C-374-25


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

SENTENCIA C-374 DE 2025

 

Ref.: Expediente D-16101 y D-16112 AC

 

Asunto: Demandas de inconstitucionalidad contra la Ley 2385 de 2024, “[p]or medio de la cual se aporta a una transformación cultural mediante la prohibición de toros, rejoneo, novilladas, becerradas, y tientas, así como de los procedimientos utilizados en estos espectáculos que socavan la integridad de formas de vida no humana”

 

Demandantes: Christian Munir Garcés Aljure             (D-16101) y Jerónimo Antía Pimentel             (D-16112)

 

Magistrado sustanciador:

Miguel Polo Rosero

 

Bogotá D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, específicamente las previstas en el artículo 241 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente providencia, con fundamento en los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.            En este acápite la Corte realizará una síntesis de esta sentencia, luego de lo cual hará una presentación de los hechos relevantes, la norma demandada, los argumentos planteados por los demandantes, las intervenciones formuladas en el término dispuesto para ello y el concepto brindado por el procurador general de la Nación.

 

A.    Síntesis de la decisión

 

2.            La Corte se pronunció sobre dos demandas de inconstitucionalidad contra la Ley 2385 de 2024, que dispone la prohibición de las corridas, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas, y aporta una transformación cultural a través de distintas medidas de reconversión de este sector. Los demandantes señalaron que esta ley vulnera los derechos fundamentales a la diversidad cultural, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresión y a la propiedad privada. Además, argumentaron que la iniciativa debió contar con un estudio de impacto fiscal en el trámite legislativo, conforme con el artículo 7 de la Ley 819 de 2003.

 

3.            Para comenzar, y con ocasión de la solicitud de uno de los intervinientes, se valoró la aptitud de los cargos y se concluyó que los mismos permitían un pronunciamiento de fondo. Luego, la Corte procedió a analizar el cargo de trámite y concluyó que los artículos 4 y 5 de la Ley 2385 de 2024 no contienen órdenes de gasto, ni beneficios tributarios y, en esa medida, no era necesario cumplir con los deberes dispuestos en el citado artículo 7 de la Ley 819 de 2003.

 

4.            Posteriormente, para dar respuesta a los cargos sustanciales propuestos, se determinó el contenido y alcance integral de la Ley 2385 de 2024. En seguida, la Sala Plena desarrolló las siguientes consideraciones: (i) la protección y bienestar animal como mandato constitucional, en donde abordó su evolución en la doctrina, en la legislación nacional y en la jurisprudencia constitucional; y (ii) la protección de la diversidad cultural en la Constitución de 1991 y, especialmente, la jurisprudencia relacionada con actividades taurinas, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas como manifestaciones culturales, su alcance y restricciones legítimas.

 

5.            Sobre este último punto, la Corte concluyó que las sentencias en las que este Tribunal analizó la actividad taurina como manifestación cultural, y realizó juicios de ponderación con el deber de protección animal, fueron resueltas en un escenario normativo y jurisprudencial distinto al que hoy la Sala Plena encuentra para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados en este caso. A diferencia de los anteriores asuntos, en el estado actual: (i) el legislador ha expedido varias leyes que propenden por la materialización de la protección de los animales contra el maltrato y los tratos crueles, y buscan el alcance de su mayor bienestar; (ii) aunado a un desarrollo internacional de reconocimiento del valor intrínseco de los animales y su recategorización en el ámbito de la protección jurídica. Por su parte, (iii) la jurisprudencia constitucional, en los años recientes, ha interpretado con mayor profundidad el alcance de las obligaciones del Estado frente a la protección de los animales y su relacionamiento con los seres humanos.

 

6.            En este orden de ideas, es claro que existe un consenso pacífico, sustentado en una ética universal, y refrendado en nuestra Constitución viviente, sobre el deber de no provocar dolor, sufrimiento o muerte de forma deliberada a otro ser sintiente, so pretexto de placer o diversión, aun cuando tal manifestación pueda tener connotaciones históricas de carácter artístico o cultural. Para este Tribunal, las sociedades no son estáticas, como tampoco lo son los mandatos constitucionales que las rigen, los cuales permiten, precisamente, incorporar en su lectura nuevos valores y principios que sean acordes con los postulados de una sociedad que fija nuevas reglas de comportamiento y que busca excluir aquellas conductas que, hoy en día, no resultan tolerables, entre otras, porque se desarrollan en el marco de escenarios de violencia y de agresiones arbitrarias a otros seres sintientes. 

 

7.            Al analizar los cargos formulados contra la Ley 2385 de 2024, la Sala Plena realizó las siguientes precisiones previas: (i) el libre desarrollo de la personalidad y la libertad de expresión, en este caso, se concretan en la realización de las manifestaciones culturales que fueron prohibidas por el legislador; y (ii) a este último la jurisprudencia le había otorgado la atribución para regular o prohibir las actividades taurinas, pues, por un lado (a) se admitió que tenía la autoridad para regular las tradiciones, costumbres y manifestaciones culturales relevantes en el territorio, al ser el órgano representativo del pueblo; y, por el otro, (b) porque tratándose de manifestaciones culturales que incluyen actos de maltrato animal, se presentaba una tensión entre valores constitucionales, que el legislador debía ser llamado a balancear, en principio, a través de sus competencias.

 

8.            Con base en las reglas jurisprudenciales citadas, la Corte resolvió que la transformación cultural adoptada mediante la prohibición de toros, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas es constitucional, pues persigue un fin constitucionalmente importante, que se sustenta en la materialización real del mandato constitucional de protección y bienestar animal. El medio para lograrlo es efectivamente conducente, toda vez que la prohibición adoptada por el legislador apuesta por una transformación cultural que acaba con el maltrato animal, y las acciones que les infligen dolor y sufrimiento al toro y a otros animales durante el espectáculo. Otro tipo de alternativas no cumplen con el objetivo constitucional. Y, finalmente, la medida no es evidentemente desproporcionada, ya que se obtienen mayores beneficios en el marco del Estado Social de Derecho, que pretende lograr una armonía genuina y humanista con la naturaleza, y especialmente con los animales.

 

9.            En efecto, lejos de plantearse un debate alrededor de una autonomía que pueda considerarse absoluta o de un pluralismo irrestricto para justificar todo tipo de comportamiento, las actividades prohibidas no se dan en escenarios que dependan de la sola voluntad del sujeto, y en donde aparentemente se restringe el desarrollo puro de una libertad individual, sino que impactan no solo en seres sintientes respecto de los cuales se activa un deber de protección, sino que también se extiende su influencia en el resto de la comunidad, que busca lograr, como lo adoptó el legislador, una transformación hacia una cultura de paz, que excluya la violencia que socava la integridad de formas de vida no humana.

 

10.        Esta nueva ponderación, en el ámbito de la Constitución viviente, y por el impulso dado por el legislador y la evolución de la jurisprudencia constitucional, llevó a la Corte a avanzar en la comprensión y definición del alcance del mandato constitucional de protección y bienestar animal, por virtud del cual se impone el imperativo de excluir de nuestra sociedad, como ya se dijo, todo tipo de dolor, sufrimiento o muerte de forma deliberada a otro ser sintiente, so pretexto de placer o diversión, aun cuando esa expresión pueda tener sustento histórico de carácter artístico, cultural o deportivo, y sea representativa de regiones o de ciertos colectivos que la practican y la reconocen como propia. En este escenario, y previa integración de la unidad normativa, por estar intrínsecamente relacionada con las disposiciones demandadas, se constató que el parágrafo 4 del artículo 3 de la Ley 2385 de 2024 excluye las actividades sobre los toros coleados, las corralejas y las peleas de gallos, que deben seguir la misma regla de derecho prevista en esta sentencia.

 

11.        En efecto, la Sala Plena de la Corte encontró que, a pesar de que estas últimas también han sido admitidas como manifestaciones culturales y deportivas, e incluso gozan de instituciones que las representan en esos ámbitos, son actividades que, al igual que las prohibidas, perpetúan una cultura violenta contra los animales y la convivencia en sociedad. En este orden de ideas, la Corte consideró que la transformación cultural debe iniciar también con este tipo de eventos, pues so pretexto de generar diversión, se cometen actos de sufrimiento y dolor contra gallos y toros. Todo ello es contrario al mandato constitucional de protección y bienestar animal, que excluye el maltrato arbitrario contra los animales, así como aquel motivado en razones de esparcimiento o placer.

 

12.        En todo caso, en la medida en que esta decisión afecta situaciones preexistentes que no habían sido objeto de cuantificación ni por el Estado, ni por quienes realizan dichas prácticas, la Corte consideró necesario aplicar a estos sectores una transición gradual con medidas de reconversión laboral y cultural similares a las dispuestas en los artículos 4 y 5 de la Ley 2385 de 2024, las cuales deberán ser implementadas por el Gobierno nacional en coordinación con las entidades territoriales que puedan verse afectadas, en las prácticas tradicionales y en las labores de sus habitantes, con la decisión adoptada por este Tribunal. 

 

13.        Así las cosas, y con base en lo señalado, la Sala Plena declaró la exequibilidad de (i) los artículos 4 y 5 de la Ley 2385 de 2024, por el cargo referente al examen del impacto fiscal previsto en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, en armonía con el artículo 151 y 334 de la Constitución Política; (ii) la Ley 2385 de 2024 por los cargos examinados referentes a la protección de la diversidad cultural y al patrimonio cultural de la Nación, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de expresión, y a los derechos adquiridos y propiedad privada de quienes se dedican a las actividades prohibidas en esta ley y (iii) en cuanto a las actividades excluidas por el legislador que también representan maltrato animal, la Sala declaró la inexequibilidad de la expresión“las actividades sobre los toros coleados, las corralejas y las peleas de gallos” contenida en el parágrafo 4 del artículo 3 de la Ley 2385 de 2024, pero aplazó los efectos de la inexequibilidad declarada en ese numeral, por el término de tres (3) años a partir de la decisión, con el fin de que se inicien los procesos de reconversión laboral y cultural correspondientes a estas actividades.

 

B.           Hechos relevantes

 

14.        En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los días 24 y 29 de julio de 2024 los ciudadanos Christian Munir Garcés Aljure[1] y Jerónimo Antía Pimentel[2] presentaron demanda en contra de la Ley 2385 de 2024, “[p]or medio de la cual se aporta a una transformación cultural mediante la prohibición de las corridas de toros, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas, así como de los procedimientos utilizados en estos espectáculos que socavan la integridad de formas de vida no humana”, las cuales fueron acumuladas por la Sala Plena bajo el radicado D-16101AC.

 

15.        En auto del 27 de agosto de 2024 se admitió únicamente el cargo presentado en el expediente D-16112, relacionado con el presunto desconocimiento del análisis de impacto fiscal en el trámite legislativo (art. 7 de la Ley 819 de 2003). Por otra parte, se inadmitieron los demás cargos formulados en ambas demandas, al no cumplirse con las cargas de claridad, pertinencia, especificidad y suficiencia. Sin embargo, y en línea con lo previsto en el Decreto 2067 de 1991, se concedió a los demandantes el término de tres (3) días para corregir la acusación planteada, en los términos expuestos en el auto inadmisorio.

 

16.        Una vez presentados los escritos de corrección, a través de auto del 18 de septiembre de 2024, se rechazaron unos cargos y se admitieron otros, en particular, los relativos al desconocimiento de los derechos a la cultura, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de expresión, así como la vulneración de los derechos adquiridos conforme con el artículo 58 de la Constitución[3]. En auto del 11 de octubre de 2024, se ordenó dar continuidad al trámite de las demandas y, en consecuencia, se fijó en lista esta actuación, se invitó a expertos a conceptualizar y se dio traslado del proceso a la Procuradora General de la Nación[4], para rendir el concepto de su competencia, de acuerdo con los artículos 242.2 y 278.5 del Texto Superior y el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991.

 

17.        Igualmente, mediante autos del 11 de octubre y 15 de noviembre de 2024, y con base en lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2067 de 1991, el magistrado sustanciador requirió a los secretarios generales de la Cámara de Representantes y del Senado de la República, con el fin de que (i) remitieran el expediente contentivo del proyecto de ley No. 309 de 2023 Senado, 219 de 2023 Cámara, que culminó con la expedición de la Ley 2385 de 2024, y (ii) que certificaran si se había cumplido con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003[5].

 

18.        Posteriormente, en auto del 3 de junio de 2025, el magistrado sustanciador ordenó la práctica adicional de pruebas y solicitó conceptos a las entidades involucradas en la implementación de la Ley 2385 de 2024, sobre los cuales se hará referencia expresa en el análisis de la demanda[6].

 

19.        Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

 

C.          Norma demandada

 

20.        A continuación, se transcribe el contenido de la disposición acusada, conforme con su publicación en el Diario Oficial No. 52.825 del 22 de julio de 2024[7]:

 

LEY 2385 DE 2024

 

Por medio de la cual se aporta a una transformación cultural mediante la prohibición de toros, rejoneo, novilladas, becerradas, y tientas, así como de los procedimientos utilizados en estos espectáculos que socavan la integridad de formas de vida no humana

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto aportar en una transformación cultural que se fundamente en el reconocimiento y respeto por la vida animal, y que contribuya al avance de la cultura de la paz, mediante la prohibición de las corridas de toros, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas, así como de los procedimientos utilizados en estos espectáculos, que socavan la integridad de formas de vida no humana

 

Artículo 2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en todo el territorio nacional.

 

Artículo 3. Prohibición. Transcurridos tres años a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, queda prohibido en todo el territorio nacional el desarrollo de corridas de toros, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas.

 

Parágrafo primero: Para el caso de las actividades que actualmente se encuentren incluidas en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial LRPCI, únicamente quedarán vigentes las declaratorias sobre los elementos artísticos asociados a estas actividades, que no impliquen el maltrato animal, después de la entrada en vigencia de la prohibición referida en el presente artículo.

 

Parágrafo Segundo: El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes en articulación con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamentará en los primeros dos meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley, las condiciones de desarrollo de las actividades taurinas durante los tres años permitidos, las cuales se basarán en los más altos estándares de bienestar y protección animal.

 

Parágrafo Tercero: «Parágrafo corregido por el artículo 1 del Decreto 1228 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:» El Gobierno Nacional hará pedagogía sobre las condiciones de desarrollo de actividades taurinas a las entidades territoriales durante los tres años permitidos, las cuales podrán autorizar dichos espectáculos siempre que se dé estricto cumplimiento de condiciones de bienestar y protección animal, así como de lo siguiente:

 

a) Las actividades señaladas en los artículos 1 y 3 de la presente ley sólo podrán realizarse en aquellos lugares en que se trate de una manifestación ininterrumpida de tradición de la población

 

b) La realización de las actividades señaladas en los artículos 1 y 3 de la presente ley deberá estar limitada a las precisas ocasiones en que usualmente estas se han llevado a cabo, no pudiendo extenderse a otros momentos del año o lugares distintos a aquellos en los que resulta tradicional su realización

 

c) Las autoridades municipales y departamentales en ningún caso podrán destinar dinero público a la construcción de instalaciones o a la financiación de estas actividades

 

d) Las entidades territoriales tendrán la responsabilidad de tomar parte activa en la prevención y eliminación del maltrato, crueldad y violencia contra los animales.

 

Parágrafo cuarto: La prohibición de la que trata este artículo no es extensiva para el resto de actividades y prácticas diarias que se realizan en la ganadería nacional ni para otras actividades y prácticas no descritas en la presente ley. Por tanto, quedarán excluidas de la prohibición las cabalgatas, las actividades sobre los toros coleados, las corralejas y las peleas de gallos.

 

La verificación del cumplimiento de dichas condiciones estará a cargo de las entidades territoriales. Su incumplimiento dará lugar a la suspensión o cancelación del evento, en cualquier tiempo.

 

Artículo 4. Reconversión laboral. El Gobierno Nacional, en coordinación con las Entidades Territoriales, tendrá un plazo de tres (3) años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para garantizar programas efectivos de reconversión económica y laboral para las personas que se dedican a la actividad taurina y que demuestren que sus ingresos y sustento económico principal, se derivan de las actividades de las que tratan los artículos 1 y 3 de la presente ley.

 

El Departamento Administrativo Nacional de Estadística-DANE apoyará técnicamente a la Comisión Interinstitucional creada en el presente artículo y al Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes en la elaboración de los instrumentos para desarrollar un registro administrativo para determinar el número de personas que dependen directa y exclusivamente de las actividades a las que hace referencia este artículo. Así mismo, se determinará el número de personas que, aunque no dependan directamente de estas actividades, se ven beneficiados con su realización.

 

Una vez se conozca el resultado del diagnóstico, se adoptarán las medidas necesarias para facilitar el tránsito de las personas que dependen de. estas actividades hacia otras actividades económicas y/o laborales.

 

Parágrafo primero. Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo, créase una Comisión Interinstitucional liderada por el Ministerio del Trabajo y conformada por los Ministerios del Interior, Agricultura y Desarrollo Rural, así como del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, y las asociaciones de toreros o cualquier gremio u organización del sector, a cargo de definir los programas requeridos para la reconversión económica y laboral de estas personas.

 

Parágrafo segundo. El Gobierno Nacional garantizará planes especiales de articulación en los municipios, dirigido a las personas que hacen parte del comercio indirecto que rodean los espectáculos taurinos, a fin de que desarrollen sus labores en el marco de otros eventos de carácter artístico, cultural, deportivo o de cualquier otra índole, que se encuentren a cargo de la respectiva entidad territorial; así como la adopción de la política pública establecida en la Ley 1988 de 2019 Y sus derechos reglamentarios, a fin de beneficiar a los vendedores informales o sus organizaciones, que hacen parte de la actividad taurina, y que están amparados bajo en principio de confianza legítima.

 

Artículo 5. Reconversión cultural. El Gobierno Nacional, en coordinación con las entidades territoriales y respetando el principio de autonomía territorial, tendrá un plazo de un (1) año contados a partir de la entrada en vigencia de la prohibición referida en el artículo 3° de la presente ley, para llevar a cabo el proceso de reconversión de los escenarios de propiedad pública y con participación mayoritaria del Estado, usados para el desarrollo de las prácticas taurinas, en espacios destinados a actividades culturales, lúdicas, deportivas y artísticas, priorizando la vinculación y participación de las personas señaladas en el artículo 4 de la presente ley.

 

Parágrafo: Para alcanzar el objetivo de la reconversión cultural de manera efectiva y sostenible, se podrán usar figuras jurídicas como las Alianzas Público-privadas y Público-Populares.

 

Artículo 6. Educación en cuidado y protección animal. Los Ministerios de Educación Nacional y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el marco de la Política Nacional de Educación Ambiental, brindarán las orientaciones para que en las estrategias de Proyectos Ambientales Escolares -PRAES-, Proyectos Ciudadanos de Educación Ambiental -PROCEDAS- Comités Interinstitucionales de Educación Ambiental- CIEDAS- se reconozca e integre el tema del cuidado y la protección animal y fauna silvestre de los diferentes ecosistemas del territorio nacional. Adicionalmente, en el marco de sus competencias, el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes implementará políticas, programas y acciones orientados a fomentar una cultura ciudadana alrededor de la vida y la protección animal y que desincentiven las prácticas prohibidas en la presente ley de forma gradual en la sociedad mostrándoles los perjuicios y consecuencias de estas prácticas.

 

Artículo 7. Vigencia. la presente ley rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las demás disposiciones que le sean contrarias.

 

D.    Argumentos de la demanda

 

21.        Los demandantes solicitaron la inexequibilidad de la Ley 2385 de 2024, al considerar que ella vulnera los artículos 7, 8, 16, 20, 58, 70, 71 y 72 de la Constitución Política. Para ello, formularon cuatro cargos.

 

22.        En consideración con el primer cargo, los demandantes argumentaron que la Ley 2385 de 2024 es inconstitucional, porque durante su trámite legislativo no se realizó un estudio de impacto fiscal que estableciera los costos y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de los procesos de reconversión laboral y económica, que establece el artículo 4 en cabeza del Gobierno nacional, para las personas que trabajan directamente de las  actividades taurinas, tal como como lo exige el artículo 7 de la Ley 819 de 2003.

 

23.        Frente al segundo cargo, los demandantes señalaron que los artículos 1 y 3 de la ley demandada son inconstitucionales, toda vez que (i) contravienen el deber del Estado de proteger y promover la diversidad cultural y el patrimonio cultural de la Nación (artículos 7, 8, 70, 71 y 72 de la CP), al erradicar una manifestación cultural reconocida e impedir su transmisión, sin considerar otras alternativas; y (ii) también porque vulneran los derechos culturales de los colectivos que practican y valoran la tauromaquia, desconociendo con ello el deber del Estado de proteger la identidad cultural de todos los grupos que componen la Nación. Sobre este último punto, precisaron que la prohibición que contiene la ley afecta de manera desproporcionada a la comunidad taurina, quien se considera como una minoría cultural. Además, indicaron que el legislador debió incorporar criterios de razonabilidad y proporcionalidad, al momento de resolver la tensión entre el derecho a la cultura y otros intereses legítimos, como la protección de los animales.

 

24.        Respecto al tercer cargo, los demandantes sostuvieron que la ley acusada viola los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad (CP art 16) y a la libertad de expresión (CP art 20), en la medida en que la prohibición de las corridas de toros en todo el territorio nacional, así como la incorporación de los planes de reconversión propuestos, (i) privan al colectivo taurino de la posibilidad de definir su estilo o plan de vida conforme con sus gustos o aspiraciones, obligándolo a acomodar su cultura, sus prácticas y sus creencias, de acuerdo con lo que el legislador dispone como reconversión cultural y laboral, al tiempo que (ii) censuran expresiones culturales y manifestaciones que tradicionalmente han sido consideradas como formas de expresión artística y cultural.

 

25.        Finalmente, en relación con el cuarto cargo, los demandantes argumentaron que los artículos 3 y 4 de la ley demandada, al prohibir las actividades taurinas y al establecer un plazo de reconversión laboral, el cual, a su juicio, es insuficiente, en todo caso quebranta el artículo 58 de la Constitución, pues se afectan los derechos adquiridos de los ganaderos, los cuales están amparados por la Ley 916 de 2004 y protegidos por la Constitución. Así, señalaron que el “artículo 13 de la Ley 916 de 2004 establece que los toros de lidia deben tener entre 4 y 7 años para ser lidiados en corridas de toros y entre 3 y 4 años para novilladas, y el artículo 4 de la Ley 2385 de 2024 impone un plazo de reconversión laboral de 3 años, el cual es insuficiente considerando que el tiempo de gestación de un bovino es de 9 meses y el período necesario para que los toros estén en condiciones de ser lidiados es de 4 años”[8].

 

E.  Intervenciones ciudadanas y conceptos

 

26.        En la siguiente tabla se sintetiza el sentido de las intervenciones recibidas[9]:

 

Conceptos de organismos y entidades del Estado (artículo 11 del Decreto 2067 de 1991)[10]

Inhibición

Exequibilidad

Inexequibilidad

Ministerio del Interior

Presidencia de la República y Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Cultura y Trabajo

 

 

Ministerio del Interior

 

 

Ministerio de Hacienda y Crédito Público

 

 

Conceptos de organizaciones, entidades y expertos invitados (artículo 13 del Decreto 2067 de 1991)[11]

Inhibición

Exequibilidad

Inexequibilidad

Universidad Externado de Colombia- Departamento de Derecho Penal y Criminología, en cuanto a la presunta violación de los derechos a la libertad de expresión y libre desarrollo de la personalidad

 

Defensoría del Pueblo

Alcaldía de Manizales

Universidad Santiago de Cali

Instituto Distrital de Protección y Bienestar Animal

Unión de Toreros de Colombia

 

Alcaldía Mayor de Bogotá

 

 

Plataforma Colombiana por los Animales

 

 

Organización Anima Naturalis por los Animales

 

 

Universidad Nacional

 

 

Universidad Externado de Colombia a través del Departamento de Derecho Civil y del Departamento de Derecho Penal y Criminología

 

 

Universidad Industrial de Santander

 

 

Universidad Santiago de Cali

 

 

Universidad Libre

 

Concepto del procurador general de la Nación (artículos 38 y 7 del Decreto 2067 de 1991)

Solicita la exequibilidad de la Ley 2385 de 2024

 

 

(i)    Argumentos de inhibición

 

27.        El Ministerio del Interior y la Universidad Santiago de Cali manifestaron, de forma general, que los cargos formulados no cumplen con razones claras, pertinentes, específicas y suficientes. Al respecto, señalaron que los demandantes presentan una lectura descontextualizada del contenido de la ley y de la jurisprudencia constitucional y, con base en ello, presentan premisas que no corresponden con la realidad.

 

28.        Por su parte, la Universidad Externado de Colombia[12] argumentó que el cargo relacionado con la presunta violación de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de expresión carecía de razones claras, específicas y suficientes, debido a que los demandantes no explicaban cómo la prohibición de las prácticas taurinas desconocía el contenido y alcance de los derechos fundamentales mencionados. Por lo tanto, no había un contraste objetivo con las normas invocadas de la Constitución, ni argumentos precisos y concretos contra la Ley 2385 de 2024.

 

(ii)   Argumentos de constitucionalidad

 

29.        Las entidades estatales, instituciones académicas, organizaciones de la sociedad civil y ciudadanos que defendieron la constitucionalidad de la Ley 2385 de 2024 sostuvieron los siguientes principales argumentos[13]. En primer lugar, afirmaron que la norma no requería de un estudio de impacto fiscal, de acuerdo con los términos del artículo 7 de la Ley 819 de 2003, debido a que no establece ninguna orden de gasto. Para la mayoría de los intervinientes que se pronunciaron sobre este cargo, señalaron que la Ley 2385 de 2024 establece procesos de reconversión laboral y cultural que dependen de la ejecución de actos graduales y, por lo tanto, no era necesaria la evaluación de impacto fiscal en el trámite legislativo. Además, advirtieron que el Ministerio de Hacienda también conceptuó en ese sentido.

 

30.        En segundo lugar, en relación con el cargo por la violación del libre desarrollo de la personalidad y la libertad de expresión, los intervinientes sostuvieron que el legislador, en ejercicio de su facultad de configuración normativa, puede prohibir manifestaciones culturales que impliquen maltrato animal. Al respecto, señalaron que se trata de una restricción legítima que cumple con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Algunos advirtieron que la tauromaquia y sus diferentes expresiones siguen siendo protegidas por el legislador, quien tan solo prohibió el toreo como una actividad que implica tratos crueles y de maltrato contra los animales.

 

31.        En tercer lugar, sobre el cargo por la presunta violación del derecho a la cultura, quienes defendieron la Ley 2385, afirmaron que existe un mandato general y un deber constitucional de protección animal para el Estado, que se sustenta en la Constitución Ecológica, especialmente, en el cuidado del medio ambiente. Insistieron en que, la jurisprudencia reciente, ha expresado que cualquier forma de maltrato o sacrificio de animales con fines recreativos es incompatible con la Constitución. Expresaron que el Congreso, en ejercicio de su amplio margen de configuración, está facultado constitucionalmente para determinar cuáles actividades son o no dignas de reconocimiento como expresión artística y cultural protegida por el Estado.  La determinación de si las corridas de toros y actividades similares son o no una expresión cultural hace parte de esa potestad legislativa. Lo anterior, se ve respaldado por la jurisprudencia en las sentencias C-666 de 2010, C-889 de 2012 y C-283 de 2014, según las cuales le corresponde al legislador determinar la continuidad o la prohibición de las prácticas taurinas. Así, a pesar de que han sido consideradas como una manifestación cultural que puede ser restringida, el legislador optó por eliminar las prácticas de maltrato y dolor animal, todo ello cumpliendo con dos objetivos constitucionalmente legítimos: (i) el bienestar animal y (ii) la cultural de paz.

 

32.        Para este grupo de intervinientes, la Ley 2385 de 2024 refleja la necesidad de una transformación cultural legítima y democrática hacia el bienestar animal. En consecuencia, el legislador, amparado en su libertad de configuración, limitó manifestaciones culturales que implican crueldad, como la tauromaquia, y lo hizo bajo la observancia del principio de dignidad y reconociendo a los animales como seres sintientes.

 

33.        Finalmente, en cuanto al cargo por violación del derecho a la propiedad y expectativas legítimas, los intervinientes afirmaron que las posibles restricciones que se puedan derivar de las prohibiciones establecidas en la Ley 2385 de 2024, se encuentran plenamente justificadas en la función ambiental (social y ecológica) de la propiedad, los fines constitucionales de protección ambiental y de promoción del bienestar animal. Resaltaron que la misma ley contempla una reconversión laboral escalonada de tres años que resulta ser un plazo razonable y respetuoso con el sector, el cual les permite tomar las medidas adecuadas para adaptarse a la transformación cultural. También señalaron que la ley prohíbe solo una forma de uso de los animales y demás bienes que implican estas actividades, de manera que la restricción no es absoluta y, en cambio, es razonable, pues contempla un régimen de transición que asegura una transformación cultural y laboral, sin sacrificar abruptamente los derechos involucrados.

 

(iii) Argumentos de inconstitucionalidad

 

34.        Por su parte, varios intervinientes apoyaron los argumentos de la demanda[14]. Por un lado, señalaron que los artículos 4 y 5 de la Ley 2385 de 2024 requerían de una evaluación de impacto fiscal, toda vez que implican erogaciones tanto para las entidades nacionales, como para las entidades territoriales. En cuanto a los cargos de naturaleza material, expresaron los siguientes argumentos. En primer lugar, adujeron que la ley vulnera el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia y la igualdad de derechos, al imponer una visión moral única, restringiendo la elección individual de participar en una tradición cultural legítima y discriminando a quienes la practican y defienden. En el mismo sentido, manifestaron que vulnera los derechos fundamentales al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger profesión u oficio, porque imposibilita ejercer la actividad profesional de las personas que participan en los espectáculos taurinos, obligándolas a participar en un proceso de reconversión laboral.

 

35.        En segundo lugar, explicaron que la ley desconoció la actividad taurina como una costumbre y tradición en varios lugares de Colombia. Ello vulnera el derecho a la diversidad cultural e histórica de un Estado democrático y pluralista, pues impone la eliminación de una manifestación cultural que ha sido ejercida durante muchos años en el territorio nacional. Los derechos culturales se encuentran protegidos en la Constitución y han sido reconocidos por la UNESCO en la recomendación de Nairobi de 1976. De este modo, resaltaron que el legislador excedió su competencia, al darle un alcance absoluto al deber de protección animal, lo cual vulnera el principio del pluralismo. Lo anterior, no es coherente con la jurisprudencia constitucional, la cual, en cambio, ha ponderado esos elementos para permitir restricciones razonables.

 

36.        En tercer lugar, este bloque de intervinientes, afirmaron que la ley demandada representa una afectación directa e injustificada al sector taurino, particularmente a más de 1200 personas, entre las que se encuentran matadores de toros y novillos, picadores y banderilleros, trabajadores de plazas y ganaderos de reses de lidia. Especialmente, la Alcaldía de Manizales precisó que una corrida de toros en una plaza de primera o segunda categoría genera alrededor de 100 empleos directos y 400 indirectos, dentro de los que se encuentran personas en condición de vulnerabilidad.

 

(iv) Autoridades que participaron en la elaboración o expedición de la Ley 2385 de 2024[15]

 

37.        El Departamento Administrativo de Presidencia de la Republica y los Ministerios de las Culturas, las Artes y los Saberes, de Ambiente y Desarrollo Sostenible y del Trabajo, a través de una intervención conjunta, le solicitaron a la Corte que declare la exequibilidad de la Ley 2385 de 2024.

 

38.        Para fundamentar esta petición, las autoridades argumentaron, primero, que durante el trámite legislativo de la Ley 2385 de 2024 no se desconoció la exigencia de análisis de impacto fiscal, toda vez que los planes de reconversión laboral y cultural que trae la ley (artículos 4 y 5) no plantean un gasto adicional o una reducción de ingresos que amerite precisar los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para su financiamiento. Así mismo, señalaron que, en todo caso, el Ministerio de Hacienda había participado en el trámite legislativo, advirtiendo justamente que la iniciativa no generaría costos adicionales, pues los planes de reconversión estaban “contenidos en los techos de gasto compatibles con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo de las entidades responsables de la implementación y ejecución de estos programas”[16].

 

39.        Segundo, señalaron que la ley acusada no vulneraba el derecho a la cultura, pues las disposiciones normativas sobre la materia[17] establecían los siguientes parámetros para su garantía: “(i) la exigencia de que las prácticas, saberes o tradiciones consideradas como patrimonio cultural sean compatibles con los derechos humanos; (ii) la necesidad de que dichos elementos aporten al respeto mutuo entre comunidades y grupos; (iii) la sostenibilidad y aporte al desarrollo sostenible como característica del patrimonio cultural, y (iv) el carácter dinámico del patrimonio cultural (en últimas, de la cultura), que le permite recrearse constantemente en función de su entorno, su interacción con la naturaleza y su historia”[18].

 

40.        Sobre este asunto, manifestaron que, aunque la definición de patrimonio cultural inmaterial es amplia, ésta no es absoluta e incluso tiene sus límites. Relataron que, en el año 2014, el Comité Intergubernamental para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial de la UNESCO rechazó la candidatura del “Festival de la Antorcha del pueblo Yi”, en la lista representativa del patrimonio cultural inmaterial de la humanidad, debido a la inclusión de peleas de animales en sus actividades[19]. Igualmente, explicaron que esta premisa de armonización entre la protección del patrimonio cultural inmaterial y la garantía de los derechos humanos también está plasmada en la regulación nacional[20], en la medida que no es posible incluir en la lista representativa de patrimonio cultural inmaterial de la Nación “las manifestaciones y cualquier otro espectáculo que fomente la violencia hacia las personas y los animales”[21].

 

41.        Igualmente, advirtieron que la Corte ha desarrollado una línea jurisprudencial en la que admite que cualquier “delimitación de los derechos culturales y, en particular de la actividad taurina, corresponde al legislador”, quien incluso es competente para prohibirla a la luz del principio democrático[22].  Así, indicaron que la Ley 2385 de 2024 “no solo representa un ejercicio legítimo de libertad de configuración del legislador compatible con la Constitución Política, sino que desarrolla las reglas fijadas por la Corte Constitucional en relación con la prevención y eliminación del maltrato animal”[23], especialmente lo dispuesto en la sentencia C-666 de 2010.

 

42.         Por otra parte, las autoridades sostuvieron que esta ley no desconocía el derecho a la propiedad, ni los derechos adquiridos, en la medida que (i) el derecho a la propiedad no es absoluto y tiene funciones sociales y ecológicas, por lo que no puede ejercerse de manera que contravenga el interés colectivo; y (ii) existe una diferencia entre los derechos adquiridos, entendidos como las situaciones jurídicas completamente consolidadas que no pueden ser desmejoradas por nuevas leyes, y las expectativas legítimas, que pueden ser objeto de reforma legislativa, siempre que se persiga un fin legítimo, como es el caso de la ley demandada.

 

43.        Finalmente, las autoridades concluyeron que la Ley 2385 de 2024, contrario a lo señalado por los demandantes, es razonable y proporcionada, porque persigue fines legítimos como la protección de la vida y la integridad de los animales, así como la promoción de una transformación cultural hacia el respeto por la vida no humana y, adicionalmente, establece disposiciones transitorias y programas de reconversión laboral que mitigan los posibles impactos negativos.

 

44.        El Ministerio del Interior intervino coadyuvando todos los argumentos planteados en el escrito conjunto del Departamento Administrativo de Presidencia de la Republica y los Ministerios de las Culturas, las Artes y los Saberes, de Ambiente y Desarrollo Sostenible y del Trabajo, de modo que también le solicitó a la Corte, como pretensión principal, la declaratoria de exequibilidad de la Ley 2385 de 2024.

 

(v)     Entidades públicas, organizaciones privadas y expertos invitados[24]

 

45.        El delegado para asuntos constitucionales y legales de la Defensoría del Pueblo le solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de la Ley 2385 de 2024. Para sustentar su petición, primero, argumentó que, contrario a lo señalado por los demandantes, esta ley no incluye ninguna orden de gasto atribuible al presupuesto nacional, de modo que la ausencia de análisis de impacto fiscal durante su trámite legislativo no puede conducir a una declaratoria de inconstitucionalidad. Al respecto, precisó que incluso el Ministerio de Hacienda, durante el trámite de la ley demandada, advirtió precisamente que ésta no generaba costos adicionales, pues dependía de su desarrollo normativo y de política pública.

 

46.        Segundo, frente al cargo por presunta vulneración al derecho a la cultura, la Defensoría señaló que (i) el Congreso tiene la competencia constitucional de crear, reformar y derogar leyes, de modo que no es posible “inferir que la Corte Constitucional no le ha facultado al legislador la prohibición de las prácticas taurinas”[25]; (ii) la jurisprudencia ha otorgado mayor protección constitucional al amparo y la prohibición de maltrato animal, que al respeto de la tauromaquia, como una práctica cultural que implica un sufrimiento animal, pues mientras la protección animal es un “fin constitucional imperioso, el cual es legítimo promover y ampliar, el respeto a la cultura taurina [es] restringido y circunscrito a donde ya se encontraba presente”[26]; (iii) los derechos de las personas que practican y valoran la tauromaquia no han sido desconocidos completamente, toda vez que la Ley 2385 de 2024 establece medidas compensatorias y no prohíbe “la exaltación o defensa de esa cultura, siempre y cuando no implique el sufrimiento animal”[27]; y (iv) en consideración a los avances y desarrollos culturales, la Corte debe respetar la decisión democrática de promover una cultura que no contemple el sufrimiento animal.

 

47.        Por otra parte, sostuvo que la ley demandada no afectó irrazonable o desproporcionadamente las libertades individuales, pues (i) persigue un fin imperioso, que es la protección y prohibición del maltrato animal; (ii) el medio elegido para hacerlo no está prohibido, ya que el legislador está facultado para prohibir la tauromaquia; (iii) es una medida necesaria, dado que la única manera para evitar el sufrimiento de toros y becerros es que no se realicen las prácticas que tienen por objeto, el entretenimiento en actividades que conllevan dolor y sufrimiento; y (iv) es proporcionada, porque “es indispensable para lograr la protección de los animales”[28].

 

48.        Respecto al cargo por presunta vulneración del derecho a la propiedad y los derechos adquiridos, la Defensoría argumentó que (i) el legislador dispuso en el artículo 4 de la Ley 2385 de 2024, una serie de medidas de compensación y transición a otras actividades; (ii) estas medidas en principio no se vislumbran inadecuadas y (iii) en el caso de que en el futuro lo sean, los ganaderos y hacendados eventualmente afectados cuentan con acciones judiciales frente a una posible responsabilidad estatal.  

 

49.        El Ministerio de Hacienda y Crédito Público le solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de los artículos 4 y 5 de la Ley 2385 de 2024, por las siguientes razones. Primero, señaló que, tal y como lo advirtió durante el trámite legislativo, estas normas que contemplan los programas de reconversión laboral y cultural no se entienden como gastos adicionales, y “las apropiaciones presupuestales que se puedan derivar como consecuencia de los mandatos propuestos deberán realizarse de conformidad con las previsiones de programación, aprobación, modificación y ejecución consagradas en la normativa orgánica presupuestal contenida, principalmente, en el Decreto 111 de 1992”[29].

 

50.        Así, sostuvo que, dado que los programas de reconversión están contenidos dentro de los techos de gastos compatibles con el Marco Fiscal de Mediano Plazo (MFMP) y el Marco de Gasto de Mediano Plazo (MGMP) de las entidades responsables de su implementación y ejecución, serán aquellas quienes ajustarán su presupuesto para hacer estos programas compatibles con su límite de gasto. De este modo, a juicio del Ministerio, los programas de reconversión laboral y cultural que contiene la ley demandada, no comprometen las finanzas públicas, ni vulneran el principio de sostenibilidad fiscal.

 

51.        Segundo, el Ministerio de Hacienda argumentó que, para analizar la viabilidad del estudio de impacto fiscal, debe tenerse en consideración lo dispuesto por la Corte en las sentencias C-110 de 2019 y C-134 de 2024, pues el proyecto de ley que culminó con la expedición de las normas acusadas fue radicado antes de la notificación de la sentencia C-340 de 2024. En este sentido, la regla aplicable a este caso es aquella que establece que en los proyectos de iniciativa mixta donde se requiera el estudio de impacto fiscal, éste se entenderá satisfecho cuando se realice “una mínima consideración al respecto, en la cual se identifiquen los referentes básicos de este análisis”[30].

 

52.        En conclusión, para el Ministerio de Hacienda (i) no es exigible lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, pues los artículos 4 y 5 de la Ley 2385 de 2024 no imponen al Gobierno efectuar un gasto adicional, ni establecen un beneficio tributario y, (ii) en todo caso, dicha Cartera sí participó en el trámite legislativo de las normas, donde advirtió que la iniciativa no generaría gastos adicionales.

 

53.        El Instituto Distrital de Protección y Bienestar Animal de Bogotá le solicitó a la Corte que declare la exequibilidad de la Ley 2385 de 2024, al considerar que, primero, con esta norma el legislador materializó su potestad legislativa en la materia, particularmente en relación con el déficit normativo de protección animal que se evidencia con el artículo 7 de la Ley 84 de 1989 y que fue advertido por la Corte en la sentencia C-666 de 2010. Adicionalmente, esta ley respetó los derechos de las personas que practican y valoran la tauromaquia, pues su expedición es producto de un ejercicio democrático que establece medidas temporales antes de su entrada en vigor.

 

54.        Así mismo, señaló que la Corte ha sido clara en determinar que el legislador está facultado para eliminar las conductas especialmente crueles con los animales, incluso a través de su prohibición, bajo el entendido de que “la Constitución no es estática y debe responder a los cambios que se produzcan en la sociedad”[31] y que es “únicamente el legislador, en ejercicio de sus facultades y como órgano de elección popular que representa los intereses y mandatos de los diferentes territorios del país”[32], el que puede tomar una decisión en ese sentido.

 

55.        Segundo, frente al cargo por omisión del deber de análisis de impacto fiscal, el Instituto Distrital advirtió que las medidas propuestas por la Ley 2385 de 2024 no son ordenes de gastos u otorgamiento de beneficios tributarios, pues solo contienen “un deber general de financiar una transición laboral y cultural, que deberán ejecutarse en un marco temporal progresivo”[33].

 

56.        Por otra parte, en relación con el ejercicio de los derechos a la cultura, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de expresión, precisó que la ley acusada es constitucional, porque (i) armoniza estos derechos con el deber de protección animal, “desde un nuevo consenso democrático”[34] que le apuesta al cambio y tránsito de las tradiciones culturales; y además (ii) observa los principios de razonabilidad y proporcionalidad al establecer, en los artículos 4 y 5, un régimen de transición que pretende una transformación gradual hacia actividades que les permitan a las personas el ejercicio de sus garantías constitucionales.

 

57.        Así mismo, el Instituto argumentó que la Ley 2385 de 2024 “es coherente con el principio de confianza legítima”[35], toda vez que establece un régimen de transición en su implementación, a través de medidas de la reconversión laboral y cultural, que tiene como objetivo permitir a las personas ajustar sus planes de vida a la nueva regulación. En igual sentido, precisó que, al ser la obligación de protección animal una expresión de principios, deberes y derechos constitucionales ambientales (artículos 8, 79, 95.5 CP), “constituye un principio de interés general que prevalece sobre los derechos adquiridos”[36].

 

58.        Finalmente, concluyó que la Ley 2385 de 2024 se enmarca en un contexto normativo particular, que está integrado por otras normas como “la Ley 1638 de 2013 que prohibió el uso de animales silvestres en circos, la Ley 2047 de 2020 que prohibió la experimentación en animales con fines cosméticos, así como varios pronunciamientos constitucionales relacionados con la pesca o caza deportiva, la inembargabilidad de los animales, entre otros”[37], en donde se evidencia, sin duda, un cambio social y cultural.

 

59.        La Alcaldía Municipal de Manizales le solicitó a la Corte que declare la inexequibilidad de la Ley 2385 de 2024 bajo los siguientes planteamientos. Primero, la ley demandada debió tramitarse como una iniciativa estatutaria y no como una iniciativa ordinaria, pues tiene como objeto prohibir el acceso a las corridas de toros, expresión cultural del país y patrimonio cultural de la Nación. Por otro lado, la Alcaldía señaló que la ley acusada afecta directa y desproporcionadamente los derechos adquiridos de quienes realizan actividades taurinas como las corporaciones de plazas de toros, los ganaderos de toros y demás personas que se benefician directa e indirectamente de estos espectáculos. Sobre este asunto, resaltó que la norma acusada también impacta la economía del municipio, pues la asistencia a la Feria Taurina de Manizales fue el segundo atractivo con mayor afluencia de personas en el marco de la 67 Feria de Manizales celebrada en 2024.

 

60.        Segundo, en su intervención, la Alcaldía manifestó que “el arraigo de Manizales a la actividad taurina está revestido de gran importancia social y cultural”, ya que, desde “hace más de setenta años, se celebra la Feria Taurina de Manizales”[38]. A su juicio, la tradición taurina en la ciudad constituye “el elemento central que legitima la continuidad de estos espectáculos”[39], de acuerdo con lo reconocido por la Corte en las sentencias C-666 de 2010 y C-041 de 2017. Este ente territorial recordó que, según el artículo 287 de la Constitución, los municipios tienen autonomía para gestionar sus intereses locales, como ocurre en este caso con los espectáculos taurinos en Manizales.

 

61.        Finalmente, indicó que los planes de reconversión laboral dispuestos en la ley no son concretos ni cuentan con un soporte presupuestal aparente. Además, no están dotados de garantías adecuadas para permitirles a los trabajadores de los actos taurinos acceder a trabajos en condiciones dignas y acordes a sus proyectos de vida.

 

62.        La Alcaldía Mayor de Bogotá y la Secretaría de Cultura, Recreación y Deporte le solicitaron a la Corte que declare la exequibilidad de la ley demandada y condicione la exequibilidad del artículo 3, “en el sentido de precisar si es posible o no para las entidades territoriales autorizar las actividades taurinas sin que el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes haya expedido la reglamentación de las condiciones de tales actividades”. Para sustentar estas dos peticiones, las autoridades argumentaron lo siguiente; (i) que el Congreso, en ejercicio de su amplio margen de configuración, está facultado constitucionalmente para determinar cuáles actividades son o no dignas de reconocimiento como expresión artística y cultural protegida por el Estado y, por lo tanto, si la prohibición de las corridas de toros, a pesar de ser esta una expresión cultural, también se inscribe dentro de la potestad legislativa; y (ii) que el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 2385 de 2024, al determinar un periodo de transición de tres años, “no estableció qué ocurriría si el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, al cabo de los dos meses de la vigencia de la ley, no cumplía su deber de reglamentar”[40], dejando dudas sobre la implementación de esta medida en la práctica.

 

63.        Igualmente, sostuvo que los grupos taurinos, contrario a lo afirmado por los demandantes, “no son grupos vulnerables que carezcan de capacidad política o atención de las autoridades”, pues “las minorías que protege la Constitución no son grupos de menor número de personas que la población general, sino grupos vulnerables sin capacidad política, grupos que no han sido lesionados en la prohibición definitiva de la tauromaquia por el Congreso”[41].

 

64.        La Unión de Toreros de Colombia (UNDETOC) presentó varios argumentos para demostrar la inconstitucionalidad de la Ley 2385 de 2024. Primero, sostuvo que la ley demandada representa una afectación directa e injustificada al sector taurino, particularmente a más de 1200 personas, entre las que se encuentran matadores de toros y novillos, picadores y banderilleros, trabajadores de plazas y ganaderos de reses de lidia. Precisó que una corrida de toros en una plaza de primera o segunda categoría genera alrededor de 100 empleos directos y 400 indirectos, y que dentro de los profesionales taurinos se encuentran personas en condición de vulnerabilidad, como personas de talla baja y artesanos. Para la Unión de Toreros este impacto de la norma acusada no fue tenida en cuenta al momento de su expedición.

 

65.        Segundo, señaló que la Ley 2385 de 2024 vulnera los derechos fundamentales al trabajo, libre desarrollo de la personalidad y la libertad de escoger profesión u oficio[42], porque imposibilita ejercer esta profesión a las personas que participan en los espectáculos taurinos, obligándolas a ingresar en un proceso de reconversión laboral, y afectando sus condiciones de vida y el goce efectivo de sus derechos. En concreto, advirtió que los artículos 3 y 4 de la ley demandada limitan seriamente las libertades personales, pues las personas que participan en los espectáculos taurinos lo hacen de forma voluntaria y en el marco del ejercicio de su forma de ver el mundo y la posibilidad de diseñar libremente su proyecto de vida.

 

66.        Por otra parte, la Unión de Toreros manifestó que la norma demandada discrimina a los trabajadores del gremio taurino, quienes son tratados como “asesinos y torturadores”, respecto de los trabajadores de otras actividades donde también se utilizan animales y son similares a la tauromaquia, como el coleo, las peleas de gallos o las corralejas, pero a los que sí se les garantiza el ejercicio de su profesión.

 

67.        Así mismo, indicó que la norma demandada vulnera el derecho a la libertad cultural (artículos 70 y 71 de la Constitución y Declaración Universal sobre la Diversidad Cultural), en la medida que impone una transformación mediante la prohibición de una práctica cultural y artística con arraigo en Colombia, en la cual participan un grupo de ciudadanos con identidad cultural como taurinos, quienes desarrollan actividades que, aunque “no sean mayoritarias[,] no pueden ser objeto de discriminación alguna”[43]. En el mismo sentido, señaló que la Corte ha señalado que “las expresiones culturales y artísticas son un componente esencial de los derechos culturales, que a su vez forman parte de los derechos fundamentales de las personas”[44] y que “estas expresiones no solo reflejan la identidad y los valores de las comunidades, sino que también son vitales para el desarrollo social y cultural del país”[45].

 

68.        Finalmente, concluyó que durante el trámite legislativo de la Ley 2385 de 2024 se presentaron los siguientes vicios de procedimiento: (i) la ley debió tramitarse como una iniciativa estatutaria y no como una ordinaria, pues afecta los derechos fundamentales de los trabajadores del sector taurino; (ii) no se realizó el análisis de impacto fiscal durante su trámite en el Congreso, pese a que los artículos 4, 5 y 6 ordenan un gasto público; y (iii) el proyecto de ley debió tramitarse a través de la comisión primera y no la comisión sexta, dado que esta incitativa restringe las libertades y afecta derechos fundamentales.

 

69.        La Plataforma Colombiana por los Animales (ALTO) defendió la constitucionalidad de la Ley 2385 de 2024, mediante los siguientes argumentos: (i) el objetivo de la norma es la transformación cultural fundada en el respeto por la vida de los animales y, por ello, es consecuente con preceptos constitucionales como la dignidad humana, la protección del ambiente y la función social y ecológica de la propiedad; (ii) “el deber de protección con los animales derivado de la Constitución establece como un deber moral y solidario un comportamiento digno de los humanos hacia otros seres sintientes, en clave de garantía del medio ambiente y dentro de un concepto amplio que se ha definido como Carta Ecológica”[46]; (iii) en la sentencia C-666 de 2010, la Corte determinó, de un lado, que la actividad taurina es una manifestación cultural permitida, que no está constitucionalmente protegida y que el legislador puede prohibirla si así lo quisiera, y del otro, que existe un déficit normativo del deber de protección animal, toda vez que el legislador privilegió desproporcionadamente las manifestaciones culturales que implican maltrato.

 

70.        Además, la Plataforma expuso que (iv) la cultura se transforma y se adapta constantemente, de modo que las prácticas culturales pueden ser cuestionadas y transformadas, y no pueden confundirse con los derechos culturales; (v) incluso advirtió que en la sentencia C-283 de 2014, la Corte expuso que “el simple transcurso del tiempo –tradiciones– no puede constituirse en argumento suficiente para eternizar prácticas que en la actualidad una sociedad la estima incorrecta y no deseable”[47]. Por último, manifestó que (vi) en ninguno de los artículos de la ley demandada se ordena gasto o se otorga un beneficio tributario que obligue la realización de un análisis de impacto fiscal.

 

71.        La organización Anima Naturalis Colombia le solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de la Ley 2385 de 2024, por las siguientes razones. Primero, señaló que “la jurisprudencia constitucional más reciente (sentencia C-031 de 2019) ha reiterado que el requisito del impacto fiscal debe evaluarse en conjunto con los beneficios sociales y económicos de la legislación”[48] y que, “en este caso, los beneficios de la transformación cultural y la protección animal superan ampliamente los costos transitorios de implementación”[49].

 

72.        Segundo, sostuvo que la transformación de prácticas culturales que involucran violencia hacía manifestaciones más compasivas y pacíficas es parte natural del desarrollo social y moral de las sociedades y no significa necesariamente un “empobrecimiento cultural”[50]. En este sentido, la ley demandada “no busca borrar la historia ni negar el patrimonio cultural”[51], sino “preservar los elementos artísticos y culturales no violentos asociados a la tauromaquia”[52], bajo el entendido de que la “riqueza cultural de una nación no reside en la preservación inmutable de prácticas heredadas, sino en su capacidad para evolucionar hacia expresiones que reflejen los más altos valores de compasión, respeto y convivencia pacífica”[53].

 

73.        Finalmente, concluyó que la Ley 2385 de 2024 no solo protege a los animales, sino también “el desarrollo moral y emocional de nuestros niños, contribuyendo a la construcción de una sociedad más empática y pacífica. Este objetivo superior justifica plenamente la limitación de ciertas expresiones culturales que, aunque tradicionales, contradicen nuestras obligaciones constitucionales e internacionales en materia de protección infantil”. Además, “la reconversión de espacios taurinos no solo es viable, sino que puede representar una mejora significativa en términos económicos y sociales”, como ha sucedido con otras experiencias de transformación de plazas de toros a espacios culturales, como por ejemplo La Serrezuela en Cartagena, la Plaza de Toros de Popayán, la Plaza Monumental en Barcelona, la Plaza Belmonte en Quito y la Plaza de Toros de Tlaxcala en México.

 

74.        La Universidad Nacional de Colombia, a través del Grupo de Investigación en Derechos Colectivos y Ambientales -GIDCA, le solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de la Ley 2385 de 2014, bajo los siguientes planteamientos. Primero, destacó que la protección constitucional de la tauromaquia no es absoluta, pues la Corte ha definido que el legislador está facultado para prohibir o restringir el sufrimiento animal en este tipo de prácticas culturales. Así, en la expedición de esta ley, “el legislador solo ha ejercido su competencia para limitar las prácticas que causan dolor y sufrimiento animal, de acuerdo al fin constitucional de proteger el ambiente desde una perspectiva integral”[54]. Igualmente, señaló que la prohibición que contiene la norma es congruente con los precedentes constitucionales y resulta razonable, proporcional y adecuada.

 

75.        Segundo, la Universidad Nacional sostuvo que “las posibles restricciones que se puedan derivar de las prohibiciones establecidas en la Ley 2385 de 2024 al derecho de propiedad, se encuentran plenamente justificadas en [su] función ambiental (social y ecológica) (…), [y en] los fines constitucionales de protección ambiental y de promoción del bienestar animal”[55].  Así mismo, consideró que, al establecerse el plazo de tres años para la entrada en vigor de la ley, se salvaguardan los derechos de los actuales propietarios de reses, “quienes cuentan con un plazo razonable para ir ajustándose a las nuevas realidades normativas”[56].

 

76.        Adicionalmente, advirtió que la ley acusada no ordenó gastos ni estableció beneficios tributarios, de modo que durante su trámite legislativo no era necesario realizar el análisis del impacto fiscal que exige la Ley 819 de 2003. Finalmente, la Universidad Nacional le solicitó a la Corte “ordenar al Ministerio de Hacienda, Ministerio de Trabajo, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el marco de sus competencias, que se desarrolle en el menor tiempo posible, un plan de fortalecimiento que incluya a las personas y familias que sean incluidas en la reconversión laboral y quienes trabajan de manera directa e indirecta de las actividades taurinas”[57].

 

77.        La Universidad Externado de Colombia le solicitó a la Corte que declare la exequibilidad de la Ley 2385 de 2024, por las siguientes razones. Primero, reiteró los estándares o reglas constitucionales en materia de protección animal trazados por la Corte en su jurisprudencia, en donde se ha resaltado que (i) existe indudablemente un mandato general y deber constitucional para el Estado de protección animal, que contiene tanto la prohibición de participar o apoyar acciones que impliquen maltrato, como la prohibición de abstenerse “en el desarrollo de la protección que debe brindarse a los animales”[58]; (ii) el concepto de fauna integra a todos los animales que habitan el territorio colombiano, y no solamente aquellos que están en vía de extinción, son salvajes, o ayudan a mantener el equilibrio en el ecosistema, entre otros; (iii) “el maltrato o sacrificio animal con fines puramente recreativos es incompatible con la constitución”[59]; (iv) la cultura no es un concepto que ampara cualquier tipo de expresiones o tradiciones que contradicen valores de la Carta, como el deber de protección animal; y (v) el Congreso de la República –en ejercicio de su facultad de configuración normativa– está habilitado para prohibir determinadas manifestaciones culturales que impliquen maltrato animal.

 

78.        Frente a los cargos de inconstitucionalidad propuestos en la demanda, la Universidad Externado sostuvo que: (i) los artículos 4 y 5 no imponen una obligación de gasto y el Ministerio de Hacienda, durante el trámite legislativo, rindió un concepto donde concluyó que, en efecto, dicha iniciativa no generaría gastos adicionales; (ii) “no existe una razón constitucionalmente válida y admisible que permita concluir que el deber de protección animal debe ceder para continuar permitiendo la realización de actividades taurinas, que se erigen como auténticos espectáculos de crueldad y tortura animal so pretexto de la recreación humana”[60]; (iii) en la sentencia C-666 de 2010, la Corte dio prevalencia al mandato de protección animal e impuso limitaciones al ejercicio de la actividad taurina, señalando que “estaría permitida hasta que el Congreso adoptase una decisión legislativa en contrario, como manifestación del máximo órgano democrático”[61], situación que se materializó con la Ley 2385 de 2024; (iv) las corridas de toros no son una actividad que “únicamente se desarrollan en el aspecto más íntimo o personalísimo del individuo, sino que en su [ejercicio] trasciende más allá de la esfera personal, tal como incluso se puso de presente en una de las demandas, lesionando y matando al toro; por lo cual es irrefutable que afectan bienes jurídicos constitucionalmente protegidos (el bienestar animal)”[62]; y (v) “la ley acusada no configura un mandato que tenga como contenido o efecto la privación del derecho de propiedad, la prohibición de crianza, reproducción o comercialización de toros de lidia”[63].

 

79.        La Universidad Industrial de Santander, mediante la Clínica Jurídica Carlos Gaviria Díaz, le solicitó a la Corte que declare la exequibilidad de la ley acusada. Para ellos, la defensa de la norma se justifica en estos argumentos: (i) el Congreso sí es competente para debatir sobre la prohibición o regulación de las corridas de toros y, en efecto, la Ley 2385 de 2024 es la expresión de dicha potestad legislativa; (ii) la cultura no es un concepto absoluto bajo el cual “se justifique cualquier tipo de expresiones o tradiciones que vayan en contravía de otros derechos como el medio ambiente sano”[64]; (iii) el ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad no supone que la tauromaquia pueda ser una expresión absoluta, pues tiene como límite la protección de otros derechos y valores constitucionales importantes, como la protección y prohibición del maltrato animal; (iv) la ley acusada no vulnera el derecho al trabajo, ni la libertad de oficio de los toreros, porque contempla mecanismos de reconversión laboral; (v) el trámite legislativo se realizó conforme con lo previsto en la ley y la Constitución, pues se hizo a través de una ley ordinaria y siguió lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003; y (vi) el plazo para la entrada en vigencia de la ley demandada aminora el posible impacto económico que puede generar la prohibición de las corridas de toros.

 

80.        La Universidad Santiago de Cali, a través de su Clínica Jurídica en Derechos Humanos y del Semillero de Derecho Internacional Público y de la Integración, le solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de la Ley 2385 de 2024, en atención a los siguientes argumentos. Primero, sostuvo que no hay ausencia de análisis de impacto fiscal, pues el Ministerio de Hacienda cumplió con ese requisito, al presentar, durante el trámite legislativo, un concepto en el que indicó que los artículos 4 y 5 no comprometían las finanzas públicas, ni vulneraban el principio de sostenibilidad fiscal, dado que la implementación de los programas de reconversión económica y cultural era progresiva y, por lo tanto, existe “garantía en el cumplimiento de los compromisos adquiridos, sin que haya un exceso de los recursos disponibles”[65].

 

81.        Segundo, señaló que el cargo por la presunta vulneración de derecho a la cultura se soporta sobre una cita de la sentencia C-666 de 2010, en la que le atribuyen connotaciones equivocadas, como que en ella se estableció que “prima el derecho a la cultura de los pueblos que el bienestar animal”, cuando, por el contrario, la Corte estableció que el legislador puede prohibir las manifestaciones culturales que impliquen maltrato animal, si considera que debe primar el deber de protección sobre la excepcionalidad de las expresiones culturales que impliquen maltrato.

 

82.        La Universidad Libre, mediante el Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional, le solicitó a la Corte que declare la exequibilidad de la Ley 2385 de 2024, bajo los siguientes argumentos: (i) el legislador está facultado para desarrollar la regulación respectiva de las manifestaciones culturales en el territorio nacional; (ii) “no existe una vulneración al derecho a la cultura del gremio taurino[,] en tanto la progresividad de los derechos ambientales que protegen de igual forma a los seres sintientes[,] ha socavado la excepcionalidad de ciertas conductas que, [con anterioridad], eran definidas como expresiones culturales de la identidad nacional y que hoy en día no son toleradas por la sociedad y, en consecuencia, prohibidas por el ordenamiento jurídico”[66]; (ii) no se vulneran los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de expresión, toda vez que estas garantías admiten limitaciones legítimas, como ocurre con la salvaguarda de la protección animal y la dignidad humana; (iii) el periodo para entrar en vigencia que dispone la ley demandada es una medida que estableció el legislador, con el propósito de “no dañar gravemente la expectativa legítima de lucro de los afectados[,] pues reconoce la necesidad de una fase de transición para que la transformación cultural se acompase a la situación económica del gremio”[67]; y (iv) no era necesario realizar el análisis de impacto fiscal durante el trámite de esta ley, porque no se genera un gasto concreto en cabeza del Estado, en el marco de lo dispuesto para los planes de reconversión laboral.

 

(vi)     Intervenciones ciudadanas[68]

 

83.        Durante el trámite de fijación en lista dispuesto en el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991, se recibieron 444 intervenciones ciudadanas, de las cuales 248 solicitaron la declaración de exequibilidad de la Ley 2385, dos pidieron su constitucionalidad condicionada, y 194 su inexequibilidad. Además, cuatro intervenciones no contenían ninguna solicitud concreta[69].

 

84.        Así mismo, se recibieron seis amicus curie de organizaciones provenientes de otros países, quienes en su totalidad intervinieron para defender la constitucionalidad de la norma acusada[70].  En el Anexo I de esta providencia se hace una síntesis de todas las intervenciones mencionadas.

 

F.     Concepto del procurador general de la Nación

 

85.        En oficio del 16 de enero de 2025 se recibió por parte del procurador general de la Nación, Gregorio Eljach Pacheco, manifestación de impedimento para rendir concepto en la presente demanda. Indicó que se configuraba la causal consistente en “haber intervenido en la expedición de las normas objeto de control”, dado que participó “de forma verbal y escrita durante su trámite legislativo en ejercicio de las funciones de mi otrora condición de Secretario General del Senado de la República”[71]. En auto 451 del 2 de abril de 2025, la Sala Plena declaró infundado el impedimento del procurador, resolvió levantar los términos de suspensión y dar traslado para que rindiera el concepto correspondiente, en los términos de los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución Política.

 

86.        El procurador general de la Nación solicitó a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad de la Ley 2385 de 2024, con base en los siguientes argumentos.

 

87.        En primer lugar, señaló que el proyecto de ley objeto de la demanda tuvo una iniciativa mixta, pues fue presentado por el Ministerio de Cultura, las Artes y los saberes y por 43 congresistas de diferentes partidos. De acuerdo con esta situación, aseguró el procurador, el análisis sobre la procedencia del impacto fiscal sobre la iniciativa debe ser flexible. Afirmó que, en concreto, las medidas dispuestas en los artículos 4 y 5 (reconversión laboral y cultural) de la Ley 2385 de 2024 establecen diversas alternativas para atender a las personas cuya actividad económica dependía o estaba relacionada con las actividades taurinas, así como a transformar los espacios destinados a este tipo de actividades. Para el procurador, estas dos disposiciones no configuran órdenes de gasto en los términos del artículo 7 de la Ley 819 de 2003, toda vez que “la norma legal no resulta suficiente para la aplicación directa de estas disposiciones, pues, por el contrario, requiere de un desarrollo reglamentario que las materialice”.

 

88.        Explicó que ambos artículos establecen una serie de medidas y acciones para adelantar, pero no establecen gastos o inversiones precisas que afecten el presupuesto nacional. Además, indicó que las medidas de reconversión acogidas son progresivas y graduales, y en ese orden, no reputan gastos inmediatos, sino deberes generales de financiación. Conforme con lo anterior, concluyó que las obligaciones establecidas en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003 no eran exigibles al proyecto que dio como resultado la Ley 2385 de 2024.

 

89.        En segundo lugar, el procurador afirmó que el legislador cumplió con sus competencias constitucionales, al definir la prohibición de las actividades taurinas y similares.

 

90.        Las expresiones culturales protegidas por la Constitución deben ser armonizadas con otros valores, como el medio ambiente y la prohibición del maltrato animal. Sobre este punto, el procurador subrayó que existe una línea jurisprudencial robusta que insiste en la necesidad de proteger a los animales de cualquier daño o sufrimiento al considerarlos seres sintientes. Según el Ministerio Público, esta línea jurisprudencial ha permitido que la Corte atenúe “las circunstancias en que se permite el desarrollo de actividades en las que se involucran animales, puesto que si bien, en un principio, avaló la práctica de la tauromaquia y actividades similares en todo el territorio nacional, a pesar de que causaran sufrimiento animal en consideración a su valor cultural, posteriormente la limitó solo a aquellas regiones donde tiene un raigambre cultural e histórico importante”.

 

91.        Para el efecto, el procurador hizo especial énfasis de las consideraciones desarrolladas por la Corte en la sentencia C-666 de 2010, en la cual la Corte declaró la constitucionalidad de los espectáculos taurinos, pero reconoció a los animales como seres sintientes y, con ello, formuló un condicionamiento con algunas restricciones a la expansión de las prácticas taurinas. El procurador resaltó que en aquella providencia se señaló que el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración normativa, podía llegar a “prohibir las manifestaciones culturales que implican maltrato animal”, “si considera que debe primar el deber de protección sobre la excepcionalidad de las expresiones culturales que implican agravio a seres vivos”, en tanto “la Constitución de 1991 no es estática y la permisión contenida en un cuerpo normativo preconstitucional no puede limitar la libertad de configuración del órgano representativo[,] de acuerdo a los cambios que se produzcan en el seno de la sociedad”.

 

92.        Con fundamento en ello, el procurador afirmó que el llamado a determinar la continuidad de estas prácticas culturales, que implican algún tipo de maltrato animal, es el legislador, en virtud del principio democrático. Además, expresó que la Corte en reiteradas oportunidades advirtió que solo al Congreso le correspondía prohibir prácticas que conllevaran maltrato y crueldad animal. Por ello, fue el legislador quien “expidió la Ley 2385 de 2024, con la que zanjó la deuda que tenía para eliminar el déficit de protección con los animales utilizados en el espectáculo taurino, en una clara maximización del principio de protección de la fauna”. De acuerdo con lo anterior, el procurador expresó que el legislador cumplió con su función constitucional y no se excedió en sus competencias.

 

93.        En tercer lugar, el procurador se refirió a la proporcionalidad de la medida adoptada por el Congreso de la Republica. Señaló que, al ser la tauromaquia una expresión cultural y artística que debe respetar el ejercicio de otros derechos fundamentales, es necesario dar aplicación a un test estricto de proporcionalidad, con el siguiente resultado:

 

(i)          La ley persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa, urgente o inaplazable. Según el procurador, proscribir todo tipo de trato cruel e inhumano o sacrificio animal con fines recreativos en los espectáculos mencionados, garantiza la protección de la vida y la integridad de los animales, así como la promoción de una transformación cultural hacia el respeto por la vida no humana, lo cual es acorde con los postulados constitucionales relacionados con la protección de la riqueza natural, incluidas las especies de fauna salvaje y doméstica. Puso como ejemplo las decisiones recientes de la Corte en las que se ha protegido a los animales de prácticas deportivas y recreativas que implican algún daño o maltrato sobre ellos.

 

(ii)        Se debe establecer si el medio es efectivamente conducente. De acuerdo con el Ministerio Público, la medida adoptada cumple con dicha exigencia, pues protege las especies bovinas y caprinas de espectáculos en los que se les inflige dolor y muerte.

 

(iii)     Es una medida necesaria y adecuada, toda vez que “protege a los animales sin sacrificar la expresión cultural de la tauromaquia en su totalidad[,] por cuanto la ley permite que sigan vigentes las declaratorias sobre los elementos artísticos asociados a estas actividades, que no impliquen el maltrato animal, incluso después de la entrada en vigencia de la prohibición referida en la norma acusada, y tampoco resulta extensiva para el resto de actividades y prácticas diarias que se realizan en la ganadería nacional ni para otras actividades y prácticas no descritas en la presente ley, por lo que están excluidas de la prohibición las cabalgatas, las actividades sobre los toros coleados, las corralejas y las peleas de gallos”.

 

(iv)      Es una medida proporcional en sentido estricto. Sobre este punto, el procurador explicó que el legislador fue consciente de las afectaciones que la prohibición trae para el sector que se dedica a estas prácticas, y para el efecto, contempló una transición de tres años para que el gobierno, en conjunto con los grupos afectados, formule proyectos de reconversión económica y laboral que mitiguen los efectos negativos en quienes derivan su sustento principal de estas prácticas culturales. Asimismo, dispone de una reconversión cultural que se deberá desarrollar en un plazo no mayor a un año, que en todo caso debe vincular a las personas que, en principio, se dedicaban a las actividades proscritas.

 

94.        Finalmente, en cuanto a la presunta vulneración del derecho a la propiedad privada y los derechos adquiridos, el procurador sostuvo que el citado derecho no es absoluto y puede estar sujeto a limitaciones razonables como lo establece la Ley 2385 de 2024. Así, a los hacendados y ganaderos de toros de lidia no se les vulnera su derecho a la propiedad privada, toda vez que, con el enfoque actual sobre la protección de los animales como seres sintientes, no es posible mantener una relación con ellos como meros objetos de uso o utilidad a favor del ser humano. Al respecto, el procurador distinguió entre los derechos adquiridos y expectativas legítimas, y precisó que la prohibición es una medida adecuada y proporcional, toda vez que atiende a fines constitucionales imperiosos.

 

95.        Resaltó que, tratándose de expectativas legítimas, la medida es proporcional, en tanto que “la ley permite una transición gradual, buscando mitigar los impactos negativos sobre las personas que viven del ganado de lidia y los espectáculos directos y conexos relacionados con las corridas de toros, el rejoneo, becerradas, novilladas y tientas”. Según el procurador, la Ley les otorga una transición de tres años para que “adopten las medidas necesarias para proteger sus intereses financieros, dirigiendo sus actividades a otras que no causen dolor y sufrimiento a los animales, sin que ello implique una afrenta a su derecho a la propiedad, ni muchos menos vulnere el principio de confianza legítima en las actuaciones del Estado, pues desde el año 2010, con la sentencia C-666, estaban advertidos que el legislador podía establecer la prohibición que se materializó con la ley aquí demandada”.

 

96.        Con todo lo anterior, el procurador general de la Nación solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de la Ley 2385 de 2024, sin condicionamiento alguno. No obstante, advirtió que la proporcionalidad de la prohibición definida por el legislador y las medidas adoptadas a favor del sector de las corridas de toros, dependen de la efectiva implementación de los procesos de reconversión laboral, cultural y educativa. En este sentido, adujo que “es importante que se cumplan los términos establecidos en los artículos 4 y 5, con el fin de que la prohibición entre a regir, cuando las reconversiones mencionadas estén consolidadas, con el fin de que se respeten los derechos de los afectados en la mayor medida posible, mientras se salvaguarda la integridad de los animales, como seres sintientes”.

 

II.    CONSIDERACIONES

 

97.        En este acápite la Corte se pronunciará sobre su competencia para conocer de la demanda. Luego resolverá una cuestión previa relacionada con la aptitud de uno de los cargos propuestos. Y, una vez resuelta, formulará los problemas jurídicos del caso y procederá con su resolución.

 

A.    Competencia

 

98.        La Corte Constitucional es competente para resolver la demanda de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241.4 de la Constitución, por dirigirse contra una ley de la República, esto es, la Ley 2385 de 2024, “[p]or medio de la cual se aporta a una transformación cultural mediante la prohibición de toros, rejoneo, novilladas, becerradas, y tientas, así como de los procedimientos utilizados en estos espectáculos que socavan la integridad de formas de vida no humana”.

 

99.        Adicionalmente, en cuanto al cargo de trámite propuesto por los demandantes es necesario indicar que, por virtud del numeral 3 del artículo 242 de la Carta, “[l]as acciones por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto.” En este caso no se configura el fenómeno de la caducidad de la acción, pues la Ley 2385 de 2024 se publicó en el Diario Oficial No. 52.825 del 22 de julio de 2024, y las demandas fueron presentadas dentro del año siguiente a su promulgación. En efecto, se formularon por escritos del 24 y 29 de julio de 2024, enviados mediante correo electrónico.

 

B.    Primera cuestión previa: aptitud de la demanda[72]

 

100.       En el auto en el que se admite una demanda de inconstitucionalidad, el magistrado sustanciador valora si esta cumple con los requisitos mínimos de aptitud sustantiva. Este estudio corresponde a una revisión sumaria que no compromete ni define la competencia de la Sala Plena de la Corte, depositaria de la función de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos, en los términos del artículo 241 de la Constitución[73]. Cuando ninguno de los intervinientes en el trámite cuestiona la aptitud de la demanda es plausible inferir que se trabó de manera adecuada la litis constitucional y, por lo tanto, que aquellos pudieron presentar argumentos razonables para impugnar o defender la constitucionalidad de la disposición acusada, finalidad adscrita a esta etapa, en los términos del artículo 7 del Decreto Ley 2067 de 1991. Contrario sensu, si los intervinientes presentan “un análisis mínimo que permita colegir las razones del incumplimiento de cada uno de los requisitos de la carga argumentativa”, es adecuado que la Sala Plena valore nuevamente la aptitud de la demanda[74], claro está, sin que esta sea una exigencia que limite su competencia, tanto por las razones alegadas por los intervinientes, como por otras, de considerarlo necesario. Así las cosas, las intervenciones no limitan la competencia de la Sala Plena para valorar la aptitud sustantiva de los cargos de las demandas de inconstitucionalidad.

 

101.       Sobre la base de lo expuesto, en el presente caso, se advierte que tanto los intervinientes como el procurador general de la Nación consideran que las demandas cumplen con todos los requisitos de idoneidad necesarios para proferir una decisión de fondo, con excepción del cargo referente a la presunta vulneración del libre desarrollo de la personalidad y de la libertad de expresión, frente al cual se cuestiona su aptitud por parte del Ministerio del Interior y de las Universidades Santiago de Cali y Externado de Colombia (Departamento de Derecho Penal y Criminología), por tal motivo la Sala Plena se limitará a revisar este último, en la medida en que considera que, a partir del consenso que existe frente al resto de alegaciones realizadas, no es necesario referirse a ellas.

 

102.       Aptitud del cargo relacionado con la vulneración de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de expresión. El demandante dentro del expediente D-16101 afirmó que la Ley 2385 de 2024 impone la creencia de una mayoría y desconoce la expresión cultural de un sector de la población. De ese modo, señaló que la tauromaquia y las prácticas relacionadas son expresiones artísticas y culturales que deben ser protegidas en el marco de un Estado pluralista. Con sustento en ello, advirtió que, de manera autónoma, muchas personas se han dedicado a lo largo de su vida, bien sea como profesión, oficio o actividad recreativa a las prácticas taurinas como una opción lícita. Así, la ley objeto de demanda prohíbe tajantemente una práctica cultural que afecta los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de expresión de una parte de la población.

 

103.       El Ministerio del Interior, la Universidad Santiago de Cali y la Universidad Externado de Colombia solicitaron la inhibición de la Corte debido a la ineptitud de la demanda. No obstante, solo esta última presentó argumentos suficientes y precisos para analizar la aptitud frente a uno de los cargos formulados. Por lo tanto, sólo se analizará esta solicitud. En efecto, las alegaciones realizadas por el Ministerio del Interior y la Universidad Santiago de Cali simplemente señalan que existe una lectura descontextualizada de la ley y la jurisprudencia, y que, por ello, se hacen alegaciones que no corresponden con la realidad. A partir de esta manifestación genérica no es posible cuestionar la aptitud de la demanda, ni tampoco se brindan argumentos para ello, por lo que la Corte se abstendrá de proseguir con su examen.

 

104.       Por el contrario, el Departamento de Derecho Penal y Criminología de la Universidad Externado de Colombia manifestó a la Corte que el cargo cuestionado carece de razones claras, específicas y suficientes. Para el efecto, afirmó lo siguiente:

 

“Claridad, porque no plantea una ilación lógica que permita extraer cuál es el motivo de violación a tales derechos fundamentales; Especificidad, dado que (…) no se funda en cuestionamientos precisos y concretos, sino que se limita a hacer una breve exposición sobre el contenido de tales garantías. (…) Y suficiencia, puesto que, de la argumentación expuesta, no surge una mínima duda sobre la inconstitucionalidad de las normas demandadas, máxime cuando se hace alusión in genere a la totalidad de la ley”[75]

 

105.       A diferencia de lo considerado por la universidad mencionada, la Sala Plena considera que el cargo es apto y merece un pronunciamiento de fondo[76], por las siguientes razones:

 

106.       El cargo es claro, toda vez que su argumentación es comprensible y permite evidenciar que, prima facie, la Ley 2385 de 2024 establece una prohibición que impacta en una forma de expresión cultural minoritaria y, en esa vía, afecta las formas de vida y profesión de un sector de la población que se dedica a las corridas de toros, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas. En la corrección de la demanda, los demandantes precisaron que el legislador se excedió y debió incorporar criterios de razonabilidad y proporcionalidad, así como ponderar la prohibición frente a estos derechos.

 

107.       El cargo cumple con razones específicas y suficientes porque, particularmente el demandante del expediente D-16101, explicó cómo la ley que cuestiona vulnera los derechos fundamentales invocados. Al respecto, se evaluó en el auto admisorio lo siguiente:

 

108.       En cuanto al libre desarrollo de la personalidad indicó que “el legislador hace una errónea ponderación de la ley frente al derecho del libre desarrollo de la personalidad consagrado en el artículo 16 de la Constitución Nacional, puesto que priva al colectivo taurino de definir su estilo o plan de vida conforme a sus gustos o aspiraciones, obligándolo a acomodar su cultura, sus prácticas y sus creencias de acuerdo a lo que el legislador dispone como reconversión cultural y laboral”[77], dándole prevalencia a las protecciones reconocidas a los animales, sobre los derechos inherentes a la persona humana, y aun pudiendo preservar este derecho a través de medidas menos lesivas, decide vulnerarlo en los artículos 4 y 5.

 

109.       En cuanto a la proporcionalidad en sentido estricto, el actor afirmó que la ley en discusión resulta ser a todas luces desproporcionada frente a la limitación del ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Para el demandante, la lidia taurina ha sido malinterpretada por los opositores de su realización, pues ha sido erróneamente concebida como una práctica cuyo único fin es afectar la integridad física del toro de lidia, dejando de lado las expresiones artísticas que no maltratan en lo absoluto al animal (lidia con capote, muleta o caballo) y que, por el contrario, son muestras de la decisión unilateral y libre de quienes se dedican a eso por profesión o son aficionados a la práctica taurina.

 

110.       Por ejemplo, las becerradas son actividades en donde aficionados prácticos torean al animal a través de capotes y muletas (utensilios de tela), sin hacer uso alguno de objetos que puedan socavar en lo más mínimo su integridad. Dicho lo anterior, según el actor, la censura que propone la ley resulta ser excesiva y desproporcionada, en tanto prohíbe todas las manifestaciones taurinas, sin distinción alguna, desconociendo que en estas prácticas se llevan a cabo actividades que, sin transgredir la integridad del animal, son ejercidas en desarrollo de un derecho legítimo de los aficionados, toreros, novilleros, subalternos y demás actores de la tauromaquia.

 

111.       Frente a la libertad de expresión, el demandante mencionó que “la ley 2385 de 2024, al prohibir las corridas de toros y otras prácticas taurinas, puede que no limite el acceso a la información veraz e imparcial, no obstante, limita expresiones culturales y manifestaciones que tradicionalmente han sido consideradas por la Corte Constitucional como formas de expresión artística y cultural, las cuales están protegidas bajo este derecho fundamental y están viéndose censuradas por cuenta de la prohibición de las prácticas taurinas como expresión cultural. (…) Frente al análisis de proporcionalidad en sentido estricto, la ley pretende proteger la vida y la integridad de los animales por medio de la prohibición de las actividades taurinas, limitando el derecho de difundir y practicar las expresiones culturales derivadas de la tauromaquia e impidiendo que las personas puedan ejercer su derecho a cabalidad, motivo por el cual, se transgrede por la norma demandada el artículo 20 de la Constitución en el entendido en que el fin que persigue no otorga potestad al legislador de limitar este derecho constitucional, excediendo sus facultades legislativas y vulnerando derechos fundamentales”.

 

112.       Por consiguiente, dado que el demandante explicó, de manera concreta, cómo la ley demandada, al prohibir actividades taurinas, resulta contraria al libre desarrollo de la personalidad (CP art.16) y a la libertad de expresión (CP. art. 20), el cargo cumple con razones específicas y suficientes y, en consecuencia, la Sala Plena lo considera apto.

 

C.    Problemas jurídicos

 

113.       La Ley 2385 de 2024 tiene por objeto “aportar en una transformación cultural que se fundamente en el reconocimiento y respeto por la vida animal, y que contribuya al avance de la cultura de la paz, mediante la prohibición de las corridas de toros, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas, así como de los procedimientos utilizados en estos espectáculos, que socavan la integridad de formas de vida no humana” (art. 1). Para lograr este objetivo, adopta las siguientes determinaciones: (i) prohíbe la realización de aquellas actividades en todo el territorio nacional, a partir del tercer año de la entrada en vigencia de la ley; (ii) encomienda al Ministerio de Culturas, las Artes y los Saberes que, en articulación con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, reglamente las actividades taurinas en el transcurso de los primeros tres años. Esta reglamentación que debe sustentarse “en los más altos estándares de bienestar y protección animal”. Además, (iii) contempla una reconversión laboral y cultural, y (iv) establece la educación en cuidado y protección animal en los proyectos ambientales escolares, y otras estrategias dentro de la Política Nacional de Educación Ambiental.

 

114.       En sus escritos, los demandantes formularon varios cargos contra diferentes artículos de la Ley 2385 de 2024. Sin embargo, al final sus pretensiones se dirigen contra la integralidad de la ley, pero, especialmente, contra la prohibición en todo el territorio nacional de la realización de corridas de toros, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas. Como ya ha sido expuesto, afirmaron que lo dispuesto en la Ley 2385 de 2024 (i) contempla órdenes de gasto y, por ello, debió cumplirse con las obligaciones dispuestas en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, relacionadas con el análisis de impacto fiscal en el trámite legislativo; (ii) desconoce la diversidad cultural de la Nación, al impedir las manifestaciones culturales e históricas de las corridas de toros; (iii) viola los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libre expresión, al imponer una sola forma de pensamiento y al adoptar medidas desproporcionadas a todas las actividades del toreo sin distinción; y (iv) vulnera los derechos adquiridos de ganaderos de toros de lidia, al obligarlos a realizar una reconversión laboral que afecta el ejercicio de sus labores.

 

115.       La Sala reconoce que algunos intervinientes invocaron la presunta vulneración de otros derechos fundamentales, como, por ejemplo, al trabajo y a la libre escogencia de profesión u oficio. Según el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, bajo condiciones específicas, la Corte “se encuentra facultada para ampliar el control de constitucionalidad”[78], a través de la figura de la evidente y manifiesta inconstitucionalidad.

 

116.       En esta ocasión, la Corte no ampliará su control a cargos diferentes a los expuestos y admitidos en las demandas, toda vez que (i) la presunta violación a los derechos al trabajo y a la libertad de profesión u oficio fue estudiada por el magistrado sustanciador en la fase de admisión, y fue inadmitida y rechazada, por la falta de cumplimiento de los requisitos de argumentación exigidos; (ii) el presunto cargo que se puede extraer de la invocación de estos derechos, se funda en los posibles efectos de la medida legislativa y, por lo tanto, no se demuestra de forma directa cómo la ley acusada, en sí misma, impide el ejercicio de toda actividad laboral de los sujetos involucrados en los espectáculos taurinos. De esta manera, el alegato no explica de qué manera la prohibición de las corridas de toros y actividades similares comprometería el núcleo esencial de los derechos al trabajo y a la libre escogencia de profesión y oficio; y (iii) el legislador cuenta con un amplio margen de configuración para regular los límites de las actividades económicas y profesionales, más aún cuando hay una tensión con bienes constitucionales de igual o mayor jerarquía, como la protección animal o la prohibición de tratos crueles contra seres sintientes.

 

117.       De conformidad con lo anterior, no es posible analizar la violación de otros derechos invocados por los intervinientes en este proceso, en particular, los derechos al trabajo y a la libertad de profesión u oficio, pues no se dan las condiciones mínimas para tal efecto. Ahora bien, la citada conclusión no excluye que, dado el caso, y a través de la figura de la integración de la unidad normativa, como reiteradamente la ha utilizado la Corte, la Sala Plena se pronuncie de fondo sobre la constitucionalidad de disposiciones legales que no fueron acusadas[79], si, por ejemplo, constata que “el precepto demandado se encuentra intrínsecamente relacionado con otra norma que, a primera vista, presenta serias dudas sobre su constitucionalidad”[80].

 

118.       A partir de lo expuesto, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala Plena de la Corte Constitucional son, en principio, los siguientes:

 

(a) En cuanto al cargo de trámite, ¿se desconoció la obligación dispuesta en los artículos 151 y 334 de la Constitución, así como del artículo 7 de la Ley 819 de 2003, al no presentarse evaluación de impacto fiscal en el trámite del proyecto de ley No. 309 de 2023 Senado, 219 de 2023 Cámara, que dio lugar a la expedición de la Ley 2385 de 2024, a pesar de que se contemplan artículos de reconversión laboral y cultural?;

 

(b) ¿la prohibición de las corridas de toros, el rejoneo, las novilladas, las becerradas y tientas contemplada en la Ley 2385 es una limitación legítima al derecho de promover la diversidad cultural y al patrimonio cultural de la Nación (CP arts. 7, 8, 70, 71 y 72), en aras de garantizar la protección animal, conforme con el marco constitucional vigente?

 

(c) ¿La proscripción de prácticas del espectáculo taurino establecida en la Ley 2385 de 2024 constituye un límite legítimo al derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de expresión, o excede los márgenes permitidos de restricción a los derechos fundamentales?

 

(d) ¿La Ley 2385 de 2024 desconoce los derechos a la propiedad y los derechos adquiridos del sector taurino, y especialmente, de los ganaderos y hacendados que se dedican a las actividades económicas que fueron prohibidas en el artículo 1?

 

119.       Para resolver los anteriores problemas jurídicos, la Sala hará referencia a las siguientes materias: (i) El análisis de impacto fiscal de las normas que ordenan gasto u otorgan beneficios tributarios (arts. 151 y 334 de la CP y art. 7 de la Ley 819 de 2003). Con base en estas reglas jurisprudenciales, se dará respuesta al primer problema jurídico.

 

120.       Luego, en aras de dar respuesta a los cargos sustanciales, la Sala Plena determinará el contenido y alcance de la Ley 2385 de 2024. En este aparte, se hará una breve descripción de cada una de las actividades que se prohíben y que se excluyen dentro del texto legal. Con posterioridad, la Sala abordará: (ii) la protección y bienestar animal como valores constitucionales; (iii) la protección de la diversidad cultural en la Constitución Política de 1991 y, especialmente, la jurisprudencia relacionada con actividades taurinas, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas como manifestaciones culturales (alcance y restricciones legítimas). Estas consideraciones servirán de base para resolver cada uno de los cargos formulados por los actores. Cabe precisar que el desarrollo de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de expresión en relación con manifestaciones culturales y artísticas, así como los derechos adquiridos de estas actividades, tendrán referencia en el análisis del caso concreto, puesto que se entiende que aquellas prácticas como manifestaciones culturales, son una especie del ejercicio de estos derechos.

 

121.       Finalmente, luego de aplicar un test intermedio de proporcionalidad de la prohibición dispuesta por el legislador, la Sala Plena evaluará si es procedente incluir dentro de la prohibición las actividades excluidas en el parágrafo 4 del artículo 3 de la Ley 2385 de 2024, precisamente, a través de la figura de la unidad normativa, por la relación intrínseca con la materia objeto de definición constitucional.

 

D.    Cargo Primero: el análisis de impacto fiscal de las normas que ordenan gasto u otorgan beneficios tributarios (art. 7 de la Ley 819 de 2003)

 

122.       Los demandantes argumentaron que la Ley 2385 de 2024 es inconstitucional, porque durante su trámite legislativo no se realizó un estudio de impacto fiscal que estableciera los costos y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de los procesos de reconversión laboral y cultural, que establecen los artículos 4 y 5 en cabeza del Gobierno nacional, para las personas que trabajan directamente de las actividades taurinas, tal como lo exige el artículo 7 de la Ley 819 de 2003.

 

123.       La Sala Plena estima que, de acuerdo con los parámetros constitucionales vigentes, el deber dispuesto en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003 no es exigible en esta ocasión, toda vez que las disposiciones de la Ley 2385 de 2024 no contienen órdenes de gasto ni beneficios tributarios en los términos de la jurisprudencia constitucional vigente. No obstante, como se explicará posteriormente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al ser una iniciativa de origen mixto[81], presentó el concepto para segundo debate en el Senado de la República, el cual fue publicado en la Gaceta 1215 del 6 de septiembre de 2023 y fue discutido en sede congresional[82]. Por lo demás, el Ministerio de Hacienda también dio respuesta a la Corte y manifestó que, mediante escrito fechado el 9 de noviembre de 2023, se dirigió al Congreso para tercer debate y brindó un concepto sobre la materia, el que concluyó que: “(…) la iniciativa no generaría en principio costos adicionales”[83].

 

124.       Con fundamento en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, “[p]or la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones”, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios “deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo [MFMP]”. Para el efecto, “deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo”. El artículo dispone que le corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cualquier tiempo durante el respectivo trámite en el Congreso de la República, rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. Este informe debe publicarse en la gaceta respectiva y no podrá ir en contravía del Marco Fiscal de Mediano Plazo.

 

125.       Finalmente, el artículo señala que los proyectos de iniciativa gubernamental “que planteen un gasto adicional o una reducción de ingresos, deberá contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deberá ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público”.

 

126.       Cabe precisar que la jurisprudencia constitucional ha establecido que el incumplimiento de este deber en el marco del trámite legislativo constituye un vicio de procedimiento de carácter formal y, por lo tanto, se encuentra sujeto a la caducidad establecida en el numeral 3 del artículo 242 de la Constitución. A pesar de ello, la Sala ha resaltado que es un deber que se encuentra inescindiblemente relacionado con criterios constitucionales de carácter sustancial, como lo son la racionalidad de la actividad legislativa, el criterio de sostenibilidad fiscal y la protección de la política y estabilidad macroeconómica[84]. Esto se fundamenta en lo consagrado en los artículos 345 a 351 de la Constitución, en los cuales se prevé el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, la forma de su aprobación y las reglas de presentación, elaboración y aprobación en el Congreso de la República.

 

127.       Como puede verse, el precepto orgánico establece una obligación que se activa y se hace exigible cuando exista una norma que ordene un gasto o conceda un beneficio tributario o, en el caso de los proyectos de iniciativa gubernamental, que plantee un gasto adicional o una reducción de ingresos. Según la Corte, de ella se deriva un deber deliberativo - procesal que implica cumplir con unas cargas especiales de valoración y estudio de la iniciativa que determinen “(i) el costo fiscal de la medida, (ii) la fuente de ingresos sustantiva y (iii) la compatibilidad de la medida con el MFMP (marco fiscal de mediano plazo)”[85].

 

128.       La jurisprudencia ha definido cuándo puede entenderse que una norma genera beneficios tributarios u ordena gasto.[86] Al respecto, se ha sostenido que se entiende por normas que contienen un beneficio tributario, aquellas que implican una reducción de ingresos fiscales debido al otorgamiento de un beneficio, “tienen esencialmente el propósito de colocar al sujeto o actividad destinataria de la misma, en una situación preferencial o de privilegio, con fines esencialmente extrafiscales. Constituyen beneficios tributarios, por ejemplo, las exenciones, las deducciones de base, los regímenes contributivos sustitutivos, la suspensión temporal del recaudo, la concesión de incentivos tributarios y la devolución de impuestos”[87].

