T-527-25 REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Quinta de Revisión
SENTENCIA T-527 DE 2025
Referencia: Expediente T-11.237.078
Asunto: Acción de tutela instaurada por Deiby Martínez Cortés, en contra de la sociedad SOLLA S.A.
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los Magistrados Miguel Polo Rosero y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular las consagradas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la presente
En el marco del proceso de revisión del fallo de tutela dictado el 31 de marzo de 2025 por el Juzgado 007 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, mediante el cual se tuteló el derecho fundamental de petición de Deiby Martínez Cortés, dentro de la acción constitucional promovida en contra de la sociedad Solla S.A.
Síntesis de la decisión
La Sala Quinta de Revisión examinó la acción de tutela presentada por Deiby Martínez Cortés contra la sociedad SOLLA S.A., con el fin de determinar si la respuesta emitida por la empresa a la solicitud elevada el 11 de marzo de 2025 vulneró o no su derecho fundamental de petición. Para ello, la Sala analizó el contexto fáctico y normativo del caso, las actuaciones surtidas en sede de instancia, las pruebas practicadas durante el trámite de revisión y los criterios aplicables en materia de derecho de petición frente a particulares, acceso a información de interés público y régimen de secreto empresarial en el Derecho Comunitario Andino.
En relación con la procedencia de la acción constitucional, la Corte concluyó que el actor se encontraba legitimado en la causa por activa y que SOLLA S.A. ostentaba legitimación por pasiva, al ser la destinataria directa de la solicitud. La Sala estableció que la tutela era procedente por cumplir con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez y por ser el único mecanismo judicial idóneo para analizar la suficiencia y legalidad de la respuesta emitida por un particular en ejercicio del derecho de petición. Igualmente, precisó que el análisis debía circunscribirse exclusivamente a la solicitud del 11 de marzo de 2025, pues el parámetro de control de la tutela recae sobre la petición efectivamente radicada ante el particular y la respuesta otorgada.
Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala desarrolló el alcance y obligatoriedad de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Tras reconstruir la línea jurisprudencial relevante, concluyó que en este caso no era necesario solicitar una nueva interpretación, por aplicación de la doctrina del acto aclarado: las normas comunitarias que regulan el secreto empresarial ya han sido interpretadas de manera uniforme por el TJCA, por lo que su entendimiento resultaba claro, vinculante y suficiente para decidir el caso sin suspender el trámite de tutela.
Al abordar el derecho de petición, la Corte reiteró que las respuestas deben ser de fondo, claras, oportunas y congruentes, y deben clasificar la información solicitada indicando con precisión cuáles datos son públicos, cuáles están sometidos a reserva, y el fundamento jurídico específico de esta. Con base en el artículo 260 de la Decisión 486 de 2000, la Sala recordó que la invocación del secreto empresarial exige demostrar que la información es efectivamente secreta, posee valor comercial por su carácter reservado y se han adoptado medidas razonables para su protección. Concluyó, además, que la información sanitaria, regulatoria y vinculada con riesgos para la salud pública o el bienestar animal puede adquirir la condición de información de interés público que no necesariamente se encuentra amparada por reserva.
La Sala desarrolló, asimismo, el deber constitucional de protección y bienestar animal y precisó que las empresas productoras de alimentos para animales están constitucionalmente vinculadas por dicho mandato. En consecuencia, la garantía de inocuidad y calidad alimentaria no constituye únicamente un instrumento orientado a la salud humana, sino una obligación autónoma fundada en la protección de los seres sintientes. Este deber incide en la obligación de transparencia empresarial: cuando la información requerida tiene relevancia para la salud o el bienestar de los animales, la empresa debe valorar la aplicación del secreto empresarial de manera estricta y proporcional, armonizando la confidencialidad legítima con el acceso a información esencial para los fines constitucionales de protección animal.
Finalmente, tras analizar la respuesta del 17 de marzo de 2025, la Corte concluyó que la sociedad SOLLA S.A. vulneró el derecho fundamental de petición del actor, al limitarse a invocar de manera genérica el secreto empresarial sin clasificar la información, sin justificar con precisión cada reserva y sin indicar los fundamentos normativos concretos aplicables. En consecuencia, confirmó la decisión del juez de instancia, ordenó emitir una nueva respuesta que cumpliera los parámetros constitucionales y legales, y advirtió a las partes su deber de respetar las reservas legales existentes, absteniéndose de imponer obligaciones nuevas o generales de confidencialidad no previstas en la ley.
1. El 11 de marzo de 2025,[1] Deiby Martínez Cortés, en nombre de la ONG Protección Canina Mundial, elevó una petición ante la sociedad SOLLA S.A., con el propósito de obtener información relacionada con los productos de la empresa, entre ellos, su composición y balance nutricional, controles de calidad y medidas de seguridad alimentaria, así como datos relativos a aspectos regulatorios, contables y tributarios, y reportes de quejas, denuncias y procesos legales. Precisó que la solicitud tenía carácter preventivo y una finalidad estrictamente informativa. La información requerida se acopia en el siguiente cuadro:
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Información solicitada a Solla S. A. |
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Información sobre composición y balance nutricional[2] |
1. Fichas técnicas oficiales de cada fórmula de Solla S.A., con su respectivo registro ante la autoridad competente. 2. Documentos oficiales y certificados de composición que detallen el contenido exacto de minerales y oligoelementos (calcio, fósforo, magnesio, sodio y potasio). 3. Soportes de estudios científicos internos o externos que validen que la formulación de sus productos no está relacionada con la formación de cálculos renales o urinarios en perros. 4. Resultados de laboratorio recientes de los lotes actuales, con el balance de proteínas de origen animal y vegetal y los valores nutricionales reales. |
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Información sobre control de calidad y seguridad alimentaria[3] |
1. Certificados de control de calidad y pruebas microbiológicas realizadas en sus plantas durante los últimos 10 años. 2. Historial y copias de informes de inspecciones sanitarias realizadas por el ICA y el INVIMA. 3. Registros de análisis de laboratorio sobre presencia de metales pesados y agentes contaminantes en sus productos. 4. Soportes de reportes veterinarios y estudios internos sobre efectos adversos en la salud de los perros tras el consumo de los productos Solla S.A.. |
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Información sobre aspectos regulatorios y licencias[4] |
1. Copia de la Licencia de Funcionamiento otorgada por el INVIMA para la fabricación de alimentos balanceados. 2. Registros actualizados de alimentos balanceados para animales ante el ICA. 3. Permisos de importación y exportación de ingredientes utilizados en la fabricación de los productos Solla S.A. 4. Historial y copias de auditorías de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC). 5. Registro sanitario de cada una de las fórmulas de Solla S.A., detallando los lotes y fechas de comercialización. |
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Información sobre aspectos contables y tributarios[5] |
1. Copia de las declaraciones de renta de la empresa desde su constitución hasta la fecha. 2. Estados financieros auditados de los últimos 10 años. 3. Certificados de cumplimiento tributario expedidos por la DIAN. 4. Historial de pagos de impuestos ambientales y sanitarios. 5. Contratos con proveedores internacionales y documentación que evidencie los costos de importación de materias primas. 6. Registros de retenciones en la fuente practicadas y pagadas durante los últimos 5 años. |
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Información sobre reportes de quejas, denuncias y procesos legales[6] |
1. Listado detallado de quejas formales recibidas, tanto en Colombia como en el extranjero, relacionadas con la calidad de sus productos. 2. Detalle y documentación de denuncias o demandas por publicidad engañosa, problemas de salud en mascotas o afectaciones derivadas del consumo de productos de Solla S.A. 3. Lista de procesos judiciales activos y archivados en contra de Solla S.A. y sus productos, con el número de expediente, juzgado y estado actual de cada uno. 4. Copias de resoluciones, fallos y demás decisiones judiciales emitidas en procesos relacionados con la calidad o seguridad de sus productos. |
2. Como sustento de sus peticiones, el actor informó conocer de reportes recurrentes sobre posibles efectos adversos en la salud de los perros asociados con el consumo de algunos de los productos de la sociedad SOLLA S.A., tales como cálculos renales, trastornos digestivos y afecciones urinarias.[7]
3. En respuesta a la petición, la sociedad Solla S.A. entregó respuesta al actor el 17 de marzo de 2025.[8]
4. En primer lugar, SOLLA S.A. destacó su trayectoria en el sector de la nutrición animal, donde afirmó haber consolidado una reputación basada en la calidad y la innovación en la producción de alimentos de alto valor nutricional. Señaló que su compromiso con la calidad le ha permitido ofrecer soluciones orientadas al bienestar y desarrollo óptimo de los animales. Precisó que sus productos se fabrican bajo estándares internacionales, amparados por la norma ISO 9001, y que los alimentos balanceados producidos por la compañía cumplen con los requisitos de su Sistema de Gestión de Calidad.
5. Luego, la sociedad indicó que no es posible acceder a la entrega de cierta información por encontrarse protegida bajo el régimen del secreto empresarial. En ese orden, transcribió literalmente el artículo 260 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Además, aclaró que el secreto empresarial puede referirse a la naturaleza, características o finalidades de los productos, a los métodos o procesos de producción, o a los medios y formas de distribución o comercialización de productos o servicios.
6. A continuación, invocó los artículos 24 y 25 de la Ley 1755 de 2015, que regulan el derecho de petición, para sostener que dicha normativa contempla la existencia de información y documentos de carácter reservado. En consecuencia, SOLLA S.A. esgrimió que su decisión se encuentra ajustada a derecho, en la medida en que la información requerida se enmarca dentro de esas categorías de reserva legal y comunitaria.
7. Finalmente, la sociedad aclaró que información como declaraciones de renta y los estados financieros son documentos de acceso público y que pueden ser consultados a través de la baranda virtual de la Superintendencia de Sociedades.
8. La demanda de tutela.[9] El 17 de marzo de 2025, Deiby Martínez Cortés promovió acción de tutela en contra de la sociedad SOLLA S. A. al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, información, salud y salud pública, y la protección y el bienestar animal. El actor afirmó que su organización desarrolla actividades de defensa animal y ha documentado casos de afectaciones en perros y seres humanos asociadas al consumo o manipulación de alimentos para mascotas. A partir de estas observaciones, la comunidad animalista y distintas asociaciones de bienestar animal expresaron preocupación por la falta de transparencia en la industria alimenticia dirigida a mascotas, en particular sobre la composición y seguridad sanitaria de los productos. En criterio del actor, la información relacionada con la calidad, inocuidad y cumplimiento normativo de los alimentos para animales constituye un asunto de interés público, vinculado directamente con la salud colectiva y con el bienestar de los animales domésticos, lo que justifica la procedencia de la acción constitucional.
9. El actor relató que el 11 de marzo de 2025, en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 1755 de 2015, elevó una solicitud formal a SOLLA S.A. para obtener información sobre los componentes, niveles de calidad, protocolos sanitarios y cumplimiento regulatorio de los alimentos fabricados por la empresa. En el escrito de tutela, reseñó que la información requerida se había limitado a (i) “registros sanitarios y certificaciones del ICA e INVIMA”, (ii) “resultados de pruebas microbiológicas para descartar presencia de bacterias”, (iii) “historial de inspecciones sanitarias” y (iv) “resultados de control de metales pesados y contaminantes.”[10]
10. Sostuvo que dicha solicitud obedeció a una preocupación generalizada por el aumento de casos de enfermedades digestivas, renales y urinarias, así como de muertes de perros en el país, que podrían estar relacionadas con el consumo de alimentos procesados. Explicó que existen estudios que han detectado la presencia de bacterias como escherichia coli y salmonela en algunos productos destinados a mascotas, con el riesgo añadido de contagio a seres humanos, especialmente niños, adultos mayores o personas con sistemas inmunológicos comprometidos.
11. Pese a lo anterior, la compañía negó el suministro de la información solicitada, amparándose en la protección del secreto empresarial, conforme a la Decisión 486 de la Comunidad Andina y su artículo 260. Para el actor, dicha negativa fue injustificada, dado que la información requerida no comprometía fórmulas o estrategias industriales protegidas, sino datos sanitarios y regulatorios de carácter público y de relevancia social.
12. Con todo, el actor solicitó al juez de tutela que, una vez tutelados sus derechos fundamentales, ordene a SOLLA S.A. a suministrar la información solicitada y que, a su consideración, no se encuentra amparada por el secreto empresarial, y que se reconozca el impacto en la salud pública derivado de la falta de transparencia en la industria alimentaria para animales.[11]
13. La admisión de la demanda de tutela. El 17 de marzo de 2025, la acción de tutela de la referencia fue repartida al Juzgado 007 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva.[12] Mediante auto proferido el 18 de marzo del mismo año, el juzgado admitió el líbelo de referencia.[13]
14. La respuesta de la accionada.[14] La sociedad SOLLA S.A., por intermedio de su representante legal, negó haber vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor. Afirmó que dio respuesta a la solicitud presentada el 17 de marzo de 2025, mediante un pronunciamiento claro y congruente, en el que explicó que gran parte de la información solicitada se encuentra amparada por el secreto empresarial. Además, sostuvo que el actor carece de legitimación en la causa por activa.
15. La empresa argumentó la existencia de una supuesta incongruencia entre las pretensiones formuladas en la petición y las planteadas en la acción de tutela. Aseguró que toda la información relativa a fórmulas y combinaciones de sus productos reviste carácter confidencial, se encuentra protegida por el secreto empresarial y su divulgación podría comprometer el patrimonio de la compañía. Indicó que la información de carácter no confidencial puede consultarse públicamente en la página web del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA). Aclaró, además, que otros datos -como resultados de laboratorio, informes de inspección sanitaria, auditorías de la Superintendencia de Industria y Comercio, quejas o procesos- corresponden a las autoridades de vigilancia y control, por tratarse de información sensible cuyo tratamiento compete exclusivamente a dichas entidades. En relación con la información contable y tributaria, explicó que no la suministró por dos motivos: (i) el actor habría excedido el alcance del derecho de petición, y (ii) los datos solicitados son de carácter público y pueden consultarse en las oficinas o en el micrositio de la Superintendencia de Sociedades. Finalmente, manifestó que no existen, a la fecha, PQRS relacionadas con el portafolio Nutrecan por razones de calidad o efectos en salud, e instó al accionante a abstenerse de emitir afirmaciones que calificó de tendenciosas, por el riesgo reputacional que estas implicarían para la empresa.
16. La accionada señaló que SOLLA S.A. mantiene un compromiso con la inocuidad y calidad de sus productos. En ese sentido, cuenta con auditorías periódicas del ICA sobre buenas prácticas de manufactura, evaluaciones anuales del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos (USDA) y de la Administración de Alimentos y Medicamentos (FDA), debido a su condición de exportadora, así como con revisiones de clientes y terceros. Aseguró que sus proveedores cumplen estándares elevados y todas las exigencias legales necesarias para garantizar el cumplimiento normativo tanto en Colombia como en los países de destino de sus exportaciones. Explicó que el ICA ejerce control sobre la contaminación en materias primas y productos terminados, además de la verificación interna de la compañía. Con base en ello, afirmó que no existe riesgo de contaminación por salmonela o escherichia coli en los alimentos balanceados de SOLLA y que, de presentarse una situación de esa naturaleza, el ICA impediría su producción y comercialización. Concluyó que el accionante no aportó evidencia que vincule a la empresa con las afectaciones de salud mencionadas.
17. En relación con la información solicitada, precisó que los registros sanitarios de sus productos son públicos, se encuentran visibles en los empaques y pueden consultarse libremente en la página del ICA, sin necesidad de credenciales ni pago alguno. Manifestó que cumple con la Resolución 061252 del 9 de febrero de 2020 del ICA y con las demás normas aplicables a la producción de alimentos balanceados. Indicó que realiza pruebas microbiológicas bajo la supervisión del ICA, que sus plantas son objeto de inspecciones sanitarias periódicas y que la empresa cuenta con certificación ISO 9001:2015. Con fundamento en ello, expresó que no entrega resultados de pruebas microbiológicas ni historiales de inspecciones, pues se trata de información reservada que solo suministra a las autoridades competentes. Finalmente, aclaró que Nutrecan es una marca de SOLLA S.A., mientras que Mirringo no pertenece a la compañía, pese a que el actor también solicitó información sobre esta última.
18. Respecto de la falta de legitimación en la causa por activa, SOLLA S.A. sostuvo que el actor no identificó a los sujetos afectados ni acreditó su titularidad o representación. En consecuencia, frente a las afirmaciones sobre la pretendida nocividad de los alimentos, no aportó elementos probatorios que acrediten la existencia de lotes o productos contaminados ni una afectación real a animales o personas.
19. La sentencia de tutela.[15] En sentencia del 31 de marzo de 2025, el Juzgado 007 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva tuteló el derecho fundamental de petición de Deiby Martínez Cortés y ordenó a SOLLA S.A. que, dentro del término de las 48 horas siguientes al recibo de la decisión, otorgara una respuesta de fondo, clara y congruente a la solicitud de información del actor, indicándole los fundamentos legales de la reserva de la información peticionada de ser el caso.
20. El despacho efectuó un desarrollo normativo y jurisprudencial sobre el contenido del derecho fundamental de petición, con especial referencia a la clasificación de la información conforme a los criterios fijados por la Corte Constitucional. Señaló que existen cuatro categorías: información pública o de dominio público, semiprivada, privada y reservada o secreta. Explicó que la información pública puede obtenerse y divulgarse sin restricción alguna; la semiprivada es de acceso limitado y solo puede ser consultada por orden de autoridad administrativa; la privada requiere orden judicial; y la reservada goza de protección reforzada por su relación con los derechos a la dignidad, intimidad y libertad, de modo que incluso queda excluida del conocimiento de las autoridades judiciales.
21. El juzgado constató que, el 11 de marzo de 2025, el actor dirigió a SOLLA S.A. una solicitud de información sobre la composición, calidad, seguridad sanitaria y cumplimiento normativo de determinados productos de alimentación animal. Verificó también que la empresa respondió el 17 de marzo de 2025, señalando que la información solicitada estaba amparada por el secreto empresarial de conformidad con la Decisión 486 de la Comunidad Andina su el artículo 260, e indicó que los datos no reservados podían consultarse en el sitio web del ICA.
