T-040-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Sentencia T-040/25

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Caso en que estudiante fue retirada del Colegio donde fue víctima de acoso escolar o matoneo

 

(...) el manejo que ofreció el colegio a (la adolescente) respecto del escenario de acoso escolar que ella padeció, la negativa de permitirle acceso a una educación integral en modalidad presencial y la renuencia de implementar ajustes razonables en su favor para garantizarle educación con un enfoque inclusivo dado su diagnóstico de TDAH y el cuadro depresivo que experimentó tras el intento de suicidio, ciertamente llevó a sus padres a retirarla del colegio.

 

DERECHO A UNA EDUCACIÓN LIBRE DE VIOLENCIA-Deber de diligencia en la activación del protocolo y ruta de atención para situaciones de presunto acoso escolar

 

(...) el colegio no activó rutas de atención por acoso escolar, no investigó los hechos puestos en su conocimiento por parte de los padres de (la adolescente) sobre un posible caso de matoneo, y tampoco se preocupó por verificar si algunos de los compañeros de la adolescente habrían podido tener responsabilidad en lo ocurrido tras un tiempo prolongado de maltrato... el colegio perpetuó una serie de agresiones y violencias sobre las que tuvo conocimiento y optó por endilgar la responsabilidad de todo lo ocurrido a la adolescente, por virtud de su antecedente clínico sobre salud mental.

 

DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA-Deber de implementar ajustes razonables a niños, niñas y adolescentes con Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad (TDAH)

 

(...) la institución no tomó medidas de ninguna índole para implementar ajustes razonables en favor de (la adolescente), dado su diagnóstico de TDAH y los episodios de depresión graves que padeció, el cual se agravó por el matoneo escolar que sufrió con sus compañeros de clase.

 

DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Vulneración por implementar clases virtuales de manera indefinida a estudiante víctima de acoso escolar

 

(...) la medida de aislamiento indefinido adoptada por parte del colegio fue desproporcionada. Si bien la Sala podría procurar comprender las preocupaciones del colegio, su actuar fue abiertamente discriminatorio y revictimizante, así como que desconocía en todo contexto las necesidades médicas de la adolescente. Todas las actuaciones del colegio se encaminaron a negarle a (la adolescente) la posibilidad de regresar a educación en presencialidad y continuar con su proceso de desarrollo personal y académico con todas las garantías constitucionalmente relevantes. Sobre todo, dado que el colegio no reconoció el contexto de acoso escolar sobre el que tenía la responsabilidad de haber solventado este escenario para garantizar un espacio adecuado para el desarrollo personal y académico de (la adolescente).

 

DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Procedencia de la acción de tutela para su protección

 

DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA-Contenido

 

(i) reconoce que todos los niños, niñas y adolescentes están en capacidad de aprender y necesitan apoyo; (ii) advierte que todos estudian de formas diferentes; (iii) exige que el proceso educativo se desarrolle en torno a sus fortalezas individuales; (iv) busca que el sistema educativo y las metodologías de enseñanza respondan a necesidades individuales y; (v) demanda de recursos y capacitaciones para que el personal docente respalde la inclusión.

 

PLAN INDIVIDUAL DE AJUSTES RAZONABLES EN EDUCACION INCLUSIVA-Alcance y contenido

 

DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Modalidades de estudio presencial y virtual

 

DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA-Excepcionalidad del estudio en modalidad virtual para niños, niñas y adolescentes

 

(...) la educación en modalidad virtual es una excepcionalidad que, de ninguna manera, debe sustituir la educación en modalidad presencial cada que la institución educativa así lo determine. La educación virtual supone una serie de desventajas y limitaciones para el desarrollo de los niños, niñas y adolescentes en lo relativo a su crecimiento académico, cognitivo y social.

 

ACOSO ESCOLAR O BULLYING-Concepto

 

ACOSO ESCOLAR O BULLYING-Manejo por parte de las instituciones educativas

 

PROBLEMAS Y CONSECUENCIAS DERIVADAS DEL ACOSO ESCOLAR-Responsabilidad del Estado y la Sociedad a través de las instituciones educativas, de garantizar el respeto entre la comunidad estudiantil

 

DERECHO A UNA EDUCACIÓN LIBRE DE VIOLENCIA-Deber social de prevenir el matoneo o acoso en el entorno escolar

 

(..) esta Sala llama la atención sobre la responsabilidad que todos los actores sociales tienen en la prevención del matoneo y la aprobación de conductas violentas entre niños, niñas y adolescentes. La responsabilidad en la construcción de valores tales como el respeto, la solidaridad, el amor, la fraternidad, la justicia y la tolerancia, no solo recae en los colegios y el sistema educativo. Estos atributos deben ser, sobre todo, gestados desde la unidad familiar como núcleo esencial de la sociedad.

 

SISTEMA NACIONAL DE CONVIVENCIA ESCOLAR-Objetivo y funciones

 

MANUAL DE CONVIVENCIA-Debe incluir Ruta de Atención Integral y los protocolos para situaciones de presunto acoso escolar

 

DERECHO A LA EDUCACIÓN-Desarrollo normativo

 

CONTRATO DE EDUCACION-Naturaleza y características

 

DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Límites en los contratos de matrícula educativa

 

(...) los contratos educativos y las cláusulas que los integran no pueden imponer obligaciones que vulneren los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes. Aquellos solo deberán estar compuestos por lo pactado entre las partes, siempre que lo convenido sea razonable y se ajuste a los fines de la educación, dispuestos en la Ley 115 de 1994 y las normas que reglamenten el derecho fundamental a la educación.

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Quinta de Revisión

 

 

SENTENCIA T-040 DE 2025

 

 

Referencia: expediente T-10.389.113

 

Asunto: acción de tutela instaurada por los padres de Valeria, a través de apoderado judicial, en contra del Colegio Gimnasio Campestre Los Cerezos

 

Tema: derecho a la educación inclusiva de los niños, niñas y adolescentes que tienen afectación en su salud mental

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

 

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política[1], y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente.

 

 

SENTENCIA

 

 

En el trámite de revisión del fallo de tutela proferido el 14 de febrero de 2024 por el Juzgado 067 Civil Municipal de Bogotá, D.C., confirmado el 15 de mayo de 2024 por el Juzgado 024 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, D.C., que declararon la improcedencia de la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de los padres de Valeria contra el Colegio Gimnasio Campestre Los Cerezos.

 

 

Aclaración previa

 

El presente caso involucra datos sensibles de los afectados en la acción de tutela, por lo cual, de conformidad con el artículo 5º de la Ley 1581 de 2012 y la Circular 10 de 2022 de la Corte Constitucional, en aras de proteger la intimidad, la privacidad y el ejercicio pleno de sus derechos, se proferirán dos copias de esta sentencia, una que contendrá los nombres reales de los involucrados y otra en la que en la que se suprimirán todos los datos e información que permitan su identificación. Para tal efecto, en una de las copias se utilizarán nombres ficticios en cursiva[2].

 

 

Síntesis de la decisión

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional examinó los fallos que resolvieron la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de los padres de Valeria contra la institución educativa en la cual la adolescente de 13 años estaba matriculada. Inicialmente, la acción de tutela se interpuso con el objetivo de proteger el derecho a la educación inclusiva de la adolescente, como resultado de las medidas adoptadas por el colegio como respuesta a los padecimientos de salud mental de Valeria que se habían incrementado en el marco de un escenario de acoso escolar. Durante el trámite de tutela, se informó que habían cambiado de colegio a la adolescente. Por esto, sus padres a través de apoderado judicial presentaron nuevas pretensiones al considerar que se había configurado una carencia actual de objeto por daño consumado. Estas nuevas solicitudes estaban esencialmente encaminadas a que no se repitan los hechos que derivaron en la vulneración de los derechos de Valeria y se repare lo acontecido.

 

Con esto, la Sala Quinta de Revisión además de determinar la configuración de la carencia actual de objeto, consideró necesario examinar el alcance de la afectación del derecho fundamental a la educación de la adolescente. Con ocasión de la jurisprudencia reiterada, la Corte concluyó que las actuaciones y omisiones del colegio derivaron en una trasgresión del derecho a la educación inclusiva de la adolescente. Conforme lo anterior, estudió las nuevas pretensiones formuladas e impartió una serie de órdenes dirigidas a evitar que este tipo de escenarios se repitan respecto de otros estudiantes.

 

 

 

Índice

 

SENTENCIA *** DE 2025. 1

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar 1

I.. ANTECEDENTES. 3

1.   Hechos relevantes 3

2.   La acción de tutela. 9

3.   Trámite procesal de la acción de tutela. 9

4.   Actuaciones en sede de revisión. 13

4.1.  Auto de pruebas y vinculación de oficio en sede de revisión. 13

4.2.  Auto para invitar a participar a amicus curiae. 16

II. CONSIDERACIONES. 18

1.   Competencia. 18

2.   Análisis de procedencia de la acción de tutela. 19

3.   Formulación de los problemas jurídicos y esquema de solución. 23

4.   El derecho a la educación, la necesidad de su prestación de manera inclusiva y las modalidades de educación presencial y no presencial. Reiteración de jurisprudencia. 24

5.   Acoso escolar. Desarrollo legal y jurisprudencial 30

6.   La prohibición de las instituciones educativas de introducir cláusulas contractuales en las matrículas que restrinjan o limiten el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes 34

7.   Análisis del caso concreto. 36

7.1.  En el caso se configuró una carencia actual de objeto por daño consumado. 36

8.   Remedios y órdenes a impartir 48

III............................................................................................... DECISIÓN.. 55

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

I.             ANTECEDENTES

 

1.     Hechos relevantes

 

1.       Valeria es una adolescente de 13 años[3]. Según sus padres, desde hace varios años algunos de sus compañeros de curso ejercieron maltrato y acoso escolar en su contra, lo cual le ha ocasionado depresión, ansiedad y trastornos en la alimentación. También fue diagnosticada con TDAH.

 

2.       Según los padres de la adolescente, desde el año 2023 un compañero de Valeria la maltrató. De acuerdo con unas conversaciones de Whatsapp allegadas como pruebas en el expediente, dicho compañero habría escrito de forma insistente por chat a la adolescente con el objetivo de llamar su atención y lograr que Valeria le respondiera. En las conversaciones se observan continuos mensajes en los cuales el niño le pregunta por qué ella no le responde, por qué ella no lo quiere y le pide perdón de forma reiterada.

 

3.       El 22 de agosto de 2023, la coordinadora de Armonía del colegio solicitó a los padres de la adolescente una reunión con la nutricionista debido a que Valeria se mostraba inapetente. Por medio de correo del 27 de agosto de 2023, los padres le respondieron que la inapetencia de su hija se debía a una gastroenteritis que había padecido recientemente. Luego, al día siguiente los padres se comunicaron por correo electrónico con la psicóloga de la institución para manifestarle varias circunstancias. Primero, pusieron en su conocimiento la existencia de un posible acoso que estaría sufriendo su hija por parte de un compañero. Segundo, le indicaron que, al parecer, la adolescente recibió comentarios relacionados con su peso, lo cual, a criterio de los padres, habría sido la causa real de su inapetencia.

 

4.       En este contexto, según afirmaron los padres, el 31 de agosto de 2023, Valeria se autolesionó en el brazo y la pierna como resultado de otros escenarios de acoso de los que habría sido víctima. Ese mismo día, a través de un correo electrónico los padres pusieron en conocimiento del colegio lo ocurrido. Les informaron que los compañeros de la adolescente, presuntamente, le habían dicho cosas como “¿qué se siente ser una rana platanera? ¿qué se siente que ni con psicóloga puedan ayudarte a dejar de tener tantos problemas?”[4]. En ese sentido, los padres reiteraron que su hija venía siendo víctima de múltiples situaciones de acoso escolar por parte de algunos compañeros de clase.

 

5.       Sobre el episodio mencionado, el 1 de septiembre de 2023 la psicóloga del colegio respondió a los padres de la adolescente que realizaría un encuentro con los presuntos responsables del acoso escolar, con el fin de aclarar lo ocurrido y lograr que los niños suscribieran compromisos. En respuesta a este correo, el padre de Valeria le expresó a la psicóloga que no estaba de acuerdo con celebrar la reunión a la que se refirió la profesional, dado que no querían que su hija sufriera confrontaciones directas y se agravara su situación.

 

6.       Luego, el 6 de septiembre de 2023, según lo afirmaron los padres, unos compañeros de Valeria la calificaron públicamente como la “mejor actriz del mundo”, entre otros adjetivos despectivos. Ese mismo día, la psicóloga del colegio habría citado a reunión a los compañeros que presuntamente la maltrataron. Al parecer, luego de haberse celebrado la reunión, los presuntos agresores culparon de toda la situación a Valeria. Presuntamente, lo narrado provocó en ella un ataque de pánico.

 

7.       El 7 de septiembre de 2023, según lo referido, uno de los presuntos agresores de Valeria divulgó entre sus compañeros de clase una carta que la adolescente le escribió. Aparentemente, producto de dicha exposición, Valeria tomó un cuchillo del comedor del colegio para autolesionarse. Con posterioridad a los daños ejercidos contra su propia integridad, la adolescente intentó saltar de un muro en el establecimiento educativo.

 

8.       Ese mismo día, de acuerdo con documentos anexos al expediente, el colegio realizó reuniones con los niños que habrían acosado a Valeria, así como con los padres de cada uno, con el fin de abrir un espacio de diálogo sobre lo ocurrido.

 

9.       Tras este episodio, el 8 de septiembre de 2023 la adolescente fue hospitalizada. Una vez Valeria fue dada de alta, por recomendación de los galenos, ella comenzó a recibir educación en casa de manera remota. En dicho momento, los médicos tratantes señalaron que ella padecía un diagnóstico de depresión[5], lo cual fue confirmado posteriormente por parte de su psiquiatra particular mediante informe clínico[6]. Igualmente, este último profesional también calificó a Valeria con Trastorno por Déficit de Atención con Hiperactividad (TDAH)[7].

 

10.    Después de varias sesiones terapéuticas, los médicos psiquiatras que atendían a la adolescente Valeria informaron a sus padres que había una evolución en el tratamiento, y que consideraban adecuado su regreso a la modalidad presencial. Según los padres de la adolescente, los certificados y conceptos médicos precedentes fueron debidamente conocidos por la institución educativa.

 

11.   El 27 de octubre de 2023, se celebró una reunión entre los padres de la adolescente, una médica psiquiatra, la coordinadora del Colegio Gimnasio Campestre Los Cerezos y otros miembros del establecimiento educativo, en la cual se evaluó el proceso de reintegro presencial de Valeria. En dicha oportunidad, la psiquiatra de la adolescente resaltó su mejoría y evolución, así como la importancia de que ella retomara las clases dentro del colegio. La psiquiatra enfatizó en la necesidad de desarrollar un plan de protocolo de crisis que incluyera los desencadenantes sociales que podrían afectar a la adolescente. A su turno, la psicóloga del colegio se comprometió a brindar un espacio seguro para ella. Con este panorama, se acordó que Valeria comenzaría a asistir a clase presencial de manera gradual desde el 2 de noviembre de 2023, y luego de forma completamente presencial desde el 10 de noviembre de 2023.

 

12.    Sin embargo, el mismo 27 de octubre de 2023, una vez culminó la reunión, los padres de Valeria recibieron un correo electrónico a través del cual el colegio remitió una propuesta de otrosí que, según indicaron los padres, no fue mencionado durante la reunión de la mañana con el personal del establecimiento educativo. Entre las cláusulas se destacaron, las siguientes:

 

1). Con el fin de velar por la salud física y mental de la menor beneficiaria, el CONTRATANTE se obliga a asistir semanalmente a sesiones de terapía familiar con psicología externa, con el fin de mejorar las relaciones y permitir que la menor se sienta escuchada y valorada.

 

2) Aunado a la obligación anterior, el CONTRATANTE se constriñe a llevar a la menor de edad Valeria a psicología externa, de manera semanal, con un profesional experto en el área, que permita reuniones con la institución educativa de forma constante, mínimo una vez al mes, exponiendo los avances y recomendaciones para el caso.

 

3) De conformidad con los compromisos antes adquiridos, el CONTRATANTE se obliga a suministrar semanalmente informe de psiquiatría externa, por escrito con descripción del diagnóstico y recomendaciones del manejo para la institución, tanto de las terapias familiares como de las sesiones llevadas a cabo únicamente con la menor de edad.

 

4) Por último, el CONTRATANTE también se obliga a suministrar toda información relevante respecto a la convivencia, emociones, estado mental, físico y en general la integridad de la menor de edad Valeria, así como, cualquier medicamento que consuma la menor. PARÁGRAFO TERCERA: En el evento que, el CONTRATANTE incumpla cualquier disposición de esta cláusula, el CONTRATISTA quedará facultado a su libre albedrío para dar por terminada la relación contractual sin indemnización alguna en favor de aquel y, con la potestad para reclamar la cláusula penal descrita en el contrato principal[8].

 

13.   De acuerdo con lo señalado por ellos, el otrosí contenía cláusulas que eran “abusivas” y discriminatorias, ya que pretendieron imponer a Valeria la obligación de asistir a unas terapias, “no dictadas por necesidad médica, sino por el capricho de los administradores del colegio.[9]

 

14.   Ante la propuesta de otrosí y las cláusulas mencionadas en el párrafo precedente, los padres de la adolescente se negaron a suscribir el documento y, en su lugar, solicitaron a los profesionales que trataban a su hija que remitieran al colegio informes que resaltaban el estado de salud mental de la adolescente.

 

15.   Según relataron los padres, si bien los profesionales tratantes dieron a conocer al colegio que Valeria tenía una situación de salud estable, así como sobre la necesidad de que ella retornara a la educación presencial, el 9 de noviembre de 2023, el Comité de Convivencia Escolar y el Consejo Directivo del Colegio Gimnasio Campestre Los Cerezos respondió a los padres que mantendrían a la adolescente en educación bajo la modalidad virtual. Según lo relatado, a juicio de la institución educativa, “el concepto proporcionado por la psiquiatra, (…) parte de la reunión del Consejo Directivo celebrada el 3 de noviembre del presente año, no brinda seguridad respecto a un manejo estabilizado de la parte emocional de Valeria, ni proporciona referencia sobre posibles eventos futuros. Por lo tanto, se determina que la situación no cuenta con profesionales internos para abordar una eventual situación, asegurando el bienestar tanto de Valeria como de la comunidad en general[10].

 

16.   El 15 de diciembre de 2023, el padre de Valeria tuvo una conversación con el rector del colegio acerca del deterioro significativo de salud de la adolescente debido a que continuaba con educación virtual. En respuesta de ello, el rector solicitó un nuevo informe de evaluación terapéutica de la adolescente con el fin de facilitar el proceso de reintegro presencial. Ante el requerimiento, el padre de la adolescente envió un nuevo certificado por parte del médico psiquiatra que valoró a la adolescente para conocimiento del colegio.

 

17.   De manera paralela cabe destacar que el 21 de septiembre de 2023, los padres presentaron una queja ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca contra el colegio, al considerar que, con posterioridad a los hechos del 7 de septiembre, no se le había dado un tratamiento adecuado a la situación[11]. En la queja los padres señalaron varios episodios de presunto acoso escolar que antecedieron a los hechos ocurridos el 7 de septiembre de 2023. Al referirse al presunto maltrato, mencionaron que el compañero que acosaba por Whatsapp a Valeria se refirió a ella como “perra, asquerosa, que no se merece el cariño de nadie, que todos la iban a abandonar por ser mala amiga, que ella decepcionaba a todo el mundo”[12]. Al parecer, este mismo compañero le habría dicho al hermano de Valeria, quien también estudiaba en el colegio, que ella se merecía la muerte y “ojalá se muera quemada pues es el peor ser humano que hay en el mundo”[13].

 

18.   Según lo expuesto por los padres en la queja, ellos dieron a conocer aquellos y otros episodios de agresión a la psicóloga del colegio de la sección de bachillerato. Sin embargo, advirtieron que la institución abordó el tema de forma poco asertiva, pues, al parecer, confrontó a los presuntos agresores de la adolescente, lo cual implicó, en su criterio, que ello derivara en una mayor revictimización contra su hija[14]. Con todo, los padres denunciaron su inconformidad respecto del acoso escolar y por el manejo del colegio tras lo ocurrido el 7 de septiembre de 2023. 

