T-526-25 REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Quinta de Revisión-
SENTENCIA T-526 DE 2025
Referencia: Expediente T-11.204.497
Asunto: Acción de tutela instaurada por Pablo César Pérez Marín en contra de la Comisaría Centro de Atención Integral, Sección Tercera Policial de Dosquebradas, Risaralda.
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los Magistrados Miguel Polo Rosero y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia del 9 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Dosquebradas, actuando como juez de tutela en única instancia.
Síntesis de la decisión
La Corte estudió la acción de tutela interpuesta por Pablo César Pérez Marín en contra de la Comisaría Centro de Atención Integral, Sección Tercera Policial (CAIST), al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. El actor cuestionó que en el proceso verbal abreviado que se adelantó en su contra, por la comisión de actos de crueldad en contra de su mascota, la CAIST hubiera ordenado la aprehensión del canino y su entrega en “adopción” a otra persona, sin haberle notificado en debida forma la iniciación del proceso y sin permitirle exponer las pruebas que demostraban el vínculo que existía entre su mascota y él.
El Juzgado Tercero Civil Municipal de Dosquebradas declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues la decisión de la CAIST podría controvertirse, como a la postre se hizo, por medio del recurso de apelación, ante la Secretaría de Gobierno del Municipio de Dosquebradas. Además, frente a dicha decisión se podía ejercer el correspondiente medio de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
La Sala Quinta de Revisión comenzó por analizar lo relativo a los requisitos de procedibilidad. Primero, constató que el actor presentaba la tutela en nombre propio. Segundo, que la tutela se presentaba en contra de la CAIST, la cual había tramitado el proceso en el cual habría ocurrido la pretendida violación del derecho fundamental. Tercero, encontró que la Secretaría de Gobierno de Dosquebradas no estaba legitimada en la causa por pasiva, al no poder atribuírsele el pretendido desconocimiento del derecho al debido proceso del actor. Cuarto, concluyó que la acción de tutela, al haberse presentado un día después del presubto desconocimiento del derecho al debido proceso, cumplía con el requisito de inmediatez. Por último, concluyó que el recurso de apelación no era eficaz, pues generaba una consecuencia difícil de revertir si el canino se daba en adopción, y la decisión de la CAIST no podía someterse a control judicial. Por lo tanto, se cumplía con el presupuesto de subsidiariedad.
La Sala formuló como problema jurídico determinar si el proceso adelantado por la CAIST y, en particular, con la decisión de aprehender el canino y disponer su entrega en “adopción” se vulneró o no el derecho al debido proceso del actor.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala reiteró su jurisprudencia sobre el marco normativo y jurisprudencial de protección de los animales, en especial de los animales de compañía; sobre la consciencia y sintiencia de los animales, haciendo énfasis en los caninos; y sobre el derecho al debido proceso. Además, describió el proceso verbal abreviado por maltrato animal.
Luego, la Sala analizó el fondo de la controversia y concluyó que no se había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del actor, en la medida en que le fueron debidamente respetadas sus garantías. En efecto, se le notificó al actor sobre la realización de la audiencia con suficiente antelación; en desarrollo de esta diligencia, al actor se le puso en conocimiento de las normas infringidas y las pruebas que obraban en el expediente, se le concedió el uso de la palabra, se le dio la oportunidad de controvertir las pruebas existentes y de aportar pruebas o solicitar su decreto y práctica. En consecuencia, la Sala decidió negar el amparo.
Por último, la Sala destacó que la decisión adoptada por la CAIST estuvo debidamente motivada.
Dado que en el proceso se tuvo noticia de que el actor había adquirido otro canino, la Sala consideró oportuno ordenar a las unidades adscritas al Grupo de Policía Ambiental y Recursos Naturales y a la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Gestión Ambiental de Dosquebradas que verificaran el estado en que se encontraba la mascota actual del actor.
I. ANTECEDENTES
El proceso verbal abreviado tramitado por la CAIST
1. La conducta de “maltrato” al canino. El 15 de abril de 2025, un peatón que caminaba por el Municipio de Dosquebradas, al pasar cerca del conjunto en el cual habita el actor, vio a un canino de raza rottweiler amarrado a la barandilla de un balcón, de manera tal que el animal debía mantenerse constantemente sobre sus dos patas traseras.[1] El peatón grabó lo ocurrido e increpó al dueño del canino, quien negó estar maltratando a su mascota.
2. La intervención de las autoridades de policía. Ese mismo día, unidades adscritas al Grupo de Policía Ambiental y Recursos Naturales aprehendieron al canino de manera preventiva, conforme a lo previsto en el artículo 46A de la Ley 84 de 1989.[2]
3. La citación a audiencia por la CAIST y su realización. El 21 de abril el actor fue citado por la CAIST a audiencia, en el trámite de un proceso verbal abreviado, por la posible comisión de actos crueles hacia los animales.
4. El 23 de abril de 2025 se celebró la audiencia. En esta diligencia, se leyeron las normas que se consideraban infringidas. Luego, se dio la palabra al actor para que expusiera las razones por las cuales consideraba que no había incurrido en actos de maltrato animal y solicitara y/o presentara las pruebas que quisiera hacer valer en el proceso.
5. Cumplido lo anterior, la CAIST presentó los argumentos con fundamento en los cuales concluía que se había incurrido en actos crueles hacia el canino, pues en el medio de prueba que obraba en el proceso, que era el video, se observa a “un canino amarrado de su cuello a las barandas de balcón, sosteniéndose en sus dos patas traseras sin poder movilizarse libremente. A su lado, la presencia de hombre que no hace nada por liberarlo de sus ataduras.”[3]
6. En este sentido, recordó que los animales gozan de especial protección constitucional y legal, puesto que ya no son considerados como cosas, sino como seres sintientes que merecen el cuidado de todas las personas, en especial, de las autoridades de policía, tal como lo establece el artículo 1 de la Ley 1774 de 2016.[4] Además, el artículo 3 ibidem establece la obligación de los responsables o tenedores de animales de cuidarlos de tal forma que “puedan manifestar su comportamiento natural”, entre otras condiciones, por lo que no pueden ser sometidos a miedo o estrés, sufrir hambre y/o sed, ni sufrir injustificadamente malestar físico y/o dolor.
7. Con fundamento en lo anterior, la CAIST: (i) declaró responsable al actor de la comisión de actos dañinos y de crueldad en contra de los animales; (ii) dispuso la aprehensión definitiva del canino llamado Prometeo y la iniciación del proceso de adopción a cargo de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Gestión Ambiental; (iii) exhortó a la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Gestión Ambiental a solicitarle al futuro adoptante el registro del canino en el censo de la alcaldía municipal, debido a la raza del animal.[5]
El proceso de tutela
8. La demanda de tutela. El 24 de abril de 2025, el señor Pablo César Pérez Marín presentó una demanda de tutela, por considerar vulnerado su derecho a un debido proceso. Esto, porque no se le notificó de la diligencia policial con suficiente tiempo de antelación, ni se le permitió ejercer su derecho de defensa y contradicción. Específicamente, no se le otorgó suficiente tiempo para asistir a la audiencia con un representante legal ni se le permitió presentar las pruebas que demostraban la manera en que trataba a su mascota.
9. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordenara la suspensión del proceso administrativo en su contra y la revisión del caso, garantizando su derecho de defensa. Adicionalmente, como medida provisional, pidió que se suspendiera la entrega de su mascota en adopción, hasta que se resolviera el trámite de tutela.
10. La admisión de la tutela. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Dosquebradas admitió la acción de tutela mediante auto del 25 de abril de 2025. El juzgado le corrió traslado a la CAIST para que, en un término de dos días, a partir de la notificación del auto, se pronunciara sobre los hechos y los derechos sobre los que se fundamentaba la acción. Asimismo, la requirió para indicar qué dependencia o persona era la encargada de resolver la solicitud del actor.
11. De otro lado, el juzgado accedió a decretar la medida provisional solicitada por el actor. Lo anterior, puesto que él estaba involucrado en un proceso de contravención “de la relación con animales.” Adicionalmente, destacó que las pretensiones, en principio, tenían vocación de prosperidad, al estar respaldadas en hechos razonables y fundamentos jurídicos plausibles.
12. Posteriormente, mediante auto del 6 de mayo de 2025, notificado ese mismo día, la autoridad judicial consideró necesaria la intervención del superior de la entidad accionada, es decir, la Secretaría de Gobierno del Municipio de Dosquebradas, para que en un término de dos días respondiera a la acción de tutela.
13. La respuesta de la accionada. Andrés Patiño Valbuena, inspector de policía de la CAIST, afirmó que el actor había sido citado a audiencia a través de comunicación telefónica del 21 de abril de 2025 a las 2:44 p.m. Mediante esta llamada, se le notificó del proceso policivo iniciado a instancia de un informe policial y una queja ciudadana por maltrato animal. Por consiguiente, al haber sido notificado con dos días de antelación, el actor pudo contactar a un abogado que lo representara. En todo caso, durante la audiencia presentó sus argumentos, los cuales fueron consignados en el acta. Al margen de lo anterior, la inspección le advirtió que podía presentar pruebas a su favor, a lo cual respondió: “Tengo muchas, pero no sabía que había que presentarlas hoy.”[6]
14. Sobre el video en el que se observa el posible maltrato animal, señaló que fue aportado por “#pereiraenvivo”. En este, se observa “un canino amarrado del cuello a barandal de la parte externa en su parte alta de un edificio, y parado en sus dos patas traseras, sin que, por parte del presunto infractor, aunque estando allí presente se hiciere nada al respecto.” La accionada indicó que aquella era una situación preocupante para los vecinos denunciantes, para ella e incluso para el veterinario de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Gestión Ambiental.
15. En vista de lo anterior, como resultado de la audiencia, la CAIST declaró responsable al actor de la comisión de actos dañinos y de crueldad emocional en contra de los animales, exhortó a la Secretaría de Salud, a través del área de zoonosis, a realizar una actividad pedagógica con el agresor, sobre el cuidado y tenencia de animales domésticos, y ordenó la aprehensión definitiva del canino e iniciar el proceso de adopción a cargo de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Gestión Ambiental. Mientras dicho proceso se surtía, el cuidado del animal estaría a cargo de la Clínica Veterinaria Protectora de Animales.
16. La accionada concluyó su respuesta afirmando que no vulneró el derecho de defensa del actor y resaltó que el señor Pérez había interpuesto el recurso de reposición y en subsidio el de apelación.
17. Respuesta de la Secretaría de Gobierno del Municipio de Dosquebradas. La entidad informó que no le constaban los hechos narrados en el escrito de tutela. En consecuencia, la entidad argumentó que no tenía competencia directa sobre los actos realizados en primera instancia dentro del procedimiento policivo en cuestión, pues su función era resolver en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos en contra de decisiones emitidas por las inspecciones de policía en primera instancia.
18. De otra parte, explicó que hubo carencia actual de objeto, pues el proceso policivo concluyó con una decisión de fondo.
19. Finalmente, solicitó su desvinculación del trámite de tutela, pues no estaba legitimada en la causa por pasiva.
20. La sentencia de tutela. Mediante sentencia del 9 de mayo de 2025, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Dosquebradas declaró la improcedencia de la acción de tutela.
21. En primer lugar, encontró cumplido el presupuesto de legitimación tanto activa como pasiva. Por una parte, el señor Pablo César Pérez Marín era el titular de los derechos que se estimaban vulnerados y actuaba en nombre propio. Por otra parte, la inspección de policía demandada y la Secretaría de Gobierno del Municipio de Dosquebradas habían adelantado el procedimiento policivo que se cuestionaba en el proceso judicial. Además, eran entidades públicas encargadas de la administración y la prestación de servicios para las personas en garantía de sus deberes constitucionales.
22. Sobre la inmediatez, advirtió que el actor había interpuesto la acción de tutela en un término razonable, luego de considerar que su derecho al debido proceso se había visto afectado.
23. No obstante, concluyó que el actor aún contaba con un mecanismo de defensa judicial idóneo dentro del trámite policivo instaurado por la CAIST. En efecto, se encontraba pendiente de resolución el recurso de apelación, interpuesto el 30 de abril de 2025, ante la Secretaría de Gobierno del Municipio de Dosquebradas, autoridad competente como superior funcional para revisar la actuación impugnada. Adicionalmente, recordó que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) consagraba los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas, no se cumplía con el requisito de subsidiariedad.
24. Actuaciones en sede de revisión. Remitido el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, mediante Auto del 29 de julio de 2025, notificado el 13 de agosto de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Siete lo seleccionó y se repartió por sorteo a la Sala Quinta de Revisión, presidida por el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, para que lo tramitara y decidiera.[7] La escogencia se fundó en los criterios de “[a]sunto novedoso relacionado con el mandato de protección animal y los derechos humanos” y “exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental.”[8]
25. Mediante Auto del 25 de agosto de 2025, el magistrado sustanciador, de oficio, decretó la práctica de pruebas, con el fin de contar con mayores elementos de juicio para tomar una decisión. En esa medida, indagó sobre (i) el estado y el paradero de la mascota del actor, y (ii) el estado del proceso policivo que se adelantó en contra del señor Pérez Marín. Adicionalmente, solicitó al Juzgado Tercero Civil Municipal de Dosquebradas remitir el expediente completo del proceso de la referencia.
26. Andrés Patiño Valbuena, inspector de policía de la CAIST, reiteró los argumentos expuestos en la respuesta a la acción de tutela. Adicionalmente, refirió que el recurso de apelación había sido resuelto mediante la Resolución No. 0657 del 8 de mayo de 2025, mediante la cual se confirmó la decisión proferida por la CAIST.
27. También, refirió que no sólo debía tenerse en cuenta el supuesto sentimiento del ser humano hacia su mascota, sino también la integridad física y emocional del canino.
28. Finalmente, la entidad adjuntó el video remitido por #pereiraenvivo, la denuncia presentada y el expediente contentivo del proceso verbal abreviado que se adelantó en contra del actor. En este, se observa que el 15 de abril de 2025, unidades adscritas al Grupo de Policía Ambiental y Recursos Naturales aprehendieron al canino de manera preventiva, conforme al artículo 46 de la Ley 1774 de 2016.[9] En esta visita, encontraron que el canino estaba “sin castrar, con el plan vacunal incompleto, de buena condición corporal.”[10] El 21 de abril siguiente, la CAIST asumió conocimiento del proceso con radicado No. 2025-0029; notificó al demandado de la audiencia que se celebraría el 23 de abril de 2025; y negó al señor Pérez Marín cualquier solicitud de devolución del canino, pues era el posible agresor.[11]
29. En la fecha asignada, se celebró la audiencia. En esta, el inspector de policía: (i) declaró responsable al señor Pérez Marín de la comisión de actos dañinos y de crueldad contra los animales; (ii) exhortó la aprehensión definitiva del canino llamado Prometeo y la iniciación del proceso de adopción a cargo de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Gestión Ambiental; (iii) exhortó a la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Gestión Ambiental a solicitarle al futuro adoptante el registro del canino en el censo de la alcaldía municipal, debido a la raza del animal.[12]
30. Al final de la audiencia, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la decisión de la CAIST. Expresó que no existían pruebas contundentes de que contanstemente maltratara a su mascota, sin embargo, la decisión fue confirmada y la CAIST concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, por lo tanto, remitió el dossier a la Secretaría de Gobierno.[13]
31. El 24 de abril de 2025, la Secretaría de Gobierno de Dosquebradas asumió el conocimiento del recurso de apelación y corrió traslado por el término de dos días al apelante para que sustentara el mismo.[14]
32. La Secretaría de Gobierno de Dosquebradas informó que, mediante Resolución No. 0657 del 8 de mayo de 2025, había resuelto el recurso de apelación del señor Pablo César Pérez Marín, y remitió la providencia mencionada.
33. En primer lugar, la entidad manifestó que la CAIST no había vulnerado el derecho al debido proceso del apelante, pues fue debidamente notificado del auto del 21 de abril de 2025, en el que se le informó acerca de las normas presuntamente infringidas como consecuencia de su conducta, así como la fecha y hora de la audiencia correspondiente. El apelante asistió a dicha diligencia sin manifestar inconformidad alguna respecto a una posible irregularidad, lo que, a juicio de la entidad, demostraba que el actor había tenido conocimiento oportuno del trámite y la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. Asimismo, durante la diligencia, la CAIST le había garantizado al apelante su derecho a interponer recursos en contra de la decisión adoptada. En cuanto al derecho de defensa del actor, en la audiencia se le había otorgado el uso de la palabra para exponer su versión de los hechos, se le había brindado la oportunidad de presentar las pruebas que consideraba pertinentes para sustentar sus afirmaciones y se le había permitido pronunciarse frente a todos los elementos del proceso con los que no estuviera de acuerdo. Por consiguiente, la Secretaría de Gobierno de Dosquebradas no constató vulneración alguna al derecho de defensa del apelante.
