T-092-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Sentencia T-092/25

 

DERECHO A LA SALUD Y A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA-Incumplimiento de obligaciones recíprocas en la construcción e implementación del Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR), para niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad

 

(...) la institución no adelantó las gestiones necesarias para garantizar la efectiva implementación de los ajustes razonables identificados, ni que haya solicitado apoyo a la Secretaría de Educación para su materialización. El Decreto 1421 de 2017 establece que la educación de las personas con discapacidad debe garantizarse a través de ajustes razonables y apoyos específicos que eliminen las barreras en el aprendizaje. Para ello, el PIAR es la herramienta fundamental, ya que permite la identificación de necesidades educativas, la definición de objetivos de aprendizaje y la implementación de estrategias pedagógicas diferenciadas. La Institución Educativa y la Secretaría de Educación (accionadas) debieron formular un PIAR riguroso y ajustado a la normativa vigente, en el que se asegure la participación de todos los actores educativos, la identificación precisa de barreras y la definición de los ajustes razonables necesarios para la inclusión efectiva (del niño). La ausencia de un PIAR bien formulado ha generado incertidumbre sobre qué ajustes requiere (del niño) y qué apoyos educativos deben implementarse, lo que impide ordenar de inmediato la asignación de cualquier tipo de acompañamiento educativo para la inclusión en el aula.

 

DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Tratamiento integral

 

(...) el tratamiento integral, cuando se trata de niños, niñas y adolescentes en condición de discapacidad, implica un mandato de protección a la salud prevalente y prioritaria, que exige que la atención en salud sea prestada de forma inmediata sin obstáculos legales, administrativos o económicos de ninguna índole.

 

DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Vulneración cuando se niega la atención y el servicio de transporte

 

ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional

 

CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Adopción del modelo social de la discapacidad

 

DERECHO DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD A UNA VIDA INDEPENDIENTE-Alcance y contenido

 

DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional e internacional

 

DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Obligación de implementar ajustes razonables para garantizar desarrollo armónico integral y participación de estudiantes en situación de discapacidad

 

DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA-Entidades del sector educativo responsables de los ajustes razonables

 

PLAN INDIVIDUAL DE AJUSTES RAZONABLES EN EDUCACION INCLUSIVA-Alcance y contenido

 

APOYO EDUCATIVO PARA LA INCLUSIÓN-Concepto

 

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Aplicación del principio de integralidad para garantizar la prestación de los servicios de transporte, alojamiento y alimentación para paciente y un acompañante

 

PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede la orden de tratamiento integral

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Primera de Revisión

 

Sentencia T-092 de 2025

 

Referencia: expediente T-10.689.801.

 

Asunto: acción de tutela interpuesta por Erika, en representación de su hijo Germán, en contra de EPS FAMISANAR S.A.S.

 

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá D.C., 17 de marzo de 2025.

 

La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

 

SENTENCIA.

 

Decisión adoptada en el proceso de revisión del fallo de única instancia proferido el 7 de octubre de 2024 por el Juzgado 002 Penal Municipal con función de conocimiento de Cartago, Valle del Cauca, dentro del trámite de la acción de tutela promovida por la señora Erika, en representación de su hijo Germán, en contra de EPS FAMISANAR S.A.S.[1].

Síntesis de la decisión

 

En esta ocasión, la  Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional resolvió el caso de un niño de seis años diagnosticado con Púrpura Trombocitopénica Idiopática (PTI) y anemia ferropénica, cuya madre interpuso una acción de tutela con el fin de obtener la asignación de un acompañante durante los descansos escolares, la cobertura de los costos de transporte para sus controles médicos y la garantía de un tratamiento integral. Lo anterior, fundamentado en que, según la accionante, su hijo requiere de apoyo permanente en la jornada escolar, por sus diagnósticos requiere de desplazamientos constantes a controles médicos que su familia no está en la capacidad de sufragar y, constantemente, debe acudir ante la EPS a solicitar la autorización de los tratamientos y servicios que requiere su hijo.

 

Para resolver este caso la Corte formuló dos problemas jurídicos: uno relativo al derecho a la educación inclusiva y otro relativo al derecho a la salud. En ese sentido, la providencia desarrolló el modelo social de discapacidad, el concepto de educación inclusiva y la figura de los apoyos razonables en el aula. Igualmente, la Corte reiteró la jurisprudencia relativa a los requisitos para el reconocimiento de costos de transporte intermunicipal e intraurbano de pacientes y la garantía del tratamiento integral, la cual se ve reforzada cuando se trata de niños con discapacidad.

 

Al resolver el caso en concreto la Corte revocó el falló de única instancia y concedió el amparo. En primera medida, la Corte concluyó que, con relación al derecho a la educación, el Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR) elaborado por las autoridades educativas no cumplía con los requisitos normativos y jurisprudenciales, ya que este no identifica con precisión las barreras que enfrenta el estudiante ni define ajustes pedagógicos adecuados y tampoco fue actualizado para la transición de grado. Por lo anterior, la Corte concluyó que no es posible ordenar de inmediato la asignación de un tutor o acompañante sin una evaluación técnica rigurosa y, en consecuencia, dispuso la reformulación integral del PIAR, conforme a los lineamientos del Decreto 1421 de 2017 y la jurisprudencia constitucional en la materia.

 

Por otro lado, en el ámbito de la salud, la Corte encontró que, si bien la EPS reconoció la necesidad de traslados constantes para garantizar la continuidad del tratamiento del niño, la EPS no asumió los costos de traslado intermunicipal ni intraurbano. Adicionalmente, la Corte verificó que en el presente caso concurrían las condiciones fijadas en la jurisprudencia para ordenar la garantía del tratamiento integral. Finalmente, la Corte ordenó a la EPS accionada garantizar el tratamiento integral del niño con la cobertura de los servicios médicos requeridos y, asimismo, asumir los correspondientes costos de transporte intermunicipal e intraurbano que requiera el niño junto con un acompañante, conforme a los criterios fijados en la jurisprudencia.

Tabla de contenido

I.       ANTECEDENTES……………………………………………………...3

1.1.    Hechos y pretensiones. 3

1.2.    Respuesta de las accionadas y vinculadas 4

1.3.    Decisión objeto de revisión: primera y única instancia. 6

1.4.    Actuaciones en sede de revisión. 6

II.      CONSIDERACIONES  ……………………………………………...14

2.1.    Competencia. 14

2.2.    Cuestiones previas 14

2.3.    Análisis de procedencia de la acción de tutela. 17

2.3.1. Legitimación en la causa por activa. 17

2.3.2. Legitimación en la causa por pasiva. 18

2.3.3. Inmediatez. 20

2.3.4. Subsidiariedad. 22

2.4.    Planteamiento del problema jurídico. 24

2.5.    El modelo social de la discapacidad. 25

2.6.    El derecho a la educación inclusiva. 26

2.7.    El concepto de ajustes razonables. 29

2.8.    El cubrimiento de los gastos de transporte. 32

2.9.    Tratamiento integral. Reiteración de jurisprudencia. 34

2.10.  Análisis del caso en concreto. 36

III.     DECISIÓN…………………………………………………………….45

 

 

 

 

 

 

 

 

I.         ANTECEDENTES[2]

 

1.1.          Hechos y pretensiones

 

1.   El 24 de septiembre de 2024, Erika presentó una acción de tutela en representación de su hijo Germán, de 6 años, en contra de la EPS FAMISANAR S.A.S. (en adelante, Famisanar). En su escrito, la actora alegó la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, la vida y la dignidad humana de Germán, quien fue diagnosticado con “Púrpura Trombocitopénica Idiopática”[3] o “Trombocitopenia Inmunitaria”[4] (en adelante, PTI). Además, según afirmó la accionante en el escrito de tutela, a raíz de dicho diagnóstico a su hijo se le certificó una condición de discapacidad de carácter físico, psicosocial y “múltiple”  por parte de profesionales en enfermería, medicina y trabajo social adscritos al Hospital San Nicolás E.S.E[5].

 

2.   La acción de tutela se basó en dos problemáticas principales. Por un lado, Famisanar negó la designación de un “tutor” para supervisar a Germán durante los recesos escolares, a pesar de que, según indicó la accionante, el médico tratante de la IPS Oncólogos de Occidente S.A.S. había prescrito este acompañamiento como necesario debido a su diagnóstico y sintomatología[6]. Al respecto, Erika manifestó que no cuenta con los recursos económicos para asumir este gasto y que Famisanar se ha negado a cubrirlo, bajo el argumento de que no es un servicio de salud, sino educativo[7].

 

3.   Por otro lado, Erika señaló que, para garantizar la atención médica de Germán, ambos deben realizar desplazamientos constantes tanto dentro de su municipio, Cartago (Valle del Cauca), como a otros municipios y departamentos; en específico, al municipio de Pereira (Risaralda)[8]. Estos traslados implican gastos de transporte, hospedaje y alimentación, los cuales Erika no puede costear. Por ello, la accionante solicitó a Famisanar el reconocimiento de estos costos, petición que también fue negada[9].

 

4.   Las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por Erika consisten en que se ordene a Famisanar: (i) la designación de un tutor para su hijo, Germán; (ii) el reconocimiento de los gastos de transporte, hospedaje y alimentación necesarios para acceder a las prestaciones asistenciales; y (iii) la garantía de un tratamiento integral para el diagnóstico de “Púrpura Trombocitopénica Idiopática” [10].

 

5.   Por reparto, el conocimiento de la tutela le correspondió al Juzgado 002 Penal Municipal de Cartago[11], autoridad judicial que, mediante Auto del 24 de septiembre de 2024[12], admitió la tutela y ordenó vincular a su trámite al Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, la Administradora de los Recursos del SGSS – ADRES, la Secretaría de Salud de Buenaventura, la Secretaría de Salud de Cartago, la Secretaría de Educación de Cartago, la Secretaría de Salud del Valle del Cauca, la Secretaría de Educación del Valle del Cauca, la IPS Oncólogos del Occidente S.A.S y al agente interventor de Famisanar.

 

1.2.          Respuesta de las accionadas y vinculadas

 

6.   El Ministerio de Salud y Protección Social[13], la Superintendencia Nacional de Salud[14], la Administradora de los Recursos del SGSS – ADRES[15], la Secretaría de Salud de Buenaventura[16], la Secretaría de Salud de Cartago[17], la Secretaría de Educación de Cartago[18], la Secretaría de Salud del Valle del Cauca[19], la Secretaría de Educación del Valle del Cauca[20], y la IPS Oncólogos del Occidente S.A.S[21] fueron vinculadas al trámite de tutela y solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva bajo el argumento de que no tenían relación  con la vulneración de los derechos alegada en el escrito ni injerencia sobre las pretensiones.

 

7.   La IPS Oncólogos del Occidente S.A.S. añadió que, para la fecha de la contestación, no contaba con autorizaciones direccionadas a la IPS por parte de la EPS a nombre de Germán[22].

 

8.   La Secretaría Municipal de Educación de Cartago también informó que Germán se encuentra matriculado en primer grado en el Colegio Los Guaduales. Además, la entidad precisó que el niño requiere de acompañamiento por parte de “una enfermera o auxiliar en salud “en todo momento” [23] ya que el niño puede presentar “cambios intempestivos en su salud” [24] o crisis que requieran una atención de urgencia para la cual su personal no está preparado[25].

 

9.   Por su parte, Famisanar solicitó declarar improcedente la acción de tutela, bajo el argumento de que ha garantizado todos los servicios médicos requeridos por la accionante sin negativas ni dilaciones, y que no corresponde conceder un tratamiento integral al tratarse de servicios futuros, inciertos o posiblemente excluidos[26].

 

10.             Respecto al tutor, la EPS afirmó que no existen órdenes médicas vigentes que respalden dicha solicitud y que el diagnóstico de PTI no afecta la motricidad del niño, su desarrollo personal ni su capacidad para realizar actividades cotidianas[27]. Además, la accionada señaló que una junta médica concluyó que el “tutor sombra” [28] no era necesario, ya que podría limitar la independencia y autonomía del niño en su entorno diario [29].

 

11.             Famisanar agregó que, al ser el tutor sombra un servicio de naturaleza escolar y no médica, su financiación corresponde a las autoridades educativas[30]. Finalmente, la EPS alegó temeridad por parte de la accionante, la calificó como “litigante frecuente” y solicitó medidas disciplinarias[31], aunque no presentó evidencias de acciones de tutela anteriores con identidad de sujeto, causa y objeto.

 

1.3.          Decisión objeto de revisión: primera y única instancia

 

12.             En sentencia del 7 de octubre de 2024, el Juzgado 002 Penal Municipal con función de conocimiento de Cartago negó todas las pretensiones de la tutela interpuesta por Erika[32]. Según el juez de tutela, no existían órdenes médicas que justificaran la designación de un “tutor”. Por otro lado, respecto a las pretensiones de tratamiento integral y reconocimiento de gastos de transporte, el juez concluyó que: (i) no se evidenciaba negligencia por parte de la EPS; (ii) no se presentaron órdenes médicas que detallaran el tratamiento requerido; y (iii) no se probó la necesidad periódica y cierta de traslados del niño por razones médicas.

 

13.             Además, la autoridad judicial consideró que Germán ha contado con la continuidad del tratamiento que su condición exige y, dado que la historia clínica aportada tiene fecha de agosto de 2023, no era posible determinar su estado actual ni resolver sobre asuntos futuros o inciertos[33]. La mencionada sentencia no fue impugnada, por lo que esta fue la única instancia de la acción de tutela.

 

1.4.          Actuaciones en sede de revisión

 

14.             El 24 de enero de 2025, la magistrada ponente profirió un auto de pruebas para reunir mayores elementos de juicio frente al estado actual de las pretensiones en el caso concreto. En particular, solicitó a Famisanar un informe consolidado sobre la historia clínica del niño, los servicios médicos prestados y pendientes, así como la frecuencia y necesidad de sus traslados. Por otro lado, al Colegio Los Guaduales y a la Secretaría de Educación de Cartago, se les requirió informar si Germán presenta barreras pedagógicas, los mecanismos de apoyo implementados y si cuenta con un Plan Individual de Ajustes Razonables (en adelante, PIAR), además de detallar si el niño ha requerido asistencia por razones de salud.

 

15.             Adicionalmente, a la IPS Oncólogos del Occidente S.A.S. se le pidió un informe sobre el estado de salud del niño, sus necesidades médicas y la necesidad de un tutor en el entorno escolar. Igualmente, la accionante fue requerida para aportar información sobre su situación económica y familiar, los gastos de desplazamiento en los que incurre para garantizar la atención médica de su hijo y cualquier documento que sustente la necesidad de un tutor[34].

 

16.             En el siguiente cuadro se describe brevemente el contenido de cada una de las respuestas enviadas a la Corte en virtud del requerimiento probatorio.

 

Tabla 1. Respuestas al auto de pruebas

Respuestas al Auto de pruebas del 24 de enero de 2025

Erika[35]

Erika, madre de Germán, informó que su hijo fue diagnosticado con Púrpura Trombocitopénica Idiopática (PTI) hace cuatro años, enfermedad que en dos ocasiones ha requerido hospitalización en una unidad de cuidados intensivos. Germán vive con sus padres, sus dos hermanas de 18 y 9 años, y su sobrino de 9 meses, hijo de la hermana mayor de Germán.

La accionante añadió que renunció a su empleo para atender las necesidades médicas de Germán y garantizar su bienestar, lo que ha generado un impacto emocional y financiero en su hogar. Erika explicó que su esposo, quien tiene un dolor agudo en la espalda, es el único proveedor de la familia y trabaja como reciclador y vendedor de chatarra, actividad que no le genera ingresos suficientes para cubrir los gastos del hogar.

Frente al proceso educativo del niño, Erika señaló que el médico especialista ordenó la asignación de un “tutor sombra” para Germán durante los descansos escolares, debido a que el medicamento prescrito para su condición médica, reduce la coagulación de su sangre e incrementa su nivel de energía. Según explicó la accionante, Germán no tiene conciencia del autocuidado, lo que genera un alto riesgo de caídas y lesiones que, en su caso, pueden resultar críticas. Pese a esta indicación médica, la EPS negó la prestación de este servicio bajo el argumento de que esa prestación le correspondía a la institución educativa. Ante la falta de un acompañante para su hijo, Erika manifestó que ha tenido que asistir personalmente al colegio durante los descansos para vigilarlo.