 

19.   Mediante oficio del 9 de noviembre de 2023, la Secretaría de Educación de Cundinamarca se pronunció respecto de la queja presentada por los padres de Valeria. Indicó que la Dirección de Inspección, Vigilancia y Control había expedido una contestación en relación con la denuncia de acoso escolar. Además, informó que se había trasladado el caso a los abogados de dicha Dirección para que evaluaran la posibilidad de iniciar un proceso administrativo sancionatorio contra la institución educativa[15]. Sobre el fondo del asunto, la entidad señaló que era claro que se habían presentado situaciones de convivencia escolar entre Valeria y sus compañeros, pero no se encontraron soportes de la debida activación por parte del colegio de la ruta establecida en la Ley por medio del Comité Escolar de Convivencia[16]. Agregó que el Departamento de Armonía es una instancia compuesta únicamente por personal del colegio, lo cual “deja de lado lo preceptuado por la Ley para favorecer la participación de todos los estamentos que conforman la comunidad educativa y poder así brindar un espacio imparcial y objetivo[17]”. Además, encontró que “sí se hicieron comentarios hacia la [adolescente] que pudieron incidir en su salud mental, más aun, con los antecedentes que tenía de riesgo previo en su salud mental, y que no debieron pasarse por alto.”[18] Finalmente, sostuvo que a la fecha no se tenía claro en qué momento se resolvieron los hechos puestos en conocimiento del colegio, ya que, “solo se observan unos descargos, se habla de la situación, pero no hay un cierre o conclusión para medir efectividad y hacer seguimiento de las acciones que desde aquí se emprenden.”[19]

 

20.   Más tarde, el 25 de enero de 2023, el padre de Valeria conoció por información de otro padre de familia que el colegio no autorizaría el retorno presencial de su hija, al considerar que [e]l colegio no está preparado para atender estos casos individuales”[20]. Aunado a lo expuesto, al parecer, le indicó que, como condición para reconsiderar el retorno a la presencialidad de la adolescente, tendría que remitir certificados médicos adicionales en los cuales se detallara con precisión “la medición de la impulsividad de Valeria, anticipar eventos futuros y brindar orientación sobre el manejo adecuado en dichas circunstancias.”[21]  Además, presuntamente, se insistió a los padres de Valeria a firmar el otrosí que había sido puesto a su disposición por parte del colegio el pasado 27 de octubre de 2023 para considerar la posibilidad de reintegrar a la adolescente al colegio.

 

 

2.     La acción de tutela

 

21.   El 31 de enero de 2024[22], a través de apoderado judicial, los padres de Valeria presentaron acción de tutela contra el Colegio Gimnasio Campestre Los Cerezos con el propósito de que se tutelara su derecho a la educación inclusiva. Lo expuesto, al considerar que la entidad educativa actuó de manera discriminatoria al no permitirle a Valeria regresar a modalidad presencial y al haber omitido implementar ajustes razonables que le permitieran acceder al servicio público de educación de manera igualitaria, en consideración a las dificultades en materia de salud mental que padeció, con ocasión del presunto acoso escolar que atravesó y respecto del cual, según refirieron los padres, el colegio no adelantó las actuaciones necesarias para resolver la situación de manera adecuada.

 

22.   En concreto, solicitaron que: (i) se ordenara al Colegio Gimnasio Campestre Los Cerezos comunicar el protocolo de crisis para escolarizar a Valeria; (ii) se iniciara el proceso de escolarización presencial de la adolescente, de acuerdo con lo establecido por sus especialistas tratantes; (iii) se comenzara el proceso de construcción del Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR) para Valeria; (iv) se realizara una ceremonia de disculpas con el fin de retractar públicamente cualquier afectación al buen nombre e imagen de la adolescente frente a sus compañeros de clase; (v) se advirtiera al Colegio Gimnasio Campestre Los Cerezos que, en adelante, debía abstenerse de discriminar a Valeria, y debía garantizar un entorno escolar libre de violencias y acoso escolar; y (vi) se le ordenara a la institución educativa evitar minimizar las conductas de acoso escolar perpetradas por miembros de la comunidad educativa y activar los mecanismos previstos en la Ley 1620 de 2013 en todos los casos de acoso escolar que llegaran a su conocimiento[23]

 

 

3.     Trámite procesal de la acción de tutela

 

23.   El Juzgado 067 Civil Municipal de Bogotá D.C. admitió la acción de tutela, vinculó al Ministerio de Educación al proceso y ordenó a la parte accionada que contestara la demanda en el término referido en la providencia[24].

 

24.   Colegio Gimnasio Campestre Los Cerezos[25]. El 5 de febrero de 2024, el Colegio Gimnasio Campestre Los Cerezos remitió contestación y solicitó negar la tutela. A su vez, señaló que podría ordenarse el reintegro presencial de la adolescente a la institución de manera gradual, es decir, solamente dos (2) días a la semana, pero:

 

[Ú]nica y exclusivamente si los padres de familia celebran otrosí por medio del cual se obliguen a asistir de manera semanal a terapia de familia y del mismo modo, se obliguen a llevar a la [adolescente] de manera ininterrumpida a terapias, en donde el profesional remita informes y reuniones con la institución educativa, informando la totalidad de las actuaciones, así como los medicamentos suministrados.

 

25.   Para argumentar su postura, el colegio señaló que Valeria ha tenido problemas con el manejo de sus emociones. También explicó que es cierto que la adolescente ha asistido a terapia, pero que dicha ayuda externa por parte de psiquiatría se interrumpió en distintas oportunidades. Resaltó que, según un informe de evaluación de neuropsicología aportado por la parte accionante, la psicóloga recomendó “terapia familiar”, con lo cual se resaltó la importancia de continuar con las sesiones y comprometerse con la asistencia de psicología externa[26].

 

26.   Aunado a lo expuesto, el colegio indicó que en el caso concreto no hubo acoso escolar, por cuanto no se cumple a cabalidad con los elementos enunciados en el artículo 2 de la Ley 1620 de 2013, es decir “que sea una conducta negativa, intencional, metódica, sistemática y reiterada (…). A su vez, el colegio señaló que Valeria amenazó a un compañero en una carta, a través de la cual manifestó que podía “matarlo con un cuchillo”[27].

 

27.   En torno a los hechos resaltados en la tutela, el colegio respondió que no se realizaron confrontaciones directas con la adolescente y, por el contrario, prestaron el apoyo necesario para gestionar las situaciones entre Valeria y sus compañeros de clase, con el fin de que no se repitieran. Agregó que, en una oportunidad anterior a lo ocurrido el 7 de septiembre de 2023, Valeria había expresado conductas que demostraban mal manejo de control emocional. A juicio del colegio, esto demuestra que la adolescente tiene dificultades para manejar sus emociones.

 

28.   Con relación a los hechos que tuvieron lugar el 7 de septiembre de 2023, indicó que, luego de lo ocurrido, recomendaron a los padres asistir a ayuda psicológica externa. A su turno, afirmó que realizaron reuniones entre los padres y los docentes, pero que el Consejo Directivo de la institución educativa consideró que, dada la falta de contención de las emociones de la adolescente y la renuencia de los padres a comprometerse a asistir a psicología externa de forma ininterrumpida y a la terapia familiar, se encontró mérito para negar la petición de reintegro presencial. Además, el colegio arguyó que la solicitud de celebrar el otrosí solo buscaba salvaguardar la integridad de la adolescente.

 

29.   Ministerio de Educación Nacional[28]. El 6 de febrero de 2024, el Ministerio de Educación Nacional remitió respuesta al juez de primera instancia y solicitó ser desvinculada del trámite. Luego de realizar un recuento sobre el derecho a la educación inclusiva, la valoración pedagógica y el Plan Individual de Ajustes Razonables (en adelante PIAR), manifestó que su competencia en materia de inspección y vigilancia se circunscribe a la verificación del cumplimiento efectivo de las normas de educación superior por parte de las instituciones de ese nivel formativo y de sus directivos, conforme lo dispuesto en el Decreto 5012 de 2009 y la Ley 1740 de 2014. De manera que no tiene competencia sobre la problemática planteada.

 

30.   Memorial del apoderado judicial de la parte accionante[29]. Por medio de memorial del 6 de febrero de 2024, el abogado realizó las siguientes precisiones. Primero, indicó que la Secretaría de Educación de Cundinamarca no declaró la ausencia de acoso escolar en el caso concreto. Por el contrario, señaló que la entidad sí había manifestado que existieron comentarios ofensivos que lesionaron la salud mental de Valeria. Segundo, refirió que la adolescente sí ha tenido apoyo de psicología externa y de psiquiatría, contrario a lo afirmado por el colegio. Agregó que el padre de Valeria aportó los documentos solicitados por el establecimiento educativo para que su hija regresara a educación presencial. Tercero, expresó que el extremo accionado ha cambiado de forma constante las condiciones para permitir el reingreso de Valeria a clases presenciales, en tanto que, inicialmente solicitó recomendaciones psiquiátricas para permitir el reingreso de la afectada, luego solicitó la firma de un otrosí y, finalmente, mantiene a los padres en un estado de ambigüedad sobre la situación de reintegro presencial de Valeria.

 

31.   Sentencia de primera instancia[30]. Mediante sentencia del 14 de febrero de 2024, el Juzgado 067 Civil Municipal del Bogotá, D.C. declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que era razonable que la institución educativa exigiera a los padres de Valeria demostrar que continuaban en proceso terapéutico individual y familiar, como condición previa para permitirle a la adolescente el acceso a la educación en modalidad presencial[31]. A su turno, consideró pertinente referirse al derecho de petición de los padres de la adolescente, para indicar que el colegio no vulneró el mencionado derecho, al haber respondido en enero de 2024 que no permitiría el retorno a la educación en modalidad presencial a Valeria. En concreto, el juez consideró que los padres de la adolescente eran los responsables de hacer cumplir los compromisos adquiridos con la institución educativa, con el fin de que ella pudiera acceder al servicio de educación en modalidad presencial. Luego, señaló que, tanto los padres de Valeria, como quienes integraban el colegio accionado, debían estar dispuestos a trabajar de forma armónica para lograr su evolución.

 

32.   Impugnación[32]. Mediante oficio radicado el 22 de febrero de 2024, el apoderado judicial de los padres de Valeria recurrió la decisión de primera instancia. Primero, indicó que dentro de la acción de tutela no se pretendía proteger el derecho de petición, por lo que el fallo de primera instancia era incongruente respecto de lo formulado en la demanda. Segundo, afirmó que la razón por la cual se promovió la acción de tutela fue porque colegio no permitió la reincorporación de la adolescente a la educación en modalidad presencial después de lo ocurrido el 7 de septiembre de 2023. Además, señaló que el colegio tampoco tuvo en cuenta las dificultades de salud mental que atravesó la adolescente, por lo cual reiteró que estos eran los principales argumentos que originaron la acción de tutela.

 

33.   Tercero, agregó que trasladar la responsabilidad de toda la situación de acoso escolar a Valeria era irrespetuoso e inadecuado, con lo cual controvirtió las afirmaciones hechas por el colegio en el marco del acoso escolar. Finalmente, señaló que los padres de la adolescente nunca se han negado a dar continuidad al proceso terapéutico, pues, a lo único que se negaron fue a firmar el otrosí que contiene unas “facultades exorbitantes para el colegio”[33].

 

34.   Memorial remitido por el apoderado judicial de los accionantes al Juzgado 067 Civil Municipal de Bogotá D.C. A través de oficio del 28 de febrero de 2024, el apoderado judicial de los demandantes puso en conocimiento del juez de primera instancia del proceso que, ante la renuencia del colegio accionado de permitir el retorno presencial de Valeria, sus padres se vieron obligados a matricularla en otro colegio. Sobre esta decisión, explicó que, desde el 26 de febrero de 2024, la adolescente comenzó clases presenciales en una nueva institución educativa.

 

35.   Ahora, con base en las nuevas circunstancias, luego de haber sido retirada del colegio accionado, el abogado solicitó que se pronunciara de fondo sobre los hechos puestos en su consideración, aun cuando en esta oportunidad operó la figura de la carencia actual de objeto por daño consumado. El abogado señaló que la autoridad judicial debía examinar si, en todo caso, el colegio vulneró el derecho a la educación inclusiva de Valeria para, con base en ello: (i) proteger la dimensión objetiva del derecho trasgredido; (ii) hacer una advertencia al colegio para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron lugar a la interposición de la tutela, y (iii) compulsar copias del expediente a la Secretaría de Educación Departamental para que adelantara lo de su competencia en el marco del proceso administrativo.

 

36.   Sentencia de segunda instancia[34]. Por medio de sentencia del 15 de mayo de 2024, el Juzgado 024 Civil del Circuito de Bogotá, D.C. confirmó la decisión adoptada en primera instancia. Para justificar su postura, sostuvo que, si bien se configuró una carencia actual de objeto, consideró que los hechos por los cuales se aseveró que la adolescente experimentó acoso escolar son difusos y no permiten entrever con total acierto una conducta reprochable por parte del Colegio. De manera que no se justificaba proferir una orden u exhorto en el sentido pretendido por el impugnante. De otro lado, advirtió que la investigación de fondo le compete a la Secretaría de Educación de Cundinamarca. Finalmente, consideró que la institución educativa no negó el derecho a la educación de la adolescente, sino que lo condicionó a la virtualidad mientras se seguía un tratamiento idóneo para el manejo de su patología[35].

 

37.   Selección del expediente en la Corte Constitucional. La Corte Constitucional seleccionó el expediente de la referencia mediante Auto del 30 de agosto de 2024 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho y notificado el 13 de septiembre de 2024, el cual fue repartido para conocimiento de la Sala Quinta de Revisión de Tutelas. Lo anterior con ocasión de un escrito ciudadano presentado por el apoderado de los padres de la afectada[36].

 

 

4.     Actuaciones en sede de revisión

 

4.1.Auto de pruebas y vinculación de oficio en sede de revisión

 

38.   Una vez revisado el expediente, se decretaron pruebas con el fin de contar con mayores elementos de juicio que permitieran resolver la cuestión. En ese sentido, en Auto del 29 de octubre de 2024 se requirió al colegio demandado para que remitiera a esta Corporación el Manual de Convivencia y que, a su vez, respondiera una serie de preguntas que eran de relevancia para el estudio del caso. A continuación, se exponen las preguntas formuladas, así como las respectivas respuestas allegadas mediante correo del 8 de noviembre de 2024. A este correo se anexó copia del Manual de Convivencia de la institución.

 

Pregunta

Respuesta de la entidad

¿Qué mecanismos se han adoptado desde el año 2023 para garantizar la educación inclusiva de niños, niñas y adolescentes como Valeria?

“Con el fin de salvaguardar la educación inclusiva de los niños, niñas y adolescentes se han realizado diversas capacitaciones y charlas con psicólogos profesionales, y del mismo modo, junto con la Gobernación de Cundinamarca, conforme a las pruebas anexas.”

¿Qué mecanismos se adoptaron para investigar las conductas de acoso o bullying contra los presuntos agresores de Valeria

“De acuerdo con los hechos narrados y los fundamentos de derecho, NO existió bullying en el presente caso, aun así, se presentó una situación tipo 1, en donde se aplicó la ruta de atención integral, buscando mediar entre los involucrados. En ese sentido, con las capacitaciones que se han desarrollado y los protocolos determinados en el manual de convivencia, se busca garantizar la correcta salud mental e integridad de los niños, niñas y adolescentes.”

¿Existen sanciones o procesos disciplinarios contemplados dentro del manual de convivencia escolar para conductas de acoso escolar o bullying?

“Si, una vez se adelante la investigación y se compruebe la comisión de conductas prohibidas, se aplican las sanciones determinadas en el manual de convivencia, conforme al debido proceso, de igual manera, se aplica en su totalidad la ruta de atención integral conforme al decreto 1965 de 2013.”

¿Se le exigieron compromisos de seguimiento por psicología externa u otro tipo de medidas a los estudiantes que fueron presuntos agresores?

“No, conforme a los hechos narrados no existió bullying en el caso en concreto, sino, una situación tipo 1, por ello, no era procedente la aplicación de compromisos con los presuntos agresores, sino, que se aplicó la ruta de atención integral para ese tipo de situaciones reuniendo a las partes y mediando en el conflicto. También se informa que los compromisos no son sanciones y los compromisos que se buscaron celebrar con los padres de la menor accionante, buscaban salvaguardar la salud mental de la estudiante.”

¿Cuáles son las recomendaciones que comúnmente se dan frente a cuál es el mejor proyecto educativo o ajustes razonables para un estudiante con estos diagnósticos y las medidas diseñadas para contrarrestar los episodios graves de autolesión e intentos de suicidio por depresión?

“El colegio Gimnasio campestre los Cerezos, cuenta con diversas políticas y protocolos en donde se determina el paso a paso para salvaguardar la integridad de los niños, niñas y adolescentes.”

Tabla 1. Respuestas del colegio accionado al Auto de pruebas proferido el 29 de octubre de 2024.

 

39.    A su turno, mediante la misma providencia, el Magistrado Ponente vinculó de oficio a la Secretaría de Educación de Cundinamarca, tras advertir que dicha entidad inició una investigación administrativa contra el colegio, con ocasión de la queja formulada por los padres de familia. Así, al considerar que la Secretaría tenía un interés legítimo en el proceso, consideró pertinente su integración al contradictorio.

 

40.   También se solicitó a la Secretaría de Educación de Cundinamarca que explicara los avances del proceso administrativo adelantado contra el colegio y que, a su vez, remitiera toda la documentación que soportara dichas actuaciones. A continuación, se expondrá la información allegada por la Secretaría de Educación de Cundinamarca.

 

41.   Respuesta de la Secretaría de Educación de Cundinamarca. Mediante escrito del 8 de noviembre de 2024, remitió el expediente de las actuaciones adelantadas en el proceso administrativo contra el colegio accionado. A su turno, indicó que los abogados de la Dirección de Inspección, Vigilancia y Control aún se encontraban dentro del término para determinar la necesidad de imponer una eventual sanción administrativa contra el extremo pasivo[37]. Sin embargo, agregó que, tanto a los padres de la adolescente como al colegio, se les habían solicitado allegar unos documentos específicos, pero, a la fecha de respuesta, las partes mencionadas no habían contestado el requerimiento.

 

42.   Ahora bien, respecto de los hechos ocurridos y el avance en el proceso administrativo, precisó lo siguiente. Primero, advirtió que se hicieron comentarios hacia la adolescente que “pudieron incidir en su salud mental, más aún, con los antecedentes que tenía de riesgo previo en su salud mental, y que no debieron pasarse por alto.[38]” Segundo, agregó que era evidente que “se venían presentando situaciones de convivencia escolar con la adolescente(…) y sus compañeros y no se encuentra soporte previo de la debida activación de la ruta, ni que se haya tratado como lo establece la Ley, en el Comité Escolar de Convivencia”[39]. Tercero, respecto de las cláusulas que el colegio pretendió imponer a los padres de la adolescente, “debe manifestarse que esas nuevas condiciones si bien pueden buscar el bienestar de la estudiante, exceden el contrato de matrícula, más cuando el año escolar está por terminar y su vigencia es del año escolar.”.

 

43.   Memorial del apoderado judicial de los accionantes enviado en sede de revisión[40]. Mediante oficio del 7 de octubre de 2024, el apoderado judicial de los padres de Valeria reafirmó que el colegio vulneró el derecho a la educación inclusiva: (i) al negarse a reintegrar a Valeria a clases en modalidad presencial; (ii) al exigir la firma de un otrosí, a juicio del abogado, discriminatorio y abusivo; (iii) al abstenerse de formular un PIAR, a pesar de haber sido informado sobre un diagnóstico de TDAH; y (iv) al no activar las rutas de atención contra el acoso escolar y minimizar los eventos de acoso escolar en perjuicio de la adolescente.

 

44.   Aunado a lo expuesto, el abogado adjuntó al memorial dos videos que contenían solicitudes de los padres de la adolescente dirigidos a la Corte Constitucional con el fin de que esta Corporación se pronuncie de fondo sobre lo sucedido. A su turno, solicitó a la Corte Constitucional que resolviera las siguientes pretensiones: (i) hacer una advertencia al colegio para que, en ningún caso, vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que originaron la acción de tutela[41]; (ii) informar al actor o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño; (iii) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; (iv) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales transgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan. Sobre este punto, solicitó que, como medida simbólica, se ordene un acto de disculpas con unas características específicas que contemplen preguntarle a los padres de la adolescente si desean que este evento sea de naturaleza pública o privada; así como que el acto de disculpas tenga fines de concientización y que los niños y funcionarios del colegio involucrados en el presunto acoso ofrezcan disculpas a Valeria[42]. Finalmente, (v) solicitó que se hiciera una condena indemnizatoria en abstracto, de acuerdo con el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

4.2.     Auto para invitar a participar a amicus curiae

 

45.   Mediante otra providencia proferida el 29 de octubre de 2024[43], se invitó en calidad de amicus curiae a la Delegada para la Infancia, la Juventud y la Vejez de la Defensoría del Pueblo, al Centro de Recursos para la Investigación e Innovación Educativa (CRIIE), al Instituto Alberto Merani, a la Fundación Sergio Urrego, a la psicóloga Carolina Natalia Plata Ordóñez, al psiquiatra infantil Álvaro Franco Zuluaga y a la psiquiatra Juanita Alarcón, para que, de ser su voluntad, ofrecieran un concepto técnico respecto de varias inquietudes planteadas[44].