22. La sentencia indicó que el derecho de petición guarda estrecha relación con el deber de información previsto en el artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 y con las disposiciones sobre acceso a la información pública contenidas en la Ley 1712 de 2014, las cuales solo permiten la reserva en supuestos taxativos, entre ellos los secretos comerciales, industriales o profesionales. En este contexto, concluyó que la respuesta de SOLLA S.A. no satisfizo las exigencias del derecho fundamental, dado que no resolvió de manera específica cada una de las solicitudes formuladas ni precisó el fundamento jurídico concreto que justificaba la reserva de la información negada.
23. El fallo destacó que la sociedad accionada se limitó a invocar de forma genérica la reserva de información, mencionando únicamente la Decisión 486 de la Comunidad Andina, sin identificar qué elementos de la solicitud estaban efectivamente amparados por dicha reserva ni distinguir cuáles eran de carácter público. Asimismo, el despacho reprochó que la empresa hubiera intentado complementar su respuesta mediante el escrito de contestación de la acción de tutela, dado que dicho documento no fue notificado al peticionario y, por ende, no podía asumirse que este lo conociera.
24. El juzgado aclaró que la orden de protección no implica que la empresa deba divulgar información que tenga carácter reservado, sino que le impone el deber de clasificar con precisión la información solicitada, distinguir entre aquella que sea reservada y la que sea pública, justificar la reserva con fundamento jurídico específico e indicar las fuentes de acceso a la información pública, anexando, en lo posible, los enlaces correspondientes para su consulta.
25. La decisión no fue impugnada.
26. El cumplimiento a la orden de tutela. En acatamiento de la orden impartida por el juez, el 2 de abril de 2025 la sociedad SOLLA S.A. emitió una nueva respuesta a la solicitud de información elevada por el peticionario. En esa oportunidad, la empresa precisó que el producto “Mirringo” no pertenece a su portafolio y que toda referencia a “Nutrecan” debía entenderse como “alimento balanceado”. En relación con la procedencia del derecho de petición frente a particulares, sostuvo que no presta servicios públicos ni ejerce funciones asimilables a autoridad, por lo cual no se configura subordinación ni situación de indefensión del solicitante. Invocó nuevamente la reserva derivada del secreto comercial e industrial, conforme al artículo 260 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, y citó jurisprudencia constitucional que reconoce la protección de esa clase de información.
27. Sobre la composición y balance nutricional de sus productos, SOLLA indicó que los registros sanitarios son de acceso público y pueden consultarse tanto en los empaques como en la plataforma del ICA. Como ejemplo, remitió al producto “Nutrecan Premium Adultos Razas Pequeñas”, con registro ICA 12664AL, cuya constancia anexó. Aclaró, sin embargo, que los documentos que detallan la proporción exacta de minerales y oligoelementos, los estudios científicos que descartan la relación con urolitiasis y los resultados de laboratorio con balances y valores nutricionales actualizados constituyen información amparada por secreto empresarial, dado que evalúan componentes, conservan valor comercial por su carácter reservado y están sujetos a medidas razonables de protección. Extendió esta reserva a todo documento que describa características específicas de los productos o métodos y procesos de producción.
28. En lo relativo al control de calidad y seguridad alimentaria, la empresa certificó el cumplimiento de la Resolución 61.252 del 9 de febrero de 2020 del ICA, así como de la normativa aplicable a la fabricación de alimentos balanceados. Reportó la práctica de las pruebas exigidas por esa autoridad y las visitas sanitarias orientadas a verificar la ausencia de bacterias como escherichia coli y salmonela, y el cumplimiento de las buenas prácticas de manufactura. Señaló además la vigencia de la certificación ISO 9001:2015, la existencia de certificaciones otorgadas por la FDA y el USDA vinculadas con procesos de exportación, y la operación de un “Centro de Estudios para Perros” destinado a pruebas de palatabilidad. Con fundamento en la competencia exclusiva del ICA para la inspección, vigilancia y control de los productores de alimentos balanceados, negó la entrega de resultados microbiológicos, historiales de inspecciones, análisis de metales, reportes veterinarios y estudios internos sobre efectos adversos, al considerar que están sujetos a reserva y dirigidos únicamente a las autoridades competentes.
29. En cuanto a los aspectos regulatorios y licencias, SOLLA informó que realiza pruebas para determinar la presencia de metales pesados y contaminantes conforme a las reglas del ICA, autoridad que además inspecciona las plantas y toma muestras para verificar la calidad del producto. Aclaró que el licenciamiento en esta materia corresponde exclusivamente al ICA y no al INVIMA, remitió al listado público de fabricantes de alimentos y sales mineralizadas registrado ante dicho instituto y reiteró que la licencia de funcionamiento, así como los permisos de importación y exportación, hacen parte de los procesos productivos y, por tanto, están protegidos por el secreto empresarial. Negó la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para auditar sus trámites y procesos de producción, y remitió nuevamente al peticionario a la consulta pública del ICA para obtener información sobre registros sanitarios por fórmula.
30. Respecto de los aspectos contables y tributarios, la compañía explicó que sus estados financieros son de acceso público y pueden consultarse a través del Sistema Integrado de Información Societaria de la Superintendencia de Sociedades, para lo cual anexó un manual de usuario y un reporte del estado de resultado integral con corte a los años 2022 y 2023. Negó la entrega de declaraciones de renta, certificados de cumplimiento tributario, historiales de gravámenes ambientales o sanitarios y registros de retenciones practicadas o pagadas, con fundamento en el artículo 583 del Estatuto Tributario, que consagra la reserva tributaria y limita el acceso a dicha información a fines administrativos o procesos penales por orden de autoridad competente. De igual modo, rechazó la entrega de contratos con proveedores internacionales y de documentación relativa a los costos de importación. En los reportes de quejas, denuncias y procesos legales, manifestó que a la fecha de la respuesta no existían PQRS asociadas a la calidad de los productos Nutrecan ni impactos negativos comprobados en la salud de animales o personas. Solicitó al peticionario abstenerse de realizar afirmaciones que puedan afectar su reputación empresarial, y aseguró que no existen procesos judiciales activos o archivados contra la compañía por calidad o seguridad de sus productos. La comunicación concluyó reafirmando la improcedencia del requerimiento a SOLLA por ausencia de indefensión, subordinación o posición dominante, así como por carecer de un propósito orientado a la protección de derechos fundamentales. Finalmente, se relacionaron los documentos adjuntos: la constancia del registro sanitario ICA 12664AL, el estado de resultado integral comparativo 2023–2022, el manual del SIIS, un poder especial otorgado por el representante legal al abogado apoderado y el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Aburrá Sur.
31. Trámite de los incidentes de desacato. El 3 de abril de 2025, el actor solicitó al juzgado de tutela que declarara el incumplimiento de la orden dada en la sentencia del 31 de marzo anterior. Señaló que el 2 de abril de 2025, SOLLA S.A. remitió una comunicación que reprodujo los mismos argumentos expuestos con anterioridad, sin aportar documentación técnica adicional ni atender de manera puntual y específica cada uno de los requerimientos formulados en la demanda de información. En su lugar, la empresa anexó tres documentos: (i) un registro ICA del producto “Nutrecan Adultos Razas Pequeñas”, de carácter público y general, sin fecha reciente de análisis, sin resultados de pruebas por lote ni evidencias de control de calidad; (ii) un estado financiero consolidado correspondiente a los años 2022-2023, sin relación con los aspectos técnicos o sanitarios solicitados; y (iii) un manual de usuario del sistema SIIS de la Superintendencia de Sociedades, carente de pertinencia para los fines del derecho de petición. Ninguno de estos anexos satisface de manera real y efectiva lo ordenado en el fallo de tutela, pues no contiene información técnica específica sobre trazabilidad, pruebas de inocuidad, presencia de micotoxinas, controles microbiológicos ni composición detallada por lote. Con todo, el actor concluyó que se trataba de una estrategia evasiva, que aparenta acatar formalmente la orden judicial, pero omite su cumplimiento material.
32. El Juzgado 007 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, mediante auto del 4 de abril de 2025, resolvió abstenerse de iniciar el incidente de desacato por considerar que aún no se había vencido el término para el cumplimiento del fallo de tutela. El despacho precisó que, conforme a la jurisprudencia constitucional, cuando una providencia fija un plazo en horas, dicho término debe contabilizarse en horas hábiles.
33. El 10 de abril de 2025, el demandante reiteró ante el juzgado de conocimiento la solicitud de que se declarara el incumplimiento de la decisión de tutela. Para ello, presentó el mismo escrito que había radicado el 3 de abril del mismo año. En esa misma fecha, el despacho judicial requirió a la empresa accionada con el fin de que presentara un informe sobre las gestiones adelantadas para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia.
34. El 2 de abril de 2025, SOLLA S.A., en cumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela, remitió correo electrónico al accionante junto con la respuesta a la solicitud de información.
35. En auto del 2 de mayo de 2025, el Juzgado 007 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva resolvió abstenerse de imponer sanción dentro del incidente de desacato promovido por el actor. al concluir que la accionada cumplió de manera suficiente, oportuna y conforme a derecho la orden impartida en el fallo de tutela del 31 de marzo de 2025. Para arribar a dicha determinación, el despacho constató que la sociedad, mediante memorando del 1 de abril de 2025, remitido al accionante el 2 de abril siguiente, respondió la solicitud de información dentro del término judicialmente fijado. La respuesta constó de 58 folios -15 del texto principal y 43 de anexos- y fue enviada a la dirección electrónica del peticionario.
36. El despacho examinó de manera detallada el contenido de dicha respuesta y concluyó que esta era de fondo, clara y congruente respecto de lo solicitado, en los términos exigidos por la Ley 1755 de 2015. La empresa abordó cada uno de los cinco puntos formulados por el actor: composición y balance nutricional, control de calidad y seguridad alimentaria, aspectos regulatorios y licencias, aspectos contables y tributarios, y reportes de quejas o procesos legales.
37. Luego de evaluar el conjunto de la información allegada, el juez concluyó que la Sociedad SOLLA S.A. dio cumplimiento integral a la orden de tutela, pues respondió dentro del plazo, proporcionó la información pública requerida, justificó de manera expresa y fundada la reserva de los datos confidenciales y orientó al actor sobre los mecanismos para acceder a la información disponible. Aunque se encontró una deficiencia puntual frente al trámite de remisión a la SIC, el despacho consideró que ello no configuraba una responsabilidad subjetiva de tal entidad ni un comportamiento negligente que justificara la imposición de sanción. Por el contrario, estimó que la empresa actuó diligentemente y conforme a las exigencias legales.
38. Selección del asunto. Mediante Auto del 29 de julio de 2025, notificado el 13 de agosto del mismo año, la Sala de Selección de Tutelas Número Siete seleccionó el expediente. La selección del caso se fundó en los criterios objetivos de asunto novedoso y necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial. El caso fue repartido, por sorteo, a la Sala Quinta de Revisión de Tutelas presidida por el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar.[16]
39. Decreto de pruebas en sede de revisión. En Auto del 16 de septiembre de 2025, el Magistrado Sustanciador decretó la práctica de pruebas, con el propósito de complementar y actualizar los elementos de juicio necesarios para resolver el caso y garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados.
40. En ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 19 del Decreto 2591 de 1991 y 63 del Acuerdo 01 de 2025, se consideró necesario decretar pruebas encaminadas a (i) obtener información del estado actual de la verificación del cumplimiento de las órdenes dadas por el juzgado de conocimiento, (ii) obtener la documentación completa relativa a la petición presentada por el actor, y (iii) verificar, mediante autoridades y entidades especializadas, la existencia de riesgos sanitarios, afectaciones a la salud animal o humana, y medidas de inocuidad adoptadas en la producción de alimentos balanceados para perros.
41. Finalmente, el Magistrado Sustanciador ordenó a la Secretaría General de la Corte que, una vez recibida la totalidad de las pruebas decretadas, estas se pusieran a disposición de las partes para que se pronunciaran al respecto.
42. Respuesta del Juzgado 007 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva. El 17 de septiembre de 2025, este juzgado remitió a esta Corporación copia íntegra del expediente de tutela, incluyendo los trámites de los incidentes de desacato.
43. Respuesta de SOLLA S.A.[17] El 24 de septiembre de 2025 SOLLA S.A., por medio de su apoderado judicial, remitió respuesta al auto de pruebas. En primer lugar, advirtió que buena parte de la información solicitada por el Despacho tiene reserva legal por integrar la intimidad económica y el know-how de la compañía, amparado por la Decisión 486 de 2000, y sostuvo que documentos como fichas de composición, protocolos de inocuidad, auditorías privadas y soportes técnicos conforman secreto empresarial. Por tal razón, pidió entregar la documentación exclusivamente a la Corte mediante canal seguro y encriptado, y añadió que el actor ha formulado múltiples peticiones y divulgó contenidos en medios y redes, lo que, a su juicio, refuerza la necesidad de reserva.
44. SOLLA indicó que posee el registro ICA No. 00010002020 desde el 1 de enero de 1969, con vigencia indefinida, que la habilita como fabricante e importador de alimentos para animales. Señaló que el registro cobija una amplia gama de productos y relaciona más de diez establecimientos y centros de distribución en diversos departamentos. Afirmó, además, que cuenta con certificaciones internacionales sobre calidad e inocuidad con contenidos sensibles que incluyen metodologías internas y datos de proveedores y clientes, por lo que ofreció aportarlas únicamente a la Corte mediante mecanismo seguro. Anexó copia del registro ICA y condicionó la entrega de certificaciones internacionales a la adopción previa de medidas de protección de la información confidencial.
45. Igualmente, la empresa adjuntó su “Política de abastecimiento y compra responsable de ingredientes para la producción de alimentos acuícolas” como documento público y explicó que los demás manuales, protocolos y procedimientos de control de salmonela, escherichia coli y contaminantes químicos integran su know-how y, por tanto, no tienen carácter público.
46. La sociedad sostuvo que los procedimientos internos de auditoría conforman información reservada. Diferenció las auditorías externas, que calificó como públicas cuando provienen de autoridades. Anexó actas de verificación de BPMAA del ICA de 2023 y 2024, en las que, según indicó, obtuvo la máxima calificación sin observaciones ni medidas pendientes, e informó que en 2025 el ICA no ha practicado la visita correspondiente. Aportó, además, un informe de auditoría privada del Grupo Éxito de 2025 con calificación integral de 99,63 % en una línea maquilada para gatos. Insistió en que cualquier detalle interno de auditorías solo podría remitirse a la Corte bajo protocolos de confidencialidad.
47. Adicionalmente, la empresa clasificó la información solicitada por el peticionario. Para composición y balance nutricional, señaló como públicos los registros sanitarios visibles en empaques y consultables ante autoridades, y como reservadas las fichas técnicas y composiciones detalladas por integrar la fórmula industrial. Para control de calidad y seguridad alimentaria, distinguió los actos de inspección y vigilancia del ICA y, en lo pertinente, del INVIMA como públicos, y los certificados internos de calidad, protocolos, auditorías privadas y pruebas microbiológicas específicas como reservados por secreto empresarial. En aspectos regulatorios y licencias, señaló como públicos los registros y licencias de autoridades competentes y como reservados los permisos de importación y exportación y la documentación logística asociada. Finalmente, en materia contable y tributaria, indicó que los estados financieros auditados se encuentran disponibles en la Superintendencia de Sociedades, mientras que declaraciones, certificados y demás información tributaria y contable permanecen bajo reserva legal; y precisó que contratos con proveedores internacionales y soportes de costos de importación tienen carácter privado.
48. Frente a las quejas, reclamos o denuncias, SOLLA manifestó que, entre el 20 de marzo y el 24 de septiembre de 2025, no recibió reclamaciones, quejas o denuncias relacionadas con afectaciones a la salud de animales por consumo de sus productos ni reportes vinculados con salmonela, escherichia coli u otros riesgos; y añadió que no existe investigación en curso ante el ICA por contaminación o incumplimiento de estándares sanitarios. Indicó, por ello, que no tiene información para remitir en este punto.
49. Respuesta de Deiby Martínez Cortés.[18] El 23 de septiembre de 2025, el actor presentó un extenso escrito que contiene su respuesta a las solicitudes efectuadas, en los siguientes términos:
50. Adjuntó el certificado de existencia y representación legal de la organización Protección Canina Mundial, junto con los documentos que acreditan las facultades legales para intervenir en el proceso. Aunque el certificado allegado identifica como representante legal a Grace Vanessa Canacue Losada, esta precisó, en un memorial dirigido a la Corte, que el señor Martínez Cortés participa en el trámite en calidad de ciudadano accionante, fundador, miembro activo y próximo representante legal de la mencionada ONG, con pleno conocimiento, respaldo y legitimidad de dicha entidad.
51. El documento precisó que no afirma que productos de SOLLA u otras compañías causen muertes y centra la queja en el acceso a información clara, completa y verificable sobre controles de calidad, trazabilidad e inocuidad, con referencia a precedentes internacionales de “recalls” y sanciones. Además, expuso el carácter preventivo de su actuación como ONG y el interés colectivo en la inocuidad alimentaria, con alusión a preocupaciones ciudadanas sobre cálculos renales, problemas digestivos, falta de información confiable y riesgos zoonóticos.
52. El escrito desarrolló un contexto regional y nacional sobre denuncias y retiros de productos para mascotas en América Latina y sobre reportes de ciudadanía en Colombia. La petición dirige el foco a verificar si los controles de inocuidad y trazabilidad cumplen estándares internacionales, sin formular imputaciones concretas. Se presenta un inventario de pruebas: (i) copias de derechos de petición y respuestas; (ii) copias de sentencias que considera contradictorias en Neiva; (iii) estudios científicos e informes técnicos nacionales e internacionales sobre micotoxinas, salmonela y urolitiasis canina; (iv) publicaciones de prensa sobre “recalls”; (v) recopilaciones de publicaciones en redes sociales; y (vi) documentos de personería y representación de la ONG, incluida certificación de una representante a la Cámara sobre su labor social y copias de cédulas de sus miembros fundadores.
