SU245-25
Sentencia SU.245/25
PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA POLITICA-Jurisprudencia constitucional/DOBLE MILITANCIA POLITICA-Alcance específico del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia requiere argumentación y análisis más riguroso
RELEVANCIA CONSTITUCIONAL COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
(…) las cuestiones en discusión …, involucran directamente el respeto por los derechos políticos y el debido proceso, lo que justifica la intervención excepcional del juez constitucional.
DEFECTO SUSTANTIVO-Caracterización/DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuración/DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA-Hipótesis en las cuales puede incurrir la autoridad judicial
DEFECTO FACTICO-Caracterización/DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva/DEFECTO FACTICO-Configuración/DEFECTO FACTICO-Fundamentos y marco de intervención que compete al juez de tutela
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL AUTONOMA-Se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia
SEPARACION DEL PRECEDENTE-Exigencias que deben cumplirse para apartarse del precedente
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL EN SENTENCIAS DE REVISION DE TUTELA-Reglas jurisprudenciales en relación con su carácter vinculante
(…) en torno a las sentencias de revisión de tutela, se produce el desconocimiento del precedente cuando las autoridades judiciales desatienden el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control concreto proferidas por la Sala Plena (SU) o por las distintas Salas de Revisión (T), siempre que no existan decisiones contradictorias en la línea jurisprudencial.
PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA POLITICA-Fundamento
PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA POLITICA-Marco normativo
PROHIBICION DE LA DOBLE MILITANCIA Y EL TRANSFUGUISMO POLITICO-Relación
PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA POLITICA-Finalidad
La sanción por doble militancia, entonces, se erige como una medida razonable, proporcional y orientada al interés general, en tanto promueve la coherencia ideológica y la unidad interna de las colectividades, elementos sin los cuales se debilita el sistema democrático en su conjunto.
REGLA SOBRE DOBLE MILITANCIA APLICABLE A DIRECTIVOS Y CANDIDATOS ELEGIDOS-Deberes especiales
PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA POLÍTICA EN LA MODALIDAD DE DIRECTIVO-Jurisprudencia del Consejo de Estado
PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA POLÍTICA EN LA MODALIDAD DE DIRECTIVO-Jurisprudencia Constitucional
(…), la evolución jurisprudencial muestra un cambio sustancial en la valoración del registro ante el CNE, pasando de considerarlo un requisito esencial para acreditar la calidad de directivo, a entenderlo como un mecanismo de eficacia y oponibilidad, sin que su omisión desvirtúe por sí sola la existencia de dicha condición, cuando esta se sustenta en la actuación efectiva dentro de la organización política.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No se configuró un defecto sustantivo
La sentencia cuestionada no asignó al artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 una interpretación manifiestamente irrazonable o arbitraria, sino que se ajustó al contenido normativo, al marco estatutario del partido, y a la doctrina constitucional sobre la militancia política. Esta lectura, además, ha sido reiterada por la jurisprudencia contencioso-administrativa desde 2021, lo cual confirma que la decisión se adoptó dentro de los márgenes razonables del juez natural (…)
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No se configura defecto fáctico
Los hechos relevantes fueron objeto de análisis detallado por parte del juez contencioso, conforme al acervo probatorio disponible y dentro de los márgenes de valoración razonable que le son propios a la jurisdicción especializada.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inexistencia de desconocimiento del precedente
(…), no existió desconocimiento del precedente judicial. Por el contrario, la decisión adoptada refleja una lectura actualizada, sistémica y garantista del ordenamiento constitucional, en la cual la calidad de directivo no depende exclusivamente del registro ante el CNE, sino del cumplimiento efectivo de funciones de dirección dentro del partido político, conforme a sus estatutos. Volver a exigir el registro como requisito absoluto sería revivir una línea jurisprudencial ya superada y atentaría contra la evolución natural del derecho como sistema vivo, dinámico y coherente.
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
SENTENCIA SU-245 DE 2025
Expediente: T-10.693.175
Asunto: Acción de tutela presentada por el señor Jorge Dilson Murcia Olaya en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado
Tema: Doble militancia en la modalidad de directivo
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y los artículos 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
en el proceso de revisión de la Sentencia del 18 de junio de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, actuando como juez de tutela en primera instancia, y de la Sentencia del 11 de octubre de 2024, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, actuando como juez de tutela en sede de impugnación.
Síntesis de la decisión
El exrepresentante a la Cámara por el Departamento del Huila, Jorge Dilson Murcia Olaya, interpuso una acción de tutela contra de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por considerar que, en la sentencia de única instancia del 7 de marzo de 2024, que anuló su elección por doble militancia, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, al acceso a la justicia, al trabajo, al mínimo vital, a ser elegido, a la vida digna y el principio de legalidad.
El actor sostiene que nunca fue inscrito como directivo ante el Consejo Nacional Electoral, como lo prevé la ley, y que al no considerar esta circunstancia la sentencia objeto de la tutela incurre en un defecto sustantivo y un defecto fáctico, por interpretar de manera errónea la ley y por no valorar como corresponde los medios de prueba que acreditan que no tenía dicha calidad. Agrega que la sentencia omite aplicar lo previsto en los artículos 3, 4 y 9 de la Ley 1475 de 2011 y en la Resolución 266 de 2019 del CNE e incurre en desconocimiento del precedente judicial.
Luego de constatar que la demanda de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, la Sala revisó el asunto de fondo. En relación con el defecto sustantivo, consideró que la sentencia cuestionada no incurrió en una interpretación manifiestamente irrazonable o arbitraria del ordenamiento jurídico, sino que se ajustó a los criterios normativos y jurisprudenciales vigentes al momento de su expedición.
Respecto del defecto fáctico, la Sala advirtió que no había una omisión, tergiversación ni valoración irrazonable de las pruebas, ni una conclusión que contrariara de manera flagrante el acervo probatorio. Por el contrario, la providencia objeto de reproche se basó en un análisis lógico y sistemático que descarta la existencia del defecto alegado.
En cuanto al desconocimiento del precedente, la Sala encontró que no se configuró tal vulneración. Por el contrario, la decisión refleja una lectura actualizada, sistémica y garantista del ordenamiento constitucional, en la que la calidad de directivo no depende exclusivamente del registro ante el Consejo Nacional Electoral, sino de que, en la realidad, la persona sea directivo de un partido político, conforme a sus estatutos. Exigir nuevamente el registro como requisito absoluto implicaría revivir una línea jurisprudencial ya superada, en detrimento de la evolución del derecho como sistema vivo, dinámico y coherente y, además, desconocer el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo adjetivo.
En consecuencia, la Sala confirmó la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 11 de octubre de 2024, que revocó la sentencia de tutela de primera instancia dictada por la Subsección B de la misma sección, el 18 de junio de 2024, la cual había concedido el amparo constitucional solicitado. Adicionalmente, dejó sin efectos la sentencia de reemplazo dictada el 4 de julio de 2024 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, emitida en cumplimiento de la sentencia de tutela de primera instancia.
I. ANTECEDENTES
1. El proceso contencioso administrativo en el que se profirió la sentencia objeto de la acción de tutela. El 22 de agosto de 2023, la señora Alladie Usme Restrepo, actuando en nombre propio, formuló el medio de control de nulidad electoral en contra de la Resolución 478 del 12 de julio de 2023, por medio del cual la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes llamó al señor Jorge Dilson Murcia Olaya a ocupar una curul por la circunscripción departamental del Huila. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:
“1o. Que es nulo el acto administrativo de llamamiento a ocupar curul de Representante a la Cámara por el Huila del partido político Cambio Radical, que realizó la Cámara de Representantes al señor JORGE DILSON MURCIA OLAYA, acto administrativo consistente en la Resolución MD No. 0478 del 12 de julio de 2023, la cual está viciada de nulidad dada la inhabilidad por doble militancia política, en la que se encontraba incurso el señor MURCIA OLAYA para inscribirse como candidato y pese a ello tomó posesión del cargo de Representante a la Cámara por el Huila para el resto del período 2022-2026, el día 12 de julio de 2023.
2o. Que, como consecuencia de lo anterior, se deberá realizar un nuevo llamamiento para ocupar la curul vacante del cargo de Representante a la Cámara por el Huila 2022- 2026.”
2. El 14 de julio de 2023, el señor Gilberto Silva Ipus presentó el medio de control de nulidad electoral en contra de la Resolución MD No.0478 de 12 de julio de 2023, en el cual formuló las siguientes pretensiones:
“1o. Que es nulo el acto administrativo de llamamiento a ocupar curul de Representante a la Cámara por el Huila del partido político Cambio Radical, que realizó la Cámara de Representantes al señor JORGE DILSON MURCIA OLAYA, consistente en la Resolución MD No. 0478 del 12 de julio de 2023, cuyo vicio de nulidad radica en la inhabilidad por doble militancia política en la modalidad de Directivo que le asistía al momento de inscribirse como candidato y que a pesar de dicha inhabilidad decidió tomar posesión del cargo de Representante a la Cámara por el Huila el día 12 de julio de 2023.
2o. Que, como consecuencia de lo anterior, se deberá realizar un nuevo llamamiento para ocupar la curul vacante del cargo de Representante a la Cámara por el Huila 2022-2026, la cual deberá ser ocupada por quien sigue en votos de la lista respectiva que para el caso concreto ya será la cuarta y última integrante de la lista, recayendo sobre la Dra. LUZ AIDA PASTRANA LOAIZA.”
3. La parte actora narró que la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la sentencia del 27 de abril de 2023, declaró la nulidad de la elección del señor Víctor Andrés Tovar Trujillo como representante a la Cámara por el departamento del Huila. En consecuencia, la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, una vez informada por la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre el orden de votación en dicha circunscripción, expidió la Resolución MD No. 0478 del 12 de julio de 2023, mediante la cual llamó al señor Murcia Olaya para ocupar la curul correspondiente.
4. Explicó que el señor Murcia Olaya pertenecía al Partido Conservador Colombiano y que integraba el Directorio Departamental del Huila de la mencionada colectividad, tal como consta en la Resolución 020 del 17 de noviembre de 2020, suscrita por el presidente de la referida agrupación política. Indicó que el señor Murcia Olaya presentó su renuncia a la militancia y a la condición de directivo el 19 de octubre de 2021.
5. Precisó que el 10 de diciembre de 2021, el señor Murcia Olaya inscribió su candidatura a la Cámara de Representantes por la circunscripción departamental del Huila, en la lista avalada por el partido Cambio Radical.
6. Concluyó que entre la fecha en que el señor Murcia Olaya renunció al Partido Conservador Colombiano (19 de octubre de 2021) y la fecha en que inscribió su candidatura por el Partido Cambio Radical (10 de diciembre de 2021), transcurrió un período de apenas un (1) mes y veinte (20) días, a pesar de que la normativa exige a los directivos un plazo mínimo de doce (12) meses de desvinculación previa.
7. A juicio de la parte demandante, el acto acusado incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, por desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 107 de la Constitución Política y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, normas que establecen la prohibición de la doble militancia.
8. Adujo que dicha prohibición se configura en el caso del señor Jorge Dilson Murcia Olaya, dado que no renunció a su condición de directivo del Partido Conservador Colombiano con la antelación exigida, esto es, al menos doce (12) meses antes de postularse como candidato a un cargo de elección popular por una colectividad política distinta.
9. La sentencia impugnada objeto de la acción de tutela. El 7 de marzo de 2024, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictó sentencia de única instancia, en la cual declaró la nulidad de la Resolución 478 del 12 de julio de 2023, en cuya virtud la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes llamó al señor Jorge Dilson Murcia Olaya a ocupar la curul de la circunscripción departamental del Huila.
10. En dicha sentencia se puso de presente que la causal de nulidad que se estima configurada en el caso concreto se encuentra prevista en el numeral 8 del artículo 275 del CPACA. Esta norma establece que los actos de elección o de nombramiento son nulos, además de en los casos contemplados en el artículo 137 del mismo Código, cuando, entre otros supuestos, el candidato incurra en doble militancia política.
11. Se precisó que el ordenamiento jurídico vigente, a diferencia de lo que ocurría en el pasado, establece de manera expresa una consecuencia jurídica específica ante la transgresión de la prohibición de doble militancia. No obstante, advirtió que esta causal no puede aplicarse de forma aislada, sino que requiere ser interpretada de manera sistemática y armónica con el artículo 107 de la Constitución Política y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, disposiciones que delimitan el alcance de dicha prohibición.
12. En efecto, el artículo 107 de la Carta Política garantiza a los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, así como a afiliarse o retirarse de los mismos. No obstante, establece expresamente que: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.” Además, prevé que quien, siendo miembro de una corporación pública, decida presentarse a la siguiente elección por una organización política distinta, deberá renunciar a su curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
13. Por su parte, el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 regula de manera detallada la prohibición de doble militancia, estableciendo que ningún ciudadano puede pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político, y que dicha militancia se determina con base en la inscripción ante la respectiva organización política. Asimismo, prohíbe a quienes ejercen cargos de dirección, gobierno, administración o control en los partidos, así como a quienes han sido o aspiren a ser elegidos por estos, apoyar candidatos distintos a los de su colectividad. En ese sentido, los candidatos electos deberán conservar su pertenencia al partido que los inscribió mientras ostenten su investidura y, si desean postularse por otro partido o grupo significativo de ciudadanos, deben renunciar al menos con doce (12) meses de antelación. Esta exigencia también aplica a los directivos, quienes deben separarse del cargo con el mismo término previo. El incumplimiento de estas disposiciones configura doble militancia y puede dar lugar a la revocatoria de la inscripción del candidato.
14. Al analizar el caso concreto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado encontró probado que el señor Jorge Dilson Murcia Olaya incurrió en doble militancia en la modalidad de directivo.
15. Sobre el elemento subjetivo, explicó que la Ley Estatutaria 1475 de 2011 establece que deben considerarse como directivos aquellos individuos que los estatutos de cada partido político así reconozcan. En el caso del Partido Conservador Colombiano, sus estatutos identifican como organismos de dirección a los Directorios Departamentales y Distritales (art. 24), cuyos integrantes -según el artículo 48- incluyen, entre otros, senadores y representantes conservadores en ejercicio con votación destacada en su región, diputados en ejercicio, exgobernadores avalados por el partido o por movimientos afines, candidatos al Congreso con las mayores votaciones no electos, así como jóvenes, mujeres, representantes de sectores sociales y delegados de directorios municipales. Además, el artículo 49 aclara que algunos de estos integrantes hacen parte del órgano por derecho propio, en virtud de los cargos que ostentan o los resultados obtenidos en elecciones anteriores.
16. Al descender al fondo del asunto, la sentencia indicó que de acuerdo con los estatutos del Partido Conservador Colombiano y la Resolución 020 del 17 de noviembre de 2020, el Directorio Departamental Provisional del Huila incluyó, como miembros por derecho propio, a los candidatos al Congreso avalados por el partido que, sin haber resultado electos, obtuvieron las mayores votaciones. En ese sentido, el señor Jorge Dilson Murcia Olaya reunía tal condición al haber sido candidato a la Cámara de Representantes en el periodo 2018-2022, hecho que fue acreditado mediante constancia expedida por la colectividad y reconocida por la defensa en el escrito de contestación de la demanda.
17. Asimismo, la existencia de un video titulado “posesión del Directorio Departamental Conservador HUILA”, en el cual la senadora Esperanza Andrade se refería expresamente al demandado como miembro del directorio, desvirtuaba la alegación de que no había aceptado ni tomado posesión del cargo. A ello se suma la comunicación de renuncia suscrita por el demandado el 19 de octubre de 2021, en la que manifiesta expresamente su dimisión tanto a la militancia como a su calidad de directivo, lo cual demostraba que tenía conocimiento y aceptación de dicha condición.
18. Respecto a la ausencia de registro ante el Consejo Nacional Electoral, en adelante CNE, precisó que, conforme con el artículo 9 de la Ley 1475 de 2011 y la jurisprudencia reiterada, dicho acto constituía un requisito de oponibilidad frente a terceros, mas no un requisito constitutivo del carácter de directivo. En consecuencia, la omisión en el registro no invalidaba la calidad de directivo conforme a los estatutos del partido, dado el principio de autonomía de las organizaciones políticas.
19. Por tanto, encontró plenamente acreditado que el señor Jorge Dilson Murcia Olaya ostentó la condición de directivo del Partido Conservador Colombiano a nivel departamental, configurándose así el elemento subjetivo requerido para la configuración de la causal de doble militancia.
20. En lo atinente al elemento modal y temporal, la sentencia cuestionada refirió que de conformidad con el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, quienes ostenten la calidad de directivos en una organización política deben renunciar a dicha condición con una antelación mínima de doce (12) meses si pretenden postularse a cargos de elección popular con el aval de una colectividad distinta. En el presente caso, se acreditó que el señor Jorge Dilson Murcia Olaya presentó su renuncia a la militancia y a su calidad de directivo del Partido Conservador Colombiano el 19 de octubre de 2021, hecho corroborado mediante constancia de envío por correo electrónico.
21. No obstante, su inscripción como candidato a la Cámara de Representantes por el Partido Cambio Radical se efectuó el 10 de diciembre de 2021, según consta en el formulario E-6CT, lo que implica que entre la renuncia y la inscripción transcurrió apenas un (1) mes y veintiún (21) días. Esta circunstancia vulnera el término establecido por la norma citada, en tanto que no se cumplió con el plazo legal exigido para desligarse válidamente del cargo directivo antes de postularse por otro partido.
22. Adicionalmente, se reiteró que, mientras la renuncia a la militancia no requiere aceptación, la dimisión al cargo de dirección dentro de una colectividad sí está sujeta a un procedimiento específico determinado por la misma. En este sentido, la sentencia concluyó que en el caso sub judice se configuraba tanto el elemento temporal como el modal de la prohibición establecida en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011.
23. Respecto de la conducta prohibida, la sentencia concluyó que el señor Jorge Dilson Murcia Olaya se postuló a un cargo de elección popular por un partido político distinto al del cual fue directivo, sin respetar el término de doce (12) meses exigidos por el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. Su inscripción como candidato a la Cámara de Representantes por el Departamento del Huila, avalado por el Partido Cambio Radical, se formalizó el 10 de diciembre de 2021, sin que hubiera transcurrido el tiempo requerido desde su desvinculación del Partido Conservador Colombiano.
24. En relación con el argumento según el cual el asunto ya había sido evaluado por el CNE, en sede administrativa, se precisó que dicha entidad resolvió únicamente sobre la figura de doble militancia en su modalidad de militante, sin pronunciarse sobre la condición de directivo. Además, se aclaró que la actuación administrativa adelantada por el CNE no impedía ni condicionaba el juicio que compete a la jurisdicción contencioso-administrativa, dado que esta última tiene la función de verificar la validez del acto de elección y sus eventuales nulidades.
25. En consecuencia, la elección del señor Jorge Dilson Murcia Olaya como Representante a la Cámara por el Huila, formalizada mediante la Resolución 478 del 12 de julio de 2023, fue anulada por haber incurrido en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), al desconocerse lo establecido en el artículo 107 de la Constitución Política y el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011.
26. La acción de tutela. El 17 de mayo de 2024, el exrepresentante a la Cámara por el departamento del Huila, Jorge Dilson Murcia Olaya, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por considerar que en la sentencia de única instancia proferida el 7 de marzo de 2024 se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, al mínimo vital, a ser elegido, a una vida digna y al principio de legalidad.
27. El actor sostuvo que en la referida sentencia se incurrió en un defecto sustantivo, al hacerse una interpretación extensiva y arbitraria de la causal de doble militancia, prevista en el inciso 3° del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011,[1] así como del concepto de “directivo” contemplado en la misma norma. Cuestionó que se le haya considerado directivo del Partido Conservador Colombiano, a pesar de no haber sido inscrito como tal ante el CNE, como lo exige el artículo 9 de la mencionada ley. En ese sentido, afirma que nunca ostentó dicha condición dentro de esa organización política.
28. Además, adujo que la sentencia omitió aplicar el artículo 3 de la Ley 1475 de 2011 y de la Resolución 266 de 2019 del CNE. A raíz de esta omisión, se concluyó erróneamente que era directivo del Partido Conservador Colombiano, lo que llevó a considerarlo incurso en doble militancia.
29. Por otra parte, indicó que la sentencia incurrió en un defecto fáctico, al valorar indebidamente el material probatorio del expediente. Ello, en la medida en que el Partido Conservador Colombiano certificó que el actor no fue designado directivo de esa organización ni inscrito ante el CNE y, a pesar de ello, la providencia cuestionada concluyó lo contrario, lo cual constituye una tergiversación de los hechos y las pruebas.
30. Asimismo, advirtió que no se valoraron adecuadamente (i) las Resoluciones 7 de 18 de septiembre 2020, 20 de noviembre de ese mismo año y 001 de 2023 del Partido Conservador Colombiano; (ii) la respuesta brindada el 9 de octubre de 2023 a una petición formulada ante dicho partido, en la que se certifica que el actor no tuvo ni ostentó la calidad de directivo; y (iii) la certificación expedida el 10 de octubre de 2023 por la Asesoría de Inspección y Vigilancia del CNE, en la que consta que no figura ni ha figurado como inscrito en calidad de directivo de esa colectividad política.
31. También, señaló que la sentencia incurrió en desconocimiento del precedente, al no tener en cuenta las decisiones del 13 de enero de 2017, 11 de febrero de 2021 y 8 de febrero de 2024, proferidas por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, así como la Sentencia SU-213 de 2022 de la Corte Constitucional. De igual forma, estimó que se desconoció e inaplicó el Concepto No. 2023-08-NE-111, emitido por la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado.
32. Adicionalmente, solicitó como medida provisional la suspensión de los efectos de la providencia judicial censurada, con el fin de evitar un perjuicio irremediable consistente en la afectación continua de sus derechos fundamentales, en particular, el derecho a ejercer funciones públicas, percibir su salario y garantizar el sustento de su familia. El peticionario argumenta que no tomó posesión del cargo directivo ni fue designado mediante acto formal, motivo por el cual no puede atribuírsele la calidad de directivo exigida por la normativa para predicar la doble militancia.
33. En consecuencia, pidió que se declare la nulidad de la sentencia objeto de la tutela, que se revoque la decisión que anuló su elección y que se ordene su restitución en el cargo de Representante a la Cámara.
Actuación procesal
34. Actuaciones en primera instancia. Mediante Auto del 21 de mayo de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y negó la medida provisional solicitada, al no advertirse una vulneración manifiesta de derechos fundamentales que hiciera procedente su adopción inmediata. En la misma providencia, se dispuso la notificación a las partes y a los terceros con interés, se requirió al despacho judicial demandado para remitiera las piezas pertinentes del expediente electoral, y se exhortó al actor a aportar las pruebas que considerara necesarias para el trámite de la acción.
35. El 27 de mayo de 2024, el Consejero Luis Alberto Álvarez Parra, en calidad de ponente de la sentencia cuestionada, solicitó negar el amparo invocado por el señor Jorge Dilson Murcia Olaya. En primer lugar, argumentó la falta de relevancia constitucional del asunto, al considerar que la tutela se limita a expresar un desacuerdo con la interpretación normativa y la valoración probatoria realizada por la Sección Quinta, sin demostrar una vulneración real y directa de derechos fundamentales. En tal sentido, afirmó que el actor pretende reabrir el debate jurídico propio del proceso de nulidad electoral, desconociendo el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela.
36. En segundo lugar, defendió la legalidad y razonabilidad de la sentencia cuestionada, indicando que no se configuraron los defectos sustantivo, fáctico ni por desconocimiento del precedente. Precisó que la Sala aplicó correctamente la Ley 1475 de 2011 y los estatutos del Partido Conservador, de los cuales se desprende que los miembros del Directorio Departamental integran los órganos de dirección del partido. Además, se acreditó que el demandante, en su calidad de candidato no electo con alta votación, fue incluido en la Resolución 020 del 17 de noviembre de 2020 como miembro del Directorio Departamental del Huila por derecho propio, condición que él mismo reconoció al renunciar expresamente a su militancia y a dicha calidad en octubre de 2021. También se valoró un video público en el que se le menciona como integrante del directorio y se constata su participación en el acto de posesión.
