T-085-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Sentencia T-085/25

 

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS-Improcedencia por cuanto no se demostró la afectación de derechos fundamentales y los accionantes cuentan con la acción popular para salvaguardar el derecho al agua

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Configuración

 

(...) un tercero -la nieta del accionante- pagó la deuda del actor con la empresa responsable del servicio de acueducto y con ello se logró la reconexión del servicio y la satisfacción de las pretensiones de la demanda de amparo.

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Segunda de Revisión

 

Sentencia T-085 de 2025

 

 

Referencia: expedientes T-10.177.095, T-10.190.506 y T-10.187.114 AC

 

Asunto: acciones de tutela instauradas por: (i) Marina Elizabeth González Machado contra Emcali E.I.C.E E.S.P. y otras; (ii) Jesús Ángel Silva Benítez contra la Corporación Junta Administradora Acueducto Aguas Frías y otra; y (iii) Jhon Henry Gallego contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otras

 

Tema: prestación del servicio público domiciliario de acueducto – acceso al agua potable; improcedencia por subsidiariedad y carencia actual de objeto.

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

 

 

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

 

Síntesis de la decisión

 

¿Qué estudió la Corte?

 

La Sala Segunda de Revisión analizó tres acciones de tutela que se relacionan, principalmente, con el derecho al acceso al agua de los accionantes. Por un lado, los expedientes T-10.177.095 y T-10.187.114, corresponden a casos que compartían los mismos hechos y en los que se pretendía la instalación del servicio de acueducto en la misma comunidad donde habitan los demandantes.

 

Por otro lado, en el expediente T-10.190.506 la acción de tutela se instauró con el fin de que el accionante pudiera llegar a un acuerdo de pago con la empresa de servicios públicos domiciliarios y que se reconectara el servicio de acueducto que había sido suspendido. En el curso del proceso, un tercero pagó la deuda y como consecuencia de ello se obtuvo la reconexión del servicio.

 

¿Qué consideró la Corte?

 

En los expedientes T-10.177.095 y T-10.187.114, la Sala precisó que la acción popular era el medio judicial idóneo y eficaz para resolver el asunto estudiado y que no resultaba necesaria la intervención transitoria del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, toda vez que (i) los accionantes conscientemente escogieron su lugar de vivienda, construyeron sin cumplir con los requisitos de ley y habitaron el bien inmueble sin disponer de la instalación del servicio de acueducto; (ii) las construcciones de los bienes inmuebles iniciaron en el año 2017 y 2019 y no se alegó por los demandantes la inminencia de un perjuicio irremediable a causa de la falta del servicio de acueducto; y (iii) no se encontró que por medio de la acción de tutela fuera necesario tomar medidas urgentes e impostergables, pues los accionantes han asumido, durante varios años, el acceso al agua potable por sus propios medios.

 

La Sala encontró que en el expediente T-10.190.506 se configuró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, pues en el curso del proceso un tercero pagó la deuda que el accionante tenía con la empresa accionada, lo cual condujo a que se reconectara el servicio de acueducto en su vivienda y, por lo tanto, a que cesara cualquier posible violación de derechos fundamentales.

 

¿Qué decidió la Corte?

 

La Sala decidió (i) ordenar la desvinculación del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Corte Constitucional, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Personería de Santiago de Cali y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca en los expedientes T-10.177.095 y T-10.187.114, según correspondía en cada caso; (ii) confirmar el fallo proferido el 02 de abril de 2024, por el Juzgado 009 Penal Municipal con Función del Control de Garantías de Cali en relación con el expediente T-10.177.095; (iii) revocar la sentencia del 03 de octubre de 2023, emitida por el Juzgado 024 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, en el expediente T-10.190.506; (iv) confirmar la providencia del 08 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Superior de Cali, Sala Sexta de Decisión Laboral, respecto del expediente T-10.187.114; y (v) advertir al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto.

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y por los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González[1], quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha dictado la presente

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos: (i) el 02 de abril de 2024, por el Juzgado 009 Penal Municipal con Función del Control de Garantías de Cali, que declaró improcedente el amparo solicitado por Marina Elizabeth González Machado contra Emcali E.I.C.E E.S.P. y otras (expediente T-10.177.095); (ii) el 03 de octubre de 2023, por el Juzgado 024 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, que declaró improcedente la tutela promovida por Jesús Ángel Silva Benítez contra la Corporación Junta Administradora Acueducto Aguas Frías y otra (expediente T-10.190.506); y (iii) el 08 de abril de 2024, por el Tribunal Superior de Cali, Sala Sexta de Decisión Laboral, que declaró improcedente la acción constitucional interpuesta por Jhon Henry Gallego contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otras (expediente T-10.187.114). Los tres expedientes se encuentran acumulados para ser resueltos en una misma sentencia por unidad de materia.

 

I.    ANTECEDENTES

 

1. Expediente T-10.177.095

 

1.1. Hechos y pretensiones de la acción de tutela

 

1.       Hechos[2]. Marina Elizabeth González Machado interpuso acción de tutela contra Emcali E.I.C.E E.S.P. y otras[3]. Expuso que es propietaria[4] de un predio ubicado en el kilómetro 3 vía a La Reforma, Callejón El Edén, casa No. 4[5], del Corregimiento La Buitrera de Cali. Señaló que dicho bien inmueble carece del servicio de acueducto, pues la empresa de Servicios de Acueducto de la Vereda Alto Los Mangos de dicho corregimiento se niega a prestarlo. Esto, en razón a que no se cuenta con licencia urbanística ni reconocimiento de construcción de la vivienda, y la accionante no es propietaria, sino poseedora del predio.

 

2.       Sumado a lo anterior, refirió que en respuesta a un derecho de petición presentado por ella ante el Acueducto de la Vereda Alto Los Mangos, esta última contestó ser una entidad comunitaria, sin ánimo de lucro, que está regida por la Constitución y la ley, y sometida a las disposiciones de autoridades administrativas como la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), la cual ha indicado que para la aprobación de un nuevo servicio de acueducto, el solicitante debe contar con alcantarillado o un pozo séptico autorizado por  dicha corporación y con un título de propiedad legítimo sobre el bien objeto de petición. Además, que para construcciones nuevas debe contarse con licencia urbanística y en relación con las antiguas debe tenerse “reconocimiento de construcción”. La accionante señaló que sus vecinos[6] sí tienen acceso al agua potable y que su núcleo familiar está compuesto por “una mujer de [la] tercera edad, sus nietos y por una niña que se encuentra a su cargo”.

 

3.       Derechos y pretensiones[7]. La actora señaló que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, al agua, al mínimo vital, a la igualdad y a la vivienda digna. Por lo tanto, solicitó que (i) se ordene a las entidades accionadas que se pronuncien respecto de la negación del servicio de agua de una comunidad que consta de más de 20 familias[8]; (ii) se ordene a las accionadas iniciar un plan de acción para mitigar el impacto generado en las familias del condominio, por ejemplo, enviando carro tanques; (iii) se señale a las accionadas ejecutar un plan de conexión de agua en la comunidad; (iv) se ordene a Emcali E.I.C.E E.S.P. la prestación del servicio de agua potable en la comunidad; y (v) se ordene a la Personería de Cali, a la Alcaldía de Cali, a la Superintendencia de Servicios Públicos y al alcalde de Santiago de Cali, Alejandro Eder, hacer presencia en el lugar de los hechos y adoptar soluciones frente a la problemática.

 

1.2. Actuaciones en sede de tutela

 

4.       Auto admisorio, contestación de los demandados y otros. El 19 de marzo de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, remitió el asunto a los jueces municipales de esta ciudad, debido a que la tutela no estaba dirigida contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Vivienda, la Corte Constitucional y la Defensoría del Pueblo[9]. Así las cosas, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, el 22 de marzo de 2024, admitió la tutela[10] y, posteriormente, corrió traslado a las accionadas[11]. Las entidades demandadas y la vinculada ejercieron su derecho de contradicción en los siguientes términos:

 

(i)       Personería de Santiago de Cali[12]. Indicó que no ha recibido petición alguna sobre el asunto. Además, señaló que la acción popular es la llamada a prosperar, toda vez que la problemática versa sobre “Derechos e Intereses de un Colectivo”. Solicitó la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se cumple con el requisito de subsidiariedad.

 

(ii)     EMCALI E.I.C.E. E.S.P[13]. Indicó que el predio señalado en el escrito de tutela se encuentra por fuera del área de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado de EMCALI, conforme al Acuerdo No. 0373 de 2014 “[p]or medio del cual se adopta la revisión ordinaria de contenido de largo plazo del Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Santiago de Cali”. Consecuentemente, adujo que no tenía competencia para operar en el corregimiento La Buitrera y que no estaba llamado a responder por las pretensiones de la actora. Asimismo, puso de presente que la misma acción de tutela se presentó por diferentes accionantes, entre ellos, se encuentra el señor Jhon Henry Gallego. Solicitó la desvinculación por falta de legitimación por pasiva.

 

(iii)  Secretaría de Infraestructura de la Alcaldía de Santiago de Cali[14]. Refirió que dentro de sus funciones ninguna se encamina a la adecuación y prestación del servicio público de agua a inmuebles de la ciudad y sus corregimientos, conforme al Decreto 516 de 2016. Solicitó la desvinculación por falta de legitimación por pasiva.

 

(iv)   Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC)[15]. Indicó que ninguno de los documentos adjuntos al escrito de tutela prueban la propiedad del bien inmueble. Precisó sus funciones y señaló que el Decreto 1077 de 2018 en su artículo 2.3.1.3.2.2.6, establece los requisitos para la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado. Así, afirmó que conforme al precitado decreto el inmueble debe “contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando, no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble”.

 

Adicionalmente, agregó que mediante la Resolución 0710 No. 0712-00032 del 17 de enero del 2023, la CVC resolvió prorrogar la concesión de aguas de uso público otorgada mediante Resolución 0710 No. 0711-000591 del 4 de noviembre de 2012, a favor de la persona jurídica ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO ALTO LOS MANGOS, con Nit. 805.016.027-9.

 

Finalmente, argumentó que algunos ciudadanos realizan primero la construcción de sus obras o viviendas, sin constatar primero la existencia o viabilidad de obtener los servicios públicos pertinentes y tampoco gestionan ante la autoridad competente las respectivas licencias de construcción amparándose en los derechos fundamentales. Por ende, el derecho de petición y la acción de tutela no deberían ser los medios por lo que se otorgue un permiso o concesión representativa de alguno de los recursos naturales, toda vez que existe reglamentación concreta sobre los procedimientos y los requisitos establecidos para acceder al servicio público de uso del agua. En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional.

 

(v)   Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios[16]. Precisó que su competencia, respecto de las quejas particulares de los usuarios de servicios públicos domiciliarios se limita a los casos que sean puestos bajo su conocimiento, ya sea por vía gubernativa o por denuncia expresa del usuario que considere que el prestador se encuentra incurso en una violación al régimen que lo sujeta. Por lo tanto, solicitó su desvinculación por falta en la legitimación por pasiva y que se declare la improcedencia de la acción de tutela.

 

(vi) Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos (UAESP) de la Alcaldía de Cali[17]. Refirió que esta entidad no actúa como empresa prestadora del servicio público de acueducto y, que en el caso concreto, es la Asociación Administradora Acueducto Alto Los Mangos la encargada de la prestación del servicio en la vereda La Reforma, corregimiento La Buitrera. De esta forma, es esta última la llamada a determinar la factibilidad técnica y normativa de una posible suscripción al servicio.

 

Además, añadió que la verificación del cumplimiento de los requisitos legales busca que el predio en el cual se ha edificado el bien se adecúe a las normas propias del ordenamiento territorial, así como a las respectivas licencias de construcción que acreditan que su estructura y arquitectura se ciñen a las exigencias legales y técnicas fijadas por las autoridades. Por lo tanto, hasta que la accionante no cumpla con los requisitos señalados por la normatividad no se podrá instalar tal servicio de acueducto, sin que ello implique un desconocimiento del derecho fundamental al agua.

 

Con todo, precisó que para que proceda una solicitud de conexión del servicio de acueducto, es necesario acreditar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 y que esta acción de tutela se ha presentado por otros 3 accionantes. Solicitó su desvinculación por no acreditarse la legitimación por pasiva.