53. Respuesta del Instituto Colombiano Agropecuario ICA.[19] El 24 de septiembre de 2025, el Instituto Colombiano Agropecuario remitió a esta Corporación su respuesta al auto de pruebas. Precisó que, conforme al Decreto 1071 de 2015, el Decreto 4762 de 2008 y la Resolución 61252 de 2020, le corresponde ejercer el control técnico sobre la producción y comercialización de insumos agropecuarios, incluidos los alimentos destinados a animales. Señaló que, en desarrollo de dicha función, exige a SOLLA S.A. el cumplimiento de las Buenas Prácticas de Manufactura de Alimentos para Animales (BPMAA), cuya verificación se realiza mediante auditorías técnicas. Indicó además que, en caso de presentarse alteraciones o contaminaciones en los productos, los fabricantes deben disponer de un sistema de retiro inmediato basado en el análisis de peligros y mantener registros detallados de los procesos de producción.
54. Además, el ICA informó que, conforme a la Resolución 61252 de 2020, la entidad está obligada a efectuar visitas de inspección, vigilancia y control a los fabricantes de alimentos para animales, incluidos los de mascotas, con el fin de recopilar información sobre infraestructura, manejo de residuos, equipos, higiene del personal y demás condiciones de producción. En ese marco, señaló que se han adelantado visitas de auditoría técnica a los distintos establecimientos de SOLLA S.A., en las cuales se realizaron análisis microbiológicos de alimentos para perros producidos por dicha empresa. Estos informes, elaborados desde 2020 hasta la fecha de la respuesta, incluyen dos posibles situaciones detectadas en dos productos de la empresa relacionados con la producción de alimentos balanceados; sin embargo, el Instituto aclaró que no ha impuesto sanciones administrativas a la empresa por incumplimientos de la normativa vigente, en particular de la Resolución 61252 de 2020.
55. Finalmente, indicó que los registros emitidos por la entidad son documentos públicos, de modo que la información que contienen tiene carácter público. Precisó, no obstante, que la fórmula de cada producto conserva carácter reservado. Añadió que, en el rotulado de los productos con registro ICA, debe figurar el listado de ingredientes correspondiente, en cumplimiento de las exigencias regulatorias aplicables.
56. Como anexos, el ICA remitió las actas de visitas técnicas realizadas, donde se observa el cumplimiento de las normas técnicas,[20] así como las constancias de análisis de microbiología en los productos de la marca desde el 2020 hasta la fecha.[21]
57. Respuesta de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC).[22] La Superintendencia de Industria y Comercio remitió a esta Corporación su respuesta al auto de pruebas. La entidad señaló que, conforme a las competencias asignadas por el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, y por la Ley 1480 de 2011, le corresponde verificar el cumplimiento de las normas relacionadas con la calidad, idoneidad, seguridad, publicidad, precios y demás aspectos vinculados con el comercio de bienes y servicios.
58. Precisó que, en el ámbito de los alimentos destinados a perros, su función consiste en supervisar que dichos productos no generen perjuicios a los consumidores, incluidos posibles daños a la salud animal ocasionados por productos defectuosos. En cuanto al caso particular de SOLLA S.A., la Superintendencia informó que, tras revisar su sistema de información, no encontró registro alguno de quejas o actuaciones administrativas que vinculen a esa empresa con daños derivados del consumo de alimentos para perros.
59. Asimismo, la entidad indicó que no existen reportes que relacionen los productos de dicha compañía con la presencia de escherichia coli, salmonela o con enfermedades digestivas, urinarias o renales en animales.
60. Con todo, finalmente, adjuntó reportes de microbiología realizados a los productos de la empresa comercializados en distintos puntos del país, así como actas de verificación de buenas prácticas de manufactura de alimentos para animales de los años 2023 y 2024, en los que, para ambas visitas, SOLLA S.A. cumplió con la totalidad de los requerimientos de la norma técnica, otorgándosele un concepto favorable y sin comentarios de medidas sanitarias o corrección.
61. Respuesta de la Cámara de la Industria de Alimentos Balanceados de la ANDI.[23] El 23 de septiembre de 2025, la Cámara de la Industria de Alimentos Balanceados de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) remitió a esta Corporación su respuesta al auto de pruebas.
62. La ANDI informó que no cuenta con reportes técnicos, científicos, gremiales, denuncias ni informes veterinarios que asocien el consumo de alimentos balanceados para perros con enfermedades digestivas, urinarias o renales, ni con la presencia de salmonela o escherichia coli. Añadió que, por el contrario, estudios internacionales (que remitió como anexos) muestran que dichas patologías tienen causas multifactoriales, entre ellas la edad, la predisposición genética y las condiciones médicas de los animales. Según esos estudios, los alimentos balanceados formulados conforme a estándares técnicos contribuyen positivamente al mantenimiento de la salud animal.
63. La entidad señaló que, desde la experiencia gremial, la información relativa a los controles de inocuidad y a los aspectos sanitarios de los alimentos balanceados se considera confidencial por hacer parte del know-how y del secreto empresarial de cada compañía. Indicó que las autoridades competentes, como el ICA y la Superintendencia de Industria y Comercio, pueden acceder a dicha información con fines de inspección y control, pero deben preservar su carácter reservado. Aclaró, además, que en el ámbito gremial no se comparte ni se divulga este tipo de información, con el fin de evitar prácticas contrarias a la libre competencia, en observancia de las normas nacionales e internacionales sobre propiedad intelectual y competencia leal.
64. Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social.[24] El 26 de septiembre de 2025, la entidad informó que no se ha recibido reporte ni alertas sanitarias relacionadas con contaminación de alimentos para caninos que afecten la salud humana. Esta respuesta proviene del Programa de Prevención, Manejo y Control de la Enfermedad Diarreica Aguda, el cual no ha identificado vínculos entre alimentos para perros y enfermedades transmitidas por bacterias patógenas como salmonela o escherichia coli. Además, el ministerio aclara que su competencia se limita a la formulación de políticas y vigilancia epidemiológica en salud pública, mientras que el alimento de consumo humano le corresponde al INVIMA, por su parte, el ICA es la entidad encargada de la inspección, vigilancia y control de alimentos para animales, así como de sanidad agropecuaria.
65. Pronunciamiento de SOLLA S.A., frente al traslado de las pruebas decretadas en sede de revisión.[25] El 14 de octubre de 2025, SOLLA S.A. remitió memorial a la Corte en el que se pronunció frente a las pruebas, respuestas e intervenciones recibidas en virtud del Auto del 16 de septiembre de 2025.
66. El escrito sostuvo: (i) los documentos y controles oficiales demuestran cumplimiento técnico, normativo y documental por parte de SOLLA en registro, control y supervisión de alimentos balanceados; (ii) del conjunto de pruebas e intervenciones no surge demostración, ni siquiera sumaria, de afectaciones a la salud animal atribuibles a los productos de SOLLA; y (iii) buena parte de la información solicitada pertenece al ámbito de reserva legal y secreto industrial y comercial, con apoyo en la Ley 1755 de 2015, la Ley 1712 de 2014 y la Decisión 486 de 2000, de modo que la negativa de entrega se presenta como ejercicio legítimo de un derecho.
67. Frente a la respuesta del ICA, el memorial destacó su especial trascendencia por la competencia técnica de la entidad, y resumió las consideraciones del ICA Mencionó, además, que las dos observaciones referenciadas fueron aisladas en 2022 sobre Q-Ida Can Adultos y Nutrecan Light, frente a las cuales se habrían adoptado medidas correctivas y, en posteriores verificaciones, ambos productos habrían resultado conformes. Agregó que el ICA descartó evidencia técnica o reportes oficiales que vincularan productos de SOLLA con afectaciones a la salud animal y que los parámetros de composición garantizada y rotulado se cumplirían.
68. Respecto del actor, el escrito afirmó que su intervención no incorpora prueba directa, sumaria o indiciaria que vincule productos, lotes o procesos de SOLLA con los hechos alegados. Indicó que las referencias aportadas corresponderían en su mayoría a estudios internacionales, prensa extranjera y publicaciones en redes sin relación específica con la empresa. Añadió que no existe desvirtuación técnica de la información oficial y que el accionante presentó varias solicitudes de información entre marzo y abril, así como otra a finales de septiembre, lo cual la sociedad calificó como uso abusivo del derecho de petición frente a datos confidenciales.
69. En cuanto al Ministerio de Salud y Protección Social, el documento reiteró que esa cartera informó no tener reportes, alertas o peticiones relacionadas con contaminación en alimentos balanceados para perros que afectaran la salud humana. Igualmente, recordó que la Superintendencia de Industria y Comercio dio cuenta de la ausencia de quejas, denuncias o actuaciones administrativas en sus bases de datos relacionadas con los hechos del proceso, tanto frente a SOLLA como frente a otras empresas del sector.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
70. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
Análisis de procedencia de la acción de tutela
71. Legitimación en la causa por activa y pasiva. Conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser promovida, de manera directa o por intermedio de representante, por cualquier persona que considere amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales, o por los apoderados judiciales de estas.
72. Por otro lado, de conformidad con el mismo artículo 86, la acción de tutela debe dirigirse contra la autoridad pública competente que, por acción u omisión, resulte eventualmente responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales cuya protección se invoca. En el mismo sentido, el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción procede contra actos u omisiones de autoridades públicas y, de manera excepcional, contra particulares, siempre que se configuren las hipótesis previstas en el artículo 42 del mismo decreto[26]. En uno u otro caso, se exige que la entidad o persona demandada sea la causante de la afectación alegada o tenga el deber jurídico de resolver las pretensiones planteadas.[27]
73. En el caso concreto, la Sala concluye que el señor Deiby Martínez Cortés se encuentra legitimado en la causa por activa. El accionante solicitó la protección de su derecho fundamental de petición con fundamento en una solicitud de información que dirigió a la empresa demandada en nombre de la organización Protección Canina Mundial. Aunque se verificó que no ostenta formalmente la representación legal de dicha entidad, su representante legal, Grace Vanessa Canacue Losada, manifestó expresamente que el señor Martínez Cortés cuenta con la facultad para presentar este tipo de solicitudes en nombre de la organización, en su calidad de fundador. Asimismo, la Sala advierte que, aun cuando en su escrito hubiese precisado que actuaba a nombre de la ONG, fue el propio accionante quien suscribió la petición dirigida a SOLLA S.A. En consecuencia, es él quien se encontraba legitimado para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, al considerar que la respuesta otorgada por la empresa no satisfacía las exigencias legales y jurisprudenciales aplicables.
74. Como se reseñó, el artículo 42 del decreto ejusdem especifica que la acción de tutela procederá contra particulares cuando aquel contra quien se dirige el recurso (i) esté encargado de la prestación de algún servicio público; (ii) sea una organización privada, que controla efectivamente o es el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización; (iii) desconozca las prohibiciones de la esclavitud, servidumbre y trata de seres humanos o el derecho al habeas data; (iv) actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas; y (v) se encuentre en una posición de jerarquía, de tal modo que el actor esté en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción.
75. Adicionalmente, respecto del derecho de petición, la jurisprudencia constitucional ha determinado que deben tenerse en cuenta los artículos 32 y 33 de la Ley 1437 de 2011. El primero de ellos dispone que toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales “ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes.” Por su parte, el artículo 33 prevé que “a las Cajas de Compensación Familiar, a las Instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, a las entidades que conforman el sistema financiero y bursátil y a aquellas empresas que prestan servicios públicos y servicios públicos domiciliarios, que se rijan por el derecho privado, se les aplicarán en sus relaciones con los usuarios, en lo pertinente, las disposiciones sobre derecho de petición previstas [en la normativa.”
76. Debe aclararse que esta lista no es taxativa, por ello, el derecho de petición podrá ejercerse ante entes privados distintos a los señalados expresamente en la norma, tengan o no personería jurídica. Finalmente, esta Corte ha indicado que la tutela interpuesta por una pretendida vulneración del derecho de petición contra particulares también es procedente cuando: (i) estos desarrollan actividades que comprometen el interés general[28] o (ii) su respuesta es imperativa para la protección de otro derecho fundamental.[29]
77. Conforme al anterior análisis, la Sala advierte que SOLLA S.A. cuenta con legitimación por pasiva porque figuró como destinataria directa de la petición del 11 de marzo de 2025 y emitió la respuesta del 17 de marzo de 2025 cuya suficiencia y motivación se controvierten, y detenta la información requerida o dispone de acceso a fuentes oficiales de consulta. Además, como se expondrá en la líneas sucesivas, el tema de la petición compromete de manera directa el derecho fundamental a la salud, que se trata de un tema de interés público
78. Subsidiariedad. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela posee un carácter subsidiario, lo que implica que solo procede cuando no existen otros mecanismos judiciales idóneos para la protección de los derechos fundamentales cuya amenaza o vulneración se alega. Sin embargo, incluso ante la existencia de medios ordinarios de defensa, la tutela puede presentarse de manera excepcional, ya sea (i) como mecanismo definitivo, cuando no se disponga de un medio judicial idóneo y eficaz, o (ii) de forma transitoria, con el propósito de evitar un perjuicio irremediable.[30] En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el cumplimiento del requisito de subsidiariedad impone al accionante la carga de agotar, de manera diligente, los mecanismos judiciales existentes, siempre que resulten adecuados y eficaces para salvaguardar los derechos invocados.[31] Así mismo, ha sostenido que la idoneidad y efectividad de tales medios no pueden establecerse en abstracto, sino que deben apreciarse a la luz de las circunstancias concretas de cada caso.[32]
79. En el presente caso, no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz diferente a la acción de tutela. Tratándose del derecho de petición, esta Corporación ha reiterado que la acción de tutela es el único mecanismo idóneo y eficaz para solicitar su protección, ya que el ordenamiento jurídico no dispone de ningún otro instrumento para tal fin, salvo cuando se trata de solicitudes encaminadas a obtener el acceso a información reservada en poder de autoridades, para lo cual, el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 prevé el recurso de insistencia.[33] Así las cosas, la acción de tutela es procedente en los casos en que se busca la protección en relación con las solicitudes presentadas ante particulares. Por lo tanto, se cumple también con este requisito.
80. Inmediatez. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela constituye un mecanismo destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales. Si bien el ordenamiento jurídico no fija un término específico para su interposición, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que su ejercicio debe tener lugar dentro de un plazo razonable contado desde el momento en que ocurre la afectación o se configura la amenaza al derecho invocado.[34]
81. En el caso concreto, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho. En efecto, la acción de tutela fue interpuesta el 17 de marzo de 2025, es decir, el mismo día en que la sociedad SOLLA S.A. respondió la solicitud de información elevada por el peticionario el 11 de marzo del mismo año. La cercanía temporal entre la respuesta de la empresa y la interposición de la acción constitucional demuestra que el actor acudió a la jurisdicción dentro de un plazo razonable y proporcionado, sin que se advierta desidia o dilación injustificada.
82. Por las razones anteriores, la Sala concluye que la acción de tutela es procedente y, por tanto, corresponde analizar el fondo del asunto.
83. Corresponde a la Sala determinar si la respuesta emitida por la sociedad SOLLA S.A. al peticionario vulneró o no sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la información. En particular, se debe determinar si la empresa contaba con una justificación válida para omitir la respuesta a algunas de las preguntas formuladas por el solicitante.
84. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará, en primer lugar, el estudio del derecho fundamental de petición, con especial atención a su ejercicio frente a particulares y a su relación con el derecho de acceso a la información de interés público. Posteriormente, se examinará el alcance del secreto -industrial, comercial o profesional- como posible fundamento para negar el suministro o el acceso a la información solicitada, y su contenido y límites en el contexto de la inocuidad en la producción de alimentos balanceados para mascotas, con el fin de determinar si el asunto bajo examen reviste o no carácter de interés público. Finalmente, a partir de tales elementos de juicio, la Sala procederá al análisis del caso concreto.
85. Ahora bien, como cuestión previa, la Sala deberá pronunciarse respecto del alcance y obligatoriedad de la interpretación prejudicial a cargo del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, pues la resolución del presente asunto versa directamente sobre el alcance de normas comunitarias como las contenidas en la Decisión 486 de 2000.
86. En la Constitución Política de 1991 se fortaleció el compromiso del Estado colombiano con la integración regional, especialmente con países de América Latina y el Caribe. En esa línea, el 10 de marzo de 1996, los gobiernos de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela suscribieron en Trujillo (Perú), el “Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino” (Acuerdo de Cartagena), mediante el cual se creó la Comunidad Andina (art. 5) y se estableció una nueva institucionalidad orientada al logro de objetivos integracionistas no solo económicos, sino también políticos, sociales y culturales (art. 6). Además de la Comisión de la Comunidad Andina, se incorporaron órganos como el Consejo Presidencial Andino, órgano máximo del Sistema Andino de Integración (art. 11), el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la Secretaría General, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y el Parlamento Andino, entre otros. El artículo 21 reafirmó que la voluntad de la Comisión se expresa mediante decisiones, y le atribuyó la función de formular, ejecutar y evaluar la política de integración subregional.
87. En el marco del derecho comunitario, la interpretación prejudicial es un mecanismo de cooperación judicial supranacional diseñado para garantizar la aplicación uniforme del derecho comunitario andino en todos los países miembros. En esencia, se trata de un incidente procesal mediante el cual un juez o tribunal nacional que conoce de un caso donde deba aplicarse o se controvierta una norma del ordenamiento jurídico andino, eleva una consulta al TJCA para que este interprete el contenido y alcance de dicha norma. En ese sentido, el Tratado de Creación del TJCA establece expresamente que “[c]orresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.”[35]
88. Para ilustrar la forma como opera la interpretación prejudicial, es preciso tener en cuenta que la normatividad de la Comunidad Andina se incorpora a nuestro ordenamiento jurídico interno de forma directa, con el mismo rigor y valor que las leyes, pero dotada de preeminencia y de aplicación preferencial. Como parte entonces del régimen normativo al que se someten los habitantes de Colombia, es posible que, como consecuencia de su aplicación, se presenten controversias, las cuales deben ser resueltas por los jueces nacionales o por las autoridades respectivas que ejerzan la función judicial, en virtud de la observancia del mandato dispuesto en el artículo 4 de la Decisión 472 de 1999, conforme al cual: “los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina (…)”.
