REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA SU-204 DE 2025
Expediente: T-10.658.150
Acción de tutela interpuesta por Pablo Enrique Fajardo Avendaño y otros en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dicta la siguiente
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
Hechos. El 16 de marzo de 2009, el señor Fabio Enrique Fajardo Avendaño falleció, presuntamente, como consecuencia de disparos de la Fuerza Pública. En octubre de 2010, Pablo Enrique Fajardo Avendaño (padre), María Elena Avendaño de Fajardo (madre), Anyela Yanini Hurtado Jiménez (cónyuge), Arbey Fajardo Avendaño (hermano), Yony Fernando Fajardo Avendaño (hermano), Pablo Dinael Fajardo Avendaño (hermano), Adelmo Fajardo Avendaño (hermano), Gloria Leonor Fajardo Avendaño (hermana) y Saul Fajardo Avendaño (hermano) interpusieron acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional y la Policía Nacional. Argumentaron que el Estado era responsable administrativamente por el fallecimiento del señor Fabio Enrique a título de falla en el servicio. Por esta razón, solicitaron la indemnización del daño antijurídico.
El 27 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada de oficio la falta de legitimación en la causa por activa y negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, debido a que los demandantes no aportaron los registros civiles que acreditaran su parentesco y estado civil en relación con el fallecido, a pesar de que tal prueba resultaba indispensable de conformidad con el principio onus probandi[1], el Decreto 1260 de 1970 y la jurisprudencia del Consejo de Estado. Los demandantes apelaron la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al considerar que se apartaba de las reglas que ha establecido la jurisprudencia constitucional sobre los deberes oficiosos en el ámbito probatorio del juez de reparación y la búsqueda de la justicia material. En el recurso, adjuntaron los registros civiles que los acreditaban como parientes y esposa del señor Fabio Enrique.
En segunda instancia, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia. Lo anterior, con fundamento en tres argumentos: (i) los demandantes no aportaron los registros civiles que probaran el parentesco con el fallecido —el señor Fabio Enrique Fajardo Avendaño—, (ii) la solicitud probatoria efectuada por los accionantes en el recurso de apelación era improcedente, dado que no encuadraba en ninguno de los supuestos del artículo 214 del CCA[2], y (iii) el juez contencioso administrativo no tenía el deber de decretar de oficio el aporte de los registros civiles.
La acción de tutela. Los demandantes interpusieron acción de tutela en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección A. Sostuvieron que la accionada incurrió en defectos fáctico, por desconocimiento del precedente, procedimental por exceso ritual manifiesto y por violación directa de la Constitución. Lo anterior, al declarar la falta de legitimación material en la causa por activa 13 años después de la admisión de la demanda. En su criterio, esta decisión ignoró el deber funcional y legal del juez administrativo de decretar pruebas de oficio con el objeto de alcanzar la verdad material. Además, aplicó de forma irreflexiva las normas procesales del Decreto 1 de 1984 —CCA— que regulan las cargas probatorias de la legitimación en la causa por activa. En tales términos, como pretensiones, solicitaron (i) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, (ii) dejar sin efectos la providencia judicial cuestionada y (iii) ordenar a la Subsección A dictar una nueva sentencia en la que tenga en cuenta sus registros civiles.
Decisión de la Corte. La Sala Plena concluyó que la Subsección A incurrió en los defectos fáctico —dimensión negativa—, procedimental por excesivo ritual manifiesto, por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución. La Corte reconoció que, por regla general, en virtud del principio de onus probandi, la carga de la prueba de la legitimación material por activa en los procesos de reparación directa por muerte corresponde a la parte accionante. De acuerdo con el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 y la jurisprudencia contencioso-administrativa, los demandantes que se encuentren en primer grado de consanguinidad o afinidad o segundo de consanguinidad con la persona fallecida deben probar el parentesco y el estado civil con el registro civil de nacimiento o matrimonio, según corresponda. El registro civil constituye la prueba idónea de la legitimación material por activa. La falta de acreditación del estado civil o el parentesco por medio del registro civil conlleva a la denegación de las pretensiones.
Sin embargo, la Corte resaltó que conforme a la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa esta regla no es absoluta. En casos excepcionales, el juez de lo contencioso administrativo tiene el deber de decretar pruebas de oficio y flexibilizar la carga de la prueba del parentesco y el estado civil. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional reiterada y uniforme, el incumplimiento de estos deberes configura, de forma concurrente, un defecto fáctico y por exceso ritual manifiesto:
1. Decretar pruebas de oficio. Según la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa, el juez debe ordenar de oficio el aporte de los registros civiles, cuando: (i) los hechos narrados por las partes y los medios de prueba aportados generan en el funcionario “la necesidad de esclarecer asuntos indefinidos de la controversia”; (ii) la ley impone de forma clara y expresa el deber de decretar pruebas de oficio; (iii) existen “fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material” o (iv) las partes están en imposibilidad de aportar la prueba que el fallador estima necesaria, “sea por tratarse de personas en situación de debilidad manifiesta o por no encontrarse en su poder la prueba requerida”.
2. Flexibilizar las cargas probatorias. El juez administrativo debe flexibilizar el estándar probatorio del parentesco y el estado civil con el objeto de garantizar la justicia material y garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. Esto ocurre cuando aportar la prueba es imposible o las partes demuestran que, en razón a su condición de vulnerabilidad o indefensión o alguna otra justificación razonable, no están en la posibilidad de aportar la prueba solemne (v. gr., matrícula inmobiliaria, registros civiles, etc.). En estos escenarios, el juez administrativo podrá acreditar los hechos, con base en la valoración conjunta de indicios y otros medios de prueba, de conformidad con las reglas de la lógica y la sana crítica.
Con fundamento en estas reglas de decisión, la Sala Plena encontró que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en los defectos fáctico, procedimental por exceso ritual manifiesto, por desconocimiento del precedente constitucional y por violación directa de la Constitución. Esto, porque (i) no decretó de oficio el aporte de los registros civiles de los demandantes y (ii) tampoco flexibilizó la prueba del parentesco y el estado civil. A pesar de esta omisión, optó por denegar las pretensiones por falta de legitimación material por activa, lo que, en criterio de la Corte, constituyó una decisión materialmente inhibitoria. Además, la Sala encontró que esta decisión violó los mandatos superiores de prevalencia del derecho sustancial, acceso a la administración de justicia e igualdad.
En consecuencia, la Sala Plena revocó las decisiones de tutela de instancia, que declararon improcedente la tutela y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Asimismo, dejó sin efectos la decisión cuestionada y ordenó a la Subsección A (i) incorporar al expediente los registros civiles que los demandantes aportaron con el recurso de apelación y (ii) proferir una nueva sentencia de reemplazo[3].
I. ANTECEDENTES
1. El medio de control de reparación directa
1.1. La demanda
1. El 16 de marzo de 2009, el señor Fabio Enrique Fajardo Avendaño (en adelante, “el señor Fabio Enrique”), de 41 años, falleció luego de ser impactado por un disparo presuntamente efectuado por agentes del Gaula del Ejército Nacional[4]. Al momento de los hechos, el señor Fabio Enrique estaba saliendo de la finca El Diamante ubicada en el municipio de Caicedonia, Valle del Cauca, de propiedad del señor Pedro Yepes. De acuerdo con sus parientes, dos meses atrás había arrendado una porción de terreno para cultivar tomate y habichuela en la finca, a la que asistía todos los días con un trabajador[5].
2. En octubre de 2010, Pablo Enrique Fajardo Avendaño (padre), María Elena Avendaño de Fajardo (madre), Anyela Yanini Hurtado Jiménez (cónyuge), Arbey Fajardo Avendaño (hermano), Yony Fernando Fajardo Avendaño (hermano), Pablo Dinael Fajardo Avendaño (hermano), Adelmo Fajardo Avendaño (hermano), Gloria Leonor Fajardo Avendaño (hermana) y Saul Fajardo Avendaño (hermano) como parientes del señor Fabio Enrique (en adelante, “los demandantes”), interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional y la Policía Nacional. Argumentaron que las entidades accionadas eran responsables del fallecimiento del señor Fabio Enrique, a título de falla en el servicio.
3. Los demandantes afirmaron que el día del suceso el Gaula y el CTI de la Fiscalía llevaron a cabo un operativo para rescatar a José Arturo Niño y a su hijo, a quienes una banda criminal había secuestrado y trasladado a la finca de Pedro Yepes[6]. Según su relato, al momento de ingresar a la finca los agentes del Estado le habrían disparado al señor Fabio Enrique “de una manera arbitraria sin preguntarle qué hacía en el lugar” y “sin ninguna motivación pues el occiso sólo estaba realizando su trabajo habitual […] y no sabía de los movimientos que se hacían dentro de la vivienda”. Luego de percatarse del error, los agentes del Gaula y el CTI habrían presentado al señor Fabio Enrique como un “secuestrador dado de baja en el operativo antisecuestro”[7].
4. Los demandantes aseguraron que las pruebas del proceso penal demostraban que el señor Fabio Enrique era un campesino de la zona y no un miembro de la banda de secuestradores. Al respecto, citaron el testimonio de uno de los secuestrados, quien indicó que la víctima no tuvo “nada que ver en esa vuelta, lo mataron porque entraron disparando como locos […] la fuerza pública habí[a] podido salvarle la vida si lo hubiesen atendido de una forma oportuna, porque un soldado de ellos llamó la ambulancia por radio y dijeron (sic) ‘salado ese man’”[8]. Asimismo, resaltaron que “la prueba de absorción atómica determinó que la víctima no había disparado ningún arma de fuego: es decir, no había participado en ningún supuesto combate. [Además,] tampoco se le hallaron armas”[9].
5. Los demandantes solicitaron que se condenara a las accionadas a pagar los perjuicios materiales e inmateriales que produjo la muerte de su familiar. Explicaron que el daño ocasionado consistía en el grave “sufrimiento sicológico causado como consecuencia de la muerte” del señor Fabio Enrique[10]. Agregaron que la víctima sostenía económicamente a su cónyuge y a sus padres, incluso después de casarse[11]. Además, indicaron que tenía una relación estable y continua con sus hermanos[12], por lo que su muerte les causó dolor y aflicción[13].
1.2. Admisión de la demanda y contestaciones
6. El 23 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda[14]. La siguiente tabla sintetiza los escritos de contestación de la demandada e intervinientes:
Escritos de contestación |
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Ministerio de Defensa – Ejército Nacional |
El Ministerio de Defensa solicitó denegar las pretensiones. Argumentó que los demandantes no demostraron que el daño sufrido por la víctima fuera el resultado de una acción u omisión del Estado. Esto, porque no había prueba ni siquiera indiciaria de que la muerte del señor Fabio Enrique hubiese sido causada por algún miembro del Ejército. A juicio del Ministerio de Defensa, esta prueba era fundamental dado que el título de imputación con fundamento en el cual se reclamaba la indemnización de perjuicios era la falla del servicio, que es un régimen subjetivo de responsabilidad. Por otro lado, el Ministerio de Defensa denunció el pleito y solicitó que se ordenara comparecer a la Fiscalía General de la Nación, debido a que agentes del CTI también participaron en la operación en la que falleció el señor Fabio Enrique. |
Fiscalía General de la Nación |
Sostuvo que carecía de legitimación en la causa por pasiva, porque la FGN no tiene la obligación de “prodigar protección a los ciudadanos del común”[15]. En todo caso, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que la muerte del señor Fabio Enrique “obedeció a la culpa exclusiva de la víctima”[16]. |
Ministerio Público |
El Ministerio Público solicitó negar las pretensiones de la demanda, por dos razones: 1. Los demandantes carecen de legitimación, porque no aportaron los registros civiles de nacimiento, matrimonio, ni defunción que demuestren el parentesco. Según el Ministerio Público, los registros civiles son “la única prueba admitida”[17] para demostrar el parentesco de acuerdo con el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970. 2. No existe material probatorio suficiente que demuestre la responsabilidad del Ejercito Nacional[18]. |
1.3. Sentencia de primera instancia de la reparación directa.
7. El 27 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada de oficio la falta de legitimación en la causa por activa y negó las pretensiones de la demanda. A título preliminar, recordó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha distinguido entre la legitimación en la causa por activa: de hecho y material. La primera —de hecho— se refiere a la calidad de demandante que surge de la interposición de la demanda, la cual debe ser analizada en la admisión de la demanda. La segunda —material— tiene lugar “cuando la identidad del demandante concuerda con la de aquella persona a quien la ley o un acto jurídico le otorga la titularidad de un derecho y la posibilidad de reclamarlo”. Según el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el artículo 86 del Decreto 1 de 1984 del Código Contencioso Administrativo (CCA)[19], “otorga el derecho de acción a la persona interesada […] y no condiciona su ejercicio a la demostración con la presentación de la demanda de su real interés porque éste es objeto de probanza en juicio”[20]. En este sentido, explicó que, en este caso, (i) admitió la demanda dado que se acreditaba la legitimación de hecho y (ii) el examen de la legitimación material debía llevarse a cabo en la sentencia[21].
8. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consideró que los demandantes no acreditaron la legitimación material en la causa por activa. Sostuvo que los demandantes formularon las pretensiones como padres, hermanos y cónyuge del fallecido. Sin embargo, no acreditaron el parentesco y el estado civil mediante los correspondientes registros civiles de nacimiento y matrimonio, como lo exige el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970. En concreto, resaltó que “no obra el registro civil de nacimiento del señor Fabio Enrique Fajardo […] [y] no se aportó copia del registro civil de matrimonio que permita establecer el vínculo civil con la señora Anyela Yanine Hurtado Jiménez”[22]. Por otro lado, encontró que los demandantes “tampoco allegaron alguna prueba que permita inferir su condición de damnificados a raíz de la muerte del señor Fabio Enrique Fajardo”. Según el tribunal, “las únicas declaraciones que obraban en el expediente versaban sobre los hechos relacionados con la muerte del señor Fabio Enrique Fajardo, mas no sobre los lazos de unión, solidaridad y ayuda mutua que existían entre este y su familia”. En este sentido, concluyó que “ante esta omisión probatoria, no es posible establecer el interés legítimo que les asiste para reclamar los perjuicios solicitados”[23].
9. En tales términos, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió:
“PRIMERO. DECLARAR probada de oficio la falta de legitimación material en la causa por activa, de conformidad con lo motivado.
SEGUNDO. NEGAR, en consecuencia, las pretensiones de la demanda impetrada en ejercicio de la acción de reparación directa […]”.
1.4. Apelación y auto de pruebas
10. En marzo de 2019, los demandantes apelaron la decisión de primera instancia, con fundamento en cuatro argumentos:
- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no estaba facultado para declarar de oficio la falta de legitimación material en la causa por activa. Esto, por cuanto la legitimación por activa es uno de los presupuestos procesales que los jueces están obligados a verificar al admitir la demanda[24]. En este sentido, los demandantes reprocharon que el a quo hubiese declarado de oficio la falta de legitimación activa tras casi 10 años de haber admitido el proceso.
- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no ejerció su deber de decretar pruebas de oficio. Adujeron que el numeral 4 del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil dispone que uno de los deberes del juez es emplear sus poderes para ordenar pruebas de oficio con el objeto de verificar los hechos alegados por las partes y evitar providencias inhibitorias. Asimismo, resaltaron que el artículo 169 del Decreto 1 de 1984 —CCA— prevé que “en cualquiera de las instancias el ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad”[25]. En este sentido, sostuvieron que el juez “debió en la etapa de admisión y/o pruebas requerir al demandante para que allegara los registros civiles”[26]. Por otro lado, sostuvieron que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció la sentencia SU-768 de 2014, en la que la Corte Constitucional determinó que el decreto oficioso de pruebas “no es una mera liberalidad del juez, es un verdadero deber legal”[27]. En el mismo sentido, citaron las sentencias T-264 de 2009 y T-817 de 2012[28].