37. En cuanto al alegado desconocimiento del precedente, el consejero sostuvo que los fallos citados por el actor no son relevantes, por cuanto tratan supuestos fácticos distintos (doble militancia por apoyo, no por dirección) y no exigen el registro ante el CNE como requisito constitutivo de la calidad de directivo, sino como un mecanismo de publicidad y transparencia.
38. En conclusión, afirmó que la sentencia del 7 de marzo de 2024 fue proferida por autoridad competente, debidamente motivada, ajustada al marco legal y jurisprudencial aplicable, y sin que se advierta arbitrariedad o desconocimiento de derechos fundamentales, razón por la cual solicitó denegar el amparo constitucional solicitado.
39. La decisión de tutela en primera instancia. Mediante sentencia del 18 de junio de 2024,[2] la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales invocados por el señor Jorge Dilson Murcia Olaya. En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del 7 de marzo de 2024.
40. En primer lugar, estimó que se interpretó erróneamente el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 al considerar que el accionante era directivo del Partido Conservador por el solo hecho de integrar el Directorio Departamental del Huila por derecho propio, sin acreditar acto de designación ni inscripción ante el CNE, como lo exige el artículo 9 de la misma ley.
41. En segundo lugar, advirtió un defecto fáctico, pues se valoraron de manera incompleta o equivocada las pruebas disponibles. La sentencia objeto de la tutela omitió considerar documentos relevantes -como certificaciones del partido y resoluciones posteriores- que desvirtuaban la calidad de directivo atribuida al actor. Por último, encontró que se desconoció el precedente de la misma Sección Quinta, que en casos similares ha exigido la existencia de una designación formal y su registro ante el CNE para configurar la condición de directivo. Así, el a quo concluyó que no se demostró que el actor ejerciera un papel central en la estructura directiva del partido, y que no era procedente aplicar la causal de doble militancia en su contra.
42. Incidentes de nulidad de todo lo actuado. Los días 25 y 28 de junio de 2024, el Partido Cambio Radical y la señora Luz Ayda Pastrana Loaiza, respectivamente, presentaron solicitudes de nulidad de todo lo actuado dentro del trámite de la acción de tutela. El primero alegó que no fue vinculado al proceso, aun cuando el señor Jorge Dilson Murcia Olaya ocupaba una curul en representación de dicha colectividad. Por su parte, la señora Pastrana Loaiza manifestó que no fue vinculada en calidad de tercero con interés, pese a ostentar actualmente dicha curul como representante a la Cámara por el Huila, en virtud de la Resolución nro. 0192 del 19 de marzo de 2024. En ambos casos, se invocó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por la indebida conformación de la litis.
43. Decisión de reemplazo de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. El 4 de julio de 2024, la Sección Quinta acató lo ordenado por el a quo. En cumplimiento de ello, dictó una sentencia de reemplazo, en la cual se declaró nuevamente la nulidad de la Resolución 478 de 12 de julio del 2023, con fundamento en las siguientes razones:
“(…). se debe establecer si el señor Jorge Dilson Murcia Olaya fue directivo del Partido Conservador Colombiano y si incurrió en doble militancia, al haberse inscrito como candidato del partido Cambio Radical a la Cámara de Representantes por la circunscripción departamental del Huila, sin haber renunciado con la antelación de doce (12) meses a su presunta condición de directivo en el Partido Conservador Colombiano.
“Con tal propósito, es necesario revisar la interpretación de los artículos 4 y 9 de la Ley 1475 de 2011 en lo que tiene que ver con quiénes se entiende como directivos de una agrupación política con el fin de establecer si el señor Jorge Dilson Murcia Olaya tuvo o no dicha calidad dentro de los 12 meses anteriores a su inscripción como candidato a la Cámara de Representantes; valorar nuevamente el material probatorio obrante en el expediente, específicamente la Resolución 020 del 17 de noviembre de 2020 a través de la cual el Partido Conservador aprobó́ la integración del Directorio Departamental del Huila; el video en el que consta la «instalación» de dicho directorio, la Resolución 001 del 28 de febrero de 2023 del Partido Conservador y la respuesta allegada por esa colectividad al proceso calendada el 9 de octubre de 2023.
“Finalmente, verificar si la providencia del 13 de enero de 2017 de la Sección Quinta del Consejo de Estado aludida en el fallo de tutela en comento, con el fin de determinar sus semejanzas y diferencias con el caso concreto; así como la sentencia SU – 2013 del 16 de junio de 2022 de la Corte Constitucional y su incidencia en este evento. (…).
“Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en los estatutos de la colectividad es claro que no solo los directorios hacen parte de los organismos de dirección del Partido Conservador Colombiano, sino que, además, sus integrantes tienen la condición de directivos de esa colectividad.
“Asimismo, que son los miembros del órgano los que tienen la condición de directivos y no su mesa directiva, como parece entenderlo el demandado.
“Ahora bien, en cuanto a la necesidad de registro de los directivos de los partidos políticos ante el Consejo Nacional Electoral, la pacífica jurisprudencia de la Sección Quinta ha precisado que dicho registro no tiene naturaleza constitutiva, sino simplemente declarativa.
“Por tanto, el hecho de que omita el cumplimiento de ese deber de registro no afecta la calidad de directivo, en caso contrario, se llegaría al absurdo de entender que una colectividad que ha designado a sus directivos conforme las reglas fijadas en los estatutos, pero no los ha registrado ante la autoridad electoral, estaría acéfala.
“En tales condiciones no se puede desconocer la condición de directivo de un partido político, simplemente porque ese acto no se ha registrado ante el CNE, sin que ello, en manera alguna constituya una interpretación extensiva, irrazonable o desproporcionada del artículo 9 de la Ley 1475 de 2011. (…).
“Conforme con lo anterior, se reitera, la calidad de directivo de una agrupación política deviene de lo que objetivamente impongan estatutos de cada colectividad, tal y como lo establece el artículo 9 de la Ley 1475 de 2011, sin que para ello sea necesario el registro del acto ante el Consejo Nacional Electoral, por cuanto, como se explicó con antelación, aquello no tiene un carácter constitutivo.
“Lo anterior, se sustenta aún más si se considera, por ejemplo, que la autoridad electoral puede, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, realizar el registro a que se hace mención de manera oficiosa, siempre y cuando cuente con la prueba necesaria para ello, lo que permite concluir que lo relevante es la determinación autónoma del partido o movimiento político respecto de quiénes son su directivos, y no el actuar de la colectividad de solicitar ante el Consejo Nacional Electoral lo pertinente (art. 9 de la Ley 1475 del 2011).
“Así las cosas, en este caso, es claro que el demandado integró un órgano que según los estatutos del partido es de dirección, por lo que tuvo la calidad de directivo en los términos del precitado artículo 9 de la Ley 1475 de 2011 y la regulación propia de la colectividad política, tal y como se deriva de las normas estatutarias referidas con anterioridad.
“Por lo tanto, se insiste, la interpretación que pacíficamente ha hecho la Sección Quinta del Consejo de Estado, respecto del artículo 9 en mención, no resulta extensiva, en tanto simplemente refleja la autonomía de los partidos políticos a la hora de designar a sus directivos como esa misma norma lo establece. Es decir, conforme con la norma bajo estudio y la jurisprudencia de la Sala Electoral son directivos de los partidos y movimientos políticos quienes de acuerdo con los estatutos de las colectividades tengan tal calidad. (…)” (Se destaca).
44. Auto que niega la nulidad procesal. El 12 de agosto de 2024, el consejero sustanciador negó las solicitudes de nulidad presentadas por el Partido Cambio Radical y la señora Luz Ayda Pastrana Loaiza, al no encontrar acreditada la causal prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso. Tras analizar los argumentos expuestos, concluyó que ni el partido político ni la congresista tenían la calidad de sujetos procesales obligatorios en el trámite de tutela, pues no participaron en el proceso electoral en el que se profirió la sentencia cuestionada del 7 de marzo de 2024 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ni ostentaban una posición jurídica que los hiciera sucesores procesales o partes directas en dicha actuación.
45. Se resaltó que el objeto de la acción de tutela era la protección de los derechos fundamentales del señor Jorge Dilson Murcia Olaya, que el actor considera vulnerados con la referida sentencia, sin que se derivara de esta decisión un derecho cierto a favor de los solicitantes de la nulidad. Asimismo, se indicó que la señora Pastrana fue llamada a ocupar la curul con posterioridad a la sentencia anulada, como efecto de dicha decisión, sin haber sido parte del proceso que se discutía. En consecuencia, el despacho concluyó que no existía obligación legal de haberlos vinculado formalmente como terceros con interés dentro del trámite de tutela.
46. La decisión de tutela en segunda instancia. Por medio de la sentencia del 11 de octubre de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la acción de tutela. En efecto, el ad quem encontró que la acción de tutela no estaba llamada a prosperar, al no constatarse la existencia de los defectos en ella señalados.
47. El análisis efectuado permitió establecer que dicha providencia no incurrió en interpretaciones arbitrarias ni en valoraciones probatorias irrazonables. Por el contrario, la autoridad judicial accionada fundó su decisión en una interpretación razonada de la Ley 1475 de 2011, los estatutos del Partido Conservador Colombiano y la prueba documental y audiovisual que acreditó que el actor integraba el Directorio Departamental del Huila por derecho propio, con funciones propias de dirección, lo que configuraba su condición de directivo. Asimismo, se concluyó que la renuncia presentada el 19 de octubre de 2021 reconocía expresamente tal calidad y que no se cumplió el término de doce (12) meses exigidos para postularse por otra colectividad.
48. Actuaciones en sede de revisión. Remitido el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, mediante Auto del 18 de diciembre de 2024, notificado el 23 de enero de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Doce lo seleccionó y se repartió por sorteo a la Sala Quinta de Revisión, presidida por el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, para que lo tramitara y decidiera. La escogencia se fundó en el criterio objetivo de necesidad de pronunciarse sobre determinada línea jurisprudencial y el criterio complementario de tutela contra providencia judicial, en los términos de la jurisprudencia constitucional.
49. Luego de estudiar el expediente, el magistrado sustanciador, con fundamento en lo previsto en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, procedió a decretar la práctica de pruebas. Por ello, se solicitó a la Secretaría de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado remitir la copia completa del proceso de nulidad electoral con el radicado 11001-03- 28-000-2023-00056-00 (principal) y 11001-03-28-000-2023-00047-00 (acumulado). Adicionalmente, se requirió al Partido Conservador Colombiano que certificara si el señor Jorge Dilson Murcia Olaya fue miembro del Directorio Conservador.
50. El 24 de febrero de 2025, el magistrado sustanciador registró informe ante la Sala Plena para que decidiera sobre si asumía o no el conocimiento del presente asunto. En sesión del 6 de marzo de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió asumir el conocimiento del proceso de tutela referido, con el objeto de tramitarlo y decidirlo.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
51. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en el proceso de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 61 del Reglamento Interno de la Corporación.
Análisis de la procedencia de la acción de tutela
52. Requisitos generales de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Cuando la vulneración de derechos fundamentales proviene de una decisión judicial, la jurisprudencia pacífica de esta Corte ha reiterado que la acción de tutela solo procede de manera excepcional. Esta restricción responde a la necesidad de garantizar los principios de independencia y autonomía judicial, fundamentales en un Estado Social y Democrático de Derecho como el nuestro. Asimismo, busca proteger el principio de cosa juzgada, que otorga estabilidad a las decisiones judiciales y garantiza la seguridad jurídica. No obstante, las providencias judiciales pueden ser controvertidas mediante acción de tutela siempre que se cumplan estrictamente los requisitos generales de procedencia. En caso de acreditarse dichos requisitos, el juez constitucional podrá analizar de fondo si la providencia censurada vulnera derechos fundamentales.[3]
53. Esta Corte ha identificado los siguientes requisitos generales de procedencia para la tutela contra providencias judiciales:[4] 1) Legitimidad por activa y por pasiva: la acción de tutela debe ser presentada por quien haya visto transgredidos o amenazados sus derechos fundamentales, contra el sujeto (público o privado) responsable de esa transgresión y que esté en capacidad de corregir la situación; 2) Relevancia constitucional: el juez de tutela solo puede resolver controversias de índole constitucional con el objeto de procurar la materialización de derechos fundamentales, de manera que no puede inmiscuirse en controversias meramente legales;[5] 3) Subsidiariedad: el actor debe haber agotado todos los medios de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, a menos que la acción de tutela se presente como un mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable;[6] 4) Inmediatez: la protección iusfundamental debe buscarse dentro de un plazo razonable; 5) Irregularidad procesal decisiva: si se discute una irregularidad procesal, esta debe ser determinante en la vulneración de los derechos fundamentales;[7] 6) Identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho: el actor debe enunciar claramente los hechos que vulneran sus derechos concretamente afectados; si es posible, esto debió haberse alegado durante el proceso judicial;[8] 7) no atacar sentencias de tutela, en tanto las controversias sobre derechos fundamentales no pueden extenderse en el tiempo; y, 8) exclusión de decisiones de control abstracto de constitucionalidad y de decisiones del Consejo de Estado sobre nulidad por inconstitucionalidad,[9] dado que la acción de inconstitucionalidad y la de nulidad por inconstitucionalidad son funciones directamente asignadas por la Constitución a órganos específicos, la acción de tutela no puede ser utilizada contra estas decisiones, las cuales son definitivas en materia constitucional.
54. El rigor propio del análisis de procedencia de las acciones de tutela instauradas en contra de una providencia de una alta corte. Cabe recordar que, en los casos en los que la acción de tutela se dirige en contra de sentencias proferidas por una Corte, esta Corporación, consciente de su importancia y del rol que las cortes cumplen dentro del sistema judicial, ha fijado un estándar más riguroso para determinar la procedencia de la tutela.
55. Al respecto, en la Sentencia SU-573 de 2019, se señaló que en los casos en los que acción de tutela se dirige en contra de sentencias de las cortes, la sustentación de los requisitos generales de procedencia requiere de una argumentación cualificada. En efecto, la Sala ha sostenido que “…la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales,” razón por la cual “…el examen de la relevancia constitucional debe ser más estricto que el que pudiera hacerse en los demás eventos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” A su vez en la Sentencia SU-257 de 2021, reiterada en la Sentencia SU-074 de 2022, esta Corte determinó que “la sustentación de los requisitos generales de procedencia requiere de una argumentación cualificada”,[10] lo que, a su turno, supone “un grado de deferencia mayor por parte del juez constitucional.”[11]
56. Por lo expuesto, la Sala ha considerado que la tutela en contra de providencias del Consejo de Estado o de la Corte Suprema de Justicia, conlleva un grado de deferencia mayor por parte del juez constitucional, pues se trata de una decisión proferida por el órgano límite de la jurisdicción de lo contencioso administrativo o de la ordinaria y que, en principio, está cobijada por una garantía de estabilidad mayor que aquellas proferidas por otros jueces. En consecuencia, cuando la tutela se dirige contra una decisión judicial proferida por una Corte, “además de cumplir con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y con los especiales de procedibilidad contra providencias judiciales, se debe acreditar una irregularidad que contraríe abiertamente los mandatos constitucionales, de tal manera que amerite la intervención urgente del juez de tutela.”[12] Por ende, la Sala analizará los requisitos de procedencia de una manera más rigurosa, a fin de establecer si es viable un análisis de fondo sobre el caso objeto de revisión.
57. La legitimación en la causa por activa y por pasiva. En el expediente objeto de revisión se encuentra debidamente acreditada la legitimación por activa a favor del señor Jorge Dilson Murcia Olaya, en tanto fue directamente afectado por la sentencia proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la nulidad de la Resolución 478 del 12 de julio de 2023, expedida por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes.
58. También está probada la legitimación por pasiva de la referida Corporación, pues ella dictó la Sentencia que es objeto de la acción de tutela.
59. Subsidiariedad. La Sala pone de presente que el requisito de subsidiariedad se cumple en el presente caso, dado que la acción de tutela fue interpuesta en contra de una sentencia de única instancia, respecto de la cual no existe otro recurso judicial disponible. En consecuencia, se justifica la procedencia de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales del actor, en la medida en que, ante la ausencia de otros medios de defensa judicial eficaces, esta acción adquiere un carácter excepcional para salvaguardar los derechos comprometidos, de acuerdo con la situación planteada por el señor Jorge Dilson Murcia Olaya.
60. Inmediatez. La Sala estima que el caso cumple con el criterio de inmediatez. Esto se debe a que la providencia objeto de la tutela fue dictada el 7 de marzo de 2024, y el señor Jorge Dilson Murcia Olaya presentó su acción de tutela el 17 de mayo de 2024. Este plazo se considera razonable, dadas las circunstancias del caso, por lo que no hay un retraso indebido en la interposición de la acción.
61. La irregularidad procesal alegada en una acción de tutela debe ser sustancial y determinante en la decisión censurada, de tal manera que su impacto afecte de manera directa los derechos fundamentales invocados. No basta con señalar una supuesta irregularidad si esta no tiene una incidencia real en la resolución del caso. En el asunto bajo examen, el actor no ha argumentado la existencia de una irregularidad procesal que haya alterado el curso del proceso de nulidad electoral de manera determinante. Por el contrario, su inconformidad radica en la interpretación hecha en la sentencia, que califica de extensiva y arbitraria de la causal de doble militancia prevista en el inciso 3° del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011; en la valoración inadecuada de ciertos medios de prueba; y en el desconocimiento del precedente. Esto demuestra que el debate planteado no versa sobre una afectación al debido proceso por una anomalía procesal, sino respecto de una discrepancia en lo que tiene que ver con la norma aplicable.
62. La identificación razonable de los hechos vulneradores de los derechos fundamentales. La Sala considera que, en el presente caso, se encuentra satisfecho el requisito de identificación razonable de los hechos que se señalan como vulneradores de derechos fundamentales. En efecto, la acción de tutela expone de manera clara y razonable los supuestos fácticos que sustentan la alegada vulneración. En particular, el señor Jorge Dilson Murcia Olaya identifica las normas que, a su juicio, fueron erróneamente interpretadas, los medios de prueba que no fueron valorados debidamente y las providencias que estima constituyen los precedentes desconocidos.
63. Naturaleza de la providencia cuestionada. Esta acción de tutela no cuestiona una orden impartida en un fallo de tutela, proferido por una autoridad de la jurisdicción constitucional, como tampoco controvierte una sentencia de constitucionalidad dictada por esta Corte. Asimismo, no se ataca una decisión del Consejo de Estado que hubiese resuelto una demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, o con efectos erga omnes.
64. La relevancia constitucional. De acuerdo con lo establecido por esta Corte a partir de la Sentencia SU-590 de 2005, reiterada en varias decisiones y, de manera reciente, en la Sentencia SU-020 de 2020, el requisito de la relevancia constitucional tiene tres finalidades: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.”[13] En efecto, esta Corte ha enfatizado que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial.”[14]
65. A partir de consideraciones semejantes, en la Sentencia SU-573 de 2019, esta Corte estableció tres elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, a saber.[15]
66. En primer lugar, el debate debe versar sobre asuntos constitucionales y no meramente legales y/o económicos, ya que tales controversias deben resolverse a través de los mecanismos ordinarios establecidos por el legislador. Sobre este punto, se ha señalado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes.”[16]
67. En segundo lugar, esta Corporación ha precisado que el debate planteado en la tutela debe involucrar el contenido, alcance y goce de un derecho fundamental. No basta con alegar la afectación de un derecho fundamental de manera general, sino que se deben presentar argumentos razonables que muestren que la decisión judicial cuestionada transgredió un derecho fundamental en su definición y características.[17] Dado que la acción de tutela tiene como finalidad la protección de estos derechos, es necesario que la inconformidad con una providencia judicial esté relacionada con la aplicación y desarrollo de la Constitución y los derechos que ella consagra.[18] Esto implica demostrar una afectación con una relevancia constitucional, clara, marcada e indiscutible.
68. En tercer lugar, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que la acción de tutela en contra de providencias judiciales no puede ser utilizada como una tercera instancia para reabrir debates que ya fueron objeto de pronunciamiento por los jueces naturales del asunto. En este sentido, el problema planteado en la tutela debe demostrar que la decisión judicial impugnada constituye una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima por parte de la autoridad judicial, vulnerando las garantías fundamentales del debido proceso.[19]
69. La acción de tutela satisface el requisito de relevancia constitucional. El presente asunto cumple el presupuesto de relevancia constitucional, por las siguientes razones: (i) se cuestiona el alcance de la prohibición constitucional de doble militancia, referido a directivos de partidos políticos; (ii) se controvierte sobre si la inscripción ante el CNE tiene o no un carácter constitutivo de la doble militancia; (iii) se discute sobre cómo se prueba la condición de directivo de un partido político, valga decir, si en esta materia hay o no una tarifa legal; y (iv) las pretensiones del demandante no son estrictamente monetarias, sino que, además de referirse a derechos fundamentales, tienen que ver con el sentido y alcance de las restricciones al ejercicio de los derechos políticos.
70. En consecuencia, aunque las cuestiones en discusión puedan parecer de índole legal, involucran directamente el respeto por los derechos políticos y el debido proceso, lo que justifica la intervención excepcional del juez constitucional.
71. Con sustento en las razones expuestas, la Sala concluye que se satisfacen todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, por lo que, a continuación, se examinarán los defectos alegados por el actor.
Objeto de la decisión, problemas jurídicos y metodología
72. Objeto de la decisión. El actor alega que la sentencia objeto de la tutela incurre en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, porque: (i) efectuó una interpretación extensiva y arbitraria de la causal de doble militancia prevista en el inciso 3° del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, así como del concepto de directivo contemplado en la misma norma; (ii) lo consideró como directivo del Partido Conservador Colombiano, a pesar de no haber sido inscrito como tal ante el CNE, como lo exige el artículo 9 de la mencionada ley; (iii) desconoció las decisiones del 13 de enero de 2017, 11 de febrero de 2021 y 8 de febrero de 2024, proferidas por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, así como la Sentencia SU-213 de 2022.
73. Problemas jurídicos a resolver. Corresponde a la Sala determinar si:
74. ¿La sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo, al interpretar de manera irrazonable el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, al considerar que la calidad de directivo de un partido político no requiere registro ante el CNE, lo que derivó en la declaratoria de nulidad del acto de elección del actor como representante a la Cámara?
75. ¿La decisión judicial cuestionada incurrió en un defecto fáctico, por haber valorado de forma indebida las pruebas aportadas al proceso contencioso electoral, al considerar acreditada la calidad de directivo del actor sin que existiera prueba formal de su inscripción ante el CNE?
76. ¿La sentencia impugnada incurrió en desconocimiento del precedente, al apartarse de las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional y por la propia Sección Quinta en relación con los requisitos probatorios y sustantivos para configurar la doble militancia en la modalidad de directivo?
77. Metodología. Para resolver los anteriores problemas, la Corte seguirá la siguiente metodología. En primer lugar, se referirá brevemente a los defectos sustantivo, fáctico y de desconocimiento del precedente. En segundo lugar, analizará el sentido y el alcance de la prohibición de la doble militancia. En tercer lugar, estudiará el caso concreto, a partir de los medios de prueba que obran en el expediente.
