SU087-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Sentencia SU-087/25

 

DERECHO AL MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA Y SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a sujeto de especial protección constitucional, en aplicación del principio de favorabilidad laboral de la condición más beneficiosa

 

(...),esta Corporación ha advertido de manera consistente que la interpretación de la Sala de Casación Laboral sobre el alcance de la condición más beneficiosa, respecto de las pensiones de invalidez y la aplicación excepcional de las reglas del Acuerdo 049 de 1990, restringe el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez de sujetos de especial protección que se encuentran en situación de vulnerabilidad, lo cual pone en riesgo sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital e igualdad real y material.

 

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad

 

PENSION DE INVALIDEZ-Protección vía acción de tutela/PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia

 

(...), para verificar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, el juez constitucional debe constatar el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance del principio de condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de invalidez (...)

 

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad

 

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Criterios específicos de procedibilidad

 

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Concepto, naturaleza y protección constitucional

 

PENSION DE INVALIDEZ-Evolución normativa en relación con los requisitos para su obtención/PENSION DE INVALIDEZ-Régimen legal aplicable

 

APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Fundamentos constitucionales/APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Alcance

 

APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Diferencias entre la jurisprudencia constitucional y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia

 

(...), la jurisprudencia ordinaria laboral ha adoptado una aproximación estricta, según la cual solo es posible aplicar el régimen pensional inmediatamente anterior al de la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, la Ley 100 de 1993. En contraste, la jurisprudencia constitucional ha defendido una aproximación amplia, según la cual es posible aplicar un régimen pensional derogado con más de un tránsito legislativo, siempre y cuando el afiliado haya forjado una expectativa legítima.

 

APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia

 

APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Jurisprudencia constitucional

 

DERECHO A LA PENSION Y PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA-Aplicación retroactiva o ultraactiva de la Ley/PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Test de procedencia

 

PRECEDENTE JUDICIAL-Definición/PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter vinculante

 

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia

 

(...). para examinar la configuración del defecto por desconocimiento del precedente constitucional, el juez debe adelantar tres etapas: (i) establecer si existe un precedente que, por su similitud fáctica y jurídica, era aplicable al caso concreto y distinguir las reglas decisionales; (ii) examinar si la providencia judicial aplicó el precedente constitucional; y (iii) en caso de que no lo haya hecho, constatar si la providencia judicial justificó de forma válida y suficiente la razón por la cual se apartaba del precedente, “ya sea por diferencias fácticas o por considerar que existía una interpretación más armónica y favorable de cara a los principios constitucionales y los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro homine”.

 

SEPARACION DEL PRECEDENTE-Exigencias que deben cumplirse para apartarse del precedente/PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante

 

PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA AL TRABAJADOR-Bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de invalidez/PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

SENTENCIA SU-087 de 2025

 

Referencia: expedientes AC T-10.227.912 y T-10.415.899

 

Asunto: Acción de tutela interpuesta por (i) María en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y (ii) Juana en contra de la Sala de Descongestión n.°3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión de los fallos de revisión dictados en los siguientes procesos:

 

Tabla 1. Información de los expedientes

 

Expediente

Accionante

Accionado

Sentencia y autoridades judiciales

Caso 1

T-10.227.912

María

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

Primera instancia.

Proferida el 22 de febrero de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas n.°3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

Segunda instancia.

Proferida el 9 de abril de 2024 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia

Caso 2

T-10.415.899

Juana

La Sala de Descongestión n.°3 de Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Colpensiones

Primera instancia.

Proferida el 30 de abril de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas n.°1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

Segunda instancia.

Dictada el 12 de junio de 2024 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia

 

Aclaración previa. Debido a que en la presente providencia se hace referencia a la historia clínica de las accionantes, la Sala Plena considera pertinente emitir dos copias del fallo; una que tendrá los nombres reales de las peticionarias y reposará en el expediente, y otra en la que se reemplazarán los nombres de las accionantes, en aras de proteger su intimidad dado que esta sentencia será publicada en la página web de la Corte Constitucional. Lo anterior, con fundamento en el artículo 33 de la Ley 1098 de 2006, así como la Circular Interna N°. 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional.

 

Síntesis de la decisión. En los dos casos, las accionantes solicitan el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. En ambos casos, las accionantes solicitaron a Colpensiones el reconocimiento de la prestación pensional. Sin embargo, Colpensiones negó sus solicitudes. En consecuencia, las actoras promovieron una demanda ordinaria laboral reclamando la pensión de invalidez. Esto, por considerar que se satisfacen las exigencias de la jurisprudencia constitucional para la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990.

 

En el caso 1, las pretensiones de la demanda fueron negadas en primera instancia. En criterio del Juzgado 004 Laboral del Circuito de Pereira, no era viable aplicar el Acuerdo 049 de 1990 a la solicitud de la actora porque la estructuración de la invalidez se produjo por fuera de los tres años siguientes a la entrada en vigor de la Ley 860 de 2003. La demandante apeló la sentencia, y en segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira accedió a sus pretensiones. Esto, en aplicación del precedente constitucional fijado en las sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019. Inconforme con la decisión del ad quem, Colpensiones presentó un recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia. En esa oportunidad, la Sala de Casación Laboral casó la sentencia recurrida por Colpensiones y, en su lugar, confirmó la sentencia de primera instancia. Al respecto, la Sala de Casación Laboral indicó que, de conformidad con su precedente, el Acuerdo 049 de 1990 no era aplicable en el presente caso.

 

En el caso 2, las pretensiones de la demanda ordinaria laboral fueron concedidas en primera y segunda instancia. Las autoridades judiciales de instancia aplicaron el precedente constitucional de las Sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019. Sin embargo, Colpensiones promovió un recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia. En esa oportunidad, la Sala de Descongestión n.°3 de la Sala de Casación Laboral casó la sentencia cuestionada, revocó la sentencia de primera instancia y absolvió a Colpensiones. En particular, la autoridad judicial afirmó que de conformidad con el precedente de la Sala de Casación Laboral, el Acuerdo 049 de 1990 no era aplicable al caso concreto.

 

En este contexto, las demandantes presentaron una acción de tutela en contra de las Salas de Casación Laboral respectivas. En su criterio, las autoridades judiciales accionadas habían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social y el mínimo vital, entre otros. En ambos casos, las actoras consideraron que las demandadas habían incurrido en un defecto por desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional. En primera instancia, los jueces constitucionales negaron las pretensiones de la demanda. Esto, porque si bien las Salas de Casación Laboral accionadas habían desconocido el precedente de la Corte Constitucional, lo cierto es que siguieron su propio precedente. Las decisiones fueron impugnadas y confirmadas por la Sala de Casación Civil.

 

En sede de revisión, la Sala Plena constató que las acciones de tutela satisfacían los requisitos generales de procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales. Luego, la Corte Constitucional reiteró su jurisprudencia relacionada con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el estudio de las solicitudes de reconocimiento de la pensión de invalidez. En el estudio del caso concreto, la Sala Plena encontró que las Salas de Casación Laboral accionadas habían incurrido en el defecto de desconocimiento del precedente constitucional sentado en las sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019. En consecuencia, la Sala Plena de esta Corporación decidió (i) revocar las sentencias de segunda instancia de los trámites de tutela; (ii) dejar sin efectos las sentencias de casación reprochadas, y (iii) ordenar el reconocimiento de las pensiones de invalidez solicitadas por las accionantes.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Para facilitar la comprensión de la presente sentencia, los antecedentes de los dos expedientes acumulados se presentarán en acápites independientes. En ellos se describirán (i) las historias laborales de las actoras, la calificación de su pérdida de capacidad laboral y los trámites administrativos para el reconocimiento pensional; (ii) los procesos ordinarios laborales; (iii) las acciones de tutela , así como las respuestas de las accionadas y las vinculadas, y (iv) las decisiones objeto de revisión. Luego, se precisará, de manera conjunta, las actuaciones surtidas en sede de revisión.

 

1.                 Caso 1. Expediente T-10.227.912 (María en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia)

 

1.1.          Historia laboral, calificación de la pérdida de capacidad laboral y trámite administrativo para el reconocimiento pensional

 

2.                 Historia laboral. Entre el 9 de agosto de 1983 y el 31 de enero de 1997, María trabajó para la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá[1]. Luego, entre el 1 de octubre de 2016 y el 31 de julio de 2018, María cotizó como independiente ante la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Según informó, María cuenta con 773,57 semanas cotizadas, “entre tiempos no cotizados al extinto ISS y tiempos cotizados exclusivamente al extinto ISS”[2]. María indicó que, en la actualidad, depende económicamente de su esposo, quien devenga un salario mínimo, y está cursando un tratamiento médico por una enfermedad catastrófica[3].

 

3.                 Calificación de la pérdida de capacidad laboral. En la actualidad, María tiene 60 años y ha sido diagnosticada con “[h]ipotiroidismo - no especificado”[4], “[h]ipoacusia neurosensorial bilateral”[5] e “[h]ipertension esencial (primaria)”[6], entre otras. En atención a sus diagnósticos, María solicitó la calificación de su pérdida de capacidad laboral (PCL). En una primera oportunidad fue calificada por Colpensiones, quien determinó que María contaba con una PCL del 62,28%, con fecha de estructuración de 20 de julio de 2006[7]. Inconforme con la fecha de estructuración, María recurrió el dictamen proferido por Colpensiones. En consecuencia, el 2 de marzo de 2020, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío encontró que María contaba con una PCL del 59,09%, con fecha de estructuración de 20 de julio de 2006[8]. El 13 de agosto de 2020, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez confirmó el dictamen proferido por la junta regional de calificación[9].

 

4.                 Trámite administrativo para el reconocimiento pensional. El 1 de diciembre de 2020, María solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a su favor[10]. Sin embargo, por medio de la Resolución SUB 289211 de 22 de diciembre de 2020, Colpensiones negó la referida solicitud. Para fundamentar su decisión, Colpensiones presentó dos argumentos. Primero, advirtió que la solicitante “no cumple con el requisito de las cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, del 20 de julio de 2003 al 20 de julio de 2006”[11]. Por el contrario, “re[úne] un total de cero (0) semanas cotizadas en dicho periodo”[12]. Segundo, Colpensiones afirmó que “la afiliada no reúne los requisitos que exige el concepto No. 2017_12672083 del 29 de noviembre de 2017, por lo tanto, no le es aplicable la figura de condición más beneficiosa”[13]. Al respecto, señaló que la fecha de estructuración de la invalidez “se debió causar entre el 01 de abril de 1994 y el 29 de enero de 2003”[14]. No obstante, en el caso concreto se estructuró la invalidez el 20 de julio de 2006, “y la norma vigente y aplicable para esa fecha es la ley 860 de 2003, motivo por el cual no es aplicable la condición más beneficiosa bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990”[15] (énfasis original). Este acto administrativo fue recurrido[16], y posteriormente confirmado por las resoluciones SUB 34135 de 11 de febrero de 2021[17] y DPE 1795 de 12 de marzo de 2021[18].

 

1.2.          Primera solicitud de tutela y amparo transitorio

 

5.                 Acción de tutela en contra de Colpensiones. El 5 de abril de 2021, María presentó una acción de tutela en contra de Colpensiones[19]. En esa oportunidad, la accionante alegó que Colpensiones había desconocido sus derechos a la seguridad social, la dignidad humana, el mínimo vital, la confianza legítima y a la igualdad. Esto, por no haber accedido a su solicitud pensional. En consecuencia, la solicitante pretendió (i) el amparo de los referidos derechos fundamentales; (ii)dejar sin efectos los actos administrativos […] por medio de [los] cuales la accionada negó [su] pensión de invalidez”[20] (énfasis original), y (iii) que se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la referida prestación pensional[21]. Para fundamentar su solicitud, la accionante afirmó que satisfacía los requisitos exigidos tanto por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, así como por las sentencias SU-442 de 2016 y SU-588 de 2016[22] para acceder a su reconocimiento pensional.

 

6.                 Sentencia de instancia en el trámite de tutela en contra de Colpensiones. El 16 de abril de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia amparó, de manera transitoria, el derecho a la seguridad social de María[23]. La referida autoridad judicial afirmó que la actora “cumple con los criterios requeridos por la Corte Constitucional para que se dé aplicación de la condición más beneficiosa bajo la norma más favorable Acuerdo 049 de 1990 y se otorgue la pensión de invalidez”[24]. En particular, el juzgado encontró que (i) la accionante era una persona vulnerable de conformidad con el test de procedencia establecido en la sentencia SU-556 de 2019[25]; (ii) la fecha de estructuración de la invalidez de la accionante fue el 20 de julio de 2006, “esto es, en vigencia de la Ley 860 de 2003”[26]; (iii) la actora “no acreditó el número mínimo de semanas cotizadas antes de la fecha de estructuración de la invalidez, exigidas por la Ley 860 de 2003”[27], y (iv) la solicitante “acreditó haber cotizado 646,14 semanas […] en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 y antes de que entrara a regir la Ley 100 de 1993”[28]. En consecuencia, la autoridad judicial ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a favor de María, hasta que la jurisdicción ordinaria resolviera el asunto[29].

 

7.                 En cualquier caso, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia se abstuvo de reconocer “intereses, ni retroactivo pensional pues estos se deberán debatir ante la jurisdicción laboral”[30]. A su juicio, el proceso ordinario laboral “es el mecanismo que la ley dispuso para dirimir conflictos derivados de la solicitud y pago de la pensión de invalidez, por lo que conce[dió]el derecho a la pensión como manera de protección transitoria mientras se lleva a cabo el proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral”[31].

 

1.3.          Proceso ordinario laboral

 

8.                 Demanda ordinaria laboral. El 11 de mayo de 2021[32], María presentó una demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones. En esa oportunidad, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Para efectos de fundamentar su solicitud, la accionante dividió sus argumentos entre principales y subsidiarios.

 

9.                 Como argumentos principales, la actora afirmó que tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez por ser una persona que presenta una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa que fue calificada con un porcentaje de disminución de capacidad laboral igual o superior al 50%. En efecto, la accionante señaló que (i) cuenta con un dictamen de PCL del 59,09%, con fecha de estructuración de 20 de julio de 2006; (ii) su historial laboral “satisface más de 50 semanas exigidas en el artículo 1 de la ley 860 de 2003”[33], y (iii) cumple con “los requisitos, reglas y parámetros de la sentencia […] SU-588 de 2016”[34]. Esto último, porque (a) María “cuenta con más del 50% de [PCL]”[35]; (b) la “enfermedad calificada es de características: progresiva y de alto costo catastrófica”[36], y (c) la accionante acreditó “más de 50 semanas de cotización efectivas a la fecha de la última cotización esto es, entre el 31 de julio de 2018 y el 31 de julio de 2015”[37]. En este contexto, como pretensiones principales, María solicitó que (i) se declare que “tiene derecho a que [Colpensiones] le reconozca y pague una pensión de invalidez por reunir los requisitos […] de la sentencia de unificación SU-566 de 2016”[38], y (ii) se condene al pago de la referida pensión de invalidez.

 

10.             Como argumentos subsidiarios, María advirtió que “cumple con los requisitos establecidos en el [D]ecreto 758 de 1990 para acceder a la pensión de invalidez”[39], así como los criterios establecidos en las sentencias SU-442 de 2016 y SU-769 de 2016. Al respecto, la demandante informó que acredita “más de 300 semanas con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, es decir al 01 de abril de 1994 cuent[a] con un total de 594,71 semanas cotizadas” [40]. De igual manera, insistió en que tiene “un porcentaje de PCL del 59,09%”[41]. En consecuencia, María solicitó de manera subsidiaria que se declare que tiene derecho a que Colpensiones “le reconozca y pague la pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, favorabilidad y estabilidad financiera del sistema”[42]. De igual manera, pretendió que se condene a Colpensiones al pago de la referida prestación pensional[43].

 

11.             Sentencia de primera instancia. Por medio de la Sentencia de 19 de noviembre de 2021, el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Pereira (i) negó las pretensiones de la demanda; (ii) encontró probada la excepción de fondo que Colpensiones denominó “inexistencia de la obligación”[44], y (iii) condenó en costas a la demandante. En relación con los argumentos y las pretensiones principales, el juzgado constató que María tiene una PCL “del 59,09% de origen común y estructurada el 20 de julio de 2006, indicando que las enfermedades que le produjeron esa merma en su capacidad laboral son de alto costo”[45]. Sin embargo, la referida autoridad judicial consideró que “las cotizaciones efectuadas por la demandante con posterioridad al 20 de julio de 2006, no fueron efectuadas por ella de acuerdo con una capacidad laboral residual”[46]. Esto, porque “al proceso no fueron allegadas pruebas que dieran fe de esa situación”, así como porque “la propia accionante informó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que después de haberse desempeñado como secretaria antes de la fecha de estructuración de invalidez, no volvió a reactivarse laboralmente”[47]. En relación con los argumentos y las pretensiones subsidiarias, el juzgado manifestó que “no es posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa […], por cuanto la estructuración de la invalidez se produjo por fuera de los tres años siguientes a la entrada en vigor de la Ley 860 de 2003”[48].

 

12.             Sentencia de segunda instancia. Por medio de la Sentencia de 6 de junio de 2022, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Tribunal Superior de Pereira) (i) revocó la sentencia de 19 de noviembre de 2021; (ii) declaró que María “tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 20 de julio de 2006”[49]; (iii) condenó a Colpensiones “al pago de las mesadas adeudadas […] [y] los intereses moratorios de que habla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993”[50], y (iv) condenó en costas a la entidad demandada. En relación con los argumentos principales de la demanda, el Tribunal Superior de Pereira indicó que la PCL “de la demandante se presentó en vigencia de la Ley 860 de 2003, pero aquella no tiene 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez”[51]. Luego, “no es posible tenerlas en cuenta con el fin de reconocer la pensión de invalidez”[52].

