TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia SU-088/25
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS-No se configura defecto sustantivo
(...), la Sala Plena concluye que no se evidencia una actuación judicial arbitraria o caprichosa que haya desconocido la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores por la errónea interpretación o aplicación de las disposiciones de la Ley 1448 de 2011.
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Triple identidad/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Para que se configure temeridad debe evidenciarse la mala fe en el actuar del peticionario/TEMERIDAD-Inexistencia para el caso
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional/ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Naturaleza/RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Finalidad
DEFECTO SUSTANTIVO Y DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
ERROR INDUCIDO O POR CONSECUENCIA COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCION DE TIERRAS DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Contenido y alcance
RESTITUCION DE TIERRAS-Medida contemplada en la Ley de Víctimas, como parte de la reparación integral
DERECHO A LA RESTITUCION DE TIERRAS-Carácter fundamental
DERECHO A LA RESTITUCION-Componente preferente y principal de la reparación integral a víctimas
DERECHO A LA RESTITUCION DE TIERRAS-Jurisprudencia constitucional
PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Contenido en la ley 1448 de 2011
LEY DE VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Situación de despojo y abandono forzado de tierras
PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Etapas administrativa y judicial
DERECHO A LA RESTITUCION DE TIERRAS-Límite temporal de la Ley de víctimas
APLICACION DEL CONCEPTO DE VICTIMA DEL CONFLICTO ESTABLECIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Reglas jurisprudenciales
VICTIMA EN DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Concepto
CONCEPTO DE VICTIMA-Jurisprudencia constitucional/VICTIMA-Alcance del concepto
(...) el concepto de víctima de la Ley 1448 de 2011 entraña una relación íntima con las personas humanas y la necesidad de amparar su dignidad. (...) las medidas de reparación establecidas en la ley en referencia tienen como finalidad tutelar derechos y atributos propios del ser humano en atención a la transversalidad de la dignidad humana en la Ley. En atención a lo anterior, para la Corte, el concepto de víctima en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 incluye únicamente a personas naturales.
PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Reconocimiento constitucional
BUENA FE SIMPLE Y BUENA FE EXENTA DE CULPA-Diferencias
BUENA FE EXENTA DE CULPA-Operancia/BUENA FE EXENTA DE CULPA-Elementos
(...) la buena fe exenta de culpa, entendida como un estándar de conducta calificado, requiere que el opositor acredite ante el juez de restitución de tierras que (i) obro con honestidad, rectitud y lealtad al momento de adquirir el predio objeto de la solicitud de restitución (elemento subjetivo); y (ii) que realizó actuaciones positivas encaminadas a averiguar y verificar la regularidad de la situación jurídica, es decir, que el negocio jurídico se ajustó a los parámetros legales y constitucionales (elemento objetivo).
BUENA FE EXENTA DE CULPA-Carga de la prueba y el hecho o conducta a probar
BUENA FE EXENTA DE CULPA-Estándar calificado con enfoque diferencial en el proceso de restitución de tierras
(...) por regla general, el opositor soporta la carga de probar que siguió un estándar de conducta conforme con los postulados de la buena fe exenta de culpa al momento de adquirir el predio, como se anticipó, a través de la presentación de los medios de prueba conducentes y pertinentes para tal efecto.
PRINCIPIO PRO VÍCTIMA-Alcance y contenido
DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DOCTRINA IUSINTERNACIONALISTA-Derecho blando
PROCESOS DE RESTITUCION DE TIERRAS-Reconocimiento de documentos internacionales
VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Principio de enfoque diferencial
(...) el enfoque diferencial del estándar de buena fe exenta de culpa “no debe cobijar a quienes se encuentran en una situación ordinaria, o a quienes detentan poder económico, como empresarios o propietarios de tierras”.
PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Alcance de las medidas de protección a favor de segundos ocupantes
BUENA FE EXENTA DE CULPA EN EL PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS-Presupuestos excepcionales que flexibilizan el estándar probatorio a favor de segundos ocupantes
BUENA FE EXENTA DE CULPA EN EL PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS-Parámetros de interpretación del estándar probatorio y aplicación del enfoque diferencial
Si las personas (segundos ocupantes) no enfrentan ninguna condición de vulnerabilidad no deben ser eximidos del requisito, pues no resulta admisible desde el punto de vista constitucional, que hayan tomado provecho de los contextos de violencia para su beneficio personal, ni que hayan seguido un estándar de conducta ordinario en el marco del despojo y la violencia generalizada, propios del conflicto armado interno.
BUENA FE EXENTA DE CULPA EN EL PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No se configura defecto fáctico
(...) la Corte determinó que el análisis del material probatorio allegado al proceso de restitución de tierras se realizó con base en la sana crítica y atendió a los criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación. Lo anterior, por cuanto la autoridad judicial accionada: (i) si tuvo en cuenta, incluso, en varias oportunidades, el material probatorio que acreditaba las razones de fuerza mayor que llevaron a la sociedad accionante a suspender la explotación económica de los Predios LF. Así mismo, (ii) valoró y se pronunció sobre las resoluciones proferidas dentro del proceso de extinción de dominio que adelantó el INCODER sobre los predios objeto de restitución y, finalmente, (iii) analizó los argumentos planteados por la sociedad accionante respecto a que la posesión de los solicitantes de los Predios LF, se dio de “manera violenta, de mala fe y clandestina”, solo que concluyó que dichas afirmaciones no tenían sustento probatorio.
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS-No se configura defecto por error inducido
(...) para que se configure este defecto, la Corte ha señalado que la sentencia se debe fundamentar en elementos adecuadamente aportados al proceso, pero con información falsa, equivocada o imprecisa, que ocasiona la vulneración de derechos fundamentales, situación que no aconteció en el caso objeto de estudio, más aún cuando las distintas pruebas fueron expuestas y ellas fueron valoradas conforme con la sana crítica.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Plena-
SENTENCIA SU-088 de 2025
Referencia: Expediente T-8.109.293.
Asunto: Acción de tutela promovida por La Francisca S.A.S. en contra de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade.
Síntesis de la decisión: Correspondió a la Sala Plena de la Corte revisar los fallos de tutela que negaron el amparo solicitado dentro del proceso promovido por la sociedad La Francisca S.A.S contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena. La sociedad accionante pretendía la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con la sentencia proferida por el tribunal accionado, por presuntamente haber incurrido en varios defectos sustantivo, fáctico y por error inducido, al conceder a los solicitantes la protección del derecho a la restitución de tierras sobre predios que eran de propiedad de la sociedad demandante y negar a esta última el reconocimiento de la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa y las correspondientes compensaciones, en los términos de la Ley 1448 de 2011.
Tras verificar el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte planteó tres problemas jurídicos, a saber:
· ¿La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulneró el derecho al debido proceso de la sociedad accionante, por haber incurrido en un defecto sustantivo, por una parte, (i) por la supuesta indebida aplicación de los artículos 74, 75 y 77 de la Ley 1448 de 2011, al reconocer a las personas a las que les fueron restituidos los Predios LF[1], como víctimas de despojo y desplazamiento forzado; y, a partir de ello, al haberles otorgado el reconocimiento de una posesión pública, pacífica e interrumpida sobre los predios de la referencia; y, por la otra (ii) por la aparente indebida aplicación del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, al no haber otorgado a la sociedad Agrícola Eufemia Ltda la calidad de víctima del conflicto armado?
· ¿La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulneró el derecho al debido proceso de la sociedad accionante, por haber incurrido en un defecto fáctico, al haber presuntamente valorado, de forma indebida, las pruebas[2] que acreditaban la buena fe exenta de culpa de la sociedad La Francisca S.A.S. y que, por ende, permitían ordenar a favor de la accionante una compensación y la posibilidad de continuar administrando el proyecto productivo desarrollado en los Predios LF?
· ¿La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulneró el derecho al debido proceso de la sociedad accionante, por haber incurrido en un defecto por error inducido, por acoger los señalamientos de los Solicitantes de los Predios LF dirigidos a caracterizar (i) las sociedades La Francisca S.A.S. y Agrícola Eufemia Limitada como agentes de despojo forzado, particularmente esta última en el marco de las compraventas de mejoras celebradas en el año 2004; y (ii) a los propios Solicitantes de los Predios LF como poseedores de buena fe, al concluir que la ocupación que estos ejercieron fue derivada de una invitación del entonces director del INCORA, porque dichos terrenos estaban abandonados?
Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Corte acudió a la siguiente metodología. Primero, hizo una breve caracterización de los defectos sustantivo, fáctico y por error inducido. Segundo, reiteró el contenido del derecho fundamental a la restitución de tierras. Tercero, abordó la estructura del proceso de restitución de tierras, destacando aspectos relevantes de las fases administrativa y judicial. Cuarto, analizó los componentes de la titularidad del derecho a la restitución de tierras. Para tal efecto, profundizó en el análisis (a) del ámbito temporal de aplicación de las medidas de restitución, y (b) en el concepto de víctima en ese marco jurídico. Quinto, examinó el estándar de la buena exenta de culpa en el trámite de restitución de tierras, sistematizando las reglas de interpretación fijadas en la jurisprudencia constitucional, especialmente, las previstas en las sentencias C-330 de 2016 y, por analogía, en la SU-424 de 2021, junto con los criterios expuestos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la materia.
Al abordar el caso concreto, con fundamento en las sub-reglas definidas en la parte motiva de esta providencia, la Corte concluyó que el tribunal accionado no incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, ni por error inducido alegados por la sociedad accionante.
En el primer nivel de análisis, en lo que respecta al defecto sustantivo relacionado con la supuesta indebida aplicación de los artículos 74, 75 y 77 de la Ley 1448 de 2011, al reconocer a las personas que les fueron restituidos los Predios LF, como víctimas de despojo y desplazamiento forzado; y, a partir de ello, al haberles otorgado el reconocimiento de una posesión pública, pacífica e interrumpida sobre los predios de la referencia, la Corte consideró que las circunstancias fácticas del caso permitían aplicar dicha normatividad, toda vez que los Solicitantes de los Predios LF fueron objeto de actuaciones que vulneraron de manera grave sus DDHH y sus derechos bajo el DIH. En efecto, se demostró al interior del proceso de restitución de tierras que: (i) en el municipio Zona Bananera del Magdalena y su colindancia existieron actos de violencia generalizada; (ii) miembros de la comunidad de los solicitantes fueron asesinados y hostigados por parte de grupos al margen de la ley, particularmente por miembros de un grupo paramilitar[3]; (iii) los predios objeto de restitución fueron abandonados por parte la sociedad Agrícola Eufemia Ltda.[4]; y (iv) los solicitantes efectivamente explotaron económicamente y ejercieron posesión sobre los predios objeto de restitución, sin reconocer dominio ajeno de los mismos, durante el periodo comprendido entre 1996 y el 2004[5].
Con base en dichas circunstancias, la Sala Plena encontró que: (a) no fue irrazonable, ni arbitraria la decisión del tribunal accionado de dar aplicación al artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, consistente en reconocer que, a raíz de los asesinatos de los líderes de la comunidad de los solicitantes y la correspondiente presión de grupos al margen de la ley, estos se vieron en la obligación de abandonar los predios y de desplazarse, razón por la cual se vieron impedidos para ejercer la administración, explotación y mantener contacto directo con los predios restituidos.
Asimismo, (b) no constituyó un error judicial del tribunal accionado haber determinado que existió una posesión sobre los predios, al acreditarse la no explotación económica de los inmuebles por parte de la sociedad Agrícola Eufemia, por lo que era dable consignar la titularidad del derecho a la restitución de los solicitantes, en los términos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, dado que se vieron en la obligación de abandonar los predios como consecuencia directa e indirecta de las violaciones graves a los DDHH y al DIH, de las cuales fueron objeto después del 1° de enero de 1991.
Adicionalmente, (c) se podía aplicar la no interrupción del término de prescripción a favor de los solicitantes prevista en el inciso 3° del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, al haberse acreditado la posesión y generado el abandono de los predios restituidos por ocasión del desplazamiento forzado generado por la violencia en la zona. Lo anterior, por cuanto en el expediente (i) se acreditó la posesión con base en inspecciones oculares efectuadas por el antiguo INCORA, a raíz de la aprehensión material de los predios restituidos y la voluntad de dueños de los solicitantes[6]; y (ii) porque se cumplió con el término requerido de posesión, dado que los solicitantes efectivamente explotaron económicamente y ejercieron actos de señorío sobre los predios objeto de restitución, sin reconocer dominio ajeno sobre los mismos, durante el periodo comprendido entre 1996 y el 2004[7], año en que fue interrumpida la posesión por su desplazamiento forzado.
Aunado a lo anterior, (d) se advirtió que no se incurrió en una aplicación caprichosa o arbitraria de la presunción legal prevista en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, dirigida a presumir la falta de consentimiento de los contratos de compraventa de mejoras celebrados entre los solicitantes y la sociedad Agrícola Eufemia Ltda., dados los actos de violencia perpetrados directamente en contra de los solicitantes y la violencia generalizada en la zona de los predios y la región colindante.
Por otra parte, respecto de la presunta configuración de un defecto sustantivo por la aparente indebida aplicación del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, al no haber otorgado a la sociedad Agrícola Eufemia Ltda la calidad de víctima del conflicto armado, esta corporación advirtió que la sentencia acusada no desconoció los lineamientos constitucionales, ni legales en materia del reconocimiento y reparación de las víctimas del conflicto armado interno, bajo el régimen previsto en la citada Ley 1448 de 2011, pues el alcance de dicho compendio normativo se circunscribe a las personas naturales, por cuanto la finalidad perseguida por el Legislador fue amparar la dignidad humana de las personas que hayan sufrido violaciones a los DDHH y al DIH. No obstante, la Sala Plena precisó que esto no significa que las personas jurídicas no hayan podido ser afectadas por el conflicto armado, ni que no tengan otros derechos bajo la Ley 1448 de 2011, ni que su situación de afectación no pueda ser reconocida bajo otros regímenes legislativos, así como tampoco significa que opera una presunción de mala fe en cabeza de las personas jurídicas, en el marco del conflicto armado colombiano.
En el segundo nivel de análisis, en lo referente al haber incurrido en un defecto fáctico, al haber presuntamente valorado, de forma indebida, las pruebas[8] que acreditaban la buena fe exenta de culpa de la sociedad La Francisca S.A.S. y que, por ende, permitían ordenar a favor de la accionante una compensación y la posibilidad de continuar administrando el proyecto productivo desarrollado en los Predios LF; la Corte determinó que el análisis del material probatorio allegado al proceso de restitución de tierras se realizó con base en la sana crítica y atendió a los criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación. Lo anterior, por cuanto la autoridad judicial accionada: (i) si tuvo en cuenta, incluso, en varias oportunidades, el material probatorio que acreditaba las razones de fuerza mayor que llevaron a la sociedad Agrícola Eufemia a suspender la explotación económica de los Predios LF. Así mismo, (ii) valoró y se pronunció sobre las resoluciones proferidas dentro del proceso de extinción de dominio que adelantó el INCODER sobre los predios objeto de restitución y, finalmente, (iii) analizó los argumentos planteados por la sociedad accionante respecto a que la posesión de los solicitantes de los Predios LF, se dio de “manera violenta, de mala fe y clandestina”, solo que concluyó que dichas afirmaciones no tenían sustento probatorio.
Aunado a lo anterior, la Sala Plena concluyó que la Sociedad La Francisca S.A.S no demostró que haya adelantado actuaciones encaminadas a verificar la regularidad en la propiedad de los referidos predios, aun cuando conocía de la ocupación por parte de los solicitantes y de las condiciones de violencia de las que éstos fueron objeto. Así, consideró que no se agotó el estándar de conducta calificado para probar la buena fe exenta de culpa, al adquirir los Predios LF.
Finalmente, en el tercer nivel de análisis, respecto de la configuración de un defecto por error inducido en la providencia acusada, por acoger los señalamientos de los Solicitantes de los Predios LF dirigidos a caracterizar (i) las sociedades La Francisca S.A.S. y Agrícola Eufemia Limitada como agentes de despojo forzado, particularmente esta última en el marco de las compraventas de mejoras celebradas en el año 2004; y (ii) a los propios Solicitantes de los Predios LF como poseedores de buena fe, al concluir que la ocupación que estos ejercieron fue derivada de una invitación del entonces director del INCORA, porque dichos terrenos estaban abandonados; la Corte señaló que el tribunal de restitución de tierras no sólo tuvo en cuenta lo manifestado por los solicitantes de los Predios LF, pues valoró todas las pruebas allegadas por las partes, incluyendo las de las sociedades opositoras, en las que se mencionaban las actuaciones adelantadas respecto a la ocupación realizada por los solicitantes a los predios objeto de restitución. Además, no se probó que se hubiere allegado información falsa, equivocada o imprecisa dentro del proceso, como requisito sine quo non para acreditar un error inducido.
Sobre la base de las razones expuestas, la Sala Plena confirmó la sentencia de tutela de segunda instancia dictada el 18 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual, a su vez, confirmó la sentencia de tutela de primera instancia dictada el 11 de noviembre de 2019 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela presentada por el apoderado de la sociedad accionante contra el tribunal accionado.
Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular de aquellas previstas en los artículos 241.9 del texto superior y 61 del Acuerdo 02 de 2015, profiere la siguiente sentencia, con base en los siguientes:
Anotación: Con el propósito de facilitar la lectura y comprensión de esta providencia, en un documento anexo se incluirá un recuento detallado de las actuaciones adelantadas por el magistrado sustanciador en sede de revisión, la información y elementos probatorios allegados por las partes y terceros con interés vinculados, así como el resumen de las decisiones adoptadas por la Sala Plena dirigidas a suspender los términos del proceso, para efectos de asegurar el recaudo del material probatorio y verificar la integración del contradictorio (litis consorcio).
A. La demanda de tutela.
1. La Francisca S.A.S. (en adelante, “accionante” o “sociedad accionante”), por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de la sentencia proferida el 24 de enero de 2018 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (en adelante, “accionado” o “tribunal accionado”), en el marco del proceso de restitución de tierras promovido por la Comisión Colombiana de Juristas (en adelante, “CCJ”), en nombre y a favor de la señora Petrona Meriño Cáceres y otros[9] (en adelante, los “Solicitantes de los Predios LF”) respecto de los fincas denominadas “La Francisca I” y “La Francisca II” (en adelante, los “Predios LF”) ubicados en el municipio Zona Bananera (Magdalena), propiedad de la sociedad accionante. A su juicio, en dicha providencia, el tribunal accionado (i) aplicó de forma incorrecta los artículos 74, 75 y 77 de la Ley 1448 de 2011; (ii) omitió valorar ciertos elementos probatorios; y (iii) fue inducido a error por parte de los Solicitantes de los Predios LF, en razón de lo cual accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó la restitución de los bienes mencionados.
2. La sociedad accionante solicitó al juez constitucional amparar su derecho al debido proceso y, como órdenes en concreto, pidió (i) revocar la sentencia del 24 de enero de 2018 proferida por el tribunal accionado; (ii) ordenar a dicha autoridad proferir una nueva sentencia valorando todos los elementos probatorios que reposan en el expediente; (iii) disponer la cancelación de la inscripción del fallo cuestionado en los folios de matrícula pertenecientes a los Predios LF; y (iv) decretar una medida cautelar dirigida a suspender la ejecución de una de las órdenes proferidas por el tribunal accionado, referente a la entrega real y efectiva de los Predios LF a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras (en adelante, “URT”).
B. Hechos relevantes.
(i) Contexto particular de los Solicitantes de los Predios LF previó al despojo.
3. De acuerdo con la información consagrada en la solicitud colectiva de restitución de tierras despojadas y abandonadas presentada por la CCJ, en favor de los Solicitantes de los Predios LF, se advierte que, en 1987, se conformó la Asociación Campesina de Usuarios de Iberia[10]- AUCIBE, porque varios campesinos, que trabajaban como corteros en fincas cercanas, se enteraron directamente por el director del INCORA que algunos predios, ubicados en la zona de Orihueca, estaban en proceso de adquisición por parte de la entidad, para ser asignados a campesinos sin tierra. Entre ellos se encontraba el predio denominado “Las Franciscas”. Según se afirma en dicho documento, “[l]os campesinos y campesinas de la zona ya conocían esa tierra y se entusiasmaron. Fue así que, con miras a iniciar los trámites pertinentes ante el INCORA, constituyeron AUCIBE, organización base de la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos ANUC, y siguiendo los protocolos que se usaban en materia de adjudicación, procedieron a tomarse de facto ambos predios, que para entonces se encontraban desocupados y en rastrojo. Así pues y con el aval del INCORA, el día 6 de marzo de 1987, cuentan algunos de los parceleros, entraron por primera vez a Las Franciscas, primero a limpiar la maleza y luego a sembrar. Recuerdan que hicieron un sancocho para celebrar y que ese mismo día levantaron un techado para cocinar, descansar del sol y resguardarse de la lluvia”[11]. (Negrilla por fuera del texto original)
4. La CCJ refirió que AUCIBE se dedicaba al cultivo de diversos alimentos, entre ellos limón, maíz, ahuyama, yuca, papaya, guanábana, zapote, tomate, ají, cebolla, ciruela, maracuyá, carambolo, guayaba y mango. Además, que debido a la gran productividad de las tierras, así como a su diversidad alimentaria, éstas proveían a la comunidad y a los pueblos de Orihueca y sus alrededores de los referidos productos. En palabras de los Solicitantes de los Predios LF: “nosotros éramos la despensa de toda esta región”.
5. No obstante lo anterior, la CCJ indicó que, a finales de 1987, un terrateniente y empresario de la zona conocido como Antonio Riascos se presentó en los predios con hombres armados, al parecer pertenecientes a la banda “El Polvorín” y valiéndose de medios violentos sacó a los habitantes de los Predios LF. Según uno de los solicitantes: “Un vecino dijo haber escuchado una conversación entre Riascos y su compadre Wilfrido Vives, otro terrateniente de la zona, cuando se tomaban una cerveza en una tienda cercana a la finca. Riascos se quejaba de su problema con los campesinos de Las Franciscas, cuando Vives le sugirió que para solucionar el asunto contratara a unos sicarios del Polvorín y mate a 5 líderes, los demás se abren”[12].
6. La CCJ sostuvo que, después del referido episodio, los habitantes de los Predios LF se fueron a vivir en el corregimiento de Orihueca hasta el año de 1996, fecha en la que regresaron, de forma pacífica, a dicho lugar, pues este había sido abandonado por las empresas bananeras, debido a la caída de los precios de ese producto entre 1993 y 1997 y al huracán Bret que azotó la zona. Así pues, la CCJ indicó que, el 4 de enero de 1996, los hermanos Terán y varios de los miembros de la Asociación retomaron los Predios LF y permanecieron allí hasta el momento de los hechos victimizantes.
7. La CCJ señaló que los Solicitantes de los Predios LF se asentaron en parcelas de dos a tres hectáreas por cada familia y que se dedicaron al cultivo de frutos de pancoger y actividades propias de la economía campesina. Así mismo, que AUCIBE se reunía cada ocho días en la vivienda de alguno de los miembros de los Predios LF, para tratar temas relativos a la economía campesina y al bienestar comunitario. Aunado a lo anterior, se afirmó que la comunidad continuó con las diligencias ante las autoridades para que se les adjudicaran los predios, motivo por el cual el INCORA adelantó trámites para la extinción del dominio y futura adjudicación. La CCJ sostuvo que, en general, el periodo comprendido entre 1996 y 2004 fue de relativa estabilidad, salvo a partir del año 2001, cuando la violencia paramilitar comenzó en los Predios LF, con la masacre de los hermanos Terán, quienes, en su momento, avisaron a los integrantes de la asociación que los referidos predios estaban abandonados y que era posible regresar.
8. La CCJ afirmó que el 7 de septiembre de 2001, Jorge, Gustavo y Miguel Terán fueron asesinados en los Predios LF, por miembros del Frente William Rivas y que dicho hecho violento generó el primer desplazamiento de las esposas[13] y las familias de los tres hermanos, quienes son parte de los solicitantes de la restitución de tierras. Así mismo, indicó que este hecho fue admitido por José Gregorio Mangones Lugo, comandante del Frente William Rivas, quien en versión libre rendida el 4 de marzo de 2008, señaló que hombres a su cargo asesinaron a los hermanos Terán[14].
9. A pesar de lo anterior, la CCJ afirmó que la comunidad campesina resistió pacíficamente en los Predios LF hasta que los paramilitares del Frente William Rivas comenzaron a asesinar y amenazar a los líderes de AUCIBE, con el fin de que desocuparan las tierras. Indicó que, el 13 de marzo de 2004, ingresaron hombres armados al predio de José Concepción Kelsy, líder de AUCIBE, a quien le notificaron que la comunidad tenía que desocupar la tierra y luego lo asesinaron. Advirtió que este hecho también fue confesado por el comandante del Frente William Rivas, José Gregorio Mangones Lugo, y por Rolando Rene Garavito, en versiones libres ante Fiscales de la Unidad de Justicia y Paz[15]. Sobre el particular, refiere que uno de los solicitantes afirmó:
“(...) marzo de 2004, llegó un grupo al margen de la ley, diciéndonos que teníamos que dejar la Finca, que si no salíamos de ahí íbamos a pagar las consecuencias y hubo unos compañeros que las pagaron, dejamos todos los cultivos de pan coger, plátano, banano, limón, zapote y un pozo artesanal. Al mes se presentaron los señores de Eufemia Agrícola Limitada [sic] diciéndonos que iban a reconocernos un dinero, eso era para que nosotros saliéramos de la tierra (...)”[16].
10. Así mismo, la CCJ señaló que, en mayo de 2004, uno de los miembros más antiguos de AUCIBE asumió la presidencia de la organización y que los paramilitares lo buscaron en los Predios LF para asesinarlo, pero afortunadamente no lo encontraron y, con la ayuda de la comunidad, lograron que abandonara la zona inmediatamente. Después de lo anterior, Abel Bolaños asumió la presidencia de AUCIBE, quien también fue objeto de un intento de asesinato por hombres de “Carlos Tijeras”.
11. La CCJ adujó que, entre junio y agosto de 2004, los campesinos de los predios LF fueron citados, dos veces, a la Finca “La Teresa”, propiedad de Agrícola Eufemia Ltda., para que vendieran sus parcelas. Señaló que, en la primera reunión, estuvieron Wilson Sotomonte y Humberto Díaz, empleados de dicha empresa y que, esa vez, les ofrecieron entre un millón y un millón y medio de pesos por cada hectárea. Luego, en la segunda reunión, “tres hombres armados encerraron a los habitantes de los Predios LF y los obligaron a firmar unos documentos. Después de firmar dichos documentos les dieron entre 150.000 y 650.000 pesos por sus predios no sin antes descontarles 50.000 como contribución a la ‘intermediación en el negocio jurídico’ por parte de los paramilitares”[17].
12. En este contexto, la CCJ afirmó que, después de lo sucedido, la mayoría de los habitantes de los Predios LF los abandonaron y que sólo algunos buscaron la autorización de la empresa y de Wilson Sotomonte para recoger sus cosechas y pertenencias[18], específicamente Abel Bolaños y 20 personas más. Se indicó que, el 13 de enero de 2005, los paramilitares del Frente William Rivas, ingresaron a los Predios LF y dispararon en contra del señor Bolaños, de su hermano y de su sobrino, y que únicamente estos últimos lograron escapar. En razón de lo anterior, se aseveró que los habitantes que quedaban decidieron desplazarse definitivamente, con el fin de proteger su vida e integridad personal. Y que dicho homicidio, al igual que los anteriores, fue confesado por el Frente William Rivas de las AUC[19].
(ii) Titulación de los Predios LF.
13. A través de la escritura pública de venta No. 7582 del 12 de diciembre de 1985 protocolizada ante la Notaría Primera del Círculo de Bogotá, la Compañía Cacaotera Orihueca Ltda adquirió de los Bancos Colombo Americano, del Estado y Ganadero los predios “La Francisca I” y “La Francisca II”, identificados con los folios de matrícula Nos. 222-263 y 222-264.
14. El 14 de mayo de 1991, la Compañía Cacaotera Orihueca Ltda., en la escritura No. 371 otorgada en la Notaría Única de Ciénaga (Magdalena), vendió los citados inmuebles a Agrícola Eufemia Ltda., sociedad que, para ese momento, hacía parte de un grupo de empresas vinculadas con la multinacional Dole Food Company Inc. (DOLE), para la producción y exportación de bananos, la cual se realizaba a través de C.I. Técnicas Baltime de Colombia S.A. (C.I. TECBACO S.A.)
15. Posteriormente, el 21 de enero de 2009, Agrícola Eufemia Ltda transfirió sus derechos a La Francisca S.A.S., mediante Escritura Pública No. 22, protocolizada en la Notaría Única de Ciénaga.
16. Cabe aclarar que sobre los Predios LF, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, mediante Resolución No. 01079 del 14 de julio de 1989, dio inicio a “las diligencias administrativas tendientes a clarificar la situación jurídica, desde el punto de vista de la propiedad de los terrenos que conforman los predios rurales denominados FRANCISCA UNO Y FRANCISCA 2, ubicados en jurisdicción del municipio de Ciénaga, Departamento del Magdalena, con una extensión total aproximada de CIENTO TREINTA HECTÁREAS SEIS MIL METROS CUADRADOS (130-6.000) y comprendidos dentro de los siguientes linderos de conformidad con los Certificados de Registro números 222-000263 y 222-000264, respectivamente[20]”.
17. Sin embargo, el 25 de agosto de 1989, mediante Resolución No. 01256, el INCORA puso fin al referido trámite administrativo, en el sentido de revocar en todas sus partes la providencia que ordenó adelantar el trámite administrativo de clarificación de la propiedad en relación con los Predios LF, por cuanto éstos ya salieron del patrimonio del Estado. Específicamente, se señaló que: “Al estudiar el presente caso, los antecedentes de tradición sobre los predios rurales denominados FRANCISCA UNO y FRANCISCA DOS, se desprende que éstos reúnen los requisitos señalados en la citada Ley para acreditar que los mencionados fundos son de propiedad privada”[21].
(iii) Circunstancias particulares de los Predios LF.
18. De acuerdo con lo expuesto por la sociedad accionante en el libelo de la demanda, el 6 de marzo de 1987, los predios LF fueron invadidos, “violenta e ilegalmente, por un grupo de personas denominado Asociación Campesina de Usuarios Campesinos de Iberia (AUCIBE), aprovechándose del complejo contexto de violencia que para la época se había generalizado en la zona bananera del departamento del Magdalena, y supuestamente invitados por funcionarios del entonces INCORA para acceder, posteriormente, a un programa oficial de adjudicación de predios”[22].
19. Para la sociedad accionante, ante la referida invasión, la compañía Cacaotera Orihueca Ltda presentó denuncia ante las autoridades y, en consecuencia, el Ejército Nacional efectuó el desalojo de los invasores. Así lo declaró el señor Antonio José Riascos Torres, en el interrogatorio de parte absuelto bajo juramento el 04 de agosto de 2014, en el marco del proceso especial de restitución y formalización de tierras[23].
20. Aunado a lo anterior, la sociedad sostiene que el 23 de febrero de 1994 fue asesinado el señor Juan José Tapias Hernández, celador de los Predios LF, al parecer por integrantes del Frente 19 de las FARC. Así mismo, que el 10 de septiembre de 1996, miembros del referido grupo armado quemaron las fincas Circasia, Bomba y Francisca, de propiedad de la sociedad Agrícola Eufemia Ltda., ubicadas a pocos kilómetros del casco urbano de Orihueca[24].
21. La sociedad accionante señala que el 5 de enero de 1997, un grupo personas pertenecientes a la asociación ALCIBE invadieron nuevamente, con el apoyo del Frente 19 de las FARC, los predios LF. La invasión fue objeto de denuncia ante la Fiscalía General, por parte del entonces administrador de esos predios[25].
22. La sociedad afirma que el 10 de enero de 1997, el alcalde municipal de Ciénaga admitió la querella de lanzamiento por ocupación de hecho contra personas indeterminadas en los predios LF. Así mismo, que el 15 de enero de 1997, se llevó a cabo, por parte del inspector de policía comisionado y en compañía del comandante del ejército y del director del CTI de la Fiscalía, la diligencia de inspección ocular y lanzamiento, en la que se resolvió “decretar el lanzamiento de las personas indeterminadas que se encuentran en la Finca ‘La Francisca’ de la Sociedad Agrícola Eufemia Ltda consecuencialmente ordenar la restitución ya especificada al querellante”. En el acta de la diligencia, entre otras, se señaló lo siguiente:
“(…) Acto seguido el señor José Quelcy Carrera, solicita la palabra al señor inspector, concediéndosele la misma: Señor inspector, nos encontramos en estas tierras por recuperación de las mismas, ya que fuimos despropiados, por el señor Antonio Riascos Gerente de Cacaotero de Orihueca Ltda. No tengo más nada que decir. En este estado el señor inspector pregunta al señor José Quelcy. PREGUNTADO: Diga el señor José Quelcy en qué año lo despropiaron de estas tierras. CONTESTÓ: Señor inspector en el año de 1989 nos entregaron las tierras y nos despropiaron en 1990, por eso decidimos ocuparla nuevamente el día cuatro (4) de los corrientes (…)
(...) solicita la palabra el Doctor Aquiles Enrique Núñez Valderrama, apoderado de la sociedad Agrícola Eufemia Ltda. concediéndole la misma: (...) Igualmente quiero que se tenga como prueba para el momento de fallar la presente querella policiva los siguientes hechos. PRIMERO. La sociedad Agrícola Eufemia Ltda. desde el año de 1991 posee para sí sin reconocer igual o mayor derecho a terceros o cualquier reclamante sobre el inmueble denominado ‘La Francisca’, como consta y esto a manera de información en los folios de matrícula inmobiliaria.
(…) CUARTO. Que dentro de la inspección ocular se constataron los hechos cuestionados por la sociedad querellante, además se adjuntaron las pruebas necesarias dirigidas para prevenir la invasión en el caso sub tilite (sic) (…)”.
23. No obstante lo anterior, la sociedad afirma que el 21 de enero de 1997, el grupo de invasores ocupó nuevamente, de forma arbitraria, los predios LF, razón por la cual Agrícola Eufemia Ltda acudió ante las autoridades a solicitar la protección de los bienes de la sociedad y el respeto y acatamiento de la medida policiva decretada por el Inspector Permanente de Policía de Ciénaga. Sin embargo, dicha petición no fue ejecutada.
24. Aduce que, en razón de los hechos victimizantes en contra de los bienes y trabajadores de Agrícola Eufemia Ltda., en junio de 1997, dicha sociedad se vio forzada a abandonar, contra su voluntad, los cultivos y la producción de banano que realizaba en los Predios LF. Esta circunstancia, aunada a la omisión de las autoridades para recuperar la posesión por parte de los legítimos dueños de los predios, tuvo como consecuencia que “los invasores consolidaran, [de forma momentánea], la invasión ilegal, amparados en el temor que generaba la posibilidad de una eventual incursión armada del Frente 19 de las FARC, y en el espiral de violencia que generó miedo constante y recurrente que impidió que las autoridades pudieran mantener las medidas adoptadas para recuperar la posesión de los predios invadidos”[26].
25. La sociedad accionante advierte que el 4 de agosto de 2000, mediante Resolución No. 518, el INCORA inició las diligencias administrativas tendientes a establecer si conforme con la ley procedía declarar extinguido, en todo o en parte, por su falta de explotación económica, el derecho de dominio privado existente sobre los Predios LF. Dicha decisión fue confirmada mediante la Resolución No. 112 del 12 de marzo de 2002.
26. En desarrollo del procedimiento administrativo de extinción del derecho de dominio antes referido, Agrícola Eufemia Ltda., a través del señor Wilson Sotomonte Carrillo, Ingeniero de manejo y confianza de la empresa, y gerente de producción de C.I. TECBACO S.A., ante la precaria explotación que existía en los Predios LF, a finales del año 2003, “entabló diálogo con el señor Modesto Miranda de la Hoz, invasor y a la vez, vocero autorizado por los invasores para mantener el diálogo con la empresa de cara a una eventual negociación de las mejoras que dichos invasores habían efectuado en [esos] predios. [Tal] diálogo se mantuvo por espacio de varios meses y solo a finales de julio se comenzó a finiquitar la compra de las mejoras plantadas por los invasores”.
27. A dichas reuniones comparecieron igualmente los trabajadores de C.l. TECBACO S.A., Humberto Manjarrez y Oliver Narciso Mena Ramírez, contador público de dicha empresa, éste último delegado por la gerencia de la compañía para llevar los dineros y entregárselos a cada uno de los invasores, en el marco de los negocios de compraventa liderados por Wilson Sotomonte Carrillo. A dicho contador lo acompañaron, a las dos reuniones, los señores Juan Francisco Soto Hoyos, Hernán Alfonso Martínez Husman y Oscar Martínez Rodríguez, quienes para ese momento hacían parte del departamento de seguridad de la empresa[27].
28. Adelantado el trámite correspondiente, refiere que, en el año 2007, mediante Resolución No. 0605, el INCODER declaró extinguido, a favor de la Nación, el derecho de dominio y los demás derechos reales existentes sobre los Predios LF por inexplotación de los mismos. Sin embargo, dicha decisión fue revocada el 14 de junio de 2007, mediante Resolución No. 1624, al considerar, entre otras, que:
“(…) una nueva valoración de las pruebas arrimadas al plenario, los argumentos expuestos por el recurrente y efectivamente la jurisprudencia traída a colación del Consejo de Estado en la sentencia 1572 del 30 de mayo del 2002, permiten concluir que la actividad guerrillera reviste particular importancia en la inexplotación económica de los inmuebles, como causal de fuerza mayor eximente de responsabilidad, porque es imprevisible e irresistible para el ciudadano común, y el despacho así lo declarará. En efecto, la presencia de grupos guerrilleros en la zona a que pertenece, entre otros, los inmuebles LA FRANCISCA NUMERO UNO Y NUMERO DOS, para la época en que se inició este procedimiento, está plenamente demostrada mediante la publicación en los periódicos regionales que se aportan y de sus distintos actos realizados, esto es, de la disputa por el control de dichas áreas. En tales publicaciones se menciona como la zona bananera del Magdalena, en la época de 1991 a 2000, aproximadamente, atraviesa una cruda guerra por su control y como son presionados los distintos propietarios de estos inmuebles para que contribuyan con determinado gestor de violencia.
Aunado a lo anterior, señaló que, “[e]n efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 160 del 1994 antes citado, para que opere la extinción del derecho de dominio privado, es necesario que los colonos y ocupantes no reconozcan dominio ajeno, ni tengan vínculo de dependencia con los titulares y en el presente caso, la extinción del derecho de dominio no estaría llamada a prosperar, como lo ha planteado la recurrente, y así lo reconocerá el despacho, porque los ocupantes han reconocido tácitamente, a través de los contratos de compraventa de mejoras, que el predio es propiedad particular de la Empresa AGRÍCOLA EUFEMIA LIMITADA.” (Subraya por fuera del texto original).
(iv) Fase administrativa del proceso de restitución de tierras.
29. Los Solicitantes de los Predios LF, por medio de la CCJ, requirieron ante la URT la inscripción de los Predios LF en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, bajo el argumento, entre otros, de que fueron despojados y desplazados forzosamente de dichos predios en el año 2004.
30. Mediante las Resoluciones No. 23[28] y 32[29] de 2013, la URT accedió a la solicitud de los Solicitantes de los Predios LF a efectos de inscribir dichos bienes en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas. En consecuencia, el día 28 de febrero de 2014, la CCJ presentó solicitud colectiva de restitución de tierras abandonadas y despojadas forzosamente respecto de los predios en mención.
31. En consecuencia, el juez instructor dispuso (i) la inscripción de la demanda en los folios de matrícula de los Predios LF; (ii) la publicación de la demanda; y (iii) la vinculación y el traslado a la sociedad accionante, y a las sociedades Agrícola Eufemia Ltda y Técnicas Baltime de Colombia Limitada S.A. El día 6 de junio de 2014, estas sociedades presentaron oposición a las solicitudes de restitución, las cuales fueron admitidas por el juzgador instructor el 7 de julio de 2014, fecha en la cual se decretó también la apertura de la etapa probatoria. Una vez finalizado dicho periodo, se remitió el expediente al tribunal accionado. Por último, se ordenó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (en adelante, el “IGAC”) efectuar el avalúo comercial de los Predios LF y del proyecto productivo.
(v) Fase judicial del proceso de restitución de tierras.
32. En el concepto de rigor, el agente del Ministerio Público se opuso a las pretensiones de los Solicitantes de los Predios LF, sosteniendo (i) la ausencia de un despojo en los términos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, por lo que, en su criterio, no pueden aplicarse las presunciones legales establecidas en dicha norma; y (ii) la falta de certeza de la calidad de poseedores de los Solicitantes de los Predios LF y de la fecha de ingreso a tales bienes.
33. El día 24 de enero de 2018, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió sentencia de única instancia, en la cual accedió a la petición de solicitud de restitución de los Solicitantes de los Predios LF[30]. En consecuencia, resolvió: (i) amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras de los reclamantes; (ii) declarar impróspera las oposiciones presentadas por la sociedad accionante y demás sociedades opositoras; (iii) restituir los Predios LF, en sus respectivas parcelas, a cada uno de los Solicitantes de los Predios LF y, en esa medida, desenglobar los bienes; y (iv) que los Predios LF fuesen entregados a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para su posterior restitución a favor de los solicitantes.
34. En la sentencia cuestionada, el tribunal accionado concluyó que: (i) fueron acreditados los presupuestos de la acción de restitución de tierras[31]; (ii) no prosperaba la oposición de la sociedad accionante ni de las sociedades Agrícola Eufemia Ltda y Técnicas Baltime de Colombia Limitada S.A., como tampoco los alegatos del Ministerio Público; (iii) si bien se dio una compraventa de mejoras en el año 2004 entre los Solicitantes de los Predios LF y la sociedad Agrícola Eufemia Ltda., dicho negocio se dio bajo un hecho notorio de contexto de violencia y circunstancias intimidantes, en razón de la presencia de grupos al margen de la ley en la zona, dando lugar a aplicar la presunción establecida en el literal (a) numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011[32]; (iv) la sociedad accionante, en relación con la adquisición de los Predios LF, no demostró la buena fe exenta de culpa, en la medida en que no se cumplió con la conciencia y certeza de que en la negociación de adquisición se actuó con diligencia y prudencia; y (v) “al ser una sociedad comercial se descarta la situación de vulnerabilidad”[33] de la accionante y, por lo tanto, no se puede considerar como ocupante secundario.
35. Posteriormente, en auto del 23 de julio de 2018, el tribunal accionado resolvió de forma negativa un incidente de nulidad y una solicitud de aclaración presentadas por las sociedades opositoras (la sociedad accionante y las sociedades Agrícola Eufemia Ltda y Técnicas Baltime de Colombia S.A.)[34]. Contra este auto, las sociedades opositoras interpusieron una nueva solicitud de adición y de aclaración[35], la cual fue negada mediante auto del 21 de enero de 2019[36].
36. Por otro lado, el día 27 de abril de 2018, la URT presentó solicitud de adición y/o corrección a efectos de ordenar la administración del proyecto productivo por parte de dicha entidad, en los términos del artículo 99 de la Ley 1448 de 2011. Esta petición fue concedida por el tribunal accionado mediante auto del 18 de marzo de 2019, a pesar de que había sido presentada de forma extemporánea. De esta manera, se corrigió, entre otros resolutivos, el vigésimo primero, en el sentido de ordenar la entrega del proyecto productivo a la URT para su administración.
37. En el mismo auto, también se resolvió una solicitud de aclaración interpuesta por la sociedad accionante y las sociedades Agrícola Eufemia Ltda y Técnicas Baltime de Colombia S.A. y una solicitud de modulación interpuesta únicamente por esta última, en el sentido de negar dicha pretensión.
C. Fundamentos jurídicos de la demanda de tutela, admisión e informe de la autoridad judicial accionada.
(i) Fundamentos jurídicos de la demanda de tutela.
38. El 30 de octubre de 2019, por intermedio de apoderado judicial[37], la sociedad demandante interpuso acción de tutela en contra de la sentencia proferida por el tribunal accionado, en el marco del proceso de restitución de tierras descrito en precedencia. Luego de realizar un extenso recuento de los antecedentes del proceso de restitución de tierras, y de señalar las razones por las cuales, a su juicio, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción, se afirmó que la sentencia cuestionada vulneró el derecho al debido proceso de la parte demandante. Lo anterior, presuntamente, por haber incurrido en los siguientes defectos:
Defecto alegado por la sociedad accionante |
Argumentos señalados por la sociedad accionante |
Defecto sustantivo por aplicación indebida de los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, en tanto los Solicitantes de los Predios LF no fueron objeto de despojo o desplazamiento forzado. |
Los Solicitantes de los Predios LF nunca fueron poseedores de los bienes objeto de controversia, dado que sus actuaciones se asimilan a una invasión y ocupación ilegal, aprovechándose del despojo forzado efectivo al que fue sometido la sociedad Agrícola Eufemia Limitada y, en esa medida, no podía aplicársele a los solicitantes de los preceptos contenidos en los artículos referidos.
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Defecto sustantivo por aplicación indebida de los artículos 74 y 77 de la Ley 1448 de 2011, en tanto se reconoció la posesión pacífica e ininterrumpida y, con ello, la prescripción adquisitiva de los Solicitantes de los Predios LF, cuyas actuaciones no reflejan dichas características y no cumplieron con el término de diez (10) años establecido en la normatividad aplicable. |
§ Los Solicitantes de los Predios LF se aprovecharon del despojo forzado al que fue sometida Agrícola Eufemia Limitada, de suerte que la ocupación se dio violentamente, es decir, que su posesión no fue pacífica, ni ininterrumpida y, en esa medida, tampoco podía acreditarse la condición de despojados. § No se pudo configurar la ininterrupción de la prescripción dado que la sociedad Agrícola Eufemia Limitada siguió ejerciendo actos de dominio sobre los Predios LF (v.gr. el pago anual de impuestos y el pago de servicios públicos). De esta manera, además, no podía aplicarse el artículo 77 de la ley de referencia, en lo relativo a presumir la inexistencia y/o nulidad de los actos jurídicos celebrados en relación con los Predios LF. § Por último, en cuanto a la buena fe exenta de culpa de la sociedad accionante, la Resolución No. 1624 del 14 de junio de 2007 proferida por el INCODER, en la que se revocó la extinción de dominio, efectivamente reconoció que la víctima del despojo fue la sociedad Agrícola Eufemia Limitada y confirmó su dominio del predio sobre cualquier otro derecho reclamado. Así las cosas, el reconocimiento del Estado sobre la titularidad de los Predios LF, produjo en cabeza de la sociedad accionante, una confianza legítima en materia de adquisición.
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Defecto sustantivo por desconocer la calidad de victima a la sociedad Agrícola Eufemia Limitada. |
El artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 no excluye la posibilidad de reconocer a una persona jurídica como víctima del conflicto armado interno. |
Defecto fáctico por (i) no valorar debidamente las pruebas aportadas al proceso de restitución y formalización de tierras; (ii) no valorar los actos administrativos[38] que gozan de legalidad, aportados como pruebas al proceso de restitución y formalización de tierras; y (iii) haber desconocido las pruebas aportadas que acreditan la inexistencia de una posesión pacifica, pública e interrumpida y haber valorado indebidamente las mismas. |
(i) Las pruebas aportadas reflejan que “(…) la actividad empresarial realizada en los inmuebles FRANCISCA I y FRANCISCA II[,] se suspendió en razones de fuerza mayor, como consecuencia de la violencia generalizada en la zona ejercida por actores armados contra los directivos y trabajadores de los predios”[39].
(ii) El Estado reconoció los derechos de propiedad privada en favor de las sociedades Compañía Cacaotera de Orihueca Limitada y Agrícola Eufemia Limitada sobre los Predios LF, y declaró que (a) la no explotación de ellos obedeció a razones de fuerza mayor, por los hechos de violencia cometidos en la zona; y (b) que los Solicitantes de los Predios LF reconocieron, en virtud de los contratos de compraventa de mejoras, el dominio de la sociedad Agrícola Eufemia Limitada sobre el predio en cuestión.
(iii) La autoridad judicial accionada no valoró como pruebas las Resoluciones Nos. 01256 del 25 de agosto de 1989 del INCORA y 1624 del 14 de junio de 2007 del INCODER, mediante las cuales se reconocen derechos de propiedad de los Predios LF a las empresas Compañía Cacaotera de Orihueca Ltda. y Agrícola Eufemia Ltda., respectivamente. Así mismo, desconoció “i) la invasión violenta e ilegal de los inmuebles FRANCISCA I y FRANCISCA II y, ii) el reconocimiento de los mencionados hechos mediante la Resolución No. 1624 del 14 de junio de 2007 proferida por el INCODER, en la que se indicó que dada la situación de orden público que se vivía en la zona donde estaban ubicadas los inmuebles FRANCISCA I y FRANCISCA II, había existido caso fortuito y fuerza mayor que habían ocasionado la falta de explotación de los predios por parte de AGRÍCOLA EUFEMIA LTDA”[40].