Breve caracterización de los defectos sustantivo, fáctico y de desconocimiento del precedente
78. Defecto sustantivo. En la Sentencia C-590 de 2005 se precisa que el defecto material o sustantivo ocurre en aquellos casos en que una decisión se adopta “con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.” Así, esta Corporación ha precisado que se trata “[d]el error en el que incurren los jueces al aplicar o interpretar las disposiciones jurídicas que rigen el conflicto jurídico sometido a su jurisdicción.”[20] No obstante, esta Corte también ha establecido que, para la configuración de este defecto, el error endilgado debe ser de tal entidad que pueda comprometer derechos fundamentales de las partes y terceros involucrados en el proceso.[21]
79. Esta Corte ha desarrollado distintas hipótesis en las que se configura el defecto sustantivo y que se resumen a continuación: (i) cuando se advierte una carencia absoluta de fundamento jurídico; en este caso, la decisión atacada se soporta en una norma que no existe, ha sido derogada o que ha sido declarada inconstitucional;[22] (ii) la aplicación de una norma que requiere de una interpretación sistemática con otras normas; así, este presupuesto se configura cuando no fueron tenidas en cuenta otras normas aplicables al caso y que son necesarias para la decisión que se controvierte;[23] (iii) por aplicación de normas que, aunque constitucionales, no son pertinentes para resolver el caso concreto; en este supuesto la norma que se usa no es inconstitucional, pero al aplicarse al caso concreto se vulneran derechos fundamentales, razón por la cual no debe emplearse;[24] (iv) cuando la providencia enjuiciada está inmersa en una incongruencia entre los fundamentos jurídicos y su parte resolutiva; este supuesto se presenta cuando lo que resuelve un juez no corresponde con las motivaciones que expuso en su providencia,[25] y (v) por aplicación de una norma o de un grupo de disposiciones abiertamente inconstitucionales, evento en el cual, si bien el contenido de esas disposiciones no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la Constitución. A la postre, este evento se configura cuando el juez de la causa no inaplica una norma mediante la figura de la excepción de inconstitucionalidad.[26]
80. Aunado a lo anterior, se ha señalado que una autoridad jurisdiccional puede incurrir en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable, en las siguientes dos hipótesis.[27] Una, cuando le otorga a una norma un sentido y alcance contraevidentes; esto quiere decir que deriva una consecuencia normativa de una disposición, que no se desprende de ella, lo que vulnera el principio de legalidad. Dos, cuando la autoridad jurisdiccional le confiere a una disposición infraconstitucional una interpretación que, aunque en principio es formalmente viable, en realidad, contraviene postulados contenidos en la Constitución, o conduce a un resultado desproporcionado.
81. Defecto fáctico. Dicho defecto puede presentarse de dos formas: una positiva y una negativa. La primera tiene lugar cuando se decide una controversia, a partir de argumentos irrazonables, que hacen que la valoración probatoria pueda ser por completo deficiente. La segunda se refiere a omisiones del juzgador en la etapa probatoria. Puede presentarse cuando no se decretan o no se practican pruebas relevantes o idóneas para llegar al conocimiento de los hechos relevantes, teniendo el deber de hacerlo.[28]
82. Así, un defecto fáctico se configura, en su dimensión positiva, cuando la decisión del juez se funda en elementos probatorios que no resultan aptos para la conclusión a la que se arribó. En tal sentido, el juez de tutela se pregunta (i) por la calidad de las pruebas que le permitieron al juez llegar a cierto convencimiento, y (ii) por la valoración que aquél hizo de estas. Es cierto que toda autoridad judicial tiene amplia libertad en materia probatoria, pero esa libertad no es absoluta, en tanto debe respetar los criterios de racionalidad y razonabilidad.[29] Siempre que se alegue la existencia de un defecto fáctico en su dimensión positiva, el juez constitucional debe dilucidar si la lectura del juez accionado desconoció esos criterios.
83. Por ende, solo será reprochable una providencia judicial, por el defecto fáctico, cuando la conclusión a la que se llegó en ella no es razonable o se fundó en pruebas prohibidas por las reglas del debido proceso. Por supuesto, el juez de tutela no puede dejar sin efectos providencias que hayan sido respetuosas de los criterios anotados, aun cuando considere que cabía una aproximación diferente al acervo probatorio obrante en el proceso.[30]
84. En lo que tiene que ver con la dimensión negativa del defecto fáctico, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que se trata de casos en los cuales la autoridad judicial omite el decreto o la valoración de una prueba que resulta determinante para absolver un caso.[31] Así, este defecto se presenta “(…) cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido.”[32] En tal sentido, esta Corporación ha indicado que “(…) la dimensión negativa puede dar lugar a tres circunstancias: (i) por omisión o negación del decreto o la práctica de pruebas determinantes, (ii) por valoración defectuosa del material probatorio y (iii) por omitir la valoración de la prueba y dar por no probado el hecho que emerge claramente de ella.”[33]
85. Desconocimiento del precedente. Esta Corporación, en su labor de armonizar la interpretación de los contenidos de la Constitución Política, ha reiterado que los postulados del artículo 230 de la Carta no pueden contrariar “el mandato de trato igual adscrito al artículo 13 de la Carta en virtud del cual las situaciones fácticas análogas debían ser tratadas de la misma manera por las autoridades judiciales.”[34] En ese sentido, en reiteradas decisiones se ha dicho que, aunque la jurisprudencia es definida como un criterio auxiliar de interpretación, ello no significa que “las reglas de decisión definidas por los jueces carecieran por completo de fuerza vinculante.”[35]
86. De esa forma, el precedente ha sido entendido como “aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver [y] que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”,[36] más aún si se trata de una sentencia proferida por una alta corte. Lo anterior, implica unos deberes lógicos en cabeza de los operadores judiciales, dentro de los cuales se encuentra (i) la necesidad de contar con una regla de decisión previa a la resolución de caso, pues evidentemente no le es exigible dar aplicación a una regla inexistente al momento de proferir el fallo y (ii) el requerimiento de determinar la pertinencia de la decisión previa para resolver el nuevo caso. “Dicha pertinencia, en lo que se refiere a sentencias de tutela, se encuentra determinada (i) por el carácter análogo de las situaciones fácticas, (ii) por la similitud de los problemas jurídicos que deben ser abordados y (iii) por la existencia de una regla de solución integrada a la razón de la decisión y que sea relevante para el nuevo caso.”[37]
87. Así, el manejo del precedente implica satisfacer distintas cargas argumentativas, pues se les exige a los falladores exponer las razones para actuar conforme las decisiones previas o, por el contrario, presentar los motivos para alejarse de ellas, o para adecuarlas a los nuevos contextos sociales y normativos. Esto último, se torna procedente sólo en determinadas circunstancias, por ejemplo, cuando se verifica la existencia de profundos cambios sociales que tornan inadecuada la respuesta jurisprudencial, o una nueva comprensión de los valores, objetivos y principios y derechos en que se funda el ordenamiento jurídico, o cambios en el ordenamiento positivo.[38]
88. Ahora bien, también es cierto que, si el juez observa que, a pesar de encontrar similitudes entre un asunto decidido previamente y el caso objeto de estudio, las diferencias son mayores, puede distinguir su jurisprudencia previa y adoptar un nuevo rumbo decisional.[39]
89. Para demostrar que se cumplen esos presupuestos el operador jurídico (i) tiene la carga de identificar las decisiones previas que podrían ser relevantes para la definición del caso objeto de estudio (transparencia); (ii) si pretende establecer una distinción entre el caso previo y el actual debe identificar las diferencias y similitudes jurídicamente relevantes entre ambos casos y explicar por qué unas pesan más que otras, tal como lo exige el principio de igualdad siempre que se pretenda dar un trato diferente a dos situaciones, en principio, semejantes; y, (iii) el juez debe exponer las razones por las cuales la nueva orientación no solo es “mejor” que la decisión anterior, desde algún punto de vista interpretativo, sino explicar de qué manera esa propuesta normativa justifica una intervención negativa en los principios de confianza legítima, seguridad jurídica e igualdad, de la parte que esperaba una decisión ajustada a las decisiones previas (suficiencia).[40]
90. Por último, es importante recordar que, tanto los precedentes de constitucionalidad como los de revisión de tutela son vinculantes, aunque por razones distintas.[41] En particular, en torno a las sentencias de revisión de tutela, se produce el desconocimiento del precedente cuando las autoridades judiciales desatienden el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control concreto proferidas por la Sala Plena (SU) o por las distintas Salas de Revisión (T), siempre que no existan decisiones contradictorias en la línea jurisprudencial.[42]
El sentido y alcance de la prohibición de doble militancia
Fundamento constitucional y legal estatutario
91. Con el propósito de fortalecer y consolidar a los partidos y movimientos políticos como pilares esenciales del sistema democrático, el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2003 elevó a rango constitucional la prohibición de la doble militancia. A través de esta reforma, que modificó el artículo 107 de la Constitución Política, se consagró que, si bien todos los ciudadanos gozan del derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, así como a afiliarse o retirarse de los mismos, “[e]n ningún caso podrán pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.” Igualmente, se dispuso que “[q]uien participe en las consultas de un partido o movimiento político no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.”
92. A su turno, el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2009, que también modificó el artículo 107 de la Constitución Política, introdujo una precisión relevante frente a la prohibición de doble militancia. En particular, estableció que los miembros de corporaciones públicas que deseen postularse en el siguiente proceso electoral por una organización política distinta deberán renunciar a la curul que ocupan con una antelación mínima de doce (12) meses respecto del primer día de inscripciones, a efectos de no incurrir en dicha prohibición. Asimismo, amplió el alcance de la restricción referida a la participación en consultas internas, señalando que esta se extiende a las consultas interpartidistas organizadas por dos o más partidos o movimientos políticos.
93. Ahora bien, la prohibición de doble militancia fue desarrollada por el artículo 2° de la Ley Estatutaria 1475 de 2011. Esta disposición, además de reiterar la proposición consagrada en el artículo 107 de la Constitución Política, establece una serie de reglas que no solo reproducen su contenido, sino que también precisan su alcance normativo, particularmente en lo que respecta a la definición de militancia, las restricciones aplicables a directivos y candidatos, así como las consecuencias jurídicas derivadas de su incumplimiento.
94. En concreto, el artículo 2° de la Ley en comento prevé lo siguiente: (i) ningún ciudadano puede pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica; (ii) la militancia o afiliación se establece mediante la inscripción formal del ciudadano ante la organización política correspondiente, de acuerdo con un sistema de registro que debe respetar las normas sobre protección de datos personales; (iii) quienes ejerzan funciones de dirección, gobierno, administración o control dentro de los partidos, así como quienes han sido o aspiren a ser elegidos en cargos de elección popular, no podrán apoyar candidaturas distintas a las presentadas por la colectividad a la cual se encuentren afiliados; (iv) los candidatos que resulten electos deberán permanecer vinculados al partido que los inscribió mientras ostenten el cargo. Si desean postularse nuevamente por una colectividad diferente, deberán renunciar a su investidura con una antelación mínima de doce (12) meses al primer día de inscripciones, (v) esta misma exigencia se aplica a los directivos, quienes deberán renunciar a su cargo con al menos doce (12) meses de antelación si pretenden postularse por otra agrupación o integrar sus órganos de dirección; (vi) el incumplimiento de cualquiera de estas disposiciones configura la conducta de doble militancia, la cual será sancionada de conformidad con los estatutos del respectivo partido. En el caso de los candidatos, constituye causal de revocatoria de la inscripción; y, (vii) finalmente, se establece una excepción aplicable a los ciudadanos cuyos partidos hayan sido disueltos por decisión de sus miembros o hayan perdido la personería jurídica por causas distintas a sanciones: en tales casos, podrán inscribirse en una nueva colectividad sin incurrir en doble militancia.
Jurisprudencia constitucional sobre la prohibición de doble militancia
95. Descrito el marco normativo constitucional y legal que regula la prohibición de doble militancia, resulta especialmente pertinente acudir a la jurisprudencia constitucional que ha desarrollado y precisado el alcance de dicha figura. La jurisprudencia ha sido constante en resaltar la importancia de la coherencia ideológica, la disciplina partidista y la transparencia electoral como pilares fundamentales del sistema democrático, al tiempo que ha delimitado con claridad los supuestos en los cuales se configura esta prohibición y las consecuencias que de ella se derivan.
96. En efecto, en la Sentencia C-342 de 2006 se identificó los distintos niveles de vinculación entre el ciudadano y los partidos políticos: (i) el ciudadano elector, quien ejerce el derecho al sufragio sin necesidad de afiliación partidista; (ii) el miembro del partido, quien se afilia formalmente y se sujeta a sus estatutos y disciplina interna; y, (iii) el integrante de un partido o movimiento político, quien actúa como representante público y debe respetar la ideología, programa y decisiones colectivas de la bancada que integra. En este último caso, se exige el mayor grado de fidelidad política y compromiso institucional.
97. En este contexto, la doble militancia implica una afiliación simultánea y activa a dos organizaciones políticas, lo cual contraviene los principios de identidad ideológica, transparencia electoral y coherencia programática. A su vez, se destaca la figura del transfuguismo político, entendida como la deserción injustificada del partido que avaló al elegido para integrarse a otro, generando distorsiones en la representación, traición al mandato recibido y debilitamiento de la institucionalidad parlamentaria.
98. Adicionalmente, la Corte precisó que si bien el ciudadano conserva su libertad ideológica, la prohibición de la doble militancia adquiere especial rigor cuando se trata de personas que ejercen cargos de elección popular, ya que no se trata solo de lealtad partidaria, sino de asegurar el funcionamiento racional y representativo de los cuerpos colegiados. De allí que se impida tanto la pertenencia simultánea a más de una bancada como la promoción de programas políticos ajenos a la colectividad que otorgó el aval.
99. A su turno, en la Sentencia C-303 de 2010 se indicó que la prohibición de la doble militancia y del transfuguismo político constituyen herramientas fundamentales para el cumplimiento del mandato constitucional de fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos, basado en el aumento del estándar de disciplina de sus miembros e integrantes.
100. Más adelante, en la Sentencia C-490 de 2011 se ejerció el control previo y automático del proyecto de ley estatutaria que posteriormente se convertiría en la Ley 1475 de 2011. En ese contexto, se examinó con detenimiento el alcance y sentido de la prohibición en sus distintas modalidades, incluida la referida a los directivos de las organizaciones políticas. En esa oportunidad, se advirtió que el propósito de esta figura no se limita únicamente al ámbito del principio democrático representativo entendido en términos procedimentales. Por el contrario, se reconoció que su objetivo es más amplio, al buscar consolidar colectividades políticas fuertes, estructuradas, con identidad ideológica y con agendas programáticas claramente definidas. En ese sentido, se destacó que el fortalecimiento del sistema de partidos se logra a través de mecanismos normativos que promuevan la lealtad orgánica e ideológica dentro de las agrupaciones, y que desincentiven conductas que puedan derivar en prácticas oportunistas, inconsistencias doctrinarias o adhesiones estratégicas desprovistas de compromiso real con los principios de la organización.
101. De manera particular, se justificó la constitucionalidad de extender la prohibición de doble militancia a los directivos de los partidos, al considerar que las reformas constitucionales recientes en materia política tienen como eje común la despersonalización de la política, es decir, el tránsito desde un modelo centrado en liderazgos individuales hacia un sistema estructurado en torno a plataformas ideológicas colectivas. Esta transformación responde a la intención del constituyente derivado de orientar la acción política institucional hacia concepciones plurales sobre el poder y el rol del Estado, evitando que los partidos sean cooptados por intereses subjetivos ajenos a sus postulados.
102. En esa medida, se señaló que este enfoque no solo fortalece la democracia representativa, sino que contribuye a consolidar una dinámica partidista basada en el contraste legítimo de visiones de lo público, en lugar de prácticas como el clientelismo, la coacción o la instrumentalización electoral de las agrupaciones políticas. La sanción por doble militancia, entonces, se erige como una medida razonable, proporcional y orientada al interés general, en tanto promueve la coherencia ideológica y la unidad interna de las colectividades, elementos sin los cuales se debilita el sistema democrático en su conjunto.
103. Más tarde, en la Sentencia C-334 de 2014, esta Corte se refirió de manera específica al artículo 2.º de la Ley 1475 de 2011, al considerar que contiene las reglas legales estatutarias sobre doble militancia y su interpretación. En dicha decisión, se precisó que la categoría de directivo comprende a quienes ejercen funciones de dirección, gobierno, administración o control dentro de los partidos o movimientos políticos.
104. Posteriormente, en la Sentencia SU-209 de 2021, al examinar la acción de tutela presentada por la representante Ángela María Robledo en contra de la sentencia que declaró la nulidad de su curul en la Cámara de Representantes por incurrir en doble militancia al momento de su inscripción como candidata a la vicepresidencia por el movimiento Colombia Humana, sin haber renunciado oportunamente al partido Alianza Verde, la Sala reiteró que el análisis del juez constitucional en estos casos es restrictivo y se limita a verificar la configuración de defectos judiciales. Frente al defecto por violación directa de la Constitución, concluyó que no se desconoció el artículo 112 superior, pues la pérdida de la curul no obedeció a una inhabilidad, sino a una causal autónoma de nulidad electoral prevista en el artículo 275.8 del CPACA, en concordancia con el artículo 107 de la Constitución y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. Se aclaró que el derecho personal a ocupar una curul por ser fórmula vicepresidencial no es absoluto y no está exento de las limitaciones propias del sistema democrático, como la prohibición de doble militancia.
105. Respecto al defecto sustantivo, se concluyó que no hubo interpretación extensiva de una inhabilidad, pues el Consejo de Estado no acudió al régimen del artículo 197 constitucional, sino que aplicó una causal expresa de nulidad electoral derivada de la militancia simultánea en dos partidos. Esta interpretación ya había sido reconocida por el propio Consejo de Estado en casos anteriores, incluso frente a candidaturas presidenciales, como en el caso de Juan Manuel Santos en el año 2015.
106. En cuanto al presunto desconocimiento del precedente, la Corte señaló que no existía un caso anterior con igual configuración fáctica al de la señora Robledo, por lo que no podía hablarse de un precedente aplicable. Además, descartó que se hubiera citado de forma descontextualizada la jurisprudencia de 2016, ya que los fragmentos referidos estaban dirigidos a consultas internas partidistas y no al tipo de elección objeto del proceso. Concluyó que no se probó un desconocimiento arbitrario del precedente ni se aplicó retroactivamente una interpretación nueva.
107. En suma, la Sala negó el amparo, al no encontrar configurado ninguno de los defectos alegados, reafirmando que la prohibición de doble militancia es una herramienta legítima para proteger la disciplina partidaria, la representación ideológica y la confianza del electorado.
108. Luego, en la Sentencia SU-213 de 2022 se analizó el caso del señor Román Ochoa, quien fue elegido alcalde del Municipio de Girón para el periodo 2020-2023, tras inscribirse como candidato avalado por una coalición liderada por el partido Alianza Verde. En el formulario E-6 AL, se indicó que militaba en dicho partido. Posteriormente, fue demandado en nulidad electoral por doble militancia en la modalidad de apoyo, al respaldar públicamente a dos candidatos a la Gobernación de Santander que no contaban con el aval del partido Alianza Verde.
109. Aunque el señor Ochoa alegó haber renunciado formalmente a dicho partido en 2018 y presentó acción de tutela contra la sentencia de la que anuló su elección, la Sala concluyó que dicha decisión judicial no vulneró sus derechos fundamentales ni incurrió en los defectos alegados.
110. Si bien en este caso la controversia se centraba en determinar si el actor había incurrido en doble militancia en la modalidad de apoyo, la Sala Plena hizo importantes reflexiones en torno al fenómeno de la doble militancia y sus diversas modalidades,[43] entre ellas, la de directivo.
111. En su análisis sobre la doble militancia, en la sentencia en comento se precisa, al reiterar lo dicho en la Sentencia C-490 de 2011, que la prohibición de la doble militancia se extiende incluso “a los partidos y movimientos sin personería jurídica y a los directivos de estas organizaciones, aunque el artículo 107 de la Constitución no contenga ninguna previsión al respecto.” Y a renglón seguido, también al reiterar la sentencia aludida, señaló “si tanto las agrupaciones políticas con personería jurídica o sin ella están habilitadas para presentar candidatos a elecciones y si los directivos de partidos y movimientos cumplen un papel central en esas organizaciones, carecería de todo sentido que la restricción solo se aplicara a una de las citadas clases de agrupación política o a un determinado grupo de candidatos.” Además, puso de presente que “la interpretación contraria, esto es, aquella que se apoya en un sentido literal y restrictivo del alcance del artículo 107 superior, configuraría un estímulo perverso para quienes quisiesen vulnerar la prohibición de doble militancia, consistente en permitirles desligarse de la disciplina y coherencias mencionadas, por el hecho de pertenecer a determinada categoría de agrupación política.”
112. Al ocuparse de las personas a quienes les aplica la prohibición, se destacó que
“la Corte ha precisado que la interdicción tantas veces aludida se extiende a cuatro grupos de individuos. En primer lugar, a los ciudadanos, titulares de derechos políticos y quienes frente al sistema de partidos se encuadran exclusivamente en el ejercicio del derecho al sufragio.[44] En segundo lugar, a los miembros de partidos o movimientos, también denominados militantes, quienes hacen parte de la estructura institucional de esas agrupaciones y, por ende, están cobijados por algunos de los derechos y deberes que las normas estatutarias internas les imponen, en especial la posibilidad de participar en sus mecanismos democráticos internos.[45] En tercer lugar, a los directivos de partidos y movimientos políticos, en la medida que cumplen un papel central en tales organizaciones.[46] // Y, finalmente, la prohibición de doble militancia comprende a quienes ejercen cargos de elección popular, bien sea uninominales o en corporaciones públicas, en nombre de una organización política, también llamados integrantes. Estos ciudadanos están vinculados jurídicamente tanto con la totalidad de las normas estatutarias del partido, como con los preceptos constitucionales y legales que establecen las distintas esferas de la disciplina de partidos, en especial el régimen de bancadas, aplicables a los integrantes de corporaciones públicas.”[47]
113. En particular, señaló que: (i) la militancia puede acreditarse no solo mediante la inscripción formal, sino también a través de otros medios probatorios, como la declaración juramentada contenida en el formulario de inscripción y el hecho de haber sido avalado por un partido específico; (ii) las candidaturas de coalición no están exentas de la prohibición de doble militancia, ya que el candidato conserva su afiliación al partido que le otorga el aval principal y debe guardar lealtad tanto con este como con los demás partidos que integran la coalición; (iii) la doble militancia en modalidad de apoyo se configura cuando un candidato promueve públicamente la aspiración de candidatos inscritos por agrupaciones distintas a aquella a la cual se encuentra afiliado, sin que exista un aval conjunto; y (iv) el precedente de la Sentencia C-490 de 2011 fue correctamente aplicado por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ya que la norma busca proteger la coherencia ideológica partidaria y la confianza del electorado.
114. En conclusión, la Sala negó la tutela, validó la nulidad de la elección por doble militancia y reiteró que las candidaturas de coalición deben respetar las reglas de disciplina y fidelidad partidaria. Asimismo, aclaró que el régimen de coaliciones no puede ser utilizado como un mecanismo para eludir la prohibición constitucional de doble militancia.
115. De otro lado, en la Sentencia T-263 de 2022 revisó el caso del señor Nemesio Raúl Roys Garzón interpuso acción de tutela contra la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, alegando la configuración de defectos fáctico, sustantivo y la violación directa de la Constitución en la sentencia del 1 de julio de 2021, que anuló su elección como gobernador de La Guajira por incurrir en doble militancia. La Sala, tras verificar la procedencia de la acción, negó el amparo solicitado al no encontrar configurados los defectos alegados. Consideró que la Sección Quinta valoró adecuadamente el acervo probatorio conforme a los principios de la sana crítica (descartando el defecto fáctico), aplicó correctamente las normas sobre doble militancia (descartando el defecto sustantivo) y no vulneró la Constitución, pues existía claridad normativa y jurisprudencial previa sobre la prohibición, aplicable incluso a candidaturas de coalición. En consecuencia, la Sala de Revisión revocó las decisiones de instancia que habían concedido la tutela, dejó en firme la sentencia anulatoria del 1 de julio de 2021 y sin efectos la sentencia de reemplazo emitida en octubre de ese mismo año.
La jurisprudencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sobre la prohibición de doble militancia en la modalidad de directivo
116. Al revisar la jurisprudencia de esa Sección, en lo que tiene que ver con la prohibición de doble militancia en la modalidad de directivo, se identificaron las decisiones relevantes que resultan pertinentes para el análisis del caso sub judice, en tanto desarrollan los elementos normativos y fácticos que configuran esta causal de nulidad electoral y precisan los criterios aplicables para su verificación en sede judicial.
117. La Sección Quinta ha desarrollado una línea jurisprudencial clara respecto de la configuración de la doble militancia política cuando el sujeto activo ostenta la calidad de directivo dentro de un partido o movimiento político. A continuación, se destacan las decisiones más relevantes sobre esta materia:
118. En Sentencia del 29 de septiembre de 2016 (Exp. 2015-00806-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro), la Sala concluyó que la calidad de directivo no se restringe al ámbito nacional. Así, sostuvo que “del listado de inscritos ante el Colegio Electoral Liberal, aportado por dicha colectividad política, se desprende que el demandado sí se inscribió como delegado, y por consiguiente, en virtud de las normas internas de dicho partido sí ostentó la calidad de director regional.” Añadió que “las disposiciones de la Ley 1475 de 2011 prevén como sujeto activo de la prohibición alegada al directivo, sin restringirlo o limitarlo al director nacional”, por lo cual no cabía duda sobre la calidad del demandado como directivo regional del Partido Liberal.
119. En Sentencia del 13 de enero de 2017 (Exp. 2016-00005-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez), se señaló que “la calidad de directivo ante el Consejo Nacional Electoral depende de dos circunstancias. La primera, que se hallen debidamente inscritos ante esa entidad; y la segunda, que tal inscripción recaiga sobre personas designadas de acuerdo con los estatutos de la respectiva organización política.” En el caso concreto, se precisó que no existía acto administrativo del CNE que acreditara la condición de directivo nacional del demandado.
120. En Sentencia del 29 de abril de 2021 (2019-00602-02, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio), se precisó que el acto de registro de los directivos ante el CNE, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 1475 de 2011, constituye más un elemento de eficacia y oponibilidad ante terceros, que de existencia de la calidad misma de directivo. En esta providencia se destaca lo siguiente:
“7. Recurso de apelación
Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado del demandado interpuso recurso de apelación el cual se concedió mediante providencia del día 3 de marzo de 2021.
“Los argumentos del escrito se pueden sintetizar de la siguiente manera:
“Expuso que en el presente caso, la figura de la jurídica de la doble militancia contiene un ingrediente normativo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1475 de 2011, el cual corresponde al Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos, por el cual el Consejo Nacional Electoral y son los representantes legales quienes deberán registrar ante esa Corporación los documentos de designación y remoción de sus directivos, así como el registro de sus afiliados. Por lo tanto para demostrar que un ciudadano se encuentra incurso en la prohibición de doble militancia, es necesario consultar el referido registro o la base de datos de las respectivas agrupaciones políticas en las que supuestamente milita de manera concomitante. (…).
“II. CONSIDERACIONES
(…).
“De otro lado, tal y como lo advirtió la agente del Ministerio Público el acto de registro de los directivos ante el CNE, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 1475 de 2011, constituye más un elemento de eficacia y oponibilidad ante terceros, que de existencia de la calidad misma de directivo. Es decir, el hecho de que no se haga el registro respectivo ante la autoridad electoral, no implica desconocer la autonomía interna de las agrupaciones políticas y la validez de sus decisiones y designaciones en tales cargos de dirección, de manera que, las personas que ostentan esa calidad al interior de la colectividad pueden realizar actos válidos en su condición de tales, aunque no se encuentren registradas.”[48] (Negrillas de la Sala).
121. En Sentencia del 9 de septiembre de 2021 (Exp. 2019-01112-01, C.P. Rocío Araújo Oñate), la Sección Quinta insistió en que el acto de registro de los directivos ante el Consejo Nacional Electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 1475 de 2011, constituye más un elemento de eficacia y oponibilidad ante terceros, que de existencia de la calidad misma de directivo. Agregó lo siguiente:
“(…) el hecho de que no se haya realizado el registro ante la autoridad electoral, no implica desconocer la autonomía interna de las agrupaciones políticas y la validez de sus decisiones y designaciones en tales cargos de dirección, de manera que, las personas que ostentan esa calidad al interior de la colectividad pueden realizar actos válidos en su condición de tales, aunque no se encuentren registradas.”[49] (Se destaca).
122. Por último, en Sentencia del 28 de noviembre de 2024 (Exp. 2023-00465-01, C.P. Gloria María Gómez Montoya), se reiteró que el registro ante el CNE no tiene naturaleza constitutiva. En palabras de la Sala: “no se puede desconocer la condición de directivo de un partido político, simplemente porque ese acto no se ha registrado ante el CNE.” Y agregó: “aunque esta Corporación consideraba que la condición de directivo político se acreditaba con la inscripción ante el CNE (...), actualmente, como se anotó en precedencia, dicho registro no tiene naturaleza constitutiva, sino simplemente declarativa.”
123. Luego de revisada la línea jurisprudencial de la Sección Quinta, sobre la configuración de la doble militancia en la modalidad de directivo, se observa una evolución significativa en lo que tiene que ver con la inscripción ante el CNE. En las primeras decisiones sobre la materia, se entendía que la calidad de directivo debía acreditarse a través del registro formal ante el CNE, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 1475 de 2011. Así se expuso, por ejemplo, en la Sentencia del 13 de enero de 2017, en la que se sostuvo que la calidad de directivo dependía, entre otros aspectos, de la inscripción debidamente realizada ante dicha autoridad electoral.
124. No obstante, esta postura fue objeto de desarrollo progresivo en decisiones de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que matizaron el valor jurídico del registro ante el CNE, al distinguir entre la existencia de la calidad de directivo y su oponibilidad frente a terceros. A partir de providencias como las del 29 de abril y 9 de septiembre de 2021, se sostuvo que el acto de inscripción ante el CNE no tiene naturaleza constitutiva, sino meramente declarativa. Esta línea fue posteriormente confirmada en decisiones como la del 28 de noviembre de 2024, en la cual se reiteró que dicho registro no crea la condición de directivo, sino que cumple una función de publicidad, destinada a facilitar su oponibilidad frente a terceros y el control institucional y ciudadano.
125. En ese sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dejado en claro que la calidad de directivo se deriva directamente del cumplimiento de los estatutos internos de los partidos o movimientos políticos, en virtud del principio de autonomía de las organizaciones políticas. De este modo, aun cuando no se haya formalizado el registro correspondiente ante el CNE, si la persona fue designada como directivo, conforme a los procedimientos internos del partido, y ejerció efectivamente funciones de dirección, puede considerarse que ostenta dicha calidad para efectos de la configuración de la causal de doble militancia. Así lo ha sostenido expresamente la jurisprudencia, al afirmar que la ausencia de registro no impide reconocer la validez de las decisiones internas de las colectividades ni la existencia de actos válidos realizados por quienes ejercen funciones de dirección dentro de ellas.
126. En consecuencia, la evolución jurisprudencial muestra un cambio sustancial en la valoración del registro ante el CNE, pasando de considerarlo un requisito esencial para acreditar la calidad de directivo, a entenderlo como un mecanismo de eficacia y oponibilidad, sin que su omisión desvirtúe por sí sola la existencia de dicha condición, cuando esta se sustenta en la actuación efectiva dentro de la organización política. Esta nueva comprensión resulta coherente con el principio de autonomía de los partidos, la función garantista del derecho electoral y la necesidad de proteger el valor sustancial de las relaciones jurídicas más allá de las formalidades administrativas.
Análisis del caso concreto
127. En el presente caso, la Sala constata que la decisión judicial cuestionada no incurrió en ninguno de los defectos alegados por el actor. A continuación, se expone brevemente el contenido del fallo objeto de tutela y, luego, se analiza individualmente cada uno de los presuntos defectos, conforme a los estándares constitucionales establecidos por la Corte para este tipo de acciones.
128. Decisión judicial cuestionada. Tal como se indicó en los antecedentes de esta providencia, la presente acción de tutela se dirige en contra de la sentencia de única instancia dictada el 7 de marzo de 2024 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la cual se declaró la nulidad del acto de elección del señor Jorge Dilson Murcia Olaya como Representante a la Cámara por el Departamento del Huila. La decisión se fundamentó en la configuración de la causal de doble militancia en su modalidad de directivo, con base en el artículo 107 de la Constitución Política y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.
129. Sobre esta providencia recae el examen constitucional que a continuación se desarrolla, con el fin de establecer si en su expedición se configuraron o no los defectos alegados por el actor.
130. Análisis de los defectos alegados. Antes de abordar de forma individual los defectos invocados por el actor, la Sala considera pertinente destacar ciertos elementos relevantes del acervo probatorio, con el propósito de ofrecer un marco fáctico claro que permita valorar, con mayor precisión, si se configura alguno de los defectos alegados como sustento de la presente acción.
131. En primer lugar, la Sala destaca que el actor fue elegido como Representante a la Cámara por el Departamento del Huila, con el aval del partido político Cambio Radical. Así se constata en el acto administrativo relativo a su elección, que está contenido en la Resolución 478 del 12 de julio de 2023. Este acto administrativo es, justamente, el que se anula en la sentencia que es objeto de la acción de tutela.
132. Por lo tanto, no hay ninguna duda en relación a la militancia del actor en el partido Cambio Radical, pues no sólo fue candidato de este partido para las elecciones a la Cámara de Representantes, sino que, además, resultó elegido para una de las curules que corresponden al Departamento del Huila.
133. En efecto, el actor fue inscrito como candidato a la Cámara de Representantes por el Departamento del Huila por el partido Cambio Radical. En el expediente obra el formulario oficial de la inscripción de candidatura del 10 de diciembre de 2021, a través del cual se constata que el señor Jorge Dilson Murcia Olaya fue postulado como candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción del Departamento del Huila, avalado por el Partido Cambio Radical. En dicho documento se identifica de manera clara y expresa al actor, tanto por su nombre completo como por su número de identificación, figurando como integrante de la lista de esa colectividad política. Esta inscripción reviste especial relevancia, en la medida en que constituye una manifestación formal y pública de adscripción política, debidamente registrada ante la autoridad electoral competente.


134. El actor, que se inscribió como candidato por el Partido Cambio Radical, participo en las elecciones y fue elegido. Debido a ello, fue llamado por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes a tomar posesión como Representante. En efecto, el 12 de julio de 2023, la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, en ejercicio de sus competencias y en atención a la declaratoria de falta absoluta del representante Víctor Andrés Tovar Trujillo, quien había sido elegido por la circunscripción electoral del Departamento del Huila, formalizada mediante Resolución MD No. 0477 del 11 de julio de 2023, procedió a efectuar el correspondiente llamamiento a Jorge Dilson Murcia Olaya, con el fin de que asumiera la curul vacante en calidad de reemplazo. Lo anterior, se corrobora en la siguiente decisión:

135. Como corolario de lo expuesto, se constata que el actor fue formalmente llamado por la Mesa Directiva de la Honorable Cámara de Representantes para asumir la curul correspondiente a la circunscripción electoral del Departamento del Huila, en representación del Partido Cambio Radical. Así lo dispone expresamente el artículo primero de la Resolución MD No. 0477 del 11 de julio de 2023, mediante la cual se oficializó su llamamiento, en razón de la declaratoria de falta absoluta del representante Víctor Andrés Tovar Trujillo. En dicha providencia se dejó constancia de que el señor Jorge Dilson Murcia Olaya ocupó el tercer lugar en votación dentro de la lista inscrita por la mencionada colectividad, y que debía tomar posesión conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 183 de la Constitución Política, para lo que resta del período constitucional 2022-2026. Esta circunstancia reafirma su vinculación formal al Partido Cambio Radical.
136. En segundo lugar, en el presente asunto se controvierte en torno a dos cuestiones: i) si el actor formaba parte de otro partido político, el Conservador, en calidad de directivo; ii) si, en caso de haberlo sido, renunció a dicho partido con la anticipación prevista en la Constitución y en la ley para presentarse como candidato por otro partido.
137. En cuanto a la primera cuestión, en los Estatutos del Partido Conservador,[50] se prevé lo siguiente:
“ARTÍCULO 48. Los directorios departamentales y distritales se integrarán de la siguiente manera:
a) Los Senadores Conservadores en ejercicio que hubieren obtenido su mayor votación en el respectivo departamento o distrito.
b) Los Representantes a la Cámara Conservadores en ejercicio, elegidos por el respectivo departamento o distrito.
c) Los diputados conservadores del departamento o distrito en ejercicio.
d) Los dos últimos gobernadores elegidos por votación popular en nombre del Partido o por un movimiento afín. Cuando se tratare de un ex gobernador elegido por un movimiento afín, este deberá ser ratificado por el propio directorio.
e) Los candidatos al Congreso de la República avalados por el Partido Conservador en las elecciones inmediatamente anteriores, que no habiendo sido elegidos, hubieren obtenido las dos mayores votaciones. Si es el caso de un candidato a (sic.) Senado, este deberá haber obtenido su mayor votación en el correspondiente departamento o distrito.
f) Al menos Tres (3) jóvenes.
g) Al menos Tres (3) mujeres.
h) Cuatro (4) cupos de libre asignación, preferiblemente de sectores tales como la academia, asociaciones de trabajadores, empresarios, gremios y minorías étnicas.
i) Un representante de los directorios municipales.” (Énfasis añadido).
138. Para el análisis del caso sub examine, resulta pertinente ahondar en la conformación y las funciones que ejercen los directorios departamentales dentro de la estructura organizativa del referido partido político. En ese sentido, el artículo 49 de los estatutos señala que los miembros de los directorios departamentales y distritales se elegirán por un sistema mixto, así:
“1. Por derecho propio, tendrán cupo en el Directorio:
a) Los Senadores Conservadores cuya mayor votación la hubieren obtenido en el respectivo departamento o distrito, así como los Representantes a la Cámara por el respectivo departamento o distrito, los diputados y los candidatos a Congreso que hubieren obtenido las dos mayores votaciones de los no elegidos.
b) Los dos últimos gobernadores elegidos por voto popular con el aval del Partido o por un movimiento afín.
2. Por la Convención:
a) Al menos tres (3) jóvenes.
b) Al menos tres (3) mujeres.
c) Cuatro (4) cupos de libre asignación, serán elegidos por la respectiva convención departamental o distrital del Partido.
3. Un representante de los directorios municipales, el cual será elegido por la conferencia de directorios municipales del respectivo departamento. En el caso de los Distritos, por la conferencia de directorios de localidades. (…)” (Negrillas de la Sala).
139. En los resultados de la elección a la Cámara de la Representantes realizadas en el año 2018, según aparece en el documento oficial de resultado del escrutinio general, en lo que atañe al Departamento del Huila,[51] aparecen cuatro candidatos del Partido Conservador Colombiano, cuyos nombres y votaciones, ordenadas de mayor a menor, son los siguientes: Jaime Felipe Lozada Polanco 28.880 votos, Jorge Dilson Murcia Olaya 16.712 votos, Fernando Castro Polanía 12.663 votos y Federico Gabriel Díaz Alvira 2.616 votos. El primero de ellos fue efectivamente elegido como Representante a la Cámara por el Departamento del Huila.[52]
140. A partir de lo anterior, la Sala concluye que el actor perteneció al Partido Conservador, pues fue su candidato a las elecciones a la Cámara de Representantes para el período 2018-2022, en las cuales no fue elegido, pero obtuvo la segunda votación dentro de los candidatos.
141. Por medio de la Resolución 020 del 17 de noviembre de 2020, el Partido Conservador integró provisionalmente su directorio departamental del Huila. En el artículo 1 de esta resolución, que se refiere a la composición del directorio, se menciona, en primer lugar, a lo que se denomina “miembros por derecho propio”, como puede observarse en la siguiente imagen:

142. Aunque en la Resolución No. 020 del 17 de noviembre de 2020 se menciona al señor “Jorge Edinson Murcia” como uno de los integrantes por derecho propio del Directorio Departamental Provisional del Huila, en el expediente obran elementos probatorios que permiten concluir que tal referencia corresponde, en realidad, al señor Jorge Dilson Murcia Olaya, actor en el presente caso. En respaldo de esta afirmación, se destaca como prueba relevante la comunicación emitida por la Secretaría Jurídica del Partido Conservador Colombiano el 9 de octubre de 2023, dirigida expresamente al señor Jorge Dilson Murcia Olaya. En ella, al dar respuesta a una solicitud de certificación sobre su calidad de directivo dentro de dicha colectividad, se expresó lo siguiente:
“Doctor
JORGE (sic) EDILSON MURCIA OLAYA
(…)
ORFA PATRICIA MONROY GARCÍA, en calidad de Secretaria Jurídica del Partido Conservador Colombiano, mediante el presente documento doy respuesta a su derecho de petición, en los siguientes términos:
Después de usted realizar un relato de algunos hechos, concentra usted su petición en los siguientes interrogantes:
1.- Se identifique y certifique plenamente si fui inscrito en el partido político Conservador Colombiano, en calidad de directivo del mismo según los reglamentos y estatutos de ese, y de ser así, se determine en que (sic.) periodo de tiempo , y se explique y expida copia de los documentos soportes de la enunciad inscripción.
R/ta: El artículo 48 de los Estatutos internos del Partido Conservador Colombiano, indica claramente cómo se integran los directorios departamentales: (…).
Conforme a lo anterior y teniendo en cuenta que usted se presentó a la contienda electoral del año 2018 con aspiración a ser elegido Representante a la Cámara por la Circunscripción del departamento del Huila, y no resultó elegido, y por la votación obtenida, usted por derecho propio integró el Directorio Departamental que fuera reconocido mediante Resolución No. 020 de fecha 17 de noviembre de 2020.
Es de advertir que este directorio solamente es reconocido por el Directorio Nacional, ya que dentro de nuestros estatutos no se requiere que los directorios departamentales sean inscritos ante el Consejo Nacional Electoral.
Por lo que la integración que se realizó de su nombre en la Resolución 020 como miembro por derecho propio del Directorio Departamental no se inscribió ante el Consejo Nacional Electoral.
2.- Se identifique plenamente si mi participación en el partido político Conservador Colombiano fue en calidad de militante o de directivo del mismo, según los reglamentos y estatutos de este partido vigentes a la fecha de los hechos.
R/ta. Conforme a los archivos de militancia y secretaria general, encuentro que para el año 2018 usted se presentó como candidato a la Cámara de Representantes por esta colectividad como consta en el aval otorgado para su inscripción ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, una vez ceso (sic.) su aspiración y al no resultar elegido se convierte en ex candidato y militante activo, pero también Directorista Departamental posteriormente al ser incluido en la resolución 020 del 17 de noviembre de 2020, por derecho propio. Más no con la calidad de Directivo del Partido e inscrito ante el Consejo Nacional Electoral.
3.- Se aporte la documentación que evidencien la calidad en la que participe en este partido y si se cumplieron con los requisitos formales para que se haya otorgado dicha calidad, tales como: acta de posesión y las constancias de notificación de la designación y toda aquella documentación que soporten la resolución y cartas de aceptación.
R/ta. Adjunto a esta respuesta aporto copia de la resolución 020 del 17 de noviembre de 202, en el reconocimiento de los directorios no se tiene establecida unas posesión o algo similar, solo se aprueba por el directorio Nacional y se da a conocer por la página web del partido Conservador Colombiano, en donde usted podrá acceder en el link de “Nuestro Partido” luego en normatividad y luego en de resoluciones, ahí aparecen las resoluciones de cada año; tampoco reposa en esta colectividad una carta u oficio donde usted haya aceptado su designación.
Por lo anterior frente a la solicitud, me permito manifestar que no obra copia de notificación de la resolución 020 de 2020, carta de aceptación o acta de posesión de su calidad de miembro por derecho propio del Directorio Departamental. (…)” (Se destaca).
143. La anterior respuesta, emitida por la Secretaría Jurídica del Partido Conservador Colombiano, constituye un medio de acreditación concluyente que permite despejar cualquier incertidumbre respecto de la identidad del referido directivo. En efecto, aun cuando en la Resolución No. 020 del 17 de noviembre de 2020 se consignó erróneamente el nombre de “Jorge Edinson Murcia”, la información contenida en dicho documento, corroborada por la certificación posterior, permite afirmar con claridad que tal mención corresponde al señor Jorge Dilson Murcia Olaya, actor en esta causa. Así, el error en la transcripción del nombre no desvirtúa su condición de miembro por derecho propio del Directorio Departamental del Huila, la cual ha sido reconocida de manera expresa por el propio partido político.
144. De otra parte, el referido documento da cuenta de varios elementos de juicio relevantes para el presente análisis. El primer elemento es el de que el actor sí integró el directorio departamental del Partido Conservador. El segundo elemento es el de que ello ocurrió porque, por un lado, fue candidato del partido a las elecciones para la Cámara de Representantes y, por otro, si bien no fue elegido obtuvo una de las mayores votaciones. El tercero es que su condición de miembro del directorio departamental del Huila la obtuvo por derecho propio, en estricta aplicación de lo previsto en los estatutos del partido. El cuarto es que esta información no se registró ante el CNE, porque “dentro de nuestros estatutos no se requiere que los directorios departamentales sean inscritos ante el Consejo Nacional Electoral.”
145. Aunado a lo anterior, obra en el expediente un registro audiovisual titulado “Posesión del Directorio Departamental Conservador del Huila”,[53] fechado el 5 de febrero de 2021, el cual aporta un elemento adicional de relevancia probatoria, conforme pasa a verse.
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146. En el comienzo del video se ve a varias personas, que son los miembros del directorio del Huila del Partido Conservador Colombiano, a quienes se toma juramento para darles posesión, y los asistentes responden sí juro. Acto seguido, se señala que dichas personas están “legalmente posesionados” como directivos de dicho partido.
147. Más adelante en el video, cumplida la posesión, se concede el uso de la palabra a la Senadora Esperanza Andrade Serrano, reconocida dirigente de esa colectividad, quien luego de destacar que “somos el primer directorio que nos instalamos en Colombia”, saluda a los miembros del directorio que están presentes y se refiere de manera explícita al actor, que está presente presencialmente en el acto, en los siguientes términos: “También quiero saludar especialmente al doctor Jorge Dilson Murcia, quien por derecho propio está aquí acompañándonos y es miembro del Directorio Departamental.” El actor, responde con un gesto al anterior saludo. (Minuto 3:03 y siguientes).
148. Esta manifestación pública, realizada en el marco de un acto protocolario de posesión oficial, ratifica la pertenencia del actor al órgano directivo en cuestión, y refuerza la conclusión de que la mención contenida en la Resolución No. 020 de 2020 alude, en efecto, al señor Jorge Dilson Murcia Olaya. A continuación, se deja plasmada el video referido:
149. Los directorios departamentales y distritales son organismos de dirección y representación del Partido Conservador Colombiano, por ende, sus integrantes ostentan la calidad de directivos. La Ley Estatutaria 1475 de 2011 establece que se consideran directivos aquellas personas que, conforme a los estatutos del respectivo partido político, hayan sido designadas como tales.[54] En consonancia con esta disposición, al examinar quiénes ostentan dicha calidad dentro del Partido Conservador Colombiano, se advierte que el parágrafo del artículo 44 de sus Estatutos dispone: “tienen la calidad de directivos del Partido, quienes sean designados para dirigirlo o para integrar sus órganos de gobierno.”
150. A su turno, el artículo 23 de los estatutos define que los órganos del partido son los siguientes:
“1. De dirección y representación.