34. En segundo lugar, la Secretaría de Gobierno de Dosquebradas encontró que, conforme a los artículos 3[15] y 7[16] de la Ley 1774 de 2016, el canino había sido sometido a actos crueles por parte de su agresor, lo que había comprometido de manera significativa su bienestar. Ante aquel escenario y con base en la valoración técnica realizada, la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Gestión Ambiental había determinado que la medida más pertinente era la aprehensión material del animal. De esta manera, se había demostrado que lo más adecuado para la protección del bienestar del canino era su separación inmediata y definitiva del entorno en el que se encontraba, en aras de ponerle fin a los actos que vulneraban su integridad, de acuerdo con el artículo 46A de la Ley 84 de 1989, adicionado por el 8 de la Ley 1774 de 2016.[17]
35. Con fundamento en lo anterior, la entidad concluyó que la decisión adoptada había estado acorde con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 2054 de 2020, cuyo objeto es atenuar las consecuencias sociales de maltrato animal y de salud pública derivadas del abandono, la pérdida, la desatención estatal y la tenencia irresponsable de los animales domésticos de compañía.
36. En suma, para la Secretaría de Gobierno de Dosquebradas, la decisión de primera instancia había estado plenamente ajustada al marco normativo aplicable y resultaba adecuada a las circunstancias particulares del caso. En consecuencia, confirmó la decisión proferida por la CAIST en audiencia del 23 de abril de 2025.[18]
37. El actor informó que no tiene al canino y que este ya fue adoptado, incluso antes de que se hubiese resuelto el recurso de apelación que interpuso dentro del proceso verbal abreviado adelantado en su contra.
38. Asimismo, relató que su mascota lo ayudaba a tratar sus síntomas de trastorno por déficit de atención e hiperactividad, ansiedad y depresión, y que tenía fotos, videos y testimonios que daban cuenta del trato que le daba al canino y del vínculo emocional que mantenían. En efecto, remitió varios videos en los que se observa al canino compartiendo con su dueño, otros familiares y un gato que también tiene el actor.
39. Por último, expresó que, aunque compró otra mascota, no es un reemplazo de su perro Prometeo.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
40. La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de única instancia proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, así como los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en virtud del Auto del 29 de julio de 2024, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de esta corporación, que decidió seleccionar este expediente para su revisión.
Análisis de la procedencia de la acción de tutela
41. La legitimidad en la causa por activa y por pasiva. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye un instrumento de defensa judicial, preferente y sumario, al cual tiene la posibilidad de acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos casos previstos en la ley.[19] En concordancia, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que están legitimados para ejercer la acción de tutela: (i) la persona cuyos derechos han sido vulnerados o amenazados, por sí misma; (ii) a través de un representante, como ocurre en el caso de los menores de edad o de quien designa un apoderado judicial; (iii) mediante agencia oficiosa, es decir, cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa; y (iv) por conducto tanto del defensor del pueblo como de los personeros municipales, cuando el titular del derecho se lo solicite o esté en situación de desamparo e indefensión.[20]
42. En el presente asunto, el señor Pablo César Pérez Marín interpuso acción de tutela a nombre propio, por la pretendida vulneración de su derecho al debido proceso, acaecida durante la audiencia celebrada el 23 de abril de 2025, dentro del proceso verbal abreviado que se adelantó en su contra. En tal sentido, el actor ostenta un interés directo y particular en la presente controversia, por cuanto ha sido objeto de órdenes judiciales en cumplimiento de la referida providencia judicial. Por consiguiente, esta Sala encuentra que se acredita el requisito de legitimación en la causa por activa.
43. La legitimidad por pasiva se refiere a “la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues [es quien] está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso.”[21] En efecto, el artículo 5° del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede en contra de “toda acción u omisión de las autoridades públicas que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley.”
44. En el presente caso, la acción de tutela se dirige en contra de la CAIST. El artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece como atribución de los inspectores de policía rurales, urbanos y corregidores “[c]onocer de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación.” En ejercicio de esta función, la CAIST conoció y decidió sobre el supuesto acto de maltrato animal y crueldad que cometió el actor y, en ejercicio de tal atribución, habría vulnerado, según el actor, su derecho al debido proceso. Así las cosas, en vista de que es la entidad llamada a corregir el trámite del proceso verbal abreviado que adelantó, en caso de que sea necesario, está legitimada para actuar.
45. Por otra parte, según lo previsto en el artículo 205, numeral 8, de la Ley 1801 de 2016, le corresponde al Alcalde “[r]esolver el recurso de apelación en el procedimiento verbal abreviado, cuando no exista autoridad especial de Policía en el municipio o distrito a quien se le haya atribuido, en relación con las medidas correctivas que aplican los inspectores de Policía rurales y urbanos o corregidores, en primera instancia.” A su turno, el Decreto 069 del 15 de marzo de 2019 de la Alcaldía de Dosquebradas, conforme al artículo 313.6 de la Carta Política,[22] le asigna al secretario de Gobierno Municipal la función de “resolver el recurso de apelación en el procedimiento verbal abreviado, en relación con las medidas correctivas que aplican a los Inspectores de Policía rurales y urbanos o corregidores, en primera instancia.”
46. Conforme a las normas citadas, la Secretaría de Gobierno de Dosquebradas es la entidad llamada a resolver el recurso de apelación que interpuso el actor en contra de la decisión de la CAIST; sin embargo, no goza de legitimación en la causa por pasiva. En efecto, el señor Pérez Marín interpuso dicho recurso simultáneamente con la acción de tutela, de forma que de la Secretaría de Gobierno de Dosquebradas no se puede predicar una acción u omisión que haya vulnerado el derecho al debido proceso del actor. Por ende, la Sala concentrará su análisis en las actuaciones que realizó la CAIST, a las que se atribuye por el actor el haber desconocido sus garantías constitucionales.
47. En consecuencia, la Sala desvinculará del proceso a la Secretaría de Gobierno de Dosquebradas, dado que a ella no se le puede atribuir la conducta que se considera vulneradora del debido proceso del actor.
48. Inmediatez. Esta Corporación, en reiterada jurisprudencia, ha sido unánime en sostener que el fin último de la acción de tutela es asegurar la protección inmediata de los derechos fundamentales. Ello se traduce, principalmente, en “procurar que su ejercicio se realice en un término razonable y expedito.”[23] Si bien la Corte no ha dispuesto un término de caducidad para presentarla, sí ha señalado que le atañe al juez constitucional, en cada caso concreto, verificar si el amparo se interpuso oportunamente, esto es, transcurrido un plazo razonable entre el momento en que se genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela.
49. En el presente asunto, el 23 de abril de 2025 se celebró audiencia dentro del proceso verbal abreviado que se adelantó en contra del señor Pérez Marín. En esta diligencia se declaró responsable al actor de actos dañinos y de crueldad en contra de los animales, y se ordenó la aprensión y posterior adopción de su mascota. Para el tutelante, estas actuaciones desconocieron su derecho de defensa y contradicción, pues la CAIST no le permitió aportar pruebas que demostraran el vínculo emocional que mantenía con el canino. Bajo esta premisa, el actor, al día siguiente, presentó la acción de tutela de la referencia. Debido al escaso tiempo que transcurrió entre la pretendida vulneración del derecho fundamental y la presentación del escrito de tutela, esta Sala concluye que se cumple con el presupuesto de inmediatez.
50. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
51. De este modo, si existen otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces para solicitar la protección de derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a aquellos y no la acción de tutela. Esto, en tanto la persona no puede desconocer las acciones judiciales ordinarias contempladas en el ordenamiento jurídico. Si el actor cuenta con otros medios de defensa judicial, la consecuencia directa es que el juez constitucional no puede decidir el fondo del asunto planteado.[24]
52. De acuerdo con lo expuesto, el amparo constitucional es procedente cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección o en caso de que: (i) el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no sea idóneo y eficaz, conforme a las circunstancias especiales del caso que se estudia; en este escenario, el amparo es procedente como mecanismo definitivo; y (ii) a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un inminente perjuicio irremediable. En esta circunstancia, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.[25]
53. En cuanto a la primera hipótesis, esta Corporación ha establecido que la idoneidad y eficacia de un mecanismo de defensa judicial no debe analizarse de forma abstracta. Por el contrario, debe evaluarse en el contexto concreto,[26] pues puede que el mecanismo no permita resolver la cuestión en una dimensión constitucional o restablecer los derechos fundamentales afectados.[27]
54. Respecto de la segunda hipótesis, su propósito no es otro que el de conjurar o evitar una afectación inminente y grave a un derecho fundamental. De este modo, la protección que puede ordenarse en este evento es temporal. Lo anterior, tal y como lo dispone el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual indica que: “[e]n el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.”
55. Asimismo, dicha excepción al requisito de subsidiariedad exige que se verifique la existencia de un perjuicio irremediable en los siguientes términos: (i) una afectación inminente del derecho, elemento temporal respecto del daño; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio, grado o impacto de la afectación del derecho; y, (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo.[28]
57. No obstante, debe tenerse en cuenta que el actor interpuso la acción de tutela con el fin de evitar que el canino fuera extraído del núcleo familiar al que estaba acostumbrado y, con ello, se le causara un perjuicio. En efecto, tal como lo señaló la CAIST dentro del proceso verbal abreviado que se adelantó en contra del accionante, el recurso se concedió en el efecto devolutivo, es decir, dichos mecanismos ordinarios no tenían la capacidad de suspender la ejecución de la decisión recurrida.
58. En ese sentido, para la Sala, el mecanismo ordinario con el que contaba el actor no era eficaz para proteger los derechos fundamentales que se consideran desconocidos. Esto, porque la orden impartida –dar en adopción a la mascota–, generaba un perjuicio de ejecución inmediata y difícilmente reversible, cuya corrección no podía esperarse hasta la decisión definitiva del recurso de apelación. Así las cosas, aunque el medio judicial previsto por la ley era formalmente idóneo, su eficacia material se veía comprometida frente a la inminencia del daño alegado, lo que justifica el examen de fondo por parte del juez constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad.
59. De otra parte, al señor Pérez Marín tampoco le era posible acudir ante la jurisdicción civil o de lo contencioso administrativo. Tal como se estableció, por ejemplo, en las Sentencias T-267 de 2011, T-850 de 2012 y T-164 de 2024, no es procedente el ejercicio de los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo frente a actuaciones proferidas por autoridades administrativas cuando cumplen funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución. Lo anterior, en la medida en que dicha jurisdicción conoce de los litigios originados en “actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo”, de suerte que, por regla general, carece de competencia para conocer de las controversias que se originan en actos de contenido jurisdiccional, como lo es el que se dicta por las autoridades de policía en un proceso verbal abreviado por maltrato animal. En este sentido, a manera de ejemplo, el artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “[l]a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…) 3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.”[29]
60. Adicionalmente, “tampoco son procedentes las acciones civiles para controvertir actos jurisdiccionales proferidos por autoridades de policía, puesto que aquellas están previstas para resolver disputas originadas en litigios referentes a los derechos de propiedad y/o de posesión, más (sic) no para debatir la posible violación de un derecho fundamental, cuando supuestamente se adelanta un proceso policivo de manera irregular.”[30]
61. En suma, el recurso de apelación interpuesto por el actor no era eficaz para proteger de manera integral los derechos fundamentales invocados. Esto, en la medida en que la decisión de la CAIST generaba una consecuencia casi irreversible, al dar en adopción el canino. Además, dicha decisión no tiene control judicial ante las jurisdicciones de lo contencioso administrativo u ordinaria en su especialidad civil.
62. En virtud de lo anterior, la Sala concluye que la acción de tutela es procedente y, por lo tanto, corresponde analizar el fondo del asunto.
Problema jurídico y metodología
63. Problema jurídico a resolver. Le corresponde a la Sala establecer si la decisión adoptada por la CAIST el 23 de abril de 2025, consistente en (i) declarar responsable al señor Pérez Marín de la comisión de actos dañinos y de crueldad contra los animales; (ii) exhortar la aprehensión definitiva del canino llamado Prometeo y la iniciación del proceso de adopción a cargo de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Gestión Ambiental; y (iii) exhortar a la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Gestión Ambiental a solicitarle al futuro adoptante el registro del canino en el censo de la alcaldía municipal, debido a la raza del animal, desconoció o no el derecho al debido proceso del procesado. Específicamente, si incurrió en un defecto procedimental y en uno fáctico, al no notificar de forma correcta al actor y no permitirle presentar pruebas relacionadas con el trato que le brindaba a su mascota.
64. Metodología. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala estudiará (i) el marco normativo y jurisprudencial de protección de los animales, en especial de los animales de compañía; (ii) la consciencia y sintiencia de los animales, haciendo énfasis en los caninos; (iii) el contenido del derecho al debido proceso; y (iv) el proceso verbal abreviado por maltrato animal. Posteriormente, analizará el caso concreto.
Marco normativo y jurisprudencial de protección de los animales, en especial de los animales de compañía[31]
65. La relación del ser humano y los animales en el territorio colombiano ha variado a lo largo de la historia. En el Código Penal de los Estados Unidos de Colombia se incluyó por primera vez un deber explícito de protección animal, en los siguientes términos:
“Art. 639. El que infiriere dolores inútiles, innecesarios o excesivos a un animal cualquiera, aun cuando sea para obligarle a moverse o desempeñar algún trabajo a que estuviere destinado, pagará una multa de dos a veinte pesos, o sufrirá arresto por uno a ocho días.”
66. Posteriormente, a partir de la década de 1970, Colombia fue consolidando una regulación sobre el deber de protección animal. Particularmente, a partir de la Sentencia T-411 de 1992, esta Corporación identificó un conjunto de normas que conforman lo que se ha denominado la Constitución Ecológica. Específicamente, en virtud de los artículos 8, 79, 80 y 95.8 de la Constitución, el Estado y la sociedad tienen la obligación de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.
67. El artículo 79 consagra el derecho colectivo a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.
68. Por su parte, el artículo 8 consagra la obligación del Estado y de las personas de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación, mientras que el 95.8 reitera que el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución implica ciertas responsabilidades, dentro de las que se encuentra proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano.
69. Adicionalmente, esta Corte ha sostenido que de una lectura sistemática de los artículos 1, 2, 8 y 94 de la Carta Política se desprende un deber jurídico y ético de los seres humanos frente a otras especies. La dignidad humana, como principio fundacional y eje transversal del Estado Social y Democrático de Derecho, implica tanto el reconocimiento de derechos como la asunción de deberes hacia los animales. En otras palabras, los principios de dignidad humana y de solidaridad imponen límites éticos y jurídicos a las acciones humanas y exigen una actitud respetuosa y responsable hacia los animales, que excluya el maltrato, la crueldad y el sufrimiento injustificado.[32]
70. Por su parte, el artículo 58 de la Constitución establece que la propiedad privada está sometida a una función social y ecológica, por lo tanto, no puede concebirse como un derecho absoluto. La “ecologización de la propiedad” es producto de la evolución del concepto, de un parámetro puramente individual a un mandato que supera el sentido social de la misma para, en su lugar, formular como meta la preservación de las generaciones futuras, garantizando el entorno en el que podrán vivir.[33] Por ello, se ha determinado que se pueden imponer incluso mayores restricciones a la apropiación de los recursos naturales o a las facultades de los propietarios de los mismos, “con lo cual la noción misma de propiedad privada sufre importantes cambios.”[34]
71. Con la Ley 84 de 1989 se adoptó el Estatuto Nacional de Protección de Animales, bajo el cual los animales silvestres, bravíos o salvajes, domésticos y domesticados obtuvieron especial protección frente al sufrimiento y al dolor, causados directa o indirectamente por el hombre.
72. Además de prever sanciones por maltrato animal y procedimientos orientados a evitar estas conductas, esta normativa establece como deberes del propietario de animales: (i) mantener el animal en condiciones locativas apropiadas en cuanto a movilidad, luminosidad, aireación, aseo e higiene; (ii) suministrarle bebida, alimento en cantidad y calidad suficientes, así como medicinas y los cuidados necesarios para asegurar su salud, bienestar y para evitarle daño, enfermedad o muerte; y (iii) suministrarle abrigo apropiado contra la intemperie, cuando la especie de animal y las condiciones climáticas así lo requieran.