 

46.   Respuesta del Instituto para la Investigación Educativa y el Desarrollo Pedagógico IDEP. El 13 de noviembre de 2024, por medio de un concepto técnico, la entidad resaltó la relevancia del Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR) como una herramienta fundamental para promover la educación inclusiva de estudiantes con necesidades específicas. Asimismo, señaló que el retorno escolar debe ser un proceso gradual y monitoreado, enfocado en equilibrar la reintegración social y académica del estudiante con la prevención de riesgos como estrés, tensión y acoso.

 

47.   Adicionalmente, propuso un protocolo estructurado que incluya la evaluación de la condición del estudiante, la adaptación al PIAR, la creación de redes de apoyo, la definición de protocolos prácticos y un sistema de seguimiento continuo.

 

48.   Respuesta de la Fundación Sergio Urrego. Mediante respuesta del 13 de noviembre de 2024, la Fundación Sergio Urrego subrayó la necesidad de contar con un Sistema de Convivencia Escolar bien estructurado que incluya protocolos claros de denuncia y respuesta, equipos interdisciplinarios para la prevención, y capacitación continua del personal educativo para gestionar estas situaciones. Además, recomendó revisar y modificar los manuales de convivencia para que sean herramientas inclusivas. También propuso implementar programas de sensibilización y educación inclusiva para fomentar entornos libres de discriminación y reducir las tasas de suicidio relacionadas con el acoso escolar. Por último, sugirió diseñar programas escolares enfocados en diagnosticar el clima escolar, acompañar y capacitar a los actores educativos, establecer jornadas de formación regular y realizar auditorías externas con procesos de autoevaluación.

 

49.   Respuesta de la Defensoría del Pueblo. El 14 de noviembre de 2024, esta entidad remitió un oficio a la Corte Constitucional mediante el cual solicitó una prórroga en los términos dispuestos en el Auto de amicus curiae de quince (15) días hábiles adicionales para emitir concepto técnico sobre lo ocurrido. A su turno, solicitó acceso al expediente completo. Así, por medio de Auto del 19 de noviembre de 2024, se accedió parcialmente, en el sentido de que se prorrogó la posibilidad de remitir su intervención hasta el 26 de noviembre de 2024 a las 5:00 p.m., en consideración a los términos del proceso. De otro lado, se negó la petición relativa a acceder al expediente completo debido a la necesidad de guardar la intimidad de la adolescente.

 

50.   A pesar de la extensión del plazo para remitir la intervención, la Defensoría del Pueblo no se pronunció sobre la problemática dentro del término previsto. 

 

51.   Memorial del apoderado judicial de la parte accionante. Por medio de correo del 20 de noviembre de 2024, el abogado de los padres de Valeria remitió a esta Corporación un escrito para descorrer el traslado de pruebas. Señaló que estaba de acuerdo con una aseveración presentada por la Secretaría de Educación de Cundinamarca respecto del exceso que representó la imposición de condiciones en el otrosí por parte del colegio a los padres de Valeria. A su turno, reafirmó que el colegio no podía trasladar la responsabilidad de los hechos ocurridos de acoso escolar a la adolescente. Igualmente, reprochó la respuesta del colegio accionado en su totalidad y resaltó que los profesionales en salud que atendieron a Valeria, recomendaron su retorno a clase presencial para apoyarla en su proceso de recuperación.

 

52.   Memorial del Colegio Gimnasio Campestre los Cerezos. A través de oficio del 20 de noviembre de 2024, el colegio respondió a la información remitida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca en sede de revisión. Indicó que, contrario a lo determinado por dicha entidad relativo a que la institución educativa no contestó a las solicitudes de información realizadas por la entidad pública, el establecimiento educativo aclaró que sí remitió la información requerida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca. En el contenido de la respuesta, se observa que el colegio (i) atendió la solicitud de estadísticas de las situaciones de convivencia escolar entre 2022 y 2023 formulada por la entidad; (ii) explicó las señales que evidenció de la conducta suicida de la adolescente; (iii) y se pronunció sobre lo presentado por los padres en la queja relativa a la atención que recibió Valeria por parte de psicología tras los hechos ocurridos. A su vez, justificó que el otrosí que pretendió suscribir con los padres de Valeria tenía, precisamente, la intención de salvaguardar la salud mental de los niños, niñas y adolescentes que allí estudiaban.

 

53.   Sobre el traslado de pruebas e intervenciones recibidas. A través del Auto de pruebas y de amicus curiae, la Sala ordenó a la Secretaría General de esta Corporación que, una vez recibiera la totalidad de las respuestas al decreto de pruebas e intervenciones allegadas, las pusiera a disposición de las partes y terceros con interés, durante el término de tres (3) días hábiles, para que, si era su voluntad, se pronunciaran al respecto. Las respuestas allegadas luego del traslado respectivo son aquellas a las que esta providencia se refiere en los fundamentos jurídicos precedentes.

 

 

II.   CONSIDERACIONES

 

5.     Competencia

 

54.   La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos dictados en el marco del trámite de la acción de tutela de la referencia, con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, de conformidad con lo resuelto por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho en el Auto del 30 de agosto de 2024, notificado el día 13 de septiembre de 2024, mediante el cual se seleccionó el expediente aludido que ingresó por medio del proceso de solicitud ciudadana y fue escogido por el criterio objetivo de asunto novedoso.

 

 

6.     Análisis de procedencia de la acción de tutela

 

55.   De conformidad con el artículo 86 de la Constitución y la jurisprudencia constitucional, los requisitos de procedencia de la acción de tutela son la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. A continuación, se examina si tales supuestos se cumplen en el caso concreto.

 

56.   Legitimación en la causa por activa[45]. En el presente caso, la acción de tutela fue interpuesta por el apoderado judicial de los padres de Valeria, quienes buscan la protección del derecho a la educación inclusiva de su hija de 13 años. En concreto, el abogado aportó el documento mediante el cual los padres de la adolescente le otorgaron poder especial, amplio y suficiente para instaurar la acción de tutela contra el Colegio Gimnasio Campestre Los Cerezos, con el objetivo de tutelar el derecho a la educación inclusiva de la adolescente[46]. Sobre este punto, la Sala Quinta de Revisión estudió el poder aludido, el cual acreditó los requisitos desarrollados por la jurisprudencia constitucional[47]. En consecuencia, se superó este presupuesto.

 

57.   Legitimación en la causa por pasiva[48]. La acción de tutela se dirigió contra el Colegio Gimnasio Campestre Los Cerezos. Mediante Auto que avoca conocimiento el juez de primera instancia vinculó al proceso al Ministerio de Educación Nacional y, de manera oficiosa, la Sala Quinta de Revisión vinculó al proceso a la Secretaría de Educación de Cundinamarca. En ese sentido, a continuación, se examina la legitimación por pasiva respecto de tales instituciones y entidades.

 

58.   Colegio Gimnasio Campestre Los Cerezos. La Sala Quinta de Revisión constata que el colegio privado prestó el servicio público de educación a la adolescente. En concreto, fue en este plantel educativo en el cual Valeria, presuntamente, padeció múltiples barreras y situaciones de victimización que le impidieron acceder a sus derechos fundamentales en debida forma. En ese sentido, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva, al haber sido la entidad asociada con la presunta vulneración de sus derechos.

 

59.   Ministerio de Educación Nacional. El artículo 72 de la Ley 115 de 1994[49] dispuso que el Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las entidades territoriales, “preparará por lo menos cada diez (10) años el Plan Nacional de Desarrollo Educativo que incluirá las acciones correspondientes para dar cumplimiento a los mandamientos constitucionales y legales sobre la prestación del servicio educativo”. Además, conforme al artículo 14 de la Ley 1620 de 2013, el Ministerio de Educación Nacional forma parte del Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar. A su turno, según el numeral 3 del artículo 15 de la Ley 1620 de 2013, el Ministerio de Educación Nacional tiene la responsabilidad de “[p]roducir y distribuir materiales educativos para identificar y utilizar pedagógicamente las situaciones de acoso escolar y violencia escolar, a través de su análisis, reflexiones y discusiones entre estudiantes, que orienten su manejo en los establecimientos educativos en el marco del ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos y de la formación para la ciudadanía.” En consecuencia, existen responsabilidades a cargo del Ministerio de Educación Nacional que permiten acreditar su legitimación por pasiva en esta oportunidad.

 

60.   Secretaría de Educación de Cundinamarca. Conforme lo expuesto, esta Sala concluye que se acredita la legitimación en la causa por pasiva respecto de la la Secretaría de Educación de Cundinamarca, con fundamento en dos razones: la primera es que, con ocasión de la investigación administrativa que ha adelantado la entidad, esta es un tercero con interés legítimo en el proceso para conocer de los hechos estudiados por esta Corporación, las actuaciones del colegio demandado y las decisiones judiciales que se profieran en el marco de esta providencia para, eventualmente, adoptar las medidas que la entidad considere necesarias con motivo de su propio proceso sancionatorio. La segunda es que, en virtud de los artículos 16 y 36 de la Ley 1620 de 2013, la Secretaría de Educación de Cundinamarca tiene a su cargo garantizar que la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar sea apropiada e implementada por los establecimientos educativos, así como imponer sanciones a las instituciones educativas de carácter privado que incurran en cualquiera de las actuaciones descritas en el artículo 36 de la Ley anotada. En consecuencia, esta Corporación encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva respecto de esta entidad. 

 

61.   Inmediatez[50]. La acción de tutela se interpuso esencialmente con el fin de que el colegio permitiera que Valeria regresara a una modalidad presencial de su proceso educativo, así como para garantizar su derecho a la educación derivada de las actuaciones y omisiones del colegio para atender la situación de acoso que desencadenó toda la problemática.

 

62.   Sobre las fechas relevantes para analizar la inmediatez, esta Sala resalta que el intento de suicidio de Valeria tuvo lugar el 7 de septiembre de 2023. Luego, el 27 de octubre la psiquiatra Juanita Alarcón le expresó al colegio que la adolescente podría comenzar nuevamente clases presenciales y, ante la renuencia del colegio de aceptarla en educación bajo modalidad presencial, se promovió la acción de tutela el 31 de enero de 2024. Lo cierto es que, al momento de interponer la tutela, el colegio no había permitido su retorno a la presencialidad y la respuesta del colegio ante las situaciones de acoso escolar no había cambiado. Con esto, la Sala advierte que al menos en el momento en el que se presentó la acción, la presunta afectación a los derechos fundamentales era actual y persistía en el tiempo. De ahí que, en línea con la jurisprudencia citada, se supera este requisito de inmediatez.

 

63.   Subsidiariedad[51]. Inicialmente, es importante destacar que el juez de primera instancia consideró de manera oficiosa que la tutela podría estar dirigida a proteger el derecho de petición. La Sala observa que, de las circunstancias descritas y probadas en el expediente,[52] el mecanismo constitucional no está dirigido a buscar una respuesta pronta, de fondo y debidamente notificada respecto del retorno a la educación en modalidad presencial de Valeria, porque han recibido respuestas negativas a esa posibilidad. Por el contrario, las desavenencias y motivos que originaron la acción constitucional tienen que ver con múltiples barreras que se han impuesto a la adolescente y que han evitado que ella pueda acceder a una educación inclusiva. En virtud de ello, para la Sala es claro que el objeto litigioso no versa sobre el derecho de petición.

 

64.   Dicho lo anterior, dado que la pretensión principal de la acción de tutela era proteger el derecho a la educación inclusiva de Valeria, es claro que el único mecanismo para lograrlo es la acción de tutela, pues el debate se enfoca en las barreras para acceder a educación que le fueron impuestas a la adolescente por parte del colegio[53]. En concreto, según se refirió en el escrito de tutela, la adolescente padeció varios episodios de acoso escolar que le ocasionaron graves lesiones en su salud emocional y mental, y respecto de los cuales los padres alegan que el colegio no respondió de manera idónea ni prestó un servicio de educación con las necesidades particulares de la situación que afrontaba la adolescente.

 

65.   Ahora bien, respecto del proceso administrativo iniciado por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, se plantean las siguientes consideraciones. A pesar de que la entidad inició un proceso de investigación administrativo contra el colegio, más allá de que no trata de un mecanismo judicial, este no resulta ser un medio idóneo ni eficaz para proteger y restablecer los derechos de la adolescente afectada. Conforme a los artículos 16 y 35 de la Ley 1620 de 2013, las Secretarías de Educación de las entidades territoriales podrán imponer sanciones a los establecimientos educativos privados cuando incurran en las actuaciones descritas en la Ley referenciada, una vez se adelante el proceso administrativo sancionatorio pertinente.[54] Sin embargo, estas entidades no tienen como función el perseguir la tutela y restablecimiento de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, al observar que no existen medios de defensa idóneos ni eficaces que garanticen la protección de los derechos de la afectada y su reparación, sino que las funciones de las entidades aludidas se circunscriben a sancionar actuaciones desarrolladas en la Ley anotada, la Sala encuentra superado el presupuesto de subsidiariedad, razón por la cual en este caso procede la acción de tutela como mecanismo definitivo.

 

66.   Una vez acreditados todos los requisitos de procedibilidad, se pasará a explicar el planteamiento del caso, la formulación del problema jurídico y el esquema de solución.

 

 

7.     Formulación de los problemas jurídicos y esquema de solución

 

67.   Luego de revisar los medios de prueba aportados por las partes del proceso, y al evidenciar que los padres de Valeria refirieron haberse visto obligados a cambiarla de colegio, dado que la institución accionada impuso múltiples barreras para que ella pudiera acceder de manera oportuna a una educación en modalidad presencial y bajo ciertos ajustes razonables por su situación de salud mental, en primer lugar resulta necesario examinar si se configuró una carencia actual de objeto por daño consumado. Agotado lo anterior, en segundo lugar, por las particulares circunstancias del caso y en línea con la jurisprudencia, se pasará a estudiar si el colegio vulneró el derecho a la educación inclusiva de la adolescente en su dimensión objetiva. Con base en esto, la Sala revisará las nuevas pretensiones que formuló el apoderado judicial en sede de revisión.[55]

 

68.   A continuación, se exponen los problemas jurídicos que deberán ser analizados:

 

a)    ¿Debido a que los padres de Valeria la retiraron del Colegio Gimnasio Campestre Los Cerezos y la inscribieron en otra institución educativa, se configuró una carencia actual de objeto por daño consumado, en atención a que la accionada habría presuntamente impuesto barreras en la efectiva prestación del servicio educativo con un enfoque inclusivo?

 

b)    ¿El Colegio Gimnasio Campestre Los Cerezos vulneró los derechos a la educación (artículos 67 y 68 de la Constitución) y a un adecuado desarrollo y formación integral (artículo 45 de la Constitución) de Valeria con el manejo que dio al escenario de acoso escolar, no haberle permitido retornar a educación presencial oportunamente y omitir aplicar ajustes razonables ante su diagnóstico de TDAH?

 

69.   Para responder a lo anterior, la Sala Quinta de Revisión se pronunciará respecto de: (i) el derecho a la educación, la necesidad de su prestación de manera inclusiva y las modalidades de educación presencial y no presencial en niños, niñas y adolescentes, (ii) la jurisprudencia en torno al acoso escolar; y (iii) la prohibición de las instituciones educativas de imponer cláusulas que limiten el acceso efectivo al derecho a la educación. Finalmente, (iv) se analizará el caso concreto. En este punto se realizará una referencia sumaria a la figura de la carencia actual de objeto para lo relevante en el asunto objeto de examen.

 

 

8.     El derecho a la educación, la necesidad de su prestación de manera inclusiva y las modalidades de educación presencial y no presencial. Reiteración de jurisprudencia.

 

70.   Los artículos 67 y 68 de la Constitución Política establecen que la educación es un derecho y un servicio público que tiene una función social[56]. Como servicio público puede ser prestado por instituciones privadas de conformidad con las reglamentaciones que determine el Estado.

 

71.   La Corte Constitucional ha señalado que el derecho a la educación está integrado por las siguientes facetas: (i) disponibilidad[57]; (ii) accesibilidad[58]; (iii) aceptabilidad[59]; (iv) adaptabilidad[60].

 

72.   En línea con estas exigencias, el artículo 46 de la Ley 115 de 1994 dispone que “[l]a educación para personas en situación de discapacidad física, sensorial y psíquica o con capacidades intelectuales excepcionales, es parte integral del servicio público educativo.” En concreto, “[l]os establecimientos educativos organizarán directamente o mediante convenio, acciones pedagógicas y terapéuticas que permitan el proceso de integración académica y social de dichos educandos.”

 

73.   Bajo esta línea, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha destacado la importancia de que el Estado supere los modelos de segregación integrada para lograr escenarios reales de educación inclusiva[61].

 

74.   Sobre la educación inclusiva en niños, niñas y adolescentes con TDAH y el Plan de Ajustes Razonables. Esta Corporación ha desarrollado una amplia jurisprudencia en torno a la educación inclusiva para niños, niñas y adolescentes que padecen alguna limitación física o mental.[62] En la Sentencia T-139 de 2022, esta Corporación explicó que la educación inclusiva supone que la integración se oriente “a la realización de los ajustes razonables necesarios con observancia de la diversidad funcional que presente el estudiante, para alcanzar una verdadera inclusión.”[63]

 

75.   Precisamente, el numeral 4 del artículo 2.3.3.5.1.4. del Decreto 1421 de 2017 dispone que los ajustes razonables son el conjunto de acciones, adaptaciones, estrategias, apoyos, recursos o modificaciones dirigidas a adecuar el sistema educativo a las necesidades específicas de cada estudiante, conforme a una evaluación de las características del estudiante en condición de discapacidad previamente practicada a este. Los ajustes pueden ser materiales e inmateriales y, en todo caso, su implementación no depende de un diagnóstico médico por deficiencias, sino de las barreras visibles o invisibles que se puedan impedir un goce pleno del derecho a la educación[64]. Con todo, el Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR) que se implemente en favor de un niño, niña o adolescente, pretende garantizar un goce efectivo del derecho fundamental a la educación de una manera inclusiva.

 

76.   Sobre el derecho a la educación inclusiva, la Sentencia C-149 de 2018 precisó que la educación comprende las siguientes dimensiones:

 

(i)[E]s una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades; (ii) es un instrumento que permite la proyección social del ser humano y la realización de sus demás derechos fundamentales; (iii) es un elemento dignificador de las personas; (iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico; (v) es un instrumento para la construcción de equidad social, y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras características.

 

77.   Ahora bien, es importante precisar el alcance de la garantía de la educación inclusiva en el caso puntual de las personas diagnosticadas con Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad (TDAH). En materia de acceso a la educación, el “Documento de orientaciones técnicas, administrativas y pedagógicas para la atención educativa a estudiantes con discapacidad en el marco de la educación inclusiva” del Ministerio de Educación Nacional ha señalado que el TDAH es un trastorno del neurodesarrollo que puede afectar diferentes aspectos de la vida de una persona, entre estos, la educación. Sin perjuicio de lo expuesto, el mencionado Ministerio no ha considerado el TDAH como una discapacidad conforme al documento previamente referido. En Colombia no existe una legislación específica sobre el TDAH ni en materia de dificultades de aprendizaje. No obstante, ello no se traduce en que las instituciones educativas ignoren esta exigencia constitucional y los compromisos que deben asumir en estos escenarios[65].

 

78.   En efecto, tal como lo desarrolló en su momento la Sentencia T-345 de 2020, el vacío legislativo y regulatorio específico que existe sobre los ajustes o políticas concretas que se deben aplicar en casos de TDAH, no impide que se aplique el mandato general sobre educación inclusiva que debe ser utilizado para responder a la diversidad de los niños, niñas y adolescentes en Colombia que tienen necesidades especiales para sus procesos pedagógicos. En ese sentido, para esta Sala es claro que el régimen general de medidas de inclusión educativa dispuesto en la Ley 1618 de 2013 (con ocasión de lo previsto en los literales a) y b) del numeral 1 del artículo 11 de la norma citada), son aplicables a los casos que involucran trastornos como el TDAH[66].