- La calidad de damnificados de los demandantes estaba demostrada. Al respecto, sostuvieron que “no hay que realizar mayores disertaciones para establecer la afectación psicológica por el dolor, el sufrimiento y la aflicción de sus familiares a causa de la muerte del señor Fabio Enrique”[29].
11. En este sentido, los demandantes solicitaron (i) valorar los registros civiles de nacimiento y de matrimonio que se anexaron al recurso, (ii) revocar la decisión de primera instancia y (iii) acceder a las pretensiones[30].
12. Auto de pruebas. El 21 de octubre de 2019[31], el magistrado ponente de la Sección Tercera del Consejo de Estado —a quien correspondió por reparto el proceso— negó la solicitud de pruebas. El magistrado recordó que, por regla general, no es procedente aportar pruebas en el recurso de apelación. Lo anterior, a menos de que se constate algunas de las hipótesis excepcionales previstas en el artículo 214 del CCA, que regulaba el decreto de pruebas en segunda instancia:
“ARTICULO 214. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA. Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior”.
13. El magistrado ponente consideró que la solicitud probatoria de los demandantes no encajaba en ninguna de estas hipótesis, dado que: (i) los registros civiles debían haber sido aportados por la parte demandante durante el trámite de primera instancia, (ii) la petición no versaba sobre hechos acaecidos después de la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, (iii) no se podía inferir la concurrencia de un evento constitutivo de fuerza mayor, caso fortuito o una acción de la parte contraria que haya propiciado la imposibilidad de obtenerlas y (iv) no se trataba de una prueba que buscara desvirtuar estas últimas.
1.5. Sentencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa
14. El 20 de noviembre de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia. La Subsección A dividió el examen en tres secciones: (i) la carga de la prueba de la legitimación por activa en los procesos de reparación directa, (ii) la prueba del parentesco y (iii) el caso concreto.
15. Carga de la prueba de la legitimación activa. La Subsección A sostuvo que “en materia de legitimación en la causa por activa, el ordenamiento jurídico asigna a la parte actora el deber de acreditar la existencia y titularidad del interés legítimo que pretende hacer valer respecto de la entidad demandada”. La carga de la prueba “impone la necesidad de observar diligencia para la satisfacción del interés subsumido en las pretensiones, de manera que una conducta descuidada u omisiva en cuanto concierne a dicha carga, deriva en que se deba asumir la responsabilidad de aceptar las consecuencias desventajosas, desfavorables o nocivas que tal omisión acarree”.
16. La Subsección A advirtió que el artículo 169 del CCA dispone que “el Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad”. En este sentido, reconoció que “el decreto oficioso de pruebas se erige como un verdadero deber funcional” para el juez administrativo. Sin embargo, resaltó que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado “la iniciativa probatoria, confiada al juez como director del proceso, se concreta cuando a pesar de la diligencia y cumplimiento de las cargas probatorias por parte de los interesados, aún persisten zonas de penumbra que se deben despejar para llegar a la verdad de los hechos; premisa que implica que el ejercicio de la facultad oficiosa no es, ni puede ser, arbitrario o caprichoso, y menos aún para sustituir a las partes en los deberes que les competen”. Según la Subsección A, esta regla de decisión fue reiterada en la sentencia SU-768 de 2014, en la que la que Corte Constitucional “indicó que la potestad del decreto oficioso de pruebas no debe entenderse como una inclinación indebida de la balanza de la justicia respecto de alguna de las partes, de manera que el juez debe cuidarse de no promover o suplir, la negligencia o mala fe de quienes actúan en el proceso y tienen bajo su responsabilidad la carga probatoria a la que se ha hecho alusión”.
17. La prueba del parentesco. La Subsección A señaló que de acuerdo con los artículos 105 y 106 del Decreto 1260 de 1970 “el registro civil constituye un instrumento de carácter solemne, indispensable en sede judicial, para probar el parentesco de las personas, de manera que su ausencia no puede suplirse por otros medios probatorios”[32]. Con todo, reconoció que “en circunstancias excepcionales” la jurisprudencia contencioso-administrativa[33] ha precisado que “resulta posible limitar los alcances del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970” y, en concreto, “aceptar medios de prueba distintos al registro civil”. Esta alternativa probatoria es procedente si se satisfacen dos condiciones: (i) “que se encuentre plenamente acreditado que la persona sobre quien recaía la carga de probar el estado civil intentó aportar el registro respectivo, pero no lo consiguió por razones que no le son imputables” y (ii) “que existan razones constitucionalmente imperiosas que justifiquen apartarse de la prescripción jurídica contenida en el Decreto 1260, particularmente si se acredita una grave afectación de un derecho fundamental de un sujeto de especial protección constitucional”.
18. Por lo demás, la Subsección A resaltó que, en todo caso, “ante la ausencia de acreditación de la referida relación de parentesco con el respectivo registro civil, es posible realizar el estudio de legitimación en la causa bajo otro título jurídico, esto es, el de terceros interesados”. Al respecto, precisó que “como el fallecimiento de una persona puede ocasionarle perjuicios de distinta naturaleza a sus allegados (que tendrán la condición de ‘personas interesadas’ de conformidad con el artículo 86 del C.C.A.), al margen de que entre ellos exista relación de parentesco no acreditada en debida forma, en dicha condición, la de terceros damnificados, es dable estudiar si aquellos estaban legitimados en la causa para interponer la demanda”[34].
19. Caso concreto. Con fundamento en estas reglas, la Subsección A consideró que la decisión de primera instancia se ajustaba a derecho. En primer lugar, resaltó que la parte actora presentó los registros civiles de forma extemporánea. Al respecto, resaltó que “no fue sino hasta la presentación del recurso de alzada —y con motivo de la decisión adoptada por el a quo— que la parte actora, consciente de su omisión probatoria, pretendió allegar los registros civiles de nacimiento del fallecido, señor Fabio Enrique Fajardo Avendaño y de sus familiares aquí demandantes”. Sin embargo, no “mencionó ni mucho menos probó alguna justificación frente a la tardanza”. Por el contrario, se limitó a “cuestionar la conducta del juez de instancia, en cabeza de quien puso la carga de suplir su conducta abiertamente omisiva, amén de que ni siquiera hizo mención a la configuración de alguna de las causales contempladas en el artículo 214 del C.C.A”.
20. En segundo lugar, la Subsección A señaló que “la situación que es objeto de estudio en el sub lite, no es de aquellas que implican que excepcionalmente el juez contencioso administrativo haga uso de sus facultades oficiosas en materia probatoria ni pretenda ‘flexibilizar’ la carga probatoria y aceptar otros medios de convicción para demostrar el hecho susceptible de prueba”. Esto, porque (i) las pruebas que reposaban en el expediente no permitían inferir “la inexistencia de los registros civiles requeridos ni la imposibilidad absoluta de la parte actora de acceder a dicha prueba por motivos que no le fueran imputables” y (ii) “no existe ningún elemento del caso concreto que lleve siquiera a considerar que con la decisión adoptada en primera instancia se hubiera configurado una grave afectación a un derecho fundamental de los demandantes”[35]. Según la Subsección A, “entender que al juez conocedor del proceso le corresponde en todos los casos hacer uso de su facultad oficiosa o flexibilizar el análisis probatorio para verificar la prueba del presupuesto de la legitimación en la causa de los demandantes, supondría poner bajo su cargo la verificación y adopción de todos los medios a su alcance para suplir la carga probatoria de una de las partes, lo que a todas luces rompería el principio de imparcialidad y desconocería, en consecuencia, el equilibrio entre los extremos procesales”. Por último, la Subsección A resaltó que “no obra en el proceso ningún medio de convicción que sustente siquiera la condición de terceros damnificados de los demandantes”. Por lo tanto, no era posible “establecer el padecimiento del daño cuya reparación se reclama”[36].
21. Con fundamento en estas consideraciones, la Subsección A resolvió “CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 27 de febrero de 2019, por las razones expuestas en esta providencia”.
2. La acción de tutela
2.1. Solicitud de amparo
22. El 12 de junio de 2024, Pablo Enrique Fajardo Avendaño y los demás parientes del señor Fabio Enrique[37] que fungieron como demandantes en el proceso de reparación directa, presentaron acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Sostuvieron que la accionada incurrió en cuatro defectos: (i) defecto procedimental absoluto, (ii) defecto fáctico, (iii) desconocimiento del precedente y (iv) violación directa de la Constitución[38]:
23. El defecto procedimental absoluto. La Subsección A incurrió en defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto por (i) omitir el deber de decretar pruebas de oficio con fundamento en el artículo 169 del CCA y (ii) negarse a valorar los registros civiles que los demandantes aportaron con el recurso de apelación. A su juicio, esto implicó un “rigorismo procesal extremo”[39] que derivó en una sentencia “materialmente inhibitoria”. Argumentaron que no tuvieron ninguna oportunidad para enmendar la omisión de aportar los registros civiles y la administración de justicia no realizó ningún esfuerzo durante 13 años de trámite procesal por sanearlo[40]. Señalaron que, en la etapa de admisión de la demanda, así como en la fase probatoria, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no solicitó prueba del parentesco. Asimismo, enfatizaron que las accionadas no propusieron la falta de legitimación activa como excepción de mérito, por lo que era inconstitucional declarar de oficio la falta de legitimación en la causa por activa luego de 13 años de trámite procesal.
24. Defecto fáctico. La Subsección A incurrió en defecto fáctico al omitir decretar pruebas de oficio para determinar la existencia de legitimación en la causa por activa. Los accionantes argumentaron que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la omisión de decretar pruebas de oficio puede configurar un defecto fáctico en la dimensión negativa[41]. En particular, señalaron que la Corte Constitucional ha señalado que este defecto tiene lugar cuando la ley confiere al juez “el deber o facultad de decretar la prueba y la autoridad no lo hace por razones que no resultarían justificadas”[42]. Asimismo, resaltaron que la sentencia SU-768 de 2014 determinó que “el juez debe decretar pruebas de oficio con el fin de resolver el fondo del asunto: (i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia […] o (ii) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material”[43].
25. Los demandantes aseguraron que “en el plenario obraban pruebas sumarias e indiciarias sobre el parentesco de los demandantes con la víctima”[44]. En concreto, refirieron que el expediente del proceso penal en el que se investigó el homicidio del señor Fabio Enrique, el cual fue aportado como prueba al expediente de la reparación directa, reposaban los siguientes medios de prueba: (i) el testimonio de Diego Fernando Acevedo (trabajador de la víctima) en el que se refiere a “la esposa del finado” y a los demandantes como familiares de la víctima; (ii) la declaración de Adelmo Fajardo a quien se identifica como hermano del señor Fabio Enrique; (iii) prueba de que las pertenencias de la víctima fueron entregadas a Pablo Dinael Fajardo, en calidad de hermano y (iv) entrevistas de policía judicial a Adelmo Fajardo, en calidad de hermano de la víctima. Por lo demás, los accionantes reprocharon que la Subsección A hubiese ignorado que la víctima y los demandantes tenían apellidos indicativos del parentesco.
26. Desconocimiento del precedente judicial. Los accionantes afirmaron que la Subsección A desconoció el precedente constitucional fijado, entre otras, en las sentencias T-926 de 2014, T-339 de 2015, SU-355 de 2017 y T-113 de 2019. Según los demandantes, en estas sentencias la Corte Constitucional sostuvo que los jueces contencioso-administrativos están obligados a decretar pruebas de oficio con el objeto de acreditar el parentesco entre los demandantes y la presunta víctima[45].
27. Violación directa de la Constitución. Los accionantes sostuvieron que la Subsección A vulneró de forma directa los mandatos contenidos en los artículos 2, 4, 5, 6, 13, 28, 29, 228 y 229 de la Constitución. En su criterio, (i) las facultades oficiosas de los jueces administrativos son instrumento para garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y (ii) los fallos inhibitorios vulneran el derecho de acceso a la administración de justicia. En este sentido, estimaron que la sentencia cuestionada obstaculiza el acceso a la justicia y a la reparación integral en condiciones de igualdad, porque les impide “acudir a un recurso judicial restaurativo que consolide una decisión de fondo conforme al debido proceso”[46].
28. Con fundamento en estas consideraciones, los accionantes formularon dos pretensiones. Primero, amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la reparación integral y la igualdad vulnerados por la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 20 de noviembre de 2023. Segundo, dejar sin efectos la sentencia acusada y, en su lugar, ordenar a la accionada “incorporar mediante prueba de oficio los registros civiles de nacimiento de la víctima y sus familiares, con el fin de proferir una sentencia que analice el fondo del asunto”[47].
2.2. Trámite de instancia
29. Admisión y vinculaciones. El 14 de junio de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la tutela. Además, ordenó (i) notificar al presidente y magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y (ii) vincular al Ejército Nacional, al director de la Policía Nacional y a la Fiscal General de la Nación[48].
30. Escritos de respuesta. El Consejero de Estado ponente de la decisión cuestionada, la Fiscalía General de la Nación, el Ejército Nacional y la Policía Nacional contestaron la tutela:
Escritos de respuesta |
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Consejero de Estado ponente |
El magistrado José Roberto Sáchica Méndez solicitó declarar la improcedencia de la tutela, por falta de relevancia constitucional. Señaló que los accionantes pretenden emplear la tutela como una tercera instancia para reabrir el debate jurídico y probatorio que la Subsección A zanjó al declarar la falta de legitimación por activa y negar las pretensiones. Además, reiteró las consideraciones de la providencia cuestionada. En concreto, insistió en que (i) las partes deben satisfacer la carga de la prueba y demostrar que son titulares de un interés jurídico que haya sido perjudicado, so pena de asumir el fracaso de sus pretensiones; (ii) las facultades oficiosas del juez no pueden relevar a las partes en el cumplimiento de sus deberes procesales, pues ello rompería el principio de imparcialidad; (iii) los accionantes no explicaron las razones por las cuales aportaron de forma inoportuna los registros civiles y (iv) el Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de reparación directa de primera instancia, en tanto no se configuraba ninguna de las situaciones que permiten ejercer las facultades oficiosas ni flexibilizar la carga probatoria. |
Fiscalía General de la Nación |
Solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación por pasiva. Adujo que el reproche de la tutela se dirige en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Por tanto, sostuvo que la Fiscalía no es la entidad llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos de los accionantes. |
Ejército Nacional |
Solicitó su desvinculación por ausencia de legitimación por pasiva. Argumentó que el General Comandante del Ejército Nacional y el Comando General de las Fuerzas Militares no han vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes y, por tanto, carecen de responsabilidad subjetiva y de “interés sustancial [sobre lo] discutido en el proceso”[49]. |
Policía Nacional |
Solicitó su desvinculación por ausencia de legitimación por pasiva. Señaló que (i) no fue parte del proceso de reparación directa, (ii) las pretensiones no se dirigen en su contra, (iii) carece de la aptitud legal para satisfacer las pretensiones, y (iv) los hechos presuntamente vulneradores no son imputables a una acción u omisión de agentes policiales. |
2.3. Sentencias de tutela de instancia
31. Primera instancia. El 3 de julio de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Sostuvo que la acción de tutela “se dirige de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del recurso de apelación”[50] en el proceso de reparación directa. Según la Subsección B, en la acción de tutela los accionantes formularon los mismos argumentos que presentaron en el recurso de apelación a la sentencia de primera instancia en la acción de reparación directa. En su criterio, esto evidencia que pretenden reabrir la discusión jurídica respecto del deber del juez administrativo de decretar prueba de oficio.
32. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó que la decisión cuestionada consideró los argumentos del recurso de apelación y tenía un sólido sustento jurídico y probatorio. Al respecto, resaltó que en la sentencia cuestionada la autoridad judicial expuso que no era posible hacer uso de la facultad oficiosa o flexibilizar el análisis probatorio para probar el parentesco. Lo anterior, pues ello hubiera supuesto suplir la carga probatoria de una de las partes, lo que quebrantaría el principio de imparcialidad y desconocería el equilibrio entre los extremos procesales. Destacó que “la parte actora inobservó su obligación legal y no mencionó ni mucho menos probó alguna justificación frente a la tardanza para allegar los registros civiles”[51].
33. Impugnación. Los accionantes solicitaron revocar la decisión de primera instancia y conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados. Argumentaron que el asunto tiene relevancia constitucional, porque conforme a las sentencias SU-768 de 2014, T-113 y T-615 de 2019 “la omisión en el decreto de una prueba de oficio necesaria para esclarecer un punto oscuro de la controversia constituye una afectación a los derechos al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la reparación integral”[52]. En este sentido, reprocharon que la decisión de primera instancia en el trámite de tutela “se limitó a reiterar lo dicho por el juez de daños de segunda instancia”[53] en la acción de reparación directa, pero no contrastó la sentencia acusada con los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
34. Segunda instancia en el trámite de tutela. El 3 de octubre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la sentencia de tutela de primera instancia. Estimó que, tal y como lo concluyó la Subsección B de la Sección Tercera, la parte accionante pretendía utilizar la acción constitucional como una tercera instancia para revivir la controversia ya zanjada por los jueces de conocimiento[54]. Así mismo, consideró que los accionantes no demostraron una verdadera afectación de sus derechos fundamentales, sino que se limitaron a “enrostrarle a la autoridad judicial la obligación de decretar pruebas de oficio para enmendar su propia omisión en el cumplimiento de la carga de la prueba”[55]. Por último, señaló que los accionantes omitieron probar que la decisión impugnada fuera caprichosa o arbitraria.
3. Actuaciones judiciales en sede de revisión
35. Selección y reparto. El 29 de noviembre de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Once de la Corte Constitucional seleccionó para revisión las sentencias dictadas en el proceso identificado con el número de expediente T-10.658.150. En cumplimiento de esta providencia, el 13 de diciembre de 2024 el expediente de la referencia fue enviado al despacho de la magistrada ponente.
36. Auto de pruebas. Mediante auto de 14 de febrero de 2025, la magistrada ponente ordenó la práctica de pruebas. En particular, solicitó información en relación con la situación socioeconómica de los accionantes. La siguiente tabla sintetiza los escritos de respuesta:
Accionante |
Respuesta |
Adelmo Fajardo Avendaño |
Manifestó que tiene un hijo que depende económicamente de él. Aseguró que está bien de salud, trabaja como agricultor, no está pensionado, y sus ingresos totales ascienden a 1.200.000 al mes. Agregó que no tiene otras fuentes de ingreso distintas a su trabajo y que carece de vivienda. |
Arbey Fajardo Avendaño |
Aseguró que su esposa y su hijo dependen económicamente de los ingresos producto de su trabajo, como panadero. Sostuvo que padece hipertensión y diabetes, carece de pensión, y sus ingresos ascienden a cerca de $1.500.000 mensuales. Agregó que tiene una casa en Armenia. |
Gloria Leonor Fajardo Avendaño |
Informó que (i) vive con su hija y sus padres, (ii) tiene una discapacidad en su brazo izquierdo, (iii) trabaja esporádicamente cuidando niños, y (iv) carece de pensión e ingresos. Por lo demás, aseguró que no tiene vivienda propia. |
María Elena Avendaño de Fajardo |
Informó que sufre de asfixia, asma y gastritis, no tiene trabajo y carece de pensión. Asimismo, aseguró que su hijo fallecido le dejó una vivienda, donde actualmente vive junto con su esposo. |
Pablo Enrique Fajardo Avendaño |
Aseguró que sufre de la presión, de hipertensión y de desubicación, y ha tenido derrames cerebrales. Por otro lado, informó que no tiene ingresos, depende económicamente de sus hijos, y vive junto a su esposa en la vivienda que su hijo, Fabio Enrique, le dejó. |
Pablo Dinael Fajardo Avendaño |
Argumentó que sus dos hijos y esposa dependen económicamente de sus ingresos. Sostuvo que administra tomateras, y que en total percibe un ingreso de cerca de $1.200.000 mensuales. |
Anyela Yanini Hurtado Jiménez |
Aseguró que tiene un hijo que depende económicamente de ella. Agregó que la muerte de Fabio Enrique, su esposo, le produjo inmenso dolor. En la actualidad, trabaja como asistente administrativa, y obtiene cerca de $1.500.000 por su trabajo. Aseguró que tiene una vivienda, en la cual reside. |
Saúl Fajardo Avendaño |
Informó que tiene un hijo que depende económicamente de él. Trabaja como empleado en una fábrica, y en oficios varios, después de haber migrado a Estados Unidos. Afirmó que gana cerca de USD2000 mensuales, y que carece de vivienda y otras fuentes de ingresos. |
Yony Fernando Fajardo Avendaño |
Aseguró que tiene tres hijos y una esposa, quienes dependen económicamente de él, al igual que su mamá y su papá. Agregó que es agricultor, y que obtiene cerca de $1.600.000 mensuales. Por último, manifestó que no tiene vivienda, ni fuentes de ingresos diferentes a su trabajo. |
37. En las respuestas al auto de pruebas, todos los accionantes afirmaron que entregaron a su apoderado en el proceso de reparación directa los registros civiles correspondientes, pero no conocen las razones por las cuales el abogado no los presentó. Por otro lado, solicitaron incorporar al expediente el registro civil de matrimonio de Anyela Yanini Hurtado Jiménez y Fabio Enrique Fajardo Avendaño —q.e.p.d.—.
38. Respuesta al traslado de pruebas. El 7 de marzo de 2025, el Consejero de Estado José Roberto Sáchica Méndez se pronunció sobre las pruebas y manifestaciones de los accionantes. Insistió en que la tutela es improcedente por carecer de relevancia constitucional, por cuanto la parte accionante “pretende reabrir el debate frente a los supuestos fácticos, probatorios y jurídicos sobre los cuales el Consejo de Estado consideró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa”. Agregó que los accionantes hicieron “expreso reconocimiento” de haber entregado los registros civiles a su abogado en el proceso de reparación directa, lo que demuestra que la falta de presentación de estos documentos es imputable a la falta de diligencia de la parte actora. Por lo demás, reiteró que, en escenarios como estos, los jueces administrativos no tienen el deber de suplir la negligencia o mala fe de los responsables de probar un hecho —el parentesco—.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
39. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias de tutela proferidas dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2. Estructura de la decisión
40. La presente decisión tendrá la siguiente estructura. En primer lugar, la Sala Plena examinará si la tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales (sección II.3 infra). En segundo lugar, en caso de que la acción de tutela sea formalmente procedente, la Corte pasará al fondo y examinará si la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en alguno de los defectos alegados por los accionantes (sección II.4 infra).
3. Requisitos generales de procedibilidad
41. La Corte Constitucional ha sostenido que la procedencia formal de la acción de tutela contra providencias judiciales de altas Cortes es excepcional y está supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: (i) legitimación en la causa —activa y pasiva—, (ii) relevancia constitucional, (iii) inmediatez, (iv) identificación razonable de los hechos, (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal, (vi) subsidiariedad y (vii) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela. La acreditación de estos requisitos es una condición para adelantar un estudio de fondo. A continuación, la Sala examinará si la presente acción de tutela satisface estos requisitos.
3.1. Legitimación en la causa
42. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales[56]. Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. En tales términos, la Corte Constitucional ha definido el requisito general de procedibilidad de legitimación en la causa por activa como aquel que exige que la acción de tutela sea ejercida, bien directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales[57], es decir, por quien tiene un interés sustancial “directo y particular”[58] respecto de la solicitud de amparo.
43. La Sala Plena encuentra que la acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa, dado que los accionantes son los titulares de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral, que habrían sido presuntamente vulnerados por la Subsección A. Esto es así, porque fueron quienes interpusieron la acción de reparación directa cuyo trámite culminó mediante la sentencia de 20 de noviembre de 2023, en la que la Subsección A declaró probada la falta de legitimación material por activa. De otro lado, la Sala Plena constata que la acción de tutela fue presentada por el señor Andrés Restrepo Otálvaro quien, conforme a los poderes aportados, es apoderado de los accionantes[59].
44. Legitimación en la causa por pasiva. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y la jurisprudencia constitucional, el requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto —autoridad pública o privado— que cuenta con la aptitud o capacidad legal[60] para responder a la acción y ser demandado[61]. La Sala Plena considera que la Subsección A está legitimada en la causa por pasiva, porque es la presunta responsable de la vulneración aducida por los demandantes, al haber proferido la providencia judicial cuestionada. Por otro lado, el Ejército Nacional, la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, quienes fueron vinculadas al trámite de tutela, podrían verse afectadas por las decisiones de tutela, dado que fueron parte en el proceso de reparación directa[62].
3.2. Inmediatez
45. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, el requisito de procedencia de inmediatez exige que la acción de tutela sea presentada en un “término razonable”[63] respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales[64]. La Sala Plena encuentra que la solicitud de amparo sub examine satisface esta exigencia. El hecho presuntamente vulnerador tuvo lugar el 20 de noviembre de 2023, día en que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió la sentencia objeto de reproche[65]. En todo caso, la Sala advierte que, al consultar el número de radicado 76001233100020100186801 en la página web del Sistema de Gestión Judicial del Consejo de Estado —SAMAI—, aparece el documento titulado “JLP-Sentencia de 20 de noviembre de 2023, la cual se notifica por edicto electrónico”. Este, a su vez, cuenta con fecha de publicación el 12 de diciembre de 2023, y de terminación de la publicación el 14 de diciembre de 2023. Por ende, la Sala concluye que los aquí demandantes se entienden notificados del hecho presuntamente vulnerador a partir del 14 de diciembre de 2023. Los accionantes interpusieron la acción de tutela el 12 de junio de 2024, esto es, dos días antes de cumplir seis meses de haber sido notificados de la decisión controvertida. La Sala considera que este término de interposición de la acción de tutela es proporcionado, de conformidad con las “circunstancias particulares que expliquen razonablemente” la actividad de los demandantes[66].
3.3. Subsidiariedad
46. El artículo 86 de la Constitución Política prescribe que la acción de tutela tiene carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. En virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela sólo procede en dos supuestos[67]. Primero, como mecanismo de protección definitivo, si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el mecanismo judicial ordinario es idóneo si “es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales”[68]. Por su parte, es eficaz, si “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”[69] (eficacia en abstracto) en consideración de las circunstancias en que se encuentre el solicitante (eficacia en concreto)[70]. Segundo, como mecanismo de protección transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios idóneos y eficaces, la tutela es interpuesta para evitar la consumación de un perjuicio irremediable[71].
47. La Sala Plena considera que la presente acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. Esto es así, porque contra las sentencias de segunda instancia que profiere el Consejo de Estado en los procesos de reparación directa no procede ningún recurso ordinario. Por otro lado, la Corte reconoce que los artículos 185 a 193 del CCA regulaban el recurso extraordinario de revisión. En especial, el artículo 188 establecía las causales de procedencia del recurso. Sin embargo, las alegaciones de los accionantes en relación con la presunta configuración de los defectos fáctico, por desconocimiento del precedente, por exceso ritual manifiesto y por violación directa de la Constitución, no encuadran en los supuestos de hecho de las causales de revisión previstas en el artículo 188 del CCA. En particular, la Sala Plena advierte que las causales 1[72], 2[73], 3[74], 4[75], 5[76], 7[77] y 8[78] del recurso de revisión que regulaba el CCA no se referían a la conducta probatoria del juez administrativo, o a la corrección de los argumentos planteados en la sentencia. En este sentido, las referidas causales son externas a la sentencia y no encuadran en lo que los accionantes alegan.
48. De otro lado, la Sala Plena observa que la causal núm. 6 consistía en que existiera “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”[79]. En principio, esta causal podría haber implicado un análisis sobre la garantía del debido proceso en la sentencia que puso fin al proceso de reparación directa. Sin embargo, esta Corporación advierte que no es una causal idónea para analizar la presunta denegación del acceso a la administración de justicia por una decisión que presuntamente es materialmente inhibitoria, ni para advertir cómo un aparente excesivo apego a las formas procesales produjo una vulneración de los derechos de las personas demandantes. En efecto, ninguna de las causales de revisión puede invocarse con el objeto de denunciar la presunta omisión en el decreto de pruebas de oficio.
3.4. Relevancia constitucional
49. El requisito de relevancia constitucional exige que la controversia que subyace a la solicitud de amparo verse sobre un asunto de marcada e indiscutible naturaleza constitucional[80], que involucra algún debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de un principio o derecho fundamental[81]. La Corte Constitucional ha resaltado que para encontrar acreditado este requisito debe constatarse que la solicitud (i) no versa sobre asuntos legales o económicos, (ii) persigue la protección de facetas constitucionales del debido proceso y (iii) no busca reabrir debates concluidos en el proceso ordinario[82]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el propósito de este requisito es preservar la competencia y “la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional”[83] e impedir que la acción de tutela se convierta en “una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”[84].
50. En las sentencias de primera y segunda instancia en el trámite de tutela, la Subsección B de la Sección Tercera y la Sección Quinta del Consejo de Estado, declararon la improcedencia de la tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En síntesis, consideraron que la tutela no tenía relevancia constitucional porque estaba “dirigida de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del recurso de apelación”[85]. Asimismo, argumentaron que los accionantes no demostraron una verdadera afectación de sus derechos fundamentales, sino que se limitaron a “enrostrarle a la autoridad judicial la obligación de decretar pruebas de oficio para enmendar su propia omisión en el cumplimiento de la carga de la prueba”[86].
51. La Sala Plena no comparte la argumentación de las sentencias de tutela de instancia. En, entre otras, las sentencias SU-636 de 2015, T-113 de 2019 y T-535 de 2023, entre otras, la Corte Constitucional ha reiterado que las acciones de tutela que invocan la existencia de defectos fáctico, por desconocimiento del precedente constitucional o por exceso ritual manifiesto de sentencias que declaran probada la falta de legitimación por activa de las víctimas, como resultado de la presunta omisión de práctica de pruebas de oficio en los procesos de reparación directa, tienen relevancia constitucional. Esto, porque (i) involucran un debate sobre el contenido y alcance de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, en los procesos de reparación directa. Además, (ii) tienen una estrecha relación con el derecho a la reparación integral de las víctimas. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el hecho de que los argumentos de los accionantes hayan sido planteados en el proceso de reparación directa no implica que la tutela carezca de relevancia constitucional. Lo anterior, siempre que la providencia judicial cuestionada (i) no sea objeto de ningún recurso ordinario o extraordinario y (ii) se advierta, prima facie, “una posible actuación […] arbitraria, ilegítima o violatoria del debido proceso[87].
52. La Sala Plena advierte que, en este caso, la acción de tutela (i) no versa exclusivamente sobre una cuestión legal y o de naturaleza económica o pecuniaria, (ii) involucra un debate acerca del contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en los procesos de reparación directa, derivado de una posible omisión del deber de decretar pruebas de oficio y (iii) no está dirigida a abrir una tercera instancia o remplazar los recursos ordinarios[88]. Esto último, en la medida en la que no discute la responsabilidad del Estado —objeto del proceso ordinario—, sino el presunto desconocimiento de las subreglas constitucionales relativas al deber de decretar pruebas de oficio o flexibilizar el estándar probatorio para acreditar el parentesco en ciertos casos de reparación directa.
