jurídico, la Sala Cuarta de Revisión hizo énfasis en que la respuesta institucional frente a la queja/denuncia de violencia sexual no puede consistir en sancionar inmediatamente a quien denuncia. En ese sentido, fue claro que la apertura inmediata del proceso disciplinario en contra de la accionante desatendió el verdadero objetivo de protección que debía orientar toda las actuaciones de la Liga y la Federación y reprodujo prácticas institucionales indeseables desde la atención de la violencia basada en género, como desincentivar el acceso a la justicia, generar desconfianza en los mecanismos internos de denuncia e incluso contribuir a perpetuar el silencio como la alternativa frente a la violencia sexual. Para la Sala, la existencia de una queja/denuncia de violencia sexual no puede ser, bajo ningún supuesto, el fundamento para iniciar de manera inmediata un proceso disciplinario contra la presunta víctima. Por el contrario, una noticia de esa magnitud debe imponer tanto a los particulares como a las autoridades públicas competentes la carga de actuar con responsabilidad, pero sobre todo con humanidad y perspectiva de género.

 

Además de las implicaciones constitucionales que conllevó la apertura misma del procedimiento disciplinario en contra de la víctima, la Sala verificó que la continuación del trámite y las decisiones de este estuvieron permeados de actuaciones reprochables y revictimizantes. Así, un análisis de los hechos y de las pruebas allegadas al expediente, permitieron a la Sala Cuarta de Revisión concluir que, con sus actuaciones y decisiones, la Liga y la Federación, a través del Comité y Tribunal Disciplinario, respectivamente, no aplicaron un enfoque de género en el proceso disciplinario adelantado contra la accionante y, por ende, vulneraron sus derechos fundamentales a vivir una vida libre de violencias, al debido proceso y al deporte. En concreto y, de forma general, los organismos deportivos mencionados, al ejercer sus funciones disciplinarias, no desplegaron una debida diligencia, en el marco de su obligación de prevenir, investigar, juzgar, y sancionar la violencia basada en género, pues, entre otros, (i) omitieron analizar el contexto y llevar a cabo una investigación exhaustiva de la queja/denuncia puesta en conocimiento; (ii) desacreditaron la versión de los hechos de la presunta víctima; (iii) no consideraron las relaciones de poder; y (iv) replicaron estereotipos de género. Esto, constituyó una forma de violencia y revictimización para la accionante y conllevó a que su queja/denuncia respondiera a una retaliación por parte de los organismos que debían respetar y garantizar sus derechos fundamentales.

 

Por último, la Sala realizó unas consideraciones finales respecto a los hallazgos transversales sobre el caso concreto y el tratamiento de la violencia de género en el sector deporte. Al respecto, consideró que el contexto fáctico del asunto de la referencia llevó a que la Sala advirtiera que, también, un componente esencial y todavía desatendido del deber de garantía tenía que ver con la falta de medidas concretas de acompañamiento para la reactivación de las víctimas después de que han formulado sus denuncias. Así señaló que este proceso ilustra con claridad que no existen rutas definidas para facilitar la reincorporación de las mujeres deportistas afectadas por violencia sexual, ni mecanismos institucionales de apoyo para retomar su proyecto de vida en condiciones dignas y seguras.

 

Por las razones expuestas, la Sala Cuarta de Revisión revocó la sentencia de tutela de única instancia y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales de la accionante a vivir una vida libre de violencias, al debido proceso y al deporte. En consecuencia, emitió una serie de órdenes, dentro de las cuales se resaltan, las dirigidas a revocar las decisiones disciplinarias respecto de la accionante, exigirles a los organismos deportivos la manifestación de disculpas y garantizar sus derechos como presunta víctima de violencia sexual, así como, espacios seguros y dignos para su desarrollo deportivo. Asimismo, los remedios judiciales se destinaron, entre otros asuntos afines, a la construcción, adopción, y reorientación por parte de los organismos deportivos y entidades accionadas y vinculadas de los protocolos para la prevención, investigación, juzgamiento y sanción de la violencia basada en género, a partir de una visión amplia del derecho a la igualdad material del que son titulares las mujeres, de modo que se asegure que las mujeres podrán gozar, efectivamente, del derecho a no ser discriminadas por motivos de género y a gozar de un ambiente deportivo libre de violencias, mientras se resuelve de fondo su reclamo, denuncia o queja.

Tabla de Contenido

1.        La demanda de tutela. 7

2.        Hechos relevantes 9

3.        Admisión y trámite de la demanda de tutela. 23

4.        Respuesta de las entidades accionadas y los vinculados 23

4.1. La Liga. 23

4.2. La Federación. 24

4.3. Instituto Distrital de Recreación y Deporte de Bogotá (IDRD) 25

4.4. Ministerio del Deporte. 26

4.5. Presidente de la Liga. 27

4.6. Vicepresidente de la Liga. 27

4.7. Tomás 28

4.8. Miembros de la junta directiva de la Liga. 28

5.        Decisión judicial objeto de revisión. 29

5.1. Decisión de primera instancia: sentencia proferida por el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 29

6.        Actuaciones adelantadas ante la Corte Constitucional y pruebas recaudadas en sede de revisión. 31

6.1. Autos de acceso al expediente digital, amicus curiae, vinculación, pruebas y suspensión del 22 de abril y 30 de mayo de 2025 y traslado. 31

1.        Competencia. 33

2.        Delimitación del asunto de tutela. 33

3.        Procedencia de la acción de tutela. 34

4.        Planteamiento del problema jurídico, método y estructura de la decisión  43

5.        La violencia de género en el ámbito deportivo como problemática de especial relevancia constitucional 43

6.        El derecho al debido proceso y la aplicación del enfoque de género en procesos disciplinarios adelantados por organizaciones deportivas 50

7.        El derecho a vivir una vida libre de violencia y las obligaciones de prevenir, investigar, juzgar y sancionar la violencia y/o discriminación contra las mujeres en el SND   56

8.        El derecho fundamental al deporte. Reiteración jurisprudencial 63

9.        Caso concreto. 64

9.1. Resolución del primer problema jurídico: el Ministerio del Deporte, el IDRD, la Federación, la Liga y el Club 2 incumplieron sus obligaciones constitucionales y convencionales de prevenir, investigar, juzgar y sancionar la VBG en el abordaje y gestión de la queja/denuncia por violencia sexual de la accionante y, en su lugar como SND, la revictimizaron. 69

9.2. Resolución del segundo problema jurídico: la apertura, trámite y decisiones del proceso disciplinario en contra de la accionante constituyó una forma de violencia y de revictimización contraria al deber de debida diligencia y al enfoque de género que deben regir los procedimientos disciplinarios deportivos 77

9.3. Consideraciones finales: hallazgos transversales sobre el caso concreto y el tratamiento de la violencia de género en el sector deporte. 95

9.4. Remedios judiciales. 97

 

I.                                     Antecedentes

1.     La demanda de tutela

Por intermedio de apoderada, el 6 de septiembre de 2023[4], Sara interpuso acción de tutela contra el Ministerio del Deporte, la Federación, el Instituto Distrital de Recreación y Deporte de Bogotá (en adelante IDRD o el Instituto) y la Liga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación, a vivir una vida libre de violencias, al debido proceso, al deporte y al acceso a la justicia, verdad, reparación y no repetición como víctima de violencia sexual[5]. Lo anterior, como consecuencia de los hechos suscitados el 21 de junio de 2022, fecha en la cual un deportista y entrenador de la Liga presuntamente abusó sexualmente de ella en las instalaciones del Centro de Alto Rendimiento. A juicio de la deportista accionante, las entidades accionadas desplegaron actuaciones administrativas y disciplinarias que vulneraron sus garantías fundamentales, ejerciendo violencia y revictimizándola.

 

De manera preliminar, solicitó al juez de tutela dictar una medida provisional dirigida a ordenar a la Liga incluirla “en la lista corta de deportistas de la selección Bogotá”[6] para participar en los XXII Juegos Deportivos Nacionales, Eje Cafetero 2023.

 

Como pretensiones principales, solicitó al juez constitucional[7] tutelar los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene: (i) dejar sin efectos la Resolución 001-2022 del 5 de septiembre de 2022 del Comité Disciplinario de la Liga y la Resolución No. 001 del 3 de mayo de 2023 del Tribunal Disciplinario de la Federación; (ii) ordenar al Comité Disciplinario de la Liga que inicie un proceso disciplinario por los hechos ocurridos en contra de la accionante el 21 de junio de 2022 con la advertencia de que para ello deberá tener en cuenta las obligaciones que surgen de la aplicación de un enfoque de género y la interpretación pro femina; (iii) ordenar a la Liga que cese de inmediato la violencia institucional que ha ejercido contra la accionante desde la denuncia de los actos de violencia sexual hasta el día de hoy y que, con participación de ella, cree mecanismos para garantizar sus entrenamientos y competencias en condiciones y ambiente seguros y cuidadosos; (iv) advertir a la Liga para que en el futuro se abstenga de violar los derechos de sus deportistas cuando éstas sean víctimas de violencias basadas en género (en adelante VBG) y, en particular, de violencia sexual; (v) ordenar al IDRD que se abstenga de contratar en futuras oportunidades a Tomás como entrenador, teniendo en cuenta el riesgo que representa dicho rol en la perpetración de nuevas VBG, como sucedió con la accionante; (vi) ordenar al Ministerio del Deporte se comunique con la deportista accionante y cumpla con sus obligaciones de acompañamiento, asesoría e información, que van de la mano con las acciones disciplinarias correspondientes por la violencia institucional ejercida contra ella; (vii) compulsar copias al Ministerio del Deporte sobre las conductas reiterativas y violatorias de los derechos de la accionante, con el fin de que, dentro de sus competencias, inicie las investigaciones correspondientes contra la Liga; (viii) compulsar copias al Ministerio del Deporte sobre las conductas vulneradoras de derechos en contra de la accionante ejercidas por el señor Carlos y la señora Julia, en su calidad de presidente y vicepresidenta de la Liga, respectivamente, y el resto de la junta directiva, de forma que se inicie el proceso disciplinario correspondiente como personas naturales; y (ix) ordenar la adopción de medidas de reparación en materia de restitución[8], rehabilitación[9], satisfacción[10] y no repetición[11], en procura de la protección integral de los derechos fundamentales de la accionante.

2.     Hechos relevantes

En atención a los diversos hechos alegados en la acción de tutela objeto estudio, a continuación, la Sala procederá a agruparlos con el propósito de facilitar su comprensión.

 

1.                 Contexto deportivo y hechos del 21 de junio de 2022. La apoderada judicial expuso que Sara fue deportista de la Liga, en un primer momento afiliada a través del Club y luego mediante el Club 2, entre los años 2018 y 2023 y participó en más de 16 torneos nacionales y 2 internacionales de carpintería[12].

 

2.                 Refirió que el entrenamiento de la Liga se realizaba en las instalaciones del IDRD, en las canchas de carpintería del Ministerio del Deporte en Bogotá, e indicó que el Instituto es la entidad encargada de contratar a los entrenadores para la práctica y preparación de los carpinteros[13].

 

3.                  Informó que la accionante conoció a Tomás en el año 2018 por su calidad de deportista de la Liga y, en el año 2022, Tomás fue contratado por el IDRD como entrenador, pero nunca ejerció tal función en relación con Sara. En este escenario, la accionante se topaba con el señor Tomás de manera frecuente en las instalaciones de entrenamiento, las canchas de práctica, en los torneos y tenían un contacto propio de la forma de organización de la Liga, de su condición de entrenador y de las relaciones propias que se forjan en un grupo que práctica el mismo deporte[14].

 

4.                 Mencionó que para los entrenamientos en la Liga no se establecen horarios para la práctica de los deportistas y los entrenadores están a disposición de quien llegue, según mejor le convenga[15].

 

5.                 Narró que, el 21 de junio de 2022, Sara (de 18 años de edad, para la época de los hechos) fue víctima de violencia sexual por parte del señor Tomás (de 28 años de edad, para la época de los hechos), quien en esa jornada se encontraba entrenando a niños deportistas. Una vez que la accionante terminó su entrenamiento, él la siguió al cuarto donde se guardan los instrumentos deportivos. Allí fue arrinconada y victimizada con besos, tocamientos sexuales, contacto entre órganos genitales y varios intentos de penetración; todos no consentidos. Relató que solo hasta que Sara comenzó a sollozar, a punto de llorar, el presunto agresor le preguntó si deseaba mantener el contacto sexual, a lo cual ella le respondió que no. En ese momento Tomás se detuvo[16].

 

6.                 Actuaciones posteriores e inmediatas al presunto hecho de violencia sexual. Aseveró que, el 22 de junio de 2022, Sara le comentó lo sucedido a su familia, por lo que sus progenitores llamaron a la Policía Nacional para interponer la respectiva denuncia por actos sexuales violentos. En ese momento, le recomendaron a la accionante trasladarse a una clínica para recibir la atención en salud necesaria, dado que, los hechos habían ocurrido hacía menos de 24 horas[17].

 

7.                 En la misma fecha, la accionante fue atendida en la clínica, en donde le aplicaron “el Código Blanco dispuesto en el Protocolo y Modelos de Atención Integral en Salud a Víctimas de Violencia Sexual”[18]. Además, ese mismo día, los padres de Sara informaron al presidente y vicepresidenta de la Liga lo sucedido con el fin de que se tomaran todas las medidas pertinentes para garantizar la seguridad y salud física y mental de la accionante[19].

 

8.                 La vicepresidenta de la Liga, a través del padre de la accionante, solicitó a la accionante que enviara su versión de los hechos. Por lo que, el 22 de junio de 2022, la deportista accionante envío un audio a través de WhatsApp a la vicepresidenta de la Liga relatando lo sucedido. Asimismo, ese día, también la junta directiva de la Liga escuchó al presunto agresor respecto de su versión.

 

9.                 Relató que, el 25 de junio de 2022, la tutelante realizó denuncia a través de la Línea Púrpura[20] y enviaron la información a la Fiscalía General de la Nación (en adelante FGN o Fiscalía). Al respecto, el 27 de junio siguiente recibió una comunicación por parte de la Fiscalía en la que se le informó el número de noticia criminal. Para la fecha de interposición de la acción de tutela, el proceso penal se estaba adelantado por la Fiscalía 226 Seccional de Bogotá y se encontraba en estado “activo”, en etapa de indagación[21].

 

10.            Señaló que, el 4 de julio de 2022, la señora Martha, madre de la accionante, envió una comunicación al Ministerio del Deporte, a la FGN, a la Alcaldía de Bogotá, a la Secretaría de la Mujer de Bogotá, a la Personería de Bogotá, al IDRD, a la Federación y al Club, a través de la cual denunciaba la violencia sexual perpetrada contra su hija y solicitaba que se activaran las rutas necesarias para proteger sus derechos. De igual manera, solicitó al IDRD que retirara del cargo de entrenador al presunto agresor[22].

 

11.            El 6 de julio siguiente, la madre de la accionante recibió respuesta por parte del Ministerio del Deporte, informándole que, el 11 de julio de 2022, se comunicarían con ella para brindarle orientación jurídica. Sin embargo, afirmó que dicho apoyo nunca se materializó[23].

 

12.            Indicó que, el 12 de julio de 2022, la Personería de Bogotá respondió a la comunicación elevada por la señora Martha informándole que el caso había sido asignado a la Subdirección Técnica de Recreación y Deportes del IDRD.

 

13.            La apoderada reseñó que, el 13 de julio de 2022, el Club emitió un comunicado en el que se solidarizaba con la accionante y solicitaba, tanto a la Liga como al IDRD, que se abstuvieran de incurrir en medidas revictimizantes o que vulneraran la intimidad de los implicados. También requirió que se tomaran las medidas y decisiones preventivas para asegurar el bienestar de las demás deportistas mayores y menores de edad[24].

 

14.            Expuso que, el 20 de julio de 2022, el IDRD entregó una comunicación a la madre de la deportista, a través de la cual informó que, el 22 de junio anterior, la vicepresidenta de la Liga había remitido un audio a una profesional de la Unidad de Ciencias Aplicadas al Deporte del IDRD. Dicho audio correspondía a la versión de los hechos de la accionante, solicitada por la vicepresidenta de la Liga a través del padre de la accionante (ver supra 8). La apoderada manifestó que la vicepresidenta de la Liga en la remisión del audio indicó que la versión de la accionante coincidía con la del presunto agresor[25].

 

15.            Señaló que el IDRD decidió que la psicóloga Paula realizara el respectivo acercamiento para conocer la situación y el acompañamiento a la accionante. Asimismo, el IDRD informó que se había notificado al supervisor del contrato de Tomás de la queja recibida; la no programación de actividades para el entrenador los días 6 y 10 de julio de 2022; la decisión de separar los horarios de Tomás y la deportista accionante; acompañar los entrenamientos de Tomás; y realizar intervención psicoeducativa con los equipos de carpintería para socializar y fortalecer la ruta de atención en casos de violencias[26].

 

16.            La apoderada agregó que, en múltiples ocasiones, Tomás incumplió este acuerdo, lo que implicó que la accionante tuviera que esperar en el baño a que el presunto agresor se marchara o perdía la oportunidad de practicar porque se hacía demasiado tarde. A pesar de que esto pasó varias veces, nadie le llamó la atención o le exigió retirarse para garantizar los derechos de la tutelante. Por el contrario, indicó que fue la víctima quien vio afectada su práctica y su salud emocional[27].

 

17.            Adujo que, el 22 de julio de 2022, el señor Leonel, padre de la accionante, envió una comunicación de inconformidad a la Liga por el trato que había recibido su hija en todo este proceso. En respuesta, el 5 de agosto de 2022, la Liga indicó las acciones que habían adelantado en el caso, esto es: informar al IDRD; iniciar el proceso disciplinario; permitirle a la deportista accionante participar en la competencia juvenil celebrada entre el 7 y el 10 de julio de ese año; y solicitar al Club que iniciara las acciones disciplinarias correspondientes[28].

 

18.            Además, informó que, el 17 de agosto de 2022, el padre de la accionante envió una nueva comunicación a la Liga en la que expuso su desacuerdo con el tratamiento que la vicepresidente de la Liga le dio al audio que le envió la deportista accionante en el que se narraban los hechos ocurridos y el cual fue compartido a otras personas sin su consentimiento.

 

19.            La apoderada manifestó que, el 19 de agosto de 2022, el Club envió comunicación a la Liga, indicando que no tenía ninguna competencia disciplinaria para el caso particular, ya que su tribunal solo puede conocer de infracciones que se cometan en el marco de la competencia. Adicionalmente, informó que el Club mencionado señaló su desacuerdo con la apertura del proceso disciplinario contra la deportista accionante, toda vez que, al ser una queja por presunto abuso sexual, dicha investigación se percibía como una reacción a la denuncia presentada, situando a la accionante en una posición vulnerable y revictimizante[29].

 

20.            Interacciones con la Liga, el IDRD, el proceso disciplinario adelantado por la Liga y la acción de tutela desistida. Debido a que la accionante sentía que no estaba contando con el apoyo y garantías por parte de la Liga para continuar con el ejercicio de su deporte, el 30 de junio de 2022, solicitó desactivarse de dicho organismo deportivo. En respuesta, el 1° de julio de ese año, la Liga le informó sobre las actuaciones realizadas por ellos[30].

 

21.            Luego, el 6 de julio de 2022, Sara se reactivó porque se acercaba una competencia juvenil de alto valor para su carrera deportiva[31].

 

22.            La apoderada informó que, el 7 de julio de 2022, el Comité Disciplinario de la Liga le notificó a la tutelante la apertura de un proceso disciplinario (No. 001-Liga-2022) contra ella y el presunto agresor, por la queja interpuesta por su madre, la señora Martha. En dicha comunicación se indicó que se había allegado al proceso, entre otras, el audio de la actora enviado a la vicepresidente de la Liga en donde relataba lo sucedido (ver supra 8 y 14) y la versión de los hechos relatada por Tomás ante la junta directiva de la Liga. Además, se señaló que el proceso se adelantaría por el “uso de indebido de bienes muebles o inmuebles de propiedad o que tengan bajo su administración un Club, Liga o Federación: suspensión de uno (1) a tres (3) años”[32] contemplado en el Código Disciplinario de la Federación. Por último, la apoderada manifestó que en la apertura disciplinaria se tuvo como prueba el audio anteriormente señalado y se ordenaron otras pruebas de oficio[33].

 

23.            Indicó que, el 13 de septiembre de 2022, la Liga le notificó a la accionante, a través de correo electrónico, el cierre probatorio del proceso disciplinario iniciado por el Comité Disciplinario de la Liga y le indicó que el expediente quedaría a su disposición para la presentación de alegatos de conclusión[34].

 

24.            Refirió que, el 11 de octubre de 2022, el Comité Disciplinario mencionado remitió, por correo electrónico, la citación para notificación personal de la decisión del proceso disciplinario para el 18 de octubre siguiente, a la que no pudo asistir porque se encontraba en clase universitaria[35].

 

25.            Señaló que, el 30 de octubre de 2022, la accionante volvió a desactivarse de la Liga, toda vez que persistían los actos revictimizantes por parte de la Liga y del IDRD[36].

 

26.            Sostuvo que, el 3 de noviembre de 2022, se fijó un edicto en la Liga para la notificación de la resolución disciplinaria de primera instancia, en la que sancionaban disciplinariamente a Sara (la víctima) y al señor Tomás (presunto agresor), con la suspensión por un año del ejercicio del deporte. Al respecto, el Comité Disciplinario de la Liga, a través de la Resolución 001 del 05 de septiembre de 2022, llegó a la conclusión de que la accionante y el presunto agresor:

 

“de manera consciente y voluntaria hicieron USO INDEBIDO del inmueble (bodega para depositar los elementos de carpintería de todos los deportistas) que estaba bajo la administración de la Liga (…) el día 21 de junio de 2022, cuando procedieron los dos (2) adultos a ingresar a dichas instalaciones para subrepticiamente prohijarse mutuamente caricias, besos, tocamientos y otros actos sexuales, a sabiendas que esas actividades se encuentran vedadas para todo el personal que hace parte integral de la Liga (…), incumplimiento de contera los deberes y obligaciones que le son exigidas a todo deportista a nivel nacional, de ostentar un comportamiento ético, para evitar que se perjudique la imagen de la Liga, por el incumplimiento de los reglamentos internos”[37].

 

27.            Además, en la mencionada resolución se indicó que “los dos deportistas adultos cometieron la falta imputada, por lo cual deben recibir el mismo castigo y/o sanción, sin perjuicio de cualquier otra acción penal. Se precisa advertir que la conducta desplegada (…) [de] ejecutar actos contra la disciplina y la ética deportiva al hacer uso de las instalaciones de la Liga con fines netamente personalísimos, menoscabando el buen nombre de la Liga, al existir denuncia pública y ante la Fiscalía General de la Nación interpuesta por los padres de la joven Sara, por un presunto delito sexual, que afecta el buen nombre de la Federación, al haberse presentado dentro de los escenarios deportivos como son las instalaciones de la Liga[38].

 

28.            Por último, la decisión disciplinaria calificó la falta como grave, “teniendo en cuenta su naturaleza, efectos y circunstancias del hecho, pues esa conducta ha producido un escándalo y un mal ejemplo, al hacer uso indebido de la bodega destinada a guardar los elementos de carpintería de todos los miembros de la Liga, actos notorios que atentaron contra la dignidad y decoro deportivo, sin causa justificada”[39].

 

29.            No obstante, la apoderada de la accionante comentó que, debido a la última inactivación de la deportista (30 de octubre 2022, ver supra 25) y pese a los intentos por conocer el contenido de la decisión mencionada, solo tuvo conocimiento de la resolución disciplinaria hasta el 13 de diciembre de 2022, fecha en la que la profesional en psicología del IDRD le compartió a la actora, a través de WhatsApp, dicha decisión.

 

30.            A esto se sumó que, tanto la deportista accionante el día 9 de noviembre de 2022, como su apoderada los días 11 y 16 de noviembre siguientes, solicitaron en varias oportunidades ante la Liga y la Federación la copia del expediente disciplinario, el reconocimiento de personería jurídica de la última y la exposición de posibles irregularidades relacionadas con la notificación realizada a la deportista accionante las cuales ponían en peligro la posibilidad de interponer los recursos correspondientes, así como, una eventual nulidad procesal[40]. Sin embargo, afirmó que solo después de 15 días (24 de noviembre de 2022), la Liga respondió que no tenía competencia para emitir las copias, debido a que, el expediente había sido enviado al Tribunal Disciplinario de la Federación para resolver el recurso de apelación interpuesto por Tomás, sin especificar alguna fecha y sin recibir respuesta de la Federación[41].

 

31.            Aseguró que, el 20 de enero de 2023, la accionante le solicitó al Club 2 su reactivación, a lo que le comunicó que se negaba su solicitud por la sanción impuesta por la Liga[42].

 

32.            La apoderada informó que, el 16 de mayo de 2023, la deportista accionante interpuso acción de tutela únicamente contra la Liga, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a tener una vida libre de violencia, al debido proceso y a la defensa[43].

 

33.            Sin embargo, afirmó que, dado que (i) el 25 de mayo siguiente, la Federación le notificó la decisión disciplinaria tomada en segunda instancia por su Tribunal Disciplinario en la que se revocó la resolución disciplinaria de primera instancia y se dejaron sin efectos las sanciones disciplinarias impuestas por el Comité Disciplinario de la Liga a la accionante y al presunto agresor; (ii) persistían las revictimizaciones por parte de la Liga; (iii)  y “la inacción de las entidades públicas”[44]; el 30 de mayo de 2023, la tutelante presentó una solicitud de desistimiento ante el juez de tutela, al considerar que los temas anteriormente indicados eran hechos nuevos, por lo que, su deseo era interponer una nueva acción de tutela para incluir dichos acontecimientos y sumar otras pretensiones[45]. Esta solicitud fue aceptada por el juzgado de conocimiento el 6 de junio siguiente[46]. Por lo que, la apoderada resaltó que no se configura la cosa juzgada constitucional sobre el presente asunto[47].

 

34.            Resolución No. 001 del 3 de mayo de 2023 emitida por el Tribunal Disciplinario de la Federación.  El 25 de mayo de 2023, el Tribunal Disciplinario de la Federación notificó a la accionante de la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la decisión disciplinaria de primera instancia emitida por el Comité Disciplinario de la Liga. En su decisión, el Tribunal mencionado dejó sin efectos la sanción disciplinaria impuesta a la accionante y al presunto agresor y señaló que de las pruebas se podía concluir que:

 

“los implicados son personas mayores de edad, con capacidad para tomar decisiones y dirigir su comportamiento, que en el contexto de la actividad deportiva que practican no existe entre ellos una relación asimétrica o de subordinación, de entrenador a deportista, pues no comparten la modalidad y quien funge como entrenador de Sara es otra persona diferente al denunciado; adicionalmente, en el relato dado por la misma Sara no se evidencian hechos de violencia, amenazas, presiones, intimidaciones u otras actuaciones desplegadas por Tomás que menguaran su capacidad de respuesta o le pusieran en situación de indefensión y es la misma deportista quien en las dos oportunidades, en forma expresa manifiesta que cuando le expresó o respondió a Tomás que no quería seguir, éste se detuvo y no insistió, no continuó y salieron juntos de la bodega y luego del centro deportivo.

 

Sin perjuicio de la investigación penal que sobre la ocurrencia de los hechos denunciados se adelanta en la Fiscalía General de la Nación, de las pruebas aportadas a la investigación disciplinaria no emerge la ocurrencia de hechos que constituyan actos sexuales abusivos, actos de violencia sexual contra la mujer o una vulneración de los derechos fundamentales de la señorita Sara y de contera, no se evidencia que las instalaciones del CAR donde funciona la Liga hayan sido empleadas para la comisión de conductas delictivas”[48]

 

35.             Con base en lo anterior, el Tribunal Disciplinario concluyó que la norma federativa utilizada para sancionar a los implicados en el trámite de primera instancia

 

“es un tipo en blanco que alude en términos generales al uso indebido de bienes, que, como se analizó previamente, requiere que se remita a una norma referente en la cual se determine el deber, los derechos y/o las prohibiciones atinentes a tal uso, elemento ausente en este caso, pues no se encuentra un reglamento de la Liga que le dé alcance a dicho deber o especifique la prohibición. En criterio de la autoridad disciplinaria, la realización de actos libidinosos o sexuales en la bodega, corresponde a un acto personalísimo contrario a la ética deportiva, pero tal apreciación no tiene el alcance de un mandato general, pues si bien es cierto que, de acuerdo con las convenciones sociales y culturales se espera que los actos de contenido sexual estén revestidos de intimidad y por pudor se realicen en espacios privados, resguardados de la vista o intromisión de extraños, no por ello puede afirmarse que están prohibidos en todo tipo de espacio que no sea totalmente privado.

(…)

teniendo en cuenta que la asociación no ha ejercido el derecho que le asiste de reglamentar los parámetros comportamentales de sus miembros, de acuerdo con los principios y valores que les identifican como comunidad, no existe una norma de referencia a un deber o una prohibición que haya sido desatendida por los implicados y que a su vez implique un uso indebido de las instalaciones, pues como ya se mencionó antes, no fue usada para la comisión de un delito, y si bien la conducta desplegada en forma imprudente e impulsiva por Tomás y que se detuvo en razón del buen tino y el pudor de Sara, es a todas luces una conducta inapropiada y desafortunada, también lo es que no está tipificada como una prohibición, o su abstención como un deber u obligación en el ámbito de la asociación; (…) y por tanto, debe concluirse que se está ante una conducta que aunque inadecuada, no se ajusta a la tipificada como falta disciplinaria en la norma que le fue endilgada a los investigados.”[49]

 

36.            Nueva etapa de presunta revictimización. La apoderada narró que, el 25 de mayo de 2023, la deportista accionante envió un correo al Club 2, con copia al IDRD, a la Liga y a la Federación, con el fin de volver a afiliarse y seguir con sus entrenamientos. En respuesta, el 14 de junio de 2023, el Club 2 hizo efectiva su afiliación y le envío a la accionante la respuesta de la Liga en la que procedió a autorizar su ingreso a las instalaciones del Centro de Alto Rendimiento; el ingreso al IDRD – comité de género para asignación de horarios correspondientes; y otros asuntos administrativos para la formalización de la afiliación como la actualización de sus datos, cuota de sostenimiento y la información de sus horarios de entrenamiento[50].

 

37.            La apoderada afirmó que, desde el reintegro de la tutelante a la Liga, ha sido víctima de acoso y aislamiento por parte tanto de los directivos de la Liga y clubes, así como, de sus compañeros[51].

 

38.            Por lo anterior, el 21 de julio de 2023, la accionante envió un comunicado al IDRD solicitando que se garantizaran los horarios en los que podía entrenar, remitiendo una propuesta sobre los mismos, con el fin de no tener contacto alguno con el presunto agresor. En respuesta, el 2 de agosto de 2023, desde el Club 2, le compartieron sus horarios de entrenamiento para el mes de agosto, así: lunes, miércoles y viernes de 2 a 6 p.m. y se alternaban los horarios de los fines de semana: una semana sábado en la mañana y domingo en la tarde y, a la siguiente, viceversa. No obstante, como resultado de la falta de articulación y comunicación entre el IDRD y la Liga, la apoderada afirmó que Sara asistió el 4 de agosto de 2023 a entrenar y se encontró con su presunto agresor[52].

 

39.            Señaló que los días 12 y 13 de agosto de 2023 la accionante estuvo en una competencia, en la cual la Liga, nuevamente, no se le garantizó la separación de espacios y, como consecuencia, afirmó que tuvo que competir con el presunto agresor cerca de ella. La apoderada destacó que, en dicha competencia, la accionante fue meritoria de la medalla de oro, rompiendo una marca mínima, que solo tres deportistas han logrado. Todo esto, a pesar de llevar seis meses sin poder entrenar y/o competir y haber tenido que hacerlo en esta ocasión con el presunto agresor a pocos metros[53].

 

40.            La apoderada manifestó que el 2 de septiembre de 2023, la deportista fue citada por su entrenador en horas de la mañana, teniendo en cuenta la rotación del horario cada quince días de los fines de semana. Sin embargo, mientras entrenaba llegó el presunto agresor al campo de carpintería. En ese momento, se encontraba presente el presidente de la Liga, quien le indicó que no podía hacer nada porque no se habían publicado los horarios de entrenamiento del mes de septiembre y era un asunto de competencia del IDRD.

 

41.            La apoderada afirmó que, pese a la persistencia de la actora para organizar sus horarios de entrenamiento, sin tener que estar en presencia de Tomás, y ante el impacto psicológico y psicosocial que esa situación le genera, la deportista accionante debió interrumpir su entrenamiento y ha tenido que salir de las instalaciones sola, ya que, a pesar de que lo ha solicitado de forma verbal varias veces, no se ha logrado que sus padres tengan permiso de acceder al campo de carpintería de forma permanente, sino que para ello se necesita toda una tramitología que tarda 10 días[54].

 

42.            Ese mismo día, la deportista envío dos comunicaciones a la Liga, al IDRD y al Ministerio del Deporte solicitando explicaciones sobre los hechos acontecidos; se le indicará el o la encargada de elaborar, publicar y oficializar los horarios de entrenamiento; proponer horarios trimestrales dado los inconvenientes con los mensuales; y el ingreso permanente de sus padres al campo de carpintería. Asimismo, al Ministerio del Deporte le reprochó su falta de intervención en la sistemática vulneración de sus derechos, estando a la espera de recibir respuesta al momento de interponer la tutela.

 

43.            Como último hecho, la apoderada sostuvo que, el 3 septiembre de 2023, la Liga compartió los nuevos horarios para ese mes.

 

44.            Acción de tutela objeto de revisión. Por lo anterior, el 6 de septiembre de 2023[55], la accionante, a través de apoderada, presentó acción de tutela, al considerar que las actuaciones y omisiones del Ministerio del Deporte, la Federación, el IDRD y la Liga vulneraron sus derechos fundamentales, a la igualdad y no discriminación, a vivir una vida libre de violencias, al debido proceso, al deporte y al acceso a la justicia, verdad, reparación y no repetición como víctima de violencia sexual[56].

 

45.            En concreto, la apoderada se pronunció sobre “(i) el derecho humano de las mujeres, niñas y adolescentes a vivir una vida libre de violencias, (ii) las obligaciones que surgen una vez se han perpetrado hechos de VBG, (iii) la violencia sexual y los derechos de las víctimas, (iv) las VBG y la violencia sexual en ámbitos deportivos, (v) el derecho al deporte y (vi) el derecho al debido proceso”[57]. Con esto, desarrolló las acciones y omisiones realizadas por cada entidad accionada en el presente asunto, haciendo énfasis en la presunta violencia institucional ejercida y padecida por la deportista accionante por la ausencia de medidas de prevención, protección y no repetición.

 

46.            Frente a las resoluciones disciplinarias emitidas por los organismos disciplinarios de la Liga y la Federación accionados, expuso en la demanda de tutela el cumplimiento de los requisitos generales del mecanismo constitucional contra providencia judicial, al considerar que en el Sistema Nacional del Deporte (en adelante SND) no existe claridad sobre la naturaleza de las decisiones disciplinarias de los entes privados que la integran. Así, en concreto adujó que el caso representaba una relevancia constitucional por la especial protección constitucional de las mujeres víctimas de violencia sexual y porque la Corte “no se ha pronunciado sobre un caso específico de violencia sexual en este contexto y la responsabilidad que atañen tanto a las entidades públicas como a los privados”[58] que hacen parte del SND. Además, indicó que las mencionadas resoluciones incurrieron en defecto procedimental, defecto fáctico, defecto sustantivo, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, como se resume a continuación[59].

 

Proceso disciplinario adelantado por el Comité Disciplinario de Liga (Resolución 001 del 05 de septiembre de 2022)

Requisito específico

Desarrollo del requisito específico para el caso concreto

Defecto procedimental absoluto

- Desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho a la defensa y a la contradicción. La apoderada argumentó que se inició el proceso disciplinario bajo una concepción discriminatoria contra la deportista accionante, pues se decidió, de antemano, que los actos sexuales habían sido consensuados sin considerar a la víctima y actuar con debida diligencia. En esa línea expuso la utilización del audio de la accionante vulneró su derecho a la no autoincriminación; que debió nombrársele un defensor de oficio ante la ausencia de asistencia de la deportista; no se reconoció la representación judicial de la accionante; el edicto mediante el cual se notificó la resolución de sanción disciplinaria no contenía información sobre las posibilidades de interponer recursos; y, a pesar de las múltiples solicitudes, no se tuvo acceso al expediente para presentar recurso de nulidad y el Comité espero 15 días para responder, cuando ya no tenía el expediente porque se envió a la Federación.

- Vulneración al acceso a la administración a la justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Señaló que el Comité tuvo la posibilidad legal de realizar la notificación personal de la decisión de primera instancia por correo electrónico, como lo hizo la Federación con la resolución de segunda instancia, lo que ocasionó que la accionante se enterara del contenido de la decisión hasta diciembre por parte de su acompañante psicosocial del IDRD. Asimismo, reprochó que, aunque la potestad de suspender el proceso disciplinario no es obligatoria sino facultativa conforme al Código Disciplinario de la Federación, el Comité, con una argumentación confusa, señaló que no se había cometido un delito para no ejercer la suspensión y medidas cautelares.

Defecto fáctico

- Ausencia incorporación del enfoque de género. El Comité no valoró las pruebas con perspectiva de género, lo que ocasionó la suposición discriminatoria del consentimiento de la accionante, la ausencia de revisión de los indicios y contexto de los hechos y la exigencia a la deportista de demostrar el no consentimiento que en ningún momento se le exigió a su agresor probar.

- Incorporación de pruebas ilícitas. La apoderada señaló que la incorporación del audio de la deportista enviado a la vicepresidente de la Liga es el resultado de la violación a sus derechos a la confidencialidad y privacidad

- Valoración de pruebas manifiestamente inconducentes. Manifestó que los testimonios de los integrantes de la junta directiva que no conocieron de primera mano la violencia sexual, los convirtió en testigos de oídas, asunto que, según ella, está prohibido.

- Dar por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso. Adujo que el Comité determinó el consentimiento de la accionante frente a los hechos de violencia sexual, pese a no existir soporte probatorio para ello. Indicó que el consentimiento se presumió y nunca se probó.

Defecto sustantivo

- Desconocimiento de la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto. La apoderada señaló que se desconocieron los artículos 13.1 y 18.2 de la Ley 1719 de 2014, así como, el artículo 7 de la Convención de Belem Do Pará. Conforme a estas normas, expuso que se habría excluido el audio de la accionante por ser una prueba ilícita y el consentimiento no se hubiese inferido del silencio o de la falta de resistencia de la víctima de violencia sexual.

Decisión sin motivación

- La argumentación presentada fue claramente deficiente o inexistente. Expuso que el Comité no explicó por qué daba por probado el consentimiento de la víctima, lo que hizo fue sacar de contacto el audio enviado por la accionante sin explicación. Asimismo, no hizo los juicios de (i) adecuación para determinar la tipicidad, (ii) valoración para definir la ilicitud sustancial y (iii) reproche para analizar la culpabilidad.