89. El mecanismo de interpretación prejudicial ante el TJCA ha sido objeto de desarrollo en la jurisprudencia constitucional. Por ejemplo, en el marco del expediente D-4.884, en el que la Corte conoció de la constitucionalidad de algunos artículos de la Ley 822 de 2003, el magistrado sustanciador, en ejercicio de sus prerrogativas probatorias, solicitó una interpretación prejudicial al TJCA respecto de disposiciones comunitarias sobre propiedad industrial (Decisión 436 de la CAN). El Tribunal de Justicia respondió a la solicitud de la Corte, marcando un precedente de diálogo judicial directo.[36] En la Sentencia C-988 de 2004, la Corte incorporó la interpretación prejudicial recibida y reflexionó sobre la naturaleza de este mecanismo.
90. Con todo, esta Corte ha señalado que la interpretación prejudicial es un trámite de cooperación judicial, no contencioso, cuya única finalidad es que el juez nacional cuente con la correcta interpretación de la norma andina antes de decidir el caso. No se trata de una prueba en favor o en contra de las partes, ni de una instancia que resuelva el litigio, sino de una “solemnidad indispensable y necesaria” que el juez interno debe observar obligatoriamente antes de dictar sentencia cuando estén involucradas normas andinas.[37] En otras palabras, la consulta prejudicial es un paso procedimental obligatorio encaminado a asegurar la aplicación uniforme y correcta del derecho comunitario en todos los países miembros. Esta Corporación ha dejado en claro que el pronunciamiento del TJCA se limita a interpretar el contenido y alcance del derecho comunitario aplicable, correspondiéndole al juez colombiano aplicar esa interpretación al caso concreto. De igual forma, ha reiterado que este mecanismo deriva de los compromisos asumidos por Colombia en el proceso de integración andina (art. 227 de la Constitución) y no vulnera la autonomía judicial ni la soberanía, sino que representa una expresión de coordinación jurisdiccional autorizada por el constituyente. En suma, hacia 2004 quedó establecida en la línea jurisprudencial la obligatoriedad de la interpretación prejudicial ante el TJCA y su carácter vinculante para el juez nacional en cuanto a la interpretación del derecho comunitario aplicable en cada caso.
91. Esta Corte ha reforzado la necesidad de cumplir con el mecanismo de interpretación prejudicial. Un eje central de la línea ha sido determinar quiénes están obligados a elevar la consulta prejudicial y las consecuencias de omitirla. Al respecto, se ha sostenido que todo órgano o juez nacional que ejerza función jurisdiccional como última instancia en un proceso donde deba aplicarse derecho andino, tiene el deber de acudir al TJCA.
92. En sede de tutela, esta Corporación también se ha pronunciado sobre el alcance de la interpretación prejudicial. En la Sentencia T-477 de 2012 se reiteró que la interpretación prejudicial constituye un mecanismo esencial del ordenamiento comunitario andino, cuya finalidad consiste en asegurar la aplicación uniforme del Derecho Andino en los Estados miembros mediante la determinación del alcance normativo de las disposiciones del Acuerdo de Cartagena y de la Decisión 486 de 2000. Advirtió, además, que en asuntos de propiedad industrial la medida cautelar de suspensión provisional no resulta eficaz cuando la validez del acto acusado depende de la interpretación del Derecho Andino, pues esta exige un examen de fondo que solo puede efectuar el Tribunal de Justicia, razón por la cual la jurisdicción contenciosa no puede decretar la suspensión sin la previa interpretación prejudicial. Finalmente, precisó que, aunque en el caso concreto no se había recibido el concepto solicitado, ello no impedía la decisión de la acción constitucional en su dimensión transitoria, dado que la tutela no sustituye las competencias del juez natural, cuya decisión definitiva sí requiere el pronunciamiento del Tribunal.
93. En la Sentencia SU-263 de 2015 se hizo un desarrollo amplio y sistemático sobre la interpretación prejudicial. En primer lugar, recordó que en los procesos constitucionales “la regla general es que no opera la prejudicialidad” y que el Decreto 2067 de 1991 no contempla la figura de la prejudicialidad ni regula la excepción de pleito pendiente. No obstante, se precisó que la interpretación prejudicial tiene fundamento en el Tratado de Creación del TJCA, el cual fue aprobado mediante la Ley 457 de 1998 y declarado exequible en la Sentencia C-227 de 1999. La Sala Plena citó expresamente ese precedente para resaltar que “la aplicación directa y preferente del ordenamiento comunitario [...] obliga a articular un sistema que permita unificar su interpretación” y que la intervención del Tribunal no vulnera la autonomía funcional de los jueces nacionales. Asimismo, reiteró lo dicho en el Auto 054 de 2004 y en la Sentencia C-228 de 1995 al destacar que la finalidad de la integración consiste en armonizar la actuación de los jueces nacionales con la determinación del contenido y alcance del derecho comunitario. Con base en lo anterior, concluyó que en el asunto concreto la tutela era improcedente y que, por ende, no había necesidad de elevar la solicitud de interpretación prejudicial presentada por la ETB, puesto que la decisión no implicaba resolver un asunto cuya definición dependiera de la interpretación del derecho comunitario andino.
94. En años recientes, esta Corte ha dejado en claro que el mecanismo de interpretación prejudicial es una pieza permanente del procedimiento judicial cuando hay normas andinas involucradas. Por ejemplo, en la Sentencia C-234 de 2019 se aludió nuevamente al diálogo con el Tribunal Andino al estudiar disposiciones sobre patentes y moralidad pública, y en dicha oportunidad se insistió en la deferencia que merece la jurisprudencia comunitaria en la resolución de conflictos normativos. Más recientemente, en la Sentencia C-077 de 2023 –referente a una norma del Plan Nacional de Desarrollo que tocaba aspectos de derechos de autor regulados por la Decisión 351 de la CAN–, la Corte solicitó una interpretación prejudicial al TJCA antes de decidir de fondo. Aunque mediate auto del 5 de septiembre de 2022, el magistrado ponente ordenó continuar la actuación con independencia de que dicha interpretación se recibiera, eventualmente el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitió su interpretación (Proceso 68-IP-2021, publicada en diciembre de 2022) en respuesta a la consulta elevada. En su fallo, la Corte advirtió que:
“A partir de la anterior distinción, la Sala debe destacar que las decisiones emitidas por la Comunidad Andina, relativas a los derechos patrimoniales, no pueden entenderse como parte del bloque de constitucionalidad, a partir del artículo 93 de la Constitución, razón por la cual, como se anunció en el examen de aptitud de la demanda, tampoco puede utilizarse como parámetro de control en los términos solicitados en la demanda. En efecto, el artículo 31 de la Decisión Andina 351 de 1993, relativo a los derechos patrimoniales de autor, no puede emplearse como parámetro de juzgamiento en el presente caso. Por tanto, el estudio del segundo cargo se circunscribirá, en cuanto al parámetro de juzgamiento, a los artículos 58, 61 y 150.24 de la Constitución.
No obstante, lo anterior no significa que dicha decisión y su interpretación prejudicial sean irrelevantes en este proceso. Por el contrario, la Sala reconoce que ambos referentes son elementos valiosos y útiles para comprender el contexto de la norma demandada, de cara a la decisión que la Sala deba adoptar.”
95. Pues bien, recogido el parámetro jurisprudencial, la Sala advierte que el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal consagra la estructura básica de este mecanismo de consulta prejudicial obligatoria. Dicho artículo, junto con los artículos 122 a 125 del Estatuto del TJCA,[38] establece dos modalidades de interpretación prejudicial, dependiendo del nivel jurisdiccional desde el cual se plantea la consulta. Por un lado, (i) la consulta prejudicial facultativa, en la cual, los jueces o tribunales nacionales cuyas decisiones sean susceptibles de recurso interno pueden solicitar directamente al TJCA una interpretación prejudicial sobre normas andinas aplicables al caso;[39] y (ii) por otro lado, cuando el juez nacional esté conociendo de un proceso en única o última instancia, la consulta prejudicial al TJCA es obligatoria y vinculante. En el último de los escenarios, el juez de última instancia debe suspender el procedimiento nacional y solicitar la interpretación prejudicial al Tribunal, antes de dictar sentencia definitiva. Esta regla garantiza que ninguna sentencia nacional en firme contradiga o aplique incorrectamente el Derecho Andino por falta de interpretación autorizada. El propio artículo 33 del Tratado, y el 123 de la Decisión 500, estipulan que el juez nacional suspenderá el procedimiento y solicitará directamente la interpretación del Tribunal, cuando se trate de asuntos sin ulterior recurso interno. Esta obligación de consulta prejudicial obligatoria para jueces de última instancia es análoga al sistema de reenvío prejudicial del derecho de la Unión Europea, que persigue el mismo fin de uniformidad interpretativa en el mercado jurídico integrado.
96. En el ámbito europeo, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) desarrolló las doctrinas del “acte clair” (acto claro) y del “acte éclairé” (acto aclarado). Conforme a estas doctrinas, un tribunal nacional de última instancia puede excusarse de elevar una cuestión prejudicial al TJUE en dos supuestos excepcionales: (i) cuando la correcta interpretación de la norma de derecho de la Unión aplicable resulta tan evidente que no deja margen de dudas razonables (acte clair), o (ii) cuando la cuestión jurídica ya ha sido resuelta en esencia por una jurisprudencia previa del TJUE (acte éclairé).[40] Estas excepciones, originalmente formuladas por el TJUE, notablemente en el caso CILFIT de 1982, buscan equilibrar la obligación de consulta con la eficacia procesal y la coherencia jurisprudencial.
97. Recientemente, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha reconocido expresamente que la doctrina interpretativa del acto aclarado, tal como ha sido aplicada y desarrollada en el marco de integración europeo, es compatible con la jurisdicción andina. En las sentencias de interpretación prejudicial emitidas en los procesos 145-IP-2022, 261-IP-2022, 350-IP-2022 y 391-IP-2022, todas del 13 de marzo de 2023, el TJCA adoptó el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado dentro del sistema andino. En dichas decisiones, el Tribunal señaló que el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado es plenamente compatible con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y en el artículo 123 de su Estatuto.[41]
98. La consecuencia práctica de este reconocimiento es que, bajo la doctrina del acto aclarado, un juez nacional de última instancia no está obligado a solicitar una nueva interpretación prejudicial al TJCA sobre una norma andina si el propio Tribunal ya la hubiera interpretado previamente. El TJCA ha establecido que no corresponde emitir un nuevo pronunciamiento interpretativo cuando el Tribunal ya ha interpretado con anterioridad la norma comunitaria pertinente en una sentencia prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.[42]
99. Ahora bien, el propio Tribunal Andino ha enfatizado que esta excepción del acto aclarado no elimina por completo la obligación de consulta prejudicial, la cual se mantiene en ciertos supuestos específicos. En particular, los jueces nacionales de última instancia deben seguir solicitando interpretación prejudicial al TJCA en las situaciones siguientes: (i) ausencia de interpretación previa, (ii) normas no interpretadas en un caso con otras sí interpretadas, (iii) necesidad de aclarar o revisar el precedente, (iv) cuestiones novedosas o hipotéticas vinculadas al precedente.
100. La doctrina del acto aclarado fue recientemente aplicada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el Auto del 20 de abril de 2023, dentro del radicado 11001-03-24-000-2014-00261-00. En este proceso, el Consejo de Estado conoció de una acción de nulidad en contra de unos actos administrativos por medio de los cuales la Superintendencia de Industria y Comercio negó una solicitud de registro de uso marcario.
101. El derecho comunitario andino integra un parámetro normativo relevante, aun cuando sus normas, como la Decisión 486 de 2000, no formen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto. La Constitución establece una opción clara por la integración supranacional y la sujeción de Colombia a los compromisos internacionales que asume. En particular, los artículos 9 y 227 consagran el deber estatal de promover la integración latinoamericana y caribeña, mientras que el artículo 93 reconoce fuerza jurídica superior a los tratados de derechos humanos que cumplen determinadas condiciones. Aunque las normas de derecho comunitario andino sobre propiedad industrial no integran este bloque estricto de derechos humanos, sí derivan de tratados válidamente incorporados.
102. Desde esta perspectiva, el estudio de constitucionalidad en sede de tutela también incluye normas infra constitucionales que operan como referentes necesarios para determinar si una actuación o una disposición interna respeta la Constitución. En el caso del derecho comunitario andino, la obligación de acatamiento se conecta con el artículo 4 superior, pero también con el deber de buena fe en el cumplimiento de los tratados, y con el mandato de integración contenido en el artículo 227. Una norma legal o una práctica judicial que contradiga obligaciones comunitarias adoptadas por Colombia no solo vulnera el tratado constitutivo y las decisiones del órgano comunitario, sino que desconoce esos mandatos constitucionales de integración y cooperación, lo que abre un problema de constitucionalidad interna.
103. En esa lógica, la Decisión 486 de 2000 y, en particular, su artículo 260, constituyen un parámetro normativo relevante para valorar la conformidad constitucional de las decisiones judiciales y administrativas sobre secreto empresarial. La Constitución no define el contenido del derecho de propiedad industrial ni fija directamente el régimen de protección del secreto empresarial; remite esa definición al legislador y, en este caso, al legislador comunitario. Por ello, el estándar comunitario sobre secreto empresarial se convierte en una pieza esencial en la cadena de normatividad que concreta el alcance de derechos y deberes constitucionales.
104. Además, el derecho comunitario andino actúa como parámetro normativo en su relación con los derechos fundamentales en juego. El juez constitucional no protege de manera directa la normatividad comunitaria por su propio valor, sino en la medida en que esa normatividad concreta ámbitos de protección de derechos fundamentales o define el marco dentro del cual las autoridades y los particulares deben ejercer sus competencias. En un caso como el presente, el régimen comunitario de secreto empresarial delimita las condiciones bajo las cuales una empresa puede invocar reserva para negar información. Ese régimen condiciona el equilibrio entre la protección de la propiedad industrial y el goce efectivo de derechos como el de petición y el de acceso a información de interés público. En consecuencia, el análisis de constitucionalidad de la respuesta no puede prescindir del parámetro que fija el derecho comunitario.
105. El artículo 260 de la Decisión 486 cumple, por tanto, una doble función. De un lado, fija las condiciones materiales para el reconocimiento del secreto empresarial y establece la carga que recae sobre su titular. De otro lado, ofrece al juez constitucional un estándar objetivo para verificar si la invocación de reserva se ajusta a derecho o si, por el contrario, resulta arbitraria o desproporcionada en términos de afectación de derechos fundamentales. Cuando la Corte constata que las autoridades o los particulares aplican de manera coherente el artículo 260, se preserva la armonía entre el ordenamiento interno y el comunitario y, al mismo tiempo, se garantiza que la limitación al acceso a la información respete los principios de razonabilidad y proporcionalidad que la Constitución impone.
106. De modo que, aunque el artículo 260 de la Decisión 486 no integre el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, sí es un parámetro normativo relevante. Su observancia se impone por mandato de la propia Constitución, en cuanto esta obliga al Estado colombiano a honrar sus compromisos de integración y a asegurar que el derecho interno no frustre el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el marco de la Comunidad Andina. En un proceso de tutela como el presente, el examen de la suficiencia y legitimidad de la respuesta al requiere acudir a ese parámetro comunitario, no para desplazar la Constitución, sino para concretar su contenido y verificar si la restricción al acceso a la información se mantiene dentro de los márgenes que el ordenamiento, en su conjunto, considera legítimos.
107. La Decisión 486 de la Comunidad Andina define claramente qué se entiende por secreto empresarial y cuáles son sus condiciones de protección. En términos del artículo 260 de dicha Decisión, “se considerará como secreto empresarial cualquier información no divulgada que una persona natural o jurídica legítimamente posea, que pueda usarse en alguna actividad productiva, industrial o comercial, y que sea susceptible de transmitirse a un tercero.” Además, para que dicha información goce de protección deben cumplirse tres condiciones: (a) que la información no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible a los especialistas del sector (es decir, que realmente sea secreta); (b) que tenga valor comercial por ser secreta; y (c) que su poseedor legítimo haya tomado medidas razonables para mantenerla en secreto. En otras palabras, el secreto empresarial recae sobre información confidencial con valor económico, cuyo titular ha cuidado su reserva.
108. El TJCA ha emitido varias interpretaciones prejudiciales aclarando el contenido y alcance de estas disposiciones en casos concretos. Por ejemplo, en la interpretación prejudicial 13-IP-2021 del 21 de septiembre de 2022 -originada en un caso de Colombia sobre competencia desleal por divulgación de secretos industriales- el TJCA reafirmó los criterios del artículo 260 y los desarrolló en detalle. El Tribunal indicó que para que cierta información sea considerada secreto empresarial debe cumplir cuatro requisitos esenciales: (i) no haber sido divulgada al público; (ii) ser poseída legítimamente por la empresa; (iii) ser útil para actividades productivas, industriales o comerciales; y (iv) ser susceptible de transmitirse a un tercero.
109. Otras interpretaciones prejudiciales destacadas han reiterado la importancia de proteger la información confidencial bajo el régimen andino. Ya desde las decisiones 189-IP-2006 y 123-IP-2010, el Tribunal venía definiendo al secreto empresarial en los mismos términos de la Decisión 486, enfatizando que queda excluida de protección cualquier información que haya sido divulgada por mandato legal. De hecho, en el proceso 123-IP-2010 el TJCA subrayó -citando el artículo 261 de la Decisión ejusdem- que no puede invocarse secreto empresarial sobre información que deba ser divulgada por disposición legal o judicial. Esto ratifica que la normativa comunitaria concibe el secreto empresarial como un derecho condicionado: protege solo la información efectivamente secreta y resguardada.