 

5.       Decisión judicial de única instancia[18]. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 02 de abril de 2024, el Juzgado 009 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela, porque la accionante (i) dirigió la acción constitucional contra varias entidades que no tienen incidencia en el asunto; (ii) “no ha agotado las instancias respectivas o por lo menos dentro de[l] trámite no quedó demostrado”; (iii) no cumple con los requisitos legales para la instalación del servicio, como lo es tener un título de propiedad; (iv) no demostró alguna vulneración de un derecho fundamental de ella o de su núcleo familiar, ni se probó que en este caso la intervención del juez de tutela sea urgente para evitar algún perjuicio irremediable; y (v) la protección que se busca es la del derecho al agua de una comunidad entera que consta de más de 20 familias, es decir, la accionante alega derechos de una colectividad sin estar legitimada para ello, debiéndose acudir, en este caso, a la acción popular.

 

2. Expediente T-10.190.506

 

2.1. Hechos y pretensiones de la acción de tutela

 

6.       Hechos[19]. Jesús Ángel Silva Benítez instauró acción de tutela contra la Corporación Junta Administradora Acueducto Aguas Frías. Argumentó que el Acueducto Aguas Frías, que suministra agua potable al bien inmueble en el que reside junto con su esposa, desconectó la prestación del servicio público por mora en el pago de las facturas. Al respecto, precisó que (i) no cuenta con un trabajo estable que le proporcione una permanente capacidad económica para asumir sus gastos; (ii) él y su esposa son adultos mayores; (iii) su esposa es hipertensa y presenta otros quebrantos de salud; y (iv) desde 2018 ha estado en mora con los pagos de la facturación por el servicio de acueducto, y aunque ha tratado de llegar a acuerdos de pago con la empresa, la respuesta que ha recibido por parte de esta es que debe pagar “el 50% +1 de la deuda”. Al respecto, indicó que no cuenta con los recursos económicos suficientes para realizar el pago bajo tales condiciones.

 

7.       Derechos y pretensiones[20]. El actor señaló que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales al agua, a la vida, a la salud y a la dignidad humana. Por lo tanto, solicitó que se ordene a la Corporación Junta Administradora Acueducto Aguas Frías reconectar el servicio de agua potable y establecer un acuerdo de pago de lo adeudado que se ajuste a sus precarias condiciones socioeconómicas.

 

2.2. Actuaciones en sede de tutela

 

8.       Auto admisorio, contestación de los demandados y otros[21]. El 19 de septiembre de 2023, el Juzgado 024 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín admitió la acción de tutela, vinculó oficiosamente a la alcaldía de Medellín y le corrió traslado, así como a la accionada, las cuales ejercieron su derecho de contradicción y defensa, así:

 

(i)       Corporación Acueducto Aguas Frías[22]. Señaló que en el año 2018 el accionante solicitó el traslado de su cuenta de servicios a otra dirección, frente a lo cual a pesar de que se encontraba en mora, se procedió a realizar, condonándole los intereses moratorios al momento del traslado y sin generar cobro por el mismo, para lo cual el actor abonó a la deuda $200.000 y se comprometió a ponerse a paz y salvo, lo que sin embargo no hizo.

 

Explicó que como corporación aplica unos estatutos establecidos y un contrato de condición emitidos por la la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento (CRA), en el cual se establecen las consecuencias del incumplimiento del contrato, conforme las cuales la empresa está facultada para realizar la suspensión del servicio ante el incumplimiento del pago por el servicio suministrado.

 

Sostuvo que debido a la mora del pago y a una denuncia de la comunidad que afirma que en la residencia del accionante hay una conexión ilegal de agua que ha funcionado durante los últimos 5 años, inició un proceso de recuperación de la red para la distribución del servicio de agua.  Como consecuencia recibió una petición del accionante en la que solicitaba la prestación del servicio, a la cual contestó que para tener un nuevo servicio aquel debía estar al día con la deuda y cancelar el 50 + 1 % de los aportes de conexión.

 

(ii)     Alcaldía de Medellín[23]. Expuso que no es competencia del Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín fungir como prestador de dichos servicios. Ello, según lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 y en el Decreto 883 de 2015. Solicitó que se declare la falta de legitimación por pasiva, ya que conforme a sus funciones no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, y porque las pretensiones de la tutela se dirigen contra la Corporación Junta Administradora Aguas Frías.

 

9.       Decisión judicial de única instancia[24]. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 03 de octubre de 2023, el Juzgado 024 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela, dada la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales alegados. Estimó que “el accionante no logró demostrar que fuese una persona vulnerable, pues a pesar de que indicó ser un adulto mayor al igual que su esposa, y que [presentan] varias enfermedades, no aportó ningún documento, donde conste tales afirmaciones, contrario a ello, la entidad sí demostró que ya intentó hacer un acuerdo de pago con el usuario, el cual fue incumplido por parte de este (…)”.

 

 

 

 

 

3. Expediente T-10.187.114

 

3.1. Hechos y pretensiones de la acción de tutela

 

10.   Hechos[25]. Jhon Henry Gallego interpuso acción de tutela contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otras[26]. Expuso que es propietario[27] de un predio ubicado en el kilómetro 3 vía a La Reforma, Callejón El Edén, casa No. 4, del Corregimiento La Buitrera de Cali[28]. Señaló que dicho bien inmueble carece del servicio de acueducto, pues la empresa de Servicios de Acueducto de la Vereda Alto Los Mangos del Corregimiento La Buitrera se niega a prestarlo. Esto, en razón a que la vivienda no cuenta con licencia urbanística y/o reconocimiento de construcción y tampoco existe un título de propiedad legítimo.

 

11.   Señaló que en respuesta a un derecho de petición presentado ante el Acueducto de la Vereda Alto Los Mangos, se le indicó que esta es una entidad comunitaria, sin ánimo de lucro, que está regida por la Constitución y la ley, y que se encuentra sometida a las disposiciones de autoridades administrativas como la CVC, la cual ha instruido que para la aprobación de un nuevo servicio de acueducto, el solicitante debe contar con alcantarillado o un pozo séptico autorizado por dicha corporación y un título de propiedad legítimo del bien objeto de petición. Además, que para construcciones nuevas debe contarse con licencia urbanística y, en relación con las antiguas, debe tenerse reconocimiento de construcción. Afirmó que sus vecinos sí tienen acceso al agua potable y que su núcleo familiar está compuesto por “una mujer de [la] tercera edad, sus nietos y por una niña que se encuentra a su cargo”.

 

12.   Derechos y pretensiones[29]. El actor adujo que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, al agua, al mínimo vital, a la igualdad y a la vivienda digna. Por lo tanto, solicitó que (i) se ordene a las entidades accionadas que se pronuncien respecto de la negación del servicio de agua de una comunidad que consta de más de 20 familias; (ii) se ordene a las demandadas iniciar un plan de acción para mitigar el impacto generado en las familias del condominio, por ejemplo, enviando carro tanques; (iii) se ordene a las accionadas ejecutar un plan de conexión de agua en la comunidad; (iv) se ordene a Emcali E.I.C.E E.S.P. la prestación del servicio de agua potable en la comunidad; y (v) se ordene a la Personería de Cali, a la Alcaldía de Cali, a la Superintendencia de Servicios Públicos y al alcalde de Cali, Alejandro Eder, hacer presencia en el lugar de los hechos y emitir soluciones frente a la problemática.

 

3.2. Actuaciones en sede de tutela

 

13.   Auto admisorio, contestación de los demandados y otros. El 21 de marzo de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, avocó conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a las demandadas[30]. Posteriormente, el 02 de abril de 2024 vinculó al trámite a la empresa de Acueducto y Alcantarillado de La Buitrera Cali y a la Asociación Administradora del Acueducto Alto Los Mangos, con el fin que rindieran informe sobre los hechos expuestos en la demanda[31].

 

14.   Al respecto, varias de las entidades demandadas[32] solicitaron en su contestación que se les desvinculara del trámite, pues consideraron que no se cumplía con el requisito de legitimación por pasiva, en cuanto no habían incurrido en acción u omisión alguna que vulnerara o amenazara los derechos de Jhon Henry Gallego. A continuación, se exponen las contestaciones de las demandadas y vinculadas en el asunto:

 

(i)       Empresa de Acueducto y Alcantarillado del Paraje La Luisa E.M.A.A E.S.P[33]. Señaló que no se encontró solicitud alguna realizada por el accionante ante esta empresa y que en los documentos anexos se adjunta una carta de respuesta entregada por la empresa a la señora Marina Elizabeth González Machado, en la que se le expresa que el predio en cuestión no se encuentra dentro de la jurisdicción del Paraje La Luisa. Indicó que no tiene certeza de si este predio es el mismo sobre el cual el señor Gallego formuló una solicitud, ni tampoco sobre cuál es la relación de la señora González con el señor Gallego.

 

(ii)     EMCALI EICE E.S.P[34]. Indicó que el predio en referencia se encuentra por fuera del área de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado de EMCALI, conforme al Acuerdo No. 0373 de 2014 “[p]or medio del cual se adopta la revisión ordinaria de contenido de largo plazo del Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Santiago de Cali”. Consecuentemente, adujo que no tenía competencia para operar en el corregimiento La Buitrera y, por lo tanto, solicitó su desvinculación del proceso.

 

(iii)  Acueducto Alto Los Mangos[35]. Afirmó la entidad que para poder otorgar un nuevo derecho de servicio público domiciliario se deben cumplir con los requisitos ordenados por las autoridades correspondientes, entre otros, se debe aportar título de propiedad del inmueble, licencia de construcción y ambiental, concepto de uso de suelo, concepto de riesgos y viabilidad de alcantarillado y/o pozo séptico. Lo anterior, conforme lo establecen los estatutos de la Asociación, que se derivan de la Ley 142 de 1994, el Decreto 1575 de 2007, el Decreto 2157 de 2017 y las regulaciones de la CRA.

 

De esta forma, precisó que los derechos fundamentales presuntamente vulnerados no son ciertos, ya que de autorizarse un nuevo derecho de acueducto y alcantarillado sin el cumplimiento de la ley se podría configurar “un posible delito administrativo y hasta penal”[36].

 

De igual manera, resaltó que las personas a quienes brindan los servicios de acueducto y alcantarillado

 

“[S]on usuarios suscriptores que por el tiempo se les han legalizado estos derechos constitucionales tal como lo ordena la ley tratándose de derechos adquiridos y que no estaban cobijados con las ultimas disposiciones del POT del año 2014, el cual estableció la zona protectora del Rio Meléndez, donde aparentemente se encuentra construida al residencia del accionante, por estas razones se exige el uso del suelo y el certificado de riesgos, para las nuevas matrículas o derechos de servicios públicos prestados por nosotros”.

 

Finalmente, destacó que el corregimiento de La Buitrera tiene varios acueductos veredales, ya que son más de 22 veredas las que lo conforman y, que las pretensiones de la tutela están encaminadas a resolver el problema de agua de 20 familias, siendo procedente la acción popular.

 

(iv)   Acuabuitrera[37]. Señaló que es una organización comunitaria sin ánimo de lucro, de derecho privado, prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en las veredas El Plan Cabecera, Pueblo Nuevo y Altos del Rosario del corregimiento de La Buitrera. Afirmó que el predio del accionante no se encuentra dentro del área de prestación de servicios de la organización, razón por la cual no ostenta la competencia para resolver el asunto y, por lo tanto, solicita su desvinculación por falta en la legitimación por pasiva.

 

(v)     Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC)[38]. Precisó sus funciones y afirmó que en el Decreto 1076 de 2015 se establecen los requisitos para la concesión del uso de las aguas públicas. Adicionalmente, refirió que en lo que tiene que ver a la CVC se debe tener en cuenta lo establecido en el Decreto 1076 de 2017. Solicitó la negación del amparo constitucional, toda vez que la accionada no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

 

(vi)   Personería de Santiago de Cali[39]. Indicó que no ha recibido petición alguna sobre el asunto. Además, señaló que la acción popular es la llamada a prosperar, toda vez que la problemática versa sobre “Derechos e Intereses de un Colectivo”. Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no cumple con el requisito de subsidiariedad.