Desconocimiento del precedente

- Existe el desconocimiento del precedente constitucional. Al respecto, señaló que se desconoció la jurisprudencia expuesta de la Corte Constitucional sobre el deber de debida diligencia, la obligación de incluir el enfoque de género en el abordaje de los casos, las pautas establecidas para llevar a cabo los procesos con enfoque de género, la prohibición de incluir estereotipos de género en los procesos y la obligación de incorporar la interpretación pro femina en casos de VBG.

Violación directa de la Constitución

- Adopción de una decisión que desconoce los postulados de la Constitución Política. La apoderada manifestó que el Comité desconoció el derecho a la igualdad y no discriminación, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Sobre el primero y el último, resaltó que se vulneró pues en vez de garantizar el acceso a la justicia a la víctima, en desarrollo de un trato discriminatorio se inició un proceso disciplinario contra ella. Frente al segundo, adujo la falta de un tribunal imparcial, representación judicial de oficio o de confianza y garantías para impugnar la decisión.

Resolución No. 001 del 3 de mayo de 2023 emitida por el Tribunal Disciplinario de la Federación

Requisito específico

Desarrollo del requisito específico para el caso concreto

Defecto fáctico

- Ausencia de incorporación del enfoque de género. La apoderada manifestó que, a pesar de que la decisión señala que aplica un enfoque de género, se refiere a no restar credibilidad a la accionante por las diferencias que se pudieran presentar entre el audio y la ampliación de la denuncia su denuncia, sin explicar cuáles eran las diferencias o relevancias. Reitera que no se tuvieron en cuenta los indicios, que se presumió el consentimiento, y que, el Tribunal estableció que como no era una relación entre entrenador deportista no existía asimetría de poder, desconocimiento no solo el enfoque de general sino el interseccional.

- Incorporación de pruebas ilícitas e ilegales. Al igual que el Comité, el Tribunal baso su decisión en una prueba ilícita, incorporando como prueba la denuncia ante la FGN de la accionante, lo cual, según la apoderada, es ilegal, a menos que el Tribunal le hubiese solicitado a la FGN la remisión del documento, pues dichas actuaciones penales tienen reserva.

- Dar por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso. La apoderada de la accionante manifestó que en ninguna parte del proceso había evidencia del consentimiento de la deportista.

Defecto sustantivo

- Desconocimiento de la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto. Reiteró los argumentos señalados en el mismo defecto contra la resolución disciplinaria de primera instancia.

Desconocimiento del precedente

- Existe el desconocimiento del precedente constitucional. Reiteró los argumentos señalados en el mismo defecto contra la resolución disciplinaria de primera instancia.

Violación directa de la Constitución

- Adopción de una decisión que desconoce los postulados de la Constitución Política. En concreto, la apoderada argumentó que se vulneró la igualdad y no discriminación por el ejercicio de interpretación estereotipada en relación con el consentimiento de la accionante. También se desconoció el acceso a la justicia pues, aunque se advirtió de las posibles nulidades y que la Liga no entregó copia del expediente para apelar la decisión de primera instancia, el Tribunal no tuvo en cuenta dicha situación para sanear el proceso disciplinario.

3.     Admisión y trámite de la demanda de tutela

47.            En autos del 7 de septiembre y 8 de noviembre de 2023[60], el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá asumió el conocimiento de la acción de tutela; corrió traslado a las entidades accionadas, así como a los vinculados, para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de debate; y negó la solicitud de medida provisional. Sobre esta última, la autoridad judicial consideró que (i) la fecha de inscripción a la competencia ya se había superado, pues el cierre fijado por el IDRD fue el 31 de agosto de 2023 y (ii) la inexistencia de urgencia, dado que, “el hecho de no participar en un evento deportivo no implica “un perjuicio irremediable” en razón a que si bien tiene derecho al igual que los demás deportistas de ser tenida en cuenta para conformar la selección que participará en el torneo, también lo es que tal situación es apenas una mera expectativa y aunque no sea incluida, ello en modo alguno le impide continuar sus prácticas deportivas ni afecta, en principio de manera significativa su vida o su integridad personal”[61].

4.     Respuesta de las entidades accionadas y los vinculados

4.1. La Liga[62]

48.            La Liga manifestó su rechazo frente a todo tipo de violencia, lamentando profundamente este tipo de situaciones. En tal sentido, señaló que corresponderá a los órganos judiciales determinar la comisión o no del delito denunciado y manifestó que iba a avanzar en el proceso de afinar protocolos y rutas para abordar este tipo de casos. Asimismo, enlistó todas las acciones desplegadas por dicha entidad frente al caso de la accionante desde el 22 de junio de 2022 hasta la fecha de contestación de la acción de tutela[63].

 

49.            Respecto de las indicaciones de distanciamiento entre la accionante y su presunto agresor, destacó que se implementaron mecanismos para la ejecución de las actividades deportivas de la accionante, de manera coordinada entre la Liga y el IDRD, pues no existía una orden judicial derivada del proceso penal en curso y/o de proceso judicial adicional u orden de alejamiento emitida por las entidades competentes que les ordenaran estas medidas de restricción[64].  

 

50.            Finalmente, puso en conocimiento del juez de tutela que la accionante, de forma directa y mediante apoderada, inició una gran variedad de acciones e incluso interpuso con anterioridad una acción de tutela contra la Liga, de la cual, posteriormente, se retractó, bajo supuestos fácticos y pretensiones que resultan similares en esta nueva acción constitucional, encaminadas a presionar a todas las entidades involucradas a vulnerar derechos fundamentales de terceros, extralimitar sus facultades legales y administrativas, bajo argumentos y procedimientos jurídicos que resultan improcedentes[65].

 

4.2. La Federación[66]

51.            La Federación solicitó declarar improcedente la acción de tutela por ausencia del presupuesto de subsidiariedad, al considerar que la acción de tutela no es una instancia para subsanar la negligencia e inacción de la interesada. En concreto, señaló que se dispuso la oportunidad legal para recurrir la decisión que señala como vulneradora y, sin embargo, no interpuso los recursos ordinarios. Además, pidió que se desestime el amparo respecto a la Federación, por cuanto no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

 

52.             Así, determinó que, en la actuación surtida por el Comité Disciplinario de la Liga, se respetó el debido proceso y el derecho de defensa de la deportista accionante. Sin embargo, resaltó que, pese a que la accionante tuvo conocimiento del trámite del proceso disciplinario iniciado en su contra, no compareció a ejercer su defensa en las respectivas actuaciones procesales y no formuló los recursos judiciales para cuestionar la legalidad de la decisión adoptada por el Comité Disciplinario mencionado, sin que la tutela sea el mecanismo idóneo para pretender sanear la inacción en esa instancia[67].

 

53.            Igualmente, indicó que en la Resolución 01 del 3 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Disciplinario de la Federación, al realizar el análisis de las pruebas recaudadas en la primera instancia, se dio aplicación del enfoque diferencial de género y se valoraron en su integridad las pruebas obrantes en la actuación. En ese sentido, se valoró la situación fáctica, con base en las condiciones personales de la accionante, el contexto y las relaciones de poder o elementos que pudieran dar cuenta de una relación asimétrica, desigual o posibles factores de discriminación. En atención a dichos elementos, se apreció su versión de los sucesos como fundamento de la decisión adoptada en el plano disciplinario[68].

 

54.            Aunado a lo anterior, afirmó que en la resolución disciplinaria reseñada no se incurrió en defecto fáctico, pues se apreciaron los medios de prueba obrantes en el expediente, respecto de cuya incorporación no formuló reparo alguno la accionante en las oportunidades legales correspondientes, pese a que fue debidamente notificada de tales actuaciones y la valoración de esas probanzas se dio con aplicación de los criterios jurisprudenciales sobre el enfoque de género en las actuaciones disciplinarias[69]. En cuanto a las medidas de prevención y de garantía de no confrontación con el presunto agresor, señaló que, en el marco de la competencia nacional, adoptó medidas para que la accionante compitiera sin interferencia alguna, distribuyendo a los competidores con una distancia adecuada durante los días de competencia. Asimismo, señaló que tuvo conocimiento del acompañamiento de una psicóloga del IDRD durante dicha competencia.

 

55.            Finalmente, expresó su inconformidad respecto a la persona que interpuso la acción de tutela, pues considera que la apoderada de la accionante no está facultada para presentar la acción constitucional en nombre de la deportista porque no se evidenció la existencia de poder especial para el efecto[70].

 

4.3. Instituto Distrital de Recreación y Deporte de Bogotá (IDRD)[71]

56.            El IDRD se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela y solicitó que se niegue el amparo constitucional, al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante e invocando la configuración de la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de dicha entidad. En tal sentido, destacó que las actuaciones desplegadas por parte del IDRD estuvieron encaminadas a salvaguardar los derechos de la accionante, tal y como lo fue el procurar que los horarios propuestos para la deportista garantizaran la práctica adecuada y segura, propendiendo por el cumplimiento de las medidas preventivas adoptadas para tal efecto.

 

57.            Adicional a ello, mencionó que conforme a la Resolución 981 de 2021 “Por medio del cual se adopta el Protocolo para la Prevención Detección, Atención y Seguimiento de los casos de las violencias basadas en género en el IDRD y se crea el Comité Asesor para el Cumplimiento y Seguimiento del Protocolo”, las acciones que se llevaron a cabo en este caso se planearon bajo el principio de no revictimización y con un equipo multidisciplinario, quienes, conforme a la misionalidad y en garantía del bienestar de la deportista, desplegaron las acciones pertinentes para proporcionar apoyo emocional y realizar acompañamiento psicosocial cuando fuera requerido[72].

 

58.            Para finalizar, precisó que, a la fecha de intervención en el trámite tutelar, el señor Tomás no contaba con un contrato de prestación de servicios como entrenador vigente ni tampoco en trámite precontractual alguno.

 

4.4. Ministerio del Deporte[73]

59.            El Ministerio del Deporte solicitó su desvinculación del proceso de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto manifestó que no está llamado a responder por la posible vulneración o amenaza de los derechos fundamentales alegados por la tutelante. En concreto, afirmó que la vulneración de los derechos fue realizada por un organismo deportivo distinto a la cartera ministerial[74].

 

60.            En seguida, informó sobre las acciones desplegadas por parte del Ministerio respecto al caso de la deportista accionante, precisando el trámite dado, tanto a la denuncia de VBG como a las sendas peticiones presentadas ante dicha entidad, haciendo especial énfasis en las actividades ejecutadas por parte del “Comité Técnico de Seguimiento para la Prevención, Atención y Erradicación de las Violencias Basadas en Género en el Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre”. En todo caso, destacó que en la situación fáctica no se hace referencia a una presunta vulneración directa por parte de ese Ministerio.

 

4.5. Presidente de la Liga[75]

61.            El señor Carlos, manifestó que se acogía a los hechos que puso en conocimiento la Liga desde el primer requerimiento, y agregó que desde que tuvo conocimiento de los acontecimientos que originaron la inconformidad de la deportista, tuvo que lidiar con faltas de respeto provenientes de la accionante y su apoderada, desplegadas tanto en el campo de entrenamiento como en contra de algunos miembros de la administración de la Liga, deportistas adscritos y entrenadores.

 

62.            Igualmente, señaló que la accionante faltó a la verdad y con ello consideró que se ha visto afectado su buen nombre y honra. Por último, agregó que rechazaba enfáticamente cualquier acción disciplinaria que se pretenda interponer a través de un mecanismo improcedente, pues este a su parecer es reiterativo, ya que la tutelante solicitó la apertura de acciones por medios que no proceden, generando con ello un desgaste administrativo.

 

4.6. Vicepresidente de la Liga[76]

63.            La señora Julia, en idéntico sentido de lo manifestado por el señor Carlos, declaró que se acogía al informe rendido por la Liga el 11 de septiembre de 2023 y agregó que dio respuesta a cada requerimiento que se le hizo respecto al caso de la deportista accionante.

 

64.            Informó que la demandante falta a la verdad con el objetivo de manchar su buen nombre y honra, ante lo cual manifestó su rechazo sobre cualquier acción disciplinaria que se pretenda interponer a través de un mecanismo improcedente, puesto que la accionante solicitó de manera reiterativa acciones en su contra, lo que generaba un desgaste administrativo y vulnera derechos fundamentales ajenos. Por último, manifestó que no es amiga de la familia o de la deportista accionante; que no compartió con otras personas el audio enviado por esta última a través de WhatsApp; y que, dicho elemento fue agregado al proceso disciplinario ante la solicitud de allegar el testimonio acerca de los hechos ocurridos para tomar la decisión[77].

 

4.7.  Tomás[78]

65.            El señor Tomás solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, “al no tener razón de ser por una parte, y por otro lado, existen acciones judiciales en curso donde no se puede penetrar por parte de los Señores Jueces de tutela”[79], pues indicó que existen dos denuncias interpuestas en la FGN, con las cuales se pretende que se investigue el hecho presuntamente ocurrido en contra de la accionante, por lo que consideró que el mecanismo constitucional es temerario y pidió el archivo de la actuación.

 

66.            Refirió que rechaza esta “nueva” acción de tutela por considerarla temeraria, indicando que existen dos procesos que se promovieron para investigar los hechos que motivaron a la accionante a presentar este amparo, aludiendo que uno de ellos es el expediente con radicado XXXX donde Sara es la denunciante y el otro es el YYYY donde él es el denunciante. Asimismo, manifestó que “(…) los hechos sucedidos fueron espontáneos, se dieron de manera natural, sin ningún tipo de presión (…)”[80].

 

67.            Como anexo a su intervención, remitió copia de la Resolución No. 001 del 3 de mayo de 2023 emitida por el Tribunal Disciplinario de la Federación, por medio de la cual se decidió el recurso de apelación interpuesto por él contra la decisión adoptada por el Comité Disciplinario de la Liga mediante Resolución 001 del 05 de septiembre de 2022. Decisión que revocó la resolución recurrida, absolviéndolo a él y a la accionante de los cargos disciplinarios que les fueron imputados y archivando la actuación[81].

 

4.8. Miembros de la junta directiva de la Liga

68.            Pese a ser vinculados y notificados del proceso de tutela de la referencia[82], la junta directiva mencionada guardó silencio.

5.     Decisión judicial objeto de revisión

5.1. Decisión de primera instancia: sentencia proferida por el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá[83]

69.            En sentencia del 23 de noviembre de 2023, el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela respecto a la pretensión de dejar sin efectos las decisiones disciplinarias de los organismos disciplinarios deportivos. En concreto, la autoridad judicial mencionada señaló que “[a]ceptar lo contrario, equivaldría a reemplazar los canales y procedimientos ordinarios dispuestos en cada procedimiento que, como para este caso, sería el de subsanar de alguna manera la omisión de la accionante de hacer uso de los recursos que tenía a su alcance y que omitió”[84].

 

70.            Frente a la pretensión dirigida a que se incluyera a la accionante en la lista para los XXII Juegos Deportivos Nacionales, Eje Cafetero 2023, la jueza manifestó que, en el mismo camino de la decisión de negar la medida provisional, no era válido emitir una orden al respecto. En concreto, señaló que “no se tiene certeza de que el desempeño deportivo de (…) [la accionante] dependiera completamente de la asistencia a los entrenamientos que se vieron limitados únicamente mientras estuvo vigente la sanción, toda vez que, el evento que clasificaba a las representantes ocurrió cuando habían transcurrido meses de poder retomar sus entrenamientos. Luego, es una (…) probabilidad que no puede ser comprobada en su totalidad”[85].

 

71.            Sobre las demás pretensiones relacionadas con la revictimización de la que la accionante alegó ser objeto, la autoridad judicial manifestó que no se logró demostrar dichas actuaciones y omisiones respecto de las entidades accionadas. Así, mencionó: “se sabe que en diversas oportunidades, se le ha brindado acompañamiento psicológico a Sara, se han modificado los horarios de Tomás y los de la accionante para que no coincidan en su asistencia a las instalaciones del IDRD y se ha procurado mantener distancias prudentes entre ambos, a fin de evitar la incomodidad de Sara[86].

 

72.            En seguida, la jueza de tutela hizo referencia a lo preceptuado por la Corte Constitucional en sentencia T-265 de 2020[87] respecto a la presunción de inocencia, concluyendo que bajo ese precepto jurisprudencial, “(…) se sustenta el motivo por el cual no se tienen por ciertas las acciones que menciona (…) [la accionante] que se cometieron en su contra ni se toman determinaciones encaminadas a “ordenar medidas de reparación en materia de restitución, rehabilitación, satisfacción y no repetición”, como lo solicitó la (…) [tutelante]”[88].

 

73.            Por último, respecto a la temeridad de la acción, la jueza indicó que, en el presente caso el presidente y la vicepresidente de la Liga no brindaron información que permitiera esclarecer dicho panorama, por lo que, no estudió la temeridad. En el igual sentido, manifestó que “(...) debida la naturaleza de los expedientes de los que puso en conocimiento Tomás, esta es, la de procesos penales, se considera innecesario evaluar la posible configuración de la temeridad, pues el presente tramite corresponde a una acción constitucional que persigue fines distintos a los procesos descritos[89].

 

74.            Con base en lo anterior, la autoridad judicial referenciada declaró improcedente la acción de tutela en relación con el Ministerio del Deporte, la Federación, el IDRD y la Liga. Además, desvinculó del proceso de tutela al Ministerio del Deporte, al presidente y vicepresidenta de la Liga, y a Tomás.

 

75.            Como quiera que la decisión no fue impugnada, el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitió las diligencias a esta corporación para su eventual revisión.

6.     Actuaciones adelantadas ante la Corte Constitucional y pruebas recaudadas en sede de revisión

6.1. Autos de acceso al expediente digital, amicus curiae, vinculación, pruebas y suspensión del 22 de abril y 30 de mayo de 2025 y traslado[90]

76.            Mediante el auto del 22 de abril de 2025, el magistrado sustanciador decidió negar el acceso al expediente digital del proceso de tutela solicitado por la Clínica de Justicia Ambulante Policarpa de Temblores ONG, dado que, no acreditaban interés legítimo y el expediente contenía datos sensibles relacionados con una presunta víctima de violencia sexual. No obstante, invitó a dicha organización y a las delegadas para Derechos de las Mujeres y Asuntos de Género y para el Buen Futuro de las Juventudes y la Protección del Derecho al Deporte de la Defensoría del Pueblo a intervenir en calidad de amicus curiae, con el fin de allegar elementos técnicos y conceptuales que contribuyeran a la discusión del caso, en particular sobre las obligaciones de entidades públicas y privadas del SND frente a casos de violencia sexual en el sistema deportivo[91].

 

77.            En la misma fecha, el magistrado sustanciador resolvió vincular como terceros con interés al Club[92] y al Club 2, al ser los clubes deportivos a los que la accionante en su demanda de tutela informó estar afiliada y, dado que, estos organismos hacen parte del SND. De otro lado, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 63 del reglamento de esta corporación, dispuso la práctica y decreto de pruebas a fin de recaudar los elementos de juicios necesarios para mejor proveer. Para tal efecto, ofició a (i) la accionante[93], (ii) la Liga [94], (iii) la Federación[95], (iv) el IDRD[96], (v) el Ministerio del Deporte[97] y (vi) la FGN[98]. Además, mediante auto del 30 de mayo del mismo año, se insistió en el material probatorio no remitido[99]. De forma adicional, se suspendió el presente proceso con el fin de obtener y analizar la información requerida, conforme se autoriza en el reglamento interno de esta corporación.

 

78.            Vencido el término otorgado para dar respuesta y pronunciarse respecto del traslado probatorio, el despacho sustanciador recibió por parte de la Secretaría General de esta corporación la información resumida en el anexo de esta providencia.

II.                               Consideraciones

1.     Competencia

79.            Esta Sala de Revisión es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en virtud del auto del 31 de enero de 2025, notificado el 14 de febrero del mismo año, mediante el cual la Sala de Selección de Tutela Número Uno de la Corte Constitucional dispuso la selección para revisión del expediente T-10.779.366 asignándole su sustanciación al magistrado ponente.

2.     Delimitación del asunto de tutela

80.            La Sala observa que, de los hechos relatados, las pretensiones de la demanda de tutela y, en virtud del principio iura novit curia[100], el asunto constitucional objeto de pronunciamiento se trata de una cadena de hechos que, presuntamente configuran una afectación grave, sistemática y diferenciada de los derechos fundamentales de una mujer deportista presunta víctima de violencia sexual, y que, se organizan en los siguientes dos ejes temáticos:

 

81.            Primero, la presunta vulneración de los derechos a vivir una vida libre de violencias y al deporte de la accionante, dado que, las entidades que integran el SND, en concreto, el Ministerio del Deporte, el IDRD, la Federación, la Liga y el Club 2, aparentemente incumplieron sus obligaciones constitucionales y convencionales de prevenir, investigar, juzgar y sancionar la VBG, al abordar y gestionar su queja/denuncia por violencia sexual y, en su lugar, la revictimizaron. La accionante consideró que no se garantizaron las condiciones adecuadas de denuncia, protección y continuidad deportiva tras los presuntos hechos de violencia sexual que padeció.

 

82.            Segundo, la presunta violación de los derechos a vivir una vida libre de violencias, al debido proceso y al deporte de la accionante, por cuanto, la apertura, el trámite y las decisiones del proceso disciplinario, iniciado como respuesta a su queja/denuncia por presunta violencia sexual y culminado -en primera instancia- con una sanción que interrumpió su carrera deportiva, constituyó una forma de violencia y de revictimización contraria al deber de debida diligencia y al enfoque de género que deben regir los procedimientos disciplinarios deportivos. En este punto, la Sala considera necesario precisar que no se abordará la presente cuestión como una acción de tutela contra providencia judicial -como lo desarrolló la apoderada de la accionante-, dado que, conforme a la jurisprudencia constitucional, “las decisiones adoptadas por las organizaciones particulares que dirigen el deporte (…) son de naturaleza privada”[101], en este caso concreto, los organismos disciplinarios de la Liga y la Federación.

 

83.            Por último, cabe resaltar que el análisis de los dos ejes comprende circunstancias que se siguen proyectando en el tiempo. Así, es posible en el presente caso realizar un estudio de estos asuntos y adoptar medidas -de ser necesarias- para evitar que las consecuencias se sigan generando y, a su vez, evitar la repetición de hechos similares[102].

3.     Procedencia de la acción de tutela

84.            De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela debe acreditar el cumplimiento de ciertos requisitos, con el fin de establecer su procedencia. En el caso concreto, la Sala Cuarta de Revisión debe verificar que se cumplan los requisitos formales de procedencia de (i) legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva; (ii) la exigencia de inmediatez; y (iii) de subsidiariedad.

 

85.            Teniendo en cuenta lo anterior, antes de abordar el estudio de fondo, la Sala analizará en el caso concreto la procedencia de la presente acción de tutela.

 

86.            Legitimación en la causa por activa. Con base en lo establecido en el artículo 86 de la Constitución y lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[103], la Sala considera que la accionante está legitimada en la causa por activa, por cuanto, actuando a través de apoderada[104], reclama la protección de sus derechos fundamentales a vivir una vida libre de violencias, al debido proceso y al deporte, presuntamente vulnerados por las decisiones y acciones de los demandados y vinculados, en el abordaje y gestión de la denuncia de los hechos de abuso sexual que padeció.

 

87.            Legitimación en la causa por pasiva. El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991[105] establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con las hipótesis taxativas y excepcionales plasmadas en el artículo 42 de este decreto[106]. La Corte ha reiterado que el cumplimiento de este presupuesto exige acreditar dos requisitos: por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por otra, que la conducta que genera la presunta vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular con su acción u omisión[107].

 

88.            En desarrollo de lo mencionado, la acción de tutela procede contra particulares cuando, entre otros, quien ejerza el mecanismo constitucional se encuentre en una situación de subordinación o indefensión. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que: “la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen; en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate”[108]. Así las cosas, esta corporación ha aclarado que mientras la subordinación ocurre cuando la persona se encuentra sujeta o dependiente de manera que tiene la obligación de acatar órdenes de un tercero, en virtud de un contrato o vínculo jurídico que sitúa a las partes en una relación jerárquica[109]; la indefensión requiere, de otro modo, que el solicitante “sin culpa de su parte” no pueda defender sus derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio[110].

 

89.            En atención a lo anterior, en el caso que nos ocupa la accionante dirige su reproche contra la Federación y la Liga, organismos de derecho privado sin ánimo de lucro[111], que pertenecen al SND[112], y que, cumplen un interés público y social[113]. En consecuencia, y en la medida que se les acusa de que, en ejercicio de sus facultades asociativas y disciplinarias, tomaron decisiones y desplegaron conductas -acciones y omisiones-, en el marco de la queja/denuncia de hechos por violencia sexual que, presuntamente, derivó en la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, la Sala verifica, en los términos del numeral 9, artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, la clara asimetría que existe entre los órganos decisorios de estas entidades deportivas y la accionante. Por lo anterior, esta Sala considera que la accionante se encuentra en una situación de indefensión respecto de las organizaciones deportivas mencionadas y, en ese sentido, los demandados cuentan con legitimación en la causa por pasiva.

 

90.            Por otro lado, el IDRD es una autoridad de naturaleza pública[114], que pertenece al SND[115] y, en el marco de sus funciones[116], realiza, entre otras, la contratación de los entrenadores de la Liga. Además, cuenta con el Protocolo para la Prevención, Detección, Atención y Seguimiento de los casos de las VBG cuyo propósito es “ofrecer lineamientos y procedimientos para la prevención, detección, atención, seguimiento a los casos de personas víctimas de violencias basadas en género vinculadas directa o indirectamente”[117] con la entidad. Con base en lo anterior, la Sala considera que el IDRD cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva, dado que, además ser una autoridad frente a la que procede el amparo, en el caso objeto de revisión, desplegó conductas -acciones y omisiones- y articuló esfuerzos con los entes que integran el SND para atender la queja/denuncia de hechos por abuso sexual que, presuntamente, derivó en la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

 

91.            En ese mismo sentido, la Sala considera satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Deporte. Esta cartera ministerial es una autoridad de naturaleza pública que ejerce funciones de, entre otras, inspección, vigilancia y control sobre los organismos deportivos y demás entidades que conforman el SND[118]. A su vez, en cumplimiento del Protocolo para la prevención y atención de VBG en el Deporte, este ministerio atendió la queja/denuncia de la accionante. En tal sentido, desplegó conductas -acciones y omisiones- y articuló esfuerzos con los entes que integran el SND para abordar y gestionar la denuncia de hechos por abuso sexual que, presuntamente, derivó en la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

 

92.            Por último, frente al Club 2, vinculado al proceso de la referencia en sede de revisión, la Sala evidencia que se trata de un organismo de derecho privado[119], que pertenece al SND[120], y que, cumple un interés público y social[121]. En consecuencia, y en la medida que el Club 2 tuvo conocimiento de los posibles hechos de violencia padecidos por la accionante; actualmente, está afiliada al mismo[122]; y por medio de este tiene acceso a la Liga, se le acusa de no articular esfuerzos con los demás entes que integran el SND para abordar y gestionar la queja/denuncia de hechos por abuso sexual que, presuntamente, derivó en la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. Así, la Sala verifica, en los términos del numeral 9, artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, que existe una clara asimetría entre el Club 2 mencionado y la accionante. Por lo anterior, esta Sala considera que la accionante se encuentra en una situación de indefensión respecto del Club 2 y, en ese sentido, el ente vinculado cuenta con legitimación en la causa por pasiva.

 

93.            Inmediatez. Según el artículo 86 de la Constitución Política y el alcance que la jurisprudencia constitucional le ha dado al principio de inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro un término prudente y razonable respecto al momento en el que presuntamente se causa la vulneración o la amenaza a los derechos fundamentales[123]. La razonabilidad del término no se valora en abstracto, sino que corresponde al juez de tutela evaluarla a la luz de las circunstancias de cada caso concreto.

 

94.            En el caso bajo estudio, desde el 22 de junio de 2022 y hasta el 6 de septiembre de 2023, la accionante relató las decisiones, acciones y omisiones que, al abordar y gestionar la queja/denuncia por el abuso sexual que padeció, han realizado los organismos deportivos y entidades aquí legitimadas. Dentro de las decisiones se encuentra la segunda instancia del proceso disciplinario, resuelta mediante la Resolución N° 001 del 3 de mayo de 2023 de la Federación y notificada a la accionante el 25 de mayo de 2023 (ver, supra 34). Asimismo, al reprochar la ausencia de diligencia y adopción de medidas de protección para garantizar sus derechos como víctima de violencia sexual, la accionante refirió, entre otros, como último hecho que, el 2 de septiembre de 2023, no se habían establecido los horarios de entrenamiento y tuvo que encontrarse con el presunto agresor (ver, supra  40 y 41).

 

95.            La Sala verifica que, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, la accionante ha venido desplegando acciones para evidenciar ante los organismos deportivos y entidades accionadas y vinculadas las actuaciones y omisiones que posiblemente desconocerían sus derechos fundamentales, siendo la última actuación los acontecimientos del 2 de septiembre de 2023. En efecto, la acción de tutela bajo estudio acusa a las entidades accionadas de tomar decisiones y desplegar conductas -acciones y omisiones-, en el abordaje y gestión de la queja/denuncia de los hechos de abuso sexual que padeció la accionante, en los que, presuntamente, vulneró sus garantías constitucionales y, además, parecen persistir en el tiempo y ser el motivo de la inactivación de la deportista de la Liga y del Club 2. En este contexto, entre la última actuación de la accionante (2 de septiembre de 2023) y la presentación de la acción de tutela (6 de septiembre de 2023), transcurrieron aproximadamente 4 días, término que la Sala estima prudente y razonable para el ejercicio de la presente acción constitucional.

 

96.            Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Asimismo, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

97.            La jurisprudencia constitucional ha entendido que el principio de subsidiariedad exige que el accionante despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y eficaces para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados. En este contexto, también ha sostenido que un proceso judicial es idóneo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector sobre tales derechos, y es eficaz cuando está diseñado para protegerlos de manera oportuna[124].

 

98.            Es preciso señalar que la Corte Constitucional ha establecido que en los casos en donde se vean involucrados los derechos fundamentales de una víctima de violencia basada en género, “el análisis de los requisitos de procedencia debe abordarse con perspectiva de género”[125]. En tal sentido, a los “jueces constitucionales les corresponde prestar especial atención a las circunstancias que rodean a una mujer que ha sido víctima de discriminación, lo que implica un enfoque diferencial de género al momento de estudiar la procedencia de la acción de tutela”[126]. Dicho abordaje, conforme al caso concreto, permite flexibilizar, pero no hacer menos riguroso el estudio de los mencionados requisitos.

 

99.            Bajo el anterior parámetro, tal y como se anunció en el numeral 80 de esta sentencia, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela acredita el presupuesto de subsidiariedad respectos de dos asuntos constitucionales como se pasa a exponer.

 

100.       Sobre el primer asunto relacionado con la presunta vulneración de los derechos a vivir una vida libre de violencias y al deporte de la accionante, dado que, las entidades que integran el SND, en concreto, el Ministerio del Deporte, el IDRD, la Federación, la Liga y el Club 2, aparentemente incumplieron sus obligaciones constitucionales y convencionales de prevenir, investigar, juzgar y sancionar la VBG, al abordar y gestionar su queja/denuncia por violencia sexual y, en su lugar, la revictimizaron; esta Sala encuentra que la acción de tutela supera el análisis de subsidiariedad porque, ante la ausencia de un mecanismo judicial de defensa para controvertir las actuaciones u omisiones de las entidades que integran el SND, la tutela es el mecanismo definitivo que habilita la competencia del juez constitucional para examinar la presunta vulneración de los derechos. A su vez, el caso objeto de revisión cuenta con una indudable relevancia iusfundamental en la que se exige revisar, de manera amplia e integral, los deberes y obligaciones de las entidades públicas y privadas que integran el SND en el compromiso de erradicar la violencia y discriminación contra la mujer en el ámbito deportivo. Es de anotar que, la accionante, como mujer presunta víctima de violencia basada en género, tiene una protección constitucional reforzada fundamentada en el texto constitucional y el reconocimiento de esta corporación de la histórica desigualdad y discriminación a las que tradicionalmente han sido sometidas las mujeres[127].

 

101.       Ahora bien, frente al segundo asunto, relacionado con la presunta violación de los derechos a vivir una vida libre de violencias, al debido proceso y al deporte de la accionante, por cuanto, la apertura, el trámite y las decisiones del proceso disciplinario, iniciado como respuesta a su denuncia por presunta violencia sexual pudo haber constituido una forma de violencia y de revictimización contraria al deber de debida diligencia y al enfoque de género que deben regir los procedimientos disciplinarios deportivos; la Sala considera que la acción de tutela procede como mecanismo definitivo de protección. Esto, por cuanto, en primer lugar, “el ordenamiento jurídico no contempla mecanismos judiciales para controvertir las decisiones adoptadas por las organizaciones particulares que dirigen el deporte”[128].

 

102.       En esa línea, respecto de decisiones de los organismos deportivos, la jurisprudencia constitucional ha establecido que “[l]as normas expedidas por las organizaciones particulares (…) son de naturaleza privada. Frente a estas disposiciones, el ordenamiento jurídico no tiene previstas acciones o medios de defensa judicial - acciones de nulidad o de inconstitucionalidad -, que permitan su control y aseguren la protección de los derechos de sus destinatarios o de terceros. Es así como, las personas afectadas por el contenido de estas directrices de carácter privado, se encuentran en relación de indefensión frente a las organizaciones privadas que las expiden, circunstancia que legítima el ejercicio de la acción de tutela”[129].

 

103.       En tal sentido, la Sala considera que la accionante no cuenta con ningún medio judicial idóneo y eficaz para controvertir las actuaciones y decisiones de los organismos deportivos en el marco del proceso disciplinario que se le adelantó. A su vez, la Sala disiente de la decisión de instancia respecto del presente requisito, debido a que, como se estableció en un caso similar en el que se alegaba la vulneración de derechos fundamentales por decisiones disciplinarias de organismos deportivos, “de ninguna manera puede alegarse que la falta de interposición de recursos en el marco de la actuación disciplinaria (…) excluya la procedencia de la acción de tutela, pues los mismos no revisten las características propias de un mecanismo judicial, como la garantía de imparcialidad, el alcance de las facultades de que goza el juez y las maneras de restablecer los derechos conculcados”[130].

 

104.       En segundo lugar, la intervención de la Corte Constitucional en este caso es esencial porque el asunto constitucional objeto de estudio se presenta en el marco de un proceso disciplinario con ocasión de la denuncia de la víctima en el mismo, lo cual podría evidenciar la existencia de una problemática estructural en los organismos deportivos cuya resolución exige ser abordada a partir de una lectura amplia.

 

105.       A partir de lo expuesto, la Sala advierte que es evidente que la acción de tutela en el presente caso satisface el presupuesto de subsidiariedad respecto a los dos asuntos constitucionales que se pretenden abordar. Primero, porque no existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz, diferente a la acción de tutela, que permita la protección de los derechos fundamentales alegados por la accionante como consecuencia de las decisiones disciplinarias y acciones y omisiones de los organismos y entidades del sector deporte en el marco del abordaje y gestión de su denuncia por hechos de abuso sexual. Segundo, porque el objeto de amparo es constitucionalmente relevante, pues atraviesa la vulneración de los derechos fundamentales de una mujer víctima de VBG en el sector deportivo que, al denunciar los hechos que padeció, presuntamente, ha encontrado represalias.

 

106.       En este orden de ideas, la Sala Cuarta de Revisión concluye que la acción de tutela es procedente como mecanismo definitivo para la protección de los derechos reclamados.

4.     Planteamiento del problema jurídico, método y estructura de la decisión

107.        Acorde con los fundamentos fácticos expuestos en esta providencia, le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

 

108.       ¿El Ministerio del Deporte, el IDRD, la Federación, la Liga y el Club 2 vulneraron los derechos fundamentales a vivir una vida libre de violencias y al deporte de la accionante, al presuntamente incumplir sus obligaciones constitucionales y convencionales de prevenir, investigar, juzgar y sancionar la VBG en el abordaje y gestión de su queja/denuncia por violencia sexual?

 

109.       ¿La Liga y la Federación, a través de sus órganos disciplinarios, vulneraron los derechos fundamentales a vivir una vida libre de violencias, al debido proceso y al deporte de la accionante con la apertura, trámite y decisiones adoptadas en el marco del proceso disciplinario adelantado contra ella, al no tener en cuenta el deber de debida diligencia y el enfoque de género?

 

110.       Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados y, con base en la jurisprudencia constitucional, la Sala desarrollará  (i) la violencia de género en el ámbito deportivo como problemática de especial relevancia constitucional; (ii) el debido proceso y la aplicación del enfoque de género en asuntos disciplinarios adelantados por organismos deportivos en el marco de una denuncia por presunta violencia sexual; (iii) el derecho a vivir una vida libre de violencias y las obligaciones de prevenir, investigar, juzgar y sancionar la violencia y/o discriminación contra las mujeres, al abordar y gestionar denuncias por VBG en el SND; y (iv) el derecho al deporte. Por último, (v) a partir de dicho marco, se procederá a resolver el caso concreto.

5.     La violencia de género en el ámbito deportivo como problemática de especial relevancia constitucional

111.       La VBG en el deporte no constituye una circunstancia aislada ni excepcional, sino que se inscribe a una problemática que ha tenido una historia fundada en relaciones de poder desiguales, la cual afecta de manera desproporcionada a mujeres y niñas[131]. Esta violencia puede adoptar múltiples formas, las cuales incluyen el acoso sexual, la discriminación, el hostigamiento, la revictimización institucional y la exclusión. En el deporte, como lo ha indicado la Corte, el género no solo estructura las relaciones sociales[132], sino que es un factor de especial atención porque en muchas ocasiones determina el acceso, la permanencia y el ascenso de las mujeres en la práctica deportiva, lo que puede llevar a que se den condiciones de desigualdad indeseables que comprometen el goce efectivo de sus derechos fundamentales.

 

112.       Al respecto, resulta importante tener en cuenta un reciente documento desarrollado por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), en asocio con ONU-Mujeres. En su manual “Combatiendo la violencia contra las mujeres y las niñas en el deporte”[133], la Organización dio cuenta, con detalle, de esta situación. Según dicho documento, las mujeres y las niñas enfrentan múltiples formas de violencia en todos los niveles del deporte; desde el recreativo hasta el de élite. Estas conductas incluyen el acoso sexual, el abuso físico y psicológico, pero también la coerción, la discriminación, la exclusión y, especialmente grave, la negligencia institucional. Esta situación de violencia se perpetúa por acción directa de actores del sistema deportivo, pero también por la omisión o la pasividad institucional frente a los hechos denunciados[134].

 

113.       Uno de los factores centrales identificados por la UNESCO y ONU-Mujeres es el desequilibrio de poder que caracteriza la mayoría de las relaciones en el entorno deportivo, en especial las que se dan entre entrenadores y deportistas, pero también entre aquellas y los dirigentes deportivos. A ello se suma la escasa presencia de mujeres en cargos directivos y de toma de decisiones, lo que sin duda limita o dificulta la posibilidad de transformar las prácticas institucionales, así como la adopción de medidas de prevención que sean eficaces[135].