110. Las interpretaciones prejudiciales del TJCA han iluminado aspectos esenciales del contenido y alcance del secreto empresarial, confirmando los criterios de la Decisión 486 y detallando su aplicación. Con ellas, el Tribunal ha enfatizado que el secreto empresarial no confiere un derecho de propiedad exclusiva sobre la información, sino más bien una tutela frente a usos o divulgaciones no autorizadas por terceros. Esta precisión es importante: el titular del secreto no tiene un monopolio positivo para explotar la información (como sucede con una patente), sino un derecho negativo que le permite impedir aprovechamientos desleales de la misma. El TJCA ha resaltado expresamente este punto, diferenciando la naturaleza del secreto empresarial respecto de otros derechos de propiedad industrial. Por ejemplo, en 13-IP-2021 indicó que la protección al secreto se condensa en prohibir a terceros la divulgación o explotación sin consentimiento, mas no en otorgar un derecho de propiedad exclusivo sobre la información.
111. Ahora bien, la Sala advierte que la obligación prevista en el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina debe interpretarse a la luz del diseño constitucional de la acción de tutela. Dado que se trata de un mecanismo de protección inmediata, estructurado sobre los principios de sumariedad, celeridad y eficacia, la regla general de suspensión del procedimiento no puede aplicarse sin una verificación rigurosa de su necesidad. En este ámbito, la consulta prejudicial no constituye un trámite automático, sino un instrumento cuya activación depende de que la norma andina resulte efectivamente determinante para la decisión constitucional. En ausencia de esa exigencia sustancial, la suspensión del trámite dejaría de cumplir una función útil y, en cambio, afectaría la finalidad propia del amparo.
112. La sola referencia a disposiciones comunitarias no basta para activar la consulta prejudicial. En el trámite de tutela, su pertinencia depende de establecer si la solución del problema jurídico constitucional exige interpretar, en un punto aún no esclarecido, una norma del ordenamiento andino. Por ello, la obligación contemplada en el artículo 33 solo se concreta cuando la norma comunitaria integra el núcleo normativo indispensable del juicio y no simplemente cuando aparece como un marco regulatorio general o como un argumento accesorio de la parte accionada. Esta comprensión evita trasladar al juez constitucional cargas procesales incompatibles con la estructura urgente del amparo y, al mismo tiempo, preserva la coherencia del sistema de coordinación entre el derecho comunitario y los mecanismos internos de protección de derechos fundamentales.
113. Secreto empresarial y acceso a la información pública. Un aspecto delicado de esta materia es la intersección entre la protección de secretos empresariales y las normas de transparencia o acceso a la información pública. La Decisión 486 aborda explícitamente este equilibrio en su artículo 261. En primer lugar, establece que no se considerará secreto empresarial aquella información que deba ser divulgada por disposición legal o por orden judicial. Es decir, si una ley nacional exige la publicación de ciertos datos (por ejemplo, componentes de un producto por razones de salud pública) o si un juez ordena revelarlos en un proceso, esa información queda fuera del ámbito de protección de secreto empresarial. El interés público prevalece en tales supuestos, impidiendo que la reserva empresarial se utilice para eludir obligaciones legales de divulgación.
114. Ahora bien, el propio artículo 261 añade una importante precisión para proteger a las empresas que se ven obligadas a entregar información confidencial al Estado: “[n]o se considerará que [la información] entra al dominio público o que es divulgada por disposición legal aquella información que sea proporcionada a una autoridad […] a efecto de obtener licencias, permisos, autorizaciones, registros u otros actos de autoridad.” En otras palabras, si una compañía somete sus datos secretos (por ejemplo, el expediente técnico de un medicamento, una fórmula o estudios de eficacia) ante un regulador público para obtener una autorización, esa entrega no se considera una divulgación pública en términos de perder la confidencialidad. La autoridad receptora tiene el deber de resguardar esos datos y no puede revelarlos libremente a terceros.
115. En la interpretación prejudicial 123-IP-2010, el TJCA estudió la protección de los datos de prueba y otros datos no divulgados. Los primeros los entendió como aquella información contenida en experimentos, ensayos, exámenes, tanteos, etc., para determinar la seguridad, eficacia, utilidad o conveniencia de los productos farmacéuticos o químicos agrícolas; y los segundos, correspondientes a aquella información o datos secretos que respaldan la inocuidad, eficacia, utilidad o conveniencia de los productos farmacéuticos o químicos agrícolas y que no están contenidos en las pruebas, experimentos o exámenes respectivos.
116. El TJCA determinó que, si bien la anterior información goza de la protección del secreto empresarial en tanto suponga un esfuerzo para el titular, verse sobre productos farmacéuticos o químicos agrícolas que utilicen nuevas entidades químicas y cumplan con las condiciones de presentación que exijan cada país miembro; si la protección es perjudicial para la salud pública o la seguridad alimentaria, la autoridad nacional competente podrá eliminar o suspender dicha protección, conforme el artículo 3 de la Decisión 632.
117. Así las cosas, para la Sala es claro que, aunque existe la obligación regional para esta Corporación de elevar una consulta de interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en razón a lo recogido por los artículos 33 del Tratado de Creación del Tribunal y los artículos 122 a 125 del Estatuto del TJCA, no es menos cierto que, en este caso en concreto, hay lugar a aplicar la doctrina del acto aclarado en virtud de que el TJCA ya se ha pronunciado sobre el contenido y alcance de las normas que protegen el secreto empresarial en el marco del derecho comunitario.
118. En el artículo 23 de la Constitución se prevé que “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” Sobre esta garantía, la Corte ha señalado que resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, en tanto materializa otros derechos, como el acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política.[43]
119. El derecho de petición comprende, de manera específica, los siguientes elementos: (i) el derecho de toda persona a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y ante las organizaciones o instituciones privadas, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas; (ii) el derecho a obtener una respuesta clara, precisa, oportuna y de fondo, que constituya un pronunciamiento congruente, consecuente y completo respecto de los asuntos planteados en la solicitud, sin que ello implique la obligación de que la respuesta sea favorable al peticionario; y (iii) el derecho a ser notificado de la respuesta emitida.[44]
120. La Ley 1755 de 2015, “[p]or medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece en su artículo 1, que modifica los artículos 32 y 33 de la Ley 1437 de 2011, las reglas aplicables al ejercicio del derecho de petición frente a particulares. El artículo 32 reconoce la posibilidad de ejercer dicho derecho con el fin de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, incluso ante organizaciones privadas que no presten servicios públicos ni ejerzan funciones similares, siempre que la petición resulte necesaria para asegurar el goce efectivo de tales derechos. Asimismo, contempla un segundo supuesto referido a las peticiones formuladas ante personas naturales, las cuales proceden cuando exista una relación de subordinación, indefensión o posición dominante frente al peticionario, siempre que su finalidad sea la protección de derechos fundamentales.
121. Por su parte, el artículo 33 regula las peticiones que los usuarios pueden presentar ante empresas u organizaciones privadas, y dispone expresamente que el derecho de petición procede frente a las cajas de compensación familiar, las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral, las entidades que conforman el sistema financiero y las empresas que prestan servicios públicos.
122. En desarrollo de estas disposiciones, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición frente a particulares es procedente cuando su ejercicio resulta indispensable para garantizar el disfrute de los derechos fundamentales del solicitante.[45] Además, ha reiterado que el artículo 32 de la Ley 1755 de 2015 impide a las organizaciones privadas invocar de manera genérica la reserva de información como fundamento para negar su suministro.[46] Por tanto, cuando una entidad privada decide no entregar la información solicitada, debe justificar su negativa de forma concreta y veraz. En consecuencia, la regla general es la entrega de la información, salvo en los casos en los que su divulgación pueda generar perjuicios a derechos de terceros o afectar bienes jurídicos superiores, como la defensa y la seguridad nacional, la seguridad pública, la investigación penal, los secretos comerciales, industriales o profesionales, el debido proceso y la igualdad procesal, la administración de justicia, los derechos de la infancia y la adolescencia, la estabilidad macroeconómica y financiera del país o la salud pública,[47] así como cuando no se cumplan los requisitos legales exigidos para la expedición de copias.[48]
123. De la misma manera, la Sentencia C-818 de 2011,[49] que citó las Sentencias T-1160A de 2001, T-1889 de 2001, T-846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010, entre muchas otras, precisó que el derecho de petición, en su contenido,[50] comprende los siguientes elementos:[51] (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;[52] (ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material,[53] lo que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados; y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.[54]
124. La propiedad industrial cuenta con protección jurídica tanto en el ordenamiento interno como en el ámbito del derecho internacional. En el contexto nacional e internacional, la normativa central en esta materia es la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, vigente en todos los países miembros. Dicha norma, como se advirtió en líneas precedentes, tiene aplicación en Colombia en virtud de la adhesión del Estado al Acuerdo Subregional Andino, suscrito el 26 de mayo de 1969, y aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 8 de 1973.
125. Esta disposición regula los derechos relativos a las invenciones y demás soluciones técnicas, los signos distintivos, los diseños industriales, los actos de competencia desleal vinculados a la propiedad industrial y los secretos empresariales. En su artículo 260, la Decisión 486 de 2000 define estos últimos como “cualquier información no divulgada que una persona natural o jurídica legítimamente posea, que pueda usarse en alguna actividad productiva, industrial o comercial, y que sea susceptible de transmitirse a un tercero.” En la misma línea, la doctrina ha precisado que constituyen secreto empresarial todos los conocimientos útiles y ventajosos para una empresa industrial o comercial que no sean obvios ni conocidos por otros agentes del mercado.[55]
126. El propio artículo 260 de la Decisión 486 de 2000 establece que la existencia de un secreto empresarial depende del cumplimiento de tres condiciones: (a) que la información sea secreta, en el sentido de que, como conjunto o en la configuración y combinación específica de sus elementos, no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible para quienes operan en los círculos donde habitualmente se maneja ese tipo de información; (b) que posea valor comercial precisamente por su carácter reservado; y (c) que haya sido objeto de medidas razonables de protección adoptadas por su legítimo poseedor para mantenerla en reserva.
127. El mismo artículo precisa que la información comprendida dentro del concepto de secreto empresarial puede referirse a la naturaleza, características o finalidades de los productos, a los métodos o procesos de producción, o a los medios y formas de distribución, comercialización de bienes o prestación de servicios.
128. Adicionalmente, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha desarrollado las anteriores condiciones para que la información pueda considerarse secreta, a saber:
“Que la información en su conjunto, o en su sistema, no sea conocida o fácilmente accesible por las personas que generalmente manejan datos de la misma naturaleza. Si se llegare a conocer fragmentos aislados de la información, pero el todo sistemáticos de datos queda resguardado, el sistema como tal aún puede ser considerado como secreto. Para que opere esta condición, es necesario que el titular de la información tome las medidas respectivas para que la misma no sea fácilmente aprendida por el público interesado en adquirirlas.
Que la información tenga un valor comercial por ser secreta. El secreto empresarial es protegible siempre que pueda ser usado en una actividad productiva, industrial o comercial, lo que se traduce en información con una gran importancia económica para su titular. De lo que se trata es de impedir que terceros utilicen y se aprovechen de la inversión, el esfuerzo y la utilidad que representa esta información confidencial.
Que el titular o poseedor de la información haya establecido medidas razonables para mantenerla en secreto. La razonabilidad de la medida se tiene que determinar en relación con el círculo donde se desenvuelven las personas que normalmente manejan información de similares características. No es el mismo análisis de razonabilidad que se hace en el círculo de empresas farmacéuticas, donde el personal químico farmacéutico se encuentra capacitado para hacer deducciones y procesos complejos para obtener información, que el que se debe hacer en relación con personas que se dedican al negocio de restaurantes.”[56]
129. En conclusión, la protección de los secretos empresariales se sustenta en la existencia de información de especial utilidad y valor comercial relacionada con los productos o servicios ofrecidos por un empresario, así como con sus métodos de producción o formas de distribución, cuya relevancia radica en no ser conocida ni evidente para otros agentes del mercado. En consecuencia, una información estará amparada por el artículo 260 de la Decisión 486 de 2000 cuando no resulte fácilmente accesible, su titular haya adoptado medidas razonables para impedir que sea conocida por el público interesado y su valor económico provenga precisamente de su carácter reservado y de la significación que tiene para quien legítimamente la posee.
130. Vale la pena recordar que, como se advirtió en líneas precedentes, tratándose de la protección de los datos de prueba y otros datos no divulgados, si la protección es perjudicial para la salud pública o la seguridad alimentaria, la autoridad nacional competente podrá eliminar o suspender dicha protección, conforme el artículo 3 de la Decisión 632.[57]
131. La relación indisoluble entre la inocuidad de los alimentos para animales y la salud pública ha sido reconocida en múltiples ámbitos. Un alimento para animales contaminado puede actuar como vehículo de zoonosis u otras amenazas sanitarias que finalmente afecten a las personas. La Organización Mundial de la Salud ha enfatizado que la inocuidad de los alimentos es una responsabilidad multisectorial que requiere el enfoque de “una sola salud”, integrando la salud humana, la salud animal y la ambiental. Esta perspectiva parte del reconocimiento de la interdependencia entre especies y de la necesidad de abordar de forma conjunta la prevención de riesgos sanitarios en animales y humanos.
132. Asimismo, existe una vinculación estrecha con el bienestar animal. La Constitución y la ley imponen un deber de protección especial hacia los animales, considerados seres sintientes y objeto de un mandato de protección por parte del Estado y de la sociedad.[58] Si el alimento suministrado a animales de granja o de compañía está contaminado o adulterado, puede causarles sufrimiento, enfermedad e incluso la muerte, lo cual lesiona ese mandato constitucional de protección animal. La garantía de inocuidad y calidad de los alimentos para animales constituye, por tanto, una manifestación específica de dicho mandato y no una medida exclusivamente instrumental al servicio de la protección de las personas.
133. Este entendimiento se ajusta a los avances de la jurisprudencia constitucional, que ha superado una lectura puramente utilitarista de la protección animal. Como ha señalado esta Corporación, en las Sentencias C-666 de 2010 y la C-374 de 2025, la protección de los animales no se fundamenta únicamente en su utilidad para los seres humanos, sino en su valor intrínseco, lo que exige condiciones de existencia que eviten el sufrimiento y aseguren estándares mínimos de bienestar. Bajo esa perspectiva, la alimentación adecuada, segura y nutricionalmente equilibrada constituye un componente indispensable del bienestar animal, en tanto determina su estado físico y la posibilidad efectiva de desarrollarse sin padecimientos evitables.
134. La Política Nacional de Protección y Bienestar Animal 2025-2034 desarrolla este enfoque, al incorporar la definición de bienestar adoptada por la Organización Mundial de Sanidad Animal. En dicha concepción, el bienestar comprende el estado físico y mental del animal en relación con las condiciones en que vive y muere, e incluye, en su dimensión física, el acceso permanente a una alimentación suficiente y adecuada. Asimismo, bajo el marco de las Cinco Libertades -parámetros internacionalmente reconocidos para valorar el bienestar animal-, resulta imperativo garantizar la libertad de hambre y de sed, que demanda asegurar una dieta apropiada para preservar la salud y el vigor del animal. Estas directrices, recogidas en una política pública de alcance nacional, refuerzan que la inocuidad y la calidad del alimento constituyen condiciones mínimas para la realización del mandato constitucional de protección animal.
135. En este sentido, las obligaciones de quienes producen y comercializan alimentos para animales no solo se sustentan en la normativa sanitaria y en los regímenes de control aplicables, sino que encuentran un fundamento adicional en el deber constitucional de asegurar condiciones de bienestar. La formulación, fabricación y distribución de alimentos que cumplan estándares de calidad e inocuidad es una exigencia que protege directamente a los animales frente a daños previsibles y evitables, por lo que su incumplimiento puede traducirse en vulneraciones al mandato de protección previsto por la Constitución. En consecuencia, el examen de la información solicitada y de los controles existentes debe realizarse a la luz de este parámetro, que tiene naturaleza propia y no depende únicamente de consideraciones asociadas a la salud humana.
136. Tradicionalmente, la regulación sobre inocuidad alimentaria ha tenido un enfoque predominantemente antropocéntrico, orientado a prevenir riesgos para la vida y la integridad de las personas por el consumo de productos de origen animal. El proyecto ya expone este marco y las obligaciones legales y regulatorias de los productores de alimentos para animales bajo esa lógica. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha avanzado hacia la superación de una visión puramente utilitarista de la protección animal. En decisiones como las sentencias C-666 de 2010 y C-374 de 2025, la Corte ha reconocido que los animales merecen protección no solo por su utilidad para los seres humanos, sino también por su valor intrínseco como seres sintientes que cohabitan el entorno humano. En esa línea, la seguridad y calidad de los alimentos para animales se configura como una exigencia constitucional autónoma, derivada del deber de bienestar animal, que protege a los animales en sí mismos, con independencia de su papel en la cadena alimentaria humana.
137. Igualmente, el principio de precaución adquiere relevancia tratándose de la inocuidad en los alimentos de los animales. Dada la posibilidad de daños irreversibles a la salud pública derivada de insumos alimentarios peligrosos, las autoridades y los particulares están llamados a actuar con cautela máxima aun frente a incertidumbres científicas. El artículo 1 de la Ley 99 de 1993 incorporó el principio de precaución en materia ambiental, aplicable también en salud pública, según el cual “cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces.” Esta Corte ha sido enfática en que si una autoridad debe tomar decisiones para evitar un peligro grave sin contar con certeza absoluta, debe hacerlo de forma motivada y proporcional, constatando ciertos elementos (amenaza seria, plausibilidad científica, medidas orientadas a impedir el daño). Incluso precisó que el deber de protección no recae solo en el Estado.[59] En aplicación de este principio, la gestión del riesgo sanitario en la alimentación animal debe privilegiar la prevención por encima de la reacción.
138. La cuestión relativa a la inocuidad de los alimentos destinados a animales involucra una pluralidad de derechos e intereses de jerarquía constitucional. En primer término, guarda una estrecha relación con los derechos a la vida y a la integridad personal, en tanto que una contaminación grave -por ejemplo, de los insumos pecuarios- puede derivar en afectaciones directas a la salud o a la vida humana.