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Defecto por error inducido |
Los Solicitantes de los Predios LF faltaron a la verdad, al sostener que ingresaron a los inmuebles por estar abandonados, ya que “el entonces administrador de los predios interpuso la respectiva denuncia (…) ante la Fiscalía General de la Nación por presencia de personal armado en los inmuebles que protegían a los invasores[,] sin que en la solicitud elevada por los solicitantes se viese en algún punto mención a este hecho; ni mucho menos se evidencia como aporte al plenario [de] pruebas encaminadas a demostrar esta situación[,] por resultar adversa a sus pretensiones[.] [Además,] (…) mediante Auto del 10 de enero de 1997, el Alcalde de Ciénaga admitió la querella de lanzamiento por ocupación de hecho en el predio LA FRANCISCA y, con base en esto, decretó una inspección auxiliada por peritos para verificar los hechos. Esta situación tampoco fue presentada adecuadamente por parte de los solicitantes en el escrito de solicitud de restitución. El 15 de enero de 1997 se llevó a cabo la diligencia de inspección ocular y lanzamiento en el predio, donde se probó que la sociedad querellante tenía posesión del inmueble y que la había ejercido con ánimo de señor y dueño, pacífica e ininterrumpidamente[,] por lo que se decretó el lanzamiento de las personas invasoras, situación que tampoco fue puesta de presente por los solicitantes”. |
(ii) Admisión de la acción de tutela.
39. En auto del 1° de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió (i) admitir la demanda de tutela presentada por la sociedad accionante contra el tribunal accionado, (ii) vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes dentro del proceso de restitución y formalización de tierras, con radicado No. 2014-0009, y (iii) notificar el auto en mención a las partes y demás intervinientes.
40. Cabe recordar que, con el propósito de facilitar la lectura y comprensión de esta providencia, en documento anexo se incluyen los informes allegados por las partes del proceso de restitución y formalización de tierras, tramitado bajo el radicado No. 2014-0009, y de los terceros con interés vinculados al proceso de tutela, motivo por el cual sólo pasara a exponerse la respuesta de la autoridad judicial accionada.
(iii) Respuesta de la autoridad judicial accionada[41].
41. La magistrada Martha Patricia Campo Valero del Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena[42] solicitó negar las pretensiones, por cuanto, en su criterio, los argumentos presentados en el amparo constitucional guardan estrecha relación con la argumentación esgrimida por la sociedad La Francisca S.A.S. en el marco del proceso de restitución de tierras.
42. Aunado a lo anterior, manifestó que los derechos fundamentales invocados no han sido vulnerados, habida cuenta de que todos los elementos señalados en el libelo, como constitutivos de los defectos alegados por la sociedad accionante, fueron efectivamente examinados y resueltos en el marco del proceso de restitución. Así, en relación con el supuesto desconocimiento de la calidad de víctima de la sociedad Agrícola Eufemia, la magistrada transcribió los argumentos de la sentencia cuestionada, que sirvieron de sustento para descartar dicha condición, a efectos de demostrar que esa temática fue tenida en cuenta en el fallo impugnado[43]. Adicionalmente, se opuso al argumento sobre la indebida interpretación y aplicación de los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, por cuanto el material probatorio acreditó los supuestos previstos en la normativa citada, para declarar la prescripción adquisitiva del dominio, en la medida en que se advirtió la relación jurídica de los solicitantes con los predios y su calidad de víctimas del delito de desplazamiento forzado.
43. Por último, la magistrada puso de presente algunos hechos recientes, relacionados con advertencias dirigidas a la sociedad La Francisca S.A.S., con el objeto de que no se dilaté el cumplimento de las órdenes dictadas en el fallo de restitución. Asimismo, informó sobre la radicación de sendas acciones de tutela, por parte de trabajadores de la sociedad accionante[44].
D. Decisiones judiciales objeto de revisión.
(i) Primera instancia
44. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 11 de noviembre de 2019, negó el amparo solicitado, al considerar que el análisis efectuado por el tribunal accionado no resultó caprichoso, infundado, ni irrazonable y, por el contrario, se encuentra corroborado con el material probatorio y fundado en la normativa aplicable.
45. En concreto, la Sala señaló que (i) el accionado interpretó razonablemente los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, en tanto no extendió el concepto legal de despojo a meros usurpadores o detentadores ilegales de los Predios LF, ya que (a) no se demostró que los solicitantes hayan ingresado violenta y clandestinamente a dichos inmuebles[45]. Por el contrario, (b) se evidenciaron actos de señor y dueño sobre los mismos, una vez fueron abandonados esos predios y los solicitantes se enteraron de las diligencias administrativas dirigidas a la extinción de dominio. A ello se agrega que (c) la posesión de los Solicitantes de los Predios LF fue afectada en razón a la comisión de delitos en la zona, por parte de grupos armados al margen de la ley[46].
46. En este orden de ideas, la Sala consideró que (ii) fueron aplicadas de forma adecuada las disposiciones relativas a la posesión[47] y a la prescripción adquisitiva del derecho de dominio, particularmente las relacionadas con la ininterrupción del término previsto para configurar la prescripción referida[48]. Con respecto (iii) a la presunta falta de valoración de las pruebas relacionadas con la imposibilidad de explotar económicamente los Predios LF, por causas de fuerza mayor (v.gr. violencia en la zona donde están ubicados y violencia en contra de los trabajadores y directivos de la sociedad accionante), no se demostró que dichos hechos constituyeran las verdaderas causas de ausencia de explotación de los Predios LF[49]. Por otra parte, (iv) la presunción legal establecida en el numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, fue aplicada de manera correcta en la evaluación de los contratos de compraventa de mejoras celebrados, en la medida en que no se logró desvirtuar que los negocios jurídicos se celebraron sin consentimiento o causa lícita[50] y “como secuela de ello, la declaratoria de nulidad absoluta del contrato celebrado el 21 de enero de 2009, mediante el cual la sociedad La Francisca S.A.S. le compró la totalidad de los predios ‘Las Franciscas’ a Agrícola Eufemia Ltda.”.
47. En materia de buena fe exenta de culpa alegada por la sociedad accionante, la sala señaló que (v) no se demostró haber obrado con “la conciencia sobre que el derecho real de su predecesora carecía de vicios, fraude, o cualquier supuesto fáctico que pudiera afectarlo”[51], por lo que tampoco era aplicable el artículo 98 de la referida ley, sobre la compensación en favor de opositores, ni el reconocimiento de la condición de segundo ocupante, “(…) pues ésta tiene como destinatarios únicamente a las personas naturales que se encuentren en condición de vulnerabilidad, habiten en los predios o deriven de ellos su mínimo vital y no tengan relación directa o indirecta con el abandono forzado o el desalojo que motiva la solicitud de restitución”[52].
(ii) Impugnación
48. El apoderado de la sociedad accionante impugnó el fallo de primera instancia, en donde alegó que el a-quo omitió pronunciarse sobre la totalidad de los defectos planteados en contra de la sentencia cuestionada, razón por la cual reiteró los argumentos de la demanda relacionados con la configuración de los vicios alegados. Por otra parte, resaltó lo señalado en el salvamento de voto del magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, para reiterar que sus argumentos sustentaban la reclamación por él realizada.
(iii) Segunda instancia
49. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 18 de marzo de 2020, confirmó la sentencia de primera instancia con base en las mismas razones y precisó que la acción de tutela no tiene por objeto reabrir controversias para imponer el criterio jurídico defendido por la accionante.
E. Actuaciones adelantadas y pruebas recaudadas en sede de revisión.
50. Por medio de escrito del 18 de mayo de 2021, el magistrado José Fernando Reyes Cuartas se dirigió a los magistrados integrantes de la Sala de Selección Número Cinco de 2021, a efectos de presentar una insistencia de selección del expediente T-8.109.293. Con base en el artículo 33 del Decreto Ley 2591 de 1991, el magistrado Reyes señaló que, en el caso objeto de estudio, “puede estarse frente a la vulneración del derecho fundamental del debido proceso de la parte accionante por la configuración de defectos fácticos; unida a la necesidad de que la Corte aborde una problemática singular en la restitución de tierras, y tiene que ver con el aprovechamiento de situaciones de violencia para que terceros se hagan a la propiedad de terrenos que debían dejarse de explotar por presión de grupos ilegales, lo cual generaba una inactividad de explotación, usada de mala fe para procurar declaraciones positivas de propiedad”[53].
51. A juicio del magistrado Reyes Cuartas, no puede establecerse como regla general de interpretación y conclusiva, sin sustento probatorio, que “siempre que esté involucrada una multinacional en una solicitud de restitución, que haya ejercido actividad de explotación bananera o similar en un terreno que le pertenezca, deba entenderse que tal propiedad fue adquirida de modo violento o ilegal”[54]. Tal contenido interpretativo, en su opinión, debe revalorarse, siendo necesaria para ello una especie de tarifa mínima probatoria o inclusive una exigente sana crítica que permita al juez llegar a determinadas conclusiones.
52. En auto de fecha 31 de mayo de 2021, notificado el 17 de junio del mismo año, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de la Corte decidió seleccionar para revisión los procesos T-8.101.824 y T-8.109.293, acumularlos por presentar unidad de materia y repartirlos al despacho del entonces magistrado Alejandro Linares Cantillo.
53. El 10 de septiembre de 2021, el mencionado magistrado sustanciador, en aplicación del artículo 61 del Reglamento Interno de la corporación, presentó informe a la Sala Plena, con el fin de que considerara la posibilidad de asumir la competencia para resolver ambas tutelas acumuladas. Por ello, en sesión del 16 de septiembre de 2021, se accedió por el pleno del tribunal a esta solicitud.
54. El 19 de octubre de 2022, la magistrada Diana Fajardo Rivera manifestó estar impedida para pronunciarse respecto del expediente T-8.109.293, acumulado con el expediente T-8.101.824. Sobre este particular, previo al debate, la Sala Plena decidió aceptar el impedimento presentado y retirar a la citada magistrada de la decisión del proceso en cuestión.
55. El 18 de mayo de 2023, el entonces magistrado sustanciador le presentó a la Sala Plena un proyecto de decisión que culminó con la sentencia SU-163 de 2023. En esta providencia, se revisó únicamente el fallo adoptado dentro del proceso de tutela promovido por la sociedad Agroindustrias Villa Claudia S.A. contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, la cual corresponde al expediente T-8.101.824. Como consecuencia de lo resuelto, en el ordinal primero del fallo en mención, se dispuso “LEVANTAR la suspensión de términos declarada por medio del auto 940 de 2022 y proceder a desacumular los expedientes T-8.101.824 y T-8.109.293.” (Énfasis añadido). Bajo este entendido, este proceso no fue resuelto en la citada sentencia, y continuó a disposición de la Sala Plena para su futura decisión.
56. El magistrado Alejandro Linares Cantillo finalizó su periodo constitucional en diciembre de 2023, por lo cual los asuntos que estaban a su cargo fueron asignados al magistrado Vladimir Fernández Andrade, quien fue elegido en su reemplazo.
57. Posteriormente, en auto 823 del 02 de mayo de 2024, la Sala Plena de la Corte declaró la nulidad de oficio de la Sentencia SU-163 de 2023, al constatar una violación grave al debido proceso por la indebida conformación del juez natural para deliberar y decidir el asunto. Por consiguiente, ordenó a la Sala Plena que adopte una nueva providencia que remplace la anterior. Como consecuencia de tal determinación, entre otros efectos, perdió validez tanto la decisión de levantar la suspensión de términos como la desacumulación de los expedientes T-8.101.824 y T-8.109.293, que quedaron nuevamente acumulados.
58. En auto del 20 de noviembre de 2024, el magistrado sustanciador en el proceso de la referencia resolvió levantar la suspensión de términos de los procesos antes mencionados. Ulteriormente, mediante providencia del 12 de marzo de 2025, la Sala Plena decretó la desacumulación del expediente T-8.109.293 del expediente T-8.101.824 por no presentar unidad de materia, para que cada uno sea fallado en una sentencia independiente.
59. Hechas las anteriores precisiones, y como se mencionó con anterioridad, en aras de facilitar la lectura y comprensión de esta providencia, en el documento anexo se incluirá el recuento detallado de las actuaciones adelantadas por el magistrado sustanciador y la información y elementos probatorios allegados por las partes y terceros con interés de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte.
60. A modo de anotación final, vale advertir que en el citado anexo se reseñan además las determinaciones de la Sala Plena en cuanto a la suspensión de los términos procesales, el recaudo efectivo del material probatorio y la verificación de la integración del contradictorio.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
61. Con miras a resolver el presente asunto, la Sala Plena seguirá el siguiente esquema: (i) se establecerá la competencia de la Corte para analizar el caso en concreto; (ii) se analizará si se configuró la figura de la temeridad en el ejercicio de la solicitud de amparo; (iii) se abordará el examen de procedibilidad de la acción y, en caso de que se supere esta etapa; (iv) se procederá con el planteamiento de los problemas jurídicos y se asumirá la revisión sustancial de los derechos invocados por la sociedad accionante.
62. En auto de fecha 31 de mayo de 2021, notificado el 17 de junio del mismo año, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de la Corte Constitucional decidió seleccionar para revisión los expedientes T-8.101.824 y T-8.109.293, acumularlos por presentar unidad de materia y repartirlos al despacho del magistrado sustanciador. Sin embargo, como se señaló en el apartado anterior, mediante providencia del 12 de marzo de 2025, la Sala Plena decidió desacumular dichos procesos, para que cada uno sea fallado en una sentencia independiente.
63. Por lo demás, el 10 de septiembre de 2021, en aplicación del artículo 61 del Reglamento Interno de esta corporación, el magistrado sustanciador presentó informe sobre el presente proceso ante la Sala Plena, en atención a que los supuestos fácticos, el sentido de las decisiones adoptadas por los tribunales accionados en ambos trámites y los fundamentos de los fallos de tutela, versaban sobre temas de transcendencia constitucional, entre otros, en lo relacionado con la interpretación y aplicación de la buena fe exenta de culpa, y su incidencia en las garantías de los reclamantes y opositores en el marco delos procesos de restitución de tierras. En sesión de día 16 de septiembre de 2021, el pleno de este tribunal decidió avocar el conocimiento de este asunto.
64. Finalmente, la Sala Plena de la Corte reitera que es competente para revisar las decisiones judiciales adoptadas en el presente trámite de amparo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y lo desarrollado en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
B. De la posible temeridad ante una duplicidad en el ejercicio de la acción de tutela.
(i) Requisitos legales y jurisprudenciales, para el análisis y configuración de una actuación temeraria.
66. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que la actuación temeraria se configura cuando se presenta la misma acción de tutela, por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales, sin motivo expresamente justificado, circunstancia que, ante su ocurrencia, como lo dispone la norma en cita, daría lugar a que se rechacen o decidan desfavorablemente todas las solicitudes. Esta figura, que encuentra fundamento en el deber de actuar conforme con los mandatos superiores de buena fe, busca impedir que se afecte el adecuado desempeño de la administración de justicia. Por ello, pese a la naturaleza informal del amparo constitucional, el Legislador dispuso un requisito adicional consistente en que los accionantes deben prestar juramento, en el sentido de no haber presentado otra tutela con identidad de hechos y pretensiones[55].
67. El ejercicio temerario de la acción de tutela para efectos de obtener múltiples pronunciamientos, a partir de una misma situación fáctica, constituye entonces un uso desmedido e irracional de este recurso, que incide en la efectividad y agilidad de la administración de justicia. Así las cosas, para que se estructure una actuación temeraria es necesario que concurran los siguientes tres elementos:
(i) Identidad de partes, es decir, que las acciones de tutela se hayan interpuesto por la misma persona (de manera directa o por medio de apoderado o representante) y se dirija contra el mismo demandado.
(ii) Identidad de causa petendi, esto es, que el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento.
(iii) Identidad en el objeto, o lo que es lo mismo, que las demandas persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales.
68. La Corte ha entendido la temeridad desde dos perspectivas: (i) respecto de su estructuración, cuando una persona presenta simultáneamente varias acciones de tutela ante distintas autoridades judiciales (el ejercicio temerario en sí mismo); y (ii) respecto de aquellos eventos en los cuales la persona, de mala fe, ejerce de manera sucesiva la misma acción (en este caso, además de la temeridad, las nuevas acciones estarían cobijadas por el fenómeno de la cosa juzgada constitucional). Sobre el particular, este tribunal también ha sostenido que el juez de tutela, al realizar el análisis sobre el actuar temerario, debe trascender un juicio meramente formal y realizar un estudio pormenorizado del expediente, pues no sólo basta con que concurran los elementos antes mencionados, sino que debe desvirtuarse la presunción de buena fe a favor del accionante. Por lo anterior, sólo procederán las sanciones en caso de que se acredite la mala fe o el dolo en la actuación[56].
69. Así, la labor del juez constitucional no es simplemente la de verificar la concurrencia de los elementos de la triple identidad antes referida, para concluir que hay una actuación temeraria y, en consecuencia, declarar su improcedencia[57] o la ocurrencia de una cosa juzgada constitucional[58]; por el contrario, deben estudiarse las circunstancias actuales que rodean el caso específico, para verificar si la duplicidad tiene alguna razón que la justifique.
(ii) Excepciones a la configuración de una actuación temeraria.
70. Este tribunal ha señalado que existen excepciones a la configuración de la actuación temeraria, lo que significa que pueden presentarse circunstancias que justifican la duplicidad en el ejercicio de la acción, en tanto excluyen la mala fe o el dolo en el actuar, a saber: (i) la condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho; (ii) el asesoramiento errado de los abogado o profesionales del derecho; (iii) la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir el amparo previamente interpuesto y que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante; y (iv) la existencia de una nueva sentencia de unificación, cuyos efectos sean extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron alguna acción, por los mismos hechos y con la misma pretensión[59].
(iii) Examen de la posible temeridad en el caso concreto.
71. En el caso objeto de estudio, la Sala Plena advierte que no existe temeridad en el ejercicio de la acción de tutela por parte de la accionante, pues si bien –tal y como lo reconoció La Francisca S.A.S.– se han interpuesto varias solicitudes de amparo distintas a la acción de tutela bajo estudio, con ocasión de las actuaciones y posibles omisiones del tribunal accionado, no convergen en estas los elementos de la triple identidad:
Tutela preexistente |
Objeto |
Acción de tutela identificada con número de radicado 13001110200020190053100. |
La Francisca S.A.S. solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la confianza legítima presuntamente vulnerados por el tribunal accionado, al proferir los autos de fecha 18 de marzo[60] y 22 de mayo de 2019. Lo anterior, al considerar que dicha autoridad judicial incurrió en un defecto procedimental absoluto, en tanto (i) modificó el fallo de instancia sin atender los requisitos de reforma establecidos en el Código General del Proceso[61]; y (ii) decretó medidas cautelares para garantizar una orden incluida al referido fallo mediante una enmienda ilegal. Bajo esta consideración, solicitó dejar sin efectos las mencionadas providencias. |
Acción de tutela identificada con número de radicado 11001020300020190214400. |
Este mecanismo constitucional se formuló con anterioridad a la tutela relacionada en el cuadro anterior y compartía los mismos hechos, pretensiones y partes. No obstante, la sociedad accionante desistió de continuar con el proceso[62]. |
Acción de tutela identificada con número de radicado 11001020300020190291900. |
La sociedad accionante solicitó el amparo de los derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionados por el tribunal accionado, en la medida en que (i) no se obtuvo respuesta frente a la solicitud de copias de la aclaración de voto suscrita por la magistrada Ada Patricia Lallemand Abramuck; y (ii) no se cumplió con el plazo previsto para consignar la aclaración de voto, ni para publicar las actas sobre las decisiones del tribunal. |
72. Con fundamento en lo anterior, para la Sala Plena, es claro que en las cuatro tutelas no convergen los elementos de la triple identidad. Si bien existe identidad de partes, al ser promovidas por la sociedad accionante en contra del mismo tribunal, lo cierto es que no hay correspondencia en la causa petendi, ni en el objeto, dado que cada acción se fundamenta en hechos diferentes y persiguen la satisfacción de pretensiones distintas.
73. En efecto, la acción de tutela bajo estudio pretende (i) el amparo del derecho al debido proceso y, como consecuencia de ello, (ii) dejar sin efectos la sentencia proferida el 24 de enero de 2018. A partir de lo anterior, se pide (iii) ordenar al tribunal accionado dictar una nueva sentencia acreditando la calidad de víctima de violencia generalizada de la sociedad Agrícola Eufemia Ltda y reconociendo a la sociedad La Francisca S.A.S. como tercero de buena fe exento de culpa. Y, asimismo, (iv) se pretende la cancelación de la inscripción de la sentencia en los folios de matrícula de los predios objeto de restitución. Estas pretensiones se fundamentan en los defectos sustantivo, fáctico y por error inducido en que habría incurrido el tribunal accionado. Por consiguiente, y como se constata de la simple comparación del resumen de lo ocurrido, es innegable que ninguna de las acciones anteriores cuestiona (a) la sentencia del 24 de enero de 2018 e (b) invoca iguales pretensiones a las que se buscan con la tutela sometida a revisión. Por consiguiente, y contrario a lo señalado por la CCJ, no existe identidad de objeto ni de causa petendi entre las tutelas descritas en este acápite y, bajo esa reflexión, se excluye la ocurrencia de una actuación temeraria por parte de la sociedad accionante.
C. Procedencia de la acción de tutela.
74. El artículo 86 de la Constitución establece la posibilidad de acudir a la acción de tutela cuando quiera que los derechos fundamentales resulten vulnerados por “cualquier autoridad”. De allí se desprende que la jurisprudencia de esta Corte haya reconocido la procedencia excepcional de este mecanismo contra providencias judiciales, siempre y cuando se verifique el cumplimiento de ciertos requisitos concebidos, con el fin de salvaguardar los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial[63].
75. Para estos efectos, la sentencia C-590 de 2005 determinó seis causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, las cuales deben ser acreditadas, en todos los casos, para que el juez constitucional pueda examinar el fondo del asunto. Al mismo tiempo, señaló que la acción de tutela resulta procedente contra un fallo judicial ante el cumplimiento de, por lo menos, alguna de las ocho causales específicas de procedibilidad[64].
76. De manera precisa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que el juez constitucional pueda entrar a analizar el fondo de un asunto como el presente, la acción de tutela debe cumplir con las siguientes causales generales de procedibilidad[65]:
(i) Que exista legitimación en la causa, tanto por activa, como por pasiva.
(ii) Que la tutela se interponga en un plazo razonable, de acuerdo con el principio de inmediatez. Si bien es cierto que esta acción no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser interpuesta en un plazo prudente y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración, en el caso de las providencias judiciales, desde que quedó en firme. En razón a ello, esta corporación ha considerado que, bajo ciertas hipótesis, “un plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela”[66].
(iii) Que se cumpla con el carácter subsidiario de la acción de tutela, a través del agotamiento de todos los medios de defensa judicial. “En todo caso, este criterio puede flexibilizarse ante la posible configuración de un perjuicio irremediable”[67].
(iv) Que el accionante cumpla con unas cargas argumentativas y explicativas mínimas, al identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que generan la vulneración. De igual manera, si se invoca la ocurrencia de una irregularidad procesal, justificar el motivo por el cual tendría un efecto decisivo en la sentencia cuestionada[68]. A través de este requisito no se trata de convertir a la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial. De ahí que sea fundamental que el juez interprete adecuadamente la demanda, con el fin de evitar que imprecisiones intrascendentes sean utilizadas como argumento para declarar la falta de procedencia de la tutela, lo que afectaría la esencia misma del amparo constitucional.
(v) Que la providencia judicial controvertida no sea una sentencia de acción de tutela[69] ni la que resuelva el control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional[70], ni la acción de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado[71].
(vi) Que se concluya que el asunto reviste relevancia constitucional. Esto se explica en razón de su carácter subsidiario, logrando así establecer objetivamente qué asuntos competen al fallador del amparo, y cuáles son del conocimiento de los jueces ordinarios, ya que el primero solamente conocerá asuntos de dimensión constitucional; de lo contrario, podría estar arrebatando competencias que no le corresponden. Es a raíz del correcto entendimiento de los hechos y de la problemática planteada, que se puede identificar la importancia del asunto a la luz de la interpretación y vigencia de la Constitución Política.
77. A continuación, con base en las reglas dispuestas desde la sentencia C-590 de 2005, la Sala analizará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[72].
(i) Legitimación en la causa por activa.
78. Esta Corte ha sostenido que las personas jurídicas, aún las de derecho público, están legitimadas para ejercer la acción de tutela, pues son titulares de derechos constitucionales fundamentales por dos vías: (i) directamente, respecto de aquellos derechos que, por su naturaleza, son predicables de estos sujetos (como ocurre, por ejemplo, con la libertad de asociación), (ii) e indirectamente, cuando la vulneración puede afectar los derechos fundamentales de las personas naturales que las integran[73]. En relación con la representación judicial, la Corte ha considerado que la instauración de una acción de tutela por parte de una persona jurídica debe respetar las reglas de postulación previstas en la Constitución y en el Decreto Ley 2591 de 1991, de manera que el amparo debe ser impetrado por el representante legal, directamente o a través de un apoderado[74].
79. En el caso concreto, la Sala Plena encuentra que La Francisca S.A.S. está legitimada en la causa por activa para promover el proceso constitucional sub examine[75]. Sumado al hecho de que la acción de tutela se interpuso por intermedio de apoderado judicial, el cual acreditó poder especialmente conferido para tal efecto[76], la Corte advierte que la citada sociedad efectivamente fungió como opositora dentro de la solicitud colectiva de restitución de tierras promovida por la CCJ en representación de los Solicitantes de los Predios LF. Se observa, además, que en la decisión controvertida bajo esta senda judicial el tribunal accionado declaró “no probados” los argumentos de oposición expuestos por La Francisca S.A.S. así como su “buena fe exenta de culpa”. En este punto cabe precisar que si bien, como quedó consignado en los antecedentes de esta providencia, a la solicitud de restitución de tierras se opusieron las sociedades Técnicas Baltime de Colombia Limitada S.A., Agrícola Eufemia Ltda. y La Francisca S.A.S., al paso que estas dos últimas ostentaron derechos de dominio sobre los Predios LF en determinadas franjas de tiempo, el presupuesto de legitimación en la causa por activa se circunscribe en esta ocasión a sociedad La Francisca S.A.S., persona jurídica que, como se dijo, acudió al juez constitucional en defensa de su derecho fundamental al debido proceso. Hecha la anterior distinción entre las personas jurídicas comprometidas en el proceso de restitución cabría insistir en que, en lo sucesivo, el análisis que adelantará la corporación estará ceñido a los reproches y supuestas afectaciones iusfundamentales esgrimidas por La Francisca S.A.S., las cuales serán escrutadas con fundamento en las competencias propias del juez constitucional.
(ii) Legitimación en la causa por pasiva.
80. Sin perjuicio de los casos puntuales en los que procede la acción de tutela contra particulares[77], los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991 establecen que el recurso de amparo procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. Según la jurisprudencia reiterada de este tribunal, para satisfacer este requisito se deben acreditar las siguientes condiciones: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y (ii) que la conducta que genere la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión[78]. Esto último dentro del examen específico de la capacidad que tiene el demandando para concurrir al restablecimiento de los derechos lesionados.
81. Este requisito se satisface en el asunto bajo examen, pues (i) el amparo se presenta en contra de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, autoridad pública que forma parte de la Rama Judicial y que presta el servicio público de administrar justicia, es decir, es un sujeto respecto del cual procede el amparo. Aunado a lo anterior, dicho despacho judicial dictó (ii) la decisión judicial a la que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados, por lo que se trata de la autoridad con capacidad para concurrir a su restablecimiento, en caso de que se determine que el amparo es procedente y que existe alguna de las infracciones invocadas.
(iii) Agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial - subsidiariedad.
82. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. A partir de esta regla general, y como se deriva de lo regulado en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha señalado que se presentan dos hipótesis específicas de procedencia del recurso de amparo, conforme con las cuales: (i) el tutela es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez; y, por el contrario, es (ii) procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. En este último caso, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario (Decreto 2591 de 1991, art. 8).
83. A partir de lo expuesto, se ha considerado que el medio de defensa es idóneo, cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es eficaz, cuando está diseñado para brindar una protección oportuna de los mismos[79].
84. Ahora bien, respecto de este requisito, es importante anotar que la tutela resulta improcedente contra sentencias, cuando es utilizada como mecanismo alterno a los procesos ordinarios consagrados por la ley y/o cuando se pretende reabrir términos procesales por no haberse interpuesto oportunamente los recursos de ley[80]. Así, la subsidiariedad implica haber recurrido oportunamente a las instancias, solicitudes y recursos a disposición, para efectos de concluir que, aparte de la acción de amparo, ya el accionante no cuenta con otra forma de defensa.
85. En el caso sujeto a revisión, y en línea con lo señalado en la jurisprudencia constitucional[81], la Sala considera que la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto la sociedad accionante no tiene a su alcance un mecanismo de defensa judicial, ordinario o extraordinario, que sea idóneo y eficaz, para reclamar la protección de sus derechos presuntamente vulnerados.
86. En primer lugar, La Francisca S.A.S dirigió la acción de tutela contra la decisión proferida por el tribunal accionado, por medio de la cual, entre otras, se concedió a los reclamantes la restitución de tierras, y se declararon imprósperas las oposiciones presentadas por la sociedad accionante. Al respecto, es necesario precisar que el marco legal especial en materia de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011) no prevé mecanismos judiciales ordinarios mediante los cuales las accionantes hubieran podido cuestionar tales decisiones judiciales, pues dicha normativa prescribe que éstas se adoptan dentro de un trámite de única instancia (art. 79). Asimismo, se destaca que la accionante interpuso solicitudes de aclaración y modulación de la sentencia cuestionada, las cuales, en todo caso, no constituían un mecanismo ordinario de defensa judicial para alegar los defectos que se plantean a través de la acción de tutela, habiendo agotado así todos los mecanismos legales existentes en el marco del proceso de restitución.
87. En segundo lugar, si bien es cierto que, de conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, el fallo de única instancia dictado en el marco del proceso de restitución de tierras es susceptible de ser controvertido a través del recurso extraordinario de revisión, tal mecanismo carece de idoneidad y eficacia para dirimir los cargos enunciados en esta oportunidad. En efecto, es claro que las razones que sustentan los reproches formulados contra la providencia demandada no guardan relación con los presupuestos específicos que habilitan la interposición del recurso extraordinario de revisión[82].
88. Lo anterior es igualmente predicable de la presunta configuración del error inducido. Si bien es verdad que entre las razones para invocar la existencia de tal defecto se alegó la supuesta falsedad de las afirmaciones realizadas por los reclamantes en el proceso de restitución de tierras, esta circunstancia tampoco encuadra en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 355 del Código General del Proceso, incluido el que se establece en su numeral 6. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dejado sentado que en este último caso las maniobras fraudulentas deben ser ajenas al pleito y no haber sido materia de debate al interior de este, pues de lo contrario se estaría dando paso a examinar de nuevo lo que ya fue zanjado[83]. Dicho esto, por lo que hace al citado defecto, se tiene que lo discutido por la parte actora está íntimamente relacionado con un aspecto capital del proceso de restitución de tierras, a saber, la relación jurídica de los solicitantes con el predio. De ahí que ello no pueda ventilarse por conducto de alguna de las causales del recurso extraordinario de revisión, lo que descarta su idoneidad.
89. Finalmente, en lo que atañe a este último punto, cabe recordar que la Sala Plena de la Corte, en sentencia SU-060 de 2024, señaló que: “El recurso de revisión es extraordinario, lo que implica que no es una instancia adicional en el proceso ordinario[84] y, por lo tanto, ‘no puede ser usado como intento de revivir el debate probatorio, [y] volver sobre aspectos de pura interpretación legal’[85]. Admitir que la existencia de deficiencias de valoración probatoria y otros vicios in iudicando constituye causal de revisión, desnaturalizaría el recurso”. Por lo tanto, esta Corte considera que se abre paso la acción de tutela como mecanismo definitivo de protección, para dirimir la controversia planteada por la sociedad accionante.
(iv) Inmediatez.
90. En el presente asunto se constata el ejercicio oportuno de la acción de tutela, toda vez que entre el fallo cuestionado y la demanda de amparo objeto de revisión transcurrieron cinco meses, término que la jurisprudencia ha considerado razonable para promover la acción contra una providencia judicial. Lo anterior, por cuanto si bien la sentencia impugnada fue proferida el 24 de enero de 2018, ésta quedó ejecutoriada el 28 de mayo de 2019, de acuerdo con la certificación proferida por la Secretaría de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena[86], pues fue objeto de recursos de aclaración y modulación. De ahí que, sobre la base de esta última fecha, debe tenerse en cuenta que la demanda de tutela fue radicada el 30 de octubre de 2019.
(v) Relevancia constitucional.
91. Esta Corte ha sido enfática en señalar que, al estudiar el requisito de relevancia constitucional, el juez debe ser cuidadoso en verificar que la controversia planteada verse sobre cuestiones que trasciendan la esfera legal o que constituyan asuntos eminentemente económicos. Así las cosas, para acreditar este requisito es preciso evidenciar una restricción que impacte en los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en su faceta constitucional, y que dicha limitación se haya dado como consecuencia de una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima, por parte de las autoridades jurisdiccionales cuestionadas[87].
92. Por lo anterior, en esta materia, es preciso seguir la metodología planteada en la sentencia SU-295 de 2023, en la que la Corte indicó que este requisito se acredita a partir de tres criterios: (i) la tutela no debe versar sobre asuntos legales o económicos[88]; (ii) la misma tiene que perseguir la protección de derechos fundamentales; y (iii) no puede buscar reabrir debates concluidos en el proceso ordinario.
93. La Sala Plena constata que las alegaciones realizadas por la sociedad accionante revisten de relevancia constitucional, en tanto que las pretensiones formuladas en el escrito de tutela se sustentan en fundamentos fácticos y jurídicos que se relacionan con la eficacia del derecho fundamental al debido proceso, en el trámite judicial de restitución de tierras y que plantean un debate en torno a la interpretación constitucional de varios asuntos centrales de la Ley 1448 de 2011, como lo son: (i) la aplicación de los presupuestos para el reconocimiento de la calidad de víctima de despojo de tierras; (ii) la posibilidad de reconocer dicha condición a una persona jurídica propietaria de un inmueble; y (iii) la presunta valoración indebida de los elementos de prueba que, a juicio de la sociedad accionante, demostraban la falta de una posesión pacífica, pública e ininterrumpida por parte de los reclamantes sobre los Predios LF y, además, que éstos no fueron objeto de despojo.
(vi) Identificación de los hechos que generan la vulneración y su debate en el proceso ordinario.
94. La Francisca S.A.S expuso con claridad la situación fáctica que, en su sentir, sustenta la potencial vulneración de los derechos fundamentales alegados. En efecto, en el escrito de tutela se identificó el debido proceso como la garantía lesionada por los yerros en los que incurrió el tribunal accionado. En este sentido, la sociedad accionante sostiene que, en la decisión de este último, se aplicó de forma indebida los artículos 74, 75 y 77 de la Ley 1448 de 2011, pues se reconoció a los reclamantes como víctimas de despojo cuando, a su juicio, estos nunca fueron poseedores legítimos de los predios La Francisca I y II. A lo anterior le agregó que tampoco había sustento fáctico, ni jurídico, para reconocerles la prescripción adquisitiva sobre los inmuebles anotados. Asimismo, acusó a la autoridad judicial de (i) haber desconocido la calidad de víctima de Agrícola Eufemia Ltda., (ii) realizar una indebida valoración de las pruebas y actos administrativos aportados al proceso de restitución y formalización de tierras y, (iii) adoptar la decisión inducida por un error de los reclamantes.
95. En consecuencia, la Sala considera que debe entenderse cumplida la carga argumentativa exigida para este tipo de actuaciones, toda vez que, a primera vista, la sociedad accionante identificó de manera adecuada los hechos que aparentemente generaron una vulneración de sus derechos fundamentales.
(vii) No se alega en esta oportunidad una irregularidad procesal
96. En esta oportunidad no se advierte ningún reproche asociado al acaecimiento de una irregularidad procesal que haya tenido incidencia en la providencia atacada. En rigor, ninguno de los defectos invocados por la sociedad demandante refiere a la desnaturalización de las formas procesales o del trámite judicial en el marco del cual se profirió la decisión cuestionada.
(viii) La providencia cuestionada no es una sentencia de tutela, ni de control abstracto de constitucionalidad.
97. La sentencia que se cuestiona fue proferida en el marco de un proceso de restitución de tierras. Por ende, se cumple con este requisito, pues tal fallo no corresponde a una sentencia de tutela ni de control abstracto de constitucionalidad. A su turno, tampoco se observa que la acción constitucional haya sido ejercida contra una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz[89] ni contra una sentencia del Consejo de Estado adoptada en el curso de un proceso de nulidad por inconstitucionalidad[90].
98. De lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que la acción de tutela supera las causales genéricas de procedencia contra providencias judiciales, por lo que, a continuación, se abordará el examen de fondo del asunto sometido a consideración, a partir de los defectos alegados.
D. Planteamiento de los problemas jurídico, método y estructura de la decisión.
99. De acuerdo con los fundamentos fácticos expuestos en esta sentencia y en el documento anexo, la Sala Plena advierte que La Francisca S.A.S. acusó al tribunal accionado de haber incurrido en varios defectos en la sentencia que puso fin al proceso de restitución de tierras. Dichos defectos fueron sustentados en hechos similares y a partir de argumentos transversales a cada uno de ellos, de ahí que cabe agrupar su análisis en los siguientes problemas jurídicos, los cuales se plantean a partir de las alegaciones realizadas por la sociedad accionante, a saber:
· ¿La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulneró el derecho al debido proceso de la sociedad accionante, por haber incurrido en un defecto sustantivo, por una parte, (i) por la supuesta indebida aplicación de los artículos 74, 75 y 77 de la Ley 1448 de 2011, al reconocer a las personas a las que les fueron restituidos los Predios LF, como víctimas de despojo y desplazamiento forzado; y, a partir de ello, al haberles otorgado el reconocimiento de una posesión pública, pacífica e interrumpida sobre los predios de la referencia; y, por la otra, (ii) por la aparente indebida aplicación del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, al no haber otorgado a la sociedad Agrícola Eufemia Ltda la calidad de víctima del conflicto armado?
· ¿La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulneró el derecho al debido proceso de la sociedad accionante, por haber incurrido en un defecto fáctico, al haber presuntamente valorado, de forma indebida, las pruebas[91] que acreditaban la buena fe exenta de culpa de la sociedad La Francisca S.A.S. y que, por ende, permitían ordenar a favor de la accionante una compensación y la posibilidad de continuar administrando el proyecto productivo desarrollado en los Predios LF?
· ¿La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulneró el derecho al debido proceso de la sociedad accionante, al incurrir en un defecto por error inducido, por acoger los señalamientos de los Solicitantes de los Predios LF dirigidos a caracterizar (i) las sociedades La Francisca S.A.S. y Agrícola Eufemia Limitada como agentes de despojo forzado, particularmente esta última en el marco de las compraventas de mejoras celebradas en el año 2004; y (ii) a los propios Solicitantes de los Predios LF como poseedores de buena fe, al concluir que la ocupación que estos ejercieron fue derivada de una invitación del entonces director del INCORA, porque dichos terrenos estaban abandonados?
100. Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala Plena seguirá la siguiente metodología. Primero, hará una breve caracterización de los defectos sustantivo, fáctico y por error inducido. Segundo, reiterará el contenido del derecho fundamental a la restitución de tierras. Tercero, abordará la estructura del proceso de restitución de tierras. Cuarto, analizará los componentes de la titularidad del derecho a la restitución de tierras. En este punto, profundizará en el examen (a) del ámbito temporal de aplicación de las medidas de restitución; y (b) en el concepto de víctima en este marco jurídico. Quinto, examinará el estándar de la buena exenta de culpa en el trámite en cuestión. A partir de estos parámetros, la Sala procederá a solucionar el caso concreto.
E. Caracterización de los defectos sustantivo, fáctico y por error inducido. Reiteración de jurisprudencia.
101. En múltiples sentencias, esta corporación se ha ocupado de precisar el contenido de las circunstancias que determinan si una decisión judicial ha incurrido o no en una violación al debido proceso, y que la jurisprudencia constitucional ha denominado causales o requisitos específicos de procedibilidad[92]. En atención a los cargos sobre los cuales se estructura la solicitud de amparo objeto de estudio, la Sala reiterará los supuestos en los que se configuran los defectos sustantivo, fáctico y por error inducido.
(i) Defecto sustantivo.
102. La Corte ha señalado que este yerro se materializa cuando el juez, en claro desconocimiento de la Constitución y la ley, entre otras, (i) aplica una norma que es claramente ajena al caso, ya sea por impertinente o inexistente[93]; (ii) utiliza una disposición sin realizar una interpretación integral y sistemática del ordenamiento jurídico, contrariando su rigor normativo[94]; (iii) deja de hacer uso de una norma que es evidentemente aplicable al caso[95]; (iv) resuelve con sujeción a un texto abiertamente inconstitucional, sin emplear la excepción prevista en el artículo 4 de la Carta[96]; (v) le da valor a un precepto legal cuya interpretación contraría la ratio decidendi de una sentencia erga omnes; o (vi) realiza una aproximación irrazonable de un mandato con un sentido o alcance manifiestamente erróneo[97]. De igual forma, (vii) se configura esta irregularidad cuando el juez no justifica su decisión de forma suficiente, de modo tal que se afectan derechos fundamentales; o (viii) cuando se presenta una abierta contradicción o falta de congruencia entre los fundamentos jurídicos expuestos en la parte motiva y la resolutiva de una providencia.
103. La Corte ha advertido que “ante una acción de tutela interpuesta contra una decisión judicial por presunta arbitrariedad en la interpretación del derecho legislado –vía de hecho sustancial por interpretación arbitraria– el juez constitucional debe limitarse exclusivamente a verificar que la interpretación y aplicación del derecho por parte del funcionario judicial no obedezca a su simple voluntad o capricho o que no viole los derechos fundamentales. En otras palabras, no puede el juez de tutela, en principio, definir cuál es la mejor interpretación, la más adecuada o razonable del derecho legislado, pues su función se limita simplemente a garantizar que no exista arbitrariedad y a proteger los derechos fundamentales y no a definir el sentido y alcance de las normas de rango legal”[98].
(ii) Defecto fáctico.
104. Esta corporación ha decantado que los jueces tienen amplias facultades para efectuar el análisis del material probatorio. Sin embargo, dicha potestad está sujeta (i) a la sana crítica; (ii) a criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación, entre otros; y (iii) debe sujetarse a la Constitución y la ley[99], pues “de lo contrario, la discrecionalidad judicial sería entendida como arbitrariedad, hipótesis en la cual se configuraría la causal por defecto fáctico y el juez de tutela podría revocar la providencia [cuestionada]”[100].
105. El defecto fáctico surge entonces “(…) cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”[101], razón por la cual la jurisprudencia ha indicado que se trata de un yerro ostensible, flagrante y manifiesto en el decreto y práctica de pruebas, así como en su valoración[102], el cual, para efectos de considerar que tiene la capacidad de afectar el debido proceso, debe tener incidencia directa en la decisión adoptada[103]. De esta manera, se respeta la autonomía del juez natural y no se convierte al juez de tutela en una instancia adicional.
106. También se ha expresado que este defecto tiene una dimensión positiva y una negativa[104]. La primera ocurre cuando el juzgador aprecia pruebas que no han debido ser valoradas, y la segunda cuando la autoridad omite erróneamente el decreto o práctica de pruebas, o “(…) la[s]valora de una manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin una razón valedera considera que no se encuentra probado el hecho o la circunstancia que de la misma deriva clara y objetivamente. En esta dimensión se incluyen las omisiones en la valoración de las pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez”[105].
107. Igualmente, se ha reiterado pacíficamente en la jurisprudencia de este tribunal tres eventos en los que se configura el defecto fáctico, a saber[106]: “(i) omisión en el decreto y la práctica de pruebas indispensables para la solución del asunto jurídico debatido; (ii) falta de valoración de elementos probatorios debidamente aportados al proceso que, de haberse tenido en cuenta, deberían haber cambiado el sentido de la decisión adoptada; e (iii) indebida valoración de los elementos probatorios aportados al proceso, dándoles [un] alcance no previsto en la ley[107]”.
108. En particular, se destaca que “la jurisprudencia constitucional ha sido enfática al señalar que los accionantes tienen la carga de demostrar las hipótesis en que se presenta la irregularidad en materia probatoria y que la intervención del juez constitucional al momento de evaluar la posible configuración de un defecto fáctico es limitada en virtud de los principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación, y en atención a que la acción de amparo no tiene la vocación de convertirse en una nueva instancia, razón por la cual, no se puede adelantar un nuevo examen del material probatorio”[108].
109. Por último, cabe señalar que el esfuerzo de la Corte por precisar a través de reglas los supuestos en los que se configura cada uno de los defectos, obedece a la necesidad de asegurar que la acción de tutela no pierda su carácter excepcional y subsidiario, más aún cuando se ejerce contra decisiones proferidas por jueces de la República al amparo de la autonomía que los artículos 113, 228 y 230 de la Carta les otorga, para el ejercicio de su función constitucional de administrar justicia[109].
(iii) Defecto por error inducido.
110. La Corte ha reiterado que se configura el defecto por error inducido cuando “la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales”[110]. En este sentido, la jurisprudencia ha explicado que: “[e]l error inducido acaece cuando una providencia judicial en apariencia no tiene defectos endógenos, pues fue adoptada con respeto al principio del debido proceso, con base en los elementos probatorios que obran en el expediente y con fundamento en una interpretación razonable de la ley, sin embargo, presenta vicios exógenos, ya que si bien fue proferida bajo la determinación o influencia de aspectos correctamente aportados al proceso, estos fueron irregulares o equivocados. Luego la sentencia se fundamenta en elementos adecuadamente aportados al proceso, pero con información falsa, equivocada o imprecisa, que ocasiona la vulneración de derechos fundamentales. (…) De esta manera, la Corte en la sentencia SU-014 de 2001, expresó que la ocurrencia de esta causal exige la acreditación de al menos dos presupuestos: i) que la decisión judicial se fundamente en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas, en cuya determinación se hayan violado derechos fundamentales por la actuación irregular de terceros; y ii) que tenga como consecuencia un perjuicio ius fundamental”[111].
F. El derecho fundamental a la restitución de tierras, como componente preferente y esencial de la reparación de víctimas en el conflicto armado interno.
111. En Colombia, el conflicto armado interno, entre otras cosas, ha producido un masivo y sistemático despojo de tierras, desplazamiento forzado de personas e intensificación de la concentración de la propiedad de la tierra[112]. Al respecto, de manera reciente, siguiendo lo revelado en el informe final por la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición (Comisión de la Verdad), la Corte señaló que, “aunque no existe información concluyente sobre el número de hectáreas despojadas con ocasión del desplazamiento forzado, sí es posible hablar de un consenso académico e incluso institucional acerca de la existencia de una relación entre el acceso a la tierra y el conflicto armado”[113]. De ahí que, “los territorios y sus recursos se volvieron un codiciado botín de guerra en el que confluyeron un complejo entramado criminal por hacerse al poder militar, económico, político o social. Esta espiral de violencia que se extendió por los campos trajo graves consecuencias para sus víctimas, quienes quedaron condenadas a sobrevivir en condiciones de desarraigo y pobreza, además de la pérdida de vínculos e identidad que supone para la población campesina y étnica”[114].
112. En este contexto, el despojo y el abandono forzado de tierras han servido de instrumentos para que históricamente actores del conflicto consigan apropiarse de la propiedad y territorios de personas y diversas comunidades. Sobre este particular, la Comisión de la Verdad señaló que:
“El despojo es una empresa criminal mediante la cual fueron arrebatadas propiedades y territorios a personas y comunidades durante el conflicto armado, y posibilitó o condujo a su apropiación por parte de terceros que se beneficiaron de la violencia y el sufrimiento causado a las víctimas. El despojo de tierras y territorios junto a la usurpación ilegítima de bienes comunes estuvo mediado por la participación, en diferentes niveles, de grupos armados ilegales, políticos, servidores públicos civiles, élites locales económicas y empresariales, además de narcotraficantes. Estos consolidaron un complejo de alianzas con el propósito común de controlar la tierra en distintas regiones estratégicas en lo económico o lo militar. También se llevó a cabo para asegurar y robustecer actividades empresariales en zonas de conflicto armado; controlar las economías ilícitas; concentrar y acumular la tierra en manos de pocos propietarios mediante el uso de mecanismos violentos, políticos, administrativos y judiciales y así para acrecentar sus capitales. Este entramado de alianzas para el despojo produjo una contrarreforma agraria impulsada por graves y sistemáticas violaciones de derechos humanos”[115].