 

79.   Al respecto, la Sala recuerda que la Ley 2216 de 2022 “[p]or medio de la cual se promueve la educación inclusiva y el desarrollo integral de niñas, niños, adolescentes y jóvenes con trastornos específicos de aprendizaje”, dispone en su artículo 2 que, para efectos de la Ley prevista, se entiende como trastorno específico de aprendizaje “aquellas dificultades asociadas a la capacidad del niño, niña o adolescente o joven para recibir, procesar, analizar, o memorizar información desarrollando problemas en los procesos de lectura, escritura, cálculos aritméticos e incluso dificultades en la adquisición del conocimiento, nuevas habilidades y destrezas, propios del proceso y desempeño escolar del niño, niña, adolescente o joven.” A su turno, el artículo 3 de la norma determina que el Ministerio de Educación Nacional establecerá las orientaciones y lineamientos para que las secretarías de educación determinen e implementen planes territoriales de formación para los niños, niñas y adolescentes con necesidades específicas para facilitar sus procesos de aprendizaje.

 

80.   Con base en lo anterior, una interpretación integral de los artículos 44 y 45 Superiores, y de las Leyes 1618 de 2013 y 2216 de 2022, permite concluir que el legislador sí ha contemplado la exigencia de implementar ajustes razonables y medidas afirmativas en favor de los niños, niñas y adolescentes con particularidades en sus procesos de aprendizaje, a pesar de la ausencia de legislación especializada sobre el TDAH aludido en materia de educación inclusiva. En ese sentido, el diagnóstico de TDAH y su ausencia de regulación especializada o específica, no es óbice para que se apliquen medidas especiales y ajustes razonables en favor de niños, niñas y adolescentes que así lo requieran en uso de la legislación general vigente, dadas sus necesidades particulares para gozar de una educación de manera plena y con un enfoque inclusivo.

 

81.   En suma, el derecho a la educación inclusiva supone la obligación del Estado de garantizar que niños, niñas y adolescentes con algún diagnóstico relativo a enfermedad mental, o en condición de discapacidad física, cognitiva o que padezcan algún escenario de neurodivergencia, reciban una educación que se ajuste a las cuatro facetas que caracterizan el derecho fundamental a la educación, a saber: (i) disponibilidad; (ii) accesibilidad; (iii) aceptabilidad y (iv) adaptabilidad. Precisamente, con el objetivo de lograr que los niños, niñas y adolescentes que padezcan alguna de las condiciones antes descritas reciban una educación igualitaria, las instituciones educativas públicas y privadas, deberán implementar los ajustes razonables que le permitan atender a quienes padecen necesidades especiales.

 

82.   Sobre los modelos pedagógicos presenciales y no presenciales. La Sentencia SU-032 de 2022 desarrolló de manera amplia las características principales de ambos métodos de aprendizaje, así como sus consecuencias positivas y las adversas. Esta discusión es relevante para efectos de comprender si, en tiempos de normalidad, podrían existir consecuencias específicas para los niños, niñas y adolescentes que reciben educación de manera virtual y en un contexto alejado de su entorno escolar.

 

83.   Modelo pedagógico de educación presencial[67]. Este modelo de aprendizaje se concibe como una construcción esencialmente de enseñanza con actividades murales en un alto porcentaje, en el cual un profesor imparte clases a sus alumnos en un mismo lugar y tiempo. Algunos de los beneficios que contempla la educación presencial son: (i) interacción social, ya que permite a los niños, niñas y adolescentes interactuar con sus compañeros y maestros de manera directa, lo cual ayuda a desarrollar habilidades sociales y emocionales, además de hacerlos sentir valorados[68]; (ii) se promueve el aprendizaje colaborativo, pues, las clases presenciales estimulan la oportunidad de colaborar con otros estudiantes; (iii) se promueve una atención personalizada, y que los docentes pueden proporcionar atención particular en el aula; (iv) se establece una rutina; (v) se crea un ambiente de aprendizaje seguro; y (vi) se impulsan las interacciones con adultos, lo cual permite a los niños, niñas y adolescentes construir vínculos con adultos por fuera de su familia[69].

 

84.   Aunado a lo expuesto, la educación presencial favorece el desarrollo integral en los aspectos biológico, cognoscitivo, sicomotriz, socioafectivo y espiritual[70]. Además, impulsa el conocimiento del propio cuerpo y de sus posibilidades de acción. A su vez, fomenta la capacidad para adquirir formas de expresión, relación y comunicación con pares, para establecer relaciones basadas en la reciprocidad, el respeto y la solidaridad. Incluso, la educación presencial contribuye a la formación de hábitos de higiene personal, aseo, alimentación y rutinas de orden[71].

 

85.   En suma, el modelo de educación presencial fomenta una serie de virtudes, hábitos, procesos y costumbres que favorecen el crecimiento integral de los niños, niñas y adolescentes. Los atributos de la educación presencial no se agotan en la calidad y metodología de educación que se recibe, pues, con todo, la educación presencial sirve, además, como un contexto en el cual los niños, niñas y adolescentes pueden crecer en un espacio seguro en el cual se fomentan valores como el respeto, la solidaridad, el amor, la educación libre de violencias y la paz. La presencialidad impulsa la posibilidad de que se construyan identidades de forma comunitaria, personalidades y proyectos de vida.

 

86.   Modelo pedagógico no presencial[72]. Esta metodología está basada en modelos de educación remotos y en ambientes virtuales de aprendizaje que no se basan en procesos de enseñanza-aprendizaje, sino en el autoaprendizaje, razón por la cual no existen profesores que enseñen ni alumnos que aprendan desde el mismo lugar y al mismo tiempo en que se imparten lecciones. Para lograr el objetivo educativo, se utilizan medios digitales y tecnologías de la información como bases para el diseño de las acciones educativas[73]. En concreto, la educación virtual requiere de recursos electrónicos obligatorios, conexión a internet y plataformas virtuales interactivas. Una particularidad de este modelo de educación virtual es que funciona de manera asincrónica, de forma tal que los estudiantes pueden revisar los materiales debidamente preparados con antelación sobre el curso en cualquier momento, sin que sus horarios deban coincidir con los de los mediadores o tutores. Este modelo, además de conocimiento y educación para su uso, “exige del estudiante un alto nivel de disciplina, autonomía y autoaprendizaje para el logro de los objetivos.”[74]

 

87.   Dadas las particularidades que subyacen a la educación no presencial, tales como el poder acceder a recursos electrónicos que permitan la conexión a internet y a las plataformas virtuales; las habilidades de autodisciplina y autoexigencia; y el contacto cero con pares, este modelo educativo no permite que los niños, niñas y adolescentes desarrollen de la misma forma la construcción de su carácter, su libre desarrollo de la personalidad, el aprendizaje de valores importantes para la convivencia en sociedad y una calidad educativa dialéctica que les permita interactuar con el establecimiento educativo que imparte el conocimiento. Además, conforme lo ha concluido la comunidad académica, niños, niñas y adolescentes pueden sufrir elevados niveles ansiedad y estrés[75], sin contar con los retos en los procesos de aprendizaje que experimentan los estudiantes, al no siempre tener retroalimentación inmediata, aclaración de dudas o acompañamiento docente[76]. En ese sentido, es posible reconocer que la educación no presencial tiene unas limitaciones relevantes para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, en los términos desarrollados en este capítulo. Particularmente, dichas limitaciones se acentúan cuando se trata de niños, niñas y adolescentes que padecen enfermedades de tipo físico o mental.

 

88.   En síntesis, la educación en modalidad virtual es una excepcionalidad que, de ninguna manera, debe sustituir la educación en modalidad presencial cada que la institución educativa así lo determine. La educación virtual supone una serie de desventajas y limitaciones para el desarrollo de los niños, niñas y adolescentes en lo relativo a su crecimiento académico, cognitivo y social. Por ello, los establecimientos educativos deben impulsar un modelo de educación en modalidad presencial que contemple los ajustes razonables necesarios para que los niños, niñas y adolescentes puedan acceder al contexto de enriquecimiento social, cognitivo y académico que implica la educación en modalidad presencial. 

 

 

9.     Acoso escolar. Desarrollo legal y jurisprudencial

 

89.   Conforme lo expuesto en el artículo 2 de la Ley 1620 de 2013, el acoso escolar o bullying se define como:

 

Conducta negativa, intencional metódica y sistemática de agresión, intimidación, humillación, ridiculización, difamación, coacción, aislamiento deliberado, amenaza o incitación a la violencia o cualquier forma de maltrato psicológico, verbal, físico o por medios electrónicos contra un niño, niña, o adolescente, por parte de un estudiante o varios de sus pares con quienes mantiene una relación de poder asimétrica, que se presenta de forma reiterada o a lo largo de un tiempo determinado. También puede ocurrir por parte de docentes contra estudiantes, o por parte de estudiantes contra docentes, ante la indiferencia o complicidad de su entorno. El acoso escolar tiene consecuencias sobre la salud, el bienestar emocional y el rendimiento escolar de los estudiantes y sobre el ambiente de aprendizaje y el clima escolar del establecimiento educativo.

 

90.   A su turno, en dicha norma se definió el ciberacoso escolar como una: “[f]orma de intimidación con uso deliberado de tecnologías de información (internet, redes sociales virtuales, telefonía móvil y videojuegos online) para ejercer maltrato psicológico y continuado.”

 

91.   Ahora bien, la Sentencia T-249 de 2024 señaló que el acoso escolar -también llamado matoneo o bullying- es un fenómeno caracterizado por el ejercicio de violencia a partir de conductas deliberadas, repetidas y sistemáticas de maltrato y agresión entre sujetos, quienes, en la mayoría de ocasiones, son iguales o pares[77]. A su turno, la providencia aludida resaltó que el acoso escolar se expresa de distintas formas, pues el maltrato puede ir desde lo más sutil hasta lo más grave y directo[78]. Esta aproximación es coherente con lo dispuesto en el Decreto 1965 de 2013[79], ya que, según el artículo 39 de la norma en comento, las agresiones han sido clasificadas de cinco formas:

 

a) Agresión física. Es toda acción que tenga como finalidad causar daño al cuerpo o a la salud de otra persona. Incluye puñetazos, patadas, empujones, cachetadas, mordiscos, rasguños, pellizcos, jalón de pelo, entre otras;

 

b) Agresión verbal. Es toda acción que busque con las palabras degradar, humillar, atemorizar, descalificar a otros. Incluye insultos, apodos ofensivos, burlas y amenazas;

 

c) Agresión gestual. Es toda acción que busque con los gestos degradar, humillar, atemorizar o descalificar a otros;

 

d) Agresión relacional. Es toda acción que busque afectar negativamente las relaciones que otros tienen. Incluye excluir de grupos, aislar deliberadamente y difundir rumores o secretos buscando afectar negativamente el estatus o imagen que tiene la persona frente a otros;

 

e) Agresión electrónica. Es toda acción que busque afectar negativamente a otros a través de medios electrónicos. Incluye la divulgación de fotos o videos íntimos o humillantes en Internet, realizar comentarios insultantes u ofensivos sobre otros a través de redes sociales y enviar correos electrónicos o mensajes de texto insultantes u ofensivos, tanto de manera anónima como cuando se revela la identidad de quien los envía.

 

92.   Es importante resaltar que la literatura especializada en acoso escolar desde una perspectiva clínica ha determinado que este fenómeno se trata de un asunto de salud pública que incrementa los riesgos de salud en quienes lo padecen, así como sus resultados académicos[80]. Incluso, se ha observado que los efectos del acoso escolar o bullying, no solo lo padecen los niños, niñas y adolescentes que son víctimas de él (sujeto pasivo), sino que las consecuencias negativas también las padecen los acosadores en forma (sujeto activo)[81]. Así, es posible observar las siguientes características de cada uno de los daños ocasionados por el acoso escolar, según la literatura especializada[82].

 

93.   Consecuencias educativas. Los niños que son frecuentemente acosados en el entorno escolar tienen más probabilidades de sentirse excluidos del colegio[83]. Además, sufrir acoso escolar puede afectar su participación y rendimiento académico, pues, en comparación con estudiantes que no sufren acoso escolar, los niños que sí lo experimentan tienen casi el doble de probabilidades de querer abandonar la institución educativa[84].

 

94.   Consecuencias en la salud. Múltiples estudios han demostrado la fuerte relación entre el acoso escolar y su impacto en materia de salud física, mental y social, tanto en las víctimas, como en los agresores[85]. Incluso, la literatura especializada ha demostrado que el acoso escolar afecta de manera severa la salud de las personas adultas que lo padecieron. Así, esta población tiene los peores resultados en materia de salud “con una probabilidad marcadamente mayor de haber sido diagnosticada con una enfermedad grave, haber sido diagnosticados con un trastorno psiquiátrico, fumar regularmente y obtener recuperaciones lentas en enfermedades diagnosticadas.”[86] Según un informe de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco) publicado en 2021[87], uno de cada tres estudiantes (32%) en todo el mundo fue víctima de acoso por parte de sus compañeros de colegio. Esto resulta preocupante dado el impacto que este tipo de temas tienen para la salud mental de los niños, niñas y adolescentes.

 

95.   Con el objetivo de proteger a los niños, niñas y adolescentes que atraviesan ese tipo de situaciones, la Ley 1620 de 2013[88] creó el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar. Su objetivo es promover y fortalecer la formación ciudadana y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos de los estudiantes, de los niveles educativos de preescolar, básica y media, así como prevenir y mitigar la violencia escolar y el embarazo en la adolescencia.

 

96.   El artículo 6 de la Ley 1620 de 2013 señaló las entidades que integran el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para los Derechos Humanos[89], la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar. Estas son, a saber: (i) a nivel nacional, el Comité Nacional de Convivencia Escolar; (ii) a nivel territorial, los comités municipales, distritales y departamentales de convivencia escolar, según corresponda; (iii) a nivel escolar, el comité de convivencia del respectivo establecimiento educativo. A su turno, los artículos 8, 9, 10 y 13 de la referida Ley desarrollan las funciones específicas de cada uno de los comités aludidos, según su nivel.

 

97.   Sobre la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar y sus protocolos de atención. Está conformada por un conjunto de procesos y protocolos enfocados en la promoción, prevención, atención y seguimiento de situaciones relacionadas con la convivencia en el entorno educativo[90]. En ese sentido, lo que activa la ruta es una agresión o situación escolar. Una vez se detecta, conforme al numeral 5 del artículo 13 de la Ley 1620 de 2013, la situación específica de conflicto, acoso escolar o agresión a los derechos sexuales y reproductivos, se deberá activar la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar definida en el artículo 29 de la misma Ley[91]. En cualquier caso, conforme el numeral 1 del artículo 13 de la Ley 1620 de 2013, el Comité Escolar de Convivencia deberá identificar, documentar, analizar y resolver los conflictos que se presenten entre docentes y estudiantes, directivos y estudiantes, entre estudiantes y entre docentes.

 

98.   Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar (SIUCE). El objetivo de este sistema es la identificación, registro y seguimiento de los casos de acoso, violencia escolar y de vulneración de derechos sexuales y reproductivos que surjan en los escenarios educativos[92]. A su turno, conforme lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1620 de 2013, las estadísticas e informes que reporte el Sistema de Información junto con los datos de encuestas e investigaciones de otras fuentes servirán de base para la toma de decisiones y para la reorientación de estrategias y programas que fomenten la convivencia escolar y la formación para el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos de los niños, niñas y adolescentes.

 

99.   Manual de Convivencia Escolar. Conforme el artículo 21 de la Ley 1620 de 2013 y lo establecido en el artículo 87 de la Ley 115 de 1994, los manuales de convivencia deben identificar las nuevas formas y alternativas para incentivar y fortalecer la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos de los estudiantes, con el fin aprender del error, respetar la diversidad y dirimir los conflictos de manera pacífica, así como posibles situaciones que atenten contra el ejercicio de sus derechos. El manual de convivencia deberá incluir la Ruta de Atención Integral y los protocolos de los que trata la Ley 1620 de 2013.

 

100.        En suma, el acoso escolar es un fenómeno social que no solo debe entenderse desde el punto de vista de la violencia y el conflicto entre miembros de una institución educativa, sino que también debe ser entendido como un problema que tiene impactos serios en materia de salud física y mental, así como en el rendimiento académico de los niños, niñas y adolescentes.

 

101.        Sobre la prevención del acoso escolar, es claro que la jurisprudencia de la Corte ha planteado reflexiones relevantes en torno al deber de los establecimientos educativos de actuar con diligencia y diseñar programas de prevención para evitar que este tipo de situaciones ocurran[93], así como de investigar y sancionar los hechos reprochables que cercenan la integridad física, mental, emocional, sexual y espiritual de los niños, niñas y adolescentes, en el marco de violencias escolares. No obstante, esta Sala llama la atención sobre la responsabilidad que todos los actores sociales tienen en la prevención del matoneo y la aprobación de conductas violentas entre niños, niñas y adolescentes. La responsabilidad en la construcción de valores tales como el respeto, la solidaridad, el amor, la fraternidad, la justicia y la tolerancia, no solo recae en los colegios y el sistema educativo. Estos atributos deben ser, sobre todo, gestados desde la unidad familiar como núcleo esencial de la sociedad[94].

 

10. La prohibición de las instituciones educativas de introducir cláusulas contractuales en las matrículas que restrinjan o limiten el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes

 

102.        La Ley 115 de 1994,[95] señala las normas generales para regular el servicio público de la educación. El artículo 2 señala:

 

El servicio educativo comprende el conjunto de normas jurídicas, los programas curriculares, la educación por niveles y grados, la educación no formal, la educación formal, los establecimientos educativos, las instituciones sociales (estatales o privadas) con funciones educativas, culturales y recreativas, los recursos humanos, tecnológicos, metodológicos, materiales, administrativos y financieros, articulados en procesos y estructuras para alcanzar los objetivos de la educación.

 

103.        A su turno, sobre los derechos académicos, el artículo 201 de la Ley 115 de 1994 dispone que:

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95 de la presente Ley, los establecimientos educativos privados podrán renovar la matrícula de los alumnos o educandos para cada período académico, mediante contrato que se regirá por las reglas del derecho privado. El contrato deberá establecer, entre otros, los derechos y obligaciones de las partes, las causales de terminación y las condiciones para su renovación. Serán parte integrante del contrato, el proyecto educativo institucional y el reglamento interno o manual de convivencia del establecimiento educativo. En ningún caso este contrato podrá incluir condiciones que violen los derechos fundamentales de los educandos, de los padres de familia, de los establecimientos educativos o de las personas naturales o jurídicas propietarias de los mismos. (Énfasis propio)

 

104.        Como bien lo estableció el artículo previsto, el contrato de matrícula tiene una prohibición expresa contenida en el inciso 4 del artículo 201 de la Ley 115 de 1994. En ningún caso, el contrato podrá contemplar condiciones que vulneren los derechos de los estudiantes, de sus familias, o de las personas a las que dicha disposición se refiere.

 

105.        En la Sentencia T-137 de 1994, esta Corporación señaló que el contrato educativo es un contrato bilateral, gratuito u oneroso, y cuyo objeto es suministrar los elementos necesarios al estudiante para que este obtenga la formación de grado o nivel correspondiente a la situación en que se encuentre en sus estudios[96]. A su turno, la misma providencia señaló que el acuerdo suscrito impone obligaciones a las partes que se encuentran enmarcadas en legislación de derecho público, por el interés superior que es reconocido a la educación en el ordenamiento jurídico[97].

 

106.        El contrato educativo goza de liberalidad para su celebración y perfeccionamiento, de manera que el simple compromiso adquirido conforme a su objeto y organización estatuaria del centro educativo lo perfeccionan[98]. Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que el ingreso a un establecimiento educativo implica la posibilidad de que sus directivos: “exijan, al aspirante un conjunto de requisitos razonables, pues el derecho a la enseñanza, como los demás enunciados en la [C]onstitución, no es absoluto ni ilimitado, sino sometido en su ejercicio a las restricciones que lo reglamenten, sin alterar su espíritu.[99] En ese sentido, la parte predisponente del contrato, que en este caso sería la institución educativa, no puede alterar de forma injustificada y en perjuicio de los intereses de la otra parte contratante, el equilibrio jurídico del contrato y, mucho menos, imponer barreras que le impidan a este último acceder de forma plena a sus derechos.

 

107.        Con base en lo anterior, los contratos educativos y las cláusulas que los integran no pueden imponer obligaciones que vulneren los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes. Aquellos solo deberán estar compuestos por lo pactado entre las partes, siempre que lo convenido sea razonable y se ajuste a los fines de la educación, dispuestos en la Ley 115 de 1994 y las normas que reglamenten el derecho fundamental a la educación.

