T-095-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Sentencia T-095/25

 

PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Las administradoras de pensiones no pueden desconocer la capacidad laboral residual que conserva una persona

 

(...) la vulneración de los derechos fundamentales en este caso se originó en la omisión (del fondo de pensiones accionado), la cual se abstuvo de observar las subreglas jurisprudenciales que ha discernido esta Corporación sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez para personas con enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas. Asimismo, se desconocieron las cotizaciones efectuadas por el accionante pese a su condición de incapacidad, a pesar de que continuaba laboralmente vinculado y realizando aportes al sistema. De esta manera, se omitió efectuar el cómputo de la densidad semanal exigida a partir del concepto de capacidad laboral residual y de los referentes temporales de la fecha de calificación de la invalidez, como la fecha de la última cotización efectuada.

 

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional

 

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Concepto, naturaleza y protección constitucional

 

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Bloque de constitucionalidad

 

PENSION DE INVALIDEZ-Reiteración de jurisprudencia

 

PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago

 

CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Desarrollo normativo

 

CAPACIDAD LABORAL RESIDUAL-Concepto

 

(...) se trata de la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas, pese a las consecuencias de la enfermedad.

 

DERECHO A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ-Determinación de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral en casos de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas

 

DERECHO A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ-Contabilización de las semanas cotizadas durante los periodos de incapacidad médica

 

(...) la jurisprudencia ha establecido que en casos de personas con enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, las semanas cotizadas durante periodos de incapacidad médica pueden ser reconocidas válidamente en virtud de la capacidad laboral residual. Esta interpretación amplia garantiza que las personas en situación de vulnerabilidad, incapaces de trabajar pero que continúan cotizando al sistema pensional, no vean afectado su acceso a la pensión de invalidez, protegiendo así sus derechos fundamentales y su mínimo vital en el marco de su especial condición de protección constitucional. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta conclusión se basa en los principios constitucionales de buena fe, seguridad jurídica, confianza legítima, igualdad y, especialmente, en la urgencia de asegurar la protección constitucional reforzada que merecen las personas que se encuentran en estas circunstancias.

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Séptima de Revisión de Tutelas

 

Sentencia T-095 de 2025

 

Expediente: T-10.532.355

 

Acción de tutela interpuesta por Pedro en contra de Protección S.A. 

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas,  en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dicta la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión del fallo del 13 de agosto de 2024, emitido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín, que confirmó la sentencia dictada el 28 de junio de 2024 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías para Adolescentes de la misma ciudad.

 

Aclaración previa

 

La presente sentencia incluye información médica del accionante, en particular, datos relacionados con su historia clínica, la cual es información reservada. Por lo tanto, conforme a la Circular Interna n.° 10 de 2022 y el artículo artículo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, la Sala de Revisión emitirá dos versiones de esta providencia. Una, en la que se anonimizará tanto el nombre de los sujetos procesales como el de cualquier referencia que permita la identificación de las partes involucradas en la controversia, la cual será dada a conocer al público en la página web; y otra, que contendrá los nombres reales, la cual formará parte del expediente para conocimiento exclusivo de las partes.

 

      I.            SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

 

Síntesis de los hechos. El señor Pedro interpuso acción de tutela en contra de Protección S.A. con el fin de proteger sus derechos fundamentales «a la salud, la dignidad humana, la igualdad y no discriminación, así como los principios de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad»[1]. Tales derechos habrían sido vulnerados por la entidad accionada debido a que se negó a reconocer y pagar su pensión de invalidez. 

 

El accionante sostiene que Protección S.A. se encuentra obligada a reconocer a su favor la pensión de invalidez, de conformidad con el precedente fijado por esta Corporación en la Sentencia SU-588 de 2016. En dicha providencia, la Sala Plena unificó su jurisprudencia a propósito de la capacidad laboral residual, figura en virtud de la cual las personas pueden continuar cotizando al sistema de seguridad social luego de la fecha de estructuración de su invalidez, y, de esa manera cumplir el requisito establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

 

Por su parte, Protección S.A. considera que la tutela es improcedente, ya que el accionante no habría demostrado un perjuicio irremediable. Añade que la solicitud de reconocimiento del derecho pensional no es viable por dos razones: primero, solo tiene 22.43 semanas cotizadas en los tres años previos a la fecha de estructuración fijada en su dictamen; segundo, no cumple con los requisitos establecidos en la sentencia SU-588 de 2016. La entidad enfatiza que en el expediente no se prueba que las cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración correspondan a una capacidad laboral residual efectiva, ya que el accionante ha presentado incapacidades continuas desde el 4 de agosto de 2022, fecha anterior a la estructuración de su invalidez.

 

Decisiones de instancia. En primera instancia del trámite de tutela, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías para Adolescentes de Medellín negó por improcedente la acción de tutela. Argumentó que la pretensión de anular la decisión emitida por Protección S.A. requería de un debate probatorio profundo, que excedía las competencias del juez de tutela. A su juicio, «este tipo de asuntos, por su naturaleza jurídica y fondo litigioso, corresponde[n] exclusivamente a la jurisdicción laboral ordinaria. Por tanto, la intervención del juez constitucional en este caso resultaría improcedente, al encontrarse fuera del ámbito de sus atribuciones»[2].

 

En segunda instancia, el Juzgado Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín confirmó el fallo de primera instancia[3]. Adujo que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para resolver la controversia planteada, dado su carácter excepcional y subsidiario. Indicó que la tutela solo procede cuando los derechos reclamados sean ciertos, indiscutibles y se encuentren plenamente acreditados en el expediente. En opinión del juzgado, en el caso concreto subsisten dudas sobre la configuración del derecho a la pensión de invalidez, incluyendo la validez de las cotizaciones realizadas tras la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral. Estas circunstancias requieren un análisis técnico y probatorio exhaustivo, lo que excedería las competencias del juez constitucional, por lo que debería resolverse en el marco de la jurisdicción laboral ordinaria[4].

 

Decisión de la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional. La Sala de Revisión concluyó que Protección S.A. vulneró los derechos fundamentales del accionante, al haberle negado el reconocimiento de la pensión de invalidez. Tras aplicar las subreglas fijadas en las sentencias SU-588 de 2016, T-694 de 2017 y T-046 de 2019, la Sala determinó que el accionante cumple con el requisito de haber cotizado 50 semanas en los tres años previos a la estructuración de su invalidez, lo que le otorga el derecho a la pensión. Lo anterior, por las siguientes razones:

 

1.     El señor Pedro tiene una pérdida de capacidad laboral del 70.35%, derivada de una enfermedad progresiva y degenerativa en fase terminal (VIH en estadio 3). Su estado de salud ha generado múltiples complicaciones médicas, incluyendo meningitis, sífilis latente y tuberculosis, además de secuelas neurológicas, como demencia vascular y trastornos cognitivos.

2.     A pesar de que la Junta Regional de Calificación fijó la fecha de estructuración en octubre de 2022, el accionante continuó vinculado laboralmente y cotizando al sistema general de seguridad social. Desde esa fecha hasta julio de 2024, aportó 91.14 semanas adicionales, superando ampliamente las 50 semanas exigidas por la normativa.

3.     Aunque el accionante ha estado incapacitado de manera continua, seguía vinculado laboralmente y cotizando al sistema, lo que evidencia una capacidad laboral residual. La Sala subrayó que, conforme a la jurisprudencia, la existencia de incapacidades médicas no impide el reconocimiento de dicha capacidad laboral residual. Además, la Sala encontró debidamente acreditado que, en la actualidad, el accionante trabaja en Almacenes Éxito, lo que refuerza la conclusión a propósito de su capacidad laboral.

4.     La Sala descartó que los aportes posteriores a la estructuración de la invalidez se hubieran realizado con intención fraudulenta. Concluyó que el accionante continuó trabajando y cotizando por necesidad económica, evidenciando su esfuerzo por mantenerse en el sistema de seguridad social y asegurar la obtención de sus medios de subsistencia.

 

Por lo anterior, la Sala decidió revocar la sentencia del 13 de agosto de 2024, dictada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín, la cual confirmó íntegramente la sentencia del 28 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías para Adolescentes de Medellín, que declaró improcedente la acción de tutela. Asimismo, en aplicación del fallo SU-072 de 2024, la Sala ordenó que Protección S.A. y Pedro celebren un acuerdo de pago para que este último reintegre las sumas de dinero que recibió por concepto de devolución de saldos. Para garantizar este proceso, se dispuso que la Defensoría del Pueblo brinde acompañamiento al accionante durante la negociación y suscripción del acuerdo.

 

   II.            ANTECEDENTES

 

1.     Hechos que dieron lugar a la acción de tutela

 

1.                 Situación de salud del accionante. Pedro fue diagnosticado con VIH en el año 2010, y actualmente «se encuentra en fase terminal (estadio 3)»[5], lo que lo ha llevado a padecer diversas complicaciones médicas graves. Entre las enfermedades asociadas se encuentran «tuberculoma, meningitis, sífilis latente, entre otras»[6] y ha requerido cirugía craneal debido a una infección por tuberculosis. Además, presenta secuelas neurológicas significativas, incluyendo enfermedad de demencia vascular y trastornos cognitivos que afectan su memoria[7].

 

2.                 Situación económica y familiar del accionante. Según consta en el escrito de demanda y en la respuesta del señor Pedro al auto de pruebas del 24 de enero de 2025, el accionante «tiene 44 años, su estado civil es soltero, es desempleado y bachiller y reside en la ciudad de Medellín»[8]. Así mismo, él indicó que «se ha desempeñado como domiciliario y en oficios varios»[9]. Para el 16 de mayo de 2023, fecha en la que la IPS SURA realizó el dictamen de pérdida de capacidad laboral, el accionante vivía con una tía, quien tenía 92 años y se encargaba de su cuidado[10]. La demanda informa que, en el mes de julio de 2024, la tía del demandante falleció, lo que implicó la pérdida del único sustento emocional y económico que tenía. Así mismo, informó que se separó «hace aproximadamente entre cuatro y cinco meses de [su] expareja, con quien tuv[o] un noviazgo de un año aproximadamente»[11]. Actualmente vive solo[12].