 

15.   Decisión judicial de única instancia[40]. Mediante sentencia del 08 de abril de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que (i) no se encontró acreditada la calidad de propietario del accionante y, ni siquiera, de ocupante del citado inmueble y (ii) los documentos allegados con la demanda de amparo se relacionan con solicitudes y títulos de propiedad de un inmueble a nombre de Marina Elizabeth González Machado que, según el accionante, es su “vecina”. En consecuencia, se estimó que “el tutelante no acreditó su legitimación en la causa por activa para solicitar el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados”.

 

II. Actuaciones en sede de revisión

 

16.   Mediante Auto del 24 de mayo de 2024[41], la Sala de Selección Número Cinco del mismo año escogió los expedientes T-10.177.095[42] y T-10.190.506[43] para revisión. El 11 de junio de 2024, la Secretaría General remitió dichos expedientes al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia[44].

 

17.   Auto de pruebas[45]. Por medio de Auto del 02 de julio de 2024, el despacho sustanciador resolvió respecto de los expedientes T-10.177.095 y T-10.190.506: (i) decretar la práctica de declaración de parte de los accionantes y la consulta de su información en las bases de datos públicas del SISBEN, la ADRES y el RUAF, entre otras; (ii) oficiar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado E.S.P. del Paraje La Luisa E.M.A.A. E.S.P., a la Asociación Administradora del Acueducto Alto Los Mangos y a la Corporación Junta Administradora Acueducto Aguas Frías para que informaran sobre sus obligaciones legales y reglamentarias, su competencia y jurisdicción para la prestación del servicio de agua potable en el territorio, entre otros aspectos relevantes; y (iii) oficiar a la alcaldía de Cali, a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC, a la Personería de Cali y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de dicha ciudad, para que remitieran información relevante sobre la prestación del servicio de acueducto en relación con el bien inmueble que habita la señora Marina Elizabeth González Machado.

 

18.   Respuestas dentro del trámite de revisión:

 

Expediente T-10.177.095

Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca[46]

Indicó que el cumplimiento del artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto 1077 de 2015, el cual establece las condiciones para el acceso a los servicios, es obligatorio para la conexión del servicio de acueducto y alcantarillado. Asimismo, precisó que esa corporación exige a los prestadores del servicio de acueducto el cumplimiento del requisito relacionado con la existencia de un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales, el cual, debe estar debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, porque es la forma de controlar y/o reducir a los mínimos permitidos, los índices de contaminación del suelo y las fuentes hídricas.

 

Indicó que, una vez consultado el Sistema de Gestión Documental de la CVC, no se reporta ningún registro que acredite la existencia de un trámite ambiental o solicitud radicada por los accionantes para obtener la aprobación por parte de dicha autoridad ambiental de un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales en algún predio de su propiedad. Además, explicó que, para la aprobación de un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales, se debe cumplir con lo dispuesto en los Decretos 1076 y 1077 del 2015.

Empresa de Acueducto y Alcantarillado del Paraje La Luisa E.M.A.A E.S.P.[47]

Remitió copia de sus estatutos. De estos, resalta que la asociación de suscriptores del sistema de acueducto y alcantarillado E.M.A.A. E.S.P. del Paraje La Luisa se conforma únicamente por habitantes del municipio “Paraje La Luisa” ubicado en el departamento del Valle del Cauca, y que este a su vez es el lugar de su domicilio.

Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos de la Alcaldía de Cali[48]

Refirió que la empresa Asociación Administradora Acueducto Alto Los Mangos con NIT 805016027-9 es la responsable de suministrar agua potable en el kilómetro 3 vía a La Reforma, Callejón El Edén del Corregimiento La Buitrera de Cali. No obstante, por la cercanía a este sector, también podría prestar el servicio de acueducto la Empresa de Acueducto y Alcantarillado del Paraje La Luisa EMAA ESP con NIT 805010550-2.

 

Adicionalmente, expresó que el Acueducto Alto Los Mangos manifestó en su momento no tener la capacidad para prestar servicios adicionales de agua potable en la actualidad. Ello debido a que la concesión de aguas, aprobada por la autoridad ambiental competente, había alcanzado su límite máximo permitido, impidiendo la aceptación de nuevos suscriptores.

 

Dado lo anterior, argumentó que dicha empresa está legalmente obligada a adherirse a los términos de la concesión aprobada. Exceder el límite permitido no solo sería una violación de la normativa ambiental, sino que también podría llevar a la aplicación de sanciones severas y comprometer la capacidad de operar de manera sostenible.

Departamento Administrativo de Planeación de la Alcaldía de Cali[49]

Explicó que la norma legal y reglamentaria de las licencias urbanísticas se encuentra compilada en el Decreto 1077 de 2015, y que para el reconocimiento de edificaciones existentes, deben darse los presupuestos establecidos en el Decreto 1333 de 2020. Respecto al caso concreto, precisó que consultada la base de datos que reposa en la Subdirección de Ordenamiento Urbanístico del Departamento Administrativo de Planeación, no se encontraron registros de licencias urbanísticas para el predio identificado con NPN 760010000540000021956500000003.

Personería de Santiago de Cali[50]

Conforme a la visita realizada en el predio ubicado en el kilómetro 3 vía a La Reforma, Callejón El Edén, casa No. 4, la Personería informó que: (i) en la actualidad la señora Marina Elizabeth González Machado no es poseedora del predio referido, pues el actual poseedor es el señor Arley Hernández, quien manifestó haber realizado la compra de la posesión a la demandante. Se indicó que la actora se encuentra residiendo en la ciudad de Cartagena desde el 4 de abril del 2024; (ii) el actual poseedor manifestó tener carencia de los servicios de acueducto y alcantarillado; (iii) el predio objeto de informe es un bien inmueble nuevo, que fue subdivido o loteado - el conjunto de lotes, es de aproximadamente 12 casas o viviendas, habitado por 20 familias-, establecido en un asentamiento conocido como Paraje La Luisa, del Corregimiento La Buitrera, zona rural del Distrito de Santiago de Cali; (iv) todas las familias que viven en los respectivos lotes del predio carecen del servicio de acueducto; (v) la empresa de servicios públicos EMCALI E.I.C.E. E.S.P. no tiene jurisdicción para prestar el servicio de acueducto y alcantarillado en esta zona; y (vi) la Empresa Asociación Administradora del Acueducto Alto Los Mangos y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado E.S.P. del Paraje La Luisa E.M.A.A. E.S.P. son las competentes para la prestación del servicio de agua potable en este caso.

 

Respecto a la posibilidad de que el servicio público de acueducto fuese prestado por parte de la Empresa Asociación Administradora del Acueducto Alto Los Mangos y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado E.S.P. del Paraje La Luisa E.M.A.A. E.S.P. explicó que:

 

(i)         La Empresa de Acueducto y Alcantarillado E.S.P. del Paraje La Luisa E.M.A.A. E.S.P. no puede dar acceso al servicio de acueducto al predio ubicado en el kilómetro 3 vía a La Reforma, Callejón El Edén, casa No. 4, del Corregimiento La Buitrera de Cali, porque dicho predio no se encuentra ubicado dentro de la jurisdicción o perímetro de la empresa. Además, no cuenta con las condiciones técnicas para suministrar el servicio de acueducto, ni el suministro suficiente del líquido, ni la presión adecuada para impulsarlo hasta la zona en que se encuentra el bien inmueble.

 

(ii)       La Empresa de Acueducto Asociación Administradora del Acueducto Alto Los Mangos tiene la jurisdicción para suministrar el líquido al predio ubicado en el kilómetro 3 vía a La Reforma, Callejón El Edén, casa No. 4, del Corregimiento La Buitrera de Cali. No obstante, para la prestación del servicio todos los lotes que se subdividen de este predio deben cumplir con los requisitos legales, los cuales la señora González Machado no logró acreditar.

 

Finalmente, la entidad expuso que la demandante ejerció otra acción de tutela por los mismos hechos en el año 2023, la cual fue resuelta el 28 de febrero de esa anualidad por el Juzgado 037 Civil Municipal de Santiago de Cali, que decidió negar el amparo por falta del requisito de subsidiariedad.

 

 

 

Superintendencia de Notariado y Registro[51]

Informó que consultada la base de datos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali no figuran matrículas inmobiliarias de bienes que sean de propiedad de la señora Marina Elizabeth González Machado.

Expediente T-10.190.506

Corporación Acueducto Aguas Frías[52]

Adjuntó la misma respuesta que dio en sede de instancia y el histórico del suscriptor 0110-0145-0002-94 que corresponde al accionante.

Tabla 1. Respuestas primer auto de pruebas

 

19.   Acumulación del expediente T-10.187.114[53]. La Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de 2024 resolvió en Auto del 2 de agosto de 2024 seleccionar[54] y acumular a los expedientes T-10.177.095 y T10.190.506, el proceso T-10.187.114[55]. En consecuencia, el 12 de agosto de 2024 se repartió al despacho sustanciador el expediente referenciado[56].

 

20.   Impedimento para conocer del expediente T-10.187.114. Por medio de Auto del 04 de septiembre de 2024[57], el magistrado sustanciador presentó declaración de impedimento ante la Sala Segunda de Revisión. Ello, al considerar configuradas las causales previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto la demanda se encuentra dirigida, entre otras entidades, contra la Corte Constitucional.

 

21.   El 01 de noviembre de 2024[58] se notificó al despacho sustanciador el Auto 1781 del 28 de octubre de 2024[59], proferido por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Vladimir Fernández Andrade, integrantes de la Sala Segunda de Revisión, mediante el cual se declaró infundado el impedimento manifestado para decidir en sede de revisión sobre el proceso de tutela T-10.187.114.

 

22.   Auto de pruebas[60]. A través de Auto del 13 de noviembre de 2024, el despacho sustanciador resolvió, respecto de los expedientes T-10.177.095, T-10.190.506 y T-10.187.114: (i) decretar la práctica de declaración de parte de Jhon Henry Gallego y la consulta de su información en las bases de datos públicas del SISBEN, la ADRES y el RUAF; (ii) requerir a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado E.S.P. del Paraje La Luisa E.M.A.A. E.S.P., a la Asociación Administradora del Acueducto Alto Los Mangos y a la Corporación Junta Administradora Acueducto Aguas Frías para que informasen sus obligaciones legales y reglamentarias, su competencia y jurisdicción para la prestación del servicio de agua potable en el territorio, entre otros aspectos relevantes para los casos concretos; y (iii) oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali para que remitiera información relevante sobre los expedientes T-10.177.095 y T-10.187.114.

 

23.   Respuestas dentro del trámite de revisión. La Corporación Junta Administradora Acueducto Aguas Frías no remitió los estatutos vigentes y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali no allegó el certificado de tradición y libertad del bien inmueble con número predial nacional 760010000540000021956500000003 e ID del predio 0001001604. Las demás instituciones requeridas y sus respuestas se relacionan a continuación:

 

Expediente T-10.177.095 y T-10187114

Empresa de Acueducto y Alcantarillado del Paraje La Luisa E.M.A.A E.S.P.[61]

Anexó nuevamente los estatutos de la empresa y adjuntó el contrato de condiciones uniformes emanado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el cual se expresó fue acogido en su integridad por la accionada.

 

Asociación Administradora del Acueducto Alto Los Mangos[62]

Indicó que su competencia para la prestación del servicio de agua potable se limita a la Vereda Alto de Los Mangos del Corregimiento de La Buitrera del Distrito de Cali, conforme lo establecen sus estatutos.

 

Además, precisó que los requisitos para poder estudiar y aprobar un nuevo servicio de agua potable son los establecidos por la ley, como: demostrar la calidad de propietario, poseedor o tenedor del solicitante, allegar licencia de construcción, obtener concepto ambiental de la CVC, entre otros.

 

Consecuentemente, señaló que los documentos o requisitos que le hacen falta a los señores Marina Elizabeth González y Jhon Henry Gallego para poder realizar el estudio con el fin de acceder al servicio de agua potable, son (i) la acreditación de titularidad del derecho sobre el inmueble solicitado bien sea como propietario, poseedor o tenedor y (ii) la autorización de construcción, por ser un bien nuevo y encontrarse dentro de la zona protectora del río Meléndez.