 

 

11. Análisis del caso concreto

 

 

11.1. En el caso se configuró una carencia actual de objeto por daño consumado

 

108.        Carencia actual de objeto por daño consumado. En la Sentencia SU-522 de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional explicó que la carencia actual de objeto “es un concepto desarrollado jurisprudencialmente en respuesta a casos en los que, por circunstancias acaecidas durante el trámite de la tutela, esta ha perdido su sustento, así como su razón de ser como mecanismo de protección inmediata y actual.[100]Así, la jurisprudencia ha formulado tres categorías en las que este tipo de situaciones podrían subsumirse: el hecho superado, el hecho sobreviniente y el daño consumado.

 

109.        Como lo precisó la Sentencia T-088 de 2023, el daño consumado tiene lugar cuando la amenaza se concreta al punto en que el daño que pretendía enfrentarse se materializa, razón por la cual la afectación se torna irreversible[101]. Sobre las particularidades de esta figura, la Sentencia SU-522 de 2019 refirió que existen dos escenarios en los que se manifiesta. El primero es que el daño se hubiese perfeccionado antes de interponer la acción de tutela, caso en el cual, el juez deberá declarar la improcedencia del mecanismo constitucional. El segundo se refiere a los casos en los que, durante el trámite de primera o segunda instancia, o en sede de revisión ante la Corte Constitucional, el daño se consumó. De cara a este último escenario, será perentorio realizar un pronunciamiento de fondo que tenga en consideración las particularidades del caso. En línea con lo precedente, el respectivo juez siempre deberá hacer un pronunciamiento sobre lo ocurrido a efectos de propugnar por: (i) proteger la dimensión objetiva del derecho, (ii) evitar repeticiones y/o (iii) identificar a los responsables[102]. Sin duda, la necesidad de pronunciarse de fondo por parte del juez de tutela diferencia a esta figura de la situación sobreviniente y el hecho superado, pues, mientras ante la configuración del daño consumado es perentorio un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de los otros dos supuestos no es imperioso, aunque podrá efectuarse si se considera necesario de acuerdo con lo previsto en la jurisprudencia[103].

 

110.        De manera reciente, en la Sentencia SU-347 de 2023, la Corte recordó que realizar un pronunciamiento sobre el fondo a pesar de haberse configurado una carencia actual de objeto por daño consumado, el juez podrá adoptar medidas como: (i) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela; (ii) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño; (iii) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o (iv) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan[104].

 

111.        Verificación del caso concreto. En el asunto sub examine, la Sala Quinta de Revisión concluye que se configuró una carencia actual de objeto por daño consumado, en el entendido en que pasa a exponerse.

 

112.        Valeria fue retirada del Colegio Gimnasio Campestre Los Cerezos durante el trámite de segunda instancia de la acción de tutela. Con base en el material probatorio allegado, ante la actuación de la institución educativa de evitar la reincorporación de la adolescente a sus instalaciones para recibir educación en modalidad presencial, así como otras actuaciones que lesionaron su derecho a un desarrollo integral, los padres se vieron obligados a matricularla en un colegio diferente. Este cambio, necesariamente, derivó en una carencia de objeto, al evidenciar que lo que se pretendía inicialmente con la tutela, esto es, superar las barreras en la prestación efectiva del derecho a la educación de Valeria, no pueden garantizarse, toda vez que la adolescente ya no estudia en el colegio accionado.

 

113.        Ahora bien, frente a la categoría de carencia actual de objeto, la Sala descarta la configuración de un hecho sobreviniente en el asunto sub examine. La jurisprudencia constitucional ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el accionante mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero -diferente al actor y a la entidad demandada- logró la satisfacción de la pretensión de la tutela en lo fundamental; (iii) es imposible proferir órdenes por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el accionante simplemente pierde interés en el objeto original del litigio[105]. En esta oportunidad, si bien es cierto que los padres de Valeria la retiraron del colegio, la razón que motivó esa decisión fue la vulneración del derecho fundamental a la educación que se concretó, lo cual afectó su proceso educativo y su desarrollo personal. De manera que en esta oportunidad no se está ante ninguno de los escenarios mencionados.

 

114.        Así, en virtud de lo expuesto, a continuación se explica con precisión porqué, en criterio de esta Sala, se materializó la figura del daño consumado como consecuencia de las actuaciones del colegio demandado.

 

115.        Conforme las pruebas aportadas, esta Corporación evidenció que el manejo que ofreció el colegio a Valeria respecto del escenario de acoso escolar que ella padeció, la negativa de permitirle acceso a una educación integral en modalidad presencial y la renuencia de implementar ajustes razonables en su favor para garantizarle educación con un enfoque inclusivo dado su diagnóstico de TDAH y el cuadro depresivo que experimentó tras el intento de suicidio, ciertamente llevó a sus padres a retirarla del colegio.

 

116.        Como se explicará más adelante con mayor detalle, para esta Sala es claro que la actuación negacionista del colegio frente a los múltiples episodios de matoneo que experimentó Valeria, la situación indefinida a la que el colegio la sometió al no permitirle su retorno a educación en modalidad presencial, así como haber omitido implementar un PIAR a su favor para garantizar su educación con enfoque diferencial, consumó la violación a su derecho a la educación. Por ahora, es claro que lo ocurrido derivó en una situación irreversible en la educación de Valeria y en su desarrollo integral, lo que supuso una afectación en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a un desarrollo y formación integral consagrado en los artículos 44 y 45 de la Constitución Política[106] y según lo previsto en la parte considerativa de esta providencia judicial. Probablemente en su nuevo entorno escolar podrá seguir avanzando de manera idónea en su proceso educativo, pero las faltas que se presentaron en este escenario son irrecuperables. En efecto, no existe un proceso que reverse o repare, de ninguna manera, los daños que ella sufrió con los tratos humillantes propios del acoso escolar y la discriminación a la que fue sometida por parte del colegio.[107]. Así, al no existir una “fórmula o herramienta coherente y efectiva hacia un proceso restaurativo, frente al acoso u hostigamiento escolar”[108], es claro que en este caso operó una carencia actual de objeto por daño consumado.

 

117.        De cara a lo expuesto, es perentorio que esta Sala se pronuncie de fondo sobre los hechos ocurridos para determinar el contenido de la vulneración de los derechos de Valeria por parte del Colegio Gimnasio Campestre los Cerezos, en cada uno de los escenarios descritos en el segundo problema jurídico formulado. Lo anterior, con la finalidad de proteger la dimensión objetiva del derecho y evitar repeticiones en el futuro. Luego, la Sala se pronunciará sobre las medidas pertinentes a adoptar para materializar las finalidades referidas. Todo lo expuesto es posible, toda vez que la carencia actual de objeto por daño consumado se configuró durante el trámite de la acción de tutela y no antes de interponer el mecanismo constitucional, lo cual le permite a esta Corporación realizar el pronunciamiento de fondo, en lugar de declarar su improcedencia.

 

118.        En consecuencia, la Sala Quinta de Revisión pasará a analizar el segundo problema jurídico anunciado previamente, con el fin de estudiar el contenido de la vulneración que llevó a que se consumara el daño respecto de los derechos a la educación y a un adecuado desarrollo integral de Valeria. A su turno, estudiará las medidas correctivas a impartir para proteger la dimensión objetiva del derecho y evitar que estas situaciones se repitan.

 

119.        El Colegio Gimnasio Campestre Los Cerezos vulneró el derecho a la educación de Valeria al haberse negado a implementar ajustes razonables en su favor para permitirle acceso a una educación inclusiva, y no haber afrontado el escenario de acoso escolar que agravó su condición de salud mental. Primero, llama la atención de esta Sala que toda la experiencia de Valeria estuvo atravesada por un contexto particular de acoso escolar que el colegio negó de forma sistemática. Precisamente las situaciones que llevaron a la vulneración de su derecho a la educación ocurrieron en el marco de un matoneo escolar que fue negado por la institución educativa y respecto del cual aquella no adoptó medidas efectivas ni oportunas para impedir que continuara ocurriendo. Con esto, es posible afirmar que el colegio omitió garantizar un espacio libre de violencia para desarrollar su proceso personal y académico.

 

120.        En otras palabras, de lo que ha sido descrito y de las pruebas que obran en el expediente, la Sala considera que el colegio desconoció el contexto de agresión y maltrato en contra de Valeria, y no puso en marcha ningún procedimiento o apoyo específico para enfrentar la situación y proteger a la adolescente.

 

121.        En efecto, algunos de sus compañeros propinaron agresiones verbales contra ella en repetidas ocasiones y, uno de ellos, incluso la acosó por Whatsapp, como se observa en las pruebas aportadas al expediente y remitidas a esta Corporación[109]. Sin lugar a dudas, llamarla “perra asquerosa que no se merece el cariño de nadie”, señalar que se desea que “ojalá se muera quemada”, escribirle de manera insistente de múltiples oportunidades con el objetivo de llamar su atención, llamarla “gorda” y ofenderla con el proceso psicológico que ella llevaba de forma externa, sí constituyen un actuar sistemático, intencional, negativo e intimidante, lo cual, configura matoneo de acuerdo con la definición expuesta en las consideraciones de este fallo.

 

122.        El 1 de septiembre de 2023, se produjo un episodio de conflicto en el colegio que derivó en una acción autolesiva de la adolescente en un brazo y una pierna[110]. Según un correo de la misma fecha enviado por una funcionaria del área de Armonía de la sección de bachillerato, ello habría podido ser ocasionado por una discusión entre Valeria y sus compañeros. Si bien el colegio indicó que le habían brindado a la adolescente contención emocional y ayuda con el manejo de la herida, la institución no activó protocolos, rutas o procesos serios en los cuales se investigara lo que estaba ocurriendo y, de ser posible, se estudiara la responsabilidad de algunos compañeros de la adolescente respecto de las agresiones verbales que ella recibía. Todos los episodios recogidos habrían podido influir en la situación acaecida el 7 de septiembre de 2023.

 

123.        Al respecto, la Sala estima relevante enfatizar en que, a pesar de todos los episodios de violencia previamente narrados, el colegio no activó rutas de atención por acoso escolar, no investigó los hechos puestos en su conocimiento por parte de los padres de Valeria sobre un posible caso de matoneo, y tampoco se preocupó por verificar si algunos de los compañeros de la adolescente habrían podido tener responsabilidad en lo ocurrido tras un tiempo prolongado de maltrato. De hecho, durante el trámite de tutela el colegio demandado insiste en señalar que, en su criterio, no se presentó el “bullying” o acoso escolar. A su juicio, “conforme a los hechos narrados no existió bullying en el caso en concreto, sino, una situación tipo 1, por ello, no era procedente la aplicación de compromisos con los presuntos agresores, sino, que se aplicó la ruta de atención integral para ese tipo de situaciones reuniendo a las partes y mediando en el conflicto.[111] En la misma respuesta, el colegio indicó que no suscribió compromisos con ninguno de los agresores de Valeria, bajo el mismo argumento precedente.

 

124.        Tal como lo indicó la parte demandada, los hechos victimizantes que sufrió Valeria se subsumen, en su criterio, a las situaciones tituladas en el manual de convivencia como de tipo 1. Al revisar el referido manual, la Sala Quinta de Revisión encontró que, para el establecimiento educativo, estas son[112]:

 

1. Usar vocabulario malsonante o descortés al dirigirse a cualquier miembro de la comunidad Cereciana.

 

2. Tener juego brusco con compañeros.

 

3. Utilizar expresiones hirientes para dirigirse a cualquier miembro de la comunidad Cereciana.

 

4. Burlarse o referirse a características físicas de una persona.

 

5. No respetar el uso de la palabra.

 

6. Burlarse o usar expresiones verbales y no verbales hirientes en el momento en que una persona realice una participación.

 

7.   Responder de forma descortés frente a llamados de atención.

 

125.        Llama la atención que, dentro de los hechos ocurridos, los compañeros de Valeria se refirieron a ella con vocabulario malsonante y descortés, así como que utilizaron expresiones hirientes para dirigirse a ella y se burlaron de su aspecto físico. Con todo, incluso si se admitiera la lectura del colegio relativa a desconocer que los hechos se enmarcan en el matoneo, el colegio tampoco realizó el debido proceso que, según el mismo manual de convivencia, procede tras verificar las situaciones de tipo 1. Precisamente, conforme lo expuesto en el manual, procedía un[113]:

 

1. Reporte en el observador del estudiante y toma de versiones libres, por parte del primer respondiente (el adulto cuidador que presenciara la situación diligenciará los registros del observador del alumno, en los que permitirá o transcribirá la información correspondiente a la versión de hechos libre y espontánea en el cuadrante que se encuentra diseñado para tal fin.). Momento inmediatamente posterior a la situación.

 

2. Comunicación a los padres de familia (…). Momento inmediatamente posterior a la situación.

 

3. Generación de acciones formativas (Se eligen las acciones plasmadas en el observador del estudiante para generar conciencia sobre la situación presentada). Momento inmediatamente posterior a la situación.

 

4. Generación de acciones reparadoras (se mediará con la persona afectada las medidas reparadoras). Máximo 3 días hábiles después del suceso.

 

5. Compromiso de no repetición (se reportará en el observador el compromiso de no repetición para hacer seguimiento). Actividad 3 días después del evento.

 

6. Apelación de medidas (los padres de familia y el estudiante pueden apelar la decisión a través de correo electrónico dirigido al autor de la observación), Máximo 3 días calendario.

 

7. Seguimiento. (se realizará seguimiento por parte de la coordinación de convivencia para garantizar la no repetición),

 

8. Cierre. Máximo 5 días después del evento.

 

126.        La actitud negacionista del plantel educativo no solo permitió que las situaciones experimentadas por Valeria continuaran, sino que, con ello, revictimizó constantemente a la adolescente.

 

127.        En definitiva, el colegio perpetuó una serie de agresiones y violencias sobre las que tuvo conocimiento y optó por endilgar la responsabilidad de todo lo ocurrido a la adolescente, por virtud de su antecedente clínico sobre salud mental. En ese sentido, la imposición de barreras para que ella retornara a educación en modalidad presencial y pudiera gozar de una educación inclusiva, se produjo en el marco de un contexto de acoso escolar que ameritaba actuaciones diligentes por parte del plantel educativo.

 

128.        Ahora bien, todas las situaciones de acoso habrían presuntamente exacerbado las dificultades en la salud mental de Valeria, tal como se expuso anteriormente. Sin embargo, desde antes del episodio de intento de suicidio el colegio conocía dichas dificultades en la salud emocional de Valeria. Con el diagnóstico de TDAH y el cuadro depresivo que padeció, el colegio no consideró siquiera la posibilidad de ayudarla en su proceso personal y pedagógico a tener una experiencia enriquecedora de aprendizaje educativo. La negativa del colegio accionado de implementar ajustes razonables en su favor, y de afrontar el escenario de acoso escolar que agravó su situación de salud, configuró una vulneración a su derecho a la educación inclusiva.

 

129.        En lo relativo a la educación inclusiva, esta Corporación ha exaltado que tal concepto parte de un modelo educativo que acoge un enfoque para reconocer la diversidad en la población estudiantil, toda vez que propende por la garantía de la educación de personas con un enfoque diferencial[114]. Así, conforme la Sentencia T-345 de 2020, la educación inclusiva cuenta con los siguientes elementos básicos: (i) reconoce que todos los niños, niñas y adolescentes están en capacidad de aprender y necesitan apoyo; (ii) advierte que todos estudian de formas diferentes; (iii) exige que el proceso educativo se desarrolle en torno a sus fortalezas individuales; (iv) busca que el sistema educativo y las metodologías de enseñanza respondan a necesidades individuales y; (v) demanda de recursos y capacitaciones para que el personal docente respalde la inclusión[115].

 

130.        En consideración a los medios de prueba que allegó el colegio accionado a esta Corporación, para esta Sala es evidente que la institución no tomó medidas de ninguna índole para implementar ajustes razonables en favor de Valeria, dado su diagnóstico de TDAH y los episodios de depresión graves que padeció, el cual se agravó por el matoneo escolar que sufrió con sus compañeros de clase.

 

131.        Así, si bien es cierto que en Colombia no existe una política integral específica de educación inclusiva que contribuya a visibilizar las necesidades de los niños, niñas y adolescentes con TDAH[116], el mandato general de educación inclusiva consagrado en el artículo 11 de la Ley 1618 de 2013[117] establece la necesidad de adoptar el diseño y aplicación de medidas de inclusión educativa dirigida a niños, niñas y adolescentes. En ese sentido, el colegio debió tomar las medidas pertinentes para diseñar un plan de ajustes que respondiera a las necesidades de Valeria, y así materializar el acceso a una educación inclusiva y libre de discriminaciones.

 

132.        Es cierto que el colegio remitió a la Corte Constitucional una base de datos en la cual reposa la trazabilidad de talleres que ha hecho la institución educativa sobre diferentes temáticas como “manejo emocional”, “prevención de consumo de sustancias psicoactivas”, “convivencia escolar y establecimiento de límites” y “acoso escolar – prevención y rutas de atención”, lo cierto es que ninguno de esos talleres ha inspirado que el colegio adopte una política interna para diseñar e implementar ajustes razonables en favor de los niños, niñas y adolescentes que padezcan alguna condición de neurodivergencia o que, en todo caso, amerita una individualización para garantizar un acceso efectivo del derecho a la educación inclusiva.

 

133.        De cualquier forma, el colegio no aportó prueba alguna que demostrara que implementó medidas o ajustes que respondieran al diagnóstico clínico de Valeria para ayudarla a reincorporarse de forma digna e igualitaria a clases en modalidad presencial. Incluso, para la Sala es igualmente evidente que durante el tiempo en que ella asistía a clase presencial, antes del episodio del 7 de septiembre de 2023, el colegio tampoco consideró la posibilidad de comprender que las situaciones de salud mental y emocional que padecía Valeria, las cuales exigían aproximarse a su experiencia desde un enfoque inclusivo y respetuoso de la diferencia.

 

134.        En ese sentido, la institución accionada también vulneró el derecho a educación de Valeria. Esta Sala resalta que, en esta oportunidad, la vulneración advertida respecto del derecho a la educación asociada a no garantizar un espacio libre de violencias y discriminaciones también comprende su enfoque inclusivo. Lo expuesto, en tanto que la educación inclusiva parte de un modelo educativo en el que se acoge la diversidad de la población estudiantil, en el sentido de propender por la garantía de la educación de personas con un enfoque diferencial, el cual fue desconocido por la institución educativa en esta oportunidad[118].

 

135.        En suma, la actuación negacionista y revictimizante que asumió el colegio en los términos descritos, contribuyó al matoneo que se ejercía contra la adolescente por parte de sus compañeros de clase. De manera paralela, al haberse negado a implementar un PIAR en su favor con ocasión de su diagnóstico de TDAH y del cuadro depresivo, socavó su derecho a una educación inclusiva en los términos desarrollados en la parte motiva de esta providencia. El daño emocional y pedagógico que ocasionó el colegio en Valeria al haberla dejado sola en su proceso educativo mientras ella sufría acoso escolar sistemático, es ciertamente irreversible. Todo este contexto, supone a su vez una vulneración a la obligación de garantizar el desarrollo y formación integral adecuado de los niños y niñas, conforme a los artículos 44 y 45 de la Constitución.

 

136.        El Colegio Gimnasio Campestre Los Cerezos vulneró el derecho a la educación de Valeria al haberla sometido a educación en modalidad no presencial de manera indefinida en el marco de los hechos ocurridos en el caso. Tras examinar el material probatorio, la Sala Quinta de Revisión concluye que haber sometido a Valeria a educación en modalidad virtual durante un tiempo indefinido a pesar de que los médicos tratantes recomendaron el regreso a las clases presenciales, supuso una barrera que le impidió acceder al servicio público de educación en los términos del artículo 67 Superior y según lo desarrollado por la jurisprudencia constitucional y la parte motiva de esta providencia. En criterio de la Sala, la medida de exclusión fue abiertamente desproporcionada y discriminatoria. A continuación, se pasarán a explicar las razones de esta conclusión.

 

137.        Inicialmente, en el caso de Valeria la educación de manera remota fue necesaria para continuar con su proceso de mejora después de los episodios que la llevaron a estar internada por un tiempo. En efecto, el 1 de octubre de 2023, una funcionaria del colegio comunicó a los padres de la adolescente que ella recibiría un horario para conectarse con sus profesores y así iniciar el proceso de educación no presencial[119]. Tras una reunión celebrada el 27 de octubre de 2023 entre los padres de la adolescente, la psiquiatra tratante, la coordinadora de bachillerato y la psicóloga de la sección de primera de la institución educativa, se manifestó la importancia de empezar de manera progresiva a retornar a la presencialidad, y se acordó que así se realizaría desde el 2 de noviembre de 2023, para empezar el 10 de noviembre de 2023 a asistir de manera completamente presencial.