 

13.             En relación con los argumentos subsidiarios, el tribunal consideró que “existen dos interpretaciones respecto a la aplicación del principio de condición más beneficiosa”[53]. En el caso concreto, “la Sala mayoritaria se inclin[ó] por aplicar la más favorable a la actora, esto es, la tesis de la Corte Constitucional”[54]. Para estos efectos, en primer lugar, el Tribunal Superior de Pereira constató el cumplimiento del test de procedencia establecido en la Sentencia SU-556 de 2019. Al respecto, el tribunal encontró que (i) “la demandante pertenece a un grupo de especial protección constitucional por [presentar] dos enfermedades crónicas[55] (énfasis original); (ii) María “no posee ingresos propios que le permitan sufragar los gastos de su enfermedad y vivir en condiciones dignas”[56]; (iii) “la demandante dejó de laborar y realizar aportes antes de la estructuración de la enfermedad no por falta de voluntad, sino porque la falta de audición le generaba una barrera en el mercado laboral”[57], y (iv) la demandante fue diligente por haber presentado todos los recursos de ley para poder acceder a su derecho pensional.

 

14.             En segundo lugar, el tribunal verificó si María “cumple con los requisitos para la aplicación del principio de condición más beneficiosa”[58]. En este estudio, el Tribunal Superior de Pereira constató que la accionante “acredita una [PCL] del 59,09%, de origen común, estructurado el 20 de julio de 2006 y cotizó un total de 551,71 semanas antes del 1 de abril de 1994”[59]. Por lo anterior, y “conforme al principio de la condición más beneficiosa, su pensión se disciplina con el Acuerdo 049 de 1990, cuyos requisitos se cumplen al tener más de 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993”[60]. Por lo demás, el tribunal concluyó que “no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios desde la fecha de disfrute de la pensión reconocida, sino del día siguiente a la ejecutoria de la presente providencia”[61].

 

15.             Recurso extraordinario de casación. Inconforme con la decisión, Colpensiones presentó un recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia. La entidad invocó “la causal primera de casación consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964”[62] para desarrollar dos cargos. El primer cargo, por “la vía directa […] por aplicación indebida del artículo 53 constitucional y los artículos 5 y 6 del Acuerdo 049 de 1990 […]; 39 y 141 de la Ley 100 de 1993; yerros que lo condujeron a infringir directamente el artículo 1 de la Ley 860 de 2003”[63]. Al respecto, el recurrente reprochó que el Tribunal Superior de Pereira “determinó reconocer y cancelar a favor de [María] una pensión de invalidez en los términos del Acuerdo 049 de 1990 […], no obstante que la estructuración de la invalidez aconteció el 20 de julio de 2006, fecha en que se encontraba vigente la Ley 860 de 2003”[64]. En este contexto, Colpensiones consideró que “[p]rocedía entonces el estudio de la condición más beneficiosa en los términos de la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia”[65]. Es decir, “la norma a aplicar era el régimen original de la Ley 100 de 1993”[66], que no el referido Acuerdo 049 de 1990.

 

16.             El segundo cargo, por la vía directa, acusó a la sentencia de “violar por interpretación errónea el artículo 53 de la Carta Política, dislate que condujo a la aplicación indebida de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990[…]; 48 y 141 de la Ley 100 de 1993; así como a la infracción directa de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003”[67]. Para fundamentar el segundo cargo, Colpensiones reprochó que el Tribunal Superior de Pereira, “invocando el principio de la condición más beneficiosa y realizando una interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política concluyó, que era dable conceder la prestación conforme al Acuerdo 049 de 1990”. Lo anterior, “sin importar que la estructuración de la invalidez hubiere ocurrido en vigencia de la Ley 860 de 2003”[68]. En criterio del recurrente, “una correcta intelección del citado principio […] le hubiere permitido concluir al Tribunal que no era posible que acudiera a la aplicación de los artículos 5 y 6 del Acuerdo 049 […], puesto que se insiste, no eran las disposiciones llamadas a regular la prestación”[69]. Por todo lo anterior, Colpensiones pretendió que la Corte Suprema de Justicia “case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, confirme el fallo del a quo que absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda”[70].

 

17.             Sentencia de casación. Por medio de la Sentencia de 11 de octubre de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Laboral) casó la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, confirmó la sentencia dictada por el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Pereira. En esta oportunidad, la Sala de Casación Laboral afirmó que “no es posible, entre otros, la utilización del postulado de la condición más beneficiosa, con el objeto de realizar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores hasta acompasar al caso concreto la norma que mejor se avenga en cada caso particular o resulte más favorable y, con ello, una aplicación plusultractiva de la ley”[71]. A juicio de esa sala, “el juzgador se equivocó, por cuanto, para la fecha de estructuración de la [PCL] de la actora, esto es, 20 de julio de 2006, la norma aplicable era la Ley 860 de 2003, […] y no el Acuerdo 049 de 1990”[72]. En cualquier caso, la Sala de Casación Laboral indicó que “no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales”[73].

 

18.             Ahora bien, al dictar la sentencia de reemplazo, la Sala de Casación Laboral concluyó que a “la actora no le asiste el derecho a la pensión de invalidez con aplicación de la condición más beneficiosa”[74]. Lo anterior porque (i) “no procede el salto normativo entre la ley vigente a la estructuración de la invalidez […] y el Acuerdo 049 de 1990”[75]; (ii) la actora no “cuenta con el mínimo de 50 semanas en el último trienio conforme la Ley 860”[76] de 2003, y (ii) la demandante no acreditó “las 26 semanas en el año inmediatamente anterior como dispone la regla jurídica de la Ley 100 de 1993”[77]. Es más, la Sala de Casación Laboral consideró que “la accionante [pretende] una revisión de la calificación de PCL, inicial del 2009, intenta reabrir un debate, para que, bajo la actual mirada de la corporación se habiliten semanas posteriores al dictamen”[78].

 

1.4.          Acción de tutela y respuestas de la accionada y las vinculadas

 

19.             Acción de tutela. El 6 de febrero de 2024, María presentó una acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral. En su criterio, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, y el mínimo vital, entre otros, al concluir que no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez. En particular, la accionante afirmó que la Sala de Casación Laboral incurrió en dos defectos: (i) defecto por desconocimiento del precedente y (ii) defecto por violación directa de la Constitución:

 

20.             Defecto por desconocimiento del precedente. La demandante alegó que la Sala de Casación Laboral “ha desconocido flagrantemente el precedente de la Corte Constitucional respecto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa respecto a las pensiones de invalidez cuando se solicita la aplicación del [A]cuerdo 049 de 1990”[79]. En particular, la demandante se refirió a las sentencias SU-556 de 2019 y SU-442 de 2016. Al hacerlo, encontró que “cumpl[e] con el test de procedibilidad exigido en la sentencia [SU-556 de 2019] […] para los casos de aplicación de la condición más beneficiosa en concordancia con el Decreto 758 de 1990”[80] y el referido Acuerdo 049 de 1990. De igual manera, la accionante manifestó que “cumpl[e] con los requisitos de la [referida sentencia de unificación] para acceder a la pensión de invalidez”[81]. Al respecto, insistió en que acreditó “una pérdida de capacidad laboral del 59,09%, de origen común, estructurad[a] el 20 de julio de 2006 y coti[zó] más de 300 semanas antes del 1 de abril de 1994”[82]. En consecuencia, la demandante concluyó que la Sala de Casación Laboral “desconoce el precedente de la Corte Constitucional en lo que respecta la aplicación de la condición más beneficiosa”[83].

 

21.             Defecto por violación directa de la Constitución. La accionante afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en una “flagrante violación a la [C]onstitución por cuanto al momento de analizar la decisión de [su] derecho a la pensión de invalidez no tuvo en cuenta el art. 13 y 53 de la [C]onstitución [P]olítica”[84]. A juicio de la actora, esta transgresión se materializó en la medida en que la Sala de Casación Laboral “no aplicó a [su] favor el derecho fundamental de igualdad de las partes ante la ley en casos análogos al [suyo], y el principio de favorabilidad, de haber sido así, la decisión hubiera sido diferente”[85].

 

22.             Con fundamento en estos argumentos, la accionante formuló las siguientes pretensiones:

 

22.1        Amparar sus derechos fundamentales “al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, a la igualdad ante la ley y las autoridades, mínimo vital, a la seguridad social, a la salud, a una vida en condiciones dignas, a la protección de las personas de la tercera edad”[86].

 

22.2        Dejar sin efectos la Sentencia de 11 de octubre de 2023, “y en consecuencia se restablezcan [sus] derechos fundamentales, ordenando a la accionada a proferir fallo de casación nuevamente conforme el criterio de la Corte Constitucional en aras de respetar el precedente vinculante”[87]. Es decir, que se estudie su caso “en aplicación del principio de condición más beneficiosa y de favorabilidad y el derecho fundamental a la igualdad los requisitos del Decreto 758 de 1990”[88].

 

22.3        De manera subsidiaria, dejar sin efectos la sentencia de casación reprochada y que se ordene a la Sala de Casación Laboral “proferir fallo de casación nuevamente conforme el criterio de la Corte Constitucional […] en aplicación de la Ley 860 de 2003 en concordancia con la sentencia de unificación SU-588 de 2016”[89].

 

22.4        De manera subsidiaria, se ordene a Colpensiones “a reconocer y paga[r] de manera definitiva la pensión de invalidez en aplicación del principio de favorabilidad, igualdad y de la condición más beneficiosa”[90].

 

23.             Auto de admisión. Por medio del auto de 7 de febrero de 2024, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la solicitud de amparo. De igual manera, vinculó al proceso al Juzgado 004 Laboral del Circuito de Pereira, al Tribunal Superior de Pereira[91] y “a las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso laboral ordinario”[92].

 

24.             Respuesta del Juzgado 004 Laboral del Circuito de Pereira[93]. El 8 de febrero de 2024, el referido juzgado hizo un recuento de la actuación procesal surtida en ese despacho, respecto de la demanda ordinaria laboral presentada por María en contra de Colpensiones. Por lo demás, el juzgado remitió copia digital del expediente electrónico del referido proceso.

 

25.             Respuesta de Colpensiones[94]. El 9 de febrero de 2024, Colpensiones solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela. Al respecto, indicó que la Sala de Casación Laboral no había incurrido en ninguno de los defectos alegados por la accionante. Por el contrario, (i) “aplicó las normas relativas en la materia”; (ii) “aplicó los preceptos constitucionales sobre el particular”; (iii) “aplicó la jurisprudencia existente en la materia”, y (iv) “las actuaciones del despacho no transgreden, violan o amenazan los derechos fundamentales” reclamados. Colpensiones también consideró que el trámite de tutela en el presente asunto “no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado por [la actora], teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate”. Por lo demás, dicha entidad advirtió que (i) “decidir de fondo las pretensiones [de la] accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio”, así como que (ii) “el trámite alegado en la presente tutela, ya había sido objeto de estudio por otro juez, el cual no accedió a las pretensiones solicitadas por [la] accionante”.

 

26.             Respuesta de la Sala de Casación Laboral[95]. El 14 de febrero de 2024, la Sala de Casación Laboral solicitó que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo. A juicio de la sala, del caso objeto de estudio “se desprende una evidente intención de crear, a través de esta vía constitucional, una instancia adicional en la que se reevalúen los elementos de juicio obrantes en la decisión cuestionada y, de esta manera, obtener la atención de los argumentos desestimados del juez natural”. Asimismo, la Sala de Casación Laboral advirtió que “la referida providencia decidió el conflicto con estricto apego a la Constitución Política y a la ley”. Luego, concluyó que “el sentido de las decisiones judiciales por sí solas no implica una transgresión a los derechos fundamentales y, en ese orden, aunque se pueda disentir de las mismas, si la providencia se ajusta al ordenamiento jurídico […] la acción de amparo no debe abrirse paso”.

 

1.5.          Decisiones objeto de revisión

 

27.             Sentencia de primera instancia. Por medio de la Sentencia STP2532-2024 de 22 de febrero de 2024, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, al considerar que la Sala de Casación Laboral no incurrió en los defectos alegados. Por el contrario, el juez constitucional descartó “la configuración del aludido defecto [por desconocimiento del precedente] porque la Sala de Casación Laboral […] siguió su propio precedente”[96]. Asimismo, la Sala de Decisión de Tutelas consideró que “la decisión demandada se emitió con fundamento en la normatividad que rige la materia y en la jurisprudencia sentada por esa misma Sala de Casación”[97]. Luego, concluyó que “la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de las razones que llevaron a la jurisdicción laboral a adoptar la decisión que fue contraria a sus intereses y con ello constituir una instancia adicional”[98] con la solicitud de tutela.

 

28.             Impugnación. El 11 de marzo de 2024, la actora impugnó la sentencia de primera instancia. En su escrito, la solicitante reiteró los argumentos de su solicitud de tutela. De igual manera, la accionante informó que (i) “en la actualidad viv[e] del poco dinero que pueda conseguir [su] esposo […], quien sus ingresos económicos no superan el salario mínimo mensual legal vigente”[99]; (ii) “por muchos años [han] vivido prácticamente de la caridad y la ayuda de [sus] vecinos e inclusive de algunos familiares”, y (iii) su “situación económica se ha visto precaria además porque [su] esposo […] hace aproximadamente un año le diagnosticaron cáncer de piel, lo que ha ocasionado gastos exorbitantes de dinero para ir al médico y comprar medicamentos”[100].

 

29.             Sentencia de segunda instancia. Por medio de la Sentencia de 9 de abril de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia en el trámite de tutela. Para esa Sala, “no se evidenció desafuero alguno que revele la vía de hecho por desconocimiento del precedente y violación de la Constitución”[101]. Por el contrario, la decisión reprochada “fue proferida razonadamente y soportada en la normativa aplicable, las pruebas allegadas y la jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Laboral”[102]. Por lo demás, la Sala de Casación Civil señaló que “en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo”[103]; situación que a su juicio no se configuró en el asunto sub judice.

 

2.                 Caso 2. Expediente T-10.415.899 (Juana en contra de la Sala de Descongestión número 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia)

 

2.1.          Historia laboral y calificación de la pérdida de capacidad laboral

 

30.             Historia laboral. Entre el 7 de septiembre de 1972 y el 30 de abril de 1999, Juana trabajó para diversos particulares y empresas privadas. Según informó, Juana cuenta con 354,57 semanas cotizadas ante el extinto ISS[104]. En la actualidad, Juana se encuentra en una “situación económica precaria”[105], y “depende de la caridad de familiares y vecinos”[106]. 

 

31.             Calificación de la pérdida de capacidad laboral. En la actualidad, Juana tiene 79 años y ha sido diagnosticada con “(osteo)artrosis erosiva”[107], “[c]ervicalgia”[108] e “[i]nsuficiencia cardiaca, no especificada”[109], entre otras. En atención a sus diagnósticos, Juana solicitó la calificación de su PCL. En una primera oportunidad Colpensiones negó la calificación solicitada por la accionante, habida cuenta de que había recibido “una indemnización sustitutiva por pensión de vejez mediante la [R]esolución GNR300307 de 12 de noviembre de 2013”[110]. Inconforme con la decisión adoptada por Colpensiones, Juana presentó una solicitud de tutela en contra de dicha entidad. En dicha oportunidad, el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Cali amparó los derechos de la accionante, por lo que Colpensiones practicó la calificación de la PCL de la actora. Colpensiones determinó que Juana contaba con una PCL del 19,85%, con fecha de estructuración de 13 de julio de 2018[111]. El dictamen fue recurrido, por lo que, el 30 de septiembre de 2019, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca encontró que Juana contaba con una PCL del 41,45%, con fecha de estructuración de 13 de julio de 2018[112]. El 20 de agosto de 2020, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez calificó a la solicitante con una PCL de 44,53%, con fecha de estructuración de 13 de julio de 2018[113].

 

2.2.          Proceso ordinario laboral

 

32.             Demanda ordinaria laboral. El 13 de enero de 2021, Juana presentó una demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones y de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. En criterio de la demandante, las accionadas “omitieron realizar una valoración integral de todos los diagnósticos que [presenta]”[114]. En particular, la demandante señaló que ha sido diagnosticada con “enfermedades de carácter degenerativo, progresivo y con tendencia al desarrollo de limitación funcional MAOR en mediano plazo”[115]. Por lo anterior, la actora pretendió que se declare que (i) las accionadas no atendieron al principio de integralidad cuando calificaron su PCL, y (ii) “el porcentaje de invalidez de [Juana], en más del 50%”[116]. En consecuencia, la demandante solicitó que se condene a Colpensiones el pago de una pensión de invalidez, así como los intereses moratorios correspondientes.

 

33.             En su escrito, la accionante justificó la solicitud del reconocimiento pensional “en el principio de la condición más beneficiosa, teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia […], en reiteradas oportunidades, ha resuelto casos similares al objeto de estudio”[117]. Al respecto, informó que “cotizó más de 300 semanas al sistema de seguridad [social], a partir del 07 de septiembre de 1972 al 01 de abril de 1994, de conformidad con el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990”. La actora también afirmó que, “en razón a su estado de salud y situación económica se vio obligada a recibir la [i]ndemnización [s]ustitutiva de la [p]ensión de [v]ejez, sin que tal situación pueda considerarse como un desistimiento al derecho fundamental de adquirir una pensión”[118].

 

34.             Calificación de invalidez en el trámite de primera instancia. Admitida la demanda y descorridos los traslados a los demandados, el Juzgado 016 Laboral del Circuito de Cali ordenó la calificación de la PCL de Juana por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda[119]. Por tanto, el 15 de julio de 2022, la referida junta regional de calificación de invalidez emitió un nuevo dictamen. En dicho documento, la junta consideró que Juana tenía una PCL del 55,84%, de origen común, con fecha de estructuración de 26 de noviembre de 2020[120]. La junta precisó que se “establece como fecha de estructuración la lectura del ecocardiograma transtorácico por Cardiología […] donde evidencia insuficiencia cardiaca más la hipertrofia concéntrica del VI con la que alcanza y supera el porcentaje de PCL para llegar al estado de invalidez”[121].