2. De consulta y participación.
3. De ejecución y administración.
4. De control.
Los órganos de dirección y representación, y los de consulta y participación, son de obligatoria existencia en cada uno de los niveles nacional, departamental, distrital, municipal y local.” (Se destaca).
151. En particular, los organismos de dirección y representación del Partido Conservador Colombiano, por orden jerárquico, son los siguientes:
“1. Del nivel nacional
a) La Convención Nacional del Partido.
b) El Directorio Nacional Conservador, o el Presidente Nacional del Partido, o la Dirección única o plural de tres (3) miembros, cuando así fuere dispuesto.
c) La Bancada del Partido en el Congreso.
d) La Conferencia del Directorios Regionales.
2. Del nivel regional
a) Las Convenciones Departamentales y Distritales del Partido.
b) Los Directorios Departamentales y Distritales.
c) La Bancada de diputados o concejales distritales,
d) La Conferencia de Directorios Municipales.
3. Del nivel municipal:
a) Las Convenciones Municipales del Partido.
b) Los Directores Municipales.
c) La Bancada de concejales municipales.
4. Del nivel local:
a) Los directorios de localidades, comunas o corregimientos.
b) La bancada de ediles o comuneros.” (Negrillas de la Sala).
152. A su turno, el artículo 56, al establecer las funciones de los directorios departamentales, dispone lo siguiente:
“La inmediata autoridad como órgano coordinador en los departamentos, distritos, municipios y localidades y comunas corresponde a los directorios departamentales, distritales, municipales y de localidades.
Es función general de los directorios, coordinar, ordenar y controlar todas las actividades del Partido en el respectivo territorio regional o local, y adoptar las medidas necesarias para la elección y cumplimiento de los acuerdos y directrices emanadas de las directivas nacionales. (...)”. (Se destaca).
153. De igual forma, el artículo décimo de la Resolución No. 007 de 18 de septiembre de 2020 consagra las funciones de los directorios departamentales en todo el territorio nacional el de Bogotá Distrito Capital, a saber:
“Los directorios tienen las mismas funciones que establecen los Estatutos para los directorios elegidos para períodos institucionales. Además de las funciones políticas y electorales fijadas taxativamente en el artículo 56 de los Estatutos, los directorios deben cumplir las siguientes funciones administrativas
• Elegir mesa directiva del directorio, la cual debe estar conformada por un presidente, un vicepresidente y secretario.
• Promover en el correspondiente territorio de su jurisdicción, la creación al interior del Partido, de organizaciones sociales y de base regional o local, de sectores de población específicos, como, mujeres, jóvenes, profesionales, campesinos, obreros, desplazados, minorías étnicas, pensionados y adultos mayores, entre otros.
• Rendir informes trimestrales al directorio inmediatamente superior, sobre la organización, funcionamiento y acciones del Partido en el respectivo territorio.
• Informar de manera permanente a la militancia acerca de las políticas, estrategias, programas y decisiones adoptadas por las directivas nacionales y territoriales del Partido.
• Mediar ante las instancias correspondientes del Partido, por la defensa de los derechos de los militantes.
• Promover procesos de formación y capacitación política y académica, de los miembros de los directorios, líderes, candidatos y militantes del Partido en el respectivo departamento o municipio, en coordinación con el Directorio Nacional y la asesoría del Centro de Pensamiento Conservador.
• Promover campañas de afiliación y carnetización de militantes en la respectiva circunscripción territorial.
• Mantener actualizadas las bases de datos de la red de dirigentes y militantes locales del Partido e informar de ello al Directorio Nacional.
• Promover la creación de fondos económicos regionales y otros mecanismos de financiación de las actividades del Partido en la correspondiente jurisdicción territorial.
• Propiciar la consecución de una sede, propia o en arriendo, para el funcionamiento del Partido en la respectiva jurisdicción territorial, donde se desarrollen las actividades propias del Partido. Todas las s e d e s regionales o locales del Partido deben tener unidad de imagen corporativa, la cual debe ser definida por el Directorio Nacional.
Cuando no hubiere disposición expresa en el reglamento, las funciones de los organismos departamentales, distritales, municipales y de localidades del Partido serán similares a las del órgano nacional correspondiente, pero aplicadas al ente territorial respectivo.”
154. En suma, los directorios departamentales y distritales no solo hacen parte de la estructura jerárquica del Partido Conservador Colombiano, sino que ostentan una doble naturaleza: son órganos de dirección y representación en sus respectivos niveles territoriales y, por ende, sus integrantes adquieren la calidad de directivos, conforme lo establecen tanto la Ley Estatutaria 1475 de 2011 como los estatutos internos del partido. Esta condición les otorga responsabilidades políticas, electorales y administrativas relevantes dentro del funcionamiento y la proyección de la colectividad en el ámbito regional.
155. El actor no sólo se posesionó como miembro del directorio departamental del Huila, como pudo constatarse en el video que se analizó antes, sino que, además, participó de las actividades de este órgano. En efecto, en el acervo probatorio se encuentra acreditado que el actor participó en un procedimiento interno adelantado por el Partido Conservador Colombiano con miras a la selección de candidatos para las elecciones legislativas celebradas el 13 de marzo de 2022. Así se desprende del oficio PCC/SJ-077-22, de fecha 18 de febrero de 2022, expedido por la secretaría jurídica de dicha colectividad, en respuesta a lo solicitado mediante el Auto CNE-JLLP-046-2022 proferido por el CNE.
156. El señor Jorge Dilson Murcia Olaya participó en un procedimiento interno de dicha colectividad para la escogencia de los candidatos para las elecciones que se llevaron a cabo el 13 de marzo de 2022, tal como lo certificó la secretaria jurídica del CNE, en el oficio PCC/SJ-077-22 de 18 de febrero de 2022. En el cual se destaca la siguiente información:
“(…).
Ahora bien, el señor JORGE EDILSON MURCIA, participó en este procedimiento interno realizado por el Directorio departamental de Huila, y pese a no ser escogido en este, se considera que no hubo un mecanismo legalmente establecido por la norma para la escogencia de candidatos, por lo que es claro decir que el señor MURCIA, si bien es cierto se inscribió en el procedimiento interno informal, esto no conlleva la obligatoriedad de permanecer en el mismo, ni apoyar a ninguno toda vez que no se hizo conforme a lo establecido en el artículo 124 de los Estatutos. (…)” (Negrillas adicionales).
157. En dicho pronunciamiento se precisa, además, que el procedimiento seguido por el Directorio Departamental del Huila careció de las formalidades y requisitos estatutarios previstos para la definición oficial de las listas, lo cual impidió su convalidación como mecanismo válido por parte del Directorio Nacional del Partido.
158. En consecuencia, si bien el actor manifestó su voluntad de participar en el proceso interno de selección de candidaturas, no resultó finalmente escogido, en tanto dicho procedimiento fue desarrollado de manera informal y por fuera de los cauces estatutarios que rigen la organización interna del partido. Ello no obsta para reconocer su interés y vinculación con la colectividad, ni desvirtúa su calidad de miembro por derecho propio del Directorio Departamental, reconocida en otros documentos oficiales del mismo partido.
159. Además, como puede verse en el video que contiene la entrevista que le hacen al actor en el medio “Alpavisión noticias”, cuyo enlace aparece en la nota al pie 6 de la sentencia objeto de la tutela (página 3),[55] la entrevistadora le pregunta: “Bueno, por qué renunció al Partido Conservador luego de 30 años de haber pertenecido allí” (minuto 14:14), a lo que el actor responde: “yo arranqué muy joven, yo no era ni mayor de edad, en el 1992, en esa época asumía yo la mayoría de edad, asumimos en esa época ayudando al Partido Conservador, pues porque sencillamente ahí hay una yunta avasalladora de integración conservadora y el (sic) andradismo que están así, que están (sic) enllavados, y yo no critico eso, yo lo respeto, pero yo no tengo espíritu de suicida, no tengo espíritu de kamikaze, ni mucho menos soy estulto o tonto, excúseme, eh, yo comencé pidiendo garantías hace varios meses en el directorio, porque yo era miembro del directorio departamental, y llegué ahí no porque los jefes políticos me hubieran puesto, sino porque saqué la segunda votación hace cuatro años a la Cámara de Representantes, y les dije denme garantías, no la garantía se volvió mientras yo salía a hacer mi trabajo a las cuatro de la mañana con la gente, a hablar, otros salían de compras (…) la visión es absolutamente clara, me iban a llevar a hacerme la eutanasia en mi propio partido, como hace cuatro años...” (minuto 14:18 y siguientes).
160. Y, en el mismo sentido, en el video que contiene la entrevista que le hacen al actor en “Conectados con Fabián Hernández – Periodismo de verdad”, la cual se transmitió en vivo por “Opa You” el 25 de octubre de 2021, cuyo enlace se encuentra en la nota al pie 6 de la sentencia objeto de la tutela,[56] el entrevistador destaca que hablará con un importante dirigente del Huila que “acaba de tomar una decisión, pues de marginarse del Partido Conservador, y buscar un escaño en la Cámara de Representantes en otra colectividad política” (minuto 1:20 a 1:40). Al comenzar el diálogo le pregunta al actor: “Así, franco y directo, qué pasó, por qué se fue usted del Partido Conservador” (minuto 1:57 a 2:02), a lo que el actor responde: “Yo hace varios meses venía pidiéndole a las directivas del Partido Conservador y, por supuesto, al directorio departamental, en público como en privado lo hice, reunidos con los dirigentes, con el directorio departamental, del cual incluso yo hacía parte (…) me iban a aplicar la eutanasia dentro del propio partido y yo a eso no le jalo, por eso termino yéndome del partido (…) hace ocho días, cuando mi salida era inminente conversé con ellos (Senadora Andrade y Representante Lozada) y les ratifiqué que no retornaría al partido; casi 29 años estando en el partido, militando en el conservatismo, y hombre, no yo iba a permitir que a estas alturas del camino, ya próximo a la elección, me fueran a avasallar.” (Minuto 2:03 y siguientes).
161. En cuanto a la segunda cuestión, la Sala debe destacar que el actor presentó renuncia irrevocable al Partido Conservador Colombiano el 19 de octubre de 2021, como puede constatarse en la siguiente imagen:

162. Este documento permite concluir que el señor Jorge Dilson Murcia Olaya, previamente reconocido como militante y directivo del Partido Conservador Colombiano, decidió de manera expresa y definitiva desvincularse de dicha colectividad política, con los efectos que de ello se derivan para su situación jurídica y política posterior.
163. Mediante la Resolución No. 001 del 28 de febrero de 2023, el Partido Conservador Colombiano dejó sin efecto las Resoluciones 007 del 18 de septiembre de 2020, 010 del 06 de noviembre de 2020, 001 del 26 de marzo de 2021 y la 002 del 29 de abril de 2021 proferidas por el Directorio Nacional Conservador, en cuya virtud fueron conformados los Directorios Departamentales y Distritales. Esto, a fin de adecuar la estructura interna del Partido a la nueva realidad política del país tras las elecciones del 13 de marzo de 2022, y en cumplimiento de lo dispuesto en sus estatutos, que prevén una organización institucional con presencia en todo el territorio nacional. En este contexto, se consideró necesario recomponer dichos directorios territoriales para garantizar una representación más fiel y actualizada de las bases conservadoras, fortalecer la colectividad en las regiones, promover la armonía entre sus integrantes y asegurar canales efectivos de comunicación e interacción con la dirigencia nacional.
164. A partir de la anterior circunstancia, el CNE, mediante la certificación CNE-S-2023-006329-DVIE-700 del 10 de octubre de 2023, expedida por la Asesoría de Inspección y Vigilancia del CNE, se hizo constar que, tras la revisión de la información contenida en el Registro Único de Partidos, Movimientos y Agrupaciones Políticas, no se encontró registro alguno del señor Jorge Dilson Murcia Olaya como miembro directivo del Partido Conservador Colombiano.
165. Por último, dado que el actor alude expresamente al concepto del ministerio público en el proceso contencioso administrativo, la Sala procederá a analizarlo. El 31 de agosto de 2023, la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado solicitó negar la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución MD No. 0478 de julio 12 de 2023, expedida por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, mediante la cual se hizo el llamado de ocupar curul a Jorge Dilson Murcia Olaya como Representante a la Cámara por el restante período constitucional 2022-2026. Sin embargo, en lo que tiene que ver con la calidad de directivo de dicho ciudadano dentro del Partido Conservador Colombiano expresó lo siguiente:
“La ilustración anterior sobre el marco fáctico permite advertir de manera preliminar que, el accionado JORGE DILSON MURCIA OLAYA militaba y, a la vez, era integrante del Directorio Departamental del Huila del Partido Conservador Colombiano, condiciones a las que renunció el 19 de octubre de 2021; esto es, un mes y 21 días antes de inscribirse como candidato por el Partido Cambio Radical, lo cual ocurrió el 10 de diciembre de 2021.
También se interpreta, prima facie, que los Directorios Departamentales del Partido Conservador Colombiano fueron establecidos estatutariamente como órganos de dirección. Así se desprende de la lectura desprevenida del artículo 24, numeral 2, literal b) de los lineamientos de esa colectividad: (…).
Lo cual se armoniza con lo prescrito en el parágrafo único del artículo 44 del mismo cuerpo normativo: “Se entiende que tienen la calidad de directivos del Partido quienes sean designados para dirigirlos o para integrar sus órganos de gobierno, administración y control”.
Por consiguiente, la conclusión previa de la valoración probatoria en conjunto con las disposiciones de los Estatutos del Partido Conservador Colombiano da cuenta que, JORGE DILSON MURCIA OLAYA, en su calidad de integrante del Directorio Departamental del Huila del Partido Conservador Colombiano, fue directivo de la colectividad hasta el 19 de octubre de 2021, cuanto presentó la renuncia al cargo y a su ejercicio de militancia.
Esa consumación en lo que hace a los elementos de configuración de la doble militancia, en tratándose del sujeto pasivo, según las disposiciones normativas, pone en evidencia, que, de conformidad con los estatutos y disposiciones del Partido Conservador Colombiano, el demandado sí tenía condición de directivo de esa colectividad política y, por tanto, eventualmente incurrió en la causal de doble militancia endilgada al no renunciar a esa dignidad 12 meses antes de inscribirse como candidato a la Cámara de Representantes por el Departamento del Huila, período 2022-2026, por el Partido Político Cambio Radical.
Sin embargo, es importante interrogarse en esta etapa pre procesal, si resulta suficiente para la configuración de la causal de doble militancia bajo análisis, la condición de directivo que le otorga los estatutos del Partido Político Conservador Colombiano a los integrantes de los Directorios Departamentales sin necesidad de inscripción ante el Consejo Nacional Electoral, o, si se requiere, con carácter imperativo, el cumplimiento de los términos dispuestos en el artículo 9 de la Ley 1475 de 2011 en su integridad (…).” (Se destaca).
166. De acuerdo con el concepto rendido por el ministerio público, en consonancia con el análisis probatorio que ha hecho la Sala, se concluye que el señor Jorge Dilson Murcia Olaya ostentó la calidad de directivo del Partido Conservador Colombiano, en su condición de integrante del Directorio Departamental del Huila de dicha colectividad. Esta conclusión se fundamenta en una interpretación sistemática de los estatutos del Partido Conservador Colombiano, que reconocen como directivos a quienes integren sus órganos de dirección, administración o control, sin que sea exigible su inscripción previa ante el CNE. En efecto, el artículo 24, numeral 2, literal b), en armonía con el parágrafo del artículo 44 del mismo cuerpo normativo, permite colegir que los miembros de los directorios departamentales ostentan dicha calidad. Así, quedó acreditado que el accionante fue directivo de dicha colectividad hasta el 19 de octubre de 2021, fecha en la que presentó su renuncia tanto al cargo como a su militancia en esa colectividad.
167. Como quedó debidamente probado en el expediente, el señor Jorge Dilson Murcia Olaya fue reconocido como directivo por derecho propio del Directorio Departamental del Partido Conservador Colombiano en el Departamento del Huila, en virtud de lo previsto en los estatutos de dicho partido y en la Resolución No. 020 de 2020. A pesar de un error en la transcripción de su nombre, su calidad de directivo fue corroborada por comunicaciones oficiales del partido y material audiovisual, el cual también da cuenta de su participación activa en procesos internos previos a la elección de 2022. Aunque no resultó elegido como candidato, su rol en el proceso, así como su posterior renuncia irrevocable al Partido Conservador y su inscripción como candidato del Partido Cambio Radical, muestran un tránsito político incompatible con el régimen legal vigente en materia de doble militancia.
168. Resulta especialmente relevante que el propio actor reconoció en su comunicación de renuncia del 19 de octubre de 2021 que había ostentado la condición de militante, directivo y precandidato al Congreso por el Partido Conservador Colombiano, lo que desvirtúa su alegato central en torno a la supuesta inexistencia formal de tal condición.
169. Así las cosas, los elementos de controversia en este caso pueden sintetizarse en tres interrogantes principales: (i) si la falta de inscripción ante el Consejo Nacional Electoral desvirtúa por sí sola la condición de directivo conforme a los estatutos del partido; (ii) si existían pruebas omitidas o indebidamente valoradas que demostraran la no pertenencia del actor al órgano directivo; y (iii) si la sentencia cuestionada desconoció precedentes jurisprudenciales al considerar que el actor incurrió en doble militancia.
170. Con base en estas consideraciones, se procederá al análisis de los defectos alegados, a la luz de los estándares fijados por la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
171. No se configura el defecto sustantivo. Una vez verificado el material probatorio y las normas aplicables, esta Sala concluye que la sentencia objeto de reproche no incurrió en un defecto sustantivo. A continuación, se exponen las razones que sustentan dicha conclusión.
172. Sostiene el actor que, conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley 1475 de 2011, los partidos políticos deben inscribir a sus directivos ante el CNE. De no hacerse así, argumenta que no puede tenerse, para efectos del proceso de nulidad, que la persona haya incurrido en doble militancia, pues nunca ostentó formalmente la calidad de directivo de otra organización política. En ese mismo sentido, aduce que la sentencia omitió aplicar lo previsto en el artículo 3 de dicha ley[57] y en la Resolución 266 de 2019 del CNE,[58] disposiciones que, a su juicio, exigían como condición para adquirir la calidad de directivo una inscripción formal ante la autoridad electoral.
173. La controversia gira en torno a si una persona que ha sido reconocida como directivo por derecho propio en los estatutos del partido, ha ejercido ese rol y ha sido formalmente parte del órgano correspondiente, pierde tal calidad solo por la omisión de su inscripción ante el CNE. Es decir, si la condición de directivo no depende de serlo efectivamente, sino de estar inscrito en el CNE. De otra parte, en este caso, el Partido Conservador Colombiano manifiesta que no hizo la inscripción, porque ello no se requiere según los estatutos de dicha colectividad.
174. Frente a esta controversia, existen dos posturas posibles. La primera, que consiste en que lo único relevante es la formalidad, de suerte que, de una parte, la inscripción del documento del partido que señala a sus directivos es constitutiva de tal condición, lo que, de otra parte, implicaría que existe una tarifa legal para probar la condición de directivo, que no puede hacerse sin la inscripción ante el CNE. La segunda, que es la que acoge la sentencia objeto de la acción de tutela, la inscripción ante el CNE no es constitutiva de la calidad de directivo, lo que depende de las normas internas del respectivo partido y de si la persona asume o no como tal, de lo que se sigue, desde luego, que no hay una tarifa legal para probar que una persona es directivo de un partido.
175. La Sala debe destacar que, a partir de los medios de prueba que obran en el proceso y, en particular, de la renuncia irrevocable del actor, no hay duda en torno a que el actor perteneció al Partido Conservador Colombiano, a que fue su directivo por derecho propio y a que incluso fue pre candidato por este partido a la Cámara de Representantes. Esto significa que existen elementos de juicio sustanciales para considerar que el actor sí era directivo del partido en comento.
176. Y, en cuanto a lo meramente formal, la Sala debe destacar que la inscripción tiene, según lo previsto en el artículo 9 de la Ley 1475 de 2011, tres efectos relevantes. El primero, es el de que si no se hace, el CNE podrá exigir de oficio que se haga. El segundo es el de que la inscripción permite impugnar ante el CNE la designación de las directivas. Y el tercero, que es el más relevante para este caso, según el cual el CNE “sólo reconocerá como autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas en él.”
177. Por tanto, es necesario hacer dos precisiones en torno a esta norma. La primera es la de que la inscripción es relevante para el CNE, al punto de que si no se hace esta autoridad no reconocerá a las directivas de los partidos, pero, al mismo tiempo, esta inscripción no es relevante para otras autoridades, como es el caso de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por ende, lo que debe establecerse es si la jurisdicción, a partir de medios de prueba aportados al proceso, puede determinar si una persona fue o no directivo de un partido político, a pesar de no haberse inscrito su elección ante el CNE. La segunda es la de que la norma en comento no impone una tarifa legal para probar la condición de directivo de un partido, de suerte que ello sólo pueda hacerse por medio de una inscripción ante el CNE, sino que, como ya se destacó en la Sentencia SU-213 de 2022, la militancia puede acreditarse no solo mediante la inscripción formal, sino también a través de otros medios probatorios, como la declaración juramentada contenida en el formulario de inscripción y el hecho de haber sido avalado por un partido específico.
178. Además, debe destacarse que el propio actor, en su renuncia irrevocable, reconoce la existencia de tres vínculos con el Partido Conservador Colombiano. En efecto, dice renunciar a su militancia en el partido, a su condición de directivo y a su condición de pre candidato a la Cámara de Representantes.
179. En vista de los anteriores elementos de juicio, la Sala concluye que el actor ostentaba, en términos sustanciales, la condición de directivo del Partido Conservador Colombiano. Fue reconocido por derecho propio conforme a los estatutos, participó en actos institucionales en dicha calidad y renunció expresamente a ese cargo. Esta conclusión, acogida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se ajusta a una interpretación razonada del marco normativo y estatutario, la cual no exige como requisito constitutivo la inscripción ante el CNE. En efecto, el artículo 24 de los estatutos del partido reconoce a los directorios departamentales como organismos de dirección y representación, sin subordinar dicha calidad a una formalidad registral. Por tanto, la inclusión del actor en el Directorio Departamental del Huila -según consta en el oficio PCC/SJ/617-23 expedido por la colectividad- y el ejercicio efectivo de funciones directivas, bastan para acreditar su calidad, independientemente de que su designación no haya sido inscrita ante la autoridad electoral.
180. Cabe destacar que la jurisprudencia reciente de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha sido clara y reiterada al señalar que el registro ante el CNE no tiene naturaleza constitutiva, sino meramente declarativa, lo cual implica que la condición de directivo puede acreditarse por otros medios, como la designación interna conforme a los estatutos o la existencia de prueba documental idónea.
181. Esta línea interpretativa ha sido consolidada en decisiones relevantes que han perfilado con claridad el criterio actual sobre la materia. Así, en sentencia del 29 de septiembre de 2016 (exp. 2015-00806-01), se reconoció que la calidad de directivo no se restringe al nivel nacional y puede ostentarse con base en el cumplimiento de los requisitos estatutarios del partido. Aunque en una decisión anterior -sentencia del 13 de enero de 2017 (exp. 2016-00005-00)- se había exigido la inscripción ante el CNE como prueba de la condición de directivo, esta postura fue superada posteriormente. En efecto, en la sentencia del 9 de septiembre de 2021 (exp. 2019-01112-01), se reafirmó que la calidad de directivo puede acreditarse a través de los estatutos partidarios, sin requerir registro previo. Finalmente, en sentencia del 28 de noviembre de 2024 (exp. 2023-00465-01), la Sección Quinta reiteró expresamente que “no se puede desconocer la condición de directivo de un partido político, simplemente porque ese acto no se ha registrado ante el CNE”, y enfatizó que “el registro no tiene naturaleza constitutiva, sino simplemente declarativa.” Esta línea jurisprudencial se sigue y se respeta en la decisión sub examine, y reafirma que no puede exigirse como condición sine qua non la inscripción ante el CNE para acreditar la calidad de directivo.