 

138.        No obstante, el mismo 27 de octubre, una vez culminada la reunión, el colegio envió a los padres de familia una propuesta de otrosí como condición para que Valeria retornara de manera presencial. Los padres se negaron a suscribir tal documento por considerar que las cláusulas eran “abusivas”. En todo caso, remitieron los informes clínicos que resaltaban los avances en el proceso de Valeria a la institución educativa, de acuerdo con lo solicitado por el colegio.

 

139.        Cabe destacar también que, en un informe del 2 de noviembre de 2023, la psiquiatra Juanita Alarcón emitió un certificado dirigido al colegio demandado en el cual señaló que “a hoy Valeria, presenta un cuadro clínico estable que permite el regreso a escolarización presencial. Es importante que se tenga en cuenta que se beneficia de un regreso a responsabilidades académicas de manera gradual y se debe procurar áreas de contención emocional en caso de ser necesario.”[120] (Énfasis original).

 

140.        A pesar de lo expuesto, el colegio se negó a permitir el reingreso a educación en modalidad presencial a Valeria.

 

141.        Al respecto, la Sala Quinta de Revisión encuentra que de los hechos descritos se suscitó una tensión entre los derechos de la adolescente a recibir una educación en modalidad presencial y las preocupaciones del colegio de no contar con las herramientas para prestar un servicio educativo debido para la adolescente y los demás estudiantes de la institución. Esencialmente, un tipo voluntad de proteger igualmente a la adolescente de exponerse a una crisis que el colegio no hubiera podido contener, o la intención de evitar que el resto de los estudiantes pudieran resultar afectados de cualquier manera.

 

142.        Inicialmente la medida de prestar un servicio de educación remota podría haberse considerado idónea, en la medida en que después de salir de su tratamiento en la Clínica correspondía con una recomendación dada por los profesionales tratantes de Valeria. Con esto se tenía como propósito lograr una notable mejora en su salud mental, bajo un contexto de tranquilidad y libre de las circunstancias de socialización y acoso que se estaban presentando en el espacio escolar. Como se indicó en las consideraciones, la prestación de un servicio educativo virtual durante un periodo determinado es una modalidad pedagógica que permitiría no alterar de sobremanera el desempeño académico de los niños.

 

143.        No obstante, lo cierto es que el colegio prorrogó de manera indefinida esta medida, y con fundamento en razones que generaron un perjuicio en el proceso educativo y de desarrollo de Valeria. Como se indicó, los médicos tratantes de la adolescente fueron claros con el colegio que la condición de salud mental había mejorado notablemente y que, en lugar de requerir aislamiento permanente y exclusión social, lo que la ayudaría era retomar sus responsabilidades académicas y regresar a un entorno que le permitiera desenvolverse nuevamente de manera sana como cualquier otro niño, niña o adolescente lo haría a su edad.

 

144.        Como fue advertido en la parte considerativa de esta providencia, el modelo pedagógico no presencial supone una limitación para el acceso efectivo en materia del derecho a la educación para los niños, niñas y adolescentes, en particular, durante un periodo prolongado. Esto también supone una afectación en el proceso integral porque impide la socialización como un escenario relevante para su desarrollo personal y social. De ninguna manera puede interpretarse que dicha modalidad pedagógica puede imponerse de manera permanente o durante un periodo indefinido, sin que a ello subyazcan argumentos o situaciones razonables o imperativas y que persigan un fin constitucionalmente legítimo.

 

145.        Debido a que Valeria seguía recibiendo tratamiento por consulta externa en psicología y psiquiatría, no resultaba necesaria la medida del colegio de aislarla indefinidamente. Mucho menos cuando una de las razones que parecen haber perpetuado esa medida fue la negativa de sus padres de suscribir el otrosí remitido por el colegio. Esto permite afirmar que el extremo demandado le dio más valor a escenarios formales que a la imperativa necesidad de garantizar la educación de la adolescente. Más cuando los médicos tratantes habían enfatizado en distintas oportunidades que su condición no representaba un peligro para su integridad ni para la de sus compañeros. 

 

146.        En línea con lo anterior, en cuanto al otrosí que el colegio pretendió imponer a los padres de la adolescente vulneró su derecho a la educación, como se precisó en las consideraciones de este fallo, el contrato educativo goza de liberalidad para su celebración, y aunque pretenda la garantía de un derecho fundamental, no es absoluto ni ilimitado para ninguna de las partes. De manera que, aunque las instituciones educativas están habilitadas para exigir a los aspirantes y estudiantes unos requisitos razonables, lo cierto es que tales elementos no pueden traducirse en barreras desproporcionadas para la prestación efectiva de la educación.

 

147.        En el caso concreto, el otrosí justificaba que las medidas de terapia semanal y la información a suministrar de manera periódica tenían como finalidad “velar por la salud física y mental de la menor beneficiaria”. No obstante, estas razones no se sustentaban en argumentos médicos determinados como necesarios o relevantes en el marco del tratamiento para la adolescente. Mucho más siendo que ella ya recibía atención por psiquiatría y psicología de manera frecuente -como lo resalta su historia clínica-, y eran sus médicos y sus padres quienes habían solicitado retornar a la presencialidad para continuar con su proceso de desarrollo personal y académico. Esta actuación del colegio resultó en una barrera al derecho a la educación que no está fundamentada en el interés superior de Valeria. Además, su exigencia constituye en una condición meramente potestativa, en los términos señalados el artículo 1335 del Código Civil, contenido en la Ley 84 de 1873. Contrario a estas recomendaciones, el colegio dilató indefinidamente el regreso a clases presenciales por una exigencia formal que no era materialmente necesaria para garantizar la salud física y mental de Valeria.

 

148.        Bajo esta perspectiva, es preciso destacar que este tipo de obligaciones que se incluyeron resultaban excesivas y hasta intransigentes en la medida en que el colegio buscaba quedar presuntamente exento de cualquier tipo de responsabilidad. En el caso que los padres hubiesen firmado ese otrosí, el mismo se habría hecho, de cualquier manera, de imposible cumplimiento dado que son los médicos y personal de atención profesional quienes deben determinar la necesidad y periodicidad de terapias y tratamiento adecuado para cada niño, niña y adolescente.

 

149.        Con lo expuesto, se advierte que la medida de aislamiento indefinido adoptada por parte del colegio fue desproporcionada. Si bien la Sala podría procurar comprender las preocupaciones del colegio, su actuar fue abiertamente discriminatorio y revictimizante, así como que desconocía en todo contexto las necesidades médicas de la adolescente. Todas las actuaciones del colegio se encaminaron a negarle a Valeria la posibilidad de regresar a educación en presencialidad y continuar con su proceso de desarrollo personal y académico con todas las garantías constitucionalmente relevantes. Sobre todo, dado que el colegio no reconoció el contexto de acoso escolar sobre el que tenía la responsabilidad de haber solventado este escenario para garantizar un espacio adecuado para el desarrollo personal y académico de Valeria.

 

150.        La Sala resalta que el hecho de mantener las medidas de educación no presencial desconoció las facetas de accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad de la educación. Ello, en tanto que le impidió un acceso efectivo a Valeria a un proceso pedagógico integral, no procuró ajustes ni alternativas mediante los cuales el colegio adaptara su modelo educativo a las necesidades especiales de la afectada, y tampoco ofreció una educación de calidad en su favor. Con fundamento en todo lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión concluye que el Colegio Gimnasio Campestre Los Cerezos vulneró el derecho a la educación de Valeria, al tiempo revictimizó a una adolescente que padecía condiciones de salud mental.

 

151.        En consecuencia, para esta Corporación es procedente tutelar la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos, con el fin de proferir órdenes tendientes a evitar que este tipo de situaciones se repitan en el futuro y asignar la responsabilidad de su cumplimiento al actor responsable de los hechos, en este caso, el Colegio Gimnasio Campestre Los Cerezos.

 

 

12. Remedios y órdenes a impartir

 

152.        Sobre las decisiones de instancia del trámite de tutela. Con fundamento en lo expuesto, se procederá a revocar el fallo de tutela proferido en segunda instancia el 15 de mayo de 2024 por el Juzgado 024 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, D.C. a través del cual se confirmó la Sentencia del 14 de febrero de 2024 proferida en primera instancia por el Juzgado 067 Civil Municipal de Bogotá, D.C. que declaró improcedente la acción de tutela.

 

153.        En efecto, los jueces de instancias no advirtieron la afectación de los derechos fundamentales de Valeria en los términos que se ha anunciado en esta providencia; esto es, que la vulneración de los derechos fundamentales se derivó de los tres escenarios estudiados en esta providencia (el acoso escolar, la renuencia a implementar un PIAR y en favor de la adolescente y su sometimiento a clases en modalidad no presencial de manera indefinida). A continuación se realizan algunas consideraciones puntuales sobre tales decisiones.

 

154.        En primer lugar, cabe destacar que el Juzgado 067 Civil Municipal de Bogotá, D.C. estimó que la cláusula exigida para permitir el retorno presencial a las clases era razonable y los padres estaban en la obligación de cumplir con tal compromiso, lo cual, como se anunció, desconoce las exigencias constitucionales y legales de la prestación del servicio educativo y los contratos que lo rigen, en el sentido de que lo que demande la institución no puede suponer una afectación del derecho de los niños, niñas y adolescentes, mucho menos suponer una barrera formal para la efectiva garantía material de la educación.

 

155.        A su vez, esta autoridad judicial consideró que la problemática propuesta por los padres de la adolescente estaba orientada a una eventual protección del derecho de petición, a lo cual refirió que el colegio había respondido de manera debida sobre cómo permitiría el retorno presencial de Valeria, por lo que no se había acreditado una transgresión en este sentido. Para la Sala, esta forma de abordar la cuestión supuso un desconocimiento del contexto de vulneración, en el sentido que no se advirtieron las barreras que estaban impidiendo que Valeria recibiera un servicio público educativo que cumpliera con las facetas de este derecho fundamental, lo cual estaba afectando su desarrollo y formación integral.

 

156.        De ahí que, más allá de que el Juzgado 067 Civil Municipal de Bogotá, D.C. afirmó que tanto los padres como el colegio debían tener la disposición de trabajar de manera armónica para apoyar el mejor desarrollo de Valeria, lo cierto es que omitió valorar los hechos que demostraban la trasgresión de las garantías fundamentales en este caso.

 

157.        En segundo lugar, la Sala debe destacar que el Juzgado 024 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, D.C. erró al haber simplemente confirmado la decisión de primera instancia. Por una parte, se tiene que la autoridad no valoró con suficiencia los hechos ocurridos que, como se señaló previamente, constituyeron matoneo. En cualquier caso, de considerar que no eran concluyentes, al menos debió solicitar más pruebas para determinar lo sucedido y con ello adoptar las medidas correspondientes para proteger la dimensión objetiva del derecho y evitar que en el futuro otros niños resulten afectados por escenarios similares al que afrontó Valeria.

 

158.        Por otro lado, la Sala debe llamar la atención del Juzgado 024 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, D.C. en el sentido que la virtualidad no puede ser considerado como un mecanismo idóneo que garantice el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes, tal como lo destacó esta Corporación en la Sentencia SU-032 de 2022. De manera que cuando la autoridad consideró que no se había afectado el derecho a la educación de Valeria porque simplemente se le condicionó a la virtualidad, desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

 

159.        Ahora, cabe también resaltar que en esta oportunidad la carencia actual de objeto por daño consumado no habría dado la posibilidad de declarar la improcedencia de la tutela. Finalmente, lo cierto es que, contrario a lo afirmado por el juez de instancia, las funciones de la Secretaría de Educación no habrían permitido resolver de base el escenario de vulneración de derechos que se abordó en este fallo.

 

160.        Al revocar estas decisiones se procederá a: (i) tutelar los derechos fundamentales a la educación y al desarrollo integral de Valeria a partir de su dimensión objetiva; y (ii) declarar la carencia actual de objeto por daño consumado en atención a que los padres se vieron en la obligación de sacar a la adolescente del colegio para impedir que se continuara a afectando su desarrollo académico y personal[121].

 

161.        Órdenes dirigidas al colegio. A partir del anterior pronunciamiento, la Sala proferirá una serie de órdenes y medidas cuyas finalidades son proteger la dimensión objetiva del derecho de Valeria, evitar que este tipo de situaciones se repitan en el futuro, así como para responsabilizar al colegio por sus omisiones que derivaron en la afectación de los derechos fundamentales[122].

 

162.        Primero, en aras de reparar la dignidad e integridad de la adolescente, en el término de dos meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, se le ordenará al colegio contactar a los padres para convenir una fórmula de reparación simbólica o disculpas con Valeria. En el caso de que así lo indiquen ella y su familia, el colegio deberá realizar una ceremonia pública de disculpas para retractarse por cualquier afectación que hubiere sufrido Valeria. En cualquier caso, este proceso deberá ser realizado en estrecha colaboración con los padres de la adolescente, y deberá tenerse como un imperativo lo manifestado por ella.

 

163.        En el caso que se realice el acto de disculpas públicas, o en el marco de la fórmula de reparación simbólica que se acuerde con la familia, deberán solicitar la presencia de la Defensoría del Pueblo para que verifique la idoneidad de las actuaciones que realice el colegio en el marco de esta orden.

 

164.        Segundo, en un término de diez días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia, el colegio deberá iniciar un proceso disciplinario respecto de los estudiantes que estuvieron involucrados en los actos de acoso escolar contra Valeria y que fueron descritos en esta providencia, en el marco del procedimiento previsto para tal efecto en el Manual de Convivencia de la institución educativa. En este trámite deberá tomarse en consideración lo indicado por esta sentencia respecto de los actos de acoso y los parámetros que deben tener en cuenta los colegios para hacer frente a estos escenarios. Los resultados de estos procesos disciplinarios deberán comunicarse a la familia de Valeria, si así lo consideran sus padres y la adolescente.

 

165.        Tercero, en aras de proteger la dimensión objetiva del derecho a la educación y con el fin de evitar que este tipo de situaciones se repitan en el futuro, en el marco de dos meses, el colegio deberá realizar un acto público de compromiso de cero tolerancia al acoso escolar, el cual será el inicio para empezar un proceso de cambio que en un futuro próximo le permita afrontar con mayores elementos y herramientas las situaciones de matoneo de que sufran los estudiantes en su ámbito escolar. Este acto podría corresponder con el acto de disculpas públicas que eventualmente definan entre la familia y la adolescente, en los términos anunciados en el numeral anterior.

 

166.        Cuarto, con el fin de que el colegio demandado aborde el acoso escolar con la suficiente seriedad y rigor que amerita la cuestión, y en aras de evitar que situaciones como la estudiada vuelvan a ocurrir, la Sala considera fundamental que la institución educativa, en el marco de cuatro meses, diseñe una cátedra especializada sobre el acoso escolar, dirigida a estudiantes, profesores, directivas del colegio y padres de familia, que sea impartida de manera regular (una vez cada trimestre), en la cual se pongan de manifiesto las distintas expresiones del matoneo, las consecuencias sociales y en materia de salud que ello genera, y las rutas de atención a las cuales los estudiantes, padres de familia y docentes pueden acudir. Esta clase deberá implementarse, por lo menos, desde el siguiente año lectivo.

 

167.        Quinto, en lo relativo a la garantía de la educación inclusiva, en el término de dos meses, el colegio accionado, con apoyo del Comité de Convivencia Escolar, deberá diseñar y desarrollar un programa riguroso para la implementación efectiva de ajustes razonables para los niños, niñas y adolescentes que padezcan algún tipo de neurodivergencia o condición de salud mental, con el fin de que, si algún estudiante llegare a necesitarlo, los ajustes razonables sean debidamente aplicados, y con ello se atiendan las exigencias constitucionales del derecho a la educación inclusiva.

 

168.        Por último, se llamará la atención del colegio sobre lo ocurrido para que en el futuro se abstenga de imponer cláusulas o condiciones que vulneren los derechos fundamentales los niños, niñas y adolescentes, en los términos establecidos en el artículo 201 de la Ley 115 de 1994 y según las consideraciones desarrolladas en esta providencia. En este sentido, se le advertirá lo siguiente: (i) es relevante visibilizar y estar atentos a los episodios de acoso escolar que padecen estudiantes de la institución y no minimizar estas situaciones; (ii) la importancia de implementar ajustes razonables en escenarios de neurodivergencia o condiciones de salud mental que afecten el desarrollo educativo de un niño, niña o adolescente; (iii) la necesidad de que prevalezca la educación presencial en el proceso educativo de los niños, niñas y adolescentes; y (iv) la imposibilidad de imponer cláusulas o condiciones en el contrato educativo de matrícula que vulneren los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, así como el de sus familias, en los términos establecidos en el artículo 201 de la Ley 115 de 1994. Respecto de todo lo anterior, el colegio deberá tomar en consideración el desarrollo realizado en esta providencia.

 

169.        A su vez, en este marco de transformación que inicia la institución, la Sala Quinta de Revisión advertirá que, de presentarse en el futuro casos como el de Valeria, deberá activar las rutas de atención efectivas para garantizar la integridad y protección de los niños, conforme lo establecido en la Ley 1620 de 2013 y el Decreto 1965 de 2013[123]. Para efectos de comprender lo que significa el acoso escolar, el colegio deberá tomar en cuenta la definición y expresiones de matoneo desarrolladas en esta providencia, con el fin de que, nunca más, minimice o ignore los síntomas y manifestaciones de este fenómeno en los niños, niñas y adolescentes. En este contexto, deberá tomar en cuenta lo indicado en esta providencia sobre la garantía del derecho a la educación y el acoso escolar.

 

170.        Orden a la Secretaría de Educación. A su turno, se instará a la Secretaría de Educación de Cundinamarca para que, en el marco de sus competencias y con ocasión en las actuaciones de investigación administrativa que ha adelantado contra el colegio accionado, concluya de manera expedita este trámite. Se advertirá la importancia de tomar en consideración todo el contexto y hechos probados en este proceso de tutela y, con ello, que adopte las decisiones a que haya lugar. Para tal fin, la entidad deberá aplicar debidamente lo dispuesto en los artículos 35, 36 y siguientes de la Ley 1620 de 2013[124], para determinar las sanciones que hubiere lugar a imponer contra el colegio accionado, ante las actuaciones u omisiones en las que hubiere incurrido y que hubieren atentado contra su integridad y sus derechos fundamentales. En ese sentido, la Secretaría de Educación de Cundinamarca deberá tener en cuenta lo desarrollado en esta providencia, así como las conclusiones de su propia oficina administrativa, para efectos de imponer las debidas sanciones. 

 

171.        Orden al Ministerio de Educación Nacional. Ahora bien, se ordenará al Ministerio de Educación Nacional que, con ocasión de las Leyes 1618 de 2013 y 2216 de 2022, así como lo desarrollado en la parte motiva de esta providencia, reglamente lo relativo al Plan Individual de Ajustes Razonables para personas con diagnóstico de TDAH y, con ello, establezca los mecanismos y herramientas que le facilitarán a los niños, niñas y adolescentes con este tipo de situaciones acceder a una educación inclusiva. Esta reglamentación igualmente deberá contener pautas y guías que le permita a los establecimientos educativos adoptar medidas y recomendaciones para construir los respectivos PIAR a cada estudiante que lo requiera, según las particularidades del caso.

 

172.        Orden a la Defensoría del Pueblo. La Sala estima necesario ordenar a la Delegada para la infancia, la juventud y la vejez de la Defensoría del Pueblo que, en el marco de sus funciones, realice la respectiva veeduría y acompañamiento a Valeria y su familia para que lo ordenado en esta providencia, sea debidamente cumplido por parte del colegio demandado.

 

173.        En relación con las nuevas pretensiones planteadas por el apoderado judicial de los padres en sede de revisión. El apoderado solicitó que con ocasión de la carencia actual de objeto se procediera de la siguiente manera:[125]

 

1.     Hacer una advertencia al particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela. En consecuencia, se solicitó llamar la atención del colegio sobre los escenarios que dieron lugar a la vulneración de los derechos.

 

2.     Informar al actor y a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño.

 

3.     Compulsar copias del expediente a las autoridades competentes.

 

4.     Proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan.

 

5.     Ordenar una condena indemnizatoria en abstracto, de acuerdo con el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.

 

174.        Sobre lo anterior, se tiene que, con relación a la pretensión del numeral 1, como se indicó, la Sala proferirá una advertencia dirigida al colegio accionado. De cara a la solicitud del numeral 3, la Sala Quinta de Revisión de esta Corporación compulsará copias de esta sentencia al Ministerio de Educación y la Secretaría de Educación de Cundinamarca para que adelanten lo correspondiente a su competencia, con copia de la presente sentencia. En caso de considerar que la competencia corresponde a otras autoridades, deberán realizar la remisión correspondiente y realizar el seguimiento debido del asunto.