113. Con el propósito de proteger a las víctimas de estos actos violentos, la Constitución Política y los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, consagran los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición[116]. En lo que respecta a la reparación de las víctimas del conflicto armado interno, en reiteradas oportunidades, la Corte ha señalado que se trata de un derecho fundamental, cuyo componente preferente y principal es el derecho –igualmente fundamental– a la restitución de tierras[117]. En virtud de este último, las personas que fueron despojadas de sus propiedades o que tuvieron que salir de ellas por causa de la violencia tienen derecho a que el Estado, en la mayor medida de lo posible, les garantice el retorno a sus tierras en unas condiciones similares a las que tenían antes de que ocurrieran los hechos victimizantes.
114. El derecho fundamental a la restitución de tierras[118], como elemento esencial de reparación a las víctimas del conflicto armado, encuentra fundamento en múltiples instrumentos de derecho internacional, tales como: (i) la Declaración Universal de Derechos Humanos (Arts. 1, 2, 8 y 10); (ii) la Declaración Americana de Derechos del Hombre (art. XVII); (iii) la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Arts. 1, 2, 8, 21, 24, 25 y 63); (iv) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Arts. 2, 3, 9, 10, 14 y 15); (v) el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra (art. 17); (vi) los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas.
115. Además de los tratados y las declaraciones internacionales, la Corte ha reconocido que en el DIDH existen importantes documentos que han sistematizado y definido, con mayor precisión, las reglas y directrices en materia de restitución de tierras a las víctimas. Estas reglas denominadas por la doctrina iusinternacionalista como “derecho blando”, son parámetros de interpretación relevantes para los operadores jurídicos, dado que les ayuda a comprender el contenido y alcance de las obligaciones de los Estados frente a las víctimas en general, específicamente, en cuanto a la garantía de restitución de tierras[119]. En particular, la jurisprudencia constitucional ha aplicado y destacado los siguientes:
a. Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones[120].
b. Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios Pinheiro) del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas[121].
c. Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (Principios Deng) del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas[122].
116. En el plano interno, el derecho a la restitución tiene sustento constitucional en el preámbulo y en los artículos 2, 29 y 229 de la Constitución Política, así como en las siguientes disposiciones que integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto: los artículos 1, 8, 25 y 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y en los preceptos 2, 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)[123]. Precisamente, a partir de una exegesis sistemática de tales normas constitucionales y de los estándares internacionales previstos en los instrumentos anotados, en la sentencia C-330 de 2016, que reitera lo expuesto en las sentencias C-715 de 2012 y C-795 de 2014, la Corte recordó los parámetros bajo los cuales se enmarca el derecho a la restitución como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral, a saber:
“(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas, al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.
(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva.
(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.
(iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias.
(v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a la situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes.
(vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados.
(vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respeto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.
117. En este orden de ideas, el derecho fundamental a la restitución de la tierra no sólo se agota con la recuperación material y jurídica del territorio, sino que apunta hacia un objetivo más integral: “una política dirigida a favorecer la recomposición del tejido social y la construcción de una paz sostenible, especialmente, en los territorios golpeados por la violencia”[124].
118. Sobre la base de estos postulados, así como en el marco regional y universal de los derechos de las víctimas del conflicto armado interno a la verdad, a la justicia y a la reparación integral con garantía de no repetición, el Legislador implementó y articuló –a través de la Ley 1448 de 2011[125]– una serie de medidas administrativas y judiciales encaminadas a resolver los fenómenos del despojo y abandono de tierras, con el fin de restaurar el daño causado a las víctimas[126].
119. Con el propósito de introducir los elementos de juicio relevantes para la solución de los problemas jurídicos enunciados, se hará a continuación una breve descripción de la estructura del proceso de restitución de tierras.
120. La Ley 1448 de 2011 como respuesta institucional al restablecimiento de los derechos constitucionales de las víctimas del conflicto armado interno. En un contexto de justicia transicional, el Congreso de la República expidió la Ley 1448 de 2011[127], por medio de la cual se establece un conjunto de medidas en beneficio de las víctimas del conflicto armado interno, con el fin de “hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición” (art. 1º)[128]. Por medio de sus mandatos se busca que se reconozca la condición de víctimas y que ella sea objeto de dignificación, a través de la materialización de sus derechos constitucionales[129].
121. Este marco jurídico le permitió al Legislador adaptar los elementos y reglas procedimentales a las necesidades propias de las víctimas, dispuso una mayor participación para ellas dentro de todo el proceso de reclamación, e introdujo importantes avances en materia sustancial y procesal[130]. Todo ello con el propósito de que el funcionario judicial disponga de las herramientas suficientes y necesarias para remover las barreras legales, judiciales y administrativas que impiden el goce efectivo de los derechos de las víctimas y se pueda tomar la mejor decisión a favor de ellas.
122. Sobre la acción atípica, de naturaleza especial, para obtener la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados de la violencia. En punto a la reparación de los daños sufridos con ocasión del conflicto armado interno, el artículo 69 de la Ley 1448 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2421 de 2024[131], establece que: “Las víctimas de que trata esta ley, tienen derecho a obtener las medidas de reparación que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante. Se tendrá en cuenta el enfoque diferencial, [y] el colectivo al cual pertenecen para llevar a cabo dichas medidas”. (Énfasis añadido).
123. En armonía con lo anterior, la Ley de Víctimas y de Restitución de Tierras define el despojo como la “acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”. Por otra parte, se señala que el abandono forzado de tierras se entiende como “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento [entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley 1448 de 2011]”[132].
124. A su turno, el artículo 72 de esta normatividad establece que el Estado adoptará las medidas requeridas para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados. En caso de no ser posible la restitución, las medidas estarán encaminadas a determinar y reconocer la compensación correspondiente. Para implementar lo anterior, la restitución se instituyó como una acción atípica y de naturaleza especial[133], concentrada en un proceso mixto. Dicho proceso consta de dos etapas, la primera de carácter administrativo a cargo de la URT (art. 82 de la Ley 1448 de 2011) y la segunda de naturaleza judicial, sometida a la dirección de los jueces y magistrados especializados de restitución de tierras.
(i) Fase administrativa en el proceso de restitución de tierras.
125. La Ley 1448 de 2011 establece que, previo al inicio de la fase judicial, los solicitantes deben agotar el requisito de procedibilidad ante la URT, trámite de naturaleza administrativa del cual se destacan los siguientes aspectos.
TABLA 1. FASE ADMINISTRATIVA DEL PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS |
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ACTUACIÓN |
DESCRIPCIÓN |
Inscripción del predio en el Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente (RTDAF) |
Ley 1448 de 2011, arts. 75 y 76. Esta etapa inicia con la solicitud de inscripción del predio en el RTDAF[134] en el que también se registran las personas que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas y su relación jurídica con éstas, determinando con precisión el inmueble objeto de despojo y el período durante el cual se ejerció influencia armada en el área del predio.
La inscripción del predio en el registro procede por solicitud de parte interesada –propietarios, poseedores, ocupantes de predios, o los explotadores de predios baldíos–, o de oficio por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - URT. |
Término para decidir sobre la solicitud de inscripción |
Ley 1448 de 2011, arts. 76. La URT debe decidir sobre la solicitud de inscripción en los 60 días siguientes, contados a partir del momento en que avoca su estudio. Este término es prorrogable hasta por 30 días más, cuando existan o sobrevengan circunstancias que lo justifiquen. |
Trámite de comunicación |
Ley 1448 de 2011, art. 76. La URT informa del trámite de inscripción a los propietarios, poseedores u ocupantes del predio que se quiere registrar, con la finalidad de permitirles acreditar su relación jurídica con éste, y alegar que ella se configuró como resultado de su buena fe exenta de culpa, conforme con la ley.
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Carga probatoria
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Ley 1448 de 2011, art. 78. Por disposición legal, en este proceso opera la inversión de la carga de la prueba, de manera que al solicitante le basta con aportar prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.
En el proceso de restitución de tierras el principio de buena fe tiene diferentes implicaciones desde la perspectiva de la víctima. Impone al Estado el deber de presumir la buena fe en sus actuaciones y le confiere la posibilidad para que acredite el daño sufrido por cualquier medio legalmente aceptado (art. 5º), lo cual no significa que la ley la releve por completo de la carga de la prueba, sino que la faculta para probar de manera sumaria su calidad de víctima y la relación jurídica con el predio objeto de la solicitud de restitución.
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Decisión de la URT para inscribir el predio |
Ley 1448 de 2011, art. 77. Si el bien inmueble es inscrito, las víctimas o su apoderado pueden dirigirse ante los jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierras y formular la solicitud de restitución o formalización. Esta también puede ser elevada por la URT, en nombre y representación de la víctima. La inscripción trae consigo la aplicación de presunciones de despojo[135], en relación con los predios inscritos en el registro[136]. |
126. La Corte ha exaltado la importancia de la fase administrativa del proceso de restitución de tierras, al considerar que permite “adelantar un recaudo probatorio muy significativo que facilita la labor del juez de restitución, en la medida en que [permite] (…) determina[r] las víctimas despojadas, la época en que tuvieron ocurrencia los hechos victimizantes, y se identifican plenamente los predios que se pretenden restituir; de manera que el juez[,] cuando conoce del asunto, cuenta con un expediente bastante completo desde el inicio, lo que le permite fácilmente comprobar la veracidad de los hechos y adoptar la decisión que en derecho corresponda”[137]. El grado de dificultad en la verificación de los hechos que sustentan la pretensión de restitución, dependerá –en mayor o menor grado– de las circunstancias del caso concreto y si existe o no opositores reconocidos dentro de este trámite. La etapa administrativa es requisito de procedibilidad para iniciar la fase judicial de restitución (art. 76[138]).
(ii) Fase judicial en el proceso de restitución de tierras.
127. Una vez agotada la inscripción en el RTDAF inicia la etapa judicial a cargo de los jueces especializados en restitución. La Ley de Víctimas y Restitución de Tierras prescribe que, desde que se admite la solicitud de restitución, el proceso judicial, que es de única instancia, debe tomar máximo cuatro (4) meses hasta que se profiera el fallo[139]. A continuación, se presentan algunos de los aspectos procesales relevantes de la fase judicial del proceso de restitución de tierras[140].
TABLA 2. FASE JUDICIAL DEL PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS |
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ACTUACIÓN |
DESCRIPCIÓN |
Admisión de la demanda
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Ley 1448 de 2011, art. 86. Una vez culminada la etapa administrativa y presentada la demanda ante los jueces especializados, se profiere un auto de admisión, el cual, entre otras cosas, ordena lo siguiente: la inscripción de la solicitud en la oficina de registro de instrumentos públicos, la sustracción del comercio del predio, la suspensión de los procesos de toda índole que puedan afectar el inmueble, la notificación del inicio del proceso al representante legal del municipio en donde esté ubicado el predio y al Ministerio Público, y la publicación de la admisión de la solicitud[141]. |
Notificación y traslado de la demanda
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Ley 1448 de 2011, arts. 87 y 88. Una vez admitida la demanda, el juez dará traslado de la solicitud de restitución a quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de libertad y tradición con el fin de que presenten las oposiciones, en los términos de los artículos 87 y 88 de Ley 1448 de 2011. |
Oposiciones
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Ley 1448 de 2011, art. 88 y sentencia C-438 de 2013. Las oposiciones se deben presentar dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la admisión de la solicitud. Las oposiciones se presentarán bajo la gravedad del juramento y se admitirán, si son pertinentes.
Si no hay personas que se opongan a la reclamación, el juez dictará sentencia. En cambio, en los procesos en que se reconozca personería a opositores, éstos tendrán la oportunidad para presentar pruebas. En este caso, los jueces tramitarán el proceso hasta antes del fallo y lo remitirán ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Civil, especializada en restitución de tierras, para que dicte sentencia (art. 79). El Juez o el Tribunal, según corresponda, dictará sentencia judicial dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la presentación de la solicitud (art. 91, parágrafo 2º). |
Etapa probatoria
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Ley 1448 de 2011, arts. 79, 89 y 90 y sentencia C-330 de 2016. El período probatorio será de treinta (30) días, dentro del cual serán practicadas las pruebas que se hubieren decretado en el proceso. Los magistrados especializados en restitución podrán decretar de oficio las pruebas adicionales que consideren necesarias, las que se practicarán en un término no mayor de veinte (20) días.
Basta con la acreditación de prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado o la prueba sumaria del despojo, para que se traslade la carga de la prueba a quienes pretendan oponerse a la pretensión de la víctima en el proceso de restitución. Tan pronto el Juez o Magistrado llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo sin necesidad de decretar o practicar las pruebas solicitadas. |
Fallo de única instancia[142]
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Ley 1448 de 2011, arts. 79, 91 y 91A. Los jueces especializados en restitución de tierras deciden en única instancia los procesos en que no se reconozcan opositores. Pero sí existen opositores reconocidos, como se anunció, los jueces especializados en restitución tramitan el proceso hasta antes del fallo y luego lo remiten para su decisión al Tribunal Superior competente, quien fallará en única instancia.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 91 de la ley, la sentencia del proceso de restitución se pronunciará de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda y decretará las compensaciones a que hubiera lugar, a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso. Las sentencias proferidas por los jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierras que no decreten la restitución a favor del despojado serán objeto de consulta ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil, en defensa del ordenamiento jurídico y la defensa de los derechos y garantías de los despojados (art. 79). |
Entrega del predio restituido
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Ley 1448 de 2011, art. 100. La entrega del predio objeto de restitución se hará al despojado en forma directa cuando este sea el solicitante, o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a favor del despojado, dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. |
Mantenimiento de la competencia
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Ley 1448 de 2011, art. 91 -parágrafo 1º- y 102. Después de dictar sentencia, el juez o magistrado mantendrá su competencia sobre el proceso para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias. |
Recurso de revisión |
Contra la sentencia se podrá interponer el recurso de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los términos del Código General del Proceso[143]. Esta autoridad judicial proferirá los autos interlocutorios en un término no mayor de diez (10) días y decisión en un término máximo de dos (2) meses. |
128. Finalmente, y sin perjuicio de las diferencias entre las etapas administrativa y judicial, la Corte ha precisado que se trata de un mismo proceso, que no debe ser interpretado de forma rígida, sino de manera razonable de acuerdo con la Constitución y con los principios generales de protección de los derechos de las víctimas. En la sentencia SU-648 de 2017, la Sala Plena señaló que “los jueces de restitución de tierras deben (…) propender por garantizar, al más alto nivel posible, el goce efectivo del derecho constitucional fundamental a la restitución. (…) En otras palabras, no es dado al intérprete de una ley que busca respetar, proteger o garantizar el derecho a la restitución, dejar de lado el espíritu de la ley, para apegarse a su letra”[144].
129. Una vez presentada, de manera breve, la estructura general del proceso de restitución de tierras, la Sala Plena pasa a analizar, en detalle, en primer lugar, la titularidad del derecho a la restitución de tierras, especialmente, (i) el ámbito temporal de aplicación de las medidas de restitución contenidas en la Ley 1448 de 2011; y (ii) el concepto de víctima en ese marco jurídico específico. En segundo lugar, se examinará el estándar probatorio para acreditar la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa, con especial énfasis en el estándar de conducta exigido a las empresas que se encuentren en una situación que involucre la eficacia de los derechos humanos.
H. Titularidad del derecho a la restitución de tierras.
(i) Ámbito temporal de aplicación de las medidas de restitución de tierras.
130. El Legislador introdujo dos límites temporales para la aplicación de las medidas contenidas en la Ley 1448 de 2011. El primero, en el inciso 1º del artículo 3º, para referirse al universo de víctimas beneficiarias de las medidas de reparación económica[145]. Y, el segundo, en el artículo 75, con el fin de definir los titulares del derecho a la restitución de tierras[146].
131. Antecedentes legislativos de los límites temporales establecidos en la Ley 1448 de 2011. En el trámite legislativo del Proyecto de Ley 213 de 2010 Senado, 107 de 2010 Cámara de Representantes[147], que concluyó con la promulgación de la Ley 1448 de 2011, la definición de tales límites no fue pacífico, sino que estuvo precedido de un amplio debate entre distintos sectores políticos, con la participación de organizaciones representantes de víctimas, la academia y el Gobierno nacional. A continuación, se hará referencia a las etapas y puntos de discusión más relevantes sobre la necesidad de fijar las fechas en las disposiciones legales precitadas, con énfasis en el límite temporal aplicable a la restitución de tierras:
TABLA 3. TRÁMITE LEGISLATIVO DE LA LEY 1448 DE 2011 |
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ETAPA |
PUNTOS DE DISCUSIÓN MÁS RELEVANTES SOBRE LA FIJACIÓN DE LOS LÍMITES |
Segundo debate en la plenaria de la Cámara de Representantes |
§ Se introdujo como límite temporal la fecha del 1º de enero de 1993 y, en el artículo 3°, se definía el universo de los beneficiarios de las medidas de reparación previstas en la ley. § Para acoger el año 1993, se manifestó que: “el Estado colombiano asumió la existencia de una confrontación armada y fue expedida la primera Ley de Orden Público que conoce el país, que convirtió en permanentes varios de los 60 decretos que el Gobierno había adoptado en uso de las facultades de conmoción interior”. En todo caso, se precisó que, “si bien pudieron existir, como de hecho existieron, violaciones graves y manifiestas de Normas Internacionales de Derechos Humanos con anterioridad al año de 1993, el marco de violencia generalizada y confrontación, en donde las violaciones masivas de Derechos Humanos sufrieron un incremento exponencial, inició oficialmente en este año al vincular al Estado, mediante ley, como una parte en la confrontación”[148]. |
Plenaria de la Cámara de Representantes |
§ Distintos sectores políticos y representantes del Gobierno nacional debatieron en torno a las razones para fijar los límites temporales anotados y la definición de la fecha pertinente[149]. § En punto al límite temporal para la aplicación de las medidas relacionadas con la restitución de tierras, el Ministro de Agricultura, Juan Camilo Restrepo, intervino para indicar las dificultades de la ampliación de la temporalidad de la ley[150]. § Con todo, el texto aprobado por la Cámara de Representantes acogió la fecha del 1º de enero de 1991, tanto para acreditar la titularidad de las medidas de reparación previstas en la ley, como en lo referente al derecho a la restitución[151]. |
Primer debate en la Comisión Primera del Senado de la República |
§ Propuso fechas distintas respecto de la titularidad de las medidas de reparación de las víctimas y del derecho de restitución[152]. Así, con relación al artículo 3°, en lo referente a las medidas para la reparación a las víctimas, acordaron modificar al 1º de enero de 1986, y en cuanto a la restitución de tierras, sugirieron mantener la fecha desde 1991 hasta la vigencia de la presente ley[153]. § La discusión sobre las fechas mencionadas continuó en el segundo debate adelantado en el seno de la Comisión Primera del Senado de la República. Algunos senadores manifestaron su desacuerdo con la fecha del 1º de enero de 1986, para la aplicación de las medidas de reparación económica de las víctimas, en su lugar, propusieron adoptar el 1º de enero de 1980[154]. Las fechas en cuestión también fueron ampliamente debatidas en la plenaria del Senado de la República[155]. |
132. De lo anterior, se interpreta que el origen del conflicto armado interno en Colombia suscitó en el seno del órgano legislativo dificultades y amplios debates al momento de definir la delimitación temporal para la aplicación de las medidas contenidas en la Ley 1448 de 2011. Sin embargo, producto de la deliberación y acuerdos entre las distintas corrientes políticas representadas al interior de ambas cámaras, se llegó al consenso de que era necesario fijar unos límites temporales para efectos de reconocer las medidas económicas de reparación a las víctimas y de restitución de tierras. Sin que ello, de manera alguna, significara una invisibilización de las personas que fueron víctimas de hechos ocurridos antes del 1º de enero de 1985 (art. 3º) o que fueron obligados a abandonar sus tierras o despojados de las mismas antes del 1º de enero de 1991 (art. 75), pues estas se encuentran cobijadas por otro tipo de medidas de reparación señaladas en el parágrafo 4º del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011: derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y garantías de no repetición.
133. Los límites temporales fijados en los artículos 3º y 75 de la Ley 1448 de 2011 son constitucionales, según lo ha advertido este tribunal, en tanto no desconocen el derecho a la igualdad de las víctimas. En la sentencia C-052 de 2012, la Corte resolvió varias demandas de inconstitucionalidad presentadas contra los artículos 3º y 75 de la Ley 1448 de 2011, por violación del principio y derecho a la igualdad (CP art. 13)[156]. En dicha sentencia, se declaró la exequibilidad de los límites temporales previstos en las normas señaladas, únicamente respecto del cargo objeto de examen.
134. En cuanto al artículo 75, sobre la titularidad del derecho a la restitución de tierras, asunto que en esta ocasión ocupa la atención de la Sala, se consideró que la selección de la fecha entre 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley fue producto del amplio margen de configuración del Legislador, el cual se sustentó en elementos de carácter objetivo[157], y estuvo motivado por la realización de una finalidad constitucionalmente legítima, esto es, preservar la seguridad jurídica[158]. Así, se encontró que el criterio temporal referido es un medio idóneo para garantizar el fin propuesto, dado que “delimita la titularidad del derecho a la restitución e impide que se pueda reabrir de manera indefinida el debate sobre los derechos adquiridos respecto de bienes inmuebles”. Además, la Corte concluyó que dicho límite temporal no fue arbitrario, sino que estuvo precedido por un amplio consenso al interior del Congreso de la República, luego de haber explorado distintas alternativas temporales; y que no fue desproporcionado, pues “cobija el período histórico en el cual se produce el mayor número de víctima de despojos y desplazamientos[,] según se desprende de los datos estadísticos aportados por el Ministerio de Agricultura”.
135. Conclusiones sobre el ámbito de aplicación temporal de la Ley 1448 de 2011. A partir de lo anterior, la Sala concluye que el ámbito de aplicación de la Ley 1448 de 2011, como consecuencia de un amplio debate en el trámite legislativo y la declaratoria de exequibilidad por parte de esta corporación, se delimita bajo un criterio temporal en lo que se refiere, de un lado, al universo de las víctimas beneficiarias de las medidas de reparación económica, y del otro, de la definición de los titulares del derecho a la restitución de tierras. Por lo tanto, a fin de garantizar las medidas de que trata la ley en ambos supuestos (arts. 3 y 75), el juez o tribunal de restitución de tierras, según sea el caso, deberá analizar si los hechos victimizantes se encuadran o no en el marco temporal definido por el Legislador, bajo el prisma de los derechos de las víctimas, con base en un examen razonable de los elementos de prueba y con sujeción a la jurisprudencia constitucional sobre la materia.
(ii) Concepto de víctima en la Ley 1448 de 2011.
136. Antecedentes legislativos sobre la definición del concepto de víctima en la Ley 1448 de 2011. De conformidad con la jurisprudencia constitucional[159] y las mismas discusiones generadas a lo largo del trámite legislativo, el artículo 3º, al determinar quién es y quién no es considerada víctima y beneficiaria de los derechos de la ley de referencia, fue de los artículos más complejos y discutidos[160]. En efecto, la deliberación se centró sobre (i) la delimitación temporal de los hechos que constituyen un hecho victimizante y que generan el derecho a la reparación de índole patrimonial; (ii) la exclusión de ciertos sujetos del concepto de víctima, particularmente de los integrantes de los grupos armados al margen de la ley; y (iii) la exclusión del concepto de víctima respecto a quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común[161]. Dichos asuntos también han sido objeto de análisis por parte de la Corte a raíz de demandas de inconstitucionalidad dirigidas a cuestionar las restricciones impuestas por el Legislador respecto al concepto de víctima de la Ley 1448 de 2011[162].
137. Definición operativa del término víctima en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011. Este tribunal ha establecido que el propósito de la citada ley y, particularmente, del artículo 3º, no es definir el concepto de víctima sino “(…) identificar, dentro del universo de las víctimas, entendidas éstas, en el contexto de la ley, como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica, a aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de protección que se adoptan en ella. Para eso la ley acude a una especie de definición operativa, a través de la expresión “[s]e consideran víctimas, para los efectos de esta ley (…)”, giro que implica que se reconoce la existencia de víctimas distintas de aquellas que se consideran tales para los efectos de esta ley en particular, o, en sentido inverso, que, a partir del conjunto total de las víctimas, se identifican algunas que serán las destinatarias de las medidas especiales contenidas en la ley”[163]. Así, resulta posible concluir que la norma contiene una definición operativa del término “víctima”, en la medida en que no precisa una condición fáctica, sino que determina un ámbito de destinatarios para las medidas especiales de protección contempladas en la Ley 1448 de 2011[164].
138. De esta manera, a efectos de delimitar el campo de acción de la ley, el artículo 3º establece tres (3) criterios para configurar la calidad de víctima: (i) el temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1º de enero de 1985; (ii) el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos (DDHH); y (iii) uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno[165]. A su vez, el mismo precepto contempla ciertas exclusiones de ese concepto operativo de víctimas. De esta manera, quienes cumplan con dichos requisitos tienen acceso a las medidas especiales de protección que se han adoptado en la ley, en el marco de un proceso de justicia transicional[166].
139. No obstante el amplio desarrollo del concepto de víctima establecido en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, se advierte que la discusión sobre su consagración ha girado exclusivamente en torno a los criterios establecidos por el Legislador para delimitar el campo de acción de la norma: (i) delimitación temporal de los hechos que constituyen un hecho victimizante y que generan el derecho a la reparación de índole patrimonial; (ii) la exclusión de ciertos sujetos del concepto de víctima, particularmente de los integrantes de los grupos armados al margen de la ley; y (iii) la exclusión del concepto de víctima respecto de quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común.
140. En esta medida, el término “personas”, sin calificativo incluido en el artículo de referencia, no fue objeto de discusión a lo largo del trámite legislativo, ni ha sido objeto de pronunciamientos por parte de esta corporación[167]. De esta manera, podría existir la duda sobre si el término “personas”, incluye a personas naturales y a personas jurídicas o, si, por el contrario, el artículo excluye a las personas jurídicas como destinatarias de las medidas contempladas en la Ley 1448 de 2011. Lo anterior, en la medida en que el derecho colombiano diferencia dos tipos de personas: las personas naturales y las personas jurídicas (artículo 73 del Código Civil)[168]. Sobre este particular, encuentra la Sala Plena que es dado concluir que el concepto de víctima previsto en la Ley 1448 de 2011 cobija únicamente a las personas naturales, por las razones que se indican a continuación.
141. En primer lugar, la Corte Constitucional ha sostenido que se reconoce como víctimas a todas las personas que hubieren sufrido un daño, como consecuencia de los hechos que el mismo precepto determina, es decir, una afectación grave de los DDHH o de una infracción de las normas del DIH ocurridas a partir del 1° de enero de 1985 y con ocasión del conflicto armado. Conforme con lo anterior, por un lado, la jurisprudencia de esta corporación se ha referido sobre el DDHH y el DIH[169], identificando al primero como un sistema internacional que propende por el respeto de los hombres y las mujeres y de su dignidad, buscando la maximización de las garantías inherentes al ser humano –por su condición de tal[170]–, tanto negativas (garantías de libertad), como positivas (derechos sociales, económicos y culturales) durante los tiempos en que el Estado se encuentre en paz. Por su parte, el segundo se erige como un sistema que busca establecer una “medida mínima”[171] de tratamiento en todos los conflictos armados internacionales y no internacionales estableciendo reglas detalladas que las partes en conflicto deben respetar[172], aun en las situaciones extremas que plantean las confrontaciones bélicas.
142. En segundo lugar, la titularidad de los derechos humanos de personas jurídicas en el sistema interamericano ha sido restringida en la medida en que el artículo 1.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que, para los efectos de dicho instrumento, persona es todo ser humano[173]. En esta medida, el Sistema Interamericano de Derechos Humanos[174] ha sostenido que se limita a la protección de personas naturales, excluyéndose a las personas jurídicas, ya que éstas no se encuentran amparadas por la convención de referencia y, como tales, no pueden ser víctimas de una violación de derechos humanos. No obstante, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que, si bien la figura de las personas jurídicas no ha sido reconocida expresamente por la Convención Americana, ello no obsta para que las personas naturales, en calidad de accionistas de una persona jurídica, puedan reclamar la protección de sus derechos humanos, a pesar de que sobre ellos pese el velo de una persona jurídica, ya que, en el fondo, las personas jurídicas son vehículos por medio de los cuales las personas naturales desarrollan determinadas actividades[175].
143. En línea con lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado expresamente que las personas jurídicas “no pueden ser consideradas como presuntas víctimas en el marco de los procesos contenciosos ante el sistema interamericano”[176]. Así lo determinó con ocasión de una solicitud de Opinión Consultiva presentada por el Estado de Panamá con el fin de obtener respuesta, entre otros, al siguiente interrogante: “¿El artículo 1°, párrafo segundo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, restringe la protección interamericana de los derechos humanos a las personas físicas y excluye del ámbito de protección de la Convención a las personas jurídicas?”
144. La Corte IDH arribó a tal conclusión a partir de (i) una interpretación literal de los términos “persona” y “ser humano”[177]; y (ii) de reconocer que el objeto y fin de la CADH es “la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos”, lo cual excluye a las personas jurídicas. Además, argumentó que dicha conclusión (iii) surge de una lectura sistemática de las disposiciones que integran la convención[178]; y (iv) de realizar un ejercicio de derecho comparado con los sistemas universal y regional de protección de Derechos Humanos[179]. Así, por ejemplo, encontró que si bien en el Sistema Europeo de Protección de Derechos Humanos se ha dado cabida para que varias clases de personas jurídicas sometan demandas ante el mismo, dicha circunstancia no se ha presentado en los Sistemas Universal, ni Americano[180].
145. En tercer lugar, para la Sala Plena es evidente que las personas jurídicas pueden sufrir daños con ocasión de la ocurrencia de infracciones al DIH, máxime cuando el derecho consuetudinario establece el deber de reparar íntegramente a quienes hayan sufrido violaciones al DIH, tanto en el marco de conflictos armados internacionales como en conflictos armados internos[181]. No obstante, el alcance del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 se circunscribe a las personas naturales. Lo anterior, ya que la finalidad perseguida por el Legislador fue amparar la dignidad humana de las personas que hayan sufrido violaciones del DDHH y del DIH.
146. En efecto, dicha finalidad se evidencia (i) con los términos de la Ley sobre la necesidad de reivindicar la dignidad humana de las víctimas del conflicto armado[182];(ii) las disposiciones relativas a no discriminar a las víctimas con base en sus atributos inherentes a la persona humana, explícitamente respecto al género, orientación sexual, raza, condición social, profesión, origen nacional o familiar, lengua, credo religioso, opinión política o filosófica[183]; y (iii) a la luz de los debates dados a lo largo del trámite legislativo sobre las medidas que debía establecer la Ley, para amparar la dignidad humana de los afectados[184], específicamente las cuatro (4) millones de víctimas del conflicto armado colombiano[185].
147. Conclusiones sobre la definición de persona natural, como beneficiaria única de la Ley 1448 de 2011. De conformidad con lo anterior, para la Sala Plena resulta claro que el concepto de víctima de la Ley 1448 de 2011 entraña una relación íntima con las personas humanas y la necesidad de amparar su dignidad. Así, de las disposiciones de la Ley 1448 de 2011, tomadas en conjunto y de los debates suscitados a lo largo del trámite legislativo, se desprende que las medidas de reparación establecidas en la ley en referencia tienen como finalidad tutelar derechos y atributos propios del ser humano en atención a la transversalidad de la dignidad humana en la Ley. En atención a lo anterior, para la Corte, el concepto de víctima en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 incluye únicamente a personas naturales.
148. Ahora bien, lo anterior no significa que las personas jurídicas no hayan podido ser afectadas por el conflicto armado ni que no puedan ser reconocidas como víctimas bajo otros regímenes jurídicos o que no tengan otros derechos bajo la Ley 1448 de 2011. Por su parte, con base en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los criterios interpretativos del artículo 3 de la Ley 1448 a los que aquí se ha hecho alusión, la Sala debe hacer hincapié en que el concepto de víctima antes referido no obsta para que los socios de una sociedad comercial, individualmente considerados, puedan ser catalogados como víctimas y, por esa vía, gozar del derecho a la restitución de tierras. Tal posición, dicho sea de paso, no ha sido extraña a la jurisprudencia de las autoridades judiciales en Restitución de Tierras. A título ilustrativo, en la sentencia del 26 de febrero de 2016, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. reconoció que los socios de una sociedad en comandita ostentaban la calidad de víctimas del conflicto armado en razón a que la pérdida de sus bienes inmuebles fue consecuencia de las amenazas e intimidaciones perpetradas contra su humanidad por grupos al margen de la ley[186].
149. Sumado a lo anterior, vale anotar que las definiciones referidas tampoco dan pábulo para que opere una presunción de mala fe en cabeza de las personas jurídicas en el marco del conflicto armado colombiano. Por el contrario, las disposiciones de la ley en referencia[187] y los respectivos debates durante el trámite legislativo evidencian que se reconoció la necesidad de proteger los derechos de actores de buena fe, distintos a las víctimas[188]. Lo anterior, particularmente en el marco de restitución de tierras a efectos de resolver los conflictos sociales existentes y prevenir el surgimiento de nuevas problemáticas. Así pues, que las personas naturales sean las únicas que puedan ser consideradas como víctimas –en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011– significa que estas personas pueden acceder a las prerrogativas y derechos previstos en la ley en referencia para las víctimas, sin perjuicio de que las personas jurídicas puedan hacer valer sus derechos tanto en el marco de procesos regidos por la Ley 1448 de 2011 en calidad de terceros, como en los demás procesos correspondientes que prevé el ordenamiento jurídico colombiano.
(iii) Conclusiones sobre la titularidad del derecho a la restitución de tierras.
150. A partir de las consideraciones expuestas hasta este punto, es posible colegir lo siguiente en cuanto a los componentes que debe acreditar el solicitante para ser reconocido como titular del derecho a la restitución de tierras, en los términos de la Ley 1448 de 2011 y la jurisprudencia constitucional.
TABLA 4. TITULARIDAD DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS |
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Verificación de la titularidad del derecho a la restitución de tierras |
(i) La titularidad del derecho a la restitución de tierras depende, entre otros elementos, de que los hechos victimizantes se encuentren dentro del marco temporal previsto en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 –1º de enero de 1991 y vigencia de la ley–. Sin perjuicio de lo anterior, en casos excepcionales, podrá ser reconocido como titular de tal garantía, la persona que compruebe un nexo de causalidad entre las acciones violentas sufridas por la víctima antes de 1991, el miedo ocasionado y la incidencia directa o indirecta que éste tuvo en la enajenación del inmueble en vigencia del límite temporal referido.
(ii) A pesar de que el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 no distingue entre personas naturales y jurídicas a efectos de definir el concepto de víctima bajo dicho régimen, se concluye que dicho precepto excluye a las personas jurídicas. En efecto, de las disposiciones de la Ley 1448 de 2011, tomadas en conjunto y a la luz de los debates suscitados a lo largo del trámite legislativo, se desprende que las medidas de reparación establecidas en la ley en referencia tienen como finalidad tutelar derechos y atributos propios del ser humano, en atención a la transversalidad de la dignidad humana. Con fundamento en ello, en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, el concepto de víctima incluye únicamente a personas naturales, lo que no obsta para que eventualmente los socios de una sociedad comercial, individualmente considerados, puedan ser catalogados como víctimas y, por esa vía, gozar del derecho a la restitución de tierras. |
I. La buena fe exenta de culpa en el trámite de restitución de tierras.
151. Como se mencionó, en la fase administrativa del proceso de restitución de tierras, frente a la solicitud de inscripción del predio en el registro, la URT debe comunicar dicho trámite al propietario y al poseedor u ocupante que se encuentre en el predio objeto de registro, a fin de que pueda aportar las pruebas documentales que acrediten la propiedad, posesión u ocupación de buena fe, conforme a la ley. Luego, en la fase judicial, con posterioridad al auto de admisión, el juez de restitución de tierras inicia la etapa de oposición, con el traslado de la solicitud a quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria donde esté comprendido el predio sobre el cual se solicite la restitución y a la URT, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención (art. 87, Ley 1448 de 2011). De acuerdo con el artículo 88 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, si alguno de estos sujetos se hace parte en el proceso judicial adquiere la condición de opositor[189].
152. Sobre este particular, la Corte ha señalado que “la problemática del despojo envuelve la participación no sólo de la víctima que persigue la restitución de sus bienes, sino también la de terceros de buena fe, que han celebrado negocios jurídicos sobre los predios a restituir y, además, del Estado que en algunos casos pudo haber intervenido en la titulación de predios baldíos”[190]. En esa medida, existen unos eventuales opositores a los que también se debe salvaguardar sus derechos. De ahí que, para proceder a la compensación[191], debe tratarse de un tercero que haya conseguido probar la buena fe exenta de culpa, concepto esencial para la solución del problema jurídico planteado en el asunto bajo estudio.
153. La Ley 1448 de 2011 no incluye un concepto sobre la buena fe exenta de culpa, por lo cual, para una adecuada comprensión de su significado y de su estándar en el contexto de una justicia transicional, a continuación, la Sala Plena analizará los parámetros de interpretación que la jurisprudencia constitucional ha construido a partir de una lectura sistemática del principio de la buena fe, los principios y normas que informan el trámite de restitución de tierras y la hermenéutica desarrollada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en esta materia.
(i) Parámetros de interpretación de la buena fe exenta de culpa en materia de restitución de tierras.
154. El artículo 83 de la Constitución Política establece que “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas”. Tales postulados han sido entendidos por la jurisprudencia de esta corporación como “una conducta honesta, leal y acorde con el comportamiento que puede esperarse de una persona correcta”, lo cual presupone una correspondencia recíproca de los demás[192].
155. En la sentencia SU-424 de 2021, al examinar la buena fe exenta de culpa en el marco del proceso de Justicia y Paz (Ley 975 de 2005), la Corte recordó que el principio constitucional de buena fe no tiene un carácter absoluto, puesto que encuentra limitaciones razonables en la garantía de otros principios de igual jerarquía, como el bien común y la seguridad jurídica. De ahí que, en determinados escenarios, por ejemplo, cuando sea necesario proteger los derechos de terceros, no es dado que se presuma que la persona actuó de manera honesta, leal y correcta, sino que será necesario comprobar que, en efecto, así se comportó en una situación específica. Este requerimiento no resulta desproporcionado, pues, en estos casos, “quien desee justificar sus actos, o evitar la responsabilidad que de ellos se deriva, (…) [es quien debe] dar [las] pruebas, de su apropiada e irreprochable conducta”[193].
156. En términos generales, la Corte ha identificado dos categorías de la buena fe: simple y cualificada o exenta de culpa:
(i) La buena fe simple es la que se exige a las personas normalmente en todas sus actuaciones. Se trata de obrar con lealtad, rectitud y honestidad en las gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla. Se denomina simple, “por cuanto, si bien surte efectos en el ordenamiento jurídico, estos sólo consisten en cierta protección que se otorga a quien así obra”[194]. De esta manera, por ejemplo, “si alguien de buena fe adquiere el derecho de dominio sobre un bien cuyo titular no era el verdadero propietario, la ley le otorga ciertas garantías o beneficios, que si bien no alcanzan a impedir la pérdida del derecho si aminoran sus efectos”[195].
(ii) En cambio, la buena fe cualificada o exenta de culpa produce efectos superiores porque es “creadora de derecho”. En efecto, “tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía”. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en consonancia con el criterio de la Corte Constitucional, ha señalado que esta buena fe cualificada parte del principio “el error común crea derecho”, según el cual si en la adquisición de un derecho o una posición jurídica, alguien comete un error o equivocación de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, pero fue imposible descubrir esa falsedad o inexistencia, esta persona habrá obrado con buena fe exenta de culpa[196]. Esta exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada[197].
(iii) Esta Corte ha precisado que la buena fe exenta de culpa en la adquisición de un bien exige la concurrencia de dos elementos: subjetivo y objetivo. “El primero, se refiere a la conciencia de obrar con lealtad. El segundo, exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así como la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la buena fe cualificada requiere conciencia y certeza, la cual sólo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza” (énfasis añadido)[198].
157. En lo que respecta al ámbito de la Ley 1448 de 2011, la buena fe es un principio general que sirve de parámetro de interpretación de las normas procesales y sustanciales que regulan la reparación de las víctimas del conflicto armado interno (art. 5º). Asimismo, debe señalarse que es un elemento relevante del diseño institucional de este proceso, que persigue la realización de finalidades legítimas e imperiosas, tales como la protección de los derechos fundamentales de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo[199]. Por consiguiente, busca evitar el abuso del derecho en estos trámites, asegurar la transparencia en las transacciones entre los particulares e impedir que no se compense a quien no lo merece, lo cual repercute en la protección de los recursos del Estado.
158. En el proceso de restitución de tierras el principio de buena fe tiene diferentes implicaciones procesales dependiendo de la calidad del sujeto que comparece al trámite. De un lado, desde la perspectiva de la víctima, impone al Estado el deber de presumir la buena fe en sus actuaciones y le confiere la posibilidad para que acredite el daño sufrido por cualquier medio legalmente aceptado (art. 5º), lo cual no significa que la ley la releve por completo de la carga de la prueba, sino que las faculta para probar de manera sumaria su calidad de víctima y la relación jurídica con el predio objeto de la solicitud de restitución. Esto, a su vez, implica una inversión de la carga de la prueba en cabeza de quien se oponga a la solicitud de restitución de la víctima de despojo o abandono forzado (art. 78) y la aplicación de un conjunto de presunciones de despojo en relación con los predios objeto del litigio (art. 77).
159. Por otro lado, como consecuencia de lo anterior, visto desde la óptica del opositor, el principio de buena fe le impone asumir la inversión de la carga de la prueba, salvo en el caso de las personas que ostenten la doble calidad de opositor y segundo ocupante en situación de vulnerabilidad. Asimismo, le exige allegar los elementos probatorios que demuestren que actuó conforme con los postulados de la buena fe exenta de culpa al momento de adquirir o poseer el inmueble cuya restitución se pretende[200]. De la acreditación de la buena fe exenta de culpa dependerá que el juez de restitución de tierras ordene en favor del opositor el pago de las compensaciones a las que hubiere lugar por el predio restituido. Adicionalmente, si en este hubiera un proyecto agroindustrial, podrá autorizar que el opositor celebre contratos con el beneficiario de la restitución para continuar con su explotación (arts. 98 y 99).
160. En lo que respecta a la interpretación de la buena fe exenta de culpa exigida para los opositores en el proceso de restitución de tierras, la Corte ha señalado que esta “se circunscribe a la acreditación de aquellos actos que el tercero pretenda hacer valer en relación con la tenencia, la posesión, el usufructo, la propiedad o dominio de los predios objeto de restitución. Estos actos pueden ser, entre otros, posesiones de facto, negocios jurídicos de carácter dispositivo o situaciones que tienen origen en órdenes judiciales o actos administrativos”[201]. De manera concreta, el opositor debe demostrar al juez la legalidad y legitimidad de su relación jurídica con el predio objeto de solicitud de restitución. En este último caso, y como se precisará más adelante, la valoración de la buena fe exenta de culpa por parte de la autoridad judicial exige un análisis contextual, de reconstrucción de los hechos materiales de cada caso, así como un escrutinio integral de los elementos de convicción allegados al proceso a fin de “alcanzar la verdad real y dar prevalencia al derecho sustancial”[202].
161. Tal cometido únicamente puede ser alcanzado por el opositor si allega el material probatorio suficiente para acreditar que actuó conforme con los postulados de la buena fe exenta de culpa (también, “BFEC”), es decir, “(…) demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente [elemento subjetivo] sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación [elemento objetivo]”[203]. Vista en estos términos, la Corte ha definido la BFEC como “un estándar de conducta calificado” que se verifica al momento en que una persona establece una relación (jurídica o material) con el predio objeto de restitución[204] y que tiene por objeto evitar una legalización de la apropiación irregular de la tierra basada en tres factores inadmisibles constitucionalmente: “(i) el aprovechamiento abusivo de las condiciones de violencia, que viciaron el consentimiento jurídico de las víctimas; (ii) la corrupción, que puso parte de la institucionalidad al servicio de los despojadores; y (iii) el formalismo del derecho, que favoreció a la parte más poderosa en el ámbito administrativo y judicial”[205].
162. A partir de lo expuesto, siguiendo la conceptualización realizada por la jurisprudencia constitucional en esta materia, la Sala Plena concluye que la buena fe exenta de culpa, entendida como un estándar de conducta calificado, requiere que el opositor acredite ante el juez de restitución de tierras que (i) obró con honestidad, rectitud y lealtad al momento de adquirir el predio objeto de la solicitud de restitución (elemento subjetivo); y (ii) que realizó actuaciones positivas encaminadas a averiguar y verificar la regularidad de la situación jurídica[206], es decir, que el negocio jurídico se ajustó a los parámetros legales y constitucionales (elemento objetivo)[207].
(ii) El estándar calificado de la buena fe exenta de culpa no está sometido a una tarifa legal de prueba.
163. La actividad intelectual del juez de restitución de tierras en la verificación de la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa y, en efecto, de las actuaciones realizadas por el opositor tendientes a constatar que el predio no fue objeto de despojo o abandono forzado, no está sometida a una tarifa legal de prueba, caracterizada por la poca o nula discrecionalidad del funcionario judicial a la hora de analizar la controversia, sino por el principio de la libre valoración probatoria y sana crítica que, de acuerdo con la doctrina procesal, se basa en la libertad del juzgador para establecer el valor de los medios de prueba con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia[208].
164. Lo anterior se sostiene a partir de una interpretación sistemática de los artículos 88 y 89 de la Ley 1448 de 2011, según la cual los opositores pueden aportar todos los documentos que quieran hacer valer como prueba de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho, o de la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución. Este cuerpo normativo no prescribe un medio de prueba específico para demostrar alguna de las condiciones o situaciones anotadas, por el contrario, expresamente señala que serán admisibles todas las pruebas reconocidas por la ley. De esta manera, el juez de restitución de tierras podrá llegar al convencimiento de la situación litigiosa, a partir de los elementos probatorios que resulten pertinentes y conducentes para probar el supuesto de hecho previsto en la norma v.gr. la buena fe exenta de culpa.
(iii) El estándar de la buena fe exenta de culpa con enfoque diferencial en el proceso de restitución de tierras.
165. De acuerdo con lo expuesto, el opositor tiene la libertad de aportar los medios de prueba que estime pertinentes y conducentes para demostrar la buena fe exenta de culpa en la adquisición del predio objeto de restitución. No obstante, la inexistencia de una tarifa legal de prueba no significa que todas las personas que presenten oposición a la solicitud de restitución deban asumir la misma carga probatoria. De acuerdo con lo dispuesto en la sentencia C-330 de 2016, por regla general, el juez de restitución debe exigir al opositor que aporte las pruebas que demuestren la buena fe exenta de culpa, salvo que se trate de un segundo ocupante que enfrenta alguna condición de vulnerabilidad y no tuvo ninguna relación ni tomó provecho del despojo. En este supuesto, de manera excepcional, se impone al funcionario judicial aplicar un estándar diferencial que flexibiliza la carga probatoria en cabeza del opositor. A continuación, la Sala Plena pasa a explicar en qué consiste el estándar probatorio frente a cada uno de los grupos mencionados.
a. Por regla general, en el proceso de restitución de tierras, los opositores deben cumplir con un estándar estricto de la buena fe exenta de culpa.
166. Como se señaló, la estructura del proceso de restitución de tierras busca proteger los derechos de la víctima del despojo o el abandono forzado de tierras, y pretende evitar que ciertos actos violentos se legitimen a través de actuaciones con apariencia de legalidad[209]. Por tal razón, por regla general, el opositor soporta la carga de probar que siguió un estándar de conducta conforme con los postulados de la buena fe exenta de culpa al momento de adquirir el predio, como se anticipó, a través de la presentación de los medios de prueba conducentes y pertinentes para tal efecto.
167. El Legislador no estableció un listado de los comportamientos que se espera hubieran cumplido los terceros que acreditan un derecho sobre el predio y que se oponen a la solicitud de restitución del reclamante. De ahí que, como lo ha señalado esta Corte, corresponde al juez de restitución de tierras tomar en consideración la situación de hecho de los opositores a fin de comprobar si tuvieron alguna relación con el despojo o abandono forzado del predio, o si sacaron provecho de tales hechos victimizantes. Esto procura asegurar que, sin perjuicio de que se garantice un enfoque en favor de las víctimas, se respeten los derechos al debido proceso y a la administración de justicia del extremo pasivo del litigio[210].