En relación con la garantía del derecho a la salud, Erika informó que, durante los últimos cuatro años, Germán ha requerido traslados mensuales a Tuluá, Armenia y Pereira para sus citas médicas con el especialista, sin que la EPS haya reconocido los gastos de transporte. La actora señaló que, en los últimos tres meses, la IPS Oncólogos del Occidente le ha cubierto los gastos de transporte mediante una fundación que apoya a familias en condición de vulnerabilidad, debido a que la EPS no ha asumido esta obligación.

Sobre la prestación de servicios de salud, Erika manifestó que han enfrentado constantes obstáculos administrativos, pues la EPS demora la autorización de exámenes y consultas, obligándola a insistir para que sean tramitados. La accionante informó que, además, su hijo lleva dos meses esperando la entrega de Vitamina C (ácido ascórbico), un medicamento prescrito a Germán.

Además, Erika aportó un certificado de discapacidad expedido el 5 de septiembre de 2023 por el Hospital San Nicolás E.S.E., con membrete del Ministerio de Salud y Protección Social, en el que se indica que Germán tiene discapacidad física y psicosocial. El documento está firmado por profesionales en enfermería, medicina y trabajo social.

La accionante también aportó una historia clínica emitida por la IPS Oncólogos del Occidente con fecha del 14 de enero de 2025, en la que se documenta la evolución del estado de salud de Germán, con énfasis en las fluctuaciones de sus niveles de plaquetas y la continuidad del tratamiento médico prescrito. Según el reporte, el niño sigue bajo tratamiento con Eltrombopag[36] (90 días), Sulfato Ferroso (30 días) y Ácido Ascórbico (60 días).

En el mismo documento, se incluyó una anotación en la que se indica que Germán tiene un diagnóstico de púrpura trombocitopénica, lo que ocasiona que sus plaquetas presenten descensos significativos en algunos momentos, con el consecuente riesgo de sangrado. Por esta razón, el informe médico establece que no puede realizar actividad física y “requiere que se le asigne un tutor para supervisarlo en los descansos[37]”.

EPS Famisanar[38]

La EPS Famisanar confirmó que Germán, de 6 años, tiene un diagnóstico de PTI y que su manejo médico ha sido acorde con la evidencia científica disponible. La entidad aseguró que el control de la enfermedad ha sido adecuado, sin hospitalizaciones en el último año.

 

Frente al estado de salud actual de Germán, según indicó la EPS, en la última consulta médica registrada en la historia clínica, se documentó que las plaquetas están dentro de los valores normales y se han mantenido estables, por lo que el tratamiento continúa sin cambios. En particular, la EPS detalló los resultados del recuento de plaquetas de Germán desde mayo de 2023 hasta junio de 2024 en los que se evidencian fluctuaciones.

 

Respecto a las necesidades médicas y restricciones de Germán, la EPS, a partir de lo establecido en la Guía de Práctica Clínica para el Manejo de la PTI en población pediátrica en Colombia (2018) y en el Protocolo de estudio y tratamiento de la PTI (2018) de la Asociación Española de Pediatría, señaló que las necesidades médicas del niño incluyen: controles médicos periódicos con el especialista de hematología, pruebas de laboratorio regulares, tratamiento farmacológico continuo, seguimiento de una lista de contraindicaciones, restricción de actividades físicas intensas y prevención de traumatismos e identificación y monitoreo de signos de alarma que puedan indicar una recaída.

 

La EPS sostuvo que estas son las necesidades generales para pacientes con PTI y que ha garantizado la atención médica de Germán. Por otro lado, en lo referente a la necesidad de un acompañamiento académico, Famisanar negó la necesidad de un tutor bajo el argumento de que las guías de práctica clínica no contemplan la supervisión escolar como un componente del tratamiento de la Púrpura Trombocitopénica Idiopática.

 

Famisanar reportó múltiples autorizaciones para consultas de control con hematología pediátrica en la IPS Oncólogos del Occidente S.A.S. en Pereira y el suministro del medicamento Eltrombopag (Revolade) Tableta 25 mg.

 

En lo referente a las necesidades de desplazamiento, la entidad confirmó que el niño debe trasladarse mensualmente a Pereira (Risaralda) para controles médicos con el especialista en oncohematología pediátrica. Famisanar añadió que, dentro del municipio de Cartago, Germán ha requerido traslados para la toma de exámenes de laboratorio en la IPS SEVISALUD. Sin embargo, a pesar de reconocer que Germán debe trasladarse periódicamente para sus controles médicos, la EPS no se pronunció explícitamente sobre el reconocimiento o no de los gastos de transporte.

 

Adicionalmente, los días 7[39] y 11[40], de marzo de 2025, la EPS Famisanar remitió dos escritos complementarios extemporáneos[41] a su contestación al Auto de pruebas del 24 de enero de 2025. En dichos documentos la entidad reconoció que, desde septiembre de 2024, el médico tratante de Germán dejó constancia en su historia clínica sobre la necesidad de un tutor para su supervisión durante los descansos escolares. No obstante, la entidad indicó que se realizaría “un nuevo informe” para evaluar la pertinencia de este acompañamiento.

 

En relación con el servicio de transporte, Famisanar manifestó que, en el último acercamiento con la familia, esta habría señalado que “no requería” el servicio, pues la Fundación de Oncólogos de Occidente lo estaba brindando. Frente a la entrega de la Vitamina C, la EPS informó que el medicamento ya se encontraba disponible para su entrega inmediata, pero que Erika había manifestado que se acercaría a reclamarlo el lunes 10 de marzo. Finalmente, la EPS mencionó que adjuntaba como prueba “tiquetes para la prestación del servicio de hemodiálisis”, sin embargo, no se encontró documentación anexa y pareciera que dicha información no guarda relación con el presente caso.

IPS Oncólogos de Occidente[42]

La IPS Oncólogos del Occidente informó que Germán ha sido paciente de la institución desde julio de 2021 y que su diagnóstico es Púrpura Trombocitopénica Idiopática crónica. La IPS también reportó que Germán ha recibido tratamiento médico desde julio de 2021, con episodios de trombocitopenia tratados con metilprednisolona e inmunoglobulina en el Hospital San Juan de Dios. En noviembre de 2022, el niño fue diagnosticado con Anemia Ferropénica[43], manejada con Sulfato Ferroso. Ese mismo año se intentó tratamiento con Azatioprina, pero fue suspendido por posible depresión medular secundaria.

 

El prestador de salud además informó que desde marzo de 2023, Germán está bajo tratamiento con Eltrombopag, ajustado según sus niveles de plaquetas. La entidad añadió que entre diciembre de 2023 y mayo de 2024, el medicamento fue suspendido en varias ocasiones debido a niveles elevados de plaquetas, pero se reinició tras descensos significativos.

 

Frente al estado actual de salud de Germán, según indicó la entidad, en la última consulta, realizada el 14 de enero de 2025, el médico tratante reportó que Germán se encuentra asintomático, pero mantiene tratamiento con Eltrombopag 25 mg al día y continúa con enuresis primaria[44], tanto diurna como nocturna.

 

Según indicó la IPS, actualmente, Germán requiere controles mensuales con oncohematología pediátrica y mantiene Eltrombopag como tratamiento de base. Además, el niño requiere de exámenes de laboratorio periódicos, lo cual incluye hemogramas, estudios de función hepática y pruebas de creatinina, así como la prescripción de Ácido Ascórbico y el medicamento Eltrombopag por periodos de 30 y 90 días, respectivamente. Con relación a los traslados, la IPS confirmó que Germán debe asistir a controles mensuales con el médico tratante en Pereira (Risaralda) y que, en caso de una recaída grave, debe ser remitido de urgencia a un hospital de cuarto nivel en Pereira para la administración de inmunoglobulina.

 

Respecto a las restricciones médicas de Germán, Oncólogos de Occidente indicó que el niño presenta episodios de descenso súbito de plaquetas que pueden implicar riesgo de sangrado, lo que le impide realizar actividad física intensa. Por esta razón, el médico tratante recomendó la asignación de un tutor para supervisarlo durante los descansos en el colegio.

Secretaría de Educación Municipal de Cartago[45]

La Secretaría de Educación informó que, según el historial del Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT), Germán ha estado matriculado de manera continua en el sistema educativo formal desde el grado cero en 2023 y actualmente cursa segundo grado en 2025 en el Colegio Los Guaduales; con lo cual, la entidad manifiesta que ha garantizado su derecho a la educación sin interrupciones.

 

La Secretaría informó que Germán ha recibido acompañamiento personalizado de una profesional de apoyo, a través del operador encargado del contrato de necesidades educativas especiales en Cartago "Comfund". Por otro lado, la Secretaría de Educación señaló que en el proceso académico de Germán se han identificado barreras pedagógicas, las cuales se individualizaron a través de una valoración pedagógica especializada y para las cuales se adoptó un PIAR en los términos del Decreto 1421 de 2017.

 

En particular, en el PIAR, el formato de valoración pedagógica y el formato de atención integral al estudiante de COMFUND, todos con fecha del 05 de septiembre de 2024, se identificó lo siguiente con relación a las barreras que enfrenta Germán en el entorno educativo:

 

1.   Movilidad y bienestar físico

·        Se cansa con facilidad y ha manifestado dolor de piernas recurrente, lo que ha requerido ajustes en el espacio físico y en el ambiente escolar.

·        No requiere sistema de apoyo para la movilidad ni adaptaciones para la motricidad fina, pero se ha recomendado reducir la carga de trabajo físico en actividades escolares.

·        No es plenamente consciente de su diagnóstico, lo que se refleja en su comportamiento y en su tendencia a participar en juegos de manera brusca sin medir los riesgos para su salud.

 

2.   Regulación de la atención y el aprendizaje

·        Se distrae con facilidad, lo que afecta su concentración en las actividades académicas.

·        Presenta dificultades para identificar ideas principales en textos de mayor complejidad y en la organización de sus ideas al escribir. No obstante, debe tenerse en cuenta que está en proceso de aprender a escribir y leer.

·        No logra identificar sus errores ni aplicar estrategias para mejorar su producción escrita, lo que ha llevado a la implementación de monitoreo individualizado mediante la revisión diaria de cuadernos.

·        Presenta micción involuntaria en el aula, según él mismo manifiesta, asociados al miedo a ser reprendido por su comportamiento o por accidentes.

 

3.       Funciones ejecutivas y regulación del comportamiento

·        Presenta dificultades para recordar conocimientos previos sin ayuda de refuerzos externos.

·        No logra organizar su tiempo de manera eficiente ni anticipar cuándo debe modificar su estrategia de aprendizaje. Puede resolver tareas por distintos métodos, pero requiere apoyo para planificar cómo abordarlas.

 

4.   Ajustes implementados y/o en proceso de aprobación

·        Flexibilidad en los tiempos de aprendizaje para evitar fatiga cognitiva. Ajuste de actividades físicas para minimizar el impacto de la fatiga y el dolor.

·        Monitoreo individualizado mediante revisión diaria de cuadernos.

·        Se recomendó capacitar y concientizar a los docentes sobre el diagnóstico de Germán y los ajustes pedagógicos necesarios.

·        Se indica que por parte del prestador de salud está pendiente la asignación de un tutor permanente para acompañamiento en la jornada escolar.

 

Adicionalmente, el PIAR de Germán señala que vive en Cartago, Valle del Cauca, junto con su madre, su padre y tres hermanos mayores. Se señala que su madre es ama de casa, mientras que su padre trabaja como reciclador y comprador de chatarra.

 

Según indicó la entidad, esta evaluación fue realizada conforme a los criterios para necesidades educativas especiales y permitió establecer las áreas en las que Germán requiere apoyos específicos. La entidad aseguró que el PIAR ha sido aplicado y cuenta con un monitoreo continuo, con participación de profesionales de apoyo, docentes y acudientes. El PIAR aparece firmado por la docente de apoyo, Erika y Germán.

 

Finalmente, la Secretaría de Educación indicó que no ha reportado incidentes específicos en los que Germán haya requerido asistencia inmediata por razones de salud dentro del colegio y reiteró que el niño ha recibido intervención personalizada.

Colegio Los Guaduales[46]

El 7 de marzo de 2025, la institución educativa Colegio Los Guaduales remitió su respuesta al Auto de pruebas del 24 de enero de 2025 de manera extemporánea. En su escrito, la institución explicó que el retraso en la contestación obedeció a inconvenientes técnicos en el correo institucional.

 

En cuanto al proceso educativo de Germán, la institución informó que se han identificado barreras en su aprendizaje relacionadas con su condición de discapacidad. Asimismo, el colegio informó que el niño que ha recibido seguimiento por parte del área de orientación escolar, dado que su madre informó que no puede exponerse a golpes o actividades de riesgo debido a la posibilidad de sangrado, conforme a indicaciones médicas. Con relación a esto último, el colegio manifestó que se ha limitado la participación del niño en actividades físicas, como juegos y fútbol, y que durante los descansos permanece bajo la supervisión de la docente.

 

Asimismo, la institución confirmó la existencia de un Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR) formulado para John Jairo el 05 de septiembre de 2024, el cual se remitió nuevamente, esta vez firmado por una docente, la madre de Germán y una profesional de apoyo.

 

En relación con la solicitud de la madre del niño sobre el acompañamiento de un tutor sombra especializado o para sus necesidades físicas y de salud, el colegio manifestó no tener objeción alguna y consideró que este tipo de apoyo podría ser procedente y beneficioso para su proceso educativo. El colegio añadió que en otros casos similares se ha contado con tutores asignados por las EPS, lo que ha representado un avance positivo en la inclusión y aprendizaje de los estudiantes.

 

Además, la institución educativa remitió diversos documentos que evidencian el seguimiento del proceso académico de Germán[47]. Entre ellos, el colegio aportó actas de reuniones con los padres de familia en las que, desde el 18 de abril de 2024, se mencionaron dificultades en su aprendizaje y adaptación escolar.

 

En particular, desde el acta de la reunión del 25 de junio de 2024 se recomendó a la madre solicitar a la EPS un tutor sombra para el acompañamiento en los descansos y se sugirió que, mientras se gestionaba, continuara con la compañía de su acudiente durante los recreos. En dichas actas se mencionó, además, que el niño presentaba episodios de micción involuntaria y que, según él mismo manifestó, la profesora lo reprendía por ello. Además, en noviembre de 2024, se documentó que Germán reprobó tres materias y que, en consecuencia, repetiría el año escolar.

 

La institución también señaló, de manera general y sin aludir al caso puntual de Germán, que cuenta con estrategias de apoyo para estudiantes con barreras en sus procesos académicos, lo que incluye adaptaciones curriculares, intervención de docentes especializados en educación inclusiva, seguimiento del equipo de orientación escolar y coordinación con la familia y especialistas externos cuando se requiere.

Ministerio de Salud y Protección Social[48]

El Ministerio de Salud y Protección Social, en contestación del 28 de febrero de 2025[49], señaló que la normativa vigente sobre el derecho a la salud, en especial la Ley 1751 de 2015 (Ley Estatutaria de Salud), establece que los servicios y tecnologías financiados con recursos públicos deben cumplir con criterios de efectividad y seguridad clínica. En este sentido, la entidad indicó que, mediante la Resolución 244 de 2019, se determinó la exclusión expresa de las "sombras terapéuticas" como prestación financiada con recursos del sistema de salud para todas las patologías y condiciones médicas. El Ministerio explicó que esta decisión fue el resultado de un procedimiento técnico-científico y participativo, en el cual se concluyó que este tipo de intervención es de carácter educativo y, por lo tanto, debe ser garantizada por el sector educativo, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1421 de 2017.