 

175.        Ahora, sobre la solicitud del numeral 4, esta Sala ya se refirió a las medidas correctivas que están orientadas a proteger la dimensión objetiva del derecho a la educación de Valeria.

 

176.        Respecto a la solicitud de condena indemnizatoria en abstracto referida al numeral 5 y lo indicado en el numeral 2, se advierte lo siguiente.

 

177.        La jurisprudencia constitucional ha establecido que, si bien la acción de tutela no es en principio el mecanismo para solicitar la indemnización por perjuicios causados por autoridades públicas o particulares, “el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 (…) establece, que si el interesado no cuenta con otro medio judicial, en el fallo de tutela el juez puede ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente que se ocasione si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho.”[126] Sobre la figura de indemnización y costas en sede de tutela, el artículo 25 del Decreto 12591 de 1991 dispuso que:

 

Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso. La liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el trámite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia de toda la actuación.

 

La condena será contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra éste, si se considerara que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido.

 

Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad.

 

178.        En ese sentido, la Corte ha explicado que es posible solicitar la indemnización de perjuicios siempre que se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones[127]:

 

(i)  Que se conceda la tutela.

 

(ii) Que no se disponga de otro medio judicial para obtener el resarcimiento del perjuicio.

 

(iii) Que la violación del derecho haya sido manifiesta y sea consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria.

 

(iv) Que la indemnización sea necesaria para garantizar el goce efectivo del derecho.

 

(v)  Que la indemnización sólo cobije el daño emergente causado.

 

(vi) Que se le haya garantizado el debido proceso a quien resulte condenado.

 

(vii)         Que haya tenido la oportunidad de controvertir las pruebas.

 

179.        Con base en la jurisprudencia, la Sala Quinta de Revisión considera que no se cumplen de forma simultánea los requisitos precedentes por las siguientes razones.

 

180.        En el caso sub examine, para la Sala no se acredita que los padres de la adolescente no dispongan de otro medio judicial para obtener el resarcimiento del perjuicio. Ello, por cuanto la familia de la adolescente afectada aún cuenta con mecanismos judiciales que puede activar ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil para alegar los daños y perjuicios causados por el actuar del colegio en el marco del contrato suscrito por las partes para que Valeria pudiera acceder a la prestación del servicio de educación. El presunto incumplimiento contractual podría dar lugar a una serie de condenas en materia civil[128]. Además, dado que la adolescente actualmente se encuentra matriculada en otro colegio, no se observa que la indemnización sea necesaria para garantizar el goce efectivo del derecho, ni siquiera, en su dimensión objetiva. Ello, en tanto que, si se concediera la tutela, lo cierto es que garantizar la respectiva indemnización, no se traduciría en que la adolescente vaya a ver realmente materializado su derecho a la educación, pues ella ya recibe educación de en otro colegio, conforme lo señalado por el apoderado judicial[129].

 

181.        En ese sentido, la Sala Quinta de Revisión encuentra que, en esta oportunidad, no es procedente la condena indemnizatoria en abstracto solicitada en el memorial remitido a esta Corporación por parte del apoderado judicial. Con lo indicado, la familia cuenta con la información del tipo de iniciativas a las que podrían acudir en caso de considerar otras vías judiciales para la reparación de los daños.

 

182.        Finalmente, se ordenará a la Secretaría General de esta Corporación que remita a Valeria y su familia, por intermedio de su apoderado judicial, la siguiente carta redactada por esta Sala, mediante la cual se explica a través de un lenguaje claro lo decidido en esta providencia.

 

Estimada Valeria:

 

Desde la Corte Constitucional tuvimos la oportunidad de conocer la retadora y difícil experiencia que viviste en el Colegio Gimnasio Campestre los Cerezos.

 

Como Corte Constitucional es nuestro deber proteger los derechos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes como tú y trabajar para que este tipo de situaciones no se repitan.

 

Queremos reconocer la valentía que te inspiró a denunciar las situaciones de acoso y discriminación escolar que viviste. Tienes una gran fortaleza y tenacidad para enfrentarte a la injusticia, y por personas como tú se logran cambios para hacer del mundo un lugar más decente y respetuoso.

 

Al conocer estas circunstancias, la Corte resolvió proteger tus derechos fundamentales y ordenó al colegio que, si tú así lo quieres, se disculpen contigo. También les llamamos la atención para que hagan cambios en el colegio y que otros niños no tengan que enfrentar esta situación que viviste.

 

Queremos que sepas que, si con tu familia advierten que no se han cumplido todas las órdenes de esta sentencia, pueden acudir al juez de primera instancia del proceso de tutela para exigirlo.  En todo caso, no dudes en mantenernos al tanto del avance en el cumplimiento de las órdenes impartidas en esta Sentencia.

 

Con todo respeto y admiración,

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional

 

 

III.      DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela proferido en segunda instancia el 15 de mayo de 2024 por el Juzgado 024 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, D.C., el cual confirmó la sentencia del 14 de febrero de 2024 proferida en primera instancia por el Juzgado 067 Civil Municipal de Bogotá, D.C. que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de los padres de Valeria. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la educación y al desarrollo integral de la adolescente, a partir de su dimensión objetiva.

 

SEGUNDO. DECLARAR la carencia actual de objeto por daño consumado, por las razones expuestas en esta Sentencia.

 

TERCERO. COMPULSAR COPIAS sobre lo aquí ocurrido al Ministerio de Educación y a la Secretaría de Educación de Cundinamarca para lo de su competencia, y remitir copia de esta providencia. En caso de considerar que la competencia corresponde a otras autoridades, deberán realizar la remisión correspondiente y realizar el seguimiento debido del asunto. En razón a que la Secretaría de Educación de Cundinamarca ha adelantado una investigación administrativa contra el colegio, esta entidad deberá tomar en cuenta la Ley 1620 de 2013, en especial sus artículos 35, 36 y siguientes, para efectos de aplicar las sanciones pertinentes que hubiere lugar a imponer contra el colegio, conforme lo desarrollado en esta providencia y las conclusiones propias del proceso administrativo, al considerar que la accionada omitió la aplicación de la ruta de atención integral en temas de acoso escolar.

 

CUARTO. En aras de proteger la dimensión objetiva del derecho a la educación de Valeria, reparar en lo posible lo acontecido y evitar que este tipo de hechos se repitan en el futuro, ORDENAR al Colegio que:

 

(i)      En aras de reparar la dignidad e integridad de la adolescente, en el término de dos meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, se le ordenará al colegio contactar a los padres para convenir una fórmula de reparación simbólica o disculpas con Valeria. En el caso de que así lo indiquen ella y su familia, el colegio deberá realizar una ceremonia pública de disculpas para retractarse por cualquier afectación que hubiere sufrido Valeria. En cualquier caso, este proceso deberá ser realizado en estrecha colaboración con los padres de la adolescente, y deberá tenerse como un imperativo lo manifestado por la adolescente.

 

En el caso que se realice el acto de disculpas públicas, o en el marco de la fórmula de reparación simbólica que se acuerde con la familia, deberán solicitar la presencia de la Defensoría del Pueblo para que verifique la idoneidad de las actuaciones que realice el colegio en el marco de esta orden.

 

(ii) En un término de diez días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia, iniciar un proceso disciplinario respecto de los estudiantes que estuvieron involucrados en los actos de acoso escolar contra Valeria y que fueron descritos en esta providencia, en el marco del procedimiento previsto para tal efecto en el Manual de Convivencia de la institución educativa. En este trámite deberá tomarse en consideración lo indicado por esta sentencia respecto de los actos de acoso y los parámetros que deben tener en cuenta los colegios para hacer frente a estos escenarios.

 

Los resultados de estos procesos disciplinarios deberán comunicarse a la familia de Valeria, si así lo consideran sus padres y la adolescente.

 

(iii) En el marco de dos meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, el colegio deberá realizar un acto público de compromiso de cero tolerancia al acoso escolar, el cual será el inicio para empezar un proceso de cambio que en un futuro próximo le permita afrontar con mayores elementos y herramientas las situaciones de matoneo de que sufran los estudiantes en su ámbito escolar. Este acto podría corresponder con el acto de disculpas públicas que eventualmente definan entre la familia y la adolescente, en los términos anunciados en el numeral anterior.

 

(iv) En el marco de cuatro meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, diseñe una cátedra especializada sobre acoso escolar que se imparta una vez cada trimestre a los estudiantes, profesores, padres de familia y directivas del colegio, en la cual se contemplen temas al menos como los siguientes: (a) las distintas definiciones y expresiones del acoso escolar; (b) las consecuencias en las víctimas y los victimarios del matoneo, incluidas aquellas relacionadas con salud mental; y (c) las distintas rutas y protocolos de acción establecidos en la Ley para que estudiantes, profesores, padres de familia y funcionarios del colegio, pongan en conocimiento de las autoridades competentes los casos de acoso escolar que observen dentro de la institución educativa. Esta clase deberá implementarse, por lo menos, desde el siguiente año lectivo.

 

(v)     En el término de dos meses contados a partir de la notificación de esta providencia judicial, con apoyo del Comité de Convivencia Escolar, deberá diseñar y desarrollar un programa riguroso para la implementación efectiva de ajustes razonables para los niños, niñas y adolescentes que padezcan algún tipo de neurodivergencia o condición de salud mental, con el fin de que, si algún estudiante llegare a necesitarlo, los ajustes razonables sean debidamente aplicados, y con ello se atiendan las exigencias constitucionales del derecho a la educación inclusiva.

 

QUINTO. LLAMAR LA ATENCIÓN del Colegio Gimnasio Campestre Los Cerezos sobre la vulneración de los derechos fundamentales de Valeria, en los términos establecidos en el artículo 201 de la Ley 115 de 1994 y según las consideraciones desarrolladas en esta providencia. En esta línea, ADVERTIRLE lo siguiente: (i) es relevante visibilizar y estar atentos a los episodios de acoso escolar que padecen estudiantes de la institución y no minimizar estas situaciones; (ii) la importancia de implementar ajustes razonables en escenarios de neurodivergencia o condiciones de salud mental que afecten el desarrollo educativo de un niño, niña o adolescente; (iii) la necesidad de que prevalezca la educación presencial en el proceso educativo de los niños, niñas y adolescentes; y (iv) la imposibilidad de imponer cláusulas o condiciones en el contrato educativo de matrícula que vulneren los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, así como el de sus familias, en los términos establecidos en el artículo 201 de la Ley 115 de 1994. Respecto de todo lo anterior, el colegio deberá tomar en consideración el desarrollo realizado en esta providencia.

 

A su vez, ADVERTIRLE que, si se presentan escenarios similares a lo ocurrido con Valeria, en el futuro, deberá activar los protocolos y rutas efectivas ante situaciones de acoso escolar, con el fin de que, nunca más, omita prestar el apoyo y los procedimientos legal y jurisprudencialmente establecidos a aquellas situaciones de matoneo escolar, así como tampoco minimice los impactos de este fenómeno. A su turno, deberá tomar en cuenta lo indicado en esta providencia sobre la garantía del derecho a la educación y la definición del acoso escolar.

 

SEXTO. INSTAR a la Secretaría de Educación de Cundinamarca para que, en el marco de sus competencias y con ocasión en las actuaciones de investigación administrativa que ha adelantado contra el colegio accionado, concluya de manera expedita este trámite. ADVERTIR la importancia de tomar en consideración todo el contexto y hechos probados en este proceso de tutela y, con ello, que adopte a la mayor brevedad las decisiones a que haya lugar.

 

SÉPTIMO. ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional que, con fundamento en las consideraciones desarrolladas en esta providencia, reglamente lo relativo al Plan Individual de Ajustes Razonables para personas con diagnóstico de TDAH y, en ese sentido, establezca los mecanismos y herramientas que le facilitarán a los niños, niñas y adolescentes con este tipo de situaciones, acceder a una educación inclusiva. Igualmente, dicha reglamentación deberá contener pautas y guías que le permita a los establecimientos educativos adoptar medidas y recomendaciones para la construcción de los respectivos PIAR, a cada estudiante que lo requiera, según las particularidades de cada caso.

 

OCTAVO. ORDENAR a la Delegada para la infancia, la juventud y la vejez de la Defensoría del Pueblo que, en el marco de sus funciones, realice la respectiva veeduría y acompañamiento a Valeria y su familia para que lo ordenado en esta providencia sea debidamente cumplido por parte del colegio demandado.

 

NOVENO. ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que remita al apoderado judicial del extremo accionante del proceso la carta dispuesta en el FJ 182 de este fallo, con el objetivo de que la ponga en conocimiento de Valeria y su núcleo familiar.

 

 

DÉCIMO. Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Constitución Política, Artículo 241: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.”.

[2] Esta medida se fundamenta en los literales a) y c) del artículo 1 de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional que establece el deber de omitir de las providencias que se publiquen en la página web de la Corte Constitucional los nombres reales de las personas cuando se haga referencia a la salud física o psíquica o se pueda poner en riesgo el derecho a la intimidad personal o familiar. En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes.

[3] Al momento de interponer la acción de tutela, Valeria cursaba el grado sexto en la institución educativa.

[4] Expediente T-10.389.113, documento digital “03TutelaAnexos.pdf”. P. 11.

[5] Ibidem. P. 80-112.

[6] Ibidem. P. 131.

[7] Ibidem.

[8] Expediente digital T-10.389.113 documento digital “03TutelaAnexos.pdf”., pp. 172-176

[9] Ibidem. P. 11.

[10] Ibidem. P. 13.

[11] Expediente digital T-10.389.113 documento digital“03TutelaAnexos.pdf”., p. 113-117

[12] Ibidem. P. 113

[13] Ibidem.

[14] Ibidem. P. 114.

[15] Ibidem. P. 15.

[16] Expediente T-10.389.113, documento digital “03TutelaAnexos.pdf”. P. 167

[17] Ibidem.

[18] Ibidem. P. 166.

[19] Ibidem.

[20] Ibidem. P. 17.

[21] Ibidem.

[22] Expediente T-10.389,113, documento digital “03TutelaAnexos.pdf”.

[23] Ibidem, p. 19.

[24] Expediente T-10.389.113, documento digital “11001400306720240005201.docx”, “06AutoAdmite.pdf”.

[25] Expediente digital T-10.389.113, documento digital “10ContestacionNAMASTE.pdf”.

[26] Ibidem

[27] Ibidem. P. 6

[28] Expediente digital T-10.389.113, documento digital “09ContestacionMinisterioEducacion.pdf”. 

[29]Expediente T-10.389.113, documento digital “11001400306720240005201.docx”, documento “08MemorialAccionante.pdf”.

[30] Expediente T-10.389.113, documento digital “14SentenciaPrimeraInstancia.pdf”.

[31] Ibidem.

[32] Expediente T-10.389.113, documento digital “16EscritoImpugnacion.pdf”.

[33] Expediente T-10.389.113, documento digital “16EscritoImpugnacion.pdf”. P. 8.

[34] Expediente T-10.389.113, documento digital “0007FalloConfirma .pdf”.

[35] Ibidem.

[36] Conforme el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015, existen tres vías por medio de las cuales la Sala de Selección puede elegir un determinado caso para que esta Corporación se pronuncie al respecto. En concreto, el referido artículo señala que las tres vías son, a saber: “a) [p]reselección por la Unidad de Análisis y Seguimiento de Tutelas o por uno de los Magistrados que integran la Sala de Selección, con base en reseñas esquemáticas. b) Presentación de una solicitud ciudadana a la Sala de Selección. c) Insistencia.”

[37] Concretamente, precisó que, conforme el artículo “76 del reglamento territorial (…) la facultad para imponer sanción caduca a los tres (3) años, a partir de la ocurrencia del hecho, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado.” Expediente T-10.389.113, documento digital “2024711378 rta auto.pdf”. P. 25.

[38] Expediente T-10.389.113, documento digital “2024711378 rta auto.pdf” P. 22

[39] Ibidem. P. 23.

[40] Expediente T-10.389.113, documento digital “20241007 - Memorial CC LSOQ.pdf”.

[41] Sobre este punto, el abogado solicitó que se ordene al colegio que en ningún caso vuelva a: (i) abstenerse de activar las rutas de atención ordenadas por la ley para los casos de acoso escolar; (ii) minimizar los episodios de acoso escolar; (iii) “violar la confidencialidad solicitada por los padres de una víctima, cuando son estos quienes reportan el episodio de acoso escolar”; (iv) negarse a reintegrar a estudiantes que han tenido una incapacidad por motivos de salud mental; (v) abstenerse de formular un PIAR cuando este es expresamente solicitado y se presenta un diagnóstico de TDAH o alguna otra condición que lo exija; (vi) exigir a los padres de un estudiante la firma de un otrosí particular y distinto al que deben firmar los demás padres de familia; y (vii) desproteger a los niños, niñas y adolescentes bajo su cuidado. Expediente T-10.389.113, documento digital “20241007 - Memorial CC LSOQ.pdf”.

[42] Expediente T-10.389.113, documento digital “20241007 - Memorial CC LSOQ.pdf”.

[43] Expediente T-10.389.113, documento digital “T-10.389.113_Auto_Amicus_Curiae.pdf”.

[44] En concreto, se invitó a la Delegada para la Infancia, la Juventud y la Vejez de la Defensoría del Pueblo, al Centro de Recursos para la Investigación e Innovación Educativa (CRIIE) y al Instituto Alberto Merani para que ofrecieran un concepto técnico respecto de los ajustes razonables que deben implementarse en instituciones educativas en casos de personas con diagnósticos de salud mental, así como las recomendaciones existentes en materia de educación para garantizar que aquellos niños que hubieran sido víctimas de acoso escolar, retornen con seguridad a clases en modalidad presencial, en casos en que hayan tenido que recibir educación en modalidad virtual de manera temporal. Además, se invitó a la Fundación Sergio Urrego para que allegara un informe técnico en el cual brindara información acerca de las actuaciones que debería adoptar una institución educativa para prevenir casos de acoso escolar y qué tipo de programas debería diseñar un colegio para sensibilizar a los estudiantes sobre el matoneo. Finalmente, se invitó a la psicóloga Carolina Natalia Plata Ordóñez, a la psiquiatra Juanita Alarcón y al psiquiatra infantil Álvaro Franco Zuluaga, para que remitieran un informe en el cual indicaran cuáles son las recomendaciones que, comúnmente, se ofrecen respecto de ajustes razonables que deben tenerse en cuenta por parte de los colegios, para ofrecer una educación inclusiva a estudiantes con ansiedad y depresión.

[45] Conforme lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo o los personeros municipales.” La jurisprudencia constitucional también ha establecido que los padres también podrán interponer acciones de tutela como representantes legales de sus hijos, como lo exponen las sentencias T-608 de 2003, T-351 de 2018, T-245A de 2022 y T-311 de 2022, entre otras. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional también ha establecido que es posible promover acciones de tutela mediante apoderado judicial. Sobre este punto, la Sentencia T-292 de 2021 estableció que el poder otorgado al profesional del derecho debe contar con las siguientes reglas: “(i) el poder debe constar por escrito y éste se presume auténtico, (ii) el mandato puede constar en un acto de apoderamiento especial o en uno de carácter general, (iii) quien pretenda ejercer la acción de tutela mediante apoderado judicial debe conferir facultades expresas para el ejercicio de esta acción constitucional y (iv) el destinatario del acto de apoderamiento debe ser un abogado con tarjeta profesional vigente.”

[46]  Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-1025 de 2006, T-493 de 2007, T-024 de 2019 y T-181 de 2023, entre otras.

[47] El apoderado judicial aportó el poder especial en formato escrito que le confirió, de forma especial, facultad expresa para el ejercicio de esta acción de tutela. Asimismo, el apoderado judicial aportó la tarjeta profesional vigente que lo habilitaba para el ejercicio de su profesión. En ese sentido, cumplió con los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional, desarrollados en el pie de página precedente. Expediente T-10.389-113, documento digital “03TutelaAnexos.pdf”. P. 33.

[48] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra toda acción u omisión que haya vulnerado, vulnere o amenace vulnerar cualquier derecho fundamental de las autoridades públicas, y, excepcionalmente, de los particulares. Así pues, el análisis de la legitimación por pasiva requiere verificar que (i) el sujeto sea susceptible de ser destinatario de la acción de tutela, es decir, pronunciarse sobre la naturaleza jurídica de la entidad demandada, y (ii) pueda atribuírsele la presunta vulneración de los derechos fundamentales que se alega.

[49]Por la cual se expide la Ley General de Educación.”