182. En consecuencia, la ausencia de inscripción formal de Jorge Murcia Olaya como miembro del Directorio Departamental del Huila ante el CNE no implica desconocer su calidad de directivo, la cual se configura por su pertenencia a un órgano directivo con funciones expresamente reconocidas por los estatutos del partido.
183. De otro lado, cabe recordar que el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 establece restricciones específicas para quienes ostenten cargos de dirección, gobierno o administración dentro de los partidos políticos. En el caso de los directivos, la ley exige que, si desean postularse por otro partido, grupo significativo de ciudadanos u organización distinta, deben renunciar a su cargo con al menos doce (12) meses de anticipación. El incumplimiento de esta exigencia constituye una causal de doble militancia que, según el mismo artículo, acarrea sanciones, incluyendo la revocatoria de la inscripción o la nulidad de la elección.
184. Esta Corte considera importante reiterar que, conforme a señalado en la Sentencia SU-213 de 2022, la finalidad del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 es sancionar de manera efectiva la doble militancia. Por tanto, no puede condicionarse la configuración de dicha prohibición únicamente a la existencia de una inscripción formal ante el Consejo Nacional Electoral, ya que ello vaciaría de contenido la norma y permitiría que su inobservancia dependiera del cumplimiento de una formalidad que, en ocasiones, escapa al control ciudadano. En esa providencia, la Corte afirmó que:
“Dado que la finalidad que persigue el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 es sancionar la violación de la prohibición de doble militancia, la pertenencia a un partido o movimiento político se puede establecer con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, así como con otros medios [...] que evidencien dicha militancia. Aceptar que esa circunstancia no se puede probar de otra forma implicaría desconocer las dinámicas complejas de la política y autorizar la violación de la prohibición, mediante el incumplimiento de una formalidad que solo puede controlar el interesado en que tal prohibición no se configure.”
185. Esta regla resulta aplicable, mutatis mutandi, a los casos en que se analiza la calidad de directivo de una organización política. En efecto, esta condición puede acreditarse con base en la designación conforme a los estatutos del partido, pero también exige la existencia de una voluntad expresa o inequívoca del ciudadano de actuar como tal, bien sea mediante: (i) su aceptación formal de la designación; o, (ii) la participación activa y consciente en funciones directivas, como lo es su presencia en actos de instalación, emisión de conceptos, toma de decisiones, o incluso su renuncia explícita a esa calidad.
186. Esta exigencia adicional protege los derechos políticos de quienes participan en la vida partidista y previene que una colectividad política atribuya unilateralmente la condición de directivo sin un respaldo verificable, lo que podría generar consecuencias jurídicas desproporcionadas, como la nulidad de una elección. Este enfoque, en criterio de la Corte, resulta más adecuado para garantizar el equilibrio entre la facultad de autorregulación interna de los partidos y el respeto por los derechos fundamentales de los ciudadanos, a partir de una interpretación razonable del marco normativo vigente.
187. En el presente caso, se cumplen ambos requisitos para atribuir válidamente al actor la condición de directivo: (i) su inclusión en el Directorio Departamental del Huila del Partido Conservador Colombiano, conforme a la Resolución 020 del 17 de noviembre de 2020 y a los estatutos de dicha colectividad, y (ii) su participación activa en actos propios del cargo, como el evento de instalación del directorio, así como su renuncia expresa del 19 de octubre de 2021, en la que reconoce formalmente esa calidad. En consecuencia, al inscribirse como candidato a la Cámara de Representantes por otro partido político -Cambio Radical- sin haber transcurrido al menos doce (12) meses desde su dimisión al cargo directivo, se configura la causal de doble militancia prevista en el inciso tercero del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.
188. Desde esta perspectiva, la interpretación realizada por la Sección Quinta sobre el alcance del concepto de directivo, y la aplicación de la sanción correspondiente, no puede considerarse contraria a la norma, ni mucho menos una vía de hecho. La decisión se fundamentó en un análisis jurídico coherente, sustentado en el texto legal, estatutario y en el marco jurisprudencial vigente en torno al principio de lealtad política y la prohibición de doble militancia. Por lo tanto, la alegada omisión del artículo 3 de la Ley 1475 de 2011 y de la Resolución 266 de 2019 no desvirtúa la razonabilidad de la conclusión judicial adoptada, pues en ningún caso puede una resolución administrativa contradecir el alcance jurídico dado a las disposiciones legales y estatutarias por parte del juez natural.
189. En conclusión, no se configura el defecto sustantivo alegado por el actor. La sentencia cuestionada no asignó al artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 una interpretación manifiestamente irrazonable o arbitraria, sino que se ajustó al contenido normativo, al marco estatutario del partido, y a la doctrina constitucional sobre la militancia política. Esta lectura, además, ha sido reiterada por la jurisprudencia contencioso-administrativa desde 2021, lo cual confirma que la decisión se adoptó dentro de los márgenes razonables del juez natural, conforme a los criterios exigidos por la Sentencia SU-304 de 2024.
190. No se configura el defecto fáctico. No se acredita la existencia de un defecto fáctico en la providencia judicial cuestionada. Los hechos relevantes fueron objeto de análisis detallado por parte del juez contencioso, conforme al acervo probatorio disponible y dentro de los márgenes de valoración razonable que le son propios a la jurisdicción especializada.
191. En efecto, el actor sostiene que la sentencia incurrió en una indebida valoración probatoria al atribuirle la condición de directivo del Partido Conservador Colombiano, pese a que, según afirma, no existía prueba suficiente que sustentara tal conclusión.
192. Sin embargo, tal afirmación no se sostiene frente al acervo probatorio. Como ya se expuso, fue el propio actor quien, mediante renuncia irrevocable, reconoció su calidad de directivo del Partido Conservador Colombiano, lo que carecería de sentido si no ostentara dicha condición o no tuviera plena conciencia de ella.
193. Si bien hay algunas imprecisiones en las resoluciones del partido de 2020, como se vio en el análisis anterior, se trató de meros lapsus, que se pueden corregir a partir de una visión conjunta y sistemática de los medios de prueba, como lo hizo, conviene destacarlo nuevamente, la corporación accionada. Ahora, en lo relativo a los documentos fechados en el año 2023, es decir, mucho después de haber ocurrido la elección y, por ende, la inscripción a la misma, debe advertirse que la situación del actor en el Partido Conservador Colombiano en esa época es irrelevante para el caso, pues ya está por fuera del lapso en que la prohibición tuvo efectos en la nulidad de su elección, y que, en todo caso, al no haber sido candidato del Partido Conservador Colombiano, a la luz de los estatutos de dicha colectividad, el actor para esa época ya no podía ser miembro directivo por derecho propio.
194. En estas condiciones, la Sala no constata que la sentencia objeto de la tutela hubiera incurrido en una valoración arbitraria o irrazonable de las pruebas, o que hubiera tergiversado los hechos. Ambas afirmaciones, hechas por el actor, aparecen ligeras y poco serias a la luz de los medios de prueba que obran en el expediente.
195. De hecho, la hipótesis del actor, conforme a la cual su sola pertenencia al Directorio Departamental del Huila no le confería la condición de directivo, resulta incompatible con lo previsto en los Estatutos de dicho partido, conforme a los cuales, los directorios departamentales constituyen órganos de dirección y representación de dicha colectividad.[59]
196. En consecuencia, no se advierte una omisión, tergiversación ni valoración irrazonable de las pruebas, ni mucho menos una conclusión que contradiga de manera flagrante el acervo probatorio. Por el contrario, la decisión cuestionada se fundamentó en un análisis lógico y sistemático que desvirtúa la existencia del defecto fáctico alegado.
197. Esta Sala considera pertinente advertir que el análisis efectuado en esta providencia va más allá del realizado por la autoridad judicial accionada, en atención a la naturaleza misma del defecto alegado. Como lo ha señalado de forma reiterada esta Corte, el defecto fáctico sólo puede configurar una causal de procedencia de la acción de tutela cuando compromete sustancialmente los derechos fundamentales del afectado, ya sea por una valoración irrazonable del acervo probatorio (dimensión positiva), o por la omisión de pruebas determinantes (dimensión negativa).
198. Por tanto, aunque en el presente caso la valoración del Consejo de Estado fue detallada y sustentada, la Corte Constitucional se vio en la necesidad de verificar, con rigor reforzado, si dicha valoración respetó los principios de racionalidad, razonabilidad y suficiencia probatoria, a la luz de los derechos fundamentales en juego. Esta intervención más profunda no se dirige a sustituir el juicio del juez natural, sino a constatar si este incurrió en una omisión constitucionalmente reprochable, conforme al estándar establecido por la jurisprudencia constitucional.
199. No se configura el desconocimiento del precedente. La Sala concluye que la sentencia objeto de la acción de tutela no incurrió en un desconocimiento del precedente, por las razones que se exponen enseguida.
200. El actor sostiene que la sentencia objeto de la tutela desatendió los precedentes fijados por la Sección Quinta del Consejo de Estado en decisiones del 13 de enero de 2017, 11 de febrero de 2021 y 8 de febrero de 2024, así como la Sentencia SU-213 de 2022 de la Corte Constitucional, la cual, según afirma, también fue desconocida. Además, señala que se desconoció e inaplicó el Concepto No.2023-08-NE-111 emitido por la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado.
201. De entrada, la Sala advierte que el concepto del ministerio público, en modo alguno puede tenerse como contentivo de un precedente judicial. Y, además, debe poner de presente que este concepto, como ya se vio, no tiene el sentido y el alcance que le atribuye el actor.
202. A continuación, la Sala destaca las decisiones supuestamente inobservadas por la entidad judicial accionada.
Providencias judiciales de la Sección Quinta del Consejo de Estado
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Providencia |
Consideraciones |
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Sentencia dictada por la Sección Quinta del Consejo, el 13 de enero de 2017, expediente No. 2016-00005-00 |
Bajo ese prisma, antes de examinar si el señor OVALLE ANGARITA cumplió con el deber de dimisión oportuna, se torna imperioso determinar si, en efecto, el hecho de fungir como coordinador podía a la connotación de directivo, pues de lo contrario, cualquier otro análisis sobre esta modalidad de doble militancia resultaría inane. Siguiendo con esa línea argumental, es de destacar que el artículo 9o de la Ley 1475 de 2011 establece: “Artículo 9°. Directivos. Entiéndase por directivos de los partidos y movimientos políticos aquellas personas que, de acuerdo con los estatutos de la organización, hayan sido inscritas ante el Consejo Nacional Electoral como designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno, administración y control. El Consejo Nacional Electoral podrá de oficio, exigir que se verifique la respectiva inscripción si ella no se ha realizado dentro de los diez (10) días siguientes a su elección o designación, y aun realizarla si dispone de la prueba correspondiente. Cualquier delegado al congreso o convención del partido podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral la designación de esas directivas dentro de los quince (15) días siguientes a su inscripción, por violación grave de los estatutos del partido o movimiento. Para todos los efectos, el Consejo Nacional Electoral sólo reconocerá́ como autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas en él” (negrillas propias). De ahí que la calidad de directivo ante el Consejo Nacional Electoral depende de dos circunstancias. La primera, que se hallen debidamente inscritos ante esa entidad; y la segunda, que tal inscripción recaiga sobre personas designadas de acuerdo con los estatutos de la respectiva organización política para integrar sus órganos de gobierno, administración y control.[60] |
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Sentencia dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, 11 de febrero de 2021, expediente No. 2020, 00007-00 |
Sea lo primero señalar que, conforme al artículo 3o de la Ley 1475 de 2011, corresponde al Consejo Nacional Electoral, llevar el registro de los partidos, movimientos y agrupaciones políticos, las actas, documentos, estatutos y demás actos que atañen al desenvolvimiento de la colectividad política. Así lo indica la norma: “ART. 3o—Registro único de partidos y movimientos políticos. El Consejo Nacional Electoral llevará el registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas. Los respectivos representantes legales registrarán ante dicho órgano las actas de fundación, los estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, la designación y remoción de sus directivos, así como el registro de sus afiliados”. Así entonces, según esta disposición, la designación o remoción de los miembros que integran los órganos de gobierno y administración de las colectividades políticas, debe inscribirse ante el CNE, por parte del respectivo representante legal, cuyo objeto, no es otro, que otorgar seguridad jurídica frente a sus afiliados, adeptos y la comunidad en general, para materializar los principios de transparencia y publicidad que dichas actuaciones demandan. Ahora bien, esta misma norma señala que la función que cumple la autoridad electoral, en armonía con el artículo 265 superior, no corresponde a una simple actuación notarial o meramente formal, en la medida que tiene el deber de examinar si los cambios producidos en los miembros de las directivas, se ajusta a todo el ordenamiento jurídico que regula la materia y a los estatutos propios del partido.[61] |
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Sentencia dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 8 de febrero de 2024, expediente No. 2023-00021-00 |
Además, se debe tener en cuenta que la organización interna de los partidos y movimientos políticos es libre, únicamente se encuentra limitada por los principios rectores consagrados en la Carta Política de transparencia, objetividad, moralidad, equidad de género y deber de divulgación de sus programas políticos. (…). Conforme con la normativa, la designación de los directivos de los partidos y movimientos políticos es libre, se regula por los estatutos de cada organización debidamente inscritos ante el Consejo Nacional Electoral y son ellos, quienes pueden adoptar todas las decisiones que a ese tipo de organizaciones les competen. Ello sin perjuicio de los mecanismos que la ley ha diseñado para controvertir este tipo de decisiones.[62] |
Providencia de la Corte Constitucional
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Providencia |
Consideraciones |
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Sentencia SU-213 de 2022
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De otro lado, la Corte ha precisado que la interdicción tantas veces aludida se extiende a cuatro grupos de individuos. En primer lugar, a «los ciudadanos, titulares de derechos políticos y quienes frente al sistema de partidos se encuadran exclusivamente en el ejercicio del derecho al sufragio»1. En segundo lugar, a «los miembros de partidos o movimientos, también denominados militantes, quienes hacen parte de la estructura institucional de esas agrupaciones y, por ende, están cobijados por algunos de los derechos y deberes que las normas estatutarias internas le imponen, en especial la posibilidad de participar en sus mecanismos democráticos internos». En tercer lugar, a los directivos de los partidos y movimientos políticos, «en la medida que cumplen un papel central en tales organizaciones»”
Estos elementos le permitieron a la Sala Plena considerar que la prohibición de doble militancia se extiende, incluso, a los partidos y movimientos políticos sin personería jurídica y a los directivos de estas organizaciones, aunque el artículo 107 de la Constitución no contenga ninguna previsión al respecto. En consecuencia, dijo la Sala en la Sentencia C-490 de 2011, «si tanto las agrupaciones políticas con personería jurídica o sin ella están habilitadas para presentar candidatos a elecciones» y si los directivos de partidos y movimientos políticos cumplen un papel central en esas organizaciones, «carecería de todo sentido que la restricción solo se aplicara a una de las citadas clases de agrupación política» o a un determinado grupo de candidatos. Esto es así porque «uno de los ámbitos de justificación constitucional de la doble militancia es la preservación del principio democrático representativo mediante la disciplina respecto de un programa político y un direccionamiento ideológico». Por tanto, el desarrollo legal y la aplicación de la prohibición de doble militancia deben responder al cumplimiento de los fines constitucionales de la figura.[63]
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203. El actor sostiene que se desconoció el precedente judicial al desatender las antedichas sentencias. Ante ello, la Sala destaca que esta afirmación parte de una interpretación descontextualizada y desactualizada del precedente aplicable, en contravía de la evolución jurisprudencial consolidada tanto en el Consejo de Estado como en la Corte Constitucional.
204. Si bien las providencias de 2017, 2021 y 2024 señalaban la importancia del registro ante el CNE, su contenido no configura una regla inmodificable ni aislada del contexto institucional, sino una etapa dentro del desarrollo progresivo del precedente. En efecto, estas decisiones reconocían el registro como un mecanismo útil para efectos de prueba, pero no lo erigían como el único criterio determinante de la calidad de directivo político. De hecho, esta visión fue posteriormente matizada por sentencias que priorizaron el contenido estatutario y el ejercicio efectivo del cargo sobre su mera inscripción formal.
205. Tal evolución fue reafirmada por la Sección Quinta en la sentencia del 28 de noviembre de 2024 (exp. 2023-00465-01), en la cual se precisó que el registro ante el CNE tiene naturaleza declarativa, no constitutiva. Es decir, el acto de inscripción no crea la calidad de directivo, sino que simplemente la hace pública. En consecuencia, no se requiere dicho registro para que una persona ostente tal calidad, siempre que haya sido designada conforme a los estatutos internos del partido político.
206. Cabe aclarar que algunas providencias citadas en esta sentencia fueron proferidas con posterioridad al 7 de marzo de 2024, fecha en la cual la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictó la sentencia sub examine. No obstante, su inclusión en el presente fallo no pretende fundamentar retroactivamente la censura constitucional a dicha providencia, sino dar cuenta de una línea jurisprudencial que ya estaba en construcción o consolidación para ese momento, y que ha sido posteriormente reiterada por las altas cortes.
207. Esta interpretación es plenamente aplicable al caso del señor Jorge Murcia Olaya, quien fue designado como miembro del Directorio Departamental del Huila del Partido Conservador Colombiano, en ejercicio de una función de dirección política reconocida por los propios estatutos. Su calidad de directivo, por tanto, no depende del registro ante el CNE, sino de su participación formal dentro de la estructura interna del partido. En esto, la accionada muestra una notoria consistencia con su propio precedente.
208. En relación con el argumento del actor según el cual la sentencia acusada desconoció lo dispuesto en la Sentencia SU-213 de 2022, debe aclararse que dicho precedente no resulta aplicable al caso concreto, ya que en esa oportunidad no se analizó la configuración de la doble militancia en la modalidad de directivo, sino en la modalidad de apoyo. Esta distinción es relevante, porque las exigencias probatorias y los elementos estructurales de cada modalidad presentan diferencias sustanciales.
209. De hecho, si se examina con detenimiento el contenido de la Sentencia SU-213 de 2022, se advierte que la Corte reafirma la prevalencia de la sustancia sobre la forma, al señalar que la militancia puede acreditarse no solo mediante la inscripción formal del ciudadano ante la respectiva organización política, sino también a través de otros medios probatorios idóneos, como los formularios de inscripción de candidaturas, los avales y coavales otorgados por partidos o movimientos, e incluso otros elementos previstos por el legislador.
210. En esa medida, el precedente aludido refuerza la idea de que la militancia política no se restringe a una formalidad registral, y que limitar su prueba exclusivamente a la inscripción ante el partido llevaría a resultados irrazonables e incompatibles con los fines constitucionales de control y transparencia. En esa medida, más que ser desconocido, dicho precedente fue observado en lo sustancial.
211. Por tanto, no puede predicarse que la sentencia acusada haya desconocido este precedente, ya que el mismo no solo se refiere a una modalidad distinta de doble militancia, sino que además respalda la posibilidad de demostrar la calidad de directivo a través de diferentes medios, sin supeditar su existencia a un único acto formal.
212. En conclusión, no existió desconocimiento del precedente judicial. Por el contrario, la decisión adoptada refleja una lectura actualizada, sistémica y garantista del ordenamiento constitucional, en la cual la calidad de directivo no depende exclusivamente del registro ante el CNE, sino del cumplimiento efectivo de funciones de dirección dentro del partido político, conforme a sus estatutos. Volver a exigir el registro como requisito absoluto sería revivir una línea jurisprudencial ya superada y atentaría contra la evolución natural del derecho como sistema vivo, dinámico y coherente.
213. Con fundamento en lo expuesto, esta Sala confirmará la sentencia de segunda instancia, proferida el 11 de octubre de 2024 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se revocó el fallo de tutela de primera instancia dictado por la Subsección B de la misma Sección, el 18 de junio de 2024, que había concedido el amparo constitucional solicitado para, en su lugar, negar la protección invocada. En consecuencia, la sentencia de reemplazo dictada el 4 de julio de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado se dejará sin efectos jurídicos, en virtud de la decisión aquí adoptada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 11 de octubre de 2024, que revocó la sentencia de tutela de primera instancia dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 18 de junio de 2024, que accedió al amparo constitucional reclamado y, en su lugar, negó dicha protección constitucional.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de reemplazo dictada el 4 de julio de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, emitida en cumplimiento de la sentencia de tutela de primera instancia expedida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, cuya revocatoria se confirmó en el numeral primero de la parte resolutiva de esta providencia.
LIBRAR por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
CÉSAR HUMBERTO CARVAJAL SANTOYO
Magistrado (e)
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
Salvamento de voto
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Ausente con comisión
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Con aclaración de voto
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
A LA SENTENCIA SU.245/25
Expediente: T-10.693.175.
Acción de tutela presentada por el señor Jorge Dilson Murcia Olaya en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado
Magistrado ponente:
Jorge Enrique Ibáñez Najar
1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, me permito exponer las razones que me llevaron a salvar mi voto en el presente asunto. A efectos de dejar constancia de mi postura, dividiré mi exposición en tres partes. En la primera, haré referencia a la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado sobre la prohibición de doble militancia en la modalidad de directivo. En la segunda, me concentraré en una reflexión sobre los efectos prácticos de las reglas jurisprudenciales de la Sección Quinta y expondré por qué, en mi concepto, el pleno debió haber aprovechado esta ocasión para realizar un exhorto al CNE. En tercer lugar y con base en las referencias normativas invocadas, expondré los motivos que me llevaron a apartarme de la decisión mayoritaria de negar la acción de tutela impetrada por el señor Jorge Dilson Murcia Olaya.
(I) Sobre la jurisprudencia del Consejo de Estado y en lo relativo a la prohibición de doble militancia en la modalidad de directivo.
2. A partir del §116, la sentencia indaga en la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado en lo relativo a la prohibición de doble militancia en la modalidad de directivo. Para tal propósito, analiza un conjunto de decisiones que van de la Sentencia del 29 de septiembre de 2016 a la Sentencia del 28 de noviembre de 2024, todas ellas proferidas por la Sección Quinta. Tal como se aprecia en el §126, en el análisis jurisprudencial de marras el pleno de la Corte advirtió una evolución jurisprudencial dada principalmente por un cambio sustancial en la valoración del registro ante el CNE. Así, mientras una primera postura asocia la calidad de directivo de un partido político al registro formal y efectivo ante la autoridad electoral; la segunda posición, dúctil y flexible, entiende que este registro es meramente declarativo y no constitutivo.
3. Ahora bien, revisada la jurisprudencia de la Sección Quinta, estimo que el cambio sustancial alegado no lo fue en las dimensiones que la sentencia parece enunciarlo. Contrario a ello, considero que al menos desde el año 2016 la Sección Quinta del Consejo de Estado decantó la tesis que el accionante pretendió hacer valer bajo la senda constitucional. Nótese que en la Sentencia del 17 de noviembre de 2016[64], la Sección Quinta analizó el caso de la exgobernadora del Meta Claudia Marcela Amaya García. Según quedó probado, la dirigente política fue elegida representante a la Cámara por el Meta para el periodo 2014-2018 gracias a un aval otorgado del Partido de la U. No obstante, pese a haber obtenido una curul por esa colectividad, renunció a ella el 24 de junio de 2014 y, ulteriormente, el 24 de marzo de 2015, renunció también a su partido. A la postre, el 25 de julio de 2015, se inscribió como candidata a la Gobernación del Meta por el Partido Liberal en coalición con el Partido Alianza Verde. En este caso, el alto tribunal debió analizar si la señora Amaya había incurrido en doble militancia bajo la modalidad de directivo.