 

3.                 El accionante, en las pruebas que adjuntó con el escrito de impugnación, indicó que tiene una hija de 21 años, quien fue diagnosticada con «síndrome de TATTON BROWN RAHMAN[13]», el cual es un «síndrome de malformaciones congénitas que afectan principalmente la apariencia facial»[14]

 

4.                 Hasta febrero de 2023, los ingresos económicos del accionante provenían exclusivamente de los pagos por incapacidades[15]. Desde esa fecha, al no recibir más pagos, sus vecinos le han brindado ayuda económica. Para ese momento residía en una vivienda alquilada que cuenta con tres habitaciones, cocina, sala, baño y los servicios básicos de electricidad, agua y alcantarillado[16]. Su rutina diaria se limita a permanecer en casa, «donde realiza actividades de autocuidado con gran dificultad debido a problemas de memoria que le impiden recordar lo que debe hacer o tomar su medicación»[17].

 

5.                 Pérdida de capacidad laboral. El 5 de abril de 2023, el accionante elevó solicitud a Protección S.A. para que emitiera dictamen de pérdida de capacidad laboral. El 16 de mayo de 2023, Protección S.A. y la IPS SURA emitieron una evaluación funcional del accionante, en la que se dictaminó que «PEDRO tiene una pérdida de la capacidad laboral de 70.35 % (Setenta puntos treinta y cinco por ciento) de origen enfermedad común, con fecha de estructuración 16 de febrero de 2023 (Fecha de diagnóstico de trastorno neurocognitivo)»[18].

 

6.                 El 15 de agosto de 2023, el accionante solicitó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia emitir un nuevo dictamen para precisar la fecha de estructuración de su incapacidad. En un nuevo pronunciamiento, la entidad estableció que «la fecha de estructuración corresponde al 25 de octubre de 2022, donde se anota que la enfermedad no tiene pronóstico favorable»[19].

 

7.                 Vinculaciones laborales del accionante e ingresos actuales. El accionante actualmente tiene dos vinculaciones laborales vigentes. La primera, con TeleEmpresa, empresa con la que está vinculado «desde el 19 de mayo de 2022 mediante un contrato suplementario de obra o labor»[20]. Sin embargo, tras el dictamen de pérdida de capacidad laboral, la empresa decidió no reintegrarlo formalmente, es decir, dejó de ejercer sus funciones, ya que estuvo incapacitado desde el 4 de agosto de 2023 hasta el 25 de enero de 2025, período en el que sus incapacidades han sido debidamente reconocidas. En razón de lo anterior, TeleEmpresa redujo su salario, «percibiendo únicamente entre 140.000 y 200.000 pesos mensuales»[21], aunque la empresa continuó realizando los aportes a seguridad social. Ante la muerte de su tía, y debido a la consecuente pérdida de ingresos económicos estables para vivir, decidió buscar empleo y, desde octubre de 2024 a la fecha, trabaja en Almacenes Éxito «como ayudante de bodega, encargándose de la organización de frutas y verduras en las estanterías»[22]. En esta empresa percibe un salario de $1.423.000 pesos (un millón cuatrocientos veintitrés mil pesos).

 

8.                 Afiliación del accionante al SGSS e incapacidades. El accionante se encuentra afiliado al fondo de pensiones obligatorias administrado por Protección S.A. «desde 8 de septiembre de 2015 y con fecha de efectividad de la afiliación del 1 de noviembre de 2015 como traslado de régimen pensional»[23]. Según el reporte de incapacidades emitido por la EPS Savia Salud, el accionante ha presentado incapacidades continuas desde el 4 de agosto de 2022[24]. Sin embargo, la situación de incapacidad de la parte accionante ha persistido y ha sido debidamente reconocida por la administradora de fondos de pensiones[25]. El demandante indicó que no ha podido retomar sus cotizaciones al SGSS desde que comenzó a trabajar en Almacenes Éxito, ya que Protección se ha negado a reactivarlo en la plataforma[26]. Esto se debe a que previamente optó por la devolución de saldos[27], luego de que Protección le negara el reconocimiento y otorgamiento de la pensión de invalidez.

 

2.     Solicitud de pensión de invalidez y devolución de saldos

 

9.                 Solicitud de pensión de invalidez ante Protección S.A. El accionante manifestó que el 21 de septiembre de 2023, formuló la solicitud de pensión de invalidez a Protección S.A.[28] Indicó que Protección S.A. se negó a recibir dicha solicitud porque, en criterio de la sociedad, la entidad que debía remitir la información era la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, después de determinar la fecha de estructuración. El accionante informó que, desde entonces, ha enfrentado numerosos obstáculos y dificultades administrativas para obtener información sobre el estado del trámite de reconocimiento de su pensión de invalidez[29].

 

10.             El 16 de agosto de 2023, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia remitió el expediente de la pérdida de capacidad laboral del accionante a la accionada[30].

 

11.             Respuesta de la solicitud. El 16 de mayo de 2024, Protección S.A. remitió respuesta a la solicitud del accionante[31]. La sociedad indicó que «[l]uego de realizar el análisis de su cuenta individual y teniendo en cuenta que usted fue calificado con fecha de estructuración 25 de octubre de 2022, Protección se permite reconocer a su favor la prestación subsidiaria de Devolución de Saldos, como respuesta al trámite que usted adelantó con dicha Administradora; esta definición se da luego de considerar que en la cuenta de Pensión Obligatoria usted no tiene las 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, ya que solo cotizó 22.43; lo anterior, de conformidad a lo establecido en la Ley 860 de 2003 artículo 1°»[32].

 

12.             Recurso de reposición y apelación en contra de la decisión de Protección S.A. El 17 de mayo de 2024, el accionante presentó recurso de reposición y apelación contra la decisión que le negó la pensión de invalidez. En dicho recurso, expuso nuevamente su condición de salud y argumentó que se encuentra en estado de debilidad manifiesta, por lo que le solicitó a Protección S.A. lo siguiente: (i) reconsiderar «la decisión de negar[le] la pensión de invalidez y [le] reconozca este derecho, en aras de garantizar [sus] derechos fundamentales a la seguridad social, la salud y una vida digna»[33], (ii) «inici[ar] de manera inmediata el proceso de reconocimiento de la pensión de invalidez, y [le] mantenga informado sobre el avance del mismo»[34] y, (iii) «[r]epar[ar] el perjuicio causado por la negativa injustificada a reconocer[le] la pensión de invalidez, incluyendo el pago de los retroactivos correspondientes»[35].

 

13.             Respuesta al recurso de reposición y apelación. El 23 de mayo de 2024, Protección S.A. dio respuesta, indicando que «[u]na vez revisado su caso encontramos que, ha cotizado un total de 549,43 semanas, de las cuales 543.57 semanas fueron cotizadas con anterioridad a la fecha de estructuración, tal como consta en su historia laboral adjunta, así mismo, 22.43 semanas corresponden a los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración establecida en su dictamen de calificación, la cual fue el 25 de octubre de 2022. Así pues, no cumple con el requisito establecido en el artículo 1° de la ley 860 del 2003»[36].

 

14.             Devolución de saldos. El 5 de julio de 2024, el señor Pedro le solicitó a Protección S.A. la devolución de saldos. La entidad demandada informó que, el mismo día, el accionante «recibió una devolución de saldos de invalidez por valor de $19.536.438»[37].

 

3.     Interposición de otras acciones de tutela

 

15.             Primera acción de tutela, interpuesta en marzo de 2019[38]. El 12 de marzo de 2019, el señor Pedro interpuso acción de tutela en contra de la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia. Esto, por cuanto estaba diagnosticado con VIH desde 2008 y se encontraba clasificado en el nivel 3 del SISBEN, lo que le impedía asumir el copago del 30% para su tratamiento. Debido a su situación de insolvencia económica y a la naturaleza de su enfermedad, solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales y, por ende, que le ordenara a la accionada asumir íntegramente los costos de sus exámenes, medicamentos, así como brindar tratamiento integral, sin exigir copagos o cuotas de recuperación, garantizando así su acceso efectivo a la salud conforme a la normativa vigente.

 

16.             El 20 de marzo de 2019, el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín amparó los derechos fundamentales del accionante y accedió a sus pretensiones. Así mismo, confirmó la medida provisional que había solicitado el accionante, en la que se había ordenado a la accionada «exoner[ar] y asum[ir] el 100% de los copagos y/o cuotas de recuperación para el acceso a los servicios de salud que requiere y [que] sean ordenados por el médico tratante de Pedro»[39]. Esta decisión no fue impugnada por ninguna de las partes.

 

17.             Segunda acción de tutela, interpuesta en abril de 2023[40]. El 13 de abril de 2023, Catalina interpuso una acción de tutela en contra de Protección S.A., como agente oficiosa de Pedro, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales debido a la negativa de la entidad de asumir el pago de sus incapacidades médicas. En dicha oportunidad, la agente informó que el señor Pedro había sido diagnosticado con VIH-SIDA en estadio 3 y que se encontraba incapacitado de manera continua desde agosto de 2022. Indicó que durante los primeros 180 días la EPS Savia Salud cubrió las incapacidades, pero posteriormente, Protección S.A. se negó a pagarlas, argumentando que el pronóstico de rehabilitación era desfavorable y que debía completarse el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral. El 27 de abril de 2023, en única instancia, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Medellín concedió el amparo y ordenó a Protección S.A. evaluar la pérdida de capacidad laboral del accionante, otorgar la pensión de invalidez si correspondía y pagar las incapacidades pendientes, considerando su estado de salud y su condición de sujeto de especial protección constitucional.

 

18.             Tercera acción de tutela, interpuesta en octubre de 2024. El 11 de octubre de 2024, Pedro interpuso acción de tutela en contra de Protección S.A. con el fin de que levantara el bloqueo en el sistema de pensiones para continuar cotizando, dado que se encuentra sin pensión ni empleo, afectando su mínimo vital. La entidad negó su solicitud, argumentando que al recibir la devolución de saldos por invalidez quedó retirado del sistema, impidiéndole afiliarse nuevamente. Por lo anterior, el señor Pedro solicitó que se ordene su reafiliación y se le permita cotizar nuevamente para asegurar su subsistencia y futuro pensional.

 

19.             El 24 de octubre de 2024, el Juzgado Primero Penal Municipal de Medellín con Funciones de Conocimiento, en única instancia, declaró improcedente la acción de amparo. Esto, ya que el accionante contaba con otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para satisfacer su pretensión y no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Así mismo, el juez determinó que el mínimo vital del accionante no estaba afectado, dado que recientemente recibió la devolución de saldos por invalidez, lo que le permite su sostenimiento actual. En consecuencia, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad ni configurarse una afectación grave e inminente a sus derechos fundamentales, la acción de tutela fue declarada improcedente.