[50] El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela es un mecanismo a través del cual se pretende la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente conculcados o amenazados, razón por la cual, se exige al tutelante haber ejercido la acción en un término razonable, proporcionado, prudencial y adecuado a partir del hecho que generó la presunta vulneración. El análisis de estas circunstancias deberá realizarse caso a caso. En otras palabras, este requisito exige que se acuda a la acción de tutela en un término razonable, el cual debe ser interpretado por el juez competente de manera que sea coherente con el propósito de este mecanismo constitucional de proteger los derechos fundamentales de daños o riesgos inminentes. Ahora bien, esta Corporación también ha resaltado que, siempre que la vulneración del derecho sea actual y persista en el tiempo para la fecha de interposición de tutela, el requisito se entenderá superado. Así, por ejemplo, mediante la Sentencia T-042 de 2023 en la cual se estudió el derecho a la educación, la Corte Constitucional indicó que, dado que la acción de tutela en dicha oportunidad se interpuso mientras la afectación al derecho a la educación era de carácter continuado, se entendía que el requisito de inmediatez se encontraba superado, más aún, cuando había niños, niñas y adolescentes de por medio, supuesto en el cual se debe implementar un criterio menos rígido en el análisis de los presupuestos de procedibilidad. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-461 de 2019, T-091 de 2018, T-291 de 2017, T-022 de 2017, SU-499 de 2016, T-086 de 2021, T-011 de 2021 y T-042 de 2023

[51] Según el artículo 86 de la Constitución y las normas que lo desarrollan en el Decreto 2591 de 1991, la naturaleza de la acción de tutela es residual y subsidiaria, en el entendido que será procedente cuando no exista otro mecanismo judicial que permita ventilar el debate planteado y garantizar la defensa de las garantías constitucionales objeto de la controversia. En el caso que se acredite otro medio judicial, para que proceda la tutela tendrá que demostrarse que no es una vía idónea y efectiva para proteger los derechos invocados, o que el ejercicio del mecanismo constitucional está encaminado a evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En los dos primeros escenarios la protección opera como un amparo definitivo, mientras que en el último evento corresponderá la protección transitoria. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este carácter tiene como objeto preservar el reparto de competencias atribuido a las autoridades judiciales por la Constitución y la ley, con fundamento en los principios de autonomía e independencia judicial. Aunado a lo expuesto, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado que, cuando se trata de los derechos de niños, niñas y adolescentes, el examen de procedencia se hace menos estricto. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-546 de 2013, Sentencia T-434 de 2018, Sentencia T-401 de 2023, Sentencia T-153 de 2023 y T-387 de 2024.

[52] El en escrito de tutela, se solicitó expresamente al juez constitucional que: (i) se ordenara al Colegio Gimnasio Campestre Los Cerezos comunicar el protocolo de crisis para escolarizar a Valeria; (ii) se iniciara el proceso de escolarización presencial de la adolescente, de acuerdo con lo establecido por sus especialistas tratantes; (iii) se comenzara el proceso de construcción del Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR) para Valeria; (iv) se realizara una ceremonia de disculpas con el fin de retractar públicamente cualquier afectación al buen nombre e imagen de la adolescente frente a sus compañeros de clase; (v) se advirtiera al Colegio Gimnasio Campestre Los Cerezos que, en adelante, debía abstenerse de discriminar a Valeria, y un entorno escolar libre de violencias y acoso escolar; y (vi) se le ordenara a la institución educativa evitar minimizar las conductas de acoso escolar perpetradas por miembros de la comunidad educativa y activar los mecanismos previstos en la Ley 1620 de 2013 en todos los casos de acoso escolar que llegaran a su conocimiento

[53] En materia del derecho a la educación, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que la tutela es el medio idóneo y eficaz para reclamar prestaciones adscritas al derecho a la educación. En concreto, la Corte ha señalado que esto se debe a que “(i) permite la garantía oportuna del derecho a la educación y (ii) no existen otros medios judiciales idóneos y eficaces a los cuales los interesados puedan acudir para tramitar las pretensiones relacionadas con dicho derecho.” Corte Constitucional, Sentencia T-387 de 2024.

[54] Es importante resaltar que, en este caso, la Sala se refiere a las entidades territoriales certificadas en el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación Para los Derechos Humanos, la Educación Para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar.

[55] Las nuevas pretensiones que el abogado presentó son, respectivamente: (i) hacer una advertencia al colegio para que, en ningún caso, vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que originaron la acción de tutela; (ii) informar al actor o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño; (iii) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; (iv) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales transgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan. Sobre este punto, solicitó que, como medida simbólica, se ordene un acto de disculpas con unas características específicas que contemplen preguntarle a los padres de la adolescente si desean que este evento sea de naturaleza pública o privada; así como que el acto de disculpas tenga fines de concientización y que los niños y funcionarios del colegio involucrados en el presunto acoso ofrezcan disculpas a Valeria. Finalmente, (v) solicitó que se hiciera una condena indemnizatoria en abstracto, de acuerdo con el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.

[56] Corte Constitucional, sentencias T-132 de 2021 y T-755 de 2015. La Corte ha considerado que el derecho a la educación tiene las siguientes características: “(i) [E]s objeto de protección especial del Estado; (ii) es la base para la efectividad de otros derechos constitucionales, tales como la escogencia de una profesión u oficio y la igualdad de oportunidades; (iii) es uno de los fines primordiales del Estado social de derecho; (iv) está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo; y (v) se trata de un derecho-deber por tanto genera obligaciones recíprocas entre todos los actores del proceso educativo.”

[57] Conforme lo expuesto por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del Consejo Económico y Social de Naciones Unidas, la disponibilidad que “debe haber instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente en el ámbito del Estado Parte. Las condiciones para que funcionen dependen de numerosos factores, entre otros, el contexto de desarrollo en el que actúan; por ejemplo, las instituciones y los programas probablemente necesiten edificios u otra protección contra los elementos, instalaciones sanitarias para ambos sexos, agua potable, docentes calificados con salarios competitivos, materiales de enseñanza, etc.; algunos necesitarán además bibliotecas, servicios de informática, tecnología de la información, etc.” Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Naciones Unidas. Consejo Económico y Social. E/C.12/1999/10. 8 de diciembre de 1999.

[58] Según el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la accesibilidad supone que “las instituciones y los programas de enseñanza han de ser accesibles a todos, sin discriminación, en el ámbito del Estado Parte. La accesibilidad consta de tres dimensiones que coinciden parcialmente: (i) No discriminación. La educación debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos vulnerables de hecho y de derecho, sin discriminación por ninguno de los motivos prohibidos (…); (ii) Accesibilidad material. La educación ha de ser asequible materialmente, ya sea por su localización geográfica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de la tecnología moderna (mediante el acceso a programas de educación a distancia); (iii) Accesibilidad económica. La educación ha de estar al alcance de todos. Esta dimensión de la accesibilidad está condicionada por las diferencias de redacción del párrafo 2 del artículo 13 respecto de la enseñanza primaria, secundaria y superior: mientras que la enseñanza primaria ha de ser gratuita para todos, se pide a los Estados Partes que implanten gradualmente la enseñanza secundaria y superior gratuita.” Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Naciones Unidas. Consejo Económico y Social. E/C.12/1999/10. 8 de diciembre de 1999.

[59] Con base en la misma normativa expuesta en el pie de página anterior, la aceptabilidad involucra “la forma y el fondo de la educación, comprendidos los programas de estudio y los métodos pedagógicos, han de ser aceptables (por ejemplo, pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad) para los estudiantes y, cuando proceda, los padres; (…). Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Naciones Unidas. Consejo Económico y Social. E/C.12/1999/10. 8 de diciembre de 1999.

[60] La adaptabilidad supone que “la educación ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformación y responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados.” Corte Constitucional, Sentencia T-196 de 2021.

[61] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-085 de 2023.

[62] Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-120 de 2019, T-345 de 2020, T-463 de 2022, T-085 de 2023 y T-415 de 2024, entre otras.

[63] Corte Constitucional, Sentencia T-139 de 2022.

[64] El anotado numeral del artículo 2.3.3.5.1.4. del Decreto 1421 de 2017 dispone que los ajustes razonables: “son las acciones, adaptaciones, estrategias, apoyos, recursos o modificaciones necesarias y adecuadas del sistema educativo y la gestión escolar, basadas en necesidades específicas de cada estudiante, que persisten a pesar de que se incorpore el Diseño Universal de los Aprendizajes, y que se ponen en marcha tras una rigurosa evaluación de las características del estudiante con discapacidad. A través de estas se garantiza que estos estudiantes puedan desenvolverse con la máxima autonomía en los entornos en los que se encuentran, y así poder garantizar su desarrollo, aprendizaje y participación, para la equiparación de oportunidades y la garantía efectiva de los derechos. Los ajustes razonables pueden ser materiales e inmateriales y su realización no depende de un diagnóstico médico de deficiencia, sino de las barreras visibles e invisibles que se puedan presentar e impedir un pleno goce del derecho a la educación. Son razonables cuando resultan pertinentes, eficaces, facilitan la participación, generan satisfacción y eliminan la exclusión.”

[65] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-345 de 2020.

[66] Ibidem.

[67] La mayoría de las consideraciones presentadas en este subtítulo han sido retomadas de la Sentencia SU-032 de 2022

[69] Ibidem.

[70] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-032 de 2022.

[71] Ibidem.

[72] La mayoría de las consideraciones presentadas en este subtítulo han sido retomadas de la Sentencia SU-032 de 2022.

[73] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-032 de 2022.

[74] Corte Constitucional, Sentencia SU-032 de 2022.

[75] Quispe Camino, Lisette Estefanía y Rodríguez Pérez, Mayra Lucía. 2022. “Estrés y ansiedad en niños en educación básica en la modalidad educación virtual”. Revista Uniandes Ciencias de la Salud. 5(1) Pp. 933-949.

[76] Martínez García, Geraldine. 2020. “Recursos y herramientas comunicacionales ante los retos de la educación virtual”. Universidad de San Martín de Porres (Perú).

[77] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-249 de 2024.

[78] Ibidem

[79]Por el cual se reglamenta la Ley 1620 de 2013, se crea el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar”

[80] Armitage R. Bullying in children: impact on child health. BMJ Paediatrics Open 2021;5:e000939. doi:10.1136/ bmjpo-2020-000939

[81] Ibidem.

[82] Ibidem.

[83] Ibidem.

[84] Ibidem.

[85] Ibidem.

[86] Wolke, Dieter ; Copeland, William E. ; Angold, Adrian ; Costello, E. Jane. Psychological science, 2013-10, Vol.24 (10), p.1958-1970

[87] Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. Más allá de los números: poner fin a la violencia y el acoso en el ámbito escolar

[88] Por la cual se crea el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar

[89] La Ley 1620 de 2013 fue desarrollada más tarde por el Decreto 1965 de 2013. En esta última norma se especifica el funcionamiento de las dos herramientas creadas por la Ley 1620 de 2013 para proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes, como lo son (i) la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar y (ii) el Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar.

[90] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-249 de 2024.

[91] Sobre los protocolos de la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar, estos son descritos en el artículo 31 de la Ley 1620 de 2013. La norma referida dispone que: “[l]a Ruta de Atención Integral inicia con la identificación de situaciones que afectan la convivencia por acoso o violencia escolar, los cuales tendrán que ser remitidos al Comité Escolar de Convivencia, para su documentación, análisis y atención a partir de la aplicación del manual de convivencia. El componente de atención de la ruta será activado por el Comité de Convivencia Escolar por la puesta en conocimiento por parte de la víctima, estudiantes, docentes, directivos docentes, padres de familia o acudientes, de oficio por el Comité de, Convivencia Escolar o por cualquier persona que conozca de situaciones que afecten la convivencia escolar. Los protocolos y procedimientos de la ruta de atención integral deberán considerar como mínimo los siguientes postulados: 1. La puesta en conocimiento de los hechos por parte de las directivas, docentes y estudiantes involucrados. 2. El conocimiento de los hechos a los padres de familia o acudientes de las víctimas y de los generadores de los hechos violentos. 3. Se buscarán las alternativas de solución frente a los hechos presentados procurando encontrar espacios de conciliación, cuando proceda, garantizando el debido proceso, la promoción de las relaciones participativas, incluyentes, solidarias, de la corresponsabilidad y el respeto de los derechos humanos. 4. Se garantice la atención integral y el seguimiento pertinente para cada caso. Una vez agotada esta instancia, las situaciones de alto riesgo de violencia escolar o vulneración de derechos, sexuales y reproductivos de niños, niñas y adolescentes de los establecimientos educativos en los niveles de preescolar, básica y media que no puedan ser resueltas por las vías que establece el manual de convivencia y se requiera la intervención de otras entidades o instancias, serán trasladadas por el rector de la institución, de conformidad con las decisiones del Comité Escolar de Convivencia, al ICBF, la Comisaria de Familia, la Personería Municipal o Distrital o a la Policía de Infancia y Adolescencia, según corresponda. PARÁGRAFO. Los postulados, procesos, protocolos, estrategias y mecanismos de la Ruta de Atención Integral serán reglamentados por el Gobierno Nacional en un plazo no mayor a seis meses después de promulgada esta ley. Para tal efecto se tendrán como base los protocolos y rutas ya establecidos por las entidades e instituciones que pertenecen al Sistema. Estos postulados, procesos, estrategias y mecanismos de la ruta de atención integral se deben actualizar con una periodicidad de dos años, como resultado de evaluaciones que se realicen sobre su funcionamiento.” A su turno, es posible evidenciar el desarrollo de estos protocolos en la Sentencia T-249 de 2024.

[92] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-249 de 2024.

[93] Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-249 de 2024; T-092 de 2024; T-252 de 2023; T-401 de 2023; y T-168 de 2023, entre otras.

[94] El artículo 42 de la Constitución Política establece que “[l]a familia es el núcleo esencial de la sociedad.”

[95]Por la cual se expide la ley general de educación.”

[96] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-137 de 1994.

[97] Ibidem.

[98] Cfr., Corte Constitucional, T-137 de 1994.

[99] Corte Constitucional, Sentencia T-137 de 1994.

[100] Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.

[101] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-088 de 2023.

[102] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-174 de 2021 y SU-347 de 2023.

[103] Conforme las sentencias SU-522 de 2019 y T088 de 2023, entre otras, el juez constitucional podrá emitir un pronunciamiento de fondo ante la ocurrencia de un hecho sobreviniente o un hecho superado, si se considera necesario, para: “a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.”

[104] Corte Constitucional, sentencias SU-347 de 2023 y SU-522 de 2019.

[105] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.

[106] El aludido artículo establece que “[s]on derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.”

[107] Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-365 de 2014, T-168 de 2022 y T-449 de 2023.

[108] Corte Constitucional, Sentencia T-365 de 2014.

[109] Expediente T-10.389.113, documento digital “03TutelaAnexos.pdf”. Pp. 47-57 y pp. 113-117.

[110] Ibidem. P. 63

[111] Expediente T-10.389.113, documento digital “rta corte constitucional.pdf”. P. 8.

[112] Ibidem. Léase el manual de convivencia adjunto contenido en la respuesta de la entidad demandada.

[113] Ibidem.

[114] Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-120 de 2019; T-345 de 2020; T-287 de 2020 y T-085 de 2023, entre otras

[115] Ibidem.

[116] Ibidem.

[117]Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad. El artículo 11 de la referida norma establece: “[d]recho a la educación. El Ministerio de Educación Nacional definirá la política y reglamentará el esquema de atención educativa a la población con necesidades educativas especiales, fomentando el acceso y la permanencia educativa con calidad, bajo un enfoque basado en la inclusión del servicio educativo. Para lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional definirá los acuerdos interinstitucionales que se requieren con los distintos sectores sociales, de manera que sea posible garantizar atención educativa integral a la población con discapacidad.”

[118] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-345 de 2020.

[119] Ibidem.

[120] Expediente T-10.389.113, documento digital “03TutelaAnexos.pdf”. P. 125.

[121] Sobre la adopción de esta fórmula resolutiva, se tiene como fundamento la Sentencia SU-047 de 2023.

[122] En este caso, proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar que lo ocurrido se vuelva a repetir e identificar a los responsables. Cfr., Corte Constitucional, sentencias SU-174 de 2021 y SU-347 de 2023. 

[123] Según lo establecido en el artículo 41 del Decreto 1965 de 2013, “[l]os protocolos de los establecimientos educativos estarán orientados a fijar los procedimientos necesarios para asistir oportunamente a la comunidad educativa frente a las situaciones que afectan la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos. Estos protocolos deberán definir, como mínimo los siguientes aspectos: 1. La forma de iniciación, recepción y radicación de las quejas o informaciones sobre situaciones que afectan la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos. 2. Los mecanismos para garantizar el derecho a la intimidad y a la confidencialidad de los documentos en medio físico o electrónico, así como de las informaciones suministradas por las personas que intervengan en las actuaciones y de toda la información que se genere dentro de las mismas, en los términos establecidos en la Constitución Política, los tratados internacionales, en la Ley 1098 de 2006, en la Ley Estatutaria número 1581 de 2012, en el Decreto número 1377 de 2013 y demás normas aplicables a la materia. 3. Los mecanismos mediante los cuales se proteja a quien informe sobre la ocurrencia de situaciones que afecten la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos, de posibles acciones en su contra. 4. Las estrategias y alternativas de solución, incluyendo entre ellas los mecanismos pedagógicos para tomar estas situaciones como oportunidades para el aprendizaje y la práctica de competencias ciudadanas de la comunidad educativa. 5. Las consecuencias aplicables, las cuales deben obedecer al principio de proporcionalidad entre la situación y las medidas adoptadas, y deben estar en concordancia con la Constitución, los tratados internacionales, la ley y los manuales de convivencia. 6. Las formas de seguimiento de los casos y de las medidas adoptadas, a fin de verificar si la solución fue efectiva. 7. Un directorio que contenga los números telefónicos actualizados de las siguientes entidades y personas: Policía Nacional, del responsable de seguridad de la Secretaría de Gobierno Municipal, Distrital o Departamental, Fiscalía General de la Nación Unidad de Infancia y Adolescencia, Policía de Infancia y Adolescencia, Defensoría de Familia, Comisaría de Familia, Inspector de Policía, ICBF - Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, del puesto de salud u Hospital más cercano, Bomberos, Cruz Roja, Defensa Civil, Medicina Legal, de las entidades que integran el Sistema Nacional de Convivencia Escolar, de los padres de familia o acudientes de los niños, niñas y adolescentes matriculados en el establecimiento educativo. Parágrafo. La aplicación de los protocolos tendrá lugar frente a las situaciones que se presenten de estudiantes hacia otros miembros de la comunidad educativa, o de otros miembros de la comunidad educativa hacia estudiantes.”

[124] El artículo 35 establece que: “[l]as conductas de los actores del sistema en relación con la omisión, incumplimiento o retraso en la implementación de la Ruta o en el funcionamiento de los niveles de la estructura del Sistema se sancionarán de acuerdo con lo establecido en el Código General y de Procedimiento Penal, el Código Único Disciplinario y el Código de la Infancia y la Adolescencia.” A su turno, el artículo 36 dispone que “[l]as entidades territoriales certificadas podrán imponer, a las instituciones educativas de carácter privado que incurran en cualquiera de las conductas de que trata el artículo anterior, alguna de las siguientes sanciones: 1. Amonestación pública que será fijada en lugar visible de la institución educativa y en la respectiva secretaría de educación. 2. Amonestación pública con indicación de los motivos que dieron origen a la sanción, a través de anuncio en periódico de alta circulación en la localidad, en su defecto, de publicación en lugar visible, durante un máximo de una semana. 3. Clasificación del establecimiento educativo en el régimen controlado para el año inmediatamente siguiente a la ejecutoria de la resolución que imponga dicha sanción, para efectos del establecimiento de los valores de matrícula. 4. Cancelación de la licencia de funcionamiento. Parágrafo 1°. Para la aplicación de las anteriores sanciones se deberán atender los criterios de graduación establecidos en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011, así como la afectación a la vida o a la integridad física o psicológica de los estudiantes o la disminución de la calidad de la convivencia escolar. Parágrafo 2° Los costos en los que incurran las entidades territoriales certificadas en educación por la aplicación de las sanciones contenidos en los numerales 1 y 2 deberán ser asumidos por los respectivos establecimientos educativos.”

[125] Expediente T-10.389.113, documento digital “20241007 - Memorial CC LSOQ.pdf”.

[126] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-179 de 2015.

[127] Corte Constitucional, Sentencia T-179 de 2015.

[128] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-252 de 2023.

[129] Expediente T-10.389.113, documento digital “20241007 - Memorial CC LSOQ.pdf”.