73. Igualmente, establece responsabilidad por los actos crueles en contra de los animales, como (i) causarles lesiones o mutilarlos, sin que mediara una razón técnica, científica o zooprofiláctica, o se ejecutara por piedad para con el mismo; (ii) enfrentar animales para que se acometan y hacer de las peleas un espectáculo público o privado; (iii) utilizar para el servicio de carga, tracción, monta o espectáculo, animales ciegos, heridos, deformes, o enfermos gravemente o desherrados en vía asfaltada, pavimentada o empedrada; (iv) usar animales cautivos como blanco de tiro; (vi) privarlos de aire, luz, alimento, movimiento, espacio suficiente, abrigo, higiene, aseo, tratándose de animal cautivo, confinado, doméstico o no, que le cause daño grave o muerte, entre otras.
74. También, regula prácticas como el sacrificio de animales, su uso en educación y su transporte, caza o pesca, buscando minimizar el sufrimiento y promover una relación responsable con los animales.
75. En suma, esta normativa marcó un primer reconocimiento de los animales como sujetos de protección, al erigir deberes a cargo de los propietarios de animales y establecer sanciones por un mal cuidado.
76. Posteriormente, la Ley 2455 de 2025 reformó estructuralmente el Estatuto de Protección de Animales, con el fin de fortalecer la lucha contra el maltrato animal, mediante acciones que garanticen la prevención, investigación y sanción de la violencia contra los animales en los procesos penales y policivos. Para lograr dicha finalidad, modificó la Ley 84 de 1989 respecto de las multas impuestas por incurrir en maltrato animal y el proceso policivo que se adelanta en estos casos; también modificó la Ley 1801 de 2016 en cuanto a la ruta de atención de animales maltratados, medidas correctivas, capacitación a los inspectores de policía, estudios forenses que sean necesarios en la investigación de delitos relacionados con maltrato animal, y el registro para la inhabilidad de personas condenadas por delitos contra los animales. Igualmente, adicionó conductas típicas y agravantes al Código Penal.
77. Particularmente, el artículo 339A del Código Penal tipifica el delito de “muerte al animal”, que sanciona a la persona cuando, mediante actos de maltrato, cause la muerte de un animal vertebrado. A su turno, el artículo 339C tipifica el delito de “lesiones que menoscaben gravemente la salud o la integridad física del animal”, el cual se presenta cuando, por cualquier medio o procedimiento, con el ánimo de maltratar, el sujeto activo causa lesiones que afectan gravemente la salud o la integridad física de un animal doméstico, amansado, silvestre vertebrado o exótico vertebrado.
78. Por su parte, el artículo 339B contempla ciertos agravantes. Por ejemplo, cuando la conducta punible es cometida con sevicia, en vía o sitio público, valiéndose de inimputables, de menores edad o en presencia de aquellos; cuando se cometen actos sexuales con animales, cuando la conducta punible es difundida por cualquier medio de comunicación, cuando existan evidencias de daños permanentes, mutilaciones o lesiones que alteren de manera irreversible la salud del animal, entre otras.
79. De igual manera, la Ley 1801 de 2016 incluye un conjunto de medidas correctivas aplicables a conductas que afectan el bienestar animal o la convivencia pacífica, tales como la venta de animales en vía pública (art. 116), la participación de caninos en espectáculos violentos (art. 125), o trasladar un canino de raza peligrosa en el espacio público sin bozal (art. 124).
80. Por su parte, el artículo 655 del Código Civil define a los animales como bienes muebles. Con todo, en su parágrafo, introducido por la Ley 1774 de 2016, se reconoce su calidad de seres sintientes. Como lo recuerda la Sentencia C-374 de 2025, tal calidad “marca un punto relevante de inflexión dentro de un régimen tradicionalmente enfocado en regular relaciones patrimoniales, como lo evidencian otras disposiciones del Código Civil, que se refieren a los animales como inmuebles por destinación (art. 658), objetos de ocupación (art. 686), bienes susceptibles de dominio (arts. 687, 695 a 698), o generadores de frutos (art. 716), entre otras.” En otras palabras, si bien los animales pueden ser objeto de relaciones jurídicas entre las personas, no son asimilables a cosas inanimadas ni pueden ser objeto de maltrato.[35]
81. Finalmente, la Ley 2473 de 2025 modificó el artículo 687 del Código Civil y el 594 del Código General del Proceso, con el fin de “crear la subclase de animales domésticos de compañía y de soporte emocional y de declarar su inembargabilidad, de tal forma que no puedan ser sustraídos de sus núcleos familiares producto del decreto de medidas cautelares impuestas dentro de procesos judiciales.”
82. En suma, a lo largo de los años, el marco normativo referente a la protección del bienestar animal se ha robustecido. En un primer momento, se sancionaban los actos que infringían dolores innecesarios o excesivos a un animal. Posteriormente, a partir de la Constitución Ecológica, paulatinamente, se han expedido y modificado normativas relacionadas con el trato que el ser humano le debe dispensar a los animales. Se han incluido nuevos tipos penales, se han fortalecido los procedimientos dirigidos a sancionar los actos que atentan contra el bienestar animal y, hoy en día, se considera que los animales son seres sintientes, por consiguiente, no son asimilables a meras cosas inanimadas y se protege el vínculo que generan con sus dueños.
83. La protección y bienestar de los animales en la jurisprudencia constitucional. Como se señala en la Sentencia C-408 de 2024, los animales de compañía ocupan un lugar central en la vida de las personas. Entre unos y otros se forman relaciones profundas de cariño y cuidado, orientadas al bienestar tanto del animal como del ser humano.
84. Dicho fenómeno social ha conllevado a que muchas personas creen una relación tan estrecha con sus mascotas, que las consideran como parte de su familia, lo que da cuenta de la importancia que han adquirido los animales de compañía en las dinámicas de los hogares. Más aun, distintos trabajos muestran que, por ejemplo, las mascotas aportan bienestar emocional, ya que protegen a los seres humanos contra la soledad y la depresión.[36] Asimismo, ayudan a que la persona tenga más actividad física y tenga más facilidad para interactuar con otras personas.[37]
85. Este fenómeno es el resultado de una perspectiva frente a la relación con los animales que ha transmutado con los años. Los animales pasaron de ser herramientas de trabajo a seres con quienes se establece un vínculo de cariño y apoyo mutuo. Tal cambio de perspectiva ha repercutido en la jurisprudencia constitucional, que también se ha transformado junto a la sociedad a este respecto.
86. En la Sentencia T-760 de 2007 se puso de presente que, en virtud de los artículos 8, 79, 80 y 95.8 superiores, existe la obligación estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación. Cada persona tiene el derecho a gozar de un ambiente sano. De este modo, el aprovechamiento de los recursos no puede engendrar de manera alguna un perjuicio a la salubridad individual o social y tampoco puede acarrear un daño o deterioro que atente en contra de la diversidad y la integridad medio ambiental.
87. Asimismo, se advirtió que cada recurso natural exige diferentes formas de protección y, por lo tanto, el legislador es el encargado de definir cuáles son las potestades en cabeza del Estado para prevenir, controlar y mitigar los factores que produzcan daños al medio ambiente y a todos sus componentes. Específicamente sobre la fauna, se refirió que el artículo 1 de la Ley 84 de 1989 había establecido la prohibición de actos que causaran dolor y sufrimiento a los animales, como una medida para preservarla.
88. Posteriormente, en la Sentencia C-666 de 2010, la Corte estudió una demanda en contra del artículo 7 de la Ley 84 de 1989, que enumeraba las excepciones a la crueldad para los animales de la siguiente manera: “el rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas y tientas, así como las riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos espectáculos.” Para el demandante, la norma acusada contrariaba el artículo 7 de la Constitución, pues se desconocían las manifestaciones culturales que consideraban a los animales como sujetos dignos de protección; el artículo 58, al pasar por alto la función ecológica de la propiedad; el artículo 313.9, por cuanto se estaba ante un asunto que era competencia de las entidades territoriales; el artículo 12, en la medida en que establecía que “nadie” sería sometido a torturas ni a tratos degradantes; y los artículos 8, 79 y 95.8, pues las actividades culturales exceptuadas permitían una afectación ilegítima al ambiente y se desprotegían los recursos naturales.
89. La Sala recordó que el trato a los animales supera un enfoque eminentemente utilitarista que los considera en cuanto recurso utilizable por los seres humanos, para centrarse en una visión según la cual son “otros seres vivos que comparten el contexto en que se desarrolla la vida humana, siendo determinantes en el concepto de naturaleza y, por consiguiente, convirtiéndose en destinatarios de la visión empática de los seres humanos por el contexto –o ambiente- en el que desarrolla su existencia.”
90. La manifestación concreta de esta posición se hace a partir de dos perspectivas: la de fauna protegida en virtud del mantenimiento de la biodiversidad y el equilibrio natural de las especies; y la de fauna a la cual se debe proteger del padecimiento, maltrato y crueldad sin justificación legítima, protección esta última que refleja un contenido de moral política y conciencia de la responsabilidad que deben tener los seres humanos respecto de los otros seres sintientes.
91. Al aplicar esta perspectiva al análisis que se adelantaba, se advirtió, respecto de las manifestaciones exceptuadas en el artículo 7 de la Ley 84 de 1989, que:
“las manifestaciones culturales no son una expresión directa de la Constitución, sino fruto de la interacción de los distintos actores sociales determinados por un tiempo y un espacio específicos. De manera que no puede entenderse que en sí mismas consideradas, sean concreción de postulados constitucionales, ni que, por consiguiente, tengan blindaje alguno que las haga inmunes a la regulación por parte del ordenamiento jurídico cuando quiera que se estime necesario limitarlas o, incluso suprimirlas, por ser contrarias a los valores que busque promocionar la sociedad, decisión que se encuentra dentro del ámbito competencial del órgano legislativo o de las autoridades municipales o distritales, como se tendrá ocasión de precisar más adelante.”
92. También se indicó que el fundamento de la permisión de maltrato animal en el desarrollo de ciertas actividades radicaba en que se trataba de manifestaciones culturales con arraigo social en ciertas regiones del territorio nacional. Sin embargo, era necesario armonizar dichas manifestaciones culturales con el deber de protección animal que tenía también rango constitucional en el ordenamiento jurídico colombiano.
93. Bajo este escenario, se observó que el artículo 7 de la Ley 84 de 1989 no ponderaba el derecho de acceso a la cultura y el deber de protección del bienestar animal. En esa medida, de aquel contraste resultaba un déficit normativo del deber de protección animal, pues el legislador privilegiaba desproporcionadamente las manifestaciones culturales que implicaban maltrato animal.
94. En ese sentido, debía expedirse una regulación de rango legal e infralegal que determinara con exactitud qué acciones que implicaban maltrato animal podían ser realizadas en desarrollo de corridas de toros, becerradas, novilladas, rejoneos, riñas de gallos, tientas y coleo, y en las actividades conexas con dichas manifestaciones culturales, tales como la crianza, el encierro, el adiestramiento y el transporte de los animales involucrados en las mismas. Lo anterior, teniendo en cuenta el deber de protección a los animales.
95. En la Sentencia C-439 de 2011, se analizó la constitucionalidad del artículo 87 (parcial) de la Ley 769 de 2002. La disposición consagraba una prohibición de llevar animales y objetos molestos en vehículos para pasajeros. La Sala declaró exequible la expresión “ni animales” de la disposición, bajo el entendido de que se exceptuaban de dicha prohibición los animales domésticos, siempre y cuando fueran tenidos y transportados en condiciones de salubridad, seguridad, comodidad y tranquilidad.
96. Posteriormente, en la Sentencia C-467 de 2016, se revisó la constitucionalidad de los artículos 655.2 y 658 del Código Civil, que clasifican a los animales como bienes muebles o bienes inmuebles por destinación. Se destacó que el tratamiento legal de los animales como bienes no se oponía al mandato constitucional de su protección. Su designación como bienes no implicaba que se permitiera privarlos de agua o comida, mantenerlos en condiciones de incomodidad, no atenderlos en situaciones de sufrimiento o dolor, o someterlos a situaciones que les generaran miedo o estrés.
97. Seguidamente, en la Sentencia C-032 de 2019, se estudió una demanda de inconstitucionalidad dirigida en contra de la expresión “podrá”, contenida en el artículo 10 de la Ley 1774 de 2016, cuyo texto es el siguiente: “El Ministerio de Ambiente en coordinación con las entidades competentes podrá desarrollar campañas pedagógicas para cambiar las prácticas de manejo animal y buscar establecer aquellas más adecuadas al bienestar de los animales.” Se declaró exequible tal precepto, pues la implementación del artículo 79 superior –del cual se desprende el deber de educación para la protección del medio ambiente–, mediante la habilitación prevista en la norma acusada, se encontraba dentro del margen de configuración del legislador. Adicionalmente, se entendía que los funcionarios públicos siempre debían ejercer las facultades que se les otorgaba en armonía con las obligaciones impuestas por la Constitución que, en este caso, establecían el fomento a la educación como una herramienta en la prevención de los daños contra los animales como parte del medio ambiente.
98. Tal decisión tuvo como fundamento el hecho de que la evolución de la relación entre el medio ambiente, específicamente los animales, y los individuos humanos, progresivamente se había encaminado hacia la protección del maltrado de los primeros. En el mismo sentido, bajo la Constitución Ecológica, se había consolidado un amplio marco normativo que acentúaba las protecciones para los animales en diversos ámbitos, como el penal y el civil. Así, la interiorización de los cambios de paradigma sobre la relación entre los individuos y los animales, en su concepción como seres sintientes, y la concretización de su protección del maltrato inevitablemente dependían de medidas de información y creación de conciencia. Sin el desarrollo de tales herramientas no era posible la plena eficacia de tales presupuestos, dado que la adopción de medidas exclusivamente punitivas, como formas de disuasión, siempre debía ser la última ratio, y sin la educación correspondiente su efectividad podía verse alterada.
99. Posteriormente, en la Sentencia C-408 de 2024, se incluyó a las mascotas en el listado de bienes que no pueden embargarse. Se explicó que la tenencia de animales de compañía es una manifestación de la garantía de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana y la intimidad. Sin embargo, el ejercicio de estos derechos está limitado por los deberes de protección de los animales y de respetar los derechos de los demás.
100. Particularmente, al recoger la jurisprudencia respecto de la relación de las personas con los animales, la Sala hizo explícitas las siguientes reglas: “(i) existe un deber de protección animal y una prohibición de maltrato innecesario de los seres sintientes, para cuya consolidación ha sido fundamental la jurisprudencia de la Corte; (ii) la protección de los animales es ‘diferencial y ponderada en atención al tipo de especie involucrada’[38]; (iii) la tenencia de animales domésticos de compañía por parte de los seres humanos está protegida por el ejercicio de algunos derechos fundamentales; y (iv) la concreción de los deberes de protección de los animales es competencia del legislador.”
101. Asimismo, se señaló que la relación entre las personas y sus mascotas era un asunto de vital importancia y de relevancia constitucional. Esto, puesto que la Constitución protegía los lazos entre las personas y las mascotas, y reconocía que eran lazos de cariño y afecto. Igualmente, frente a los animales se desprendían deberes derivados del principio de dignidad humana, de las normas de la Constitución Ecológica y del hecho de que son seres sintientes. Reconocer que son seres sintientes implicaba que las personas los trataran con respeto, lo que conducía al bienestar de los animales y también al del ser humano, pues su propia dignidad florece cuando, a través del cuidado, reduce el sufrimiento y construye armonía en su entorno.
102. De otro lado, se recordó que la Ley 1774 de 2016, al catalogar a los animales como seres sintientes, trajo como consecuencia la pérdida de validez normativa de las demás disposiciones que los consideraban como meras cosas. En otras palabras, se indicó que aquella ley describe a los animales como seres sintientes merecedores de protección, en oposición a la noción de cosa, conforme a la cual podrían ser tratados como cualquier objeto. Por lo anterior, no incluir a los animales de compañía dentro de la lista de bienes inembargables desconocía su naturaleza y su relación con los seres humanos.
103. Finalmente, en la Sentencia C-374 de 2025, la Sala se pronunció sobre dos demandas de inconstitucionalidad en contra de la Ley 2385 de 2024, que dispone la prohibición de las corridas, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas, y aporta una transformación cultural a través de distintas medidas de reconversión de este sector. Los demandantes señalaron que esta ley vulneraba los derechos fundamentales a la diversidad cultural, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresión y a la propiedad privada.
104. La Sala encontró que el legislador había expedido varias leyes que propendían por la materialización de la protección de los animales contra el maltrato y los tratos crueles, y buscaban el alcance de su mayor bienestar, aunado a un desarrollo internacional de reconocimiento del valor intrínseco de los animales y su recategorización en el ámbito de la protección jurídica. Por su parte, la jurisprudencia constitucional, en los años recientes, había interpretado con mayor profundidad el alcance de las obligaciones del Estado frente a la protección de los animales y su relación con los seres humanos.