 

35.             Sentencia de primera instancia. Por medio de la Sentencia de 27 de septiembre de 2022, el Juzgado 016 Laboral del Circuito de Cali (i) declaró la PCL de Juana “en un total del 55,84% […], con base en el dictamen allegado ante el despacho”[122] por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda; (ii) condenó a Colpensiones al “reconocimiento de la pensión de invalidez a [Juana]”[123], y (iii) ordenó a Colpensiones “el pago de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, en monto de un salario mínimo legal vigente para cada anualidad”[124]. Para fundamentar su decisión, el juzgado constató que la accionante “cumplía con más de las 300 semanas que exige el art. 6 del decreto 758 de 1990”[125], así como que contaba con una PCL superior al 50%. El juez no formuló argumentación alguna en lo referido a la indemnización sustitutiva que habría recibido la demandante.

 

36.             Sentencia de segunda instancia. Por medio de la Sentencia de 31 de enero de 2023, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Tribunal Superior de Cali) modificó la sentencia de primera instancia. En particular, (i) adicionó que se declaren “no probadas las excepciones formuladas por las demandadas, inclusive la de prescripción”[126] y (ii) recalculó el retroactivo pensional causado. Para fundamentar su decisión, el Tribunal Superior de Cali constató que la demandante “supera el test de procedencia planteado por la Corte Constitucional en la sentencia [SU-556 de 2019]”[127], así como que “cotizó un total de 354,57 semanas […], de las cuales, 340,86 semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, suficientes para financiar la pensión de invalidez conforme al art. 6, Acuerdo 049/90”[128].

 

37.             Recurso extraordinario de casación. Inconforme con la decisión de segunda instancia, Colpensiones presentó un recurso extraordinario de casación en contra de ese fallo. La entidad invocó “la causal primera de casación consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964”[129] para desarrollar un cargo. En particular, por “la vía directa, se acus[ó] la sentencia recurrida por aplicación indebida [de] los artículos: 53 de la Carta Política -en relación con el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo-; 6 del Acuerdo 049 de 1990[…]; 141, 142 y 143 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 42 del Decreto 692 de 1994; lo que condujo a la infracción directa del artículo 1 de la Ley 860 de 2003”[130] (énfasis original).

 

38.             La recurrente cuestionó que, “invocando el Tribunal la condición más beneficiosa y la favorabilidad […], consideró viable reconocer y cancelar a favor de [Juana] una pensión de invalidez en los términos del Acuerdo 049 de 1990 […], no obstante que la estructuración de su estado de invalidez fue el 26 de noviembre de 2020, tal y como lo estableció el mismo ad quem en su sentencia”[131]. En este contexto, Colpensiones consideró que hubo una aplicación indebida del artículo 53 constitucional, “en cuanto dicho precepto consagra el principio de la condición más beneficiosa, al determinar que en el sub judice era aplicable el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, […], aunque la invalidez de la accionante como se reitera se hubiese estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003[132] (énfasis original). Luego, a juicio de Colpensiones, solo “sería viable la aplicación de la condición más beneficiosa respecto de la Ley 100 original y esto bajo el estricto cumplimiento de algunas condiciones que ha establecido la jurisprudencia de la propia Sala de Casación Laboral”[133]. En consecuencia, solicitó que la Corte Suprema de Justicia case la sentencia de segunda instancia y revoque la sentencia de primer grado, en el sentido de que “se absuelva a Colpensiones de las pretensiones de la demanda”[134].

 

39.             Sentencia de casación. Por medio de la Sentencia de 3 de abril de 2024, la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Sala de Descongestión n.° 3) casó la sentencia de segunda instancia, revocó la sentencia de primera instancia y absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda. De un lado, la Sala de Descongestión n.° 3 afirmó que habida cuenta de que la fecha de estructuración de la invalidez es el 26 de noviembre de 2020, “la ley que gobierna el asunto es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, cuyo requisito de aportes no cumplió [la actora], pues entre el 6 de noviembre de 2017 y el 26 de noviembre de 2020, no aportó”[135]. En el estudio concreto, la Sala de Descongestión n.° 3 reprochó que el Tribunal Superior de Cali hubiese aplicado “el artículo 6 del Acuerdo 049 […] y rebelarse contra el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que, por encontrarse vigente, era la única norma pertinente para definir el derecho pensional”[136]. En todo caso, esa Sala precisó que se apartó de “la posición de la Corte Constitucional en relación con [el] postulado de la condición más beneficiosa, dando su entendimiento de aplicación sin límite, sin condicionamiento alguno”[137] del referido precepto.

 

2.3.          Acción de tutela y respuesta de la accionada y las vinculadas

 

40.             Acción de tutela. El 19 de abril de 2024, Juana presentó una acción de tutela en contra de la Sala de Descongestión n.°3 y de Colpensiones. En su criterio, las entidades accionadas habían desconocido sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, la igualdad y el mínimo vital, entre otros, al negar el reconocimiento de la prestación pensional. De un lado, la accionante afirmó que la autoridad judicial demandada “desconoció el precedente constitucional [de las] sentencias SU-442 de 2016, SU-556 de 2019 [y] SU-072 de 2024 […] al no aplicar el Acuerdo 049 de 1990, y no haber acreditado el cumplimiento de las cargas que la facultaban para apartarse de dicho precedente”[138]. A su juicio, la Sala accionada incurrió en el referido defecto, “por cuanto la […] providencia revocó la sentencia [de primera instancia], aun y sin importar que [ha] acreditado todos los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, tendientes al reconocimiento de la pensión de invalidez”[139] (énfasis original). De otro lado, la actora afirmó que en la providencia reprochada “se configuró el defecto por violación directa de la Constitución, dado que las decisiones cuestionadas constituyen ‘providencias lesivas de los derechos fundamentales’, ‘contrariamente notorias a la Constitución’, ‘en contravía de lo estipulado en los artículos 13 y 53 constitucional[es]’”[140].  Por lo demás, la solicitante consideró que “por [su] estado de salud y edad, [es] una persona de alta vulnerabilidad, lo cual, el transcurrir del tiempo está totalmente en [su] contra, toda vez que por la gravedad de las patologías que resultan acreditadas con [su] historia clínica, éstas continúan en progresivo deterioro, siento ésta una amenaza potencial en contra de [su] vida”[141].

 

41.             Con fundamento en estos argumentos, la accionante formuló las siguientes pretensiones:

 

41.1        Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, la igualdad, la vida digna, el pago oportuno de la pensión, el mínimo vital, la dignidad humana y la protección de los derechos de las personas con discapacidad[142].

 

41.2        Revocar la Sentencia de 3 de abril de 2024, proferida por la Sala de Descongestión n.° 3.

 

41.3        Ordenar a la Sala de Descongestión n.°3 “profiera una nueva sentencia, en la cual se cumpla con el precedente adoptado por la Corte Constitucional en la SU-442 de 2016, SU-556 de 2019 y SU-072 de 2024, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en los términos de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990”.

 

41.4        Ordenar a Colpensiones a reconocer a su favor la pensión de invalidez, a partir del 26 de noviembre de 2020 (fecha de estructuración de la invalidez).

 

42.             Auto de admisión. Por medio del auto de 22 de abril de 2024[143], la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la solicitud de amparo. De igual manera, vinculó al proceso al Juzgado 016 Laboral del Circuito de Cali, al Tribunal Superior de Cali y “a las demás autoridades judiciales que actuaron dentro de la causa”[144].

 

43.             Respuesta de la Sala de Descongestión n.°3[145]. El 24 de abril de 2024, la Sala de Descongestión n.°3 solicitó negar la solicitud de amparo “ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados”. Para la accionada, los fundamentos de su decisión “se encuentran ajustados al derecho constitucional del debido proceso, a las reglas procedimentales generales y especiales que son de obligatorio cumplimiento para [esa] jurisdicción y al precedente jurisprudencial que […] debe ser respetado por [esa] Sala de Descongestión”. En particular, la Sala reiteró que, de conformidad con el precedente vigente de la Sala de Casación Laboral, “no era procedente que el juez de alzada considerara los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 de manera plus ultractiva, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad […], porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite”. Por lo demás, la demandada advirtió que “la acción tuitiva fue concebida como preventiva y no como una tercera instancia para discutir el conflicto ordinario ya resuelto por el juez natural con efectos de cosa juzgada y plena garantía del debido proceso en todas sus manifestaciones”.

 

44.             Respuesta del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguro Sociales (PARISS)[146]. El 24 de abril de 2024, el PARISS solicitó su desvinculación del trámite de tutela sub examine. Esto, porque “carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida; siendo por tanto Colpensiones la entidad actualmente encargada de administrar el mencionado régimen”.

 

45.             Respuesta del Tribunal Superior de Cali[147]. El 25 de abril de 2024, el Tribunal Superior de Cali solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo “por la inexistencia de la vía de hecho denunciada y por no demostrarse alguna causal de procedibilidad para que se abra paso a la tutela contra providencias judiciales”. A su juicio, el fundamento de la acción de tutela “más que la presunta vulneración de los derechos fundamentales es la inconformidad con la decisión por haberle resultado adversa a sus intereses”. Es más, advirtió que la actora “no solo omite demostrar el yerro encontrado sino que no especifica las causales específicas de procedibilidad y, por su argumentación, es notorio que su inconformidad radica en la aplicación del principio de condición más beneficiosa y en su desacuerdo con la línea de pensamiento de la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia”.

 

46.             Respuesta de Colpensiones[148]. El 26 de abril de 2024, Colpensiones solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela. Al respecto, indicó que la Sala de Descongestión n.°3 no había incurrido en el defecto alegado por la accionante. En efecto, indicó que la acción de tutela “no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado […], teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate”. Por lo demás, dicha entidad advirtió que (i) “decidir de fondo las pretensiones [de la] accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio”, así como que (ii) “el trámite alegado en la presente tutela ya había sido objeto de estudio por otro juez, el cual no accedió a las pretensiones solicitadas por [la] accionante”.

 

47.             Respuesta de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez[149]. El 26 de abril de 2024, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez solicitó que se declare (i) improcedente la acción de tutela y (ii) que dicha entidad no incurrió “en la violación de algún derecho del paciente”. Lo primero, por cuanto la solicitud de amparo “plantea es una controversia de fondo, que no puede dirimirse de otra forma que, mediante el proceso ordinario” laboral. Lo segundo, porque la solicitud de amparo “no versa sobre una vulneración de derechos en contra de la paciente sino sobre la inconformidad del accionante, con el resultado del dictamen proferido” por dicha institución.

 

2.4.          Decisiones objeto de revisión

 

48.             Sentencia de primera instancia. Por medio de la Sentencia STP5456-2024 de 30 de abril de 2024, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, al considerar que la Sala de Casación Laboral no incurrió en el defecto alegado por la accionante. Por el contrario, el juez constitucional encontró que la autoridad judicial accionada “sí hizo un estudio respecto de la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez”[150]. Sin embargo, “a la luz de las pruebas allegadas al proceso, la fecha de estructuración de la invalidez y la situación fáctica que se analizaba, no encontró que cumplía con los requisitos para acceder a la pensión reclamada”[151]. En particular, el juez de la tutela indicó que de conformidad con el precedente de la Corte Suprema de Justicia, la actora debió acreditar que “la estructuración del evento que produjo su invalidez se dio dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigencia de la nueva norma, carácter temporal establecida en la sentencia CSJ SL2358-2017”[152]. No obstante, “como la sentencia que aquí se censura observó tal exigencia, no se advierte desconocido el precedente jurisprudencial aplicable”[153]. En conclusión, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 afirmó que la accionada “respetó su propio precedente ya consolidado y mantuvo su postura sobre la procedencia del principio de la condición más beneficiosa[154]”. En consecuencia, “mal podría calificarse su actuación como una auténtica vía de hecho que habilite la intervención del juez constitucional”[155].

 

49.             Impugnación. El 17 de mayo de 2024, la actora impugnó la sentencia de primera instancia. En su escrito, la solicitante reiteró los argumentos de su solicitud de tutela. En efecto, la accionante insistió en que la autoridad judicial demandada “incurrió en una causal específica de procedencia […], en concreto por desconocimiento del precedente constitucional, contenido en las sentencias […] SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019”[156], en lo relacionado con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Para la actora, la decisión reprochada “es arbitraria toda vez que la aplicación del [referido principio] para el reconocimiento de la pensión de invalidez va en línea con los principios que rigen al sistema general de seguridad social”[157]. Es más, consideró que el criterio de la Corte Suprema de Justicia para la aplicación de dicho principio “va en contra de los preceptos constitucionales, pues no miran la condición humana del adulto mayor enfermo que solo busca una vida en condiciones dignas y cubierto por el sistema sus últimos tiempos”[158]

 

50.             Sentencia de segunda instancia. Por medio de la Sentencia de 12 de junio de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia en el trámite de tutela. Esa Sala consideró que “la data de estructuración de la [invalidez] (20 nov. 2020), dista por mucho de los límites temporales establecidos por la jurisdicción laboral”[159] para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Es más, el juez constitucional afirmó que “si bien la posición del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral difiere de la interpretación que sentó esa autoridad de límite [temporal para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa], no puede, por esa sola circunstancia, calificarse de vulneradora de garantías fundamentales”[160]. Por lo demás, esa Sala advirtió que “la acción de tutela no puede ser usada como una tercera instancia en la que se reabra un debate suscitado ante los jueces ordinarios, de ahí que la reclamación del quejoso en punto a que se efectúe una nueva valoración probatoria sea inaceptable y menos como se pretende flexibilizar los postulados que en sede casacional le son exigibles a los litigantes”[161].

 

3.                 Actuaciones en sede de revisión

 

51.             Selección y acumulación de los expedientes por la Corte Constitucional y conocimiento de la Sala Plena. Por medio del auto de 30 de agosto de 2024, los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quienes integraron la Sala de Selección Número Ocho, seleccionaron y acumularon los expedientes T-10.227.912 y T-10.415.899. Por sorteo, los referidos expedientes acumulados fueron asignados a la Sala Séptima de Revisión, presidida por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera. Luego, en sesión de 20 de noviembre de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió asumir el conocimiento de los expedientes acumulados sub examine.

 

52.             Decreto probatorio en el trámite de revisión. Por medio de los autos de 25 de octubre de 2024, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas en los expedientes acumulados de la referencia. En particular, solicitó acceso a los expedientes de los procesos de tutela sub judice, así como de los respectivos procesos ordinarios laborales. Al respecto, la Sala Plena constata que las autoridades requeridas aportaron copia digital de los expedientes solicitados[162].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.                 Competencia

 

53.             La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en los expedientes acumulados objeto de estudio, según lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.

 

2.                 Estructura de la decisión

 

54.             La presente decisión tendrá la siguiente estructura. En primer lugar, la Sala examinará si las acciones de tutela sub judice satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales (sección II.3 infra). En segundo lugar, en caso de que las acciones de tutela sean procedentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional pasará al fondo y examinará si la Sala de Casación Laboral y la Sala de Descongestión No. 3 incurrieron en alguno de los defectos alegados por las accionantes (sección II.4 infra). Por último, en caso de encontrar acreditada alguna violación de los derechos fundamentales de las actoras, la Corte Constitucional adoptará los remedios constitucionales que correspondan (sección II.5 infra).

 

3.                 Examen de procedibilidad

 

55.        La Corte Constitucional ha señalado que la procedencia formal de la acción de tutela contra providencias judiciales de altas Cortes es excepcional y está supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: (i) legitimación en la causa –activa y pasiva–, (ii) relevancia constitucional, (iii) inmediatez, (iv) identificación razonable de los hechos, (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal, (vi) subsidiariedad y (vii) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela. La acreditación de estos requisitos es una condición para adelantar un estudio de fondo. Por lo tanto, el incumplimiento de alguna de estas exigencias conduce a la improcedencia de la solicitud de amparo. A continuación, la Sala examinará si la presente acción de tutela satisface estos requisitos.

 

3.1.          Requisito de legitimación en la causa por activa

 

56.        Regulación constitucional y legal. El artículo 86 de la Constitución Política prevé que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Asimismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, dispone que la acción de tutela “podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. En ese sentido, la legitimación en la causa por activa se acredita cuando la ejerce el titular de los derechos fundamentales, de manera directa, o por medio de “(i) representante legal (…); (ii) apoderado judicial; (iii) agen[te] oficios[o], ‘cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa’ o (iv) (…) los personeros municipales”[163].

 

57.             En este contexto, la Corte Constitucional ha afirmado que el requisito de legitimación por activa consiste en la titularidad para promover la acción, con el cual se busca garantizar que la persona que acude a la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro”[164]. Por tanto, el referido requisito “exige que la tutela sea presentada por quien tenga un interés cierto, directo y particular en la solución de la controversia”[165].

 

58.             Las acciones de tutela satisfacen el requisito de legitimación en la causa por activa. En el caso 1, María presentó una acción de tutela como titular de los derechos fundamentales “al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, a la igualdad ante la ley y las autoridades, mínimo vital, a la seguridad social, a la salud, a una vida en condiciones dignas, a la protección de las personas de la tercera edad”[166], que habrían sido presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral. Al respecto, la Sala Plena constata que María fue quien instauró el proceso ordinario laboral que culminó con la sentencia de casación cuestionada, la cual negó el reconocimiento de la pensión de invalidez de la actora.

 

59.             En el caso 2, Juana presentó una acción de tutela como titular de los derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, la igualdad, la vida digna, el pago oportuno de la pensión, el mínimo vital, la dignidad humana y la protección de las personas con discapacidad[167], que habrían sido presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión n.°3. Sobre el particular, la Corte encuentra que Juana fue quien instauró el proceso ordinario laboral que culminó con la sentencia de casación cuestionada, la cual negó el reconocimiento de la pensión de invalidez de la actora.

 

60.             En consecuencia, la Sala Plena encuentra que las accionantes de ambos casos tienen un interés cierto, directo y particular en la solución de las controversias, por lo que entiende satisfecho el requisito de legitimación en la causa por activa de los asuntos sub judice.   