 

114.       Del mismo modo, la ONU muestra que la violencia de género en el deporte tiene particularidades que la diferencian de otros ámbitos, lo que da cuenta de un escenario que merece una atención institucional especial. Por ejemplo, la dependencia deportiva, el aislamiento físico y emocional durante concentraciones o entrenamientos, e incluso la presión de la competencia generan condiciones de marcada vulnerabilidad para las víctimas. En estos contextos, es claro que la posibilidad de denuncia se ve seriamente limitada y, muchas veces, las mujeres deben optar por el silencio ante, por ejemplo, represalias, estigmatización o afectación de sus trayectorias deportivas y, en general, de sus proyectos de vida[136].

 

115.       De esta manera, es importante destacar que en el informe de la UNESCO y ONU-Mujeres, se abordan cinco estudios de caso que evidencian diversas formas de violencia estructural, simbólica e institucional contra las mujeres en entornos deportivos, a saber: (i) el abuso sexual y de poder en el fútbol femenino; (ii) la violencia física sistemática en el deporte japonés; (iii) el escandaloso caso de abuso sexual sistemático en la Federación de Gimnasia de los Estados Unidos, en el que más de 300 gimnastas fueron víctimas del médico Larry Nassar, con la aquiescencia o la negligencia de las autoridades deportivas; (iv) el caso de Eni Aluko y la discriminación racial en el fútbol británico; y (v) la violencia ejercida contra mujeres transgénero con mecanismos de verificación de sexo.

 

116.       Con base en el estudio detallado de estos casos, a lo largo de todo el informe se proponen medidas prácticas dirigidas tanto a las deportistas como a las instituciones, federaciones y organismos deportivos, con el fin de prevenir la violencia, garantizar canales adecuados de denuncia, brindar atención especializada y asegurar la reparación integral con enfoque de género y de derechos humanos.

 

117.       En similar sentido, en el “Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra las mujeres y las niñas, sus causas y consecuencias”[137] de la ONU se estudió “las diversas formas, causas y consecuencias de esa violencia en el deporte”[138]. En dicho documento, se indicó como manifestaciones de violencia contra las mujeres y las niñas en el deporte, entre otras, la agresión sexual. Al respecto, se señaló que “[l]as investigaciones revelan la prevalencia de la violencia sexual entre entrenadores y deportista, que a menudo tiene lugar en los vestuarios”[139] y “[e]l límite entre el contacto físico apropiado y el inapropiado puede ser difuso, lo cual ocasiona que las deportistas se sientan incomodas y no estén seguras del modo de identificar, encarar y detener el acoso sexual”[140].

 

118.       En ese sentido, identificó como causas de la violencia contra las mujeres y las niñas en el deporte, entre otras, “la falta de legislación y políticas específicas para hacer frente a todas las formas de explotación, discriminación y violencia, [que] amplifican el sexismo y la misoginia hacia las deportistas”[141] al no abordar las cuestiones de género como asuntos transversales dando la percepción de que el deporte es un campo autónomo que está separado del tejido social y que se autorregula fomentando que no se presenten denuncias de casos de violencia; y que, “los enfoques no suelen centrarse en los supervivientes ni en las reparaciones, sino más bien en las necesidades del agresor o desvían la atención prestada a los fallos institucionales que derivan en los abusos”[142]. Igualmente, resaltó que “[e]n algunos lugares, los equipos profesionales no cuentan con políticas específicas y exhaustivas en materia de conducta sexual indebida. La supervisión y el seguimiento inadecuados contribuyen a una cultura de impunidad, en la que los códigos de conducta y las medidas disciplinarias son deficientes o no se aplican en absoluto. Por ello, no es de extrañar que las deportistas eviten denunciar el acoso sexual y prefieran guardar silencio al respecto. Además, en ocasiones, los equipos, las escuelas y las organizaciones deportivas han infravalorado, ignorado u ocultado casos de conducta indebida para proteger la reputación de los deportistas, los equipos o los programas deportivos”[143].

 

119.       Asimismo, afirmó que los autores de la violencia pueden ser, entre otros, los entrenadores; los compañeros deportistas; el personal técnico y médico; los representantes; los abogados, los jueces y los árbitros del deporte cuando no actúan; y el Estado y sus funcionarios por la desatención para prevenir, enjuiciar o sancionar estos actos cuando tiene la obligación de hacerlo[144]. Así, el documento afirmó que “[e]l hecho de que los Estados y los actores no estatales, como los órganos deportivos, no solo no respondan con eficacia a esos actos, sino que además no los prevengan ni mitiguen los riesgos asociados, permite indirectamente que haya violencia y persista. Eso implica que no se defienden los derechos de las mujeres y las niñas a no ser víctimas de violencia, lo cual (…) socava los derechos humanos conexos”[145].

 

120.       Por último, el Informe dirigió conclusiones y recomendaciones a los Estados, organizaciones internacionales, órganos deportivos de todos los niveles y sociedad civil en general para, entre otras, garantizar que los mecanismos de derechos humanos den respuesta a la violencia contra las mujeres y las niñas en el deporte; se dé prioridad a la formulación y aplicación de leyes, políticas, reglamentos y otras medidas que permitan prevenir y combatir la violencia contra las niñas y mujeres en el deporte; se aplique de forma eficaz procedimientos a fin de investigar y sancionar a los posibles infractores; se dote a las personas que interactúan con las deportistas de las habilidades necesarias para identificar y atender a las víctimas de la violencia; se apruebe, comunique y difunda ampliamente protocolos claros para presentar y examinar denuncias de violencia; se imparta capacitación obligatoria a los miembros de las organizaciones deportivas sobre la magnitud y el alcance de la violencia, incluida la violencia sexual, así como sobre la naturaleza, la función y el respeto del consentimiento.

 

121.       Para la Corte, las recomendaciones de los documentos previamente mencionados, ancladas en experiencias reales, resultan especialmente útiles para orientar la actuación en contextos deportivos donde persistan patrones de discriminación y de desprotección en contra de las mujeres. Así, es claro, entonces, que el deporte no es un espacio neutro y de poco riesgo desde el punto de vista del género. Por el contrario, es un entorno en donde es especialmente grave la reproducción y afianzamiento de las desigualdades existentes en la sociedad, a partir de patrones basados en el sexo y la identidad de género. En ese sentido, reconocer que la violencia contra las mujeres en estos contextos es una forma específica de violencia estructural es un paso importante para avanzar hacia su erradicación. Esto exige un compromiso firme por parte de los actores públicos y privados que conforman los sistemas deportivos, en el marco de sus obligaciones de prevención, investigación, juzgamiento y sanción frente a las VBG.

 

122.       Ahora bien, esta situación no ha sido ajena a la jurisprudencia constitucional. La Sentencia T-366 de 2019 constituye un primer pronunciamiento central sobre la violencia de género en contextos deportivos, al reconocer la existencia de prácticas discriminatorias basadas en estereotipos sexistas que restringen el acceso de las niñas a estos espacios. En ese caso, la Corte estudió la tutela interpuesta por el padre de una menor de edad que fue excluida, junto con su equipo infantil, del torneo Liga Pony Fútbol 2018, tras haber participado como arquera titular en un equipo mayoritariamente masculino. La sanción se fundó en una supuesta inscripción irregular, pese a que el reglamento del torneo no prohibía expresamente los equipos mixtos, y a que la menor había sido inscrita formalmente, contaba con su carné habilitante y participó en varios encuentros previos sin objeciones por parte de los organizadores.

 

123.       En dicha providencia, la Corte concluyó que la medida adoptada por las entidades organizadoras del torneo vulneró los derechos fundamentales de la menor a la igualdad, a la no discriminación, al debido proceso y a la confianza legítima, así como su derecho al deporte y la recreación. Destacó que la sanción se basó en una interpretación arbitraria y ambigüa del reglamento, que reprodujo estereotipos de género y desprotegió el interés superior de la niña, por lo que se trató de una actuación abiertamente contraria al orden constitucional. Como medidas de reparación, ordenó, entre otras, garantizar su participación en igualdad de condiciones, revisar los reglamentos para eliminar ambigüedades discriminatorias y adoptar acciones pedagógicas orientadas a combatir los estereotipos de género en el deporte infantil.

 

124.       De esta manera, la Sala de Revisión hizo énfasis en que la Constitución exige garantizar la igualdad de género también en el ámbito deportivo, y que los reglamentos privados no pueden imponerse por encima de los derechos fundamentales, especialmente cuando se trata de niñas y niños en proceso de formación. La Corte reivindicó, así, el derecho de las niñas a jugar fútbol y a desarrollar su proyecto de vida libre de violencias y exclusiones, con lo que se propende por la garantía de un deporte más inclusivo y respetuoso de la dignidad humana.

 

125.       Esta línea jurisprudencial se robusteció de manera importante con la Sentencia T-212 de 2021, en la que la Corte Constitucional analizó las declaraciones sexistas emitidas por el presidente del Club Deportes Tolima en contra del fútbol femenino y concluyó que dichas expresiones vulneraban los derechos fundamentales a la igualdad, la no discriminación, la honra y el buen nombre de las futbolistas profesionales. La Corte no solo examinó el carácter discriminatorio y estigmatizante del lenguaje utilizado en las declaraciones del accionado, sino que fue más allá del caso concreto para reconocer la existencia de una discriminación estructural y persistente contra las mujeres en el ámbito deportivo, especialmente en el ámbito del fútbol profesional.

 

126.       En un desarrollo extenso y detallado la Corte documentó las distintas barreras que enfrentan las mujeres en este campo. Desde la precariedad laboral, el acoso sexual y la lesbofobia, hasta la invisibilización mediática, la falta de apoyo institucional y la reproducción de estereotipos de género que las presentan como emocionalmente inestables, no aptas físicamente o inadecuadas para ocupar espacios tradicionalmente masculinizados. Además, la Sala reiteró que estas situaciones son expresión de una cultura patriarcal profundamente arraigada en la estructura del deporte, que impone obstáculos sistemáticos para el ejercicio de derechos en condiciones de igualdad.

 

127.       En dicho pronunciamiento, además, la Corte se refirió a los estándares internacionales sobre protección de los derechos de las mujeres, particularmente de la CEDAW y de la Convención de Belém do Pará, para hacer énfasis en que los discursos discriminatorios, aunque formulados como opiniones, pierden protección constitucional cuando refuerzan patrones de exclusión, especialmente si provienen de actores con poder simbólico o con capacidad para generar amplificación mediática. A partir de todo ello, la sentencia reafirmó el deber del Estado y de la sociedad de erradicar los estereotipos de género y la violencia contra las mujeres, y formuló órdenes específicas orientadas a la retractación, las disculpas públicas y la adopción de medidas de no repetición, así como exhortos a entidades del sistema deportivo para adoptar políticas de inclusión y equidad.

 

128.       A partir de todo lo expuesto, la Sala considera, entonces, que la VBG en el ámbito deportivo no es una circunstancia aislada ni excepcional, sino una manifestación estructural de las relaciones de poder desiguales que históricamente han relegado a las mujeres a condiciones de subordinación y exclusión, por lo que resulta de la mayor relevancia constitucional. Como se ha puesto de presente en este capítulo considerativo y también se recordó en las Sentencias T-366 de 2019 y T-212 de 2021, esta forma de violencia adquiere características específicas que demandan una respuesta institucional reforzada, tanto por su impacto diferenciado como por las condiciones de vulnerabilidad en las que se suele producir. En ese sentido, la cultura patriarcal, que permea múltiples niveles del sistema deportivo y abarca desde los reglamentos y estructuras directivas hasta los discursos y prácticas cotidianas, es un fenómeno que perpetúa estereotipos de género y obstaculiza el acceso, la permanencia y el desarrollo pleno de los proyectos de vida de las mujeres en el deporte. Esto conlleva la necesidad imperiosa de que los organismos públicos y privados y, en específico, los actores del sistema deportivo, cumplan con urgencia la obligación de adoptar medidas integrales de prevención, investigación, juzgamiento y sanción frente a estas formas de violencia. Sólo así, será posible avanzar en un modelo deportivo respetuoso de la dignidad humana, libre de discriminación y garante del pleno ejercicio de los derechos de las deportistas.

6.     El derecho al debido proceso y la aplicación del enfoque de género en procesos disciplinarios adelantados por organizaciones deportivas

129.       En este capítulo, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre la exigibilidad del debido proceso a los particulares, en concreto, a los organismos deportivos en sus facultades sancionatorias. Después de ello, se referirá a la aplicación del enfoque de género en asuntos disciplinarios cuando existe una víctima de violencia y/o en el marco de una denuncia/queja por presunta VBG, para determinar si esta perspectiva debe entenderse como una garantía del debido proceso para los entes deportivos en ejercicio de sus facultades disciplinarias.

 

130.       El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso en las actuaciones judiciales y administrativas. No obstante, este Tribunal, al establecer el alcance de esta garantía constitucional, ha establecido que los particulares no están exentos de acatar el debido proceso, “en los escenarios en los que éstos fungen como organismos o sujetos que cuentan con la prerrogativa para imponer sanciones”[146]. Esto, “teniendo en cuenta que entre los entes de derecho privado y los individuos se pueden presentar relaciones de sujeción en las cuales las garantías constitucionales jamás pueden resultar sacrificadas por actuaciones abusivas de quien ejerce una posición de poder”[147].

 

131.       Así, esta Corporación ha señalado que “[l]a garantía del debido proceso ha sido establecida en favor de la persona, de toda persona, cuya dignidad exige que, si se deducen en su contra consecuencias negativas derivadas del ordenamiento jurídico, tiene derecho a que su juicio se adelante según reglas predeterminadas, por el tribunal o autoridad competente y con todas las posibilidades de defensa y de contradicción, habiendo sido oído el acusado y examinadas y evaluadas las pruebas que obran en su contra y también las que constan en su favor. No podría entenderse cómo semejante garantía, reconocida al ser humano frente a quien juzga o evalúa su conducta, pudiera ser exigible únicamente al Estado. También los particulares, cuando se hallen en posibilidad de aplicar sanciones o castigos, están obligados por la Constitución a observar las reglas del debido proceso, y es un derecho fundamental de la persona procesada la de que, en su integridad, los fundamentos y postulados que a esa garantía corresponden le sean aplicados”[148].

 

132.       En esa línea, esta Corte ha indicado que “las facultades sancionatorias, ya sea que estén en cabeza de estamentos públicos o privados, deben desplegarse dentro de un margen de razonabilidad y proporcionalidad  y deben observar, en todos los casos, unos presupuestos mínimos que hacen parte del núcleo del derecho al debido proceso, a saber: “(i) el principio de legalidad, de manera que el procedimiento se sujete a las reglas contenidas en el reglamento o cuerpo normativo respectivo; (ii) la debida motivación de la decisión que atribuye efectos jurídicos a la conducta de quien es sujeto de sanción; (iii) la publicidad e imparcialidad en las etapas del trámite; (iv) la competencia estatutaria del organismo decisorio; y (v) el derecho a la defensa y contradicción”[149].

 

133.       Tratándose de las decisiones de las organizaciones deportivas, “la autonomía que el orden jurídico les reconoce para cumplir su objetivo misional no es absoluta y en su desarrollo siempre debe imperar el respeto por el debido proceso y demás derechos fundamentales, cuya primacía habilita –inclusive– la intervención del Estado, en aras de garantizar la vigencia de los principios superiores”[150]. Así, por medio de “mecanismos propios de policía deportiva consagrados por la ley, los clubes, federaciones o ligas, conjuntamente con sus miembros, podrían ser objeto de variadas sanciones y medidas administrativas, cuando quiera que los reglamentos internos sean violados y la organización deportiva se abstenga de sancionar su incumplimiento o internamente no garantice a los sancionados el debido proceso”[151].

 

134.       Así, para concluir esta sección, la jurisprudencia de este Tribunal ha reconocido la autonomía de los organismos deportivos para desarrollar y regular su objeto social y las relaciones entre sus miembros. De allí, se derivan las facultades disciplinarias para sancionar a los sujetos que incumplan sus estatutos y reglamentos. Al imponer sanciones, las organizaciones deportivas deben garantizar a los implicados su derecho al debido proceso, al menos en las garantías relacionadas con “(i) el principio de legalidad, de manera que el procedimiento se sujete a las reglas contenidas en el reglamento o cuerpo normativo respectivo; (ii) la debida motivación de la decisión que atribuye efectos jurídicos a la conducta de quien es sujeto de sanción; (iii) la publicidad e imparcialidad en las etapas del trámite; (iv) la competencia estatutaria del organismo decisorio; y (v) el derecho a la defensa y contradicción”[152]. No obstante, y en la medida que al interior de estos grupos se dan relaciones de poder y posibilidades de afectación de los derechos fundamentales, la intervención del Estado se debe dirigir a imponer a las organizaciones deportivas el respeto por las garantías constitucionales de sus miembros o de los terceros lesionados con sus acciones o abstenciones[153].

 

135.       Ahora bien, esta Corte ha afirmado de manera reiterada que “la violencia contra la mujer se presenta en distintos escenarios. No solo en espacios públicos, sino también en espacios privados y ha enfatizado que, cuando las mujeres denuncian, la respuesta no siempre resulta ser la que se espera, pues “muchas veces, se nutre de estigmas sociales” e implica “redoblar la dosis de discriminación y violencia”. Para esta Corporación, lo anterior se debe, en gran medida, a que la violencia contra las mujeres se ha vuelto parte de lo que se considera “normal”, “natural” o “corriente”, de modo que la reacción frente a la denuncia tiende a ser o bien la indiferencia –suele restársele importancia–, o bien la estigmatización o retaliación”[154].

 

136.       Por esto, la Corte ha indicado que “el análisis centrado en el género permite reconocer y hacer visibles los sesgos o estereotipos de género que, en muchos casos permanecen latentes e imperceptibles en la cultura dominante y convierten la denuncia, en casos de violencia y/o discriminación por motivos de género, en un desafío para las mujeres víctimas”[155].

 

137.       Teniendo en cuenta los instrumentos internacionales aprobados por Colombia y dirigidos a proteger de manera integral los derechos de las mujeres y a eliminar todo tipo de discriminación y violencia en su contra[156], así como, los artículos 13 y 43 de la Constitución, esta Corporación ha reconocido que, tanto los particulares como las entidades del Estado deben cumplir con la obligación de prevenir, investigar, juzgar y sancionar la violencia y/o discriminación por motivos de género[157]. En ese sentido, “para lograr este propósito, deben aplicar “(…) la perspectiva de género cuando tramiten casos o denuncias que involucren violencia contra ellas”[158].

 

138.       El enfoque de género es un instrumento destinado a “estudiar múltiples construcciones culturales que se tejen entre mujeres y hombres, que facilita la identificación de trasfondos que marcan pautas de desigualdad entre géneros”[159]. La Corte ha indicado que esta herramienta hermenéutica impone, por ejemplo, a las autoridades judiciales “(i) comprender adecuadamente el fenómeno de la violencia contra la mujer; (ii) analizar el contexto generalizado de violencia contra la mujer; (iii) identificar las relaciones de poder desiguales entre géneros; (iv) identificar factores adicionales de discriminación en la vida de las mujeres interseccionalidad, (v) utilizar un lenguaje no sexista; y (vii) conocer y aplicar, junto con la Constitución, la ley y la jurisprudencia, los estándares internaciones relacionados con la protección de los derechos de la mujer que integran el bloque de constitucionalidad”[160].

 

139.       A partir de este enfoque, tanto el Estado como los particulares tienen el deber de actuar para que la discriminación contra la mujer se revierta. En la Sentencia T-239 de 2018, esta Corte reconoció que “(…) la garantía de igualdad material para las mujeres, que se deriva del artículo 13 de la Constitución y del bloque de constitucionalidad, así como las obligaciones derivadas del deber de erradicación de la discriminación contra la mujer, imponen la debida diligencia en la prevención, investigación, sanción y erradicación de todas las formas de violencia contra la mujer. Este deber no se reputa exclusivamente de las actuaciones estatales, sino que se extiende a las actuaciones de particulares”.

 

140.       A su vez, la Corte ha establecido que el proceso disciplinario adelantado por las autoridades “(…) no se encuentra exento de incurrir en prácticas (…) que desconocen el deber de debida diligencia y confirma[r] patrones de desigualdad, discriminación y violencia de género contra la mujer (…)”[161]. En tal sentido, señaló que “(…) -las autoridades disciplinarias- deben incorporar en sus valoraciones probatorias y por ende, en sus decisiones, el enfoque diferencial con perspectiva de género”[162].

 

141.       Así, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, en el marco de la prevención, investigación, juzgamiento y sanción de la violencia y/o discriminación contra la mujer, el deber de debida diligencia se desconoce, “por ejemplo, cuando (i) existe una falta de exhaustividad en el análisis de la prueba recaudada (v.gr. cuando se decide archivar el proceso por falta de material probatorio, sin que se haya hecho uso de poderes oficiosos; cuando al momento de valorar el acervo probatorio se hace una evaluación fragmentada o no se le da alcance al contexto de la mujer desestimando la existencia de patrones de violencia); (ii) cuando se acude a preconceptos o visiones generalizadas sobre características personales o roles que deben ser cumplidos por personas de determinado grupo (estereotipos). Estos últimos influyen en el modo en que los operadores -de manera implícita o explícita- razonan frente a la violencia contra las mujeres, lo cual conduce a su revictimización cuando no se desarrollan acciones concretas para su erradicación. De manera ilustrativa, este tribunal ha reconocido los siguientes estereotipos: (a) mujer mendaz es decir “las mujeres no saben lo que quieren”: cuando dicen “no”, en realidad quieren decir “sí”, se tienden a buscar elementos en el testimonio que lleven a corroborar un posible engaño; (b) mujer instrumental que traduce a afirmar que “las mujeres hacen falsas denuncias por hechos de violencia como medio para obtener un fin” (i.e. para vengarse) y (c) mujer fabuladora o fantaseadora, esto es, “la mujer basa su denuncia en la deformación de hechos de la realidad” (i.e. exagerando). Este estereotipo encuentra fundamento en las nociones de locura que frecuentemente se atribuyen a la mujer en oposición a la racionalidad del hombre”[163].

 

142.       En desarrollo de lo anterior, la Sentencia T-400 de 2022 mencionó que el abordaje de un caso con perspectiva de género puede implicar la consideración de ciertas pautas u orientaciones de valoración probatoria, destacando las siguientes:

 

“(i)          Las declaraciones de la víctima constituyen un elemento probatorio esencial. Esta declaración en la mayoría de los casos es el único elemento probatorio disponible dada la ausencia de testigos directos y la clandestinidad en la que ocurren los hechos. Un proceso revictimiza y maltrata institucionalmente a la mujer cuando atiende a la necesidad de corroborar su declaración con pruebas independientes, descalificando su versión. La valoración de las declaraciones de la víctima exige evaluar de manera razonable las inconsistencias del relato, considerando, entre otras, que el recuerdo defectuoso no es la excepción.

 

Para dicha valoración y de modo ilustrativo, el sistema interamericano, ha establecido una serie de criterios orientadores con la aclaración de que la ausencia de alguno no invalida necesariamente la declaración. Tales criterios son: (i) ausencia de incredibilidad subjetiva o ánimo ganancial, en cuyo caso la declaración debe ser merecedora de credibilidad; (ii) verosimilitud o declaración apoyada en un dato externo. Este criterio debe tomarse con especial cuidado considerando que, en la mayoría de los casos, tan solo existe la declaración de la víctima y del investigado; un entendimiento rígido del criterio puede acarrear impunidad; (iii) la persistencia de la incriminación desde el punto de vista material, es decir, en lo sustancial y no formal.

 

(ii)          Considerar el contexto en el que ocurren los hechos y el análisis sistemático e integral de las pruebas. Los casos de presunta violencia contra la mujer deben valorarse en contexto y no de manera aislada, “[f]raccionar la realidad puede contribuir al clima de normalización o banalización de la violencia de género, lo que puede dar lugar a la perpetuación de estas prácticas violatorias de los derechos humanos”. La valoración del contexto permite (a) evidenciar el espiral de violencia que caracteriza los casos de violencia sexual; (b) obtener mayor utilidad en los casos que ocurren de manera privada, en los que se enfrenta la versión del acosador y la víctima; (c) visibilizar las circunstancias reales bajo las cuales han ocurrido los posibles actos de violencia; (d) ampliar los márgenes de los elementos de juicio que en otras situaciones serían subestimados.

 

(iii)         Apartarse de estereotipos sociales que provoquen la invisibilización de la conducta y, de ser el caso, “efectuar un análisis rígido [de] las actuaciones de quien presuntamente comete la conducta”.

 

(iv)         Apreciar el rol perpetuador o transformador de la decisión. Esta pauta conlleva a trabajar la argumentación de la sentencia (o decisión que corresponda) con hermenéutica de género sin presencia de estereotipos y sexismos en los hechos, en la valoración de las pruebas, en los alegatos y en las conclusiones de los sujetos procesales.

 

(v)           Considerar las relaciones de poder que afectan la autonomía y la dignidad de la mujer, lo que traduce en la obligación de visibilizar riesgos de género en el caso concreto.

 

(vi)         Abordar las “reglas de la experiencia” con especial rigor y cautela de modo que no sea una herramienta velada de prejuicio por parte de la autoridad” (cursiva en el texto original).

 

143.       En esa línea, el análisis y valoración probatoria con perspectiva de género “optimiza el razonamiento probatorio y obliga a que las inferencias probatorias de las autoridades pasen por el tamiz correcto y con probabilidad de que los enunciados que se declaren probados se aproximen a la verdad”[164].

 

144.       Bajo el anterior panorama, se concluye que lo expuesto también aplica a los organismos deportivos, tanto públicos como privados, cuando abordan casos de violencia o discriminación contra la mujer, o se identifique a una mujer víctima de VBG.  En estos casos, los organismos deportivos, al ejercer sus facultades disciplinarias y cumplir con su obligación de prevenir, investigar, juzgar y sancionar este tipo de conductas, deben garantizar de forma integral que en sus actuaciones, análisis y valoraciones se aplique un enfoque de género. Esta perspectiva es esencial para materializar el derecho al debido proceso. Lo cual, implica considerar ciertas pautas para valorar las pruebas y, por ende, decidir los asuntos, tales como reconocer la importancia de la declaración de la víctima, la valoración sistemática del contexto y las relaciones de poder, el abordaje cuidadoso de las reglas de la experiencia, entre otros.

7.     El derecho a vivir una vida libre de violencia y las obligaciones de prevenir, investigar, juzgar y sancionar la violencia y/o discriminación contra las mujeres en el SND

145.   El artículo 13 de la Constitución señala que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, por lo que nadie puede ser víctima de discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica[165]. En el mismo sentido, el artículo 43 dispone que la mujer y el hombre tienen los mismos derechos y oportunidades, motivo por el que la mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de conducta discriminatoria[166].

 

146.   Estos dos mandatos constitucionales, sumados a los previstos en el ordenamiento internacional, han contribuido a la consolidación de una sólida jurisprudencia constitucional que ha reconocido las VBG como un flagelo del cual son víctimas principalmente las mujeres y las personas con identidad de género diversa[167]. Particularmente en relación con las mujeres, esta corporación ha sostenido que este tipo de violencia es una forma de discriminación que “cohíbe su desenvolvimiento social en pie de igualdad e inhibe el ejercicio de otros derechos fundamentales”[168].

 

147.   En el ámbito internacional, instrumentos como la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer[169] -CEDAW- y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer[170] -Convención de Belém do Pará- han contribuido a establecer un marco integral de protección de las mujeres. En ese sentido, en la CEDAW se proscribió la discriminación contra la mujer en todas sus formas[171] y el Estado colombiano se comprometió, entre otras cosas, a (i) “adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer”[172]; (ii) “establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación”[173]; (iii) “abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación”[174]; y (iv) “adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer”[175]. Asimismo, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ha reconocido que la VBG es un problema social que exige respuestas integrales; a través de ésta se perpetúa la posición subordinada de la mujer; y se produce “en todos los espacios y esferas de la interacción humana, ya sean públicos o privados, entre ellos (…) el deporte”[176] y puede derivarse de los actos u omisiones de agentes estatales o no estatales[177].

 

148.   Por su parte, la Convención Belém do Pará define a la violencia contra la mujer como “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”[178] e indica que constituye una violación de los derechos humanos, de las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales prerrogativas y libertades, así como también reconoce que esta violencia constituye una ofensa contra la dignidad humana[179]. En consecuencia, dicho instrumento reconoce que “toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado”[180] y advierte que los Estados deben (i) “actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”[181]; (ii) “incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso”[182]; (iii) “tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer”[183]; (iv) “establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”[184].

 

149.   Para hacer efectivos los mandatos previstos en la Constitución y en los instrumentos internaciones antes citados, el legislador profirió la Ley 1257 de 2008[185], norma que tiene por objeto la adopción de medidas “que permitan garantizar para todas las mujeres una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado, el ejercicio de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico interno e internacional, el acceso a los procedimientos administrativos y judiciales para su protección y atención, y la adopción de las políticas públicas necesarias para su realización”[186]. En la misma, se dispuso como principio, entre otros, los derechos de las mujeres son derechos humanos; la corresponsabilidad de la sociedad y la familia de respetar los derechos de las mujeres y contribuir a la eliminación de la violencia contra ellas; y la obligación del Estado de prevenir, investigar y sancionar toda forma de violencia que se ejerza en contra de las mujeres[187].

 

150.   A su vez, se establecieron los derechos de las víctimas de violencia, entre los que se destaca la posibilidad de decidir voluntariamente ser confrontada con el agresor en cualquiera de los espacios de atención y en los procedimientos administrativos, judiciales o de otro tipo[188]. Por último, la Ley hizo mención a las obligaciones de la sociedad de conocer, respetar y promover los derechos de las mujeres; abstenerse de realizar actos o conductas que impliquen discriminación o maltrato físico, sexual, psicológico o patrimonial contra las mujeres, denunciar las violaciones de los derechos de las mujeres y la violencia y discriminación en su contra y realizar todas las acciones que sean necesarias para asegurar el ejercicio de los derechos de las mujeres y eliminar la violencia y discriminación en su contra[189].

 

151.   Lo anterior es imperativo, no sólo porque permite que Colombia cumpla con sus obligaciones internacionales en materia de garantía de derechos humanos, sino porque la violencia estructural que afecta a las mujeres en los distintos espacios, como lo es el deporte, debe ser proscrita para que puedan materializar el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones de los derechos que el ordenamiento jurídico les otorga. En ese orden de ideas, las mujeres tienen derecho a vivir y habitar espacios seguros, libres de conductas discriminatorias y de violencia que atenten contra su dignidad humana.

 

152.       Ahora bien, como se mencionó en párrafos anteriores (ver supra 137), la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, las entidades del Estado como quienes desarrollan su actividad en las relaciones entre particulares, deben cumplir con la obligación de prevenir, investigar, juzgar y sancionar la violencia y/o discriminación por motivos de género y, en ese camino, deben aplicar un análisis centrado en género al abordar y gestionar las denuncias por violencia y/o discriminación contra las mujeres.

 

153.       Al respecto, la Sentencia T-140 de 2021 concluyó unos deberes con el propósito de cumplir con la obligación mencionada, así:

i) El deber de debida diligencia y corresponsabilidad

 

Estos deberes se encuentran estrechamente relacionados. La debida diligencia, atribuye a las autoridades estatales y a los particulares la obligación de atender casos de violencia y/o discriminación contra las mujeres por motivos de género de manera célere y efectiva, sujetándose a estándares de debida diligencia. Lo anterior, comprende la apertura de la investigación disciplinaria en contra de la persona denunciada que, aun cuando sujeta a los principios del debido proceso, ofrezca medidas efectivas de protección para la persona denunciante, de modo que se prevengan actos retaliatorios o más agresiones. En ese sentido, abarca, igualmente, disposiciones para que las víctimas no se vean obligadas a enfrentar a su presunto victimario, a compartir espacios o a interactuar con él y sea este y, no ellas, quien debe cambiar su lugar u horarios de trabajo.

 

La corresponsabilidad implica que existan canales seguros, ciertos, conocidos y efectivos para que se conduzca una debida investigación y sanción de los hechos que propicie que, quienes denuncien, se sientan empoderadas y legitimadas. En tal virtud, las autoridades y los particulares deben contar con rutas y medidas claras, con protocolos de atención sensibles a la situación específica de las mujeres, a fin de garantizarles un procedimiento que proteja sus derechos, así como les brinde la confianza y la seguridad de que contarán con los medios de apoyo suficientes, para seguir adelante con su denuncia y que no serán estigmatizadas, humilladas o revictimizadas.

 

Estos protocolos de atención deben contener reglas en relación con al menos tres aspectos principales: a) el cuidado inmediato o contención; b) la atención psicosocial y c) la asesoría jurídica.

 

a) Entre las medidas de cuidado inmediato o de contención se encuentran las “acciones de acompañamiento y ajustes diferenciales al presunto agresor, tales como cambio de cronograma, cambio de horario de trabajo, entre otras”[190]. Reviste especial importancia que quien debe ajustarse a las modificaciones de horarios, lugares de trabajo y funciones no sea en ningún caso la víctima, sino el presunto victimario. En eso consiste, precisamente, que la medida se aplique no de manera neutral o equitativa, sino de modo que pueda superarse la asimetría de poder que suele presentar este tipo de reclamos, a lo que se suma, de un lado, la obligación de no revictimizar a la víctima obligándola a cambiar su esquema de trabajo y, de otro, el deber de prevenir futuras agresiones o retaliaciones por el hecho denunciado.

 

b) Se cuentan como medidas de atención psicosocial aquellas que deben tomarse de manera inmediata cuando se conoce de un caso de violencia por motivos de género o acoso sexual y deben mantenerse durante el tiempo que la víctima considere necesario, al margen de la existencia de un proceso disciplinario o penal. Es recomendable que estas previsiones sean adoptadas por entidades expertas en género integradas por profesionales con dominio de la materia, pues de lo que se trata es de asistir a la víctima en relación con las consecuencias psíquicas y emocionales que suele traer la violencia y/o discriminación por motivos de género.

 

c) Las medidas de atención jurídica deben suministrarse de manera gratuita a la víctima y al presunto victimario y provenir de entidades con experticia en la materia, de modo que se pueda prestar la asesoría requerida con la solvencia y la experticia indispensables. Los protocolos deben consignar como mínimo una ruta que indique a la víctima cuáles son sus posibilidades jurídicas de denuncia formal y de información acerca de la manera adecuada para acceder a la justicia ordinaria. Estas previsiones buscan evitar que las mujeres que denuncian violencia de género se sientan abandonadas a su propia suerte o puedan ser re victimizadas.

 

ii) El deber de no tolerancia o neutralidad

 

El Estado y los particulares están obligados a no tolerar actos de violencia y/o discriminación contra las mujeres por razones de género, lo que implica abordar esos casos con fundamento en un análisis centrado en el género, capaz de dejar al descubierto prejuicios, estereotipos y pre comprensiones que minusvaloran a las mujeres y terminan por convertirse en obstáculos para la plena realización de sus derechos.

 

iii) El deber de no repetición

 

A partir de los estándares nacionales e internacionales se deriva la obligación que tiene el Estado –la que se hace extensiva también a los particulares– de otorgar garantías de prevención y no repetición en casos de violencia y/o discriminación por razones de género contra las mujeres. Esta Corte ha sido enfática en insistir acerca de que una de las dimensiones del derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias radica, precisamente, en la necesidad de adoptar disposiciones y llevar a cabo acciones de prevención que deben incluir i) la promoción de los valores de la igualdad y la no discriminación en razón del género; ii) el fomento de canales de denuncia; iii) la difusión constante de información sobre las medidas jurídicas que se pueden adoptar en caso de que exista un caso relacionado con violencia y/o discriminación contra las mujeres por razones de género; iv) seguimiento a las medidas adoptadas lo que incluye evaluar cuáles han sido positivas y cuáles no así como si se han presentado avances efectivos o retrocesos.

 

Pese al carácter vinculante de los mencionados deberes, en muchas ocasiones, las prácticas de sus destinatarios, esto es, las autoridades o particulares encargadas/os de atender y orientar a las mujeres víctimas de violencia y/o discriminación por motivos de género, están lejos de honrar esos compromisos. De ahí que el llamado de esta Corte a que las autoridades y los particulares derroten los estereotipos de género y materialicen, efectivamente, los derechos fundamentales de las mujeres, no pueda calificarse de trivial, sino como un mandato de ineludible cumplimiento que sujeta, por igual, a las autoridades y a los particulares. A todas las autoridades y a todos los particulares, sin excepción alguna.

 

El Estado y los particulares están obligados a combatir con medidas ágiles, céleres y efectivas la ausencia de diligencia y corresponsabilidad, la indiferencia, la neutralidad o la tolerancia en relación con la violencia y/o discriminación contra las mujeres por motivos de género y deben asegurar la prevención y no repetición de tales conductas, que afectan, gravemente, la convivencia en el Estado social, constitucional, democrático y pluralista de derecho” (negrita en el texto original).

 

154.       Esto cobra especial importancia respecto del SND. Este sistema, creado por la Ley 181 de 1995 y estructurado por el Decreto Ley 1228 de 1995, está conformado por un conjunto de organismos públicos y privados, articulados entre sí, con el objetivo de “generar y brindar a la comunidad oportunidades de participación en procesos de iniciación, formación, fomento y práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre”[191]. Coldeportes, ahora el Ministerio del Deporte, es el organismo planificador, rector, director y coordinador del SND[192] y ejerce las funciones de inspección, vigilancia y control de los organismos deportivos y demás entidades del sistema[193]. Así, la Corte ha mencionado que el SND “(i) (…) supone una organización, conformada por entidades públicas y privadas, que tiene como finalidad llevar a cabo procesos de iniciación, formación, fomento y práctica del deporte, y (ii) los organismos de deporte asociado tienen la función de organizar administrativa y técnicamente el deporte que les corresponda, con la participación de deportistas aficionados o profesionales, o con ambos”[194].

 

155.       Al respecto, la jurisprudencia ha contemplado que, aunque los organismos de este sistema garantizan el orden en el ejercicio de un deporte determinado, tienen por objeto el desarrollo integral de las personas al fomentar la práctica deportiva. En ese sentido, “a pesar de que la Constitución reconoce un amplio margen de autonomía a las distintas asociaciones deportivas, en relación con su facultad de desarrollar reglas para la práctica del deporte, al cumplir esta función no pueden desconocer los principios constitucionales, ni vulnerar los derechos fundamentales de sus destinatarios”[195].

 

156.       Bajo este panorama y, teniendo en cuenta la obligación del Estado y los particulares de prevenir, investigar, juzgar y sancionar la violencia y/o discriminación por motivos de género, es dable concluir que los organismos públicos y privados que conforman el SND, sin excepción, deben cumplir con esta obligación y aplicar un enfoque de género, al abordar y gestionar las denuncias por violencia y/o discriminación contra las mujeres, propendiendo por garantizar los derechos fundamentales de las mujeres, derrotar los estereotipos de género y cumplir con los estándares de debida diligencia y corresponsabilidad, no tolerancia o neutralidad y no repetición.

 

157.       Así lo ha entendido el ente rector del SND, el Ministerio del Deporte, que, a través de la Resolución 622 de 2023[196] conminó a los organismos deportivos que hacen parte del SND a adoptar un documento que contenga las políticas de prevención, atención y erradicación de los actos de VBG; así como, a implementar y ejecutar medidas pedagógicas, capacitaciones, programas y campañas periódicas de sensibilización frente a la igualdad de género y no discriminación en la práctica deportiva; y les otorgó un término de doce meses a partir de la publicación de la Resolución para adoptar e implementar las políticas de prevención, atención y erradicación de los actos de VBG de los organismos deportivos.