105. Bajo este contexto, se resolvió que la transformación cultural adoptada mediante la prohibición de toros, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas era constitucional, pues perseguía un fin constitucionalmente importante, que se sustentaba en la materialización real del mandato constitucional de protección y bienestar animal. El medio para lograrlo era efectivamente conducente, dado que la prohibición adoptada por el legislador apostaba por una transformación cultural que acababa con el maltrato animal, y las acciones que les infligían dolor y sufrimiento al toro y a otros animales durante el espectáculo. En ese sentido, otro tipo de alternativas no cumplían con el objetivo constitucional. Finalmente, la medida no era evidentemente desproporcionada, ya que se obtenían mayores beneficios en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, que pretendía lograr una armonía genuina y humanista con la naturaleza, y especialmente con los animales.
106. Esta nueva ponderación –en el ámbito de la Constitución viviente, la evolución de la jurisprudencia constitucional y el impulso dado por el legislador–, llevó a la Sala a avanzar en la comprensión y definición del alcance del mandato constitucional de protección y bienestar animal, por virtud del cual se impone el imperativo de excluir de la sociedad todo tipo de dolor, sufrimiento o muerte de forma deliberada a otro ser sintiente, so pretexto de placer o diversión, aun cuando esa expresión pueda tener sustento histórico de carácter artístico, cultural o deportivo, y sea representativa de regiones o de ciertos colectivos que la practican y la reconocen como propia. En este escenario, y previa integración de la unidad normativa por estar intrínsecamente relacionada con las disposiciones demandadas, se constató que la norma prevista en el parágrafo 4 del artículo 3 de la Ley 2385 de 2024 excluía las actividades sobre los toros coleados, las corralejas y las peleas de gallos, que debían seguir la misma regla de derecho.
107. En efecto, la Sala encontró que, a pesar de que estas últimas también se consideraban manifestaciones culturales, al igual que las actividades prohibidas por la Ley, perpetúaban una cultura violenta contra los animales y la convivencia en sociedad. En ese orden de ideas, se consideró que la transformación cultural debía iniciar también con este tipo de eventos, pues so pretexto de generar diversión, se cometían actos de sufrimiento y dolor contra toros y gallos. Todo ello era contrario al mandato constitucional de protección y bienestar animal, que excluye el maltrato arbitrario contra los animales, así como aquel motivado en razones de esparcimiento o placer.
108. En esa medida, se declaró inexequible la expresión “las actividades sobre los toros coleados, las corralejas y las peleas de gallos”, contenida en el parágrafo 4 del artículo 3 de la Ley 2385 de 2024, en tanto aquellas manifestaciones culturales, tal como los espectáculos taurinos, contraríaban el mandato constitucional de protección y bienestar animal.
109. Del anterior recuento jurisprudencial se extraen las siguientes reglas:
i. En virtud de los artículos 8, 79, 80 y 95.8 de la Constitución, el Estado y la sociedad tienen la obligación de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación. Esto implica evitar actos que atenten contra la integridad y diversidad del medio ambiente y, por ende, contra la fauna.
ii. El deber de protección animal tiene rango constitucional. Este se deriva del principio de dignidad humana, que obliga a los humanos a dispensarle a los animales un trato libre de violencias y sufrimientos innecesarios, dada su condición de seres sintientes.
iii. Paulatinamente, la Corte ha ampliado el rango de protección de los animales. Estos no pueden ser vistos como recursos a disposición del ser humano para su mera recreación, sino como parte de un medio ambiente que debe ser protegido.
110. De otro lado, esta Corte se ha pronunciado sobre la importancia de los animales de compañía para las personas, cómo su integración en el hogar genera una sensación de bienestar y, de tal manera, cómo se relaciona la tenencia de animales domésticos con el ejercicio de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad humana y a la intimidad personal y familiar.
111. Mediante la Sentencia T-119 de 1998 se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso, a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad del actor, a quien le habían exigido retirar de su predio rural a sus perros por el ruido que producían. Específicamente, la Sala de Revisión indicó que no se le podía privar al actor la posibilidad de mantener animales domésticos en su propiedad, sin quebrantar sus derechos fundamentales. Además, no había prueba de que los ladridos de los perros hubiesen traspasado el límite de lo tolerable y que se percibieran de manera estridente a un kilómetro de distancia. En todo caso, destacó que la construcción de las perreras en la finca del actor contribuía al logro de un equilibrio en las relaciones interpersonales.
112. En la Sentencia T-034 de 2013 se ampararon los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal y familiar de una persona a la que le prohibieron usar el ascensor para llevar a su mascota. La Sala recordó que las disposiciones establecidas por las asambleas de copropietarios debían ajustarse a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En el caso concreto, la medida no superaba un juicio de proporcionalidad, puesto que existían otras alternativas menos onerosas frente a los derechos comprometidos.
113. Por último, en la Sentencia T-391 de 2024 se estudio el caso de Sofía, quien, a nombre propio y en representación del menor de edad Mateo, presentó solicitud de tutela en contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la unidad familiar, al libre desarrollo de la personalidad, y a la intimidad personal y familiar. En su criterio, la accionada había vulnerado estos derechos al imponer una medida cautelar respecto de unos caninos que se encontraban bajo su custodia y cuidado.
114. Pese a que se declaró la improcedencia de la acción de tutela, la Sala recordó que la jurisprudencia constitucional
“ha destacado que dentro del ordenamiento jurídico los animales son sujetos de protección, no sólo en función de su valor o aporte ecosistémico, sino por su característica intrínseca de seres sintientes, individualmente considerados.[39] A partir de ello, también ha advertido que el mandato constitucional de prohibición del maltrato animal y los estándares de su bienestar obligan tanto al legislador y demás autoridades, así como a los particulares a garantizar que los animales: (i) no sean sometidos a sed, hambre y malnutrición; (ii) no sean mantenidos en condiciones de incomodidad en términos de espacios físicos, temperatura ambiental y nivel de oxigenación del aire; (iii) sean atendidos frente al dolor, a la enfermedad y a las lesiones; (iv) no sean sometidos a condiciones que les generen miedo o estrés; y (v) se les permita manifestar el comportamiento natural propio de su especie.[40] Bajo ese contexto, ha reconocido también que los fundamentos, contenido y alcance de la prohibición constitucional de maltrato animal se encuentran en un proceso de constante construcción”.[41]
115. En conclusión, la tenencia de animales domésticos está estrechamente ligada al ejercicio de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad humana y a la intimidad personal y familiar. En esa medida, las limitaciones a esta actividad deben ser proporcionales y dirigidas a garantizar la convivencia pacífica, la salud y el bienestar del animal. Asimismo, los propietarios tienen la obligación de mantener a su mascota bajo condiciones que garanticen tanto su calidad de vida como su integridad.
Consciencia y sintiencia en los animales, en especial los caninos
116. A nivel científico, se ha constatado que los humanos no son los únicos animales que tienen consciencia. La Declaración de Cambridge sobre la Conciencia Animal señala que los sustratos neurales de las emociones no parecen estar restringidos a estructuras corticales. En dondequiera que sea que el cerebro suscite comportamientos emocionales instintivos en animales no humanos, muchos de los comportamientos que resultan son consistentes con estados de sentimientos experimentados, incluso aquellos estados internos que recompensan o castigan. La ausencia de un neocórtex no parece prevenir que un organismo experimente estados afectivos. Evidencia convergente indica que los animales no humanos poseen los substratos neuroanatómicos, neuroquímicos y neurofisiológicos de estados conscientes, así como la capacidad de exhibir comportamientos deliberados. Por consiguiente, parece ser que los humanos no son los únicos capaces de generar consciencia.[42]
117. La consciencia está intrínsecamente relacionada con la experiencia del dolor, pues esta última requiere de procesamiento de la información y de experimentar el dolor como un evento subjetivo.
118. A este respecto, la Sentencia C-148 de 2022 reseña que el académico David de Grazia, experto en bioética animal, propone un esquema para determinar la sintiencia de los animales, considerando diversos tipos de estos seres.[43] Para de Grazia, (i) los seres sintientes son capaces de tener experiencias placenteras o no placenteras; (ii) ello implica que pueden tener una calidad de vida o una experiencia de bienestar, de donde se sigue que (iii) los seres sintientes tienen intereses; y (iv) tener intereses es necesario y suficiente para tener estatus moral, de manera que los seres sintientes cuentan con este atributo. Sin embargo, (iv) la sintiencia es suficiente para tener intereses y estatus moral, pero no es claro que sea necesaria, pues podrían existir seres conscientes de su entorno que, en cualquier caso, no son capaces de sentir dolor.
119. Para sentir dolor, se requiere de nocicepción, o existencia de neuronas adecuadas para percibir estímulos nocivos, denominadas nociceptores. Estas neuronas responden al daño de los tejidos, a partir de estímulos mecánicos, térmicos o químicos. El estímulo en los nociceptores propicia que un organismo retire parte de su cuerpo como medio básico de defensa.
120. Segundo, también es necesario procesar la información, lo que en los humanos sucede en el córtex del cerebro. En este orden de ideas, un animal requiere de un sistema nervioso central con un cerebro adecuado para procesar la información que llega desde los nociceptores.
121. Tercero, al sentir dolor, estos animales adoptan un comportamiento de protección frente al daño, como cojear, frotarse o usar las partes de su cuerpo que no están lesionadas.
122. Cuarto, los animales pueden aprender también a evitar estímulos nocivos, lo que supone una forma de memoria del pasado, que les permitiría identificar la naturaleza del estudio.
123. Quinto, si el organismo es capaz de generar opioides o cuenta con receptores de estos, de analgésico y de anestésicos, esta característica biológica fortalece la consideración de aptitud para sentir dolor.
124. Por último, si el animal está dispuesto a soportar más los estímulos nocivos cuando ello le reporta un beneficio (típicamente, alimento o agua) es posible inferir que es capaz de alguna suerte de ejercicio de compensación entre el dolor y el bienestar.[44]
125. En cuanto a los perros, las señales que muestran algún tipo de dolor agudo incluyen daño tisular, lesiones, cirugías, infecciones o afecciones inflamatorias. El dolor crónico persiste más allá de la cicatrización del tejido y se asocia a enfermedades crónicas. Sin el adecuado tratamiento puede generar hipersensibilidad, lo que provoca que el dolor se extienda más allá de la zona lesionada y disminuya significativamente la calidad de vida del canino.[45]
126. Algunas de las señales que pueden indicar dolor son: postura alterada, rigidez o cojera, dificultad para moverse, letargo, gemidos o aullidos, aislamiento social, reacciones al tacto, acicalamiento excesivo, irritabilidad o agresividad, cambios en la expresión facial, pérdida de apetito o patrones de sueño alterados.[46]
127. Ahora bien, el bienestar de un perro también puede verse afectado por las condiciones en las que vive. Específicamente, las malas condiciones de vivienda, duras sesiones de entrenamiento y entornos sociales incontrolables o impredecibles pueden afectar el bienestar de los perros. Factores estresantes como el ruido, la inmovilización, el entrenamiento excesivo, la novedad, el transporte o las condiciones de alojamiento restringidas pueden provocar respuestas en parámetros conductuales, cardiovasculares, endocrinos, renales, gastrointestinales y hematológicos.[47] Esto quiere decir que mantener a los caninos bajo condiciones que generen continua fatiga o tensión ocasionará que el animal responda de manera negativa y su bienestar se perjudique.[48]
128. En resumen, los humanos no son los únicos animales con consciencia; otros animales también son capaces de tener consciencia y, por ende, de entender el dolor como una experiencia subjetiva. Por consiguiente, tienen asimismo una experiencia de bienestar e intereses dirigidos a mantener una calidad de vida. Particularmente, los caninos sienten dolor como una experiencia subjetiva y lo expresan mediante cambios conductuales y respuestas cardiovasculares, endocrinos, renales, gastrointestinales y hematológicos.
Sobre el derecho fundamental al debido proceso
129. El artículo 29 de la Carta Política establece que el debido proceso se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
130. De igual forma, la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH)[49] establece en su artículo 8° que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
131. A partir de esta definición, la Sala ha puesto de presente que el debido proceso es un conjunto de garantías “a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.”[50] Dicho conjunto de garantías son: (i) el derecho a la jurisdicción;[51] (ii) el derecho al juez natural;[52] (iii) el derecho a la defensa;[53] (iv) el derecho a un proceso público desarrollado dentro de un tiempo razonable; y (v) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas. En definitiva, el debido proceso constituye un fundamento de la legalidad dirigido a controlar las posibles arbitrariedades en que puedan incurrir las autoridades como consecuencia del ejercicio del poder.[54]
132. Además, esta garantía constitucional, que es de aplicación inmediata, se expresa mediante múltiples principios que regulan el acceso a la administración de justicia (artículos 228 y 229 de la Constitución) como la celeridad, publicidad, autonomía, independencia, gratuidad y eficiencia.[55] De otro lado, no puede ser suspendido durante los estados de excepción.[56] Igualmente, se predica de todos los intervinientes en un proceso y de todas sus etapas,[57] y su regulación se atribuye al legislador quien, dentro del marco constitucional, define cómo habrá de protegerse y los términos bajo los cuales las personas pueden exigir su cumplimiento,[58] entre otras cuestiones.
133. Aunque el derecho al debido proceso se predica tanto de procedimientos judiciales como administrativos, las garantías del debido proceso judicial no se trasladan “de manera directa e irreflexiva al ámbito administrativo, en la medida en que la función pública tiene requerimientos adicionales de orden constitucional que debe atender conjuntamente con el debido proceso, en el ejercicio de tales atribuciones. En efecto, las autoridades administrativas están obligadas, no solo a respetar el debido proceso, sino también a no transgredir los principios reguladores de la función pública, tales como la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, definidos en el artículo 209 de la Carta.”[59]
134. Bajo este escenario, la jurisprudencia ha enunciado entre las garantías propias del debido proceso administrativo:
“(i) el derecho a ser oído durante toda la actuación; (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que el procedimiento se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que el procedimiento se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) la presunción de inocencia, (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) la posibilidad de solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) el derecho a impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.”[60]
135. Así, esta Corte ha sostenido que el desconocimiento en cualquier forma del derecho al debido proceso en un trámite administrativo quebranta los elementos esenciales que lo conforman y el derecho de acceso a la administración de justicia.[61]
136. Como contrapartida, el ordenamiento jurídico impone a las personas la carga de observar y utilizar todos los medios procesales que la ley les ofrece para proteger y hacer efectivos sus derechos, ya que por su conducta omisiva, negligente o descuidada no sólo se producen consecuencias desfavorables para ellos, sino que igualmente ello conlleva a la imposibilidad de imputar responsabilidad alguna al Estado.[62]
137. Por consiguiente, si bien es deber de la administración ajustar su actuar a los principios, mandatos y reglas que gobiernan la función pública y que determinan su competencia funcional, en aras de garantizar el derecho fundamental al debido proceso, las personas tienen la carga de observar y utilizar los medios procesales que el ordenamiento jurídico les otorga, so pena de asumir las consecuencias adversas que se deriven de su conducta omisiva.[63]
138. Sobre el acto de notificación, esta Corte ha determinado que la Administración está obligada a poner en conocimiento de sus destinatarios todos aquellos actos que supongan una afectación de su situación jurídica.[64] En otras palabras, las autoridades administrativas están obligadas a dar a conocer sus actuaciones mediante las “comunicaciones o notificaciones” que para el efecto prevea el ordenamiento jurídico.