 

La entidad también citó el “Protocolo Clínico para el Diagnóstico, Tratamiento y Ruta de Atención Integral de Niños y Niñas con Trastornos del Espectro Autista” (elaborado por esta entidad en conjunto con el IETS en 2015), en el cual se advierte que, en ciertos casos, el uso de “sombras terapéuticas” puede generar dependencia y afectar la autonomía de los niños. Asimismo, esta autoridad anexó los resultados de una encuesta realizada por la Asociación Colombiana de Psiquiatría (ACP) en la que profesionales del área de la salud cuestionaron el respaldo científico frente a la efectividad de las terapias sombra en el manejo de ciertas condiciones médicas. Sin embargo, la entidad no precisó su metodología ni el contexto en el que se realizó dicha medición[50].

 

Por último, el Ministerio reiteró que los ajustes razonables dentro del sistema educativo deben ser determinados e implementados conforme a los lineamientos del Decreto 1421 de 2017, a través de instrumentos como el PIAR, y enfatizó que cualquier intervención de apoyo en el aula que no tenga un propósito clínico o terapéutico certificado corresponde al ámbito educativo, no al de salud.

Secretaría de Salud de Cartago

La Secretaría de Salud Municipal de Cartago se abstuvo de responder al Auto de pruebas del 24 de enero de 2025.

 

II.          CONSIDERACIONES

 

2.1.          Competencia

 

17.             La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.2.          Cuestiones previas: temeridad, cosa juzgada y carencia actual por hecho superado

 

18.             En el trámite de la acción de tutela Famisanar solicitó que: (i) “se disponga acciones sancionatorias en contra del accionante por reincidencia como ‘litigante frecuente’ y ‘temeridad’”[51] y, reiteradamente, (ii) también solicitó la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado, dado que según su criterio, las pretensiones habían sido satisfechas[52].

 

19.             Por lo anterior, como cuestiones previas, la Sala Primera de Revisión analizará la configuración de dichos fenómenos antes de evaluar la procedencia y el fondo de la presente acción de tutela. Al respecto de estas figuras, la jurisprudencia constitucional exige una serie de elementos para predicar la existencia de cada una:

 

Tabla 2. Requisitos para la configuración de cosa juzgada, temeridad y carencia actual de objeto por hecho superado

Cosa juzgada

La cosa juzgada es una institución que garantiza la seguridad jurídica y el debido proceso, al otorgarle a las decisiones judiciales “el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas”[53]. En materia de tutela, los fallos hacen tránsito a cosa juzgada cuando esta Corporación se pronuncia mediante una decisión de fondo o a través de un auto que notifica que la tutela no fue seleccionada. Así, la cosa juzgada constitucional se configura cuando se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y entre ambos hay identidad jurídica de partes, objeto y causa[54].

 

Temeridad

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que la temeridad igualmente se configura “[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”.

 

A su vez, la jurisprudencia constitucional establece que se presenta temeridad cuando se configura la triple identidad de partes, objeto y causa, a la que ya se hizo referencia, y además no existe un motivo que justifique, de forma razonable, la presentación de la nueva tutela y esta falta de justificación esté relacionada con un actuar doloso o de mala fe por parte del demandante[55].

 

En los casos en que se compruebe la existencia de una actuación temeraria, el juez constitucional debe declarar la improcedencia de la acción de tutela y, además, imponer las sanciones correspondientes.

 

Carencia actual objeto por hecho superado

La carencia actual de objeto se configura cuando hay una alteración o desaparición de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos, lo que conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial[56]. La carencia actual de objeto se puede configurar por: (i) daño consumado; (ii) hecho superado y (iii) hecho sobreviniente[57].

 

En particular, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando en el trámite constitucional las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión perseguida a través de la acción de tutela, producto del obrar voluntario de la entidad accionada. Bajo estas circunstancias la orden a impartir por el juez pierde su razón de ser porque el derecho ya no se encuentra en riesgo[58]. Es importante precisar que en los casos de hecho superado le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo[59] lo que se pretendía mediante la acción de tutela[60]; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente[61].

 

20.             Ahora, en lo que respecta al caso en concreto no se configura el fenómeno de la cosa juzgada ni el de la temeridad, por cuanto en el expediente no obran elementos a partir de los cuales se pueda rastrear o identificar la existencia de otro proceso de tutela con identidad de partes, objeto y causa. En el mismo sentido, la EPS Famisanar, entidad que formuló dichas objeciones en su escrito de contestación, no aportó prueba alguna que permita establecer que se ha presentado una actuación judicial anterior con los mismos elementos estructurales. Por lo tanto, no existe evidencia que permita declarar configurado alguno de estos fenómenos procesales.

 

21.             Tampoco se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, conforme a las pruebas recaudadas durante el trámite de revisión, se observa que las pretensiones formuladas por la accionante continúan insatisfechas.

 

22.             Al respecto, Famisanar, en sus escritos de contestación extemporáneos al Auto de pruebas, informó que el 7 de marzo de 2025 comunicó a la accionante: (i) el procedimiento que debía seguir para solicitar el reconocimiento de los costos de transporte a partir de la fecha y (ii) que la entrega de la Vitamina C (Ácido Ascórbico) ya estaba autorizada[62].

 

23.             Sin embargo, para esta Corporación es claro que estas actuaciones solo se dieron en el trámite de revisión de la tutela y que las situaciones vulneradoras de los derechos del niño continúan en el tiempo: (i) aún no se define la naturaleza del acompañamiento requerido ni se indica que gestiones de adelantarán para su determinación y garantía; (ii) el costo del transporte aún no ha sido cubierto, ya que a la accionante solo se le indicó como enviar la solicitud para futuras ocasiones; y (iii) la autorización de la entrega de la Vitamina C se dio apenas hasta principios de marzo de 2025, sin tener en cuenta el hecho de que la accionante llevaba al menos dos meses solicitándola sin éxito.

 

24.             Esto último sumado al hecho de que tanto las necesidades de desplazamiento como la entrega de medicamentos para el niño son de carácter periódico, según consta en el expediente, y no se agotan con una única autorización o intervención aislada y tardía. De modo tal que, para este Tribunal resulta claro que las pretensiones continúan insatisfechas y las actuaciones de Famisanar no se han materializado ni garantizado de manera efectiva el acceso continuo y oportuno al tratamiento integral que el niño requiere para sus diagnósticos de PTI y Anemia Ferropénica, lo que ha generado barreras económicas y administrativas que comprometen la continuidad de su atención médica.

 

25.             Adicionalmente, esta Corporación resalta que los distintos escritos allegados por la EPS Famisanar durante el trámite de revisión fueron presentados mediante preformatos genéricos que incluyeron información ajena al caso concreto. En dichos documentos se hizo alusión, por ejemplo, a la prestación del servicio de transporte para hemodiálisis, tratamiento que no corresponde a los diagnósticos de Germán. Del mismo modo, se estructuró la defensa de la entidad en torno a la existencia de un presunto incidente de desacato, a pesar de que en este expediente no se ha tramitado actuación alguna en ese sentido.

 

26.             En consecuencia, al no encontrar configurados los fenómenos procesales de cosa juzgada, temeridad ni carencia actual de objeto por hecho superado, esta Corporación procederá a analizar la procedencia de la presente acción de tutela, conforme a los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional.

 

2.3.          Análisis de procedencia de la acción de tutela

 

27.             El artículo 86 de la Constitución Política, los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991[63] y la jurisprudencia constitucional establecen que la procedencia de la acción de tutela se satisface con la concurrencia de los siguientes presupuestos: (i) legitimación en la causa por activa [64] por pasiva[65]; (ii) inmediatez[66], y (iii) subsidiariedad[67]. A continuación, se analiza el cumplimiento de los mencionados requisitos en el caso concreto.

 

2.3.1.   Legitimación en la causa por activa

 

28.             En este caso, se encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa. Lo anterior, por cuanto Erika, en su calidad de madre y representante legal de Germán, acudió a la acción de tutela para obtener el amparo de los derechos fundamentales de su hijo. A juicio de la accionante, los derechos fundamentales de su hijo han sido vulnerados con la negativa a: (i) la asignación de un tutor para el acompañamiento en la jornada escolar; (ii) el reconocimiento de los costos de desplazamiento para su atención médica y (iii) garantizar de forma continua las demás prestaciones asistenciales en salud que resultan necesarias para el tratamiento integral de Germán ante el diagnóstico de Púrpura Trombocitopénica Idiopática.

 

2.3.2.   Legitimación en la causa por pasiva

 

29.             Igualmente, se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva respecto de las entidades vinculadas en el trámite de única instancia y en sede de revisión. Tal y como se expone en el siguiente cuadro, dichas entidades tienen las siguientes responsabilidades, las cuales están directamente relacionadas con la presunta vulneración de los derechos de Germán:

 

Tabla 3. Competencias y obligaciones de las accionadas y vinculadas

Entidad

Responsabilidades y competencias

Fundamento jurídico

EPS Famisanar

Garantizar la prestación de los servicios de salud incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (PBS) a sus afiliados.

 

Coordinar la red de servicios de salud para asegurar la atención integral de los usuarios.

 

Autorizar y financiar los tratamientos, procedimientos y medicamentos necesarios para la atención de las enfermedades de sus afiliados.

Ley 100 de 1993[68], artículo 178 y siguientes.

 

Ley Estatutaria 1751 de 2015, artículos 2, 10 y 11[69].

IPS Oncólogos de Occidente

Brindar atención médica directa a los pacientes.

 

Realizar los procedimientos diagnósticos y terapéuticos requeridos.

 

Garantizar la calidad y oportunidad en la prestación de los servicios de salud.

Ley 100 de 1993, artículo 185 y siguientes.

 

Ley Estatutaria 1751 de 2015, artículos 2, 10 y 11.

Secretaría de Educación Municipal de Cartago

Garantizar el acceso y la permanencia de los estudiantes con discapacidad en el sistema educativo.

 

Implementar políticas de educación inclusiva y asegurar los recursos necesarios para su ejecución.

 

Supervisar y apoyar a las instituciones educativas en la elaboración y ejecución de los PIAR.

 

Articular con la secretaría de salud de cada jurisdicción, o quien haga sus veces, los procesos de diagnóstico, informes del sector salud, valoración y atención de los estudiantes con discapacidad.

 

Si los establecimientos educativos estatales no cuentan con los recursos, contratar los apoyos pedagógicos, terapéuticos y tecnológicos necesarios para la atención de los estudiantes con discapacidad.

 

Orientar y acompañar a los establecimientos educativos para la identificación de las barreras que impiden el acceso, la permanencia y la calidad del servicio educativo a los niños, niñas y jóvenes con discapacidad.

Decreto 1421 de 2017[70], artículo 2.3.3.5.2.3.1, literal b.

 

Ley 1618 de 2013[71], artículo 11, numeral 2.

 

Ley 115 de 1994[72], artículo 46, parágrafo primero.

 

 

Colegio Los Guaduales

Reportar en el SIMAT a los estudiantes con discapacidad en el momento de la matrícula, el retiro o el traslado.

 

Proveer las condiciones para que los docentes, el orientador o los directivos docentes, según la organización escolar, elaboren los PIAR.

 

Liderar el diseño y garantizar el cumplimiento del PIAR para estudiantes con discapacidad.

 

Hacer seguimiento al desarrollo y los aprendizajes de los estudiantes con discapacidad de acuerdo con lo establecido en su sistema institucional de evaluación de los aprendizajes, con la participación de los docentes de aula, docentes de apoyo y directivos docentes, o quienes hagan sus veces en el establecimiento educativo.

 

Adelantar procesos de formación docente internos con enfoque de educación inclusiva.

 

Implementar estrategias pedagógicas que faciliten el aprendizaje y la participación de todos los estudiantes.

 

Organizar directamente o mediante convenio acciones pedagógicas y terapéuticas que permitan el proceso de integración académica y social de los estudiantes con discapacidad.

 

Identificar las barreras que impiden el acceso, la permanencia y el derecho a una educación de calidad a personas con necesidades educativas especiales

Proporcionar los apoyos necesarios para garantizar la inclusión educativa.

 

Decreto 1421 de 2017, artículos 2.3.3.5.2.3.1, literal c y 2.3.3.5.2.3.5.

 

Ley 115 de 1994, artículo 46.

 

Ley 1618 de 2013, artículo 11, numeral 3.

 

30.             Además, en el caso particular de la EPS Famisanar y la IPS Oncólogos de Occidente, si bien son entidades de naturaleza privada, son prestadoras del servicio de salud, es decir, que prestan un servicio público[73]. Dado lo anterior, es claro que las entidades previamente identificadas serían las llamadas a cumplir las pretensiones de la accionante en caso de prosperar.

 

2.3.3.   Inmediatez[74]

 

31.             En el presente caso, se cumple el requisito de inmediatez, dado que la vulneración alegada no corresponde a un hecho aislado ni a una negativa puntual, sino a una afectación que se mantiene en el tiempo. Además, porque el análisis de procedencia de la acción de tutela –específicamente en cuanto a la inmediatez y la subsidiariedad[75]– se debe hacer bajo el presupuesto de que Germán es un sujeto de especial protección constitucional en los términos de la jurisprudencia de esta Corporación[76].

 

32.             En cuanto a la persistencia de la vulneración en el tiempo, la Corte Constitucional ha señalado que cuando la afectación a los derechos fundamentales es permanente, la acción de tutela puede interponerse en cualquier momento mientras persista la vulneración[77].

 

33.             Para el caso en concreto, a lo largo del expediente se documentaron distintos eventos que evidencian la persistente necesidad de ajustes razonables para Germán debido a su situación de discapacidad y su diagnóstico de PTI. La siguiente tabla los resume antes y después de la acción de tutela:

 

 

 

Tabla 4. Documentación de la necesidad de ajustes razonables para Germán en el expediente T-10.689.801

Fecha

Descripción

5/09/2023

Se expidió el certificado de discapacidad de Germán, y desde esa fecha se tenía conocimiento de que su proceso educativo podía requerir de la adopción de ajustes razonables[78].

5/09/2024

En la formulación del PIAR se documentó por parte de la docente de apoyo la necesidad de un tutor para supervisar al niño en los descansos escolares y se dejó constancia de que su asignación estaba pendiente por parte del prestador de salud[79].

24/09/2024

Erika interpuso la presente acción de tutela, en la que aludió a la necesidad del acompañamiento del tutor en la jornada escolar, bajo el argumento de que su solicitud no había sido atendida por ninguna de las entidades responsables[80].

4/10/2024

La Secretaría de Educación de Cartago, en su escrito de contestación a la tutela, reiteró la necesidad de este apoyo con énfasis en las necesidades de salud de Germán[81].

12/12/2024

Primera anotación de seguimiento en la historia clínica de la IPS Oncólogos del Occidente, en la que el especialista tratante dejó constancia explícita de la necesidad de que Germán cuente con un tutor para supervisarlo durante los descansos[82].

14/01/2025

Segunda anotación de seguimiento en la historia clínica de la IPS Oncólogos del Occidente, en la que se reiteró la necesidad del tutor[83].

 

34.             Además, en su respuesta al Auto de pruebas del 24 de enero de 2025, la madre del niño manifestó haber acudido reiteradamente a Famisanar para solicitar la asignación del tutor, entre otras prestaciones, sin obtener respuesta favorable y que para ese momento sus pretensiones continuaban insatisfechas[84]. Incluso, la accionante sostuvo que a la fecha continuaban sin entregarle el Ácido Ascórbico que le formularon a Germán[85].

 

35.             Aunque no hay una fecha exacta de una petición por escrito de la señora Erika con relación al acompañamiento por parte de un tutor, de lo documentado en el expediente es claro que desde la expedición del certificado de discapacidad, hasta las anotaciones médicas más recientes, se han identificado barreras que aún afectan el proceso educativo y la seguridad de Germán en el entorno escolar.

 

36.             En todo caso, si bien la eventual necesidad del acompañamiento se ha mantenido sin solución, también debe tenerse en cuenta que entre la primera vez que esta apareció documentada en el PIAR (5 de septiembre de 2024) y la presentación de la tutela (24 de septiembre de 2024) transcurrieron apenas 19 días, plazo que es considerado como razonable[86] para acudir a la tutela.

 

37.             En consecuencia, la acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez, pues las barreras en el acceso a la educación y a la salud de Germán han mantienen en el tiempo. Igualmente, la omisión de las entidades accionadas ha prolongado una situación que compromete la estabilidad del niño y su derecho a recibir las garantías necesarias para su inclusión educativa y su tratamiento médico, lo que hace necesaria la intervención del juez constitucional.