 

4.     Trámite de la acción de tutela objeto de revisión

 

4.1. Solicitud de amparo

 

20.             Acción de tutela. El 14 de junio de 2024, el señor Pedro interpuso acción de tutela contra Protección S.A., con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales «a la salud, a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad y no discriminación, a la protección especial en caso de discapacidad, a la vida, a la integridad personal, a la vida digna y al mínimo vital»[41]. Con base en los antecedentes expuestos en esta providencia, solicitó la emisión de una orden judicial de amparo, en la que se emitan las siguientes órdenes[42]:

 

Pretensiones

Ordenar a Protección S.A. a:

1.     «[R]econocer y pagar la pensión de invalidez correspondiente a partir de la fecha de estructuración de la invalidez (22 de octubre de 2022) conforme a la calificación del 70.35% de pérdida de capacidad laboral».

2.     «[A]plicar las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-588 de 2016 y en otras sentencias similares pertinentes a este caso, que la Corte Constitucional ha emitido. Estas sentencias son aplicables para evaluar la solicitud de pensión de invalidez, especialmente en casos de enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas».

3.     «[A]segurar que todo el proceso de calificación y reconocimiento de la pensión de invalidez se realice conforme a los principios del debido proceso administrativo, incluyendo respuestas oportunas y justificadas».

4.     «[R]evisar y reconocer las semanas cotizadas adicionales después de la fecha de estructuración de la invalidez y durante el período de calificación hasta mayo de 2024, conforme a la documentación presentada y a la historia laboral verificada».

5.     «[R]espetar y proteger los derechos constitucionales del accionante, incluyendo el derecho a la salud, la dignidad humana, la igualdad y no discriminación, así como los principios de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad».

 

4.2. Admisión y respuesta de la accionada

 

21.             Auto de admisión. El 17 de junio de 2024, el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías admitió la acción de tutela y ordenó la notificación de la parte demandada[43]. Así mismo, dispuso vincular al proceso a las siguientes instituciones: Ministerio del Trabajo, EPS Savia Salud y la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.

 

22.             Contestación de Protección S. A[44]. El 18 de junio de 2024, el representante legal de Protección S.A. contestó el escrito de demanda. De manera principal, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por las siguientes razones: (i) la demanda no cumple el requisito de subsidiariedad, pues el accionante cuenta con otros mecanismos, como la demanda laboral ante la jurisdicción ordinaria; (ii) no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable; y (iii) la demanda es improcedente porque persigue una pretensión de carácter económico, lo que es incompatible con la naturaleza de la acción de tutela.

 

23.             De manera subsidiaria, en el supuesto en que el juez considerara que la acción de tutela fuese procedente, solicitó la negación de las pretensiones del accionante. Esto, ya que la demanda no cumpliría los requisitos que fijó la jurisprudencia constitucional en su Sentencia SU-588 de 2016 para obtener su pensión de invalidez. La entidad accionada indicó que en el expediente no es posible probar que «las cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración hayan sido por una efectiva capacidad laboral residual más aún si se tiene en cuenta que, el actor presenta incapacidades continuas e ininterrumpidas desde el 4 de agosto de 2022 (fecha muy anterior a la fecha de estructuración), por lo cual, es claro que, las cotizaciones no se deben a una capacidad laboral residual efectiva[45]», requisito que la jurisprudencia constitucional estableció para que las personas pudieran obtener la pensión de invalidez.

 

24.             Contestación del Ministerio del Trabajo[46]. El 19 de junio de 2024, el director territorial de Antioquia del Ministerio del Trabajo remitió escrito de respuesta a la acción de tutela. Solicitó la desvinculación de la entidad del proceso de tutela, debido a que no se cumple el requisito de legitimación en la causa por pasiva. Esto se debe a que la entidad no tiene competencia para resolver controversias relacionadas con la interpretación normativa, las cuales corresponden a la jurisdicción laboral ordinaria. Añadió que no existe ni ha existido un vínculo laboral entre el accionante y dicho ministerio, por lo que no tiene obligaciones de tipo laboral con él. Con todo, manifestó no tener conocimiento ni constancia de los hechos expuestos por el accionante, señalando que es su responsabilidad demostrar ante el juez constitucional la vulneración de derechos fundamentales que alega contra Protección S.A. Finalmente, indicó que, tras una búsqueda en sus bases de datos, «no se encontró evidencia de que Pedro haya solicitado asesoría de amparo al puesto de trabajo»[47].

 

25.             Contestación de EPS Savia Salud[48]. La apoderada judicial de la EPS indicó brevemente en su respuesta que «[s]e valida la información y encontramos que el usuario cuenta con incapacidades prolongadas por 519 días hasta el 26/01/2024. No hay registro de incapacidades posterior a esta fecha»[49]. Así mismo, adjuntó el récord de incapacidades del accionante.

 

4.3. Fallos de tutela de instancias

 

26.             Decisión de primera instancia. El 28 de junio de 2024, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías para Adolescentes de Medellín dictó sentencia, mediante la cual decidió «negar por improcedente[50]» la acción de tutela. Argumentó que la pretensión de anular la decisión emitida por Protección S.A. requería de un debate probatorio extenso, que excedía las competencias del juez de tutela. A su juicio, «este tipo de asuntos, por su naturaleza jurídica y fondo litigioso, corresponde exclusivamente a la jurisdicción laboral ordinaria. Por tanto, la intervención del juez constitucional en este caso resultaría improcedente, al encontrarse fuera del ámbito de sus atribuciones»[51].

 

27.             Impugnación. El 4 de julio de 2024, el accionante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia[52]. Inconforme con la decisión de primera instancia, sostuvo que sus derechos fundamentales están siendo gravemente vulnerados debido a las múltiples patologías derivadas de su diagnóstico principal. Tras relatar  nuevamente los problemas de salud que ha enfrentado durante el año en curso, argumentó que la demanda laboral ante la justicia ordinaria sería ineficaz, dado el tiempo que el proceso requeriría y las barreras que enfrenta para garantizar su defensa. Adujo que no cuenta con las garantías para enfrentar un proceso en la jurisdicción ordinaria debido a su discapacidad física y mental, a la falta de recursos para contratar un abogado, y al impacto emocional y económico que representaría para él afrontar varios años de incertidumbre.

 

28.             Finalmente, el señor Pedro subrayó que la negativa del amparo solicitado pone en grave riesgo su mínimo vital, en atención a que debe sostener a su hija con discapacidad, cubrir gastos esenciales como alimentos, medicamentos, arriendo y servicios públicos. Con base en estos argumentos, el accionante solicitó que la decisión sea reconsiderada y se otorgue la protección de sus derechos fundamentales.

 

29.             Decisión de segunda instancia. El 13 de agosto de 2024, el Juzgado Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín confirmó el fallo de primera instancia[53]. Adujo que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para resolver la controversia planteada, dado su carácter excepcional y subsidiario. Indicó que la tutela solo procede cuando los derechos reclamados sean ciertos, indiscutibles y plenamente acreditados en el expediente. En este caso, a su juicio, subsisten dudas sobre la configuración del derecho a la pensión de invalidez, incluyendo la validez de las cotizaciones realizadas tras la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral. Estas circunstancias requieren un análisis técnico y probatorio exhaustivo, que excede las competencias del juez constitucional y que debe hacerse exclusivamente en el marco de la jurisdicción laboral ordinaria[54].

 

4.4. Actuaciones en sede de revisión

 

30.             Selección del expediente. El 29 de octubre de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Diez de la Corte Constitucional seleccionó el expediente número T-10.532.355 para su revisión. El expediente fue repartido a la magistrada sustanciadora el 14 de noviembre de 2024.

 

31.             Autos de pruebas. En el trámite de revisión, la magistrada sustanciadora dictó dos autos de pruebas y uno de requerimiento, solicitando información y vinculando a diferentes personas y entidades. En el primer auto, del 18 de diciembre de 2024, la magistrada sustanciadora ordenó al accionante responder un cuestionario sobre los siguientes asuntos: (i) estado de salud, (ii) núcleo familiar, (iii) situación laboral y pensional, (iv) ingresos, propiedades y gastos y (v) otras acciones de tutela. Así mismo, le solicitó a Savia Salud EPS remitir copia de la historia clínica actualizada del accionante. De igual forma, ordenó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia informar el estado actual del proceso de calificación de origen de enfermedad y pérdida de capacidad laboral iniciado por el señor Pedro. Por último, le ordenó a Protección S.A. remitir copia de la solicitud para iniciar con el trámite de reconocimiento de pensión de invalidez y explicar por qué considera que las cotizaciones realizadas por el accionante después de la fecha de estructuración no corresponden a una capacidad laboral residual efectiva. Posteriormente, el 24 de enero de 2025, el despacho dictó un auto en el que se requirió información que no había sido proporcionada.

 

32.             El segundo auto, del 24 de enero de 2025, vinculó a la empresa TeleEmpresa y le ordenó proporcionar la siguiente información, junto con los documentos de soporte correspondientes: (i) si el señor Pedro ha estado o se encuentra vinculado laboralmente a la empresa, adjuntando los documentos que respalden esta información, en caso afirmativo: (ii) el estado actual de la vinculación laboral del señor Pedro con TeleEmpresa; (iii) los pagos salariales realizados al accionante durante su vínculo laboral, de ser aplicable; y (iv) los documentos que acrediten el pago de las obligaciones de seguridad social a su favor, especificando las fechas en que dichas cotizaciones fueron realizadas.

 

33.             La información proporcionada por las personas y entidades en respuesta a los distintos autos de prueba y requerimiento son datos relevantes para la decisión de la controversia, los cuales serán referidos con detalle en el análisis del caso concreto.

 

III.            CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

34.             La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela de instancia dictados en el trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.     Asunto objeto de revisión

 

35.              Asunto por definir. En el caso objeto de estudio, el accionante formula las siguientes solicitudes: (a) reconocer y pagar la pensión de invalidez correspondiente a partir de la fecha de estructuración de la invalidez (22 de octubre de 2022) conforme a la calificación del 70.35% de pérdida de capacidad laboral, (b) aplicar las subreglas jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-588 de 2016 y en otras sentencias similares, (c) asegurar que el proceso de calificación y reconocimiento de la pensión de invalidez se realice conforme los principios del debido proceso administrativo, y (d) revisar y reconocer «las semanas cotizadas adicionales después de la fecha de estructuración de la invalidez y durante el periodo de calificación hasta mayo de 2024»[55].

 

36.             Problema jurídico. A fin de resolver la controversia planteada, la Sala Plena encuentra necesario resolver el siguiente problema jurídico:

 

¿Vulneró el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. el derecho a la seguridad social del accionante, al negar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, argumentando que incumplió el requisito establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, según el cual el solicitante debe acreditar «cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración», sin considerar que el accionante cotizó más de cincuenta semanas adicionales en ejercicio de su capacidad laboral residual, con posterioridad a la aludida fecha de estructuración?