Tabla 2. Respuesta segundo auto de pruebas

 

24.   Declaración de parte de la señora Marina Elizabeth González Machado (expediente T-10.177.095)[63]. En audiencia que se llevó a cabo el 04 de diciembre de 2024, la accionante precisó que tiene 61 años, se dedica a las labores del hogar y que con ella viven su esposo y uno de sus tres hijos. También indicó que su esposo se dedica a la finca raíz, por lo que no tiene un salario fijo, pero que aproximadamente sus ingresos mensuales son de 3.000.000 COP. Además, señaló que el hijo que vive con ella es ingeniero de sistemas y sus ingresos oscilan entre los 2.000.000 y 3.000.000 COP.

 

25.   Por otro lado, indicó que ella actualmente reside entre Cartagena y Cali por asuntos familiares y que en la ciudad de Cali vive en La Reforma, callejón El Edén, casa No. 4, que es un predio donde se han construido aproximadamente 10 casas. Explicó que estas se organizan como si fuera un conjunto residencial y que ella es quien compró el derecho de posesión del predio y después lo empezó a vender por lotes.

 

26.   En ese sentido, precisó que ninguna de las casas que hacen parte de este “conjunto” cuentan con los servicios de acueducto y alcantarillado, pues desde que se inició a construir en el predio en el año 2017 se hicieron las solicitudes de conexión de servicios públicos pero, específicamente, el servicio del agua potable, les ha sido negado porque los acueductos de Emcali, Los Mangos y La Luisa alegan que (i) no tienen la capacidad de suministrar el bien hídrico y (ii) la solicitud no cumple los requisitos de alcantarillado y licencias de construcción, entre otros. Así, afirmó que en la actualidad obtienen el agua a través de carrotanques o de una quebrada cercana al bien inmueble. Resaltó que la casa de una residente ubicada en un predio cercano de la zona sí recibe el servicio de acueducto por parte del Acueducto Los Mangos, pero que esta no hace parte del mismo predio donde se encuentra ubicada su casa. En cuanto al servicio de alcantarillado, señaló que todas las casas cuentan con pozo séptico.

 

27.   Por otro lado, la accionante aclaró que cuando iniciaron la construcción de las casas en el predio no se solicitaron los permisos de construcción correspondientes antes de iniciar la obra, y que en estos momentos no se cuenta con las licencias de construcción.

 

28.   Declaración de parte del señor Jhon Henry Gallego Parra (expediente T-10.187.114)[64]. En audiencia que se llevó a cabo el 04 de diciembre de 2024, el accionante indicó que tiene 44 años de edad y que es ingeniero electrónico, por lo que se dedica a dar soporte a diferentes empresas. Además, expresó que su esposa tiene un local comercial en Cali y que los ingresos mensuales de su hogar son entre 7.000.000 y 8.000.000 COP, mientras que los egresos oscilan entre 3.000.000 y 4.000.000 COP.

 

29.   Además, afirmó que reside en la vía La Reforma, callejón 3, casa No. 4 de Cali, con su esposa y sus dos hijas, quienes tienen 16 y 22 años de edad. Manifestó que su casa se ubica en un terreno que tiene 11.200 m2, cuya posesión le compró a la señora Mariana Elizabeth González Machado. Señaló que el terreno en el que se encuentran las casas (denominado por los residentes “Casa 4”) fue subdividido y se vendió en 11 lotes. Así, precisó que él compró la posesión de uno de esos 11 lotes, al igual que las otras personas que residen en las demás casas del predio y que cada comprador ha construido su vivienda. En su caso particular, adujo que empezó a construir en 2019.

 

30.   En atención a lo anterior, el actor aclaró que no solicitó los permisos de construcción correspondientes antes de iniciar la obra porque los otros residentes de la zona le dijeron que no se podían obtener debido a que no se tenía escritura pública del bien inmueble.

 

31.   Expresó que en estos momentos obtienen el agua de otra residencia vecina (la que sí tiene el servicio de acueducto), del agua lluvia o la compran y que desde hace varios años han hecho las solicitudes pertinentes para el acceso al servicio a los acueductos de Emcali, La Luisa y Los Mangos, pero la respuesta ha sido negativa según el argumento de que la vivienda no se encuentra bajo su jurisdicción o que no se cumple con los requisitos de ley, como tener escritura pública. Respecto al alcantarillado, indicó que tiene pozo séptico.

 

32.   Argumentó que desde el año 2023 hay viviendas que pertenecen al predio “vía la reforma, callejón 3, casa No. 4” que ya pagan impuestos y que ya han llevado todos los documentos necesarios a la Secretaría de Vivienda de Cali con el fin de que emita la escritura pública del terreno de los 11.200 m2 y continuar con el desglose de los lotes. Además, señaló que desde hace aproximadamente 3 o 4 años atrás con el presidente de la junta han intentado obtener el servicio de agua por medio de diferentes acueductos, sin embargo, la respuesta siempre ha sido negativa y sustentada en la falta de jurisdicción que tienen las entidades en el sector o en el incumplimiento de los requisitos legales por parte de los poseedores. Por último, señaló que la señora Mariana Elizabeth González Machado y él interpusieron la demanda de tutela porque en su momento “se estaba viviendo una crisis bastante compleja” en el acceso al agua potable.

 

33.   Declaración de parte del señor Jesús Ángel Silva Benítez (expediente T-10.190.506)[65]. En audiencia que se llevó a cabo el 04 de diciembre de 2024, el accionante refirió que vive en la vereda Aguas Frías del municipio de Medellín con su esposa, quien se encuentra gravemente enferma. Asimismo, indicó que tiene 6 hijos que los ayudan con sus gastos mensuales.

 

34.   Expuso que no llegó a ningún acuerdo con la Corporación Junta Administradora Aguas Frías respecto al pago de lo adeudado por la prestación del servicio de acueducto, pues su capacidad de pago era limitada por cuanto no tiene empleo. No obstante, informó que una de sus nietas pagó la deuda y que le reconectaron el servicio a los 8 días, por lo que desde ese momento la prestación del servicio se ha brindado de forma satisfactoria.

 

35.   Finalmente, se precisa que una vez realizada la consulta de bases públicas por parte del despacho sustanciador[66] y recibidas las pruebas, se dio traslado de estas a las partes por el término de 2 días.

 

 

 

 

 

 

III. CONSIDERACIONES

 

1.   Competencia

 

36.   De acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente para analizar los fallos de tutela proferidos por los jueces de instancia en los casos acumulados.

 

2.   Cuestión previa

 

37.   Según los antecedentes expuestos, la Sala estudiará como cuestión previa si se configura la carencia actual de objeto por circunstancia sobreviniente en el expediente T-10.190.506. En ese sentido, reiterará su jurisprudencia sobre los supuestos en los cuales se constata la carencia actual y, luego, establecerá su configuración en el caso concreto.

 

2.1. Carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia

 

38.   Este Tribunal ha sostenido que, en ocasiones, las circunstancias que motivaron la solicitud de amparo cambian. Esa situación hace que la tutela pierda su razón de ser como mecanismo inmediato de protección. Por lo tanto, el juez no puede proferir una orden tendiente a salvaguardar los derechos fundamentales invocados. Para referirse a estos casos, la doctrina constitucional ha empleado el concepto de carencia actual de objeto.

 

39.   En la Sentencia SU-522 de 2019[67], la Sala Plena hizo un balance sobre la jurisprudencia en la materia y recordó que, inicialmente, la Corte contempló dos categorías de carencia actual de objeto: el hecho superado y el daño consumado. Precisó que la primera tiene lugar cuando la entidad accionada satisface voluntariamente y por completo lo pedido en la acción de tutela. Y, la segunda ocurre cuando la afectación que se pretende evitar con la petición de amparo termina perfeccionada y, con ello, se causa un perjuicio irreversible.

 

40.   En esa ocasión, la Corte añadió que existe una tercera categoría de carencia actual de objeto. Se trata del hecho o circunstancia sobreviniente. Esa modalidad comprende aquellos eventos que no corresponden a los conceptos de hecho superado y daño consumado, sino que se derivan de cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. De esta manera, su configuración es declarada cuando: (i) el actor asume una carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– logra la satisfacción de la pretensión en lo fundamental; (iii) resulta imposible proferir orden alguna por razones no atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis[68].

 

2.2. Carencia actual de objeto en el expediente T-10.190.506

 

41.   La Sala considera que en el expediente T-10.190.506 se configuró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente respecto de la situación que alegaba el señor Jesús Ángel Silva Benítez contra la Corporación Junta Administradora Acueducto Aguas Frías y otra.

 

42.   Durante las actuaciones en sede de revisión, en la declaración de parte del accionante, la Sala constató que la nieta de este pagó la deuda que aquel tenía con el acueducto y que, por lo tanto, la accionada había reconectado el servicio de agua potable, cesando la posible vulneración al actor de sus derechos fundamentales al agua, a la vida, a la salud y a la dignidad humana. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho sobreviviente, en cuanto un tercero -la nieta del accionante- pagó la deuda del actor con la empresa responsable del servicio de acueducto y con ello se logró la reconexión del servicio y la satisfacción de las pretensiones de la demanda de amparo.

 

3.   Análisis sobre la procedibilidad de los expedientes T-10.177.095 y T-10.187.114

 

43.   A continuación, se presenta el análisis sobre la procedibilidad de las acciones de tutela revisadas bajo los expedientes T-10.177.095 y T-10.187.114, conforme con lo establecido en la Constitución, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. Para verificar el cumplimiento de los presupuestos de procedencia del amparo en estos dos expedientes, la Sala realizará el estudio de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de forma conjunta, teniendo en cuenta que los dos expedientes versan sobre los mismos hechos y pretensiones.

 

Requisito

Acreditación

Legitimación en la causa[69] por activa

Expediente T-10.177.095. De los hechos descritos en la acción constitucional, se encontró que Marina Elizabeth González Machado  interpuso la acción de tutela en nombre propio con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, al agua, al mínimo vital, a la igualdad y a la vivienda digna, en relación con la no prestación del servicio de acueducto en la casa donde habita.  Por lo anterior, se encuentra acreditado el presupuesto de legitimación por activa.

 

Expediente T-10.187.114. Verificado el plenario, la Sala encontró que Jhon Henry Gallego promovió directamente acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, al agua, al mínimo vital, a la igualdad y a la vivienda digna, en tanto que el actor habita una casa que no goza del servicio de acueducto. Por tal motivo, se acredita el presupuesto de legitimación en la causa por activa.

 

Ahora bien, en relación a las pretensiones de ambos accionantes para que se proteja el derecho al agua de toda la comunidad del lugar donde residen, la cual consta de “más de 20 familias”, es preciso determinar que no se cumple el requisito de legitimación por activa para representar los intereses de las personas que integran dicha comunidad, pues no se acreditó que tuvieran su representación legal y tampoco los demandantes invocaron actuar en la condición de agentes oficiosos, derivada de una imposibilidad de los demás interesados en ejercer la defensa de sus derechos.

Legitimación en la causa por pasiva[70]

Expediente T-10.177.095. La acción constitucional se presentó contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Emcali E.I.C.E. E.S.P., la Personería de Santiago de Cali, la Corporación Regional Autónoma del Valle del Cauca CVC, la Secretaría de Infraestructura y Valorización de la Alcaldía de Santiago de Cali, el Acueducto La Luisa, la UAESP del Distrito Especial de Santiago de Cali y la Asociación Administradora del Acueducto de Alto Los Mangos.

 

Al respecto, la Sala procederá a desvincular a la Personería de Santiago de Cali y a la CVC, comoquiera que según los hechos expuestos en la demanda, es evidente que estas autoridades, en virtud de sus funciones, no tienen la aptitud para amenazar ni vulnerar los derechos fundamentales alegados por la accionante y, por ende, no se encuentran legitimadas por pasiva.

 

Lo anterior, ya que según el escrito de tutela y las pruebas recolectadas en sede de revisión, los hechos que fundamentan la acción constitucional se concentran en que Emcali y los acueductos Alto Los Mangos y La Luisa han negado a la accionante la instalación del servicio de agua potable en el predio que dice ser de su posesión, dado que la vivienda no cuenta con licencia urbanística y/o reconocimiento de construcción y la demandante no posee título de propiedad legítimo.