139. En ese sentido, en desarrollo de principio de publicidad, la notificación, entendida como el conocimiento formal de la persona de los actos administrativos que lo afectan, asegura el uso efectivo de los derechos de defensa, de contradicción y de impugnación que el ordenamiento jurídico consagra para la protección de sus intereses.[65] Además, por cuanto determina en qué momento ha tenido lugar la transmisión oficial de la respectiva información, también define los términos preclusivos dentro de los cuales podrá el notificado ejecutar los actos a su cargo. Resultan, por tanto, materializados el valor de la seguridad jurídica y los principios procesales de celeridad y economía.[66]
140. Por otra parte, en relación con la garantía esencial del derecho a la defensa, este comprende dos modalidades: la defensa material, que es ejercida y dirigida directamente por el interesado, y la defensa técnica, que es aquella que se ejerce a través de la representación jurídica a cargo de un profesional del derecho. Esta última modalidad se materializa mediante el nombramiento de un abogado de confianza o mediante la designación de un defensor nombrado por el Estado para que represente al ciudadano de forma diligente y eficaz ante los jueces y tribunales.[67]
141. Esta garantía constitucional supone la posibilidad de emplear todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y pretender una decisión favorable. Todo ciudadano debe contar con el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su estrategia y posición, así como con la asistencia de un abogado cuando sea necesario, de ser el caso proporcionado por el Estado, si la persona carece de recursos para proveérselo por sí misma. La posibilidad de que toda persona pueda emplear todas las herramientas y mecanismos adecuados para defenderse comporta, además, la facultad procesal de pedir y allegar pruebas, de controvertir las que se aporten en su contra, de formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten.[68]
142. En esa medida, el régimen probatorio “ocupa un lugar central dentro del sistema de protecciones del debido proceso, pues sólo a partir de un robusto debate fundado en medios de convicción puede establecerse la configuración de los supuestos de hecho previstos en las reglas legislativas y la aplicación de las consecuencias jurídicas para cada hipótesis.”[69] Así las cosas, las garantías mínimas probatorias salvaguardan el derecho de defensa y, a su turno, el debido proceso. En particular, las personas tienen derecho:
“(i) a presentar y solicitar pruebas; (ii) a controvertir las que se presenten en su contra; (iii) a la publicidad de las evidencias, en la medida en que de esta forma se asegura la posibilidad de contradecirlas, bien sea mediante la crítica directa a su capacidad demostrativa o con apoyo en otros elementos; (iv) a que las pruebas sean decretadas, recolectadas y practicadas con base en los estándares legales y constitucionales dispuestos para el efecto, so pena su nulidad; (v) a que el funcionario que conduce la actuación decrete y practique de oficio los elementos probatorios necesarios para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (Arts. 2 y 228 C.P.); y (vi) a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso.”[70]
143. En otras palabras, las personas tienen el derecho a presentar argumentos jurídicos y razones en procura de sus intereses, respaldados por las pruebas que consideren pertinentes y que respalden su postura. De otra parte, la publicidad de los materiales de prueba garantiza la posibilidad de apoyar o controvertir su mérito demostrativo. La licitud de la prueba comporta, adicionalmente, no sólo el reconocimiento de las garantías procesales de las partes sino que también asegura la seguridad del respeto por sus derechos fundamentales en un sentido amplio. El derecho a que los medios de convicción sean evaluados implica la posibilidad de que tengan una eficacia real en la adopción de la decisión, conforme al principio de la sana crítica. Por último, las partes tienen derecho a que el juez, en busca de la eficacia de los derechos, decrete las pruebas que estime conducentes y pertinentes.
144. En conclusión, el derecho al debido proceso debe garantizarse tanto en actuaciones judiciales como administrativas, con el fin de que al procesado se le respeten sus derechos y se logre la correcta aplicación de la justicia. Así las cosas, la persona tiene derecho a ser oída durante la actuación, a que se le notifiquen las decisiones, a que el procedimiento se surta sin dilaciones injustificadas, al juez natural, al derecho de defensa y contradicción, entre otras garantías. Como contrapartida, el procesado tiene la carga de observar y utilizar todos los medios procesales que la ley les ofrece para proteger y hacer efectivos sus derechos, ya que por su conducta omisiva, negligente o descuidada no sólo se producen consecuencias desfavorables para ellos, sino que igualmente conlleva a la imposibilidad de imputar responsabilidad alguna al Estado.
145. De forma específica, esta Corte ha determinado que la administración tiene el deber de poner en conocimiento de sus destinatarios todos aquellos actos que supongan una afectación de su situación jurídica, mediante las comunicaciones o notificaciones que para el efecto plasme el ordenamiento jurídico. De este modo, se garantizará el derecho de defensa y contradicción del procesado. Este derecho, a su turno, supone la posibilidad de emplear todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y pretender una decisión favorable. Este comporta la facultad de pedir y allegar pruebas, de controvertir las que se aporten en su contra, de presentar peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten. A su vez, el juez debe decretar y practicar de oficio los elementos probatorios necesarios para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos, y evaluar todos los elementos de prueba que se le presenten.
Caracterización del proceso verbal abreviado por maltrato animal
146. El artículo 1 de la Ley 84 de 1989 –por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia–, establece que los animales tendrán en todo el territorio nacional especial protección contra el sufrimiento y el dolor, causados directa o indirectamente por el hombre. A su turno, el artículo 4 prevé que toda persona está obligada a respetar y abstenerse de causar daño o lesión a cualquier animal. Igualmente, debe denunciar todo acto de crueldad cometido por terceros de que tenga conocimiento.
147. Con base en lo expuesto, el artículo 6 describe los actos que se consideran crueles para con los animales y el capítulo IV siguiente describe las correspondientes sanciones, algunas de las cuales fueron modificadas por la Ley 1774 de 2016 –por medio de la cual se modificaron el Código Civil, el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y la Ley en comento–. Las sanciones son el arresto y/o la multa, dependiendo de la gravedad de la conducta.
148. Ahora bien, el capítulo X establece las reglas para adelantar el procedimiento judicial en contra de actos que constituyen maltrato animal. El artículo 46, modificado por el artículo 9 de la Ley 2455 de 2025, por medio de la cual se fortaleció la lucha en contra del maltrato animal y se actualizó el Estatuto Nacional de Protección de Animales, prevé que le “[c]orresponde en primera instancia a los inspectores de policía, o a quien haga sus veces, y en segunda a los alcaldes municipales o distritales, su delegado o la autoridad definida en el marco de la autonomía territorial, conocer y adelantar el proceso sancionatorio por hechos constitutivos de maltrato leve, que no causen la muerte o lesiones que menoscaben gravemente su salud o integridad física de conformidad con lo establecido en el titulo XI-A del Código Penal.”
149. Adicionalmente, enuncia las entidades que colaborarán y pondrán a disposición de las alcaldías y las inspecciones de policía los medios o recursos que sean necesarios para la investigación. Estas son el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las entidades que conforman el Sistema Nacional de Protección y Bienestar Animal, los Departamentos, las Corporaciones Autónomas Regionales, las Corporaciones de Desarrollo Sostenible, las autoridades ambientales urbanas, las entidades territoriales con competencias en protección y bienestar animal, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a los que se refiere el artículo 66° de la Ley 99 de 1993,[71] y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales.
150. Seguidamente, el artículo 46A, también modificado por el artículo 10 de la Ley 2455 de 2025, describe la aprehensión material preventiva. Esta es “el procedimiento policivo mediante el cual un animal es retirado de manera transitoria de la tenencia del presunto maltratador porque se tiene conocimiento o indicio de la realización de conductas que constituyen maltrato o que vulneran su integridad física o emocional.” Este procedimiento puede ser adelantado por la Policía Nacional y los inspectores de policía competentes. Además, no se requiere orden judicial o administrativa previa para adelantarlo.
151. El ahora artículo 11 de la Ley 2455 de 2025, que sustituyó el artículo 47 de la Ley 84 de 1989, describe las etapas del trámite del proceso verbal de maltrato animal que se adelanta ante el inspector de policía, la cual, conforme al artículo 12 siguiente, debe regirse por los principios de la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia, la contradicción, la economía procesal, la inmediación y la buena fe. Este proceso puede adelantarse de oficio por la autoridad competente o a petición de parte, incluyendo a las organizaciones y sociedades protectoras de animales. Cuando la autoridad competente conozca en flagrancia sobre el comportamiento de maltrato animal, podrá iniciar la audiencia pública de forma inmediata.
152. Dentro de los cinco días siguientes a haber conocido los hechos constitutivos de maltrato animal, el inspector citará a audiencia pública al posible infractor y al peticionario, si no es de oficio, mediante “comunicación escrita, correo certificado, medio electrónico, medio de comunicación del que disponga, o por el medio más expedito o idóneo, donde se señale la norma que lo regula y el acto de crueldad animal especifico el cual se está investigando.”
153. La audiencia pública se celebra en el lugar de los hechos o en la oficina del inspector de policía y comienza con la oportunidad del presunto infractor y el peticionario para que expongan sus argumentos, aporten y soliciten las pruebas que pretenden hacer valer frente a los hechos generadores del presunto maltrato animal. El artículo 49 enuncia como medios de prueba los documentos, el testimonio, la declaración de parte, la inspección, el dictamen pericial, la confesión y los demás consagrados en la Ley 1564 de 2012. Si el posible infractor o el peticionario solicitan la práctica de pruebas adicionales, pertinentes y conducentes, y si el inspector de policía las considera viables o las requiere, las decretará y se practicarán en un término máximo de 10 días prorrogables por 10 días más, cuando las condiciones del caso lo ameriten. Igualmente, la autoridad podrá decretar de oficio las pruebas que requiera y dispondrá que se practiquen dentro del mismo término. La audiencia se reanudará al día siguiente al vencimiento de la práctica de pruebas. Tratándose de hechos notorios o de negaciones indefinidas, se podrá prescindir de la práctica de pruebas y la autoridad de policía decidirá de plano. Cuando se requieran conocimientos técnicos especializados, los servidores públicos del sector central y descentralizado del nivel territorial darán informes por solicitud del inspector de policía.
154. Una vez agotada la etapa probatoria, el inspector de policía valora las pruebas e impone las sanciones correspondientes en caso de que, ciertamente, haya habido alguna conducta constitutiva de maltrato animal. Igualmente, define la tenencia de los animales que hayan sido aprehendidos al inicio del proceso. La decisión tomada se notifica por estrados.
155. Contra la decisión adoptada proceden los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación. El recurso de reposición se resuelve inmediatamente, y de ser procedente el recurso de apelación, se interpone y concede en el efecto devolutivo dentro de la audiencia y se remitirá al superior jerárquico dentro de los 2 días siguientes, ante quien se sustentará dentro de los 2 días siguientes al recibo del recurso.
156. Finalmente, una vez ejecutoriada la decisión que contenga una orden de policía o una sanción, esta se cumplirá en un término máximo de 5 días.
157. De lo anterior se extrae que el proceso verbal abreviado por maltrato animal prioriza la celeridad y economía procesal. Puede iniciarse de oficio o a petición de parte y la audiciencia de la que habla el artículo 11 de la Ley 2455 de 2024 incluso puede celebrarse al momento de que acaezca el presunto acto de maltrato animal si se comete en flagrancia. En caso contrario, la notificación se puede realizar mediante un medio expedito, por medio del cual se le informe al procesado la norma y el acto por el cual se le investiga. Durante la audiencia, el procesado puede exponer sus argumentos y presentar las pruebas que desee hacer valer. Asimismo, el inspector de policía puede tomar una decisión al término de la audiencia, salvo que requiera practicar pruebas adicionales. Con todo, estas deben ser pertinentes y conducentes.
Solución al problema jurídico planteado
158. En primer lugar, la Sala debe destacar que, en el asunto sub examine, el procedimiento se inició a partir de un informe policial y de la noticia de una persona que registró en video una conducta que consideró como constitutiva de maltrato. Dicha conducta fue la de mantener a un canino amarrado a la baranda de un balcón, visible desde la calle, de modo tal que le impedía al animal mantener su postura en cuatro patas. Ante ello, el Grupo de Policía Ambiental y Recursos Naturales aprehendió al canino de manera preventiva y lo dejó en custodia de la clínica veterinaria protectora de animales del barrio San Fernando del municipio de Dosquebradas. Conforme a lo previsto en el artículo 46A de la Ley 84 de 1989, en este caso la aprehensión no requería orden judicial o administrativa.[72] El video en el que aparece lo que acaba de describirse fue aportado a la autoridad competente, e incorporado al expediente como medio de prueba.
159. En segundo lugar, el artículo 11 de la Ley 2455 de 2025, que sustituyó el artículo 47 de la Ley 84 de 1989, a su turno, prevé que se tramitará ante el inspector de policía un proceso verbal de maltrato animal. En este proceso se analizará la conducta que podría constituir maltrato o acto de crueldad hacia los animales, de conformidad con lo establecido en las Leyes 84 de 1989, 1774 de 2016 y las demás normas que las complementen o modifiquen.
160. En el asunto sub judice la conducta del actor se consideró como un acto de crueldad por golpe y de un daño grave por la privación de movimiento del animal, según lo enunciado en los literales a) y j) del artículo 6 de la Ley 84 de 1989, y como un acto dañino que causa menoscabo en la salud de la animal, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley 1774 de 2016.
161. Al tenor de lo dispuesto en mencionado el artículo 11 de la Ley 2455 de 2025, el proceso puede adelantarse de oficio o a petición de parte. También se prevé allí que el inspector de policía, dentro de los cinco días siguientes a aquél en el cual tuvo conocimiento de los hechos, citará a audiencia pública al posible infractor y al peticionario, si no fuera de oficio, mediante comunicación escrita, correo certificado, medio electrónico, medio de comunicación del que disponga, o por el medio más expedito o idóneo. En la citación se pondrá de presente al posible infractor el acto de crueldad animal específico que se está investigando.
162. Según se constata en el expediente, la CAIST asumió el conocimiento de la conducta de posible maltrato animal el 21 de abril de 2025. Esto, con ocasión de la denuncia presentada por un ciudadano que grabó un video en el que se puede observar a un perro amarrado a la baranda de un balcón, de tal forma que no puede sostenerse en sus cuatro patas. Específicamente, advirtió que: “(…) este señor en varias ocasiones Maltrata (sic) a un perro el (sic) día de hoy lo ha tenido amarrado toda la mañana hasta esta hora es (sic) el terragrata. Varias personas de Galatea han ido a la portería de terragrata y ellos dicen que no pueden hacer nada y el señor responde con muchos insultos.”[73]
163. Ese mismo día, la CAIST citó al actor a una audiencia, que se realizaría el 23 de abril de 2025, dentro del trámite del proceso verbal abreviado. En la citación le puso presente que la audiencia se celebraba por un presunto maltrato animal y le indicó la fecha y la hora en la que se llevaría a cabo.[74]
164. En tercer lugar, la audiencia se realizó con sujeción a la siguiente agenda. Primero, la CAIST leyó las normas que se habrían infringido.
165. Segundo, la CAIST le otorgó el uso de la palabra al actor, para que expusiera “sus razones de modo, tiempo y lugar, así como sus medios de defensa si lo estima[ba] conveniente, pudiendo aportar las pruebas que consider[ara] necesarias con el propósito de viabilizar legalmente su actuar.”[75] En su intervención, el actor afirmó ser el propietario del canino aprehendido; sostuvo que el día en que ocurrió lo que se califica como acto de maltrato, el canino había hecho daños y, por ello, decidió castigarlo poniéndole un collar y amarrándolo a la reja; refirió que jaló el collar con un movimiento brusco para colocarle al canino un arnés y, en ese momento, unos peatones que pasaban presenciaron lo ocurrido y malinterpretaron los hechos. De otra parte, señaló que le daba una buena calidad de vida al canino y que no lo maltrataba. Enseguida precisó que “a él sólo le pongo su arnés y lo pindo (sic) en el mirador cuando me ha hecho daños y lo castigo pues es un perro de raza dominante y con algo tengo que castigarlo.”[76] No obstante, arguyó que no todo era “a golpes o a rejo o pegarle con cartón” y que tendría cuidado en adelante.
166. Tercero, se procedió a presentar las pruebas practicadas. El actor afirmó que tenía muchas pruebas, pero no sabía que debía presentarlas aquel día. Por su parte, el despacho presentó el Oficio No.GS-2025-029432/SECAR-GUBIM 29.25 del 16 de abril de 2025, expedido por la Policía Nacional, el registro de visita y asistencia técnica del veterinario de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Gestión Ambiental del 15 de abril de 2025, y el acta de aprehensión material preventiva de animales, suscrito por la Policía Nacional el 15 de abril de 2025.
167. Luego de recordar lo relativo a la protección y respeto por los animales en su calidad de seres sintientes, y de referirse al deber de “[r]espetar el medio ambiente y velar por su cuidado, así como proteger todas las formas de vida, incluyendo la de los animales en su calidad de seres sintientes, velando por su bienestar, salud física y emocional y evitando el sufrimiento innecesario”, la CAIST se refirió al artículo 7 de la Ley 1774 de 2016, en el cual se establece que corresponde a los alcaldes y a los inspectores de policía conocer de las contravenciones de que trata aquella normativa. Por consiguiente, era competente para resolver el asunto.
168. Enseguida, la CAIST indicó que los reportes de la Policía Nacional eran una prueba documental que, aunada a lo manifestado por el veterinario de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Gestión Ambiental en su reporte, permitía inferir la comisión de la conducta de maltrato. Lo anterior se reforzaba con el material videográfico remitido por #Pereiraenvivo, en el que se observaba: “un canino amarrado de su cuello a las barandas de balcón, sosteniéndose en sus dos patas traseras sin poder movilizarse libremente. A su lado, la presencia de hombre que no hace nada por liberarlo de sus ataduras.”[77] Además, puso de presente que el procesado aceptó que ese era su lugar de residencia y, por lo tanto, “el lugar de albergue del canino ‘Prometeo’”, que es el que se veía en el video.