 

158.       En concreto, el Ministerio del Deporte consideró que el fin de las políticas de prevención, atención y erradicación de los actos de VBG es lograr “una cultura permanente de respeto y libre de violencias, garantizando procesos transparentes enmarcados en la igualdad y equidad de todos los actores”, así como, el cumplimiento de las órdenes de la Sentencia T-212 de 2021.

8.     El derecho fundamental al deporte. Reiteración jurisprudencial

 

159.       El artículo 52 de la Constitución Política reconoce el derecho de todas las personas a la recreación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre. El deporte, en todas sus manifestaciones, tiene “como función la formación integral de las personas, preservar y desarrollar una mejor salud en el ser humano”[197]. Asimismo, constituye un gasto público social y el Estado tiene la obligación de fomentar estas actividades e inspeccionar, vigilar y controlar las organizaciones deportivas.

 

160.       Esta Corte ha interpretado el alcance y contenido del derecho al deporte[198] indicando que la práctica deportiva es “(…) un derecho fundamental y, simultáneamente, (…) una actividad de interés público y social, ‘cuyo ejercicio, tanto a escala aficionada como profesional, debe desarrollarse de acuerdo con normas preestablecidas que, orientadas a fomentar valores morales, cívicos y sociales, faciliten la participación ordenada en la competición y promoción del juego y, a su vez, permitan establecer las responsabilidades de quienes participan directa e indirectamente en tales eventos. Estas reglas, que son necesarias para conformar y desarrollar una relación o práctica deportiva organizada, se constituyen en fuentes de conducta obligatorias en tanto no comprometan el núcleo esencial de los derechos fundamentales consagrados y garantizados por la Constitución Política.’  A su vez, la jurisprudencia ha precisado que, conforme a las obligaciones que le han sido conferidas, el Estado debe ‘considerar y preservar la autonomía de las organizaciones deportivas, pero que dicha autonomía institucional no puede erigirse en obstáculo para la protección y realización de los derechos fundamentales de quienes ejercitan el deporte, sino por el contrario, en instrumento especialmente eficaz de protección y realización de aquellos.’”[199].

 

161.       En conclusión, el derecho fundamental al deporte “(…) es indispensable para que el individuo desarrolle su vida dignamente; (…) se relaciona con (…) [otros derechos fundamentales;] conlleva las obligaciones correlativas a cargo del Estado, de fomentar el deporte y velar porque su práctica se lleve a cabo de conformidad con principios legales y constitucionales; y (…) se garantiza también a través de las organizaciones deportivas y recreativas, las cuales constituyen medios eficaces para la realización de los fines sociales y de los derechos constitucionales de las personas”[200].

9.     Caso concreto

162.       Con fundamento en los elementos probatorios allegados al expediente y los capítulos teóricos que soportan esta decisión, procede esta Sala de Revisión a pronunciarse sobre los problemas jurídicos planteados (ver supra 108 y 109). La Sala anticipa que, luego de resolver los asuntos mencionados, realizará unas consideraciones finales para evidenciar hallazgos transversales sobre el caso concreto y el tratamiento de la violencia de género en el sector deporte.

 

163.       En primer lugar, le corresponde a la Sala Cuarta determinar si el Ministerio del Deporte, el IDRD, la Federación, la Liga y el Club 2 incumplieron sus obligaciones constitucionales y convencionales de prevenir, investigar, juzgar y sancionar la VBG en el abordaje y gestión de la queja/denuncia por violencia sexual de la accionante.

 

164.       Por consiguiente, la Sala considera necesario partir de un breve contexto de los reproches formulados por la accionante a las acciones y omisiones desplegadas por la Liga, la Federación, el IDRD y el Ministerio del Deporte, así como lo evidenciado por la Sala respecto del Club 2, en el abordaje y gestión de su queja/denuncia por los hechos de violencia sexual que padeció. Para así, analizar, si los organismos y entidades mencionadas incumplieron sus obligaciones constitucionales y convencionales de prevenir, investigar, juzgar y sancionar la VBG en el abordaje y gestión de su queja/denuncia por violencia sexual realizada por la accionante.

 

165.       En la demanda de tutela, la apoderada de la accionante refiere el incumplimiento de las obligaciones de prevenir, investigar, juzgar y sancionar la VBG en el abordaje y gestión de la queja/denuncia por violencia sexual por parte de los organismos mencionados, así:

 

·        Liga[201]. La accionante mencionó que este organismo deportivo (i) no cumplió su obligación de oficiosidad, al no remitir el caso a todas las autoridades correspondientes; (ii) indicó que el audio enviado a la vicepresidenta de la Liga se hizo en el marco de una “expectativa legitima de intimidad” y no correspondió a una queja formal, pues ya la había hecho la madre de la accionante. Así, después de escuchar el audio todos los integrantes de la junta directiva, sin estar autorizados, afirmaron situaciones como que los relatos de la víctima y el presunto agresor coincidían[202], obstruyendo con o sin intención la activación de rutas y sumergiendo a la víctima en nuevos escenarios de prejuicios para probar la falta de consentimiento; (ii) manifestó que la Liga no cuenta con un protocolo para atender los casos relacionados con VBG y el Código Disciplinario que utiliza no contempla temas de discriminación y/o VBG que, como consecuencia, ha creado un ambiente de aislamiento y violencia psicológica; por último, (iii) refirió que no garantizó el derecho a no confrontar a su agresor en espacios de competencia y entrenamientos, teniendo que competir a pocos metros de él y al no enviar con la debida anticipación los horarios, respectivamente.

 

·        Federación[203]. La accionante afirmó que este organismo deportivo incumplió con su deber de prevención al no contar con un protocolo para el abordaje de casos relacionados con VBG y no contener en su Código Disciplinario disposiciones frente a la prohibición de la discriminación, acoso y abuso sexual.

 

·        IDRD[204]. Si bien la accionante reconoció que esta entidad es la que más acciones de acompañamiento ha realizado, en tanto le asignó apoyo psicosocial y participó en la elaboración de los horarios de entrenamiento, argumentó que dichas acciones no han garantizado la no confrontación con su agresor y, afirmó que, en algunas ocasiones, el apoyo psicosocial prestado no ha respondido a la gravedad de la vulneración de los derechos padecida.

 

·        Ministerio del Deporte[205]. La accionante reprochó que esta entidad incumplió sus obligaciones de garantía y prevención. Frente a la primera, manifestó que no ha realizado el acompañamiento a la accionante, pese a que dijo que lo haría. Asimismo, que el Ministerio, como ente rector del SND, no puede tener una función meramente administrativa, sino que, tiene la obligación de garantizar los derechos de las mujeres, niñas y adolescentes deportistas a no ser víctimas de violencia. Así, concluyó que las facultades de inspección, vigilancia y control deben tener un enfoque de derechos humanos y de género, pues al no utilizar sus competencias omitió el deber de garantizar los derechos de la accionante. Sobre la prevención, la accionante mostró su inconformidad frente al protocolo del Ministerio indicando que es deficiente y “más una guía para el SND, de forma que cada uno elabore su protocolo, y un conjunto de propuestas y políticas que quiere desarrollar el Ministerio”[206].

 

166.       Si bien la accionante no dirigió ningún reproche frente al Club 2, dado que, tuvo conocimiento de los hechos; hace parte del SND; la deportista se encuentra afiliada a éste y a través de él participa en la Liga; fue vinculado al proceso de tutela en sede de revisión y, en esta providencia, se le otorgó legitimidad en la causa por pasiva.

 

167.       Al respecto, tanto en el proceso de tutela de instancia, como en sede de revisión, los organismos deportivos y entidades accionadas y aquí legitimadas señalaron:

 

·        Liga. De forma general, la Liga en el marco del asunto objeto de revisión indicó que ha respondido a todos los requerimientos de la accionante y ha tomado múltiples acciones para atender el caso, en las que se incluye la estructuración de horarios de entrenamiento para evitar encuentros entre la accionante y su presunto agresor, la gestión de acompañamiento psicosocial para las competencias, la creación del Manual de Convivencia, de un Comité de Convivencia y de un canal anónimo de PQRS, entre otros. Así, solicitó, entre otros, proteger los derechos de los deportistas y administrativos de la Liga.

 

·        Club 2. Informó que “ante el conocimiento generalizado del caso, (…) emitió el 12 de julio de 2022 un comunicado institucional a (…) [su] grupo de deportistas”[207] rechazando los hechos de violencia denunciados. Igualmente, manifestó que la accionante se afilió a ese club el 1 de agosto de 2022. Asimismo, afirmó que en mayo de 2023 hizo efectiva la activación de la accionante en el club, debido a que la Federación la absolvió de la sanción disciplinaria. En tal sentido, realizó gestiones ante la Liga para que los entrenamientos de la deportista y el presunto agresor se llevaran a cabo en horarios distintos. Medidas que, afirmó, fueron acogidas por la Liga y comunicadas el 13 de junio de 2023 a la accionante. Por último, señaló que, el 28 de septiembre de 2024, la deportista accionante solicitó su inactivación motivada por la finalización del calendario competitivo y los inconvenientes con la Liga, por lo que, a la fecha sigue estando inactiva. Finalmente, concluyó que ha respetado los derechos fundamentales, dejando en manos de las autoridades competentes el caso (ver anexo).

 

·        Federación. Este organismo manifestó que tomó medidas de prevención y de garantía de no confrontación con el presunto agresor en el marco de una competencia nacional en la que participó la accionante. No obstante, en sede revisión no dio información sobre la existencia de un protocolo para atender los casos de VBG y se limitó a señalar que trabaja con el Ministerio del Deporte.

 

·        IDRD. Al respecto, esta entidad manifestó que desplegó actuaciones encaminadas a salvaguardar los derechos de la accionante, tales como procurar que los horarios propuestos para la deportista garantizaran la práctica adecuada y segura, propendiendo por el cumplimiento de las medidas preventivas adoptadas para tal efecto. Asimismo, informó que activó su protocolo y las acciones que se llevaron a cabo en este caso se planearon bajo el principio de no revictimización y con un equipo multidisciplinario, quienes, conforme a la misionalidad y en garantía del bienestar de la deportista, desplegaron las acciones pertinentes para proporcionar apoyo emocional y realizar acompañamiento psicosocial cuando fuera requerido.

 

·        Ministerio del Deporte. De forma general, esta cartera ministerial indicó que la vulneración de los derechos había sido realizada por un organismo diferente a la entidad. En sede de revisión, destacó que activó su protocolo, por lo que, el caso 57, asignado a la accionante, se encuentra activo. En concreto, informó que la madre de la accionante no quiso recibir el acompañamiento psicoeducativo brindado, dado que, la victima ya estaba siendo atendida por el IDRD, la Secretaría de la Mujer y un psicólogo particular. Asimismo, señaló que realizaron transferencias por competencia externa al IDRD y la Fiscalía, así como internamente a otras dependencias del Ministerio. Además, pidió información a la Liga y al Club, conforme al protocolo y manual interno para la atención de casos VBG. Resaltó que ofrece asistencia técnica para la creación de los protocolos para la erradicación, prevención y atención de las violencias en los escenarios deportivos. Indicó que no interfiere en las decisiones disciplinarias de las federaciones, ligas y clubes por mandato de la C-226 de 1997, conforme a la autonomía reconocida constitucionalmente a estos organismos deportivos. Asimismo, manifestó que el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control se limitan a las federaciones y la inscripción los miembros y reformas estatutarias de éstas, sin manifestar algún pronunciamiento respecto a los códigos disciplinarios.

 

Por último, en el traslado probatorio en sede de revisión, el Grupo Interno de Trabajo Atención Integral al Ciudadano señaló que el Ministerio no tiene facultades para investigar hechos de violencia, por lo que, se trasladó el caso a la comisión disciplinaria correspondiente. Esta comisión, al adelantar su investigación, indicó que los investigados coincidieron en que los hechos fueron consensuados, contradiciendo la versión presentada por los padres de la accionante. Ante las decisiones disciplinarias de los órganos competentes, indicó que el Ministerio no tuvo más acciones que desplegar. En tal sentido, solicitó a la comisión disciplinaria accionar, en el entendido que los escenarios deportivos no son espacios para tener ese tipo de acercamiento. Así concluyó que, “no puede este Ministerio señalar que se trata de una Violencia Basada en Genero, dado que la investigación realizada por la comisión disciplinaria arroja como resultado que se trata más de un irrespeto para con el escenario deportivo y sus actores del deporte efectuado por las dos partes involucradas, dado que fue consensuado y los dos son mayores de edad”[208].

 

9.1. Resolución del primer problema jurídico: el Ministerio del Deporte, el IDRD, la Federación, la Liga y el Club 2 incumplieron sus obligaciones constitucionales y convencionales de prevenir, investigar, juzgar y sancionar la VBG en el abordaje y gestión de la queja/denuncia por violencia sexual de la accionante y, en su lugar como SND, la revictimizaron

168.       Un análisis de los hechos y de las pruebas allegadas al expediente de la referencia, permite a la Sala concluir que, con sus acciones y omisiones, la Liga, el Club 2, la Federación, el IDRD y el Ministerio del Deporte desconocieron sus obligaciones de prevenir, investigar, juzgar y sancionar la VBG, al no abordar con los estándares de debida diligencia y corresponsabilidad, no tolerancia o neutralidad y no repetición la denuncia/queja por los hechos de violencia sexual que padeció la accionante y, en su lugar como SND, la revictimizaron.

 

169.       La Sala comprobó que, de forma individual y conjunta, los organismos y entidades del SND mostraron, en general, una posición pasiva frente a los hechos objeto de denuncia omitiendo, entre otros, su obligación de denunciar las violaciones de los derechos de las mujeres y el derecho de las mujeres víctimas a no confrontar a su agresor, conforme a la Ley 1257 de 2008. Igualmente, encontró que la queja/denuncia no se abordó y gestionó con base en un análisis centrado en género, dado que, los organismos no contaban con un protocolo para abordar los casos de VBG y/o dentro de los mismos no se encuentran acciones tendientes a cumplir las obligaciones de prevenir, investigar, juzgar y sancionar la violencia y/o discriminación contra las mujeres. Para referirse a las acciones y omisiones realizadas, esta Sala las analizará, en primer lugar, de forma detallada e individual por cada ente y, luego, hará una conclusión en la que se evidencie que, desde una perspectiva de género, la inacción y/o desarticulación del SND para abordar y gestionar las denuncias, quejas o reclamaciones por VBG en el sector deporte también genera efectos tan lesivos como la violencia inicial que dio lugar a los hechos.

 

170.       La Liga vulneró los derechos fundamentales de la accionante a vivir una vida libre de violencias y al deporte, al omitir sus obligaciones de prevenir, investigar, juzgar y sancionar la VBG y, en ese camino, no abordar con los estándares de debida diligencia y corresponsabilidad, no tolerancia o neutralidad y no repetición la queja/denuncia por los hechos de violencia sexual que padeció la accionante.

 

171.       En primer lugar, la Liga faltó a su obligación de denunciar las violaciones de los derechos de las mujeres y la violencia y discriminación en su contra establecida en el numeral 4, artículo 15 de la Ley 1257 de 2008[209]. En su lugar, y conforme al material probatorio que reposa en el expediente digital, quien interpuso de la denuncia ante la Fiscalía fue la presunta víctima. La Liga, a través del Comité Disciplinario, puso a disposición de la Fiscalía el proceso disciplinario hasta el 8 de noviembre de 2022 (ver infra 205). Asimismo, solo puso en conocimiento del IDRD la denuncia, omitiendo activar las rutas necesarias ante la Federación y el Ministerio del Deporte, las cuales fueron activadas por la madre de la accionante[210].

 

172.       En segundo lugar, sin desconocer el contexto en el que fue entregado el audio de la accionante a la vicepresidenta de la Liga, la Sala considera que el mismo fue recibido y gestionado en el marco de la obligación de la Liga de prevenir, investigar, juzgar y sancionar la VBG. No obstante, dicho organismo deportivo desconoció el deber de no tolerancia o neutralidad y abordó y gestionó la denuncia por violencia sexual sin darle aplicación a un análisis centrado en género.  Asimismo, la Sala reprocha que la Liga, al no contar con rutas claras y efectivas de prevención, atención y acompañamiento omitió informarle a la accionante cuál era el propósito del audio, así como, el eventual destino y receptor y/o receptores de este. Todo lo anterior, implicó que, con sus apreciaciones sobre los hechos relatados en el audio y dirigidas a afirmar que el relato de la accionante y el presunto agresor coincidían y la ausencia de claridad en el manejo de la información recibida, supusieran una minimización de credibilidad de la versión de la presunta víctima, generando una forma de violencia y escenarios de desconfianza y revictimización.

 

173.       En tercer lugar, esta Sala reconoce los esfuerzos de la Liga en separar los espacios de competencia y los horarios de entrenamiento de la accionante y el presunto agresor. No obstante, advierte que dichas acciones no fueron suficientes para garantizar el derecho de la presunta víctima a no confrontar al presunto agresor establecido en el literal k, artículo 8 de la Ley 1257 de 2008 y el deber de diligencia. Atender los casos de violencia y/o discriminación contra las mujeres de manera célere y efectiva implican, en el caso concreto, garantizar espacios seguros y dignos para que las mujeres desarrollen su actividad deportiva, sin que los temas logísticos, presupuestales o administrativos de las competencias deportivas y la gestión de los horarios de entrenamientos sean un obstáculo para los derechos de las mujeres víctimas. En ese sentido, al no garantizar espacios de competencia en los que no tuviera que encontrarse con el presunto agresor y enviar de forma tardía los horarios de entrenamiento generando encuentros indeseados con el presunto agresor que afectaron su desarrollo deportivo, la Liga vulneró los derechos fundamentales de la accionante a vivir una vida libre de violencias y al deporte.

 

174.       Por último, que la Liga no contara con un protocolo para atender los casos relacionados con VBG, le impidió dimensionar la gravedad de la denuncia; analizarla con perspectiva de género; y contar con canales seguros, ciertos, conocidos y efectivos para garantizar la protección de los derechos de la presunta víctima y brindarle confianza y seguridad sin generar estigmas, humillaciones o revictimizaciones. Así, la Liga incumplió su deber de corresponsabilidad y vulneró los derechos fundamentales de la accionante.

 

175.       En este punto, la Sala considera preciso mencionar que la Liga, en sede de revisión, informó que elaboró un Manual de Convivencia, creó un Comité de Convivencia, implementó un mecanismo anónimo de recepción de quejas y publicó los documentos en su sitio web[211]. Sin desconocer el trabajo adelantado por la Liga al respecto, esta Sala advierte que revisó los documentos mencionados y encontró que, en primer lugar, fueron elaborados en el 2024, es decir, cuando la accionante no se encontraba activa[212]. En segundo lugar, la Sala observó en la sección “PROTOCOLO ANTE UNA VIOLENCIA DE GÉNERO”, el Manual de Convivencia presenta las rutas creadas por el IDRD para manejar este tipo de casos y la línea de atención del Ministerio del Deporte. La Sala hace énfasis en que los protocolos para atender, abordar y gestionar casos de VBG deben atender a las estructuras y dinámicas internas de cada entidad u organismo. Por tal motivo, es importante realizar un trabajo juicioso, centrado en un análisis en género, reconociendo la dignidad humana, la pluralidad y las dinámicas internas, en la elaboración de los protocolos. Si bien, el IDRD y el Ministerio del Deporte son referentes para la Liga entre éstas existen profundas diferencias, partiendo de que los primeros son entidades de naturaleza pública con estructuras internas distintas.

 

176.       Por su parte, el Club 2 vulneró los derechos fundamentales de la accionante a vivir una vida libre de violencias y al deporte, al omitir sus obligaciones de prevenir, investigar, juzgar y sancionar la VBG y, en ese camino, no abordar con los estándares de debida diligencia y corresponsabilidad, no tolerancia o neutralidad y no repetición la queja/denuncia por los hechos de violencia sexual que padeció la accionante.

 

177.       Si bien la accionante se vinculó al Club 2 después de que ocurrió el presunto hecho de violencia sexual en su contra, en sede de revisión, este Club manifestó que “ante el conocimiento generalizado del caso, (…) emitió el 12 de julio de 2022 un comunicado institucional a (…) [su] grupo de deportistas”[213] rechazando los hechos de violencia denunciados; haciendo un llamado a la prevención, denuncia y sanción efectiva de estos casos; reconocimiento el valor de las personas denunciantes; y reafirmando su compromiso con el refuerzo de los protocolos, sensibilización y activación de rutas de protección. Asimismo, informó que gestionó con la Liga los horarios de entrenamiento para que la accionante no coincidiera en el mismo espacio con el presunto agresor.

 

178.       Así, como se le indicó a la Liga, la Sala advierte que dichas acciones no fueron suficientes para garantizar el derecho de la presunta víctima a no confrontar a su presunto agresor establecido en el literal k, articulo 8 de la Ley 1257 de 2008 y el deber de diligencia. Atender los casos de violencia y/o discriminación contra las mujeres de manera célere y efectiva implican, en el caso concreto, garantizar espacios seguros y dignos para que las mujeres desarrollen su actividad deportiva sin que los temas logísticos o administrativos de la gestión de los horarios de entrenamiento sean un obstáculo para los derechos de las mujeres víctimas. En ese sentido, al no garantizar espacios de entrenamientos en los que no tuviera que encontrarse con el presunto agresor y al no gestionar la entrega oportuna de los horarios de entrenamiento generando encuentros indeseados con el presunto agresor que afectaron su desarrollo deportivo, el Club 2 vulneró los derechos fundamentales de la accionante a vivir una vida libre de violencias y al deporte.

 

179.       A su vez, la Sala rechaza de forma categórica la pasividad del Club 2 ante la denuncia por hechos de violencia sexual puesta en su conocimiento y su manifestación de que ha dejado el caso en manos de las autoridades competentes. Al respecto, le recuerda que tiene la obligación de abordar y gestionar con perspectiva de género dichas denuncias, en el marco de su obligación de prevenir, investigar, juzgar y sancionar la VBG. Igualmente, no contar con un protocolo para atender los casos relacionados con VBG, le impidió al Club 2 dimensionar la gravedad de la denuncia y contar con canales seguros, ciertos, conocidos y efectivos para garantizar la protección de los derechos de la presunta víctima y brindarle confianza y seguridad sin generar estigmas, humillaciones o revictimizaciones. Así, el Club 2 incumplió su deber de corresponsabilidad y vulneró los derechos fundamentales de la accionante.

 

180.       Ahora, la Federación vulneró los derechos fundamentales de la accionante a vivir una vida libre de violencias y al deporte, al omitir sus obligaciones de prevenir, investigar, juzgar y sancionar la VBG y, en ese camino, no abordar con los estándares de debida diligencia y corresponsabilidad, no tolerancia o neutralidad y no repetición la queja/denuncia por los hechos de violencia sexual que padeció la accionante.

 

181.       En concreto y, aunque la madre de la accionante puso de presente la denuncia por hechos de violencia sexual que padeció la accionante ante la Federación, la única actuación que refiere este organismo deportivo tuvo que ver con la separación de espacios en una competencia nacional entre la accionante y el presunto agresor y el acompañamiento del IDRD en esa oportunidad. Asimismo, en sede de revisión, guardó silencio sobre el protocolo que ejecuta para abordar y gestionar los casos relacionados con VBG indicando que trabaja con el Ministerio del Deporte.

 

182.       En la misma línea con lo que se le indicó a la Liga y al Club 2, la Sala advierte que dichas acciones no fueron suficientes para garantizar el derecho de la presunta víctima a no confrontar a su presunto agresor establecido en el literal k, articulo 8 de la Ley 1257 de 2008 y el deber de diligencia. Atender los casos de violencia y/o discriminación contra las mujeres de manera célere y efectiva implican, en el caso concreto, garantizar espacios seguros y dignos para que las mujeres desarrollen su actividad deportiva sin que los temas logísticos, presupuestales o administrativos de las competencias deportivas sean un obstáculo para los derechos de las mujeres víctimas. En ese sentido, al no garantizar espacios de competencia en los que tuviera que encontrarse con el presunto agresor impactando su práctica deportiva, la Federación vulneró los derechos fundamentales de la accionante a vivir una vida libre de violencias y al deporte.

 

183.       A su vez, la Sala rechaza de forma categórica la pasividad de la Federación ante la denuncia por hechos de violencia sexual puesta en su conocimiento y le recuerda que tiene la obligación de abordarlas y gestionarlas con perspectiva de género, en el marco de su obligación de prevenir, investigar, juzgar y sancionar la VBG. Igualmente, no contar con un protocolo para atender los casos relacionados con VBG, le impidió a la Federación dimensionar la gravedad de la denuncia y contar con canales seguros, ciertos, conocidos y efectivos para garantizar la protección de los derechos de la presunta víctima y brindarle confianza y seguridad sin generar estigmas, humillaciones o revictimizaciones. Así, la Federación incumplió su deber de corresponsabilidad y vulneró los derechos fundamentales de la accionante.

 

184.       El IDRD vulneró los derechos fundamentales de la accionante a vivir una vida libre de violencias y al deporte, al omitir sus obligaciones de prevenir, investigar, juzgar y sancionar la VBG y, en ese camino, no abordar con los estándares de debida diligencia y corresponsabilidad, no tolerancia o neutralidad y no repetición la queja/denuncia por los hechos de violencia sexual que padeció la accionante.

 

185.       Si bien esta Sala reconoce las acciones del IDRD respecto al acompañamiento psicosocial, la elaboración de los horarios de entrenamiento y las gestiones realizadas por los profesionales de dicha entidad al activar su protocolo; se advierte que dichas acciones no fueron suficientes para garantizar el derecho de la presunta víctima a no confrontar al presunto agresor, conforme al literal k, articulo 8 de la Ley 1257 de 2008 y el deber de diligencia. La Sala reitera que atender los casos de violencia y/o discriminación contra las mujeres de manera célere y efectiva implican, en el caso concreto, garantizar espacios seguros y dignos para que las mujeres desarrollen su actividad deportiva sin que los temas logísticos o administrativos de la gestión de los horarios de entrenamiento sean un obstáculo para los derechos de las mujeres víctimas. En ese sentido, al no garantizar espacios de entrenamientos en los que tuviera que encontrarse con el presunto agresor y enviar de forma tardía los horarios de entrenamiento generando encuentros indeseados con el presunto agresor que afectaron su desarrollo deportivo, el IDRD vulneró los derechos fundamentales de la accionante a vivir una vida libre de violencias y al deporte.

 

186.       En este punto, la Sala precisa que, si bien la accionante manifestó que el apoyo psicosocial brindado por el IDRD no ha respondido a la gravedad de la vulneración de los derechos padecida, no describió cómo el acompañamiento mencionado no ha cumplido su objetivo. En tal sentido, la Sala Cuarta de Revisión ordenará al IDRD que, de seguir brindado el apoyo psicosocial a la accionante, propenda por acordar, en lo posible, el plan de acompañamiento psicosocial.

 

187.       El Ministerio del Deporte también vulneró los derechos fundamentales de la accionante a vivir una vida libre de violencias y al deporte, al omitir sus obligaciones de prevenir, investigar, juzgar y sancionar la VBG y, en ese camino, no abordar con los estándares de debida diligencia y corresponsabilidad, no tolerancia o neutralidad y no repetición la denuncia por los hechos de violencia sexual que padeció la accionante.

 

188.       Si bien el Ministerio del Deporte activó su protocolo de atención; realizó gestiones interinstitucionales e intrainstitucionales; ofreció acompañamiento psicosocial a la presunta víctima, el cual no fue aceptado por la madre de la accionante; e informó a esta Corte que mantiene activo el caso de la accionante en su institución, pero no ha realizado ninguna acción adicional luego de la interposición de la presente acción de tutela; la Sala advierte que dichas acciones no fueron suficientes para garantizar los derechos de la accionante, cumplir con sus deberes como órgano rector del SND y entidad facultada para ejercer la inspección, vigilancia y control de los organismos deportivos de dicho sector, así como, para cumplir con sus obligaciones de prevenir, investigar, juzgar y sancionar la VBG.

 

189.       Como se expuso en esta providencia, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se habilita la intervención del Estado, en este caso del Ministerio del Deporte, cuando las organizaciones deportivas no garanticen el debido proceso y demás derechos fundamentales de sus miembros o de terceros lesionados con sus acciones o abstenciones, conforme a los límites constitucionales a la autonomía de dichos organismos deportivos (ver supra 133 y 134). Si bien la Corte reconoce que la legislación nacional[214] le otorgó unas competencias al Ministerio de Deporte para ejercer la inspección, vigilancia y control de las organizaciones deportivas, en desarrollo del artículo 52 de la Constitución Política; el Ministerio del Deporte no puede desconocer la supremacía constitucional y su imperiosa obligación de prevenir, investigar, juzgar y sancionar la VBG.

 

190.       Atendiendo a los postulados constitucionales, el Ministerio del Deporte, como ente rector del SND y entidad que ejerce inspección, vigilancia y control sobre los organismos deportivos, no puede tomar una actitud pasiva ante la violencia y/o discriminación contra las mujeres, argumentando la autonomía -disciplinaria o no- de las organizaciones deportivas. Dado que “la inspección, vigilancia y control es dinámica, por lo que no se aplica por igual a todas las actividades”[215], las actuaciones del Ministerio del Deporte, al abordar y gestionar casos de VBG, deben estar dirigidas a advertir a las organizaciones deportivas la vulneración de los derechos fundamentales y garantías de las mujeres víctimas y, por ende, tomar las medidas necesarias para remediar la discriminación y/o violencia contra ellas.

 

191.       En ese sentido, la Sala observó que, en el material probatorio allegado por el Ministerio del Deporte, esta cartera tuvo conocimiento, entre otros, del proceso disciplinario adelantado contra la accionante y las quejas de los padres de aquella respecto a que el proceso disciplinario adelantado en su contra consistía en una retaliación por denunciar la violencia sexual que padeció. No obstante, el Ministerio del Deporte se limitó a darle transferencia interinstitucionales e intrainstitucionales a los documentos mencionados. Y, en sede de revisión, ante este Tribunal, excusó su pasividad en la autonomía -disciplinaria- de los organismos deportivos y su falta de competencia para investigar hechos de violencia; así como, replicó los patrones de desigualdad, discriminación y violencia de género contra la mujer, al reiterar los sesgos del Comité Disciplinario de la Liga sobre el consentimiento de los hechos de violencia sexual objeto de denuncia y afirmar que no podía señalar que la denuncia se trataba de una VBG. Al respecto, esta Sala considera preciso indicar que (i) es inadecuado presumir el consentimiento de una mujer, cuya noción no es rígida, pues incluso ante un consentimiento inicial de mantener algún tipo de relación sexual o afectiva, es válido cambiar de opinión ante la inseguridad, el contexto o la incomodidad y (ii) este análisis debe ser más estricto cuando se está ante relaciones asimétricas, por ejemplo, por la diferencia de cargos (deportistas y entrenadores) o de edad.  Así, la Sala Cuarta de Revisión concluye que el Ministerio del Deporte omitió sus obligaciones de prevenir, investigar, juzgar y sancionar la VBG y, por ende, vulneró los derechos fundamentales de la accionante.

 

192.       Ahora bien, la accionante reprochó que el protocolo del Ministerio para atender los casos de VBG en el deporte es deficiente y “más una guía para el SND, de forma que cada uno elabore su protocolo, y un conjunto de propuestas y políticas que quiere desarrollar el Ministerio”[216]. La Sala observa que el protocolo y el manual interno[217] para aplicar este, incorporados al expediente digital, dirigen sus acciones a la atención de casos de VBG en el deporte, sin identificar acciones para el cumplimiento de las obligaciones de prevenir, investigar, juzgar y sancionar la VBG. Así, ordenará a la Defensoría del Pueblo que, en el marco de sus funciones constitucionales y legales, acompañe al Ministerio del Deporte en un proceso en el que se revise la construcción del “Protocolo de servicios a la ciudadanía para casos de violencias basadas en género en el deporte”, con el objetivo de determinar si aquel acredita los estándares constitucionales, particularmente en relación con las obligaciones que le asiste a la entidad de prevenir, investigar, juzgar y sancionar la VBG.

 

193.       Por último, el recuento individual de las actuaciones u omisiones de las entidades que conforman el SND al abordar y gestionar la queja/denuncia de los presuntos hechos de violencia sexual padecidos por la accionante sin un análisis centrado en género y omitiendo sus obligaciones de prevenir, investigar, juzgar y sancionar la VBG que derivó en la vulneración de los derechos fundamentales de la demandante, pone en evidencia la desarticulación del SND para abordar y gestionar las denuncias, quejas o reclamaciones por VBG en el sector deporte. Esto, es de gran relevancia, pues el análisis efectuado por esta Sala permite concluir que dicha desarticulación generó efectos tan lesivos a la accionante en su vida personal y deportiva como la violencia que dio lugar a los hechos objeto de revisión.

 

9.2. Resolución del segundo problema jurídico: la apertura, trámite y decisiones del proceso disciplinario en contra de la accionante constituyó una forma de violencia y de revictimización contraria al deber de debida diligencia y al enfoque de género que deben regir los procedimientos disciplinarios deportivos

194.       En segundo lugar, le corresponde a esta corporación determinar si la Liga y la Federación, a través de sus órganos disciplinarios vulneraron los derechos fundamentales a vivir una vida libre de violencias, al debido proceso y al deporte de la accionante con la apertura, trámite y decisiones adoptadas en el marco del proceso disciplinario adelantado contra ella, al no tener en cuenta el deber de debida diligencia y el enfoque de género.

 

195.       Para resolver este cuestionamiento, en primer lugar, la Sala hará un breve recuento de los hechos y actuaciones en las que se fundó el proceso y las decisiones disciplinarias de la Liga y la Federación, para luego, analizar si constituyó una forma de violencia y de revictimización contraria al deber de debida diligencia y al enfoque de género que deben regir los procedimientos disciplinarios deportivos.

 

196.       Proceso disciplinario contra la accionante. El 21 de junio de 2022, la accionante afirmó que fue víctima de violencia sexual por parte de otro integrante y entrenador de la Liga en las instalaciones del Centro de Alto Rendimiento, “prestado [a la Liga] en apoyo a la Federación, por el Ministerio del Deporte”[218] (ver supra 5). Al día siguiente, sus padres pusieron en conocimiento el hecho ante el presidente y la vicepresidenta de la Liga, quienes al gestionar el caso y a través del padre de la accionante, le pidieron a la accionante enviar su versión de los hechos, así como, escucharon la versión del presunto agresor.

 

197.       Ese mismo día, la accionante envío un audio por WhatsApp a la vicepresidenta de la Liga, el cual fue escuchado por la junta directiva de la Liga en la reunión de urgencia que convocó ese día. En dicho audio, según la apoderada de la accionante, ella comentaba que “no entendía por qué había pasado, por qué se había paralizado y que sentía culpa y vergüenza”[219].

 

198.       La Liga informó que su “órgano de administración, luego de escuchar y analizar detenidamente los relatos de las dos partes, los cuales coinciden en su narrativa de los hechos proced[ió] a remitir el caso con todos los elementos recaudados al comité disciplinario”[220]. El documento remitido y firmado por el presidente de la Liga el 1 de julio de 2022, le informa al Comité Disciplinario de la Liga las acciones tomadas, y que, “[e]n principio, la mayoría de la Junta consideró que, el hecho no revestía la gravedad inicialmente indicada por el padre, quien había manifestado que su hija había sido perseguida, encerrada y forzada”[221]. No obstante, dado el alcance del Comité, se tomó la decisión de enviar la situación a dicho órgano.

 

199.       El 7 de julio de 2022, el Comité Disciplinario de la Liga emitió auto de apertura formal de investigación disciplinaria identificando como quejosa a la madre de la accionante y como investigados a la accionante y al presunto agresor. En los hechos y antecedentes se señaló un resumen de la versión del presunto agresor y de la accionante. Frente a esta última versión el auto indicó que

“Con fecha 22 de junio la deportista (…) hizo llegar vía WhatsApp correo de voz, su testimonio sobre los hechos sucedidos con el deportista Tomás, en su relato Sara manifiesta en primer lugar que ella no quería que su señora madre pusiera en conocimiento de la Liga los hechos acontecidos, en su relato expone que fue ella quien una vez llego a la Liga se acercó a Tomás para saludarlo, lo abrazó, y le toco la barriga, que luego aceptó que [é]l le besara el cuello, posteriormente ella recogió sus cosas y se despidió y acept[ó] que Tomás la besara, que luego ella se dirigió a la bodega y vio que Tomás la siguió a la Bodega, acepta que ella es consciente que aceptó besarse con Tomás luego ambos se quitaron la chaqueta, y comenzaron a acariciarse, se quitaron el pantalón y Tomás continu[ó] acariciándola, que ella acepto todo y no sabía cómo decir que no, que no hubo penetración, sino caricias sexuales, que en ese momento él se dio cuenta que ella estaba incomoda, entonces él le pregunto si quería tener relaciones sexuales y ella le dijo que no, entonces él se retiró y se vistió, luego la abrazó tiernamente y ambos salieron de la bodega”[222] (negrita fuera del texto original).

 

200.       Con base en lo anterior, el Comité decidió iniciar investigación disciplinaria contra la accionante y el presunto agresor por aparentemente haber infringido el literal h del artículo 8 del Código Disciplinario que contempla como una falta grave y con suspensión de 1 a 3 años el “[u]so indebido de bienes muebles o inmuebles de propiedad o que tengan bajo su administración un Club, Liga o Federación”. A su vez, ordenó de oficio la práctica de varias pruebas, tales como, la ampliación de la queja por parte de la madre de la accionante, la versión libre de los investigados, los testimonios del órgano administrativo de la Liga y tuvo como prueba el audio de WhatsApp enviado por la accionante[223].

 

201.       En cumplimiento de lo anterior, el 4 de agosto de 2022, a través de correo certificado[224], el Comité remitió a la accionante un documento con fecha del 2 de agosto anterior en el que la citaba para ser notificada personalmente del auto de apertura de la investigación disciplinaria para el 9 de agosto siguiente de “9 a 12:00 am” y para que rendiera versión libre advirtiendo que podía ser asistida por un abogado de confianza[225]; luego, el 19 de agosto de 2022, mediante mensajería certificada[226], remitió de nuevo un documento con fecha del 18 de agosto anterior para notificarla personalmente para el día 22 de agosto siguiente en el horario de 2 a 4 p.m. y escuchar su versión libre[227]. Sobre esta última citación, el 22 de agosto de 2022, la accionante, a través de correo electrónico, manifestó que no podía asistir debido a sus estudios y solicitó que fuera reprogramada para el próximo martes a la 1 p.m.[228]. Atendiendo dicha solicitud, el 25 de agosto de 2022, a través de correo electrónico[229], el Comité envió documento con fecha del 23 de agosto anterior para notificarla personalmente y escuchar su versión libre el 30 de agosto siguientes de 1 a 4 p.m.[230]. Dado que, la accionante no se presentó en esta última fecha, el Comité, mediante constancia del 2 de septiembre de 2022, indicó que “la investigada no concurrió a la citación ni justifico su inasistencia dentro de los tres (3) días siguientes. Por lo anterior y al advertirse que era la última citación para tal fin, el proceso queda a disposición del comité para resolver de fondo este asunto, es decir dictar el fallo que en derecho corresponda”[231].