 

En consecuencia, esta Sala encuentra acreditado el requisito de legitimación por pasiva en el asunto sub examine, respecto de las prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto mencionadas y, adicionalmente, sobre la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Alcaldía de Cali, pues la primera tiene a cargo funciones de inspección, vigilancia y control sobre la prestación de los servicios públicos domiciliarios[71]; y, en cuanto a la segunda, la jurisprudencia de esta Corporación[72] ha precisado que de una lectura sistemática de la Constitución, la ley y la jurisprudencia, a los municipios les corresponde garantizar la prestación efectiva de los servicios públicos, como lo es el suministro de agua potable, bien sea de manera directa o a través de particulares o comunidades organizadas. Por ende, la acción de tutela en revisión satisface el requisito de la legitimación en la causa por pasiva, únicamente en cuanto a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Emcali E.I.C.E. E.S.P., la Alcaldía de Santiago de Cali, el Acueducto La Luisa y la Asociación Administradora del Acueducto de Alto Los Mangos.

 

Expediente T-10.187.114. El accionante dirigió la acción de tutela contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el  Ministerio de Ambiente y Desarrollo, el Ministerio de Vivienda, Emcali E.I.C.E. E.S.P., la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC, la Secretaría de Infraestructura y Valorización de la Alcaldía de Santiago de Cali, la Corte Constitucional, el Acueducto La Luisa, la Defensoría del Pueblo de Cali, la Personería de Cali, la Alcaldía de Cali y el alcalde de Santiago de Cali, Alejandro Eder.

 

Esta Sala observa que se deben desvincular del proceso al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Corte Constitucional, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Defensoría del Pueblo de Cali, la Personería de Santiago de Cali y la CVC.

 

En efecto, es preciso destacar que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio[73], la Corte Constitucional[74], el Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible[75] y la Defensoría del Pueblo de Cali[76], no ostentan legitimación por pasiva, toda vez la conducta que presuntamente genera la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales alegados por el accionante, de ninguna forma vincula material o funcionalmente a las demandadas.

 

Adicionalmente, teniendo en cuenta que los hechos y pretensiones de este proceso son iguales a los del expediente T-10.177.095, se reiteran las consideraciones expresadas con respecto a la Personería de Santiago de Cali y la CVC y, por lo tanto, se precisa que la acción de tutela satisface el requisito de la legitimación en la causa por pasiva, únicamente en cuanto a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Emcali E.I.C.E. E.S.P., la Alcaldía de Santiago de Cali, el Acueducto La Luisa y la Asociación Administradora del Acueducto de Alto Los Mangos[77].

Inmediatez[78]

Expedientes T-10.177.095 y T-10.187.114. En los dos casos se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto, según la descripción de los hechos y las pruebas recolectadas en sede de revisión, la presunta vulneración de derechos se ha mantenido en el tiempo, pues ninguna de las entidades accionadas ha prestado el servicio de acueducto a los actores de la acción constitucional hasta el momento.

 

Adicionalmente y teniendo en cuenta que en los eventos en que la vulneración de los derechos fundamentales es continua, el juez de tutela debe considerar las condiciones del accionante, así como las circunstancias que rodean los hechos, para establecer lo que debería considerarse como un plazo razonable, se observa que las acciones de tutela bajo revisión en efecto cumplen con el requisito de inmediatez, en tanto: (i) se interpusieron en marzo del 2024 cuando existía una crisis de acceso al agua potable, debido a que el fenómeno del niño se estaba presentado en el Valle del Cauca[79]; y (ii) conforme a la declaración de parte del señor Henry Gallego[80], los poseedores del predio ubicado en el kilómetro 3 vía a La Reforma, Callejón El Edén, casa No. 4, han intentado diversas estrategias desde el año 2020 para poder acceder al servicio de acueducto. Así, por ejemplo, iniciaron el proceso de adquirir la escritura pública de todo el terreno, para después poder realizar su desenglobe, y han tratado de celebrar diferentes acuerdos con las empresas prestadoras del bien hídrico, aunque estos no han sido de recibo por parte de dichas entidades.

Subsidiariedad[81]

Expedientes T-10.177.095 y T-10.187.114. Con el fin de determinar si se acredita el requisito de subsidiariedad respecto de ambos expedientes, se analizará si (i) existen otros medios de defensa judicial, idóneos y eficaces, que permitan resolver la falta del sistema de acueducto en el predio ubicado en el kilómetro 3 vía a La Reforma, Callejón El Edén, casa No. 4, del Corregimiento La Buitrera de Cali (en adelante el predio La Buitrera) y, si (ii) resulta necesaria o no la intervención transitoria del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

 

De la existencia de otro medio de defensa judicial eficaz e idóneo. Al analizar la situación por la que se instauraron las acciones de tutela, se encuentra que los demandantes podrían interponer una acción popular[82] para proteger sus derechos colectivos al “acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna” y “el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública”[83]. Ello, toda vez que (i) de las pretensiones demandadas en los escritos de tutela, se hace evidente que lo que se busca por los accionantes es la protección del derecho al agua desde el aspecto colectivo y no desde el individual, pues lo que se persigue es garantizar el acceso al servicio de acueducto de toda la comunidad que vive en el predio La Buitrera, en el cual habitan más de 20 familias[84] según las demandas; y (ii) en sede de revisión se constató que, en efecto, dicho predio se encuentra subdividido en aproximadamente 10-12 lotes y está habitado por 20 familias, las cuales carecen del servicio de acueducto[85].

 

Así las cosas, cabría acudir a la acción popular y por ese medio buscar la protección de los derechos colectivos previamente mencionados. Este mecanismo ha sido considerado por la Corte Constitucional como idóneo y eficaz, con miras a resolver controversias que tienen impacto sobre una colectividad[86]. Se recuerda que esta acción se puede instaurar por cualquier persona, sin perjuicio de los efectos generales que produzca el fallo.

 

Si bien es cierto que esta Corte ha establecido que cuando “en un caso existe una estrecha relación entre derechos colectivos y derechos individuales considerados fundamentales, la acción de tutela es procedente dada la imposibilidad en la mayoría de los casos de separar los ámbitos de protección de los dos grupos de derechos”[87], también es cierto que esta Corporación ha señalado que cuando se trata de controversias relacionadas con el acceso al agua, y estas escapan al ámbito de protección del derecho al agua para el consumo humano, se ha entendido que las discusiones sobre el particular deben ser objeto de definición a través de los otros mecanismos de defensa que se establecen en el ordenamiento jurídico, tal como ocurre con la acción popular, si se logra vislumbrar su pertinencia conforme a los hechos y pruebas recolectadas en el proceso[88]. Esta situación es la que se evidencia en el caso sub examine, pues los accionantes tienen acceso al agua potable para el consumo humano, a través de medios propios. 

 

Conforme a las declaraciones de parte que se llevaron a cabo en sede de revisión, se concluyó que los accionantes tienen la posibilidad económica de acceder al agua para su consumo. En efecto, han acudido al suministro por medio de carrotanques y al pago del agua a otros vecinos que sí cuentan con el servicio de acueducto. Así, se resalta que (i) los accionantes tienen una posición socioeconómica solvente[89]; (ii) no alegan tener problemas de salud y (iii) tienen la posibilidad de comprar agua potable para el consumo humano, como en efecto lo vienen haciendo en los últimos años. Estos puntos serán reforzados más adelante, con el fin de precisar por qué no es necesaria la intervención del juez de tutela en el asunto bajo revisión para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala resulta claro que las pretensiones actuales de los accionantes escapan a la salvaguarda del derecho al agua por medio de la acción de tutela y que, por ende, aquella debe analizarse en el ámbito de los derechos colectivos según se indicó anteriormente. En consecuencia, la acción popular es el mecanismo idóneo que prevé el ordenamiento jurídico para dicho fin. Esto, especialmente cuando es necesaria la intervención de diferentes autoridades administrativas para lograr el cumplimiento de los requisitos de ley que se exigen para la instalación y prestación del servicio público domiciliario de acueducto en el predio ubicado en La Buitrera de Cali.

 

Al respecto, es preciso reiterar lo expuesto en la Sentencia T-348 de 2013[90], en la cual se explicó que la característica para determinar la posibilidad de ejercer la acción de amparo depende de que la pretensión sea obtener agua para el consumo humano:

 

Para establecer la procedencia de la acción de tutela cuando su pretensión es la protección del derecho al agua, el juez debe verificar que esté destinada al consumo humano, pues ésta es la característica que define su carácter de fundamental, de lo contrario, se trataría del derecho colectivo al agua y en este caso se debe acudir a la acción popular, consagrada en la Ley 472 de 1998”.

 

Es de resaltar que la alternativa propuesta frente al medio de defensa judicial al cual esta Sala estima que pueden acudir los accionantes, se plantea con base en la información que reposa en el expediente, sin que ello implique un aval para su viabilidad, pues dicha valoración corresponde, en el ámbito de su reconocida autonomía, al juez natural de la acción popular. En todo caso, para efectos del análisis del requisito de subsidiariedad (artículo 86 CP) es plausible reconocer la existencia de otro medio de defensa que torna improcedente el amparo constitucional.

 

Finalmente, en el análisis sobre la existencia de otros medios de defensa judicial, idóneos y eficaces, llama la atención que ambos accionantes refieren los mismos hechos incluso sobre la composición de su núcleo familiar, el cual según los escritos de tutela se encuentra integrado por “una mujer de [la] tercera edad, sus nietos y por una niña que se encuentra a su cargo”. 

 

Si bien esta Corporación ha flexibilizado el estudio de este requisito de procedibilidad cuando se trata de acciones que recaen en sujetos de especial protección constitucional, como los son las personas de la tercera edad[91] y los menores de edad[92], no obstante, la Sala Segunda concluye que en el caso concreto no es posible realizar dicha flexibilización, pues la descripción realizada en la acción de tutela sobre el núcleo familiar de los accionantes no atiende a los vínculos familiares referidos en las declaraciones de parte, ya que en estas en ningún momento se mencionaron niños, nietos o personas de la tercera edad que puedan encontrarse siendo afectados por la falta de acceso al servicio de acueducto.

 

Así, aunque el señor Jhon Henry Gallego Parra vive con su hija adolescente, quien tiene 15 años, lo cierto es que no se allegaron pruebas ni se alegó siquiera que la menor de edad estuviera viendo afectados de manera gravosa sus derechos a la dignidad humana, salud o mínimo vital, más allá de lo descrito en la misma demanda, la cual parecería corresponder a un formato. Conforme a la declaración de parte que se rindió por el señor Gallego Parra, se resalta que la menor de edad tiene un núcleo familiar de apoyo económico sólido, pues su hogar tiene ingresos superiores a 7.000.000 COP y el acceso al agua ha sido garantizado por sus padres a través de medios alternativos, tal como ya se describió. Por lo tanto, no se justifica la intervención del juez de tutela en el caso concreto.

 

Sobre la intervención transitoria del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Al analizar la necesidad de la intervención del juez de tutela en el asunto bajo revisión, es necesario diferenciar dos situaciones respecto del derecho al agua y al saneamiento básico. La primera ocurre cuando la necesidad de conexión se vincula con la garantía del agua para el consumo humano, toda vez que en tal caso se está en presencia de un derecho fundamental, mientras que la segunda sucede, por oposición, cuando tal conexión no se refiere al agua como recurso hídrico vital.

 

En efecto, conforme al artículo 366 de la Constitución[93] y la Ley 142 de 1994[94], el servicio público domiciliario de acueducto tiene como fin esencial poner a disposición de todas las personas agua potable y apta para su consumo, pero no toda reclamación que se haga respecto del servicio de acueducto y acceso al agua es susceptible de la acción de tutela. Solamente podrán ser objeto de reclamación por este medio constitucional aquellas situaciones dirigidas al acceso al agua para el consumo humano, toda vez que es en esos casos en los que puede llegar a existir la afectación a un derecho fundamental. 