168. Como se desprende de la configuración del proceso de restitución de tierras soportada en el principio pro víctima y lo ratificó la jurisprudencia de esta corporación, el estándar de la buena fe exenta de culpa no distingue, salvo la excepción que se explicará a continuación, el tipo de persona que ejerce la oposición, pues se aplica con el máximo rigor tanto para la persona que se encontraba en una situación ordinaria, así como para la persona, natural o jurídica, que ocupaba una posición de poder económico, ya sea, por ejemplo, gracias a sus recursos o actividad empresarial. En tal sentido, siguiendo el parámetro de interpretación previsto en la sentencia C-330 de 2016, la Sala Plena reitera que el enfoque diferencial del estándar de buena fe exenta de culpa “no debe cobijar a quienes se encuentran en una situación ordinaria, o a quienes detentan poder económico, como empresarios o propietarios de tierras”.
169. En ese contexto, aunque las iniciativas internacionales de referencia no generan obligaciones vinculantes en cabeza de las empresas ni del Estado colombiano, únicamente, con el fin de ilustrar la tendencia en el plano internacional en la exigencia de responsabilidades a las empresas en materia de protección de DDHH[211], particularmente respecto a cuáles son las obligaciones éticas y jurídicas en cabeza de los Estados y de las empresas en tal esfera[212], resulta pertinente mencionar que, en el 2011, el Consejo de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas aprobó Los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos liderado por el Alto Comisionado de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, John Ruggie[213]. Los pilares del instrumento son (i) el deber del Estado de proteger contra las violaciones de derechos humanos cometidas por terceros, incluyendo empresas; (ii) la responsabilidad empresarial en materia de derechos humanos, dirigida a exigir una debida diligencia en las actuaciones de las empresas para evitar la violación de derechos humanos; y (iii) proveer a las víctimas de violaciones de derechos humanos un mayor acceso a medidas judiciales y administrativas[214].
170. Por lo demás, la Sala Plena debe precisar que estos Principios Rectores como norma de soft law o “derecho blando” y en tanto fueron concebidos en un ambiente de normalidad, no se pueden extrapolar de manera automática al proceso de restitución de tierras, pues este fue creado en un marco de justicia transicional que, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas, exige al opositor que acredite haber actuado con buena fe exenta de culpa, estándar de conducta que, como se explicó, es más riguroso que aquel aplicado en situaciones de normalidad (buena fe simple). Por tal razón, al momento de verificar la buena fe exenta de culpa, los jueces de restitución de tierras deben sujetarse al marco constitucional, legal y jurisprudencial vigente, recordando que este tipo de instrumentos sólo representan un desarrollo doctrinal sobre la materia de DDHH, razón por la cual no tienen carácter vinculante, a diferencia de los tratados ratificados por Colombia y las normas consuetudinarias en materia de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad[215].
b. De forma excepcional, en el proceso de restitución de tierras, el estándar probatorio de la buena fe exenta de culpa debe aplicarse con un enfoque diferencial, cuando se trate de opositores que tienen la calidad de segundos ocupantes en situación de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación ni tomaron provecho del despojo.
171. En la referida sentencia C-330 de 2016, la Corte introdujo una excepción a la regla general según la cual el opositor debe acreditar con suficiencia la buena fe exenta de culpa. Así lo dispuso al declarar la exequibilidad de la expresión “exenta de culpa” contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011[216], en el entendido de que es un estándar que debe ser interpretado por los jueces de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes, que demuestren condiciones de vulnerabilidad, y que no hayan tenido relación directa o indirecta con el despojo ni el abandono forzado de tierras; y exhortó al Congreso de la República y al Gobierno nacional para establecer e implementar una política pública comprensiva de la situación de los segundos ocupantes en el marco de la justicia transicional.
172. Para arribar a esta conclusión, la Corte desarrolló varios razonamientos que permiten comprender el estándar estricto de la buena fe exenta de culpa y los presupuestos excepcionales que habilitan su flexibilización o inaplicación. Por ello, a continuación, de manera concreta, la Sala Plena hará referencia a aquellos que fueron centrales para tal determinación y que constituyen un parámetro de interpretación relevante para el ejercicio de la función encomendada al juez de restitución de tierras.
173. Primero. El segundo ocupante en el contexto de la restitución de tierras. Aunque ninguna de las disposiciones de la Ley 1448 de 2011 hace referencia a los segundos ocupantes, la ocupación secundaria de predios en conflictos armados es ampliamente conocida en el ámbito internacional. Por tal razón, tomando como referente interpretativo lo dispuesto en los Principios Pinheiro[217] y el Manual de aplicación de los mismos –bloque de constitucionalidad en sentido lato–[218], en la sentencia C-330 de 2016, la Corte señaló que “se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre”. (Énfasis añadido)
174. En línea con esta definición, la Corte enfatizó que los segundos ocupantes son entonces “quienes, por distintos motivos, ejercen su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados en el marco del conflicto armado interno”. (énfasis añadido) Asimismo, aclaró que no se trata de una población homogénea, pues “tienen tantos rostros, como fuentes diversas tiene la ocupación de los predios abandonados y despojados”. En efecto, la ocupación secundaria es un fenómeno que obedece a distintas causas, de modo que puede involucrar sujetos o grupos que participaron o se beneficiaron de las dinámicas del despojo o, por el contrario, tratarse de aquellos que merecen especial protección estatal[219].
175. Conforme con la regla fijada en la sentencia C-330 de 2016, solo respecto de estos últimos el juez de restitución de tierras debe aplicar un enfoque diferencial al verificar la buena fe exenta de culpa, es decir, segundos ocupantes en situación de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación ni tomaron provecho del despojo. En cambio, si se trata de segundos ocupantes en una situación ordinaria y/o que tuvieron que ver o se aprovecharon de la situación de despojo, la BFEC se les aplica con todo el rigor.
176. Segundo. La aplicación generalizada del estándar estricto de la BFEC causa una discriminación indirecta contra los segundos ocupantes en situación de vulnerabilidad y que no tienen relación con las circunstancias de violencia que forzaron el abandono de tierras, por lo tanto, se justifica la aplicación de un enfoque diferencial. En la providencia en cuestión, la Corte constató que la exigencia de acreditar la BFEC presentaba un problema de igualdad, puntualmente porque generaba una discriminación indirecta dado el impacto negativo que en la práctica podía tener sobre ciertos grupos poblacionales que se encuentran en situación de vulnerabilidad, específicamente, “los segundos ocupantes que enfrentan alguna condición de vulnerabilidad y no tuvieron ninguna relación con las circunstancias de violencia que forzaron el abandono de tierras”. Al pasar por alto su situación, y no prever un trato especial para este grupo especial de opositores, las normas acusadas generaban una lesión inaceptable a otros mandatos constitucionales, asociados a la equidad en el campo, el acceso y la distribución de la tierra, el mínimo vital y el derecho al trabajo.
177. Tercero. La identificación de los escenarios en que procede la aplicación de un enfoque diferencial del estándar de la BFEC es una verificación compleja que el juez de restitución de tierras debe abordar teniendo en cuenta (i) las condiciones de vulnerabilidad de la persona al momento de llegar u ocupar el predio y, dependiendo de ello, (ii) el nivel de diligencia con el que debió actuar. Como se señaló, la Corte ha señalado que, la defensa de las víctimas como fin último del proceso de restitución de tierras, por regla general, impone al opositor el deber de demostrar que actuó conforme a un estándar de conducta calificado (BFEC) al momento de adquirir el predio, de modo que desvirtúe las presunciones sobre la participación o el aprovechamiento del despojo.
178. Por lo anterior, la Sala Plena insiste en que solo en casos excepcionales, marcados por la vulnerabilidad de personas que ocuparon secundariamente el predio objeto de disputa, por ejemplo, por problemas relacionados con el acceso a la tierra, la vivienda digna o el trabajo agrario de subsistencia, y siempre que estas no tuvieron que ver con el despojo, el juez de restitución “deberá analizar el requisito con flexibilidad o incluso inaplicarlo, siempre al compás de los demás principios constitucionales a los que se ha hecho referencia y que tienen que ver con la equidad, la igualdad material, el acceso a la tierra por parte de la población campesina, o la protección de comunidades vulnerables. De no ser así, las decisiones podrían tornarse en fuente de las mismas injusticias que se pretenden superar”[220].
179. Cuarto. Parámetros de interpretación que los jueces de restitución de tierras deben tener en cuenta para aplicar el enfoque diferencial en la verificación de la buena fe exenta de culpa. Colofón de los razonamientos expuestos, y con el fin de delimitar los casos excepcionales en que debe flexibilizarse o inaplicarse la buena fe exenta de culpa, en la sentencia C-330 de 2016, la Corte definió los parámetros de interpretación que guían la actividad judicial en el trámite de restitución de tierras. Por su relevancia para el análisis del presente asunto, se citan in extenso:
“Primero. Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas; (ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo.
No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta.
En cambio, debe señalarse de forma expresa que personas que no enfrentan ninguna condición de vulnerabilidad no deben ser eximidos del requisito, pues no resulta admisible desde el punto de vista constitucional, que hayan tomado provecho de los contextos de violencia para su beneficio personal, ni que hayan seguido un estándar de conducta ordinario en el marco del despojo y la violencia generalizada, propios del conflicto armado interno.
Segundo. La compensación económica persigue fines de equidad social. Y se basa en los derechos de los segundos ocupantes, derivados de los principios Pinheiro y, principalmente, del principio 17, en el principio de igualdad material, en los derechos fundamentales a la vivienda digna y el mínimo vital, y en los artículos que promueven el acceso a la tierra y el fomento del agro (artículos 64 y 64 CP). Aunque sin ánimo de exhaustividad, son estas las normas que deben guiar la aplicación flexible del requisito.
Tercero. La vulnerabilidad procesal debe ser asumida por los jueces de tierras a partir de su papel de directores del proceso. El apoyo de la Defensoría del Pueblo y la facultad de decretar pruebas de oficio, siempre que existan suficientes elementos que permitan suponer que estas son necesarias para alcanzar la verdad real y dar prevalencia al derecho sustancial, son un presupuesto del acceso a la administración de justicia.
Los jueces de tierras deben tomar en consideración la situación de hecho de los opositores dentro del proceso de restitución de tierras para asegurar el acceso a la administración de justicia. Esta obligación es independiente de qué tipo de segundo ocupante se encuentra en el trámite.
Cuarto. Existe, para algunos intervinientes, la percepción de que los contextos de violencia eliminan cualquier posibilidad de desvirtuar la ausencia de relación con el despojo, debido a que si la violencia, el despojo y el abandono eran hechos notorios en algunas regiones, nadie puede alegar que no conocía el origen espurio de su derecho, o que actuó siquiera de buena fe simple.
Los contextos descritos hacen parte de los medios de construcción de la premisa fáctica, es decir, de los elementos a partir de los cuales los jueces establecen los hechos materiales de cada caso, y deberán ser valorados en conjunto con los demás elementos probatorios. Por ello, a través del principio de inmediación de la prueba, serán los jueces quienes determinen, caso a caso, si es posible demostrar el hecho.
Para ciertas personas vulnerables, en términos de conocimientos de derecho y economía, puede resultar adecuada una carga diferencial, que podría ser la buena fe simple, la aceptación de un estado de necesidad, o incluso una concepción amplia (transicional) de la buena fe calificada.
Quinto. Además de los contextos, los precios irrisorios, la violación de normas de acumulación de tierras, o la propia extensión de los predios, son criterios relevantes para determinar el estándar razonable, en cada caso.
Sexto. La aplicación diferencial o inaplicación del requisito, en los términos del artículo 4º Superior, exige una motivación adecuada, transparente y suficiente, por parte de los jueces de tierras. Aunque, en general, la validez y legitimidad de las sentencias yace en su motivación, en este escenario ese deber cobra mayor trascendencia, dada la permanente tensión de principios constitucionales que deben resolverse, y en virtud a las finalidades constitucionales que persigue la buena fe exenta de culpa.
Séptimo. Los jueces deben establecer si proceden medidas de atención distintas a la compensación de la ley de víctimas y restitución de tierras para los opositores o no. Los acuerdos de la Unidad de Tierras y la caracterización que esta efectúe acerca de los opositores constituyen un parámetro relevante para esta evaluación. Sin embargo, corresponde al juez establecer el alcance de esa medida, de manera motivada.
De igual manera, los jueces deben analizar la procedencia de la remisión de los opositores a otros programas de atención a población vulnerable por razones económicas, desplazamiento forzado, edad, o cualquier otra, debe ser evaluada por los jueces de tierras”[221] (énfasis añadido).
180. Quinto. El juez de restitución de tierras debe motivar con claridad, transparencia y suficiencia la decisión de aplicar un enfoque diferencial en la verificación de la buena exenta de culpa. La motivación de los fallos judiciales es una garantía del debido proceso y rasgo característico del Estado Social y democrático de Derecho, pues asegura que la decisión del juez no sea producto de su arbitrio[222]. En el trámite de la restitución de tierras la materialización de tal garantía, a su vez, redunda en la protección de los derechos de las víctimas en un marco de la justicia transicional y previene la concesión injustificada de prerrogativas procesales a quien no se encuentra en una situación de vulnerabilidad y tuvo relación, directa o indirecta, con el acto de despojo. Por ello, el juez de restitución de tierras debe identificar en sus decisiones cuáles son las razones de hecho y de derecho que está empleando para la resolución del conflicto, y si se acreditan los presupuestos definidos por la jurisprudencia constitucional, para justificar la flexibilización o inaplicación del estándar de la BFEC.
181. Sexto. La aplicación de un enfoque diferencial sobre la BFEC no cobija a las personas, naturales o jurídicas, que se encuentran en una situación ordinaria, ni mucho menos a quienes detentan poder económico, como empresarios o propietarios de tierras. Este tipo de sujetos o grupos deben acreditar que actuaron conforme al estándar calificado de la buena fe exenta de culpa al momento de adquirir o incluso de ocupar el predio, como ocurre en el caso de los segundos ocupantes en una situación ordinaria. La estructura del proceso de restitución de tierras responde a un contexto de conflicto en el cual el despojo se encubrió en el tiempo a través de diversas modalidades, incluso valiéndose de la institucionalidad y de formalidades jurídicas. Por lo tanto, desde una perspectiva constitucional y transicional, el Legislador radicó en cabeza del opositor que busca obtener una compensación, la carga de demostrar que su actuación corresponde a un estándar de diligencia superior (buena fe exenta de culpa) al que se esperaría en una situación de normalidad (buena fe simple), sin distinguir, por ejemplo, si se trata de una persona en una situación ordinaria (no de vulnerabilidad en los términos señalados) o de una persona jurídica (v.gr. empresa o sociedad) dedicada a la compraventa y explotación de la tierra.
(iv) La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sigue los parámetros de interpretación definidos por la jurisprudencia constitucional para verificar la buena fe exenta de culpa en el proceso de restitución de tierras.
182. Sin desconocer que el proceso de restitución de tierras no tiene un órgano de cierre[223], la Sala Plena considera importante destacar que, con ocasión de los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra los fallos de los Tribunales de Restitución de Tierras, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha aplicado los parámetros de interpretación fijados por la jurisprudencia constitucional en materia de la buena fe exenta de culpa[224].
183. En línea con los criterios definidos por esta corporación, la Sala de Casación Civil ha considerado que la BFEC es un estándar cualificado de conducta que el opositor debe demostrar ante el juez de restitución de tierras, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: “i) Cuando el derecho o situación jurídica aparente, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona [aplicada] (…) no pueda descubrir la verdadera situación; ii) una prudencia de obrar, esto es, que en la ‘adquisición del derecho’ se haya procedido diligentemente, al punto de ser imposible descubrir el error al momento de su consecución, aspecto que requiere el convencimiento de actuar conforme a los requisitos exigidos por la ley; y iii) la conciencia y persuasión en el adquirente de recibir ‘el derecho de quien es legítimo dueño’ (…)”[225].
184. Asimismo, con observancia de los lineamientos interpretativos dispuestos en la sentencia C-330 de 2016, el alto tribunal ha reconocido la aplicación del enfoque diferencial al examinar el estándar de la BFEC. Expresamente, ha señalado que: “en los procesos de restitución de tierras el principio de buena fe exenta de culpa debe aplicarse siguiendo los derroteros fijados por la Corte Constitucional en sentencia C-330 de 2016, de acuerdo con la cual se trata de un «estándar que debe ser interpretado por los jueces de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes, que demuestren condiciones de vulnerabilidad, y no hayan tenido relación directa o indirecta con el despojo», lo que se traduce en que su aplicación no corresponde a parámetros objetivos y absolutos para todos los casos, sino a la atención de las circunstancias especiales de cada caso”[226] (énfasis añadido).
185. Por lo demás, la Sala de Casación Civil ha precisado que, ante la falta de material probatorio que demuestre la BFEC al momento de adquirir el predio, corresponde a los Tribunales de Restitución de Tierras negar a los opositores el reconocimiento de la compensación y la posibilidad de celebrar contratos de explotación sobre proyectos agroindustriales en el predio restituido[227]. En todo caso, fungiendo como juez de tutela, dicha corporación también ha advertido que el material probatorio aportado para demostrar la BFEC debe ser valorado en debida forma y con respeto del debido proceso de los opositores[228].
(v) Conclusiones sobre el estándar de buena fe exenta de culpa.
186. De conformidad con lo expuesto, se pueden decantar los siguientes parámetros de interpretación jurisprudencial en relación con la buena fe exenta de culpa en materia de restitución de tierras, a saber:
TABLA 5. PARÁMETROS DE INTERPRETACIÓN DE LA BFEC EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS |
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ASPECTO |
DESCRIPCIÓN |
Estándar |
i. En el marco del proceso de restitución de tierras de la Ley 1448 de 2011, por regla general, el opositor que pretende obtener la compensación debe acreditar que actuó conforme al estándar de conducta calificado de la buena fe exenta de culpa.
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Elementos |
ii. Por regla general, el opositor debe acreditar dos elementos: (i) Elemento subjetivo: obró con honestidad, rectitud y lealtad al momento de adquirir el predio objeto de restitución. (ii) Elemento objetivo: la realización de actuaciones positivas, adicionales a aquellas ordinarias para la adquisición de un bien, para averiguar y verificar que el negocio jurídico se ajustó a los parámetros legales (legalidad) y se celebró con el legítimo titular de derechos sobre el predio (legitimidad), de manera que se tuviera la conciencia y certeza de que el predio no fue despojado o abandonado forzosamente.
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Enfoque diferencial |
iii. Excepcionalmente, en casos de segundos ocupantes que se encuentran en situación de vulnerabilidad y que no tienen relación, directa o indirecta, con la situación de despojo, la Corte determinó que el juez debe flexibilizar o inaplicar el estándar de la BFEC (sentencia C-330 de 2016).
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Carga de la prueba
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iv. Carga ordinaria en los procesos judiciales: el opositor debe probar el hecho que alega como sustento de sus derechos y solicitudes, esto es, acreditar que actuó conforme al estándar calificado de la buena fe exenta de culpa, salvo en casos de personas que ostentan la doble calidad de opositor y segundo ocupante en situación de vulnerabilidad, sin relación, directa o indirecta, con el despojo.
v. Como garantía de las víctimas y en atención a la dinámica propia del conflicto armado interno, en el proceso de restitución de tierras opera la inversión de la carga de la prueba en cabeza de quien se oponga a la solicitud de restitución de la víctima de despojo o abandono forzado (art. 78).
vi. Con excepción de los casos en que se aplica el enfoque diferencial, el opositor tiene la carga de probar que obró con honestidad, rectitud y lealtad al momento de adquirir el predio objeto de la solicitud de restitución, así como que realizó actuaciones positivas encaminadas a tener certeza sobre la regularidad y legalidad de la situación jurídica.
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¿Cuál es el momento que debe tenerse en cuenta para verificar la BFEC? |
vii. Se verifica al momento en que una persona inició o consolidó una relación (jurídica o material) con el predio objeto de restitución, de manera que su exigencia hace referencia a un parámetro de probidad en las actuaciones de las personas que llegaron, adquirieron u ocuparon un predio en el grave contexto de violación de derechos generado por el conflicto armado interno, en el que el desplazamiento forzado, el despojo, usurpación y abandono de predios, afectaron a gran parte de la población, especialmente, en el país rural.
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Rol del juez de restitución de tierras |
viii. Autoridad judicial encargada de verificar la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa –estándar de conducta calificado–, salvo en los casos que, por enfoque diferencial, proceda la flexibilización o inaplicación de tal estándar.
ix. La actividad intelectual del juez de restitución de tierras en la verificación de la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa y, en efecto, de las actuaciones realizadas por el opositor tendientes a constatar que el predio no fue objeto de despojo o abandono forzado, no está sometida a una tarifa legal de prueba, caracterizada por la poca o nula discrecionalidad del funcionario judicial a la hora de analizar la controversia, sino por el principio de la libre valoración probatoria y sana crítica que, de acuerdo con la doctrina procesal, se basa en la libertad del juzgador para establecer el valor de los medios de prueba con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia.
x. La restitución de tierras se enmarca en un proceso de justicia transicional y con un enfoque constitucional, por lo tanto, el juez debe garantizar de manera simultánea los derechos propios de las víctimas y el debido proceso del opositor en la valoración probatoria de la buena fe exenta de culpa.
xi. La Ley 1448 de 2011 no establece un listado de las actuaciones o comportamientos que se espera hubieran cumplido las personas, naturales o jurídicas, que acreditan un derecho sobre el predio y que se oponen a la solicitud de restitución de la víctima. Sin embargo, el juez debe considerar que la buena fe exenta de culpa no se puede acreditar con los actos que las personas comúnmente realizan en una situación ordinaria para adquirir un bien inmueble.
xii. Los jueces de restitución de tierras realizan en sus fallos análisis de contexto. Este tipo de valoración es admisible porque, en el contexto del conflicto armado interno, el lugar donde ocurrieron los hechos de despojo es un elemento de juicio relevante para verificar si el opositor actuó con buena fe exenta de culpa.
xiii. En todo caso, como lo advirtió la Corte al fijar los parámetros de valoración probatoria de la buena fe cualificada en procesos de Justicia y Paz (Ley 975 de 2005), el juez de restitución de tierras debe tener en cuenta que “el contexto de una región determinada como elemento indicativo de un deber de diligencia más exigente al ordinario para acreditar la buena fe exenta de culpa debe ceñirse a los alcances probatorios del contexto. Particularmente, el contexto no es en sí mismo un medio de acreditación, es un referente relevante en el que se evalúan las pruebas. De manera que la demostración de las circunstancias concretas debe nutrirse de las fuentes que a la postre demuestran los elementos relevantes para el proceso, esto es, de las pruebas legal y válidamente aportadas como, por ejemplo, estudios de técnicos y peritos, declaraciones, etc.”[229] (énfasis añadido).
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Oposición de personas jurídicas |
xiv. La persona jurídica que se oponga a la solicitud de restitución de tierras asume la carga de probar al juez que su comportamiento se ajustó al estándar calificado de la buena fe exenta de culpa al momento de adquirir el predio, en los términos ya referidos (ver supra, Tabla Núm. 5, ii). Para tal efecto, en ejercicio de la prerrogativa conferida por la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, puede aportar todos los medios de prueba que sean pertinentes, útiles y conducentes.
xv. A su turno, orientado por el principio de la libertad probatoria y con sujeción a la sana crítica, el juez realizará la valoración de los elementos de prueba en el contexto específico en que ocurrieron los hechos de despojo, sin perder de vista que no existe una tarifa legal de la prueba.
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Efectos de acreditar la BFEC |
xvi. Conlleva para los opositores el reconocimiento de una compensación económica. Conforme con el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, de la demostración de la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa, se deriva el reconocimiento de una compensación que no puede superar el valor del inmueble probado en el proceso, así como la posibilidad de que el juez autorice la celebración de un contrato de uso sobre el predio restituido cuando exista un proyecto agroindustrial productivo, en los términos del artículo 99 de dicha ley. |
J. Solución del caso concreto.
187. La sociedad La Francisca S.A.S solicitó que se deje sin efectos el fallo proferido en el marco del proceso de restitución de tierras seguido en su contra, por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena. Por lo anterior, a continuación, se procederá a abordar la solución del caso concreto, con fundamento en lo dispuesto en las reglas señaladas en esta sentencia.
188. El apoderado de la sociedad accionante señaló al tribunal accionado como responsable de la violación del derecho fundamental al debido proceso de su representada. Por lo tanto, solicitó al juez constitucional que declare que dicha autoridad incurrió en varios defectos sustantivo, fáctico y por error inducido, en atención a los señalamientos de las personas a las que les fueron restituidos los Predios LF.
(i) El tribunal accionado no incurrió en los defectos sustantivos relacionados.
189. Frente a la problemática planteada, la Sala concluye que el Tribunal accionado no incurrió en los defectos sustantivos por (i) indebida aplicación de los artículos 74, 75 y 77 de la Ley 1448 de 2011, (ii) ni del artículo 3° de la misma normativa, por las razones que a continuación pasan a explicarse:
190. No se incurrió en una indebida aplicación de los artículos 74, 75 y 77 de la Ley 1448 de 2011. En lo que atañe al primer punto, se reitera que la sociedad accionante alegó que el tribunal accionado le otorgó equivocadamente la calidad de víctimas de despojo a los solicitantes y declaró la prescripción extraordinaria, sin cumplir los requisitos exigidos en la ley. Al respecto, señaló que los solicitantes ocuparon de forma ilegal los predios en cuestión, valiéndose de las acciones criminales que sufrió la sociedad Agrícola Eufemia Ltda., de tal manera que no se encontraba acreditada la posesión pacífica, pública y continua. Además, se indicó que, a pesar de no poder mantener las actividades de explotación en esos terrenos, dicha sociedad continuó ejerciendo actos de señor y dueño de forma ininterrumpida. En este orden de ideas, en criterio del accionante, no era dable aplicar la ininterrupción de la prescripción prevista en el artículo 74 de la ley de víctimas[230], ni la presunción legal establecida en el literal a) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448, sobre la ausencia de consentimiento en la celebración de los contratos de compraventa de mejoras, pues estos no eran titulares de la restitución de tierras en los términos de la mencionada ley[231].
191. Frente a estos señalamientos, el tribunal accionado adujo que durante el trámite de restitución se probó tanto la calidad de víctimas de los solicitantes como los requisitos para declarar la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio. Así las cosas, sostuvo que, a pesar de que la sociedad accionante alegó fuerza mayor como razón para no haber explotado económicamente dichos predios, lo cierto es que estos estuvieron abandonados y fueron explotados económicamente por los solicitantes durante el periodo comprendido entre los años 1996 a 2004, anualidad última en la que se efectuaron las compraventas de las mejoras que éstos realizaron y se produjo su desplazamiento forzado por parte de grupos paramilitares con presencia en la zona. Añadió que, aunque las sociedades opositoras enfatizaron que no tuvieron relación con dichos hechos de violencia y desplazamiento, sí reconocieron que estos sucedieron. Por último, alegó que no hay material probatorio para soportar las afirmaciones respecto a que la posesión de los predios por parte de los solicitantes fue ejercida de forma clandestina, violenta o de mala fe.
192. Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena concluye que no se evidencia una actuación judicial arbitraria o caprichosa que haya desconocido la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores por la errónea interpretación o aplicación de las disposiciones de la Ley 1448 de 2011. En efecto, de conformidad con la jurisprudencia constitucional[232], todas las normas relacionadas con las víctimas del conflicto armado interno deberán ser interpretadas teniendo en cuenta los principios propios de un Estado Social de Derecho. Por consiguiente, con fundamento en los principios de favorabilidad y buena fe, para las víctimas procede, entre otros, la inversión de la carga de la prueba, es decir, que deben tenerse como ciertos, prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por los solicitantes.
193. Los anteriores principios sirvieron de base para que el Tribunal accionado determinara: (i) la calidad de víctimas de abandono forzado de los solicitantes en los términos del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011; y (ii) que ellos ejercieron una posesión pacífica, siendo, por lo tanto, titulares de la restitución de tierras, toda vez que se configuró en su favor la prescripción adquisitiva de dominio, en aplicación de la figura de la ininterrupción del término prevista en la referida ley. De acuerdo con lo anterior y con el material probatorio que obra en el expediente, la Sala Plena advierte que las circunstancias fácticas del caso permitían aplicar los artículos 74, 75 y 77 de la Ley 1448 de 2011.
194. Lo anterior, por cuanto no se discute que los miembros de la Aucibe (ahora Usuarios Campesinos Desplazados de las Franciscas I y II), de la que hacen parte los Solicitantes de los Predios LF, fueron objeto de actuaciones que vulneraron de manera grave sus DDHH y sus derechos bajo el DIH. En efecto, se demostró al interior del proceso de restitución de tierras que: (i) en el municipio Zona Bananera del Magdalena y su colindancia existieron actos de violencia generalizada; (ii) miembros de la comunidad de los solicitantes fueron asesinados y hostigados por parte de grupos al margen de la ley, particularmente por miembros de un grupo paramilitar[233]; (iii) los predios objeto de restitución fueron abandonados por parte la sociedad Agrícola Eufemia Ltda[234]; y (iv) los solicitantes efectivamente explotaron económicamente y ejercieron posesión sobre los predios objeto de restitución, sin reconocer dominio ajeno, durante el periodo comprendido entre 1996 y el 2004[235].
195. Con base en dichas circunstancias, la Sala Plena encuentra que, para comenzar, no fue irrazonable ni arbitraria la decisión del tribunal accionado de dar aplicación al artículo 74, consistente en reconocer que, a raíz de los asesinatos de los líderes de la comunidad de los solicitantes y la correspondiente presión de grupos al margen de la ley, éstos se vieron en la obligación de abandonar los predios y desplazarse, razón por la cual se vieron impedidos para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los inmuebles restituidos.
196. En sentido complementario, la Sala advierte que el tribunal demandado examinó exhaustivamente una serie de elementos de juicio que le permitieron dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1448. En efecto, la autoridad judicial partió de la base de que las empresas opositoras no cuestionaron en ningún momento la calidad de víctima de los campesinos reclamantes. Sumado a ello, recabó en la relación jurídica de los reclamantes con el predio a partir de las inspecciones oculares realizadas por el INCORA en el año 2003 dentro del trámite administrativo de extinción de dominio iniciado por aquella entidad. Por ese entonces, como se dejó en claro a lo largo de esta providencia, se reportó que el predio Las Franciscas I y II se encontraba ocupado por 54 familias campesinas, las cuales ejercían la explotación agrícola de los fundos con cultivos de pan coger[236].
197. Aunado a lo anterior, la autoridad judicial dejó en claro que si bien mediante la Resolución No. 1624 del 14 de junio de 2007 el INCODER revocó la orden de extinción de dominio de los predios en favor de la Nación, al advertir circunstancias de fuerza mayor “como causal eximente de responsabilidad por la inexplotación del predio”, del estudio de los actos administrativos en referencia concluyó que efectivamente existió un lapso en el que los predios fueron abandonados (1996-2004). Tiempo en el cual los solicitantes, en su calidad de campesinos, ejercieron la posesión y explotación económica de los referidos predios hasta que se efectuó la cuestionada compra de mejoras (año 2004)[237].
198. Al hilo de lo anterior, el tribunal puso de manifiesto que la afirmación esgrimida por la parte opositora, relativa a que “la posesión por parte de los hoy solicitantes se dio de manera violenta, de mala fe y clandestina”, carece de fundamento desde dos puntos de vista. De un lado, porque existen elementos de juicio sólidos (inspecciones oculares de una entidad estatal como lo era el INCORA) que dan cuenta de que los campesinos establecieron una relación material con los predios Las Franciscas I y II. De otro lado, porque también hay elementos de convicción que dan cuenta de que tal relación material tuvo lugar con ocasión del abandono de las tierras por parte de Agrícola Eufemia Ltda. Circunstancia que, sin perjuicio de las razones que la motivaron, quedó efectivamente probada en el proceso[238].
199. Finalmente, habría que anotar que la autoridad judicial accionada analizó los hechos de violencia de que fue objeto Agrícola Eufemia Ltda. Con todo, concluyó que no mediaban pruebas contundentes encaminadas a demostrar que las situaciones alegadas habían tenido lugar en los predios objeto de estudio. Y que si bien la empresa informó sobre una lista de trabajadores que al parecer habrían sido asesinados en el contexto de la violencia que azotó a la región entre los años 1998 y 2000, “no se aclaró el lugar de trabajo o la finca, ni las circunstancias de muerte, punto esencial toda vez que la empresa no solo tiene los predios objeto de estudio, sino que es propietaria de otros predios entre los que se identifican Finca Teresa, Finca Circasia, Finca Bomba”[239].
200. Así pues, con base en los elementos anotados, en particular la no explotación económica de los predios por parte de la sociedad Agrícola Eufemia, no constituyó un error judicial del tribunal accionado haber determinado que existió una posesión sobre los predios; por lo que (i) era dable consignar la titularidad del derecho a la restitución de los solicitantes en los términos del artículo 75, dado que se vieron en la obligación de abandonar los predios como consecuencia directa e indirecta de violaciones graves a los DDHH y al DIH de los miembros de Aucibe, las cuales ocurrieron después del 1° de enero de 1991. Además, (ii) se podía aplicar la no interrupción del término de prescripción a favor de los solicitantes prevista en el inciso 3° del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, al haberse acreditado la posesión. En este sentido, se resalta, además, que la jurisprudencia constitucional[240] ha determinado que la imposibilidad absoluta de hacer valer los derechos no suspende la prescripción adquisitiva extraordinaria, salvo en casos de secuestro, desaparición forzada y despojo, por lo que dicha institución no podía ser aplicada para el caso de la sociedad Agrícola Eufemia.
201. En concreto, con respecto a la prescripción adquisitiva extraordinaria declarada por el tribunal accionado, se señala que (i) el artículo 91 de la Ley 1448 establece que la sentencia de restitución de tierras se debe pronunciar de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda; y, a su vez, (ii) el literal f) del artículo citado sostiene que la sentencia, en el caso de que proceda la declaración de pertenencia, “si se hubiese sumado el término de posesión exigido para usucapir previsto por la normativa”, debe incluir las órdenes a la oficina de registro de instrumentos públicos para que se inscriba dicha declaración de pertenencia. Así las cosas, para la Corte es claro que el tribunal accionado cumplió con los preceptos citados, por las razones que a continuación se exponen.
202. La normativa prevista para la figura de la prescripción adquisitiva de dominio o usucapión la establece como un modo de adquirir las cosas ajenas, por haberlas poseído durante cierto tiempo y con arreglo a los demás requisitos definidos en la ley[241]. La prescripción adquisitiva, a su vez, tiene dos modalidades, ordinaria y extraordinaria, para cada una de las cuales el Legislador ha previsto unos presupuestos especiales que deben ser cumplidos de forma concurrente para que sea viable la declaración judicial[242].
203. A efectos del caso concreto, para la configuración de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio[243], (i) se requiere la posesión, como requisito y presupuesto fundamental de la usucapión[244]. (ii) El tiempo necesario de la posesión para adquirir una cosa es de diez (10) años sin interrupciones; (iii) dicho tiempo únicamente se suspende en favor del demandado en el proceso de pertenencia, en caso de ser una persona víctima de los delitos de secuestro, toma de rehenes, desplazamiento forzado[245], y desaparición forzada, mientras el delito continúe[246]; y (iv) no se exige título alguno y se presume la buena fe, salvo cuando exista de por medio un título de mera tenencia[247]. Por su parte, (v) no se interrumpe el término de prescripción a favor del poseedor cuando se haya perturbado la posesión o se haya abandonado el inmueble, con ocasión de la situación de violencia que obliga al desplazamiento del poseedor[248].
204. En razón de lo anterior, reitera la Sala que no constituyó un error judicial del tribunal accionado haber declarado la prescripción adquisitiva extraordinaria en favor de los Solicitantes de los Predios LF, por cuanto en el expediente: (i) se acreditó una posesión por parte de estos con base en inspecciones oculares efectuadas por el antiguo INCORA, a raíz de la aprehensión material de los predios restituidos y la voluntad de dueños de los solicitantes[249]; y (ii) se cumplió el término requerido de posesión, dado que los solicitantes efectivamente explotaron económicamente y ejercieron posesión sobre los predios objeto de restitución, sin reconocer dominio ajeno de los mismos, durante el periodo comprendido entre 1996 y el 2004[250], año en que fue interrumpida la posesión por su desplazamiento forzado.
205. A pesar de que, prima facie, no se cumplirían los diez años requeridos por la normativa civil (1996 a 2004), en los términos del inciso 3º del artículo 74 de la Ley 1448, al haberse generado el abandono de los predios restituidos por ocasión al desplazamiento forzado generado por la violencia en la zona, no se interrumpió el término de prescripción a favor de los solicitantes, por lo que procedía la declaración de la prescripción. De hecho, aplicando esa figura de la no interrupción de la posesión prevista en la Ley 1448 y en los términos del artículo 41 de la Ley 153 de 1887[251], si se optara por contabilizar los términos de la posesión ejercida por los solicitantes, de acuerdo con la normativa vigente anterior a la Ley 791 de 2002[252], al momento del fallo impugnado (24 de enero de 2018), ya se hubiesen cumplido los 20 años requeridos para su declaratoria (1996 a 2018), circunstancia que le permitía al tribunal accionado declarar la prescripción extraordinaria. Máxime, si no se desvirtuó la buena fe de los solicitantes, de conformidad con el material probatorio que obra en el expediente.
206. En igual sentido, dados los actos de violencia perpetrados directamente en contra de los solicitantes y la violencia generalizada en la zona de los predios y la región colindante, tampoco se considera que se incurrió en una aplicación caprichosa o arbitraria de la presunción legal prevista en el artículo 77 de la Ley 1448, dirigida a presumir la falta de consentimiento de los contratos de compraventa de mejoras celebrados entre los solicitantes y la sociedad Agrícola Eufemia Ltda.
207. De conformidad con lo anterior, la Sala colige que no está llamada a prosperar la tacha sobre la condición de víctimas de despojo de los Solicitantes de los Predios LF y su titularidad de las medidas de protección derivadas del derecho a la restitución de tierras, por la presunta indebida aplicación de los artículos 74, 75 y 77 de la Ley 1448 de 2011, debido a que el tribunal accionado aplicó de manera razonable el concepto de despojo, los elementos de la titularidad del derecho a la restitución de tierras, la ininterrupción del término de prescripción adquisitiva y la presunción de despojo por ausencia de consentimiento debido a la ocurrencia de violencia generalizada en la zona, para la época en que se celebraron los contratos de compraventa de mejoras.
208. Dicho esto, habría que hacer una anotación final sobre uno de los argumentos esgrimidos por la empresa accionante al momento de alegar la configuración del defecto objeto de análisis. Como quedó reseñado supra, la parte actora en el presente proceso constitucional sostuvo que las aseveraciones emitidas por el INCODER en el año 2007, según las cuales Agrícola Eufemia Ltda. era titular de los predios y víctima de violencia, suscitó en la sociedad accionante una confianza legítima en materia de adquisición.
209. A este específico respecto, la Sala advierte que este argumento pretende dar fundamento a una regla conforme a la cual tener relaciones comerciales o societarias con personas naturales o jurídicas que resultaron afectadas por el conflicto armado anula la carga de la prueba en relación con el estándar de la conducta desplegada en la celebración de negocios jurídicos. Este planteamiento tiene efectos muy graves en el marco del sistema de justicia transicional, pues podría dar paso a una suerte de compensación de actos de violencia y dar apariencia de legalidad al despojo y a la transferencia forzada, lo cual está proscrito por el ordenamiento constitucional[253].
210. Por esa vía, hay que decir que las afectaciones que otrora sufrió Agrícola Eufemia Ltda. por actos violentos de terceros –que, en todo caso, y desde el punto de vista probatorio, no podrían achacarse a los campesinos reclamantes– no tienen el efecto de desconocer la victimización de los campesinos de Aucibe, su desplazamiento forzado y el despojo que sufrieron, ni mucho menos convierte al adquirente opositor en un tercero de buena fe exenta de culpa.
211. Sobre el particular, no puede perderse de vista que la autoridad judicial accionada dio aplicación a los artículos 74 y 77 de la Ley 1448, entre otras cosas, al advertir que la compra de las mejoras se dio en un contexto de violencia contra Aucibe, lo cual se tradujo en el asesinato selectivo y desplazamiento forzado de las personas que allí residían[254]. En este punto, es preciso señalar categóricamente que la decisión del tribunal accionado se sustentó en una premisa clara: los campesinos reclamantes se vieron obligados a despojarse de la posesión sobre sus fundos debido a los hechos de violencia acaecidos en la zona donde se encuentran los predios pretendidos[255].
212. En ese orden de ideas, es posible admitir que en el predio se presentaron dos situaciones de violencia. La primera, dirigida contra Agrícola Eufemia Ltda. en los años noventa y que motivó el abandono inicial de los predios. Y la segunda, relativa a la recuperación violenta de los inmuebles en el año 2004 por grupos armados al margen de la ley, que produjo el desplazamiento de los campesinos reclamantes. De ese modo, hay que aclarar que las dos situaciones mencionadas no pueden ser confundidas ni mucho menos “compensadas”, al paso que tampoco permiten acreditar una actuación de buena fe creadora de derechos por parte de La Francisca S.A.S. Si bien es cierto que esta última tuvo conocimiento de los episodios de violencia que afectaron los intereses materiales de Agrícola Eufemia Ltda., no podía dejar de considerar el segundo escenario de violencia, que es justamente el que motivó el proceso de restitución de tierras.
213. No se incurrió en una indebida interpretación y aplicación del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. En adición al defecto sustantivo resuelto en los numerales precedentes, la sociedad accionante reprochó la negación de la calidad de víctima de la sociedad Agrícola Eufemia Ltda., en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. En su concepto, el tribunal accionado interpretó indebidamente dicha disposición, por cuanto el mismo no excluye la posibilidad de que una persona jurídica sea considerada víctima, en la medida en que se refiere a personas en general y, por lo tanto, incluye tanto a personas naturales como a personas jurídicas. Así, la sociedad accionante considera que la interpretación restringida del tribunal accionado resultó arbitraria, máxime si se acreditó que la sociedad Agrícola Eufemia sufrió daños reales, concretos y específicos, por lo que debía ser reconocida como víctima.
214. De conformidad con lo señalado en las consideraciones del presente fallo sobre el concepto de víctima bajo la Ley 1448 de 2011, la Corte no encuentra que la interpretación del artículo 3º de la Ley 1448 haya sido caprichosa o lejana al margen de razonabilidad del operador judicial. En efecto, el alcance del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 se circunscribe a las personas naturales. Lo anterior, ya que la finalidad perseguida por el Legislador fue amparar la dignidad humana de las personas que hayan sufrido violaciones a los DDHH y al DIH. Así, para la Corte, el concepto de víctima de la Ley 1448 de 2011 entraña una relación íntima con las personas humanas y la necesidad de amparar su dignidad.
215. De las disposiciones de la Ley 1448 de 2011, tomadas en conjunto y de los debates suscitados a lo largo del trámite legislativo, se desprende que las medidas de reparación establecidas en dicha ley tienen como finalidad tutelar derechos y atributos propios del ser humano, en atención a la transversalidad de la dignidad humana, plasmada en el texto y en los antecedentes de la ley de víctimas. En atención a lo anterior, para la Corte, la decisión del tribunal accionado de negar la calidad de víctima de la sociedad Agrícola Eufemia Ltda., en los términos del artículo 3º de la citada ley, no desconoció los lineamientos constitucionales ni legales en materia del reconocimiento y reparación de las víctimas del conflicto armado interno, bajo el régimen previsto por la Ley 1448 de 2011.
216. No obstante, según se explicó anteriormente, lo anterior no significa que las personas jurídicas no hayan podido ser afectadas por el conflicto armado, ni que no tengan otros derechos bajo la Ley 1448 de 2011, ni que su situación de afectación no pueda ser reconocido bajo otros regímenes legislativos. Tampoco significa lo anterior que opere una presunción de mala fe en cabeza de las personas jurídicas, en el marco del conflicto armado colombiano.
217. Por ello, como se concluyó con anterioridad en esta providencia, lo que significa que únicamente sean consideradas víctimas las personas naturales en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, es que estas personas pueden acceder a las prerrogativas y derechos previstos en la ley en referencia para las víctimas, sin perjuicio de que las personas jurídicas puedan hacer valer sus derechos tanto en el marco de procesos regidos por la Ley 1448 de 2011 en calidad de terceros, como en los demás procesos correspondientes que prevé el ordenamiento jurídico colombiano.
(ii) El tribunal accionado no incurrió en un defecto fáctico.
218. La sociedad accionante sostiene que el tribunal demandado incurrió en un defecto fáctico, al momento de declarar no probada su buena fe exenta de culpa dentro del referido proceso de restitución de tierras. Señaló que en la providencia cuestionada dicha autoridad judicial “no valoró debidamente las pruebas aportadas al proceso especial de restitución y formalización de tierras, por la empresa LA FRANCISCA S.A.S.”. En primer lugar, refiere que no tuvo en cuenta las pruebas que corroboran que la actividad empresarial realizada en los Predios LF se suspendió por razones de fuerza mayor, como consecuencia de la violencia generalizada en la zona, la cual fue ejercida por actores armados contra los directivos y trabajadores de los predios. Particularmente, refiere que “el Tribunal no valoró debidamente las pruebas aportadas al proceso de restitución que demuestran que las empresas COMPAÑÍA CACAOTERA DE ORIHUECA LTDA y AGRÍCOLA EUFEMIA LTDA fueron objeto de hechos violentos, que iniciaron el 6 de marzo de 1987 cuando los inmuebles FRANCISCA I y la FRANCISCA II fueron invadidos, violenta e ilegalmente, por un grupo de personas denominado Asociación Campesina de Usuarios Campesinos de Iberia (AUCIBE), quienes tomaron provecho del complejo contexto de violencia que para la época se había generalizado en la zona bananera del Magdalena, supuestamente invitados por funcionarios del entonces INCORA, para acceder posteriormente a un programa oficial de adjudicación de predios”.
219. En segundo lugar, señala que el tribunal acusado no valoró como pruebas las Resoluciones No. 01256 de 1989 del INCORA y 1624 de 2007 del INCODER[256], mediante las cuales se reconocen derechos de propiedad de los predios a las empresas Compañía Cacaotera de Orihueca Ltda y Agrícola Eufemia Ltda., respectivamente. De tal manera, que el Tribunal “no tuvo en cuenta lo decidido en el trámite administrativo de clarificación de la propiedad de los predios y en el procedimiento administrativo para establecer la procedencia legal de declarar o no extinguido el derecho de dominio privado sobre los predios en cuestión”[257].
220. Aunado a lo anterior, y en tercer lugar, señala que el tribunal accionado desconoció las pruebas aportadas respecto a que sobre los Predios LF no se ejerció una posesión pacífica, pública y continua, que diera lugar a la declaratoria de pertenencia, prescripción adquisitiva y extintiva del dominio. Al respecto, sostuvo que “hay una indebida valoración probatoria, la cual es incompleta y parcializada, en la medida en que para unos aspectos (la determinación de la calidad de víctimas de los solicitantes) la sentencia del Tribunal tiene en cuenta el contexto tanto del departamento del Magdalena, el de la Zona Bananera y el de los inmuebles FRANCISCA I y FRANCISCA II, y para otros aspectos, como son los argumentos de inexplotación del predio por parte de las empresas opositoras, solo considera el supuesto "abandono" (forzado en realidad) de los inmuebles FRANCISCA I y FRANCISCA II por parte de AGRÍCOLA EUFEMIA LTDA y no el contexto general de violencia que las afectó. Igualmente, la sentencia desconoce la Resolución 1624 de 2007 proferida por el INCODER que, basada en el contexto de violencia generalizado de la región, encontró justificada la inexplotación del predio v revocó la decisión de declarar extinguido el dominio a favor de la Nación, con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado”[258].
221. Revisado el fallo acusado, encuentra la Sala que el tribunal accionado no incurrió en el defecto fáctico alegado, tal y como pasa a explicarse:
222. Luego de realizar el recuento de los antecedentes, del trámite procesal adelantado y de enunciar las pruebas aportadas en el referido proceso de restitución de tierras, el tribunal accionado planteó el siguiente problema jurídico: “Corresponde a esta Sala abordar las solicitudes arriba relacionadas, determinando en cada uno de los casos si se encuentra identificado el predio objeto de restitución; si está demostrada la relación jurídico del inmueble rural con cada uno de los solicitantes; para luego definir si en ellos se cumple la condición de víctima consagrada en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, y si es procedente la declaratoria de adquisición del predio por prescripción adquisitiva de dominio; finalmente, acreditado dichos presupuestos, establecer si se encuentra probada la buena fe exenta de culpa que alegaron los opositores[259].
223. Para resolver dicho interrogante, el tribunal accionado se pronunció en relación con: (i) la Ley 1448 de 2011 en el marco de la justicia transicional; (ii) el contexto de violencia en el municipio de Zona Bananera (Magdalena) y su incidencia en los predios Las Franciscas I y II; (iii) la relación jurídica de los solicitantes con los predios; (iv) la calidad de víctima y, (vi) las excepciones de mérito propuestas por las opositoras, entre ellas, la buena fe exenta de culpa, para finalmente analizar el caso concreto de cada uno de los solicitantes[260].