 

129.       Por su parte, las normas que ordenan gasto son “aquellas que contienen, [precisamente], un mandato imperativo de gasto y, por [lo] tanto, constituye[n] un título jurídico suficiente y obligatorio para la inclusión de una partida en la ley de presupuesto”[88]. Sobre este punto, se ha precisado que aquellas normas que prevén una habilitación o autorización de gasto, que se puede o no incluir en el Presupuesto General de la Nación a discreción del Gobierno nacional, no son órdenes que cumplan con los supuestos previstos en la Ley 819 de 2003. Igualmente, la Corte ha señalado que no constituyen órdenes de gasto aquellas normas que, entre otras cosas, imponen deberes generales de financiación, “cuya materialización se deberá someter a las normas orgánicas sobre presupuesto”[89], y que prevén que, para la inclusión del gasto, se debe llevar a cabo un proceso de implementación normativa progresivo              –no inmediato–, cuya ejecución depende del ejecutivo[90].

 

130.       En la sentencia C-161 de 2024, la Corte precisó que existen dos criterios para diferenciar las órdenes de gasto de las meras habilitaciones o autorizaciones: (i) el criterio gramatical (que se concreta en el lenguaje imperativo o facultativo de lo regulado) y (ii) el criterio funcional (que se refiere al nivel de concreción y ejecutabilidad de la orden). En palabras de este Tribunal:

 

“Criterio gramatical. El primer elemento para determinar la existencia de una orden de gasto es el carácter imperativo o facultativo del lenguaje de la norma. El empleo de verbos que supongan una obligación de incluir una partida en el presupuesto es indicativo de la existencia de una orden de gasto. En contraste, el uso de expresiones facultativas, que implican que el gasto está condicionado al ejercicio discrecional de una facultad por parte del ejecutivo u otra entidad, es indicativa de la existencia de una mera autorización.

 

Criterio funcional. Las normas que ordenan gasto, se reitera, deben ser un título jurídico suficiente para la inclusión de una partida en la ley de presupuesto. Esto implica que la orden de gasto debe ser concreta y ejecutable y, por lo tanto, para la inclusión de la partida en el presupuesto no debe requerirse un desarrollo normativo adicional legal o reglamentario. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para determinar si la norma es suficiente y concreta para la inclusión de la partida, o si por el contrario requiere de un desarrollo normativo adicional, debe llevarse a cabo una interpretación histórica, teleológica y sistemática del proyecto de ley y el contexto normativo en el que se inscribe. Con todo, la Corte Constitucional ha aclarado que la existencia de una orden de gasto, en los términos del artículo 7 de la Ley 819 de 2003, no implica la exclusión de las competencias del Gobierno nacional en materia presupuestal. Por la misma razón, el hecho de que el presidente de la República ejerza tales competencias al incluir la partida no implican que la norma no prevea una orden de gasto. Las competencias establecidas en la Constitución Política y el Estatuto Orgánico del Presupuesto operan de pleno derecho”.

 

131.       De acuerdo con estos criterios de evaluación de las órdenes de gasto, la Corte ha concluido que ellas se configuran cuando se está en presencia de normas que implican necesariamente un incremento de una partida del presupuesto, disponen el aumento de la remuneración de servidores públicos o crean nuevas entidades públicas, cargos o dependencias[91]. En contraste, se ha descartado normas que, por ejemplo, se limitan a: “(i) impone[r] deberes generales de financiación, cuya materialización se deberá someter a las normas orgánicas sobre presupuesto[92], (ii) ordenan la creación cargos o dependencias, pero disponen expresamente que su costo deberá cubrirse mediante arreglos presupuestales que llevará a cabo el ejecutivo[93], (iii) emplean un lenguaje general y abstracto[94] y no definen de manera concreta los encargados de cumplir la orden o la forma de hacerlo[95], (iv) prevén que, para la inclusión del gasto, debe llevarse a cabo un proceso de implementación normativa progresivo –no inmediato–, cuya ejecución depende del ejecutivo[96]; y (v) se limitan a reproducir un mandato de gasto contenido en otra disposición anterior que no puede ser controlada por la Corte”[97].

 

132.       Ahora bien, del mandato del artículo 7 de la Ley 819 de 2003, la Corte ha derivado deberes específicos para el Congreso de la República, el Gobierno nacional y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Estos tienen que analizarse según el origen de la iniciativa legislativa, pues de ello depende el nivel de escrutinio por parte del juez constitucional.

 

133.       En lo ateniente a las iniciativas de origen mixto, como la que se estudia en esta ocasión, la jurisprudencia constitucional hasta la sentencia C-134 de 2023 sostenía que el juez constitucional debía ser deferente. En palabras de la Corte: “(…) en los proyectos de ley que resulten de la iniciativa de otras ramas u órganos del poder público, o del Gobierno nacional en conjunto con estas, igualmente se requiere un estudio de impacto fiscal, pero este se cumple con una mínima consideración al respecto, en la cual se identifiquen los referentes básicos de este análisis. De acuerdo con los incisos 2 y 3 del artículo 7 de la Ley 819 de 2003, los referentes básicos de esta obligación consisten: primero, en identificar las medidas que ordenan gastos o conceden beneficios tributarios; segundo, en estimar cuál es su impacto fiscal; tercero, en establecer cuáles son las fuentes adicionales con las cuales se ha de financiar dicho gasto y; por último, en procurar su conformidad con el marco fiscal de mediano plazo”[98].

 

134.       La sentencia C-340 de 2024[99] unificó las reglas jurisprudenciales aplicables a las iniciativas mixtas, a partir del antecedente planteado en la sentencia C-134 de 2024, a saber:

 

135.       Tratándose de iniciativas de origen mixto, es decir, que provienen de un representante gubernamental y de miembros del Congreso de la República, la Corte señaló que deben exigirse los mismos deberes de las iniciativas gubernamentales y, por lo tanto, el juicio debe ser mucho más estricto que otras iniciativas legislativas, toda vez que “el proyecto de ley cuenta con la aquiescencia del Gobierno nacional, [por lo que] se activa para él la obligación de presentar de manera detallada y precisa el análisis del impacto fiscal en todas las etapas del proceso legislativo”[100]. De acuerdo con ello, en primer lugar, “los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional para el financiamiento de dichos costos deberán incluirse expresamente y de manera detallada y precisa en la exposición de motivos y en todas y cada una de las ponencias de trámite –cuando la versión original del proyecto de ley contenga una orden de gasto o un beneficio tributario–, y solo en estas últimas, en los casos en los que el deber de consultar el impacto fiscal de la iniciativa surja durante el trámite del proyecto de ley”[101].

 

136.       No obstante, esta unificación jurisprudencial, por virtud del carácter anunciado de lo resuelto, únicamente sería exigible respecto de aquellos proyectos de ley que sean radicados con posterioridad a la notificación de la sentencia C-340 de 2024.

 

137.       Por otra parte, tanto el Gobierno nacional como el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP) tienen deberes diferentes que deben ser cumplidos de forma paralela, pero independiente. El Gobierno debe “incluir en la exposición de motivos (…) los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de esos costos”[102]. El Ministerio de Hacienda, por su parte, “tiene el deber de analizar y aprobar la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumento de ingresos contenida en el proyecto de ley”[103], mediante un concepto. Si el deber de consultar el impacto fiscal de la iniciativa surge durante el trámite del proyecto de ley, el MHCP debe cumplir esta obligación inmediatamente después del momento en que ello ocurra.

 

138.       El concepto que presente el Ministerio debe cumplir con unos requisitos mínimos:

 

“(i) deberá referirse expresa y detalladamente a los costos fiscales de la iniciativa y a la fuente de ingreso adicional propuesta para el financiamiento de dicho costo; (ii) no podrá ir en contravía del MFMP, y (iii) deberá ser publicado en la Gaceta del Congreso. Esos tres requisitos se entenderán cumplidos cuando, además, el concepto indique de manera explícita y sin vacilaciones o titubeos si los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional propuesta para el financiamiento de ese costo son o no consistentes con el MFMP. Esto supone que el concepto (i) deber ser claro, suficiente, ilustrativo y sustentado; (ii) no podrá ser parcial, es decir, referirse solo a unos artículos o medidas, y no a todas las disposiciones del proyecto de ley que ordenan gasto u otorgan beneficios tributarios, y (iii) tampoco podrá alegar que el MHCP carece de los insumos necesarios para el efecto, pues ninguna otra entidad «cuenta con los datos, los equipos de funcionarios y la experticia en materia económica» que tiene esa cartera”[104].   

 

139.       Finalmente, es deber del Congreso de la República estudiar y discutir el concepto emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, propiciando una “deliberación pública, particular y explícita sobre, como mínimo, el impacto fiscal de la reforma propuesta, su compatibilidad con el MFMP y las posibles fuentes de financiación”[105].

 

140.       Con el fin de sintetizar lo expuesto, es claro que, en caso de que se demande una norma por el desconocimiento del mandato establecido en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, es necesario agotar dos etapas. La primera, identificar si los términos de la ley ordenan gastos o establecen beneficios tributarios[106]. Si la respuesta es negativa, no es necesario exigir la presentación del estudio de impacto fiscal. Contrario sensu, si la norma ordena gastos o establece beneficios tributarios, se debe seguir con una segunda etapa de evaluación, que consta de las siguientes fases: (i) verificar el origen de la iniciativa legislativa, con el fin de definir la intensidad de la evaluación del cumplimiento de cada uno de los deberes del Gobierno nacional, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el Congreso de la República[107]; (ii) analizar las condiciones del concepto emitido por el MHCP; y, (iii) verificar que haya sido debidamente discutido por el legislador.

 

141.       Alcance de las disposiciones acusadas y análisis del cargo. Antes de iniciar el juicio, se debe aclarar que en este caso no se configura el fenómeno de la caducidad de la acción, pues la Ley 2385 de 2024 se publicó en el Diario Oficial No. 52.825 del 22 de julio de 2024, y las demandas fueron presentadas dentro del año siguiente a su promulgación, es decir, por escritos del 24 y 29 de julio de 2024, enviados mediante correo electrónico a la Corte Constitucional[108].

 

142.       Ahora bien, frente a la Ley 2385 de 2024, la iniciativa estuvo en cabeza de miembros del Congreso de la República y del Gobierno nacional, a través del Ministerio de Cultura. Con el fin de determinar si la iniciativa legislativa desconoció el mandato dispuesto en la Ley Orgánica del Presupuesto sobre la evaluación de impacto fiscal, la Sala Plena abordará las dos etapas del juicio previamente expuestas. En primer lugar, analizará si los artículos 4 y 5 de la Ley 2385 de 2024 disponen alguna orden de gasto o algún beneficio tributario. De ser esto afirmativo, pasará a evaluar si se dio cumplimiento a cada uno de los deberes específicos que se desprenden de aquel mandato en cabeza del Gobierno nacional, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Congreso de la República.

 

143.       El artículo 4 de la Ley 2385 de 2024 dispone la reconversión laboral y económica “para las personas que se dedican a la actividad taurina y que demuestren que sus ingresos y sustento económico principal, se derivan de las actividades de las que tratan los artículos 1 y 3 de la presente ley”. Para cumplir con este objetivo, el mismo artículo consagra lo siguiente:

 

“Artículo 4. Reconversión laboral. El Gobierno Nacional, en coordinación con las Entidades Territoriales, tendrá un plazo de tres (3) años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para garantizar programas efectivos de reconversión económica y laboral para las personas que se dedican a la actividad taurina y que demuestren que sus ingresos y sustento económico principal, se derivan de las actividades de las que tratan los artículos 1 y 3 de la presente ley.

 

El Departamento Administrativo Nacional de Estadística-DANE apoyará técnicamente a la Comisión Interinstitucional creada en el presente artículo y al Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes en la elaboración de los instrumentos para desarrollar un registro administrativo para determinar el número de personas que dependen directa y exclusivamente de las actividades a las que hace referencia este artículo. Así mismo, se determinará el número de personas que, aunque no dependan directamente de estas actividades, se ven beneficiados con su realización.

 

Una vez se conozca el resultado del diagnóstico, se adoptarán las medidas necesarias para facilitar el tránsito de las personas que dependen de estas actividades hacia otras actividades económicas y/o laborales.

 

Parágrafo primero. Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo, créase una Comisión Interinstitucional liderada por el Ministerio del Trabajo y conformada por los Ministerios del Interior, Agricultura y Desarrollo Rural, así como del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, y las asociaciones de toreros o cualquier gremio u organización del sector, a cargo de definir los programas requeridos para la reconversión económica y laboral de estas personas.

 

Parágrafo segundo. El Gobierno Nacional garantizará planes especiales de articulación en los municipios, dirigido a las personas que hacen parte del comercio indirecto que rodean los espectáculos taurinos, a fin de que desarrollen sus labores en el marco de otros eventos de carácter artístico, cultural, deportivo o de cualquier otra índole, que se encuentren a cargo de la respectiva entidad territorial; así como la adopción de la política pública establecida en la Ley 1988 de 2019 y sus derechos reglamentarios, a fin de beneficiar a los vendedores informales o sus organizaciones, que hacen parte de la actividad taurina, y que están amparados bajo en principio de confianza legítima.”

 

144.       Por su parte, el artículo 5 establece la reconversión cultural en los siguientes términos:

 

Artículo 5. Reconversión cultural. El Gobierno Nacional, en coordinación con las entidades territoriales y respetando el principio de autonomía territorial, tendrá un plazo de un (1) año contados a partir de la entrada en vigencia de la prohibición referida en el artículo 3° de la presente ley, para llevar a cabo el proceso de reconversión de los escenarios de propiedad pública y con participación mayoritaria del Estado, usados para el desarrollo de las prácticas taurinas, en espacios destinados a actividades culturales, lúdicas, deportivas y artísticas, priorizando la vinculación y participación de las personas señaladas en el artículo 4 de la presente ley.

 

Parágrafo: Para alcanzar el objetivo de la reconversión cultural de manera efectiva y sostenible, se podrán usar figuras jurídicas como las Alianzas Público-privadas y Público-Populares.”

 

145.       Para la Corte Constitucional no se cumple con el presupuesto material de exigibilidad del análisis de impacto fiscal, toda vez que las disposiciones transcritas no disponen beneficios tributarios ni mucho menos órdenes de gasto, por las siguientes razones. En primer lugar, en cuanto al artículo 4, la norma no dispone ninguna medida de naturaleza tributaria que establezca beneficios en términos de exenciones, incentivos o devoluciones de impuestos. En segundo lugar, la norma no ordena gastos, pues, (i) desde el criterio gramatical, el artículo no está formulado a través de un lenguaje imperativo y no contiene una obligación de incluir alguna partida en el presupuesto. Contrario a ello, establece expresiones facultativas que le permiten al ejecutivo y a las entidades territoriales adoptar medidas encaminadas a lograr la reconversión laboral y económica del sector de forma progresiva. Y, (ii) desde el criterio funcional, la Sala observa que, para materializar la reconversión laboral y cultural, la norma dispone la realización de varias actuaciones previas y decisiones graduales, las cuales no implican ninguna erogación específica. De ese modo, las normas contienen una programación que depende de medidas graduales y de las vigencias futuras, según cada nivel de gobierno.

 

146.       En efecto, el artículo crea una Comisión Institucional, conformada por varios ministerios con asociaciones de toreros o cualquier gremio u organización del sector, la cual deberá definir los programas de reconversión laboral y económica. Además, establece que el DANE apoyará a aquella Comisión Interinstitucional y al Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, “en la elaboración de los instrumentos para desarrollar un registro administrativo para determinar el número de personas que dependen directa y exclusivamente de las actividades a las que hace referencia este artículo”. Igualmente, “se determinará el número de personas que, aunque no dependan directamente de estas actividades, se ven beneficiados con su realización”. Según la ley, una vez se establezca este diagnóstico, se adoptarán las medidas necesarias para facilitar el tránsito de estas personas a otras actividades económicas.

 

147.       Por su parte, el artículo 5 contempla el proceso de reconversión de los escenarios de propiedad pública y con participación mayoritaria del Estado, los cuales son usados para el desarrollo de prácticas taurinas, que deben convertirse en espacios destinados a otro tipo de actividades culturales. Para el efecto, el parágrafo permite usar figuras jurídicas como las alianzas público populares y las público privadas. La Sala Plena observa que esta disposición tampoco contiene beneficios tributarios u órdenes de gasto, en los términos de la jurisprudencia.

 

148.       Al mismo tiempo podría argumentarse que los planes de reconversión laboral y cultural tendrían la entidad de significar para las entidades territoriales donde se desarrollan dichas actividades, un fenómeno de reducción de fuentes de ingresos, debido a que se dejan de hacer las prácticas prohibidas por la ley (corridas de toros, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas), en los diferentes eventos programados anualmente. Este argumento no es suficiente para exigir el cumplimiento de la obligación dispuesta en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, toda vez que la misma ley dispone la necesidad de iniciar “el proceso de reconversión de los escenarios de propiedad pública y con participación mayoritaria del Estado, usados para el desarrollo de las prácticas taurinas, en espacios destinados a actividades culturales, lúdicas, deportivas y artísticas, priorizando la vinculación y participación de las personas señaladas en el artículo 4 de la presente ley”. Es decir, la reducción de ingresos no es directa e inmediata y, dado el caso, apenas sería eventual, en tanto depende de las medidas progresivas que se adopten por cada entidad territorial. Es más, puede ser que ni siquiera se produzcan, ya que los escenarios deben ser destinados para eventos alternativos, que pueden servir para sustituir las fuentes de ingreso que inicialmente se considerarían afectadas.

 

149.       De acuerdo con lo anterior, en la sentencia C-282 de 2021[109], la Corte señaló que, para que se activen las exigencias que se derivan del artículo 7 de la Ley 819 de 2003, se requiere como presupuesto imprescindible la existencia de una orden de gasto. En esta providencia se constató que existían dudas sobre el artículo 11 del proyecto de ley estatutaria, toda vez que disponía el deber del Gobierno nacional de coordinar una política pública en materia de educación financiera, y disponer, expresamente, que la misma comprenderá “la revisión y publicación de diverso material pedagógico”. Esta última frase sugería algún gasto del erario. No obstante, la Sala Plena afirmó que no resultaba exigible el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, toda vez que la disposición no se traducía en una orden imperativa, ni en la apropiación de partidas del presupuesto. Para la Sala, la norma dejó a discreción del Gobierno nacional cómo dar cumplimiento a aquellas actuaciones a favor de la educación financiera.

 

150.       Por su parte, en la sentencia C-085 de 2022[110] la Sala Plena concluyó que los distintos artículos demandados que regulaban procesos de legalización y regularización de los entes territoriales en los asentamientos humanos ilegales no configuraban órdenes de gasto. Para el efecto, señaló que, a pesar de que la norma pareciera estar redactada en términos imperativos, las expresiones “generales y abstract[as] usad[as] por el legislador (…) deben concretarse por medio de otros actos”. En el mismo sentido, en la sentencia C-161 de 2024, se concluyó que no constituyen órdenes de gasto aquellas normas que prevén que, para su inclusión, “debe llevarse a cabo un proceso de implementación normativa progresivo - no inmediato, cuya ejecución depende del ejecutivo”.

 

151.       Para el caso que se estudia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de concepto emitido el 9 de noviembre de 2023 al Congreso de la República, afirmó que la iniciativa no genera gastos adicionales. Esta cartera señaló que “las apropiaciones presupuestales que se puedan derivar como consecuencia de los mandatos propuestos deberán realizarse de conformidad con las previsiones de programación, aprobación, modificación y ejecución consagradas en la normativa orgánica presupuestal, contenida, principalmente, en el Decreto 111 de 1996 la cual señala en su artículo 39 que los gastos autorizados por leyes preexistentes a la presentación del proyecto anual del presupuesto general de la Nación, serán incorporados a éste, de acuerdo con la disponibilidad de recursos, y las prioridades del gobierno, si corresponden a funciones de órganos del nivel nacional y guardan concordancia con el plan nacional de inversiones”.

 

152.       En el mismo sentido, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público reiteró esta posición en la intervención que allegó en el marco del proceso de constitucionalidad que se estudia. Adujo que el concepto emitido y dirigido en el trámite de la iniciativa legislativa se alinea con lo señalado por la Dirección General de Política Macroeconómica, “que al referirse al cargo objeto de análisis contra los artículos 4 y 5 de la Ley 2385 de 2024, manifestó que estas disposiciones normativas no comprometen la sostenibilidad fiscal. Esto, por cuanto los programas de reconversión laboral y cultural están contenidos dentro de los techos de gasto compatibles en el Marco Fiscal de Mediano Plazo (MFMP) y en el Marco de Gasto de Mediano Plazo (MGMP) de las entidades responsables de la implementación y ejecución de estos programas”.

 

153.       De esa forma, la Sala considera que, de acuerdo con lo previamente expuesto, las normas señaladas no disponen órdenes de gasto en los términos del artículo 7 de la Ley 819 de 2003 y, en consecuencia, no era necesario cumplir con las obligaciones y trámite dispuesto en esta misma disposición. Con todo, la Sala estima que la Ley 2385 de 2024 es constitucional por este cargo, ya que no compromete las finanzas públicas, ni desconoce la sostenibilidad fiscal, en la medida en que la reconversión laboral y cultural se enmarca en una programación y planificación financiera que depende de medidas progresivas del ejecutivo y de las entidades territoriales en próximas vigencias. En todo caso, dado que el examen realizado en este punto, a partir de lo alegado por los accionantes, se limita a los artículos 4 y 5 de la ley en cita, la declaratoria que aquí se adopta tendrá alcance preciso, respecto de las dos disposiciones en mención.

 

154.       Por ende, y sin perjuicio de la declaratoria que se incluirá en la parte resolutiva de esta providencia, la Sala Plena continuará con el examen del resto de los asuntos de fondo correspondientes a los demás cargos propuestos en las demandas.

 

E.    El contenido y alcance de la Ley 2385 de 2024: las corridas de toros y actividades asociadas

 

155.       Para efecto del análisis de las demandas que se formularon en esta ocasión, es importante hacer una breve alusión a la importancia histórica del toreo que viene del contexto colonial a Colombia, luego se hará una descripción del contenido integral de la ley, de las prácticas que prohíbe y de sus antecedentes legislativos. Este acápite será el punto de partida para desarrollar las consideraciones relacionadas con el mandato constitucional de protección y bienestar animal.

 

156.       Primero, es importante aclarar que la diferencia en el nombre entre una corrida de toros, una novillada y una becerrada se da, principalmente, por la edad de los animales que se lidian. En las corridas de toros, el objeto son dichos seres entre cuatro y siete años; en las novilladas pueden lidiarse toros entre tres y cuatro años           –si es una novillada con picador– o reses entre dos y tres años –si es una novillada sin picador–; y en las becerradas su práctica recae sobre machos o vaquillas de edad inferior a dos años, según definiciones contenidas en el artículo 12 de la Ley 916 de 2004. Cada una de estas actividades puede definirse de la siguiente manera.

 

157.       El rejoneo es una forma de toreo en la que el torero está montado en un caballo, y con un rejón, lidia al toro. El rejoneador debe tener una amplia habilidad para manejar el caballo, y al mismo tiempo, lidiar y clavar en el lomo del toro los rejones. Por su parte, el caballo también debe estar entrenado para no asustarse con las embestidas del toro. Las novilladas son corridas de toros en las que se lidian novillos o toros jóvenes en lugar de toros de lidia. Las becerradas son corridas con becerros, es decir, con una cría de vaca que no pasa los dos años de vida. Las tientas son una prueba que los ganaderos les hacen a los bovinos para medir su bravura y resistencia para la lidia. Los ganaderos utilizan una garrucha o polea para provocar al animal.

 

158.       En este punto, es importante recordar la importancia histórica de las corridas de toros en el ámbito colombiano[111]. Al respecto, las “corridas de toros” o “fiesta nacional”, como las llaman los españoles, tienen un origen muy antiguo. Fragmentos de pinturas hallados en Mecenas, en Tirinto, en Creta y en Cnosos aluden con claridad a la lidia de toros bravos. Quienes se han ocupado del tema distinguen, en la historia de la tauromaquia, cuatro fases: cazadores de toros, matatoros, toreo caballeresco y toreo profesional, para reducirlas luego a dos: toros “alanceados” por caballeros, con el objeto exclusivo de demostrar valor y destreza, elevada esta cualidad al rango de arte desde el Siglo XII y el toreo “de a pie”, que nace y se mantiene como profesión.

 

159.       Según la opinión más extendida, al dejar de practicar los nobles el toreo a la jineta, nació un simulacro del mismo, la suerte de detener y picar los toros con vara, a la que se entregaron, no las gentes de la nobleza sino las gentes del pueblo, quienes, al imitar las costumbres de los caballeros se valieron también de auxiliares de a pie. Estos auxiliares serán, andando el tiempo, quienes den origen al toreo “de a pie”.

 

160.       En efecto, durante el reinado de Felipe V (Siglo XVIII), tales ayudantes introdujeron algunas “suertes” que empezaron a practicar con riesgo, toreando con los capotes y desplazaron, con su arrojo, a los lanceros o picadores como protagonistas del espectáculo. Pero fue a partir de la invención de la muleta, atribuida al torero de ronda, Francisco Romero, que se configura la “fiesta de los toros” o “la lidia del toro bravo”, tal como hoy en día la conocemos. La muleta permite someter al toro, para obligarlo a ir donde el torero desea, lo que constituye la esencia del toreo moderno. A raíz de su invención se desarrolla toda la tauromaquia actual con la división de la lidia en “tercios” y los distintos “pases”, que conforman la parte fundamental de la lidia.

 

161.       Pero si la historia de las corridas es tan antigua, no lo es menos la de las prohibiciones que la han acompañado. Por ejemplo, durante el Siglo XVI existió la prohibición de Pío V, fundada en que moralmente es inadmisible el peligro de muerte provocado voluntariamente. Tal anatema fue vencido por el tiempo, a tal punto que la Iglesia permitió, luego a sus sacerdotes, actuar como capellanes de las plazas de toros, o ser homenajeados a través de las largas festividades taurinas, como ocurrió, según cuenta la historia, con las primeras corridas de toros que se celebraron en Colombia, en la antigua ciudad de Santafé, cuyo propósito era festejar la llegada de los obispos de Cartagena y Santa Marta hacia el 20 de agosto de 1583[112].

 

162.       En el Siglo XVIII, las prohibiciones de los toros provinieron ya no del poder eclesiástico, sino del político, alegando razones de tipo económico. Así, se consideró que el toro de lidia es un animal desde todo punto de vista inútil para su explotación agrícola o para el transporte, faenas en las que, según su naturaleza, debería emplearse y, además, se estimó que para su crianza absorbía grandes extensiones de pastos y dehesas que se aprovecharían mejor utilizándolos en la crianza de animales más útiles. El Consejo de Castilla prohibió las corridas de toros, veto que en la práctica fue frecuentemente burlado, en unos casos con el argumento de que con los productos de la fiesta se atendía a perentorias necesidades del municipio o a la beneficencia y, en otros, porque se trataba de fiestas votivas las que no era posible suspender, pues implicaban el escándalo por el incumplimiento de la promesa. Esa prohibición fue finalmente revocada por José I, y luego, por Fernando VII.

 

163.       Desde entonces la “fiesta brava” ha sido reconocida como parte de la cultura española, siendo divulgada e incorporada en toda la península ibérica (España, Portugal, Andorra, Marruecos y sur de Francia) y a su vez en Latinoamérica (México, Colombia, Venezuela, Ecuador y Perú). 

 

164.       Frente a la tradición taurina en Colombia, la misma se remonta al Nuevo Reino de Granada en 1532, seis años antes de la fundación de Bogotá, se realizó una corrida en Acla (Darién), como parte de las celebraciones por la llegada del gobernador Julián Gutiérrez[113]. Posteriormente, en 1543, se tienen registros sobre las naves del conquistador Alonso Luis de Lugo, con los primeros vacunos en la ciudad de Santafé. El 20 de agosto de 1583, se realizaron eventos de corridas de toros, como homenaje a la llegada de los obispos de Cartagena y Santa Marta. Estas actividades eran espectáculos públicos cuyo desarrollo se surtía en plazas públicas con el objetivo de lograr “participación popular en torno a coronaciones reales, festividades patronales y eventos religiosos que reforzaban las estructuras de poder colonial”[114].

 

165.       Las corridas tenían lugar en la Plaza Mayor (hoy en día, Plaza de Bolívar), a través del cerramiento de las esquinas y el levantamiento de palcos en donde podían situarse los concurrentes, allí llegaban miembros de toda la sociedad que habitaban la ciudad, y disfrutaban de los espectáculos taurinos de la época, conocidos como “los toros enmaromados”, “toros alanceados”, “toreo de a pie” y, con posterioridad, la denominada “vaca-loca”, origen de las actuales corralejas. Textualmente la literatura histórica sobre la materia ha expuesto que:

 

“Los santafereños no tardaron, pues, en hacer fiestas de toros, cuya celebración tenía lugar en la plaza Mayor y en las estrechas calles de la ciudad. Durante los Siglos XVI y XVII se practicaba en España el toreo caballeresco y es lógico admitir que los españoles así lo interpretaran aquí. Las fiestas se hacían en base al toreo a caballo, encierros por las calles, en lazar al ganado, un arte popular y típicamente del país, algunas suertes pie, (...) y la buena montada, consistente en cinchar al toro y, como punto de apoyo, cogerse el hombre a la cuerda para montarlo. (...) Cuando se celebraban corridas en la actual plaza de Bolívar, se cerraban las esquinas con barreras, levantándose palcos para la concurrencia.

 

En la mayor parte de las corridas se jugaban los toros enmaromados, o sujetos por los cuernos por una larga reata de cuero, llamada rejo, que manejaba un experto orejón a caballo, reteniendo los fieros impulsos del toro cuando el luchador era inhábil o estaba en trance de ser alcanzado. El toro, así enmaromado, tenía un cierto campo de acción y con él se atrevían los mozos, indios, mestizos y criollos de raza española, desafiando con ruanas y ponchos la embestida siempre limitada por el rejo. (...)”[115].

 

166.       En esos tiempos las fiestas taurinas se celebraban en honor de grandes acontecimientos, como la llegada de algún virrey, agasajos a presidentes de la real audiencia u obispos, o para conmemorar el onomástico de los soberanos españoles, la coronación de reyes, el nacimiento de infantes, las fiestas religiosas y de los santos patronos. Así, las corridas de toros se consideraron como la solemnidad protocolaria por excelencia de cualquier fiesta religiosa o civil de la época[116]. 

 

167.       En la etapa republicana, estas actividades eran celebraciones en las que participaban todos los habitantes de la región, fiestas que estaban acompañadas de música, danzas, festines, banquetes y bebidas e incluso podían perdurar varios días, representando así, una expresión de la cultura popular[117]. Desde esa época estas festividades se arraigaron en todos los sectores de la población, y perduraron aún como fiesta para celebrar la proclamación de la independencia[118].

 

168.       Antes de 1846 las corridas de toros se organizaban por todos los barrios de Santafé de Bogotá, comenzando por el de Las Nieves y terminando por San Victorino, hasta que el presidente Tomás Cipriano de Mosquera decidió –en dicho año– implantarlas como costumbre para celebrar el día de la independencia.

 

169.       Al mismo tiempo que la tauromaquia era percibida y apropiada como una fiesta ícono para los eventos políticos y sociales, en esta época también hubo intentos por prohibirla. El ICANH señala que, “en 1826, Francisco de Paula Santander[,] en su condición de Vicepresidente de la República [y] encargado del poder ejecutivo […] emitió un decreto de carácter nacional en que (…) prohibía la fiestas de toros y novillos de muerte en todo el territorio colombiano. Empero, la aceptación social de las corridas llevó a que la prohibición no lograra su cometido. La tauromaquia fue adaptándose a los nuevos ideales de nación, pero conservando elementos coloniales. Bogotá vivió un proceso de consolidación de la fiesta brava, primero a través de circos taurinos itinerantes y luego con la construcción de plazas fijas, como la Santamaría”.

 

170.       La primera plaza de toros se construyó en la ciudad de Bogotá en el año de 1890, en lo que hoy es el centro de la ciudad, y se le denominó “La Bomba”, con posterioridad se edificaron alrededor de más de 10 plazas en misma la ciudad[119]. El fenómeno se expandió por toda Colombia, siguiendo en la ciudad de Cali en el año de 1892, luego Cartagena en 1893 y a continuación Medellín en 1895. De allí en adelante un número considerable de municipios procedieron al montaje de su propia plaza, entre ellos, se destacan: Armenia, Barranquilla, Bello, Bucaramanga, Buga, Cereté, Cúcuta, Chinácota, Chocontá, Dorada, Duitama, Espinal, Fontibón, Ibagué, Ipiales, Líbano, Neiva, Pamplona, Pereira, Popayán, Sincelejo y Sogamoso.

 

171.       De ese modo, en el siglo XX, la práctica taurina en Colombia tuvo un proceso de institucionalización, pues se consolidó la figura de torero profesional, se regularon las corridas de toros con el obligatorio sacrificio del animal (a diferencia de las versiones coloniales), y se impulsaron formas de organización empresarial, clubes taurinos, revistas especializadas, ganaderías especializadas, entre otros. Estos eventos tendrían lugar en celebraciones patrias y con carácter periódico en ciudades como Bogotá, Cali, Medellín y Manizales[120].

 

172.       Esta referencia histórica es necesaria para mostrar por qué las corridas de toros son consideradas una manifestación cultural en Colombia. No obstante, como lo reconoce el ICANH en el concepto allegado a este proceso: “desde finales del siglo XX la aceptación social de las corridas de toros ha experimentado un viraje hacia el cuestionamiento ético de una celebración social en torno al sufrimiento y la muerte de un animal (…) Desde esta perspectiva, la tauromaquia ha pasado de ser exaltada como tradición relevante a ser vista como una forma de violencia normalizada contra los animales”. El impulso de la crítica a la realización cultural de las corridas de toros surgió desde los movimientos sociales dedicados a la protección animal y, especialmente, el movimiento antitaurino. Una de las referencias en este campo es el libro de Rodolfo Khon Olaya sobre “[l]a ímpia tauromaquia y su corruptor influjo” del año 1952, un ensayo contra esta práctica cultural. En este texto, el autor sostiene que no es posible considerar cultura una práctica cruel contra los animales, como lo son las corridas de toros. Años después, en 1972, se crearon las juntas defensoras de animales en cada municipio del país (Ley 5ª).

 

173.       A finales del siglo XX, entre los avances del movimiento animalista –como se precisará más adelante en esta providencia– estuvo la expedición de la Ley 84 de 1989, “[p]or la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia”, en la cual se estableció como objeto: “a) prevenir y tratar el dolor y el sufrimiento de los animales; b) promover la salud y el bienestar de los animales, asegurándoles higiene, sanidad y condiciones apropiadas de existencia; c) erradicar y sancionar el maltrato y los actos de crueldad para con los animales; d) desarrollar programas educativos a través de medios de comunicación del Estado y de los establecimientos de educación oficiales y privados, que promuevan el respeto y el cuidado de los animales; [y] e) desarrollar medidas efectivas para la preservación de la fauna silvestre”. Sin embargo, esta normativa tuvo unas excepciones relacionadas con las actividades que se vincularon con manifestaciones culturales, entre las que se encuentran el rejoneo, el coleo, las corridas de toros, las novilladas, las corralejas, las becerradas y las tientas, así como las riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos espectáculos (art. 7).

 

174.       Durante los últimos 14 años, la actividad animalista ha estado presente en el campo legislativo, a través de las Leyes 1638 de 2013 y la Ley 1774 de 2016. En cuanto a la tauromaquia, desde el año 2017, se presentaron cuatro iniciativas legislativas para regular y/o prohibir las corridas de toros y actividades asociadas, pero no tuvieron éxito y fueron todas archivadas[121]. Posteriormente, se presentó el proyecto de ley número 309 de 2023 Senado, 219 de 2023 Cámara, que constituye la actual Ley 2385 de 2024, objeto de reproche. Sobre su alcance, el representante a la Cámara, Juan Carlos Lozada, manifestó que:

 

“(…) durante esos 14 años se sucedieron múltiples proyectos de ley que resultaron archivados. En el curso de esos proyectos por el Congreso confluyó el trabajo mancomunado y persistente de cientos de ciudadanos y de organizaciones de la sociedad civil comprometidas con la protección de los animales y se sucedió un diálogo participativo que culmina con la aprobación de la Ley 2385 de 2024. La renuencia legislativa durante este tiempo no obedeció únicamente a la dificultad inherente de estos temas, sino respondió, en gran medida, a la resistencia de un grupo mayoritario dentro del Congreso de la República que se negaba a dar la discusión y a confrontar sus gustos y actividades de preferencia con los profundos cambios sociales que rechazan la crueldad recreativa, el sufrimiento innecesario, el maltrato contra los seres sintientes y la violencia como parte de las manifestaciones culturales”[122]

 

175.       Dentro de esta perspectiva histórica y de encuentro entre sectores que avalan y que cuestionan la práctica del toreo fue sancionada la Ley 2385 de 2024, la cual cuenta con siete artículos, incluida su vigencia. La ley tiene por objeto “aportar en una transformación cultural que se fundamente en el reconocimiento y respeto por la vida animal, y que contribuya al avance de la cultura de la paz, mediante la prohibición de las corridas de toros, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas, así como de los procedimientos utilizados en estos espectáculos, que socavan la integridad de formas de vida no humana” (art. 1). Es decir, por un lado, se pretende un cambio cultural a favor del respeto de la vida animal; y, por el otro, se busca la superación de prácticas sociales violentas y la consolidación de una ética de respeto hacia toda forma de vida. Todo ello alrededor de la consolidación de una “cultura de la paz”, en un sentido formativo y simbólico[123].

 

176.       Para lograr este objetivo adopta las siguientes determinaciones: (i) prohíbe la realización de aquellas actividades en todo el territorio nacional a partir del tercer año de la entrada en vigencia de la ley (arts. 2 y 3); (ii) encomienda al Ministerio de Culturas, las Artes y los Saberes que, en articulación con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, reglamente las actividades taurinas en el transcurso de los primeros tres años. Esta reglamentación que debe sustentarse “en los más altos estándares de bienestar y protección animal” (art. 3, parágrafo 2); (iii) contempla una reconversión laboral y cultural (arts. 4 y 5) y (iv) establece que se debe implementar la educación en “cuidado y protección animal” en los proyectos ambientales escolares, y otras estrategias dentro de la Política Nacional de Educación Ambiental (art. 6).

 

177.       El artículo 3 contempla el núcleo de la ley. En efecto, allí se establece que “queda prohibido en todo el territorio nacional el desarrollo de corridas de toros, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas”. En el parágrafo primero aclara que las actividades que se encuentran en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial (LRPCI)[124], únicamente quedarán vigentes respecto de “los elementos artísticos asociados a estas actividades, que no impliquen maltrato animal, después de la entrada en vigencia de la prohibición”. El parágrafo segundo encomienda al Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes que, en articulación con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, reglamenten las condiciones de desarrollo de las actividades taurinas durante los tres años permitidos. Para cumplir con este objetivo, el propio legislador impone los siguientes requisitos (parágrafo tercero):

 

“El Gobierno Nacional hará pedagogía sobre las condiciones de desarrollo de actividades taurinas a las entidades territoriales durante los tres años permitidos, las cuales podrán autorizar dichos espectáculos siempre que se dé estricto cumplimiento de condiciones de bienestar y protección animal, así como de lo siguiente:

 

a) Las actividades señaladas en los artículos 1 y 3 de la presente ley sólo podrán realizarse en aquellos lugares en que se trate de una manifestación ininterrumpida de tradición de la población.

 

b) La realización de las actividades señaladas en los artículos 1 y 3 de la presente ley deberá estar limitada a las precisas ocasiones en que usualmente estas se han llevado a cabo, no pudiendo extenderse a otros momentos del año o lugares distintos a aquellos en los que resulta tradicional su realización.

 

c) Las autoridades municipales y departamentales en ningún caso podrán destinar dinero público a la construcción de instalaciones o a la financiación de estas actividades.

 

d) Las entidades territoriales tendrán la responsabilidad de tomar parte activa en la prevención y eliminación del maltrato, crueldad y violencia contra los animales”.

 

178.       Esta reglamentación debe ser emitida en los siguientes dos meses de expedida la Ley 2385 de 2024 y el cumplimiento de las condiciones mencionadas está a cargo de las entidades territoriales, en las que todavía se realicen estas prácticas culturales. En caso de incumplimiento, la ley impone la suspensión o cancelación del evento en cualquier tiempo. Del mismo modo, señala que la prohibición no es extensiva para “el resto de [las] actividades y prácticas diarias que se realizan en la ganadería nacional[,] ni para otras actividades y prácticas no descritas en la presente ley”, y precisa que quedarán excluidas de la prohibición, “las cabalgatas, las actividades sobre los toros coleados, las corralejas y las peleas de gallos” (parágrafo cuarto).

 

179.       En cuanto a los artículos 4 y 5, los cuales establecen la reconversión laboral y cultural, respectivamente, se adoptan las siguientes medidas. Para la laboral, el legislador señaló que le corresponde al Gobierno nacional, en coordinación con las entidades territoriales, “garantizar programas efectivos de reconversión económica y laboral para las personas que se dedican a la actividad taurina y que demuestren que sus ingresos y sustento económico principal, se derivan de las actividades reguladas” en la presente ley. Con el fin de cumplir con esta misión, se contemplan las siguientes acciones:

 

(i)       Se crea una Comisión Interinstitucional liderada por el Ministerio de Trabajo y conformada por los Ministerios del Interior, Agricultura y Desarrollo Rural, así como del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, y las asociaciones de toreros o cualquier gremio u organización del sector, a cargo de definir los programas requeridos para la reconversión económica y laboral de estas personas.

 

(ii)     Se le impone la tarea al DANE para apoyar técnicamente a la Comisión Interinstitucional “en la elaboración de los instrumentos para desarrollar un registro administrativo para determinar el número de personas que dependen directa y exclusivamente de las actividades a las que hace referencia este artículo. Así mismo, se determinará el número de personas que, aunque no dependan directamente de estas actividades, se ven beneficiados con su realización. Una vez se conozca el resultado del diagnóstico, se adoptarán las medidas necesarias para facilitar el tránsito de las personas que dependen de estas actividades hacia otras actividades económicas y/o laborales”.

 

(iii)   El Gobierno nacional deberá garantizar “planes especiales de articulación con los municipios”, dirigidos a las personas que hacen parte del comercio indirecto, incluyéndose los vendedores informales, y que rodean estos espectáculos públicos en las temporadas previstas, para que desarrollen sus actividades económicas en otros eventos artísticos, culturales, deportivos y de cualquier otra índole.

 

180.       Por su parte, para la reconversión cultural, el Gobierno nacional, en coordinación con las entidades territoriales involucradas y “respetando la autonomía territorial”, “tendrá un plazo de un (1) año contado a partir de la entrada en vigencia de la prohibición referida en el artículo 3 de la presente ley, para llevar a cabo el proceso de reconversión de los escenarios de propiedad pública y con participación mayoritaria del Estado, usados para el desarrollo de las prácticas taurinas, en espacios destinados a actividades culturales, lúdicas, deportivas y artísticas, priorizando la vinculación y participación de las personas señaladas en el artículo 4 de la presente ley”. El parágrafo de este artículo faculta a las entidades a aplicar figuras jurídicas como las Alianzas Público-Privadas y Público-Populares, para la debida reconversión de los escenarios mencionados. Por último, el artículo 7 fija que la ley rige a partir de su expedición y “deroga todas las demás disposiciones que le sean contrarias”.

 

181.       La Sala Plena observa que la Ley 2385 de 2024 no solo expresa la voluntad popular, mayoritaria y democrática de iniciar una transformación cultural a través de la prohibición de las corridas de toros, el rejoneo, las novilladas, las becerradas y las tientas, sino que, a la vez, establece un proceso de transición de tres años que incluye varias acciones que reconocen la trayectoria de estos eventos en la historia del país y en los territorios en los que existe un arraigo cultural comprobado.

 

182.       En la exposición de motivos del proyecto de ley se pone de presente la siguiente afirmación que sustenta el núcleo esencial de la medida de prohibición de estas prácticas:

 

“la crueldad hacia los animales ha sido un aspecto presente en toda la historia de la humanidad; ha sido una práctica justificada en muchos escenarios, con base en argumentos culturales o de entretenimiento. Sin embargo, hoy en día existe una creciente conciencia que rechaza su sufrimiento con ocasión a este tipo de prácticas. La importancia de abandonar la cultura de crueldad animal radica en la necesidad de establecer una relación más ética y justa con los demás seres vivos con los que compartimos el planeta, y en reconocer el valor inherente que tienen en sí mismos. Colombia se transforma, a diario las sociedades transitan hacia múltiples cambios y, consecuentemente, sus cosmovisiones y formas de relacionamiento mutan. No resulta coherente con dicha innegable realidad, privar de sustento legal a las cada vez más arduas peticiones de ejercer nuestros derechos culturales sin incurrir en prácticas nocivas para la convivencia y la armonía”[125]

 

183.       En el marco de los debates del proyecto de ley se pudo observar que la voluntad del legislador está enfocada en lograr una transformación cultural, con la prohibición de las actividades de las corridas de toros, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas. Durante los debates y las audiencias públicas que se realizaron en el marco del proceso legislativo, se pusieron de presente los siguientes temas que dan sustento al objeto de la ley: (i) la necesidad de prohibir estas actividades para materializar el mandato de bienestar animal como valor constitucional; (ii) atender a la jurisprudencia constitucional más reciente que prohíbe actividades recreativas a costa del maltrato animal; (iii) terminar con prácticas sangrientas que afectan el valor constitucional de la paz y la convivencia pacífica en la sociedad; (iv) la necesidad de reconocer un relacionamiento armónico entre los seres humanos, la naturaleza y los animales[126], a partir de las implicaciones del cambio climático; y (v) la disminución del apego del público taurino a lo largo del país, hecho que, según se expresa, demuestra que existe un cambio cultural respecto de estas prácticas.

 

184.       Por su parte, en cuanto a los argumentos que se formularon en contra de la iniciativa, se pueden resaltar: (i) la afectación económica del sector taurino, tanto desde una perspectiva de infraestructura como de talento humano dedicado a estas prácticas; (ii) la necesidad de mantener una manifestación cultural que se sustenta en cimientos históricos y coloniales importantes para el patrimonio y la identidad territorial; y (iii) la posibilidad de morigerar y reglamentar las corridas de toros para evitar el sufrimiento animal.

 

185.       En cuanto a la implementación de la Ley 2385 de 2024, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes[127] informó a la Corte que, el pasado 30 de mayo de 2025, se abrió la convocatoria pública para la inscripción de los representantes del sector taurino que quieran participar de la comisión interinstitucional. El objetivo de esta comisión, según se expuso con anterioridad, es el de diseñar e implementar los programas de reconversión laboral y cultural, en conjunto con asociaciones de toreros y con las entidades territoriales en las que tienen lugar estos espectáculos.

 

F.           La evolución legal y constitucional de la prohibición del maltrato animal

 

186.       La Sala Plena presentará algunas consideraciones sobre las principales ideas filosóficas y políticas en torno a la relación de los seres humanos con los animales. El propósito de este análisis no es brindar exhaustividad en los trabajos académicos y doctrinales, sino presentar una muestra interdisciplinaria de los asuntos que han girado en torno al debate de la protección y el bienestar animal. En suma, la relación entre las personas y los animales cada vez se hace más estrecha, con distintos matices, y se presenta un consenso en que existen deberes de comportamiento de los hombres con los animales, que reconocen su capacidad de sentir sufrimiento y placer, que buscan asegurar su bienestar, y que imponen el mandato categórico de prevenir y castigar cualquier forma de maltrato animal.

 

187.       Como lo ha admitido la Corte[128], desde 1975, autores como Peter Singer planteaban un debate sobre la necesidad de revaluar las prácticas que prescinden de la capacidad de los animales para sentir placer y dolor, y, desde otras vertientes conceptuales, autores como Tom Regan, Steven Wise, Martha Nussbaum, Will Kimlicka, Sue Donaldson y Mark Rowlands formulan la necesidad de determinar un valor moral a favor de los animales. Las diversas posiciones, más allá de invocar el bienestar animal, reflexionan sobre su inclusión en el contrato social y las diversas relaciones con los seres humanos.

 

188.       La consideración de la relación moral, política y jurídica con los animales ha estado presente a lo largo de la historia del ser humano[129]. Desde la edad antigua, Pitágoras fomentó el vegetarianismo como forma de respeto hacia los seres animales; en la edad media, Santo Tomás de Aquino, a pesar de que no reconocía un status a los animales, sí afirmó que el ser humano debía ser piadoso con ellos, para serlo en igualdad de condiciones con otros seres humanos; y finalmente, en la edad contemporánea, se ha desarrollado con mayor profundidad esa relación moral, política y jurídica, con los estudios filosóficos relevantes que inician en las décadas de los años 60 y 70, con el famoso libro de Peter Singer: “Liberación Animal” y de Tom Reagan: “En defensa de los derechos de los animales”[130].

 

189.       El primero aborda la cuestión desde la teoría utilitarista, en el sentido de que todo ser vivo evita el sufrimiento y busca el placer o bienestar. A partir de esta premisa, Singer sostuvo que la categoría de “especie” es irrelevante en términos morales para justificar tratos desiguales con los animales, respecto de intereses similares a los de los seres humanos, como lo son la libertad, la vida, la integridad física, etc. De ahí adquiere valor el concepto de sintiencia, como la capacidad que tienen todos los seres vivos de sentir sufrimiento y placer. Según este autor, la sintiencia es la característica relevante para reconocer que los intereses de los animales coinciden con los de los humanos y, por ello, merecen la misma protección y preservación[131].

 

190.       El segundo autor mencionado parte de la teoría del deontologismo kantiano y considera a los animales como fines en sí mismos y, por tanto, con un valor inherente. Con sustento en esta premisa, el autor planteó una teoría de los derechos de los animales, con base en que ellos, al igual que las personas, tienen un valor inherente que los hace titulares de derechos morales que deben ser traducidos en derechos positivos. Este reconocimiento se sustentó en la distinción entre pacientes morales y agentes morales. En este sentido, defendió la existencia de derechos negativos hacia los animales, con capacidades más parecidas a los seres humanos (como agentes morales), esto es, con un grado de conciencia similar a la nuestra, a partir del principio de respeto y no daño; mientras que, a los animales con características alejadas al ser humano, su posición de agente moral no gozaba de la misma fuerza, lo que disminuía el alcance de su protección. Si bien debe reconocerse que las aproximaciones teóricas no han avanzado en una línea constante y unánime, según el profesor Suárez, ambos autores mencionados (Peter Singer y Tom Reagan) coinciden en la “la igualdad como valor ético decisivo para la cuestión animal”[132].

 

191.       Posteriormente, en la década de los años 90, Mark Rowlands formuló una teoría contractualista de los derechos de los animales[133]. Lo esencial de este autor es que reconoció que ellos, al igual que los humanos, regulan sus comportamientos de acuerdo con sus intereses, responden a estímulos de sufrimiento y placer, y tienen actitudes colaborativas y comunitarias, entre otros. Estas características les dan un estatus moral que debe ser reconocido por los acuerdos contractuales de las sociedades actuales. En este sentido, “el hecho de que los suscriptores hipotéticos del contrato sean concebidos como seres racionales, no implica que los beneficiarios de la protección acordada por el contrato deban también necesariamente ser agentes racionales”[134].

 

192.       Hasta aquí algunos autores que reflexionaron sobre la consideración moral de los animales desde el utilitarismo, la igualdad y las críticas al especismo. Luego, otros autores profundizaron en las ideas de la relación entre los animales y sus distintas formas de regulación en las sociedades actuales. Por ejemplo, Will Kymlicka y Sue Donaldson, con el libro “Zoópolis, una revolución animalista”[135], formularon una teoría de la ciudadanía a favor de los animales y el reconocimiento de su estatus político. Para el efecto, los autores proponen una división entre los animales salvajes, los liminales (salvajes que viven en estrecha relación con los humanos) y los domesticados. Partiendo de esta división, los autores recordaron que los derechos de los animales requieren de un territorio para su goce y ejercicio, y, en ese sentido, su ciudadanía es reconocida dentro de un lugar político y en comunidad. Con ello plantean una relación entre la ciudadanía, la residencia y la soberanía, como dimensiones diferentes según el grupo animal. Cada uno de estos conceptos le atribuyen de manera gradual y progresiva, la participación y el reconocimiento de intereses a los animales dentro de las comunidades políticas.

 

193.       Otra de las posiciones relevantes es la propuesta por Martha Nussbaum que sostiene la teoría de las capacidades (que parte del reconocimiento de la dignidad humana), según la cual los seres sintientes cuentan con una serie de capacidades que deben ser promovidas con el fin de permitirles florecer y vivir con dignidad dentro de las sociedades humanas[136]. Según Nussbaum, cada animal desde su diferencia cuenta con diferentes capacidades y necesidades. Una vez estas son reconocidas deben ser cumplidas como una forma de justicia. En este sentido, existen unas necesidades centrales y básicas que deben ser garantizadas, como lo son la vida, la salud e integridad física, los pensamientos y emociones, la razón práctica, el relacionamiento con otras especies, la recreación y el control sobre su ambiente o entorno de vivencia.

 

194.       Finalmente, existen teorías desde el ecofeminismo que plantean críticas a varias de las posturas descritas. Un estudio reciente es el libro “Crisis animal: una nueva teoría crítica”[137], en el cual las autoras, a pesar de que reconocen la importancia de los distintos trabajos sobre ética animal, afirman que no son suficientes para mejorar la relación con los animales. Señalan que “la disciplina de la ética animal se ha desarrollado, en gran medida, aislada de las tradiciones de pensamiento social crítico que se dedican a descubrir las estructuras opresivas que afectan a los humanos y al mundo no humano”. De acuerdo con ellas, las tendencias dominantes de la ética animal ignoran las estructuras sociales perjudiciales y los mecanismos de poder estatales y sociales que mantienen estructuras que incentivan actos que se quieren prevenir. Lo que pretenden estas autoras es superar el aislamiento social y político en el que las teorías de la ética animal se han venido desarrollando y proponer nuevas alternativas de inclusión de la ética animal dentro de los sistemas humanos.

 

195.       Actualmente, los estudios científicos se han concentrado en analizar la consciencia animal en varias especies y eso también ha llevado a sacar conclusiones sobre la necesidad de cubrir las necesidades, según el hábitat y sus relaciones con los seres humanos[138]. Existen algunos puntos de amplio consenso: “En primer lugar, existe un sólido respaldo científico que respalda la atribución de experiencias conscientes a otros mamíferos y a las aves. En segundo lugar, la evidencia empírica indica al menos una posibilidad realista de experiencia consciente en todos los vertebrados (incluidos reptiles, anfibios y peces) y muchos invertebrados (incluidos, como mínimo, moluscos cefalópodos, crustáceos decápodos e insectos). En tercer lugar, cuando existe una posibilidad realista de experiencia consciente en un animal, es irresponsable ignorarla al tomar decisiones que lo afecten. Debemos considerar los riesgos para el bienestar y utilizar la evidencia para fundamentar nuestras respuestas ante estos riesgos”[139].

 

196.       Sin duda, los debates en torno a la protección de los animales y su consideración como sujetos con un mandato moral, no se agotan en los estudios referenciados arriba. Existe un desarrollo también amplio en Latinoamérica[140]. No obstante, la contribución especial desde el Sur Global ha sido, principalmente, a través del litigio estratégico y su respuesta con decisiones judiciales a favor de la protección y bienestar de los animales.

 

G.          Marco normativo y jurisprudencial de protección de los animales

 

197.       En este acápite, la Sala Plena (i) expondrá el marco normativo vigente en materia de protección y bienestar animal; (ii) presentará la línea jurisprudencial que se ha venido desarrollando a lo largo de los años, especialmente entre el 2005 y 2025, haciendo especial énfasis en los años más recientes, en los que se consolida una posición constitucional de prohibición de maltrato animal; finalmente, (iii) la Sala se referirá a la jurisprudencia relevante sobre las corridas de toros y actividades similares como manifestaciones culturales. En este último asunto, se resaltarán las reglas jurisprudenciales sobre la libertad de configuración legislativa en esta materia y la importancia cultural de estas actividades.

 

(i)    Marco normativo de protección y bienestar animal

 

198.       La relación del ser humano y los animales en el territorio colombiano ha variado a lo largo de su historia[141]. En el siglo XIX existen algunos hallazgos de líderes políticos que se pronunciaron sobre el utilitarismo y los animales. Entre ellos, puede mencionarse a Miguel Antonio Caro, quien en un libro publicado en 1869 afirmó que los animales están destinados a servir al hombre por designio de la ley natural y divina[142]. Sin embargo, advirtió que el hombre tiene el deber de tratarlos con benevolencia y evitar cualquier trato cruel contra ellos, pues la razón de dicha generosidad “no es la utilidad, que es naturalmente para con los demás o indiferente o rigurosa, sino la caridad que es agradecida a los servicios que recibe, moderada en los castigos que inflige, y respetuosa a aquella semejanza o figura de virtud que vemos en algunos animales y es lo que los hace nobles y dignos de consideración y de cariño”[143].

 

199.       En cuanto a su regulación legal, cabe resaltar el Código Penal de los Estados Unidos de Colombia de 1873, en el cual se consagró por primera vez un deber de protección animal de forma explícita, en los siguientes términos[144]:

 

“Artículo 639. El que infiriere dolores inútiles, innecesarios o excesivos a un animal cualquiera, aun cuando sea para obligarle a moverse o desempeñar algún trabajo a que estuviere destinado, pagará una multa de dos a veinte pesos, o sufrirá arresto por uno a ocho días”.

 

200.       Luego, al pasar a la época del siglo XX, especialmente desde la década de 1970, el legislador colombiano inició el camino de regulación del deber de protección animal. A continuación, la Sala Plena hará referencia al marco normativo correspondiente, destacando inicialmente a la Constitución Política y luego a otras fuentes normativas, con la idea de resaltar su importancia evolutiva.

 

201.       Constitución Política. El ordenamiento constitucional colombiano establece un marco de protección y bienestar animal derivado de una interpretación integral de varias disposiciones de la Constitución Política de 1991. Desde la sentencia T-411 de 1992, la Corte identificó un conjunto de normas que conforman lo que ha denominado la Constitución ecológica[145], que fundamentan la obligación del Estado y los deberes de los ciudadanos de proteger el medio ambiente y, dentro de él, a los animales.

 

202.       En primer lugar, el artículo 79 consagra el derecho colectivo a gozar de un ambiente sano, y asigna al Estado la obligación de proteger la diversidad e integridad del ambiente, de planificar su manejo y aprovechamiento, y de garantizar su desarrollo sostenible. El concepto de ambiente acogido por la Constitución es complejo e integrador, e incluye expresamente a la fauna como parte constitutiva de este. La protección que se deriva de esta visión constitucional incluye a todos los animales presentes en el territorio colombiano, en tanto integrantes de la fauna y del ambiente.

 

203.       En segundo lugar, los artículos 8 y 95.8 consagran deberes complementarios de protección que vinculan tanto al Estado como a los ciudadanos. El primero dispone que “es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación”, lo que incluye a los animales como parte del medio ambiente. El segundo refuerza este mandato al establecer que toda persona debe “proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano”. Estas disposiciones configuran un doble deber constitucional de protección. Por un lado, imponen al Estado la obligación de diseñar un sistema normativo que garantice efectivamente la protección de los animales[146]. Y, por el otro, establecen una carga en cabeza de los ciudadanos, por virtud de la cual deben respetar los elementos que conforman el ambiente –incluidos los animales–, abstenerse de causarles daño y actuar conforme con el deber de preservación del entorno natural, en coherencia con los valores de un Estado social de derecho, en el que la conservación de la naturaleza constituye un principio constitucional y un límite al ejercicio de los derechos individuales.

 

204.       Adicionalmente, la Corte ha sostenido que de una lectura sistemática de los artículos 1, 2, 8 y 94 de la Constitución, se desprende un deber jurídico y ético de los seres humanos frente a otras especies. En este sentido, la dignidad humana, como principio fundacional y eje transversal del Estado social de derecho, no solo implica el reconocimiento de derechos fundamentales para los seres humanos, sino también la asunción de deberes hacia los animales[147]. Por lo tanto, el comportamiento digno exigido al especie humana no se limita a su interacción con otros humanos, sino que también se extiende al trato hacia los animales. De ahí que, la Corte ha señalado que la dignidad humana –en armonía con el principio de solidaridad– impone límites éticos y jurídicos a las acciones humanas, y exige una actitud respetuosa y responsable hacia los animales, que excluya el maltrato, la crueldad y el sufrimiento injustificado.

 

205.       Por otra parte, el artículo 58 de la Constitución establece que la propiedad privada está sometida a una función social y ecológica, lo que impide concebirla como un derecho absoluto. En el marco del Estado social de derecho, la Corte ha señalado que la propiedad debe ejercerse de forma que beneficie a la comunidad y no vulnere otros bienes constitucionales. Así, el dominio sobre los animales no confiere libertad ilimitada para disponer de ellos, sino que está limitado por deberes éticos y jurídicos que protegen su condición de seres sintientes. Así, la Corte ha afirmado que la “ecologización de la propiedad” implica una transformación del derecho de dominio: ya no puede entenderse como un poder absoluto sobre los bienes, sino como un derecho condicionado por valores como la solidaridad, la protección de los seres vivos y el desarrollo sostenible[148].

 

206.       En suma, la Constitución impone un deber de protección hacia los animales, que recae tanto en el Estado como en las personas en general. Esta obligación se basa en su condición de seres sintientes, en su vínculo con el ambiente y en el principio de dignidad humana, que exige un trato respetuoso hacia todas las formas de vida. También limita el ejercicio de derechos como la propiedad, que debe ajustarse a valores como la solidaridad, la sostenibilidad y el respeto por la vida. Con sustento en las normas constitucionales mencionadas, la jurisprudencia ha desarrollado un contenido importante que establece una consideración moral de los animales dentro del ordenamiento jurídico. Más adelante esta Sala hará referencia a las decisiones más importantes.

 

207.       Código Penal. Este incorpora actualmente varios delitos relacionados con la protección animal, que han sido incluidos en modificaciones recientes. El artículo 45.12 incluye como un tipo de pena accesoria “la prohibición de adquisición, tenencia, cuidado o albergue de animales”, que, conforme con el artículo 50A, se aplica con carácter amplio e integral, e impide al condenado adquirir o tener animales por cualquier título, ya sea a través de negocios jurídicos como la compra o donación, decisiones judiciales, sucesiones u otras formas de transferencia de dominio o custodia[149].

 

208.       El artículo 339A tipifica el delito de muerte al animal, que sanciona al responsable cuando, mediante actos de maltrato, cause la muerte de un animal vertebrado. A su vez, el artículo 339C tipifica el delito de lesiones que menoscaben gravemente la salud o la integridad física del animal, cuando, con ánimo de maltratar, se produzcan daños severos a su integridad. En ambos casos, la norma prevé penas que combinan prisión, multa, inhabilidad especial para ejercer actividades relacionadas con animales, y prohibición de adquisición o tenencia[150].

 

209.       Por su parte, el artículo 339B establece diversas circunstancias de agravación punitiva para estos delitos, que aumentan las penas entre la mitad y tres cuartas partes cuando, por ejemplo, la conducta se comete con sevicia, en presencia de menores, con fines de explotación económica, o es difundida en medios digitales. También se contemplan agravantes por la utilización de venenos, el daño a terceros o el uso de menores de edad.

 

210.       La Ley 2455 de 2025[151], además de introducir los delitos mencionados, reforzó el marco normativo penal con mecanismos orientados a garantizar su eficacia. El artículo 26 ordena al Gobierno nacional expedir protocolos o guías técnicas para la realización de los estudios forenses que sean necesarios en la investigación de delitos asociados al maltrato animal. Ello, con el fin de facilitar que médicos veterinarios en distintos municipios del país tengan herramientas para rendir un dictamen pericial que cumpla con estándares metodológicos mínimos, y superar el déficit de soporte técnico en materia probatoria en estos procesos. Por otro lado, el artículo 28 crea una base de datos, administrada por la Policía Nacional, con la información de personas inhabilitadas para ejercer actividades relacionadas con animales o a quienes se les haya prohibido su tenencia por delitos de maltrato. Esta información se incluirá en los antecedentes judiciales y podrá ser consultada por entidades públicas o privadas que trabajen con animales, como mecanismo de prevención y control institucional.

 

211.       Código Civil. En esta área, el artículo 655 del Código Civil[152] ubica a los animales dentro de la categoría de bienes muebles, pero, en su parágrafo, introducido por la Ley 1774 de 2016, reconoce expresamente su calidad de seres sintientes. Este reconocimiento marca un punto relevante de inflexión dentro de un régimen tradicionalmente enfocado en regular relaciones patrimoniales, como lo evidencian otras disposiciones del Código Civil, que se refieren a los animales como inmuebles por destinación (art. 658), objetos de ocupación (art. 686), bienes susceptibles de dominio (arts. 687, 695 a 698), o generadores de frutos (art. 716), entre otras.

 

212.       Estas normas no tienen como propósito definir el trato que deben recibir los animales, sino que fijan su tratamiento jurídico en el tráfico civil. De hecho, como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-467 de 2016, estas disposiciones tienen un carácter estipulativo y operativo: establecen que los animales pueden ser objeto de relaciones jurídicas en el derecho civil, sin que ello implique asimilarlos ontológicamente a cosas inanimadas, ni conferir a las personas autorización para maltratarlos.

 

213.       La Corte fue enfática en señalar que el régimen civil opera en un plano normativo distinto al del bienestar animal, y que el solo hecho de que los animales sean considerados bienes no vulnera la prohibición constitucional de maltrato. Esa calificación legal no tiene efectos jurídicos materiales que habiliten actos que generen sufrimiento, pues se limita a organizar el tráfico jurídico de manera funcional. Sin embargo, con la entrada en vigor de la Ley 1774 de 2016, se aclaró que incluso dentro del ámbito civil, el trato hacia los animales debe respetar los estándares mínimos de bienestar, lo que implica reconocer un régimen especial y diferenciado.

 

214.       Recientemente, mediante la Ley 2473 de 2025[153], el Congreso de la República modificó el artículo 687 del Código Civil y el 594 del Código General del Proceso, al declarar la inembargabilidad de los animales domésticos de compañía y de soporte emocional, con el fin de que “no puedan ser sustraídos de sus núcleos familiares producto del decreto de medidas cautelares impuestas dentro de procesos judiciales”. Esta decisión del legislador tuvo como origen y sustento la reciente sentencia C-408 de 2024, en la cual se incluyó en el artículo 594 del CGP a los animales de compañía como bienes inembargables.

 

215.       Ley 5ª de 1972 y Decreto 497 de 1973: Juntas Defensoras de Animales. La Ley 5ª de 1972 estableció la creación de Juntas Defensoras de Animales en cada municipio del país, las cuales tienen como propósito velar por la protección de los animales y prevenir el maltrato. Estas juntas deben estar integradas por representantes del alcalde, del personero, del sector educativo y de entidades defensoras de animales[154].

 

216.       Aunque esta ley fue pionera en el marco normativo de protección animal, su implementación ha sido limitada. Solo 602 municipios del país contaban con juntas activas para el año 2022, de un total de 1.104[155]. Pese a ello, sigue siendo un instrumento relevante dentro del régimen jurídico colombiano de protección animal, por su potencial para fortalecer la apropiación ciudadana del tema, impulsar procesos pedagógicos y fomentar una cultura de respeto hacia los animales[156].

 

217.       Estatuto Nacional de Protección de los Animales. La Ley 84 de 1989 adoptó el Estatuto Nacional de Protección de los Animales, primera regulación integral sobre bienestar animal en Colombia y una de las más estructuradas del ordenamiento jurídico vigente. Establece un sistema de deberes, prohibiciones, procedimientos y sanciones orientado a prevenir el maltrato y garantizar condiciones mínimas de existencia para los animales, tanto domésticos como silvestres. El artículo 1° proclama que todos los animales en el territorio nacional deben recibir especial protección frente al sufrimiento y el dolor causados por los seres humanos, y extiende esta protección a todos ellos, sin distinción de especie, entorno o estado de domesticación.

 

218.       La ley impone como deber general abstenerse de causar daño a los animales y denunciar actos de crueldad, e impone obligaciones específicas a sus tenedores, como mantenerlos en condiciones sanitarias adecuadas, proveerles alimento, agua, atención veterinaria y protección frente al clima. En el artículo 6 consagra un listado de conductas que se presumen como crueles, entre las cuales se encuentran el abandono, las lesiones físicas o las intervenciones quirúrgicas innecesarias, entre otras.

 

219.       Estas conductas dan lugar a sanciones de tipo policivo, incluyendo multas cuya cuantía depende de la gravedad del daño. Aunque originalmente simbólicas en su monto, dichas sanciones marcaron el primer reconocimiento normativo de los animales como sujetos de protección, y establecieron un procedimiento específico para castigar su maltrato. Sin embargo, en los artículos 7, 8 y 9 se previeron actividades exceptuadas de las consecuencias sancionatorias previstas en la ley. Entre estas ellas se mencionaron, el rejoneo, el coleo, las corridas de toros, las novilladas, las corralejas, las becerradas y las tientas, así como las riñas de gallos; los actos de aprehensión o apoderamiento en la caza y pesca deportiva, comercial, industrial, de subsistencia o de control de animales silvestres, bravíos o salvajes; y la muerte de plagas domésticas o agropecuarias mediante el empleo de plaguicidas o productos químicos o similares autorizados por las autoridades sanitarias competentes.

 

220.       La ley también incluyó prácticas como el sacrificio de animales, su uso en educación o experimentación, y su transporte, caza o pesca, buscando minimizar el sufrimiento y promover una relación responsable con ellos.

 

221.       La Ley 2455 de 2025[157] reformó estructuralmente el Estatuto, fortaleciendo su carácter sancionatorio y sus herramientas de prevención. Introdujo una arquitectura operativa que lo articula con el Sistema Nacional de Protección y Bienestar Animal (SINAPYBA) y con el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.

 

222.       Uno de los cambios más relevantes fue la creación del procedimiento verbal de maltrato animal, que permite a los inspectores de policía tramitar con celeridad las quejas por actos de crueldad. Este procedimiento, que puede iniciarse de oficio o por denuncia, exige convocar audiencia en un plazo de cinco días y permite imponer sanciones, ordenar decomisos y definir medidas de custodia. Incluye garantías como el derecho a presentar pruebas, descargos, testigos y recursos. Además, incorpora la figura del “tercero interviniente”, que faculta a las Juntas Defensoras de Animales y a organizaciones sin ánimo de lucro a participar en el proceso, reforzando su carácter participativo.

 

223.       En el plano institucional, la reforma obligó a los municipios y distritos a crear fondos exclusivos para la protección animal, financiados con el recaudo de las multas. Estos deben destinarse a campañas educativas, atención de animales maltratados y fortalecimiento institucional. Se introdujo además la figura de la aprehensión material preventiva, que autoriza a la Policía o a inspectores a retirar de forma inmediata un animal en riesgo, sin orden judicial, bajo condiciones y plazos estrictos.

 

224.       En suma, el Estatuto Nacional de Protección de los Animales constituye el régimen especial más robusto sobre bienestar animal en Colombia. Su diseño inicial, pionero y general, ha sido fortalecido por la reforma de la Ley 2455 de 2025, que dotó al sistema de herramientas más eficaces y consolidó un enfoque integral basado en la sanción efectiva, la pedagogía, la participación ciudadana y la coordinación interinstitucional. Lo anterior, sin perjuicio de los ajustes incorporados por la Ley 2385 de 2024, objeto de control.

 

225.       Derecho policivo. Este derecho constituye una herramienta fundamental dentro del marco normativo de protección y bienestar animal.  Su propósito principal es preservar la convivencia pacífica entre los habitantes, y cumple un rol preventivo y correctivo frente a comportamientos que puedan afectar la vida, la salud y la integridad de los animales.

 

226.       La Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana) incluye –en el Título XIII– una regulación detallada sobre el trato hacia los animales. A través de esta ley se establece un conjunto de medidas correctivas aplicables a conductas que afectan su bienestar, se fijan obligaciones concretas para los propietarios y cuidadores, y se reconoce la necesidad de una intervención estatal efectiva en escenarios de maltrato o negligencia.

 

227.       Entre los comportamientos prohibidos se encuentran la venta de animales en la vía pública (art. 116), la omisión de medidas de control en el espacio público, tales como permitir que semovientes deambulen libremente, y la participación de ejemplares caninos en peleas o espectáculos violentos (art. 125). Además, se regulan aspectos como el transporte, la tenencia, el acceso a espacios comunes y la necesidad de cumplir condiciones de salubridad, registro y vacunación.

 

228.       Por otra parte, el Código contiene un conjunto normativo detallado sobre los ejemplares caninos de manejo especial. La Ley 2054 de 2020 sustituyó el concepto de “perros potencialmente peligrosos” por el de “perros de manejo especial”, con el fin de eliminar estigmas injustificados. A partir del artículo 126, se regulan criterios para su clasificación, las obligaciones del propietario (registro, póliza de responsabilidad civil, bozal y traílla), las condiciones de alojamiento, las prohibiciones de cría e importación, y las consecuencias contravencionales y patrimoniales por ataques o daños causados por estos ejemplares[158].

 

229.       En suma, el derecho policivo articula medidas preventivas y correctivas que permiten garantizar el bienestar animal dentro de una perspectiva de convivencia ciudadana.

 

230.       Ley 2294 de 2023. El Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 creó el Sistema Nacional de Protección y Bienestar Animal (SINAPYBA), consagrado en el artículo 31. Este sistema busca articular las políticas, programas, orientaciones, normas e instituciones que intervienen en la protección y el bienestar de los animales en Colombia. Su propósito central es coordinar e implementar una política nacional coherente que promueva el respeto por los animales como seres sintientes y armonice los esfuerzos institucionales en los distintos niveles del Estado.

 

231.       El SINAPYBA no constituye una autoridad única, sino un entramado interinstitucional liderado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con participación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Transporte y el Departamento Nacional de Planeación. Esta estructura refleja una concepción transversal del bienestar animal, que reconoce su impacto en ámbitos como la salud pública, la movilidad, el ambiente y la planeación territorial.

 

232.       Ahora bien, el alcance del sistema no está exento de tensiones. El parágrafo 3 del artículo 31 establece una cláusula de salvaguarda cultural que impide al SINAPYBA prohibir, limitar o suspender actividades con animales que tengan origen en la tradición, la costumbre o las prácticas culturales, y que se encuentren permitidas por la legislación vigente. En este sentido, la evolución legal sujetará el alcance del sistema.

 

233.       Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, Decreto 1076 de 2015 y Ley 2153 de 2021 - Protección de la fauna silvestre. El Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente fue adoptado mediante el Decreto Ley 2811 de 1974, expedido por parte del presidente en ejercicio de facultades extraordinarias, con el propósito de mitigar la contaminación del medio ambiente y proteger los recursos renovables[159]. Aunque fue promulgado en un momento previo al desarrollo del enfoque actual de bienestar animal, incorpora disposiciones relevantes sobre la fauna silvestre que, con posterioridad, han sido reinterpretadas a la luz de principios constitucionales y legales actuales.

 

234.       El artículo 248 establece que la fauna silvestre presente en el territorio nacional pertenece a la Nación. A partir de este criterio de titularidad pública, el Código regula diversas formas de aprovechamiento, entre ellas la caza (arts. 250 y ss.), e incorpora medidas sanitarias orientadas a prevenir enfermedades zoonóticas (arts. 289 a 293), lo que permite vincular el régimen de conservación ambiental con consideraciones de salud pública y bienestar animal.

 

235.       El Decreto 1076 de 2015, que compila la normativa ambiental vigente, complementa y actualiza este marco normativo, desarrollando un régimen más detallado para la protección de la fauna silvestre. Define esta categoría en términos análogos, excluyendo animales domesticados o de cría regulada, e incluyendo aquellos que hayan retornado a su estado salvaje. Reafirma la titularidad estatal sobre la fauna silvestre, incluso cuando se encuentra en predios privados, y condiciona su uso al otorgamiento de autorizaciones expresas por parte de la autoridad ambiental (arts. 2.2.1.2.1.2 a 2.2.1.2.1.7).

 

236.       Asimismo, impone restricciones estrictas al uso de estos animales: exige permisos personales e intransferibles para actividades como el transporte (art. 2.2.1.2.4.2), prohíbe la introducción de especies exóticas sin evaluación previa de impacto ecológico (arts. 2.2.1.2.14.1 y 2.2.1.2.14.2), y establece figuras de conservación como santuarios, reservas y territorios faunísticos (arts. 2.2.1.2.3.4 y ss.).

 

237.       Desde el punto de vista institucional asigna al Ministerio de Ambiente la responsabilidad de formular la política de manejo de fauna silvestre, y a las autoridades ambientales regionales (CAR) la ejecución de dicha política. Entre sus funciones se encuentran la clasificación de especies, el establecimiento de vedas, la creación de áreas protegidas y la supervisión de zoológicos, museos o centros de conservación (arts. 2.2.1.2.26.1 y 2.2.1.2.26.2).

 

238.       Este régimen ha sido fortalecido mediante la Ley 2153 de 2021, que ordena la creación de un sistema nacional de información, registro y monitoreo orientado a prevenir y controlar el tráfico ilegal de fauna y flora silvestre. Esta normativa establece lineamientos técnicos para la adopción de tecnologías de vigilancia, el uso de bases de datos genéticas, la cooperación institucional y la participación comunitaria en la denuncia de estas conductas. Además, impone obligaciones específicas a empresas de transporte, regula el funcionamiento de los Centros de Atención y Valoración de Fauna Silvestre, y contempla medidas de capacitación para el personal encargado de operativos y rescate.

 

239.       En conjunto, el Decreto Ley 2811 de 1974 y el Decreto 1076 de 2015 conforman un régimen jurídico robusto y estructurado, orientado a la conservación de la fauna silvestre bajo un modelo de conservación y control ambiental, susceptible de ser armonizado con los principios actuales del derecho animal.

 

240.       Decreto 1071 de 2015. Este decreto, por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, contiene disposiciones relevantes sobre la protección de los animales de producción y el deber estatal de garantizar su bienestar. Aunque su propósito principal es reglamentar aspectos técnicos y sanitarios del sector agropecuario, el decreto incorpora estándares mínimos que reconocen explícitamente la necesidad de evitar el sufrimiento animal y de promover condiciones adecuadas durante las distintas fases del sistema productivo.

 

241.       En particular, el artículo 2.13.3.5.3 establece los principios del bienestar animal, mediante la enunciación de cinco libertades fundamentales: (i) estar libre de hambre, sed y desnutrición; (ii) libre de temor y angustia; (iii) libre de molestias físicas y térmicas; (iv) libre de dolor, lesión y enfermedad; y (v) libre para manifestar un comportamiento natural. Estos principios –como mandatos previstos por la Ley 1774 de 2016, para servir de fundamento del régimen jurídico de protección animal– guían la reglamentación de actividades como la producción, el transporte, la comercialización y el sacrificio de animales.

 

242.       El decreto también define estándares específicos de manejo, como el acceso permanente a agua y alimento (art. 2.13.3.5.5.7), la obligación de evitar procedimientos dolorosos cuando existan métodos alternativos (num. 9), la adecuación ambiental para permitir el descanso y la expresión de comportamientos naturales (nums. 1, 2, 3 y 5), y el deber de evitar el maltrato o el estrés evitable en la relación con los seres humanos (num. 10).

 

243.       Aunque estas disposiciones se dirigen a animales usados en producción agropecuaria, su contenido normativo tiene una implicación transversal: el bienestar animal no es un interés accesorio, sino un estándar jurídico que rige las relaciones humanas con los animales, incluso cuando existe una finalidad económica o utilitaria.

 

244.       Ley 2385 de 2024, “[p]or medio de la cual se aporta a una transformación cultural mediante la prohibición de las corridas de toros, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas, así como de los procedimientos utilizados en estos espectáculos que socavan la integridad de formas de vida no humana”. El contenido de esta ley fue expuesto antes en esta providencia, y se volverá a mencionar en el análisis de las demandas. Sin embargo, es necesario referir a ella como parte del corpus normativo de protección animal en Colombia. El objeto de esta ley es “aportar en una transformación cultural que se fundamente en el reconocimiento y respeto por la vida animal, y que contribuya al avance de la cultura de la paz (…)”. Para el efecto, prohíbe ciertas prácticas que se consideraban hasta el momento como manifestaciones culturales o espectáculos y establece una serie de medidas para la reconversión laboral, educativa y cultural en los sectores involucrados.

 

245.       Ley 2454 de 2025: Protección y bienestar de perros usados en seguridad privada (Ley Lorenzo). Esta ley constituye un hito normativo en la protección de los perros utilizados en actividades de vigilancia, seguridad privada e inspección. Su objetivo es doble: mejorar las condiciones de bienestar animal en este sector y promover la transición hacia alternativas tecnológicas que reduzcan progresivamente el uso de perros, fundamentalmente en especialidades no esenciales como la defensa controlada (arts. 1 y 4).

 

246.       La norma impone estándares obligatorios sobre edad, alimentación, descanso, enriquecimiento ambiental, ejercicio, protección frente al clima, uso de bozales y collares, transporte, atención médica y retiro digno (art. 6). Se crea el Registro Nacional de Perros de Vigilancia y Seguridad Privada, que consolida datos clínicos, comportamentales y de historial laboral de cada animal (art. 12), y se exige un plan obligatorio de retiro y adopción para los perros que envejecen o enferman, con garantía financiera por parte de las empresas (art. 14).

 

247.       La ley también introduce corresponsabilidad para las personas y empresas que contraten servicios con medio canino (art. 8) y fortalece el rol de inspección y control de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, que deberá realizar visitas no anunciadas y operativos conjuntos con las autoridades territoriales de bienestar animal (arts. 10 y 11).

 

248.       En conjunto, la Ley 2454 de 2025 es un instrumento fundamental para lograr un modelo de seguridad más respetuoso con los animales y compatible con los mandatos constitucionales de dignidad, solidaridad y protección frente al sufrimiento evitable.

 

249.       Algunos casos en el derecho comparado. Este aparte se presenta de forma ilustrativa para exponer experiencias de regulación en otros Estados. En el panorama del derecho comparado se evidencia una tendencia hacia el amparo de los animales como seres sintientes y a la prohibición de su maltrato. Esta protección está operando como restricción al ejercicio de manifestaciones culturales, especialmente frente a las corridas de toros. Así, en los siguientes países existen diversas medidas en la materia[160]:

 

·        Argentina. La Ley 2.786 de 1891 definió la prohibición al maltrato animal y, en consecuencia, estableció multas a su comisión.[161] A su vez, la Ley 14.346 de Protección Animal, promulgada en 1954, prohibió los actos de maltrato y crueldad a los animales y estableció pena de prisión al que incurra en esos delitos. Entre las conductas prohibidas se encuentran las corridas de toros, las cuales fueron definidas como actos de crueldad[162].

 

·        Nicaragua. La ley para la protección y el bienestar de los animales domésticos y animales silvestres domesticados promulgada en 2011, definió que los gobiernos municipales deben reglamentar las corridas de toros, con el fin de evitar el uso de objetos cortopunzantes y sustancias químicas que maltraten o lesionen a los animales. A su vez, prohibió las corridas de toros donde el resultado final era la muerte del animal[163].

 

·        Francia. La Ley 2015-177 reconoció a los animales como “seres vivos dotados de sensibilidad”[164]. En consecuencia, dejó de categorizarlos como bienes muebles. A su vez, la Ley 2021-1539[165] prohibió el uso de animales en circos itinerantes y estableció sanciones por maltrato y abandono. En igual sentido, en el Código Penal, se introdujo el artículo 521-1, en el cual se establecieron sanciones y multas por actos de maltrato animal. En cuanto a las corridas de toros, estas se encuentran prohibidas en la mayor parte del país. Sin embargo, en las regiones donde existe una tradición local ininterrumpida opera una excepción al delito de maltrato innecesario a animales, que aplica a los actos propios de esa tradición y, por ende, se permite su realización. Esta excepción fue declarada constitucional por el Consejo Constitucional Francés[166] y se precisó que les corresponde a los jueces determinar si existe efectivamente una tradición local. 

 

·        Portugal. En la Ley No. 12-B de 2000, se prohibieron las corridas de toros en las que se cause la muerte del animal a la vista del público[167]. No obstante, la Ley 19 de 2002 estableció que están excepcionalmente autorizadas cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de una tradición local; (ii) la tradición local se haya mantenido de forma ininterrumpida, al menos en los 50 años anteriores a la entrada en vigencia de la ley, y (iii) se trate de una expresión de cultura popular[168].

 

·        España. En Cataluña se profirió la Ley 28 de 2019, mediante la cual se prohibieron las corridas de toros por el sufrimiento y tratamiento antinatural que se les causaba a los animales. Sin embargo, el Tribunal Constitucional de España, mediante la sentencia 177 de 2016, declaró la inconstitucionalidad de la prohibición. Su decisión la fundamentó en que se excedió el ejercicio de las competencias autonómicas, toda vez que las corridas de toros son reconocidas como patrimonio cultural en todo el territorio[169]. Por su parte, en las Islas Baleares se promulgó la Ley 9 de 2017, a través de la cual se prohibió, en las corridas de toros, el uso de utensilios que puedan casuar la muerte del animal o producirle heridas. No obstante, el Tribunal Constitucional de España, mediante la sentencia 134 de 2018, declaró inconstitucional esa medida, toda vez que se desconoció la competencia estatal sobre patrimonio cultural inmaterial y atentó contra la cultura y tradición española[170].

 

·        Perú.  En 2016 se promulgó la Ley 30407 de Protección y Bienestar Animal[171], mediante la cual se consagró el deber de proteger la vida y salud de los animales y se incorporó el artículo 206-A al Código Penal, que tipificó el delito de abandono y actos de crueldad contra animales domésticos y silvestres[172]. No obstante, dicha normativa excluyó de su ámbito de aplicación a las corridas de toros, por haber sido declaradas manifestaciones culturales en el territorio nacional. En sentencia 00022-2018-PI/TC[173], el Tribunal declaró infundada la demanda al considerar que la exclusión no resulta arbitraria al ser un espectáculo cultural. Sin perjuicio de ello, y en armonía con el régimen de protección legal de los animales, estableció los siguientes límites:  (i) Las autoridades deben verificar que los animales no sean víctimas de maltratos previos a ingresar al ruedo que menoscaben su integridad, salud o capacidades; (ii) las corridas deben realizarse de acuerdo con las prácticas y usanzas tradicionales, que son las que justifican la excepción, y (iii) el legislador, cada veinte años, debe analizar el estado del debate en torno a una eventual prohibición de las prácticas que, en la actualidad, se consideran culturales.

 

·          México. La Ley Federal de Bienestar Animal[174] establece principios para procurar su bienestar, aunque la prohibición de las corridas de toros varía según los Estados. Al respecto, El Estado de Ciudad de México, en abril de 2025, aprobó una reforma a las Leyes de Protección y Bienestar Animal y la Celebración de Espectáculos Públicos, a través de la cual se transformaron las corridas tradicionales de toros a “corridas sin violencia, en las que no se cause ningún tipo de lesión a los animales ni se les provoque la muerte durante o después del evento”.[175]

 

Sobre el particular, también se destaca la decisión de la Suprema Corte de Justicia, en sentencia 80/2022[176], que declaró inconstitucional el Decreto del Estado de Nayarit, a través del cual, se reconocía a la fiesta taurina como patrimonio cultural inmaterial. La Corte precisó que, al traducirse en actividades que generan sufrimiento, agonía e incluso la muerte de especies sintientes de manera innecesaria o injustificada, resultan incompatibles con el derecho humano a un ambiente sano. Igualmente, el 18 de marzo de 2025, el Congreso de la Ciudad de México aprobó una nueva legislación que permite las corridas de toros, novilladas y becerradas, pero impide la muerte y prohíbe cualquier acto de violencia contra el toro[177].

 

250.       Las medidas legislativas referenciadas reflejan en gran medida un compromiso global con la protección de los animales. Particularmente, en el marco normativo de las corridas de toros se observa la implementación de medidas que velan por su bienestar. En este sentido, se advierte una creciente inclinación a restringir o prohibir los actos de crueldad, tales como el uso de objetos cortopunzantes y actos que los lesionen o les causen su muerte. Adicionalmente, se identifica una tendencia hacia una eventual prohibición, como consecuencia de la transformación cultural, en algunos casos de manera definitiva y en otros de forma paulatina, teniendo en cuenta la existencia de tradiciones persistentes en algunas comunidades. Lo anterior, sin perjuicio de reconocer el tratamiento favorable que ha tenido la tauromaquia en España y las limitaciones que se han dado a decisiones locales respecto de una política de permisión o prohibición, que se considera propia del gobierno central.

 

(ii) Protección y bienestar de los animales en la jurisprudencia constitucional

 

251.       La Constitución Política de Colombia no contempla ninguna disposición que mencione de forma textual a los animales. Sin embargo, la jurisprudencia cuenta con un largo desarrollo del reconocimiento de los animales no humanos en el ordenamiento jurídico. Los escenarios han sido variados y muestran que la relación del ser humano con los animales es multifacética[178]. Como se mostrará a continuación, la protección de la fauna es uno de los elementos esenciales de la protección del medio ambiente y el baluarte principal de lo que la jurisprudencia ha denominado como la Constitución Ecológica. Con base en ello, la prohibición del maltrato a los animales, y en consecuencia, la garantía de su bienestar encuentra sustento constitucional en el Preámbulo y los artículos 2, 8, 11, 44, 49, 58, 66, 67, 78, 79, 80, 81, 82, 215, 226, 268.7, 277.4, 282.5, 294, 289, 300.2, 301, 310, 313.9, 317, 330.5, 331, 332, 333, 334, 339, 340 y 366 de la Constitución Política[179].

 

252.       Una de las primeras sentencias en las que se analizaron las diferentes relaciones entre el ser humano y los animales es la T-035 de 1997. En esta providencia, la Corte revisó dos expedientes de tutela en los que las propiedades horizontales multaron la tenencia de animales domésticos. Sobre esta decisión cabe subrayar el reconocimiento de la convivencia entre los seres humanos y los animales en términos de amor y afecto. La Corte señaló que muchas personas asumen el cuidado de animales y los incluyen “a su núcleo familiar y a sus actividades como miembros importantes a los cuales brindan su amor, atención y afecto”.

 

253.       Igualmente, vinculó el ejercicio de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal y familiar, con la tenencia de animales domésticos. Con sustento en lo anterior, la Sala concluyó que “el mantenimiento de un animal doméstico, como el caso de un perro, en el lugar de habitación, siempre que no ocasione perjuicios a los copropietarios o vecinos, constituye un claro desarrollo del derecho al libre desarrollo de la personalidad (C.P, art.16) y a la intimidad personal y familiar (C.P., art.15) que el Estado debe respetar, como medio para que el ser humano exprese su autonomía y sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico”.

 

254.       Fue más tarde que la Corte Constitucional emprendió la construcción de una línea jurisprudencial de protección animal desde la concepción de la Constitución Ecológica. En la sentencia T-760 de 2007, la Corte conoció una acción de tutela en la que se pretendía la recuperación de una lora llamada “Rebeca” a su cuidadora, toda vez que Corpocaldas se la habría decomisado al ser una especie silvestre. Este Tribunal resolvió que el decomiso, como mecanismo para proteger la fauna silvestre, había sido adecuado. Sin embargo, reconoció que la pérdida del animal afectó la salud emocional de la accionante.

 

255.       La Corte se refirió a la Constitución ecológica como fundamento de la materia y señaló que –en virtud de los artículos 8, 79, 80 y 95.8 de la Constitución– existe la obligación estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación, a través de un esquema en el que se establecen las pautas principales entre los derechos colectivos y las obligaciones específicas que rigen la relación entre el ser humano y el ecosistema. Sobre este punto, en sus propias palabras, esta Corporación aseguró que:

 

“Con claridad, en dichas disposiciones se consigna una atribución en cabeza de cada persona para gozar de un medio ambiente sano, una obligación Estatal y de todos los colombianos de proteger la diversidad e integridad del ambiente y una facultad en cabeza del Estado tendiente a prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración y sustitución.  Obsérvese que la Carta prevé una estrategia definida frente a la relación entre la persona y su entorno natural: el aprovechamiento de los recursos no puede engendrar de manera alguna un perjuicio de la salubridad individual o social y tampoco puede acarrear un daño o deterioro que atente contra la diversidad y la integridad medio ambiental.” 

 

256.       Del mismo modo, recordó la sentencia C-150 de 2005[180], en la que la Corte adujo que “el Estado Social debe hacer lo que esté a su alcance por establecer un ‘mínimo social de existencia’ que salvaguarde los derechos fundamentales de los individuos. // El medio ambiente (art. 78 C.P.), es uno de los mecanismos mínimos de existencia del ser humano”. La Sala hizo referencia a los distintos tratados y protocolos de protección al medio ambiente y a la fauna silvestre que se habían aprobado hasta el momento[181], para señalar que cada recurso natural exige diferentes formas de protección y, por lo tanto, el legislador es el encargado de definir cuáles son las potestades en cabeza del Estado para prevenir, controlar y mitigar los factores que produzcan daños al medio ambiente y todos sus componentes. De esta forma, entre otras normas relevantes en la materia, resaltó que el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente (Decreto 2811 de 1974) define al medio ambiente como patrimonio común e involucra al Estado y los particulares en su preservación y manejo, haciendo énfasis en su utilidad pública e interés social. 