 

2.3.4.   Subsidiariedad

 

38.             Finalmente, corresponde a la Corte acreditar si en este caso la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad[87]. Esta Corporación reconoce que la tutela procede como mecanismo principal cuando el accionante no dispone de otros medios de defensa judicial o cuando estos no resultan eficaces o idóneos en el caso concreto. Para la Corte, un mecanismo judicial es idóneo si es materialmente apto para proteger los derechos fundamentales y es eficaz si brinda tal protección de manera oportuna[88].

 

39.             Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional reconoce que en aquellos casos en los que se estudia un asunto que involucra los derechos de sujetos de especial protección constitucional es necesario flexibilizar el análisis de procedibilidad[89]. De esta forma, el análisis sobre la idoneidad y eficacia de los mecanismos judiciales ordinarios[90] debe considerar las condiciones particulares de los sujetos de especial protección constitucional, especialmente cuando estas generan escenarios de vulnerabilidad que obstaculizan o limitan de manera significativa su capacidad para gestionar recursos que garanticen sus necesidades básicas y el ejercicio efectivo de sus derechos fundamentales a través de las instancias judiciales ordinarias[91].

 

40.             En el presente caso se cumple el presupuesto de subsidiariedad porque la accionante no cuenta con ningún otro mecanismo de defensa judicial que le permita obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la educación de Germán. Si bien en el expediente no consta que Erika haya interpuesto un derecho de petición, una acción judicial ni administrativa para la satisfacción de sus pretensiones, este hecho no impide la procedencia de la tutela.

 

41.             Lo anterior, debido a que, como se mencionó al analizar el requisito de inmediatez, Germán es considerado, en los términos de la jurisprudencia, un sujeto de especial protección constitucional. Esto es así por las siguientes razones:

 

(i)               Germán es un niño de seis años. El artículo 44 de la Constitución Política establece que los derechos de los niños son fundamentales y prevalecen sobre los de los demás.

 

(ii)             Germán cuenta con un diagnóstico de PTI, el cual que implica que requiera de apoyos para superar las barreras derivadas de su diagnóstico. Adicionalmente, según se pudo constatar, Germán es un niño con discapacidad.

 

(iii)          El núcleo familiar del niño se encuentra en una situación de vulnerabilidad económica. Según se pudo constatar, tanto Germán como su madre, Erika, se encuentran clasificados en el Sisbén en la categoría “A2 – POBREZA EXTREMA”, están afiliados al régimen subsidiado de familia y, además, su padre trabaja como reciclador y vendedor de chatarra.

 

42.             En consecuencia, la acción de tutela presentada por Erika cumple todos los presupuestos de procedibilidad y se configura como el único mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales de Germán. Por lo anterior, la Corte Constitucional pasará a delimitar el problema jurídico y la estructura de la decisión para finalmente estudiar el fondo del caso.

 

2.4.          Planteamiento del problema jurídico y la metodología de la decisión

 

43.             En el presente caso, la señora Erika acudió a la acción de tutela al considerar que la falta de asignación de un tutor para el acompañamiento en los descansos de la jornada escolar, la ausencia de reconocimiento de los costos de transporte para la atención médica de su hijo y la ausencia de garantías para el acceso a un tratamiento integral vulneran los derechos fundamentales del niño Germán a la educación inclusiva y a la salud. Según la accionante, la negativa de las entidades accionadas a garantizar estos apoyos ha generado barreras en el proceso de aprendizaje del niño, ha dificultado la continuidad de su tratamiento médico – con la entrega tardía de medicamentos y en las demoras para autorizar órdenes– y ha trasladado a su núcleo familiar cargas económicas que afectan su acceso efectivo a los servicios de salud. En este contexto, la Sala deberá resolver los siguientes problemas jurídicos:

 

¿Vulnera una EPS el derecho fundamental a la salud de un niño con discapacidad al negar el reconocimiento de los gastos de transporte para su tratamiento y al no garantizar la cobertura integral de los servicios que requiere su diagnóstico de Púrpura Trombocitopénica Idiopática?

 

¿Vulneran una institución educativa oficial y una secretaría de educación municipal el derecho a la educación inclusiva de un niño con discapacidad al no gestionar de manera efectiva la asignación de un “tutor” para el acompañamiento en los descansos, a pesar de contar con una recomendación médica en ese sentido y un PIAR que alude a dicha necesidad sin precisar de forma clara su naturaleza ni las medidas específicas de apoyo requeridas?

 

44.             Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala desarrollará la siguiente metodología. Primero, se abordará el modelo social de la discapacidad conforme a lo establecido en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. En segundo lugar, se profundizará sobre el derecho a la educación inclusiva en el derecho internacional y doméstico, con énfasis en la obligación de garantizar ajustes razonables en el ámbito escolar. En tercer lugar, se analizará la tensión entre la educación inclusiva y los apoyos educativos para la inclusión en el aula. En cuarto lugar, la Corte reiterará la obligación de las EPS de garantizar los gastos de alimentación, alojamiento y transporte inter e intramunicipal, así como también las reglas para su reconocimiento. En quinto lugar, se desarrollará el derecho a la salud y la garantía de un tratamiento integral, a partir de la jurisprudencia constitucional. Por último, se abordará el estudio del caso concreto.

 

2.5.          El modelo social de la discapacidad y el derecho a la vida independiente de las personas en situación de discapacidad[92]

 

45.             La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante, CDPD), aprobada en Colombia mediante la Ley 1346 de 2009 y declarada exequible en la Sentencia C-293 de 2010, representó un cambio fundamental en la forma de entender la discapacidad. Este tratado internacional dejó atrás el modelo médico, que enfocaba la discapacidad como una condición individual vinculada a deficiencias de salud que requerían intervención rehabilitadora, y adoptó el modelo social de discapacidad.

 

46.             Así las cosas, en el modelo social de discapacidad las limitaciones no dependen de la persona, sino de las barreras impuestas por la sociedad que restringen su acceso a espacios, bienes y servicios. Por ello, la Convención exige a los Estados la adopción de políticas, normas y prácticas inclusivas para eliminar obstáculos y garantizar la participación plena de las personas con discapacidad[93].

 

47.             En este sentido, este instrumento internacional impone obligaciones como la supresión de normas y prácticas discriminatorias y la implementación de medidas tendientes a hacer efectivos los derechos de la población en situación de discapacidad[94]. Además de las obligaciones generales, la CDPD establece mandatos específicos para ciertos grupos poblacionales. En particular, exige a los Estados adoptar las medidas necesarias para garantizar que los niños y niñas con discapacidad disfruten plenamente de todos sus derechos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás[95].

 

48.             El cambio de paradigma adoptado por la Convención reafirma la garantía de la autonomía, independencia y libertad de decisión de las personas con discapacidad. A su vez, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en la Observación General núm. 5, reiteró que la autonomía personal y la libre determinación son esenciales para que las personas con discapacidad[96] puedan elegir y controlar su modo de vida y sus actividades cotidianas[97].

 

45. En conclusión, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad consolidó el modelo social de discapacidad, al exigir a los Estados eliminar barreras y adoptar medidas efectivas para garantizar la inclusión y autonomía de las personas con discapacidad.

 

2.6.          El derecho a la educación inclusiva de las personas con discapacidad[98]

 

46.             El artículo 24 de la CDPD reconoce el derecho a la educación de las personas con discapacidad sin discriminación y en igualdad de oportunidades. Para ello, impone a los Estados la obligación de garantizar un sistema educativo inclusivo que promueva el desarrollo del potencial humano, la dignidad, la diversidad y la participación social.

 

47.             En cumplimiento de este mandato, los Estados deben, entre otras obligaciones[99]: (i) asegurar que ningún niño con discapacidad sea excluido del sistema educativo, (ii) garantizar su acceso a una educación inclusiva, gratuita y de calidad; (iii) realizar ajustes razonables según sus necesidades individuales y (iv) proporcionar apoyos personalizados y efectivos que faciliten su aprendizaje y desarrollo en un entorno que promueva la plena inclusión[100].

 

48.             Con fundamento en el artículo 44 de la Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y los pronunciamientos de esta Corporación, se ha determinado que, tratándose de los niños, niñas y adolescentes, la educación como derecho fundamental adquiere una especial relevancia pues su aplicación es inmediata y toda interpretación en esta materia debe hacerse bajo un enfoque diferencial[101]. Lo anterior, significa que el derecho a la educación de esta población ocupa un estatus prevalente en el ordenamiento jurídico y activa el deber del Estado de brindar especial importancia y preferencia en todas las medidas tendientes a protegerlos[102].

 

49.             A su vez, los artículos 1, 13 y 47 de la Constitución establecen que los niños, niñas y adolescentes con discapacidad gozan de una protección constitucional reforzada. Lo anterior, guarda relación con lo previsto en el artículo 68 de la Constitución, que establece la obligación del Estado de promover acciones para eliminar las barreras a la educación de las personas en situación de discapacidad, con el fin de garantizar su acceso a un sistema educativo que sea real y efectivo. Así, en pronunciamientos recientes esta Corte ha precisado que el concepto de educación inclusiva hace referencia a un proceso integral que propende por el acceso de todas las personas al sistema educativo sin ningún tipo de discriminación[103].

 

50.             De manera específica, en el marco normativo nacional, el artículo 46 de la Ley 115 de 1994 reconoció la educación de las personas con discapacidad como parte integral del servicio público educativo y estableció el deber de los establecimientos educativos de implementar acciones que favorezcan su integración académica y social. Posteriormente, los artículos 10 y 11 de la Ley 361 de 1997, establecieron que el Estado tiene la obligación de: (i) diseñar e implementar planes educativos inclusivos para los niños con discapacidad, con el objeto de garantizar su formación integral dentro de un ambiente apropiado y (ii) adoptar de medidas de inclusión, ejecución de acciones afirmativas y de ajustes razonables en favor de las personas con discapacidad en el contexto educativo.

 

51.             Asimismo, el artículo 11 de la Ley 1618 de 2013 determinó obligaciones específicas para el Ministerio de Educación, las entidades territoriales y los colegios, como la garantía de una educación de calidad, la eliminación de barreras, la formación docente especializada y la provisión de apoyos pedagógicos. Al respecto, la jurisprudencia constitucional[104] ha fijado cuatro características esenciales que debe tener la educación inclusiva como derecho fundamental, estos son: i) disponibilidad, ii) accesibilidad, iii) adaptabilidad y iv) aceptabilidad las cuales fueron integral e individualmente analizadas en la Sentencia T-494 de 2024[105].

 

52.             De forma concordante, desde la jurisprudencia constitucional, la Sentencia T-320 de 2023 recopiló las principales reglas que ha fijado la Corte en la materia. Entre ellas, se estableció que todos los estudiantes deben formarse en aulas regulares sin discriminación, con el propósito de eliminar barreras y la adopción de ajustes razonables para garantizar una experiencia educativa verdaderamente inclusiva. Además, en dicha Sentencia, así como en la SU-475 de 2023, se reiteró que las instituciones educativas, las secretarías de educación y el Ministerio de Educación tienen la obligación de garantizar los ajustes necesarios, los cuales deben ser determinados e implementados con la participación de la familia, el estudiante y la comunidad académica[106].

 

53.             En desarrollo de estas disposiciones, el Decreto 1421 de 2017[107] reglamentó la educación inclusiva en los niveles de preescolar, básica y media y estableció el PIAR como la herramienta fundamental para garantizar la enseñanza y aprendizaje de los estudiantes con discapacidad. Este instrumento debe contener la valoración pedagógica, los apoyos requeridos y los ajustes curriculares, metodológicos y de infraestructura necesarios para la participación y permanencia del estudiante en el aula. En específico, acorde al artículo 2.3.3.5.2.3.5 del Decreto 1421 de 2021 el PIAR debe comprender los siguientes elementos:

 

Tabla 5. Elementos esenciales del PIAR

Aspecto

Descripción

Contenido

Debe incluir: descripción del contexto del estudiante (hogar y entorno escolar), valoración pedagógica, informes de profesionales de la salud, objetivos de aprendizaje, ajustes curriculares y metodológicos, recursos físicos y tecnológicos necesarios, proyectos específicos de inclusión, información relevante sobre el proceso de aprendizaje y actividades en casa para reforzar conocimientos. Incluirá, además, el total de los ajustes razonables de manera individual y progresiva.

Participantes en la construcción

Docentes de aula, docente de apoyo, familia y estudiante. También pueden participar directivos docentes y el orientador, según la organización escolar.

Momento de la construcción

Debe elaborarse durante el primer trimestre del año escolar.

Frecuencia de actualización

Debe actualizarse anualmente y facilitar la transición pedagógica entre grados, con seguimientos periódicos dentro del sistema de evaluación institucional.

Vinculación con planes institucionales

Debe incorporarse en los planes de mejoramiento institucional (PMI) de los colegios y en los planes de apoyo al mejoramiento de las secretarías de educación. Hace parte de la historia escolar del estudiante, permitiendo un seguimiento sistemático e individualizado de su proceso educativo.

 

54.             Así las cosas, es claro que el marco jurídico colombiano reconoce la educación inclusiva como un derecho fundamental, impone a las autoridades educativas el deber de identificar y eliminar barreras, y establece la obligación de implementar ajustes razonables que permitan garantizar el aprendizaje de los estudiantes con discapacidad en igualdad de condiciones.

 

2.7.          El concepto de ajustes razonables y las posibles tensiones entre la educación inclusiva y la figura de los acompañantes en el aula[108]

 

55.             El derecho a la educación inclusiva exige la adopción de ajustes razonables, es decir, modificaciones y adaptaciones necesarias para garantizar el acceso y la permanencia de los estudiantes con discapacidad en igualdad de condiciones[109]. Dentro de estos ajustes, ha surgido el debate sobre la figura de los acompañantes en el aula, comúnmente denominados “acompañantes sombra”, cuyo propósito es brindar apoyo permanente a un estudiante con discapacidad dentro del entorno escolar para la realización de actividades pedagógicas y de la vida diaria[110]. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha abordado la figura del tutor sombra a partir de dos aspectos fundamentales:

 

(i)               No todos los apoyos educativos para la inclusión en el aula tienen la misma finalidad ni todos son “tutores sombra”. La Corte Constitucional ha señalado que el término "tutor sombra" se ha utilizado indistintamente para referirse a diferentes tipos de acompañamientos dentro y fuera del aula, lo que ha generado confusión sobre su finalidad[111] y sobre la entidad responsable de su financiación[112].

 

Con el fin de evitar confusiones sobre el alcance de cada figura, la jurisprudencia constitucional más reciente acoge el concepto "apoyo educativo para la inclusión", el cual abarca los distintos tipos de acompañamiento que pueden ser requeridos en el ámbito escolar[113]. Este término es coherente con el modelo social de discapacidad, ya que prioriza la autonomía, la participación y la vida independiente del estudiante en situación de discapacidad, sin reforzar ideas de dependencia absoluta de un tercero para su proceso de aprendizaje.

 

(ii)             Por otro lado, este tipo de acompañamientos generan tensiones con los principios de autonomía, participación y vida independiente de las personas con discapacidad. Tal y como lo reconoce la propia jurisprudencia constitucional, diversas organizaciones han advertido sobre riesgos asociados a su implementación.[114]. Al respecto, se han identificado cuatro riesgos principales asociados a la figura de los apoyos educativos para la inclusión en el aula: (i) pueden generar dependencia en el estudiante; (ii) pueden desincentivar la participación de los docentes y la comunidad educativa en la inclusión; (iii) no están contemplados específicamente en el marco normativo del sistema educativo colombiano; y (iv) pueden existir otras formas de apoyo más adecuadas, como los docentes de apoyo pedagógico o estrategias de flexibilización curricular[115].

 

56.           A partir de las distinciones y tensiones expuestas, la jurisprudencia constitucional más reciente establece que los apoyos educativos para la inclusión deben estar sujetos a los siguientes criterios y condiciones, con el fin de evitar o minimizar los efectos negativos que puede suponer un acompañamiento permanente de los estudiantes con discapacidad:

 

Tabla 6. Criterios para la asignación de un apoyo educativo para la inclusión[116]

Criterio

Descripción

Excepcionalidad.