 

3.2             Requisito de legitimación en la causa por pasiva

 

61.             Regulación constitucional y legal. Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política, así como 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede en contra de las autoridades o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha señalado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”[168]. Por tanto, la autoridad accionada no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la presunta amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

 

62.             Terceros con interés legítimo. La Corte ha reiterado que, conforme al artículo 29 de la Constitución Política, las “personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo”[169] pueden intervenir en el trámite de tutela. Por esta vía, los terceros que, pese a no tener “la condición de partes, (…) se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute”[170], son titulares de un “interés que los legitima para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protección de sus derechos”[171]. Bajo esta premisa, la Corte ha reconocido que los terceros con interés legítimo pueden participar en los procesos de tutela.

 

63.             Las solicitudes de amparo satisfacen el requisito de legitimación por pasiva. En el caso 1, la Sala de Casación Laboral está legitimada en la causa por pasiva, puesto que es la presunta responsable de las vulneraciones alegadas por María. Esto, porque fue la autoridad judicial que profirió la Sentencia de 11 de octubre de 2023, en la que se negó el reconocimiento de la pensión de invalidez de María. En el caso 2, la Sala de Descongestión n.° 3 también se encuentra legitimada en la causa por pasiva, al ser la autoridad que, al parecer, incurrió en el desconocimiento del precedente constitucional alegado por Juana. De igual manera, Colpensiones se encuentra legitimado en el segundo caso, al ser la entidad responsable del pago de la prestación pensional reclamada. En este contexto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra acreditado el requisito de la legitimación en la causa por pasiva en ambos casos.

 

64.             Análisis del interés legítimo de los terceros vinculados en los trámites de instancia. La Sala Plena constata que, en ambos casos, los jueces de primera instancia en los trámites de tutela vincularon a algunas autoridades judiciales y administrativas. En el Caso 1, la Sala de Decisión de Tutelas n.°3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vinculó al proceso al Juzgado 004 Laboral del Circuito de Pereira, al Tribunal Superior de Pereira y “a las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso laboral ordinario”[172]. En el Caso 2, la Sala de Decisión de Tutelas n.°1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vinculó al Juzgado 016 Laboral del Circuito de Cali, al Tribunal Superior de Cali y “a las demás autoridades […] que actuaron dentro de la causa”[173], entre ellas, al PARISS. Al respecto, la Sala Plena considera que estas entidades no son terceros con interés en los trámites de tutela objeto de revisión. Esto por dos razones.

 

65.             Primero, dichas instituciones no tienen la competencia para satisfacer las pretensiones de los accionantes, por lo que no estarían comprometidas con el cumplimiento de una eventual orden de amparo. Segundo, las accionantes no indicaron de qué manera dichas entidades amenazaron o vulneraron sus derechos fundamentales. Por el contrario, de los hechos narrados y de los elementos probatorios obrantes en el expediente, la Sala concluye que las alegadas vulneraciones a los derechos fundamentales de las accionantes se derivan, de manera exclusiva, de las sentencias reprochadas, proferidas en (i) el Caso 1 por la Sala de Casación Laboral, y (ii) en el Caso 2 por la Sala de Descongestión n.° 3. Por tanto, los jueces de instancia en los procesos laborales sub examine y el PARIIS no tienen la virtualidad de estar (a) comprometidos en la afectación iusfundamental alegada por las accionantes, o (b) vinculados a la situación jurídica de una de las partes del proceso, o a las pretensiones que se discuten. En consecuencia, las autoridades vinculadas en instancia carecen de interés legítimo para participar en el presente trámite de tutela.

 

66.             Por todo lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra legitimadas en la causa por pasiva, (i) en el Caso 1, la Sala de Casación Laboral está legitimada en la causa por pasiva, y (ii) en el Caso 2, la Sala de Descongestión n.° 3. Asimismo, advierte que las demás partes e intervinientes reconocidos al interior de los procesos laborales ordinarios carecen de un interés que los legitime para participar en los procesos de tutela sub examine. Luego, la Sala ordenará su desvinculación del presente trámite.

 

3.3        Requisito de inmediatez

 

67.             Regulación constitucional y legal. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de “protección inmediata” de derechos fundamentales, que puede interponerse “en todo momento y lugar”. La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 no prevén el término para interponer la solicitud de tutela. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acción debe ejercerse dentro de un término razonable y proporcionado[174]. Según la Corte, “una facultad absoluta para presentar la acción de tutela en cualquier tiempo sería contrario al principio de seguridad jurídica”[175] y “desvirtuaría el propósito mismo de [la acción], el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales”[176]. La exigencia de este requisito está justificada, entre otras, por tres razones: (i) evitar la afectación de los derechos de terceros; (ii) garantizar el principio de seguridad jurídica[177] y (iii) impedir “el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia”[178].

 

68.             Las acciones de tutela satisfacen el requisito de inmediatez. En el caso 1, el hecho presuntamente vulnerador ocurrió el 19 de diciembre de 2023[179], día en el que se efectuó la notificación mediante edicto de la sentencia de casación cuestionada que puso fin al proceso ordinario laboral impulsado por María. Asimismo, esta Sala constata que la actora presentó la acción de tutela el 6 de febrero de 2024. En el caso 2, la Sentencia de 3 de abril de 2024 fue notificada el 5 de abril de 2024[180], y la solicitud de amparo fue presentada el 19 de abril de 2024. En ambos casos, las actoras interpusieron sus acciones de tutela en un término que esta Sala considera razonable. En efecto, (i) en el Caso 1 transcurrieron alrededor de 1 mes y 15 días, y (ii) en el Caso 2 pasaron catorce días desde la notificación de la sentencia reprochada y la presentación de la acción de tutela. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra satisfecho el requisito de inmediatez en ambos casos.

 

3.4             Requisito de subsidiariedad

 

69.             Regulación constitucional y legal. El artículo 86 de la Constitución Política prescribe que la acción de tutela tiene carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. En virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela solo procede en dos supuestos[181]. Primero, como mecanismo de protección definitivo, si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el mecanismo judicial ordinario es idóneo si “es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales”[182]. Por su parte, es eficaz, si “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”[183] (eficacia en abstracto) en consideración de las circunstancias en que se encuentre el solicitante (eficacia en concreto)[184]. Segundo, como mecanismo de protección transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios idóneos y eficaces, la tutela es interpuesta para evitar la consumación de un perjuicio irremediable[185].

 

70.             En la sentencia SU-038 de 2023, la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia constitucional sobre el examen del requisito de subsidiariedad en tutelas interpuestas en contra de sentencias de casación, que inaplican el precedente constitucional sobre el alcance del principio de condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de invalidez. La Sala Plena fijó una regla de decisión según la cual si se constata que los accionantes no “disponen de ningún otro mecanismo de protección judicial porque acudieron a las acciones y recursos previstos en el ordenamiento jurídico y culminaron las etapas procesales respectivas, se considera acreditada la exigencia de subsidiariedad”. En estos casos, para verificar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, el juez constitucional debe constatar el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance del principio de condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de invalidez, por lo que no resulta aplicable el test de procedencia desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2019.

 

71.             Es decir, para verificar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en acciones de tutela en contra de sentencias de casación, que inaplican el precedente constitucional sobre el alcance del principio de la condición más beneficiosa, el juez constitucional debe verificar que los solicitantes hubiesen agotado todas las etapas y recursos judiciales que tenían a su disposición. A juicio de la Sala Plena, exigir la satisfacción del test de procedencia de la Sentencia SU-556 de 2019 para el estudio del requisito de subsidiariedad constituye un requisito adicional a los previstos en la Sentencia C-590 de 2005, el cual resulta desproporcionado frente a las personas que han desplegado un esfuerzo importante ante la jurisdicción ordinaria para la efectividad de sus derechos.

 

72.             Las acciones de tutela satisfacen el requisito de subsidiariedad. En tales términos, la Sala Plena considera que en ambos casos se satisface el requisito de subsidiariedad. Esto es así, porque las accionantes agotaron los medios de defensa judicial ordinarios para el reconocimiento de la pensión de invalidez. En contra de las sentencias de casación reprochadas, que dieron fin a los procesos ordinarios laborales de reconocimiento pensional, no procede ningún recurso ordinario. Por otra parte, la Sala constata que los defectos invocados no se enmarcan dentro de las causales taxativas del recurso extraordinario de revisión y la acción de revisión, previstas, respectivamente, en los artículos 31 de la Ley 712 de 2001[186] y 20 de la Ley 797 de 2003.

 

3.5             Requisito de relevancia constitucional

 

73.             El requisito de relevancia constitucional exige que la controversia que subyace a la solicitud de amparo verse sobre un asunto de marcada e indiscutible naturaleza constitucional[187], que involucra algún debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de un principio o derecho fundamental[188]. La Corte Constitucional ha resaltado que para encontrar acreditado este requisito debe constatarse que la solicitud (i) no versa sobre asuntos legales o económicos, (ii) persigue la protección de facetas constitucionales del debido proceso y (iii) no busca reabrir debates concluidos en el proceso ordinario[189]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el propósito de este requisito es preservar la competencia y “la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional[190] e impedir que la acción de tutela se convierta en “una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”[191].

 

74.             Las acciones de tutela cumplen con el requisito de relevancia constitucional. Para la Corte, las solicitudes de amparo sub judice satisfacen el requisito de relevancia constitucional porque involucran un debate jurídico en torno al contenido y goce de los derechos fundamentales de las accionantes. En ambos casos, las actoras solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, entre otras. Asimismo, esta Sala encuentra que las actoras son sujetos de especial protección constitucional, tanto por su edad, su situación socioeconómica y las enfermedades con las que han sido diagnosticadas, circunstancias todas ellas sumadas que las califican en la categoría propia de debilidad manifiesta.

 

75.             En igual sentido, la Corte Constitucional considera que las demandantes no buscan reabrir un debate puramente legal o probatorio que hubiese concluido en los procesos ordinarios laborales. En ambos casos, las demandantes dirigen su solicitud de amparo en contra de las sentencias de casación en las que las autoridades judiciales accionadas resolvieron no aplicar el precedente constitucional sobre el principio de la condición más beneficiosa, lo que condujo, en ambos casos, a negar el reconocimiento de las pensiones de invalidez solicitadas. Del mismo modo, en los dos casos, las actoras consideraron que las decisiones cuestionadas desconocieron la vinculatoriedad de las sentencias de unificación de la Corte Constitucional, así como los presupuestos del artículo 53 de la Constitución Política. Es más, al desarrollar sus argumentos, las accionantes advirtieron la existencia de por lo menos un defecto en las providencias cuestionadas, y alegaron el carácter irrazonable del supuesto defecto (pár. 24-27, 33, 45-46 y 57 supra). En igual sentido, explicaron las razones por las que consideraron imperiosa la intervención del juez constitucional en el caso concreto. En este contexto, el debate en torno al presunto desconocimiento del precedente constitucional, así como la posible violación de la Carta Política y vulneración de los derechos fundamentales de las accionantes, es de marcada e indiscutible naturaleza constitucional. Por lo tanto, se entiende acreditado el requisito de relevancia constitucional.

 

3.6             Identificación razonable de los hechos que generaron la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales reclamados

 

76.             Las solicitudes de tutela que cuestionen providencias judiciales deben cumplir con “cargas argumentativas y explicativas mínimas[192]. El accionante tiene la obligación de identificar de manera razonada los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados[193] y precisar la causal específica o defecto que, de constatarse, “determinaría la prosperidad de la tutela”[194]. Estas cargas no buscan condicionar la procedencia de la acción de tutela al cumplimiento de “exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente”[195]. Por el contrario, tienen como propósito que el actor exponga con suficiencia y claridad los fundamentos de la transgresión de los derechos fundamentales y evitar que el juez de tutela lleve a cabo “un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces”[196].

 

77.             La Sala constata que las accionantes cumplieron con estas cargas explicativas mínimas, pues presentaron una descripción detallada de los procesos ordinarios laborales y de las providencias judiciales cuestionadas. Además, identificaron de manera clara y comprensible los defectos en los que la Sala de Casación Laboral (caso 1) y la Sala de Descongestión n.°3 (caso 2) habrían incurrido y también explicaron las razones por las cuales dichos yerros vulneraban sus derechos fundamentales (pár. 25-26 y 45 supra).  

 

3.7             Irregularidad procesal de carácter decisivo

 

78.             No cualquier error u omisión en el curso del proceso ordinario constituye un defecto que vulnere el debido proceso[197]. En este sentido, las acciones de tutela contra providencia judicial en las que se alega que las vulneraciones a los derechos fundamentales del accionante son producto de irregularidades procesales en el curso del proceso ordinario, deben demostrar que dicho yerro tuvo un “efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna”[198]. Para que el amparo proceda, las irregularidades deben tener una magnitud significativa[199], afectar los derechos fundamentales del accionante y haber incidido efectivamente en la providencia que se cuestiona.

 

79.             La Sala Plena encuentra que este criterio no es aplicable a los casos sub examine, por cuanto las accionantes no invocaron ninguna irregularidad procesal en el trámite de los procesos ordinarios laborales.

 

3.8             Las providencias objeto de la solicitud de amparo no son sentencias de tutela, sentencias de constitucionalidad en sentido abstracto o sentencias interpretativas de la Sección de Apelaciones de la Jurisdicción Especial para la Paz

 

80.             La Sala Plena advierte que las sentencias cuestionadas no se dictaron en el marco de trámite de tutela. Asimismo, esta Sala constata que las providencias reprochadas no son sentencias adoptadas en un control abstracto de constitucionalidad por la Corte Constitucional o el Consejo de Estado, así como tampoco son sentencias interpretativas proferidas por la Sección de Apelaciones del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz[200].

 

81.             Conclusión de procedibilidad. Con base en las consideraciones precedentes, la Sala Plena concluye que las acciones de tutela sub examine satisfacen los requisitos generales de procedibilidad. Por lo tanto, es procedente emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.                 Examen de fondo

 

82.             La Corte Constitucional ha reiterado que para que prospere la acción de tutela en contra de providencias judiciales, además de satisfacer los requisitos generales, el actor debe acreditar que la decisión cuestionada incurrió en al menos uno de los siguientes requisitos específicos o defectos: (i) defecto orgánico, (ii) defecto material o sustantivo, (iii) defecto por desconocimiento del precedente, (iv) defecto procedimental, (v) defecto fáctico, (vi) decisión sin motivación y (vii) violación directa de la Constitución. La acreditación de la configuración de alguno de estos defectos es una condición necesaria para emitir una orden de amparo.

 

83.             Delimitación del objeto. En el caso 1, María dirigió la acción de tutela en contra de la Sentencia de 11 de octubre de 2023, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral decidió casar la sentencia de segunda instancia, en el proceso ordinario laboral en el que solicitó el reconocimiento de su pensión de invalidez. En la referida providencia, la Sala de Casación Laboral afirmó que de conformidad con la jurisprudencia de ese tribunal, el principio de condición más beneficiosa solo permite aplicar el régimen pensional inmediatamente anterior al de la fecha de estructuración de la invalidez, es decir, los regímenes previstos en la Ley 860 de 2003 y en el texto original de la Ley 100 de 1993. En el caso concreto, la Sala de Casación Laboral afirmó que (i) la actora no “cuenta con el mínimo de 50 semanas en el último trienio conforme la Ley 860”[201] de 2003, y (ii) la demandante no acreditó “las 26 semanas en el año inmediatamente anterior como dispone la regla jurídica de la Ley 100 de 1993”[202]. En consecuencia, negó el reconocimiento de la pensión de invalidez.

 

84.             En su tutela, María alegó que la Sala de Casación Laboral incurrió en dos defectos: (i) desconocimiento del precedente y (ii) violación directa de la Constitución. Esto, porque la referida autoridad judicial desconoció el precedente constitucional sentado en las sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019. En particular, indicó que dichas sentencias reconocieron que el principio de la condición más beneficiosa permite aplicar cualquier régimen pensional anterior a la fecha de estructuración de la invalidez en el que el afiliado hubiese constituido una expectativa legítima. En criterio de la solicitante, si la Sala de Casación Laboral hubiese acogido la línea jurisprudencial previamente citada, dicha autoridad judicial no hubiera casado la sentencia de segunda instancia, y, en consecuencia, hubiera reconocido la pensión de invalidez. Lo anterior por cuanto cumple con los requisitos para acceder a la prestación pensional previstos en el Acuerdo 049 de 1990, al contar con 551,71 semanas cotizadas antes del 1 de abril de 1994.

 

85.             En el caso 2, Juana presentó una acción de tutela en contra de la Sentencia de 3 de abril de 2024, por medio de la cual la Sala de Descongestión n.° 3 decidió casar la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario laboral en el que solicitó el reconocimiento de su pensión de invalidez. En la referida providencia, la Sala de Casación Laboral afirmó que “la ley que gobierna el asunto es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, cuyo requisito de aportes no cumplió [la actora], pues entre el 6 de noviembre de 2017 y el 26 de noviembre de 2020, no aportó”[203]. En este contexto, reprochó que el Tribunal Superior de Cali hubiese aplicado “el artículo 6 del Acuerdo 049 […] y rebelarse contra el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que, por encontrarse vigente, era la única norma pertinente para definir el derecho pensional”[204].

 

86.             En su tutela, Juana argumentó que la Sala de Descongestión n.° 3 incurrió en dos defectos: (i) desconocimiento del precedente y (ii) violación directa de la Constitución. Lo anterior, porque la referida autoridad judicial no aplicó las reglas de decisión establecidas en las sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019. En criterio de la solicitante, si la Sala de Descongestión n.° 3 hubiese acogido la línea jurisprudencial previamente citada, dicha autoridad judicial no hubiera casado la sentencia de segunda instancia, y, en consecuencia, habría reconocido la pensión de invalidez. Lo anterior por cuanto cumple con los requisitos para acceder a la prestación pensional previstos en el Acuerdo 049 de 1990, al contar con 340,86 semanas cotizadas antes del 1 de abril de 1994.