 

257.       En igual sentido, resaltó que el legislador a través de la Ley 84 de 1989[182] fijó un hito en materia de relacionamiento de las personas humanas con los seres vivos no humanos, pues desde su artículo 1º señala que “los animales tendrán en todo el territorio nacional especial protección contra el sufrimiento y el dolor, causados directa o indirectamente por el hombre” (art. 1º). Igualmente, dentro de sus objetivos, la misma ley insiste en rechazar el dolor y sufrimiento animal, plantea la promoción de su salud, bienestar, respeto y cuidado, y propone desarrollar medidas efectivas para la preservación de la fauna silvestre. Como tal, la ley impone un conjunto de obligaciones específicas para lograr su cometido. Con todo, la Corte concluyó que el ordenamiento jurídico, desde la Constitución y su desarrollo a través de diferentes cuerpos normativos, objeta el maltrato y la crueldad contra los animales y, en consecuencia, se establecen diferentes mecanismos para su protección y preservación[183].

 

258.       Luego de este pronunciamiento, es necesario mencionar la sentencia C-666 de 2010[184], toda vez que fue la primera providencia en la que la Corte Constitucional se refirió a los animales como seres sintientes. Para el efecto, reiteró que el fundamento del mandato de la protección de los animales se encuentra en la Constitución Ecológica y la función social y ecológica de la propiedad privada. De acuerdo con lo anterior, resaltó que la protección del ambiente (fauna y flora) debe cumplirse per se y no por su utilidad para el ser humano. En palabras de la Sala: “la visión del ambiente como elemento transversal en el sistema constitucional trasluce una visión empática de la sociedad, y el modo de vida que esta desarrolle, y la naturaleza, de manera que la protección del ambiente supera la mera noción utilitarista, para asumir una postura de respeto y cuidado que hunde sus raíces en concepciones ontológicas”. Esta visión se aleja de la concepción antropocentrista e “inserta (…) la visión de los animales como otros seres vivos que comparten el contexto en que se desarrolla la vida humana, siendo determinantes en el concepto de naturaleza y, por consiguiente, convirtiéndose en destinatarios de la visión empática de los seres humanos por el contexto –o ambiente– en el que desarrolla su existencia”.

 

259.       En ese sentido, la Sala Plena afirmó que el deber de proteger a los animales de maltratos se materializa bajo dos perspectivas que implican distintas relaciones con las personas: (i) la de proteger la fauna, en virtud del mantenimiento de la biodiversidad y el equilibrio natural de las especies; y (ii) la de proteger a la fauna “del padecimiento, maltrato y crueldad sin justificación legítima, protección esta última que refleja un contenido de moral política y conciencia de la responsabilidad que deben tener los seres humanos respecto de los otros seres sintientes”. De igual modo, la Corte resaltó que es necesario superar el enfoque utilitarista, para pasar a un reconocimiento de los animales como seres que comparten los mismos ecosistemas de los seres humanos:

 

“El resultado, se reitera, será el entender el ambiente como el contexto en el que distintos seres sintientes llevan a cabo su existencia, base conceptual que excluye cualquier visión meramente utilitarista que valore a los animales exclusivamente en cuanto recurso, es decir, como elemento de explotación por parte de los seres humanos. (…) En este sentido resalta la Corte que el concepto protegido como parte del ambiente es la fauna, siendo ésta ‘el conjunto de animales de un país o región’; la protección que se deriva de la Constitución supera la anacrónica visión de los animales como cosas animadas, para reconocer la importancia que éstos tienen dentro del entorno en que habitan las personas, no simplemente como fuentes de recursos útiles al hombre, sino en cuanto seres sintientes que forman parte del contexto en que se desarrolla la vida de los principales sujetos del ordenamiento jurídico: los seres humanos”.

 

260.       Luego de señalar esta necesidad de superar las ideas del antropocentrismo y el utilitarismo entorno a la relación con los animales, la Corte adujo que el principio de dignidad humana es también fundante de la obligación que tienen los seres humanos con la protección y bienestar animal. En ese sentido, este Tribunal mencionó que “el concepto de dignidad humana (entendida en ese contexto como el fundamento de las relaciones que un ser sintiente –humano– tiene con otro ser sintiente –animal–) consagrado en el artículo 1º de la Constitución, [conduce a] establecer un sistema jurídico de protección que garantice la integridad de los animales en cuanto seres sintientes que hacen parte del contexto natural en el que hombres y mujeres desarrollan su vida”.

 

261.       La Corte resaltó que en el marco de un Estado Social uno de los objetivos primordiales debe ser el de la protección y el bienestar animal, todo ello bajo la concepción de los principios de dignidad humana y la solidaridad prescritos en el preámbulo de la Carta Política. Con esto, esta Corporación se dedicó a definir cuáles son los límites del deber de protección animal. Sobre este asunto, la Sala Plena reconoció que aquel deber puede entrar en tensión con otros valores constitucionales, y en ese orden, le corresponde al legislador y al juez constitucional, evaluar caso a caso para lograr una adecuada armonización. Como ejemplos, resaltó el ejercicio de los hábitos alimenticios de los seres humanos, la investigación con animales y ciertas manifestaciones culturales. Sobre esta última limitación, la Sala se pronunciará con mayor detalle en un siguiente acápite.

 

262.       Posteriormente, en la sentencia C-283 de 2014, la Sala Plena consideró ajustada a la Constitución Política la prohibición en todo el país del uso de animales silvestres, nativos o exóticos, en circos fijos e itinerantes. La Corte reiteró que, en ejercicio de su libertad de configuración normativa, el legislador “puede llegar a prohibir las manifestaciones culturales que implican maltrato animal, si considera que debe primar el deber de protección sobre la excepcionalidad de las expresiones culturales que implican agravio a seres vivos, ya que, como lo ha defendido esta Corporación en numerosas oportunidades, la Constitución de 1991 no es estática y la permisión contenida en un cuerpo normativo preconstitucional no puede limitar la libertad de configuración del órgano representativo de acuerdo a los cambios que se produzcan en el seno de la sociedad”. La Sala consideró que el interés superior del medio ambiente implica también proteger a los animales de actividades que les generen dolor, maltrato o constituyan crueldad contra ellos, toda vez que esto refleja la moral política y la conciencia que deben tener los seres humanos con los seres sintientes cualquiera sea su especie.

 

263.       En esta providencia, la Sala encontró que los animales silvestres, nativos y exóticos durante las campañas y ferias de los circos sufrían de distintas formas de maltrato, al verse forzados a realizar actos contrarios a su naturaleza y bienestar. Igualmente, las largas jornadas de traslados y viajes para cada espectáculo afectaban su libre desarrollo natural. Con todo ello, la Corte consideró que la prohibición establecida por el legislador resultaba acorde con la Constitución y configuraba una medida proporcional, razonable y necesaria.

 

264.       En la sentencia C-467 de 2016, la Corte revisó la constitucionalidad de los artículos 655.2 y 658 del Código Civil, que clasifican a los animales como bienes muebles o bienes inmuebles por destinación. Para su análisis, la Sala se refirió a la prohibición de maltrato animal como estándar constitucional, aplicable a los animales individualmente considerados, cuyo contenido está dado por los mandatos de bienestar animal. Este Tribunal concluyó que el tratamiento legal de los animales como bienes no se oponía al mandato constitucional de su protección. Además, desarrolló la siguiente reflexión que vale la pena citar:

 

“… el deber constitucional de protección animal está vinculado con la obligación de garantizar que en las relaciones entre seres humanos y animales se preserve el bienestar de estos últimos, bienestar que, a su turno, no guarda relación directa ni con los signos lingüísticos mediante los cuales estos son designados, ni con las categorizaciones que se haga de ellos en el ordenamiento jurídico, sino con los postulados básicos del bienestar animal, postulados a la luz de los cuales estos deben, al menos: (i) no ser sometidos a sed, hambre y malnutrición, lo cual se garantiza a través de un acceso permanente a agua, de bebida, así como a una dieta adecuada a sus necesidades; (ii) no ser mantenidos en condiciones de incomodidad, en términos de espacio físico, temperatura ambiental, nivel de oxigenación del aire, entre otros, (iii) ser atendidos frente al dolor, enfermedad y las lesiones; (iv) no ser sometidos a condiciones que les genere miedo o estrés; (v) tener la posibilidad de manifestar el comportamiento natural propio de su especie.”

 

265.       Esta posición sería luego reiterada en la sentencia T-391 de 2024, en la cual se revisó una acción de tutela contra providencias judiciales que ordenaron una medida cautelar de secuestro sobre dos animales en el marco de un proceso civil. La Corte reiteró que, “conforme a la ley, son muebles semovientes; actuación que per se no constituye maltrato animal, conforme a la jurisprudencia constitucional”.

 

266.       En la sentencia C-045 de 2019, la Corte resolvió una demanda de inconstitucionalidad contra varias disposiciones del Decreto 2811 de 1974 y la Ley 84 de 1989, que permitían la caza deportiva en el país. Al respecto, determinó que esta caza constituye una forma de maltrato animal que no puede ser tolerada por el ordenamiento constitucional. Advirtió que esta actividad no se encuentra bajo ninguna de las excepciones o límites reconocidos en la jurisprudencia, como lo son los hábitos alimenticios de la población, las manifestaciones culturales, entre otros. Para la Sala, la caza deportiva es una actividad meramente recreativa, causa que no justifica el maltrato y sufrimiento del animal. La Sala Plena concluyó que ella no constituye una excepción válida a la prohibición del maltrato animal.

 

267.       Cabe resaltar de esta providencia que la Corte insistió en que las prácticas culturales que implican maltrato animal solo están permitidas por la jurisprudencia, si gozan de un arraigo social demostrado, deben limitarse a tiempos y espacios acordes con las costumbres culturales de las que hacen parte y no pueden ser auspiciadas con recursos públicos. En ese sentido, constató que la caza deportiva no satisfacía ningún objetivo ni finalidad compatible con la Constitución, ni tampoco que fuera una actividad de arraigo cultural, pues a pesar de que se demostró que se llevaba a cabo desde hace varios siglos en distintos territorios del país, desde los años 70 habían disminuido drásticamente los permisos para su ejercicio.

 

268.       En la sentencia SU-016 de 2020, la Corte estudió la acción de tutela interpuesta por la Fundación Botánica y Zoológica de la ciudad de Barranquilla contra la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que concedió el habeas corpus a favor de un oso de anteojos llamado “Chucho”. Esta acción constitucional pretendió que se ordenara su traslado a un lugar donde pudiese vivir en condiciones de semi-cautiverio, o incluso de libertad, pues se encontraba en custodia del Zoológico de Barranquilla. En la acción de tutela se alegó la violación al debido proceso, toda vez que se había desnaturalizado el habeas corpus. La Corte concluyó que se había configurado un defecto procedimental absoluto, toda vez que el habeas corpus no es el mecanismo judicial adecuado para este tipo de solicitudes.

 

269.       No obstante, cabe resaltar que la Sala Plena reconoció una vez más que dentro del ordenamiento jurídico los animales son protegidos, no solo en función de su aporte ecosistémico, sino en tanto seres sintientes individualmente considerados. Del mismo modo, la Corte llamó la atención “sobre la necesidad de utilizar los instrumentos ya existentes en el ordenamiento jurídico para garantizar el mandato de bienestar animal en contextos que, como el presente, involucran a animales silvestres que se encuentran en cautiverio para la entera responsabilidad humana. Asimismo, resulta indispensable seguir avanzando en la identificación y en el perfeccionamiento de las herramientas procesales para garantizar este mandato, y para canalizar los debates relacionados con el confinamiento y el cautiverio de animales silvestres”.

 

270.       En los últimos cinco años la Corte emitió cinco sentencias que consolidan la línea de protección y bienestar animal e insisten en el mandato de prohibición del maltrato animal. Estas son las sentencias C-148 de 2022, T-142 de 2023, C-408 de 2004, C-468 de 2024 y C-332 de 2025.

 

271.       En la sentencia C-148 de 2022, la Corte Constitucional conoció una demanda de inconstitucionalidad contra varias normas que permitían la pesca deportiva. En esta providencia, como un asunto novedoso en la línea jurisprudencial, este Tribunal desarrolló unas consideraciones profundas sobre el contenido del término “sintiencia” en los animales y, especialmente, en los peces. La Sala Plena resaltó que “la decisión legislativa de calificar a todos los animales como seres sintientes establece una línea o umbral a partir del cual la carga de la prueba o las cargas de la argumentación se encuentran en cabeza de quien cuestione la sintiencia de una especie”. Este Tribunal señaló que la relevancia de este concepto radica en reconocer que los animales sienten dolor y evitarlo hace parte de sus intereses y de su bienestar como seres vivos. Esto, explicó la Corte, adquiere un valor moral y jurídico que responde a la pregunta de cuál es el trato digno que se les debe asegurar.

 

272.       Ahora bien, frente a la práctica de la pesca deportiva, esta Corporación reconoció que, aunque no fue posible establecer con certeza los efectos negativos de la pesca deportiva, tanto para los animales como para los hábitats en los que se ejerce, sí existe evidencia científica de su nocividad y, en ese orden, aplicó el principio de precaución y afirmó que debe preferirse la exclusión de estas prácticas. De acuerdo con ello, expresó que la pesca deportiva “al estar orientada exclusivamente a la recreación, se fundamenta en una aproximación que no considera a los animales como parte del ambiente sino como un mero recurso disponible para la diversión del ser humano, lo cual vulnera el derecho al ambiente sano y a la educación orientada a su protección, y, por lo tanto, constituye una práctica contraria a la Constitución (…) Para la Corte Constitucional, una definición de la pesca deportiva que se limita a expresar que esta se caracteriza por tener como única finalidad la diversión del ser humano resulta incompatible con el mandato de bienestar animal y de protección de la fauna”.

 

273.       Conforme con lo anterior, se concluyó que la permisión de la pesca deportiva también era contraria al deber de las autoridades estatales de proteger a los animales de todo maltrato y de tratos crueles que implican padecimientos, mutilaciones o lesiones injustificadas.

 

274.       En la sentencia T-142 de 2023, la Corte conoció de una acción de tutela interpuesta por un ciudadano contra la Alcaldía de Zambrano (Bolívar) y otras entidades organizadoras de corralejas, por estimar que la realización de estas actividades se estaba haciendo en condiciones que no permitían la protección de los animales. El ciudadano argumentó que esto desconocía la salubridad pública y el debido proceso.

 

275.       La Corte reiteró la línea jurisprudencial del mandato de protección animal e insistió que a la luz de la Constitución no es correcta una visión antropocéntrica, ni utilitarista en relación con el medio ambiente y los seres vivos que hacen parte de él. Frente a la realización de las corralejas, este Tribunal reconoció que se trataba de una práctica cultural y tradicional. En consecuencia, aseguró que “el legislador en ejercicio de su libertad de configuración normativa puede llegar a prohibir las manifestaciones culturales que implican maltrato animal, si considera que debe primar el deber de protección sobre la excepcionalidad de las expresiones culturales que implican agravio a los seres vivos”.

 

276.       Con base en lo anterior, determinó que la acción de tutela era improcedente para exigir la protección de los animales para este tipo de actividades y consideró que le correspondía al juez contencioso, vía acción popular, evaluar “la prohibición de sufrimiento animal en esta clase de espectáculos”. La Sala sustentó esta afirmación en dos razones: “Primero, porque tiene conocimiento de la cultura y las tradiciones de una determinada región. Segundo, porque es el encargado de proteger derechos colectivos como el ambiente sano y, consecuencia de ello, vela por el deber de protección animal y la prohibición de maltrato”. A pesar de lo anterior, esta Corporación halló que, en el caso concreto, se había demostrado que las corralejas se celebraban en escenarios precarios y sin condiciones mínimas de seguridad, lo que atentaba contra la vida y la integridad personal de las personas y los animales participantes. Por lo tanto, realizó una serie de exhortos a distintas autoridades nacionales y territoriales, para que garantizaran el bienestar animal en el marco de estas actividades.

 

277.       En la sentencia C-408 de 2024, la Corte declaró la exequibilidad condicionada del artículo 594 del Código Civil, bajo el entendido de que la lista de bienes inembargables allí contenida incluye a los animales de compañía. En esta sentencia se subrayó la centralidad de estos animales en la vida de las personas. La Sala Plena, al abordar el mandato de protección animal y su alcance, explicó que la tenencia de animales de compañía como seres con los que se generan relaciones emocionales y de mutuo apoyo hace parte del ejercicio de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad familiar y personal. En esta materia, la Corte sintetizó las siguientes reglas:

 

“i) existe un deber de protección animal y una prohibición de maltrato innecesario de los seres sintientes, para cuya consolidación ha sido fundamental la jurisprudencia de la Corte; (ii) la protección de los animales es “diferencial y ponderada en atención al tipo de especie involucrada”; (iii) la tenencia de animales domésticos de compañía por parte de los seres humanos está protegida por el ejercicio de algunos derechos fundamentales; y (iv) la concreción de los deberes de protección de los animales es competencia del legislador”.

 

278.       Con sustento en lo anterior, la Corte concluyó que: “los animales solo están sometidos al régimen jurídico de los bienes cuando: (i) las disposiciones que lo componen no son incompatibles con su carácter de seres sintientes o con el deber de protegerlos y (ii) no existen normas especiales destinadas a regular las relaciones jurídicas en las que ellos puedan estar implicados”[185].

 

279.       Conforme con estas consideraciones, la Sala Plena encontró que el legislador debió incluir dentro del listado de bienes inembargables a los animales de compañía, puesto que esto responde a dos deberes constitucionales: (i) garantizar la dignidad humana, la cual exige dar un trato respetuoso y digno a los animales al ser seres sintientes, y (ii) proteger los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la intimidad familiar y personal del deudor.

 

280.       En la sentencia C-468 de 2024, la Corte resolvió declarar inexequible la expresión “estéticas” contenida en el literal c) del artículo 6 de la Ley 84 de 1989, “[p]or la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se regula lo referente a su procedimiento y competencia”. Este Tribunal reiteró que el mandato de protección animal y el de prohibición al maltrato “son susceptibles de ponderación, no solo por tratarse de principios, sino porque el calificativo ‘injustificado’ que suele acompañar a la prohibición de maltrato supone que existen conductas que, a pesar de afectar el bienestar de los animales (y constituir por lo tanto maltrato) se encuentran permitidas por el orden constitucional, como sucede, hasta ahora, con las prácticas del toreo, las corralejas y las riñas de gallos”. Lo anterior se ve respaldado con las decisiones de esta Corte en las que la decisión de inconstitucionalidad viene acompañada por un exhorto al legislador para “morigerar progresivamente el sufrimiento, y en las decisiones con efectos diferidos para establecer períodos de transición que permitan el ajuste de la actividad humana a una protección creciente de los animales”. 

 

281.       La Sala consideró que permitir intervenciones quirúrgicas en animales con fines estéticos era contrario a los mandatos de protección animal y el deber específico de no maltrato, sustentados en los artículos 8, 79 y 95 de la Constitución Política. La Corte precisó que las intervenciones estéticas en los cuerpos de los animales no pretenden alcanzar un bienestar de ellos, sino satisfacer criterios humanos de belleza, lo cual corresponde a intereses superfluos y antropocentristas. En palabras de la Corte:

 

“(…) permitir intervenciones estéticas en animales no contribuye a su protección ni bienestar, sino que, por el contrario, puede someterlos a sufrimientos innecesarios. Por el contrario, el fin de alcanzar un ideal estético en los animales, que caracteriza a la norma demandada, se persigue a costa de un profundo maltrato, pues, como se puede observar directamente en el texto de la ley, el artículo parcialmente cuestionado se refiere a actos de crueldad, expresión que supone una intensidad especial, incluso dramática, en términos de la afectación a los intereses de los animales. Esta es una regulación que no solo atañe al maltrato, sino a actos de crueldad contra los animales”

 

282.       De esa manera, la Sala Plena afirmó que la excepción a la prohibición del maltrato animal por razones estéticas no cumple un fin constitucionalmente admisible y sí puede generar profundo sufrimiento en los seres sintientes. La Corte concluyó que permitir mutilaciones por razones estéticas viola el deber de protección animal, y tales prácticas no pueden justificarse ni bajo el marco del bienestar animal ni de los derechos humanos.

 

283.       Finalmente, en la sentencia C-332 de 2025, la Corte conoció de una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 12 del Código de Ética de la Medicina Veterinaria y la Zootecnia[186] por vulnerar el mandato de protección de los animales. La Corte declaró la inexequibilidad de las expresiones “son medios que” y “en la medida de su utilidad respecto de éste”, y declaró la exequibilidad condicionada de “Tanto los animales (…) sirven al hombre para el mejor desarrollo y perfeccionamiento de su vida y al tener la condición jurídica de cosas, constituyen fuente de relación jurídica para el hombre”, en el entendido de que los animales son seres sintientes y están sometidos a normas especiales de protección acordes con esta condición.

 

284.       La Sala Plena recordó la jurisprudencia sobre el mandato de bienestar y protección animal y señaló que el contenido de la norma demandada fomentaba una visión antropocéntrica ya superada por el ordenamiento constitucional. Además, resaltó la necesidad de concebir a los animales como seres sintientes valiosos, por su propia existencia y no como meros medios plenamente instrumentalizables. En este sentido, se señaló que: (i) los animales son seres sintientes; (ii) que cuentan con una protección constitucional derivada de importantes mandatos superiores; (iii) que sus intereses deben ponderarse con otros, de jerarquía constitucional; (iv) que existe una prohibición general de maltrato injustificado, que debe desarrollarse mediante medidas para su bienestar; y (v) que no son simples instrumentos del ser humano.

 

285.       En síntesis, luego de este recorrido jurisprudencial descrito, es claro que la Corte a lo largo de los años ha dado un lugar especial a los animales dentro del ordenamiento constitucional. Con ello ha construido una línea con deberes de protección y bienestar animal, así como de prohibición de maltrato y tratos crueles y degradantes contra ellos. Lo anterior, se ha sustentado no solo desde una perspectiva ecológica y de protección al medio ambiente y los mandatos de la Constitución Ecológica, sino en el principio de la dignidad humana. Este valor y principio asegura la interacción necesaria de las personas con los animales, y admite el hecho de que sean seres sintientes, que pueden ser afectados por los actos de las personas y exige una relación de cuidado entre los seres vivos para su armónica convivencia.

 

(iii) Las corridas de toros y actividades similares como manifestaciones culturales en la jurisprudencia constitucional

 

286.       El toreo y sus actividades asociadas (rejoneo, novilladas, becerradas y tientas) son una práctica de origen colonial introducida en el siglo XVI desde el periodo de colonización en las Américas. En concepto del ICANH, “desde una perspectiva histórica, representa un fenómeno de transculturación que evidencia la combinación de tradiciones ibéricas y realidades locales, no de forma armónica y homogénea, sino como un entrecruce conflictivo de tradiciones, discursos y prácticas sociales (García-Canclini, 1989)”[187]. Por su desarrollo histórico, estas prácticas han sido reconocidas como símbolos de identidad nacional y patrimonio cultural en varios territorios del país. Sin embargo, el patrimonio cultural “no es una esencia inmutable, sino una construcción social en permanente disputa, atravesada por conflictos éticos y simbólicos”. Desde esta perspectiva, para el ICANH, “la tauromaquia ha pasado de ser exaltada como tradición relevante a ser vista como una forma de violencia normalizada contra los animales”[188].

 

287.       Por ello, estas actividades no han pasado desapercibidas para la jurisprudencia constitucional, pues tanto la sociedad civil que apoya estas actividades, como la que se opone a ellas, ha acudido a acciones judiciales. De tal forma, luego de definir las reglas jurisprudenciales más relevantes en materia de protección y bienestar animal, ahora la Sala Plena se referirá especialmente a lo desarrollado sobre los espectáculos taurinos. Este aparte es importante en la medida en que la Corte ha reconocido que existen escenarios que, por ser prácticas justificadas, permiten el maltrato animal, estas son, básicamente, los hábitos alimenticios, la experimentación científica y las manifestaciones culturales. Tratándose de las corridas de toros, desde la sentencia  C-1192 de 2005, la Corte las consideró como una manifestación cultural protegida por el ordenamiento jurídico.

 

288.       Con base en lo anterior, la Sala procederá hacer un recorrido de las decisiones más relevantes y hará especial énfasis en las consideraciones que la Corte ha fijado entorno a las siguientes temáticas: (i) la libertad de configuración legislativa; (ii) la ponderación entre las manifestaciones culturales y el mandato de prohibición de maltrato animal; y (iii) la convergencia de estas consideraciones con el ejercicio de otros derechos fundamentales, como lo son, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de expresión artística y el trabajo.

 

289.       En la sentencia C-1192 de 2005, la Corte conoció de una demanda contra varios artículos del Reglamento Nacional Taurino (Ley 916 de 2004)[189]. El demandante aseguró que esta norma desconocía la dignidad humana, la diversidad cultural y los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Para resolver los problemas jurídicos, la Sala Plena se refirió a la cultura y a sus diferentes manifestaciones. Precisó que la Constitución, en los artículos 7, 8, 70 y 71, dispone que el Estado reconoce y protege las riquezas culturales y la diversidad étnica y cultural de la Nación, al tiempo que debe promover por el acceso a la cultura en igualdad de condiciones a todos los colombianos, garantizando el libre desarrollo de diversas expresiones artísticas.

 

290.       La Corte recordó que la diversidad cultural de la Nación hace alusión a “formas de vida y concepciones del mundo no totalmente coincidentes con las costumbres de la mayoría en aspectos, tales como, la raza, religión, lengua, arte, folclor y tradiciones artísticas. Los grupos humanos que por sus características culturales no se ajustan a las creencias, costumbres y parámetros sociales propios de la mayoría o difieren de los gustos y anhelos de ésta, tienen derecho constitucional al reconocimiento de sus diferencias con fundamento en los principios de dignidad humana (Preámbulo y C.P. art. 1°), pluralismo (C.P art. 1°) y protección de las minorías (C.P. arts. 1° y 7), así como en los derechos fundamentales a la identidad personal y al libre desarrollo de la personalidad (C.P. art. 16)”.

 

291.       La Sala resaltó que es la misma Constitución, en los artículos 70, 71 y 150, la que le asigna al legislador la potestad de definir qué actividades son consideradas como expresiones artísticas y culturales. Sobre este punto, precisó que, en todo caso, es la sociedad a través de sus costumbres y creencias históricas la que determina los contornos de su cultura, y con ello, las prácticas que considera valiosas. Del mismo modo, explicó que la potestad del legislador no es absoluta, y debe estar cimentada en límites razonables y proporcionales encaminados a “la protección del interés general y a la reducción de riesgo sociales en que se puede incurrir con su práctica”. En lo ateniente al criterio de la razonabilidad, la Corte afirmó:

 

“es preciso recordar que conforme al preámbulo y a los artículos 1, 2, 4 y 13 de la Constitución Política, esta Corporación ha reconocido que el criterio jurídico de razonabilidad –en tanto límite a la potestad de configuración normativas– implica la exclusión de toda decisión que éste adopte y que resulte manifiestamente absurda, injustificada o insensata, vale decir, que se aparte por completo de los designios de la recta razón, lo que ocurriría, por ejemplo, al pretenderse categorizar como expresiones artísticas y culturales del Estado, comportamientos humanos que única y exclusivamente manifiesten actos de violencia o de perversión (v.gr. la pornografía, el voyerismo y el sadismo), que además de considerarse lesivos de los valores fundamentales de la sociedad, desconocen principios y derechos fundamentales como los de la dignidad humana (C.P. art. 1 y 12) y la prohibición de tratos crueles (C.P. art. 12)”

 

292.       En lo relacionado con las corridas de toros y, en general, los espectáculos taurinos, la Corte señaló que el legislador los catalogó como una expresión artística que atiende al principio de razonabilidad, pues, según esta Corporación, estaba demostrado que estas prácticas se reconocen como un arte y son manifestación de la diversidad y pluralismo de la sociedad. Sin embargo, para el año 2005, ya admitió que un sector de la población condena las corridas de toros como expresión cultural y artística, debido a que considera que es una forma de maltrato animal. La Sala Plena adujo que, “aun cuando en su desarrollo se pone en peligro la integridad del diestro o torero, se infringe dolor y se sacrifica el toro, dichas manifestaciones no corresponden a actos de violencia, crueldad, salvajismo o barbarie, sino a demostraciones artísticas, y si se quiere teatrales, de las disyuntivas constantes a las que se enfrenta el quehacer humano: fuerza y razón, arrojo y cobardía, vida y muerte”.

 

293.       Con todo, la Corte expresó que las manifestaciones de la tauromaquia son concebidas en la sociedad –de aquella época–, como arte y espectáculo, ambas manifestaciones inescindiblemente ligadas a la cultura y comprendidas en una “manifestación viva de la tradición espiritual e histórica de los pueblos iberoamericanos”.

 

294.       En esta misma línea, la Corte corrigió la interpretación que el demandante estaba haciendo del artículo 12 de la Constitución Política. La Sala explicó que la prohibición de la tortura y los tratos crueles es una garantía de la dignidad humana y, en ese sentido, desde una perspectiva antropológica, solo exigible a favor de los seres humanos.

 

295.       Conforme con lo anterior, esta Corporación afirmó que el margen de configuración legislativa en relación con las expresiones artísticas y culturales es amplio y solo se encuentra limitado en el evento de que el Congreso pretenda adscribir el carácter de expresión artística a actos violentos o perversos, o respecto de comportamientos lesivos en términos de principios y valores de relevancia constitucional, en especial, la dignidad humana y la prohibición de tratos crueles.

 

296.       En segundo lugar, frente al argumento del demandante que sostuvo que la Ley 916 de 2004 violaba el artículo 7, porque desconocía las manifestaciones culturales a nivel local y territorial, pues la ley reglamentaba estas prácticas en todo el territorio nacional, la Corte recordó el carácter unitario del Estado colombiano y precisó que el legislador tiene la potestad para regular el ejercicio de la libre iniciativa privada y empresarial. En este orden de ideas, se encontraba justificada la intervención del Estado, con el fin de regular aspectos mínimos de estos espectáculos en todo el territorio, entre ellos, “un conjunto de reglas para salvaguardar la integridad artística de la fiesta, preservar la pureza, sanidad y bravura del toro de lidia y evitar su maltrato”.

 

297.       En tercer lugar, la Corte expresó que la restricción de la edad prevista en la norma demandada no debe ser mirada únicamente como una limitante de los derechos fundamentales a la cultura, recreación y educación –que indudablemente, lo es–, sino, además, como una medida para proteger a los niños y niñas de las circunstancias o elementos de riesgo a que se pueden ver expuestos al ingresar a un espectáculo público. Con lo anterior, esta Corporación declaró la exequibilidad de las normas cuestionadas de la Ley 916 de 2004.

 

298.       Posteriormente, la sentencia C-666 de 2010 avanzó considerablemente en el análisis de ponderación entre el mandato de protección animal y las manifestaciones culturales, aspecto que no fue desarrollado en la sentencia de 2005. Así, aunado a las consideraciones resaltadas en el capítulo anterior, que se relacionan con el concepto de sintiencia –novedoso para este momento de la jurisprudencia constitucional–, en lo referente a las corridas de toros estableció los argumentos que en seguida se exponen.  

 

299.       La decisión en esta sentencia se sustentó en la ponderación del mandato de protección animal y las corridas de toros como una expresión cultural. Por lo tanto, la Sala Plena adoptó una decisión de exequibilidad condicionada con medidas para la eliminación progresiva del maltrato animal.

 

300.       Se refirió primero a las corridas de toros y afirmó que estas actividades, a pesar de considerarse por la jurisprudencia como artísticas y culturales, contienen ciertos actos que implican el maltrato del animal. Subrayó los siguientes actos:

 

“i. Picar el toro, operación que implica clavar una punta de lanza de catorce centímetros de largo en el morrillo del toro, acción que eventualmente puede repetirse hasta dos veces; ii. Poner banderillas, operación que implica clavar en el lomo del toro las banderillas, las cuales son palos de madera rectos y resistentes en cuyo extremo se encuentra el Arpón, que consiste en una piedra de hierro afilada provista de otras menores que salen en dirección contraria para que al hundirse en la carne del toro prenda e impida su caída –arts. 12 y 50 ley 916 de 2004–. iii. Clavar el estoque, operación que implica que el encargado de la lidia clave una espada en el toro que estaba lidiando.

 

Eventualmente, una corrida de toros también puede implicar la realización de otras actividades que causen daño a los animales, como son: i. La puesta de banderillas negras, las cuales tienen un Arpón más largo y ancho, causando una herida de mayor profundidad y grosor. ii. El apuntillar, que implica dar muerte con una daga al toro que, luego de que le fue clavado el estoque, cayó al suelo pero no ha muerto. iii. Descabellar, que implica dar muerte al toro mediante una estocada que se propina entre los anillos que rodean la médula espinal. Este procedimiento se realiza en aquellos casos que, luego de seis (6) minutos de haber recibido la primera estocada con la intención de darle muerte, el toro no ha caído –ya sea muerto o agonizante– en la arena de la plaza”

 

301.       La Corte explicó que en el caso de las novilladas y becerradas también cuentan con actividades consistentes en “clavar banderillas en el lomo del animal que se esté lidiando y el clavar una espada que atraviesa el lomo del toro con la intención de darle muerte”. Por su parte, en el rejoneo se hacen los mismos actos que en las corridas de toros, “con la diferencia que éstas se realizan estando el torero montado en un caballo y valiéndose de instrumentos de maltrato adaptados a esta situación”.

 

302.       Una vez describió con detalle las actividades que contienen las corridas de toros, las novilladas, las becerradas, el rejoneo, las riñas de gallos, el coleo y las corralejas, constató que todas estas actividades contienen diversas formas de maltrato contra los animales que participan en ellas. En todas, existe algún tipo de daño y sufrimiento en aras de realizar la actividad o espectáculo cultural.

 

303.       Luego de desarrollar las consideraciones relacionadas con el concepto de medio ambiente en la Constitución y el deber constitucional de proteger su diversidad, así como la dignidad humana como fundamento del deber constitucional de protección animal, la Corte se refirió a los límites legítimos del deber constitucional de protección animal. En lo que concierne al estudio del presente caso, la Sala afirmó que la cultura es un bien constitucional que configura un límite legítimo, toda vez que la propia Constitución le confiere una protección especial en los artículos 2, 7, 8, 70 y 71 de su texto. De este modo, “el desarrollo cultural de la Nación y el apoyo a las expresiones artísticas de los nacionales son objetivos primordialmente perseguidos por la Constitución de 1991, la cual destaca un claro interés por favorecer, promover, reforzar y divulgar los valores culturales como medio efectivo para consolidar la unidad del territorio colombiano”.

 

304.       De acuerdo con lo anterior, la Sala precisó que las diversas manifestaciones culturales cuentan con un triple propósito dentro del ordenamiento constitucional: (i) permiten la concreción del libre desarrollo de la personalidad en sus diferentes versiones; (ii) incentivan una unidad nacional sustentada en diferentes expresiones relevantes para sectores de la sociedad; y (iii) fomentan la tolerancia y el pluralismo en un Estado democrático.

 

305.       Pues bien, con base en ello, la Sala Plena resaltó que le corresponde al juez constitucional determinar que cualquier regulación o actividad que se entienda “manifestación cultural”, se adecúe a los parámetros que prevé la Constitución. Lo anterior, implica realizar un ejercicio de ponderación cuando se constate que una práctica cultural afecta otro derecho o valor constitucional relevante, pues es necesario garantizar las diversas experiencias étnicas y culturales que conviven en el Estado. En esta misma línea, en relación con la cultura y sus diversas manifestaciones, la Corte resaltó: “debe decirse que el concepto de actividad cultural no es un desarrollo de la Constitución, sino fruto de la interacción de los distintos actores sociales determinados por un tiempo y un espacio específicos. De manera que no puede entenderse que las manifestaciones culturales, en sí mismas consideradas, sean desarrollo de la Constitución, ni que, por consiguiente, tengan blindaje constitucional alguno que las haga inmunes a la regulación por parte del ordenamiento infra-constitucional cuando quiera que se concluya sobre la necesidad de limitarlas o, incluso suprimirlas, por ser contrarias a los valores que busque promocionar la sociedad”.

 

306.       Con base en las anteriores consideraciones, la Corte analizó la demanda contra el artículo 7 de la Ley 84 de 1989 (Estatuto Nacional de Protección de los Animales), precepto que exceptuaba a determinadas actividades del régimen general previsto en el artículo 6 del mismo cuerpo normativo, disposición esta última con la que se crea un régimen general de conductas que configuran maltrato animal. En efecto, mientras esta disposición fija una lista de conductas que causan daño y que son consideradas crueles contra los animales; el artículo 7 consagraba las excepciones de conductas que, a pesar de configurar maltrato, no conllevaban una sanción. Estas son, “el rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas y tientas, así como las riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos espectáculos”. La Corte formuló los siguientes problemas jurídicos a resolver:

 

“Si la excepción del artículo 7 de la ley 84 de 1989 encuentra fundamento en la consideración de hechos o manifestaciones culturales y sociales de las actividades en ella incluidas; y de ser así,  (…) si, partiendo de que en Colombia está prohibido el maltrato animal y los actos de crueldad contra animales porque desconocen el deber constitucional de protección a los mismos, las actividades incluidas en el artículo 7 de la Ley 84 de 1989 resultan acordes a la Constitución en cuanto son manifestaciones culturales y expresiones del pluralismo que se deriva de una interpretación incluyente de la misma”.

 

307.       La Corte encontró que las actividades exceptuadas por las disposiciones demandadas se encontraban dentro de los escenarios de protección constitucional al ser manifestaciones culturales. Sobre ello expresó que “el concepto constitucional de ‘manifestación cultural’ puede sustentarse en que una determinada actividad sea practicada hace largo tiempo y esté arraigada dentro de las costumbres sociales, ya que el contenido de la Constitución debe estar en conexión con los usos reinantes o arraigados en la sociedad a la que se aplican dichas normas”.

 

308.       Sin embargo, subrayó que la cultura no puede estar sustentada en cualquier tipo de expresión o tradición y, por lo tanto, tampoco puede ser comprendida como un principio o valor absoluto dentro del ordenamiento constitucional, pues no pueden aceptarse actividades que contradicen valores axiales de la Constitución, como lo son, la no discriminación por razones de raza o sexo/género, o la libertad religiosa, o, en este caso, el deber de cuidado con los animales y la prohibición de no maltrato. De este modo, la Sala Plena afirmó que era necesario armonizar las manifestaciones culturales (corridas de toros, corralejas, becerradas, novilladas, tientas, riñas de gallos, rejoneo o coleo) con el deber de protección animal que, como antes se concluyó, tiene también rango constitucional en el ordenamiento jurídico colombiano. Según esto, la Sala precisó que el legislador, a través de la norma cuestionada, concedió un privilegio desproporcionado a las manifestaciones culturales, y esto condujo a un déficit de protección de los animales y una omisión del deber y valor constitucional del bienestar animal.

 

309.       La Corte subrayó la obligación del legislador de regular estas actividades y determinar con exactitud qué acciones implican maltrato animal, así como buscar una solución que de forma razonable armonice el deber de protección animal, con los derechos que justifican la realización de estas actividades como manifestaciones culturales. Precisó que dicha regulación “deberá prever protección contra el sufrimiento y el dolor de los animales empleados en estas actividades y deberá propugnar porque en el futuro se eliminen las conductas especialmente crueles para con ellos”. Así, afirmó que el legislador –en ejercicio de su libertad de configuración normativa– “puede llegar a prohibir las manifestaciones culturales que implican maltrato animal, si considera que debe primer el deber de protección sobre la excepcionalidad de las expresiones culturales que implican agravio a seres vivos”.

 

310.       De acuerdo con lo anterior, para el año 2010 y hasta antes de la expedición de la ley cuestionada, la Corte estableció las siguientes reglas de decisión sobre la permisión de maltrato animal en el desarrollo de las actividades mencionadas:

 

(i)       es una excepción que debe ser interpretada de forma restrictiva y, “por consiguiente, no debe tener vacíos que dificulten o, incluso, hagan nugatorio el deber de protección de los animales que se deriva de la Constitución; en este sentido, la excepción prevista en el artículo 7 de la Ley 84 de 1989 debe incluir elementos mínimos que garanticen en la mayor medida posible el bienestar de los animales involucrados en dichas manifestaciones culturales”;

 

(ii)     le corresponde al legislador establecer con el mayor detalle y exactitud qué acciones que impliquen maltrato animal pueden ser realizadas en desarrollo de corridas de toros, becerradas, novilladas, rejoneos, riñas de gallos, tientas y coleo, y en las actividades conexas con dichas manifestaciones culturales, tales como la crianza, el encierro, el adiestramiento y el transporte de los animales involucrados en las mismas. Estas deberán ser reguladas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, “y deberá prever protección contra el sufrimiento y el dolor de los animales empleados en estas actividades y deberá propugnar porque en el futuro se eliminen las conductas especialmente crueles para con ellos”;

 

(iii)   “el resultado acorde con un ejercicio de armonización de los valores y principios constitucionales involucrados conduce a concluir que la excepción del artículo 7 de la ley 84 de 1989 se encuentra acorde con las normas constitucionales únicamente en aquellos casos en donde la realización de dichas actividades constituye una tradición regular, periódica e ininterrumpida de un determinado municipio o distrito dentro del territorio colombiano”;

 

(iv)    estas actividades podrán realizarse únicamente en los lugares en donde constituyan tradición cultural y en las ocasiones dispuestas para el efecto;

 

(v)      las entidades nacionales y territoriales en donde se practiquen estas actividades culturales no podrán invertir recursos públicos a la construcción de instalaciones para la realización exclusiva de estas actividades. Incentivar estas actividades con recursos públicos, según la Corte, es incompatible con el deber de protección animal. En ese sentido, “respecto de estas precisas actividades y de cualquiera que involucre maltrato animal se concluye que el Estado podrá permitirlas cuando se consideren manifestación cultural de la población de un determinado municipio o distrito, pero deberá abstenerse de difundirlas, promocionarlas, patrocinarlas o cualquier otra forma de intervención que implique fomento a las mismas por fuera de los límites establecidos en esta sentencia”.

 

311.       Conforme con estas reglas de armonización entre el deber de protección animal y las manifestaciones culturales reguladas por la norma demandada, la Corte adoptó la siguiente decisión:

 

“Declarar EXEQUIBLE el artículo 7 de la Ley 84 de 1989, “por la cual se adopta el estatuto nacional de protección de los animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia”, en el entendido:

 

1) Que la excepción allí planteada permite, hasta determinación legislativa en contrario, si ello llegare a ocurrir, la práctica de las actividades de entretenimiento y de expresión cultural con animales allí contenidas, siempre y cuando se entienda que estos deben, en todo caso, recibir protección especial contra el sufrimiento y el dolor durante el transcurso de esas actividades. En particular, la excepción del artículo 7 de la Ley 84 de 1989 permite la continuación de expresiones humanas culturales y de entretenimiento con animales, siempre y cuando se eliminen o morigeren en el futuro las conductas especialmente crueles contra ellos en un proceso de adecuación entre expresiones culturales y deberes de protección a la fauna. 2) Que únicamente podrán desarrollarse en aquellos municipios o distritos en los que las mismas sean manifestación de una tradición regular, periódica e ininterrumpida y que por tanto su realización responda a cierta periodicidad; 3)  que solo podrán desarrollarse en aquellas ocasiones en las que usualmente se han realizado en los respectivos municipios o distritos en que estén autorizadas; 4)  que sean estas las únicas actividades que pueden ser excepcionadas del cumplimiento del deber constitucional de protección a los animales; y 5)  que las autoridades municipales en ningún caso podrán destinar dinero público a la construcción de instalaciones para la realización exclusiva de estas actividades”. (Énfasis por fuera del texto original).

 

312.       Posteriormente, en la sentencia C-889 de 2012, la Corte conoció de una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 14 y 15 (parciales) de la Ley 916 de 2004, “por la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino”. Los demandantes argumentaron que las normas demandadas desconocían la autonomía territorial al “obligar” a las entidades territoriales a permitir espectáculos taurinos, sin la aprobación de los concejos municipales, como entes de control del patrimonio cultural.

 

313.       La Corte precisó que, a pesar de que puede entenderse que las prácticas tradicionales y culturales tienen lugar en las comunidades locales y regionales en las que se practican, y en ese sentido, correspondería a las entidades territoriales su regulación, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el legislador se encuentra habilitado para reconocer determinada tradición cultural, a condición de que “ese reconocimiento no signifique un tratamiento privilegiado para la práctica correspondiente, que afectaría el pluralismo varias veces mencionado”. La Corte precisó lo siguiente:

 

“se concluye como regla de decisión que el legislador está habilitado, de acuerdo con el artículo 7 C.P. para regular e identificar determinadas expresiones culturales y artísticas, materiales o inmateriales. Esta identificación puede encontrar un vínculo con el uso o destinación de bienes de las entidades territoriales, por lo que la ley puede válidamente fijar aspectos propios de esos asuntos, a condición que (i) se trate efectivamente de un inmueble que participa de un criterio cultural arraigado y, por ende, identificable; (ii) el mandato del legislador opere de manera articulada con las competencias de la entidad territorial correspondiente; y (iii) el uso o destinación previstas por la ley estén intrínsecamente vinculadas con el mantenimiento de la práctica cultural reconocida.” 

 

314.       Por otra parte, la Sala Plena precisó que las condiciones que se impongan a los espectáculos públicos por parte de las entidades territoriales se ejercen con base en las competencias propias de la función de policía. Así, en la medida en que esta función está sometida al principio de legalidad, “dichas autoridades solo pueden exigir aquellas condiciones que hayan sido fijadas por la Constitución y la ley para la celebración de tales espectáculos. Esto debido a que el titular del poder de policía, de índole normativa, es el Congreso (…)”.

 

315.       Conforme con ello, la Corte explicó que es el legislador el que tiene la potestad de fijar las condiciones para el ejercicio de espectáculos públicos, entre ellos la actividad taurina, competencia que se ejerce al atender el principio democrático, así como el principio de Estado unitario. Sobre este punto, es necesario transcribir las consideraciones de la Corte:

 

“Se ha expuesto, de la misma manera, que ni de la legislación ni de la Carta Política se deriva una prohibición general para el ejercicio de la actividad taurina, sino solo unas particulares restricciones, en todo caso intensas, para que se lleve a cabo de manera compatible con el mandato superior de bienestar animal.  En tal sentido, si la autoridad municipal o distrital ejerce el control de los espectáculos taurinos en su condición de agente de la función de policía, no resulta válido desde la perspectiva constitucional que prohíba esa actividad cuando no tiene respaldo normativo, de índole legal –en tanto el poder de policía corresponde al Congreso– para imponer esa condición.

 

En consecuencia, la afirmación realizada por la Corte en la sentencia C-666/10 debe interpretarse en el marco de las limitaciones propias del ejercicio de la función de policía, que está precedida de la existencia de un mandato legal previo para que los entes locales puedan imponer restricciones al ejercicio de actividades ciudadanas, entre ellas la celebración de espectáculos taurinos.  Por lo tanto, las entidades territoriales podrían válidamente prever una prohibición general de la actividad taurina, solo cuando esa opción administrativa esté respaldada por el ordenamiento legal”. (Énfasis por fuera del texto original).

 

316.       La Sala Plena reiteró que, de acuerdo con la sentencia C-666 de 2010, el legislador puede optar por prohibir de manera general la actividad taurina con base en que se trata de una práctica que implica maltrato y crueldad animal, “opción que, además, es plenamente compatible con la Constitución colombiana”. La Corte recordó que la jurisprudencia hasta el momento ha optado por conservar un equilibrio entre la protección de los animales y la vigencia de las manifestaciones culturales. En ese orden de ideas, la Corte subrayó que: “aunque concurren razones de primera índole para imponer restricciones, incluso al grado de prohibición, a la tauromaquia, la vía institucionalmente aceptable para esa decisión es el debate democrático y no la extensión riesgosa y jurídicamente injustificada de las competencias de las autoridades locales, en tanto ejercen la función de policía”.

 

317.       Finalmente, afirmó que, si en un futuro el legislador decide prohibir la práctica taurina, tal decisión es compatible con el mandato constitucional de protección animal. Esta circunstancia impediría que cualquier entidad pública permitiera este tipo de prácticas, pues el legislador ya habría zanjado el equilibrio constitucional entre los valores en tensión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena declaró la exequibilidad de los artículos 14 y 15 de la Ley 916 de 2004.

 

318.       En la sentencia T-296 de 2013, la Corte Constitucional ordenó restituir la plaza de toros para espectáculos taurinos en la ciudad de Bogotá, luego de que se terminara unilateralmente el contrato por parte del Instituto Distrital de Recreación y Deporte - IDRD. La Corte reiteró que las corridas de toros eran una manifestación cultural reconocida y protegida por el Estado y retomó las consideraciones de las sentencias C-666 de 2010 y C-889 de 2012. Del mismo modo, señaló que los alcaldes municipales y distritales carecen de un poder discrecional para definir la autorización de la práctica taurina.

 

319.       Luego, la Corte emitió dos sentencias que fueron posteriormente anuladas por desconocimiento de la cosa juzgada constitucional de las sentencias C-666 de 2010 y C-889 de 2012[190]. En reemplazo, en la sentencia SU-056 de 2018, la Corte reiteró las providencias mencionadas y precisó que estas determinaron una ratio decidendi conforme con la cual “el legislador es el único que puede prohibir las corridas de toros en Colombia y que las autoridades locales cuentan solo con una función de policía”. Por lo tanto, “permitir que el alcalde convoque a una consulta popular sobre la prohibición de las corridas de toros en la ciudad de Bogotá D.C. contraría dicho precedente pues él no tiene la competencia para ejecutar dicho mandato”.

 

320.       Por su parte, en la sentencia C-133 de 2019, la Corte encontró que la norma demandada (parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1774 de 2016) definía las actividades exceptuadas del régimen sancionatorio por maltrato animal y que los cargos propuestos por el demandante eran iguales a los estudiados en la citada sentencia           C-666 de 2010. Por lo tanto, concluyó que existía cosa juzgada constitucional de carácter material frente a la norma demandada. En dicha oportunidad, la Corte estudió dos demandas de inconstitucionalidad mediante las cuales se solicitó la inexequibilidad del parágrafo 3 del artículo 339B del Código Penal, disposición que excluyó de las sanciones previstas para el delito de maltrato animal las actividades descritas en el artículo 7 de la Ley 84 de 1989. En criterio de las accionantes, la norma desconocía el mandato de protección animal, pues excluía de su ámbito de aplicación a los toros, gallos, becerros y demás animales que participan en determinados espectáculos, pese a su condición de seres sintientes. Al respecto, la Corte concluyó que se configuraba una cosa juzgada material, en relación con la sentencia C-666 de 2010, que se había pronunciado sobre la constitucionalidad del artículo 7 de la Ley 84 de 1989. No obstante, recordó que el legislador, en virtud del principio democrático, podía proscribir las expresiones culturales que implicaran maltrato animal, con el fin de adecuar dichas manifestaciones al deber constitucional de protección animal.

 

321.       En síntesis, la jurisprudencia constitucional en materia de corridas de toros y actividades similares ha establecido que: (i) se trata de manifestaciones culturales y artísticas protegidas por la Constitución y la ley, que no se limitan al espectáculo con el animal, sino que son expresiones con un alcance histórico y artístico más amplio; (ii) sin embargo, la Constitución, a través de la protección del medio ambiente y sus componentes de fauna, así como el principio de dignidad humana, contempla el mandato de protección y bienestar animal, y reconoce que los animales son seres sintientes y los humanos les deben un comportamiento de cuidado y bienestar; (iii) el legislador otorgó una protección desproporcionada a estas manifestaciones culturales que tuvo que ser equilibrada por la Corte a favor de la prohibición de maltrato animal; (iv) en la sentencia C-666 de 2010, esta Corporación definió un marco delimitado de estas prácticas (modo, tiempo y lugar de continuidad) y concedió al legislador la posibilidad de morigerar o hasta prohibir estas manifestaciones culturales, especialmente, en lo relacionado con los actos que configuran sufrimiento y muerte de los animales; y (v) las entidades públicas deberán abstenerse de difundirlas, promocionarlas, patrocinarlas o cualquier otra forma de intervención que implique fomento a las mismas.

 

H.           Solución de los cargos propuestos en la demanda: la transformación cultural a través de la prohibición legal de las corridas de toros, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas en todo el territorio nacional es constitucional

 

322.       La Sala Plena procederá a resolver los problemas jurídicos que fueron formulados al comienzo de esta ponencia. Sin embargo, antes de iniciar, es importante precisar dos cuestiones con el fin de poder pasar al test de proporcionalidad de la medida definida por el legislador en la Ley 2385 de 2024. En primer lugar, cabe aclarar que el ejercicio de la manifestación cultural de las corridas de toros y actividades similares que prohíbe la ley demandada es en sí mismo una expresión cultural y artística que subsume las libertades que los demandantes también entienden como vulneradas con la decisión del legislativo. Es decir, la libertad de expresión y el libre desarrollo de la personalidad, son libertades intrínsecas a la materialización de las manifestaciones culturales objeto de revisión.

 

323.       Al respecto, el artículo 16 de la Constitución Política reconoce que toda persona tiene derecho al libre desarrollo de la personalidad. La Corte ha señalado que su protección radica en que constituye una extensión de la autonomía. Por consiguiente, le permite al ser humano construir su identidad y elegir de manera libre y espontánea sus convicciones y criterios sin interferencias indebidas[191]. En este sentido, la Corte ha identificado que el derecho al libre desarrollo de la personalidad tiene una relación intrínseca con la libertad de expresión artística[192]. Esto, debido a que esta última, “constituye el medio por excelencia para la realización del potencial creador de todo ser humano”[193] Por tal razón, refleja una dimensión del libre desarrollo de la personalidad[194].

 

324.       A su vez, esta Corporación ha sostenido que este derecho está íntimamente relacionado con las manifestaciones culturales, en la medida en que, a través de estas, las personas expresan su identidad[195]. De esa manera, se protege la libertad de cada individuo para decidir de forma autónoma si participa o no en el ejercicio de esas prácticas[196]. Para el caso concreto de las corridas de toros, en la sentencia C-1192 de 2005, la Corte expresó que se trata de manifestaciones artísticas y culturales reconocidas en la ley. En la sentencia C-666 de 2010, luego de reiterar lo mencionado, afirmó que mediante la cultura se expresa el “conjunto de creaciones, instituciones y comportamientos colectivos de un grupo humano, [esto es], el sistema de valores que caracteriza a una colectividad. En ese conjunto se entienden comprendidos elementos como la lengua, las instituciones políticas, los recuerdos históricos, las creencias religiosas, las costumbres, el folclor, la mentalidad o psicología colectiva y las manifestaciones vivas de una tradición que surgen como consecuencia de los rasgos compartidos de una comunidad”.

 

325.       En este orden de ideas, el libre desarrollo de la personalidad y la libertad de expresión, en este caso, se concretan en la realización de las manifestaciones culturales que fueron prohibidas por el legislador. En cuanto al presente asunto, el ejercicio de estos derechos se encuentra en cabeza de un sector específico de la población. El sector taurino, es decir, el conjunto de personas naturales y jurídicas, escenarios e infraestructura que se dedica a estos espectáculos, se compone de diferentes participantes y agentes, (i) por un lado, están aquellas personas que propician y participan directamente de los eventos, al ser organizadores, miembros que cumplen alguna función dentro de la arena (torero, matador, banderilleros, picadores, etc.), ganaderos y empresarios que prestan sus animales para las corridas; (ii) y, por el otro, se encuentra el público en general que asiste al espectáculo taurino. Ambos grupos de personas, desde las posiciones que asumen en el evento, ejercen sus derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de expresión, a partir de la perspectiva que ocupan. El reconocimiento de estas libertades le permite a esta población, elegir libremente la convicción de practicar el toreo o disfrutarlo, y al mismo tiempo, define su identidad a través de una expresión que consideran artística, cultural e histórica. Todo ello, en sí mismo, materializado en una manifestación que ha sido considerada, incluso jurisprudencialmente, como cultural.

 

326.       Del mismo modo, la presunta vulneración del derecho a la propiedad, e incluso de las expectativas legítimas expuestas por los demandantes, es una consecuencia de aquella prohibición. En esta medida, la Sala Plena estima que, al resolverse el primer problema jurídico, se solucionará, en el mismo sentido, los otros dos interrogantes formulados, pues el objeto de análisis de la Corte se concentrará en definir si la prohibición de este tipo de manifestaciones culturales –como formas de ejercer la libertad de expresión y el desarrollo de la personalidad– es una medida razonable y proporcional a la luz de los principios y valores constitucionales.

 

327.       En todo caso, en el desarrollo del juicio de proporcionalidad, la Corte hará mención a las afectaciones concretas que recaen en el libre desarrollo de la personalidad y en la libertad de expresión, teniendo en cuenta los diferentes actores que participan de estos espectáculos.

 

328.       En cuanto a la segunda cuestión antes anunciada, la Sala Plena quisiera referirse a la facultad del legislador para prohibir las manifestaciones culturales reguladas en la Ley 2385 de 2024. Como fue descrito en las consideraciones de esta providencia, para la Corte es claro que la Constitución –en los artículos 70, 71 y 150– le asigna al legislador la potestad de definir qué actividades son consideradas como expresiones artísticas y culturales, de tal forma, le asiste una amplia potestad de configuración para regular este tipo de prácticas.

 

329.       En las sentencias en las que la Corte ha estudiado asuntos de tauromaquia, entre otras actividades, como manifestación cultural protegida[197], ha señalado que le corresponde al legislador regular estas actividades, inclusive, puede considerar la prohibición de estas, en aras de cumplir con el mandato constitucional de protección y bienestar animal. En la sentencia C-666 de 2010, la Corte afirmó que le corresponde al legislador establecer con el mayor detalle y exactitud qué acciones que impliquen maltrato animal pueden ser realizadas en desarrollo de corridas de toros, becerradas, novilladas, rejoneos, riñas de gallos, tientas y coleo, y en las actividades conexas con dichas manifestaciones, tales como la crianza, el encierro, el adiestramiento y el transporte de los animales involucrados en las mismas. Estas deberán ser reguladas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, “y deberá prever protección contra el sufrimiento y el dolor de los animales empleados en estas actividades y deberá propugnar porque en el futuro se eliminen las conductas especialmente crueles para con ellos”.

 

330.       Del mismo modo, la Corte volvió a admitir la competencia al legislador en asuntos en los que las autoridades de entidades territoriales intervinieron para impedir la realización de este tipo de manifestaciones culturales. En las sentencias T-296 de 2013 y SU-056 de 2018, se reiteró que cae dentro de la órbita exclusiva del legislador regular las actividades taurinas. Cualquier intento de una alcaldía o concejo municipal de prohibir estas prácticas desconoce el precedente constitucional. En este sentido, en la sentencia T-296 de 2013, la Corte afirmó que le corresponde al legislador “el establecimiento de nuevas restricciones a la permisión de actividades y espectáculos taurinos –y otros exceptuados de prohibición legal–”. En palabras de la Corte:

 

“Como fundamento para el reconocimiento exclusivo de competencias legislativas en la realización del ‘proceso de adecuación entre expresiones culturales y deberes de protección a la fauna’ conducentes a que ‘en el futuro’ se ‘eliminen o morigeren las conductas especialmente crueles’ contra los animales, y su protección especial durante los espectáculos y actividades exceptuadas, la Corte adujo el principio constitucional de reserva legislativa. Así, por involucrar principios y deberes constitucionales, sólo el Congreso de la República, a través de leyes, podrá adelantar el ‘proceso de adecuación entre expresiones culturales y deberes de protección a la fauna’; y en desarrollo del mismo, establecer nuevas limitaciones al derecho de expresión cultural y adicionales expansiones al deber de protección animal[198]”

 

331.       En iguales términos, en la sentencia SU-056 de 2018, la Sala Plena afirmó que “el legislador es el único que puede prohibir las corridas de toros en Colombia y que las autoridades locales cuentan solo con una función de policía. Dicha regla estaba además contenida en la parte motiva en las sentencias C-666 de 2010 y                T-296 de 2013”.

 

332.       Con sustento en aquellas reglas, a la Sala Plena no le queda la menor duda de que el legislador tiene competencia constitucional para regular o prohibir las actividades taurinas, pues, por un lado (i) es la autoridad competente para regular las  tradiciones, costumbres y manifestaciones culturales que tienen arraigo en algunos territorios, al ser el órgano representativo del pueblo, de conformidad con sus competencias constitucionales, como se admitió en la sentencia C-1192 de 2005 (art. 150 CP)[199]; y, por el otro, (ii) porque tratándose de manifestaciones culturales que implican actos de maltrato animal, se presenta una tensión entre valores constitucionales, que el legislador es el llamado, en principio, a balancear a través de sus competencias. Frente a ello, en la sentencia C-889 de 2012, la Corte señaló que el legislador puede optar por prohibir de manera general la actividad taurina, con base en que se trata de una práctica que implica maltrato y crueldad animal, “opción que además es plenamente compatible con la Constitución colombiana”[200].

 

333.       Lo anterior, además, debe entenderse bajo la regla de que “las manifestaciones culturales no son una expresión directa de la Constitución, sino fruto de la interacción de los distintos actores sociales determinados por un tiempo y un espacio específicos. De manera que no puede entenderse que en sí mismas consideradas, sean concreción de postulados constitucionales, ni que, por consiguiente, tengan blindaje alguno que las haga inmunes a la regulación por parte del ordenamiento jurídico cuando quiera que se estime necesario limitarlas o, incluso suprimirlas, por ser contrarias a los valores que busque promocionar la sociedad, decisión que se encuentra dentro del ámbito competencial del órgano legislativo (…)”[201]. En este sentido, los motivos de arraigo territorial de estas actividades, tampoco son suficientes y determinantes para no restringirlas o prohibirlas, pues es el propio legislador con base en su competencia constitucional, el órgano que define si estas son contrarias a valores y mandatos constitucionales prevalentes.

 

334.       Pues bien, hasta el momento, las sentencias en las que la Corte analizó la actividad taurina como manifestación cultural y la tensión con el mandato de protección animal fueron resueltas en un escenario normativo y jurisprudencial distinto, al que hoy la Sala Plena encuentra para resolver el problema jurídico de este caso. A diferencia de los anteriores asuntos, (i) el legislador ha expedido varias leyes que propenden por la materialización de la protección de los animales contra el maltrato y los tratos crueles; y buscan el alcance de su mayor bienestar[202]; y (ii) la jurisprudencia constitucional en los años recientes ha desarrollado con mayor profundidad el alcance de las obligaciones del Estado frente a la protección de los animales y su relación con los seres humanos, incluso en la reciente sentencia C-332 de 2025, como ya se dijo, se señaló que: “[a] los animales son seres sintientes, [b] que cuentan con una protección constitucional derivada de importantes mandatos superiores, [c] que sus intereses deben ponderarse con otros, de jerarquía constitucional[;] [d] que existe una prohibición general de maltrato injustificado, [que debe desarrollarse mediante medidas para su bienestar]; y (v) que no son simples instrumentos del ser humano”[203]. En esta providencia, esta Corporación reiteró que, en virtud de la Constitución, los animales no pueden ser considerados como meros instrumentos al servicio del ser humano, pues son titulares de una protección especial y una prohibición de maltrato injustificado.

 

335.       Igualmente, no puede pasar desapercibido que la susceptibilidad cambiante de las manifestaciones culturales estudiadas en este asunto fue puesta de presente por organizaciones intervinientes como la “Organización internacional dedicada a proteger los derechos de todos los animales” (PETA), quien señaló que una encuesta reciente de Datexco evidenció que el 85% de los encuestados manifestó apoyar la prohibición de las corridas de toros en Colombia[204]. A pesar de que estos datos no deben considerarse determinantes para fundamentar la prohibición de estos espectáculos realizados por un sector minoritario de la población, sí muestran una tendencia que, además, parece verse reflejada en el espíritu del legislador.

 

336.       De esta forma, la Sala Plena considera con claridad que, a partir de los avances  legislativos, del entendimiento que la jurisprudencia le ha dado al deber de protección animal y de la pérdida del raigambre social que acompaña las prácticas que afectan la integridad y vida de los seres sintientes, se ha forjado un consenso pacífico, sustentado en una ética social, universal o si se quiere general, y refrendado en nuestra Constitución viviente, sobre el deber de no provocar dolor, sufrimiento o muerte de forma deliberada a otro ser sintiente, so pretexto de placer o diversión, aun cuando tal manifestación pueda tener connotaciones históricas de carácter artístico o cultural. Para este Tribunal, las sociedades no son estáticas, como tampoco lo son los mandatos constitucionales que las rigen, los cuales permiten, precisamente, incorporar en su lectura nuevos valores y principios, o ajustar los existentes, para que sean acordes con los postulados de una sociedad que fija nuevas reglas de comportamiento y que busca excluir aquellas conductas que, hoy en día, no resultan tolerables, entre otras, porque se desarrollan en el marco de escenarios de violencia y de agresiones arbitrarias a otros seres sintientes. 

 

337.       Dentro de este nuevo escenario normativo y social, la Ley 2385 de 2024 fue expedida por el legislador con el objeto de lograr una “transformación cultural que se fundamente en el reconocimiento y respeto por la vida animal, y que contribuya al avance de la cultura de la paz, mediante la prohibición de las corridas de toros, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas, así como de los procedimientos utilizados en estos espectáculos que socavan la integridad de formas de vida no humana”. De esa manera, mientras en las decisiones anteriores la Corte se enfrentó a solventar el déficit de protección de los animales de la regulación permisiva de las actividades taurinas como manifestaciones culturales protegidas por el legislador y a definir que esto le correspondía al Congreso de la República; hoy este Tribunal se enfrenta a un nuevo interrogante. Con la Ley 2385 de 2024 el Congreso se pronunció a favor de la protección animal y, por lo tanto, resolvió prohibir las actividades taurinas, y actividades asociadas, en todo el territorio nacional.

 

338.       Al mismo tiempo, el legislador decidió excluir de esta prohibición otras actividades culturales que también constituyen formas de sufrimiento y maltrato animal, decisión que puede configurar en sí misma un déficit de protección en el proceso de transformación cultural que fue dispuesto en la ley que se estudia. Este punto debe ser estudiado por el juez constitucional luego de determinar la razonabilidad de la medida cuestionada por los accionantes.

 

339.       Por ello, en este caso, a la Corte le corresponde evaluar si la prohibición adoptada por el legislador es una medida razonable y proporcional en el marco del Texto Superior. En otras palabras, dado que las libertades involucradas en este caso son susceptibles de restricción constitucional, y entran en conflicto con el nuevo paradigma de protección que se deriva de la Constitución viviente, le corresponde al juez constitucional evaluar si la medida adoptada por el legislador obedece a argumentos razonables. Así, en razón a que este Tribunal se encuentra en un escenario en el que están en tensión valores constitucionales y el ejercicio de derechos fundamentales, como lo son la libertad de expresión y el libre desarrollo de la personalidad, la cultura y la propiedad privada, por un lado, y el mandato constitucional de prohibición de maltrato animal, por el otro, es necesario acudir a un test intermedio de proporcionalidad[205].

 

340.       Para la Sala no es aplicable un test estricto de proporcionalidad[206], toda vez que no se configura ninguno de los criterios jurisprudenciales para ello. En primer lugar, pertenecer al colectivo taurino no encaja en las categorías sospechosas del artículo 13 de la Constitución. Al respecto, es preciso aclarar que esta población no constituye una “minoría” en términos de la jurisprudencia constitucional, puesto que este grupo no enfrenta un patrón histórico, sistemático o estructural de discriminación, como sucede, por ejemplo, con las comunidades étnicas, las mujeres o la población LGBTIQ+, entre otros. Además, la ley demandada no prohíbe la tauromaquia como expresión cultural y artística, sino solo en cuanto a los actos que implican maltrato y sufrimiento animal. Finalmente, la ley permite y fomenta la reconversión laboral y cultural, dentro de un periodo de transición.

 

341.       Por su parte, tampoco puede aplicarse un test leve, ya que la prohibición dispuesta por el legislador incide de manera significativa en el ejercicio de derechos fundamentales, como la libertad de expresión y el libre desarrollo de la personalidad, aunado a la protección de la diversidad cultural y del patrimonio cultural de la Nación. Dichos derechos y libertades, aun cuando no son del todo anulados de forma absoluta, se ven fuertemente limitados por la prohibición de prácticas que implican maltrato animal en este tipo de manifestaciones culturales. En este escenario, la jurisprudencia ha señalado que el escrutinio no puede reducirse a constatar la legitimidad del fin y la adecuación del medio, como ocurre en el juicio leve, sino que debe avanzar en un análisis más riguroso sobre la importancia del fin constitucional perseguido, la idoneidad de la medida adoptada y la proporcionalidad de la carga impuesta a los derechos involucrados (sentencia C-084 de 2020). Finalmente, de acuerdo con la jurisprudencia descrita en esta providencia, la Corte ha señalado, de manera invariable, que la prohibición o permisión de la tauromaquia y sus actividades conexas es un asunto que se inserta dentro del margen de configuración del legislador. Con base en estas apreciaciones, la Sala Plena adelantará un juicio intermedio de proporcionalidad.

 

a)           La prohibición de las actividades taurinas y asociadas a ellas es una medida que persigue un fin constitucionalmente importante

 

342.       La Ley 2385 de 2024 tiene por objeto “aportar en una transformación cultural que se fundamente en el reconocimiento y respeto por la vida animal, y que contribuya al avance de la cultura de la paz”. Tal como fue descrito en las consideraciones de esta providencia, la prohibición de tratos crueles contra los animales encuentra fundamento en la protección a la naturaleza y al ambiente, así como en la función social y ecológica de la propiedad, y en la realización del derecho a la dignidad humana. Para la Corte, “a partir de (i) una Constitución comprometida con el medio ambiente, (ii) de instrumentos normativos y criterios internacionales previos y posteriores al año 1991 sobre su protección –con carácter vinculante o no– y (iii) de una realidad incontestable –que compromete con mayor razón nuestra responsabilidad– y que tiene que ver con la existencia de un país megadiverso”[207], se ha consolidado el mandato constitucional de prohibición de maltrato injustificado a los animales, en tanto integrantes del recurso faunístico de los ecosistemas, y cuya consideración es necesaria e imperiosa en el marco de la Constitución ecológica [208].

 

343.       Además, como se ha dicho, la jurisprudencia va más allá del ámbito exclusivamente ambiental, al establecer que otro fundamento constitucional de la obligación de protección y bienestar animal es la dignidad humana, “y en especial de lo que este atributo exige de los seres humanos en lo que concierne al trato y relaciones con quienes comparten su entorno”[209]. Es así como la jurisprudencia más reciente de la Corte también ha resaltado la decisión legislativa de calificar a todos los animales como seres sintientes (Ley 1774 de 2016), y ha señalado que “si un ser tiene la capacidad de sentir (es sintiente), ello implica que puede sentir dolor y no sentirlo hace parte de sus intereses y de su bienestar. De esa manera, la sintiencia adquiere relevancia moral, pero, además, contribuye a responder en el plano jurídico la pregunta acerca de cuál es el trato digno que se le debe prodigar”[210]. En efecto, la citada ley establece los tipos penales que protegen los valores a la vida y la integridad física y emocional de los animales. De acuerdo con ello, la prohibición del sufrimiento injustificado protege al animal individualmente considerado, sin depender de que el espectáculo amenace el equilibrio de un ecosistema.

 

344.       El desarrollo legal y jurisprudencial demuestra que la medida de prohibición de las corridas de toros y las actividades similares aspira a una finalidad constitucionalmente importante, esto es, cumplir con el mandato de protección y bienestar animal.

 

345.       A partir de la evolución legal y jurisprudencial referida en esta sentencia, se puede afirmar que el mandato de protección animal ha superado la visión antropocéntrica-ética de la Carta Política y, en el presente, la postura constitucional reconoce que la dignidad humana le impone al ser humano obligaciones frente a seres que comparten su entorno y vida. Lo anterior, dentro de una Constitución viviente, enmarca las relaciones entre los seres humanos y los animales en un entorno de convivencia armonioso y deja de lado la concepción especista, la cual invoca una supremacía de la persona humana sobre otras especies[211]. La Corte ha considerado este fundamento constitucional en los siguientes términos:

 

“El fundamento para esta vinculación radica en su capacidad de sentir. Es este aspecto la raíz del vínculo en la relación entre dignidad y protección a los animales: el hecho de que sean seres sintientes que pueden ser afectados por los actos de las personas. En otras palabras, la posibilidad de que se vean afectados por tratos crueles, por acciones que comportan maltrato, por hechos que los torturen o angustien obliga a que las acciones que respecto de ellos se realicen por parte de los seres humanos sean expresión del comportamiento digno que hacia ellos deben tener seres dignos. En efecto, la superioridad racional –moral– del hombre no puede significar la ausencia de límites para causar sufrimiento, dolor o angustia a seres sintientes no humanos”[212].

 

346.       En el mismo sentido, la Corte ha precisado que “la naturaleza y el medio ambiente son un elemento transversal al ordenamiento constitucional colombiano. Su importancia recae por supuesto en atención a los seres humanos que la habitan y la necesidad de contar con un ambiente sano para llevar una vida digna y en condiciones de bienestar, pero también en relación a los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta, entendidas como existencias merecedoras de protección en sí mismas. Se trata de ser conscientes de la interdependencia que nos conecta a todos los seres vivos de la tierra; esto es, reconocernos como partes integrantes del ecosistema global –biósfera–, antes que a partir de categorías normativas de dominación, simple explotación o utilidad”[213].

 

347.       Así, se reconoce a los animales como fines en sí mismos y no como objetos y medios cuya existencia sirve a los seres humanos. De acuerdo con lo anterior, la Corte ha reconocido que los animales no pueden ser objeto de actos violentos o de maltrato, en aras de proteger actividades recreativas o de entretenimiento. Por ello, se ha avalado como medida razonable y proporcional, la prohibición de la caza y la pesca deportiva, y la prohibición de uso de animales silvestres en los circos. Con este mismo objetivo, en la sentencia C-468 de 2024, esta Corporación resolvió que las intervenciones quirúrgicas en animales con fines estéticos, son contrarias a los mandatos de protección animal y al deber específico de no maltrato. Con base en estas providencias, la Corte ha establecido que “la prohibición del maltrato animal, como expresión de la obligación constitucional de protección a la diversidad e integridad del ambiente, constituye un límite al ejercicio de otros derechos constitucionales como los derechos a la cultura, a la recreación, al deporte, a la educación, al libre desarrollo de la personalidad y a la libre iniciativa privada”[214].

 

348.       La cultura y sus componentes no son un fenómeno estático, sino una “construcción social en permanente disputa, atravesada por conflictos éticos y simbólicos”[215]. Como bien lo ha reconocido la Corte en sus sentencias, la cultura es un fenómeno dinámico y sujeto al comportamiento humano y colectivo de las civilizaciones a lo largo del tiempo[216]. Para las ciencias humanas, como la antropología y la sociología, la cultura es el conjunto de cualidades compartidas y procesos sociales que hacen único a cada grupo de individuos que los comparten. La cultura responde a cómo los grupos sociales desarrollan y mantienen distintas cualidades que los identifican en determinados periodos de tiempo[217]. La cultura incluye y sostiene prácticas –manifestaciones– humanas que son consideradas importantes para mantener la identidad de los grupos humanos. Los cambios culturales se producen a través de distintas vías, bien sea por los cambios generacionales y de comportamiento de los individuos de los distintos grupos humanos, pero también pueden ocurrir con decisiones institucionales, a través de los medios legales o de política pública (por influencias externas)[218].

 

349.       La tauromaquia como actividad y espectáculo público ha sido reconocida como una manifestación cultural en algunos lugares de Colombia. Sin embargo, a lo largo de los años esta manifestación cultural ha sido fuertemente cuestionada debido al sufrimiento y maltrato animal que genera. Del mismo modo, este cambio social ha venido acompañado por las problemáticas ambientales que hoy el ser humano enfrenta. Para el ICANH, existen varias perspectivas que han impulsado esta visión cultural sobre las practicas del toreo:

 

“Desde esta perspectiva, la tauromaquia ha pasado de ser exaltada como tradición relevante a ser vista como una forma de violencia normalizada contra los animales.

 

El cambio de perspectiva se ha nutrido de debates éticos provenientes de la crítica poscolonial, la bioética, la filosofía política, la bioética y el giro ontológico. Gaitán (2017) interpreta la tauromaquia como un performance de dominación que reproduce esquemas coloniales y patriarcales: el torero, figura viril y dominante, representa la imposición del orden humano sobre lo no humano, lo salvaje, encarnado por el toro. Esta representación no sólo establece una jerarquía entre humanos y animales, sino que configura la base del pensamiento especista, entendida como una forma de discriminación moral basada en las diferencias entre humanos y las demás especies. No se trata de un cuestionamiento al trato diferencial hacia seres no humanos, sino hacia su subordinación y explotación que sería resultado del proceso de imposición cultural colonial, que se articula con otras formas de discriminación en el ámbito social, como el racismo, el clasismo o el sexismo (Gonzáles y Ávila Gaitán, 2022). Desde la bioética se cuestiona el antropocentrismo, se reconoce que los seres no humanos y en este caso los animales tienen un valor moral propio, no solo instrumental (Kottow, 2009). Desde la filosofía política, se cuestiona quién debe ser considerado como sujeto de derechos. Sostiene que el derecho moderno es cómplice de la crisis ecológica porque legitima la explotación de la naturaleza y propone que las leyes deben orientarse por los procesos de la vida y no por la dominación humana (Cullinan, 2011; Kauffman & Martin 2021). La perspectiva del giro ontológico hace contribuciones disruptivas al debate, al cuestionar las categorías modernas que separan y jerarquizan la naturaleza y la cultura. Más que centrarse en extender derechos desde marcos legales occidentales, aboga por quitar los velos coloniales de dominación sobre la naturaleza para comprender los sistemas ontológicos de sociedades no occidentales que han construido su realidad basada en las relaciones de interdependencia y reciprocidad entre la gente y la naturaleza. De esta forma los seres no humanos se conciben en un humanismo ampliado como parte de la sociedad con capacidad de interlocución y agencia que puede ser comprendida de la lectura de las señales se la selva, los ríos los bosques y la diversidad de seres que los habitan (Descola 2012; Duchesne 2015; Viveiros de Castro 2003; Ruiz y Del Cairo 2016). Las distintas contribuciones confluyen en la consideración de una ética radical de la vida que interpela las relaciones de poder entre humanos y no humanos.

 

Las perspectivas teóricas han surgido de la mano de procesos de transformación cultural y movilización social más amplios que analizan y cuestionan la crisis civilizatoria y ambiental global en búsqueda del reconocimiento de los derechos de la naturaleza, también llamados derechos ‘más allá del humano’. A continuación, analizaremos brevemente los fundamentos del debate, los avances jurisprudenciales y el caso paradigmático de la tauromaquia como expresión de la tensión entre tradición cultural y ética ecológica”[219]

 

350.       Por lo anterior, el Instituto sostiene que en la prohibición del toreo no se trata solo de defender a los animales del maltrato, sino que también se trata de desmontar los sistemas de explotación “de la vida en todas sus formas y que han legitimado históricamente la violencia contra los cuerpos –humanos y no humanos– en nombre de la tradición o del desarrollo”. La Ley 2385 de 2024 pretende entonces lograr una transformación cultural que se fundamenta en el reconocimiento y respeto por la vida animal y que contribuye al avance de la cultura de la paz. Es decir, en estos términos, el legislador le apostó a un giro cultural sobre las corridas de toros y actividades asociadas, todo con sustento en lograr una materialización real del mandato constitucional de protección y bienestar animal. Pues bien, con lo expuesto, la Sala Plena concluye que la medida adoptada por el legislador en la Ley 2385 de 2024 persigue un fin constitucionalmente importante.

 

b)     La prohibición dispuesta en la Ley 2385 de 2024 es un medio efectivamente conducente para alcanzar la finalidad que persigue

 

351.       La Corte considera que la prohibición de las corridas de toros y sus actividades asociadas es una medida efectivamente conducente para alcanzar la finalidad que persigue. Las actividades prohibidas por la Ley 2385 de 2024 implican actos de maltrato animal, que le infligen dolor y sufrimiento durante todo el espectáculo.

 

352.       En efecto, como fue documentado en la sentencia C-666 de 2010, las corridas de toros son un acto violento contra el animal. Esta actividad reconocida como manifestación cultural debido a su relación histórica y social en muchos territorios de Colombia, incluye actos de dolor y sufrimiento contra el toro. En la providencia citada, la Corte hizo alusión a los siguientes actos que se desarrollan en la lidia, los cuales, si bien fueron transcritos con anterioridad, se incluyen nuevamente en este acápite para poder examinar la conducencia de la medida:  

 

“i. Picar el toro, operación que implica clavar una punta de lanza de catorce centímetros de largo en el morrillo del toro, acción que eventualmente puede repetirse hasta dos veces;

 

ii. Poner banderillas, operación que implica clavar en el lomo del toro las banderillas, las cuales son palos de madera rectos y resistentes en cuyo extremo se encuentra el Arpón, que consiste en una piedra de hierro afilada provista de otras menores que salen en dirección contraria para que al hundirse en la carne del toro prenda e impida su caída –arts. 12 y 50 ley 916 de 2004–.

 

iii. Clavar el estoque, operación que implica que el encargado de la lidia clave una espada en el toro que estaba lidiando.

 

Eventualmente, una corrida de toros también puede implicar la realización de otras actividades que causen daño a los animales, como son: i. La puesta de banderillas negras, las cuales tienen un Arpón más largo y ancho, causando una herida de mayor profundidad y grosor. ii. El apuntillar, que implica dar muerte con una daga al toro que, luego de que le fue clavado el estoque, cayó al suelo, pero no ha muerto. iii. Descabellar, que implica dar muerte al toro mediante una estocada que se propina entre los anillos que rodean la médula espinal. Este procedimiento se realiza en aquellos casos que, luego de seis (6) minutos de haber recibido la primera estocada con la intención de darle muerte, el toro no ha caído –ya sea muerto o agonizante– en la arena de la plaza”

 

353.       En la misma sentencia se precisa que en las novilladas tienen lugar las mismas actividades de maltrato animal que en las corridas de toros, “con eventual excepción de la suerte de varas, es decir, aquel momento en que, montado en un caballo, el ‘picador’ introduce en repetidas ocasiones una punta de lanza en el morrillo del toro, es decir, la zona abultada entre la nuca y el lomo del animal”. En el caso de las becerradas y novilladas se clavan banderillas en el lomo del animal que se está lidiando. El rejoneo sigue las mismas actividades mencionadas, con la diferencia que éstas se realizan estando el torero montado en un caballo y valiéndose de instrumentos de maltrato adaptados a esta situación. En estos casos, no solo sufre el toro, sino también los caballos que sostienen a la persona, pues son susceptibles de ser heridos por el toro o el mismo torero.

 

354.       El toro es un animal –bos taurus– mamífero bóvido que sufre no solo al momento en que se inicia la lidia en la arena, sino que toda su preparación implica un trato que le genera altos niveles de sufrimiento, porque sus entrenamientos y domesticación exigen provocación. Con el fin de que el toro responda al espectáculo se incita a su bravura: “(…) la bravura es la valentía que el toro lleva adentro; la violencia que lo enciende; el instinto de defensa que lo pone en acción de ataque furioso; el miedo que lo colocó en la encrucijada de tener que huir… hacia adelante (…) sea lo que sea la bravura, al toro, desde que pisa la arena, se le acosa en todo momento, se le molesta a cada instante, no se le deja vivir. Es lógico que el toro, a lo largo de su martirio sin pausa, tenga crisis de desfallecimiento (…)”[220]. El animal se mantiene en un estado de alerta que le genera fatiga durante todo el espectáculo, sin mencionar que cada herida y punzada que se le propina en su cuerpo, con el ánimo de cumplir con cada una de las fases del evento taurino, le hace su defensa más difícil.

 

355.       De tal forma, la medida adoptada por el legislador busca eliminar aquellas prácticas que generan sufrimiento y daño a la integridad física del animal que participa en el espectáculo. No obstante, en aras de mantener otras dimensiones de la expresión cultural, la ley permite continuar con los elementos artísticos asociados a estas actividades (par. 1, art. 3). En este punto, la Sala comprende que podrían mantenerse exposiciones de arte o historia relacionadas con la tauromaquia, en las que se muestre a través de distintas formas de expresión cómo era esta manifestación cultural. Así, la libertad de expresión artística y el libre desarrollo de la personalidad de los diferentes actores del sector taurino deberán adaptarse a un nuevo escenario que evite del todo el uso del animal para someterlo a provocación. La expresión de la manifestación cultural se modifica gradualmente y se mantendrá únicamente aquello que no reviste un acto de maltrato.  

 

356.       Respecto de esto, la Sala considera que las libertades artísticas, de acuerdo con los cambios y necesidades culturales, deben ser escrutadas constantemente. El hecho de que una actividad cuente con origen histórico y tradicional, no implica que no pueda ser cuestionada en virtud de los principios que rigen en determinado contexto. Autores como Martha Nussbaum[221] argumentan que las prácticas culturales deben evaluarse no solo en términos de tradición o identidad, sino también en función de principios éticos y de justicia que trasciendan el contexto cultural específico. Según esta teoría, el bienestar de los individuos (humanos y no humanos) se basa en la posibilidad de desarrollar y ejercer ciertas capacidades fundamentales necesarias para llevar una vida digna y plena. Nussbaum subraya que las tradiciones culturales no son inherentemente justas, ni éticamente válidas, solo por su antigüedad o relevancia en la identidad colectiva de una comunidad. Por el contrario, deben someterse a un escrutinio ético, especialmente cuando afectan negativamente a los humanos o a los animales. De acuerdo con lo anterior, el arraigo cultural de las prácticas que se prohíben en la Ley 2385 de 2024, no es razón suficiente para mantener su existencia, toda vez que el mandato constitucional de protección y bienestar animal es prevalente frente a cualquier motivación cultural o histórica.

 

357.       En este orden de ideas, prácticas culturales que infligen sufrimiento innecesario y solo por diversión del ser humano, como las corridas de toros o cualquier forma de entretenimiento basado en el maltrato animal, es claro que contravienen no solo los principios de justicia hacia los animales, sino también la dignidad humana[222]. La sociedad debe propender por eliminar prácticas que implican maltrato o sufrimiento en contra de los animales por motivos de placer o recreación, o solo porque históricamente han sido aceptadas, o porque no se han concluido, como lo exige la ley, los procesos integrales de reconversión en la sociedad. La dignidad impone a los seres humanos brindarnos un trato conforme a nuestra identidad, pero igualmente esa dignidad reclama que se debe exigir como sociedad, y sin perjuicio de algunas voces discrepantes, un trato igual de digno con todos los seres que nos rodean.

 

358.       En efecto, como lo señaló el Ministerio de Culturas en la intervención remitida a este proceso, desde la Ley General de Cultura (Ley 397 de 1997) se protegen las diferentes manifestaciones culturales, que materializan diferentes líneas de artes, creatividad y cultura. Este cuerpo normativo se complementó con la Convención de la Unesco sobre la protección y promoción a la diversidad de las expresiones culturales de 2005. La Política de Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial (Decreto 2941 de 2009, Resolución 0330 de 2010 y el Decreto 1080 de 2015), constituye el marco normativo relevante para la gestión del patrimonio cultural inmaterial en el país[223]. Sin embargo, la entidad resaltó que la protección del patrimonio cultural inmaterial no es absoluta y estática, pues debe responder a la armonización de la garantía de los derechos humanos. En palabras de la entidad:

 

“De los anteriores contenidos normativos derivan: (i) la exigencia de que las prácticas, saberes o tradiciones consideradas como patrimonio cultural sean compatibles con los derechos humanos; (ii) la necesidad de que dichos elementos aporten al respeto mutuo entre comunidades y grupos; (iii) la sostenibilidad y aporte al desarrollo sostenible como característica del patrimonio cultural, y (iv) el carácter dinámico del patrimonio cultural (en últimas, de la cultura), que le permite recrearse constantemente en función de su entorno, su interacción con la naturaleza y su historia. La definición de patrimonio cultural inmaterial adoptada en la Convención es amplia; sin embargo, su contenido no es absoluto. En efecto, distintos órganos de la Convención, como el Comité Intergubernamental para la Salvaguardia del PCI, se han pronunciado sobre sus límites. Por ejemplo, en 2014, el Comité decidió rechazar la candidatura del "Festival de la Antorcha del pueblo Yi", debido a la inclusión de peleas de animales en sus actividades. Esta decisión se fundamentó en dos consideraciones principales. De un lado, que dichas prácticas resultaban incompatibles con el requisito de respetar las sensibilidades de las diversas comunidades y los principios de desarrollo sostenible establecidos en el criterio de inscripción R.1. De otro lado, que utilizar animales con fines de entretenimiento contradice la necesidad de fomentar el diálogo entre comunidades con sensibilidades distintas, como se establece en el criterio de inscripción”.

 

359.       Conforme con lo anterior, la Sala Plena encuentra que la transformación cultural que impulsa el legislador con la Ley 2385 de 2024 es acorde con las nuevas exigencias de protección del patrimonio cultural inmaterial, pues responde a eliminar prácticas que incentivan el daño a los animales a costa de lograr entretenimiento o recreación de los seres humanos. Esto, desde una perspectiva ética actual, no está en el ámbito de protección del ejercicio del libre desarrollo de la personalidad, ni de la libertad de expresión, pues transciende del ámbito meramente individual de actuación, y reproduce escenarios de violencia y de agresiones arbitrarias a otros seres sintientes.

 

360.       Por su parte, es preciso recordar que la medida dispuesta por el legislador le apuesta a una transformación cultural transicional y gradual que merece ser protegida, pues aspira al más alto nivel de protección del animal. El Instituto Colombiano de Antropología e Historia afirmó:

 

“(…) la Ley 2385 de 2024, prohíbe progresivamente las corridas de toros y espectáculos afines, abriendo un periodo de transición cultural hacia formas de relación más respetuosas con los animales. Este tipo de transformación no implica una ruptura absoluta con el pasado, sino su revisión crítica y una adaptación activa al presente ético y jurídico, donde la sensibilidad hacia el sufrimiento animal, opera como eje estructurante de nuevas formas de convivencia simbólica entre humanos y no humanos.

 

De ahí que el tránsito desde la comprensión de la tauromaquia como expresión festiva, hacia su cuestionamiento como forma de violencia estructural legada de las formas de dominación colonial, refleja un profundo giro ético y cultural que resignifica las relaciones entre humanos, animales y naturaleza. Este giro, anclado en los principios del reconocimiento, el bienestar y los derechos de seres no humanos, no niega la historicidad de la práctica, pero sí desafía su permanencia en un contexto donde la convivencia simbólica se redefine más allá de la dominación y la violencia”[224] (énfasis propio)

 

361.       Así, la Sala encuentra que el legislador tiene la facultad de prohibir las prácticas que, como el toreo y similares, conllevan necesariamente el sufrimiento del animal. De hecho, la Corte ha afirmado en su jurisprudencia que el legislador es el órgano llamado principalmente a regular estas conductas para eliminar el déficit de protección hacia los animales. De manera que, para la Sala, la medida que adoptó el legislador de prohibir las corridas de toros y actividades asociadas es conducente para acabar con el maltrato de los toros, caballos y demás animales que participan de estas actividades, y lograr una efectiva transformación cultural.

 

362.       Por otra parte, la Sala Plena estima que la medida adoptada por el legislador es efectivamente adecuada, toda vez que no solo acaba con el sufrimiento animal en este tipo de certámenes, sino que también propende por una transformación cultural en torno a la relación entre los seres humanos y los animales, que es acorde con los términos de protección animal que impone actualmente la Constitución viviente.

 

363.       Al respecto, algunos argumentos opuestos a la medida, y que fueron discutidos en el seno del legislativo, pidieron la regulación o morigeración de las corridas de toros y actividades asociadas, en vez de su prohibición. En la regulación propuesta, por ejemplo, podía contemplarse la prohibición de la muerte del animal o de cualquier acto de violencia. Mantener únicamente la lidia en la plaza. Esta posición parecería más equilibrada frente al ejercicio de los derechos a la cultura, la libertad de expresión y el libre desarrollo de la personalidad, pues se permite el espectáculo taurino, pero se impide el maltrato contra el animal.