53. Con fundamento en estas reglas de decisión, la Corte considera que la presente acción de tutela tiene relevancia constitucional. Esto es así, porque no versa sobre asuntos legales o económicos. Además, la Sala Plena constata que la solicitud de amparo persigue la protección de facetas constitucionales del debido proceso, el derecho de acceso a la administración de justicia y la reparación integral, presuntamente violados por la omisión de los jueces administrativos de decretar pruebas de oficio en el proceso de reparación directa. Por lo demás, la tutela no busca simplemente reabrir debates concluidos en el proceso contencioso[89]. El objeto de la tutela es cuestionar la constitucionalidad de la sentencia de 20 de noviembre de 2023 dictada por la Subsección A del Consejo de Estado. Esta decisión no es objeto de ningún recurso ordinario y extraordinario y, conforme a los argumentos expuestos en la tutela, pudo haber desconocido los derechos fundamentales de los accionantes.
3.5. Identificación razonable de los hechos que generaron la presunta amenaza o vulneración de derechos fundamentales
54. Las solicitudes de tutela que cuestionen providencias judiciales deben cumplir con “cargas argumentativas y explicativas mínimas”[90]. La parte accionante tiene la obligación de identificar de manera razonada los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados[91] y precisar la causal específica o defecto que, de constatarse, “determinaría la prosperidad de la tutela”[92]. Estas cargas no buscan condicionar la procedencia de la acción de tutela al cumplimiento de “exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente”[93]. Por el contrario, tienen como propósito que el actor exponga con suficiencia y claridad los fundamentos de la transgresión de los derechos fundamentales y evitar que el juez de tutela lleve a cabo “un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces”[94].
55. La Sala Plena constata que los accionantes cumplieron con estas cargas explicativas mínimas, pues presentaron una descripción detallada del proceso contencioso administrativo y la providencia judicial cuestionada. Además, identificaron de manera clara y comprensible los defectos en los que la Subsección A habría incurrido y explicaron las razones por las cuales dichos yerros vulneraban sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral.
3.6. Irregularidad procesal de carácter decisivo
56. No cualquier error u omisión en el curso del proceso ordinario constituye un defecto que vulnere el debido proceso[95]. En este sentido, las acciones de tutela contra providencia judicial en las que se alega que las vulneraciones a los derechos fundamentales del accionante son producto de irregularidades procesales en el curso del proceso ordinario, deben demostrar que dicho yerro tuvo un “efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna”[96]. Para que el amparo proceda, las irregularidades deben tener una magnitud significativa[97], afectar los derechos fundamentales del accionante y haber incidido efectivamente en la providencia que se cuestiona.
57. La Sala Plena constata que la accionante denuncia una irregularidad procesal: la omisión de decretar pruebas de oficio y no tener como prueba los registros civiles que fueron aportados en el recurso de apelación a la sentencia de primera instancia en el proceso de reparación directa. De encontrarse probada, esta omisión tendría un efecto decisivo. Esto, porque la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la falta de legitimación por activa al no encontrar probado el parentesco, debido a que, en su criterio, los registros civiles no se habían aportado en tiempo. En tales términos, si la Corte Constitucional encontrara que (i) la Subsección A omitió su deber de decretar pruebas de oficio o (ii) debía haber admitido como prueba los registros civiles u otros indicios que demostraban el parentesco, la providencia judicial cuestionada debería ser revocada.
3.7. La providencia objeto de la solicitud de amparo no debe ser una sentencia de tutela o de nulidad por inconstitucionalidad
58. La Sala Plena advierte que la providencia judicial cuestionada no se emitió en un trámite de tutela o de nulidad por inconstitucionalidad, de conformidad con la jurisprudencia constitucional[98].
59. Conclusión de procedibilidad. Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Plena concluye que la presente acción de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad. Por lo tanto, es procedente emitir un pronunciamiento de fondo.
4. Examen de fondo
60. Delimitación del asunto objeto de revisión. La Corte Constitucional ha reiterado que para que prospere la acción de tutela en contra de providencias judiciales, además de satisfacer los requisitos generales, el actor debe acreditar que la decisión cuestionada incurrió en al menos uno de los siguientes requisitos específicos o defectos: (i) defecto orgánico, (ii) defecto material o sustantivo, (iii) defecto por desconocimiento del precedente, (iv) defecto procedimental, (v) defecto fáctico, (vi) decisión sin motivación y (vii) violación directa de la Constitución. La acreditación de la configuración de alguno de estos defectos es una condición necesaria para emitir una orden de amparo.
61. En este caso, los accionantes argumentan que la Subsección A incurrió en defecto fáctico, por desconocimiento del precedente, por violación directa de la Constitución y procedimental por exceso ritual manifiesto. Lo anterior, al declarar la falta de legitimación material en la causa por activa 13 años después de la admisión de la demanda. Ello, con fundamento en tres argumentos que, en criterio de los demandantes, son inaceptables: (i) los demandantes no aportaron los registros civiles que probaran el parentesco con el fallecido —el señor Fabio Enrique Fajardo Avendaño—, (ii) la solicitud probatoria efectuada por los accionantes en el recurso de apelación era improcedente, dado que no encuadraba en ninguno de los supuestos del artículo 213 del CCA, y (iii) el juez contencioso administrativo no tenía el deber de decretar de oficio el aporte de los registros civiles. A juicio de los accionantes, esta decisión y los argumentos en los que se funda vulneran abiertamente sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral.
62. Problema jurídico. En estos términos, la Sala Plena debe resolver el siguiente problema jurídico:
¿La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en los defectos fáctico, por desconocimiento del precedente, por violación directa de la Constitución y procedimental por exceso ritual manifiesto, al declarar la falta de legitimación por activa de los accionantes en el proceso de reparación directa, con fundamento en que (i) no aportaron los registros civiles que probaran el parentesco y/o el estado civil, (ii) la solicitud probatoria efectuada por los accionantes en el recurso de apelación era improcedente, dado que no encuadraba en ninguno de los supuestos del artículo 213 del CCA, y (iii) el juez contencioso administrativo no tenía el deber de decretar de oficio el aporte de los registros civiles?
63. Metodología de decisión. Para resolver el problema jurídico, la Sala Plena seguirá la siguiente metodología. En primer lugar, analizará las normas que regulan la prueba de la legitimación en la causa por activa en los procesos de reparación directa, en especial, en cuanto a la prueba del parentesco o del estado civil (sección 4.1 infra). En segundo lugar, con fundamento en las reglas de decisión, resolverá el caso concreto a partir de una breve caracterización individual de cada defecto alegado (sección 4.2 infra). Por último, en caso de encontrar configurado alguno de los defectos, adoptará los remedios y órdenes que correspondan (sección 5 infra).
4.1. La prueba de la legitimación en la causa por activa, el estado civil y el parentesco en los procesos de reparación directa
64. El proceso contencioso administrativo de reparación es un “sistema judicial mixto” en materia probatoria[99]. Esto es así, porque combina el principio dispositivo o rogado, de un lado, y el principio de oficiosidad o inquisitivo, de otro. En virtud de la regla general del onus probandi, el principio dispositivo o rogado implica que las partes son las primeras llamadas a probar los hechos que quieren hacer valer[100]. El principio de oficiosidad o inquisitivo, por su parte, supone que, en algunos escenarios, el juez administrativo tiene el deber funcional de (i) desplegar “sus facultades oficiosas […] para el esclarecimiento de los hechos”[101] y (ii) flexibilizar las cargas probatorias de las partes con el objeto de alcanzar la verdad material y proteger el derecho sustancial. En este sentido, la Corte Constitucional ha reiterado que:
“En el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho, ‘la mayor eficacia en cuanto a la justa composición de un litigio se obtiene a partir de un delicado equilibrio entre la iniciativa de las partes —principio dispositivo— y el poder oficioso del juez —principio inquisitivo—, facultades de naturaleza distinta que operadas de forma coordinada deben concurrir en un mismo y único propósito: la solución justa y eficiente del proceso’. Buscar ese equilibro en el diseño de los procesos judiciales es un desafío para el Legislador. Asegurar su cumplimiento efectivo es la misión del juez en la resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento”[102].
65. Estos principios son aplicables a la prueba de la legitimación en la causa por activa en los procesos de reparación directa. Como a continuación se expone, la prueba de la legitimación por activa en los procesos de reparación directa corresponde, por regla general, a la parte demandante. Con todo, la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Corte Constitucional han reiterado que esta regla general del onus probandi no es absoluta. En casos excepcionales, el juez de lo contencioso administrativo debe desplegar sus facultades oficiosas, o, de manera complementaria, tener otros elementos probatorios como indicios y valorarlos en conjunto con los demás medios de prueba[103].
(i) La carga de la prueba de la legitimación en la causa por activa, el estado civil y el parentesco en los procesos de reparación directa
66. El artículo 90 de la Constitución prevé la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado. Al respecto, dispone que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional y administrativa, son dos los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado[104]: (i) la existencia de un daño antijurídico, esto es, una lesión o menoscabo cierto, directo y personal que la víctima “no está en el deber jurídico de soportar”[105] y (ii) la imputación fáctica y jurídica del daño.
67. Conforme a la cláusula general de responsabilidad patrimonial, el Estado tiene la obligación de reparar integralmente a las víctimas directas e indirectas por los daños antijurídicos causados por la muerte de personas que le sean imputables. La Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que la muerte puede ser imputada al Estado a título de falla en el servicio por acción u omisión. De acuerdo con el artículo 86 del CCA y 140 del CPACA, la acción de reparación directa y el medio de control de reparación directa son, respectivamente, los recursos judiciales que “posibilita[n] que los ciudadanos reclamen la indemnización de perjuicios que corresponda, por razón del daño imputable al ente estatal en un escenario de responsabilidad extracontractual”[106].
68. El artículo 86 del CCA —aplicable a este caso— otorga el derecho de acción de reparación directa a la persona interesada. La Sección Tercera del Consejo de Estado ha distinguido entre la legitimación por activa de hecho y material[107]. La legitimación de hecho se refiere a la calidad de demandante que surge de la interposición de la demanda[108]. Su acreditación debe constatarse en la fase de admisión. La legitimación material, por su parte, corresponde a la titularidad del derecho subjetivo o interés legítimo que se invoca o pretende proteger frente a la parte demandada. Su acreditación es requisito del fondo y una condición para que la reparación sea procedente[109].
69. La Sección Tercera del Consejo de Estado y la Corte Constitucional[110] han estimado que en los procesos de reparación directa tienen legitimación material por activa las personas que han sufrido un daño imputable al Estado. En virtud del principio general del onus probandi[111], la carga de la prueba de la legitimación material por activa corresponde a la parte accionante. Con todo, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha precisado que el daño moral causado por muerte de un familiar se presume respecto de: (i) las personas que tuvieren una relación conyugal o paterno-filial con la persona fallecida, esto es, aquellas que se encuentran en primer grado de consanguinidad (padres e hijos) o afinidad (cónyuges o compañeros permanentes o estables); y (ii) las personas que estén en el segundo grado de consanguinidad (abuelos, hermanos y nietos)[112]. Para que esta presunción se active, los interesados deben demostrar el estado civil o parentesco con la persona fallecida[113]. Las personas que no se encuentren en estos grados de consanguinidad o afinidad deben probar que sufrieron un daño moral derivado de una relación afectiva con la persona fallecida, o que tienen la calidad de “terceros damnificados”[114].
70. El artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 dispone que “[l]os hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1933, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio [del registro civil], o con certificados expedidos con base en los mismos”. El artículo 106 ejusdem, por su parte, establece que “[n]inguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado a funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro”. En este sentido, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han señalado que en los procesos de reparación directa la prueba del estado civil y del parentesco es solemne y se acredita con el registro civil (de nacimiento, matrimonio, defunción, etc.)[115].
71. En tales términos, los familiares que se encuentren en primer o segundo grado de consanguinidad y primero civil con la persona fallecida que reclamen la reparación del daño, tienen la carga probatoria de aportar el registro civil —de nacimiento, matrimonio, o defunción— al proceso de reparación directa. El registro civil es la prueba idónea del parentesco y el estado civil y, por tanto, (i) activa la presunción de daño moral y (ii) prueba la legitimación material en la causa. En principio, la falta de acreditación del estado civil y el parentesco por medio del registro civil conlleva a la denegatoria de las pretensiones por falta de legitimación material en la causa por activa. Lo anterior, salvo si los interesados demuestran por otros medios de prueba que son damnificados.
72. Estas reglas probatorias aplicables a la prueba de la legitimación material por activa, sin embargo, no son absolutas. Como a continuación se expone, la Corte Constitucional y la Sección Tercera del Consejo de Estado han señalado que las cargas probatorias para probar el estado civil y el parentesco en los procesos de reparación directa deben interpretarse de forma armónica con los principios de prevalencia del derecho sustancial y la búsqueda de la verdad material los cuales imponen, en algunos escenarios, que el juez administrativo decrete pruebas de oficio o flexibilice la carga probatoria del estado civil y el parentesco[116].
(ii) La facultad-deber del juez administrativo de practicar pruebas de oficio y la flexibilización probatoria del parentesco
73. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el juez administrativo es un “verdadero director del proceso”[117] y ejerce un rol de garante de los derechos fundamentales de las víctimas, quienes ocupan un lugar central en el régimen de responsabilidad del Estado[118]. Este rol implica “una mayor diligencia en la búsqueda de la verdad procesal”[119] y en la garantía de la justicia material. En los procesos de reparación directa en los que se reclama la reparación de un daño antijurídico imputable al Estado, el cumplimiento de este rol y fines se materializa, entre otras, a través de (a) el ejercicio de la facultad-deber de decretar pruebas de oficio del juez administrativo, y (b) la flexibilización de las cargas probatorias:
74. (a) Decreto de pruebas de oficio. El artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, aplicable al presente caso, disponía que:
“En cualquiera de las instancias el Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes; pero, si éstas no las solicitan, el Ponente sólo podrá decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista.
Además, en la oportunidad procesal de decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso”.
75. En el mismo sentido, el artículo 213 del CPACA prevé que:
“ARTÍCULO 213. PRUEBAS DE OFICIO. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes.
Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días.
En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete”.
76. La Corte Constitucional ha reiterado que, conforme al CCA y el CPACA, el ejercicio de las facultades probatorias oficiosas del juez administrativo debe armonizar o equilibrar dos grupos de intereses y principios constitucionales: (i) los principios de legalidad, imparcialidad y, en concreto, las reglas que regulan las cargas probatorias de las partes en el proceso de reparación directa (arts. 13, 228 y 229 de la CP) y (ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades (art. 228 de la CP). La aplicación “armónica de este conjunto normativo demanda al juez establecer bajo qué circunstancias le es dado hacer uso de su facultad inquisitiva para ordenar la práctica de pruebas de forma oficiosa, sin que ello implique relevar a las partes de sus cargas probatorias o romper el equilibrio procesal entre ellas”[120].
77. La Corte Constitucional ha señalado que el ejercicio de la facultad de decretar pruebas de oficio debe examinarse en cada caso concreto. Con todo, este Tribunal ha fijado cuatro subreglas relevantes de decisión en la materia que orientan la labor de armonización del juez contencioso administrativo:
78. Subregla 1. Conforme al artículo 169 del CCA, el decreto de pruebas de oficio es, por regla general, una facultad —no una obligación— del juez contencioso-administrativo. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en casos excepcionales, el decreto oficioso de pruebas deja de ser una mera potestad y se erige como un verdadero deber legal y funcional de las autoridades judiciales[121]. Según la jurisprudencia constitucional, esto ocurre en cuatro hipótesis: (i) los hechos narrados por las partes y los medios de prueba aportados generan en el funcionario “la necesidad de esclarecer asuntos indefinidos de la controversia”; (ii) la ley impone de forma clara y expresa el deber de decretar pruebas de oficio; (iii) existen “fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material”[122] o (iv) las partes están en imposibilidad de aportar la prueba que el fallador estima necesaria, “sea por tratarse de personas en situación de debilidad manifiesta o por no encontrarse en su poder la prueba requerida”[123]. En el mismo sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado que ante la imposibilidad de aportar el registro civil “la ausencia de este documento, en principio, puede y debe suplirse ejerciendo la facultad de decretar pruebas de oficio, ya que es deber del juez verificar los hechos alegados por las partes (C.P.C., artículo 37)”[124].