169. En este contexto, la CAIST recordó que los animales gozan de especial protección constitucional y legal, puesto que ya no son considerados como cosas, sino como seres sintientes que merecen el cuidado de todas las personas, en especial, de las autoridades de policía, tal como lo establece el artículo 1 de la Ley 1774 de 2016.[78] Además, el artículo 3 siguiente establece la obligación de los responsables o tenedores de animales de cuidarlos de tal forma que “puedan manifestar su comportamiento natural”, entre otras condiciones, como que no sean sometidos a miedo y/o estrés, que no sufran hambre ni sed, y que no sufran injustificadamente malestar físico ni dolor. El que incumpla dicho mandato, incurrirá en los actos dañinos y de crueldad de que trata el artículo 10 de aquella normativa.
170. Al concretar estas consideraciones jurídicas en el caso puesto a su conocimiento, la CAIST concluyó que el video reflejaba una conducta que podría generar maltrato psicológico al canino, vulnerando así los principios de protección y bienestar animal contemplados en la Ley 1774 de 2016. Esto, puesto que tal acto, además de causar fatiga o cansancio, le impedía al perro manifestar su comportamiento natural. En esa medida, con el fin de garantizar la integridad emocional del animal, si bien no le impondría multa al procesado, ordenó la aprehensión del canino y su posterior entrega en adopción a personas que demostraran amor y cuidado a los animales.
171. Después de repasar lo ocurrido en la audiencia, la Sala no encuentra que la accionada hubiera desconocido el derecho fundamental al debido proceso del actor.
172. De una parte, como se indicó en su oportunidad, la CAIST lo citó debidamente a la audiencia, dentro de los términos previstos en la ley, por un medio idóneo y expedito para informarle de la diligencia, como se constata, justamente, con la asistencia puntual del actor.
173. Sobre este asunto, debe recordarse que la disposición aplicable no indica un plazo de antelación para realizar la citación, por el contrario, señala que la autoridad tiene hasta cinco días para enviarla o realizarla. Esto se debe a que en un proceso policivo se busca celeridad, por esa razón, la normativa establece que la notificación se realizará por “el medio más expedito o idóneo”, mediante el cual se señalará el comportamiento que podría constituir maltrato animal. Incluso, la audiencia pública puede celebrarse en el lugar de los hechos y de forma inmediata si la autoridad competente conoce de los hechos en flagrancia.[79] Así las cosas, conforme a las normas aplicables al caso, si se logró contactar al actor por teléfono e informarle sobre la audiencia que se celebraría dos días después, la CAIST cumplió con la obligación impuesta por el artículo 11 de la Ley 2455 de 2025, que sustituyó el artículo 47 de la Ley 84 de 1989.
174. De otra parte, la audiencia se desarrolló de manera acorde a lo previsto en la ley. En ella se informó al actor sobre el sentido y alcance de la diligencia y, en particular, sobre la conducta que se examinaba en el proceso y sobre las normas que calificaban dicha conducta como constitutiva de maltrato animal. Se otorgó al actor la oportunidad de poner de presente sus argumentos y razones, como en efecto lo hizo, para sostener que esa conducta de maltrato no era habitual, sino que ocurría sólo cuando el canino hacía un daño y se realizaba a modo de castigo. Se dio también la oportunidad al actor de aportar los medios de prueba que tuviese en su poder. Se analizaron los medios de prueba que obraban en el expediente, que daban cuenta de una conducta que no sólo no fue negada por el actor, sino aceptada explícitamente por él. A partir de las normas aplicables y del análisis probatorio, en la audiencia se argumentó sobre por qué se tomaba la decisión de aprehender al canino y darlo en adopción.
175. Por último, dado que en este proceso no es indispensable actuar representado por un abogado, pues es posible hacerlo directamente, la decisión de concurrir a la audiencia sin abogado no es imputable a la accionada, sino que obedece enteramente al actor, que bien podía decidir acudir con abogado o sin él. Y, en cuanto a las pruebas, la Sala debe destacar que el actor tuvo la oportunidad de presentarlas o de solicitar su decreto y práctica, pero no lo hizo. En modo alguno la CAIST le impidió al actor ejercer su derecho. Por el contrario, le dio la correspondiente oportunidad para hacerlo.
176. En cuarto lugar, la Sala considera oportuno referirse a las pruebas y a su análisis en el proceso adelantado por la CAIST. De una parte, es necesario poner de presente que en el proceso había varias pruebas que daban cuenta de la conducta de maltrato (el oficio de la policía, el registro de visita y asistencia del veterinario, el acta de aprehensión material preventiva, el video aportado y la denuncia según la cual no era la primera vez que se veía al actor castigando a su mascota en el balcón y que, en ocasiones anteriores, ciertos peatones y vecinos habían acudido ante los porteros del conjunto residencial por estos actos de maltrato animal. De otra parte, se debe señalar que el propio actor reconoció que la conducta ocurrió, aunque matizó que ella obedece a una práctica de castigo, que ocurre cuando el canino hace daños.
177. En vista de lo anterior, en relación con las pruebas a las que alude el actor, las cuales a su juicio no pudo presentar en la audiencia porque no se le puso de presente ello por la CAIST, es necesario hacer dos precisiones. La primera precisión es la de que el actor no puede trasladar en cabeza de la CAIST su deber de utilizar las herramientas judiciales y procesales que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para ejercer su derecho de defensa y contradicción, las cuales no fueron presentadas, pese ha haber tenido la oportunidad de hacerlo, ni en el trámite de la audiencia ni en el trámite del recurso de apelación. La segunda precisión es la de que tales pruebas, que fueron allegadas en el proceso de tutela, no desvirtúan la conducta que fue examinada en el proceso, sino que muestran la relación existente entre el actor y su mascota.
178. En quinto lugar, la Sala no encuentra que la sanción impuesta haya sido desproporcionada. El maltrato animal no sólo se comete de forma física. Ciertos actos pueden atentar contra la integridad de los animales, en especial si tienen consciencia y, por lo tanto, pueden tener estados afectivos y sufrir daños como una experiencia subjetiva. En el caso de los caninos, además de contar con las neuronas adecuadas para percibir estímulos nocivos y de un sistema nervioso que procese dicha información, su comportamiento puede cambiar de forma negativa si no viven en las condiciones adecuadas. Más aun, teniendo en cuenta que su bienestar obedece al vínculo de cariño y cuidado que se genere con el ser humano de quien dependa.
179. En el presente caso, el actor incurrió en actos de crueldad y maltrato animal al inmovilizar a su mascota de tal forma que no pudiera sostenerse en sus cuatro patas. Tales actos, particularmente, le impidieron al canino comportarse de forma natural y lo sometieron a situaciones de fatiga y estrés. Aunque el actor adujo que era el castigo que empleaba cada vez que el perro le hacía daños, el canino no era capaz de vincular el supuesto daño con el castigo impuesto.[80] Por consiguiente, en lugar de asociar el daño ocasionado al castigo, el perro lo asociaba a una emoción negativa de su dueño y del ser de quien dependía. De este modo, el castigo tardío, además de ser inefectivo, tan sólo generaba que el perro temiera o evitara a su dueño en ciertas circunstancias, lo cual puede deteriorar el vínculo y la confianza, además de generar ansiedad.
180. En vista de lo anterior, la Sala encuentra que el actor desconoció el mandato de protección animal que se deriva del principio de dignidad humana, el cual le impone a los humanos la obligación de dispensarle a los animales un trato libre de violencias y sufrimientos innecesarios, dada su condición de seres sintientes. Aunque la tenencia de animales domésticos es una expresión de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal, el ejercicio de estas garantías constitucionales tiene ciertos límites. En el presente caso, estos se concretan en otorgarle al perro un trato adecuado y calidad de vida, evitando actos que atenten en contra de su integridad.
182. Así las cosas, la CAIST aprehendió a la mascota del actor y lo dio en adopción, con el fin de garantizar el buen desarrollo y la calidad de vida del perro. Esto, en atención a la imposibilidad de verificar el grado de afectación en la salud del canino y para evitar que se volvieran a presentar actos de crueldad que pudieran tener un daño irreversible en su comportamiento.
183. En sexto lugar, la Sala de Revisión resalta que la CAIST afirmó aplicar los artículos 116 y siguientes de la Ley 1801 de 2016 para celebrar la audiencia pública dentro del proceso verbal abreviado que se adelantó en contra del actor. La Ley 2455 de 2025 es la norma más reciente y especial en materia de procedimientos policivos por maltrato animal. Esta normativa modificó completamente el artículo 47 de la Ley 84 de 1989 para crear el proceso verbal de maltrato animal y, por lo tanto, es la norma que debe seguirse dentro de un proceso verbal de maltrato animal. En todo caso, los artículos 116 y siguientes del Código de Policía se aplican de manera subsidiaria en lo no regulado por la Ley 2455 de 2025.
184. No obstante, la CAIST siguió el procedimiento establecido en el artículo 11 de la Ley 2455 de 2025 y los principios que deben regir la audiencia pública de que trata dicha norma. Como se indicó anteriormente, la CAIST notificó al actor antes de celebrar la audiencia por un medio idóneo y expedito. Asimismo, le otorgó al procesado un espacio para exponer sus argumentos y exponer las pruebas que tuviere, valoró las pruebas aportadas al proceso y le concedió al actor la oportunidad para interponer los recursos de reposición y apelación, tal como lo indica el artículo 11 de la Ley 2455 de 2025. Igualmente, aplicó los principios enunciados en el artículo 12 siguiente, es decir, los principios de oralidad, gratuidad, inmediatez, oportunidad, celeridad, eficacia, transparencia, contradicción, economía procesal, inmediación y buena fe.
185. En ese sentido, aunque la CAIST citó la Ley 1801 de 2016 como la normativa aplicable para celebrar la audiencia pública, lo cierto es que su proceder no contradijo la ley especial y posterior que rige los procesos verbales por maltrato animal. Por consiguiente, la Sala concluye que en este aspecto la entidad accionada tampoco vulneró el derecho al debido proceso del actor. En todo caso, exhortará a la CAIST para que, en lo sucesivo, aplique las normas vigentes de las Leyes 84 de 1989 y 2455 de 2025, cuando conozca casos por posibles actos de maltrato animal que no constituyan conductas punibles.
186. En sexto lugar, la Sala considera necesario referirse a un asunto adicional. Dado que el actor informó en el proceso haber comprado otro canino, en vista de lo que se constató en este proceso, es necesario tomar medidas para monitorear la situación, para prevenir la ocurrencia de nuevos actos de maltrato animal, en relación con dicho canino. Específicamente, la Sala ordenará a las unidades adscritas al Grupo de Policía Ambiental y Recursos Naturales y a la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Gestión Ambiental de Dosquebradas que verifiquen el estado en que se encuentra la mascota actual del actor. Esto, para prevenir actos de maltrato animal y conforme a las competencias de las entidades mencionadas. En efecto, el artículo 101 de la Ley 99 de 1993 establece que “[l]a Policía Nacional tendrá un cuerpo especializado de Policía Ambiental y de los Recursos Naturales, encargado de prestar apoyo a las autoridades ambientales, a los entes territoriales y a la comunidad, en la defensa y protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, y en las funciones y acciones de control y vigilancia previstas por la ley.” Asimismo, la Ley 1801 de 2016 le asigna a la Policía Nacional competencias en materia ambiental y de salud pública relacionadas con comportamientos contrarios a la convivencia (Título XI, capítulos II y III) y la facultad para aplicar medidas correctivas, como el decomiso y la aprehensión. Por su parte, el Manual de Funciones de la Alcaldía de Dosquebradas le asigna a la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Gestión Ambiental de Dosquebradas la función de “promover el desarrollo y transferencia de conocimientos, habilidades y estilos de vida apropiados para la generación de cultura de respeto, conservación y preservación de un ambiente sano y saludable.” Lo anterior, conforme al Decreto 279 de 2001, que establece la estructura de la Administración Central del municipio y las funciones por dependencia, y al Decreto 179 de 2015, por el cual se actualiza y se adopta el manual específico de funciones.
Órdenes y remedios
187. En vista de lo anterior, la Sala desvinculará del proceso a la Secretaría de Gobierno de Dosquebradas, dado que a ella no se le puede atribuir la conducta que se considera vulneradora del debido proceso del actor.
188. De otra parte, la Sala revocará la sentencia proferida el 9 de mayo de 2025 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Dosquebradas, que declaró la improcedencia de la acción de tutela. En su lugar, negará el amparo del derecho al debido proceso del actor.
189. Asimismo, exhortará a la CAIST para que, en lo sucesivo, aplique las normas vigentes de las Leyes 84 de 1989 y 2455 de 2025, cuando conozca casos por posibles actos de maltrato animal que no constituyan conductas punibles.
Por último, debido a que el actor informó que había comprado otro canino, la Sala ordenará a las unidades adscritas al Grupo de Policía Ambiental y Recursos Naturales y a la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Gestión Ambiental de Dosquebradas que, en ejercicio de sus competencias legales y administrativas, verifiquen de manera preventiva el estado actual de la mascota del señor Pablo César Pérez Marín.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- DESVINCULAR del proceso a la Secretaría de Gobierno de Dosquebradas, dado que a ella no se le podía atribuir la conducta que se considera vulneradora del debido proceso del actor.
Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida el 9 de mayo de 2025 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Dosquebradas, que declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por Pablo César Pérez Marín. En su lugar, NEGAR el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
Tercero.- EXHORTAR a la Comisaría Centro de Atención Integral, Sección Tercera Policial de Dosquebradas, Risaralda, a que, en lo sucesivo, aplique las normas vigentes de las Leyes 84 de 1989 y 2455 de 2025, cuando conozca casos por posibles actos de maltrato animal que no constituyan conductas punibles.
Tercero.- ORDENAR a las unidades adscritas al Grupo de Policía Ambiental y Recursos Naturales y a la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Gestión Ambiental de Dosquebradas que, en ejercicio de sus competencias legales y administrativas, verifiquen de manera preventiva el estado actual de la mascota del señor Pablo César Pérez Marín.
Cuarto. -Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Con aclaración de voto
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
Aclaración de voto
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
MIGUEL POLO ROSERO
A LA SENTENCIA T-526/25
Expediente: T-11.204.497
Asunto: acción de tutela interpuesta por Pablo César Pérez Marín en contra de la Comisaría Centro de Atención Integral, Sección Tercera Policial de Dos Quebradas, Risaralda
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
1. Mediante la providencia de la referencia, la Sala Quinta de Revisión de la Corte estudió una acción de tutela relacionada con el desarrollo de un proceso policivo de protección animal, en el cual se cuestionaban las actuaciones de la autoridad administrativa encargada de adoptar medidas frente a un escenario de maltrato. En el marco de dicho análisis, la Sala concluyó que no se configuraba una violación del derecho fundamental del debido proceso de la persona investigada, decisión que acompaño plenamente. No obstante, estimo pertinente aclarar mi voto, con el fin de realizar algunas precisiones sobre vacíos estructurales en el ordenamiento jurídico nacional en materia de protección animal, que el caso pone de manifiesto y cuya corrección requiere atención normativa, sin que ello implique sustituir las competencias del Legislador, ni del juez de tutela en el caso concreto.
2. En primer lugar, el presente caso pone de relieve la existencia de una omisión legislativa en el ordenamiento jurídico colombiano, consistente en la ausencia de un registro público, especializado y consultable en materia de protección animal, que permita a las autoridades administrativas y a las organizaciones encargadas de procesos de adopción verificar antecedentes relevantes relacionados con conductas de maltrato, abandono o incumplimiento grave de los deberes de cuidado de los seres sintientes de compañía.
3. En este contexto, aun cuando el ordenamiento jurídico ha diseñado un proceso policivo de protección célere y con garantías procedimentales, orientado a investigar y sancionar conductas constitutivas de maltrato animal –incluida la aprensión material preventiva[81], la valoración probatoria y la imposición de sanciones administrativas–, no se prevé un mecanismo institucional que permita sistematizar, consolidar y consultar los antecedentes derivados de dichos trámites. Al respecto, a pesar de que el parágrafo 3 del artículo 47 de la Ley 2455 de 2025 contempla el deber de informar a la Policía Nacional para que proceda al registro de sanciones por maltrato animal o la prohibición temporal de tenencia de seres sintientes, éste se remite a un sistema de información genérico relacionado con medidas correctivas.
4. En efecto, una vez culminado el proceso policivo y ejecutoriada la decisión correspondiente, el sistema carece de una herramienta que permita hacer seguimiento preventivo a las personas respecto de las cuales se han adoptado medidas por maltrato animal, lo que limita la eficacia integral del régimen de protección y dificulta la adopción de decisiones informadas en futuros procesos de adopción o tenencia responsable.