 

364.       Para dar respuesta a este argumento de oposición a la medida, la Sala considera que mantener estos espectáculos regulados y contemplarlos sin la muerte o maltrato del toro, no es una medida alternativa. En efecto, es preciso recordar la posición de la Corte sobre el mandato de protección animal y la necesaria tendencia a lograr el bienestar animal. En la sentencia C-666 de 2010, la Sala Plena reconoció un déficit de protección de los animales en este tipo de manifestaciones culturales. Por ello, optó por restringir el ejercicio de estas actividades en términos de modo, tiempo y lugar, debido al alto maltrato animal que se presenciaba[225]. La Corte en esta providencia afirmó:

 

“Del anterior contraste resulta un déficit normativo del deber de protección animal, porque el legislador privilegia desproporcionadamente las manifestaciones culturales tales como las corridas de toros, las corralejas, las becerradas, las novilladas, el rejoneo, las tientas y las riñas de gallos, las cuales implican un claro y contundente maltrato animal. Este déficit de protección resulta más evidente cuando se examina el ordenamiento jurídico en su conjunto y se aprecia que la satisfacción de otros intereses también valiosos para el sistema constitucional colombiano no desconoce el deber constitucional de protección animal. Así, el interés de procurar la alimentación de los seres humanos no ha impedido que el sacrificio de animales con este fin sea tributario del deber de evitar sufrimientos y procurar su bienestar, siendo obligatoria la insensibilización antes de proceder a su sacrificio; en igual medida las actividades investigativas encuentran limitaciones basadas en el sufrimiento producido a los animales, estando prohibido que se cause dolor innecesario a los seres vivos empleados en dichas actividades.

 

Una lectura sistemática de la Constitución obliga a armonizar los dos valores constitucionales en colisión en este caso concreto. Así, se resalta que la excepción de la permisión de maltrato animal contenida en el precepto acusado debe ser interpretada de forma restrictiva y, por consiguiente, no debe tener vacíos que dificulten o, incluso, hagan nugatorio el deber de protección de los animales que se deriva de la Constitución; […]

 

Con este propósito, dicha regulación deberá prever protección contra el sufrimiento y el dolor de los animales empleados en estas actividades y deberá propugnar porque en el futuro se eliminen las conductas especialmente crueles para con ellos. Excede el ámbito de la Corte Constitucional el determinar al detalle los elementos normativos que debe incorporar dicha regulación, que cae dentro de la órbita exclusiva del legislador. Sin embargo, una interpretación conforme a la Constitución conduce a la conclusión que el cuerpo normativo que se cree no podrá, como ocurre hasta el momento en regulaciones legales –ley 916 de 2004– o de otra naturaleza –resoluciones de organismos administrativos o, incluso, de naturaleza privada–[226], ignorar el deber de protección animal –y la consideración del bienestar animal que del mismo se deriva– y, por tanto, la regulación creada deberá ser tributaria de éste.

 

Incluso el legislador en ejercicio de su libertad de configuración normativa puede llegar a prohibir las manifestaciones culturales que implican maltrato animal, si considera que debe primar el deber de protección sobre la excepcionalidad de las expresiones culturales que implican agravio a seres vivos, pues como lo ha defendido esta Corporación en numerosas oportunidades, la Constitución de 1991 no es estática y la permisión contenida en un cuerpo normativo preconstitucional no puede limitar la libertad de configuración del órgano representativo de acuerdo a los cambios que se produzcan en el seno de la sociedad”.

 

365.       Esta posición de la Corte debe ser interpretada en conjunto con las sentencias posteriores y de la última década, en las que se ha reforzado el contenido del mandato de prohibición de maltrato animal. Por ejemplo, en las sentencias que encontraron razonable la prohibición (i) de uso de animales silvestres en los circos, (ii) la caza deportiva y (iii) la pesca deportiva. En todas estas providencias, la Corte precisó que “el interés superior del medio ambiente implica también la protección de la fauna ante el padecimiento, el maltrato y la crueldad, lo cual refleja un contenido de moral política y conciencia de la responsabilidad que deben tener los seres humanos respecto de los otros seres sintientes”[227]. Además, afirmó que las prácticas que implicaban el maltrato de animales solo con fines recreativos para el ser humano son contrarias a la Constitución, pues “se fundamenta en una aproximación que no considera a los animales como parte del ambiente que debe ser protegido constitucionalmente, sino como recurso disponible para la realización de fines recreacionales particulares del ser humano, sin otra finalidad que su realización misma”[228].

 

366.       La tendencia en el derecho comparado para regular las corridas de toros sin la muerte del animal o las punzadas con banderillas –expuesta en las consideraciones de esta providencia–, muestra que se trata de medidas parciales o graduales, pero con el objeto de disminuir los daños o sufrimientos a los animales participantes. En el caso de Colombia, al momento de expedirse la Ley 2385 de 2024, no se presentaron opciones que garantizaran un nivel de protección animal igual o superior al alcanzado por la prohibición. De ese modo, lo que la Sala observa es que la medida propuesta es conducente en el contexto actual, y responde a la voluntad democrática vigente en relación con la naturaleza y los animales. De esa forma, en el marco de la libertad de configuración del legislador en esta materia, se valoraron las opciones existentes, y se adoptó aquella que el Congreso estimó es la más ajustada a la ponderación de principios y valores constitucionales en tensión. Esa decisión responde de manera integral y completa al deber imperativo que actualmente impone la Constitución viviente, que, como ya se dijo, exige el deber de no provocar dolor, sufrimiento o muerte de forma deliberada a otro ser sintiente, so pretexto de placer o diversión, aun cuando tal manifestación pueda tener connotaciones históricas de carácter artístico o cultural. Así, la prohibición de las corridas de toros y actividades asociadas en todo el territorio nacional, demuestra la voluntad democrática clara de otorgar el mayor grado de optimización al mandato constitucional de bienestar animal como un fin imperativo de la Carta Política.

 

367.       En segundo lugar, la Sala Plena observa que otras alternativas (a) no aseguran el bienestar animal y perpetúan prácticas de violencia contra los animales, y (b) la Ley 2385 de 2024 busca promover una transformación cultural basada en el reconocimiento y respeto por la vida animal. Mantener las corridas de toros, pero prohibir solo las prácticas que generan daño y sufrimiento a los animales que participan, en aras de mantener parte de la manifestación cultural, al menos en su mínima expresión, no es una medida que cumpla con el fin constitucional. Los toros que son objeto de lidia, al eliminarse los cortes y espadas hasta llevarlos a su muerte, reduce su sufrimiento durante la actividad, pero no lo previene por completo. Esto, porque estos animales son objeto de entrenamientos que les implican su provocación permanente y altos niveles de estrés al ser transportados a la arena en la que se enfrentarán con el torero. El toro es un animal gregario, el solo hecho de verse rodeado en un lugar que no es su hábitat natural, lleno de personas que les gritan y una persona que los provoca, sin una salida, les produce sufrimiento[229]. 

 

368.       Ahora bien, estas prácticas son espectáculos que incentivan la violencia contra los animales, más allá de solo ser consideradas manifestaciones culturales. En efecto, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia en el concepto allegado a la Corte señaló que el derecho a la cultura debe ejercerse en armonía con el mandato constitucional de proteger a los animales, evitando que el amparo cultural justifique conductas que perpetúan un sistema de creencias y de valores soportado en el maltrato. Por ello, afirmó que la Ley 2385 de 2024 acoge una línea que responde de forma correcta a los nuevas demandas éticas de la sociedad, con miras a transformar nuevas prácticas que no se sustenten en el sufrimiento o daño a otros seres vivos. En palabras del ICANH:

 

“Las corridas de toros han funcionado, históricamente, como espacios de cohesión social en determinadas regiones del país, particularmente en municipios de tradición ganadera donde han adquirido significaciones culturales y afectivas específicas. Sin embargo, esta dimensión histórica y simbólica no constituye, per se, un argumento definitivo para su preservación inalterada. La continuidad de una práctica cultural no se garantiza únicamente por su antigüedad, sino por su capacidad de seguir generando sentido dentro de marcos éticos contemporáneos. Así, desde una perspectiva antropológica, el ICANH considera que, si bien las corridas de toros han tenido presencia histórica en algunas regiones del país, su continuidad no es automática ni garantizada por su antigüedad. La condición de práctica cultural no exime a ninguna manifestación de estar sujeta a los principios constitucionales, a la evolución de los derechos fundamentales, ni a los cambios en los valores de la sociedad.

 

Desde la antropología cultural, la tauromaquia puede ser analizada como una práctica que encarna simbolismos relacionados con procesos coloniales, la masculinidad y el dominio sobre la naturaleza. No obstante, estos simbolismos no son estáticos, están sujetos a reinterpretaciones según los marcos valorativos, en donde esta perspectiva occidental del dominio humano sobre la naturaleza ha sido fuertemente cuestionada y considerada como responsable de la crisis civilizatoria y ambiental global. El viraje hacia una ética de la interdependencia y la coexistencia con lo no humano implica una revisión crítica de prácticas culturales que perpetúan relaciones de poder coloniales con la naturaleza (Gonzáles y Ávila Gaitán, 2022). […]

 

En este sentido, la aproximación antropológica reconoce que las manifestaciones culturales adquieren legitimidad no solo por su historicidad, sino por su capacidad de generar sentido sin contravenir los principios de las sociedades que las practican, pues las prácticas culturales no son entidades fijas, sino procesos dinámicos susceptibles de adaptación y cambio”[230].

 

369.       Con lo expuesto, la Sala Plena considera que la cultura no es un fenómeno estático que mantiene sus tradiciones, sino que envuelve las dinámicas cambiantes de la naturaleza humana. Actualmente, la relación entre los seres humanos y los animales ha trascendido de tal forma, que es reprochable mantener actividades que infligen daños a los animales a costa de la recreación o el placer de las personas, así las mismas supongan la existencia de una tradición cultural histórica, que aun cuando pueda ser todavía apreciada por ciertos colectivos, refleja simbolismos que la mayoría de la sociedad ya no comparte y que cuestiona, por incitar al sufrimiento y a la violencia, en un contexto en el que debe privilegiarse la paz y la realización integral de los seres en su dignidad intrínseca. Este último como principio fundante de la Carta de 1991.

 

370.       De acuerdo con ello, la Ley 2385 le apuesta a impulsar una transformación cultural basada en el reconocimiento y respeto por la vida animal. Este objetivo no se agota en reducir ciertos actos de violencia ni en morigerar la práctica taurina, como ha ocurrido hasta ahora –y que la Corte Constitucional precisó hace 15 años-, sino que apunta a modificar de raíz una tradición que se ha fundado en el maltrato como componente esencial del espectáculo. Desde esta perspectiva, puede afirmarse que no existen medidas alternativas capaces de alcanzar dicho objetivo. Ninguna fórmula intermedia, como por ejemplo permitir la lidia sin muerte o suprimir las prácticas más agresivas, lograría, en el mismo grado, la transformación cultural que el legislador quiso impulsar. Por eso, la prohibición absoluta se presenta como la única medida adecuada para materializar este fin constitucional.

 

371.       Conforme con lo anterior, la medida adoptada por el legislador es adecuada para (i) eliminar del todo el sufrimiento de los animales de estos certámenes, y (ii) desmontar sistemas de violencia y opresión normalizados en la relación entre los seres humanos y estos últimos. Además, impulsa una transformación cultural que se sustenta en el respeto por la vida animal, más allá de las connotaciones tradicionales de las prácticas involucradas. Así, la prohibición dispuesta por el legislador es una medida que es legítima, importante y efectivamente conducente para alcance los citados propósitos, puesto que pretende la maximización del principio constitucional de bienestar animal, no habiendo otras alternativas para lograr estos objetivos.

 

c) Es una medida que no es evidentemente desproporcionada

 

372.       Finalmente, la Corte considera que la prohibición adoptada por el legislador no es una medida evidentemente desproporcionada, ya que se obtienen mayores beneficios en el marco de un Estado Social de Derecho, el cual pretende lograr una armonía genuina y humanista con la naturaleza, y especialmente con los animales. De esta forma, lejos de plantearse un debate alrededor de una autonomía que pueda considerarse absoluta o de un pluralismo irrestricto para justificar todo tipo de comportamiento, las actividades prohibidas no ocurren en escenarios en los que sus efectos se ajusten a la sola voluntad o manifestación artística de un individuo o de un conglomerado, y en donde aparentemente se restringe el desarrollo puro de una libertad individual, sino que se trata de eventos o espectáculos que impactan a seres sintientes, respecto de los cuales se debe activar un deber especial de protección, y que trasciende hacia una sociedad mayoritaria que, en términos de dignidad humana y como parte de la evolución de una Constitución viviente, busca lograr, como lo adoptó el legislador, una transformación hacia una cultura de paz que excluya la violencia que socava la integridad de formas de vida no humana.

 

373.       Un ejemplo del impacto que tienen estas actividades, no solo frente a la relación entre los animales y las personas, sino en relación con la comunidad en general, nos lo ha hecho evidente el Comité de Derechos del Niño, el cual en sus observaciones finales sobre los informes periódicos a Colombia (2015) manifestó la preocupación por el trabajo infantil en actividades violentas como la tauromaquia y aconsejó como parte de las medidas para erradicar la violencia física y emocional a la que está sometido ese grupo poblacional: “prohibir la participación de niños en las corridas de toros, así como en las corralejas, tomar las medidas legislativas y administrativas necesarias para proteger a todos los niños que reciben formación para participar en corridas de toros y espectáculos conexos, así como en su condición de espectadores, y crear conciencia sobre la violencia física y mental asociada con las corridas de toros y su impacto en los niños”[231].

 

374.       Las prácticas de maltrato contra los animales en estas actividades representan escenarios violentos que afectan intereses de la comunidad en general. Precisamente por ello, la transformación cultural a través de la prohibición de las corridas de toros, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas, se enfoca también en propender por una cultura de paz entendida más allá de las relaciones humanas.

 

375.       En este sentido, la Sala encuentra que la medida adoptada por el legislador no es evidentemente desproporcionada, porque obedece a lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido en los años recientes, en el sentido de que la lidia de toros es una actividad que se basa en el maltrato animal, lo que entra en contradicción con el mandato de bienestar animal que contiene la Constitución Política de 1991 en su contenido esencial y en sus preceptos relativos a la protección del medio ambiente y, entre ella, la fauna (C-889 de 2012). Esta premisa permite establecer, por una parte, que la protección y bienestar animal ha sido un mandato constitucional cuyo alcance se ha ampliado progresivamente y que ha incluido como parte de su desarrollo, y dentro de su reconocimiento, las medidas que ha adoptado el legislador y las decisiones de salvaguarda que se han prohijado por este Tribunal; y por la otra, que la manifestación cultural que reside en las corridas de toros y sus actividades asociadas no ha tenido, ni mantenido, el mismo valor y peso constitucional, tan es así que la Corte optó por restringir su ejercicio y prohibir su fomento desde la sentencia C-666 de 2010[232].

 

376.       En este sentido, la transformación cultural que contempló el legislador con la Ley 2385 de 2024 es una medida que avanza y que resulta plenamente compatible con el cumplimiento de los fines constitucionales, y cuya implementación debe ser respaldada por el juez constitucional, pues no podría esta autoridad impedir o retrasar su materialización social y cultural.

 

377.       Conforme con lo anterior, la Corte reconoce que existe un mayor beneficio asociado al deber de protección animal, teniendo en cuenta la naturaleza de las actividades prohibidas: (i) desde una perspectiva social y de cultura de paz; (ii) desde una perspectiva que brinda armonía con los seres sintientes y la naturaleza, y que parte del principio de que cualquier forma de maltrato o sacrificio de animales con fines recreativos es incompatible con la Constitución; y (iii) desde una perspectiva de los fines del Estado Social de Derecho, y especialmente, de los mandatos de la Constitución Ecológica y de la protección de los animales. En otras palabras, porque son más los beneficios constitucionales de la medida legislativa obtenidos por la protección del bienestar animal y el avance de una transformación cultural respetuosa de la vida, que el impacto frente a las prácticas culturales que son proscritas, las cuales, por lo demás, incluyen medidas de reconversión, que permiten proteger las expectativas del conglomerado afectado con la decisión que actualmente se impone.   

 

378.       Al respecto, como lo señaló la Corte en la sentencia C-283 de 2014, en relación con la prohibición de uso de animales en los circos, el libre desarrollo de la personalidad y la libre expresión en estos espectáculos se ven limitadas “por el orden jurídico y el deber de la sociedad de garantizar la protección del medio ambiente, así como el acceso a una cultura que eduque y dignifique los valores de los demás seres sintientes”.

 

379.       En todo caso, la Sala Plena estima importante resaltar que la medida adoptada por el legislador tampoco es evidentemente desproporcionada, ya que, como previamente se anunció, contempla un proceso de transición que es respetuoso con el sector taurino. La Ley 2385 de 2024 establece en sus artículos 4 y 5 un régimen de transición gradual de tres años para que el sector taurino, entre ellos, ganaderos, toreros, aprendices, y todas las personas que organizan las ferias de estas actividades, acojan otras alternativas distintas a las de su actual oficio. El artículo 4 contempla una reconversión laboral, la cual exige que el Gobierno nacional, en coordinación con las entidades territoriales, garantice programas efectivos de reconversión laboral y económica para las personas que se dedican a la actividad taurina y que demuestren que sus ingresos y sustento económico principal derivan de las actividades prohibidas en la Ley 2385. Para el efecto, el mismo artículo establece que debe realizarse un censo de toda la población que se dedica a estas actividades. Igualmente, se garantiza la participación de las asociaciones de toreros y los gremios involucrados en las ferias taurinas para definir los programas de reconversión.

 

380.       Por su parte, el artículo 5 de la Ley 2385 de 2024 establece la reconversión cultural, en la cual se contempla el proceso de reconversión de los escenarios usados para el desarrollo de las prácticas taurinas de propiedad pública y con participación mayoritaria del Estado, en espacios destinados a actividades culturales, lúdicas, deportivas y artísticas. Del mismo modo, la ley mantiene todas las expresiones artísticas (por ejemplo, conciertos o exposiciones) que representan la historia de la tauromaquia y que no implican maltrato animal. Con ello, se mantiene el ejercicio de la libertad de expresión artística de estas actividades. El legislador solo reduce su alcance para hacerlo armónico con el cumplimiento de otros fines constitucionales.

 

381.       Debido a que el legislador contempló un proceso gradual que garantiza la protección de las fuentes de ingresos del sector y estableció un término razonable de tres años para tomar estas medidas de adaptación, la Corte considera que la medida no es evidentemente desproporcionada, pues establece medidas de compensación y no se impone una restricción o prohibición de otras formas de expresión o defensa de esa cultura, siempre y cuando no implique el sufrimiento animal.

 

382.       Conforme con lo anterior, la Sala estima que con la prohibición de las corridas de toros, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas se alcanzan mayores beneficios para el ordenamiento constitucional, en contraste con las restricciones impuestas a la manifestación cultural arraigada en solo algunos sectores del país. La transformación cultural a la que le apuesta el legislador con las medidas adoptadas en la Ley 2385 de 2024 acelera la resignificación de una tradición que se sustenta en “una transformación ontológica profunda en el relacionamiento humano con seres no humanos”.

 

383.       En síntesis, la Corte concluye que la prohibición dispuesta en la Ley 2385 de 2024 persigue un fin constitucionalmente importante, al propender por la protección de los animales en la garantía de la preservación del medio ambiente (deberes constitucionales). Los medios empleados resultan adecuados a la protección reforzada a los animales en cuanto integrantes de la fauna del Estado colombiano. Igualmente son conducentes para garantizar la protección real de los toros, caballos y todos los animales involucrados en estas actividades contra todo acto de maltrato y sufrimiento. En igual sentido que en la sentencia C-283 de 2014, la Corte reitera que “siempre podrá exigirse de los seres humanos un actuar conforme a parámetros dignos y, en este sentido, coherente con su condición de ser moral. Ello hace proporcional la medida legislativa adoptada en la consecución de los objetivos constitucionales”. En últimas lo que se refuerza es la propia dignidad humana y el valor moral que envuelve la protección de todas las formas de vida.

 

I.     Solución de los cargos propuestos en la demanda: ¿La Ley 2385 de 2024 desconoce los derechos a la propiedad y los derechos adquiridos de quienes participan en el sector taurino y que se dedican a las actividades económicas que fueron prohibidas en su artículo 1?

 

384.       Los demandantes aseguraron que la prohibición dispuesta en la Ley 2385 de 2024 afecta gravemente los derechos adquiridos del sector ganadero, y especialmente, la población que se dedica a criar y entrenar a los toros de lidia para cada una de las festividades destinadas para este tipo de actividades. Afirmaron que, de acuerdo con la Federación Colombiana de Ganaderos (FEDEGAN), un total de 37 Ganaderías de Ganado Bravo en el territorio nacional resultarían afectadas con la prohibición introducida por el legislador. Igualmente, manifestaron que el periodo de transición que contempla la ley “es insuficiente para mitigar el impacto sobre las expectativas y derechos adquiridos de los ganaderos que planeaban lidiar animales en corridas de toros y novilladas”.

 

385.       La Sala Plena considera que el derecho a la propiedad privada y los derechos adquiridos son susceptibles de ser restringidos en el marco de un Estado Social de Derecho. En el caso de la Ley 2385 de 2024 existen razones suficientes para justificar la limitación impuesta por el legislador. Con el ánimo de no ser reiterativa, la prohibición de las corridas de toros, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas es una medida razonable y proporcional, en tanto, como ya se explicó en el título anterior: (i) persigue un fin constitucionalmente importante (mandato de protección y bienestar animal); (ii) el medio para lograrlo es efectivamente conducente, pues permite proteger a los animales que participan en estas actividades y presentar alternativas para el sector taurino; y (iii) la medida no es evidentemente desproporcionada, pues se generan mayores beneficios en términos constitucionales.  

 

386.       Para resolver este cargo, lo primero que debe aclararse es que la jurisprudencia constitucional expuesta en esta providencia demuestra que ha sido superada la concepción meramente patrimonial sobre los animales. Como lo reiteró la Corte en la sentencia C-332 de 2025, a pesar de que en el ordenamiento civil los animales siguen siendo considerados como bienes, este tratamiento está destinado a regular el ejercicio de la propiedad privada y otros derechos reales. Sin embargo, bajo la ley y la jurisprudencia constitucional actual, los animales son reconocidos como seres sintientes, lo que los hace titulares de un régimen de protección y bienestar, que implica cargas y deberes en relación con ellos. En este contexto, el derecho a la propiedad se encuentra limitado por la prohibición de maltrato injustificado y por el deber de asegurar condiciones mínimas de bienestar.

 

387.       De acuerdo con ello, en este acápite la Sala se referirá a la proporcionalidad de la medida en relación con el impacto que tiene frente al sector taurino y, especialmente, frente a quienes se dedican a la cría de ganado y entrenamiento de los toros de lidia y de la caballería que participa de estos eventos. La Corte argumentará que la medida no es evidentemente desproporcionada, pues la Ley 2385 de 2024 establece una serie de medidas para atender estas actividades y contempla un periodo amplio de transición.

 

388.       Según el artículo 58 de la Constitución se “garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores”. Por su parte, la Corte ha señalado que los derechos adquiridos son “aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una ley y, que, por lo mismo, han instituido en favor de sus titulares un derecho subjetivo que debe ser respetado frente a leyes posteriores que no puede afectar lo legítimamente obtenido al amparo de una ley anterior”[233].

 

389.       La Constitución también señala que “la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica”. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, estas características de la propiedad privada permiten al legislador, entre otras, restringir su ejercicio cuando se persiguen fines constitucionales prioritarios relacionados con la protección del ambiente. En efecto, en casos en los que se han definido áreas de reserva minera, la Corte ha afirmado que “la protección del ambiente prevalece frente a los derechos económicos adquiridos por particulares mediante licencias ambientales y contratos de concesión en las circunstancias en que esté probado que la actividad produce un daño, o cuando exista mérito para aplicar el principio de precaución para evitar un daño a los recursos naturales no renovables y a la salud humana”[234]. Del mismo modo, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de los animales, su reconocimiento como seres sintientes y su especial protección frente al sufrimiento y al dolor (conforme con la Ley 1774 de 2016), es claro que esta condición no impide que exista un derecho de propiedad sobre los animales, pero sí excluye que el dominio confiera una facultad absoluta e inmodificable para destinarlos a cualquier actividad.

 

390.       En casos en los que la Corte ha declarado que es constitucional la prohibición de una práctica deportiva o recreativa, por constituir maltrato contra los animales, ha mencionado que el mandato de bienestar animal tiene tres grandes pilares constitucionales[235]: “(i) la dignidad humana y lo que este atributo exige en el comportamiento de los seres humanos hacia y con las especies que comparten su entorno; (ii) la Constitución ecológica y (iii) la función ecológica de la propiedad”[236]. Este Tribunal, por ejemplo, admitió que con la decisión del legislador en el caso de los circos y la declaratoria de inexequibilidad de las actividades de caza y pesca deportiva, se afectaba un sector comercial y empresarial. Por lo tanto, al considerar que la medida era necesaria y adecuada para proteger a los animales en las distintas actividades, profirió decisiones diferidas para que cada sector se acomodara al cambio.

 

391.       Con la prohibición de las actividades establecidas en la Ley 2385 de 2024, se impactan múltiples actividades económicas que sostienen y hacen posible la realización de los espectáculos taurinos. En efecto, para la preparación de una feria taurina, se contempla la contratación de un escenario, la logística de entradas del público en general, las ganaderías asociadas que prestan sus servicios para entregar los animales participantes (principalmente, toros y caballos), los toreros, banderilleros, entre otros, que han cumplido con una formación técnica y profesional para participar de estos certámenes. De igual forma, existe un sector de vendedores informales alrededor de los escenarios que venden diferentes productos a los espectadores. Todas estas personas ven restringidas sus actividades comerciales y laborales con la prohibición de las corridas de toros, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas.

 

392.       La Sala Plena estima necesario aclarar que no existen derechos adquiridos en lo que respecta a las actividades taurinas. La categoría de “derechos adquiridos” se refiere a situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de una ley que no pueden ser desconocidas por disposiciones posteriores[237]. Sin embargo, no puede predicarse de actividades cuya existencia depende del desarrollo legislativo del Congreso de la República y del deber de protección animal que emana de la Constitución y que ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte. Además, es importante recordar que la continuidad de la tauromaquia siempre estuvo condicionada a las decisiones democráticas sobre su permisibilidad y el alcance del control constitucional, conforme lo expuso la Corte en la sentencia C-666 de 2010, donde advirtió que el Congreso estaba facultado para restringir, e incluso prohibir, estas prácticas, decisión que, como se explicó, satisface el deber constitucional de no provocar dolor, sufrimiento o muerte de forma deliberada a otro ser sintiente, so pretexto de placer o diversión, aun cuando tal manifestación pueda tener connotaciones históricas de carácter artístico o cultural.

 

393.       Ahora bien, lo que podría alegarse es la configuración de expectativas legítimas, las cuales, en todo caso, no resultan desconocidas en tanto la misma legislación prevé, de manera expresa, un régimen de transición de tres años, así como medidas de reconversión laboral y cultural destinadas a mitigar el impacto sobre quienes derivan su sustento de esta actividad. Esto, además, demuestra que la prohibición fue diseñada con criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Justamente para superar el conflicto entre el sector ganadero que se dedica a criar toros y caballos para estos eventos, el propio ordenamiento incluyó medidas de reconversión laboral y cultural, lo cual además debe entenderse armónicamente articulado con las obligaciones estatales en materia de empleabilidad y fomento a la productividad.

 

394.       Con base en lo anterior, la Sala advierte que la Ley 2385 de 2024 establece una serie de medidas adecuadas para compensar al sector taurino y permitirle modificar sus labores y fuentes de ingreso. Igualmente, el término de tres años es una término amplio y razonable para ejecutar el censo y diseñar e implementar los programas de reconversión laboral y cultural.

 

395.       El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes[238] informó a la Corte que el pasado 30 de mayo se abrió convocatoria pública para la inscripción de los representantes del sector taurino que quieran participar de la comisión interinstitucional. Esta comisión tendrá la misión de (i) definir los programas requeridos para la reconversión económica y laboral, (ii) diseñar las medidas necesarias para facilitar el tránsito de las personas que dependen de estas actividades hacia otras actividades económicas y/o laborales; y (iii) desarrollar un plan de trabajo para definir los hitos, acciones, el sistema de medición y de articulación del Gobierno nacional y los entes territoriales, en donde se aborden específicamente: a. “La implementación de planes especiales en articulación con los municipios, dirigido a las personas que hacen parte del comercio indirecto que rodean los espectáculos taurinos, a fin de que desarrollen sus labores en el marco de otros eventos de carácter artístico, cultural, deportivo o de cualquier otra índole, que se encuentren a cargo de la respectiva entidad territorial”, y b. “La delimitación de la estrategia de reconversión de los escenarios de propiedad pública y con participación mayoritaria del Estado, usados para el desarrollo de las prácticas taurinas en espacios destinados a actividades culturales, lúdicas, deportivas y artísticas, priorizando la vinculación y participación de las personas que se dedican a la actividad taurina”.

 

396.       Además, debe advertirse que en el entre tanto, es decir, en estos tres años desde 2024, la ley permite la realización de los espectáculos taurinos bajo condiciones precisas (art. 3, parágrafo 3): (i) pueden realizarse en estricto cumplimiento de condiciones de bienestar y protección animal; (ii) solo en los lugares en que se trate de una manifestación ininterrumpida de tradición de la población, (iii) deberán estar limitadas a las precisas ocasiones en que usualmente se han llevado a cabo, no pudiendo extenderse a otros momentos del año o lugares distintos; (iv) las autoridades municipales y departamentales en ningún caso podrán destinar dinero público a la construcción de instalaciones o a la financiación de estas actividades; y (v) las entidades territoriales tendrán la responsabilidad de tomar parte activa en la prevención y eliminación del maltrato, crueldad y violencia contra los animales.

 

397.       Con todo lo anterior, la Corte encuentra que la medida adoptada por el legislador, aunque impacta las expectativas empresariales y laborales del sector taurino, es razonable y justificada con miras a lograr el más alto estándar de protección animal y la transformación de una cultura más humana y acorde con la convivencia armónica con los seres sintientes.

 

398.       Por las razones expuestas, la Corte declarará que la Ley 2385 de 2024 es constitucional, debido a que la transformación cultural que consagra a través de la prohibición de las corridas de toros, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas en todo el territorio nacional, es una medida que avanza en la dirección correcta respecto del mandato constitucional de protección y bienestar animal.

 

399.       Finalmente, cabe hacer dos precisiones. La primera, la Sala Plena advierte que durante el período de transición previsto en el artículo 3 de la Ley 2385 de 2024, los municipios y distritos en los que las actividades taurinas sean una manifestación ininterrumpida de tradición de la población podrán continuar autorizando su realización, exclusivamente en los lugares y en las precisas ocasiones en que tradicionalmente se hayan celebrado, hasta que se haga efectiva la prohibición legal el 22 de julio de 2027, con observancia de las condiciones de bienestar y protección animal y de los demás requisitos legalmente exigibles. En consecuencia, la potestad reglamentaria del Gobierno nacional o las autoridades locales deberá ejercerse dentro de ese marco, sin modificar el plazo establecido por el Congreso y en esta providencia para las actividades incluidas en la prohibición. Y, la segunda, las razones de arraigo territorial o cultural de estas actividades no son razones suficientes para desobedecer la decisión del poder legislativo, y por lo tanto, deberá prevalecer el mandato de protección y bienestar animal refrendado a través de esta sentencia, en todo el territorio nacional.

 

J.     Las actividades excluidas por la Ley 2385 de 2024, en el parágrafo 4, del artículo 3, esto es, los toros coleados, las corralejas y las peleas de gallos, también deben ser proscritas en el ordenamiento constitucional vigente

 

400.       La Ley 2385 de 2024 establece en el parágrafo 4, artículo 3, una excepción a la prohibición general de prácticas lesivas contra los animales, en los siguientes términos: “La prohibición de la que trata este artículo no es extensiva para el resto de actividades y prácticas diarias que se realizan en la ganadería nacional ni para otras actividades y prácticas no descritas en la presente ley. Por tanto, quedarán excluidas de la prohibición las cabalgatas, las actividades sobre los toros coleados, las corralejas y las peleas de gallos”. Las demandas estudiadas en esta ocasión se dirigieron contra la integralidad de la ley, sin embargo, reprocharon especialmente la prohibición general de las actividades de las corridas de toros, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas. Ambas demandas se refirieron a todas las prácticas como manifestaciones culturales protegidas por la Constitución y la ley; y también, aceptaron que, a pesar de que las peleas de gallos y las corralejas “tienen mucho más maltrato animal”, fueron excluidas por el legislador[239].

 

401.       La Sala Plena considera que el objeto de análisis de esta providencia debe extenderse a estas actividades excluidas, debido a que se trata de una norma que se encuentra inescindiblemente relacionada con las demás disposiciones de la ley. Además, el mandato de protección y bienestar animal reconocido en la Constitución, tal y como fue abordado en esta sentencia, no permite dejar incólume esta disposición, pues salta a plena vista su inconstitucionalidad.

 

402.       En este orden de ideas, la Sala encuentra que se cumple con la tercera hipótesis que la jurisprudencia ha previsto para que proceda la integración de la unidad normativa[240]. En efecto, la exclusión que estableció el legislador presenta serias dudas de inconstitucionalidad y exige un pronunciamiento por parte de la Corte. La Sala Plena estima que las actividades excluidas, específicamente, los toros coleados, las corralejas y las peleas de gallos, tienen una relación estrecha con las actividades expresamente prohibidas por el legislador, al menos por dos razones: (i)  se trata de eventos que utilizan animales para infligirles dolor o muerte, con el fin de generar placer o diversión para el ser humano[241]; y (ii) su falta de prohibición, es decir, su permisión, es contraria al mandato constitucional de protección y bienestar animal, y retrasa la transformación cultural a la que le apuesta la Ley 2385 de 2024, en su integridad. El primero de los supuestos en mención no se predica, en su integridad, de las cabalgatas, pese a la forma como a veces se desarrolla dicha práctica[242], lo que excluye su inserción en el examen que a continuación se llevará a cabo.

 

403.       Estas prácticas culturales implican maltrato y sufrimiento animal, y requieren de su uso con fines de entretenimiento, de manera que, para la Corte, es necesario analizar también estas actividades y determinar si su excepción al régimen general de prohibición es una medida razonable y no es evidentemente desproporcionada. De esta manera, por la coherencia de los mandatos constitucionales comprometidos, la Sala se anticipa a considerar que deben estar también prohibidas.

 

404.       Se insiste en que el examen que se adelantará por vía de la unidad normativa se concreta en los toros coleados, las corralejas y las peleas de gallos, pues respecto de las cabalgatas, a diferencia de los otros actos, en principio, se trata de un desfile o excursión a caballo, cuya actividad no representa en sí misma un maltrato. Es decir, a diferencia de las otras, en las cabalgatas no hay una intención o un objetivo de generar daño al animal para alcanzar una victoria. En las demás actividades mencionadas, el animal es un objeto de placer y recreación a costa de su sufrimiento. En todo caso, esta aproximación no excluye que el legislador en un futuro adopte regulaciones frente a las cabalgatas que comprometan la integridad de los caballos o que no aseguren su debida protección.

 

405.       Para desarrollar el examen propuesto, y con la salvedad ya anotada, la Sala procederá a presentar las siguientes consideraciones: (i) una breve caracterización de cada una de las actividades dispuestas en el parágrafo 4, del artículo 3, es decir, de los toros coleados, las corralejas y las peleas de gallos; (ii) la reiteración del concepto de la Constitución viviente como dispositivo fundamental para determinar que el mandato constitucional de protección y bienestar animal excluye el maltrato arbitrario, motivado en razones culturales, de esparcimiento o placer; y (iii) la inclusión de estas actividades en la prohibición general de la Ley 2385 de 2024, como un avance en la transformación cultural, bajo el entendido que la exclusión inicialmente prevista no satisface el juicio de proporcionalidad.

 

(i)          Breve caracterización de los toros coleados, las corralejas y las peleas de gallos

 

406.       La coleada es una actividad que consiste en que una persona montada a caballo sujeta a un toro por la cola y mediante una halada hace que este caiga o ruede por el suelo[243]. Su origen se remonta al trabajo de los vaqueros en los hatos ganaderos de las llanuras colombo-venezolanas, donde la maniobra se utilizaba como mecanismo para controlar los bovinos que se apartaban de las manadas. Una vez derribado el animal, el vaquero lo inmovilizaba para reconducirlo[244].

 

407.       Con el tiempo, la faena dejó de ser exclusivamente un recurso rural y comenzó a integrarse a las celebraciones colectivas de las comunidades llaneras[245]. Las primeras expresiones del coleo como espectáculo público se desarrollaron en las calles de los pueblos llaneros. Para ello, se cerraban sus entradas con guaduas y los balcones y ventanas de las viviendas eran utilizados como palcos. Los vaqueros perseguían al animal con el propósito de derribarlo, sin que existieran reglas sobre la forma de ejecutar la maniobra. Posteriormente, la práctica se trasladó a escenarios más definidos mediante la construcción de mangas que comenzaron a congregar a un mayor número de espectadores y participantes. Este tránsito favoreció la consolidación del coleo como una atracción central de las festividades locales acompañado de otras expresiones festivas, como la música y los bailes propios de la región[246]. Posteriormente, la práctica se consolidó en escenarios diseñados para tal fin, con tribunas, graderías y sistemas de riego e iluminación[247].

 

408.       A finales del siglo XX, el coleo experimentó un proceso de institucionalización. Hacia la década de 1990 se adoptaron reglamentos que buscaban unificar criterios. El crecimiento de la actividad derivó en su reconocimiento como un deporte organizado por Coldeportes y el Comité Olímpico Colombiano[248]; y existe una Federación Colombiana de Coleo que es una organización privada que tiene como objeto la promoción y organización de esta actividad[249]. Desde 2005, existe un reglamento único reconocido por Coldeportes y el Comité Olímpico Colombiano, que define las condiciones de las mangas, las categorías de los competidores y el trato a los animales[250].

 

409.       De acuerdo con el Reglamento Nacional de Coleo, los toros deben llegar a la manga con dos horas de anticipación al inicio de la competencia y deben estar descornados, salvo los novillos respecto de los cuales no se considere necesario. La manga de coleo debe medir entre 250 y 330 metros de largo y entre 10 y 15 metros de ancho, con corrales en sus extremos para los toros y los caballos. El piso debe estar cubierto con gramilla o arena. El reglamento define como caídas aceptadas la “coleada normal, por derecha o tradicional”, que ocurre cuando el toro cae por el mismo lado hacia el cual fue halado, y la “coleada contraria”, que tiene lugar cuando el animal, por fuerza opuesta, gira y cae en dirección inversa a la jalada. Asimismo, establece varias modalidades de ejecución, entre ellas: a un solo brazo, a un solo estribo, a media silla, a dos manos, por debajo de la pierna y “huesiada”.

 

410.       Con base en la forma de la caída, el reglamento distingue diferentes tipos de coleadas: (i) caída de costado, cuando el toro apoya costilla, pierna y paleta; (ii) vuelta de campana, cuando el toro, al levantar las extremidades, gira sobre sí mismo o sobre su eje y cae en sentido contrario al inicio, apoyándose en el lomo, la anca o en el aire; (iii) vuelta de campanilla, consistente en una doble vuelta de campana; y (iv) remolino, que corresponde a la triple vuelta de campana. El sistema de puntuación asigna el mayor puntaje al remolino, seguido de la vuelta de campanilla, la vuelta de campana y, en último lugar, la caída de costado. Al respecto, la Corte señaló en la sentencia C-666 de 2010 que “la asignación de puntos en el coleo se incrementa de forma directamente proporcional a lo aparatosa que sea la caída de la res derribada”.

 

411.       El reglamento también incorpora una disposición sobre la crueldad. Reconoce la dificultad de definir este concepto, pero tipifica ciertas infracciones como golpear al caballo en forma excesiva, usar violentamente las espuelas o aplicar descargas eléctricas. Sin embargo, no contempla sanciones ni califica como actos de crueldad aquellos dirigidos contra los toros. Sobre este punto, la Corte precisó en la citada sentencia C-666 de 2010: “Finalmente, debe anotarse que el Reglamento incluye previsiones respecto de actos de crueldad en que pueda incurrirse durante las faenas de coleo, aunque éstas, paradójicamente, no están previstas en protección de las reses que son revolcadas, sino de los caballos utilizados”. No debe perderse de vista que el ganado empleado puede llegar a pesar hasta 500 kilos, lo que permite inferir que una caída de estas características produce sufrimiento en el animal.

 

412.       A través de la Ley 1907 de 2018[251], el coleo fue reconocido como deporte y, al mismo tiempo, como elemento integrante de la riqueza y patrimonio cultural de la Nación, en particular dentro de las expresiones culturales de los llanos orientales. Adicionalmente han existido iniciativas legislativas orientadas a regular esta práctica. Un ejemplo de esto fue el Proyecto de Ley No. 053 de 2017, “[p]or medio del cual se adopta el Reglamento Nacional del Coleo y se dictan otras disposiciones”. Este proyecto contenía definiciones de la actividad, reglas sobre el registro de coleadores, categorías de competencia, pautas para el uso de caballos y un régimen de puntajes. También incluía disposiciones relativas a la manga de coleo y un sistema de sanciones.

 

413.       En materia de protección animal, el proyecto incorporaba una cláusula de prohibición del maltrato, enfocada principalmente en impedir el uso de elementos distintos a la rienda o a la espuela para animar al caballo, así como cualquier forma de castigo o maltrato contra caballos, toros o novillos. A diferencia del Reglamento Nacional de Coleo vigente, este proyecto sí preveía sanciones frente a actos de crueldad sobre todos los animales involucrados. No obstante, partía de la premisa de que el coleo en sí mismo no constituía un acto de maltrato hacia el toro.

 

414.       En suma, el coleo ha pasado de ser una práctica de manejo ganadero a consolidarse como deporte y expresión cultural reconocida por la ley, con reglamentos que estandarizan su ejecución y puntaje. Sin embargo, las disposiciones vigentes evidencian una protección diferenciada, centrada en los caballos y no en los toros, pese al peso y las caídas que implican sufrimiento, lo que refleja la tensión persistente entre su valoración como patrimonio cultural y las preocupaciones por el bienestar animal.

 

415.       Las corralejas son un espectáculo taurino popular de la región Caribe colombiana, en particular de las sábanas de Córdoba y Sucre. Consisten en la lidia no profesional de toros bravos en un ruedo circular, cercado de manera artesanal con palcos de madera, en el que intervienen distintos actores: capoteros, banderilleros, garrocheros a caballo y participantes espontáneos. La lidia se realiza con instrumentos como franelas, capotes, muletas, banderillas, garrochas y parasoles, y no tiene como desenlace necesario la muerte del toro[252]. Alrededor del ruedo concurren otras expresiones propias de la fiesta, como bandas de porro y fandango, bailadores, venta de comidas y la participación de personajes populares que recorren los palcos, que aportan autenticidad a la fiesta en corraleja[253].

 

416.       Las corralejas se originaron en las haciendas ganaderas de las sábanas del Caribe colombiano, donde los vaqueros, al finalizar las labores de recolección del ganado, se entretenían burlando las embestidas de los toros[254]. Este juego espontáneo se practicó inicialmente en los espacios abiertos de la sábana y sin encierros. Consistía en provocar al animal hasta lograr reacciones agresivas y pasar largas horas en esa dinámica. Con el tiempo, para facilitar estas prácticas, comenzaron a construirse cercas de madera que permitieron contener a los toros y desarrollar el juego en condiciones más controladas[255].

 

417.       Posteriormente, el espectáculo pasó a ser organizado por los hacendados, quienes lo ofrecían en celebraciones privadas y aportaban los elementos necesarios para su realización (toros, mantas, comida, música y licor). De este modo, esta forma de lidia pasó a ser un acto de hospitalidad que reforzaba la posición social y política de los dueños de las haciendas. Esta transformación marcó el tránsito de una práctica recreativa de los trabajadores a un espectáculo organizado por los propietarios, con un creciente número de invitados y espectadores. La expansión llevó a que las corralejas se integraran luego a las fiestas patronales en los pueblos de la región, con lo que adquirieron un carácter público y colectivo[256].

 

418.       Cuando el espectáculo empezó a trasladarse a los pueblos, los terratenientes mantuvieron un rol protagónico: donaban los toros como gesto de generosidad y se consolidaban como figuras centrales en la vida local. Solo posteriormente comenzó a cobrar fuerza la práctica de cobrar por los animales, lo que suscitó críticas por la transformación de la fiesta en un negocio[257].

 

419.       En ese marco, Sincelejo se convirtió en el núcleo de consolidación de la práctica: en 1845, Benito Jaraba donó toros para la fiesta patronal de San Francisco de Asís y, años después, Sebastián Romero dirigió la celebración durante décadas, trasladándola al mes de enero. De este modo, las corralejas pasaron de ser una recreación de los trabajadores de las fincas a un espectáculo auspiciado por los hacendados y luego incorporado a las festividades públicas del Caribe colombiano[258].

 

420.       En la arena se desarrolla la puesta en escena de la corraleja, donde el toro es enfrentado por manteros, banderilleros, garrocheros y participantes espontáneos. El espectáculo carece de un orden rígido: mientras unos ejecutan pases o suertes con el toro, otros se disfrazan, recorren los palcos o interactúan de manera improvisada en la arena. Surgen personajes que se esconden en barriles, se burlan del animal o saltan sobre su lomo. Al mismo tiempo, bandas de porro y fandango animan el ambiente, circula alcohol y se multiplican escenas paralelas que hacen difícil identificar un hilo conductor único[259].

 

421.       Pese a la apariencia de desorden, la faena suele seguir ciertas etapas. Durante la jornada se presentan sucesivamente varios toros –con frecuencia hasta cuarenta en una tarde–, cada uno con una lidia breve de tres a cinco minutos. Al abrirse el toril, el animal es recibido por los manteros o un banderillero, que lo provoca con pases iniciales. Después intervienen los garrocheros, montados a caballo, para hacerlo correr por el ruedo; si el toro no responde, los capataces lo sujetan con sogas y lo devuelven al toril, dando paso a un nuevo ejemplar. Aunque la secuencia puede variar, según la bravura del toro y la iniciativa de los participantes, este relevo constante de animales confiere una organización mínima a la jornada, que combina repeticiones reconocibles con la improvisación propia del espectáculo[260].

 

422.       En las corralejas participan distintos tipos de toros, cuya procedencia y características influyen en el desarrollo del espectáculo. Uno de los principales es el toro criollo, más apto para la lidia por una bravura semejante a la de los toros de casta. Se distingue por su pelaje berrendo, con manchas blancas y negras o rojizas. No obstante, este tipo de ganado ha disminuido progresivamente en la región debido a los cruces con otras razas, a pesar de que fue el primer tipo de toro utilizado para las corralejas[261].

 

423.       A comienzos del siglo XX, los criollos comenzaron a mezclarse con ganado de carne y leche y, más adelante, con cebú, lo que dio lugar a animales más pesados, pero menos aptos para la lidia. En la década de 1950 se introdujeron toros de pura casta española, que al cruzarse con los criollos dieron origen al llamado toro mestizo o de media casta. Este último, considerado un equilibrio entre bravura y manejabilidad, terminó por consolidarse como el más utilizado en las corralejas[262]. Pese a esta tendencia, algunos ganaderos de la región han procurado conservar el linaje criollo, con el propósito de obtener ejemplares que ofrezcan mejores resultados en la arena[263].

 

424.       Los garrocheros ocupan el lugar de mayor prestigio en la arena. Su función es comparable a la del picador en la corrida española, pues pican al toro, pero lo hacen persiguiéndolo a caballo junto con otros jinetes. Aunque algunos conocedores consideran que la faena debería realizarse con tres o cuatro caballos como máximo para reducir riesgos, en la práctica participan entre veinte y treinta, lo que incrementa la probabilidad de accidentes graves contra los animales[264].

 

425.       El caballo desempeña un papel central en esta faena, en condiciones que implican un alto grado de sufrimiento. Es empleado por los garrocheros para perseguir al toro, clavarle la garrocha y forzarlo a correr en círculos alrededor de la valla con el fin de avivar su bravura. No obstante, los caballos son expuestos sin medidas de protección frente al embiste del toro, a pesar de que, por instinto, experimentan temor ante su presencia. Si bien han sido objeto de doma y entrenamiento para inhibir esa reacción, las cornadas suelen ocasionar lesiones de diversa gravedad: desde laceraciones en piel y tejido muscular, hasta daños irreversibles en articulaciones y tendones, o perforaciones abdominales que provocan salida de contenido intestinal y contaminación bacteriana, generando peritonitis séptica y muerte inmediata o a los pocos días. En muchos casos, los caballos heridos son suturados en quirófanos improvisados a la intemperie, sin anestesia ni manejo del dolor, pero aun así la mayoría muere poco después por la evolución de la infección[265].

 

426.       Además de los garrocheros, participan en la corraleja los manteros, también llamados capoteros o muleteros. Su papel es enfrentar al toro de manera directa, obligándolo a embestir y a repetir movimientos, mientras ellos procuran esquivarlo. Aunque lo hacen de manera empírica, sin formación técnica, el efecto sobre el animal consiste en someterlo a reiteradas provocaciones y desgastarlo físicamente hasta que cede. Por otra parte, los banderilleros constituyen el grupo más numeroso. Se caracterizan por clavar banderillas en el lomo del toro, lo que implica infligir heridas sangrantes al animal. Para aumentar la espectacularidad, suelen hacerlo desde posiciones de riesgo –sentados en el suelo, sobre mesas o carretas, o incluso dentro de tanques–, lo que multiplica las ocasiones de punzar y hostigar al toro en repetidas oportunidades.

 

427.       También participan aficionados que entran sin preparación al ruedo para provocar al toro. En muchos casos, estas personas lo hacen para recoger dinero o dulces que les lanzan desde la tribuna. Su intervención no tiene una técnica definida, pero con frecuencia acaban golpeando u hostigando al animal, cuando este ya está fatigado. Aunque carecen de un rol formal, su participación incrementa la presión sobre el toro y prolonga su agotamiento[266]. En varias ocasiones se ha documentado el uso de cuchillos, botellas, palos y piedras para agredir a los animales en la arena[267]. Estos episodios han incluido el desmembramiento de caballos aún con vida[268], así como la muerte de toros mediante apuñalamientos, golpes y patadas en plena plaza pública[269].

 

428.       La Fiesta en Corralejas del 20 de enero en Sincelejo fue reconocida por el legislador como expresión cultural de alcance nacional. En la Ley 1272 de 2009, el Congreso de la República la declaró Patrimonio Cultural de la Nación y dispuso que el Ministerio de Cultura podría promover su fomento, protección, conservación y divulgación. Además, autorizó al Gobierno nacional para efectuar las asignaciones presupuestales necesarias a fin de garantizar el desarrollo de los valores culturales y artísticos asociados a esta celebración.

 

429.       Aun antes de su declaratoria como patrimonio cultural, las corralejas habían sido objeto de controversia en la opinión pública. Desde mediados del siglo XX se registraban posturas críticas que señalaban la crudeza del espectáculo y el sufrimiento que implicaba para animales y personas. Frente a esas objeciones, quienes defendían la tradición resaltaban su carácter festivo, su capacidad de congregar a las comunidades y los beneficios económicos que generaba[270]. Estas tensiones muestran que, junto con el reconocimiento de la fiesta como manifestación cultural, siempre han coexistido voces que cuestionan el espectáculo, por estar basado en la exposición de toros y caballos a la violencia.

 

430.       En los últimos años se han impulsado proyectos legislativos para reglamentar las corralejas. Por ejemplo, el Proyecto de Ley No. 228 de 2017 buscaba definir los actores e instrumentos de la faena, limitar el número de banderillas y garrochas, sancionar su exceso y establecer medidas de cuidado para los toros y caballos, incluyendo dictámenes veterinarios, restricciones de uso y la obligación de garantizarles protección; sin embargo, fue archivado. Posteriormente, el Proyecto de Ley No. 009 de 2024 propuso un enfoque alternativo, al reconocer como manifestación cultural el “Toro de Carnaval”, que recrea las corralejas sin animales, y al imponer requisitos estrictos para los eventos con toros reales, tales como la prohibición de ingreso a menores de 14 años y a personas bajo efectos de sustancias psicoactivas, la obligación de contar con servicios médicos y veterinarios de urgencias, seguros de accidentes y de responsabilidad civil, y la prohibición de elementos que ocasionaran lesiones o la muerte de los animales, aunque finalmente fue retirado por su autor.

 

431.       En síntesis, las corralejas constituyen una práctica festiva con profundas raíces históricas en el Caribe colombiano y fueron reconocidas por la ley como manifestación cultural. Sin embargo, su permanencia está marcada por la tensión entre ese valor cultural y las reiteradas denuncias sobre el sufrimiento de toros y caballos, así como por intentos legislativos recientes que han buscado reglamentarlas, sin que hasta ahora se haya alcanzado una regulación definitiva.

 

432.       Las peleas de gallos, aunque existen reglamentaciones y prácticas formalizadas en torno a estas actividades, en su mayoría se desarrollan en contextos informales que presentan variaciones en su organización y condiciones. Por ese motivo, la caracterización que sigue se formula con base en las normas y estudios disponibles, pero no pretende agotar ni homogeneizar la totalidad de modalidades que pueden existir en su práctica

 

433.       El inicio de las peleas de gallos no puede fijarse con exactitud, aunque se estima que las primeras prácticas son muy antiguas, situadas entre los años 5000 y 1500 A.C. En distintos lugares de Asia, como India, Persia, Japón y China, el gallo fue percibido inicialmente como un animal sagrado y se valoraba su capacidad combativa. Con el tiempo, esta práctica se vinculó a la vida cotidiana rural en países como Vietnam, Indonesia, Tailandia y Filipinas[271]. En Europa, hay indicios de que fueron practicadas por los griegos y los romanos. Existen referencias a la afición de personajes como Alejandro Magno y Temístocles, quienes lo valoraban como símbolo de lucha y victoria, asociado a virtudes que se transmitían a los miembros del ejército[272]. En España fueron introducidas en la edad media, y se volvieron comunes durante esta época y la modernidad[273].

 

434.       La llegada de estas aves a América ocurrió en el marco de la colonización, donde los españoles empezaron a introducir razas de gallos y gallinas domésticas como parte de su alimentación y entretenimiento. Por lo tanto, las peleas de gallo en América tienen un origen colonial[274]. Desde entonces, comenzaron a documentarse juegos y apuestas en torno a los combates de gallos, lo que motivó regulaciones tempranas que intentaron prohibirlos o restringirlos. Para el siglo XVII, las peleas de gallos se habían expandido en ciudades de la América hispana, donde movilizaban poblaciones y se realizaban en plazas o patios acondicionados para tal fin. Su desarrollo se vinculó estrechamente al crecimiento de los juegos de azar, al punto que las prohibiciones derivaron en prácticas clandestinas en casas particulares[275].

 

435.       Hacia mediados del siglo XVII, en el contexto de la crisis económica de la monarquía española, los juegos de naipes y gallos fueron incorporados al sistema de rentas administradas por la Corona y, en ese marco, se endurecieron las sanciones contra sus infractores. Aunque hacia 1720-1730 se redujeron las prohibiciones, se mantuvieron requisitos para su práctica, como realizarlos en lugares públicos, en horarios determinados y con restricciones de acceso. Ello dio lugar a la construcción de coliseos y palenques de gallos en varias zonas de América hispana, con graderías y balcones que diferenciaban los espacios de las élites y de los sectores populares. Las peleas de gallos se consolidaron en el periodo colonial y republicano, con un desarrollo destacado en México, Colombia, Venezuela, Chile, Ecuador, Argentina y Bolivia, aunque con menos referencias sobre sus manifestaciones iniciales[276].

 

436.       Las peleas de gallos son un espectáculo que consiste en enfrentar a dos gallos de razas seleccionadas, por sus características combativas, hasta que alguno de ellos se rinda por muerte, debido a las heridas recibidas o por agotamiento que le impide continuar la riña. Los animales utilizados corresponden a razas pertenecientes a la subespecie Gallus gallus domesticus, domesticadas y reconocidas por su aptitud para la pelea[277]. Previo al combate, los gallos suelen ser preparados de manera sistemática: se les cortan las carnosidades de la cabeza como la cresta, se liman los picos y espolones naturales y se acondicionan con dietas y entrenamientos específicos, lo que refuerza su destino como animales de pelea y no como aves de compañía[278]. También son emparejados de acuerdo con su peso, con el fin de que los contrincantes sean equivalentes[279].

 

437.       La riña se realiza en un recinto cerrado de forma circular, denominado ruedo, con piso de tierra, arena o tapete[280]. En la mayoría de los casos, los gallos son armados con espuelas postizas. Aunque poseen espolones naturales, estos pueden desgastarse o ser de tamaño reducido, por lo que se fabrican espuelas artificiales en materiales como acero, que operan como cuchillas, o en plásticos menos agresivos. Estas espuelas tienen como propósito que los gallos hieran a su oponente durante el combate[281], lo que evidencia el sufrimiento animal propio de la práctica, pues las armas se clavan en pecho y cabeza, provocando heridas graves e incluso la muerte durante la pelea[282].

 

438.       En el momento del enfrentamiento está presente una persona que funge como juez, como la autoridad encargada de verificar las condiciones del combate. Entre sus funciones se encuentran, medir las espuelas, supervisar el estado sanitario de los animales, controlar el tiempo, definir el ganador y efectuar el pago de premios. El resultado de la riña se determina por distintas modalidades: cuando un gallo permanece caído durante un minuto o al conteo de nueve y no logra reincorporarse; en el careo con gallo de prueba, donde gana el que pique al contrario y, si ninguno lo hace, la pelea queda empatada; por condición de huido, al rehuir tres veces consecutivas o tras careo de huido, lo que lo hace perdedor, salvo empate con gallo muerto o caído. Cuando, pese a estar de pie, un gallo no pelea ni pica durante un minuto y tres careos consecutivos, en cuyo caso pierde; por la gabela de bomba, que da ganador al gallo favorecido si no hay quien cubra la apuesta; o por imposibilidad de continuar, como cuando un gallo queda ciego o hay suspensión eléctrica sin solución en diez minutos, supuestos en los que se declara empate[283].

 

439.       En síntesis, las peleas de gallos implican la estimulación del instinto combativo de los animales, el uso de espuelas postizas con potencial lesivo y la exposición a heridas, agotamiento e inclusive la muerte. Además, la práctica de las peleas de gallos se encuentra precedida por un proceso de selección de los animales considerados aptos para el combate. Los manuales especializados destacan como características deseables la fuerza, resistencia, agresividad y capacidad de continuar peleando aun heridos, mientras que califican como indeseables la debilidad, la huida o la falta de combatividad. Este proceso responde a un ideal de perfeccionamiento de la raza, asociado a valores de virilidad y a la antropomorfización de los animales, en tanto se proyectan sobre ellos cualidades humanas como el coraje, la nobleza o el espíritu de lucha[284].

 

440.       La regulación estatal de las riñas de gallos en Colombia ha estado relacionada con su dimensión como juego de azar. El Decreto 248 de 2003 regula el régimen de concesión, explotación económica y control de las apuestas realizadas en las peleas de gallos. El Acuerdo 009 de 2005 del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, expedido en desarrollo de la Ley 643 de 2001[285], tiene por objeto reglamentar el juego de apuestas en eventos gallísticos. En esta normativa, la pelea constituye el presupuesto para la realización de apuestas, cuya concertación, publicación y pago son objeto de regulación específica.

 

441.       No obstante, se identifican iniciativas legislativas que reconocen la falta de regulación de la actividad propiamente dicha, y han propuesto regular o prohibir la actividad. En este sentido, el Proyecto de Ley No. 214 de 2028 Senado[286] proponía la definición del gallo fino de combate, la regulación del desarrollo del encuentro de estos gallos y los requisitos para la celebración de estos eventos. En la exposición de motivos de este proyecto de ley se resaltó el carácter cultural de los juegos de gallo, su contribución económica y laboral, así como la ausencia de maltrato animal, al sostener que el gallo de combate es un ave con instinto combativo innato, cuidado y protegido por el hombre, y con características fisiológicas y genéticas que reducen o anulan la percepción del dolor durante la riña.

 

442.       Por su parte, el Proyecto de Ley No. 123 de 2022 Senado, “por el cual se prohíben las riñas de gallos y se dictan otras disposiciones”, tuvo como objeto reconocer estas prácticas como una forma de crueldad y maltrato animal, disponiendo su prohibición en todo el territorio nacional. Asimismo, contemplaba medidas transitorias y de desincentivo, tales como la eliminación de instrumentos que pudieran lacerar, cortar o herir a los gallos utilizados, la limitación del tiempo de las riñas y la obligación de contar con la presencia de médicos veterinarios.

 

443.       A nivel local, el Acuerdo 826 de 2021 del Concejo de Bogotá estableció lineamientos generales orientados a desincentivar las riñas de gallos en el Distrito Capital. Reconoció a los animales como seres sintientes y sujetos de protección especial, e impuso medidas restrictivas como la prohibición de mutilaciones y del uso de instrumentos que generen sufrimiento, la exigencia de concesiones autorizadas por Coljuegos para su realización, la definición de horarios y lugares específicos por parte de la administración distrital y la prohibición de ingreso de menores de edad. Asimismo, dispuso controles a cargo de la Policía Metropolitana y del Instituto Distrital de Protección y Bienestar Animal, con facultades de incautación y decomiso de los animales, así como la obligación de adelantar campañas pedagógicas para transformar la relación con ellos.

 

444.       Previo a la expedición del acuerdo, el Proyecto de Acuerdo 115 de 2021, en su exposición de motivos, se refirió al sufrimiento que padecen los gallos durante las peleas. Encontró que estos animales, en tanto seres sintientes dotados de sistema nervioso central, son capaces de experimentar dolor, miedo, frustración y otras emociones, por lo cual tienen la capacidad de sufrir tanto en la preparación como en el desarrollo de la riña. El documento advirtió que los gallos suelen ser mantenidos atados o enjaulados, sometidos a prácticas como la mutilación de crestas y barbillas o el corte de espolones, y que en las peleas se les imponen armas artificiales destinadas a aumentar la letalidad. Resaltó, además, que la dinámica del combate los expone a heridas graves, agotamiento y muerte, y que incluso el animal perdedor puede ser desechado aún con vida.

 

445.       En suma, las peleas de gallos se configuran como un espectáculo en el que aves seleccionadas y entrenadas son enfrentadas en un ruedo cerrado, usualmente armadas con espuelas postizas, bajo la supervisión de un juez que controla las condiciones y determina el resultado conforme con reglas específicas. La práctica combina dinámicas de preparación, combate y apuestas, y ha estado atravesada por regulaciones estatales y debates legislativos que reflejan tanto su consideración como manifestación cultural y económica, como las preocupaciones por el sufrimiento animal que conlleva.

 

446.       De acuerdo con la caracterización realizada, es posible afirmar que los toros coleados, las corralejas y las peleas de gallos son entendidas como manifestaciones culturales y deportivas, y, por lo tanto, reguladas a través de diferentes marcos jurídicos. Del mismo modo, puede evidenciarse que se trata de actividades que implican el uso de animales (toros, caballos y gallos), y en las que, para el cumplimiento de sus objetivos, se requiere de actos de sufrimiento o maltrato animal. Además, puede reconocerse que, a través de distintos reglamentos y disposiciones legales, se ha intentado minimizar los daños, sin embargo, las prácticas se mantienen.

 

(ii)   El mandato constitucional de protección y bienestar animal exige prohibir el maltrato arbitrario contra los animales, así como aquel motivado en razones culturales, de esparcimiento o placer

 

447.       Como ya fue explicado de manera profunda en esta sentencia, la Sala Plena insiste en que hoy en día a nivel normativo y jurisprudencial, y como mandato que se deriva de la Constitución viviente, existe un consenso pacífico, sustentado en una ética social, universal o si se quiere general, sobre el deber de no provocar dolor, sufrimiento o muerte de forma deliberada a otro ser sintiente, so pretexto de placer o diversión, aun cuando tal manifestación pueda tener connotaciones históricas de carácter artístico o cultural. La Constitución Ecológica (CP arts. 8, 58, 79 y 80) contiene el deber de protección que no solo involucra actos que tienen la potencialidad de poner en riesgo la diversidad y equilibrio del ecosistema, sino que exige proteger a los animales como sujetos individuales y sintientes, de manera que los seres humanos no pueden disponer a su antojo de los demás seres vivos o de los recursos naturales.

 

448.       Por ello, para este Tribunal, las sociedades no son estáticas, como tampoco lo son los mandatos constitucionales que las rigen, y estos, en su aproximación actual, buscan excluir aquellas conductas que no resultan tolerables, entre otras, porque se desarrollan en el marco de escenarios de violencia y de agresiones arbitrarias a otros seres sintientes. 

 

449.       El carácter dinámico de la Constitución, que resulta de su permanente tensión con la realidad, puede conducir a que en determinados casos resulte imperativo que el juez constitucional deba modificar su interpretación de los principios jurídicos para ajustarlos a las necesidades concretas de la vida colectiva –aun cuando no haya habido cambios formales en el texto fundamental–, lo que incide necesariamente en el juicio de constitucionalidad de las normas jurídicas. Del mismo modo, le corresponde al juez constitucional, acompañar e impulsar los cambios culturales que son propuestos por el legislador en el marco de sus competencias, con el objeto de hacer efectivos los mandatos constitucionales. Esto, sin duda, es una labor de equilibrio y coordinación entre los poderes públicos articulados a favor de los valores de un Estado Social de Derecho que incluye, en este caso, una armonía con la naturaleza y sus componentes.

 

450.       Al respecto, se tornan relevantes los conceptos de interpretación evolutiva de la Constitución y del derecho viviente[287]. El primero, hace especial referencia al deber del juez constitucional de interpretar el contenido de las normas superiores a las cambiantes situaciones sociales y políticas que regulan, con el objeto de no hacerlas inoperantes o contrarias a los mandatos y principios de la Constitución.

 

451.       Respecto a la necesidad de actualizar las instituciones jurídicas a los contextos sociales y jurídicos, desde la sentencia C-447 de 1997, esta Corporación se pronunció de la siguiente manera: “Se debe entonces aceptar que todo sistema jurídico se estructura en torno a una tensión permanente entre la búsqueda de la seguridad jurídica –que implica unos jueces respetuosos de los precedentes– y la realización de la justicia material del caso concreto –que implica que los jueces tengan capacidad de actualizar las normas a las situaciones nuevas–”.  

 

452.       En el mismo sentido, en la sentencia C-774 de 2001, la Sala Plena se refirió al concepto de la constitución viviente, precisando lo siguiente: “El carácter dinámico de la Constitución, que resulta de su permanente tensión con la realidad, puede conducir a que en determinados casos resulte imperativo que el juez constitucional deba modificar su interpretación de los principios jurídicos para ajustarlos a las necesidades concretas de la vida colectiva –aun cuando no haya habido cambios formales en el texto fundamental–, lo que incide necesariamente en el juicio de constitucionalidad de las normas jurídicas. El concepto de ‘Constitución viviente’ puede significar que en un momento dado, a la luz de los cambios económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constitución, –que es expresión, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades–, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma.” 

 

453.       Este deber del juez constitucional de adaptar el contenido de la Carta a las dinámicas y a las nuevas demandas sociales, no se produce de forma súbita e inconsulta, sino que evidencia el resultado de un proceso progresivo que demuestra la necesidad de un cambio y de su reconocimiento por el Texto Superior. En palabras de la Corte:

 

“al explicar el concepto de constitución viviente, que ‘puede significar que en un momento dado, a la luz de los cambios económicos, sociales, políticos e incluso ideológicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible a la luz de la Constitución, –que es expresión, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos de esas realidades–, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de constitucionalidad de una determinada norma’, sin que ello implique vulneración de la cosa juzgada, ‘ya que el nuevo análisis parte de un marco o perspectiva distinta, que en lugar de ser contradictorio conduce a precisar los valores y principios constitucionales y permiten aclarar o complementar el alcance y sentido de una institución jurídica’”[288].

 

454.       Con base en estas premisas, la Corte ha reconocido que la Carta Política es “un instrumento viviente, que tiene la capacidad de crecer, evolucionar y adaptarse”[289], ya que “dicho Texto Superior es sensible o receptivo a la evolución de las necesidades sociales y a los ideales de justicia fundamental”[290]. La interpretación evolutiva del texto constitucional es consecuente con las demandas sociales y las transformaciones culturales que el Congreso de la República, como órgano representativo del pueblo, inicia o propone a una sociedad en constante movimiento. Es así como el juez constitucional ha dado valor al mandato de protección y bienestar animal. En efecto, al reconocer la fauna como el conjunto de seres sintientes dentro del concepto de Constitución Ecológica, y que, por tanto, merecen un reconocimiento especial dentro del ordenamiento constitucional –más allá de ser bienes–, el juez constitucional desde la sentencia C-666 de 2010, cambió la perspectiva constitucional en relación con los animales, y reparó el déficit de protección legislativa que existía para ese momento en cuanto a las actividades culturales aceptadas.

 

455.       Sin embargo, ya para esa época el propio legislador, a través de la Ley 84 de 1989, había definido un vértice esencial entre los seres humanos y los animales, pues estableció en su artículo 1º que “los animales tendrán en todo el territorio nacional especial protección contra el sufrimiento y el dolor, causados directa o indirectamente por el hombre”. Igualmente, dentro de sus objetivos, la misma ley insiste en rechazar el dolor y sufrimiento animal, plantea la promoción de su salud, bienestar, respeto y cuidado.

 

456.       Ahora bien, a pesar de que es cierto que se protegieron prácticas de maltrato debido a ser representativas de manifestaciones culturales, y sobre las cuales la misma Corte señaló que le correspondía al legislador determinar su regulación, en la situación actual, la lectura de la Constitución viviente, relacionada con el estándar de protección y bienestar animal, exige que el juez constitucional intervenga con el objeto de eliminar todas aquellas prácticas similares que menoscaban la integridad de los animales justificadas en diversión, placer o cultura. Es importante destacar nuevamente, que la Ley 2385 de 2024 tiene como objetivo principal una transformación cultural, y para lograrla, prohíbe actividades que representan maltrato y sufrimiento animal. Esto solo materializa el mandato constitucional que se ha venido construyendo con las sentencias que declararon constitucionales prohibiciones de la pesca y la caza, así como el uso de animales silvestres en circos, según el cual: cualquier forma de maltrato o sacrificio de animales con fines recreativos es incompatible con la Constitución. En este sentido, todo intento por mejorar nuestra relación con los seres sintientes y el entorno natural es un imperativo que debe ser impulsado a través de la Carta Política.

 

457.       De esta manera, la transformación cultural propuesta por la Ley 2385 exige una nueva lectura de la Carta Política que debe estar respaldada por el juez constitucional para su efectiva implementación hacia futuro. De este modo, los anteriores pronunciamientos de la Corte al concederle la competencia al legislador para regular estas prácticas, se sustentaron en significados constitucionales que hoy han variado profundamente. Para la Corte, no resulta sostenible permitir otras prácticas que, a pesar de representar también manifestaciones culturales, se despliegan con actos de sufrimiento y maltrato animal. La exclusión que dispone la misma ley, representa en el escenario actual, (i) un déficit de protección a favor de otros seres sintientes; y (ii) un obstáculo para materializar el mandato de protección animal.

 

458.       Esta nueva ponderación, en el ámbito de la Constitución viviente, y por el impulso dado por el legislador y la evolución de la jurisprudencia constitucional, exige a la Corte a avanzar en la comprensión y definición del alcance del mandato constitucional de protección y bienestar animal, por virtud del cual se impone el imperativo de excluir de nuestra sociedad, como ya se dijo, todo tipo de dolor, sufrimiento o muerte de forma deliberada a otro ser sintiente, so pretexto de placer o diversión, aun cuando esa expresión pueda tener sustento histórico de carácter artístico, cultural o deportivo, y sea representativa de regiones o de ciertos colectivos que la practican y la reconocen como propia. En este escenario, la Sala Plena constata que el parágrafo 4 del artículo 3 de la Ley 2385 de 2024 excluye las actividades sobre los toros coleados, las corralejas y las peleas de gallos, que deben seguir la misma regla de derecho prevista en esta sentencia.

 

459.       En efecto, la Sala Plena de la Corte encuentra que, a pesar de que estas últimas también han sido admitidas como manifestaciones culturales y deportivas, e incluso gozan de instituciones que las representan en esos ámbitos, son actividades que, al igual que las prohibidas, perpetúan una cultura violenta contra los animales y la convivencia en sociedad. En este orden de ideas, esta Corporación estima que la transformación cultural debe iniciar también con este tipo de eventos, pues so pretexto de generar diversión, se cometen actos de sufrimiento y dolor contra caballos, gallos y toros.

 

(iii) La inclusión de estas actividades en la prohibición general de la Ley 2385 de 2024, como un avance en la transformación cultural, bajo el entendido que la exclusión inicialmente prevista no satisface el juicio de proporcionalidad

 

460.       La Sala Plena observa que a pesar de que el legislador definió una prohibición general para unas actividades, en virtud de la transformación cultural, así como el mandato constitucional de protección y bienestar animal; dispuso una excepción en el parágrafo 4, del artículo 3, al establecer que “quedarán excluidas de la prohibición (…) las actividades sobre los toros coleados, las corralejas y las peleas de gallos”. Para la Corte esta exclusión no supera el juicio de proporcionalidad, en el mismo test intermedio que fue acogido, por las siguientes razones.

 

461.       La Sala Plena considera que la exclusión de los toros coleados, las corralejas y las peleas de gallos de la prohibición general establecida en la Ley 2385 de 2024 carece de un fin constitucionalmente importante, en la medida en que dichas actividades, como ya fue descrito de manera detallada, requieren para su desarrollo del maltrato y el sufrimiento animal solo por placer y recreación. De manera que se hace necesaria su inclusión dentro de la prohibición general, toda vez que solo así se cumple con el mandato constitucional de acabar con el maltrato y crueldad animal como fuente de diversión o espectáculo, so pretexto incluso de desarrollar un deporte o de ejercitar una actividad cultural.

 

462.       En el caso de los toros coleados, el propósito es jalar al toro por el rabo para que caiga estruendosamente en la arena. Se requiere de caballos que también se someten a un miedo al enfrentar al toro. La sentencia C-666 de 2010 constató que “la asignación de puntos en el coleo se incrementa de forma directamente proporcional a lo aparatosa que sea la caída de la res derribada”. En el caso de las corralejas, el toro es enfrentado por manteros, banderilleros, garrocheros y participantes espontáneos. El caballo desempeña un papel central en esta faena, en condiciones que implican un alto grado de sufrimiento. Es empleado por los garrocheros para perseguir al toro, clavarle la garrocha y forzarlo a correr en círculos alrededor de la valla, con el fin de avivar su bravura. Si bien han sido objeto de doma y entrenamiento para inhibir esa reacción, las cornadas suelen ocasionar lesiones de diversa gravedad: desde laceraciones en piel y tejido muscular hasta daños irreversibles en articulaciones y tendones. Por su parte, en las peleas de gallos, la riña se realiza en un recinto cerrado de forma circular, denominado ruedo, con piso de tierra, arena o tapete[291]. En la mayoría de los casos, los gallos son armados con espuelas postizas. Aunque poseen espolones naturales, estos pueden desgastarse o ser de tamaño reducido, por lo que se fabrican espuelas artificiales en materiales como acero, que operan como cuchillas, o en plásticos menos agresivos. Estas espuelas tienen como propósito que los gallos hieran a su oponente durante el combate[292], lo que evidencia el sufrimiento animal propio de la práctica, pues las armas se clavan en pecho y cabeza, provocando heridas graves e incluso la muerte durante la pelea. Los gallos, en tanto seres sintientes, están dotados de sistema nervioso central, son capaces de experimentar dolor, miedo, frustración y otras emociones, por lo cual tienen la capacidad de sufrir tanto en la preparación como en el desarrollo de la riña.

 

463.       Para la Sala es claro que estas actividades también deben ser sometidas a una transformación cultural, y por lo tanto, ser prohibidas gradualmente en los términos de la Ley 2385 de 2024, pues carecen de un fin constitucionalmente importante que las justifique y, por el contrario, entran en abierta contradicción con el mandato constitucional de protección y bienestar animal, derivado de la actual Constitución viviente.

 

464.       Por lo demás, la exclusión de estas actividades de la prohibición general definida por la Ley 2385 de 2024, es asimismo inconducente para alcanzar el objetivo principal de lograr una transformación cultural. De hecho, mientras que actividades que son también consideradas manifestaciones culturales con uso de animales son gradualmente prohibidas, se mantendrían otras (toros coleados, corralejas y peleas de gallos), que tienen similares características, y que desconocen el deber de protección animal. Además, es preciso resaltar que la Corte, en la sentencia C-666 de 2010, ya había identificado estas prácticas como actividades culturales que debían ser reguladas y restringidas por el legislador a favor de los animales que participaban en ellas.

 

465.       La exclusión de estas actividades de la transformación cultural a la que le apostó el legislador es evidentemente desproporcionada, toda vez que es mayor el sacrificio de valores constitucionales trascendentales, como lo son la paz, la cultura digna y el mandato de protección y bienestar de todos los seres sintientes. Como el mismo legislador lo expresó en los antecedentes de la Ley 2385 de 2024, acabar con estas prácticas implica incentivar también una cultura de paz, en el sentido de finalizar tratos que representan violencia contra seres vulnerables y que dependen enteramente del ser humano. Esto es reconocido en el concepto del Instituto Colombiano de Antropología e Historia allegado al proceso:

 

“la crítica va más allá del estatus de la naturaleza y los seres no humanos sino que se pregunta por los fundamentos civilizatorios de la tradición occidental. Como afirman Clavijo-Ospina (2020) y Escobar (2022), el paradigma de los Derechos de la Naturaleza no solo busca el reconocimiento de nuevos sujetos y nuevos marcos normativos, sino como los señala Acosta (2012), desmontar los pilares coloniales y eurocéntricas que han naturalizado la explotación de la vida en todas sus formas y que han legitimado históricamente la violencia contra los cuerpos –humanos y no humanos– en nombre de la tradición o del desarrollo (…)”

 

466.       De esta forma, la decisión de incluir estas actividades dentro de la prohibición prevista en la Ley 1385 de 2024, en contraste con la determinación del legislador de dejarlas por fuera, logra mayores beneficios que sacrificios en el marco de una sociedad que busca volverse cada vez más humana y respetuosa con la naturaleza y los seres sintientes. Mantener este tipo de prácticas culturales que utilizan el sufrimiento de los animales a costa de lograr entretención, placer o diversión, no pueden ser permitidas en el ordenamiento constitucional vigente.

 

467.       Por ello, el parágrafo 4, del artículo 3, en cuanto excluye las actividades sobre los toros coleados, las corralejas y las peleas de gallos debe ser declarado inexequible, al no ser una medida razonable y proporcional, y desconocer el mandato de protección y bienestar animal. En consecuencia, para el ordenamiento constitucional, representa mayores ventajas la prohibición de estas actividades y la necesaria transformación cultural de estas manifestaciones, toda vez que configura nuevas relaciones con los animales, la naturaleza y los seres humanos. No es viable que el Estado continúe aceptando espectáculos en los que el objeto es causar sufrimiento y maltrato animal, a costa de creencias históricas o culturales. Causar daño a un ser sintiente justificándolo en placer o entretenimiento, no es un acto que deba ser protegido por un Estado que propende por la convivencia pacífica en todas sus modalidades. Conforme con lo expuesto, el motivo del arraigo cultural de las prácticas que se prohíben en la Ley 2385 de 2024, y aquellas que esta sentencia incluye, no es razón suficiente para mantener su existencia, toda vez que el mandato constitucional de protección y bienestar animal es prevalente frente a cualquier motivación cultural o histórica. La decisión adoptada por esta Corte tiene implicaciones a nivel general en todo el territorio nacional, independientemente del arraigo cultural que tuviesen estas prácticas en algunas regiones más que en otras. De este modo, como lo ha sostenido la Sala durante toda esta sentencia, la condición de práctica cultural no exime a ninguna manifestación de estar sujeta a los principios constitucionales, a la evolución de los derechos fundamentales, ni a los cambios en los valores de la sociedad.

 

468.       La Sala Plena es consciente de que, tal como lo previó el legislador con la Ley 2385 de 2024, la prohibición de estas actividades debe ser gradual, toda vez que alrededor de ellas existe un sector de la población que concentra sus fuentes de ingresos en estos eventos con gallos, caballos y toros en diferentes regiones del país. Así, en la medida en que esta decisión afecta situaciones preexistentes que no habían sido objeto de cuantificación ni por el Estado, ni por quienes realizan dichas prácticas, la Corte considera necesario aplicar a estos sectores una transición gradual con medidas de reconversión laboral y cultural similares a las dispuestas en los artículos 4 y 5 de la Ley 2385 de 2024, las cuales deberán ser implementadas por el Gobierno nacional en coordinación con las entidades territoriales que puedan verse afectadas, en las prácticas tradicionales y en las labores de sus habitantes, con la decisión adoptada por este Tribunal. Esto implica, de acuerdo con los términos del artículo 4 de la misma Ley 2385 de 2024, que el Gobierno Nacional, en coordinación con las entidades territoriales, (i) tendrán un plazo de tres años contados a partir de esta decisión para garantizar programas efectivos de reconversión económica y laboral para las personas que se dedican a estos eventos y que demuestren que sus ingresos y sustento económico principal, se derivan de ellos; y (ii) la necesidad de desarrollar un registro administrativo para determinar las personas afectadas directa e indirectamente por la prohibición de estas actividades. Para el efecto, se aplicará           –con igual rigor– todo lo contenido en el artículo 4 de la Ley 2385 de 2024.

 

469.       Igualmente, se dará aplicación al artículo 5 de la Ley 2385 de 2024 relacionado con la reconversión de los escenarios de propiedad pública y con participación mayoritaria del Estado usados para el desarrollo de las prácticas de toros coleados, las corralejas y las peleas de gallos.

 

470.       Así las cosas, y con base en lo señalado, la Sala Plena declarará la exequibilidad de (i) los artículos 4 y 5 de la Ley 2385 de 2024, por el cargo referente al examen del impacto fiscal previsto en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, en armonía con el artículo 151 y 334 de la Constitución Política; (ii) la Ley 2385 de 2024, por los cargos examinados referentes a la protección de la diversidad cultural y al patrimonio cultural de la Nación, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de expresión, y a los derechos adquiridos y propiedad privada de quienes se dedican a las actividades prohibidas en esta ley; y (iii) en cuanto a las actividades excluidas por el legislador que también representan maltrato animal, la Sala declarará la inexequibilidad de la expresión“las actividades sobre los toros coleados, las corralejas y las peleas de gallos” contenida en el parágrafo 4 del artículo 3 de la Ley 2385 de 2024, pero aplazará los efectos de la inexequibilidad, por el término de tres (3) años a partir de esta decisión, con el fin de que se inicien los procesos de reconversión laboral y cultural correspondientes a estas actividades. Entre tanto, estas actividades deberán someterse a los términos dispuestos en el parágrafo 3, del artículo 3, de la misma Ley 2385 de 2024, para su desarrollo temporal[293].

 

471.       En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO: Declarar EXEQUIBLES los artículos 4 y 5 de la Ley 2385 de 2024, “[p]or medio de la cual se aporta a una transformación cultural mediante la prohibición de toros, rejoneo, novilladas, becerradas, y tientas, así como de los procedimientos utilizados en estos espectáculos, que socavan la integridad de formas de vida no humana”, por el cargo referente al examen del impacto fiscal previsto en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, en armonía con los artículos 151 y 334 de la Constitución Política.

 

SEGUNDO: Declarar EXEQUIBLE la Ley 2385 de 2024, “[p]or medio de la cual se aporta a una transformación cultural mediante la prohibición de toros, rejoneo, novilladas, becerradas, y tientas, así como de los procedimientos utilizados en estos espectáculos que socavan la integridad de formas de vida no humana”, por los cargos examinados referentes a la protección de la diversidad cultural y al patrimonio cultural de la Nación, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de expresión, y a los derechos adquiridos y propiedad privada de quienes se dedican a las actividades contempladas en esta ley.

 

TERCERO: Declarar INEXEQUIBLE la expresión “las actividades sobre los toros coleados, las corralejas y las peleas de gallos” contenida en el parágrafo 4, del artículo 3, de la Ley 2385 de 2024. DIFERIR los efectos de la inexequibilidad declarada en este numeral, por el término de tres (3) años a partir de la presente decisión, con el fin de que se inicien los procesos de reconversión laboral y cultural correspondientes a estas actividades.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

Con aclaración de voto

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

Aclaración de voto

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 


Intervenciones ciudadanas

1.              Intervenciones que solicitan la exequibilidad

 

 

 

Interviniente y fecha

Solicitud

Vicio o cargo

(de trámite o artículo)

Síntesis de los argumentos

Otros

1.        

Cesario Claros Jaramillo

(11-9-24)

Exequibilidad

Ninguno

Los animales y los seres humanos solo se diferencian en el lenguaje. El toreo no se puede considerar una tradición, fue un invento para dominar a los súbditos y darles entretenimiento. Por el contrario, es maltrato animal, se trata de una escena de muerte. En la sentencia C-889 de 2012 se definió que solo el legislador puede prohibir las corridas de toros, con base en las sentencias C-666 de 2010 y T-296 de 2013. Por último, el ser humano no solo vive del toreo, también puede vivir de otras actividades.

Es ciudadano.

2.        

Valeria Sulvara Molina

(30-10-2024)

Exequibilidad

Ninguno

 

La ley desarrolla la línea jurisprudencial de la Corte en materia de protección animal. En la sentencia C-666 de 2010 la Corte reconoció que los animales son seres sintientes, idea reiterada en la C-283 de 2014 y C-041 de 2017. Por otro lado, la prohibición de la Ley busca lograr un objetivo constitucionalmente legítimo de proteger a los animales de la crueldad y prevé un período de transición de tres años para que se ajusten quienes viven de las actividades taurinas. Por último, la ley no viola el libre desarrollo de la personalidad porque este no es un derecho absoluto y puede limitarse para restringir otros valores constitucionales.

Es ciudadano.

 

3.        

Andrés Camilo Rueda Martínez

(31-10-2024)

Exequibilidad

Artículo 16

(Cargo 3)

El libre desarrollo de la personalidad no es absoluto y se puede limitar para proteger el ambiente sano, de donde se deriva el bienestar animal.

Es ciudadano.

 

Artículos 8, 79 y 95

Se deben evitar prácticas que promuevan el maltrato animal porque la Constitución tiene un mandato de responsabilidad estatal y colectiva para la protección del medio ambiente

Artículo 26

El derecho a la libre elección de profesión y oficio está limitado por el interés general, que se consolida en la protección de los derechos de los animales. Conforme a un criterio de razonabilidad y proporcionalidad la actividad taurina no vulnera derechos.

Ninguno

La Ley 1774 de 2016 protege a los animales como seres sintientes y no como cosas.

Artículo 70 (Cargo 2)

El artículo 70 constitucional y la Corte avalan que el Estado pueda intervenir en expresiones culturales que sean contrarias al interés general. La prohibición de la actividad taurina se alinea con valores constitucionales porque promueve la cultura de respeto y dignidad hacia todas las formas de vida.

4.        

Martha Soledad Ciro

(20-11-2024)

Exequibilidad

Ninguno

El toreo es una práctica que muy pocos países del mundo conservan. Los toros son seres sintientes que sienten dolor y angustia y que no merecen morir en condiciones infames.

 

5.        

Natalia Roncancio

(21-11-2024)

Exequibilidad

Ninguno

El toreo es violencia

Es un correo electrónico, no tiene cédula.

6.        

Juan Manuel Díaz Espinosa

(21-11-2024)

Exequibilidad

 

Ninguno

 

El toreo es violencia y genera sufrimiento a los animales. Los toros son sometidos a estrés, miedo y una agonía prolongada antes de ser asesinados. El hecho de que algo sea tradición no implica que sea moralmente bueno. La tauromaquia es una actividad que promueve la violencia y la deshumanización. Los niños que son expuestos a este tipo de espectáculos pueden desarrollar actitudes violentas y una menor empatía hacia los animales.

Es un correo electrónico.

7.        

Milena

(21-11-2024)

Exequibilidad

Ninguno

 

No permitan más la muerte de toros en plazas públicas, el toreo es una práctica violenta, arcaica y cruel.

Es un correo electrónico, no tiene cédula.

8.        

Adriana Leon

(21-11-2024)

Exequibilidad

 

Ninguno

 

Mantengan la nueva ley para que no haya más tauromaquia.

Es un correo electrónico, no tiene cédula.

 

9.        

Héctor Otálora

(21-11-2024)

Exequibilidad

 

Ninguno

 

Abolir un acto de barbarie, del imperio romano es una decisión no solo de un estado moderno sino de un estado que defiende la vida en todas sus manifestaciones. Cultivemos todos los actos humanos que protegen la vida, lo demás es ir contra la naturaleza, es la autofagia de la propia humanidad.

Es un correo electrónico, no tiene cédula.

 

10.     

Milena Serna

(21-11-2024)

Exequibilidad

Ninguno

 

Ningún ser viviente puede estar a disposición de la tortura y la muerte lenta para divertir y enriquecer a unos pocos.

Es un correo electrónico, no tiene cédula

11.     

Julio César Piedra (21-11-2024)

Exequibilidad

 

Artículo 334

(Cargo 1)

 

La norma no prevé gasto público, sino que busca redirigir recursos hacia la implementación de políticas de educación, protección animal y reconversión económica, enmarcadas dentro del presupuesto existente.

En representación del Grupo SARA Social Ambiental Rural Animal.

Artículos 7, 8, 70 y 72 (Cargo 2)

 

Si bien las prácticas taurinas han sido consideradas una expresión cultural en algunas regiones, es importante señalar que la Constitución consagra un marco de protección a la cultura que no es absoluto, sino que debe armonizarse con otros derechos fundamentales, como el respeto por la vida y el bienestar animal. El artículo 95 trae el mandato de protección de los recursos naturales. Esta ley promueve una convivencia armónica con la naturaleza y respeta las cosmovisiones de comunidades que defienden los derechos de los animales y el equilibrio ambiental, fundamentales en muchas culturas ancestrales.

Artículos 16 y 20 (Cargo 3)

 

El derecho al libre desarrollo de la personalidad tiene límites cuando entra en conflicto con el interés general y los derechos fundamentales de terceros, en este caso, de los animales como seres sintientes reconocidos por la Ley. 1774 de 2016.

Artículo 58

(Cargo 4)

 

La prohibición de las prácticas taurinas no constituye una vulneración de derechos adquiridos ni de la propiedad porque la ley establece mecanismos de transición justa para las personas y empresas vinculadas a esta actividad, permitiendo su reconversión hacia actividades sostenibles, sin afectar su patrimonio de manera desproporcionada.

12.     

Camilo Andrés Castaño Morales (22-11-2024)

Exequibilidad

 

Ninguno

 

No hay razón alguna para que sigamos conservando costumbres arcaicas en desmedro de los derechos de seres sintientes como lo son los toros. Es cierto que la costumbre importa en la sociedad, pero las costumbres son cambiantes, y depende de algunos con el poder de cambiarlas, el hacerlo.

Es un correo electrónico, no tiene cédula.

 

13.     

Alejandra Lucía Moncada Flórez (22-11-2024)

Exequibilidad

 

Ninguno

Ningún animal debe ser torturado para el entretenimiento de una minoría. Sabemos que quienes apoyan la tauromaquia no tienen argumentos válidos para defenderla más que las ganancias económicas que podrían obtener por otros medios.

Es un correo electrónico, no tiene cédula.

 

14.     

Natalia Solano

(22-11-2024)

Exequibilidad

Artículo 79

Hay un mandato constitucional de protección al medio ambiente y a los animales. La Corte ha reconocido en sentencias como la C-666 de 2010 y la C-041 de 2017 que la cultura no puede ser un pretexto para perpetuar prácticas que generan sufrimiento innecesario y vulneran los principios de dignidad y bienestar animal.

Es ciudadana.

 

Artículos 7, 8, 70 y 72 (Cargo 2)

 

La prohibición de espectáculos taurinos no elimina la riqueza cultural de las regiones donde estas prácticas se realizaban; por el contrario, fomenta nuevas expresiones artísticas y culturales que no impliquen crueldad.

Ninguno

Colombia ha suscrito acuerdos internacionales que promueven la protección de los animales y el desarrollo sostenible. La Declaración Universal sobre el Bienestar Animal, respaldada por Naciones Unidas, insta a los Estados a tomar medidas contra el sufrimiento innecesario de los animales. La Corte Constitucional ha señalado en reiteradas ocasiones que la defensa de los derechos colectivos, como el ambiente sano y la protección de la biodiversidad, debe prevalecer sobre intereses particulares o prácticas que perpetúen el sufrimiento.

15.     

Yeios Partners Cleaning

(22-11-2024) (23-11-2024) (25-11-2024)

Exequibilidad

Ninguno

Los animales son seres indefensos, sienten miedo y quieren escapar del dolor.

No es ciudadano. Parece persona jurídica. Es un correo electrónico.

16.     

Yeimmy Giraldo (22-11-2024)

Exequibilidad

 

Ninguno

Los animales sienten dolor, ansiedad, buscan refugio cuando lo necesitan. Por favor confirmen la constitucionalidad de la Ley.

Es ciudadana.

17.     

Ragnar y Thor Villegas

(22-11-2024)

Exequibilidad

 

Ninguno

 

El toreo es una crueldad, les pedimos que apoyen la ley.

No es ciudadano. Es un correo electrónico.

 

18.     

Oscar Villegas

(22-11-2024)

Exequibilidad

Ninguno

No es justo que se maltrate a un ser vivo por diversión. Hay alternativas para el negocio de la tauromaquia.