En la sentencia SU-475 de 2023 la Corte reafirmó el carácter excepcional de este tipo de apoyos y, en consecuencia, señaló que estos docentes sólo deben ser designados “cuando exista sólida evidencia técnica que demuestre que el [estudiante] requiere del apoyo personalizado en aula y que dicho apoyo contribuye efectivamente a su proceso de aprendizaje”[117]

La determinación de la necesidad de un apoyo educativo para la inclusión debe hacerse a través del PIAR.

Es en el PIAR donde se debe incluir el total de los ajustes razonables y, en consecuencia, determinar la necesidad de cualquier tipo de acompañamiento en el aula, de acuerdo con las características del estudiante y a través del procedimiento de construcción e implementación previsto en el artículo 2.3.3.5.2.3.5. del Decreto 1421 de 2017.

El apoyo educativo para la inclusión debe estar orientado a superar las dificultades y barreras que enfrenta el estudiante en situación de discapacidad dentro del aula.

En el marco de los propósitos de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, todo apoyo educativo para la inclusión debe propender por lograr y garantizar el mayor grado posible de autonomía, participación, vida independiente e inclusión del estudiante. Es decir, no puede convertirse en un obstáculo para la inclusión, sino que debe generar escenarios, dinámicas y herramientas que la promuevan[118].

Debe haber seguimiento a los avances del apoyo educativo para la inclusión y revisión de su necesidad.

El Decreto 1421 de 2017 hace referencia a la responsabilidad que tienen las familias, los directivos de las instituciones, los docentes de aula y los docentes de apoyo de realizar seguimiento a la implementación del PIAR[119]. Específicamente, el artículo 2.3.3.5.2.3.5. del mencionado decreto señala que el establecimiento educativo debe realizar seguimientos periódicos al PIAR, establecidos en el sistema institucional de evaluación de los aprendizajes. Así pues, es importante que en el proceso de seguimiento a la implementación de los PIAR se tengan en cuenta los avances en el proceso educativo alcanzados con el apoyo educativo para la inclusión y se determine si es necesario mantenerlo, reducirlo a ciertos momentos de la jornada académica o si es posible la continuidad del proceso educativo sin el acompañamiento en el aula.

En ningún caso la asignación de un apoyo educativo para la inclusión suprime las demás responsabilidades en materia de inclusión.

La garantía de un apoyo educativo para la inclusión, cuando la excepcionalidad del caso lo amerita, no agota el deber de superar los obstáculos que impiden el goce efectivo del derecho a la educación de los estudiantes en situación de discapacidad, en igualdad de condiciones con los demás. Esto, pues subsisten los deberes generales relacionados con el diseño universal de los aprendizajes, la accesibilidad, la flexibilización del currículo y de los métodos de evaluación, así como las otras responsabilidades específicas que se derivan del PIAR de cada estudiante[120].

Con un criterio de eficiencia, siempre que sea compatible con las necesidades de los estudiantes, un mismo apoyo educativo para la inclusión puede atender a varios estudiantes en situación de discapacidad

Las necesidades de acompañamiento no son siempre las mismas. De ahí que pueda haber casos en los que el apoyo educativo para la inclusión es requerido en determinada asignatura, en cierto momento de la jornada escolar o para el desarrollo de ciertas actividades. Cuando esto sucede, nada obsta para que la autoridad responsable de asignar y garantizar el apoyo educativo para la inclusión establezca que un mismo acompañante pueda asistir a más de un estudiante.

 

Esta Corte precisó que la asignación de docentes de apoyo personalizado “es más eficiente y conveniente para la autonomía e independencia del estudiante, así como para el fortalecimiento de los procesos de inclusión, que un mismo docente de apoyo pueda atender a muchos alumnos, con o sin discapacidad”[121].

Las autoridades territoriales son las encargadas de garantizar los apoyos educativos para la inclusión

La sentencia SU-475 de 2023 indicó que el artículo 11, inciso 2, literal j, de la Ley 1618 de 2013 dispone que las entidades territoriales están obligadas a “proveer los servicios de apoyo educativo necesarios para la inclusión en condiciones de igualdad de las personas en situación de discapacidad. Estos servicios incluyen, entre otros: intérpretes, guías-intérpretes, modelos lingüísticos, personal de apoyo, personal en el aula y en la institución”.

 

Al respecto, la Corte manifestó que, por regla general, la prestación de estos acompañamientos en el aula corresponde al sector educativo, pues los apoyos tienen como finalidad atender una “necesidad educativa propia del proceso de educación inclusiva”[122].

 

57.             En consecuencia, tal y como se expuso, cualquier tipo de apoyo educativo para la inclusión en el aula debe estar orientado a superar barreras sin generar dependencia, así como a promover la autonomía, la participación y la vida independiente del estudiante. Su asignación debe ser excepcional y determinada a través del PIAR, conforme a su dinámica de construcción, seguimiento y actualización, para garantizar que los ajustes razonables respondan a una evaluación interdisciplinaria rigurosa.

 

2.8.          El cubrimiento de los gastos de transporte, alimentación y alojamiento para los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Reiteración de jurisprudencia[123]

 

58.             Acorde a lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación[124] y la normatividad en la materia[125], las EPS tienen la obligación de autorizar y financiar el transporte intermunicipal cuando un paciente debe trasladarse a otro municipio para recibir atención médica.

 

59.             La Sentencia SU-508 de 2022 consolidó las reglas para determinar cuándo las EPS están obligadas a cubrir los gastos de transporte, alimentación y alojamiento en el acceso a la salud. En dicha decisión, la Corte estableció que el transporte intermunicipal debe ser garantizado siempre que el paciente requiera trasladarse a otro municipio para acceder a un servicio médico.

 

60.             En cuanto al transporte intraurbano[126], su cobertura solo procede si se cumplen dos requisitos: (i) insuficiencia de recursos económicos, analizada con criterios como el puntaje del SISBÉN, los ingresos familiares y la proporción del costo del transporte dentro del presupuesto del hogar, y (ii) riesgo para la vida, la integridad o el estado de salud del paciente, acreditado con una orden médica o la imposibilidad de acceder al tratamiento sin el traslado garantizado[127].

 

61.             En cuanto a la cobertura del acompañante del paciente, la jurisprudencia establece que las EPS pueden estar obligadas a cubrir los gastos de transporte, alimentación y alojamiento, siempre que se cumplan tres condiciones: (i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera asistencia permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio de sus actividades cotidianas, y (iii) ni el paciente ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para asumir estos gastos[128]. No obstante, la Corte ha señalado que estos requisitos pueden flexibilizarse, especialmente cuando el paciente conserva una capacidad residual de independencia, pero su condición de salud o los efectos del tratamiento le impiden desplazarse solo[129].

 

62.             Por otro lado, la cobertura de los gastos de alimentación y alojamiento del paciente solo procede en casos excepcionales, cuando (i) el paciente y su familia carecen de los recursos para costear estos gastos, (ii) la negativa de la EPS pone en riesgo su vida, integridad o estado de salud, y (iii) la atención médica requiere que el paciente permanezca fuera de su municipio por más de un día[130]. Si se cumplen estas condiciones, el juez de tutela puede ordenar que la EPS asuma estos costos para evitar que las barreras económicas impidan el acceso al tratamiento médico necesario[131].

 

63.             En conclusión, las EPS deben garantizar el transporte intermunicipal del paciente cuando este debe desplazarse para recibir atención médica, mientras que la cobertura del transporte intraurbano solo procede cuando hay insuficiencia económica y riesgo para la salud. En cuanto a los acompañantes, las EPS solo están obligadas a cubrir sus gastos de transporte, alojamiento y alimentación cuando el paciente depende completamente de ellos o cuando las condiciones del tratamiento justifican su presencia.

 

2.9.          Tratamiento integral. Reiteración de jurisprudencia[132]

 

64.             La jurisprudencia constitucional ha definido el tratamiento integral como un tipo de orden que puede proferir el juez de tutela y cuyo cumplimiento supone una atención “ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad del usuario”[133]. De manera que, en esos casos, la prestación del servicio de salud debe incluir todos los elementos que prescriba el médico tratante[134].

 

65.             Al respecto, tal y como lo señalaron las sentencias T-155 de 2024 y T-285 de 2024, con el fin de materializar el principio de integralidad ante las dificultades administrativas que suelen afrontar los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud al momento de acceder a los servicios médicos, la jurisprudencia constitucional prevé la posibilidad de ordenarles a las EPS garantizar el tratamiento integral[135]. Esto con el fin de garantizar una atención “ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad del usuario”[136].

 

66.             Es importante precisar que este tipo de orden incluye dentro de la prestación del servicio de salud “todos los elementos que prescriba [en un futuro] el médico tratante”[137]. Debido a su alcance, el tratamiento integral solo procede en caso de cumplirse dos condiciones:

 

(i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación, poniendo así en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento físico o emocional, y generando complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte; y (ii) que existan las órdenes correspondientes, emitidas por el médico, especificando los servicios que necesita el paciente[138].

 

67.             Asimismo, la jurisprudencia constitucional reconoce que el acceso a la salud y su tratamiento integral se ve reforzado cuando se trata del derecho a la salud de las niñas, niños y adolescentes, al tratarse de sujetos de especial protección constitucional. En particular, la Ley Estatutaria de Salud dispone, en su artículo 11, que la atención en salud tanto de los niños, niñas y adolescentes como de las personas en situación de discapacidad no puede verse restringida por ningún tipo de limitación administrativa o económica[139].

 

68.             Además, su cobertura en salud comprende los derechos a recibir atención, diagnóstico, tratamiento especializado, rehabilitación y cuidados especiales en salud, educación, orientación y apoyo a los miembros de la familia o a las personas responsables de su cuidado y atención[140]. En últimas, el derecho a la salud debe entenderse como el disfrute de todos los bienes y servicios que garanticen el nivel más alto de disfrute para vivir dignamente y las garantías previstas en el artículo 44 superior, lo que incluye el desarrollo armónico e integral de niños, niñas y adolescentes.

 

69.             Estas garantías específicas se resumen en la Sentencia SU-475 de 2023 de la siguiente manera:

 

(i) el derecho a recibir cuidados especiales y adecuados de acuerdo con los diferentes ciclos vitales que garanticen la eliminación o disminución de las limitaciones en las actividades de la vida diaria de forma expedita; (ii) el mandato de protección a la salud prevalente y prioritaria, que exige que la atención en salud de los niños, niñas y adolescentes, en adelante NNA, en situación de discapacidad sea prestada de forma inmediata sin obstáculos legales, administrativos o económicos de ninguna índole, y (iii) la garantía cualificada del principio de integralidad, lo que implica que las entidades del SGSSS y el juez constitucional deben aplicar un enfoque diferencial y están llamados a flexibilizar los requisitos para el otorgamiento de los servicios y las tecnologías en salud.

 

2.10.      Análisis del caso en concreto

 

70.             Erika presentó acción de tutela en representación de su hijo Germán, un niño de seis años diagnosticado con Púrpura Trombocitopénica Idiopática (PTI) y anemia ferropénica. La accionante alega la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la educación inclusiva de su hijo, derivada de la negativa de la EPS Famisanar de brindar la asignación de un tutor que acompañe a Germán en los descansos, a reconocer los costos de transporte para sus citas médicas, la realización de ayudas diagnósticas, a entregar oportunamente el Ácido Ascórbico y demás medicamentos requeridos dentro de su tratamiento y, en general, la negativa a garantizar un tratamiento integral acorde con las necesidades de salud del niño.

 

71.             Como pretensiones, la accionante solicitó que se ordene (i) la designación de un tutor que acompañe a Germán en los recreos y otros espacios en los que pueda requerir asistencia dentro de la jornada escolar; (ii) la cobertura de los costos de transporte intermunicipal e intraurbano para garantizar el acceso a su tratamiento médico en la ciudad de Pereira; (iii) la garantía del tratamiento integral para su diagnóstico de PTI. En este contexto, corresponde a la Corte analizar si las entidades accionadas han desconocido sus deberes constitucionales:

 

Con relación al derecho a la educación inclusiva

 

72.             Actualmente Germán cursa segundo grado en la institución educativa Colegio Los Guaduales, donde, a raíz de su diagnóstico de salud y su discapacidad “múltiple” certificada, desde abril de 2024, se han identificado barreras persistentes en su proceso de aprendizaje y, en consecuencia, resulta evidente que el niño requiere de ajustes razonables para garantizar su acceso a la educación de manera inclusiva y en condiciones de igualdad[141].

 

73.             En particular, en junio de 2024, por parte del colegio se dejó constancia de la recomendación de que su madre solicitara a la EPS un tutor sombra para supervisarlo en los descansos ante el riesgo de caídas o accidentes[142]. Además, se documentó que Germán presentaba micción involuntaria[143], tenía barreras en sus competencias lectoescritoras[144] y que al final del año escolar había reprobado tres asignaturas por lo que, en principio, debía repetir el año[145].

 

74.             Ahora, a pesar de que estas necesidades fueron detectadas con antelación, las autoridades educativas solo formularon el PIAR hasta septiembre de 2024, lo que evidencia una dilación en la implementación de las medidas de apoyo requeridas. Adicionalmente, como se evidencia en el expediente, el PIAR adoptado presenta deficiencias en su contenido, seguimiento, actualización e implementación, lo que ha impedido la identificación precisa de los apoyos que requiere Germán en el entorno escolar. A continuación, se especifican las deficiencias identificadas en el PIAR de Germán:

 

Tabla 7. Análisis del PIAR de Germán

Aspecto

Requisito normativo

Situación del PIAR de Germán

Deficiencias identificadas

Contenido

Debe incluir: descripción del contexto del estudiante, valoración pedagógica, informes de salud, objetivos de aprendizaje, ajustes curriculares y metodológicos, recursos físicos y tecnológicos, proyectos específicos de inclusión, información relevante y actividades en casa.

El PIAR presenta una identificación superficial de las barreras y no establece estrategias de apoyo claras. No menciona la malla curricular de Germán ni define objetivos de aprendizaje específicos. Tampoco detalla ajustes metodológicos o didácticos para su proceso educativo.

No hay una identificación precisa de barreras y apoyos. No se menciona la malla curricular de Germán ni se establecen objetivos de aprendizaje concretos. El diseño de los ajustes es precario.

Participantes en la construcción

Debe ser elaborado por docentes de aula, docente de apoyo, familia y estudiante. Pueden participar directivos docentes y orientador.

Solo participaron la docente de apoyo, la madre de Germán (Erika) y el propio Germán. No hay evidencia de participación de los docentes de aula de la institución educativa ni de directivos docentes.

Falta de participación activa de los docentes de la institución educativa y de directivos. La formulación del PIAR se limitó a la docente de apoyo y la familia. Esto implica que el personal educativo con la responsabilidad directa de acompañar el proceso pedagógico del niño no pudo aportar en la identificación de las barreras ni en la determinación de los ajustes razonables necesarios.

Momento de elaboración

Debe elaborarse durante el primer trimestre del año escolar.

Fue formulado en septiembre de 2024. Además, hasta la contestación del colegio el 7 de marzo de 2025, no hay prueba de que se haya actualizado en el primer trimestre ni de que se haya adaptado al nuevo grado que cursa Germán.

El PIAR no se formuló en el primer trimestre del año. Adicionalmente, a la fecha, no se evidencia que ya haya sido actualizado para el nuevo grado que cursa Germán.

Frecuencia de actualización

Debe actualizarse anualmente y facilitar la transición pedagógica entre grados, con seguimientos periódicos dentro del sistema de evaluación institucional.

El único seguimiento documentado sobre el PIAR se encuentra en un informe de noviembre de 2024, en el que no se evaluaron los ajustes implementados ni su efectividad, sino que se registró que Germán había reprobado tres materias y que, según se consideró en ese momento, debía repetir el año escolar. No se ha hecho ajuste a las necesidades cambiantes del estudiante.

Ausencia de mecanismos claros de actualización y seguimiento, lo que impide evaluar su efectividad.

 

Se mencionan adaptaciones generales, pero no se detallan estrategias específicas por asignatura ni ajustes en la forma de evaluar su progreso.