 

87.             En este contexto, la Sala Plena encuentra que, a pesar de que ambas accionantes formularon sus acciones de tutela alegando dos defectos, lo cierto es que, en los dos casos, los defectos de las accionantes se basan en un único argumento: la autoridad judicial accionada desconoció el precedente constitucional, según el cual, el principio de la condición más beneficiosa habilita la aplicación de los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990. Esto, respecto de solicitudes de reconocimiento de pensión de invalidez por afiliados en situación de vulnerabilidad, cuya invalidez se estructuró en vigencia de la Ley 860 de 2003. De igual manera, la Corte constata que, más allá de afirmarlo, las accionantes no individualizaron las razones por las que consideraban que se configuró un defecto por violación directa de la Constitución. En estos términos, y en aplicación de la metodología adoptada por la Sala Plena en la Sentencia SU-038 de 2023, la Sala circunscribirá el análisis de los casos 1 y 2 a examinar la existencia del defecto por desconocimiento del precedente constitucional.

 

88.             Problemas jurídicos. En estos términos, la Sala Plena debe resolver los siguientes problemas jurídicos:

 

88.1        ¿La Sala de Casación Laboral incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente constitucional al haber casado el fallo de segunda instancia y, en consecuencia, negado el reconocimiento de la pensión de invalidez de la accionante, con fundamento en que el principio de condición más beneficiosa solo permite aplicar el régimen pensional inmediatamente anterior al de la estructuración de la invalidez y, por lo tanto, la solicitante no tenía derecho a la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990?

 

88.2        ¿La Sala de Descongestión n.°3 incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente constitucional al haber casado el fallo de segunda instancia y, en consecuencia, negado el reconocimiento de la pensión de invalidez la accionante, con fundamento en que no se podía aplicar el principio de la condición más beneficiosa en el caso concreto, por cuanto la fecha de estructuración de invalidez ocurrió después de los tres años de la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, y por lo tanto, la solicitante no tenía derecho a la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990?

 

89.             Metodología del examen de fondo. Para resolver los problemas jurídicos, la Sala Plena, en primer lugar, se referirá al régimen constitucional y legal de la pensión de invalidez (sección 4.1 infra). En segundo lugar, reiterará la jurisprudencia en relación con el alcance del principio de la condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de invalidez (sección 4.2 infra). En tercer lugar, con fundamento en tales consideraciones, resolverá los casos concretos (sección 4.3 infra). Por último, de encontrar acreditada la configuración de alguno de los defectos alegados, la Corte Constitucional adoptará las órdenes y remedios que correspondan (sección II.5 infra).

 

4.1.          Reiteración de jurisprudencia sobre la pensión de invalidez

 

90.             El artículo 48 de la Constitución prevé que la seguridad social es un “derecho irrenunciable” y un “servicio público de carácter obligatorio”[205]. El Sistema General de Pensiones es uno de los componentes del sistema integral de seguridad social[206]. El objetivo del Sistema General de Pensiones es proteger a la población que se ve afectada por tres contingencias: la vejez, la muerte y la invalidez. En este sentido, una vez estas contingencias ocurran, y bajo el cumplimiento de los requisitos legales, se procederá “al reconocimiento de las pensiones de jubilación, invalidez y sobrevivientes de los afiliados, o de sus beneficiarios o al otorgamiento de las prestaciones sociales que operan en su reemplazo”[207].

 

91.             La pensión de invalidez es una de las prestaciones por medio de las cuales se garantiza el derecho fundamental a la seguridad social. La Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral han definido a la pensión de invalidez como la prestación económica que reciben los afiliados del Sistema General de Pensiones que sufren una enfermedad o accidente de origen común o laboral que disminuye o anula su capacidad laboral[208]. La finalidad de esta prestación pensional es proveer un ingreso a la persona en situación de invalidez[209] que garantice la satisfacción de sus necesidades básicas[210]. En este contexto, la Sala Plena encuentra que la pensión de invalidez es una manifestación del derecho fundamental a la seguridad social.

 

92.             Desde la expedición de la Constitución de 1991, la pensión de invalidez de origen común para trabajadores del sector privado ha estado regulada en tres regímenes normativos diferentes: (i) el Acuerdo 049 de 1990 -aprobado por el Decreto 758 de 1990-, (ii) la Ley 100 de 1993 y (iii) la Ley 860 de 2003. Los requisitos para el reconocimiento de la prestación en cada uno de estos regímenes son diferentes:

 

Tabla 2. Requisitos normativos para el reconocimiento de la pensión de invalidez

Régimen

Requisitos

Acuerdo 049 de 1990

El artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990 dispone que tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común las personas que reúnan las siguientes condiciones:

1.   Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido;

2.   Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, (i) ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o (ii) trescientas semanas (300), en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.

Ley 100 de 1993

El artículo 39 de la Ley 100 de 1993 dispone que tendrán derecho a la pensión de invalidez los afiliados que sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos:

1.   Afiliado cotizante. El afiliado cotizante debe demostrar que cotizó por lo menos veintiséis semanas, al momento de producirse el estado de invalidez; o

2.   Afiliado no cotizante. El afiliado no cotizante debe demostrar que efectuó aportes durante por lo menos veintiséis semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.

Ley 860 de 2003

El artículo 1º de la Ley 860 de 2003 dispone que tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado que sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:

1.   Invalidez causada por enfermedad. El afiliado debe haber cotizado cincuenta semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.

2.   Invalidez causada por accidente. El afiliado debe haber cotizado cincuenta semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.

 

93.             Esta Corte ha sostenido que, por regla general, el régimen legal aplicable al reconocimiento de la pensión de invalidez es el “vigente al momento de estructurarse la invalidez”[211]. Lo anterior, porque (i) la estructuración de la invalidez es un requisito de causación del derecho a la prestación[212] y (ii) de acuerdo con los principios generales de aplicación de la ley en el tiempo (artículo 40 de la Ley 153 de 1887), así como el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, “las normas laborales y de seguridad social tienen efecto inmediato y regulan las situaciones que se presentan durante su vigencia”[213]. Sin embargo, esta regla no es absoluta. Al respecto, la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral han reconocido que, bajo ciertas condiciones, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, es posible aplicar un régimen normativo previo al de la estructuración de la invalidez.

 

4.2.          Reiteración de jurisprudencia sobre el principio constitucional de la condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de invalidez

 

94.             El inciso 5º del artículo 53 de la Constitución prevé que “[l]a ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”. Uno de los derechos constitucionales de los trabajadores y afiliados al sistema pensional es “el de no sufrir una defraudación injustificada de sus expectativas legítimamente creadas”[214]. En consecuencia, no es posible que una ley o una sucesión de reformas legales, que modifiquen los requisitos para el reconocimiento de una prestación pensional, defrauden las expectativas legítimas de los afiliados. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que el Legislador está facultado “para modificar los requisitos para el reconocimiento de prestaciones pensionales, pero le está vedado anular el derecho constitucional de todo afiliado a que se protejan las expectativas legítimamente forjadas en vigencia de un régimen pensional”[215].

 

95.             El artículo 53 de la Constitución es el fundamento constitucional del principio de condición más beneficiosa en materia pensional[216]. Este principio permite que una solicitud de reconocimiento pensional se examine con base en un régimen pensional derogado, previo al de la causación de la prestación pensional[217], que resulta más beneficioso para el afiliado. Este principio tiene como finalidad salvaguardar las expectativas legítimas tutelables de los afiliados en aquellos casos en los que (i) se presenta una sucesión de regímenes pensionales que modifica o adiciona los requisitos para acceder a la prestación pensional, “a tal punto que dificulten el afianzamiento del derecho”[218], y (ii) el Legislador no prevé un régimen de transición para proteger las expectativas legítimas de los afiliados.

 

96.             El principio de la condición más beneficiosa es aplicable al estudio de las solicitudes de reconocimiento de la pensión de invalidez. En efecto, desde la expedición de la Constitución de 1991, el legislador ha modificado las normas y requisitos aplicables al aseguramiento del riesgo de invalidez (párr. 92 supra). Sin embargo, esta sucesión normativa “ha estado desprovista de esquemas para la transición que protejan las expectativas legítimas”[219] de los afiliados. Por lo tanto, la jurisprudencia constitucional y ordinaria laboral han reconocido que, en atención al principio de la condición más beneficiosa, los afiliados que solicitan la pensión de invalidez tienen derecho a que se les aplique un régimen anterior y más favorable al que se encontraba vigente cuando se estructuró su invalidez. Lo anterior, siempre y cuando se constate que el solicitante “había constituido una expectativa legítima en vigencia del régimen derogado, por haber cumplido ‘una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación’”[220].

 

97.             La aplicación del principio de la condición más beneficiosa a las solicitudes de reconocimiento de la pensión de invalidez no solo se deriva del artículo 53 de la Constitución y del derecho a la seguridad social. La Corte Constitucional ha precisado que la condición más beneficiosa es una manifestación del principio constitucional de confianza legítima. En efecto, una alteración abrupta, desprovista de regímenes de transición, y además desfavorable, “constituye una defraudación de la confianza legítimamente contraída en la estabilidad de las instituciones [pensionales]”[221]. Además, esta Corporación ha reiterado que la condición más beneficiosa para el acceso a la pensión de invalidez desarrolla el derecho fundamental a la seguridad social[222] y es una manifestación del principio de igualdad y, en concreto, del mandato de especial protección constitucional a las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta por razones de salud, previsto en el artículo 13.3 de la Constitución y múltiples instrumentos que forman parte del bloque de constitucionalidad[223].

 

98.             La Sala de Casación Laboral y la Corte Constitucional han reconocido que el principio de la condición más beneficiosa es aplicable al reconocimiento de la pensión de invalidez. Sin embargo, difieren “en torno a cuál norma derogada puede ser aplicada para la resolución de un caso”[224]. En particular, “se ha discutido en la jurisprudencia constitucional y en la laboral ordinaria si en virtud de ese principio fundamental solo se puede aplicar la norma inmediatamente anterior a la Ley 860 de 2003; esto es, la Ley 100 de 1993 en su redacción original, o si también se puede aplicar otra igualmente anterior, aunque su vigencia no anteceda inmediatamente a la Ley 860 de 2003, como es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año”[225].

 

99.             Esta discusión se ha presentado en casos en los que los afiliados (i) tienen una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral estructurada en vigencia de la Ley 860 de 2003, (ii) no cuentan con el número de semanas exigido en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 ni en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, pero (iii) alegan tener derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez porque, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 -aprobado por el Decreto 758 de 1990-, reunieron el número mínimo de semanas que el artículo 6º de esta norma exigía para acceder a esta prestación pensional.

 

100.        La Sala Plena advierte que, en este tipo de casos, la jurisprudencia ordinaria laboral ha adoptado una aproximación estricta, según la cual solo es posible aplicar el régimen pensional inmediatamente anterior al de la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, la Ley 100 de 1993. En contraste, la jurisprudencia constitucional ha defendido una aproximación amplia, según la cual es posible aplicar un régimen pensional derogado con más de un tránsito legislativo, siempre y cuando el afiliado haya forjado una expectativa legítima.

 

101.        Aproximación de la jurisprudencia ordinaria laboral para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. La Sala de Casación Laboral ha reiterado consistentemente que el principio de la condición más beneficiosa solo permite aplicar el régimen inmediatamente anterior al de la fecha de estructuración de la invalidez. En los casos en los que la invalidez se estructuró en vigencia de la Ley 860 de 2003, el régimen inmediatamente anterior es el previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original. La Sala de Casación Laboral ha señalado que en estos casos no es aplicable el Acuerdo 049 de 1990.

 

102.        De acuerdo con la jurisprudencia ordinaria laboral, “si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración”. En este sentido, ha indicado que el principio de la condición más beneficiosa no es absoluto ni atemporal y, por lo tanto, que “no puede ser usado para garantizar la perpetuidad de un régimen o de una regulación que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo”.

 

103.        Según la Sala de Casación Laboral, admitir la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 en estos casos desconocería los principios de legalidad, seguridad jurídica y sostenibilidad financiera[226]. Lo primero -legalidad-, porque permite dar efectos “plusultractivos” a un régimen derogado, como el Acuerdo 049 de 1990, y mantener su vigencia de forma indefinida. Esto termina por “petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general”[227]. Lo segundo -seguridad jurídica-, porque habilita la vigencia simultánea de normas distintas para una misma situación (Acuerdo 049 de 1990, Ley 100 de 1993 y Ley 860 de 2003), lo que no “ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias”[228]. Además, permite al afiliado llevar a cabo una “búsqueda histórica de normas tendiente a conseguir aquella que mejor se acomode a las circunstancias”[229]. Lo tercero -sostenibilidad financiera-, puesto que se imponen a los fondos obligaciones de aseguramiento “ilimitadas, no incluidas en los cálculos actuariales que imprescindiblemente han de tenerse en cuenta”[230].

 

104.        Con fundamento en esta aproximación, la Sala de Casación Laboral ha sostenido de manera consistente que, en aquellos casos en los que la estructuración de la invalidez tuvo lugar en vigencia de la Ley 860 de 2003, el principio de condición más beneficiosa solo permite aplicar el requisito de semanas de cotización previsto en la Ley 100 de 1993. Asimismo, ha precisado que la Ley 100 de 1993 solo es aplicable a supuestos en los que la invalidez se hubiese estructurado dentro de los tres años posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003[231]. Por esta razón, ha negado el reconocimiento de la pensión de invalidez a afiliados que probaban (i) tener una pérdida de capacidad laboral y (ii) haber reunido el número de semanas previsto en el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990.

 

105.        Aproximación de la jurisprudencia constitucional para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. En las sentencias SU-442 de 2016, SU-556 de 2019, SU-299 de 2022, SU-038 de 2023 y SU-072 de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha defendido un entendimiento más amplio del principio de la condición más beneficiosa. Este precedente ha sido reiterado de forma consistente y uniforme por diversas Salas de Revisión[232]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional reiterada, el principio de la condición más beneficiosa en el reconocimiento de la pensión de invalidez “no se restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa legítima, concebida conforme a la jurisprudencia”. Con fundamento en esta premisa, la Corte ha admitido la aplicación ultractiva del requisito mínimo de semanas de cotización para el reconocimiento de la pensión de invalidez que el Acuerdo 049 de 1990 preveía.

 

106.        El artículo 1º del Acuerdo 049 de 1990 dispone que tendrán derecho a esta prestación las personas que acreditan haber cotizado ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas semanas (300), en “cualquier época” con anterioridad al estado de invalidez. Según el precedente de la Corte Constitucional, los afiliados que, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, cumplían con el requisito mínimo de semanas cotizadas para el reconocimiento de la pensión de invalidez, se forjaron la expectativa legítima de que, en caso de invalidez, tendrían derecho al reconocimiento de la prestación pensional. Esta es la expectativa legítima que el principio de condición más beneficiosa protege[233].

 

107.        La Corte Constitucional también ha afirmado que el artículo 53 de la Constitución protege la referida expectativa legítima frente a los cambios intempestivos y las modificaciones a los requisitos para acceder a la prestación que se derivan de la expedición de una ley, así como de los que resultan de una sucesión de leyes. En criterio de esta Corte, “no es posible admitir que la efectividad de este principio se restringe únicamente al periodo de vigencia de la norma siguiente, para hacerla cesar a partir del momento en que se expidió la norma subsiguiente, pues ello habilitaría al legislador a desconocer la confianza legítima de los afiliados con la expedición de dos o más reformas”[234].  

 

108.        En este contexto, la Corte Constitucional ha precisado las circunstancias en las que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, se puede aplicar de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, “respecto de la exigencia de densidad de semanas de cotización, necesarias para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, de un afiliado cuya invalidez se estructura en vigencia de la Ley 860 de 2003”. En particular, fijó tres exigencias:

 

Tabla 3. Exigencias jurisprudenciales para la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990

Exigencia

Circunstancias fácticas del accionante

Fecha de estructuración de la invalidez.

El afiliado al Sistema General de Pensiones tiene una calificación de su PCL igual o superior al 50%, con fecha de estructuración en vigencia de la Ley 860 de 2003.

No se acredita la densidad de semanas que exige la Ley 860 de 2003.

El afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones no acredita haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, según se certifique en el dictamen emitido por la autoridad competente, en los términos del artículo 1 de la Ley 860 de 2003.

Sí se acredita la densidad de semanas que exigía el Acuerdo 049 de 1990.

El afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones acredita el número mínimo de semanas cotizadas antes de la fecha de estructuración de la invalidez exigidas por el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990. Es decir: (i) 150 semanas en los 6 años anteriores a la fecha de estructuración o (ii) 300 semanas en cualquier tiempo[235].

 

109.        En un primer momento, la Corte Constitucional[236] habilitó la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 2019 para el examen de las solicitudes pensionales de todos los afiliados, con independencia de su situación de vulnerabilidad económica y social. Sin embargo, a partir de la sentencia SU-556 de 2019, la Corte Constitucional precisó que la aplicación del número de semanas de cotización exigible para acceder a la pensión de invalidez previsto en Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, solo era procedente respecto de “los afiliados-tutelantes en situación de vulnerabilidad”. Para verificar la situación de vulnerabilidad de los accionantes, la Corte Constitucional estableció un test de procedencia, compuesto por cuatro condiciones[237]:

 

Tabla 4. Test de procedencia

Primera condición

Debe acreditarse que el accionante, además de ser una persona en situación de invalidez, pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en una situación de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) la existencia de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa.

Segunda condición

Debe poder inferirse razonablemente que la negativa del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas.

Tercera condición

Deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigentes al momento de la estructuración de la invalidez.

Cuarta condición

Debe comprobarse una actuación diligente del accionante para solicitar el reconocimiento pensional.

 

110.        Este precedente ha sido reiterado en las sentencias SU-299 de 2022 y SU-038 de 2023. En particular, la Sala Plena resalta que, en la sentencia SU-299 de 2022, la Corte Constitucional examinó una tutela interpuesta por un afiliado en contra de una sentencia de casación de la Sala de Casación Laboral. La Sala de Casación Laboral negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, al considerar que (i) el principio de condición más beneficiosa solo permitía aplicar el régimen inmediatamente anterior al de la estructuración de la invalidez, en este caso, la Ley 100 de 1993 -no el Acuerdo 049 de 1990- y (ii) el accionante no demostró contar “con las 50 semanas exigidas por [el artículo 1º de la Ley 860 de 2003], dentro de los 3 años anteriores a la fecha en que se estructuró la invalidez”. La Corte Constitucional consideró que la Sala de Casación Laboral incurrió en defecto por desconocimiento del precedente constitucional sobre el alcance del principio de condición más beneficiosa, conforme al cual el requisito mínimo de semanas previsto en el Acuerdo 049 de 1990 era aplicable al reconocimiento de las pensiones de invalidez de afiliados en situación de vulnerabilidad que, en vigencia del citado acuerdo, hubieren forjado una expectativa legítima.