Es ciudadano.

19.     

Lyda Arias

(22-11-2024)

Exequibilidad

 

Ninguno

Los animales no deben ser sometidos a tortura. El cruel espectáculo de la tauromaquia debe terminar.

Es ciudadana.

20.     

Ignacio Esneider Jaramillo Tamayo (22-11-2024)

Exequibilidad

Ninguno

El espectáculo de la tauromaquia es de muerte y solo ocho países lo mantienen. En estos se humilla, masacre y asesina vilmente al animal.

Es ciudadano y representante legal de la Liga de Consumidores de Medellín.

21.     

Andrés Camilo Rueda

(23-11-2024)

Exequibilidad

Artículos 16 y 20 (Cargo 3)

Ninguno

Artículos 7, 8, 70 y 72 (Cargo 2)

 

El derecho al libre desarrollo de la personalidad no es absoluto y puede ser limitado por el derecho al ambiente sano pues el bienestar animal es parte fundamental del medio ambiente sano. El medio ambiente sano implica un trato ético y sostenible de la fauna. La prohibición de las actividades taurinas no vulnera este derecho porque atenta contra los derechos de los animales y su dignidad y bienestar. Por otro lado, el derecho a la libre elección de profesión u oficio está limitado por el respeto del interés general.

Es ciudadano.

El legislador ya les otorgó a los animales en distintas normas una protección jurídica.

El Estado puede intervenir las expresiones culturales y estas pueden adecuarse con los principios de dignidad y respeto por la vida. Según la sentencia C-666 de 2010 la cultura debe interpretarse en consonancia con otros principios superiores como la protección del medio ambiente y los seres sintientes.

22.     

María Constanza Moreno y Juan Carlos Carcamo García

(23-11-2024)

Exequibilidad

Ninguno

En la sentencia C-666 de 2010 la Corte encontró un déficit normativo con respecto al deber de protección animal. En esa sentencia se le dio competencia al legislador para regular, de manera más detallada, la actividad taurina. Con el fin de que la regulación prevea la protección de los animales y se eliminen las conductas crueles contra ellos.

Son ciudadanos y la señora Moreno es representante legal de la Federación de Entidades Defensoras de los Animales y del Ambiente de Colombia (FEDAMCO).

Artículos 16 y 20 (Cargo 3)

 

No se viola el libre desarrollo de la personalidad ni la libertad de expresión con la regulación del legislador. Lo anterior, de conformidad con la sentencia C-283 de 2014 que establece que el legislador puede prohibir las manifestaciones culturales que implican maltrato animal.

Artículo 58 (Cargo 4)

 

La Ley prevé medidas de reconversión laboral y fija un término de tres años para garantizar programas de reconversión económica y laboral. Además, la libertad económica y la libre iniciativa privada implican responsabilidades y se pueden limitar por el interés común. Por último, las actividades taurinas son esporádicas y no permanentes, razón por la cual la afectación es proporcional.

23.     

Claudia Prada

(23-11-2024)

Exequibilidad

Ninguno

Los animales son seres sintientes e indefensos.

No tiene cédula. Es solo un correo.

24.     

Diana

(23-11-2024) (23-11-2024)

Exequibilidad

Ninguno

La tauromaquia es incompatible con el respeto y compasión que debemos promover a favor de los animales. Los toros son seres sintientes que experimentan dolor, miedo y estrés.

No tiene cédula. Es solo un correo.

 

25.     

Jj López

(23-11-2024) (23-11-2024)

Exequibilidad

Ninguno

La Ley se justifica, desde el punto de vista constitucional, en la protección animal derivada de la obligación del artículo 79 de garantizar un ambiente sano. El reconocimiento del patrimonio cultural no es absoluto ni prevalece sobre los demás derechos. En este caso, la dignidad animal y el interés general.

Es un correo electrónico. Se titula “Informe de #ChatGPT 4o sobre Ley #NomásOlé”. No tiene cédula.

Artículos 7, 8, 70 y 72 (Cargo 2)

 

La progresividad de los derechos implica la revisión y transformación de tradiciones que contravengan principios éticos. La Constitución no protege prácticas culturales que impliquen violencia o crueldad hacia los animales.

Artículo 58 (Cargo 4)

 

Si bien es cierto que las actividades taurinas generan ingresos para ciertos sectores, la ley contempla un plan de reconversión económica y cultural.

Artículo 334 (Cargo 1)

 

No hay pruebas contundentes que demuestre violaciones a los principios establecidos en los artículos 157 y 160 de la Constitución.

26.     

Jose Fredy Obregon Rodriguez (23-11-2024)

Exequibilidad

Ninguna

No más maltrato a los toros.

No hay cédula. Es un correo electrónico.

27.     

María Esperanza Orozco Lagos

(23-11-2024)

Exequibilidad

Ninguna

Solicita que se confirme la aprobación de la ley y que impide la tortura y el lucro de las corridas de toros.

Es ciudadana. Es un correo electrónico.

28.     

Mauricio Rey

(23-11-2024)

Exequibilidad

Ninguna

No al maltrato animal, ni a la tortura de los animales.

No hay cédula. Es un correo electrónico.

29.     

Yazmin Peña

 (23-11-2024)

Exequibilidad

Ninguna

Que se ratifique la decisión del Congreso.

No hay cédula. Es un correo electrónico.

 

30.     

María Paula Suárez Morales, Carolina Isabel Montes Perea, Suleny Alejandra Morales Carrillo, Fabián Mauricio Hernández Paredes, Carla Isabel Maldonado Cárdenas, Sergio Daniel Cortés Serrano, Junio Felipe Domínguez Gómez, Juliana Carolina Ávila Camargo, Jennifer Idaly Rico Bellón y Patricia Andrea Mendoza

(25-11-2024)

Exequibilidad

Ninguno

El Congreso tiene plena competencia para regular los asuntos relacionados con la actividad taurina.

Como miembros de la Clínica Jurídica “Carlos Gaviria Díaz” de la Escuela de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Industrial de Santander.

Artículos 7, 70 (Cargo 2)

La cultura no es un concepto absoluto bajo el cual se justifique cualquier expresión o tradición que vaya en contravía de otros derechos, como el del ambiente sano

Artículo 16 (Cargo 3)

El libre desarrollo de la personalidad no es un derecho absoluto y puede ceder ante otros derechos y valores constitucionales, como el mandato de protección animal. La ley no viola el derecho al trabajo y la libertad de oficio porque prevé mecanismos de reconversión laboral.

Artículos 16 y 20 (Cargo 1)

La Ley no exigía impacto fiscal y fue tramitada de manera correcta como ley ordinaria

Artículo 5 (Cargo 4)

El plazo de entrada en vigencia de la ley aminora un posible impacto económica que puede generarse con la prohibición de las corridas de toros.

31.     

Juan Carlos Capacho Durán (25-11-2024)

Exequibilidad

 

Ninguno

Los animales sienten amor, dolor y los humanos no los deben torturar o matar.

Es ciudadano.

32.     

Eliana Acosta Niño (25-11-2024)

Exequibilidad

 

Ninguno

 

El toreo es violento y el toro sufre en esa actividad estrés, dolor físico y dolor sicológico. Que sea una tradición cultural no es razón suficiente para que se torture al animal. La asistencia a esos eventos es cada vez menor. La sociedad debe apuntar a la paz, la educación y el respeto. Además, la prohibición fue democrática.

No hay cédula. Es un correo electrónico.

33.     

Javier Muñoz Valencia (25-11-2024)

Exequibilidad

Ninguno

Debe respaldarse la ley.

Es ciudadano. Es un correo electrónico.

34.     

Maite van Gerwen (26-11-2024)

Exequibilidad

Ninguno

Indica que la Red Internacional Antitauromaquia tiene más de sesenta organizaciones miembros en doce países. La transición de las actividades taurinas es viable desde el punto de vista económica, las tradiciones culturales evolucionan y siempre se generan nuevas oportunidades culturales y económicas. El derecho constitucional moderno exige que se protejan a todos los seres sintientes, conforme lo dice la sentencia C-041 de 2017.

Es extranjera. En calidad de representante de la Red Internacional Antitauromaquia.

Artículo 334 (Cargo 1)

 

La ley prevé transición de tres años. Los mecanismos concretos de reconversión se integran con programas existentes del SENA y el Ministerio de trabajo. La transformación de espacios taurinos en centros culturales permite nuevos ingresos. Por último, el costo fiscal de la implementación es menor al costo social y económico de perpetuar la actividad taurina.

Artículos 7, 8, 70 y 72 (Cargo 2)

 

La cultura evoluciona y muchas prácticas culturales han sido abolidas por el progreso social (esclavitud, duelos, peleas de perros); la ley no elimina la cultura taurina, sino que preserva sus elementos artísticos no violentos; la UNESCO reconoce que el patrimonio cultural debe ser compatible con los derechos humanos, lo que incluye el respeto de todas las formas de vida; la transformación cultural fortalece la identidad de una nación como pacífica y respetuosa de la vida.

Artículos 16 y 20 (Cargo 3)

 

Los derechos fundamentales no son absolutos y encuentra límites cuando su ejercicio afecta derechos de terceros; contradicen valores constitucionales superiores como la paz y la vida; y las expresiones artísticas pueden manifestarse a través de múltiples formas no violentas.

Artículo 58 (Cargo 4)

 

Hay un período de transiciones, los programas de reconversión garantizan continuidad de ingresos y la transformación de espacios taurinos en centros culturales generarán nuevas oportunidades económicas.

35.     

Andrea Carolina Gutiérrez Tirado (27-11-2024), (27-11-2024)

Exequibilidad

Artículos 7, 8, 70 y 72 (Cargo 2)

 

La lidia se divide en tres tercios, tercio de varas, tercio de banderillas y tercio de muletas, con una duración aproximada de 20 minutos. En toda la lidia se causa daño físico al toro de manera sistemática y genera su sufrimiento de manera lenta. La violencia no es cultura y si fuera así entonces podríamos retroceder y recuperar actividades como las peleas de hombres contra animales de la época romana. Matar a un animal no puede considerarse arte y afecta a toda la sociedad en su conjunto.

Ciudadana.

36.     

Ruth Segura Martínez

(27-11-2024)

Exequibilidad

Ninguno

Son seres sintientes, sufren dolor y piden ser escuchados. La nueva ley es un paso significativo para la transformación cultural del país

Es ciudadana.

37.     

Juan David Giraldo Ojeda (27-11-2024)

Exequibilidad

Ninguno

El toreo es un acto repudiable donde se tortura al animal. La Corte debe declarar exequible la ley.

No hay número de cédula. Es un correo electrónico.

38.     

Susana Cruz Aguilar

(27-11-2024)

Exequibilidad

 

Artículos 70, 71, 72, 7 y 8

(Cargo 2)

La cultura se transforma constantemente y se adapta a los valores y conocimientos de cada época. Este es el momento de promover las tradiciones culturales que celebran la vida, la creatividad y la coexistencia respetuosa con todos los seres vivos, y dejar atrás las prácticas que perpetúan el sufrimiento y la violencia. En este sentido, la ley demandada representa una transformación cultural que rechaza la violencia hacia los animales.

Ciudadana mexicana en representación de la organización Naturaleza Animal A.C.

Ninguno

Los animales son seres sintientes, conscientes y con intereses propios que merecen respeto. Existen diversas declaraciones internacionales (como la de Cambridge, Toulon y Nueva York) que respaldan la sintiencia, conciencia y titularidad de derechos de los animales.

39.     

Jeannette Ortiz Pardo

(28-11-2024)

Exequibilidad

 

Ninguno

Colombia dio un paso importante con la prohibición de las corridas de toros. No se debe retroceder a una práctica en la que se sacrifican animales por diversión.

No señala el número de su cédula. Es un correo electrónico.

40.     

Jaime Ricardo Cubillos Uribe

(28-11-2024)

Exequibilidad

 

Artículos 70, 71, 72, 7 y 8

(Cargo 2)

Las corridas de toros son prácticas crueles, arcaicas y violentas, de modo que no se puede entender como cultura el sufrimiento de un animal por diversión.

Ciudadano.

Ninguno

Los toros son animales sintientes y, por tanto, deben ser respetados. La ciencia respalda esta capacidad de sentir en los animales.

41.     

Jonathan Uribe

(28-11-2024)

Exequible

Ninguno

Colombia es un referente en américa latina de progreso y respeto a la dignidad de los animales, en especial de los toros. No se debe sobreponer el interés de los empresarios por encima de los logros que ha conseguido el país en esta materia. Tampoco se debe retroceder en la defensa del bienestar de los animales y el medio ambiente, que está relacionada con una mejor sociedad para todos.

Ciudadano mexicano.

42.     

Leonardo Díaz Rudolf

(28-11-2024)

Exequible

Ninguno

La prohibición de las corridas de toros en Colombia representa un paso vanguardista y de progreso. Resultaría en una decepción para el mundo que el país retornara a la práctica de esta actividad.

Ciudadano mexicano.

43.     

Sandra Paola Pérez Olmos

(28-11-2024)

Exequibilidad

 

Artículos 70, 71, 72, 7 y 8

(Cargo 2)

La cultura aporta a la identidad de un individuo y de un grupo, y se transforma a la par que la humanidad. Aunque puede afirmarse que la tauromaquia forma parte de una cultura, es indudable lo tortuosa y sangrienta que es esta práctica. En Colombia las personas ya no se identifican con la cultura de la tauromaquia.

Ciudadana.

44.     

Noemí Hernández Fragoso

(29-11-2024)

Exequibilidad

Ninguno

La Corte Constitucional estableció que el Congreso era el único que tenía la potestad de legislar y decidir sobre las corridas de toros. En consecuencia, el activismo se volcó al Congreso, en donde se presentaron más de 14 proyectos de ley, que terminó con la promulgación de la ley demandada. Esta ley tuvo un debate amplio y democrático, en el que participaron muchos actores.

Ciudadana mexicana.

45.     

Regina Quijano

(29-11-2024)

Exequibilidad

 

Ninguno

 

La ley demandada es el producto del trabajo arduo de muchos ciudadanos que durante años han defendido los derechos de los animales y se han opuesto a los espectáculos taurinos. Por tanto, debe respetarse la decisión de los ciudadanos y avanzar en la construcción de un mundo con menos violencia y más compasión hacía todas las formas de vida.

Ciudadana mexicana en representación de la organización Izcallense por los Derechos de los Animales (OIDA).

46.     

Olga Lucia Muñoz

(29-11-2024)

Exequibilidad

 

Ninguno

 

Las corridas de toros son maltrato a los animales. El senado tomó una buena decisión al prohibirlas porque era el clamor de muchas personas.

No señala el número de su cédula. Es un correo electrónico.

47.     

María Ángela Suarez Cano, Angie Vanessa Suarez Cano, Samir Esteban Pérez Suarez, Paula Alejandra Gómez Peña y Edgar Darío Pérez

(29-11-2024)

Exequibilidad

 

Artículos 70, 71, 72, 7 y 8

(Cargo 2)

La tauromaquia no es una tradición pues es un legado hispánico impuesto por aquellos que cometieron crímenes contra los indígenas que habitaban el país. Tampoco es cultura pues es un espectáculo de tortura y de muerte, y los colombianos desean una cultura de paz.

Ciudadanos.

Ninguno

No es ético considerar a los animales como cosas disponibles para el capricho de los seres humanos pues son seres vivos que tienen derecho a existir dignamente.

Además, las corridas de toros van en declive pues actualmente la sociedad colombiana no tiene interés en esta práctica. Por ello, el número de taurinos que se quedaría sin empleo no es tan alto pues es una industria que se limita a temporadas, en la cual la mayoría de los toreros se dedican a otros oficios durante la época del año que hay estos eventos.

También la ley demandada es el producto de varias décadas de trabajo colectivo de ciudadanos que defienden los derechos de los animales, y su promulgación fue, a su vez, el resultado de un debate amplio y democrático en el congreso.

48.     

Aurelio Castaño Loaiza

(29-11-2024)

Exequibilidad

Artículos 70, 71, 72, 7 y 8

(Cargo 2)

La tauromaquia, lejos de ser una manifestación cultural, es una práctica cruel y violenta que inflige un sufrimiento innecesario a los toros de lidia. Es inaceptable que se permita un espectáculo que promueve la violencia y el maltrato animal.

Ciudadano.

Ninguno

La ley representa un avance significativo en la protección de los derechos de los animales y el compromiso del país con el bienestar animal y la construcción de una sociedad más justa y compasiva. Así mismo, esta ley fue el resultado de un amplio consenso social de los ciudadanos frente a la necesidad de prohibir las corridas de toros.

49.     

Liliana Muñoz

(29-11-2024)

Exequibilidad

 

Ninguno

La ley pretende que se elimine una práctica que genera sufrimiento innecesario a los toros de lidia, quienes durante esta actividad son sometidos a una muerte cruel, vulnerando su derecho a una vida digna. El ser humano no debe infringir sufrimiento a estos animales, sino por el contrario protegerlos de cualquier acto de violencia.

No señala el número de su cédula.

 

Es un correo electrónico.

50.     

Esmeralda Navar Laborin

(01-12-2024)

Exequibilidad

 

Ninguno

Con la aprobación de esta ley Colombia se convirtió en un referente de protección animal. No se debe mantener una tradición, como las corridas de toros, que fomentan el maltrato a otro ser vivo. Permitir nuevamente esta práctica significaría dar un paso atrás en el progreso del país.

Ciudadana mexicana en representación del colectivo Es-Esterilización.

51.     

Esperanza Rojas Barco

(01-12-2024)

Exequibilidad

 

Ninguno

La ciudadana no presenta argumentos o razones, solo manifiesta que está de acuerdo con la aprobación de la ley.

Ciudadana.

 

52.     

Fanny Ru

(02-12-2024)

Exequibilidad

 

Ninguno

No se exponen argumentos o razones, solo se manifiesta que su descuerdo con las corridas de toros y su deseo de que Colombia sea libre de tortura y maltrato.

No señala el número de su cédula. Es un correo electrónico.

53.     

Santiago Mejía

(02-12-2024)

Exequibilidad

 

Artículos 70, 71, 72, 7 y 8

(Cargo 2)

La tauromaquia no es solo un espectáculo, es una expresión cultural que ha sido parte de la vida e idiosincrasia desde que tengo memoria de muchas personas, como él. Para el ciudadano, la tauromaquia representa una herencia compartida con su

familia, un legado que une en momentos de celebración y cohesión. Solicita que se salvaguarde esta actividad y se reconozca como un ejercicio del derecho que todo colombiano a acceder a la cultura.

La prohibición o restricción de esta práctica significaría no solo la pérdida de una tradición, sino también la fragmentación de los lazos familiares y comunitarios que se construyen a su alrededor y sobre todo, una derrota para la democracia pues se impondría una visión que empobrece la riqueza cultural de nuestro país.

Ciudadano.

54.     

Nereyda Idrobo

(29-11-2024)

Exequibilidad

Ninguno

Los seres humanos no pueden aprovecharse de los animales, sino por el contrario protegerlos porque también tienen sentimientos, emociones y memoria. La ley es un avance nacional y mundial en el respecto y cuidado del plantea y la vida.

No señala el número de su cédula.

 

Es un correo electrónico.

55.     

Abigail Irigoyen

(29-11-2024)

Exequibilidad

 

Artículos 70, 71, 72, 7 y 8

(Cargo 2)

 

Aunque históricamente la tauromaquia ha estado entrelazada con la identidad hispanoamericana, en la actualidad es una tradición incompatible con el avance ético y moral de las sociedades. Las culturas evolucionan y se adaptan, de forma que prohibir las corridas de toros en Colombia no significa negar su historia, sino abrir paso a una nueva era de respeto y empatía.

Ciudadana mexicana en representación del Santuario Alamo de Zazu y aliados.

Ninguno

La tauromaquia contradice los principios de conexión, compasión y equilibrio con la naturaleza. El sufrimiento infligido a los toros, que son seres sintientes, genera una energía de violencia que no solo afecta al animal, sino también a los espectadores y al entorno. Además, las corridas de toros son eventos que ponen también en peligro la vida de las personas involucradas en esta actividad violenta.

56.     

Isabella Lince

(29-11-2024)

Exequibilidad

 

Ninguno

Los animales son seres sintientes que no deben ser maltratados y que merecen una muerte digna.

Ciudadana.

57.     

Carlos Alberto Crespo Carrillo

(30-11-2024)

Exequibilidad

 

Artículos 70, 71, 72, 7 y 8

(Cargo 2)

 

Artículos 16 y 20 (Cargo 3)

 

La vulneración del derecho a la cultura se da realmente cuando se intenta imponer y perpetuar una actividad violenta a una sociedad que la rechaza mayoritariamente y se intenta normalizar esta violencia en los menores de edad que asisten a estos eventos. El libre desarrollo de la personalidad de los niños y niñas no puede ir direccionado hacia la violencia y la justificación de la crueldad. El libre desarrollo de la personalidad y la libertad de expresión de los adultos no pueden ser justificados cuando están dirigidos a violentar y ser crueles con seres vivos sintientes. Nuestra sociedad merece la consolidación de una cultura que no violente y no torture.

Ciudadano en representación de la organización Resistencia Natural REN- Por una cultura de liberación animal.

Artículo 334

(Cargo 1)

 

Artículo 58 (Cargo 4)

Según una investigación, en los últimos 10 años casi el 82% de toreros o novilleros nacionales participaron en menos de 10 corridas de toros, esto es, ni en una corrida cada año. Así mismo, solo 10 ganaderías en el país concentran más del 60% del mercado del toro de lidia. Por tanto, las corridas de toros son una actividad esporádica, de la cual ninguna persona podría derivar su sustento económico principal. Así, el impacto fiscal que trae consigo la prohibición de la tauromaquia en el país es mínimo, teniendo en cuenta que son una cantidad muy reducida de toreros y de ganaderías que participan con cierta regularidad en estos eventos. De esta manera, la implementación de la ley demandada no generaría costos adicionales para el Estado pues la oferta institucionalidad instalada sería suficiente.

 

Por otro lado, esta ley solo prohíbe las corridas de toros, y no las otras actividades comerciales que pueden realizar los ganaderos. Así, los animales que son usados en estas actividades siguen siendo sujetos de dominio de los ganaderos de lidia, quienes pueden comercializar estos toros y vacas para fines taurófilos en el exterior o podrían comercializarlos como ganado de carne. 

58.     

Carolina Triviño Lozano

(30-11-2024)

Exequibilidad

 

Artículos 70, 71, 72, 7 y 8

(Cargo 2)

 

La ley se alinea con la Constitución, que ha sido reconocida por la Corte Constitucional como ecológica. La prohibición de las corridas de toros representa un paso significativo en una transformación cultural que ha estado desarrollándose en la sociedad durante varias décadas. La sociedad colombiana está lista para adoptar este paso transformador. El legislador al promulgar esta ley respondió a esta demanda de la sociedad, considerando también que la Corte en la sentencia C-666 de 2010 estableció que el Congreso podía “prohibir las manifestaciones culturales que impliquen maltrato animal, si considera que debe primar el deber de protección sobre la excepcionalidad de las expresiones culturales que impliquen agravio a seres vivos”.

Ciudadana en representación de la Fundación One Empathy.

59.     

Eliza Muner

(30-11-2024)

Exequibilidad

 

Artículos 70, 71, 72, 7 y 8

(Cargo 2)

No es posible que en nombre de algo denominado como cultura se torturen animales solo para favorecer el lucro de unas cuantas personas. Una sociedad que tiene arraigada la tortura animal es una sociedad estancada.

No señala el número de su cédula.

 

Es un correo electrónico.

60.     

Osray Ospina

(30-11-2024)

Exequibilidad

 

Artículos 70, 71, 72, 7 y 8

(Cargo 2)

El maltrato, abuso y toma de una vida animal para ganar dinero no debe existir en nuestra cultura ni mucho menos visto como una forma de trabajo. No es trabajo, no es cultura, es una barbarie en contra de quienes no pueden hablar.

Ciudadano.

61.     

Yaneth Briceño

(30-11-2024)

Exequibilidad

 

Artículos 70, 71, 72, 7 y 8

(Cargo 2)

Cultura es el arte, la música, la poesía y la lectura. Ese tipo de cultura engrandece a una nación, sin embrago, sembrar violencia en la mente de los niños solo nos lleva a repetir siglos y siglos de violencia. Las corridas de toros no son siquiera una tradición totalmente autóctona, fue algo que llegó con la colonización española. Los toros son animales tan sintientes como cualquiera de nosotros, perciben el miedo, el dolor, la desesperación, etc.

Ciudadana.

62.     

Silvia Ruiz Salamanca

(30-11-2024)

Exequibilidad

 

Ninguno

Las corridas de toros van en contra de nuestro desarrollo como individuos y como sociedad. Se debe continuar construyendo un país en paz para las futuras generaciones.

Ciudadana.

63.     

Ana Elvira Sánchez

(30-11-2024)

Exequibilidad

 

Ninguno

Sangre inocente se derrama para diversión de una minoría de personas. La prohibición de las corridas de toros debe mantenerse.

No señala el número de su cédula.

 

Es un correo electrónico.

64.     

Cielo Brito

(30-11-2024)

Exequibilidad

 

Ninguno

No se puede permitir que se atropelle la existencia de los toros a costa de unas pocas personas que se lucran de esta actividad. Se deben utilizar las plazas de toros para fomentar la cultura. Colombia es reconocida en el mundo por sus diversas expresiones culturales.

Ciudadana.

65.     

Zulma Catalina Segura

(30-11-2024)

Exequibilidad

Artículos 70, 71, 72, 7 y 8

(Cargo 2)

Si bien las corridas de toros han sido parte de la cultura en algunos sectores de la sociedad, es importante reconocer que la cultura es dinámica y evoluciona con el tiempo. Los valores y sensibilidades de la sociedad han cambiado, y cada vez más

personas rechazan la violencia contra los animales. Prohibir las corridas de toros no implica suprimir la cultura, sino más bien adaptarla a los nuevos valores y principios de una sociedad más humana y respetuosa con todas las formas de vida.

Ciudadana.

Artículo 334

(Cargo 1)

La prohibición de las corridas de toros no

genera un impacto fiscal negativo significativo. Por el contrario, puede traer beneficios económicos a largo plazo al fomentar el turismo sostenible y actividades culturales más respetuosas con los animales. Además, los recursos públicos destinados a la tauromaquia pueden redirigirse a otras áreas prioritarias como la educación, la salud y el bienestar animal.

66.     

Kelly Segura

(30-11-2024)

Exequibilidad

Artículos 16 y 20 (Cargo 3)

La libertad de expresión no implica el derecho a infligir sufrimiento a otros seres sintientes. La tauromaquia es una actividad que promueve la violencia y la crueldad, valores que no son compatibles con una sociedad democrática y respetuosa de los derechos humanos.

Presentó la misma intervención, pero de forma independiente.

Artículo 58 (Cargo 4)

Los derechos adquiridos no son absolutos y deben estar sujetos a la protección de otros derechos fundamentales, como el derecho a la vida y a la dignidad de los animales. La prohibición de las corridas de toros no vulnera derechos adquiridos, sino

que más bien los equilibra con otros derechos igualmente importantes.

67.     

Laura Victoria Sánchez Diaz

(30-11-2024)

Exequibilidad

 

Artículos 70, 71, 72, 7 y 8

(Cargo 2)

La cultura taurina ha generado un daño a Manizales al preferir los intereses económicos de algunas personas. Si se desea que Manizales mejore se deben erradicar las costumbres arcaicas y dañinas, donde las actividades "culturales" son violentamente naturales y validadas.

Ciudadana.

68.     

Sandra Ochoa Castellanos

(30-11-2024)

Exequibilidad

 

Ninguno

Se debe respetar la vida de los toros y de todos los animales con quienes compartimos el planeta. No se debe retroceder en los pasos que se han dado hacía un planeta que respeta la vida de todos sus habitantes.

Ciudadana.

69.     

Fraecio Estranes

(30-11-2024)

Exequibilidad

 

Artículos 70, 71, 72, 7 y 8

(Cargo 2)

La tauromaquia debe prohibirse porque dignifica a Colombia y la convierte en un referente a nivel mundial. Permitir que las corridas de toros continúen en el país bajo el argumento de que es una tradición cultural significaría quitarle valor a las verdaderas expresiones culturales que existen en Colombia. 

No señala el número de su cédula.

 

Es un correo electrónico.

70.     

Stella García

(30-11-2024)

Exequibilidad

 

Ninguno

En un país tan violento como Colombia no es posible generar más violencia hacía animales indefensos como son los toros

Ciudadana.

71.     

Luis Felipe Barrera Montaño

(01-12-2014)

Exequibilidad

 

Artículos 70, 71, 72, 7 y 8

(Cargo 2)

En la sentencia C-666 de 2010 la Corte Constitucional estableció que la protección de las corridas de toros como manifestación cultural estaba condicionada hasta determinación legislativa en contrario. Esta determinación se dio con la aprobación de la ley demandada.

En la mencionada sentencia, la Corte jamás indicó que el Congreso no podía prohibir en el futuro las corridas de todos. Por el contrario, determinó que esta práctica gozaba de dicha protección precisamente porque el legislador hasta ese momento se ha abstenido de tomar una decisión diferente. En la sentencia C-1192 de 2005, de hecho, la Corte ya había manifestado que, si bien para ese momento la tauromaquia era considerada una manifestación cultural propia, en un futuro, si dicha circunstancia cambiaba, el legislador podía optar por una regulación distinta. Adicionalmente, la Corte ha definido (i) que las prácticas culturales no cuentan con un blindaje constitucional y no deben ser confundidas con derechos culturales (C-041 de 2017) y (ii) que su mera permanencia en el tiempo tampoco será justificación para que estas sean eternas (C-283 de 2014).

 

Ciudadano.

 

Subieron dos veces la misma intervención.

Artículo 334

(Cargo 1)

El diseño de los programas de reconversión laboral requiere de caracterizaciones, censos y otra información que depende de la coordinación entre distintos actores. La ley 1930 de 2018, que busca la protección de los páramos, al igual que la ley demandada estableció un plan de reconversión laboral sin ordenar un gasto especial, al considerar que estos programan requieren de coordinación. 

Artículos 25 y 26

La ley no generará un impacto desproporcionado sobre el derecho al trabajo los vendedores informales pues no es posible afirmar que existe un número significativo de vendedores que actualmente tenga como única y principal fuente de ingresos los eventos de corridas de toros.

Ninguno

 

El número de eventos de corridas de toros ha disminuido considerablemente en los últimos años. Por ejemplo, en Manizales, durante la feria taurina que se celebró en 2024, se calcula que solo la mitad de la plaza de toros logró llenarse cada día.

La conservación del toro bravo no puede estar condicionada a la existencia de las corridas. Existen otros espacios, como por ejemplo los santuarios de animales, (Reserva del Toro Bravo en el Santuario Animal Namigni en el Guamo, Tolima), donde es posible la conservación de estos animales.

72.     

Amy Shroff

(01-12-2024)

Exequibilidad

 

Ninguno

Las corridas de toros son una actividad cruel y peligrosa. Por tanto, deben prohibirse-

No es ciudadana colombiana. El correo está escrito en inglés

73.     

Sonia Remolina

(01-12-2024)

Exequibilidad

 

Ninguno

Solo menciona “no a las corridas de toros”.

No señala el número de su cédula.

 

Es un correo electrónico.

74.     

María González Lacabex (Coordinadora de Profesionales por la Prevención de Abusos)

(01-12-2024)

Exequibilidad

 

Ninguno

La literatura científica indica que la exposición a la violencia hacia animales, sobre todo en la infancia y la adolescencia, ya sea en calidad de partícipe o de testigo, está vinculada a un mayor riesgo de manifestar síntomas de trauma sicológico, trastornos del desarrollo psicosocial, y problemas de comportamiento. Estos impactos negativos pueden ser especialmente graves cuando esta violencia es orquestada y legalmente permitida -como las corridas de toros- y, lo que es aún peor, aplaudida por los referentes. Los efectos dañinos que tienen estos eventos en la infancia y la adolescencia han sido reconocidos por el Comité́ de los Derechos del Niño, en sus observaciones finales para diversos países del mundo, entre ellos Portugal (CRC/C/PRT/CO/5-6, 2014 y 2019), Francia (CRC/C/FRA/CO/5,

2016) y España (CRC/C/ESP/CO/5-6, 2018).

Ciudadana en representación de Coordinadora de Profesionales por la Prevención de Abusos (CoPPA).

75.     

Danelly Arias Navia en nombre de Sixto Arias, Luz Alba Navia, Davided Mora, Zara Arias, Juan Pablo Arias, Ramón Arias, Mariana Arias, Ricardo Lecompte

(01-12-2024)

Exequibilidad

 

Ninguno

Es necesario acabar con las corridas de toros si deseamos que Colombia deje de ser una sociedad subdesarrollada. La abolición de la tauromaquia es un gran paso hacia una sociedad más sensata y

Humana.

Ciudadanos.

76.     

María Antonieta Vallejo Muñoz

(01-12-2024)

Exequibilidad

 

Ninguno

Solo menciona que apoya la subsistencia de la ley anti-toreo.

Ciudadana.

77.     

Lilian Guerrero

(01-12-2024)

Exequibilidad

 

Ninguno

Ya es hora de parar el maltrato animal y con ello las corridas de toros.

Ciudadana.

78.     

María del Rosario Velásquez Valencia

(01-12-2024)

Exequibilidad

 

Ninguno

No es digno gozar con la tortura de un animal. Por eso, se deben prohibir las corridas de toros en todo el territorio nacional.

Ciudadana.

79.     

Magaly Ramos Sánchez

(01-12-2024)

Exequibilidad

 

Ninguno

Solicita que se mantenga la vigencia de la ley demandada y se protejan a los toros de la tortura.

Ciudadana.

80.     

Nancy Guerrero Ayala

(01-12-2024)

Exequibilidad

 

Ninguno

Solo menciona que está de acuerdo con la ley anti-toreo.

Ciudadana.

81.     

Doraine Vasquez

(01-12-2024)

Exequibilidad

 

Ninguno

No debe permitirse el maltrato animal para divertir a unas cuantas personas y ganar dinero sin importar el bienestar de los toros.

Ciudadana.

82.     

Marisol Gallego

(01-12-2024)

Exequibilidad

 

Ninguno

Las corridas de toros son una continuación del circo romano y un acto de barbarie. Por tanto, deben prohibirse y respetar a todos los seres vivientes.

Ciudadana.

83.     

Adriana Ruiz

(01-12-2024)

Exequibilidad

 

Ninguno

No más violencia disfrazada de faenas. Las corridas de toros son en realidad un espectáculo donde se infringe sufrimiento a un animal.

Ciudadana.

84.     

Adriana Patricia Chica Bedoya

(01-12-2024)

Exequibilidad

 

Ninguno

Es necesario que cese la violencia en contra de los animales. Por tanto, debe mantenerse la prohibición a las corridas de toros que establece la ley demandada.

Ciudadana.

85.     

Ana Doimny Zuñiga

(01-12-2024)

Exequibilidad

 

Ninguno

Se debe mantener la prohibición de las corridas de toros que establece la ley a fin de proteger la vida estos animales.

Ciudadana.

86.     

Paola Jaimes

(01-12-2024)

Exequibilidad

 

Ninguno

Solo menciona que apoya la subsistencia de la ley antitoreo.

Ciudadana.

87.     

Gustavo Paredes

(01-12-2024)

Exequibilidad

 

Ninguno

Solo menciona que esté en desacuerdo con las corridas de toros en Cali.

Ciudadano.

88.     

Angie Tatiana Rincón

(01-12-2024)

Exequibilidad

 

Ninguno

La prohibición de prácticas que promueven el sufrimiento innecesario de los animales no solo responde a principios fundamentales de justicia, sino que también alinea a Colombia con

estándares internacionales de derechos y bienestar animal. Derogar esta ley sería un retroceso en la conservación de la biodiversidad, el desarrollo sostenible y la construcción de una cultura de paz.

Es crucial mantener esta ley para:

Prevenir la normalización del maltrato y la violencia contra seres sintientes.

Promover una educación que fomente el respeto hacia todas las formas de vida.

3. Posicionar a Colombia como un líder en la región en materia de legislación progresista y responsable.

Ciudadana.

89.     

Ada Patricia García Vázquez

(01-12-2024)

Exequibilidad

Ninguno

Manifiesta apoyo a la subsistencia de la ley antitoreo.

Ciudadana. Es un correo electrónico.

90.     

Alejandra Malaver Guzmán

(01-12-2024)

Exequibilidad

 

 

Ninguno

No debemos someter a tortura a los animales. El toro de lidia experimenta mucho estrés, dolor y desorientación cuando se usa en la actividad taurina. ¿Qué tipo de sociedad estamos construyendo para nuestros hijos si disfrutamos del sufrimiento de los animales? Presenciar la tortura animal nos torna apáticos, fríos, insensibles y propensos a la violencia.

No menciona cédula.

Artículo 70 (Cargo 2)

La cultura puede evolucionar. No cambiar la cultura impide el cambio y la evolución de la sociedad.

91.     

Carlos Ignacio Rodríguez Cuervo (01-12-2024)

Exequibilidad

Ninguno

Las corridas son una práctica cruela y obsoleta. Los toros sienten dolor, miedo y estrés cuando son torturados. La sociedad debe ser más compasiva y respetuosa con la vida animal.

Ciudadano. Es un correo electrónico.

92.     

Juan Carlos Marín Cardona

(01-12-2024)

Exequibilidad

Ninguno

El toreo es una aberración. En otros países, como España, Francia, Portugal y Reino Unido se han prohibido las corridas. Los toros son seres que sienten dolor y miedo. Si mueven su cola para espantar una mosca, son animales que tienen sensibilidad. Colombia debe entrar a la lista de países que ha reconocido la crueldad e inhumanidad de este espectáculo.

No menciona número de cédula, es un correo electrónico. Llegó en dos ocasiones.

93.     

Leticia Eloísa Gallardo Espinosa (01-12-2024)

Exequibilidad

Ninguno

Con la ley Colombia ha demostrado un progreso moral admirable, reconociendo a los animales como seres sintientes que merecen un trato digno y respetuoso. También, el país ha sentado un precedente valioso al priorizar los principios de bienestar animal establecidos por la ciencia y la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE). La prohibición establecida en la ley no solo protege a los animales, sino a la sociedad al evitar una desensibilización generada por los espectáculos violentos, sobre todo para niños, niñas y adolescentes. Muchas fuentes de ciencias sociales apoyan que la exposición a actos violentos genera una desensibilización ante el dolor.

Ciudadana mexicana en calidad de coordinadora de vinculación institucional del Movimiento Animalista de Puebla (México).

94.     

Gloria Maldonado Ansó y Elideth Fernández

(01-12-2024)

Exequibilidad

Ninguno

La ley es un triunfo de la razón frente a una actividad retrógrada, machista y sanguinaria. Las corridas de toros no son arte sino barbarie. En la tauromaquia se invisibiliza a las víctimas mientras se normaliza su dolor y sacrificios para el disfrute de unos cuantos. La violencia se aprende y se transmite. El 5 de febrero de 2014 la ONU, en su Comité de los Derechos del Niño, instó a apartar a la infancia y juventud de la barbarie de la tauromaquia porque es una práctica sangrienta y brutal.

Ambas en calidad de cofundadoras de la Red internacional de artistas e intelectuales por la abolición de la tauromaquia.

95.     

Luisa Fernanda Garnica

(01-12-2024)

Exequibilidad

Ninguno

La actividad taurina es de tortura y daño a los animales. Ningún ser vivo merece ser sometidos a esos tratos crueles. El arte no puede disfrazar el sufrimiento.

Sin cédula. Es un correo electrónico. Llegó en dos ocasiones

96.     

Aura María Ruíz Tobón

(02-12-2024)

Exequibilidad

Ninguno

Un país que busca la paz no puede conservar prácticas crueles y arcaicas hacia los animales.

Sin cédula. Es un correo electrónico.

97.     

Fabiola Golú

(02-12-2024)

Exequibilidad

Ninguno

No permiten más maltrato a los toros. Hay muchas otras maneras de diversión.

Sin cédula. Es un correo electrónico.

98.     

Felipe Ruiz

(02-12-2024)

Exequibilidad

Ninguno

Es hora de proteger a los animales.

Sin cédula. Es un correo electrónico.

 

99.     

Eliana Abadía Saavedra

(02-12-2024)

Exequibilidad

Ninguno

Doy mi apoyo total a la ley antitoreo.

Sin cédula. Es un correo electrónico.

 

100.  

Yosimar Jair Tenjo Melan

(02-12-2024)

Exequibilidad

Ninguno

Varias normas protegen a los animales en Colombia, las leyes 84 de 1989, 1774 de 2016, 1801 de 2016, 1336 de 2011, 1638 de 2013, 1753 de 2015, 1955 de 2019. Y los decretos 1076 de 2015, 1376 de 2013, 1608 de 1978. Además, indica que es increíble que el Estado todavía permita que los seres sintientes sean torturados y asesinados por el placer de unos pocos. La sociedad necesita evolucionar y no debemos regresar a la época de matanzas y torturas contra los animales. ¿Debemos volver a la esclavitud? ¿A la violencia contra las mujeres como derecho adquirido? ¿Al trabajo de los niños? No podemos esperar nada de la sociedad si la Corte acepta otra vez esta barbarie. Por último, adjunta una monografía de grado sobre la protección de los animales en Colombia y la ley 1774 de 2016.

Ciudadano.

101.  

Jhon López

(02-12-2024)

Exequibilidad

Ninguno

Es indudable que las corridas de toros serán abolidas. Es preferible contar con una ley que facilite la transición de los toreros. La tauromaquia no es diferente a las sectas satánicas que sacrifican gatos y murciélagos. Todo sacrificio es violencia y muerte, y está contra la paz. Es fundamental promover el amor, la cultura y la paz.

No menciona la cédula. Es un correo electrónico.

102.  

Liliana Muñoz

(02-12-2024)

Exequibilidad

Ninguno

No se debe permitir más diversión innecesaria con el sufrimiento de los animales. La vida digna es de todos los seres sintientes. El toro siente dolor y una agonía antes de su muerte. No es viable infringir sufrimiento a estos animales.

No menciona la cédula. Es un correo electrónico.

 

103.  

Liliana María Sierra (02-12-2024)

Exequibilidad

Ninguno

Se debe proteger la vida de los toros.

No menciona la cédula. Sí, que es médica veterinaria. Es un correo electrónico.

 

104.  

Mónica Arias

(02-12-2024)

Exequibilidad

Ninguno

Los toros son seres sintientes, porque son seres inteligentes. El toreo no es un deporte es un crimen atroz.

No menciona la cédula. Es un correo electrónico.

 

105.  

Sacbé A. Ibarra Escobedo

(02-12-2024)

Exequibilidad

Ninguno

La ley es un paso significativo hacia una sociedad más compasiva y alineada con los valores contemporáneos. A medida que una sociedad avanza, es natural que se reexaminen las tradiciones y que se eliminen aquellas que no reflejan los valores sociales dominantes. La oposición a la actividad taurina es un testimonio de cambio cultural hacia una mayor conciencia y respeto por los derechos de los animales.

Ciudadana mexicana.

106.  

Paula Malagón

(02-12-2024)

Exequibilidad

Ninguno

La tauromaquia es un espectáculo cruel. Después de 14 proyectos de ley, al final se logró la aprobación de la ley 2385 de 2024. Las plazas no se pueden seguir usando para el derramamiento de sangre y la violencia. El Estado no puede seguir avalando el sufrimiento y muerte de los toros.

En representación de un grupo de jóvenes universitarios y gestores culturales. Sin embargo, no se mencionan sus nombres ni hay poder de representación.

107.  

Juan Manuel Zuluaga Ruiz

(02-12-2024)

Exequibilidad

Ninguno

Que la ley antitoreo subsista en todo el territorio nacional.

Ciudadano. Es un correo electrónico.

108.  

Yenny Katherinne Rivera Alquichire (02-12-2024)

Exequibilidad

Ninguno

Solicita que siga siendo constitucional la ley. El toreo no es arte sino un asesinato a seres sintientes que agonizan. Como seres humanos no hemos aprendido nada al seguir causando dolor a los toros.

Ciudadana.

109.  

Abogada Tania

(02-12-2024)

Exequibilidad

Ninguno

El trato que se le da a los toros es inhumano. Muestra nuestro lado más salvaje, cruel y sicópata.

No aparece nombre ni cédula. Es un correo electrónico.

110.  

Randal Fernando Gallart Madariaga

(02-12-2024)

Exequibilidad

Ninguno

En Argentina, Chile, Uruguay y otros países de Latinoamérica, las corridas de toros fueron prohibidas el siglo pasado. En el mundo solo quedan siete países que mantienen estas prácticas. La prohibición en México es estatal, no federal.

 

Con respecto a la economía de la actividad taurina, los gremios siempre muestran cifras infladas y los toros de lidia se pueden usar para otros propósitos, diferentes a las corridas. De hecho, las corridas generan pérdidas a nivel mundial por el uso indebido de las plazas.

 

En México, la mayoría de las personas que han sido empleadas en el sector son informales. Existen entonces otros espectáculos sanos para la sociedad que generan empleos formales.

 

La sociedad ya no quiere ver corridas. En 2006 se realizaron 700 corridas en México, mientras que en 2018 se hicieron 444.

En calidad de director de Mercy for Animal Latinoamérica. No es ciudadano colombiano.

Artículo 70 (Cargo 2)

Se pueden imponer limitaciones a la cultura. La Suprema Corte de Justicia de México ha dicho que la cualquier práctica que suponga maltrato y sufrimiento innecesario de los animales no puede considerarse expresión cultural. Además, que la cultura no es admirable por ser tradicional, sino por lo valores que son compatibles con la dignidad humana.

 

Quienes se dedican a la actividad taurina no están en categorías sospechosas que puedan generar discriminación. Tampoco son un grupo social históricamente discriminado. La discriminación no se genera solo por un trato diferenciado.

Artículos 25, 26, 333

(Cargo 4)

 

La libertad de oficio no es absoluta. Se deben satisfacer ciertas condiciones para su ejercicio, como las impuestas por la ley. En este caso, se limita el derecho de manera legitima. La restricción de uso no implica una prohibición de uso de los toros de lidia para ninguna actividad comercial.

111.  

Mara Porras

(02-12-2024)

Exequibilidad

Ninguno

La ley coloca a la región como líder en la defensa de la empatía y la justicia. La cultura se transforma y se fortalece con el paso del tiempo. Prohibir la tauromaquia no es un acto de negación al pasado, sino un homenaje al potencial del futuro. La compasión no es debilidad sino fuerza.

Ciudadana mexicana. Es un correo electrónico.

112.  

Eyra Sarahí Garibay Wong

(02-12-2024)

Exequibilidad

Ninguno

Como psicóloga afirma que los niños que crecen en un entorno respetuoso, bajo crianza sensible, se convierten en adultos empáticos y responsables. Cuando los niños están expuestos a contextos de violencia pueden replicarla cuando crezcan. No en todos los casos, pero sí genera ese riesgo. Por lo anterior, se deben detener estos eventos y pedir obras de teatro, cine, danza, deporte y educación.

Ciudadana mexicana.

113.  

Andrea Malagón (02-12-2024)

Exequibilidad

Ninguno

Es hora de evolucionar y dar a las generaciones futuras un lugar más amable para vivir. Queremos vivir en un lugar donde la cultura tenga un sentido real, en donde se puede aprender, cultivar y valorar las cosas buenas. Adjunta dos dibujos en contra de las corridas de toros.

No manifiesta ser ciudadana.

114.  

Cinthia López Casso (02-12-2024)

Exequibilidad

Ninguno

La actividad taurina no ha aportado algo positivo a la sociedad, por el contrario, normaliza la violencia. Según el diccionario de la Real Academia Española cultura es un conjunto de actividades que significan educación, sabiduría y formación. Algo opuesto a prácticas brutales de tortura a otro ser vivo.

Ciudadana extranjera. En calidad de directora comercial y a nombre de equipo interdisciplinario de Geodésika Consultores.

115.  

Elizabeth Cristina Salazar Echeverry (02-12-2024)

Exequibilidad

Artículo 58 (Cargo 4)

La actividad taurina es esporádica y nadie vive completamente de ella. La oferta de toros de lidia ha disminuido porque la demanda también. Solo en plazas como Cali y Manizales todavía se hacen corridas. En Manizales en 2022 asistieron 63910 personas, mientras que en 2023 36000. Como las corridas no son reconocidas como actividad económica o laboral formal no podemos hablar de derechos adquiridos de quienes se dedican a esa práctica.

Ciudadana.

Artículo 70 (Cargo 2)

La cultura se fundamenta en tres pilares: productos, valores y comportamientos. Las corridas no entran en ninguno de estos. El grupo de personas dedicado a esta actividad no logra ni el 1% de la población. La relación de la naturaleza con el ser humano ha cambiado, y la confrontación naturaleza-humano ya no debe ser causa de entretenimiento. Muchas tradiciones han sido revisadas y abolidas: el circo romano, la esclavitud, la subordinación del hombre a la mujer, la imposición de un credo religioso, una única orientación sexual, la discriminación racial, la monarquía).

Artículo 16 (Cargo 3)

La crueldad contra los animales es moralmente inaceptable. El libre desarrollo de la personalidad, en este caso, riñe con la posición ética que tenemos como sociedad respecto a la naturaleza.

116.  

Juan Carlos Cárcamo García

(2024-12-02)

Exequibilidad

Artículo 150

El legislador estaba facultado para suplir el déficit normativo sobre el deber de protección animal advertido en la sentencia C-666 de 2010, en ejercicio de su potestad de configuración. La prohibición de las corridas de toro es una medida legítima y proporcional.

Es ciudadano.

Agrega un cargo que no fue admitido.

 

 

Artículos 16, 20

(Cargo 3)

El libre desarrollo de la personalidad está limitado por el orden jurídico y el deber de la sociedad de garantizar la protección del medio ambiente, y un acceso a la cultura que dignifique el valor de los demás seres.

Artículos 25, 333

(Cargo 4)

La Ley no vulnera el derecho al trabajo, libertad económica y libre iniciativa privada, pues prevé medidas de reconversión laboral para quienes se dedican a la actividad taurina. Además, esta es una actividad esporádica y es improbable que alguien derive su sustento económico exclusivamente de ella.

117.  

Luz Stella Ordoñez de H.

(2024-12-02)

Exequibilidad

Ninguno

El objetivo de la Ley es fomentar una transformación cultural basada en el respeto de la vida animal. Permite generar escenarios públicos de cultura, deporte y emprendimiento que no fomentan prácticas de tortura ni violan lo dispuesto por la Corte Constitucional.

Ciudadana en calidad de Representante Legal de la Sociedad Protectora de Animales y Medio Ambiente – S.P.A. Barranquilla.

118.  

María del Carmen Pinto Cadena

(2024-12-02)

Exequibilidad

 

La Ley refleja la compasión por los animales que se viene gestando desde hace varias generaciones. Además, prevé medidas de reconversión laboral. Los derechos a la libertad de expresión y libre desarrollo de la peersonalidad no son ilimitados y deben ejercerse con responsabilidad.

Es ciudadana.

119.  

Alejandro García Ríos

(2024-12-02)

Exequibilidad

(2024-12-02)

Artículo 70

(Cargo 2)

La regulación de actividades que involucran animales corresponde al legislador, conforme al principio democrático. En la actualidad, hay un consenso social creciente en contra del maltrato animal como entretenimiento. Cuando una práctica deja de ser compartida por la sociedad, pierde fuerza. Además, las tradiciones evolucionan y se adaptan a los cambios socioculturales para poder mantenerse en el tiempo.

Ciudadano y Representante a la Cámara por el departamento de Risaralda.

Artículos 16, 20

(Cargo 3)

La tauromaquia no está ligada al derecho fundamental a la libre expresión. Por el contrario, afectan intereses vitales de la sociedad. Si bien se debe respetar la diversidad cultura, estas expresiones no pueden justificar prácticas que contraríen postulados constitucionales y éticos.

Artículo 334

(Cargo1)

El proyecto de ley fue modificado para asegurar que no generara un impacto fiscal adicional, conforme a la advertencia del Ministerio de Educación. Asimismo, el Ministerio de Hacienda concluyó que no implicaba costos adicionales.

Artículos 7, 8, 16, 20, 58, 70, 71 y 72

(Cargo 4)

La propiedad privada y libertad económica tienen límites constitucionales, como la función ecológica y la protección del medio ambiente. La Ley dispone un programa de reconversión laboral y adecuación de espacios, buscando un equilibrio entre la protección animal y el desarrollo económico.

120.  

Arturo Berlanga Ramírez

(2024-12-02)

Exequibilidad

Ninguna

Cita fragmentos de la sentencia 163 de 2018 de la Suprema Corte de Justicia en relación con la prohibición de las peleas de gallo en el Estado de Veracruz.

Ciudadano Mexicano en representación del Movimiento México Sin Toreo.

121.  

José Octavio Pesqueda Martínez

(2024-12-02)

Exequibilidad

Artículo 70

(Cargo 2)

 

El maltrato animal que implican las corridas de toros no está protegido dentro del derecho a la cultura, ni es una actividad protegida por la Constitución. El derecho a la cultura protege aquellas actividades que se armonizan con los demás derechos reconocidos. Sin embargo, la tauromaquia atenta contra los derechos de los niños, y los derechos al medio ambiente sano y a la paz.

Ciudadano Mexicano actuando como asesor jurídico del Colectivo Antitauromaquia San Luis Potosí.

Artículos 20 y 16

(Cargo 3)

 

Los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de expresión no pueden conllevar prácticas de maltratos y crueldad hacia los animales por mera diversión o costumbre.

Artículo 52

(Cargo 4)

Los demandantes nunca han tenido derecho a maltratar a los animales por más que lo hayan venido haciendo por la omisión de las autoridades y los grupos de poder.

122.  

Lizbeth Muñoz López

(2024-12-02)

Exequibilidad

Ninguno

La tauromaquia expone a la infancia a la violencia y contradice el derecho a una vida libre de maltrato. La Constitución y la Ley 1774 de 2016 han avanzado en la protección animal y humana, y la transformación de plazas taurinas en centros culturales demuestra que es posible reemplazar estas prácticas. Además, la prohibición no vulnera el acceso a la cultura, pues este derecho no es absoluto cuando afecta la dignidad y la integridad.

Ciudadana Mexicana, actuando como fundadora y directiva de la Asociación Potosina por la Dignidad Animal A.C.

123.  

Esmeralda Hernández Silva

(2024-12-02)

Exequibilidad

Artículos 7, 8, 70 y 71

(Cargo 2)

El derecho a la cultura debe no es absoluto y debe ser interpretado con otros derechos, como al medio ambiente.

La relatividad de este derecho deriva de la mutabilidad misma de la cultura. Así, las manifestaciones culturales no son en sí mismas un desarrollo directo de la constitución, pues son el resultado de la interacción de los actores sociales un tiempo y espacio específico. Es innegable que las sociedades actuales rechazan prácticas de maltrato y tortura animal, anteriormente consideradas como culturales.

Debido a que la cultura no es absoluta, la Corte Constitucional, en la sentencia C-666 de 2010 ya reconoció la competencia del Congreso para regular o prohibir las culturas de toros.

No toda actividad humana que exprese una visión del mundo es una expresión cultural, pues estas deben enmarcarse en los valores axiales de la Constitución.

La población afín a la tauromaquia no es una minoría constitucionalmente protegida. El concepto de minoría no se reduce a la minoría numérica, y el debate ético sobre su practica en los últimos años no puede equipararse a una discriminación estructural, persecución u opresión, o falta de garantías para ejercer sus derechos.

Distintas autoridades han prohibido en el pasado prácticas culturales como resultado de la mutabilidad de la cultura y el cuestionamiento que como sociedad hemos realizado de estas. Desde hace varios años han existido iniciativas para restringir las corridas de toro.

La ley refleja la transformación de la cosmovisión de la sociedad colombiana: el 85% de los colombianos se opone a las corridas de toro.

 

Ciudadana y Senadora por el parto histórico, autora del proyecto de ley.

 

Artículo 7 de la Ley 819 de 2003 y artículo 93 de la Constitución

(Cargo 1)

Durante el trámite de la Ley 2385 de 2024, se debatió su impacto fiscal y la afectación a sectores económicos vinculados al toreo. Se incluyó un periodo de transición para mitigar la prohibición y distribuir la carga económica en varias vigencias, cumpliendo con el artículo 7 de la Ley 819 de 2003. El Ministerio de Hacienda, en la Gaceta del Congreso No. 1215 de 2023, respaldó esta medida al señalar las adecuaciones y limitaciones presupuestales dentro del marco del gasto de mediano plazo.

 

La Corte Constitucional ha establecido que el análisis de impacto fiscal solo es obligatorio en proyectos que ordenan un gasto o crean beneficios tributarios, no en los que solo autorizan al gobierno a incluirlo. En la Sentencia SC-075 de 2022, precisó que basta con una consideración mínima del impacto fiscal, sin exigir un estudio detallado.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 58 (Cargo 4)

La propiedad en Colombia está sujeta a funciones social y ecológica, lo que implica que no es un derecho absoluto. Además, la relación con los animales no es meramente patrimonial o utilitarista, sino que debe reconocer su valor intrínseco y la necesidad de su protección.

La norma no afecta la propiedad sobre los toros de lidia ni regula su uso o disposición, solo prohíbe su empleo en eventos taurinos. Por tanto, no altera el ejercicio del derecho real de dominio de los propietarios.

La prohibición entrará en vigor después de tres años, permitiendo la adaptación del sector. Además, la ley incluye medidas para la reconversión laboral, lo que desvirtúa el argumento de vulneración a la confianza legítima.

La prohibición no equivale a expropiación. Casos como la Ley 1638 de 2013, que prohibió animales silvestres en circos, han sido validados por la Corte con el mismo fundamento: el bienestar animal prevalece sobre intereses patrimoniales individuales.

124.  

Andrea Hurtado Lozano

(2024-12-02)

 

Exequibilidad

Ninguna

La tauromaquia, aunque arraigada, perpetúa dinámicas de violencia y puede desensibilizar a las personas frente al sufrimiento. Es clave reevaluar la protección la tauromaquia como tradición, desde una perspectiva ética, para promover una convivencia pacífica. El respeto por los animales es un compromiso ético y un reflejo del avance de la sociedad, manifestado por distintos líderes mundiales.

No manifiesta ser ciudadana. Actúa en nombre propio y como coordinadora para Colombia del Programa Roots & Shoots.

125.  

Carmen Ibarlucea Paredes

(2024-12-02)

 

Exequibilidad

Artículo 70

(Cargo 2)

La Corte Constitucional, en fallos como la sentencia C-041 de 2017, enfatiza que la cultura es un fenómeno dinámico que debe ajustarse a las transformaciones sociales. Dado que las corridas de toros implican maltrato animal, no se alinean con estos principios, lo que respalda su prohibición como una medida para promover un desarrollo cultural más ético y armonioso.

Ciudadana española, actúa en como presidenta de la plataforma La Tortura No es Cultura

 

Agrega cargos que no están admitidos.

Artículos 16 y 20

(Cargo 3)

La Constitución garantiza el libre desarrollo de la personalidad y la libertad de expresión, pero ambos derechos tienen límites cuando afectan el bienestar colectivo. La Corte, en la sentencia C-666 de 2010, estableció que las prácticas culturales deben armonizarse con la dignidad humana y la protección animal. Asimismo, la libertad de expresión puede restringirse para salvaguardar bienes jurídicos superiores, como el bienestar social. En este sentido, la Ley no vulnera estos derechos, sino que prohíbe actos de maltrato animal, en coherencia con los principios constitucionales.

Artículo 58

(Cargo 4)

La Constitución protege los derechos adquiridos, pero permite su limitación por interés general. La sentencia C-030 de 2008 establece que estas restricciones deben ser proporcionales. Dado que el trabajo en la tauromaquia es escaso, la Ley incluye programas de reconversión económica para quienes dependen de esta actividad, facilitando su transición a sectores más sostenibles.

Proceso legislativo

La Ley 2385 fue tramitada correctamente como ley ordinaria, ya que no regula integralmente un derecho fundamental, sino que establece restricciones específicas a actividades en favor del interés general, conforme lo establece la jurisprudencia en sentencias como la C-093 de 2001 y la C-015 de 2020.

Artículo 44

La Constitución prioriza los derechos de los niños, y la Ley los protege al evitar su exposición a la violencia de las corridas de toros. Estudios y recomendaciones de la ONU indican que estas prácticas pueden afectar su desarrollo emocional y normalizar la violencia. Por eso, prohibir su participación en espectáculos taurinos es una medida necesaria para su bienestar.

126.  

Erick Adrián Velasco Burbano

(2024-12-02)

 

Exequibilidad

Ninguno

La Constitución y la Corte han reafirmado que la protección animal es un deber del Estado y de los ciudadanos. El maltrato animal no solo afecta a los animales, sino también al equilibrio ambiental y a la sociedad. La jurisprudencia ha reconocido que las prácticas crueles no pueden justificarse solo por razones culturales. La Ley, al prohibir la tauromaquia, responde a este avance normativo y ético, alineando la legislación con el deber de proteger a los seres sintientes y promover una sociedad más respetuosa con la vida.

Ciudadano y Representante a la Cámara por el departamento de Nariño.

 

Agrega cargos que no fueron admitidos.

Artículos 7 y 8

(Cargo 2)

La Constitución protege la diversidad cultural, pero este derecho no es absoluto y debe armonizarse con otros principios fundamentales como la dignidad humana y la protección animal. La Corte ha sostenido en sentencias como la C-666 de 2010 y la C-041 de 2017 que las tradiciones culturales no pueden justificar el maltrato animal. En este sentido, la Ley 2385 de 2024 se ajusta a la Constitución al prohibir la tauromaquia, garantizando la coherencia del orden jurídico con el respeto por la vida y el bienestar de los seres sintientes.

La evolución de las normas refleja el principio de progresividad, que exige adaptar las leyes a los avances éticos y jurídicos. La prohibición de las corridas de toros responde a este mandato, priorizando la protección animal sobre prácticas culturales que hoy son vistas como incompatibles con los valores constitucionales. Así, la Ley representa un paso necesario hacia una sociedad más justa y respetuosa con la vida, en línea con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el marco normativo colombiano.

 

Artículo 333

La Ley 2385 de 2024 restringe las libertades económicas asociadas a la tauromaquia, pero esta limitación es constitucionalmente válida porque protege principios superiores como la dignidad humana, el respeto por la vida y la protección animal. La Corte ha establecido que la libertad económica no es absoluta y puede ser regulada para garantizar el interés general. Sentencias como la C-666 de 2010 y la C-041 de 2017 han confirmado que la protección animal justifica restricciones a actividades económicas que impliquen maltrato.

La ley es proporcional y necesaria, ya que no existen medidas alternativas efectivas para eliminar el sufrimiento animal en la tauromaquia. Además, prevé programas de reconversión laboral para mitigar el impacto económico, lo que demuestra su razonabilidad. El interés de un sector específico no puede prevalecer sobre el bien común ni justificar prácticas incompatibles con los valores constitucionales. Por ello, la Corte debe declarar su exequibilidad.

 

Artículo 13

La Ley 2385 de 2024 no vulnera el principio de igualdad, ya que establece un trato diferenciado con una finalidad legítima y constitucionalmente protegida: garantizar el respeto por la vida y la dignidad de los animales. La Corte ha señalado que la igualdad no implica un trato idéntico en todos los casos, sino justicia material, lo que permite restricciones cuando están justificadas por valores superiores, como la dignidad humana y la protección animal.

Este trato diferenciado no constituye una discriminación arbitraria, pues cumple con los principios de finalidad legítima, al proteger a los animales como seres sintientes; proporcionalidad, al afectar únicamente a quienes practican la tauromaquia sin extenderse a otros sectores; y justicia material, al incluir medidas de reconversión laboral para mitigar su impacto.

Artículo 52

(Cargo 4)

La Ley 2385 de 2024 no vulnera la confianza legítima ni la seguridad jurídica, pues los cambios normativos pueden introducirse siempre que sean razonables y respeten los principios constitucionales. La confianza legítima no garantiza la permanencia de actividades cuando estas entran en conflicto con valores superiores, como la protección animal. Además, la seguridad jurídica no implica inmutabilidad de las leyes, sino claridad y previsibilidad en su aplicación.

Artículos 150 a 162

La Ley 2385 de 2024 fue tramitada conforme a la Constitución, sin vicios que afecten su validez. No debía tramitarse como ley estatutaria porque no regula derechos fundamentales de manera integral, sino que prohíbe una práctica específica.

 

El proceso legislativo cumplió con los cuatro debates exigidos, garantizó la participación de diversos sectores y se ajustó a los plazos constitucionales. No existen irregularidades sustanciales y el Congreso actuó dentro de sus competencias.

127.  

Jesús Gabriel Ochoa Pérez

(2024-12-02)

 

Exequibilidad

Ninguno

La expedición de la Ley respetó el debido proceso legislativo.

Las corridas de toros son actos de violencia contra los animales y no pueden justificarse como expresión cultural. La cultura no puede ser excusa para el maltrato, y tribunales como la Suprema Corte de México han dejado claro que la tortura y la muerte no son prácticas protegidas por este derecho.

La tauromaquia tampoco es una industria esencial. Sus eventos son esporádicos y no representan un sustento significativo para ninguna comunidad. Además, la ley incluye mecanismos de reconversión laboral para quienes dependen de estas prácticas, garantizando alternativas económicas.

Exponer a niños a este tipo de violencia tiene efectos negativos en su desarrollo, como la desensibilización al sufrimiento y la normalización de la agresión.

Prohibir la tauromaquia no vulnera la libertad de expresión, porque la crueldad no es un derecho. La Ley 2385 de 2024 refleja un avance necesario hacia una sociedad más ética y respetuosa con todas las formas de vida.

 

No manifiesta ser ciudadano. Actúa como Director Adjunto de Comunicaciones para PETA Latino.

128.  

Martha Esteban Miñano

(2024-12-02)

 

Exequibilidad

Artículos 7, 70 y 71

(Cargo 2)

Las corridas de toros, aunque consideradas una tradición cultural, atentan contra la dignidad humana y la protección animal, principios fundamentales en la Constitución. La cultura es un fenómeno dinámico que debe evolucionar en armonía con valores como la empatía y el respeto por la vida. La Corte Constitucional ha reconocido en sentencias como la C-666 de 2010 y la C-041 de 2017 que la protección animal prevalece sobre prácticas que impliquen sufrimiento innecesario.

La Ley 2385 de 2024 no vulnera el derecho a la cultura, sino que refleja un cambio hacia una sociedad más ética y respetuosa con los seres sintientes.

 

Ciudadana española actuando como presidenta de la Fundación Animal Guardians España.

 

Agrega cargos que no fueron admitidos.

 

Artículos 16, 20, 25 y 26

(Cargo 3)

La Ley 2385 de 2024 no vulnera la libertad de expresión ni el libre desarrollo de la personalidad, ya que estos derechos no son absolutos y pueden limitarse cuando afectan el bienestar colectivo. La Corte ha señalado que la libertad de expresión no justifica actos de crueldad animal y que las manifestaciones culturales deben respetar principios como la dignidad humana y la protección del ambiente.

 

Las corridas de toros implican sufrimiento animal y entra en tensión con el derecho de la sociedad a vivir en un entorno más ético. La prohibición no impide que los aficionados taurinos expresen sus ideas ni que se conserven elementos artísticos relacionados con la tauromaquia, pero sí evita actos de violencia contra los animales. La ley promueve una transición hacia formas de expresión cultural más acordes con los valores actuales de respeto y compasión.

 

Artículo 52

(Cargo 4)

Los derechos adquiridos no son inmutables y pueden ser limitados cuando el interés general lo justifica, especialmente en favor de valores superiores como la dignidad humana y la protección animal. La Corte Constitucional ha señalado en la sentencia C-030 de 2008 que estos derechos pueden restringirse siempre que las medidas sean proporcionales y razonables. La Ley 2385 de 2024 cumple con estos criterios al establecer programas de reconversión económica para quienes dependen de la tauromaquia, asegurando una transición justa y sostenible.

Las corridas de toros tienen un impacto económico marginal y funcionan por temporadas, lo que ya obliga a muchos de sus trabajadores a depender de otras fuentes de ingreso. La ley prevé alternativas viables para su reconversión, siguiendo el modelo de otros sectores como la minería, los cultivos ilícitos y la deforestación, donde han sido implementadas medidas similares con éxito. La transición hacia actividades económicas más sostenibles beneficiará a las comunidades afectadas, promoviendo un desarrollo más justo y alineado con los valores constitucionales.

 

 

Artículos 152 y 143

La Ley no viola la reserva estatutaria porque debía tramitarse como una ley ordinaria, dado que no regula de manera integral un derecho fundamental, sino que establece restricciones específicas a una actividad en favor del interés general.

 

Artículo 44

La Ley 2385 de 2024 protege a los niños al prohibir su exposición a la violencia de las corridas de toros, en línea con el artículo 44 de la Constitución. Estudios han demostrado que estos espectáculos pueden desensibilizarlos y afectar su desarrollo emocional.

La norma prioriza el bienestar de los menores sobre cualquier tradición y promueve valores de respeto y compasión, asegurando un entorno más seguro para su crecimiento.

 

129.  

Sandra Yaneth Jaimes Cruz

(2024-12-02)

 

Exequibilidad

Artículo 7 de la Ley 819 de 2003

(Cargo 1)

El legislador tiene la competencia para prohibir las corridas de toros, tal como lo ha reconocido la propia Corte Constitucional.

 

El Ministerio de Hacienda emitió dos conceptos sobre el impacto fiscal del proyecto de ley 309 de 2023 Senado, 219 de 2023 Cámara. En ambos, concluyó que la iniciativa no genera costos adicionales ni implica una orden de gasto o beneficio tributario, sino que su ejecución debe ajustarse a las previsiones presupuestales existentes.

Con base en la Sentencia C-175 de 2023, la Corte ha establecido que solo las regulaciones con orden de gasto o beneficio tributario requieren análisis de impacto fiscal. Como este no es el caso, solicita desestimar el cargo y declarar la constitucionalidad de la Ley.

 

Ciudadana y Senadora por el Pacto Histórico.

130.  

Valentina Escudero Londoño

(2024-12-02)

 

Exequibilidad

Ninguno

La Ley protege a los animales como seres sintientes, promoviendo una cultura de paz y empatía. Pondera los derechos culturales con principios éticos y garantiza una transición justa para quienes dependían de la tauromaquia.

Su constitucionalidad se respalda en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencias C-666 de 2010, C-889 de 2012, C-041 de 2017), que reconoce la competencia del Congreso para prohibir la tauromaquia y priorizan el bienestar animal sobre tradiciones que impliquen maltrato, en línea con los estándares internacionales.

 

Es ciudadana.

Artículos 25 y 52

La evolución de los oficios es un proceso natural impulsado por cambios sociales y normativos. Actividades como la minería del carbón o el alquiler de VHS han desaparecido sin que ello vulnere el derecho al trabajo. En ese contexto, la Ley prohíbe la tauromaquia para proteger a los animales como seres sintientes, en línea con varios principios constitucionales.

 

El derecho al trabajo no garantiza la permanencia de actividades contrarias al interés general, sino la posibilidad de adaptación. La ley prevé la reconversión laboral y económica, asegurando una transición justa. Además, no hay derechos adquiridos sobre actividades que dependen de la regulación estatal, y la norma otorga un plazo de tres años para la adaptación del sector.

Artículo 7 de la Ley 819 de 2003

(Cargo1)

 

No era necesario tramitar la Ley como una estatutaria, ya que no regula estructuralmente derechos fundamentales, sino que establece una restricción específica en el marco de la protección animal. Además, la Comisión Sexta del Congreso era la competente para debatirla, dado su enfoque cultural y educativo, conforme a la Ley 5 de 1992.

 

En cuanto al impacto fiscal, la ley cumple con la Ley 819 de 2003, ya que el Congreso analizó sus efectos económicos, incluyendo la reconversión laboral y la reutilización de espacios. Su financiación está prevista en el presupuesto general de la Nación, asegurando una transición sostenible.

131.  

Anni Platzbecker

(2024-12-02)

 

Exequibilidad

Artículo 70

(Cargo 2)

Si bien la cultura es un derecho, debe promoverse de acuerdo con la dignidad humana y los valores éticos. Además, es un fenómeno dinámico que evoluciona de acuerdo con las sensibilidades sociales contemporáneas. Las corridas de toros implican maltrato animal por lo que cumplen con los principios constitucionales. Así, la ley no viola el derecho a la cultura, sino que impulsa su evolución hacia manifestaciones que respetan la vida.

No manifiesta ser ciudadana. Actúa como presidenta de la Fundación de Ayuda a los Animales, de España.

Artículos 16 y 20

(Cargo 3)

La Ley respeta la libertad de expresión al permitir a los aficionados taurinos expresar sus ideas y conservar elementos artísticos,

pero prohíbe actos de crueldad animal, equilibrando este derecho con los

principios constitucionales. Además, la Ley respeta el libre desarrollo de la personalidad, limitando solo su ejercicio cuando afecta el derecho colectivo a un entorno libre de

violencia hacia los animales.

Artículo 52

(Cargo 4)

La Ley respeta la Constitución ya que no vulnera, sino que actúa en favor del interés general, protegiendo valores como la dignidad humana y el bienestar colectivo. Incluye programas de reconversión económica que garantizan una transición viable hacia actividades éticas y sostenibles. Este enfoque, avalado por la Corte Constitucional, refuerza el desarrollo comunitario y es coherente con los principios constitucionales.

Proceso legislativo

La Ley 2385 se tramitó de manera adecuada como ley ordinaria, dado que no aborda de forma integral un derecho fundamental, sino que aplica restricciones puntuales a ciertas actividades en beneficio del interés general, en línea con lo establecido por la jurisprudencia en sentencias como la C-093 de 2001 y la C-015 de 2020.

132.  

María Dolores García García

(2024-12-02)

 

Exequibilidad

Artículo 70

(Cargo 2)

Si bien la cultura es un derecho, debe promoverse de acuerdo con la dignidad humana y los valores éticos. Además, es un fenómeno dinámico que evoluciona de acuerdo con las sensibilidades sociales contemporáneas. Las corridas de toros implican maltrato animal por lo que cumplen con los principios constitucionales. Así, la ley no viola el derecho a la cultura, sino que impulsa su evolución hacia manifestaciones que respetan la vida.

Ciudadana española actuando como secretaria de la organización Animales con Derechos.

 

Agrega cargos que no fueron admitidos.

Artículos 16 y 20

(Cargo 3)

La Ley respeta la libertad de expresión al permitir a los aficionados taurinos expresar sus ideas y conservar elementos artísticos,

pero prohíbe actos de crueldad animal, equilibrando este derecho con los

principios constitucionales. Además, la Ley respeta el libre desarrollo de la personalidad, limitando solo su ejercicio cuando afecta el derecho colectivo a un entorno libre de

violencia hacia los animales.

Artículo 58

(Cargo 4)

Aunque los derechos adquiridos están protegidos, no son absolutos y pueden ser

restringidos cuando se busca proteger un interés general legítimo, como la demanda

de gran parte de la sociedad de promover el bienestar animal y garantizar derechos

colectivos que defiendan un entorno libre de violencia hacia los animales.

Proceso legislativo

La Ley 2385 no vulnera el debido proceso legislativo y fue tramitada correctamente como ley ordinaria, ya que no regula integralmente un derecho fundamental, sino que establece restricciones específicas a actividades en favor del

interés general, conforme lo establece la jurisprudencia en sentencias como la C-093

de 2001 y la C-015 de 2020.

Artículos 333 y 25

La tauromaquia en Colombia es una actividad económica marginal, con baja contribución al empleo y al PIB, y cuyos trabajadores suelen depender de otras fuentes de ingreso. La Ley 2385 de 2024 prevé mecanismos de reconversión económica, incluyendo capacitación y transición laboral hacia actividades sostenibles y éticas, garantizando el mínimo vital de los afectados. Experiencias previas en minería artesanal, sustitución de cultivos ilícitos y conservación ambiental han demostrado que este tipo de transición es viable y beneficiosa.

La Corte Constitucional ha respaldado la reconversión económica en sectores conflictivos, priorizando el interés general sobre derechos adquiridos cuando se busca proteger valores superiores como la dignidad y el bienestar colectivo. La Ley 2385 sigue esta línea, ofreciendo alternativas viables para quienes dependen de la tauromaquia.

 

Artículo 44

La Ley prohíbe la tauromaquia para evitar que los niños sean expuestos a la violencia, en cumplimiento del artículo 44 de la Constitución. Estudios y organismos como la ONU advierten que presenciar actos de crueldad puede afectar su desarrollo emocional y ético. La medida también fortalece valores de respeto y convivencia.

133.  

Ana Lauria Juan Reséndiz

(2024-12-02)

 

Exequibilidad

Ninguna

Las corridas de toro son una costumbre fuera de tiempo, impuesta por los españoles durante su invasión, y no debe entenderse una actividad tan cruel como una cultura que representa a nuestra sociedad. Las demás especies también son importantes, y los demás países deben seguir el ejemplo de Colombia con la prohibición de la actividad taurina.

Ciudadana mexicana.

134.  

Dulce González

(2024-12-02)

 

Exequibilidad

Ninguna

Para los mexicanos la decisión de abolir la tauromaquia es un ejemplo a seguir. Estas prácticas solo perpetúan la violencia y reflejan el ego humano, en lugar de representar una verdadera tradición. El mundo ha avanzado y ya no hay lugar para estos espectáculos sangrientos.

Ciudadana mexicana.

135.  

Gaby López

(2024-12-02)

 

Exequibilidad

Ninguna

Desde México les pido que se mantengan firmes y no den marcha atrás a la Ley.

Ciudadana mexicana.

136.  

Irene Esmeralda González Hernández

(2024-12-02)

 

Exequibilidad

Ninguna

Agradezco su decisión de erradicar la tauromaquia, un ejemplo para países como México en la protección animal. Colombia ha demostrado respeto y progreso en la defensa de los derechos de los toros. Las tradiciones deben evolucionar. Los animo a mantenerse firmes en este camino hacia un futuro más ético y libre de crueldad.

Ciudadana mexicana.

137.  

Patrizia Barrera Rodríguez

(2024-12-02)

 

Exequibilidad

Ninguna

Los animales han sido víctima de crueldad. La ley debe ser avalada como muestra de nuestra humanidad y de una evolución hacia la no violencia. Las corridas de toros son un medio de diversión egoísta.

No manifiesta ser ciudadana

138.  

Ulises Moreno Bardales

(2024-12-02)

 

Exequibilidad

Ninguna

Desde México apoyo la abolición de las corridas de toro en Colombia. Es necesario redefinir el concepto de cultura excluyendo la violencia y el sufrimiento animal. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que cualquier práctica que implique

maltrato y sufrimiento innecesario de los animales no puede ser considerada una expresión cultural

protegida por la Constitución

Ciudadano mexicano.

139.  

Eduard Giovanny Sarmiento Hidalgo

(2024-12-02)

 

Exequibilidad

Artículo 7 de la Ley 819 y Artículo 93 de la CP

(Cargo 1)

 

La Ley 2385 de 2024 cumplió con el requisito de impacto fiscal, ya que este concepto puede presentarse en cualquier momento del trámite legislativo, y en el caso concreto el concepto fue presentado conforme a la normatividad vigente, asegurando que el proyecto respeta el Marco Fiscal de Mediano Plazo y está ajustado a l principio de sostenibilidad fiscal.

Ciudadano, Representante a la Cámara, autor del proyecto de ley.

Artículo 58

(Cargo 4)

 

la Constitución permite al Congreso regular actividades económicas en función del interés general, incluyendo la protección del bienestar animal y la transformación cultural. La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la propiedad no es absoluto y que las restricciones en función de la función social y ecológica son legítimas. Además, la prohibición de una actividad no equivale a expropiación, ya que los ganaderos conservan la propiedad de sus animales y pueden destinarlos a otras actividades legales. La ley establece un plazo de adaptación y programas de apoyo, garantizando una transición razonable y evitando cambios abruptos. En todo caso, no habría derechos adquiridos sino meras expectativas, pues los ganaderos de toros de lidia no tenían un derecho adquirido a perpetuar la tauromaquia, sino una expectativa de continuar con su actividad, la cual puede ser restringida o prohibida por el legislador cuando se persiguen fines constitucionalmente legítimos.

Artículos 1, 7, 8,13, 16, 20, 26

(Cargos 2 y 3)

La protección de la cultura no es absoluta y debe armonizarse con otros principios constitucionales, como el bienestar animal y el derecho a un ambiente sano. La Corte Constitucional ha establecido que las manifestaciones culturales pueden ser limitadas cuando afectan derechos fundamentales o valores superiores, como la dignidad y la protección de los seres sintientes. En este caso, la tauromaquia implica un alto grado de sufrimiento animal, lo que justifica su prohibición como una medida legítima en favor del interés general.

 

El argumento de desigualdad frente a otras prácticas como las cabalgatas, los toros coleados o las peleas de gallos no es válido, ya que el legislador tiene la facultad de regular actividades de forma progresiva y diferenciada según su impacto. La prohibición de la tauromaquia se fundamenta en su grado extremo de crueldad y en la evolución social hacia un mayor rechazo de esta práctica. Además, la restricción no vulnera el libre desarrollo de la personalidad ni el derecho al trabajo, ya que la ley prevé un plazo de adaptación y medidas de reconversión económica para quienes dependían de esta actividad. Tampoco se afecta la libertad de expresión, pues la prohibición no impide la opinión o el debate sobre la tauromaquia, sino que regula su práctica en función de valores constitucionales superiores.

140.  

Alejandra Perdomo

(2024-12-02)

 

Exequibilidad

Ninguno

Manifiesta rechazo absoluto a las corridas de toros. Afirma que son una práctica violenta que no es cultura, y que Colombia también está formada por personas que trabajan correctamente.

Es ciudadana.

141.  

Sin nombre

(2024-12-03)

Exequibilidad

Ninguno

El toreo contradice los principios de respeto hacia los animales.

No se identifica.

142.  

Addry Mendez

(2024-12-03)

Exequibilidad

Ninguno

Las corridas de toros generan maltrato y muerte. Es inhumano lastimar animales solo por diversión, ellos merecen vivir con dignidad.

No manifiesta ser ciudadano.

143.  

Andrea Malagón

(2024-12-03)

Exequibilidad

Ninguno

Expresamos nuestra preocupación por el futuro de la Ley 2385 de 2024, un hito en la protección animal en Colombia. Como familia, anhelamos una sociedad más respetuosa con todos los seres sintientes, libre de maltrato y violencia. Tras años de lucha, seguimos alzando la voz por los toros y caballos que han sufrido cruelmente por entretenimiento. Queremos espacios donde la cultura promueva el aprendizaje y el respeto, y confiamos en que se mantenga la defensa de la vida, reflejando el sentir de la mayoría de los colombianos.

No se identifica.

144.  

Carlos Fernando Rojas Cortes

(2024-12-03)

Exequibilidad

Ninguno

Solicita no tumbar la ley antitaurina, en defensa de los animales.

No manifiesta ser ciudadano.

145.  

Catherine Morales Buitrago

(2024-12-03)

Exequibilidad

Ninguno

La ley refleja el deseo colectivo por la empatía, el respeto y la evolución. El sufrimiento no es entretenimiento. La mayoría de los colombianos rechaza las corridas de toros y pide el respeto de todos los seres vivos. Colombia tiene la oportunidad de liderar el cambio en América latina, hay tradiciones que es mejor dejar atrás.

Es ciudadana.

146.  

Claudia Patricia Vélez Murgueitio

(2024-12-03)

Exequibilidad

Ninguno

Voto para que la ley antitoreo en Colombia proteja a los toros de las corridas y las torturas

Es ciudadana.

147.  

Daniela Ramírez Cárdenas

(2024-12-03)

Exequibilidad

Ninguno

Estoy en contra de las corridas de toros porque son una forma de maltrato y generan sufrimiento en animales inocentes que sienten y no tienen la capacidad de decir que no como los humanos.

No manifiesta ser ciudadana.

148.  

Deiby Muñoz Forero

(2024-12-03)

Exequibilidad

Ninguno

Estoy en desacuerdo con las corridas de toros porque son un acto arcaico y cruel, en el que el poder y el dinero priman sobre la vida animal.

No manifiesta ser ciudadana.

149.  

Gabriela Ruiz Aviña

(2024-12-03)

Exequibilidad

Ninguno

Dejemos de explotar seres sintientes para ser espectáculo de un sector minoritario. Los derechos pueden ser limitados para evitar que se dañen en tercero. México requiere un país pacífico y culto.

Ciudadana mexicana.

150.  

Javier Noguera

(2024-12-03)

Exequibilidad.

Ninguno

Las corridas de toro perpetúan una cultura de violencia que afecta a la sociedad. Las nuevas generaciones están menos dispuestas tolerar actividades que promuevan el maltrato animal.

No manifiesta ser ciudadano.

151.  

Jimena Noguera

(2024-12-03)

Exequibilidad

Ninguno

Solicito su apoyo para prohibir las corridas de toros en Colombia, una práctica que representa violencia y crueldad contra los animales. En un contexto donde la protección animal es cada vez más prioritaria, avanzar en esta dirección sería un paso hacia una sociedad más compasiva y respetuosa de la vida.

Ciudadan amexicana.

152.  

Lilliana Patricia Higuita Guzman

(2024-12-03)

Exequibilidad

Ninguno

Solicito a la Corte Constitucional su apoyo para prohibir el toreo en Colombia, una práctica que contradice los principios éticos, legales y de respeto por la vida. Los toros son seres sintientes y su sufrimiento no puede seguir siendo espectáculo. Es momento de avanzar hacia una sociedad más compasiva, alineada con los estándares internacionales y los valores de paz que nuestra Constitución promueve.

Es ciudadana.

153.  

Marco Antonio Falcón

(2024-12-03)

Exequibilidad

Ninguno

Por medio de este escrito les pido de favor y con respeto, dejar en definitiva la prohibición de las

corridas de toros ya que es un avance para los derechos de los animales, el poder detener esta mala

práctica que se ha tenido a lo largo de los años. Entiendo que es cultura para muchos, pero también

hay que tener presente que como sociedad merecemos vivir en entornos libres de violencia y

sobre todo, llenos de respeto hacia los seres sintiéndose

Ciudadano mexicano.

154.  

María de Jesús Castrejón

(2024-12-03)

Exequibilidad

Ninguno

Estamos en una lucha por la cultura sin tortura. Debemos ser mejores personas, políticos y gobernantes para tener un mejor país, un mejor planeta. Por un mundo que avanza, por un mundo libre de violencia, por un mundo sin tauromaquia.

No manifiesta ser ciudadano.

155.  

Mariana Penagos

(2024-12-03)

Exequibilidad

Ninguno

Cada vez que miro a los ojos de un animal, veo inocencia y el mismo derecho a vivir que tenemos los seres humanos. Por eso, pido a la Corte Constitucional que prohíba el toreo en Colombia. Es una práctica cruel que convierte el sufrimiento en espectáculo, ignora el dolor real de un ser sintiente y refuerza una cultura de violencia. Los animales no pueden hablar, pero nosotros sí podemos alzar la voz por ellos.

No manifiesta ser ciudadano.

156.  

Mary Jazmín Castelblanco Gil

(2024-12-03)

Exequibilidad

Ninguno

Las corridas de toros no son cultura, son escenarios de tortura y muerte. La vida de un animal no puede ser tratada como espectáculo, merecen vivir tranquilamente. Pido a la Corte Constitucional que prohíba esta práctica cruel. Los animales tienen derecho a vivir en paz y sin ser usados como objetos. Defender su vida es también defender una sociedad más justa y consciente.

Es ciudadana.

157.  

Pamela Lizzeth Rodriguez Franco

(2024-12-03)

Exequibilidad

Ninguno

Como ciudadana mexicana apoyo la abolición de las corridas de toros. Esta evita que se disfrace la tortura como cultura y sienta un precedente para la región

Ciudadana mexicana.

158.  

Rebeca Guzmán Calderón

(2024-12-03)

Exequibilidad

Ninguno

Como madre y defensora de los animales, pido a la Corte que no permita el regreso de la tauromaquia en Colombia. No es cultura, es violencia. Criar a mi hija en valores como el respeto y la empatía implica rechazar toda forma de maltrato. Los animales merecen vivir sin sufrir por diversión humana.

Ciudadana mexicana.

159.  

Simón Vega Morales

(2024-12-03)

Exequibilidad

Ninguno

Solicito respetuosamente a la Corte Constitucional que avale la Ley 2385 de 2024. Las corridas de toros no son cultura, son sufrimiento. Esta ley representa un avance esencial hacia una sociedad más ética y compasiva, en coherencia con el respeto por los seres vivos que promueve nuestra Constitución. No retrocedamos en este logro.

Es ciudadano.

160.  

Zoraidanazih Gonzales

(2024-12-03)

Exequibilidad

Ninguno

No más olé, la unión hace la fuerza, los animales son seres sintientes, no más maltrato animal.

No manifiesta ser ciudadano.

161.  

Dana Valeria Zabaleta Sánchez

(2024-12-03)

Exequibilidad

Artículos 1, 79 y 95

La ley está respaldada por el derecho al medio ambiente sano, que incluye la obligación del Estado de proteger a los animales, y por el principio de dignidad humana, que implica el deber del Estado de promover una convivencia basada en el respeto.

Es ciudadana.

Agrega cargos que no fueron admitidos.

Artículo 70

(Cargo 2)

La diversidad cultural no es absoluta y las manifestaciones culturales deben ser coherentes con el desarrollo ético de la sociedad.

Artículo 333

El aporte económico de la tauromaquia es marginal. La Ley incluye disposiciones para la reconversión laboral, fomentando actividades económicas que no perpetúen el maltrato animal.

162.  

Juliana Ríos Barberi, Juan Luis Muñoz Guerra, Juan Felipe Zapata, Sebastián Ríos Hernández, Pablo Andres Garces Montoya, Juan Sebastián Prada Solano, Marcela García Ramirez, Camila Giraldo Bedoya, Canela Alejandra Jiménez Velez, Maria Paula Sterling Rodriguez

(2024-12-03)

Exequibilidad

Artículos 334 de la CP y 7 de la Ley 819 de 2003

(Cargo 1)

El concepto del Ministerio de Hacienda sí fue presentado, como consta en la Gaceta 1215 de 2023. El cargo no cumple con los requisitos mínimos exigidos por la Corte para un examen de fondo: carece de certeza, especificidad y suficiencia. Además, no prueba omisiones en el trámite legislativo ni analiza la oportunidad o el contenido del concepto fiscal. Por tanto, el cargo es sustancialmente inepto. Asimismo, la exigencia del análisis fiscal no puede usarse como un veto implícito del Ejecutivo sobre la agenda legislativa, pues ello atentaría contra la autonomía del Congreso y el principio de separación de poderes.

Son ciudadanos. Intervienen en representación del Programa Socio jurídico de Protección Jurídica los Animales de la Facultad

de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia.

Artículo 70

(Cargo 2)

El cargo por vulneración al derecho a la cultura carece de sustento, ya que desconoce que la tauromaquia, aunque históricamente practicada, representa una tradición violenta y contraria a los valores éticos contemporáneos. La cultura no es estática ni está por encima de otros principios constitucionales como la protección de la vida y el bienestar animal. La Ley 2385 de 2024 no elimina la cultura, sino que la redefine en clave de respeto y dignidad, como exige la evolución social y jurídica del país. La Corte ha sido clara en que las expresiones culturales no pueden justificar prácticas que implican sufrimiento.

Artículo 16

(Cargo 3)

La Ley 2385 de 2024 no vulnera los derechos fundamentales a la libertad de expresión ni al libre desarrollo de la personalidad, ya que el legislador, en ejercicio de su facultad de configuración normativa, puede prohibir manifestaciones culturales que impliquen maltrato animal. La tauromaquia no está exenta de límites constitucionales, especialmente cuando entra en conflicto con principios superiores como la dignidad, la prohibición de tratos crueles y el deber de protección a los animales. La Corte ha señalado que no toda expresión cultural merece protección jurídica si implica violencia injustificada. En este sentido, la prohibición de las corridas de toros no constituye una limitación irrazonable ni desproporcionada, sino una medida necesaria y legítima que responde a la evolución ética y jurídica de la sociedad, que reconoce a los animales como seres sintientes con valor intrínseco.

Artículo 58

(Cargo 4)

 

La Ley 2385 de 2024 no constituye una expropiación, sino una limitación legítima y proporcional al uso de la propiedad, orientada a proteger el bienestar animal y el interés general. La propiedad, como ha reconocido la Corte Constitucional, no es un derecho absoluto y debe cumplir una función social y ecológica. La prohibición de las corridas de toros es coherente con la evolución ética del orden constitucional colombiano, que reconoce a los animales como seres sintientes y exige su protección frente al maltrato. Por tanto, la ley no vulnera el derecho de propiedad, sino que lo armoniza con principios superiores del Estado Social de Derecho.

163.  