 

37.             Metodología y estructura de la decisión. La Sala empleará la siguiente metodología para resolver el presente caso. Primero, como análisis preliminar, examinará la eventual temeridad en el proceder del accionante y la posible configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional (II.3 infra). Segundo, estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad (II.4 infra). Tercero, de ser procedente el mecanismo de amparo, analizará la alegada violación de los derechos fundamentales del accionante (sección II.5 infra). Por último, de encontrarse configurada la violación de alguno de los derechos incoados, la Sala determinará las órdenes a emitir para remediar la violación de tales garantías constitucionales (sección II.6 infra).

 

3.     Cuestiones previas: cosa juzgada y temeridad

 

38.             La Corte Constitucional ha sostenido de forma reiterada que la interposición simultánea o sucesiva de acciones de tutela materialmente idénticas puede conducir a la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo por cosa juzgada o temeridad[56].

 

39.             Definición y elementos de la cosa juzgada constitucional. La cosa juzgada constitucional es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones judiciales el carácter de «inmutables, vinculantes y definitivas»[57]. Se declara bajo el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) la identidad de partes, (ii) la identidad de hechos o causa petendi; y (iii) la identidad de objeto (triple identidad). Este tribunal ha establecido que los fallos de tutela hacen tránsito a cosa juzgada una vez la Corte Constitucional decide no seleccionarlos para revisión[58], o, en caso de que sean seleccionados, después de la aprobación del fallo de revisión[59]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la cosa juzgada prohíbe al juez constitucional reabrir y volver a conocer de fondo una misma controversia, que ya ha sido resuelta en un fallo de tutela anterior[60].

 

40.             Temeridad en la acción de tutela. Por su parte, la «actuación temeraria»[61] se configura cuando se presentan acciones de tutela de forma simultánea y sucesiva que comparten la triple identidad y, además, se constata «la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista»[62]. La Corte Constitucional ha resaltado que la principal diferencia entre la cosa juzgada y la temeridad es que el examen de la primera es un juicio objetivo entre las acciones de tutela, mientras que el de la acción temeraria exige analizar, además, un elemento subjetivo o volitivo: la ausencia de justificación[63]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional[64], no existe mala fe y, por tanto, no se configura temeridad, cuando las acciones de tutela se presentan por las siguientes causas: (i) la falta de conocimiento del demandante, (ii) el asesoramiento errado por parte de abogados y (iii) la condición de indefensión del actor o “la necesidad extrema de defender un derecho.

 

41.             Caso concreto. La Sala observa que el accionante ha interpuesto tres acciones de tutela en contra de Protección S.A. por hechos relacionados con el proceso de reconocimiento de su pensión de invalidez. En el cuadro que se expone a continuación se exponen cada una de esas acciones, incluyendo la que el accionante interpuso en junio de 2024, la cual es el objeto de la presente providencia:

 

 

 

Rad. 2024-00205-01

junio de 2024

(objeto de revisión)

Rad. 2019-00235-00

marzo de 2019

Rad. 2023-00112-00

abril de 2023

Rad. 2024-00387-00

octubre de 2024

Partes

Accionante: Pedro

 

Accionante: Pedro

 

Accionante: Catalina, como agente oficiosa del señor Pedro

Accionante: Pedro

 

Accionada: Protección S.A.

Accionada: Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia

Accionada: Protección S.A.

Accionada: Protección S.A.

Hechos

Pedro interpuso una acción de tutela solicitando el reconocimiento de su pensión de invalidez, argumentando que la accionada se negó a concederla. 

La negativa se fundamentó en el incumplimiento del requisito establecido en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que exige haber cotizado al menos 50 semanas en los tres años previos a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral.

Pedro interpuso acción de tutela debido a que, diagnosticado con VIH desde 2008 y clasificado en el nivel 3 del SISBEN, no podía asumir el copago del 30% requerido para su tratamiento.

Catalina interpuso acción de tutela debido a la negativa de la entidad de asumir el pago de las incapacidades médicas de Pedro. Durante los primeros 180 días, la EPS Savia Salud cubrió las incapacidades, pero la accionada se negó a pagarlas, argumentando que el pronóstico de rehabilitación era desfavorable y que debía completarse el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral.

Pedro interpuso acción de tutela en contra de Protección S.A. con el fin de que levantara el bloqueo en el sistema de pensiones para continuar cotizando, dado que se encuentra sin pensión ni empleo, afectando su mínimo vital. La entidad negó su solicitud, argumentando que al recibir la devolución de saldos por invalidez quedó retirado del sistema, impidiéndole afiliarse nuevamente.

Pretensiones

Ver fundamento jurídico 20 supra. Principalmente solicitó «[R]econocer y pagar la pensión de invalidez correspondiente a partir de la fecha de estructuración de la invalidez (22 de octubre de 2022) conforme a la calificación del 70.35% de pérdida de capacidad laboral»[65].

«[Q]ue se protejan los derechos fundamentales a la salud, vida, integridad física, seguridad social, igualdad y vida digna ordenando a la accionada se presten los servicios de salud que requiere el paciente sin la exigencia de copagos o cuotas de recuperación y se concede el tratamiento integral»[66].

«[T]utelar en mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados ordenándole a Protección que […] se sirva proferir, proceda a reconocerme y a pagarme las incapacidades generadas y realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral»[67], entre otras pretensiones.

«Que se ordene al fondo de pensiones Protección S.A. que me desbloquee y me permita continuar cotizando al

Sistema de Seguridad Social en Pensiones, conforme a lo dispuesto en la Sentencia T-307-21 de la Corte

Constitucional»[68].

 

42.             La Sala considera que, a pesar de la presentación simultánea y sucesiva de estas acciones de tutela, en este caso no se ha configurado cosa juzgada constitucional y el accionante no incurrió en actuación temeraria.

 

(i)   No existe cosa juzgada

 

43.             La Sala considera que no existe cosa juzgada constitucional en este caso, ya que las acciones de tutela analizadas no comparten identidad de hechos ni de pretensiones. Si bien en los procesos de abril de 2023, junio y octubre de 2024 las partes son las mismas, los motivos que llevaron a su interposición son distintos, como se evidencia en el cuadro anterior. Cada tutela perseguía un fin específico y respondía a hechos diferentes, por lo que no se configura la triple identidad requerida para declarar la cosa juzgada.

 

(ii) El accionante no incurrió en una acción temeraria

 

44.             La Sala considera que el accionante no incurrió en una actuación temeraria, porque la presentación de las tutelas no respondió a un actuar doloso o de mala fe.

 

45.             Por medio del auto del 18 de diciembre de 2024, la Corte le solicitó al accionante explicar las razones por las cuales había presentado estas tres tutelas. Mediante escrito del 30 de enero de 2025 informó que recientemente interpuso otra tutela, pero explicó que estaba «relacionada con la solicitud de permiso para continuar cotizando en octubre de 2024»[69].

 

46.             En criterio de la Sala, la situación de extrema vulnerabilidad debido a su situación de salud, la condición de indefensión en la que se encuentra el accionante, y la explicación que otorgó sobre cada una de las acciones de tutela que ha interpuesto, descartan la mala fe.

 

4.     Examen de procedibilidad

 

47.             El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de las personas, por medio de un «procedimiento preferente y sumario»[70]. De acuerdo con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y según el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, la procedibilidad de la acción de tutela se somete a los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa —activa[71] y pasiva[72]—, (ii) inmediatez[73] y (iii) subsidiariedad[74]. El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo. A continuación, la Sala procede a verificar el cumplimiento de estos requisitos en el caso concreto.

 

4.1. Legitimación en la causa

 

48.             La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. Esto se debe a que la acción de tutela fue interpuesta directamente por Pedro, quien está legitimado para actuar en este caso, al ser el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la entidad accionada, la cual se niega a reconocerle y otorgarle su pensión de invalidez.

 

49.             La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva. La Sala considera que la demanda cumple el requisito de legitimidad en la causa por pasiva por las siguientes razones: (i) conforme al artículo 4º de la Ley 100 de 1993, las entidades públicas o privadas pueden prestar el servicio público de seguridad social. Protección S.A., como entidad privada, administra los recursos del sistema general de seguridad social en pensiones y cesantías, por lo que actúa como un particular que presta un servicio público; (ii) el accionante está afiliado a dicho fondo de pensiones; y (iii) Protección S.A. es la entidad señalada como presunta responsable de la vulneración de los derechos fundamentales del demandante, al haber negado la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez. En consecuencia, la Sala encuentra acreditada la legitimación por pasiva en este caso.

 

4.2. Inmediatez

 

50.             La acción de tutela satisface el requisito de inmediatez. La solicitud de tutela sub examine satisface el requisito de inmediatez. Esto, porque el accionante presentó la acción de tutela el 14 de junio de 2024, esto es, menos de un mes después de que Protección S.A. le negara el reconocimiento de la pensión de invalidez[75]. Lo anterior demuestra un obrar diligente.

 

4.3. Subsidiariedad

 

51.             La acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la Corte ha entendido que el requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho cuando «a la luz de las particulares circunstancias del accionante, el medio de defensa no es eficaz e idóneo para resolver la situación jurídica planteada. En efecto, la idoneidad del medio no es una valoración solamente objetiva, que analice el instrumento en abstracto, sino también subjetiva que responda a la pregunta de si ese medio es idóneo para esa persona»[76].

 

52.             En el caso concreto, la Sala encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, por las siguientes razones. En primer lugar, el accionante agotó los mecanismos administrativos disponibles, pues el 21 de septiembre de 2023 solicitó la pensión de invalidez ante Protección S.A. Tras la negativa de esta entidad, el 17 de mayo de 2024 interpuso recurso de reposición y apelación contra dicha decisión. No obstante, el 23 de mayo de 2024 su solicitud fue nuevamente denegada. Si bien la Sala reconoce que, en principio, el señor Pedro debía acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para demandar el reconocimiento y pago de la prestación, así como la evaluación de su capacidad laboral residual, considera que en este caso concreto, dicho mecanismo no resulta eficaz.

 

53.             La Sala arriba a esta conclusión con fundamento en la evidente situación de debilidad manifiesta que padece el accionante, como consecuencia de su estado de salud. Esto, porque fue diagnosticado con VIH desde el año 2010, dolencia que se encuentra actualmente en fase terminal (estadio 3)[77], lo que lo ha llevado a padecer diversas complicaciones médicas graves. Entre las enfermedades asociadas se encuentran las siguientes: «tuberculoma, meningitis, sífilis latente, entre otras»[78]. A ello es preciso añadir que el accionante ha requerido cirugía craneal debido a una infección por tuberculosis. Además, presenta secuelas neurológicas significativas, incluyendo enfermedad de demencia vascular y trastornos cognitivos que afectan su memoria[79].