 

111.        En el caso concreto, la Sala constató que (i) el accionante se encuentra en situación de vulnerabilidad, (ii) la invalidez se había estructurado en vigencia de la Ley 100 de 1993 y (iii) el accionante acreditó haber cotizado el mínimo de semanas de cotización que el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990 exigía. En este sentido, la Sentencia SU-299 de 2022 revocó la providencia de casación cuestionada y ordenó directamente a Colpensiones reconocer la pensión de invalidez del accionante desde la fecha de interposición de la tutela. Esto último, porque “la sentencia de tutela solo puede tener un efecto declarativo del derecho. Por ende, solo es posible ordenar el pago de mesadas pensionales a partir de la fecha de presentación de la acción de tutela; las demás reclamaciones que puedan derivarse de la prestación deberán ser tramitadas ante el juez ordinario laboral”[238].

 

4.3.          Estudio de los casos concretos

 

112.        Para resolver los casos sub examine, la Sala Plena (i) presentará una breve caracterización del defecto por desconocimiento del precedente; (ii) examinará si la Sala de Casación Laboral desconoció el precedente constitucional fijado en las Sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019, y (iii) estudiará si la Sala de Descongestión n.°3 incurrió en un desconocimiento del precedente de las referidas sentencias.

 

4.3.1.   Reiteración de jurisprudencia del defecto por desconocimiento del precedente

 

113.        El defecto por desconocimiento del precedente se configura cuando, a pesar de existir un precedente vinculante y vigente, la autoridad judicial lo desconoce en un caso concreto, sin ofrecer una razón suficiente para apartarse[239]. La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”[240]. Existen dos tipos de precedente. De un lado, el precedente horizontal que corresponde a las decisiones judiciales emitidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o el mismo funcionario. De otro, el precedente vertical, que se refiere a las providencias judiciales proferidas por el superior funcional jerárquico o por el órgano de cierre encargado de unificar la jurisprudencia en su jurisdicción[241]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las autoridades judiciales, incluidos los órganos de cierre de las jurisdicciones, “deben respetar la interpretación vinculante que realice la Corte Constitucional, la cual por expreso mandato de los artículos 3, 4 y 241 superiores, da alcance a los derechos fundamentales y al propio texto constitucional”[242].

 

114.        La Corte Constitucional ha sostenido que, para examinar la configuración del defecto por desconocimiento del precedente constitucional, el juez debe adelantar tres etapas: (i) establecer si existe un precedente que, por su similitud fáctica y jurídica, era aplicable al caso concreto y distinguir las reglas decisionales; (ii) examinar si la providencia judicial aplicó el precedente constitucional; y (iii) en caso de que no lo haya hecho, constatar si la providencia judicial justificó de forma válida y suficiente la razón por la cual se apartaba del precedente, “ya sea por diferencias fácticas o por considerar que existía una interpretación más armónica y favorable de cara a los principios constitucionales y los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro homine[243].

 

115.        La Sala Plena también ha afirmado que los jueces deben satisfacer las cargas de transparencia y de argumentación para separarse del precedente sin incurrir en un defecto por desconocimiento del mismo. Con todo, las exigencias que representan estas cargas varían dependiendo del precedente del que la autoridad judicial se pretenda apartar[244]. Para el caso del precedente de la Corte Constitucional, la Sentencia SU-484 de 2024 precisó que (i) la carga de transparencia exige “exponer de manera clara, precisa y detallada (a) en qué consiste el precedente del que se va a separar, (b) las providencias que lo han desarrollado y (c) el modo en que ha tenido lugar su aplicación”[245]; mientras que (ii) la carga de argumentación impone al operador judicial respectivo (a) presentar razones especialmente poderosas con capacidad de justificar la separación y que excedan los simples desacuerdos y (b) explicar por qué tales razones justifican afectar los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y coherencia”[246].

 

4.3.2.   Caso 1 - La Sala de Casación Laboral incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional

 

116.        María promovió un proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. En primera instancia, el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Pereira negó las pretensiones de la demandante. En segunda instancia, el Tribunal Superior de Pereira (i) revocó la sentencia dictada por el referido juzgado, (ii) declaró que María tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada, y (iii) ordenó a Colpensiones el pago de la prestación pensional. En sede de casación, la Sala de Casación Laboral revocó la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, confirmó la decisión adoptada por el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Pereira.

 

117.        Habida cuenta de lo anterior, María presentó una acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral. María afirmó que la accionada desconoció “el precedente de la Corte Constitucional respecto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa respecto a las pensiones de invalidez cuando se solicita la aplicación del [A]cuerdo 049 de 1990”[247]. En particular, la solicitante argumentó que satisfacía las exigencias establecidas en las sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019 para que su solicitud pensional fuese estudiada de conformidad con el referido Acuerdo 049 de 1990. Por lo tanto, consideró que la Sala de Casación Laboral había vulnerado sus derechos fundamentales “al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, a la igualdad ante la ley y las autoridades, mínimo vital, a la seguridad social, a la salud, a una vida en condiciones dignas, a la protección de las personas de la tercera edad”[248].

 

118.        En primera instancia, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo. En criterio de la referida autoridad judicial, la Sala de Casación Laboral no incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente porque, a pesar de haberse apartado del precedente de la Corte Constitucional, la accionada “siguió su propio precedente”[249]. Esta decisión fue confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. A su juicio, la sentencia de casación cuestionada “fue proferida razonadamente y soportada en la normativa aplicable, las pruebas allegadas y la jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Laboral”[250].

 

119.        Habiendo acreditado la procedencia de la acción de tutela sub judice (pár. 60-81), le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional determinar si, al casar la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Pereira, la Sala de Casación Laboral vulneró los derechos fundamentales reclamados por la accionante, en desconocimiento del precedente constitucional sobre la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para las solicitudes de pensión de invalidez.

 

120.        Para efectos de resolver el primer problema jurídico (párr. 88.1), la Sala Plena verificará si en el caso concreto se (i) satisface el test de procedencia (párr. 109) y (ii) cumple con las exigencias establecidas por la jurisprudencia constitucional para aplicar de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 en el estudio de las solicitudes de pensión de invalidez (pár. 108).

 

121.        Se satisface el test de procedencia. Esta Sala advierte que María se encuentra en una situación de vulnerabilidad, en los términos de la jurisprudencia constitucional. En efecto, la accionante cumple con los cuatro criterios del test de procedencia:

 

Tabla 5. Test de procedencia del Caso 1

 

Primera condición

María es un sujeto de especial protección constitucional en razón a su edad y a las enfermedades degenerativas y crónicas que le han sido diagnosticadas. De un lado, la accionante es un adulto mayor, con 60 años de edad, por lo que goza de especial protección constitucional en razón a su edad y las debilidades que el avance de esta última genera en la realización de ciertas funciones y actividades[251]. De otro lado, la accionante ha sido diagnosticada con enfermedades progresivas y crónicas, como “[h]ipotiroidismo - no especificado”[252], “[h]ipoacusia neurosensorial bilateral”[253] e “[h]ipertensión esencial (primaria)”[254]. Al respecto, la Sala encuentra que el carácter crónico y degenerativo de estas enfermedades ha sido documentado en la historia clínica de la accionante. En efecto, se advierte que la hipoacusia (pérdida de la escucha) de la accionante ha sido degenerativa, por cuanto se ha agravado con el paso del tiempo y también es crónica, habida cuenta de que no existe tratamiento médico que le permita superar esta enfermedad[255].

Segunda condición

La carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas de María, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, su vida en condiciones dignas. Al respecto, la accionante afirmó que desde que empezó a perder la escucha le “es imposible ingresar al mercado laboral y tener cualquier tipo de ingreso económico con el cual pueda cubrir [sus] necesidades básicas, no solo las que corresponden al mínimo vital, sino también a los gastos de salud”[256]. Asimismo, indicó que depende económicamente de su esposo, quien devenga un salario mínimo, y está cursando un tratamiento médico por una enfermedad catastrófica. En este mismo sentido, la Corte constata que la accionante cuenta con una clasificación de C2 (población vulnerable) en el Sisbén.

Tercera condición

La accionante enfrentó barreras que le impidieron cumplir con el requisito de semanas de cotización previsto en la Ley 860 de 2003. En efecto, se insiste en que la actora afirmó que, habida cuenta de su pérdida de la audición, se creó una barrera para ingresar al mercado laboral, la cual le dificultaba volver a emplearse[257].

Cuarta condición

María ha actuado de manera diligente para solicitar el reconocimiento pensional, en la medida en que ha adelantado diferentes solicitudes a ese respecto. En efecto, luego del dictamen de invalidez proferido en el año 2020, la accionante inició en el mismo año las gestiones administrativas ante Colpensiones para el reconocimiento de la prestación. Ante la negativa de la administradora, la solicitante presentó una solicitud de tutela con el fin de amparar sus derechos. Surtido el trámite correspondiente, la autoridad judicial amparó, de manera transitoria, el derecho a la seguridad social de María y ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a favor de la accionante hasta que la jurisdicción ordinaria resolviera el asunto. Por lo anterior, María procedió a radicar la demanda ordinaria en mayo de 2021 (pár. 13-15 supra), asunto que surtió el trámite correspondiente en primera y segunda instancia. Finalmente, luego de la sentencia de casación del 11 de octubre de 2023, que puso fin al proceso judicial ordinario, la accionante presentó acción de tutela sub examine en contra de la Sala de Casación Laboral.

 

122.        Se satisfacen las exigencias para la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990. La Corte constata que María acreditó el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales para que su solicitud de pensión de invalidez sea estudiada a partir del Acuerdo 049 de 1990.

 

 

 

Tabla 6. Acreditación de las exigencias para la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 en el Caso 1

Exigencia

Circunstancias fácticas del accionante

Fecha de estructuración de la invalidez.

La accionante cumple con la primera exigencia, por cuanto fue calificada con una PCL del 59,09%, con fecha de estructuración de 20 de julio de 2006, es decir, en vigencia de la Ley 860 de 2003.

No se acredita la densidad de semanas que exige la Ley 860 de 2003.

La actora satisface la segunda exigencia, porque no acreditó la densidad de semanas que exige la Ley 860 para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Al respecto, la Sala encuentra que la accionante no reportó cotización alguna dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez (20 de julio de 2006), tal como se advierte en su historia laboral[258].

Sí se acredita la densidad de semanas que exigía el Acuerdo 049 de 1990.

La solicitante cumple con la tercera exigencia, habida cuenta de que cotizó más de 300 semanas en cualquier tiempo, previo a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En efecto, en su historia laboral se evidencia que María cotizó 594,71 semanas entre el 1 de agosto de 1983 y la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es el 1 de abril de 1994[259].

 

123.        Ahora bien, la Sala Plena de la Corte Constitucional advierte que el Caso 1 presenta una particularidad. En efecto, María trabajó desde el 9 de agosto de 1983 hasta el 31 de enero de 1997 para la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá. Luego, al haber sido una trabajadora del distrito, de conformidad con el artículo 19 del Acuerdo 044 de 1961, la accionante se encontraba vinculada a la Caja de Previsión Social del Distrito Especial de Bogotá, por lo que debía cotizar el tiempo de su servicio ante dicha caja de previsión social. En consecuencia, la accionante del Caso 1 se encontraba en una imposibilidad fáctica para cotizar ante el ISS, pues, al haber sido una empleada pública, María no contaba con una libertad de escogencia de su fondo pensional.

 

124.        Sin perjuicio de lo anterior, la Corte encuentra que esta no es una razón suficiente para limitar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de invalidez en el caso concreto. En cambio, la Corte considera que la expectativa legítima debe analizarse según las particularidades de cada caso, y en concreto, a partir de las posibilidades fácticas de la accionante para poder cotizar en el régimen del ISS. Esto, por al menos dos razones. Primero, al unificar su jurisprudencia, la Corte Constitucional no ha dispuesto una regla de decisión explícita, según la cual, la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 solo procede para aquellas personas que hubiesen cotizado, en todo momento, ante el extinto ISS. Por el contrario, esta Sala constata que la Corte ha aplicado las disposiciones del régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990 para reconocer esta prestación pensional, a pesar de que los accionantes hayan estado vinculados a otros regímenes pensionales distintos al del ISS[260].

 

125.        Segundo, a juicio de la Sala Plena, sería desproporcionado requerir que una empleada pública, como lo fue María, hubiese cotizado en el ISS para acceder al reconocimiento de su pensión de invalidez, de conformidad con los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990. De un lado, la Sala insiste en que, por expresa disposición del artículo 19 del Acuerdo 044 de 1961, la accionante se encontraba vinculada a la Caja de Previsión Social del Distrito Especial de Bogotá, que no al ISS. De otro lado, la Sala Plena recuerda en que el derecho a la libertad de escogencia del fondo pensional es un derecho que tuvo origen en la Ley 100 de 1993, de modo que resultaría desproporcionado exigir que las cotizaciones se efectuasen al extinto ISS en tanto no existía una habilitación legal para ello. Por lo tanto, para el momento en el que María estaba trabajando para la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía de Bogotá, la accionante no tenía la posibilidad fáctica de cotizar ante el ISS. De hecho, esta Corporación señala que la accionante empezó a cotizar en el referido instituto de seguros sociales a partir del momento en el que tuvo la posibilidad fáctica y jurídica para hacerlo, esto es, desde el 1 de enero de 1996[261]. Lo anterior, con el propósito de verse amparada bajo los regímenes pensionales aplicables a los cotizantes del ISS. En consecuencia, la Corte Constitucional considera que María constituyó una expectativa legítima para acceder a su pensión de invalidez, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990.

 

126.        En estos términos, la Sala constata que María tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada. Esto, porque (i) se encontraba en una situación de vulnerabilidad y (ii) satisfacía las exigencias de la Sentencia SU-556 de 2019 para que, en el estudio de su solicitud pensional, las respectivas autoridades aplicaran de manera ultractiva el Acuerdo 049 de 1990. Por lo tanto, al casar la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Pereira, la Sala de Casación Laboral inaplicó el precedente constitucional. La Sala Plena reconoce que la Sala de Casación Laboral explicó las razones por las cuales se apartó de ese precedente. Al respecto, indicó que “no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales”[262].

 

127.        En criterio de la Sala Plena esta justificación es insuficiente. Esto, porque la Sala de Casación Laboral no satisfizo las cargas de transparencia y de argumentación para separarse del precedente de la Corte Constitucional. De un lado, la Corte constata que la alta corporación accionada no expuso de manera clara, precisa y detallada (i) las providencias constitucionales que han desarrollado las reglas jurisprudenciales para la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990, ni (ii) el modo en que ha tenido lugar su aplicación de manera consistente en la jurisprudencia constitucional. De otro lado, la Sala Plena advierte que la Sala de Casación Laboral no presentó razones con el peso suficiente para justificar su separación de las Sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019, así como tampoco explicó por qué encontró justificado desconocer los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y coherencia. Por el contrario, la autoridad judicial accionada circunscribió su análisis a reiterar su propia jurisprudencia en la materia, sin cumplir con dichas exigencias.

 

128.        Al respecto, esta Sala insiste en que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional las autoridades judiciales, incluidos los órganos de cierre de las jurisdicciones, “deben respetar la interpretación vinculante que realice la Corte Constitucional, la cual por expreso mandato de los artículos 3, 4 y 241 superiores, da alcance a los derechos fundamentales y al propio texto constitucional”[263]. Así, en el caso analizado no se está ante una controversia de carácter enteramente legal, sino que corresponde a la definición del contenido y alcance del derecho a la seguridad social. Por lo demás, la Sala reitera que esta Corporación ha advertido de manera consistente que la interpretación de la Sala de Casación Laboral sobre el alcance de la condición más beneficiosa, en el escenario examinado, restringe el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez de sujetos de especial protección que se encuentran en situación de vulnerabilidad, lo cual pone en riesgo sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital e igualdad real y material.

 

129.        Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que la Sala de Casación Laboral incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional en la Sentencia de 11 de octubre de 2023, y, en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, el mínimo vital, la vida digna, la seguridad social y la igualdad de María.

 

4.3.3.   La Sala de Descongestión n.° 3 incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional

 

130.        Juana presentó una demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones y de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. En primera instancia, el Juzgado 016 Laboral del Circuito de Cali accedió a las pretensiones de la demandante, por lo que ordenó el pago de la prestación pensional. En segunda instancia, el Tribunal Superior de Cali modificó la sentencia de primera instancia. A pesar de coincidir con el a quo en el reconocimiento de la pensión de invalidez, el tribunal declaró no probadas las excepciones formuladas por las accionadas y recalculó el retroactivo pensional causado. En sede de casación, la Sala de Descongestión n.°3 revocó la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, negó el reconocimiento pensional. En su criterio, no procedía la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que la fecha de estructuración de la invalidez de la accionante es posterior a los tres años de vigencia de la Ley 860 de 2003.

 

131.        Por lo anterior, Juana presentó una acción de tutela en contra de la Sala de Descongestión n.°3. Juana afirmó que la accionada “desconoció el precedente constitucional [de las] sentencias SU-442 de 2016, SU-556 de 2019 [y] SU-072 de 2024 […] al no aplicar el Acuerdo 049 de 1990, y no haber acreditado el cumplimiento de las cargas que la facultaban para apartarse de dicho precedente”[264]. Por lo tanto, consideró que la Sala de Descongestión n.°3. había (i) incurrido en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional, y (ii) vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, la igualdad, la vida digna, el pago oportuno de la pensión, el mínimo vital, la dignidad humana y la protección de los derechos de las personas con discapacidad[265].