Carlos Esteban Acevedo Valencia

(2024-12-03)

Exequibilidad

Ninguno

Si bien la tauromaquia ha sido reconocida como una manifestación cultural en ciertas regiones del país, la Corte Constitucional ha reiterado que ninguna expresión cultural es absoluta ni puede ejercerse en contravía de otros principios superiores, como la protección del medio ambiente y el bienestar de los seres sintientes. En un Estado Social de Derecho comprometido con la dignidad, la paz y la sostenibilidad, es legítimo que el legislador, en ejercicio de su margen de configuración normativa, limite actividades que perpetúan la violencia como forma de entretenimiento. La Ley 2385 refleja una evolución ética y jurídica del país, coherente con los valores constitucionales y con la voluntad mayoritaria de una ciudadanía que rechaza el sufrimiento animal como parte de su identidad cultural.

Ciudadano actuando en representación del movimiento Medellín Animal Salvaje.

164.  

Carolina Alaguna Cruz

(2024-12-03)

Exequibilidad

Artículo 7 de la Ley 819 de 2013

(Cargo 1)

La Ley incluye un sistema de sustitución laboral y existen antecedentes legales similares que muestran que la limitación de derechos económicos es válida cuando se prevé tal sustitución, como sucedió con la sustitución de vehículos de tracción animal.

Ciudadana, medica veterinaria, docente universitaria en etología y bienestar animal, directora del Centro Veterinario de Comportamiento Animal.

Artículos 16, 20 y 70

 

Como sociedad necesitamos ser consecuentes con los argumentos científicos, éticos y con la armonización de las leyes ya existentes, con respecto a la protección de los animales. La Ley 2385 de 2024 se fundamenta en evidencia científica sólida que reconoce al toro de lidia como un ser sintiente, dotado de un sistema nervioso complejo que le permite experimentar dolor, miedo y sufrimiento. Negar esta realidad biológica en nombre de una supuesta expresión cultural contradice no solo principios éticos, sino también el conocimiento acumulado por disciplinas como la etología, la veterinaria y las ciencias forenses. La noción de una sola salud y un solo bienestar exige coherencia normativa: así como se exige un trato humanitario en el sacrificio de animales de consumo, también debe protegerse el bienestar de los toros de lidia, que igualmente terminan en la cadena alimentaria. Permitir su maltrato institucionalizado perpetúa dinámicas de insensibilidad social, con impactos negativos tanto individuales como colectivos. La Ley 2385, por tanto, no solo es constitucional, sino necesaria para alinear nuestra legislación con un enfoque ético, científico y humanitario que favorezca una sociedad más justa y empática.

165.  

Ernesto Samper Pizano

(2024-12-03)

Exequibilidad

Artículo 70

(Cargo 2)

Aunque la tauromaquia posee una rica dimensión estética expresada en la música, la pintura, el baile y la técnica, para que esta tradición continúe siendo relevante y apreciada por las nuevas generaciones es esencial que evolucione y se desligue del maltrato animal. El derecho a la cultura se salvaguarda en tanto se enaltezcan costumbres y estéticas que reflejan la trayectoria de una sociedad, pero no puede implicar la permisividad ante prácticas que lesionan la integridad de los animales en función del entretenimiento. Alegar la violación del derecho a la cultura por prohibir el maltrato animal omite precisamente que esta dimensión artística puede conservarse sin violencia. Además, el cambio cultural en Colombia es incuestionable: el 85 % de los colombianos rechaza las corridas de toros y apoya su abolición. Declarar exequible la Ley 2385 de 2024 es un paso necesario para no seguir desnaturalizando la violencia y avanzar en la construcción de una cultura de paz.

 

Ciudadano, expresidente de la República de Colombia

166.  

Elideth Fernández Villegas

(2024-12-03)

Exequibilidad

Ninguno

Solicito declarar exequible la Ley 2385 de 2024. En México logramos una reforma constitucional que prohíbe el maltrato animal y obliga al Estado a protegerlos, marcando un precedente regional. Colombia, al igual que México, debe avanzar hacia la abolición de espectáculos crueles como la tauromaquia, que ya no corresponden a la ética ni a la sensibilidad de nuestra época.

Ciudadana mexicana, representante del Movimiento Consciencia – Fundación Internacional por el Reconocimiento de la Consciencia y de los Derechos de los Animales

167.  

Fernet Humberto Mayorga Sánchez

(2024-12-03)

Exequibilidad

Artículo 7

(Cargo 2)

La prohibición afecta de forma desproporcionada a quienes vivimos de la tauromaquia y formamos parte de una tradición cultural arraigada. Esta actividad beneficia económicamente a muchos sectores y poblaciones históricamente vinculadas a las corridas de toros.

Es ciudadano.

Agrega cargos que no fueron admitidos.

Artículos 16 y 18

(Cago 3)

La tauromaquia hace parte de mi estilo de vida y fue una elección personal. La ley desconoce el derecho a conservar una forma de vida ligada a la identidad, historia familiar y convicciones.

Artículos 25, 26 y 53

La actividad taurina ha sido mi único sustento durante 30 años. Es un trabajo digno que elegí, que aprendí de mis antepasados y que también apasiona a mis hijos. La Ley 2385 de 2024 me impide seguir ejerciendo esta labor y me obliga a una reconversión laboral que no acepto, pues ya tengo un empleo que satisface mis necesidades.

168.  

Jimena Edith Novoa López

(2024-12-03)

Exequibilidad

Artículo 70

(Cargo 2)

La cultura no es un derecho absoluto y debe armonizarse con principios superiores como la dignidad humana y el bienestar animal. La tauromaquia, aunque tradicional, no puede prevalecer frente al deber de proteger a los animales como seres sintientes. La Ley 2385 de 2024 no elimina la cultura taurina, sino que redefine su expresión bajo valores éticos contemporáneos. Países como México y Argentina han hecho esta transición sin perder su identidad. En Colombia, prohibir la tauromaquia es coherente con el mandato constitucional de construir una cultura de paz.

Es ciudadana.

Agrega cargos que no fueron admitidos

Artículo 25

La Ley 2385 de 2024 no vulnera el derecho al trabajo, sino que lo ajusta al interés general y al deber constitucional de proteger a los animales como seres sintientes. Las actividades taurinas no pueden justificarse como fuente de empleo si implican maltrato.

La ley establece una transición justa: tres años para adaptarse, programas de reconversión laboral, apoyos económicos y reutilización de espacios. Como en otros casos (circos con animales, pesca deportiva), el cambio laboral es necesario cuando una actividad resulta éticamente insostenible. Esta transformación respeta los derechos laborales sin renunciar a los principios constitucionales.

 

Artículo 7 de la Ley 819 de 2013

(Cargo 1)

Durante el trámite legislativo sí se discutieron los efectos económicos de la norma y se incluyeron disposiciones específicas para su financiación.

El impacto fiscal fue considerado al prever recursos destinados a programas de reconversión laboral y económica, así como a la reutilización de espacios culturales. Estos programas se financiarán a través del Presupuesto General de la Nación, un mecanismo que ha sido utilizado en otros procesos de transición similares.

 

169.  

John Hemayr Yepes Cardona

(2024-12-03)

Exequibilidad

Ninguno

Desde el sector animalista de Manizales, con 20 años de activismo, se solicita a la Corte Constitucional ratificar la exequibilidad de la Ley 2385 de 2024, como reflejo de una transformación cultural que ya se evidencia en la Feria de Manizales, la cual ha avanzado en eliminar progresivamente prácticas crueles con animales, tal como lo anticipó la Sentencia C-666 de 2010.

Es ciudadano.

170.  

Oscar Camilo Antivar Pinto

(2024-12-03)

Exequibilidad

Trámite legislativo

Artículo 70

(Cargo 2)

La iniciativa se tramitó debidamente por la Comisión Sexta de Senado y Comisión Sexta Cámara de Representantes, que son

comisiones competentes para abordar y discutir las problemáticas relacionadas a las actividades culturales, aun cuando involucraran prácticas con animales

Es ciudadano.

La tauromaquia, aunque de origen hispánico, no configura una identidad étnica o cultural que requiera protección constitucional, pues no representa una minoría o grupo históricamente oprimido. Su reconocimiento como manifestación cultural no es absoluto y puede limitarse cuando vulnera principios superiores como el bienestar animal, el libre desarrollo de la personalidad ajeno al maltrato y la construcción de una cultura de paz. La Corte ha reiterado que el Legislador puede prohibir prácticas culturales que contravengan valores constitucionales, como lo hizo válidamente con la Ley 2385 de 2024.

171.  

Paola Piedrahita Pineda

(2024-12-03)

Exequibilidad

Artículos 79, 95

 

La evidencia científica demuestra que los toros sufren dolor físico y angustia psicológica en cada etapa de la tauromaquia, lo que convierte estas prácticas en intrínsecamente crueles. Este sufrimiento sistemático vulnera el deber constitucional de proteger a los seres sintientes, reconocido en la Ley 1774 de 2016 y en la jurisprudencia de la Corte. La tauromaquia contradice los principios del Estado Social de Derecho y no supera el juicio de proporcionalidad frente al derecho a la cultura. La Ley 2385 de 2024 responde al interés general y al rechazo mayoritario de la ciudadanía.

Es ciudadana, agrega cargos que no fueron admitidos.

Artículo 70

(Cargo 2)

 

La Ley 2385 de 2024 impulsa un cambio cultural necesario hacia el respeto por los animales y la construcción de una sociedad más empática y justa. Al prohibir la tauromaquia, se envía un mensaje claro contra la normalización de la violencia como espectáculo. Esta transformación es urgente en un país marcado por la violencia estructural y el conflicto armado. La exposición de niños y adolescentes a estos eventos contradice compromisos internacionales y puede desensibilizarlos ante el sufrimiento. Prohibir la tauromaquia fortalece los valores de paz, dignidad y solidaridad, y promueve una cultura basada en el respeto por toda forma de vida.

Artículo 333

La reconversión de las plazas de toros permite transformar estos espacios en centros culturales, deportivos o comerciales que dinamizan la economía local y nacional. Esta medida genera empleo en sectores como el turismo, la gastronomía y el entretenimiento, y permite la inclusión de comunidades locales. El turismo cultural, en crecimiento global, representa una oportunidad para atraer visitantes sin recurrir al sufrimiento animal. Casos como la Serrezuela en Cartagena, y experiencias similares en España y Francia, muestran que es posible preservar el valor patrimonial de estos lugares mientras se promueve el desarrollo sostenible. La Ley 2385 de 2024 potencia esta transformación ética y económica.

 

172.  

Jessica Paola Melo Parra

(2024-12-03)

Exequibilidad

Artículos 16, 70, 333

(Cargo 2, Cargo 3)

Los demandantes piden una protección absoluta de sus derechos, pero olvidan que, como lo ha reiterado la Corte Constitucional, ningún derecho es ilimitado: todos deben armonizarse con otros principios y valores constitucionales. No es posible invocar el derecho a la cultura para justificar prácticas que implican maltrato animal, pues la Constitución no protege manifestaciones culturales que contradicen principios como la dignidad, la empatía o el deber de cuidado a los animales. Así lo ha dicho la Corte en sentencias como la C-041 de 2017 y la C-283 de 2014, en las que dejó claro que la cultura se transforma y no puede ser escudo para perpetuar prácticas violentas. Además, la Ley 2385 de 2024 incluye un plan de transición justa para quienes dependían económicamente de la tauromaquia, lo que demuestra que no es una medida arbitraria, sino una respuesta ponderada que reconoce el deber constitucional de proteger a los animales como seres sintientes. Esta ley representa una transformación cultural que la mayoría de los colombianos respalda y que responde al mandato del constituyente de avanzar hacia una sociedad más ética, empática y responsable con la vida no humana.

Ciudadana, fundadora de la Asociación Unión Para la Protección Animal y Ambiental, vocera de vocera de la Red de Defensa Animal de Risaralda.

173.  

Luis Alberto Carrillo Charris

(2024-12-03)

Exequibilidad

Ninguno

La Ley 2385 de 2024 porque protege a los animales como seres sintientes y prohíbe prácticas de muerte, dolor y sufrimiento como las corridas de toros, novilladas y becerradas. La cultura no puede estar por encima de la vida ni justificar la violencia; el derecho a la cultura no es absoluto y debe armonizarse con otros principios constitucionales como el respeto, la empatía y la dignidad. Quien maltrata animales no puede ser una buena persona, y estas prácticas solo alimentan una cultura violenta que debemos superar. La mayoría del país también lo apoya: el 85 % de los encuestados está de acuerdo con la prohibición.

Es ciudadano.

174.  

Natalia Velásquez

(2024-12-03)

Exequibilidad

Ninguno

Comparte artículo de su autoría publicado en el portal Las 2 Orillas. En este, denuncia el sufrimiento de los toros en una corrida y critica cómo la tauromaquia normaliza la violencia, la insensibilidad y los antivalores, afectando especialmente a niños. Defiende que una tradición basada en el dolor no puede representar a una sociedad que busca la paz y el respeto por la vida.

Es ciudadana.

175.  

Andrea Díaz Benítez

(2024-12-03)

Exequibilidad

Artículos 7, 8, 70, 71 y 72

(Cargo 2)

La Constitución protege las manifestaciones culturales siempre que no vulneren otros derechos fundamentales; por eso, al implicar maltrato animal, las corridas de toros entran en conflicto con principios como el respeto y la dignidad. La cultura evoluciona y muchos países ya han dejado atrás estas prácticas violentas. La Ley 2385 de 2024 promueve esa transformación y garantiza el acceso a nuevas expresiones culturales no violentas, como ya ocurre en Bogotá con la Plaza Santamaría.

Es ciudadana.

Artículos 16 y 20 de la Constitución

(Cargo 3)

La Ley 2385 de 2024 no vulnera el libre desarrollo de la personalidad ni la libertad de expresión, pues ningún derecho es absoluto y estos deben armonizarse con otros, como el derecho a un ambiente sano. La norma solo limita una práctica específica que causa sufrimiento animal, sin impedir la expresión artística o cultural, que puede darse mediante alternativas respetuosas como el cine, el teatro o los festivales regionales.

Artículo 58

(Cargo 4)

La Ley 2385 de 2024 no vulnera derechos adquiridos, ya que establece un plan de transición de tres años con apoyo económico y técnico para quienes dependen de la tauromaquia, además de incluir una comisión con participación del sector afectado. La Corte ha señalado que los derechos culturales no son ilimitados cuando implican maltrato animal, y existen precedentes como Portugal que demuestran que la reconversión es posible y respetuosa del mínimo vital.

176.  

Carlos Mario Uribe Álvarez

(2024-12-03)

Exequibilidad

Artículo 7 de la Ley 819 de 2013

(Cargo 1)

No se presenta cargo de impacto fiscal negativo, puesto que el fallo implica una dinámica económica analizada y justificada con probidad. 

Es ciudadano.

Artículo 70

(Cargo 2)

No representa una vulneración al derecho al disfrute cultural, sino al contrario, una aplicación constitucional de beneficio en el mismo aspecto cultural a una comunidad aún mayor, sin disfrute por el dolor y muerte de seres vivos y sintientes, sacrificados solo por goce estético de una minoría. 

Artículos 16 y 20 de la Constitución

(Cargo 3)

No implica tal vulneración, en tanto esa sensación de "personalidad" y "libertad", están fundamentado en prácticas caducas y anti-vida, es decir, inconstitucionales. 

Artículo 58

(Cargo 4)

Los derechos supuestamente adquiridos se concilian, en tanto se oponen a un disfrute de derechos, artículos y leyes, aún más amplios en pro de un bien mayor, una defensa amplia de la cultura de la vida y una práctica de nuevos órdenes artísticos, económicos, basados en la Constitución de 1991.

177.  

Edna Graciela Sosa Lara

(2024-12-03)

Exequibilidad

Ninguno

La cultura debe educar, formar y dignificar, no normalizar el sadismo. Las corridas de toros no pueden justificarse como expresión cultural, pues implican violencia innecesaria contra seres indefensos. Colombia, al prohibir estas prácticas, da un paso firme hacia una sociedad más ética y respetuosa con la vida. La Ley “No Más Olé” es un referente de progreso y debe cumplirse en su totalidad, manteniendo la prohibición de corridas, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas.

Ciudadana mexicana

178.  

Rosalía Ramírez

(2024-12-03)

Exequibilidad

Ninguno

No más corridas de toro ni violencia, se deben respetar los derechos de los animales, a los niños y la vida.

No manifiesta ser ciudadana.

179.  

Lilly Suarez

(2024-12-03)

Exequibilidad

Ninguno

La tauromaquia no debe volver a Colombia. Implica tortura física y psicológica a los toros, normaliza la violencia como espectáculo y contradice los valores modernos de compasión y respeto. Reintroducirla sería un retroceso ético y moral. El país cuenta con expresiones culturales que no implican sufrimiento, y el futuro debe construirse desde la empatía, la vida y la dignidad de todos los seres. El bienestar animal es una prioridad.

No manifiesta ser ciudadana.

180.  

Jason Alexander Andrade Castro

(2024-12-03)

Exequibilidad

Artículo 7º de la ley 819 de 2003

(Cargo 1)

Artículo 70 (Cargo 2)

Artículos 16 y 20

(Cargo 3)

Artículos 58 y 83

(Cargo 4)

La Ley 2385 de 2024 no contiene órdenes imperativas de gasto que obliguen al Gobierno a incluir partidas en el presupuesto, por lo que no se exige un análisis de impacto fiscal conforme al artículo 7 de la Ley 819 de 2003. El artículo 4 establece un plazo de tres años para estructurar programas de reconversión, cuya implementación depende del desarrollo normativo posterior y de la Comisión Interinstitucional, sin constituir un mandato directo de gasto. Además, el propio Ministerio de Hacienda concluyó que la ley no genera costos adicionales para la Nación, lo que descarta una vulneración al marco fiscal.

Ciudadano actuado como docente del Departamento de Derecho Penal y Criminología de la Universidad Externado de Colombia.

La tauromaquia no puede ampararse en el derecho a la cultura cuando implica crueldad contra seres sintientes. La Corte Constitucional ha reiterado que la protección animal es un mandato constitucional incondicional y que el legislador puede prohibir manifestaciones culturales que violen este principio. La sentencia C-666 de 2010 ya había advertido que las prácticas taurinas solo podían permitirse hasta que el Congreso decidiera lo contrario, como efectivamente ocurrió con la Ley 2385 de 2024. En un Estado fundado en la dignidad humana y el respeto por la vida, no es posible considerar espectáculo cultural una práctica que reconoce abiertamente el sufrimiento y la muerte intencional de un ser vivo. La protección animal no puede ceder ante una visión antropocéntrica y está por encima de tradiciones que promueven la violencia.

La prohibición de la tauromaquia no vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad ni la libertad de expresión, ya que no afecta el núcleo esencial de estas garantías. Estas no son absolutas y pueden ser limitadas cuando entran en conflicto con otros valores constitucionales, como el mandato de protección animal. La ley no impide a nadie tener afición por la tauromaquia ni expresarse sobre ella; lo que regula es la ejecución de actos que implican maltrato animal en espacios públicos. Además, las corridas no pertenecen al ámbito íntimo de la persona, sino que suponen actos con efectos externos que lesionan bienes jurídicos protegidos. Esta medida, coherente con la jurisprudencia constitucional, responde al deber de evitar el sufrimiento innecesario y se inscribe dentro de una política pública legítima.

La ley no viola los derechos adquiridos ni configura una expropiación directa o indirecta, ya que no priva a nadie del derecho de propiedad, ni prohíbe la crianza, reproducción o comercialización del toro de lidia. La figura de expropiación indirecta no existe en el ordenamiento constitucional colombiano y, además, la ley no traslada propiedad ni impide su uso legítimo. Tampoco se vulnera el principio de confianza legítima, ya que desde la sentencia C-666 de 2010 la Corte dejó claro que las prácticas taurinas estaban permitidas solo hasta que el Congreso decidiera lo contrario. Han pasado 14 años desde entonces, tiempo suficiente para que los actores del sector se adaptaran. No hubo decisión estatal que asegurara la continuidad indefinida de estas actividades ni cambio intempestivo alguno. Por tanto, este cargo carece de fundamento.

181.  

Instituto Distrital de Protección y Bienestar Animal – IDPYBA

(2024-12-03)

Exequibilidad

Artículo 7º de la Ley 819 de 2003

(Cargo 1)

La Ley 2385 de 2024 no ordena gastos ni otorga beneficios tributarios en los términos exigidos por el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, por lo que no era obligatorio realizar un análisis de impacto fiscal durante su trámite. Esta ley no impone al Estado la obligación inmediata de incluir partidas presupuestales específicas, ni utiliza un lenguaje imperativo que genere un mandato directo de gasto, ni crea nuevas entidades, cargos públicos o beneficios fiscales. Las disposiciones sobre reconversión laboral y cultural contempladas en los artículos 4 y 5 establecen deberes generales de política pública, que deben ser desarrollados mediante procesos normativos posteriores y ejecutados en plazos progresivos, con discrecionalidad administrativa en su implementación. Al no cumplir los criterios funcionales ni gramaticales que ha establecido la Corte Constitucional para identificar órdenes de gasto, no puede sostenerse que exista un vicio por falta de análisis fiscal. Por tanto, no se vulneró el debido proceso legislativo ni el principio de sostenibilidad fiscal.

Entidad pública.

Artículos 70, 16 y 20

(Cargo 2, Cargo 3)

La prohibición de las corridas de toros y otras prácticas similares responde a la decisión del Congreso de armonizar el derecho a la cultura, el libre desarrollo de la personalidad y la libertad de expresión con el mandato constitucional de protección animal. Esta decisión legislativa, respaldada por la sentencia C-666 de 2010, se basa en la facultad del Congreso de eliminar excepciones legales al maltrato animal cuando estas prácticas culturales ya no reflejan los valores actuales de la sociedad. La Corte ha señalado que estas manifestaciones no están protegidas por sí mismas, sino como producto de dinámicas sociales que pueden y deben ser reevaluadas democráticamente. La Ley 2385 de 2024 es, así, una expresión legítima de ese nuevo consenso social respeta la competencia del legislador y no impone una restricción absoluta, pues contempla un régimen de transición que asegura una transformación cultural y laboral sin sacrificar abruptamente los derechos involucrados. Esta medida respeta los principios de razonabilidad y proporcionalidad y reafirma el mandato constitucional de avanzar hacia una sociedad más ética, empática y coherente con el respeto a los seres sintientes.

Artículo 58

(Cargo 4)

 

La prohibición de las prácticas taurinas establecida en la Ley 2385 de 2024 no desconoce derechos adquiridos ni constituye una expropiación indirecta, porque no se puede hablar de un derecho adquirido general por ejercer actividades relacionadas con la tauromaquia. Solo quienes hubieran consolidado situaciones jurídicas patrimoniales concretas podrían alegarlo, y aun así, esos derechos deben ceder frente a principios superiores como el interés general, el mandato de protección animal y la función ecológica de la propiedad. Además, la Corte Constitucional ha dejado claro que en materia ambiental no opera la protección de derechos adquiridos y ha validado la suspensión de actividades económicas por razones ambientales, como ocurrió con la minería en páramos y la caza o pesca deportiva. La Ley 2385 respeta el principio de confianza legítima al establecer un régimen de transición que brinda alternativas económicas y culturales a quienes dependían de la tauromaquia, evitando afectaciones desproporcionadas. La propiedad privada no desaparece: simplemente se limitan ciertos usos de bienes, en coherencia con los deberes constitucionales de protección animal y ambiental.

182.  

Yasser Yohan Lenis Sanín

(2024-12-03)

Exequibilidad

Ninguno

Como médico veterinario e investigador en bienestar animal, respaldo la constitucionalidad de la Ley 2385 de 2024. He estudiado a fondo el sufrimiento de los toros de lidia y puedo afirmar que estas prácticas les causan un profundo dolor físico y psicológico. Desde el transporte hasta su muerte en la plaza, los toros son sometidos a condiciones extremas de estrés, lesiones graves y una agonía prolongada. No se trata de cultura, se trata de maltrato. Esta ley no ataca la tradición: protege a seres sintientes y marca un paso hacia una sociedad más compasiva. Le pido a la Corte que no permita que se normalice la crueldad como espectáculo.

Es ciudadano.

183.  

Sergio Manzano Macías

(2024-12-03)

Exequibilidad

Ineptitud de la demanda

Al no existir especificidad ni claridad en los cargos formulados, pues prima facie, solamente existen transcripciones de artículos, normas y sentencias, no quedaría otro camino que declarar la falta de ineptitud en la demanda y por consiguiente, inhibirse en la decisión.

Es ciudadano.

 

Agrega cargos que no fueron admitidos.

Artículo 7º de la Ley 819 de 2003

(Cargo 1)

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público conceptuó que el Proyecto de Ley 219 de 2023 Cámara, 309 de 2023 Senado, hoy Ley 2385 del 22 de julio de 2024, no tiene impacto fiscal, puesto que, dicha iniciativa de Ley, no establece deducciones, exenciones, incentivos y en general, beneficios tributarios, ni una orden de gasto.

Artículos 25, 26 y 53

El Congreso no tiene una potestad absoluta, pero sí puede restringir ciertos derechos, como el trabajo o la libre escogencia de profesión, siempre que respete su núcleo esencial. En este caso, la Ley 2385 de 2024 no vulnera ese núcleo, pues no prohíbe abruptamente la actividad taurina, sino que establece un proceso de transición para una reconversión laboral progresiva. La ley refleja el principio constitucional de protección animal y la prohibición del maltrato, valores que deben prevalecer incluso frente a intereses minoritarios. Esta norma no impide trabajar, sino que propone sustituir actividades basadas en el sufrimiento animal por otras compatibles con una sociedad que apuesta por el bienestar colectivo y un futuro sostenible.

Artículo 70 y 95

(Cargo 2)

La Ley 2385 de 2024 no vulnera el derecho a la cultura ni la libertad de expresión, ya que fue producto de un amplio debate democrático y busca armonizar estos derechos con el principio constitucional de protección animal. Las corridas de toros, aunque consideradas tradiciones por una minoría implican maltrato y no pueden imponerse al conjunto de la sociedad. La ley reemplaza estas prácticas por formas culturales compatibles con la dignidad, la convivencia y el interés general.

Artículo 16

(Cargo 3)

La Ley 2385 de 2024 respeta la libertad de conciencia y el libre desarrollo de la personalidad, porque no impone un modelo de vida, sino que permite una transición progresiva hacia actividades laborales compatibles con una sociedad que protege el ambiente y la fauna. En un Estado Social de Derecho como el colombiano, la autonomía individual y la dignidad humana deben desarrollarse en armonía con el respeto por los demás y por el entorno. Esta ley promueve esa armonización al reconocer que los proyectos de vida no pueden fundarse en prácticas que implican crueldad hacia los animales, y al establecer mecanismos para que quienes hoy dependen de esas actividades puedan reconvertirse laboralmente sin imposiciones abruptas.

184.  

Juan Carlos Lozada Vargas

(2024-12-03)

Exequibilidad

Artículo 7º de la Ley 819 de 2003

(Cargo 1)

Para resolver el cargo basta con reiterar la jurisprudencia constitucional sobre el alcance del requisito formal previsto en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003 y de los criterios para su exigibilidad como parámetro de validez en la formación de las leyes. Una vez hecho eso, se debe concluir en favor de la exequibilidad de las normas demandadas toda vez que en su proceso de formación no les era exigible contar el requisito de análisis de impacto fiscal previsto en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003. Lo anterior, porque el contenido de la Ley 2385 de 2024 y en particular sus artículos 4 y 5 no conceden beneficios tributarios ni comportan una orden de gasto.

Ciudadano y Representante a la Cámara del Partido Liberal, por Bogotá.

Artículos 7, 8, 70 y 71

(Cargo 2)

El derecho a la cultura no es absoluto y debe armonizarse con principios superiores como la protección animal. La Ley 2385 de 2024 no protege una práctica cultural específica, sino que refleja un cambio cultural legítimo y democrático hacia el bienestar animal. El legislador tiene un amplio margen de configuración en la materia y puede limitar manifestaciones culturales que impliquen crueldad, como la tauromaquia, y lo ha hecho respetando el principio de dignidad y reconociendo a los animales como seres sintientes. Además, la ley establece medidas de transición laboral, reafirmando que la evolución cultural debe ir de la mano con el respeto por toda forma de vida.

Artículos 16 y 20

(Cargo 3)

La Ley 2385 de 2024 no vulnera la libertad de expresión ni el libre desarrollo de la personalidad. No se prohíben las opiniones a favor de la tauromaquia, sino la práctica en sí por atentar contra seres sintientes. La libertad de expresión y el libre desarrollo deben armonizarse con principios superiores como la dignidad humana y la protección animal. La ley orienta las manifestaciones culturales hacia expresiones respetuosas con la vida, eliminando formas de violencia recreativa y sufrimiento innecesario. Así, el legislador cumple su deber constitucional de erradicar prácticas que contradicen los valores éticos de una sociedad comprometida con la justicia, la compasión y el bienestar colectivo.

Artículo 58 (Cargo 4)

La Ley 2385 de 2024 no vulnera el derecho de propiedad de los ganaderos de toros de lidia. Primero, porque la Constitución de 1991 no concibe la propiedad como un derecho absoluto, sino subordinado a su función ecológica, que incluye la protección animal. Segundo, porque la prohibición de utilizar toros en espectáculos taurinos no elimina el derecho de propiedad sobre los animales, solo limita uno de sus usos. Tercero, porque los toros son seres sintientes, lo cual justifica mayores restricciones legales frente a prácticas que impliquen maltrato. Cuarto, el alcance de los derechos adquiridos no es ilimitado. Esa garantía opera en el marco de intereses individuales, no cuando estos entran en tensión con fines generales como la garantía de la protección y el bienestar animal o la prevalencia del principio de función ecológica de la propiedad. Además, adoptar la posición de los demandantes llevaría a una consecuencia constitucionalmente inadmisible como sería impedirle al Congreso modificar la legalidad de una actividad en atención a que esa misma conducta se consideró legal y a que en aplicación de ese marco jurídico preexistente algunos particulares participaban de ella.

 

185.  

Adelaida María Herrera Gómez y Felipe Andrés Soler Pulido

(2024-12-03)

Exequibilidad

Ninguno

La Ley 2385 de 2024 responde a una transformación cultural que reconoce a los animales como seres sintientes, dignos de protección. La cultura no es estática; evoluciona hacia expresiones que promueven la empatía y el respeto por toda forma de vida. Permitir espectáculos que violentan a seres conscientes contradice los valores constitucionales de libertad, dignidad e igualdad. Esta norma no impide el desarrollo cultural, sino que lo redirige hacia formas de expresión compatibles con una sociedad que rechaza la crueldad y el abuso como formas de entretenimiento.

Son ciudadanos.

186.  

Jaime Escobar Triana

(2024-12-03)

Exequibilidad

Ninguno. Aportes con enfoque bioético

La Ley 2385 de 2024 responde a un cambio cultural y ético que reconoce a los animales como sujetos morales y no como objetos de instrumentalización. Desde la bioética, el respeto por otras formas de vida exige superar enfoques antropocéntricos que justifican la crueldad en nombre de la tradición o el entretenimiento. La norma propone armonizar el bienestar humano con el bienestar animal, en coherencia con valores compartidos por comunidades morales que reconocen la dignidad de los seres sintientes. Proteger a los animales no niega la cultura, sino que la transforma hacia formas de convivencia más justas y compasivas.

Ciudadano, director del departamento de Bioética de la Universidad del Bosque.

Artículos 70, 71, 72, 7, 8

(Cargo 2)

Aunque la diversidad cultural es un principio fundamental, actividades que cosifican a los animales y los reducen a herramientas contrarias a su dignidad intrínseca no deben legitimarse culturalmente

Artículos 16 y 20

(Cargo 3)

Estos derechos no deben ejercerse a costa de someter a otros seres vivos que poseen fines propios.

Artículo 58

(Cargo 4)

Los derechos adquiridos no pueden oponerse a la evolución ética y jurídica que reconoce a los animales como seres sintientes. La Ley 2385 de 2024 refleja este cambio de paradigma, en el que ya no se concibe a los animales como cosas, sino como sujetos con intereses vitales que deben ser protegidos. No es legítimo anteponer derechos patrimoniales adquiridos en contextos anteriores, cuando no se reconocía el estatus moral de los animales, a la protección de la vida y la dignidad de otras especies.

187.  

Deyanira Mateus Cifuente

(2024-12-03)

Exequibilidad

Artículo 7
(Cargo 2)

Artículos 16 y 20

(Cargo 3)

Artículo 58

(Cargo 4)

La Ley 2385 de 2024 busca dejar atrás una tradición basada en el sufrimiento animal y propone reemplazarla por prácticas culturales más alineadas con valores como la solidaridad, el respeto y la protección. Se sustenta en el consenso mayoritario de la ciudadanía que rechaza las corridas de toros y en una evolución jurisprudencial que reconoce el deber constitucional de proteger a los animales como seres sintientes.

La ley respeta la libertad cultural, pero recuerda que esta no es absoluta y debe armonizarse con otros principios como la dignidad y la prohibición del maltrato. Además, establece un periodo de transición de tres años y ofrece alternativas culturales que permiten preservar expresiones estéticas sin causar daño a los animales.

Es ciudadana. Interviene como Directora para América Latina de la organización Animal Defenders International.

La Ley 2385 de 2024 no vulnera los derechos al libre desarrollo de la personalidad ni a la libertad de expresión, pues estos no son absolutos y deben armonizarse con los derechos de los demás y el orden jurídico. La Corte ha señalado que el trato hacia los animales está limitado por el deber de bienestar animal y la protección ambiental, derivados de la Constitución. La autonomía personal y la iniciativa privada deben ejercerse respetando estos principios y no pueden justificar prácticas contrarias al deber de protección hacia los seres sintientes.

La Ley 2385 de 2024 no vulnera el derecho de propiedad, pues este no es absoluto y debe armonizarse con otros principios constitucionales como la solidaridad, la protección del ambiente y el bienestar animal. La Corte ha reiterado que el legislador puede establecer restricciones a la propiedad siempre que estén orientadas a fines legítimos. En este caso, la norma busca eliminar prácticas que implican maltrato a seres sintientes.

Además, la tauromaquia no constituye un renglón económico relevante. La disminución de corridas, el cierre de plazas y las declaraciones de los propios ganaderos evidencian una crisis previa a la ley. La afectación económica directa recae sobre un grupo reducido, y por eso la ley establece medidas de transición laboral. La reconversión de las plazas para actividades culturales puede incluso beneficiar a los sectores que hoy se dicen afectados.

 

188.  

Lila Tafur Tenorio (2024-12-03)

Exequibilidad

Ninguno

Solicito se declare constitucional la Ley por tratarse de seres sintientes sujetos de derechos.

No manifiesta ser ciudadana.

189.  

Martha Castelblanco (2024-12-03)

Exequibilidad

Ninguno

La Ley debe mantenerse pues los toros son seres sintientes y deben vivir libre y en su habitad como todos los animales.

Es ciudadana.

190.  

Tomás Corredor Diaz y Marcela Diaz Duque

(2024-12-03)

Exequibilidad

Ninguno

Los animales tienen derecho a ser protegidos. La Ley es una respuesta a la preocupación de los ciudadanos que creen que el maltrato animal no debe ser parte de las tradiciones. Las corridas de toros son innecesarias y atentan contra los animales.

Son ciudadanos.

191.  

Javier González y

Sandra Rojas

(2024-12-03)

Exequibilidad

Artículos 7, 8, 13 y 70

(Cargo 2)

La ley es constitucional porque representa un avance necesario para dejar atrás prácticas violentas como las corridas de toros, que causan sufrimiento a seres sintientes. No se prohíbe una cultura, sino que se ajusta una tradición incompatible con los principios actuales de dignidad, compasión y respeto por la vida. Nadie está siendo perseguido por sus gustos; si hay víctimas de discriminación y maltrato sistemático, son los animales. La Constitución no ampara expresiones culturales que vulneran otros principios fundamentales, como el deber de protección animal.

Ciudadanos actuando en representación del Observatorio Animalista.

192.  

Carolina Tarquino (2024-12-03)

Exequibilidad

Ninguno

La Ley 2385 de 2024 es un paso necesario hacia una sociedad más ética y compasiva, donde se respete la vida de todos los animales, sin importar su especie. Las corridas de toros son una práctica cruel, absurda y retrógrada que no puede seguir justificándose como entretenimiento. Derogar esta ley sería retroceder en la construcción de un país que valore la vida y rechace la violencia.

Es ciudadana.

193.  

Clara Patricia Reyes Cifuentes

(2024-12-03)

Exequibilidad

Ninguno

Soy campesina y entiendo que a veces es necesario usar animales para subsistir, pero ello es distinto de matar animales ara diversión. Los taurinos usan el campesinado y la vida rural como excusa para seguir con la violencia. Estas prácticas no reflejan la ancestralidad del territorio ni la cultura de Choachí, Cundinamarca.

Es ciudadana.

194.  

Carlos Fernando Rojas Cortés

(2024-12-03)

Exequibilidad

Ninguno

La ley defiende a los serves sentientes como nosotros, las corridas son prácticas inhumanas que atentan contra sus derechos.

Es ciudadano.

195.  

Bertha Cecilia Guarnizo Suaterna (2024-12-03)

Exequibilidad

Artículo 7, 80, 70, 71

(Cargo 2)

La tauromaquia no puede entenderse como una verdadera expresión cultural, pues contradice principios constitucionales como la protección del medio ambiente y el bienestar animal. Aunque ha sido reconocida legalmente como práctica cultural, su ejercicio entra en conflicto con otros principios fundamentales, lo que evidencia una tensión constitucional. Según la definición de cultura de la UNESCO, esta debe incluir valores y prácticas que dignifiquen la vida; en cambio, la tauromaquia promueve el maltrato, el sufrimiento y la muerte de seres sintientes, lo que la aleja de toda noción auténtica de arte y cultura

Es ciudadana.

Artículo 334

La tauromaquia tiene escaso impacto fiscal y opera con altos niveles de informalidad. No genera ingresos relevantes para el Estado, no está reconocida como profesión por el Ministerio de Educación y los toreros son contratistas por evento, sin aportes consistentes al sistema de seguridad social. Además, las corridas implican costos para el erario por el despliegue institucional. Se denuncia el incumplimiento de la Sentencia C-666 de 2010 en muchos municipios, donde la actividad ha perdido continuidad y arraigo. La reconversión laboral no es responsabilidad exclusiva del Estado, así como tampoco lo sería si la inteligencia artificial desplazara a otros profesionales.

196.  

María Camila Londoño Corredor

(2024-12-03)

Exequibilidad

Artículo 334

(Cargo 1)

La Ley 2385 de 2024 sí consideró el impacto económico al establecer un período de transición de tres años para la reconversión laboral y cultural, en línea con el principio de sostenibilidad fiscal. Este enfoque permite al Estado redistribuir recursos de forma progresiva y ordenada. Además, justificar la tauromaquia por su impacto económico es injustificado, pues existen múltiples expresiones culturales que aportan al desarrollo sin depender del sufrimiento animal.

Ciudadana actuando en representación de la Asociación Colombiana e Iberoamericana para la Ciencia del Bienestar Animal

Artículo 70

(Cargo 2)

La tauromaquia no puede considerarse una expresión cultural legítima cuando se basa en el sufrimiento extremo de animales. Estudios científicos demuestran que estas prácticas causan dolor intenso, lesiones graves y estrés severo, lo que contradice principios constitucionales como la protección del ambiente y el bienestar animal.

Artículos 16 y 20

(Cargo 3)

El libre desarrollo de la personalidad y la libertad de expresión no son derechos ilimitados. Estos deben ejercerse dentro del marco del respeto por los derechos de terceros y el orden jurídico. La protección animal y la promoción de una cultura de respeto a la vida justifican restricciones razonables a actividades que impliquen sufrimiento para seres vivos.

Artículo 58

(Cargo 4)

la ley no impide la propiedad privada y la protección de derechos adquiridos no ampara actividades que han sido objeto de cambios regulatorios por razones de interés general, como el bienestar animal y la sostenibilidad. La Ley 2385 de 2024 no elimina derechos arbitrariamente, sino que establece mecanismos de reconversión que mitigan el impacto económico a corto plazo.

197.  

Michael Andrés Diaz Bernal

(2024-12-03)

Exequibilidad

Ninguno

No me gustan las corridas de toros, se tienen que respetar los animales.

No manifiesta ser ciudadano.

198.  

Kevin David Domínguez Anaya

(2024-12-03)

Exequibilidad

Ninguno

No a las corridas de toros, apoyo la ley 2385 de 2024

No manifiesta ser ciudadano

199.  

Juana Valentina Cardona Melo

(2024-12-03)

Exequibilidad

Ninguno

No estoy de acuerdo con la práctica de corrida de todos. Por ende, manifiesto mi inconformidad con la abolición de esta ley. 

Es ciudadana.

200.  

Juan Andrés Agudelo

(2024-12-03)

Exequibilidad

Ninguno

La Ley representa un avance en la protección de los animales y la erradicación de prácticas crueles y anacrónicas como las corridas de toro.

No manifiesta ser ciudadano.

201.  

Gabriel Santiago García Prada

(2024-12-03)

Exequibilidad

Ninguno

Manifiesto mi inconformidad con la actual opción de retomar las corridas de toros, ya que como ciudadano me parece una muy mala actividad social que no se debe promover.

No manifiesta ser ciudadano.

202.  

Angie Tatiana Barrera Vargas

(2024-12-03)

Exequibilidad

Ninguno

El presente correo es para exponer mi inconformidad con que vuelvan las corridas de toro y el maltrato animal que está actividad conlleva.

No manifiesta ser ciudadana.

203.  

Laura Marcela Tarquino

(2024-12-03)

Exequibilidad

Ninguno

Como artista y docente, apoyo la ley y solicito a nuestros líderes la promoción de nuevas formas de cultura que no impliquen el maltrato de los seres vivos.

Es ciudadana

204.  

Sergio Andrés Jaimes Rueda

(2024-12-03)

Exequibilidad

Artículos 7 y 70

(Cargo 2)

La Ley 2385 de 2024 no vulnera el derecho a la cultura, pues armoniza legítimamente este principio con otros valores superiores como la dignidad humana, la protección ambiental y el bienestar animal. Según la Corte Constitucional, las manifestaciones culturales no son absolutas ni están exentas de regulación, especialmente cuando implican maltrato animal. La ley prohíbe únicamente los elementos taurinos que involucran crueldad, permitiendo conservar expresiones culturales no violentas. Esta regulación es proporcional y responde a un cambio cultural progresivo.

Es ciudadano.

 

Agrega cargos que no fueron admitidos.

Artículos 25 y 33

 

La Ley 2385 de 2024 no vulnera el derecho al trabajo ni la libertad económica, porque establece un periodo de transición de tres años y medidas de reconversión laboral. Estos derechos no son absolutos y pueden ser limitados por el interés general, como la protección animal. La ley cumple con los principios de proporcionalidad, progresividad y sostenibilidad.

Artículo 150

La Ley 2385 de 2024 es constitucional porque el Congreso actuó dentro de su competencia al prohibir prácticas taurinas, en ejercicio de su potestad de configuración legislativa (art. 150 CP) y en armonía con principios superiores como la dignidad humana y la protección animal. La prohibición respeta el principio de progresividad, al establecer una transición de tres años, y cumple con el deber estatal de erradicar prácticas que causan sufrimiento innecesario.

Artículo 152

La Ley 2385 de 2024 no vulnera la Constitución por defecto de forma, ya que no regula de manera directa ni exclusiva derechos fundamentales. Su objeto es prohibir prácticas taurinas por razones de bienestar animal, en ejercicio legítimo de la potestad del Congreso. Como ha señalado la Corte en sentencias como la C-041 de 2017 y la C-283 de 2014, estas restricciones no requieren trámite de ley estatutaria. Por tanto, su aprobación mediante ley ordinaria fue válida y ajustada a la jurisprudencia constitucional.

205.  

Mariana Sofia Garzón Torrejano

(2024-12-03)

Exequibilidad

Ninguno

Manifiesto mi desacuerdo ante la decisión de la intención de abolir la ley 2385 de 2024. Me considero en total desaprobación con respecto al maltrato animal que conlleva esta actividad, junto con su inseguridad y las malas intenciones de negocios que vienen detrás.

No manifiesta ser ciudadana

206.  

Nicol Sofia Cardozo Rincon

(2024-12-03)

Exequibilidad

Ninguno

Manifiesto mi desacuerdo ante la decisión de la intención de abolir la ley 2385 de 2024. Me considero en total desaprobación con respecto al maltrato animal que conlleva esta actividad, junto con su inseguridad y las malas intenciones de negocios que vienen detrás.

No manifiesta ser ciudadana

207.  

Dalila Donozo Callejas, Camilo Valencia Idárraga, Marcela Díaz Duque, Rosa Amanda Saleh de Sierra, Juan Felipe Revelo, Lizeth Camila Gutiérrez Diaz, Orlando García, Rafael Escallón Miranda, Libardo Barbosa, Miliceth Martinez, Boris Eduardo Terán Castro, Mayra Alejandra Dávila Pareja, Carolina Andrea Osorio López, Claudia Alexandra Mejía González, Cristhian David Basto Espinosa, María Camila Munévar Dueñas, Lina Mercedes Guerrero López, Liliana Ossa, Claudia Eliceny Canonigo, Lucero Rodríguez Díaz del Castillo, David Andrés Sosa Rubiano, Martha Bonilla, Margarita María Vela, Yuliana Andrea Ojeda, Karen Fontalvo, Olga Suarez Jiménez, Deivy Alexander Arteaga, Claudia Serrano, Ana del Pilar Pachón Parrado, Sandra Lasprilla, Cristina María Cabrera Castillo, Jorge Eduardo Montoya Castaño, Maria Ximena Lopez, Lina Marcela Patiño Osorio,  Ángela María Pérez, Daniela del Mar Núñez, Melissa Rojas, Mauricio Bravo, Gabriel Chica, Pedro Ignacio Rubio, Catalina Yepes, Miguel Ángel Sánchez, Aurelio Castaño, Daniela Ramírez, José Héctor Salgado, Nicolás Viveros, José Alejandro Torres, Luis Arnulfo Sierra, José Alejandro Torres, Patricia Dosman, Juan David Mesa, Alexandra Ojeda, Adriana Marcela Ibagon, Jhojan Gironza, Cristina María Cabrera, Deivy Alexander Arteaga, Carlos Alberto Campaña

(2024-12-03)

 

Exequibilidad

Artículos 16 y 20

(Cargo 3)

La Ley 2385 de 2024 no vulnera los derechos al libre desarrollo de la personalidad ni a la libertad de expresión, pues ningún derecho es absoluto y deben estar limitados por el orden jurídico, la ética y el interés general. Esta ley responde al rechazo ciudadano frente al maltrato animal por entretenimiento y se enmarca en la evolución normativa y jurisprudencial que reconoce límites a la autonomía individual cuando entra en conflicto con la protección del medio ambiente y la dignidad de los seres sintientes.

Ciudadanos, miembros de la coalición ciudadana Colombia Sin Toreo

Artículos 25, 333 y 58

La Ley 2385 de 2024 no vulnera los derechos adquiridos, ni los derechos al trabajo o a la cultura. Establece un período de transición de tres años y contempla programas de reconversión laboral y cultural para quienes dependan económicamente de la tauromaquia. Además, promueve el uso de los espacios taurinos en actividades culturales, deportivas y artísticas, fomentando una cultura ciudadana basada en la protección de la vida y el bienestar animal.

Ninguno

La Ley 2385 de 2024 es constitucional porque responde al déficit normativo de protección animal advertido por la Corte en la sentencia C-666 de 2010 y cumple con el deber del Estado de promover una cultura de paz y respeto por la vida. El Congreso, en ejercicio de su potestad legislativa (art. 150 CP), puede prohibir prácticas culturales que impliquen maltrato animal, como lo ha reconocido la Corte en la jurisprudencia sobre circos con animales (C-283 de 2014). La ley no solo prohíbe el toreo tradicional, sino también las formas “incruentas”, al considerar que causan sufrimiento físico y emocional a los animales y vulneran su bienestar. Así, se armoniza el principio de diversidad cultural con el mandato constitucional de proteger a los animales como seres sintientes.

208.  

Carlos Andrés Muñoz

(2024-12-03)

Exequibilidad

Ninguno

La Ley 2385 de 2024 es constitucional porque promueve una transformación cultural hacia el respeto por la vida y la integridad de los animales, en coherencia con el principio de progresividad. Al haber sido debatida por las comisiones culturales del Congreso, la ley refleja la evolución ética y jurídica de la sociedad colombiana, amplía el círculo moral de protección y fortalece el deber constitucional de erradicar el maltrato animal, como lo ha reconocido esta Corte en la sentencia C-666 de 2010.

Es ciudadano, agrega cargos que no fueron admitidos

Artículo 24

La Ley 2385 de 2024 es constitucional porque no solo prohíbe las prácticas taurinas, sino que garantiza una transición justa y progresiva, con programas de reconversión laboral, apoyo económico y estímulo al emprendimiento sostenible. Este diseño legislativo protege los derechos de quienes dependían de estas actividades, en coherencia con los principios de justicia social, progresividad y dignidad humana. Además, sigue precedentes exitosos en Colombia como la sustitución de los vehículos de tracción animal.

 

209.  

Daniel Felipe Atehortúa

(2024-12-03)

Exequibilidad

Ninguno

Apoyo totalmente la Ley 2385 de 2024, que prohíbe las corridas de toros en Colombia. Es un paso clave para proteger a los animales y fomentar una cultura de respeto. Los animales sienten dolor y miedo, y no debemos permitir prácticas crueles. Celebro esta medida y espero que se mantenga y fortalezca en el futuro.

 

No manifiesta ser ciudadano

210.  

Luis Miguel Tarquino

(2024-12-03)

Exequibilidad

Ninguno

La Ley 2385 de 2024 es un paso hacia el equilibrio con la naturaleza. En una sociedad con altos niveles de violencia, derogarla solo alimentaría esa realidad. No hay sensatez en torturar y matar seres inocentes. Por eso, es fundamental mantener su vigencia y seguir avanzando hacia una sociedad más justa y pacífica.

 

Es ciudadano

211.  

Kenneth Burbano Villamarin

(2024-12-03)

Exequibilidad

Artículos 1, 7, 8, 70, 71 y 72

(Cargo 2)

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que la tauromaquia fue considerada en su momento como una manifestación cultural, pero también ha dejado claro que la cultura no es un concepto absoluto ni estático. En sentencias como la C-666 de 2010, C-1192 de 2005, C-283 de 2014, C-045 de 2019 y C-133 de 2019, la Corte ha señalado que el legislador puede prohibir manifestaciones culturales que impliquen maltrato animal si prima el deber de protección a los seres sintientes. En ese marco, la aprobación de la Ley 2385 de 2024 por parte del Congreso es legítima, responde a un cambio cultural en la sociedad colombiana y se ajusta a los principios de razonabilidad y progresividad en la protección ambiental y animal.

Ciudadano actuando como director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre de Colombia.

 

Artículos 16 y 20

(Cargo 3)

la Ley 2385 de 2024 no vulnera ni el derecho al libre desarrollo de la personalidad ni el derecho a la libertad de expresión, incluidos sus componentes cultural y artístico. El derecho al libre desarrollo no es absoluto y puede ser limitado por los derechos de otros, como el bienestar de los animales. Además, los argumentos de los demandantes carecen de una justificación suficiente sobre cómo se vería afectado este derecho en su núcleo esencial. En cuanto a la libertad de expresión artística, esta también tiene límites cuando entra en conflicto con valores como la dignidad y la proscripción del maltrato animal. Por tanto, la prohibición de las corridas de toros no constituye censura, sino una medida legítima y proporcional orientada a la protección de seres sintientes.

 

Artículo 58 (Cargo 4)

La Ley 2385 de 2024 no configura una expropiación indirecta ni vulnera el derecho a la propiedad privada del gremio ganadero vinculado a la tauromaquia. La norma se enmarca en la libertad de configuración del legislador para adoptar medidas de interés general como la protección animal, el medio ambiente y la transformación cultural. Además, contempla un régimen de reconversión laboral con un plazo razonable de tres años que respeta el principio de confianza legítima y permite la adaptación progresiva del sector sin afectar de manera desproporcionada expectativas económicas.

Artículo 7 de la Ley 819 de 2003

(Cargo 1)

la Ley 2385 de 2024 no requería concepto de impacto fiscal del Ministerio de Hacienda, ya que no ordena gastos específicos ni impone erogaciones concretas a cargo del Estado. La norma se limita a prever, de forma general, la implementación de programas de reconversión laboral por parte del Gobierno y las entidades territoriales, sin restringir la competencia del Ejecutivo en la elaboración del presupuesto. Además, su contenido no configura un mandato imperativo de gasto, sino un desarrollo de fines constitucionales, como la transformación cultural, lo que excluye la exigencia del artículo 7 de la Ley 819 de 2003.

212.  

Robinson Enrique Enciso Isaza

(2024-12-03)

Exequibilidad

Artículo 334

(Cargo 1)

el análisis fiscal, si bien importante, no puede convertirse en una barrera para el progreso social y la protección de derechos fundamentales. La realidad económica demuestra que la reconversión de espacios y actividades taurinas puede generar mayores beneficios económicos que su mantenimiento. La Ley contempla un período de transición de tres años precisamente para permitir una implementación fiscalmente responsable.

Ciudadano actuando en representación de la Fundación Lógico & Zoo

Artículo 70

(Cargo 2)

No todas las tradiciones heredadas contribuyen a la construcción de la sociedad pacífica que anhelamos. Nuestra historia reciente nos ha enseñado que la transformación cultural no solo es posible sino necesaria para el progreso social. La Ley 2385 no busca borrar la historia ni negar el patrimonio cultural; por el contrario, preserva los elementos artísticos y culturales no violentos asociados a la tauromaquia.

Artículos 16 y 20

(Cargo 3)

La libertad de expresión y el libre desarrollo de la personalidad, si bien fundamentales en nuestro ordenamiento constitucional, encuentran sus límites cuando entran en conflicto con derechos superiores, particularmente los de la niñez. En el contexto colombiano, donde trabajamos arduamente por construir una cultura de paz, la normalización de la violencia en espectáculos públicos contradice directamente este objetivo nacional.

Artículo 58

(Cargo 4)

La protección de los derechos adquiridos no puede interpretarse como un impedimento para la evolución social necesaria. La Ley 2385 reconoce esta realidad y proporciona mecanismos concretos de transición. Además, existen ejemplos de reconversión exitosos.

213.  

Yulieth Manuela Beltrán López

(2024-12-03)

Exequibilidad

Ninguno

Solicito que la ley de antitoreo se mantenga vigente. No más crueldad animal. Hay otras formas de entretenimiento, no retrocedamos en este avance por el bienestar de los animales en Colombia.

No manifiesta ser ciudadano.

214.  

Terry Hurtado (2024-12-03)

Exequibilidad

Artículo 7

(Cargo 2)

La Ley no vulnera derechos culturales ni constituye una persecución a los taurinos. Esta no prohíbe el acceso a expresiones culturales asociadas a la tauromaquia por otros medios, y quienes la defienden no son una minoría vulnerable, sino una élite. Además, tras 14 años de la sentencia C-666 de 2010, las condiciones allí impuestas —como limitar la crueldad o garantizar una tradición ininterrumpida— no se han cumplido. Por ello, se justifica que el legislador haya optado por la prohibición en protección del bienestar animal.

Ciudadano, actuando en representación de la organización

Federación de Liberación Animal.

215.  

Gobernación de Nariño

(2024-12-03)

Exequibilidad

Ninguno

La Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sostenible de Nariño respalda la Ley 2385 de 2024, “No más Olé”, por considerar que se ajusta plenamente a la Constitución y representa un avance en la protección del bienestar animal. Señala que la tauromaquia implica sufrimiento injustificado y va en contra del respeto por la vida, la dignidad y el derecho a un ambiente sano, protegidos por los artículos 1, 11 y 79 de la Constitución. Sostiene que esta ley no elimina las tradiciones culturales en general, sino que limita aquellas que afectan los derechos fundamentales de los seres vivos.

La Secretaría afirma que los derechos culturales no son absolutos y pueden ser restringidos cuando vulneran principios superiores como el bienestar animal. La Ley 2385 está alineada con la ética social contemporánea, los estándares internacionales y la jurisprudencia constitucional que reconoce la facultad del Estado de regular actividades culturales que impliquen daño. Por ello, solicita declarar la exequibilidad de la norma.

 

Entidad pública.

216.  

Diana Sofia Rojas Santana

(2024-12-03)

Exequibilidad

Ninguno

No estoy de acuerdo de acuero con la corrida de todos

No manifiesta ser ciudadano

217.  

No especifica nombre

(2024-12-03)

Exequibilidad

Ninguno

no maten toros 

No manifiesta ser ciudadano.

218.  

Alexander Alfonso Moreno Vera

(2024-12-03)

Exequibilidad

Ninguno

No estoy de acuerdo en derrocar la ley, los animales no deben ser un medio de entretenimiento, y menos en donde se anima la muerte de uno

No manifiesta ser ciudadano.

219.  

Daniel Felipe Barrera Puentes (2024-12-03)

Exequibilidad

Ninguno

No estoy de acuerdo con la corrida de toros

No manifiesta ser ciudadano.

 

220.  

Raúl Torres Sana (2024-12-03)

Exequibilidad

Ninguno

No estoy de acuerdo con la derogación de la ley 2385 de 2024. ¡No es arte, no es cultura! 

No manifiesta ser ciudadano.

 

221.  

Alejandra Becerra Martínez

(2024-12-03)

Exequibilidad

Ninguno

No estoy de acuerdo con la revocación de esta ley, la vida no es una forma de entretenimiento. 

No manifiesta ser ciudadano.

 

222.  

Luis Ángel Campos Awad

(2024-12-03)

Exequibilidad

Ninguno

Buenas tardes, quisiera informar mi disconformidad con la abolición de la ley 2385 de 2024

No manifiesta ser ciudadano.

 

223.  

Esteban Rodríguez Ramírez

(2024-12-03)

Exequibilidad

Ninguno

Rechazo la posible revocación de la Ley 2385 de 2024, que prohíbe las corridas de toros en Colombia. Esta ley es un avance en el respeto por los animales y el desarrollo ético de la sociedad. Proteger a los toros del sufrimiento innecesario no es una amenaza a la cultura, sino una evolución hacia valores más responsables. Revocarla sería un retroceso en justicia y compasión. Colombia debe seguir avanzando en el respeto por la vida y los derechos de todos los seres vivos.

No manifiesta ser ciudadano.

 

224.  

Sara Jimena Duque Beltrán

(2024-12-03)

Exequibilidad

Ninguno

no estoy de acuerdo con la revocación de la ley 2385 de 2024 que prohíbe las corridas de toros en el territorio nacional.

No manifiesta ser ciudadano

 

225.  

María Paula Ardila Herrera

(2024-12-03)

Exequibilidad

Ninguno

Rechazo la abolición de la Ley 2385 de 2024. Los toros no deben ser usados para entretenimiento, someterlos a estas prácticas es crueldad. Es inaceptable forzar a un ser vivo a participar en estas prácticas.

No manifiesta ser ciudadano

 

226.  

Diego López Medina, Javier Santander y Daniela Muñoz Oza

(2024-12-03)

Exequibilidad

Artículo 16 (Cargo 3)

El demandante afirma que la Ley 2385 de 2024 vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad del colectivo taurino. Sin embargo, su argumento exagera al convertir gustos y aspiraciones recreativas en derechos fundamentales, cuando en realidad son libertades económicas sujetas a regulación. El artículo 16 de la Constitución no ampara prácticas que imponen sufrimiento a seres sintientes, y la ley no obliga a nadie a actuar contra su dignidad, sino que prohíbe actos graves de violencia animal.

La medida persigue fines constitucionales legítimos —protección animal y cultura de paz— y se adopta dentro del margen de configuración legislativa del Congreso. Además, incluye una transición razonable y programas de reconversión laboral, por lo que no resulta desproporcionada ni vulnera derechos fundamentales.

 

Son ciudadanos

Artículos 7 y 70

(Cargo 2)

La interpretación de los demandantes distorsiona el alcance del multiculturalismo en la Constitución. La Corte nunca ha afirmado que la tauromaquia haga parte del patrimonio intangible de la Nación ni la ha ubicado en el ámbito de lo constitucionalmente intangible. Por el contrario, ha reconocido que la tauromaquia está en el foro de lo decidible, es decir, que puede ser objeto de regulación o prohibición por el legislador.

Intentar presentar a los taurinos como un grupo cultural con características equiparables a las de comunidades protegidas por el Convenio 169 de la OIT es infundado. En realidad, la tauromaquia representa hoy una subcultura en declive, asociada históricamente a sectores privilegiados. La demanda no plantea un verdadero problema de diversidad cultural, sino la defensa de una práctica elitista que genera sufrimiento animal, la cual no puede ampararse bajo el multiculturalismo ni merecer trato preferencial frente a los principios constitucionales contemporáneos de respeto a la vida y dignidad animal.

Ninguno

Los demandantes distorsionan la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la tauromaquia. Lejos de consagrarla como un derecho fundamental o una práctica cultural intangible e intocable, la Corte ha ubicado históricamente esta práctica dentro de la libertad de configuración del legislador—incluida su prohibición—.

Se presenta una línea jurisprudencial compuesta por las sentencias C-1192 de 2005, C-666 de 2010, C-889 de 2012, T-296 de 2013, C-283 de 2014, C-041 de 2017 (anulada por Auto 547 de 2018), T-121 de 2017 (anulada por Auto 031 de 2018), SU-056 de 2018 y C-133 de 2019. En conjunto, estas decisiones reiteran que, aunque la tauromaquia ha sido considerada una práctica cultural, su continuidad o prohibición es una decisión legislativa, y que los derechos culturales no son absolutos ni pueden ser invocados para perpetuar prácticas que implican sufrimiento animal.

227.  

Luna Tatiana Alvarado Lesmes (2024-12-03)

Exequibilidad

Ninguno

Estoy en desacuerdo con la eliminación de esta ley. Ignorarla vulnera los derechos de los seres vivos.

No manifiesta ser ciudadano

 

228.  

Jean Nikolas Álvarez García

(2024-12-03)

Exequibilidad

Ninguno

Rechazo la posible revocación de la Ley 2385 de 2024. Permitir las corridas de toros es un retroceso que normaliza la crueldad. No se puede justificar el sufrimiento como tradición. Exijo que se mantenga esta ley.

No manifiesta ser ciudadano

 

229.  

Andrea Padilla

(2024-12-03)

Exequibilidad

Ninguno

La Ley desarrolla el deber constitucional de protección y bienestar animal, reconocido en los artículos 8, 79 y 95.8 de la Constitución y en precedentes como las sentencias C-666 de 2010 y C-283 de 2014. En dichas decisiones, la Corte ha afirmado que el legislador puede prohibir manifestaciones culturales que impliquen maltrato animal, en ejercicio de su potestad de configuración normativa y en atención a los cambios sociales. La ley responde a este mandato, no como acto caprichoso, sino fruto de una deliberación pública basada en evidencia fáctica, social y científica, orientada a subsanar el déficit normativo en materia de protección animal.

Ciudadana y Senadora por el Partido Verde

230.  

Jorge Mario Torres Carmona

(2024-12-03)

Exequibilidad

Artículo 70

(Cargo 2)

 

La Sentencia C-666 de 2010 dejó claro que las expresiones culturales no son absolutas y pueden ser prohibidas si implican maltrato animal. La Corte señaló que es el legislador, no el juez constitucional, quien debe decidir qué prácticas merecen reconocimiento cultural, según los cambios sociales. Por tanto, la prohibición de la tauromaquia por la Ley 2385 de 2024 se ajusta al marco constitucional.

Es ciudadano

 

Artículo 334 de la CP y 7 de la Ley 819 de 2003

(Cargo 1)

La Ley 2385 de 2024 no vulnera los derechos económicos, laborales ni el libre desarrollo de la personalidad. La jurisprudencia de la Corte ha reconocido que la propiedad privada y otras libertades económicas están limitadas por la función ecológica de la propiedad y el deber de protección a los animales como seres sintientes. Además, la Ley establece un régimen de transición de tres años con medidas concretas de reconversión laboral y económica para quienes dependan directamente de las actividades taurinas, lo que la convierte en una norma garantista que respeta el principio de confianza legítima y la dignidad humana.

 

Artículo 333

 

La ley no define bien cómo, cuándo ni dónde se hará la reconversión laboral, pero eso no le corresponde al Congreso. Como explicó la Corte, el legislador fija el marco general y es el Ejecutivo quien debe reglamentarlo. Así, la Ley cumple con establecer con claridad sus objetivos (prohibición, transformación cultural y reconversión laboral), mientras que su desarrollo concreto es competencia del Ejecutivo.

231.  

Diego David Aldana Carrillo, Juan David Peña Gómez, Angela Marcela Barrera, Jineth Alexandra Ruiz, Leidy Savina Valencia, Gabriela Aldana Marín, Laura Sofía Cifuentes, Isabella Montaña

(2024-12-03)

Exequibilidad

Artículos 7, 8, 70 y 71

(Cargo 2)

La tauromaquia no puede considerarse cultura protegida si implica sufrimiento animal. La Constitución promueve una cultura basada en la dignidad, el respeto por la vida y el bienestar de los seres sintientes. La jurisprudencia no es inmutable y debe adaptarse al cambio social: hoy, la mayoría de la sociedad rechaza estas prácticas. La Ley 2385 refleja esa evolución ética y el deber constitucional de protección animal, por lo que el cargo no debe prosperar.

Son ciudadanos

 

Artículo 7 de la Ley 819 de 2003

(Cargo 1)

Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la omisión del concepto del Ministerio de Hacienda sobre impacto fiscal no invalida el trámite legislativo, pues la carga principal recae sobre dicho Ministerio, no sobre el Congreso. La ley 2385 de 2024 fue tramitada válidamente como ley ordinaria, y exigir ese concepto como requisito indispensable sería desproporcionado y contrario al principio de separación de poderes.

 

Artículo 58

(Cargo 4)

El derecho a la propiedad privada no es absoluto y debe ceder ante el interés general, como lo establece el artículo 58 de la Constitución. La Ley 2385 de 2024 se justifica en la protección del bienestar animal, un objetivo de interés social respaldado por la Constitución, la jurisprudencia y la Ley 1774 de 2016. No hay vulneración de derechos adquiridos ni expropiación indirecta, ya que la medida responde a un fin legítimo y se aplica de forma razonable, con un período de transición de tres años para la reconversión económica de quienes dependían de esta actividad.

232.  

Jhon Ricardo Peñuela, Adriana Carmona Orozco, María Gregoria Cifuentes, María Teresa Garzón, Segundo Juan José Mateus, Bernarda Martínez, Leonardo González Soler, María catalina Gallo, Jairo Hortua Villalba, Milton césar arias romero, Diego Torres

(2024-12-03)

Exequibilidad

Ninguno

En Fusagasugá, las corridas de toros desaparecieron desde inicios de los 2000 sin afectar la economía local, lo que demuestra que la cultura y la identidad del territorio no dependen de prácticas violentas. La ciudadanía ha demostrado un fuerte compromiso con la defensa del ambiente y el bienestar animal, como lo evidenció la exitosa consulta popular contra el fracking. Por eso, la comunidad recibe con esperanza la Ley 2385 de 2024 y respalda su aplicación para transformar las plazas de toros en espacios culturales acordes con una región que apuesta por la paz y la vida.

Son ciudadanos

Derly Johana Flórez

(2024-12-03)

Exequibilidad

Artículo 7° de la Ley 819 de 2003

(Cargo 1)

La Corte Constitucional ha establecido que el artículo 7° de la Ley 819 de 2003 no impone un requisito absoluto que impida la función legislativa (sentencias C-502/07, C-821/11). La Ley 2385 de 2024 incluye un período de transición de tres años, responsabilidades institucionales claras, uso de infraestructura y programas existentes, y fuentes de financiación alternativas. Además, el impacto fiscal debe evaluarse junto con los beneficios sociales y culturales de la ley, como la protección animal y la transformación cultural, que superan sus costos.

 

Ciudadana actuando en representación de e AnimaNaturalis Colombia

Artículo 70 (Cargo 2)

La cultura no es estática. Como ya ocurrió con la esclavitud o las peleas de perros, algunas prácticas que antes fueron vistas como culturales han sido superadas por razones éticas y sociales. La Ley 2385 de 2024 se inscribe en esta evolución, al prohibir prácticas violentas como la tauromaquia sin negar su historia, permitiendo conservar sus elementos no violentos. Esta transformación enriquece nuestra cultura al orientarla hacia el respeto por los seres sintientes y la convivencia pacífica.

Artículos 16 y 20

(Cargo 3)

La Ley 2385 de 2024 no vulnera los derechos al libre desarrollo de la personalidad ni a la libertad de expresión, ya que estos no son absolutos y deben armonizarse con otros bienes constitucionales, como la protección de la niñez. Exponer a menores a espectáculos violentos como la tauromaquia puede afectar su desarrollo emocional, como lo advierten investigaciones científicas y organismos internacionales. La ley, por tanto, protege a la infancia y promueve una cultura más empática y pacífica.

Artículo 58

(Cargo 4)

Tampoco se vulneran derechos adquiridos, pues la norma contempla una transición de tres años y programas de reconversión laboral y económica. Existen antecedentes exitosos en Colombia y otros países donde plazas de toros se transformaron en centros culturales y comerciales que generaron más empleo y beneficios económicos. Estos ejemplos demuestran que la reconversión es posible, rentable y respetuosa de la dignidad humana y animal

233.  

Ministerio de Hacienda

(2024-12-03)

Exequibilidad

Artículo 7 de la Ley 819 de 2003

(Cargo 1)

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público concluyó que la Ley 2385 de 2024 no genera un gasto adicional, no compromete la sostenibilidad fiscal y no vulnera el artículo 7 de la Ley Orgánica 819 de 2003. Esta conclusión se basa en un análisis técnico remitido al Congreso el 9 de noviembre de 2023 durante el trámite del proyecto que culminó con la expedición de la ley. La norma orgánica exige que cualquier proyecto de ley que ordene gasto o establezca beneficios tributarios incluya una estimación de impacto fiscal y su compatibilidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. Además, si el proyecto es de iniciativa gubernamental y genera gasto o disminución de ingresos, debe contar con fuente sustitutiva aprobada por el Ministerio. En el caso de la Ley 2385, se trató de una iniciativa mixta, radicada conjuntamente por congresistas y el Ministerio de Cultura. El Ministerio de Hacienda concluyó en su concepto que la iniciativa “no generaría en principio costos adicionales” y aclaró que cualquier programa o política derivado de la ley se implementará conforme a la disponibilidad presupuestal de los sectores responsables, dentro de los marcos de gasto de mediano plazo ya definidos.

El Ministerio explicó que las apropiaciones que pudieran derivarse de la ley deben realizarse según las reglas de programación presupuestal vigentes, en especial las contenidas en el Decreto 111 de 1996. Las reconversiones laboral y cultural previstas en los artículos 4 y 5 de la Ley 2385 no se consideran gastos adicionales, y su ejecución se realizará por las entidades competentes, con ajuste a los techos presupuestales existentes. En este sentido, no se configuró el supuesto de hecho regulado en el artículo 7 de la Ley 819 que exigiría fuente de financiación adicional. La Dirección General de Política Macroeconómica del Ministerio reiteró esta interpretación y aseguró que los artículos 4 y 5 no comprometen las finanzas públicas ni vulneran la sostenibilidad fiscal, ya que se enmarcan en la planificación financiera del gobierno nacional sin exceder los recursos disponibles. El concepto también aclaró que los tiempos de implementación definidos en la ley, de tres años para la reconversión laboral y un año para la reconversión de espacios taurinos, permiten una aplicación progresiva que no implica una orden directa de gasto inmediato, sino un proceso que depende del Ejecutivo.

La jurisprudencia constitucional ha establecido que en iniciativas legislativas mixtas, como es el caso, el análisis de impacto fiscal puede evaluarse bajo un estándar menos estricto. Aunque la Sentencia C-340 de 2024 unificó el estándar exigiendo que todos los proyectos, incluidos los mixtos, cumplan los mismos requisitos que los de origen gubernamental, esta regla solo aplica para leyes radicadas después de su notificación. La Ley 2385 fue radicada antes de esa fecha, por lo que le era aplicable la jurisprudencia anterior, en la que bastaba con una mínima consideración del impacto fiscal. Por lo tanto, el cumplimiento de los requisitos de análisis fiscal en este caso se considera suficiente. Además, el Ministerio de Hacienda dejó constancia expresa de su participación en el trámite, reiterando que la iniciativa no generaba en principio costos adicionales y que su implementación debía hacerse conforme a las reglas presupuestales vigentes. En suma, el concepto del Ministerio sostiene que no se incurrió en gasto adicional, no se requería fuente sustitutiva, no se comprometió la sostenibilidad fiscal, y no se desconoció el artículo 7 de la Ley 819 de 2003.

 

Entidad pública

234.  

Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Ministerio las Culturas, las Artes y los Saberes, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio del Trabajo

(2024-12-03)

Exequibilidad

Artículo 7 de la Ley 819 de 2003

(Cargo 1)

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público concluyó que los artículos 4 y 5 de la Ley 2385 de 2024 no constituyen gastos adicionales ni comprometen la sostenibilidad fiscal. Según el análisis realizado durante el trámite legislativo, la implementación de los programas de reconversión laboral y cultural dependerá de la disponibilidad presupuestal de los sectores responsables, conforme al Marco Fiscal y de Gasto de Mediano Plazo. Además, estas disposiciones no imponen erogaciones inmediatas, sino que contemplan una implementación progresiva, permitiendo su ejecución dentro de los marcos presupuestales existentes y sin requerir fuentes sustitutivas de financiación.

La Corte Constitucional ha reiterado que no toda disposición normativa activa el deber de análisis fiscal previsto en la Ley 819. Para que se exija, debe haber una orden clara de gasto adicional. En este caso, la ley no impone directamente nuevas erogaciones, sino que faculta al Gobierno para implementar progresivamente los programas, lo cual puede hacerse con los recursos disponibles.

Entidades públicas

 

Artículos 70, 71, 72 y 16

(Cargo 2, Cargo 3)

La Constitución reconoce la cultura como un derecho fundamental, pero su ejercicio debe armonizarse con principios superiores como la dignidad humana, el bienestar animal y el desarrollo sostenible. Así lo reconocen tanto los desarrollos normativos nacionales como los compromisos internacionales adquiridos por Colombia, que condicionan la protección del patrimonio cultural a la compatibilidad con los derechos humanos y la prohibición de manifestaciones que fomenten la violencia contra personas o animales. La jurisprudencia constitucional también ha reiterado que el legislador puede limitar o incluso prohibir ciertas manifestaciones culturales cuando estas implican maltrato animal, como ocurre con la tauromaquia, práctica que ha sido calificada por la Corte como un "claro y contundente maltrato animal".

En este sentido, la Ley 2385 de 2024 representa un ejercicio legítimo de la libertad de configuración legislativa. La norma no solo se ajusta a las reglas fijadas por la Corte en materia de protección animal, sino que cumple con el deber constitucional de eliminar prácticas especialmente crueles. Además, la ley adopta medidas de reconversión laboral y transformación cultural que mitigan los efectos económicos y garantizan una transición responsable. La cultura, entendida como fenómeno dinámico, no puede invocarse como justificación para perpetuar prácticas de violencia. Por el contrario, la evolución ética y social exige revisar las tradiciones bajo parámetros de justicia y respeto, razón por la cual la prohibición de estas prácticas no vulnera el derecho a la cultura, sino que lo desarrolla en armonía con los valores fundamentales del Estado Social de Derecho.

 

 

Artículo 58 (Cargo 4)

La Ley 2385 de 2024 no vulnera la propiedad privada ni los derechos adquiridos, pues, conforme a la jurisprudencia constitucional, estos solo gozan de protección cuando han sido plenamente consolidados bajo una normativa vigente. En cambio, las expectativas legítimas, como las asociadas a la continuación indefinida de actividades taurinas, pueden ser modificadas por el legislador en atención al interés general. La Corte ha sido clara en distinguir entre derechos adquiridos y meras expectativas, y ha sostenido que estas últimas pueden estar sujetas a cambios legislativos cuando se persiguen fines constitucionalmente legítimos, como la protección animal y la promoción de una cultura de paz.

Además, la Ley respeta el derecho a la propiedad privada, entendido como un derecho relativo que debe cumplir una función social y ecológica, lo que legitima la intervención del Estado cuando esta propiedad se ejerce en contravía del interés general. La norma es razonable porque busca objetivos constitucionalmente legítimos —como el respeto a la vida animal y al ambiente sano— y es proporcionada porque establece un periodo de transición de tres años y mecanismos de reconversión laboral para quienes se vean afectados.

 

235.  

Ministerio del Interior

(2024-12-03)

Exequibilidad

Artículo 7 de la Ley 819 de 2003

(Cargo 1)

La Ley 2385 de 2024 no vulnera el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, ya que no impone un gasto adicional ni una reducción de ingresos que active la obligación de identificar fuentes sustitutivas de financiación. El Ministerio de Hacienda concluyó que la iniciativa no generaba costos adicionales y que su implementación dependería de la disponibilidad presupuestal, respetando el Marco Fiscal de Mediano Plazo. Al tratarse de una iniciativa legislativa mixta, el cumplimiento del requisito de impacto fiscal se evalúa con un control deferente. Además, los artículos 4 y 5 de la ley no comprometen la sostenibilidad fiscal, pues están contemplados dentro de los techos de gasto proyectados por el Gobierno.

Entidad Pública

Artículos 70, 16 y 20

(Cargo 2, Cargo 3)

La Ley 2385 de 2024 no vulnera los derechos a la cultura, al libre desarrollo de la personalidad ni a la libertad de expresión, ya que las prácticas culturales deben armonizarse con los derechos humanos, el respeto mutuo y el desarrollo sostenible. La Corte Constitucional ha reconocido que el legislador puede prohibir manifestaciones culturales que impliquen maltrato animal, como la tauromaquia, cuando ello responde a fines constitucionales como la protección del bienestar animal. La ley, además, prevé un régimen de transición laboral que mitiga los efectos de su prohibición, y se ajusta al marco normativo nacional e internacional que excluye expresamente del patrimonio cultural inmaterial las prácticas que fomentan violencia contra seres vivos. La cultura, como fenómeno dinámico, no puede justificar conductas crueles, y su protección no es absoluta.

Artículo 58

(Cargo 4)

La Ley 2385 de 2024 no vulnera los derechos adquiridos ni la propiedad privada porque no afecta situaciones jurídicas plenamente consolidadas, sino expectativas legítimas que, conforme a la jurisprudencia constitucional, pueden ser modificadas si se persigue un fin legítimo como el interés general. La ley es razonable y proporcionada: su finalidad —la protección de los animales y la promoción de una cultura de paz— es constitucionalmente válida, y establece una transición gradual de tres años con programas de reconversión laboral para mitigar impactos sobre quienes ejercían la actividad taurina. Además, se enmarca en la función social y ecológica de la propiedad, conforme al artículo 58 constitucional y los estándares establecidos por la Corte.

Ineptitud de la demanda

Los demandantes no satisfacen las exigencias establecidas en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, toda vez que los planteamientos de censura no cumplen con los atributos de claridad, especificidad y pertinencia Las vulneraciones de las normas constitucionales alegadas por los actores son hipotéticas.

236.  

Marcela Valencia y Fabio Rubiano

(2024-12-03)

Exequibilidad

Ninguno

El arte no debe confundirse con la barbarie ni utilizarse para justificarla. Es cuestionable que la tauromaquia sea defendida como una expresión cultural o artística por su vínculo con grandes artistas. El arte transforma el horror en poesía, no al contrario: la barbarie no puede ser justificada como arte. Como ejemplo, la obra Labio de Liebre, convierte hechos atroces en reflexión poética.

Si bien se puede representar artísticamente lo brutal, eso no implica repetirlo; el arte se aleja de la muerte y, por tanto, no debe incluir sufrimiento animal. Si se desea conservar el rito taurino, este debe ser simbólico y sin animales.

Ciudadanos, fundadores del Teatro Petra

237.  

Jhaslen Ricardo Ramírez Lemus

(2024-12-04)

Exequibilidad

 

La Ley cumple con la jurisprudencia de la Corte en materia de libertad de configuración normativa y responde al déficit normativo en protección animal. La Corte ha sostenido que el legislador puede prohibir manifestaciones culturales que impliquen maltrato animal y, en pronunciamientos previos, se reconoció que esta tarea corresponde al Congreso, no a la Corte. Al expedir la ley, el legislador actuó dentro de sus competencias y atendió un mandato de protección animal largamente postergado.

Es ciudadano

238.  

Marco Vela

(2024-12-04)

Exequibilidad

Ninguno

La tauromaquia, tal como se practica actualmente, conlleva sufrimiento y violencia tanto para los toros como para otros animales involucrados. Este tipo de espectáculos no tiene cabida en un mundo que busca construir un presente y un futuro basado en la paz y el respeto mutuo. La cultura de la tauromaquia, lejos de ser un símbolo de identidad, se ha convertido en un eslabón de crueldad y tortura que en nada contribuye al bienestar de nuestra sociedad.

No manifiesta ser ciudadano

239.  

Defensoría del Pueblo

(2024-12-04)

Exequibilidad

Artículo 7 de la Ley 819 de 2003

la Ley 2385 de 2024 no es inconstitucional por no incluir un concepto de impacto fiscal, ya que la norma no ordena ningún gasto específico ni impone erogaciones obligatorias al presupuesto nacional. Conforme a la jurisprudencia constitucional (incluida la sentencia C-161 de 2024), el análisis de impacto fiscal solo es exigible cuando una ley ordena claramente un gasto, lo cual no ocurre en este caso. El propio Ministerio de Hacienda indicó que la iniciativa no generaría costos adicionales, pues su implementación dependerá de futuros desarrollos normativos y de la disponibilidad presupuestal. Por tanto, al no existir una orden directa de gasto, no era exigible el concepto fiscal del artículo 7 de la Ley 819 de 2003.

Entidad Pública

Artículo 70

(Cargo 2)

La Ley 2385 de 2024 no vulnera el derecho a la cultura, pues fue expedida en ejercicio de la libertad de configuración normativa del Congreso, quien está constitucionalmente facultado para prohibir prácticas culturales que impliquen maltrato animal. La jurisprudencia de la Corte Constitucional —especialmente la sentencia C-666 de 2010— ha reconocido que el deber de protección animal puede prevalecer sobre manifestaciones culturales como la tauromaquia. La ley responde a un mandato democrático y constitucional de promover una cultura de paz y protección animal, y establece medidas de transición laboral para mitigar sus efectos. No se prohíbe la exaltación cultural o artística de la tauromaquia, siempre que no implique sufrimiento animal. En este contexto, la proscripción de las corridas de toros es legítima, razonable y proporcional, y se alinea con decisiones previas sobre la caza y la pesca deportivas. Por tanto, no existe desconocimiento del derecho a la cultura ni desproporción alguna.

Artículos 16 y 20

(Cargo 3)

La Ley 2385 de 2024 no viola el derecho al libre desarrollo de la personalidad. La limitación que impone es razonable y proporcional, ya que busca un fin constitucional imperioso: evitar el sufrimiento innecesario de animales sintientes. El legislador actuó dentro de su competencia, empleando un medio necesario —la prohibición— para alcanzar ese fin. Aunque algunas prácticas taurinas como las becerradas no implican muerte, sí generan maltrato, por lo que la prohibición también se justifica. Además, la restricción no es absoluta: no impide la expresión cultural ni la exaltación simbólica de la tauromaquia, siempre que no haya maltrato animal. Por tanto, el sacrificio a la libertad individual es justificado y se mantiene dentro de los límites constitucionales.

Artículo 58

(Cargo 4)

La Ley 2385 de 2024 no vulnera el derecho a la propiedad ni los derechos adquiridos de ganaderos o hacendados. La norma contempla un régimen de transición razonable, otorgando un plazo de tres años para la reconversión laboral y económica, lo cual constituye una medida de compensación adecuada. La demanda no demuestra que este mecanismo sea ineficaz. Además, en caso de que hubiera afectaciones, existen vías judiciales para reclamar responsabilidad del Estado. Por tanto, no se desconoce el artículo 58 constitucional ni se incurre en expropiación ni en afectación ilegítima de derechos adquiridos.

240.  

Gregorio Mesa Cuadro

(2024-12-04)

 

Artículo 70

(Cargo 2)

Artículo 58 (Cargo 4)

Artículo 7 de la Ley 819 de 2003

La Ley 2385 de 2024 no vulnera el derecho a la cultura. La Constitución protege la diversidad cultural, pero esta no es absoluta ni puede usarse para justificar prácticas que causen sufrimiento animal. La Corte Constitucional ha reconocido que el legislador tiene competencia para restringir o incluso prohibir manifestaciones culturales que impliquen maltrato animal, como la tauromaquia, siempre que existan fines constitucionales legítimos como la protección del medio ambiente y de los seres sintientes. La jurisprudencia, especialmente la Sentencia C-666 de 2010, ya había advertido que estas prácticas estaban permitidas solo hasta que el Congreso decidiera lo contrario. Por tanto, la prohibición contenida en la Ley 2385 es legítima, respetuosa del precedente constitucional y coherente con una cultura en transformación hacia el respeto por los animales.

Ciudadano actuado como Director del Grupo de Investigación en Derechos Colectivos y Ambientales – GIDCA, adscrito a la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional

Las posibles restricciones que se puedan derivar de las prohibiciones establecidas en la Ley 2385 de 2024 al derecho de propiedad, se encuentran plenamente justificadas en la función ambiental (social y ecológica) de la propiedad, los fines constitucionales de protección ambiental y de promoción del bienestar animal. Adicionalmente, la Ley 2385 de 2024 establece un plazo razonable para la entrada en vigor de la prohibición de corridas de toros, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas, con lo que salvaguarda los derechos de los actuales propietarios de derechos de propiedad, quienes cuentan con un plazo razonable para ir ajustándose a las nuevas realidades normativas.

Dados los contenidos de la Ley 2385 de 2024, los mismos no requerían del análisis de impacto fiscal establecido en el artículo 7° de la Ley Orgánica 819 de 2003, pues no estamos ante normas que ordenen gastos o establezcan beneficios tributarios.

241.  

Juan Pablo López Arredondo

(2024-12-04)

Exequibilidad

Ninguno

Mantener la prohibición de las corridas de toro es fundamental para avanzar a una relación mas respetuosa con los otros seres vivos. Las corridas son una forma de maltrato animal. El arte y la cultura deben vincularse a la expresión de valores que promuevan la paz y dignidad de todos los seres.

Es ciudadano

242.  

Diana Carolina Osorio Hernández

(2024-12-09)

Exequibilidad

Ninguno

La tauromaquia constituye una forma de violencia premeditada y cruel contra los animales, con el único fin de entretener al público. La Ley 1774 de 2016 reconoce a los animales como seres sintientes, merecedores de protección contra el sufrimiento. Esta práctica viola múltiples principios legales sobre bienestar animal y promueve un espectáculo incompatible con la ética moderna, la salud social y la empatía. La tauromaquia ya no tiene justificación cultural, ética ni económica, y que su prohibición es coherente con los principios constitucionales y legales de protección animal.

No manifiesta ser ciudadana

243.  

Julián Andrés Coy Valbuena

(2024-12-09)

Exequibilidad

Artículo 70 (Cargo 2)

La Ley 2385 de 2024, que prohíbe las corridas de toros y prácticas similares, persigue un fin legítimo y acorde con la Constitución: promover una transformación cultural hacia la paz y el respeto por la vida animal. Esta finalidad se ajusta a los principios de dignidad humana, protección del ambiente y función social y ecológica de la propiedad. La protección animal, reforzada por normas como la Ley 1774 de 2016 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha evolucionado como una exigencia ética, política y jurídica. La cultura no es estática y puede ser reformada cuando entra en tensión con valores superiores como la compasión y el rechazo al sufrimiento innecesario. Así, el legislador actuó dentro de su libertad de configuración normativa, en consonancia con el mandato democrático y los avances sociales que exigen limitar manifestaciones culturales que conllevan violencia hacia seres sintientes. La ley es proporcionada y razonable, reconoce los derechos culturales sin darles carácter absoluto, y responde al deber constitucional de proteger a los animales, reafirmando el compromiso con una sociedad más ética, justa y respetuosa de todas las formas de vida.

Ciudadano actuando en representación de la Plataforma Colombiana Por Los Animales – ALTO.

 

Agrega cargos que no fueron admitidos.

Artículo 7° de la Ley 819 de 2003

La Ley 2385 de 2024 no vulnera el artículo 7° de la Ley 819 de 2003, ya que no ordena gasto ni otorga beneficios tributarios, condiciones necesarias para que sea exigible dicho requisito. Las obligaciones establecidas en la ley corresponden a lineamientos generales que no imponen al Gobierno la inclusión de erogaciones en el presupuesto, y su materialización está sujeta a las normas orgánicas sobre planeación y ejecución del gasto. Además, durante el trámite legislativo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió concepto sobre el impacto fiscal, concluyendo que la iniciativa no generaba costos adicionales para la Nación y que su implementación dependería del desarrollo normativo y de política pública posterior, ajustado al Marco Fiscal de Mediano Plazo, lo que descarta cualquier vicio por falta de aval fiscal.

Reserva de ley estatutaria

El objeto de la Ley 2385 de 2024 no implica una regulación del derecho fundamental a la cultura, ni al libre desarrollo de la personalidad, ni del derecho al trabajo; razón por la cual no puede exigirse un trámite cualificado de ley estatutaria en la conformación de la voluntad del legislador sobre la prohibición de las corridas de toros, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas.

244.  

Natalia Santana Naranjo, Jorge Armando Cruz Buitrago, Jennifer Stella Marín Ordóñez, Paola Andrea Buitrago Rojas,Daniela García Pinzón, Laura Marcela Marmolejo Talaigua, Andrés Felipe López Llanos, Jesús David Riascos Jory, Andrés Felipe Muñoz Lemos, Ronal Andrés Mejía Rincón

(2024-12-09)

Exequibilidad

Artículo 7 de la Ley 819 de 2003

(Cargo 1)

No se configuró una violación al artículo 7 de la Ley 819 de 2003, ya que las reconversiones laboral y cultural previstas en la Ley 2385 de 2024 no implican un gasto adicional ni una reducción de ingresos, por lo que no requerían una fuente sustitutiva de financiación. Además, mediante el Oficio No. 2-2023-059104 del 9 de noviembre de 2023, el Ministerio de Hacienda concluyó que los artículos 4 y 5 de la ley no comprometían las finanzas públicas ni vulneraban el principio de sostenibilidad fiscal, dado que su implementación sería progresiva y conforme a los recursos disponibles.

Ciudadanos. Decana, docentes y estudiantes de la Universidad Santiago de Cali

Artículos 7, 8, 70, 71 y 72

(Cargo 2)

El cargo carece de claridad y estructura argumentativa. Los demandantes no logran establecer un hilo conductor comprensible que permita identificar si la ley es directamente inconstitucional o si adolece de proporcionalidad y razonabilidad. Hacen una lectura descontextualizada de la sentencia C-666 de 2010, en la que la Corte no reconoció prevalencia del derecho a la cultura sobre la protección animal, sino que reafirmó la facultad del legislador para prohibir prácticas culturales que impliquen maltrato animal. Además, aunque el cargo cumple con el requisito de certeza, no satisface el de especificidad por la vaguedad de las razones expuestas y la falta de desarrollo argumentativo. Finalmente, se aclara que el reconocimiento de una práctica como parte del patrimonio cultural de la Nación es competencia del Ministerio de Cultura, no de la Corte Constitucional.

Artículos 16 y 20

(Cargo 3)

En cuanto al derecho a la cultura, los demandantes no establecen con claridad cómo la Ley 2385 de 2024 vulnera dicho derecho, ni estructuran un argumento que permita concluir que el legislador excedió su competencia. Por el contrario, desconocen que la jurisprudencia ha reconocido que el Congreso puede limitar manifestaciones culturales que impliquen maltrato animal. Respecto al libre desarrollo de la personalidad, los argumentos son vagos y subjetivos, sin identificación precisa de las prácticas culturales afectadas ni evidencia de que la ley impida formas legítimas de autorrealización personal. Finalmente, el cargo sobre la libertad de expresión tampoco es apto: parte de una interpretación equivocada que equipara la prohibición de una práctica violenta con un acto de censura, sin considerar que la restricción tiene una base constitucional legítima y responde a la protección de seres sintientes conforme al orden jurídico vigente. En todos los casos, la Ley 2385 persigue fines constitucionales legítimos —la protección animal y el fomento de una cultura de paz— mediante medidas razonables y proporcionales.

Artículo 58

(Cargo 4)

El cargo carece de especificidad, pertinencia y certeza, pues no se demuestra de forma concreta cómo la Ley 2385 de 2024 afecta directamente los derechos protegidos por el artículo 58 de la Constitución. La Corte ha establecido que el derecho de propiedad no es absoluto y está limitado por sus funciones social y ecológica, las cuales justifican medidas como la reconversión laboral contemplada en la ley. Además, la ley no implica una transferencia de propiedad ni una afectación discriminatoria, sino que responde a un objetivo legítimo de protección ambiental. Finalmente, la ley establece un plazo razonable de tres años para la implementación de los programas, lo que niega cualquier argumento sobre una insuficiente transición, y excluye otras actividades ganaderas o tradicionales, limitándose exclusivamente a prácticas específicas de maltrato animal, por lo que no puede hablarse de una prohibición general.