 

54.             Conforme al precedente fijado por esta Corporación en la Sentencia SU-588 de 2016, aunque el accionante dispone de mecanismos de defensa ante la jurisdicción ordinaria laboral para debatir los hechos que motivaron la interposición de la tutela, someterlo a las cargas procesales y a los plazos de dicha jurisdicción resulta abiertamente desproporcionado. La imposición de esta carga no solo implicaría una barrera excesiva en el ejercicio de sus derechos, sino que también podría prolongar en el tiempo la vulneración de sus derechos fundamentales. Con fundamento en las razones expuestas, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela resulta procedente en el caso concreto como mecanismo principal.

 

5.     Examen de fondo

 

5.1. El reconocimiento de la pensión de invalidez

 

55.             Fundamento constitucional del derecho a la seguridad social. El derecho a la seguridad social se encuentra reconocido en el artículo 48 de la Constitución. El precepto establece que además de ser un derecho irrenunciable, la seguridad social es «un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley»[80].

 

56.             La Corte Constitucional ha subrayado el carácter iusfundamental del derecho a la seguridad social. Esta caracterización se basa en el hecho de que la Constitución define a la seguridad social como un derecho irrenunciable e imprescriptible[81]. Con base en dicha definición, ha indicado que el carácter fundamental del derecho a la seguridad social está dado por su «importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana; es un verdadero derecho fundamental cuyo desarrollo, si bien ha sido confiado a entidades específicas que participan en el sistema general de seguridad social fundado por la Ley 100 de 1993, encuentra una configuración normativa preestablecida en el texto constitucional (artículo 49 superior) y en los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad; cuerpos normativos que dan cuenta de una categoría iusfundamental íntimamente arraigada al principio de dignidad humana, razón por la cual su especificación en el nivel legislativo se encuentra sometida a contenidos sustanciales preestablecidos»[82]

 

57.             Fundamento jurídico en el bloque de constitucionalidad. El artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales proclama el derecho a la seguridad social. El tratado internacional proclama que «[t]oda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes»[83].

 

58.             Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en algunos de sus pronunciamientos también ha resaltado la importancia de que las personas que se encuentran en situación de discapacidad cuenten con una pensión de invalidez[84].

 

59.             Caracterización de la pensión de invalidez en la jurisprudencia constitucional. La Corte Constitucional ha entendido que la pensión de invalidez es una «prestación económica destinada a cubrir las contingencias generadas por la enfermedad común o el accidente de trabajo que inhabilitan al afiliado para el ejercicio de la actividad laboral»[85]. Dentro de ese tipo de prestaciones se encuentra la pensión de invalidez, la cual tiene como fin «proteger aquel miembro del conglomerado social que ha sufrido una enfermad (sic) de origen común o un accidente profesional que disminuye o anula su capacidad laboral, brindando una cantidad determinada de dinero para que con esta sean solventadas sus necesidades básicas y así pueda disfrutar de una vida digna»[86].

 

60.             En este orden de ideas, la pensión de invalidez busca garantizar, a través de una compensación económica, la protección de las personas cuyo estado de salud les dificulta o impide generar los ingresos necesarios para cubrir sus necesidades básicas y asegurar una vida digna[87]. Por lo anterior, esta Corporación ha indicado que «existe una relación inescindible entre el reconocimiento a la pensión de invalidez y el derecho al mínimo vital, sobre todo cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, como lo son las personas en situación de discapacidad»[88].

 

61.             Requisitos legales previstos para el reconocimiento de la pensión de invalidez. El artículo 38 de la Ley 100 de 1993 definió el estado de invalidez de una persona de la siguiente manera: «[S]e considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50 % o más de su capacidad laboral». Con base en esta definición, en el artículo 39 de la citada ley[89], el Legislador estableció los siguientes requisitos para acceder a la pensión de invalidez:

 

 

Requisitos para acceder a la pensión de invalidez cuando esta es causada por enfermedad[90]

1.

Que la persona tenga una pérdida de capacidad laboral (PCL) superior al 50%.

2.

Que la persona haya aportado por lo menos cincuenta (50) semanas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (SGSSP).

3.

Que los aportes realizados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones se hayan efectuado dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

 

 

Requisitos para acceder a la pensión de invalidez cuando esta es causada por accidente[91]

1.

Que la persona tenga una pérdida de capacidad laboral (PCL) superior al 50%.

2.

Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.

 

62.             De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la referida norma «es una de las formas de materializar la seguridad social y procura compensar la situación e infortunio producto de la pérdida de la capacidad laboral, otorgando una prestación económica que, “representa para quién ha perdido parcial o totalmente la capacidad de trabajar y no puede por sí mismo proveerse de los medios indispensables para su subsistencia”»[92].

 

63.             En conclusión, la Corte ha declarado la exequibilidad de estas disposiciones en el marco del control abstracto de constitucionalidad, lo que significa que, desde una perspectiva estrictamente normativa, no ha identificado contradicciones entre estas regulaciones y la Constitución. No obstante, como se analizará en el siguiente apartado, la jurisprudencia constitucional ha concluido que la pérdida de capacidad laboral (PCL) puede variar según los padecimientos específicos de cada individuo, lo que implica que el momento de su estructuración debe evaluarse en el contexto particular de cada caso[93]. Por esto, la Sala pasará a abordar la capacidad laboral residual en situaciones relacionadas con enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas.

 

5.2. El reconocimiento de la pensión de invalidez de aquellas personas que sufren de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas: la capacidad laboral residual

 

64.             Fundamento normativo de la calificación de la pérdida de capacidad laboral. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Decreto 19 de 2012, asigna a Colpensiones, las ARL, las aseguradoras que cubren riesgos de invalidez y muerte, y las EPS la responsabilidad de determinar, en primera instancia, la pérdida de capacidad laboral, el grado de invalidez, el origen de las contingencias y su fecha de estructuración. Si existe inconformidad con el dictamen, este puede ser remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, cuya decisión es apelable ante la Junta Nacional. La aludida calificación debe realizarse conforme al manual expedido por el Gobierno nacional, inicialmente establecido en el Decreto 917 de 1999, que fue posteriormente derogado por el Decreto 1507 de 2014.

 

65.             Definición de la capacidad laboral residual. La Corte Constitucional «ha indicado que se trata de la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas, pese a las consecuencias de la enfermedad»[94]. De esta manera, la Corte ha sido enfática en afirmar que esta situación se configura cuando la persona padece de una enfermedad crónica, degenerativa o congénita y «puede seguir trabajando y cotizando al sistema de seguridad social después de la fecha de estructuración de su invalidez»[95].

 

66.             Determinación de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral. El Decreto 1507 de 2014, actualmente vigente, establece las especificaciones técnicas que deben seguir las autoridades médico-laborales al calificar la pérdida de capacidad laboral y ocupacional. Según el artículo 3 de esta norma, la fecha de estructuración del estado de invalidez debe coincidir con el momento en que la persona alcanza una disminución del 50% o más en su capacidad laboral. De esta manera, el artículo 3 de dicho decreto definió que la estructuración de la invalidez es «la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos»[96].

 

67.             La Corte Constitucional ha señalado que, en casos de enfermedades o accidentes que generan una pérdida inmediata de capacidad laboral, la fecha de estructuración de la invalidez coincide con el hecho que la origina[97]. Sin embargo, ha advertido que en enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas, donde la pérdida de capacidad laboral es progresiva, no puede fijarse dicha fecha con base en el primer síntoma, el diagnóstico o incluso el nacimiento. Esto, ya que implicaría ignorar «que la incapacidad definitiva puede presentarse mucho después. Por lo tanto, es posible que la persona continúe trabajando con posterioridad a la fecha de estructuración fijada en el dictamen de PCL, lo que se conoce como la capacidad laboral residual»[98][énfasis fuera del texto original]. En estos casos, la Corte ha reiterado que las Administradoras de Fondos de Pensiones deben considerar las semanas cotizadas después de la fecha de estructuración, realizadas en ejercicio de una capacidad laboral residual, hasta que la persona pierde toda capacidad productiva[99]. Esto «garantiza los principios de universalidad, solidaridad, integralidad y buena fe, protege el derecho fundamental a la seguridad social de sujetos vulnerables y previene el enriquecimiento injusto de los fondos de pensiones»[100].

 

68.             En desarrollo del concepto de capacidad laboral residual, la Corte ha fijado subreglas jurisprudenciales particulares, que permitan valorar de manera flexible el requisito de densidad de semanas cotizadas, adaptándose a las circunstancias particulares de las personas con este tipo de condiciones médicas[101]. Esto resultó ser necesario ante la decisión de algunas Administradoras de Fondos de Pensiones, que negaban «el reconocimiento de la pensión de invalidez —y aún todavía lo hacen— bajo la contabilización únicamente de las cotizaciones realizadas con anterioridad a la fecha de estructuración del dictamen»[102]. Ante este fenómeno, en jurisprudencia reiterada y uniforme[103], esta Corporación ha recordado que «[e]stas prácticas han sido rechazadas por la Corte Constitucional pues constituyen un enriquecimiento sin justa causa, al permitir que el sistema se termine beneficiando de los aportes hechos con posterioridad a la fecha de estructuración que consta en el dictamen y luego, al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos, no tener en cuenta este periodo»[104].

 

69.             En definitiva, la jurisprudencia constitucional ha considerado irrazonable que las Administradoras de Fondos de Pensiones «niegue[n] el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez a una persona que sufre de una enfermedad congénita, crónica o degenerativa, tomando como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral: ‘(i) el día del nacimiento, (ii) uno cercano a este, (iii) el momento en el que se presentó el primer síntoma o (iv) la fecha del diagnóstico’»[105].

 

70.             La Sala Plena de esta Corporación unificó su jurisprudencia sobre el particular en el fallo SU-588 de 2016. En dicha providencia, decantó las reglas que deben observar las Administradoras de Fondos de Pensiones al resolver las solicitudes de reconocimiento de pensión de invalidez de quienes tienen enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas. A continuación, se resumen las principales reglas de unificación:

 

Reglas de unificación de la sentencia SU-588 de 2016 respecto de la capacidad laboral residual[106]

1.

 Se debe verificar que las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la PCL hayan sido aportadas «en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual»[107].

2.

Se debe valorar que no existió intención en defraudar al sistema de seguridad social.

3.