224. Al revisar el fallo cuestionado, se advierte que el tribunal demandado se pronunció, en varias oportunidades, respecto al contexto general de violencia que afectó a los Predios LF, inclusive con base en el contenido documental que obra en el proceso administrativo de extinción de dominio que cursó en el INCODER y que finalizó con la Resolución 1624 de 2007, la cual, según la sociedad accionante, no fue valorada por la referida autoridad judicial. Al respecto, en la página 61 de la providencia acusada se advierte lo siguiente:
“Del contenido documental en el proceso administrativo de extinción de dominio que cursó en el INCODER, respecto a los predios objeto de restitución, se extrae que la Zona Bananera fue decretado Municipio mediante Ordenanza #011 de 1999 de la Asamblea del Departamento del Magdalena, producto de la lucha incansable de un Movimiento Ciudadano liderando por el Dr. Jesús Alberto Avendaño Miranda (Q.E.P.D.), quien se convertiría en su primer Alcalde elegido por voto popular el 5 de marzo del año 2000. En la década de los noventa y años posteriores al 2000, este ente territorial resultó notablemente afectado por el fenómeno de la violencia, reflejado en actos de terrorismo como detonación de artefactos explosivos en instalaciones de empresas bananeras, la quema de fincas, asesinato de campesinos que laboraban como obreros del sector agropecuario de la zona, secuestros, hurto de vehículos, quema de vehículos transportadores de banano, extorsión entre otros delitos. (…)
Concretamente refiriéndose al predio objeto de solicitud de restitución, reposa nota periodística del Hoy Diario del Magdalena de fecha del 3 de septiembre de 1996; en la cual se hace alusión a tres atentados terroristas cometidos en contra de la Multinacional Dole, empresa que solicitó en su momento ante las autoridades competentes garantías para seguir en el país en la actividad de exportación de banano. En dicha noticia se relató: ‘El jefe de operaciones de Técnicas Boltime de Colombia-Tecbaco, empresa que representa a la Dole en Colombia, Samuel Ramírez, expresó que, tras los hechos de la noche del martes, los directivos de la compañía evalúan lo situación que es propia de dicha empresa y establecen, a la vez, las condiciones mínimas para seguir funcionando en el departamento. (...) Tecbaco y la Dole, en consecuencia, generan aproximadamente cinco mil empleos directos e indirectos, de ahí el impacto social que podría causar el retiro de esa compañía del departamento. Entre tanto, se supo que por lo menos seiscientos millones de pesos ascienden las pérdidas causadas a los propietarios de las fincas que fueron quemados por lo subversión. Dichas fincas son propiedad de una asociación agrícola que vende toda su producción a la Dole. Las fuentes consultadas expresaron que con las acciones de lo guerrilla en dichas fincas-La Bomba, La Circasia y La Francisca- se afectó directamente lo fuente de cien obreros que laboraban en dichos tierras”. (Subraya fuera del texto original)
225. Ahora bien, en relación con el análisis que hizo el tribunal accionado respecto a la posesión que ejercieron los solicitantes de los Predios LF, dicha autoridad judicial, contrario a lo afirmado en la demanda, sí tuvo en cuenta los argumentos planteados por las sociedades opositoras respecto a que la inexplotación de los Predios LF sucedió por razones de fuerza mayor, como consecuencia de la violencia generalizada en la zona ejercida por actores armados contra los directivos y trabajadores de los predios. Así, en la página 80 del fallo cuestionado, se señala que:
“Por otro lado, encontramos que, en su mayoría, los solicitantes afirmaron haber entrado en posesión de los predios entre los años 1996 y 1997, y otros que lo hicieron en la década de los 80’. Sin embargo de la posesión alegada para esa época no se tiene prueba, lo que si se encuentra probado es que para el año 1996 los inmuebles Francisca I y II, (FMI 2223-263 y FMI 222-264), tenían como titular del derecho de dominio la empresa AGRICOLA EUFEMIA SAS.
Teniendo en cuenta que los solicitantes invocaron que la posesión de los predios se debió al abandono de los propietarios, encontramos que respecto a este punto la empresa AGRICOLA EUFEMIA SAS, de manera textual en el escrito de oposición indicó:
‘...En resumen y para concluir, toda la situación vivida por las Compañías y por Eufemia en particular del año 1991 a 2005 conllevó o que Eufemia se viera impedido para desarrollar sus actividades en “La Francisca I” y “La Francisca II” fuera despojada de su predio, siendo por lo tanto victima también del conflicto armado. En el presente asunto lo presencia guerrillera y los ataque de ésta, fueron un factor determinante para que la Eufemia no pudiese ejercer plenamente los actos de señor y dueño, que además fue aprovechado por los solicitantes inescrupulosamente para realizar una invasión ilegal, clandestina, arbitraria, contraria a derecho, con presión y violencia, todo ellos, repito, facilitado por el ambiente de inseguridad que imperaba en la zona, tal y como se ha mostrado o lo largo del presente escrito (...). La inexplotación, reitero, de los predios denominados La Francisca I y La Francisca II está probada de manera plena, tuvo causa en un fenómeno de violencia generalizada que constituye un hecho imprevisible e irresistible pata la sociedad opositora. El artículo 52 de la Ley 160 del 94 al igual que los artículos 3 y 4 del Decreto 2665 de 1994 establecen que la inexplotación de predios es causal de extinción de dominio, salvo que esto se deba o un caso fortuito o fuerza mayor.
Lo anterior resulta de fundamental relevancia toda vez que fue durante la época de la inexplotación, en que los solicitantes ingresaron a los predios con el propósito claro de apropiárselos. Dicho caso fortuito o fuerza mayor exime de cualquier responsabilidad a la sociedad que represento, respecto del presunto daño que alegan haber sufrido los accionantes’.
Así mismo, dentro de las pruebas allegados al proceso encontramos que efectivamente la empresa Agrícola Eufemia, después del mes de Enero del año 1997, dejó de ejercer explotación en los predios objeto de estudio, de lo anterior dan cuenta las pruebas documentales que obran en el expediente aportadas por el extinto Incoder, de las cuales se puede establecer con una línea de tiempo las acciones ejercidas por la empresa mencionada:
• ‘El 23 de octubre de 992, el señor Peter Kessler que actuaba como jefe de agricultura y gerente de producción de Tecbaco (visitaba los fincas de propias de los Compañías y de otros productores con quienes Tecbaco tenía contrato de suministro de fruta), es secuestrado y posteriormente asesinado en la zona, por grupos armados al margen de la Ley.
• El 14 de abril de 1993, grupos al margen de la ley secuestran y asesinan a José Vélez, empleado de administración y confianza de Eufemia.
• El 15 de diciembre de 1993, grupos aliados en armas secuestran y asesinar a Alberto Monsalve empleado de administración y confianza de San Pedro.
• El 23 de febrero de 1994, grupos alzados en armas asesinan a dos empleados de Eufemia que trabajaban en la región.
• En Septiembre de 1995, disminuye la productividad de “La Francisca”. La finca se iba a renovar: la idea era renovar variedades, cambiar el sistema de riego y drenaje y subsolar. Cuando se compró la finca, esta no estaba en buenas condiciones en cuanto o infraestructura, suelos y variedades. La variedad sembrada de banano al momento de lo compra no era buena y el piso no estaba subsolado (es decir, el suelo estaba muy compactado).
• El 11 de septiembre de 1995, grupos alzados en armas destruyen e incendian tres contenedores de la marca Dole, utilizados en labores de comercio internacional.
• En Noviembre o Diciembre de 1995, debido a los problemas de seguridad, se ofrece en venta “Las Franciscas”. Dicho intento resulto infructuoso por ausencia de oferentes.
• En marzo de 1996, Eufemia corta 59 hectáreas cultivadas, de las 118 hectáreas cultivables, con el fin de que ‘descanse lo tierra’, realizar labores de preparación del suelo (subsolar) y hacerla altamente productiva nuevamente.
• El 13 de mayo de l996, un viento “huracanado” que pasó por lo zona destruye completamente las otras 59 hectáreas que se encontraban cultivadas (Brent).
• El 11 de septiembre de l996, los guerrilleros autodenominados fuerzas armadas revolucionarias (FARC) ingresan a las fincas La Francisca. Bomba y Circasia, todas de propiedad de lo Eufemia, incendiándolas y destruyéndolas completamente. Dicha destrucción incluye las facilidades (planta empacadora y oficinas) al igual que las bodegas y las plantaciones mismas.
• El 5 de enero de 1997, aproximadamente 30 o 40 personas ingresan ilegalmente e ‘invaden’ Las Franciscas.
• En Enero 15 de l997, una vez presentada la denuncia, se realiza inspección ocular en ‘Las Franciscas’ y, las autoridades en compañía de las fuerzas armadas decretan y practican el lanzamiento de los ocupantes ilegales.
• Dicha acción fue autorizada y ordenada por la Alcaldía de Ciénaga, mediante auto del 1l de enero de 1997, en donde se decreta ‘el lanzamiento de las personas sin determinadas’, ordenando la restitución del inmueble a Eufemia.
• El 15 de enero de 1997, Eufemia firma y empieza a ejecutar un contrato para lo adecuación, siembra y atención de 3.000 árboles de roble en ‘Las Franciscas’.
• El 18 de enero de 1997, se inició la adecuación y plantación de los robles. Se alcanzaron a plantar 500 robles; sin embargo, días después, dichos arboles fueron arrancados ilegalmente, por personas ajenas a Eufemia.
• El 2l de enero de 1997, Eufemia conoce que nuevamente un grupo de ocupantes ilegales invaden ‘Las Franciscas’ e inmediatamente se solicita a las autoridades la protección por dicha invasión ilegal.
• En Febrero de 1997, lo fuerza pública se traslada nuevamente a ‘Lo Francisca’ no encuentra a ninguno de los ocupantes ilegales.
• Indica que por la fuerte presencia de grupos armados ilegales en la zona no fue posible que las gestiones realizadas fueran efectivas paro lograr la recuperación total de ‘Las Franciscas’ y además debido a las presiones ilegales en la zona y la intimidación en la que se encontraba las Compañías por lo que decidieron no continuar en esas condiciones’.
Adicionalmente la empresa Agrícola Eufemia admite en el escrito de oposición que ‘...En Junio de 1997, debido a intimidaciones y amenazas de grupos al margen de la ley, se hace necesario reubicar a trabajadores de ‘Las Franciscas’ en otras fincas (...). En realidad, por lo fuerte presencia de grupos armados ilegales en la zona no fue posible que las gestiones realizadas fueran efectivas para lograr lo recuperación total de ‘Las Franciscas’ y además debido a las presiones ilegales en lo zona y la intimidación en la que se encontraban los Compañías, se decidió no continuar, así como tampoco iniciar más gestiones tendientes o recuperar el terreno, teniendo en consideración, además, la conservación de los otras plantaciones que las compañías tenían en la región y su negocio de exportación, y por consiguiente protegiendo las demás inversiones y empleos en la zona...’ (…)”.
226. Frente a lo anterior, en la sentencia de 24 de enero de 2018, el tribunal accionado consideró que[261]:
“Siendo importante aclarar que la empresa Agrícola Eufemia [Ltda], si bien es cierto admite la no explotación de sus inmuebles desde el mes de junio del año 1997 y referencia algunos hechos de violencia y acciones ante autoridades públicas entre los años 1998, 1999 y 2000, no obstante ello se denota que las circunstancias acreditadas a través de pruebas documentales, no son situaciones ocurridas en los predios objeto de estudio, si no que se trata de atentados denunciados ante la Fiscalía General de la Nación por el gerente de seguridad industrial de la empresa TECNICAS BALTIME DE COLOMBIA S.A S ’, entidad que si bien está vinculada al proceso, no era la titular de los predios objeto de estudio, ni nunca ha ostentado tal condición.
En atención a las muertes de trabajadores entre los [años] 1998-2000, las cuales informa en una lista la empresa Agrícola Eufemia (…), se debe precisar que respecto a esas muertes, no se aclara el lugar de trabajo o la finca, ni las circunstancias de muerte, punto esencial toda vez que la empresa no solo tiene los predios objeto de estudio, sino que es propietaria de otros predios entre los que se identifican FINCA TERESA, FINCA CIRCASIA, FINCA BOMBA.
También encontramos que, dentro del trámite administrativo adelantado por el INCORA, que fue iniciado según la información aportada en el expediente administrativo en el año 2000’, se extraen dos (2) decisiones, la primera a través de la Resolución No. 0605 de fecha 20 de marzo de 2007, por la cual se declaró la extinción a favor de la Nación del derecho de dominio privado de los predios rurales denominados LA FRANCISCA I y LA FRANCISCA II, el motivo principal de la decisión fue ‘Los predios se encontraban ocupados por personas diferentes a los propietarios, quienes no reconocen dominio ajeno’ y la segunda decisión proferida mediante Resolución No. 1624 del 14 de junio de 2007, en la cual revoca la orden de extinción a favor de la Nación del derecho de dominio privado de los predios rurales denominados LA FRANCISCA I y LA FRANCISCA II, reconociendo que si bien la empresa AGRICOLA EUFEMIA en ‘...el acto administrativo recurrido, alegaron esta circunstancia de fuerza mayor como causal de eximente de responsabilidad por lo inexplotación del predio, no acreditaron plenamente prueba de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la presencia de los actores armados impidieron realizar la explotación económica del predio o de denuncias ante autoridades competentes por tales hechos o de los medidos adoptadas por autoridades competentes (...) sin embargo, en el caso que nos ocupa (...) obran fotocopias de los contratos de compraventa de mejoras entre la sociedad y los colonos ocupantes del predio...’ fue coincidente el Incora en señalar que los denominados colonos no reconocieron el dominio ajeno”.
Del estudio de las Resoluciones emitidas, se puede precisar que pese a las alegadas razones de fuerza mayor u otro tipo circunstancias dadas por la empresa Agrícola Eufemia, sobre los impedimentos para la explotación de los predios LA FRANCISCA I y LA FRANCISCA ll, existió un tiempo determinado en que los predios fueron abandonados, en el cual entraron los solicitantes en su condición de campesinos, permaneciendo en estos hasta el año 2004, cuando se efectúa la aducida compra de mejoras, adicionalmente existió la confianza Legítima de los solicitantes frente a las actuaciones y decisiones administrativas de un organismo que representa el Estado como es INCORA, cuando se estaban realizando las diligencias tendientes a la extinción, lo que generó en los solicitantes la expectativa legitima de poder obtener una adjudicación de los lotes explotados entre los años 1996 y 1998, como ellos lo indicaron, circunstancia no controvertida por la parte opositora.
Un punto que se debe aclarar es que si bien la empresa AGRICOLA EUFEMIA alega que la compra de mejoras efectuadas a los solicitantes, es un hecho que determina el reconocimiento de dueños, es importante precisar que la referida compra se efectuó en el año 2004 bajo un contexto de violencia y en circunstancias intimidantes, de acuerdo a las declaraciones dadas por los solicitantes, quienes fueron coincidentes en expresar que la suscripción y venta de mejoras, aun cuando no es un hecho probado, fue por presiones de grupos armados al margen de la ley, y aunado a ello la muerte de sus compañeros líderes de la comunidad, lo que los llevó a abandonar los fundos.
Las situaciones descritas llevan a dar por acreditado el hecho de que los predios Franciscas I y Francisca II, estuvieron sin explotación por parte de la empresa Agrícola Eufemia, durante los años 1997 a 2004, siendo el marco temporal de posesión que indican los solicitantes, y resulta importante aclarar que algunos relatan su entrada en el año 1996. sin embargo, tal fecha no es posible admitirla por cuanto existen evidencias de la presencia de la empresa AGRICOLA EUFEMIA en los fundos, por cuanto intentó hasta el mes de enero de 1997 el desalojo de los campesinos, la cual resultó infructuoso, y los colonos quedaron explotando el inmueble luego de la última diligencia de desalojo que tuvo lugar el 15 de enero de 1997 hasta el año 2004”. (Subraya fuera del texto original)
227. Aunado a lo anterior, al analizar la condición de víctimas de los solicitantes de los Predios LF, el tribunal accionado señaló[262]:
“De acuerdo a la situación descrita por los solicitantes y las pruebas obrantes en el plenario, se presentó un fenómeno masivo de desplazamiento en el predio Las Franciscas I y II en el mes de marzo de 2004, el cual fue denunciado ante la Personería Municipal de Zona Bananera en su momento y reconocido por algunos miembros de los grupos de Autodefensas en sus versiones libres rendidas ante la Fiscalía General de la Nación, tal como se pudo evidenciar de los relatos reseñados de los postulados Rene Rolando Garavito y José Gregorio Mangones y las providencias judiciales proferidas por el Tribunal Superior de Barranquilla -Sala de Justicia y Paz, la cual fue referenciada en párrafos que anteceden.
En el presente caso, quedó demostrado el desplazamiento forzado del cual fueron víctimas los solicitantes y sus núcleos familiares, por la amenaza de parte de un grupo armado al margen de la Ley al parecer denominado frente William Rivas de las AUC, el 13 de marzo de 2004, fecha en la cual también asesinaron a uno de sus compañeros parceleros, señor JOSE CONCEPCION KELSI CARRERA (Q.E.P.D.), cuando el grupo de hombres armados llegó hasta Las Franciscas para pedirle que abandonara el inmueble que ocupaba y éste al negarse fue asesinado y lanzó la advertencia a los demás campesinos para que salieran de los predios hoy reclamados en restitución.
En el escrito de oposición presentado por la empresa LAS FRANCISCAS S.A.S., no se observa una controversia en cuanto la calidad de víctimas de los solicitantes, la apoderada judicial de la empresa enfatiza en la contestación de la demanda que los hechos victimizantes alegados no resultan imputables a las empresas y que la ocupación ilegal de los predios por los solicitantes no puede catalogarse como pacifica, que la misma fue de manera arbitraria, planeada de tiempo atrás, mal intencionada y en detrimento de los derechos de Agrícola Eufemia, es más reconocen que la zona donde se ubica el predio estuvo notablemente afectada por la violencia, tal como lo señaló en su escrito:
‘Como se mencionó, las compañías no fueron las únicos que sufrieron por los actos de violencia que se sucedieron en la zona desde 1992 hasta 2004. todos los habitantes, trabajadores, agricultores y comercios les fueron afectados por dichas incursiones, siendo ello de público, notorio y amplio conocimiento en lo región, y en el país en general, por la incapacidad notoria del Estado Colombiano para proteger lo vida, honra y bienes de los habitantes y empresas del país y de la zona.’
Es decir, que la condición de víctimas de los reclamantes no se discute y estima la Sala se encuentra debidamente acreditada, pues tanto las pruebas documentales y los interrogatorios surtidos dan cuenta de los hechos que dieron lugar al abandono y desplazamiento forzado de los predios. Ahora bien, frente al argumento de la parte opositora, en el que señala que la posesión por parte de los hoy solicitantes se dio de manera violenta, de mala fe y clandestina, son afirmaciones sin fundamento probatorio, en tanto a que se trató de un grupo de campesinos que establecieron una relación material con las fincas Las Franciscas I y II, cuando estas se encontraban en abandono y se posesionaron en esas tierras para dedicarse a labores de explotación agrícola.
Por otra parte, en cuanto a las excepciones de fondo planteadas en la oposición de la solicitud como son la improcedencia de la acción de restitución por el no cumplimiento de los requisitos de Ley, la presunción de legalidad de los negocios jurídicos, la temeridad de la acción por uso indebido de la Ley 1448/2011, presunción de legalidad de los actos administrativos, la ilegalidad de las pretensiones, el caso fortuito o fuerza mayor, pago de indemnizaciones e inexistencia de nexo causal entre el supuesto daño, supuesto desplazamiento y despojo, resultan imprósperas luego de haberse definido la relación jurídica de posesión de los solicitantes con los predios Francisca I y Francisca II, se demostró su calidad de víctima del conflicto armado interno y el nexo causal del despojo con la situación de violencia que afectó el vínculo de los accionantes con los inmuebles solicitados en restitución.” (subraya y negrilla fuera del texto original)
228. Sumado a lo expuesto, al determinar la declaración de pertenencia y la configuración de la prescripción adquisitiva de dominio de los solicitantes de los Predios LF, el tribunal demandado sostuvo[263]:
“Tratándose de una presunción legal que no se logró desvirtuar, se tiene además que la celebración del negocio de compraventa de las mejoras mediante los cuales los accionantes perdieron el vínculo material con los predios Las Fráncicas I y II, tal como quedó acreditado de manera precedente el contexto de anormalidad en la zona, producto del accionar y asentamiento de miembros de grupos paramilitares, resulta determinante para motivar el desarraigo y consecuente abandono. Aunado a que resulta evidente la concomitancia entre los actos de violencia acusados por la parte actora y los negocios suscritos por los campesinos de las fincas solicitadas en restitución que se encuentran ubicadas en el Municipio de Zona Bananera (Magdalena) con representantes de la empresa Agrícola Eufemia lo que permite establecer con claridad la existencia de un nexo causal entre una y otra.
En el presente caso, ya se ha dejado claro en esta sentencia, sobre la acreditación de la relación jurídica de los solicitantes con los predios Las Franciscas I y Francisca II: inmuebles que tenían en posesión el grupo de campesinos en el corregimiento de Orihueca, Municipio Zona Bananera (Magdalena) y del cual suscribieron un documento de venta de mejoras a favor de la empresa entonces titular de los predios Agrícola Eufemia, explotados económicamente por la Sociedad Las Franciscas I y II, quien figura como titular del predio la empresa opositora Sociedad Las Franciscas S.A.S., pues de ello da cuenta los certificados de matrícula inmobiliaria obrante a folios 537-547 del cuaderno principal.
También se ha referido esta providencia, sobre la condición de víctima de desplazamiento forzado de los solicitantes, quienes por causa de la violencia por el conflicto armado interno, se vieron obligados a desplazarse de forma masiva de los lotes que tenían en posesión en las fincas las Franciscas I y ll en el año 2004, quienes a pesar de haber negociado las mejoras constituidas en los predios tales como cultivos de frutas a la empresa Agrícola Eufemia E.U., entre los meses de julio y agosto de 2004, manifestaron haber intentado volver a establecerse en los predios, luego del asesinato de uno de sus compañeros lideres el señor José Concepción Kelsy (q.e.p.d.) ocurrida el día 14 de marzo de 2004, pero el campesino que intentó liderarlos nuevamente, es decir, el señor Abel Bolaño Morales fue igualmente asesinado por parte de miembros de grupos armados al margen de la Ley el 3 de enero de 2005, tal como se dejó expuesto en el acápite que abordó el tema de la calidad de víctima de los reclamantes, por lo que se percibe que en la zona la presencia activa de los grupos armados ilegales continuaron generando temor en la población.
No puede desconocerse que para la época de las ventas, esto es, en el año 2004 era un hecho notorio que existía anormalidad del orden público en la zona que requería de intervención estatal.
Sobre la motivación de las ventas de mejoras que tenían plantadas las familias solicitantes en los predios Francisca I y Francisca II y el contexto en el que estás se realizaron, en testimonio rendido por la solicitante María del Rosario Sarabia Bustamante en la etapa instructivo, manifestó:
‘PREGUNTADO: Indique al despacho si usted y su grupo familiar en algún momento tuvieron que salir de los predios denominados FRANCISCAS I y II. En caso de ser afirmativo su respuesta diga en qué fecha sucedió esto y que motivos lo llevaron a tomar eso determinación. CONTESTO: le puedo comentar que cuando nos sacaron los paramilitares nos llevaron a una finca llamada la teresa, ahí estaban esperándonos unos hombres armados de esos paramilitares, ellos nos pusieron a (firmar unos papeles en blanco y a mí me dieron 270.000 pesos, de eso teníamos que darle 30.000 pesos a los paramilitares, y teníamos que hacerlo porque si no lo hacíamos nos iban a matar Ahí había un administrador, eso fue en lo oficina de lo finca la teresa, eso los abogados tienen el nombre, yo les dije que eso era un delito…’
Lo anterior fue ratificado por la también solicitante Nileth del Carmen Díaz Fuentes:
‘PREGUNTADO: Indique al despacho si usted y su grupo familiar en algún momento tuvieron que salir de los predios denominados FRANCISCAS I y II. En caso de ser afirmativa su respuesta diga en qué fecha sucedió esto y que motivos lo llevaron o tomar esa determinación. CONTESTO: si salimos, eso fue el l4 de marzo de 2004, porque personas de un grupo nos mandaron o desocupar las casas y mataron o muchos compañeros, en ese entonces se decía que era ese señor Tijeras, a quien no conocí peros si lo vi. Bueno eso fue un día que ellos mataron al señor Kelsy y dijeron que teníamos que desocupar. de ahí no pudimos que recoger nada y yo deje todo allí, de allí estando en el pueblo nos dijeron que teníamos que ir a la finca la Teresa que ahí nos iban a pagar las tierras y todo lo dejamos ahí, estando ahí nos encerraron en una bodega y colocaron candado, después nos pasaron para otro cuarto más pequeño que este (se refiere al despacho de la oficina del señor Jueza, después nos llamaban uno a uno, y nos colocaron o firmar un papel en blanco y me decían que lo firmáramos bien porque si no ya sabíamos que nos pasaba que sabían dónde vivían, después de firmar me dieron un sobre con doscientos mil pesos, Y Saliendo me pararon los paramilitares y me dijeron que tenía que darles cincuenta mil pesos y yo les dije que si querían se llevaran todos los doscientos mil pesos porque mi tierra no valía eso y que si querían acabaran con todo lo de mi casa hasta con el nido de la perra, ahí caí en el suelo y me puse a llorar, de ahí me recogieron los compañeros y me sacaron de ahí, nos fuimos de la tierra...’
Todo lo anterior conduce a tener por acreditada la inexistencia de liberalidad en la negociación celebrada mediante la cual perdieron los solicitantes la relación jurídica con los fundos que tenían en posesión, esto es, la incidencia del contexto de violencia y el temor del retorno a los mismos ante la persistencia de la alteración del orden público en la zona.
Ahora bien, no puede pasar por alto la Sala que el derecho de propiedad adquirido por la sociedad Las Franciscas S.A.S. pese a no haberlo derivado de los solicitantes, desconoció un contexto empírico de conflictividad en torno al acceso de los campesinos a la propiedad rural, en un contexto en que no se tiene estimado al restablecimiento de las condiciones de orden público, que permiten tener por acreditado los presupuestos de la presunción contenida en el literal a) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 448 de 201 .
Todo lo anterior, evidencia que existieron circunstancias externas, que lograron provocar una ausencia de consentimiento en los campesinos hoy solicitantes en la suscripción de los documentos de compraventa entre los meses de julio y agosto de 2004, sobre los lotes de terreno que hacen parte de los predios Las Francisca I y Francisca II, a favor de la empresa Agrícola Eufemia E.U., provocado por las amenazas infundidas por un grupo paramilitar y la falta de seguridad en la zona de ubicación de los predios.
Por todo lo anterior, esta Sala concluye que en este caso existió en los campesinos poseedores de los inmuebles solicitados en restitución la falta de consentimiento en la venta de sus mejoras, por lo tanto se impone dar aplicación a la presunción establecida en el numeral 2º, literal a) del artículo 77 de la ley 1448/2011, arriba transcrita y en consecuencia se reputará la inexistencia de los contratos de compra venta de mejoras que se relacionan en el siguiente cuadro y se declarará la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado entre AGRICOLA EUFEMIA S.A.S. y la sociedad FRANCISCAS S.A.S. elevado a Escritura Pública No. 22 de fecha 21 de enero de 2009.
En consecuencia, quedan desvirtuadas las alegaciones presentadas por la Sociedad Las Franciscas S.A.S., como fundamento de su oposición, por tanto, al estar demostrada la calidad de víctima de los solicitantes y su grupos familiares, bajo las directrices señalados en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, así como, la titularidad que tienen sobre el derecho de restitución de acuerdo al art. 75 y la legitimación para iniciar esta acción (art. 81), se ordenará la restitución jurídica y material de los lotes de terreno que integran los predios Las Franciscas I y Las Franciscas II, a favor de los solicitantes…”. (Subraya y negrilla fuera del texto original)
229. Finalmente, al evaluar la buena fe exenta de culpa de la sociedad La Franciscas S.A.S en la compra de los predios objeto de restitución, a la compañía Agrícola Eufemia, en el año 2009, el tribunal accionado advirtió[264]:
“Previo a entrar al estudio de la Buena Fe Exenta de Culpa, es necesario señalar que a pesar de que las empresas LA FRANCISCA S.A.S., y AGRÍCOLA EUFEMIA (…), tengan la misma persona jurídica como representante legal, y tengan la misma dirección de notificación, no es suficiente para la Sala determinar que se trate de la misma empresa, por cuanto no solo está el hecho de que AGRICOLA EUFEMIA S.A.S., transfirió la titularidad a LA FRANCISCA S.A.S., sino que además tienen certificados de existencia y representación legal diferentes, no quedando entonces el tema claro para esta Sala.(…)
La Sociedad LA FRANCISCA S.A.S., en su escrito de oposición, alega la excepción de Buena Fe Exenta de Culpa, afirmando que ésta consiste en la concurrencia de dos elementos: la conciencia de que se obra con rectitud, lealtad, y la convicción de quien se presenta como titular del derecho, realmente lo es. Para soportar dicha calidad en la negociación del predio, advierte que hasta donde tiene conocimiento la empresa Agrícola Eufemia, en su condición de titular del derecho de dominio, actúo conforme a derecho y de manera diligente frente a las ocupaciones ilegales en el predio, ejerciendo las respectivas acciones policivas ante las autoridades competentes.
Sin embargo, tales argumentos no son suficientes para acreditar la buena fe exenta de culpa, toda vez que la sociedad LA FRANCISCA S.A.S., no puede desconocer que después del mes de enero de 1997 la empresa Agrícola Eufemia dejó de ejercer la explotación de los predios, y aunque la sociedad intentó el desalojo de los campesinos mediante una acción policiva en el año 1997, la misma fue infructuosa ya que los solicitantes conservaron la posesión del predio desde ese año hasta el 2004, fecha en que se vieron obligados a despojarse de la posesión sobre sus fundos debido a los hechos de violencia acaecidos en la zona donde se encuentra los predios pretendidos. (…)
De lo anterior se desprende, que resulta evidente que a la luz de la Ley de restitución de tierras que a los adquirientes se les exige en su comportamiento negocial frente al inmueble objeto de la solicitud, el deber de haber realizado averiguaciones adicionales a las normales o habituales para esta clase de asuntos, dirigidas a comprobar la situación jurídica del bien, puntualmente la circunstancias relacionadas con sus anteriores propietarios en la tradición o poseedores, máxime por ejemplo cuando en el presente asunto quedó en evidencia la grave situación de orden público existente en la región donde se encuentran los predios objeto de reclamación y los hechos de violencia acaecidos en la zona con ocasión al conflicto armado, es decir, actuar con la conciencia y la certeza de haber sido enajenado a sus anteriores propietarios sin vicio alguno o afectados por el accionar de grupos armados al margen de la Ley.
Para el caso concreto encontramos que la sociedad LA FRANCISCA S.A.S, en su escrito de oposición fue clara al indicar su conocimiento expreso sobre los hechos de violencia específicos que padeció la zona, los cuales son de público conocimiento (…)
Así las cosas, si bien la empresa opositora tenía la propiedad de los predios La Francisca I y La Francisca II, en el caso concreto, se cumple con lo prescrito en el Principio 17.4 de los Principios Sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas, de obligatoria aplicación por integrar el bloque de constitucionalidad al tenor de lo señalado en el art. 93 de la Constitución Nacional que señala:
‘En los casos en que los ocupantes secundarios hayan vendido las viviendas, las tierras o el patrimonio a terceros que las hayan adquirido de buena fe, los Estados pueden considerar la posibilidad de establecer mecanismos para indemnizar a los compradores que hayan resultado perjudicados. No obstante, cabe sostener que la gravedad del desplazamiento que originó el abandono de los bienes puede entrañar una notificación implícita de la ilegalidad de su adquisición, lo cual excluye en tal caso la formación de derechos de buena fe sobre la propiedad’.
Adicionalmente encontramos unas actas denominadas compras de mejora, visibles a folios 689 a 750 del cuaderno del Incoder, las cuales se encuentran suscritas por los solicitantes y otras personas que no presentaron solicitud de restitución de tierras, que datan del mes de julio del año 2004, en las que venden a la Sociedad Agrícola Eufemina LTDA, unas mejoras al respecto de cultivos que tenían en las parcelas objeto de estudio (…) página 80.
Aunado a ello, es necesario tener en cuenta que, en la valoración probatoria realizada por el Incoder, al interior de la resolución 1624 del 14 de junio de 2007, se consignó que hubo presencia de grupos guerrilleros en los predios La Francisca I y II, y que la zona bananera en la que se encuentran ubicados tales predios, los habitantes fueron presionados por distintos gestores de violencias (…)
Así las cosas, verifica esta Sala que la sociedad LA FRANCISCA S.A.S, no cumple con los parámetros exigidos para la compensación del bien objeto de restitución, relativos a la conciencia y certeza de que la negociación se actuó con diligencia y prudencia en el marco de las condiciones exigidas por la Ley 1448 de 2011.
Corolario a lo expuesto, no se encuentra acreditada la buena fe exenta de culpa alegada por LA FRANCISCA S.A.S., por lo tanto, no se accederá a la compensación que contempla el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.
Por tratarse de una sociedad comercial se descarta situación de vulnerabilidad, razón por la cual no se recocerán medidas a LA FRANCISCA S.A.S., como ocupante secundario…”. (Subraya fuera del texto original)
230. De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que el tribunal accionado no incurrió en el defecto fáctico planteado, por cuanto se advierte que el análisis del material probatorio allegado al proceso de restitución de tierras se realizó con base en la sana crítica y atendió a los criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación. Lo anterior, por cuanto dicha autoridad judicial: (i) sí tuvo en cuenta, incluso, en varias oportunidades, el material probatorio que acreditaba las razones de fuerza mayor que, según la sociedad Agrícola Eufemia, la llevaron a suspender la explotación económica de los Predios LF. Así mismo, (ii) valoró y se pronunció sobre las resoluciones proferidas dentro del proceso de extinción de dominio que adelantó el INCODER (y el INCORA) sobre los predios objeto de restitución; y finalmente, (iii) analizó los argumentos planteados por la sociedad accionante respecto a que la posesión de los solicitantes de los Predios LF se dio de “manera violenta, de mala fe y clandestina”, sólo que concluyó que dichas afirmaciones no tenían sustento probatorio.
231. Esto último le permite a la Sala descartar los argumentos de la accionante en lo que se refiere a la presunta omisión probatoria. Nótese que en la solicitud de amparo se cuestionó, entre otras cosas, la falta de valoración de los actos administrativos proferidos por el INCODER y el desconocimiento de las pruebas que acreditaban la inexistencia de una posesión pacífica, pública e ininterrumpida de los campesinos reclamantes. Con todo, los extractos de la providencia cuestionada que fueron citados in extenso revelan que tales circunstancias y elementos de juicio sí fueron valorados, esto es, el contexto de violencia que afectó a Agrícola Eufemia Ltda. y las decisiones que, con base en tal situación, adoptó el INCODER. Así pues, se advierte que el tribunal accionado hizo un genuino ejercicio de contrastación entre las pruebas presentadas por los solicitantes y las allegadas por la sociedad accionante, al punto que, como se vio, fundamentó su decisión en tales medios de convicción. De esto se sigue que la discusión que a la fecha propone la accionante, luego del análisis referido, revela un interés por rebatir el ejercicio intelectivo de la autoridad judicial al momento de escrutar el acervo probatorio, lo cual es impropio de la acción constitucional.
232. Aunado a lo anterior, cabe recordar que, de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta providencia, en lo que respecta a la interpretación de la buena fe exenta de culpa exigida para los opositores en el proceso de restitución de tierras, este tribunal ha señalado que esta “se circunscribe a la acreditación de aquellos actos que el tercero pretenda hacer valer en relación con la tenencia, la posesión, el usufructo, la propiedad o dominio de los predios objeto de restitución. Estos actos pueden ser, entre otros, posesiones de facto, negocios jurídicos de carácter dispositivo o situaciones que tienen origen en órdenes judiciales o actos administrativos”. De manera concreta, y con fundamento en el citado estándar de conducta calificado, el opositor debe demostrar al juez la legalidad y legitimidad de su relación jurídica con el predio objeto de solicitud de restitución. En el caso objeto de estudio, la Sala Plena advierte que la Sociedad Las Franciscas S.A.S no demostró que haya adelantado actuaciones encaminadas a verificar la regularidad en la propiedad de los referidos predios, aun cuando conocía de la ocupación por parte de los solicitantes y de las condiciones de violencia de las que estos fueron objeto. De ahí que no se acredite el estándar de conducta calificado para probar la buena fe exenta de culpa al adquirir los Predios LF.
233. Por su parte, cabe destacar que las pruebas cuya presunta valoración defectuosa se discute no eran pertinentes ni conducentes para comprobar que, previo a adquirir el predio mediante contrato de compraventa elevado a escritura pública el 21 de enero de 2009, La Francisca S.A.S. desplegó actuaciones positivas para verificar que aquel no fue despojado o abandonado forzosamente. Nótese, por ejemplo, que la Resolución 1624 del 14 de junio de 2007 expedida por el INCODER no revela cómo fue la negociación entre La Francisca S.A.S. y Agrícola Eufemia en 2009 ni da cuenta de las actuaciones de debida diligencia que desplegó aquella al momento de suscribir el contrato compraventa. Si bien el citado acto administrativo alude al contexto de violencia que afectó los intereses materiales de Agrícola Eufemia Ltda., por sí solo este hecho no permite tener convicción sobre dos cuestiones capitales en este caso: (i) la regularidad de los negocios jurídicos celebrados entre los campesinos solicitantes y Agrícola Eufemia entre los meses de julio y agosto de 2004, y (ii) la buena fe exenta de culpa de La Francisca S.A.S. a la hora de finiquitar la compraventa que tuvo lugar en el 2009.
234. Por último, habría que anotar que las conclusiones a las que llegó el tribunal accionado, así como el concepto de víctima que razonablemente empleó, no desdicen de las circunstancias de violencia alegadas por las sociedades opositoras y que pudieron afectar sus intereses materiales. Es verdad que durante el proceso de restitución estas últimas hicieron hincapié en que la falta de explotación del predio obedeció a circunstancias de fuerza mayor asociadas a la violencia generalizada en la zona. Entre otras cosas, sostuvieron que “la presencia guerrillera y los ataques de ésta” fueron un factor determinante para que Agrícola Eufemia Ltda. no pudiese ejercer actos de señor y dueño. Aunado a lo anterior, manifestaron que la imposibilidad de ejercer las prerrogativas propias del derecho real de dominio obedeció, entre otras cosas, a que la fuerte presencia de grupos armados ilegales en la zona impidió que se llevaran a cabo las diligencias de orden policivo encaminadas a la restitución del inmueble.
235. Sobre estas circunstancias valdría la pena precisar dos cuestiones. La primera de ellas es que, como se dijo supra, los motivos de fuerza mayor que llevaron a Agrícola Eufemia Ltda. a suspender la explotación económica de los Predios L.F. no marchitan las razones con fundamento en las cuales el tribunal accionado declaró la prescripción adquisitiva extraordinaria en favor de los Solicitantes de los Predios LF. En este último caso se acreditaron: (a) tanto la posesión ejercida sobre los predios objeto de restitución entre los años 1996 y 2004 (b) como los actos de violencia perpetrados contra los solicitantes, lo que llevó a presumir la falta de consentimiento de los contratos de compraventa de mejoras celebrados entre estos últimos y la sociedad Agrícola Eufemia Ltda. Sobre esto último, dicho sea de paso, no hubo elementos de prueba que desvirtuaran las presunciones que cobijaban a los reclamantes de los predios.
236. La segunda circunstancia consiste en que, a juicio de la Sala Plena, las afectaciones materiales alegadas por la empresa con ocasión del contexto de violencia en los años noventa pudieron haber sido reclamadas por conducto de la acción de reparación directa. Al respecto, en la Sentencia SU-353 de 2020, esta corporación tuvo ocasión de aludir al régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados por actos violentos de terceros. Con base en el exhaustivo análisis jurisprudencial hecho por el pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 20 de junio de 2017 (Rad. 18860), la Corte recordó que la responsabilidad del Estado puede ser declarada bajo el título de atribución de falla del servicio: “cuando el daño se produce como consecuencia del acto violento perpetrado por agentes no estatales y el mismo era previsible y resistible para el Estado”[265].
237. En ese sentido, para la Corte es claro que las circunstancias puestas de manifiesto por las empresas opositoras daban cuenta de una posible omisión de los agentes del Estado frente a daños causados por actos violentos de terceros, cuestión que perfectamente pudo haber sido ventilada ante los jueces de lo contencioso administrativo. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala Plena no encuentra que esto último debilite el análisis probatorio que el tribunal accionado hizo en relación con la situación fáctica de los solicitantes. Al respecto, es perentorio señalar que las aseveraciones del tribunal accionado de ninguna manera eclipsan las posibles afectaciones materiales que los opositores pudieron padecer. No obstante, debe insistirse en que estas pudieron haber sido reclamadas por conducto de las acciones contenciosas de rigor.
(iii) El tribunal accionado no incurrió en un defecto por error inducido.
238. En relación con el defecto por error inducido, la Sala Plena encuentra que el mismo no se configuró. A juicio de la sociedad accionante, la autoridad judicial demandada incurrió en dicho defecto, por cuanto los Solicitantes de los Predios LF faltaron a la verdad, al sostener que ingresaron a dichos inmuebles al estar abandonados, ya que “el entonces administrador de los predios interpuso la respectiva denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación por presencia de personal armado en los inmuebles que protegían a los invasores sin que en la solicitud elevada por los solicitantes se viese en algún punto mención a este hecho; ni mucho menos se evidencia como aporte al plenario pruebas encaminadas a demostrar esta situación por resultar adversa a sus pretensiones”. Al respecto, se observa de la lectura de los extractos que se citaron del fallo acusado, que el tribunal de restitución de tierras no solo tuvo en cuenta lo manifestado por los solicitantes de los Predios LF, pues valoró todas las pruebas allegadas por las partes, incluyendo las de las sociedades opositoras, en las que se mencionaban las actuaciones adelantadas respecto a la ocupación realizada por los solicitantes a los predios objeto de restitución.
239. Cabe recordar que, para que se configure este defecto, la Corte ha señalado que la sentencia se debe fundamentar en elementos adecuadamente aportados al proceso, pero con información falsa, equivocada o imprecisa, que ocasiona la vulneración de derechos fundamentales, situación que no aconteció en el caso objeto de estudio[266], más aún cuando las distintas pruebas fueron expuestas y ellas fueron valoradas conforme con la sana crítica. Al respecto, merece hacer hincapié en que la circunstancia probada de que los predios objeto de restitución fueron abandonados por parte de la sociedad Agrícola Eufemia Ltda. se desprende de las actas de inspección ocular elaboradas por el antiguo INCORA, cuyo contenido fue reseñado en las resoluciones que posteriormente profirió el INCODER en el año 2007. Por tal virtud, la Sala no tiene elementos de juicio que le indiquen que la convicción sobre dicho hecho, aunado a la falta de explotación económica de los predios, obedeció al acopio de información deliberadamente falsa o equivocada por parte de los campesinos reclamantes. Por otra parte, cabría destacar que los reproches relativos a la ausencia de valoración probatoria de las actuaciones policivas desplegadas en el año de 1997 atienden en estricto rigor a una controversia de naturaleza fáctica, frente a lo cual basta con que la Sala se remita a lo dicho sobre la ausencia de configuración de tal defecto. En consecuencia, la Corte no encuentra que el tribunal accionado haya incurrido en un error inducido.
(iv) Conclusión.
240. Sobre la base de las razones expuestas, la Sala Plena concluye que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena no violó el debido proceso de La Francisca S.A.S., por cuanto en la sentencia del 24 de enero de 2018 no incurrió en ninguno de los defectos alegados (sustantivos, fáctico y por error inducido). En consecuencia, confirmará la sentencia de tutela de segunda instancia dictada el 18 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual a su vez confirmó la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 11 de noviembre de 2019 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela presentada por el apoderado de la sociedad accionante contra el tribunal accionado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual se confirmó la sentencia adoptada 11 de noviembre de 2019 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, a su vez, resolvió NEGAR el amparo solicitado por la sociedad La Francisca S.A.S., por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo: LIBRAR las comunicaciones por la Secretaría General de la Corte Constitucional, así como DISPONER las notificaciones a las partes y terceros intervinientes previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, a través de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien fungió como juez de tutela de primera instancia en el proceso T-8.109.293.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
Con aclaración de voto
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con permiso
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Ausente con excusa
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
Referencia: SENTENCIA SU-088 DE 2025. Expediente T-8.109.293. Acción de tutela promovida por la sociedad La Francisca S.A.S. en contra de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena
ANEXO
A. Respuestas de los terceros vinculados. Decreto y práctica de pruebas. Verificación de la integración del contradictorio (litis consorcio). Suspensión de términos procesales.
(i) Respuesta de las partes del proceso de restitución y formalización de tierras, tramitado bajo el radicado No.2014-0009 y los terceros con interés vinculados.
Expediente T-8.109.293 |
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Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta |
El juez Juan Guillermo Díaz Ruíz advirtió que el expediente bajo examen no se encontraba en el juzgado dada la orden de remisión del expediente en físico y digital al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Por otro lado, señaló que recibió por parte de dicho tribunal la comisión para realizar la diligencia de la entrega de los predios objeto de restitución, por lo que realizó un recuento de las actuaciones procesales que adelantó para esos efectos, incluyendo los hechos relacionados con la comisión decretada por el tribunal. Por último, el juez solicitó que se desvinculara al juzgado dado que, en atención a los defectos alegados en la acción de tutela, las presuntas vulneraciones se concretaron en la sentencia de restitución proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y no en el marco de las actuaciones adelantadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta |
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural |
El ministerio solicitó su desvinculación y la declaración de improcedencia de la acción de tutela. En cuanto a la desvinculación, señaló que las afectaciones descritas por el accionante no involucran al ministerio ni se derivan de sus actuaciones. En lo relativo a la improcedencia, argumentó que, en la medida en que el accionante contó con los mecanismos judiciales para hacer valer sus pretensiones en el marco del proceso de restitución, por lo cual no se cumplen los requisitos establecidos por esta corporación para la acción bajo estudio. |
Instituto Geográfico Agustín Codazzi Territorial Magdalena |
Tras señalar las funciones legales a su cargo, incluyendo las funciones relacionadas con procesos de restitución de tierras, solicitó su desvinculación del proceso ya que consideró que no es la entidad competente para tomar decisiones en relación con la acción de tutela presentada. |
Agencia Nacional de Tierras -ANT |
Solicitó su desvinculación en atención a que carece de legitimación en la causa por pasiva. Lo anterior, ya que no es competente para pronunciarse sobre las actuaciones desplegadas por el tribunal accionado. |
Defensoría del Pueblo Regional Magdalena |
Luego de efectuar un recuento de las pretensiones de la accionante e indicar las funciones que le corresponden a la entidad en el marco de restitución de tierras, relató las actuaciones desplegadas por su parte en relación con las personas involucradas en el proceso de la referencia. Señaló que, a raíz de una visita a los predios objeto de restitución por parte de la Delegada para los Derechos de la Población, la entidad regional identificó la necesidad de que los solicitantes fueran reconocidos como sujetos de reparación colectiva. Por su parte, relató las actuaciones desplegadas por la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena, incluyendo los ejercicios participativos con los solicitantes para identificar las vulneraciones a sus derechos.
Transcribió, entre otros asuntos, hechos relatados por los solicitantes, incluyendo, (i) los desplazamientos de la comunidad ocurridos en los años 2004 y 2005; y (ii) hechos de violencia ocurridos en la zona de los predios objeto de restitución perpetrados por grupos armados al margen de la ley, incluyendo asesinatos a miembros de la Aucibe y actos de violencia sufridos por la empresa Dole. Asimismo, señaló que desde el 2019 ha acompañado a los solicitantes por medio de talleres de fortalecimiento comunitario y misiones de verificación de documentación. A raíz de esas interacciones, informó que se evidenció, entre otros, (i) necesidades de vivienda, educación, vías de acceso por parte de los solicitantes; y (ii) una comunidad víctima de desplazamiento masivo por lo que inició el proceso de reparación integral ante la UARIV para reconocer a los solicitantes como sujetos de reparación colectiva.