Vinculación con planes institucionales

Debe incorporarse en los planes de mejoramiento institucional (PMI) de los colegios y en los planes de apoyo al mejoramiento de las secretarías de educación.

No se menciona si el PIAR se encuentra articulado con el Plan de Mejoramiento Institucional del colegio ni con las políticas de inclusión de la Secretaría de Educación.

No está articulado con los planes institucionales de mejoramiento educativo, lo que limita su impacto y sostenibilidad.

 

75.             En este caso, el PIAR de Germán no cumple con los estándares normativos ni con los lineamientos jurisprudenciales expuestos previamente. Como se detalló en la tabla incluida en esta providencia, el documento no fue formulado en el tiempo adecuado, tampoco identifica con precisión las barreras que enfrenta Germán, no establece ajustes metodológicos concretos, no evidencia la participación de los múltiples actores involucrados en el proceso educativo y no refleja una evaluación interdisciplinaria adecuada.

 

76.             Por ejemplo, además del acompañamiento para los descansos escolares, las actas de seguimiento y reuniones con los padres dejan en evidencia que Germán requiere de otros ajustes relacionados con las demás barreras de su proceso académico, como medidas de apoyo frente a la micción involuntaria y estrategias pedagógicas adaptadas a sus necesidades en competencias lectoescritoras, así como en las demás asignaturas en las que ha tenido dificultades.

 

77.             Por otro lado, en cuanto a la solicitud del tutor, los elementos probatorios que obran en el expediente no permiten establecer con claridad la naturaleza del acompañamiento que requiere Germán. Esto debido a que no se ha determinado con certeza si el apoyo que necesita responde a una necesidad de carácter asistencial y de salud, que implique la intervención del sector médico, o si, por el contrario, constituye un apoyo de naturaleza educativa y pedagógica, enfocado en la superación de barreras de aprendizaje dentro del aula.

 

78.             Además, en el único seguimiento documentado sobre el PIAR se no se evaluaron los ajustes implementados ni su efectividad en cuanto a la evolución del niño. Asimismo, el colegio manifestó no tener objeción sobre la asignación del tutor y consideró que su acompañamiento podría ser beneficioso para el proceso educativo del niño. Sin embargo, durante el año escolar transcurrido en 2024, su única solución inmediata consistió en mantener la supervisión de Germán a cargo de su familia durante los recreos.

 

79.             Así, para esta Corporación resulta claro que la institución no adelantó las gestiones necesarias para garantizar la efectiva implementación de los ajustes razonables identificados, ni que haya solicitado apoyo a la Secretaría de Educación para su materialización. El Decreto 1421 de 2017 establece que la educación de las personas con discapacidad debe garantizarse a través de ajustes razonables y apoyos específicos que eliminen las barreras en el aprendizaje. Para ello, el PIAR es la herramienta fundamental, ya que permite la identificación de necesidades educativas, la definición de objetivos de aprendizaje y la implementación de estrategias pedagógicas diferenciadas.

 

80.             La Institución Educativa y la Secretaría de Educación de Cartago debieron formular un PIAR riguroso y ajustado a la normativa vigente, en el que se asegure la participación de todos los actores educativos, la identificación precisa de barreras y la definición de los ajustes razonables necesarios para la inclusión efectiva de Germán. La ausencia de un PIAR bien formulado ha generado incertidumbre sobre qué ajustes requiere Germán y qué apoyos educativos deben implementarse, lo que impide ordenar de inmediato la asignación de cualquier tipo de acompañamiento educativo para la inclusión en el aula.

 

81.             La jurisprudencia constitucional ha enfatizado que estos apoyos deben ser determinados con rigor y no pueden ser utilizados como sustituto de las responsabilidades del sistema educativo en materia de inclusión. En este sentido, el Decreto 1421 de 2017 y la jurisprudencia constitucional establecen que los ajustes razonables deben identificarse a partir de una evaluación interdisciplinaria rigurosa, garantizando la participación de docentes de aula, docentes de apoyo, directivos y la familia del estudiante.

 

82.             Ante esta falta de claridad, resulta necesario que el PIAR sea revisado y reformulado conforme a los lineamientos normativos y jurisprudenciales, de manera que se establezcan con rigor los ajustes razonables requeridos y los apoyos educativos que puedan ser necesarios. De acuerdo con el Decreto 1421 de 2017, la formulación y actualización del PIAR debe ser liderada por los docentes de aula, con el acompañamiento del docente de apoyo pedagógico, la familia y el estudiante. Asimismo, deben participar los directivos docentes y el orientador escolar, para garantizar una evaluación interdisciplinaria que permita identificar con precisión las barreras en el proceso educativo y definir los ajustes razonables necesarios para asegurar la educación inclusiva del estudiante.

 

Con relación al derecho a la salud

 

83.             En el ámbito de la salud, esta Corporación debe determinar si la EPS Famisanar incurrió en una vulneración de los derechos de Germán. Para ello es necesario verificar si se cumplen los requisitos jurisprudenciales para conceder (i) la garantía de tratamiento integral y (ii) el reconocimiento de los costos de transporte intermunicipal e intraurbano para la atención en salud.

 

84.             En cuanto a la garantía de tratamiento integral, Corte encuentra que el presente caso satisface los requisitos jurisprudenciales para concederla, tal y cómo se expone a continuación:

 

Tabla 8. Análisis de los requisitos del tratamiento integral para el caso en concreto[146]

Requisito jurisprudencial

Caso en concreto

Que en el expediente existan prescripciones emitidas por el médico, el diagnóstico del paciente y los servicios requeridos para su atención.

En el expediente obra de forma clara que Germán fue diagnosticado con Púrpura Trombocitopénica Idiopática y Anemia Ferropénica. Por ello, su médico tratante le ha prescrito citas mensuales con especialista en oncohematología; ayudas diagnósticas periódicas con hemogramas, conteo de plaquetas, consultas de medicina general; tratamiento con Eltrombopag y tratamiento con Ácido Ascórbico o Vitamina C. El diagnóstico de PTI implica, además, restricciones en la actividad física del niño por el riesgo de sangrado y hematomas. Todo esto debidamente documentado en la historia clínica del niño.

Que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio.

Durante el trámite de tutela, la madre de Germán manifestó que debe realizar solicitudes reiteradas ante la EPS Famisanar para que autoricen las prestaciones asistenciales que el niño necesita de forma periódica, a pesar de contar con soportes médicos de dicha necesidad. Por ejemplo, en el expediente quedó claro que la entrega del ácido ascórbico solo se autorizó tras varios meses de insistencia y la accionante manifestó que, incluso, en una ocasión, la propia EPS le sugirió que interpusiera una acción de tutela para obtener la autorización del medicamento.

 

La falta de seguimiento, la ausencia de respuestas oportunas y la omisión de acciones efectivas para garantizar la integralidad del tratamiento configuran una omisión sistemática de los deberes que le asisten a la EPS como entidad garante del derecho a la salud de un niño con discapacidad, en contravía del principio de continuidad en la atención y de los estándares jurisprudenciales establecidos por esta Corte.

 

Además, esta situación no fue desvirtuada diligentemente por la EPS con pruebas suficientes, sino que, por el contrario, sus respuestas se limitaron a preformatos genéricos que en distintos apartados aludían a procedimientos ajenos al caso –como hemodiálisis– o incidentes de desacato inexistentes.

 

85.             Además, las omisiones en la atención de Germán tienen consecuencias materiales sobre su salud y han puesto en riesgo su proceso de recuperación. En particular, el expediente permite constatar que la entrega tardía del Ácido Ascórbico (Vitamina C) –medicamento prescrito por el médico tratante para el manejo de la anemia ferropénica– ha afectado directamente el tratamiento de esta condición. La Anemia Ferropénica no solo implica una condición de salud crónica, sino que exige un manejo constante y oportuno para evitar recaídas, fatiga extrema, afectaciones neurológicas y compromiso inmunológico. En general, la falta de continuidad en la administración de medicamentos, la postergación de citas médicas y la ausencia de ayudas diagnósticas –como hemogramas y conteos de plaquetas– comprometen no solo su eficacia terapéutica, sino también la posibilidad de detectar y responder a tiempo a cualquier complicación que pueda presentar el niño.

 

86.             Además, esta Corporación no pierde de vista que, como ya se señaló, Germán es un sujeto de especial protección constitucional debido a que: (i) es un niño con discapacidad, la cual está incluso certificada; (ii) tiene un diagnóstico de salud que lo sitúa en una posición de debilidad manifiesta y (iii) se encuentra en un alto grado de vulnerabilidad económica, incluso clasificado en SISBÉN A2 – pobreza extrema.

 

87.             Igualmente, tal y como se indicó en las consideraciones de esta providencia, el tratamiento integral, cuando se trata de niños, niñas y adolescentes en condición de discapacidad, implica un mandato de protección a la salud prevalente y prioritaria, que exige que la atención en salud sea prestada de forma inmediata sin obstáculos legales, administrativos o económicos de ninguna índole[147]. Ello sumado a que, en este tipo de casos, el juez constitucional debe aplicar un enfoque diferencial y está llamado a flexibilizar los requisitos para el otorgamiento de los servicios y las tecnologías en salud[148].

 

88.             Por otro lado, de lo expuesto en el expediente, para este Tribunal es claro que la entidad debió asumir los costos del transporte intermunicipal hacia Pereira y reconocer el transporte intraurbano. Esto debido a que, tal y como quedó probado en el expediente: (i) Germán tiene necesidades periódicas y prestablecidas de desplazamiento intermunicipal e intraurbano para acceder a las prestaciones en salud y el tratamiento de sus diagnósticos; (ii) al tratarse de un niño con discapacidad es natural que requiera el acompañamiento de los miembros de su núcleo familiar y, tal y como ya se señaló, (iii) el grupo familiar de Germán no tiene los recursos económicos para cubrir estos gastos.

 

89.             No obstante, esta Sala aclara que, en principio, la acción de tutela no constituye el mecanismo idóneo para ordenar el reembolso de los gastos de transporte en los que la accionante haya incurrido en el pasado, en tanto ello implicaría un debate probatorio que excede la finalidad y naturaleza del mecanismo constitucional de amparo. La verificación de la procedencia de dichos pagos exige un análisis de pruebas documentales y contables que corresponde adelantar a través de los medios administrativos y judiciales establecidos para estos efectos.

 

90.             Por último, es igualmente importante resaltar que las barreras impuestas por la EPS han tenido consecuencias directas en la vida de la madre del niño, quien, según manifestó, se ha visto obligada a abandonar su empleo para dedicarse exclusivamente a su cuidado. Erika, según manifestó en su contestación al Auto de pruebas, antes del diagnóstico de Germán, trabajaba para aportar económicamente al hogar, pero la demanda constante de atención médica y desplazamientos para los tratamientos del niño la ha forzado a retirarse del mercado laboral. En la actualidad, su esposo es el único sostén económico de la familia, desempeñándose como reciclador y vendedor de chatarra, actividad que no le genera ingresos suficientes para cubrir los gastos del hogar y, mucho menos, los costos asociados al cuidado del niño.

 

Remedios judiciales

 

91.             Dado que el PIAR presenta deficiencias estructurales, se ordenará su revisión y reformulación conforme a los lineamientos normativos y jurisprudenciales, asegurando que se establezcan con precisión los ajustes razonables que Germán requiere en su proceso educativo. Solo una vez corregido este PIAR se podrá determinar si es necesario un apoyo educativo para la inclusión en el aula, en cuyo caso, la Secretaría de Educación y el colegio deberán garantizar los recursos para su implementación. En todo caso, para la determinación y asignación de cualquier apoyo educativo deberá estar orientada por los criterios desarrollados por la jurisprudencia constitucional y recogidos en la tabla 6 de la presente providencia. Especialmente, el establecimiento educativo deberá valerse del acompañamiento de las entidades y autoridades del sector educativo y salud; específicamente, de la EPS Famisanar y la IPS Oncólogos de Occidente para que estas propicien “informes de profesionales de la salud que aportan a la definición de los ajustes”[149]

 

92.             En el ámbito de la salud, se ordenará a la EPS Famisanar la garantía del tratamiento integral de Germán, lo cual incluye la cobertura de los servicios médicos requeridos para el manejo de la PTI y la anemia ferropénica, la entrega oportuna de los medicamentos prescritos –lo que incluye el Ácido Ascórbico– así como el reconocimiento de los costos de transporte intermunicipal e intraurbano para Germán y un acompañante cada que aquel requiera asistir a prestaciones asistenciales dentro y fuera de su municipio de residencia.

 

93.             Adicionalmente, esta decisión será comunicada a la Personería Municipal de Cartago, para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales[150], realice el seguimiento del cumplimiento de estas órdenes y brinde asesoría a la accionante.

 

94.             Finalmente, se ordenará la desvinculación del Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, la Administradora de los Recursos del SGSS – ADRES, la Secretaría de Salud de Cartago, la Secretaría de Salud del Valle del Cauca y a la Secretaría de Educación del Valle del Cauca. En el presente caso, esta Corporación descarta la configuración del requisito de legitimación en la causa por pasiva respecto de dichas entidades

 

95.             Si bien se trata de autoridades con competencias generales en materia de salud y educación, su intervención no guarda una relación directa con las pretensiones formuladas por la accionante en el caso concreto. Las actuaciones reclamadas, así como los deberes específicos cuya omisión se alega, se enmarcan dentro del ámbito de responsabilidad de las entidades promotoras del servicio de salud, de la autoridad territorial certificada en educación y del establecimiento educativo donde el niño cursa sus estudios.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE:

 

Primero.             REVOCAR el fallo proferido en única instancia por el Juzgado 002 Penal Municipal con función de conocimiento de Cartago el 7 de octubre de 2024. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud y educación inclusiva del niño Germán, de acuerdo con las consideraciones de esta sentencia.

 

Segundo.            ORDENAR a la Secretaría de Educación Municipal de Cartago y a la institución educativa Colegio Los Guaduales que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, realicen una revisión y reformulación integral del Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR) de Germán para garantizar que este cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 2.3.3.5.2.3.5 del Decreto 1421 de 2017, las reglas y lineamientos jurisprudenciales[151]. En particular, el PIAR deberá:

 

·        Identificar de manera rigurosa y detallada las barreras que enfrenta Germán en su proceso educativo, distinguiendo aquellas de carácter pedagógico, metodológico, curricular y de accesibilidad.

·        Definir objetivos de aprendizaje concretos y estrategias pedagógicas diferenciadas que permitan su desarrollo académico en igualdad de condiciones con los demás estudiantes.

·        Determinar y justificar con precisión los ajustes razonables requeridos, incluyendo las modificaciones curriculares, metodológicas, evaluativas y de infraestructura necesarias para garantizar su aprendizaje, participación y permanencia en el aula.

·        Específicamente, en el PIAR se deberá evaluar si requiere el acompañamiento con terapeuta como apoyo educativo para la inclusión en el aula o si, conforme al criterio de excepcionalidad, existen otros ajustes que puedan para garantizar su educación inclusiva, adelantando todas las gestiones pertinentes para su efectiva implementación.

·        Incluir una evaluación interdisciplinaria que contemple informes de profesionales de la salud y del equipo pedagógico, asegurándose que las medidas adoptadas respondan tanto a sus necesidades educativas como a las condiciones derivadas de su diagnóstico.

·        Reflejar la transición de grado de Germán y las nuevas necesidades que puedan derivarse de este cambio para que los apoyos sean pertinentes y aptos para el nuevo nivel académico.

·        Garantizar la participación activa de los docentes de aula en su elaboración, así como de la docente de apoyo pedagógico, los directivos de la institución, la familia y el propio Germán, conforme a lo exigido por la normativa vigente.