 

Así, en la Sentencia T-282 de 2020[95] la Corte precisó que para que el amparo del derecho fundamental al agua potable y al saneamiento básico proceda, se debe constatar que: (i) el líquido vital se reclama para consumo humano y, simultáneamente, que su falta de acceso y disponibilidad ponen en riesgo los derechos fundamentales a la vida y a la salud de quienes demandan el servicio; (ii) la calidad del agua a la que se accede no es adecuada para el consumo humano y (iii) la entidad encargada de prestar el servicio adopta la decisión de suspenderlo sin el debido respeto a los derechos fundamentales del usuario, especialmente, a su mínimo vital. En los casos en los que se busca acreditar alguna de las dos primeras hipótesis, esta Corporación ha exigido que se demuestre que el agua es requerida para el consumo humano o que la que está disponible se encuentra contaminada o no es apta para su ingesta[96].

 

Además, conforme a la Sentencia T-476 de 2019[97], el amparo de los derechos referidos procede cuando los usuarios cumplen con los requisitos señalados en la ley y los reglamentos para la instalación del servicio público, porque el derecho al agua potable implica el deber de acatar las normas técnicas especializadas para la correcta prestación del servicio.

 

Por lo tanto, en el caso bajo examen sería imperioso corroborar (i) la inminente afectación de los accionantes y su derecho a la dignidad humana, la vida, la salud, la vivienda o el saneamiento ambiental; (ii) el reclamo al acceso, disponibilidad y calidad del agua, para consumo humano; y (iii) el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley y los reglamentos para la instalación del servicio público, para que resultara necesaria la intervención del juez de tutela.

 

No obstante, tal como quedó expresado en el caso concreto los accionantes, primero, no probaron que se encontraran comprometidos sus derecho a la salud, la vida o el saneamiento ambiental, pues los demandantes tienen acceso al agua potable para su consumo y no refirieron que su calidad sea insalubre o que les esté generando algún tipo de afectación. Si bien no acceden al bien hídrico por medio de la prestación del servicio de acueducto, sí logran acceder por medios propios, ya que los accionantes cuentan con la posibilidad económica de comprar el líquido.

 

Segundo, en cuanto al derecho a la vivienda digna resalta que los accionantes conocían que el predio La Buitrera no contaba con el servicio de acueducto al momento de comprar los derechos de posesión y, aun así decidieron (i) comprarlo, (ii) construir su vivienda bajo esas condiciones y (iii) habitar dicho bien inmueble, junto con sus familias.

 

Y, tercero, los accionantes no cumplen los requisitos legales para la instalación del servicio público de acueducto, como lo es contar con la licencia de construcción, tratándose de edificaciones por construir[98]. Ello, toda vez que los demandantes fueron poco diligentes en los trámites y permisos necesarios que debían desarrollar y solicitar ante la administración para proceder con la construcción de sus viviendas, siendo esta una de las razones principales por las cuales se les ha negado la prestación del servicio[99]

 

Al respecto, cabe señalar que en la Sentencia T-115 de 2023[100] esta Corporación analizó un caso similar al ahora estudiado y resolvió negar las pretensiones de la demanda de tutela, pues consideró que la accionada, la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca SA ESP -ACUAVALLE SA ESP- no vulneró el derecho al agua de los accionantes porque estos no cumplían con los requisitos de ley para la instalación del servicio público de acueducto y, adicionalmente, los accionantes tenían acceso al agua para el consumo humano sin  presentarse afectación de ningún derecho fundamental. Al respecto, se señaló:

 

78.   Examinada la actual situación fáctica y jurídica manifestada por la accionante la Sala advierte que (i) el inmueble se construyó sin licencia de construcción y (ii) la accionante cuenta con una conexión ilegal que le permite acceder al servicio de agua. Por lo tanto, a pesar de no cumplir con los presupuestos legales para ordenar la instalación del servicio público de acueducto, el predio sí cuenta con el líquido necesario para garantizar los derechos de la accionante y su núcleo familiar.  

(…)

81. La Sala reitera que el cumplimiento de los requisitos legales responde a los mandatos constitucionales, pues buscan verificar que el predio en el cual se ha edificado cumpla con los requisitos normativos propios del ordenamiento territorial, así como con las respectivas licencias de construcción que acreditan que la estructura y arquitectura se ciñen a las exigencias legales y técnicas fijadas por las autoridades. Así mismo, la exigencia de tales requerimientos permite garantizar un desarrollo urbanístico armónico de las ciudades, garantizar la calidad y continuidad del servicio público las 24 horas del día y garantizar las condiciones de seguridad de las personas que habitan el inmueble.

82. Por ello, las empresas de servicios públicos de acueducto deben exigir lo dispuesto en la ley 142 de 1994 y el Decreto 302 del 2000, con el fin de garantizar el interés general, la protección de un ambiente sano, el ordenamiento urbano, la seguridad, la salubridad y el orden público. Por lo tanto, hasta que la accionante no cumpla con los requisitos señalados por la normatividad indicada no se podrá instalar tal servicio de acueducto, sin que ello implique un desconocimiento del derecho fundamental al agua.

 

Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corte ha definido el perjuicio irremediable como “el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia”[101]. En este sentido, ha indicado que para que se pueda superar el requisito de subsidiariedad, debe acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con las siguientes condiciones:

 

“(i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se causa sea grave, lo que implicaría, en consecuencia un daño de gran intensidad  sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna” [102].

 

En el caso concreto, esta Sala observa que la acción de tutela es improcedente, toda vez que no resulta necesaria la intervención transitoria del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, ya que este no es inminente, grave, urgente ni impostergable, pues (i) los accionantes conscientemente decidieron vivir en el predio La Buitrera, construir su vivienda allí sin cumplir con los requisitos de ley, y habitar el bien inmueble sin disponer de la instalación del servicio de acueducto; (ii) la señora Marina Elizabeth González inició la construcción de su casa en el año 2017 y el señor Jhon Henry Gallego en el año 2019 y hasta el momento no han alegado la posibilidad de que se les produzca un daño inminente y grave a causa de la falta de la red de acueducto; y (iii) no se encuentra que por medio de la acción de tutela sea necesario tomar medidas urgentes e impostergables, pues los accionantes han podido asumir por cuenta propia el acceso al agua potable.

 

Ahora bien, resulta pertinente hacer una breve referencia en cuanto a la posible afectación del derecho a la igualdad de los accionantes, por cuanto ellos alegan que el Acueducto Los Magos presta el servicio de acueducto y alcantarillado al predio vecino -casa No. 3-, mientras al suyo se le ha negado dicha oportunidad. Si bien en principio se podría pensar que existe una posible vulneración, lo cierto es que el predio beneficiado no hace parte de la extensión de tierra ubicada en el kilómetro 3 vía a La Reforma, Callejón El Edén, casa No. 4, del Corregimiento La Buitrera de Cali y que esa residencia se construyó muchos años antes de que se hicieran otras edificaciones, por lo que es admisible que se hayan cambiado los requisitos legales de acceso al servicio de acueducto. Además, no existe certeza de que dicho inmueble se encuentre bajo las mismas circunstancias del predio en el que residen los accionantes, es decir, que haya sido adquirido mediante la compra de los derechos de posesión y que no cumpla con todos los requisitos de ley para la instalación de los servicios domiciliarios, por lo que no sería viable promover una comparación entre sujetos o situaciones cuyos parámetros de similitud se desconocen. Así las cosas, no se encuentra probado en los expedientes que pueda existir una posible vulneración del derecho a la igualdad de los accionantes por parte del Acueducto Los Mangos, derivado de la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado a la casa No. 3 del kilómetro 3 vía a La Reforma, Callejón El Edén, del Corregimiento La Buitrera de Cali.

Tabla 3. Requisitos de procedibilidad

 

44.   Conclusión. Por lo anterior, esta Sala, (i) ordenará la desvinculación del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Corte Constitucional, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Personería de Santiago de Cali y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC en los expedientes T-10.177.095 y T-10.187.114, según corresponda; (ii) confirmará el fallo proferido el 02 de abril de 2024, por el Juzgado 009 Penal Municipal con Función del Control de Garantías de Cali que declaró improcedente el amparo solicitado por Marina Elizabeth González Machado contra Emcali E.I.C.E E.S.P. y otras (expediente T-10.177.095); (iii) confirmará la providencia del 08 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Superior de Cali, Sala Sexta de Decisión Laboral, que declaró improcedente la acción constitucional interpuesta por Jhon Henry Gallego contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otras, conforme a los fundamentos aquí expuestos (expediente T-10.187.114); y (iv) revocará la sentencia del 03 de octubre de 2023, emitida por el Juzgado 024 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, que declaró improcedente la tutela promovida por Jesús Ángel Silva Benítez contra la Corporación Junta Administradora Acueducto Aguas Frías y otra (expediente T-10.190.506) y en su lugar declarará la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente para el caso de este expediente. Esto, por cuanto para esta Sala, respecto de los expedientes T-10.177.095 y T-10.187.114 la acción constitucional es improcedente por la falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad; y, en el expediente T-10.190.506, se configura la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.

 

45.   Finalmente, sobre la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali consistente en devolver el expediente T-10.177.095 a la oficina de reparto para que posteriormente se remitiera a los jueces municipales de dicha ciudad, por considerar que no se cumplían las reglas del Decreto 333 de 2021, la Sala considera necesario llamar la atención al  Tribunal para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en este tipo de actuaciones, pues la Corte Constitucional ha establecido que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, no definen reglas de competencia, sino pautas de reparto de las acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden invocar estos decretos para declarar su falta de competencia, en tanto que se impacta la pronta y efectiva garantía de los derechos fundamentales y la naturaleza misma de la acción de tutela[103].

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. En el expediente T-10.177.095, ORDENAR la desvinculación de la Personería de Santiago de Cali y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC, conforme a lo expuesto en esta providencia.

 

SEGUNDO. En el expediente T-10.187.114, ORDENAR la desvinculación del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Corte Constitucional, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Personería de Santiago de Cali y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, conforme a lo expuesto en esta providencia.

 

TERCERO. En el expediente T-10.177.095, CONFIRMAR la sentencia de única instancia proferida el 02 de abril de 2024 por el Juzgado 009 Penal Municipal con Función del Control de Garantías de Cali, que declaró la improcedencia de la acción, conforme a los fundamentos expuestos en esta providencia.

 

CUARTO. En el expediente T-10.187.114, CONFIRMAR la sentencia de única instancia proferida el 08 de abril de 2024 por el Tribunal Superior de Cali, Sala Sexta de Decisión Laboral, que declaró la improcedencia de la acción, conforme a los fundamentos expuestos en esta providencia.

 

QUINTO. En el expediente T-10.190.506, REVOCAR la sentencia del 03 de octubre de 2023 de única instancia, emitida por el Juzgado 024 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, que resolvió la improcedencia de la acción de tutela. En su lugar, DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho sobreviniente, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

 

SEXTO. ADVERTIR a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

SÉPTIMO. ORDENAR que por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se LIBREN las comunicaciones a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] De conformidad con el Acuerdo No. 02 de 2023, para el año 2024, la Sala segunda de revisión quedó integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside.

[2] Expediente digital, archivo “02- DEMANDA y ANEXOS.pdf”.

[3] En principio la acción de tutela se interpuso en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo, el Ministerio de Vivienda, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), la Secretaría de Infraestructura y Valorización de Cali, la Corte Constitucional, el Acueducto La Luisa, la Defensoría del Pueblo de Cali, la Personería Municipal de Cali, la Alcaldía de Cali y el alcalde de Santiago de Cali, Alejandro Eder.

[4] Al respecto se aclara que la actora es poseedora del bien inmueble, pues conforme a las pruebas que obran en el expediente y que fueron adjuntadas por la misma accionante con su demanda, se puede observar que ella adquirió los derechos de posesión del lote donde construyó la vivienda objeto de tutela por medio de “contrato de compraventa de cesión de derechos de posesión de un lote y mejoras”. Expediente digital, archivo “02- DEMANDA y ANEXOS.pdf”, folios 24-27.

[5] Conforme a las pruebas allegadas con la demanda, se puede observar que existen inconsistencias en el número de casa que presenta la falta de servicio de acueducto, pues según los recibos de servicios públicos adjuntos, la casa no es la No. 4 sino la No.9. No obstante, la escritura pública No. 5035 hace referencia a la casa No. 4, al igual que el certificado de paz y salvo emitido por la Tesorería Municipal de Cali.