Por último, señaló que, en atención a que no actuó como tercero interviniente ni con interés legítimo en el proceso de restitución de tierras, quedaba a la disposición de la Corte Suprema de Justicia a efectos de cualquier requerimiento adicional. |
Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas -UARIV |
Señaló que el apoderado de la sociedad La Francisca S.A.S., el Dr. Edgardo Maya Villazón, no cumple con las condiciones previstas en la Ley 1448 de 2011 para acceder a los derechos previstos en dicha regulación y no registra en el Registro Único de Víctimas que acrediten su calidad de víctima. Asimismo, señaló que (i) la entidad no ha efectuado ninguna actuación que vulnere los derechos del apoderado de referencia; y (ii) el señor Maya Villazón no ha interpuesto ninguna petición ante la UARIV en relación con la acción de tutela. Ahora bien, (iii) en relación con la pretensión dirigida a cancelar el fallo y la devolución de predios, dada su falta de competencia para adelantar esas diligencias, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. |
Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Magdalena |
La unidad de referencia señaló que recibió las solicitudes de inclusión de los predios La Francisca I y La Francisca II en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y, en consecuencia, adelantó las actuaciones correspondientes para proferir el acto administrativo por medio del cual se inscribió en el registro citado a los predios y a los solicitantes, conforme a lo previsto en la Ley 1448 de 2011. En efecto, señaló que el despojo ocurrió en los predios objeto de restitución, tuvo conexidad con los hechos relatados por los solicitantes, por lo que los Solicitantes Predio LF encuadran dentro de la definición del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 por encontrarse dentro del término previsto en dicha normatividad. Adicionalmente, señaló que se cumplió el requisito de procedibilidad para acceder a la justicia de restitución de tierras al haberse incluido los predios en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.
Asimismo, la unidad (i) señaló que celebró un convenio con la CCJ “a manera de estrategia interna a través de la cual esa organización asumió la representación judicial de algunos solicitantes, entre ellos, los reclamantes de los predios La Francisca I y II”; y (ii) resumió las actuaciones procesales por parte de los jueces de restitución de tierras en el proceso bajo estudio.
A su vez, argumentó que la acción de tutela pretende desconocer asuntos ya debatidos en el marco del proceso de restitución de tierras, incluyendo el reconocimiento como víctimas de los solicitantes y los hechos que causaron dicha calidad de víctimas. En este sentido, sostuvo que la acción de tutela pretende reabrir debates probatorios y de interpretación normativa, lo cual vulneraría principios como la cosa juzgada, autonomía e independencia judicial. Asimismo, sostuvo que la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad, a saber: (i) la subsidiariedad, por no haberse interpuesto el recurso de revisión que prevé el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011; y (ii) la inmediatez, dado que la sentencia de restitución está ejecutoriada desde el 28 de mayo de 2019 y la acción de tutela fue interpuesta en noviembre de 2019, por lo que se excedió el término razonable para el recurso constitucional. Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción de tutela. |
Superintendencia de Notariado y Registro |
Tras señalar las funciones de la entidad, sostuvo que cumplió, por medio de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ciénaga, con las órdenes dictadas en la sentencia atacada. Asimismo, señaló que en razón a que la acción de tutela pretende dejar sin efectos la sentencia de restitución de tierras, la entidad no es competente para pronunciarse sobre dichas peticiones dado que no se ha presentado ninguna vulneración de los derechos de la accionante por parte esta y, en esa medida, solicitó la desvinculación del proceso. |
Entidades y personas vinculadas que no remitieron respuesta |
A pesar de haber sido vinculadas al presente trámite por la Corte Suprema de Justicia, a efectos de que pudieran ejercer el derecho de defensa y contracción y allegar la documentación que estimaran pertinente, las siguientes entidades y personas guardaron silencio: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ciénaga; Alcaldía Municipal de Zona Bananera; Secretaría de Salud Municipal de Zona Bananera; Servicio Nacional de Aprendizaje – Regional Magdalena; Procuradores Judiciales para la Restitución de Tierras; Procurador Judicial Ambiental y Agrario de Bolívar; Damarys Esther Vanegas Gómez y otros; Agrícola Eufemia S.A. (apoderado judicial I); Agrícola Eufemia S.A. (apoderado judicial II); Servicios Administrativos Bananeros S.A.S. (representante legal de La Francisca S.A.S.); Comisión Colombiana de Juristas I; Comisión Colombiana de Juristas II; Rosemberg Julio Ramos Castro; y Técnicas Baltime de Colombia S.A. |
(ii) Auto de pruebas del día 22 de noviembre de 2021
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional –Acuerdo 05 de 1992, modificado por el Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015-, mediante auto del día 22 de noviembre de 2021, el magistrado sustanciador dispuso la práctica y decreto de pruebas a fin de recaudar los elementos de juicio necesarios para mejor proveer, así como la realización de las gestiones necesarias para confirmar que los terceros con interés en el proceso de tutela hubiesen sido notificados en debida forma, de modo que se absolvieran las dudas en relación con la integración correcta del contradictorio por el juez de tutela de primera de instancia. Por tal razón, mediante auto 1017 de día 24 de noviembre de 2021, la Sala Plena de la corporación dispuso la suspensión de términos por tres (3) meses, contados a partir de la fecha del vencimiento de los expedientes acumulados.
2. Vencido el término otorgado para dar respuesta y pronunciarse respecto el traslado probatorio, se recibió por parte de la Secretaría General de esta corporación la información que se relaciona a continuación:
Tabla No. 1 – Información relacionada con el auto del 22/11/21
Prueba decretada |
Síntesis de la información y pruebas recibidas
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QUINTO-. Por Secretaría General de esta Corte, en el proceso T-8.109.293, OFÍCIESE a la sociedad La Francisca S.A.S, quien actúa en calidad de accionante en el presente proceso, para que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación del presente auto, se sirva: 1. Informar con relación a la compraventa celebrada con la sociedad Agrícola Eufemia S.A.S., en el año 2009, sobre los predios objeto de restitución, La Francisca I y La Francisca II: a) ¿Cuáles son las pruebas correspondientes a los actos positivos de averiguación que realizó al momento de adquirir los inmuebles denominados “Francisca I” y “Francisca II”, que lo convencieron con grado de certeza de que este no fue despojado y que las tradiciones de dominio se hicieron con regularidad, esto es, que no hubieran estado influenciadas por situaciones ligadas al conflicto armado (v.gr. actividades de debida diligencia, investigaciones, ¿etc.) que allegó al proceso de restitución de tierras para acreditar la calidad de tercero de buena fe exento de culpa? Para tal efecto, sírvase indicar el medio de prueba y la etapa procesal en la que lo aportó. Así mismo, remita los soportes documentales correspondientes.
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La sociedad La Francisca S.A.S., por medio de su representante legal, la sociedad Grupo Argovid S.A.S. y el representante legal de esta, el señor Javier Ernest Pomares Medina, informó y aportó lo siguiente:
(i) Señaló que antes de la adquisición de los predios La Francisca I y II por parte de la accionante, el Estado colombiano adelantó una serie de procesos administrativos a efectos de aclarar la propiedad de los predios de referencia y extinguir el dominio que tenía la sociedad Agrícola Eufemia Ltda; (ii) A efectos de evidenciar el primer proceso administrativo de referencia, se aportó copia de la Resolución No. 01079 de fecha 14 de julio de 1989, por medio del cual se iniciaron diligencias administrativas para “clarificar la situación jurídica” de los predios. Señala, a su vez, que para dicha época la propietaria de los predios era la sociedad Cacaotera Orihueca Ltda.; (iii) Asimismo, señaló que el primer proceso administrativo culminó con la expedición de la Resolución 01256 de fecha 25 de agosto de 1989, la cual fue aportada. Dicha resolución determinó que los predios eran de propiedad privada y que efectivamente habían salido del patrimonio del Estado; (iv) A punto seguido, señaló que la sociedad Agrícola Eufemia Ltda. adquirió los predios La Francisca I y La Francisca II de la sociedad Cacaotera Orihueca Ltda. en mayo de 1991; (v) Posterior a dicha adquisición, informó que el Incora por medio de la Resolución No. 518 de fecha 4 de agosto de 2000, la cual fue aportada, inició diligencias administrativas a efectos de declarar la extinción de dominio de los predios por falta de explotación económica; (vi) Señaló que, por medio de la Resolución No. 0605 de 2007, se declaró extinguido a favor de la Nación los predios Francisca I y Francisca II; (vii) No obstante, informó que, a raíz de un recurso de reposición interpuesto por la sociedad Agrícola Eufemia Ltda., el Incora revocó la decisión de extinción de dominio, por medio de la Resolución No. 0605 de 2007 (la cual fue aportada). Lo anterior, en razón a que, a la luz de nuevas pruebas aportadas, se estimó que la actividad guerrillera en la zona impidió la explotación de los predios y, por tanto, configuró la fuerza mayor como causal eximente de responsabilidad; (viii) Asimismo, refirió que el Incora estimó que no podía extinguirse el dominio, en la medida en que los colonos u ocupantes habían reconocido el dominio a favor del propietario a la luz de los contratos de compraventa de mejoras que fueron suscritos por el propietario y los ocupantes, que también fueron aportados; (ix) En igual sentido, informó que el Incoder, en una diligencia de inspección ocular en los predios en el mes de noviembre de 2004 advirtió que en dicho momento los predios no estaban ocupados y que en él se encontraba un administrador de la sociedad propietaria del predio; (x) Por último, señaló que el Incoder concluyó que el término de explotación de los predios se interrumpió por el hecho constitutivo en fuerza mayor (i.e. violencia guerrillera); (xi) A su vez, señaló que las sociedades La Francisca S.A.S. y Agrícola Eufemia S.A.S. compartían (a) vínculos comerciales, en el marco de las actividades de siembra, producción y comercialización de banano, “sin que en ese momento existiera una vinculación como grupo empresarial”; y (b) asesores jurídicos, particularmente al señor Juan Pablo Liévano Vegalara, quien, de un lado, asesoró a Agrícola Eufemia en el proceso de extinción de dominio y, de otro, constituyó la sociedad La Francisca S.A.S.; (xii) De esta manera, por medio de los asesores jurídicos, La Francisca S.A.S. tenía conocimiento de los antecedentes administrativos relacionados a los procesos de clarificación y extinción de dominio; (xiii) De igual forma, afirmó que los actos administrativos mencionados, los cuales gozan de presunción de legalidad, otorgaron a la sociedad La Francisca S.A.S. certeza y confianza legitima de que los predios objeto de adquisición no fueron despojados y que las tradiciones se hicieron debidamente. Señala, por último, que dados los hechos que acreditan los procesos administrativos de clarificación y de extinción de dominio, la sociedad solicitó aportar los expedientes de dichos procesos administrativos en el proceso de restitución de tierras. |
SEXTO-. Por Secretaría General, en el proceso T-8.109.293, OFÍCIESE a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación del presente auto, se sirva:
1. Remitir a este despacho copia digital de la totalidad del expediente identificado con el número de radicado 47001-31-21-002-2014-0009-00, derivado del proceso sobre la solicitud colectiva de restitución de tierras formulada por la Comisión Colombiana de Juristas en nombre de Petrona Meriño Cáceres y otros. 2. Informar acerca del estado de cumplimiento (i) de las órdenes contenidas en el fallo del día 24 de enero de 2018 relacionadas con el proceso de restitución de tierras promovido por la Comisión Colombiana de Juristas en nombre de Petrona Meriño Cáceres y otros contra La Francisca S.A.S. y otros; y (ii) de las órdenes dictadas en los autos que se hubieren proferido con posterioridad a dicho fallo. Para tal efecto, sírvase explicar, de manera concreta, cuál es el estado de cumplimiento de cada una de dichas órdenes. En ese sentido, sírvase allegar los soportes correspondientes. 3. Indicar, mediante la remisión digital de otras providencias o un oficio, mediante el cual indique a esta Corte cuáles han sido las pruebas idóneas para demostrar la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa del opositor, en el marco de procesos de restitución de tierras.
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(i) El tribunal accionado aportó un hipervínculo para acceder al expediente digitalizado, identificado con el número de radicado 47001-31-21-002-2014-0009-00; (ii) Adicionalmente, en el informe aportado, el tribunal hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas dentro del proceso de restitución de tierras, incluyendo (a) las solicitudes de modulación, adición, aclaración, nulidad y aclaración presentadas frente al fallo atacado por vía de tutela, así como (b) las medidas cautelares solicitadas y decretadas para efectos de cumplir con las órdenes del fallo; y (c) la decisión de modular la sentencia; (iii) En relación con el cumplimiento de la sentencia, señaló que (a) “(…) el Juzgado Especializado en Restitución de Tierras comisionado para la entrega, efectuó la diligencia de restitución de las parcelas reclamadas, el cual remitió el 03 de julio del año 2020, en el cual se observa que después de varias reprogramaciones el predio se pudo entregar”; (b) se concluyó que, a pesar de ciertos desarmes al sistema de riego, la infraestructura del predio objeto de restitución se mantenía; (c) no obstante, dados los costos de recuperación y bajos rendimientos del proyecto productivo, se recomendó un nuevo proyecto, por lo que se ordenó a la UAEGRTD – Territorial Magdalena diseñar, poner en funcionamiento y entregar a los solicitantes (individualmente) proyectos productivos de estabilización socioeconómica y de autosostenibilidad, orden que fue cumplida, según reportó la entidad referida; (iv) Con respecto al cumplimiento de las órdenes, concluyó que aquellas “relacionadas con la restitución de parcelas, la transferencia de recursos para implementación de proyectos productivos para los hogares, inscripción en la ORIP de la sentencia, del derecho amparado, de la declaratoria judicial de pertenencia en favor de los beneficiarios” han sido cumplidas; (v) En relación con el requerimiento sobre las pruebas idóneas para demostrar la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa, el tribunal accionado señaló que (a) la Ley 1448 de 2011 impone al opositor de la solicitud de restitución la carga de probar la buena fe y para fundamentar su argumentación cita apartes de la sentencia C-330 de 2016 de la Corte Constitucional; matizando los distintos estándares de buena fe y aplicación según las circunstancias del caso bajo examen; y (b) la carga de la prueba en el marco de restitución de tierras opera bajo los supuestos establecidos en los artículos 77 y 78 de la norma citada y procede a explicar dichos supuestos. (vi) Por último, advirtió que (a) las sociedades opositoras y varios de sus trabajadores han interpuesto una serie de acciones de tutela y relaciona las mismas en relación con el proceso de restitución de tierras de referencia; y (b) ha sido siempre respetuosa de los derechos de las víctimas del conflicto, de los opositores y segundos ocupantes.
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SÉPTIMO-. VINCULAR al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER- al proceso de tutela con radicado T-8.109.293. En consecuencia, por Secretaría General, OFÍCIESE a dicho instituto para que dentro del término de los cinco (5) días siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, se informe de la acción en curso, exprese lo que considere pertinente y, controvierta las pruebas acopiadas. Con tal fin, acompañado del presente auto, remítase copia de la demanda y los fallos de instancia. |
El apoderado general para asuntos de Fiduagraria S.A. actuando en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remantes Incoder en liquidación, solicitó la desvinculación del patrimonio de referencia. Lo anterior, dado que (a) por medio del Decreto 2365 de 2015, se ordenó la liquidación del Incoder; (b) antes de la extinción de la personería jurídica del Incoder, dicha entidad suscribió un contrato de fiducia mercantil con Fiduagraria S.A.; (c) la Agencia Nacional de Tierras y la Agencia de Desarrollo Rural fueron creadas a efectos de asumir las funciones del extinto Incoder; (d) el patrimonio autónomo referenciado no es el sucesor procesal del extinto Incoder; (e) a la luz de los hechos relatados en la acción de tutela, no se evidencia una vulneración por parte del patrimonio autónomo administrado por Fiduagraria S.A.; (f) en el caso bajo estudio, la entidad competente para fungir como sucesor del extinto Incoder es la Agencia Nacional de Tierras en atención a las funciones de titulación y adjudicación de tierras. |
OCTAVO-. Por Secretaría General de esta Corte, en el proceso T-8.109.293, OFÍCIESE a la sociedad Agrícola Eufemia S.A.S. (antiguamente denominada Agrícola Eufemia Ltda.) para que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación del presente auto, se sirva: 1. Informar con relación a la disposición sobre los predios objeto de restitución y el contexto de violencia en la zona, lo siguiente: a) ¿Cuáles fueron los actos de dominio que efectuó en relación con los predios objeto de restitución, La Francisca I y La Francisca II, entre los años 1997 y 2004? b) ¿Existieron negociaciones previas y/o tratativas preliminares en relación con la celebración de los contratos de compraventa de mejoras celebrados en el año 2004? c) ¿Se aportaron dichos contratos de compraventa de mejoras al proceso adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta y/o la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena? En caso negativo, REMITIR copia simple de los contratos referidos. d) Cronológicamente, los hechos de violencia y/o circunstancias del conflicto armado que ocurrieron a partir de 1996 y que impidieron y/o afectaron la explotación económica de los predios objeto de restitución, La Francisca I y La Francisca II, por parte de Agrícola Eufemia S.A.S. |
La sociedad Agrícola Eufemia S.A.S., por medio de su representante legal, la sociedad Grupo Argovid S.A.S. y el representante legal de esta, el señor Javier Ernest Pomares Medina, informó y aportó lo siguiente:
(i) Con respecto a los actos de dominio que efectuó la sociedad Agrícola Eufemia S.A.S. entre los años 1997 y 2004, señaló que efectuó (a) pagos de derecho de agua a la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Sevilla, para cuyo soporte afirma que aportó copias de los recibos de pagos por concepto de riego desde marzo de 1997 hasta abril de 2001[267]; (b) pagó el impuesto predial de los predios al municipio de Ciénaga, Magdalena, para cuyo soporte afirma que aportó constancias de pagos y paz y salvos desde 1994 hasta el 2005[268]; y (c) labores de manutención y administración de los predios, para cuyos efectos se afirma que aportaron documentos contables suscritos por la representante legal y revisor fiscal de Agrícola Eufemia demostrando ingresos y gastos respecto a los predios entre enero de 1991 y 1999. (ii) Asimismo, señaló que los documentos aportados en sede de revisión obran en el expediente del proceso de restitución de tierras (iii) Con respecto al requerimiento relacionado con la existencia de negociaciones y/o tratativas preliminares para la compraventa de mejoras, la sociedad en cuestión informó que: (a) sí existieron negociaciones previas y las mismas fueron demostradas en el proceso de restitución de tierras; (b) las compraventas de mejoras celebradas el 27 de julio y el 2 de agosto de 2004 entre los “invasores ilegales” y la sociedad fueron precedidas de 6 meses de conversaciones entre Wilson Eliserio Sotomonte Carrillo y el señor Antonio Miranda de la Hoz; (c) en el marco del proceso de restitución de tierras se rindieron declaraciones bajo la gravedad del juramento que demuestran que tratativas e inexistencia de coacción para celebrar los contratos referidos[269]. (iv) Por su parte, señaló que los contratos de compraventa de mejoras también obran en el expediente del proceso de restitución de tierras, lo anterior en la medida en que el INCODER aportó el expediente del proceso de extinción de dominio que culminó con la Resolución No. 1624 de fecha 14 de junio de 2007. (v) Por último, con respecto a los hechos de violencia y/o circunstancias del conflicto armado que impidieron o afectaron la explotación económica de los predios objeto de restitución, señaló que (a) empresas vinculadas con Dole Food Company Inc. en Colombia fueron víctimas de una estrategia “sistemática y generalizada de violencia en la década de los noventa y la década iniciada en el año 2000, propiciada por grupos ilegales, especialmente el frente XIX de las FARC y el ELN”; (vi) (b) dichas empresas vinculadas a la Dole Food Company Inc. eran C.I Técnicas Baltime de Colombia S.A. (TECBACO S.A.); Servicios Técnicos Bananeros S.A.; Agropecuaria San Pedro Ltda.; Agrícola Eufemia Ltda.; Inversiones Orihueca Ltda.; Agropecuaria San Gabriel Ltda.; Exproa S.C.A.; y Bana Ltda. Señaló, asimismo, que desde un punto de vista económico “más no jurídico, conformaban un grupo empresarial”, el cual no fue registrado ante la cámara de comercio respectiva, ya que no se cumplían las condiciones jurídicas para ello. (vii) (c) para efectos de corroborar los hechos de violencia sufridos por la sociedad Agrícola Eufemia desde el año 1993 se aportaron notas de prensa, las cuales también obran en el expediente del proceso de restitución de tierras. (viii) Entre otros hechos, (d) el 23 de octubre de 1992, el señor Peter Kessler, gerente de Agrícola Eufemia fue secuestrado y asesinado; en 1995, por una serie de hechos violentos perpetrados por el frente XIX de las FARC en la zona bananera del magdalena y en contra de las empresas vinculadas a Dole, dicha compañía consideró irse del país; en 1996 fueron incinerados contendedores de Técnicas Baltime de Colombia S.A. y en septiembre de 1996 se cometieron actos terroristas en las fincas Florida, Solita, Bomba, Circasia y Franciscas pertenecientes a la Agrícola Eufemia, en virtud del cual el administrador Bruno Arturo Lara Chiquillo interpuso denuncia penal ante de la Unidad Local de Ciénaga; (ix) En 1997 relataron hechos violentos generalizados en la zona y también dirigidos en contra de las empresas vinculadas a Dole, incluyendo una “invasión masiva e ilegal que perpetró un grupo indeterminado de campesinos, en medio de un escenario de violencia generalizada propiciada por el Frente XIX de las FARC, el día 05 de enero de 1997”. (x) Señala asimismo que dichos campesinos conocían de la situación padecida por las empresas bananeras y la situación de los predios objeto de restitución y aprovecharon el contexto de violencia para llevar a cabo la ocupación. También señala que a raíz de la invasión se presentó (1) denuncia penal ante el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación de Ciénaga el día 7 de enero de 1997, para cuyo soporte se aportó la denuncia; y querella de policía por parte del gerente suplente de Agrícola Eufemia, para cuyo soporte también se aportó la querella. Indica, además, que, a pesar de los esfuerzos de la Policía Nacional de restablecer el orden, los invasores reincidieron y ante las amenazas de las FARC, en junio de 1997, la sociedad se vio forzada de abandonar la posesión, sin perjuicio de haber seguido ejerciendo actos de dominio; (xi) En igual sentido, para el año 1998 se relató una serie de hechos ligados a la violencia generalizada de la zona y en relación con empresas vinculadas a DOLE, incluyendo una denuncia penal interpuesta en la Fiscalía de Santa Marta por un atentado terrorista en las instalaciones de C.I. Técnicas Baltime de Colombia S.A., para cuyo soporte se aportó la denuncia presentada. (xii) Para los años 1999 y 2000, también se relataron una serie de hechos de violencia en la zona, incluyendo un acto terrorista en febrero de 2000 en la finca San Pedro I perteneciente a la sociedad Agrícola Eufemia Ltd. A raíz de dicho acto, se presentó denuncia penal ante la Fiscalía de Santa Marta, para cuyo soporte se aportó la denuncia presentada.
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NOVENO-. Por Secretaría General de esta Corte, COMISIONAR a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien fungió como juez de tutela de primera instancia en el proceso T-8.109.293, para que adelante las actuaciones necesarias para notificar, de manera inmediata, de la demanda de tutela, la contestación de la accionada y las sentencias de tutela de primera y segunda instancia, a la (i) Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ciénaga; (ii) Alcaldía Municipal de Zona Bananera; (iii) Secretaría de Salud Municipal de Zona Bananera; (iv) Servicio Nacional de Aprendizaje – Regional Magdalena; (v) Procuradores Judiciales para la Restitución de Tierras (Julián Rivera y Martin de la Rosa); (vi) Procurador Judicial Ambiental y Agrario de Bolívar; (vi) Damarys Esther Vanegas Gómez y otros11; (vii) Servicios Administrativos Bananeros S.A.S.; (viii) Comisión Colombiana de Juristas en representación de los solicitantes de restitución de tierras Petrona Meriño Cáceres y otros12; y (viii) C.I. Técnicas Baltime de Colombia S.A., a fin de que expresen lo que consideren pertinente y controviertan las pruebas acopiadas. |
En escrito de fecha 31 de mayo de 2021, es decir, extemporáneamente, la Comisión Colombiana de Juristas, por medio de apoderado[270], se pronunció sobre los hechos y pretensiones establecidos en la acción de tutela, a saber:
(i) Señaló que no debían acogerse las solicitudes de nulidad de sentencias de restitución de tierras con base en “reglas normativas”; (ii) Efectuó un recuento de la naturaleza del proceso de restitución de tierras y de la viabilidad del recurso extraordinaria de revisión en el marco de procesos de restitución de tierras, para concluir que “(…) para el caso en estudio, la empresa bien pudo probar algunas de las causales, e interponer el recurso del artículo 92 de la Ley 1448 de 2011. Sin embargo la misma no procedió con este recurso ordinario, craso error procesal que se le recordar a las empresas accionantes.”; (iii) Sostuvo que la calidad de víctimas de los solicitantes de restitución en el caso concreto fue probada con: (a) el registro de inclusión de tierras despojadas y abandonadas forzosamente; (b) las declaraciones realizadas a los “órganos del ministerio público”; y (c) la inscripción en el registro único de víctimas; (iv) Indicó que las asociaciones “AUCIBE y AUCREFRAN fueron víctimas de seis homicidios, dos desplazamientos forzados y del despojo forzado de sus tierras”, para lo cual efectuaron un recuento de los hechos relacionados a dichos actos[271]; (v) Señaló que los opositores pueden dividirse entre personas naturales y jurídicas y entre quienes demuestran la buena fe exenta de culpa y quienes no acreditan dicha calidad; (vi) Tras señalar que los opositores en ambos procesos de tutela acumulados son empresas, trae a colación cifras y jurisprudencia relativas a la complicidad y participación de empresas en el marco del conflicto armado interno, particularmente de empresas dedicadas a actividades de agroindustria; (vii) Sostiene que, contrario a la calidad de víctima de los solicitantes de restitución de tierras, las empresas Agrícola Eufemia Limitada, La Francisca S.A.S. y Agroindustrias Villa Claudia S.A. no acreditaron la calidad de víctima dado que “las dos primeras no allegan prueba penal de sentencia, sino una simple denuncia que no es prueba de los hechos de posible calidad de víctima y en el mismo sentido tampoco lograron controvertir las resoluciones de inicio y de inclusión de la unidad de restitución de tierras. Y cómo si fuera poco, el entorno y regiones dónde estas empresas operaban están determinadas por alta participación en contubernio entre los actores armados ilegales y sus actividades económicas. Tampoco son equiparable, las capacidades y posibilidades de estos dos sujetos en estos litigios, los opositores en las demandas son sujetos con capacidades jurídicas, económicas, políticas y generalmente con nexos con élites locales. Y las víctimas son todo lo contrario, y sujetos de especial protección constitucional entre otros por su debilidad manifiesta.”; (viii) Advirtió que en la mayoría de casos de restitución de tierras a los opositores se les sanciona judicialmente por medio de la restitución de tierras a las víctimas; señalando, a su vez, los distintos argumentos esbozados por los opositores a efectos de demostrar la buena fe exenta de culpa; (ix) Por su parte, señala que la argumentación de la nulidad de la sentencia por parte de los opositores se concentra sobre la pregunta “¿cuál es el origen de los títulos de propiedad?” y responda a dicha pregunta. Sostuvo que (a) las compraventas de mejoras celebradas entre Agrícola Eufemia Limitada y los parceleros fueron forzadas y con actos violentos; (b) el proceso de clarificación por parte del INCORA, en los términos del artículo 48 de la Ley 160 de 1994, presenta dudas por el incumplimiento de requisitos del “sujeto adjudicante”; y (c) “Agrícola Eufemia afirma que compró los predios a la Compañía Cacaotera de Orihueca, que según los campesinos era de propiedad de Antonio Riascos, y señala que con estos predios “no solo adquirió la tierra sino una unidad productiva” ya que “las Franciscas I y II se encontraban en plena producción bananera”; (x) Con base en los argumentos anteriores, concluye que no hay buena fe exenta de culpa probada y señala que el Centro de Memoria Histórica ha afirmado que en el departamento del Magdalena se presentaron actos masivos de legalización irregulares con la complicidad de funcionarios del INCORA, INCODER y notarios; (xi) Sostiene, asimismo, que a partir de sentencias de restitución de tierras el concepto de debida diligencia no es utiliza de manera uniforme y, en ocasiones es utilizada como sinónimo de buena fe exenta de culpa, no obstante, existe una falta de investigación en relación con la responsabilidad empresarial en materia de violaciones a derechos humanos y del derecho internacional humanitario. Señala que los opositores “realizaron sus inversiones en contextos y territorios donde el conflicto armado tienen su epicentro”; (xii) Con respecto a los hechos y pretensiones de la tutela, señala que se aparta de la verdad y los señalamientos “podrían configurar tipos penales por las afirmaciones temerarias e injuriosas”. Lo anterior, dado que (a) la denuncia penal presentada por el administrador de los predios objeto de restitución en 1997 no prueba que los solicitantes hayan invadido dichos predios con apoyo de grupos armados ilegales, por lo que es una afirmación temeraria; y (b) tampoco se desvirtuó que los solicitantes hayan ejercido una posesión pacífica, pública e interrumpida. (xiii) Adicionalmente, señala que la acción de tutela no cumplió con el requisito de la inmediatez dado que excedió los seis meses establecidos por la jurisprudencia constitucional; no se demostró un perjuicio irremediable, descartando la argumentación que la entrega del proyecto productivo ordenada podía generar una afectación dado que no se aportó prueba alguna al respecto; y no se probó una afectación a ningún derecho fundamental; (xiv) A su vez, señaló que en el marco del proceso de restitución de tierras y de manera posterior, los apoderados de la parte accionante “podrían estar incurriendo en conductas disciplinables, por las presuntas conductas de actuación temeraria del inciso segundo del artículo 38 del decreto 2591 de 1991 y las faltas contra la recta y leal realización de la justicia y fines del Estado del art. 33 numeral tercer de [la] Ley 1123 de 2007”. Lo anterior, ya que: (a) el señor Javier Pomares Medina y su apoderado Rafael Enciso Cardona interpusieron presentaron dos tutelas en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena con identidad en las partes, hechos, derechos, apoderados y pretensiones; (b) entre los meses de julio y septiembre de 2019, se interpusieron 18 tutelas por “presuntos trabajadores” de La Francisca S.A.S. por vulneraciones a derechos laborales derivados del fallo impugnado y, en esa medida, cuestiona los motivos de dichas tutelas; (c) el 17 de septiembre de 2019 se citó a la diligencia para la entrega material de los predios objeto de restitución, no obstante, el 22 de octubre de 2019 los señores Jesús Hernández y Javier Ernesto Pomares no permitieron el ingreso al predio bajo el argumento de que no estaban informado; y (d) el 31 de octubre de 2019 el señor Pomares Medina por medio de su apoderado Edgardo Maya Villazón interpuso otra tutela contra el fallo impugnado; (xv) Por otro lado, señala que el señor Javier Pomares Medina, en su calidad de representante legal y miembro de junta de Servicios Administrativos Bananeros S.A.S., sociedad que a su vez es representante legal de La Francisca S.A.S, y los señores Fabián Fuentes y Jesús Hernández, en su calidad de administradores de los predios objeto de restitución han incurrido posiblemente en delitos de fraude procesal, fraude de resolución judicial, injuria y actos temerarios. Lo anterior, por obstaculizar el ingreso a los predios por parte de la UAEGRTD, por lo cual el tribunal accionado compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación; Concluye reiterando que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad y solicitando (a) confirmar las decisiones de instancia; (b) aclarar que no procedía la acción de tutela ni el recurso extraordinario de revisión; (c) recordarle a los opositores que convertir la calidad de víctimas de los solicitantes debió hacerse en las etapas procesales en el marco del proceso de restitución de tierras; (d) recordarle a los opositores que debieron desvirtuar las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011; (e) que la Corte Constitucional informe sobre las reglas de acumulación de las acciones de tutela bajo estudio; (f) se compulse copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación por las presuntas faltas disciplinarias y conductas penales descritas en la contestación; y (g) se requiera a la Fiscalía General de la Nación-Seccional Magdalena para que informe sobre los avances de la compulsa de copias ordenada por el tribunal accionado. |
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En atención a la comisión a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la señora Mayelis Chamarro Ruiz, en calidad de Procuradora 03 Judicial II Ambiental y Agraria de Cartagena, solicitó la desvinculación del proceso. Lo anterior, ya que los hechos del caso se presentaron en el departamento del Magdalena, por lo que no tiene competencia territorial y, en esa medida no puede pronunciarse sobre los hechos. No obstante, señaló que se comunicó con el Procurador 9 Judicial II de Restitución de Tierras, Martín Gabriel de la Rosa Rondón, quien confirmó que atendió el proceso de restitución de tierras de referencia. (i) En atención a la comisión a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la sociedad C.I. Técnicas Baltime de Colombia S.A., por medio de su representante el señor Yerges Rodríguez Peñaranda se pronunció sobre los hechos y solicitando a la Corte acceder a las pretensiones de la sociedad La Francisca S.A.S. (ii) Señaló, entre otros, que: (a) los hechos descritos por la sociedad La Francisca S.A.S., en relación con la sociedad Tecbaco S.A., son veraces y están debidamente probados, por lo que recapituló, entre otros, los hechos de violencia perpetrados en contra de la sociedad, así como los relativos a las negociaciones con los ocupantes; (iii) (b) En el curso del proceso de restitución de tierras, el tribunal accionado ofició a la Fiscalía General de la Nación para que informara, entre otros, acerca de la existencia de investigaciones sobre actos cometidos en los predios objeto de restitución; por ciertas sociedades[272]; y por los representantes legales de estas. Transcribió las respuestas de la entidad oficiada, en las cuales se sostuvo que no se hallaron investigaciones sobre (1) desplazamiento forzado y despojo de tierras en los predios La Francisca I y La Francisca II; y (2) el asesinato de ciertos señores[273] en los predios de referencia. A su vez, señaló la entidad de referencia que únicamente se encontró investigación en contra de la empresa Chiquita Brand[274]. (iv) (c) En el curso del proceso de restitución de tierras el señor Renato Acuña Delcore, exgerente de C.I. Técnicas Baltime de Colombia entre 1991-1996, rindió testimonio en el cual, entre otros hechos, señaló los hechos violentos padecidos por las empresas vinculadas a Dole, así como por los colaboradores de estas; la ocupación ilegal de los predios objeto de restitución y las medidas lícitas adelantadas para liberar los predios; negó cualquier acto de financiamiento a grupos ilegales y hechos de coerción o violencia en relación con las negociaciones a efectos de la compraventa de mejoras. (v) (d) Con respecto a los fundamentos jurídicos de la acción de tutela, tras señalar las normas relevantes y las actuaciones procesales en el marco del proceso de restitución de tierras, indicó que las decisiones tomadas por el tribunal accionado y por la Corte Suprema de Justicia desconocieron, a pesar del material probatorio que obra en el expediente, (1) la calidad de víctima de la sociedad La Francisca S.A.S. y de las sociedades que precedieron a esta como propietarias de los predios objeto de restitución; (2) los eventuales hechos de violencia, despojo de tierras y desplazamiento forzado sufrido por los solicitantes no fueron auspiciados ni causados por las sociedades mencionadas; (3) la condición de ocupantes irregulares y ausencia de posesión pacifica e interrumpida al haberse valido de actos de violencia y la situación de conflicto en la zona para poseer los predios; (4) que no se cumplieron las condiciones para declarar la prescripción extraordinaria; (5) la condición de tercero de buena fe de la sociedad La Francisca S.A.S. Por último, recordó el salvamento de voto del magistrado Luis Armando Tolosa Villabona en la sentencia de tutela de primera instancia por medio del cual manifestó su desacuerdo a la interpretación normativa y valoración probatoria del tribunal accionado y de sus colegas de la Sala Civil, a efectos de concluir que las decisiones de restitución de tierras y de tutela han generado perjuicios a la accionante, vulnerando su derecho de propiedad estableciendo en el artículo 58 de la Constitución. |
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A pesar de la comisión ordenada, el resto de los sujetos no se pronunciaron a fin de que expresaran lo que consideraban pertinente y controvirtieran las pruebas acopiadas. |
Tabla No.2 -Información allegada en el traslado del auto de pruebas del 22/11/21
Sujeto procesal |
Información recibida |
Expediente T-8.109.293 |
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Agencia Nacional de Tierras -ANT |
La entidad señaló que reiteraba lo manifestado el 6 de noviembre de 2019, por lo que (i) reiteró las funciones y objeto de la entidad de conformidad con el Decreto 2363 de 2015; y (ii) solicitó la desvinculación del proceso en la medida en que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que estima que los hechos de la acción de tutela no versan sobre actuaciones u omisiones de la entidad. |
Defensoría del Pueblo |
El señor Pedro Pablo Molinares Ariza, en condición de Defensor del Pueblo – Magdalena, solicitó la desvinculación del proceso en la medida en que carece de condición de parte y de interés legítimo. Lo anterior “constatada la inexistencia de representación por parte de la Defensoría del Pueblo, dentro del proceso ordinario como en el trámite de las acciones de tutela, si en consideración se tiene que la representación de la accionante se produjo por parte de la Comisión Colombiana de Juristas, por lo que no cuenta la Defensoría, con condición de parte, como tampoco con interés legítimo en el resultado”.
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras |
El tribunal accionado señaló que: (i) en el hipervínculo allegado del expediente se encuentran las pruebas que fueron aportadas por las partes procesales en el marco del proceso de restitución de tierras; (ii) con respecto a lo manifestado por las sociedades La Francisca S.A.S. y Agrícola Eufemia S.A.S., reiteró que la totalidad de las pruebas fueron analizadas y reafirmó las conclusiones a las cuales llegó el tribunal en la sentencia de restitución de tierras; en esa medida, (iii) “tenemos que los contratos de compra de mejoras fueron objeto de análisis bajo los lineamientos de la Ley 1448 de 2011, y se concluyó la falta de consentimiento de los solicitantes al efectuar los mismos por lo que se decretó su inexistencia como lo dispone la norma especial (…) también se hizo un análisis de los recortes periódicos regionales (…) y dentro de los cuales se dio cuenta de hechos de violencia y muertes específicas de conocidos y parientes de algunos solicitantes, las muertes reconocidas por postulados ante justicia y paz entre otros, entre otras pruebas puestas en conocimiento de la Alta Corporación (…) y de las cuales se concluyó el desplazamiento forzado del cual fueron victima los solicitantes y sus núcleos familiares, hechos victimizantes que no fueron controvertidos por las sociedades opositoras (…) Además, tal y como se indicó en el fallo y como lo dispone la Ley 1448 de 2011, si bien el derecho de propiedad de la Sociedad La Francisca no derivó de los solicitantes, si desconoció un contexto de conflictividad en torno al acceso de los campesinos a la propiedad rural, en un contexto en que no se podía estimar el restablecimiento de las condiciones de orden público, sociedad que como se dijo también no acreditó su actuar de buena fe exenta de culpa por el conocimiento expresó sobre los hechos de violencia específicos de la zona, los cuales fueron de publico conocimiento de conformidad con los Principios Pinheiro, la Ley 1448 de 2011, la C-820 de 2012, así como tampoco se encontró acreditada circunstancias de vulnerabilidad relacionadas con ocupación segundaria”. |
3. Una vez examinada la anterior información, el magistrado sustanciador advirtió la necesidad de complementar el material probatorio que obra en el expediente, especialmente, insistir en las gestiones para determinar si los reclamantes en los procesos de restitución de tierras respecto del predio “La Francisca I y II” tuvieron conocimiento de las actuaciones surtidas en el trámite de las tutelas acumuladas. Por tal razón, el día 7 de marzo de 2022, profirió auto disponiendo la realización de las actuaciones que se pasa a exponer, y respecto de las cuales se recibió la siguiente información. En consideración al tiempo que se requería para llevar a cabo lo anterior, y ante la complejidad del asunto y la necesidad de examinar con detalle la información, mediante auto 281 del 9 de marzo de 2022 la Sala Plena dispuso extender la suspensión de términos para decidir los asuntos acumulados, por tres (3) meses adicionales, contados desde la finalización del plazo previsto en el Auto 1017 de 2021, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015.
Tabla No. 3 – Información relacionada con el auto del 07/07/22
Prueba decretada mediante Auto 07/03/22 |
Información recibida o resultado de la gestión |
Tercero. COMISIONAR, una vez más, a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que oficie a la Comisión Colombiana de Juristas a fin de que informe si representa o no a los reclamantes de restitución de tierras sobre los predios La Francisca I y II, en el proceso de tutela promovido por la Francisca S.A.S. contra la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. (i) En caso afirmativo, remita copia de los respectivos poderes y exprese lo que considere pertinente. (ii) En caso negativo, suministre información de contacto de cada uno de los reclamantes. En el supuesto inmediatamente anterior, la Sala de Casación Civil utilizará la información de contacto de los reclamantes para notificarles, de manera inmediata, y a través del medio más eficaz y expedito, el contenido del auto admisorio, los fallos de las instancias, las actuaciones surtidas en el trámite de revisión y el material probatorio recaudado en el presente expediente.
De manera simultánea a la gestión anterior, y con el fin de imprimirle celeridad al presente trámite, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en calidad de primera instancia de tutela, oficiará de manera inmediata a la notificación del presente auto a (i) la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; (ii) a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD); (iii) a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV); y (iv) a la Defensoría del Pueblo para que consulten sus bases de datos y sumistren la información de contacto de los reclamantes. Lo anterior, a fin de que, si la gestión ante la CCJ resulta infructuosa, entonces la Sala de Casación Civil proceda a notificar directamente de las actuaciones del proceso de tutela a los reclamantes.
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Mediante oficio del 5 de abril de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó que “Vencido el término probatorio, me permito informar al despacho del magistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLO, que el auto de fecha 7 de marzo de 2022, fue comunicado mediante los oficios OPTB-040 y 041 de fecha 8 de marzo de 2022, de los cuales se anexa copia con la constancia de envío; y durante el término allí́ indicado no se recibió́ comunicación alguna.”
Por solicitud del despacho del magistrado sustanciador, el 16 de mayo de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional se comunicó vía telefónica con la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia a fin de indagar sobre el trámite de la comisión ordenada en el Auto del 7 de marzo de 2022. Esta última manifestó que, por error involuntario, no le había dado el impulso correspondiente, pero que lo haría de forma inmediata.
Por lo anterior, el 7 de junio de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho del magistrado sustanciador correo electrónico enviado por Yocasta Katiusca Ruiz, escribiente de la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual informa sobre el cumplimiento a la comisión encargada en Auto de 7 de marzo de 2022, y adjunta carpeta comprimida con los respectivos soportes. Entre estos, se encuentra los informes rendidos por la Defensoría del Pueblo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, y la Comisión Colombiana de Juristas -CCJ-.
Con su informe, la CCJ adjuntó 44 poderes que le fueron conferidos por los reclamantes para la representación en el proceso de restitución de tierras y para la interposición de acciones de tutela, entre otras facultades conferidas. Asimismo, manifestó su oposición a la prosperidad de las pretensiones de la accionante, al considerar, entre otros, que (i) la providencia atacada respetó el debido proceso y declaró probada la calidad de víctimas de los reclamantes, protegiendo sus derechos como tales; (ii) en el marco del proceso de restitución de tierras la sociedad accionante no demostró haber actuado con buena fe exenta de culpa, por el contrario, participó en los hechos victimizantes con complicidad de empresas agroindustriales, funcionarios públicos y notarios en el contexto del conflicto armado; y (iii) la acción de tutela no cumplió con los requisitos formales de procedencia.
Además, acusó al representante legal y miembro de junta de Servicios Administrativos Bananeros S.A.S., sociedad que a su vez es representante legal de La Francisca S.A.S.; a administradores de los predios objeto de restitución; y a apoderados de La Francisca S.A.S. de haber incurrido en “hechos disciplinables” y “hechos penales”, por los cuales solicitó que esta Corte compulse copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación.
Por último, entre las razones planteadas respecto de dichos hechos “disciplinables” y “penales”, la CCJ puso de presente que (i) la sociedad accionante ya había interpuesto otras acciones de tutela contra la misma autoridad judicial, por los mismos hechos y derechos, y aunque el apoderado y pretensiones en apariencia pueden parecer distintas, en lo sustancial pretenden dejar sin efecto el fallo cuestionado en la presente tutela; y (ii) entre los meses de julio y septiembre de 2019, se interpusieron 18 tutelas por “presuntos trabajadores” de La Francisca S.A.S. por vulneraciones a derechos laborales derivados del fallo impugnado y, en esa medida, cuestiona los motivos de dichas tutelas.
El 15 de junio de 2022, la UARIV remitió los resultados de la búsqueda en las bases de datos sobre los datos de contacto de los reclamantes en el proceso de restitución de tierras de La Francisca S.A.S. |
4. De lo anterior se evidencia que, con ocasión de las múltiples gestiones decretadas por el magistrado sustanciador, finalmente se obtuvo respuesta de los apoderados de los reclamantes de restitución de tierras en los procesos de tutela acumulados. Aunque esta información se recibió por fuera del término de traslado probatorio, por razones externas a las gestiones adelantadas por esta corporación, la Sala Plena consideró que esto no era óbice para que dichos elementos de juicio se tuvieran en cuenta para emitir una decisión en el caso concreto[275]. Por ello, con el fin de evitar que quedaran por fuera de este juicio los alegatos y elementos de pruebas que pretendieran hacer valer los reclamantes y opositores de restitución de tierras, mediante auto del 14 de junio de 2022, se dispuso que se adelantaran las actuaciones que permitieran garantizar el derecho al debido proceso de las partes y terceros con interés, así como complementar el material probatorio que obra en el expediente. En consideración al tiempo que se requería para llevar a cabo lo anterior, ante la complejidad del asunto y necesidad de examinar con detalle la información, en auto 940 del 30 de junio de 2022, la Sala Plena estimó necesario, como medida excepcional[276], actualizar la suspensión de términos para decidir el asunto de la referencia, por lo cual, la fecha para adoptar la decisión de fondo se contabilizaría a partir del momento en el que la Secretaría General de esta corporación allegara al despacho del magistrado sustanciador las pruebas decretadas.
Tabla No. 4 – Información relacionada con el auto del 14/06/22
Prueba decretada mediante Auto 14/06/22 |
Información recibida o resultado de la gestión |
TERCERO. - En el proceso T-8.109.293, por intermedio de la Secretaría General de la corporación, CORRER TRASLADO a las partes y terceros de los informes y elementos de prueba allegados con ocasión de la comisión realizada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento del Auto del 7 de marzo de 2022, los cuales fueron puestos en conocimiento del despacho del magistrado sustanciador el 7 de junio del mismo año. Las partes y terceros, de considerarlo pertinente, podrán pronunciarse en un término de tres (3) días calendario a partir de su recepción. |
El tribunal accionado sostuvo que hasta el momento no advertía otra acción de tutela presentada por la sociedad La Francisca S.A.S. con base en hechos y pretensiones iguales a las de la acción bajo revisión. No obstante, sí indicó acciones de tutela presentadas por parte de otras sociedades opositoras y trabajadores de estas.
Por su parte, la UARIV dio respuesta respecto al requerimiento efectuado sobre la información de contacto de los reclamantes de restitución de tierras en los predios La Francisca I y La Francisca II. |
CUARTO.- En el proceso T-8.109.293, por intermedio de la Secretaría General de la corporación, OFICIAR a La Francisca S.A.S., quien actúa en calidad de accionante en el proceso de la referencia, para que, bajo la gravedad de juramento, dentro del término de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente proveído, se sirva informar, de manera detallada y ordenada, si ha presentado otras acciones de tutela contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, reclamando la protección de los mismos derechos, con base en similares hechos y pretensiones a las que sustentan la tutela que ocupa la atención de la Sala Plena de la Corte Constitucional.
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El representante legal de la sociedad Grupo Agrovid S.A.S. (antes Servicios Administrativos S.A.S.), sociedad que, a su vez, es representante legal de La Francisca S.A.S. sostuvo que no se han interpuesto acciones de tutela adicionales en contra de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena por medio de las cuales se reclame la protección de los mismos derechos con base en hechos semejantes.
Agrega que La Francisca S.A.S. ha interpuesto otras acciones de tutela con ocasión al proceso de referencia, sin embargo, aclarando que dichas tutelas contienen pretensiones distintas y ninguna se dirige en contra de la sentencia del tribunal accionado.
En este sentido, señala (i) la acción de tutela con número de radicado No. 1300111020002019-00531-00 dirigida en contra de los autos de fecha 18 de marzo y 22 de mayo de 2019; (ii) la acción de tutela con número de radicado 11001020300020190214400 la cual fue retirada y no tramitada por una autoridad judicial; y (iii) la acción de tutela con número de radicado 11001020300020190291900 presentada por la no respuesta a la petición radicada el 30 de julio de 2018 en la que solicitaba la aclaración de voto de la Magistrada Ada Patricia Lallemand Abramuck que fue anunciada en el fallo dictado en única instancia el 24 de enero de 2018 dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras radicado con el número de radicado 47001-31-21-002-2014-0009-00. |
QUINTO.- En el proceso T-8.109.293, por intermedio de la Secretaría General de la corporación, OFICIAR al Consejo Superior de la Judicatura y a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del término de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente proveído, se sirva informar, de manera detallada y ordenada, si La Francisca S.A.S. ha presentado otras acciones de tutela reclamando la protección de los mismos derechos, con base en similares hechos y pretensiones a las que sustentan la tutela que ocupa la atención de la Corte Constitucional.