 

202.       El 8 de septiembre de 2022, el Comité dio por cerrada la etapa probatoria, conforme al artículo 24 del Código Disciplinario de la Federación, y corrió traslado por el término de 5 días para que los investigados presentarán sus alegatos de conclusión[232]. Dicha decisión fue enviada a la accionante el 13 de septiembre siguiente, mediante correo electrónico[233].

 

203.       El 11 de octubre de 2022, el Comité emitió Resolución No 001-2022 en la que sancionó a los investigados con la suspensión por 1 año de toda actividad asociada al ámbito deportivo de la carpintería y remitió copia de la actuación a la Fiscalía General de la Nación, conforme al artículo 250 de la Constitución Política. En concreto, el Comité Disciplinario llegó a la conclusión de que la accionante y el señor Tomás “de manera consciente y voluntaria hicieron USO INDEBIDO del inmueble (bodega para depositar los elementos de carpintería de todos los deportistas) que estaba bajo la administración de la Liga (…) el día 21 de junio de 2022, cuando procedieron los dos (2) adultos a ingresar a dichas instalaciones para subrepticiamente prohijarse mutuamente caricias, besos, tocamientos y otros actos sexuales, a sabiendas que esas actividades se encuentran vedadas para todo el personal que hace parte integral de la Liga (…), incumpliendo de contera los deberes y obligaciones que le son exigidas a todo deportista a nivel nacional, de ostentar un comportamiento ético, para evitar que se perjudique la imagen de la Liga, por el incumplimiento de los reglamentos internos”[234] (negrita fuera del texto original).

 

204.       Además, la mencionada resolución indicó que “los dos deportistas adultos cometieron la falta imputada, por lo cual deben recibir el mismo castigo y/o sanción, sin perjuicio de cualquier otra acción penal. Se precisa advertir que la conducta desplegada (…) [de] ejecutar actos contra la disciplina y la ética deportiva al hacer uso de las instalaciones de la Liga con fines netamente personalísimo, menoscabando el buen nombre de la Liga, al existir denuncia pública y ante la Fiscalía General de la Nación interpuesta por los padres de la joven Sara, por un presunto delito sexual, que afecta el buen nombre de la Federación, al haberse presentado dentro de los escenarios deportivos como son las instalaciones de la Liga[235] (negrita fuera del texto original). Por último, calificó la falta como grave “teniendo en cuenta su naturaleza, efectos y circunstancias del hecho, pues esa conducta ha producido un escándalo y un mal ejemplo, al hacer uso indebido de la bodega destinada a guardar los elementos de carpintería de todos los miembros de la Liga, actos notorios que atentaron contra la dignidad y decoro deportivo, sin causa justificada[236] (negrita fuera del texto original).

 

205.       Ese mismo día, a través de correo electrónico[237], se envió comunicación a la accionante para notificarla personalmente de la Resolución el día 18 de octubre de 2022 de “9 am a 12m”[238]. El 11 de octubre de 2022, la accionante manifestó que no podía asistir porque en ese horario tenía clase[239]. El señor Tomás fue notificado el 18 de octubre de 2022 y el 24 de octubre siguiente interpuso recurso de apelación[240]. El 3 de noviembre de 2022, se fijó edicto respecto a la Resolución en la Liga[241] y el 8 de noviembre siguiente se concedió el recurso de apelación, se remitió la totalidad de la actuación al Tribunal Disciplinario de la Federación y se envió copia del proceso a la Fiscalía, conforme al artículo 16 del Código Disciplinario de la Federación[242].

 

206.       El 9 de noviembre de 2022, la accionante, mediante correo electrónico, solicitó acceso al expediente disciplinario[243]. El 11 de noviembre siguiente, la solicitud fue reiterada por su apoderada y dirigida tanto a la Liga como a la Federación. Asimismo, la apoderada pidió el reconocimiento de su personería jurídica, información sobre los canales oficiales de comunicación y advirtió una eventual nulidad procesal del asunto por la indebida notificación de la Resolución No 001-2022, dado que, su poderdante no tenía conocimiento de la sanción impuesta[244]. Igualmente, el 16 de noviembre de 2022 reiteró la solicitud[245] y la auxiliar administrativa de la Liga le indicó que su solicitud había sido enviada al Comité Disciplinario[246]. Por último, el 24 de noviembre de 2022, la asesora del Comité Disciplinario informó que el expediente disciplinario había sido remitido a la Federación para resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Tomás, por lo que, las solicitudes de copias y las demás que considerara pertinentes debía elevarlas ante dicho organismo, dado que, la Liga ya no tenía el expediente ni contaba con competencia para atender sus solicitudes ni las de su apoderada[247].

 

207.       El 25 de mayo de 2023, el Tribunal Disciplinario de la Federación, a través de Resolución No. 001-2023, revocó la Resolución emitida por el Comité Disciplinario de la Liga y absolvió a la accionante y al señor Tomás de los cargos disciplinarios imputados. En un primer momento, el Tribunal consideró que

 

“[e]n este caso, sin duda alguna se está frente a una situación que exige su análisis desde una perspectiva de género, en virtud del cual debe apreciarse en todo su valor el relato de la presunta víctima, sin exigencias de precisión, coherencia o concordancia que puedan conllevar a la invisibilización de la conducta, y desde este enfoque, deben analizarse en forma integral las versiones de los hechos, tanto la rendida ante la Fiscalía General de la Nación y que fue allegada a la actuación, como el relato informal que realizó por chat y enviado a una directiva de la Liga, para ser valoradas en conjunto con las demás pruebas allegadas, todas las cuales han sido del conocimiento del investigado, al punto que hizo referencia expresa a las narraciones allí contenidas”[248] (negrita fuera del texto original).

 

208.       Luego, al contrastar las pruebas refirió que:

“En lo atinente con la ocurrencia de los hechos, al contrastar la versión rendida por el señor Tomás con la narración brindada por la deportista Sara, se encuentra que los dos coinciden en el encuentro que tuvo lugar el 21 de junio de 2022, el contacto previo que se dio entre ellos en la cancha de carpintería y su posterior recorrido por separado hacia la bodega y el encuentro allí ocurrido, coincidiendo sus manifestaciones en cuanto a la ocurrencia de besos, abrazos y caricias, no así en lo referido a la intensidad de éstas, que para el señor Tomás fueron manifestaciones de cariño, mientras para la señorita Sara fueron de contenido claramente erótico y sexual, que le causaron una fuerte impresión dada su inexperiencia y lo decepcionante de la precariedad de la situación.

 

En la denuncia formulada el 27 de junio de 2022 ante la Fiscalía General, la deportista Sara narra en forma detallada su versión de los hechos ocurridos el 21 de ese mismo mes y año, desde el momento en que se acercó a saludar a su compañero deportista Tomás y la respuesta que éste tuvo, su conducta posterior al besarla y acariciarla en forma que identifica como sexual y los hechos ocurridos luego en la bodega donde se guardan los implementos deportivos, precisando que ella se dirigió a guardar el martillo y atrás iba Tomás, quien “…también iba a guardar su martillo…” y al llegar, ella abrió la puerta y entró a guardar el martillo y unas botas que no cabían, que estaba a unos veinte metros, que el investigado quitó las llaves del candado y lo dejó en la puerta, ella volvió a entrar a guardar las botas, le pidió a Tomás que prendiera la luz y éste así lo hizo, y cuando ella iba a salir le dijo a él “vamos”, pero él empezó a besarla, a acariciarla e intentó penetrarla, lo cual la hizo sentir muy mal, pero esperaba que los amigos con quienes previamente se había comunicado, la llamaran, sin atinar a decirle nada diferente a que los otros deportistas niños podían entrar, pero no sabía cómo decirle que se detuviera, “yo no quería que pasara y no quería que fuera así, porque soy virgen…” y seguidamente relata que Tomás le preguntó “que si no quería seguir, le dije que no y se detuvo, no lo volvió a intentar…”, luego de lo cual salieron de ese sitio, ella se dirigió a coger su bicicleta, se encontraron de nuevo y caminaron hacia la puerta del parqueadero y se marcharon. Esta narración coincide con lo expuesto previamente en el mensaje de chat enviado por la deportista Sara, en cuanto indica que estando en la cancha se dieron besos y caricias entre ella y el deportista Tomás, que se intensificaron cuando estaban en la bodega, donde se dieron caricias sexuales frente a las cuales no sabía cómo decir que no, pero cuando él notó que estaba incomoda le preguntó si quería continuar y ante su respuesta negativa, él se detuvo, se retiró, la abrazó y salieron de la bodega.

 

La versión dada por el deportista Tomás coincide con el anterior relato en cuanto al encuentro previo en el campo, los besos y caricias que allí tuvieron lugar, que los dos deportistas se dirigieron a guardar sus martillos y se encontraron de salida, en la puerta de la bodega y con la puerta abierta, él apagó la luz y empezó a besar y acariciar a Sara, hasta que “…luego la sentí incomoda y le pregunté si quería seguir, y ella respondió que no, entonces la abracé, le di un beso en la frente y salimos caminando de la bodega…”, afirmando que la confianza entre ellos para que se dieran tales besos y caricias se debe a que ya había ocurrido en dos ocasiones anteriores, en noviembre o diciembre del año anterior cuando a solicitud de ella, la acompañó hasta su casa, y en marzo de 2022 cuando fueron al almacén Carulla de Pablo VI”[249] (negrita fuera del texto original).

 

209.       Así, el Tribunal indicó que de las pruebas se podía concluir que:

 

los implicados son personas mayores de edad, con capacidad para tomar decisiones y dirigir su comportamiento, que en el contexto de la actividad deportiva que practican no existe entre ellos una relación asimétrica o de subordinación, de entrenador a deportista, pues no comparten la modalidad y quien funge como entrenador de Sara es otra persona diferente al denunciado; adicionalmente, en el relato dado por la misma Sara no se evidencian hechos de violencia, amenazas, presiones, intimidaciones u otras actuaciones desplegadas por Tomás que menguaran su capacidad de respuesta o le pusieran en situación de indefensión y es la misma deportista quien en las dos oportunidades, en forma expresa manifiesta que cuando le expresó o respondió a Tomás que no quería seguir, éste se detuvo y no insistió, no continuó y salieron juntos de la bodega y luego del centro deportivo.

 

Sin perjuicio de la investigación penal que sobre la ocurrencia de los hechos denunciados se adelanta en la Fiscalía General de la Nación, de las pruebas aportadas a la investigación disciplinaria no emerge la ocurrencia de hechos que constituyan actos sexuales abusivos, actos de violencia sexual contra la mujer o una vulneración de los derechos fundamentales de la señorita Sara y de contera, no se evidencia que las instalaciones del CAR donde funciona la Liga hayan sido empleadas para la comisión de conductas delictivas[250] (negrita fuera del texto original).

 

210.        Con base en lo anterior, el Tribunal Disciplinario concluyó que la norma federativa utilizada para sancionar a los implicados en el trámite de primera instancia

 

“es un tipo en blanco que alude en términos generales al uso indebido de bienes, que, como se analizó previamente, requiere que se remita a una norma referente en la cual se determine el deber, los derechos y/o las prohibiciones atinentes a tal uso, elemento ausente en este caso, pues no se encuentra un reglamento de la liga que le dé alcance a dicho deber o especifique la prohibición. En criterio de la autoridad disciplinaria, la realización de actos libidinosos o sexuales en la bodega, corresponde a un acto personalísimo contrario a la ética deportiva, pero tal apreciación no tiene el alcance de un mandato general, pues si bien es cierto que, de acuerdo con las convenciones sociales y culturales se espera que los actos de contenido sexual estén revestidos de intimidad y por pudor se realicen en espacios privados, resguardados de la vista o intromisión de extraños, no por ello puede afirmarse que están prohibidos en todo tipo de espacio que no sea totalmente privado.

(…)

teniendo en cuenta que la asociación no ha ejercido el derecho que le asiste de reglamentar los parámetros comportamentales de sus miembros, de acuerdo con los principios y valores que les identifican como comunidad, no existe una norma de referencia a un deber o una prohibición que haya sido desatendida por los implicados y que a su vez implique un uso indebido de las instalaciones, pues como ya se mencionó antes, no fue usada para la comisión de un delito, y si bien la conducta desplegada en forma imprudente e impulsiva por Tomás y que se detuvo en razón del buen tino y el pudor de Sara, es a todas luces una conducta inapropiada y desafortunada, también lo es que no está tipificada como una prohibición, o su abstención como un deber u obligación en el ámbito de la asociación; (…) y por tanto, debe concluirse que se está ante una conducta que aunque inadecuada, no se ajusta a la tipificada como falta disciplinaria en la norma que le fue endilgada a los investigados”[251] (negrita fuera del texto original).

 

211.       La apoderada de la accionante reprochó las anteriores actuaciones y decisiones en su demanda de tutela. De forma general, señaló que las decisiones de ambas instancias vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, pues “mientras que su agresor no fue investigado por los actos de violencia sexual y no ha visto comprometida su carrera como deportista como sí le sucedió a Sara, porque todas las garantías fueron para el primero y no para la víctima, pues ni una sola persona en este entorno de la carpintería en Colombia revisó y analizó el caso desde una perspectiva de género. Por el contrario, todas las instancias encontraron argumentos para culpar a Sara de la violencia sexual, de no participar en un proceso sin garantías, de no poder contar con defensa técnica cuando pudo conseguir una pro-bono, de atreverse a enviar un audio y esperar que se le respetaran sus derechos a la confidencialidad y a la intimidad”[252].

 

212.       De forma específica, alegó que (i) no existió aplicación de enfoque de género en las decisiones, pues no se crearon garantías y se vinculó y sancionó a la víctima de violencia en un proceso disciplinario basándose en estereotipos y prejuicios de genero sobre el consentimiento. Tampoco se tuvo en cuenta los indicios relacionados con la ampliación de la queja de la madre de la accionante en la que relató las circunstancias en las que se encontraba la accionante, así como, la intervención en salud por urgencia donde le aplicaron el Código Blanco dispuesto en el Protocolo y Modelos de Atención Integral en Salud a Víctimas de Violencia Sexual. A su vez, señaló que (ii) el audio enviado a la vicepresidenta de la Liga fue escuchado y agregado al proceso disciplinario sin su consentimiento; (iii) no se le nombró defensor de oficio ante su falta de comparecencia, conforme al artículo 21 del Código Disciplinario de la Federación; (iv) no se le dio acceso al expediente disciplinario ni se le reconoció personería jurídica a su apoderada, limitando el acceso a los recursos correspondientes.

 

213.       Por otro lado, la Liga y la Federación sostuvieron que frente al proceso disciplinario no vulneraron los derechos fundamentales de la accionante. Así, la Liga, en sede de revisión, manifestó que se rige por el Código Disciplinario de la Federación; ante quejas o reportes por presunta VBG la forma en la que aplica el enfoque de género es remitiendo los casos a las entidades competentes y activando los protocolos respectivos; tanto el Comité Disciplinario como la Junta Directiva manejan los casos con confidencialidad en apego a la Ley 1581 de 2012; sobre el tratamiento del audio remitido por la accionante, señaló que lo recibió de manera espontánea, fue escuchado únicamente por la Junta Directiva, remitido como prueba al Comité Disciplinario y negó su divulgación indebida; por último, reiteró que el Comité Disciplinario explicó que no podía darle acceso al expediente a la accionante porque el proceso se había remitido a la Federación (ver anexos).

 

214.       Igualmente, la Federación, al contestar la tutela refirió que en el proceso disciplinario la accionante tuvo a su disposición la oportunidad legal de interponer la apelación y dejó vencer el término en silencio. Además, indicó que en la decisión tomada dio aplicación al enfoque de género (ver supra 51 a 55). En sede de revisión, manifestó que no se observó desconocimiento del debido proceso en la actuación de primera instancia, así, la accionante pese a haber sido citada no se presentó a rendir su versión. Asimismo, señaló que mantiene la confidencialidad y exige la autorización de tratamiento de datos personales. Por último, indicó que la Liga es un órgano independiente y tiene el registro y administración de los documentos del proceso disciplinario (ver anexo).

 

215.       Para empezar, esta Sala debe ser enfática en indicar que la apertura misma del proceso disciplinario contra la accionante, en respuesta a su denuncia por presunta violencia sexual, constituyó una forma grave de revictimización, contraria a los deberes de debida diligencia y enfoque de género que deben regir en los procedimientos disciplinarios deportivos.

 

216.       En esta providencia ya ha quedado claro que el contexto deportivo la VBG tiende a presentarse como un fenómeno estructural, por lo que el trámite de una queja por violencia sexual debe partir del reconocimiento de las profundas asimetrías de poder y de la obligación reforzada de proteger a la presunta víctima. En ese sentido, es claro que la activación de un proceso disciplinario contra la persona que denuncia, en lugar de activar rutas de atención y protección adecuadas, lleva a que se invierta indebidamente la mirada institucional, pues castiga el ejercicio del derecho a denunciar y refuerza los patrones de silenciamiento que suelen estar presentes en estos escenarios.

 

217.       En este caso se tiene que la Liga, al recibir la denuncia, optó por activar un proceso disciplinario contra la presunta víctima, en vez de adoptar las medidas inmediatas de acompañamiento y protección, o, al menos, de remitir la información a las autoridades competentes para que evaluaran los hechos con un enfoque especializado, pero al mismo tiempo, garantizar determinaciones que llevaran, al menos, a disminuir el contexto de riesgo que se estaba advirtiendo al interior de ese escenario deportivo. En esa medida, la decisión de abrir una investigación disciplinaria contra la denunciante no solo implicó su exposición como presunta infractora ante los órganos de poder institucional, sino que legitimó una narrativa que desvirtuó su relato desde el inicio, al presentarlo como un comportamiento sancionable y no como una manifestación de violencia sexual que merecía atención diferenciada y urgente. Esto es particularmente grave al tratarse de un entorno deportivo, donde se sabe que la denuncia suele implicar un alto costo personal para las mujeres, incluyendo la pérdida de apoyo institucional, la estigmatización y la afectación grave de sus trayectorias deportivas y, en general, de sus proyectos de vida.

 

218.       Como ya se puso de presente en las consideraciones generales de esta sentencia, tanto la jurisprudencia constitucional como los estándares internacionales obligan a que las instituciones, frente a denuncias de VBG, deban actuar con debida diligencia, lo que implica investigar de manera seria y sin estereotipos; proteger a la víctima; y asegurar su acceso a mecanismos adecuados de justicia y de tratamiento de los hechos. Por ello, la Sala establece que la apertura inmediata de un procedimiento sancionatorio en contra de quien denuncia representa todo lo contrario. Es, sin duda, una respuesta institucional que demerita los hechos y sugiere corresponsabilidad, lo cual es abiertamente contrario al deber de atención reforzada y protección de la presunta víctima de violencia sexual.

 

219.       En ese sentido, la Sala debe dejar claro que abrir una investigación contra la denunciante, sin una valoración previa del contexto, sin activar rutas de protección, sin disponer medidas eficaces de salvaguarda a su favor, y sin garantizarle canales adecuados de apoyo y acompañamiento, transformó la queja/denuncia de la accionante en un acto sancionable, castigó su palabra y por esa vía, convirtió la institucionalidad en un mecanismo de reproducción de la violencia. Esta actuación, en ninguna circunstancia, puede ser justificada con la idea de “imparcialidad” o de “trámite reglado”, pues el principio de igualdad material exige reconocer las condiciones específicas de discriminación y vulnerabilidad que enfrentan las mujeres y, en consecuencia, adaptar los procedimientos para no perpetuar dichas desigualdades. La respuesta institucional frente a la queja/denuncia de violencia sexual no puede consistir, entonces, en sancionar inmediatamente a quien denuncia.

 

220.       En últimas, es claro que la apertura inmediata del proceso disciplinario en contra de la accionante desatendió el verdadero objetivo de protección que debía orientar toda la actuación de la Liga y reprodujo prácticas institucionales indeseables desde la atención de la VBG, como lo es desincentivar el acceso a la justicia, generar desconfianza en los mecanismos internos de denuncia e incluso contribuir a perpetuar el silencio como la alternativa frente a la violencia sexual. Para la Sala, la existencia de una queja/denuncia de violencia sexual no puede ser, bajo ningún supuesto, el fundamento para iniciar de manera inmediata un proceso disciplinario contra la presunta víctima. Por el contrario, una noticia de esa magnitud debe imponer tanto a los particulares como a las autoridades públicas competentes la carga de actuar con responsabilidad, pero sobre todo con humanidad y perspectiva de género.

 

221.       Ahora bien, además de las implicaciones constitucionales que conllevó la apertura misma del procedimiento disciplinario en contra de la víctima, lo cierto es que la continuación del trámite y las decisiones de este estuvieron permeados de actuaciones reprochables y revictimizantes. Así, un análisis de los hechos y de las pruebas allegadas al expediente de la referencia, permite a la Sala concluir que, con sus actuaciones y decisiones, la Liga y la Federación, a través del Comité y Tribunal Disciplinario, respectivamente, no aplicaron un enfoque de género en el proceso disciplinario adelantado contra la accionante y, por ende, vulneraron sus derechos fundamentales a vivir una vida libre de violencias, al debido proceso y al deporte.

 

222.       En concreto, los organismos deportivos mencionados, al ejercer sus funciones disciplinarias, no desplegaron una debida diligencia, en el marco de su obligación de prevenir, investigar, juzgar, y sancionar la VBG, pues, entre otros, omitieron analizar el contexto y llevar a cabo una investigación exhaustiva de la queja/denuncia puesta en conocimiento; desacreditaron la versión de los hechos de la presunta víctima; no consideraron las relaciones de poder; y replicaron estereotipos de género. Esto, constituyó una forma de violencia y revictimización para la accionante y conllevó a que su queja/denuncia respondiera a una retaliación por parte de los organismos que debían respetar y garantizar sus derechos fundamentales.

 

223.       En un primer momento, la junta directiva de la Liga envió al Comité Disciplinario la queja/denuncia y la versión de los hechos de los implicados afirmando que éstos coincidían y que no revestían la gravedad indicada por los padres de la accionante. Estos sesgos no fueron observados con el enfoque de género debido por el Comité Disciplinario que los replicó al iniciar su investigación disciplinaria exponiendo que eran objeto de la presunta infracción del uso indebido de inmuebles, teniendo en cuenta una concepción del testimonio de la accionante y extrayendo de su relato que “ella acepto todo y no sabía cómo decir que no”. Dichos sesgos fueron decisivos para la Resolución sancionatoria, pues el Comité Disciplinario concluyó que la accionante y su presunto agresor “de manera consciente y voluntaria hicieron USO INDEBIDO del inmueble” y que, ambos, al cometer la falta imputada debían “recibir el mismo castigo y/o sanción”. Por último, el Comité Disciplinario reprochó de tal manera los hechos objeto de queja/denuncia que los catalogó como un “escándalo y mal ejemplo” que perjudicaron la imagen y buen nombre de la Liga y censuró que la accionante hubiese acudido a la denuncia penal ante la Fiscalía.

 

224.       Para la Sala la situación expuesta refleja un desconocimiento del estándar de debida diligencia al abordar y gestionar un proceso disciplinario que se fundó en una queja/denuncia por violencia sexual. En ese sentido, la Liga y su Comité Disciplinario no tuvieron en cuenta el contexto en el que se desarrollaron los hechos y las relaciones de poder en el caso, omitiendo darle un valor esencial y en conjunto a las situaciones descritas por la madre de la accionante, la denuncia penal interpuesta y la versión de los hechos de la accionante. Frente a esta última, el Comité Disciplinario dio por sentado su consentimiento basándose en el estereotipo de género “mujer mendaz” es decir “las mujeres no saben lo que quieren”, así que, cuando dicen “no”, en realidad quieren decir “sí”, por lo que, deben existir elementos en el testimonio que lleven a corroborar su versión de los hechos (ver supra 141). Asimismo, el Comité Disciplinario omitió analizar que el presunto agresor era un entrenador de la Liga, 10 años mayor que la accionante, lo que, los llevó a afirmar que, como adultos que cometieron la falta imputada, debían recibir el mismo castigo. En este punto, es muy importante señalar que es inadecuado presumir el consentimiento de una mujer, cuya noción no es rígida, pues incluso ante un consentimiento inicial de mantener algún tipo de relación sexual o afectiva, es válido cambiar de opinión ante la inseguridad, el contexto o la incomodidad y este análisis debe ser más estricto cuando se está ante relaciones asimétricas, por ejemplo, por la diferencia de cargos (deportistas y entrenadores) o de edad. En ese sentido, la Sala reitera, que “los casos de violencia o discriminación por motivos de género contra la mujer suelen estar motivados por circunstancias caracterizadas por una profunda asimetría de poder que obliga a las autoridades y a los particulares a adoptar medidas correctoras de esa situación de desequilibrio y ser sensibles a las necesidades específicas de las mujeres”[253].

 

225.       Sumado a lo anterior, esta Sala observó que, en desarrollo del proceso disciplinario, se desplegaron unas actuaciones que desconocieron las garantías mínimas de la accionante al debido proceso y acentuaron la vulneración de sus derechos fundamentales a vivir una vida libre de violencias y al deporte.

 

226.       Así, el Comité Disciplinario desconoció las garantías a la defensa y contradicción de la accionante pues, (i) no aplicó el Código Disciplinario de la Federación privándola de tener un defensor de oficio al no comparecer a la investigación disciplinaria, cierre probatorio y alegatos de conclusión del proceso, como lo establece el artículo 21 del mismo[254]; (ii) pese a que, después de emitir la Resolución No 001-2022 y en varias ocasiones, la accionante le solicitó acceso al expediente disciplinario y el reconocimiento de la personería jurídica de su apoderada, solo después de 8 días hábiles respondió que no podía acceder a las solicitudes, debido a que, había enviado el proceso al Tribunal Disciplinario de la Federación, sin poner en conocimiento del Tribunal Disciplinario mencionado las peticiones para que fueran resueltas. Asimismo, (iii) se advirtió que el Comité Disciplinario no contaba con un canal de comunicaciones electrónicas definido, por lo que, las diferentes actuaciones y respuestas a la accionante fueron enviadas desde los correos electrónicos del “Fondo de Asistencia Jurídica Naval”[255], la “abogada asesora del Comité de Disciplina de la Liga[256] y la auxiliar administrativa de la Liga[257].

 

227.       Las anteriores circunstancias denotan un escenario delicado de cara a las garantías de la accionante como presunta víctima y parte en el proceso disciplinario. Desconocer su derecho a la defensa y contradicción; no permitirle tener acceso al expediente; no dar traslado de sus solicitudes a los organismos competentes para resolverlas; y no tener canales de comunicación claros, frustró la posibilidad de la accionante de acceder en igualdad de condiciones a un proceso disciplinario justo que buscaba investigar, juzgar y sancionar la violencia sexual que padeció, así como, que dichas conductas no se repitieran.

 

228.       Por último, (iv) la accionante reprochó que el audio que envió a la vicepresidenta de la Liga hubiese sido escuchado por la junta directiva y fuese agregado como prueba al proceso disciplinario sin su consentimiento. Sin desconocer el contexto en el que fue entregado el audio, esta Sala considera que el mismo fue recibido y gestionado en el marco de la obligación de la Liga y su Comité Disciplinario de prevenir, investigar, juzgar y sancionar la violencia y/o discriminación contra las mujeres. No obstante, esta Sala reprocha de forma categórica que la Liga y el Comité Disciplinario, al no tener una ruta clara y segura de atención y acompañamiento para la protección de la víctima y omitir informarle a la accionante cuál era el propósito del audio, el eventual destino y receptor y/o receptores de este, así como, los estándares de debida diligencia, sentaran afirmaciones sobre la credibilidad de la versión de los hechos allegados en el audio y faltaran al manejo debido de la información recibida, lo que terminó desconociendo los derechos de la accionante y generando situaciones victimizantes y desconfianza para la presunta víctima. En ese sentido, es importante mencionar que “la jurisprudencia constitucional y los organismos internacionales califican la violencia sexual contra la mujer como “un tipo de agresión muy particular, toda vez que se sustenta en prejuicios sociales y estereotipos discriminatorios contra las mujeres. Lo anterior hace imperativo que “las autoridades investigativas y judiciales, así como todas las que intervienen en estos casos, encaminen sus diligencias con el debido respeto de las circunstancias que denuncia la persona y al margen de cualquier prejuicio social o histórico”[258].

 

229.       A partir de lo anterior, la Sala Cuarta de Revisión concluye que la Liga y su Comité Disciplinario no atendieron con el análisis centrado en género que se requería la queja/denuncia de la accionante por presunta violencia sexual pues, en primer lugar, ésta no puede ser, bajo ningún supuesto, el fundamento para iniciar de manera inmediata un proceso disciplinario contra la presunta víctima. La desatención mencionada los llevó, a su vez, a no aplicar un enfoque género en el proceso disciplinario adelantado contra la accionante, perspectiva esencial para materializar sus garantías y derecho al debido proceso. Los órganos mencionados se basaron en sesgos y estereotipos de género, los cuales les impidió valorar, conforme a las circunstancias que el caso requería, el contexto de la discriminación y violencia padecidas históricamente por las mujeres y la queja/denuncia por los hechos de violencia sexual que padeció la accionante. Dicha omisión, a su vez, fue aumentada por el Comité Disciplinario al vulnerar las garantías a la defensa y contradicción de la accionante por no brindarle un defensor de oficio cuando así lo requería el Código que rige el procedimiento; no darle acceso al expediente y reconocer la personería jurídica de su apoderada; y no brindarle canales de comunicaciones claros para intervenir en el proceso disciplinario, frustrando su posibilidad de interponer recursos y concurrir en igualdad de condiciones en busca de que las conductas que padeció fueran investigadas, juzgadas, sancionadas y no se repitieran. Así, los órganos mencionados vulneraron los derechos fundamentales de la accionante a vivir una vida libre de violencias y al debido proceso. Por último, como consecuencia de lo anterior, los órganos mencionados vulneraron el derecho al deporte de la accionante, dado que, al imponerle una sanción disciplinaria dirigida a que no practicara la carpintería por un año, la privaron, de forma injusta y en desconocimiento de sus derechos y garantías a vivir una libre de violencias y al debido proceso, de continuar con su carrera deportiva y, en últimas, con su proyecto de vida.

 

230.       Por otro lado, a pesar de que la Federación, a través de su Tribunal Disciplinario, manifestó que aplicó un enfoque de género para resolver la segunda instancia del proceso disciplinario, esta Sala no observó esta perspectiva en dicha decisión. Si bien, la Sala resalta que, en la Resolución No.001-2023, el Tribunal Disciplinario de la Federación identificó consideraciones relacionadas con el marco internacional de los derechos humanos de las mujeres, la jurisprudencia constitucional y la aplicación del enfoque de género; dichos fundamentos no fueron suficientes para que no desconociera, en primera medida que, bajo ningún supuesto, una queja/denuncia por violencia sexual debe ser fundamento para iniciar de manera inmediata un proceso disciplinario contra la presunta víctima. No obstante lo anterior, el órgano disciplinario mencionado omitió en su valoración la debida diligencia del contexto de la queja/denuncia por violencia sexual padecida por la accionante, las relaciones de poder y la confirmación de patrones de desigualdad, discriminación y violencia de género contra la mujer.

 

231.       La ausencia de debida diligencia le impidió al Tribunal Disciplinario de la Federación valorar con un análisis centrado en género algunas situaciones que se transcribieron al contrastar la versión de los hechos de la presunta víctima frente a los de su presunto agresor. Así, la decisión afirmó que sus relatos coincidían, pese a que, luego transcribió sobre el relato de la víctima que “él empezó a besarla, a acariciarla e intentó penetrarla, lo cual la hizo sentir muy mal”; “pero no sabía cómo decirle que se detuviera”; “yo no quería que pasara y no quería que fuera así” (…)”; “donde se dieron caricias sexuales frente a las cuales no sabía cómo decir que no”.

 

232.       En ausencia del valor esencial de las anteriores transcripciones, el Tribunal Disciplinario concluyó que los implicados eran “personas mayores de edad, con capacidad para tomar decisiones y dirigir su comportamiento”; que, “en el contexto de la actividad deportiva que practican no existe entre ellos una relación asimétrica o de subordinación” pues no son entrenador y entrenada; que, “en el relato dado por la misma Sara no se evidencia hechos de violencia amenazas, presiones, intimidaciones u otras actuaciones desplegadas por Tomás que menguaran su capacidad de respuesta o le pusieran en situación de indefensión”; y que, “de las pruebas aportadas a la investigación disciplinaria no emerge la ocurrencia de hechos que constituyan actos sexuales abusivos, actos de violencia sexual contra la mujer o una vulneración de los derechos fundamentales de la señorita Sara y de contera, no se evidencia que las instalaciones del CAR donde funciona la Liga (…) hayan sido empleadas para la comisión de conductas delictivas”.

 

233.       Para la Sala la situación expuesta refleja un desconocimiento del estándar de debida diligencia por parte del Tribunal Disciplinario al abordar casos disciplinarios relacionados con VBG. En ese sentido, el órgano mencionado no le dio el valor esencial a la declaración de los hechos de la presunta víctima y sacó de contexto las circunstancias que rodearon los hechos de violencia sexual expuestos por la accionante. Así, desconoció la asimetría de poder que genera el estatus de un entrenador en una Liga y la diferencia de edad de 10 años frente a la víctima; señaló que no se evidenciaban hechos de violencia, amenazas, presiones e intimidaciones por parte del presunto agresor que menguaran la capacidad de respuesta de la accionante; y afirmó que los hechos no constituían actos sexuales abusivos, actos de violencia sexual contra la mujer o vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, así como, la ausencia de evidencia de la comisión de un delito en las instalaciones deportivas. Las consideraciones realizadas por el Tribunal Disciplinario, lejos de garantizar los derechos fundamentales de la accionante y la aplicación del enfoque de género en los procesos disciplinarios, desconocieron la obligación de las autoridades disciplinarias de prevenir, investigar, juzgar y sancionar la VBG y, por ende, terminó confirmando patrones de desigualdad en los que se catalogó, de manera implícita, a la accionante como la “mujer mendaz” y/o la “mujer fabuladora” (ver supra 141), manifestándose sobre situaciones jurídicas que son competencia del derecho penal; generando una forma de violencia y revictimización; y presumiendo el consentimiento de una mujer, cuya noción no es rígida, pues incluso ante un consentimiento inicial de mantener algún tipo de relación sexual o afectiva, es válido cambiar de opinión ante la inseguridad, el contexto o la incomodidad, sin analizar de forma estricta cuando se está ante relaciones asimétricas, por ejemplo, por la diferencia de cargos (deportistas y entrenadores) o de edad.

 

234.       Asimismo, la Sala llama poderosamente la atención en relación con la decisión de atipicidad tomada por el Tribunal Disciplinario, la cual, fue determinante para absolver de la sanción disciplinaria a la accionante y el presunto agresor. Dicho Tribunal identificó que “no se encuentra un reglamento de la Liga que le dé alcance a dicho deber o especifique la prohibición”, por lo que, “no existe una norma de referencia a un deber o una prohibición que haya sido desatendida por los implicados y que a su vez implique un uso indebido de las instalaciones, pues como ya se mencionó antes, no fue usada para la comisión de un delito”. Al respecto, la Sala considera que la Liga, la Federación y sus miembros, en primer lugar, se rigen por los principios y derechos consagrados en la Constitución Política. Así que, una conducta que no se encuentre regulada por sus reglamentos internos no es excusa para desconocer la dignidad humana y la prohibición de discriminación y violencia contra la mujer, derivadas de la supremacía constitucional.

 

235.       En esa misma línea, la Sala aprovecha esta oportunidad para reiterar y señalar la importancia del conocimiento de las partes del proceso disciplinario de los canales de comunicación. A pesar de que el Comité Disciplinario de la Liga no envió al Tribunal Disciplinario de la Federación las solicitudes de la accionante y su apoderada para acceder al expediente disciplinario, reconocer la personería jurídica y transmitir la advertencia sobre una eventual nulidad procesal; las mismas fueron dirigidas, también, a la Federación, en específico, al correo electrónico dispuesto en su página web[259]. En ese sentido, al no darle el trámite interno a la solicitud mencionada, la Federación y su Tribunal Disciplinario vulneraron el debido proceso de la accionante y frustraron la posibilidad de que concurriera en igualdad de condiciones al proceso disciplinario en busca de investigar, juzgar y sancionar la violencia sexual que padeció, así como, que dichas conductas no se repitieran.

 

236.       En conclusión, aunque el Tribunal Disciplinario de la Federación absolvió de la sanción disciplinaria a la accionante y al presunto agresor y manifestó que en su decisión aplicó un enfoque de género; la Sala Cuarta de Revisión encontró que el Tribunal Disciplinario mencionado, lejos de cumplir con los estándares de debida diligencia en los procesos disciplinarios, la aplicación del enfoque de género y su obligación de prevenir, investigar, juzgar y sancionar la VBG, vulneró los derechos fundamentales de la accionante a vivir una vida libre de violencias, al debido proceso y al deporte. Esta vulneración se originó desde la apertura misma del proceso disciplinario contra la actora, que constituyó una forma de revictimización institucional al dirigir una investigación sancionatoria contra quien había denunciado violencia sexual. La decisión de activar el proceso en contra de la víctima sin valorar el contexto de la denuncia, sin adoptar medidas de protección efectivas y sin activar rutas adecuadas de atención, transformó la queja en un hecho reprochable a la víctima y desincentivó el ejercicio de los derechos de la accionante.

 

237.       Además, el trámite del procedimiento disciplinario profundizó esta afectación, pues no se valoró en debida forma el contexto y relato de los hechos, lo que conllevó a confirmar patrones de desigualdad, discriminación y violencia de género contra la mujer que conllevaron a la revictimización de la accionante. Asimismo, se desconoció la supremacía constitucional al considerar atípicas conductas de discriminación y violencia contra la mujer proscritas por la Constitución Política. Sumado a lo anterior, desconoció el debido proceso y la posibilidad de que la accionante concurriera en igualdad de condiciones al proceso disciplinario al no darle trámite a su solicitud de acceso al expediente y personería jurídica para su apoderada por la ausencia de claridad en los canales de comunicación para las partes del proceso disciplinario. Y, como consecuencia de lo anterior, se vulneró el derecho al deporte de la accionante porque, aunque fue absuelta de la sanción disciplinaria y pudo reincorporarse a su Club y a la Liga, las consideraciones de la Resolución generaron un ambiente hostil y de incredibilidad para la presunta víctima que constituyó una forma de violencia afectando su desarrollo y relacionamiento deportivo.

 

9.3. Consideraciones finales: hallazgos transversales sobre el caso concreto y el tratamiento de la violencia de género en el sector deporte

238.       Para la Sala Cuarta de Revisión las circunstancias fácticas que enmarcan este caso dan cuenta de una omisión que es de carácter reiterado y sistemático. En efecto, a partir de todo lo expuesto se ha observado que, pese a que los hechos ocurrieron en un escenario deportivo integrado al SND, lo cierto es que, al conocer de la denuncia, ninguna de las entidades contaba con protocolos integrales y eficaces para el abordaje de la violencia sexual en contextos deportivos. Este déficit condujo a que las actuaciones institucionales no actuaran adecuadamente, de manera especialmente desarticulada e ineficaz.