5. La experiencia comparada permite dimensionar con mayor claridad este déficit. En España, por ejemplo, se ha impulsado la creación del Sistema Estatal de Registros de Protección Animal (SERPA)[82], concebido como un instrumento administrativo de alcance nacional que integra información proveniente de las autoridades competentes en materia de bienestar animal. Este sistema tiene como finalidad centralizar y hacer consultables los antecedentes derivados de sanciones y medidas adoptadas por conductas de maltrato o incumplimiento grave de los deberes de cuidado, con el propósito de fortalecer la prevención, facilitar la coordinación interinstitucional y permitir la verificación previa en procesos de adopción o tenencia responsable.
6. En el mismo sentido, la ciudad de México ha dado un paso adicional al aprobar la creación de un registro de personas maltratadoras de animales[83]. Este instrumento, pensado para identificar a quienes han infringido normas de protección animal, tiene efectos preventivos directos, entre ellos la posibilidad de condicionar o inhabilitar temporalmente la tenencia o adopción de seres sintientes por parte de quienes figuren en él. La lógica subyacente es que el conocimiento sistemático de antecedentes relevantes permite a las autoridades y a terceros interesados –como organizaciones de protección animal y centros de adopción– evitar que personas con comportamientos lesivos reiteren conductas de maltrato, protegiendo así de manera más eficaz el bienestar de los seres sintientes.
7. De manera reciente, el Estado de Florida (Estados Unidos) aprobó la denominada “Ley Dexter”[84], mediante la cual se creó un registro público de personas condenadas por abuso animal grave, con el fin de fortalecer la prevención y la trazabilidad en materia de protección animal. Conforme con dicha ley, refugios, rescatistas y vendedores se encuentran obligados a consultar el registro antes de permitir cualquier adopción o comercialización de gatos o perros. La medida persigue un objetivo explícito: impedir la repetición del abuso y proteger a seres sintientes que pueden defenderse. Así, dependiendo de la gravedad de la condena, la normativa establece restricciones para la tenencia de animales, las cuales pueden traducirse en prohibiciones temporales o incluso permanentes.
8. Es importante destacar que estas experiencias no sustituyen los procedimientos sancionatorios existentes, sino que los complementan con instrumentos de seguimiento y prevención. En contraste, en el ordenamiento colombiano el único mecanismo de consulta pública existente es el registro general de medidas correctivas (RNMC)[85] que constituye una base de datos administrada por la Policía Nacional, destinada a registrar y permitir la consulta de comportamientos contrarios a la convivencia y a las medidas correctivas impuestas por comportamientos contrarios a la convivencia ciudadana. Si bien dicho registro es accesible públicamente y cumple una función relevante, no fue concebido ni estructurado para identificar, sistematizar o advertir riesgos específicos asociados a conductas de maltrato animal, ni para servir como herramienta preventiva en procesos de adopción o tenencia responsable. Esta limitación evidencia una brecha institucional que reduce la eficacia integral de régimen de protección de los animales.
9. En segundo lugar, el caso también permite advertir un vacío normativo relevante en el régimen policivo de protección animal, relacionado con la ausencia de sanciones administrativas de inhabilidad temporal para ejercer la tenencia o la adopción de seres sintientes, aun cuando se acrediten conductas de maltrato, que, si bien no alcanzan el umbral penal, revelan un riesgo cierto para el bienestar animal. En efecto, el proceso policivo vigente contempla la investigación de los hechos, la valoración probatoria, la imposición de sanciones como la multa, y la definición sobre la tenencia del ser sintiente específico involucrado. Sin embargo, no prevé de manera expresa medidas orientadas a impedir que el infractor acceda de forma inmediata a la tenencia o adopción de otros animales, como ocurrió en el caso concreto analizado por la Sala Quinta de Revisión.
10. A mi juicio, esta omisión resulta particularmente relevante cuando se contrasta con el régimen penal de protección animal, en el cual el Legislador sí ha reconocido la necesidad de incorporar sanciones accesorias de carácter preventivo. En efecto, la Ley Ángel (Ley 84 de 1989, actualizada mediante la Ley 2455 de 2025) contempla frente a conductas graves de maltrato animal, como la muerte[86] o las lesiones que menoscaben gravemente su salud o integridad física[87], la prohibición temporal o definitiva de tenencia de animales, como una medida orientada no solo a sancionar la conducta, sino a evitar la reiteración del daño y proteger a otros seres sintientes frente a riesgos previsibles. La inexistencia de una previsión equivalente en el ámbito policivo genera una asimetría normativa que debilita la coherencia del sistema de protección animal nacional, ya que permite que conductas reprochables acreditadas administrativamente carezcan de efectos preventivos similares, aun cuando el riesgo subyacente para el ser sintiente puede ser comparable.
11. En este sentido, la ausencia tanto de un registro especializado de protección animal, como de medidas administrativas de inhabilidad temporal para la tenencia o adopción revela un déficit estructural en el diseño normativo vigente. Ambos instrumentos podrían cumplir una función eminentemente preventiva y complementaria al régimen sancionatorio existente, orientada a garantizar que la protección de los seres sintientes no se limite a la atención de casos individuales, sino que permita adoptar medidas de no repetición y logre evitar la exposición reiterada de otros animales a escenarios de maltrato.
En los términos expuestos, presento mi postura, a fin de aclarar mi voto en la providencia de la referencia.
Fecha ut supra.
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
A LA SENTENCIA T-526/25
Referencia: expediente T-11.204.497
Asunto: acción de tutela instaurada por Pablo César Pérez Marín en contra de la Comisaría Centro de Atención Integral, Sección Tercera Policial de Dosquebradas, Risaralda
Magistrado ponente:
Jorge Enrique Ibáñez Najar
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Quinta de Revisión, suscribo la presente aclaración de voto en relación con el Sentencia T-526 de 2025. Valoro y comparto el compromiso de la sentencia con la protección de los animales y la sanción de toda forma de maltrato en su contra. Tal y como lo concluyó la Sala, está plenamente probado que el señor Pérez Marín incurrió en actos de maltrato contra su mascota, “Prometeo”, por lo que era necesario que las autoridades policivas y la Corte Constitucional adoptaran medidas inmediatas para su protección. No obstante, aclaro mi voto con el objeto de profundizar en las garantías del derecho fundamental al debido proceso en los trámites policivos por maltrato animal. A mi juicio, la protección inmediata de los animales que son objeto de un presunto maltrato no puede conducir a ignorar o flexibilizar excesivamente los estándares mínimos de debido proceso. Las autoridades policivas tienen la obligación constitucional de propender por la protección animal sin desconocer los derechos procesales del presunto agresor.
Como a continuación expongo, considero que las pruebas que reposan en el expediente evidenciaban que el Centro de Atención Integral, Sección Tercera Policial de Dosquebradas, Risaralda (en adelante, “CAIST”) y la Secretaría de Gobierno del Municipio de Dosquebradas, pudieron haber incurrido en algunas irregularidades procesales durante el trámite policivo. Estas irregularidades están relacionadas con: (1) la citación a la audiencia, (2) la fase probatoria y (3) la legalidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción. Aunque estas irregularidades probablemente no impactaron la integridad del procedimiento policivo en su conjunto, en todo caso encuentro relevante que, a futuro, la Corte desarrolle estándares que obliguen a las autoridades policivas a ser más cuidadosas y garantistas al adelantar este tipo de trámites.
1. La citación a la audiencia del proceso policivo
El numeral 2° del artículo 47 de la Ley 84 de 1989, modificado por la Ley 2455 de 2025, permite convocar a la audiencia y dar a conocer la iniciación del trámite por maltrato a través del medio “más expedito o idóneo”. Con todo, la norma prevé de manera expresa que la comunicación que la autoridad expida debe señalar “la norma que [regula el procedimiento] y el acto de crueldad animal específico el cual se está investigando”. Esta obligación a cargo de la autoridad de policía constituye una importante garantía de publicidad y defensa para el agresor, dado que le permite conocer la conducta investigada y el trámite que se surtirá.
Observo que, en este caso, no existía un documento en el expediente que probara cuál fue la información específica que la CAIST suministró al accionante por vía telefónica[88]. Por el contrario, el accionante manifestó consistentemente, tanto en el proceso policivo como en el trámite de tutela, que no fue “notificado de manera formal”[89], no conocía sobre sus derechos, no sabía que podía asistir a la audiencia con la ayuda de un abogado y no estaba al tanto de los recursos que tenía a su disposición[90]. En mi criterio, este punto debió haber sido abordado por la sentencia con mayor detenimiento dado que, pese a que en principio es plausible inferir que el accionante sabía cuál era la conducta por la que estaba siendo investigado, esto no demostraba que la CAIST hubiera cumplido a cabalidad con el deber previsto en el numeral 2° del artículo 47 de la Ley 84 de 1989. En caso de que se constatara que la CAIST en efecto incumplió con ese deber, la Sala debía haberla exhortado para que, a futuro, se asegurara de llevar a cabo las citaciones conforme a lo previsto en la ley.
2. El derecho a presentar pruebas
Considero que la Sala debió abordar con mayor detalle el alcance del derecho de los presuntos agresores a presentar pruebas en los proceso por maltrato animal. El numeral 3(b) del artículo 47 de la Ley 84 de 1989 establecen las reglas sobre presentación, decreto y práctica de pruebas en estos trámites. Al respecto, dispone lo siguiente:
“Pruebas. Si el presunto infractor o el peticionario solicitan la práctica de pruebas adicionales, pertinentes y conducentes, y si el Inspector de Policía las considera viables o las requiere, las decretará y se practicarán en un término máximo de diez (10) días prorrogables por diez (10) días más, cuando las condiciones del caso lo ameriten. Igualmente, la autoridad podrá decretar de oficio las pruebas que requiera y dispondrá que se practiquen dentro del mismo término. La audiencia se reanudará al día siguiente al vencimiento de la práctica de pruebas. Tratándose de hechos notorios o de negaciones indefinidas, se podrá prescindir de la práctica de pruebas y la autoridad de Policía decidirá de plano. Cuando se requieran conocimientos técnicos especializados, los servidores públicos del sector central y descentralizado del nivel territorial, darán informes por solicitud del Inspector de Policía”.
Considero que, pese a que el accionante alegó la violación de su derecho a la prueba, la Sentencia T-526 de 2025 no examinó este punto a cabalidad. A mi juicio, este asunto era muy relevante porque las pruebas que reposaban en el expediente evidenciaban, por lo menos prima facie, que la CAIST y la Secretaría de Gobierno de Dosquebradas pudieron haber incurrido en algunas irregularidades en la fase probatoria. En concreto, resalto las siguientes tres actuaciones y omisiones que son problemáticas:
Primero. No existe evidencia de que en la llamada que convocó a la diligencia la CAIST hubiera informado claramente al accionante sobre la posibilidad de presentar pruebas en la audiencia. En mi criterio, esto es muy problemático porque, como se expuso, (i) la citación se dio por una llamada telefónica de cuyo contenido no existe registro y, además, (ii) el accionante no es abogado. Por lo demás, no fue posible constatar que en la llamada la CAIST hubiera informado al señor Pérez Marín sobre sus derechos, el procedimiento que regía el trámite de policía y el acto específico de crueldad que lo suscitó, de acuerdo con lo que exige el artículo 47 de la Ley 84 de 1989 (supra).
Segundo. Observo que la CAIST otorgó un término irrazonablemente corto para que el accionante recaudara y luego presentara pruebas en la audiencia[91]. En efecto, entre la citación por vía telefónica y la audiencia transcurrieron apenas 36 horas. Esto es muy poco tiempo para que, por ejemplo, el accionante hubiera podido recolectar declaraciones de vecinos o del portero del edificio, informes del veterinario o los testimonios de sus familiares. Reconozco que es indispensable asegurar la celeridad en los procesos por maltrato animal, pero la celeridad no puede anular el deber de información y el derecho a presentar pruebas del presunto agresor.
Tercero. En la audiencia de 23 de abril de 2025, el accionante aseguró insistente y expresamente —incluso en el recurso de apelación— que contaba con pruebas, y sugirió la necesidad de que estas fueran allegadas y valoradas[92]. Sin embargo, las autoridades de policía omitieron pronunciarse sobre su pertinencia, conducencia y procedencia. Lo anterior, a pesar de que el numeral 3(b) del artículo 47 de la Ley 84 de 1989 dispone que, en estos casos, la autoridad de policía debe (a) resolver de forma motivada la solicitud probatoria y (b) de ser el caso, suspender la audiencia para que las pruebas solicitadas sean practicadas. En cualquier caso, (c) si la autoridad policiva considera que el maltrato es un hecho notorio, debe justificar su conclusión. La CAIST parece haber ignorado estas reglas probatorias.
A mi juicio, estas presuntas irregularidades en la fase probatoria ameritaban un estudio más detallado por parte de la Sala, con el objeto de descartar la existencia de una violación iusfundamental y, además, desarrollar los estándares de debido proceso aplicables a la solicitud, decreto y práctica de pruebas en los procesos por maltrato animal.
3. Legalidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción
Como anticipé, comparto plenamente que las pruebas que reposan en el expediente evidencian que el accionante maltrató, por lo menos en una ocasión, a Prometeo. Esta es una conducta inaceptable que debía ser sancionada y exigía la adopción de medidas de protección para el perro. Sin embargo, no estoy segura de que la sanción que la CAIST impuso —la entrega inmediata del animal en adopción— satisfaga las exigencias de legalidad, necesidad y proporcionalidad:
- Legalidad. El principio de legalidad exige que todas las sanciones administrativas estén previstas en la ley de forma clara y expresa. La Sentencia T-526 de 2025, sin embargo, no precisó cuál es la disposición normativa específica que habilitaba a la CAIST a entregar al perro Prometeo en adopción definitiva. Esto pese a que, en principio, esta sanción no está prevista en la ley ni el reglamento[93].
- Necesidad y proporcionalidad. Los numerales 13 y 14 del artículo 8 de la Ley 1801 de 2016[94] disponen que las sanciones y medidas de protección policivas deben ser necesarias y proporcionadas. La sanción policiva más drástica para la conducta de maltrato animal es, justamente, la entrega en adopción. Esto es así, porque impide de forma definitiva que el anterior dueño vuelva a tener contacto con el animal y acaba su vínculo para siempre. En este sentido, aun si se aceptara que es posible imponer esta sanción pese a que no está prevista en la ley, en todo caso su procedencia debería estar condicionada a que la autoridad de policía motive de forma exhaustiva su necesidad y proporcionalidad[95]. Esto, sin embargo, no ocurrió en este caso. De un lado, advierto que no existía un concepto veterinario que recomendara la separación definitiva del perro del accionante. Por otro lado, resalto que el acta de la audiencia evidencia que la CAIST (i) no invocó el fundamento legal de la sanción, (ii) no explicó por qué la consideraba proporcionada, de cara a la conducta de maltrato; y (iii) no evaluó la posibilidad de adoptar alguna medida pedagógica o educativa alternativa. Lo anterior, pese a que el accionante reconoció su error, demostró su afecto y conexión con el perro, y se comprometió a cambiar su comportamiento.
Con fundamento en estas consideraciones, aclaro mi voto porque, pese a que comparto plenamente que el accionante incurrió en una conducta de maltrato animal que debía ser sancionada, la Sala debió abordar con mayor detenimiento el contenido y alcance del derecho al debido proceso en los trámites policivos por maltrato animal. En concreto, debió desarrollar el contenido y alcance de las reglas aplicables a (i) la citación a la audiencia, (ii) la solicitud y práctica de pruebas y (iii) los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción. Asimismo, considero que, a futuro, la Corte Constitucional debe propender por la adecuada armonización entre la protección de los animales, la celeridad de los procesos policivos y la garantía de los derechos procesales de los investigados.
Fecha ut supra,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
[1] El video de lo ocurrido está disponible en el siguiente enlace:
https://www.instagram.com/reel/DIepT4ipVzC/?igsh=MWVsdWwzbXo2Z2p2ZA%3D%3D
[2] “Aprehensión material preventiva. Retención Preventiva. Cuando se tenga conocimiento o indicio de la realización de conductas que constituyan maltrato contra un animal, o que de manera vulneren su bienestar físico, la Policía Nacional y las autoridades policivas competentes podrán aprehender preventivamente en forma inmediata y sin que medie orden judicial o administrativa previa, a cualquier animal. Toda denuncia deberá ser atendida como máxima en las siguientes veinticuatro (24) horas.”
[3] Respuesta al auto de pruebas del 25 de agosto de 2025, documento “PROCESO ESCANEADO RAD.2025-0029.pdf”, pág.15.