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El 23 de junio de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, informó: “hasta el momento no se advierte otra acción constitucional presentada por la Sociedad Francisca SAS, en la que requiera la protección de los mismos derechos, con base en hechos y pretensiones que sean iguales a las de la acción constitucional que ocupa su atención, y en la que se ataquen exactamente los mismos aspectos de la sentencia emitida por este tribunal. No obstante, lo anterior, se precisa que en relación al proceso de restitución y formalización de Tierras identificado con el Radicado N°47001-31-21-002-2014- 00009-00, han sido presentadas por parte de las Sociedades opositoras y varios de sus trabajadores, [23 acciones de tutela]”. |
Tabla No. 5 – Amicus curiae
Amicus curiae |
Información recibida |
Consejo Noruego para Refugiados
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El 5 de julio de 2022, la entidad sin ánimo de lucro presentó un informe amicus curiae. Señaló, entre otros asuntos, (i) que desde el año 2013, ha venido apoyando a la comunidad asentada en los predios Las Franciscas; (ii) que ha identificado retos que padece la comunidad, incluyendo retrasos en el cumplimiento de la sentencia de restitución de tierras; (iii) las condiciones de vivienda, subsistencia, seguridad jurídica, socioeconómicas, salud de los miembros de la comunidad; (iv) los miembros de la comunidad cumplen con los requisitos para ser víctimas en los términos de la Ley 1448 de 2011; (v) no hay vulneración del derecho al debido procesos por parte del accionante en la medida en que pudieron participar debidamente a lo largo del proceso; y (vi) la violencia sufrida por la comunidad con ocasión a supuestas alianzas entre multinacionales bananeras y grupos paramilitares. Con ello solicita que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela bajo estudio. |
Clínica jurídica de propiedad agraria, restitución de tierras y víctimas de la Universidad del Rosario
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El 28 de julio de 2022, los intervinientes manifestaron que, con ocasión del auto 281 de 9 de marzo de 2022, presentaban sus argumentos frente a los procesos de tutela acumulados, específicamente, para señalar (i) la correcta aplicación de las presunciones establecidas en la Ley 1448 de 2011 en sus artículos 77 y subsiguientes, respecto al proceso de restitución de tierras; (ii) la no configuración de la buena fe exenta de culpa argumentada por los accionantes; (iii) y la debida aplicación de los artículos 74 y 75 sobre la existencia del despojo. |
[1] Fincas denominadas “La Francisca I” y “La Francisca II”.
[2] Particularmente, (i) las que demostraban que la actividad empresarial en los referidos inmuebles por parte de los propietarios se suspendió por razones de fuerza mayor, como consecuencia de la violencia generalizada. Así mismo, (ii) las que probaban los derechos de propiedad privada de las sociedades Compañía Cacaotera de Orihueca Limitada y Agrícola Eufemia Limitada sobre los predios LF y (iii) las que acreditaban que la invasión por parte de los Solicitantes de los Predios LF fue violenta.
[3] Expediente digital: “470013121002-2014-0009-00 - Cuaderno Principal - 2 - (PG. 0592-1220).pdf”. Está plenamente acreditado que los señores José Concepción Kelsy Carrera, Abel Bolaños Morales, Jorge Alfonso Terán Pérez, Gustavo Enrique Terán Pérez, y Miguel Ángel Téran Pérez fueron asesinados por grupos al margen de la ley.
[4] Expediente digital: “470013121002-2014-0009-00 - Cuaderno Principal - 3 - (PG. 1221-1794).pdf”. Las actas de inspección ocular efectuadas por el antiguo Incora sobre los predios objeto de restitución acreditan las circunstancias de abandono y explotación económica. Asimismo, reflejan que los Solicitantes de los Predios LF no reconocieron dominio ajeno sobre los inmuebles de referencia.
[5] Ibid.
[6] Expediente digital: “470013121002-2014-0009-00 - Cuaderno Principal - 3 - (PG. 1221-1794).pdf”. Las actas de inspección ocular efectuadas por el antiguo Incora sobre los predios objeto de restitución acreditan las circunstancias de abandono y explotación económica. Asimismo, reflejan que los Solicitantes Predios LF no reconocieron dominio ajeno sobre los predios de referencia.
[7] Ibid.
[8] Particularmente, (i) las que demostraban que la actividad empresarial en los referidos inmuebles por parte de los propietarios se suspendió por razones de fuerza mayor, como consecuencia de la violencia generalizada. Así mismo, (ii) las que probaban los derechos de propiedad privada de las sociedades Compañía Cacaotera de Orihueca Limitada y Agrícola Eufemia Limitada sobre los predios LF, y (iii) las que acreditaban que la invasión por parte de los Solicitantes de los Predios LF fue violenta.
[9] De conformidad con la sentencia cuestionada, los solicitantes de restitución se dividen entre el predio La Francisca I y La Francisca II de la siguiente manera: (a) La Francisca I: (i) Petrona Meriño Cáceres; (ii) María del Rosario Sarabia Bustamante; (iii) Mabel del Socorro Sarmiento Julio; (iv) Ismenia Morales Mattos; (v) Juana Zapata Jiménez; (vi) Nileth del Carmen Diaz Fuentes; (vii) Cristina Isabel Rivera Acuña; (viii) Leopoldo Enrique Gómez Estrada; (ix) Rafael Guillermo Lobato Martínez; (x) Juan Bautista Charris Pazos; (xi) Rafael Antonio Cuadrado Mejía; (xii) Modesto Antonio Miranda De La Hoz; (xiii) Wilfrido Charris Fornaris; (xiv) Rafael Antonio Guerrero Restrepo; (xv) Ramon Ahumanda Monsalvo; (xvi) Manuel Calixto Miranda De La Hoz; (xvii) Néstor José Miranda De La Hoz; (xviii) Ángel María Rodríguez Mounares; (xix) Julio Humberto Machacón Jiménez; (xx) Eliseo Padilla Mendoza; (xxi) Ever Fernández Sanjuan; (xxii) Ricardo Antonio García Morales; (xxiii) Carlos Adolfo Márquez Vargas; (xxiv) Miguel Ángel Rodríguez Miranda; (xxv) Federico Antonio Ayola Rivaldo; (xxvi) Luis Eduardo Máquez Conrado; (xxvii) José Rafael Castellanos Gutiérrez; (xxviii) Ángel Darlo Londoño Canales; (xxix) Cesar Antonio Rada Reales; (xxx) Henrys Alberto Solano Castro; (xxxi) Alberto José Charris Ruiz; y (xxxii) José Hilario Charris Morales; y (b) La Francisca II: (i) Ángela Cecilia Orozco Badillo; (ii) Elizabeth Orozco Badillo; (iii) Matilde María Castro Fernández; (iv) Rosmine San Juan Llerena; (v) Arenia Belén Pérez Zamora; (vi) Carmen Cecilia Parejo Mora; (vii) José Inés Orozco Sosa; (viii) Miguel Segundo Manda Medina; (ix) Francisco Del Carmen Fernández San Juan; (x) Arnulfo Barranco Vega; (xi) Gabriel Leopoldo García Ramírez; (xii) Jairo Antonio Castro Badillo; (xiii) Pedro José Ruiz Novoa; (xiv) Adolfo de la Cruz Fernández San Juan; (xv) Pablo Segundo Parejo Mora; (xvi) Rafael Segundo Orozco Sosa; y (xvii) Tomás Antonio Torregroza Miranda. Expediente digital:
[10] Contexto elaborado por el Grupo de Análisis de Contexto y Línea de Registro de la Dirección Social. Unidad Nacional de Restitución de Tierras. Versión final septiembre - octubre de 2013.
[11] Daza, Hala y Beleño, Jorge. Documento social de línea de tiempo y cartografía social, URT Magdalena, ejercicios de información comunitaria realizados por la URT con los solicitantes en abril y mayo de 2013 y entrevistas con antiguos funcionarios del INCORA.
[12] Ibid., parcelero de Las Franciscas, ejercicio de recolección comunitaria.
[13] Señoras Ángela Cecilia Orozco Badillo, Elizabeth Orozco Badillo y Matilde María Castro Hernández.
[14] Oficio 2610 UNJP-F31, 19 julio 2013, por parte de la Fiscalía 31 Delegada para la Unidad de Justicia y Paz.
[15] Ibidem.
[16] Unidad de Restitución de Tierras-Magdalena. Resolución RMR 0032 de octubre de 2013, sobre inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.
[17] Solicitud Colectiva de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas. Pág. 22
[18] Carta de autorización firmada por Wilson Sotomonte, prueba fidedigna aportada por los solicitantes ante el proceso administrativo ante la URT.
[19] Oficio 2610 UNJP-F31, 19 julio 2013, por parte de la Fiscalía 31 Delegada para la Unidad de Justicia y Paz. El cual anexa un CD.
[21] Ibidem.
[22] Expediente digital. Acción de tutela, pág. 2.
[23] PREGUNTANDO: ¿Indique al Despacho todo cuanto sepa y le conste acerca de los predios denominados las Franciscas l y ll? CONTESTO: las franciscas l y II correspondía al grupo de fincas que en su momento eran de mi tío o pariente Alfredo Riascos Eabarces del grupo de Oñliueca, en el cual yo era administrador del grupo de fincas, socio y gerente. Entonces le quiero decir que esa finca pasó a ser nuestra porque se la compramos al banco ganadero con 129 hectáreas (...). Teníamos una duda que si la sembrábamos de banano o cacao, porque en ése momento las fincas vecinas nuestras, Olga que colindaba por el oeste y bomba por el norte ya estaban sembradas de cacao entonces teníamos la duda si sembrábamos cacao o banano, efectivamente procedimos a sembrarla de banano, estando sembrada recién de banano nos trataron de invadir alegando que esa tierra no tenía escrituras, el cual como gerente de la compañía cacaotera puse los respectivos denuncios de los que estaba sucediendo a las autoridades, quiero aclararle que el abuso fue tan grande que estando sembrada intentaron invadir, el ejército en ese momento la desocupó.(...)”.
[24] La denuncia interpuesta por el administrador de los predios ante la Fiscalía General contiene el siguiente relato: “(...) Yo soy el administrador de las fincas Circasia, bomba y Francisca[,] las cuales el día 10 de septiembre del presente año fueron asaltadas quemando las instalaciones de las oficinas bodegas de insumos y bodega de cartón, las fincas están situadas en el municipio de Ciénaga en el corregimiento de Orihueca en la región conocida como la ceiba (...) la gente que llegan prendieron fuego a las instalaciones antes mencionadas de las fincas Circasia, bomba y Francisca quedando totalmente destruidas todo el material de oficina muebles y computadores (sic) en las bodegas de insumo se quemaron todos los materiales y herramientas que se necesitan para las labores diarias de una finca bananera, además en las bodegas de cartón se quemó todo el material de empaque de banano (...). (...) el atentado fue perpetrado en forma simultánea al parecer en las tres fincas según los celadores se presentaron un grupo de 30 a 40 hombres armados, algunos con ropa militar y otros de civil quienes se identificaron como integrantes de las FARC, los cuales dejaron consignas escritas en las paredes alusivas al movimiento FARC. (...) las fincas son de propiedad de AGRÍCOLA EUFEMIA LTDA.(...)”
[25] “En las horas de la mañana del día de ayer seis (6) de enero de 1997 me enteré que la finca FRANCISCA en las horas de la tarde del día cinco (5) de enero del 97 había sido invadida por un grupo de personas desconocidas aproximadamente unas 30 a 35 personas[,] la finca (sic) está ubicada en sitio conocido como la entrada de la jurisdicción del corregimiento de Orihueca, vereda de Santa Rosalía municipio de Ciénaga, la finca actualmente está fuera de producción de bananos porque fuimos afectados por el viento, pero tenemos toda la infraestructura como cablevías, cables aéreos, planta empacadora dos pozos”. Denuncia No. 307 presentada por Bruno Arturo Lara ante la Fiscalía General, con ocasión de esos hechos. Expediente digital. Acción de tutela, pág. 9.
[26] Expediente digital. Acción de tutela, pág. 12.
[27] Según se afirma, autorizado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
[28] 28 de octubre.
[29] 31 de octubre.
[30] La sentencia cuestionada se pronunció sobre las solicitudes de cada uno de los Solicitantes de los Predios LF, entre las que estaban las pretensiones sobre la liquidación de sociedades conyugales y trámite sucesorios.
[31] La sentencia cuestionada señaló que, (i) si bien la zona en la cual estaban ubicados los Predios LF durante la década de los noventa y en los primeros años del segundo milenio, fue afectada significativamente por la violencia, no se demostró que ella afectara directamente a los Predios LF y, en esa medida, no se acreditó que la violencia impidió al titular de los predios explotar los mismos; (ii) la empresa Agrícola Eufemia Ltda., titular de los Predios LF en el año 1997, dejó de explotar dicho predios después de enero del mismo año y, por lo tanto, fueron abandonados. Así, entre 1997 y 2004, se estableció el marco temporal de la posesión ejercida por parte de los Solicitantes de los Predios LF; (iii) en razón a un proceso de extinción de dominio por la ausencia de explotación económica de los Predios LF iniciado por el INCORA, se creó en cabeza de los Solicitantes de los Predios LF una confianza legítima a efectos de obtener una adjudicación de los predios; (iv) se acreditó que los solicitantes y sus núcleos familiares fueron víctimas de desplazamiento forzado por parte de un grupo armado al margen de la ley en marzo del 2004; (v) no se demostró que la posesión ejercida por los Solicitantes de los Predios LF se haya dado de manera violenta, de mala fe o clandestina y, por el contrario, se estimó que ellos cumplieron con los requisitos para configurar la prescripción adquisitiva extraordinaria.
[32] “Artículo 77. Presunciones de despojo en relación con los predios inscritos en el registro de tierras despojadas. En relación con los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se tendrán en cuenta las siguientes presunciones: (…) 2. Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: (…) a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes.”
[33] Expediente digital: “Accióndetutela.pdf”, pág. 214.
[34] Las solicitudes de aclaración y el incidente de nulidad fueron presentados el día 26 de abril de 2018.
[35] Por medio de los apoderados de las sociedades opositoras, el 27 de julio de 2018, se interpuso una solicitud de aclaración en los términos del artículo 285 del CGP. Lo anterior, a raíz del fundamento jurídico sobre la inexistencia de la buena fe exenta de culpa y el relacionamiento entre las sociedades La Francisca S.A.S. y Agrícola Eufemia Ltda y, particularmente, el señalamiento sobre la duda que le quedó al tribunal accionado sobre dichas relaciones. Se solicitó aclarar: (i) por qué causa duda la composición empresarial entre la Agrícola Eufemia Ltda y La Francisca S.A.S.; y (ii) por qué no se decretaron pruebas a efectos de superar la duda mencionada.
[36] Por medio de los apoderados de las sociedades opositoras, se interpuso un incidente de nulidad sobre la base de los numerales 5 y 6 del artículo 133 del CGP, los cuales establecen que se configura una nulidad cuando se omiten las oportunidades para decretar o practicar pruebas y cuando se omite la oportunidad para alegar de conclusión, respectivamente. Señalaron, entre otros, que (i) en el auto de apertura del periodo probatorio de fecha 7 de julio se decretó la realización de una inspección judicial sobre los predios objeto de restitución; fijando el 14 de julio para efectuar el procedimiento. Sin embargo, señalan que se interpuso recurso de reposición contra dicho auto, por lo que los opositores no concurrieron a la diligencia. Señalan que el juzgado no dio cumplimiento al traslado del recurso de reposición y, por lo tanto, se configuró una nulidad procesal; (ii) no se decretó el interrogatorio de los Solicitantes de los Predios LF solicitado por las opositoras, sino que el juzgado lo declaró de oficio. En esa medida, sostuvo que sólo el juez podía formular las preguntas a dichos solicitantes, violando así la igualdad procesal, en la medida en que no se permitieron preguntas a las opositoras. Lo anterior agrava la situación dado que el tribunal accionado tomó la decisión con base únicamente en los interrogatorios de los Solicitantes de los Predios LF; (iii) se omitió la solicitud probatoria presentada respecto de la objeción por error grave del dictamen pericial presentado ante el tribunal accionado; (iv) no se tuvo en cuenta una prueba de obligatorio cumplimiento, en los términos del artículo 228 del CGP, en la medida en que se solicitó la comparecencia de los señores peritos (IGAC), solicitud a la cual no se accedió.
Por su parte, a raíz de la denegación de la nulidad, también solicitaron otra aclaración en subsidio de adición. En tal actuación se pidió: (i) aclarar el fundamento legal que llevó al tribunal accionado a declarar impertinentes las pruebas solicitadas dentro de la objeción por error grave del dictamen pericial presentado por el señor Simanca; (ii) aclarar el fundamento legal con base en el cual los derechos al debido de proceso de las víctimas, pesan más que los derechos al debido proceso de las opositoras; (iii) adicionar el auto de fecha 23 de julio de 2018, con el fundamento legal que llevó al tribunal accionado a declarar impertinentes las pruebas solicitadas dentro de la objeción por error grave del dictamen pericial presentado por el señor Simanca; y (iv) adicionar el auto de fecha 23 de julio de 2018, con el fundamento legal con base en el cual los derechos al debido de proceso de las víctimas, pesan más que los derechos al debido proceso de las opositoras.
[37] El poder otorgado a Edgardo Maya Villazón para la presentación de la tutela obra en el expediente digital “05AcciondeTutela”, págs. 79 y ss.
[38] Resoluciones número. 01256 del 1989 y 1624 del 2007.
[39] Expediente digital “ESCRITO TUTELA RADICADO 110010203000201902919-00.pdf”, pág. 56. La sentencia “(…) restringe el alcance del concepto que trae la ley y solo analiza la calidad de víctimas en función de los solicitantes como personas naturales, desconociendo la posibilidad de que las empresas puedan ser también consideradas como víctimas, aún más, cuando los hechos de violencia que, según la Sala sirvieron de base para acreditar la existencia de desplazamiento forzado de los solicitantes, fueron los mismos que sirven de base para considerar despojadas a las empresas de los predios, convirtiéndolas también en víctimas del conflicto armado”.
[40] Expediente digital: “ESCRITO TUTELA RADICADO 110010203000201902919-00.pdf”, pág. 66.
[41] Las respuestas de los terceros vinculados se encuentran resumidas en el documento anexo de la presente sentencia.
[42] Expediente digital: “03AcciondeTuteladePrimeraInstancia”, págs. 166 y ss.
[43] Sostiene la magistrada de referencia que “(…) los hechos manifestados por la Sociedad Agrícola Eufemia respecto a la no explotación, no fueron situaciones ocurridas en los predios La Francisca I y la Francisca II, si no que se trata de atentados ocurridos denunciados ante la Fiscalía General de la Nación por el gerente de seguridad industrial de la empresa TECNICAS BALTIME DE COLOMBIA S.A., entidad que si bien estuvo vinculada al proceso, no era la titular de los predios objeto de estudio, ni nunca ha ostentado tal condición, tratándose de empresas distintas (…)”. Expediente digital, “03AcciondeTuteladePrimeraInstancia.pdf”, p. 168.
[44] Al respecto, señaló la magistrada que “(…) en relación al proceso de restitución y formalización de tierras (…) han sido presentadas [sendas solicitudes de amparo] por parte de las Sociedades opositoras y varios de sus trabajadores (…)”. A punto seguido, se identifican una serie de tutelas interpuestas por La Francisca S.A.S. y por sus trabajadores. Expediente digital, “03AcciondeTuteladePrimeraInstancia.pdf”, págs. 169-170.
[45] La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dispuso que, a pesar de que el ingreso por parte de los Solicitantes de los Predios LF no fue consentido por la sociedad Agrícola Eufemia Limitada, la posesión no se convirtió en clandestina, “pues amén de haber sido ampliamente conocida en la región donde la propietaria tiene otras fincas, ella tuvo conocimiento directo del ingreso y de los actos posesorios desplegados por habérselo informado el administrador de los predios, quien en nombre de la sociedad instauró una acción policiva que culminó con el lanzamiento de los poseedores, los cuales, con conocimiento de la bananera, reingresaron a los fundos pocos días después, sin que ella adelantara nuevas acciones legales en su contra”, pág. 20.
[46] La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia enuncia como ejemplos “las amenazas efectuadas a los colonos por miembros de las autodefensas del bloque norte, para que abandonaran los fundos y como medio de amedrentamiento recurrieron al homicidio de quienes se negaron a dejar sus cultivos”, págs. 20-21.
[47] La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia estableció que se cumplieron con todos los requisitos a efectos de configurar la prescripción adquisitiva del derecho de dominio, dado que (i) los Predios LF son inmuebles de propiedad privada y, por los tanto, podían ser objeto de prescripción; (ii) los Solicitantes de los Predios LF ejercieron actos de señor y dueño “tales como la limpieza y adecuación de los terrenos, la siembra de productos agrícolas para su consumo y sustento económico y el mantenimiento de los predios hasta que se produjo la privación de su derecho”; (iii) “aunque su posesión es irregular, dado que carecen de un justo título que la respalde (art. 765 C.C.), la ejercieron sin ocultarla a nadie, particularmente a la titular del dominio, quien tuvo pleno conocimiento del reingreso de los colonos en enero de 1997 y de su permanencia en los terrenos de su propiedad; no fue violenta y estuvo ausente de interrupción por el tiempo que perduró hasta que se produjeron los hechos delictivos que llevaron al desplazamiento forzado de los campesinos”.
[48] La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia estableció que: “(…) si bien los actos posesorios no se cumplieron por el tiempo predeterminado en el artículo 2532 del Código Civil, esto obedeció a la privación arbitraria de la posesión, de la cual fueron los aparceros en el mes de marzo de 2004 por cuenta de las intimidaciones en su contra precedidas del deceso violento del presidente de AUCIBE. A ese momento, los colonos habían poseído las fincas por un lapso de siete años. En razón de lo anterior, no fue desacertado que el Tribunal contabilizara el término prescriptivo como si no se hubiese interrumpido, porque amén de que así lo dispone el artículo 74 citado, se hallaban reunidos los requisitos para la aplicación de esta regla, dado que acreditada, como lo estaba, la posesión desplegada por los solicitantes de la medida de restablecimiento y que éstos fueron víctimas de despojo, ninguna razón jurídica se oponía al reconocimiento de este beneficio. Por el contrario, el acatamiento de dicho precepto era imperativa para el juzgador.”
[49] La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia estableció que “(…) no encontró demostrado que la inactividad en la explotación económica fuera consecuencia de los alegados hechos (…) Si bien consideró probadas conductas delictivas como la detonación de artefactos explosivos, la incineración de vehículos transportadores de banano y la conflagración provocada de algunas fincas (folio 158), esto no era suficiente a efectos de establecer las reales causas del abandono de los predios Las Franciscas, máxime cuando varios de los hechos denunciados no se perpetraron en éstos y por cuanto confluyeron otros factores como la baja productividad, la caída de los precios del banano y la afectación de los cultivos por vientos huracanados que dañaron la plantación existente, que pudieron incidir en la determinación de no retomar la posesión entre los años 1997 y 2004. Además, llama la atención que pese a que la compañía Agrícola Eufemia Ltda es propietaria de otros fundos en la región dedicados a la producción del banano y éstos fueron afectados por el accionar de grupos armados al margen de la ley, los únicos que abandonó corresponden a los que son objeto del proceso de restitución y formalización de tierras”.
[50] La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia estableció que “Luego, si se estableció en el proceso que las conductas delictivas cometidas por paramilitares provocaron el desplazamiento masivo de los apareceros que ocupaban los predios “La Francisca I” y “La Francisca II” el día 14 de marzo de 2004 y que posterior a su salida, la sociedad Agrícola Eufemia Limitada retomó la posesión y por ello llamó a los campesinos con el fin de que le vendieran las mejoras, contratos consignados en documentos presuntamente suscritos en los meses de julio y agosto del mismo año, tal cercanía temporal entre los actos violentos y las enajenaciones constituye un indicio en contra de la propietaria, a la que sin atribuirle participación alguna en el despojo, si le resulta jurídicamente imputable el aprovechamiento de la situación de violencia, pues al haber sido blanco del accionar de grupos armados, ostentar la condición de titular del dominios de fundos cercanos y dada la notoriedad del desplazamiento por ser éste colectivo, se presume que era conocedora del despojo ocurridos en los predios. De otra parte, las declaraciones rendidas por los miembros de AUCIBE son coincidentes, tal como lo resaltó el Tribunal, en que las ventas mencionadas se efectuaron en la finca “La Teresa” de propiedad de Agrícola Eufemia Ltda., lugar en el que presuntamente se encontraban hombres armados y donde no se les habría permitido leer el contenido de los documentos, siendo conminados a aceptar la cantidad de dinero que se les entregó en ese momento que resultó inferior a la previamente prometida por la empresa, afirmaciones éstas que no desvirtuó la tutelante y aunque hizo alusión a tratativas previas que se extendieron por un prolongado tiempo, respecto de ellas no obra constancia ni medio de prueba que corrobore su existencia”.
[51] La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia estableció que: “Aunque los reseñados medios de prueba [Resoluciones del INCORA sobre adquisición de bienes de propiedad privada y extinción de dominio] revelan que la actual titular de la propiedad compró los inmuebles de manos de quien la ostentaba, no es significativo su aporte en la demostración de la buena fe exenta de culpa, porque además de la certidumbre sobre la titularidad del dominio le era exigible obrar con la conciencia sobre que el derecho real de su predecesora carecía de vicios, fraude, o cualquier supuesto fáctico que pudiera afectarlo como, por ejemplo, la presencia anterior de colonos que fueron despojados de esas tierras, atendiéndose que por su cercanía comercial con las restantes compañías productoras y comercializadores de banano vinculadas a la multinacional Dole Food Company que ella admitió, se le presume conocedora de las reclamaciones de los terrenos por parte de los labriegos agrupados en la Asociación de Usuarios Campesinos de Iberia (Aucibe) y de la forma en qué se produjo su egreso de los predios ‘Las Franciscas’, de modo que aun sin serles atribuibles los hechos victimizantes perpetrados por las AUC contra los campesinos, el conocimiento que tenía del contexto de conflicto armado en el que tuvo lugar el despojo, impedía la calificación que pretendió sobre su buena fe”.
[52] El Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona se apartó de la decisión tomada por la Sala de Casación Civil y salvó el voto, al considerar que se debió conceder el amparo solicitado por la sociedad accionante, dado que (i) la petición de restitución de tierras no cumplió con los requisitos señalados en la Ley 1448 de 2011 y (ii) no se cumplió con el término para declarar la prescripción adquisitiva del derecho real de dominio. Lo anterior, entre otras, por las siguientes razones: (a) no se acreditó un despojo, desplazamiento o abandono forzado que tuviera su causa adecuada en el aprovechamiento, directo o indirecto, por parte de un sujeto o grupo de sujetos, de la situación de violencia existente en el lugar donde se encuentra el inmueble objeto de reclamación; (b) la víctima de los hechos de violencia que afectaron el departamento de Magdalena fue la sociedad Agrícola Eufemia Limitada, por lo que no se entiende cómo “el tribunal atacado haya podido concluir que Agrícola Eufemia Ltda participó o se aprovechó, ‘directa’ o ‘indirectamente’, de la notoria y evidente situación de crimen y terror que azotó esa región del departamento del Magdalena”; (c) “Parece, más bien, todo lo contrario: quienes en rigor se valieron de los crudos hechos de violencia, de los que también resultaron blanco las empresas bananeras, fueron los ocupantes en las postrimerías de 1997 [que] entraron forzosa e ilegalmente a las fincas”; (d) se desconoció lo establecido en la Resolución No. 1624 de fecha 14 de junio de 2007, por medio de la cual se reconoció que los Predios LF no fueron explotados por Agrícola Eufemia Limitada por causa del conflicto armado; (e) tal y como lo reconoce la propia sentencia impugnada, no está probado que los negocios jurídicos celebrados sobre las mejoras fueron causa de presiones de grupos armados al margen de la ley y además hay material probatorio que demuestra lo contrario; (f) no hay ninguna prueba que permita concluir que la sociedad accionante o la sociedad Agrícola Eufemia Ltda hubiesen participado de cualquier forma en dichas presuntas presiones, por lo que no podía basarse el fallo impugnado en especulaciones; y (g) no podía declarase la prescripción adquisitiva del dominio, dado que los Solicitantes de los Predios LF no duraron más de siete (7) años en ellos. Asimismo, (h) el tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico por lo que violó el derecho al debido proceso de la sociedad accionante, en la medida en que ésta última adquirió los Predios LF con buena fe exenta de culpa y, por lo tanto, debió reconocerse la compensación establecida en la Ley 1448 de 2011. Lo anterior, ya que: (1) la sociedad accionante no despojó ni forzó a nadie, directa o indirectamente, a efectos de abandonar los Predios LF; (2) la sociedad accionante le compró los inmuebles al legítimo propietario; (3) Agrícola Eufemia Ltda acudió a las autoridades para recuperar los precios; y, (4) en el año 2009, cuando se consumó la negociación, los Predios LF estaban siendo poseídos por Agrícola Eufemia Ltda., lo cual demuestra que con ello se “agotó aquello que social y humanamente se le puede exigir a alguien a fin de indagar por la procedencia y situación jurídica de los predios que estaban adquiriendo”.
[53] Expediente digital. Archivo “Insistencia” pág. 2.
[54] Expediente digital. Archivo “Insistencia” pág. 4.
[55] Decreto 2591 de 1991, artículo 37.
[56] Corte Constitucional, sentencia SU-027 de 2021.
[57] La improcedencia se adoptaría al momento de proferir sentencia, y con ella se daría cumplimiento a la orden legal de decidir desfavorablemente todas las solicitudes. Si, por algún motivo, la temeridad se advierte al momento de adelantar el control de admisibilidad de la demanda, en ese caso, cabe la decisión de rechazo, que igualmente se dispone en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
[58] Precisamente, en la sentencia T-145 de 2023 se dijo que: “Cabe precisar que la Corte ha aplicado las pautas expuestas no solo en los casos en que se presenta un ejercicio simultáneo de dos o más acciones de tutela, sino también cuando su presentación ocurre de forma sucesiva, esto es, cuando a la formulación de una nueva solicitud le antecede otra que ya ha sido resuelta por las autoridades judiciales. // (…) En este último escenario, en el cual un mismo demandante interpone sucesivamente varios recursos de amparo constitucional en los que converge la triple identidad (partes, hechos y pretensiones), se ha indicado que, más allá de la declaratoria de temeridad, es preciso analizar si ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, lo cual conlleva a la improcedencia de los amparos subsiguientes. Al respecto, cabe recordar que las partes tienen derecho a plantear sus desacuerdos en el marco del proceso, para lo cual está contemplada la impugnación de la decisión de instancia y luego, dado el caso, la eventual selección para revisión por parte de la Corte Constitucional.” Énfasis por fuera del texto original.
[59] Corte Constitucional, sentencias T-1215 de 2003, T-707 de 2003, T-096 de 2011 y SU-027 de 2021.
[60] Por medio del primer auto proferido el 18 de marzo de 2019, se decidió corregir el fallo de fecha 24 de enero de 2018, a efectos de agregar un nuevo resolutivo dirigido a entregar el proyecto productivo a la URT, para ser explotado por medio de terceros y destinar sus frutos a programas de reparación colectiva de víctimas. Adicionalmente, el tribunal accionado decretó, por medio de otro auto de la misma fecha, medidas cautelares para obtener el cumplimiento de la corrección descrita.
[61] La sociedad accionante sostiene que el artículo 99 de la Ley 1448 de 2011 establece que la fecha para la entrega del proyecto productivo debe hacerse en la sentencia de única instancia, lo cual no se hizo. Asimismo, sostiene que la decisión de haber agregado un nuevo resolutivo dirigido a entregar el proyecto productivo a la URT, para ser explotado por medio de terceros, se hizo en virtud de una solicitud extemporánea de la citada autoridad, por lo que el despacho judicial no podía sustentar la decisión efectuada con base en una actuación oficiosa. Por otro lado, señala que la corrección del fallo está establecida en el artículo 286 del Código General del Proceso, cuyas reglas fueron desatendidas por el tribunal accionado. En igual sentido, señaló que el artículo 287 del estatuto de referencia prevé la posibilidad de adición únicamente por medio de una sentencia complementaria y no por medio de auto. Con base en la ilegalidad alegada respecto a la decisión de corregir la sentencia de referencia, sostiene que el auto que decretó las medidas cautelares también es ilegal, dado que busca el cumplimiento de una orden ilegal.
[63] Corte Constitucional, sentencias SU-388 de 2021, SU-103 de 2022, entre otras.
[64] Corte Constitucional, sentencia SU-585 de 2017.
[65] Sobre estos requisitos puede verse, igualmente, las sentencias T-042 de 2019, T-066 de 2019, SU-379 de 2019 y T-147 de 2020.
[66] Corte Constitucional, sentencia T-619 de 2017.
[67] Corte Constitucional, sentencia T-448 de 2018.
[68] Precisamente, cuando se trata de un defecto procedimental, la Corte ha señalado que “el actor deberá además argumentar por qué, a su juicio, el vicio es sustancial, es decir, con incidencia en la resolución del asunto y/o afectación de los derechos fundamentales invocados”. Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019.
[69] Corte Constitucional, sentencia SU-116 de 2018. En la sentencia SU-627 de 2015, la Corte unificó la jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela alrededor de las actuaciones propias del juicio de amparo. Así, en primer lugar, manifestó que “si la acción de tutela se dirige contra [una] sentencia de tutela, la regla es (…) que no procede”, la cual “no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional”. En segundo lugar, “si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.” Y, en tercer lugar, “si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.” En este sentido, (a) “si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión” y (b) “si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.”
[70] Corte Constitucional, sentencia T-282 de 1996 y SU-391 de 2016.
[71] Corte Constitucional, sentencia SU-355 de 2020. En esta oportunidad, la Corte aclaró que la acción de tutela es improcedente para controvertir sentencias proferidas por el Consejo de Estado en ejercicio del control de nulidad por inconstitucionalidad, salvo cuando el fallo dictado por esa corporación (i) desconozca la cosa juzgada constitucional o (ii) su interpretación genere un bloqueo institucional inconstitucional. Esta última figura se presenta “cuando la sentencia del Consejo de Estado que evalúa la validez constitucional de un acto administrativo inhibe el desarrollo de la Constitución, a través de una interpretación judicial que parece desafiar la propia Carta o produce una parálisis funcional o institucional que afecta la eficacia del texto superior. Es decir, cuando la sentencia de dicho tribunal conduce a lecturas de las normas constitucionales que implican la pérdida de efectos de los mandatos establecidos en la Carta.”
[72] Corte Constitucional, sentencias SU-081 de 2020, SU-449 de 2020, SU-257 de 2021, SU-215 de 2022 y SU-269 de 2023.
[73] Corte Constitucional, sentencia T-441 de 1992.
[74] Corte Constitucional, sentencia T-738 de 2007.
[75] Corte Constitucional, sentencia SU-182 de 1998.
[76] Expediente digital T-8.101.824. Consec. 62: “Anexo No. 1.pdf”. El poder otorgado al abogado Edgardo Maya Villazón obra en el expediente digital “05AcciondeTutela”, págs. 79 y ss.
[77] Lo anterior, siguiendo lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 86 del Texto Superior, en armonía con lo regulado en los artículos 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991.
[78] Corte Constitucional, sentencias T-562 de 2023 y T-066 de 2024.
[79] Corte Constitucional, sentencia T-006 de 2015.
[80] Corte Constitucional, sentencia T-727 de 2016.
[81] En esta misma dirección, en la sentencia T-367 de 2016, la Corte revisó una acción de tutela presentada por quien fungió como opositor en un proceso de restitución de tierras contra la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales, los cuales consideró vulnerados por las providencias que le negaron la calidad de segundo ocupante. La Corte encontró acreditado el requisito de subsidiariedad, al constatar que el accionante había agotado todos los mecanismos de defensa judicial. En este mismo sentido, en la sentencia T-208A de 2018, la Corte revisó la acción de tutela presentada por cinco personas contra la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, con ocasión de las providencias que no especificaron las medidas que les asistían por su calidad de segundos ocupantes. En esta ocasión, la Corte precisó que “[s]i bien (…) los fallos cuestionados podrían ser objeto del recurso extraordinario de revisión, no se configura[ba] ninguna de las causales de procedencia de dicho recurso”. Finalmente, en la sentencia T-008 de 2019, con ocasión de una tutela presentada contra el referido Tribunal de Cartagena, la Corte determinó que los accionantes, quienes fungieron como opositores, cumplieron con el requisito de subsidiariedad, porque habían agotado todos los mecanismos judiciales a su alcance, incluso la solicitud de modulación del fallo, y porque el recurso extraordinario de revisión no era idóneo ni eficaz. Si bien estos antecedentes jurisprudenciales versaron sobre problemas jurídicos relacionados con el reconocimiento de la calidad de segundos ocupantes, en todo caso se destaca que el análisis de subsidiariedad realizado por la Corte giró en torno a la verificación del agotamiento de los recursos judiciales dentro del proceso de restitución de tierras y la ineficacia del recurso extraordinario de revisión, lo cual se constata de igual forma en el caso objeto de estudio.
[82] Se hace referencia a las causales taxativas de procedencia previstas en el artículo 355 del Código General del Proceso. “Artículo 355. Causales. Son causales de revisión: 1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. // 2. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. // 3. Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas. // 4. Haberse fundado la sentencia en dictamen de perito condenado penalmente por ilícitos cometidos en la producción de dicha prueba. // 5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida. // 6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente. // 7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad. // 8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso. // 9. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad lítem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo, no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”.
[83] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Auto AC7985 del 18 de diciembre de 2024. De la misma corporación, ver: sentencias SC12559-2014 del 18 de septiembre de 2014 y SC3955-2019 del 26 de septiembre de 2019.
[84] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC2765-2022.
[85] Corte Constitucional, sentencia C-520 de 2009. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC5343-2022 de 22 de noviembre de 2022. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia AC1595-2022
[86] Expediente Digital. Visible en “Actuaciones C. Constitucional 130_11001020300020200154400-(2022-02-24-10-32-13) -1645716733-128”. Pág. 17.
[87] Corte Constitucional, sentencia SU-103 de 2022.
[88] Corte Constitucional, sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021.
[89] Para los efectos de la restricción aludida remitirse a la Sentencia SU-383 de 2023.
[90] No hay que perder de vista que en algunos casos la Sala Plena ha admitido la procedencia excepcional de la solicitud de amparo en estos eventos. Para el efecto, ver las sentencias SU-484 de 2024, SU-396 de 2024 y SU-360 de 2024.
[91] Particularmente, (i) las que demostraban que la actividad empresarial en los referidos inmuebles por parte de los propietarios se suspendió por razones de fuerza mayor, como consecuencia de la violencia generalizada. Así mismo, (ii) las que probaban los derechos de propiedad privada de las sociedades Compañía Cacaotera de Orihueca Limitada y Agrícola Eufemia Limitada sobre los Predios LF, y (iii) las que acreditaban que la invasión por parte de los Solicitantes de los Predios LF fue violenta.
[92] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, reiterada, entre otras, en las sentencias SU-918 de 2013, SU-172 de 2015, SU-297 de 2015, SU-108 de 2018 y SU-461 de 2020. En este último proveído, la Corte indicó que: “[l]os requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales coinciden con los defectos en los que la jurisprudencia reconoce que puede incurrir la autoridad judicial ordinaria, en desarrollo de sus funciones, respecto de las partes y al proceso del que conoce. Se ha concebido que únicamente al incurrir en ellos el funcionario judicial puede lesionar el derecho al debido proceso de las partes, de los intervinientes y/o de los terceros interesados.”
[93] Corte Constitucional, sentencia SU-659 de 2015.
[94] Corte Constitucional, sentencias T-510 de 2011 y SU-072 de 2018.
[95] Corte Constitucional, sentencia SU-267 de 2019.
[96] Corte Constitucional, sentencias SU-1184 de 2001 y SU-416 de 2015.
[97] Corte Constitucional, sentencias SU-416 de 2015 y SU-072 de 2018.
[98] Corte Constitucional, sentencia SU-918 de 2013. En similar sentido, SU-433 de 2020.
[99] Corte Constitucional, sentencia T-255 de 2024.
[100] Corte Constitucional, sentencias SU-172 de 2015 y T-255 de 2024.
[101] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
[102] Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2004.
[103] Corte Constitucional, sentencias T-442 de 1994 y T-781 de 2011.
[104] Corte Constitucional, sentencias T-917 de 2011 y T-467 de 2019.
[105] Corte Constitucional, sentencia T-197 de 2011.
[106] Corte Constitucional, sentencia T-084 de 2017.
[107] Corte Constitucional, sentencia T-458 de 2007.
[108] Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022.
[109] Corte Constitucional, sentencia T-021 de 2022.
[110] Corte Constitucional, sentencia SU-461 de 2020.
[111] Corte Constitucional, sentencia T-119 de 2019.
[112] Corte Constitucional, sentencia T-119 de 2019. Al respecto, la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, en su informe final, “develó al país sus principales hallazgos sobre el horror del conflicto armado interno. Un desgarrador recuento sobre unas guerras que no terminan de acabarse y [que] afectaron de [alguna] manera, al menos, al 20% de la población colombiana, lo que muestra un impacto masivo con consecuencias a largo plazo”, resaltando que: “la población civil ha sido sin duda la más afectada, en un porcentaje cercano al 90% del total de víctimas, por estar en medio del conflicto y porque las violaciones de derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario estuvieron dirigidas sobre todo contra ella. El desplazamiento forzado, a su vez, fue uno de los crímenes más extendidos que impactó alrededor de 8 millones de colombianas y colombianos. De ahí que los efectos colectivos y sociales del desplazamiento sean masivos y duraderos”. Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición. Informe final: Hallazgos y Recomendaciones. Bogotá D.C., 28 de junio de 2022. Consultado en: https://www.comisiondelaverdad.co/hallazgos-y-recomendaciones-1. Citado por esta corporación en la sentencia T-120 de 2024.
[113] Corte Constitucional, sentencias C-330 de 2016 y T-120 de 2024.
[114] Corte Constitucional, sentencia T-120 de 2024.
[115] Corte Constitucional, sentencia T-120 de 2024. A partir de las conclusiones realizadas por la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición. Informe final: Hallazgos y Recomendaciones. Bogotá D.C., 28 de junio de 2022.
[116] Corte Constitucional, sentencia SU-648 de 2017.
[117] En la sentencia C-715 de 2012, reiterada por la sentencia SU-648 de 2017, la Corte señaló que: “En relación con el marco jurídico nacional, la restitución se ha reconocido igualmente como el componente preferente y principal del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata. De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución.” Posteriormente, en la sentencia C-330 de 2016, la Corte reiteró el carácter fundamental del derecho a la restitución en los siguientes términos: “Como la reparación integral hace parte de la triada esencial de derechos de las víctimas, y el derecho a la restitución de tierras a víctimas de abandono forzado, despojo o usurpación de bienes es el mecanismo preferente y más asertivo para lograr su eficacia, la restitución posee también el estatus de derecho fundamental”.
[118] La Corte ha señalado que la restitución es un derecho fundamental íntimamente relacionado con los derechos de las víctimas a la justicia y a la verdad, y que, por su propia naturaleza, es de aplicación inmediata. Corte Constitucional, sentencias C-330 de 2016, SU-648 de 2017 y T-120 de 2024.
[119] Corte Constitucional, sentencias C-795 de 2014 y C-330 de 2016.
[120] ONU, Consejo Económico y Social, A/RES/60/147, del 21 de marzo de 2006. Reseñado en la sentencia C-330 de 2016.
[121] ONU, Consejo Económico y Social, Doc. E/CN.4Sub.2/2005/17. 28 de junio de 2005. Reseñado en la sentencia C-330 de 2016.
[122] ONU. Informe del Representante del Secretario General, Sr. Francis M. Deng, presentado con arreglo a la resolución 1997/39 de la Comisión de Derechos Humanos. Adición: Principios Rectores de los Desplazamientos Internos. ONU Doc. E/CN.4/1998/53/Add.2. 1998. Reseñado en la sentencia C-330 de 2016.
[123] Corte Constitucional, sentencia C-715 de 2012. Asimismo, en la sentencia C-035 de 2016, la Corte afirmó que el derecho a la restitución tiene como fundamento “el deber de garantía de los derechos de los ciudadanos por parte del Estado, consagrado en el artículo 2º de la Constitución; el principio de dignidad humana reconocido en el artículo 1º de la Carta Política, los derechos de acceso a la administración de justicia (artículo 229), debido proceso (artículo 29) y la cláusula general de responsabilidad del Estado (artículo 90) y puntualizó que el ordenamiento colombiano reconoce la restitución como un componente fundamental de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral de las víctimas, especialmente, de aquellas “despojadas de sus predios”.
[124] Ibidem.
[125] Aunque sólo con la promulgación de la Ley 1448 de 2011 se establecieron obligaciones específicas en cabeza del Estado en relación con la restitución de tierras, en el pasado ya se habían impulsado otras iniciativas que buscaban abordar este problema estructural. En ese sentido, en la sentencia T-679 de 2015, la Corte señaló: “La Ley 387 de 1997 fue uno de los primeros intentos por parte del Estado colombiano por tratar el fenómeno del desplazamiento forzado. Esa ley reconoció que el desplazamiento se trataba de un problema de política integral del Estado, y estableció un marco normativo tendiente a la protección de los derechos de esa población. En esa primera etapa el Estado centró sus esfuerzos por la consolidación de medidas de asistencia humanitaria. Sin embargo, sobre los predios y bienes de los desplazados, no se desplegó el andamiaje institucional esperado. Las medidas de protección sobre los predios situados en zonas de conflicto fueron reglamentadas casi cuatro años después por el Decreto 2007 de 2001. En el 2003, entraría en vigencia el Proyecto de Protección de Tierras de Acción Social en el que se fijaron estrategias reales sobre esta materia. No obstante, como se dijo anteriormente, esas medidas de protección de la Ley 387 de 1997, técnicamente, no contenía estrategias de restitución. Se trataba de una norma que impedía el tráfico jurídico de bienes en riesgo de despojo. Fue así como en el año 2005 la Corte Constitucional expidió la sentencia T-025 de 2004. Esa decisión es quizás la más importante en materia de desplazamiento forzado, pues no sólo se emitieron órdenes tendientes a alivianar la crisis, sino también se incorporó en la agenda pública el concepto del ‘estado de cosas inconstitucional’. Así, en aquella providencia la Corte, por primera vez, declaró que los desplazados víctimas del conflicto eran titulares de los derechos a la verdad, justicia y reparación. Paralelamente, el Congreso comenzaba a discutir la ley 975 de 2005 que, si bien se encaminó a la desmovilización de grupos paramilitares, en ella quedaron contenidos que regulaban y reconocían los derechos previamente señalados por la sentencia T-025 de 2004. En esa norma se creó la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación quien tenía la función de presentar un proyecto de restitución de bienes, con la colaboración de un Comité Técnico Especializado y las Comisiones Regionales de Restitución de Bienes. Para aquella época ‘las instituciones encargadas de conformar el CTE empezaron un tímido trabajo de coordinación para responder a la misión encomendada’. Durante esa misma época, el Congreso discutía la creación de un ‘estatuto de víctimas’ el que se enfocaba, principalmente, en los derechos a la verdad, justicia y reparación.”
[126] Corte Constitucional, sentencia T-107 de 2023.
[127] Diario Oficial No. 48.096 de 10 de junio de 2011, “[p]or la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.”
[128] Con la Ley 1448 de 2011 se buscó, entre otros fines, coherencia de la política legal de restitución de tierras, tanto con las políticas generales de paz del Estado, como con las políticas y normas concretas que se ocupan de la cuestión. En términos de la ley se busca coherencia externa, esto es, se “procura complementar y armonizar los distintos esfuerzos del Estado para garantizar los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas, y allanar el camino hacia la paz y la reconciliación nacional” (Ley 1448 de 2011, art. 11). Pero también se busca coherencia interna, en tanto se “procura complementar y armonizar las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, con miras a allanar el camino hacia la paz y la reconciliación nacional” (Ley 1448 de 2011, art. 12).
[129] Corte Constitucional, sentencia SU-648 de 2017, reiterada por la sentencia T-119 de 2019.
[130] Por ejemplo, “la mención expresa de presunción de buena fe a favor de las víctimas; la posibilidad de acceder a la restitución a través de prueba sumaria; la facultad de las víctimas y sus familiares de adelantar por sí mismas o por representación el trámite de reclamación; la extensión de las alternativas de reparación con la introducción del proceso administrativo; la facultad que tiene el juez de restitución de anular decisiones judiciales o administrativas con el fin de garantizar la restitución del bien; entre otras”. Corte Constitucional, sentencia SU-648 de 2017.
[131] Ley 2421 de 2024, “[p]or la cual se modifica la Ley 1448 de 2011 y de dictan otras disposiciones sobre reparación a las víctimas del conflicto armado interno”.