[6] Es de aclarar desde ahora que, conforme a las declaraciones de parte rendidas por los señores Marina Elizabeth González Machado y Jhon Henry Gallego, el predio ubicado en el kilómetro 3 vía a La Reforma, Callejón El Edén, casa No. 4, sobre el cual se interpone esta tutela, es un lote que ha sido dividido y vendido en sub-lotes, por lo que actualmente en el predio “casa No.4” hay construidas más de 10 casas que son habitadas. Por lo tanto, cuando los accionantes de los expedientes T-10.177.095 y T-10.187.114 se refieren a sus vecinos, no son los vecinos al interior del predio ubicado en el kilómetro 3 vía a La Reforma, Callejón El Edén, casa No. 4, sino a los vecinos por fuera de este.

[7] Expediente digital, archivo “02- DEMANDA y ANEXOS.pdf”.

[8] De conformidad con lo aclarado en el pie de página No. 6, se precisa que estas 20 familias son las que habitan las viviendas construidas en los sub-lotes del predio ubicado en el kilómetro 3 vía a La Reforma, Callejón El Edén, casa No. 4.

[9] Expediente digital, archivo "03- Auto Tribunal devuelve".

[10] Expediente digital, archivo "05- Auto AVOCA tutela".

[11] Expediente digital, archivo "06- oficio corre traslado y constancia". Admitida la acción constitucional, se corrió traslado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Emcali E.I.C.E. E.S.P., la Personería de Santiago de Cali, la CVC, la Secretaría de Infraestructura y Valorización de la Alcaldía de Santiago de Cali y al Acueducto La Luisa. Además, en aras de integrar el debido contradictorio, se vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos (UAESP) del Distrito Especial de Santiago de Cali y a la Asociación Administradora del Acueducto de Alto Los Mangos.

[12] Expediente digital, archivo "08- Rta Personeria".

[13] Expediente digital, archivo "10- Rta de Emcali".

[14] Expediente digital, archivo "09-Rta de Sec Infraestruc Alcaldia Cali".

[15] Expediente digital, archivo "11- Rta CVC".

[16] Expediente digital, archivo "07- Rta de Superinten serv pb".

[17] Expediente digital, archivo "14- Rta de la UAESP". Esta respuesta se remitió al Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, después de que se dictó sentencia.

[18] Expediente digital, archivo “12- Fallo Tutela 2024-00055 conexion servicio agua”.

[19] Expediente digital, archivo “002Demanda”.

[20] Expediente digital, archivo “002Demanda”.

[21] Expediente digital, archivo “003AutoAdmisorio”.

[22] Expediente digital, archivo “005ContestacionAccionada 1”.

[23] Expediente digital, archivo “008ContestacionAlcaldia”.

[24] Expediente digital, archivo “009FalloTutela2023-00345”.

[25] Expediente digital, archivo “03Tutela00020240007300.pdf”. La acción de tutela interpuesta por el señor Jhon Henry Gallego contiene los mismos hechos, derechos y pretensiones presentados por la señora Marina Elizabeth González Machado en su escrito de tutela.

[26] La acción de tutela se instauró contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo, el Ministerio de Vivienda, la Emcali E.I.C.E E.S.P., la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), la Secretaría de Infraestructura y Valorización de Cali, la Corte Constitucional, el Acueducto La Luisa, la Defensoría del Pueblo de Cali, la Personería Municipal de Cali, la Alcaldía de Cali y el Alcalde Alejandro Eder. Adicional, se vinculó a la junta administradora del Acueducto Alto Los Mangos y a la empresa de Acueducto y Alcantarillado de La Buitrera Cali– Acuabuitrera.

[27] Al respecto se aclara que el actor es poseedor del bien inmueble, pues conforme a las pruebas que obran en el expediente y, específicamente, la declaración de parte rendida por él, se puede concluir que el accionante adquirió los derechos de posesión del lote donde construyó la vivienda objeto de tutela, pues él le compró los derechos de posesión de una parte del predio ubicado en el kilómetro 3 vía a La Reforma, Callejón El Edén, casa No. 4, del Corregimiento La Buitrera de Cali a la señora Marina Elizabeth Gómez Machado. Expediente digital, archivos “033 T-10177095 AC_Declaracion de Parte Jhon Gallego.pdf” y “035 Diligencias Declaracion de Parte.pdf”.

[28] Conforme a las pruebas practicadas en sede de revisión, se pudo determinar que la casa No. 4 ubicada en el kilómetro 3 vía a La Reforma, Callejón El Edén del Corregimiento La Buitrera de Cali, es un predio que tiene una extensión de aproximadamente 11.200 m2, el cual fue adquirido por la señora Marina Elizabeth González Machado a través de un “contrato de compraventa de cesión de derechos de posesión de un lote y mejoras” en el año 2017 y, posteriormente, vendidos los derechos de posesión, por lotes, por parte de la señora González. Por lo tanto, al terreno no haber sido objeto de desenglobe hasta el momento, todas las casas al interior de este tienen la misma dirección: “kilómetro 3 vía a La Reforma, Callejón El Edén, casa No. 4, del Corregimiento La Buitrera de Cali”. Expediente digital, archivos “02- DEMANDA y ANEXOS.pdf”, “03Tutela00020240007300.pdf”, “034 T-10177095 AC_Declaracion de Parte Marina Elizabeth.pdf”, “033 T-10177095 AC_Declaracion de Parte Jhon Gallego.pdf” y “035 Diligencias Declaracion de Parte.pdf”.

 

[29] Expediente digital, archivo “03Tutela00020240007300.pdf”.

[30] Expediente digital, archivo “04Auto Avoca Conocimiento Ordena Notificar 20240007300.pdf”.

[31] Expediente digital, archivo “26. Auto ordena vincular - 20240007300.pdf”.

[32] El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado E.S.P. del Paraje la Luisa, la Defensoría del Pueblo - Regional Valle del Cauca, la Corte Constitucional, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, EMCALI ESP S.A., el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Distrito de Santiago de Cali.

[33] Expediente digital, archivos “30RespTutAlcantaLaLuisa00020240007300.pdf”, “13ResTutLaLuisaAcuedu00020240007300.pdf” y “08RtaParajelaLuisa00020240007300.pdf”.

[34] Expediente digital, archivo “18ContestaTutelaEmcali00020240007300.pdf”.

[35] Expediente digital, archivo “29RespTutelaAltoLosMangos00020240007300.pdf”.

[36] Expresión textual de la entidad.

[37] Expediente digital, archivo “31RespTutelaAcuabuitrera00020240007300.pdf”.

[38] Expediente digital, archivo “20RtaCVC00020240007300.pdf”.

[39] Expediente digital, archivo “19RtaPersoneria00020240007300.pdf”.

[40] Expediente digital, archivo “32SentenciaPrimeraInstancia.pdf”.

[41] Expediente digital, archivo “001 SALA A - AUTO SALA DE SELECCION 24-MAYO-2024 NOTIFICADO 11-JUNIO-2024.pdf”.

[42] Bajo el criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental.

[43] Bajo el criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental.

[44] Expediente digital, archivo “003 Informe_Reparto_Auto_24-may-2024_Juan_Carlos_Cortes_Gonzalez.pdf”.

[45] Expediente digital, archivo “004 T-10177095 y T-10190506 AC Auto de Pruebas 02-Jul-2024.pdf”.

[46] Expediente digital, archivo “020 Rta. CVC.pdf”.

[47] Expediente digital, archivos “016 Rta. Acueducto Luisa I.pdf” y “017 Rta. Acueducto Luisa II.pdf”.

[48] Expediente digital, archivo “023 Rta. Unidad Administrativa Especial de Servicios Publicos de Cali.pdf”.

[49] Expediente digital, archivo “018 Rta. Alcaldia de Cali I.pdf”.

[50] Expediente digital, archivo “022 Rta. Personeria de Cali.pdf”.

[51] Expediente digital, archivo “021 Rta. Oficina de Registro de Instrumentos Publicos de Cali.pdf”.

[52] Expediente digital, archivos “014RtaAcueducto Aguas Frias I.pdf” y “015RtaAcueducto Aguas Frias II.pdf”.

[53] Expediente digital, archivos “001 SALA A - AUTO SALA SELECCION 05 (ADICIONAL) 02-AGOSTO-2024 NOTIFICADO 12-AGOSTO-2024.pdf” y “003 Informe_Reparto_Auto_02-Ago-2024_Juan_Carlos_Cortes_Gonzalez.pdf”.

[54] Expediente digital, archivo “001 SALA A - AUTO SALA SELECCION 05 (ADICIONAL) 02-AGOSTO-2024 NOTIFICADO 12-AGOSTO-2024.pdf”.

[55] Bajo el criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental.

[56] Expediente digital, archivo “003 Informe_Reparto_Auto_02-Ago-2024_Juan_Carlos_Cortes_Gonzalez.pdf”.

[57] Expediente digital, archivo “010 T-10187114_AC_Impedimiento_JCCG.pdf”.

[58] Expediente digital, archivo “011 T-10187114_AC_Informe_Impedimento_JCCG.pdf”.

[59] Expediente digital, archivo “012 T-10177095 Auto 1781-24 Resuelve_Impedimento JCCG.pdf”.

[60] Expediente digital, archivo “024 T-10177095 AC Auto de Pruebas 13-Nov-2024.pdf”.

[61] Expediente digital, archivo “028 Rta. Empresa Acueducto del Paraje La Luisa .pdf”.

[62] Expediente digital, archivo “027 Rta. Asociacion Alto Los Mangos.pdf”.

[63] Expediente digital, archivos “034 T-10177095 AC_Declaracion de Parte Marina Elizabeth.pdf” y “035 Diligencias Declaracion de Parte.pdf”.

[64] Expediente digital, archivos “033 T-10177095 AC_Declaracion de Parte Jhon Gallego.pdf” y “035 Diligencias Declaracion de Parte.pdf”.

[65] Expediente digital, archivos “032 T-10177095 AC_Declaracion de Parte Jesus Silva.pdf” y “035 Diligencias Declaracion de Parte.pdf”.

[66] Mediante los Autos del 02 de julio y 12 de noviembre de 2024 se establecieron las condiciones para la consulta de bases públicas de los accionantes, la cual se realizó el 27 de noviembre del mismo año. Al respecto se encontró que (i) la señora Marina Elizabeth González Machado (expediente T-10.177.095) hace parte del régimen contributivo de salud, como beneficiaria; aparece como afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el municipio de Cartagena; no se encuentra registrada en la base de datos del Sisben; y tiene “inactiva” su afiliación a pensiones. (ii) El señor Jesús Ángel Silva Benítez (expediente T-10.190.506) se encuentra en el régimen subsidiado, como cabeza de familia y, hace parte del grupo C6 del Sisbén – hogares en condición de vulnerabilidad o en riesgo de caer en pobreza-. (iii) El señor Jhon Henry Gallego Parra (expediente T-10.187.114), se encuentra en el régimen contributivo, como cotizante y, no está registrado en la base de datos del Sisben. Expediente digital, archivo “036 T-10177095 Constancia Consulta Base de Datos.pdf”.

[67] M.P. Diana Fajardo Rivera.

[68] Sentencia SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera.

[69] El artículo 86 de la Constitución establece que cualquier persona podrá presentar amparo ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particular. Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 regula la legitimación para el ejercicio de la acción de tutela. En este sentido, la solicitud de amparo puede ser presentada: i) a nombre propio; ii) a través de representante legal; iii) por medio de apoderado judicial; o iv) mediante agente oficioso. Además, la acción de tutela podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Este acápite es tomado de la Sentencia T-020 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[70] El artículo 86 de la Carta establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o por el actuar de los particulares. En este contexto, dicha legitimación exige acreditar dos requisitos. Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión. Acápite redactado con base en las Sentencias T-1001 de 2006. M.P. Jaime Araujo Rentería; T-403 de 2019 y T-167 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[71] Decretos 1369 de 2020 y 1547 de 2022.

[72] Sentencias C-256 de 2020, T-401 de 2022, T-337 de 2023, entre otras.