[4] “Objeto. Los animales coma seres sintientes no son cosas, recibirán especial protección contra el sufrimiento y el dolor, en especial, el causado directa o indirectamente par las humanos, por lo cual en la presente ley se tipifican como punibles algunas conductas relacionadas con el maltrato a los animales, y se establece un procedimiento sancionatorio de carácter policivo y judicial.”
[5] Respuesta al auto de pruebas del 25 de agosto de 2025, documento “PROCESO ESCANEADO RAD.2025-0029.pdf”, pág.15.
[6] Expediente T-11. 204.497, respuesta de la CAIST a la acción de tutela.
[7] Integrada por la Magistrada Natalia Ángel Cabo y el Magistrado Miguel Polo Rosero.
[8] Auto de Selección del 31 de julio de 2025, disponible en:
https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/seleccion?id=230&anio=2025
[9] Respuesta al auto de pruebas del 25 de agosto de 2025, documento “PROCESO ESCANEADO RAD.2025-0029.pdf”, pág.5
[10] Ibidem, pág.12.
[11] Ibidem, pág.4.
[12] Ibidem, pág.20.
[13] Ibidem.
[14] Ibidem, pág.26
[15] “Principios.
a) Protección al animal. El trato a los animales se basa en el respeto, la solidaridad, la compasión, la ética, la justicia, el cuidado, la prevención del sufrimiento, la erradicación del cautiverio y el abandono, así cama <sic> de cualquier forma de abuso, maltrato, violencia, y trato cruel;
b) Bienestar animal. En el cuidado de los animales, el responsable o tenedor de ellos asegurará como mínimo:
1. Que no sufran hambre ni sed;
2. Que no sufran injustificadamente malestar físico ni dolor;
3. Que no les sean provocadas enfermedades por negligencia o descuido;
4. Que no sean sometidos a condiciones de miedo ni estrés;
5. Que puedan manifestar su comportamiento natural;
c) Solidaridad social. El Estado, la sociedad y sus miembros tienen la obligación de asistir y proteger a los animales con acciones diligentes ante situaciones que pongan en peligro su vida, su salud o su integridad física.
Asimismo, tienen la responsabilidad de tomar parte activa en la prevención y eliminación del maltrato, crueldad y violencia contra los animales; también es su deber abstenerse de cualquier acto injustificado de violencia o maltrato contra estos y denunciar aquellos infractores de las conductas señaladas de los que se tenga conocimiento.”
[16] “Competencia y procedimiento. El artículo 46 de la Ley 84 de 1989 quedará así:
Artículo 46. Corresponde a los alcaldes, a los inspectores de policía que hagan sus veces, y en el Distrito Capital de Bogotá a los inspectores de policía, conocer de las contravenciones de que trata la presente ley.
Para el cumplimiento de los fines del Estado y el objeto de la presente ley, las alcaldías e inspecciones contarán con la colaboración armónica de las siguientes entidades, quienes además pondrán a disposición los medios y/o recursos que sean necesarios en los términos previstos en la Constitución Política, la Ley 99 de 1993 y en la Ley 1333 del 2009: El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a los que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos de que trata el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales.
PARÁGRAFO. Los dineros recaudados por conceptos de multas por la respectiva entidad territorial se destinarán de manera exclusiva a la formulación, divulgación, ejecución y seguimiento de políticas de protección a los animales, campañas de sensibilización y educación ciudadana y constitución de fondos de protección animal, vinculando de manera activa a las organizaciones animalistas y juntas defensoras de animales o quien haga sus veces para el cumplimiento de este objetivo.”
[17] “Artículo 46A. Aprehensión material preventiva. Retención Preventiva. Cuando se tenga conocimiento o indicio de la realización de conductas que constituyan maltrato contra un animal, o que de manera vulneren su bienestar físico, la Policía Nacional y las autoridades policivas competentes podrán aprehender preventivamente en forma inmediata y sin que medie orden judicial o administrativa previa, a cualquier animal. Toda denuncia deberá ser atendida como máximo en las siguientes veinticuatro (24) horas.
PARÁGRAFO. Cuando se entregue en custodia el animal doméstico a las entidades de protección animal, el responsable, cuidador o tenedor estará en la obligación de garantizar los gastos de manutención y alimentación del animal sin perjuicio de las obligaciones legales que le corresponden a los entes territoriales.
En caso de no cancelarse las expensas respectivas dentro de un plazo de quince (15) días calendario, la entidad de protección podrá disponer definitivamente para entregar en adopción el animal.”
[18] Ibidem, págs.36-49.
[19] Cfr. Corte Constitucional, entre otras, Sentencias T-819 de 2001, T-531 de 2002, T-711 de 2003, T-212 de 2009, T-778 de 2010, T-495 de 2013, T-561 de 2013, T-679 de 2013, T-470 de 2014, T-540 de 2015, T-361 de 2017, T-307 de 2018, T-455 de 2019 y SU-326 de 2022.
[20] Cfr. Decreto 2591 de 1991, artículo 46.
[21] Corte Constitucional, Sentencias T-278 de 2018 y SU-214 de 2022.
[22] “Corresponde a los concejos: (…)
6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias (…)”
[23] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-444 de 2013 y SU-150 de 2021.
[24] Ver, por ejemplo, la Sentencia T-392 de 2022.
[25] Ver, por ejemplo, las Sentencias T-016 de 2022; T-314 de 2023.
[26] Ver, por ejemplo, las Sentencias T-040 de 2016, T-375 de 2018, T-381 de 2022 y T-003 de 2022.
[27] Cfr. Sentencia T-392 de 2022.
[28] Cfr. Sentencias T-225 de 1993 y T-789 de 2003.
[29] Ley 1437 de 2011, art.105.
[30] Sentencia T-850 de 2012, reiterada en la Sentencia T-601 de 2016.
[31] Este acápite es reiteración parcial de la Sentencia C-374 de 2025.
[32] Sentencia C-374 de 2025, que a su vez reitera la Sentencia C-666 de 2010.
[33] Sentencia T-760 de 2007.
[34] Sentencia C-126 de 1998.
[35] Sentencia C-467 de 2016.
[36] Gutiérrez, Germán; Granados, Diana; Piar, Natalia. (2007). Interacciones humano-animal: características e implicaciones para el bienestar de los humanos. Revista Colombiana de Psicología, 16, 163-184. Citado en la Sentencia C-408 de 2024.
[37] Sentencia C-408 de 2024.
[38] Sentencia T-142 de 2023.
[39] Corte Constitucional, Sentencias T-760 de 2007, C-666 de 2010, C-283 de 2014, T-296 de 2013, T-436 de 2014, T-095 de 2016, T-146 de 2016 y C-467 de 2016, citadas en la Sentencia SU-016 de 2020.
[40] Sentencia C-467 de 2016.
[41] Sentencia SU-016 de 2020.
[42] El 7 de julio de 2012, un gerupo de neurocientíficos, neurofarmacólogos, neurofisiólogos, neuroanatomistas y neurocientíficos de la computación se reunieron en la Universidad de Cambridge para reevaluar los sustratos neurobiológicos de la experiencia consciente y los comportamientos relacionados en animales humanos y no humanos. La declaración está disponible en:
https://fcmconference.org/img/CambridgeDeclarationOnConsciousness.pdf
[43] Sentience and Consciousness as Bases for Attributing Interests and Moral Status: Considering the Evidence and Speculating Slightly Beyond. David de Grazia. En Neuroethics and Nonhuman Animales. Ed. Springer. 2019.
[44] Sentencia C-148 de 2022.
[45] Riney P, Richard. Recognizing pain in dogs. Cornell: College of Veterinary Medicine Home. Disponible en: https://www.vet.cornell.edu/departments-centers-and-institutes/riney-canine-health-center/canine-health-information/recognizing-pain-dogs URL 24/09/2025.
[46] Ibidem.
[47] Beerda, Bonne; Schilder, Matthijs, y otros (1997). Manifestations of chronic and acute stress in dogs. Applied Animal Behaviour Science, p.312.
[48] Sobre el particular, ver lo dicho por los expertos en la sesión técnica realizada por esta Corte sobre estudio de la condición jurídica de los animales de compañía. Disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=IxbQC-M7U1s
[49] Ley 16 de1972, por medio de la cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969.
[50] Sentencia C-341 de 2014.
[51] Este, a su vez, conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo.
[52] Entendido como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley.
[53] Esto es, el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso.
[54] Sentencia C-271 de 2003.
[55] Sentencia C-154 de 2004.
[56] Sentencias C-187 de 2006 y C-029 de 2021.
[57] Sentencia C-029 de 2021.
[58] Sentencia T-589 de 1999.
[59] Sentencia c-029 de 2021.
[60] Ibidem.
[61] Sentencia C-540 de 1997
[62] Sentencia T-061 de 2002.
[63] Ibidem.
[64] Ibidem.
[65] Ibidem.
[66] Sentencias T-099 de 1995, T-238 de 1996, T-324 de 1999, entre otras.
[67] Ibidem.
[68] Ver Sentencias T-258 de 2007, C-496 de 2015, C-089 de 2011, C-1083 de 2005, C-127 de 2011 y C-163 de 2019.
[69] Ver Sentencias C-034 de 2014, C-096 de 2001, C-1114 de 2003, C-980 de 2010, C-012 de 2013, y C-016 de 2013.
[70] Sentencia C-163 de 2019.
[71] “Los municipios, distritos o áreas metropolitanas cuya población urbana fuere igual o superior a un millón de habitantes (1.000.000) ejercerán dentro del perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales, en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano. Además de las licencias ambientales, concesiones, permisos y autorizaciones que les corresponda otorgar para el ejercicio de actividades o la ejecución de obras dentro del territorio de su jurisdicción, las autoridades municipales, distritales o metropolitanas tendrán la responsabilidad de efectuar el control de vertimientos y emisiones contaminantes, disposición de desechos sólidos y de residuos tóxicos y peligrosos, dictar las medidas de corrección o mitigación de daños ambientales y adelantar proyectos de saneamiento y descontaminación.
Los municipios, distritos o áreas metropolitanas de que trata el presente artículo asumirán ante las Corporaciones Autónomas Regionales la obligación de transferir el 50% del recaudo de las tasas retributivas o compensatorias causadas dentro del perímetro urbano y de servicios, por el vertimiento de afluentes contaminantes conducidos por la red de servicios públicos y arrojados fuera de dicho perímetro, según el grado de materias contaminantes no eliminadas con que se haga el vertimiento.”
[72] Expediente digital T-11.204.497, respuesta de la CAIST, documento: PROCESO ESCANEADO RAD.2025-0029.pdf, págs.5-10.
[73] Ibidem, pág.12.
[74] Ibidem, págs.12-13 y 29.
[75] Ibidem, págs.13-14.
[76] Ibidem, pág.14.
[77] Ibidem, pág.15.
[78] “Objeto. Los animales coma seres sintientes no son cosas, recibirán especial protección contra el sufrimiento y el dolor, en especial, el causado directa o indirectamente par las humanos, por lo cual en la presente ley se tipifican como punibles algunas conductas relacionadas con el maltrato a los animales, y se establece un procedimiento sancionatorio de carácter policivo y judicial.”
[79] Ley 84 de 1989 artículo 47.
[80] La memoria a corto plazo de los perros dura aproximadamente 2 minutos, por lo tanto, no son capaces se asociar un castigo tardío al daño hecho. Para el efecto, puede verse: https://www.nationalgeographic.com/animals/article/150225-dogs-memories-animals-chimpanzees-science-mind-psychology?loggedin=true&rnd=1759151146018 URL 29/09/2025
[81] Artículo 10 de la Ley 2455 de 2025. “Artículo 10. Modifíquese el artículo 46A de la ley 84 de 1989 el cual quedará así: Artículo 46A. Aprehensión material preventiva. Es el procedimiento policivo mediante el cual un animal es retirado de manera transitoria de la tenencia del presunto maltratador porque se tiene conocimiento o indicio de la realización de conductas que constituyen maltrato o que vulneran su integridad física o emocional. Este procedimiento puede ser adelantado por la Policía Nacional, los inspectores de policía competentes. Para este procedimiento no es necesario que medie orden judicial o administrativa previa. Toda queja deberá ser atendida como máximo en las siguientes veinticuatro (24) horas. // Parágrafo 1. Cuando se entregue en custodia el animal doméstico a las entidades de protección animal municipales, distritales o de la sociedad civil, el propietario, cuidador o tenedor estará en la obligación de garantizar los gastos de manutención y alimentación del animal sin perjuicio de las obligaciones legales que le corresponden a los entes territoriales. En caso de que el propietario, cuidador o tenedor del animal no cancele las expensas respectivas dentro de un plazo de quince (15) días calendario, la entidad de protección podrá disponer definitivamente para entregar en adopción el animal. // Parágrafo 2. Para proteger la vida y la integridad de los animales aprehendidos, el inspector de policía, previa prueba fehaciente, podrá abstenerse legítimamente de entregarlos a sus propietarios, tenedores o cuidadores, o a quienes sean los presuntos responsables de la comisión de las conductas de maltrato, hasta tanto no haya decisión en firme en el proceso verbal de maltrato animal y sin perjuicio de las sanciones de tipo penal que procedan por la comisión de aquellas.”
[82]https://www.dsca.gob.es/es/comunicacion/notas-prensa/derechos-sociales-creara-sistema-estatal-identificar-animales-compania.
[83]https://www.congresocdmx.gob.mx/comsoc-comision-aprueba-creacion-registro-personas-maltratadoras-animales-5312-3.html.
[86] “Artículo 339A. Muerte al animal. El que, maltrate a un animal doméstico, amansado, silvestre vertebrado o exótico vertebrado causándole la muerte, incurrirá en pena de prisión de treinta y dos (32) a cincuenta y seis (56) meses, inhabilidad especial dé dos (2) a cinco (5) años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales, prohibición de adquisición, tenencia, cuidado y refugio de animales y multa de treinta (30) a sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes. // Parágrafo. Se exceptúa la muerte del animal doméstico con fines de consumo evitando el sufrimiento innecesario.”
[87] “Artículo 7. Adiciónese el artículo 339C en la Ley 599 de 2000, así: Artículo 339C. Lesiones que menoscaben gravemente la salud o la integridad física del animal. El que, por cualquier medio o procedimiento, con el ánimo de maltratar, cause lesiones que menoscaben gravemente la salud o la integridad física de un animal doméstico, amansado, silvestre vertebrado o exótico vertebrado, incurrirá en pena de prisión de veinte (20) a cuarenta y dos (42) meses, inhabilidad especial de uno (1) a tres (3) años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales, prohibición de adquisición, tenencia, cuidado y refugio de animales y multa de quince (15) a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes. // Quedan exceptuados de la pena, las prácticas descritas en el parágrafo 1 del artículo 339B de la Ley 599 de 2000.”
[88] En el expediente únicamente obra una minuta en la que figura un registro de una llamada al señor Pablo César, pero no incluye ninguna información adicional que dé cuenta de lo expuesto en la comunicación. Expediente digital, archivo “ContestacionInspeccionTercera.pdf”, p. 11.
[89] Expediente digital, archivo “PROCESO ESCANEADO RAD.2025-0029.pdf”, p. 40.
[90] Esto, sin perjuicio del hecho de que al final de la audiencia interpuso los recursos de reposición y en subsidio
apelación.
[91] La CAIST llamó al accionante el lunes 21 de abril a las 3pm y la audiencia se desarrolló el miércoles 23 de abril, a las 8am.
[92] Expediente digital, archivo “PROCESO ESCANEADO RAD.2025-0029.pdf”, pp. 14 y 20.
[93] Por ejemplo, los artículos 46A de la Ley 84 de 1989 y 120 de la Ley 1801 de 2016 únicamente facultan la entrega en adopción del animal en caso de omisión de pago de expensas por la manutención y la alimentación del animal, o por abandono. Por su parte, el artículo 47 de la Ley 84 de 1989 establece la facultad de definir “la tenencia del o los animales que han sido aprehendidos preventivamente al inicio del proceso, decisión que puede ser la figura del decomiso del o los animales o la devolución del o los mismos con compromisos los cuales serán ordenados dentro de la decisión”. Además, ninguna disposición de la Ley 1774 de 2016, ni ninguna otra disposición reglamentaria, prevé tal sanción.
[94] Estos prevén que las autoridades de policía siempre deben actuar e imponer las sanciones o medidas de policía de acuerdo con “las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de modo que “la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido”. Además, disponen que las autoridades de policía “sólo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarios e idóneos para” el cumplimiento de los propósitos de las normas de policía, “cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
[95] Cfr. Ley 1801 de 2016, art. 8.