[132] Ley 1448 de 2011, art. 74.
[133] La sentencia C-820 de 2012 reiteró que la naturaleza especial de la acción de restitución constituye “una forma de reparación, en tanto a través de un procedimiento diferenciado y con efectos sustantivos no equivalentes a los propios del régimen del derecho común, se fijan las reglas para la restitución de bienes a las víctimas definidas en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011. Esa especialidad, que explica su condición de medio de reparación, se apoya no sólo en las características del proceso definido para tramitar las pretensiones de restitución, sino también en las reglas sustantivas dirigidas a proteger especialmente al despojado. Cabe destacar, por ejemplo, el régimen de presunciones sobre la ausencia de consentimiento o causa ilícita, las reglas de inversión de la carga de la prueba, la preferencia de los intereses de las víctimas sobre otro tipo de sujetos, la protección de la propiedad a través del establecimiento de restricciones a las operaciones que pueden realizarse después de la restitución y el régimen de protección a terceros de buena fe –de manera tal que los restituidos no se encuentren obligados a asumir el pago de valor alguno por las mejoras realizadas en el predio, debiendo éste ser asumido por el Estado–”.
[134] En sentencia T-129 de 2019, la Corte expuso que este sistema de registro “establece una base de datos cuya finalidad es salvaguardar los derechos de las víctimas de desplazamiento sobre sus inmuebles para que no sean objeto de propiedad, ocupación, posesión, compraventa, mera tenencia o de transacciones ilegales”.
[135] El artículo 77 contempla las siguientes presunciones: (i) presunciones de derecho en relación con ciertos contratos; (ii) presunciones legales en relación con ciertos contratos; (iii) presunciones legales sobre ciertos actos administrativos; (iv) presunción del debido proceso en decisiones judiciales; y (v) presunción de inexistencia de la posesión.
[136] En sentencia T-107 de 2023, la Corte determinó que: “Las decisiones de la URT que resuelvan las solicitudes de inscripción deben ser motivadas en razones de hecho y de derecho y, además, atender ‘los principios de colaboración armónica; enfoque diferencial; confidencialidad; favorabilidad y prevalencia del derecho material; enfoque preventivo; participación; progresividad; gradualidad; y publicidad’, tal y como lo expuso a través del Auto 331 de 2019. Igualmente, en la sentencia C-715 de 2012, la Corte aclaró que el establecimiento de la inscripción en el RTDAF como requisito de procedibilidad para acceder a la etapa judicial del proceso de restitución es una medida adecuada para racionalizar el uso de la administración de justicia. Esta conclusión se deriva del carácter reglado que tiene la actuación de la URT al momento de ejercer sus atribuciones. Así, destacó que esa entidad debe acatar la Constitución y la ley, así como el procedimiento, los criterios y términos fijados para dicha inscripción”.
[137] Corte Constitucional, sentencia T-119 de 2019.
[138] El artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 fue modificado por el artículo 29 de la Ley 2421 de 2024.
[139] “El Juez o Magistrado dictará el fallo dentro de los cuatro meses siguientes a la solicitud. El incumplimiento de los términos aplicables en el proceso constituirá falta gravísima”.
[140] En este punto, se toma como referencia la descripción del proceso de restitución de tierras realizada recientemente en la sentencia T-120 de 2024.
[141] Ley 1448 de 2011, art. 79, par 2: “Donde no exista Juez civil del Circuito especializado en restitución de tierras, podrá presentarse la demanda de restitución ante cualquier juez civil municipal, del circuito o promiscuo, quien dentro de los dos (2) días siguientes deberá remitirla al funcionario competente”.
[142] En sentencia T-120 de 2024, la Corte expuso que la brevedad de este trámite es uno de sus rasgos definitorios del proceso de restitución de tierras, al punto que en la sentencia C-099 de 2013, la Sala Plena estudió una demanda contra la Ley 1448 de 2011, debido a que los procesos de restitución son de única instancia. “Al respecto, la Corte declaró la exequibilidad de las disposiciones acusadas dado que la brevedad había sido debidamente sustentada por el Legislador como una medida necesaria para proteger a las víctimas del empleo de artimañas jurídicas y del abuso del derecho para perpetuar el despojo jurídico de los predios”.
[143] Corte Constitucional, sentencia SU-060 de 2024.
[144] Corte Constitucional, sentencia SU-648 de 2017.
[145] “Artículo 3º. Víctimas. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (...)”.
[146] “Artículo 75. Titulares del derecho a la restitución. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo.” (Énfasis por fuera del texto original).
[147] El proyecto que finalmente cristalizó en la Ley 1448 de 2011 fue de origen congresional y gubernamental. La iniciativa fue radicada por el Ministro del Interior y de Justicia, así como por los senadores Armando Benedetti, José Darío Salazar, Juan Francisco Lozano y Juan Fernando Cristo, y los representantes a la Cámara Guillermo Rivera y Germán Barón, entre otros congresistas.
[148] Gaceta del Congreso No. 1004 de 1° de diciembre de 2010, p. 53.
[149] Gaceta del Congreso No. 116 de marzo 23 de 2011. Por ejemplo, en la intervención del representante Óscar Fernando Realpe, se da cuenta de varias discusiones sobre potenciales fechas, a saber, 1º de enero del año 84, o año 93, y señaló expresamente: “Hoy hemos consultado con el Gobierno, particularmente con el señor Ministro del Interior, digo textualmente con quién, con el Director de Acción Social, con el señor Ministro de Agricultura, y hubo un acuerdo acerca de la fecha propuesta por el Presidente de la República que no quiere que sea el año 84, porque el Presidente está de acuerdo en que no se conmemoren hechos violentos, pero que él acepta, es que no he terminado, que sea a partir del primero de enero de 1985, y por eso hemos aceptado esa fecha”. Gaceta del Congreso No. 116 de marzo 23 de 2011, pág. 116.
[150] “(...) yo entiendo que ha habido, y ahora inclusive hay un cierto acuerdo político en torno al 1° de enero de 1985, pero no quería dejar de registrar que en cuanto a Restitución de Tierras se refiere, al Ministerio de Agricultura lo deja más tranquilo la fecha de 1993 y explico las razones. Ustedes saben muy bien que existe una figura que se llama la prescripción extraordinaria de dominio; si la fecha de entrada en vigencia de la ley de Restitución de Tierras queda con un plazo superior a los 20 años, como sucedería con el 85, vamos a tener probablemente un gran alud de solicitudes y de recursos, alegando prescripción adquisitiva de dominio que se puede desvirtuar pero no deja de incorporarle una gran complejidad al proceso. Y en segundo lugar, los estudios, digamos así catastrales que hemos podido hacer, muestran que mientras usted más se remonta en el tiempo, más difusa y menos clara la precisión catastral y la documentación escritural de todos estos predios. Entonces puede haber dificultades. Entiendo, y el Gobierno no va a hacer un casus belli, por decirlo así, de esta fecha, pero sí quisiera registrar estas preocupaciones en el acta de esta reunión”.
[151] Gaceta del Congreso No. 1139 de diciembre 28 de 2010.
[152] Gaceta del Congreso No. 63 de 2011.
[153] Uno de los ponentes, el senador Luis Carlos Avellaneda, deja la siguiente constancia: “El establecimiento de dos fechas diferentes para el reconocimiento y reparación de las víctimas, por un lado, y para la restitución de tierras por el otro, no es consecuente con la integralidad pretendida al acumular estas dos iniciativas desde su trámite en la Cámara de Representantes; con el agravante que la fecha inicial para la reparación a las víctimas del 1° de enero de 1986, contenida en la presente ponencia para primer debate en el Senado de la República, si bien mejora la propuesta final aprobada por la Cámara en el primer período de la presente legislatura, no es satisfactoria a la luz de los derechos de verdad, justicia y reparación, por facilitar la impunidad sobre innumerables actos criminales. En vía de ejemplo de este fenómeno tenemos que: entre 1980 y 1985 fueron perpetrados alrededor de 5.000 actos criminales entre asesinatos, torturas y desapariciones forzosas atribuibles a agentes del Estado y al paramilitarismo; 330.012 [personas han sido] despojadas o forzadas a abandonar, entre 1980 y 1992, según la III Encuesta Nacional de Verificación de la Comisión de Seguimiento a la Política Pública sobre Desplazamiento Forzado y la Universidad Nacional; la toma y retoma del Palacio de Justicia que dejó 55 muertos, entre ellos 11 magistrados, y 11 desaparecidos; y así mismo, durante la década de los 80 se fortalecieron las estructuras paramilitares del Magdalena Medio y Puerto Boyacá, estas últimas, financiadas por Gonzalo Rodríguez Gacha y entrenados por Yair Klein, perpetradores de múltiples crímenes” Ibidem.
[154] La ponencia consigna: “Respecto a las fechas, el pliego de modificaciones presentado proponía el 1º de enero de 1986 como la fecha a partir de la cual las víctimas podrían acogerse a las medidas contempladas en la presente. El Senador Avellaneda y Londoño manifestaron su desacuerdo e insistieron como contrapropuesta en el 1º de enero de 1980. En el transcurso de la discusión el Senador Barreras en representación del Partido de la U solicitó [que] esta fuera modificada para regir desde el 1º de enero de 1985, proposición que finalmente aceptó la Comisión. Adicional a ello, el coordinador ponente, propuso para las víctimas anteriores a esta fecha, el acceso a medidas de reparación simbólica, derecho a la verdad y garantías de no repetición. Los procesos de restitución, continúan con el planteamiento del pliego, esto es, contemplados los casos entre el 1º de enero de 1991 y el término de la vigencia de la presente ley.” Gaceta del Congreso No. 247 del 11 de mayo de 2011, p. 5.
[155] Gaceta del Congreso No. 469 de junio 30 de 2011, pág. 13. Por ejemplo, en defensa de la fecha del 1º de enero de 1985 acogida por la Comisión Primera, el senador Juan Fernando Cristo Bustos argumentó que esta aplica “para efectos de las medidas de reparación económica a las que tienen derecho las víctimas, es decir, indemnización, las medidas de asistencia en salud, en educación, en vivienda, pero para efectos de derecho a la verdad, de la reparación simbólica, de las garantías de no repetición, las víctimas anteriores al 1º de enero del 85 también están incluidas dentro de la ley.” En otros términos, señaló que: “la ley incorpora a todas las víctimas en todo tiempo, simplemente hace la diferenciación de las víctimas a partir del 1º de enero del 85 para las medidas de carácter económico que tienen un costo fiscal para el Estado colombiano, pero todas las víctimas en este país con ocasión del conflicto van a ser reconocidas y dignificadas en esta ley”. En oposición a lo anterior, el senador Luis Carlos Avellaneda sostuvo que la fecha para la reparación de las víctimas debería ser el 1º de enero de 1980, pues hay evidencia de que desde esa época empezó una victimización extrema en el país. Asimismo, cuestionó que se fijara una fecha diferente para la restitución de tierras -1º de enero de 1991-, dado que, en su concepto, desde la década de los 80 ya se venían presentado un abandono y despojo de tierras significativo. Por tanto, propuso fijar como fecha única, tanto para la reparación administrativa como para la restitución de tierras, la del 1º de enero de 1980”. Gaceta del Congreso No. 469 de junio 30 de 2011, págs. 31 a 36.
[156] En concepto de los demandantes, las disposiciones acusadas, al establecer los límites temporales mencionados, vulneraban el derecho a la igualdad de (i) las personas que individual o colectivamente sufrieron daños por hechos ocurridos con anterioridad al 1° de enero de 1985, quienes no son titulares de las medidas de reparación previstas en la ley; y (ii) de las personas propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos que hayan sido despojadas o se hayan visto obligadas a abandonarlos con anterioridad al 1º de enero de 1991, pues se los excluye de las medidas para la restitución de tierras. Bajo un argumento de tipo histórico sostuvieron que el conflicto armado interno comenzó mucho antes del 1° de enero de 1985 y que se perpetúa hasta hoy en día, razón por la cual no se podía distinguir entre las víctimas con base en las fechas referidas.
[157] La Corte señaló: “se tiene que los intervinientes aportaron elementos de carácter objetivo en defensa de la fecha señalada, como son: (i) la mayoría de los estudios sobre el conflicto armado señalan que a partir de 1990 la expulsión y el despojo de tierras se convierte en un mecanismo empleado regularmente por las organizaciones paramilitares contra la población civil; (ii) los registros de casos de despojo y expulsión datan de los años noventa, de manera tal que sobre las fechas anteriores no hay certeza y se dificulta aplicar la medida de restitución tal como aparece regulada en la Ley 1448 de 2011; (iii) de conformidad con las estadísticas del INCODER la mayor parte de los casos de despojo registrados están comprendido entre 1997 y el año 2008, los casos anteriores a 1991 corresponden solamente al 3% de los registrados entre 1991 y 2010; (iv) hay un incremento en las solicitudes de protección de predios a partir de 2005 y que[,] con anterioridad a esa fecha[,] este mecanismo sólo era utilizado de forma esporádica.”
[158] En este sentido, la Corte manifestó que: “La finalidad del trato diferenciado, según se desprende de la intervención del Ministro de Agricultura durante el debate en la plenaria de la Cámara de Representantes del proyecto de ley, es preservar la seguridad jurídica. Pues se hace alusión a la figura de la prescripción adquisitiva de dominio señalada en el Código Civil, la cual antes de la modificación introducida por la Ley 791 de 2002 operaba a los 20 años y la necesidad de proteger los derechos adquiridos de los terceros de buena fe.”
[159] Para un recuento del trámite legislativo sobre el artículo en cuestión, ver la sentencia C-250 de 2012.
[160] Véase: gacetas del Congreso 1127 de 2010, 98 de 2011, 178 de 2011, 260 de 2011, 97 de 2011, 116 de 2011, 187 de 2011, 220 de 2011, 292 de 2011, 293 de 2011, 294 de 2011 y 469 de 2011.
[161] El artículo 3° establece que son titulares de las medidas de reparación de carácter patrimonial quienes hayan padecido hechos victimizantes a partir del 1°de enero de 1985. En efecto, la disposición acusada establece un tratamiento diferenciado entre dos grupos de personas: (i) las que sufrieron daños con ocasión de hechos posteriores al 1° de enero de 1985, titulares de las medidas de reparación señaladas en el cuerpo normativo de la Ley 1448; y (ii) quienes sufrieron daños por hechos anteriores a esa fecha quienes tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la misma ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas (parágrafo 4°, del artículo 3°, de la Ley 1148 de 2011). El criterio de distinción lo constituye una fecha el 1° de enero de 1985.
[162] Corte Constitucional, sentencias C-250 de 2012, C-052 de 2012 y C-253A de 2012, entre otras.
[163] Corte Constitucional, sentencia C-253A de 2012.
[164] Corte Constitucional, sentencias T-163 de 2017, T-068 de 2019, T-412 de 2019 y T-010 de 2021.
[165] La expresión “conflicto armado interno” debe entenderse a partir de una concepción amplia, en contraposición a una noción restrictiva que puede llegar a vulnerar los derechos de las víctimas. La expresión “con ocasión del conflicto armado” cobija diversas situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. Por ende, se debe atender a criterios objetivos para establecer si un hecho victimizante tuvo lugar con ocasión del conflicto armado interno o si, por el contrario, se halla excluido del ámbito de aplicación de la norma, por haber sido perpetrado por la “delincuencia común”. Con todo, existen “zonas grises”, es decir, supuestos de hecho en los cuales no resulta clara la ausencia de relación con el conflicto armado. En este evento, es necesario llevar a cabo una valoración de cada caso concreto y de su contexto para establecer si existe una relación cercana y suficiente con la confrontación interna. Además, no es admisible excluir a priori la aplicación de la Ley 1448 de 2011 en estos eventos, sino aplicarse la definición de conflicto armado interno que resulte más favorable a los derechos de las víctimas. Corte Constitucional, sentencia T-010 de 2021.
[166] Según lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, lo anterior no significa que quienes no encajen en los criterios establecidos dejen de ser reconocidos como víctimas, ni quedan privados de la posibilidad de acudir a los mecanismos ordinarios que se han establecido en la legislación ordinaria para que se investiguen y persigan los delitos, se establezca la verdad, se sancione a los responsables y se repare de manera integral a las víctimas. El sentido de la disposición es el de que, en razón de los límites o exclusiones que ella contiene, esas personas no tienen acceso a las medidas especiales de protección bajo la Ley 1448 de 2011. Corte Constitucional, sentencia C-253A de 2012.
[167] Véase: Gacetas del Congreso 1127 de 2010, 98 de 2011, 178 de 2011, 260 de 2011, 97 de 2011, 116 de 2011, 187 de 2011, 220 de 2011, 292 de 2011, 293 de 2011, 294 de 2011 y 469 de 2011. En efecto, contrario a las disposiciones de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), en las cuales se reconocen explícitamente como víctimas a los distintos sujetos de derecho, al establecer que “[s]e entiende por víctimas, para efectos de este código, las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto”, el inciso 1° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, al desarrollar el concepto básico de la víctima, no distingue cuáles tipos de personas se consideran como víctimas, al establecer que, “(…) para los efectos de esta ley”, ellas corresponden a “aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”.
[168] Por una parte, (a) las personas naturales son todos los seres humanos sin distinguir su raza, sexo, religión, entre otras (artículo 74 del Código Civil). Y, por lo otra, (b) la persona jurídica es definida en el artículo 633 del Código Civil de la siguiente manera: “se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente. Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública. Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter.”
[169] Corte Constitucional, sentencias C-291 de 2007 y C-084 de 2016, entre otras.
[170] Acogiendo principios que vienen desde el Bill of Rights (1689), la Declaración de Derechos del buen pueblo de Virginia (1776), la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789) y que vienen a ser profundizados, expandidos y desarrollados en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre (1948), como reacción mundial a los desmanes de la Segunda Guerra Mundial, erigiendo no sólo una barrera a la actuación del Estado, sino también demandando de éste acciones positivas para su efectiva realización y garantía.
[171] Opinión Consultiva de la Corte Internacional de Justicia sobre la legalidad de la amenaza o el empleo de armas nucleares. Pronunciamiento del 8 de julio de 1996.
[172] Aun cuando los Convenios de Ginebra datan de 1949 y sus protocolos adicionales de 1977, su evolución se remonta al siglo XIX, con la aparición de la primera Convención de Ginebra de 1864. De otra parte, la búsqueda por establecer reglas que intenten humanizar los conflictos armados existen en nuestra historia constitucional desde la época de la lucha por la independencia, especialmente con el “Tratado de Armisticio y Regularización de la Guerra” firmado por Bolívar y Morillo en 1820.
[173]“ Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.”
[174] El artículo 1° del Protocolo Adicional a la Convención Europea de Derechos Humanos establece que: “Toda persona física o moral tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie podrá ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la Ley y los principios generales del derecho internacional. Las disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del derecho que poseen los Estados de poner en vigor las Leyes que juzguen necesarias para la reglamentación del uso de los bienes de acuerdo con el interés general o para garantizar el pago de los impuestos u otras contribuciones o de las multas.”(Énfasis fuera del texto original). Ver European Court of Human Rights., Pine Valley Developments Ltd and Others vs. Ireland, Judgment of November 29, 1991, Series A no. 222. Asimismo, además de brindarle protección de derechos humanos a las personas jurídicas, el Tribunal Europeo ha considerado como víctimas de derechos humanos a todos los accionistas que (i) no puedan acudir ante el sistema de derechos humanos por impedimentos de la propia persona jurídica; (ii) sean accionistas únicos de la persona jurídica; (iii) a pesar de no ser accionistas únicos, cuentan con el consentimiento de los accionistas restantes; y (iv) formen parte del procedimiento ante el sistema para la protección de sus derechos como accionistas. Ver, entre otros, Agrotexim y Otros vs. Grecia de 1995; AD Capital Bank vs. Bulgaria de 2004; Groppera Radio A.G. y otros vs. Suiza de 1990; y Khamidov vs. Rusia de 2007.
[175] Ver Cantos vs. Argentina de 2002.
[176] A través de la Opinión Consultiva OC-22/16 de 26 de febrero de 2016.
[177] La Corte IDH hizo referencia al sentido corriente de los términos persona y ser humano, poniendo de presente que la Real Academia de la Lengua Española define “persona” como un individuo de la especie humana; y al término “humano” de la siguiente manera: “1. Adj. Dicho de un ser: Que tiene naturaleza de hombre (// ser racional)”. Así, sostuvo que: “de la lectura literal del artículo 1.2 de la Convención se excluye a otros tipos de personas que no sean seres humanos de la protección brindada por dicho tratado. Lo anterior implica que las personas jurídicas en el marco de la Convención Americana no son titulares de los derechos establecidos en ésta y, por tanto, no pueden presentar peticiones o acceder directamente, en calidad de presuntas víctimas y haciendo valer derechos humanos como propios, ante el sistema interamericano”.
[178] La CIDH se refirió a la interpretación sistemática de la Convención. Al respecto, estimó necesario tener en cuenta las disposiciones contenidas en instrumentos relacionados con ella, y consideró que, de la lectura del Preámbulo, así como de las primeras consideraciones de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, se infiere que “estos instrumentos fueron creados con la intención de centrar la protección y la titularidad de los derechos en el ser humano”. También juzgó que la expresión “toda persona”, utilizada en numerosos artículos de la Convención Americana y de la Declaración Americana, se usa para hacer referencia a los derechos de los seres humanos.
[179] La Corte IDH aclaró que, si bien en el Sistema Europeo se ha dado cabida a varias clases de personas jurídicas para que sometan demandas ante el mismo, esta circunstancia no se presenta en el Sistema Universal. Así, argumentó que: “(…) los derechos humanos contenidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante, PIDCP) no son extensivos a las personas jurídicas. La interpretación oficial de este instrumento establece de manera clara que solamente los individuos pueden someter una denuncia ante el Comité de Derechos Humanos (en adelante “CDH” o el “Comité de Derechos Humanos”). Al respecto, el CDH ha establecido que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° del Protocolo Facultativo del PICDP, solamente los individuos pueden presentar denuncias ante este órgano”. También hizo referencia a la Observación General No. 31 del 26 de mayo de 2004, adoptada por el Comité de Derechos Humanos, en la que se aclaró que “los beneficiarios de los derechos reconocidos por el Pacto son los individuos”; así como la Resolución del Comité adoptada en el caso “CDH, A newspaper publishing Company Vs. Trinidad y Tobago, No. 360/1989. 14 de julio de 1989”, en la que se sostuvo que las personas jurídicas no cuentan con capacidad procesal ante dicho órgano, “independientemente de que pareciera que los alegatos tengan relación con cuestiones del Pacto”. Opinión Consultiva OC-22/16 de 26 de febrero de 2016.
[180] Al respecto, la Corte IDH señaló que: “Respecto a la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos, la Corte observó que ésta no ofrece una definición sobre el término ‘persona’. Tampoco se encontró una interpretación oficial realizada por parte de sus órganos judiciales, sobre si el término ‘pueblos’, al que hace, al que hace referencia la Carta, podría llegar a cobijar a personas jurídicas. Por ello, no es posible determinar de manera concluyente si las personas jurídicas en el sistema africano son titulares de derechos y pueden ser consideradas víctimas de manera directa.” Opinión Consultiva OC-22/16 de 26 de febrero de 2016.
[181] Norma 150, DIH Consuetudinario: sistematización del DIH consuetudinario de la Comité Internacional de la Cruz Roja, Ginebra, 2005.
[182] Ver, entre otros artículos, los preceptos 1, 2, 4 y 6.
[183] Ver, entre otros, los artículos 4, 6, 13 y 35.
[184] Ver, entre otras intervenciones, la intervención del ponente Cristo Bustos durante el cuatro debate del trámite legislativo (Gaceta 469 de fecha 30 de junio de 2011).
[185] Ver, entre otras, las intervenciones de los congresistas Rivera Flórez durante el segundo debate (Gaceta 116 de fecha 23 de marzo de 2011); y García Valencia durante el tercer debate del trámite legislativo (Gaceta 187 de fecha 13 de abril de 2011).
[186] Cf. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, sentencia del 26 de febrero de 2015, numeral 4.1.3. (Exp. 50001312100120130012501).
[187] Ver, entre otros, (i) el artículo 88, los literales j y r del artículo 91 y el numeral 6 del artículo 105; y (ii) el artículo 147, que establecen la necesidad de tutelar los derechos de terceros que hayan actuado con buena fe exenta de culpa y la necesidad de garantizar medidas de no-repetición que prevengan mayores conflictos sociales, respectivamente.
[188] Ver, entre otras, las intervenciones del Ministro de Agricultura Juan Camilo Restrepo (Gaceta 1127 de fecha 22 de diciembre de 2010); del Representante Varón Cotrino (Gaceta 178 de fecha 11 de abril de 2011) y del Representante Gómez Martínez (Gaceta 178 de fecha 11 de abril de 2011) sobre la necesidad de (i) reconocer que empresas fueron objeto de hostigamiento y extorsión propios del conflicto armado; y (ii) respetar los derechos de quienes hayan actuado de buena fe exenta de culpa y de efectuar las compensaciones correspondientes, incluyendo a las empresas.
[189] Las oposiciones deben presentarse ante el juez dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la admisión, acompañando los documentos que se pretendan hacer valer como prueba de la calidad del despojado del predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título, y las demás pruebas que el opositor quiera aportar al proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización (art. 88). Cumplido el periodo probatorio, de 30 días, la sentencia se pronunciará de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío y decretará las compensaciones a que hubiere lugar, a favor de los opositores que probaron la buena fe exenta de culpa dentro del proceso.
[190] Corte Constitucional, sentencia C-795 de 2014, reiterando lo dispuesto en la sentencia T-415 de 2013.
[191] El inciso 1° del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, en relación con el pago de las compensaciones, estipula que: “El valor de las compensaciones que decrete la sentencia a favor de los opositores que probaron la buena fe exenta de culpa dentro del proceso, será́ pagado por el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. En ningún caso el valor de la compensación o compensaciones excederá el valor del predio acreditado en el proceso. (...)”.
[192] Corte Constitucional, sentencia SU-424 de 2021, reiterando lo dispuesto en las sentencias T-475 de 1992, C-575 de 1992, T-538 de 1994, T-544 de 1994, T-532 de 1995, SU-478 de 1997 y C-963 de 1999.
[193] Corte Constitucional, sentencia C-963 de 1999.
[194] Corte Constitucional, sentencia C-740 de 2003.
[195] “Tal es el caso del poseedor de buena fe condenado a la restitución del bien, quien no será condenado al pago de los frutos producidos por la cosa (C.C. art. 964 párr. 3º); o del poseedor de buena fe que adquiere la facultad de hacer suya la cosa poseída (C:C: arts. 2528 y 2529).” Ibidem.
[196] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 23 de junio de 1958. M.P. Arturo Valencia Zea. En ese mismo sentido, Corte Constitucional, sentencias C-1007 de 2002, C-740 de 2003, C-795 de 2014, C-330 de 2016, entre otras.
[197] Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016.
[198] Corte Constitucional, sentencia SU-424 de 2021, reiterando lo dispuesto en la sentencia C-330 de 2016 y C-1007 de 2002.
[199] Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016.
[200] En la sentencia C-330 de 2016, la Corte precisó que las disposiciones de la Ley 1448 de 2011 en materia de buena fe exenta de culpa “guarda[n] relación con la eficacia de las presunciones establecidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, previstas por el Legislador, considerando que el contexto de violencia permite presumir un desequilibrio en las relaciones entre particulares y favorece las dinámicas de despojo y abandono forzado. Es así como, en un marco de justicia hacia la transición a la paz, la lógica que irradia el proceso es fuerte en relación con el opositor para ser flexible con las víctimas”.
[201] Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016.
[202] Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016.
[203] Corte Constitucional, sentencia C-820 de 2012.
[204] Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016.
[205] Ibidem.
[206] Corte Constitucional, sentencia C-795 de 2014.
[207] Corte Constitucional, sentencia C-820 de 2012. En este sentido, ver por ejemplo el estándar de buena fe exenta de culpa definido por este tribunal en procesos de extinción de dominio, en donde se ha señalado que: “Adicionalmente, la buena fe y la diligencia que puede exigirse de los terceros adquirentes se predica exclusivamente de los bienes objeto de la operación jurídica, más no de las personas que les transfieren el dominio. En efecto, cuando una persona pretende adquirir un bien, le corresponde cerciorarse de la condición jurídica de este último para establecer la historia y la cadena de títulos y tradiciones, más no indagar sobre la historia o las condiciones personales de quien le transfiere el respectivo inmueble, máxime cuando en muchas ocasiones la transferencia ocurre cuando el propio Estado no ha podido acreditar ni sancionar la realización de actividades ilícitas”. Corte Constitucional, sentencia C-327 de 2020.
[208] Corte Constitucional, sentencia C-202 de 2005.
[209] En esta dirección, la Corte señaló que: “Las normas del proceso de restitución de tierras persiguen dos fines esenciales: la protección de los derechos de las víctimas y la posibilidad de develar y revertir los patrones de despojo. De igual forma, la ley supone un tratamiento diferencial favorable para las víctimas, destinado a recuperar el equilibrio roto por la violencia, mediante un conjunto de reglas probatorias favorables para las víctimas, en lo que tiene que ver con las cargas procesales y probatorias, y uno exigente para los demás actores”. Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016.
[210] Ibidem.
[211] Ver, entre otras, (i) la iniciativa de 2003 titulada “Normas sobre las Responsabilidades de las Empresas Transnacionales y otras Empresas Comerciales en la Esfera de los Derechos Humanos” adelantada en ese entonces por la Comisión de Naciones Unidas de Derechos Humanos, la cual fue rechazada; (ii) los “Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos”, la cual fue aprobada por el Consejo de Derechos Humanos en el 2011; y (iii) la publicación “Guía de la OCDE de Debida Diligencia para una Conducta Empresarial Responsable” proferida por la OCDE, para brindar apoyo práctico a las empresas en la implementación de las Líneas Directrices para Empresas Multinacionales, a través de la explicación, en un lenguaje sencillo, de sus recomendaciones en materia de debida diligencia y sus disposiciones asociadas. Asimismo, ver Informe anual del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos “Mejorar la rendición de cuentas y el acceso a las reparaciones para las víctimas de violaciones de los derechos humanos relacionadas con las actividades empresariales: La relevancia de la debida diligencia en materia de derechos humanos para la determinación de la responsabilidad empresarial”, 18 de junio y 6 de julio de 2018.
[212] Inclusive, el gobierno nacional publicó el “Plan Nacional de Empresas y Derechos Humanos 2020/2022”, como parte de la construcción de una política pública de derechos humanos el cual se fundamenta, entre otros instrumentos, en los principios rectores citados.
https://derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/Documents/2020/Plan-Nacional-de-Accion-de-Empresa-y-Derechos-Humanos.pdf
[213] En el instrumento de referencia, 5 de los 31 principios rectores se ubican bajo el título de “la Debida Diligencia en materia de Derechos Humanos” y los principios 4 y 15 también se refieren al concepto de debida diligencia. En efecto, el principio 15 establece que: “[p]ara cumplir con su responsabilidad de respetar los derechos humanos, las empresas deben contar con políticas y procedimientos apropiados en función de su tamaño y circunstancias, a saber: (…) b) Un proceso de debida diligencia en materia de derechos humanos para identificar, prevenir, mitigar y rendir cuentas de cómo abordan su impacto sobre los derechos humanos (…). Sobre este particular, cabe mencionar que la Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos de Naciones Unidas publicó una guía interpretativa de las disposiciones incluidas en los principios de referencia, en la cual se definió el término debida diligencia. (Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos, página 4. Asimismo, ver Rodríguez Garavito, C., Empresas y derechos humanos en el siglo XXI, Capítulo 2 “¿Jerarquía o ecosistema? La regulación de los riesgos relativos a los derechos humanos provenientes de las empresas multinacionales”.)
[214] Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos, página 4. Asimismo, ver Rodríguez Garavito, C., Empresas y derechos humanos en el siglo XXI, Capítulo 2 “¿Jerarquía o ecosistema? La regulación de los riesgos relativos a los derechos humanos provenientes de las empresas multinacionales”.
[215] Además de que no integran el bloque de constitucionalidad en los términos de la jurisprudencia constitucional, el Alto Comisionado John Ruggie ha afirmado que los principios de referencia “No crean por sí mismas nuevas obligaciones para estas últimas [Estados y empresas] sino que su fuerza normativa deriva del reconocimiento de las expectativas sociales que tienen los Estados y otros interesados esenciales de la sociedad, como las propias empresas”. Rodríguez Garavito, C., Empresas y derechos humanos en el siglo XXI, Capítulo 2 “¿Jerarquía o ecosistema? La regulación de los riesgos relativos a los derechos humanos provenientes de las empresas multinacionales”.
[216] En esta oportunidad, a juicio de los demandantes, tales normas violaban el principio de igualdad, al ofrecer un trato igual a personas en situación distinta. Sostuvieron que, aunque existían opositores que son segundos ocupantes vulnerables, que no poseen alternativa de vivienda y que no tuvieron que ver con el despojo, las disposiciones demandadas les exigían, para acceder a la compensación económica, lo mismo que a personas que no enfrentan ninguna de las condiciones descritas, lo que suponía una clara injusticia.
[217] Particularmente, en el artículo 17 no se refiere directamente a las víctimas de desplazamiento (ni a desplazados ni a refugiados), sino a las personas que denomina segundos ocupantes.
[218] Corte Constitucional, sentencias C-035 de 2016 y C-330 de 2016.
[219] En la sentencia C-330 de 2016, la Corte explicó que “los segundos ocupantes no son una población homogénea: tienen tantos rostros, como fuentes diversas tiene la ocupación de los predios abandonados y despojados. A manera ilustrativa, puede tratarse de colonizadores en espera de una futura adjudicación; personas que celebraron negocios jurídicos con las víctimas (negocios que pueden ajustarse en mayor o menor medida a la normatividad legal y constitucional); población vulnerable que busca un hogar; víctimas de la violencia, de la pobreza o de los desastres naturales; familiares o amigos de despojadores; testaferros o ‘prestafirmas’ de oficio, que operan para las mafias o funcionarios corruptos, u oportunistas que tomaron provecho del conflicto para ‘correr sus cercas’ o para ‘comprar barato’.”
[220] Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016.
[221] Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016.
[222] Corte Constitucional, sentencia SU-635 de 2015 y T-237 de 2017, entre otras.
[223] Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016.
[224] En armonía con la comprensión de la Corte Constitucional, la Sala de Casación Civil ha definido la BFEC como “la máxima ‘error communis facit jus’, conforme la cual, si alguien en la adquisición de un derecho comete una equivocación, y creyendo adquirirlo, éste realmente no existe por ser aparente, ‘por lo que normalmente, tal [prerrogativa] no resultaría adquirido, pero, si el [yerro] es de tal naturaleza, que cualquier persona prudente o diligente también lo hubiera cometido, nos encontramos ante la llamada buena fe cualificada o exenta de toda culpa, que permite que la apariencia se vuelva realidad y el derecho se adquiera’” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencias SC19903-2017 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, SC2845-2020 M.P. Álvaro Fernando García Restrepo y SC4065-2020 M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.
[225] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencias SC19903-2017 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, SC339-2019 M.P. Álvaro Fernando García Restrepo y SC4065-2020 M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencias SC2845-2020, SC681-2020 y SC3258-2021. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo.
[226] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC4065-2020 M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo; sentencia SC339-2019 M.P. Álvaro Fernando García Restrepo.
[227] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC315-2023 M.P. Francisco Ternera Barrios. En este caso, la sentencia cuestionada fue proferida por Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC4158-2021 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. En este caso, la sentencia cuestionada fue proferida por Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC4065-2020 M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.
[228] En el rol de juez de tutela, en algunos casos puntuales, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha concedido el amparo al debido proceso, al evidenciar que el tribunal de tierras no examinó en debida forma la buena fe exenta de culpa. Se pueden consultar las sentencias STC2303-2018, STC10676-2017, STC10677-2017 y STC10174-2017, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo.
[229] Corte Constitucional, Sentencia SU-424 de 2021.
[230] En el aparte pertinente, la norma en cita dispone que: “La perturbación de la posesión o el abandono del bien inmueble, con motivo de la situación de violencia que obliga al desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75, no interrumpirá el término de prescripción a su favor. // El despojo de la posesión del inmueble o el desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75 no interrumpirá el término de usucapión exigido por la normativa. En el caso de haberse completado el plazo de posesión exigido por la normativa, en el mismo proceso, se podrá presentar la acción de declaración de pertenencia a favor del restablecido poseedor.”
[231] “En relación con los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se tendrán en cuenta las siguientes presunciones: (…) 2. Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes.”
[232] Corte Constitucional, sentencia SU-599 de 2019, entre otras.
[233] Expediente digital: “470013121002-2014-0009-00 - Cuaderno Principal - 2 - (PG. 0592-1220).pdf”. Está plenamente acreditado que los señores José Concepción Kelsy Carrera, Abel Bolaños Morales, Jorge Alfonso Terán Pérez, Gustavo Enrique Terán Pérez, y Miguel Ángel Téran Pérez fueron asesinados por grupos al margen de la ley.
[234] Expediente digital: “470013121002-2014-0009-00 - Cuaderno Principal - 3 - (PG. 1221-1794).pdf”. Las actas de inspección ocular efectuadas por el antiguo INCORA sobre los predios objeto de restitución acreditan las circunstancias de abandono y explotación económica. Asimismo, reflejan que los Solicitantes de los Predios LF no reconocieron dominio ajeno sobre los inmuebles de la referencia.
[235] Ibid.
[236] Cf. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, sentencia del 24 de enero de 2018, p. 108.
[237] Ibid., p. 84.
[238] Ibid., p. 105.
[239] Ibid., p. 83.
[240] Corte Constitucional, sentencia C-466 de 2014.
[241] Código Civil, arts. 673, 2512 y 2518.
[242] Código Civil, arts. 2527 y ss.
[243] Corte Constitucional, sentencias C-398 de 2006, C-466 de 2014 y T-486 de 2019, entre otras.
[244] La posesión es definida por el Código Civil como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. // El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo” (Código Civil, art. 762). Esto significa que la posesión es una situación de hecho y para que opere deben concurrir en quien la alega tanto el animus o voluntad de dueño (elemento subjetivo) como el corpus o aprehensión material de la cosa (elemento objetivo).
[245] Que, por esta circunstancia, se han visto ante la imposibilidad absoluta de ejercer su derecho de propiedad, en los términos del artículo 2530 del Código Civil. Véase, al respecto, Corte Constitucional, sentencia C-466 de 2014.
[246] Código Civil, art. 2532; y Ley 986 de 2005, art. 13.
[247] En caso de un título de mera tenencia, para adquirir el bien se requiere acreditar dos requisitos adicionales, a saber: “1. Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos diez (10) años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción” y“2. Que el que alegue la prescripción pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad, ni interrupción por el mismo espacio de tiempo” (C.C. art. 2531).
[248] Ley 1448 de 2011, art. 74, inc. 3°.
[249] Expediente digital: “470013121002-2014-0009-00 - Cuaderno Principal - 3 - (PG. 1221-1794).pdf”. Las actas de inspección ocular efectuadas por el antiguo INCORA sobre los predios objeto de restitución acreditan las circunstancias de abandono y explotación económica. Asimismo, reflejan que los Solicitantes de los Predios LF no reconocieron dominio ajeno sobre los inmuebles de referencia.
[250] Ibid.
[251] Esta norma (i) regula a partir de cuándo comienza la adquisición de un derecho sustancial, sobre un objeto corporal (mueble o inmueble) que se logra por el transcurso del tiempo; (ii) prevé que, si hay cambio de legislación, el derecho del prescribiente no podrá ser vulnerado. Por tanto, la disposición establece una opción para el prescribiente que no hubiese podido completar su prescripción bajo la vigencia de una ley, en razón a la expedición de una nueva norma relativa al tiempo necesario para prescribir; en esa medida, (iii) prevé que el prescribiente puede optar por continuar la prescripción con la ley anterior que regía o con la nueva que la modifica, pero a partir de su entrada en vigencia. Corte Constitucional, sentencia C-398 de 2006.
[252] El artículo 1° de la ley en referencia redujo a 10 años el término de todas las prescripciones veintenarias establecidas en el Código Civil, tales como la extraordinaria adquisitiva de dominio, la extintiva, la de petición de herencia y la de saneamiento de nulidades absolutas.
[253] Cf. Corte Constitucional, Sentencia C-330 de 2016 (ver, el capítulo 3 de la parte considerativa titulado: “El abandono y el despojo forzado de la tierra, las viviendas y el patrimonio. Entre violencia y derecho”).
[254] Así lo puso de presente la autoridad judicial: “Un punto que se debe aclarar es que si bien la empresa Agrícola Eufemia alega que la compra de mejoras efectuadas a los solicitantes es un hecho que determina el reconocimiento de dueños, es importante precisar que la referida compra se efectuó en el año 2004 bajo un contexto de violencia y en circunstancias intimidantes, de acuerdo a las declaraciones dadas por los solicitantes, quienes fueron coincidentes en expresar que la suscripción y venta de mejoras, aun cuando no fue un hecho probado, fue por presiones de grupos armados al margen de la ley, y aunado a ello la muerte de sus compañeros líderes de la comunidad, lo que los llevó a abandonar los fundos” (Cf. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, sentencia del 24 de enero de 2018, pp. 84-85).
[255] Ib., p. 116.
[256] Este mismo hecho fue expuesto dentro de las explicaciones del defecto sustantivo, incluyendo la invocación de una confianza legítima. Sin embargo, al tratarse de un supuesto vinculado con la presunta falta de valoración de las pruebas, su ubicación correcta corresponde a la justificación del aparente defecto fáctico.
[257] Expediente digital, acción de tutela, pág. 62.
[258]Ibidem.
[259] Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, sentencia de 24 de enero de 2018, pág. 56.
[260] Ibidem.
[261] Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, sentencia de 24 de enero de 2018, págs. 83-85.
[262] Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, sentencia de 24 de enero de 2018, pág. 104-105.
[263] Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, sentencia de 24 de enero de 2018, págs. 111-112.
[264] Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, sentencia de 24 de enero de 2018, págs. 116-119.
[265] Corte Constitucional, Sentencia SU-353 de 2020, fj. 6.5. de la parte considerativa.
[266] Corte Constitucional, sentencia T-119 de 2019.
[267] En la tabla aportada por medio de la cual se relacionan los meses, números de factura y montos, se establecen pagos únicamente desde el 28 de febrero de 1997 hasta el 30 de julio de 1998.
[268] En la tabla aportada por medio de la cual se relacionan los años, número de recibo y valor pagado, se establecen pagos desde 1994 hasta el 2007.
[269] Se relatan las siguientes declaraciones: (i) la declaración de fecha 22 de julio de 2014 del señor Wilson Eliserio Sotomonte Carrillo, en la cual indicó, entre otros, que “(…) un día pase por la finca y al ver la desolamiento y el abandono de la misma bajé a mirar que era lo que había en la misma, no encontré sino a un señor y le pregunté que hacía realmente ahí no había agua y no había forma que la gente tuviera cultivos y al ver que no estaba poblada la finca porque me habían dicho que la habían invadido pero solo estaba ese señor, se me ocurrió proponerle que porque no llegabamos a un acuerdo en las mejoras que tuvieran porque ellos no estaban haciendo nada y la finca era importante para la empresa y para la región por la generación de empleo, el señor quedó de plantearle esta inquietud a los demás y posteriormente hicimos una reunión en la misma finca (…) Después de otras reuniones logramos ponernos de acuerdo en una cifra y ya la compañía estaba informada por mi del acercamiento y me autorizó a convocarlos para una reunión para hacer efectiva la negociación. Esa reunión se hizo en la finca La TERESA donde acudieron todas las de personas que tenían intereses en el área… ese pago se realizó a cada uno de los participantes…es decir yo fui el gestor de la recuperación de la finca… nadie de seguridad tuvo que ver con la negociación… estuve presente en el inicio de la reunión mientras OLIVER realizaba el pago, llamaba a lista a los que eran invasores y ya después si me fui a hacer mis labores…después del arreglo ya no hubo reclamos digamos así (…); (ii) la declaración de fecha 22 de julio de 2014 del señor Oliver Narciso Mena Ramírez, contador público y empleado de la sociedad Técnicas Baltime de Colombia S.A., en la cual indicó, entre otros, que “Recibí una instrucción de la gerencia general para ir a retirar unos dineros del banco y llevarlos a la finca la TERESA para realizar el pago de unas mejoras de unos parceleros, la instrucción dada sino me falla la memoria fue de cancelar de cien mil a trescientos mil pesos de acuerdo a lo que los señores tuvieran cultivado en la finca (…) el pago fue realizado en dos eventos en las horas de la tarde y fuímos y nos reunimos en la finca la TERESA, el procedimiento de pago y de reconocer las mejoras fue que cuando llegamos a la finca la TERESA el personal ya se encontraba en las fincas, todos de pie ahí donde instalan los contenedores, procedimos a solicitar una oficina y el grupo de seguridad que iba conmigo dos o tres personas del área de seguridad y procedimos a cancelar los dineros Los parceleros firmaron un documento que ya venía prediseñado, el cual fue diligenciado llenadas las casillas en la finca y los señores procedieron a firmar. Esas dos labores se desarrollaron en perfecto orden y armonía por todas las partes…La negociación de ese proceso fue realizada por el señor WILSON SOTOMONTES, gerente del área de Ingeniería y el señor HUMBERTO MANJARREZ, ellos tuvieron contacto directo con los parceleros, la función mía fue la de llevar los dineros en esas dos ocasiones y proceder a hacer el desembolso como tal. Lo que yo presencié en esos dos días, todo era absoluta armonía, no hubo desórdenes, ningún tipo de disturbios, ni de personal molesto; y (iii) la declaración de la señora Eneida María Villa Ariza, habirante de Orihueca y secretaria de la fina La Teresa, en la cual indicó, entre otros, que los parceleros habían salido satisfechos con la firma y pago del contrato de mejoras.
[270] El señor Luis Ernesto Caicedo Ramírez.
[271] Indicó que (i) el primer desplazamiento se dio en 1987 por parte del señor Antonio Riascos con la ayuda de un grupo armado ilegal denominado “El Polvorín”; (ii) entre los años 1993 y 1997 los predios La Francisca I y La Francisca II fueron abandonados por la sociedad Agrícola Eufemia S.A.S.; (iii) el 7 de septiembre de 2001 el frente Wiliam Rivas de las Autodefensas Unidas de Colombia asesinó a los señores Jorge, Miguel y Gustavo Terán Pérez, lo cual fue reconocido por el comandante José Gregorio Mangones y Rolando Rene Garavita en versión ante fiscales de la unidad de Justicia y Paz el 4 de marzo de 2008; (iv) el 13 de marzo de 2004 el mismo grupo paramilitar asesinó al señor José Concepción Kelsy en uno de los predios objeto de restitución; (v) posterior a que 20 campesinos liderados por Abel Bolaños regresaron a uno de los predios objeto de restitución, el 13 de enero de 2005, el mismo grupo paramilitar asesinó a dicho líder e hirió a su hermano y sobrino. Tras dicho asesinato, los campesinos decidieron “desplazarse forzosamente” de los predios objeto de restitución.
[272] “CHIQUITABRAND, DOLE, C.I. TECNICAS BALTIME DE COLOMBIAS.A.,AGRICOLAEUFEMIA LTDA, ahora AGRICOLA EUFEMIA S.A.S. y LAS FRANCISCAS E.U., ahora LAS FRANCISCAS S.A.S.”
[273] “(…) Gustavo Enrique, Miguel Ángel y Jorge Alfonso Terán Pérez y los señores José Concepción kelsy Carreras y Abel Bolaños Morales”
[274] Las sociedades La Francisca S.A.S. y C.I. Técnicas Baltime de Colombia S.A. han reiterado en múltiples ocasiones que dichas empresas hacían parte del grupo empresarial de Dole y no Chiquita Brand.
[275] Los principios de informalidad y oficiosidad que rigen el trámite de tutela y el de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (art. 228, CP), en conjunto con las garantías de defensa y contradicción que se derivan del derecho fundamental al debido proceso (art. 29, CP), imponen al juez constitucional superar la aplicación exegética del término de traslado dispuesto con el auto de pruebas y realizar una valoración de los informes rendidos por los terceros con interés directo en el proceso, así como de los elementos probatorios allegados, sobre todo, cuando estos pueden incidir en la decisión que pondrá fin a la controversia constitucional.
[276] De acuerdo con el artículo 65 del Reglamento de la Corte Constitucional -Acuerdo 02 de 2015, modificado por el Acuerdo 01 de 2020-, que regula la práctica de pruebas en sede de revisión de tutela, “[b]ajo los apremios legales, si fuere el caso, en todos los procesos el Magistrado sustanciador podrá insistir en la práctica de las pruebas decretadas y no recaudadas.” Además, “[c]uando ocurrieren dilaciones injustificadas en el aporte de las pruebas pedidas por el Magistrado sustanciador, éste podrá poner en conocimiento de ello a la Sala Plena o a la Sala de Revisión en su caso, para que se adopten las medidas pertinentes.”