 

Tercero.              ORDENAR a la Secretaría de Educación Municipal de Cartago y a la institución educativa Colegio Los Guaduales que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la reformulación del PIAR, implementen todas las medidas de apoyo establecidas en dicho documento para garantizar la inclusión efectiva de Germán en el aula. En caso de que el PIAR determine la necesidad de un apoyo educativo para la inclusión en el aula o “tutor” con fines educativos, la Secretaría de Educación deberá gestionar y garantizar los recursos para su asignación de manera inmediata. Para tales efectos, el establecimiento educativo deberá valerse del acompañamiento de las entidades y autoridades del sector educativo y salud, específicamente de la EPS Famisanar y la IPS Oncólogos de Occidente, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

 

Cuarto.                 ORDENAR a la EPS FAMISANAR S.A.S. que, a partir de la notificación de la presente providencia y en lo sucesivo, garantice la prestación integral y continua del tratamiento médico de Germán, absteniéndose de imponerle barreras administrativas para el suministro de medicamentos o cualquier otro servicio ordenado por el médico tratante, asegurando la cobertura de los servicios requeridos para sus diagnósticos de Púrpura Trombocitopénica Idiopática (PTI) y Anemia Ferropénica. Para ello, deberá:

 

·        Garantizar la autorización y entrega oportuna de los medicamentos prescritos, evitando interrupciones en su tratamiento. Específicamente, la entrega inmediata del medicamento Ácido Ascórbico (Vitamina C), conforme a la prescripción médica y sin barreras administrativas que afecten la continuidad del tratamiento del niño.

·        Asegurar el acceso sin barreras administrativas a las consultas médicas especializadas en oncohematología pediátrica, medicina general y, además, a los exámenes de laboratorio requeridos para el monitoreo de su estado de salud.

·        Cubrir cualquier otro procedimiento, terapia o tratamiento que, conforme a criterio médico, sea necesario para el adecuado manejo de sus condiciones de salud.

 

Quinto.                  ORDENAR a la EPS FAMISANAR S.A.S. que, a partir de la notificación de esta providencia y en lo sucesivo, garantice de manera integral el cubrimiento de los gastos de transporte intermunicipal e intraurbano de Germán, así como de cualquier acompañante que requiera, para el acceso efectivo a los servicios de salud prescritos por sus médicos tratantes, en cualquier lugar donde estos se presten, incluyendo, pero sin limitarse, a la ciudad de Pereira. En particular, deberá asegurar:

 

·        El cubrimiento total de los gastos de transporte intermunicipal, alojamiento y alimentación para el paciente y su acompañante, desde su lugar de residencia hasta la IPS correspondiente o a cualquier lugar al que requiera desplazarse para recibir atención médica, conforme a la frecuencia indicada por el equipo médico tratante y lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional.

·        El cubrimiento del transporte intraurbano dentro del municipio de Cartago para la toma de ayudas diagnósticas o la recepción de cualquier otra prestación asistencial en salud.

·        Que la prestación del servicio de transporte se realice por medios adecuados a la condición de salud del menor, sin que ello implique un desgaste adicional ni una carga desproporcionada para el niño o su acompañante.

 

Sexto.                        COMUNICAR esta decisión a la Personería Municipal de Cartago, para que, en el marco de sus competencias, realice seguimiento al cumplimiento de estas órdenes y brinde acompañamiento a la accionante en caso de requerirse.

 

Séptimo.             DESVINCULAR de la presente acción de tutela al Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, la Administradora de los Recursos del SGSS – ADRES, la Secretaría de Salud de Cartago, la Secretaría de Salud del Valle del Cauca y la Secretaría de Educación del Valle del Cauca.

 

Octavo.                 LÍBRESE por Secretaría General la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto estatutario 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con excusa

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] El expediente fue seleccionado para revisión mediante auto del 29 de noviembre de 2024 por la Sala de Selección de Tutelas Número Once, integrada por la magistrada Diana Constanza Fajardo Rivera y el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. Posteriormente, el asunto fue asignado por reparto de Secretaría General a la Sala Primera de Revisión, presidida por la magistrada Natalia Ángel Cabo, para su conocimiento y trámite.

[2] Aclaración previa: en virtud de lo dispuesto en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional) y en la Circular 10º de 2022 de esta Corporación sobre la anonimización de nombres en las providencias que se publiquen en la página web de la Corte Constitucional, la Sala Primera determinó que la presente providencia tenga dos ejemplares. Uno de ellos, con los nombres reales y la información relacionada con el expediente de la referencia y otro con las iniciales de los nombres o datos ficticios. Lo anterior, porque los asuntos objeto de estudio se refieren a niñas, niños o adolescentes e involucran datos referentes a la historia clínica y la salud de la parte accionante. Por ello, la Corte dispondrá suprimir de esta sentencia y de toda futura publicación sus nombres, así como la información que permita identificarlos.

[3] La púrpura trombocitopénica idiopática (PTI) o Trombocitopenia Inmunitaria es un trastorno autoinmune caracterizado por una disminución anormal en el número de plaquetas en la sangre, lo que aumenta el riesgo de hemorragias. Su causa es desconocida y suele manifestarse con moretones, sangrados espontáneos y petequias, lo cual afecta la coagulación de la sangre. Fuente: Clínica Mayo.

[4] Expediente digital, archivo “02AccionDeTutela”, p. 1.

[5] Ibid., p. 1.

[6] Ibid., p. 1.

[7] Ibid., p. 1.

[8] Ibid., p. 1.

[9] Ibid., p. 1.

[10] Ibid., p. 2.

[11] Expediente digital, archivo “01ActaIndividualDeReparto.pdf”.

[12] Expediente digital, archivo “04AutoInterlocutorio394AdmiteTutela (1).pdf”.

[13] Expediente digital, archivo “17RespuestaMinisterioSaludProteccionSocial.pdf”.

[14] Expediente digital, archivo “10RespuestaSuperSalud2024-00294.pdf”.

[15] Expediente digital, archivo “08RespuestaAdres2024-00294.pdf”.

[16] Expediente digital, archivo “16RespuestaSecretariaSaludBuenaventura.pdf”.

[17] Expediente digital, archivo 26RespuestaSecretariaSaludCartago.pdf”.

[18] Expediente digital, archivo 25RespuestaSecretariaEducacionCartago.pdf”.

[23] Expediente digital, archivo 25RespuestaSecretariaEducacionCartago.pdf”.

[24] Ibidem.

[25] Ibidem.

[26] Expediente digital, archivo “11RespuestadeFamisanarEPSSAS2024-00294.pdf”, p. 3.

[27] Ibid., p. 5.

[28] Ibid., p. 3.

[29] Ibid., p. 3.

[30] Ibid., p. 3.

[31] Ibid., p. 13.

[32] Expediente digital, archivo “27Sentencia255TutelaSaludMenorDeEdad.pdf”, p. 37.

[33] Ibid., p. 35.

[34] Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, Auto de pruebas del 24 de enero de 2025.

[35] Expediente digital, correo electrónico del 22 de febrero de 2025, archivos “WhatsApp Audio 2025-02-22 at 4.29.37 PM.mp4” y “CamScanner 22-02-2025 16.14.pdf”. La accionante informó que envió la información de forma extemporánea al término dispuesto en el Auto de pruebas del 24 de enero de 2025 debido a que su teléfono celular se había dañado y, en consecuencia, tuvo dificultades para acceder a su cuenta de correo electrónico. Dado que la contestación de la accionante se allegó de manera extemporánea y contenía información relevante para las pretensiones de la acción de tutela y la oposición de las entidades accionadas y vinculadas, el despacho ponente expidió el Auto del 3 de marzo de 2025. En dicha providencia, se ordenó a la Secretaría General de esta Corporación correr traslado de la respuesta de la accionante a todas las entidades accionadas, vinculadas e intervinientes en el trámite de revisión. Además, en dicho Auto se concedió un término de dos (2) días hábiles para que, si lo consideraban pertinente, ejercieran su derecho de contradicción y defensa frente a la información allegada de manera extemporánea.

[36] El Eltrombopag es un agonista del receptor de la trombopoyetina utilizado para el tratamiento de la Púrpura Trombocitopénica Idiopática (PTI), la trombocitopenia asociada a insuficiencia hepática y la anemia aplásica severa. Su mecanismo de acción estimula la producción de plaquetas en la médula ósea, ayudando a reducir el riesgo de sangrado en pacientes con niveles bajos de plaquetas. Se administra por vía oral y su uso debe ser monitoreado por especialistas, dado que puede generar efectos adversos como aumento del riesgo de coágulos sanguíneos, toxicidad hepática, hipertensión, fatiga e hiperactividad en algunos pacientes.

[37] Expediente digital, archivo “CamScanner 22-02-2025 16.14.pdf”.

[38] Expediente digital, correo electrónico del 31 de enero de 2025, archivos “AF-1114162983-2024-00294 RESPUESTA DE REQUERIMIENTO.pdf”, “Protocolo de estudio y tratamiento de la PTI-18.pdf” y “GUÍA DE PRÁCTICA CLÍNICA PARA MANEJO DE TROMBOCITOPENIA INMUNE PRIMARIA PTI (1).pdf”. La respuesta fue suscrita por la gerente regional sur de la EPS FAMISANAR S.A.S.

[39] Expediente digital, correo electrónico del 07 de marzo de 2025, archivos “AF-1114162983-2024-00294 RESPUESTA DE REQUERIMIENTO- 02.pdf”, “Protocolo de estudio y tratamiento de la PTI-18.pdf”, “informe de caso (2).docx”, “GUÍA DE PRÁCTICA CLÍNICA PARA MANEJO DE TROMBOCITOPENIA INMUNE PRIMARIA PTI (2).pdf” y “PTT-20250307-WA0010.opus”. La respuesta fue suscrita por la gerente regional sur de la EPS FAMISANAR S.A.S.

[40] Expediente digital, correo electrónico del 11 de marzo de 2025, archivo “AF-1114162983-2024-00294 RESPUESTA DE REQUERIMIENTO- 02.pdf”. La respuesta fue suscrita por la gerente regional sur de la EPS FAMISANAR S.A.S.

[41] Se consideran extemporáneos debido a que los escritos fueron remitidos por fuera de los plazos otorgados mediante los autos del 24 de enero de 2025 y del 03 de marzo de ese mismo año.

[42]Expediente digital, correo electrónico del 03 de febrero de 2025, archivo “RESPUESTA DE TUTELA COMPLETA.pdf”. La respuesta fue suscrita por el director jurídico de la IPS Oncólogos del Occidente S.A.S.

[43] La Anemia Ferropénica es una condición en la que el cuerpo carece de hierro suficiente para producir hemoglobina, la proteína en los glóbulos rojos que transporta oxígeno a los tejidos. Esta puede provocar síntomas como fatiga, debilidad y piel pálida. Fuente: Clínica Mayo.

[44] La enuresis primaria es una condición en la que una persona no ha adquirido el control voluntario sobre la micción durante el sueño, más allá de la edad en la que se espera dicho control. Puede estar relacionada con factores fisiológicos, madurativos o ambientales y su manejo implica un enfoque integral que considere tanto aspectos médicos como psicosociales. Fuente: Instituto Nacional de Diabetes y Enfermedades Digestivas y Renales (NIDDK) de los Estados Unidos.

[45]Expediente digital, correo electrónico del 31 de enero de 2025, archivos “sc_pdf_20250131100531_252_Gral_Respuesta_PDF.pdf”, “SIMAT Historial Matrícula.pdf”, “PLAN INDIVIDUAL DE AJUSTES RAZONABLES.pdf”, “PIAR FORMATO 2 DE VALORACION PEDAGOGICA.pdf” y “FORMATO DE ATENCION INTEGRAL AL ESTUDIANTE.pdf”. La respuesta fue suscrita por el secretario de Educación Municipal de Cartago.

[46] Expediente digital, correo electrónico del 07 de marzo de 2025, archivos “20250307 CE Rectoría CorteConstitucional RespuestaAuto  33F GC (1).pdf”. La respuesta fue suscrita por el rector de la institución educativa Colegio Los Guaduales.

[47] En los anexos también se incluyeron formatos de atención integral, visitas domiciliarias y seguimiento académico, en los cuales se consignaron observaciones sobre su desempeño escolar, la falta de estrategias docentes para garantizar su aprendizaje y la dificultad para completar tareas en clase debido a la fatiga derivada de su diagnóstico médico. También se remitió nuevamente el PIAR de septiembre de 2024, esta vez firmado por una docente, la madre de Germán y la profesional de apoyo.

[48] Expediente digital, correo electrónico del 28 de febrero de 2025, archivos “CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, “PROTOCOLO CLÍNICO PARA EL DIAGNÓSTICO, TRATAMIENTO Y RUTA DE ATENCIÓN INTEGRAL DE NIÑOS Y NIÑAS CON TRASTORNOS DEL ESPECTRO AUTISTA.pdf”, “Resultados encuesta desabastecimiento terapias sombra.pdf” y “PODER DR OSCAR CETINA.pdf”. La respuesta fue suscrita por el señor Óscar Fernando Cetina Barrera en calidad de Coordinador G. Acciones Constitucionales del Ministerio de Salud y Protección Social.

[49] El Ministerio de Salud y Protección Social fue vinculado al proceso de tutela en el trámite de única instancia, por lo que la Secretaría General de esta Corporación le notificó del Auto de pruebas del 24 de enero de 2025. No obstante, el 18 de febrero de 2025, el apoderado de la entidad allegó escrito en el que solicitó acceso al expediente bajo el argumento de que el enlace enviado por medio del Auto de pruebas del 24 de enero de 2025 ya había expirado, lo que le había impedido conocer el contenido del proceso y ejercer su derecho a la defensa. En respuesta a esta solicitud, el despacho ponente expidió el Auto del 19 de febrero de 2025, por medio del cual se le otorgó acceso nuevamente el acceso al expediente digitalizado. Este auto fue notificado al Ministerio el 21 de febrero, otorgándole un plazo de tres (3) días para pronunciarse, si lo consideraba pertinente. A pesar de ello, la entidad solo remitió su contestación el 28 de febrero de 2025, una vez vencido el término otorgado.

[50] Ni el Ministerio ni el documento de la Asociación Colombiana de Psiquiatría especifican la metodología de la encuesta, el número de participantes, los criterios de selección de los encuestados ni el contexto en el que se llevó a cabo. Además, el análisis parece estar enfocado, prima facie, en diagnósticos relacionados con el neurodesarrollo con un claro énfasis en salud, sin considerar otros escenarios en los que un acompañamiento en el aula pueda ser necesario como parte de los ajustes razonables en educación inclusiva.

[51] Expediente digital, archivo “11RespuestadeFamisanarEPSSAS2024-00294.pdf”, p. 13.

[52] Expediente digital, correo electrónico del 31 de enero de 2025, archivo “AF-1114162983-2024-00294 RESPUESTA DE REQUERIMIENTO.pdf”.

[53] Corte Constitucional, sentencias C-774 de 2001, T-249 de 2016, SU-027 de 2021, SU-397 de 2022, entre otras.

[54] Corte Constitucional, sentencia T-380 de 2013.

[55] Corte Constitucional, sentencias T-272 de 2019, T-568 de 2006, T-951 de 2005 y T-410 de 2005.

[56] Corte Constitucional, sentencia SU-665 de 2017.

[57] Ibid.

[58] Corte Constitucional, sentencia T-311 de 2011.

[59] Corte Constitucional, sentencia T-533 de 2009.

[60] Al respecto, ver las sentencias: T-533 de 2009, T-585 de 2010 y SU-225 de 2013.

[61] Al respecto, ver las sentencias: T-216 de 2018, T-403 de 2018 y SU-124 de 2018.

[62] Ibid.

[63] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[64] Este requisito se refiere a que el derecho cuya protección se reclama en la acción de tutela sea un derecho fundamental propio del demandante. No obstante, la jurisprudencia constitucional reconoce la posibilidad de que los padres, como representantes legales de sus hijos menores de edad, presenten acciones de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales. Ver Sentencias SU-016 de 2021 y T-511 de 2017, además de los artículos 5 y 10 Decreto-Ley 2591 de 1991.

[65] Esta condición indica que las entidades o particulares contra los que se puede presentar una acción de tutela son aquellos a los que se les atribuye la violación de un derecho fundamental, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y los artículos 5 y 13 del Decreto ley 2591 de 1991 y en las sentencias SU-016 de 2021 y T-373 de 2015.