 

239.       En este asunto, tanto la Liga como la Federación reconocieron que no contaban con protocolos diferenciados ni normas específicas en sus reglas disciplinarias para abordar hechos de VBG. Este problema fue advertido con claridad por la accionante en el escrito de tutela y corroborado por esta Corte en sede de revisión. Por su parte el Club 2, aunque no fue directamente señalado por la accionante, pues su vinculación con la deportista fue posterior a los hechos iniciales de violencia, lo cierto es que tampoco dio cuenta, con claridad, de que contara con herramientas adecuadas de prevención y tratamiento de este tipo de conductas para las y los deportistas que integran su organización, así como tampoco lo hicieron instituciones directamente vinculadas con el caso, como lo estaba el IDRD.

 

240.       El Ministerio del Deporte, asimismo, en calidad de ente rector del SND (ver supra 154) incurrió en una omisión que es grave desde el punto de vista constitucional, pues se limitó a adelantar gestiones administrativas y remisiones de información internamente, sin ejercer en realidad su deber de inspección, vigilancia y control. De ahí que su protocolo sea señalado por la accionante como un documento meramente de orientación, carente de eficacia. Esta situación también fue corroborada en sede de revisión, al constatarse que dicha institución no generó medidas concretas de protección, pese a que eran sabidas todas las falencias que estaba teniendo el tratamiento del caso. Ahora bien, para la Sala, la posición del Ministerio, según la cual no tenía competencia para calificar los hechos como violencia basada en género y que el caso debía ser resuelto solo por las comisiones disciplinarias, es contraria al deber reforzado de protección frente a violencias de género, pues ante la gravedad de los hechos era claro que no podía reducir su actuación a una respuesta pasiva y omisiva, sino que debía contribuir a un tratamiento eficaz del asunto.

 

241.       Ahora bien, como se dijo previamente, esta situación de pasividad y de problemas generalizados en el tratamiento de la violencia de género ya había sido reconocida por esta Corte en la Sentencia T-212 de 2021. En dicha providencia, la Sala Novena de Revisión advirtió con contundencia sobre el carácter estructural de la VBG en el contexto deportivo, así como la ausencia de protocolos institucionales eficaces. Esto llevó, incluso a que se exhortara al Congreso de la República, “con el fin de incluir en [… la ley] garantías para la equidad de género, la no discriminación en razón del género en escenarios deportivos, la cero tolerancia con el acoso sexual en la práctica de los deportes, y todas aquellas medidas necesarias para avanzar en la garantía de los derechos de las mujeres deportistas”. En esa oportunidad, la Corte también instó al Ministerio del Deporte para que liderara la creación y difusión de protocolos de atención con enfoque de género, y exigió a las ligas y federaciones adoptar acciones concretas en esa misma dirección.

 

242.       Sin embargo, y lamentablemente, como lo evidencia este caso, tales recomendaciones no se han traducido en acciones reales. El hecho de que cuatro años después continúen sin existir mecanismos claros ni garantías efectivas para las víctimas, demuestra un incumplimiento sostenido de los deberes de garantía, prevención y tratamiento adecuado de la VBG en escenarios deportivos. Esta omisión acentúa los escenarios de revictimización y contribuye a que se mantengan escenarios de riesgo para la efectividad de los derechos de las mujeres deportistas.

 

243.       En ese sentido, después de todas las reflexiones contextuales que se han hecho en esta providencia, la Sala considera necesario poner de presente que el cumplimiento del deber de garantía frente a la VBG en contextos deportivos requiere de manera urgente, la adopción de medidas estructurales que incluyan, al menos, lo siguiente: (i) políticas institucionales explícitas contra la violencia de género, que contengan definiciones claras y rutas accesibles de denuncia; (ii) protocolos de prevención y respuesta con enfoque de género, acompañados de procesos de capacitación permanente para todo el personal deportivo; (iii) acciones afirmativas que aseguren la representación femenina en los distintos niveles de decisión, de manera que se promueva la paridad y el liderazgo de las mujeres; (iv) son necesarias campañas de sensibilización y educación dirigidas a erradicar estereotipos sexistas y a fomentar entornos deportivos seguros para mujeres deportistas; y (v) son urgentes mecanismos eficaces de recolección de datos, monitoreo y evaluación del impacto de las políticas adoptadas, con indicadores verificables de cumplimiento.

 

244.       Asimismo, el contexto fáctico del caso de la referencia lleva a que la Sala advierta que también un componente esencial y todavía desatendido del deber de garantía tiene que ver con la falta de medidas concretas de acompañamiento para la reactivación de las víctimas después de que han formulado sus denuncias. Este caso ilustra con claridad que no existen rutas definidas para facilitar la reincorporación de las mujeres deportistas afectadas por violencia sexual, ni mecanismos institucionales de apoyo para retomar su proyecto de vida en condiciones dignas y seguras. Situación que también debe ser integrado dentro de las medidas que requieren atención urgente.

 

245.       Estas medidas mínimas son consistentes con los deberes de prevención, protección y garantía que se derivan tanto de los mandatos constitucionales como de los instrumentos internacionales de derechos humanos y que esta Corte ha reiterado en precedentes como la Sentencia T-212 de 2021 ampliamente reiterada en esta providencia. Por lo tanto, en esta oportunidad la Sala encuentra la necesidad de también adoptar medidas que atiendan a esta situación generalizada que se ha venido documentando en la jurisprudencia constitucional.

 

9.4. Remedios judiciales[260]

246.       Por las razones expuestas, la Sala Cuarta de Revisión revocará la decisión proferida el 23 de noviembre de 2023 por el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y, su lugar, amparará los derechos fundamentales de la accionante a vivir una vida libre de violencias, al debido proceso y al deporte.

 

247.       Dado que, la Liga y la Federación, a través de sus órganos disciplinarios, desconocieron el deber de debida diligencia y la aplicación de un enfoque de género en la apertura, el trámite y las decisiones del proceso disciplinario adelantado contra la accionante, la Sala Cuarta de Revisión revocará las decisiones de las instancias disciplinarias del Comité Disciplinario de la Liga y el Tribunal Disciplinario de la Federación respecto de la accionante. En su lugar, se prevendrá a las órganos disciplinarios y administrativos de la Liga y la Federación para que, en adelante, en los casos que, puestos a su consideración, tengan relación con denuncias, quejas o reclamaciones por VBG, lleven a cabo un análisis centrado en género, conforme a lo expuesto en esta providencia.

 

248.       Teniendo en cuenta que el Ministerio del Deporte, el IDRD, la Liga, el Club 2 y la Federación desconocieron sus obligaciones de prevenir, investigar, juzgar y sancionar la VBG, al no abordar con los estándares de debida diligencia y corresponsabilidad, no tolerancia o neutralidad y no repetición la denuncia por los hechos de violencia sexual que padeció la accionante y, en su lugar, como SND, la revictimizaron; la Sala advertirá a los organismos y entidades mencionados que, en adelante, no pondrán incurrir en las acciones y omisiones como las que dieron lugar al presente asunto, para lo cual deberán dar estricto cumplimiento a las reglas jurisprudenciales en la materia fijada por esta sentencia en lo relacionado con la aplicación del análisis centrado en género y el cumplimiento de sus obligaciones de prevenir, investigar, juzgar y sancionar la VBG al abordar y gestionar casos relacionados con estos asuntos.

 

249.       En esa misma línea y, teniendo en cuenta el tiempo durante el cual los hechos que dieron lugar a la acción de tutela le impidieron continuar con sus entrenamientos y su participación en competencias, así como, la afectación que estas circunstancias pudo causar en el desempeño de la accionante como deportista de alto rendimiento, la Sala ordenará a la Liga, al IDRD y al Club 2 que, si la accionante decide activarse de nuevo en la práctica del deporte de carpintería, deberán, junto con ella, elaborar de forma oportuna los horarios de sus entrenamientos, su modalidad (individuales o grupales) e intensidad garantizando su readaptación y preparación física. Los organismos mencionados deberán priorizar las necesidades de la accionante como presunta víctima, asegurando espacios seguros y dignos para su desarrollo deportivo y garantizando su derecho a la no confrontación con el presunto agresor. Sobre lo último y, ante la posibilidad de existir prácticas deportivas grupales y mixtas, las entidades deportivas deben asegurar los debidos controles y la existencia de herramientas que disminuyan el impacto físico y psicológico de un eventual contacto.

 

250.       En ese mismo sentido, la Federación, la Liga, el IDRD y el Club 2 deberán garantizar, también, el derecho a la no confrontación con el presunto agresor en las competencias en las que la accionante participe. Igualmente, ante la posibilidad de existir equipos y confrontaciones deportivas mixtas, los organismos deportivos mencionados deben asegurar los debidos controles y la existencia de herramientas que disminuyan el impacto físico y psicológico de un eventual contacto.

 

251.       Asimismo, la Sala ordenará a la Federación, la Liga, el IDRD y el Club 2 que, si la accionante decide activarse de nuevo en la práctica del deporte de carpintería, deberá, junto con ella y en lo posible, acordar su plan de acompañamiento psicosocial y en qué consistirá el anterior en los entrenamientos grupales y competencias, garantizando un regreso seguro y digno al deporte de carpintería.

 

252.       Además, teniendo en cuenta las pretensiones de la accionante, la Sala exigirá a la Liga y la Federación que, en el término de un (1) mes siguiente a la notificación de esta decisión y de forma concertada con la accionante y/o sus representantes y si ella así lo quiere, realice un evento público en el que le manifieste disculpas por las actuaciones y decisiones disciplinarias que desconocieron sus derechos fundamentales. En el eventual acto deberán reconocer que con sus acciones y omisiones causaron una afectación a la accionante al no cumplir con sus obligaciones de prevenir, investigar, juzgar y sancionar la violencia y/o discriminación contra las mujeres, en especial, las mujeres deportistas.

 

253.       La Sala ordenará a la Federación, a la Liga y al Club 2 que, en el término de seis (6) meses siguientes a la notificación de esta decisión, y con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo, el Ministerio de Deporte, profesionales capacitados en la materia y los miembros de sus organizaciones, adopten un protocolo en el que se prevean rutas claras y efectivas de prevención, atención y acompañamiento, en los términos señalados en la presente providencia, principalmente en los fundamentos jurídicos 153 y 243. Esto es, en casos en los que se denuncie la violencia contra las mujeres se deberán adoptar medidas de contención inmediata, de asistencia psicológica y acompañamiento con un enfoque de género y diferencial que sean integrales y se encaminen a orientar a las víctimas sobre el procedimiento de denuncia y el trámite de las solicitudes, así como garanticen que las denunciantes no sean objeto de represalias, se les de credibilidad a sus reclamos y estos no se desestimulen o desincentiven.

 

254.       El protocolo deberá partir de una visión amplia del derecho a la igualdad material del que son titulares las mujeres e incorporará el análisis centrado en el género en los términos fijados en la presente sentencia, de modo que se asegure que las mujeres podrán gozar, efectivamente, del derecho a no ser discriminadas por motivos de género y a gozar de un ambiente deportivo libre de violencias, mientras se resuelve de fondo su reclamo, denuncia o queja.

 

255.       También incluirá indicadores de medición y seguimiento de las medidas adoptadas para establecer el nivel de cumplimiento y los resultados. Esto, como una medida para evitar que vuelvan a ocurrir hechos como los que dieron origen al proceso objeto de revisión y, en tal sentido, permita identificar eventuales desarticulaciones, ausencia de aplicación de enfoque de género, la adopción de medidas correctivas oportunas y la mejora del abordaje y gestión de los casos. Asimismo, la Liga y la Federación deberán publicar en sus páginas web el protocolo terminado y conminar a sus clubes y ligas a crear y/o adoptar su propio protocolo.

 

256.       Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala ordenará a la Liga, a la Federación y al Club 2 que, en el término de seis (6) meses siguientes a la notificación de esta decisión, y con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo, el Ministerio de Deporte y profesionales capacitados en la materia, implemente una política pedagógica interna que incluya la divulgación de los derechos humanos de las mujeres y la realización de talleres periódicos para capacitar a la totalidad de sus miembros sobre asuntos tales como la violencia sexual y de género en ámbitos deportivos. La realización de las actividades de esta política pedagógica interna podrá vincularse a la construcción del protocolo anteriormente ordenado.

 

257.       Asimismo, la Sala ordenará a la Liga, el Club 2 y la Federación que, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta decisión y, en el marco de su autonomía, reconociendo la supremacía de la Constitución Política y sus obligaciones de prevenir, investigar, juzgar y sancionar la VBG; se incluya en el Código Disciplinario de la Federación y/o en el reglamento que la Liga y el Club 2 disponga para sus asociaciones las conductas relacionadas con las VBG y el análisis centrado en género para abordar y gestionar las quejas, denuncias o reclamaciones presentados respecto dichas conductas, resaltando que, bajo ninguna circunstancia, deben desincentivar la denuncia o demeritar las manifestaciones de presunta violencia ocurrida en el escenario deportivo. Además, deberán incluir el marco de protección de los datos personales y la intimidad de los investigados y los canales oficiales de comunicación para las partes de los procesos disciplinarios que adelanten sus órganos.

 

258.       En esa línea, la Sala Cuarta de Revisión ordenará a la Liga y la Federación que, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta decisión, capaciten a las personas de sus órganos disciplinarios y administrativos en la sensibilización y abordaje de las quejas, denuncias o reclamaciones por discriminación y/o VBG.

 

259.       La Sala ordenará a la Defensoría del Pueblo que, en el marco de sus funciones constitucionales y legales, acompañe al Ministerio del Deporte en un proceso en el que se revise la construcción del “Protocolo de servicios a la ciudadanía para casos de violencias basadas en género en el deporte”, con el objetivo de determinar si aquel acredita los estándares constitucionales, particularmente en relación con las obligaciones que le asiste a la entidad de prevenir, investigar, juzgar y sancionar la VBG.

 

260.       Asimismo, advertirá al Ministerio del Deporte que, conforme al fundamento jurídico 190 de esta providencia y atendiendo a los postulados constitucionales, como ente rector del SND y entidad que ejerce inspección, vigilancia y control sobre los organismos deportivos que conforman dicho sistema, debe tomar una actitud activa ante la VBG. En ese sentido, sus actuaciones, al abordar y gestionar casos de VBG, deben estar dirigidas a advertir a las organizaciones deportivas la vulneración de los derechos fundamentales y garantías de las mujeres víctimas y tomar las medidas necesarias para remediar la discriminación y/o violencia contra ellas.

 

261.       Igualmente, se reiterará la orden séptima de la Sentencia T-212 de 2021, en el sentido de exhortar al Congreso para que revise y actualice la ley del deporte (Ley 181 de 1995) y la ley que establece el régimen disciplinario en el deporte (Ley 49 de 1993) con el fin de incluir en ellas garantías para la equidad de género, la no discriminación en razón del género en escenarios deportivos, la cero tolerancia con el acoso sexual en la práctica de los deportes, y todas aquellas medidas necesarias para avanzar en la garantía de los derechos de las mujeres deportistas.

 

262.       Por solicitud de la accionante, se ordenará a la Liga publicar en su página web y en sus instalaciones físicas la parte resolutiva y la síntesis de la decisión de esta sentencia, si así lo autoriza la accionante.

 

263.       Teniendo en cuenta la violencia de género en el ámbito deportivo como problemática de especial relevancia constitucional, el impacto de las órdenes de esta sentencia en el SND y las mujeres deportistas, así como, la importancia de las obligaciones de prevenir, investigar, juzgar y sancionar la VBG en el sector deportivo y en el Estado, constitucional, democrático y pluralista de derecho; la Sala ordenará a la Defensoría del Pueblo que, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, realice un seguimiento y acompañamiento a los organismos y entidades accionadas y vinculadas a las órdenes y en la construcción y reorientación de los protocolos, rutas y códigos, conforme con esta providencia. Igualmente, ordenará a la Defensoría del Pueblo que remita informes semestrales sobre el cumplimiento de esta sentencia al Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Con base en estos informes, el Juzgado mencionado podrá solicitar información adicional o adoptar las medidas que considere necesarias para garantizar el cumplimiento efectivo de esta providencia.

 

264.       Finalmente, la Sala Cuarta de Revisión prevendrá al Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que, en adelante, en los casos que puestos a su consideración tengan relación con denuncias, quejas o reclamaciones por discriminación y/o la violencia de género contra la mujer, apliquen una perspectiva de género en los términos desarrollados en la presente decisión.

III.                        Decisión

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. – LEVANTAR la suspensión de términos decretada mediante auto del 30 de mayo de 2025.

 

SEGUNDO. – Por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, REVOCAR la decisión proferida el 23 de noviembre de 2023 por el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En su lugar, amparar los derechos fundamentales a vivir una vida libre de violencias, al debido proceso y al deporte de la accionante.

 

TERCERO. – REVOCAR la Resolución 001-2022 del 5 de septiembre de 2022 del Comité Disciplinario de la Liga y la Resolución No. 001 del 3 de mayo de 2023 del Tribunal Disciplinario de la Federación respecto de la accionante.

 

CUARTO. – PREVENIR a los órganos disciplinarios y administrativos de la Liga y la Federación para que, en adelante, en los casos que, puestos a su consideración, tengan relación con denuncias, quejas o reclamaciones por violencia basada en género, lleven a cabo un análisis centrado en género, conforme a lo expuesto en esta providencia.

 

QUINTO. – ORDENAR a la Liga, al Instituto Distrital de Recreación y Deporte de Bogotá y al Club 2 que, si la accionante decide activarse de nuevo en la práctica del deporte de carpintería, deberán, junto con ella, elaborar de forma oportuna los horarios de sus entrenamientos, su modalidad (individuales o grupales) e intensidad garantizando su readaptación y preparación física. La Liga, al Instituto Distrital de Recreación y Deporte de Bogotá y al Club 2 deberán priorizar las necesidades de la accionante como presunta víctima, asegurando espacios seguros y dignos para su desarrollo deportivo y garantizando su derecho a la no confrontación con el presunto agresor. Ante la posibilidad de existir prácticas deportivas grupales y mixtas, la Liga, el Instituto Distrital de Recreación y Deporte de Bogotá y el Club 2 deberán asegurar los debidos controles y la existencia de herramientas que disminuyan el impacto físico y psicológico de un eventual contacto con el presunto agresor.  

 

SEXTO. – ORDENAR a la Liga, la Federación, el Instituto Distrital de Recreación y Deporte de Bogotá y el Club 2 que deberán garantizar el derecho a la no confrontación con el presunto agresor en las competencias en las que la accionante participe. Ante la posibilidad de existir equipos y confrontaciones deportivas mixtas, la Liga, la Federación, el Instituto Distrital de Recreación y Deporte de Bogotá y el Club 2 deberán asegurar los debidos controles y la existencia de herramientas que disminuyan el impacto físico y psicológico de un eventual contacto con el presunto agresor.  

 

SÉPTIMO. – ORDENAR a la Liga, al Instituto Distrital de Recreación de y Deporte de Bogotá y al Club 2 que, si la accionante decide activarse de nuevo en la práctica del deporte de carpintería, deberán, junto con ella y en lo posible, acordar su plan de acompañamiento psicosocial y en qué consistirá el anterior en los entrenamientos grupales y competencias, garantizando un regreso seguro y digno al deporte de carpintería.

 

OCTAVO. – EXIGIR a la Liga y a la Federación que, en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta decisión y, de forma concertada con la accionante y/o sus representantes y si ella así autoriza, REALICE un evento público en el que le manifieste disculpas por las actuaciones y decisiones disciplinarias que desconocieron sus derechos fundamentales. En el eventual acto DEBERÁ reconocer que con sus acciones y omisiones causó una afectación a la accionante al no cumplir con sus obligaciones de prevenir, investigar, juzgar y sancionar la violencia y/o discriminación contra las mujeres, en especial, las mujeres deportistas.

 

NOVENO. – ORDENAR a la Liga, al Club 2 y a la Federación que, en el término de seis (6) meses siguientes a la notificación de esta decisión, y con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo, el Ministerio de Deporte, profesionales capacitados en la materia y los miembros de sus organizaciones, ADOPTEN un protocolo en el que se prevean rutas claras y efectivas de prevención, atención y acompañamiento, en los términos señalados en la presente providencia, principalmente en los fundamentos jurídicos 153 y 243. Esto es, en casos en los que se denuncie la violencia contra las mujeres se deberán adoptar medidas de contención inmediata, de asistencia psicológica y acompañamiento con un enfoque de género y diferencial que sean integrales y se encaminen a orientar a las víctimas sobre el procedimiento de denuncia y el trámite de las solicitudes, así como garanticen que las denunciantes no sean objeto de represalias, se les de credibilidad a sus reclamos y estos no se desestimulen o desincentiven.

 

El protocolo deberá partir de una visión amplia del derecho a la igualdad material del que son titulares las mujeres e incorporará el análisis centrado en el género en los términos fijados en la presente sentencia, de modo que se asegure que las mujeres podrán gozar, efectivamente, del derecho a no ser discriminadas por motivos de género y a gozar de un ambiente deportivo libre de violencias, mientras se resuelve de fondo su reclamo, denuncia o queja.

 

También incluirá indicadores de medición y seguimiento de las medidas adoptadas para establecer el nivel de cumplimiento y los resultados.

 

Por último, ORDENAR a la Liga y a la Federación que deberán publicar en sus páginas web el protocolo terminado y conminar a sus clubes y ligas a crear y/o adoptar su propio protocolo, de acuerdo con los criterios señalados en esta providencia.

 

DÉCIMO. – ORDENAR a la Liga, al Club 2 y a la Federación que, en el término de seis (6) meses siguientes a la notificación de esta decisión, y con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo, el Ministerio de Deporte y profesionales capacitados en la materia, IMPLEMENTE una política pedagógica interna que incluya la divulgación de los derechos humanos de las mujeres y la realización de talleres periódicos para capacitar a la totalidad de sus miembros sobre asuntos tales como la violencia sexual y de género en ámbitos deportivos. La realización de las actividades de esta política pedagógica interna podrá vincularse a la construcción del protocolo anteriormente ordenado.

 

DÉCIMO PRIMERO. – ORDENAR a la Liga, al Club 2 y a la Federación que, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta decisión y, en el marco de su autonomía, reconociendo la supremacía de la Constitución Política y sus obligaciones de prevenir, investigar, juzgar y sancionar VBG; INCLUYA en el Código Disciplinario de la Federación y/o en el reglamento que la Liga y el Club 2 dispongan para sus asociaciones las conductas relacionadas con las violencias basadas en género y el análisis centrado en género para abordar y gestionar las denuncias, quejas o reclamaciones presentadas respecto dichas conductas, resaltando que, bajo ninguna circunstancia, deben desincentivar la denuncia o demeritar las manifestaciones de presunta violencia ocurrida en el escenario deportivo. Además, deberán INCLUIR el marco de protección de los datos personales, la intimidad de los investigados y los canales oficiales de comunicación para las partes de los procesos disciplinarios que adelanten sus órganos.

 

DÉCIMO SEGUNDO. – ORDENAR a la Liga y a la Federación que, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta decisión, capaciten a las personas de sus órganos disciplinarios y administrativos en la sensibilización y abordaje de las quejas, denuncias o reclamaciones por discriminación y/o violencia basada en género.

 

DÉCIMO TERCERO. – ADVERTIR al Ministerio del Deporte, al Instituto Distrital de Recreación y Deporte de Bogotá, a la Liga, al Club 2 y a la Federación que, en adelante, no pondrán incurrir en las acciones y omisiones como las que dieron lugar al presente asunto, para lo cual, DEBERÁN dar estricto cumplimiento a las reglas jurisprudenciales en la materia fijada por esta sentencia en lo relacionado con la aplicación del análisis centrado en género y el cumplimiento de sus obligaciones de prevenir, investigar, juzgar y sancionar la violencia basada en género al abordar y gestionar casos relacionados con estos asuntos.

 

DÉCIMO CUARTO. – ORDENAR a la Defensoría del Pueblo que, en el marco de sus funciones constitucionales y legales, acompañe al Ministerio del Deporte en un proceso en el que se revise la construcción del “Protocolo de servicios a la ciudadanía para casos de violencias basadas en género en el deporte”, con el objetivo de determinar si aquel acredita los estándares constitucionales, particularmente en relación con las obligaciones que le asiste a la entidad de prevenir, investigar, juzgar y sancionar las violencias basadas en género.

 

DÉCIMO QUINTO. – ADVERTIR al Ministerio del Deporte que, conforme al fundamento jurídico 190 de esta providencia y atendiendo a los postulados constitucionales, como ente rector del Sistema Nacional del Deporte y entidad que ejerce inspección, vigilancia y control sobre los organismos deportivos que conforman dicho sistema, deberá tomar una actitud activa ante la violencia basada en género. En ese sentido, sus actuaciones, al abordar y gestionar casos de violencia basada en género, deberán estar dirigidas a advertir a las organizaciones deportivas la vulneración de los derechos fundamentales y garantías de las mujeres víctimas y tomar las medidas necesarias para remediar la discriminación y/o violencia contra ellas.

 

DÉCIMO SEXTO. – REITERAR la orden séptima de la Sentencia T-212 de 2021, en el sentido de EXHORTAR al Congreso de la República para que revise y actualice la ley del deporte (Ley 181 de 1995) y la ley que establece el régimen disciplinario en el deporte (Ley 49 de 1993) con el fin de incluir en ellas garantías para la equidad de género, la no discriminación en razón del género en escenarios deportivos, la cero tolerancia con el acoso sexual en la práctica de los deportes, y todas aquellas medidas necesarias para avanzar en la garantía de los derechos de las mujeres deportistas.

 

DÉCIMO SÉPTIMO. – ORDENAR a la Liga que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, publique en su página web y en sus instalaciones físicas la parte resolutiva y síntesis de la decisión de esta sentencia, si así lo autoriza la accionante.

 

DÉCIMO OCTAVO. –  ORDENAR a la Defensoría del Pueblo que, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, realice seguimiento y acompañamiento a los organismos y entidades accionadas y vinculadas a las órdenes y en la construcción y reorientación de los protocolos, rutas y códigos de los organismos y entidades, conforme con esta providencia. Igualmente, ORDENAR a la Defensoría del Pueblo que remita informes semestrales sobre el cumplimiento de esta sentencia al Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Con base en estos informes, el Juzgado mencionado podrá solicitar información adicional o adoptar las medidas que considere necesarias para garantizar el cumplimiento efectivo de esta providencia.

 

DÉCIMO NOVENO. – PREVENIR al Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que, en adelante, en los casos que puestos a su consideración tengan relación con denuncias, quejas o reclamaciones por discriminación y/o la violencia de género contra la mujer, apliquen una perspectiva de género en los términos desarrollados en la presente decisión.

 

VIGÉSIMO. – Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, LIBRAR las comunicaciones, así como DISPONER las notificaciones a las partes, a través del el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General


Anexo

 

Como se refirió en el cuerpo de esta providencia, en esta sección se resume la información solicitada en sede de revisión, iniciando por la respuesta a los autos de vinculación y pruebas y, luego, con los conceptos amicus curiae recibidos.

 

La accionante

 

Mediante escrito del 25 de abril de 2025 , la apoderada de la accionante presentó su respuesta al auto del 22 de abril de 2025, adjuntando para tal efecto el poder que le confería capacidad para actuar en el presente expediente.

 

Respecto de la pertenencia de su poderdante a la Liga, mencionó que la accionante no asiste a la Liga desde el 30 de septiembre de 2023. A pesar de seguir siendo miembro de la mencionada organización, no se encuentra activa. En cuanto a los motivos para dicha situación, indicó que, entre otros, la Liga (i) informó a su entrenador que si la seguía apoyando sería despedido; (ii) incumplió con la separación de espacios con el señor Tomás; (iii) manejó de manera indebida la situación al permitir que los equipos interdisciplinarios, entrenadores y deportistas tomaran partido sobre los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela, revictimizando y minimizando las peticiones de la accionante; (iv) no activó ningún protocolo de atención frente a la VBG; y (v) aisló a la accionante en las actividades deportivas.

 

De otro lado, remitió el audio del 22 de junio de 2022 conforme fue solicitado en el auto del 22 de abril de 2025.

 

En concreto, sobre las medidas para evitar encontrarse con el señor Tomás, la apoderada indicó que la accionante se encontró en reiteradas ocasiones con el presunto agresor y sus horarios no fueron informados de manera anticipada. Igualmente, mencionó que, debido a dichas circunstancias, la accionante tenía un tiempo de entrenamiento mucho menor.

 

Finalmente, sobre las acciones adelantadas por las entidades que conforman el SND, indicó que ninguna de las entidades ha generado contacto o realizado seguimiento alguno del asunto y que, en una de las sesiones con una psicóloga del IDRD, fue revictimizada constantemente.

 

La Liga

 

Mediante escrito del 28 de abril de 2024 , la representante legal encargada de la Liga respondió al requerimiento formulado. En primer lugar, suministró los estatutos, manual de convivencia, código disciplinario, manual de trámites y procesos y el código de transparencia, ética y gobernanza institucional de la Liga  .

 

En relación con la pertenencia de la accionante a la Liga, indicó que, desde el 28 de septiembre de 2023, mediante comunicación enviada al club al que estaba afiliada , la accionante solicitó voluntariamente su inactivación, señalando que no le interesaban las competencias restantes del año. Desde entonces, no ha solicitado su reactivación, aunque la Liga ha manifestado su disposición de recibirla bajo el cumplimiento de los requisitos administrativos. Igualmente, informó que el señor Tomás se encuentra inactivo desde el 1 de agosto de 2024.

 

Frente a las medidas adoptadas tras la interposición de la acción de tutela, afirmó que la Liga, con el acompañamiento de profesionales psicosociales del IDRD, estructuró los horarios de entrenamiento para evitar encuentros entre la accionante y el señor Tomás. También se dispuso su acompañamiento en actividades como el Ranking Distrital de octubre de 2023, aunque finalmente no se requirió por encontrarse ya inactiva. Además, se mencionó la creación del Manual de Convivencia, un Comité de Convivencia y un canal anónimo de PQRS.

 

Sobre el envío de horarios posteriores al 3 de septiembre de 2023, la Liga indicó que modificó los turnos de entrenamiento de ambos deportistas con el visto bueno del IDRD, garantizando espacios separados y desplazamientos sin contacto. Aclaró que los horarios eran informados a los clubes, quienes debían comunicarlos a sus deportistas . No obstante, señaló que la accionante incumplió los horarios asignados y asistió en las franjas de entrenamiento del señor Tomás, quien presentó quejas por esa razón.

 

En cuanto a los protocolos de atención de VBG, informó que la Liga elaboró un Manual de Convivencia y creó un Comité de Convivencia. También implementó un mecanismo anónimo de recepción de quejas y publicó los documentos en su sitio web.

 

Sobre el proceso disciplinario No. 001-Liga-2022, adjuntó el expediente . Respecto al procedimiento disciplinario interno, explicó que se rige por el Código Disciplinario de la Federación, que tipifica las faltas como leves, graves y muy graves y adjuntó el mismo .

 

Sobre la protección de los derechos a la intimidad, privacidad y habeas data, afirmó que la Liga aplica estrictamente la Ley 1581 de 2012. Se indicó que los casos son manejados con confidencialidad por parte del Comité Disciplinario, el Comité de Convivencia y la Junta Directiva.

 

En relación con el enfoque de género, señaló que, ante quejas o reportes de presunta VBG, la Liga remite los casos a entidades competentes como el IDRD, el Ministerio del Deporte o la Fiscalía, según corresponda. Aseguró que se da seguimiento a las actuaciones y se activan los protocolos respectivos.

 

Sobre el tratamiento del audio remitido por la accionante a la vicepresidenta de la Liga, se indicó que fue recibido de manera espontánea vía WhatsApp al día siguiente de los hechos y que, dada la gravedad, se convocó a una reunión extraordinaria de la Junta Directiva para tratar el tema. El audio fue escuchado únicamente por los miembros de la Junta Directiva y remitido como prueba al Comité Disciplinario. Se negó su divulgación indebida.

 

Frente a las solicitudes de acceso al expediente, reconocimiento de personería jurídica de la apoderada y notificación, se indicó que el Comité Disciplinario respondió por correo electrónico, explicando que el proceso había sido remitido a la Federación tras la apelación interpuesta por el señor Tomás, perdiendo así competencia para expedir copias.

 

Finalmente, la Liga agregó que ha respondido todos los requerimientos y ha tomado múltiples acciones para atender el caso, que incluyen el envío de horarios, la creación de comités, la implementación de manuales, y pidió que se protejan los derechos y garantías de la institución y sus miembros . De tal manera, solicitó: (i) realizar un análisis de proporcionalidad y constitucionalidad de las solicitudes presentadas por la accionante; (ii) declarar infundadas las acusaciones de violencia institucional por parte de la Liga y sus miembros directivos; (iii) proteger los derechos y garantías judiciales de la Liga; (iv) declarar infundada la acción judicial de violación de derechos fundamentales por parte de la Liga; y (v) proteger los derechos fundamentales a la honra, dignidad, buen nombre y derecho al deporte de los deportistas y administrativos de la Liga.

 

Mediante escrito del 20 de junio de 2025 , la Liga respondió al requerimiento del despacho ponente para que, a través suyo, comunicara y certificara la vinculación del Club y el Club 2 al proceso de tutela de la referencia y se refirió a la respuesta enviada por la apoderada de la accionante en sede de revisión.

 

Sobre el primer asunto, certificó que el Club 2 fue notificado de su vinculación al proceso de tutela de la referencia el 16 de junio de 2025. En cuanto al Club señaló que no se encuentra activo desde el 1 de agosto de 2022, fecha en la que dejó de contar con reconocimiento deportivo, conforme a la base de datos distrital de clubes deportivos. Esta pérdida de reconocimiento conlleva a la desafiliación del club, según el artículo 13 del Estatuto de la Liga. Así, informó que el club mencionado no ha renovado ni solicitado nuevamente su afiliación. Por último, señaló que, para garantizar la continuidad deportiva de los atletas que hacían parte del Club, se solicitó al Club 2 recibir a los deportistas, lo cual fue aceptado. Por lo anterior, la deportista accionante fue reubicada en dicho club.

 

Frente al segundo asunto, la Liga manifestó que (i) era falsa la afirmación, según la cual, la Liga le indicó a su entrenador de la accionante que, de continuar entrenándola, sería despedido. Al respecto, afirmó que la Liga no tiene competencia sobre los contratos de los entrenadores, pues aquellos son contratados directamente por el IDRD. Además, mencionó que el entrenador de la accionante trabajó con el IDRD hasta el año 2025 y tuvo un cambio a otra Liga por temas económicos, situación fuera del alcance de la Liga.

 

Por último, señaló (ii) como falsa la afirmación de que la Liga impidió el ingreso de los padres de la accionante por demoras en el trámite. En concreto, la Liga manifestó que la única solicitud de ingreso realizada por la accionante se hizo ante los profesionales del IDRD para el acompañamiento durante el desarrollo de un evento (Ranking), solicitud que fue atendida por el IDRD y aprobada oportunamente por el Ministerio del Deporte. Resaltó que la Liga no recibió ninguna solicitud de ingreso por parte del Club 2 o la deportista .

 

La Federación

 

A través de escrito del 26 de abril de 2025 , la presidenta de la Federación presentó su respuesta. En primer lugar, adjuntó los estatutos  y el Código Disciplinario de la Federación .

 

Respecto a la pregunta de si la Federación cuenta con protocolos o rutas para prevenir, detectar, atender y hacerle seguimiento a los casos de VBG, el organismo deportivo afirmó que “[t]rabaja[n] con el Ministerio del Deporte (adjunto)”. Sin embargo, en la documentación adjunta no compartió ningún documento que trate específicamente sobre la materia solicitada en el auto del 22 de abril de 2025.

 

En relación con la segunda instancia del proceso disciplinario seguido contra la accionante y el señor Tomás, indicó que conoció del asunto en segunda instancia por apelación del señor Tomás, y que, mediante Resolución 001 del 3 de mayo de 2023, revocó la sanción de suspensión impuesta por la Liga, absolviendo a ambos deportistas. Por tal motivo, las comisionadas del Tribunal Disciplinario de la Federación, quienes respondieron la pregunta en cuestión, señalaron que “se está ante un hecho superado o carencia actual de objeto, dado que la sanción que reprocha la accionante fue revocada, con anterioridad a la interposición de la presente acción de tutela”. Asimismo, manifestaron que en “la actuación surtida en primera instancia, en el asunto disciplinario, no se observó desconocimiento del debido proceso, las notificaciones se surtieron y la accionante, pese a haber sido citada en dos ocasiones para que se presentara a la entidad a rendir su versión, optó por no presentarse”.

Sobre el procedimiento disciplinario en segunda instancia, la Federación se limitó a indicar que la Liga es un órgano independiente y es ese organismo quien tiene el registro y administración de los documentos del proceso disciplinario. A su vez, la Federación señaló que podía suministrar los documentos correspondientes a su organización, sin adjuntar algún archivo en concreto.

En relación con la pregunta sobre la aplicación de las normas legales relacionadas con el derecho al habeas data, la intimidad y la privacidad en los procesos disciplinarios, la Federación manifestó que mantiene la confidencialidad y exige la suscripción de autorizaciones de tratamiento de datos personales. No obstante, no suministró ningún documento que trate sobre dichas garantías al interior de dicho organismo deportivo.

 

Frente a la incorporación del enfoque de género en los procesos disciplinarios, la Federación no presentó una respuesta en concreto. En su lugar, manifestó “[n]o fuimos, ni hemos sido notificados oficialmente por a (sic) Fiscalía, nosotros tuvimos conocimiento por parte de la Liga y hemos estado dispuestos a aportar lo que necesiten”. Respecto del tratamiento del audio remitido por la accionante a la vicepresidenta de la Liga y la denuncia presentada por la accionante ante la Fiscalía en el proceso disciplinario, se limitaron a responder “[n]o aplica como Federación”. Finalmente, respecto de la respuesta dada a las solicitudes de acceso del expediente y el reconocimiento de personería jurídica a la apoderada de la accionante, la respuesta fue “[n]o aplica como Federación, fuimos notificados en el año 2023”.

 

Por último, solicitaron denegar el amparo por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, alegando que la accionante ha interpuesto múltiples acciones administrativas y judiciales que han sido resueltas desfavorablemente. Así, pidieron proteger los derechos a la honra, buen nombre y dignidad de la Federación, sus integrantes, Liga, clubes y deportistas, ante las declaraciones de la accionante que consideran difamatorias y temerarias.

 

Instituto Distrital de Recreación y Deporte de Bogotá

 

Mediante escrito, el 28 de abril de 2025 , la apoderada judicial del IDRD presentó su respuesta. En relación con la solicitud del protocolo institucional, el IDRD remitió la Resolución 981 de 2021 “Por medio del cual se adopta el Protocolo para la Prevención, Detección, Atención y Seguimiento de los casos de las violencias basadas en género en el IDRD” , así como el documento completo del protocolo adoptado .

 

Frente a las acciones adelantadas para proteger a la accionante como presunta víctima de violencia sexual y garantizar su desarrollo deportivo, indicó que se aplicó la ruta institucional de atención a casos de VBG conforme el protocolo suministrado, la cual incluye reporte, contacto, documentación, orientación, formulación de plan de trabajo y cierre. Sobre el caso concreto, relató múltiples acciones como: notificación al supervisor del contrato del señor Tomás; suspensión de su participación en eventos; separación de horarios; seguimiento en entrenamientos del señor Tomás; intervención psicoeducativa a los equipos de carpintería; acompañamiento psicosocial no clínico a la accionante y su familia; y articulación y coordinación intersectorial para el caso.