4. En esta ocasión, la Sección Quinta observó que la dirigente llanera se había hecho militante del Partido Liberal el 11 de junio de 2015 y recibido el correspondiente aval el 25 de junio de esa anualidad. Lo anterior daba cuenta de que en el mismo año renunció a su partido para inscribirse como candidata en otra colectividad. Con todo y ello, y por lo que toca a su desempeño como directiva del Partido de la U, el alto tribunal destacó que si bien el artículo 9 de la Ley 1475 de 2011 se refiere al directivo de la colectividad política como aquella persona que ha sido registrada formalmente como tal, “la obligatoriedad de inscripción de los directivos de las colectividades políticas ante el Consejo Nacional Electoral constituye un mero acto de eficacia más no de existencia”. De ahí que la condición de directiva de un partido se adquiera “en el momento en que el partido o movimiento político realiza tal designación y no desde que se registra ante el Consejo Nacional Electoral”.
5. A partir de lo anterior, la Sección realizó un análisis valioso de cara al caso concreto. Hay que destacar que la indagación no fue meramente formal. La Sección no se limitó a valorar la existencia o no del registro ante el CNE, sino que se detuvo en escrutar si la excongresista efectivamente había sido una directiva de la colectividad. En concreto, a la luz de los estatutos del Partido de la U, el alto tribunal advirtió que los miembros de la Asamblea Nacional (órgano directivo) lo eran por derecho propio si ejercían el cargo de congresistas. No obstante, en el caso de la señora Amaya tal circunstancia no se presentaba, pues, al momento de renunciar a su partido en marzo de 2015, ya había dejado de ostentar la calidad de representante a la Cámara, cargo al que renunció el 24 de junio de 2024. De ese modo, la primera conclusión sustancial a la que llegó el Consejo de Estado fue que, al desprenderse de su investidura como congresista, perdió su calidad de directiva nacional a la luz de los estatutos de la colectividad política. Por su parte, en cuanto a su dignidad de directiva regional, estableció que conforme a la reglamentación estatutaria “las asambleas regionales del partido no hacen parte de los órganos de dirección”, al paso que no obraba prueba de que la demandada se hubiese posesionado como tal o que hubiese actuado en ejercicio de tal función. En suma, luego de un escrutinio material y no meramente formal, la Sección Quinta negó las pretensiones de la demanda.
6. Una aproximación similar se advierte en la Sentencia del 13 de enero de 2017[65]. En tal oportunidad, la citada corporación judicial se pronunció sobre una demanda de nulidad electoral impetrada contra la elección del señor Francisco Fernando Ovalle Angarita como gobernador del departamento del Cesar. Al descender al caso concreto, el alto tribunal advirtió que el señor Ovalle renunció al partido Cambio Radical el 20 de mayo de 2015 y que, posteriormente, el 21 de julio de ese mismo año, inscribió su candidatura a la Gobernación del Cesar por el Partido de la U. Pese a que su situación no encuadraba en el supuesto de militancia simultánea en dos colectividades políticas con personería jurídica, la alta corporación se vio obligada a valorar si el demandado había incurrido en la prohibición de doble militancia en la modalidad de directivo.
7. En este campo se afinca la discusión relevante. Si bien es cierto que el Consejo de Estado sostuvo que la calidad de directivo “ante el Consejo Nacional Electoral” depende de la debida inscripción y de la concordancia entre tal acto formal y los estatutos de la colectividad (cosa que no ocurrió en este caso porque no existía ningún acto administrativo del CNE que le reconociera tal calidad), a renglón seguido apostilló que tal circunstancia “no descarta que el demandado haya fungido como directivo dentro del nivel territorial del partido Cambio Radical”, entre otras cosas porque “no puede perderse de vista que son los estatutos del respectivo partido, en virtud de la autonomía que le confieren la Constitución y la ley a este tipo de agrupaciones, los que determinan los distintos órganos de dirección que puede haber en su interior”.
8. Adviértase, pues, que la Sección Quinta mantuvo la tesis defendida en el 2016, esto es, que lo relevante desde el punto de vista de la configuración de la doble militancia es el desempeño de la labor directiva a la luz de los estatutos de la colectividad política, y no exclusivamente el registro formal ante el CNE. Tal fue la continuidad doctrinal entre uno y otro pronunciamiento que, ante la inexistencia del acto de registro, la Sección Quinta prosiguió con el análisis e indagó si el señor Ovalle Angarita material y sustancialmente se había desempeñado como directivo del partido. Sobre esto último, concluyó que la función de coordinador que el dirigente desempeñaba no tenía naturaleza directiva a la luz de los estatutos de la colectividad. Al tiempo que, por certificación del propio partido, la labor de proferir avales estuvo en cabeza de un representante a la Cámara por el departamento del Cesar, lo que daba cuenta de que, desde el punto de vista material, las responsabilidades directivas le fueron ajenas al señor Ovalle. De ahí que las pretensiones de la demanda no hubiesen prosperado.
9. El recuento previamente esbozado me da pie para afirmar que el Consejo de Estado ha sido consistente en su postura. A diferencia de lo que se postula en la sentencia, no advierto que, al menos desde el lapso analizado, el alto tribunal haya abanderado un “cambio sustancial en la valoración del registro ante el CNE” (§126). Aunado a ello, observo que el Consejo de Estado ha dado prevalencia a un análisis sustancial sobre el concreto desempeño del militante como directivo de la colectividad. Las decisiones posteriores a las dos reseñadas dan cuenta de esa coherencia doctrinal.
10. En la Sentencia del 29 de abril de 2021[66], el Consejo de Estado se pronunció sobre el caso del señor Juan Camilo Aldana Morales. Según quedó expuesto, el 11 de abril de 2019 el señor Aldana fue elegido secretario de Comunicaciones del Comité Ejecutivo Municipal del MAIS en La Dorada, Caldas. Actuación registrada en la Resolución CM 0709 del 11 de abril de 2019. El 29 de mayo siguiente, el demandado presentó renuncia formal a la colectividad y, a la postre, el 25 de julio de ese mismo año, fue inscrito como candidato al Concejo Municipal de La Dorada por el Partido Liberal Colombiano para las elecciones del 27 de octubre de 2019.
11. Con el fin de constatar el desempeñó del militante como directivo del partido, la Sección Quinta tuvo en cuenta la Resolución CM 0709 del 11 de abril de 2019 en la que se le designó como miembro del Comité Ejecutivo del MAIS en La Dorada en calidad de secretario de Comunicaciones. En desacuerdo con tal circunstancia, el señor Aldana aseguró que no podía endilgársele la posición de directivo en tanto que su nombramiento no fue inscrito ante el CNE. Sobre este punto, la Sección invocó la Sentencia del 13 de enero de 2017 y recalcó que, al amparo de su doctrina, el registro ante la autoridad electoral no es óbice para que una persona sea considerada como directivo, pues para verificar tal calidad basta con acudir “a los estatutos del partido o movimiento político así como los actos de conformación del nivel directivo”. Sumado a ello, se dejó en claro que la prevalencia de los estatutos y de la autonomía del partido obra en favor de la validez de los actos realizados por el dirigente concernido, al punto que “las personas que ostentan esa calidad al interior de la colectividad pueden realizar actos válidos en su condición de tales, aunque no se encuentren registradas”. Por tal virtud, la Sección concluyó que se configuraba en este caso la causal de doble militancia. El señor Aldana se inscribió como candidato al concejo municipal de La Dorada por el Partido Liberal Colombiano pese a que, en los 12 meses previos a dicha inscripción, se había desempeñado como secretario de Comunicaciones del MAIS en el mismo municipio.
12. En línea con lo anterior, en la Sentencia del 9 de septiembre de 2021[67], la Sección Quinta conoció una demanda contra la elección de Jonnathan Andrés Vela Rodríguez como concejal del municipio de Soacha por presuntamente haber incurrido en doble militancia. Según se adujo, el señor Vela Rodríguez se abstuvo de renunciar a su condición de directivo del Partido Liberal Colombiano con 12 meses de antelación a su inscripción como candidato al concejo municipal de Soacha por la colectividad política Colombia Renaciente. En esta ocasión, se advirtió que el señor Vela Rodríguez era miembro del directorio municipal del Partido Liberal en Soacha y que ello “le implica[ba] responsabilidades y deberes partidarios que no tienen los militantes que no hacen parte de los organismos u órganos de dirección, control y gestión dentro del partido”. Pese a que el demandado sostuvo que la calidad de directorista no era oponible porque la resolución de designación como directivo no había sido solemnizada ante el CNE, el Consejo de Estado reiteró su pacífica posición: el registro es declarativo, no constitutivo. Al amparo de esta regla, concluyó que el demandado sí había desempeñado un cargo de dirección en el Partido Liberal 12 meses antes de ser elegido concejal de Soacha por la colectividad política Colombia Renaciente, lo que viciaba su elección por incurrir en una de las modalidades de doble militancia.
13. Finalmente, vale hacer referencia a la Sentencia del 28 de noviembre de 2024[68], en la que el Consejo de Estado se pronunció sobre una demanda impetrada contra la elección de Oswaldo Mauricio Alape Arias como alcalde del municipio de Coyaima, Tolima. El señor Alape Arias fue por varios años militante del Partido Liberal Colombiano. Como consta en la Resolución 6796 del 4 de diciembre de 2020, desde esa fecha se desempeñó como integrante del Comité de Acción Liberal de Coyaima, función que abandonó con ocasión de su renuncia al partido, presentada el 17 de mayo de 2023. Posteriormente, el 28 de julio de ese año se inscribió como candidato a la Alcaldía del municipio de Coyaima con el aval del Partido Conservador Colombiano (en coalición con el Centro Democrático y la Alianza Social Independiente).
14. A tenor de lo dicho, el alto tribunal escrutó si la pertenencia a un Comité de Acción Liberal hacía del militante un directivo del partido. Sobre esto último, concluyó que sí se trataba de una instancia directiva en tanto que al órgano le fueron conferidas importantes funciones, tales como aprobar presupuestos, elegir otras dignidades e incluso disciplinar a sus militantes y elegidos en cargos de elección popular. Por lo anterior, la Sección Quinta concluyó que el señor Owaldo Mauricio Alape Arias inscribió su candidatura a la Alcaldía de Coyaima con aval del Partido Conservador Colombiano tan solo dos meses y once días después de haber renunciado a su calidad de militante y directivo del Partido Liberal, lo cual encuadraba en la prohibición prevista en el inciso 3 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.
15. Conclusión. De la revisión jurisprudencial reseñada cabría decir lo siguiente: al menos desde el 2016 la Sección Quinta ha sido consistente en que la inscripción formal ante el CNE no es un elemento perentorio para dar por acreditada la condición de directivo de un militante. Así y todo, también se ha recalcado que la función de directivo está asociada a las labores organizativas y políticas que el militante efectivamente desempeña en el ámbito departamental o municipal. Por esa vía, se han tenido en cuenta tanto las disposiciones estatutarias de la colectividad política como sus actos normativos (v.gr. resoluciones y certificaciones). En este punto, hay que recalcar que el Consejo de Estado ha dado prevalencia al análisis sustantivo; es decir, ha valorado si existen elementos que indiquen que, bajo la autonomía estatutaria de la colectividad política, el militante concernido cumplió o no funciones directivas.
16. Al respecto, no puede soslayarse que en las sentencias del 17 de noviembre de 2016 y del 13 de enero de 2017, la Sección Quinta hizo análisis materiales concretos a fin de establecer si los militantes concernidos se habían o no desempeñado como directivos de su colectividad. En ambos asuntos la Sección descartó tal circunstancia por los siguientes motivos. En el primero, porque no obraba en el plenario prueba de que la demandada se hubiese posesionado o hubiese actuado en ejercicio de tal función. En el segundo, porque, a la luz de los estatutos, el órgano que el militante integraba no tenía naturaleza directiva, al paso que tampoco había tenido injerencia alguna en el otorgamiento de los avales regionales.
17. A su turno, en la aludida sentencia del 9 de septiembre de 2021, el Consejo de Estado tuvo en consideración, por ejemplo, la existencia de actos normativos formales en los que el Partido Liberal acreditaba expresamente que el militante político demandado era integrante de un directorio municipal y directivo del partido en atención a los estatutos de la colectividad. De ese modo, aunque es cierto que la inscripción formal ante el CNE no es el elemento de prueba determinante para concluir si una persona ostenta la dignidad de directivo, el análisis material sobre esta circunstancia debe ser estricto, de suerte que no se comprometan los derechos políticos de quien aspira a conformar un órgano de representación popular. Para estos efectos, el juez debe valorar si el militante efectivamente se desempeñó como directivo y de qué manera lo hizo. Es este enfoque el que, en mi concepto, permite un equilibrio entre dos bienes igualmente valiosos para la democracia: la disciplina de partido y los derechos políticos de la ciudadanía.
(II) Sobre los impactos jurídicos de la doctrina de la Sección Quinta del Consejo de Estado y la necesidad de haber incluido un exhorto al Consejo Nacional Electoral
18. La función de los directivos regionales de los partidos políticos no es meramente simbólica. Antes bien se trata del ejercicio de facultades y competencias indispensables para la vida partidaria de las colectividades y movimientos políticos. Entre otras cosas, los directivos regionales se encargan: (i) de dictar la línea política y organizar a las bases militantes; (ii) velar por el cumplimiento de la disciplina partidista en las corporaciones públicas; y, en determinados casos, (iii) otorgar los avales para los comicios departamentales y municipales. Sobre esto último, estimo que la doctrina de la Sección Quinta puede comportar dificultades. No ya desde el punto de vista de la prohibición de la doble militancia, pero sí desde la óptica del control de los avales concedidos por las organizaciones políticas.
19. Vale recordar que en la Sentencia del 20 de mayo de 2021[69] la Sección Quinta se pronunció sobre la validez de los actos de elección de los diputados de Antioquia Alberto Mendoza Vega y Jairo Enrique Ruiz Tamayo. Aunque la discusión en este caso no se contrajo a la causal de doble militancia por ser directivo de un partido, la Sección Quinta realizó afirmaciones relevantes sobre la expedición de avales. Esta figura es relevante en nuestro ordenamiento jurídico porque es a través de ella que: (i) se indica la militancia de una persona en un partido político; (ii) se garantiza el acatamiento de las normas estatutarias dentro de la colectividad (política de bancadas dentro de las corporaciones públicas), y (iii) se moraliza la actividad política “bajo el entendido de que avalar a un candidato implica que el interesado cuenta requisitos y calidades para ejercer el cargo”.
20. Por lo que toca al otorgamiento de los respaldos electorales, existe un debate normativo que merece la pena reseñar. En la sentencia de la referencia, el Consejo de Estado destacó que los avales solo pueden ser conferidos única y exclusivamente “por el representante legal o su delegado conforme la regla constitucional establecida en el artículo 107 Superior y desarrollada por el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011”. En vista de que el artículo 9 de la Ley 1475 de 2011 señala que las directivas de los partidos deben ser inscritas ante el CNE, el Consejo de Estado ha precisado que cuando un candidato es inscrito para participar de una determinada elección debe contar con el aval correspondiente.
21. Con el fin de velar por el cumplimiento de la ley, le corresponde a cada registrador del estado civil “constatar con el Consejo Nacional Electoral que quien despliega la condición de ser el que representa a la colectividad es el que otorgó el aval o quien profirió el acto de delegación según las reglas estatutarias establecidas en cada caso”. A tenor de lo anterior, en la sentencia en cita, el alto tribunal hizo hincapié en que la designación y remoción de los directivos de los partidos y movimientos políticos, y su correspondiente registro, “se erige como un instrumento que permite a la Organización Electoral verificar que se cumpla el cometido constitucional establecido en el artículo 107 y de otra parte, que la ciudadanía en general en uso del derecho fundamental consagrado en el artículo 40 Superior pueda ejercer el control social respecto de quienes se inscriben sin que dicho requisito sea otorgado en debida forma”.
22. Dicho esto, aunque, para los efectos de la doble militancia, el registro no es un requisito indispensable para analizar la configuración de la prohibición, el registro ante el CNE sí es un mecanismo relevante desde el punto de vista de una de las funciones principales –aunque no únicas– de los directivos de los partidos, como es la concesión de avales. Esto último fue ratificado en la Sentencia del 7 de julio de 2022[70]. En esta ocasión el Consejo de Estado puso de manifiesto dos cuestiones que cobran importancia en esta oportunidad.
23. La primera de ellas es un corolario de la doctrina ya expuesta. Por lo que atañe a la afiliación de una colectividad y la asunción de cualquier responsabilidad política, antes que el registro ante el CNE, lo que prevalece es “la decisión libre y voluntaria de los ciudadanos y colectividades políticas como fuentes generadoras de derechos y obligaciones, con efectos desde la adopción de determinaciones respectivas”. Sin perjuicio de lo anterior, en segundo lugar, el Consejo de Estado precisó que la antedicha regla no puede hacer que el registro se torne en una formalidad inoperativa. Al respecto, trajo a colación el evento en que la Registraduría Nacional del Estado Civil debe verificar la condición de un directivo para indagar en la validez de un aval. En estos casos, dicho sea de paso, la constatación solo puede ser posible a partir de la información disponible en la base de datos del CNE.
24. Con base en lo dicho, vale destacar las siguientes premisas. En primer lugar, hay claridad en la tesis dominante en la jurisprudencia. En el caso de los directivos (regionales) de los partidos, el registro tiene naturaleza declarativa mas no constitutiva, al paso que la manifestación libre de la voluntad es el aspecto determinante para analizar si, en el caso concreto, un determinado militante “asumió un compromiso especial con la colectividad”, como lo es la de fungir como directivo. Esto es importante de cara a los efectos de la designación y renuncia de los dirigentes de las agrupaciones políticas. En uno y otro caso, al tenor de la jurisprudencia del Consejo de Estado, prevalece, de cara a sus efectos jurídicos, la voluntad del militante y de la colectividad, siempre que estén en consonancia con los estatutos y con el ordenamiento jurídico. Así y todo, en segundo lugar, no puede dejarse de lado que el registro es relevante y que las colectividades deben velar por la actualización de los datos que administra el CNE. Son estos últimos los que, de cara a la realización de los comicios, permiten el control material por parte de la autoridad electoral, amén de las funciones que, en materia sancionatoria, le han sido concedidas por la Constitución y la ley.
25. A esto se suma, en tercer lugar, una consideración práctica. En el proceso constitucional de la referencia, la Corte pudo advertir que el Partido Conservador Colombiano no contempla en sus estatutos la obligación de registrar a sus directivos departamentales, mucho menos los municipales, ante el Consejo Nacional Electoral (§144). Esta circunstancia, valga decir, ya ha sido advertida por el Consejo de Estado frente a otras colectividades políticas que, como en este caso, no registran a sus directivas departamentales y municipales ante el CNE[71]. La anterior circunstancia, como se observa, dificulta el control de las colectividades a cargo de las autoridades electorales y de la ciudadanía y, desde el punto de vista jurídico, tiene la virtualidad de sustraer a los partidos y a sus directivos regionales de las competencias sancionatorias en cabeza del CNE y cuyo ejercicio está atado a la actualización continua del Registro único de partidos, movimientos políticos y agrupaciones políticas.
26. Por tal razón, propuse al pleno de la Corte que en garantía de la efectividad del artículo 9 de la Ley 1475 de 2011, que es categórico a la hora de exigir a los partidos políticos la inscripción de sus directivos, sin distinguir su ámbito de actuación política (nacional o departamental o municipal), se exhortara al Consejo Nacional Electoral para que, en sujeción a lo dispuesto en el artículo 9 ídem, exigiera a las agrupaciones políticas la inclusión en sus bases de datos de los directivos territoriales. De igual modo, sugerí que el exhorto se hiciera extensivo a los partidos y movimientos políticos inscritos en el RUPMP, de suerte que estos últimos velen por el efectivo cumplimiento del ya varias veces citado artículo 9 de la Ley 1475 de 2011. Si bien mi sugerencia no fue atendida, encuentro oportuno dejar constancia de ella en los términos aquí expuestos.
(III) Sobre mi disenso en la solución del caso concreto: hacia un mejor equilibrio entre la disciplina de partido y el principio democrático
27. Concordé con la mayoría de mis homólogos en que en este caso no había lugar a la configuración del defecto sustantivo ni del defecto por desconocimiento del precedente. Sin desmedro de esa coincidencia, observo que sí hay buenas razones para concluir que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en el defecto fáctico al proferir la sentencia del 7 de marzo de 2024, por virtud de la cual se declaró la nulidad de la Resolución 478 del 12 de julio de 2023, por cuya virtud la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes llamó al señor Jorge Dilson Murcia Olaya a ocupar la curul de la circunscripción departamental del Huila. Con miras a defender mi posición, es preciso recordar que fueron cinco los medios de prueba que sirvieron de base para concluir que el señor Murcia Olaya era directivo regional del Partido Conservador Colombiano y que, como consecuencia de ello, había incurrido en la prohibición de doble militancia.
28. El primer elemento de convicción fue la Resolución 020 del 17 de noviembre de 2020, que revela que el señor Murcia Olaya tenía derecho a integrar el Directorio Departamental Conservador en el departamento del Huila. El segundo medio de prueba fue la carta de renuncia elevada por el militante al Directorio Nacional Conservador, en la que se advierte la intención del dirigente político de renunciar irrevocablemente “a la militancia en el Partido Conservador, al Directorio Departamental Conservador del Huila y a la preinscripción como candidato a la Cámara de Representantes”.
29. El tercero consistió en el registro audiovisual del 5 de febrero de 2021. Este video fue valorado por la Sección Quinta y traído a colación por la Sala Plena de la Corte. Allí se pone de presente que en el minuto 3:03 la senadora Esperanza Andrade Serrano “se refiere de manera explícita al actor, que está presente presencialmente en el acto, en los siguientes términos: ‘También quiero saludar especialmente al doctor Jorge Dilson Murcia, quien por derecho propio está aquí acompañándonos y es miembro del Directorio Departamental’” (§147).
30. El cuarto elemento de juicio atañe a una entrevista concedida al medio de comunicación “Alpavisión noticias” el 18 de noviembre de 2021[72]. En el diálogo periodístico, el dirigente político aludió a su membresía en el Directorio Departamental del Huila por haber obtenido la segunda votación en las elecciones a la Cámara de Representantes por la circunscripción del Huila para el periodo legislativo 2018-2022. El quinto y último elemento de prueba es otra entrevista concedida por el dirigente político al medio de comunicación “Opa You” el 25 de octubre de 2021[73]. En esta, el dirigente también fue enfático en señalar que hacía parte del Directorio Departamental del Huila y que, en esa calidad, asistió a la instalación de los directorios municipales de diferentes municipios del Huila.
31. En punto al análisis de los elementos de prueba, encuentro oportuno realizar las siguientes observaciones:
32. Primero. Hay que hacer notar que el juez constitucional de primer grado (Sección Tercera Subsección B) desestimó la condición de directivo del señor Murcia Olaya, entre otras cosas, por considerar que en esta oportunidad no mediaba prueba de que el dirigente político “cumplía un papel central en las obligaciones [del directorio departamental]”. Esta aproximación, en mi concepto, debió ser tenida en cuenta por la Sala Plena, pues impactaba el análisis material que debió estar en cabeza de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Aunque la prohibición de doble militancia pretende que la disciplina de partido prevalezca sobre los intereses electorales coyunturales del candidato, la valoración de esa circunstancia solo puede adelantarse a la luz de la autonomía organizativa del partido y a partir de la valoración de las funciones que el señor Murcia Olaya efectivamente desempeñaba al interior de su colectividad.
33. Por esa vía, no observo que el pleno haya reparado en: (a) cuáles son los órganos directivos del partido a la luz de sus estatutos; (b) qué naturaleza jerárquica y orgánica tienen los directorios departamentales; (c) a tenor de qué disposición estatutaria los miembros de tales órganos deben ser tenidos como directivos; y (d) por qué, a diferencia de lo dispuesto por el a quo en el proceso de tutela, la condición directiva no sólo se predica del presidente, vicepresidente o del secretario –quienes son los que suscriben las decisiones políticas de la colectividad en la región y los que ostentan, en la práctica, la función de gobernar a los militantes y representantes del partido en el departamento o municipio correspondiente–, sino de todos los integrantes del directorio departamental.