 

132.        En primera instancia, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo. En criterio de la referida autoridad judicial, la Sala de Casación Laboral no incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente porque “respetó su propio precedente ya consolidado y mantuvo su postura sobre la procedencia del principio de la condición más beneficiosa”[266]. En consecuencia, “mal podría calificarse su actuación como una auténtica vía de hecho que habilite la intervención del juez constitucional”[267]. Esta decisión fue confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien afirmó que “la data de estructuración de la [invalidez] (20 nov. 2020), dista por mucho de los límites temporales establecidos por la jurisdicción laboral”[268] para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

 

133.        Habiendo acreditado la procedencia de la acción de tutela sub judice (pár. 60-81), le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional determinar si, al casar la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Cali, la Sala de Descongestión n.° 3 vulneró los derechos fundamentales reclamados por la accionante, en desconocimiento del precedente constitucional sobre la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para las solicitudes de pensión de invalidez.

 

134.        Para efectos de resolver el segundo problema jurídico (párr. 88.2), la Sala Plena verificará si en el caso concreto se (i) satisface el test de procedencia (pár. 109) y (ii) cumple con las exigencias establecidas por la jurisprudencia constitucional para aplicar de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 en el estudio de las solicitudes de pensión de invalidez (párr. 108).

 

135.        Se satisface el test de procedencia. Esta Sala advierte que Juana se encuentra en una situación de vulnerabilidad, en los términos de la jurisprudencia constitucional. En efecto, la accionante acredita los cuatro criterios del test de procedencia:

 

Tabla 7. Test de procedencia del Caso 2

 

Primera condición

Juana es un sujeto de especial protección constitucional en razón a su edad y a las enfermedades que le han sido diagnosticadas. La accionante es una persona de la tercera edad, por haber superado la expectativa de vida en Colombia con 79 años de edad, que fue diagnosticada con “(osteo)artrosis erosiva”[269], “[c]ervicalgia”[270] e “[i]nsuficiencia cardiaca, no especificada”[271], entre otras patologías que han afectado su calidad de vida al ser enfermedades de carácter degenerativo y progresivo.

Segunda condición

La ausencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta de manera directa la satisfacción de las necesidades básicas de Juana, amenazando su mínimo vital y su derecho a una vida en condiciones dignas. Al respecto, la accionante informó que (i) “por la gravedad de [sus] patologías […], estas continúan en progresivo deterioro, siendo esta una amenaza potencial en contra de [su] vida”[272]; (ii) se encuentra en una “situación económica precaria”[273], y (iii) “depende de la caridad de familiares y vecinos”[274].  

Tercera condición

La accionante enfrentó barreras que le impidieron cumplir con el requisito de semanas de cotización previsto en la Ley 860 de 2003. En efecto, la actora aportó copia integral de su historia clínica, en la que se informa que la actora “no se encuentra en capacidad de desempeñar actividad laboral alguna”[275]. Asimismo, la Sala encuentra dos declaraciones de la accionante ante (i) la junta nacional de calificación y (ii) sus médicos tratantes, en donde se constata que su estado de salud ha sido un factor que ha implicado barreras de acceso al mercado laboral[276].

Cuarta condición

Juana ha actuado de manera diligente para solicitar el reconocimiento pensional, como se comprueba de las siguientes actuaciones. Así,  la accionante solicitó ante Colpensiones la calificación de su PCL. Al ser negada la solicitud, la actora presentó una acción de tutela, buscando que se le practique dicha evaluación. Dicha solicitud de amparo fue concedida, por lo que Colpensiones calculó la PCL de la accionante. Inconforme con el resultado, la actora recurrió el dictamen. En consecuencia, la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca expidió un nuevo dictamen, el cual también fue recurrido por Juana. Por lo anterior, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez estudió la PCL de la actora. Inconforme con los dictámenes, la actora presentó una demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones y de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pretendiendo el reconocimiento de la pensión de invalidez. Los jueces de primera y segunda instancia accedieron a las pretensiones de la demanda. Sin embargo, la Sala de Descongestión n.°3 casó la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, negó el reconocimiento pensional. Finalmente, luego de la sentencia de casación que puso fin al proceso judicial ordinario, la accionante presentó la acción de tutela sub examine en contra de la Sala de Descongestión n.°3.  

 

136.         La accionante satisface las exigencias para la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990. La Corte constata que Juana acreditó el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales para que su solicitud de pensión de invalidez sea estudiada a partir del Acuerdo 049 de 1990.

 

 

 

Tabla 8. Acreditación de las exigencias para la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 en el Caso 2

Exigencia

Circunstancias fácticas del accionante

Fecha de estructuración de la invalidez.

La accionante cumple con la primera exigencia, por cuanto fue calificada con una PCL del 55,84%, con fecha de estructuración de 26 de noviembre de 2020, es decir, en vigencia de la Ley 860 de 2003.

No se acredita la densidad de semanas que exige la Ley 860 de 2003.

La actora satisface la segunda exigencia, porque no acreditó la densidad de semanas que exige la Ley 860 para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Al respecto, la Sala encuentra que la accionante no reportó cotización alguna dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez (26 de noviembre de 2020), tal como se advierte en su historia laboral[277].

Sí se acredita la densidad de semanas que exigía el Acuerdo 049 de 1990.

La solicitante cumple con la tercera exigencia, habida cuenta de que cotizó más de 300 semanas en cualquier tiempo, incluso en vigencia del Acuerdo 049 de 1990previo a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En efecto, en su historia laboral se evidencia que Juana cotizó 340,86 semanas entre el 1 de agosto de 1983 y la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es el 1 de abril de 1994[278].

 

137.        En estos términos, la Sala constata que Juana tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada. Esto, porque (i) se encontraba en una situación de vulnerabilidad y (ii) satisfacía las exigencias de la Sentencia SU-556 de 2019 para que, en el estudio de su solicitud pensional, las respectivas autoridades aplicaran de manera ultractiva el Acuerdo 049 de 1990. Por lo tanto, al casar la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali, la Sala de Descongestión n.°3 inaplicó el precedente constitucional. La Sala Plena reconoce que la Sala de Casación Laboral explicó las razones por las cuales se apartó del precedente constitucional. Al respecto, esa Sala precisó que se apartó de “la posición de la Corte Constitucional en relación con [el] postulado de la condición más beneficiosa, [por] su entendimiento de aplicación sin límite, sin condicionamiento alguno”[279]

 

138.        En criterio de la Sala Plena esta justificación es insuficiente. Esto, porque la Sala de Descongestión n°. 3 no satisfizo las cargas de transparencia y de argumentación para separarse del precedente de la Corte Constitucional. De un lado, la Corte encuentra que la accionada no expuso de manera clara, precisa y detallada (i) las providencias constitucionales que han desarrollado las reglas jurisprudenciales para la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990, ni (ii) el modo en que ha tenido lugar su aplicación de manera consistente en la jurisprudencia constitucional. De otro lado, la Sala Plena advierte que la Sala de Descongestión n°. 3 no presentó razones especialmente poderosas con la capacidad de justificar su separación de las Sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019, así como tampoco explicó por qué encontró justificado desconocer los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y coherencia. Por el contrario, la autoridad judicial accionada circunscribió su análisis a reiterar la jurisprudencia consolidada por la Sala de Casación Laboral permanente de la Corte Suprema de Justicia en la materia, sin cumplir con dichas exigencias.

 

139.        Al respecto, esta Sala insiste en que la jurisprudencia constitucional las autoridades judiciales, incluidos los órganos de cierre de las jurisdicciones, “deben respetar la interpretación vinculante que realice la Corte Constitucional, la cual por expreso mandato de los artículos 3, 4 y 241 superiores, da alcance a los derechos fundamentales y al propio texto constitucional”[280]. Por lo demás, la Sala reitera que esta Corporación ha advertido de manera consistente que la interpretación de la Sala de Casación Laboral sobre el alcance de la condición más beneficiosa, respecto de las pensiones de invalidez y la aplicación excepcional de las reglas del Acuerdo 049 de 1990, restringe el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez de sujetos de especial protección que se encuentran en situación de vulnerabilidad, lo cual pone en riesgo sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital e igualdad real y material.  Además, como se explicó en el caso antecedente, la discusión sobre el contenido y alcance del principio de condición más beneficiosa excede el ámbito propio de la controversia legal y, en cambio, se inserta en el escenario constitucional al vincularse con la vigencia del derecho a la seguridad social. De allí que el precedente constitucional sobre este asunto resulte vinculante en el caso.

 

140.        Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que la Sala de Casación Laboral incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional en la Sentencia de 3 de abril de 2024, y, en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, el mínimo vital, la vida digna, la seguridad social y la igualdad de Juana.

 

5.                 Órdenes y remedios

 

141.        En el caso 1, la Sala Plena adoptará las siguientes órdenes y remedios para subsanar las vulneraciones a los derechos fundamentales de María:

 

141.1   Primero, revocará la Sentencia de 9 de abril de 2024 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la Sentencia de 22 de febrero de 2024 proferida por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual negó el amparo solicitado por María. En su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital, por las razones expuestas en esta providencia.

 

141.2   Segundo, dejará sin efectos la Sentencia de 11 de octubre de 2023 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite del proceso ordinario laboral que la accionante promovió en contra de Colpensiones. En su lugar, confirmará la Sentencia de 6 de junio de 2022 proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

 

142.        En el caso 2, la Sala Plena adoptará las siguientes órdenes y remedios para subsanar las vulneraciones a los derechos fundamentales de Juana:

 

142.1   Primero, revocará la Sentencia de 12 de junio de 2024 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la Sentencia de 30 de abril de 2024 proferida por la Sala de Decisión de Tutelas n.°1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual negó el amparo solicitado por Juana. En su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital, por las razones expuestas en esta providencia.

 

142.2   Segundo, dejará sin efectos la Sentencia de 3 de abril de 2024 proferida por la Sala de Descongestión n.°3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite del proceso ordinario laboral que la accionante promovió en contra de Colpensiones y de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. En su lugar, confirmará la Sentencia de 31 de enero de 2023 proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

   

PRIMERO. En el expediente T-10.227.912, REVOCAR la Sentencia de 9 de abril de 2024 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la Sentencia de 22 de febrero de 2024 proferida por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual negó el amparo solicitado por María. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital, por las razones expuestas en esta providencia.

 

SEGUNDO. En el expediente T-10.227.912, DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de 11 de octubre de 2023 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite del proceso ordinario laboral que María promovió en contra de Colpensiones. En su lugar, CONFIRMAR la Sentencia de 6 de junio de 2022 proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

 

TERCERO. DESVINCULAR del expediente T-10.227.912 al Juzgado 004 Laboral del Circuito de Pereira, al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira y a las demás partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso laboral ordinario que culminó con la Sentencia de 11 de octubre de 2023 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, reprochada en la acción de tutela promovida por María.

 

CUARTO. En el expediente T-10.415.899, REVOCAR la Sentencia de 12 de junio de 2024 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la Sentencia de 30 de abril de 2024 proferida por la Sala de Decisión de Tutelas n.°1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual negó el amparo solicitado por Juana. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital, por las razones expuestas en esta providencia.

 

QUINTO. En el expediente T-10.415.899, DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de 3 de abril de 2024 proferida por la Sala de Descongestión n.°3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite del proceso ordinario laboral que Juana promovió en contra de Colpensiones y de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. En su lugar, CONFIRMAR la Sentencia de 31 de enero de 2023 proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

 

SEXTO. DESVINCULAR del expediente T-10.415.899 al Juzgado 016 Laboral del Circuito de Cali, al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali y a las demás partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso laboral ordinario que culminó con la Sentencia de 3 de abril de 2024 proferida por la Sala de Descongestión n.°3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, reprochada en la acción de tutela promovida por Juana.

 

SÉPTIMO. LIBRAR, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

Jorge Enrique Ibáñez Najar

Presidente

Aclaración y Salvamento Parcial de Voto

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Con aclaración de voto

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

Aclaración de voto

 

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Con salvamento de voto

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

 CRISTINA PARDO SCHLESINGER

A LA SENTENCIA SU.087/25

 

 

Referencia: Expedientes acumulados T-10.277.912 y T-10.415.899

 

Asunto: Acciones de tutela instauradas por María, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por Juana, en contra de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de Colpensiones.

 

Magistrada Ponente:

Paola Andrea Meneses Mosquera

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Plena, presento mi salvamento de voto frente a la sentencia de la referencia por las siguientes razones:

 

Como lo he sostenido en reiteradas oportunidades, difiero radicalmente del alcance que la mayoría le ha dado al principio de condición más beneficiosa, que es el mismo en que se basa la ponencia para conceder el amparo a las accionantes. En mi criterio, la aplicación de la doctrina de la condición más beneficiosa a casos como los dos que se estudian en esta oportunidad desconoce que:

 

(i) La noción de “régimen de transición” lleva implícito el señalamiento de un plazo dentro del cual la norma anterior tendrá efectos ultra activos, en protección de expectativas legítimas. En consecuencia, cuando el legislador no establece un régimen de transición, como sucede respecto de la pensión de invalidez en la Ley 100 de 1993 y sus reformas posteriores, correspondería al juez aplicar una norma anterior de manera ultra activa para proteger dichas expectativas, pero bajo la imperiosa necesidad de fijar un plazo de finalización a la ultraactividad, en este caso la del Acuerdo 049 de 1990. La jurisprudencia de la Corte Constitucional no ha fijado ningún límite temporal a esta ultraactividad. Lo anterior es grave, porque imposibilita al legislador modificar los regímenes pensionales, petrificándose las normas anteriores de manera irrazonable, cuando las necesidades sociales y económicas hagan necesario adelantar tales reformas.

 

(ii) En todo caso, sí existe un régimen de transición establecido por el constituyente, aplicable a todos los regímenes pensionales anteriores al adoptado mediante la Ley 100 de 1993. Ese régimen está contenido expresamente en el parágrafo transitorio del artículo 48 de la Constitución, introducido por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005. Según esa norma, “[…] la vigencia de […] cualquier otro [régimen] distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010”. En consecuencia, resulta un contrasentido continuar aplicando el Acuerdo 049 de 1990, que por disposición constitucional resulta inaplicable con posterioridad a la fecha señalada por la norma superior.

 

(iii) En lo relacionado con el caso del expediente T-10.415.899, la pensión de invalidez se está otorgando a una persona de 79 años con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, consolidada en el año 2020. El régimen vigente, en concreto, el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, exige que quien solicita la pensión de invalidez haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. El legislador no estableció una edad máxima para acceder a esta prestación, pero sí partió de la base de que las personas que tendrían acceso a ella serían quienes vinieran cotizando en los años inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez. La doctrina de la condición más beneficiosa de la Corte exime totalmente de este requisito, al permitir la aplicación ultra activa del Acuerdo 049 de 1990.

 

Lo anterior permite que personas muy mayores, que en algún momento cotizaron a pensiones bajo dicho Acuerdo, y que por su edad dejaron de cotizar durante un lapso considerable, accedan a la pensión de invalidez por haber perdido la capacidad laboral. No obstante, como en las personas muy mayores es generalizada la pérdida de la capacidad laboral por el natural desgaste de la salud que viene con los años, la permisión de la aplicación de la doctrina de la condición más beneficiosa en estas edades desnaturaliza el propósito real de la pensión de invalidez, que es cubrir el riesgo de invalidez a todas aquellas personas que antes de cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez,

sufren una merma considerable de su capacidad laboral.

 

Por lo tanto, conceder una pensión de invalidez a una persona que, como en el caso de la accionante del expediente T-10.415.899, fue calificada con pérdida de capacidad laboral mucho tiempo después (17 años) de la fecha en que alcanzó la edad para adquirir el derecho a la pensión de vejez, y que no siguió cotizando, sino que antes bien reclamó la indemnización sustitutiva, desnaturaliza la razón de ser de este tipo de pensión y abre la puerta a una afectación grave del equilibrio financiero del Sistema de Seguridad Social en pensiones.

 

Con mi acostumbrado y profundo respeto.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

A LA SENTENCIA SU.087/25

 

 

Referencia: Expedientes T-10.227.912 y T-10.415.899

 

Asunto: acción de tutela presentada por

(i) María en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y (ii) Juana en contra de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

 

1.                 En la Sentencia SU-087 de 2025, la Corte Constitucional determinó que la Sala de Casación Laboral y la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrieron en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional fijado en las sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019. En criterio de la Sala Plena, las accionantes tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que satisfacen las exigencias previstas por la jurisprudencia constitucional para la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990.

 

2.                 A pesar de que comparto la decisión, presentó esta aclaración en relación con la aplicación del test de procedencia en los casos analizados. En mi criterio, la Sala Plena debe abandonar el condicionamiento que en su momento introdujo la Sentencia SU-556 de 2019, según el cual, la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 2019, en cuanto a las semanas de cotización necesarias para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, solo es procedente tratándose de personas en situación de vulnerabilidad, cuestión que se define, desde dicha sentencia, a partir de la aplicación del aludido test en cada caso concreto.

 

3.                 Considero que la Sala Plena debe retornar a la tesis desarrollada en la Sentencia SU-442 de 2016, la cual, en armonía con la orientación de la Sentencia SU-038 de 2023, al definir el alcance del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez, se abstuvo de fijarle límites a su aplicación en consideración a la situación particular del titular de la expectativa pensional.

 

4.                 A mi juicio, un análisis subjetivo como el que supone el test de procedencia es ajeno a la naturaleza y finalidad del principio de la condición más beneficiosa, con el cual se pretende, bajo ciertas reglas objetivas, garantizar el reconocimiento de un derecho a la luz de un régimen derogado y anterior al de la causación, por ser más beneficioso para el interesado y sin que importe la situación de vulnerabilidad en que éste se encuentre al momento de reclamar ese derecho.

 

5.                 En los términos anteriores consigno mi aclaración de voto, con el respeto pleno que profeso por las decisiones de la Corte Constitucional.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado



[1] Expediente digital T-10.227.912, “01 DEMANDA DE TUTELA.pdf”, f. 53.

[2] Ib., f. 2. Cfr. Ib., f. 43.

[3] Ib., f. 34.