[66] La condición de inmediatez se refiere al tiempo que transcurre entre la vulneración o amenaza contra un derecho fundamental y la presentación de la demanda. Esta Corte estima que, para que se satisfaga este requisito, debe existir un plazo razonable entre la ocurrencia del hecho que se invoca como violatorio de derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela. Ver sentencias SU-016 de 2021, SU-241 de 2015, T-087 de 2018, T-1028 de 2010 y SU-961 de 1999.

[67] Ese requisito hace referencia a la inexistencia de mecanismos idóneos y eficaces ordinarios para proteger los derechos en el caso particular. Ver Sentencias SU-016 de 2021, T-601 de 2016, T-850 de 2012 y T-580 de 2005.

[68] “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.

[69] “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”.

[70] “Por el cual se reglamenta en el marco de la educación inclusiva la atención educativa a la población con discapacidad”.

[71] “Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad”.

[72] “Por la cual se expide la ley general de educación”.

[73] De conformidad con el artículo 86 de la Constitución y el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, procede la tutela contra particulares cuando: (i) éstos se encargan de la prestación de un servicio público; (ii) su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo; y (iii) el solicitante se encuentra en estado de subordinación o indefensión.

[74] Corte Constitucional, sentencias T-510 de 2023, T-024 de 2023, T-206 de 2021 y T-417 de 2019. 21. Conforme al artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede interponerse “en todo momento”. No obstante, la Corte Constitucional ha establecido que su procedencia está sujeta a que la solicitud de amparo se presente dentro de un término razonable desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

[75] El análisis individualizado de Germán como sujeto de especial protección constitucional se analizará en el acápite relativo al requisito de subsidiariedad.

[76] Corte Constitucional, sentencias T-158 de 2006, T-246 de 2015, SU-391 de 2016, SU-499 de 2016 T-024 de 2023. Este tribunal ha señalado que el cumplimiento de este requisito debe analizarse en cada caso concreto, para lo cual debe tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: “(i) la situación personal del peticionario (v.gr., encontrarse en estado de indefensión o en situación de discapacidad); (ii) el momento en que se produce la vulneración (sobre todo frente a las violaciones permanentes de los derechos); (iii) la actuación contra la que se dirige la tutela (v.gr., por el carácter más rigoroso del examen cuando se trata de providencias judiciales); y (iv) los efectos de la tutela (lo que se traduce en la consideración de los derechos de los terceros y del valor de la cosa juzgada)”.

[77] Al respecto, véase lo establecido por las sentencias T-024 de 2023 y T-461 de 2021. Asimismo, se pueden consultar las sentencias T-1028 de 2010, SU-168 de 2017, T-038 de 2017 y SU-108 de 2018.

[78] Expediente digital, correo electrónico del 22 de febrero de 2025, archivo “CamScanner 22-02-2025 16.14.pdf”, p. 1.

[79] Expediente digital, correo electrónico del 31 de enero de 2025, archivo “PLAN INDIVIDUAL DE AJUSTES RAZONABLES.pdf”, p. 7.

[80] Expediente digital, archivo “02AccionDeTutela”, p. 1.

[81] Expediente digital, archivo 25RespuestaSecretariaEducacionCartago.pdf”.

[82] Expediente digital, correo electrónico del 22 de febrero de 2025, archivo “CamScanner 22-02-2025 16.14.pdf”, p. 3.

[83] Expediente digital, correo electrónico del 22 de febrero de 2025, archivo “CamScanner 22-02-2025 16.14.pdf”, p. 6.

[84] Expediente digital, correo electrónico del 22 de febrero de 2025, archivo “WhatsApp Audio 2025-02-22 at 4.29.37 PM.mp4”.

[85] Ibid.

[86] La Corte Constitucional, en sentencia T-238 de 2017, indicó que la acción de tutela debía interponerse en un plazo razonable, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente. Este requisito de procedencia exige que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcional en relación con el momento en el que ocurrió la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de los accionantes. 

[87] Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2018 y T-456 de 2022. En ambas decisiones, la Corte Constitucional estableció los escenarios en los que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. A partir de este artículo, esta Corporación ha establecido que la tutela procede como mecanismo principal cuando el accionante no dispone de otros medios de defensa judicial o cuando estos no resultan eficaces o idóneos en el caso concreto.

[88] Corte Constitucional, sentencias T-195 de 2022, T-171 de 2021 y T-222 de 2014. En estos casos, la Corporación profundizó en el concepto de idoneidad y eficacia de la acción de tutela.

[89] Corte Constitucional, sentencias T-338 de 2022, T-001 de 2021, T-1093 de 2012 y T-1316 de 2001. En estas decisiones, la Corte Constitucional estableció la necesidad de que el requisito de subsidiariedad considere las condiciones particulares de los accionantes, con el fin de flexibilizar su cumplimiento en caso de ser necesario.

[90] En particular, frente a temas relacionados con el sistema de salud, la Ley 1122 de 2007, la Ley 1438 de 2011 y su modificación mediante la Ley 1949 de 2019 establecen que la Superintendencia Nacional de Salud ejerce función jurisdiccional en controversias relacionadas con la cobertura de servicios de salud, cuando su negativa por parte de las EPS o entidades asimiladas ponga en riesgo la salud del usuario. Sin embargo, la Corte Constitucional ha reiterado que este mecanismo no es idóneo ni eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud, debido a los retrasos administrativos, la ausencia de términos claros para resolver impugnaciones y la falta de garantías para la ejecución de las decisiones. Además, este Tribunal ha enfatizado que, cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, como menores de edad o personas con discapacidad, la tutela es el mecanismo más adecuado y efectivo para garantizar el acceso oportuno a los servicios de salud requeridos. Al respecto, véase lo establecido en las sentencias T-001 de 2021 y T-528 de 2019.

[91] Corte Constitucional, sentencia T-338 de 2022. En esta sentencia, la Corporación reiteró y desarrollo la regla adoptada en la Sentencia T-1316 de 2001.

[92] Esta consideración recoge, parcialmente, los desarrollos de la Sentencia T-070 de 2024.

[93] Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Guía de formación, p. 11. (Nueva York y Ginebra: Naciones Unidas, 2014).

[94] Ibidem.

[95] Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, numeral 1 del artículo 7.

[96] Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observación General núm. 5 de 2017 sobre el derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad, p. 4.

[97] Ibidem.

[98] Esta consideración recoge, parcialmente, los desarrollos de la Sentencia T-070 de 2024.

[99] Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observación General núm. 5 de 2017 sobre el derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad, p. 18. En desarrollo de lo anterior, la Observación General núm. 5 del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad destaca la relación entre el derecho a la educación inclusiva y la garantía de una vida independiente. Según el Comité, la inclusión en el sistema educativo fortalece la participación en la comunidad y permite que las personas con discapacidad desarrollen las habilidades necesarias para su autonomía.

[100] Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 24.

[101] Corte Constitucional, Sentencia C-520 de 2016.

[102] Corte Constitucional, Sentencia T-009 de 2024.

[103] Corte Constitucional, Sentencia T-494 de 2024.

[104] Corte Constitucional, sentencias C-376 de 2010, SU-475 de 2023, T-021 de 2024 y T-494 de 2024.

[105] Corte Constitucional, Sentencia T-494 de 2024, tabla 10.

[106] Corte Constitucional, Sentencia T-320 de 2023.

[107] Decreto 1421 de 2017, artículo 2.3.3.5.1.4, numeral 11: “Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR): herramienta utilizada para garantizar los procesos de enseñanza y aprendizaje de los estudiantes, basados en la valoración pedagógica y social, que incluye los apoyos y ajustes razonables requeridos, entre ellos los curriculares, de infraestructura y todos los demás necesarios para garantizar el aprendizaje, la participación, permanencia y promoción. Son insumo para la planeación de aula del respectivo docente y el Plan de Mejoramiento Institucional (PMI), como complemento a las transformaciones realizadas con base en el DUA”.

[108] Esta consideración recoge, parcialmente, los desarrollos de la Sentencia T-070 de 2024.

[109] Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 2.

[110] Definición aportada en la intervención de la Universidad Nacional de Colombia en el marco de la sentencia T-170 de 2019 y reiterada en la Sentencia T-070 de 2024.

[111] Así, en la Sentencia SU-475 de 2023, la Corte estableció una distinción fundamental entre los tutores sombra o sombras terapéuticas, que corresponden a un servicio del sector salud dirigido a la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación integral de la persona con discapacidad, y los docentes de apoyo personalizado, cuya función es prevalentemente educativa y pedagógica, en el marco de la educación inclusiva.

[112] Al respecto, véase la reconstrucción jurisprudencial realizada en el fundamento jurídico 60 de la Sentencia T-070 de 2024.

[113] Corte Constitucional, Sentencia T-070 de 2024.

[114] Al respecto, téngase en cuenta lo establecido por Asdown, PAIIS y la Liga Colombiana de Autismo en sus intervenciones en la Sentencia T-070 de 2024.

[115] Corte Constitucional, Sentencia T-070 de 2024.

[116] Tabla retomada de la Sentencia T-070 de 2024.

[117] Corte Constitucional, Sentencia SU-475 de 2023.

[118] Corte Constitucional, Sentencia T-070 de 2024.

[119] Decreto 1421 de 2017, artículo 2.3.3.5.2.3.6. Según esta disposición, una vez diseñado el PIAR se debe elaborar un acta de acuerdo con los compromisos para su implementación. El acta debe ser suscrita por el acudiente, el directivo de la institución, el docente de apoyo y los docentes de aula, quienes tendrán una copia para su seguimiento.

 

Decreto 1427 de 2017, artículo 2.3.3.5.2.3.8. Este artículo indica que hacen parte de la historia escolar de los estudiantes con discapacidad, entre otros, la información relacionada con el proceso de inclusión, los PIAR diseñados anualmente y los informes de seguimiento a su implementación.

 

Decreto 1427 de 2017, numeral 3 del artículo 2.4.6.3.3. De acuerdo con esta norma, dentro de las funciones de los docentes de apoyo pedagógico se encuentra “el diseño, acompañamiento a la implementación y seguimiento a los Planes Individuales de Apoyos y Ajustes Razonables (PIAR)”.

[120] Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observación general núm. 4 de 2016 sobre el derecho a la educación inclusiva, p.3.

[121] Corte Constitucional, Sentencia SU-475 de 2023.

[122] Corte Constitucional, sentencias T-495 de 2012, T-523 de 2016, T-170 de 2019 y T-364 de 2019.

[123] Esta consideración recoge, parcialmente, los desarrollos de las sentencias T-155 de 2024 y T-285 de 2024.

[124] Corte Constitucional, sentencias T-155 de 2024, T-047 de 2023, SU-508 de 2020, entre otros.

[125] De acuerdo con el artículo 107 de la Resolución 2366 del 29 de diciembre de 2023 del Ministerio de Salud y Protección Social, las EPS tienen la obligación de pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario deba trasladarse a un municipio distinto al de su residencia para recibir los servicios financiados con cargo a la UPC y con financiación de la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica.

[126] Corte Constitucional, Sentencia T-285 de 2024. En estos casos, el juez constitucional puede ordenar que el traslado se garantice en un medio de transporte particular, como un taxi, cuando se demuestre que el paciente no puede utilizar transporte público masivo sin que ello represente una carga desproporcionada o un riesgo para su salud

[127] Corte Constitucional, Sentencia SU-508 de 2022.

[128] Corte Constitucional, Sentencia T-329 de 2018. Reiterado en las sentencias T-266 de 2020 y T-047 de 2023.

[129]  Corte Constitucional, sentencias T-560 de 2013, T-122 de 2021 y T-744 de 2006. 

[130] Corte Constitucional, Sentencia T-707 de 2016.

[131] Ibidem.

[132] Esta consideración recoge, parcialmente, los desarrollos de las sentencias T-081 de 2019, T-136 de 2021, T-038 de 2022 y T-549 de 2023.

[133] Corte Constitucional, sentencias T-513 de 2020, T-275 de 2020, T-259 de 2019, T-005 de 2023 y T-549 de 2023.

[134] Corte Constitucional, sentencias T-513 de 2020 y T-275 de 2020.

[135] Corte Constitucional, Sentencia SU-508 de 2020.

[136] Corte Constitucional, sentencias T-005 de 2023, T-513 de 2020 y T-275 de 2020.

[137] Corte Constitucional, sentencias T-005 de 2023 y SU-508 de 2020.

[138] Corte Constitucional, Sentencia SU-508 de 2020.

[139] Corte Constitucional, sentencias T-099 de 2023 y T-494 de 2024.

[140] Artículo 36, Ley 1098 de 2006: “ARTÍCULO 36. DERECHOS DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES CON DISCAPACIDAD. Para los efectos de esta ley, la discapacidad se entiende como una limitación física, cognitiva, mental, sensorial o cualquier otra, temporal o permanente de la persona para ejercer una o más actividades esenciales de la vida cotidiana. Además de los derechos consagrados en la Constitución Política y en los tratados y convenios internacionales, los niños, las niñas y los adolescentes con discapacidad tienen derecho a gozar de una calidad de vida plena, y a que se les proporcionen las condiciones necesarias por parte del Estado para que puedan valerse por sí mismos, e integrarse a la sociedad. Así mismo:

 

1. Al respeto por la diferencia y a disfrutar de una vida digna en condiciones de igualdad con las demás personas, que les permitan desarrollar al máximo sus potencialidades y su participación activa en la comunidad.

2. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Todo niño, niña o adolescente que presente anomalías congénitas o algún tipo de discapacidad, tendrá derecho a recibir atención, diagnóstico, tratamiento especializado, rehabilitación y cuidados especiales en salud, educación, orientación y apoyo a los miembros de la familia o a las personas responsables de su cuidado y atención. Igualmente tendrán derecho a la educación gratuita en las entidades especializadas para el efecto. Corresponderá al Gobierno Nacional determinar las instituciones de salud y educación que atenderán estos derechos. Al igual que el ente nacional encargado del pago respectivo y del trámite del cobro pertinente.

3. A la habilitación y rehabilitación, para eliminar o disminuir las limitaciones en las actividades de la vida diaria.

4. A ser destinatarios de acciones y de oportunidades para reducir su vulnerabilidad y permitir la participación en igualdad de condiciones con las demás personas.

 

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo derogado por el artículo 61 de la Ley 1996 de 2019>

 

PARÁGRAFO 2o. Los padres que asuman la atención integral de un hijo discapacitado recibirán una prestación social especial del Estado.

 

PARÁGRAFO 3o. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Autorícese al Gobierno Nacional, a los departamentos y a los municipios para celebrar convenios con entidades públicas y privadas para garantizar la atención en salud y el acceso a la educación especial de los niños, niñas y adolescentes con anomalías congénitas o algún tipo de discapacidad.

 

El Estado garantizará el cumplimiento efectivo y permanente de los derechos de protección integral en educación, salud, rehabilitación y asistencia pública de los adolescentes con discapacidad cognitiva severa profunda, con posterioridad al cumplimiento de los dieciocho (18) años de edad.

[141] Expediente digital, correo electrónico del 07 de marzo de 2025, archivos “20250307 CE Rectoría CorteConstitucional RespuestaAuto  33F GC (1).pdf”, p. 4 y ss.

[142] Ibid., p. 30.

[143] Ibid., p. 27.

[144] Ibid., p. 7.

[145] Ibid., p. 6.

[146] Esta tabla recopila los requisitos jurisprudenciales contenidos en las sentencias SU-508 de 2020, T-155 de 2024, T-285 de 2024, entre otras.

[147] Corte Constitucional, Sentencia T-494 de 2024.

[148] Ibid.

[149] Artículo 2.3.3.5.2.3.5 del Decreto 1421 de 2017.

[150] El artículo 118 de la Constitución Política establece que "El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los procuradores delegados y agentes del Ministerio Público ante las autoridades jurisdiccionales, los personeros municipales y los demás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas”.

Asimismo, el artículo 178 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 38 de la Ley 1551 de 2012, asigna al personero municipal, entre otras, la función de: "vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las ordenanzas, las decisiones judiciales y los actos administrativos, promoviendo las acciones a que hubiere lugar."

[151] Al respecto, tener en cuenta las tablas 5 y 6 de esta providencia, las cuales recogen los desarrollos jurisprudenciales y lineamientos de las sentencias T-070 de 2024 y SU-475 de 2023.