Con base en el resultado del estudio de los tres puntos anteriores, se debe definir la fecha desde la cual se analizará el cumplimiento de la densidad de semanas establecidas en la Ley 860 de 2003. Para ello, la Corte ha acudido a las fechas en que:

(a)  se efectuó el procedimiento de PCL, 

(b) en que se realizó la última cotización o;

(c)  en que se formuló la solicitud de reconocimiento pensional.

 

71.             Por lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que las Administradoras de Fondos de Pensiones «no pueden imponer requisitos adicionales a aquellos previstos por las normas legales para el reconocimiento de las prestaciones de la seguridad social»[108]. De acuerdo con los artículos 29 y 84 de la Constitución, las Administradoras de Fondos de Pensiones no pueden exigirles a los beneficiarios que pretenden el reconocimiento pensional el cumplimento de formalidades no previstas en la ley[109]. Obrar de otro modo implica la vulneración del «derecho al debido proceso administrativo y especialmente, el derecho a la seguridad social, el cual es un derecho irrenunciable y un servicio público en cabeza del Estado»[110].

 

5.3. Estándar de la capacidad residual en caso de incapacidades médicas

 

72.             La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la capacidad laboral residual, entendida como la posibilidad de que una persona diagnosticada con una enfermedad crónica, degenerativa o congénita continúe trabajando y cotizando al sistema de seguridad social tras la estructuración de su invalidez, constituye un criterio relevante para el análisis del reconocimiento de la pensión de invalidez. No obstante, en casos excepcionales la Corte ha determinado que esta capacidad residual no debe interpretarse de manera estricta cuando los accionantes, aunque médicamente incapacitados para desempeñar sus labores, continuaron realizando cotizaciones al sistema pensional. Esta postura busca garantizar los derechos fundamentales de quienes, debido a su estado de discapacidad y su condición de sujetos de especial protección constitucional, se encuentran en una situación de vulnerabilidad que amerita la contabilización de las semanas cotizadas durante los periodos de incapacidad médica como parte del cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez. A continuación se exponen los casos jurisprudenciales.

 

73.             Precedentes sobre la aplicación del concepto de capacidad laboral residual. Por su importancia para la solución de la presente controversia, la Sala de Revisión estima necesario referir el caso resuelto por esta Corporación en la Sentencia T-694 de 2017. En dicha oportunidad, reiteró la importancia de garantizar el reconocimiento de la pensión de invalidez a las personas que, pese a padecer enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas, mantuvieron una capacidad laboral residual que les permitió continuar cotizando al sistema de pensiones después de la fecha de estructuración de su invalidez[111]. En el caso concreto, la Corte consideró que el accionante, «diagnosticado con enfermedad de Huntington y calificado con una pérdida de capacidad laboral del 66,35%, era un sujeto de especial protección constitucional debido a su estado de invalidez y vulnerabilidad»[112].

 

74.             En esa oportunidad, esta Corporación concluyó que la administradora de pensiones «había vulnerado los derechos del accionante al desconocer las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de su invalidez, limitándose únicamente al periodo comprendido entre julio de 2006 y julio de 2009»[113]. Según los registros, el accionante continuó cotizando hasta marzo de 2010, lo que, sumado a las semanas ya reconocidas, alcanzó un total de 75,85 semanas, superando el requisito mínimo establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 860 de 2003. Este cálculo incluyó las 32 semanas adicionales cotizadas entre julio de 2009 y marzo de 2010, cuando el accionante se encontraba incapacitado médicamente y bajo tratamiento laboral.

 

75.             La Corte enfatizó que, dado su diagnóstico, el solicitante no estaba en condiciones de reincorporarse al trabajo activo, pero su vínculo con la empresa Santsimon permitió mantener las cotizaciones durante el periodo de incapacidad médica, prolongada por 390 días hasta agosto de 2010. Esto reforzó la obligación de incluir dichas semanas en el cálculo de la pensión, ya que, conforme a la jurisprudencia constitucional, las personas con enfermedades de progresión lenta no pierden su fuerza productiva de manera inmediata, y sus aportes posteriores a la estructuración de la invalidez debían ser reconocidos. Al respecto, la Sala Sexta de Revisión señaló lo siguiente:

 

Esta Corporación ha señalado que las personas que padezcan de una de enfermedad congénita, degenerativa o crónica, que hayan conservado una capacidad laboral residual después de ser diagnosticadas y que hayan seguido trabajando, tienen derecho a que el fondo de pensiones les reconozca los aportes que realizaron con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, puede decirse que el accionante es destinatario de tal prerrogativa, pues seguía vinculado a la empresa pero no podía reintegrarse porque estaba incapacitado[114] [énfasis fuera del texto original].

 

76.             En virtud de lo anterior, la Corte ordenó a la administradora de pensiones emitir una nueva determinación que reconociera la pensión de invalidez al demandante, incluyendo el pago de las mesadas retroactivas y los intereses moratorios correspondientes. Asimismo, estableció que la administradora podía descontar los montos previamente devueltos al accionante por concepto de su cuenta de ahorro individual, siempre y cuando no se afectara su derecho al mínimo vital.

 

77.             Posteriormente, en la sentencia T-046 de 2019, la Corte resolvió un caso similar siguiendo el precedente de la sentencia T-694 de 2017. En dicha providencia judicial, la Corte analizó el caso de una mujer diagnosticada en junio de 2015 con «porfiria aguda intermitente, una enfermedad degenerativa que le ocasionó parálisis corporal y otras graves limitaciones funcionales»[115]. Este diagnóstico derivó en una pérdida de capacidad laboral calificada en 58,20% por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, con fecha de estructuración del 13 de julio de 2015. Porvenir S.A. negó la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez al considerar que la accionante no cumplía con el requisito de haber cotizado al menos 50 semanas dentro de los tres años previos a la estructuración de su invalidez. La accionante «alegó haber cotizado ininterrumpidamente 275 semanas después de junio de 2015 y resaltó que debía sostener económicamente a sus dos hijos, pese a no contar con ingresos suficientes»[116].

 

78.             La Sala Sexta de Revisión, tras analizar las pruebas aportadas, constató que la demandante padecía una enfermedad degenerativa y progresiva, conforme lo establecieron tanto el dictamen de la Junta Regional como los conceptos médicos adicionales. Además, identificó que una de sus dolencias estaba catalogada como enfermedad huérfana en la legislación colombiana, lo que reforzaba su condición de sujeto de especial protección constitucional. La accionante había cotizado 120 semanas entre la fecha de estructuración de la invalidez y el dictamen emitido en noviembre de 2017, cifra que aumentó a 132,86 semanas hasta febrero de 2018, cuando presentó la solicitud de reconocimiento pensional, y a 167,14 semanas hasta septiembre de 2018.

 

79.             La Sala de Revisión consideró que las semanas cotizadas después de la estructuración de la invalidez fueron realizadas en virtud de su capacidad laboral residual, ya que aunque la accionante permaneció incapacitada médicamente durante 853 días, mantuvo su vínculo laboral vigente. En razón de lo anterior, al aplicar la jurisprudencia sobre enfermedades degenerativas y la capacidad residual, concluyó que las semanas cotizadas durante los periodos de incapacidad médica debían sumarse al cumplimiento del requisito legal para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Específicamente, indicó lo siguiente:

 

Este pronunciamiento proferido por otra Sala de Revisión de la Corte Constitucional debe ser aplicado para resolver el caso concreto de la accionante, en virtud de los principios de buena fe, seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad y en aras de hacer efectiva la especial protección constitucional de la cual es titular la tutelante pues la enfermedad que la aqueja la ha conducido a una situación de discapacidad y además se desempeña como trabajadora doméstica que la expone a una situación de vulnerabilidad específica para ver garantizados sus derechos fundamentales, en particular, su derecho a la seguridad social. Conforme con lo anterior, la Sala considera que los aportes registrados por la accionante con posterioridad al 13 de julio de 2015 fueron efectuados en ejercicio de su capacidad laboral residual, pues se encontraba vinculada laboralmente con su empleador y en uso de las incapacidades médicas reconocidas a su favor [énfasis fuera del texto original].

 

80.             En consecuencia, la Sala concluyó que la entidad demandada «vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital de la accionante al negar el reconocimiento de la pensión de invalidez»[117]. En consecuencia, ordenó a la administradora de pensiones reconocer dicha prestación, teniendo en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez. Además, reiteró que no existía evidencia de un ánimo defraudatorio por parte de la accionante y que las semanas cotizadas excedían ampliamente las requeridas por la ley. De este modo, garantizó la protección de los derechos fundamentales de la accionante en consideración de su situación de discapacidad y vulnerabilidad económica.

 

81.             En conclusión, la jurisprudencia ha establecido que en casos de personas con enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, las semanas cotizadas durante periodos de incapacidad médica pueden ser reconocidas válidamente en virtud de la capacidad laboral residual. Esta interpretación amplia garantiza que las personas en situación de vulnerabilidad, incapaces de trabajar pero que continúan cotizando al sistema pensional, no vean afectado su acceso a la pensión de invalidez, protegiendo así sus derechos fundamentales y su mínimo vital en el marco de su especial condición de protección constitucional. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta conclusión se basa en los principios constitucionales de buena fe, seguridad jurídica, confianza legítima, igualdad y, especialmente, en la urgencia de asegurar la protección constitucional reforzada que merecen las personas que se encuentran en estas circunstancias.

 

5.4. Caso concreto

 

82.             En este acápite, la Sala de Revisión evaluará la alegada violación de los derechos fundamentales «a la salud, la dignidad humana, la igualdad y no discriminación, así como los principios de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad»[118] de la parte accionante. En síntesis, la demanda busca el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, argumentando que dada la capacidad laboral residual del accionante, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 y en la Sentencia SU-588 de 2016, lo que le permitiría acceder a dicha prestación.

 

(i)   Posiciones de las partes

 

83.             El accionante sostiene que Protección S.A. debe reconocerle la pensión de invalidez, argumentando que conforme al precedente establecido en la Sentencia SU-588 de 2016, su capacidad laboral residual le permitió cotizar después de la fecha de estructuración de su invalidez. En consecuencia, dichas semanas de cotización deben ser tenidas en cuenta para acreditar el requisito de haber cotizado al menos 50 semanas en los tres años previos a la estructuración o al momento en que realmente perdió su capacidad laboral.