[73] El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, es un órgano de gestión encargado de fijar las políticas ambientales a nivel nacional, para que estas sean ejecutadas por las autoridades ambientales de acuerdo con el área de jurisdicción. Ver, entre otras, la Ley 99 de 1993 y el Decreto Ley 3570 de 2011.

[74] La Corte Constitucional no está llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, en tanto no tiene la aptitud procesal y funcional para resolver las pretensiones formuladas. Ver, entre otros, los artículos 86 y 241de la Constitución, y el Decreto Ley 2591 de 1991.

[75] El Ministerio de Vivienda, Ciudad  y Territorio es el encargado de formular las políticas públicas en materia del desarrollo territorial y urbano planificado del país, la consolidación del sistema de ciudades, con patrones de uso eficiente y sostenible del suelo, teniendo en cuenta las condiciones de acceso y financiación de vivienda, y de prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico. No obstante, no es el organismo encargado de garantizar la prestación de dichos servicios públicos a los usuarios, menos aun cuando no se cuenta con licencia urbanística y/o reconocimiento de construcción y el demandante no posee título de propiedad. Ver, entre otros, el Decreto 3571 de 2011 y el artículo 58 de la Ley 489 de 1998.

[76] La Defensoría del Pueblo es la institución responsable de impulsar la efectividad de los derechos humanos de los habitantes del territorio nacional y de los colombianos en el exterior conforme a los artículos 281 y 282 de la Constitución y  el Decreto 025 de 2014. De esta forma, no se encuentra que esta autoridad tenga la capacidad funcional o que por medio de sus acciones u omisiones haya afectado los derechos fundamentales del accionante según los hechos narrados. 

[77] Teniendo en cuenta que en un principio los accionantes de los expedientes T-10.177.095 y T-10.187.114 demandaron a las mismas autoridades, por los mismos hechos y con fundamento en las mismas razones, es preciso mencionar que las desvinculaciones de las autoridades accionadas respecto de un caso y otro, proceden de manera diferente por esta Corporación, toda vez que los jueces de instancia de los procesos decidieron al momento de la admisión de las demandas correr traslado y desvincular de forma diferente a dichas entidades.

[78]Esta Corporación ha señalado que dicho requisito se cumple cuando son razonables: (i) el tiempo que transcurre desde que se produjo la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, hasta la presentación de la acción de tutela; y (ii) el lapso dentro del cual se promovió la última actuación en defensa de los derechos aparentemente vulnerados y la solicitud de amparo (T-176 de 2018). También, cuando la vulneración de los derechos de la víctima permanece en el tiempo (T-413-2019). Acápite tomado de la Sentencia T-052 de 2023, M.P. Juan Carlos Cortés González.

[79] Ver anuncio de la Corporación autónoma regional del Valle del Cauca. Disponible en https://cvc.gov.co/boletin-prensa-010-2024.

[80] Expediente digital, archivos “033 T-10177095 AC_Declaracion de Parte Jhon Gallego.pdf” y “035 Diligencias Declaracion de Parte.pdf”.

[81] El Decreto 2591 de 1991 establece expresamente que la tutela solo procede cuando “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. En términos generales, la tutela no es un mecanismo adicional o complementario de protección, pues, no puede desplazar, prima facie, los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa judicial, a menos que estos no sean idóneos para proteger los derechos fundamentales alegados o exista un perjuicio irremediable por contener. La inobservancia de este principio es causal de improcedencia del amparo, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591. Así, la Corte Constitucional ha expresado que es viable la instauración de la acción de tutela en alguna de las siguientes hipótesis: (i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relacionado con la supuesta vulneración de un derecho fundamental; o cuando, aun existiendo, (ii) dicho mecanismo no resulte eficaz e idóneo para la protección del derecho; o cuando, incluso, (iii) a pesar de brindar un remedio integral, resulte necesaria la intervención transitoria del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, el cual consiste en el riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño. Finalmente, esta Corporación ha precisado que si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede conceder el amparo como mecanismo transitorio o como mecanismo de protección definitiva de los derechos fundamentales, según corresponda. Acápite tomado de la Sentencia T-319 de 2024, M.P. Juan Carlos Cortés González.

[82] Ley 472 de 1998.

[83] Según lo establecido en la Ley 472 de 1998, artículo 4, sobre la procedencia de la acción popular, “el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna” y “el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública” son derechos colectivos que se consagran por el legislador y respecto de los cuales se autoriza su procedencia.

[84] Expediente digital, archivos “02- DEMANDA y ANEXOS.pdf” y “03Tutela00020240007300.pdf”.

[85] Expediente digital, archivos “022 Rta. Personeria de Cali.pdf”, “034 T-10177095 AC_Declaracion de Parte Marina Elizabeth.pdf”, “033 T-10177095 AC_Declaracion de Parte Jhon Gallego.pdf” y “035 Diligencias Declaracion de Parte.pdf”.

[86] Ver Sentencia T-254 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Reiterada por las Sentencias T-361 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos; T-358 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-618 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera; y T-337 de 2023, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[87] Sentencia T-362 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, la cual a su vez es citada al interior de las Sentencias T-099 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-223 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-152 de 2024, M.P. Juan Carlos Cortés González, entre otras.

[88] Ver Sentencia T-358 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En esta providencia se declaró la improcedencia de la tutela, por cuanto no se encontró acreditado que los accionantes requieran de la conexión del servicio de acueducto para acceder al agua como líquido vital, aunado a que existían otros mecanismos de defensa judicial a través de los cuales podían plantear su controversia.

[89] La accionante Marina Elizabeth González Machado refirió que con ella viven su esposo y uno de sus tres hijos. Que su esposo se dedica a la finca raíz, por lo que no tiene un salario fijo, pero que aproximadamente sus ingresos mensuales son de 3.000.000 COP. Además, señaló que el hijo que vive con ella es ingeniero de sistemas y sus ingresos oscilan entre los 2.000.000 y 3.000.000 COP. Por otro lado, el accionante Jhon Henry Gallego Parra indicó que los ingresos mensuales de su hogar son entre 7.000.000 y 8.000.000 COP y que sus egresos entre 3.000.000 y 4.000.000 COP. Asimismo, se encontró en relación con la consulta en las bases de datos públicas del Sisben, BDUA y RUAF que la señora Marina Elizabeth González hace parte del régimen contributivo de salud, como beneficiaria; no se encuentra registrada en la base de datos del Sisben; y tiene “inactiva” su afiliación a pensiones. Y, el señor Jhon Henry Gallego Parra se encuentra en el régimen contributivo, como cotizante y, no está registrado en la base de datos del Sisben. Expediente digital, archivos “034 T-10177095 AC_Declaracion de Parte Marina Elizabeth.pdf”, “033 T-10177095 AC_Declaracion de Parte Jhon Gallego.pdf”, “035 Diligencias Declaracion de Parte.pdf” y “036 T-10177095 Constancia Consulta Base de Datos.pdf”.

[90] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Reiterada por la Sentencia T-223 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[91] Persona de la tercera edad es quien tenga una edad superior a la expectativa de vida oficialmente reconocida en Colombia. Este término no es sinónimo de “persona mayor”, que es quien es mayor de 60 años según la Ley 2055 de 2020. Ver Sentencia T-013 de 2020. Según el DANE “[h]oy una persona nacida en nuestro país puede llegar a vivir, en promedio 77,23 años. Si se trata de un hombre, 74,48. Si es una mujer, 80,13”. Y, según el Programa para las Naciones Unidas de Desarrollo Humano la esperanza de vida del 2022 de las personas en Colombia estaba en un 73,66%. Disponible en: https://dane70.dane.gov.co/los-hitos/censos/personas-mayores-de-100-anos-en-colombia#:~:text=Hoy%20una%20persona%20nacida%20en,un%20hombre%2C%2074%2C48 y https://www.undp.org/sites/g/files/zskgke326/files/2022-09/Datos%20relevantes_0.pdf.

[92]Sentencia C-177 de 2016, T-084 de 2018, T-052 de 2020 y SU-049 de 2017.

[93] El artículo 366 de la Constitución prescribe que uno de los objetivos fundamentales de la actividad Estatal es la solución de las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable. De esta manera, la Corte Constitucional ha concluido que el Estado está llamado a: “cubrir necesidades básicas insatisfechas y a garantizar las mínimas condiciones para que la existencia del ser humano sea acorde con su dignidad humana”. Ver Sentencia C-041 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[94] La Ley 142 de 1994 incluyó el servicio de acueducto dentro de la categoría de servicio público domiciliario y, a la par, el artículo 3.41 del Decreto 302 de 2000, modificado por el artículo 1º del Decreto 229 de 2002, dispuso lo siguiente: “3.41 Servicio público domiciliario de acueducto o servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También forman parte de este servicio las actividades complementarias tales como captación de agua, procesamiento, tratamiento, almacenamiento y transporte”.

[95] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. La sentencia versa sobre un asunto similar al aquí estudiado en cuanto la accionante alegaba que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de La Buitrera (Acuabuitrera) y la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali estaban vulnerando sus derechos a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y al agua, en tanto se le negaba la conexión del servicio de acueducto por falta de cumplimiento de los requisitos legales. No obstante, en dicha ocasión la Corte Constitucional consideró que aunque la conducta de la entidad accionada estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, se debía flexibilizar el análisis del caso concreto, en razón a que la acción constitucional se presentaba en medio de la pandemia por Covid-19. Así, la Sala Tercera concluyó que “a pesar de que la entidad accionada obró de conformidad con el ordenamiento jurídico, y que la accionante soslayó los trámites urbanísticos y administrativos imprescindibles para disfrutar del servicio de acueducto, la Sala es consciente de que, dadas las circunstancias de emergencia sanitaria, la falta de suministro de agua potable pone en riesgo la salud y la vida de la señora Jurly Viviana Osorio Núñez y la de su núcleo familiar. Razón por la cual, con el ánimo de conjurar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y en sujeción a la jurisprudencia constitucional, se les deberá garantizar un volumen mínimo de agua potable de 50 litros diarios por persona, pues solo así será posible evitar una afectación sustancial a sus derechos fundamentales”.

[96] Sentencia T-401 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[97] M.P. Alberto Rojas Ríos. La sentencia trata un grave problema de calidad del agua para consumo humano que se estaba dando en las viviendas de la Urbanización Alminar Samoa, por el bien hídrico que se suministraba contener Coliformes Totales y Escherichia Coli. En ese sentido, la Corte consideró que la vulneración del derecho fundamental a la vivienda digna se configuraba porque: (i) las viviendas de interés social, dentro de las cuales se encontraba la del demandante, se construyeron con la respectiva licencia y no se gozaba de un servicio público de acueducto que respetara la prerrogativa de contar con agua de calidad; (ii) los habitantes de la urbanización carecían de suministro de agua potable y salubre; y (iii) esos predios no proveían seguridad física a sus habitantes, pues el agua que se abastecía contenía microorganismos que tienen la potencialidad de ser perjudiciales para la integridad personal.

[98] Artículo 2.3.1.3.2.2.6. del Decreto 1077 de 2015.

[99] Expediente digital, archivos “034 T-10177095 AC_Declaracion de Parte Marina Elizabeth.pdf”, “033 T-10177095 AC_Declaracion de Parte Jhon Gallego.pdf” y “035 Diligencias Declaracion de Parte.pdf”.

[100] M.P. José Fernando Reyes Cuartas. En este caso, la Corte Constitucional concluyó que la acción de tutela  era improcedente respecto de la mayoría de accionantes que interpusieron la demanda, debido a que se incumplía con el requisito de subsidiariedad, ya que estos no habitaban en el predio para el cual solicitaban la conexión del servicio de acueducto. Adicionalmente, la Sala negó el amparo del derecho fundamental al agua respecto del único caso donde el bien inmueble sí era habitado, toda vez que la accionante no cumplía con las exigencias legales para acceder a la conexión del servicio público de acueducto y, que su predio contaba con el servicio de agua de forma continua a través de medios que si bien podrían considerarse fraudulentos, tenían el aval de la empresa accionada.

[101] Sentencia T-190 de 2020, M.P. Carlos Bernal Pulido.

[102] Sentencia T-003 de 2022, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. Negrilla y cursiva fuera del texto original.

[103] Ver, entre otros, los Autos 332 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y, 1736 de 202, M.P. Diana Fajardo Rivera. El parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.