79. Subregla 2. La facultad probatoria de oficio del juez de lo contencioso administrativo “no puede emplearse para suplir la negligencia de las partes”[125]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la “necesidad de allegar un determinado medio de prueba para lograr establecer la verdad material es condición necesaria, pero no suficiente, para que le sea constitucionalmente exigido al juez activar su facultad probatoria de oficio”[126]. Además de la necesidad de la prueba para dictar una sentencia de fondo, el juez administrativo debe “constatar que la parte interesada ha realizado algún esfuerzo para acreditar los hechos cuya prueba le corresponde, o bien se encuentra en circunstancias de vulnerabilidad tales que no está en condiciones de satisfacer la carga probatoria a su cargo”[127].
80. Subregla 3. El deber del juez de lo contencioso administrativo de decretar pruebas de oficio tiene “trascendencia significativa”, es decir, se refuerza con un “ejercicio activo y estrictamente diligente de sus facultades”, cuando el caso bajo su conocimiento involucra poblaciones con particulares circunstancias de vulnerabilidad y titulares de especial protección constitucional[128]. Esto ocurre, por ejemplo, cuando los demandantes son niños, niñas y adolescentes o víctimas de graves violaciones de derechos humanos[129]. En especial, la Corte Constitucional ha establecido que el juez tiene deberes especiales en casos que puedan involucrar graves vulneraciones a los derechos humanos, a saber: (i) un deber reforzado de emplear el “ejercicio de sus facultades oficiosas, a fin de garantizar la justicia material, respetando los derechos fundamentales de las partes”, (ii) el deber de emplear la carga dinámica de la prueba, y (iii) llegado el caso, el deber de (a) reducir el nivel de exigencia y las formalidades para incorporar con mayor facilidad pruebas en el expediente, y analizarlas con un “rasero menor de exigencia” y (b) privilegiar la valoración de los medios de prueba indirectos, los indicios y las inferencias lógicas guiadas por las máximas de la experiencia[130].
81. Subregla 4. El juez contencioso administrativo debe garantizar el derecho de contradicción de las pruebas que sean decretadas de oficio. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “[c]uando se decretan pruebas de oficio antes de fallar, las partes pueden aportar o solicitar nuevas pruebas que consideren indispensables para controvertir aquellas decretadas por el juez. La finalidad de esta oportunidad probatoria es garantizar a las partes sus derechos de defensa y contradicción de cara a las pruebas decretadas de oficio”[131].
82. (b) Flexibilización de la carga probatoria. La Corte Constitucional y el Consejo de Estado han señalado que, en algunos casos, el juez administrativo debe flexibilizar la carga probatoria de algunos hechos que, en principio, están sometidos a prueba solemne. Esto ocurre cuando aportar la prueba es imposible o las partes demuestran que, en razón a su condición de vulnerabilidad o indefensión o alguna otra justificación razonable, no están en la posibilidad de aportar la prueba solemne (v. gr., matrícula inmobiliaria, registros civiles, etc.). En estos escenarios, el juez administrativo podrá acreditar los hechos, con base en la valoración conjunta de indicios y otros medios de prueba, de conformidad con las reglas de la lógica y la sana crítica[132].
83. En síntesis, la Sala Plena reconoce que el juez de lo contencioso administrativo, como director del proceso, debe enfocar sus actividades en la búsqueda de la verdad y de la justicia material centrada en las víctimas. Esto implica que, en casos excepcionales, tendrá el deber de decretar y practicar pruebas de oficio a fin de esclarecer o acreditar hechos decisivos para resolver un caso o, ante la imposibilidad de allegar la prueba correspondiente, flexibilizar el estándar probatorio.
(iii) Jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa relevante
84. La Corte Constitucional ha aplicado las subreglas de decisión citadas al examinar acciones de tutela contra providenciales judiciales dictadas por jueces administrativos en procesos de reparación directa que declaran la falta de legitimación por activa —material— de los demandantes, al considerar que no aportaron el registro civil (de nacimiento, matrimonio o defunción) y, por lo tanto, no probaron el parentesco o estado civil. En particular, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, en los procesos de reparación directa por muerte, cuando los demandantes no aportan prueba del estado civil o el parentesco con la persona fallecida o del daño causado, el juez de lo contencioso administrativo tiene dos deberes:
85. En primer lugar —deber No. 1—, conforme a las subreglas de decisión 1-4 supra, debe “hacer uso de sus facultades oficiosas con el fin de solicitar a la Registraduría o a los demandantes que aporten el registro para acreditar la legitimación en la causa por activa (cuando falta el registro civil de nacimiento para probar el parentesco o el registro civil de matrimonio para probar la relación), la existencia del hecho o el hecho dañoso (cuando se requiere el registro civil de defunción para probar la muerte)”[133]. Esta regla de decisión ha sido aplicada recientemente por la Sección Tercera del Consejo de Estado en algunos autos que, en el trámite de segunda instancia en procesos de reparación directa[134], han ordenado de oficio obtener los registros civiles de los demandantes con el objeto de evitar fallos inhibitorios[135].
86. En segundo lugar —deber No. 2—, la Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, ante la imposibilidad o justificación razonable para no aportar el registro civil, el juez administrativo debe analizar si existen indicios u otros medios de prueba que “permitan dar por probada la situación que se pretende acreditar (como la relación familiar entre las personas o la muerte)”[136]. Esta misma regla de decisión ha sido reiterada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, quien ha indicado que, ante la imposibilidad de verificar la información del estado civil de una persona por medio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, es procedente “de manera complementaria […] tener como indicio del parentesco [otros medios probatorios] y valorarlos en conjunto con los demás medios de prueba”[137].
87. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el incumplimiento injustificado de los deberes 1 y 2 supra constituye, de forma concurrente, un defecto fáctico en la dimensión negativa y un exceso ritual manifiesto. Por su similitud con el caso concreto, la Sala Plena resalta las sentencias T-926 de 2014, T-339 de 2015, y T-113 de 2019:
Sentencia |
Síntesis |
T-926 de 2014 |
La Sala Sexta de Revisión estudió una acción de tutela interpuesta en contra de una sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia en un proceso de reparación directa. En la demanda de reparación directa, los demandantes solicitaban declarar la responsabilidad administrativa y condenar el Estado a la reparación de los perjuicios causados por la presunta ejecución extrajudicial del señor Carlos Ospina Bedoya. En primera instancia, el juez declaró responsable al Estado por la muerte de Carlos Ospina Bedoya y ordenó el pago de los perjuicios. En segunda instancia, el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes, al considerar que no probaron el parentesco con el fallecido, pues no aportaron al proceso copias auténticas de los registros civiles que demostraran su filiación[138].
La Sala Sexta de Revisión consideró que el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia incurrió en los defectos fáctico y por exceso ritual manifiesto. Esto, porque (i) no valoró la prueba de los registros civiles en copia simple aportados durante las instancias del proceso de reparación directa, (ii) no decretó oficiosamente las pruebas para verificar si las copias eran fieles a los documentos originales; y (iii) no decretó como prueba la solicitud del registro civil, a pesar de que del expediente se desprendían indicios fuertes de que el fallecido era familiar de los demandantes. En criterio de la Sala, esto demostraba que el Tribunal inaplicó sin ninguna justificación “el principio de equidad y la amplia facultad oficiosa en materia probatoria que contempla el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo”. En este sentido, concluyó que “[s]in duda, la actuación desplegada estuvo marcada por un exceso ritual manifiesto, al ignorar los indicios mostrados por otros documentos y actuaciones obrantes en el expediente y expresar indiferencia al derecho sustancial”. |
T-339 de 2015 |
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional resolvió una acción de tutela interpuesta en contra del Tribunal Administrativo del Meta en un proceso de reparación directa. En la demanda de reparación directa, los demandantes solicitaban declarar la responsabilidad del Estado y ordenar la reparación de los perjuicios causados por la muerte del soldado profesional Elver Zúñiga Cubides, quien murió como consecuencia de un ataque de la guerrilla. En primera instancia, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio negó las pretensiones al encontrar que los demandantes no probaron el parentesco con el fallecido. Los demandantes apelaron la decisión al considerar que (i) habían aportado el registro civil de nacimiento de la persona fallecida antes de que se dictara el fallo de primera instancia, (ii) la presentación tardía de los documentos obedeció a un “error humano” del apoderado y (iii) en cualquier caso, “la admisión de la demanda implicaba considerar a los demandantes como legitimados para actuar, debiendo el a quo solicitar de manera oficiosa el registro civil de nacimiento con el que se demostraría el parentesco”. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Meta confirmó la decisión del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio. Sostuvo que “el registro civil de nacimiento no fue aportado con la demanda, no se solicitó su recaudo por las partes y, por lo tanto, no fue decretado en la etapa probatoria. A su juicio, al allegar esa prueba documental cuando el expediente se encontraba al despacho para fallo se vulneró el principio de oportunidad probatoria”[139].
La Sala Sexta de Revisión encontró que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta incurrieron en defecto fáctico y por exceso ritual manifiesto. Consideró que las autoridades accionadas ignoraron que la presentación tardía del registro civil obedeció a un error del abogado. En criterio de la Sala Sexta de Revisión, “al evidenciar que el apoderado de los demandantes allegó, aunque de manera tardía, el documento idóneo para acreditar el parentesco varias veces mencionado, debieron decretar y practicar de oficio ese medio probatorio, sin apego excesivo a las formalidades”. La Sala Sexta reconoció “que el caso de los accionantes no se subsume en ninguno de los eventos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo para decretar las pruebas solicitadas por las partes en la apelación de la sentencia. No obstante, estimó que “en virtud de lo dispuesto en el artículo [169] del mismo ordenamiento, en cualquiera de las instancias el ponente puede decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. En este punto, es preciso recordar que, si bien la carga de la prueba corresponde al sujeto que tiene interés en ella, una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico administrativo le impone al juez contencioso no desatender el deber de esclarecer oficiosamente la realidad fáctica del litigio”. |
T-113 de 2019 |
La Sala Sexta de Revisión resolvió la acción de tutela que presentaron Marco Elías García y otros contra la Sección Tercera —Subsección C— del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La parte accionante consideró vulnerados sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación. Lo anterior, por cuanto en segunda instancia, la autoridad judicial accionada revocó la decisión de reparación directa que le era favorable, “con fundamento en que no se había acreditado el parentesco a través del registro civil de nacimiento” de su familiar fallecida.
La Sala Sexta reconoció que “corresponde a las partes demostrar los hechos que pretenden hacer valer y excepcionalmente el juez decretará de oficio las pruebas necesarias para garantizar la efectividad de los derechos la justicia y la defensa del orden jurídico”. Sin embargo, reiteró que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el juez debe decretar pruebas oficiosamente “(i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer asuntos indefinidos de la controversia; (ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material”.
En el caso concreto, la Sala reconoció que, si bien en principio el registro civil de nacimiento de la fallecida era el medio idóneo para probar quiénes fueron sus padres y, a partir de ahí, sus hermanos, el tribunal accionado “omitió ejercer sus facultades oficiosas con el fin de dar prevalencia al derecho sustancial sobre las formas”. La Sala definió, como regla de decisión que “cuando los demandantes no aportan prueba del estado civil, el juez: (i) debe hacer uso de sus facultades oficiosas con el fin de solicitar a la Registraduría o a los demandantes que aporten el registro para acreditar la legitimación en la causa por activa (cuando falta el registro civil de nacimiento para probar el parentesco), o el hecho dañoso (cuando se requiere el registro civil de defunción para probar la muerte); y (ii) excepcionalmente, ante la imposibilidad de obtener el registro, debe analizar si los indicios existentes permiten dar por probada la situación que se pretende acreditar (como la relación familiar entre las personas o la muerte)”. En consecuencia, la Sala concluyó que el tribunal accionado “incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto [y en defecto fáctico], en la medida en que el Tribunal desconoció el deber a su cargo de ejercer sus facultades oficiosas y decretar una prueba de oficio para obtener el registro civil de nacimiento de la víctima directa”. |
88. En pronunciamientos recientes, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha aplicado las reglas de decisión desarrolladas por la jurisprudencia constitucional. En efecto, algunas Subsecciones de la Sección Tercera[140] que conocen acciones de reparación directa en segunda instancia han ordenado de oficio allegar registros civiles (de nacimiento, matrimonio o defunción) con el objeto de poder emitir un pronunciamiento de fondo:
Providencia |
Síntesis |
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera—Subsección A. Auto del 25 de octubre de 2024. Rad. 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702). |
La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado advirtió, en el marco de un proceso de reparación directa a punto de “proferir la sentencia de segunda instancia”, que el grupo de personas demandantes solo aportó imágenes contentivas de los registros civiles de 60 menores fallecidos o lesionados como consecuencia de un accidente vehicular con el recurso de apelación. La Subsección A advirtió que, de conformidad con las reglas procesales, la valoración de tales pruebas “se hubiera denegado”. Sin embargo, de conformidad con la sentencia T-113 de 2019, sostuvo que en este caso era procedente incorporar los registros civiles adjuntos al recurso de apelación, debido a que: (i) los documentos estaban “directamente ligados a los hechos de la demanda y no [podían] ser ignorados por la Sala”, y (ii) el caso involucraba la “posible vulneración de los derechos de los niños”, lo cual ameritaba “flexibilizar” los estándares probatorios”. |
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera—Subsección B. Auto del 20 de mayo de 2024. Rad. 08001-23-33-000-2018-00306-01 (69.400). |
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado advirtió, en el marco de un proceso de reparación directa por la muerte de un hombre, que la parte demandante no allegó al proceso el registro civil de nacimiento que acreditaba a Alexandra Sofía Charry como hija del fallecido. La Subsección B encontró que “al menos de forma indiciaria”, había elementos de juicio que sugerían el parentesco entre la demandante y el hombre fallecido. Además, consideró que la determinación del parentesco de la demandante era un elemento necesario para el “esclarecimiento de la verdad” en el caso concreto. En consecuencia, decretó “como prueba de oficio la incorporación del registro civil de nacimiento de Alexandra Sofía Charry Daza, con el fin de establecer las relaciones de parentesco en el presente proceso”. |
89. Síntesis de las reglas de decisión. La siguiente tabla sintetiza las reglas de decisión relevantes para resolver el presente caso:
Reglas de decisión |
1. En virtud del principio onus probandi, la carga de la prueba de la legitimación material por activa en los procesos de reparación directa por muerte corresponde a la parte accionante. De acuerdo con el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 y la jurisprudencia contenciosa administrativa, los demandantes que se encuentren en primer grado de consanguinidad o afinidad o segundo de consanguinidad con la persona fallecida deben probar el parentesco y el estado civil con el registro civil de nacimiento o matrimonio, según corresponda. El registro civil constituye la prueba de la legitimación material por activa. En estos casos, la falta de acreditación del estado civil o el parentesco por medio del registro civil conlleva a la denegación de las pretensiones. 2. Esta regla, sin embargo, no es absoluta. En casos excepcionales, el juez de lo contencioso administrativo debe: (i) decretar pruebas de oficio y (ii) flexibilizar las cargas probatorias: 3. En relación con la prueba del estado civil, el juez de lo contencioso administrativo debe: 3.1. Decretar pruebas de oficio para acreditar el parentesco y estado civil. Según la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa, este deber se activa cuando: (i) los hechos narrados por las partes y los medios de prueba aportados generan en el funcionario “la necesidad de esclarecer asuntos indefinidos de la controversia”; (ii) la ley impone de forma clara y expresa el deber de decretar pruebas de oficio; (iii) existen “fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material” o (iv) las partes están en imposibilidad de aportar la prueba que el fallador estima necesaria, “sea por tratarse de personas en situación de debilidad manifiesta o por no encontrarse en su poder la prueba requerida”. 3.2. Flexibilizar el estándar probatorio para tener por probado el estado civil. Ante la imposibilidad de incorporar al expediente la prueba solemne del estado civil o el parentesco en ejercicio de sus facultades oficiosas, el juez administrativo debe analizar si existen indicios u otros medios de prueba que permitan dar por probada el parentesco y el estado civil, o relación afectiva. 4. Los deberes de decreto oficioso de pruebas y de flexibilización del estándar probatorio tienen carácter reforzado en los casos de personas sujetos de especial protección constitucional, o que involucran presuntas graves violaciones a los derechos humanos. 5. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el juez de lo contencioso administrativo incurre en defecto fáctico y por exceso ritual manifiesto si omite estos deberes y declara no probada la legitimación por activa en los procesos de reparación directa. |
4.2. Caso concreto
90. Por medio de la sentencia de 20 de noviembre de 2023 —providencia judicial cuestionada— la Subsección A de la Sección Tercera confirmó la sentencia de 27 de febrero de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes en el proceso de reparación directa. Lo anterior, con fundamento en tres argumentos:
- La Subsección A resaltó que los demandantes no demostraron que se encontraban en primer o segundo grado de consanguinidad o primero civil con el fallecido, el señor Fabio Enrique Fajardo. Esto, porque (i) en las oportunidades probatorias dispuestas en el CCA los señores Pablo Enrique Fajardo Avendaño (padre), María Elena Avendaño de Fajardo (madre), Arbey Fajardo Avendaño (hermano), Yony Fernando Fajardo Avendaño (hermano), Pablo Dinael Fajardo Avendaño (hermano), Adelmo Fajardo Avendaño (hermano), Gloria Leonor Fajardo Avendaño (hermana) y Saul Fajardo Avendaño (hermano) no aportaron los registros civiles que probaran que, en efecto, eran familiares del señor Fabio Enrique Fajardo Avendaño —q.e.p.d.—. En el mismo sentido, la señora Anyela Yanini Hurtado Jiménez no aportó el registro civil de matrimonio que demostrara el estado civil. Por otro lado, la Subsección A sostuvo que la solicitud probatoria efectuada por los demandantes en el recurso de apelación, mediante la cual pidieron tener como prueba los registros civiles que adjuntaron a tal recurso, era no sólo extemporánea sino además improcedente, dado que no encuadraba en ninguno de los supuestos del artículo 213 del CCA.