139. En segundo lugar, este tema compromete de manera directa el derecho fundamental a la salud. La Constitución lo reconoce como un bien de interés público y un derecho que comprende dimensiones tanto individuales como colectivas. En ese sentido, la salud pública incluye las condiciones sanitarias que deben observarse en la producción de alimentos con el fin de prevenir la propagación de enfermedades transmisibles.[60] Así, al ser la salud un servicio público a cargo del Estado, pero también un derecho que exige acciones positivas y preventivas, el aseguramiento de la salubridad en los alimentos -incluso en aquellos destinados al consumo animal- constituye parte esencial del deber estatal de protección frente a los riesgos que puedan amenazar el bienestar de la comunidad.
140. De igual manera, se encuentra comprometido el derecho colectivo a gozar de un ambiente sano. La producción de alimentos para animales bajo condiciones inadecuadas puede ocasionar contaminación ambiental mediante la liberación de residuos tóxicos, el uso indebido de aditivos o la proliferación de vectores de enfermedad, afectando así los ecosistemas. Existe, por tanto, una relación circular entre la protección ambiental y la inocuidad alimentaria: preservar el ambiente, evitando la degradación de los recursos naturales y la polución de los insumos agrícolas, contribuye a garantizar la inocuidad de los alimentos; y asegurar dicha inocuidad, a su vez, disminuye la generación de contaminantes. Conforme al mandato constitucional, el Estado debe “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental”,[61] lo que incluye los riesgos sanitarios derivados de la producción primaria de alimentos, tanto para el consumo humano como animal. A su vez, la función ecológica de la propiedad impone a las empresas del sector alimentario una limitación ineludible: su actividad productiva no puede anteponer la rentabilidad privada al equilibrio ambiental ni a la salud pública.[62] En este contexto, las normas de inocuidad se configuran como un desarrollo del deber de prevenir el daño ambiental y sanitario, reforzando la tutela constitucional del ambiente sano.
141. En concordancia con lo anterior, la producción privada de alimentos para animales se enmarca dentro de la libertad económica, pero dicha libertad no tiene carácter absoluto. Está condicionada al cumplimiento de deberes correlativos de prevención y transparencia hacia la sociedad. En virtud de los principios de solidaridad y de función social de la empresa, los fabricantes de alimentos balanceados y de otros insumos pecuarios deben adoptar todas las medidas necesarias para evitar perjuicios a la salud pública, al ambiente, a los consumidores y a los animales. De ello se derivan obligaciones jurídicas concretas, tales como implementar buenas prácticas de manufactura, realizar controles de calidad rigurosos, observar la normativa sanitaria aplicable, suministrar información veraz y suficiente sobre los riesgos de sus productos y, en general, actuar con la diligencia que corresponde a una industria que maneja bienes de alta sensibilidad sanitaria.
142. Previo a exponer el marco legal que regula las buenas prácticas de inocuidad, es necesario resaltar que la Constitución consagra un mandato de protección y bienestar animal que presenta carácter vinculante para todas las autoridades públicas y, de manera concurrente, para los particulares cuyas actividades pueden afectar de forma relevante la vida, la integridad o las condiciones de existencia de los animales. Esta Corte ha explicado, en el marco de la denominada Constitución ecológica, que los deberes de respeto, prevención y cuidado frente a los seres sintientes no se agotan en la acción estatal, sino que se proyectan sobre los distintos agentes que intervienen en las cadenas económicas y sociales que inciden sobre ellos. En las Sentencias T-760 de 2007, C-666 de 2010, C-045 de 2019 y C-374 de 2025, esta Corporación ha reconocido que la protección de los animales y del entorno natural implica obligaciones compartidas que exigen conductas positivas de los particulares cuando sus actividades introducen riesgos o generan impactos ciertos sobre bienes constitucionalmente relevantes.
143. En ese marco, las empresas que producen y comercializan alimentos para animales asumen una posición constitucional especialmente relevante. Su actividad no se limita a la oferta de un bien de consumo ordinario, sino que incide de manera directa en la satisfacción de necesidades básicas de los animales, en particular en lo relativo a una nutrición adecuada, a la preservación de su salud y a evitar sufrimientos evitables. El tipo de producto que ponen en el mercado, las condiciones de su formulación, las materias primas que emplean, los procesos de control de calidad que implementan y la información que suministran a los consumidores determinan, en gran medida, el nivel de bienestar que los animales pueden alcanzar. Por esa razón, el mandato de protección y bienestar animal se proyecta sobre estas empresas de manera intensa, y convierte su actuación en un factor decisivo para la realización o la frustración de las exigencias constitucionales en la materia.
144. La función social de la empresa, consagrada en el artículo 333 superior, adquiere un contenido específico en el ámbito de la industria de alimentos para animales. Esta función excluye concepciones puramente individualistas de la actividad económica y exige una lectura que incorpore principios como la solidaridad, la prevención, el cuidado del ambiente y la protección de sujetos especialmente vulnerables. Cuando la actividad empresarial recae sobre la producción de alimentos para seres sintientes, la función social se traduce, entre otros aspectos, en un deber de evitar productos que generen sufrimiento, enfermedad o deterioro injustificado de las condiciones de vida de los animales, así como en la obligación de adoptar estándares técnicos que permitan garantizar niveles razonables de calidad e inocuidad. Los requisitos legales sobre permisos, registros, controles sanitarios y vigilancia administrativa concretan ese mandato constitucional, pero no agotan su alcance. En ese sentido, se exige un plus de responsabilidad que impide entender el cumplimiento formal de la regulación sectorial como un techo, y lo convierte, en cambio, en un piso mínimo sobre el cual deben operar prácticas empresariales diligentes y cuidadosas frente al bienestar animal.
145. Desde esta perspectiva, la calidad e inocuidad de los alimentos para animales se configuran como expresión directa del deber de protección y bienestar animal. Un alimento con deficiencias graves de formulación, con presencia de contaminantes o con desbalances nutricionales que puedan provocar enfermedad, dolor o sufrimientos prolongados vulnera ese mandato, con independencia de que el producto ocasione o no riesgos para la salud humana. La protección constitucional de los animales, en los términos que esta Corte ha expuesto en la jurisprudencia, se orienta a evitar tratos crueles, padecimientos innecesarios y condiciones que desconozcan su carácter de seres sintientes.
146. La dimensión informativa de esta responsabilidad tiene especial relevancia en un Estado constitucional que protege el derecho de petición y el acceso a información de interés público. Cuando se discute la calidad o la inocuidad de alimentos para animales, la información relativa a su composición, a los procesos de control de calidad y a los resultados de pruebas internas o externas no se ubica en un plano estrictamente neutral. Esa información permite verificar si el producto cumple el estándar constitucional de protección animal, al mostrar si la empresa adoptó medidas suficientes para evitar sufrimientos injustificados o daños evitables.
147. Lo anterior no desconoce la protección que el ordenamiento jurídico otorga al secreto empresarial. El derecho comunitario andino, en especial la Decisión 486 de 2000, reconoce la existencia de informaciones de carácter confidencial cuya divulgación podría afectar de manera ilegítima la posición competitiva de una empresa. Sin embargo, el alcance de ese secreto tiene límites y debe interpretarse en armonía con otros mandatos constitucionales, entre ellos el de protección y bienestar animal. La información que resulta estrictamente necesaria para constatar si un alimento respeta estándares razonables de inocuidad y calidad no puede considerarse reservada de manera automática, sin un examen concreto a la luz de los requisitos del artículo 260 de la Decisión 486.
148. En el anterior sentido, se desarrollará la forma en que se garantiza ese piso mínimo de sobre el cual deben operar prácticas empresariales diligentes y cuidadosas frente al bienestar animal.
149. La inocuidad y calidad de los alimentos para animales se encuentran reguladas por un marco normativo amplio y especializado. El Decreto 4765 de 2008[63] reestructuró el ICA y le asignó competencias en materia de sanidad animal e inocuidad alimentaria. En particular, lo designó como la autoridad nacional encargada de regular y vigilar la inocuidad en la producción primaria de alimentos de origen animal. Entre las funciones atribuidas a su Dirección Técnica de Inocuidad e Insumos Veterinarios se destacan: (i) la implementación de sistemas de aseguramiento de calidad e inocuidad en las cadenas agroalimentarias mediante Buenas Prácticas Pecuarias, Buenas Prácticas de Manufactura u otros mecanismos equivalentes; (ii) el desarrollo de programas de trazabilidad en la producción primaria animal; (iii) la coordinación con otras autoridades sanitarias para fortalecer la gestión de la inocuidad;[64] (iv) el control técnico-científico sobre la cadena primaria con el fin de prevenir riesgos biológicos o químicos que puedan afectar la salud humana o animal; (v) el registro y control de insumos pecuarios, incluyendo alimentos, premezclas y aditivos, con clasificación según su nivel de riesgo sanitario; y (vi) la prevención y sanción del comercio ilegal de insumos no autorizados.
150. Por su parte, el Decreto 1071 de 2015[65] compiló y actualizó las disposiciones reglamentarias en la materia, integrando las normas del Decreto 4765 de 2008 y otras complementarias. Dicho decreto estableció los requisitos relativos al registro, producción y control de los alimentos para animales. En particular, el artículo 2.13.1.6.1. dispone la obligatoriedad del registro sanitario ante el ICA para todo fabricante e importador de alimentos animales, así como la exigencia de cumplir las Buenas Prácticas de Manufactura de Alimentos para Animales (BPMAA) como condición previa a dicho registro.
151. En cumplimiento de sus competencias legales, el ICA expidió la Resolución 61.252 de 2020,[66] uno de los principales instrumentos técnicos vigentes en esta materia. Su objeto consiste en fijar los requisitos y procedimientos para el registro de fabricantes e importadores de alimentos animales y establecer las obligaciones específicas relativas a las BPMAA. Los aspectos más relevantes de esta resolución son los siguientes:
· Implementación obligatoria de las BPMAA: La resolución incorporó un Anexo Técnico que detalla las Buenas Prácticas de Manufactura aplicables a los fabricantes e importadores registrados. A partir del 3 de febrero de 2022, su cumplimiento es obligatorio. Estas prácticas establecen lineamientos sanitarios en todas las etapas del proceso productivo -manipulación, procesamiento, envasado, almacenamiento y transporte- con el propósito de minimizar riesgos químicos, físicos y biológicos y garantizar la inocuidad del producto final.
· Registro y documentación: Todo fabricante o importador debe contar con registro ante el ICA. La obtención y mantenimiento de la licencia sanitaria están condicionados a la efectiva adopción de las prácticas de inocuidad.
· Inspección, Vigilancia y Control (IVC): El ICA está facultado para realizar visitas de verificación del cumplimiento de las BPMAA y para imponer medidas correctivas inmediatas ante la identificación de riesgos. Asimismo, puede exigir la renovación periódica de registros y ajustar los requisitos conforme a los avances científicos o normativos internacionales.
· Requisitos sanitarios específicos: Además de las prácticas generales, la resolución establece límites de contaminantes, prohíbe el uso de ingredientes nocivos, regula el etiquetado y la trazabilidad por lotes e impone la obligación de implementar sistemas de gestión de calidad. Los alimentos medicados, por su especial impacto en la resistencia antimicrobiana, están sujetos a controles adicionales. El ICA realiza inspecciones periódicas, revisa registros empresariales y efectúa muestreos oficiales con fines de análisis en laboratorios de referencia, lo que refuerza la detección temprana de eventuales riesgos sanitarios o ambientales.
152. En el ámbito internacional, las disposiciones emanadas de organismos especializados complementan y orientan la normativa nacional. En su condición de miembro de la Organización Mundial del Comercio, Colombia se rige por el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, que exige la adopción de regulaciones fundadas en evidencia científica y en estándares internacionales reconocidos, salvo que existan razones técnicas que justifiquen medidas más estrictas.
153. En cuanto a los animales destinados al consumo humano, la Comisión del Codex Alimentarius -de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura y la Organización Mundial de la Salud- adoptó el Código de Prácticas sobre Buena Alimentación Animal, cuyo propósito es establecer un sistema integral de inocuidad para los piensos. Este instrumento exhorta a los Estados y a la industria a aplicar buenas prácticas tanto en las explotaciones agropecuarias como en la producción industrial de alimentos animales, a fin de garantizar su calidad sanitaria y reducir los riesgos para la salud pública.
154. En primer lugar, la Sala debe señalar que en este caso corresponde determinar si la respuesta dada a la petición del actor vulneró o no sus derechos fundamentales. Para este propósito, la Sala debe empezar por determinar el sentido y alcance de la petición.
155. En la petición hecha el 11 de marzo de 2025,[67] el actor solicitó información relacionada con los productos de la empresa accionada, entre ellos, su composición y balance nutricional, controles de calidad y medidas de seguridad alimentaria, así como datos relativos a aspectos regulatorios, contables y tributarios, y reportes de quejas, denuncias y procesos legales. La información requerida se acopia en el siguiente cuadro:
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Información solicitada a Solla S. A. |
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Información sobre composición y balance nutricional[68] |
1. Fichas técnicas oficiales de cada fórmula de Solla S.A., con su respectivo registro ante la autoridad competente. 2. Documentos oficiales y certificados de composición que detallen el contenido exacto de minerales y oligoelementos (calcio, fósforo, magnesio, sodio y potasio). 3. Soportes de estudios científicos internos o externos que validen que la formulación de sus productos no está relacionada con la formación de cálculos renales o urinarios en perros. 4. Resultados de laboratorio recientes de los lotes actuales, con el balance de proteínas de origen animal y vegetal y los valores nutricionales reales. |
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Información sobre control de calidad y seguridad alimentaria[69] |
5. Certificados de control de calidad y pruebas microbiológicas realizadas en sus plantas durante los últimos 10 años. 6. Historial y copias de informes de inspecciones sanitarias realizadas por el ICA y el INVIMA. 7. Registros de análisis de laboratorio sobre presencia de metales pesados y agentes contaminantes en sus productos. 8. Soportes de reportes veterinarios y estudios internos sobre efectos adversos en la salud de los perros tras el consumo de los productos Solla S.A.. |
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Información sobre aspectos regulatorios y licencias[70] |
1. Copia de la Licencia de Funcionamiento otorgada por el INVIMA para la fabricación de alimentos balanceados. 2. Registros actualizados de alimentos balanceados para animales ante el ICA. 3. Permisos de importación y exportación de ingredientes utilizados en la fabricación de los productos Solla S.A. 4. Historial y copias de auditorías de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC). 5. Registro sanitario de cada una de las fórmulas de Solla S.A., detallando los lotes y fechas de comercialización. |
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Información sobre aspectos contables y tributarios[71] |
1. Copia de las declaraciones de renta de la empresa desde su constitución hasta la fecha. 2. Estados financieros auditados de los últimos 10 años. 3. Certificados de cumplimiento tributario expedidos por la DIAN. 4. Historial de pagos de impuestos ambientales y sanitarios. 5. Contratos con proveedores internacionales y documentación que evidencie los costos de importación de materias primas. 6. Registros de retenciones en la fuente practicadas y pagadas durante los últimos 5 años. |
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Información sobre reportes de quejas, denuncias y procesos legales[72] |
5. Listado detallado de quejas formales recibidas, tanto en Colombia como en el extranjero, relacionadas con la calidad de sus productos. 6. Detalle y documentación de denuncias o demandas por publicidad engañosa, problemas de salud en mascotas o afectaciones derivadas del consumo de productos de Solla S.A. 7. Lista de procesos judiciales activos y archivados en contra de Solla S.A. y sus productos, con el número de expediente, juzgado y estado actual de cada uno. 8. Copias de resoluciones, fallos y demás decisiones judiciales emitidas en procesos relacionados con la calidad o seguridad de sus productos. |
156. Conviene precisar que, junto con la presentación de la presente acción de tutela, el demandante indicó que la información solicitada se circunscribía a los siguientes aspectos: “(i) “registros sanitarios y certificaciones del ICA e INVIMA”, (ii) “resultados de pruebas microbiológicas para descartar presencia de bacterias”, (iii) “historial de inspecciones sanitarias” y (iv) “resultados de control de metales pesados y contaminantes.”[73]
157. Esta manifestación muestra una evidente discrepancia entre el contenido de la solicitud de información presentada el 11 de marzo de 2025 ante la empresa accionada y lo posteriormente solicitado mediante la acción de tutela. Con el propósito de precisar lo relativo a dicha incongruencia, en el auto de pruebas del 16 de septiembre del mismo año se requirió al señor Deiby Martínez Cortés para que informara al despacho: “[…] (b) sobre qué productos requiere la información, precisando si corresponde exclusivamente a la línea Nutrecan o si abarca todas las líneas de alimentos balanceados para perros; (c) qué información concreta solicita, teniendo en cuenta las diferencias entre lo pedido en el escrito de petición y en el de tutela […]”. El actor no respondió dicho requerimiento. Sin embargo, la delimitación del análisis no depende de esa falta de pronunciamiento, sino de la naturaleza misma del derecho de petición: el parámetro constitucional de examen se circunscribe, de manera estricta, a la solicitud efectivamente presentada y a la respuesta otorgada por el destinatario. En consecuencia, la Sala centrará su estudio exclusivamente en el alcance del escrito radicado el 11 de marzo de 2025 y verificará, frente a él, la eventual vulneración del derecho fundamental invocado.
158. En segundo lugar, la Sala advierte que el juez de instancia, al amparar el derecho fundamental de petición del actor, ordenó a SOLLA S.A. emitir una respuesta de fondo en la que distinguiera con precisión la información pública de aquella sometida a reserva, identificara el fundamento jurídico aplicable en este último caso y señalara las fuentes de acceso para la información de carácter público; sin embargo, aunque esta delimitación permitirá a la Sala comprender el marco de la decisión adoptada en la instancia, en sede de revisión no corresponde verificar el cumplimiento de dicha orden, por lo que la Sala se limitará a examinar si la respuesta emitida por la empresa satisfizo las exigencias constitucionales del derecho de petición y, en particular, si la negativa parcial a suministrar la información solicitada, basada en la reserva derivada del secreto empresarial, se ajustó al ordenamiento superior.
159. En tercer lugar, a Sala observa que la decisión de tutela no fue impugnada por ninguna de las partes y que la controversia posterior entre el actor y la empresa surgió exclusivamente a partir de sus discrepancias sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez de instancia, aspectos que fueron objeto de análisis en los incidentes de desacato, pero que no constituyen el eje del examen constitucional en sede de revisión.