 

Sobre la elaboración y difusión de horarios, señaló que es el IDRD quien facilita los escenarios deportivos y permite su utilización a partir de la disponibilidad de estos, conforme al Protocolo de Aprovechamiento Económico (PAE), aclarando que el establecimiento de los horarios puede derivar “autónomamente, en el marco de la relación entrenador deportista (…) sin que establecer horarios se encuentre en el marco de sus obligaciones contractuales”.

 

Finalmente, solicitó negar el amparo solicitado respecto de dicha entidad y desvincularla del proceso de tutela de la referencia, al considerar la improcedencia de la acción de tutela por su falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, argumentó que actuó dentro del ámbito de sus competencias y no incurrió en ninguna vulneración de derechos fundamentales, sino que, por el contrario, activó las rutas institucionales para la protección y acompañamiento de la accionante. Asimismo, adujo que los hechos que fundamentaron la acción de tutela provienen de la actuación de un organismo privado, ajeno al IDRD.

 

Ministerio del Deporte

 

A través de escrito del 28 de abril de 2025, el Ministerio del Deporte  presentó su respuesta. En cuanto al primer requerimiento, el Ministerio remitió la Resolución 512 del 5 de mayo de 2022  y el Manual de atención de casos por VBG .

 

Frente a las competencias del Comité Técnico de Seguimiento en materia de VBG, manifestó que, conforme la Resolución 512 del 5 de mayo de 2022, son “[a]nalizar los casos que relacionan (…) [VBG] y las estadísticas que arrojan los mismos, con el fin de evaluar, tomar decisiones, activar rutas y generar acciones que permitan el cese de las violencias y prevenirlas en los escenarios deportivos”.

 

Respecto al caso No. 57, relacionado con la accionante, indicó que se encuentra activo y relató un conjunto de gestiones y acciones realizadas por el Grupo Interno de Trabajo Servicio Integral al Ciudadano y la Dirección Técnica Inspección Vigilancia y Control. Así, mencionó que el Grupo Interno mencionado recibió la denuncia el 4 de julio de 2022 y, el 6 de julio siguiente, estableció comunicación con Martha, madre de la víctima, para brindar el acompañamiento psicoeducativo. No obstante, la madre de la accionante indicó que no requería el acompañamiento toda vez que la víctima contaba con psicólogo del Hospital, del IDRD, de la Secretaría de la Mujer y uno particular con enfoque en abusos sexuales. Por lo anterior, al día siguiente, el Ministerio realizó transferencia por competencia externa al IDRD y recibió respuesta de este Instituto en el que informó el acompañamiento, asesoramiento y despliegue de acciones en favor de la víctima. Asimismo, mencionó que realizó traslados a las áreas competentes al interior del Ministerio. Por último, en cuanto al seguimiento jurídico, informó que realizó comunicaciones con la Fiscalía, el IDRD y seguimiento interinstitucional.

 

Sobre las acciones adelantadas por la Dirección Técnica Inspección Vigilancia y Control, el Ministerio mencionó que solicitó a Liga información sobre si el señor Tomás hacia parte de la estructura funcional del organismo deportivo y las acciones adelantadas contra él, en caso de haberse presentado queja o denuncia alguna. Además, solicitó información al Club para conocer si la accionante era afiliada o deportista activa del mismo. Relató que el 7 de diciembre de 2022, la Liga respondió que, frente al caso 57, desplegaron acciones de protección para la víctima. Asimismo, la Liga indicó que “[e]l órgano de administración, luego de escuchar y analizar detenidamente los relatos de las dos partes, los cuales coinciden en la narrativa de los hechos, procede a remitir el caso con todos los elementos recaudados al comité disciplinario para que allí se analice y se tomen las medidas correspondientes de acuerdo a las funciones determinadas por los estatutos de la Liga”. Por último, mencionó que la comisión disciplinaria inició investigación en contra del señor Tomás y la accionante, y que, dicha comisión informó que “el relato del entrenador coincide con el de (…) [la accionante,] donde afirmo los hechos fueron consensuados”.

 

En relación con las acciones posteriores a la interposición de la tutela, el Ministerio afirmó que no se desplegaron nuevas medidas porque el caso fue asumido por otras instancias con competencia disciplinaria autónoma. Reiteró que la tutela fue presentada como reacción a la decisión de una investigación disciplinaria sobre la cual el Ministerio carece de competencia.

 

Sobre los requerimientos a la Fiscalía, el Ministerio mencionó que realizó una denuncia penal ante dicha entidad y aportó el número de noticia criminal. Asimismo, señaló que, mediante oficio No. 2022EE0024442 del 01 de septiembre de 2022, solicitó información a la Fiscalía sobre el caso.

 

En cuanto al enlace de SharePoint, indicó que se trata de una plataforma institucional de uso exclusivo, pero remitió una carpeta comprimida con el contenido del expediente No. 57, que replica fielmente la información registrada en dicho sistema.

 

Sobre los protocolos y rutas dispuestas para prevenir, detectar, atender y hacerle seguimiento a los casos de VBG que se presenten al interior de los organismos deportivos que integran el SND, el Ministerio explicó que, desde 2020, adoptó un único protocolo para la prevención, atención y erradicación de VBG en el deporte. En virtud de este y, con la aceptación de la víctima o su tutor, se brinda acompañamiento jurídico y psicoeducativo; activa la ruta institucional tanto, al interior del Ministerio, como acciones ante los organismos deportivos que integran el SND y sus respectivas comisiones disciplinarias; se hacen traslados a autoridades competentes y se articulan acciones con entidades como la Fiscalía, la Defensoría del Pueblo y organismos deportivos locales. A su vez, informó que se realiza peticiones a todos los actores del deporte, en especial aquellos directivos de los institutos departamentales, enfocadas al sentido de responsabilidad que conlleva darles tratamiento a las violencias y prevenirlas. Por lo que, el Ministerio ofrece asistencia técnica para la creación de los protocolos para la erradicación, prevención y atención de las violencias en los escenarios deportivos de sus territorios.

 

En relación con las acciones que adelanta el Ministerio cuando las organizaciones deportivas no garantizan el debido proceso de los sancionados, la cartera sostuvo que las ligas, federaciones y clubes cuentan con tribunales y códigos disciplinarios propios conforme a la Ley 49 de 1993 y la Ley 845 de 2003, y que, el Ministerio no puede interferir en sus decisiones disciplinarias por mandato de la Sentencia C-226 de 1997 de la Corte Constitucional, que declaró inexequible la creación del Tribunal Nacional del Deporte.

 

Sobre la naturaleza jurídica de las resoluciones disciplinarias, el Ministerio limitó su respuesta a señalar que deben ser motivadas y emitidas por escrito, con base en los reglamentos de cada organismo, según lo dispone la Ley 49 de 1993.

 

En cuanto a si la competencia disciplinaria de ligas y federaciones se circunscribe ámbitos estrictamente deportivos o se extiende a conductas fuera de la competencia deportivas, el Ministerio indicó que, aunque el enfoque está en reglas de juego o competiciones deportivas, también se extiende a violaciones de acuerdos de la asamblea general, reglamentos internos, estatutos y otras disposiciones propias del organismo deportivo, así como lo dispuesto en el código disciplinario, conforme la Ley 49 de 1993.

 

Respecto el ejercicio de funciones de inspección, vigilancia y control respecto a los estatutos de la Federación y la Liga, así como, el código disciplinario de la Federación, el Ministerio afirmó que no aprueba ni adopta estatutos de ligas, ya que esta función recae sobre las asambleas de afiliados, conforme el artículo 2.3.2.9 del Decreto 1085 de 2015. Explicó que la función del Ministerio del Deporte en ejercicio de sus facultades de inspección, vigilancia y control tienen que ver con la inscripción de los miembros de los órganos de las federaciones deportivas nacionales y de sus reformas estatutarias, conforme el numeral 22 del artículo 15 del Decreto 1670 de 2019. En caso de las ligas, mencionó que su funcionamiento depende del otorgamiento de personería jurídica por parte de la gobernación o alcaldía correspondiente, quienes también tienen a su cargo la aprobación de sus reformas estatutarias, conforme el artículo 27 del Decreto 525 de 1990. No obstante, aclaró que, en el caso de la Federación, sí ha efectuado requerimientos de ajustes a proyectos de reforma estatutaria y que los estatutos vigentes fueron inscritos mediante Resolución 517 del 26 de mayo de 2023 , sin manifestarse sobre algún pronunciamiento, en el marco de sus funciones, respecto del código disciplinario.

 

Finalmente, al dar respuesta al traslado probatorio , el Ministerio del Deporte envío dos respuestas, una el 13 de mayo de 202 y, otra, el 28 de mayo siguiente. En la primera respuesta, indicó que el Grupo Interno de Trabajo Atención Integral al Ciudadano refutó la respuesta de la apoderada de la accionante pues, contrario a lo manifestado por ésta, esta entidad sí activó el Protocolo de VBG y las rutas correspondientes frente a los hechos de violencia denunciados; no obstante, reiteró que no brindó acompañamiento psicoeducativo debido a que la madre de la accionante refirió no necesitarlo porque estaba recibiendo lo propio por profesionales del IDRD, de la Secretaría Distrital de la Mujer y de un psicólogo particular. Igualmente, mencionó que remitió el expediente 57 sobre las actuaciones adelantadas por el Ministerio a las entidades y autoridades competentes. De otro lado, la cartera ministerial informó que se realizó seguimiento ante la FGN, incluyendo una reunión de empalme con la funcionaria enlace, quien manifestó dificultades en la recolección de información del caso. En cuanto a las competencias del Ministerio, aclaró que no tiene facultades para investigar hechos de violencia, por lo cual trasladó el caso a la comisión disciplinaria del organismo deportivo correspondiente. Esta comisión, al adelantar su investigación, recopiló los descargos tanto de la víctima como del entrenador, quienes coincidieron en que los hechos fueron consensuados, lo cual contradecía la versión inicial presentada por los padres de la accionante. Por tal motivo, manifestó que “al tratarse de dos personas mayores de edad, y en cuanto al relato de (…) [la accionante], de haber ella besado a su entrenador y permitido que él también lo hiciera, y que se haya generado posterior una situación de deseo, y acción de índole sexual por parte del entrenador el cual según la versión de (…) [la accionante] se detuvo en cuanto ella le manifestó no querer tener relaciones sexuales, este Ministerio no tuvo más acciones a desplegar, más que solicitar a la comisión disciplinaria accionar, en el entendido que los escenarios deportivos no son espacios para tener ese tipo de acercamiento. Es así que frente a los descargos tanto de (…) [la accionante] como del entrenador involucrado, no puede este Ministerio señalar que se trata de una Violencia Basada en Genero, dado que la investigación realizada por la comisión disciplinaria arroja como resultado que se trata más de un irrespeto para con el escenario deportivo y sus actores del deporte efectuado por las dos partes involucradas, dado que fue consensuado y los dos son mayores de edad”. En ese sentido, la entidad concluyó que se encuentra a la espera de la sentencia por parte de autoridades competentes que puedan determinar si existen otras acciones a desplegar en el marco de sus competencias. A su vez, la Dirección de Inspección Vigilancia y Control del Ministerio no emitió ningún pronunciamiento sobre el traslado probatorio.

En la segunda respuesta, tanto el Grupo Interno de Trabajo Atención Integral al Ciudadano, como la Dirección de Inspección, Vigilancia y Control decidieron no pronunciarse sobre el traslado.

 

Fiscalía General de la Nación

 

Mediante escritos del 12 y 17 de junio de 2025, la FGN  informó que la noticia criminal en la que la accionante figura como denunciante se encuentra activa y en etapa de indagación. En concreto, manifestó que “se han emitido varias órdenes de Policía Judicial para la práctica de entrevistas, inspección a lugares distintos a los hechos, individualización e identificación de personas, así como la verificación de arraigo y/o estudio socioeconómico del presunto agresor. Tales diligencias buscan esclarecer los hechos denunciados, y los resultados obtenidos se encuentran en análisis para adoptar la decisión jurídica que corresponda, ya sea la formulación de imputación o el archivo de las diligencias, conforme a la normatividad vigente”.

 

Por otro lado, señaló que la denuncia interpuesta por el señor Tomás por falsa denuncia se encuentra en etapa de indagación. Resaltó que no ha vulnerado lo derechos fundamentales de la accionante pues “está realizando una indagación con la debida recolección de elementos que (…) [los] lleve a la verdad para la respectiva impartición de justicia”.

 

Club 2

 

A través de escrito del 18 de junio de 2025, el Club 2  dio respuesta a la vinculación al proceso de tutela de la referencia. En primer lugar, dio un breve contexto sobre los hechos ocurridos en el Centro de Alto Rendimiento indicando que ese espacio “es propiedad del Ministerio y en su momento cedido en uso a la Federación, [el cual] fue posteriormente retirado de dicha entidad tras las investigaciones adelantadas por la (…) [FGN] Actualmente, este lugar opera como bodega, lo cual ha generado afectaciones significativas para todos los deportistas, quienes deben entrenar al aire libre, muchas veces bajo condiciones climáticas adversas”.

 

Enseguida, informó que la deportista accionante se afilió a ese club el 1 de agosto de 2022, es decir, posterior a los hechos denunciados. Durante su permanencia en el club no se recibió comunicación formal frente a los acontecimientos sucedidos, no obstante, ante el conocimiento generalizado del caso, mencionó que el 12 de julio de 2022, el club emitió un comunicado institucional al grupo de deportista para, entre otras, rechazar los hechos ocurridos, reconocer el valor de las personas denunciantes y reafirmar sus compromisos con la sensibilización y la activación de rutas institucionales de protección.

 

Frente al estado de afiliación y proceso disciplinario de la deportista, manifestó que ella solicitó voluntariamente su inactivación el 30 de septiembre de 2022, luego, el 26 de diciembre de 2022 pidió su reactivación. Sin embargo, el club no pudo atender esa solicitud debido a la vigencia de la sanción disciplinaria impuesta por la Comisión Disciplinaria de la Liga. El 26 de mayo de 2023, el club recibió nueva solicitud de afiliación de la deportista y procedió a hacerla efectiva, debido a que, la Federación la absolvió de la sanción disciplinaria inicial en ese mes.

 

Asimismo, señaló que se realizaron las gestiones ante la Liga para que los entrenamientos de la accionante y el presunto agresor se llevaran a cabo en horarios distintos. Estas medidas fueron acogidas por la Liga y comunicadas oficialmente el 13 de junio de 2023. Además, informó que, desde el 28 de septiembre de 2023, la deportista solicitó su inactivación motivada por la finalización del calendario competitivo y los inconvenientes con la Liga, por lo que, a la fecha sigue estando inactiva.

 

El club concluyó que ha obrado con base en los principios de legalidad, respeto por el debido proceso y protección de los derechos fundamentales, dejando el caso en manos de las autoridades competentes, para que sean ellas quien determinen la verdad de los hechos.

 

Clínica de Justicia Ambulante Policarpa de Temblores ONG

 

A través escrito del 7 de mayo de 2025 , el equipo jurídico de la organización referenciada presentó su respuesta. Sobre los deberes de los organismos que integran el SND frente a casos de violencia sexual al interior de clubes, ligas y federaciones deportivas, señalaron que, aunque no existe una ley deportiva específica sobre el tema, sí hay un marco normativo aplicable, como la Ley 1257 de 2008, la Ley 181 de 1995 y la Resolución 622 de 2023 del Ministerio del Deporte, que impone la obligación de adoptar políticas de prevención, atención y erradicación de las VBG. Además, subrayaron que esta corporación ha reiterado, en sentencias como la T-212 de 2021, el deber de adoptar medidas pedagógicas, capacitaciones, programas y campañas periódicas de sensibilización frente a la igualdad de género y no discriminación en la práctica deportiva, así como implementar una política cero tolerancias frente a hechos de violencia sexual. Para lo cual, “la administración de cada organismo deportivo en los distintos niveles jerárquicos del Sistema Nacional del Deporte deberá elaborar, aprobar y socializar la implementación del protocolo de prevención, atención y sanción de violencias basadas en género, así como de las acciones y políticas para el cumplimiento del mismo a todos sus afiliados”. A pesar de su naturaleza privada, las entidades deportivas están sujetas a principios constitucionales y deben velar por la protección de los derechos fundamentales y el deber de cuidado y diligencia para garantizar ambientes seguros y libres de VBG. Por último, la Clínica concluyó que “la legislación colombiana y las directrices sectoriales exigen las entidades del deporte la obligación de implementar medidas preventivas (protocolos, educación, filtros de selección de personal, acompañamiento a víctimas) y cooperar con la justicia para proteger a las víctimas ante hechos de violencia sexual”.

 

En cuanto a si los órganos disciplinarios de las entidades deportivas pueden juzgar conductas por fuera del ámbito estrictamente deportivo, la intervención indicó que, conforme a la Ley 49 de 1993 y la jurisprudencia del Consejo de Estado (concepto 1870 de 2008), las faltas disciplinarias deben tener conexión directa con la actividad deportiva. Sin embargo, mencionaron que la jurisprudencia constitucional “ha establecido la obligación de que los organismos deportivos implementen protocolos para la prevención, atención y sanción de las violencias basadas en género. Por ello, aunque no exista una ley que regule expresamente un régimen disciplinario que contemple faltas distintas a las estrictamente deportivas, las entidades deportivas sí están obligadas a incluir dentro de sus normativas internas un procedimiento que permita a las personas vinculadas a la liga o grupo deportivo denunciar cualquier tipo de violencia ejercida por miembros del personal o por otras personas involucradas en ese entorno”. Asimismo, manifestación que la Corte Constitucional, en la Sentencia T-366 de 2019, indicó que la autonomía asociativa no puede justificar la violación de derechos fundamentales, por lo que es posible exigir que los reglamentos internos prevean mecanismos para abordar hechos como la violencia sexual. Por último, la Clínica observó que “aunque actualmente no hay una subregla emitida por la Corte Constitucional que se refiera a la facultad que tienen los órganos disciplinarios de las entidades deportivas para juzgar conductas por fuera del ámbito deportivo, sí hay avances jurisprudenciales de la Corte Constitucional ante hechos de violencia sexual que pueden ser extensibles el caso concreto, pues en contextos laborales o educativos, la Corte ha establecido que las facultades disciplinarias se extienden a violencias que ocurren estrictamente por fuera de estos entornos”, como en el caso de la Sentencia T-140 de 2021. Así, concluyó que es primordial que “en procesos disciplinarios de presuntos casos de violencia sexual, se adelante la investigación sin dilaciones, se vele por la protección de los derechos fundamentales de la comunidad que compone el órgano deportivo y se analice el caso a la luz del marco constitucional y legal vigente y a la luz de los estatutos, reglamentos y demás instrumentos internos que se adopten en ejercicio de su autonomía”.

 

Frente a la facultad del Ministerio del Deporte para ejercer funciones de inspección, vigilancia y control respecto de los códigos disciplinarios de ligas y federaciones, explicó que, a través de su Dirección de Inspección, Vigilancia y Control, el Ministerio tiene una función orientadora y de verificación de legalidad. De acuerdo con el Decreto 215 de 2000 y la Resolución 622 de 2023, puede exigir que los reglamentos internos respeten principios constitucionales, legales y que no violen derechos fundamentales de las personas que participan en actividades deportivas, aunque no le corresponde imponer sanciones disciplinarias. Su competencia es normativa, y puede ordenar la adecuación de los códigos a estándares legales sobre la prevención, atención y erradicación de VBG, así como, supervisar su cumplimiento y corregir desviaciones formales, aunque no puede sustituir la autonomía disciplinaria de las organizaciones.

 

Finalmente, respecto de la naturaleza jurídica de las resoluciones que resuelven procesos disciplinarios en organismos deportivos como ligas y federaciones, mencionó que se trata de actos privados de naturaleza asociativa que producen efectos jurídicos dentro de la organización, pero no constituyen actos administrativos. No son objeto de control contencioso-administrativo, aunque deben respetar el debido proceso y pueden ser controvertidas ante la justicia ordinaria si vulneran derechos contractuales o fundamentales. La Corte Constitucional, no obstante, sí puede ejercer control de constitucionalidad cuando dichas resoluciones vulneran derechos fundamentales, como lo ha reconocido en las Sentencias C-226 de 1997 y T-366 de 2019.

 

Defensoría Delegada para Derechos de las Mujeres y Asuntos de Género

 

Mediante escrito del 7 de mayo de 2025, la Defensoría Delegada para los Derechos de las Mujeres y Asuntos de Género presentó su intervención . En relación con los deberes de las entidades públicas y privadas del SND frente a casos de violencia sexual al interior de clubes, ligas y federaciones deportivas, destacó la obligación de adoptar e implementar protocolos de prevención y atención de víctimas de VBG; la promoción de la equidad de género y la protección de los derechos de las mujeres y niñas en los contextos deportivos garantizando entornos libres de violencia y discriminación; capacitar al personal que integra cada organismo para la prevención de las VBG en el contexto deportivo; habilitar canales de atención para la recepción de denuncias, asegurando protección a las víctimas y la confidencialidad de la información; y activar rutas interinstitucional con el fin de garantizar el acceso a la justicia, protección y salud, así como, la permanencia de las víctimas en la práctica deportiva, conforme a las Leyes 1257 de 2008, 1719 de 2014 y la Resolución 622 de 2023 del Ministerio del Deporte, en la se establecen directrices a los organismos que integran el SND para la implementación del protocolo de prevención, atención y erradicación de actos de VBG en el deporte.

 

Respecto a la competencia de los órganos disciplinarios de los organismos deportivos para juzgar conductas por fuera del ámbito deportivo, afirmó que, aunque su competencia principal está vinculada a hechos derivados de la competencia, deben actuar con debida diligencia en casos de VBG, iniciando investigaciones internas; imponiendo sanciones cuando proceda; adoptando las medidas de preventivas y de protección en el contexto deportivo que garantice la no revictimización; y activando las rutas judiciales correspondientes, en cumplimiento de su obligación legal de denunciar.

 

Sobre la inspección, vigilancia y control por parte del Ministerio del Deporte frente a los códigos disciplinarios de las ligas y federaciones deportivas, señaló que éste tiene facultades para asistir técnicamente, aprobar los códigos disciplinarios y garantizar su adecuación a la normativa vigente, especialmente en cuanto al enfoque de género. También debe formular y coordinar políticas públicas que promuevan la equidad de género y la protección de los derechos de las mujeres en el deporte.

 

En cuanto a la naturaleza jurídica de las resoluciones disciplinarias emitidas al interior de organismos deportivos como ligas y federaciones, indicó que deben tener carácter administrativo y cumplir con los principios de debida diligencia, aplicando normas nacionales e internacionales que protejan los derechos de las mujeres. Resaltó la necesidad de superar deficiencias estructurales en el abordaje de las VBG en contextos deportivos, mediante lineamientos con enfoque de género a través del Ministerio del Deporte y el SND.

 

Finalmente, describió la construcción de la Estrategia de sensibilización de Prevención de VBG y Discriminación en el ámbito deportico liderada por la Defensoría Delegada, orientada a que “los clubes, federaciones, ligas, y entre otros espacios de orden deportivo asumieras su responsabilidad y contribuyeran a la prevención de las violencias basadas en género, así como en el acompañamiento, orientación y protección de las mujeres y personas con orientaciones sexuales e identidades de género no hegemónicas víctimas”. Asimismo, informó sobre el acompañamiento psicojurídico que ha brindado la Defensoría a las víctimas de VBG y discriminación en el deporte. Como resultado de lo anterior, afirmó que “se han propiciado espacios de articulación y/o trabajo intersectorial con el Ministerio del Deporte con el fin de garantizar espacios libres y seguros para las mujeres y personas con orientaciones sexuales e identidades de género no hegemónicas deportistas”.

 

Defensoría Delegada para el Buen Futuro de las Juventudes y la Protección del Derecho al Deporte

 

La Defensoría Delegada para el Buen Futuro de las Juventudes y la Protección del Derecho al Deporte , antes de responder la pregunta sobre los deberes de los organismos privados y entidades públicas que integran el SND cuando se presentan casos de violencia sexual al interior de clubes, ligas y federaciones deportivas, desarrolló el marco estructural y jurídico que define este sistema en Colombia. Así, manifestó que el SND es un “modelo organizacional mixto (público-privado) establecido por la Ley 181 de 1995, que integra organismos deportivos sujetos a la inspección, vigilancia y control del Estado, el cual incluye clubes deportivos (aficionados o profesionales), ligas y federaciones, los cuales, aunque son entidades de derecho privado sin ánimo de lucro, cumplen funciones de interés público. El sistema se organiza bajo la dirección del Ministerio del Deporte, como ente rector del sector público (…)”. A su vez, refirió que el Decreto 1228 de 1995 establece la “articulación de los organismos del sector asociado, es decir los organismos de derechos privado sin ánimo de lucro, definiendo los requisitos de organización y funcionamiento, así como los mecanismos de coordinación con las autoridades públicas. Aunque estas entidades operan bajo autonomía privada, su finalidad social y su vinculación al interés público las obligan a cumplir estándares de transparencia, rendición de cuentas y adopción de políticas dadas por el ente rector del Sistema”.

 

Sobre el régimen disciplinario de estos organismos indicó que “[s]i bien el régimen disciplinario establecido en la Ley 49 de 1993 y la Ley 845 de 2003 tiene como finalidad preservar la ética, el decoro y la disciplina en la actividad deportiva, garantizando el cumplimiento de las reglas de juego y de las normas generales del sector, en la práctica su aplicación presenta limitaciones importantes. Aunque teóricamente esta instancia disciplinaria podría constituirse en un canal idóneo para sancionar conductas como la violencia sexual dentro de los organismos deportivos, su enfoque normativo y procedimental se concentra principalmente en faltas disciplinarias tradicionales —como el incumplimiento de reglamentos técnicos, actos de indisciplina en competencia o el dopaje—, sin incorporar de manera formal ni efectiva una perspectiva de género que permita abordar adecuadamente este tipo de violencias”. Así, consideró que “[l]a reglamentación deportiva omite el reconocimiento expreso y la aplicación del marco jurídico vigente en Colombia para prevenir, sancionar y erradicar todas las formas de violencia contra las mujeres. No obstante, se destaca la Ley 1257 de 2008, cuya finalidad es garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias y establecer políticas públicas integrales en esa materia. Esta ley obliga al Gobierno nacional a: (i) formular estrategias y planes nacionales para la erradicación de estas violencias; (ii) adoptar las recomendaciones internacionales en materia de derechos humanos de las mujeres; (iii) desarrollar planes de prevención, detección y atención; y (sic) (4) promover medidas que incentiven la denuncia de prácticas discriminatorias”. Estas obligaciones, según la Defensoría Delegada, también vinculan al ente rector del Sistema Nacional del Deporte y, en el ámbito penal, a los particulares que ejercen funciones públicas, como es el caso de los organismos deportivos privados que integran dicho sistema. Así, concluyó que “el primer deber de los organismos deportivos frente a casos de violencia sexual será garantizar la denuncia inmediata ante las autoridades competentes”.

Luego, la Defensoría Delegada resaltó que, tanto en el Sistema Internacional, como en el Sistema Interamericano y los pactos interamericanos de Derechos Humanos, existe la obligación de los Estados de actuar con debida diligencia para prevenir la ocurrencia de situaciones de VBG. Así, recordó que si bien el marco jurídico colombiano ya contemplaba disposiciones contra la violencia de género, solo hasta el 2020 el sector deporte contó con un instrumento vinculante especifico, desarrollando el "Protocolo para la Prevención, Atención y Erradicación de las Violencias Basadas en Género en el Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre", oficializado mediante la Circular Externa No. 009 del 4 de noviembre de 2020 y posteriormente adoptado mediante la Resolución 622 de 2023 en el que se estableció la obligación expresa a los organismos deportivos que hacen parte del SND a “adoptar un documento que contenga las políticas de prevención, atención y erradicación de los actos de violencia basadas en género”. En ese sentido, concluyó que “el segundo deber de los organismos deportivos —una vez realizada la denuncia— será la activación inmediata de su protocolo de violencia basada en género, adaptado a sus particularidades jerárquicas y territoriales”. No obstante, manifestó que, en la práctica, son pocos los organismos que cuentan con un instrumento propio, lo que obliga a las víctimas a recurrir a otros canales institucionales.

 

Por último, sobre esta pregunta refirió que la falta de regulación en este tema para sector deporte es reconocida por la Sentencia T-212 de 2021 “en la que se le pide al Congreso de la República que revise y actualice la Ley del Deporte, con el fin de incluir en ella garantías para la equidad de género, la no discriminación en razón del género en escenarios deportivos, la cero tolerancia con el acoso y abuso sexual en la práctica del deporte, y todas aquellas medidas necesarias para avanzar en la garantía de los derechos de las mujeres que acceden al deporte, la recreación y a la actividad física”.

 

En cuanto a si los órganos disciplinarios de las entidades deportivas pueden juzgar conductas que exceden el ámbito deportivo, señaló que, tanto la Ley 49 de 1993, como los estándares internacionales -la Carta Olímpica 2025 y el Código de Ética del COI-, reconocen una ética deportiva que trasciende la competencia. Por tanto, afirman que se reconoce competencia a los órganos disciplinarios para juzgas conductas que transcienden la práctica deportiva “si (i) hay una afectación objetiva a los valores esenciales del deporte, ética, decoro, o principios olímpicos,  (ii) hay una tipicidad expresa en los códigos disciplinarios de las Federaciones según la disciplina específica y (iii) hay una configuración de un nexo razonable con la actividad  deportiva,  entendido  como  conexión  verificable  entre  el  comportamiento cuestionado y su impacto en los fines del deporte, ya sea por la condición del sujeto, el ámbito de ocurrencia”.

 

Respecto de las facultades de inspección, vigilancia y control del Ministerio del Deporte sobre los códigos disciplinarios de las ligas y federaciones, afirmó que si bien el Ministerio puede verificar que se ajusten a normas legales y puede solicitar investigaciones o la intervención de comisiones disciplinarias, no puede asumir funciones disciplinarias directamente. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-226 de 1997, estableció que la intervención directa del Estado en estas funciones sería inconstitucional por vulnerar la autonomía de las asociaciones deportivas. El Ministerio puede, sin embargo, ejercer vigilancia y solicitar correcciones o actuaciones indirectas.

 

Finalmente, señaló que las resoluciones emitidas por federaciones y ligas deportivas en procesos disciplinarios tienen naturaleza jurídica privada, conforme a los artículos 7 y 11 del Decreto 1228 de 1995, y carecen de naturaleza jurisdiccional. Estas decisiones, según la Defensoría Delegada, se enmarcan en el principio de autonomía asociativa y tienen efectos internos vinculantes dentro de la organización, al regirse por los estatutos y códigos internos aprobados por las asambleas de afiliados.



[1] Expediente digital: archivos del proceso “03Demanda.pdf”, fl. 1.

[2] Corte Constitucional. Acuerdo 01 de 2025. En su artículo 61 del Reglamento de la Corte Constitucional establece que “[e]n la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o la magistrada o el magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes”.

[3] Asimismo, la Circular Interna No. 10 de 2022 emitida por la Presidencia de esta corporación dispone que se deben omitir de las providencias que se publican en la página web de la entidad los nombres reales de las personas cuando se trate de niñas, niños o adolescentes, se haga referencia a una historia clínica o información relativa a la salud, o se pueda poner en riesgo la vida, integridad personal o la intimidad personal y familiar.

[4] Fecha del acta individual de reparto. Expediente digital: archivos del proceso “02ActadeReparto.pdf”.

[5] Expediente digital: archivos del proceso “03Demanda.pdf”, fl. 1.

[6] Expediente digital: archivos del proceso “03Demanda.pdf”, fl. 80.

[7] Expediente digital: archivos del proceso “03Demanda.pdf”, fl. 83-85.

[8] Como medidas de restitución pidió: (i) la inclusión de la deportista accionante en la lista corta de la selección Bogotá para participar en los XXII Juegos Deportivos Nacionales, Eje Cafetero 2023, en caso de no otorgarse la medida provisional; (ii) ordenar a la Liga, la Federación, el Ministerio del Deporte y el IDRD garantizar los horarios de prácticas más adecuados, seguros y suficientes para la deportista accionante, con el fin de mantener su alto desempeño deportivo actual, y que, no se privilegie a su agresor; y (iii) advertir a las entidades mencionadas que la repetición de hechos como los del pasado 2 de septiembre, cuando la accionante tuvo que retirarse del campo por la presencia de su agresor, no puede volver a suceder y, en caso contrario, esa negligencia puede conllevar procesos disciplinarios. Expediente digital: archivos del proceso “03Demanda.pdf”, fl. 84

[9] Como medidas de rehabilitación solicitó: (i) ordenar al IDRD garantizar el acompañamiento psicosocial de la accionante, en el que se acuerde con ella el plan de acompañamiento y en qué consistirá el anterior en los entramientos grupales y las competencias. Solicitó que el acompañamiento psicosocial debe ser garante de derechos y no generar hechos que puedan ser revictimizantes. Ibidem.

[10] Como medidas de satisfacción señaló: (i) ordenar al presidente y vicepresidenta de la Liga organizar un evento público de disculpas, previamente concertado con la accionante o sus representantes; (ii) ordenar a la Liga la parte resolutiva de esta decisión de tutela; y (iii) ordenar a la Liga y a Federación que participen activamente en campañas de fechas importantes en materia de VBG, tales como el día internacional de la eliminación de la violencia contra la mujer (25 de noviembre) y el día de conmemoración de la mujer trabajadora (8 de marzo). Expediente digital: archivos del proceso “03Demanda.pdf”, fl. 84-85

[11] Como medidas de no repetición indicó: (i) ordenar al Ministerio del Deporte que adecúe y actualice su Protocolo para la prevención, atención y erradicación de las VBG en el deporte, recreación, la actividad física y el aprovechamiento del tiempo libre, de acuerdo con los estándares internacionales en el abordaje de la violencia sexual en el deporte y las políticas de protección de los y las deportistas; (ii) ordenar a la Liga y a Federación elaborar, con profesionales capacitados y expertas en la materia, sus respectivos protocolos de prevención, atención y reparación de las víctimas de VBG, con un apartada especifico de violencia sexual. Una vez realizado, deberán realizar las campañas de difusión y publicarlos en sus páginas web; (iii) ordenar a Federación que modifique su Código Disciplinario y en él se incluyan prohibiciones de discriminación y VBG, particularmente la violencia sexual, al menos en los mismos términos que World Carpintería; (iv) ordenar a la Liga, a la Federación  y al Ministerio del Deporte publicar en sus páginas web un comunicado en el que señalen su rechazo ante cualquier VBG y, en particular, la violencia sexual; y (v) ordenar a la Federación  y la Liga realizar jornadas de capacitación y sensibilización sobre VBG en los ámbitos deportivos, con el fin de que deportistas, administrativos, entrenadores y demás personal comprendan la gravedad de las VBG y la violencia sexual, puedan identificar qué conductas se consideran violencia sexual, sepan cuáles son las rutas, según los protocolos que creen la Federación y la Liga para tramitar los casos y cuáles son sus derechos. Para ello, podrán contar con el apoyo de la Defensoría Delegada para los Derechos de la Mujer y Asuntos de Género. Expediente digital: archivos del proceso “03Demanda.pdf”, fl. 85.

[12] Expediente digital: archivos del proceso “03Demanda.pdf”, fl. 2.

[13] Ibidem.

[14] Ibidem.

[15] Ibidem.

[16] Ibidem.

[17] Expediente digital: archivos del proceso “03Demanda.pdf”, fl. 2-3.

[18] Expediente digital: archivos del proceso “03Demanda.pdf”, fl. 3. Conforme al anexo de la Resolución 459 de 2012 del Ministerio de Salud y Protección Social, “Por la cual se adopta el Protocolo y Modelo de Atención Integral en Salud para Víctimas de Violencia Sexual”, el Protocolo mencionado tiene como objetivo general “[b]rindar a los equipos de salud una herramienta metodológica y conceptual con los criterios básicos e indispensables para el abordaje integral de las víctimas de violencia sexual que garanticen una atención con calidad y el restablecimiento de los derechos de las víctimas”. Así, en la introducción del anexo se indican quince pasos prácticos a realizar por el personal de salud, dentro de los que se encuentra la recepción inmediata de la víctima de violencia sexual en el servicio de urgencias médicas; la valoración clínica inicial de la víctima; la toma de pruebas diagnósticas; la profilaxis sindromática para ITS durante la consulta inicial por salud; la profilaxis para VIH/Sida durante la consulta inicial por salud; la anticoncepción de emergencia y el acceso a la interrupción voluntaria del embarazo; la intervención terapéutica inicial especializada en salud mental durante la primera consulta; entre otros.

[19] Ibidem.

[20] “La Línea Púrpura Distrital - Mujeres que escuchan Mujeres es una estrategia desarrollada entre la Secretaría Distrital de Salud y la Secretaría Distrital de la Mujer. Es atendida por un grupo de mujeres profesionales en psicología, trabajo social, enfermería y derecho, quienes realizan acciones de orientación, información, atención, intervención en crisis, acompañamiento y seguimiento a mujeres mayores de 18 años de la ciudad de Bogotá en casos donde se identifica la vulneración al derecho a una vida libre de violencias y al derecho a la salud plena.​

A través de la escucha activa, las profesionales generan un espacio desde relaciones de confidencialidad en los casos donde la mujer identifique algún tipo de violencia (violencia física, sexual, emocional, económica) tanto en el espacio público como en el privado. Se brinda información de interés sobre las rutas de atención en casos de presentar algún tipo de violencias, afectaciones en salud mental y física con énfasis en derechos sexuales y reproductivos”. https://www.saludcapital.gov.co/paginas2/linea_purpura.aspx

[21] Ibidem.

[22] Expediente digital: archivos del proceso “03Demanda.pdf”, fl. 3-4.

[23] Ibidem.

[24] Ibidem.

[25] Ibidem.

[26] Expediente digital: archivos del proceso “03Demanda.pdf”, fl. 5.

[27] Ibidem.

[28] Ibidem.

[29] Ibidem.

[30] Ibidem.

[31] Expediente digital: archivos del proceso “03Demanda.pdf”, fl. 4.

[32] Ibidem.

[33] En concreto, se ordenó (i) ampliación de la queja de la señora Martha; (ii) testimonios del presidente, vicepresidenta, administradora y vocal de la Liga; (iii) versión libre de la deportista accionante y de Tomás; (iv) tener como prueba el informe escrito por la presidencia de la Liga y enviado al Comité; y (v) tener como pruebas el audio enviado por la deportista a la vicepresidenta de la Liga. Ibidem.

[34] Expediente digital: archivos del proceso “03Demanda.pdf”, fl. 6.

[35] Ibidem.

[36] Ibidem.

[37] Expediente digital: archivos del proceso “04Pruebas.pdf”, fl. 98.

[38] Expediente digital: archivos del proceso “04Pruebas.pdf”, fl. 100.

[39] Ibidem.

[40] Expediente digital: archivos del proceso “04Pruebas.pdf”, fl. 68-80.