- La Subsección A aseguró que, en este caso, el juez contencioso administrativo no tenía el deber de decretar de oficio el aporte de los registros civiles. Lo anterior, debido a que la omisión probatoria obedeció a la falta de diligencia de los demandantes o su abogado, no a la imposibilidad material de aportar los registros o a circunstancias derivadas de las condiciones de vulnerabilidad o indefensión de las presuntas víctimas. En este sentido, resaltó que la facultad oficiosa del juez administrativo no podría ser ejercida con el objeto de suplir la carga probatoria que les correspondía, pues ello desconocería el principio de imparcialidad.
- En cualquier caso, la Subsección A resaltó que (i) las pruebas que reposaban en el expediente no demostraban el parentesco y el estado civil y (ii) tampoco “obra en el proceso ningún medio de convicción que sustente siquiera la condición de terceros damnificados de los demandantes”. Por lo tanto, no era posible “establecer el padecimiento del daño cuya reparación se reclama”.
(i) Análisis de configuración de los defectos fáctico y procedimental por excesivo ritual manifiesto
91. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el juez renuncia a conocer un caso de fondo y a proteger un derecho sustancial como resultado de una aplicación irreflexiva de las normas procesales[141]. Este defecto se fundamenta en los artículos 29 y 228 de la Constitución los cuales establecen la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades como un principio orientador de los procedimientos judiciales y como una herramienta para la efectiva protección del derecho de acceso a la administración de justicia[142]. En tales términos, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se configura cuando el juez utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia de la justicia material, al punto que sus actuaciones devienen en denegación de justicia[143].
92. La Corte Constitucional ha identificado que una autoridad judicial incurre en exceso ritual manifiesto cuando: (i) aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, y (iii) profiere un fallo inhibitorio de forma injustificada[144]. Con todo, este Tribunal ha enfatizado que la configuración de este defecto debe examinarse en cada caso para lograr “un equilibrio entre las formas propias del juicio y la obligación de preservar el derecho sustancial”[145].
93. Según la jurisprudencia constitucional, para conceder el amparo al debido proceso como resultado de un exceso ritual manifiesto se deben satisfacer cuatro requisitos: (i) requisito 1: no existe la posibilidad de corregir el error por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) requisito 2: el defecto tiene una incidencia directa en el fallo cuestionado; (iii) requisito 3: la irregularidad fue alegada al interior del proceso ordinario, a menos que se demuestre imposibilidad por las circunstancias del caso específico; y (iv) requisito 4: la irregularidad vulnera los derechos fundamentales[146].
94. El defecto fáctico. El defecto fáctico se configura cuando la decisión judicial se adopta con fundamento en un estudio probatorio abiertamente insuficiente, irrazonable o arbitrario[147]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico tiene una dimensión positiva y otra negativa. El defecto fáctico en la dimensión positiva se configura en aquellos casos en los que la valoración de las pruebas es “manifiestamente irrazonable”[148]. El defecto fáctico en su dimensión negativa, por su parte, se presenta cuando el juez omite por completo la práctica o valoración de pruebas “determinantes para resolver el caso”[149]. Esto ocurre, cuando el juez (i) omite practicar pruebas determinantes para dirimir el conflicto[150] (ii) niega, sin justificación suficiente, el decreto de pruebas pertinentes, conducentes y útiles que fueron solicitadas por las partes para resolver la controversia[151] o (iii) se abstiene de cumplir con su deber de decretar pruebas de oficio en aquellos casos en los que “está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo”[152].
95. Análisis de la Sala. La Corte Constitucional considera que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió de forma concurrente en los defectos fáctico —dimensión negativa— y por exceso ritual manifiesto. La Sala Plena reitera y reafirma que, por regla general, corresponde a la parte demandante en las acciones de reparación directa demostrar la legitimación material por activa por medio de los registros civiles de nacimiento, matrimonio o defunción, según corresponda. Sin embargo, esta regla no es absoluta. Como se expuso, la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa ha reiterado que, en algunos casos, el juez administrativo tiene el deber de (i) decretar como prueba de oficio el aporte de los registros civiles y (ii) flexibilizar la prueba del parentesco o estado civil. Lo anterior, con el objeto de garantizar la justicia material y la vigencia de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. Por las razones que a continuación se exponen, la Corte encuentra que la Subsección A no cumplió con estos deberes:
96. Primero. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado omitió el deber de decretar como prueba de oficio el aporte de los registros civiles de nacimiento y matrimonio de los demandantes.
97. La Sala Plena reconoce que el artículo 169 del CCA establece una facultad —no un deber— de decretar pruebas de oficio. Sin embargo, la Sala Plena reitera que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han interpretado que, en casos excepcionales, la facultad de decretar pruebas de oficio deja de ser una mera potestad y se convierte en un verdadero deber legal y funcional del juez administrativo. Esto ocurre, entre otras, cuando (i) los hechos narrados por las partes y los medios de prueba aportados generan en el funcionario la necesidad de esclarecer asuntos indefinidos de la controversia y (ii) existen “fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material”[153]. En estos eventos, el juez administrativo tiene el deber de decretar como prueba de oficio los registros civiles de nacimiento, matrimonio o defunción, según corresponda. Incluso, si el proceso se encuentra para fallo en segunda instancia.
98. En criterio de la Sala Plena, esto es lo que ocurría en este caso. Los medios de prueba que fueron aportados al expediente en el proceso de reparación directa sugerían que debía esclarecerse el parentesco y estado civil de los demandantes. En la demanda de reparación directa, los demandantes aportaron poderes autenticados, para cuyo otorgamiento comparecieron personalmente ante la Notaría Segunda de Armenia, Quindío, portando sus respectivos documentos de identidad[154]. Una simple revisión de estos documentos evidenciaba que los apellidos de los demandantes eran indicativos de una relación de parentesco con el señor Fabio Enrique. Por otro lado, en la audiencia de recepción de testimonio del 21 de junio de 2013, Diego Fernando Acevedo (en calidad de cuñado de Pablo Fajardo) identificó a parte de los demandantes como familiares del señor Fabio Enrique Fajardo Avendaño[155]. Por último, la Sala Plena resalta que, en el expediente penal que se trasladó al proceso de reparación directa, existían indicios del parentesco de la parte demandante con el señor Fabio Enrique. En el informe ejecutivo de la Fiscalía General de la Nación sobre los hechos en los que falleció el señor Fabio Enrique, figura la siguiente información: “se logra identificar indiciariamente al occiso como […] Fabio Enrique […] Fajardo Avendaño […] Estado civil: casado con Yanini Hurtado Jiménez”[156] (resaltado fuera del texto). Asimismo, la Policía Judicial entrevistó a Adelmo Fajardo Avendaño, demandante en el proceso de reparación directa, en calidad de hermano. En el marco de la diligencia, el señor Adelmo afirmó: “nosotros, mi hermano (Fabio Enrique) y yo nos dedicamos al cultivo del tomate”[157].
99. En criterio de la Sala Plena, estos indicios y medios de prueba sugerían que los demandantes eran familiares del señor Fabio Enrique (fallecido). En este sentido, al existir un punto cuyo esclarecimiento era determinante para el examen de la demanda, la Subsección A tenían el deber funcional de decretar pruebas oficiosas. La falta del decreto de las pruebas de oficio tenía la virtualidad de afectar los derechos fundamentales de los accionantes, dado que podría implicar la denegación de las pretensiones lo que imposibilitaría la reparación integral del perjuicio presuntamente causado. A pesar de lo anterior, la Subsección A del Consejo de Estado omitió este deber, lo que configuró un defecto fáctico en la dimensión negativa.
100. La Corte considera que el decreto de oficio de los registros civiles en este caso no hubiera implicado una violación del principio de imparcialidad y tampoco suponía suplir la carga probatoria de los demandantes. La Sala Plena reconoce que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la “necesidad de allegar un determinado medio de prueba para lograr establecer la verdad material es condición necesaria, pero no suficiente, para que le sea constitucionalmente exigido al juez activar su facultad probatoria de oficio”[158]. Además de la necesidad de la prueba para dictar una sentencia de fondo, el juez administrativo debe “constatar que la parte interesada ha realizado algún esfuerzo para acreditar los hechos cuya prueba le corresponde, o bien se encuentra en circunstancias de vulnerabilidad tales que no está en condiciones de satisfacer la carga probatoria a su cargo”[159].
101. No obstante, en el caso concreto la Sala Plena advierte que existe evidencia de que los accionantes realizaron esfuerzos por aportar los registros civiles. De un lado, en respuesta al auto de pruebas, los demandantes aseguraron de manera consistente que entregaron los respectivos registros civiles oportunamente al abogado que los representó en el proceso de reparación directa. Sin embargo, desconocen con exactitud la razón por la cual el apoderado no aportó los documentos a tiempo. De otro lado, la Sala Plena advierte que, en el recurso de apelación la parte accionante aportó los registros civiles correspondientes y solicitó que fueran incorporados al expediente.
102. Por lo demás, la Sala Plena observa que la intervención activa del juez de lo contencioso administrativo a fin de allegar de oficio los registros civiles correspondientes, en el asunto sub examine, no implicaba una afectación del equilibrio procesal de las partes, ni un desconocimiento del principio de igualdad de armas. Lo anterior, por cuanto estos documentos (i) no constituyen pruebas de los elementos más complejos, controversiales o profundos de las discusiones sobre la responsabilidad del Estado, (ii) no son pruebas que puedan estar sujetas a múltiples interpretaciones, sino que simple y llanamente dan cuenta del estado civil de las personas, (iii) no incorporan información que dependa de la voluntad de las partes, sino que son pruebas que incluyen información formal y objetiva a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil y, en todo caso, (iv) son pruebas que serán objeto de contradicción.
103. Ahora bien, la Corte advierte que la solicitud probatoria que se elevó en el recurso de apelación fue extemporánea y no encaja en las hipótesis del artículo 214 del CCA, que regula la facultad de solicitar pruebas en segunda instancia. Sin embargo, la Sala Plena reitera que conforme a la regla de decisión fijada en la sentencia SU-768 de 2014, reiterada en la sentencia T-339 de 2015, en estos casos, el principio de prevalencia del derecho sustancial y el artículo 229 de la Constitución impiden que la garantía del derecho de “acceso se vea limitada a una perspectiva formal y, en contrario, obligan a que las controversias sometidas al estudio de la jurisdicción obtengan una decisión de fondo que otorgue certidumbre sobre la titularidad y el ejercicio de los derechos objeto de litigio”. Por esta razón, en escenarios como estos, el juez administrativo tiene el deber de (i) aceptar como prueba los registros civiles o (ii) decretar la prueba de oficio, en virtud de la facultad prevista en el artículo 169 del CCA. Esta misma regla ha sido aplicada por el Consejo de Estado en segunda instancia, quien ha decidido incorporar como pruebas registros civiles aportados con el recurso de apelación[160]. La omisión de este deber, se reitera, configura un defecto fáctico y por exceso ritual manifiesto.
104. Segundo. En cualquier caso, aun si se aceptara que no era procedente decretar pruebas de oficio, la Corte considera que las otras pruebas que reposaban en el expediente demostraban la relación de parentesco y matrimonio de la parte demandante con el señor Fabio Enrique Fajardo Avendaño. En tales términos, la Subsección A de la Sección Tercera tenía el deber de flexibilizar la carga probatoria y dar por acreditada la legitimación material en la causa por activa:
Prueba |
Contenido |
Declaración ante el Ministerio Público de Adelmo Fajardo[161] |
En la declaración del 24 de marzo de 2009, el señor Adelmo Fajardo se presentó, bajo la gravedad de juramento y con previa advertencia sobre las consecuencias penales del falso testimonio, como el “hermano” de Fabio Enrique Fajardo. Además, identificó a otro de los hermanos de Fabio Enrique al afirmar “mi hermano, Pablo llamó al señor personero”, probablemente en referencia a Pablo Dinael Fajardo, aquí accionante y demandante en el proceso de reparación directa como hermano del fallecido. |
Declaración ante el Ministerio Público de Diego Fernando Acevedo[162] |
En la declaración del 28 de marzo de 2009, el señor Diego Fernando Acevedo se presentó, bajo la gravedad de juramento y con previa advertencia sobre las consecuencias penales del falso testimonio, como ayudante en los oficios de agricultura del fallecido. |
Testimonio del 21 de junio de 2013, en audiencia, de Diego Fernando Acevedo[163] |
El 21 de junio de 2013, mediante testimonio rendido en audiencia pública ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Caicedonia-Valle[164], Diego Fernando Acevedo precisó: “soy cuñado del Sr. Pablo Enrique Fajardo, parte demandante en este proceso, él es el marido de mi hermana, Luz Damarys Jiménez Acevedo; las demás personas son familiares de mi cuñado Pablo Enrique Fajardo. Ángela Yanine es la esposa del finado Fabio”. Luego, reiteró “cuando allí estaba mi cuñado, mi hermana Luz Damarys, Ángela Yanine, la mujer del finado Fabio y mi mamá”. Sostuvo que Fabio Enrique “se casó con Anyela Yanine, mi sobrina”. |
Informe ejecutivo de la Fiscalía General de la Nación sobre los hechos en los que falleció el señor Fabio Enrique[165]. |
En este documento, aparece la siguiente información: “se logra identificar indiciariamente al occiso como […] Fabio Enrique […] Fajardo Avendaño […] Estado civil: casado con Yanini Hurtado Jiménez” |
Entrevista de la Policía Judicial a Adelmo Fajardo Avendaño[166]. |
El mismo 16 de marzo de 2009, fecha en la que falleció el señor Fabio Enrique Fajardo Avendaño, el señor Adelmo expresó a la Policía Judicial: “nosotros, mi hermano (Fabio Enrique) y yo nos dedicamos al cultivo del tomate”. |
105. La Sala Plena considera que la individualización y relacionamiento de algunos de los demandantes con Fabio Enrique Fajardo era suficiente para que el juez de lo contencioso administrativo, si decidía no usar sus facultades oficiosas, acreditara el parentesco y el estado civil de las demás personas demandantes.