160. Al dar trámite a los incidentes de desacato, el juzgado constató que la accionada cumplió estrictamente la sentencia de tutela de única instancia, por lo que el mecanismo sancionatorio devenía improcedente al faltar el presupuesto material de un incumplimiento deliberado. Junto al informe presentado al Juzgado 007 Penal Municipal de Neiva, la sociedad accionada anexó la comunicación del 2 de abril de 2025, remitida al accionante.
161. En cuarto lugar, la Sala, tras revisar integralmente el acervo probatorio y, en particular, la respuesta inicialmente emitida por SOLLA S.A., concluye que el juez de instancia acertó al declarar la vulneración del derecho fundamental de petición, pues dicha respuesta no cumplía las exigencias constitucionales aplicables: no atendió de manera diferenciada cada uno de los requerimientos formulados, no identificó con precisión la información pública y la reservada y omitió señalar, para cada caso, el fundamento jurídico específico que justificaba la reserva alegada. Este déficit inicial constituyó la afectación directa del derecho fundamental del actor y justifica la confirmación del fallo objeto de revisión. Si bien con posterioridad la accionada emitió una respuesta más completa y estructurada, lo cual permitió corregir los yerros advertidos por el juez constitucional, esa actuación ulterior no enerva el hecho de que la vulneración se produjo con la respuesta original, que es el acto cuyo examen compete a la Corte en sede de revisión.
162. En quinto lugar, aunque posteriormente se generó una discusión entre las partes acerca del cumplimiento de la sentencia de tutela, dicho debate no incide en la determinación de la vulneración inicial del derecho fundamental de petición. No obstante, y únicamente para efectos de registrar lo ocurrido en el trámite, la Sala coincide con la conclusión adoptada por el juzgado en su oportunidad procesal al verificar que la respuesta emitida el 2 de abril de 2025 satisfizo los parámetros de claridad, pronunciamiento de fondo, suficiencia y congruencia exigidos por la Ley 1755 de 2015.
163. Previo a constatar que el contenido de la respuesta dada por SOLLA S.A. con posterioridad cumple con el núcleo de protección del derecho fundamental de petición, la Sala recuerda que, antes de proferirse la Sentencia del 31 de marzo de 2025, la demandada ya había remitido una respuesta Deiby Martínez Cortés. En esa oportunidad, se indicó que los productos son elaborados bajo estrictos estándares de calidad, conforme con la norma internacional ISO 9001, lo que garantiza su inocuidad y adecuado balance nutricional para el consumo animal; igualmente se resaltó su compromiso con la innovación y el bienestar de los animales; y se afirmó que todos sus alimentos cumplen con los parámetros del Sistema de Gestión de Calidad implementado por la empresa. En relación con la información detallada sobre la composición de los productos, la empresa había reseñado al actor que no podía suministrarla por tratarse de datos amparados por el secreto empresarial, de conformidad con el artículo 260 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Advirtió que la divulgación de esa información podría generar perjuicios patrimoniales a la sociedad y, en consecuencia, invocó los artículos 24 y 25 de la Ley 1755 de 2015, que facultan a las entidades a negar el acceso a documentos o datos clasificados como reservados, en particular aquellos relativos al secreto industrial o comercial. Finalmente, precisó que los aspectos contables y tributarios, como las declaraciones de renta y los estados financieros, son de naturaleza pública y pueden ser consultados ante la Superintendencia de Sociedades o directamente en la sede principal de la empresa.
164. En cumplimiento de la orden dada por el juzgado, el 2 de abril de 2025, SOLLA S.A. respondió, nuevamente, la solicitud de información. De manera preliminar, la empresa aclaró que “Mirringo” no es un producto suyo y que la referencia a “Nutrecan” se entenderá como “alimento balanceado.” En cuanto a la procedencia del derecho de petición frente a particulares, SOLLA afirmó que no presta servicios públicos ni ejerce funciones asimilables a autoridad, negó la configuración de indefensión o subordinación del solicitante. La empresa invocó, nuevamente, la protección del secreto comercial e industrial conforme al artículo 260 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina y citó jurisprudencia constitucional sobre la reserva de esta clase de información.
165. En lo relativo a la “composición y balance nutricional”, SOLLA indicó que los registros sanitarios de sus productos son públicos, consultables en los empaques y en la plataforma del ICA, e ilustró la búsqueda con el producto “NUTRE CAN PREMIUM, adultos razas pequeñas”, registro ICA 12664AL, cuya información fue adjuntada. Precisó, no obstante, que los documentos con el detalle exacto de minerales y oligoelementos, los soportes de estudios científicos que descarten asociaciones con urolitiasis y los resultados de laboratorio recientes con balances y valores nutricionales reales integran información amparada por secreto empresarial, por evaluar componentes, conservar valor comercial derivado de su reserva y estar sujeta a medidas razonables de protección. Extendió esa reserva a información que describa características de productos y métodos o procesos de producción.
166. Respecto del “control de calidad y seguridad alimentaria”, la sociedad certificó el cumplimiento de la Resolución 61.252 del 9 de febrero de 2020 del ICA y de la normativa aplicable a alimento balanceado, reportó la práctica de pruebas exigidas por la autoridad, y las visitas sanitarias del ICA orientadas a verificar la ausencia de bacterias como escherichia coli y salmonela y la observancia de buenas prácticas de manufactura. Señaló la certificación ISO 9001:2015, mencionó certificaciones de FDA y USDA vinculadas con exportaciones y refirió la existencia de un “Centro de Estudios para Perros” para pruebas de palatabilidad. Con base en la competencia exclusiva del ICA en inspección, vigilancia y control de productores de alimento balanceado, negó la entrega de resultados microbiológicos, historiales de inspecciones, registros de análisis de metales, soportes de reportes veterinarios y estudios internos sobre efectos adversos, por estar sujetos a reserva y por dirigirse, en su criterio, únicamente a autoridades competentes.
167. En los “aspectos regulatorios y licencias”, SOLLA afirmó que realiza pruebas de metales pesados y contaminantes conforme a las reglas del ICA y que esta autoridad inspecciona plantas y toma muestras para verificar ausencia o presencia de tales elementos. Sostuvo que el licenciamiento en esta materia corresponde al ICA y no al INVIMA, remitió al actor al listado de fabricantes de alimentos y sales mineralizadas registrados ante el ICA y reiteró que la licencia de funcionamiento y permisos de importación o exportación forman parte de los procesos productivos y, por ende, se encuentran amparados por el secreto empresarial. Negó la existencia de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para auditar trámites y procesos de producción en su caso. Para el registro sanitario por fórmula, remitió otra vez a la consulta pública del ICA.
168. En “aspectos contables y tributarios”, la compañía explicó que sus estados financieros son públicos y pueden consultarse vía SIIS de la Superintendencia de Sociedades, anexó un instructivo de uso y un reporte de estado de resultado integral con cortes 2023 y 2022. Rechazó la entrega de declaraciones de renta, certificados de cumplimiento tributario, historial de gravámenes ambientales y sanitarios, y registros de retenciones practicadas y pagadas, mediante invocación del artículo 583 del Estatuto Tributario, que consagra reserva tributaria, y la limitación de acceso para fines estrictamente administrativos o en procesos penales por orden de autoridad competente. Negó, igualmente, la entrega de contratos con proveedores internacionales y documentación de costos de importación.
169. En los “reportes de quejas, denuncias y procesos legales”, SOLLA manifestó que, a la fecha de la respuesta, no registra PQRS relacionadas con la calidad de productos de su portafolio NUTRECAN ni impactos negativos comprobados en salud pública de animales o personas. Exhortó al peticionario a evitar afirmaciones que puedan afectar su reputación empresarial. Aseguró la inexistencia de procesos judiciales activos o archivados contra la empresa por calidad o seguridad de sus productos y la ausencia de decisiones judiciales en esa materia.
170. La comunicación concluyó con una reafirmación de improcedencia del requerimiento de información a SOLLA en el caso concreto, por ausencia de indefensión, subordinación o posición dominante y por falta de propósito dirigido a garantizar un derecho fundamental.
171. Como soportes, el envío electrónico relaciona y/o reproduce: (i) la constancia de registro sanitario ICA 12664AL para “Nutrecan Adultos Razas Pequeñas” con composición garantizada, vida útil e indicaciones; (ii) el reporte de estado de resultado integral con cifras comparativas 2023–2022; (iii) el Manual de Usuario del SIIS; (iv) un poder especial otorgado por el representante legal de SOLLA al abogado; y (v) un certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Aburrá Sur, que consigna la información societaria esencial.
172. De la anterior exposición, la Sala advierte que la respuesta inicial emitida por la sociedad SOLLA S.A., el 17 de marzo de 2025, no satisfizo las exigencias constitucionales y legales propias del derecho fundamental de petición. En efecto, dicho pronunciamiento careció de un desarrollo sustantivo y específico respecto de los requerimientos formulados por el accionante, toda vez que se limitó a transcribir normas generales sobre el secreto empresarial -en particular, el artículo 260 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina y los artículos 24 y 25 de la Ley 1755 de 2015-, sin ofrecer una justificación concreta sobre los motivos por los cuales la información solicitada debía considerarse reservada. La empresa no efectuó una distinción entre los datos de acceso público y aquellos que, de manera razonada y fundada, podían quedar amparados por reserva comercial. Tampoco precisó los fundamentos jurídicos aplicables a cada categoría de información, ni indicó al peticionario los canales de acceso a aquella que pudiera consultarse en fuentes oficiales. En suma, la contestación inicial fue genérica, evasiva y desprovista de la motivación exigida para satisfacer el núcleo esencial del derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, lo que justificó la intervención del juez de tutela y la concesión del amparo.
173. La Sala constata que, con posterioridad a la decisión de instancia, SOLLA S.A. remitió el 2 de abril de 2025 una nueva comunicación en la que, acatando la orden judicial, desarrolló un examen completo y estructurado de la solicitud formulada por el actor. En esta ocasión, la empresa abordó de forma diferenciada cada uno de los cinco grupos de información requeridos -composición y balance nutricional; control de calidad e inocuidad; aspectos regulatorios y licencias; información contable y tributaria; y reportes de quejas o procesos legales-, clasificó la información entre pública y reservada, identificó de manera expresa las disposiciones legales que sustentaban la reserva y orientó al peticionario hacia las fuentes institucionales en las que podía consultar la información de carácter público. A su vez, allegó documentos idóneos para sustentar lo afirmado, como el registro sanitario ICA 12664AL, estados financieros recientes, el manual del SIIS y el certificado de existencia y representación legal.
174. Sin embargo, aunque dicha respuesta satisfizo los estándares jurisprudenciales que gobiernan el derecho fundamental de petición, la Sala precisa que este cumplimiento sobreviniente no desvirtúa la vulneración inicialmente configurada. Lo anterior obedece a que la comunicación adecuada se produjo únicamente después de la sentencia de tutela y como consecuencia directa de una orden judicial, no como expresión autónoma del deber de responder de manera clara, completa y congruente. En esa medida, la afectación del derecho fundamental ya se encontraba consumada al momento de la interposición de la acción, por lo que la actuación posterior de la empresa no elimina ni modifica la configuración de la vulneración que justificó la concesión del amparo.
175. En efecto, además, esta Sala concuerda con la accionada en torno a la clasificación de la información pedida y que fue negada a entregarse. En concreto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, interpretando el artículo 260 de la Decisión 486 de 2000, ha indicado que para que la información empresarial pueda considerarse secreta deben observarse los siguientes requisitos:
“Que la información en su conjunto, o en su sistema, no sea conocida o fácilmente accesible por las personas que generalmente manejan datos de la misma naturaleza. Si se llegare a conocer fragmentos aislados de la información, pero el todo sistemáticos de datos queda resguardado, el sistema como tal aún puede ser considerado como secreto. Para que opere esta condición, es necesario que el titular de la información tome las medidas respectivas para que la misma no sea fácilmente aprendida por el público interesado en adquirirlas.
Que la información tenga un valor comercial por ser secreta. El secreto empresarial es protegible siempre que pueda ser usado en una actividad productiva, industrial o comercial, lo que se traduce en información con una gran importancia económica para su titular. De lo que se trata es de impedir que terceros utilicen y se aprovechen de la inversión, el esfuerzo y la utilidad que representa esta información confidencial.
Que el titular o poseedor de la información haya establecido medidas razonables para mantenerla en secreto. La razonabilidad de la medida se tiene que determinar en relación con el círculo donde se desenvuelven las personas que normalmente manejan información de similares características. No es el mismo análisis de razonabilidad que se hace en el círculo de empresas farmecéuticas, donde el personal químico farmecéutico se encuentra capacitado para hacer deducciones y procesos complejos para obtener información, que el que se debe hacer en relación con personas que se dedican al negocio de restaurantes.”[74]
176. En el caso bajo examen, la Sala observa que, conforme lo manifestó SOLLA S.A., la composición y el balance nutricional de los productos pertenecientes a la línea Nutrecan, así como los registros sanitarios correspondientes, son de carácter público y pueden ser consultados en los empaques de los productos y en la plataforma del ICA. Sin embargo, los documentos que contienen el detalle específico de minerales y oligoelementos, los soportes de estudios científicos orientados a descartar eventuales asociaciones con urolitiasis y los resultados de laboratorio más recientes que reflejan balances y valores nutricionales reales constituyen información amparada por el secreto empresarial. Ello obedece a que se trata de información no fácilmente accesible al público debido a su nivel de especialización, que posee un valor comercial relevante y respecto de la cual su titular ha adoptado medidas razonables para mantener su confidencialidad.
177. Aun si se consideraran las excepciones previstas en la normativa andina, la protección del secreto no afecta la salud pública ni la seguridad alimentaria, pues la cadena de inocuidad de los alimentos destinados a animales se encuentra sujeta a un estricto régimen de control estatal, ejercido por el ICA a través de la supervisión del cumplimiento de las Buenas Prácticas de Manufactura de Alimentos para Animales. En consecuencia, incluso tratándose de información reservada, la autoridad competente dispone de las facultades técnicas y jurídicas necesarias para inspeccionar, vigilar y controlar los resultados de laboratorio y los estudios científicos que acreditan los más altos estándares de inocuidad, función que, según se ha comprobado en el expediente, ha sido ejercida oportunamente por el Instituto, el cual ha verificado el cumplimiento de los requisitos sanitarios por parte de la empresa accionada.
178. De manera análoga, los resultados de los análisis microbiológicos, los historiales de inspecciones, los registros de estudios sobre metales pesados, los reportes veterinarios y los estudios internos relacionados con posibles efectos adversos forman parte del proceso de producción de los alimentos de la línea Nutrecan y se encuentran amparados por el secreto empresarial. Esta información está sujeta a las labores de inspección, vigilancia y control del ICA, entidad que, como consta en los anexos remitidos a la Sala durante el trámite de revisión, ha verificado el cumplimiento estricto de sus requerimientos por parte de SOLLA S.A. Cabe recordar, conforme se indicó en el auto que ordenó la práctica de pruebas, que la información clasificada como reservada -como la contenida en los anexos del informe rendido por el ICA en esta etapa procesal- debe ser tratada por las partes e intervinientes bajo estricta confidencialidad. En consecuencia, se prohíbe la divulgación, reproducción o uso de dichos datos para fines distintos al debate judicial que ocupa a esta Corporación, prohibición que se extiende a toda la información obtenida con ocasión del proceso y, especialmente, a partir de la notificación de la presente decisión.
179. Frente a los aspectos regulatorios y licencias, SOLLA afirmó que realiza pruebas de metales pesados y contaminantes conforme a las reglas del ICA y que esta autoridad inspecciona plantas y toma muestras para verificar ausencia o presencia de tales elementos. Igualmente, consta que el ICA ha certificado que la empresa cumple con los estándares de calidad. Como se ha advertido en líneas precedentes, no es otra sino el ICA, la institución encargada de velar por la inocuidad de los alimentos que se produzcan para animales.
180. Por otro lado, la Sala observa que, como alegó SOLLA S.A., los aspectos contables y tributarios son públicos y pueden consultarse en la Superintendencia de Sociedades. No obstante, las declaraciones de renta, certificados de cumplimiento tributario, historial de gravámenes ambientales y sanitarios, y registros de retenciones practicadas y pagadas, en virtud de lo contenido en el artículo 583 del Estatuto Tributario,[75] son documentos de carácter privado. Finalmente, SOLLA manifestó que, a la fecha de la respuesta, no registra PQRS relacionadas con la calidad de productos de su portafolio NUTRECAN ni impactos negativos comprobados en salud pública de animales o personas.
181. Con todo, la Sala observa que, si bien la primera respuesta entregada por SOLLA S.A. no cumplió con los estándares de oportunidad, claridad, pronunciamiento de fondo, suficiencia, efectividad y congruencia, las deficiencias en la respuesta fueron subsanadas en la respuesta entregada el 2 de abril de 2025, con ocasión a la sentencia de tutela proferida por el Juzgado 007 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, dentro del trámite de referencia.
182. En sexto lugar, la Sala advierte que en el curso de este proceso se allegaron documentos que contienen información amparada por reserva legal. En virtud de ello, corresponde recordar a las partes e intervinientes que su manejo, divulgación o uso se encuentra regido por las obligaciones de confidencialidad fijadas por la ley, cuyo incumplimiento genera las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de tutela dictado el 31 de marzo de 2025 por el Juzgado 007 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, mediante el cual se tuteló el derecho fundamental de petición de Deiby Martínez Cortés, dentro de la acción constitucional promovida en contra de la sociedad Solla S.A.
SEGUNDO.- ADVERTIR a las partes e intervinientes en el presente trámite constitucional que la información aportada al proceso que se encuentre amparada por reserva legal debe ser tratada conforme a las obligaciones previstas en la ley. En consecuencia, su divulgación, reproducción o uso no autorizado acarreará las responsabilidades legales y procesales correspondientes.