34. Segundo. Merece la pena discutir la fuerza probatoria de los registros de video arrimados al proceso. Adviértase que, a este respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha asegurado que este tipo de registros de video informativo tienen un valor precario “para acreditar la ocurrencia del hecho que informan”, al menos que se trate de un hecho notorio[74]. Por lo que toca a esta premisa, hay que decir que los registros de video y las declaraciones tienen una fuerza probatoria limitada. En este ámbito y a fin de hacer prevalecer la autonomía organizativa de la colectividad, es necesario que prevalezcan las actas, resoluciones y manifestaciones oficiales de las agrupaciones políticas.
35. Por tal razón, a mi juicio, las declaraciones consignadas en los registros de video debieron valorarse a la luz del oficio proferido por la Secretaría Jurídica del Partido Conservador Colombiano el 9 de octubre de 2023. Ante las preguntas elevadas por el señor Murcia Olaya sobre si su participación en el Partido Conservador Colombiano fue en calidad de militante o de directivo, la colectividad manifestó que la Resolución 020 del 17 de noviembre de 2020 le otorgó la calidad de Directorista Departamental por derecho propio. Con todo, sugirió que ello no le daba “la calidad de Directivo del Partido e inscrito ante el Consejo Nacional Electoral”. Así lo transcribe la propia ponencia a partir del §142, fragmento en el que se observan las siguientes afirmaciones de parte de la secretaria jurídica del partido:
“(…) Conforme a los archivos de militancia y secretaria general, encuentro que para el año 2018 usted se presentó como candidato a la Cámara de Representantes por esta colectividad como consta en el aval otorgado para su inscripción ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, una vez ceso (sic.) su aspiración y al no resultar elegido se convierte en ex candidato y militante activo, pero también Directorista Departamental posteriormente al ser incluido en la resolución 020 del 17 de noviembre de 2020, por derecho propio. Mas no con la calidad de Directivo del Partido e inscrito ante el Consejo Nacional Electoral (…). [A su turno, en cuanto a la posesión efectiva del señor Murcia Olaya, dijo expresamente que] “tampoco reposa en esta colectividad una carta u oficio donde usted haya aceptado su designación. (…) / Por lo anterior frente a la solicitud, me permito manifestar que no obra copia de notificación de la resolución 020 de 2020, carta de aceptación o acta de posesión de su calidad de miembro por derecho propio del Directorio Departamental. (…)” (Énfasis añadido).
36. En mi criterio, las afirmaciones reseñadas revelan que el propio partido, en cabeza de su secretaria jurídica, precisó que en la conformación orgánica de la colectividad existe una distinción entre la calidad de directorista y la de directivo. Diferencia que resultaba fácticamente determinante para establecer la real dignidad del militante al interior de su organización. Al respecto, no puede perderse de vista lo expuesto por el Consejo de Estado en la Sentencia del 7 de julio de 2022 en cuanto a que, al valorar la afiliación a una colectividad y la asunción de cualquier responsabilidad política, antes que el registro formal, debe prevalecer “la decisión libre y voluntaria de los ciudadanos y colectividades políticas como fuentes generadoras de derechos y obligaciones”. Bajo tal perspectiva estimo que, al resolver el asunto en referencia, la mayoría de la Sala soslayó que fue la colectividad conservadora –intérprete autorizada de sus propios estatutos– la que negó la condición directiva del señor Murcia Olaya.
37. Tercero. En cuanto al análisis material que debe adelantarse en estos casos, encuentro que en el plenario no obraban elementos de juicio que, analizados en su conjunto, dieran cuenta de que el entonces militante conservador ejercía un genuino cargo directivo al interior de las filas de su partido. Nótese que el alcance de la Resolución 020 del 17 de noviembre de 2020 fue limitada por la propia colectividad conservadora en el oficio del 9 de octubre de 2023, en el que explícitamente disoció la calidad de directorista y la de directivo. Por su parte, en punto al desempeño partidario, tampoco hay pruebas que revelen la condición directiva del señor Murcia. A guisa de ejemplo, no se advierte que haya tenido injerencia alguna (a) en el otorgamiento de los avales regionales, (b) en la disciplina de sus copartidarios, (c) en la elección de dignatarios o (d) en la adopción de decisiones políticas.
38. Antes bien, sus declaraciones dan cuenta del presunto ostracismo que vivía en su agrupación y de la poca interlocución que tenía con los directivos de la colectividad en la región. En efecto, en la intervención pública concedida al medio de comunicación Opa You, el señor Murcia se expresó en los siguientes términos:
“Yo hace varios meses venía pidiéndole a las directivas del Partido Conservador, y por supuesto al Directorio Departamental, del cual yo hacía parte, (…) invité y convoqué a la dirigencia del partido a que hiciéramos una campaña con un mínimo de garantías y de respeto, y lamentablemente no tuve eco, y lo dije claramente y lo ratifico hoy: me iban a aplicar la eutanasia dentro del propio partido (…). Yo no converso con la senadora Esperanza Andrade y con el representante Losada, con quien nunca tuve comunicación. Pero hace ocho días, cuando mi salida era inminente, conversé con ellos y les ratifiqué que no retornaría al Partido. (…) No iba yo a permitir que a estas alturas del camino, ya próximo a la elección, me fueran a avasallar y arrollar” (Min. 3:00-3:20). / “Yo en el Partido Conservador sabía que me estaba enfrentando a un representante que tiene el poder y que tiene la credencial y que ha venido haciendo su ejercicio político con este gobiernito de Iván Duque. Pero cuando usted ya comienza a ver que no hay ese mínimo de respeto y de garantías y que lo avasallan y se lo lleva la dirigencia (…). Fui claro desde el principio y de frente a la directiva del partido se los expresé” (4:47-5:39).
39. En suma, si bien es cierto que el demandado en el proceso contencioso administrativo reconoció su calidad de directorista, materialmente no se advierte que haya tenido reales funciones directivas. Circunstancia que se ve reforzada por la manifestación realizada por el propio Partido Conservador en el oficio del 9 de octubre de 2023, y en la que se advierte una distinción orgánica entre la condición de directorista y la de directivo.
40. Cuarto. Esto último me permite realizar una consideración final a propósito del carácter taxativo y restrictivo del régimen de limitaciones al ejercicio del derecho fundamental de acceso a los cargos públicos. En la Sentencia SU-566 de 2019, la Corte puso de manifiesto que las causales que limitan el acceso a la función pública deben interpretarse de manera restrictiva. Al respecto, el pleno de esta corporación dejó sentado que, en aras de los principios pro homine, pro libertatis y de favorabilidad, “entre dos interpretaciones posibles siempre se deberá elegir aquella que haga efectivos los principios y valores constitucionales en que se funda el derecho de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos”. Esta posición fue reiterada en la Sentencia SU-207 de 2022. En tal ocasión, la Corte aseguró que las restricciones al ejercicio del derecho fundamental a acceder a los cargos públicos deben responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, al paso que “los jueces deben acoger aquella interpretación que resulte menos restrictiva de los derechos”.
41. Por su parte, en la Sentencia SU-501 de 2024, el pleno de la Corte recalcó, a propósito del régimen de inhabilidades y su relación con el principio pro persona, que los jueces deben abogar por la interpretación que permita la aplicación más amplia del derecho fundamental. Sobre el particular, la Corte sostuvo:
“La interpretación restrictiva de las inhabilidades es una aplicación concreta del principio pro persona y constituye una garantía que tiene una dimensión individual, pues limita la imposición de restricciones arbitrarias y desproporcionadas de los derechos a ser elegido y al acceso a cargos públicos, en tanto derechos políticos. Esta dimensión individual impacta la vigencia del principio democrático, como dimensión colectiva, porque la democracia representativa se materializa siempre y cuando se asegure la permanencia de los representantes electos popularmente. Dicha regla hermenéutica no es una simple cuestión formal, sino que de su aplicación depende entonces, en buena medida, la vigencia del principio democrático”.
42. Con base en lo expuesto y a partir de las reflexiones que se han hecho en las líneas precedentes, considero que aquí se aplicó una “interpretación expansiva de la doble militancia” en desmedro de los derechos políticos del señor Murcia Olaya. Contrario a lo decidido en sede contenciosa, la Corte pudo haber alcanzado un mejor equilibrio entre la disciplina de partido y el principio democrático. Teleológicamente, la Corte ha insistido en que la prohibición de la doble militancia busca que el elector confíe en que sus representantes serán consistentes con los planes de acción política que dicen defender. Sobre esto último, la Corte ha enfatizado en que la democracia representativa, expresión contemporánea del gobierno representativo, requiere de colectividades y partidos políticos ideológicamente cohesionados[75].
43. Ahora bien, desde el punto de vista de la interpretación restrictiva, está claro que la prohibición debe recaer sobre los directivos (nacionales, departamentales y municipales) de los partidos. Son ellos los llamados a velar por la unidad de acción política y la cohesión ideológica, por lo que es natural que el ordenamiento constitucional y legal les extienda la citada restricción[76]. Ello se erige como una garantía de cohesión doctrinal, aspecto ineludible de la democracia representativa. En este ámbito, la doctrina es clara en señalar que en una democracia de partidos, propia del sistema representativo contemporáneo, el elegido no es un notable libre de actuar con base en sus estrictos intereses particulares, sino que está obligado con su organización política, a la que debe lealtad, pues sin su aval no habría podido ser candidato[77].
44. Sin desmedro de lo anterior, en este caso mediaban elementos de juicio que siembran serias dudas sobre el real desempeño del señor Murcia Olaya como directivo del conservatismo en su región, por lo que el elemento subjetivo de la doble militancia no fue suficientemente probado. En mi concepto y contrario a lo concluido por la Sala Plena, tanto las declaraciones públicas rendidas por el señor Murcia como las emitidas por su antiguo partido revelan que, al margen de su condición de directorista, su labor directiva fue nula. Insisto, no se probó que hubiese conferido avales ni que tuviese injerencias en este ámbito, y tampoco que su labor política fuera determinante en la conducción de la colectividad en la región: no disciplinaba a sus copartidarios, no aprobaba presupuestos, no elegía dignatarios y tampoco hacía parte de la Mesa Directiva.
45. Lejos de revelar un desempeño auténticamente directivo, sus manifestaciones ante la opinión pública local dan cuenta de su marginación política dentro de la colectividad y una pérdida de liderazgo ante quienes, contrario a él, sí cumplían funciones de dirección política y electoral en su departamento, entre otras cosas, por ocupar cargos de elección popular y/o ser integrantes de la mesa directiva del Directorio Departamental. Por las razones enunciadas, considero que de los elementos de juicio no podía concluirse que en el caso de marras se acreditaba el requisito subjetivo estructurador de la doble militancia, esto es, haberse desempeñado como directivo de la colectividad política. De ese modo, ante la valoración deficiente del acervo probatorio y contrario a lo concluido por la mayoría de la Corporación, observo que en este caso había razones de peso para acceder a la solicitud de amparo impetrada por el ciudadano Jorge Dilson Murcia Olaya.
46. Aunque reconozco que la disciplina de partido es un aspecto ineludible de la democracia competitiva, en este caso el ciudadano y militante concernido no fungía –sustantiva ni orgánicamente– como directivo del Partido Conservador Colombiano en el Huila antes de su pública deserción de las filas conservadoras y su ingreso a las huestes del partido Cambio Radical. Por tal virtud, la decisión del Consejo de Estado de privarlo de su derecho a ser elegido comportó, en mi concepto, una clara frustración de sus derechos políticos que no se compadece con lo probado en el proceso y que, teleológicamente, tampoco contribuye al propósito de la institución jurídica de la doble militancia. Bajo tales circunstancias, me temo que en este caso operó una aplicación extensiva o de la inhabilidad que lesiona los derechos del ciudadano y el principio democrático.
Fecha ut supra.
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
[1] Artículo 2 de la Ley 1475 de 2011: “(…) Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos. (…).”
[2] El Consejero Fredy Hernando Ibarra Martínez salvó su voto, argumentando que el asunto carecía de relevancia constitucional, ya que la demanda pretendía reabrir un debate propio del proceso ordinario en el que ya había sido discutido. Además, consideró desafortunado que el juez de tutela interviniera en aspectos ajenos a su competencia, asumiendo un rol que correspondía exclusivamente al juez de la nulidad electoral.
[3] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-949 de 2003, SU-490 de 2016, SU-396 de 2017 y SU-355 de 2017.
[4] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-129 de 2021 y SU-020 de 2020.
[5] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, T-114 de 2002 y T-136 de 2005.
[6] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, SU-946 de 2014, SU-537 de 2017, entre otras.
[7] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005 y SU-537 de 2017.
[8] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005 y SU-335 de 2017.
[9] La Corte Constitucional, en la Sentencia SU-355 de 2020, precisó que la acción de tutela es improcedente por regla general para controvertir las sentencias proferidas por el Consejo de Estado en ejercicio del control de nulidad por inconstitucionalidad, salvo cuando el fallo dictado por esa Corporación (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o, (ii) su interpretación genera un bloqueo institucional inconstitucional.
[10] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-074 de 2022.
[11] Ibidem.
[12] Corte Constitucional, Sentencia SU-149 de 2021.
[13] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-128 de 2021.
[14] Corte Constitucional, Sentencia SU-215 de 2022.
[15] Sumado a esos tres elementos, desde la Sentencia SU-128 de 2021, reiterada por las sentencias SU-103 de 2022, SU-134 de 2022, SU-215 de 2022 y SU-017 de 2024, se precisó otro supuesto que debe acreditarse.
[16] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-136 de 2015.
[17] Cfr., Corte Constitucional, sentencias SU-386 de 2023 y SU-017 de 2024.
[18] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-128 de 2021.
[19] Ibidem.
[20] Corte Constitucional, Sentencia SU-245 de 2021, reiterada en la Sentencia T-044 de 2022.
[21] Corte Constitucional, Sentencias T-346 y T-1045 de 2012.
[22] Corte Constitucional. Sentencias T-158 de 1993; T-804 de 1999, SU-159 2002 y T-117 de 2022.
[23] Corte Constitucional. Sentencias T-790 de 2010, T-510 de 2011 y T-117 de 2022.
[24] Corte Constitucional. Sentencias T-572 de 1994, SU-174 de 2007 y T-117 de 2022.
[25] Corte Constitucional. Sentencia T-100 de 1998 y T-117 de 2022.
[26] Corte Constitucional. Sentencias T-572 de 1994, SU-159 de 2002 y T-117 de 2022.
[27] Corte Constitucional. Sentencias T-1095 de 2012 y T-117 de 2022.
[28] Corte Constitucional, Sentencias SU-337 de 2017 y T-074 de 2018.
[29] La Corte ha enunciado, de manera genérica, algunos parámetros que le permiten al juez constitucional identificar si la actuación del juez de conocimiento fue arbitraria al momento de evaluar los medios probatorios. Parámetros que, aunque no son exhaustivos, sirven para estudiar si se ha desconocido el derecho al debido proceso. Algunas consideraciones en ese sentido permiten concluir que una autoridad judicial incurre en la dimensión positiva de un defecto fáctico: (i)si la conclusión que extrae de las pruebas que obran en el expediente es por completo equivocada. Podría decirse que, en este evento, la decisión puede ser calificada de irracional, ya que la conclusión es diametralmente opuesta –siguiendo las reglas de la lógica– a la que se desprende del contenido del material probatorio. Esta desproporción podría ser identificada por cualquier persona de juicio medio; (ii) si la valoración que se adelantó no cuenta con un fundamento objetivo. Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad; (iii)si las pruebas no han sido valoradas de manera integral. Caso en el que se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relación con otras, sin que exista justificación para ello, y (iv) si la conclusión a la que se llega se basa en pruebas que no tienen relación alguna con el objeto del proceso (impertinentes); que no permiten demostrar el supuesto de hecho (inconducentes); o que fueron obtenidas, por ejemplo, desconociendo el derecho al debido proceso de una de las partes (ilícitas). Véase: Corte Constitucional, Sentencias T-442 de 1994 y SU-337 de 2017, reiterada en la Sentencia SU-129 de 2021.
[30] Corte Constitucional, Sentencia T-217 de 2010. “Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.”
[31] Corte Constitucional, Sentencia T-118A de 2013.
[32] Corte Constitucional, Sentencia T-902 de 2005.
[33] Corte Constitucional, Sentencia SU-448 de 2016.
[34] Corte Constitucional, Sentencia SU-087 de 2022.
[35] Ibidem.
[36] Corte Constitucional, Sentencia T-292 de 2006, reiterando lo establecido en las sentencias C-104 de 1993 y SU-047 de 1999.
[37] Corte Constitucional, Sentencia SU-087 de 2022.
[38] Corte Constitucional, Sentencia C-836 de 2001.
[39] Ibidem.
[40] Corte Constitucional Sentencias T-698 de 2004 y T-464 de 2011.
[41] Corte Constitucional Sentencias SU-050 de 2017, retomando la T-1092 de 2007, y la Sentencia SU-143 de 2020.
[42] Corte Constitucional, Sentencias T-1092 de 2007, T-597 de 2014, SU-113 de 2018 y SU-312 de 2020.
[43] Ver Fundamento Jurídico 8.2
[44] Sentencia C-303 de 2010.
[45] Ibidem.
[46] Sentencia C-303 de 2010.
[47] Ibidem.
[48] Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 29 de abril de 2021, expediente 2019-00602-02, CP. Carlos Enrique Moreno Rubio.
[49] Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 9 de septiembre de 2021, expediente 2019-01112-01, CP. Rocío Araújo Oñate.
[51] https://escr_congreso_2018.registraduria.gov.co/archivos/divulgacion/E26_CAM_1_19_XXX_XXX_XX_XX_X_9806_F_49.pdf
[52] https://www.camara.gov.co/estos-son-los-representantes-que-conforman-la-camara-para-el-periodo-2018-2022
[53] Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 3, del proceso11001- 03-28-000-2023-00056-00.
[54] Artículo 9 de la Ley 1475 de 2011. Directivos: “Entiéndase por directivos de los partidos y movimientos políticos aquellas personas que, de acuerdo con los estatutos de la organización, hayan sido inscritas ante el Consejo Nacional Electoral como designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno, administración y control. El Consejo Nacional Electoral podrá de oficio, exigir que se verifique la respectiva inscripción si ella no se ha realizado dentro de los diez (10) días siguientes a su elección o designación, y aun realizarla si dispone de la prueba correspondiente. Cualquier delegado al congreso o convención del partido podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral la designación de esas directivas dentro de los quince (15) días siguientes a su inscripción, por violación grave de los estatutos del partido o movimiento. Para todos los efectos, el Consejo Nacional Electoral sólo reconocerá como autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas en él. (…)”.
[57] Artículo 3 de la Ley 1475 de 2011. “El Consejo Nacional Electoral llevará el registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas. Los respectivos representantes legales registrarán ante dicho órgano las actas de fundación, los estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, la designación y remoción de sus directivos, así como el registro de sus afiliados. Corresponde al Consejo Nacional Electoral autorizar el registro de los mencionados documentos previa verificación del cumplimiento de los principios y reglas de organización y funcionamiento consagrados en la Constitución, la ley y los correspondientes estatutos. // PARÁGRAFO. Los grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos al Senado de la República o a la Cámara de Representantes y obtengan los votos requeridos para el reconocimiento de personería jurídica, podrán organizarse como partidos o movimientos políticos y solicitar la correspondiente personería. La solicitud deberá ir acompañada del acta de fundación, los estatutos, la plataforma ideológica y programática, la lista de afiliados y la prueba de la designación de los directivos, y será presentada ante el Consejo Nacional Electoral por quien haya sido designado como representante legal del partido o movimiento así constituido. // En el acto de reconocimiento de personería jurídica el Consejo Nacional Electoral ordenará su inscripción en el Registro Único a que se refiere esta disposición, a partir de lo cual dichas agrupaciones políticas tendrán los mismos derechos y obligaciones de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y se someterán, en todo lo demás, a las mismas reglas de organización y funcionamiento”.
[58] Resolución No. 0266 de 2019, por medio de la cual se establece el registro único de partidos, movimientos políticos y agrupaciones políticas. (…). “Artículo quinto: Sobre designación y remoción de directivos. En este capítulo, se registrarán las autoridades, órganos de dirección, gobierno y administración de las organizaciones políticas y sus respectivas modificaciones, conforme lo consagrado en el artículo 9 de la Ley 1475 de 2011. // Lo anterior, será pertinente previa aprobación de la Sala Plena de la Corporación, de las solicitudes que en ese sentido efectúen las organizaciones políticas”.
[59] Artículo 24 de los Estatutos del Partido Conservador Colombiano: “Son organismos de dirección y representación del Partido Conservador Colombiano, por orden jerárquico: (…). 2 Del nivel regional: (…). Los Directorios Departamentales y Distritales. (…)”.
[60] Aparte citado en el escrito de tutela.
[61] Aparte citado en el escrito de tutela.
[62] Aparte citado en el escrito de tutela.
[63] Aparte citado en el escrito de tutela.
[64] Cf. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 17 de noviembre de 2016, Rad. 11001-03-28-000-2015-00061-00 (C.P. Rocío Araujo Oñate).
[65] Cf. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 13 de enero de 2017, Rad. 11001-03-28-000-2016-00005-00 (C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez).
[66] Cf. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 29 de abril de 2021, Rad. 17001-23-33-000-2019-00602-02 (C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio).
[67] Cf. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 9 de septiembre de 2021, Rad. 25000-23-41-000-2019-01112-01 (C.P. Rocío Araujo Oñate).
[68] Cf. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 28 de noviembre de 2024, Rad. 73001-23-33-000-2023-00465-01 (C.P. Gloria María Gómez Montoya).
[69] Cf. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 20 de mayo de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2019-03141-01 (C.P. Rocío Araujo Oñate).
[70] Cf. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 7 de julio de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2021-00061-00 (C.P. Rocío Araujo Oñate).
[71] Cf. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 29 de abril de 2021, Óp. Cit.
[72] Disponible en la Web. Remitirse al siguiente enlace: https://www.facebook.com/watch/live/?ref=watch_permalink&v=1502671093451458 (Min: 14:50).
[73] Disponible en la Web. Remitirse al siguiente enlace: https://www.facebook.com/opayoumultimedia/videos/379720513887329 (Min: 2:10-2:30).
[74] Cf. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 13 de enero de 2017, Óp. Cit.
[75] Cf. Corte Constitucional, Sentencia C-490 de 2011.
[76] Por lo que toca al alcance del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, la Corte distinguió señaló que “la regla sobre doble militancia es más estricta cuando se trata de directivos de los partidos o movimientos políticos, o quienes hayan sido elegidos o aspiren a ser elegidos a cargos o corporaciones de elección popular; (iii) tanto los directivos como los candidatos elegidos o que aspiren a serlo tienen el deber de pertenecer al partido o movimiento político mientras ostenten la investidura o cargo y, en caso de querer presentarse a la siguiente elección por otro partido o movimiento político deben renunciar a su curul al menos doce meses antes del primer día de inscripciones para el proceso electoral, o renunciar con la misma anticipación antes de postularse para ser directivos de otros partidos o aceptar la designación que se les haga como tales; (iv) en caso de incumplir con las anteriores reglas, la persona incurre en doble militancia y, por ende, será sancionada conforme a los estatutos del partido o movimiento político y, si es candidato a un cargo de elección popular, esta circunstancia será causal para la revocatoria de la inscripción”. (Cf. Sentencia C-334 de 2014, reiterada en la SU-209 de 2021).
[77] Cf. Bernard Manin, Los principios del gobierno representativo (Madrid: Alianza Editorial, 1998), pp. 141-142.