 

84.             Por su parte, la accionada considera que la acción de tutela es improcedente, debido a que el accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Adicionalmente, argumenta que no es posible reconocerle la pensión de invalidez al señor Pedro debido a dos razones: primero, cuenta con solo 22.43 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración establecida en su dictamen de calificación. Segundo, el accionante no cumple con los requisitos que fijó la jurisprudencia constitucional en su sentencia SU-588 de 2016 para obtener su pensión de invalidez. La entidad accionada indicó que en el expediente no es posible probar que «las cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración hayan sido por una efectiva capacidad laboral residual más aún si se tiene en cuenta que, el actor presenta incapacidades continuas e ininterrumpidas desde el 4 de agosto de 2022 (fecha muy anterior a la fecha de estructuración), por lo cual, es claro que, las cotizaciones no se deben a una capacidad laboral residual efectiva[119]», requisito que la jurisprudencia constitucional estableció para que las personas pudieran obtener la pensión de invalidez.

 

(ii) Análisis de la Sala

 

85.             En aplicación del precedente referido en la parte considerativa de esta providencia, La Sala de Revisión considera que Protección S.A. vulneró los derechos fundamentales del señor Pedro al negarse a reconocerle y otorgarle su pensión de invalidez. La Sala encuentra que de conformidad con las subreglas jurisprudenciales fijadas en las sentencias SU-588 de 2016, T-694 de 2017 y T-046 de 2019, el accionante cumple con las 50 semanas cotizadas tres años antes de la fecha de la última cotización efectuada. Por lo tanto, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez. A continuación, se exponen las premisas de esta afirmación.

 

86.             Primero, el accionante tiene una pérdida de la capacidad laboral de 70.35%, como consecuencia de una enfermedad progresiva y degenerativa en estado avanzado. El señor Pedro fue diagnosticado con VIH desde el año 2010, actualmente en fase terminal (estadio 3)[120], lo que lo ha llevado a padecer diversas complicaciones médicas graves. Entre las enfermedades asociadas se encuentran «tuberculoma, meningitis, sífilis latente, entre otras»[121] y ha requerido cirugía craneal debido a una infección por tuberculosis. Además, presenta secuelas neurológicas significativas, incluyendo enfermedad de demencia vascular y trastornos cognitivos que afectan su memoria[122].

 

87.             Segundo, de acuerdo con la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la pérdida de capacidad laboral se estructuró el 25 de octubre de 2022[123]. No obstante, el accionante continuó vinculado con la empresa TeleEmpresa hasta el momento en que se dicta este fallo. Tal situación le permitió cotizar, aproximadamente, 91.14 semanas adicionales, inclusive, más de las 50 semanas exigidas por la norma. Este conteo se efectuó desde la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral hasta la última cotización reportada en el certificado de aportes en línea[124] proporcionado por TeleEmpresa. La Sala advierte que este cómputo se realizó hasta la última fecha en que TeleEmpresa efectuó el pago de la cotización del accionante, es decir, el 12 de julio de 2024, correspondiente al periodo de junio de 2024. Esto se debió a que la accionada lo retiró del sistema tras haberle realizado la devolución de saldos el 5 de julio de 2024, considerando que a partir de ese momento, ya no podía continuar cotizando.

 

88.             Con base en la información del expediente, la Sala constató que las cotizaciones del accionante reflejan una capacidad laboral residual. Aunque se encontraba incapacitado, seguía vinculado a la empresa sin posibilidad de reintegro debido a un concepto médico. Sin embargo, conforme a la jurisprudencia de las sentencias T-694 de 2017 y T-046 de 2019, el uso de incapacidades no excluye automáticamente la existencia de una capacidad laboral residual ni la posibilidad de seguir cotizando. Además, la Sala reconoce que esta capacidad laboral residual se confirma por el hecho de que el accionante continúa hoy en día trabajando, pues actualmente está vinculado a Almacenes Éxito, donde desempeña funciones «como ayudante de bodega, encargándose de la organización de frutas y verduras en las estanterías»[125].

 

89.             Tercero, los aportes realizados después de la fecha de estructuración de la invalidez no tuvieron como finalidad defraudar el Sistema de Seguridad Social. La Sala advierte que el accionante fue incapacitado debido a su delicado estado de salud y que, a pesar de ello, ha continuado trabajando por la necesidad de garantizar su sustento y vivir en condiciones dignas. Esta situación evidencia que su estado de salud es realmente complejo y que su decisión de seguir laborando responde a la urgencia de continuar cotizando al sistema para asegurar su protección social.

 

90.             En resumen, la vulneración de los derechos fundamentales en este caso se originó en la omisión de Protección S.A., la cual se abstuvo de observar las subreglas jurisprudenciales que ha discernido esta Corporación sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez para personas con enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas. Asimismo, se desconocieron las cotizaciones efectuadas por el accionante pese a su condición de incapacidad, a pesar de que continuaba laboralmente vinculado y realizando aportes al sistema. De esta manera, se omitió efectuar el cómputo de la densidad semanal exigida a partir del concepto de capacidad laboral residual y de los referentes temporales de la fecha de calificación de la invalidez, como la fecha de la última cotización efectuada. 

 

91.             Ahora bien, en relación con la devolución de saldos efectuada el 5 de julio de 2024, la Sala considera que estos deben ser restituidos a la entidad accionada para realizar un nuevo conteo de las semanas cotizadas, conforme a las consideraciones de esta sentencia. Para ello, se tomará como referencia para contabilizar el término de tres años, previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, la última cotización que hizo el accionante el 12 de julio de 2024, correspondiente al mes de junio del mismo año. Esto permitirá verificar efectivamente el cumplimiento de cotización de cincuenta semanas exigidas, considerando su capacidad laboral residual.

 

92.             Adicionalmente, la devolución de saldos deberá efectuarse conforme a lo establecido en la sentencia SU-072 de 2024, en la cual se determinó que la administradora del fondo de pensiones y el accionante deberán celebrar un acuerdo de pago con el fin de que este último reintegre las sumas de dinero que haya recibido por concepto de devolución de saldos. Conviene subrayar que el propio accionante, mediante un memorial enviado a la Corte el 24 de febrero de 2025, expresó su disposición a devolver el monto recibido[126]. Con esta medida, el accionante podrá dejar de laborar con tranquilidad y asegurar su sustento económico mediante el reconocimiento de su pensión de invalidez.

 

93.             Por último, la Sala de Revisión ordenará a la Defensoría del Pueblo que brinde acompañamiento al accionante durante la negociación y formalización del acuerdo de pago entre Protección S.A. y Pedro. Lo anterior se fundamenta en decisiones en las que la Corte ha establecido que es posible impartir órdenes a autoridades no vinculadas directamente en un trámite de tutela sin vulnerar el debido proceso, siempre que se justifique de manera suficiente y motivada con base en la normativa que les asigna la labor correspondiente[127].  De conformidad con el artículo 282 de la Constitución y el Decreto 025 de 2014, a la Defensoría del Pueblo le corresponde velar por «la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos», para, entre otras, «[o]rientar e instruir a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de carácter privado»[128]. Con fundamento en estas disposiciones, se solicitará a la Defensoría del Pueblo que acompañe y asesore al accionante en los trámites de negociación indicados.

 

6.     Remedios constitucionales

 

94.             Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala adoptará los siguientes remedios:

 

94.1.                  Primero, ordenará a Protección S.A. que, en un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, reconozca, liquide y pague en forma definitiva la pensión de invalidez a favor del señor Pedro, tomando como fecha de cálculo aquella en que se produjo la última cotización, esto es, el mes de junio de 2024, en la suma que correspondacon fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

 

94.2.                  Segundo, ordenará a Protección S.A. que incluya al señor Pedro en la nómina de pensionados para que la primera mesada pensional sea pagada, a más tardar, dentro de los dos meses siguientes a la notificación de esta sentencia.

 

94.3.                  Tercero, ordenará que Protección S.A. y Pedro celebren un acuerdo de pago, que garantice el respeto al mínimo vital del accionante, con el fin de que este último realice la devolución de las sumas de dinero que efectivamente haya recibido por concepto de devolución de saldos.

 

94.4.                  Cuarto, ordenará a la Defensoría del Pueblo que brinde acompañamiento al accionante durante la negociación y formalización del acuerdo de pago que deberán suscribir Protección S.A. y Pedro.

 

94.5.                  Quinto, llamará la atención de Protección S.A., para que, en lo sucesivo, estudie las solicitudes de reconocimiento de pensión de invalidez de quienes sufren enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas dando estricto cumplimiento a la jurisprudencia constitucional y a las reglas allí fijadas.

 

IV.            DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR la sentencia del 13 de agosto de 2024 dictada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín, que confirmó totalmente la sentencia de 28 de junio de 2024 dictada por el Juzgado tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías para Adolescentes de Medellín, que declaró improcedente la acción de tutela.

 

Segundo. ORDENAR a Protección S.A. que, en un término de quince (15) días hábiles, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, reconozca, liquide y pague en forma definitiva la pensión de invalidez a favor del señor Pedro, tomando como fecha de cálculo aquella en que se produjo la última cotización, esto es, el mes de junio de 2024, en la suma que corresponda, con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

 

Tercero. ORDENAR a Protección S.A. que incluya al señor Pedro en la nómina de pensionados para que la primera mesada pensional sea pagada, a más tardar, dentro de los dos meses siguientes a la notificación de esta sentencia.

 

Cuarto. ORDENAR que Protección S.A. y Pedro celebren un acuerdo de pago, que garantice el respeto al mínimo vital del accionante, con el fin de que este último realice la devolución de las sumas de dinero que efectivamente haya recibido por concepto de devolución de saldos.

 

Quinto.  ORDENAR a la Defensoría del Pueblo que brinde acompañamiento al accionante durante la negociación y formalización del acuerdo de pago que deberán suscribir Protección S.A. y Pedro.

 

Sexto. PREVENIR a Protección S.A., para que, en lo sucesivo, estudie las solicitudes de reconocimiento de pensión de invalidez de quienes sufren enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas dando estricto cumplimiento a la jurisprudencia constitucional y a las reglas allí fijadas.

 

Séptimo. Por Secretaría General, LIBRAR las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase,

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Cfr. Archivo digital “002TutelayAnexos.pdf”, f. 1.

[2] Ib.

[3] Cfr. Archivo digital “05SentenciaR20240020501.pdf”, f. 7.

[4] Ib., f. 6.

[5] Cfr. Archivo digital “002TutelayAnexos.pdf”, f. 1.

[6] Ib., f. 97 y 424. 

[7] Ib., f. 1.

[8] Ib., f. 97

[9] Ib., f. 110.

[10] Ib., f. 1223.

[11] Cfr. Archivo digital “Respuesta del accionante al auto de pruebas del 24 de enero de 2025”, 7.

[12] Ib.

[13] Cfr. Archivo digital “013Impugnacion.pdf”, f. 9.