[4] Ib., f. 64.

[5] Ib.

[6] Ib.

[7] Ib.

[8] Ib.

[9] Ib., f. 72.

[10] Ib., ff. 73-101.

[11] Ib., f. 117.

[12] Ib.

[13] Ib., f. 118.

[14] Ib., f. 121.

[15] Ib., f. 121.

[16] Ib., ff. 123-129.

[17] Ib., ff. 145-149.

[18] Ib., ff. 151-157.

[19] Expediente digital T-10.227.912, “03AnexosDemanda.pdf”, f. 89.

[20] Ib., f. 102.

[21] Ib.

[22] Ib., f. 97.

[23] Ib., f. 139.

[24] Ib., f. 138.

[25] Ib., f. 137.

[26] Ib., f. 138.

[27] Ib.

[28] Ib.

[29] Ib., f. 139.

[30] Ib.

[31] Ib., f. 139.

[32] Expediente digital T-10.227.912, “04ActaReparto.pdf”, f. 1.

[33] Ib., f. 29.

[34] Ib.

[35] Ib.

[36] Ib.

[37] Ib.

[38] Expediente digital T-10.227.912, “02Demanda.pdf”, f. 6.

[39] Ib., f. 31.

[40] Ib., f. 31.

[41] Ib., f. 31.

[42] Ib., f. 7.

[43] Ib., f. 8.

[44] Expediente digital T-10.227.912, “16ActaAudienciaJuzgamiento.pdf”, f. 1.

[45] Expediente digital T-10.227.912, “01 DEMANDA DE TUTELA.PDF”, f. 184.

[46] Ib.

[47] Ib.

[48] Ib., f. 185.

[49] Ib., f. 195.

[50] Ib.

[51] Ib., f. 189.

[52] Ib.

[53] Ib., f. 190.

[54] Ib.

[55] Ib., f. 191.

[56] Ib., f. 192.

[57] Ib.

[58] Ib.

[59] Ib.

[60] Ib., ff. 192-193.

[61] Ib., f. 193.

[62] Expediente digital T-10.227.912, “Recursos Extraordinarios_Casacin_Demanda de Casacin_2023101819592.pdf”, f. 5.

[63] Ib., ff. 5-6.

[64] Ib., ff. 6-7.

[65] Ib., f. 8.

[66] Ib.

[67] Ib.

[68] Ib., f. 10.

[69] Ib., f. 12.

[70] Ib., f. 5.

[71] Expediente digital T-10.227.912, “01 DEMANDA DE TUTELA.PDF”, f. 222.

[72] Ib., f. 223.

[73] Ib., ff. 225-226.

[74] Ib., f. 226.

[75] Ib.

[76] Ib.

[77] Ib.

[78] Ib., f. 232.

[79] Ib., f. 13.

[80] Ib., f. 14.

[81] Ib.

[82] Ib., f. 15.

[83] Ib.

[84] Ib.

[85] Ib., f. 14.

[86] Ib., f. 18.

[87] Ib.

[88] Ib.

[89] Ib., f. 19.

[90] Ib.

[91] El Tribunal Superior de Pereira guardó silencio en el trámite de tutela.

[92] Expediente digital T-10.227.912, “05 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.pdf”, f. 4.

[93] Expediente digital T-10.227.912, “02 CONTESTACION.pdf”, ff. 4-5.

[94] Expediente digital T-10.227.912, “03 CONTESTACION.pdf”, ff. 4-9.

[95] Expediente digital T-10.227.912, “03 CONTESTACION.pdf”, ff. 4-9.

[96] Expediente digital T-10.227.912, “05 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.pdf”, f. 13.

[97] Ib.

[98] Ib.

[99] Expediente digital T-10.227.912, “06 ESCRITO DE IMPUGNACION.pdf”, f. 11.

[100] Ib., ff. 11-12.

[101] Expediente digital T-10.227.912, “07 FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA.pdf”, f. 12.

[102] Ib., f. 10.

[103] Ib., f. 13.

[104] Expediente digital T-10.415.899. “0003Expediente_digitalizado.pdf”, f. 168.

[105] Expediente digital T-10.415.899, “01 Expediente_digitalizado.pdf”, f. 6.

[106] Expediente digital T-10.415.899, “Primera Instancia_Cuaderno1_Otro_2024125322160.pdf”, f. 3.

[107] Ib., f. 8.

[108] Ib.

[109] Ib.

[110] Expediente digital T-10.415.899, “Primera Instancia_Cuaderno1_Otro_2024125322160.pdf”, f. 1.

[111] Ib., f. 7.

[112] Ib.

[113] Ib.

[114] Ib., f. 2.

[115] Ib.

[116] Ib., f. 3.

[117] Ib., f. 5.

[118] Ib.

[119] Expediente digital T-10.415.899, “Primera Instancia_Cuaderno1_Demanda_2024125258168.pdf”, f. 2.

[120] Expediente digital T-10.415.899, “Primera Instancia_Cuaderno1_Demanda_2024125248922.pdf”, f. 10.

[121] Ib.

[122] Expediente digital T-10.415.899, “Primera Instancia_Cuaderno1_Auto ordena correr traslado_2024124937504.pdf”, f. 2.

[123] Ib.

[124] Ib.

[125] Expediente digital T-10.415.899, “Segunda Instancia_ApelacionSentencia_Expediente Segunda Instancia_2023112801820.pdf”, f. 17.

[126] Ib., f. 30.

[127] Ib., f. 27.

[128] Ib.

[129] Expediente digital-10.415.899, “Recursos Extraordinarios_CuadernoCorte_Demanda_2023030436433”, f. 5.

[130] Ib.

[131] Ib., f. 6.

[132] Ib., f. 8.

[133] Ib.

[134] Ib., f. 5.

[135] Expediente digital T-10.415.899, “76001310501620210000301-0003Sentencia.pdf”, f. 13.

[136] Ib., f. 17.

[137] Ib., f. 18.

[138] Expediente digital T-10.415.899, “01 Expediente_digitalizado.pdf”, f. 8.

[139] Ib., f. 7.

[140] Ib., f. 9.

[141] Ib., f. 6.

[142] Ib.

[143] Expediente digital T-10.415.899, “0004Auto.pdf”, ff. 1-2.

[144] Ib.

[145] Expediente digital T-10.415.899, “02 Memorial.pdf”, ff. 2-10.

[146] Expediente digital T-10.415.899, “03 Memorial.pdf”, ff. 2-7.

[147] Expediente digital T-10.415.899, “04 Memorial.pdf”, ff. 2-4.

[148] Expediente digital T-10.415.899, “05 Memorial.pdf”, ff. 3-16.

[149] Expediente digital T-10.415.899, “06 Memorial.pdf”, ff. 3-7.

[150] Expediente digital T-10.415.899, “07 Sentencia.pdf”, f. 17.

[151] Ib.

[152] Ib.

[153] Ib.

[154] Ib., f. 21.

[155] Ib.

[156] Expediente digital T-10.415.899, “08 Memorial.pdf”, f. 2.

[157] Ib., f. 4.

[158] Ib.

[159] Expediente digital T-10.415.899, “09 Sentencia.pdf”. f. 12.

[160] Ib., f. 13.

[161] Ib.

[162] Dichos expedientes fueron utilizados para la sustanciación de los antecedentes de la presente providencia.

[163] Sentencia T-138 de 2022. Cfr. Sentencias T-146 de 2022 y T-190 de 2020, entre otras.

[164] Sentencias T-678 de 2016 y T-176 de 2011, entre otras.

[165] Sentencia T-402 de 2023. Cfr. Sentencias SU-173 de 2015, T-381 de 2018 y T-623 de 2012, entre otras.

[166] Expediente digital T-10.227-912, “01 DEMANDA DE TUTELA.PDF”, f. 18.

[167] Expediente digital T-10.415.899, “01 Expediente_digitalizado.pdf”, f. 8.

[168] Sentencia SU-077 de 2018.

[169] Sentencias T-282 de 2022, T-240 de 2021 y SU-116 de 2018.

[170] Ib.

[171] Ib.

[172] Expediente digital T-10.227.912, “05 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.pdf”, f. 4.

[173] Ib.

[174] Sentencia SU-108 de 2018.

[175] Sentencia SU-391 de 2016.

[176] Sentencia T-307 de 2017.

[177] Sentencia T-277 de 2015.

[178] Sentencia T-219 de 2012.

[179] Expediente digital T-10.227.912, “0005Notificación.pdf”.

[180] Expediente digital T-10.415.899, “Recursos Extraordinarios_Corte Suprema ESAV_Oficio de devolucin del expediente al tribunal de origen_2024095319609”.

[181] Sentencia T-071 de 2021.

[182] Sentencia SU-379 de 2019.

[183] Ib.

[184] Decreto 2591 de 1991, art. 6.  “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” (énfasis añadido).

[185] Constitución Política, art. 86.

[186] La Sala Plena constata que los reproches de las accionantes no cuestionan que las sentencias reprochadas se hubiesen fundamentado en (i) documentos declarados falsos por la justicia penal; (ii) declaraciones de personas que fueran condenadas por falsos testimonios en razón a dichas declaraciones, y (iii) un hecho delictivo de los jueces de instancia. Tampoco alegaron que (iv) sus respectivos apoderados judiciales hubiesen incurrido en el delito de infidelidad de los deberes profesionales en su perjuicio.

[187] Sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014.

[188] Sentencia SU-073 de 2019.

[189] Sentencia T-102 de 2006.

[190] Sentencia SU-573 de 2019. Ver también, sentencia C-590 de 2005.

[191] Sentencia T-102 de 2006.

[192] Sentencia SU-379 de 2019.

[193] Sentencia T-093 de 2019.

[194] Sentencia SU-379 de 2019.

[195] Sentencia C-590 de 2005.

[197] Sentencia T-586 de 2012.

[198] Sentencias C-590 de 2005, SU-061 de 2018 y T-470 de 2018, entre otras.

[199] Ib.

[200] Sentencia SU-388 de 2023.

[201] Expediente digital T-10.227.912, “01 DEMANDA DE TUTELA.PDF”, f. 226.

[202] Ib.

[203] Expediente digital T-10.415.899, “76001310501620210000301-0003Sentencia.pdf”, f. 13.

[204] Ib., f. 17.

[205] El servicio público de seguridad social, por su parte, está compuesto por el “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad”. Sentencias T-1040 de 2008 y SU-440 de 2021.

[206] Sentencia T-221 de 2006. Ver también, Sentencia SU-130 de 2013.

[207] Sentencias T-427 de 2018 y SU-440 de 2021.

[208] Sentencias T-166 de 2021 y T-218 de 2023.

[209] De conformidad con el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, es “inválida” la “persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”.

[210] Sentencia T-323 de 2018.

[211] Sentencias SU-442 de 2016. Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencias SL2358-2017, SL5179-2020, SL3554-2021, SL265-2024 y SL410-2024.

[212] Sentencia T-043 de 2007.

[213] Sentencia SU-442 de 2016.

[214] Ib.

[215] Sentencia SU-072 de 2024.

[217] Sentencia SU-442 de 2016.

[218] Sentencia SU-038 de 2023.

[219] Ib.

[220] Sentencia SU-072 de 2024. Cfr. Sentencias SU-442 de 2016, SU-556 de 2019, SU-299 de 2022 y SU-038 de 2023. Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencias SL2358-2017, SL1938 de 2020, SL5179-2020, SL3554-2021, SL265-2024 y SL410-2024.

[221] Sentencia T-113 de 2021.

[222] Artículo 48 de la Constitución Política.

[223] Sentencia SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019.

[224] Sentencia SU-442 de 2016.

[225] Ib.

[226] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencias SL1938 de 2020, SL1884 de 2020 y CSJ SL2547 de 2020 y SL701-2023, entre otras.

[227] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia CSJ SL1884-2020. Criterio reiterado en sentencias SL1938-2020, SL2547-2020, SL855-2021 y SL2078-2022.

[229] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL726 del 2 de marzo de 2020. En igual sentido, sentencias del 9 de diciembre de 2008, rad. 32642; del 30 de noviembre de 2016, rad. 547916; del 1° de marzo de 2017, rad. 52471, SL2111-2018, y SL-3769-2018.

[230] La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha defendido dicha interpretación en las providencias con los siguientes números de radicación: 28876 de 2007, 32642 de 2008, 37646 de 2010, 44417 de 2012, radicado 38674, 45506 de 2013, 42620 de 2013, 47022 de 2015, 47496 de 2015, 52560 de 2015 y 61944 de 2016, entre otras.

[231] Ib.

[232] Sentencias T-218 de 2023, T-436 de 2022, T-247 de 2021 y T-166 de 2021.

[233] En la sentencia SU-338A de 2021, la Corte Constitucional no concedió el derecho a la pensión de invalidez bajo el régimen del artículo 39 original de la Ley 100 de 18993, a un accionante que había cotizado el número de semanas requeridas para la prestación, pero que había quedado en invalidez en vigencia de la Ley 860 de 2003. Específicamente, en la referida providencia la Corte prescribió que “respecto de quienes pretenden obtener la pensión de invalidez acudiendo a la Ley 100 de 1993, a pesar de que su pérdida de capacidad laboral se acreditó en vigencia de la Ley 860 de 2003, rigen las reglas dispuestas por la Corte Suprema de Justicia. Pues, como puede advertirse en la sentencia de unificación más reciente, esta Corte no las ha problematizado ni ha concluido que aquellas sean irrazonables”.

[234] Sentencia SU-072 de 2024.

[235] La Sala reitera que el afiliado no está obligado a demostrar que cotizó en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 para que la expectativa legítima sea tutelable. Esto, porque el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990 no prevé esa exigencia. Por el contrario, dispone de forma expresa que las 300 semanas pueden haber sido cotizadas en “cualquier época”.

[236] Sentencia SU-442 de 2016.

[237] Como se señaló en el estudio de procedibilidad, el test de procedencia fue concebido como un juicio que se debía acreditar para satisfacer el requisito de subsidiariedad. Sin embargo, a partir de la Sentencia SU-038 de 2023, la Sala Plena precisó que la acreditación de este presupuesto de procedibilidad se constataba a partir de una verificación de que los accionantes hubiesen agotado todos los medios de defensa judicial que tuviesen a su alcance para el reconocimiento de la pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Desde esa providencia, el test de procedencia se ha analizado en el estudio del caso concreto, como un método para verificar la vulnerabilidad de los accionantes, más no como un análisis integrante del cumplimiento del requisito de subsidiariedad.

[238] Sentencia SU-299 de 2022. Cfr. Sentencia SU-556 de 2019.

[239] Sentencia SU-056 de 2018.

[240] Sentencia SU-053 de 2015.

[241] Sentencia SU-035 de 2018 y SU-354 de 2017.

[242] Sentencia SU-269 de 2023.

[243] Sentencia SU-038 de 2023. Ver también, sentencias T-153 de 2015, T-146 de 2014 y SU-212 de 2023.

[244] Sentencia SU-484 de 2024.

[245] Ib.

[246] Ib.

[247] Expediente digital T-10.227.912, “01 DEMANDA DE TUTELA.PDF”, f. 13.

[248] Ib., f. 18.

[249] Expediente digital T-10.227.912, “05 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.pdf”, f. 13.

[250] Expediente digital T-10.227.912, “07 FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA.pdf”, f. 10.

[251] Corte Constitucional, sentencia T-252 de 2017.

[252] Expediente digital T-10.227.912, “01 DEMANDA DE TUTELA.pdf”, f. 64.

[253] Ib.

[254] Ib.

[255] Ib.

[256] Expediente digital T-10.227.912, “06 ESCRITO DE IMPUGNACION.pdf”, f. 12.

[257] Expediente digital T-10.227.912, “03 AnexosDemanda.pdf”, f. 23-26.

[258] Expediente digital T-10.227.912, “01 DEMANDA DE TUTELA.pdf”. 43.

[259] Ib.

[260] Al respecto, consultar las sentencias T-247 de 2021 y SU-556 de 2019. En la Sentencia T-247 de 2021, la Corte Constitucional reprochó que Colpensiones hubiese negado el reconocimiento de una pensión de invalidez a una persona que había trabajado para el Municipio de Andes, Antioquia, entre 1979 y 1983. En particular, la Corte advirtió que había una disparidad en el número de semanas efectivamente cotizadas por el actor y aquellas reportadas por Colpensiones. Esto, porque Colpensiones no tuvo en cuenta las semanas laboradas por el accionante, en las que cotizó en la caja de previsión social del referido municipio, que no ante el ISS. En este contexto, la Corte entendió acreditada la densidad de semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de invalidez “inclu[yendo] aquellas cotizadas por tiempos laborados en instituciones públicas”. En un sentido similar, la Sentencia SU-556 de 2019 estudió un caso en el que se le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez a un trabajador de la Administración Postal Nacional –ADPOSTAL–.    

[261] Expediente digital T-10.227.912, “01 DEMANDA DE TUTELA.pdf”, .

[262] Ib., ff. 225-226.

[263] Sentencia SU-269 de 2023.

[264] Expediente digital T-10.415.899, “01 Expediente_digitalizado.pdf”, f. 8.

[265] Ib., f. 6.

[266] Expediente digital T-10.415.899, “07 Sentencia.pdf”, f. 21.

[267] Ib.

[268] Expediente digital T-10.415.899, “09 Sentencia.pdf”. f. 12.

[269] Expediente digital T-10.415.899. “0003Expediente_digitalizado.pdf”, f. 8.

[270] Ib.

[271] Ib.

[272] Expediente digital T-10.415.899, “01 Expediente_digitalizado.pdf”, f. 6.

[273] Ib.

[274] Expediente digital T-10.415.899, “Primera Instancia_Cuaderno1_Otro_2024125322160.pdf”, f. 3.

[275] Ib., f. 2.

[276] Ib., f. 11-13 y 120-122.

[277] Expediente digital T-10.415.899, “Primera Instancia_Cuaderno1_Constancia secretarial_2024125303221”, f. 1.

[278] Ib.

[279] Expediente digital T-10.415.899, “76001310501620210000301-0003Sentencia.pdf”, f. 18.

[280] Sentencia SU-269 de 2023.