106. Conclusión. En síntesis, la Corte concluye que la Subsección A del Consejo de Estado incurrió en los defectos fáctico y por exceso ritual manifiesto, por las siguientes razones:
- La Subsección A omitió el deber de decretar como prueba de oficio los registros civiles de nacimiento y matrimonio. Conforme a la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa, la Subsección A estaba obligada a decretar las pruebas de oficio en este caso, dado que: (i) en el expediente existían indicios que sugerían que el parentesco y el estado civil debía ser esclarecido, y (ii) los demandantes demostraron que realizaron esfuerzos por aportar los registros civiles, tanto en primera como en segunda instancia en el proceso de reparación directa.
- La Subsección A aplicó de forma irrazonable y desproporcionada las disposiciones procesales sobre la carga de la prueba de la legitimación por activa. Esto, porque pese a que los registros civiles fueron aportados como pruebas en el recurso de apelación y existían otros indicios del parentesco y el estado civil, concluyó que los demandantes no estaban legitimados en la causa por activa. Esta decisión constituyó un fallo inhibitorio que desconoció la prevalencia el derecho sustancial sobre las formas, vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia y privó a los demandantes del derecho a que el juez administrativo estudiara, de fondo, si tenían derecho a la reparación integral del daño causado por la muerte del señor Fabio Enrique.
(ii) Análisis de configuración del defecto por desconocimiento del precedente
107. El defecto por desconocimiento del precedente. El defecto por desconocimiento del precedente constitucional se configura cuando la autoridad judicial desconoce la ratio decidendi de un precedente vinculante y vigente de la Corte Constitucional, sin satisfacer las cargas de transparencia y suficiencia[167]. La carga de transparencia exige a la autoridad judicial “identificar las decisiones previas que podrían ser relevantes para la definición del caso objeto de estudio”[168]. La carga de suficiencia, por su parte, impone al juez el deber de exponer las razones por las cuales “la nueva orientación no solo es “mejor” que la decisión anterior, desde algún punto de vista interpretativo, sino explicar de qué manera esa propuesta normativa justifica una intervención negativa en los principios de confianza legítima, seguridad jurídica e igualdad, de la parte que esperaba una decisión ajustada a las decisiones previas”[169].
108. La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”[170]. Existen dos tipos de precedente. De un lado, el precedente horizontal que corresponde a las decisiones judiciales emitidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o el mismo funcionario. De otro, el precedente vertical, que se refiere a las providencias judiciales proferidas por el superior funcional jerárquico o por el órgano de cierre encargado de unificar la jurisprudencia en su jurisdicción[171].
109. Análisis de la Sala. La Sala considera que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en defecto por desconocimiento del precedente constitucional. Por medio de la sentencia de unificación SU-768 de 2014, la Corte Constitucional unificó su regla sobre el decreto oficioso de pruebas en casos de reparación directa, en virtud de la cual el “decreto oficioso de pruebas no es una mera liberalidad del juez, es un verdadero deber legal. De acuerdo a esta Corporación, el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente: (i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; (ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material; (iv) cuidándose, en todo caso, de no promover con ello la negligencia o mala fe de las partes”.
110. De otra parte, como advirtió esta Corporación (supra, párr. 87), la jurisprudencia de revisión de esta Corte aplicó y dio alcance a la referida regla en el marco de procesos de reparación directa en los que —prima facie— los demandantes no habían aportado sus respectivos registros civiles en los términos que el juez contencioso administrativo consideraba apropiados. En especial, la Corte aplicó este precedente por medio de las sentencias T-926 de 2014, T-339 de 2015 y T-113 de 2019. Por medio de la última de estas providencias, formuló la siguiente regla de decisión: “cuando los demandantes no aportan prueba del estado civil, el juez: (i) debe hacer uso de sus facultades oficiosas con el fin de solicitar a la Registraduría o a los demandantes que aporten el registro para acreditar la legitimación en la causa por activa (cuando falta el registro civil de nacimiento para probar el parentesco), o el hecho dañoso (cuando se requiere el registro civil de defunción para probar la muerte); y (ii) excepcionalmente, ante la imposibilidad de obtener el registro, debe analizar si los indicios existentes permiten dar por probada la situación que se pretende acreditar (como la relación familiar entre las personas o la muerte)”. Como se expuso, este precedente ha sido reiterado por el Consejo de Estado en autos recientes (ver párr. 88 supra).
111. La Sala Plena considera que la Subsección A desconoció este precedente. Esto, es así porque (i) si bien cumplió con la carga de transparencia, al mencionar de forma tangencial las sentencias SU-789 de 2014 y T-113 de 2019, y (ii) no satisfizo la carga de suficiencia, porque no ofreció una razón suficiente para apartarse de tal precedente. Lo anterior, por dos razones:
112. Primero, la Sala Plena observa que la Subsección A hizo una breve alusión en las consideraciones generales de la providencia tutelada a la sentencia SU-768 de 2014 —párrafo 28—, y transcribió las causales que activan la obligación oficiosa probatoria del juez administrativo según la sentencia T-113 de 2019 —nota al pie de página núm. 21—. Sin embargo, no reconoció expresamente tales providencias como precedente aplicable al caso concreto, ni aplicó de forma explícita sus subreglas en el análisis del caso concreto.
113. Segundo, en los párrafos 43 a 53 de la sentencia atacada, la Subsección A no explicó por qué, en el caso concreto, consideraba viable apartarse del precedente constitucional. Tampoco expuso las razones por las cuales su aproximación al alcance de los deberes oficioso del juez administrativo era una “mejor” interpretación de la ley y los principios probatorios, y justificada una intervención negativa en los principios de confianza legítima, seguridad jurídica e igualdad, de la parte que esperaba una decisión ajustada al precedente. Por el contrario, la Subsección A se limitó a insistir en que la parte demandante no “probó alguna justificación frente a la tardanza para allegar tales registros civiles con el fin de acreditar el parentesco”, por lo que su situación no encajaba dentro de las causales para el decreto extraordinario de pruebas que regula el artículo 214 del CCA. Esta interpretación del artículo 214 del CCA, se reitera, contraría la jurisprudencia constitucional.
114. En consecuencia, la Sala Plena encuentra que la Subsección A se apartó de las subreglas sentadas en las sentencias SU-789 de 2014, T-926 de 2014, T-339 de 2015 y T-113 de 2019, sin una justificación suficiente en el caso concreto. Por esta razón, incurrió en defecto por desconocimiento del precedente constitucional.
(iii) Análisis de configuración del defecto por violación directa de la Constitución
115. El defecto por violación directa de la Constitución. El artículo 4º de la Constitución dispone que la Constitución es “norma de normas” y que en caso de “incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. En este sentido, la Corte Constitucional ha identificado tres hipótesis en las que el defecto por violación directa de la Constitución se configura: (i) inaplicación de la Constitución, la cual se presenta cuando la autoridad judicial deja de “aplicar una disposición iusfundamental en un caso concreto”[172], (ii) aplicación de una disposición abiertamente contraria a la Constitución y (iii) desconocimiento de la supremacía constitucional, la cual se configura en aquellos eventos en los que la ley es aplicada “al margen de mandatos y principios contenidos en la Constitución” o se ignora “el principio de interpretación conforme con la Constitución”[173].
116. En las sentencias SU-789 de 2014, T-926 de 2014, T-339 de 2015 y T-113 de 2019 ha precisado que los artículos 228 y 229 de la Constitución imponen al juez de lo contencioso administrativo el deber de asumir un rol proactivo, oficioso y garantista en el decreto y valoración de pruebas de personas que puedan ser sujetos de especial protección constitucional. Este deber es de ineludible cumplimiento, ha dicho la Corte, en los casos en los que las víctimas alegan la responsabilidad del Estado por actos que podrían ser considerados como graves violaciones de derechos humanos. En estos casos, los deberes oficiosos del juez buscan no sólo proteger el derecho al debido proceso y garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, sino, además, en concordancia con el mandato que establecen los incisos segundo y tercero del artículo 13 superior, promover “las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y [adoptar] medidas en favor de grupos discriminados o marginados” y proteger “especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta”.
117. Análisis de la Sala. La Sala Plena considera que la Subsección A incurrió en defecto por violación directa de la Constitución. Lo anterior, por cuanto profirió una decisión materialmente inhibitoria que, por definición, cerró la puerta a la administración de justicia a los accionantes y privilegió las formalidades probatorias, en vez del derecho sustancial. Ello, en detrimento de los derechos de personas que son sujetos de especial protección constitucional. Al respecto, la Sala Plena resalta que el proceso de reparación directa tardó 8 años para alcanzar una decisión de primera instancia, y 13 para una de segunda. Además, las decisiones no hicieron un análisis profundo sobre la posible responsabilidad del Estado, sino que se limitaron a evaluar la legitimación en la causa por activa. Esto agrava la denegación de justicia en el asunto sub examine, en especial, en vista de que desde 2010 el Ministerio Público advirtió sobre la falta de los registros civiles de la parte demandante (supra, párr. 6).
118. La Sala Plena advierte que Adelmo Fajardo Avendaño, Arbey Fajardo Avendaño, Pablo Dinael Fajardo Avendaño y Yony Fernando Fajardo Avendaño en respuesta al auto de pruebas, manifestaron tener ingresos que fluctúan entre $1.200.000 y $1.600.000. Es decir, algunos de ellos reciben ingresos mensuales incluso inferiores al salario mínimo. De otro lado, Gloria Leonor Fajardo Avendaño, María Elena Avendaño de Fajardo, y Pablo Enrique Fajardo Avendaño, manifestaron que carecen de fuentes de ingresos propios. De otro lado, Adelmo Fajardo Avendaño, Gloria Leonor Fajardo Avendaño, Saúl Fajardo Avendaño, y Yony Fernando Fajardo Avendaño afirmaron que no tienen vivienda propia. Adicionalmente, tres de los demandantes trabajan como agricultores[174]. Por lo anterior, la Sala Plena evidencia que la parte demandante está integrada por personas en situación de vulnerabilidad socioeconómica. Además, por personas sujetos de especial protección por su labor campesina[175].
119. De otro lado, la Sala Plena advierte que el asunto sub examine parte de la muerte de una persona campesina, presuntamente a manos de la Fuerza Pública. Lo anterior, supone una posible privación arbitraria de la vida. De ser así, el juez de lo contencioso administrativo, dentro del ámbito de sus competencias, deberá determinar si este caso supuso una grave violación a los derechos humanos de Fabio Enrique Fajardo Avendaño y su familia. En todo caso, ante tal posibilidad, la Subsección A tenía un deber reforzado de diligencia a nivel probatorio, de conformidad con la jurisprudencia constitucional (supra, párr. 81).
120. En tales términos, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que, al apartarse del sendero de la justicia material y privilegiar las formas procesales de la prueba, la Subsección A quebrantó los artículos 228 y 229 de la Constitución. De otra parte, incumplió su deber reforzado de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia a favor de sujetos que, por su condición su situación de vulnerabilidad socioeconómica son sujetos de especial protección constitucional en un caso que podría involucrar la existencia de una grave violación de derechos humanos.
5. Órdenes y remedios
121. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte adoptará las siguientes órdenes y remedios:
122. Primero. Revocará las sentencias de tutela de instancia que declararon la improcedencia de la tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En su lugar, concederá el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los demandantes.
123. Segundo. Dejará sin efectos la sentencia de 20 de noviembre de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el proceso de reparación directa Rad No. 76001-23-31-000-2010-01868-01 (64.001). Asimismo, ordenará a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que:
(i) Dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, decrete como prueba de oficio la incorporación de los registros civiles de nacimiento y de matrimonio que fueron aportados por los demandantes en el recurso de apelación. La Subsección A deberá garantizar que las entidades accionadas y vinculadas al proceso de reparación directa puedan ejercer el derecho de contradicción de estas pruebas.
(ii) Dentro de los 3 meses siguientes a la notificación de la providencia, emita una nueva sentencia de segunda instancia, de conformidad con lo previsto en esta sentencia.
124. Tercero. Compulsará copias del expediente y de la providencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que, en el marco de sus funciones constitucionales y legales, investigue al apoderado judicial de los demandantes en el proceso de reparación directa, por la presunta negligencia en la presentación de los registros civiles de sus poderdantes.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR las sentencias de tutela de instancia que declararon la improcedencia de la tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los demandantes.
Segundo. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 20 de noviembre de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el proceso de reparación directa Rad. No. 76001-23-31-000-2010-01868-01 (64.001). Asimismo, ORDENAR a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que:
(i) Dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, decrete como prueba de oficio la incorporación de los registros civiles de nacimiento y de matrimonio que fueron aportados por los demandantes en el recurso de apelación. La Subsección A deberá garantizar que las entidades accionadas y vinculadas al proceso de reparación directa puedan ejercer el derecho de contradicción de estas pruebas.
(ii) Dentro de los 3 meses siguientes a la notificación de la presente providencia, emita una nueva sentencia de segunda instancia, de conformidad con lo previsto en esta sentencia.
Tercero. COMPULSAR COPIAS del expediente y de la presente providencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que, en el marco de sus funciones constitucionales y legales, investigue al apoderado judicial de los demandantes en el proceso de reparación directa, por la presunta negligencia en la presentación de los registros civiles de sus poderdantes.
Cuarto. Por Secretaría General, LIBRAR las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
Aclaración de voto
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El principio onus probandi o, en su formulación completa, onus probandi incumbit actori, supone que “al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción” (cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de octubre de 2012, Rad. 13001-23-31-000-1992-08522-01(21429).
[2] I.e. Código Contencioso Administrativo.
[3] Además, la Sala Plena compulsó copias del expediente y de la providencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que, en el marco de sus funciones constitucionales y legales, investigue al apoderado judicial de los demandantes en el proceso de reparación directa, por la presunta negligencia en la presentación de los registros civiles de sus poderdantes.
[4] Expediente digital, en adelante “ED”. archivo “1_DemandaWeb_Demanda_TUTELAFAMILIAFAJARDO.pdf NroActua 2.pdf NroActua 2.pdf NroActua 2-Demanda-1”, p. 1. Y ED. archivo “32Sentencia_20240301000muerteciv.pdf NroActua 19-Sentencia de primera instancia-6”, p. 2.
[5] ED. archivo “1_DemandaWeb_Demanda_TUTELAFAMILIAFAJARDO.pdf NroActua 2.pdf NroActua 2.pdf NroActua 2-Demanda-1”, p. 1 y 4.
[6] Arrendador del fallecido.
[7] Nota 2, supra, p. 6.
[8] ED. archivo “13_DemandaWeb_Anexos_EXPEDIENTECONTENCIOS(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-Demanda-1”, p. 142.