245.  

Julio Miguel Oyola Ceballos

(2024-12-11)

Exequibilidad

Ninguno

La Ley 2385 de 2024 fue expedida dentro de la competencia del Congreso y se ajusta a los principios constitucionales. La Ley responde al deber estatal de proteger a los animales, armoniza el derecho a la cultura con otros valores superiores, y cumple con los principios de proporcionalidad, necesidad y adecuación al prohibir prácticas que conllevan sufrimiento animal. Además, se inscribe en una tendencia nacional e internacional de progresividad en la protección de los animales, como expresión del interés general y de una cultura de paz basada en el respeto por todas las formas de vida.

Ciudadano actuando como Director Técnico de la Unidad Administrativa Especial de Protección Animal de Cali

246.  

Anabel Riaño Saad y Javier Mauricio Rodríguez Olmos

(2024-12-11)

Exequibilidad

Artículo 7

(Cargo 2)

El reconocimiento cultural de las corridas no es absoluto ni estático, y que la evolución normativa y jurisprudencial en Colombia —como las sentencias C-283 de 2014, C-041 de 2017 y C-133 de 2019, junto con la Ley 1774 de 2016— demuestra una tendencia hacia la protección animal como un valor constitucional creciente. En ese contexto, el legislador tiene competencia para prohibir prácticas que, aunque tradicionales, resulten incompatibles con los principios de dignidad, solidaridad y respeto por la vida, sin que ello constituya una afectación indebida del patrimonio cultural.

Ciudadanos actuando en calidad de profesores del Departamento de Derecho Civil de la Universidad Externado de Colombia

Artículo 25

Si bien existe una limitación al derecho al trabajo y a la libre elección de oficio, dicha limitación es razonable y proporcional si se tienen en cuenta los valores superiores que se pretenden proteger, relacionados precisamente con la necesidad de garantizar la protección contra el maltrato animal y contra todo acto de crueldad respecto de estos. Asimismo, se impulsa a quienes se dedican a las corridas a una reconversión laboral que se ajuste a los parámetros constitucionales y a la evolución respecto de las tradiciones culturales.

Artículo 7 de la Ley 819 de 2003

(Cargo 1)

Los accionantes sostienen que la Ley 2385 de 2024 es inconstitucional por no incluir un estudio de impacto fiscal; sin embargo, esta conclusión debe matizarse, ya que la entrada en vigor fue diferida hasta 2027 para permitir la reconversión laboral y el Ministerio de Hacienda emitió concepto afirmando que la ley no generaría costos adicionales inmediatos, al depender su implementación del desarrollo normativo y de política pública. Además, diversos autores indican que la actividad taurina, por su carácter esporádico, no representa un sustento exclusivo ni un pilar económico relevante en Colombia, lo que debilita el argumento sobre un impacto económico significativo. Por tanto, se solicita desestimar el cargo.

Reserva de Ley Estatutaria

La ley no debió ser tramitada como estatutaria, pues pese a que eventualmente afecta los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la liberta de escoger profesión u oficio o la libertad de expresión, no tiene como objeto la regulación estructural de estos derechos.

Artículo 58

(Cargo 4)

La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho a la propiedad no es absoluto, sino que está limitado por su función social y ecológica. La transformación del estatus jurídico de los animales en Colombia —ahora reconocidos como seres sintientes— justifica la restricción de ciertos usos económicos, como la tauromaquia, en virtud de principios constitucionales de protección animal. La Ley 2385 de 2024 no implica una expropiación ni una afectación irrazonable, pues se ajusta al llamado hecho por la Corte desde 2010 para corregir el déficit normativo en esta materia, y establece un plazo razonable de tres años para la reconversión laboral, lo que evidencia una medida proporcionada y dentro de la libertad de configuración del legislador.

247.  

Yenifer Regalado Gavides

(12-11-2024)

Exequibilidad

Artículo 79

La ley es compatible con el mandato constitucional de tener un ambiente sano.

Es ciudadano.

 

Ninguno

La Ley sigue el sentido de la Ley 1774 de 2016 que establece que los animales son seres sintientes. Por eso, se alinea con el deber de protección animal.

248.  

Rubén Darío Cuervo Londoño

(2024-12-02)

Exequibilidad

Ninguno

La Ley responde a una necesidad ética y jurídica, y materializa el mandato constitucional de proteger a los animales como seres sintientes. el reconocimiento de la protección animal como un deber del Estado ha sido reforzado en tratados internacionales y en sentencias como la C-666 de 2010, en la que la Corte Constitucional concluyó que las actividades taurinas implican maltrato animal y que no pueden justificarse bajo el argumento de la tradición o la cultura. En este sentido, sigue la línea evolutiva de protección establecida en normativas previas, como la Ley 84 de 1989 y la Ley 1774 de 2016, reforzando el compromiso del Estado colombiano con la transformación cultural y la justicia ambiental.

Ciudadano actuando en nombre propio y como integrante de la Red de Juristas y Líderes Animalistas por Colombia – Alegato, y la Fundación Colectivo Identidad Animal


 

2.              Intervenciones que solicitan la exequibilidad condicionada

 

 

Interviniente y fecha

Solicitud

Vicio o cargo

(de trámite o artículo)

Síntesis de los argumentos

Otros

1.        

Harold Eduardo Sua Montaña (26-11-2024

Exequible condicionada sobre aplicación territorial de la ley e inexequibilidad sobre artículos 3 a 6 que ordenan gasto.

Artículo 334

(Cargo 1)

 

Los artículos 4 y 5 prevén gastos en materia de reconversión laboral. Con la valoración probatoria, bajo las reglas de la sana crítica, según el artículo 176 del Código General del Proceso, se puede concluir lo anterior.

Es ciudadano. Es un correo electrónico.

 

Ninguno

Se debería modular el propósito de la ley para que no tenga aplicación en todo el territorio nacional, sino solo en unas zonas donde no haya una manifestación ininterrumpida de la tradición de la actividad taurina.

2.        

Mauricio Alejandro Moncayo Valencia

(2024-12-12)

-               Declarar exequible la integridad de las normas demandadas, salvo del parágrafo segundo del artículo 3 de la Ley 2385 de 2024

-               Declarar la exequibilidad condicionada del parágrafo segundo del artículo 3 de la Ley 2385 de 2024, en el sentido de precisar si es posible o no para las entidades territoriales autorizar las actividades taurinas sin que el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes haya expedido la reglamentación de las condiciones de tales actividades.

Ninguno

La Ley 2385 de 2024 es constitucional en general, al encontrarse dentro de las competencias del Legislador en ejercicio del poder de policía y conforme a la jurisprudencia sobre protección de seres sintientes. Sin embargo, advierte que el parágrafo segundo del artículo 3 genera incertidumbre, pues la norma no indica si se permiten o no las corridas de toros y demás actividades taurinas, desde la promulgación de la ley, y sin que se haya expedido la reglamentación por el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes. Esta omisión preocupa al Distrito, considerando que han pasado más de cuatro meses sin que se expida la reglamentación, y que la Alcaldía y el IDRD están vinculados por la sentencia T-296 de 2013, que ordena garantizar la continuidad de la expresión artística de la tauromaquia en Bogotá.

Ciudadano en calidad de Secretario Jurídico Distrital, Alcaldía Distrital de Bogotá.

 


 

3.             Intervenciones que solicitan la inexequibilidad

 

 

Interviniente y fecha

Solicitud

Vicio o cargo

(de trámite o artículo)

Síntesis de los argumentos

Otros

1.        

José Félix Lafaurie Rivera

(25-10-24)

Inexequibilidad

Artículos 1, 7 y 8

(Cargo 2)

La norma demandada desconoce el goce y disfrute de los derechos de los ciudadanos y limita de manera grave el desarrollo personal, social, económico y cultural.

También, se afectan los derechos culturales de la comunidad, que están protegidos en la Constitución y que han sido reconocidos por la UNESCO en la recomendación de Nairobi de 1976. Los artículos 8, 26, 70 y 71 protegen estos derechos y la protección de las artes y las expresiones culturales. En su momento la Corte, en sentencia C-1192 de 2005 indicó que los gustos y costumbres de las minorías tenían reconocimientos en los principios de dignidad humana, pluralismo y protección de las minorías, artículos 1 y 7 de la Constitución.

 

Ciudadano en calidad de presidente ejecutivo de FEDEGAN.

No solicita nada de manera explícita.

Artículo 58 (Cargo 4)

Detrás de cada actividad de tauromaquia hay un sistema de producción económica en la cual los ciudadanos encuentran su medio de subsistencia. No debe, entonces, presentarse una discriminación negativa contra los ciudadanos que ancestralmente, a través de generaciones, han dedicado su vida y las de sus familias a la tauromaquia. La reconversión laboral no es de fácil implementación.

 

Artículo 334 (Cargo 1)

Durante el curso del trámite legislativo brilló por su ausencia el análisis de impacto fiscal

2.        

Felipe Negret Mosquera

(28-10-2024)

Inexequibilidad

Artículos 142 y 150

El proyecto fue radicado para primer debate en comisión sexta que no tiene competencia, porque correspondía a la comisión quinta. Proyectos previos sobre la misma materia fueron radicados en la comisión quinta porque afecta actividades agropecuarias, la crianza de los toros de lidia.

Agrega cargos que no están admitidos en la demanda. Radicada también el 19 y el 20 de noviembre de 2024.

Artículos 151 y 334 (Cargo 1)

La Ley ordena gasto en sus artículos 4 y 5, en las medidas de reconversión laboral y reconversión estructural de los escenarios taurinos, pero carece de análisis de impacto fiscal.

Artículos 70, 71 y 150 (Cargo 2)

La Constitución no incorpora en su texto un reconocimiento de los derechos de los animales, tampoco un mandato expreso de protección animal. El artículo 70 reconoce la igualdad y dignidad de todas las expresiones culturales.

3.        

Nicolás Nossa Hernández

(30-10-2024)

Inexequibilidad

Artículos 7, 8 y 70

(Cargo 2)

 

No respeta carácter de estado pluricultural y, por lo tanto, con una diversidad cultural y la obligación que existe de proteger las riquezas culturales por parte del estado, como la tauromaquia. También desconoció la actividad taurina como costumbre y tradición, al ser actividad artística conforme al artículo 1 de la Ley 916 de 2004.

En calidad de representante legal de la Fundación para el Desarrollo de la Cultura y el Tore “Sol y Sombra”, y director de la Escuena de Formación Taurina “Jerónimo Pimentel” de Choachi (Cundinamarca).

Artículo 16

(Cargo 3)

Impide el libre desarrollo de la personalidad porque las escuelas taurinas tienen como fundamento la enseñanza para el desarrollo artístico.

Artículo 20

Desconoce la libertad de prensa e información porque los animalistas promueven discursos falsos contra la actividad taurina.

Artículo 334 (Cargo 1)

No cumplió con análisis de impacto fiscal, ni definió de dónde saldrán los fondos para la reconversión laboral.

4.        

Orlando León Arenas Madrigal (30-10-2024)

Inexequibilidad

Artículos 7, 8 y 70 (Cargo 2)

Se presentaron citas textuales de la sentencia C-1192 de 2005 donde se señala que las corridas de toros son una manifestación de la tradición espiritual e histórica de los pueblos iberoamericanos como Colombia. También, se indicó que la mayoría legislativa sometió con la ley a las poblaciones minoritarias para que entiendan la cultura y vivan bajo sus creencias y formas de ver el mundo.

Es ciudadano.

 

Artículo 13

Viola la ley porque se emitió con cálculo político y electoral, ya que hace un trato discriminatorio y prohibió solo lo que no tenía riesgo de “hundirse”.

5.        

José Miguel Antía Pimentel

(30-10-2024)

Inexequibilidad

 

Artículo 7 (Cargo 2)

Debió rendirse concepto de impacto fiscal porque ordena gasto público en los programas de reconversión. Al respecto, citó las sentencias C-161 y C-340 de 2024.

Es ciudadano.

 

6.        

Luis Antonio Pérez Castro

(30-10-2024)

Inexequibilidad

Artículos 7, 70 y 71 (Cargo 2)

Desconoce la cultura taurina como expresión artística del ser humano e identidad cultural de los ciudadanos que reconocen el origen hispánico predominante en nuestra cultural. También, exige una transformación cultural imponiendo la práctica de actividades apoyadas por un sector de la población. La jurisprudencia de la Corte, en la T-296 de 2013, protegió la expresión artística de la tauromaquia. Por su parte, la Convención sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales de la UNESCO (2005) define como expresión cultural cualquier expresión creativa que tenga contenido cultural. Igualmente, la Ley 916 de 2004 reconoce los espectáculos taurinos como expresión artística del ser humano, como se indicó en la sentencia C-666 de 2010.

Es ciudadano.

 

Artículos 16 y 26 (Cargo 3)

No se respetan las diferencias entre los ciudadanos, ya que se prefieren los derechos de seres no humanos. Las expresiones artísticas son expresiones del pensamiento y de la identidad de las comunidades.

Artículos 13 y 152

Se debe proteger el trato igualitario de las actividades prohibidas por la Ley con las demás actividades culturales permitidas en el país. También, la norma debió tramitarse como ley estatutaria porque regula derechos fundamentales de las personas.

Artículo 334 (Cargo 1)

La ley, en sus artículos 4, 5 y 6 ordena gasto público. Ni en el trámite legislativo, ni en la exposición de motivos se hizo análisis de impacto fiscal.

7.        

Wilson Leandro Segura Cortes

(07-11-2024)

Inexequibilidad

Artículos 16, 25, 26 (Cargo 3)

Viola los derechos fundamentales al trabajo, libre desarrollo de la personalidad y libertad de profesión u oficio porque imposibilita el ejercicio de profesiones relacionadas con el espectáculo taurino. Impide el desarrollo del torero, rejoneador, banderillero, torero cómico, picador, novillero, subalterno, mozo de espadas, monosabio, becerrista y demás profesiones y oficios afines a las actividades taurinas. El trabajo está protegido en el artículo 25 constitucional y permite el sustento de los profesionales y sus familias. Por otro lado, el Estado no puede exigir una reconversión laboral a un desarrollo personal relacionado con una expresión artística y cultural que ha estado presente en el país por más de cuatro siglos.

En calidad de presidente de la Unión de Toreros de Colombia - Sección Matadores de Toros y Novillos (UNDETOC).

Artículo 13

Se genera una discriminación contra los trabajadores del gremio taurino quienes son atacados como “asesinos”, “torturadores” y demás ataques verbales y físicos.

Artículos 70 y 72 (Cargo 2)

La jurisprudencia ha protegido la expresión artística de la tauromaquia, en la sentencia T-296 de 2013.Las expresiones culturales y artísticas son manifestaciones de la identidad y la diversidad cultural de las sociedades. Las actividades prohibidas por la ley son expresión de nuestro origen hispánico, el cual aportó a la cultura nacional el idioma, las costumbres culinarias, la música, entre otras expresiones.

Artículo 152

La ley debió tramitarse como estatutaria porque regula derechos fundamentales de las personas. Además, fue tramitada en la comisión sexta del congreso que no tiene competencia funcional para tramitar proyectos de ley que restringen libertades.

Artículo 334 (Cargo 1)

La ley debió contar con análisis de impacto fiscal.

8.        

Juan Carlos Gómez Muñoz

(12-11-2024)

Inexequibilidad

Artículos 58 y 333 (Cargo 4)

La ley genera dos expropiaciones y vulnera la libertad económica e la iniciativa privada de quienes se dedican a las actividades taurinas. La jurisprudencia constitucional reconoció de manera expresa que las actividades taurinas se erigen no solo como parte del patrimonio cultural de la Nación, al ser una expresión artística del ser humano, sino que también resultan parte del ejercicio de la libertad económica y de la iniciativa privada. Las temporadas taurinas de Manizales, Cali y Bogotá solo se realizan en los meses de diciembre y enero, y son actividades privadas que tienen esos límites temporales en la sentencia C-666 de 2010.

La prohibición afecta el Hospital Infantil de Caldas ya que la Plaza de Toros de Manizales es propiedad de la Cruz Roja Colombiana – Seccional Caldas. El único objeto de Cormanizales es gestionar la Plaza de Toros y destinar las ganancias al sostenimiento del Hospital Infantil de Caldas. Lo anterior consta en los artículos 5 y 6 de sus Estatutos. Para el análisis de la norma demandada debe tener en cuenta que existen otras medidas, menos gravosas para la libertad de empresa y la iniciativa privada, que desincentivan la actividad taurina, como el aumento de impuestos, la limitación de la actividad a ciertas fechas, etc.

Por un lado, la ley expropió sin indemnización previa a los ganaderos de toros bravos que invirtieron en esa actividad amparados por la ley. Su objeto económico es criar y vender toros de lidia, no ganaría para consumo de carne.

Si bien el Estado tiene facultad para intervenir la economía, esa intervención no puede ser arbitraria. Así mismo, en la sentencia T-296 de 2013 se ampararon los derechos fundamentales de una empresa dedicada a la promoción y realización de actividades taurinas (Corporación Taurina de Bogotá), como producto de la prohibición arbitraria de las corridas de toros, al privar a esta empresa de la posibilidad de desarrollar su objeto social en condiciones de libertad, y al amparo de los derechos a la libre expresión cultural.

Por otro lado, la ley expropia las plazas de toros que fueron construidas de manera exclusiva para el espectáculo taurino. Los artículos 4 y 10 de la Ley 916 de 2004

En calidad de gerente de Cormanizales.

Artículo 334 (Cargo 1)

La ley no contó con aval fiscal a pesar de tener iniciativa gubernamental. Lo anterior, demuestra la falta de voluntad del gobierno para resarcir los daños causados con la medida.

9.        

Hernando Arango Monedero

(22-11-2024)

Inexequibilidad

Artículo 13

Soy parte de una minoría y como tal merezco igual tratamiento al que se le da a los indígenas y a las negritudes, a las que se les otorgan derechos y potestades por ser ellos una minoría. La tauromaquia es ancestralmente un rito. Por esa razón, solicito igualdad ante la ley.

Es un correo electrónico.

10.     

Reyman Andrey Buitrago Zambrano (22-11-2024)

Inexequibilidad

Ninguno

 

Presenta una historia de los sitios en la ciudad de Manizales donde se han hecho espectáculos taurinos para argumentar que es una tradición arraigada en dicha ciudad. También, indica que acabar la actividad taurina afectaría gravemente los recursos del Hospital Infantil Rafael Henao Toro. Además, que dos tíos suyos tienen ingreso de veinte millones por venta de artículos relacionados con la actividad taurina.

Es ciudadano.

11.     

Reyman Andrey Buitrago Zambrano (22-11-2024)

Inexequibilidad

Artículos 7, 8, 70 y 72 (Cargo 2)

 

Las corridas de toros tienen arraigo cultural en Manizales. Según la historia de la ciudad, es una actividad presente desde su fundación.

Es ciudadano.

Artículo 58 (Cargo 4)

 

Los toreros no pueden cambiar de actividad comercial, es imposible que asuman otro trabajo porque son toreros. Las escuelas de toreros cerrarán por culpa de esta ley.

12.     

Héctor Yobani Muñoz Ochoa

(22-11-2024)

Inexequibilidad

 

Ninguno

 

Es importante preservar la vida de los seres humanos y de los seres sintientes, como los toros de lidia. Como sociedad debemos evolucionar y dejar atrás esas prácticas salvajes.

 

Anuncia que adjunta carta, pero no aparece adjunta.

Es un correo electrónico y no aparece la cédula.

13.     

Rafael Darío Aguilar

(24-11-2024)

Inexequibilidad

Artículos 7, 8, 70 y 72 (Cargo 2)

 

Se traen apartes jurisprudenciales según los cuales la actividad taurina es un espectáculo y manifestación cultural que debe tener protección. La cultura está protegida en la Constitución y puede establecer una excepción al deber de protección animal. Así mismo, la Constitución protege la libre expresión artística.

Es ciudadano.

Artículo 58 (Cargo 4)

 

La prohibición de las corridas de toros afecta la economía y el empleo, y generará millonarias pérdidas económicas en el país. La actividad taurina genera más de 15 mil empleos indirectos y 3 mil directos. Existen más de 86 ganaderías de toros bravos.

14.     

Néstor Antonio Giraldo Mejía

(25-11-2024)

Inexequibilidad

Ninguno

Muchas familias están sin empleo por la ley. Se ha hecho un daño genético porque se perdieron más de 100 años de estudios científicos sobre las diferencias de una raza única como el toro de lidia. El artículo 26 de la Constitución protege la libertad de oficio. Por otro lado, la falta de pago de pauta de las actividades taurinas deja perdidas para los medios de comunicación.

Es ciudadano. Es periodista.

15.     

Luis Eduardo Brochet Pineda

(27-11-2024)

Inexequibilidad

Ninguna

El “falso animalismo” es el anti-humanismo en estado puro y quiere la destrucción completa del mundo rural, incluyendo su cultura, economía y sociedad. Esa “filosofía” sectaria se alimenta de las ideologías globalistas de izquierda.

Es ciudadano.

16.     

Rubén Darío Prieto Guzmán

(28-11-2024)

Inexequibilidad

Artículos 70, 71, 72, 7 y 8

(Cargo 2)

El animalismo global y progresista ha posicionado una agenda que va en detrimento de las tradiciones, la historia y la herencia cultural de los países iberoamericanos, permeando los principios constitucionales.

Ciudadano y socio de la Peña Taurina la Macarena de Bogotá.

Artículos 16 y 20(Cargo 3)

 

Desde joven ha sido aficionado a la tauromaquia. Esta afición la transmitió a su hija y sus dos hijos. La ley demandada ha afectado esta tradición familiar y el libre desarrollo de su personalidad.

Artículo 25

El Estado debe reparar el perjuicio económico causado con la expedición de esta ley a los ganaderos, trabajadores de las fincas ganaderas, transportadores, banderilleros, picadores, areneros, caballistas, vendedores ambulantes, entre otros.

17.     

Juan Carlos González Díaz

(28-11-2024)

Inexequibilidad

Artículos 70, 71, 72, 7 y 8

(Cargo 2)

La tauromaquia no solo representa un patrimonio cultural inmaterial con profundas raíces históricas, sino que también genera empleos directos e indirectos en sectores como el turismo, la gastronomía, y las artesanías. Con base en el marco normativo de protección al patrimonio cultural, se debe salvaguardar esta tradición a través de la promoción de su sostenibilidad como una fuente de empleo y de riqueza cultural.

Ciudadano en calidad de director de “La Ruta del Toro Colombia”.

18.     

Carlos Alberto Villa Moreno

(29-11-2024)

 

 

 

 

Inexequibilidad

Artículos 25, 26, 38 y 39

 

La prohibición de las corridas de toros que establece la ley es también una prohibición indirecta a la crianza de este animal y una limitación al derecho al trabajo de las personas que ejercen esta actividad. Por lo tanto, la ley afecta su sustento económico y la calidad de vida de su familia, ya que trabaja actualmente en las fincas donde se cría al toro de lidia. Así mismo, la libre escogencia de profesión u oficio pues no desea participar en la reconversión laboral que establece la ley toda vez que el trabajo que desempeña lo considera digno y producto de su elección personal.

Ciudadanos en nombre propio y como trabajadores de diversas ganaderías.

 

19.     

Hebert Castro Suarez

(29-11-2024)

 

Agrega cargos que no están admitidos en la demanda

 

20.     

Luis Orlando Herrera

(02-12-2024)

 

Presentó la misma intervención, pero de forma independiente

21.     

Feres Leandro Acevedo Castaño (02-12-2024)

Usa también el formato.

22.     

Hernán Arciniegas Caro

(29-11-2024)

Inexequibilidad

 

Artículo 7

(Cargo 2)

La ley demandada desconoce la tradición de la cultura taurina en el país que ha prevalecido en todo el territorio nacional desde hace más de 200 años.

Todos son ciudadanos. Agregan cargos que no están admitidos en la demanda.

Presentaron la misma intervención, pero de forma independiente. Son formatos.

 

23.     

Orlando Galvis Mejía

(29-11-2024)

24.     

Santiago López Giraldo

(29-11-2024)

25.     

Viviana Londoño Tabares

(29-11-2024)

26.     

Juan Manuel Iregui Ruiz

(29-11-2024)

27.     

Manuela Gaviria Sánchez

(29-11-2024)

28.     

Luis Miguel Devia Hurtado

(29-11-2024)

29.     

Liliana Uribe Segura

(29-11-2024)

30.     

Rafael González Rojas

(29-11-2024)

31.     

Jeannette Torres Santiago

(29-11-2024)

32.     

Ramsés Alberto Ruiz Sánchez

(29-11-2024)

33.     

Héctor Arnulfo Del Busto Torres

(29-11-2024)

34.     

Álvaro Arturo Nossa Chiquiza

(29-11-2024)

Artículos 13,16 y 18

(Cargo 3)

 

Esta ley es una imposición del legislador, y por tanto, una grave vulneración al ejercicio de la libertad de expresión y el libre desarrollo de la personalidad de los ciudadanos que disfrutan los espectáculos taurinos. Esto, por cuanto desconoce la historia de la cultura taurina en Colombia, e impone una única forma de pensar.

35.     

Laura Valentina Giraldo Gómez

(30-11-2024)

36.     

Carolina Gómez Osorio

(30-11-2024)

37.     

Edilma Osorio Galvis

(30-11-2024)

38.     

Juan Pablo Serna Duque

(30-11-2024)

Subieron dos veces la misma intervención

39.     

Wilson Guarnizo López

(30-11-2024)

El ciudadano envío dos veces la misma intervención.

40.     

Antonio José Lozano Díaz

(30-11-2024)

 

41.     

Jesús Hernando Lozano Díaz

(30-11-2024)

42.     

Jorge Patiño

(30-11-2024)

El ciudadano envío dos veces la misma intervención.

43.     

Duverley Rivera Tobar

(30-11-2024)

El ciudadano envío dos veces la misma intervención.

 

44.     

Eliberto Duque

(30-11-2024)

El ciudadano envío dos veces la misma intervención.

 

45.     

Jorge Reinel Acosta

(30-11-2024)

El ciudadano envío dos veces la misma intervención

46.     

Juan David Pulgarín Zuluaga

(30-11-2024)

Artículo 334

(Cargo 1)

 

El ponente del proyecto de ley no presentó al congreso el concepto de favorabilidad económica o aval fiscal que contempla el impacto económico y el costo que puede acarrear esta norma a los ganaderos de toros de lidia, los profesionales del toreo, trabajadores de fincas ganaderas, entre otros.

El ciudadano envío dos veces la misma intervención.

 

47.     

Oscar Elías Serna Restrepo

(30-11-2024)

El ciudadano envío dos veces la misma intervención.

 

48.     

Robinson Pineda Castro

(30-11-2024)

El ciudadano envío dos veces la misma intervención.

 

49.     

Sebastián Sánchez Arias

(30-11-2024)

El ciudadano envío dos veces la misma intervención.

 

50.     

Uribel Patiño Flórez

(30-11-2024)

El ciudadano envío dos veces la misma intervención.

 

51.     

Víctor Alfonso Cortés

(30-11-2024)

El ciudadano envío dos veces la misma intervención.

52.     

Jhonathan Andrés Cañón

(30-11-2024)

El ciudadano envío tres veces la misma intervención

53.     

Daniela Gil Jaramillo

(30-11-2024)

El ciudadano envío dos veces la misma intervención.

54.     

Laura Vanessa Callejas Sánchez

(30-11-2024)

El ciudadano envío dos veces la misma intervención.

55.     

Diana María Sánchez

(30-11-2024)

El ciudadano envío dos veces la misma intervención.

56.     

José Duvan Gaviria

(30-11-2024)

El ciudadano envío dos veces la misma intervención.

57.     

Mario Cesar López Gómez

(30-11-2024)

El ciudadano envío dos veces la misma intervención.

58.     

Irda Clemencia Sánchez Arias

(30-11-2024)

Artículos 25 y 26

 

La prohibición de las corridas de toros afecta de manera importante los derechos al trabajo y a la libre escogencia de profesión u oficio de las personas que pertenecen al sector taurino, dado que los obliga a abandonar su profesión, generando desempleo, pobreza y hambre.

El ciudadano envío dos veces la misma intervención.

59.     

María Nancy Patiño Flores

(30-11-2024)

El ciudadano envío tres veces la misma intervención.

60.     

Esteban Duque Patiño

(30-11-2024)

El ciudadano envío tres veces la misma intervención.

61.     

Sandra Patricia Cañón

(30-11-2024)

El ciudadano envío tres veces la misma intervención.

62.     

Mariluz Patiño Flores

(30-11-2024)

El ciudadano envío tres veces la misma intervención.

63.     

Sandra Milena Castro Arenas

(30-11-2024)

La ciudadana envío dos veces la misma intervención.

 

64.     

Angela Patricia Arévalo

(30-11-2024)

La ciudadana envío dos veces la misma intervención.

65.     

Angie Tatiana Castellanos Castro

(30-11-2024)

La ciudadana envío dos veces la misma intervención.

66.     

Albeiro Elías Callejas Callejas

(30-11-2024)

La ciudadana envío dos veces la misma intervención.

67.     

Jhon Mario Sánchez

(30-11-2024)

La ciudadana envío dos veces la misma intervención.

68.     

Karol Estefany Mora Pinilla

(30-11-2024)

69.     

Jorge Enrique Calvo Clavijo

(30-11-2024)

70.     

Ángel Humberto Martínez Frade

(01-12-2024)

71.     

Juan Fernando López Escobar

(01-12-2024)

72.     

Diana Andrade Hernández

(01-12-2024)

73.     

Julián Parra Díaz (02-12-2024)

74.     

Diana Serna Hernández

(02-12-2024)

75.     

Álvaro Arturo Nossa Chiquiza

(29-11-2024)

76.     

Guillermo Diaz Piedrahita

(02-12-2024)

77.     

Aldemar Arango Jurado

(02-12-2024)

78.     

Álvaro José Molina Cabal

(02-12-2024)

79.     

Andrés Felipe Prieto Ruiz

(02-12-2024)

80.     

Ayda Florez Florez (02-12-2024)

81.     

Carlos Alberto Correa Estrada

(02-12-2024)

82.     

Jimena Arcila Cifuentes

(2024-12-02)

 

83.     

Juana Juliet Gallego Chalarca

(2024-12-02)

 

84.     

Luz Marina Botero Rangel

(2024-12-02)

 

85.     

María del Pilar Trujillo Sandoval

(2024-12-02)

 

86.     

María Fernanda Gutiérrez Botero

(2024-12-02)

 

87.     

Alberto Cuéllar Cerón

(2024-12-02)

 

88.     

Claudia María Álzate Díaz

(2024-12-02)

 

89.     

José Daniel Osorio Giraldo

(2024-12-02)

 

90.     

Oscar Heli Martínez Osorio

(2024-12-02)

 

91.     

Yesica Quintero Vásquez

(2024-12-02)

 

92.     

Liceth Yamile Gómez

(2024-12-02)

 

93.     

Nicolas Vanegas Prada

(2024-12-02)

 

94.     

Cristopher Alexander Garzón Garnica

(2024-12-02)

 

95.     

Liceth Yamile Gómez

(2024-12-02)

 

96.     

Sofía Montoya González

(2024-12-02)

 

97.     

Tomas Mondragón

(2024-12-02)

 

98.     

Hipólito Velásquez Castro

(2024-12-02

 

99.     

María Sorany Duque

(2024-12-02)

 

100.  

Diego Fernet Mayorga Hernández

(2024-12-03)

 

101.  

Luis Diego Caballero Duarte

(2024-12-03)

 

102.  

Dam Yhony Vargas Martínez

(2024-12-03)

 

103.  

Fernando Osorio

(2024-12-03)

 

104.  

Milton Ricardo Leal Prieto

(2024-12-03)

 

105.  

Oscar Ruiz Valderrama

(2024-12-03)

 

106.  

Jorge Alejandro Uribe Uribe (2024-12-03)

 

107.  

Gilberto Leonardo Oviedo Palomá (2024-12-03)

 

108.  

Sebastián Mayorga Hernández

(2024-12-03)

 

 

109.  

Francisco Javier Echavarría Puerta (2024-12-03)

 

110.  

Carlos Alfonso Barbero Muñoz (2024-12-03)

 

111.  

Alejandro Londoño Almanza

(2024-12-03)

 

112.  

Juliana Echavarría Puerta

(2024-12-03)

113.  

María Juliana Pardo Monsalve (2024-12-03)

 

114.  

Héctor William Morales Correa (2024-12-03)

 

115.  

Mauricio Brand Arboleda (2024-12-03)

 

116.  

Admet Londoño Vivas

(2024-12-03)

 

117.  

Juan Carlos Arango Orozco

(2024-12-03)

 

118.  

Juan Camilo Giraldo Tavares (2024-12-03)

 

119.  

Fernando Ruge Bolívar

(2024-12-03)

 

120.  

Juan Pablo Alonso Ángel Ángel

(2024-12-03)

 

121.  

Gelen Muñóz López (2024-12-03)

 

122.  

Álvaro William Amado Pinzón (2024-12-03)

 

123.  

Daniel Upegui Vergara

(2024-12-03)

124.  

Neyro Cañaveral Bedoya

(2024-12-03)

 

125.  

Francisco Chaparro Casas

(2024-12-03)

 

126.  

Maricela Murillo Silva

(2024-12-03)

 

127.  

Aireth Carreño (2024-12-03)

 

128.  

María De Los Ángeles Salazar Sánchez

(2024-12-03)

 

129.  

Luis Carlos Murillo Silva

(2024-12-03)

 

130.  

Cesar Darío Gonzales Prieto (2024-12-03)

 

131.  

Jesús David Alayón Hernández

(2024-12-03)

 

132.  

José Rodrigo Castrillón Trujillo (2024-12-03)

 

133.  

María José Rincón Estupiñán

(2024-12-03)

 

134.  

María Camila Cadena Rayo (2024-12-03)

 

135.  

Emil Sierra Cruz (2024-12-03)

 

136.  

Ángela María Pizano Puerta (2024-12-03)

 

137.  

Fernando Vargas Botero

(2024-12-03)

 

138.  

José Manuel Borda Lozano

(2024-12-03)

 

139.  

Rodrigo Ocampo Navia

(2024-12-03)

 

140.  

Luis Miguel Castrillón Pizano (2024-12-03)

 

141.  

Blanca Stella Jiménez de Vargas (2024-12-03)

 

142.  

Guillermo Torres (2024-12-03)

 

143.  

María Rubí Jaramillo Diaz

(2024-12-11)

 

144.  

Jorge Camacho

(29-11-2024)

Inexequibilidad

Artículos 25 y 26

La prohibición de las corridas de toros genera desempleo pues de estos eventos dependen muchas personas, como ganaderos, mayorales, veterinarios, artesanos, vendedores informales, entre otros.

No señala el número de su cédula.

 

Es un correo electrónico.

145.  

Julio Cesar Camacho

(29-11-2024)

Inexequibilidad

Artículo 334

(Cargo 1)

El ponente del proyecto de ley no presentó ante el congreso el aval fiscal del Ministerio de Hacienda que contemplara el impacto económico que tiene para el Estado dicha norma.

Ciudadanos en calidad de toreros

 

Presentaron la misma intervención, pero de forma independiente. Son formatos.

146.  

Misael Garzón Muñoz

(29-11-2024)

147.  

Carlos Sebastián Carpeta Jiménez

(02-12-2024)

Artículo 58

(Cargo 4)

La ley demandada afecta a un número importante de ganaderos, quienes perderán los recursos invertidos en la crianza de toros de lidia.

148.  

Sebastián Camilo Caqueza Cotrino

(29-11-2024)

149.  

Jhon Jairo Bocanegra Sanabria

(30-11-2024)

Artículos 16 y 20

(Cargo 3)

 

 

 

La ley vulnera el ejercicio del libre desarrollo de la personalidad de los toreros, quienes de forma autónoma decidieron ejercer esta actividad y construir su identidad alrededor de esta práctica.

150.  

José Ricardo Santana Mazuera

(30-11-2024)

151.  

Manuel Libardo Espitia Almanza

(30-11-2024)

Artículos 25 y 26

La prohibición de las corridas de toros también afecta de manera importante los derechos al trabajo y a la libre escogencia de profesión u oficio de las personas que pertenecen al sector taurino, dado que los obliga a abandonar su profesión, y además desconoce la elección libre de desempeñarse como toreros.

152.  

David Humberto Martínez Alfaro (02-12-2024)

153.  

Héctor Jaime Devia Hurtado (02-12-2024)

154.  

Carlos Mauricio Barajas Sepúlveda

(29-11-2024)

Inexequibilidad

Artículos 7, 8, 70 y 71

(Cargo 2)

 

Artículo 27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos

 

Artículos 1, 2, 3, 4 y 6 de la Declaración Universal sobre la diversidad cultural

 

En Colombia la tauromaquia es una manifestación cultural protegida por la Constitución. Esto, pues, por un lado, la Constitución reconoce y protege la diversidad étnica y cultural del país, y establece en cabeza del Estado el deber de preservar y proteger el patrimonio cultural, al tiempo que garantizar el acceso a la cultura a todos los ciudadanos. Así mismo, la Carta Política señala que ninguna expresión cultural en Colombia está por encima de las demás, dando a entender que el Estado debe guardar una postura de neutralidad cultural. Por su parte, el artículo 1 de la Ley 916 de 2004 determinó que los espectáculos taurinos son considerados como una expresión artística. La jurisprudencia constitucional, a su vez, ha reiterado que la tauromaquia es una expresión cultural protegida, y que las corridas de toros deben permitirse en los lugares del país donde exista arraigo y bajo ciertos límites.

El ciudadano presentó dos intervenciones independientes en la misma fecha, que se resumieron en una sola fila.

155.  

Mauricio Molina Jaramillo

(02-12-2024)

Artículos 16, 18 y 20

(Cargo 3)

La ley demandada vulnera el libre desarrollo de la personalidad y la libertad de conciencia de las personas que de manera libre y voluntaria escogieron dedicar su desarrollo personal y patrimonial a las actividades relacionadas con la tauromaquia pues limita su forma de ver el mundo.

Presentaron la misma intervención, pero de forma independiente.

156.  

Miguel Gutiérrez Botero

(02-12-2024)

Artículo 334

(Cargo 1)

El ponente del proyecto de ley no presentó al congreso el concepto de favorabilidad económica o aval fiscal que contempla el impacto económico y el costo que puede acarrear esta norma a los ganaderos de toros de lidia, los profesionales del toreo, trabajadores de fincas ganaderas, entre otros.

157.  

Jhonatan Moreno

(02-12-2024)

Artículos 1, 2, 5, 25, 26 y 53

 

Artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

La prohibición de las corridas de toros que establece la ley es una prohibición indirecta a la crianza de este animal y una limitación al derecho al trabajo de las personas que ejercen esta actividad. Por lo tanto, la ley afecta el sustento económico y la calidad de vida de las familias que trabajan actualmente en las fincas donde se cría al toro de lidia. También vulnera el derecho a la libre escogencia de profesión u oficio toda vez que el trabajo que desempeñan lo consideran digno y producto de su elección personal.

Por otro lado, la ley demandada no establece algún tipo de indemnización de perjuicios a los ganaderos que han destinado toda su vida a criar toros de lidia.

158.  

Wilmar Moreno

(02-12-2024)

Artículo 13

Esta ley quebranta también el derecho a la igualdad pues establece un trato discriminatorio a los ganaderos de lidia respecto a las otras personas que desarrollan actividades económicas pecuarias con animales diferentes al toro.

159.  

Juan Francisco Borda Lozano

(02-12-2024)

Ninguno

La ley demandada no cumple con los criterios de finalidad y necesidad del test de proporcionalidad toda vez que los derechos fundamentales al trabajo y libre desarrollo de la personalidad de un grupo de ciudadanos con identidad cultural no deben ceder ante la protección de la vida de los animales y la paz.

160.  

Gonzalo Sanz de Santamaría Jaramillo

(30-11-2024)

Ninguno

Relata la historia de la afición taurina en los municipios en los que se asentaron las principales ganaderías de toros bravos en Cundinamarca, Caldas, Boyacá y la costa atlántica.

161.  

Marcelo Gutiérrez Botero

(01-12-2024)

162.  

Andrés Felipe Prieto Ruiz

(02-12-2024)

163.  

Mauricio González Rincón

(2024-12-02)

164.  

Antonio José González Rincón

(2024-12-02)

 

165.  

Marco Antonio de la Parra Solano

(2024-12-02)

 

166.  

Silvia Cristina Gómez De La Parra

(2024-12-02)

 

167.  

Santiago Molina Narváez

(2024-12-03)

168.  

Wilson Leandro Segura Cortés

(2024-11-07)

169.  

Juan Sebastián Hernández Pineda

(29-11-2024)

Inexequibilidad

Artículos 25 y 26

La prohibición de las corridas de toros no solo priva a los toreros, como él, de ejercer su vocación, sino que también elimina una de sus principales fuentes de sustento económico. El ciudadano señala que aunque sea profesional en mercadeo, no desea una reconversión laboral, ya que ambas profesiones coexisten y enriquecen su vida. Argumenta también que la tauromaquia no solo es una tradición cultural profundamente arraigada en la sociedad colombiana, sino a su vez un motor económico que beneficia a un amplio ecosistema de oficios.

Ciudadano.

170.  

Alfonso Gutiérrez Martínez

(02-12-2024)

Inexequibilidad

Artículo 334

(Cargo 1)

 

Artículos 70, 71, 72, 7 y 8

(Cargo 2)

 

Artículos 16 y 20 (Cargo 3)

La ley tiene tres inconsistencias de forma y de fondo: (i) vulnera la libertad de escoger profesión u oficio, la multiculturalidad, el principio de igualdad, la libertad de expresión y la libertad cultural; (ii) no reconoce a los aficionados taurinos como una minoría; y (iii) tiene fallas en el procedimiento legislativo, como que el proyecto de ley debió presentarse como una ley estatutaria y contar con el aval fisca.  

 

Respecto a los derechos culturales, la sentencia C-1192 de 2005 establece que los artículos 7, 8, 70 y 71 de la Constitución Política disponen que la

cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad, que el Estado reconoce y protege las riquezas culturales y la diversidad étnica y cultural de la nación, al tiempo que debe promover por el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, garantizando la libertad en el desarrollo de las expresiones artísticas.

Ciudadano.

Ninguno

El “falso animalismo” es una tendencia ideológica radical e intransigente cuyo propósito es imponer una única forma de ver el mundo a toda la sociedad. Esta filosofía aspira a la destrucción completa del mundo rural a fin de perseguir u nuevo orden moral que no se basa en el amor a los animales, sino en el odio al modo en el que muchas personas viven.

171.  

Leonardo Medina Patiño

(01-12-2024)

Inexequibilidad

Artículos 70 y 7

(Cargo 2)

La ley 397 de 1997 consagra que la cultura es el “conjunto de rasgos distintivos, espirituales, materiales, intelectuales

y emocionales que caracterizan a los grupos humanos y que comprende, más allá de las artes y las letras, modos de vida, derechos humanos, sistemas de valores, tradiciones y creencias”. Por su parte la Ley 1185 de 2007 protege el patrimonio inmaterial y material de la Nación. La ley demandada contraría a estas dos normas toda vez no reconoce a las corridas de toros como una tradición cultural, ni como patrimonio inmaterial de la Nación.

Ciudadano.

172.  

María Durango

(01-12-2024)

Inexequibilidad

 

Artículos 70, 71, 72, 7 y 8

(Cargo 2)

Si bien se entiende la relevancia cultural de las corridas de toros en algunas regiones del país, es momento de evolucionar hacia formas de expresión cultural que no vulneren la vida ni la integridad de estos animales. Es posible preservar las tradiciones y su valor simbólico sin perpetuar el sufrimiento

de seres vivos. Por tanto, es factible considerar una regulación que permita proteger a los toros como una especie

emblemática, promoviendo alternativas como corridas sin sangre u otros eventos que destaquen su majestuosidad sin someterlos a dolor o muerte. De esta manera, se logrará un equilibrio entre el

respeto a los derechos culturales y el bienestar animal, conforme a los valores éticos y constitucionales de nuestra sociedad.

Ciudadana.

173.  

Luis Miguel Rojas (01-12-2024)

Inexequibilidad

Artículo 13

No se trata igual al aficionado taurino con aquellos que disfrutan otros espectáculos con animales, lo cual contribuye a la estigmatización del aficionado a la actividad taurina.

Ciudadano.

Artículo 70 (Cargo 2)

La tauromaquia es una expresión de la cultura colombiano y la ley desconoce ese estatus que también ha sido reconocido por la jurisprudencia. La ley no se preocupa por los animales porque no contiene un plan real que se haga cargo de los toros y vacas de lidia.

174.  

Tomas Guillermo Cruz Velasco

(01-12-2024)

Inexequibilidad

Artículo 70 (Cargo 2)

Mi abuelo, poeta vallecaucano, me inculcó el sentimiento de fervor por la fiesta taurina. El protagonista de esta fiesta es el soberbio animal, el toro bravo. Esta fiesta es una expresión popular que viene de España. También, es una expresión cultura llena de belleza, alegría, buen gusto, cadencia, valor, arrojo, fuerza, gracia y emoción. Por otro lado, genera ingresos para las ciudades. Igualmente, esta fiesta ha generado inspiración para otras expresiones artísticas en pintura y literatura.

Ciudadano. Es un correo electrónico.

175.  

Julián Parra Díaz (02-12-2024)

Inexequibilidad

Ninguno

Manifiesta ser taurino y nacer en un hogar completamiento taurino. Ha ejercido el periodismo taurino y realizó el primer congreso mundial de periodismo taurino de Medellín en 2000. Indica que, ahora que los extremismos se apoderan de todo (feminismo, mascotismo, ambientalismo, animalismo, identitarismo, etc.), se ve afectado en sus derechos al ser una excluido por una sociedad que de manera “hipócrita” pregona inclusión e igualdad. Cuando un toro sale al ruedo no sale a defender su vida sino a glorificar su muerte. De hecho, abolir las corridas lleva a la extinción al animal. Como profesional de las comunicaciones se ve perjudicado, en sus ingresos, por la ley.

Llegó en dos ocasiones. Una parte de la intervención es textualmente la misma que presentan otros intervinientes (ver arriba Hernán Arciniegas Caro

(29-11-2024)). Por esa razón, también se relaciona en esa intervención.

176.  

Wilson Leandro Segura Cortés

(2024-12-02)

Inexequibilidad

Artículo 16

(Cargo 3)

La Ley prohíbe una profesión que constituye el proyecto de vida de un sector de la sociedad y una forma de desarrollo de la libre personalidad.

Es ciudadano.

Artículos 25, 26

 

La Ley genera desempleo y limita la libertad de elección de oficio y profesión, eliminado una profesión sin considerar su impacto económico.

Artículo 334

(Cargo 1)

El ponente no presentó al debate el aval fiscal del Ministerio de Hacienda, en el que se contemplara el impacto económico y costo de la Ley para los toreros de profesión.

177.  

Ana Rogelia Monsalve Álvarez

(2024-12-02)

Inexequibilidad

Artículos 7. 8, 70, 71, 72

(Cargo 2)

La Ley impone una visión cultural única, desconociendo el pluralismo cultural y afectando la identidad de los sectores para los que la tauromaquia es parte de su tradición. Además, resulta incoherente al no prohibir otras prácticas que también involucran animales, como las cabalgatas, corralejas y peleas de gallos.

Ciudadana y Representante a la Cámara del Partido Demócrata Colombiano.

Artículos 16, 20 y 70

(Cargo 3)

La prohibición impide a los taurinos definir sus propias creencias y ejercer su derecho a participar en expresiones culturales que forman parte de su identidad. La protección animal no puede eliminar otras expresiones culturales que son significativas para un sector de la población. Se debe fomentar un dialogo inclusivo que permita la evolución de esas tradiciones hacia prácticas más éticas, sin desconocer su valor cultural.

Artículos 25, 26

 

La ley tiene como efecto y objeto la eliminación de varas profesiones y oficios asociados a la actividad taurina, lo que quedó claro desde el debate en el Congreso.

Los programas de reconversión económica están condicionados a un registro cuya elaboración puede tomar más de los 3 años de transición.

Artículo 7 ley 819 de 2003

(Cargo 1)

La Ley no establece que entidad debe asumir la apropiación presupuestal para garantizar los programas de reconversión económica y la implementación del registro de las personas que dependen de las actividades taurinas.

El Congreso no hizo un análisis del impacto fiscal de la Ley en ninguno de los debates del proyecto, pese a que la necesidad de este análisis fue advertida por el Ministerio de Hacienda.

Aportó la gaceta de las ponencias de los debates.

Artículos 1, 2, 133

La ley afecta el mandato de justicia y promoción de la libertad de todos los ciudadanos pues prioriza de manera desproporcionada los derechos de los animales sobre los de quienes se identifican culturalmente con la tauromaquia.

Afectación al trámite legislativo

El Consejo de Estado anuló la elección del primer vicepresidente de la Cámara de Representantes, quien presidió la sesión en la que se inició la discusión del proyecto de ley.

178.  

Jorge Albergo Gutiérrez Gómez

(2024-12-02)

Inexequibilidad

Ninguno

La Ley vulnera el espíritu de la Constitución Política prohibiendo una costumbre y tradición de la nación por más de 450 años, que es un pilar de la soberanía e identidad de los colombianos.

Es ciudadano.

179.  

Liceth Yamile Gómez

(2024-12-02)

Inexequibilidad

Artículo 7

(Cargo 2)

La Ley vulnera nuestra libertad cultural al prohibir una tradición arraigada por más de 200 años, imponiendo una visión moral única y restringiendo el derecho a elegir y preservar expresiones culturales legítimas.

Es ciudadana.

Artículos 13, 16, 18

(Cargo 3)  

La Ley vulnera el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia y la igualdad de derechos al imponer una visión moral única, restringiendo la elección individual de participar en una tradición cultural legítima y discriminando a quienes la practican y defienden.

Artículos 25, 26

 

Con esta Ley, el Congreso desconoce el derecho al trabajo y la libertad de oficio, afectando a quienes durante generaciones han ejercido la tauromaquia como profesión. Al prohibir esta actividad, se eliminan empleos legítimos, sin considerar el impacto económico y social de la medida.

Artículo 7 de la Ley 5 de 1992 (Cargo 1)

El Congreso aprobó la Ley sin tener concepto sobre su impacto fiscal y sin tener en cuenta el costo de la prohibición para los ganaderos del toro de lidia, profesionales del toreo y otros empleados de la actividad taurina.

180.  

Nicolás de San Juan

(2024-12-02)

 

Inexequibilidad

Artículos 13, 16, 18

(Cargo 3)

La ley vulnera los derechos a la libertad de escoger y ejercer profesión u oficio y a la libertad de expresión artística. Causa un daño emocional en el interviniente, quien no ha logrado reemplazar con satisfacción la actividad de la tauromaquia.

Artículo 7

(Cargo 2)

La ley vulnera el derecho al principio de diversidad cultural y pluralismo.

Artículos 25 y 26

(Cargo 4)

La ley genera una afectación económica pues el interviniente se ha desempeñado en varias actividades económicas asociadas a la actividad de la tauromaquia. También vulnera los derechos a la propiedad privada, libre iniciativa privada y libertad de empresa.

181.  

Nicolas Vanegas Prada

(2024-12-02)

 

Inexequibilidad

Artículo 7

(Cargo 2)

La Ley vulnera nuestra libertad cultural al prohibir una tradición arraigada por más de 200 años, imponiendo una visión moral única y restringiendo el derecho a elegir y preservar expresiones culturales legítimas.

Es ciudadano.

Artículos 13, 16, 18

(Cargo 3)  

La Ley vulnera el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia y la igualdad de derechos al imponer una visión moral única, restringiendo la elección individual de participar en una tradición cultural legítima y discriminando a quienes la practican y defienden.

Artículos 25, 26

 

Con esta Ley, el Congreso desconoce el derecho al trabajo y la libertad de oficio, afectando a quienes ejercen la tauromaquia por libre elección y pasión. Al prohibir esta actividad, se eliminan empleos legítimos, sin considerar el impacto económico y social de la medida.

Artículo 7 de la Ley 819 de 2003 (Cargo 1)

El Congreso aprobó la Ley sin tener concepto sobre su impacto fiscal y sin tener en cuenta el costo de la prohibición para los ganaderos del toro de lidia, profesionales del toreo y otros empleados de la actividad taurina.

182.  

Álvaro Gálvez Londoño

(2024-12-02)

 

Inexequibilidad

Ninguno

La Ley impacta negativamente la industria hotelera de Manizales. El interviniente, propietario de un hotel en la ciudad, señala que la utilidad generada durante la Feria de Manizales es fundamental para la continuidad de su negocio. Su cancelación podría hacerlo inviable y afectar a los empleados que dependen de él.

Ciudadano actuando como representante legal de Hotel Casa Gálvez S.A.S.

183.  

Ricardo López Solano

(2024-12-02)

 

Inexequibilidad

Ninguno

La prohibición de la actividad taurina ha generado una afectación emocional, psicológica y económica en quienes la practican y siguen. El interviniente detalla su cercanía y experiencia personal con la actividad taurina.

Es ciudadano.

184.  

Reynaldo Velásquez Castro

(2024-12-02)

 

Inexequibilidad

Artículos 25, 26

Con esta Ley, el Congreso desconoce el derecho al trabajo y la libertad de oficio, afectando a quienes durante generaciones han ejercido la tauromaquia como profesión. Al prohibir esta actividad, se eliminan empleos legítimos de distinta naturaleza, sin considerar el impacto económico y social de la medida.

Es ciudadano.

Artículos 16

(Cargo 3)  

La Ley vulnera el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia y la igualdad de derechos al imponer una visión moral única, restringiendo la elección individual de participar en una tradición cultural legítima y discriminando a quienes la practican y defienden.

Artículo 7 de la Ley 5 de 1992

(Cargo 1)

El Congreso aprobó la Ley sin tener concepto sobre su impacto fiscal y sin tener en cuenta el costo de la prohibición para los ganaderos del toro de lidia, profesionales del toreo y otros empleados de la actividad taurina.

185.  

Antonio José González Assis.

(2024-12-03)

Inexequibilidad

Artículos 7, 20 y 70

(Cargo 2, Cargo 3)

 

La tauromaquia goza de protección constitucional como expresión cultural, amparada por los artículos 7, 20 y 70 de la Constitución, así como por la Ley General de Cultura (Ley 397 de 1997). La jurisprudencia de la Corte Constitucional (C-115 de 2006, C-666 de 2010, C-889 de 2012 y T-296 de 2013) reconoce que la tauromaquia, aunque problemática frente al bienestar animal, ha sido reconocida como parte de la diversidad cultural que el Estado debe proteger. La Ley 2385 de 2024 vulnera estos derechos al prohibir una manifestación cultural que no está constitucionalmente proscrita y que ha sido avalada por la Corte bajo condiciones de arraigo y regulación.

Es ciudadano.

186.  

Victoria Yaneth Narváez Rocha

(2024-12-03)

Inexequibilidad

Artículo 16

(Cargo 3)

Ser torero es parte de mi identidad y proyecto de vida. La ley impide ejercer la profesión que libremente escogí, violando mi autonomía personal y mi libertad artística. La Constitución garantiza el derecho a escoger profesión y a vivir según nuestras convicciones.

Es ciudadana.

Artículo 26

La ley me deja sin empleo y sustento. Soy torero de profesión, oficio que elegí y ejerzo dignamente. No acepto una reconversión laboral. Esta prohibición afecta a miles de trabajadores del gremio taurino y sus familias, vulnerando el derecho al trabajo consagrado en la Constitución.

187.  

Miguel Ángel Narváez Beltrán­

(2024-12-03)

Inexequibilidad

Artículo 16

(Cargo 3)

Ser torero es parte de mi identidad y proyecto de vida. La ley impide ejercer la profesión que libremente escogí, violando mi autonomía personal y mi libertad artística. La Constitución garantiza el derecho a escoger profesión y a vivir según nuestras convicciones.

Es ciudadano.

Artículo 26

La ley me deja sin empleo y sustento. Soy torero de profesión, oficio que elegí y ejerzo dignamente. No acepto una reconversión laboral. Esta prohibición afecta a miles de trabajadores del gremio taurino y sus familias, vulnerando el derecho al trabajo consagrado en la Constitución.

188.  

Eduardo Peña Garzón

(2024-12-03)

Inexequibilidad

Ninguno

La ley es producto de un proceso legislativo participativo y fundado en el mandato constitucional de protección animal. Responde a un déficit normativo advertido desde 2010 por la Corte Constitucional. La actividad taurina no solo ha venido desapareciendo en múltiples municipios, sino que se ha ejercido en muchos casos de manera irregular, incumpliendo las condiciones fijadas por la sentencia C-666 de 2010. A ello se suma que el sector taurino ha intentado simular una supuesta masividad de la tauromaquia mediante eventos clandestinos sin autorización, sin pagar impuestos y en condiciones que contravienen la ley.

Los beneficios económicos asociados a las corridas de toros son marginales o inexistentes para los municipios, que el empleo que gira en torno a ellas es reducido y que existen alternativas viables para el destino de los toros.

Ciudadano. Interviene en calidad de director en Colombia de la organización Animal Defenders International.

189.  

Pablo Gustavo Piñeros Castellano

(2024-12-03)

Inexequibilidad

Ninguno

La tauromaquia es un bien cultural y patrimonial, y representa fuente de empleo para varias familias.

Es ciudadano.

190.  

José Alejandro Giraldo Arcila

(2024-12-04)

Inexequibilidad

Artículo 25 y 26

La prohibición de las corridas de toros afecta de manera importante los derechos al trabajo y a la libre escogencia de profesión u oficio de las personas que pertenecen al sector taurino, dado que los obliga a abandonar su profesión, generando desempleo, pobreza y hambre.

 

Es ciudadano.

Artículo 7 ley 819 de 2003

(Cargo 1)

No se presentó un aval fiscal del Ministerio de Hacienda al debate, en el que se contemplara la indemnización a los toreros de profesión por dejarlos sin trabajo. Corresponderá demandar al Estado en caso de declararse exequible la Ley.

Artículos 16 y 70

(Cargo 2, Cargo 3)

La elección de la profesión de torero hace parte de mi estilo de vida y sueños, yo mismo la elegí. La ley afecta esa forma de expresión y la libertad cultural de quienes practican el toreo.

191.  

Cristo Ramón Valdivieso Ruiz

(2024-12-04)

Inexequibilidad

Artículos 25, 26, 38, 39 y 53

Si se declara inconstitucional la ley se cercena mi sustento económico y acceso al trabajo. En últimas, la ley termina prohibiendo la crianza del toro bravo, actividad a la que se dedica mi finca.

 

Es ciudadano.

 

Matador de toros, empresario taurino y comisionista en la compra y venta de reses de lidia.

 

Agrega cargos que no fueron admitidos.

Artículos 7, 13, 18

(Cargo 2)

La ley vulnera la libertad de quienes practican actividades asociadas a la actividad taurina, al impedirles desempeñarse en el oficio que escogieron en libre desarrollo de su personalidad.

192.  

Wilmar Javier Medina Lozano

(2024-12-04)

Inexequibilidad

Artículo 70

Los demandantes sostienen que la tauromaquia es una manifestación cultural con arraigo histórico en Colombia, respaldada por la Constitución y tratados internacionales que protegen la diversidad cultural. Alegan que la Ley 2385 de 2024 impone una prohibición absoluta que vulnera el derecho de las comunidades a conservar y transmitir su patrimonio cultural. Citan la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular las sentencias C-666 de 2010 y C-082 de 2020, que reconocen la tauromaquia como expresión cultural y ordenan que cualquier restricción a este tipo de prácticas debe ser razonable y proporcional, no una prohibición total. Argumentan además que esta medida impacta negativamente la economía local de varias regiones donde las ferias taurinas son relevantes y que el pluralismo exige coexistencia entre la protección cultural y el bienestar animal, sin imponer visiones hegemónicas.

Ciudadano, actuando como Coordinador del Grupo Derechos Humanos Universidad Sergio Arboleda.

 

Agrega cargos que no fueron admitidos.

Artículo 13

La evaluación de la Ley 2385 de 2024 plantea dudas sobre su proporcionalidad, ya que, aunque busca proteger a los animales y promover cambios culturales éticos, podría haber alternativas menos restrictivas, como regular progresivamente los espectáculos taurinos en lugar de prohibirlos totalmente. La ley afecta los derechos culturales, económicos y de igualdad de quienes participan en estas prácticas, y su prohibición absoluta podría no ser justificada en comparación con otros eventos culturales. Se concluye que la ley podría no cumplir con el test de igualdad, ya que discrimina a un grupo cultural y económico específico sin un criterio equivalente para otras tradiciones. Además, la justificación constitucional de esta diferenciación no se considera suficientemente proporcional en un Estado multicultural, por lo que se sugiere que se analicen alternativas regulatorias y se proteja el derecho a la igualdad en el contexto de la diversidad cultural.

Reserva de ley estatutaria

Dado que la Ley 2385 de 2024 parece estar dentro de las atribuciones del legislador y no se ha demostrado que infrinja los requisitos establecidos para una ley estatutaria, la acusación de los accionantes carece de suficiente fundamento para sostener que dicha ley ha sido tramitada de manera irregular.

193.  

Fernando Sánchez Garzón

(2024-12-03)

Inexequibilidad

Artículos 25 y 26

Prohibir la tauromaquia implica cerrar la única fuente de ingreso y empleo para quienes trabajan en la organización de los espectáculos taurinos, desde empresarios hasta personal logístico. Es un oficio elegido libremente, que garantiza un sustento digno y forma parte del proyecto de vida de muchas personas. La ley desconoce este derecho y obliga a una reconversión laboral que no todos aceptan ni consideran viable.

Ciudadano actuando en nombre propio y como representante legal de la empresa

colombiana de toros y espectáculos COLTAURO DE LA FRONTERA Y OLÉ S.A.S.

 

Agrega un cargo que no está admitido.

Artículos 16 y 20

(Cargo 3)

El oficio taurino no solo es trabajo, sino también una forma de vida elegida, que expresa una identidad cultural y un sentido personal. Al prohibirla, se limita el derecho a construir un proyecto de vida propio y a expresar una visión del mundo vinculada con el arte y la tradición.

Artículos 7, 8 y 70

(Cargo 2)

La medida impone una visión única sobre lo que debe considerarse cultura válida, ignorando la diversidad regional y cultural de Colombia. Al prohibir la tauromaquia, el Estado deja de proteger una riqueza cultural que hace parte del patrimonio de varias comunidades.

194.  

José Eduardo Rojas Giraldo

(2024-12-11)

Inexequibilidad

Artículos 152 y 153

La norma debió ser tramitada como Ley Estatutaria porque regula el derecho a la cultura en su núcleo esencial, particularmente en su característica de universalidad.

Ciudadano, actuando en representación de la Alcaldía Municipal de Manizales.

Agrega cargos que no fueron admitidos.

Artículos 58 y 333

(Cargo 4)

La Ley afecta de forma directa y desproporcionada los derechos de quienes realizan actividades taurinas, tales como las Corporaciones de Plazas de Toros, ganaderos y beneficiarios indirectos de la actividad. En 2024 la Feria Taurina de Manizales fue el segundo atractivo con mayor afluencia de personas, con efectos positivos para la economía de la ciudad.

 

Artículo 7 de la Ley 819 de 2003

(Cargo 1)

Se incumplió el deber de contar con análisis riguroso de la norma frente al impacto fiscal que tiene su implementación, toda vez que no estuvo previsto la forma en la que deben financiarse las medidas que esta prevé.

Artículos 7, 70

(Cargo 2)

La actividad taurina tiene gran importancia social y cultural en Manizales, donde se ha celebrado por más de 60 años la Feria Taurina, que es Patrimonio Cultural de la Nación. La tradición taurina en Manizales es generacional y está arraigada en la comunidad. Al prohibir las corridas de toro, la Ley afecta el núcleo esencial del derecho a la cultura.

Artículos 13, 16 25, 53

(Cargo 3)

La Ley impone una cosmovisión y único camino a los trabajadores del sector taurino, impidiendo su libre escogencia de profesión y desarrollo de la personalidad. Si bien la Ley prevé una reconversión laboral, no determina de forma concreta cómo se va a materializar.

Artículo 287

Los municipios tienen autonomía para gestionar sus intereses locales, dentro de los que se encuentra la facultad de promover y apoyar actividades taurinas propias, conforme a su arraigo cultural.

 

4.              Intervenciones sin ninguna solicitud

 

 

Interviniente y fecha

Solicitud

Vicio o cargo

(de trámite o artículo)

Síntesis de los argumentos

Otros

1.        

Hugo Olaciregui (20-11-2024)

Sin solicitud

Ninguno

Es una solicitud para otro proceso de constitucionalidad

No iba dirigida a este expediente.

2.        

Omar Joaquín Agudelo Suarez (22-11-2024)

Sin solicitud

Ninguno

Es necesario mostrar los montos de aportes en impuestos, beneficencia, donaciones, a fundaciones, hospitales, productos de todas y cada una de las celebraciones taurinas en todo el territorio nacional.

Es un correo electrónico, no tiene cédula.

3.        

Carmen Elena Orozco Aragon

(01-12-2024)

Sin solicitud

Ninguno

Solo menciona “Ley antitoreo”.

No señala el número de su cédula.

 

Es un correo electrónico.

4.        

Orlando Galvis Mejía

(25-10-2024)

Sin solicitud

Ninguno

Anexa historia de monosabios de la plaza de toros de Manizales.

 

Ciudadano.

 

5.              Intervenciones presentadas por fuera de la fijación en lista

 

1.        

Interviniente y fecha

Solicitud

Vicio o cargo

(de trámite o artículo)

Síntesis de los argumentos

Otros

2.        

Luis Roberto Rivas (2025-03-31)

(presentada 3 veces)

Sin solicitud

Artículos 7, 70

(Cargo 2)

Señala que la prohibición afecta de forma desproporcionada la libertad de expresión cultural, especialmente en territorios como Manizales donde las corridas son una tradición profundamente arraigada. Argumenta que el legislador desconoció que la tauromaquia ha sido reconocida como manifestación artística y cultural, y que no puede imponerse una proscripción absoluta cuando existen excepciones constitucionales al deber de protección animal.

En subsidio, para la exequibilidad condcionada, propone:

·         Se sigan permitiendo las actividades taurinas en aquellos lugares donde sean manifestación de una tradición regular, periódica e ininterrumpida.

·         Que su realización responda a cierta periodicidad, en las fechas y lugares en que usualmente se han desarrollado.

·         Que solo esas actividades puedan ser exceptuadas del cumplimiento del deber constitucional de protección a los animales.

·         Que se limite la potestad de las autoridades municipales en la organización y promoción de dichas actividades.

 

Ciudadano, ex alcalde de Manizales.

3.        

Dulce Glez

(06-06-2025)

Exequibilidad

Ninguno

Solicita que se mantenga la prohibición como ejemplo de empatía y evolución, al considerar que la tauromaquia es un acto innecesario de crueldad contra seres sintientes y que no puede justificarse como arte.

 

Ciudadana mexicana.

4.        

Yeios Partners Cleaning

(07-06-2025)

Exequibilidad

Ninguno

Solicita mantener la prohibición de actividades como las corridas de toros, corralejas y peleas de gallos, argumentando que estas prácticas son crueles, fomentan la insensibilidad y van en contra del progreso ético de una sociedad.

No manifiesta ser ciudadano.

5.        

Eliana Acosta Niño (09-06-2025)

Exequibilidad

Ninguno

Considera que la Ley se ajusta plenamente a la Constitución y constituye un avance en la protección de los animales como seres sintientes. Argumenta que la ley no requería trámite de ley estatutaria, pues regula una práctica específica y no el núcleo esencial de derechos fundamentales. Sostiene que la libertad de profesión y de expresión artística no son absolutas y pueden ser limitadas por razones de interés general, especialmente cuando se trata de evitar el sufrimiento animal. Resalta que la norma desarrolla el deber constitucional de protección ambiental y de la vida digna, y materializa principios como la dignidad humana, solidaridad y respeto por la vida, en coherencia con la evolución normativa desde la Ley 1774 de 2016.

No manifiesta ser ciudadana.

6.        

Lina Meza Villegas

(09-06-2025)

(09-11-2025)

Exequibilidad

Ninguno

Solicita mantener intacta la Ley 2385, argumentando que la tauromaquia no puede justificarse como cultura o tradición, ya que constituye una práctica cruel e inaceptable desde un punto de vista ético y constitucional. Afirma que la ley representa un avance en dignidad, protección del ambiente y deber de solidaridad con los seres sintientes, en línea con los principios constitucionales.

Es ciudadana.

7.        

Alberto Meneses Manotas

(09-06-2025)

Exequibilidad

Ninguno

Solicita declarar exequible la Ley 2385 de 2024 por ser constitucional, proporcional y coherente con obligaciones internacionales. Argumenta que la norma busca proteger el ambiente y los animales como seres sintientes, establece un plazo de transición razonable y respeta ciertas prácticas culturales sin violencia. Sostiene que la ley desarrolla principios constitucionales (dignidad humana, ambiente sano y deber de protección) y se alinea con estándares de la Corte IDH y del bloque de constitucionalidad (OC-23/17 y Protocolo de San Salvador).

Es ciudadano.

8.        

Leidy Jhoana Cardona Pillimue

(10-06-2025)

Exequibilidad

Ninguno

Solicita mantener la vigencia de la Ley 2385, al considerar que el Congreso tiene la competencia para prohibir espectáculos con maltrato animal y que el bienestar animal es un principio constitucionalmente válido. Apela al respeto por la vida y al deber ético de evitar el sufrimiento de los seres vivos.

No manifiesta ser ciudadana.

9.        

Sebastián García Herreros

(10-06-2025)

Exequibilidad

Ninguno

Defiende la Ley 2385 argumentando que los recursos públicos no deben destinarse a espectáculos que promueven la tortura animal, especialmente en un país con carencias sociales. Añade que el empleo que generan las corridas es precario y decreciente, mientras que otras formas de inversión cultural o turística tienen mayor impacto y cohesión social.

No manifiesta ser ciudadano.

10.     

Fredy Buitrago

(10-06-2025)

Exequibilidad

Ninguno.

No más corridas de toros.

No manifiesta ser ciudadano.

11.     

Juan Efraín Mendoza Gamba

(10-06-2025)

Exequibilidad

Ninguno

Manifiesta que las corridas de toro son un abuso contra los animales.

Es ciudadano.

12.     

Daniela Ramírez Cárdenas

(11-06-2025)

Exequibilidad

Ninguno

Solicita mantener la prohibición de las corridas de toros por considerar que se trata de una forma extrema de maltrato animal, que viola el respeto a la vida de seres inocentes e indefensos. Rechaza que se cuestione la constitucionalidad de una ley que defiende la vida y condena que se justifique la violencia con fines económicos o de entretenimiento.

No manifiesta ser ciudadano.

13.     

Consuelo Ruiz

(11-06-2025)

Exequibilidad

Ninguno

Solicita mantener la prohibición de las corridas de toros por considerar que son una forma de violencia injustificable contra seres vivos que sienten y sufren. Señala que no puede ampararse esta práctica en el arte o la cultura, y que perpetuarla impide avanzar hacia una sociedad más pacífica y ética.

No manifiesta ser ciudadano.

14.     

Anónimo

(11-06-2025)

Inexequibilidad

Artículos 7, 70

(Cargo 2)

Defiende la continuidad de la tauromaquia como expresión cultural profundamente arraigada en la historia y el tejido social de algunas regiones del país. Argumenta que su prohibición vulneraría el principio de diversidad cultural y desconoce el marco legal vigente (Ley 916 de 2004). Pide que se preserve esta tradición mediante regulación y no censura.

Manifiesta ser ciudadano.

15.     

Camila Ruiz Illera

(11-06-2025)

Exequibilidad

Ninguno

Solicita declarar exequible la Ley 2385 al considerar que es coherente con los principios constitucionales y con la necesidad de proteger la fauna en un país reconocido por su biodiversidad. Señala que la tauromaquia es una práctica cruel, sostenida por una minoría, que no representa la cultura nacional ni promueve valores compatibles con la paz o el respeto a la vida.

No manifiesta ser ciudadano.

16.     

Juan Felipe Clavijo

(11-06-2025)

Exequibilidad

Ninguno

Solicita rechazar la demanda contra la Ley 2385, defendiendo su constitucionalidad. Señala que la tauromaquia fomenta la violencia y el morbo, y que Manizales no necesita este tipo de espectáculos para sostener su economía. Afirma que la defensa de la vida y la compasión deben primar sobre el lucro basado en el sufrimiento animal.

Es ciudadano.

17.     

Mario Villamil Zapata

(12-06-2025)

Inexequibilidad

Artículos 25 y 26.

Señala que la Ley 2385 de 2024 vulnera derechos fundamentales de los mozos de espadas, al afectar su única fuente de ingresos y excluir por completo el reconocimiento de su labor. Indica que la mayoría de estos trabajadores tiene más de 45 años y depende económicamente de esta actividad, por lo que la prohibición los deja sin medio de subsistencia. Solicita que se reconozca su profesión y se anule la ley por no haber tenido en cuenta su situación.

Ciudadano, presidente del Sindicato Unión Colombiana de Mozos de Espadas.

18.     

Mario Villamil Zapata

(12-06-2025)

Solicitud de audiencia pública.

NA

Solicita ser escuchado en audiencia pública. Plantea argumentos en favor de la inexequibilidad de la Ley 2385.

 

19.     

Neftalí Montaña

(12-06-2025)

Inexequibilidad

Artículo 70

(Cargo 2)

 

 Artículo 26

Solicita declarar inconstitucional la Ley 2385 por múltiples razones jurídicas, sociales y culturales. Alega que la ley afecta a miles de familias que dependen de la tauromaquia, desconoce el valor cultural e histórico de esta práctica, fue aprobada con vicios de trámite y sin aval fiscal, y afecta derechos fundamentales como la libertad de escoger profesión u oficio.

No manifiesta ser ciudadano.

20.     

Cristina Buti

(12-06-2025)

Exequibilidad

Ninguno

Manifiesta que quiere defender la Ley y apoya la abolición de las corridas de toro por ser violencia.

Ciudadana italiana.

21.     

Fernando Suárez Páez

(12-06-2025)

Exequibilidad

Artículo 70

(Cargo 2)

 

Defiende la constitucionalidad de la Ley 2385 de 2024 al considerarla un avance ético, legal y científico en la protección de los animales como seres sintientes. Sostiene que la tauromaquia es una forma legalizada de violencia que no puede justificarse por motivos culturales, y que la Ley 2385 cumple con el mandato constitucional de proteger el ambiente, la biodiversidad y a los seres vulnerables (art. 79 CP, Ley 1774 de 2016). Cita sentencias como la C-666 de 2010 y la C-041 de 2017 para reforzar que las prácticas culturales no son absolutas y pueden ser restringidas legítimamente. También respalda su postura con evidencia científica sobre el sufrimiento del toro, concluyendo que la continuidad de estos espectáculos sería incompatible con los principios constitucionales de dignidad y compasión.

Manifiesta ser ciudadano.

22.     

Ligia Guzmán Guzmán 

(12-06-2025)

Exequibilidad

Ninguno

Manifiesta que ya es suficiente de tanta violencia contra los animales, que son seres pensantes y sufren.

Es ciudadana.

23.     

Susana Godoy Jaimes

(12-06-2025)

Exequibilidad

Artículo 70

(Cargo 2)

 

Solicita mantener la Ley 2385 en firme por considerarla un paso necesario hacia una sociedad más ética. Afirma que las corridas de toros son una tradición cruel e injustificable que no puede seguir siendo amparada como manifestación cultural. Sostiene que la cultura no debe basarse en el sufrimiento y que Colombia debe alinearse con la tendencia global de abolir prácticas violentas hacia los animales.

Manifiesta ser ciudadano

24.     

Martha Vélez

(12-06-2025)

Exequibilidad

Ninguno

Colombia se pronunció y es hora de acabar con el maltrato animal por supuestas razones culturales.

No manifiesta ser ciudadana.

25.     

Aixa Yilemy Hernández López

(13-06-2025)

Exequibilidad

Ninguno

Manifiesta que, pese a los esfuerzos de los grupos taurinos, Colombia no puede volver a la violencia y debe estar a la vanguardia de los derechos de los animales.

Es ciudadana.

26.     

Laura Sofía Rodríguez López

(13-06-2025)

Exequibilidad

Artículo 26

La tauromaquia no puede considerarse una profesión constitucionalmente protegida. No se trata de una actividad neutra ni productiva, sino de una práctica violenta y socialmente rechazada. Por tanto, no merece tutela como oficio legítimo.

Es ciudadana.

Artículo 58

(Cargo 4)

 

La ley no expropia ni confisca. Simplemente regula una actividad con base en fines constitucionales legítimos como la protección animal y el interés general. La propiedad no es un derecho absoluto y puede ser limitada en esos casos.

Artículo 70

(Cargo 2)

 

Niega que las corridas sean una verdadera expresión cultural. Señala que la cultura no puede justificar actos de crueldad. Equipara su uso como excusa con justificar prácticas abolidas como la esclavitud o el castigo corporal.

 

27.     

Jairo Ernesto Cortés Quiñones – Gobernación de Nariño

(13-06-2025)

Exequibilidad

Artículo 26

Reconoce que la ley restringe esta actividad, pero considera que la limitación es legítima, necesaria y proporcionada, dado el interés superior de proteger la vida y el bienestar de los animales. No se trata de una afectación arbitraria.

Ciudadano, actuando en representación de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sostenible del Departamento de Nariño.

Artículo 70

(Cargo 2)

 

Acepta que la tauromaquia puede ser considerada una práctica cultural, pero recuerda que este derecho no es absoluto. Puede ser limitado cuando implica sufrimiento y muerte innecesaria de seres sintientes, de acuerdo con la jurisprudencia nacional e internacional.

Otro

Se refiere al plan de reconversión laboral previsto en la ley. Afirma que, aunque puede haber dificultades en su implementación, ello no afecta la constitucionalidad de la norma, y las fallas deben corregirse con políticas públicas complementarias.

28.     

Anónima

(16-06-2025)

Exequibilidad

Ninguno

Pide a la Corte que mantenga la prohibición de las corridas de toros como un acto de respeto por los seres sintientes. Señala que ya se ha avanzado en ese camino y que revertir la ley implicaría volver al sufrimiento animal.

Manifiesta ser ciudadano.

29.     

Gloria Cristina Henao Cifuentes

(16-06-2025)

Exequibilidad

Ninguno

Pide a la Corte que mantenga la Ley 2385 como un logro histórico por el bienestar animal. Rechaza que intereses particulares echen atrás años de lucha ciudadana, y subraya que Colombia necesita paz, no violencia contra seres sintientes.

Es ciudadana.

30.     

Jennifer Bolaños Gómez

(16-06-2025)

Exequibilidad

Ninguno

Rechaza cualquier regresión frente a la Ley 2385 y afirma que su derogatoria sería una decepción nacional. Considera que la abolición de las corridas refleja el avance ético y moral del país. Cierra citando a Gandhi para resaltar la relación entre civilización y trato a los animales.

No manifiesta ser ciudadana.

31.     

María Elena Pardo

Exequibilidad

Ninguno

Manifiesta ser veterinaria e informa que está a favor de la Ley.

Es ciudadana

32.     

Ana María Rodríguez Valencia, David Ernesto Llinás Alfaro, Liliana Castellanos Bothía y Sara

Estefanía Ávila Álzate

(27-01-2025)

Exequibilidad

Artículo 7, Ley 819 de 2003

(Cargo 1)

Desde la primera gaceta del congreso (399 de 2023) se puede verificar que el proyecto tiene iniciativa mixta, razón por la cual la ausencia del concepto del Ministerio de Hacienda no genera vicios en el trámite.

 

La ley no ordena ningún gasto ni establece beneficios tributarios, razón por la cual no es necesario el análisis de su impacto fiscal.

Como miembros de la Comisión Colombiana de Juristas

Artículo 7, 70

 (Cargo 2)

El legislador tiene competencia para limitar o suprimir ciertas manifestaciones culturales por ser contrarias a los valores que busca promocionar en la sociedad. En la C-283 de 2014 la Corte precisó que las manifestaciones culturales no se deben confundir con derechos culturales. El arraigo cultural de las corridas de toros no les da una facultad de permanencia en el ordenamiento jurídico. En la C-666 de 2010, la Corte indicó que el legislador tenía competencia para prohibir manifestaciones culturales que impliquen maltrato animal. En las SU-082 de 2018 y C-889 de 2012 se fijaron reglas sobre la prohibición de las actividades taurinas. En ellas se establece la potestad del legislador para restringir la actividad taurina. En la T-121 de 2017 también se reiteró dicha competencia. No se puede hablar de una vulneración del derecho a la cultura por

pretender amparar manifestaciones culturales que promueven el maltrato y la crueldad animal. La cultura no es un principio absoluto en el ordenamiento colombiano

 

Artículo 58 (Cargo 3)

No se puede hablar de expropiación indirecta en aquellos actos regulatorios que son aplicados con el fin de proteger intereses de bienestar común, como en asuntos de salud pública o medio ambiente. Así lo indicó la Corte en la C-031 de 2019.

 

El mismo legislador protegió los derechos en juego al establecer tres años para reconversión económica y laboral. La sentencia C-242 de 2009 indicó que deben darse dos condiciones para que exista un derecho adquirido: (i) la existencia de una situación jurídica, (ii) el cumplimiento de los requisitos de la norma para que la situación jurídica transfiera un derecho al patrimonio de quien lo solicita.

 

En el caso de la actividad taurina no existe una base jurídica que otorgue un derecho adquirido, como sucede con los derechos laborales o de pensión. Por otro lado, en la sentencia C-192 de 2016 se recordó que la propiedad tiene función social y que el propietario, en algunos casos, debe ceder al interés social.

33.     

Luis Felipe Barrera Montaño

(01-12-2025)

Exequibilidad

Artículo 7 (Cargo 2)

La sentencia C-666 de 2010 fijó competencia en el legislador para definir qué prácticas son expresiones culturales no pueden continuar por afectar a los animales. Lo mismo fue establecido en la sentencia C-1192 de 2005 y en la C-041 de 2017. Las prácticas culturales no tienen un blindaje constitucional y pueden ser limitadas.

Ciudadano

Artículo 58 (Cargo 3)

Las temporadas taurinas nunca superan unos pocos días del año, no es una actividad permanente. Por esa razón, no hay afectación al patrimonio económico para quienes se dedican a esas actividades.

 

La conservación del toro bravo no puede estar condicionada a su tortura y muerte.

Ninguno

El PIB del país ha crecido los últimos años, pero las actividades taurinas han disminuido. Las cifras de asistencia disminuyen cada año.

 

El trámite del proyecto de ley fue adecuado. No era posible evaluar el impacto fiscal porque el proyecto no trae tal impacto y es a futuro. El trámite en la comisión sexta fue correcto porque es un tema de cultura.

34.     

Olga Lucia Muñoz (3-10-2025)

Exequibilidad

Ninguno

La ley debe ser sancionada, “no es una cultura, es maltrato animal”.

No menciona cédula y es un correo electrónico.

35.     

Genery Zea Murillo (03-10-2025)

Exequibilidad

Ninguno

No más asesinatos de animales inocentes para que lucro de unos pocos bolsillos.

No menciona cédula y es un correo electrónico.

36.     

Blanca Cecilia Zuluaga Diaz

(03-10-2025)

Exequibilidad

Ninguno

La ley es un avance fundamental en la protección animal y responde al mandato de evitar el maltrato en espectáculos públicos. La progresividad en la protección de los animales es un criterio válido y constitucionalmente legítimo. La tauromaquia no es cultura, es crueldad, y su prohibición refleja el sentir de una sociedad que rechaza la violencia contra los animales.

No menciona cédula y es un correo electrónico.

37.     

Gloria Elena Salazar Muñoz

(03-10-2025)

Exequibilidad

Ninguno

Apoyo la ley, no podemos seguir permitiendo este acto de barbarie en contra de los animales, ya no somos los mismos de antes, debemos cambiar a ser una humanidad más consciente.

Es un correo electrónico.

38.     

Michel Simon

(03-10-2025)

Exequibilidad

Ninguno

Solicita que se haga cumplir la ley lo antes posible.

Ciudadano extranjero. Mensaje en frunces.

39.     

Paloma Tamayo

(03-10-2025)

Exequibilidad

Ninguno

No a la violencia, la sangre y el dolor de los animales.

No menciona cédula y es un correo electrónico.

40.     

Carolina Gómez Calderón

(2025-03-11)

Exequibilidad

Ninguno

La Ley 2385 de 2024 representa un avance fundamental en la protección animal y responde al mandato constitucional de evitar el maltrato en espectáculos públicos. La progresividad en la protección de los animales es un criterio válido, por lo que el argumento de que “o se prohíbe todo o nada” no debe ser utilizado para debilitar esta ley. La tauromaquia no es cultura, es crueldad, y su prohibición refleja el sentir de una sociedad que rechaza la violencia contra los animales.

No manifiesta ser ciudadana

41.     

Dulce González

(2025-03-11)

Exequibilidad

Ninguno

Para México, Colombia ha sido una inspiración y solicito defenderla. La tauromaquia es maltrato animal normalizado.

Ciudadana mexicana

42.     

Familia Carón

(2025-03-11)

Exequibilidad

Ninguno

Los animamos a prohibir las corridas de toro, pues no tienen cabida en un país civilizado como el suyo. Esta práctica es cruel y propia de otra época.

Ciudadanos franceses

43.     

Lorena Cañas

(2025-03-11)

Exequibilidad

Ninguno

No queremos más tauromaquia en Colombia y tampoco en el mundo. Celebración de barbarie, involución, perversa que sólo busca satisfacer el morbo a costa de la masacre de un ser inocente.

No manifiesta ser ciudadana

44.     

Natalia Roncancio

(2025-03-11)

Exequibilidad

Ninguno

Las corridas de toros son un espectáculo violento y no es cultura. El congreso tiene la potestad para prohibir el maltrato animal en espectáculos públicos. El bienestar animal es un principio constitucionalmente valido. La protección animal puede avanzar progresivamente.

No manifiesta ser ciudadana

45.     

Omar Revelo

(2025-03-12)

Exequibilidad

Ninguno

Estoy en contra de las corridas de toro

No manifiesta ser ciudadano

46.     

Natalia Sepúlveda

(2025-03-13)

Exequibilidad

Ninguno

Tenemos la oportunidad como colombianos de ser ejemplo ante el mundo entero, de cómo avanza nuestra sociedad en materia de conservación y protección animal. Solicito no retrocedamos en este camino.

Es ciudadana

47.     

Francy Lozano

(2025-03-13)

Exequibilidad

Artículos 70 y 13

(Cargo 2)

La Ley 2385 de 2024 representa un paso clave hacia una sociedad más justa y respetuosa con la vida, al alinearse con principios constitucionales como la protección del medio ambiente, el bienestar animal y la evolución cultural. Se fundamenta en el deber estatal de proteger a los seres sintientes (arts. 79 y 95 de la Constitución y Ley 1774 de 2016). La cultura no puede justificar el maltrato y la prohibición de la tauromaquia no es discriminatoria, sino una regulación legítima en función del interés general.

No manifiesta ser ciudadana.

Interviene como directora ejecutiva de la Corporación Nacional de Protección y Bienestar

48.     

Liliana Muñoz

(2025-03-13)

Exequibilidad

Artículo 8

(Cargo 2)

Lo cultural se puede transformar si con ello se procura un bien común, pensando en el bienestar animal dentro de la comunidad humana.

No manifiesta ser ciudadana.

Agrega cargos que no fueron admitidos

Artículo 13

La Ley 2385 de 2024 reconoce a los animales como seres sintientes con derechos, y exige su protección en condiciones dignas y con respeto a su ciclo de vida.

Artículo 95

El artículo se centra en las personas, pero la Ley 2385 de 2024 reconoce que los animales, aunque distintos, son seres sintientes con derechos. Además, lo cultural puede transformarse si promueve el bien común y el bienestar animal, garantizando condiciones dignas y respeto a su ciclo de vida.

49.     

Claudia Milena Ortiz Moncada

(2025-03-18)

Exequibilidad

Ninguna

La Ley 2385 de 2024 demuestra que la vida y el sufrimiento animal importan. Quienes piden su revocatoria lo hacen por intereses económicos, ignorando el dolor que causan. Estos espectáculos generan violencia, disturbios y riesgo social. Revocar la ley sería anteponer el dinero a la vida.

No manifiesta ser ciudadana

 

50.     

Mary Jazmín Castelblanco Gil

(2025-03-18)

Exequibilidad

Ninguna

Ningún tipo de entretenimiento debe basarse en la crueldad hacia los animales. Las corridas de toros no pueden considerarse cultura, pues implican sufrimiento y muerte. Debe haber mayor conciencia, respeto y empatía hacia los animales como seres sintientes con derecho a una vida y muerte dignas.

No manifiesta ser ciudadana

 

51.     

Lucero Castelblanco

(2025-03-18)

Exequibilidad

Ninguna

El sufrimiento, la sangre y la muerte de un ser vivo no pueden ser entretenimiento en una sociedad que se considere civilizada. Las corridas de toro son un mal ejemplo para los niños y una expresión de egoísmo y crueldad humana. Los animales sienten como nosotros y las corridas de toro justifican su tortura por tradición o lucro, comparándolo con otras formas históricas de deshumanización.

Es ciudadana

52.     

Ruth Segura Ramírez

(2025-03-19)

Exequibilidad

Ninguna

Ley 2385 de 2024 es un acto de justicia y humanidad hacia los animales. Los toros han sufrido décadas de tortura y maltrato, y la ley marca un avance crucial en la protección de sus derechos y en el compromiso del Estado con el bienestar animal.

Es ciudadana

53.     

José Juan Rodríguez

(2025-03-18)

Inexequibilidad

Ninguna

La tauromaquia es una expresión cultural que exalta valores como la valentía, el sacrificio y la resiliencia. Los toreros simbolizan el enfrentamiento digno a la adversidad, y que esta tradición forma parte del legado mestizo y ha inspirado a grandes artistas. El toro de lidia contribuye a la conservación del entorno rural y prohibir esta práctica sería imponer una ideología que desconoce su trasfondo cultural y ambiental.

No manifiesta ser ciudadano

 

 

 

 

6.                  Respuestas al auto de pruebas OPC075/25

 

 

Remitente y fecha

Solicitud o invitación del auto de pruebas

 

Síntesis de la respuesta

  1.  

Oscar Javier Fonseca Gómez

Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes

(18-06-2025)

 

¿Cuál ha sido el estado y el avance actual de la reglamentación exigida por el Legislador en el parágrafo 2° del artículo 3° de la Ley 2385 de 2024? y ¿cómo se ha venido implementando en los lugares en los que, las actividades prohibidas por la ley mencionada, se tratan como manifestaciones culturales ininterrumpidas de tradición de la población? Allegar la documentación que sea necesaria para sustentar su respuesta.

El Ministerio resalta la importancia histórica de la Ley 2385 de 2024, que prohíbe las corridas de toros y otras prácticas asociadas, y afirma que ha venido cumpliendo sus deberes reglamentarios en articulación con el Ministerio de Ambiente. Inicialmente elaboró un borrador del decreto desde el enfoque patrimonial y cultural, pero trasladó al Ministerio de Ambiente los temas relacionados con el manejo y control de animales.

Desde la sanción de la ley, el Ministerio ha desarrollado las siguientes gestiones: (i) mesa de trabajo con la senadora ponente y su equipo (agosto 2024); (ii) recepción de comentarios al borrador (octubre); (iii) envío de versión preliminar a la Oficina Jurídica (noviembre); (iv) remisión del articulado al Ministerio de Ambiente (diciembre); (v) respuesta a solicitud de exposición de motivos (enero 2025); y (vi) reunión técnica interministerial (marzo), en la que se fijaron compromisos intersectoriales.

Entre estos compromisos, destaca la realización de una mesa técnica con Agricultura, ICA y Educación (abril 3), en la que se consolidó la versión 3 del decreto, incluyendo medidas de transición y exigencias para mitigar el maltrato animal. También se llevó a cabo un proceso de socialización con movimientos taurinos y antitaurinos, y se programó una reunión final (17 de junio) para revisar el borrador definitivo del decreto. Como soporte, se allegaron el acta de la mesa del 3 de abril y el borrador final del decreto reglamentario.

 

¿Cuáles son los municipios en los que las actividades de corridas de toros, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas, aún siguen tratándose como manifestaciones culturales de una tradición regular, periódica e ininterrumpida? Allegar la documentación que sea necesaria para sustentar su respuesta.

El Ministerio aclara que no ha adelantado ni existe actualmente ninguna medida de protección o salvaguardia sobre las actividades taurinas en el ámbito de su competencia. Explica que, conforme a la normativa vigente (Ley 397 de 1997, Ley 1185 de 2008 y el Decreto 1080 de 2015), para que una práctica sea declarada patrimonio cultural inmaterial y se incluya en la Lista Representativa correspondiente, debe cumplir requisitos específicos, como contar con un Plan Especial de Salvaguardia (PES) y una postulación formal que evidencie su valor cultural y riesgo.

Dado que las corridas de toros no hacen parte de dicha lista, el Ministerio concluye que no tiene competencia para intervenir en eventos taurinos y que esta valoración corresponde a los entes territoriales, si consideran que estas prácticas constituyen expresiones culturales locales. Se reitera que no existe ningún régimen especial de protección vigente sobre los espectáculos taurinos por parte del Ministerio.