TERCERO.- LIBRAR, por Secretaría General de la Corte Constitucional, las comunicaciones es de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Con salvamento parcial de voto
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
A LA SENTENCIA T-527/25
Referencia: Expediente T-11.237.078
Acción de tutela formulada por Deiby Martínez Cortés contra la sociedad SOLLA S.A
Magistrado sustanciador:
Jorge Enrique Ibáñez Najar
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, a continuación presento las razones por las que me aparto parcialmente de la decisión adoptada por la Sala Quinta de Revisión en relación con la Sentencia T-527 de 2025.
1. La providencia de la referencia estudió el caso de una persona que, en ejercicio de su derecho de petición, solicitó a la sociedad SOLLA S.A información relacionada con: (i) la composición y balance nutricional de sus productos. En particular, las fichas técnicas oficiales de cada fórmula, documentos oficiales y certificados de composición, así como los soportes de estudios científicos; (ii) los certificados de control de calidad y las pruebas microbiológicas realizadas en sus plantas en los últimos diez años, junto con el historial de inspecciones sanitarias practicadas por el ICA y el Invima; (iii) los aspectos regulatorios y las licencias para fabricar sus productos; (iv) copia de las declaraciones de renta de la empresa, además de ciertos aspectos contables y tributarios; y (v) los reportes de quejas, denuncias y procesos legales relacionados con la calidad de sus productos.
2. La empresa accionada negó la entrega de la información, al considerar, en términos generales, que esta se encontraba protegida por el régimen del secreto empresarial.
3. La Sentencia T-527 de 2025 concluyó que SOLLA S.A vulneró el derecho fundamental de petición, al limitarse a invocar de manera genérica la existencia de una reserva por secreto empresarial, sin clasificar la información requerida ni justificar, de forma concreta y suficiente, las razones fácticas y normativas que respaldaban dicha negativa. La Sala confirmó la orden impartida por el juez de primera instancia[76]. En criterio de la mayoría, la empresa estaba obligada a identificar la información presuntamente reservada y a exponer con precisión los fundamentos normativos que soportaran esa respuesta.
4. Comparto la decisión de amparar el derecho fundamental de petición del actor, en la medida en que la respuesta brindada en su momento por la empresa no fue clara, completa ni de fondo y, por tanto, incumplió el estándar jurisprudencial exigido para la satisfacción de este derecho[77]. Sin embargo, me aparto del remedio constitucional adoptado. A mi juicio, la Sala debió efectuar un análisis material acerca de si la información solicitada estaba o no amparada por una causal legítima de reserva y, con base en dicha conclusión, ordenar directamente la entrega de aquella que no lo estuviera al accionante, y negar la que sí se encontrara protegida.
5. En efecto, al examinar el carácter reservado de la información solicitada, considero que, con excepción de la información contable y tributaria, no quedó suficientemente probado que la decisión de no suministrar los datos requeridos encuadrara en los supuestos previstos en el artículo 260 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina[78]. En consecuencia, no existían razones jurídicas suficientes para afirmar que la información pedida se encontrara protegida por dicha figura. Por ello, en las condiciones probatorias de este caso, la Sala debió ordenar de manera directa su entrega.
6. Como lo reseña la Sentencia T-527 de 2025, el accionante solicitó, entre otros, los siguientes grupos de información: (i) composición y balance nutricional; (ii) control de calidad y seguridad alimentaria; (iii) aspectos regulatorios y licencias; (iv) aspectos contables y tributarios; y (v) reportes de quejas, denuncias y procesos judiciales.
7. Al valorar el contenido de los puntos I, II, III y V advierto que no quedó probado que algunas de estas solicitudes se dirigiera a obtener y/o impactar el know how puro de la empresa, ni sus fórmulas industriales específicas o los procesos internos de fabricación. Por el contrario, prima facie y sin prueba en contrario, se trataba de información de naturaleza eminentemente regulatoria y de control, vinculada con el cumplimiento de estándares sanitarios, nutricionales y de calidad exigidos por las autoridades administrativas competentes. Así, la información pedida comprendía, por ejemplo, la composición garantizada de los productos, los niveles nutricionales, los certificados de control de calidad, las inspecciones sanitarias y los registros ante el ICA y el INVIMA.
8. Se trata, por tanto, de información respecto de la cual no se desvirtuó su carácter público y que, además, incide en la salud animal, la inocuidad alimentaria y la protección del consumidor, tal y como se expuso en el escrito de tutela. A mi juicio, su divulgación no compromete las ventajas competitivas de la empresa, mientras que sí cumple una función constitucional relevante en la garantía de derechos fundamentales. Por ello, no observo que exista una razón prima facie para mantener su confidencialidad. En ese sentido, considero que la Corte debió ordenar de manera directa su entrega, en vez de diferir esa decisión al ámbito de discrecionalidad de la empresa accionada.
9. En relación con el punto IV ad supra, considero que la información sobre aspectos contables y tributarios, a excepción de los estados financieros de la empresa, debe estar bajo reserva, conforme lo ordena el artículo 583 del Estatuto Tributario[79]. Tal y como se analizó en la Sentencia C-489 de 1995, esa norma busca salvaguardar el derecho a la intimidad económica de los contribuyentes. En este punto, no encuentro ninguna razón constitucional para levantar dicha reserva, pues no es posible establecer una relación clara y directa entre, de una parte, la información contable y financiera, y de otra, la salud pública, la seguridad alimentaria y el bienestar animal. Tampoco advierto la existencia de un interés general prevalente que justifique su divulgación.
10. En consecuencia, considero que la Sala debió adoptar un remedio constitucional más eficaz, consistente en ordenar la entrega directa de toda la información solicitada que no se encuentra bajo causal legítima de reserva, y negar solo la información relativa a los aspectos contables y tributarios amparados por el artículo 583 del Estatuto Tributario.
11. En virtud de lo anterior, aunque comparto la decisión de la mayoría de la Sala en cuanto amparó el derecho fundamental de petición, discrepo del remedio constitucional adoptado. A mi juicio, la Corte debió resolver de fondo el conflicto de acceso a la información en vez de limitarse a ordenar una nueva respuesta por parte de la empresa accionada.
En estos términos dejo expuestas las razones que me llevaron a salvar parcialmente el voto en la Sentencia T-527 de 2025.
Fecha ut supra
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
[1] Expediente digital, archivo “0003EscritoTutela.pdf”, pp. 6-10.
[2] Ibid., p. 7.
[3] Ibid., p. 8.
[4] Id.
[5] Ibid., p. 9.
[6] Id.
[7] Ibid., p. 6.
[8] Ibid., 11-14.
[9] Ibid.
[10] Ibid., p. 3.
[11] Ibid., pp. 4-5.
[12] Expediente digital, archivo “002_0002ActaReparto.pdf”.
[13] Expediente digital, archivo “004_004AutoAdmite.pdf”.
[14] Expediente digital, archivo “0006RtaAccionada.pdf”.
[15] Expediente digital, archivo “0007FalloTutela.pdf”.
[16] Expediente digital, archivo “SALA 7-2025- AUTO DE SALA DE SELECCION DEL 29 DE JULIO DE 2025- NOTIFICADO EL 13 DE AGOSTO DE 2025.pdf”.
[17] Expediente digital, archivo “06. Respuesta auto decreto de pruebas.pdf”.
[18] Expediente digital, archivo “Expediente T-11.237.078 - Auto de pruebas.pdf”.
[19] Expediente digital, archivo “Auto de Pruebas Corte Constitucional Tutela Deiby Martinez.docx (1).pdf”.
[20] Expediente digital, archivos “ACTA SOLLA VALLE 2023.pdf” y “ACTA SOLLA VALLE 2024.pdf”.
[21] Expediente digital, archivo “SOLLA.zip”.
[22] Expediente digital, archivo “Respuesta_requerimiento_CORTE_CONSTITUCIONAL.pdf”.
[23] Expediente digital, archivo “20250923 Camara Balancados ANDI Respuesta Oficio Corte Constitucional.pdf”.
[24] Expediente digital, archivo “1250548.pdf”.
[25] Expediente digital, archivo “11. Memorial Descorre Pruebas Solla SA.pdf”.
[26] “Artículo 42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: // 1. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16,18,19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución. // 2. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la Igualdad y a la autonomía. // 3. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos domiciliarios. // 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización. // 5. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el artículo 17 de la Constitución. // 6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución. // 7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. // 8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas. // 9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.”
[27] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-424 de 2021.
[28] Cfr., Corte Constitucional , sentencias T-268 de 2013 y T-490 de 2018.
[29] Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-374 de 1998 y T-490 de 2018.
[30] Es idóneo cuando “es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales” (Sentencia T-050 de 2023). En abstracto es eficaz cuando “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”. Lo será en concreto en atención a las circunstancias del accionante y, en particular, su situación de vulnerabilidad. (Sentencias T-050 de 2023 y C-132 de 2018).
[31] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-211 de 2009 y T-092 de 2016.
[32] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-222 de 2014.
[33] Cfr., Corte Constitucional, sentencia SU-191 de 2022 y T-534 de 2024.
[34] En la Sentencia T-366 de 2024, la Corte Constitucional determinó que, en procura de establecer si existe o no una tardanza injustificada e irrazonable, entre otras, este tribunal ha trazado las siguientes subreglas: (i) que exista un motivo válido para la inactividad del actor; (ii) que el mismo no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión o bienes constitucionalmente protegidos de igual importancia; y (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos del interesado. Excepcionalmente, (iv) si el fundamento de la acción de tutela surge después de acaecida la actuación vulneradora de los derechos fundamentales, de cualquier forma, su ejercicio debe realizarse en un plazo no muy alejado de dicha situación. Cfr., además, las Sentencias T-320, T-018 y T-220 de 2021, y T-039 de 2023, entre otras.
[35] Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Codificado por la Decisión 472 de la Comisión de la Comunidad Andina, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 483 del 17 de septiembre de 1999, artículo 32.
[36] La Corte ha solicitado interpretaciones prejudiciales al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, incluso, desde el trámite del proceso que concluyó con la Sentencia C-228 de 1995.
[37] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-988 de 2004.
[38] Codificado por la Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 680 del 28 de junio de 2001.
[39] Esta consulta facultativa está regulada en el artículo 122 del Estatuto del TJCA: “Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso.”
[40] Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, Sentencia de 27 de marzo de 1963, Da Costa en Schaake NV, Jacob Meijer NV y Hoechst-Holland NV contra Netherlands Inland Revenue Administration, asuntos acumulados 28 a 30/62.
[41] Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, proceso 145-IP-2023, Auto del 3 de mayo de 2023. En esta decisión, el Tribunal recogió las decisiones jurisprudenciales que adoptaron la doctrina del acto aclarado.
[42] Ibid.
[43] Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-296 de 1997, T-1160A de 2001, T-455 de 2014, SU-213 de 2021, entre otras.
[44] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-007 de 2022.
[45] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-726 de 2016.
[46] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-051 de 2014 y SU-191 de 2022.
[47] Ley 1712 de 2014, “por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”, artículos 18 y 19.
[48] Ley 1755 de 2019, artículo 29: “Reproducción de documentos. En ningún caso el precio de las copias podrá exceder el valor de la reproducción. Los costos de la expedición de las copias correrán por cuenta del interesado en obtenerlas. // El valor de la reproducción no podrá ser superior al valor comercial de referencia en el mercado”.
[49] Corte Constitucional, Sentencia C-818 de 2011.
[50] Ver, entre muchas, las Sentencias T-737 y T-236 de 2005, C-510 de 2004, T-275, T-439, T-627 y T-718 de 2005.
[51] Ver las Sentencias T-944 de 1999 y T-447 de 2003. En la sentencia T-377 de 2000, retomada por las Sentencias T-T-734, T-855 y T-915 de 2004, entre otras, se delinearon algunos supuestos fácticos mínimos del derecho de petición, que han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación, mediante las sentencias de sus diferentes Salas de Revisión.
[52] Es abundante la jurisprudencia existente sobre el núcleo esencial del derecho de petición. Se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias: T-373, T-490 y T-1130 de 2005, T-108 y T-147 de 2006.
[53] Ver, entre otras, las sentencias: T-327, T-352, T-917, T-1130 y T-1160 de 2005, T-134, T-147, T-295 y T-460 de 2006.
[54] Ver las Sentencias T-259 de 2004 y T-814 de 2005, entre otras.
[55] LEÓN, Gustavo Arturo (2022). Derecho de Marcas en la Comunidad Andina. Análisis y Comentarios. Tomo 2. Bogotá: Grupo Editorial Ibáñez, pág.830. Esta referencia doctrinal fue recogida recientemente por la Sala en la Sentencia T-534 de 2024.
[56] Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, interpretación prejudicial 13-IP-2021, 21 de septiembre de 2022.
[57] Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, interpretación prejudicial 123-IP-2010, del 12 de enero de 2011.
[58] En la Sentencia C-148 de 2022, la Corte Constitucional resaltó que el mandato de bienestar animal tiene tres pilares constitucionales: (i) la dignidad humana y lo que este atributo exige en el comportamiento de los seres humanos hacia y con las especies que comparten su entorno; (ii) la Constitución ecológica y (iii) la función ecológica de la propiedad. Los principios propios del derecho ambiental son entonces aplicables a los asuntos constitucionales, cuando estos resulten adecuados y pertinentes para la solución del caso objeto de estudio, análisis que corresponderá hacer al juez constitucional.
[59] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-293 de 2002.
[60] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-1042 de 2007. En aquella oportunidad, la Corte definió la salud pública como el conjunto de políticas que buscan garantizar de una manera integrada, la salud de la población por medio de acciones de salubridad dirigidas tanto de manera individual como colectiva, ya que sus resultados se constituyen en indicadores de las condiciones de vida, bienestar y desarrollo del país. Tales acciones se realizarán bajo la rectoría del Estado y deberán promover la participación responsable de todos los sectores de la comunidad, en los términos de la ley.
[61] Constitución Política, artículo 80: “El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. // Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. // Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas.”
[62] Constitución Política, artículo 58.
[63] “Por el cual se modifica la estructura del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, y se dictan otras disposiciones.”
[64] Dado que la inocuidad es transversal (involucra desde agricultores hasta distribuidores y autoridades de salud), el ICA debe articularse con entidades como el Invima (encargado de alimentos para consumo humano), las Secretarías de Salud, etc., en una visión integral “de campo a mesa”.
[65] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural”.
[66] “Por medio de la cual se establecen los requisitos y el procedimiento para el registro de los fabricantes e importadores de alimentos para animales, así como los requisitos y el procedimiento para el registro de alimentos para animales y se dictan otras disposiciones”.
[67] Expediente digital, archivo “0003EscritoTutela.pdf”, pp. 6-10.
[68] Ibid., p. 7.
[69] Ibid., p. 8.
[70] Id.
[71] Ibid., p. 9.
[72] Id.
[73] Ibid., p. 3.
[74] Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, interpretación prejudicial 13-IP-2021, 21 de septiembre de 2022.
[75] Decreto 624 de 1989, artículo 583: “RESERVA DE LA DECLARACIÓN. La información tributaria respecto de las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias, tendrá el carácter de información reservada; por consiguiente, los funcionarios de la Dirección General de Impuesto Nacionales sólo podrán utilizarla para el control, recaudo, determinación, discusión y administración de los impuestos y para efectos de informaciones impersonales de estadística. // En los procesos penales, podrá suministrarse copia de las declaraciones, cuando la correspondiente autoridad lo decrete como prueba en la providencia respectiva. // Los bancos y demás entidades que en virtud de la autorización para recaudar los impuestos y recibir las declaraciones tributarias, de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales, conozcan las informaciones y demás datos de carácter tributario de las declaraciones, deberán guardar la más absoluta reserva con relación a ellos y sólo podrán utilizar para los fines del procesamiento de la información, que demanden los reportes del recaudo y recepción, exigidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. // Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes. // Parágrafo 1. Para fines de control al lavado de activos, La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá remitir, a solicitud de la dependencia encargada de investigar el lavado de activos, la información relativa a las declaraciones e investigaciones de carácter tributario, aduanero y cambiario, que posea en sus archivos físicos y/o en sus bases de datos. // Parágrafo 2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá garantizar la publicación de una muestra anonimizada y representativa de las declaraciones de los diferentes impuestos administrados por la entidad, de manera periódica y aplicando el principio de divulgación proactiva de la información consignado en la Ley 1712 de 2014”.
[76] En concreto, el Juzgado 007 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva ordenó a SOLLA S.A que, dentro del término de las 48 horas siguientes al recibo de la decisión, otorgara una respuesta de fondo, clara y congruente a la solicitud de información del actor, indicándole los fundamentos legales de la reserva de la información peticionada de ser el caso.
[77] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-272 de 2023.
[78] Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Artículo 260.- Se considerará como secreto empresarial cualquier información no divulgada que una persona natural o jurídica legítimamente posea, que pueda usarse en alguna actividad productiva, industrial o comercial, y que sea susceptible de transmitirse a un tercero, en la medida que dicha información sea: a) secreta, en el sentido que como conjunto o en la configuración y reunión precisa de sus componentes, no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible por quienes se encuentran en los círculos que normalmente manejan la información respectiva; b) tenga un valor comercial por ser secreta; y c) haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta. La información de un secreto empresarial podrá estar referida a la naturaleza, características o finalidades de los productos; a los métodos o procesos de producción; o, a los medios o formas de distribución o comercialización de productos o prestación de servicios.
[79] Estatuto Tributario. Artículo 583. RESERVA DE LA DECLARACIÓN. La información tributaria respecto de las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias, tendrá el carácter de información reservada; por consiguiente, los funcionarios de la Dirección General de Impuestos Nacionales<1> sólo podrán utilizarla para el control, recaudo, determinación, discusión y administración de los impuestos y para efectos de informaciones impersonales de estadística. || En los procesos penales, podrá suministrarse copia de las declaraciones, cuando la correspondiente autoridad lo decrete como prueba en la providencia respectiva. || Los bancos y demás entidades que en virtud de la autorización para recaudar los impuestos y recibir las declaraciones tributarias, de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales, conozcan las informaciones y demás datos de carácter tributario de las declaraciones, deberán guardar la más absoluta reserva con relación a ellos y sólo los podrán utilizar para los fines del procesamiento de la información, que demanden los reportes de recaudo y recepción, exigidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.