[9] Ib., p. 2.
[10] Ib., p. 148.
[11] Ib., p. 142.
[12] Ib., p. 144.
[13] Ib., p. 148.
[14] Ib.
[15] Ib., p. 304.
[16] Ib.
[17] Ib., p. 364.
[18] Ib., p. 358.
[19] El artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 establece expresamente: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior” (énfasis añadido). Bajo este entendido, posteriormente, el artículo 309 ejusdem derogó, entre otros, el Decreto 01 de 1984, “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”. Por lo anterior, de conformidad con el artículo 308 del CPACA —ya transcrito—, el CCA resulta aplicable. De otro lado, esta sentencia incluye referencias al código vigente, con el propósito de demostrar que los principios sobre (i) la responsabilidad del Estado y (ii) el decreto oficioso de pruebas, se han mantenido pese al tránsito normativo.
[20] ED, archivo “5_DemandaWeb_Anexos_SENTENCIADEPRIMERAIN.pdf NroActua 2.pdf NroActua 2.pdf NroActua 2-Demanda-1”, p. 12.
[21] Ib.
[22] Ib.
[23] Ib.
[24] ED. archivo “13_DemandaWeb_Anexos_EXPEDIENTECONTENCIOS.pdf NroActua 2.pdf NroActua 2.pdf NroActua 2-Demanda-1”, p. 20.
[25] Ib.
[26] Ib., p. 28.
[27] Ib., p. 44.
[28] Ib., p. 46.
[29] Ib., p. 30.
[30] ED. Archivo “13_DemandaWeb_Anexos_EXPEDIENTECONTENCIOS.pdf NroActua 2.pdf NroActua 2.pdf NroActua 2-Demanda-1”, pp. 14 y ss.
[31] Ib., pp. 90 y ss.
[32] Ib.
[33] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 22 de marzo de 2012. Exp. 22.206. C.P. Danilo Rojas Betancourth.
[34] Ib.
[35] Ib., 10.
[36] Ib., p. 11.
[37] María Elena Avendaño de Fajardo (madre), Anyela Yanini Hurtado Jiménez (cónyuge), Arbey Fajardo Avendaño (hermano), Yony Fernando Fajardo Avendaño (hermano), Pablo Dinael Fajardo Avendaño (hermano), Adelmo Fajardo Avendaño (hermano), Gloria Leonor Fajardo Avendaño (hermana) y Saul Fajardo Avendaño (hermano).
[38] Ib., p. 17.
[39] Ib.
[40] Ib., p. 19.
[41] Al respecto, citaron la sentencia T-926 de 2014.
[42] ED. archivo “1_DemandaWeb_Demanda_TUTELAFAMILIAFAJARDO.pdf NroActua 2.pdf NroActua 2.pdf NroActua 2-Demanda-1”, p. 22. En este punto los demandantes citaron la sentencia T-113 de 2019.
[43] Ib.
[44] Ib., p. 18.
[45] Ib., p. 23 – 26.
[46] ED. archivo “1_DemandaWeb_Demanda_TUTELAFAMILIAFAJARDO.pdf NroActua 2.pdf NroActua 2.pdf NroActua 2-Demanda-1”, p. 28.
[47] Ib.
[48] ED. archivo “13Auto que admite_20240301000admiteCEt.pdf NroActua 5-Auto admisorio inadmisorio o de rechazo”.
[49] ED, archivo “26RECIBE MEMORIAL_Memorial_respuestajuzgadolist.pdf NroActua 14.pdf NroActua 14-Contestaci243n Tutela-3”, p. 3.
[50] ED. archivo “32Sentencia_20240301000muerteciv.pdf NroActua 19-Sentencia de primera instancia-6”, p. 8.
[51] Ib., p. 10.
[52] ED. archivo “34_MemorialWeb_Recurso-IMPUGNACIONTUTELA2.pdf NroActua 23.pdf NroActua 23-Impugnaci243n-9”, p. 2.
[53] Ib.
[54] ED. archivo “17Sentencia_CONFIRMAS_20240301001PABLOENRI.pdf NroActua 21-Sentencia de segunda instancia-10”, p. 11.
[55] Ib., p. 10.
[56] Constitución Política, art. 86.
[57] Corte Constitucional, sentencias T-697 de 2006, T-176 de 2011, T-279 de 2021, T-292 de 2021 y T-320 de 2021.
[58] Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2011 y T-320 de 2021.
[59] ED. 3_DemandaWeb_Poder_PODERESCOMPLETOS(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-Demanda-1.
[60] Corte Constitucional, sentencia SU-424 de 2021.
[61] Corte Constitucional, sentencia T-593 de 2017. En concordancia con el inciso 5º del artículo 86 de la Constitución[61], el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares. En concreto, el numeral 4º dispone que la acción de tutela será procedente contra acciones y omisiones de particulares cuando el accionante “tenga una relación de subordinación o indefensión” respecto del accionado.
[62] ED. 13Auto que admite_20240301000admiteCEt(.pdf) NroActua 5-Auto admisorio, inadmisorio o de rechazo.
[63] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999.
[64] Corte Constitucional, sentencia T-273 de 2015.
[65] Cfr. Código Contencioso Administrativo, art. 251-A.
[66] Corte Constitucional, sentencia SU-108 de 2018.
[67] Corte Constitucional, sentencia T-071 de 2021.
[68] Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019.
[69] Ib.
[70] Decreto 2591 de 1991, art. 6. “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
[71] Constitución Política, art. 86.
[72] “Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados”.
[73] “Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.
[74] “Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar”.
[75] “No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida”.
[76] “Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia”.
[77] “Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición”.
[78] “Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”.
[79] CCA, art. 188, núm. 6.
[80] Corte Constitucional, sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014.
[81] Corte Constitucional, sentencia SU-073 de 2019.
[82] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2006.
[83] Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019. Ver también, sentencia C-590 de 2005.
[84] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2006.
[85] ED. archivo “32Sentencia_20240301000muerteciv.pdf NroActua 19-Sentencia de primera instancia-6”, p. 8.
[86] Ib., p. 10.
[87] Corte Constitucional, sentencia SU-114 de 2023.
[88] Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021.
[89] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2006.
[90] Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019.
[91] Corte Constitucional, sentencia T-093 de 2019.
[92] Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019.
[93] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
[95] Corte Constitucional, sentencia T-586 de 2012.
[96] Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, SU-061 de 2018 y T-470 de 2018, entre otras.
[97] Ib.
[98] Corte Constitucional, sentencia SU-391 de 2016.
[99] Corte Constitucional, sentencia T-113 de 2019.
[100] Corte Constitucional, sentencias T-113 de 2019. Ver también, sentencia C-086 de 2023.
[101] Ib.
[102] Corte Constitucional, sentencia SU-114 de 2023. Ver también, sentencia C-086 de 2023.
[103] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 7 de noviembre de 2024. Rad. 11001-03-15-000-2024-04923-00. Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera—Subsección A. Auto del 25 de octubre de 2024. Rad. 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702); Sección Tercera—Subsección C. Auto del 11 de septiembre de 2024. Rad. 050012331000201000244 01 (58406); y Sección Tercera—Subsección B. Auto del 20 de mayo de 2024. Rad. 08001-23-33-000-2018-00306-01 (69.400).
[104] Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección C-, sentencias de: 23 de mayo de 2012, exp. (22592); 19 de noviembre de 2021, exp. (52182); y 7 de diciembre de 2021, exp. (54626).
[105] Corte Constitucional, sentencia C-430 de 2000.
[106] Corte Constitucional, sentencia T-347 de 2020.
[107] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B. Sentencia del veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 44001-23-31-000-2011-00080-01(55287). Consejero ponente: Ramito Pazos Guerrero.
[108] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera—Subsección C. Sentencia del 28 de octubre de 2024. Rad. 05001-23-31-000-2007-02730-02 (56814). Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 6 de febrero de 2014. Rad. 25000-23-31-000-2011-00341-04.
[109] Ib.
[110] Corte Constitucional, sentencia T-113 de 2019.
[111] El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que era aplicable por remisión en este caso, dispone que le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. En este sentido, el Consejo de Estado ha reiterado que en el proceso contencioso administrativo es la parte que alega el hecho y reclama el derecho o se opone a él, quien está obligada a probarlo.
[112] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014. Rad. 73001-23-31-000-2001-00418-01(27709), Sección Tercera—Sala Plena. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014. Rad. 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251) y Sección Tercera—Subsección B. Sentencia del 7 de febrero de 2025. Rad. 050012331000201000244 01 (58406). Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda—Subsección A. Sentencia del 26 de septiembre de 2012. Rad. 11001-03-15-000-2012-01461-00.
[113] Ib.
[114] Ib.
[115] Consejo de Estado, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010). Radicación número: 68001-23-15-000-1997-00023-00(17995). Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez: “Con fundamento en lo anterior puede concluirse entonces que el registro civil de nacimiento es el documento idóneo para acreditar de manera idónea, eficaz y suficiente la relación de parentesco con los progenitores de una persona, comoquiera que la información consignada en dicho documento público ha sido previamente suministrada por las personas autorizadas y con el procedimiento establecido para tal efecto”. Ver también, Así lo ha determinado esta Corporación. Véase: Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 19 de marzo de 2021. Exp. 48.988. C.P. María Adriana Marín; Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 22 de marzo de 2012. Exp. 22.206. C.P. Danilo Rojas Betancourth (esta última se refirió al registro civil como prueba idónea del fallecimiento de una persona). En este mismo sentido, la Subsección C ha declarado la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes respecto de los cuales no constaba el registro civil de nacimiento que acreditara el parentesco con la víctima directa: Cfr. Sentencia del 29 de julio de 2022. Exp. 57.521. C.P. Guillermo Sánchez Luque.
[116] Corte Constitucional, sentencia SU-768 de 2014.
[117] Corte Constitucional, sentencias T-264 de 2009, T-950 de 2011, SU-768 de 2014, SU-636 de 2015, T-113 de 2019 y SU-167 de 2024.
[118] Corte Constitucional, sentencia SU-114 de 2023.
[119] Corte Constitucional, sentencias SU-774 de 2014 y T-113 de 2019.
[120] Corte Constitucional, sentencia SU-636 de 2015.
[121] Corte Constitucional, sentencia SU-768 de 2014.
[122] Corte Constitucional, sentencias T-264 de 2009, T-950 de 2011, SU-768 de 2014, T-113 de 2019 y SU-167 de 2024.
[123] Corte Constitucional, sentencia SU-636 de 2015.
[124] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Radicación número: 23001-23-31-000-1997-08445-01(22206). Sentencia del 22 de marzo de 2012.
[125] Corte Constitucional, sentencias T-599 de 2009 y SU-636 de 2015.
[126] Corte Constitucional, sentencia SU-636 de 2015.
[127] Ib.
[128] Corte Constitucional, sentencia SU-114 de 2023.
[129] Ib.
[130] Corte Constitucional, sentencias SU-060 de 2021 y SU-287 de 2024.
[131] Corte Constitucional, sentencia T-113 de 2019. Ver también, sentencia SU-167 de 2022.
[132] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera—Subsección A. Auto del 25 de octubre de 2024. Rad. 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702). Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera—Subsección B. Auto del 20 de mayo de 2024. Rad. 08001-23-33-000-2018-00306-01 (69.400). Ver también: Corte Constitucional, sentencias SU-016 de 2024 y SU-035 de 2018. Cfr. Corte IDH. Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134.
[133] Corte Constitucional, sentencia T-113 de 2019.
[134] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera—Subsección A. Auto del 25 de octubre de 2024. Rad. 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702).
[135] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera—Subsección B. Auto del 20 de mayo de 2024. Rad. 08001-23-33-000-2018-00306-01 (69.400).
[136] Corte Constitucional, sentencia T-113 de 2019.
[137] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 7 de noviembre de 2024. Rad. 11001-03-15-000-2024-04923-00.
[138] Ver también: Corte Constitucional, sentencia T-817 de 2012. En esta, la Sala Novena de Revisión sostuvo: “[d]e igual forma, incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al no hacer uso de la facultad oficiosa que consagra la norma procesal administrativa, con miras a solicitar el registro civil de matrimonio a la litisconsorte necesaria que fue convocada al proceso contencioso en calidad de cónyuge supérstite del causante, ya que esa información resultaba de vital importancia para resolver sobre el derecho sustancial de aquella, que además se relaciona directamente con derechos de naturaleza constitucional. Este último defecto tiene una clara relación con el defecto fáctico por vía negativa que alega el actor”.
[139] Corte Constitucional, sentencia T-339 de 2015.
[140] Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 7 de noviembre de 2024. Rad. 11001-03-15-000-2024-04923-00. Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 22 de enero de 2008, rad. 2007-00163-00 (PI); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 26 de mayo de 2021, rad. 51.723 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 10 de septiembre de 2021, expediente no. 50.447.
[141] Corte Constitucional, sentencias SU-258 de 2021, SU-143 de 2020, T-313 de 2018, T-008 de 2019 y SU-355 de 2017.
[142] Corte Constitucional, sentencias SU-573 de 2017 y SU-355 de 2017. Ver también, sentencias T-107 de 2019, T-416 de 2018, T-014 de 2025 y SU-065 de 2025.
[143] Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-770 de 2014. Reiterada en la sentencia SU-258 de 2021. Ver también. Sentencia T-113 de 2019.
[144] Corte Constitucional, sentencias SU-565 de 2015, SU-636 de 2015, SU-355 de 2017, SU-048 de 2022 y SU-081 de 2024.
[145] Corte Constitucional, sentencias T-234 de 2017 y SU-041 de 2022.
[146] Ib. Ver también, sentencia SU-287 de 2024.
[147] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. Ver también, sentencias SU-168 de 2023 y SU-060 de 2024.
[148] Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022.
[149] Corte Constitucional, sentencia SU-387 de 2022. Ver también, sentencias T-274 de 2012, T-535 de 2015, T-442 de 1994, T-233 de 2007 y SU-636 de 2015.
[150] Corte Constitucional, sentencia SU-062 de 2018.
[151] Corte Constitucional, sentencia SU-065 de 2025. Ver también, sentencias T-264 de 2009 y T-339 de 2015.
[152] Corte Constitucional, sentencias SU-226 de 2013 y T-288 de 2021.
[153] Corte Constitucional, sentencias T-264 de 2009, T-950 de 2011, SU-768 de 2014, T-113 de 2019 y SU-167 de 2024.
[154] ED. 13_DemandaWeb_Anexos_EXPEDIENTECONTENCIOS(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-Demanda-1, pp. 132 y 155-173.
[155] Ib., pp. 496-504.
[156] Ib., pp. 597-610.
[157] Ib., p. 621.
[158] Corte Constitucional, sentencia SU-636 de 2015.
[159] Ib.
[160] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera—Subsección A. Auto del 25 de octubre de 2024. Rad. 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702).
[161] Ib., pp. 178-182.
[162] Ib., pp. 188-192.
[163] Ib., pp. 496-504.
[164] En despacho comisorio del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.
[165] Ib., pp. 597-610.
[166] Ib., p. 621.
[167] Corte Constitucional, sentencia SU-056 de 2018.
[168] Corte Constitucional, sentencias SU-212 de 2023 y SU-432 de 2015.
[169] Ib.
[170] Corte Constitucional, sentencia SU-053 de 2015.
[171] Corte Constitucional, sentencias SU-035 de 2018 y SU-354 de 2017.
[172] Corte Constitucional, sentencia SU-273 de 2022.
[173] Corte Constitucional, sentencia SU-257 de 2021. Ver también, sentencias SU-380 de 2021 y T-090 de 2017.
[174] Ellos son: Adelmo Fajardo Avendaño, Pablo Dinael Fajardo Avendaño, y Yony Fernando Fajardo Avendaño.
[175] Corte Constitucional, sentencia SU-213 de 2021, entre otras.