[41] Expediente digital: archivos del proceso “04Pruebas.pdf”, fl. 81.

[42] Expediente digital: archivos del proceso “03Demanda.pdf”, fl. 7.

[43] Expediente digital: archivos del proceso “04Pruebas.pdf”, fl. 130-134.

[44] En su demanda de tutela, la apoderada no mencionó en detalle cuáles fueron las conductas de inacción ni las entidades públicas que las realizaron. Expediente digital: archivos del proceso “03Demanda.pdf”, fl. 7.

[45] Expediente digital: archivos del proceso “04Pruebas.pdf”, fl. 132-133.

[46] Auto visible en el Expediente digital: archivos del proceso “04Pruebas.pdf”, fl. 130-134.

[47] Ibidem.

[48] Expediente digital: archivos del proceso “04Pruebas.pdf”, fl. 124-125.

[49] Expediente digital: archivos del proceso “04Pruebas.pdf”, fl. 125-127.

[50] Expediente digital: archivos del proceso “04Pruebas.pdf”, fl. 141-142.

[51] Al respecto, señaló que “[e]n particular, la directora del Club X y representante de la Federación hizo el comentario de “tanto que jodió y no ha pagado” y la acosaba para no dejarla compartir espacio con otras compañeras para su maleta, ya que todavía  no tenía asignado un espacio”. Expediente digital: archivos del proceso “03Demanda.pdf”, fl. 8.

[52] Ibidem.

[53] Ibidem.

[54] Expediente digital: archivos del proceso “03Demanda.pdf”, fl. 9.

[55] Fecha del acta individual de reparto. Expediente digital: archivos del proceso “02ActadeReparto.pdf”.

[56] Expediente digital: archivos del proceso “03Demanda.pdf”, fl. 1.

[57] Expediente digital: archivos del proceso “03Demanda.pdf”, fl. 10-51.

[58] Expediente digital: archivos del proceso “03Demanda.pdf”, fl. 68-69.

[59] Expediente digital: archivos del proceso “03Demanda.pdf”, fl. 72-78.

[60] Expediente digital: archivos del proceso “07AutoAvocaTutela-NiegaMedidaProvisional.pdf”, fl. 1-4. Es pertinente resaltar que, previo a resolver la impugnación, mediante auto de 3 de noviembre de 2023 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, decretó la nulidad del auto admisorio de 7 de septiembre de 2023, al considerar la necesidad de vincular a algunos sujetos procesales, para así integrar debidamente el contradictorio, en concreto a Tomás, los miembros de la juta directiva de la Liga y los señores Julia y Carlos, vicepresidenta y presidente de la Liga. Expediente digital: archivos del proceso “30NotificacionDeclaraNulidad.pdf”. Así, en cumplimiento a lo expuesto, a través del auto de 8 de noviembre de 2023, el juez de primera instancia impartió las respectivas órdenes de vinculación y notificación. Expediente digital: archivos del proceso “31AutoAvocaTutelaNulidadVincular.pdf”.

[61] Expediente digital: archivos del proceso “07AutoAvocaTutela-NiegaMedidaProvisional.pdf”, fl. 2.

[62] Expediente digital: archivos del proceso “11RespuestaTutelaLiga.pdf”.

[63] Expediente digital: archivos del proceso “11RespuestaTutelaLiga.pdf”. fl. 3-13.

[64] Expediente digital: archivos del proceso “11RespuestaTutelaLiga.pdf”. fl. 125-128.

[65] Ibidem.

[66] Expediente digital: archivos del proceso “12RespuestaTutelaFederación.pdf”. fl. 32-39.

[67] Ibidem.

[68] Ibidem.

[69] Ibidem.

[70] Ibidem.

[71] Expediente digital: archivos del proceso “13RespuestaAccionTutelaIDRD.pdf”. fl. 5-29.

[72] Ibidem.

[73] Expediente digital: archivos del proceso “14RespuestaMinDeporte.pdf”. fl. 4-30.

[74] Ibidem.

[75] Expediente digital: archivos del proceso “33RespuestaTutelaPresidenteLiga.pdf”. fl. 3-4.

[76] Expediente digital: archivos del proceso “34RespuestaTutelaVicepresidenteLiga.pdf”. fl. 3-9.

[77] Ibidem.

[78] Expediente digital: archivos del proceso “35RespuestaTutelaTomás.pdf”. fl. 3-11.

[79] Ibidem.

[80] Ibidem.

[81] Ibidem.

[82] Expediente digital: archivos del proceso “31AutoAvocaTutelaNulidadVincular.pdf”, fl. 2.

[83] Expediente digital: archivos del proceso “36FalloTutelaDespuesDeNulidad.pdf”.

[84] Expediente digital: archivos del proceso “36FalloTutelaDespuesDeNulidad.pdf”, fl. 12.

[85] Expediente digital: archivos del proceso “36FalloTutelaDespuesDeNulidad.pdf”, fl. 13.

[86] Expediente digital: archivos del proceso “36FalloTutelaDespuesDeNulidad.pdf”, fl. 13-14

[87] El despacho hizo alusión a la sentencia T-265 de 2020 en los siguientes términos: “El inciso 4º del artículo 29 superior prevé la presunción de inocencia como una garantía derivada del debido proceso. Este postulado supone que, mientras no se desvirtúe a través de las formalidades propias de cada juicio, deberá entenderse que el sujeto que se juzga no cometió el hecho ilícito que se le imputa. En este sentido, se trata del derecho que resguarda a las personas de la posible arbitrariedad de las actuaciones del Estado cuando ejerce el ius puniendi y, por lo tanto, constituye una garantía para el ejercicio de otros derechos fundamentales que podrían resultar afectados, como la dignidad humana, la libertad, la honra y el buen nombre. En consecuencia, a partir de tal presunción, el funcionario tendrá como cierto que el sujeto a quien se imputa una falta no la ha cometido, hasta tanto las pruebas demuestren otra cosa y sea vencido en un proceso con todas las garantías del derecho de defensa. Se trata de una presunción que sólo se desvirtúa cuando existe una decisión definitiva. La jurisprudencia ha establecido que el principio de presunción de inocencia está constituido por tres garantías básicas: (i) nadie puede considerarse culpable, a menos que se haya demostrado la comisión de la conducta en un proceso en el cual se respeten sus derechos; (ii) la carga de la prueba sobre de la responsabilidad recae en quien acusa; y (iii) el trato a las personas durante la investigación debe ser acorde con este postulado”. Expediente digital: archivos del proceso “36FalloTutelaDespuesDeNulidad.pdf”, fl. 13-14

[88] Expediente digital: archivos del proceso “36FalloTutelaDespuesDeNulidad.pdf”, fl. 13-14

[89] Expediente digital: archivos de las actuaciones “36FalloTutelaDespuesDeNulidad.pdf”. fl. 16.

[90] Expediente digital: archivos del proceso “Exp_T-10.779.366_-_Auto_que_niega_acceso_exp_e_invita_amicus_curiae_CMJ.pdf”, “Exp_T-10.779.366_-_Auto_de_vinculacion_y_pruebas_CMJ_nombres_reales.pdf”, “Exp_T-10.779.366_-_Auto_de_vinculacion_y_pruebas_22.04.25_-_anonimizado.pdf”, “Exp_T-10.799.366_-_Auto_insiste_vinculacion_pruebas_y_suspension_anonimizado_VF.pdf”, “Exp_T-10.779.366_-_Auto_insiste_vinculacion_pruebas_y_suspension_VF.pdf”.

[91] Se ofició a la mencionada organización y a las Delegadas de la Defensoría del Pueblo para responder las siguientes interrogantes: (i) cuáles son los deberes de los organismos privados y entidades públicas que conforman el Sistema Nacional del Deporte frente a casos de violencia sexual en clubes, ligas y federaciones; (ii) si los órganos disciplinarios deportivos están facultados para conocer y sancionar conductas que exceden el ámbito estrictamente deportivo; (iii) si el Ministerio del Deporte puede ejercer funciones de inspección, vigilancia y control sobre los códigos disciplinarios de ligas y federaciones; y (iv) cuál es la naturaleza jurídica de las resoluciones que resuelven procesos disciplinarios dentro de dichos organismos deportivos.

[92] La Sala informa que, en sede de revisión, se ordenó la vinculación del Club, al que estuvo afiliada la accionante al momento de los hechos y hasta el 30 de julio de 2022. Sin embargo, la mencionada orden no se materializó, debido a que, la Liga no pudo comunicar y certificar la vinculación del Club mencionado pues, desde el 1 de agosto de 2022, “dejó de contar con reconocimiento deportivo vigente, según consta en la base de datos distrital de clubes deportivos (…). Esta pérdida de reconocimiento conlleva, de conformidad con el Artículo 13 del Estatuto de la Liga, [a] la desafiliación automática del Club, sin necesidad de actuación por parte de la Comisión Disciplinaria. Desde dicha fecha, el Club (…) no ha renovado ni ha solicitado nuevamente su afiliación ante la Liga”. Expediente digital: archivos del proceso “20062025_RTA OPTB 231_2025.pdf”, fl.1

[93] Se solicitó: (i) confirmar si continúa como deportista de la Liga y, en caso afirmativo, en qué club está inscrita o, si no, las razones de su retiro; (ii) remitir la prueba del audio enviado por la señora Julia el 22 de junio de 2022, referenciado en la demanda de tutela; (iii) indicar si la Liga y/o el IDRD han notificado oportunamente los horarios de entrenamiento del señor Tomás; y (iv) señalar las acciones adoptadas por el Ministerio del Deporte, el IDRD, la Federación, la Liga y el club de inscripción tras la tutela, para proteger a la accionante como presunta víctima de violencia sexual.

[94] Se solicitó: (i) el envío de los estatutos de la Liga y normativa relacionada con el deporte y el comportamiento de sus miembros; (ii) informar si la accionante continúa en la Liga y, en caso afirmativo, a qué club pertenece, o si no, las razones de su retiro; (iii) las acciones adoptadas tras la demanda de tutela para proteger a la accionante; (iv) si desde el 3 de septiembre de 2023 se han enviado los horarios de entrenamientos a la accionante para no coincidir con el señor Tomás; (v) qué protocolos y rutas ha dispuesto la Liga para prevenir y atender casos de violencias basadas en género, (vi) los documentos del proceso disciplinario No. 001-Liga-2022 contra la accionante y el señor Tomás, resuelto mediante Resolución 001-202 del 5 de septiembre de 2022; (vii) una descripción detallada del procedimiento disciplinario en la Liga; (viii) cómo se garantizan los derechos al habeas data, intimidad y privacidad en estos procesos; (ix) cómo se aplica el enfoque de género en el procedimiento disciplinario; (x) el tratamiento y valor dado al audio enviado por la accionante a la vicepresidenta de la Liga; y (xi) la respuesta dada a las solicitudes de la accionante y su apoderada frente al acceso al expediente, personería jurídica y notificación.

[95] Se solicitó: (i) el envío de los estatutos de la Federación, su Código Disciplinario y normativa relacionada con el comportamiento de sus miembros; (ii) copia de protocolos o rutas para la atención de casos de violencias basadas en género al interior de la Federación; (iii) todos los documentos del proceso disciplinario de segunda instancia contra la accionante y el señor Tomás, resuelto mediante Resolución 001 del 3 de mayo de 2023; (iv) una descripción detallada del procedimiento disciplinario en segunda instancia en la Federación, incluyendo autoridades competentes, faltas, normas aplicables, etapas procesales y garantías del debido proceso; (v) cómo se aplican los derechos al habeas data, intimidad y privacidad en dichos procedimientos; (vi) cómo se incorpora el enfoque de género en los procesos disciplinarios; (vii) el tratamiento dado al audio remitido por la accionante a la vicepresidenta de la Liga; (viii) el tratamiento dado a la denuncia presentada por la accionante ante la Fiscalía en el proceso disciplinario; y (ix) la respuesta dada a las solicitudes de acceso al expediente, reconocimiento de personería jurídica y a la supuesta indebida notificación alegada por la abogada en noviembre de 2022.

[96] Se solicitó: (i) el envío de la Resolución 981 de 2021 mediante la cual se adopta el Protocolo para la Prevención, Detección, Atención y Seguimiento de casos de violencias basadas en género en el IDRD y se crea el Comité Asesor para su cumplimiento; (ii) información sobre las acciones adoptadas tras la interposición de la demanda de tutela para proteger a la accionante como presunta víctima de violencia sexual y garantizar su desarrollo deportivo; y (iii) identificar qué organismo o entidad elabora y difunde los horarios de los deportistas de la Liga.

[97] Se solicitó: (i) el envío de la Resolución 512 de 2022 y el Manual de atención de casos por violencias basadas en género del Ministerio del Deporte; (ii) información sobre las funciones del Comité Técnico de Seguimiento respecto de acciones u omisiones en casos de violencias basadas en género en el SND; (iii) el estado actual del caso No 57 por violencia basada en género y las gestiones adelantadas; (iv) las acciones adoptadas tras la demanda de tutela para garantizar el bienestar y desarrollo deportivo de la accionante; (v) los requerimientos que el Grupo Interno de Trabajo de Actuaciones Administrativas remitió a la Fiscalía General; (vi) el enlace de SharePoint con las comunicaciones internas y externas sobre el caso; (vii) los protocolos y rutas dispuestos para prevenir y atender casos de violencias basadas en género en el SND; (viii) las acciones adelantadas por el Ministerio del Deporte cuando las organizaciones deportivas no garantizan el debido proceso; (ix) la naturaleza jurídica de las resoluciones disciplinarias emitidas por ligas y federaciones deportivas; (x) si la facultad disciplinaria de ligas y federaciones se limita a asuntos deportivos o si se extiende a conductas extradeportivas; (xi) si el Ministerio del Deporte o Coldeportes ha ejercido funciones de inspección, vigilancia y control respecto del estatuto de la Federación, de la Liga y del Código Disciplinario de la Federación, incluyendo si ha intervenido en controversias sobre su aplicación; y, en caso negativo, se indique si hubo solicitudes y por qué se abstuvo de actuar, y en caso afirmativo, qué decisiones ha tomado y si existen soportes documentales al respecto.

[98] Sobre el estado de las denuncias interpuestas por la accionante y por su presunto agresor.

[99] Se insistió en la vinculación de los clubes deportivos y la información solicitada a la FGN, en razón a que, no allegaron respuesta.

[100] La Corte Constitucional ha señalado que, en virtud del principio iura novit curia, al juez le corresponde aplicar el derecho en el caso concreto a partir de la realidad de hecho manifestada por las partes, con el fin de subsumir las circunstancias fácticas en las normas jurídicas que las rigen. Teniendo en cuenta lo anterior, a la luz de dicho principio, el juez constitucional tiene el deber de interpretar el respectivo contexto del caso y asumir un papel activo en la conducción del proceso. Corte Constitucional, Sentencias T-577 de 2017 y T-019 de 2021.

[101] Corte Constitucional, Sentencia T-660 de 2014 reiterada en la Sentencia T-366 de 2019.

[102] La Corte ha explicado que “la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez”. Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.

[103] Al regular la acción de tutela, la Constitución establece quiénes son los legitimados para interponerla. Indica al respecto el artículo 86: “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales” (Subrayado fuera del texto original). En desarrollo de esta norma, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 reguló las distintas hipótesis de legitimación en la causa por activa, de la siguiente forma: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos” (subrayado fuera de texto original).

[104] Conforme a la jurisprudencia constitucional el apoderamiento judicial debe cumplir con los siguientes requisitos: ser (i) un acto jurídico formal que debe realizarse por escrito, (ii) se concreta en un poder que se presume auténtico y debe ser especial y (iii) el destinatario sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional (Sentencias T-292 de 2021, T-531 de 2002 y T-1025 de 2006).  Respecto del asunto concreto, la Sala encontró que este requisito se cumple toda vez que la apoderada que presentó la acción de tutela es una abogada titulada, se encuentra habilitada para ejercer el derecho (al consultar el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA, la tarjeta profesional de la abogada se encuentra vigente) y cuenta con un poder especial, conferido por la accionante para promover la acción de tutela en contra del Ministerio del Deporte, la Federación, el IDRD y la Liga, de acuerdo a la información que reposa en el expediente digital, archivos del proceso “06Poderes.pdf”.

[105] Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”.

[106] “Articulo 42.-Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: 1. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de educación. // 2. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de salud // 3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación de servicios públicos. // 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivo la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización. // 5. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace el artículo 17 de la Constitución. // 6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución. // 7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. // 8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas. // 9. Cuando la solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela”.

[107] Corte Constitucional, sentencias T-168 de 2020 y T-1001 de 2006.

[108] Corte Constitucional, Sentencia T-464 de 2022, reiterando las Sentencias T-290 de 1993 y T-525 de 2020.

[109] Corte Constitucional, Sentencia T-464 de 2022, reiterando las Sentencias T-391 de 2018 y T-525 de 2020.

[110] Corte Constitucional, Sentencia T-464 de 2022, reiterando la Sentencia T-172 de 1999. Asimismo, la jurisprudencia ha señalado que “[e]l estado de indefensión o impotencia se analizará teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, de las personas involucradas y de los hechos relevantes (condiciones económicas, sociales, culturales, antecedentes personales, etc.). Evidentemente, el concepto de indefensión es relacional. Esto significa que el estado de indefensión en que se encuentra el ciudadano en relación con otro particular habrá que determinarlo de acuerdo [con el] tipo de vínculo que exista entre ambos” (Sentencia T-694 de 2013). Algunas de las situaciones que pueden dar lugar a una condición de indefensión, identificadas por la Corte de manera enunciativa, son las siguientes: “(i) cuando la persona está en ausencia de medios de defensa judiciales[,] eficaces e idóneos[,] que le permitan conjurar la vulneración de un derecho fundamental por parte de un particular; (ii) quienes se encuentran en situación de marginación social y económica; (iii) personas de la tercera edad; (iv) discapacitados; (v) menores de edad; (vi) la imposibilidad de satisfacer una necesidad básica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posición o un derecho del que es titular; (vii) la existencia de un vínculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecución de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes como en la relación entre padres e hijos, entre cónyuges, entre copropietarios, entre socios, etc. y, (viii) el uso de medios o recursos que buscan, a través de la presión social que puede causar su utilización, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro” (Sentencia T-012 de 2012).

[111] Expediente digital: archivos del proceso “ESTATUTOS FEDERACIÓN VIGENTES 27 de octubre 2022.pdf” y “Anexo 1.pdf”.

[112] Artículos 50 y 51 de la Ley 181 de 1995.

[113] Artículos 7 y 11 del Decreto 1228 de 1995.

[114] Creado mediante el Acuerdo No. 4 de 1978 del Concejo del Distrito Especial de Bogotá.

[115] Artículos 50 y 51 de la Ley 181 de 1995.

[116] El IDRD tiene la función de “[c]oordinar con otras instituciones oficiales o privadas, dedicadas a estas materias, el planeamiento y ejecución de sus programas”. Numeral 2, artículo 2 del Acuerdo No. 4 de 1978 del Concejo del Distrito Especial de Bogotá.

[117] Artículo 1 de la Resolución No. 981 de 2021 del IDR. “Por medio del cual se adopta el Protocolo para la Prevención Detección, Atención y Seguimiento de los casos de las violencias basadas en género en el IDRD y se crea el Comité Asesor para el Cumplimiento y Seguimiento del Protocolo”. Expediente digital: archivos del proceso “Anexo 1 - Resolucion 981 de 2021.pdf”.

[118] Numeral 30, articulo 4 de la Ley 1967 de 2019. Numeral 30, artículo 2 del Decreto 1670 de 2019.

[119] Artículo 2 del Decreto 1228 de 1995.

[120] Artículos 50 y 51 de la Ley 181 de 1995.

[121] Artículo 2 del Decreto 1228 de 1995.

[122] La deportista está afiliada a esta organización deportiva desde el 1 de agosto de 2022, a pesar de que de que actualmente se encuentra inactiva. Ver anexo y Expediente digital: archivos del proceso “Respuesta Corte ConstitucionalT-10.779.366.pdf”, fl. 1.

[123] Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992.

[124] Corte Constitucional, Sentencia T-211 de 2009.

[125] Corte Constitucional, Sentencia T-400 de 2022.

[126] Corte Constitucional, Sentencia T-400 de 2022 reiterando la Sentencia T-652 de 2016.

[127] Corte Constitucional, Sentencias C-371 de 2000, C-101 de 2005, T-526 de 2023, T-121 de 2024 y SU-360 de 2024.

[128] Corte Constitucional, Sentencia T-366 de 2019.

[129] Corte Constitucional, Sentencia T-288 de 1995, reiterada en la sentencia T-366 de 2019.

[130] Ibidem.

[131] Corte Constitucional, sentencia T-212 de 2021.

[132] Ibidem.

[134] Al respecto, el informe muestra que “[e]l deporte también ha servido de escenario para perpetuar estereotipos sexistas. Si bien muchos deportes fomentan la percepción positiva de la mujer, otros contribuyen a su sexualización y subordinación a través de roles como porristas y azafatas del ring. Las propias deportistas están expuestas a un escrutinio particular por su complexión física y adhesión a los estándares de belleza (generalmente eurocéntricos). Las deportistas que no se ajustan a estos estándares corren especial riesgo de sufrir violencia física, emocional o psicológica. Las gimnastas, por ejemplo, se enfrentan de manera rutinaria a la crítica de su cuerpo y la privación de alimentos para cumplir con ciertos estándares. Un estudio ha demostrado que más del 60 % de las deportistas de élite informaron sentir la presión de los entrenadores por su complexión física, lo que puede aumentar el riesgo de sufrir trastornos alimenticios.” Ibidem. P. 37.

[135] Para la Organización, “el deporte sigue siendo, en muchos aspectos, un ámbito dominado por los hombres, mientras que las mujeres (en particular las mujeres de color) están subrepresentadas en los roles de liderazgo. Muchas personas que ocupan cargos de liderazgo en el deporte practicaron deporte a nivel recreativo o profesional, lo que significa que tienen el potencial de perpetuar los estereotipos de género a
los que estuvieron expuestas. Como industria que presenta una segregación por razón de género, el deporte no solo está ligado a concepciones jerárquicas de género, sino que también tiene una fuerte asociación cultural con los hombres y la masculinidad. Esto, a su vez, juega un papel muy importante en la
reproducción de ideas de superioridad masculina. En pocas palabras: como industria, el deporte a veces muestra una profunda resistencia cultural a la igualdad de género”. P. 35.

[136] El informe destaca que “estudios de caso de todo el mundo demuestran que denunciar un abuso puede ser difícil, traumatizante y a menudo peligroso para sobrevivientes y denunciantes. Incluso ante las denuncias de abusos, las personas líderes y las organizaciones deportivas a menudo no han actuado, normalizando y permitiendo que el abuso continúe”. Ibidem. P. 35. En ese sentido, se muestra que, por ejemplo, “la concentración de poder en manos de [las] personalidades del fútbol es un impedimento importante para que los jugadores y las jugadoras denuncien. Tanto en el caso de Afganistán como en el de Haití, víctimas, sobrevivientes y denunciantes sufrieron amenazas físicas y jurídicas, así como represalias a nivel profesional. Las personas que denunciaron abusos tuvieron que huir del país y dejar a sus familias y sus carreras; otras permanecieron en silencio por temor a correr la misma suerte. Para muchas de las víctimas, el trauma de sufrir abuso se vio agravado por la evocación del abuso durante el proceso de denuncia”. Ibidem. P. 41.

[138] Ibidem, pág. 2.

[139] Ibidem, P. 21. Asimismo, el secretario general de las ONU advirtió que las mujeres y niñas que participan en actividades deportivas están expuestas a ser víctimas de violencia por motivos de género, explotación y acoso, infligida por otros atletas, entrenadores, representantes, entre otros. Naciones Unidas., Estudio a fondo sobre todas las formas de violencia contra la mujer. A/61/122/Add.1. https://www.un.org/womenwatch/daw/vaw/SGstudyvaw.htm

[140] Ibidem, P. 23.

[141] Ibidem, P. 44.

[142] Ibidem, P. 46.

[143] Ibidem, P. 54

[144] Ibidem, P. 59 y 62.

[145] Ibidem, P. 65.

[146] Corte Constitucional, Sentencia T-623 de 2017 que referencia la T-433 de 1998.

[147] Corte Constitucional, Sentencia T-366 de 2019.

[148] Corte Constitucional, Sentencia T-366 de 2019 que reitera la Sentencia T-470 de 1999.

[149] Corte Constitucional, Sentencia T-366 de 2019.

[150] Ibidem.

[151] Corte Constitucional, Sentencia C-229 de 1997.

[152] Corte Constitucional, Sentencia T-366 de 2019.

[153] Corte Constitucional, Sentencia C-229 de 1997.

[154] Corte Constitucional, Sentencia T-140 de 2021.

[155] Ibidem.

[156] Dentro de los más reconocidos se encuentran las Convenciones sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW, por sus siglas en inglés– (1981) y para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, “Convención de Belém do Pará” (1995).

[157] Corte Constitucional, Sentencia T-262 de 2025.

[158] Corte Constitucional, Sentencia T-262 de 2025 reiterando la T-266 de 2024.

[159] Corte Constitucional, Sentencia T-400 de 2022. A su vez, la Sentencia T-140 de 2021 refirió sobre este enfoque: “[e]l ángulo de visión del género se convierte así en una herramienta o instrumento crítico al que resulta preciso acudir –a la manera de quien se vale de una lupa o lente de aumento– con el fin de agudizar la mirada para reconocer que en la realidad la violencia contra las mujeres no puede considerarse un hecho aislado, sino que tiene una dimensión sistémica, que reproduce en todas las esferas de la existencia de las mujeres asimetrías de poder derivadas de un modelo de sociedad machista y patriarcal que impregna la cultura y se acepta sin cuestionarse, porque se encuentra profundamente arraigado en la cosmovisión hegemónica (…) En suma, el análisis centrado en el género permite distinguir cuándo nos encontramos ante pre comprensiones o generalizaciones con efectos discriminatorios que generan violencia material o simbólica contra las mujeres y les impiden el pleno disfrute de sus derechos fundamentales y debe aplicarse igualmente al momento de establecer las medidas que han de adoptarse con el objeto de superar el modelo machista que es hegemónico, a pesar de que no nos damos cuenta, pues se encuentra profundamente arraigado y, por ello mismo, es tan imperceptible como el aire que se respira. El análisis centrado en el género también hace factible detectar las asimetrías de poder presentes en las relaciones entre particulares y en las domésticas en las que suelen producirse desigualdades y generarse situaciones de indefensión, de subordinación o de dependencia.”.

[160] Corte Constitucional, Sentencia SU-167 de 2024 reiterando las Sentencias T-516 de 2023 y T-344 de 2020.

[161] Ibidem.

[162] Ibidem.

[163] Ibidem.

[164] Ibidem.

[165] Constitución Política de 1991, artículo 13.

[166] Constitución Política de 1991, artículo 43.

[167] Corte Constitucional, sentencias T-210 de 2023, SU-091 de 2023 y SU-018 de 2025.

[168] Corte Constitucional, sentencia T-210 de 2023.

[169] Ratificada por Colombia mediante Ley 51 de 1981.

[170] Ratificada por Colombia mediante la Ley 248 de 1995.

[171] Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, artículo 2.

[172] Ibidem.

[173] Ibidem.

[174] Ibidem.

[175] Ibidem.

[176] Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Recomendación general núm. 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general núm. 19. CEDAW/C/GC/35, P. 20. Disponible en: https://www.ohchr.org/es/documents/general-comments-and-recommendations/general-recommendation-no-35-gender-based-violence

[177] Ibidem, P. 9, 10 y 20

[178] Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, artículo 1.

[179] Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, preámbulo.

[180] Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, artículo 3.

[181] Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, artículo 7, literal b.

[182] Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, artículo 7, literal c.

[183] Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, artículo 7, literal e.

[184] Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, artículo 7, literal f. De forma adicional, es preciso mencionar que la definición de la VBG, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que la violencia contra la mujer: (i) constituye una violación de los derechos humanos y a su vez “una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres” (Corte IDH. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 118.); y (ii) es dirigida contra la mujer porque es mujer o porque la afecta en forma desproporcionada (Esto, considerando la Recomendación general 19 sobre La Violencia contra la Mujer del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer)

[185] Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones.

[186] Ley 1257 de 2008, artículo 1.

[187] Ley 1257 de 2008, artículo 6.

[188] Ley 1257 de 2008, articulo 8 literal k).

[189] Ley 1257 de 2008, artículo 15.

[190] Ibidem.

[191] Ley 181 de 1995, artículo 47.

[192] Ley 181 de 1995, artículo 61 en armonía con la Ley 1967 de 2019, artículo 12.

[193] Decreto Ley 1228 de 1995, artículo 34 en armonía con la Ley 1967 de 2019, artículo 12.

[194] Corte Constitucional, Sentencia T-242 de 2016.

[195] Ibidem.

[196] “Por la cual se fijan directrices para la adopción e implementación del Protocolo para la prevención, atención y erradicación de las violencias basadas en género a los Organismos Deportivos parte del Sistema Nacional del Deporte supervisados por la Dirección de Inspección, Vigilancia y Control del Ministerio del Deporte y se imparten instrucciones”. https://www.mindeporte.gov.co/transparencia/2-normativa/2-1-normatividad/normatividad-general-reglamentaria/resoluciones/2023/resolucion-000622-2023

[197] Constitución Política de Colombia, artículo 52.

[198] Respecto de la naturaleza fundamental del derecho al deporte, la Corte en la Sentencia T-242 de 2016 señaló que: “(…) se trata de un derecho fundamental autónomo. Lo anterior se fundamenta en las siguientes razones: (i) a la luz de los instrumentos internacionales que consagran las obligaciones del Estado colombiano, todos los Derechos Humanos deben ser garantizados; (ii) la adopción del modelo de Estado Social de Derecho, conlleva el reconocimiento de los Derechos Económicos Sociales y Culturales como fundamentales; (iii) todos los derechos comprenden tanto mandatos de abstención, como de prestación y ello no es óbice para negar su naturaleza fundamental; (iv) es común a todos los derechos constitucionales cierto grado de indeterminación; y (v) una cosa es la naturaleza del derecho y otra su eficacia, por lo que un derecho fundamental puede tener distintos grados de eficacia. Esta Corporación ha determinado que tanto el deporte como la recreación, son actividades propias del ser humano que resultan indispensables para su evolución y desarrollo, tanto a escala personal como social. En particular, el deporte es un instrumento para la adaptación del individuo al medio en que vive, constituye un mecanismo facilitador en su proceso de crecimiento y formación integral, e impulsa las bases de la comunicación y las relaciones interpersonales. Así pues, el deporte y la recreación son garantías que permiten que el individuo desarrolle su vida dignamente de acuerdo con sus expectativas y decisiones dentro de un marco participativo”.

[199] Corte Constitucional, Sentencia T-366 de 2019 que reitera las Sentencias T-410 de 1999 y C-758 de 2002.

[200] Corte Constitucional, Sentencia T-242 de 2016.

[201] Expediente digital: archivos del proceso despacho “03Demanda.pdf”, fls 52 a 55.

[202] Expediente digital: archivos del proceso despacho “04Pruebas.pdf”, fl. 21.

[203] Expediente digital: archivos del proceso despacho “03Demanda.pdf”, fl. 60

[204] Expediente digital: archivos del proceso despacho “03Demanda.pdf”, fl. 67.

[205] Expediente digital: archivos del proceso despacho “03Demanda.pdf”, fls. 63 a 67.

[206] Expediente digital: archivos del proceso despacho “03Demanda.pdf”, fl. 66.

[207] Expediente digital: archivos del proceso “Respuesta Corte ConstitucionalT-10.779.366.pdf”, fls 1 y 2.

[208] Expediente digital: archivos del proceso: “2025EE0012842.0.pdf”, fl. 2.

[209] En ese sentido, la Defensoría Delegada para el Buen Futuro de las Juventudes y la Protección del Derecho al Deporte en su intervención en calidad de amicus curiae concluyó ante este Tribunal que “el primer deber de los organismos deportivos frente a casos de violencia sexual será garantizar la denuncia inmediata ante las autoridades competentes”. Expediente digital: archivos del proceso “06052025 INSUMO AMICUS CURIAE + IP.pdf”.

[210] Expediente digital: archivos del proceso despacho “04Pruebas.pdf”, fls. 23 a 25.

[211] Expediente digital: archivos del proceso “20250428 Rta tutela vinculacion Corte Constitucional.pdf”, fl. 1 y “Anexo 1.pdf”.

[212] En sede de revisión, tanto la accionante como la Liga y el Club 2 coincidieron en que la accionante solicitó inactivarse al finalizar el mes de septiembre de 2023.

[213] Expediente digital: archivos del proceso “Respuesta Corte ConstitucionalT-10.779.366.pdf”, fls 1 y 2.

[214] Ley 181 de 1995, Decreto Ley 1228 de 1995, Ley 1967 de 2019 y Decreto 1670 de 2019.

[215] Corte Constitucional, Sentencia T-464 de 2022.

[216] Expediente digital: archivos del proceso despacho “03Demanda.pdf”, fl. 66.

[217] Expediente digital: archivos del proceso “B. ANEXO -MANUAL INTERNO DE ATENCION DE CASOS DE VIOLENCIAS BASADAS EN GENERO EN EL DEPORTE.pdf”.

[218] Expediente digital: archivos del proceso “11RespuestaTutelaLiga.pdf”, fl. 103

[219] Expediente digital: archivos del proceso “03Demanda.pdf”, fl. 3

[220] Expediente digital: archivos del proceso “11RespuestaTutelaLiga.pdf”, fl. 4

[221] Expediente digital: archivos del proceso “Anexo 4 _ EXPEDIENTE.pdf”, fl. 1.

[222] Expediente digital: archivos del proceso “04Pruebas.pdf”, fls 31 y 32

[223] Expediente digital: archivos del proceso “04Pruebas.pdf”, fls 31 a 34.

[224] Expediente digital: archivos del proceso “Anexo 4 _ EXPEDIENTE.pdf”, fls. 40.

[225] Expediente digital: archivos del proceso “Anexo 4 _ EXPEDIENTE.pdf”, fls. 38.

[226] Expediente digital: archivos del proceso “Anexo 4 _ EXPEDIENTE.pdf”, fls. 45.

[227] Expediente digital: archivos del proceso “Anexo 4 _ EXPEDIENTE.pdf”, fls. 44.

[228] Expediente digital: archivos del proceso “Anexo 4 _ EXPEDIENTE.pdf”, fls. 44 y “04Pruebas.pdf”, fl. 57.

[229] Expediente digital: archivos del proceso “Anexo 4 _ EXPEDIENTE.pdf”, fls. 55.

[230] Expediente digital: archivos del proceso “Anexo 4 _ EXPEDIENTE.pdf”, fls. 55.

[231] Expediente digital: archivos del proceso “Anexo 4 _ EXPEDIENTE.pdf”, fls. 58.

[232] Expediente digital: archivos del proceso “Anexo 4 _ EXPEDIENTE.pdf”, fl. 59.

[233] Expediente digital: archivos del proceso “Anexo 4 _ EXPEDIENTE.pdf”, fls. 60 y 61.

[234] Expediente digital: archivos del proceso “04Pruebas.pdf”, fl. 98.

[235] Expediente digital: archivos del proceso “04Pruebas.pdf”, fl. 100.

[236] Ibidem.

[237] Expediente digital: archivos del proceso “04Pruebas.pdf”, fl. 61 y “Anexo 4 _ EXPEDIENTE.pdf”, fl. 159.

[238] Expediente digital: archivos del proceso “04Pruebas.pdf”, fl. 61.

[239] Expediente digital: archivos del proceso “04Pruebas.pdf”, fl. 62 y “Anexo 4 _ EXPEDIENTE.pdf”, fl. 159.

[240] Expediente digital: archivos del proceso “Anexo 4 _ EXPEDIENTE.pdf”, fls. 160 a 275.

[241] Expediente digital: archivos del proceso “04Pruebas.pdf”, fls. 65 a 67 y “Anexo 4 _ EXPEDIENTE.pdf”, fls. 276 a 287.

[242] Expediente digital: archivos del proceso “Anexo 4 _ EXPEDIENTE.pdf”, fls. 288, 290 y 292.

[243] Expediente digital: archivos del proceso “04Pruebas.pdf”, fl. 68.

[245] Expediente digital: archivos del proceso “04Pruebas.pdf”, fl. 78.

[246] Expediente digital: archivos del proceso “04Pruebas.pdf”, fl. 79.

[247] Expediente digital: archivos del proceso “04Pruebas.pdf”, fl. 80.

[248] Expediente digital: archivos del proceso despacho “04Pruebas.pdf”, fl. 112.

[249] Expediente digital: archivos del proceso despacho “04Pruebas.pdf”, fl. 123-124.

[250] Expediente digital: archivos del proceso despacho “04Pruebas.pdf”, fl. 124-125.

[251] Expediente digital: archivos del proceso despacho “04Pruebas.pdf”, fl. 125-127.

[252] Expediente digital: archivos del proceso despacho “03Demanda.pdf”, fls 62 y 63.

[253] Corte Constitucional, Sentencia T-140 de 2021.

[254] “ARTICULO  21. APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN

Los Tribunales Deportivos conocerán de oficio, o mediante queja, de las infracciones disciplinarias.

Conocidas las infracciones por el Tribunal Deportivo, este dispondrá de cinco (5) días para dictar la providencia en la que se consignen los hechos o las omisiones sobre los que recaerá la investigación y las disposiciones del Código Disciplinario que se consideren infringidas.

El auto se notificará personalmente al presunto infractor dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, con la advertencia de que no es susceptible de recurso alguno.

Si no pudiere cumplirse la notificación personal en la dirección registrada en el respectivo Club, Liga o Federación, se fijará un aviso en lugar visible en la sede del organismo deportivo, en la que se le prevendrá en que si no se presenta dentro de los cinco (5) días siguientes ante el respectivo Tribunal Deportivo al recibir la notificación, se le designará un defensor de oficio.

Vencido el término señalado en el inciso anterior, sin que el investigado compareciere, se le designará un defensor de oficio, con quien se le adelantará el procedimiento.

PARAGRAFO: Los Tribunales Deportivos de los Clubes, Ligas, Federaciones y Tribunal Nacional del Deporte formarán listas de personas que puedan ser designadas defensores de oficio” (negrita fuera del texto original). Expediente digital: archivos del proceso “Anexo 5 _ codigo-disciplinario.pdf”, fl. 12

[255] Expediente digital: archivos del proceso “Anexo 4 _ EXPEDIENTE.pdf”, fls. 55.

[256] Expediente digital: archivos del proceso “Anexo 4 _ EXPEDIENTE.pdf”, fls. 159 y 161 y “04Pruebas.pdf”, fls. 61 y 80.

[257] Expediente digital: archivos del proceso “04Pruebas.pdf”, fl. 79.

[258] Corte Constitucional, Sentencia T-140 de 2021 reiterando la T-126 de 2018.

[259] Expediente digital: archivos del proceso “04Pruebas.pdf”, fls. 69 a 76.

[260] Conforme al principio iura novit curia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional precisa que los remedios judiciales, además de vincularse a la delimitación del asunto constitucional y los problemas jurídicos planteados en esta providencia, responden sobre todo a las facultades del juez constitucional y al amparo de los derechos fundamentales otorgados a la accionante.