[14] Ib.

[15] Ib.

[16] Cfr. Archivo digital “002TutelayAnexos.pdf”, f. 3.

[17] Ib.

[18] Cfr. Archivo digital “002TutelayAnexos.pdf”, f. 1209 y 1225.

[19] Ib., f.  1206.

[20] Cfr. Archivo digital “Respuesta de TeleEmpresa al auto de pruebas del 24 de enero de 2025”, f. 7.

[21] Cfr. Archivo digital “Respuesta del accionante al auto de pruebas del 24 de enero de 2025”, f. 8.

[22] Ib., f. 3.

[23] Cfr. Archivo digital “004RespuestaProteccionyConstanciaEnvio.pdf”, f. 2.

[24] Cfr. Archivo digital “005AnexoRespuestaProteccion.pdf”, f. 2.

[25] Cfr. Archivo digital “004RespuestaProteccionyConstanciaEnvio.pdf”, f. 4 y 5.

[26] Cfr. Archivo digital “Respuesta del accionante al auto de pruebas del 24 de enero de 2025”, f. 9.

[27] Cfr. Archivo digital “Respuesta de Protección al auto de pruebas del 18 de diciembre de 2024”, f. 7.

[28] Ib., f. 4.

[29] Ib., f. 3 y 4.

[30] Cfr. Archivo digital “Respuesta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia al auto de pruebas del 18 de diciembre de 2024” f. 1 – Anexo 2. Carta de notificación AFP PROTECCION- EPS SAVIA SALUD.

[31] Ib., f. 26 a 36.

[32] Ib.

[33] Cfr. Archivo digital “002TutelayAnexos.pdf”, f. 1242.

[34] Ib.

[35] Ib.

[36] Ib., f. 1249.

[37] Cfr. Archivo digital “Respuesta de Protección al auto de pruebas del 18 de diciembre de 2024”, f. 5 y 6.

[38] Cfr. Archivo digital “Respuesta del accionante al auto de pruebas del 24 de enero de 2025”. Anexo documento TUTELA MARZO AÑO 2019.

[39] Ib., f. 32.

[40] Cfr. Archivo digital “002TutelayAnexos.pdf”, f. 1181 a 1192.

[41] Ib., f. 1.

[42] Ib., f. 23 y 24. 

[43] Cfr. Archivo digital “003AutoAdmisorioyConstanciaEnvio.pdf”, f. 2.

[44] Cfr. Archivo digital “004RespuestaProteccionyConstanciaEnvio.pdf”.

[45] Ib., f. 7.

[46] Cfr. Archivo digital “009RespuestaMinisterioDeTrabajoyConstancia.pdf”.

[47] Ib.

[48] Cfr. Archivo digital “007RespuestaEpsSaviaSaludyConstanciaDeEnvio.pdf”.

[49] Ib.

[50] Cfr. Archivo digital “12SentenciayNotificaFallo.pdf”, f. 33.

[51] Ib.

[52] Cfr. Archivo digital “013Impugnacion.pdf”.

[53] Cfr. Archivo digital “05SentenciaR20240020501.pdf”, f. 7.

[54] Ib., f. 6.

[55] Cfr. Archivo digital “002TutelayAnexos.pdf”, f. 23 y 24.

[56] Corte Constitucional sentencia SU-027 de 2021.

[57] Corte Constitucional, sentencias C-774 de 2001, T-249 de 2016 y SU-027 de 2021.

[58] Corte Constitucional, sentencias SU-1219 de 2001 y T-470 de 2018.

[59] Id.

[60] Corte Constitucional, sentencias SU-713 de 2006, T-560 de 2013 y T-077 de 2019.

[61] Decreto 2591 de 1991, art. 38.

[62] Corte Constitucional, sentencia T-162 de 2018 y T-172 de 2022.

[63] Corte Constitucional, sentencia T-219 de 2018 y T-497 de 2020.

[64] Corte Constitucional, sentencias T-162 de 2018, SU-027 de 2021 y T-172 de 2022

[65] Cfr. Archivo digital “002TutelayAnexos.pdf”, f. 23 y 24.

[66] Cfr. Archivo digital “Respuesta del accionante al auto de pruebas del 24 de enero de 2025”. Anexo documento TUTELA MARZO AÑO 2019, f. 21.

[67] Cfr. Archivo digital “Respuesta del accionante al auto de pruebas del 24 de enero de 2025”. Anexo documento TUTELA ABRIL AÑO 2023, f. 6.

[68] Cfr. Archivo digital “Respuesta del accionante al auto de pruebas del 24 de enero de 2025”. Anexo documento TUTELA OCTUBRE 2024, f. 1.

[69] Cfr. Archivo digital “Respuesta del accionante al auto de pruebas del 24 de enero de 2025”, f. 20.

[70] Constitución Política, artículo 86.

[71] Al respecto ver el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y las sentencias de la Corte Constitucional: T-381 de 2018; T-623 de 2012, T-773A de 2012, SU-173 de 2015, T-898 de 2014, T-1025 de 2005, T-552 de 2006.

[72] Al respecto ver la sentencia de la Corte Constitucional SU-424 de 2021.

[73] Para analizar el concepto de término razonable y los criterios que deben considerarse en cada caso para su evaluación, se pueden consultar las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: SU-961 de 1999, T-273 de 2015, SU-150 de 2021, SU-168 de 2017 y T-550 de 2020.

[74] Para verificar el cumplimiento de la procedencia de la acción de tutela y su carácter subsidiario ver las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: SU-691 de 2017, SU-379 de 2019, T-071 de 2021, T-391 de 2022. Así mismo, respecto de la eficacia de la acción de tutela remitirse al artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

[75] El trámite de reconocimiento finalizó con el pronunciamiento de Protección S.A. el 23 de mayo de 2024.

[76] Corte Constitucional, sentencia SU-588 de 2016.

[77] Cfr. Archivo digital “002TutelayAnexos.pdf”, f. 1.

[78] Ib., f. 97 y 424. 

[79] Ib., f. 1.

[80] Artículo 48 de la Constitución.

[81] Corte Constitucional, sentencias SU-388 de 2016, T-364 yT-095 de 2022, T-177 de 2023 y T-263 de 2024, entre otras.

[82] Corte Constitucional, sentencia T-628 de 2008.

[83] Artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Disponible en: https://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-52.html

[84] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Al respecto ver casos Vera Vera vs. Ecuador, Artavia Murillo y otros vs. Costa Rica y Poblete Vilches vs. Chile.

[85] Corte Constitucional, sentencias C-589 de 2012 y T-043 de 2007, entre otras.

[86] Corte Constitucional, sentencia T-434 de 2012.

[87] Corte Constitucional, sentencias T-311 de 2023, T-024 de 2022, T-144 de 2020, T-484 de 2019, T-177 de 2023 y T-263 de 2024.

[88] Corte Constitucional, sentencias T-311 de 2023 y T-484 de 2019.

[89] Modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.

[90] Numeral 1 del artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

[91] Numeral 2 del artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

[92] Corte Constitucional, sentencias C-589 de 2012 y T-239 de 1993.

[93] Corte Constitucional, sentencias T-857 de 2010, T-431 de 2013, T-551 de 2013, T-068 de 2014, SU-588 de 2016, T-694 de 2017, T-354 de 2018, T-024 de 2022, T-144 de 2020, T-484 de 2019, T-177 de 2023 y T-263 de 2024, entre otras.

[94] Corte Constitucional, sentencias SU-588 de 2016. 

[95] Corte Constitucional, sentencias SU-588 de 2016, T-024 de 2022, T-144 de 2020, T-484 de 2019, T-177 de 2023 y T-263 de 2024.

[96] Corte Constitucional, sentencia T-364 de 2022.

[97] Corte Constitucional, sentencias T-557 de 2017, T-040 de 2015, T-318 de 2016, SU-588 de 2016, T-157 de 2019, T-113 de 2021, T-177 de 2023 y T-263 de 2024, entre otras.

[98] Corte Constitucional, sentencia SU-588 de 2016.

[99] Corte Constitucional, sentencias T-557 de 2017, T-040 de 2015, T-318 de 2016, SU-588 de 2016, T-157 de 2019, T-113 de 2021, T-177 de 2023 y T-263 de 2024, entre otras.

[100] Corte Constitucional, sentencias SU-588 de 2016, T-177 de 2023 y T-263 de 2024.

[101] Corte Constitucional, sentencia SU-588 de 2016 y T-480 de 2023.

[102] Corte Constitucional, sentencia T-263 de 2024.

[103] Corte Constitucional, sentencias T-557 de 2017, T-040 de 2015, T-318 de 2016, SU-588 de 2016, T-157 de 2019, T-113 de 2021, T-177 de 2023 y T-263 de 2024, entre otras.

[104] Corte Constitucional, sentencia T-019 de 2023.

[105] Corte Constitucional, sentencias T-342 de 2022, T-019 de 2023 y T-263 de 2024.

[106] Estas reglas se han reiterado en las sentencias T-694 de 2017, T-046 de 2019, T-220 de 2022, T-220 de 2022 y T-480 de 2023, T-177 de 2023 y T-263 de 2024 entre muchas otras.

[107] Corte Constitucional, sentencia SU-588 de 2016.

[108] Corte Constitucional, sentencias T-342 de 2022, T-019 de 2023 y T-263 de 2024.

[109] Ibid.

[110] Ibid.

[111] Corte Constitucional, sentencia T-694 de 2017.

[112] Ibid.

[113] Ibid.

[114] Ibid.

[115] Corte Constitucional, sentencia T-046 de 2019.

[116] Corte Constitucional, sentencia T-046 de 2019.

[117] Corte Constitucional, sentencia T-046 de 2019.

[118] Cfr. Archivo digital “002TutelayAnexos.pdf”, f. 1.

[119] Cfr. Archivo digital “004RespuestaProteccionyConstanciaEnvio.pdf”, f. 7.

[120] Cfr. Archivo digital “002TutelayAnexos.pdf”, f. 1.

[121] Ib., f. 97 y 424. 

[122] Ib., f. 1.

[123] Cfr. Archivo digital “002TutelayAnexos.pdf”, f. 1209 y 1225.

[124] Cfr. Archivo digital “Respuesta de TeleEmpresa al auto de pruebas del 24 de enero de 2025”. Anexo 3 y 4 SEGURIDAD SOCIAL.

[125] Ib., f. 3.

[126] Cfr. Archivo digital “Solicitud Pedro Tutela 10 532 355”. pdf, f. 1.

[127] Corte Constitucional, Auto 294 de 2016.

[128] Artículo 282 de la Constitución y el Decreto 025 de 2014.