 

¿Cuál ha sido el avance y el estado actual de las funciones encomendadas por el artículo 4º de la Ley 2385 de 2024, relacionadas con la reconversión laboral y económica para las personas que se dedican a la actividad taurina y la creación de la Comisión Interinstitucional? Allegar la documentación que sea necesaria para sustentar su respuesta.

El Ministerio de las Culturas señala que la Ley 2385 de 2024 establece acciones interinstitucionales para implementar los programas de reconversión laboral, incluyendo: (i) la institucionalización de la Comisión Interinstitucional liderada por el Ministerio del Trabajo; (ii) el diseño de medidas para facilitar la transición económica de quienes dependían de las actividades taurinas; y (iii) la elaboración de un plan de trabajo con hitos, sistema de medición y articulación con los entes territoriales. Este plan debe abordar, entre otros, programas para personas vinculadas al comercio indirecto taurino y la reconversión de escenarios públicos utilizados para espectáculos taurinos. El 30 de mayo de 2025, el Ministerio del Trabajo abrió la convocatoria para que representantes del sector taurino se inscriban en dicha comisión, en cumplimiento del parágrafo 1 del artículo 4 de la ley.

  1.  

Gersson Castillo Daza

(Subdirector de Formalización y Protección del Empleo del Ministerio del trabajo)

(10-06-2025)

¿Cuál ha sido el avance y el estado actual de las funciones encomendadas por el artículo 4° de la Ley 2385 relacionadas con la reconversión laboral y económica para las personas que se dedican a la actividad taurina y la creación de la Comisión Interinstitucional? Allegar la documentación que sea necesaria para sustentar su respuesta

El Ministerio del Trabajo manifestó que la Comisión Interinstitucional fue creada por el artículo 4° (parágrafo primero) de la Ley 2385 de 2024, con liderazgo de esa cartera y participación de los ministerios del Interior, Agricultura, Cultura, Comercio, Ambiente, así como del SENA y asociaciones del sector taurino. La Comisión tiene como propósito definir los programas requeridos para la reconversión laboral y económica de las personas que se dedican a la actividad taurina.

Indicó que está programada la instalación de la Comisión y la realización de su primera mesa técnica, cuya fecha exacta se definirá una vez se concreten los detalles logísticos. Señaló que los equipos técnicos de las entidades involucradas han sostenido reuniones con la oficina de la senadora autora de la ley, con el fin de establecer los roles y la participación institucional en la Comisión.

El Ministerio explicó que la primera mesa técnica está prevista para el mes de julio de 2025. En preparación para ello, se elaboró un borrador del Manual de Funcionamiento y un Plan de Acción Anual, los cuales serán sometidos a revisión y aprobación por parte de los representantes y delegados institucionales.

Como acción adicional, el Ministerio señaló que ha trabajado en asegurar la participación de representantes de asociaciones y gremios taurinos en las mesas técnicas. Para ello, se realizó una jornada de convocatoria abierta el 30 de mayo de 2025, en la que participaron dichas organizaciones. Aunque no se llegó a un consenso sobre el número de representantes a designar, se acordó presentar una nueva propuesta y designar a los delegados antes del 30 de junio de 2025. El acta de esa jornada se adjuntó como soporte documental.

El Ministerio informó que se encuentra a la espera del oficio de la organización UNDETOC —una de las más grandes del sector— con la lista definitiva de delegados, para citar la primera sesión de la mesa técnica de la Comisión Interinstitucional.

Finalmente, el Ministerio del Trabajo resaltó su voluntad y compromiso para cumplir con las funciones asignadas por el artículo 4° de la Ley 2385 de 2024, aclarando que todas las acciones adelantadas se encuentran dentro del cronograma previsto, cuyo plazo máximo se extiende hasta julio de 2027. Reiteró su disposición institucional para continuar trabajando por la formalización y el trabajo digno.

 

  1.  

Paola García Reyes

Directora del Departamento de Antropología de la Universidad Nacional de Colombia

(2025-06-19)

Concepto académico que aporte elementos para la comprensión crítica del lugar que estas prácticas han ocupado —y pueden ocupar— dentro del campo del patrimonio cultural en el país y sobre las disposiciones que son materia de impugnación.

Se abstiene de emitir un pronunciamiento de fondo. Explica que actualmente no cuenta con personal que tenga el conocimiento técnico y especializado para conceptuar de forma rigurosa sobre el tema.

  1.  

Elías Sevilla Casas

Antropólogo

(2025-06-20)

Los criterios, tensiones y límites que debe considerar el Estado, al momento de reconocer ciertas prácticas como parte del patrimonio cultural inmaterial, especialmente cuando estas involucran el sufrimiento de animales o entran en conflicto con otros valores constitucionales.

 

Una reflexión sobre las implicaciones ético-políticas y culturales de considerar las corridas de toros como prácticas merecedoras de protección patrimonial, a la luz de debates contemporáneos en el campo de la antropología del patrimonio y los procesos de transformación cultural.

El concepto, desde la antropología y el constructivismo pragmatista, respalda la prohibición de las corridas de toros, con base en el respeto por todas las formas de vida. Señala que el Auto de Inadmisión de la Demanda acierta al afirmar que el patrimonio cultural no puede justificar el trato cruel, dado que la protección animal prevalece en la jerarquía de principios constitucionales. Rechaza que el perfeccionismo moral sea aplicable al rol del Estado en esta materia y observa un aumento en la sensibilidad moral de la sociedad frente al maltrato animal. Propone avanzar hacia un Estatuto de Derechos de las Especies Animales, similar a los que existen para poblaciones humanas vulnerables o los derechos de la naturaleza.

 

Desde una perspectiva antropológica, sostiene que las prácticas taurinas, aunque de origen cultural, hacen parte de un proceso cultural dinámico que en Colombia ha evolucionado hacia el respeto por la vida animal y vegetal. Argumenta que ni la tradición ni el patrimonio cultural pueden justificar hoy el maltrato objetivo a los animales. Distingue entre la herencia (tradición viva y cambiante) y el patrimonio (instrumento técnico de política pública), y advierte que convertir las prácticas en “manifestaciones” para efectos de inventario rompe la continuidad cultural. Resalta que la Convención de 2003 de la UNESCO promueve un enfoque centrado en las comunidades, evita juicios externos y rechaza la mercantilización del patrimonio.

 

El texto propone concebir el patrimonio cultural inmaterial como un mecanismo de gobernanza democrática que permite a las comunidades participar activamente en su definición. Destaca que la diversidad cultural es un valor no negociable, compatible con los derechos humanos universales, y plantea la necesidad de reorientar los usos del patrimonio hacia fines diversos, distinguiendo entre un PCI oficial (selectivo) y otro no oficial (más amplio y ligado a la diversidad cultural viva), especialmente relevante en contextos urbanos.

 

  1. L

Jeyson Rodríguez Pacheco

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Instituto Colombiano de Antropología e Historia – ICANH

(2025-07-01)

 

El carácter cultural o tradicional de las corridas de toros en Colombia, a la luz de los criterios antropológicos, históricos y patrimoniales que el ICANH ha empleado o considera pertinentes para evaluar esta clase de expresiones.

 

La evolución y transformación de las prácticas culturales que involucran animales en Colombia, incluyendo las corridas de toros, en especial, en lo que se refiere al cambio de valores, percepciones sociales y sentidos atribuidos a estas prácticas por las comunidades involucradas o por la sociedad en general. 3.3. Una reflexión técnica sobre los procesos de cambio cultural en relación con el sufrimiento o maltrato animal, y sobre cómo este fenómeno puede influir en la continuidad o resignificación de ciertas manifestaciones culturales.

 

La posición institucional del ICANH frente a las corridas de toros, si la hubiere, incluyendo conceptos técnicos previos, estudios realizados, criterios de análisis o recomendaciones formuladas en escenarios legislativos, judiciales o administrativos”.

El concepto fue elaborado por la Subdirección de Investigación y Producción Científica del Instituto. En él se analiza el carácter histórico y cultural de las corridas de toros en Colombia, desde su origen colonial hasta su institucionalización en el siglo XX. El documento también examina la evolución de las percepciones sociales frente al maltrato animal, el cambio en los valores éticos y el reconocimiento jurídico de derechos a seres no humanos. Finalmente, plantea una visión prospectiva sobre la transformación y resignificación de estas prácticas, sugiriendo la posibilidad de conservar sus funciones sociales sin recurrir a la violencia contra los animales, en armonía con los principios constitucionales y la sensibilidad contemporánea.

 

El estudio concluye que, aunque las corridas de toros han cumplido funciones de cohesión social y poseen valor simbólico en ciertas regiones, su antigüedad no garantiza su preservación. Desde la perspectiva antropológica del ICANH, toda manifestación cultural debe someterse a los principios constitucionales, la evolución de los derechos y los valores sociales actuales. La tauromaquia refleja simbolismos coloniales, de dominación sobre la naturaleza y de masculinidad, cuestionados en el contexto de la actual crisis civilizatoria. El giro hacia una ética de coexistencia con lo no humano exige revisar críticamente estas prácticas. El concepto destaca que las expresiones culturales pueden transformarse sin perder sentido ni legitimidad, y que ejemplos internacionales demuestran la posibilidad de mantener su función social sin maltrato animal. Así, el debate no es si preservar o eliminar una tradición, sino cómo transformarla conforme a principios como la dignidad, la protección ambiental y los derechos de los animales. La cultura, concluye el ICANH, no es un argumento absoluto, sino un campo dinámico en el que las prácticas pueden ser resignificadas sin perder su valor.

 


ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

 A LA SENTENCIA C-374/25

 

Referencia: Expedientes D-16101 y D-16112 AC

 

Magistrado ponente: Miguel Polo Rosero

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, presento las razones que me llevan a aclarar mi voto en este asunto.

 

Comparto la necesidad de proscribir el maltrato animal y, en esa medida, acompaño la decisión adoptada. Sin embargo, considero necesario precisar tres aspectos de la sentencia: (i) el alcance de la prohibición de las corridas de toros, el rejoneo, las novilladas y las becerradas en los eventos en que estas actividades no comportan maltrato animal; (ii) la integración de la unidad normativa que llevó a la Corte a declarar inexequible la exclusión de los toros coleados, las corralejas y las peleas de gallos; y (iii) la asimetría que existe entre la protección que la Corte ha venido reconociendo a los animales sintientes no humanos y la que dispensa a los seres humanos que están por nacer.

 

La prohibición sólo encuentra sustento constitucional en los eventos que comportan maltrato animal

 

El deber de protección de los animales tiene fundamento en la Constitución ecológica, en la función ecológica de la propiedad y en la dignidad humana, lo cual ha sido reconocido de manera reiterada en la jurisprudencia constitucional.[294] Comparto, por ello, que las prácticas que infligen dolor, sufrimiento o muerte a un animal con el único propósito de entretener no pueden ampararse en su condición de manifestaciones culturales. No obstante, de aquella premisa no se deriva estrictamente la prohibición de las corridas de toros, el rejoneo, las novilladas y las becerradas en aquellos eventos en los que no hay maltrato animal, sino un mero espectáculo taurino o cultural.

 

La Ley 2385 de 2024 hace explícito que su razón de ser es la protección de los animales frente al maltrato. Su artículo 1 dispone que la prohibición recae sobre estos espectáculos y sobre los procedimientos utilizados en ellos que socavan la integridad de formas de vida no humana. Seguidamente, el parágrafo primero del artículo 3 mantiene vigentes las declaratorias de patrimonio cultural inmaterial sobre los elementos artísticos asociados a estas actividades que no impliquen el maltrato animal, y los parágrafos segundo y tercero del mismo artículo sujetan su realización, durante el período de transición, a estrictas condiciones de bienestar y protección animal. La regla de decisión de la sentencia se formuló en los mismos términos: el mandato constitucional de protección y bienestar animal impone el deber de no provocar dolor, sufrimiento o muerte de forma deliberada a otro ser sintiente, so pretexto de placer o diversión.[295] Si aquel es el sentido de la ley y el contenido del mandato que la Corte entendió desarrollado por el legislador, no hay razón o causa constitucional para declarar inexequible la prohibición de estas actividades cuando ellas no comportan maltrato animal.

 

La sentencia descartó esta alternativa con dos argumentos. De un lado, sostuvo que, aun si se eliminan los cortes, las espadas y la muerte del toro, el animal padece sufrimiento por los entrenamientos, por el estrés del transporte y por la exposición a un recinto ajeno a su hábitat, rodeado de personas.[296] De otro, afirmó que ninguna fórmula intermedia, como la lidia sin muerte o la supresión de las prácticas más agresivas, lograría en el mismo grado la transformación cultural que el legislador quiso impulsar.[297] Con todo, ninguno de estos argumentos resulta suficiente.

 

Respecto del primer argumento expuesto, si el estrés asociado al transporte, al encierro o a la presencia de personas bastara para configurar el maltrato que la Constitución proscribe, la misma conclusión tendría que extenderse a buena parte de las actividades en las que el ser humano se relaciona con los animales, como la ganadería, las ferias y exposiciones pecuarias o equinas, y las cabalgatas. La sentencia excluyó estas últimas de su examen con el argumento de que se trata de un desfile cuya actividad no representa en sí misma un maltrato y en el que no existe la intención de generar daño al animal.[298] Ese criterio, que me parece acertado, era igualmente aplicable a las modalidades del espectáculo taurino en las que el animal no es herido ni sacrificado, sin embargo, la sentencia no explica por qué un mismo estándar conduce a soluciones opuestas dependiendo de la actividad que se realice.

 

El segundo argumento desplaza el fundamento de la prohibición. La transformación cultural a la que apunta la Ley 2385 de 2024 no es un fin que pueda justificarse por sí mismo, con independencia del maltrato, porque la Constitución no autoriza al Estado a suprimir una manifestación cultural en razón de los significados que unos u otros le atribuyan. Por el contrario, le ordena reconocer y proteger la diversidad étnica y cultural de la Nación (art. 7), proteger sus riquezas culturales (art. 8) y reconocer la igualdad y dignidad de todas las culturas que conviven en el país (art. 70). Lo que justifica la restricción de una práctica cultural es su incompatibilidad con otros mandatos superiores, en este caso, con el deber de protección animal. Desaparecido el maltrato, desaparece también la razón constitucional para prohibir una práctica cultural. La Corte lo entendió así en la Sentencia C-666 de 2010, cuando exigió que la regulación de estas actividades previera protección contra el sufrimiento y el dolor de los animales y propugnara por la eliminación, en el futuro, de las conductas especialmente crueles para con ellos.[299]

 

Por estas razones, considero que la exequibilidad de la prohibición prevista en la Ley 2385 de 2024 debe entenderse referida a los eventos en los que las corridas de toros, el rejoneo, las novilladas y las becerradas comportan maltrato animal, que es el supuesto en el cual la medida encuentra respaldo en el mandato constitucional de protección y bienestar animal. Fuera de ese supuesto, la prohibición carece de una razón constitucional que la sustente.

 

La integración de la unidad normativa no puede hacerse a espaldas del debate judicial

 

Es claro que la Corte puede ampliar el debate y, a través de la integración de la unidad normativa, pronunciarse sobre disposiciones que no fueron demandadas, cuando se encuentran intrínsecamente relacionadas con la norma acusada y presentan, a primera vista, serias dudas de constitucionalidad.[300] Sin embargo, se trata de una facultad excepcional que no puede convertirse en un poder para construir cargos de inconstitucionalidad donde no existen. Por ello, la jurisprudencia ha exigido que la ampliación del control recaiga sobre un vicio evidente y manifiesto, puesto de presente por las pruebas recaudadas, por las intervenciones o por el Ministerio Público.[301] La sentencia aplicó este estándar para abstenerse de examinar la pretendida vulneración de los derechos al trabajo y a la libre escogencia de profesión u oficio, invocados por algunos intervinientes, por no reunirse las condiciones mínimas para ello.[302] No obstante, esa misma exigencia no se observó al examinar el parágrafo 4 del artículo 3 de la Ley parcialmente acusada y, con ello, se desconoció la garantía de que la decisión sea fruto de un debate en el que hayan podido participar los ciudadanos y los sectores concernidos (CP, arts. 40.6 y 242.1).

 

En este caso, ninguna intervención debidamente sustentada permitía a la Corte derivar la necesidad de integrar la unidad normativa para extender la declaratoria de inexequibilidad a los toros coleados, las corralejas y las peleas de gallos. Ninguna de las demandas formuló cargos en contra de la exclusión prevista en el parágrafo 4 del artículo 3 y las referencias que contienen a estas actividades son tangenciales. Una de ellas las invocó para sostener que todas estas prácticas merecen igual protección cultural, y la otra, para reprochar que la ley no cobijara actividades que, a su juicio, comportan mayor maltrato.[303] Por su parte, la Unión de Toreros de Colombia las mencionó para alegar un trato discriminatorio contra el gremio taurino, mas no para pedir su prohibición.[304] El Procurador General de la Nación solicitó declarar la exequibilidad de la ley sin condicionamiento alguno y sostuvo que es al legislador a quien le corresponde determinar la continuidad de las prácticas culturales que implican algún tipo de maltrato animal.[305] Finalmente, entre los intervinientes no figuran quienes practican el coleo, organizan las corralejas o se dedican a las peleas de gallos.

 

Además, la sentencia reconoce las limitaciones de la información con la que contaba. Advierte que las peleas de gallos se desarrollan en su mayoría en contextos informales y que la caracterización que ofrece no pretende agotar ni homogeneizar sus modalidades;[306] asimismo, da cuenta de iniciativas legislativas que partían de la premisa de que el coleo no constituye en sí mismo un acto de maltrato hacia el toro, o que sostenían que el gallo de combate tiene características que reducen o anulan la percepción del dolor;[307] por último, admite que la decisión afecta situaciones preexistentes que no habían sido objeto de cuantificación, ni por el Estado ni por quienes realizan dichas prácticas.[308] Prima facie, en algunas de estas actividades hay maltrato animal, pero las posiciones encontradas sobre su alcance, la diversidad de sus modalidades y el desconocimiento del número de personas que derivan su sustento de ellas eran razones para contar con más intervenciones sobre la materia y escuchar a quienes conocen estas prácticas.

 

A ello se suma que el legislador excluyó de manera expresa estas actividades de la prohibición. Así las cosas, no se trató de un olvido, sino de una decisión adoptada en el foro democrático, que es precisamente donde la jurisprudencia de la Corte ha situado la competencia para regular e incluso prohibir las manifestaciones culturales que comportan maltrato animal.[309] La sentencia reivindicó esa competencia al declarar exequible la prohibición de las corridas de toros, como expresión de la voluntad democrática vigente,[310] pero la desconoció al remover, sin un debate suficiente que lo precediera, la decisión del mismo legislador de mantener por fuera de esa prohibición los toros coleados, las corralejas y las peleas de gallos.

 

Más aun, esta situación no es nueva. En la Sentencia C-148 de 2022, en la que la Corte declaró inexequibles las normas que permitían la pesca deportiva, se reconoció que no era posible establecer con certeza los efectos negativos de esa práctica, tanto para los animales como para los hábitats en los que se ejerce, por lo cual, se acudió al principio de precaución.[311] A falta de un conocimiento suficiente de la materia por parte de la Corte, la decisión se apoyó en lo que sostenía un sector de la sociedad, sin escuchar a quienes se dedicaban a esa actividad, y en esta oportunidad ocurrió lo mismo.

 

Así, el hecho de que la Corte adopte decisiones sin un debido debate democrático, también genera la afectación de los sectores concernidos y una pérdida de legitimidad en lo resuelto. Esto, al comprometer posibles derechos de los afectados que no pudieron intervenir en las decisiones de esta Corporación.

 

La protección de los seres sintientes no puede ser selectiva

 

La Corte se está caracterizando por fortalecer cada día más la protección de los animales sintientes no humanos. A la prohibición del uso de animales silvestres en espectáculos circenses, de la caza deportiva y de la pesca deportiva se suman ahora la de las corridas de toros, el rejoneo, las novilladas, las becerradas y las tientas, así como la de las actividades que la sentencia incorporó por vía de la unidad normativa. En ese proceso, la sintiencia, entendida como la capacidad de experimentar dolor y sufrimiento, se ha convertido en el criterio que activa el deber de protección y la Corte no ha dudado en aplicar el principio de precaución allí donde la evidencia científica no es concluyente, como ocurrió con los peces en la Sentencia C-148 de 2022.

 

Aunque el deber de protección animal es de carácter constitucional y no puede desconocerse, cada vez más la Corte ha olvidado proteger a los seres humanos sintientes que están por nacer, los nasciturus. La Constitución funda el Estado en el respeto de la dignidad humana (art. 1) y declara inviolable el derecho a la vida (art. 11). La Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que el derecho a la vida estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción (art. 4.1), y el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño reconoce que el niño necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento. En el plano legal, el artículo 91 del Código Civil dispone que la ley protege la vida del que está por nacer. Con fundamento en estos mandatos, esta Corporación, inicialmente, reconoció que el Estado tiene la obligación de establecer un sistema de protección legal efectivo para la vida que se inicia con la concepción[312] y que, aun cuando el nasciturus no sea titular del derecho a la vida en los mismos términos que la persona nacida, la vida en gestación es un bien de relevancia constitucional que el Estado tiene el deber de proteger.[313]

 

De esta manera, paulatinamente la Corte ha protegido cada vez más a seres sintientes no humanos y ha reducido el alcance de protección de los niños que están por nacer. Mientras la Corte amplía de manera progresiva la protección de los animales a partir de su capacidad de sentir, incluso en escenarios de incertidumbre científica, no aplica el mismo rigor a la protección del ser humano en gestación. Un ordenamiento que tiene como principio fundante la dignidad humana no puede dispensar a los seres sintientes no humanos una protección más intensa que la que reconoce a los seres humanos que están por nacer. La coherencia del deber de protección de los seres sintientes exige que el celo con el que la Corte protege a los animales se extienda también al nasciturus.

 

En los anteriores términos, de manera respetuosa, dejo consignada mi aclaración de voto.

 

 

Fecha ut supra.

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado



[1] Correspondiente al expediente D-16101.

[2] Correspondiente al expediente D-16112.

[3] El 26 de septiembre de 2024, la Secretaría de la Corporación informó al despacho que el auto que rechazó la demanda fue notificado mediante estado del 20 de septiembre de 2024; y que, dentro del término de ejecutoria de este (los días 23, 24 y 25 de septiembre de 2024), se recibieron dos escritos por parte de los demandantes, a través de los cuales manifestaron su desistimiento al recurso de súplica contra el auto del 18 de septiembre de 2024.

[4] Para la fecha en la que fue proferido el auto admisorio, Margarita Cabello Blanco ostentaba la calidad de Procuradora General de la Nación.

[5] Según los informes de pruebas de la Secretaría General de esta Corporación, se recibieron los siguientes documentos: (i) Oficio SLE-CS-884-2024 del 29 de octubre de 2024, suscrito por la doctora Ruth M. Luengas Peña, jefe de Sección de Leyes del Senado de la República, dirigido al doctor Saúl Cruz Bonilla, secretario general (e) del Senado de la República; (ii) Oficio SLE-CS-885-2024 del 29 de octubre de 2024, suscrito por la doctora Ruth M. Luengas Peña, jefe de Sección de Leyes del Senado de la República, dirigido al doctor Óscar Javier Fonseca Gómez, jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Cultura; (iii) Concepto emitido por el Ministerio de Educación Nacional, remitido por el doctor Óscar Sánchez Jaramillo, viceministro de Educación Prescolar, Básica y Media, al doctor Raúl Fernando Rodríguez Rincón, secretario general de la Comisión Sexta de la Cámara de Representantes; (iv) Gaceta del Congreso 1215/23; (v) Oficio SG-2.2158/2024 del 7 de noviembre de 2024, suscrito por el doctor Jaime Luis Lacouture Peñaloza, secretario general de la Cámara de Representantes, en el que anexa el oficio SG.2-2132/2024 del 5 de noviembre de 2024, dirigido al doctor Raúl Fernando Rodríguez Rincón, secretario de la Comisión Sexta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes; (vi) Oficio SLE-CS-01036-2024 del 21 de noviembre de 2024, suscrito por la doctora Ruth M. Luengas Peña, jefe de Sección de Leyes del Senado de la República, dirigido al doctor Saúl Cruz Bonilla, secretario general (e) del Senado de la República; (vii) Oficio SRE-CS-370-2024 del 19 de noviembre de 2024, suscrito por la doctora Doli Adenis Rojas Zárate, jefe de Sección de Relatoría del Senado de la República, dirigido al doctor Saúl Cruz Bonilla, secretario general (e) del Senado de la República; (viii) Copia de las Gacetas del Congreso No. 399/23, 533/23, 1211/23, 1323/23, 477/23, 1226/23, 1714/23, 07/24, 17/24, 399/23, 1490/23, 242/24, 735/24, 1057/23 y 179/24; y (ix) Documentación relacionada con el trámite del proyecto de ley.

[6] Se allegaron conceptos de las siguientes entidades y personas: Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes; Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH); directora Departamento de Antropología - Facultad de Ciencias humanas - Universidad Nacional de Colombia; y del profesor Elías Sevilla Casas.

[7] No se resalta o subraya el contenido, dado que los demandantes controvirtieron toda la ley.

[8] Escrito de corrección de la demanda.

[9] El artículo 242.1 de la Constitución y el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991 les otorgan a los ciudadanos el derecho procesal de intervenir en los trámites de constitucionalidad que se surten ante la Corte, con la finalidad de impugnar o defender las normas objeto de revisión.

[10] Los artículos 244 de la Constitución y 11 del Decreto 2067 de 1991 disponen que es deber de la Corte Constitucional comunicar “al Presidente de la República o al Presidente del Congreso, según el caso, la iniciación de cualquier proceso que tenga por objeto el examen de constitucionalidad de normas dictadas por ellos”. Esta comunicación, que se debe extender en el auto admisorio de la demanda, pretende que las respectivas autoridades rindan su concepto para justificar “la constitucionalidad de las normas sometidas a control” (apartado final del inciso segundo del artículo 11 del Decreto 2067 de 1991), la cual también puede hacerse extensiva “a los organismos o entidades del Estado que hubieren participado en la elaboración o expedición de la norma” (apartado inicial de la norma en cita).

[11] El artículo 13 del Decreto 2067 de 1991 faculta al magistrado sustanciador para invitar “a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso” a conceptuar sobre aspectos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo.

[12] A través del Departamento de Derecho Penal y Criminología.

[13] Ver cuadro anexo en el que se sintetizan todas las intervenciones presentadas con esta posición.

[14] En el cuadro anexo se sintetizan todas las intervenciones con esta posición. 

[15] Artículos 244 de la Constitución Política y 11 del Decreto Ley 2067 de 1991.

[16] Intervención conjunta Departamento Administrativo de Presidencia de la Republica y los Ministerios de las Culturas, las Artes y los Saberes, de Ambiente y Desarrollo Sostenible y del Trabajo, p. 8.

[17] Al respecto se mencionaron: Ley 397 de 2007; Decreto 2941 de 2009; Convención para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial, UNESCO; Resolución 330 de 2010; Decreto 1080 de 2015 y Decreto 2358 de 2019

[18] Ibid., p.10.

[19] En la intervención explicaron que esta decisión se había fundamentado en las siguientes razones: “En primer lugar, el Comité determinó que las peleas de animales eran incompatibles con el requisito de respeto hacia las sensibilidades de diversas comunidades, así como con los principios de desarrollo sostenible (criterio de inscripción R.1). En segundo lugar, señaló que el uso de animales con fines de entretenimiento no era congruente con la necesidad de promover un diálogo entre comunidades con sensibilidades diferentes (criterio de inscripción R.2)”. Ibid., p. 10.

[20] Decreto 2368 de 2019.

[21] Intervención conjunta Departamento Administrativo de Presidencia de la Republica y los Ministerios de las Culturas, las Artes y los Saberes, de Ambiente y Desarrollo Sostenible y del Trabajo Ibid., p. 11.

[22] Ibid., p. 11.

[23] Ibid., p. 17.

[24] Decreto Ley 2067 de 1991, artículo 13.

[25] Intervención Defensoría del Pueblo., p. 5.

[26] Ibid., p 6.

[27] Ibid., p. 7.

[28] Ibid., p. 10.

[29] Intervención Ministerio de Hacienda., pp. 3 y 4.

[30] Ibid., p. 6.

[31] Intervención Instituto Distrital de Protección y Bienestar Animal de Bogotá., p. 12.

[32] Ibid., p. 13.

[33] Ibid., p. 4.

[34] Ibid.., p. 9.

[35] Ibid.., p. 5.

[36] Ibid., p. 15.

[37] Ibid., p. 21.

[38] Intervención Alcaldía Municipal de Manizales., p. 11

[39] Ibid., p. 16.

[40] Intervención de la Alcaldía Mayor de Bogotá., p. P 9.

[41] Ibid., p. 8.

[42] La UNDETOC precisó que la ley demandada vulnera los siguientes preceptos de la Constitución: preámbulo, artículos 1, 2, 5, 7, 8, 13, 16, 18, 20, 25, 26, 38, 39, 48, 53 y 53. Y también los siguientes convenios internacionales: Artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y Artículo 1 del Convenio sobre la Política de Empleo de la OIT.

[43] Intervención de la Unión de Toreros de Colombia (UNDETOC)., p. 21.

[44] Ibid., p. 20.

[45] Ibid.

[46] Intervención Plataforma Colombiana por los Animales (ALTO)., p. 10.

[47] Ibid., p, 31.

[48] Intervención Anima Naturalis Colombia., p. 4.

[49] Ibid.

[50] Ibid., p. 4.

[51] Ibid.

[52] Ibid.

[53] Ibid., p. 5.

[54] Intervención Universidad Nacional de Colombia., p. 16.

[55] Ibid., p. 19.

[56] Ibid

[57] Ibid., p. 21.

[58] Intervención Universidad Externado., p. 8.

[59] Ibid.

[60] Ibid., p. 16.

[61] Ibid., p. 17.

[62] Ibid., p.19.

[63] Ibid., p. 21.

[64] Intervención Universidad Industrial de Santander., p. 12.

[65] Intervención Universidad Santiago de Cali., p. 4.

[66] Intervención Universidad Libre. P 9.

[67] Ibid., p. 19.

[68] Artículos 242-1 de la Constitución Política y 7 del Decreto 2067 de 1991.

[69] Por fuera del término de fijación en lista se recibieron 53 intervenciones.

[70] Red Internacional Antitauromaquia (RIA) – países bajos; Naturaleza Animal – México; Organización Izcallense por los Derechos de los Animales (OIDA)- México; Asociaciones de protección y bienestar animal en Chihuahua, México; Coordinadora de Profesionales por la Prevención de Abusos (CoPPA). Movimiento Animalista de Puebla (México); Red internacional de artistas e intelectuales por la abolición de la tauromaquia (México).

[71] Expediente digital. Manifestación de impedimento.

[72] Cfr., en especial, lo indicado en las sentencias C-087 de 2024 (párrafo, § 25) y C-100 de 2022.

[73] En este sentido, entre muchas otras, las sentencias C-190 de 2022, C-165 de 2019, C-281 de 2013 y C-894 de 2009.

[74] Cfr., al respecto, lo indicado en la sentencia C-100 de 2022.

[76] En las sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005 se explicaron los supuestos que dan fundamento a cada una de las cargas de las cuales depende la formulación de una demanda idónea. Así, al decir de esta corporación, hay claridad cuando existe un hilo conductor de la argumentación que permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta; hay certeza cuando la acusación recae sobre una proposición jurídica real y existente y no sobre una que el actor deduce de manera subjetiva; hay especificidad cuando se define o se muestra cómo la norma legal demandada vulnera la carta; hay pertinencia cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no de estirpe legal, doctrinal, de conveniencia o de mera implementación; y hay suficiencia cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de suscitar una duda mínima sobre la validez de la norma demandada, con impacto directo en la presunción de constitucionalidad que le es propia.

[77] Escrito de corrección de la demanda.

[78] “(i) [L]a demanda [debe ser] apta para emitir un pronunciamiento de fondo, de manera que el control ampliado ‘no impli[que] para la Corte un poder de construir cargos de inconstitucionalidad, allí donde no existen’; (ii) tal control verse ‘sobre una norma efectivamente demandada, o susceptible de controlarse en virtud de una integración de la unidad normativa’; (iii) la acción haya sido instaurada antes de que haya expirado el término de caducidad, en caso de que se hayan invocado vicios de procedimiento; (iv) la competencia de la Corte para revisar la constitucionalidad de la norma enjuiciada sea absolutamente clara; (v) se advierta un vicio evidente y manifiesto de inconstitucionalidad, bien sea porque así lo pusieron de presente las pruebas recaudas, las intervenciones presentadas o el Ministerio Público a través de su concepto; y (vi) se constate que, con base en normas superiores no invocadas en la demanda o argumentos no desarrollados en ella, la disposición debe ser declarada inexequible”. Corte Constitucional, sentencia C-489 de 2023.

[79] Según lo ha decantado la jurisprudencia constitucional, esto procede: (i) cuando un ciudadano demanda una disposición que no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que para entenderla y aplicarla es imprescindible integrar su contenido normativo con el de otro precepto que no fue acusado; (ii) en aquellos casos en los que la norma cuestionada está reproducida en otras disposiciones del ordenamiento que no fueron demandadas y (iii) cuando el precepto demandado se encuentra intrínsecamente relacionado con otra norma que, a primera vista, presenta serias dudas sobre su constitucionalidad. La Corte Constitucional ha dado aplicación a la integración de la unidad normativa, por ejemplo, en las sentencias C-579 de 2013, C-286 de 2014, C-246 de 2017, C-149 de 2018,           C-258 de 2023, C-513 de 2024 y C-517 de 2024.

[80] Corte Constitucional, sentencia C-149 de 2018.

[81] Gaceta No. 399 de 2023.

[82] Gaceta No. 1215 de 2023 del 6 de septiembre de 2023.

[84] Corte Constitucional, sentencia C-340 de 2024.

[85] Corte Constitucional, sentencias C-133 de 2022 y C-161 de 2024.

[86] Corte Constitucional, sentencias C-085 de 2022, C-133 de 2022, C-134 de 2023, C-161 de 2024, C-340 de 2024.

[87] Corte Constitucional, sentencias C-091 de 2021, C-175 de 2023 y C-161 de 2024.

[88] Corte Constitucional, sentencias C-767 de 2010, C-085 de 2022 C-134 de 2023 y C-161 de 2024.

[89] Corte Constitucional, sentencia C-425 de 2023.

[90] Corte Constitucional, sentencia C-085 de 2022.

[91] Corte Constitucional, sentencias C-700 de 2010, C-425 de 2023 y C-161 de 2024.

[92] Corte Constitucional, sentencia C-282 de 2021.

[93] Corte Constitucional, sentencia C-1011 de 2008.

[94] Corte Constitucional, sentencias C-085 de 2022 y C-124 de 2022.

[95] Corte Constitucional, sentencia C-134 de 2023.

[96] Corte Constitucional, sentencia C-134 de 2023.

[97] Corte Constitucional, sentencia C-161 de 2024.

[98] Corte Constitucional, sentencia C-134 de 2023.

[99] Sentencia a través de la cual se ejerció el control automático, previo e integral del proyecto de ley estatutaria 111 de 2022 Senado, acumulado con el proyecto de ley 141 de 2022 Senado, 418 de 2023 Cámara, «[p]or la cual se expide el Código Electoral colombiano y se dictan otras disposiciones». La Corte declaró la inexequibilidad del proyecto de ley por varios vicios de trámite, entre ellos, la omisión del estudio de impacto fiscal.

[100] Corte Constitucional, sentencia C-340 de 2024.

[101] Ibidem.

[102] Ibidem.

[103] Ibidem.

[104] Ibidem.

[105] Ibidem.

[106] En la sentencia C-085 de 2022, la Corte señaló que este primer paso de la evaluación debe revisar “si los términos de la ley, al abordar el presunto gasto, son imperativos o facultativos y además si son generales o concretos. Dicho de otro modo, corresponde verificar si la ley simplemente autoriza al Gobierno nacional (o a los gobiernos locales) para que la inclusión del gasto dentro del presupuesto se haga cuando sea necesario, pertinente o conveniente y a través de una reglamentación más concreta según lo demande la ejecución de un determinado proyecto. En este evento, no existiría vicio en el procedimiento legislativo si no se siguieron las previsiones del artículo 7 de la Ley orgánica”.

[107] “(…) en una segunda etapa, deberá revisarse si la iniciativa legislativa estuvo en cabeza del Gobierno nacional o de miembros del Congreso de la República. Si estuvo en cabeza de estos últimos, corresponderá evaluar (i) si en la exposición de motivos o en los informes de ponencia se estudió el impacto fiscal de la medida, (ii) si el Ministerio de Hacienda y Crédito Público rindió concepto en relación con el análisis hecho en el punto anterior por los congresistas, y (iii) si, presentándose el concepto, el Congreso lo revisó y debatió. Ahora, en caso de que la iniciativa hubiere sido de origen gubernamental, lo que sigue es indagar si el Gobierno presentó ante el Congreso la fuente que posibilitará la financiación del gasto adicional o de la reducción de ingresos que propone”.

[108] El cargo de trámite es oportuno de acuerdo con el numeral 3 del artículo 242 de la Carta, “[l]as acciones por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto”. 

[109] La Corte realizó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria 062 de 2019 Senado, 314 de 2019 Cámara, “Por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley Estatutaria 1266 de 2008, y se dictan disposiciones generales de hábeas data con relación a la información financiera, crediticia, comercial de servicios y la proveniente de terceros países, y se dictan otras disposiciones”.

[110] La Corte estudió una demanda de inconstitucionalidad contra varios artículos de la Ley 2044 de 2020, “Por el cual se dictan normas para el saneamiento de predios ocupados por asentamientos humanos ilegales y se dictan otras disposiciones”, por la omisión de realizar el estudio de impacto fiscal de la iniciativa. Sin embargo, luego de estudiar cada una de las disposiciones demandadas, la Sala concluyó que no se desconoció el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, y tampoco se vulneraron el artículo 151 de la Constitución ni, de contera, el artículo 352.

[111] Para las siguientes consideraciones la Corte tuvo en cuenta los siguientes textos: DE COSSIO. José María. La Historia del toreo en Colombia. Los toros. Tratado Técnico e histórico. Espasa-Calpe. Madrid. 1981; SÁNCHEZ DRAGÓ. Fernando. Toros y tauromaquia. Colección La Tauromaquia. Espasa-Calpe. Madrid. 1987; y el Concepto del Instituto Colombiano de Antropología e Historia allegado al expediente el 1 de julio de 2025.

[112] DE COSSIO. José María. La Historia del toreo en Colombia. Los toros. Tratado Técnico e histórico. Espasa-Calpe. Madrid. 1981. Pág. 605.

[114] Ibidem.

[115] Ibidem., pp. 605, 606 y 608.

[116] Ibidem., p. 607.

[117] Expediente digital. Concepto del Instituto Colombiano de Antropología e Historia, 1 de julio de 2025.

[118] Tomado de la revista Credencial. Historia Bogotá Colombia. Edición 62, febrero de 1995.

[119] De ello da cuenta la literatura histórica: “Casi podría afirmarse que las plazas de toros afloran por generación espontánea. Su vida es a veces intensa, pero, desde luego, de muy corta duración. Hacia 1904 se construyó en Bogotá la segunda plaza de toros en el sector urbano de Paiba. (...) Un año después fue construida la plaza España, más cómoda y de arquitectura más bella. Estaba situada en la calle 11, entre las carreras 16 y 17 (...) En 1907 se construyó una placita en el lejano barrio de Chapinero. (...) Allá por el año el año 1912 adquirió notoriedad la placita La Magdalena (...)”, etc. (DE COSSIO. José María. La Historia del toreo en Colombia. Los toros. Tratado Técnico e histórico. Espasa-Calpe. Madrid. 1981. Pág. 627).

[120] Expediente digital. Concepto del Instituto Colombiano de Antropología e Historia, 1 de julio de 2025.

[121] (a) Proyecto de ley número 271 de 2017 Cámara y 216 de 2018 Senado, (b) proyecto de ley 064 de 2018 Cámara (no alcanzó a tener debate en plenaria), (c) proyecto de ley 410 de 2020 Cámara y 359 de 2022 Senado; (d) proyecto de ley 007 de 2022 Cámara.

[122] Expediente digital. Intervención de Juan Carlos Lozada, 3 de diciembre de 2024.

[123] En el informe de ponencia para primer debate en Senado (Gaceta 477 de 2023) se afirmó: “la sociedad colombiana ha manifestado su rechazo hacia la continuación de esta cultura violenta tanto para con los humanos como para con los animales y su interés en construir una cultura de paz y respeto hacia todos los seres vivos”.

[124] Según la Ley 1185 de 2008 y el artículo 6 del Decreto 2941 de 2009, “La Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial es un registro de información y un instrumento concertado entre las instancias públicas competentes señaladas en el artículo siguiente y la comunidad, dirigida a aplicar un Plan Especial de Salvaguardia a las manifestaciones que ingresen en dicha Lista. La inclusión de una manifestación en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial constituye un acto administrativo mediante el cual, previo análisis de los criterios de valoración y procedimiento reglamentados en este decreto, la instancia competente determina que dicha manifestación, dada su especial significación para la comunidad o un determinado grupo social, o en virtud de su nivel de riesgo, requiere la elaboración y aplicación de un Plan Especial de Salvaguardia”. De tal forma, existe una lista para el ámbito nacional y otras diferentes para cada ámbito local, si se cumple con los criterios de valoración y los procedimientos dispuestos en los artículos 8 y 9 del mencionado Decreto. Cabe precisar que dentro de la lista de criterios para que una actividad sea incluida dentro de esta lista, el maltrato animal es una causal de no aceptación. El Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura, esto es, el Decreto 1080 de 2015, modificado y adicionado por el Decreto 2358 de 2019, regula los campos de alcance de la LRPCI y en donde, en aplicación del artículo 2.5.2.4., se pueden integrar manifestaciones que correspondan, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: “8. Actos festivos y lúdicos. Acontecimientos sociales y culturales periódicos con fines lúdicos o que se realizan en un tiempo y un espacio con reglas definidas, generadoras de identidad, pertenencia y cohesión social. Se excluyen las manifestaciones y cualquier otro espectáculo que fomente la violencia hacia las personas y los animales. (…) 13. Juegos y deportes tradicionales. Comprende la enseñanza, el aprendizaje y la práctica de juegos infantiles, deportes y juegos tradicionales, así como las competencias y espectáculos tradicionales de fuerza, habilidad o destreza entre personas y grupos. Se excluyen aquellos juegos y deportes tradicionales que afecten la salud o fomenten la violencia hacia las personas y los animales”. Énfasis por fuera del texto original.

[125] Congreso de la República. Gaceta No. 477 del 12 de mayo de 2023, Ponencia para primer debate en el Senado.

[126] “nos encontramos frente a un cambio de paradigma. Las nuevas generaciones a nivel mundial y nacional conciben impropio que su relacionamiento con la naturaleza y los animales se dé a partir de conductas lesivas para con ellos, soportadas en ideas viciadas acerca de lo que constituye la cultura” Gaceta No. 477 del 12 de mayo de 2023, Ponencia para primer debate en el Senado.

[127] Expediente digital. Concepto enviado el 18 de junio de 2025. Disponible en el siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=112821

[128] Corte Constitucional, sentencia SU-016 de 2020.

[129] Un análisis sintético de las ideas relevantes desde la edad antigua y los estudios teóricos contemporáneos lo presenta Pablo Suárez en el libro “Animales: filosofía, derecho y política” (Ed. Siglo del Hombre – Universidad de Los Andes, Facultad de Derecho, 2021). Ver también, “Animal Rights Law” de Raffael N. Fasel y Sean C. Butler. Ed. Hart (2023).

[130] Es importante mencionar que en estas décadas también se publicaron trabajos de mujeres sobre el maltrato animal y el deber moral de su protección, entre ellos pueden mencionarse: Ruth Harrison, “Animal Machines”; Carol Adams, “Neither man nor beast. Feminism and the defense of animals”; Laurel Holliday, “The violent sex: male psychobiology and the evolution of consciousness”; Greta Gaard, “Vegetarian ecofeminism.” Todos estos citados por Pablo Suárez en el libro “Animales: filosofía, derecho y política” (Ed. Siglo del Hombre – Universidad de Los Andes, Facultad de Derecho, 2021).

[131] Singer, Peter. “Liberación Animal”.

[133] Rowlands, Mark. “Contractarianism and animal rights”, Journal of Applied Philosofhy 14, No. 3 (1997). Citado por Suárez, Pablo. “Animales: filosofía, derecho y política” (Ed. Siglo del Hombre - Universidad de Los Andes, Facultad de Derecho, 2021)., p. 42.

[134] Suárez, Pablo. “Animales: filosofía, derecho y política” (Ed. Siglo del Hombre - Universidad de Los Andes, Facultad de Derecho, 2021)., p. 43.

[135] Donaldson, Sue y Kymlicka, Will. “Zoópolis, una revolución animalista” (2011).

[136] Nussbaum, Martha. “Frontiers of justice, disability, nationality, spesies membership” (2006). Ver también, “Animal Rights: current debates and new directions.” Editors Cass R. Sunstein y Martha Nussbaum (2004). En este libro, el artículo “Beyond Compassion and humanity” y “Justicia para los animales. Una responsabilidad colectiva” (2023).

[137] Crary, Alice y Gruen, Lori. “Crisis animal: una nueva teoría crítica”. Ed. Cátedra Teorema (2023).

[138] Se puede mencionar la Declaración de Nueva York de l19 de abril de 2024 firmada por más de 500 científicos que formularon conclusiones como consenso sustentado en estudios de los 10 últimos años. Véase, al respecto: https://sites.google.com/nyu.edu/nydeclaration/declaration

[139] Ibidem.

[140] Ver, por ejemplo: Muñoz López, Carlos Andrés. “Los animales desde el derecho. Conceptos y casos en Colombia”; Suárez, Pablo. “Animales: filosofía, derecho y política” (Ed. Siglo del Hombre - Universidad de Los Andes, Facultad de Derecho, 2021). En este texto el autor hace referencia especial a las contribuciones desde Latinoamérica.

[141] Para un análisis normativo detallado puede verse: Muñoz López, Carlos Andrés. “Los animales desde el Derecho. Conceptos y casos en Colombia”. Editorial Pontificia Universidad Javeriana, junio 2020.

[142] Caro, M. (1962). Sobre el utilitarismo. En Obras tomo i. Filosofía, religión, pedagogía (pp. 7-271). Bogotá: Instituto Caro y Cuervo. Citado por Muñoz López, Carlos Andrés. “Los animales desde el Derecho. Conceptos y casos en Colombia”. Editorial Pontificia Universidad Javeriana, junio 2020. Pág. 23.

[143] Ibidem.

[144] Según Muñoz López, antes citado, este artículo es en sí mismo un reconocimiento a la sintiencia animal y a la influencia de la doctrina utilitarista de Jeremy Bentham en el ordenamiento colombiano. Ver, Muñoz López, Carlos Andrés. “Los animales desde el Derecho. Conceptos y casos en Colombia”, pág. 25.

[145] Corte Constitucional, sentencia T-411 de 1992. “(…) de una lectura sistemática, axiológica y finalista surge el concepto de Constitución Ecológica, conformado por las siguientes 34 disposiciones: // Preámbulo (vida), 2º (fines esenciales del Estado: proteger la vida), 8º (obligación de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación), 11 (inviolabilidad del derecho a la vida), 44 (derechos fundamentales de los niños), 49 (atención de la salud y del saneamiento ambiental), 58 (función ecológica de la propiedad), 66 (créditos agropecuarios por calamidad ambiental), 67 (la educación para la protección del ambiente), 78 (regulación de la producción y comercialización de bienes y servicios), 79 (derecho a un ambiente sano y participación en las decisiones ambientales), 80 (planificación del manejo y aprovechamiento de los recursos naturales), 81 (prohibición de armas químicas, biológicas y nucleares), 82 (deber de proteger los recursos culturales y naturales del país), 215 (emergencia por perturbación o amenaza del orden ecológico), 226 (internacionalización de las relaciones ecológicas, 268-7 (fiscalización de los recursos naturales y del ambiente), 277-4 (defensa del ambiente como función del Procurador), 282-5 (el Defensor del Pueblo y las acciones populares como mecanismo de protección del ambiente), 289 (programas de cooperación e integración en zonas fronterizas para la preservación del ambiente), 300-2 (Asambleas Departamentales y medio ambiente), 301 (gestión administrativa y fiscal de los departamentos atendiendo a recursos naturales y a circunstancias ecológicas), 310 (control de densidad en San Andrés y Providencia con el fin de preservar el ambiente y los recursos naturales), 313-9 (Concejos Municipales y patrimonio ecológico), 317 y 294 (contribución de valorización para conservación del ambiente y los recursos naturales), 330-5 (Concejos de los territorios indígenas y preservación de los recursos naturales), 331 (Corporación del Río Grande de la Magdalena y preservación del ambiente), 332 (dominio del Estado sobre el subsuelo y los recursos naturales no renovables), 333 (limitaciones a la libertad económica por razones del medio ambiente), 334 (intervención estatal para la preservación de los recursos naturales y de un ambiente sano), 339 (política ambiental en el plan nacional de desarrollo), 340 (representación de los sectores ecológicos en el Consejo Nacional de Planeación), 366 (solución de necesidades del saneamiento ambiental y de agua potable como finalidad del Estado).”

[146] De acuerdo con la sentencia C-666 de 2010, la Constitución impone al Estado un deber de protección de los animales que excluye posturas de indiferencia y restringe el margen de configuración normativa, al exigir que el sistema que se adopte sea coherente con el ordenamiento superior y armonice con los demás principios constitucionales.

[147] Corte Constitucional, sentencia C-666 de 2010.

[148] Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2007.

[149] Esta disposición fue adicionada por la Ley 2455 de 2025 “Por la cual se fortalece la lucha contra el maltrato animal y se actualiza el Estatuto Nacional de Protección de los Animales Ley 84 de 1989” - Ley Ángel.

[150] La Ley 2357 de 2024, “Ley Ángel”, modificó el delito tipificado en el artículo 339A del Código Penal, originalmente introducido por la Ley 1774 de 2016. Mientras esta norma sancionaba en un solo tipo penal la muerte y las lesiones graves contra animales, la Ley Ángel los separó en dos delitos autónomos: (i) el artículo 339A, que tipifica la muerte del animal con un aumento significativo de las penas, y (ii) el artículo 339C, que sanciona las lesiones graves con ánimo de maltrato.

[152] Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1774 de 2016 “Por medio de la cual se modifican el Código Civil, la Ley 84 de 1989, el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones”.

[153] “Por la cual se modifica el artículo 687 del código civil, se incluye el numeral 17 al artículo 594 de la ley 1564 de 2012 código general del proceso, se incorporan los animales domésticos de compañía y de soporte emocional y se declara su inembargabilidad”.

[154] El Decreto 497 de 1973 reglamentó su organización y funcionamiento, estableciendo que actúan con personería jurídica, sin remuneración, y pueden solicitar sanciones administrativas por maltrato animal.

[155] Corte Constitucional, sentencia C-088 de 2022.

[156] Luis Domingo Gómez. Derecho animal colombiano. Repertorio de legislación y jurisprudencia. Tirant lo Blanch, 2024 (Bogotá), pp. 99 y 100.

[157] “Por la cual se fortalece la lucha contra el maltrato animal y se actualiza el estatuto nacional de protección de los animales Ley 84 de 1989 - Ley Ángel”

[158] En la sentencia C-059 de 2018, la Corte declaró exequible varias normas sobre caninos de manejo especial, al considerar que constituyen una regulación razonable de la libertad y de la propiedad, orientada a proteger la vida e integridad de las personas y a asegurar condiciones mínimas de convivencia.

[159] Luis Domingo Gómez. Derecho animal colombiano. Repertorio de legislación y jurisprudencia. Tirant lo Blanch, 2024 (Bogotá), pp. 183.

[160] Sin ser exhaustivos, se hace referencia a los países más representativos, en los que todavía existen estas prácticas y han sido debatidas en los órganos representativos o en sedes judiciales.

[162] Argentina. Congreso de la Nación. Ley 14.346, por la que se establecen penas para las personas que maltraten o hagan víctimas de actos de crueldad a los animales. Sancionada el 27 de septiembre de 1954. Publicada en: Boletín Oficial, 5 de noviembre de 1954. Disponible en: https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/ley-14346-153011/texto

[163] Nicaragua. Asamblea Nacional. Ley No. 747, Ley para la Protección y el Bienestar de los Animales Domésticos y Animales Silvestres Domesticados. Aprobada el 11 de mayo de 2011. Publicada en: La Gaceta, Diario Oficial No. 96, 26 de mayo de 2011. Disponible en:

http://legislacion.asamblea.gob.ni/normaweb.nsf/b92aaea87dac762406257265005d21f7/cf820e2a63b1b690062578b00074ec1b#:~:text=y%2Fo%20exhibiciones.-,Art.,Gobiernos%20Municipales%20regular%C3%A1n%20estas%20actividades.

[164] Francia. Asamblea Nacional. Ley No. 2015-177 del 16 de febrero de 2015, por la que se modifica el Código Civil para reconocer a los animales como seres vivos dotados de sensibilidad. Publicada en: Journal Officiel de la République Française, No. 0039, 17 de febrero de 2015, p. 2963. Disponible en:

https://www.legifrance.gouv.fr/jorf/article_jo/JORFARTI000030248589

[165] Francia. Asamblea Nacional. Ley No. 2021-1539 del 30 de noviembre de 2021, por la que se lucha contra el maltrato animal y se refuerza el vínculo entre los animales y los humanos. Publicada en: Journal Officiel de la République Française, No. 0279, 1 de diciembre de 2021, texto No. 1. Disponible en:

https://www.legifrance.gouv.fr/jorf/id/JORFTEXT000044387560

[166] Francia. Consejo Constitucional. Decisión No. 2012-271 QPC del 21 de septiembre de 2012, Asociación Comité Radicalmente Anti-Corrida Europa y otra. Publicada en: Diario Oficial de la República Francesa, No. 221, 22 de septiembre de 2012, texto No. 46. Disponible en: https://www.legifrance.gouv.fr/jorf/id/JORFTEXT000026395300

[167] Portugal. Asamblea de la República. Ley No. 12-B de 2000, por la cual se prohíben, como infracción administrativa, los espectáculos taurinos en los que se inflija la muerte a las reses lidiadas y se deroga el Decreto n.º 15 355, de 14 de abril de 1928. Diario de la República - I Serie A, No. 156, 8 de julio de 2000. Disponible en: https://files.diariodarepublica.pt/1s/2000/07/156a01/00020002.pdf

[168] Portugal. Asamblea de la República. Ley No. 19 de 2002, de 31 de julio, que introduce las primeras modificaciones a la Ley No. 12-B de 2000 y a la Ley No. 92 de 95, estableciendo los requisitos excepcionales para autorizar espectáculos taurinos con toros de muerte en atención a tradiciones locales, previo reconocimiento oficial. Diario da República - I Serie-A, No. 175, 31 de julio de 2002. Disponible en:

https://files.diariodarepublica.pt/1s/2002/07/175a00/55645564.pdf

[169] España. Tribunal Constitucional de España. Sentencia 177 de 2016. Recurso de inconstitucionalidad 7722 de 2010, interpuesto contra el artículo 1 de la Ley 28 de 2010. 

https://hj.tribunalconstitucional.es/HJ/es/Resolucion/Show/25131#complete_resolucion&completa

[170] España. Tribunal Constitucional de España. Sentencia 134 de 2018. Recurso de inconstitucionalidad 5462-2017, interpuesto contra la Ley 9 de 2017.

https://hj.tribunalconstitucional.es/HJ/es/Resolucion/Show/25817

[171] Perú. Congreso de la República. Ley No. 30407, Ley de Protección y Bienestar Animal, del 8 de enero de 2016. Publicada en: Diario Oficial El Peruano, 9 de enero de 2016. Disponible en: https://www.leyes.congreso.gob.pe/documentos/leyes/30407.pdf

[172] Perú. Congreso de la República. Decreto Legislativo No. 635, Código Penal, del 3 de abril de 1991. Publicado en: Diario Oficial El Peruano, 8 de abril de 1991. Disponible en: https://www2.congreso.gob.pe/sicr/cendocbib/con5_uibd.nsf/001CD7E618605745052583280052F800/$FILE/COD-PENAL_actualizado_16-09-2018.pdf

[173] Perú. Tribunal Constitucional. Sentencia del 30 de abril de 2019, Expediente N.º 00022-2018-PI/TC, Constitucionalidad de la excepción cultural en la Ley de Protección y Bienestar Animal. Disponible en: https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Exp.-00022-2018-PI-TC-LPDerecho-.pdf

[174] México. Congreso de la Unión. Ley Federal de Sanidad Animal, del 25 de julio de 2007. Publicada en: Diario Oficial de la Federación, 25 de julio de 2007. Disponible en: https://www.gob.mx/senasica/documentos/ley-federal-de-sanidad-animal

[175] México. Congreso de la Ciudad de México. Decreto por el que se modifican la Ley de Protección y Bienestar Animal y la Ley para la Celebración de Espectáculos Públicos de la Ciudad de México. Publicado en: Gaceta Oficial de la Ciudad de México, No. 1574, 25 de marzo de 2025. Disponible en: https://data.consejeria.cdmx.gob.mx/portal_old/uploads/gacetas/62e5e7ca9945805ef63b10744fd852b9.pdf

[176] México. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Amparo en Revisión 80/2022, Cuenta Conmigo Tepic, Asociación Civil, contra el Decreto del Estado de Nayarit que declara a la Fiesta Taurina y las Peleas de Gallos como Patrimonio Cultural Inmaterial, del 15 de junio de 2022. Publicada en: Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 58, septiembre de 2018, Tomo I, Página 1217. Disponible en: https://www.animallaw.info/sites/default/files/Mexico-Sup-Ct-amparo%20-80-22-cockfighting-and-bullfighting-Nayarit-Spanish.pdf

[178] La sentencia C-468 de 2024 recogió los diferentes escenarios así: (i) la producción alimentaria y las medidas de sanidad asociada (sentencias T-622 de 1995, T-115 y T-614 de 1997 y T-863A de 1999); (ii) el uso de animales en actividades de transporte (vehículos de tracción animal: sentencias C-355 de 2003, C-475 de 2003,  C-481 de 2003, C-981 de 2010, T-514 de 2014); (iii) su participación en espectáculos circenses (sentencias T-725 de 2003, C-283 de 2014 y T-436 de 2014) o prácticas tradicionales, como las corridas de toreo, las riñas de gallos, las corralejas y el correo (sentencias C-1192 de 2005, C-367 de 2006, C-666 de 2010, C-041 de 2017 y C-133 de 2019); (iv) la recreación, en actividades de caza y pesca deportivas (sentencias C-045 de 2019 y C-148 de 2022; y, (v) la tenencia de mascotas por parte de personas naturales (sentencias T-037 de 1997, T-760 de 2007 y C-059 de 2018).

[179] Corte Constitucional, sentencias T-760 de 2007,

[180] Revisión Constitucional del “Convenio Internacional sobre cooperación, preparación y lucha contra la contaminación por hidrocarburos, 1990” y “el Protocolo sobre cooperación, preparación y lucha contra los sucesos de contaminación por sustancias nocivas potencialmente peligrosas, 2000”.

[181] Por ejemplo, las sentencias C-339 de 2002 y C-012 de 2004.

[182] Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia.

[183] “Los recursos de la naturaleza no están ya a la disposición arbitraria de la mujer y del hombre sino al cuidado de los mismos.  La Constitución, eso es claro, no reduce la protección del medio ambiente o cualquiera de sus componentes a una visión liberal, en virtud de la cual los seres humanos pueden disponer a su antojo de los demás seres vivos o los recursos naturales, sino que reconoce que el vínculo entre ellos está precedido o condicionado por unas pautas o requisitos que delimitan sus libertades y deberes, asegurando la protección de la diversidad e integridad ambiental (art. 79 C.P.).  Para ello, la Carta responsabiliza al Estado de la planificación, es decir, la determinación de las fórmulas a partir de las cuales se puede efectuar manejo y aprovechamiento de tales recursos para lograr, no solo el desarrollo sostenible, sino también su conservación, restauración o sustitución (art. 80)”. Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2007.

[184] La Corte analizó la validez de las excepciones a la prohibición de maltrato animal contenidas en el artículo 7 de la Ley 84 de 1989, asociadas a prácticas tradicionales en algunos lugares del país, como las corridas de toros, las riñas de gallos, las corralejas y el coleo.

[185] Corte Constitucional, sentencia C-408 de 2024.

[186] “Artículo 12. Tanto los animales, como las plantas, son medios que sirven al hombre para el mejor desarrollo y perfeccionamiento de su vida y al tener la condición jurídica de cosas, constituyen fuente de relación jurídica para el hombre en la medida de su utilidad respecto de éste. El hombre es poseedor legítimo de estos y tiene derecho a que no se lleve a cabo su injusta o inútil aniquilación”. Énfasis por fuera del texto original.

[187] Expediente digital. Concepto del Instituto Colombiano de Antropología e Historia, 1 de julio de 2025.

[188] Ibidem.

[189] Cabe precisar que esta sentencia fue reiterada integralmente en las sentencias C-115 de 2006 y C-367 de 2006. Por esta razón, estas últimas providencias no serán incluidas en las consideraciones generales.

[190] Corresponden a las sentencias C-041 de 2017 y T-121 de 2017. La primera se trató de una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5 de la Ley 1774 de 2016, “por medio de la cual se modifican el Código Civil, la Ley 84 de 1989, el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones”. El demandante alegó que esta disposición violaba el mandato constitucional de protección animal, toda vez que excluyó del ámbito de cobertura a los toros, gallos, becerros y demás animales que participan en espectáculos artísticos desconociendo su calidad de seres sintientes. La segunda fue una acción de tutela contra la decisión del Tribunal Administrativo del Distrito Judicial que determinó que la consulta popular sobre la continuación de las corridas de toros en Bogotá propuesta por el alcalde de Bogotá y avalada por el Concejo, era constitucional.

[191] Corte Constitucional, sentencia C-246 de 2017.

[192] Corte Constitucional, sentencia SU-626 de 2015.

[193] Corte Constitucional, sentencia T- 104 de 1996.

[194] Corte Constitucional, sentencia T-025 de 2022.

[195] Corte Constitucional, sentencia C-666-de 2010.

[196] Corte Constitucional, sentencia C-1192 de 2005.

[197] Corte Constitucional, sentencias C-1192 de 2005, C-666 de 2010, C-889 de 2012, T-296 de 2013, SU-056 de 2018 y C-133 de 2019.

[198] Corte Constitucional, sentencia T-296 de 2013.

[199] Corte Constitucional, sentencia C-1092 de 2005.

[200] Corte Constitucional, sentencia C-889 de 2012.

[201] Corte Constitucional, sentencia C-666 de 2010. Bajo este entendido, la Corte encontró ajustada la prohibición en todo el país del uso de animales silvestres, nativos o exóticos, en circos fijos e itinerantes. Sobre ello afirmó que el legislador “puede llegar a prohibir las manifestaciones culturales que implican maltrato animal, si considera que debe primar el deber de protección sobre la excepcionalidad de las expresiones culturales que implican agravio a seres vivos, ya que, como lo ha defendido esta Corporación en numerosas oportunidades, la Constitución de 1991 no es estática y la permisión contenida en un cuerpo normativo preconstitucional no puede limitar la libertad de configuración del órgano representativo de acuerdo a los cambios que se produzcan en el seno de la sociedad”.

[202] Por ejemplo, las Leyes 1806 de 2016, 1774 de 2016, 2454 de 2025 y 2455 de 2025.

[203] Énfasis por fuera del texto original.

[204] Intervención allegada por "Organización internacional dedicada a proteger los derechos de todos los animales" (PETA) el 2 de diciembre de 2024 a la Secretaría General de la Corte Constitucional. En esta intervención se cita esta investigación: Datexco.com junio 2024: https://www.opinometro.datexco.com/

[205] Según la sentencia C-022 de 1996, el juicio de proporcionalidad “sirve como punto de apoyo de la ponderación entre principios constitucionales cuando dos principios entran en colisión, porque la aplicación de uno implica la reducción del campo de aplicación de otro […]”. Ver, entre otras, las sentencias C-345 de 2019 y C-374 de 2022. En cuanto al juicio intermedio, en la sentencia C-345 de 2019, la Corte precisó que este nivel de escrutinio “ordena que el fin sea constitucionalmente importante y que el medio para lograrlo sea efectivamente conducente. Además, se debe verificar que la medida no sea evidentemente desproporcionada”. Esta intensidad del juicio se aplica “1) cuando la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental, o 2) cuando existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectación grave de la libre competencia”. Asimismo, se aplica en los casos en que existen normas basadas en criterios sospechosos, pero con el fin de favorecer a grupos históricamente discriminados. Se trata de casos en los que se establecen acciones afirmativas, tales como las medidas que utilizan un criterio de género o raza para promover el acceso de la mujer a la política o de las minorías étnicas a la educación superior.

[206] “(…) la Corte Constitucional ha aplicado el escrutinio estricto o fuerte cuando la medida (i) contiene una clasificación sospechosa como las enumeradas no taxativamente en el inciso 1 del artículo 13 de la Constitución; (ii) afecta a personas en condiciones de debilidad manifiesta o grupos discriminados o marginados; (iii) en principio, impacta gravemente un derecho fundamental; o (iv) crea un privilegio”. Corte Constitucional, sentencias C-345 de 2019 y C-374 de 2022.

[207] Al respecto, en la sentencia C-519 de 1994, que estudió la constitucionalidad de las leyes aprobatorias del Convenio sobre Diversidad Biológica de Río de Janeiro de 1992, se sostuvo lo siguiente: “Colombia es uno de los países que mayor interés debe tener respecto de los acuerdos internacionales en materia de biodiversidad. La razón es, por lo demás, sencilla: nuestro país ha sido reconocido a nivel mundial como uno de los centros biológicos de mayor diversidad. Sobre el particular, basta con remitirnos a la exposición de motivos […] cuando presentaron ante el Congreso el proyecto de ley correspondiente al Convenio de Diversidad ya referenciado: “países como Colombia, catalogados como 'megabiodiversos' no pueden darse el lujo de anular una de las ventajas comparativas más críticas en las relaciones internacionales y la economía del siglo XXI: los recursos genéticos y la diversidad biológica. En muchos casos esta ventaja es absoluta cuando se trata de especies endémicas, es decir únicas y no repetidas en lugar alguno del planeta (...). “Colombia es uno de los 13 países del planeta que concentran el 60 por ciento de la riqueza biológica. […] Nuestro país reúne aproximadamente el 10 por ciento de todas las especies animales y vegetales del globo, aunque representa menos del 1 por ciento de la superficie terráquea. Esta característica ubica al país en uno de los primeros lugares en diversidad de especies por unidad de área, y número total de especies. “Un tercio de las 55.000 especies de plantas de Colombia son endémicas, lo que se considera una riqueza sin igual, equivalente al 10% del total identificado (Bundestag, 1990). El país cuenta, por ejemplo, con el 15% de las especies de orquídeas clasificadas mundialmente; con más de 2.000 plantas medicinales identificadas y con un número elevado de especies de frutos comerciales, silvestres o apenas localmente cultivados, que son comestibles o que pueden llegar a ser utilizados para el mejoramiento genético de especies cultivadas. “En el país se han clasificado 338 especies de mamíferos, lo que representa un 8% del total de las conocidas en el Planeta; el 15% de las especies primates vivientes; 1.754 especies de aves (18%); y casi 3.000 vertebrados terrestres.”

[208] En la Sentencia C-666 de 2010, se sostuvo que (i) los elementos que integran el ambiente y (ii) la protección a cargo del ordenamiento jurídico, son dos asuntos que tienen claros límites en la Constitución Política y en los instrumentos internacionales. Sobre el primer elemento, precisó que: “[e]n lo atinente a su integración (…) una concepción integral del ambiente obliga a concluir que dentro de los elementos que lo componen deben entenderse incluidos los animales, que hacen parte del concepto de fauna, que, a su vez, se ha entendido como parte de los recursos naturales o, en otras palabras, de la naturaleza como concepto protegido, cuya garantía es contemplada por la Constitución de 1991.”

[209] Corte Constitucional, sentencia C-148 de 2022.

[210] Corte Constitucional, sentencia C-148 de 2022.

[211] En el mismo sentido, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, al conceptuar sobre el mandato de protección animal, refirió que “Desde un enfoque biocéntrico, los animales –incluidos los toros utilizados en las corridas– poseen valor en sí mismos, no por su utilidad festiva (Singer & Cavalieri, 1993; Regan, 2004). También, desde el antropocentrismo ético, si bien se considera la centralidad de lo humano, sí se imponen deberes morales como la negativa de infringirles sufrimiento innecesario. Desde esta óptica, prácticas como el toreo resultan incompatibles”.

[212] Corte Constitucional, sentencia C-666 de 2010. “En este sentido es pertinente mencionar la decisión de la Corte Europea de los Derechos Humanos en la que rechazó un recurso presentado en contra de la ley promulgada en el Reino Unido por la que se prohibió la caza del zorro por el procedimiento de la montería. A parte de considerar que dicha prohibición no afecta derecho humano alguno, por el contrario, manifestó que ‘las prohibiciones buscan evitar que, por medio de la práctica de un deporte, se dé muerte a un animal de una manera que le causa sufrimientos y es moralmente condenable’, traducción hecha por la Corte Constitucional. Cour europeenne des Droits de l’Homme. Décision sur la recevabilité Friend c. Royaume-Uni (requête no 16072/06) et Countryside Alliance et autres c. Royaume-Uni (no 27809/08). Requête déclaré irrecevable à l’unanimité”.

[213] Corte Constitucional, sentencia T-622 de 2016.

[214] Corte Constitucional, sentencia C-045 de 2019.

[215] Expediente digital. Instituto Colombiano de Antropología e Historia, 1 de julio de 2025.

[216] Por ejemplo, en la sentencia C-1092 de 2005. En la sentencia C-283 de 2014, la Corte afirmó: “Las denominadas ‘prácticas culturales’ no deben confundirse con los ‘derechos culturales’. La cultura se transforma y revalúa continuamente en el marco de la historia de las mentalidades y de los imaginarios de una civilización para adecuarse a la evolución de la humanidad, el bienestar de los derechos y el cumplimiento de los deberes, más cuando se busca desterrar rastros de una sociedad violenta y de menosprecio hacia los demás. El simple transcurso del tiempo –tradiciones– no puede constituirse en argumento suficiente para eternizar prácticas que en la actualidad una sociedad la estima incorrecta y no deseable. Las manifestaciones culturales deben tener por finalidad la educación de un pueblo, en orden a revelar un país de respeto por los derechos y ético hacia los otros seres que comparten el mismo territorio (preámbulo y arts. 2o, 7o, 8o, 26, 67, 70, 71 y 95 de la Constitución).”

[217] Stephenson, Janet. “Culture and sustainability. Exploring Stability and Transformation with the Cultures Framework.” Centre for Sustainability University of Otago Dunedin, New Zealand (Open Access, 2023).

[218] Ibidem. P. 128.

[219] Expediente digital. Instituto Colombiano de Antropología e Historia, 1 de julio de 2025. P. 11.

[220] Bollain, Adolfo. “¡Toro!”. Editorial Codex S.A. (1972). P. 36.

[221] Nussbaum, M. C. (2007). Las fronteras de la justicia: Consideraciones sobre la exclusión. Ed. Paidós.

[222] Documento citado en la intervención del Ministerio de Culturas dentro del proceso de la referencia.

[223] Define patrimonio cultural inmaterial como “Los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas –junto con los instrumentos, objetos, artefactos y espacios culturales que les son inherentes– que las comunidades, los grupos y en algunos casos los individuos reconozcan como parte integrante de su patrimonio cultural. Este patrimonio cultural inmaterial, que se transmite de generación en generación, es recreado constantemente por las comunidades y grupos en función de su entorno, su interacción con la naturaleza y su historia, infundiéndoles un sentimiento de identidad y continuidad y contribuyendo así a promover el respeto de la diversidad cultural y la creatividad humana. A los efectos de la presente Convención, se tendrá en cuenta únicamente el patrimonio cultural inmaterial que sea compatible con los instrumentos internacionales de derechos humanos existentes y con los imperativos de respeto mutuo entre comunidades, grupos e individuos y de desarrollo sostenible (Artículo 2 de la Convención para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial, UNESCO 2003)”.

[224] Expediente D-16.101Ac. Intervención del Instituto Colombiano de Antropología e Historia.

[225] En la sentencia C-666 de 2010 se concluyó que las corridas de toros y actividades afines involucran maltrato animal, hecho que contradice el mandato superior de protección al medio ambiente, a través de la garantía del bienestar animal.  Por ende, impuso restricciones de naturaleza constitucional, sobre dichas actividades.  Estas limitaciones responden a dos planos diferenciados: (i) la exigencia de carácter cualificado a la práctica cultural, en términos de arraigo, localización, oportunidad y excepcionalidad, excluyéndose el reconocimiento estatal a las demás expresiones que no respondan a estos criterios; y (ii) el deber estatal de adelantar acciones que desincentiven las prácticas culturales que incorporan maltrato o tratos crueles a los animales.

[226] Vacío que se ha llenado en parte por el legislador –ley 916 de 2004-; en parte por la administración –acuerdo de ETESA en Liquidación y Resoluciones del Instituto Colombiano para la Recreación y el Deporte; e, incluso, por entidades privadas –resolución de la federación Nacional de Coleo-.

[227] Corte Constitucional, sentencia C-283 de 2013.

[228] Corte Constitucional, sentencias C-045 de 2019 y C-148 de 2022.

[229] “Algunos de los estímulos que provocan miedo al toro como a otros animales son: el enfrentarse a un ambiente nuevo, ser aislados o separados de los miembros de su grupo, la exposición a depredadores o agentes agresores, la falta de áreas de fuga o resguardo y la presentación de estímulos nocivos sin posibilidad de escape”. Procuraduría ambiental y del ordenamiento territorial de la CDMX. Bienestar animal en las corridas de toros (noviembre de 2017). Cita el documento elaborado por la MVZ Mtra. Beatriz Vanda Cantón, Coordinadora del Seminario de Bioética en la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia de la UNAM, por la MVZ Mtra. Adriana Cossío Bayúgar, profesora de la misma Facultad, especialista en manejo de fauna silvestre y por la MVZ Dra. Claudia Teresa Edwards Patiño, Directora de Programas de Humane Society International México. También se citan los estudios de Grandin, T. “Assesment of stress during handling and transport”, Journal of Animal Science, 1997, pp. 249-257, y Forkman B., “A critical review of fear tests used on cattle, pigs, sheep, poultry and horses”, Physiology and Behaviour, 2007, pp. 340-474. Ver también, “La Etología del toro de lidia”. Disponible en: https://www.animanaturalis.org/p/1679/etologia-del-toro-de-lidia y “La Crueldad de las corridas incruentas” del etólogo español Jordi Casamitjana. En igual sentido: “A los toros, vaquillas y becerros que protagonizan estos festejos se les ingieren daños graves. El origen de ese daño procede de las manipulaciones, transporte, aislamiento, hambre, y sed a que son sometidos, partiendo de que, el simple hecho de sacarlos de su ambiente natural provoca en ellos una intensa sensación de miedo que provoca respuestas orgánicas que pasarán de ser fisiológicas a patológicas, dada su incapacidad para adaptarse a estas nuevas situaciones, que son incompatibles con su naturaleza y que se realizan en entornos para ellos desconocidos. A las situaciones anómalas mencionadas anteriormente habrá que sumar como origen de ese daño, la persecución, la incapacidad de huida, las agresiones, así como el continuo acosamiento al que se ven sometidos por parte de las personas que acuden a estos espectáculos. La existencia fehaciente del daño la basamos en la visualización de las imágenes que nos llevan a concluir que si se realizarán determinaciones de ACTH, cortisol y catecolaminas en estos animales estaríamos ante cifras alarmantes que superarían con creces lo considerado como normal, basándonos en los estudios científicos realizados sobre animales de sus mismas razas sometidos a situaciones de estrés bastante similares a los espectáculos a los que nos referimos, e incluso a situaciones que en teoría podríamos considerar como menos perniciosas para su salud y bienestar. Todo esto nos lleva a concluir la existencia fehaciente de un sufrimiento físico y psíquico gratuito, sin ningún fin que podamos considerar de interés general o que lo pueda justificar”. Asociación de Veterinarios Abolicionistas de la Tauromaquia (AVATMA) (2016), en particular su “Informe técnico veterinario sobre los espectáculos taurinos con vacas y vaquillas”. Disponible en el siguiente enlace: http://avatma.org/2016/03/08/informe-tecnico-veterinario-sobre-los-espectaculos-taurinos-con-vacas-y-vaquillas/

[230] Expediente digital. Concepto del Instituto Colombiano de Antropología e Historia.

[231] ONU. Comité de Derechos del Niño. Disponible en el siguiente enlace: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/TreatyBodyExternal/countries.aspx?CountryCode=COL&Lang=SP

[232] En ese sentido lo advirtió la Defensoría del Pueblo en su intervención: “Esta entidad no comparte el alegato de que el legislador no cumplió con el principio de proporcionalidad, por no equilibrar el derecho a la cultura con la protección animal. Desde el momento en que las decisiones fueron adoptadas, fue claro que la Corte no daba el mismo valor a ambas posturas. Mientras que el respeto a los seres sintientes y la proscripción del sufrimiento innecesario y arbitrario a los animales se rebelaba como un fin constitucional imperioso, el cual es legítimo promover y ampliar, el respeto a la cultura taurina era restringido y circunscrito a donde ya se encontraba presente. Se le respetaba, pero de forma limitada, y sin reconocer derecho alguno a que tales manifestaciones culturales que implicaban maltrato fueran promovidas, alentadas o esparcidas hacía otras regiones. Es decir, en la jurisprudencia no se ha dado la misma protección a evitar el sufrimiento animal y a las prácticas culturales que implican tal sufrimiento”.

 

[233] Corte Constitucional, sentencias C-177 de 2005, C-242 de 2009, C-258 de 2013 y C-421 de 2016.

[234] Corte Constitucional, sentencia C-035 de 2016.

[235] Corte Constitucional, sentencias C-283 de 2014, C-045 de 2019, C-148 de 2022.

[236] Corte Constitucional, C-148 de 2022.

[237] La categoría de “derechos adquiridos” corresponde a “las situaciones jurídicas individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas válida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona”. Corte Constitucional, sentencia C-192 de 2016.

[238] Expediente digital. Concepto enviado el 18 de junio de 2025. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=112821

[239] “(…) debe partirse de la premisa de que tanto las corridas de toros, como las peleas de gallos y las corralejas, son prácticas realizadas en virtud del reconocimiento y la protección que la carta política le da a estas actividades culturales para que sean una manifestación expresa y libre de los ideales y convicciones de sus participantes, asistiéndole al Estado el deber de proteger este tipo de espectáculos sin distinción alguna (artículos 7 y 8 C.P.), pues fue de la voluntad del constituyente blindar la cultura como un todo, precisamente para que quedara proscrito todo tipo de discriminación o trato desigualitario en el territorio colombiano en torno a las manifestaciones culturales de sus habitantes”. Escrito de la demanda inicial, expediente D-16.101. Por su parte, “Nótese que la Ley 2385 de 2024 no cobija otras actividades que tienen mucho más maltrato animal como las peleas de gallos o las corralejas”. Escrito de la demanda inicial, expediente D-16.112.

[240] La integración de la unidad normativa procede en tres supuestos: “(i) cuando un ciudadano demanda una disposición sin contenido deóntico claro o unívoco, así que para entenderla es imprescindible integrar su contenido con el de otra disposición que no fue demandada. De esta manera se delimita la materia de juzgamiento; (ii) en aquellos casos en los que la norma cuestionada se reproduce en otras disposiciones del ordenamiento que no fueron demandadas; y, (iii) cuando el precepto está relacionado intrínsecamente con otro que, a primera vista, presenta serias dudas de inconstitucionalidad, siempre que (a) la disposición tenga estrecha relación con los preceptos no cuestionados, que conformarían la unidad normativa; y (b) que las normas que no fueron acusadas parezcan inconstitucionales”. Ver, entre otras, las sentencias C-579 de 2013, C-149 de 2018, C-306 de 2019, C-094 de 2020 y C-332 de 2025.

[241] En la sentencia C-666 de 2010, la Corte puso de presente que “en desarrollo de actividades como las corridas de toros, las novilladas, el rejoneo, las corralejas, las becerradas, las tientas y las riñas de gallos, está permitido ejecutar acciones tales como herir o lesionar a un animal; enfrentar animales para que se acometan; hacer de las peleas así provocadas un espectáculo público o privado; convertir en espectáculo público o privado, el maltrato, la tortura o la muerte de animales adiestrados o sin adiestrar; y usar animales vivos para entrenamiento o para probar o incrementar la agresividad o la pericia de otros animales”. Énfasis por fuera del texto original.

[243] Reglamento Nacional de Coleo, artículo 52; Corte Constitucional, sentencia C-666 de 2010.

[244] Omar Niño Rueda, La historia del Coleo (Casanare: Centro de Historia de Casanare, Biblioteca Banco de la República, 2004); Tirson Mauricio Duarte Molina. “Derecho cultural y amparo del coleo en el marco de la protección animal en el ordenamiento jurídico colombiano.” FORO: Revista de Derecho, no. 34 (2020): 168-191.

[245] Ibidem.

[246] Omar Niño Rueda, La historia del Coleo (Casanare: Centro de Historia de Casanare, Biblioteca Banco de la República, 2004); Andrea Camila Martínez Velandia. Agarró, templó y jaló. El coleo: tensiones entre la práctica, las fiestas y el deporte en Arauca. Tesis de grado en Antropología, Universidad Externado de Colombia, 2023.

[247] Tirson Mauricio Duarte Molina. “Derecho cultural y amparo del coleo en el marco de la protección animal en el ordenamiento jurídico colombiano.” FORO: Revista de Derecho, no. 34 (2020): 168-191.

[248] Comité Olímpico colombiano. Ver: https://olimpicocol.co/web/category/coleo/

[249] Es una organización de derecho privado conformada por 6 ligas de coleo: Meta, Cundinamarca, Casanare, Arauca, Vichada y Guaviare. Tiene el objetivo de fomentar, patrocinar y organizar la práctica del coleo. Ver: Federación Colombiana de Coleo: https://www.fedecoleo.com/federaci%C3%B3n

[250] Andrea Camila Martínez Velandia. Agarró, templó y jaló. El coleo: tensiones entre la práctica, las fiestas y el deporte en Arauca. Tesis de grado en Antropología, Universidad Externado de Colombia, 2023.

 

[251] “Por la cual se hace el reconocimiento a la cultura, tradición e identidad llanera y se insta a las autoridades Locales administrativas a desarrollar un plan especial de salvaguarda al patrimonio cultural llanero”.

[252] Aura Angélica Hernández, La Fiesta en Corralejas: La mise en scène des tensions sociales dans la Savane côtière colombienne (Mémoire de Master 2, Université de Provence Aix-Marseille I, septiembre de 2011); Aura Angélica Hernández, “La Fiesta en Corralejas: las contradicciones de un patrimonio no patrimonializable”, Boletín de Antropología, Universidad de Antioquia, Medellín, vol. 28, No. 46 (2014), pp. 143-160; Alberto Navarro, “Corralejas”, Nueva Frontera, Bogotá, n.º 19 (22 de febrero de 1975), p. 16; Corte Constitucional, sentencia C-666 de 2010.

[253] Yolanda Karina Arrieta García y Karen Eugenia Díaz Blanco, Fiestas de corralejas en Sincelejo: cultura, economía y política, 1966-1980 (Trabajo de grado, Programa de Historia, Universidad de Cartagena, 2010).

[254] Juan Santana, El mundo de las Corralejas (Gráficas Corsa, Montería, 1986).

[255] Aura Angélica Hernández, “La Fiesta en Corralejas: las contradicciones de un patrimonio no patrimonializable”, Boletín de Antropología, Universidad de Antioquia, Medellín, vol. 28, No. 46 (2014).

[256] Ibidem.

[257] Ibidem.

[258] Ibidem.

[259] Aura Angélica Hernández, La Fiesta en Corralejas: La mise en scène des tensions sociales dans la Savane côtière colombienne (Mémoire de Master 2, Université de Provence Aix-Marseille I, septiembre de 2011).

[260] Ibidem.

[261] Yolanda Karina Arrieta García y Karen Eugenia Díaz Blanco, Fiestas de corralejas en Sincelejo: cultura, economía y política, 1966–1980 (Trabajo de grado, Programa de Historia, Universidad de Cartagena, 2010).

[262] Aura Angélica Hernández, La Fiesta en Corralejas: La mise en scène des tensions sociales dans la Savane côtière colombienne (Mémoire de Master 2, Université de Provence Aix-Marseille I, septiembre de 2011).

[263] Yolanda Karina Arrieta García y Karen Eugenia Díaz Blanco, Fiestas de corralejas en Sincelejo: cultura, economía y política, 1966–1980 (Trabajo de grado, Programa de Historia, Universidad de Cartagena, 2010).

[264] Aura Angélica Hernández, La Fiesta en Corralejas: La mise en scène des tensions sociales dans la Savane côtière colombienne (Mémoire de Master 2, Université de Provence Aix-Marseille I, septiembre de 2011).

[265] V. Donicer Montes, Antonio José Cardona Álvarez y P. Jaime Álvarez, “El caballo de garrocha: ¿héroe o víctima?”, Revista Colombiana de Ciencia Animal, vol. 2, n.º 1 (2010), pp. 137-146.

[266] Aura Angélica Hernández, La Fiesta en Corralejas: La mise en scène des tensions sociales dans la Savane côtière colombienne (Mémoire de Master 2, Université de Provence Aix-Marseille I, septiembre de 2011).

[267] Exposición de motivos del Proyecto de Ley 09 de 2024, “Por el cual se reconoce e incentiva el toro de carnaval como manifestación cultural y se establecen condiciones para el desarrollo de las corralejas”.

[268] El Tiempo, Identifican al hombre que descuartizó a caballo vivo en Corraleja, 19 de enero de 2015. Durante una corraleja realizada en Buenavista, Sucre, un caballo resultó herido tras ser embestido por un toro. El animal, aún con vida, fue rodeado por varias personas que celebraban la escena y posteriormente arrastrado a un rincón de la arena, donde un hombre con guantes de caucho comenzó a tajarlo en una de sus patas traseras. Según la información periodística, el descuartizamiento se habría efectuado con el propósito de comercializar la carne del caballo.

[269] El Tiempo, ¿Quién debe responder por el toro acribillado en corraleja de Turbaco?, 4 de enero de 2015. La noticia reporta que, durante las corralejas realizadas en Turbaco, Bolívar, en 2015, un toro fue agredido con armas blancas y posteriormente rematado mediante patadas, golpes y heridas con objetos punzantes en la plaza pública del municipio.

[270] Alberto Navarro, “Corralejas”, Nueva Frontera, Bogotá, n.º 19 (22 de febrero de 1975), p. 16.

[271] María Justina Sarabia Viejo, Peleas de gallos en América: su historia, tradición y actualidad (Madrid: Real del Catorce Editores; México: Grupo Noriega Editores, 2001).

[272] Ibidem.

[273] Sharon Elian Barón Muñoz. “Representaciones del animal sacrificable en los manuales que prescriben las corridas de toros y las peleas de gallos: un análisis crítico del discurso.” Tesis de maestría en Estudios Culturales, Universidad de los Andes, 2022.

[274] Ibidem.

[275] María Justina Sarabia Viejo, Peleas de gallos en América: su historia, tradición y actualidad (Madrid: Real del Catorce Editores; México: Grupo Noriega Editores, 2001).

[276] Ibidem.

[277] Sharon Elian Barón Muñoz. “Representaciones del animal sacrificable en los manuales que prescriben las corridas de toros y las peleas de gallos: un análisis crítico del discurso.” Tesis de maestría en Estudios Culturales, Universidad de los Andes, 2022.

[278] David Gómez Manrique, “Entre gallos y galleras. Elementos de la cultura festiva de Bogotá”, Maguaré, No. 23 (2009): 419.

[279] Sharon Elian Barón Muñoz. “Representaciones del animal sacrificable en los manuales que prescriben las corridas de toros y las peleas de gallos: un análisis crítico del discurso.” Tesis de maestría en Estudios Culturales, Universidad de los Andes, 2022.

[280] Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, acuerdo 009 de 2005.

[281] Sharon Elian Barón Muñoz. “Representaciones del animal sacrificable en los manuales que prescriben las corridas de toros y las peleas de gallos: un análisis crítico del discurso”. Tesis de maestría en Estudios Culturales, Universidad de los Andes, 2022.

[282] David Gómez Manrique, “Entre gallos y galleras. Elementos de la cultura festiva de Bogotá”, Maguaré, No. 23 (2009): 419.

[283] Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, acuerdo 009 de 2005.

[284] Sharon Elian Barón Muñoz. “Representaciones del animal sacrificable en los manuales que prescriben las corridas de toros y las peleas de gallos: un análisis crítico del discurso.” Tesis de maestría en Estudios Culturales, Universidad de los Andes, 2022.

[285] “Por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar”.

[286] “Por el cual se reglamenta la actividad cultural y deportiva de los eventos gallísticos en Colombia y se dictan otras disposiciones”.

[287] Corte Constitucional, sentencias C-447 de 1997, C-774 de 2001, C-071de 2015, C-123 de 2020, C-030 de 2023.

[288] Corte Constitucional, sentencia C-071 de 2015.

[289] Corte Constitucional, sentencia C-030 de 2023.

[290] Corte Constitucional, sentencia C-324 de 2023. La definición de “Constitución viviente” ha sido reconocida en diferentes pronunciamientos de la Corte, tales como las sentencias C-332 de 2013, C-166 de 2014, C-687 de 2014 y C-007 de 2016. Sobre debates alrededor de esta figura, ver: Bruce Ackerman, “The Living Constitution”, Harvard Law Review, Vol. 120, No. 7 (May, 2007), pp. 1737-1812, entre otros.

[291] Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, acuerdo 009 de 2005.

[292] Sharon Elian Barón Muñoz. “Representaciones del animal sacrificable en los manuales que prescriben las corridas de toros y las peleas de gallos: un análisis crítico del discurso.” Tesis de maestría en Estudios Culturales, Universidad de los Andes, 2022.

[293] “El Gobierno nacional hará pedagogía sobre las condiciones de desarrollo de actividades taurinas a las entidades territoriales durante los tres años permitidos, las cuales podrán autorizar dichos espectáculos siempre que se dé estricto cumplimiento de condiciones de bienestar y protección animal, así como de lo siguiente: // a) Las actividades señaladas en los artículos 1 y 3 de la presente ley sólo podrán realizarse en aquellos lugares en que se trate de una manifestación ininterrumpida de tradición de la población. // b) La realización de las actividades señaladas en los artículos 1 y 3 de la presente ley deberá estar limitada a las precisas ocasiones en que usualmente estas se han llevado a cabo, no pudiendo extenderse a otros momentos del año o lugares distintos a aquellos en los que resulta tradicional su realización. // c) Las autoridades municipales y departamentales en ningún caso podrán destinar dinero público a la construcción de instalaciones o a la financiación de estas actividades. // d) Las entidades territoriales tendrán la responsabilidad de tomar parte activa en la prevención y eliminación del maltrato, crueldad y violencia contra los animales”.

[294] Ver, entre otras, las Sentencias C-666 de 2010, C-283 de 2014, C-045 de 2019 y C-148 de 2022.

[295] Sentencia C-374 de 2025, fundamentos jurídicos 6, 10 y 458.

[296] Sentencia C-374 de 2025, fundamento jurídico 367.

[297] Sentencia C-374 de 2025, fundamento jurídico 370.

[298] Sentencia C-374 de 2025, fundamento jurídico 404.

[299] Sentencia C-666 de 2010, citada en el fundamento jurídico 364 de la Sentencia C-374 de 2025.

[300] Ver, entre otras, las sentencias C-579 de 2013, C-149 de 2018, C-306 de 2019 y C-094 de 2020.

[301] Sentencia C-489 de 2023, citada en la nota 78 de la Sentencia C-374 de 2025.

[302] Sentencia C-374 de 2025, fundamentos jurídicos 115 a 117.

[303] Sentencia C-374 de 2025, fundamento jurídico 400 y nota 239.

[304] Sentencia C-374 de 2025, fundamento jurídico 66.

[305] Sentencia C-374 de 2025, fundamentos jurídicos 92 y 96.

[306] Sentencia C-374 de 2025, fundamento jurídico 432.

[307] Sentencia C-374 de 2025, fundamentos jurídicos 413 y 441.

[308] Sentencia C-374 de 2025, fundamento jurídico 468.

[309] Sentencias C-666 de 2010 y T-142 de 2023.

[310] Sentencia C-374 de 2025, fundamentos jurídicos 7 y 366.

[311] Sentencia C-148 de 2022, reseñada en el fundamento jurídico 272 de la Sentencia C-374 de 2025.

[312] Sentencia C-133 de 1994.

[313] Sentencia C-355 de 2006.